Iniciativas


Iniciativas

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Hermila Galindo Acosta, a cargo de la diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, del Grupo Parlamentario del PRI

“Si practicas la equidad, aunque mueras no perecerás”: Lao-Tsé.

La suscrita, Laura Nereida Plascencia Pacheco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 262 y undécimo transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Reconocer a las mujeres en los procesos históricos en que se han desarrollado las sociedades es una asignatura pendiente.

La historia la cuentan siempre los vencedores y las mujeres hemos sido las vencidas en todas las guerras, no solo de las bélicas [...] Es urgente contar la historia de nuevo tal y como ha transcurrido. Dando a las mujeres la verdadera dimensión que merecen, sacándolas del silencio que las niega en los libros de historia y dándoles el protagonismo real que han tenido, limpiando a los personajes femeninos del destino o bien ejemplarizante de reinas o santas o bien de contramodelo para que el resto de mujeres aprendamos lo que no debemos hacer.*

En este sentido, considero fundamental contar la historia de Hermila Galindo Acosta. Mujer excepcional que entendió, antes que nadie, que nuestro país necesitaba un cambio profundo que incorporara, en nuestro sistema jurídico y en la realidad social y política, a las mujeres como personas sujetas plenas de derechos.

Hermila nació en Lerdo, Durango, el 29 de mayo de 1886. Fue participante destacada en el Primer Congreso feminista de México, realizado en Yucatán, en 1916. Destacó con su ponencia “La mujer del porvenir”, la cual encendió y provocó grandes debates, quizá uno de los más importantes.

Hermila afirmaba que la igualdad política debía extenderse a la educación, al trabajo y al reconocimiento de sus derechos sexuales.

Además de sus actividades políticas, Hermila fundó el diario feminista La Mujer Moderna, medio que promovía el posicionamiento y desarrollo de las mujeres, en un contexto de justicia.

A través de esta publicación defendió la educación laica, exigió educación sexual y el derecho de las mujeres a ejercer libremente su sexualidad, sosteniendo que las mujeres, al igual que los hombres, tienen los mismos deseos sexuales, tesis que le acarreó fuertes críticas de sectores feministas conservadores.

En el ámbito político, Hermila trabajó como secretaria para el régimen maderista, luchó contra el gobierno del usurpador Victoriano Huerta y participó de forma activa en el proceso revolucionario para restablecer los postulados de la Constitución.

Su labor como activista política le permitió organizar varios clubes revolucionarios en Veracruz, Tabasco, Campeche y Yucatán.

Antes y durante los debates del Constituyente de 1917, Hermila Galindo, exigió la ciudadanía de las mujeres, la cual consistía en la posibilidad de que participaran activamente en los asuntos públicos del país y en la necesidad de que fueran reconocidos sus derechos político-electorales.

Antes se había incorporado al movimiento constitucionalista, en 1914, convirtiéndose en la secretaria particular de Venustiano Carranza.

Venustiano, sabiendo de su gran capacidad política, la nombró su representante en Cuba y Colombia, donde Galindo se hizo cargo de difundir la doctrina internacional del gobierno, haciendo gala de su excelente oratoria.

Cuando Carranza ascendió al poder, Galindo tuvo la oportunidad de presentar una propuesta para que la nueva Carta Magna incluyera los derechos políticos de las mujeres por los que había luchado y propuesto en otros congresos y foros en todo el país. Sin embargo el voto femenino no estuvo en la agenda de los constituyentes, lo que constituyó un desengaño para Hermila Galindo, quien confiaba en que la revolución garantizaría los derechos políticos de las mujeres.

La desilusión de Galindo tuvo también como antecedente la promesa de Venustiano Carranza de restablecer la igualdad entre las y los mexicanos y la efectividad en el pleno goce de sus derechos ante la ley, sin embargo no incluyó a las mujeres.

Pero pese a esta decepción, en 1917, Hermila decidió postularse como candidata a diputada por el quinto distrito electoral de la Ciudad de México, suceso histórico en nuestro país, que convirtió a Galindo en la primera mujer que contendió por un cargo de elección electoral.

La participación política que ella encabezó fue ejemplo seguido por otras mujeres del país, en los años 1920 y 1930, y abrió la puerta para que muchas de las mujeres que hoy estamos aquí en este espacio de representación popular, hayamos contendido en clima de mucho mayor tolerancia y apertura, ya que ella y otras mujeres de esta época, como Elvia Carillo, construyeron los cimientos, hace 100 años, de lo que hoy conocemos como paridad de género en la ley electoral.

Quiero manifestar que Hermila Galindo fue reconocida en múltiples ocasiones por distintas instituciones, derivado principalmente por su amor a este país, por su amor a sus semejantes y por amor sororal a las mujeres.

En 1952 fue nombrada la primera mujer congresista en el gobierno de Ruiz Cortines. También, el 7 de febrero de 1940, Hermila Galindo recibió la condecoración al Mérito Revolucionario, por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional y la unificación de Veteranos de la Revolución por los servicios prestados al movimiento durante el primero y segundo períodos: Comprendidos del 19 de noviembre de 1910 al 15 de mayo de 1911 y del 20 de febrero de 1913 al 15 de agosto de 1914.

Hay que decir que con sus logros en el ámbito de la política, Hermila consiguió mostrar de manera pública que las mujeres podían y debían ser elegidas para ocupar puestos públicos. Antes impensable en ese tiempo pues se les atribuía, incluso todavía hoy en muchos espacios, características como la bondad, la sumisión, la entrega y la disposición, las cuales las situaron, principalmente, como especialistas en el cuidado y atención de las hijas e hijos, confinadas solamente al espacio doméstico.

El papel estratégico y la trascendencia política, social y cultural de Hermila, radica en la apertura de espacios que se creían exclusivamente masculinos para las siguientes generaciones de mujeres mexicanas, comprometidas con la lucha por los derechos políticos de las mujeres y la inclusión de estos en la Constitución Política Mexicana.

Galindo concibió México como un espacio plural, incluyente y democrático donde la participación y voz de las mujeres debía ser, en estricta justicia, incorporada.

El 13 de octubre de 1953, el presidente Adolfo Ruiz Cortines expidió la reforma de los artículos 34 y 115, fracción I, constitucionales. Por el primero, se otorgó plenitud de derechos ciudadanos a la mujer mexicana. Las reformas fueron publicadas en el Diario Oficial del 17 de octubre de 1953.

Hermila Galindo, la primera progresista, vio culminada su lucha por el voto de las mexicanas en la Constitución, en 1953.

Hermila Galindo Acosta murió a los 58 años de edad, el 18 de agosto de 1954, en la Ciudad de México, un año después de la aprobación del derecho al voto de las mujeres. El pueblo de Lerdo y el gobierno le hicieron justicia y develaron un busto en la Plazuela Juárez de Lerdo, evento llevado a cabo dentro del marco del Día Internacional de la Mujer. Rosario Topete Galindo, hija de la desaparecida Hermila Galindo, dijo: “Luchó por la mujer; murió como vivió: Con sus ideales, con sus anhelos y sus ambiciones, pegada a la máquina de escribir”.

Por último, deseo señalar que Hermila fue una pionera del movimiento feminista en México, luchadora social, oradora por excelencia, maestra y periodista que durante su vida encontró en la defensa de los derechos de las mujeres el aliciente que condujo su vida y su trayectoria política.

Murió, y a pesar de que ninguna calle, parque o lugar público lleva su nombre, salvo Lerdo, cada vez que una mujer emite su voto, se le rinde un sublime homenaje a su lucha.

Fue una mujer adelantada a su tiempo que iluminó el camino de todas las que continuarían la lucha.

Hermila es motivo de inspiración y motivación para muchas de las que hoy estamos aquí.

La propuesta que hago ante ustedes será una forma de rendirle un homenaje a ella, quien junto con muchas otras, cimentaron las bases del trabajo legislativo, de las políticas públicas y de las acciones de gobierno para lograr la igualdad entre mujeres y hombres.

Por lo anterior propongo al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del recinto parlamentario de la Cámara de Diputados el nombre de Hermila Galindo Acosta.

Transitorios

Primero. Facúltese a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para organizar la ceremonia alusiva.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

* Uno de los objetivos de la tertulia feminista Les Comadres es dar a conocer y recuperar personajes femeninos a quienes la historia oficial no ha otorgado el reconocimiento merecido o bien ha relegado al olvido. Por ello, en 2002 organizamos el ciclo de conferencias La otra historia, donde se rescataban las figuras históricas de mujeres del mundo antiguo y medieval. Texto disponible en http://www.comadresfeministas.com/publicaciones/libros/otrahistoria.htm

Referencias bibliográficas

Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos.

Gobierno de Yucatán. Primer Congreso Feminista en México, México: Gobierno de Yucatán, 160 páginas, 1916.

Hermila Galindo. “Las mujeres en el ideal político y las viejas en el enredo y el chisme”, en La Mujer Moderna 1, número 8, México, 7 de noviembre de 1915, páginas 2 y 3.

Hermila Galindo. “La mujer en el porvenir”, obra citada, página 198.

Referencias electrónicas

http://www.uaeh.edu.mx/investigacion/productos/4962/herm ila_galindo_articulo_para_ciencia_universitaria.pdf

http://www.cimacnoticias.com.mx/node/56354

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/signos/c ont/5/pr/pr5.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2016.

Diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Bienes Nacionales, y del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 127 de la Ley General de Bienes Nacionales; y se reforma el artículo 28, fracción X, y se adiciona un artículo 35 Bis 4 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

Los manglares son una formación vegetal leñosa, densa, arbórea o arbustiva de 1 a 30 metros de altura, compuesta de una o varias especies de mangle y con poca presencia de especies herbáceas y enredaderas. Las especies de mangle que lo componen son de hoja perenne, algo suculenta y de borde entero (Conabio-INE-Conafor-Conagua-Inegi). En México predominan cuatro especies de mangle (rhizophora mangle, laguncularia racemosa, avicennia germinans y conocarpus erectus). Estas especies se pueden encontrar formando asociaciones vegetales o en bosques monoespecificos.

Los humedales costeros, en particular los manglares, brindan una gran variedad de servicios ambientales: son zonas de alimentación, refugio y crecimiento juveniles de crustáceos y alevines, por lo que sostienen gran parte de la producción pesquera, son utilizados como combustible (leña), poseen un alto valor estético y recreativo, actúan como sistemas naturales de control de inundaciones y como barreras contra huracanes e intrusión salina, controlan la erosión y protegen las costas, mejoran la calidad del agua al funcionar como filtro biológico, contribuyen en el mantenimiento de procesos naturales, tales como respuestas a cambios en el nivel del mar, mantienen procesos de sedimentación y sirven de refugio de flora y fauna silvestre, entre otros1 .

Los manglares de México se distribuyen en ambas costas del país; en la costa del Pacífico se desarrollan desde Chiapas hasta Baja California en la Laguna de San Ignacio, mientras que en la costa del Atlántico se encuentran desde la parte sur de Quintana Roo (en el litoral del Caribe) hasta la Laguna Madre en el estado de Tamaulipas (Golfo de México).

Las áreas más amplias y desarrolladas son las ubicadas en las lagunas costeras con una entrada significativa de agua dulce y amplios estuarios. Estas áreas se encuentran sobre todo en el Golfo en las lagunas que se forman en las desembocaduras de los ríos más caudalosos de México, el río Grijalva, Usumacinta, Tulijá y Papaloapan, como la Laguna de Términos, de Atasta, Pom, Machona, el Carmen, Sontecomapan, Alvarado y Camaronera, además de bahías y pequeñas lagunas como las bahías de San José, Espíritu Santo, de la Ascensión y las lagunas de Campechén, Yalahua, Mandinga, de Tamiahua, la zona lagunar del río Tamesí y del río Soto la Marina.

En la costa del Pacífico los bosques de mangle se encuentran distribuidos a lo largo de la costa: en Chiapas, en la zona conocida como las pampas de Maragato-La Cantileña, además que en los esteros de la Carreta y Palo Blanco, en las lagunas el Mosquito, Encrucijada y la Joya; en la provincia de Oaxaca estos ecosistemas se desarrollan en pequeñas zonas entre la Laguna Inferior y el Mar Muerto, además que en las lagunas de Chacahua y Corralero; en Guerrero crecen en varias lagunas como la Tres Palos y la Coyuca; en Michoacán de Ocampo se localizan sólo en pequeñas áreas en la desembocadura de algunos ríos, como también en los estados de Colima, Jalisco y Nayarit, donde desarrollan bosques de significativa importancia en las lagunas de Agua Brava y Teacapan; en las costas de Sinaloa los manglares crecen en esteros, bahías y en ensenadas, desde Mazatlán hasta Los Mochis; en las provincias de Sonora y Baja California las especies de manglar se encuentran muy localizados y prácticamente solo en forma de arbustos.

En México, estos ecosistemas pueden llegar a formar bosques muy densos y desarrollados, especialmente en los humedales costeros de los deltas del Grijalva y Usumacinta en la provincia de Tabasco y Campeche y en las lagunas costeras de Chiapas, donde los árboles alcanzan los 30 metros y las comunidades de manglares se extienden al interior en la ribera de los ríos durante varios kilómetros. Con el aumento de la latitud, la diversidad del ecosistema disminuye y las comunidades vegetales se desarrollan en forma arbustiva. Las cuatro especies arbóreas más comunes en México son: Rhizophora mangle (mangle rojo), Laguncularia racemosa (mangle blanco), Avicennia germinans (sin. A. nitida, mangle negro) y Conocarpus erectus (mangle botoncillo).

Muchas áreas de manglares en este país han sido deforestadas a lo largo de los años para ceder el paso a la agricultura, al ganado, a la acuicultura, a la urbanización y al desarrollo turístico. También se han seguido utilizando para sacar madera y leña mientras que las cortezas de Rhizophora, Laguncularia y Conocarpus se usan para producir ácido tánico.

Todas las especies de mangle del país son vulnerables: son susceptibles al cambio climático y al aumento del nivel del mar, en particular las especies del Golfo de México. También es importante notar que a causa de los huracanes que impactaron las costas de México en 2005 (Emily, Wilma y Stan) una vasta extensión de manglares todavía por establecer, fue dañada o perdida.

II. Régimen jurídico de la propiedad en las zonas de mangle

El mangle generalmente se asienta sobre zonas cubiertas parcial o totalmente por el agua, sobre lagunas y esteros a lo largo de la costa. Puede ubicarse también sobre tierra firme, en las zonas adyacentes a la playa que reciben filtraciones de agua salobre.

En tal virtud, el régimen legal de la propiedad sobre la cual crece y se desarrolla el mangle, es sumamente complejo, porque por un lado, puede tratarse de propiedad federal, administrada por la Comisión Nacional del Agua (Conagua), si se da el supuesto de que el mangle esté asentado sobre el agua de los esteros y lagunas costeras, toda vez que el artículo 113 de la Ley de Aguas Nacionales dispone:

“Artículo 113. La administración de los siguientes bienes nacionales queda a cargo de “La Comisión”:

...II. Los terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas esteros o depósitos naturales cuyas aguas sean de propiedad nacional”.

Ahora bien, si el manglar se ubica sobre una zona que se cubre y descubre con el agua, es decir, playa marítima, o lo que se conoce como “zona inundable”, la propiedad sobre la que está asentado es también federal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7, fracción IV, de la Ley General de Bienes Nacionales, que al efecto indica:

“Artículo 7. Son bienes de uso común.

...IV. Las playas marítimas, entendiéndose por tales, las partes de tierra que por virtud de la marea, cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales.”

Por otro lado, si el manglar se localiza sobre tierra firme, entonces pueden presentarse tres supuestos: bien sea que se trate de zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o a las lagunas costeras, o bien terrenos de propiedad particular.

En este sentido, el manglar se ubicaría en zona federal marítimo terrestre, si se localiza dentro de la franja de 20 metros de tierra firme, transitable y contigua a las playas o, en su caso, a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de estos en el mar y hasta 100 metros río arriba.

En el caso de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar, la faja de 20 metros de zona federal marítimo terrestre, se contará a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar, de conformidad con el artículo 119, fracciones I y III, de la Ley General de Bienes Nacionales.

Tanto las zonas inundables o de “playa marítima”, como las reconoce legalmente la Ley General de Bienes Nacionales, como la franja de 20 metros de ancho de zona federal marítimo terrestre, son bienes nacionales que administra la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), por conducto de la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre. Por tanto, las áreas de manglar que se localicen sobre estos bienes, quedan dentro de la propiedad federal.

Asimismo, tal y como se ha comentado, el manglar puede ubicarse sobre superficies de terrenos ganados al mar, lagunas costeras o esteros, ya sea natural o artificialmente, caso en el cual, la propiedad también será de carácter federal por disposición legal, correspondiendo su administración a la Semarnat, de conformidad con el artículo 124 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Finalmente, fuera de los supuestos ya enunciados y descritos en que por su ubicación el mangle se localiza sobre propiedad federal, es también posible que el mangle esté asentado sobre bienes de propiedad social (ejidos y comunidades) o particular (propiedad privada), caso en el cual, la administración de la propiedad ya no entra en el ámbito de atribuciones de ninguna dependencia federal, sólo se tiene competencia para autorizar las manifestaciones de impacto ambiental en las que se establecerán condicionantes para su protección, atribución que no es suficiente para evitar la desaparición de las zonas de manglar, motivo por el cual se propone la presente iniciativa.

Como un elemento más de análisis, habría que añadir que muchas áreas de manglar, independientemente del régimen de propiedad a la que se encuentren sujetas, han sido declaradas como áreas naturales protegidas administradas por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp) o zonas de protección ambiental (Sitios Ramsar), destacando que la especie de que se trata es, en términos de la Ley General de Vida Silvestre, una especie prioritaria, respecto de la cual no se permite su aprovechamiento ni su remoción, motivo por el cual, está sujeta a varias restricciones en aras de su conservación.

Es por ello que se propone establecer restricciones en zonas donde se encuentre cualquier especie de manglar, ya que con ello la protección y conservación del mangle quedaría garantizada, pues el mismo bien sería propiedad federal (si se ubica sobre el vaso de lagunas costeras y esteros, zonas inundables o de playas marítimas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar) o bien porque, aun estando asentado sobre propiedad particular, el mismo está sujeto a restricciones legales para su remoción, uso y aprovechamiento.

Con la legislación vigente subyace el riesgo de que o bien se otorguen concesiones de uso y aprovechamiento en zonas de manglar, donde posteriormente de manera legal o ilegal se remueva el mangle, o bien que se autorice su explotación o remoción, a pesar de las restricciones legales que aplican a la especie, ya que no existe en la legislación ambiental disposición alguna que prohíba expresamente la autorización de manifestaciones de impacto ambiental en zonas de mangle.

En virtud de lo anterior, se considera conveniente reforzar legalmente la protección y conservación del manglar, haciendo las modificaciones pertinentes en la Ley General de Bienes Nacionales y en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para que se prohíba expresamente, por un lado, otorgar concesiones de uso y aprovechamiento en zonas manglar (ya sea que se ubique en zonas inundables, zona federal marítimo terrestre o terrenos ganados al mar) y por otro lado, se prohíba expresamente también autorizar manifestaciones de impacto ambiental con fines de desarrollo turístico o de cualquier tipo, cuando las mismas se refieran o incluyan zonas de manglar, sea que se ubiquen las mismas en propiedad federal o particular. De la misma manera, se propone reformar el artículo 28, fracción X, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para establecer que, de ser necesario, sí se podrán autorizar actividades en zonas de influencia a los manglares, de conformidad con el reglamento respectivo y previa manifestación de impacto ambiental.

Para mayor claridad en la propuesta se realiza la siguiente tabla en la que se describe el ordenamiento vigente y la propuesta:

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo el artículo 127 de la Ley General de Bienes Nacionales; y se reforma la fracción X del artículo 28 y se adiciona un artículo 35 Bis 4 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo el artículo 127 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 127. ...

No se autorizarán concesiones y permisos para el uso y aprovechamiento de las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de agua marina, en zonas de manglar.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción X del artículo 28; y se adiciona un artículo 35 Bis 4 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

I. a IX. ...

X. Obras y actividades en humedales, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, en sus litorales o zonas federales, así como en zonas de influencia a manglares de conformidad con el reglamento respectivo;

XI. a XIII. ...

...

...

Artículo 35 Bis 4. No se autorizará la realización de ninguna obra o actividad en zonas de manglar, con excepción de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 60 Ter de la Ley General de Vida Silvestre.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 http://www.biodiversidad.gob.mx/ecosistemas/manglares2013/manglares.htm l. Consultada en fecha 25 de enero de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o., 5o. y 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo del diputado Waldo Fernández González, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, en 2014 el monto de personas de 60 años y más fue de 11.7 millones, lo que representa 9.7 por ciento de la población total; cabe destacar, que en 2014 la base de la pirámide poblacional es más angosta que en 1990 debido a que la proporción de niños y jóvenes es menor, en este sentido se observa que la participación relativa de adultos mayores aumento? en este periodo de 6.2 a 9.7 por ciento y se espera que en 2050 se incremente a 21.5 por ciento.

Las proyecciones del Consejo Nacional de Población, Conapo, señalan que para 2025 y 2050 el monto de adultos mayores aumentara? a 17.2 y 32.4 millones, respectivamente, situación que nos obliga a legislar al respecto.

Datos de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de los Hogares, ENIGH, 2012 menciona que del total de los ingresos corrientes de los hogares donde vive al menos un adulto mayor, 30 por ciento provienen de transferencias.

Las estadísticas a propósito del día internacional de las personas de edad, menciona que el envejecimiento trae en los individuos y en especial conforme avanza la edad, la presencia y manifestación de deterioro físico y enfermedades crónico degenerativas, que ocasionan en las personas de 60 años y más, dificultades para desarrollar actividades de la vida diaria de manera independiente.

Argumentos

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en la fracción I del artículo 3, señala quienes son considerados adultos mayores:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional;

...

Sin duda, la publicación en el Diario Oficial de la Federación en el año 2002, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, ha beneficiado a este sector de la sociedad, ya que en este ordenamiento jurídico se consagran los siguientes derechos, contenidos en el artículo 5o., que para efectos de esta iniciativa se mencionan solamente algunos: vida con calidad, que se refiere a la obligación de las instituciones públicas, de la comunidad, de la familia y la sociedad a garantizarles el acceso a los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho; a recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad, así como de instituciones de los tres órdenes de gobierno; a la asistencia social, en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia; y a ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidad, así como para tener acceso a una casa hogar o albergue u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo.

Actualmente el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Inapam, presta diversos servicios para las personas adultas mayores, entre los que se encuentran:

• Los albergues, que están focalizados a dar asistencia a los adultos mayores que carecen de familia y oportunidades de sobrevivencia, dan servicios de atención médica, enfermería, psicológicos, trabajo social, alimentación, recreación, culturales y alojamiento.

• Las residencias de día, brindan apoyo a los adultos mayores que tienen familia, para que esta pueda disponer de su tiempo para las actividades personales y laborales, dan atención en horario matutino.

• Los centros de atención integral ofrecen una mayor oportunidad en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades en la vejez.

• Los centros culturales y clubes son como aulas del saber donde se imparten diversas materias, artes plásticas y talleres, mejorando la socialización, calidad de vida y economía de las personas adultas mayores, son una alternativa para la ocupación del tiempo libre y la recreación.

El Inapam, cuenta con sólo 7 residencias de día ubicados solamente en dos entidades federativas, seis se encuentran en el Distrito Federal y uno en Zacatecas, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia DIF, también cuenta con centros gerontológicos, en los que brindan atención integral a las personas adultas mayores. No obstante lo anterior, estos no son suficientes para brindar atención a la población de 60 años y más.1

La población de 60 años y más, irá en aumento paulatino, entre los factores de este proceso de envejecimiento de la sociedad mexicana, podemos encontrar los siguientes: el aumento de la esperanza de vida; el descenso de la fecundidad; mejores condiciones de vida; los avances en la medicina, entre otros.

El envejecimiento demográfico se refiere al aumento de personas de edad avanzada dentro de la estructura poblacional, este proceso se determina principalmente por la disminución de las tasas de fecundidad (nacimientos) y en segundo lugar por la disminución de las tasas de mortalidad (defunciones).2

De acuerdo al Inapam, el envejecimiento poblacional desde las múltiples ópticas en que puede abordarse, constituye uno de los principales problemas del presente siglo, se está pasando por una transición hacia sociedades envejecidas, donde el porcentaje de adultos mayores se duplicará hasta representar más de la quinta parte de la población mundial para el año 2050. Este proceso en los países en vías de desarrollo como el nuestro ha sido más rápido de lo que sucedió en los países europeos.3

Las anteriores proyecciones, deben ser seriamente tomadas en cuenta en el diseño de políticas públicas, de salud, seguridad social y asistencial, y de legislación que nos ayude a identificar y prevenir las atenciones que las personas adultas mayores necesitan, como son por ejemplo los servicios de salud.

Un dato igualmente importante, del Censo de Población y Vivienda 2010, es el relativo a la relación de dependencia por vejez, en el que se establece la proporción de personas mayores de 65 años, con respecto a la población entre los 15 y 64 años es decir, la población en edades productivas. Para el año 2010, este indicador señaló que existen aproximadamente 9.7 personas dependientes por vejez por cada 100 personas en edad productiva.4

Cuidar a las personas adultas mayores, no resulta sencillo para las familias, en ocasiones tienen que dejar de realizar sus actividades cotidianas para enfocarse al cuidado de ellos, también se dan los casos de que tienen que dejar su empleo lo que se refleja en una disminución de los ingresos. La peor de las consecuencias de esta problemática es el abandono de las personas de la tercera edad, quienes sufren descuido y falta de interés de sus familiares, lo que tiene efectos devastadores en ellos, como la depresión, el detrimento de su calidad de vida y de su salud.

El Estado, debe estar atento a estas circunstancias, pero no solo eso debe actuar y tomar medidas para resolver esta situación a la que se enfrentan los adultos mayores y sus familias, no debe pasar inadvertido que la tasa de crecimiento de personas de 60 años y más, va a un paso acelerado, como ya se mencionó para 2029 serán 20 millones.

Una medida que se debe considerar, es el establecimiento por parte de las instituciones de seguridad social de guarderías para adultos mayores, como un símil de las que actualmente hay para los menores de edad, que como sabemos fueron creadas para poder brindar un servicio principalmente a las madres trabajadoras para que pudieran seguir laborando y desarrollándose profesionalmente, además que coadyuvan al aumento de los ingresos de los hogares, elevando la calidad de vida de todos los mexicanos.

De conformidad con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, las personas adultas mayores son falsamente asociadas con enfermedad, ineficiencia, lentitud y poca productividad que en conjunto conducen a estereotipos equivocados de decadencia. Esto las convierte en objeto de abandono, maltrato, exclusión y, más importante, en víctimas de discriminación, lo que en última instancia restringe su acceso a derechos que son, y deben ser, gozados por todas las personas en un Estado democrático. También padecen discriminación al ser vistos solamente como necesitados de medidas asistenciales, médicas y de protección social. Es innegable que se requiere de políticas sociales, para que las personas adultas mayores sean integradas como sujetos que participan en el desarrollo económico y social del país. Este sector está en crecimiento, ya que la curva poblacional de juventud va en decaimiento y la cantidad de personas adultas mayores está aumentando 4.16 veces más que el resto de la población, por lo que se calcula que para el 2050 los adultos mayores representarán casi el 30 por ciento de la población.5

El cuidado de los adultos mayores, no debe ser visto como una carga para la familia, ellos lo resienten, todas las personas debemos de sensibilizarnos con solo pensar que todos vamos para allá eso es inevitable es ley de vida, tener en nuestras familias a personas de 60 años y más no es una carga, recordemos que ellos son poseedores de gran experiencia que siempre será de utilidad.

Contar con el apoyo del Estado para aligerar el trabajo que representa el cuidado de las personas mayores, resulta de primera necesidad, ya que tener un espacio al que podamos llevar a nuestros adultos mayores no solamente nos permitirá poder continuar con nuestras actividades laborales e incluso sociales o de cualquier otra índole, sino que ellos podrán tener también un espacio digno en el que podrán socializar, realizar actividades culturales, contar con servicios geriátricos, entre otros.

De acuerdo a la encuesta La Vulnerabilidad de las Personas de la Tercera Edad, realizada por Parametría, entre la población, ocho de cada diez mexicanos consideran que no hay suficientes apoyos para las personas de la tercera edad, mientras que 19 por ciento consideró que sí existían los apoyos necesarios para este grupo poblacional.

Asimismo, esta encuesta señalo que ocho de cada diez mexicanos consideran que no hay suficientes apoyos para las personas de la tercera edad, mientras que 19 por ciento consideró que sí existían los apoyos necesarios para este grupo poblacional.

En suma, el objeto de la presente iniciativa es dar la oportunidad a las personas adultas mayores y a sus familias de que cuenten con un espacio digno en que reciban asistencia integral, mientras sus familiares tengan que ausentarse del domicilio para realizar sus actividades laborales. Un espacio, en el que reciban atención médica, alimentación, que puedan desarrollar actividades recreativas y culturales.

Por tanto, resulta necesario hacer reformas a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para que se brinde este servicio a las personas adultas mayores y sus familias, dar este tipo de apoyo a la población mexicana, sin duda representará un detonador de bienestar social y crecimiento económico en virtud de que las familias no tendrán que dejar de realizar sus actividades laborales para dedicarse al cuidado de las personas de la tercera edad.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 3o.; se adiciona la literal h a la fracción I del artículo 5o., se reforma el último párrafo de la fracción III del artículo 5o.; y se adiciona una fracción XXI al artículo 10, todos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. Residencias de día. Lugares operados por las autoridades de los tres órdenes de gobierno según corresponda; en los que se brinda a las personas adultas mayores, atención integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. De la integridad, dignidad y preferencia:

a. a g. ...

h. A tener acceso a las residencias de día en las que se les brindará asistencia para la salud, alimentación, aseo, fomento a la cultura y recreación.

II. ...

III. De la salud, la alimentación y la familia:

a. a c. ...

Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas adultas mayores; así como brindarles el apoyo necesario para que las personas adultas mayores integrantes de sus familias puedan acudir a las residencias de día;

IV. a IX. ...

Artículo 10. Son objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:

I. a XX. ...

XXI. Impulsar la creación y operación de residencias de día a fin de que las personas adultas mayores cuenten con espacios óptimos para su atención integral.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Brújula de Compra de Profeco, información disponible en: http://www.profeco.gob.mx/encuesta/brujula/bruj_2007/bol46_centros%20de %20dia.asp [Consulta: 23 de octubre de 2013]

2 Modelos de Atención Gerontológica. Inapam. Disponible en: http://www.inapam.gob.mx/work/models/INAPAM/Resource/Documentos_Inicio/ Libro_Modelos_de_Atencion_Gerontologica_(web).pdf [Consulta 21 de octubre de 2013]

3 Ídem.

4 Información del Instituto de Geriatría. Cálculos a partir de la información del Censo de Población y Vivienda 2010 (INEGI)

5 Información disponible en: https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=52&id _opcion=39&op=39 Consulta: 23 de octubre de 2013.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2016.

Diputado Waldo Fernández González (rúbrica)

Que expide la Ley General de Bienestar Animal, a cargo del diputado Arturo Álvarez Angli, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Arturo Álvarez Angli, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Bienestar Animal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país existe un gran número de conflictos relacionados con el trato a los animales, mismos que varían en sus causas, naturaleza y gravedad de acuerdo a la gran diversidad de especies domésticas y no domésticas, y al uso que se hace de ellas. En la mayoría de los casos, las causas de los problemas de bienestar animal se deben a la percepción errónea que la gente tiene acerca de que los animales no son capaces de sufrir, sentir dolor y padecer estrés.

Como resultado, es común que se desarrollen actitudes negativas hacia ellos, lo que finalmente se refleja en conductas de crueldad y negligencia, siendo el alojamiento y mantenimiento; el transporte y movilización; la eutanasia y matanza; la comercialización de los animales, y el manejo que se hace de los animales, las situaciones que dan origen a la problemática de bienestar animal.

Algunos de estos problemas se deben principalmente a que en nuestro país es una constante que los animales no cuenten con un mantenimiento y alojamiento adecuado a sus necesidades biológicas, ya que sus poseedores en muchas ocasiones no los proveen del alimento que requieren, viviendo hacinados y en lugares inadecuados.

Además de esto, aquellos animales que son utilizados en algunas actividades productivas sufren de problemas de bienestar relacionados con las prácticas de manejo de las cuales son objeto, provocándoles estrés, lesiones, enfermedades e incluso la muerte, como ejemplo se puede mencionar que durante el transporte, los animales son mezclados sin ningún cuidado ya que en el mismo contenedor se pueden introducir animales de diferentes especies, edades o etapas fisiológicas, facilitando con ello, la presencia de enfermedades e incluso agresiones entre las propias especies.

Como es bien sabido durante décadas un número importante de animales ha sido utilizado para satisfacer el mercado de carne. Aproximadamente entre 60 por ciento y 80 por ciento del total de los animales fueron sacrificados en rastros municipales, donde generalmente el manejo previo y la matanza se realizan en condiciones tan precarias que no se garantiza ni la sanidad, ni los requerimientos mínimos de bienestar, aún a pesar de que existe una norma oficial mexicana NOM-033-ZOO-1995 que regula dicha actividad.

Asimismo, en el caso de los animales de abasto, es común que el sacrificio se realice mediante degüelle, sin previa insensibilización, introduciendo a los animales aún vivos en agua hirviendo, así como desollándolos en las mismas circunstancias.

Ahora bien, en lo que corresponde al control y manejo de los animales de compañía, un alto porcentaje sufre de abandono en la vía pública, las prácticas de sacrificio son igual de inadecuadas, ya que es común que para tal efecto se utilicen venenos, electrocución mal aplicada e incluso golpes.

Esta es otra grave problemática que se da dentro de las actividades de comercialización de animales, ya que la misma no cuenta con suficientes mecanismos jurídicos que regulen el respeto al bienestar de los animales susceptibles de dichas actividades, y por lo general los establecimientos no cuentan con las medidas de seguridad necesarias, ni la atención por parte de un médico veterinario.

Asimismo, una práctica cotidiana que refleja serios problemas de bienestar animal, es la venta de animales en mercados ambulantes o en la vía pública, ya que además de ser ilegal, no se cuenta con mecanismos de control y garantía de protección de sus necesidades más básicas como lo son la alimentación, el cuidado y alojamiento, lo que provoca estrés, así como la transmisión de enfermedades infecciosas por falta de higiene; llegando a practicar la modificación de su aspecto físico, ya sea con pintura y otras sustancias con el objeto de engañar al comprador y aumentar su valor comercial.

En cuanto a los animales que son utilizados para el trabajo, incluyendo los de carga, monta y tiro, así como los de terapia, asistencia, guardia y protección, es también común que durante la ejecución de estas actividades se utilicen animales enfermos o heridos, hembras gestantes a término, o especies muy jóvenes para carga y tiro, desarrollando dichas actividades por periodos prolongados y sin procurarles descanso y alimentación suficiente.

Es necesario destacar que en muchas ocasiones el entrenamiento de animales utilizados para terapias, asistencia, guardia y protección se lleva a cabo en ocasiones en lugares públicos, por entrenadores no certificados, sin formación y sin experiencia, lo que propicia que el entrenamiento sea a través de castigos e incluso lesiones severas a los animales.

Ahora bien, respecto a aquellos animales entrenados para realizar actividades de guardia y protección, resulta preocupante que una vez que ya no son utilizados para esto, se ponen a la venta, se donan o bien, simplemente se abandonan, lo que representa un peligro tanto para el propio animal, como para el ser humano.

Una vez evidenciadas las prácticas más comunes de maltrato animal, es necesario iniciar por establecer que el bienestar animal se entiende como: el estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades biológicas, de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano, durante su crianza, posesión, aprovechamiento, transporte y sacrificio.

Si bien es cierto, contamos con legislaciones que contemplan la materia como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal y las diversas leyes de bienestar animal de las entidades federativas, éstas solo contienen disposiciones aisladas que resultan insuficientes para atender los problemas de bienestar animal que se presentan hoy en día en el país, los cuales no sólo afectan el bienestar de los propios animales, sino también de los seres humanos al poner en riesgo su salud, ya que en el caso de los animales destinados al consumo un mal manejo de estos puede originar problemas serios de salud pública.

Desafortunadamente hasta el momento los medios a través de los cuales el estado ha tratado de regular lo relacionado con el bienestar animal, han sido muy variados e incluso en algunos casos aislados, temas relativos al respeto y trato humanitario de los animales se encuentran contenidos en unos cuantos artículos dispersos en diversos ordenamientos.

Es por ello que atendiendo al carácter concurrente, ya que su aplicación corresponde a los tres órdenes de gobierno, resulta urgente y necesario la creación de una ley general que nos permita contar con el instrumento jurídico específico que defina y homologue las directrices para el tratamiento de las especies, procurando siempre el bienestar animal.

