Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 43 Bis a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo de la diputada Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, diputada a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1; 77 y 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este pleno la siguiente iniciativa de conformidad con los siguientes razonamientos

Planteamiento del problema

La calidad atmosférica en nuestro país constituye un tema de vital importancia para la estabilidad y salud de los ciudadanos, tan es así que en los últimos años se han establecido diversos planes para el mejoramiento de la calidad del aire en los centros urbanos, buscando con ello mejorar las condiciones de vida de la población, y prevenir complicaciones que pudieran verse generadas con motivo de las emisiones y contaminantes propios del ejercicio de las actividades humanas.

Sin embargo, existen diversos indicadores que obligan a realizar esfuerzos más estructurados en cuanto a la atención de este tema, ya que en diferentes puntos de nuestro país los índices de contaminación atmosférica no han logrado obtener la estabilidad necesaria para garantizar la salud de la ciudadanía, y las emisiones continúan su inercia convirtiéndose con ello en un peligro latente para la población.

En este sentido, encontramos que la quema de artificios pirotécnicos como actividad propia de festejos tradicionales en algunas entidades de nuestro país, pero de igual manera como actividad altamente contaminante para la atmosfera, carece de regulación específica dentro de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en cuanto a limitantes ambientales para la operación de los permisos, y que esta omisión ha permitido a los permisionarios continuar sus operaciones de venta al público aun y cuando conforme a mediciones oficiales la entidad se encuentre en alarmantes condiciones de fragilidad ambiental y atmosférica.

Conforme a estas consideraciones se estima importante establecer lineamientos que permitan mejorar la forma en la que esta actividad es llevada a cabo, y de igual manera permitir que el ejercicio de la misma pueda desarrollarse sin perjudicar la salud y tranquilidad de los ciudadanos.

Argumentación

El tema que nos ocupa encuentra relación directa con la política emprendida desde hace décadas por la comunidad internacional, y por nuestro país en un ánimo de lograr mejores condiciones de vida para los ciudadanos, y propiciar un mejor cuidado de los recursos naturales de nuestro planeta, esta visión global se ha confeccionado a través de los años, y ha sido especialmente observada a raíz de los notables efectos del calentamiento global, y sus preocupantes consecuencias.

Lo anterior ha sido tan notado por la comunidad internacional, que ha propiciado más de 14 cumbres globales para el cambio climático en los últimos 15 años, siendo la denominada COP21 la más reciente, llevada a cabo entre los meses de noviembre y diciembre de 2015, y representando para México una oportunidad única en la que debido a su liderazgo fue considerado como uno de los actores clave para llevar a cabo diversos acuerdos y compromisos internacionales, esta cumbre ha sido considerada como la más importante en su tipo, y ha permitido a las naciones establecer lineamientos obligatorios que tienen como objetivo limitar tanto a las economías desarrolladas como a las subdesarrolladas en sus emisiones contaminantes a la atmósfera, y su generación de gases de efecto invernadero.

En este sentido, es importante señalar que una de las fuentes más importantes de contaminación atmosférica en nuestro país es aquella constituida por las partículas denominadas PM10 o partículas menores a 10 micrómetros, este tipo de contaminación es generada con mayor frecuencia por la quema de objetos tanto orgánicos como inorgánicos, así como el desprendimiento de polvo y partículas adheridas al mismo1 que por su tamaño se consideran como parte de estas emisiones, dentro de este catálogo de contaminantes se encuentran los derivados de la quema de artificios pirotécnicos y las emisiones generadas como consecuencia.

Ahora bien, la quema de este tipo de artefactos aun y cuando como ya se mencionó forma parte de una de las fuentes de contaminación atmosférica más dañinas, carece de una regulación más estricta en cuanto al otorgamiento y operación de los permisos, pues éstos no cuentan con directrices que permitan restringir su utilización en caso de que las condiciones atmosféricas dentro de la entidad para la que la autorización haya sido expedida sean potencialmente lastimosas o delicadas para los ciudadanos; esto genera problemas en diversos puntos de nuestro país, en los que las autoridades locales y la sociedad civil han buscado por estas razones salvaguardar su salud y restringir su venta, sin embargo lograrlo ha resultado sumamente complicado pues el origen de los derechos otorgados mediante un permiso federal omite hacer precisiones de carácter ambiental.

En cuanto al contexto normativo de la venta y quema de pirotecnia, es importante señalar que dentro de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, no se hace mención de la misma como fuente fija o móvil de contaminación atmosférica de jurisdicción federal2 , de igual manera este apartado tampoco es considerado por el reglamento respectivo3 , orientando con ello a que sea la autoridad local quien pueda regular su ejercicio, sin embargo, al encontrarse el permiso comercial reservado por la autoridad federal, se propicia que el ámbito de ejercicio se encuentre parcialmente regulado por diversas autoridades, lo cual en términos de efectividad y protección al medio ambiente dificulta el ejercicio.

Por lo anterior, se considera de suma importancia incluir consideraciones que permitan a la autoridad restringir desde el otorgamiento del permiso la manera en la que los usuarios podrán operar, y establecer lineamientos efectivos que resguarden la integridad y salud de los ciudadanos; se estima que hacerlo abonaría notablemente al control ambiental que tanto la autoridad local como federal pudieran ejercer para efectos de esta actividad, y beneficiaría de manera importante la estabilidad de la población.

Así, la falta de regulación que a este respecto observa la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no sólo complica el desarrollo de las actividades propias del ejercicio público, si no que con la permisibilidad para la quema de estos artículos propicia de igual manera que afectaciones a la salud de los ciudadanos sean desarrolladas, esto es así, pues altas concentraciones en la atmosfera de partículas PM10 derivadas de la quema de estos artículos, han demostrado a través de los años diversos malestares para la ciudadanía, entre los que destacan la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), inflamación de las vías respiratorias, disfunción endotelial y vascular y desarrollo de arterosclerosis4 , entre otras.

En cuanto a los indicadores atmosféricos resulta importante analizar las siguientes cifras respecto a la concentración de esos contaminantes proporcionadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales:

Al revisar los indicadores encontramos que tan sólo en 2013 más de 19 ciudades en toda la República, mismas que concentran el mayor número de habitantes de nuestro país, registraron niveles anuales promedio de concentración de estas partículas mayores a los permitidos, entre las que destacan por su alarmante concentración las ciudades de Mexicali, Ciudad Juárez y la zona de Pachuca-Tizayuca; estas ciudades arrojaron en los primeros dos casos más del doble anual de lo permitido por la norma y en el último de ellos aunque no alcanzó esos niveles, sí muestra un alarmante incremento en más de 30 puntos porcentuales, estos resultados hacen evidente la necesidad apremiante en nuestro país, por aprobar medidas que propicien una mejor calidad del aire en los centros urbanos, y se proteja de esta forma la salud, integridad y tranquilidad de los ciudadanos y sus familias.

Además de las ya mencionadas afectaciones a la salud y bienestar de la población, el tema económico es un factor que merece especial atención, pues existen indicadores que orillan a considerar de manera seria los efectos negativos monetarios de la contaminación atmosférica, así hay estudios que estiman que tan sólo de 2010 a 2013, se han acumulado gastos públicos y pérdidas de productividad por 13 mil 979 millones de pesos, en los rubros de muertes prematuras, hospitalizaciones y consultas, y se estima de igual manera que de no lograr soluciones efectivas a esta problemática, el Estado mexicano acumulará aún más perdidas en el orden de 20 mil 288 millones de pesos por los mismos rubros, al término del presente sexenio6 .

De tal manera, es importante resaltar que el objetivo que persigue la presente reforma, es acotar el ejercicio de una actividad que representa importantes afectaciones para el medio ambiente, y que aun y cuando no se pretende prohibir, regular su ejercicio desde la emisión del respectivo permiso, generará importantes beneficios para la estabilidad y salud atmosférica de nuestro país.

Por último es importante señalar que las condicionantes que se pretenden contemplar en la ley, encuentran adecuado sustento constitucional en el artículo 25 de nuestra Carta Magna7 , pues con su implementación se estaría logrando la validación de una actividad que puede o no ser autorizada por el gobierno federal, y que podrá ser mejor regulada mediante el fortalecimiento de la rectoría integral y sustentable del Estado mexicano.

En concordancia con los razonamientos anteriores, someto a su consideración el presente proyecto de

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 43 Bis a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 43 Bis. Los permisos generales, ordinarios o extraordinarios que sean emitidos o renovados por la Secretaría específicamente para la compra venta de artificios pirotécnicos, deberán de contener especificaciones ambientales que obliguen al permisionario a suspender sus actividades en caso de que en la entidad para la que haya sido otorgado el permiso, las mediciones de monitoreo atmosférico local y los registros del Sistema Nacional de Información Ambiental, establecidos en el artículo 112 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, indiquen que dentro del trimestre inmediato anterior a aquel en que haya sido notificado el permisionario, el promedio de valor límite diario para la concentración de partículas PM10 establecido por la Norma Oficial Mexicana, ha sido rebasado.

Esta restricción deberá permanecer hasta en tanto las mediciones de monitoreo atmosférico señaladas indiquen para el promedio trimestral siguiente, que los niveles de concentración de dichas partículas han descendido a los niveles permitidos por la norma.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de la Defensa Nacional deberá realizar las modificaciones y adecuaciones necesarias al reglamento en un máximo de 60 días contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Se abrogan y derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Semarnat, Programa para mejorar la calidad del Aire en Mexicali 2011-2020, Mexico, 2010. Pag. 112

2 Artículo 111 Bis, Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente

3 Reglamento de la Ley Federal de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera.

4 Norma Oficial Mexicana, NOM-025-SSA1-2014, Valores Limite Permisibles Para la Concentración de Partículas Suspendidas PM10 y PM2.5 en el Aire y Criterios para su Evaluación.

5 Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, Indicadores de Partículas Suspendidas PM10, para evaluar el cumplimiento de la NOM de Calidad del Aire.

6 Instituto Mexicano de Competitividad, ¨La contaminación del Aire, un Problema que daña la Salud y la Economía¨, México 2013. Pg. 18 y 19

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 25.- Corresponde al Estado la Rectoría de Desarrollo Nacional para Garantizar que sea integral y Sustentable (...).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2016.

Diputada Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo (rúbrica)

Que reforma los artículos 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 22 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Miguel Ángel Salim Alle, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Miguel Ángel Salim Alle, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se reforman los párrafos sexto y décimo cuarto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El turismo es uno de los sectores económicos más importantes y dinámicos en el mundo, tanto por su nivel de inversión, participación en el empleo, aportación de divisas así como por la contribución que realiza al desarrollo regional y nacional.

Nuestro país se encuentra dentro de las quince naciones con mayor número de llegadas de turistas extranjeros; de acuerdo con el Ranking Mundial de Turismo Internacional actualmente visitan nuestro país cerca de 30 millones de turistas cada año, y los ingresos generados en este sector de la economía sumaron 17 mil 457 millones de dólares en 2015; México, además, es el país más visitado por estadounidenses, de acuerdo con los datos más recientes de la “Office of Travel and Tourism Industry (OTTI)” del Departamento de Comercio de Estados Unidos.

En los últimos años, el turismo en México se ha mantenido estable pese a períodos complicados como fue la crisis económica mundial de 2009, el virus de la influenza y recientemente por los problemas sociales y de seguridad pública que afectaron seriamente la imagen del país ante el resto del mundo, no obstante el crecimiento en el número de turistas siguió un ritmo favorable como se muestra en la siguiente tabla.

Comportamiento de número de turistas versus ingresos monetarios

A pesar de las dificultades en la economía nacional, los esfuerzos realizados por el sector privado junto con los Gobiernos, Federales, Estatales y Municipales por mantener a flote la industria turística han resultado eficientes, ya que por ejemplo para julio de 2015, Acapulco logró alcanzar el 90% de su capacidad, pese a ser un destino muy golpeado por la inseguridad.

Esto se logró, en gran medida, por los incentivos fiscales otorgados por los tres órdenes de Gobierno, como por ejemplo el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los municipios de Guerrero” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de Diciembre de 2015, en el cual se establecen facilidades en materia de pagos provisionales en Impuesto sobre la Renta, pagos por salarios, Impuesto al Valor Agregado, entre otros.

Se prevé que la industria del turismo siga en crecimiento, por ejemplo, la industria de turismo de negocios que engloba la realización en el país de congresos, convenciones, ferias y exposiciones tendrá un crecimiento del 7 % tanto en eventos como también en la derrama económica respecto a lo reportado el año anterior. De acuerdo con estimaciones de la Secretaria de Turismo (SECTUR) durante 2015 se realizaron 200 mil eventos en el país y este año se espera superar esta cifra. Los Estados que concentran el mayor volumen de reuniones son Quintana Roo, Baja California Sur, Distrito Federal, Jalisco, Nuevo León y Aguascalientes.

De la misma forma, el turismo cultural mantuvo un crecimiento constante, en 2015, el total de visitantes a zonas arqueológicas ascendió a 13.6 millones de personas de las cuales el 30% son turistas extranjeros, mientras que los turistas extranjeros que visitaron museos en el país crecieron en un 5.9% con respecto al 2014.

Sin embargo la industria turística mexicana presenta aún grandes desafíos, entre los que se encuentran los problemas de oferta y demanda, competencia y financiamiento; esto significa que para seguir siendo competitivos y maximizar las oportunidades en los entornos locales, regionales e internacionales, las empresas turísticas y los turistas deben de contar con los incentivos positivos que fomenten el crecimiento de este sector.

Para Acción Nacional el impulso al sector turístico es una prioridad, así ha quedado plasmado en nuestra plataforma electoral 2015-2018 y también en la Agenda Legislativa del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Proponer las reformas que impulsen, consoliden y regulen el turismo, así como proponer los incentivos y apoyos a los distintos tipos del sector a fin de impulsar la llegada de visitantes extranjeros que incrementen la derrama económica en favor del desarrollo regional, es un compromiso traduciremos en acciones concretas.

Ahora bien, es una realidad que el sector turístico se encuentra en recuperación, pero no debemos olvidar que aún existen retos y problemáticas importantes que todavía frenan la expansión plena de este sector. Dentro de estos problemas a resolver se encuentra particularmente aquellos que enfrentan los turistas extranjeros con la devolución de impuestos efectivamente trasladados, específicamente con el impuesto al Valor Agregado, pues este es uno de los trámites más tardados y costoso para los turistas con respecto a países Asiáticos, Europeos y con Estados Unidos.

En nuestra legislación la devolución del impuesto a turistas extranjeros se encuentra regulado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en su artículo 31 menciona:

Artículo 31. Los extranjeros con calidad de turistas de conformidad con la Ley General de Población que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, podrán obtener la devolución del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en la adquisición de mercancías, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que el comprobante fiscal que expida el contribuyente reúna los requisitos que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general;

II. Que las mercancías adquiridas salgan efectivamente del país, lo que se verificara? en la aduana aeroportuaria o marítima, según sea el caso, por la que salga el turista, y

III. Que el valor de las compras realizadas por establecimiento, asentado en el comprobante fiscal que presente el turista al momento de salir del territorio nacional, ampare un monto mínimo en moneda nacional de 1,200 pesos.

El Servicio de Administración Tributaria establecerá? las reglas de operación para efectuar las devoluciones a que se refiere el presente artículo y podrá? otorgar concesión a los particulares para administrar dichas devoluciones, siempre que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el órgano mencionado.

En todo caso, la devolución que se haga a los extranjeros con calidad de turistas deberá? disminuirse con el costo de administración que corresponda a las devoluciones efectuadas.

Derivado de lo anterior, el Servicio de Administración Tributaria emitió la correspondiente Convocatoria para otorgar concesiones, así como las reglas de operación para efectuar las devoluciones de conformidad con los párrafos penúltimo y último del artículo 31 de la Ley del IVA.

De conformidad con la reglas de operación el plazo para la realización del abono a un medio de pago electrónico por parte del Concesionario no deberá exceder de 40 días naturales, a partir de la recepción de la documentación del Extranjero en el Módulo de Atención de la Concesionaria, dicho plazo se encuentra en armonía legislativa con lo que establece el Código Fiscal de la Federación.

De la misma forma las reglas establecen que el Concesionario podrá cobrar una comisión al turista por los servicios de administración de devolución del IVA que les haya sido trasladado en la adquisición de mercancías, la cual deberá disminuirse del importe a pagar al turista y no podrá exceder 35% del total de la devolución, incluyendo el IVA que se cause con motivo del servicio prestado por parte del concesionario.

Pero la realidad es que en comparación con otras partes del mundo, la comisión que cobran las empresas que realizan la devolución de IVA en México es muy alta, así lo han denunciado diversos medios de comunicación1; en Europa el promedio es entre el 4 y 6% en España por ejemplo, se ha establecido cierta flexibilidad en el importe de las comisiones a cobrar por las entidades colaboradoras para favorecer la libre competencia entre ellas por lo que las comisiones de la devolución oscilan entre el 21%, 10% y 4, mientras que en Estados Unidos concretamente en Texas el “taxback” cobra una comisión de 3 dólares más el 2.75% del total de las compras, pero en México las Concesionarias (TaxFree y MoneyBack) cobran una comisión del 35% del total de la devolución; es decir el máximo posible de conformidad con las reglas de operación del Servicio de Administración Tributaria.

Existe la posibilidad de recuperar parte de los impuestos al instante sin embargo, el cobro de comisión se eleva sobre el monto que se recuperaría y sólo pueden realizarse devoluciones por hasta 10 mil pesos de conformidad con las reglas establecidas, el remanente se reintegra vía transferencia electrónica.

Ante esta situación organizaciones como la Federación Mexicana de Organizaciones Turísticas, consideran que debería agilizarse la devolución de este impuesto y disminuir el porcentaje de comisión que se cobra porque pareciera que se trata de poner obstáculos para que la gente desista de hacer el trámite.

En cuanto a los tiempos de la devolución del impuesto, con información de las propias empresas TaxFree y Moneyback las concesionarias realizan el reembolso entre 45 y 60 días hábiles, muchos más de los que establece la legislación.

Taxfree tiene seis años operando en el mercado y en este tiempo han devuelto el IVA a aproximadamente 121,000 turistas de 127 nacionalidades, quienes generaron compras a comercios por más de 2,071 millones de pesos en destinos como el DF, Cancún, Cozumel, Guadalajara, Puerto Vallarta, Los Cabos, Acapulco, Ixtapa, Taxco, Mahahual y Monterrey, pero no debemos omitir que actúa fuera de la ley al realizar la devolución a los turistas hasta 20 días hábiles después de lo que establece la legislación, además de cobrar un porcentaje de comisión superior a los del resto del mundo, lo que ocasiona un obstáculo para el pleno desarrollo del sector turístico y un perjuicio para los turistas extranjeros.

Por lo que se hace necesario que la devolución por cualquier forma de pago se realice en plazos más cortos y las comisiones sean más bajas. En este sentido, debemos mencionar que el Servicio de Administración Tributaria cuenta con la infraestructura tecnológica para hacerlo, se tiene como ejemplo la devolución de impuesto sobre la renta a los contribuyentes asalariados que presentaron su declaración anual 2015 y en el que el SAT devolvió más de 271 millones de pesos correspondientes a 30,679 declaraciones, con plazos máximos de cinco días para cada contribuyente, así como el recientemente el anunció de la devolución de IVA para PYMES en un término máximo de cincos días, por lo que es técnicamente posible realizar la devolución de impuestos a turistas extranjeros en plazos más cortos.

Por ello la presente Iniciativa, tiene como objetivo establecer en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, específicamente en su artículo 31 que la comisión que se descuente a la devolución no deberá exceder del 20% del valor total de la devolución tal y como aplica en muchos países de Europa, Asia, América Latina y en algunos Estados de la Unión Americana. De la misma forma se establece que la devolución del impuesto solicitado deberá de realizarse en un máximo de veinte días a partir de la solicitud realizada ante la autoridad fiscal o concesionario, ello a través de la propuesta de reforma al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

Con estas medidas se estará alentando un mecanismo de certidumbre jurídica para los turistas extranjeros al solicitar la devolución del impuesto, pero sobre todo se estará generando un mecanismo que otorgue mayor competitividad a nuestros Estados que viven del turismo, al establecer una devolución más rápida y una comisión más baja que resultara en una mayor afluencia de turismo extranjero en nuestros estados.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto

Artículo Primero. Se Reforma el último párrafo del artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 31 . ...

I. ...

II. ...

III.

...

En todo caso, la devolución que se haga a los extranjeros con calidad de turistas deberá disminuirse con el costo de administración que corresponda a las devoluciones efectuadas, sin que éste exceda del 20% del monto total a devolver.

Artículo Segundo . Se reforman los párrafos sexto y décimo cuarto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 22. ...

...

...

...

...

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de veinte días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente o bien, tratándose de la devolución del impuesto al valor agregado a los extranjeros con calidad de turistas, ante el concesionario respectivo , debiendo ser presentada con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

...

...

...

...

...

...

...

El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de veinte días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara? en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de febrero de 2016

Diputado Miguel Ángel Salim Alle (rúbrica)

Que reforma los artículos 42 y 48 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, ENDIREH, 2011 dada a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto Nacional de las Mujeres y el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer, revela la situación tan grave de violencia que viven las mujeres en nuestro país, la cual arrojó los siguientes datos:

- Un total de 24 millones 566 mil 381 mujeres entrevistadas para este estudio, se registra que 11 millones 18 mil 415 han vivido algún episodio de maltrato o agresión en el transcurso de su vida conyugal, cifra reveladora de un alto índice de violencia de género, al representar cerca de la mitad de las entrevistadas.

- En primer término, está la violencia física, la cual entraña el uso intencional de la fuerza o de un arma para perjudicar la integridad corporal, las casadas o unidas del país agredidas físicamente por su pareja a lo largo de su relación ascienden a 2 millones 842 mil 309, es decir, 25.8 por ciento de todas las violentadas; aunque cabe destacar que este grupo también pudo ser blanco de otro tipo de agresión.

- En el ámbito privado también se cometen agresiones sexuales, sin lugar a dudas una de las prácticas más habituales de la violencia de género, y de las menos denunciadas. Llama la atención la cantidad de casadas o unidas que han sufrido estas experiencias en México, 1 millón 288 mil 793 en total, que representan 11.7 por ciento de todas las maltratadas a lo largo de su relación conyugal, cifra no excluyente de otros tipos de violencia.

- Una forma más de violencia es la económica, que como un medio de dominación entraña negar a las mujeres el acceso o control de los recursos monetarios básicos, el chantaje o manipulación económica, limitar su capacidad para trabajar, o apropiarse y despojarla de sus bienes. En este aspecto, se reporta que 56.4% de las casadas o unidas han vivido algún episodio de violencia económica, son 6 millones 201 mil 767 quienes probablemente también han sido víctimas de otros tipos de agresiones.

- Los indicadores muestran que de los cuatro tipos de violencia, la más representativa es la emocional, pues a nivel nacional son un total de 9 millones 826 mil 235 las casadas o unidas víctimas de estos abusos por parte de su pareja en el transcurso de su relación, es decir, 89.2 por ciento, pudiendo estas mismas mujeres haber reportado otros tipos de agresiones.

- También se reporta que 16.2 por ciento de las mujeres casadas o unidas violentadas por su pareja han sufrido agresiones de extrema gravedad. Esto significa la existencia de un total de 1 millón 785 mil 469 víctimas, en cuyos hogares posiblemente este tipo de hechos crean un entorno tóxico y sus efectos impregnan también a sus hijos y familiares cercanos.

- La violencia de pareja se reproduce como una forma de convivencia natural, que se justifica en las normas culturales y sociales del lugar; se captó información de los casos en que las mujeres casadas o unidas han sido agredidas por su pareja a lo largo de su relación. Así, en el Estado de México 56.7 por ciento de las mujeres declararon haber vivido eventos de esta naturaleza, cifra superior al promedio nacional en casi 12 puntos porcentuales. Este porcentaje ubica al estado de México como la entidad con la mayor proporción de este tipo de violencia, y a Chiapas con la menor (27.9 por ciento).

Esta estadística de violencia contra las mujeres la explica muy bien la Encuesta Nacional de Exclusión, Tolerancia y Violencia en las Escuelas Públicas de Nivel Medio Superior de 2008, puesto que evidenció que 16.3 por ciento de hombres jóvenes consideran que la violencia forma parte de la naturaleza humana y 13 por ciento cree que los hombres golpean a las mujeres por instinto, de tales resultados se puede concluir que las conductas constitutivas de delitos por razones de género se presentan como resultado de fenómenos sociales y culturales de una estructura cultural generadora de violencia y discriminación basada en función del género.

Ante este clima de violencia, el gobierno y sociedad civil se organizaron, y en 1999 se creó la Red Nacional de Refugios como un organismo civil sin fines de lucro, y se constituyó legalmente en noviembre del 2004 con la finalidad de agrupar a los refugios que brindan seguridad, protección y atención especializada para mujeres y sus hijos e hijas que viven en situación de riesgo por violencia familiar, de género, sexual y trata. Los refugios agrupados por la RNR son públicos y privados, se encuentran en las 32 entidades de la República Mexicana; en total en el país existen 70 refugios, algunos se encuentran incorporados a la Red Nacional de Refugios.

En la actualidad existe un refugio por cada millón 628 mil 65 personas aproximadamente; de los 70 refugios 53 por ciento (37) pertenece a los gobiernos locales y 47 por ciento (33) a las organizaciones de la sociedad civil; esto a pesar de que el Comité para la Equidad de Hombres y Mujeres del Consejo de Europa, recomienda la existencia de un refugio por cada 10 mil habitantes para garantizar la seguridad, interrumpir la situación de violencia y promover la restitución de derechos y el empoderamiento de quienes han sido víctimas o testigos de los crímenes de la violencia, lo cual en la realidad no acontece; ya que los refugios no cuentan con sistemas estandarizados de atención ni normas mínimas claras; por lo que es necesario establecerlas en beneficio de las mujeres, niñas y niños que llegan a estos centros huyendo de situaciones de violencia.

Argumentos

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su Reglamento, establecen bases mínimas para el funcionamiento de los refugios para que estos sean eficaces en la atención a las víctimas de violencia; entre estos deberes se encuentra el velar por la atención integral de las mujeres que acuden a ellos, proporcionar tratamiento físico y psicológico; brindar información sobre instituciones de asesoría jurídica gratuita; así como prestar servicios de hospedaje; alimentación; vestido y calzado; servicio médico, con funcionamiento durante las 24 horas, los 365 días del año de manera gratuita y su ubicación no debe ser publicitada por seguridad de las personas usuarias.

A pesar de que las leyes dan garantía de la existencia de los refugios, aún quedan brechas e indefiniciones graves en las disposiciones que delinean un marco general preciso respecto a los estándares de la atención, prevención y erradicación de la violencia que se deben brindar en estos espacios; ya que hace falta precisar y garantizar mecanismos de suficiencia y eficacia presupuestal; definir líneas de coparticipación de gobierno y la sociedad civil; el seguimiento del caso y la evaluación de los servicios.

Muchos son los esfuerzos para generar un estándar de atención en los refugios, en 2006 se realizó el encuentro interamericano denominado Hacia la Consolidación de un Modelo de Atención a Refugios, el cual coincide en que es urgente reforzar las estructuras de los refugios ante la realidad de violencia que viven las mujeres y que revelan las estadísticas.

Ante ese escenario, es necesario que los refugios para las víctimas de violencia cuenten con un refugio apto para recibirlos en etapa crítica, a fin de que reconozcan qué es la violencia y como recuperarse y empoderarse de nueva cuenta, a través de un tratamiento psicológico adecuado.

La violencia contra las mujeres en el ámbito familiar se concibió por mucho tiempo como un asunto del espacio privado y de índole personal. Es en las últimas cuatro décadas, y gracias al movimiento de las mujeres, cuando empieza a visibilizarse como un problema que trasciende de lo familiar a una dimensión jurídica, social, política, de salud y, finalmente, como una preocupación académica de primer orden. La detección y la atención profesional y especializada son fundamentales para romper con el círculo de violencia y facilitar la recuperación de la víctima y de las personas que dependen de ella.

La presente reforma busca conseguir la homologación del funcionamiento de los refugios en todos los estados de la República como un espacio confidencial, seguro, temporal y gratuito, donde se prestan servicios especializados y atención integral a las víctimas de violencia (mujeres, sus hijas e hijos) con el propósito de que la estadía de la víctima o las víctimas sirva para que se recuperen y equilibren su estado emocional, a fin de que posterior a su salida puedan ser capaces de tomar buenas decisiones, recuperen su autonomía y definan un plan de vida libre de violencia.

Lo anterior surge de la preocupación de lagunas en la ley que impiden tener claridad sobre la autoridad que debe, en primera instancia, emitir lineamientos para la operación de los refugios y, segundo, de darle seguimiento y evaluar si efectivamente se cumplen esas disposiciones. Si bien en diversos artículos de la legislación existen referencias respecto a los refugios, no se encuentra precisión o de manera explícita alguna que contemple la preocupación manifestada, como se enuncia de la manera siguiente:

Derivado de lo anterior, la propuesta que sometemos a consideración busca colmar las lagunas y faculta a la Secretaría de Gobernación, como instancia facultada de elaborar el programa al que se refiere la ley y, como vimos, este debe contener un modelo integral de atención a los derechos humanos y ciudadanía de las mujeres que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención y los refugios que atiendan a víctimas; por ello, se adiciona una fracción para que dicha dependencia elabore un protocolo especializado de atención a víctimas en los refugios y los lineamientos de operación que deben observar para su funcionamiento, además se reforma lo referente a la facultad del Instituto Nacional de las Mujeres para que colabore con la Secretaría de Gobernación en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios.

Se destaca también que, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 27, fracción 11, faculta a la Secretaría de Gobernación para vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, además de coordinar en vinculación con las organizaciones de la sociedad civil, trabajos y tareas de promoción y defensa de los derechos humanos y dar seguimiento a la atención de las recomendaciones que emitan los organismos competentes en dicha materia, así como dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto; por lo cual la propuesta que hoy se presenta encuentra compatibilidad con dichas disposiciones.

Fundamento legal

La suscrita, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona al artículo 42 la fracción IX Bis y se reforma el artículo 48 fracción IV de la Ley General de Acceso a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se adiciona al artículo 42, la fracción IX Bis, y se reforma el artículo 48 fracción IV de la Ley General de Acceso a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 42. ...

I. a IX. ...

IX. Bis. Elaborar un protocolo especializado de atención a víctimas en los refugios y los lineamientos de operación que deben observar para su funcionamiento;

X. a XV. ...

Artículo 48. ...

I. a III. ...

IV. Colaborar con la Secretaría de Gobernación en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios;

V. a X. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero. La Secretaría de Gobernación deberá emitir el protocolo especializado de atención a víctimas en los refugios y los lineamientos de operación a los que se refiere el presente decreto, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor, los cuales deben ser aplicados de manera inmediata por las instancias pertenecientes al Sistema.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los 23 días de febrero de 2016.

Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)

Que reforma los artículos 108 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo del diputado Cándido Ochoa Rojas, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Cándido Ochoa Rojas, diputado federal integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 108 y se adiciona el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa de reforma tiene como finalidad contemplar dentro de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la adscripción de los magistrados de circuito y jueces de distrito sólo durante un tiempo determinado y no en forma inveterada, como actualmente sucede.

Esta propuesta obedece a que la pronta y expedita impartición de justicia ha sido una de las preocupaciones principales del actual gobierno de la república, por estimar que es de suma importancia brindar certeza a los justiciables, garantizando que las causas que se sometan a la potestad jurisdiccional sean ejercidas por un juez imparcial.

En este sentido, consideramos que las adscripciones o readscripciones, esto es, los cambios de un juzgador de un tribunal a otro, ya sea de diferente especialidad o ubicación territorial, deben estar contempladas en la ley en forma específica o automática, y no estar sujetas a la determinación del pleno del Consejo de la Judicatura Federal o de cualquier otra instancia, puesto que ello implica que tácitamente se somete al juzgador, al estar de por medio su adscripción, con independencia de que la determinación que se tome sea correcta o incorrecta.

Si observamos la representación gráfica de la justicia, tenemos, en primer lugar, la balanza que como símbolo significa que la justicia debe ser igual para todos, del mismo modo que implica dar a cada quien lo que le corresponde, pero además, la venda que cubre los ojos de la justicia señala la necesidad de que todos los casos sean resueltos conforme a las constancias procesales, sin que exista ninguna influencia externa. Luego entonces, una readscripción o movimiento de un juzgador debe darse por ministerio de ley, esto es, porque así esté previsto en la norma, y que además tenga lugar cada determinado periodo de tiempo, y en consecuencia, no dependa o esté sujeto a la intervención o al criterio de nadie.

Por otra parte, no sobra decir que cuando un juzgador permanece adscrito en un lugar por mucho tiempo, con mayor razón si es por tiempo inveterado, -como actualmente está previsto en la ley- ello da motivo, en forma natural y por interacción obligatoria de todo ser humano, a que se generen vínculos que pueden afectar la imparcialidad en la administración de justicia, los cuales van desde una simple amistad hasta otros de distinta naturaleza que pueden propiciar la existencia de un conflicto de interés.

Entonces, lo que se propone es que todo juzgador tenga una adscripción de un período de tiempo determinado, en un lugar específico, y además se pretende establecer la rotación obligatoria en toda la República Mexicana, lo anterior por el bien de los justiciables.

Esta reforma implica la modificación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la adición del artículo 118 de la misma ley y por consecuencia deberá surtir sus efectos sobre el Acuerdo General Número 25/1998 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Es por todo lo anterior, que desde el punto de vista orgánico, se pretende mejorar la estructura y funcionalidad de los Juzgados federales, por lo que propongo que se establezca un máximo de tres años para que los juzgadores permanezcan en sus lugares de adscripción, al término de los cuales deberán ser removidos del mismo y asignados a otra adscripción, pudiendo ser dentro o fuera de la misma entidad federativa de que se trate, y de la misma o distinta especialidad, según las necesidades del servicio. Lo anterior evitará someter a los jueces al escrutinio, en ocasiones arbitrario, del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues simplemente por el cumplimiento del plazo, se llevarían a cabo los cambios de adscripción de forma automática y sin mayor trámite.

De aprobarse la anterior propuesta se dará mayor eficacia al funcionamiento de los magistrados de circuito y jueces de distrito, evitando el rezago crónico de asuntos y sobre todo la creación de lazos, ya sean afectivos o laborales, que puedan afectar la administración de justicia.

Al tener periodos de tiempo determinados adscritos a un sólo tribunal federal se estaría dando la pauta para asegurar la realización de los principios que rigen la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, otorgando con ello mayor agilidad al despacho de los asuntos de su competencia y asegurando el mejoramiento de la estructura judicial bajo la cual se sustentan esos principios.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente es un ordenamiento que necesita ser adecuado a una realidad evolutiva, con la finalidad de que esté acorde con los cambios efectuados en la política de organización administrativa, considerándose necesaria la propuesta de reforma planteada a dicho ordenamiento cuyo objeto no es otro que dar respuesta a los reclamos de la población, especialmente en un tema tan importante como lo es la administración de justicia.

En suma, el proyecto de decreto que se somete a la consideración de esta Asamblea contiene nuevas estructuras administrativas, tendentes a mejorar la organización y el despacho de la actividad jurisdiccional en los asuntos encomendados a los magistrados de circuito, así como a los jueces de distrito.