No obstante, se propone que las leyes federales que prevén el trato humanitario en cuanto a vida silvestre, fauna de consumo, sacrificio, animales en experimentación y docencia, equipamiento de rastros, transporte de animales y otros aspectos relacionados, sigan vigentes, en lo que la presente ley no prevea.

Por todo lo referido, siendo de interés federal la protección a la fauna y la promoción del trato digno, es de alta importancia que México cuente con una ley que establezca con claridad las conductas prohibidas, las sanciones aplicables y las autoridades competentes, tipificándose como delitos federales aquellos actos u omisiones que afecten a los animales independientemente de su especie.

El Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México propone, a través de la presente iniciativa, lo siguiente:

a) La promulgación de una Ley General de Bienestar Animal , que regule el bienestar animal, abriendo paso a un esquema claro y eficiente de competencias y sanciones, que tutele a los animales más que con clasificaciones propias del uso que se hace de la fauna, considerando el valor intrínseco de la vida, libertad y capacidad de sufrir de cada animal.

b) El establecimiento de políticas interinstitucionales entre los tres niveles de gobierno, que fomenten la adopción de medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los animales.

c) La creación de una Fiscalía Especial Federal para la Defensa de los Animales, con delegaciones en cada entidad. Se dará preferencia a quienes cuenten con antecedentes de trabajo a favor del trato ético a los animales.

d) Dicha Fiscalía será responsable de la vigilancia y efectiva aplicación de la Ley General de Bienestar Animal , con el auxilio de autoridades estatales y municipales perfectamente delimitado, de tal forma que sea del conocimiento de todo ciudadano que cualquier elemento de policía deberá intervenir sin demora (de oficio o a instancia de parte ciudadana), en casos de flagrancia y que finalmente todo caso de abuso de animales tendrá a una dependencia como responsable última, a partir de parámetros precisos establecidos en la ley.

e) La creación del Instituto de Capacitación en Derechos de los Animales, que trabajará con los enfoques jurídico y ético, en estrecha vinculación con las consecuencias ambientales, de salud y de violencia social que conlleva el abuso hacia los animales. Se seleccionará a los educandos conforme a perfiles profesionales y psicológicos. En dicho instituto se formarán los policías y los agentes del Ministerio Público que aspiren a formar parte de la Fiscalía Especial para la Protección de los Animales.

f) La creación de una Policía Federal para la Protección de los Animales con representación en cada estado de la República.

g) La vinculación de todas las normas oficiales mexicanas que obligan al trato humanitario con las disposiciones de la nueva ley federal, derogándose en todo lo que se contrapongan a ésta y estableciéndose la atribución de su aplicación a la nueva Fiscalía Especial Federal para la Defensa de los Animales.

h) La obligación de todas las policías del país y de todos los municipios y delegaciones políticas de la Ciudad de México de aplicar la ley en el ámbito de su competencia, así como de coadyuvar con la fiscalía y sus delegaciones cuando se trate de delitos, realizados en flagrancia, de oficio o a petición de parte, las primeras diligencias, aseguramientos y puestas a disposición que se requieran, debiendo poner en conocimiento del caso a la brevedad posible a la fiscalía.

i) El respeto real a la participación ciudadana en denuncia y en todo tipo de colaboración del sector privado para la plena consecución de los fines de la nueva ley.

j) Todo servidor público que incumpla con sus obligaciones, perjudicando a uno o más animales, ya sea al permitir violaciones a la ley, ignorar denuncias, omitir los avisos o las custodias a cargo de las asociaciones protectoras, negarse a detener a sujetos activos en flagrancia, omitir el aseguramiento o el posterior decomiso de los animales afectados, negar o retardar, sin causa justificada, el libramiento de órdenes de cateo, evitando promover los derechos de los animales utilizando los medios que tenga a su alcance a oficio o a solicitud de asociaciones defensoras, será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Penal Federal y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Por las anteriores consideraciones propongo a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Bienestar Animal

Artículo Único. Se expide la Ley General de Bienestar Animal, para quedar como sigue:

Ley General de Bienestar Animal

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social, tiene aplicación en todo el territorio nacional y regula el bienestar de los animales sujetos al dominio, posesión, control, cuidado, uso y aprovechamiento por el ser humano.

Para efectos de este ordenamiento, se observarán los siguientes conceptos:

Afeitar cuernos . Limar, pulir o cortar las terminales de los astados de un bovino.

Angustia . Ansiedad, zozobra.

Animal doméstico. Aquél cuyo comportamiento natural ha sido modificado por el hombre para su servicio, sea para trabajo o compañía y que ya no tiene posibilidad de reincorporación a su hábitat natural.

Animal Silvestre . Aquél cuyo comportamiento corresponde a sus instintos naturales y que, aun estando en cautiverio es susceptible de reincorporación a su hábitat.

Arreos. Accesorios que se colocan, por lo general en equinos, tanto en cabeza, como en cuello y tronco para su manejo en carga, silla o tiro.

Asociaciones defensoras o protectoras de animales. Organizaciones civiles cuyo objetivo es evitar la crueldad a los animales y que se encuentran legalmente constituidas.

Custodia . Estancia de uno o varios animales, procurándose el bienestar de los mismos por una persona física o moral, por decisión propia o por solicitud de una autoridad. Puede ser temporal, en tanto se define su situación por la autoridad competente o se consigue un lugar que cubra mejor los requerimientos de los individuos en cautiverio, o bien, permanente.

Delitos. Actos u omisiones que se tipifican como tal en el presente ordenamiento y que compete su aplicación a la Fiscalía Especial Federal para la Defensa de los Animales.

Especie de consumo . Familia de animales que por costumbre se ha destinado a la alimentación de seres humanos.

Fines terapéuticos . Los relativos al tratamiento médico para enfermedades o lesiones.

Fiscalía. Fiscalía Especial Federal para la Defensa de los Animales.

Hábitat . Área natural dentro de la cual vive y desarrolla las funciones propias de su especie un ser vivo.

Humanitario . Compasivo, que evita sufrimiento a otro ser vivo.

Infracciones. Violaciones al presente ordenamiento, que por su nivel de daño causado, son sancionadas por las autoridades administrativas de los ayuntamientos y las delegaciones, conforme a lo estipulado en los preceptos del mismo.

Instituto. Instituto de Capacitación en Derechos de los Animales.

Muerte Innecesaria . Cesación de las funciones vitales de un animal provocada por factor externo, sin motivo razonable por parte del causante.

Sacrificio humanitario . Provocar la cesación de las funciones vitales en un animal por motivos piadosos y utilizando métodos indoloros.

Sufrimiento . Padecimiento o dolor por daño físico o moral.

Sufrimiento innecesario . Ansiedad o dolor ocasionado por causa externa sin motivo razonable de quien lo provoca.

Uncido . Atado al yugo.

Yugo . Madero que se coloca sobre los animales utilizados para tiro.

Artículo 2. Las sanciones contempladas en esta Ley serán aplicadas por los municipios en tanto se refieran a conductas consideradas como infracciones, a través de los directores jurídicos, y en la Ciudad de México por conducto de los juzgados cívicos. Las conductas tipificadas como delitos serán sancionadas por los jueces penales federales, correspondiendo desde luego la investigación al Ministerio Público federal. Para tal efecto se crea la Fiscalía Especial Federal para la Defensa de los Animales, dependiente de la Procuraduría General de la República con representación en cada entidad del país.

Los agentes del Ministerio Público de los estados y de la Ciudad de México, serán auxiliares de la Fiscalía, debiendo atender las puestas a disposición de cualquier cuerpo policíaco por violaciones flagrantes a esta ley, sean infracciones o delitos, practicando las diligencias urgentes: declaraciones, detención de activos en flagrancia, aseguramiento de objetos del delito, determinación de custodia temporal de los animales víctimas con la intervención de asociaciones defensoras de animales, debiendo poner lo antes posible en conocimiento de los hechos, según corresponda, a la autoridad municipal, a los jueces cívicos o a la Fiscalía, y remitiendo el expediente, los detenidos y objetos, así como la información sobre la custodia temporal.

Artículo 3. Son infracciones todas aquellas conductas contempladas como tales en la presente ley, debiendo observarse lo dispuestos en las leyes estatales o de la Ciudad de México que regulan el procedimiento administrativo, así como en los códigos de procedimientos civiles correspondientes en todo lo que no se contraponga al presente ordenamiento.

Artículo 4. Se consideran delitos en perjuicio de los animales a los actos u omisiones tipificados como tales en esta ley, debiendo observarse en todo lo conducente, el libro primero del Código Penal Federal.

La Ley adjetiva aplicable es el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 5. Las infracciones y los delitos previstos en esta Ley se perseguirán de oficio, por lo tanto, cualquier persona puede denunciarlos ante la autoridad competente o sus auxiliares, o bien, solicitar la intervención de cualquier cuerpo de Seguridad Pública en casos flagrantes. Las autoridades competentes o sus auxiliares deberán intervenir al tener noticia de infracciones o delitos previstos por esta ley, exista o no denuncia ciudadana.

Artículo 6. Los elementos de seguridad pública federales, estatales o municipales, incluida la Policía de Caminos, tienen la obligación, al tener conocimiento de una conducta violatoria de esta Ley, sea infracción o delito, a petición de parte o por cualquier medio, de intervenir en casos de flagrancia, procurando la detención de los sujetos activos, así como el aseguramiento de los animales afectados y de los objetos utilizados para cometer la falta o el delito. Todo policía dará parte al agente del Ministerio Público estatal para que éste realice las primeras diligencias y determine la remisión del caso a los ayuntamientos, los jueces cívicos o la representación de la Fiscalía, según se trate de infracciones o de delitos.

Los policías deberán buscar de inmediato el apoyo de asociaciones defensoras de animales para la custodia temporal y la atención veterinaria de los animales afectados, informando de ello a la autoridad ante la que se acuda.

Toda autoridad que intervenga en un caso de crueldad deberá actuar con rapidez y diligencia, evitando esperas que prolonguen el sufrimiento.

Cualquier ciudadano podrá inconformarse por el actuar de los policías, jueces cívicos, ayuntamientos o agentes del Ministerio Público del fuero común ante la Fiscalía si considera que su conducta no corresponde a lo previsto en el presente ordenamiento.

Artículo 7. Todo animal, sea silvestre o doméstico, que esté a disposición de una autoridad, se deberá poner de inmediato bajo la custodia de una asociación protectora de fauna, constituida legalmente, prefiriéndose la más cercana y con la capacidad y especialidad más adecuadas al caso. De ser necesario, la asociación que tome la custodia, podrá sacrificar humanitariamente y sin demora a los animales afectados y, de no existir tal necesidad, podrá recomendar a la autoridad competente el destino más apropiado para los mismos. Dependiendo de cada caso, las dependencias de Salud, Ambiente o Agricultura y Ganadería apoyarán en todo lo necesario a las asociaciones defensoras.

Artículo 8. Tratándose de especies silvestres, la autoridad que tenga conocimiento del caso, dará aviso a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a efecto de que brinde el apoyo necesario para el manejo de los animales y, conjuntamente con los organismos defensores de fauna, propongan a la autoridad competente el mejor destino temporal o definitivo.

Artículo 9. Tratándose de especies consideradas de consumo, se dará aviso a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para que intervenga en la forma indicada en el artículo anterior.

Artículo 10. El Gobierno Federal se coordinará con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México, para apoyar en todos sus requerimientos a las asociaciones protectoras que se hagan cargo de los animales, ya sea para efectos de custodia temporal o permanente, sacrificio humanitario, atención veterinaria, transporte o reintegración al hábitat.

El Congreso de la Unión y las legislaturas locales contemplarán partidas presupuestales para impulsar una cultura de respeto hacia las distintas especies animales. El sector educativo federal deberá convocar a pedagogos y expertos en ética para desarrollar un programa de estudios con el fin de impartir la materia de “trato ético a la fauna” en cada uno de los grados de las escuelas de educación básica. Se deberán hacer estudios sobre políticas educativas en países que ya contemplan la educación a favor del trato ético hacia las especies animales.

Se crea el Instituto de Capacitación en Derechos de los Animales. Se trabajará con los enfoques jurídico y ético, en estrecha vinculación con el estudio de las consecuencias ambientales, de salud y de violencia social que conlleva el abuso hacia los animales. Se seleccionará a los educandos conforme a perfiles profesionales y psicológicos. En dicho instituto se formarán los policías y los agentes del ministerio público que aspiren a formar parte de la Policía Federal y la Fiscalía Especial para la Protección de los Animales, que tendrán representación en cada estado de la república.

Asimismo, los gobiernos deberán apoyar el financiamiento de convenios suscritos con las asociaciones civiles para todo tipo de labores en beneficio de la fauna. El cincuenta por ciento de lo recaudado en multas por casos de maltrato se aplicará también a los apoyos referidos en los párrafos primero y tercero de este artículo.

Capítulo II
Infracciones y delitos cometidos contra la fauna en general

Artículo 11. Son infracciones contra la fauna en general, las siguientes:

I. Los propietarios y poseedores de animales tienen la obligación de proporcionar, de manera suficiente y adecuada, alimento, agua, resguardo de la intemperie, ventilación, espacio, higiene, atención médica, así como los cuidados particulares que requiera la especie de que se trate, buscando su bienestar, de manera que se permita una vida digna y con plena satisfacción de las necesidades biológicas del animal, evitándose cualquier sufrimiento.

La inobservancia del párrafo anterior, siempre que no rebase un periodo de cuarenta y ocho horas, ni se hayan provocado alteraciones en la salud del animal, o su muerte, se sancionará con multa de una a veinte veces la unidad de medida y actualización.

Si el periodo de abandono es superior a las cuarenta y ocho horas, el agente de la Fiscalía que tenga conocimiento del caso solicitará la intervención de una asociación defensora de animales para proporcionar al animal la atención necesaria para su subsistencia, citando a los responsables con urgencia, pero si éstos no acudieran a la cita o no fueran localizados, se pedirá al Juez Penal correspondiente una orden de cateo, la que deberá expedirse sin demora, a efecto de liberar al animal o animales afectados dejándoles en custodia de una asociación defensora, que mediante dictamen veterinario sugerirá el destino más adecuado para ellos.

II. Ningún animal deberá ser abandonado en vía pública o en cualquier tipo de predio. Todo propietario o poseedor que en forma dolosa o culposa, eche a la calle o abandone en cualquier lugar un animal, será sancionado con multa de cinco a cien veces la unidad de medida y actualización.

III. Todo agente de seguridad pública que encuentre a un animal enfermo o herido, deberá dar aviso inmediato a la asociación protectora más cercana y, de ser posible, sin que el traslado cause más daño al animal, el mismo agente lo transportará para su atención. El incumplimiento a esta disposición será sancionado conforme al capítulo XI.

IV. Queda prohibida la venta de animales a menores de edad. Tampoco se permite la venta de especie alguna en la vía pública o de especies silvestres en cualquier tipo de establecimiento. Ninguna especie voladora podrá estar enjaulada, a menos que su poseedor o propietario acredite que así la adquirió antes de la vigencia del presente ordenamiento, y no sea posible su rehabilitación para dejarle en libertad sin riesgo para el animal. Toda conducta contraria a estas disposiciones se sancionará con multa de veinte a cien veces la unidad de medida y actualización, el decomiso de los animales y la clausura temporal del establecimiento. En caso de reincidencia la clausura será definitiva.

V. Toda persona que moleste a un animal, siempre que no altere en forma alguna la salud de este, será sancionada con multa de uno a cinco veces la unidad de medida y actualización.

VI. Cuando por cualquier medio se provoquen en un animal lesiones que tarden en sanar menos de quince días, o bien, se prive al mismo, por más de veinticuatro horas de los requerimientos señalados en la fracción I del presente artículo, se impondrá a los responsables multa de veinte a ciento cincuenta veces la unidad de medida y actualización y el decomiso del o los animales afectados.

VII. De realizarse corte de orejas y rabo en perros, sin fines terapéuticos; se aplicará a quien lo realice, así como a quienes hayan ordenado la amputación, multa de treinta a sesenta veces la unidad de medida y actualización.

VIII. Si un servidor público no entrega a un animal en custodia a una asociación defensora cuando ésta se lo solicite a efecto de que no padezca sufrimiento o tenga un mejor destino, además de iniciarse procedimiento al servidor ante la contraloría o visitaduría correspondientes, dejará de conocer del asunto de inmediato. En casos de antirrábicos o centros de control que se nieguen a entregar animales y les quiten la vida, serán sancionados como sujetos activos del delito de dar muerte a un animal innecesariamente, todos los servidores públicos relacionados con esa decisión.

IX. Las estéticas caninas deberán permitir a los propietarios de los animales y a los miembros de las asociaciones defensoras constituidas legalmente y previa identificación, que observen el manejo de los animales, siempre y cuando no ponga en peligro a los animales o al solicitante. De no permitir al acceso, el juez cívico o el director jurídico que conozca del caso ordenará una inspección oficial que dé inicio al respectivo procedimiento pudiendo determinar la clausura temporal del establecimiento.

Artículo 12. Son delitos contra la fauna en general los siguientes:

I. Todo propietario o poseedor que en forma dolosa o culposa, eche a la calle o abandone en cualquier lugar un animal, o que con dicha conducta ponga en riesgo la integridad o la vida de uno o más animales, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a mil veces la unidad de medida y actualización.

II. La captura, tráfico, venta o sacrificio de animales clasificados como especies protegidas conforme a los listados de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), independientemente de su origen o destino, se sancionará con prisión de tres a nueve años, multa de doscientas a dos mil veces la unidad de medida y actualización, el decomiso de los animales, cadáveres o sus productos y de los objetos del delito, así como la clausura definitiva.

III. A quien aplique cualquier droga a un animal, sin fines terapéuticos o le haga ingerir alcohol, se le sancionará con prisión de ocho días a un mes o multa de veinte a doscientas veces la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones en caso de tipificarse otros delitos relacionados con la integridad física o la vida del animal o animales afectados.

IV. Quien provoque lesiones en un animal que tarden en sanar más de quince días, o bien, quien haya infringido en más de dos ocasiones cualquiera de las disposiciones establecidas en el artículo 11, será sancionado con prisión de un mes a un año y multa de cincuenta a doscientas veces la unidad de medida y actualización.

V. Cuando las lesiones causadas a un animal le ocasionen debilitamiento o entorpecimiento de cualquier función biológica, la pena al responsable consistirá en prisión de tres meses a dos años y multa de ochenta a doscientas cincuenta veces la unidad de medida y actualización.

VI. Si las lesiones causadas al animal consisten en cualquier mutilación o en la pérdida definitiva de una o más de sus funciones biológicas, la pena aplicable al responsable será de cuatro meses a tres años de cárcel y multa de cien a trescientas veces la unidad de medida y actualización. No se aplicará sanción alguna cuando la mutilación sea hecha por médicos veterinarios y con fines exclusivamente terapéuticos.

VII. Quien provoque la muerte de un animal fuera de lo previsto en el capítulo VIII de esta ley, será sancionado con prisión de uno a nueve años y multa de cien a mil veces la unidad de medida y actualización, debiendo considerarse, al igual que en todos los casos de lesiones, el grado de crueldad, así como el tiempo que se haya prolongado la agonía, y el número de animales afectados. No se sancionará a aquel que con fines piadosos provoque humanitariamente la muerte en animales que por accidente, enfermedad, vejez, abandono, o que por cualquier otra circunstancia estén sufriendo de tal forma que sea más conveniente su sacrificio.

Los miembros activos de organizaciones defensoras de animales que atiendan emergencias, sea para sacrificio humanitario o para atención veterinaria, recibirán el apoyo de los elementos de seguridad pública más cercanos. De no brindarse el apoyo se incurrirá en responsabilidad de servidores públicos en los términos de esta ley y de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos.

VIII. Se prohíbe la utilización de animales con fines docentes en niveles inferiores a la licenciatura. En ningún caso podrá hacerse uso de animales, cuando exista cualquier alternativa para la enseñanza. En caso de que se necesiten realizar prácticas para estudiantes de veterinaria, tales como vacunas, sutura, etcétera, se utilizarán modelos, maniquíes o cadáveres entregados por asociaciones defensoras de animales, y bajo ninguna circunstancia se pagará por tales entregas. Es obligación de las instituciones docentes investigar sobre las alternativas al uso de animales que existan para la enseñanza en México o en otros países.

Si se usaran animales vivos por no existir alternativa alguna a su uso, se estará a lo dispuesto en esta ley y en la NOM-062-ZOO-1999, en cuanto ésta no contravenga a la primera, pues todas las disposiciones relativas a animales que sean contrarias a lo establecido en este ordenamiento se derogan a partir de la vigencia del mismo.

En todo caso en que se utilice a un animal vivo en una institución educativa, deberá estar presente el responsable de la cátedra, quien cuidará del absoluto bienestar del animal.

Cualquier violación a lo señalado en este artículo, se sancionará conforme a lo dispuesto en esta ley sobre condiciones mínimas de estancia de un animal, molestias, lesiones o privación de la vida, siendo responsables tanto el director de la escuela o facultad, como el jefe del laboratorio o del área en que se haya trabajado, así como los maestros y alumnos que hayan intervenido directamente en los actos prohibidos.

Si los alumnos fueren obligados a realizar actos en perjuicio de animales, los responsables serán sancionados conforme a este ordenamiento, dependiendo del daño causado al o a los animales y también se les suspenderá en sus labores docentes hasta por un año a partir de la fecha de la condena.

IX. Tratándose de insectos o roedores que, previos estudios científicos pudieran considerarse nocivos para la comunidad en un momento y lugar determinados, se permitirá el sacrificio, siempre y cuando se utilicen técnicas apropiadas y modernas, que eviten al máximo el dolor y la prolongación de la agonía. Cuando la única opción sea el uso de sustancias tóxicas, deberá cuidarse que estas se coloquen de tal forma que no afecten a otras especies. La inobservancia de estas disposiciones será sancionada conforme a lo señalado en este ordenamiento, según las lesiones o muerte causadas y de acuerdo a lo que establece el Título Vigésimo Quinto de los Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental del Código Penal Federal.

X. Si un veterinario provocara alteraciones en la salud o la muerte de un animal en forma culposa, se le sancionará conforme a lo establecido en este capítulo y se le suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por dos años a partir de la condena.

Artículo 13. Disposiciones comunes a las infracciones y delitos previstos en esta ley:

I. Cuando un animal o varios resulten afectados por la conducta simultánea de dos o más personas y no se pueda determinar quién de éstas infirió una u otra lesión, se aplicará a todos los sujetos implicados la sanción mayor que corresponda, según el daño causado a los animales.

II. Cuando el responsable de las violaciones a esta Ley lo sea el propio dueño del animal habiendo actuado dolosa o culposamente, por acción directa o bien, permitiendo que otro causara el daño, se procederá al decomiso del individuo afectado, consultándose a la asociación protectora que lo tenga o lo vaya a tener en custodia, para determinar el destino más apropiado.

III. Además del decomiso de animales y objetos, las penas pecuniarias y las privativas de libertad, procederán las clausuras temporales de los lugares en que se infrinja esta ley, en tanto no se subsanen las violaciones. Si tales lugares no tienen otro fin más que el ilícito, acreditada la responsabilidad de los activos, se ordenará la clausura definitiva.

IV. Toda reincidencia se sancionará incrementándose al doble en sus mínimos y máximos, las multas establecidas. Las penas de prisión se incrementarán hasta en una mitad más del máximo de su duración. La clausura será definitiva.

Capítulo III
Infracciones y delitos cometidos en eventos o espectáculos

Artículo 14. Son infracciones cometidas en eventos y espectáculos, las siguientes:

I. La distribución de animales, utilizándose a éstos como premios de rifas, concursos, sorteos o con fines de propaganda. Quien infrinja esta disposición será sancionado con multa de diez a cien veces la unidad de medida y actualización y el decomiso de los animales afectados.

II. La utilización de animales en espectáculos o en cualquiera de los medios. Aquel que viole esta disposición será sancionado con multa de diez a doscientas veces la unidad de medida y actualización y la clausura temporal de una a cuatro semanas. No se sancionará a los medios cuando presenten animales en los estudios para promover acciones de respeto a los derechos de la fauna.

III. Con estricto apego a este ordenamiento se permitirá el funcionamiento de zoológicos, pero éstos deberán demostrar ante la Fiscalía que no capturan animales, sino que tienen en custodia a animales rescatados de casos de crueldad para rehabilitarles. Las exposiciones y la monta deportiva deberán cumplir estrictamente con las disposiciones de manejo, transporte y estancia contempladas en esta ley y en las normas oficiales mexicanas. Podrán emplearse animales en videograbaciones o filmaciones, pero todo acto u omisión que haga sufrir a un animal o atente contra el bienestar del mismo, será sancionado según la afectación del animal o animales.

IV. Todo acto de publicidad o difusión de los eventos prohibidos por esta Ley, será sancionado con multa de cien a quinientas veces la unidad de medida y actualización. En caso de reincidencia se clausurarán en definitiva la empresa o empresas responsables.

Artículo 15. Son delitos cometidos en eventos y espectáculos, los siguientes:

I. Las carreras de cualquier tipo de animales. Los responsables serán sancionados con prisión de un mes a un año y multa de cien a mil veces la unidad de medida y actualización. Los lugares en que se practiquen, se clausurarán en definitiva y los animales serán decomisados.

II. Las peleas entre animales, cualquiera que sea su especie. Aquél que tenga participación alguna en la realización de las mismas, será sancionado con prisión de dos a nueve años y multa de doscientas a dos mil veces la unidad de medida y actualización.

III. Independientemente del arma o proyectil de que se trate, toda práctica de tiro al blanco en que se utilicen animales vivos como objetivo, será sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas veces la unidad de medida y actualización.

IV. Las corridas de toros, novilladas, pamplonadas así como cualquier tipo de enfrentamiento o ataque de seres humanos contra animales. Se prohíben las prácticas conocidas como el gallo enterrado, jaripeos, descoleo y toda clase de actos que, con pretexto de ser tradicionales o sin pretexto alguno, tengan por finalidad la diversión de los espectadores, valiéndose del maltrato, la tortura, o la muerte de animales. Quien infrinja cualquiera de las prohibiciones anteriores, será sancionado con prisión de uno a nueve años y multa de doscientas a mil veces la unidad de medida y actualización.

Artículo 16. Cuando las conductas prohibidas en este capítulo se realicen en la vía pública, o bien, en lugares cerrados, pero con acceso a menores de edad, la pena podrá incrementarse hasta en una mitad más de los máximos indicados.

Artículo 17. Se consideran copartícipes y serán sancionados como tales, por los delitos previstos en este capítulo, los criadores de especies utilizadas para peleas, los empresarios, los dueños, tanto de animales, como de lugares en que se realicen los eventos, los patrocinadores, los organizadores, así como los que directamente lesionen, den muerte u ocasionen cualquier sufrimiento a uno o más individuos.

Capítulo IV
Infracciones y delitos cometidos en lugares de manejo frecuente de fauna

Artículo 18. Son infracciones cometidas en lugares de manejo frecuente de fauna, las siguientes:

I. Todo lugar en que exista manejo de animales, ya sea con fines de cría, venta, trabajo, experimentación, entrenamiento, consumo, exhibición, custodia, estudio, observación, hospitalización, etcétera, deberá contar con personal especializado e instalaciones adecuadas e higiénicas, dándose plena satisfacción a lo dispuesto en el artículo 11 fracción I de esta Ley, además de contar con acceso inmediato a servicios veterinarios de emergencia. Cualquier violación se sancionará en términos de este ordenamiento.

II. Tratándose de perreras o antirrábicos, rastros, zoológicos, universidades o laboratorios, es obligatoria la presencia de por lo menos un médico veterinario en el lugar, durante todo el tiempo en que haya animales. Quien infrinja esta disposición, será sancionado con multa de cien a quinientas veces la unidad de medida y actualización, además de la clausura y el decomiso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

III. Cuando un accidente o enfermedad que ocasione sufrimiento a un animal, sea tal que impida su total recuperación, se procederá de inmediato al sacrificio humanitario. La inobservancia de esta disposición será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 12 en sus fracciones I, IV. V, VI y VII de este ordenamiento.

IV. Todo aquel que en forma dolosa o culposa, propicie la reproducción de animales, sin asegurarse del adecuado destino de las crías, será sancionado con multa de una a cincuenta veces la unidad de medida y actualización; pero si lo hiciera con fines de lucro, vendiendo a las crías, además del decomiso de todos los animales, será sancionado con multa de cincuenta a trescientas veces la unidad de medida y actualización.

V. Tratándose de gatos o de perros, se permitirá en cada hembra un máximo de dos partos. Se prohíbe a los dueños de cualquier especie animal que permitan o procuren apareamientos cuando por razones de edad o enfermedad, se ponga en riesgo de sufrimiento o muerte a la madre. Además del decomiso de los animales, todo aquel que viole lo aquí dispuesto, será sancionado con multa de cincuenta a trescientas veces la unidad de medida y actualización.

VI. En los zoológicos los espacios serán tales que por cada animal terrestre, se cuente con un lugar de por lo menos veinte veces, a lo largo y ancho, su tamaño, tomándose como base la mayor dimensión del individuo. El piso y clima deberán ser similares a los del hábitat original. Tratándose de especies voladoras, las jaulas tendrán una dimensión mínima de cincuenta veces, a lo largo, ancho y alto, el tamaño de las alas en plena extensión. Los espacios referidos serán los mínimos por cada individuo en cautiverio. Toda violación se sancionará con multa de doscientas a mil veces la unidad de medida y actualización, además del decomiso y la clausura en términos de esta Ley.

VII. Tener a especies marinas en cautiverio está prohibido. Cuando se trate de animales que requieren tanto del medio acuático como terrestre para vivir, se cuidará de reproducir el hábitat original de forma muy similar y respetándose las dimensiones mínimas del artículo anterior, pues de lo contrario se sancionará en igual forma que en la fracción anterior.

Artículo 19. Son delitos cometidos en lugares de manejo frecuente de animales, los siguientes:

I. Toda explotación de animales que dirija sus objetivos exclusivamente a una mayor producción, sin tomar en cuenta el sufrimiento causado o el bienestar de los animales, violándose cualquier disposición de este ordenamiento. La sanción se aplicará según las lesiones, muerte o falta de condiciones adecuadas para el bienestar, clausurándose la empresa responsable, en términos de esta Ley.

II. Tener en cautiverio a animales que conforme a los apéndices de Cites pertenezcan a especies protegidas. Se prohíben los ranchos cinegéticos y las UMA´s que no funcionen como tales.

Se aplicará a los responsables, incluidas las autoridades que emitan autorizaciones en contravención al párrafo anterior, pena de tres a nueve años de cárcel y multa de cien a mil veces la unidad de medida y actualización. No se aplicará sanción a quien demuestre que los animales fueron rescatados de situación de maltrato y se encuentran en recuperación y / o rehabilitación.

Artículo 20. Los dueños, administradores, directores y encargados de tales lugares, serán responsables de las violaciones a este ordenamiento. Asimismo lo serán todos aquellos que tengan trato directo con los animales.

Artículo 21. En todos los lugares en que exista manejo de animales, se deberán colocar, de forma visible y accesible al público, reproducciones de los artículos de esta Ley directamente vinculados con el giro de que se trate. Los responsables del lugar que omitan la colocación de tales reproducciones, serán sancionados con multa de cincuenta a cien veces la unidad de medida y actualización. De insistir en la omisión, la multa se incrementará el doble y se procederá a la clausura temporal en tanto no se subsane la violación.

Capítulo V
Delitos cometidos en el transporte de animales

Artículo 22. En todos los actos relacionados con el transporte de fauna, cualquiera que sea la vía utilizada, se deberán observar las siguientes reglas:

I. De acuerdo a la especie de que se trate, durante todo el tiempo que dure el trayecto, se deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

II. Bajo ninguna circunstancia los animales permanecerán más de doce horas dentro del vehículo. Llegado dicho término serán bajados y colocados en lugares apropiados para un descanso de por lo menos cuatro horas, siempre y cuando se garantice la integridad física de los animales y la seguridad de las personas que los trasladan y se encuentren cercanos al sitio, sólo así se podrá continuar con el viaje, por lapsos máximos de doce horas y descansos mínimos de cuatro; observando siempre las condiciones de seguridad señaladas. El tiempo empleado para la carga y descarga, así como para llevar y traer a los animales, entre el vehículo y el sitio destinado al descanso, será independiente del término de cuatro horas antes referido.

III. Tratándose de transportes marítimos o fluviales, el término de doce horas, mencionado en la fracción anterior, podrá ser excedido, pero el alojamiento y los cuidados serán tales, que eviten cualquier sufrimiento a los animales a pesar de lo prolongado que pueda resultar el trayecto.

IV. El material y construcción de las jaulas utilizadas para el transporte, tendrá las características necesarias para evitar cualquier deformación, permitiéndose una ventilación adecuada y una plena libertad de movimientos de los animales, sin que exista posibilidad de que estos derrapen, se atoren o se lesionen.

V. Queda prohibido el empleo de costales o bolsas para transportar animales. Por ningún motivo, estos podrán ser arrojados, arrastrados o suspendidos en forma alguna, ni se transportarán con los miembros o alas cruzadas o de cualquier otra forma que implique incomodidad o sufrimiento. Se evitarán los movimientos bruscos y los actos que provoquen dolor o entumecimiento.

VI. Cuando por el tamaño o peso de los animales, se requiera de rampas para la adecuada carga y descarga, estas deberán ser utilizadas, contando, al igual que el vehículo y las jaulas, con piso antiderrapante y que evite cualquier posibilidad de que las patas se atoren.

VII. Ninguna revisión sanitaria o de policía será motivo para ocasionar sufrimiento a los animales. Quienes violen esta disposición, además de las penas establecidas en esta Ley, serán sancionados conforme al Código Penal Federal y a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

VIII. Tratándose de transportación aérea, el área destinada al albergue de animales, deberá contar con el medio ambiente adecuado en cuanto a presión, oxígeno y temperatura.

Artículo 23. Cualquier violación a lo dispuesto en el artículo anterior, se sancionará con prisión de un mes a dos años y multa de cien a dos mil veces la unidad de medida y actualización. Tanto quienes tengan el manejo directo de los animales, como sus patrones, serán responsables del cumplimiento cabal del precepto mencionado.

Capítulo VI
Delitos relacionados con el tránsito de vehículos

Artículo 24. Queda prohibido utilizar en zonas urbanas, como medio de transporte o carga, a cualquier animal. Quien viole esta prohibición será sancionado con una multa de cincuenta a doscientas veces la unidad de medida y actualización, además del decomiso del o los animales utilizados.

Artículo 25. Todo conductor de cualquier vehículo que atropelle a un animal en forma dolosa, será sancionado en términos del capítulo II de esta Ley. Si el conductor es responsable de forma culposa, se le sancionará en términos del párrafo primero del artículo 60 del Código Penal Federal, en relación con el capítulo II de esté ordenamiento.

Artículo 26. Cuando un animal sea atropellado, el conductor del vehículo que haya ocasionado el hecho, sea o no responsable, deberá avisar de inmediato a la asociación protectora más cercana, o en su defecto, a cualquier agente de policía, el cual tendrá la obligación de comunicar sin demora el hecho a la asociación referida, actuando conforme a lo señalado en el artículo 13. La omisión de dicho aviso se sancionará como el abandono, contemplado en las fracciones I, IV, V, VI. VII Y VIII del artículo 12 de esta Ley. Si fuera un agente de autoridad el responsable de la omisión se estará a lo dispuesto en el Capítulo XI.

Capítulo VII
Infracciones cometidas en perjuicio de animales de trabajo

Artículo 27. En zonas rurales se permitirá el uso de animales para carga, silla o tiro, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

I. Los vehículos de tracción animal no podrán ser cargados con un peso que impida el fácil inicio de la marcha, o presente cierta dificultad en el paso fluido del animal o animales que jalen de él. Si el esfuerzo es notorio, el vehículo se deberá descargar hasta el nivel que pueda ser jalado sin problemas.

II. La carga colocada en el lomo de cualquier animal, incluido el jinete, nunca excederá de la tercera parte del peso de aquel y será distribuida equitativamente hacia los lados del cuerpo, cuidándose que a cada variación de peso se haga la redistribución.

III. Se deberán colocar lienzos o mantas en el lomo, así como protecciones de textura suave en cualquier objeto que tenga contacto con el cuerpo del animal, evitándose roces o fricciones que puedan lastimar al animal. Se cuidará que ni el yugo ni los arreos provoquen dolor alguno o puedan dañar al animal.

IV. Los bueyes serán uncidos por los cuernos y los equinos por el pecho.

V. Si al estar desempeñando alguna labor, un animal cayera, se le quitará toda la carga, el yugo y los arreos y se le ayudará a levantarse, cerciorándose que no exista lesión alguna, pues de haberla, no se le podrá cargar, ni hacerle continuar con el trabajo.

Todo aquél que utilice animales para trabajar, independientemente de la especie de que se trate, y de que se encuentren en zonas rurales o urbanas observará las siguientes disposiciones:

I. Se prohíbe hacer uso de cualquier método doloroso para la movilización de animales.

II. Los animales que tengan algún defecto físico, estén viejos, heridos, enfermos o desnutridos, por ningún motivo serán utilizados para labor alguna ni serán abandonados.

III. Ningún animal será sometido a jornadas de trabajo de más de ocho horas por día y en todo momento se le tendrá agua disponible y el alimento suficiente de acuerdo a su especie.

IV. Queda prohibido obligar a cualquier animal a continuar trabajando cuando se le aprecie cansado, sin importar el tiempo transcurrido de la jornada.

V. Todo animal que sea sometido a jornadas de trabajo, descansará por lo menos un día a la semana, durante el cual, no será prestado ni alquilado, asegurándose el propietario o poseedor del descanso efectivo, libre de ataduras y con estricto apego a lo ordenado en el artículo 11 de esta Ley.

VI. Inmediatamente que concluya una jornada de trabajo, el animal será liberado de todo peso o ataduras y se le permitirá descansar en un lugar y con las atenciones previstas en este ordenamiento.

Tratándose de perros de guardia y custodia, además de lo antes indicado, deberán estar registrados ante la autoridad que haya emitido el permiso de funcionamiento de la empresa de seguridad, y se observará lo siguiente:

a) Cada animal será identificado o tatuado de forma indolora y confiable, de tal forma que el representante social, sus auxiliares o los miembros de alguna asociación protectora legalmente constituida puedan verificar su registro y el respeto a los horarios de trabajo.

b) Los administradores encargados de las empresas en cuestión, deberán mostrar a cualquiera de los señalados en el inciso anterior, la documentación relacionada con los animales que manejen. De negarse a hacerlo, se presumirá el incumplimiento y procederá la práctica del cateo.

c) El entrenamiento, además de realizarse con metodología de premio y no de castigo, será tal que permita mantener a los perros sin bozal y con plena seguridad para la población.

Artículo 28. Toda violación a lo dispuesto en el artículo anterior, se sancionará con multa de cincuenta a mil veces la unidad de medida y actualización, arresto de hasta treinta y seis horas, además de las clausuras y decomisos en términos de esta ley.

Artículo 29. En caso de lesiones, muerte o abandono de animales, así como falta de condiciones de bienestar contempladas en el capítulo II de esta ley, se aplicarán las sanciones de las infracciones o delitos que se hayan cometido.

Capítulo VIII
Delitos cometidos en el sacrificio de animales

Artículo 30. Para el sacrificio de cualquier animal, se deberá observar como mínimo, lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal, la NOM 033-ZOO-1995 y la NOM-008-ZOO-1994, ya que de existir cualquier método o técnica que eviten aún más el dolor, éstos serán los aplicables. Se deroga en la NOM 033-ZOO-1995 lo relativo al método de sacrificio por electricidad en cánidos, debiendo utilizarse siempre el método de tranquilizantes como la Xilacina y la Ketamina y el anestésico Penthobarbital. Sólo se permitirá el sacrificio en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de animales domésticos o silvestres, que por vejez extrema, enfermedad, lesiones, o imposibilidad de integración a su hábitat, sea más conveniente la muerte humanitaria que la continuación de la vida en constante sufrimiento.

II. Tratándose de especies domésticas consideradas de consumo.

III. Tratándose de especies consideradas nocivas. En todo caso se estará a lo indicado en el capítulo II.

IV. Cuando por la proliferación de una especie doméstica, sea imposible proporcionar un destino adecuado para cada animal, representando sufrimiento la vida en libertad. En todo caso, las técnicas de captura evitarán cualquier dolor o angustia de los animales.

V. En caso de docencia o experimentación, pero con estricto apego a lo dispuesto en esta Ley y observando como mínimo lo indicado en la NOM-062-ZOO-1999 en todo lo que ésta no contravenga a la primera.

Artículo 31. Cualquier violación a lo señalado en el artículo anterior, se sancionará conforme al capítulo II y demás preceptos que correspondan al caso.

Artículo 32. Se prohíbe que menores de edad presencien o participen en el sacrificio de cualquier animal. Tampoco se permitirá que un animal se percate del sacrificio de otro.

Todo aquél que viole estas disposiciones, será sancionado con multa de cincuenta a trescientas veces la unidad de medida y actualización.

Artículo 33. Se prohíbe la utilización de animales en cualquier tipo de ritos.

A quienes infrinjan tal disposición, se les sancionará según el daño causado al animal o animales en términos de esta ley.

Capítulo IX
Delitos relacionados con la experimentación

Artículo 34. La utilización de animales en cualquier acto vinculado con la experimentación, deberá cumplir con lo dispuesto en la NOM-062-ZOO-1999, pero si en algún aspecto ésta contraviene a la presente Ley, será ésta Ley la que prevalezca. En todo caso se deberán observar en su totalidad las reglas siguientes para que se permita la utilización de animales:

I. Se prohíbe la práctica de cualquier experimento cuyos resultados sean conocidos con anterioridad al hecho.

II. No se podrán utilizar animales cuando por la naturaleza del experimento que se pretenda realizar, sea posible acudir a otras alternativas con los mismos resultados.

III. Sólo se permitirá la utilización de animales cuando los objetivos del experimento consistan en la búsqueda de beneficios para la salud humana o animal.

IV. Todos los animales deberán ser tratados en su manejo, alimentación, agua, higiene, transporte, estancia, libertad de movimientos, etcétera, con estricto apego a las disposiciones de esta Ley.

V. Se evitará todo sufrimiento innecesario. Ningún animal podrá ser utilizado en más de una ocasión, procediéndose de inmediato al sacrificio humanitario.

VI. Se utilizarán los animales estrictamente indispensables. En el lugar del experimento se deberá llevar un reporte completo de la cantidad de animales por usar, indicándose con precisión para qué se necesita cada uno, que técnicas se emplearán para evitarles sufrimiento y cuáles son los objetivos que se persiguen con el experimento. Dicho informe estará permanentemente a disposición de las autoridades y de los miembros de las asociaciones protectoras de fauna, legalmente constituidas, permitiéndoseles el acceso a las instalaciones para corroborar datos.

Artículo 35. Toda violación a lo establecido en el artículo anterior, será sancionada conforme a esta Ley, de acuerdo al daño causado a los animales.

Artículo 36. La falta del reporte mencionado en la fracción VI del artículo 34, será sancionada con multa de cien a quinientas veces la unidad de medida y actualización, el decomiso de los animales y la clausura temporal del lugar.

La negativa para mostrar el reporte a las autoridades o a las asociaciones mencionadas o impedirles el acceso a las instalaciones, hará presumir que se está violando la presente Ley, lo cual será motivo bastante para que el representante social solicite al juez, y éste le autorice una orden de cateo para la búsqueda de animales, se revisen sus condiciones y la existencia o no del reporte.

Artículo 37. Quienes patrocinen o subsidien experimentos con animales, deberán cerciorarse del estricto cumplimiento de esta ley y, de encontrar violaciones, suspenderán todo apoyo económico a los encargados del experimento. El incumplimiento a esta disposición los hará responsables como coautores del delito o delitos que se cometan.

Artículo 38. Todo profesionista que tenga participación en cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, además de las sanciones que le correspondan, será suspendido en el ejercicio de su profesión de seis meses a cinco años.

Capítulo X
Delitos en perjuicio de la fauna silvestre

Artículo 39. Queda prohibida la cacería deportiva en todo el territorio nacional, al igual que la captura de cualquier especie silvestre. Sólo podrán capturarse animales para efecto de ser transportados a reservas ecológicas o para repoblar zonas afectadas por la escasez de individuos. A quien infrinja estas disposiciones se aplicarán de uno a nueve años de cárcel y multa de cien a mil veces la unidad de medida y actualización.

Artículo 40. Cuando se afecte a animales, ya sean adultos, crías o huevos, cuya especie esté protegida en listados de Cites, la sanción será prisión de tres a nueve años, multa de doscientas a dos mil veces la unidad de medida y actualización.

Artículo 41. Tratándose de especies acuáticas, queda prohibida la captura o pesca de mamíferos. Tampoco se permitirá la pesca de especie alguna que esté en peligro de extinción. Todo animal acuático, cuya pesca sea lícita, se hará con los métodos menos dolorosos y una vez sacados de su medio, bajo ninguna circunstancia serán golpeados o heridos para que mueran. Toda violación a este precepto se sancionará con prisión de tres a nueve años de cárcel y multa de cien a mil veces la unidad de medida y actualización.

Artículo 42. Queda prohibida la pesca deportiva, así como la captura de peces u otros animales marinos con finalidad meramente ornamental. Sólo se permite el cautiverio de especies acuáticas con fines de protección y reproducción de las mismas cuando puedan ser presa de depredadores y estén en peligro de extinción, debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley. Quien infrinja lo señalado en este artículo, será sancionado con prisión de tres a nueve años, multa de doscientas a dos mil veces la unidad de medida y actualización.

Artículo 43. Quien de cualquier forma afecte a especies silvestres, o a su hábitat, ya sea talando, quemando, vertiendo sustancias tóxicas o de cualquier otra forma, será sancionado según el daño, con prisión de uno a diez años y multa de doscientas a veinte mil veces la unidad de medida y actualización.

Artículo 44. Todo perito que elabore un estudio o manifestación de impacto ambiental y, dolosamente mienta en su contenido o conclusiones, en perjuicio de fauna silvestre o su hábitat, será sancionado en los mismos términos del artículo anterior, siendo suspendido además en el ejercicio de su especialidad, sea profesional o técnica, por un lapso de seis meses a cinco años.

Artículo 45. Los lugares en que vendan animales, vivos o muertos, que pertenezcan a especies silvestres, así como aquellos que expendan alimentos elaborados con dichas especies, serán clausurados de inmediato, asegurándose y decomisándose los animales. A los dueños y trabajadores de tales negocios se aplicará prisión de dos a seis años y multa de quinientas a cinco mil veces la unidad de medida y actualización. Las mismas penas se aplicarán a quienes comercien con las especies referidas en el párrafo anterior, en la vía pública.

Artículo 46. Quien tenga a un animal silvestre en cautiverio será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa de cien a mil veces la unidad de medida y actualización, además del decomiso, a menos que demuestre que lo adquirió antes de la promulgación de esta ley, sin violar ninguna norma federal o local y que las condiciones del animal permiten su bienestar, vivir sin sufrimiento, y que la reintegración al hábitat sea riesgosa.

Capítulo XI
Delitos cometidos por servidores públicos en perjuicio de la fauna

Artículo 47. Todo servidor público que cometa un delito de los previstos en esta Ley, estando en funciones, con motivo de ellas, o aprovechando su cargo o comisión, además de las penas aplicables conforme al presente ordenamiento, será sancionado en términos del Código Penal Federal y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 48. Todo servidor público que incumpla con sus obligaciones, perjudicando a uno o más animales, ya sea al permitir violaciones a la ley, ignorar denuncias, omitir los avisos o las custodias a cargo de las asociaciones protectoras, negarse a detener a sujetos activos en flagrancia, omitir el aseguramiento o el posterior decomiso de los animales afectados, negar o retardar, sin causa justificada, el libramiento de órdenes de cateo, evitando promover los derechos de los animales utilizando los medios que tenga a su alcance a oficio o a solicitud de asociaciones defensoras, etcétera, será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Penal Federal y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. La Fiscalía vigilará que se cumpla con lo dispuesto en este artículo, haciendo las denuncias y gestiones necesarias según el caso.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales que contravengan lo establecido en este ordenamiento.

Tercero. Todas las normas oficiales mexicanas relacionadas con el trato humanitario de animales serán aplicadas por la fiscalía en los términos establecidos en esta ley, y las dependencias federales encargadas de su elaboración contarán con un año a partir de que entre en vigor la presente ley, para actualizar las mismas de acuerdo a lo establecido en este ordenamiento y conforme a los avances científicos y técnicos que eviten cualquier sufrimiento de los animales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2016.

Diputado Arturo Álvarez Angli (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y deroga el tercero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Deuda Pública, publicado en el DOF el 11 de agosto de 2014, a cargo de la diputada Norma Rocío Nahle García, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Norma Rocío Nahle García, diputada en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 6, numeral 1, fracción I, y 77 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 19 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y se deroga el artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Deuda Pública del 11 de agosto de 2014, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Problemática

Como consecuencia del desorden que vive el mercado petrolero internacional y del tipo de administración que se ha hecho en los últimos sexenios de Petróleos Mexicanos, nuestra empresa insignia en el sector petrolero nacional atraviesa por graves dificultades financieras.

De acuerdo con el informe de Pemex al tercer trimestre de 2015, sus ingresos por ventas cayeron de 1.2 billones de pesos en 2014 a 902 mil millones de pesos en 2015 y su rendimiento antes de impuestos pasó de 477 mil millones de pesos en los tres primeros trimestres de 2014, a una pérdida de 52 mil 599 millones de pesos en el mismo período de 2015. Una vez aplicados los impuestos y derechos, por 625 mil 73 millones en 2014 y 300 mil 212 millones en 2015, el resultado integral pasó de una pérdida de 145,299 millones en 2014 a una de 342,454 millones de pesos en 2015. En esas circunstancias, el total del pasivo de Pemex aumentó de 2.89 billones en septiembre de 2014, a 3.24 billones de pesos en septiembre de 2015.

Esta situación en la que se encuentra Pemex, es consecuencia de la forma en la que fue administrada la principal empresa del país, a la que incluso se le impusieron esquemas como los Pidiregas, que liberaron recursos para el gobierno federal, pero incrementaron la deuda a la empresa.

Hoy Pemex está muy lejos de las expectativas que vivió en la primera década de este siglo, cuando, de acuerdo con la información sobre ingresos presupuestarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin considerar los recursos que utilizó Pemex para su propio desarrollo, entre 2004 y 2013 el petróleo contribuyó en promedio con 24.3 por ciento de los ingresos presupuestarios de los que dispusieron las administraciones gubernamentales.

La aportación de Pemex no se puede ignorar no sólo en las finanzas públicas, sino también en la relación de México con el exterior. De acuerdo con la información del Banco de México, gracias a los recursos petroleros nuestro país logró constituir un monto importante de reservas de divisas. Entre enero de 1996, después de la crisis de 1994, cuando el país se quedó sin reservas, y diciembre de 2015, nuestro Banco Central acumuló reservas por 177 mil 616 millones de dólares. Podrían haber sido mayores, porque en ese período, las aportaciones sólo de Petróleos Mexicanos sumaron 270 mil 11 millones de dólares. La cifra es menor, porque los otros renglones que registran flujos de divisas sumaron cifras negativas o muy bajas.

Por ejemplo, en ese tiempo, los flujos netos del gobierno federal con el Banco de México representaron egresos por 57 mil 422 millones de dólares; a su vez, las operaciones de mercado, con las que Banxico compra y vende divisas en el mercado, representaron un saldo negativo por 67 mil 815 millones de dólares. Sólo el renglón de “otros flujos netos”, representó un ingreso, pero de apenas 32 mil 878 millones de dólares en casi 20 años.

Es así que a pesar de la decisión del actual gobierno de abrir el sector a la competencia, en Morena seguimos considerando que Pemex y el petróleo siguen teniendo una importancia estratégica para el desarrollo del país. Por otra parte, tomando en cuenta la actual debilidad de los precios del petróleo y las dificultades para una posible recuperación de los precios, nos parece necesaria una acción decidida para fortalecer a nuestra principal empresa nacional. Durante décadas Pemex y nuestro petróleo financiaron y fortalecieron a nuestra economía, es momento de resarcir parte de ese esfuerzo, para que continúe siendo la garantía del desarrollo futuro.

No está de más señalar que son muchas las formas en las que la administración pública afecta a Pemex y que explican en una gran medida la debilidad actual. Pemex sí debe administrarse mejor, sí debe transparentar sus operaciones, sí debe combatir la corrupción en la empresa. Pero no debemos permitir que siga perdiendo capacidad para operar.

Los fondos sin fondos

Uno de los objetivos de la reforma energética era administrar de otra manera los recursos petroleros. En ese sentido, el artículo décimo cuarto transitorio de la reforma a los artículos 27 y 28 de la Constitución, definió que a partir de 2015 el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, sería la entidad responsable de recibir “todos los ingresos, con excepción de los impuestos, que correspondan al Estado Mexicano derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27”.

Y establece que ese fondo destinará sus recursos en el siguiente orden de prelación: primero, realizar los pagos establecidos en las asignaciones y contratos; en segundo lugar, hacer las transferencias a los Fondos de Estabilización de los Ingresos Petroleros y de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas; en tercer lugar, deberá hacer las transferencias al Fondo de Extracción de Hidrocarburos, a los fondos de investigación en materia de hidrocarburos y sustentabilidad energética y al Fondo en materia de fiscalización petrolera. En cuarto lugar, el numeral 4 establece que debe transferir a la Tesorería de la Federación los recursos necesarios para que los ingresos petroleros del gobierno federal que se destinan a cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, se mantengan en el 4.7 por ciento (cuatro punto siete por ciento) del producto interno bruto, que corresponde a la razón equivalente a la observada para los ingresos petroleros del año 2013. Y, finalmente, en el numeral 5 señala que una vez que el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo haya alcanzado tres por ciento del PIB, sólo entonces los recursos adicionales se podrán destinar hasta en 60 por ciento a otros objetivos y cuando alcance el 10 por ciento del PIB se destinarán, para incrementar a los recursos contemplados en el numeral 4 destinados al presupuesto.

Considerando que hasta ahora las otras fuentes de ingresos establecidos en la reforma todavía no desarrollan toda su capacidad, entonces se puede concluir que la mayor responsabilidad para alcanzar cualquiera de esas metas de ingresos para los fondos le corresponde a Pemex, como estaba antes de la reforma.

Para estimar el tamaño de la carga que representaría el numeral 4 sobre Pemex, conviene tomar en cuenta que hasta septiembre de 2015 el PIB era de 17 billones 879 mil 140 millones de pesos, de modo que el 4.7 por ciento establecido en el numeral 4 sería de 840 mil millones de pesos. En las actuales condiciones de precios, eso es imposible de cumplir. De acuerdo con las estadísticas oportunas de los Ingresos Presupuestarios del Sector Público, durante todo 2015 el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo sólo captó 398 mil 855 millones de pesos, aportados casi en 100 por ciento por Pemex. Ese monto equivale a alrededor de 2.2 por ciento del PIB. Esto es, en 2015 no se cumplió lo dispuesto en la Constitución.

En ese mismo décimo cuarto transitorio de la reforma energética, se prevé la posibilidad de una reducción significativa en los ingresos públicos, asociada a: una caída en el Producto Interno Bruto, a una disminución pronunciada en el precio del petróleo o a una caída en la plataforma de producción de petróleo. Por lo tanto, asume que se pueden usar hasta que se agoten los recursos en el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros o su equivalente. Y llegada esa situación, la Cámara de Diputados podrá aprobar, mediante votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, la integración de recursos de ahorro público de largo plazo al Presupuesto de Egresos de la Federación constituido según el numeral 5, aun cuando el saldo de ahorro de largo plazo se redujera por debajo de tres por ciento del Producto Interno Bruto del año anterior.

Como se observa, dadas las circunstancias, estas disposiciones, las disposiciones de la reforma energética no aplican. Los fondos creados anteriormente estuvieron bajo intensa presión y los nuevos no tenían recursos. No obstante, es importante no perder de vista que disposiciones como la del numeral 4 inevitablemente ponen bajo presión a las finanzas de Pemex.

Transferir la capacidad de endeudamiento de Pemex

Adicional a lo anterior, también se ha utilizado a la figura de Pemex para aumentar la deuda, sin que se registre como parte de la meta de equilibrio fiscal.

Al respecto es importante recordar que el Artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece disposiciones que acotan el crecimiento de la deuda pública, pero en su párrafo octavo señala que:

“El gasto en inversión de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias no se contabilizará para efectos del equilibrio presupuestario previsto en este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que los requerimientos financieros del sector público deberán contribuir a mantener la salud financiera de la Administración Pública Federal y a una evolución ordenada del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público. Asimismo, el balance financiero de las empresas productivas del Estado deberá contribuir a mantener la salud financiera de la Administración Pública Federal y a una evolución ordenada del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público”.

No obstante, ese sentido de este artículo se violó en los ejercicios de 2015 y 2016, mediante disposiciones en la Ley de Ingresos de la Federación de esos años, como se observa en el siguiente comparativo, sin considerar lo normado por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. En la redacción original, no se respeta el artículo 17 de manera acotada. En la redacción reformada, se promueve una interpretación totalmente discrecional.

Párrafo séptimo del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación 2015

Original

Para el ejercicio fiscal de 2015, el gasto de inversión del gobierno federal y de las empresas productivas del Estado no se contabilizará para efectos del equilibrio presupuestario previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, hasta por un monto equivalente a 2.5 por ciento del Producto Interno Bruto, del cual 2.0 por ciento corresponde a Petróleos Mexicanos.

Reformado

Para el ejercicio fiscal de 2015, el gasto de inversión del gobierno federal y de las empresas productivas del Estado no se contabilizará para efectos del equilibrio presupuestario previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, hasta por un monto equivalente a 2.5 por ciento del Producto Interno Bruto, correspondiente a Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad e inversiones de alto impacto del gobierno federal en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación 2015.

La redacción de la reforma se reprodujo en la Ley de Ingresos de la Federación para 2016.

“Para el ejercicio fiscal de 2016, el gasto de inversión del gobierno federal y de las empresas productivas del Estado no se contabilizará para efectos del equilibrio presupuestario previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, hasta por un monto equivalente a 2.5 por ciento del Producto Interno Bruto correspondiente a Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad e inversiones de alto impacto del gobierno federal en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación 2016”.

Esto abre la posibilidad de que para el cálculo del equilibrio fiscal se excluyan, además de las inversiones de Pemex, a las inversiones de CFE y las inversiones de alto impacto, muy probablemente las realizadas bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas y otras figuras que se promueven para aumentar la inversión de empresas que han sido señaladas por su relación con el poder en el país.

Cobertura para los ingresos federales

El petróleo como fuente de ingresos para el país tiene muchas ventajas, al ser una materia prima adecuada para respaldar diferentes instrumentos financieros. Es el caso de las coberturas que en estos momentos de crisis de precios han permitido a los funcionarios de Hacienda contar con ingresos garantizados.

Ante los múltiples errores que se han cometido en la administración y el desarrollo de los recursos energéticos del país, se ha querido destacar la contratación de coberturas como una demostración de la capacidad del equipo económico para prever las dificultades. En el fondo, lo relevante es la disposición del petróleo, que es una mercancía altamente comerciable commodity.

Lo cierto es que la contratación de coberturas ya se adoptaba como rutina para una materia prima estratégica como el petróleo; incluso se hacía cuando los precios del petróleo se encontraban al alza, lo que beneficiaba a la contraparte. Ahora, la compra de coberturas coincidió con la crisis de precios, lo que permitió asegurar el ingreso de los recursos petroleros para el gobierno federal, que a finales de 2015 recibió 6,284 millones de dólares que, descontado el costo de la cobertura, le significó un ingreso de 100 mil millones de pesos.

Los remanentes de Banxico, de divisas petroleras

Ante el riesgo de que persistan los bajos precios del petróleo, en el paquete económico que envió el Ejecutivo a la Cámara de Diputados en septiembre de 2015, incluyó una iniciativa para adicionar un artículo 19 Bis a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el propósito de determinar un destino a los recursos derivados de los remanentes de operación del Banco de México que se presentan cuando el peso se devalúa y los saldos de divisas se calculan al nuevo tipo de cambio, generando una utilidad en pesos.

Es importante señalar que los recursos proporcionados por Pemex, que gracias a la expropiación petrolera eran entregados prácticamente en automático al Banco de México, fueron determinantes en la reconstitución de las reservas de divisas después de la crisis de 1994. De acuerdo con el artículo 34 de la Ley del Banco de México, “las dependencias y las entidades de la administración pública federal que no tengan el carácter de intermediarios financieros, deberán mantener sus divisas y realizar sus operaciones con éstas, sujetándose a las normas, orientaciones y políticas que el Banco de México establezca. Al efecto, proporcionarán al Banco la información que les solicite respecto de sus operaciones con moneda extranjera y estarán obligadas a enajenar sus divisas al propio Banco en los términos de las disposiciones que éste expida, las cuales no podrán establecer términos apartados de las condiciones del mercado”.

Como señalaba la exposición de motivos con el que el Ejecutivo sustentaba su iniciativa: “no obstante que nuestro banco central es, por su propia naturaleza y tal como quedó establecido en la Ley que lo regula, una institución sin propósito de lucro, es posible que pueda generar un remanente de operación”. Lo cierto es que ese remanente se debe fundamentalmente a la revaluación en pesos de la Reserva Internacional y en menor medida por los ingresos derivados de las diferencias entre los intereses que el Banco cobra y paga a los intermediarios financieros.

El remanente de operación del Banco de México se incrementa normalmente en momentos de depreciación de la moneda nacional, lo cual genera un ingreso por revaluación de activos. La Ley del Banco de México establece que la institución está obligada a entregar al gobierno federal, una vez constituidas las reservas previstas en esta Ley, el importe íntegro de su remanente de operación, a más tardar en el mes de abril del ejercicio inmediato siguiente al que corresponda el remanente.

Lo anterior está explicado con detalle, en el documento en el que el Banco de México publicó los Estados Financieros correspondientes a 2014. La institución informa que sus remanentes se derivan de factores financieros y cambiarios. Por lo que respecta a los factores financieros explica que para esterilizar el exceso de circulante producido por el aumento de reservas proporcionadas por Petróleos Mexicanos, debe pagar tasas más altas que las que cobra cuando deposita esas reservas en instrumentos seguros de liquidez inmediata.1

Por lo que respecta a los factores cambiarios, el Banco de México señala que “son el resultado de la valuación diaria a moneda nacional de las posiciones activas en divisas y metales al tipo de cambio “FIX” que determina y publica el Banco Central, por lo que al establecer el Banco medidas en el mercado cambiario tendientes a preservar el poder adquisitivo de la nacional, se propicia una apreciación del peso respecto al dólar, lo cual genera pérdidas para el Banco Central, mientras que, un cambio adverso en la paridad cambiaria de la moneda nacional respecto al dólar, se traduce en resultados positivos derivados exclusivamente de un efecto de valuación”

Como consecuencia, como sustento de lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa para adicionar un artículo 19 Bis, vale apuntar que el Artículo 55 de la Ley del Banco de México, establece que esta es una “Institución sin propósito de lucro y deberá entregar al gobierno federal el importe íntegro de su remanente de operación una vez constituidas las reservas previstas en esta Ley, siempre que ello no implique la reducción de reservas provenientes de la revaluación de activos. Dicha entrega se efectuará a más tardar en el mes de abril del ejercicio inmediato siguiente al que corresponda el remanente”.

Por lo que respecta a las reservas, el informe de los Estados Financieros del Banco de México correspondiente a diciembre de 2014, define cuatro tipos de reservas: Para fluctuaciones cambiarias; de revaluación de activos; de la red financiera y de capital.2

Considerando lo anterior, la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo proponía usar los remanentes del Banco de México para reducir la deuda pública, porque el contexto externo presenta retos importantes para las finanzas públicas del país.

Quieren evitar, según esa exposición, lo que ocurrió, cuando “la ausencia de medidas similares en la última década permitió que se elevara el nivel de gasto público, generando un déficit que no se ha cerrado desde 2009 cuando se sumó a las presiones fiscales el impacto de la crisis financiera internacional. El alza de los precios del petróleo observada entre 2001 y 2008 permitieron un crecimiento acelerado del gasto y generaron una inercia que, desde 2009, ha incrementado la deuda pública de manera sostenida”. Hay que aclarar que los recursos que generó el petróleo también se utilizaron para incrementar las reservas de divisas, frenar el crecimiento de la deuda y, también, en un alto porcentaje para derrocharlos en una estrategia que financió la “estabilidad de precios” mediante importaciones.

Ahora, como explica la exposición de motivos del Ejecutivo apunta que debido a la inercia de gasto, propiciada obviamente por el uso que se hizo de los recursos petroleros, “destaca el incremento en el saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público, el indicador más amplio de deuda pública, de 8.6 puntos porcentuales del PIB entre 2008 y 2014”.

Si bien el Ejecutivo argumenta que ese crecimiento de la deuda se compara favorablemente con respecto al comportamiento observado en otros países, reconoce que su estrategia no ha sido tan afortunada, porque “a pesar de esfuerzos sustanciales, estos han sido solo parcialmente exitosos en contener esta dinámica de crecimiento del gasto. En este contexto, reforzando las medidas aprobadas en 2014 para fijar un tope al crecimiento del gasto corriente estructural es deseable que, hacia delante, el gobierno federal pueda destinar a reducir el saldo de la deuda con los ingresos provenientes del remanente de operación del Banco de México”.

A partir de esos argumentos, la adición propuesta por el Ejecutivo se aprobó en los siguientes términos:

Artículo 19 Bis.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá destinar los ingresos que correspondan al importe del remanente de operación que el Banco de México entere al gobierno federal en términos de la Ley del Banco de México, a lo siguiente:

I. Cuando menos el setenta por ciento a la amortización de la deuda pública del gobierno federal contratada en ejercicios fiscales anteriores o a la reducción del monto de financiamiento necesario para cubrir el Déficit Presupuestario que, en su caso, haya sido aprobado para el ejercicio fiscal en que se entere el remanente, o bien, una combinación de ambos conceptos, y

II. El monto restante, a fortalecer el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios o al incremento de activos que fortalezcan la posición financiera del gobierno federal.

La Secretaría deberá dar a conocer la aplicación específica de los recursos del remanente de operación que, en su caso, hubiese recibido del Banco de México, así como la reducción que ésta hubiere generado en el Saldo Histórico de los Requerimientos Financieros del Sector Público, en el último informe trimestral del ejercicio fiscal de que se trate.

Sobra decir que a pesar del propósito de ordenar el gasto, la redacción final permitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público seguir utilizando los remanentes para apoyar el déficit del ejercicio presupuestal.

Explicación de la iniciativa

Lo expuesto anteriormente demuestra la importancia de Pemex y del petróleo en la economía mexicana y las diferentes acciones que lo han afectado en su desempeño y capacidad productiva, sin considerar el impacto de sus administraciones y de la reforma energética.

Por esa razón, la disposición a administrar de manera responsable los recursos de los remanentes, debería considerar la necesidad de orientarlos a fortalecer a Pemex, la entidad que, administrada responsablemente, podría contribuir a frenar de manera sostenida la deuda pública externa e interna, incluso la deuda privada con el exterior.

Por cierto, frente a la generosa fuente de divisas que ha significado el monopolio estatal de petróleo por parte de Pemex para México y para la operación del Banco de México, es conveniente hacer notar que esa era una gran ventaja para la economía nacional. Sólo como referencia hay que recordar que uno de los problemas que enfrentó el anterior gobierno de Argentina con su principal fuente de divisas, que es la exportación de carne y granos, fue la decisión de los exportadores de frenar las ventas al exterior o de mantener las divisas obtenidas por exportaciones fuera de su país para debilitar a su economía, lo que propició una grave crisis política por la escasez de bienes con componentes importados.

México no tenía ese problema. Ahora, como consecuencia de la “reforma energética” en el caso de México, se corre el riesgo de que las empresas que ganen una asignación para explotar el petróleo nacional o las exportadoras de manufacturas, no ingresen la mayor parte del total de divisas que capten, como hacía Pemex, sino que sólo ingresen una fracción insuficiente para las necesidades de divisas del país. De ahí la importancia de que Pemex recupere su fortaleza.

Y en ese sentido, llama la atención que más que la necesaria prudencia para evaluar los efectos de las “reformas”, los funcionarios insisten en profundizar éstas sin saber su desenlace. Así, por ejemplo, en la exposición y congreso sobre energía en México, Energy México Oil Gas Power 2016, Expo & Congreso, el secretario de Hacienda, Luis Videgaray, reiteró que existen oportunidades de inversión muy importantes con Petróleos Mexicanos, para asociarse con empresas privadas para explotar los campos de la reservas que le fueron asignadas en la Ronda Cero, además de promover distintos tipos de alianzas estratégicas.

Y detalló que Pemex puede usar la figura de la Fibra E, como lo han estado utilizando los desarrolladores inmobiliarios, para captar recursos de inversión, junto con los CKD (CERPI) que buscan facilitar la atracción de capital de riesgo, para proyectos que están en desarrollo. Todo ello, en el momento en el que Pemex enfrenta el enorme impacto de una caída muy abrupta en el precio del petróleo.

Y agregó que Pemex “debe utilizar la reforma energética, debe asociarse a plenitud con el sector privado, debe de concentrarse en lo que es rentable y dejar que el mercado haga otras actividades que hoy para Pemex ya no son de rentabilidad; es decir, debe entrar en el mismo proceso que están atravesando hoy las empresas petroleras del mundo”.

En ese contexto, el secretario de Hacienda y Crédito Público, expresó que “el gobierno federal respalda y respaldará siempre a Petróleos Mexicanos, como un activo fundamental, no solamente de las finanzas públicas sino de la economía mexicana”. Desafortunadamente, la ruta que dio a conocer, tiende a seguir debilitando a la empresa pública nacional. En ese tipo de pronunciamientos no es imposible que, en realidad, la preocupación de los funcionarios federales en realidad busque salvar las inversiones de los empresarios que, como los de Black Rock, no han podido cobrarle a Pemex.

Por esa razón, consideramos que es urgente apoyar a Pemex y que para ello se pueden usar los recursos remanentes del Banco de México, por lo que en esta iniciativa de reforma al artículo 19 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se establece que los remanentes sólo podrán dirigirse a fortalecer la inversión de Pemex en la modernización de las operaciones de refinación y petroquímica.

Pero también se propone derogar el artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Deuda Pública del 11 de agosto de 2014, para que el gobierno federal pueda diseñar un esquema para asumir los pasivos laborales de Pemex, como una estrategia para bajar la carga financiera de la empresa, en un segmento de su pasivo que no implica una carga inmediata al sector público.

Al respecto, es importante considerar que el artículo tercero transitorio de la reforma a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, establece como una condición para que la federación asuma parte de los pasivos de Pemex, que la empresa lleve a cabo un plan de ajuste que garantice ahorros. Esa disposición sólo pretende ajustar a la empresa, pero no se orienta a la necesidad de investigar, corregir y sancionar las decisiones adoptadas por las diferentes administraciones, que no sólo afectaron el patrimonio financiero sino también al capital humano y tecnológico de Pemex. Son decisiones que deben ser sancionadas. Ese esquema, propuesto por Hacienda, resulta insuficiente para rescatar las finanzas de Pemex.

Por ejemplo, en 2015 Pemex informó a Hacienda que una vez llegado a un acuerdo para modificar el contrato colectivo de trabajo aplicable en la empresa y en los organismos subsidiarios, que ya modificó el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, e implementó un Programa de Austeridad en el Gasto, que le permitió estimar una reducción de la obligación de pago de pensiones y jubilaciones por 186 mil 482 millones de pesos.

En respuesta, Hacienda señaló la necesidad de que un experto independiente revise esos cálculos, para que el gobierno federal pueda asumir una proporción de la obligación de pago de pensiones y jubilaciones hasta por un monto equivalente a la reducción del pasivo que por dicho concepto logró la empresa, pero en tanto se hace ese estudio, la Secretaría emitirá un título de crédito por 50 mil millones de pesos.

Esto es, sólo se proporciona un alivio.

Como parte de ese proceso, la Auditoría Superior de la Federación hizo un estudio sobre los pasivos laborales de Pemex, el cual confirmó que durante el periodo 2003-2014, “la estructura de los beneficios y prestaciones del esquema de pensiones y jubilaciones de Pemex ha motivado que el monto de las obligaciones laborales de la entidad haya registrado crecimientos medios anuales del 15.1 por ciento, aun cuando los incrementos salariales han sido acordes con las tasas de inflación de los últimos 10 años”. Además, señala que en “dicho periodo, Pemex no contó con una reserva que permitiera maximizar los recursos destinados a solventar en el mediano y largo plazos los compromisos por concepto de las obligaciones laborales, ya que el saldo de los Activos del Plan de la entidad (Fondos de Reserva Folape y Ficolavi) pasó de 13,088.6 millones de pesos en 2003 a 665.0 millones de pesos en 2014, mientras que el monto de las obligaciones por beneficio definido pasaron de 312,919.6 millones de pesos en 2003 a 1,474,017.1 millones de pesos en 2014”.

Esto es, la Auditoría concluyó que Pemex no contaba con reservas suficientes para el pago de pensiones. Sin duda, eso refleja un conjunto de omisiones y abusos que deben corregirse.

También es importante señalar que durante años el gobierno federal impuso a la paraestatal y régimen fiscal confiscatorio, que le obligaba a entregar hasta 70 por ciento de sus ingresos a la Hacienda Pública, una reducción de disponibilidades que incluso para una administración responsable le habrían dificultado crear los fondos para garantizar el pago de las pensiones.

En Morena estamos a favor de que se profundice en el análisis de toda la administración de Pemex, de la administración de personal y del pasivo laboral, que se revisen las pensiones pagadas a los exfuncionarios de esta empresa.