Para tener un marco de referencia respecto a la movilidad de los magistrados de circuito y jueces de distrito puede revisarse la legislación vigente en la materia del estado de San Luis Potosí, la cual dispone que ningún juez podrá permanecer en el juzgado de su adscripción por más de tres años y señala que la rotación es de carácter obligatorio. Con objeto de comparar la legislación en comento con la legislación que rige a nivel federal, se presenta el siguiente cuadro:

Del análisis del anterior cuadro comparativo se desprende que, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, “los jueces de distrito durarán seis años en el ejercicio de su encargo,” al término de los cuales pueden ser ratificados o designados para ocupar el cargo de magistrados de circuito. Por otra parte, en la sección que versa sobre la adscripción y ratificación queda claro que en el ordenamiento federal no se establece con precisión la duración de la adscripción de los magistrados de circuito y jueces de distrito a los tribunales, por lo cual se considera necesario adicionar un párrafo al artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

La rotación de los jueces federales, como pretende instaurarse, asegura una mejor administración de la justicia y su motivación no es otra más que lograr que cada tribunal federal adopte y empiece a implementar el nuevo modelo de gestión y, a su vez, asegure la correcta realización de sus funciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 108 y se adiciona el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo Único. Se reforma el artículo 108 y se adiciona el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como a continuación se presenta:

Título Séptimo
De la Carrera judicial

Artículo 108. Para ser designado juez de distrito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser mayor de treinta años, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los jueces de distrito durarán tres años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados o designados para ocupar el cargo de magistrados de circuito, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.

Capítulo II
De la Adscripción y Ratificación

Artículo 118. Corresponde al pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asignar la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones los magistrados de circuito y jueces de distrito.

Asimismo, le corresponde, de conformidad con los criterios establecidos en el presente capítulo, readscribir a los magistrados de circuito y jueces de distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran.

Ningún magistrado de circuito, ni juez de distrito, podrá permanecer en el tribunal de su adscripción por más de tres años, siendo obligatoria su rotación.

Siempre que ello fuere posible, y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo de la Judicatura Federal establecerá las bases para que los jueces y magistrados puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2016.

Diputado Cándido Ochoa Rojas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por las diputadas Concepción Villa González, Irma Rebeca López López y Mariana Trejo Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

Las suscritas, integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el título del Capítulo l, de adiciona el artículo 7 Bis y se modifican los artículos 8, primer párrafo, y 9, primer párrafo e inciso I de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 1957 Eugene J. Kanin es el primer estudioso de las relaciones sexuales forzadas, en el contexto de relaciones de noviazgo, pero es hasta 1981 cuando James M. Makepeace pone una alerta a la comunidad científica sobre este tema advirtiendo que la violencia en el noviazgo es un grave problema que afecta de forma considerable la salud física y mental de los y las adolescentes++++1++++.

El noviazgo se considera la etapa ideal para conocerse, detectar afinidades, valores y planes de vida, pero también es un periodo de riesgo en la conducta de actos violentos.

Otra razón para darle importancia al tema es que es en la adolescencia cuando se aprenden las pautas de interacción que luego se extienden a la edad adulta. De aquí que si un adolescente solo vive relaciones violentas, las naturalizará y serán las únicas que tendrá en toda su vida.

La violencia en las relaciones del noviazgo se define como: “Cualquier acto mediante el cual una persona trata de doblegar, dominar, someter, controlar o paralizar a su pareja, ejerciendo el poder”2 La violencia produce efectos que pueden reproducir conductas en sentido negativo y extenderse a todos los contextos donde interactúa el adolescente. Del ámbito privado trasciende al público.

Esta violencia casi siempre está oculta, es casi invisible y los signos del maltrato durante el noviazgo son desconocidos para gran parte de las y los jóvenes quienes confunden con muestras de afecto conductas controladoras sustentadas en la desigualdad entre los sexos, por ello quienes viven una relación violenta se les dificulta darse cuenta de ello. La violencia en el noviazgo tiene formas muy sutiles, que son justo las más peligrosas, por la dificultad para detectarlas. Esta “ceguera” se da porque la agresión durante el noviazgo tiene un alto contenido afectivo y emocional que hace que se disfrace y pase desapercibida. Sumado a la educación costumbrista que algunas personas podrían tener y conceptos como el machismo.

Así el noviazgo puede convertirse en la etapa ideal para las actitudes violentas dirigidas, sobre todo, hacia las mujeres.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía en conjunto con el Instituto Nacional de las Mujeres ha llevado a cabo en tres ocasiones la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, ENDIREH, donde se registran los casos de violencia tanto físicos como emocionales que sufren las mujeres en el país. En los criterios de evaluación identificaron cinco tipos de violencia: física, emocional o psicológica, sexual, económica y patrimonial.

La versión más reciente de este estudio se realizó en 2011 con encuestas realizadas en 128 mil viviendas en ámbitos rurales y urbanos, donde se recabó que del total de las cuestionadas de 15 años o más, 46.1 por ciento había sufrido algún incidente de violencia en pareja en su actual o última relación, siendo el estado de México la entidad con mayor porcentaje (56.9 por ciento), el DF está en cuarto lugar con casi 52 por ciento.

Un 42.4 por ciento de estas mujeres dijo haber recibido agresiones emocionales y el 24.5 por ciento declaró que, en algún momento de su relación, su pareja intentó controlar la forma en que gasta su dinero.

Por otro lado, la violencia física se vio reflejada en 13.5 por ciento de este grupo, provocándoles daños permanentes o temporales, en este rubro –una vez más– el estado de México resultó más alto.

En cuanto a la violencia sexual, el 7.3 por ciento de ellas dijo haber sido intimidada o dominada para tener relaciones sexuales sin su consentimiento.

En la clasificación por tipo de violencia física se destaca que en la considerada “leve” –empujones, arañazos, jalones de cabello y mordidas, si se trata de violencia física “media”, donde 61.4 por ciento de los casos afecta a mujeres que sufren bofetadas, golpes, agresiones con objetos pesados, patadas o que rompan sus objetos personales, a lo que se suma la considerada “severa”, que incluye el riesgo de quemaduras, intentos de estrangulamiento y amenazas con cuchillo, navaja u otras armas. Los jóvenes tienen que ser libres de decidir si quieren o no tener relaciones sexuales.

Es por esto que tenemos que generar alternativas que promuevan actitudes propositivas en el noviazgo, para favorecer la convivencia con respeto a los derechos de la otra persona, a la diferencia, tolerancia, diálogo, y donde la opinión de la otra persona sea valorada; es necesario alertar a las jóvenes mujeres y hombres sobre la violencia de la cual puede ser objeto en sus relaciones, para prevenir y eliminar la violencia desde el noviazgo.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Único: Por el que se modifica el nombre del Título II en el capítulo l, se adiciona el artículo 7 Bis y se modifican los artículos 8, primer párrafo, y 9 primer párrafo e Inciso I de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Título II
Modalidades de la Violencia

Capítulo I
De la violencia en el ámbito familiar e interpersonal

Artículo 7. Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo Agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

Artículo 7 Bis. Violencia en el noviazgo: es aquella cometida de manera intencional ya sea de tipos sexual, físico o psicológico por parte de un miembro de la pareja contra el otro en una relación de noviazgo con el objeto de controlar, intimidar, humillar, someter o dominar a la persona, durante o después de una relación de noviazgo.

Artículo 8. Los modelos de prevención, atención, y sanción que establezcan la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia en las relaciones familiares e interpersonales, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:

Artículo 9. Con el objeto de contribuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres en las relaciones familiares e interpersonales, los Poderes Legislativos, federal y locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán:

I. Tipificar u homologar los delitos de violencia familiar y en el noviazgo, que incluyan como elementos del tipo los contenidos en las definiciones previstas en esta ley.

II. a IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Notas

1 http://luchacontralanoviolencia.bligoo.com.mx/la-violencia-en-las-relac iones-de-noviazgo#.Vld8-HYvfIU

2 Weiss, Susan; Yo adolescente, editorial Ariel, México, 2001.

Dado en San Lázaro, el 23 de febrero de 2016.

Diputadas: Concepción Villa González, Irma Rebeca López López, Mariana Trejo Flores (rúbricas).

Que reforma los artículos 95, 99 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Jorge Álvarez Máynez, miembro del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano , y en apego a las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 73, numeral XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 95, fracción VI, 99 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para modificar los requisitos para aspirantes a ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Exposición de Motivos

Como resultado de la reforma del 21 de agosto de 1996, el Tribunal Electoral fue incorporado a la estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación, en calidad de órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral federal. Con ello, la máxima autoridad jurisdiccional electoral quedó al amparo de uno de los tres Poderes de la Federación Mexicana.

No obstante, esta incorporación –apunta el magistrado Flavio Galván Rivera–, trajo consigo diversas críticas, a favor y en contra, pues el Tribunal Electoral, por la naturaleza política que subyace en el fondo de los juicios y recursos de su competencia, debe estar caracterizado por tener autonomía constitucional. Así, su incorporación al Poder Judicial de la Federación, si bien pudo ser necesaria, conveniente o pertinente, por las razones y circunstancias que la motivaron o justificaron, también es verdad que fue funcional y orgánicamente un desacierto.1

En palabras del magistrado Flavio Galván Rivera, “para el mejor y eficaz desempeño de las funciones jurisdiccionales, el Tribunal Electoral debe gozar de autonomía constitucional plena; debe ser independiente de los tres clásicos poderes; no debe formar parte de ninguno de los tres clásicos poderes: Legislativo, Ejecutivo o Judicial.” Por la naturaleza de sus funciones, señala el magistrado Galván Rivera, “el Tribunal Electoral debe ser independiente y los magistrados que lo integren también, sólo deben obedecer al mandato de la ley y ser responsables de sus actos ante la República [...].”2

No obstante, su inclusión al Poder Judicial de la Federación resulta de gran importancia, dado el papel que ha desarrollado en los últimos años en el desarrollo del país. Así, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, la función judicial en nuestra época “ha asumido una creciente complejidad, en virtud de que lo que se había concebido de manera tradicional como una actividad puramente técnica de resolución de conflictos jurídicos, se ha transformado en uno de los servicios públicos esenciales del Estado contemporáneo, en el cual ha penetrado un conjunto de factores sociales, económicos y culturales que deben combinarse en una función que puede calificarse de política, en el sentido de la participación en la toma de decisiones esenciales de los órganos del poder, la que anteriormente estaba excluida para los Tribunales.”3

Así, el Poder Judicial en México –señala la otrora ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas–, “ha asumido de manera definitiva su carácter de poder y ha comenzado a influir de manera importante en el desarrollo nacional, de manera que ha ganado espacios antes nunca ocupados por él en los asuntos nacionales, logrando consolidarse como verdadero poder político.”4

Por ello, y dada la actuación del Poder Judicial de la Federación, y su influencia en los temas importantes del desarrollo nacional, en específico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, requieren -como indica el ministro Fernando Franco González Salas- “de la más absoluta independencia de los jueces, ya que sólo de esta manera, será posible garantizar que las contiendas electorales que están en marcha se desarrollen en un marco de legalidad, imparcialidad, certeza jurídica y equidad.”5

Por tanto, como bien apunta la otrora ministra Sánchez Cordero, “la idea de Independencia Judicial se vincula estrechamente con la idea de Estado de Derecho, como uno de sus elementos esenciales“, por lo que -en palabras del otrora magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el magistrado José Alejandro Luna Ramos-, “la autonomía de los jueces se traduce en la actitud de emitir su criterio libremente, apegado a la legalidad y a ningún otro interés que no sea el de la justicia, la legalidad y la democracia.” Por tanto, “la independencia del árbitro electoral es indispensable para dar legitimidad al sistema político y una condición irrenunciable para alcanzar la paz social.”6

Es así que, según Ana Laura Magaloni Kerpel, “no hay árbitro creíble cuya independencia e imparcialidad esté en entredicho”, pues, “el riesgo mayor [...] es que la justicia electoral se “partidice”, es decir, que las principales fuerzas políticas se dividan en cuotas los nombramientos de magistrados electorales [y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación] y se perciba, por tanto, que esos nuevos magistrados [o ministros] tienen “dueño”, es decir, que son afines o “amigos” a determinado partido político.”7

Así, a los parámetros constitucionales de independencia judicial (selección y nombramiento; inamovilidad y remuneración; sistema de responsabilidades; así como las prohibiciones, incompatibilidades y requisitos de inegibilidad) no bastan, es necesario -retomando la argumentación y lógica del magistrado Galván Rivera- adicionar un negativo de elegibilidad a los magistrados electorales, a fin de “evitar malos pensamientos, tentaciones a la parcialidad en el acto de impartir justicia electoral”.8 Por lo tanto, resulta pertinente que los magistrados electorales, durante o después de concluir su encargo, no pueda, de manera inmediata, acceder al desempeño de un cargo como ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por ello, es importante que el magistrado electoral tenga, además de las mismas prohibiciones, incompatibilidades, limitaciones e inelegibilidades ya dispuestas, la restricción propuesta, con el fin de cumplir con las tres subespecies dentro de la categoría de la independencia judicial como garantía, que distingue el jurista español Luis Diez Picazo: “1. La independencia personal, que consiste en el conjunto de características derivadas de la situación en que la Constitución coloca al juez individualmente considerado, y que protegen a este de eventuales presiones ejercidas por los otros dos poderes políticos del Estado (Legislativo y Ejecutivo). 2. La independencia colectiva, que tiene que ver con la protección a la judicatura en su conjunto frente a los demás poderes del Estado; y 3. La independencia interna, que ampara al juez, en su individualidad, frente al resto de la estructura judicial.”9

Por tanto, y en palabras de la otrora ministra Olga Sánchez Cordero, “la independencia en los jueces es su principal patrimonio, su bastión, su escudo contra las adversidades y los ataques, es su punto de partida y su cotidiana tarea, es, en suma, el pilar fundamental, el objetivo primero [...] para alcanzar una situación real de Estado Democrático de Derecho”,10 por lo que es necesario garantizar la credibilidad e independencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior cobra relevancia, tras la decisión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de anular la elección de Colima, la cual generó polémica y muchas especulaciones, pues supuestamente sus votos habrían estado orientados por el cálculo político, a fin de evitar vetos en caso de ser considerados en las ternas para ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.11

Las declaraciones del senador panista Jorge Luis Preciado,12 tuvieron, como bien apunta Pedro Salazar, un efecto tóxico en la opinión pública, pues decidieran lo que decidieran, la credibilidad del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación se encontraba cuestionada.

Así, señala Pedro Salazar, “el despropósito fue posible [...] porque la legislación vigente permite que los magistrados electorales aspiren a convertirse en ministros de la SCJN en cualquier momento. Ese diseño [...] es equivocado. No tanto porque provoque incentivos perversos que podrían nublar el juicio de algún juez electoral sino porque, aunque ello no suceda, genera las condiciones que permiten poner en tela de juicio el rigor de sus decisiones.”

Por tanto, es indispensable continuar blindando la función electoral de las tentaciones políticas, para garantizar la imparcialidad e independencia de los funcionarios electorales, e inhibir la descalificación de sus decisiones. Por ello, es necesario reformar la Constitución, para que los magistrados electorales en funciones no puedan aspirar a ser designados ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que deroga, reforma y adiciona distintas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforman los artículos 95, fracción VI, 99 y 101, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

I. [...]

II. [...]

III. [...]

IV. [...]

V. [...]

VI. No haber sido secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , durante el año previo al día de su nombramiento.

[...].

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

[...].

[...].

[...]:

I. [...];

II. [...].

[...].

[...].

III. [...];

IV. [...];

V. [...];

VI. [...];

VII. [...];

VIII. [...];

IX. [...]; y

X. [...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

Los magistrados electorales que integren las salas Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.

Los magistrados electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo VI, artículo 95 de esta Constitución, respecto a no haber sido magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante el año previo al día de su nombramiento, y durarán en su encargo nueve años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.

Los magistrados electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.

El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.

Artículo 101. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los respectivos secretarios, y los consejeros de la Judicatura Federal, así como los magistrados del Tribunal Electoral , no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Las personas que hayan ocupado el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia, magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como magistrado del Tribunal Electoral , no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.

Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como ministros o magistrados del Tribunal Electoral , no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.

[...].

[...].

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Galván, Rivera, Flavio, Independencia de los Tribunales Electorales y Profesionalización de los Jueces Electorales, variables para una oportuna e imparcial Justicia Electoral , Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultado en: http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/Independencia_tribunales_el ectorales_v2.pdf

2 Íbid.

3 Sánchez, Cordero, Olga, La independencia judicial en México. Apuntes sobre una realidad conquistada por los jueces mexicanos , “Conferencia Judicial Internacional” organizada por el “Centro para la Democracia”, en la que fue presentado el 25 de mayo de 2000, en la ciudad de San Francisco, California, EUA, consultado en: https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/ministra/LA%20INDEPENDENCIA%20JUD ICIAL%20EN%20M%C3%89XICO.pdf

4 Ibid.

5 Independencia del árbitro electoral condición para la paz social: Luna Ramos, Radio Fórmula, consultado en: http://www.radioformula.com.mx/notas.asp?Idn=486354&idFC=2015#sthas h.i0RbvhOB.gNeJmTTx.dpuf

6 Sánchez, Cordero, Olga, Op. cit.

7 Magaloni, Kerpel, Ana Laura, Independencia judicial , Terra, consultado en: http://noticias.terra.com.mx/mexico/ana-laura-magaloni-kerpel-independe ncia-judicial,a30e6504d5ae4410VgnVCM5000009ccceb0aRCRD.html

8 Galván, Rivera, Flavio, Op. cit .

9 Sánchez, Cordero, Olga, Op. cit.

10 Íbid.

11 Salazar, Pedro, Colima, los magistrados y la SCJN , El Universal, consultado en: http://www.eluniversal.com.mx/entrada-de-opinion/articulo/pedro-salazar -ugarte/nacion/2015/11/5/colima-los-magistrados-y-la-scjn

12 Íbid. “Si una decisión de un magistrado del TEPJF daña a la democracia y daña al PAN en una de las elecciones que ganó, los 38 senadores jamás darán un voto (para ser ministro de la SCJN) a un magistrado que perjudique una elección que legítimamente ganamos”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2016.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que expide el Código de Ética Parlamentaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a cargo de la diputada Carolina Monroy del Mazo, del Grupo Parlamentario del PRI

la que suscribe, diputada Carolina Monroy del Mazo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77, numeral I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que contiene el Código de Ética y Conducta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con base en las siguiente

Exposición de Motivos

El consenso que existe en el sector público por promover la conducta ética de quienes en él sirven, responde indudablemente a una consistente demanda ciudadana respecto de la necesidad y urgencia por restablecer la confianza de las mexicanas y mexicanos en las instituciones públicas y en quienes las integramos. Toda buena relación parte de un principio de confianza y es ese principio el que necesitamos rescatar si aspiramos a fortalecer la relación con nuestros representados y construir con ellos un mejor país. Y un mejor país sólo puede construirse si descansa sobre la base de principios y valores genuinos. El asunto de saber qué valores son genuinos, cuáles son superiores que cuáles y en qué situaciones unos tienen peso superior que otros es complicado; importan roles sociales, historia, culturas, decisiones personales, vocaciones y responsabilidades. No obstante, esto no tiene por qué frenarnos para proponer lineamientos éticos generales para el quehacer legislativo y parlamentario.

Siendo el Poder Legislativo el creador por excelencia de las normas de observancia general, tiene sin duda una enorme responsabilidad por cumplir, y ésta radica no sólo conducirse dentro del marco legal que lo rige, sino aspirar a ser ejemplar incluso allí en donde las leyes puedan resultar insuficientes para establecer responsabilidades, tareas y consecuencias. Ésta es la razón que da sustento a la necesidad de que la Cámara de Diputados adopte un código de ética que coadyuve en el cuidado de la institución y de sus fines, por el bien general de la nación.

Debe señalarse que los Poderes Ejecutivo y Judicial en México han emitido sus propios códigos de ética en julio de 2002 y agosto de 2004, respectivamente, además de contar con la reglamentación correspondiente para sancionar la comisión de conductas que configuren responsabilidades administrativas al cobijo del mandato constitucional. En esta misma línea, el Poder Legislativo debe responder a la altura de la situación.

De lo anterior, podemos deducir un interés evidente de los poderes públicos en México –dependencias de las administraciones federales, estatales y municipales, e inclusive partidos políticos— por contar con instrumentos para normar la conducta moral de sus integrantes tanto en el ejercicio de sus funciones como en su carácter de representantes populares a nivel institucional, interés del que no escapa el Congreso de la Unión, si hemos de juzgar por el importante número de iniciativas presentadas por los propios legisladores en los años recientes, para incluir disposiciones de contenido ético en la Ley Orgánica del Congreso, o bien para crear un Código de Ética –algunos con el agregado de “Transparencia”—, así como órganos responsables de aplicarlo.

La Organización Mundial de Parlamentarios contra la Corrupción (GOPAC), en colaboración con la Fundación Westminster para la Democracia (WFD), presentaron en el 2006 el Manual de Ética y Conducta Parlamentarias,1 cuyo objeto es el de brindar a los parlamentarios lineamientos claros y útiles para el desarrollo de diversos componentes básicos para un régimen eficaz de ética y conducta, y que entre sus principales argumentos destacan:

• Disuadir a los parlamentarios de incurrir en conductas que contravengan la ética e imponer sanciones en tales casos, a fin de prevenir y combatir la corrupción.

• Incrementar la confianza de los ciudadanos en su sistema político democrático, en general, y respecto de los parlamentos y sus miembros en particular, la cual se ve afectada por la corrupción tanto real como percibida.

• Cumplir las disposiciones del artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción que prevé el desarrollo de “códigos de conducta para funcionarios públicos”.

Nosotros agregamos que el enfoque de un instrumento de esta naturaleza debe ser el de guiar a los parlamentarios y sus colaboradores para conducirse de forma moralmente aceptable de acuerdo a la investidura y al sentido que tiene la institución en nuestro país. Estos instrumentos no sólo deberían guiar a los parlamentarios y convencerlos de actuar de cierto modo, sino a entender mejor sus funciones, obligaciones y limitaciones, y los aspectos morales que su actividad, como tales, acarrea.

La guía en cita dispone que son tres los apartados que mínimamente deben conformar un régimen de ética y conducta parlamentaria:

1. Principios . Aquellos principios éticos a los que deben ceñirse los legisladores.

2. Reglas. Disposiciones que identifican la conducta aceptable o no de los parlamentarios.

3. Marco regulatorio. Mecanismos para la aplicación de las reglas e imposición de sanciones.

La tendencia mundial de crear códigos de conducta ha obedecido a la necesidad de hacer frente a la comisión más o menos frecuente de actos de corrupción de algunos parlamentarios que se han valido del cargo para su beneficio personal, y que por esa razón han dado lugar a la desconfianza ciudadana y, por ende, el descrédito hacia el órgano legislativo. Para los órganos legislativos y las organizaciones internacionales de parlamentarios, es aconsejable que se adopten normas éticas en el desempeño del cargo público.

Valga señalar que un importante número de países ya cuentan con códigos de conducta y ética parlamentaria, además de órganos responsables de dar cumplimiento a las disposiciones de tales códigos. Sobre el particular, se han desarrollado tres tipos de modelos de reglamentación ética que los distintos países han adoptado:

1. El modelo que crea un organismo judicial o cuasi judicial, encargado de fiscalizar y aplicar la reglamentación ética aplicable a los parlamentarios. Así, todas las violaciones cometidas por estos últimos están sujetas a procedimientos penales. Es el caso de Taiwán.

2. El modelo por el cual el órgano parlamentario designa a un ente regulador independiente, que tiene la responsabilidad de emitir la reglamentación y aplicarla. Es el caso del Reino Unido e Irlanda.

3. El modelo que crea una comisión especial al interior del órgano legislativo en materia de ética, encargada de informarse sobre la conducta de los parlamentarios que eventualmente hubieren violado las reglas, realizar investigaciones al respecto e imponer sanciones.

Entre los países y organizaciones internacionales que han expedido su código de conducta y ética parlamentaria, y que cuentan con un comité o comisión que tiene a su cargo la aplicación de dicho ordenamiento, se encuentran, entre otros, Brasil, Chile, Uruguay, Nicaragua, Costa Rica, Perú, Estados Unidos, Canadá, Portugal, Reino Unido, Irlanda y Australia, así como el Parlamento Europeo y los parlamentos de los países que integran la Unión Europea. Éste es el modelo que, mediante la presente iniciativa, propongo a esta H. Cámara de Diputados que adoptemos.

Han transcurrido al menos nueve años desde que el Manual de Ética y Conducta Parlamentarias de la GOPAC fue emitido; 13 desde que, en México, el Ejecutivo emitió el suyo, y 11 desde que lo hizo el Judicial, tiempo suficiente como para que nuestro Congreso hubiera emitido también su propio Código de Ética, con el fin de asegurar su cumplimiento y observancia por parte de los legisladores. Y si bien un código de conducta, por sí mismo, no puede generar un comportamiento ético entre aquéllos a quienes aplica, sí puede convertirse en un buen punto de partida para replantearnos el alcance del mandato ciudadano y la conducta con la que debemos honrarlo, especialmente si le incorporamos mecanismos y procedimientos sancionatorios que garanticen su efectivo cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a esta Soberanía la siguiente iniciativa de decreto por el que se expide el Código de Ética Parlamentaria de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, bajo la siguiente estructura y contenido:

Estructura:

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo Único

Disposiciones Generales

Título Segundo

De los Principios y Deberes de la Conducta Ética Parlamentaria

Capítulo Primero

De los Principios de la Conducta Ética Parlamentaria

Capítulo Segundo

De los Deberes de Conducta Ética Parlamentaria

Título Tercero

Del Comité de Ética Parlamentaria

Capítulo Primero

Del Comité de Ética Parlamentaria

Capítulo Segundo

De las Atribuciones del Comité de Ética Parlamentaria

Título Cuarto

Del Proceso para Resolver sobre Denuncias

Capítulo Primero

De la Denuncia, Notificación y Descargo

Capítulo Segundo

De la Investigación, Resolución y Apelación

Título Quinto

De las Conductas Sancionables y las Sanciones

Capitulo Único

Conductas Sancionables y Sanciones

Código de Ética y Conducta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. Este Código tiene por objeto hacer explícitos los principios éticos que deberán observar las diputadas y diputados durante el tiempo que ostenten este cargo de representación popular, así como las conductas sancionables, las sanciones y los procedimientos para el trámite, investigación y resolución de las quejas que reciba el Comité de Ética Parlamentaria por contravención a dichos principios.

Artículo 2. Las diputadas y diputados deberán observar una conducta ejemplar durante el desempeño de su cargo y realizarán su labor conforme a los principios de transparencia, honradez, independencia, cordialidad, profesionalismo, tolerancia, responsabilidad, integridad y objetividad, previstos en el presente Código de Ética y Conducta Parlamentaria.

Artículo 3. La Cámara de Diputados contará con un Comité de Ética Parlamentaria.

Artículo 4. El Comité de Ética Parlamentaria promoverá los valores y principios éticos de la práctica parlamentaria, mediante cursos, foros, conferencias y otros medios que resulten idóneos, dirigidos a las diputadas y los diputados, y al público en general, al inicio de cada Legislatura y durante los años de ejercicio de la misma.

El Comité elaborará un programa anual de actividades para promover dichos principios y valores, así como la observancia del presente Código, el cual será presentado al pleno de la Cámara para su aprobación dentro de los primeros diez días del mes de octubre de cada año.

Título Segundo
De los Principios y Deberes de la Conducta Ética Parlamentaria

Capítulo Primero
De los Principios de la Conducta Ética Parlamentaria

Artículo 5. Los principios de conducta ética que deberán observar las diputadas y diputados serán los siguientes:

a) Transparencia. Consistente en brindar información comprensible y verificable, inherente a la función legislativa y la actividad que desarrollan como representantes populares, en forma permanente y accesible;

b) Honradez. Consistente en desempeñar su cargo y desarrollar sus funciones, buscando en todo momento el beneficio de sus representados y evitando el provecho estrictamente personal y/o familiar;

c) Independencia. Consistente en una actitud alejada de influencias ajenas a los objetivos de cumplir con la función que tienen encomendada, de servicio a la sociedad y búsqueda del bien común en el desempeño de su cargo;

d) Cordialidad. Consistente en el respeto que deben tanto a la institución de la que forman parte –como espacio privilegiado para el diálogo y la construcción de los acuerdos que sirvan a la sociedad—, a sus pares, al personal que presta sus servicios a la misma, a quienes visitan las instalaciones y, en general, a sus representados;

e) Profesionalismo. Consistente en ejercer su cargo con responsabilidad al momento de presentar, debatir o votar una propuesta de ley o de reforma, o cualquiera otra propuesta que tenga implicaciones en la sociedad;

f) Tolerancia. Consistente en mantener una actitud de respeto y consideración respecto de las opiniones ajenas;

g) Responsabilidad. Consistente en cumplir con diligencia las obligaciones y responsabilidades que derivan del ejercicio de su cargo, así como las tareas que le son encomendadas;

h) Integridad. Consistente en observar un comportamiento coherente con las posturas éticas personales y de tolerancia, responsabilidad, objetividad, profesionalismo, cordialidad, transparencia y productividad de la Cámara;

i) Objetividad. Consistente en conducirse con base en criterios que no estén influenciados por intereses personales o particulares;

j) Y todos aquéllos que abonen a la productividad legislativa, al cumplimiento de las obligaciones y deberes que la Constitución y las leyes les confieren.

Artículo 6. Al inicio de cada Legislatura, además de rendir la protesta de ley a su cargo, las diputadas y diputados harán explícito su compromiso con la observancia de los principios éticos previstos en el artículo anterior.

Capítulo Segundo
De los Deberes de Conducta Ética Parlamentaria

Artículo 7. Son deberes de conducta ética de las diputadas y diputados los siguientes:

a) Respetar la investidura que como Representantes de la Nación les reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conducirse en todo momento con el decoro y sobriedad que le son inherentes;

b) Conducirse de acuerdo con los principios y valores éticos contenidos en el presente Código, de modo que esté siempre dispuesto a explicar sus acciones, decisiones y opiniones de acuerdo a ellos;

c) Declinar todo tipo de atenciones especiales por parte de cualquier persona, que pudieren arrojar duda sobre la rectitud de su actuar, decidir y pensar como parlamentario;

d) Evitar trato preferencial alguno al realizar trámites personales o familiares ante entidades públicas o privadas;

e) Observar el conjunto de normas que integran el marco jurídico nacional, así como respetar a las instituciones destinadas al buen funcionamiento de la vida social, que tiendan a promover y salvaguardar un ambiente de seguridad y respeto entre sus integrantes. En el caso de haber sido imputado por alguna causa civil o penal –después de removida su inmunidad procesal en este último supuesto—, no le resultare responsabilidad jurídica alguna, cerciorarse de realizar las aclaraciones necesarias para que cualquiera otra persona en una situación similar sea tratada exactamente igual que ella o él mismo;

f) Abstenerse de emplear en el servicio parlamentario o en las comisiones a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a excepción de que éstos demuestren las capacidades requeridas para el desempeño del cargo, mediante los mecanismos legales e institucionales previstos para ese fin; y

g) Tratar a sus homólogos con respeto, cordialidad y tolerancia.

Las diputadas y diputados siempre deben actuar de modo que no busquen imponer sus decisiones a otros diputados por ninguna vía que no sea la del debate de ideas sumado a un tiempo prudente para la reflexión y valoración de las mismas, de modo que puedan dar cuenta de ellas para justificar sus decisiones en caso de ser requeridos.

Artículo 8. Las diputadas y diputados tienen el deber de mostrar vocación de servicio al país y observar un desempeño honesto y leal de su función, buscando en todo momento que prevalezca el interés general sobre cualquier interés particular.

Artículo 9. Las diputadas y diputados deben actuar siempre con probidad, rectitud y buen juicio a fin de generar confianza y credibilidad en las ciudadanas y ciudadanos.

Título Tercero
Del Comité de Ética Parlamentaria

Capítulo Primero
Del Comité de Ética Parlamentaria

Artículo 10. El Comité de Ética Parlamentaria estará integrado por:

a) Los miembros del Comité de Decanos;

b) Un diputado representante de cada grupo parlamentario.

Artículo 11. El Comité de Ética Parlamentaria tendrá la organización siguiente:

a) Un presidente y dos Secretarios electos por el Pleno de la Cámara;

b) Un Vicepresidente que lo será el presidente del Comité de Decanos, quien sustituirá al presidente del Comité en sus ausencias.

La Presidencia y las Secretarías tendrán carácter anual y rotativo. La Secretaría Técnica será la misma que la del Comité de Decanos.

Artículo 12. El Comité de Ética Parlamentaria se integrará e instalará dentro del primer mes del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura de que se trate, y sesionará al menos dos veces al mes y cuantas veces sea necesario cuando se estén desahogando procesos de investigación.

Capítulo Segundo
De las Atribuciones del Comité de Ética Parlamentaria

Artículo 13. Son atribuciones del Comité de Ética Parlamentaria:

a) Promover el cumplimiento y observancia de las disposiciones del presente Código.

b) Promover y difundir los principios de conducta y deberes éticos entre las diputadas y diputados, sus colaboradoras y colaboradores, así como de los integrantes de los Servicios Administrativo y Parlamentario de la Cámara;

c) Promover la transparencia y publicidad de los principios, valores y deberes de la conducta ética;

d) Prevenir la comisión o realización de actos contrarios a la ética por parte de las diputadas y diputados;

e) Establecer los mecanismos necesarios para la presentación de quejas en contra de conductas contrarias a las disposiciones del presente Código, cometidas por alguna diputada o diputado, o por un conjunto de ellos;

f) Conocer de las quejas que se presenten contra las diputadas y/o diputados, por contravención a las disposiciones del presente Código, y resolverlas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. En todo caso, en la resolución que imponga una sanción deberán establecerse claramente las razones y motivos por los cuales resultaron inadecuadas o improcedentes las justificaciones ofrecidas por la diputada o diputado al Comité de Ética Parlamentaria durante el procedimiento;

g) Imponer las sanciones correspondientes y hacerlas cumplir mediante los mecanismos que resulten pertinentes;

h) Integrar, conservar y dar acceso público a los expedientes derivados de las quejas y los procedimientos instaurados en los términos del presente Código; y

i) Las demás que sean necesarias para cumplir con las disposiciones del presente Código.

En todo lo que no sea considerado información reservada, se dará la máxima publicidad y acceso a quien lo solicite, observando en todo momento las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.

Título Cuarto
Del Proceso para resolver sobre quejas

Capítulo Primero
De la Queja, Notificación y Descargo

Artículo 14. Todo proceso iniciado y seguido en contra de una diputada o diputado, o bien un conjunto de ellos, deberá sujetarse a las reglas y principios del debido proceso; será pronto, expedito, oral en su desahogo y por escrito en sus determinaciones, continuo y continuado, basado en razones, público, económico y enfocado al asunto en disputa.

Las resoluciones del Comité que tengan que ver con procedimientos sancionatorios serán tomadas por mayoría de dos tercios de sus integrantes.

Artículo 15. La investigación sobre conductas contrarias al presente Código, puede iniciar de oficio o a petición de parte.

Artículo 16. El Comité de Ética Parlamentaria actuará de oficio por acuerdo de la mayoría simple de sus miembros, cuando tengan conocimiento de actos que contravengan las disposiciones del Código de Ética y Conducta Parlamentaria, o bien cuando una diputada o diputado, o un conjunto de ellos, presente una queja en contra de uno de sus pares. En la toma de acuerdos del Comité, se contabilizará un voto por cada uno de sus integrantes.

Artículo 17. El Comité de Ética Parlamentaria actuará a petición de parte, por efecto de una queja presentada ante el mismo por cualquiera otra persona física o moral que considere que la conducta de alguna diputada o diputado, o un conjunto de ellos, atenta contra los principios éticos prescritos en el presente Código.

Artículo 18. La parte quejosa deberá presentar su queja por escrito y/o por medio del sitio de internet de la Cámara creado para este propósito. La queja deberá contener:

a) El nombre del quejoso;

b) Correo electrónico de contacto, en su caso;

c) El o los nombres de la(s) diputada(s) o diputado(s) que motivan la queja;

d) Una narración sucinta de los hechos en los que funde su queja;

e) Las razones por las cuales considera que la(s)/los(s) diputada/o(s) han incurrido en violaciones al presente Código;

f) Las pruebas que ofrece para sustentar su queja; y

g) Los demás soportes que considere adecuados para sustentar su queja.

Artículo 19. Recibida la queja, el presidente del Comité la remitirá al Secretario Técnico, el cual deberá, dentro de los cinco días siguientes:

a) Si la queja no se encuentra dentro del ámbito de facultades del Comité, elaborar un proyecto de resolución, fundada y motivada, que la rechazará de plano.

La resolución se presentará al pleno del Comité y, en caso de ser aprobada, se ordenará su publicación en el sitio de internet de la Cámara de Diputados. Si la resolución es rechazada por el Comité, se devolverá a la Secretaría Técnica para que abra el expediente y se instaure el proceso;

b) En caso de que la queja sea de una materia que no se encuentre dentro del ámbito de las facultades del comité, pero constituya materia de alguna violación legal, el Comité podrá acopiar evidencia o datos de prueba, y en casos graves y probablemente atribuibles al diputado, podrá impulsar y coadyuvar el procedimiento correspondiente entregando la evidencia que consiguiera, atestiguándola, y proveyendo de cualquier otro medio de convicción que le conste, a petición de la autoridad correspondiente de forma oportuna y objetiva;

c) Si la queja se encuentra dentro del ámbito de facultades del Comité, abrirá el expediente y dará inicio al proceso.

Toda acción que impulse, termine o canalice el proceso deberá estar debidamente basada en razones suficientes, estar en lenguaje simple, ser comunicada a quien lo solicite sin reparo, y de preferencia puesta a disposición para su publicación en periódicos de circulación nacional o al menos de circulación en el distrito o circunscripción de la que el diputado provenga, en especial si hay periodo electoral, indicando abiertamente el partido de los miembros del comité que votaron y explicitando el sentido de sus votos.

Artículo 20. Abierto el expediente, el presidente del Comité ordenará que:

a) Se notifique por escrito y de manera personal a la(s) diputada/o(s), dentro de los tres días siguientes;

b) Hecha la notificación, se publique en el sitio de internet de la Cámara de Diputados para informar que se inicia el proceso.

Artículo 21. La notificación se hará de manera personal, debiendo entregarles una copia del expediente que se haya formado con la queja y la documentación acompañada por la parte quejosa, y otros documentos que formen parte del mismo.

Artículo 22. En cualquier momento del procedimiento, y de ser ello posible derivado de la naturaleza de la queja, el presidente y/o el Vicepresidente del Comité podrán intentar la conciliación entre las partes, observando para ello las reglas previstas para los procedimientos alternativos de solución de controversias.

Artículo 23. Una vez hecha la notificación, dentro de los cinco días siguientes la diputada o diputado deberá formular su respuesta al Comité. Recibida dicha respuesta, el Comité fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de descargo, dentro de los tres días siguientes.

Artículo 24. En la audiencia de descargo podrán intervenir las partes, por sí mismos, y mediante un representante designado por ellos mismos sólo en casos de incapacidad física para hacerlo. Se les concederá el uso de la palabra por lapsos equitativos y alternados, para que cada uno exponga los motivos y razones que justifican su dicho. En esa misma audiencia, las partes podrán ofrecer y presentar otras pruebas que consideren pertinentes.

Artículo 25. Concluida la audiencia de descargo, si el pleno del Comité, mediante el voto calificado de dos tercios del mismo, considera que la queja es notoriamente improcedente, emitirá resolución definitiva en ese sentido y la notificará en el sitio de internet de la Cámara dentro de los tres días siguientes, debiendo observar lo dispuesto por el inciso b) del artículo 19 del presente Código.

Artículo 26. Las partes tienen la obligación de brindar la colaboración más amplia durante la investigación, y presentarse ante el Comité a citación del mismo para el desahogo de cualquier diligencia que requiera su participación.

Capítulo Segundo
De la Investigación, Resolución y Apelación

Artículo 27. Si de la audiencia de descargo no se deriva la resolución de improcedencia de la queja, el Comité declarará abierta la investigación por un periodo de hasta treinta días y solicitará a las partes que aporten todas las pruebas de las que tengan conocimiento, debiendo desahogar todas aquéllas que resulten idóneas. El Comité podrá ordenar la realización de las actuaciones y diligencias que considere necesarias para informar debidamente su criterio.

Artículo 28. Concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Comité citará a las partes a una audiencia en la que se darán a conocer las conclusiones preliminares a las que se haya arribado. Las partes podrán solicitar la ampliación del plazo de investigación hasta por quince días más si señalan la existencia de pruebas supervenientes o no relacionadas previamente y solicitan su desahogo.

Artículo 29. Concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el presidente del Comité declarará cerrada la investigación y ordenará a la Secretaría Técnica que dentro de los tres días siguientes elabore el proyecto de resolución, mismo que enviará a los integrantes del Comité para su revisión y comentarios previo a la audiencia de resolución. Los integrantes del Comité enviarán al presidente sus comentarios u observaciones, en su caso, dentro de los tres días siguientes a la recepción del proyecto de resolución.

El proyecto de resolución tendrá el carácter de reservado hasta en tanto sea presentado en la audiencia final.

Artículo 30. Concluido lo anterior, el presidente declarará agotada la investigación y el desahogo de pruebas, y citará a la audiencia final en la cual el Comité resolverá en definitiva. La audiencia final deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes con la presencia de las partes. La notificación a las partes se hará por conducto del sitio de internet de la Cámara de Diputados con al menos tres días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia.

Artículo 31. Si la resolución declara fundada la queja, en ella se establecerá la sanción correspondiente en los términos del presente Código de Ética Parlamentaria. El presidente ordenará lo conducente para el cumplimiento de la misma.

En caso de que el Comité resuelva infundada la queja, el presidente ordenará que el expediente sea archivado.

Artículo 32. La resolución podrá ser apelada por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes, mediante escrito dirigido y presentado al presidente del Comité, quien turnará el expediente y la resolución al presidente de la Cámara de Diputados para su presentación al Pleno, el cual resolverá en definitiva merced al proyecto de resolución que elabore la Mesa Directiva, debiendo listarse la audiencia correspondiente en el orden del día dentro de los diez días siguientes. Si el Congreso de la Unión se encontrare en receso constitucional, el asunto se listará, a más tardar, en el orden del día de la segunda sesión del siguiente periodo ordinario de sesiones.

Artículo 33. Los integrantes del Comité de Ética Parlamentaria deberán abstenerse, bajo responsabilidad, de conocer e intervenir en aquellos procedimientos de investigación que lleve a cabo el propio Comité, en los que tengan interés directo o indirecto en el resultado de la queja, de acuerdo con lo siguiente:

a) Si son parte de los hechos expuestos en la queja;

b) Si tienen parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado con la parte quejosa;

c) Si tienen conflicto de intereses con los hechos y materias involucrados con la investigación.

Artículo 34. La diputada o diputado que sean objeto de una queja por la cual el Comité de Ética Parlamentaria haya incoado un procedimiento, podrá recusar a cualquier miembro del mismo cuando concurran algunas de las inhibitorias señaladas en el artículo anterior, hasta antes de la sesión en la que el Comité haya de votar por la sanción aplicable.

Artículo 35. A todo proceso iniciado de oficio o a petición de parte, deberá recaer una resolución a más tardar dentro de los noventa días siguientes a aquél en que se realizó la notificación a la(s) diputada(s) o diputado(s), en los términos de lo previsto por el artículo 21 del presente Código.

Título Quinto
De las Conductas Sancionables y las Sanciones

Capitulo Único
Conductas sancionables y sanciones

Artículo 36. Son conductas que atentan contra la ética parlamentaria, imputables a las diputadas y diputados, y serán sancionadas de acuerdo con el presente Código, sin menoscabo de las que correspondieren por disposición de otra normatividad aplicable, las siguientes:

a) Presentarse en el recinto camaral en notorio estado mental alterado y actuando en consecuencia de modo que no le permita cumplir a cabalidad con los valores de civilidad, respeto y razonabilidad, causado por los efectos de una sustancia exógena;

b) Utilizar toda clase de expresiones abusivas, sean soeces o no, contra cualquier persona que se encuentre en el recinto, en especial si no presenta razones e idealmente evidencia para tal motivo;

c) Alterar el orden público, escandalizar o proferir palabras soeces en la vía pública y/o dar un trato descortés o irrespetuoso a cualquier persona en lugares públicos;

d) Presentarse en el recinto camaral en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, o ingerir bebidas alcohólicas o cualquier sustancia psicotrópica dentro del mismo y hacer manifestación pública de ello;

e) Alterar el orden público, escandalizar o proferir palabras soeces en la vía pública y/o dar un trato descortés o irrespetuoso a cualquier persona en lugares públicos, encontrándose la diputada o diputado en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas y/o haciendo ostentación de su cargo;

f) Promover la realización de marchas o protestas ciudadanas y el uso de amenazas, insultos y enfrentamientos físicos, con el objeto de forzar la toma de una decisión camaral o la frustración de la misma, en especial si esta manifestación causa daño al patrimonio de la Cámara o de alguna otra institución pública o privada, o a alguna diputada o diputado, o a un conjunto de ellos, empleados de la Cámara o a cualquiera otra persona. En caso de que las manifestaciones a que alude el presente inciso sean espontáneas o no concitadas por alguna diputada o diputado, se considerará que existe contubernio si una diputada o diputado participa en las discusiones y propone como razón atendible para que se tome una u otra decisión, el número de personas que se encuentran protestando, su emoción u objetivos;

g) Portar armas de fuego en el recinto camaral, aun cuando se tengan los permisos oficiales para su portación;

h) Exigir trato preferencial o dar un trato descortés o falto de respeto a cualquier persona en lugares públicos, haciendo ostentación del cargo de diputada o diputado federal y/o encontrándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas;

i) Exigir trato preferencial de las autoridades y/o en cualquier instalación pública, haciendo ostentación del cargo de diputada o diputado federal;

j) Realizar cualquier otro acto que pudiere atentar contra los principios éticos contenidos en el presente Código.

Artículo 37. Por la realización de las conductas señaladas en el artículo anterior, o bien por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Código, el Comité de Ética Parlamentaria podrá imponer las siguientes sanciones:

a) Recomendación pública. Será aplicable por las conductas señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 36 del presente Código, y consiste en la publicación de la resolución definitiva que emita el Comité de Ética Parlamentaria respecto de la conducta sancionada, en un lugar destacado del sitio de internet de la Cámara de Diputados;

b) Amonestación escrita pública. Será aplicable por las conductas señaladas en los incisos d) y e) del artículo 36del presente Código y consiste en la lectura de la resolución definitiva del Comité de Ética Parlamentaria en la tribuna de la Cámara de Diputados, transmitida por el Canal del Congreso, publicada en el sitio de internet de la Cámara de Diputados en un lugar destacado y en medios de comunicación, mediante inserción pagada;

c) Amonestación escrita pública con multa. Será aplicable por las conductas señaladas en los incisos f) y g) del artículo 36 del presente Código, y consiste en lo señalado en el inciso anterior, más la imposición de una multa por hasta tres meses de dieta;

d) Recomendación al Pleno de suspensión en el desempeño del cargo y descuento de sus dietas. Será aplicable por las conductas señaladas en los incisos h) e i) del artículo 36 del presente Código, consistente en una amonestación escrita pública, la suspensión en el desempeño de su cargo hasta por 30 días, y descuento de sus dietas y demás prestaciones por el mismo lapso.

En todos los supuestos, la(s)/los(s) sancionados deberán presentar una disculpa pública a sus representados por la o las infracciones cometidas, haciendo uso de la tribuna ante el Pleno camaral.

Artículo 38. Si de la audiencia de descargo o bien una vez concluido el periodo de investigación y emitida la resolución definitiva, se deduce una intención dolosa por parte de la parte quejosa para desacreditar a la(s) diputada(s) o diputado(s o bien a la institución misma, se hará publicación destacada de la resolución en el sitio de internet de la Cámara de Diputados y lectura en la tribuna del pleno camaral, debiendo incluirse en el Orden del Día de la sesión respectiva. Si la parte quejosa fuese una diputada o diputado, la sanción que pudiere haber recaído a la diputada o diputado calumniado, le será aplicada a dicha parte quejosa, por la interposición de una queja mal intencionada que hubiere resultado, además, infundada.

Artículo 39. En caso de que en un proceso se tenga evidencia que implique a otra diputada o diputado, y ellos personalmente lo comuniquen así por escrito al Comité de Ética Parlamentaria, podrán acumularse los procesos. De no ser así, se les hará la notificación correspondiente a la diputada o diputado implicados y se iniciará de oficio otro proceso en contra del que o los que resultaren implicados, tomando como evidencia todo lo actuado hasta el momento en el expediente original. Si alguna actuación se desacreditara en un proceso posterior, los efectos de la desacreditación serán tomados en cuenta en todos los procesos en los que hubiera tenido algún efecto, sea de convicción o de absolución.

Artículo 40. Será un elemento plausible para establecer buena fe de parte del diputado acusado de violación al presente ordenamiento que motu propio provea cualquier prueba idónea que le exonere o le condene. Si el diputado operara de mala fe para tratar de impedir una convicción justa contra él ocultando o dificultado la provisión de pruebas, evidencia o razones que él pueda proveer sin dañar a inocentes, éste será un elemento a tomar en cuenta para establecer la magnitud de la sanción y su duración en tiempo, y la eventual solicitud de disminución.

Artículo 41. En todo lo no previsto en el presente Código, se aplicará supletoriamente el Reglamento de la Cámara de Diputados.

Nota

1 Manual de Ética y Conducta Parlamentarias, Guía para Parlamentarios, Organización Mundial de Parlamentarios contra la Corrupción (GOPAC) y Westminster Fundación Westminster para la Democracia. Disponible en internet:

http://gopacnetwork.org/Docs/PEC_Guide_ES.pdf, consultado: noviembre de 2015.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a veintitrés de febrero, de 2016.

Diputada Carolina Monroy del Mazo (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por las diputadas Lluvia Flores Sonduk y Karen Orney Ramírez Peralta, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

La Cámara de Diputados históricamente es un espacio de gran diversidad política, cultural y lingüística. Aquí han hecho uso de la palabra innumerables diputadas y diputados que pertenecen a una comunidad indígena haciendo uso de un idioma que no es el suyo. En este lugar, sus lenguas maternas han sido silenciadas, excluidas y arrinconadas en el silencio.

Las dulces lenguas maternas indígenas no tienen un lugar para hablarse con familiaridad en la llamada casa del pueblo, por lo que es urgente que esta soberanía se habrá a la diversidad cultural y lingüística.

En el corazón mismo de la soberanía nacional no se reconoce ni se practica la diversidad lingüística, siendo un derecho fundamental que está protegido y reconocido por nuestra Carta Magna y por la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003, y que dio lugar a la creación del Instituto Nacional de las Lenguas Indígenas.

Argumentación

¿Por qué la importancia de reconocer voces de la diversidad lingüística en la Cámara de Diputados? Porque una lengua es una visión del mundo que marca la ruta de dónde venimos, quiénes somos y la idea de comunidad a la que pertenecemos. La lengua materna es una fuente esencial de la identidad que nos identifica y nos dignifica como seres humanos con identidad primaria. En la lengua se guardan los conocimientos ancestrales. Es nuestra memoria colectiva e individual.

De acuerdo con el escritor y premio Nobel de la literatura, Mario Vargas Llosa, dice que “la lengua que hablamos habla también a través de nosotros. La lengua nos sitúa en el mundo, ordena nuestra vida y nos modela psicológicamente. Es parte constitutiva e inseparable de lo que somos”.

En este sentido, como lo afirma el maestro Natalio Hernández, que la lengua de nuestros padres está presente en todos los rincones de nuestra casa y comunidad, que tiene valor universal, que nunca se pregunta uno quién es, porque el pueblo lo es todo, y la lengua como bien dice: “resuelve cualquier problema de comunicación.”

Reconocer voces identitarias, diversas en esta soberanía popular, es reconocer nuestra propia realidad y riqueza lingüística. Qué mejor que tener muchas visiones del mundo, valores comunes y enseñanzas reciprocas.

La conciencia de identidad y el orgullo de pertenencia a una comunidad indígena, debe reconocerse y practicarse en esta soberanía popular. Con ello, se lograría dar estatus y prestigio social a las lenguas maternas hoy negadas y excluidas en los espacios públicos y de poder político. Es el camino o la ruta para lograr en el futuro un bilingüismo perfecto que nos ayude a entendernos y comprendernos, pero también para respetarnos. No hay orgullo lingüístico sin reconocimiento. Orgullo de identidad o conciencia de identidad son pilares básicos para compartir sentimientos de responsabilidad, solidaridad, intereses comunes, creencias, códigos de conducta, normas, principios, modos de comportamiento y sueños comunes.

El orgullo o conciencia de identidad nos aleja de prejuicios y complejos de grandeza o inferioridad, que pasa por el reconocimiento y respeto, particularmente en los espacios políticos como lo es la Cámara de Diputados.

Vale la pena citar al poeta y ensayista Octavio Paz, que nos enseña que los hombres y las mujeres estamos hechos de palabra y memoria. El premio Nobel mexicano dice: “La palabra es el hombre mismo. La historia del hombre podría reducirse entre las palabras y el pensamiento. La belleza es inasible sin las palabras. Se olvida con frecuencia que, como todas las otras creaciones humanas, los imperios y los estados están hechos de palabras: son hechos verbales; y que las cosas se apoyan en sus nombres y viceversa. Y Paz, va más allá preguntándose: “si es posible una filosofía sin palabras. El hombre es inseparable de las palabras. El hombre es un ser de palabras. El lenguaje es una condición de la existencia del hombre.”

Una condición para avanzar en la pluriculturalidad es el respeto humano y su cultura, y con ello la lengua. En la Cámara de Diputados estamos obligados a comprender el mundo y comprendernos de forma simultánea y recíproca, porque estamos convencidos que las lenguas indígenas son portadoras de sabiduría. La lengua es un “inventario de la cultura”, dice el lingüista y filósofo Miguel León Portilla.

Según los especialistas en la materia, el plurilingüismo constituye una herramienta para promover, proteger y conservar la diversidad de las lenguas y culturas de nuestro país. Al preservarse una lengua se salvaguarda también una cultura, el conocimiento y su íntima relación con la naturaleza y por consiguiente se enriquece el conocimiento humano acumulado por miles de años.

Por ello la toma de conciencia de las tradiciones lingüísticas y culturales basadas en la comprensión, tolerancia y diálogo es más que imprescindible.

Muy recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que el uso de las lenguas indígenas en el proceso penal tanto en la comunicación como en la defensa es una obligación del estado asegurar su uso como un derecho básico. Sin duda es un avance pero la utilización del idioma materno debe extenderse a toda la función y atención pública estatal y especialmente en los espacios políticos de debate nacional.

La Cámara de Diputados no puede bajo ninguna circunstancia ser un lugar hostil, discriminatorio y racista, por el contrario debe ser un espacio de tolerancia y respeto pleno a la diversidad cultural y lingüística. La Cámara tiene la obligación de darle un espacio de valor y reconocimiento a las lenguas indígenas para poder florecer y darle orgullo de identidad a quienes hablan una lengua materna. El reconocimiento no lo veamos como una concesión sino como un derecho humano. La Cámara necesita abrirse a la interculturalidad, al diálogo de lenguas y culturas como en las mejores sociedades modernas.

Las lenguas indígenas no son enemigas del desarrollo ni son la ruta para regresar al pasado, son eso sí, una fuente de conocimiento y de valores que transmiten sabiduría y enseñanzas para las futuras generaciones.

El pluralismo lingüístico es un derecho y una necesidad, es esencia de una sociedad abierta y democrática. Sin derechos lingüísticos los derechos sociales corren peligro porque se anula al sujeto demandante por ser lingüísticamente diferente.

La pluralidad lingüística es reconocer a su vez al diferente, es reciprocidad y convivencia, vivir juntos en la diferencia y con diferencias. El diálogo de lenguas y culturas potencia la unidad y la diversidad. Es ida y vuelta de conocimientos y experiencias que permiten la construcción de ciudadanos tolerantes y comprometidos en la búsqueda de la igualdad.

La Cámara de Diputados no puede ser un espacio de miedo, rechazo y hostilidad con la diversidad lingüística. Los diferentes con lenguas diferentes pueden convivir en diversidad con respeto y con concesiones reciprocas. Respeto es la palabra mágica que nos une hacia un destino común y hacia una vida más fecunda y feliz. Las lenguas maternas-indígenas nacen de un mismo parto con sus hablantes, por lo que dignificar y devolverle el orgullo por hablar y preservar las lenguas indígenas es también devolver la conciencia identitaria del sujeto hablante.

Hemos de decir ¡basta! al confinamiento y al ámbito casero de las lenguas indígenas. Todos los espacios del estado deben ser abiertos a la rica y digna diversidad de voces indígenas.

En este tenor fundamos legalmente la propuesta de iniciativa con proyecto de decreto que pongo a consideración del pleno de la Cámara.

En la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos se reconoce que los pueblos indígenas, en lo individual y en lo colectivo, en el artículo 2o. su derecho de preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

Por su parte la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, define a las lenguas indígenas como aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.

Dicha ley citada reconoce a las lenguas indígenas a la par con el español, y al respecto señala que las lenguas indígenas se reconocen “en los términos de la presente ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.”

Además habría que agregar que en el artículo 7 de la citada ley, reconoce que las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, “para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública. Al estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo.”

Esta ley general es la base jurídica que contempla el reconocimiento de los derechos individuales y colectivos de las personas y pueblos que conservan y practican algunas de las 67 lenguas maternas con más de 300 variantes dialectales en México. La Ley General de Derechos Lingüísticos considera a las lenguas indígenas “parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional”.

Otra base jurídica que sustenta la presente iniciativa lo encontramos en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, lo encontramos en el artículo 13 que prescribe que los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos. La Declaración de Naciones Unidas, establece que los estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas “puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.”

Además otra referencia de gran importancia para fundamentar nuestra propuesta de adición al Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, es lo que funda la Declaración Universal de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) sobre la Diversidad Cultural, que en su artículo 5 sobre los derechos culturales, marco propicio para la diversidad cultural, establece que los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. El desarrollo de una diversidad creativa exige la plena realización de los derechos culturales, tal como los definen el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, además el artículo15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “que toda persona debe tener la posibilidad de expresarse, crear y difundir sus obras en la lengua que desee y en particular en su lengua materna.”

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, las suscritas diputadas, integrantes de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los establecido por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 constitucionales; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión

Único. Se adiciona una fracción XX al artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para quedar como sigue:

Sección Primera
Derechos de diputados y diputadas

Artículo 6.

1. (...)

(I.-XIX.)

XX. En ejercicio de sus derechos lingüísticos, quienes pertenezcan a una comunidad indígena, podrán participar en tribuna y demás espacios legislativos en su lengua materna, facilitándoles la traducción simultánea y servicios de interpretación u otros medios adecuados.

Para hacer uso de esta prerrogativa, previamente lo harán saber a la Mesa Directiva con el objeto de tomar las previsiones correspondientes.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación.

Segundo. Una vez aprobado el presente decreto la Cámara de Diputados tendrá 60 días para integrar un grupo de traductores e intérpretes indígenas para garantizar el derecho lingüístico de las diputadas y diputados.

Referencias

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

• Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

• Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural.

• El lenguaje. Octavio Paz http://www.enfocarte.com/3.21/poesia5.html

• El poeta en su tierra. Diálogos con Octavio Paz. Braulio Peralta

• León Portilla, Miguel, AMÉRICA LATINA. Múltiples culturas, pluralidad de lenguas , México, El Colegio Nacional, 1992.

• La sociedad multiétnica. Pluralismo, multiculturalismo y extranjeros. Giovanni Sartori

http://www.nacionmulticultural.unam.mx/100preguntas/preg unta.html?c_pre=1&tema=3

• Natalio Hernández y el rostro de Amerindia en el nuevo milenio. Gloria Alicia Caudillo Félix. http://148.202.18.157/sitios/publicacionesite/pperiod/espiral/espiralpd f/Espiral%2022/25-59.pdf

• Lengua común. Mario Vargas Llosa.http://congresosdelalengua.es/valparaiso/inauguracion/vargas_llos a_mario.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2016.

Diputadas: Lluvia Flores Sonduk (rúbrica), Karen Orney Ramírez Peralta

Que reforma los artículos 3o., 25 y 51 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Carlos Lomelí Bolaños, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y el inciso h) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Salud, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema, argumentos y fundamentación legal

A. La salud es uno de los derechos fundamentales del ser humano, sin el cual, no puede hablarse de una verdadera calidad de vida. De hecho, desde el punto de vista de la organización del Estado moderno, la prestación de servicios de salud por parte de los órganos públicos o la creación de condiciones para que las personas tengan acceso equitativo a estos, se han convertido en parámetros que permiten medir la eficiencia del aparato gubernamental y, aún más, constituyen uno de los elementos fundamentales de su razón de ser, al lado de temas como la seguridad pública, la educación y la economía.

Al respecto, la Organización Mundial de la Salud, OMS, al tratar sobre este derecho humano, afirma que “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano”, señalando como características para el ejercicio pleno de este derecho, el acceso oportuno, aceptable y asequible bajo estándares de calidad suficiente.

Los criterios antes señalados se traducen en el concepto de “cobertura sanitaria universal”, que permite a derechohabientes de las instituciones públicas pero sobre todo a quienes por razones de diversa índole no tienen acceso a estas, el disfrute de servicios de salud sin exclusión, beneficiando así a los sectores poblacionales más vulnerables y constituyendo un factor de reducción de los índices de pobreza, dada la vinculación que existe entre enfermedad y marginación.

Con relación a lo expuesto en el párrafo anterior, la OMS indica que, a nivel estadístico, los grupos sociales vulnerables y marginados suelen tener menos probabilidades de disfrutar del derecho a la salud. Al respecto, la organización mundial señala que la carga de morbilidad por enfermedades no transmisibles está elevándose en las poblaciones de bajos ingresos y que sectores poblacionales específicos, como las comunidades indígenas, están expuestos a mayores tasas de enfermedad, al no tener acceso a las instituciones de salud y, por ende, a una detección oportuna de las enfermedades que permita recibir el tratamiento adecuado, lo que deriva en tasas de mortalidad y morbilidad sustancialmente más altas que las de la población en general, a consecuencia de enfermedades no transmisibles tales como el cáncer, las cardiopatías y las enfermedades respiratorias crónicas.

Del diagnóstico presentado por la OMS se infiere una conclusión decisiva: en tanto no se implementen estrategias que faciliten y amplíen el acceso a servicios de prevención y atención sobre todo a los grupos vulnerables, no se podrán abatir sustancialmente las tasas de mortalidad y morbilidad que aquejan a los países.

Estas estrategias, bajo el contexto de máxima protección al derecho humano en comento, implican eliminar barreras de accesibilidad a los servicios de atención médica, obstáculos que el organismo internacional dimensiona en cuatro ámbitos:

No discriminación,

Accesibilidad física,

Accesibilidad económica (asequibilidad), y

Acceso a la información.

De esta forma, al detectar cuáles son los condicionantes de acceso o accesibilidad por los cuales las personas no reciben atención médica, se pueden llevar a cabo acciones que diversifiquen las posibilidades para que la población, en especial la vulnerable, mejore su calidad de vida a través de un goce más pleno del derecho a la salud.

B. En México, de acuerdo a los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), la población derechohabiente de alguna de las instituciones de salud corresponde a 72 millones 514 mil 513 personas1 (millones de personas), mientras que l número de personas sin derechohabiencia a servicios de salud asciende a 38 millones 20 mil 372.

Asimismo, de acuerdo a la información reportada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía2 , 5 millones 739 mil 270 personas que se encuentran en territorio mexicano padecen alguna discapacidad, de las cuales, 68.8 por ciento tiene acceso a instituciones de salud y el 30.8 por ciento restante no es derechohabiente (con un .4 por ciento no especificado respecto del 100 por ciento).

Las cifras anteriores muestran que un amplio sector de la población no tiene acceso a instituciones de salud y, por tanto, se encuentra impedida para recibir la atención médica que se requiere, lo cual hace replantear las estrategias que deben implementar el gobierno federal, así como las entidades federativas, para dar solución a la problemática existente y brindar servicios de salud a quienes por alguna de las condiciones de inaccesibilidad mencionadas, se ven privadas de este derecho humano.

C. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4o., establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

A su vez, la Ley General de Salud, reglamentaria del artículo constitucional transcrito, señala como materia de salubridad general la atención médica (artículo 3, fracción II), preferentemente en beneficio de grupos vulnerables. De conformidad a la distribución de competencias entre federación y estados en materia de salubridad general, corresponde a estos últimos como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, la organización, operación, supervisión y evaluación de la prestación de los servicios de atención médica, de acuerdo a lo que mandata el artículo 13, inciso b), fracción I, de la ley de la materia.

En cuanto al concepto de atención médica, la Ley General de Salud la define como el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud, mediante la realización de actividades preventivas, curativas, de rehabilitación y paliativas.

D. Como mencionaba en párrafos precedentes, para que la atención médica que prevé nuestro marco jurídico realmente “otorgue el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr”, como lo establecen los estándares internacionales en relación al derecho humano a la salud, es necesario eliminar o disminuir las barreras de accesibilidad que impide a la población en general y en especial a los grupos vulnerables, recibir atención médica oportuna.

A nivel nacional, se tiene un caso de éxito que, por sus resultados, puede ser ya calificado como una “mejor práctica” en la materia, pues su teleología responde a los criterios de la propia Organización Mundial de la Salud al eliminar barreras de accesibilidad que permite brindar servicios de atención médica a un sector de la población que, de no haberse implementado dicha estrategia, no hubiera recibido la atención preventiva y curativa respectiva.

Me refiero al programa denominado “Médico en Tu Casa”, el cual fue impulsado por el jefe de gobierno del Distrito Federal y dio inicio el 1 de septiembre de 2014. El objetivo de dicho programa, conforme a la información oficial, es “acercar la atención médico preventiva a los hogares de la población vulnerable y que por sus condiciones físicas, sociales o mentales se encuentre imposibilitada para asistir, por su propio pie, a los servicios de salud con oportunidad para recibir atención de calidad, garantizando así su derecho a la salud”.

La población objetivo del programa, conforme fue implantado, son las mujeres embarazadas, adultos mayores, las personas con capacidades diferentes, las que se encuentran postradas, aquellas que están en situación de abandono y las que padecen enfermedades incurables en fase terminal, personas todas ellas que forman parte del sector poblacional considerado como vulnerable.

Entre los logros del programa “Médico en tu Casa”, se reportan los siguientes:

a) Disminución de los factores de riesgo en la mortalidad materna

b) Otorgamiento de 11 mil 321 consultas a domicilio

c) Localización de un total de 20 mil 984 embarazadas, de las cuales siete mil 10 se encontraron sin control prenatal y fueron referidas para su atención a los centros de salud

d) Atención a un total de 14 mil 12 personas con algún problema de discapacidad

e) Otorgamiento de cinco mil 677 atenciones odontológicas

Todas estas acciones han redundado en un total de 150 mil 362 personas en condición de vulnerabilidad atenidas en domicilio.

A este programa y gracias a su enfoque, se han sumado 14 universidades públicas y privadas, para que a través de la modalidad de pasante o servicio social, se puedan conjuntar esfuerzos entre las instituciones y lograr los resultados sin erogación adicional de recursos públicos.

El éxito del programa en el Distrito Federal ha permitido su institucionalización en el marco jurídico vigente de la capital del país, reformando la Ley de Salud del Distrito Federal para incluir el programa “Médico en Tu Casa” como un derecho de los usuarios de los servicios de salud y una obligación a ser cumplida por parte de las instituciones públicas.

Bajo este escenario y tomando en cuenta los beneficios que el programa en comento ha tenido en el Distrito Federal, considero oportuno que este sea replicado a nivel nacional, para que la población de las demás entidades federativas, a través de acciones que eliminen barreras de accesibilidad a los servicios de salud, puedan también ser atendidos de manera oportuna, previniendo la aparición y complicación de padecimientos y brindando el tratamiento médico en caso de así requerirse.

De esta manera, se contribuirá en todo el territorio nacional a fortalecer el derecho pleno a la salud de todas las personas, reduciendo los índices de mortalidad y morbilidad existentes sobre todo de los grupos más vulnerables.

Por lo expuesto y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Salud, para implementar el programa “Médico en Tu Casa”, como parte de la prestación de servicios de salud de atención médica

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 3, se adicionan dos párrafos al artículo 25 y se adiciona un párrafo último al artículo 51, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. ...

II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables, para lo cual se implementarán programas de visitas domiciliarias denominados “Médico en Tu Casa”, de conformidad con esta ley y demás disposiciones aplicables;

III. a XXVIII. ...

Artículo 25. ...

Los gobiernos de las entidades federativas implementarán programas denominados “Médico en Tu Casa”, como modalidad para la prestación de servicios de salud de atención médica a domicilio, dirigidos a la población en situación de vulnerabilidad como mujeres embarazadas, personas adultas mayores, personas en situación de abandono, personas con alguna discapacidad, enfermos postrados y, en general, cualquier persona que sufra de alguna limitación funcional o motriz que le impida o dificulte el traslado a los centros de salud.

La Secretaría de Salud impulsará, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y conforme a sus respectivas competencias, la implementación de los programas a que hace referencia el párrafo anterior.

Artículo 51. ...

Los usuarios tendrán derecho a la prestación de servicios de salud de atención médica a domicilio, de conformidad con esta ley y demás disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 23 de febrero de 2016.

Diputado Carlos Lomelí Bolaños (rúbrica)

Que adiciona el artículo 125 Bis a la Ley General de Salud, suscrita por los diputados César Camacho Quiroz, Miguel Ángel Sulub Caamal, Jorge Carlos Ramírez Marín y Manuel Vallejo Barragán, del Grupo Parlamentario del PRI

César Camacho Quiroz, Miguel Ángel Sulub Caamal, Jorge Carlos Ramírez Marín y Manuel Vallejo Barragán, diputados a la LXIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por los estados de México, Campeche, Yucatán y Morelos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el artículo 125 Bis al Capítulo IV de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de la Salud, establece que una de las finalidades del derecho a la protección de la salud es el desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud; asimismo señala que el uso de equipos médicos es materia de salubridad general.

Con base en el artículo 4 de la Ley de referencia, se establecen como autoridades sanitarias al Presidente de la República, al Consejo de Salubridad General a la Secretaría de Salud y a los Gobiernos de las entidades, incluyendo al Distrito Federal.

Por su parte, el artículo 15 señala que el Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la República en los términos del Artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estando integrado por un presidente que será el Secretario de Salud, un secretario y trece vocales titulares, dos de los cuales serán los presidentes de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía, y los vocales que su propio reglamento determine. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos, a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.