Asimismo, estamos a favor de una mayor vigilancia y total transparencia en las medidas que adopte Pemex, para evitar que se incurra en inversiones no plenamente justificadas, como es el caso de Chicontepec, los acuerdos poco transparentes con empresas como Oceanografía, la intención de comprar floteles en España, las inversiones en Repsol, la adjudicación del contrato para la construcción de la Central de Generación de Ciclo Combinado Empalme a una filial de OHL, las reconfiguraciones de refinerías que no mejoraron la producción y los contratos favorables a la burocracia sindical cuestionados por el alto contenido corruptor, el cual, por cierto, fue indispensable para que apoyaran la reforma energética. Son muchos los elementos que llevan a suponer malos manejos por parte de las administraciones de Pemex inducidas o aceptadas por la administración federal. Nada de eso es aceptable.

En contraste, estamos en la disposición de que se adopten medidas más agresivas para salvar a la empresa, sin obligarla a ceder a los extranjeros los derechos que son de todos los mexicanos. Esto dejaría sin materia el artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Deuda Pública del 11 de agosto de 2014.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el Artículo 19 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y deroga el artículo tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Deuda Pública del 11 de agosto de 2014

Artículo Primero. Se reforma el artículo 19 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 19 Bis .- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá destinar los ingresos que correspondan al importe del remanente de operación que el Banco de México entere al gobierno federal en términos de la Ley del Banco de México, a fortalecer las inversiones en capacidad instalada en refinación y petroquímica.

La Secretaría deberá dar a conocer la aplicación específica de los recursos del remanente de operación que, en su caso, hubiese recibido del Banco de México, así como el destino de la inversión realizada por Pemex.

Artículo Segundo. Se deroga el artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Deuda Pública del 11 de agosto de 2014.

Tercero. Se deroga.

Transitorios

Primero . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . En un plazo de noventa días, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará al Congreso de la Unión un programa para que el gobierno federal inicie el proceso para asumir en 2016 el total de los pasivos laborales de Pemex.

Tercero. La Auditoría Superior de la Federación llevará a cabo una auditoría específica que deberá terminar a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto del impacto en los pasivos laborales de las altas y bajas de personal en los puestos de altos ingresos, con el propósito de identificar aquéllos nombramientos que por su perfil profesional o su desempeño no hayan demostrado una clara justificación en los últimos 12 años.

Cuarto. La Auditoría Superior de la Federación realizará una auditoría específica que deberá terminar a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, de las razones y las decisiones por las cuales Pemex no cumplió con la previsión necesaria para garantizar el pago de pensiones a sus trabajadores en retiro.

Quinto. La Auditoría Superior de la Federación realizará una auditoría específica que deberá terminar a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, de la deuda contraída su objetivo, sus términos y el destino final de los recursos, así los acuerdos firmados en los últimos 10 años, por la empresas pública ahora denominada Pemex Empresa Productiva del Estado, con proveedores y prestadores de servicios, a fin de identificar aquéllos con sobreprecios en comparación con los precios vigentes en el mercado.

Sexto. La Auditoría Superior de la Federación realizará una auditoría específica que deberá terminar a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, de los contratos y los acuerdos con valor anual superior a 10 millones de pesos para la compra de equipo y/o prestación de servicios, firmados en los últimos 10 años, por la empresas pública ahora denominada Pemex Empresa Productiva del Estado, con proveedores y prestadores de servicios, a fin de identificar aquéllos con sobreprecios en comparación con los precios vigentes en el mercado. Asimismo, en los contratos con valor inferior a 10 millones de pesos, se hará una revisión de los principales proveedores de servicios o equipo, a fin de identificar prácticas indebidas de los servidores públicos.

Notas

1 “Las compras netas de divisas que el Banco realiza principalmente a Petróleos Mexicanos –entre 1996 y 2015 fue sólo a Pemex- y al gobierno federal originan la acumulación de reservas internacionales. Normalmente esta acumulación genera un flujo en pesos mayor al correspondiente a la demanda de billetes y monedas, por lo que, para retirar este excedente de liquidez, el Banco Instrumenta medidas de esterilización, las cuales contribuyen a cumplir con su objetivo prioritario de poner en circulación moneda nacional procurando la estabilidad de su poder adquisitivo. Estas medidas de esterilización implican una mayor carga financiera para el Banco, al incrementarse la colocación de pasivos en moneda nacional”.

Adicionalmente, cuando se presentan minusvalías en los activos internacionales y exista un diferencial negativo entre el nivel de tasas internas que se pagan por los pasivos en moneda nacional, ello genera presiones sobre los resultados financieros del Banco. El citado diferencial negativo en las tasas de interés se deriva de lo siguiente.

a) La reserva de activos internacionales, conforme se señala en el artículo 20 de la Ley, se invierte en instrumentos financieros considerados de primer orden en los mercados financieros internacionales, mismos que debe ser exigibles a plazo no mayor a seis meses o de amplia liquidez y, por ende devengan tasas de interés prevalecientes en los mercados internacionales para la clase de instrumentos antes referidos.

b) La colocación de pasivos en moneda nacional, siguiendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley, se lleva a cabo a tasas de interés congruentes con las condiciones del mercado interno de dinero”.

Estados Financieros, diciembre 2014, Banco de México.

2 La reserva de fluctuaciones cambiarias entra en vigor cuando los resultados del ejercicio al cierre del mes presenten una utilidad derivada de la valuación a moneda nacional de las posiciones en divisas y metales; el importe acumulado se transfiere a la reserva para fluctuaciones cambiarias, “siempre que el saldo al que llegue dicha reserva no resulte superior a la utilidad acumulada del ejercicio por aplicar”. El importe de esta reserva podrá ser utilizada para cubrir las pérdidas que se generen en los meses subsecuentes del mismo ejercicio. La junta de gobierno decidirá el destino del saldo anual en caso de que exista.

La reserva de revaluación de activos , en la que se registran las cantidades que la Junta de Gobierno determine.

La reserva de la red financiera , aquélla que el Banco constituyó con el acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con aportaciones de las instituciones públicas y privadas del sistema financiero y de dependencias y entidades públicas para la operación de sus recursos en el sistema financiero.

La reserva de capital de acuerdo con el artículo 53 de la Ley del Banco de México, se constituye con recursos provenientes del resultado del ejercicio, con el objetivo, siempre que sea posible, de preservar el valor real de la suma de su capital más sus reservas e incrementar dicho valor conforme aumente el producto interno bruto en términos reales. “El Banco de México sólo podrá constituir reservas en adición a lo que dispone este artículo, cuando resulten de la revaluación de activos o así lo acuerde con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”.

Estados Financieros, diciembre 2014, Banco de México.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados,a 11 de febrero de 2016

Diputada Norma Rocío Nahle García (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Elena Orantes López, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un inciso a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección civil y gestión integral del riesgo, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El espacio municipal, es el lugar donde se genera la relación primaria entre ciudadanía y gobierno, la cual es cotidiana, estrecha y permanente, donde las necesidades sociales se hacen presentes, donde autoridades municipales viven la responsabilidad de atender de manera eficiente el quehacer de los gobiernos locales.

La sociedad para su bienestar necesita gobiernos municipales fuertes en lo institucional, y efectivos en su administración para hacer frente a las demandas y contingencias sociales que exigen las condiciones actuales. Gobiernos que realicen mejores prácticas, que busquen nuevas formas de gestión, y que cuenten con capacidad de conciliación y negociación para la solución de los problemas, así como también, garanticen la capacidad de respuesta ante los riesgos del entorno municipal.

Las características del municipio mexicano podemos sintetizarlas en que está inserto en un esquema republicano, representativo y popular; es la base de la división territorial, de la organización política y administrativa de los estados, es explícitamente libre e implícitamente autónomo. Por lo que como primera instancia de gobierno debe atender los requerimientos de la población que gobierna.

La importancia del municipio radica en conceptos tan sencillos pero tan esenciales, que lo califican como el primer nivel de gobierno; la célula básica en la organización política y económica; el espacio territorial en que vive y se desarrolla la familia. Sin embargo el municipio ha sido tratado como una instancia, que en muchos de los temas ha sido manejada desde el nivel estatal, quien bajo su propio criterio le dosifica sus recursos y lineamientos, aun cuando, en diversas materias y competencias, al municipio se le atribuye la responsabilidad de otorgar la primera respuesta, tal es el caso de la materia de protección civil, en donde la responsabilidad de atender emergencias, es subsidiaria, lo que significa que es compartida con el estado y la federación.

La función sustantiva de la protección civil es principal y esencialmente proteger la vida de quienes pueden estar en riesgo de perderla o afectarse; en segunda instancia los bienes y el entorno, de donde se desprende que el objetivo y responsabilidad del municipio radica en salvaguardar el derecho humano más importante que es la vida, para lo cual debe utilizar los recursos a su alcance, mismo que no tiene.

Por lo ya citado es importante que la protección civil y la gestión integral del riesgo sea elevada a un rango de servicio público que enumera el artículo 115 constitucional, a fin de que sea atendido, en primera instancia, por los municipios, así mismo que este nivel de gobierno esté en posibilidades de planear y definir presupuestalmente la prestación del mismo, de igual forma que se hace con los otros servicios públicos que constitucionalmente está obligado a otorgar.

El Régimen Jurídico Municipal emana de diversos preceptos a lo largo de nuestra Carta Magna, principalmente del artículo 115, que establece en la fracción tercera en forma enunciativa y no limitativa el tipo de servicios que mínimamente debe prestar la administración pública municipal, por medio de su ayuntamiento que como se puede advertir de la revisión y análisis del texto vigente, la última reforma de este apartado fue desde 1999, han pasado diecisiete años y la sociedad ha evolucionado y las necesidades con ella, y una de esas necesidades se enfocan a la materia de dar seguridad en el sentido más amplio que la palabra encierra, particularmente lo que implica a la protección civil y la gestión integral del riesgo.

Esta evolución social conlleva el aumento de necesidades, derivadas del crecimiento urbano muchas veces desordenado, la explosión demográfica, la industrialización, la tecnificación, el cambio climático, el nulo desarrollo económico y social, entre otras causas, son riesgos a los que cada día está expuesta la población.

La prestación de servicios públicos adecuados, integrales y eficaces debe ser la respuesta idónea de la autoridad municipal, y que dichos servicios correspondan a la medida de las necesidades primarias, esenciales, básicas y comunes que requiere la colectividad a la que gobiernan y que esta avecindada e su municipio.

La protección civil ha sido, es y debe ser, una función esencial, prioritaria que debe prestar como servicio público el estado en sus tres niveles de gobierno, ya que el producto que genera esta materia es seguridad y protección a la vida, a los bienes y el entorno en que se desarrolla la población municipal. Lo anterior representa, fundamentalmente, el pleno ejercicio de los derechos y libertades de los gobernados en su convivencia cotidiana.

Si bien es cierto que el ejercicio pleno de la vida es y debe ser inherente al ser humano, también es cierto que debe normarse y regularse, ya que aun cuando la Ley General de Protección Civil, señala en su artículo 21 que en una situación de emergencia, el auxilio a la población debe constituirse en una función prioritaria de la protección civil, por lo que las instancias de coordinación deberán actuar en forma conjunta y ordenada. También señala, que se hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina para que se implementen los Planes de Auxilio a la Población Civil en caso de desastres y el Plan General de Auxilio a la Población Civil, respectivamente. Por otro lado establece que con la finalidad de iniciar las actividades de auxilio en caso de emergencia, la primera autoridad que tome conocimiento de ésta, deberá proceder a la inmediata prestación de ayuda e informar tan pronto como sea posible a las instancias especializadas de protección civil.

De lo anterior y por la proximidad física, la primera instancia de actuación especializada, corresponde a la autoridad municipal que conozca de la situación de emergencia y el ejercicio de las atribuciones de vigilancia y aplicación de medidas de seguridad.

La responsabilidad subsidiaria de la protección civil y la gestión integral del riesgo del municipio como primer nivel de gobierno, resulta compleja. En caso de que la emergencia o desastre supere la capacidad de respuesta del municipio, este tendrá que acudir, supletoria y subsidiariamente a la instancia superior de gobierno. Si ésta resulta insuficiente, se procederá a informar a las instancias federales correspondientes, las que actuarán de acuerdo con los programas establecidos al efecto, en los términos de esta ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Así mismo la ley de la materia, establece la responsabilidad del municipio, esto no es impedimento para saber que es necesario elevarlo a nivel constitucional, lo que garantizará su debida y oportuna profesionalización, cumplimiento, y establecimiento de una verdadera prestación sistémica de la protección civil y la gestión integral del riesgo.

Ya es el momento de fortalecer al municipio en esta materia, dándole un verdadero marco jurídico, que norme, lo faculte y permita contar con herramientas financieras propias para realizar todas aquellas actividades que comprende la protección civil y la gestión integral del riesgo, en sus fases de prevención, auxilio y recuperación.

Esta reforma posibilitará la concreción de este servicio público, alineando la reglamentación municipal con la carta magna, con lo que se ampliara y asegurara a cobertura de la seguridad en esta materia, al permitir al municipio presupuestar anualmente los recursos necesarios, tanto para la prevención, el auxilio y la recuperación.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un inciso a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección civil y gestión integral del riesgo

Artículo Primero. Se adiciona un inciso a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. ...

II. ....

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) a h)

i) Protección Civil y la Gestión Integral del Riesgo

j) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados deberán adecuar su marco jurídico a la presente reforma en un plazo de 60 días.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2016.

Diputada María Elena Orantes López (rúbrica)

Que expide la Ley que crea el Fondo de Migralidad, a cargo del diputado Gonzalo Guízar Valladares, del Grupo Parlamentario del PES, y suscrita por integrantes de la Comisión de Asuntos Migratorios

Gonzalo Guízar Valladares, integrante de la Cámara de los diputados de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, en su calidad de presidente de la Comisión de Asuntos Migratorios, en nombre propio y de las diputadas y los diputados integrantes de dicha comisión, con fundamento en lo que dispone la fracción II del artículo 71 y el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de Ley que crea el Fondo de Migralidad.

Honorable Asamblea:

La presente iniciativa fue originalmente presentada al Congreso del Estado de Baja California por Diputados integrantes de su XXI Legislatura, pertenecientes a los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Nueva Alianza, Partido del Trabajo, Partido Estatal de Baja California, Movimiento Ciudadano, Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Revolución Democrática y Partido Encuentro Social, con el apoyo del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos de los municipios de la entidad.

Aprobada el 15 de febrero de 2014, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 28, fracción I, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, se remitió al Senado de la República para ser considerada por el Congreso de la Unión, sin resultados procesales hasta ahora.

Ese año la iniciativa fue presentada a la Presidencia de la Comisión de Asuntos Migratorios de la Cámara en su LXII Legislatura, por organizaciones sociales y empresariales, funcionarios de dependencias, integrantes del poder legislativo y diputadas federales de Baja California integrantes de esta comisión, con la petición de que fuera adoptada y presentada al pleno de este órgano legislativo, sin haber obtenido respuesta.

La iniciativa atiende una necesidad muy grande de las entidades federativas fronterizas, que reciben anualmente a cientos de miles de personas nacionales y extranjeras en situación de migración, ya sea en tránsito a Estados Unidos o Canadá, así como migrantes de otros países y estados de la República expulsados de Estados Unidos, que son abandonados sin ningún recurso en las franjas fronterizas y cada vez más se asientan a vivir en aquellas entidades.

Todas estas personas, en condiciones de alta a muy alta vulnerabilidad y condiciones de precarias a paupérrimas, se encuentran allá de manera temporal, o, como ocurre cada vez con mayor frecuencia y de manera masiva, deciden radicarse de manera definitiva en esos estados multiplicando su población con porcentajes muy grandes de población flotante, semiflotante y fija, cuya atención requiere recursos crecientes que los gobiernos locales deben dedicar a su propia población y necesidades, entre los que unos resienten más que otros los efectos económicos y sociales de estos fenómenos. Destacadamente, Baja California, y especialmente las ciudades de Tijuana y Mexicali, así como las demás ciudades y poblaciones con cruce establecido en el norte y sur del país, principalmente.

Estos fenómenos han sido ampliamente estudiados y documentados por instituciones académicas, dependencias del gobierno federal y organizaciones civiles que, además realizan tareas de atención integral y asistencia humanitaria de migrantes, que en sentido estricto corresponden al Estado mexicano realizar.

También sus efectos en los erarios públicos en lo que se refiere al gasto erogan para proporcionar atención en infraestructura, servicios urbanos, servicios médicos, servicios educativos, servicios asistenciales y para mitigar efectos adversos de la cada vez mayor insuficiencia de recursos para atender a estas poblaciones, que tienen derecho a ellos.

Con la medida que se propone se abre la posibilidad de que las organizaciones no gubernamentales tengan también otras fuentes de financiamiento destinadas a sus tareas.

Desde hace algunos años las instituciones académicas y organizaciones especializadas en temas migratorios y presupuestarios ha estudiado, y se encuentra sólidamente fundada y motivada, que busca atender de mejor manera a millones de personas que, expulsados de sus lugares de origen por falta de oportunidades y a veces de meras condiciones de sobrevivencia, así como a los requerimientos financieros de los estados más afectados por estos fenómenos, con un sentido de equidad respecto a otras entidades a las que se les apoya con fondos especiales para atender este tipo de fenómenos en sus territorios, como es el caso destacado pero no único de la Ciudad de México, que goza de un Fondo de Capitalidad, para resolver problemas de empleo y bienestar, vivienda, servicios urbanos, educación, atención médica, entre otros.

La Comisión de Asuntos Migratorios de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión revisó y actualizó la iniciativa y acordó hacerla suya para presentar de manera colegiada a esta Soberanía, con el fin de avanzar a contar con mejores condiciones para atender la preocupación expresada por el gobierno federal en materia de atención a las personas en condiciones de migración; los compromisos internacionales de México en la materia; los mandatos constitucionales y legales de nuestro orden jurídico, las demandas de organizaciones sociales y organismos internacionales de dar una mayor y mejor atención a la población migrante, así como a las necesidades financieras que deben afrontar los estados fronterizos derivadas de estos fenómenos.

Una situación que ha pasado casi inadvertida, pero que representa un factor importante en la situación actual de la zona fronteriza, es la migración; mientras que entre 1930 y 1990 la población de México se multiplicó por seis, las ciudades fronterizas en su conjunto crecieron 14 veces, pero cada una a distinto ritmo. Tijuana es el caso de mayor dinamismo, la que en el lapso de seis décadas multiplicó su población 66 veces.

A partir de la primera mitad de 1960 se manifestó el mayor cambio en las actividades productivas e industriales del norte del país. El gobierno federal instrumentó una serie de planes y programas para promover el desarrollo industrial, principalmente aquél que se vinculó a los mercados externos. Así se estableció formalmente la industria maquiladora de exportación en esta región. La migración siguió en aumento, en los recorridos por las colonias de las ciudades y de los valles agrícolas del norte del país, abundan las historias de éxito de familias cuyo origen puede rastrearse en otros puntos de la geografía nacional.

Ante esto, puede decirse que por cada tijuanense, juarense o neolaredense exitoso que viven actualmente en estas regiones del país, hay historias de personas de bien que se remonta a lugares de México donde, en algún momento, sufrieron adversidades que generó que decidieran probar suerte en otra región y han visto a la migración como oportunidad.

La frontera entre México y Estados Unidos genera buenas condiciones de vida en ambos lados de la línea divisoria. Sin embargo, esta historia dista mucho de ser perfecta. Uno de los elementos que ha contribuido notablemente a generar la riqueza de la Unión Americana ha sido la migración mexicana. En este sentido, podemos decir que el fenómeno migratorio entre México y Estados Unidos es tan antiguo como la historia de los dos países, y ha sido benéfico para ambas economías.

Durante la segunda mitad del siglo XX, este tema se convirtió en un campo de disputas diplomáticas entre los gobiernos de ambos lados de la frontera. México siempre ha sostenido que los cientos de miles de compatriotas que laboran en Estados Unidos en su carácter de trabajadores indocumentados, aportan con su trabajo a la economía del sur de ese país y simplemente no cuentan con los documentos que los acrediten como parte de la mano de obra que hace crecer la riqueza de toda la región fronteriza.

En este contexto, las autoridades federales y locales estadounidenses han recibido presiones para castigar como criminales a los actores de esta migración por transgredir el sistema jurídico, con lo cual se busca que ese tipo de migración sea tratada erróneamente como una manifestación de la delincuencia.

Esta visión no sólo es equivocada, sino que además pasa por alto los períodos de las dos guerras mundiales en las que los hombres de Estados Unidos eran enviados a los campos de batalla, siendo precisamente esos migrantes quienes levantaron sus cosechas y trabajaron en muchas de sus fábricas, logrando ser en ese entonces un apoyo económico indispensable para conseguir la victoria.

Migración interna

Baja California es el estado norteño que más migrantes recibe al año, para el 2010 de acuerdo a Censo de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, llegaron a Baja California un total de 154 mil 29 inmigrantes, se espera que para 2016 esa cifra supere los 170 mil. Le siguen Nuevo León con 133 mil 657, Tamaulipas con 106 mil 410, Sonora con 78 mil 545, Coahuila con 61 mil 636 y Chihuahua con 58 mil 334.

De las entidades fronterizas Baja California tiene el mayor porcentaje de población radicada que nació en otra entidad federativa, llegando a 41 por ciento según el Estudio de Migración Interna de Inegi 2010. Más de 1 millón 300 mil residentes, de los 3 millones 150 mil que componían la población bajacaliforniana en el 2010 procedían de otras entidades federativas, en su mayoría de Sinaloa, Jalisco, Sonora, Michoacán, Distrito Federal, Nayarit, Veracruz, Oaxaca, Guanajuato y Chiapas.

De acuerdo al Consejo Nacional de Población, Conapo, históricamente, la migración interna ha sido el principal componente de los cambios observados en la distribución territorial de la población. CONAPO estima que durante el periodo 1995-2000, alrededor de 6.9 millones de personas cambiaron de municipio de residencia. El destino de los migrantes en busca de mejores condiciones de empleo y bienestar son principalmente las ciudades fronterizas de Tijuana, Cd. Juárez, Piedras Negras y Nuevo Laredo.

Movimiento fronterizo

De acuerdo a estadísticas del Buró de Transporte de Estados Unidos el movimiento fronterizo de peatones representó por Baja California 7 millones 500 mil cruces de enero a junio de 2015, 4 millones por Tamaulipas, 3 millones 210 mil y 3 millones 100 mil por Sonora y Chihuahua respectivamente y 280 mil por Coahuila.

14 millones 500 mil cruces en vehículos en Baja California de enero a abril de 2013, 10 millones 220 mil por Tamaulipas, 6 millones 500 mil por Chihuahua, 4 millones 800 mil por Sonora y 2 millones 400 mil por Coahuila.

Repatriaciones

De acuerdo a estadísticas presentadas por el Instituto Nacional de Migración, un total de 379 mil 589 repatriaciones sucedieron desde Estados Unidos en 2011, y 345 mil 543 de enero a noviembre de 2012. De esa cifra de repatriaciones, 34.2 por ciento sucedieron por Baja California, 33.2 por ciento por Tamaulipas, 17.7 por ciento por Sonora, 11 por ciento por Coahuila y 3.2 por ciento por Chihuahua.

En su mayoría, durante 2012, los repatriados fueron originarios de Oaxaca, Michoacán, Chiapas, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Sinaloa, estado de México, Puebla y Veracruz, reportando incluso en el caso de Oaxaca y Michoacán más de 27 mil repatriaciones por cada entidad.

Para 2015, el Departamento de Seguridad Nacional de Estados Unidos (DHS, por su sigla en inglés) pidió la deportación de 22 mil 538 mexicanos durante los primeros seis meses de 2015, según informó el centro de estudios TRAC de la Universidad de Siracusa.

Los mexicanos fueron la comunidad inmigrante que registró un mayor número de peticiones de deportación por parte del DHS, seguidos de los salvadoreños, con 9,590; los guatemaltecos, con 9,188; los hondureños, con 5 mil 927 y los chinos, con 3 mil 37 solicitudes.

Lo preocupante de este fenómenos lo representan las mujeres y los menores de edad migrantes, ya que en los últimos años ha incrementado significativamente, cifras del Instituto Nacional de Migración y del Consejo Nacional de Población revelan que en los últimos años la cifra de menores migrantes que son repatriados anualmente de Estados Unidos a México se ha duplicado. Y si bien los menores migrantes y las mujeres son considerados como uno de los grupos de mayor vulnerabilidad a nivel mundial, los que sin lugar a dudas enfrentan mayores riesgos son los menores, ya que en la mayoría de los casos son devueltos solos a sus lugares de origen.

Resulta evidente que el gobierno mexicano está obligado a recibir a los deportados que demuestren su nacionalidad mexicana, pero es necesario que los gobiernos de las entidades federativas participen con el Gobierno Federal en implantar mecanismos efectivos de identificación y verificación, ya que se tienen antecedentes sobre deportación hacia México de nacionales de otros países, principalmente de Centroamérica, en todo caso, estos deben ser deportados directamente a sus países de origen con cargo al erario norteamericano. Se trata de garantizar la seguridad y tranquilidad de las familias de cada una de las entidades fronterizas del norte del país.

Igualmente es importante verificar si los ex convictos deportados a México cuentan o no con antecedentes criminales en nuestro propio país, en cuyo caso deben ser puestos a disposición de las autoridades correspondientes.

El Departamento de Seguridad Interior de Estados Unidos advirtió que en 2013 el programa de deportación de ex convictos alcanzaría 100 por ciento de su ejecución. Un gobierno comprometido con la seguridad debe responsabilizarse por garantizar la paz a sus ciudadanos, de ahí que los gobiernos de los estados deben ser corresponsables con el gobierno federal y tomar las medidas necesarias para hacer frente a este asunto, de lo contrario, seguramente estaremos enfrentando una nueva crisis de violencia criminal en la franja fronteriza.

Consejos estatales de apoyo al migrante

Algunas entidades de la República han dado pasos agigantados para atender las necesidades de la población migrante con la constitución de Consejos Estatales de Apoyo al Migrante.

Como lo hemos sostenido, es indiscutible que la población migrante constituye uno de los grupos más vulnerables, por lo cual la protección y la promoción de los derechos humanos incumbe no solo al gobierno de México, sino a la comunidad internacional, la cual ha estructurado una serie de preceptos para que todos los estados adquieran un firme compromiso para salvaguardar los derechos de los migrantes. Las convenciones adoptadas en materia de derechos humanos establecen mecanismos de defensa para su eficacia jurídica. Estos tratados sin dejar de lado la soberanía de cada país, imponen una restricción a la actuación de las autoridades, cuando se puede incidir en la vulneración de los derechos humanos. Entre los instrumentos jurídicos más importantes del tema, destacan:

• La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, que establece que no importa la calidad migratoria de la persona para gozar y poder ejercer sus derechos humanos.

• La Opinión Consultiva 18/03 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la cual se enfatiza que el principio de igualdad debe prevalecer en todas las relaciones laborales.

• La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados se encuentran obligados a hacer respetar las edades mínimas para trabajar.

• La Convención Internacional sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación Racial, que señala que ninguna persona puede ser rechazada en virtud de su raza, color, linaje u origen nacional o étnico.

Si bien esos derechos están reconocidos para migrantes extranjeros en territorio nacional, con mayor razón deben estar reconocidos para migrantes nacionales que atraviesan el territorio de la República en busca de mejores oportunidades.

En 2012 Baja California y el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración y de la Policía Federal, así como la Secretaría de Relaciones Exteriores, delegación Baja California y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, el gobernador del estado, la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, los municipios de Tijuana, Mexicali y Tecate, la Universidad Autónoma de Baja California, el Colegio de la Frontera Norte, y diversos organismos de la sociedad civil, celebraron un convenio de colaboración para la atención y apoyo a los migrantes.

En ese convenio, todas las instituciones y organizaciones firmantes se comprometieron a implantar estrategias que busquen la protección de esta población en tránsito por el estado, creando el Consejo Estatal de Apoyo al Migrante con la finalidad de consolidar y ampliar los programas de retorno voluntario de los migrantes a su lugar de origen, quienes en la mayoría de los casos no cuentan con los recursos económicos para ello.

Además, asumieron el compromiso de fortalecer los programas de hospedaje temporal en instalaciones dignas, mejorar los programas de detección y canalización de la población migrante con problemas de salud, impulsar campañas de protección de sus derechos humanos y promover el respeto y promoción de los mismos.

Así pues, este organismo, integrado por representantes de los tres niveles de gobierno y organismos especializados en el tema de protección al migrantes, el Poder Legislativo del estado Libre y Soberano de Baja California, requiere de contar con recursos financieros suficientes para cumplir con sus propósitos.

Fondo de Migralidad

El Presupuesto de Egresos de la Federación para 2014, aprobado por 95 por ciento de los diputados pertenecientes al Congreso de la Unión, adicionó una fracción III al artículo 11 para crear un nuevo Fondo denominado Fondo de Capitalidad para el Distrito Federal, el cual tiene por objeto apoyar al Distrito Federal, en consideración a su condición de sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para 2015 la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015, en el Anexo 20, correspondiente al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, en el renglón de Desarrollo Regional, una asignación de $3 mil 500 millones de pesos 00/100 moneda nacional, para el Fondo de Capitalidad, y se elevó a Rango de Ley dicho fondo.

Al igual que el recién creado Fondo de Capitalidad, el Presupuesto de Egresos de la Federación contempla otros fondos que son aprovechados por las entidades federativas y los municipios para propósitos específicos, por ejemplo, el Fondo Regional que contempla más de 6 mil 700 millones de pesos para 10 de las 31 entidades federativas o los Fondos Metropolitanos que contemplan recursos por casi 10 mil millones de pesos para 47 zonas metropolitanas del país. Para el ejercicio fiscal 2016 se aprobaron 300 millones de pesos para el Fondo de Apoyo al Migrante con el que se busca beneficiar a las poblaciones emisoras de migrantes.

Los estados del país que son punto de atracción de grandes corrientes migratorias, donde por cierto, se agudizan los problemas socioeconómicos, merecen un Fondo de Migralidad para hacer frente a las crecientes necesidades de servicios públicos, empleos, viviendas, atención médica, que representan los migrantes como sector vulnerable. La llegada de inmigrantes a los estados tiene repercusiones socioeconómicas en distintos rubros, esta circunstancia obliga a los gobiernos de dichas entidades a actuar mediante la implementación de políticas públicas encaminadas a la atención de estos grupos vulnerables, procurando en todo momento una necesaria coordinación entre los distintos órdenes de gobierno, de la mano con los organismos de la sociedad civil.

Esos mexicanos, que llegan aquí, son expulsados de diversas entidades, que no son capaces de retenerlos. Que no tienen fuentes de empleo para ellos, centros de estudio, economías solventes que les permitan desarrollarse y aspirar a mejores condiciones de vida. Por eso llegan a las entidades fronterizas, de paso o para radicar definitivamente.

Al expulsar a sus desempleados, dichas entidades alivian en parte sus problemáticas locales, pero generan necesidades en las entidades receptoras que no reciben recursos adicionales de la federación para hacer frente a sus adversidades.

Por ello es necesario crear un Fondo de Migralidad, que permita resolver, al menos en parte, la problemática social que le genera el ser punto de atracción de la migración mexicana. El Fondo de Migralidad que se propone es un fondo federal del presupuesto público para apoyar a las entidades federativas en el gasto propiciado por los miles de paisanos mexicanos que migran de sus estados de origen, buscando empleo y bienestar, a los que hay que proporcionarles vivienda, servicios públicos y transporte.

A esta problemática se agregan, como lo hemos sostenido a lo largo de esta iniciativa, no solamente los que llegan del centro del país, con la intención de cruzar hacia la Unión Americana, muchos de los cuales se quedan en las regiones fronterizas al fracasar en su intento, sino también aquellos que son deportados, luego de cumplir largas condenas, por cometer todo tipo de delito. Es indiscutible que la presencia de ellos, incrementa el índice delictivo y aumenta el gasto público para su combate.

El gobierno de la república ha reconocido que los esfuerzos adicionales de los gobiernos locales. Instituir el Fondo de Migralidad es una necesidad urgente para atender la problemática socioeconómica de esta región.

Recursos presupuestales

Si bien el Presupuesto de Egresos de la Federación no contempla recursos para establecer un Fondo de Migralidad cuyos recursos deban ser ejecutados a través de los Consejos Estatales de Apoyo al Migrante, es importante hacer mención que la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece en el último párrafo del artículo 23, respecto de los subejercicios presupuestales, lo siguiente:

Artículo 23. ...

Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario dichos recursos se reasignarán a los programas sociales y de inversión en infraestructura que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto oportunamente a la Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.

El Fondo de Migralidad que se propone, iniciaría su operación a partir de la publicación de la Ley respectiva en el Diario Oficial de la Federación con recursos presupuestales provenientes de subejercicios del Presupuesto, iniciando para el primer año con mil millones de pesos.

Objetivo del fondo

El Fondo de Migralidad no será un cheque en blanco que se dará a las entidades federativas receptoras de deportados, sino que estará sujeto a reglas de operación y a cumplir los siguientes objetivos:

a) Mejorar la calidad de vida de los migrantes;

b) Consolidar y ampliar los programas de retorno voluntario a su lugar de origen.

c) Dotar a los migrantes radicados en el Estado, así como a quienes son recientemente repatriados, de información respecto de los programas de atención a migrantes;

d) Promover políticas públicas encaminadas a la atención de los migrantes;

e) Apoyo a migrantes para encontrar una ocupación en el mercado formal;

f) Generar opciones de autoempleo;

g) Mejorar su vivienda; y,

h) Apoyar la operación de albergues que los atiendan temporalmente y generar las condiciones necesarias para ayudarlos a retornar a su lugar de origen.

Este fondo sería instrumentado por los gobiernos de los estados, a través de los Consejos Estatales de Apoyo al Migrante, previa autorización de la Ley de Ingresos y el Presupuesto por parte de los Congresos de los Estados.

Ley que crea el Fondo de Migralidad

La Ley que crea el Fondo de Migralidad que proponemos consta de 5 capítulos, 24 artículos y 4 artículos transitorios.

En el primer capítulo se desarrollan las disposiciones generales de la ley, que incluye el objeto de la ley, las definiciones, los fines que persigue el fondo, tales como mejorar calidad de vida de los migrantes, informarlos de los programas existentes para su atención, promover políticas para atenderlos, el apoyo para encontrar empleo, generar opciones de autoempleo, mejorar su vivienda y operar albergues temporales.

De la misma manera, en el primer capítulo se establece la constitución de los recursos del fondo, determinando una aportación inicial por parte del gobierno federal por mil millones de pesos.

El segundo capítulo referente a las participaciones que obtienen las entidades federativas del Fondo de Migralidad, establece que los recursos deberán ser cubiertos a las entidades federativas, a través de los Consejos Estatales de Apoyo al Migrante, en efectivo y sin condicionamiento alguno. Además establece reglas para no retrasar los pagos ni embargarlos.

Establece además que los recursos del fondo serán distribuidos entre las entidades federativas en relación al porcentaje que registre cada entidad federativa del número total de repatriaciones, según entidad federativa de recepción, de conformidad con la última Estadística Migratoria del Centro de Estudios Migratorios de la Secretaría de Gobernación, el 80 por ciento en proporción directa al número de eventos de repatriación de mexicanos desde Estados Unidos, y 20 por ciento en proporción directa al número de eventos de repatriación de extranjeros desde Estados Unidos.

El tercer capítulo establece que la administración del fondo recae en la Secretaría de Hacienda quien lo asignará en las entidades federativas. Además establece que los recursos no podrán ser utilizados para el pago de nóminas o en gasto corriente o de operación; establece además la obligación de registrar su ingreso y su aplicación en la Cuenta Pública.

Deja abierta la posibilidad para que se utilicen en proyectos conjuntos mediante esquemas de colaboración o a la par con la Federación o los Municipios, organismos internacionales u otras entidades que realicen proyectos en el estado. Obliga además a la Secretaría de Hacienda a enviar por escrito la información para comprobar sus participaciones.

En los capítulos 4 y 5 se establecen los lineamientos para la creación del Sistema Federal de Apoyo al Migrante y del Consejo Estatal de Apoyo al Migrante, respectivamente. En el caso del Sistema Federal de Apoyo al Migrante tendrá por objeto vigilar el desarrollo y perfeccionamiento de los sistemas de distribución de las aportaciones federales que corresponden a las entidades federativas, así como los programas de colaboración en materia migratoria que se establezcan entre ambos órdenes de gobierno.

El Sistema Federal de Apoyo al Migrante se integrará por el Instituto Nacional de Migración, quien lo presidirá, el secretario de Hacienda, los Consejos Estatales de Apoyo al Migrante.

En cuanto al Consejo Estatal de Apoyo al Migrante, se deben constituir en los estados para implantar estrategias que busquen la protección de esta población, con la finalidad de consolidar y ampliar los programas de retorno voluntario de los migrantes a su lugar de origen.