Asimismo, el artículo 77 Bis 37 también de la Ley General de Salud, establece como un derecho de los beneficiarios el Sistema de Protección Social en Salud, recibir información sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos para el acceso y obtención de servicios de atención médica. En complemento, el artículo 77 Bis 38 señala como una obligación de estos beneficiarios, informarse sobre estos procedimientos y hacer uso responsable de los servicios de salud.

El artículo 116 del Capítulo “Efectos del Ambiente en la Salud” de la misma ley establece que las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.

Finalmente, el artículo 124 del Capítulo “Efectos del Ambiente en la Salud”, señala que para los efectos de esta Ley se entiende por fuentes de radiación cualquier dispositivo o substancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable. Estas fuentes pueden ser de dos clases: aquellas que contienen material radioactivo como elemento generador de la radiación y las que generan con base en un sistema electromecánico.

Respetable asamblea:

La Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, “Del expediente clínico”, señala que “el expediente clínico es un instrumento de gran relevancia para la materialización del derecho a la protección de la salud. Se trata del conjunto único de información y datos personales de un paciente, que puede estar integrado por documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de otras tecnologías, mediante los cuales se hace constar en diferentes momentos del proceso de la atención médica, las diversas intervenciones del personal del área de la salud, así como describir el estado de salud del paciente; además de incluir en su caso, datos acerca del bienestar físico, mental y social del mismo”.

También señala que “de manera optativa, se podrán utilizar medios electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos o de cualquier otra tecnología en la integración de un expediente clínico, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables”.

Igualmente, la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA3-2010, que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios, señala que el desarrollo de tecnologías y nuevos materiales en la fabricación de equipos para la atención médica, ha logrado avances importantes, ello ha determinado la producción y disponibilidad de mobiliario, equipos e instrumentos con mejores estándares de calidad y seguridad para el paciente, usuarios y personal de los establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios. En este contexto, la infraestructura y equipamiento de estos establecimientos debe estar en relación directa con el tipo de servicios que se ofrecen y el personal profesional, técnico y auxiliar del área de la salud deberá contar con los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para que éstos sean utilizados de manera adecuada, segura y eficiente.

Ahora bien, entendemos como definidos los siguientes conceptos y para los efectos de la presente Iniciativa, a saber:

Campos Electromagnéticos (CEM): de todas las frecuencias constituyen una de las influencias del entorno más comunes y de crecimiento más rápido sobre las que existe una creciente ansiedad y especulación. Hoy en día, todas las poblaciones del mundo están expuestas a CEM en mayor o menor grado, y conforme avance la tecnología el grado de exposición continuará creciendo.1

Compatibilidad electromagnética (EMC) : capacidad de dos o más sistemas para funcionar cada uno satisfactoriamente, en el ambiente electromagnético producido por los otros. Estos sistemas pueden ser aparatos, instrumentos u organismos vivos.

Equipo Médico: Los aparatos, accesorios e instrumental para uso específico, destinados a la atención médica, quirúrgica o a procedimientos de exploración, diagnóstico y rehabilitación de pacientes, así como aquellos para efectuar actividades de investigación biomédica.2

Interferencias electromagnéticas (EMI): es todo un fenómeno electromagnético susceptible de crear problemas de funcionamiento en un dispositivo, aparato o sistema o bien afectar en forma desfavorable la materia viva o inerte.3

Ondas electromagnéticas: son producto de la interacción de los campos eléctrico y magnético, comprendiendo ondas de energía muy baja como las aplicadas en la transmisión de energía eléctrica y las señales utilizadas en telecomunicaciones que no tienen capacidad de ionizar el material biológico sobre el que inciden, es decir que no generan iones.

Organización Mundial de la Salud (OMS): Es una agencia de las Naciones Unidas con el mandato de actuar como autoridad directora y coordinadora del trabajo mundial sobre salud, promoviendo la cooperación técnica, asistiendo a los gobiernos en el fortalecimiento de los servicios de salud y trabajando hacia la prevención y control de las enfermedades epidémicas, endémicas y otras.

Radiación: Es una forma de energía en movimiento que está presente en nuestro mundo de forma natural o artificial. Cada momento de nuestras vidas estamos expuestos a diversas formas de radiación de las cuales la principal es la energía solar electromagnética que incluye las ondas infrarrojas, la luz visible y las ondas ultravioletas. Aplicaciones tan comunes como la electricidad, la radio y la televisión son fuentes de radiaciones. Cuando disfrutamos del sol en un día de playa nos exponemos a la radiación ultravioleta y cuando nos tomamos una placa radiográfica estamos expuestos a los rayos X. La radiación de los sistemas de comunicaciones móviles es de naturaleza electromagnética.

Radiaciones no Ionizantes (RNI): Las ondas electromagnéticas comprenden a las radiaciones no ionizantes y a las radiaciones ionizantes. Las ondas no ionizantes, no generan iones por que no logran producir el proceso de iones, tienen efectos que derivan de la generación de pequeñas corrientes inducidas dentro del cuerpo en el caso de la energía eléctrica y calor en el caso de las telecomunicaciones, actualmente objeto de estudios e investigaciones a nivel mundial.4

Radiofrecuencia (RF): El concepto de radiofrecuencia se emplea para nombrar a las frecuencias del espectro electromagnético que se utilizan en las radiocomunicaciones.5

Susceptibilidad Electromagnética: Inaptitud de un dispositivo o sistema para funcionar sin degradación alguna, en presencia de una perturbación electromagnética.6

Telefonía Móvil: Un medio de telecomunicación donde al menos uno de los usuarios tiene un teléfono móvil para comunicarse vía una estación base con un usuario fijo o móvil.

La creciente demanda de electricidad, el avance de la tecnología y los cambios de hábitos sociales han generado más fuentes artificiales de campos electromagnéticos, dando lugar a la presencia de radiaciones no ionizantes en el medio ambiente urbano con las que el ser humano convive diariamente, ello ha generado preocupación en la sociedad respecto a sus efectos sobre la salud.

Los teléfonos móviles, la televisión y los transmisores de radio y radares producen campos Radio Frecuencia (RF). Estos campos se utilizan para transmitir información a distancias largas y son la base de las telecomunicaciones, así como de la difusión de radio y televisión en todo el mundo.7

Una de las características de funcionamiento de la aparatología avanzada de comunicación y de precisión hospitalaria, es que muchas veces utiliza ondas electromagnéticas (OEM) para su funcionamiento. Estas OEM pueden constituir un elemento esencial al funcionamiento del equipo (el caso de las comunicaciones inalámbricas, Rayos X, etc.), o bien resultar como una consecuencia no buscada debida al funcionamiento de dicho aparato (por ejemplo fuentes de alta tensión, motores eléctricos, etc.). Podríamos entender, con base en lo expresado anteriormente, que existen sistemas emisores y receptores de OEM. Y para el correcto funcionamiento de esta aparatología, es necesario que se mantenga una compatibilidad entre las mismas, entendiendo por tal a “la capacidad de dos o más sistemas para funcionar cada uno satisfactoriamente, en el ambiente electromagnético producido por los otros. Estos sistemas pueden ser aparatos, u organismos vivos.8

Existen normas que previenen la exposición excesiva a los campos electromagnéticos presentes en el entorno. Cada país establece sus propias normas nacionales relativas sobre exposición a campos electromagnéticos. Sin embargo, la mayoría de estas normas nacionales se basan en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección contra la Radiación No Ionizante (ICNIRP, por su sigla en inglés). Esta organización no gubernamental, reconocida formalmente por la OMS, evalúa los resultados de estudios científicos realizados en todo el mundo.9

Las directrices o normas no se pueden establecer actualmente basándose en especulaciones sobre los posibles efectos a largo plazo sobre la salud. Dichas normas sobre campos electromagnéticos no se encuentran diseñadas para proteger a las personas de las interferencias en los dispositivos electrónicos médicos implantados, como los marcapasos cardíacos. Por el contrario, estas personas deben solicitar a los fabricantes y al médico que ha implantado el dispositivo que les asesore sobre el tipo de exposiciones que deben evitar.10

Como parte de su mandato de proteger la salud pública, y en respuesta a la preocupación pública por los efectos sobre la salud de la exposición a Campos Electromagnéticos (CEM), la Organización Mundial de la Salud (OMS) creó en 1996 el Proyecto Internacional CEM para evaluar las pruebas científicas de los posibles efectos sobre la salud de los CEM en el intervalo de frecuencia de 0 a 300 GHz. El Proyecto CEM fomenta las investigaciones dirigidas a rellenar importantes lagunas de conocimiento y a facilitar el desarrollo de normas aceptables internacionalmente que limiten la exposición a CEM.11

¿Qué se debe hacer mientras continúan las investigaciones? Uno de los objetivos del Proyecto Internacional CEM es ayudar a las autoridades nacionales a sopesar las ventajas del uso de tecnologías que generan campos electromagnéticos frente a la posibilidad de que se descubra algún riesgo para la salud. Además, la OMS propondrá recomendaciones sobre medidas de protección, si fueran necesarias, pues la terminación, evaluación y publicación de las investigaciones necesarias llevará aún varios años.12

La Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda acatar las restricciones en el uso de teléfonos celulares para evitar la interferencia de CEM, toda vez que los teléfonos móviles puede interferir con algunos equipos médicos como los marcapasos y los audífonos. En los departamentos de cuidados intensivos de hospitales el uso de los teléfonos móviles puede ser peligroso para los pacientes, no debiendo ser utilizados en estas áreas.13

La OMS, publicó que la exposición a los campos de radiofrecuencia (RF) emitidos por los teléfonos móviles suele ser más de 1,000 veces superior a la de los campos emitidos por las estaciones base, y hay más probabilidades de que cualquier efecto adverso se deba a los aparatos, por lo que las investigaciones se han referido casi exclusivamente a los posibles efectos de la exposición a los teléfonos móviles. La investigación se ha centrado en las siguientes esferas: cáncer, otros efectos en la salud e interferencia electromagnética (EMI).14

La nota descriptiva número 193, revisada en junio del 2000 y publicada por “World Healt Organization”, señala que la OMS ha identificado la necesidad de investigaciones que permitan hacer mejores evaluaciones de riesgo en la salud, al tiempo de promover dichas investigaciones entre las agencias que puedan financiarlas.

Brevemente las investigaciones hasta el momento arrojaron varios resultados, como el siguiente:

“Interferencia Electromagnética: Cuando los teléfonos móviles son utilizados cerca de algunos aparatos médicos (incluyendo marcapasos, implantes tipo desfibrilador y algunos audífonos) existe la posibilidad de causar interferencia.”

Asimismo, el Instituto Superior de Ciencias de la Salud pertenenciente a la OMS, señaló que la utilización de teléfonos celulares cerca de algunos dispositivos médicos como marcapasos o desfibriladores, implantables puede interferir en su funcionamiento.15

El doctor Kok-Swang Tan miembro de la Real Sociedad de Médicos y Cirujanos de Canadá, ha investigado durante mucho tiempo sobre los posibles efectos que generaría el uso de celulares dentro de recintos hospitalarios, comprobando que sí se detectan alteraciones, citémoslo: “La interferencia Electromagnética (EMI) de teléfonos móviles inalámbricos puede crear anomalías en el funcionamiento de dispositivos médicos. En algunos casos, los dispositivos podrían dejar de funcionar, cambiar su modo de operación o, simplemente, cambiar una lectura sobre una demostración”.16

El doctor Tan, señala que donde más se ha detectado que repercuten los efectos EMI es en incubadoras y dispositivos electromagnéticos como bombas de infusión y ventiladores a través de pruebas de laboratorio. Agregó el doctor Tan que la Oficina de Dispositivos Médicos de la Salud de Canadá sigue su investigación sobre EMI y planifica evaluar las consecuencias del uso de nueva tecnologías comunicacionales, como los teléfonos móviles de últimas generación.17

En Canadá la política sobre el empleo de estos artefactos no está establecida por reguladores Federales o Provinciales, pero sí por hospitales de manera particular.18

Por su parte, la doctora Nancy Fernández del Instituto de Salud Pública (ISP) de Chile, comentó que debe implementarse una política hospitalaria para prevenir los riesgos de los pacientes asociados a estas EMI lo que permitiría elaborar instructivos para el personal, las personas hospitalizadas y las visitas, reduciendo el uso de teléfonos celulares.19

El conocimiento de los efectos de la radio frecuencia nos debe llevar a tener al menos el criterio de la precaución y si hay un riesgo para un solo equipo conectado a un paciente, debemos maximizar la seguridad para evitar que ese evento tenga efectos dañinos para el equipo y prioritariamente para la persona. Por lo tanto, mientras no se demuestre categóricamente lo contrario por medio de investigaciones confiables y objetivas, es recomendable no permitir el uso de celulares en la proximidad de equipos conectados a pacientes que dependen vitalmente de ellos.20

La Universidad Nacional de Ingeniería de Lima, Perú, a través de su Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones, lidera a nivel nacional e internacional la investigación sobre campos electromagnéticos y sus efectos en la salud humana, gracias a un extenso y profundo trabajo iniciado en 1998 con el propósito de garantizar el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones.21

En este sentido, se realizó durante diciembre de 2009, en el Centro de Convenciones Internacionales (CECOI) del Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNICTEL-UNI) en San Borja-Lima, Perú, el Foro Internacional “Las Antenas de Telecomunicaciones y la Salud Humana OMS: Mitos y verdades sobre las radiaciones No Ionizantes ”, coorganizado por el (UNICTEL-UNI) y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).22

El objeto del Foro era reducir la percepción de riesgo de la población difundiendo conocimientos y experiencias con base en estudios científicos realizados por entidades nacionales e internacionales de reconocido prestigio, sobre las Radiaciones No Ionizantes (RNI) de las telecomunicaciones y sus presuntos efectos en la salud, dirigido a entidades públicas, privadas y público en general. Como parte importante del foro, se llevó a cabo un taller donde los expositores llegaron a conclusiones como la que señala que en la interferencia de los teléfonos móviles con los marcapasos es necesario considerar mantener la mayor distancia posible entre el teléfono móvil y el marcapasos, sin que ello impida la realización de las comunicaciones.23

Del mismo modo, el portal DMedicina.com publicó que los teléfonos móviles interfieren con la operación de los aparatos externos que sirven para monitorizar el corazón y los pulmones, según un estudio realizado por investigadores de la Clínica Mayo en Estados Unidos.24

De acuerdo con este estudio, publicado en la revista Mayo Clinic Proceedings , la interferencia más grave que se ha detectado en el estudio se produjo cuando el teléfono móvil se situaba entre dos y cinco centímetros del área más vulnerable de los aparatos monitores cardiopulmonares. En siete de los 17 aparatos (el 41 por ciento) se encontraron interferencias de cierto alcance. En un 7,4 por ciento de los tests realizados se encontraron interferencias clínicamente importantes (aquellas que interferían con la interpretación de los datos o podían causar malfunciones en los aparatos).25

Hasta el momento, la prohibición del uso de móviles en los hospitales no se basa en una experimentación objetiva ni en estudios clínicos, sino en la preocupación teórica de que la tecnología sin cables pueda interferir con los equipos médicos, han afirmado los investigadores. Sin embargo, recomiendan que se realicen pruebas adicionales para confirmar el alcance del posible perjuicio de los teléfonos móviles en los hospitales.26

Como lo han demostrado recientes investigaciones el creciente uso de esta tecnología ha contribuido en el aumento de las interferencias electromagnéticas (EMI) en equipos médicos, por lo tanto su uso en ambientes hospitalarios debe ser regulado. Los centros de salud deben tener normativas que permitan controlar, monitorear y evaluar sus equipos médicos y su entorno electromagnético a fin de prevenir posible errores en diagnósticos y minimizar riesgos de operatividad.27

Las tecnologías entran al mercado antes de una evaluación sobre su efecto en la salud. Por lo que los países deben tener una adecuada legislación para proteger a su población del EMF.

Adicionalmente, una de las conclusiones a las que llegó el trabajo de investigación realizado en Argentina por el Instituto Tecnológico de Buenos Aires (ITBA) con el apoyo a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, sobre un diagnóstico de Compatibilidad Electromagnética en Ambientes Hospitalarios en más de 48 centros de salud, fue que resulta necesario exponer el tema de la compatibilidad electromagnética en centros de salud, públicos y privados, tanto a nivel nacional como provincial, con la finalidad de concientizar a los actores involucrados sobre la problemática. Todo esto se basa en una investigación clave que llevan adelante ingenieros del Centro Argentino de Estudios en Radiocomunicaciones y Compatibilidad Electromagnética (CAERCEM), junto con la Defensoría del Pueblo de la Nación y de la ciudad de Buenos Aires para alertar y concientizar a médicos, técnicos y pacientes sobre los inconvenientes que se producen al utilizar sus teléfonos celulares en áreas sensibles de los centros sanitarios, como quirófanos y salas de terapia intensiva. Este trabajo contribuyó con la creación de un proyecto de ley en la República Argentina N°1773/f-2005 de “Prevención Sobre Incompatibilidad Electromagnética en Establecimientos de Salud.28

El Departamento de Salud Pública y Medio Ambiente de la OMS influye en las políticas mediante, la evaluación y la gestión de los riesgos (contaminación atmosférica y del aire de interiores, productos químicos, agua insalubre, falta de saneamiento o radiaciones ionizantes y no ionizantes , por mencionar solamente algunos de ellos) y la formulación de normas y orientaciones basadas en datos probatorios acerca de los principales peligros ambientales para la salud.29

Por las consideraciones expuestas, es oportuno adicionar un artículo 125 BIS al Capítulo IV “Efectos del Ambiente en la Salud” de la Ley General de Salud, en el que se faculta a la Secretaría de Salud para que elaborare, publique y difunda instructivos que prohíban el uso de teléfonos celulares dentro de recintos hospitalarios, lo anterior con el fin de crear una pauta oficial preventiva sobre seguridad hospitalaria en materia de compatibilidad electromagnética tanto para el personal intrahospitalario, como para pacientes o visitantes.

Por lo que sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se adiciona el artículo 125 Bis al Capítulo IV de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona el artículo 125 Bis al Capítulo IV “Efectos del Ambiente en la Salud” de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 125 Bis. Se entiende por interferencias electromagnéticas, todo un fenómeno electromagnético susceptible de crear problemas de funcionamiento en un dispositivo, aparato o sistema o bien afectar en forma desfavorable la materia viva o inerte.

La Secretaría de Salud en coordinación con las demás dependencias involucradas, implementará mecanismos que prevengan los riesgos asociados con interferencias electromagnéticas en los equipos médicos y que pudieran afectar a los pacientes dentro de los hospitales.

Lo anterior deberá incluir de manera enunciativa más no limitativa, la regulación del uso de telefonía móvil dentro de los hospitales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización Mundial de Salud. “Campos Electromagnéticos ”. Ver http://www.who.int/peh-emf/es/

2 Ley General de Salud, Capítulo VIII “Equipos Médicos, Prótesis, Ortesis, Ayudas Funcionales, Agentes de Diagnóstico, Insumos de Uso Odontológico, Materiales Quirúrgicos, de Curación y Productos Higiénicos ”, artículo 261. Pág. 71

3 Instituto Nacional de Tecnología Industrial. “Normas y Ensayos de Compatibilidad Electromagnética en el INTI ”. Pág. 11. PDF

4 Universidad de Ingeniería de Perú. Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones. “Que son Radiaciones No Ionizantes .” Ver. http://rni.inictel-uni.edu.pe/index.php/que-son-radiaciones-no-ionizant es

5 Definición de radiofrecuencia. Qué es. Significado y Concepto http://definicion.de/radiofrecuencia/#ixzz3t1VaCNn4

6 Instituto Nacional de Tecnología Industrial. “Normas y Ensayos de Compatibilidad Electromagnética en el INTI ”. Pág. 12. PDF

7 Organización Mundial de Salud. Campos Electromagnéticos. ¿Qué son los Campos Electromagnéticos? ”Definiciones y Fuentes“. Ver http://www.who.int/peh-emf/about/WhatisEMF/es/

8 Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. 28 de Junio de 2005. Pág. 1 PDF.

9 Organización Mundial de Salud. Campos Electromagnéticos. ¿Qué son los Campos Electromagnéticos? ”Normas actuales“. Ver http://www.who.int/peh-emf/about/WhatisEMF/es/index4.html

10 Organización Mundial de Salud. Campos Electromagnéticos. ¿Qué son los Campos Electromagnéticos? ”Normas actuales“. Ver http://www.who.int/peh-emf/about/WhatisEMF/es/index4.html

11 Organización Mundial de Salud. Campos Electromagnéticos. Qué es el Proyecto CEM? ”Antecedentes“. Ver http://www.who.int/peh-emf/project/EMF_Project/es/

12 Organización Mundial de Salud. Campos Electromagnéticos. Qué es el Proyecto CEM? ”Medidas de Precaución“. Ver http://www.who.int/peh-emf/about/WhatisEMF/es/index5.html

13 World Healt Organization. Nota descriptiva N° 193, revisada en Junio del 2000.

14 Organización Mundial de la Salud. ¿Cuáles son los riesgos sanitarios asociados a los teléfonos móviles y sus estaciones base ? Septiembre 2013. Ver http://www.who.int/features/qa/30/es/

15 IProfesional “Diez recomendaciones de los especialistas en salud para usar el celular correctamente ”, Junio 2011. http://www.iprofesional.com/notas/116991-Diez-recomendaciones-de-los-es pecialistas-en-salud-para-usar-el-celular-correctamente

16 Teléfonos Móviles en Hospitales. ¿Usar o no? “Panorama Mundial: los efectos que detonan restricción” Pág. 2. PDF Ver http://www.bing.com/search?q=uso+de+celulares+en+hospitales&qs=SC&pq=uso+de+celulares+en+hs&sc=1-22&sp=1&cvid=a755d2cbfc0d 449f8730fcf91067835f&FORM=QBRE

17 Ibídem.

18 Ibídem.

19 Teléfonos Móviles en Hospitales. ¿Usar o no? “Panorama Mundial: los efectos que detonan restricción” Pág. 3. PDF Ver http://www.bing.com/search?q=uso+de+celulares+en+hospitales&qs=SC&pq=uso+de+celulares+en+hs&sc=1-22&sp=1&cvid=a755d2cbfc0d 449f8730fcf91067835f&FORM=QBRE

20 Teléfonos Móviles en Hospitales. ¿Usar o no? “Hacia una adaptación de las tecnologías” Pág. 5. PDF Ver http://www.bing.com/search?q=uso+de+celulares+en+hospitales&qs=SC&pq=uso+de+celulares+en+hs&sc=1-22&sp=1&cvid=a755d2cbfc0d 449f8730fcf91067835f&FORM=QBRE

21 Universidad Nacional de Ingeniería de Lima Perú. Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones. Radiaciones No Ionizantes y la Salud. Antenas de Telecomunicaciones y Redes de Energía Eléctrica “Liderando la Investigación en radiaciones No Ionizantes ”. Pág. 3 PDF

22 Universidad Nacional de Ingeniería de Lima Perú. Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones. Radiaciones No Ionizantes y la Salud “Antenas de Telecomunicaciones y Redes de Energía Eléctrica ”. Pág. 7. PDF

23 Universidad Nacional de Ingeniería de Lima Perú. Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones. Radiaciones No Ionizantes y la Salud “Antenas de Telecomunicaciones y Redes de Energía Eléctrica ”. Pág. 7. PDF

24 DMedicina.com. Vida Sana. “Los móviles pueden interferir con los aparatos de los hospitales ”. Abril 200. Ver http://www.dmedicina.com/vida-sana/deporte/2001/04/04/moviles-interferi r-aparatos-hospitales-9741.html

25 Ibídem.

26 Ibídem.

27 Evaluación de la compatibilidad electromagnética en ambientes hospitalarios. Pág. 1. Ver http://www.researchgate.net/publication/216713227_Evaluacin_de_la_compa tibilidad_electromagntica_en_ambientes_hospitalarios

28 Evaluación de la compatibilidad electromagnética en ambientes hospitalarios. Pág. 2. Ver http://www.researchgate.net/publication/216713227_Evaluacin_de_la_compa tibilidad_electromagntica_en_ambientes_hospitalarios

29 Organización Mundial de la Salud. Programas y Proyectos. Departamento de Salud Pública, Medio Ambiente y Determinantes Sociales de la Salud. Ver. http://www.who.int/phe/about_us/es/

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 23 de febrero del 2016.

Diputados: César Camacho Quiroz, Miguel Ángel Sulub Caamal, Jorge Carlos Ramírez Marín, Manuel Vallejo Barragán (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. de la Ley General de Educación y 184 Bis de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Santiago López, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Las acciones en materia de seguridad y justicia en México han privilegiado el incremento legislativo de tipos legales y penales sobre la prevención, lo cual resulta particularmente grave, pues no sólo no se ha abatido la impunidad sino que se ha desatendido prácticamente por completo el establecimiento de una política preventiva. El presupuesto público destinado al castigo y a la prevención está proporcionalmente desequilibrado en beneficio del primero.

Parece ignorarse que el gasto en educación, salud y empleo, es por sí mismo una inversión en la prevención. Ello denota desconocimiento de los métodos necesarios para lograr que desde esos sectores se abone a la construcción de comunidades seguras.1

La experiencia de los países que han logrado remontar situaciones extremas de violencia e impunidad, demuestra que es imprescindible desplegar una política social que permita desde abatir los índices más preocupantes de pobreza y exclusión social, hasta generar mejores formas de convivencia comunitaria, de participación social, de recuperación de los espacios públicos y de prevención de los delitos y de las adicciones.2

La prevención de las adicciones en la niñez y en la juventud, es el objeto de esta iniciativa.

Argumentos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos considera el derecho a la salud como un derecho humano. El cuarto párrafo del artículo 4o. constitucional establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general”.

En este sentido, resulta de la mayor importancia que el Estado mexicano asuma la responsabilidad de prevenir y cuando sea el caso, reducir los daños derivados del consumo de drogas, así como brindar atención médica a quienes tengan un problema de dependencia a las drogas.

Los complicaciones derivadas del consumo problemático y la dependencia a las drogas son un problema de salud, por tal motivo las personas que tengan este tipo de padecimientos deben ser considerados como pacientes que requieren recibir atención médica especializada para poder rehabilitarse y lograr reintegrarse a la sociedad.

Si verdaderamente queremos reducir los daños que generan las drogas tanto a los individuos como a su entorno y a la sociedad, necesitamos implementar políticas de prevención del consumo pero no solamente eso, requerimos políticas que se dirijan a brindar servicios de salud a las personas que ya tienen un padecimiento porque el Estado y la sociedad no deben abandonar a sus enfermos a su suerte.

Al país le hace falta implantar una estrategia nacional basada en un enfoque de salud pública que abandone las medidas represivas, la criminalización y el encarcelamiento de los usuarios de drogas e instaurando alternativas orientadas a reducir los daños que las drogas provocan tanto a las personas como a la sociedad.

El Reporte Anual de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito señala que cerca de 37 por ciento de los consumidores de cocaína en el mundo se encuentran en la región de Norteamérica, la cual comprende México, Canadá y Estados Unidos. Al analizar los datos de consumo anual relativos de México con otros países de América, tenemos que en cuanto a la mariguana, Estados Unidos tiene el mayor consumo anual (13.7 por ciento) y en México éste es de 1 por ciento, únicamente mayor que Ecuador (0.7) y República Dominicana (0.3). En cocaína, el mayor consumo lo tiene Argentina (2.6), y en México el consumo es de 0.4. En cuanto a las anfetaminas, México ocupa el último lugar (0.2) donde el mayor consumo se presenta en El Salvador (3.3) y en Estados Unidos (1.5).3

La prevención de las adicciones en la niñez y en la juventud, sigue siendo una tarea gubernamental pendiente. Es necesario y urgente actuar. Quienes padecen algún tipo de adicción no son criminales, sino enfermos. La atención de esta problemática se debe hacer desde la perspectiva de salud pública.

Las autoridades educativas y las del sector salud tienen que colaborar más estrechamente en materia de adicciones. Un factor determinante es que los niños y jóvenes pasan más tiempo en el salón de clases y con sus maestros que con sus propios padres, ya sea porque éstos tienen que salir a trabajar y así obtener ingresos o por cualquier otro motivo, por lo que el aula educativa es el espacio idóneo para fomentar el intercambio de conocimiento sobre las causas y riesgos de usar tanto las drogas licitas (alcohol y tabaco) como las ilícitas (marihuana, cocaína, heroína, etcétera).

Por eso, la presente iniciativa tiene por objeto adicionar un segundo párrafo a la fracción X del artículo 7o. de la Ley General de Educación, para que los programas educativos contengan información sobre el problema de las drogas de la sociedad y generar conciencia sobre los riesgos derivados del consumo de las drogas. Dichos programas deberán considerar acciones que propicien la interacción de la comunidad educativa con los alumnos, maestros y padres de familia para orientarlos a partir de un enfoque de salud, sobre los riesgos del consumo, así como las distintas modalidades que existen en el consumo, tales como el uso, abuso o dependencia para poder detectar si existe un problema de salud y brindar ayuda a partir de una actitud solidaria y sin discriminación.

La reforma del primer párrafo del artículo 184 Bis de la Ley General de Salud propone que los programas del Consejo Nacional contra las Adicciones tengan por objeto implantar estrategias para la prevención, reducción del daño, tratamiento y rehabilitación ocasionados por el abuso y dependencia de drogas, generando conciencia en los niños y los adolescentes sobre sus causas, riesgos y consecuencias, buscando que la implantación de esas estrategias se haga en coordinación con la Secretaría de Educación Pública.

Por lo expuesto, el suscrito, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción X del artículo 7 de la Ley General de Educación, así como el primer párrafo del artículo 184 Bis de la Ley General de Salud

Primero. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción X del artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. (...)

I. a IX. (...)

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como generar conciencia sobre las consecuencias derivadas de los problemas relacionados con el uso de las drogas.

Los programas educativos deberán contener información sobre el problema de las drogas de nuestra sociedad y generar conciencia sobre los riesgos derivados del consumo de las drogas. Dichos programas deberán considerar acciones que propicien la interacción de la comunidad educativa con los alumnos, maestros y padres de familia para orientarlos a partir de un enfoque de salud, sobre los riesgos del consumo, así como las distintas modalidades que existen en el consumo, tales como el uso, abuso o dependencia para poder detectar si existe un problema de salud y brindar ayuda a partir de una actitud solidaria y sin discriminación.

Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 184 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 184 Bis. Se crea el Consejo Nacional contra las Adicciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención, reducción del daño, tratamiento y rehabilitación ocasionados por el abuso y dependencia de drogas , así como el Programa contra el Tabaquismo previsto en la Ley General para Control del Tabaco. Dichos programas tendrán por objeto la prevención, reducción del daño, tratamiento y rehabilitación del uso, abuso y dependencia al tabaquismo, alcoholismo y farmacodependencia, fomentando en los niños y adolescentes. El Consejo estará integrado por el Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del Consejo.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Elementos para la construcción de una política de Estado para la seguridad y la justicia en democracia”, UNAM, México, 2011, página 5.

2 “Propuestas para la seguridad y la justicia en México. Conclusiones del foro Violencia e impunidad, diálogo más alternativas”, Fundación Colosio, México, 2010, página 55.

3 Encuesta Nacional de Adicciones 2011. Drogas ilícitas, Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, Instituto Nacional de Salud Pública y Secretaría de Salud, México, 2012, páginas 8 y 9. Disponible en

http://www.conadic.salud.gob.mx/pdfs/ENA_2011_DROGAS_ILI CITAS_.pdf (Última consulta: 25 de enero de 2016.)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2016.

Diputado José Santiago López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Elena Orantes López, vicecoordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 173, 174, 175 y 177 y se adicionan los artículos 176 Bis y 176 Ter del Código Penal Federal y reforma y adiciona las fracciones VIII, XI, X, XI y XII al artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de protección de comunicaciones privadas, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La legitimidad en las transformaciones económicas, políticas y en materia de seguridad que nuestro país ha realizado en los últimos 30 años, descansa en la preocupación por ampliar la libertad del individuo y acercar a la colectividad al ideal democrático, mediante el fortalecimiento de nuestras instituciones democráticas.

En este sentido, hemos visto cómo se desarrollan nuestros marcos normativos en torno a salvaguardar los derechos y capacidades que nos acercan a contextos en los que tanto la libertad como el ideal democrático, sean una realidad plena, tangible e inobjetable. Así, hoy contamos con un robusto cuerpo de leyes que estructuralmente rigen la autonomía entre poderes, fiscalizan el ejercicio de los recursos públicos, transparentan las decisiones y acciones de gobierno y estructuran mecanismos de rendición de cuentas. No obstante ese desarrollo jurídico, la realidad, cotidianamente pone a prueba los cambios y evidencia nuevas necesidades o áreas de mejora constante.

Bajo esta perspectiva, la seguridad de la libre de expresión y para la toma de decisiones, tanto en el ámbito público como en la iniciativa privada o en la sociedad civil organizada, ha encontrado mejoras sustanciales en los últimos diez años que involucran los retos y oportunidades planteadas por las Tecnologías de la Información. Estas mejoras, traducidas en reformas, han reconocido los adelantos tecnológicos de nuestro tiempo y han planteado un esquema de penas que permite establecer castigos a quienes sean encontrados culpables por intervenir comunicaciones e ingresar a equipos de cómputo para copiar, modificar, destruir o propiciar la pérdida de información. Sin embargo, para poder establecer las responsabilidades y definir la aplicación de penas en este tipo de actividades relacionadas con la intervención de comunicaciones se debe contar con la denuncia correspondiente, misma que está limitada por las maneras en las que operan los delincuentes en este ámbito. Es decir, únicamente si el individuo tiene indicios de la intervención o violación de su privacidad, puede buscar el castigo pero la definición del mismo depende de una gran cantidad de variables, entre ellas, el tiempo para poder rastrear y ubicar con oportunidad al responsable.

Aunado a lo anterior, las personas no tienen la capacidad técnica de verificar o comprobar los indicios sobre la violación a la privacidad de sus comunicaciones; las empresas concesionarias de telecomunicaciones no cuentan con facultades legales para respaldar a los usuarios; y, en consecuencia, cuando la información o la denuncia llega a la autoridad, ésta encuentra un obstáculo importante en el tiempo para poder rastrar, ubicar y encontrar indicios de responsabilidades. Aunado a ello, es probable que en ocasiones, cuando la persona afectada encuentra los indicios es porque ya está siendo sometida a extorsiones, situación que permite suponer que una gran cantidad de estos casos, debido a una decisión personal de la víctima para salvaguardar su integridad o fama, no se llega a presentar denuncia alguna.

En consecuencia, hemos podido encontrar que a pesar del marco legal, la intromisión en cuentas de correo y la intervención en comunicaciones privadas, fijas o móviles, siguen constituyendo una vulnerabilidad para empresas, instituciones, tomadores de decisiones y ciudadanos, convirtiéndose en un riesgo para nuestra democracia y una debilidad de nuestra economía.

Las consecuencias de la situación descrita, las vemos en el espionaje industrial, en las acciones de la delincuencia organizada para eludir a las autoridades y en las campañas negras que, bajo el velo de la impunidad, no derivan en rendición de cuentas de los involucrados pero sí deterioran el debate democrático y el prestigio de nuestras instituciones.

En este sentido, con respecto al daño a la industria, especialistas nacionales y estudios de consultoras transnacionales, han hecho públicas estimaciones que señalan ataques a 100 millones de usuarios de internet entre 2012 y 20153; el impacto del espionaje en el 26% de las empresas mexicanas, entre 2012 y 2013; y pérdidas de hasta 30 mil millones de pesos en México, durante 2013.

La continuidad de esta alarmante situación, propició que el Secretario Ildefonso Guajardo Villarreal manifestara a la prensa, en diciembre de 2015, preocupaciones sobre la “amenaza latente” que representa el espionaje industrial para empresarios y emprendedores mexicanos.

Asimismo, en cuanto al impacto fuera del sector empresarial, encontramos casos como los de los trabajadores de Pemex y CFE que colaboraban, por miedo o por paga, con la delincuencia organizada y que demuestran que existe un espacio en el que tanto la delincuencia organizada como los delincuentes que violentan la privacidad de las comunicaciones probablemente coinciden. Ese espacio, puede ser detectado técnicamente por las empresas y potencialmente podría ser aprovechado por las autoridades pero hoy no existen los mecanismos jurídicos que propicien y responsabilicen sobre este tipo de actividades.

En consecuencia, si bien el Código Penal Federal en sus artículos 210 y 211 Bis a 211bis7 plantea la penalización ante la participación directa en delitos relacionados con el acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, no plantean el supuesto de la participación indirecta o la observación de este tipo de delitos.

De este modo, la propuesta que presento ante esta soberanía, plantea establecer penas para propiciar que cuando las empresas encuentren elementos que indican que probablemente se está realizando una intervención ilícita, en materia de intervención de comunicaciones privadas, notifiquen a la autoridad y avisen al usuario titular afectado.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 173, 174, 175 y 177 y se adicionan los artículos 176 Bis y 176 Ter del Código Penal Federal y reforma y adiciona las fracciones VIII, IX X, XI y XII al artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en materia de protección de comunicaciones privadas

Artículo Primero. Se reforman y adicionan los artículos 173, 174, 175 y 177 y se adicionan los artículos 176 Bis y 176 Ter del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Capítulo II
Violación de correspondencia

Artículo 173. Se aplicarán de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:

I. Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él;

II. Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido, y

III. Al que indebidamente ingrese a la cuenta de correo electrónico de terceros.

...

Artículo 174 . ...

No se considera que obren indebidamente los padres que abran o ingresen a las cuentas de correo electrónico de sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia, y los cónyuges entre sí.

Artículo 175 . ....

Con respecto a las intervenciones en cuentas de correo electrónico, además se considerará lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo 176 . ...

Artículo 176 Bis. Al empleado de un telégrafo, estación telefónica, estación inalámbrica, compañía concesionaria de telecomunicaciones que conscientemente facilite o colabore en la intervención de comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de tres a seis años de prisión y trescientos días multa.

Artículo 176 Ter. Al empleado de compañía telefónica, fija o móvil, se le aplicarán sanciones de uno a tres años de prisión cuando:

I. Conociendo la existencia de intervención de comunicaciones privadas, sin mandato de autoridad judicial competente, no denuncie el hecho ante la autoridad correspondiente;

II. Siendo cuestionado directamente por el usuario titular del servicio telefónico sobre la existencia de indicios de intervenciones indebidas a sus comunicaciones privadas y conociendo la existencia de éstas, se niegue a proceder a informar al usuario que “la línea está intervenida indebidamente”.

Artículo 177 . A quien intervenga comunicaciones privadas o ingrese indebidamente a la información de equipos de cómputo, cuentas personales de correo electrónico y cuentas de redes sociales, sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Artículo Segundo. Se reforman y adicionan las fracciones VIII, IX, X, XI y XII al artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones para quedar como sigue:

Artículo 118. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. a VII. ....

VIII. En el caso de que no exista en una localidad determinada otro concesionario que proporcione servicios similares, el concesionario que preste servicio en dicha localidad, de conformidad con las condiciones que establezca su respectiva concesión, no podrá dejar de ofrecer la prestación de los servicios, salvo causa de fuerza mayor o que cuente con autorización expresa del Instituto;

IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales o de cualquier otra naturaleza que impidan que otros concesionarios instalen o accedan a infraestructura de telecomunicaciones en edificios, centros comerciales, fraccionamientos, hoteles o cualquier otro inmueble para uso compartido;

X. Desarrollar, en coordinación con la Secretaría de Gobernación, programas institucionales para la detección de intervenciones ilegales a comunicaciones privadas;

XI. Coadyuvar con las autoridades competentes en la detección y denuncia de actividades de intervención de comunicaciones privadas que no estén sustentadas con una orden de autoridad judicial competente, y

XII. Desarrollar mecanismos mediante los cuales, a pregunta expresa de los usuarios titulares de números de telefonía, tanto fija como móvil, se informe al usuario titular si su servicio ha sido objeto de una intervención de comunicaciones sin una orden de autoridad judicial competente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los concesionarios aludidos en el artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, tendrán hasta 180 días naturales, a partir de la publicación del presente decreto, para implementar las disposiciones que entren en vigor con este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2016.

Diputada María Elena Orantes López (rúbrica)

Que reforma el artículo 198 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Guadalupe Oyervides Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, la suscrita, María Guadalupe Oyervides Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento y someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 198 de la Ley General de Salud, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que lo sustentan

a) Planteamiento del problema

La Organización Mundial de la Salud, a través del Reglamento Sanitario Internacional, asegura que el control o contención de los riesgos para la salud, representa uno de los medios más eficaces para mejorar la seguridad en lo que respecta a la salud pública, ya que estas amenazas constituyen la inmensa mayoría de los eventos que pueden provocar emergencias de salud general.

Contar con una autorización sanitaria, conlleva una acción preventiva de la posible ocurrencia de riesgos sanitarios y, por ende, de riesgos para la salud en la prestación de servicios y establecimientos de salud. La Propia Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, define como Riesgo Sanitario, en el segundo artículo del Reglamento de la Comisión Federal Para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, la probabilidad de ocurrencia de un evento exógeno adverso, conocido o potencial, que ponga en peligro la salud o la vida humana. En atención a lo anterior, es necesario llevar a cabo medidas preventivas en materia de protección contra riesgos con el objeto de reducir casos de morbilidad o de complicaciones médicas y desarrollar políticas públicas orientadas a reducir los elevados costos que esto conlleva y que, en muchos de los casos, es absorbido por el Estado a través de la prestación de servicios médicos públicos.

Hoy en día existe una gran cantidad de establecimientos en los que se prestan servicios de hemodiálisis, mismos que no requieren de una autorización sanitaria1 para operar, lo cual representa un verdadero riesgo y un constante atentado en contra de la salud y vida de los usuarios.

b) Argumentación

La insuficiencia renal en sus dos variedades, aguda y crónica, puede ser tratada con la modalidad de terapia substitutiva conocida como Hemodiálisis. Dicho procedimiento, junto con medidas médicas y nutricionales modifican, para bien, el panorama de los enfermos con insuficiencia renal.

La hemodiálisis es un tratamiento médico que consiste en eliminar artificialmente las sustancias nocivas o tóxicas de la sangre, especialmente las que quedan retenidas a causa de una insuficiencia renal, mediante un riñón artificial (aparato). Dicho tratamiento puede practicarse en hospitales o en unidades independientes no ligadas a un hospital y es la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA3-2010 el ordenamiento que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento, con los que deberán contar dichos establecimientos. Si bien es cierto que la Norma antes referida establece que el procedimiento de hemodiálisis puede llevarse a cabo en hospitales que tengan licencia sanitaria, también lo es que permite se lleve a cabo en unidades independientes o no ligadas a un hospital que hayan presentado aviso de funcionamiento ante la autoridad sanitaria, sin exigir que ésta cuente con una licencia sanitaria.

En adición a lo anterior, existe para dichas unidades de hemodiálisis una certificación, a través de la cual el Consejo de Salubridad General evalúa el cumplimiento de estándares de calidad y seguridad del paciente en la estructura, procesos y resultados y reconoce que dichas unidades cumplen los estándares necesarios para brindar servicios con buena calidad en la atención médica y seguridad a los pacientes; para que una unidad de hemodiálisis se inscriba al Sistema Nacional de Certificación de Establecimientos de Atención Médica, debe tener, por lo menos, un año de funcionamiento, contar con el aviso de funcionamiento y de responsable sanitario correspondiente, no tener procedimientos administrativos abiertos con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios o con las áreas de regulación sanitaria de las entidades federativas y no contar con sanción de inhabilitación relacionada con la prestación de servicios de atención médica.2

Pese a la existencia de la Norma Oficial Mexicana antes referida, prevé que la hemodiálisis puede practicarse en unidades independientes no ligadas a un hospital que hayan presentado aviso de funcionamiento ante la autoridad sanitaria y estás para certificarse requieren del referido aviso y de un aviso de responsable sanitario, lo cual representa un gran paso hacia adelante en la materia, aunque no precisa la obligatoriedad de que para su operación requieran de una autorización sanitaria. Dicha desregulación, representa un riesgo sanitario y aumenta la probabilidad de ocurrencia de un evento exógeno adverso, conocido o potencial, que ponga en peligro la salud o la vida humana.

Por otra parte, cabe mencionar que actualmente, México no cuenta con un registro nacional de enfermos renales crónicos, pero si aplicamos el porcentaje promedio de habitantes enfermos en otros países (que equivale al 0.1% de la población), podemos estimar que hay más de 102 000 enfermos renales crónicos en el país, de los cuales sólo 37 000 cuentan con algún tratamiento sustitutivo de manera continua. El 80% de estos enfermos son atendidos por el IMSS o el ISSSTE, sin embargo, este porcentaje tiene un crecimiento anual de 11%, lo que representa una demanda de servicios de hemodiálisis claramente elevada. Además, la hemodiálisis sigue siendo poco accesible; de cada 10 pacientes, ocho reciben diálisis peritoneal y únicamente dos reciben hemodiálisis.3

Asimismo, en nuestro país no existen evaluaciones sobre el funcionamiento y la estructura de las unidades privadas de hemodiálisis. Dentro de los problemas que esto representa, se pueden enunciar los siguientes:

b.1) Se carece de un directorio con el registro de las unidades de hemodiálisis a nivel nacional; actualmente se han identificado más de 300 unidades en nuestro país. Sin embargo, es muy probable que exista un número mayor sobre todo de pequeñas dimensiones y de carácter privado que son más difíciles de identificar.

b.2) Existe una falta de información sobre el funcionamiento y la estructura de las unidades de hemodiálisis, así como ausencia de registros que permitan evaluar su efectividad a través de la evolución y sobrevida de los pacientes sometidos a dicha terapia de sustitución.

Ahora bien, del estudio en el desempeño de la unidades que han podido identificar, se detectó un panorama sumamente preocupante, pues al menos la mitad de éstas unidades no cumplen con los criterios de proceso y resultado para la evaluación de establecimientos de atención médica de hemodiálisis establecidos por el Consejo de Salubridad General, sobre todo las unidades públicas. Esta situación se agrava aún más al evaluar la infraestructura de las unidades; otro aspecto que llama la atención fue la falta de procesos para la referencia y contarreferencia de los pacientes, hecho que explica de manera indirecta el retraso en el ingreso a estas unidades y por ende, la falta de respuesta al tratamiento.4

La mayoría de los expedientes clínicos no cuentan con información mínima solicitada, y los que sí la registran presentan fallas de calidad en el manejo terapéutico del paciente, ya que se registraron menos de una sesión de hemodiálisis a la semana, fue casi nulo el cumplimiento con la norma establecida de tres sesiones por semana.

Asimismo, se observó la falta de exámenes de laboratorio para evaluar el estado de los pacientes previo a la sesión de hemodiálisis.

La falta de personal calificado (nefrólogos) durante el proceso de la hemodiálisis es muy evidente en las unidades, ya que tenemos un promedio de 57 hasta 73 pacientes atendidos por un nefrólogo. Esta situación contrasta con la norma que recomienda que cada centro de diálisis debería contar con al menos un nefrólogo por cada 40-50 pacientes en tratamiento.

Finalmente, se deben tomar en consideración los resultados obtenidos y el costo elevado de la hemodiálisis, lo cual representa un dispendio de recursos para el sistema de salud, ya que el beneficio es muy pobre en la mayoría de las unidades debido a deficiencias de calidad en las unidades: 70% de ellas reportaron tasas de letalidad muy elevadas.

En adición a lo expuesto, quisiera señalar la importancia de promover que las disposiciones en materia de salud tengan como objeto fundamental la seguridad del paciente y que busquen anticiparse a las necesidades de los mismos, de su familia y del propio Estado, debiendo prevenir y reducir la probabilidad de que se presenten eventos adversos que pongan en riesgo su salud y sus vidas, generando gastos extraordinarios al Estado que pudieron haber sido evitados.

Ordenamiento a modificar, texto normativo propuesto y artículo transitorio

El propósito de esta iniciativa es mejorar e incrementar la capacidad en la infraestructura de las unidades de hemodiálisis para incrementar la calidad de la misma, y de esta manera mejorar la equidad en el sistema de salud para que la población con menos recursos tenga acceso a la hemodiálisis; se estima que actualmente más de la mitad de los pacientes no reciben dicho tratamiento. En atención a lo antes expuesto presento y propongo esta iniciativa a fin de modificar el artículo 198 de la Ley General de Salud para que quede como a continuación se señala:

Artículo 198. Requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:

I. El proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos; vacunas; toxoides; sueros y antitoxinas de origen animal, y hemoderivados;

II. La elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes vegetales o sustancias tóxicas o peligrosas;

III. La aplicación de plaguicidas;

IV. La utilización de fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, y

V. Los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos y los que prestan servicios de hemodiálisis.

VI. Centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutricionales y medicamentosas.

La solicitud de autorización sanitaria deberá presentarse ante la autoridad sanitaria, previamente al inicio de sus actividades.

Cuando así se determine por acuerdo del Secretario, los establecimientos en que se realice el proceso de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta ley y su transporte deberán sujetarse a las normas de funcionamiento y seguridad que al respecto se emitan.

Por otra parte, como artículo transitorio, propongo que únicamente se prevea que la modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 198 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 198 de la Ley general de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 198. Requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:

I. El proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos; vacunas; toxoides; sueros y antitoxinas de origen animal, y hemoderivados;

II. La elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes vegetales o sustancias tóxicas o peligrosas;

III. La aplicación de plaguicidas;

IV. La utilización de fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, y

V. Los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos y los que prestan servicios de hemodiálisis.

VI. Centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutricionales y medicamentosas.

La solicitud de autorización sanitaria deberá presentarse ante la autoridad sanitaria, previamente al inicio de sus actividades.

Cuando así se determine por acuerdo del Secretario, los establecimientos en que se realice el proceso de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta ley y su transporte deberán sujetarse a las normas de funcionamiento y seguridad que al respecto se emitan.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La autorización sanitaria es el acto administrativo de la autoridad sanitaria competente a través del cual, permite a una persona física o moral, pública o privada la práctica de actos relacionados con la salud humana en lo referente a servicios de salud: de atención médica; de disposición de órganos, tejidos y células; de disposición de sangre; así como la utilización de fuentes de radiación para fines de diagnóstico o tratamiento.

2 Estándares para la Certificación de Unidades de Hemodiálisis.

3 Tirado Gómez Laura Leticia, Duran Arenas Juan Luis, Rojas Rusell Mario Enrique. Las unidades de hemodiálisis en México: una evaluación de sus características, procesos y resultados. 2010. México.

4 Ídem.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de febrero de 2016.

Diputada María Guadalupe Oyervides Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita Claudia Sofía Corichi García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I, del Artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. En los últimos años, y al día de hoy, tenemos en México un fuerte estancamiento de la economía causado entre otros factores por la pérdida de inversión derivada de la baja confianza empresarial y el tipo de cambio del dólar.

II. Por otra parte la industria de la construcción ha venido con una racha negativa en los últimos años, con constantes caídas y una gran volatilidad. Siendo que desarrolladoras como ARA han tenido que salir del índice de precios y cotizaciones (IPC), y otras como GEO, han caído en concurso mercantil.

III. La política de vivienda ha intentado incrementar el número de créditos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, buscando un dinamismo en el sector de la vivienda. Sin embargo, a partir del año 2008 ha venido aumentando la cartera vencida hipotecaria para casi todas las instituciones que otorgan este tipo de crédito y dado que ni el empleo ni el crecimiento económico han aumentado, las personas que adquirieron un crédito, y quedaron desempleadas, dejaron de pagarlo y de aportar sus cuotas.

IV. Como sector estratégico, el sector de la construcción aporta cerca del 6% del Producto Interno Bruto (PIB) y participa en la generación de casi 6 millones de empleos, según datos del INEGI, por lo cual, para reactivar al sector y a su vez lograr que las familias tengan acceso a una vivienda, es necesario reactivar las expectativas de las empresas y la generación de empleos formales que permitan que los créditos sean pagados.

V. Por otro lado, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece para la deducción de los inmuebles que adquieren las personas físicas o morales, para la realización de sus actividades profesionales o empresariales, el sistema de depreciación; es decir, el costo por la adquisición de un inmueble no se recupera en el ejercicio en que se eroga sino que se va recuperando a lo largo del tiempo.

VI. En relación con lo anterior, los artículos 33, 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, establecen los porcentajes máximos de deducción que son aplicables a los distintos activos fijos que pueden deducir las personas físicas y morales con actividades profesionales o con alguna actividad comercial, al encontrarse dentro del Título Segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta que regula la tributación de las personas morales y por remisión del propio Título Cuarto de la Ley en comento, que para el caso que nos ocupa estable lo siguiente:

Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I. Tratándose de construcciones:

a) 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

b) 5% en los demás casos.

Como se puede observar este porcentaje es muy bajo, considerando la situación de recesión y estancamiento económico que vive el país, pues si un comerciante adquiere un inmueble para realizar un negocio tardaría 20 años en recuperar el costo.

VII. La recesión obliga a tomar medidas para reactivar la economía y fomentar el comercio. En éste contexto, y siendo que el gasto público a lo mucho representa cerca del 20% del PIB, y el gasto familiar alcanza el 80% restante, la lógica sería fortalecer el ingreso familiar e incentivar el consumo de bienes y servicios.

VIII. Tenemos también que contrario a la lógica esperada, para la Reforma Fiscal que entró en vigor a partir de enero de 2014, se aumentaron impuestos a asalariados, profesionistas y pequeños comerciantes, entre otros; es decir, al sostén de la economía. Asimismo, en vez de buscar impuestos con una tendencia de “expensig” o depreciaciones aceleradas a fin de fomentar el consumo, la tendencia fue a desaparecer las deducciones aceleradas en las Leyes Fiscales. Esta no es una medida que ayude a fomentar el consumo y la economía

IX. En esa misma lógica se propone que se regrese a un sistema que fomente las deducciones aceleradas, entendiendo “aquellas que se realizan de tal forma que el activo fijo de que trate quede completamente deducido en el ejercicio en que se adquiere”; o bien, a un sistema mixto como el que se contenía el la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de Diciembre de 2013 y que es “aquel en donde un porcentaje importante del activo fijo de que se trate se deduce en el ejercicio en que se adquiere”, dejando el resto del porcentaje a recuperarse por depreciación durante los años siguientes.

El objetivo de lo anterior es que el contribuyente pueda recuperar una mayor parte de su costo en el ejercicio en que se eroga, dándole a las compra de activos fijos y demás inversiones la modalidad de un impuesto que fomentará el consumo, tal y como en su momento lo hacía el Impuesto Empresarial a Tasa Única actualmente derogado, y considerando que: Ingreso = Consumo (+) Ahorro.

X. Para tales efectos y buscando un equilibrio que no afecte negativamente y de golpe la recaudación, se propone que el tiempo en que los comerciantes puedan recuperar el costo de los inmuebles que adquieren para realizar su negocio se reduzca de 20 años a 10 años, y que, tratándose de inmuebles que se vayan a destinar a la construcción de casa habitación, el contribuyente pueda recuperar su costo en solo 4 años.

Por estas razones, propongo reformar la fracción I, del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, modificando el inciso a y b), y adicionar un inciso c), para ampliar el porcentaje máximo de deducción para la adquisición de inmuebles y estableciendo un nuevo porcentaje para la adquisición de inmuebles que se destinen a la construcción de vivienda.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica la fracción I, del Artículo 34, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I. Tratándose de construcciones:

a) 20% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

b) 25% para inmuebles que hayan de destinarse a la construcción de casa habitación.

c) 10% en los demás casos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de febrero del 2016.

Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el muro de honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de José Vasconcelos Calderón, a cargo del diputado Carlos Barragán Amador, del Grupo Parlamentario del PRI

“Dime y olvido. Enséñame y recuerdo. Involúcrame y aprendo”: Benjamin Franklin.

El suscrito, Carlos Barragán Amador, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 262 y undécimo transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La mayoría de nosotros no tenemos más de cinco o seis personas que nos recuerdan. Los maestros tienen miles de personas que les recuerdan por el resto de sus vidas, ya que éstos a través de sus enseñanzas marcan la forma de pensar, actuar y vivir de los alumnos, además que tienen la habilidad de viajar por el tiempo y moldear futuros; es el caso del “Maestro de la Juventud de América”, José Vasconcelos Calderón.

• Vida y obra

José Vasconcelos Calderón nació en la ciudad de Oaxaca el 27 de febrero de 1882. Se trasladó a la Ciudad de México, donde ingresó en la Escuela Nacional Preparatoria y luego cursó la carrera de leyes. En 1907 se graduó con una tesis sobre teoría dinámica del derecho, que publicaría la Revista Positiva. De 1905 a 1908, Vasconcelos destaca como abogado, primero al servicio gubernamental y luego para la firma Warner, Johnson & Galston. Participa como secretario de Instrucción Pública y Bellas Artes durante el breve lapso de 1914 a 1915. Vasconcelos se exilia y hace una brillante gira como conferencista en universidades norteamericanas, durante el mismo lapso, dictó en la Universidad de San Marcos en Lima, una célebre conferencia bajo el rubro de “El movimiento intelectual contemporáneo de México”.

Vasconcelos contribuyó a la fundación de Savia Moderna, revista de breve duración que derivó en la Sociedad de Conferencias que a partir del 26 de octubre de 1909, constituyó el Ateneo de la Juventud, grupo inicial de la cultura moderna mexicana.

Como secretario de Educación Pública creó las misiones culturales e hizo de la educación rural una verdadera cruzada de conquista que alcanzó los más apartados rincones del país; se editaron los clásicos y se adaptaron a nivel infantil, creó la Secretaria de Educación Pública y dio entrada al muralismo en los edificios públicos; estableció biblioteca y envió otras, incluso a los pueblos de la serranía, revivió los sistemas educativos y organizadores de Pedro de Gante y Vasco de Quiroga; inició la alfabetización: apoyó la creatividad poética, la conciencia hispanoamericana y captó la ayuda de los notables intelectuales como Pedro Henríquez Ureña y Gabriela Mistral.

José Vasconcelos renunció a la Secretaría de Educación Pública en 1924. Fracasó en su intento electoral por el gobierno de Oaxaca y se exilió voluntariamente en Europa y Estados Unidos. A su regreso a México, emprendió la lucha como candidato a la Presidencia de la República en que se ve entusiastamente apoyado por la juventud universitaria. Viene un nuevo destierro: Europa y América del Sur, que concluiría en 1940.

En 1943 perteneció al grupo de miembros fundadores del Colegio Nacional y regresó como catedrático a las aulas universitarias, actividad que realiza hasta el 30 de junio de 1959 en que acontece su muerte. Entre los libros que forman su autobiografía: Ulises criollo 1936, La tormenta 1936, El desastre 1938, El preconsulado 1939; el postrer volumen de su obra autobiográfica, titulado La flama, apareció póstumamente (1959).

Vasconcelos no sólo vivió y formó parte de una trayectoria fundamental en los cimientos del Estado mexicano, sino que dejó enseñanzas que aún se consideran fundamentales para aquello que él tanto defendió, la educación.

Vasconcelos al decir que la educación se refería a una enseñanza directa de parte de los que saben algo, a favor de los que nada saben, se refería a un enseñanza que sirviera para aumentar la capacidad productora de cada mano que trabaja y la potencia de cada cerebro que piensa; al sustentar que los educadores de nuestra raza deben tener en cuenta que el fin capital de la educación es formar hombres capaces de bastarse a sí mismos y de emplear su energía sobrante en el bien de los demás; al dejarnos claro que la ignorancia es la causa de la injusticia, y que la educación, suprema e igualitaria, es la mejor aliada de la justicia; dejaba claro que futuro quería para México.

La educación es la llave para el éxito en la vida, y los profesores tienen un efecto duradero en la vida de sus estudiantes; bien se dice que si tienes que poner a alguien en un pedestal, sea a un maestro. Ellos son los héroes de la sociedad.

Por esto considero necesario rendir honor a uno de los grandes pilares del sistema educativo mexicano.

Por lo anterior propongo al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de José Vasconcelos Calderón.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Facúltese a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para organizar la ceremonia alusiva a la develación de la inscripción.

Referencias electrónicas

http://juristasunam.com/vasconcelos-calderon/3115/

http://biblio.unam.mx:8050/index.php/la-biblioteca/7-his toria-de-la-biblioteca

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2016.

Diputado Carlos Barragán Amador (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada María Gloria Hernández Madrid, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada por Hidalgo María Gloria Hernández Madrid, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan los artículos 49 Bis a 49 Sextus a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y modifica los artículos 109 y 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con base en lo siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

La Convención sobre los Derechos del Niño señala que el niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, y que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión con la intención de prepararlo para una vida independiente en sociedad, en consecuencia, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.1

Del párrafo anterior se desprenden dos cuestiones relevantes, la primera que las niñas, niños y adolescentes son sujetos de derechos que por su condición biológica también son personas en situación particular de vulnerabilidad y, la segunda que todo “...niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado ...”2

En relación con la condición de vulnerabilidad, uno de los mayores retos que enfrentamos como sociedad es precisamente la violencia que se ejerce en contra de las niñas, niños y adolescentes, de esta forma, el maltrato y el abuso infantil es un fenómeno social actual, lacerante, delictivo y creciente, que daña el tejido social y en su forma más destructiva representa la pérdida del normal desarrollo de la personalidad del menor, de su libertad emocional, sexual e incluso de la vida.

Esas conductas abusivas en agravio de las personas menores de 18 años se presentan principalmente en la familia, y sus manifestaciones van desde las ofensas verbales hasta los golpes, pasando por conductas delictivas graves como la violación, la explotación sexual y laboral e incluso la utilización del menor para la comisión de delitos aprovechando su condición de inimputabilidad penal y en ocasiones traen como consecuencia el homicidio o el suicidio.

Respecto a la protección del Estado, en México existe un número importante de leyes de fuente interna y externa que forman una estructura jurídica sólida y convencional, protectora de los derechos de la niñez, sirven como ejemplo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fuente externa se cuenta con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los derechos del niño, el Protocolo Iberoamericano de actuación judicial para mejorar el acceso a la justicia de personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes comunidades y pueblos indígenas, entre muchos otros.

Pese a lo anterior, las medidas y figuras jurídicas que contienen las leyes o instrumentos internacionales tienden a proteger circunstancias como los alimentos, la guarda o custodia, la adopción, la imposición de sanciones o la tutela dejando de lado que en materia penal la afectación o puesta en peligro de los bienes jurídicamente tutelados de los menores es inmediata, actual o inminente y por lo tanto, no puede estar sujeta a la temporalidad natural de un procedimiento civil o administrativo, en ese sentido, la violencia contra las niñas, niños o adolescentes aunque es un problema visible y ampliamente reconocido, los mecanismos jurídicos existentes no permiten que las personas o instituciones que además de la familia tienen contacto con ellos y que se enteran o perciben inequívocamente la violencia a la que se encuentran sometidos, puedan actuar en la protección de los derechos de estas personas menores de edad, de esta forma. Además, pese a que los artículos 109 y 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevén el otorgamiento de medidas de protección en favor de las víctimas de delito, cuando se refiere específicamente a víctimas que sean personas menores de dieciocho años, únicamente establece que, el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los tratados, así como los previstos en ese código; es evidente que esta disposición no solo es magra en su contenido sino que, además no se deriva de ella la celeridad, la urgencia con la que debe actuar el Ministerio Público para proteger la integridad, la vida o la seguridad de las niñas, niños o adolescentes y deja como en otras disposiciones a la potestad y criterio del representante social, el otorgamiento de una medida de protección suficiente, rápida, contundente y que pueda solicitarse por un número amplio de sujetos vinculados por diferentes circunstancias a la vida del menor víctimas de violencia para con ello lograr la cesación inmediata de la violencia en contra de los menores de dieciocho años.

Aunado a lo expuesto, el Comité de los Derechos del Niño que se desprende de la Convención sobre los Derechos del Niño, ha establecido como observación general, “...que ha acogido con satisfacción el hecho de que en muchos Estados la Convención y sus principios se han incorporado al derecho interno. Todos los Estados tienen leyes penales para proteger a los ciudadanos contra la agresión. Muchos tienen constituciones o una legislación que recoge las normas internacionales de derechos humanos y el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagra el derecho de todo niño a la protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Son muchos también los Estados que cuentan con leyes específicas de protección de los niños en que se tipifican como delito los “malos tratos” o el “abuso” o la “crueldad”. Pero el Comité ha llegado a la conclusión, por su examen de los informes de los Estados, de que esas disposiciones legislativas no garantizan por lo general la protección del niño contra todo castigo corporal y otras formas de castigos crueles o degradantes, en la familia y en otros entornos. ...”3

Como respuesta a la problemática expuesta y derivado de lo establecido por el artículo 4 de la Constitución General de la República así como los artículos 3.1 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño es necesario que como Poder Legislativo incorporemos coordinadamente a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y al Código Nacional de Procedimientos Penales las disposiciones necesarias para que las medidas de protección otorgadas en beneficio de personas menores de dieciocho años sean un mecanismo de defensa ágil, oportuno y eficiente que permite cesar inmediatamente la violencia en contra de uno o varios de ellos y que además pueda ser solicitado en lo general por cualquier persona y, en lo particular por servidores públicos, integrantes de la sociedad civil organizada e instituciones públicas y privadas que derivado del ejercicio de sus funciones tengan contacto con la víctima para con ello abrir la posibilidad a que los derechos de las niñas, niños o adolescentes puedan ser protegidos por cualquier integrante de la sociedad.

La iniciativa que nos ocupa aborda el interés superior de la niñez en tres esferas, la primera que legislativa y que implica que el desarrollo de la niña, niño o adolescente y “... el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas...”,4 la segunda, como principio “... regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño...”5 y la tercera, como criterio a partir del cual, el interés superior del niño es “... la premisa bajo la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y la adolescencia, y que constituye, por ello, un límite a la discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionadas con los niños ...”6

Establecidas las valoraciones que permean esta iniciativa resulta procedente clarificar la gravedad del problema existente y la propuesta por la que se busca enfrentarlo.

II. Planteamiento del problema

a. En México hay 40 millones de niños y de adolescentes.7

b. Entre 55 y 62 por ciento de los adolescentes en secundaria señalan haber sufrido alguna forma de maltrato en algún momento de su vida.8

c. En 13 millones de familias los niños crecen en un entorno de violencia y gritos por parte de sus padres.9

d. De acuerdo con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), los principales responsables del maltrato suelen ser, en este orden: la madre, el padre, ambos padres, padrastro, madrastra, tíos y abuelos. Debido a que la mayoría de los niños maltratados son devueltos a sus progenitores , muchos casos terminan con la muerte del menor por las lesiones infligidas.10

e. La Secretaría de Educación Pública registró durante 2008 en promedio, un caso de abuso sexual por semana en los planteles educativos.11

f. El Instituto Nacional de Pediatría durante el período de 2007 a 2010 recibió y atendió 5 mil 553 casos por maltrato infantil; de ellos, 11 casos fueron turnados a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes.12

g. El Servicio Público de Localización Telefónica, entre 2007 a 2010 recibió un total de 4 mil 106 menores reportados con maltrato infantil. En 79 por ciento de los casos la agresión proviene de la madre.13

h. En 2009, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia reportó que en la región centro del país hubo un total de 14 mil 937 denuncias por maltrato infantil, de las cuales 52.2 por ciento se comprobó algún tipo de maltrato, pero sólo 21.4 fue presentado ante el Ministerio Público.

i. En 2014, de acuerdo con el registro anual de las Procuradurías de la Defensa del Menor y la Familia de los sistemas estatales del DIF, se reportaron 39 mil 516 casos de abuso contra niños y niñas, 27 mil 675 de ellos se comprobaron. Las cifras se traducen en que aumentó 9 mil 398 casos más que en 2013, lo que representa un aumento de 50 por ciento.14

j. En 2014 el abuso físico tuvo 10 mil 538 casos; los abusos sexuales mil 411 y la explotación comercial a 91.15

La lectura de las cifras y datos expuestos revela un claro y delicado problema respecto al maltrato o violencia infantil en México que debe ser contrarrestado y erradicado de nuestra realidad social.

En el fenómeno de la violencia infantil existen causas sociales, económicas o culturales que influyen en el sometimiento violento del desarrollo, integridad o seguridad de las personas menores de edad, las consecuencias son en general la perpetuación del ciclo violento en su etapa adulta, y es a su vez factor de riesgo para la generación de delincuencia, pero entre una cosa y la otra están las cifras enormes de casos no investigados o en los que no interviene el Ministerio Público como primer representante de los derechos de cada integrante de la sociedad, está el consentimiento, complicidad y la coparticipación familiar, está el conocimiento de autoridades de salud, educativas, de seguridad pública, del trabajo, defensoras de derechos humanos o de víctimas e incluso organizaciones de la sociedad civil que tienen conocimiento directo de este grave problema y sin embargo carecen de los instrumentos jurídicos efectivos para brindar protección a los menores de edad y lograr la cesación inmediata de la violencia que sobre ellos se ejerce, aún más, existen personas cercanas a las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia que se encuentran totalmente impedidos para participar activa y directamente en estos casos, amigos e incluso vecinos que son testigos silenciosos del día a día de infantes y adolescentes maltratados que viven en depresión y baja autoestima o aceptación resignada de su realidad y que no son capaces o no están capacitados personalmente para poder defender su derecho a la integridad física, a la salud mental, al desarrollo normal y armónico de su personalidad a vivir en pocas palabras, una vida libre de violencia, es por ello que esta Iniciativa se presenta como una medida legislativa que pretende brindar a la sociedad una forma de participación inmediata de involucramiento en la erradicación de la violencia de niñas, niños o adolescentes.

III. Propuesta legislativa

La iniciativa modifica la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes cuyo capítulo octavo, relativo al derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal de las personas menores de dieciocho años, este capítulo relaciona sus artículos 46 a 49 para establecer los derechos de las niñas, niños y adolescentes a vivir sin violencia y en desarrollo armónico de su integridad física y psíquica, para ello plantea obligaciones al Estado para hacer frente a diversas conductas que conforman al maltrato infantil y de adolescentes así como la orientación de políticas públicas en la materia y la intervención coordinada de la Comisión Ejecutiva de Víctimas en términos de la Ley General que le corresponde.

En función de la correspondencia que tiene el capítulo de la ley señalada con las medidas de protección para niñas, niños y adolescentes es que se incluyen en este capítulo los artículos 49 Bis a 49 Sextus que son la parte fundamental de la iniciativa por lo siguiente:

El artículo 49 Bis se vincula al 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales que contempla el catálogo de medidas de protección que el Ministerio Público puede otorgar a las víctimas de delito por lo que, basados en que la atención de las personas menores de edad debe dar en el contexto de la máxima protección del Estado de acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño, se establece el derecho de cualquier persona a proteger la integridad, la seguridad y el desarrollo de los menores de edad, es decir, que cuando alguna persona que por cualquiera razón conozca respecto de una niña, niño o adolescente que sea víctima de violencia, con independencia de la investigación que la autoridad ministerial está obligada a realizar, podrá solicitar de otorgue a la víctima una medida de protección que haga cesar la violencia a la que está sometido o expuesto, esto incluye la comisión de delitos o sus tentativas contenidos en las leyes federales o generales del país, así como las conductas que vulneren el derecho internacional de protección de los niños y los adolescentes.