Serán responsables de fortalecer los programas de hospedaje temporal en instalaciones dignas, mejorar los programas de detección y canalización de la población migrante con problemas de salud, impulsar campañas de protección de sus derechos humanos y promover el respeto y promoción de los mismos.

Por último se establecen 4 artículos transitorios para establecer la entrada en vigor de la ley la expedición de las reglas de operación del fondo a los 30 días, también la obligación del Instituto Nacional de Migración de convocar a la sesión de instalación del Sistema Federal y a instalarse en 60 días. La obligación de las entidades federativas con derecho a participar del Fondo a instalar sus respectivos Consejos en 30 días.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Diputadas y los Diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Migratorios, ponemos a la Consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley que crea el Fondo de Migralidad

Artículo Primero. Se expide la Ley que crea el Fondo de Migralidad, para quedar como sigue:

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto:

I. La creación del Fondo de Migralidad;

II. Coordinar el Sistema Federal de Apoyo al Migrante para establecer de manera justa y equitativa la participación que corresponda a cada entidad federativa del total de los recursos del fondo y establecer su destino;

III. Establecer las bases de cálculo, montos y plazos para distribuir entre las diversas autoridades estatales, a través de los Consejos Estatales de Apoyo al Migrante;

IV. Fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades federales y estatales; y,

V. Constituir los organismos en materia de coordinación para Apoyo al Migrante, y dar las bases de su organización y funcionamiento.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Consejo, al Consejo Estatal de Apoyo al Migrante de cada entidad federativa;

III. Fondo, al Fondo de Migralidad;

IV. Instituto, al Instituto Nacional de Migración;

V. Centro, al Centro de Estudios Migratorios de la Secretaría de Gobernación.

VI. Ley, Ley que crea el Fondo de Migralidad.

VII. Sistema, al Sistema Federal de Apoyo al Migrante.

Artículo 3o. Se crea el Fondo de Migralidad, que será administrado por la Secretaría de Hacienda y ejecutado por el Poder Ejecutivo de las entidades federativas con derecho a percibirlo, por conducto del Consejo Estatal de Apoyo al Migrante que se haya instituido, de conformidad con las normas que se establecen en la presente ley y con las reglas de operación correspondientes.

Las entidades federativas, a través de los Consejos Estatales de Apoyo al Migrante, participarán del total de los recursos del Fondo mediante la distribución que en la presente ley se establecen.

Artículo 4o. En el ámbito federal la Auditoría Superior de la Federación; y, en los ámbitos locales el Poder Legislativo a través de la entidad de superior de fiscalización correspondiente, serán los responsables de supervisar, vigilar, fiscalizar, constatar e informar de la correcta aplicación de los recursos de las participaciones, aportaciones que reciba el estado, así como fincar, en su caso, las responsabilidades correspondientes.

Artículo 5o. El Fondo de Migralidad tendrá los siguientes fines:

I. Mejorar la calidad de vida de los migrantes repatriados;

II. Dotar a los migrantes repatriados de información respecto de los programas de atención a migrantes;

III. Promover políticas públicas encaminadas a la atención de los migrantes;

IV. Apoyo a migrantes para encontrar una ocupación en el mercado formal;

V. Generar opciones de autoempleo;

VI. Mejorar su vivienda; y,

VII. Apoyar la operación de albergues que los atiendan temporalmente y generar las condiciones necesarias para ayudarlos a retornar a su lugar de origen.

Artículo 6o. El Fondo quedará constituido de la siguiente manera:

I. Con una aportación inicial de $1 000 000 000.00 que hará el gobierno federal;

II. Con los recursos que anualmente señale el Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados;

III. Con el producto de las inversiones que con recursos del Fondo se realicen; y,

IV. Con los demás recursos con que resuelva incrementarlo el Ejecutivo Federal.

Artículo 7o. El Ejecutivo federal, por conducto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá remitir en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para su discusión, modificación y, en su caso, aprobación, el presupuesto, la forma y términos en que será ejercido el presente fondo.

El fondo deberá ser incrementado anualmente al menos respetando la inflación esperada por el Banco de México.

Capítulo II
De la participación de las entidades federativas en los recursos del Fondo

Artículo 8o. Corresponde recibir a las entidades federativas, a través los Consejos, el 100 por ciento de los recursos del fondo, como concepto de aportaciones federales, dentro del ejercicio de que se trate, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal por los montos y conceptos que se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal.

El Ejecutivo del estado, entregará al Consejo los recursos que de las aportaciones federales les correspondan dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los recursos de la federación. El retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargo que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. De las liquidaciones que haga la Secretaría del ramo en las entidades federativas a los Consejos les entregará constancia pormenorizando cada uno de los conceptos.

Artículo 9o. Las aportaciones que corresponden a las entidades federativas, a través de los Consejos, deberán ser cubiertas en efectivo, sin condicionamiento alguno, son inembargables, no estarán sujetas a retención, ni podrán afectarse ni gravarse a fines específicos y no podrán ser objeto de reducciones, salvo para las disposiciones que expresamente señale la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación. Dichas aportaciones y sus accesorios no podrán destinarse a fines distintos a los previstos en dicha ley.

Artículo 10. Los recursos del Fondo serán distribuidos entre las entidades federativas en relación al porcentaje que registre cada entidad federativa del número total de repatriaciones, según entidad federativa de recepción, de conformidad con la última Estadística Migratoria del Centro de Estudios Migratorios de la Secretaría de Gobernación, conforme a los siguientes criterios:

El 80 por ciento en proporción directa al número de eventos de repatriación de mexicanos desde Estados Unidos, según entidad federativa de recepción.

El 20 por ciento en proporción directa al número de eventos de repatriación de extranjeros desde Estados Unidos, según entidad federativa de recepción.

Capítulo III
De la administración y ejecución de los recursos del fondo

Artículo 11. Este fondo lo administrará el gobierno federal, a través de la Secretaría, y lo asignará en las entidades federativas de conformidad al criterio de distribución referido en el artículo anterior de la presente ley.

Los recursos que de este fondo reciban las entidades federativas, a través de los Consejos, se invertirán incrementando la productividad económica y la calidad de vida de la población migrante, atendiendo las necesidades y prioridades estatales, de conformidad con los fines del Fondo, descritos en el artículo 5o. del presente ordenamiento. Los recursos del Fondo en ningún caso podrán ser utilizados para el pago de nóminas o su equivalente en el gasto corriente o de operación; su ingreso y su aplicación en el gasto lo registrarán en la Cuenta Pública.

Artículo 12. Los recursos de este Fondo podrán ser aplicados en proyectos conjuntos mediante esquemas de colaboración o a la par con la Federación o los Municipios, organismos internacionales u otras entidades que realicen proyectos en el estado o para solventar la proporción convenida de aportación estatal de programas Paripaso referentes a los objetivos del Fondo. Asimismo, se podrán financiar proyectos interestatales con el propósito de fortalecer el desarrollo regional.

Artículo 13. En caso de contingencias, desastres naturales o presencia de brotes epidémicos, que pongan en riesgo la vida o salud de los migrantes del estado, será factible utilizar los recursos reales y existentes de este Fondo, previa autorización del Poder Legislativo del Estado, que discutirá, valorará y someterá a votación del Pleno tal medida.

Artículo 14. El Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, enviará previamente y por escrito a las entidades federativas la información necesaria que permita comprobar la correcta determinación de sus coeficientes de participaciones, previo a la remisión del Presupuesto de Egresos de la Federación a la Cámara de Diputados.

Artículo 15. Los gobiernos de los estados deberán incluir en la Ley de Ingresos de cada ejercicio anual, el monto de las aportaciones del fondo, así como los criterios de asignación aplicados.

De la misma manera, el Ejecutivo del estado, por conducto de la secretaría del ramo, publicará anualmente en el medio de comunicación oficial y en el periódico de mayor circulación en la entidad, el monto de las aportaciones del Fondo, durante el ejercicio fiscal del año inmediato anterior.

Capítulo IV
Del Sistema Federal de Apoyo al Migrante

Artículo 16. El Sistema Federal de Apoyo al Migrante tiene por objeto vigilar el desarrollo y perfeccionamiento de los sistemas de distribución de las aportaciones federales que corresponden a las entidades federativas, así como los programas de colaboración en materia migratoria que se establezcan entre ambos órdenes de Gobierno.

Artículo 17. El Sistema Federal de Apoyo al Migrante, se integrará por:

I. La Secretaría de Gobernación, por conducto del titular del Instituto Nacional de Migración, quien lo presidirá, y tendrá a su cargo, la convocatoria para sesionar y la designación de la persona que deberá asumir el cargo de secretario técnico del sistema.

II. El secretario de Hacienda, quien podrá ser suplido por el funcionario que de acuerdo con las disposiciones legales, le competa el o los asuntos que se vayan a tratar en las sesiones del sistema.

III. Los Consejos Estatales de Apoyo al Migrante, por conducto de sus titulares.

El Sistema Federal de Apoyo al Migrante fungirá como órgano de consulta, análisis técnico y consenso de los temas que regula la presente Ley.

Artículo 18. Son facultades del Sistema Federal de Apoyo al Migrante las siguientes:

I. Proponer al Ejecutivo y Legislativo federal, las medidas que estime convenientes para mejorar el sistema de distribución de aportaciones a las entidades federativas y para el mejoramiento de la colaboración entre la federación y los estados.

II. Vigilar que la distribución del fondo se haga conforme a esta ley.

III. Opinar sobre la razonabilidad de los factores, indicadores, procedimientos, fórmulas y coeficientes utilizados para determinar la distribución de las aportaciones del fondo a las entidades federativas previstos en esta Ley, y en su caso, proponer al Ejecutivo y Legislativo federal las medidas a que se refiere la fracción 1 de este artículo.

IV: Opinar sobre el cumplimiento o incumplimiento de los Convenios de Colaboración que celebren las entidades federativas con la federación, y proponer las recomendaciones que en su caso procedan.

V. Aprobar el reglamento para el funcionamiento del propio Sistema, y de cualquier otro órgano que en esta materia pudiera crearse.

VI. Formular las actas de las sesiones del sistema, y vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados en cada sesión.

Capítulo V
Del Consejo Estatal de Apoyo al Migrante

Artículo 23. Las entidades federativas que tengan derecho a participar de los recursos del fondo, deberán constituir el Consejo Estatal de Apoyo al Migrante que tendrá por objeto implementar estrategias que busquen la protección de esta población en tránsito por sus respectivos estados, con la finalidad de consolidar y ampliar los programas de retorno voluntario de los migrantes a su lugar de origen, quienes en la mayoría de los casos no cuentan con los recursos económicos para ello.

Los consejos serán responsables de fortalecer los programas de hospedaje temporal en instalaciones dignas, mejorar los programas de detección y canalización de la población migrante con problemas de salud, impulsar campañas de protección de sus derechos humanos y promover el respeto y promoción de los mismos.

Artículo 24. El titular del consejo será nombrado y removido libremente por el gobernador del estado de la entidad federativa respectiva.

Participarán en el Consejo de manera enunciativa, más no limitativa, al menos las siguientes instituciones y organismos:

I. El titular del Consejo, quien lo presidirá y tendrá a su cargo, la convocatoria para sesionar y la designación de la persona que deberá asumir el cargo de Secretario Técnico del Sistema.

II. Los delegados federales de la Secretaría de Hacienda, del Instituto Nacional de Migración, de la Secretaría de Relaciones Exteriores y de la Policía Federal, quienes podrán ser suplidos por el funcionario que de acuerdo con las disposiciones legales, le competa el o los asuntos que se vayan a tratar en las sesiones del Consejo.

III. El organismo estatal de derechos humanos por conducto de su titular.

IV. Los municipios con población migrante relevante de las entidades federativas o las delegaciones en el caso del Distrito Federal, por conducto del secretario del ramo, los cuales podrán ser suplidos con la autoridad inmediata inferior, o por el funcionario que aquellos designen.

V. Prestigiadas instituciones académicas y/o de investigación.

VI. Organismos de la sociedad civil relacionados a la temática migratoria.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los recursos a que se refiere la fracción I del artículo 6o. serán asignados durante el Ejercicio Fiscal de 2016 con los subejercicios del gasto público federal de 2015. Para el Ejercicio Fiscal de 2017 y 2018, el Ejecutivo federal en la remisión que realice a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, deberá considerar el mismo monto de recursos.

Artículo Tercero. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente decreto, deberá:

a) Expedir las reglas de operación del Fondo de Migralidad; y,

b) Publicar en el Diario Oficial de la Federación la relación de las entidades federativas que tienen derecho a participar del Fondo de Migralidad y sus respectivos coeficientes de participación.

Artículo Cuarto. La Secretaría de Gobernación, por conducto del Titular del Instituto Nacional de Migración, dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente Decreto, deberá:

a) Convocar a la sesión de instalación del Sistema Federal de Apoyo al Migrante, mismo que deberá ser instalado en un plazo no mayor a 60 días posterior a la publicación del presente decreto; y,

b) Solicitar al titular del Poder Ejecutivo de las entidades con derecho a participar del Fondo de Migralidad, sea instalado el Consejo Estatal de Apoyo al Migrante y nombrado su Titular en un plazo no mayor a los 30 días siguientes a la publicación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2016.

Diputados: Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica), presidente; Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), Salomón Majul González (rúbrica), Rosalinda Muñoz Sánchez, Nora Liliana Oropeza Olguín (rúbrica), Leonel Gerardo Cordero Lerma, María Luisa Sánchez Meza (rúbrica), Modesta Fuentes Alonso (rúbrica), Felipe Reyes Álvarez (rúbrica), Jorge Álvarez López, secretarios; Marco Polo Aguirre Chávez, Miguel Alva y Alva (rúbrica), Gretel Culin Jaime, Telésforo García Carreón, Cynthia Gissel García Soberanes, Virginia Nallely Gutiérrez Ramírez, Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela (rúbrica), Jorge López Martín, Álvaro Rafael Rubio, Enrique Zamora Morlet, Sergio López Sánchez, Fernando Galván Martínez (rúbrica).

Que reforma el artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Pedro Luis Noble Monterrubio, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado federal Pedro Luis Noble Monterrubio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Social para blindar la publicidad e información de los programas de desarrollo social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México se ha legislado para que los programas de desarrollo social no sean utilizados para fines distintos o ajenos de aquellos para los que fueron creados. Es por ello que la presente iniciativa tiene como objetivo central que los programas sociales no se utilicen con fines electorales, y mucho menos de promoción personal de los servidores públicos en la búsqueda de candidaturas.

La idea de una candidatura electoral no es una figura necesariamente ligada a los procesos de elección popular propios de los sistemas democráticos representativos, sino que puede presentarse en todos aquellos casos en los que existe un cargo cuyo titular es designado mediante un proceso colectivo. De tal manera que las candidaturas electorales son la forma en que un aspirante a cargo público se presenta ante la ciudadanía para conseguir su aprobación y apoyo electoral.

Con las recientes reformas aprobadas en materia electoral en nuestro país, se puede llegar a los cargos de elección popular por la vía de los partidos políticos o por candidaturas independientes, de ahí la importancia de garantizar imparcialidad, igualdad y equidad en las condiciones de competencia entre los aspirantes a esos cargos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 134 establece que:

“Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

...

...

...

...

...

Los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.”

Como se puede observar, el artículo 134 constitucional señala dos cosas fundamentales, por un lado la propaganda gubernamental que debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y por el otro, prohíbe que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de algún servidor público.

Al respeto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), en la resolución del expediente SUP-REP-0005/2015, emite los siguientes criterios:

a) Que del artículo 134 párrafo octavo no se desprende la necesidad de que la propaganda gubernamental implique la promoción a favor de alguno de los sujetos involucrados en una contienda electoral, por el contrario, implica el reconocimiento de que la propaganda gubernamental puede influir indebidamente en la contienda electoral;

b) Que la propaganda gubernamental que adquiere tintes de promoción personalizada, no necesariamente debe contener referencias explícitas a un proceso electoral o realizarse con el fin de posicionar a un servidor público o romper con los principios rectores de los procesos electorales;

c) Que la violación a la restricción constitucional impuesta a la propaganda gubernamental, constituye una auténtica regla prohibitiva de rango constitucional;

d) Que debe distinguirse entre promoción personalizada difundida a través de actividad periodística y la derivada de propaganda gubernamental;

e) Que debe analizarse el contexto integral en que se efectúan las conductas, como son la reiteración o sistematicidad de la conducta, así como las acciones estratégicas, para el posicionamiento del sujeto cuya promoción personalizada se denunció.

En este mismo sentido, la Sala Superior del TEPJF ha resuelto diversos recursos de apelación, razonando que la promoción personalizada se actualiza cuando la propaganda tienda a promocionar al servidor público destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etc., asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución, dando como resultado que el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales (SUP-RAP-43/2009).

Así también, el máximo órgano jurisdiccional electoral ha resuelto que la promoción personalizada del servidor público se actualiza al utilizar expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto (se trate del propio servidor, de un tercero o de un partido político), o al mencionar la pretensión de ser candidato a un cargo de elección popular, así como a cualquier referencia en los procesos electorales (SUP-RAP-43/2009).

Ahora bien, aunque pareciera que la restricción para la difusión de programas sociales se refiere única y exclusivamente en campañas electorales, la restricción debe ser con anterioridad e incluso abarcar no solo todo el proceso electoral, sino también fechas anteriores, ya que en la práctica se presentan actos en los que aun sin haber dado inicio de manera formal el proceso electoral, la promoción de los servidores públicos a través de los programas sociales es común, lo que pone en condiciones de inequidad y desigualdad las contiendas electorales, debilita el objetivo principal de los programas sociales y pone en riesgo los derechos humanos y sociales de los beneficiaros.

Por las razones anteriormente fundadas y motivadas, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y el de la iniciativa:

De lo que antecede, se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo 28. La publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán Identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir la siguiente leyenda: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político o intereses de promoción política personal . Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2016.

Diputado Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada María Eloísa Talavera Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada María Eloísa Talavera Hernández, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1 fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

La investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, se han convertido en factores de suma importancia para el desarrollo de la sociedad humana, estas permiten lograr un crecimiento en la competitividad y desarrollo que se ven reflejados en la creación de mejores condiciones de vida de las personas, la Ciencia, la Tecnología e Innovación son reconocidas comúnmente como motores centrales de crecimiento social y articuladores del desarrollo económico en un país mediante la priorización de políticas en estas materias en cada nación, particularmente las enfocadas a la aplicación de la investigación y el conocimiento.

La agricultura, la educación, la salud como muchos otros más sectores dependen hoy en día, más que nunca de una correcta inversión y rediseño de la política de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los países más avanzados han puesto énfasis en el desarrollo del conocimiento científico y tecnológico como estrategia para alcanzar mayores niveles de desarrollo económico y social con resultados muy positivos particularmente desde una perspectiva integral. Las inversiones tanto en los sistemas de innovación como en los mecanismos de transferencia tecnológica pueden facilitar la transición hacia una economía del conocimiento y a la generación de empleo y así potenciar el desarrollo nacional.

Los países que más invierten en el rubro del Producto Interno Bruto (PIB) destinado a Ciencia, Tecnología e Innovación, son países que hoy en día se consolidan como las economías que destacan en el desarrollo económico mundial.

De acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la inversión en Ciencia, Tecnología e Innovación es determinante para el crecimiento económico, contribuye con 25 por ciento al crecimiento económico en los países en desarrollo.

En México no obstante, aun cuando el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología prevé para el Estado la obligación de destinar un monto anual suficiente para que el gasto nacional en las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico el cual no sea menor al 1 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) del país, el cual al día de hoy no se ha logrado destinar el porcentaje referido, muestra de ello es que entre todos los países integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), México se sitúa en el último lugar en cuanto a inversión para investigación y desarrollo (I+D), al destinar en promedio en los últimos 5 años únicamente el 0.4% mientras que otros países invierten una proporción considerablemente mayor, Corea del Sur invierte el 4.0% de su PIB, seguido de Japón y Suecia con 3.5% y 3.3%, respectivamente. México es superado, incluso por Turquía y Grecia que están entre el 0.9 y 0.8 por ciento1 .

Aunado a lo anterior uno de los problemas más importantes que enfrenta el gasto en Ciencia, Tecnología e Innovación en México es que en el PEF 2016, el 80.88% está destinado para gasto corriente, necesario para cubrir los rubros de servicios personales (sueldos y prestaciones de seguridad social), gasto de operación para que las organizaciones operen adecuadamente (papelería y equipos de cómputo); subsidios (ayudas de carácter social); y únicamente el 19.12% se asigna para el gasto de inversión, necesario para la modernización y ampliación de las actividades que conforman esta función2 .

Las políticas de Ciencia, Tecnología e Innovación son una parte de las políticas públicas que deben estar alineadas y en permanente interacción con otras políticas como la económica, de salud, educación, comercial, industrial, etcétera, a fin de propiciar y agilizar la coordinación en la búsqueda de los objetivos, por ello el papel del Gobierno, como agente supervisor, facilitador, promotor, regulador y coordinador de los distintos tipos de políticas, es crucial3 .

En México las políticas en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación no están vinculadas a otras políticas públicas, lo cual es indispensable, dado el papel que pueden asumir en la resolución de diferentes problemáticas relativas al desarrollo productivo (agrícola, industrial y de servicios), la competitividad, la educación, la salud, la seguridad, la preservación de la cultura y otros campos. Para que este conjunto de políticas genere efectos sinérgicos es necesaria la articulación entre ellas.

Hoy en día en nuestro país el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología CONACYT es el ente especializado en la integración del desarrollo de la competitividad de las regiones, sin embargo no ha podido articular las políticas públicas transversales necesarias para lograrlo.

El entramado institucional en el que se ve envuelto este organismo, le impide promover líneas de acción transversales en toda la Administración Pública Federal, así como en los ámbitos estatal y municipal. Por ello con el objeto de proponer una iniciativa concreta en relación al diagnóstico identificado se hace necesaria la creación de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación, dentro de la conformación orgánica del Ejecutivo Federal, para que esta Secretaría, sustituya al actual Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Si bien la Ley de Ciencia y Tecnología contempla una serie de instancias y mecanismos de coordinación en los tres niveles, también es cierto que éstos presentan serias limitaciones que impiden una acción coordinada en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación. La propuesta que ahora presento, se sustenta en la necesidad de darle mayores facultades y capacidad de gestión a la Secretaría teniendo como propósito conservar las áreas estratégicas para coadyuvar con el cumplimiento de las encomiendas y podrá tener áreas de estudio, investigación y desarrollo tecnológico que así se requiera no sujetando su ejercicio presupuestal a un fideicomiso si no siendo parte integral del presupuesto centralizado del gobierno federal.

Es indispensable el diseño de políticas públicas eficientes y diferenciadas para impulsar el desarrollo de la competitividad de las regiones, aprovechando el potencial propio de su capital humano, de las materias primas y recursos naturales locales, además de utilizar lo que ya se ha innovado en otras zonas del país o del mundo4 .

Es inaplazable revisar los mecanismos actuales del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Ciencia y Tecnología, el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación convocado por el Presidente de la República, y en el que participan nueve Secretarios de Estado, es la cabeza estructural del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Sin embargo, el Consejo General no ha recibido la debida atención, lo que ha ocasionado un vacío en el liderazgo del sistema, una ausencia en la definición de grandes objetivos, así como una falta de coordinación intersectorial e interregional para la planeación y el financiamiento que permita alcanzar esos objetivos.

Los mecanismos de vinculación intragubernamental parecen ser ineficaces en sus propósitos ya que, el diseño institucional de algunas instancias de decisión tales como el propio Consejo General o los Comités Intersectoriales y de Vinculación, resultan en los hechos inoperantes debido a la imposibilidad y poco interés de conjuntar las agendas de los funcionarios involucrados (principalmente la del presidente de la República) y no existen mecanismos de intermediación que corrijan dicha falla.

Una política de Ciencia, Tecnología e Innovación requiere de la articulación de los actores de forma tal que se garantice la convergencia de intereses generales, es decir, que se subordinen los objetivos individuales o de grupo, a los propósitos de interés público para que el funcionamiento de la red de política sea efectivo, es necesario otorgar capacidades reales a quien se pretende erigir como el eje así como abrir más espacios de participación a otros actores importantes como son los estados, los municipios y los destinatarios.

Se requiere de un nuevo diseño institucional de la Científica, Tecnológica e Innovación en México, es por ello que el objetivo de la presente iniciativa es la creación de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación la cual sea la encargada de formular, conducir y evaluar las políticas nacionales en la materia.

La nueva Secretaría no conllevara impacto presupuestal, en virtud de que los recursos otorgados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología referente al gasto corriente para su funcionamiento, serán suficientes para la operación y funcionamiento.

Así mismo con la creación de esta Secretaría se brindara un carácter intersectorial a la Ciencia, Tecnología e Innovación, frente a la necesidad de lograr una coordinación adecuada. Pese a contar con diversos instrumentos de coordinación que están orientados a lograr la cooperación entre los sectores de la administración pública federal. Es importante destacar el hecho de que el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, máxima instancia de decisión en la materia no se subsana la ausencia de un gabinete de Ciencia y Tecnología y lograr la coordinación efectiva de los diversos sectores al interior del gobierno.

Otra de las ventajas que se tendría con la creación de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación, es que se permitiría abrir el proceso de hechura de la política pública en esta materia a diversos actores y organismos tanto gubernamentales como no gubernamentales, además de orientar esta política de una forma más clara hacia los nuevos retos de la economía mundial y del desarrollo tecnológico.

Es necesaria la creación de esta Secretaría dado que ha crecido la intensidad de interacciones entre el gobierno con el sector privado, así como con el sector académico. En este sentido, la política de Ciencia, Tecnología e Innovación en México debe lograr una coherencia horizontal en la acción de gobierno, una cooperación vertical o intergubernamental con los otros dos órdenes de gobierno, y una vinculación efectiva con los destinatarios.

La agenda presidencial no permite dar un mayor nivel de atención al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, como actualmente ocurre. Una alternativa viable sería dar mayor jerarquía a la actual cabeza del sector, a través de la creación de una nueva Secretaría. De otro modo, de mantener la actual estructura, el presidente habrá de atender personalmente al Consejo General, para convocarlo, dar rumbo estratégico y seguimiento a los acuerdos establecidos, con el fin de otorgarle el nivel de prioridad, funcionalidad y operatividad que el sector requiere para contribuir al desarrollo nacional.

Es importante mencionar que la presente iniciativa, encuentra un respaldo importante en la Agendas Internacionales en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación , así como de diversos académicos, expertos y especialistas y de organizaciones de la sociedad civil, quienes han convergido en que esta propuesta contribuiría a resolver la naturaleza jurídico-institucional del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y terminaría con incertidumbre jerárquica en que se ha mantenido el sistema por décadas.

Otorgar el nivel de Secretaría al actual Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología sería sumamente adecuado, no solo porque adquiere un mayor rango dentro de la Administración Pública Federal, sino que también al ser parte de la estructura directa del Poder Ejecutivo, los urgentes avances en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación se verán realmente priorizados, como tal; y es que la nueva Secretaría, con las atribuciones y capacidades suficientes articulará los múltiples esfuerzos que se requieren para posicionar al conocimiento como un motor fundamental del desarrollo de México.

Es por ello que, es pertinente realizar una reingeniería de la actual estructura de la organización administrativa para normar el funcionamiento de esta nueva Secretaría.

Por lo aquí expuesto, someto a consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para crear la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo Único. Se reforma el artículo 26, 38 fracción VIII, 42 fracción XII y se adiciona un artículo 38 Bis, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar de la siguiente manera:

Capítulo II

De la Competencia de las Secretarías de Estado y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Artículo 26 . Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación

Secretaría de Relaciones Exteriores

Secretaría de la Defensa Nacional

Secretaría de Marina

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Secretaría de Desarrollo Social

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Secretaría de Energía

Secretaría de Economía

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Secretaría de Educación Pública

Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación

Secretaría de Salud

Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano

Secretaría de Cultura

Secretaría de Turismo

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

...

Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I...VII.

VIII. Promover la creación de institutos de investigación científica y tecnológica , y el establecimiento de laboratorios, observatorios, planetarios y demás centros que requiera el desarrollo de la educación primaria, secundaria, normal, técnica y superior; orientar, en coordinación con la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación y dependencias competentes del Gobierno Federal y con las entidades públicas y privadas el desarrollo de la investigación científica y tecnológica;

Artículo 38 Bis.- A la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular, conducir y evaluar las políticas nacionales en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación;

II. Impulsar y Coadyuvar con dependencias o instituciones, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, en la formación de la investigación científica básica y aplicada, en todas las áreas del conocimiento;

III. Impulsar el desarrollo tecnológico, la innovación y la investigación tecnológica de la planta productiva nacional, con el objeto de incentivar la competitividad.

IV. Promover la coordinación institucional de las autoridades responsables de la educación en todos los niveles, con el objeto desarrollar la Ciencia, Tecnología e Innovación en todo el país.

V. Promover, incentivar y estimular la creación, transformación, disolución o extinción de centros públicos de investigación con base en criterios un sistema de evaluación de calidad.

VI. Realizar acciones tendientes a impulsar el desarrollo científico, tecnológico y de innovación en la población mexicana, con el fin de convertir a la Ciencia, la Tecnología e Innovación en elementos fundamentales de la cultura general de la sociedad;

VII. Establecer los mecanismos de participación coordinada de las instituciones del sector público, las instituciones del sector privado y la sociedad civil en la definición de las estrategias y programas prioritarios para el desarrollo científico y de innovación.

VIII. Fomentar el desarrollo del personal necesario para todas las áreas del conocimiento, a través de la operación de becas y programas.

IX. Generar indicadores, estadísticas y así como emitir los criterios generales para los procedimientos de evaluación de impacto y resultados de los programas de la propia Secretaría, dependencias, órganos administrativos desconcentrados y entidades paraestatales que realicen investigación científica y tecnológica.

X. Actualizar de manera permanente el sistema de Información, en los términos de la Ley de Ciencia y Tecnología.

XI. Definir metas estratégicas en Ciencia, Tecnología e Innovación, para los sectores de alta sensibilidad social y atender, desde el punto de vista del desarrollo nacional y regional, las áreas con mayor potencial de crecimiento y aquellas en las que el país pueda asumir un papel competitivo global.

XII. Diseñar, y dar seguimiento al Programa Especial de Ciencia y Tecnología e Innovación, de conformidad con la Ley de Planeación y de la Ley de Ciencia y Tecnología

XIII. Promover actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal, las entidades federativas, los municipios y las organizaciones de la sociedad civil y el sector privado.

XIV. Proponer a la Cámara de Diputados, el diagnóstico y directrices para la distribución de los recursos destinados a la Ciencia, Tecnología e Innovación.

XV. Coordinar e instrumentar el Sistema Nacional de Investigadores, así como todas las relacionadas con sus funciones, objetivos y estructura.

XVI. Celebrar convenios de colaboración con las instituciones académicas y las empresariales el impulso a la innovación científica y tecnológica, con el fin de incentivar la planta productiva y el empleo, así como la modernización y competitividad de las empresas, preferentemente de las micro, pequeñas y medianas empresas.

XVII. Apoyar los trabajos que le solicite el Congreso de la Unión en materia de desarrollo científico, tecnológico e innovación productiva;

XVIII. Proponer cada año un diagnostico al Ejecutivo en materia de Desarrollo Científico y Tecnológico, cuyo contenido corresponda a los indicadores que permitan evaluar su desarrollo y plantear nuevas estrategias.

XIX. Apoyar la actividad científica y tecnológica e innovación que realice cualquier entidad privada o pública, nacional o extranjera, que contribuya al intercambio científico y técnico con otros países o que esté vinculada con los objetivos del desarrollo nacional.

XX. Promover, incentivar y estimular la creación de condiciones apropiadas para que la investigación, la innovación, el conocimiento y el desarrollo tecnológico del país ayuden al crecimiento económico de la nación.

XXI. Formular, ejecutar, supervisar, coordinar, programar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y planes en las áreas de la Ciencia, Tecnología e Innovación.

XXII. Sin perjuicio de las competencias específicas de la Secretaría de Relaciones Exteriores y los demás organismos estatales, atender los asuntos internacionales y de cooperación internacional referidos al desarrollo de la Ciencia, Tecnología e Innovación, así como la celebración y complementación de convenios bilaterales y multilaterales de cooperación con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras.

XXIII. Participar en la planeación, programación, coordinación, orientación, sistematización, promoción y difusión de las actividades relacionadas con la Ciencia, Tecnología e Innovación del sector productivo;

XXIV. Apoyar y promover ante las instancias correspondientes los procesos de protección, regulación y registro de la propiedad intelectual y de patentes de los estudios e innovaciones en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación así como de transferencia de tecnología de las instituciones de educación superior y tecnológica al sector productivo;

XXV. Asesorar y orientar a los centros de investigación y las instituciones de educación superior y tecnológica en la elaboración de programas, intercambio de profesores e investigadores, formación de recursos humanos especializados, información y servicios de apoyo;

XXVI. Promover, apoyar y gestionar el incremento y canalización de recursos públicos y privados, nacionales y extranjeros, para la investigación científica y tecnológica;

XXVII. Coadyuvar y promover la capacitación, especialización y actualización de conocimientos en Ciencia, Tecnología e Innovación.

XXVIII. Administrar el Sistema Integrado de Información sobre Investigación Científica Desarrollo Tecnológico e Innovación y el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas, de conformidad con la Ley de Ciencia y Tecnología.

XXIX. Conducir y evaluar en coordinación con las entidades federativas, los consejos locales de Ciencia y Tecnología y de los programas estatales en estas materias, en cuanto a su ejercicio y desarrollo.

XXX. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 42. A la Secretaría de Turismo corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I... XI

XII.- Promover, y en su caso, organizar en coordinación con la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación la capacitación, y el desarrollo tecnológico en materia turística, mediante el uso de las tecnologías de la información para tal efecto.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología se transforma en la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación, por lo que todas las atribuciones y funciones otorgadas al Consejo en comento, así como al Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de conformidad con la Ley de Ciencia y Tecnología, se confieren a la nueva Secretaría.

Las atribuciones y funciones que se otorgan a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación en este Decreto, en tanto se expida el Reglamento Interior y demás instrumentos jurídicos administrativos necesarios para su funcionamiento, serán ejercidas por conducto de las estructuras orgánicas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto a los Consejos señalados en este artículo, se entenderán referidas a la nueva Secretaría.

Tercero. Todos los bienes y recursos humanos, materiales y financieros del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo, se transferirán a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación, partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Los asuntos y demás procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean competencia de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme a dicho Decreto, continuaran su despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Quinto. Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación determinen su modificación o abrogación.

Sexto. Al personal que labore en el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y sea transferido a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación, se le respetarán todos sus derechos conforme a la ley aplicable.

Séptimo. Las Legislaturas de los Estados y del Distrito Federal, las autoridades municipales y los órganos políticos administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, deberán adecuar sus disposiciones legales en los términos previstos de la presente reforma, en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Octavo. Para los efectos de lo establecido en la presente Ley las autoridades competentes ajustarán su legislación dentro del primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

Noveno. Quedan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Notas:

1. OECD (2015), Main Science and Technology Indicators, Vol. 2015/1, OECD Publishing, Paris

2. El presupuesto Público Federal para la Función CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, 2015-2016" http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/se/SAE-SS-21-15.pdf; consultado el dia 13-12-15

3. Propuestas para contribuir al diseño del PECiTI 2012-2037 "Objetivos nacionales estratégicos para el PECiTI 2012-2037: Principios, criterios y metodología." Publicado por el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, AC. Disponible en:

http://www.foroconsultivo.org.mx/documentos/peciti_2012_ 2037/peciti_2.pdf; consultado el dia 11-12-15

4. Hacia una Agenda Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación disponible en el sitio web.- http://www.foroconsultivo.org.mx/documentos/agenda_nal_cti_extenso_2609 12.pdf

Consultado el día 12 de enero del 2016

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,Cámara de Diputados, a 10 de febrero del 2016.

Diputada María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado David Jiménez Rumbo, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, David Jiménez Rumbo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, ante la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y, con fundamento en los artículos 1°, fracción IV del artículo 4o., artículo 33, artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 78, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo, las fracciones III y IV del artículo 65; la fracción III, del artículo 112; el párrafo segundo, del artículo 114; la fracción XI, del artículo 115; el párrafo primero y la fracción II, del artículo 119; y se adicionan la fracción V, al artículo 65; el tercer párrafo al artículo 114; y el artículo 412 Quáter, de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El 28 de julio de 2010, a través de la Resolución 64/292, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que un agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. La Resolución exhorta a los estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.

En noviembre de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó la Observación General número 15 sobre el derecho al agua. El artículo I.1 establece que “el derecho humano al agua es indispensable para una vida humana digna”.

La Observación número 15 también define el derecho al agua como el derecho de cada uno a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible para su uso personal y doméstico.1

Nuestro país reconoce que toda persona tiene el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, el cual deberá ser garantizado por el Estado con la participación de la ciudadanía. Ello se encuentra consagrado en el párrafo sexto del artículo 4o. constitucional, publicado el 8 de febrero de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.2

Dicho principio constitucional encuentra su base en el hecho inobjetable de que los seres humanos requieren del agua para subsistir, pues aproximadamente el 70 por ciento del cuerpo humano está compuesto de este vital líquido. Por ello, una buena hidratación es necesaria para que nuestros órganos internos logren eliminar las impurezas que generamos día con día, lo cual trae como resultado que nuestros organismos funcionen adecuadamente, elevando así nuestra calidad de vida.

Sin embargo, México, uno de los países con el mayor consumo de refrescos, tiene un alto índice de muertes asociadas al consumo de estas bebidas, con 318 muertes por millón de adultos asociadas al consumo de bebidas azucaradas. Esto significa la muerte anual de 22 mil 20 personas, 12 por ciento de las muertes ocurridas en el mundo asociadas al consumo de bebidas azucaradas.3 .

El Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) ha informado que varios análisis que evalúan en conjunto toda la evidencia científica internacional disponible, muestran que beber regularmente refrescos significa un aumento en el consumo de calorías, una menor calidad de la dieta, el aumento de caries dentales y el riesgo de obesidad y de diabetes mellitus tipo 2. Dos estudios publicados recientemente en la prestigiosa revista New England Journal of Medicine, mostraron que niños escolares y adolescentes que consumían una bebida azucarada (8 onzas/250 ml) por día durante un lapso de 12 a 18 meses, aumentaron de peso más que los niños y adolescentes de la misma edad que recibieron bebidas libres de azúcar, sin calorías.

Según datos del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (Inegi), obtenidos de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) 2010, en el 60 por ciento de los hogares mexicanos se consume refresco, es decir, que en cada uno de los 17.7 millones de hogares, y casualmente el 60 por ciento de la población es obesa y gastan trimestralmente en promedio, 519 pesos en gaseosas, lo que significa un gasto del 4.04 por ciento en alimentos y bebidas y representa el tercer lugar de mayor gasto que realizan las familias sólo por debajo de las tortillas de maíz y la leche pasteurizada.

En 2010, la Revista del Consumidor de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) refirió que un mexicano consume aproximadamente 160 litros de refresco por año, lo que equivale a poco menos de medio litro al día. El INSP, menciona en un estudio de 2013 que el consumo percápita de refrescos en México al año es de 163 litros. La industria nacional de refrescos representa al 10.5 por ciento del producto interno bruto (PIB) del grupo de alimentos, bebidas y tabacos y el 0.6 por ciento del PIB nacional. De igual modo señala que el precio del refresco es 67 por ciento más caro que el agua, es decir, mientras el litro de refresco cuesta $7.12, el de agua $4.27, lo que se traduce en que las familias mexicanas gastan en promedio $211 mensuales en refresco y en agua embotellada $135.14

En este sentido, como una prioridad en salud pública en México se deben aplicar medidas regulatorias para reducir el consumo de bebidas azucaradas y la ingesta de agua, lo que reduciría la relación de enfermedades. Lo cual resulta acorde, al llamado de la organización mundial de la salud (OMS) para que los gobiernos desarrollen políticas integrales de combate a la obesidad.

En este contexto, la presente propuesta va encaminada a establecer como política integral del Estado, que las centros de trabajo, oficinas gubernamentales y establecimientos mercantiles de venta de alimentos y bebidas, sea obligatoria la ingesta gratuita al consumidor de agua potable; toda vez que con ello se contribuirá a promover el estilo de una vida saludable, minimizando factores de riesgo en la salud, como es el caso de la obesidad, gastrointestinales, diabetes, problemas cardiovasculares, vasculares, hipertensión, entre otros, al proporcionarse al público en los establecimientos que expendan alimentos y bebidas agua potable a sus clientes.

La importancia de la iniciativa que se pretende es incentivar que las personas beban agua potable a los niveles recomendados por los estándares internacionales5 y nacionales6 pues principalmente en las áreas destinadas al servicio de consumo de alimentos e incluso en las de enajenación de bebidas alcohólicas resulta más barato un refresco o una bebida etílica que el consumo de agua embotellada, la cual no debería estar condicionada a su compra, si no que debe ser gratuita su consumo a granel al consumidor.

En este sentido, la presente iniciativa propone que en los centros educativos, centros de trabajo, oficinas gubernamentales y establecimientos mercantiles de venta de alimentos y bebidas, cuenten con algún sistema para purificar y filtrar el agua y/o dispensador de agua, para garantizar se proporcione de manera obligatoria y gratuita, agua potable a sus clientes, trabajadores y usuarios.

Lo anterior, porque se estima que estos puntos de convivencia cotidiana pueden funcionar como ámbitos clave de generación del cambio mediante la transmisión de conocimientos útiles para la vida en materia de salud y nutrición. El aprendizaje de nuevas prácticas de nutrición con la ingesta de agua potable mediante la facilitación de este vital liquido de forma gratuita, puede llevar a la adopción de comportamientos positivos que se mantendrán toda la vida, no sólo para la persona sino también para toda la comunidad, pues la realización de nuevos hábitos pueden influir en los comportamientos de sus familiares, tanto los adultos como sus hermanos y hermanas menores, y de esa manera ejercer una influencia positiva en toda la comunidad.

Conforme a lo anterior, se proponen hacer diversas modificaciones a la Ley General de Salud, conforme al siguiente proyecto de

Decreto mediante el cual se reforman el primer párrafo y las fracciones III y IV del artículo 65; la fracción III del artículo 112; el párrafo segundo del artículo 114; la fracción XI del artículo 115; el primer párrafo y la fracción II del artículo 119; y se adiciona la fracción V al artículo 65; el tercer párrafo al artículo 114; y el artículo 412 Quáter de la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se reforman el primer párrafo y las fracciones III y IV, del artículo 65; la fracción III, del artículo 112; el párrafo segundo, del artículo 114; la fracción XI, del artículo 115; el párrafo primero y la fracción II, del artículo 119; de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 65. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán, fomentarán y vigilarán el cumplimiento de

I. ...

II. ...

III. De las actividades recreativas que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, y

IV. Las acciones relacionadas con educación básica; alfabetización de adultos; abastecimiento de agua para uso y consumo humano; y, medios sanitarios de eliminación de excreta; y

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. ...

II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de cuidado y purificación del agua, enfermedades por consumo de agua no purificada, descuido en la nutrición; alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; activación física para la salud; salud mental; salud bucal; educación sexual; planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia; salud ocupacional; salud visual; salud auditiva; uso adecuado de los servicios de salud; prevención de accidentes; donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos; prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad; y, detección oportuna de enfermedades.

Artículo 114 . ...

La Secretaría de Salud, las entidades del sector salud, los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como de los sectores sociales y privado.

Artículo 115 .- La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. a X. ...

XI. Expedir, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, los lineamientos generales para el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparadas y procesadas en las escuelas del Sistema Educativo Nacional, a fin de eliminar dentro de estos centros escolares el consumo y expendio de aquellos que no cumplan con los criterios nutrimentales que al efecto determine la Secretaría de Salud y, en consecuencia, no favorezcan la salud de los educandos y la pongan en riesgo; fomentando la instalación de sistemas de purificación de agua y/o dispensadores de agua potable.

Artículo 119. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas y municipios , en sus respectivos ámbitos de competencia:

I. ...

I Bis. . ...

II. Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano; esta acción comprende la verificación de que en todo establecimiento mercantil destinado al consumo de alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas en estado natural, mezcladas o preparadas; centros de trabajo y oficinas gubernamentales se proporcione de manera obligatoria y gratuita, agua potable a sus clientes, trabajadores y usuarios;

III. a IV. ...

Segundo. Se adicionan la fracción V, al artículo 65; el tercer párrafo al artículo 114; y el artículo 412 Quater, de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 65. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Ofrecer la instalación de sistemas de purificación de agua y/ obligar a los dispensadores de agua potable a ofrecer agua embotellada dentro de los centros de trabajo; y, oficinas gubernamentales federales, estatales y municipales.

Artículo 114. ...

...

Asimismo, vigilarán que en los establecimientos mercantiles de hospedaje y de alimentos preparados con o sin venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, proporcionen en las cartas o menús, la información nutricional de los alimentos y bebidas que ofrecen al público, especificando el porcentaje o cantidad que contienen de sodio, calorías, carbohidratos, proteínas, grasa y azúcar, entre otros.

Los establecimientos que señala el presente artículo se deberán instalar sistemas de purificación de agua y/o dispensadores de agua potable, para proporcionar de manera obligatoria y gratuita, agua potable a los clientes que así lo soliciten.

Artículo 412 Quáter. Se sancionará con el equivalente del 4.81 por ciento y del 34.23 por ciento de acuerdo a la desindexación del salario mínimo general vigente, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan la fracción V, del artículo 65; y, tercer párrafo del artículo 114 de esta Ley.

Transitorio

Único. Los establecimientos mercantiles y centros de trabajo y oficinas gubernamentales a que hace referencia la presente reforma contarán con 180 días naturales para efectuar las modificaciones necesarias.

Notas

1 Resolución A/RES/64/292. Asamblea General de las Naciones Unidas. Julio de 2010. Observación General No. 15. El derecho al agua. Comité de Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Noviembre de 2002.

2 Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

3 http://salud.edomex.gob.mx/cevece/doc/Documentos/Refrescos_hogarmx.pdf

4 http://www.profeco.gob.mx/encuesta/brujula.asp

5 http://institutoaguaysalud.es/hidratacion-y-agua-mineral/ingesta-de-agu a-recomendada/

6 http://www.profeco.gob.mx/encuesta/brujula/pdf2007/Comparativo por ciento20de por ciento20precios por ciento20agua por ciento20embotellada.pdf. Por ejemplo, una persona adulta en una temperatura ambiente sin exceso de calor y humedad requiere aproximadamente de 1.4 litros diarios de agua bebida, toda vez que la contenida en los alimentos y en la oxidación de éstos es de 1.2 litros, es decir, la cantidad total diaria de agua que el cuerpo requiere para su buen funcionamiento es de 2.6 litros.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2016.

Diputado David Jiménez Rumbo (rúbrica)

Que reforma los artículos 335 y 337 del Código Penal Federal, a cargo del diputado José Refugio Sandoval Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, José Refugio Sandoval Rodríguez, integrante de la LXIII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 335 y 337 del Código Penal Federal, de conformidad con el siguiente

Planteamiento del problema

En diversos momentos se ha legislado para salvaguardar los derechos humanos de los adultos mayores. Así, el 25 de junio de 2002 se publicó la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, misma que enumera de manera enunciativa más no limitativa los derechos de integridad, dignidad y preferencia; certeza jurídica, salud, alimentación y la familia; trabajo; asistencia social; participación; denuncia popular y de acceso a los servicios.

La ley mencionada establece que la familia debe velar por cada una de las personas de la tercera edad que forman parte de ella y debe ser responsable de proporcionar las satisfacciones necesarias para su atención y desarrollo integral. Sin embargo, hoy en día muchos adultos mayores sufren agresiones físicas, psíquicas, económicas y patrimoniales, además de maltrato, los cual muchas veces converge en el total abandono de los adultos mayores por sus familiares.

El Código Civil Federal establece en el artículo 304 que los hijos están obligados a dar alimentos a los padres y a falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. Siguiendo este precedente cada entidad federativa en su código civil estipula tal obligación.

Por otro lado, desde un enfoque de derecho penal, el Código Penal Federal establece en el artículo 335 que al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido. Sin embargo; este precepto omite incluir el abandono que muchas personas adultas mayores sufren por parte de sus familiares responsables y que los coloca en estado de vulnerabilidad.

La Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010 señala que las personas adultas mayores son el cuarto grupo de población vulnerable.1 Por ello resulta de vital importancia reformar el precepto legal citado a fin de que les asista la protección por el Estado de sus derechos humanos cuando se actualice la hipótesis jurídica del abandono de su persona.

Argumentación

En el país se considera personas adultas mayores a aquellas que cuentan con 60 años o más de edad.

La Organización Mundial de la Salud señala que la proporción de personas mayores está aumentando rápidamente en todo el mundo. Se calcula, que entre 2015 y 2050 dicha proporción casi se duplicará, pasando de 12 a 22 por ciento. En números absolutos, el aumento previsto es de 900 millones a 2 mil millones de personas mayores de 60 años.2

En México, según datos del censo de 2010, hay 10.8 millones de adultos mayores, que corresponden a casi 10 por ciento de la población total.3

El envejecimiento es un proceso complejo que tiene impactos en diversos ámbitos tanto a nivel individual como colectivo: la familia, el mercado laboral, el sistema económico, la seguridad social, el servicio de salud, entre otros son algunos de los sectores que se ven afectados en esta etapa del ser humano.

Los adultos mayores son vulnerables al maltrato, sea físico, sexual, psicológico, emocional, económico o material; al abandono; a la falta de atención y a graves pérdidas de dignidad y respeto. Los datos actuales indican que 1 de cada 10 personas mayores sufre maltrato.4

Robert Chambers señala que “La vulnerabilidad no es lo mismo que la pobreza. No significa que haya carencias o necesidades, sino indefensión, inseguridad y exposición a riesgos, crisis y estrés”.5

De conformidad con el Informe sobre desarrollo humano 2014 , emitido por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo “se dice que toda persona que carezca de los mínimos necesarios para poder llevar una vida aceptable es realmente vulnerable (...) Una salud frágil, la pérdida del trabajo, el acceso limitado a los recursos materiales, las recesiones económicas y un clima inestable son factores que hay que añadir a la vulnerabilidad de las personas y a la inseguridad económica”.6

En la esfera internacional, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de las personas a contar con un nivel de vida adecuado que le asegure, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Según datos del Consejo Nacional de Población actualmente, el segmento de personas con 60 años y más alcanza los 9.4 millones, es decir, 8.7 por ciento del total de la población mexicana. Se espera que alrededor de 2020, la población de adultos mayores haya llegado a su máxima tasa de crecimiento (4.2 por ciento), con 14 millones de individuos, lo cual representaría 12.1 por ciento de la población. Ese año, el ritmo de su crecimiento comenzaría a disminuir hasta experimentar un crecimiento negativo en 2050 de -1.58 por ciento.7

En virtud de lo anterior, resulta de gran trascendencia elevar los estándares de protección a las personas adultas mayores ya que es indudable que el envejecimiento de la población es un evento creciente.

Desgraciadamente son innumerables el número de historias en que las familias abandonan a las personas mayores, esto hace que éste sector de la población se vuelva vulnerable ante la falta de responsabilidad de aquellos miembros de su familia que dejan de cumplir la obligación de asistencia, lo que ocasiona el decrecimiento de estas personas como ser social y problemas que afectan directamente sus emociones, salud, sentimientos, etcétera.

Pese a los datos citados, el abandono de un adulto mayor no figura en el Código Penal Federal, por eso presento esta iniciativa a fin de salvaguardar a las personas adulto mayor y garantizar la observancia de los familiares responsables en cuanto a sus obligaciones alimenticias, económicas, salud y bienestar social.

En razón de lo anterior se somete a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 335 y 337 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 335. Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo, a una persona enferma, a un adulto mayor en estado de vulnerabilidad, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.

En el caso de abandono a un adulto mayor se entenderá que se encuentra en estado de vulnerabilidad cuando se trasgreda alguno de sus derechos establecidos en el artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores .

Artículo 337. El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos de un adulto mayor en estado de vulnerabilidad se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del juez para la subsistencia de los hijos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://revoluciontrespuntocero.com/la-tercera-edad-en-mexico-sus-cifras -y-el-abandono/

2 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs381/es/

3 http://dnias.dif.gob.mx/informacion-para-todos/adultos-mayores/

4 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs381/es/

5 http://www.undp.org/content/dam/undp/library/corporate/ HDR/2014HDR/HDR-2014-Spanish.pdf

6 http://www.undp.org/content/dam/undp/library/corporate/ HDR/2014HDR/HDR-2014-Spanish.pdf

7 http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/Mexico_D_F_30_de_ago sto_de_2010_

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2016.

Diputado José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Blanca Margarita Cuata Domínguez, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La legalidad es una obligación que debe cumplir cualquier persona a la que se le haya conferido una responsabilidad que esté vinculada con la aplicación de recursos públicos, máxime si se tratan de recursos públicos destinados a la operación de programas sociales encaminados a abatir los altos índices de desigualdad en diferentes frentes y sectores de nuestro país.

Las actividades que los funcionarios públicos llevan a cabo, constituyen el conjunto de actos y tareas que se deben realizar para la consecución de los fines del estado. Estas atribuciones concedidas por la ley deben procurar salvaguardar los valores o principios básicos de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.

En nuestro país, la importancia de una correcta administración pública se asocia al esfuerzo que debe realizar el gobierno mexicano para alcanzar mayores índices de eficiencia, eficacia y honestidad en el ejercicio de las funciones públicas. Dicho esfuerzo debe verse reflejado en toda la organización administrativa a nivel federal prioritariamente realizando importantes ajustes en las funciones de algunos puestos de servidores públicos de las dependencias del ejecutivo federal que tienen programas sociales a su cargo.

De tal manera, que el manejo de los recursos públicos con sesgos partidarios o con fines de favoritismo hacia particulares, es contrario a los principios de probidad que deben tener en su actuar cotidiano todos los servidores públicos sin importar el nivel del puesto, ni dependencia en la que laboren, ni la entidad federativa ni tampoco al orden de gobierno al cual están sirviendo en algún puesto de trabajo, solo importa el bien de la sociedad, sin robo, sin preferencias y sin desvío de recursos.

Desafortunadamente en la normatividad, el perfil de puesto para los titulares de las delegaciones carece de requisitos más precisos y sobre todo los requisitos que deben de cumplirse para evitar el sesgo partidista y de posible desvío de recursos públicos o bien que dichos titulares tengan favoritismos hacia determinados sectores de beneficiarios de los programas sociales.

Así mismo, por si fuera poco nos encontramos en muchos casos con la falta de la experiencia necesaria en las áreas encomendadas de dichos servidores públicos, mermando así la capacidad para ofrecer los programas públicos con la legalidad que se merecen y así lograr atender los derechos fundamentales de los ciudadanos que más lo necesitan.

En los últimos años, diversas organizaciones de la sociedad civil, medios de comunicación y actores políticos, han denunciado públicamente la transgresión de las normas y la comisión de diversos ilícitos por parte de funcionarios públicos adscritos a las diversas dependencias, que tienen que ver no sólo con el uso electoral de los recursos de programas sociales destinados al combate de la pobreza, sino con el manejo inadecuado de los programas sociales y la manipulación de la población que se encuentra en los padrones de dichos programas con miras al beneficio particular o partidista.

Además, en la mayor parte de los casos, ha resultado que precisamente se trata de personas íntimamente ligadas a la operación electoral de algún partido político, cuya experiencia en los sectores ligados a las políticas públicas que se han implementado para mejorar la educación, salud, desarrollo social, agricultura, autoempleo, por mencionar algunos, es nula o con muy bajos índices en el conocimiento del perfil de la dependencia y al contrario, su desarrollo profesional y experiencia laboral se centra en actividades netamente político electorales.

Es de importancia toral, que el actuar de los servidores públicos relacionados con la política social no se desvincule por ninguna razón del combate a la corrupción, de la obligación de rendir cuentas y transparentar ante las instituciones y la sociedad, los procesos y resultados de las actividades que involucran las funciones del puesto de trabajo que tienen dichos servidores públicos.

Es necesario terminar con el favoritismo y las acciones clientelares que representan ilícitos que deben ser castigados y poner fin a la manipulación y mal uso de los programas sociales que hace que se deforme y en muchos casos, se pierdan los verdaderos objetivos de los mismos, propiciando que no se cumpla con las metas planteadas por las políticas públicas que les dieron origen, por lo que se hace imperativo y necesario precisar en el marco legal correspondiente, los perfiles mínimos que deben cumplir las personas que pretendan ser titulares de las delegaciones federales de las dependencias que operan programas sociales y por lo tanto administrarán recursos públicos para garantizar que la población objetivo que busca obtener los beneficios de los programas distribuidos por el estado, sea efectivamente aquella población que más lo necesita.

Como una acción que se complemente con otras de tipo operativa como lo es el blindaje electoral que el Ejecutivo federal instruye y lleva a cabo en tiempos electorales, es imperante fortalecer el marco jurídico que sirva de base y deje a un lado las ambigüedades o vacíos normativos que a la fecha han sido aprovechados por malos funcionarios públicos y han servido de huecos que han permitido el incumplimiento de la obligación de llevar procesos de selección y asignación de subsidios de forma legal, eficiente, eficaz y transparente.

Alcanzar estos fines con altos estándares, tiene un impacto directo en la calidad de vida de millones de mujeres y hombres, niñas y niños de nuestra sociedad que merecen que sean atendidas sus necesidades más apremiantes y eso, no debe verse comprometido con actos de corrupción que pongan en riesgo dichos valores.

La redacción actual de la ley correspondiente, es imprecisa en cuanto a los requisitos profesionales, ambigua respecto de la experiencia administrativa en el sector público y omisa, en cuanto al distanciamiento de los cargos partidarios y los puestos de elección popular.

De esta manera, el reto es pasar de un esquema de nombramientos discrecionales a uno acotado por la Ley, precisando de manera lógica los requisitos tanto para elevar el nivel de profesionalización y especialización, como para tomar distancia de los intereses políticos en general.

Por lo anterior, de aprobarse la presente iniciativa, estaremos induciendo a la legalidad e imparcialidad en el manejo de recursos públicos distribuidos a la población por medio de subsidios vía programas sociales, así como otorgarle al marco legal en esta materia, la fortaleza de ser clara y precisa que permita la adecuada selección y designación de funcionarios relacionados con la correcta y legal operación de programas sociales. Y de paso estaremos coadyuvando a la disminución de un porcentaje alto de actos de intermediarismo clientelar, corrupción, y abonando al principio de transparencia en la aplicación de recursos públicos.

Por lo anteriormente motivado y fundado, sometemos a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se reforma el inciso b) y se adicionan los incisos e), f) y g) del artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. ...

I. ...

a) ...

b) Contar con estudios de nivel licenciatura como mínimo con una antigüedad de al menos tres años al día de su designación, en materias vinculadas o afines a las atribuciones que correspondan a la delegación respectiva.

c) ...

d) ...

e) No desempeñar ni haber desempeñado ningún cargo en algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.

f) No haber sido electo o designado como dirigente de un partido político Federal o Estatal al menos tres años previos al día de la designación del nombramiento.

g) No haber sido candidato a puesto de elección popular, al menos tres años previos al día de la designación del nombramiento.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2016.

Diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita Claudia Sofía Corichi García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 33 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Con la reforma constitucional de 1999, se consagró en el artículo 4o. de la Carta Magna que el Estado debe garantizar un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las mexicanas y los mexicanos. Sin embargo, los recientes hechos como el que propicio el ecocidio en Tajamar han hecho evidente el grado de discrecionalidad que existe en la aplicación de la ley cuando se trata de proteger al medio ambiente, sobre todo si existen intereses de por medio; y la falta de mediación entre los intereses públicos y privados que prevalece en la aplicación de la ley.

II. Diversos tratados internacionales de los que México forma parte, señalan que es responsabilidad de los Estados signatarios, la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras garantizando así los derechos humanos de tercera y cuarta generación. Estos instrumentos internacionales señalan por igual la obligatoriedad de los miembros el velar porque las actividades realizadas bajo su jurisdicción no causen daños al medio ambiente máximo cuando se trate de zonas con gran riqueza ambiental.

III. En México las áreas naturales protegidas son las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas. Éstas se crean mediante decreto presidencial y las actividades que pueden llevarse a cabo en ellas se establecen de acuerdo con la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, su Reglamento, el programa de manejo y los programas de ordenamiento ecológico y están sujetas a regímenes especiales de protección, conservación, restauración y desarrollo. Actualmente existen 176 áreas naturales de carácter federal que representan más de 25 millones 394 mil 779 hectáreas. Por lo menos 22 estados cuentan con decretos de áreas protegidas a nivel estatal bajo la administración de secretarías o institutos ambientales de los gobiernos de los estados. Algunos estados cuentan con un sistema estatal de áreas naturales como Jalisco y Oaxaca. Algunos municipios también han creado áreas protegidas municipales.

IV. La reforma energética aprobada en disenso, y a través de grandes controversias hace algunos años, abrió la puerta a nuevos esquemas de explotación de hidrocarburos, en los que como lo han señalado diversos especialistas se pone en grave riesgo al medio ambiente.

Una de esas actividades ampliamente señalada por sus nocivas consecuencias ecológicas e impactos ambientales, ha sido la fractura hidráulica o fracking, de la que aún existen rubros pendientes por legislar.

A partir de la publicación de algunas de las leyes secundarias de la reforma energética, se abrió la posibilidad de que a través del otorgamiento de contratos, permisos y autorizaciones se dé de facto una declaratoria de utilidad pública sobre aquellos predios de propiedad pública, social y privada para la exploración y extracción de hidrocarburos; tendido de ductos o de infraestructura eléctrica, así como otras construcciones relacionadas con las actividades energéticas.

Sin embargo, las leyes vigentes no establecen definición precisa sobre la denominada “utilidad pública”, siendo esto ya un tema de debate, pues al incorporar la reforma energética un esquema de asociaciones público-privadas, no existe como tal una garantía del Estado porque este tipo de actos no atenten contra el medio ambiente y por ende contra la seguridad humana.

Este problema se hace evidente si se observa el artículo 60 de la Ley General del Equilibrio Ecológico, y la Protección al Ambiente, específicamente en la fracción IV, dónde se señala como justificación de la expropiación de terrenos para el establecimiento de las áreas naturales protegidas, el uso del concepto de “utilidad pública”, lo que en esencia contradice el sentido empleado en la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, dónde la “utilidad pública” abre la puerta a justificar el interés particular.

Y aunque una revisión al artículo 58 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico, y la Protección al Ambiente, en materia de áreas naturales protegidas; hace evidente la existencia de subzonas de aprovechamiento especial; sin embargo el mismo artículo indica que sólo se podrán ejecutar obras para la instalación de infraestructura o explotación de recursos naturales, que originen beneficios públicos... y que no provoquen desequilibrio ecológico grave y que estén sujetos a estrictas regulaciones de uso de los recursos naturales. Sin embargo, la falta de regulación en la materia, para el caso preciso de la explotación de hidrocarburos por esquemas público-privados –a diferencia de las actividades mineras– deja la puerta abierta a terminar con áreas naturales protegidas.

V. El Centro Mexicano de Derecho Ambiental señala que, producto de la reforma energética la consideración de las actividades del sector energético como actos de utilidad pública y estratégicas, así como de interés social, implica una falta de proporcionalidad, pues no se establece ninguna regla para que las autoridades puedan determinar la viabilidad de las actividades atendiendo al contexto específico de cada caso ni una ponderación para establecer caso por caso cuál debe ser la actividad prioritaria. Haciendo así que, los impactos de estas disposiciones puedan provocar daños, menoscabos y perjuicios a los Derechos Humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que México es parte, entre los que se incluyen la violación al derecho a un medio ambiente sano, derecho humano al agua, derechos de las comunidades y pueblos indígenas, derechos de propiedad, de trabajo, de alimentación, derechos de acceso a la información, de participación y de acceso a la justicia, y los principios de no regresividad en materia de Derechos Humanos++++1++++.

VI. De esta manera, la falta de precisión en la materia, para el caso en cuestión, no sólo se traduce en la amplia y probable posibilidad de que un terreno sea objeto de apropiación con fines de explotación de hidrocarburos aun cuando esto implique literalmente la abierta posibilidad de un ecocidio o de la generación de un daño ambiental considerable si se tratara de un área natural protegida.

VII. Es imprescindible que el Estado mexicano establezca reglas claras para la implementación y reglamentación de estas leyes y proyectos energéticos que aseguren los máximos estándares de transparencia, participación, rendición de cuentas y respeto a los Derechos Humanos.

Consideraciones

I. Que desde 1972, mediante la Conferencia General de la UNESCO en París que dio pie a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, en donde se establecen las formas en que el hombre interactúa con la naturaleza y la necesidad fundamental de preservar el equilibrio entre la humanidad y el patrimonio cultural y natural; así como la firma de la Declaración de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano en ese año, que proclamó que los conocimientos y las acciones del hombre se utilizaran para conseguir mejores condiciones de vida, pero estableciendo normas y medidas que evitaran que se causaran daños al medio ambiente, México como país integrante del sistema de Naciones Unidas adquirió obligaciones sobre el cuidado y respeto a los ecosistemas, y a la naturaleza en general.

II. Que en 1982, siendo miembro activo de la Asamblea General de las Naciones Unidas, México junto con más de cien naciones proclamó la Carta Mundial de la Naturaleza, en donde se acepta que el deterioro de los sistemas naturales y el abuso de los recursos naturales debilitan las estructuras económicas, sociales y políticas de la sociedad, por lo que se decidió emplear los recursos estatales y de cooperación internacional para impedir la sobreexplotación y la destrucción de los hábitats naturales. Entre sus principios más destacados están: el respeto a la naturaleza, garantizar la supervivencia y la conservación de la población de todas las especies, aprovechar los recursos naturales de manera que no se ponga en peligro la existencia de otros ecosistemas o hábitats, utilizar los recursos con mesura y procurar que no se desperdicien, entre otros.

III. Que en 1992, con la firma de la Declaración de Río de Janeiro, producto de la denominada Cumbre de la Tierra a la que asistieron jefes y representantes de 179 países, México como Estado adquirió la obligación de garantizar el derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, el derecho de aprovechar sus propios recursos con la responsabilidad de no causar daños al medio ambiente de otros, y la protección del medio ambiente como parte integrante del proceso de desarrollo y no como una actividad aislada.

IV. Que México ha firmado y ratificado entre convenciones, acuerdos, convenios, protocolos, anexos y enmiendas, casi 80 instrumentos internacionales en materia ambiental, por lo que es una prioridad nacional e internacional para México el manejo correcto de las áreas naturales protegidas.

V. Que con el objeto de evitar una laxa interpretación de la ley, por la que se justifique un daño ambiental considerable en un área natural protegida, poniendo como pretexto que la explotación de gas y/o petróleo siempre tendrá prioridad sobre el uso del territorio. Es urgente hacer improcedente la existencia de declaratorias de utilidad pública sobre el entendido de que conlleve la degradación o eliminación de un área natural protegida, por lo que en atención de lo expresado, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 33 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

...

Cuando se trate de predios considerados o susceptibles a ser reconocidos como áreas naturales protegidas según lo establecido en la ley, no procederá la declaratoria de utilidad pública para los fines expresados en este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 CEMDA (2014) Posibles impactos ambientales y sociales de la reforma energética, en línea, disponible en:

http://www.cemda.org.mx/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 11 de febrero de 2015.

Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Pedro Luis Noble Monterrubio, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Pedro Luis Noble Monterrubio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma, deroga y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal para tipificar el delito de maltrato infantil o adolescente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la infancia, sobre todo la que es maltratada y violentada, es una preocupación para organismos internacionales y nacionales, así se refleja en una diversidad de ordenamientos jurídicos, estudios y análisis en el tema.

Uno de ellos es la Convención sobre los Derechos del Niño, que fue adoptada y ratificada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de noviembre de 1989, y que en su artículo 19 establece:

“1. Los estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”

Así también, la Organización Mundial de la Salud (OMS) define el maltrato a la niñez como: “los abusos y la desatención de que son objeto los menores de 18 años, e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, abuso sexual, desatención, negligencia y explotación comercial o de otro tipo que causen o puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad del niño, o poner en peligro su supervivencia, en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder. Esos tipos de maltrato, tienen mayor incidencia en la familia, la escuela, los sistemas de asistencia social y de justicia, en el trabajo y la comunidad”.

Por lo que respecta a México, en las recientes reformas realizadas en el año 2011 al numeral 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció el principio del interés superior de la niñez, quedando consagrada de la siguiente manera:

Artículo 4o. constitucional. “(...)

En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez” (...).

De igual manera, la reciente aprobada Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece la protección para que tengan una vida libre de violencia, en diversos numerales:

“Artículo 13. Para efectos de la presente ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;

Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual;

II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad;

III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;

IV. El tráfico de menores;

V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables;

VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables, y

VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral.

Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia.

Las leyes generales, federales y de las entidades federativas deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.

Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

Artículo 48. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.

La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 49. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema Nacional de Protección Integral a que se refiere la presente ley, deberá coordinarse con el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, el cual procederá a través de su comisión ejecutiva en los términos de la legislación aplicable”.

Todos los ordenamientos antes mencionados tienen un objetivo primordial, cuidar de la infancia, ya que es la etapa más importante en el desarrollo de todo ser humano en la cual se van a estructurar rasgos de personalidad determinantes para una vida futura.

Durante los primeros años de vida, el desarrollo del cerebro puede ser fisiológicamente alterado por prolongados y graves malos tratos a un niño incluyendo el estrés que las circunstancias pudieran provocarle. Lo anterior está científicamente demostrado, ya que el cerebro de un menor de 3 años crece desproporcionadamente grande y denso, alcanzando casi 90 por ciento del tamaño de un cerebro de adulto. Esa alteración en el desarrollo del cerebro tiene repercusiones negativas en el desarrollo físico, cognitivo, emocional y social, dando como resultado que las afectaciones derivadas de la violencia en la infancia se manifiesten más tarde en la edad adulta de la persona1 .

El sufrimiento y maltrato al que son sometidos los infantes, les genera estrés causándoles con ello un daño permanente a su cerebro y los sistemas hormonales aumentando el riesgo de daño irreversible en la parte prefrontal del cerebro, justamente donde se regulan las emociones y los recuerdos. Otros impactos incluyen lesiones, trauma, enfermedad crónica y discapacidad para toda la vida. El daño en la salud mental incluyen depresión, trastorno de estrés postraumático, ansiedad, baja autoestima, problemas de conducta, alcoholismo, abuso de sustancias psicotrópicas, obesidad, arriesgada actividad sexual, entre otros.

Por otra parte, varios estudios han demostrado que los daños directos e indirectos que experimenta una persona por violencia en los primeros años de su vida, están estrechamente relacionados con una posible actividad delincuencial en un futuro; es por ello que la Organización Mundial de la Salud (OMS) considera como un problema de salud pública el maltrato en la infancia, ya que es un precursor importante de la criminalidad y delincuencia. Otro ejemplo es el estudio realizado por el Sistema Nacional de Justicia de Estados Unidos, en el cual se advierte que el ser víctima de abuso o abandono en la infancia, aumenta la probabilidad de arresto por actos delincuenciales en la adolescencia en 59 por ciento y en la edad adulta en 29 por ciento; en este mismo estudio los especialistas afirman que “el maltrato, abuso, abandono y negligencia en la infancia son la génesis de los problemas sociales más graves como niños en situación de calle, suicidio, consumo de alcohol y drogas, secuelas de salud irreversibles por daño cerebral, afectación grave en las emociones (...)”2 .

Ahora bien, el maltrato, abuso, abandono y negligencia en la infancia también tiene una grave repercusión en la cohesión social y generan grandes costos económicos a las naciones; su impacto en el gasto público fluctúa entre 15 y 25 por ciento del presupuesto gubernamental anual, así lo reflejan estudios llevados a cabo en Estados Unidos y la Unión Europea.

En México, la Fundación en Pantalla contra la Violencia Infantil (Fupadi) ha realizado estudios en los cuales se refleja un ahorro aproximado de 15 por ciento del producto interno bruto (PIB) si los gobiernos optaran por invertir en prevenir a la infancia de la violencia, lo que conllevaría a una substancial disminución de niños en situación de calle, suicidio infantil o juvenil, consumo de alcohol, drogas, secuelas de salud irreversibles por daño cerebral3 .

Los esfuerzos por combatir este grave problema se reflejan en estrategias como la denominada Atención Integrada a las Enfermedades Prevalentes de la Infancia (AIEPI), elaborada por la OMS y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), en cuyos resultados se revela que la mayor incidencia y mortandad, se produce entre los más pequeños, siendo 78 por ciento de los maltratados menores de 3 años y 38 por ciento menor de un año. Los lactantes son más vulnerables a traumatismos craneoencefálicos con graves repercusiones, incluida la muerte.

Desafortunadamente esto se ve reflejado en nuestro país, ya que el maltrato es la primera causa de muerte infantil. Además, entre los 33 países identificados por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)4 , México ocupa el primer sitio de violencia física y abuso sexual contra menores de 14 años. Así también, el Informe Nacional sobre Violencia y Salud realizado por la Unicef, señala que México y Corea del Sur presentan las tasas más altas de muertes por heridas en niños menores de 14 años y ocupa el primer lugar en el rubro de muertes intencionales a niños entre 1 y 14 años provocadas por sus padres.