De igual forma, se establece como obligación para el Ministerio Público el otorgamiento oficioso de la medida de protección cuando exista peligro para la vida, la integridad o la seguridad de la o el menor, incluso cuando éste siendo utilizado o exista riesgo de que pueda serlo, como medio para la realización de delitos. Esta última hipótesis revela una situación que actualmente aqueja a las niñas, niños y adolescentes cuyos padres u otros familiares relacionados principalmente en el crimen organizado los insertan en sus estructuras criminales utilizándolos como medio para la realización de sus actividades ilícitas poniendo cobardemente frente a la autoridad a niñas, niños o adolescentes que sin la capacidad para resistir o hacer frente a la circunstancia no tienen otra opción o no comprenden el alcance de su conducta son sujetos a medidas de tratamiento que en un plazo breve los vuelve a poner en condición de libertad y consiguientemente de seguir siendo utilizado para fines ilegales, por lo tanto, es necesario brindarles la protección necesaria para que quienes los utilicen o busquen utilizar para estos fines no puedan disponer de los menores de edad como objetos o medio para la realización de delitos.

Posteriormente se incluye un catálogo de personas físicas y morales, públicas y privadas como el Sistema Nacional de Salud, docentes e instituciones educativas, Sistema DIF, el Instituto Nacional de Migración, la Comisión Ejecutiva de Víctimas, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social e incluso organizaciones de la sociedad civil ( en esta última hipótesis sus actividades deben consistir en la atención, asistencia o protección de los derechos de las niñas, niños o adolescentes) que como ha quedado expuesto en esta Iniciativa, tienen contacto directo y continuo con personas menores de edad y que conociendo la situación de violencia a la que están expuestos o bien que la padecen, no cuentan con personería jurídica por sí mismos para poder incidir en la cesación de la violencia señalada aun teniendo la mayor y mejor intención de ayudar a los menores por cuya relación laboral están en contacto con ellos, por eso tendrían la facultad en lo individual como instituciones de denunciar al Ministerio Público no solo la conducta ilícita del generador de violencia en contra de los menores lo que ya de por sí puede hacer cualquier persona sino de solicitar se otorgue al menor de edad la medida de protección que corresponda y con ello participar efectiva y eficazmente en el cese inmediato de la violencia en contra de aquellos, por lo que, cuando sea alguno de ellos quienes soliciten al Ministerio Público el otorgamiento de la medida de protección, éste basado en su actividad investigadora y de buena fe deberá otorgar inmediatamente la medida de protección que corresponda.

Desde luego se prevé igual circunstancia para la solicitud de medida de protección realizada por la propia víctima de violencia y para cualquiera de sus familiares considerando que son quienes con total cercanía conocen el ambiente en el que se desenvuelve el menor de edad, la excepción se hace sobre la madre o padre de niñas, niños o adolescentes toda que dentro de sus obligaciones en tal calidad, se encuentran naturalmente la de proteger a sus hijos para lo cual cuentan incluso con otros mecanismos jurídicos como la solicitud de guarda y custodia o la separación unilateral de sus hijos respecto del padre o madre generador de violencia.

A partir del artículo señalado en el párrafo que antecede y que se adicionaría a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se derivan las disposiciones complementarias para que el otorgamiento de las medidas de protección en el contexto planteado, vayan en concordancia jurídica con principios como el interés superior del menor dentro del que puede incluirse el de separación del núcleo familiar de excepción, así el artículo 49 ter establece que cuando la medida de protección consista en separar al menor de su núcleo familiar, el Ministerio Público indagará sobre la existencia de otros parientes de la víctima quienes tendrán preferencia para recibir la custodia o estancia temporal del menor de acuerdo con la medida otorgada previa verificación de la idoneidad de sus circunstancias para recibirla o recibirlo. Es evidente pues, que aún y cuando la medida de protección idónea sea la separación del menor de su núcleo familiar, siempre se buscará que su primera protección, custodia o estancia provenga de la familia incluía en esta la circundante al núcleo.

De igual forma se prevé que cuando por las circunstancias del caso y tratándose de los solicitantes señalados en el catálogo del artículo 49 Bis, el menor no acompañe a la persona que haya de solicitar la medida, sea porque aquel esté hospitalizado, en la escuela, en el lugar de trabajo u otro espacio que haga imposible su presentación ante el Ministerio Público pero posible que éste tenga acceso a él, deberá constituirse en el lugar en que se encuentre la víctima o dará intervención a la policía para los efectos de verificación de las condiciones del menor y su resguardo, en ambos casos con la finalidad de otorgar en los términos del artículo 49 bis la medida de protección.

No pasa inadvertido que, tratándose de circunstancias complejas en las que pueda solicitarse la intervención ministerial o el otorgamiento de la medida, éstas pueden ser utilizadas incluso en contra de quien con valor pretende que cese la violencia en contra de la o el menor, por ello es necesario incluir en el texto de la Iniciativa, un artículo que prevea las circunstancias y condiciones en que, siendo necesaria la retención transitoria del menor, ésta no pueda ser utilizada en contra de quien solicite la medida de protección siempre que el solicitante, en ejercicio de sus funciones o labores, retenga transitoriamente a un menor de dieciocho años y 1. Se trate de alguno de los solicitantes previstos en el artículo 49 Bis; 2. Se de intervención al Ministerio Público o la policía, o el menor sea presentado inmediatamente ante cualquiera de ellos; y 3. Obren indicios que hagan evidente la necesidad de la medida de protección.

Finalmente y de acuerdo con el derecho de los menores a expresarse en cualquier asunto administrativo o jurídico en que se vean involucrados y siendo su seguridad e integridad asuntos que les son inherentes a sus derechos humanos, cuando la o él menor no sean los solicitantes de la medida de protección pero estén en posibilidad de expresarse por cualquier medio, vía, forma o lenguaje, el Ministerio Público escuchará la opinión de éste y podrá considerarla para el otorgamiento de la medida.

Los párrafos precedentes dan cuenta del contenido central de la iniciativa pero las hipótesis jurídicas expuestas quedarían incompletas si de forma correlativa no se modificara la ley que contiene naturalmente a las medidas de protección para niñas, niños y adolescentes, es decir, el Código Nacional de Procedimientos Penales cuya modificación es necesaria para la viabilidad procesal de la Iniciativa, en ese sentido, se requiere modificar los artículos 109 y 137 del Código aludido para que en el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público además de tomar en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, los tratados y demás derechos previstos en el código, remita a la observancia de las disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y con ello coordinar la existencia del derecho a las medidas de protección en los términos de la Iniciativa y la obligación de las autoridades en materia penal de observar éstas disposiciones.

Por otra parte, cuando una medida de protección se otorga en favor de un adulto o menor de edad en circunstancias distintas a las que contiene la Iniciativa, se establece el control judicial de la medida para su ratificación y continuidad o para su no ratificación y cese de efectos en una audiencia que se debe desarrollar dentro de los cinco días posteriores al otorgamiento de la medida; sin embargo cuando se trate de una medida de protección otorgada en base a las hipótesis que contempla esta Iniciativa, la referida audiencia de control judicial de la medida de protección deberá desahogarse dentro de las veinticuatro horas posteriores a su otorgamiento, la razón aunque evidente por la urgencia de tratarse de un menor de edad tiene sentido también en la protección de su derecho a reintegrarse a su núcleo familiar ante la posibilidad de error en el otorgamiento de la medida o de otras circunstancias que deban tomarse en cuenta como la o las personas o instituciones ante quienes se haya otorgado la custodia o estancia transitoria de la niña, niño o adolescente.

Consideraciones finales

El 10 de junio de 2015 se celebró la primera reunión de un grupo interinstitucional formado por la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, el Subsecretario para Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Licenciada Laura Vargas Carrillo Titular del Sistema DIF Nacional y el Coordinador de la Comisión de Derechos Humanos de la Conferencia Nacional de Gobernadores a partir del cual se comprometieron a que el Estado Mexicano dará cumplimiento a las Observaciones del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas algunos de los cuales han sido abordados en esta Iniciativa como la necesidad de legislar con mayor asertividad en las medidas que protejan la integridad, la seguridad y el desarrollo normal de las niñas, niños y adolescentes toda vez que, al margen de los esfuerzos y logros alcanzados hasta ahora, éstos no han sido suficientes, cabe mencionar que en la reunión aludida estuvieron presentes Organizaciones de la sociedad civil mexicana, la representante de UNICEF México, Isabel Crowley y la representación de la Comisión de Derechos de la Niñez del Senado.

En otro sentido, la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México de 2010 reveló que 65.5 por ciento de los adultos en México están de acuerdo en que los niños deben tener los derechos que la ley les reconoce.

Es irrefutable y evidente la preocupación internacional y nacional de los entes públicos, organizaciones civiles y en la mayoría poblacional respecto al fenómeno de la violencia, el maltrato o el abuso infantil, la reconocemos como una realidad dolorosa a la que hemos presentado diversas medidas para prevenirla, sancionarla y erradicarla; es claro que la sociedad mexicana está de acuerdo en que las niñas, niños y adolescentes son titulares de derechos y que estos deben respetarse pero también que es necesario fortalecer los mecanismos que aseguren su garantía.

Para la construcción de esta iniciativa, el interés superior del menor “... cuya salvaguarda es prioritaria en el sistema jurídico mexicano, permite delimitar con precisión y claridad los derechos y obligaciones que corresponden a las personas adultas en relación con los niños, para lo cual se privilegia el deber de atenderlos y cuidarlos, con el objeto permanente de alcanzar el mayor bienestar y beneficio posibles para ellos, como un imperativo de la sociedad; de manera que su protección se ubica incluso por encima de la que debe darse a los derechos de los adultos, con lo cual se cumple una trascendente función social de orden público e interés social...”, 16 por lo que con ella se busca que la normativa de los derechos de la niñez y los adolescentes, proteja su dignidad como seres humanos a partir de sus características mismas propias y de la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En virtud de lo mencionado, existe viabilidad material, viabilidad jurídica y viabilidad constitucional.

Por los razonamientos y argumentos vertidos en esta iniciativa, someto al conocimiento, análisis, valoración y dictamen correspondiente el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan los artículos 49 Bis a 49 Sextus a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y se modifican los artículos 109 y 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar de la siguiente manera:

De la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 49 Bis. Para la salvaguarda de personas menores de dieciocho años, las medidas de protección previstas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales podrán ser solicitadas por cualquier persona por la comisión de delitos o sus tentativas contenidos en las leyes federales o generales del país, así como las conductas que vulneren el derecho internacional de protección de los niños y los adolescentes.

El Ministerio Público actuando incluso oficiosamente, otorgará la medida o medidas de protección inmediatamente cuando exista peligro para la vida, la integridad o la seguridad de la o el menor, incluso cuando éste siendo utilizado o exista riesgo de que pueda serlo, como medio para la realización de delitos.

También se otorgarán inmediatamente cuando el solicitante sea

1. La o el menor que esté siendo o haya sido víctima.

2. El pariente ascendiente o colateral sin limitación de grado que sea mayor de edad y no se trate de alguno de los padres.

No se requerirá mayoría de edad cuando el solicitante sea hermana o hermano de la víctima.

3. La dependencia o entidad de la administración pública perteneciente al sistema nacional de salud o sus empleados que en el ejercicio de sus funciones hayan tenido contacto con la o el menor víctima.

4. El docente o institución educativa perteneciente al sistema educativo nacional en la que se encuentre inscrito o del que sea educando la o el menor víctima.

5. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia en los términos de su Estatuto Orgánico.

6. El Instituto Nacional de Migración o su personal, que en el ejercicio de sus funciones tengan o hayan tenido contacto con la o el menor víctima.

7. La Comisión Ejecutiva de Víctimas o su personal, que en el ejercicio de sus funciones tengan o hayan tenido contacto con la o el menor víctima.

8. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos o el personal de ésta, que en el ejercicio de sus funciones tengan o hayan tenido contacto con la o el menor víctima.

9. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social o los empleados de ésta que en el ejercicio de sus funciones tengan o hayan tenido contacto con la o el menor.

10. Organizaciones de la sociedad civil cuyas actividades consistan en la atención, asistencia o protección de los derechos de las niñas, niños o adolescentes.

La misma celeridad se aplicará cuando el solicitante sea una institución privada en materia de salud o educativas, sus empleados o representantes legales que en el ejercicio de sus labores en ellas, tengan o hayan tenido contacto con la o el menor víctima.

Artículo 49 Ter. Cuando la medida de protección consista en separar al menor de su núcleo familiar, el Ministerio Público indagará sobre la existencia de otros parientes de la víctima quienes tendrán preferencia para recibir la custodia o estancia temporal del menor de acuerdo con la medida otorgada previa verificación de la idoneidad de sus circunstancias para recibirla o recibirlo.

Artículo 49 Quáter. Cuando por las circunstancias del caso y tratándose de los solicitantes previstos en los numerales 2 a 10 del artículo anterior, el menor no lo acompañe o aquel se encuentre imposibilitado para presentarlo, el Ministerio Público se constituirá en el lugar en que se encuentre la víctima o dará intervención a la policía para los efectos de verificación de las condiciones del menor y su resguardo, en ambos casos a fin de otorgar en los términos del artículo 49 Bis la medida de protección.

Artículo 49 Quintus. No se considerará delictiva la conducta del solicitante que, en ejercicio de sus funciones o labores, retenga transitoriamente a un menor de dieciocho años siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. Se trate de alguno de los solicitantes previstos en el artículo 49 Bis;

2. Se dé intervención al Ministerio Público o la policía, o el menor sea presentado inmediatamente ante cualquiera de ellos; y

3. Obren indicios que hagan evidente la necesidad de la medida de protección.

Artículo 49 Sextus. Cuando la o él menor no sean los solicitantes de la medida de protección pero estén en posibilidad de expresarse por cualquier medio, vía, forma o lenguaje, el Ministerio Público escuchará la opinión de éste y podrá considerarla para el otorgamiento de la medida.

Del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 109. ...

...

I. a XXIX. ...

En el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en los tratados, así como los previstos en el presente código.

...

Artículo 137. ...

...

I. a X. ...

...

Tratándose de personas menores de dieciocho años la audiencia a que se refiere el párrafo anterior deberá celebrarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de las medidas de protección.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Clase de instrumento: tratado internacional; fecha de firma: 20 de noviembre de 1989; fecha de entrada en vigor internacional: 2 de septiembre de 1990; vinculación de México: 21 de septiembre de 1990 (ratificación); fecha de entrada en vigor para México: 21 de octubre de 1990; DOF: 25 de enero de 1991.

2 Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, Clase de instrumento: tratado internacional, adopción: 22 de noviembre de 1969, fecha de entrada en vigor internacional: 18 de julio de 1978, vinculación de México: 24 de marzo de 1981 (adhesión), fecha de entrada en vigor para México: 24 de marzo de 1981, DOF: 7 de mayo de 1981, artículo 19.

3 Observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño; observación general número 8; CRC/C/GC/8, 21 de agosto de 2006; El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros); Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, México, 2014, página 127.

4 Interés superior del menor. Su concepto. Décima época, registro 159897, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, Materia(s): constitucional, tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), página 334.

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva oc-17/2002, del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, página 10.

6 Ibídem, página 61, párrafo 56.

7 Informe anual Unicef México, 2014, página 5.

8 Ídem.

9 Maltrato y abuso infantil en México: factor de riesgo en la comisión de delitos, Secretaría de Seguridad Pública, gobierno federal, mayo de 2010, página 11.

10 Ibídem, página 12

11 Ibídem, página 15.

12 Algunas consideraciones sobre el maltrato infantil en México, Salvador Moreno Pérez, Cámara de Diputados, LXII Legislatura, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Documento de Trabajo número 146, México, Marzo de 2013, página 17.

13 Ídem.

14 Sitio de internet: archivo.eluniversal.com.mx/nación-mexico/2015/repunta-el-malrato-infant il-en-el-pais-1090126.html

15 Ídem.

16 Interés superior del menor. Su relación con los adultos. Novena Época, registro: 16256, instancia: tribunales colegiados de circuito, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, marzo de 2011, materia(s): civil, tesis: I.5o.C. J/15, página: 2188.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2016.

Diputada María Gloria Hernández Madrid (rúbrica)

Que reforma los artículos 10 a 12 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a cargo del diputado José Hugo Cabrera Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRI

José Hugo Cabrera Ruiz, diputado a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982. Su objeto es regular el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de los sujetos de responsabilidad en el servicio público; las obligaciones, responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político; las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero y el registro patrimonial de los servidores públicos.

El título segundo de este ordenamiento regula los procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia. De forma particular, el procedimiento de juicio político tiene un protocolo específico activado por la denuncia de cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, ante las instancias competentes de la Cámara de Diputados.

De acuerdo con la ley materia de la presente iniciativa, compete a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia la integración de la Subcomisión de Examen Previo de Denuncias de Juicio Político, a fin de analizar y estudiar la procedencia de aquellas presentadas por los ciudadanos, y la valoración de las pruebas correspondientes que vayan fundando la denuncia respectiva, de conformidad con el artículo 7o., cuando un servidor público actúe en perjuicio de los intereses fundamentales.

Así, la Subcomisión de Examen Previo de Denuncias de Juicio Político será conformada al momento de la instalación de las Comisiones de Gobernación y de Justicia y designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que, en unión de sus presidentes y un secretario por cada comisión, integren este órgano jurisdiccional para el análisis y resolución de la procedencia o no de las denuncias presentadas.

No obstante, en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos no se ha actualizado el nombre de las comisiones que intervienen en el proceso. El artículo 10 de este ordenamiento dispone que serán las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Justicia las que integrarán la subcomisión; sin embargo, la normatividad vigente enumera a la Comisión de Gobernación de manera independiente de la Comisión de Puntos Constitucionales.

El 25 de mayo de 1979 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la cual ordenó la creación de las comisiones ordinarias, entre las que se encontraba la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El 3 de septiembre de 1999, el decreto de creación de la nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos abrogó a la del 25 de mayo de 1979, creando nuevas comisiones ordinarias. Con esto, desapareció la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, y se creó la Comisión de Gobernación, Población y Seguridad Pública.

En las reformas del 9 de octubre de 2000, se creó la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de manera que la Comisión de Gobernación, Población y Seguridad Pública cambió su nombre a Gobernación y Seguridad Pública. Posteriormente, las reformas del 29 de septiembre de 2003 crearon la Comisión de Seguridad Pública, originando la actual Comisión de Gobernación.

Por otro lado, el artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos todavía contempla a la figura de la Gran Comisión, misma que fue extinta al promulgarse la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos del 3 de septiembre de 1999. Entonces se creó la Junta de Coordinación Política, órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.

Es por esto que al proponer las reformas a los artículos de referencia, se estará dotando de certeza jurídica al establecer claramente cuáles son las comisiones de la Cámara de Diputados responsables de la integración de la Subcomisión de Examen Previo de Denuncias de Juicio Político.

Por las consideraciones anteriores, someto respetuosamente ante esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Único. Se reforman los artículos 10, segundo párrafo; 11, primer y tercer párrafos y 12, inciso e), de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia , quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus presidentes y un secretario por cada comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el capítulo II de esta ley.

Artículo 11. Al proponer la Junta de Coordinación Política de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la constitución de comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Las vacantes que ocurran en la sección correspondiente de cada Cámara, serán cubiertas por designación que haga la Junta de Coordinación Política, de entre los miembros de las comisiones respectivas.

Artículo 12. ...

a) a d)...

e) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la Sección Instructora de la Cámara.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2016.

Diputado José Hugo Cabrera Ruiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Liborio Vidal Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Liborio Vidal Aguilar, diputado de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 73, fracción VII; y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los diversos artículos 6o., numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, somete respetuosamente a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforma el artículo 17, fracción tercera, párrafos segundo y tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

El artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece las distintas modalidades, supuestos y premisas existentes para la acumulación de ingresos del régimen de personas morales para efectos de esta ley. En el caso de la modalidad relativa a la enajenación de bienes o prestación de servicios, la fracción primera establece lo siguiente:

I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.

b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos. Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

Tratándose del otorgamiento de bienes para uso o goce temporal, en donde se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, la fracción segunda de la ley referida plantea lo siguiente:

II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.

En el caso de operaciones soportadas con arrendamiento financiero, la fracción tercera del citado artículo refiere lo siguientes:

III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.

Más específicamente, sobre las enajenaciones a plazo, que es el punto central de la presente iniciativa, los párrafos subsecuentes de la fracción tercera, refieren lo siguiente:

En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes considerarán como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado.

La opción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se deberá ejercer por la totalidad de los contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Cuando en términos del primer párrafo de esta fracción, el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible y enajene los documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.

En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible, el arrendador considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo del arrendatario, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.

Antes de la aprobación e implementación de la Reforma Social y Hacendaria para 2014, los contribuyentes pertenecientes al régimen de personas morales que realizaban operaciones a crédito con el público en general, contaban con la opción, prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, de reportar como ingresos acumulables ya sea los ingresos facturados al momento de pactar una transacción a plazo, o bien, o los ingresos efectivamente cobrados.1 No obstante, el 11 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta. Entre los cambios derivados de la expedición de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del ejercicio fiscal de 2014 se eliminó la opción que permitía a las personas morales residentes en México, que realizaran enajenaciones a plazo en los términos previstos en el Código Fiscal de la Federación, esto es, considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio cobrado durante el mismo, en lugar de la totalidad del precio pactado por la enajenación correspondiente.

En el marco de la reforma social y hacendaria para 2014, esta opción fue modificada en la Ley del Impuesto sobre la Renta obligando a las empresas que realizan ventas a crédito (enajenaciones a plazo) a reportar como ingresos acumulables para el Impuesto sobre la Renta, estrictamente los ingresos facturados, aún y cuando estos no han sido efectivamente cobrados. Entre los argumentos vertidos en la exposición de motivos de esta reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta se argumentó que se eliminaba esta opción en las enajenaciones a plazo, debido a que distorsionaba la base gravable del Impuesto sobre la Renta. No obstante, a dos años de su implementación, la eliminación de esta opción ha afectado de manera importante a distintos contribuyentes del sector empresarial que realizan enajenaciones a plazo con el público en general, debido a que han tenido que anticipar el reconocimiento de sus ingresos para efectos del Impuesto sobre la Renta, aun cuando no han sido efectivamente cobrados.

La premisa de la simetría fiscal

La simetría fiscal es un principio de política tributaria que establece un parámetro de vinculación entre los contribuyentes y de equilibrio entre ingresos y gastos, de manera que si a una persona física o moral le corresponde el reconocimiento de un ingreso que será gravado, a su contraparte que realiza el pago -que genera ese ingreso-, debe corresponderle una deducción. Este concepto es fundamental para la presente iniciativa, dado que se considera que las disposiciones planteadas en el artículo 17, relativas a las enajenaciones a plazo, no promueven adecuadamente el principio de la simetría fiscal.

La simetría fiscal es un principio de naturaleza contable, el cual se traduce en el equilibrio que debe existir entre los ingresos y los gastos. Este principio se basa en el hecho de que, quien realice una erogación, tendrá la posibilidad de deducirla o amortizarla, en virtud de que la contraparte (perceptora de la erogación) la reconocerá como un ingreso, y la considerará dentro de la base sobre la cual calculará sus impuestos. Así las cosas, acorde con este principio, en materia tributaria lo que para un contribuyente es un ingreso acumulable, para el otro sujeto pasivo se debe considerar como una deducción. Al precisar que la simetría fiscal constituye un principio de índole contable, se hace evidente que no existe fundamento o sustento legal alguno que lo defina o contemple, y mucho menos está considerado o previsto en el artículo 31, fracción cuarta de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), pues únicamente los principios de obligatoriedad, generalidad, legalidad, proporcionalidad y equidad se encuentran consagrados en el referido precepto de nuestra Carta Magna.

El concepto de la simetría fiscal, como principio de política tributaria, es de tal importancia que, incluso, la Suprema Corte ha emitido diversas tesis aisladas en relación a este principio de política fiscal.2 Esto significa que aún y cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha reconocido todavía el concepto de simetría fiscal como un derecho o principio constitucional, sí considera como loable su persecución en la jurisprudencia. Por otra parte, aún y cuando la simetría fiscal no ha sido reconocida plenamente como un principio de política tributaria en nuestra Carta Magna, existen otros impuestos en donde, por su dinámica de causación, el principio de simetría fiscal se cumple de manera perfecta. Tal es el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual, por sus momentos y dinámica de acumulación posee efectos fiscales al cobro. En su momento, el ya derogado Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) poseía una dinámica de acumulación de ingresos, para efectos legales, sobre los flujos efectivamente cobrados. Por lo anterior, esta es una de las primeras dimensiones de asimetría fiscal del Impuesto sobre la Renta en relación a otros impuestos donde este precepto opera de manera plena y puntual.

En su momento, el caso del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) fue paradigmático en relación al precepto de simetría fiscal. A partir del 1 de enero de 2008, fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se evidenció de manera clara el principio de simetría fiscal. Fue la primera ocasión en que una ley incorporaba de manera formal el principio de simetría fiscal como un requisito indispensable para la procedencia de las deducciones. Por ejemplo, en el caso de los requisitos que debían reunir las deducciones autorizadas para el Impuesto Empresarial a Tasa Única, el artículo 6, fracción primera de dicha ley establecía lo siguiente:

I. Que las erogaciones correspondan a la adquisición de bienes, servicios independientes o a la obtención del uso o goce temporal de bienes por las que el enajenante, el prestador del servicio independiente o el otorgante del uso o goce temporal, según corresponda, deba pagar el impuesto empresarial a tasa única, así como cuando las erogaciones mencionadas se realicen por las personas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV o VII del artículo 4 de esta ley. Cuando las erogaciones se realicen en el extranjero o se paguen a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, las mismas deberán corresponder a erogaciones que de haberse realizado en el país serían deducibles en los términos de esta ley.

De la fracción anteriormente citada, se deduce que para que un contribuyente pudiera deducir una erogación necesaria para la realización de actividades gravadas por la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, era indispensable, que el receptor del pago tuviese la obligación de considerarlo como ingreso gravable para efectos del impuesto empresarial a tasa única (IETU). Por lo anterior, queda claro que la ya derogada Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única contenía en su diseño componentes alineados claramente con el precepto de simetría fiscal.

Una segunda dimensión de asimetría fiscal del Impuesto sobre la Renta, en el caso de las enajenaciones a plazo, se encuentra en la configuración de los contribuyentes. Por ejemplo, para el régimen de personas físicas, así como para el de sociedades civiles,3 que tributan en la Ley del Impuesto sobre la Renta sí existe el beneficio fiscal de optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo. Esta opción, como queda claro, no se encuentra disponible para las personas morales. Esta configuración diferenciada al interior de la Ley del Impuesto sobre la Renta genera inequidad entre contribuyentes que tributan bajo una misma disposición.

En un entorno globalizado, caracterizado por una dinámica de intensa volatilidad económica, esta modificación ha generado gran presión en el flujo de las empresas (personas morales) que realizan ventas a crédito con el público en general, sobre todo si adicionalmente se considera la posibilidad de incumplimiento de pago en algunos clientes. Una de las ventajas de la presente iniciativa es que permite a las empresas (personas morales), que realizan ventas a crédito, la posibilidad, de acuerdo a su estrategia financiera y contable, de acumular ingresos para el cumplimiento del Impuesto sobre la Renta, ya sea en el momento en que son facturados, o bien, al momento de ser efectivamente cobrados. Esta opción es una interesante posibilidad de gestión financiera para las empresas, en un momento de incertidumbre macroeconómica a nivel internacional, además de que no implica afectación o repercusión alguna en la recaudación de dicho impuesto. En suma, la modificación aquí presentada implica la posibilidad tangible de que las empresas puedan agilizar su ciclo de negocios y fortalecer sus frentes financieros y contables.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se somete a la consideración de este honorable Congreso el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se modifican los párrafos segundo y tercero de la fracción tercera del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 17, fracción III (...) párrafo segundo

En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo.

Artículo 17, fracción III (...) párrafo tercero

La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor en el ejercicio fiscal posterior a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Esta disposición se encontraba prevista en el artículo 18, fracción III, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, derogada durante la reforma social y hacendaria.

2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro: 162984. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Tomo XXXIII, Enero de 2011. Materia: Constitucional. Tesis: P. LXXVII/2010. Página: 67.

3 Tal como se establece en la fracción cuarta del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2016.

Diputado Liborio Vidal Aguilar (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Beatriz Vélez Núñez, del Grupo Parlamentario del PRI

De la diputada Beatriz Vélez Núñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 19 de la Ley General de Salud, tomando en cuenta la siguiente

Exposición de Motivos

Para el 2006, una gran parte del mundo había ya adecuado el Gasto en Salud a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud a cerca del 8,7 por ciento de su Producto Interior Bruto. De hecho, para ese mismo año el nivel más alto lo registraba América con cerca del 12 por ciento.

Obviamente la participación del gobierno en el gasto sanitario varía, para 2013 el Gasto total en salud como porcentaje del PIB para Argentina fue del 7.3 por ciento, el de Brasil para ese mismo año fue del 9.7 por ciento de su PIB, Estados Unidos de América registra un elevado 17.1 de su PIB.

Pero los datos siempre se centran en éstos países, las cifras siempre registran zonas de alto ingreso relegando a los países con ingresos bajos y asumiendo que la inversión se debe a un alto capital. Pero haciendo una revisión, podremos encontrar que en El Salvador el Gasto total en salud como porcentaje del PIB para 2013 fue de 6.9 por ciento, en Honduras su Gasto total en salud fu de 8.7 por ciento y el de Paraguay fue del 9 por ciento. El caso de México se mantiene desde hace cuatro años en 6.2 por ciento de nuestro PIB.

No solo eso, desde 2007 tres países africanos (Liberia, Rwanda y Tanzania) ya han cumplido con la Declaración de Abuja, Nigeria, de 2001, en la que los líderes africanos se comprometieron a asignar como mínimo el 15 por ciento de sus presupuestos anuales a la mejora del sector sanitario.

Además, del Gasto total en salud por habitante que va desde los 9 mil dólares hasta los mil cuatrocientos, en México baja hasta los mil dólares. Todo esto es, que de las economías inscritas en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, somos el país que menos gastan en atención de la salud.

No es de extrañar entonces que los gráficos de la OMS muestran que países como El Salvador, Cuba o Chile, mantengan desde 1990 hasta el último año disponible una tasa anual media de disminución de la mortalidad de menores de 5 años, superior por más de 3 puntos a la de México.

Para 2008, alrededor del 80 por ciento de todas las defunciones debidas a Enfermedades No Transmisibles se produjeron en países de ingresos bajos y medianos, encabezadas por las enfermedades cardiovasculares. En aquel año para México la tasa de mortalidad de adultos de entre 30 y 70 años era de 217 por cada 100 000 habitantes, mientras que países como Panamá rondaba entre los 138, 86 para Perú o 168 para El Salvador.

Para nosotros y de conformidad con el Programa Nacional de Salud 2007-2012 las enfermedades cardiovasculares constituyen la segunda causa de. Para 2011, la OMS ya reportaba que dichos padecimientos eran la causa de más del 26 por ciento de las muertes para los mexicanos.

Es cierto que en la última década, México ha hecho importantes progresos para reducir el rezago al que nos encontrábamos en el ramo de salud pública. El gobierno federal ha dedicado un importante presupuesto a este rubro que hace 12 años y se ha logrado que hoy 93 de cada 100 mexicanos tengan algún tipo de cobertura de salud.

Pero no podemos negar ni omitir el hecho de que en México se invierte poco y mal en salud pública. Baste recordar simplemente que de acuerdo al análisis de la asignación presupuestal sólo el 3 por ciento se destina al gasto de inversión, necesario para la modernización y ampliación de infraestructura.

La inversión pública en materia de salud permite mejorar la productividad, mayor cobertura de los servicios o en mejores resultados sanitarios, no es de extrañarse entonces que persistan problemas de salud tan notables si somos quizás el país latinoamericano con el más bajo nivel de gasto en salud.

Si los niveles de financiación son muy bajos, los países no pueden garantizar el acceso universal, tampoco podemos corregir las fallas o la marginalidad y vulnerabilidad o que se localiza en comunidades alejadas, de difícil acceso y que no cuentan con recursos económicos necesarios para atenderse en instituciones privadas.

Desafortunadamente, miles de personas que asisten a un hospital sufren por la falta de recursos presupuestales, pues la falta de equipo o especialistas, así como el largo tiempo de espera en su diagnóstico les representan afectaciones que difícilmente pueden superarse. De hecho, se calcula que cada 70 mil pacientes en enfermedad renal crónica terminal fallecen sin terapia.

La Presidenta del Instituto Mexicano de Investigaciones Nefrológicas ya ha señalado que esta problemática crece entre 10 y 15 por ciento anual y muchos de los enfermos no tienen tratamiento, por el costo que significa para el Estado.

Sin un Gasto en Salud estable y en crecimiento difícilmente podremos cumplir metas establecidas, entre ellas el padrón único de usuarios e incluso la propia cobertura universal realista. México necesita de este sistema universal y necesita personal capacitado, necesita de mejores instalaciones y sobre todo, de la capacidad de atender a la población tal y cual y se inscribe en nuestro artículo cuarto Constitucional.

En toda la Ley General de Salud, únicamente el transitorio décimo del decreto por el que se Reforma y Adiciona la Ley General de Salud señala que para que los programas en materia de salud se ejecuten de manera más eficiente y eficaz, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004 y en los años subsecuentes, los recursos aprobados para la función salud se identificarán con una estrategia integral que sea congruente con el Sistema de Protección Social en Salud.

Lleva mucho tiempo atendido el Rubro en materia de Salud Pública sin que se haya considerado de manera realista una política presupuestal realista que mejore las condiciones de salud de la población. La atención médica sufre por no poder contar con la herramienta fundamental con que todo plan debería tomar forma, recursos económicos.

A pesar de que se ampliaron 2,551 millones de pesos para el Sector Salud ello no basta para mejorar un Sistema tan ambicioso como el nuestro y tampoco es impedimento la falta de recursos, hoy más que nunca México cuenta con una buena estabilidad económica y puede mejorar el plan presupuestal priorizando áreas de importancia para la calidad de vida de la población.

Por ello me propongo reformar la Ley en la materia para que, respetando las asignaciones presupuestales, se incremente en 1 por ciento del PIB el Gasto en Salud al primer año de la aprobación del Decreto y para los siguientes en 2 por ciento hasta alcanzar el mínimo del 8 por ciento del PIB.

Busco mejorar la salud de la población, busco apoyar al sector laboral de la salud y respetar la Ley y los tratados internacionales. Es cuestión de priorizar y de tener una visión realista de la situación a la que nos enfrentamos, es el momento indicado para que cuidemos de la gente que más lo necesita.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 19 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 19. La Federación y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad general, que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.

Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda, destinando en total un monto mínimo del ocho por ciento del producto interno bruto del país. La gestión de los mismos quedará a cargo de la estructura administrativa que establezcan, coordinadamente, la federación y los gobiernos de las entidades federativas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto deberá incrementarse el equivalente al 1 por ciento del producto interno bruto destinado en salud para el primer año y en 2 por ciento del producto interno bruto los subsiguientes años hasta alcanzar un mínimo del 8 por ciento del producto interno bruto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2016.

Diputada Beatriz Vélez Núñez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Marco Antonio Aguilar Yunes, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Marco Antonio Aguilar Yunes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la denominación del capítulo II del título VII De los Estímulos Fiscales, y se reforma el segundo párrafo del artículo 186, y se adiciona el artículo 186 Bis, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En todo país del mundo se observa que el estado garantiza la subsistencia de la demanda de mano de obra a través del aumento en la producción, así como por medio de ajustes a las estructuras económicas1 . En efecto, la posibilidad de encontrar empleo se ha convertido en una situación nada fácil, por lo que uno de los retos para los gobiernos es el poder ofrecer opciones jurídicas2 para que las empresas comiencen a generar ofertas de empleo y con ello se permita a la población contar con una manera digna de conseguir su sustento.

En diversos foros auspiciados por el Instituto de Investigaciones Sociales (IIS), de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), se ha escuchado que cada vez son mayores las dificultades que enfrentan los jóvenes para ingresar al mercado laboral, concretamente en lo referente al primer empleo, debido a que las condiciones son precarias, las plazas son de baja calificación, bajos salarios, falta de prestaciones y aumento del trabajo informal, todo ello, ha ocasionado que las posibilidades de ingresar al mercado laboral sean reducidas3 .

Asimismo, según estudio publicado por el Instituto de Investigaciones Económicas de la UNAM4 muestra que los jóvenes de mayor preparación académica representan la cifra más alta de desempleo en nuestro país; 66 por ciento de los mexicanos de entre 15 y 29 años labora en la informalidad, obteniendo bajos ingresos, además de ser vulnerables; 71.2 por ciento del total de desempleados cuenta con estudios de secundaria y media superior y superior y 40 por ciento de las personas de 15 a 24 años que labora en empresas formales no tienen seguridad social ni prestaciones.

Por todo ello, es recurrente escuchar que los jóvenes mexicanos enfrentan en su etapa productiva la problemática de ingresar al campo laboral, ya sea por falta de experiencia o falta de capacitación, estas situaciones repercuten significativamente en la inserción de los jóvenes a algún empleo. Es común observar que la mayoría de los hombres que se emplean por primera vez son ayudantes en fábricas, en la construcción, el comercio o el sector el servicios personales, mientras las mujeres lo hacen en trabajos en áreas domésticas, de apoyo administrativo o en establecimientos comerciales, disminuyendo sus posibilidades de obtener plazas de calidad a lo largo de su trayectoria laboral. Aunado a ello, la tasa de desempleo se agrava cuando los jóvenes poseen un nivel educativo medio superior y superior.

Es importante señalar que en 2007, el gobierno implementó el Programa de Primer Empleo, el cual inició el 1 de marzo de 2007, teniendo como objetivo fomentar la creación de empleos formales y permanentes de quienes se vayan incorporando por primera vez al mercado laboral, siendo cancelado en marzo de 2010, debido a la poca difusión y poco atractivo para los empleadores, por la excesiva tramitología.

En 2014, el desempleo entre la población con primaria fue de 5 por ciento, mientras con nivel medio y superior fue de 12 por ciento por ciento5 , los analistas explicaron esta situación debido a los malos sueldos ofrecidos para los jóvenes, debido a que los jóvenes que cuentan con educación básica están dispuestos a aceptar salarios bajos, y los que tienen una educación superior o medio superior aspiran a obtener trabajos bien remunerados.

Mientras tanto, en el primer trimestre de 2015, en nuestro país, la tasa de desocupación en los jóvenes fue de 7.4 por ciento; en este lapso se observó que los adolescentes de 15 a 19 años y los jóvenes de 20 a 24 tienen el mayor nivel de desocupación, 8.6 y 8.3 por ciento, respectivamente, otro dato significativo es que 18.2 por ciento de los jóvenes desocupados no cuenta con experiencia, representando un problema que enfrentan los jóvenes al momento de solicitar trabajo. Por otra parte es oportuno mencionar que 61.1 por ciento de los jóvenes ocupados tienen un empleo en el sector informal, en donde la competencia es fuerte, los horarios prolongados, el trabajo poco seguro y no está sujeto a ninguna reglamentación. Una situación aparejada a este rubro es el grado de escolaridad, 91.3 por ciento de los jóvenes tienen primaria incompleta, y 44.2 por ciento con estudios medio superior y superior. En el aspecto del salario, se observa que los jóvenes con empleo informal que reciben hasta un salario mínimo, es de 18.2 por ciento; 33.5 por ciento recibe más de uno y hasta dos salarios mínimos; mientras que 16.4 por ciento no reciben remuneración6 .

Es preciso mencionar que los altos niveles de desempleo entre los jóvenes reflejan sistemas de educación y de formación deficientes. En este sentido es preciso mencionar que un buen sistema de formación combinado con una buena educación mejora el nivel de capacitación de los trabajadores de un país. Ante este escenario el secretario de Economía, Ildefonso Guajardo, ha expresado que en nuestro país “no tenemos un sistema de planeación y de información para la mejor selección de sus vocaciones y la mejor definición del futuro de los jóvenes”, agregando que México y la India, son los únicos países donde un tercio de su población tiene entre 10 y 24 años de edad7 .

Leonard Mertens, coordinador de Desarrollo Empresarial de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)8 , señaló durante la presentación de la iniciativa para jóvenes por Nestlé, en colaboración con el Instituto Nacional del Emprendedor (Inadem) y el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (Conalep), que “para todo joven es un sueño alejado tener un buen empleo”, manifestó que 38 por ciento de las grandes empresas tienen dificultades para contratar mano de obra adecuada y capacitada, preciso que en México 12.2 millones de jóvenes se encuentran en situación de vulnerabilidad en cuanto que tienen dificultades para acceder a un trabajo decente en el que tengan posibilidades de desarrollarse, con buen salario y seguridad social, además de ser reconocido laboralmente9 .

Es el momento de responder por parte de los actores políticos y económicos, a las inquietudes y expectativas laborales de los jóvenes, ya que este sector es materia prioritaria y estratégica para el desarrollo integral y nacional del país, reconociendo sus transformaciones económicas, políticas, sociales y culturales. Porque, como se ha dicho en diversos foros “una nación que no invierte en sus jóvenes, cierra sus posibilidades de desarrollo y cancela su viabilidad como país”.

Con la presente propuesta se busca reactivar la generación de empleos y fomentar el crecimiento económico interno de México, ante la falta de oportunidades para la juventud, por ello, se pretende incentivar fiscalmente a las empresas con el objetivo de generar nuevos puestos de trabajo, atendiendo tanto a jóvenes sin experiencia laboral o aquellos que no hayan estado dados de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Con esta propuesta se crearán más empleos para los jóvenes, con ello, este sector de la población adquirirá experiencia y conocimientos que les permitirán competir en el mercado laboral.

Al apegarse a lo establecido en la propuesta, las empresas podrán incrementar su competencia laboral, mejorando su productividad mediante la capacitación de los nuevos trabajadores, por estas acciones las empresas que cumplan con los establecido en la ley, se les deducirá un porcentaje en el pago del Impuesto sobre la Renta (ISR), la deducción podrán aplicarla directamente las empresas evitando así, trámites engorrosos que dificulten la creación de nuevos empleos.

Es preciso señalar que el énfasis que se debe dar a cualquier medida de política pública10 ya sea de carácter social o económico, es estar enfocada a generar condiciones para el futuro, además de ser compatibles con la equidad y la justicia social, aplicando en todo momento el principio de transparencia. Además promover programas y acciones de capacitación que fortalezcan y eleven la calidad y productividad de la fuerza de trabajo y economía del país; fomentar una cultura emprendedora entre las clases, grupos y personas más desprotegidos y vulnerables de la sociedad con el objetivo de que accedan a mejores niveles de bienestar; estimular, apoyar, fomentar y promover acciones que eleven la productividad de las empresas, a través del crecimiento del empleo. La visión de estas políticas es prestar atención especial a la parte más vulnerable de la población.

La garantía constitucional de acceder a un empleo digno y bien remunerado actualmente se encuentra reducida, en razón a la situación del mercado laboral, a la economía global y a la oferta de vacantes que es escasa. Esta problemática trae aparejado que la labor de las autoridades de generar condiciones para que las empresas creen vacantes laborales sea complicada, teniendo en cuenta que los jóvenes de 15 a 29 años representan la tercera parte del total de la población de nuestro país. Es prioritario impulsar políticas públicas que permitan la generación de empleos formales, bien remunerados, que satisfagan los intereses y necesidades de la población trabajadora.

Ante la realidad global en cuestiones de competitividad y productividad es imperante que en nuestro país se promueva la contratación de personas sin experiencia laboral, de esta forma los jóvenes podrán acceder a un empleo digno, con prestaciones sociales y adquirir la experiencia necesaria para competir en el mercado laboral. Por ello, la presente iniciativa tiene como objeto fomentar la inclusión laboral de los jóvenes menores de 29 años, estableciéndose beneficios y estímulos para los patrones que contraten a jóvenes. Otro sector de la población vulnerable que atenderá la presente propuesta, son aquellos que viajaron como migrantes a Estados Unidos y que fueron deportados, la mayoría de ellos tienen entre 30 y 44 años, lo que significa que a esa edad intentan ingresar por primera ocasión al mercado laboral de nuestro país, consiguiendo en la mayoría de las ocasiones empleos de baja remuneración.

Es fundamental que el Estado mexicano como parte de la Organización Mundial del Trabajo, (OIT)11 , dé cumplimiento al estándar establecido por el organismo internacional, con respecto a los jóvenes, quienes tienen igualdad de trato y oportunidades, salud, seguridad social, salarios justos, entre otras condiciones.

Por último, el Estado mexicano, debe velar por promover la educación orientada a las necesidades laborales y destinar recursos a su mejoramiento, con la finalidad de que los jóvenes estén conscientes de la situación laboral a la que se enfrentarán, conocer el mercado laboral, y la economía, para anticiparse a las necesidades del mercado laboral del país y del mundo. Una formación de calidad, por parte de las instituciones de educación superior, siempre es pilar fundamental para el desarrollo económico y social, siendo el principal factor para lograr incrementar los niveles de competitividad.

Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma la denominación del Capítulo II del Título VII De los Estímulos Fiscales, se reforma el segundo párrafo del artículo 186, y se adiciona el artículo 186 Bis, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único: Se reforma la denominación del capítulo II del título VII De los Estímulos Fiscales, se reforma el segundo párrafo del artículo 186, y se adiciona el artículo 186 Bis, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar de la siguiente manera:

Título VII
De los estímulos fiscales

Capítulo I
De las cuentas personales del ahorro

Artículo 185. ....

Capítulo II
Del fomento al primer empleo. De los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad, adultos mayores y jóvenes.

Artículo 186. ...

Se otorgará un estímulo fiscal a quien contrate personas de entre 50 y 55 años, consistente de 40 por ciento en el equivalente del salario efectivamente pagado, de entre 55 y 64 años, consistente a 60 por ciento en el equivalente del salario efectivamente pagado y adultos mayores, consistente en el equivalente a 70 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas de 65 años y más. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del Impuesto sobre la Renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta ley.

Artículo 186 Bis. Las disposiciones del presente artículo tienen por objeto incentivar la creación de empleos así como fomentar el primer empleo.

El patrón que contrate jóvenes de entre 19 y 29 años podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente a 40 por ciento del Impuesto sobre la Renta de estos trabajadores retenido y enterado, en el supuesto de contratar a jóvenes egresados de educación media superior y/o superior la deducción a que hace referencia el presente párrafo será de 50 por ciento. Los jóvenes que acrediten sus prácticas profesionales dentro de la empresa tendrán derecho de preferencia a un puesto de nueva creación.

Respecto al fomento al empleo, los patrones que contraten a trabajadores con el carácter de primer empleo, tendrán derecho a una deducción adicional de 30 por ciento en el Impuesto sobre la Renta durante el ejercicio fiscal en el cual se emplee al trabajador por lo que, aquel patrón que incremente el número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio fiscal, se le aplicará el estímulo fiscal señalado. En el caso de que el patrón contrate a persona de nacionalidad mexicana que en su calidad de migrante haya sido deportada, la deducción a que hace referencia el presente párrafo será de 35 por ciento.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para efectos de determinar el número de registros como empleos de nueva creación, no se tomarán en cuenta las bajas correspondientes a pensionados y/o jubilados durante el ejercicio fiscal de que se trate, así como aquellas bajas registradas en el último mes de entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Requisitos que los patrones deben observar para la aplicación de lo establecido en el artículo 186 Bis: Las relaciones laborales se regirán en los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo; inscribir a los trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos que establece la Ley del Seguro Social; determinar y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero-patronales conforme a la Ley del Seguro Social; deberá efectuar las obligaciones de retención y entero del impuesto a que hace la presente ley; no tener adeudos fiscales; dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad social conforme a los ordenamientos aplicables.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2016.

Diputado Marco Antonio Aguilar Yunes (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, a cargo del diputado Virgilio Daniel Méndez Bazán, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Virgilio Daniel Méndez Bazán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En todo grupo social, se requiere de un mínimo de disciplina para el logro de los objetivos que se traza toda colectividad, si tal principio impera en el seno de cualquier sociedad, en una institución castrense cobra aún mayor preponderancia por las misiones que tiene encomendadas, vinculadas con la salvaguarda de la Patria (conservación de la soberanía nacional, garante del orden jurídico, preservación de la seguridad interior y defensa del Estado).

La jurisdicción castrense tiene naturaleza jurídica autónoma, con carácter marcadamente técnico, permanente y especializado, que erigida por vía constitucional cuenta con potestad y plenitud de jurisdicción propia para administrar justicia a elementos militares que con su actuar agravien el elemento cohesionador de las Fuerzas Armadas: la disciplina castrense.

Histórica y socialmente, el valor genuino de la disciplina militar, solo puede dimensionarse cuando se comprende la función institucional que tienen a su cargo las Fuerzas Armadas, las cuales a su vez tienen que ver con la subsistencia del Estado mismo, conforme a las misiones legales y constitucionales que tienen asignadas.

Si bien es un aspecto de significativa importancia la protección de derechos como la vida, la libertad o la integridad física de las personas; la disciplina militar, como bien jurídico que requiere protección penal, merece un encuadramiento axiológico de igual naturaleza, en razón de que constituye la base ética, moral y jurídica que obliga al Militar a una mesurada obediencia.

Dicha obediencia no puede perderse, haciéndose necesario que cualquier conducta que conculque una norma legal, deba ser sometida con ejemplaridad y rapidez a una sanción como medida de disuasión y prevención, para que esa conducta ilícita no sea repetida por los demás integrantes del cuerpo militar, lo que constituye un mecanismo de protección al bienestar de la sociedad misma.

Es indispensable establecer con toda precisión que la disciplina militar de ninguna forma implica el libertinaje en la aplicación de la ley al interior de las Fuerzas Armadas; más bien constituye el mecanismo que sanciona todo acto contrario a la legalidad, con miras al fortalecimiento de la Institución Armada; con el propósito de contar con Fuerzas Armadas ejemplares y lograr que la actuación de sus integrantes se realice al amparo del estricto respeto de la ley y los derechos humanos.

El desafío principal del Sistema de Justicia Penal Militar, es hacer plenamente compatible la observancia irrestricta de los derechos humanos y del debido proceso a través de un juicio justo, con la plena protección de la disciplina militar, que redunde en una genuina justicia y fortalecimiento de las Instituciones Armadas.

El Estado Mexicano, armonizó y fijó los límites exactos de la competencia de los tribunales militares, atendiendo a los estándares internacionales y el Pacto de San José, en cumplimiento a las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos de: “Rosendo Radilla Pacheco”; “Inés Fernández Ortega”; “Valentina Rosendo Cantú”; “Los Ecologistas: Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores”.

México es una nación que anhela contar con un auténtico Estado Democrático de Derecho, dando el primer paso con la aprobación de reformas constitucionales de toral importancia para el orden jurídico nacional, publicadas el 18 de junio del 2008, en materia de seguridad y justicia.

De igual manera es relevante la reforma del 10 de junio del 2011, que abrazó en forma primigenia el reconocimiento, observancia y garantía de los derechos humanos, incluso los plasmados en tratados internacionales.

La reforma del 8 de octubre del 2013, de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que legitima al Poder Legislativo Federal para expedir la legislación única en materia procedimental que regirá en la República en el orden Federal.

Mismas que constituyen el basamento que permitirá emitir leyes, que complementaran tales disposiciones y fijan las reglas del Sistema Penal Acusatorio, a la luz del nuevo paradigma de los derechos humanos, para lograr la consolidación de una renovada forma de procurar y administrar justicia.

Con la emisión del Código Nacional de Procedimientos Penales, se fijan los cimientos en los que se sostendrá el Sistema Penal Acusatorio, que de acuerdo con el artículo cuarto transitorio del decreto, resulta inaplicable a la Jurisdicción Militar.

La reforma constitucional del 18 de junio de 2008, impone que la justicia militar se modernice y embone con el nuevo esquema de justicia penal; buscando la eficacia en la procuración y administración de la justicia castrense, impulsando la actualización del Código de Justicia Militar con este nuevo sistema, y reorganizando estructuralmente los organismos administrativos y jurisdiccionales, con el único fin de continuar salvaguardando el bien jurídico que tutela la jurisdicción militar: la disciplina castrense, columna vertebral que entraña valores de un militar desde su formación, para que la institución funcione conforme a sus principios y axiología castrense.

El Fuero de Guerra, no puede soslayar tales acontecimientos, por el contrario debe asumir un compromiso orientado a la reingeniería legislativa, que le permita contar con ordenamientos legales progresistas; en razón de ello, el Código de Justicia Militar, por ser por antonomasia el cuerpo normativo que rige a los órganos de la Justicia Militar, será transformado de acuerdo a las nuevas exigencias y principios que mandatan el Sistema Penal Acusatorio, en consecuencia las reformas al Código, se orientan medularmente a:

• Ajustar la orgánica de los operadores del Sistema de Justicia Penal Militar.

• Derogar el procedimiento actual, contemplado en el Libro Tercero “Del procedimiento”, para impulsar el Código Militar de Procedimientos Penales.

Aunado a lo anterior, es de destacar el hecho de la necesidad de obtener información a través de métodos de investigación como la intervención de comunicaciones privadas, así como la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil, asociados a una línea siempre y cuando se encuentren relacionados con los hechos que se investigan, exclusivamente en el ámbito de la competencia de la jurisdicción militar; es decir, cuando se encuentre involucrado personal militar.

En el Libro Primero “De la organización y competencia”, se reforman, adicionan y derogan disposiciones normativas de los títulos primero al sexto.

Se adicionan y derogan diversas disposiciones, suprimiéndose, entre otras instituciones jurídicas, los Consejos de Guerra (ordinarios y extraordinarios), se crean instituciones como: juzgados militares de control y tribunales militares de juicio oral.

Se reforma el artículo 39 del Código de Justicia Militar, para transformar a la Procuraduría General de Justicia Militar en Fiscalía General de Justicia Militar, la que encabezará la institución del Ministerio Público, responsable de la investigación y persecución de los probables hechos constitutivos de delito de la competencia de los Tribunales Militares en términos de lo previsto por los artículos 13 y 21 de la Ley Suprema de la Unión (se suprime la función de fungir como consejero jurídico de la Secretaría de la Defensa Nacional), se prevén diversas fiscalías que intervendrán en las diferentes etapas del proceso acusatorio.

Mediante la reforma de los artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 que integran el Capítulo I “De la organización de la Defensoría de Oficio Militar” del Título Cuarto, se transforma el Cuerpo en Defensores de Oficio en Defensoría de Oficio Militar, a fin de garantizar la obligación del Estado de proporcionar una defensa técnica de calidad a los imputados por delitos de la competencia del Fuero Militar, la cual incluso se extenderá a los del orden común y federal, cuando los hechos tengan relación con actos del servicio.

Se adiciona el Capítulo III Bis, para crear la Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, como un organismo imparcial que brindará servicios periciales tanto al Ministerio Público como a la Defensa, materializando el principio constitucional de igualdad de las partes, delimitándose los deberes a cargo de los Peritos Militares.

Se armoniza la redacción y se precisan las funciones de los operadores del sistema con el Código Militar de Procedimientos Penales.

En este orden de ideas, la propuesta de reforma que se plantea permite redefinir y actualizar al Fuero de Guerra, como parte de la transformación que vive el Sistema de Justicia Penal en México.

Reformas, que de consolidarse hará posible sostener la disciplina militar, como bien jurídico tutelado de la Justicia Militar y bastión de las Instituciones Armadas, que garantizan la permanencia del Estado.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, en materia de nuevo sistema de justicia

Artículo Único. Se reforman los artículos 2o., fracciones I, II, IV y V; 3o.; 4o., fracciones II, III, IV y V; 5o.; 6o.; 9o.; 27; 35; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 48; 49 Bis; la denominación del Título Cuarto del Libro Primero titulado “De la organización de la Defensoría de Oficio Militar”; 50: 51; la denominación del Capítulo II, del Título Cuarto del Libro Primero titulado “De la Defensoría de Oficio Militar”; 52; 53; 54; 55; 56; 60; 67; 68, fracciones III, IV, VII y VIII; 69 fracción I; 70; 76 Ter; 77; 78; 79; 81; 82; 83; la denominación del Capítulo VI, del Título Quinto, del Libro Primero titulado “Defensoría de Oficio Militar”; 85; 86; 89 y 96; se adicionan los artículos 1o. con las fracciones II Bis y III Bis; 2o. con la fracción III Bis; un nuevo Capítulo II Bis del Título Primero del Libro Primero titulado “De los Tribunales Militares de Juicio Oral”, que comprende los artículos 9o Bis y 9o Ter; un nuevo Capítulo V Bis del Título Primero del Libro Primero titulado “De los Juzgados Militares de Control”, que comprende los artículos 30 ter, 30 Quáter y 30 Quintus; un nuevo Capítulo V Bis del Título Primero del Libro Primero titulado “De los Juzgados Militares de Ejecución de Sentencias”, que comprende los artículos 30 Sextus y 30 Septimus; un nuevo Capítulo III Bis del Título Segundo del Libro Primero titulado “De la Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses” conformado por los artículos 35 Bis, 35 ter y 35 Quáter; 49 Bis fracción III con los incisos a), b), c) y d), y fracciones XII a la XVII; 51 párrafos segundo y tercero; 67 Bis; 68 con la fracción VII Bis; un nuevo Capítulo II Bis del Título Quinto del Libro Primero titulado “Tribunales Militares de Juicio Oral, Jueces de Control y de Ejecución de Sentencias” conformado por los artículos 71 Bis y 71 Ter; los artículos 77 con las fracciones I, III y IV; 81 Bis; se derogan los artículos 1o. fracciones II, III y IV; 2o. fracción III; el Capítulo III, del Título Primero del Libro Primero denominado “De los consejos de guerra ordinarios” que comprende los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15; el Capítulo IV del Título Primero del Libro Primero denominado “De los consejos de guerra extraordinarios”, que comprende los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23; 24; 25; 26; 28; 29; 30 y 30 Bis del Capítulo V, del Título Primero del Libro Primero; el Capítulo I del Título Segundo del Libro Primero “De los Jueces Penales del orden común” que comprende el artículo 31; el Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero “Del Cuerpo Médico Legal Militar”, que comprende los artículos 32 y 33; el Capítulo III del Título Tercero del Libro Primero “Del Laboratorio Científico de Investigaciones” que comprende el artículo 46; 62; 63; 64; 65; 66; 67 fracción V; 72; 73; 74; 75; 76; 80; 84; 87; 88; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 97; y 98; el Libro Tercero que comprende los Títulos Primero al Octavo y los artículos 435 al 923, del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue

Código de Justicia Militar

Artículo 1o. ...

I. ...

II. (Se deroga).

II Bis .Los Tribunales Militares de Juicio Oral;

III. (Se deroga).

III Bis. Los Jueces Militares de Control, y

IV. (Se deroga).

V. ...

Artículo 2o. Son auxiliares de la administración de justicia:

I. Los Jueces de Control del orden común o federal;

II. La policía ministerial militar, policía militar y la policía común;

III. (Se deroga).

III Bis. La Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses;

IV. El jefe del archivo judicial y biblioteca, y

V. Los demás a quienes las leyes les atribuyan ese carácter.

Artículo 3o. El Supremo Tribunal Militar se compondrá: de un presidente, general de División procedente de arma Diplomado de Estado Mayor y cuatro magistrados, generales de Brigada del servicio de Justicia Militar.

Artículo 4o. ...

I. ...

II. Ser mayor de treinta años;

III. Ser abogado con título oficial expedido por autoridad legítimamente facultada para ello;

IV. Acreditar, cuando menos, diez años de práctica profesional en el servicio de Justicia Militar o Naval, y

V. Ser de notoria moralidad.

Artículo 5o. El Supremo Tribunal Militar, tendrá un secretario de acuerdos, Coronel o Teniente Coronel del Servicio de Justicia Militar y los subalternos que las necesidades del servicio requieran.

Artículo 6o. Para ser secretario de acuerdos del Supremo Tribunal Militar se requiere: ser mayor de veinticinco años, tener por lo menos siete años de práctica profesional en el servicio de justicia militar, y además los requisitos que las fracciones I, III y V del artículo 4o. mencionan.

Artículo 9o. El Supremo Tribunal Militar funcionará en pleno y en salas unitarias. En pleno bastará la presencia de tres de sus miembros para que pueda constituirse. En el caso de que accidentalmente faltaren más de dos magistrados, se integrará con uno de los jueces que conformen el Tribunal de Juicio Oral, que no haya conocido el asunto en alguna etapa anterior del proceso, designado por el Presidente del Supremo Tribunal Militar.

Capítulo II Bis
De los Tribunales Militares de Juicio Oral

Artículo 9o Bis. Habrá un Tribunal Militar de Juicio Oral, cuando menos en cada una de las plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, con la jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional, se integrará de la forma siguiente:

I. Dos jueces pertenecientes al Servicio de Justicia Militar o Naval Licenciados en Derecho, fungiendo como presidente el de mayor jerarquía y en caso de igualdad, el de mayor antigüedad;

II. Uno de Arma del Ejército o Fuerza Aérea o su equivalente en la Armada de México;

III. Los secretarios que las necesidades del servicio requieran;

IV. Un administrador de la sala de Audiencias, y

V. El personal subalterno que las necesidades del servicio requieran

En los lugares en que existan dos o más órganos de administración de la Justicia Militar que compartan una única Sala; se podrá designar un administrador común de Sala de audiencias y un administrador auxiliar.

Artículo 9o Ter. Para ser Juez del Tribunal Militar de Juicio Oral, será indispensable reunir los requisitos siguientes:

I. Para los jueces del Servicio de Justicia Militar o Naval:

a) Ostentar la jerarquía de General Brigadier o Coronel o su equivalente en la Armada de México;

b) Contar con siete años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval;

c) Ser abogado con título oficial expedido por autoridad, legalmente facultada para ello, y

d) Ser de notoria moralidad.

II. Tratándose del Juez Militar de Arma del Ejército, Fuerza Aérea o su equivalente en la Armada de México:

a) Ostentar la jerarquía de General Brigadier o Coronel o su equivalente en la Armada de México;

b) Contar con siete años de experiencia en el ejercicio del mando en Unidades de la Fuerza Armada a que pertenezca;

c) Ser de notoria moralidad, y

d) Aprobar el curso de capacitación en la función jurisdiccional que disponga la Secretaría de la Defensa Nacional.

Capítulo III
De los consejos de guerra ordinarios

(Se deroga)

Artículo 10. (Se deroga).

Artículo 11. (Se deroga).

Artículo 12. (Se deroga).

Artículo 13. (Se deroga).

Artículo 14. (Se deroga).

Artículo 15. (Se deroga).

Capítulo IV
De los consejos de guerra extraordinarios

(Se deroga)

Artículo 16. (Se deroga).

Artículo 17. (Se deroga).

Artículo 18. (Se deroga).

Artículo 19. (Se deroga).

Artículo 20. (Se deroga).

Artículo 21. (Se deroga).

Artículo 22. (Se deroga).

Artículo 23. (Se deroga).

Capítulo V
De los jueces

Artículo 24. (Se deroga).

Artículo 25. (Se deroga).

Artículo 26. (Se deroga).

Artículo 27. Los jueces y el personal subalterno de los juzgados, serán designados por la Secretaría de la Defensa Nacional. Los jueces otorgarán la protesta de ley, ante el Supremo Tribunal Militar y los demás empleados, ante el juez respectivo.

Artículo 28. (Se deroga).

Artículo 29. (Se deroga).

Artículo 30. (Se deroga).

Artículo 30 Bis. (Se deroga).

Capítulo V Bis
De los Juzgados Militares de Control

Artículo 30 Ter. Habrá el número de Juzgados Militares de Control que sean necesarios para la administración de la Justicia, con la Jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional y se integrarán con:

I. Un Juez;

II. Los secretarios que las necesidades del servicio requieran;

III. Un Administrador de la Sala de Audiencias;

IV. Un responsable del audio y video de la Sala de Audiencias, y

V. El personal administrativo de apoyo que sea necesario.

Artículo 30 Quáter. Para ser Juez Militar de Control será indispensable reunir los requisitos siguientes:

I. Ostentar la jerarquía de Coronel o Teniente Coronel del servicio de Justicia Militar o sus equivalentes en la Armada de México;

II. Contar con siete años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval, y

III. Reunir además los requisitos previstos en las fracciones III y V, del artículo 4 de este Código.

Artículo 30 Quintus. Para ser Secretario se requiere:

I. Ostentar la jerarquía de Mayor o Capitán del servicio de Justicia Militar o sus equivalentes en la Armada de México;

I. Contar con cinco años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval, y

II. Reunir además los requisitos previstos en las fracciones III y V del artículo 4 de este Código.

Capítulo V Ter
De los Juzgados Militares de Ejecución de Sentencias

Artículo 30 Sextus. Habrá un Juzgado Militar de Ejecución de Sentencias, cuando menos, en cada una de las plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, debiendo la Secretaría acordar la creación de los demás que sean necesarios para la administración de la justicia, a propuesta del Supremo Tribunal, con la jurisdicción que éste determine y se integrarán con:

I. Un Juez Militar de Ejecución de Sentencias;

II. Los secretarios que las necesidades del servicio requieran;

III. Un encargado de la Sala de Audiencias;

IV. Un responsable del audio y video de la Sala de Audiencias, y

V. El personal subalterno que las necesidades del servicio requieran.

Artículo 30 Septimus. Para ser Juez Militar de Ejecución de Sentencias, será indispensable reunir los requisitos siguientes:

I. Ostentar la jerarquía de Coronel o Teniente Coronel del servicio de Justicia Militar o sus equivalentes en la Armada de México;

II. Contar con siete años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval, y

III. Reunir además los requisitos previstos en las fracciones III y V, del artículo 4 de este Código.

Capítulo I
De los Jueces penales del orden común

Artículo 31. (Se deroga).

Capítulo II
Del Cuerpo Médico Legal Militar

Artículo 32. (Se deroga).

Artículo 33. (Se deroga).

Artículo 35. La biblioteca se formará, esencialmente, de todas las leyes, decretos y circulares relacionados con el fuero militar, así como de las obras, folletos y demás publicaciones que se editen con referencia a asuntos militares y generales; y de los periódicos oficiales.

Capítulo III Bis
De la Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses

Artículo 35 Bis. La Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, es una unidad administrativa con independencia técnica, organizada y estructurada con personal con preparación en las diversas áreas de las ciencias forenses, que brindarán apoyo de manera indistinta, en materia pericial a la Fiscalía General de Justicia Militar y a la Defensoría de Oficio Militar en el estudio de los diversos indicios, vestigios, huellas o cualquier otro dato que puedan servir como medio de prueba, a partir de una metodología científica o técnica, para la obtención de resultados que permitan el esclarecimiento de un hecho calificado por la ley como delito, con la finalidad de obtenerse los medios probatorios que en igualdad de condiciones presentarán tanto el Agente del Ministerio Público Militar y Defensores de Oficio Militar, en los procesos que se integren ante los tribunales militares.

Artículo 35 Ter. Los Peritos Militares deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán o documentos oficiales que amparen su especialidad y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión estén reglamentadas, a menos que se trate de persona de idoneidad manifiesta en una materia específica.

Artículo 35 Quáter. Son deberes de los Peritos Militares:

I. Practicar en tiempo y forma los peritajes conforme a la metodología que exija su profesión, ciencia, arte, técnica u oficio, en los asuntos que se le encomienden;

II. Llevar el Registro de cadena de custodia y presentar todos los instrumentos, objetos y productos del delito que sean recabados, en el cumplimiento de sus funciones;

III. Informar cuando el objeto o cantidad de la sustancia, sea pequeña o escasa que al practicarse el peritaje se consumiría por completo, para que se proceda en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;

IV. Excusarse cuando tenga un impedimento legal para actuar como perito en un procedimiento específico;

V. Someterse a los procesos de evaluación al desempeño de conformidad con las disposiciones legalmente aplicables;

VI. Obtener y mantener actualizada su certificación como perito de conformidad con las disposiciones aplicables;

VII. Acudir en forma oportuna a la audiencia de vinculación a proceso o de juicio cuando sea citado para ello, salvo que tenga impedimento debidamente justificado, y

VIII. Las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 37. Toda denuncia o querella, sobre hechos que la ley señale como delito de la competencia de los tribunales militares, se presentará en los términos, instituidos en el Código Militar de Procedimientos Penales.

...

Artículo 38. Todas las personas que deban suministrar datos para la averiguación de los delitos, están obligadas a comparecer ante el Ministerio Público, cuando sean citadas para ello por el Fiscal General de Justicia Militar o sus agentes. Quedan exceptuados de esta regla, el Presidente de la República, los secretarios del despacho, los subsecretarios y oficiales mayores, los generales de división en el activo, los comandantes militares y los miembros de un Tribunal Superior, a quienes se les examinará en sus respectivas oficinas. Los miembros del cuerpo diplomático serán examinados en la forma que indique la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 39. ...

I. Del Fiscal General de Justicia Militar, General de Brigada del servicio de Justicia Militar, jefe de la Institución del Ministerio Público Militar; responsable de la investigación y persecución de los hechos probablemente constitutivos de delito competencia de los Tribunales Militares, en términos de lo previsto en los artículos 13 y 21 de la Constitución y demás disposiciones legales.

II. De un Fiscal General Adjunto, auxiliar inmediato del Fiscal General, siendo el encargado de acordar el despacho de los asuntos de su competencia y de transmitir las órdenes y directivas al personal de la Fiscalía General, supervisando su cumplimiento;

III. De un Fiscal Militar de Investigación del Delito y Control de Procesos, encargado de que se realice en forma adecuada la investigación, procesamiento y sanción de los delitos, para cumplir con el objeto del procedimiento penal;

IV. De un Fiscal Militar Auxiliar del Fiscal General, encargado de supervisar que se ejerzan adecuadamente las facultades que tiene el Ministerio Público respecto a:

a) Las formas de terminación de la investigación, excepto la aplicación de criterios de oportunidad, y

b) Las determinaciones que tome al concluir la investigación respecto al sobreseimiento, las soluciones alternas y el procedimiento abreviado;

V. De un Fiscal Militar de Asuntos Constitucionales y Legales, encargado de supervisar que el personal de la Fiscalía General, en cumplimiento de sus atribuciones y facultades, atiendan los asuntos relacionados con los requerimientos judiciales y ministeriales, derechos humanos, atención a víctimas del delito y juicios de amparo, relacionados con las funciones de la Fiscalía General;

VI. De un Fiscal Militar de Responsabilidades y Visitaduría, encargado de supervisar el desempeño en los aspectos técnicos y administrativos del personal de la Fiscalía General; así como garantizar que la actuación de dichos funcionarios, se realice bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, realizando las investigaciones cuando se presenten quejas en su contra, instrumentando el procedimiento respectivo, dictando la resolución con la cual se dará cuenta al Fiscal General, y

VII. De los Agentes del Ministerio Público Militar necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 40. Las Fiscalías Militares y las Agencias del Ministerio Público Militar, tendrán los empleados subalternos que sean necesarios.