En cuestión de denuncias, sólo 1 por ciento de los casos de infantes que llegan a los hospitales por maltrato infantil sea físico, sexual, emocional o por negligencia son referidos a la autoridad, 99 por ciento de los casos restantes son ignorados por el personal de salud o no son debidamente identificados. Es decir, según datos de la Fupadi, por cada caso denunciado hay 100 casos ocultos. Esto es resultado de un modelo de atención en salud que está enfocado a lo curativo y no a lo preventivo, aunado al factor complicidad o de negligencia del personal médico y paramédico por no querer involucrarse en las denuncias.

Lo más lamentable es que en el ámbito familiar, la primera generadora de violencia hacia los hijos es la propia madre, después el padre, ambos padres, padrastro/madrastra, abuelos, tíos, etcétera.5 Lo anterior lo confirma la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Familias en México (Endifam-2005)6 en la cual se reporta que en 13 millones de familias, los niños crecen en un entorno de violencia y gritos por parte de sus padres.

Los autores Sotelo y Muciño7 señalan que el maltrato infantil dentro de la familia se desarrolla en diversos niveles. En un primer nivel se emplean gritos, sacudidas, empujones o bofetadas, se castiga al niño hincándolo en un rincón por horas, le privan de los alimentos, se le insulta a la menor provocación. En otro nivel se utilizan todo tipo de objetos para lastimarle, como pueden ser hebillas de cinturón, planchas, alambres, cordones mojados, etcétera. En un tercer nivel le provocan hemorragias internas y externas, mutilación de alguno de sus miembros o bien le causan daño cerebral a causa de innumerables golpes en la cabeza, fracturas de huesos, o aún más grave, lo matan al asfixiarlo, quemarlo o azotarlo contra la pared.

Pero el maltrato infantil no sólo se genera en el ámbito doméstico, también se presenta en el escolar, institucional o social en cualquiera de sus tipos, ya sea físico, sexual, emocional, entre otros. En cada uno ellos, muchas de las ocasiones el infante o adolescente ha dado innumerables señales de inminente peligro y de pedir ayuda, mismas que son ignoradas por su familia, comunidad e instituciones públicas, pasando a ser un delito que no queremos ver y mucho menos castigar.

Como se puede verificar, en México miles de niños, niñas y adolescentes están creciendo en un contexto de violencia y maltrato cotidiano que deja secuelas profundas, incluso cada año termina con la vida de centenares de ellos8 . Y aunque las consecuencias para la salud del maltrato infantil o en adolescentes están bien establecidas y que contamos con ordenamientos jurídicos para garantizarles una vida sin violencia, en el Código Penal Federal no está tipificado como tal el maltrato infantil o adolescente y pocas son las legislaciones estatales que tienen tipificada la violencia y/o maltrato infantil como ilícito.

La niñez mexicana no puede seguir esperando, cambiemos su lamentable y vergonzoso escenario dotando de herramientas a las autoridades jurisdiccionales para transformar la cruda realidad de violencia y maltrato que actualmente están viviendo miles de niños y adolescentes en nuestro país.

Por las razones anteriormente fundadas y motivadas, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y el de la iniciativa:

De lo que antecede, se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente

Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal

Único. Se reforman los artículos 300 y 343 Quáter, se deroga 343 Ter, y se adiciona los artículos 343 Quinquies, 343 Sexies, 343 Septies, 343 Octies, 343 Nonies, todos del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 300. Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 Bis y 343 Quinquies , en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar y/o maltrato infantil o adolescente .

Artículo 343 Ter. (Se deroga)

Artículo 343 Quáter. En todos los casos previstos en el artículo 343 Bis, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes.

Capítulo Noveno Maltrato infantil o adolescente

Artículo 343 Quinquies. Comete el delito de maltrato infantil o adolescente quien lleve a cabo actos o conductas de agresión física, psicológica, emocional, sexual, patrimonial y/o económica, de cualquier tipo de sufrimiento o maltrato, de obligar o inducir al consumo del alcohol, uso de drogas ilícitas y/o la comisión de algún delito, de actos de discriminación, en contra del menor de edad que este sujeto a su patria potestad, custodia, vigilancia, educación, enseñanza o cuidado de dicha persona o mantenga una relación de convivencia familiar.

No se considera maltrato infantil o adolescente al ejercicio del derecho de educar y/o de corrección, adecuadamente.

Este delito se perseguirá de oficio.

Artículo 343 Sexies. Al que cometa este delito se le impondrá de 6 meses a 4 años de prisión, o de 60 a 400 días multa, o ambas sanciones a juicio del juez, independientemente de la penalidad causada por lesiones u otro delito.

Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado impartido por instituciones públicas.

Artículo 343 Septies. Se incrementará en una tercera parte la pena correspondiente a este delito, cuando:

I. El sujeto pasivo sea una persona menor de doce años.

II. El delito sea cometido por quien dirija, administre, labore o preste sus servicios a una institución asistencial pública o privada que tenga la guarda, cuidado o custodia temporal del sujeto pasivo.

Artículo 343 Octies. A quien se encuentre ejerciendo la patria potestad o custodia y cometa este delito, el juez podrá imponerle, además de la pena correspondiente, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.

Artículo 343 Nonies. Tratándose de este delito, el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes, velando siempre por el interés superior del menor.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sotelo, María Teresa y Luis Muciño, Impacto presupuestal en México de los costos derivados del maltrato y abuso infantil.

2 El Universal , 01 de junio de 2014, artículo por Liliana Alcántara.

3 www.fundacionenpantalla.org

4 El Universal , 14 de septiembre del 2013.

5 Maltrato y abuso infantil en México: factor de riesgo en la comisión de delitos , publicado por la Secretaría de Seguridad Pública en mayo del 2010.

6 Encuesta desarrollada por la Unidad de Estudios de Opinión del Instituto de Investigaciones Sociales de la UNAM para el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

7 Sotelo, María Teresa y Luis Muciño, Impacto presupuestal en México de los costos derivados del maltrato y abuso infantil.

8 www.unicef.org/spanish/protection/index_violence.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2016.

Diputado Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Las cuotas de género y la posterior aprobación de criterios de paridad de género en el Congreso sin duda han dado frutos; no obstante aún falta mucho por hacer para mejorar la situación de las mujeres en la política mexicana, particularmente en los estados y municipios; como erradicar la violencia política que ejercen los partidos, las instituciones electorales y diferentes autoridades que deberían garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, pues esto impide a las mujeres que ejerzamos libremente el derecho a participar y a formar parte de las decisiones públicas.

En los institutos políticos a las mujeres se encomiendan actividades impuestas por estereotipos de género, la realización de tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo, proporcionan a las mujeres candidatas información falsa, se les critica por su vida privada, se les amenaza, chantajea, intimida, son víctimas de desaparición forzada para que no puedan competir por un cargo, llevan a cabo registros fraudulentos de candidatas; asignación de registro de mujeres en distritos donde su partido pierde históricamente, se les imponen obstáculos para acceder a recursos para campañas; se les desestima y descalifica de las propuestas; sufren agresiones verbales estereotipadas y discriminatorias, agresiones físicas, violencia sexual, acoso e incluso asesinatos.

Ejemplos de la violencia política se tienen varios, tantos que es posible dar ejemplos desde 1923, como el de Elvia Carrillo Puerto, la primera mexicana electa diputada al Congreso local por el quinto distrito de Yucatán, que al desempeñar su cargo, renunció debido a que recibió amenazas de muerte; el caso de Eufrosina Cruz, indígena de Oaxaca que ganó la presidencia municipal de Santa María Quiegolani, Oaxaca en 2007, pero no se aceptó su nombramiento debido a su género.

Las expresiones misóginas son también tristemente célebres en la política mexicana, como la expresión de “el viejerío” para referirse a las mujeres en la campaña a la Presidencia de la República en 1994 por Diego Fernández de Cevallos; o de quien fuera presidente de la República, Vicente Fox, al referirse también a las mujeres como “lavadoras de dos patas” o el gobernador de Baja California, Francisco Vega, quien en el Día Internacional de la Mujer dijo en su discurso que las “mujeres están rebuenas para cuidar niños, atender la casa y llevar las pantuflas al esposo”; la alcaldesa de Lerdo, Durango, Rosario Castro Lozano, fue llamada por el diputado Carlos Aguilera “burra alborotada” o el de la diputada Violeta Dávila, del Congreso de Coahuila, al ser comparada con una “serpiente enroscada de lengua viperina” por el diputado Alfredo Habib o el de la regidora Margarita del Río en la reunión del cabildo de Torreón, al ser llamada por el regidor Elías Ganem “vieja sesentona”; el diputado federal del PRI Salvador Arellano Guzmán en 2012 comparó a las mujeres con las tierras fértiles del campo; durante la pasada legislatura, el entonces diputado del PRI Miguel Ernesto Pompa Corella dijo: “Los diputados del PAN lanzan a sus compañeras para que los defiendan”.

Otro caso es el de Francisco Moreno Merino, quien al ser diputado del PRI en la pasada legislatura dijo que “no hay mujer bonita que no llegue a ser meretriz”.

En la máxima expresión de violencia política, en Chiapas una candidata del Partido Acción Nacional (PAN) –cuyo nombre se omite por seguridad– fue víctima de violación sexual, y en la misma entidad la entonces candidata panista a la alcaldía de Reforma, Yesenia Alamilla Vicente, fue golpeada brutalmente por participar en la contienda, el 11 de julio de 2015. En Guerrero, en marzo de 2015, Aída Nava fue hallada decapitada en las inmediaciones del poblado de Tecoanapa, un día después de haber sido secuestrada durante un acto político, así como a la presidenta municipal de Temixco, Gisela Mota Ocampo, quien a horas de haber asumido el encargo fue cobardemente asesinada.

Se tiene información de que durante las elecciones de 2015 se registraron 38 casos de violencia política de género, a diferencia de los dos casos registrados en las elecciones de 2012. Aún no se tiene información clara de si estos datos refieren un aumento de esta violencia, lo que sí es evidente es que son más visibles, pero hay una cifra negra que no se denuncia, por lo que es necesario que este concepto se incluya en Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ya que sería un reconocimiento importante de su existencia y por tanto, podríamos transitar a su erradicación o tipificación como delito.

Asimismo, es importante destacar que las consecuencias de este tipo de expresiones inhiben las aspiraciones políticas de las mujeres, reflejando un desequilibrio que hace que contiendan, todavía, en condiciones de mayor desventaja.

La violencia política no permite que la democracia paritaria transite completamente, e impide que las mujeres tengan la posibilidad de participar en cargos de elección popular, o que accedan a ocupar puestos de dirección o de decisión en los partidos.

El actual titular de la Fiscalía Especializada de Atención a Delitos Electorales ha señalado que aunque se ha avanzado en consolidar una mayor presencia femenina en las candidaturas y en el Congreso, la violencia política hacia la mujer persiste, según se aprecia de las 38 denuncias que la fiscalía registró el pasado proceso electoral federal; reconoce que es un problema real el incremento de los casos de violencia política en contra de órganos electorales y en contra de las mujeres en la contienda electoral en nuestro país durante el seminario Violencia política, transgresión de los derechos de la mujer, que tuvo lugar en octubre de 2015.

Al respecto, también el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Constancio Carrasco, se ha pronunciado para sentenciar que “por desgracia este tipo de expresiones, que inhiben las aspiraciones políticas de las mujeres, se enmarcan en un desequilibrio que persiste y que las hace contender, todavía, en condiciones de desventaja”.

Citó casos que han llegado a dicho tribunal en los que las mujeres narran la disyuntiva que enfrentan entre sus proyectos políticos y las consecuencias que pueden acarrearles en sus relaciones personales, que las obligan a optar por alguna alternativa. Por último, al respecto el Presidente del Consejo del Instituto Nacional Electoral, destacó los avances en la equidad de candidaturas y de cargos de elección, pues en el pasado proceso, de 4 mil 496 candidaturas, 2 mil 248 fueron para mujeres, cifra nunca antes vista en algún ciclo electoral. Otro dato digno de destacar, dijo, es que de las 200 curules de representación proporcional 95 quedaron en manos de diputadas.

Argumentos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en los artículos 1o. y 4o. como derechos fundamentales la igualdad y no discriminación por razón de sexo.

Asimismo, protegido constitucionalmente se encuentra la libertad de dedicarse al trabajo que se desee, siempre y cuando sea lícito; es por ello que hombres y mujeres pueden decidir libremente dedicarse a ejercer un arte, un oficio o la actividad profesional que se prefiera, sin que en teoría pueda impedírselos nada, en el caso de las mujeres que optan por incursionar en la política; si bien no se les prohíbe; si se encuentran con circunstancias adversas para acceder a los espacios públicos, más que los hombres o para ascender en igualdad de circunstancias con sus correligionarios; a pesar de la igualdad constitucional de que se goza.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007, reconoce en el artículo 6o. cinco tipos de violencia contra las mujeres: psicológica, física, patrimonial, económica y a sexual, además que de manera genérica añade que se considerará violencia contra las mujeres cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres, siendo un concepto subjetivo que queda al arbitrio de los sujetos obligados de la ley reconocer que tal o cual conducta es violencia contra la mujer.

Por su parte, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006, establece en el artículo 6 que la igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo, a fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres; asimismo abunda en el artículo 39 que será objetivo de la Política Nacional evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres; promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales, y erradicar las distintas modalidades de violencia de género.

En el ámbito internacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece que los Estados parte, entre ellos nuestro país, deben adoptar una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujeres y, particularmente, adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes que prohíban toda discriminación contra la mujer y establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.

Aunque la tendencia en nuestro país ha sido la de favorecer la participación política de las mujeres, aún quedan grandes pendientes; sin embargo se reconoce y aplaude el hecho que ya se ha visibilizado en México la violencia política de género que se vive al interior de los partidos, en las campañas electorales, dependencias públicas e incluso en el ámbito legislativo.

En el Congreso de la Unión, y en mucho gracias a las acciones afirmativas como las cuotas de género, se ha avanzado en la participación política de las mexicanas pues en términos generales la representación femenina es incluso mayor que la registrada en algunos países europeos; sin embargo no siempre ha sido así, para llegar a este punto nuestra sociedad ha sufrido una transformación lenta, México fue uno de los últimos países latinoamericanos en reconocer el derecho de las mujeres para votar en elecciones nacionales, pues recordemos que se reconoció este derecho hasta 1953 y para 1991 menos de 10 por ciento de los integrantes del Congreso de la Unión eran mujeres.

Poco a poco se fue incrementando la participación de las mujeres en la política nacional experimentando una gran transformación desde entonces, aunque no al mismo ritmo y magnitud en todos los órdenes de gobierno, incluso se tuvo un retroceso, como el burdo episodio conocido como las diputadas Juanitas en 2009, cuando 10 diputadas sólo rindieron protesta para cubrir las cuotas de equidad de género y beneficiar a sus compañeros de fórmula al solicitar licencia, incluso seis de ellas, en acuerdo con sus bancadas de PRI, PRD y PVEM, optaron por no asistir a las sesiones ordinarias para acumular faltas y permitir que el presidente de la Mesa Directiva llamase a los suplentes hombres en forma automática y sin discutir el tema en el pleno.

Con la inclusión del concepto de violencia política en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se estaría reconociendo el fenómeno y visibilizando la problemática, lo que sin duda contribuirá a transitar a una verdadera paridad.

Fundamento legal

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, numeral 1, fracción VIII, y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan al artículo 6 la fracción V Bis y al título II el capítulo IV Bis, “De la Violencia Política”, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se adicionan al artículo 6 la fracción V Bis y al título II el Capítulo IV Bis, “De la Violencia Política”, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a IV. ...

V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto,

V Bis. Violencia Política. Es cualquier acto o conducta agresiva cometidas por una o varias personas, por sí o a través de terceros, que causen daño físico, psicológico o sexual en agravio de una mujer o varias mujeres o de sus familias, que tengan por objeto para impedir o restringir el ejercicio de sus derechos políticos, electorales o de asociación o inducirla a tomar decisiones en contra de su voluntad o de la ley; y

V. ...

Capítulo IV Bis
De la Violencia Política

Artículo 20 Bis. En los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como en los órdenes federal, estatal y municipal, a través de los cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, todos los servidores públicos tienen la obligación de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia política; por tanto, están obligados a abstenerse de

I. Imponer por estereotipos de género, la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones propias del cargo público que las mujeres ostenten o en cualquier ámbito de ejercicio de los derechos político electorales o de asociación de las mujeres;

II. Asignen responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función político-pública de las mujeres;

III. Restrinjan el uso de la palabra, en las sesiones u otras reuniones y su participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo, conforme a la reglamentación establecida;

IV. Impongan a las mujeres sanciones injustificadas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos;

V. Divulguen o revelen información personal y privada, de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de sus funciones político-públicas, con el objetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan; y

VI. Presionen o induzcan a las autoridades electas o designadas a presentar renuncia al cargo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 11 febrero de 2016.

Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)

Que reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los 5 centros de estudios con los que cuenta la Cámara de Diputados fomentan y construyen información analítica, objetiva, imparcial y oportuna, además de brindar apoyo técnico para Comisiones y a todos los grupos parlamentarios con la finalidad de que el trabajo legislativo contenga un soporte teórico, técnico y práctico que contribuya a generar documentos de decisión para cumplir con la agenda legislativa de la Cámara de Diputados.

El artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios se encuentran los Centros de Estudios de las Finanzas Públicas; de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias; de Estudios Sociales y de Opinión Pública; de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género. 1

El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas elabora análisis, estudios, proyecciones, cálculos e investigaciones, así como el manejo de organización de información estadística y documental en materia de financiera y económica.

El Centro de Estudio de Derecho e Investigaciones Parlamentarias realiza opiniones técnico – jurídicas para fundamentar documentos legislativos; construye investigaciones de las diversas ramas del derecho; genera información sobre el funcionamiento de la Cámara de Diputados, Grupos Parlamentarios y de los Legisladores, además de estadísticas jurídicas y documentación especializada.

El Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública lleva a cabo estudios e investigaciones en materia social y de opinión pública integrando bases de datos con información sobre estas vertientes; también realiza evaluaciones al trabajo de legisladores, de las comisiones y de los órganos de gobierno de la Cámara de Diputados.

El Centro de Estudios Para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria tiene el objetivo de que los Diputados particularmente aquellos vinculados con el sector rural, dispongan de un soporte de información oportuna y veraz, que les permita tomar las mejores decisiones sobre su actividad parlamentaria.2

El Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género apoya de manera oportuna el trabajo legislativo mediante la información analítica y servicios de apoyo técnico que contribuya a promover el adelanto de las mujeres y la equidad de género.3

Estos centros de estudios generadores de conocimiento e investigación en áreas financieras, sociales, de opinión pública, jurídicas, derechos humanos y del sector rural forman la parte técnica y analítica del trabajo parlamentario.

En este contexto en los últimos 13 años el sector público, la academia, el sector privado y la sociedad civil han profundizado en investigaciones, mediciones, políticas públicas y legislación en materia de transparencia, de protección de datos personales, de políticas anticorrupción y para la conservación de archivos en trámite, de concentración e históricos, entre otros temas que hoy son una prioridad en la agenda legislativa, pública y política de nuestro país.

La transparencia, la rendición de cuentas y el combate a la corrupción han generado por parte del Presidente Enrique Peña Nieto en colaboración con la sociedad civil, partidos políticos, académicos e investigadores diversas reformas constitucionales y legales que han creado el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales que tiene como misión:

“...la organización de los esfuerzos de cooperación, colaboración, promoción, difusión y articulación permanente en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, de conformidad con lo señalado en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad aplicable.”4

En consecuencia a través de una reforma integral se dio vida constitucional al Sistema Nacional Anticorrupción con el objetivo de trabajar coordinadamente la Secretaría de la Función Pública Auditoría Superior de la Federación, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y el Tribunal de Justicia Administrativa para la detección, prevención y sanción de las responsabilidades penales y administrativas cuando los servidores públicos comentan un ilícito en ejercicio de sus funciones.

En este marco el Estado Mexicano se ha comprometido a adoptar los postulados internacionales de la Alianza para el Gobierno Abierto los cuales son: transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana en los asuntos públicos, combate a la corrupción, innovación y tecnología para fortalecer la gobernanza.

Dentro de estos postulados se encuentra el transitar a un Parlamento Abierto el cual impulsa las reformas necesarias dentro de las Cámaras del Congreso de la Unión, los 31 Congresos Locales y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México para que el desempeño de estas instituciones cumpla con los 10 principios que son:

1. Derecho a la Información;

2. Participación Ciudadana y Rendición de Cuentas;

3. Información Parlamentaria;

4. Información Presupuestal y Administrativa;

5. Información sobre Legisladores y Servidores Públicos;

6. Información Histórica;

7. Datos Abiertos y no propietarios;

8. Accesibilidad y Difusión;

9. Conflictos de Interés;

10. Legislar a favor de Gobierno Abierto.5

En este sentido, el Partido Verde Ecologista de México sabe de la importancia de los estudios, investigaciones, mediciones y análisis en materia de transparencia, rendición de cuentas, combate a la corrupción, gobierno y parlamento abierto que deben realizarse en la Cámara de Diputados.

Por ello, reiteramos nuestra voluntad y compromiso social de legislar sobre estas materias. Por tanto, es necesario crear una instancia donde el conocimiento, la investigación, las herramientas teóricas, analíticas y técnicas para el trabajo parlamentario sean una prioridad para atender eficazmente estos temas de interés nacional.

Esta instancia es el Centro de Estudios para la Transparencia, Rendición de Cuentas y Políticas Anticorrupción, el cual contribuirá al intercambio de conocimiento con los demás centros de estudios de esta soberanía, así como, con otras instancias del sector público, de la sociedad civil, académicas y de investigación para brindar apoyo técnico, sistematización de información, análisis, estudios de derecho comparado, evaluaciones, sondeos de opinión, entre otras, de manera objetiva, imparcial y oportuna.

Los trabajos que se realicen servirán como información, análisis estadístico, bibliográfico y documental especializado el cual tendrá será público.

Este Centro de Estudios fortalecerá lo dispuesto en el artículo 6º constitucional y por diversos tratados internacionales en materia de transparencia, rendición de cuentas, protección de datos personales, gobierno y parlamento abierto.

Contará con cuerpos de apoyo técnico, capacitados y especializados sobre estas materias para obtener documentos especializados.

Seamos promotores del conocimiento y la investigación, dotemos al trabajo parlamentario de la Cámara de Diputados de los insumos técnicos necesarios con la única finalidad de mejorar día a día nuestro desempeño como legisladores, y que mejor teniendo a la mano información y documentos especializados.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 49, numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Capítulo Séptimo

Sección Segunda
De la Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 49.

1. La Secretaría de Servicios Parlamentarios se integra con funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:

a) a f)...

2...

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de estudios de las finanzas públicas; de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria, de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género, y de estudios para la transparencia, rendición de cuentas y políticas anticorrupción.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se contemplará en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal siguiente al año de su aprobación la asignación de recursos necesarios para la creación y funcionamiento del Centro de Estudios para la Transparencia, Rendición de Cuentas y Políticas Anticorrupción.

Tercero. Los nombramientos de los que integrarán el Centro de Estudios serán propuestos por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, la cual tomará en cuenta el proyecto que presente la Junta de Coordinación Política.

Cuarto. La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados presentará al pleno de la misma para su aprobación, la integración del Comité del Centro de Estudios para la Transparencia, Rendición de Cuentas y Políticas Anticorrupción y su Reglamento para su correcta organización y funcionamiento.

Notas

1 Ley Orgánica del Congreso General de Los Estados Unidos Mexicanos, artículo 49.

2 http://www.cedrssa.gob.mx/

3 http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/006_centros_de_estudio/
05_centro_de_estudios_para_el_adelanto_de_las_mujeres_y_la_equidad_de_genero/01a_quienes_somos

4 http://snt.org.mx/

5 Diagnóstico de Parlamento Abierto en México, pág. 6, 2015.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los 11 días del mes de febrero del año 2016.

Diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por los diputados Norma Rocío Nahle García, Araceli Damián González, Mario Ariel Juárez Rodríguez y Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena

Las y los integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 388 Bis, adiciona un párrafo tercero al artículo 390 y deroga los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo en materia de democratización de la negociación colectiva, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Una reforma laboral deficiente e inacabada

El 30 de noviembre de 2012 entró en vigor una reforma laboral que fue calificada de “estructural” por sus promotores, y que supuestamente fomentaría cualitativa y cuantitativamente el empleo, la mejora de salarios, la justicia laboral, la transparencia, la democracia sindical y la negociación colectiva. Hoy es posible hacer una evaluación del impacto que dicha reforma ha tenido en nuestra realidad laboral y concluir que, pese a las bondades anunciadas a bombo y platillo, ninguno de sus objetivos se ha cumplido.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) la tasa de desempleo se mantiene esencialmente igual, rondando en un preocupante 5.1 por ciento, mientras que la ocupación informal ha sufrido un aumento significativo, cubriendo ya a 60 por ciento de la población económicamente activa. Los jóvenes, que supuestamente serían los más beneficiados por esta reforma, continúan engrosando un ignominioso ejército de “ninis” que hoy abarca 24.7 por ciento de la población juvenil. Aunado a lo anterior, la regulación deficiente de la subcontratación y la proliferación de las empresas de outsourcing ha ocasionado un grave detrimento en la calidad del empleo al permitir que patrones inescrupulosos, en complicidad con las autoridades gubernamentales y el sector empresarial, simulen relaciones laborales que privan a los trabajadores de prestaciones básicas, reparto de utilidades, garantías de seguridad social y estabilidad laboral. Bajo este panorama resulta insostenible el argumento de que la reforma laboral tuvo un impacto positivo en el empleo.

En lo que respecta al salario mínimo, éste sigue siendo uno de los más bajos del mundo, ubicándose en un promedio de 73.04 pesos diarios, cifra vergonzosa si se considera que 37 por ciento de la población ocupada gana menos de dos salarios mínimos, y sólo 7.4 por ciento tiene el privilegio de ganar más de cinco salarios mínimos. Es, por tanto, inverosímil el argumento oficial de que la reforma laboral ha tenido un impacto directo en la mejora de los salarios pues el gobierno, fiel a su política de contención salarial, se ha mostrado renuente a diseñar una política económica consecuente con este objetivo.

Los “grandes avances” que la reforma laboral sentaría en materia de transparencia sindical tampoco se han materializado ya que las juntas de conciliación y arbitraje (JCA), y especialmente los tribunales laborales locales, han ignorado su obligación de hacer pública la información de los registros de los sindicatos para beneficiar mediante contratos colectivos de protección patronal a los sindicatos corruptos y a las empresas inescrupulosas que, en contubernio contra los trabajadores, pactan condiciones laborales mínimas a cambio de mantener a los asalariados sometidos a toda costa.

Amén de lo anterior, la reforma laboral tuvo el desatino de dejar intacto el modelo vicioso de contratación colectiva de protección patronal que rige aproximadamente a 90 por ciento de los contratos colectivos de trabajo. Esta práctica abyecta involucra una red de complicidades entre sindicatos blancos, autoridades laborales y patrones corruptos, mediando dinero y prebendas para lograr discrecionalidad, opacidad y sumisión en el manejo de las relaciones laborales, y deriva de una manipulación mañosa y oportunista de la legislación laboral, contraviniendo los principios fundamentales de libertad de asociación y de negociación colectiva reconocidos en nuestra Constitución y en diversos tratados internacionales de derechos humanos.

Pese a ser un lastre anacrónico para el desarrollo del sindicalismo auténtico, democrático, transparente y representativo, las autoridades mexicanas han negado sistemáticamente la existencia de tales prácticas como si pudieran tapar el sol con un dedo bajo el ridículo argumento de que “en términos generales, nuestro sistema jurídico no prevé los denominados Contratos Colectivos de Trabajo de Protección Patronal (CCPP). En este sentido, el gobierno mexicano no reconoce en manera alguna, la existencia de dichos contratos, puesto que las organizaciones sindicales son libres de constituirse, redactar sus estatutos, designar a sus representantes y dirigentes, así como regular su propia estructura y vida interna”1 .

Es lógico que la ley no prevea contratos que son manifiestamente ilegales y violatorios de los derechos humanos laborales, por lo que la afirmación oficial resulta cínica e insultante para los millones de trabajadores que actualmente están sometidos al yugo del “charrismo” sindical. Para construir un sistema laboral humano y garantista es preciso llamar a las cosas por su nombre y reconocer abiertamente la magnitud del problema. La existencia de contratos de protección patronal no deriva de las leyes que actualmente operan en materia de contratación colectiva sino de la ausencia de leyes que regulen el proceso de negociación, pues este resquicio normativo ha dado cabida a mecanismos de simulación que deforman el sentido de las leyes e impiden que los trabajadores puedan ejercer libremente sus derechos laborales fundamentales de asociación, libertad sindical y negociación colectiva.

II. Los derechos de asociación, libertad sindical y negociación colectiva

La libertad de reunión y asociación contenida en el artículo 9o. de nuestra Constitución Política es un derecho fundamental universalmente aceptado y reconocido como derecho humano, mismo que, en materia laboral, debe ser leído como corolario de las fracciones XVI y X, apartados A y B respectivamente, del artículo 123 constitucional, que reconocen el derecho de los trabajadores de coaligarse a través de sindicatos “para la defensa de sus intereses comunes”.

Para lograr el cumplimiento efectivo de la libertad de asociación, la Ley Federal del Trabajo (LFT) reconoce el derecho que tienen los trabajadores de coligarse y constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa ni injerencias indebidas (artículos 354 y 359), con libertad plena de redactar sus estatutos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción (artículo 359). En el mismo sentido, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B del Artículo 123 constitucional, reconoce a los trabajadores el derecho a la organización colectiva y a la defensa de sus intereses a través de sindicatos.

En lo que respecta al marco jurídico internacional, las normas relativas al derecho de asociación y la libertad sindical son añejas e incontestables, a más de estar ampliamente reconocidas como auténticos derechos humanos; así lo confirma el cúmulo de declaraciones e instrumentos internacionales de los que México es parte, en donde se reafirma el derecho a la sindicación y a la negociación colectiva.

Es preciso subrayar que estas normas de derecho internacional público no sólo forman parte de la ley suprema de toda la Unión conforme al artículo 133 constitucional sino que, al incluir disposiciones relativas a los derechos humanos, complementan nuestro sistema normativo en materia laboral y determinan su adecuada interpretación convencional de conformidad con el artículo 1° de nuestra Carta Magna:

• La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 reconoce el derecho de toda persona a la libertad de reunión y asociación, y señala que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación (artículo 20). Asimismo reconoce el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a sindicarse para el derecho de sus intereses.

• El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 garantiza el derecho de asociación, así como de fundar sindicatos y afiliarse libremente a ellos para la protección e sus intereses (artículo 22).

• El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 obliga a los estados a garantizar “el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales”, así como “el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática” (artículo 8).

• La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 reconoce el derecho de libre asociación con fines laborales (artículo 16).

• El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988 obliga a los estados garantizar “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses”, así como permitir “que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente”, y dispone claramente que “nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato” (artículo 8).

• El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la libertad sindical y a la protección del derecho a la sindicación de 1948, reconoce el derecho que tienen los trabajadores y empleadores, sin distinción ni autorización previa, a constituir o afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen convenientes (artículo 2), con la libertad de redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción; en este sentido, obliga a las autoridades públicas a abstenerse de toda intervención tendiente a limitar o entorpecer el ejercicio de este derecho (artículo 3). Asimismo obliga a los estados a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación (artículo 11).

• Finalmente, el Convenio 98 2 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de 1949, complementario del Convenio 87, protege a los trabajadores de todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, específicamente aquellos que tengan por objeto condicionar el empleo de un trabajador a su afiliación a un sindicato (artículo 1), y garantiza la no injerencia entre organizaciones sindicales, calificando como acto de injerencia “las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores” (artículo 2). Además, obliga a los estados a crear organismos internos que garanticen el derecho de sindicación (artículo 3), así como a adoptar medidas para estimular y fomentar la negociación voluntaria y colectiva entre trabajadores y empleadores al fijar las condiciones de empleo en los contratos colectivos de trabajo (artículo 4).

Para dimensionar la estrecha relación que guardan los derechos de asociación, libertad sindical y de negociación colectiva, y develar su importancia en el derecho internacional público, es preciso destacar el sistema normativo e institucional especializado que rige esta materia, particularmente dentro del marco de la OIT.

Los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva no sólo son pilares estructurales del derecho internacional del trabajo sino también del sistema internacional de los derechos humanos. Así lo reconoció la Conferencia Internacional del Trabajo en la “Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de junio de 1998, un instrumento que ha sido considerado por varios doctrinarios como emblemático del derecho laboral internacional ya que compromete a los estados miembros a “respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir, la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva... aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos (convenios 87 y 98)”.

Aunado a lo anterior, abundan declaraciones y recomendaciones emitidas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la propia OIT que, pese a no ser legalmente vinculantes, dan una pauta clara e inequívoca a los estados para que garanticen plenamente los derechos de asociación, libertad sindical y negociación colectiva. Entre ellas se encuentra la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, proclamada por la Asamblea General en 1969, cuyo artículo 20 señala que el progreso y el desarrollo social deben encaminarse a la elevación del nivel de vida de la sociedad, dentro del respeto y el cumplimiento de los derechos humanos, mediante “la concesión de plenas libertades democráticas a los sindicatos; libertad de asociación para todos los trabajadores, incluido el derecho de negociación colectiva...”.

En el mismo sentido, la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, adoptada en 2008, subraya que la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva son particularmente importantes para permitir el logro de todos los objetivos estratégicos de la OIT, reafirmando así la importancia fundamental de los convenios número 87 y 98.

Es incontestable, por tanto, que los derechos de asociación, libertad sindical y negociación colectiva están íntimamente relacionados y deben concebirse como un conglomerado normativo indisoluble en materia de derechos laborales fundamentales; su aplicación parcial y selectiva desvirtúa su esencia garantista y pervierte la naturaleza práctica del derecho colectivo del trabajo.

III. Los contratos colectivos de protección patronal

El contrato colectivo de trabajo, en su sentido más puro, es el acuerdo mediante el cual los trabajadores (a través de sindicatos) y los patrones negocian las condiciones que regirán la relación laboral, incluyendo jornadas, salarios, prestaciones y todos aquellos aspectos necesarios para adecuar la naturaleza del trabajo o de la industria con las reglas generales establecidas en la ley. Por ello se afirma, con razón, que la calidad del modelo laboral depende de la calidad de la contratación colectiva, especialmente si ésta adquiere un nivel de rama de industria y cadena productiva3 .

La Ley Federal del Trabajo (LFT) contempla tres vías por las que un sindicato puede obtener la suscripción o titularidad de un contrato colectivo de trabajo:

• La vía voluntaria , contemplada en el primer párrafo del artículo 387 de la LFT, consiste en la celebración del contrato colectivo por común acuerdo entre un sindicato y el patrón.

• La vía obligatoria , contemplada en el segundo párrafo del artículo 387 de la LFT, autoriza a los trabajadores a ejercitar el derecho a huelga cuando el patrón se niegue a firmar el contrato colectivo de trabajo, siempre y cuando no exista un contrato previamente depositado ante la JCA.

• La vía de demanda de titularidad permite a un sindicato adquirir la titularidad de un contrato colectivo de trabajo ante la declaración por la JCA de la pérdida de la mayoría de trabajadores del sindicato que ostentaba dicha titularidad.

Formalmente, la institución de contratación colectiva puede no representar mayor problema. Sin embargo, la práctica ha demostrado que este modelo se pervierte fácilmente cuando media la complicidad entre líderes sindicales, autoridades laborales y patrones. Ciertamente, los “contratos de protección” que pretendemos combatir corresponden a la vía voluntaria, toda vez que el patrón elige al sindicato de su preferencia y suscribe con él un contrato colectivo de trabajo que no requiere de mayores requisitos legales que la acreditación de la personalidad jurídica del secretario general del sindicato y la representación formal del patrón, ignorando completamente la voluntad de los trabajadores cuya relación de trabajo pretende regular. No obstante, el esquema corrupto de protección patronal no se limita a la vía voluntaria sino que, verificada la contratación colectiva simulada entre sindicatos blancos y patrones, vicia ipso facto las demás vías y procedimientos legales establecidos para obtener la titularidad de un contrato colectivo.

Esto se debe a que en la realidad, incluso antes de iniciar operaciones y contratar empleados, los patrones se anticipan a la firma de un contrato colectivo de trabajo que contenga los mínimos de ley con el sindicato de la central más influyente en la rama productiva y región. Este sindicato, a su vez, garantiza el control y la sumisión de los trabajadores para evitar que exijan mejores condiciones laborales, y detecta a los empleados que pretendan organizarse con el fin de presionarlos, intimidarlos o impulsar su despido. De este modo, al iniciar operaciones, los patrones no sólo se encuentran cubiertos por sindicatos afines a sus intereses sino que, además, actualiza un mecanismo infranqueable de protección al depositar el contrato ante la JCA, impidiendo que otros sindicatos puedan exigir la firma de un contrato colectivo por la vía de la huelga.