Artículo 41. Para ser Fiscal General de Justicia Militar, se requieren las mismas condiciones que para ser magistrado; y su designación y protesta de Ley, se hará de la manera indicada para aquellos funcionarios.

Artículo 42. Para ser Fiscal Militar, deben llenarse los mismos requisitos que para ser juez de Tribunal Militar de Juicio Oral; su nombramiento será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional y otorgarán la protesta de ley ante el Fiscal General de Justicia Militar.

Artículo 43. Los Agentes del Ministerio Público Militar serán nombrados por el Fiscal General de Justicia Militar y rendirán su protesta ante el propio funcionario.

Artículo 44. El resto del personal de las oficinas de las Fiscalías Militares y de las Agencias del Ministerio Público será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional, rendirán la protesta de Ley ante el Fiscal Militar o agente del Ministerio Público Militar al que queden asignados.

Artículo 45. Las faltas temporales del personal que forma parte de la Institución del Ministerio Público Militar, se suplirán:

I. Las del Fiscal General de Justicia Militar, por los Fiscales en el orden que señala el artículo 39 de éste Código, y

II. Las de los Fiscales Militares Adjunto y Especiales y las de los agentes del Ministerio Público Militar, por designación del Fiscal General.

Capítulo III
Del Laboratorio Científico de Investigaciones

Artículo 46. (Se deroga).

Capítulo IV
Policía Ministerial Militar

Artículo 48. La Policía Ministerial Militar permanente se compondrá del personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y dependerá directa e inmediatamente del Fiscal General de Justicia Militar.

Artículo 49 Bis. ...

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito incluso anónimas e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas para que este coordine la investigación;

II. ...

III. Prestar el auxilio que requieran los ofendidos y las víctimas de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar, y proteger a los testigos del delito. Para tal efecto, deberá:

a).- Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables;

b).- Informar a la víctima u ofendido de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar, sobre los derechos que en su favor se establecen;

c).- Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria, y

d).- Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica;

IV. Realizar detenciones en los supuestos que autoriza la Constitución Federal poniendo de inmediato a las personas detenidas a disposición del Agente del Ministerio Público competente;

V. Elaborar un inventario de los objetos, instrumentos y productos del delito, así como de las evidencias, valores y substancias relacionadas con el mismo que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona con quien se atienda el acto de investigación, iniciando el procedimiento de la cadena de custodia conforme a los protocolos que para el efecto se emitan, poniéndolos a disposición del Agente del Ministerio Público Militar;

VI. ...

VII. Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados, preservando el lugar de los hechos. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación de información y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar abierto. Evitará bajo su estricta responsabilidad que se alteren o borren de cualquier forma los vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, hasta que intervengan la Policía Ministerial Militar especializada en la escena del delito o los peritos. Quedará constancia por escrito en la cadena de custodia de los datos de identificación de los elementos que intervinieron en la protección del mismo, conforme a los protocolos que se emitan al respecto;

VIII. ...

IX. ...

X. Recabar los datos personales que sirvan para la identificación del imputado;

XI. Proporcionar seguridad a víctimas, ofendidos o testigos del delito, cuando lo considere necesario el Juez o el Ministerio Público;

XII. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o colectivas, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente;

XIII. Previa autorización de la Autoridad Judicial Federal y bajo la supervisión del Ministerio Público materializar la intervención de comunicaciones privadas exclusivamente respecto del personal militar;

XIV. Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos;

XV. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales;

XVI. Cumplir los mandatos del Fiscal General y de los Agentes del Ministerio Público, para apoyar a las autoridades civiles en la investigación de delitos;

XVII. Realizar acciones de entrega vigilada y las operaciones encubiertas con autorización del Fiscal General de Justicia Militar o el funcionario en quien delegue la función;

XVIII. Someterse a los procesos de evaluación de su desempeño, de conformidad con las disposiciones legalmente aplicables;

...

...

Título Cuarto
De la organización de la Defensoría de Oficio Militar

Artículo 50. La defensa pública de calidad a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los imputados por delitos de la competencia del fuero militar, estará a cargo de la defensoría de oficio militar.

Artículo 51. La acción de la defensoría de oficio militar, en favor de los imputados a quienes deba prestar sus servicios, no se limitará a los tribunales militares, sino se extenderá a los del orden común y federal, cuando los hechos tengan relación con actos del servicio.

La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado.

Se entenderá por una defensa técnica la que debe realizar el Defensor de Oficio Militar a favor del imputado desde su detención y a lo largo de todo su proceso, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo.

Capítulo II
De la Defensoría de Oficio Militar

Artículo 52. La Defensoría de Oficio Militar se compondrá:

I. De un Defensor General, con jerarquía de General de Brigada del servicio de Justicia Militar o su equivalente en la Armada de México, Jefe de la Defensoría de Oficio Militar;

II. De un Defensor General Adjunto, Coronel o Teniente Coronel del servicio de Justicia Militar o su equivalente en la Armada de México, y

III. De los defensores que deban intervenir en los procedimientos penales iniciados en contra de militares en los fueros militar, común o federal.

Artículo 53. La Defensoría de Oficio Militar, tendrá los empleados subalternos que las necesidades del servicio requieran.

Artículo 54. Para ser Defensor General de la Defensoría de Oficio Militar, se requieren las mismas condiciones que para ser magistrado y su designación y protesta de ley se hará de la manera indicada para dichos funcionarios.

Para ser Defensor General Adjunto, deben satisfacerse iguales condiciones, excepto el tiempo de práctica profesional en el servicio de justicia militar o naval, que será de dos años.

Artículo 55. El Defensor General, el Defensor General Adjunto y defensores, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, ante la que otorgará su protesta el primero; el resto de los defensores nombrados protestarán ante el citado Defensor General.

Artículo 56. En las ausencias temporales del Defensor General de la Defensoría de Oficio Militar, será suplido por el Defensor General Adjunto, Los defensores serán suplidos por quienes determine el Defensor General.

Artículo 60. Cuando haya de juzgarse a un militar por delito de la competencia del fuero militar, encontrándose procesado por alguno del orden común o federal, la autoridad judicial militar si tiene conocimiento del lugar en que el inculpado se halle detenido, y si no, desde el momento en que tal circunstancia le fuere sabida, librará oficio informativo a la autoridad judicial del orden común o federal, solicitando su colaboración para celebrar la audiencia inicial o el acto procesal que corresponda.

Artículo 62. (Se deroga).

Artículo 63. (Se deroga).

Artículo 64. (Se deroga).

Artículo 65. (Se deroga).

Artículo 66. (Se deroga).

Artículo 67. Corresponde al pleno del Supremo Tribunal Militar conocer:

I. De las competencias de jurisdicción que se susciten entre los órganos Jurisdiccionales Militares;

II. De las excusas que sus miembros presenten para conocer de determinados negocios, las de los jueces y las recusaciones que se promuevan en contra de magistrados y jueces;

III. ...

IV. Del Recurso de revocación interpuesto en contra de sus resoluciones de trámite que se resuelvan sin sustanciación;

V. (Se deroga).

VI. ...

VII. ...

VIII. De la designación del magistrado que deberá practicar las visitas de cárceles y juzgados, dando las instrucciones que estime convenientes;

IX. De lo demás que determinen las leyes y reglamentos.

Artículo 67 Bis. Corresponde a las salas unitarias del Supremo Tribunal Militar conocer del Recurso de apelación promovido en contra de las resoluciones emitidas por el juez de control en los casos siguientes:

I. Las que nieguen el anticipo de prueba;

II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;

III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión;

IV. La negativa de orden de cateo;

V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;

VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;

VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;

VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;

IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado, y

X. Las que excluyan algún medio de prueba.

También conocerá de las resoluciones emitidas por el Tribunal Militar de Juicio Oral, que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público.

Artículo 68. ...

I. ...

II. ...

III. Proponer a la Secretaría de la Defensa Nacional las reformas que estime conveniente se introduzcan en la legislación militar;

IV. Expedir acuerdos y circulares, dando instrucciones a los funcionarios de la administración de justicia militar, encaminadas a obtener el mejor desempeño de su cargo;

V. ...

VI. ...

VII. Suministrar al Fiscal General de Justicia Militar, los datos necesarios para la formación de la estadística criminal militar;

VII Bis. Resolver las apelaciones cuya competencia no esté señalada para las salas unitarias, y

VIII. Las demás que determinen las leyes y reglamentos.

Artículo 69. ...

I. Presidir las audiencias y dirigir los debates;

II. a X. ...

Artículo 70. ...

I. ...

II. Tomar la votación en cada negocio, haciendo constar quiénes votan en un sentido y quiénes en otro;

III. Dar cuenta en las sesiones del Supremo Tribunal Militar, con los asuntos de que éste deba conocer, relatándolos en extracto y proponiendo el acuerdo que en su concepto, deba recaer;

IV. Expedir y autorizar las copias de las resoluciones, constancias de autos y demás que la ley determine o deban darse por mandato judicial;

V. Vigilar que se lleven al corriente los libros de gobierno, de sentencias, índices, correspondencia, estadística y demás necesarios para el servicio;

VI. Distribuir entre el personal subalterno las labores que deban desempeñar, designando a uno de ellos como notificador, y

VII. Proporcionar los expedientes a las partes para informarse de ellos, tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, vigilando que lo hagan en su presencia, sin permitir su salida.

Capítulo II Bis
Tribunales Militares de Juicio Oral, Jueces de Control y de Ejecución de Sentencias

Artículo 71 Bis. Los Tribunales Militares de Juicio Oral, presenciaran en su totalidad la audiencia de juicio oral y en su caso la de individualización de sanciones, deliberando para emitir la sentencia respectiva, explicando su contenido y alcances.

Los jueces integrantes estarán obligados a guardar el secreto profesional con respecto a la información reservada y confidencial que hayan obtenido en el desempeño de sus funciones, a menos que se trate de audiencias públicas.

Artículo 71 Ter. Los Jueces Militares de Control tienen las atribuciones siguientes:

I. Resolver respecto a las órdenes de aprehensión, comparecencia o citaciones que le solicite el Ministerio Público;

II. Resolver sobre las peticiones del Ministerio Público Militar para practicar técnicas de investigación que requieran de control judicial;

III. Dirigir las audiencias Judiciales inicial e intermedia y resolver las peticiones que formulen las partes en ellas;

IV. Decidir sobre la libertad o prisión preventiva y demás providencias precautorias y medidas cautelares;

V. Resolver sobre la vinculación a proceso;

VI. Procurar la solución del conflicto a través de mecanismos anticipados de terminación del proceso y los medios alternativos de solución de controversias;

VII. Autorizar y dictar sentencia en el procedimiento abreviado;

VIII. Guardar el secreto profesional respecto a la información reservada y confidencial que haya obtenido en el desempeño de sus funciones;

IX. Resolver sobre la suspensión condicional del proceso;

X. Resolver respecto a la suspensión del proceso y sobreseimiento al cierre de la investigación;

XI. Resolver sobre todas aquellas peticiones e incidentes que le promuevan las partes en las etapas de investigación e intermedia, y

XII. Las demás que le otorgue la ley.

Capítulo III
Consejos de Guerra

(Se deroga)

Artículo 72. (Se deroga).

Artículo 73. (Se deroga).

Artículo 74. (Se deroga).

Artículo 75. (Se deroga).

Capítulo IV
Jueces y Secretarios

Artículo 76. (Se deroga).

Artículo 76 Ter. ...

I. Controlar que la ejecución de toda pena o medida de seguridad, se realice de conformidad con la sentencia definitiva que se haya impuesto;

II. Ordenar el cumplimiento de la sentencia que determina la privación de la libertad;

III. Hacer cumplir, sustituir, modificar, cesar o declarar extintas las penas o medidas de seguridad;

IV. Realizar el cómputo de la duración de las penas o medidas de seguridad, tomando en consideración la información técnico-jurídica que le proporcionen los Directores de las Prisiones, la Dirección y los organismos auxiliares, respetando la garantía de legalidad del procedimiento, los derechos y las garantías que asistan al sentenciado durante la ejecución de las mismas;

V. Resolver en audiencia oral, sobre las peticiones o planteamientos de las partes, relativos a las materias siguientes:

a) La revocación de cualquier beneficio y sustitutivos concedidos a los sentenciados o de aquellos que por su naturaleza e importancia requieran ofrecimiento, admisión, desahogo y debate de medios de pruebas, y

b) La libertad preparatoria y la reducción de la pena.

VI. Decretar como medida de seguridad, a petición del Director de la Prisión, el externamiento y la custodia del sentenciado, al tenerse conocimiento, previo examen médico correspondiente, de que padezca alguna enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible, a cargo de una institución del sector salud, de representante legal o tutor debidamente acreditado, para que se le brinde atención y tratamiento médico o de tipo asilar;

VII. Ordenar el traslado de sentenciados a los diversos Centros Penitenciarios;

VIII. Rehabilitar los derechos de los sentenciados, una vez que se cumpla con el término de la suspensión señalado en la sentencia, en los casos de indulto o de reconocimiento de inocencia;

IX. Entregar al sentenciado su constancia de libertad definitiva;

X. Informar a las autoridades correspondientes, cuando los sentenciados cumplan sus sentencias, y

XI. Las demás atribuciones que este código y otros ordenamientos le asignen.

Artículo 77. Los Secretarios de los Tribunales Militares de Juicio Oral, Juzgados de Control y de Ejecución de Sentencias, tienen las funciones siguientes:

I. Auxiliar al Juez en lo concerniente a sus obligaciones;

II. Dar cuenta al Tribunal o al Juez de las peticiones de las partes y la correspondencia dirigida al juzgado, recabando el acuerdo que sobre ellos recaiga;

III. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones giradas por el Juez para el correcto funcionamiento del área de su responsabilidad;

IV. Elaborar el proyecto de las resoluciones que deban constar por escrito, así como otras que disponga el Tribunal o el juez;

V. Autorizar las certificaciones que deban asentarse por mandato de la ley o del Juez;

VI. Proporcionar a las partes los expedientes, carpetas y medios electrónicos para su consulta, sin que permitan su salida del área para tal fin;

VII. Expedir y autorizar las copias de las resoluciones y constancias, contenidas en forma escrita o en archivo electrónico y demás que la ley determine o que deban darse en virtud de mandato judicial;

VIII. Llevar los libros de gobierno, correspondencia, y demás necesarios para el servicio, y

IX. Las demás que le otorgue la ley.

Artículo 78. El Ministerio Público al recibir una denuncia o querella recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acreditar que se cometió un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión a fin de formular la imputación correspondiente, solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los imputados, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en casos urgentes.

Artículo 79. El Ministerio Público no podrá ejercitar la acción penal, sin llenar los requisitos correspondientes, en los casos que siguen:

I. ...

II. Cuando la ley exija algún requisito previo, o indispensable respecto del imputado, si tal requisito no se hubiere actualizado.

En los casos de delitos flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento y reiterado o con fines predominantemente lucrativos algunos de los delitos señalados por la ley como graves.

Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente será inmediatamente registrado por el Ministerio Público, quien tendrá la obligación de hacerle saber las garantías consagradas en el artículo 20 Constitucional.

El registro de detención que realicen la Policía Ministerial Militar y el Ministerio Público en todos los casos antes citados, deberá contener, al menos lo siguiente:

I. Nombre, grado y en su caso apodo del detenido;

II. Media filiación;

III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;

IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, grado y adscripción, y

V. Lugar donde será trasladado el detenido.

Artículo 80. (Se deroga).

Artículo 81. El Fiscal General de Justicia Militar, tendrá las siguientes atribuciones y deberes indelegables:

I. Proponer los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas vinculadas con las materias de la competencia de la Fiscalía General;

II. Someter a la Secretaría de la Defensa Nacional los proyectos de reglamentos de este Código, de la Policía y demás que fueran necesarios;

III. Emitir los manuales de organización, funcionamiento y procedimientos de la Fiscalía General y de los organismos que le dependan;

IV. Aprobar y evaluar los planes y programas que le presenten los órganos de la Fiscalía General, para cumplir los objetivos institucionales;

V. Expedir los nombramientos de los Fiscales, Coordinadores, Agentes del Ministerio Público y demás funcionarios de la Fiscalía General, así como reasignarlos a las distintas áreas, conforme lo requieran las necesidades del servicio, para el debido cumplimiento de las funciones de la institución;

VI. Coordinar con la Secretaría de Marina, la designación de personal del Servicio de Justicia Naval Licenciados en Derecho y de apoyo, a fin de que presten sus servicios en la Fiscalía General;

VII. Celebrar Convenios, Acuerdos y Bases de Colaboración en todas las materias afines a sus funciones, con sus homólogos del Fuero Federal y Común, y otras autoridades; así como con organismos públicos autónomos y organizaciones de los sectores social y privado;

VIII. Autorizar los programas de profesionalización y capacitación de los Fiscales, Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial, y demás personal de la Fiscalía General.

IX. Emitir los Acuerdos, Circulares, Instructivos, Protocolos y demás disposiciones para regular la actuación del personal de la Fiscalía General;

X. Comisionar a los Fiscales y a los Agentes del Ministerio Público, que sean necesarios, en los asuntos de la competencia de la Fiscalía General;

XI. Establecer o modificar la adscripción de los Agentes del Ministerio Público, de acuerdo a las necesidades del servicio;

XII. Autorizar licencias que no excedan de ocho días al personal de la Fiscalía General, de acuerdo con la normativa;

XIII. Velar por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia; para el efecto se deberá:

a) Fomentar entre los servidores públicos de la Institución una cultura de respeto a los derechos humanos.

b) Establecer disposiciones para la atención de solicitudes de información conforme a la normativa de la materia, visitas y quejas en materia de derechos humanos.

c) Colaborar con otras Instituciones para la atención de requerimientos relacionados con el respeto a los derechos humanos.

d) Emitir disposiciones para la observancia y atención en términos de ley, de las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como dar cumplimiento a las de organismos internacionales de protección de derechos humanos, reconocidos por el Estado Mexicano.

XIV. Participar en la elaboración del Programa Sectorial de la Secretaría de la Defensa Nacional, en los aspectos de su competencia.

XV. Implementar acciones en materia de prevención del delito.

XVI. Ordenar la elaboración de la estadística en materia criminal y establecer la coordinación necesaria con el Supremo Tribunal Militar y la Defensoría de Oficio Militar, para los mismos efectos;

XVII. Administrar los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como mantener actualizada y sistematizada la información respectiva;

XVIII. Certificar al personal de Agentes del Ministerio Público Militar, Policías Ministeriales que cumpla los estándares del Sistema Nacional de seguridad Pública;

XIX. Ordenar el control administrativo de los bienes muebles e inmuebles que tenga a cargo la institución, y

XX. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.

Artículo 81 Bis. Son facultades del Fiscal General las cuales en su ausencia delega al Fiscal General Adjunto, al Fiscal Militar Auxiliar y al Fiscal Militar de Investigación del Delito y Control de Procesos, las siguientes:

I. Autorizar al Agente del Ministerio Público el desistimiento de la acción penal conforme a lo dispuesto en el Código Militar de Procedimientos Penales;

II. Autorizar al Ministerio Público la solicitud sobre la cancelación de las órdenes de aprehensión en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;

III. Autorizar al Ministerio Público que solicite al Juez Militar de Control la no imposición de la prisión preventiva oficiosa para que la sustituya por otra medida cautelar en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;

IV. Autorizar a la Policía Ministerial Militar en el marco de una investigación, la entrega vigilada y las operaciones encubiertas en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;

V. Autorizar al Ministerio Público la aplicación de los criterios de oportunidad conforme al Código Militar de Procedimientos Penales;

VI. Solicitar a la Autoridad Judicial Federal, la autorización para practicar intervención a comunicaciones privadas exclusivamente respecto a los hechos que se investigan en el ámbito de su competencia a personal militar y en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;

VII. Solicitar previa autorización judicial a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados exclusivamente con los hechos que se investigan a personal militar en el ámbito de su competencia y en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;

VIII. Pronunciarse cuando el Juez Militar de Control haga de su conocimiento el incumplimiento del Ministerio Público de los deberes previstos en el Código Militar de Procedimientos Penales, y

IX. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.

Artículo 82. Son atribuciones y deberes de los Fiscales Militares:

I. Transmitir al personal a su cargo las órdenes, directivas, acuerdos, circulares, instructivos, protocolos y demás disposiciones emitidas por el Fiscal General;

II. Coordinar y supervisar el correcto desempeño del personal, bajo su responsabilidad;

III. Representar en el ámbito de su competencia a la Fiscalía General, ante las autoridades administrativas, ministeriales y judiciales, en los casos que legalmente se requiera;

IV. Supervisar que los asuntos de su competencia se atiendan en tiempo y forma en cumplimiento a los ordenamientos legales y a las disposiciones que resulten aplicables;

V. Dirigir las actividades encomendadas a su cargo, supervisando las funciones que les correspondan a las áreas que les dependan;

VI. Establecer mecanismos de coordinación con otras áreas de la Fiscalía General, para el eficiente cumplimiento de sus funciones;

VII. Mantener coordinación con los órganos de investigación del delito a nivel Federal, del Distrito Federal y de los Estados, para la obtención de documentación, información, colaboración y apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones;

VIII. Recibir en acuerdo a las áreas que le dependan;

IX. Supervisar la actualización de las bases de datos correspondientes a las áreas de su responsabilidad;

X. Atender los requerimientos que formulen las autoridades Judiciales, Ministeriales, de particulares y otras instituciones;

XI. Formular propuestas de cambio de personal de su adscripción para el buen funcionamiento de la Fiscalía de su responsabilidad;

XII. Acordar los asuntos de su competencia con el Fiscal General o el Fiscal General Adjunto, según corresponda, y

XIII. Las demás que les confieran las Leyes y Reglamentos Militares o el Fiscal General.

Artículo 83. Las funciones del Ministerio Público, son las siguientes:

I. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados internacionales firmados y ratificados por el estado mexicano;

II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;

III. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma;

IV. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;

V. Ordenar la suspensión, o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y en general cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes;

VI. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del Órgano jurisdiccional militar, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;

VII. Dejar registro de todas sus actuaciones que realice durante la investigación en la carpeta de investigación, permitiendo el acceso a quienes tengan derecho a ello conforme a la ley;

VIII. Ordenar a la Policía Ministerial Militar y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;

IX. Instruir a la Policía Ministerial Militar sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;

X. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;

XI. Solicitar al Fiscal General o al Fiscal General Adjunto, requieran la autorización para practicar intervención a comunicaciones privadas ante el Juez Federal cuando lo requiera la investigación, que se realice sobre los hechos probablemente cometidos por personal militar, que sean exclusivamente competencia de la jurisdicción castrense;

XII. Gestionar en coordinación con la Policía Ministerial Militar la autorización del Fiscal General o Fiscal General Adjunto, para realizar dentro de la investigación la entrega vigilada y las operaciones encubiertas;

XIII. Solicitar al Fiscal General o Fiscal General Adjunto, que requiera a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan, probablemente cometidos por personal militar, exclusivamente en el ámbito de competencia de la justicia militar;

XIV. Solicitar al Órgano jurisdiccional militar la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma;

XV. Proporcionar información veraz sobre los hechos, sobre los hallazgos en la investigación al imputado o su defensor y la víctima u ofendido, sin ocultar elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asuman, salvo aquellos que deban mantenerse en reserva previa autorización del Juez Militar de Control y en su caso efectuar el descubrimiento probatorio en el momento procesal oportuno;

XVI. Realizar una investigación objetiva que contemple tanto a los elementos de cargo como de descargo a efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y el debido proceso, al grado de que si al concluir la investigación complementaria, solicite el sobreseimiento del proceso, o bien, en la audiencia de juicio solicite la absolución o una condena más leve, que aquella que sugiere la acusación; si estas son procedentes;

XVII. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos que establece este Código;

XVIII. Solicitar al personal militar la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, así como que se le permita obtener imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo, siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad de la persona, debiendo constar el registro correspondiente de su consentimiento y en caso de negativa solicitar al Juez Militar de Control la autorización para su obtención;

XIX. Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado, sin riesgo para ellos;

XX. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por el Código Militar de Procedimientos Penales, sometiéndola a consideración del Fiscal General;

XXI. Aplicar los criterios de oportunidad con autorización del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;

XXII. Asistir en forma oportuna a todas las audiencias relativas a la investigación que practica, realizando las peticiones en base a los datos y medios de prueba y prueba que las sustenten; así como los alegatos y objeciones que en cada caso procedan;

XXIII. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas u ofendidos de los delitos competencia de la Jurisdicción Militar, testigos, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente;

XXIV. Canalizar a menores de edad, personas con discapacidad, o adultos mayores que dependan del imputado a instituciones de asistencia social, cuando no haya personas que puedan hacerse cargo de su cuidado.

XXV. Ejercer la acción penal cuando proceda;

XXVI. Desistirse de la acción penal, con autorización del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;

XXVII. Solicitar al Juez Militar de Control las ordenes de aprehensión, comparecencia o citatorio cuando pretenda formular la imputación;

XXVIII. Solicitar las órdenes para efectuar un cateo, en los términos y condiciones que señala la ley:

XXIX. Solicitar al Juez Militar de Control la cancelación de las órdenes de aprehensión con autorización del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;

XXX. Poner a disposición del Órgano jurisdiccional militar a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el presente Código;

XXXI. Solicitar al Juez Militar de Control la no imposición de la prisión oficiosa pidiendo su sustitución por otra medida cautelar con autorización del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;

XXXII. Promover las formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XXXIII. Solicitar la reclasificación de la conducta o hecho por los cuales se hubiese ejercido la acción penal;

XXXIV. Solicitar al Juez Militar de Control las providencias precautorias.

XXXV. Decretar las medidas de protección y solicitar su ratificación ante el Juez Militar de Control.

XXXVI. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;

XXXVII. Autorizar la dispensa de la necropsia previa solicitud de los familiares;

XXXVIII. Comunicar al Órgano jurisdiccional militar y al imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;

XXXIX. Solicitar al Órgano jurisdiccional militar la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan;

XL. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;

XLI. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución;

XLII. Excusarse en caso de impedimento legal;

XLIII. Colaborar con la Fiscalía General de la República y de las Entidades Federativas, en los términos de los convenios que se suscriban;

XLIV. Turnar a las autoridades correspondientes los asuntos que no sean de su competencia;

XLV. Decretar el aseguramiento de los objetos, instrumentos y productos del delito, así como de las evidencias, valores y substancias relacionadas con el mismo levantando un inventario de éstos y cerciorándose que el procedimiento de la cadena de custodia se haya establecido;

XLVI. Determinar el destino final de bienes puestos a su disposición que no hayan estado relacionados con el delito, ordenando su devolución o promover la declaración de abandono a favor del Estado, para su destrucción o aprovechamiento lícito en beneficio de las Fuerzas Armadas, mediante el procedimiento que establezcan las disposiciones legales aplicables;

XLVII. Solicitar la aplicación de las medidas de apremio previstas en el Código Militar de Procedimientos Penales, para hacer cumplir sus determinaciones; independientemente de la facultad para iniciar investigación, en caso de que se cometa un delito;

XLVIII. Efectuar el registro de militares detenidos y puestos a su disposición en relación a la integración de carpetas de investigación, así como atender las solicitudes de información sobre dicho registro;

XLIX. Mantener la secrecía de la investigación, permitiendo el acceso de ella sólo al personal autorizado por la ley;

L. Interponer los recursos legales en contra de autos y sentencias, así como las excepciones, incidentes, nulidad, saneamiento y convalidación de actos en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;

LI. Intervenir en los incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de las penas o medidas de seguridad, así como en el otorgamiento de beneficios preliberacionales y demás actos en que se requiera ante el Juez de ejecución, y

LII. Las demás que las leyes determinen.

Artículo 84. (Se deroga)

Capítulo VI
Defensoría de Oficio Militar

Artículo 85. Son facultades y deberes del Defensor General.

I. Disponer que los Defensores, en los asuntos del orden militar, brinden asesoría técnica legal y defensa penal al personal militar durante el procedimiento penal, cuando los requiera el Agente del Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional Militar, según sea el caso;

II. Tratándose de asuntos de defensa en el procedimiento penal ante tribunales del orden común y federal, el Defensor General, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la defensa, siempre y cuando se trate de hechos que estén vinculados con actos del servicio y no cuente con defensor;

III. Dar a los Defensores las instrucciones que estime necesarias para que desempeñen debidamente sus funciones; expedirles circulares; dictar todas las acciones administrativas o disciplinarias para dar calidad profesional a la garantía de defensa;

IV. Calificar las excusas que tuvieren los defensores para intervenir en determinado asunto;

V. Solicitar a la Secretaría correspondiente las remociones que sean necesarias para el mejor servicio;

VI. Presidir el consejo técnico que substanciará y resolverá los procedimientos derivados de las quejas que se formulen en contra de los Defensores públicos militares;

VII. Recabar de las oficinas públicas, toda clase de informes o documentos que sean necesarios en el ejercicio de sus funciones;

VIII. Dirigir la formación de la estadística y rendir los informes que le sean solicitados oficialmente;

IX. Encomendar a cualquiera de los Defensores el despacho de determinado asunto, relacionado con actos propios del servicio, independientemente de sus labores permanentes;

X. Informar a las Secretarías de los asuntos administrativos de su competencia;

XI. Supervisar las actividades de los Defensores, con el fin de verificar que su desempeño profesional cumpla con el principio constitucional de una defensa adecuada;

XII. Llevar a cabo mensualmente visitas de cárcel, en el lugar de su residencia.

XIII. Coordinar con las Secretarías, para que destinen a personal del Servicio de Justicia Militar o Naval y demás personal de apoyo, a fin de que presten sus servicios en la Defensoría.

XIV. Solicitar a la Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses su intervención para que le brinde apoyo en materia pericial y sustentar una adecuada defensa, y

XV. Las demás que determinen las leyes y reglamentos.

Artículo 86. Son obligaciones comunes de los Defensores:

I. Asistir jurídicamente al imputado, acusado o sentenciado desde el momento de su designación ante el Órgano investigador o Jurisdiccional, en la práctica de diligencias, así como en todas las audiencias que establezca la ley, siempre que no tengan impedimento legal para dichos efectos, presentando los argumentos y ofreciendo los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios para llevar a cabo una defensa adecuada;

II. Abrir un expediente de control de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con las promociones y escritos derivados del caso;

III. Realizar las acciones necesarias que tengan por objeto la impugnación, modificación, sustitución o cancelación de las medidas cautelares que se puedan decretar durante el procedimiento, así como solicitar el no ejercicio de la acción penal;

IV. Formular sus promociones en forma clara y precisa, con consideraciones de hecho y de derecho, fundamentándolas tanto en la legislación nacional como en los instrumentos internacionales;

V. Promover a favor de su representado la aplicación de soluciones alternas o formas de terminación anticipada del procedimiento penal.

VI. Asesorar al imputado para la celebración de los acuerdos que permitan salidas alternas y terminación anticipada en el procedimiento penal;

VII. Consultar al Jefe o Subjefe de la Defensoría, o bien al Jefe de la Sección Técnica o Subsección de Defensores, en todos los asuntos que estime necesario, exponiéndole el caso de que se trate y la opinión que de él se haya formado;

VIII. Mantener informados a sus representados del estado de sus procesos;

IX. Informar y presentar por escrito al Defensor General, los motivos de excusa que tuvieren para intervenir en los asuntos en que se consideren impedidos;

X. Rendir los informes mensuales de los procesos a su cargo y los demás que les ordene el Defensor General;

XI. Cumplir con la asignación que les haga el Defensor General de la Defensoría para intervenir en los asuntos del orden común o federal, ejerciendo sus facultades y obligaciones al respecto;

XII. Solicitar al Centro Militar de Ciencias Forenses su intervención para recabar peritajes que resulten necesarios para respaldar la defensa instrumentada.

XIII. Asistir en forma oportuna a todas las audiencias relativas a la investigación que practica el Ministerio Público, realizando las peticiones en base a los datos, medios de prueba y pruebas que las sustenten; así como los alegatos y objeciones que en cada caso procedan;

XIV. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución e Instrumento Internacionales;

XV. Colaborar con la Defensoría Pública Federal y de la Entidades Federativas en los términos de los convenios que se suscriban;

XVI. Intervenir en los incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de las penas o medidas de seguridad, así como en el otorgamiento de beneficios preliberacionales y demás actos en que se requiera ante el Juez de ejecución;

XVII. Interponer los recursos o incidentes en términos de la legislación aplicable y en su caso promover el juicio de amparo en defensa de sus representados;

XVIII. Previa designación, proporcionar asesoría legal y representar a los militares en los procedimientos administrativos de responsabilidad ante el Órgano interno de control, en las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda; siempre que se trate de procedimientos derivados de la actuación del personal militar en ejercicio de sus funciones castrenses;

XIX. Asistir a la audiencia de individualización de sanciones, cumpliendo las obligaciones previstas en la fracción I, y

XX. Las demás atribuciones y deberes que esta Ley y otros ordenamientos le asignen.

Artículo 87. (Se deroga).

Artículo 88. (Se deroga).

Artículo 89. El personal del servicio de justicia militar, licenciados en derecho que pertenezcan al Servicio de Justicia, no desempeñarán otro empleo o cargo administrativo; podrán ejercer su profesión, excepto los magistrados, el Fiscal General y los jueces, sólo en asuntos ajenos a la Administración de Justicia Militar y en los que la Federación no sea parte, y desempeñar cargos docentes sin la excepción dicha; pero sin perjuicio de la preferente atención que deben prestar al desempeño de sus funciones.

Artículo 90. (Se deroga).

Artículo 91. (Se deroga).

Artículo 92. (Se deroga).

Artículo 93. (Se deroga).

Artículo 94. (Se deroga).

Artículo 95. (Se deroga).

Artículo 96. Cuando alguno de los agentes del Ministerio Público entable contienda de competencia, dará aviso desde luego y por escrito, al Fiscal General, exponiendo los motivos de su promoción.

Artículo 97. (Se deroga).

Artículo 98. (Se deroga).

Libro Tercero
Del Procedimiento

(Se deroga en su totalidad comprendiendo los Títulos Primero al Octavo y los artículos 435 al 923)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor 30 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que deriven de la aplicación del presente decreto, serán realizadas mediante movimientos compensados, por lo que las Secretarias de la Defensa Nacional y de Marina deberán sujetarse a su presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Tercero. A partir de la fecha en que entre en vigor este decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

Cuarto. Los procedimientos penales relacionados con presuntos delitos contra la disciplina militar que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, serán tramitados y concluidos conforme a las disposiciones aplicables al momento de la comisión de los hechos probablemente delictivos.

Quinto. Las disposiciones relativas a la ejecución de sentencias, quedarán derogadas, una vez que entre en vigor la legislación en materia de Ejecución de Sentencias, que apruebe el Congreso de la Unión.

Sexto. Se abroga la Ley Orgánica de los Tribunales Militares de 22 de junio de 1929.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 18 de febrero de 2016.

Diputado Virgilio Daniel Méndez Bazán (rúbrica)