La firma de un contrato colectivo de protección patronal aniquila también la posibilidad de que los trabajadores que contrate la empresa puedan ejercer su derecho de asociación y se afilien al sindicato que prefieran, esto en virtud de la controvertida cláusula de exclusión por admisión, contraviniendo así principios normativos contenidos en la Constitución y en diversos tratados internacionales de derechos humanos.

La afiliación automática y obligatoria de trabajadores a un sindicato determinado es un claro resabio del corporativismo autoritario. Pese a que disposiciones tan injustas y arbitrarias no puede tener cabida en un sistema que aspira a ser garantista y democrático, la LFT contempla la posibilidad de que el sindicato contratante y el patrón pacten la contratación exclusiva de trabajadores que estén afiliados a él. Las cláusulas de exclusión han sido declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN); sin embargo, la reforma laboral de 2012 sólo tuvo el acierto de eliminar el segundo párrafo del artículo 395 relativo a las cláusulas de exclusión por separación. En consecuencia, toda reforma que pretenda combatir los contratos colectivos de protección debe necesariamente atacar también la figura de las cláusulas de exclusión en todas sus modalidades.

No cabe duda de que la contratación simulada entre sindicatos blancos y patrones, aunada a la afiliación obligatoria de trabajadores a un sindicato que no representa sus intereses, son el venero estructural que contamina a la institución de contratación colectiva en su totalidad. En consecuencia, los trabajadores que pretendan organizarse a través de sindicatos disidentes para la defensa de sus intereses a menudo se topan con obstáculos burocráticos y técnicos infranqueables, diseñados precisamente para desalentar todo movimiento que se oponga a los intereses de los sindicatos hegemónicos y los patrones.

Los obstáculos legales que tienen los sindicatos de trabajadores para contratar con el patrón o disputar con sindicatos hegemónicos la titularidad de un contrato colectivo sólo pueden encontrarse, por sentido común, cuando exista formalmente un sindicato, y para que un sindicato adquiera personalidad jurídica necesita del espaldarazo formal de la JCA a través de la famosa “toma de nota”. Es en esta primera etapa donde muchas organizaciones de trabajadores que pretenden crear sindicatos disidentes se ven disuadidas por la parcialidad y la falta de autonomía de la autoridad encargada de extender este reconocimiento, una parcialidad viciosa y estructural que, cabe señalar, ha sido censurada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), el Comité de Libertad Sindical (CLS), el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Relator Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en el sentido de que la manipulación del proceso de la “toma de nota” representa un patrón de conducta sistemático y generalizado del gobierno mexicano que violenta abiertamente el derecho de asociación contenido en los instrumentos internacionales de derechos humanos arriba señalados, y específicamente de los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio 87 de la OIT.

La ausencia de una autoridad imparcial que resuelva de manera rápida, eficaz y poco onerosa los conflictos de trabajo, así como en el enorme peso que tienen las consideraciones de naturaleza política y económica en torno al proceso de “toma de nota” de nuevos sindicatos son sólo algunos de los elementos que impiden a los trabajadores el libre ejercicio del derecho fundamental a asociarse en sindicatos y proteger de este modo sus intereses. Es evidente que semejante modelo de violación integral de derechos humanos laborales sólo puede ser posible con la complicidad de un sistema de administración y justicia laboral que lo vicia de origen.

Pero el modelo corrupto de contratación colectiva no termina ahí. La LFT prevé el principio de exclusividad en los artículos 388 y 389 al señalar que la pérdida de la mayoría de trabajadores en la empresa por un sindicato produce la titularidad del contrato colectivo de trabajo por el sindicato que adquiera la mayoría de afiliados, de tal manera que cuando un sindicato pretende la titularidad de un contrato colectivo y ya existe uno depositado ante la JCA, éste deberá sujetarse a un procedimiento especial previsto en el Capítulo XVIII de la LFT (artículos 892 a 899).

Así pues, cuando un sindicato de trabajadores que responde a la voluntad mayoritaria desea arrebatar la titularidad del contrato colectivo a un sindicato blanco que no los representa, éste debe cumplir primero con una serie de requisitos extralegales difíciles de satisfacer a corto plazo, tales como exhibir los nombres y firmas de los trabajadores, así como presentar documentos que acrediten la relación de trabajo, fichas de afiliación e incluso la certificación de las altas en los padrones del sindicato promovente.

En el caso de cumplir con estos requisitos, la JCA evalúa la procedencia de la demanda, procura avenir a las partes y, de no lograrlo, da inicio al juicio de titularidad. Sin embargo, en buena parte de los estados de la República ni siquiera se admite la demanda de titularidad bajo el argumento insulso de ser motivo de ruptura de la paz social4 . Por el otro lado, cuando la JCA admite la demanda, ésta puede retrasar deliberadamente el procedimiento a través de artimañas procesales (tales como admitir la integración de otros sindicatos fantasmas que pretendan la titularidad del contrato) con objeto de que el patrón o el sindicato hegemónico presionen al sindicato promovente y desarticulen el movimiento de los trabajadores que lo componen. Estas conductas se encuentran plenamente documentadas y representan una limitación evidente al derecho de asociación al nulificar la posibilidad de los trabajadores de pertenecer y ser representados por el sindicato que ellos elijan, verificándose la violación de los instrumentos internacionales de derechos humanos anteriormente señalados, y específicamente de los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio 87 de la OIT.

Por lo anteriormente expuesto, consideramos indispensable adoptar medidas legislativas que tiendan a combatir la corrupción, la simulación y el negocio de abogados y líderes “charros” que han convertido la negociación colectiva en una subasta infame mediante la cual se ofrece al patrón el contrato colectivo con las peores condiciones para los trabajadores. Las reformas que proponemos son fundamentales para el sindicalismo moderno, a fin de que recupere su prestigio y su papel como representante auténtico de los trabajadores. Asimismo representa una exigencia para avanzar en la cultura de la legalidad y la paz social, ya que el submundo que se ha venido desarrollando en el espacio del contratismo de protección opera ya con prácticas injustas, lesivas, ilegales y violatorias de derechos humanos, lo cual perjudica no sólo al modelo laboral y productivo, sino al país en su conjunto.

IV. Propuestas de reforma

La iniciativa que sometemos a consideración de esta soberanía retoma una de las grandes propuestas que aprobó el Senado de la República durante las discusiones de la reforma laboral de 2012 y que, en un acto de incongruencia moral e insensibilidad política, fue mañosamente eliminada por la Cámara de Diputados bajo el argumento inicuo de que la democracia sindical en todas sus formas podía afectar sensiblemente la estabilidad laboral al posibilitar escenarios de confrontación entre trabajadores y entre sindicatos.

Rechazamos abiertamente este criterio autoritario y por ello insistimos en que debe replantearse y debatirse con seriedad, responsabilidad y altura de miras un procedimiento de consulta que ya existe en todos los países democráticos del mundo para que los trabajadores, en un acto informado y responsable, tengan finalmente el derecho a decidir qué contrato colectivo de trabajo responde mejor a sus intereses y, en consecuencia, elijan libremente al sindicato que deba representarlos ante el patrón.

Asimismo proponemos eliminar de una buena vez la infame e inconstitucional cláusula de exclusión por admisión a efectos de que los trabajadores recuperen el derecho de afiliarse al sindicato que elijan, tal como lo señalan los principios fundamentales del derecho internacional del trabajo.

Este no es un invento espontáneo ni una ocurrencia pasajera: es hacer realidad el mandato del legislador, que había quedado en desuso por la práctica viciosa de los contratos colectivos simulados. Asimismo, es un acto de congruencia y responsabilidad internacional que responde a los reclamos que ha formulado reiteradamente la OIT a México por violar los convenios 87 y 98, así como un cúmulo de instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a la libertad de asociación, de sindicalización y de negociación colectiva.

La iniciativa en cuestión está inspirada en un anhelo añejo de democracia sindical auténtica, y deriva de un procedimiento especial que ya se encuentra establecido en la LFT para efectos de determinar la titularidad de un contrato colectivo de trabajo: el recuento.

Como lo señaló la SCJN en la jurisprudencia 150/2008 “los trabajadores tienen derecho a expresar su opinión y preferencia para elegir libremente la organización que los represente, protegidos contra todo acto de discriminación”, conforme a los principios fundamentales previstos en la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes secundarias que, de acuerdo con el artículo 133 de la carta fundamental, son la ley suprema de toda la Unión, así como los principios generales del derecho y de justicia social, aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la LFT. Así pues, para cumplir con dichos principios, la autoridad laboral debe ordenar que el recuento se lleve a cabo “mediante un procedimiento que garantice, en el marco de un sistema democrático de libertad sindical, el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, ya que es el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo”.

De acuerdo con nuestro máximo tribunal, corresponde a las juntas locales y federales “vigilar que la prueba cumpla su cometido para asegurar la plena libertad de quienes ejercen ese derecho; y para ello, deben proteger la confidencialidad, autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias externas que puedan hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático y de libertad sindical, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión”5 .

Partiendo de este criterio, proponemos adicionar un artículo 388 Bis a la LFT por el cual se establece un procedimiento especial para celebrar un contrato colectivo de trabajo. De este modo, los sindicatos que pretendan contratar colectivamente con un patrón deberán promover una solicitud ante la JCA local o federal que contenga las peticiones que comprenderán el proyecto de estipulaciones del contrato colectivo, así como la determinación de los salarios. El sindicato promovente deberá dirigir la solicitud de celebración de contrato colectivo de trabajo al patrón, anexando a ella copia certificada del registro de la directiva sindical y de sus estatutos.

La JCA entregará al patrón la solicitud y le requerirá entregar dentro de un plazo razonable un listado de los trabajadores a su servicio que contenga respecto de cada uno de ellos, nombre completo, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto de trabajo, y domicilio del centro de trabajo en que se presta el servicio. Agotado este trámite, la JCA hará público el listado de los trabajadores al servicio del patrón a efectos de garantizar que la plantilla esté completa, invitando asimismo a otros sindicatos que representen trabajadores al servicio del patrón a adherirse a la solicitud de celebración del contrato colectivo de trabajo.

Cuando la JCA tenga los listados y sindicatos que se hayan adherido a la solicitud, convocará a la realización de un recuento que deberá realizarse mediante el voto libre, directo y secreto de la mayoría relativa de los trabajadores, quienes podrán elegir entre los sindicatos solicitantes o manifestar su oposición a la celebración del contrato colectivo de trabajo. Para efectos de garantizar un recuento legal y transparente, el artículo que pretendemos adicionar propone una serie de requisitos técnicos relativos a las cédulas de votación. Asimismo establece la posibilidad de que los trabajadores se opongan a la celebración del contrato colectivo cuando dicha oposición sume dos terceras partes de los votos.

Cuando el recuento favorezca a uno de los sindicatos solicitantes, la JCA hará la declaratoria y notificará a las partes, dando un plazo razonable para concluir pláticas sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo con el sindicato que sea favorecido por el voto de los trabajadores. Para evitar conflictos intersindicales en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre el contenido del contrato, el sindicato favorecido estará autorizado para emplazar a huelga conforme al derecho que otorga el artículo 387 de la LFT. En el caso de que el resultado del recuento sea en contra de la celebración del contrato colectivo, la JCA hará la declaratoria y archivará el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

A efectos de armonizar la legislación laboral, la iniciativa que proponemos adiciona un párrafo tercero al artículo 390 de la LFT para impedir el depósito de un contrato colectivo de trabajo cuando no se acredite el procedimiento establecido en el artículo 388 Bis.

De igual manera, nuestra iniciativa pretende robustecer la democracia sindical y propiciar condiciones distintas y favorables para el fomento de las actividades productivas del país a través de la derogación de los artículos 395 y 413 de la LFT, mismos que la SCJN declaró inconstitucionales por ser “notoriamente contrarios a los principios de libertad sindical y de asociación, puesto que resulta contradictorio y, por lo mismo, inaceptable jurídicamente, que en la Constitución federal se establezcan esas garantías, conforme a las cuales... la persona tiene la libertad de pertenecer a la asociación o sindicato, o bien, de renunciar a ellos y en los mencionados preceptos de la ley secundaria se prevé como consecuencia del ejercicio del derecho a renunciar (o pertenecer), la pérdida del trabajo. Finalmente, el hecho de que con el ejercicio de un derecho consagrado constitucionalmente pueda ser separado del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en una ley secundaria, que permite introducir en las convenciones colectivas aquella figura, resulta censurable conforme al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la ley fundamental”6 .

Es importante mencionar que las modificaciones legales que proponemos no trastocan los derechos de los sindicatos, ni su autonomía o libertad, sino por el contrario, se les fortalece por medio de una participación mucho más activa de todos los agremiados, vinculándose responsablemente con el desarrollo de las actividades cotidianas de su sindicato a través de un ejercicio democrático y plural que se traduce mediante el voto libre, secreto y directo de los trabajadores. Tenemos la firme convicción de que la democracia directa es la vía óptima de representación, certeza y seguridad jurídica para los trabajadores, y decir que éste es un método que vulnera la libertad sindical es cuestionar el espíritu mismo de las democracias representativas modernas. Tampoco aceptamos el argumento de que la iniciativa que presentamos vulnere el derecho a la protección de datos personales ya que el procedimiento de recuento sólo implica consultar a los trabajadores respecto a la firma de los contratos colectivos, tal como sucedería en cualquier proceso electoral.

Esta propuesta aborda un reclamo generalizado que los trabajadores, sindicatos independientes, juristas, activistas laborales y miembros de la sociedad civil han enarbolado desde hace varios años. Ciertamente, como señaló el ilustre Mario de la Cueva, las cláusulas de exclusión constituyeron un instrumento valioso en la lucha del trabajo contra el capital, un elemento de integración y consolidación de la fuerza sindical y, sobre todo, fortalecieron la unión de los trabajadores en el debate sobre las condiciones colectivas de prestación de los servicios. No obstante, al subordinarse incondicionalmente el movimiento obrero a la política del partido oficial, que es lo mismo que el sometimiento total del estado, las cláusulas de exclusión se transformaron en la base más firme del totalitarismo estatal. Es nuestro deber poner un alto definitivo al totalitarismo sindical que corroe la institución de la contratación colectiva y abogar con firmeza por la democratización auténtica de la vida sindical del país.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 388 Bis; un párrafo tercero al artículo 390; se derogan los artículos 395 y 413, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 388 Bis. Cuando un sindicato pretenda la celebración de un contrato colectivo de trabajo, deberá promover ante la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje competente, la solicitud correspondiente, que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. La solicitud de celebración de contrato colectivo de trabajo se presentará por escrito en duplicado, por el sindicato que represente trabajadores al servicio del patrón. El escrito se dirigirá al patrón y en él se formularán las peticiones que comprenderán el proyecto de estipulaciones del contrato colectivo de trabajo y la determinación de los salarios. El sindicato solicitante, deberá acompañar copia certificada del registro de la directiva sindical y de sus estatutos.

II. La Junta de Conciliación y Arbitraje, actuando bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las 48 horas siguientes, hará llegar al patrón la copia de la solicitud y le requerirá, con apercibimiento de las sanciones a que se establecen en esta ley, para que dentro del término de 72 horas contadas a partir de la notificación le exhiba por duplicado y bajo protesta de decir verdad, un listado de los trabajadores a su servicio que contenga respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto de trabajo, y domicilio del centro de trabajo en que se presta el servicio. La notificación y sus anexos deberá ser hecha del conocimiento por el patrón a los trabajadores a su servicio a más tardar el día siguiente al en que la hubiere recibido.

III. Una vez recibido por la Junta de Conciliación y Arbitraje el listado a que se refiere la fracción II de este artículo, mandará notificar el listado a los trabajadores al servicio del patrón, mediante la publicación en los centros de trabajo en que se presten los servicios, así como en el boletín oficial de la junta.

Dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la última de la notificación a que se refiere el párrafo que precede, los demás sindicatos que representen trabajadores al servicio del patrón, podrán adherirse a la solicitud de celebración del contrato colectivo de trabajo y al efecto, exhibirán a la Junta de Conciliación y Arbitraje, los documentos a que se refiere la fracción I del presente artículo y, en su caso, podrán hacer manifestaciones sobre el listado exhibido por el patrón. En este caso, dentro de las 48 horas siguientes se notificará de las adhesiones al sindicato que hubiere solicitado en primer término la celebración del contrato colectivo de trabajo y al patrón para los efectos de la fracción II y primer párrafo de la fracción III de este artículo.

IV. Transcurridos los cinco días de la última notificación que se hiciere en términos de la fracción anterior, la Junta de Conciliación y Arbitraje, dará vista a las partes con los listados y sindicatos que en su caso se hayan adherido, para que dentro del término de 72 horas manifiesten lo que a su derecho corresponda. En caso de existir objeciones, la junta citará a las partes para una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas en la que resolverá de plano, elaborando el padrón definitivo de trabajadores con derecho a voto.

V. Transcurridos el plazo a que se refiere la fracción anterior, o desahogada la audiencia a que alude, la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 24 horas siguientes, dictará acuerdo en el que señalará fecha y hora para la realización del recuento que deberá efectuarse dentro de las 48 horas siguientes, bajo las siguientes modalidades:

a) Mediante el voto libre, directo y secreto. Los trabajadores podrán elegir entre los sindicatos solicitantes o manifestar su oposición a la celebración del contrato colectivo de trabajo.

b) Las cédulas de votación deberán emitirse en un número igual al de las personas documentadas en el padrón y estar debidamente selladas y autorizadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje, debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento relativo, un círculo o un recuadro a la altura de cada uno de dichos nombres, así como la leyenda “no acepto el contrato colectivo de trabajo” y un círculo o recuadro a la altura de tal leyenda, a efecto de que pueda ser emitido el voto marcando una cruz en el círculo o recuadro correspondiente al sindicato de la preferencia del emisor del voto o en contra de la celebración del contrato colectivo de trabajo.

c) La decisión de los trabajadores a favor de alguno de los sindicatos solicitantes, deberá adoptarse por el voto de la mayoría relativa de participantes con derecho a voto, siempre que la suma de votos a favor del o los sindicatos solicitantes, representen la tercera parte o más del total de los trabajadores al servicio del patrón.

d) La decisión de los trabajadores en contra de la celebración del contrato colectivo deberá adoptarse por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los trabajadores con derecho a voto.

VI. Si el recuento favorece a alguno de los sindicatos solicitantes, la Junta de Conciliación y Arbitraje, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las 24 horas hará la declaratoria y dentro de las siguientes 24 horas notificará personalmente al patrón y al o los sindicatos, dando un plazo de diez días hábiles para concluir pláticas sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo con el sindicato favorecido con el voto de los trabajadores, el cual será el único legitimado para celebrar el contrato colectivo de trabajo. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo, el sindicato favorecido con el voto de los trabajadores podrá emplazar a huelga exigiendo la celebración y firma de dicho contrato colectivo.

VII. Si el resultado del recuento es en contra de la celebración del contrato colectivo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 24 horas siguientes, hará la declaratoria y dispondrá el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, ordenando notificar personalmente a las partes.

VIII. El procedimiento a que se refiere este artículo será obligatorio para la celebración y depósito de un contrato colectivo de trabajo. En consecuencia, no se dará trámite al depósito de un contrato colectivo de trabajo ni al emplazamiento a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo cuando no se haya desahogado el procedimiento a que se refiere el presente artículo.

Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.

El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.

No se podrá depositar el contrato colectivo cuando no se acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 388 Bis.

Artículo 395. (Se deroga).

Artículo 413. (Se deroga).

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 359° Informe del Comité de Libertad Sindical, caso número 2694 (México): informe provisional, párr. 806

2 Pese a que México no ha ratificado este Convenio, su naturaleza jurídica genera obligaciones para el Estado mexicano de respetar, promover y hacer realidad sus disposiciones en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (1998), misma que considera que la libertad de asociación y la libertad sindical, y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, son derechos laborales fundamentales.

3 Arturo Alcalde, “¿Y el Convenio 98 de la OIT para cuándo?”, La Jornada , 6 de abril de 2013, disponible en:
http://www.jornada.unam.mx/2013/04/06/opinion/021a2pol

4 359° Informe del Comité de Libertad Sindical, Ibíd., pág. 738

5 Recuento para determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo previsto en el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo. Las juntas de conciliación y arbitraje deben ordenar y garantizar que en su desahogo los trabajadores emitan voto personal, libre, directo y secreto. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 451, Segunda Sala, tesis 2a./J. 150/2008

6 Tesis de jurisprudencia 28/1995 y 43/1999: Cámaras de Comercio e Industria, Afiliación Obligatoria. El artículo 5o. de la ley de la materia viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. constitucional, y; sindicación única. Las leyes o estatutos que la prevén, violan la libertad sindical consagrada en el artículo 123, apartado B, fracción X, constitucional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2016.

Diputados: Norma Rocío Nahle García (rúbrica), Araceli Damián González, Mario Ariel Juárez Rodríguez, Roberto Alejando Cañedo Jiménez.

Que reforma los artículos 14, 19 y 21 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Pedro Luis Noble Monterrubio, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado federal Pedro Luis Noble Monterrubio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social en materia de garantizar un medio ambiente sano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo de esta iniciativa es reformar diversos preceptos legales de la Ley General de Desarrollo Social con la finalidad de garantizar un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas en México.

El proyecto legislativo parte de un análisis donde el fenómeno de la globalización se encuentra en el centro de un debate político, social, económico y académico por las consecuencias positivas y negativas que trae consigo; uno de esos efectos tiene que ver con temas ambientales.

Hoy en día el medio ambiente y la sustentabilidad están rompiendo con el paradigma de ser abordados como temas unilaterales o aislados, para dar paso a enfoques integrales y multidisciplinarios donde se consideran aspectos sociales, culturales, legales, físicos, químicos, biológicos, económicos, etcétera.

El desarrollo sostenible es definido por el Brundland Report como “el desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de generaciones futuras para satisfacer las suyas propias”1 , en esta definición se plantea la necesidad de poner atención tanto en el aspecto social, como en el desarrollo económico, los cuales deben ser compatibles con los objetivos medio ambientales. Es decir, el punto de atención ya no sólo es la naturaleza, sino también la sociedad, de tal manera que el eje “persona-entorno” adquiere prioridad en el planteamiento económico.

Por ello, el desarrollo sustentable debe ser enfrentado en forma integral, lo cual implica no solo concentrarse en lo ambiental, también se debe pensar en el suministro de servicios básicos, mejorar la salud de la población, dotación de viviendas dignas, mejores accesos y vías de comunicación, incrementar los indicadores educativos, de calidad de vida y desarrollo humano. Siempre pensando en un equilibrio con la naturaleza y en el impulso de proyectos sustentables que protejan y cuiden del ambiente.

El mundo actualmente sufre crisis humanitarias, económicas y ecológicas que afectan el desarrollo y aumentan el número de personas en condiciones de pobreza, de ahí que satisfacer las necesidades básicas de las familias y ofrecerles la oportunidad de una mejor calidad de vida, son los mínimos requerimientos para lograr un desarrollo sostenible. Al respecto J.D. Worfenson sostiene que: “las políticas de desarrollo tendrán que estar orientadas a proteger nuestros bosques, nuestros mares y nuestra fauna, así como a mejorar su productividad si queremos que los pobres puedan cerrar la brecha de desigualdad abierta en los últimos cincuenta años”2 .

Por otra parte, la población mundial sigue creciendo, proyecciones a futuro nos dicen que en el año 2050 seremos más 7 mil millones de habitantes en el planeta, este número aumenta la presión sobre los recursos naturales y desde luego que puede frenar el mejoramiento de los niveles de vida, sobre todo en las zonas rurales donde la pobreza es más visible.

En los últimos años, la preocupación de las naciones y organismos internacionales por cuidar del medio ambiente se manifiesta en una diversidad de acontecimientos, uno de ellos es la Cumbre del Milenio de la Organización de las Naciones Unidas, ONU, celebrada en 2000, en la cual 189 jefes de estado y gobierno se comprometieron a cumplir lo que llamaron los Objetivos de Desarrollo del Milenio3 , en los cuales se planteó una ambiciosa agenda que se concreta en ocho puntos, uno de ellos enfocado a tomar nuevas medidas y a sumar esfuerzos para garantizar la sostenibilidad del medio ambiente4 .

Por otra parte, en 2002 se celebró la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible en Johannesburgo, auspiciada por la ONU, la cual fue concebida como continuación de la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro realizada en 1992, cabe hacer mención que el planteamiento de esta cumbre adolecía de una serie de errores que la hacían prácticamente inviable. De ahí que el objetivo principal de la cumbre celebrada en 2002, era dar respuesta de forma más realista a las cuestiones planteadas de la década anterior que se habían manifestado por primera vez en la Conferencia sobre Medio Ambiente Humano de Estocolmo.

La Cumbre de Johannesburgo desde su nacimiento tuvo un doble desafío, por un lado mejorar las condiciones de vida de todo ser humano y, por otro lado, proteger el medio ambiente. Es decir, se busca alcanzar un balance entre el desarrollo económico, social y del medio ambiente.

En junio de 2014, en la Ciudad de México, se celebró la Segunda Cumbre Mundial de Legisladores GLOBE Internacional, en la cual se externó la preocupación de los parlamentarios porque el mundo continúa por el camino de la no sustentabilidad, y se hizo un llamado a los gobiernos para reforzar las legislaciones que propicien un desarrollo sustentable.

Así también, el pasado mes de septiembre, el presidente Enrique Peña Nieto acudió a la Asamblea General de la ONU, donde México adoptó la Agenda 2030 en la cual se establecieron 17 Objetivos para el Desarrollo Sostenible. En la agenda se afirma que uno de los mayores desafío del mundo actual, es cuidar del medio ambiente, por ello se destacan objetivos como: promover la agricultura sostenible; garantizar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos; asegurar el acceso a energías asequibles, fiables, sostenibles y modernas para todos; tomar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos; conservar y utilizar de forma sostenible los océanos, mares y recursos marinos para lograr el desarrollo sostenible; así como proteger, restaurar y promover la utilización sostenible de los ecosistemas terrestres, gestionar de manera sostenible los bosques, combatir la desertificación y detener y revertir la degradación de la tierra, y frenar la pérdida de diversidad biológica.

Ahora bien, el desarrollo sostenible y la política social están estrechamente ligadas, ya que esta última tiene como objetivo central combatir la pobreza5 y buscar el bienestar de las personas.

En México, la política social toma un enfoque de derechos humanos y sociales, donde no sólo se contemplan derechos civiles y políticos, sino también se pone atención en los derechos sociales, económicos y culturales, así también está encaminada a la democratización, la transparencia en la toma de decisiones con el llamado buen gobierno y la sustentabilidad con el medio ambiente.

La diversidad cultural y geográfica que se tiene en México, exige una política social que no esté enfocada exclusivamente a disminuir los indicadores oficiales que miden la pobreza, también es necesario tener políticas públicas que tomen en cuenta las necesidades de cada región, así como fortalecer la cultura y el cuidado del medio ambiente.

Esta visión se contempla el artículo 4o. constitucional en su quinto párrafo, el cual establece que “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley”.

En ese mismo sentido, el artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, establece que “la Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios: VI. Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras”. Así también, el numeral 6 del mismo ordenamiento menciona que “Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Como se puede ver, estamos ante una oportunidad histórica, ya que lo que hoy hagamos por el planeta Tierra y el cuidado del medio ambiente no solo tendrá repercusiones para las futuras generaciones, sino ya las está teniendo en las presentes generaciones.

Por las razones anteriormente fundadas y motivadas, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y el de la iniciativa:

Ley General de Desarrollo Social Texto Vigente Texto Propuesto Artículo 14. La Política Nacional de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:

I. Superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación;

II. a V. ... Artículo 14. La Política Nacional de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:

I. Superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación, así como el acceso a un medio ambiente sano.

II. a V. ... Artículo 19. Son prioritarios y de interés público:

I. a VIII. ...

IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano. Artículo 19. Son prioritarios y de interés público:

I. a VIII. ...

IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento y cuidado ambiental, así como de equipamiento urbano. Artículo 21. La distribución de los fondos de aportaciones federales y de los ramos generales relativos a los programas sociales de educación, salud, alimentación, infraestructura social y generación de empleos productivos y mejoramiento del ingreso se hará con criterios de equidad y transparencia, conforme a la normatividad aplicable. Artículo 21. La distribución de los fondos de aportaciones federales y de los ramos generales relativos a los programas sociales de educación, salud, alimentación, infraestructura social, cuidado del medio ambiente y generación de empleos productivos y mejoramiento del ingreso se hará con criterios de equidad y transparencia, conforme a la normatividad aplicable. De lo que antecede, se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente

Decreto por el que se reforman los artículos 14, 19 y 21 de la Ley General de Desarrollo Social

Único. Se reforman la fracción I del artículo 14; la fracción IX del artículo 19 y el artículo 21; todos de la Ley de Desarrollo Social, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 14. La Política Nacional de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:

I. Superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación, así como el acceso a un medio ambiente sano.

II. a V. ...

Artículo 19. Son prioritarios y de interés público:

I. a VIII. ...

IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento y cuidado ambiental, así como de equipamiento urbano.

Artículo 21. La distribución de los fondos de aportaciones federales, y de los ramos generales relativos a los programas sociales de educación, salud, alimentación, infraestructura social, cuidado del medio ambiente y generación de empleos productivos y mejoramiento del ingreso se hará con criterios de equidad y transparencia, conforme a la normatividad aplicable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Brundtland City Energy Network; (1987). The Brundland Report. Our common Future. Nørre-Rangsrup, Toftlund, Dinamarca.

2 Wolfensohn, J.D.; (2002). “El reto de Johanesburgo” en El País 23 de agosto de 2002. Madrid, España.

3 González García, Juan (2011), La pobreza en México y China, política de combate y resultados, Miguel Ángel Porrúa, México.

4 PNUD (2015), Los Objetivos de Desarrollo del Milenio en México. Informe de avances 2015, PNUD, México.

5 López Pérez, Sócrates (2012), “Políticas sociales y nueva relación Estado pueblos indígenas”, Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, México.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2016.

Diputado Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado José Santiago López, del Grupo Parlamentario del PRD

Argumentos

Aun cuando el quinto párrafo del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que: “Queda prohibida toda discriminación motivado por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Hay que señalar, sin que ello implique algún ánimo de demeritar los avances que en las últimas décadas se han venido dando en materia de igualdad de género, y que han ocasionado instrumentos legales1 así como la puesta en marcha de políticas o programas en este robra, que el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres aún sigue siendo un tema pendiente en la agenda del Estado mexicano. Esto, a pesar de que son el sector poblacional predominante en el país.2

Esta situación en la que viven millones de mexicanas, impone la insoslayable tarea de diseñar mecanismos dirigidos a combatir las causas históricas y estructurales que impiden y obstaculizan su desarrollo.

Es necesario definir nuevas formas y valores que legitimen prácticas más igualitarias y democráticas, sobre todo desde el ámbito de la política y del acceso a los cargos públicos.

La más reciente reforma electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de febrero de 2014, introdujo un avance en esta materia, al postular la paridad entre los géneros en las candidaturas para legisladores federales y locales.

No hay que perder de vista que desde el 17 de octubre de 1953, fecha en la que en el Diario Oficial de la Federación se publicó el decreto que reconoció a las mujeres el derecho a votar y ser votadas para puestos de elección popular, el papel de la mujer en la vida pública del país y en la toma de decisiones políticas ha ido jugando un papel cada vez más relevante y dinámico.

La cultura de inclusión en la vida pública, ha permitido que las mujeres vayan ocupando cada vez más espacios para servir a la sociedad, pero es necesario seguir manteniendo y garantizando la existencia de un marco jurídico a nivel federal, que garantice el pleno acceso de éstas a los cargos públicos.

Es ilustrativo que mientras en otros países hay experiencias exitosas de mujeres en el poder público o en cargos de primer nivel, tales como: Ángela Merkel, canciller alemana; Hillary Clinton, precandidata a la presidencia de los Estados Unidos de América; Janet Yellen, presidenta de la Reserva Federal; Christine Lagarde, directora del Fondo Monetario Internacional; Dilma Rousseff, presidenta de Brasil; y Michelle Obama, primera dama de Estados Unidos de América, por mencionar algunos casos, en México esta idea parece que no ha terminado de pernear, sobre todo en el ámbito de la Administración Pública Federal. Basta señalar que actualmente, el Gabinete Legal y Ampliado –que es la organización principal de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal– se compone de 26 dependencias,3 de éstas sólo en 3 su titular es una mujer, en las otras 23 está al frente un hombre. Dicho de otro modo, sólo el 11.53% de la Administración Pública Federal, está ocupada por mujeres.

“Es inconcebible aspirar a llevar a México hacia su máximo potencial cuando más de la mitad de su población se enfrenta a brechas de género en todos los ámbitos.”4

Hay que incorporar una perspectiva de género como principio esencial para garantizar los derechos de las mujeres y evitar que las diferencias de género sean causa de desigualdad, exclusión o discriminación.

Por eso, con la propuesta de adición de un cuarto párrafo al artículo 1 o de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se pretende impulsar la igualdad de género en el nombramiento y remoción de los funcionarios de la Administración Pública Federal, sea centralizada o paraestatal.

Esta propuesta es consecuente con los compromisos suscritos por el Estado mexicano en el marco de las convenciones y los tratados internacionales, concretamente con la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Desde el Gobierno Federal, se debe asumir el compromiso de impulsar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en los cargos públicos, sólo así el país podrá aspirar a ser uno más democrático y participativo. Es momento de pasar de los discursos políticos a las acciones institucionales.

A continuación, se muestra un cuadro comparativo entre la propuesta que el día de hoy vengo a poner a consideración de esta Asamblea y el texto legal vigente, para una mayor comprensión de lo que se pretende adicionar.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, Diputado integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Único. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

El Poder Ejecutivo de la Unión, en cumplimiento de las facultades y obligaciones que le confiere la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizará la igualdad de género en el nombramiento y remoción de los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal.

Transitorio

Primero. El presente decreto cobrará vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Por ejemplo, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General de Víctimas, entre otras.

2 De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el año pasado en el país se contabilizó una población total de mujeres de 61 millones 958 mil 979. Ver “México en Cifras. Información Nacional, por Entidad Federativa y Municipios”, INEGI. Disponible en: http://www3.inegi.org.mxlsistemas/mexícocifras/default.aspx (Última consulta: 26 de enero de 2016)

3 Las dependencias y sus titulares son: Segob, Miguel Ángel Osorio Chong; SRE, Claudia Ruiz Massieu Salinas; Sedena, general Salvador Cienfuegos Zepeda; Semar, Almirante Vidal Francisco Soberón Sanz; SHCP, Luis Videgaray Caso; Sedesol, José Antonio Meade Kuribreña; Semarnat, Rafael Pacchiano Alamán; Sener, Pedro Joaquín Coldwell; SE, Ildefonso Guajardo Villareal; Sagarpa, José Eduardo Calzada Rovirosa; SCT, Gerardo Ruiz Esparza; SEP, Aurelio Nuño Mayer; Cultura, Rafael Tovar y de Teresa; Salud, Mercedes Juan López; STPS, Alfonso Navarrete Prida; Sedatu, Rosario Robles Berlanga; Sectur, Enrique de la Madrid Cordero; SFP, Virgilio Andrade Martínez; PGR, Arely Gómez González; CJEF, Humberto Castillejos Cervantes; JOP, Francisco Guzmán Ortiz; Pemex, Emilio Lozoya Austin; CFE, Enrique Ochoa Reza; IMSS, José Antonio González Anaya; ISSSTE, José Reyes Baeza Terrazas; y Conagua, Roberto Ramírez de la Parra, Ver “El Gabinete Legal y Ampliado”, Gobierno de la República, Disponible en http://www.gob.mxlpresidencialestructuras/el-gabinete-legal-v-ampliado (Última consulta: 26 de enero de 2016)

4 Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018, Diario Oficial de la Federación, 30 de agosto de 2013. Disponible en:

http://www.dof.gob.mxlnota detalle.php?codigo=5312418&fecha=30/08/2013 (Última consulta: 26 de enero de 2016)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de febrero de 2016.

Diputado José Santiago López (rúbrica)

Que reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Francisco Escobedo Villegas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Francisco Escobedo Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

En el año dos mil doce, fue modificada sustancialmente la Ley Federal del Trabajo, reforma que rompió con paradigmas y principios en materia laboral, la anterior legislatura aprobó diversas modificaciones a diferentes artículos de la Ley de referencia, donde destaca la reforma que sufrió el numeral 48.

El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo esencialmente regulaba lo relativo a los salarios vencidos, es decir, establecía la obligación del patrón a pagar a su trabajador su salario desde la fecha en que fue injustificadamente despedido hasta que se complementara el laudo. El numeral en cita rezaba lo siguiente:

Artículo 48.- Podrá solicitar ante la JCA, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que se desempeña, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Sin el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se complemente el laudo.

Ahora, con la reforma mencionada, el artículo 48 establece la obligación del patrón de pagar en caso de un despido injustificado, los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, de igual forma se determina, que si al término de doce meses no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán al trabajador intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.

Para mayor comprensión de lo aquí expuesto me permito transcribir el actual artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo:

“Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.

Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.

Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.”

Nuestros legisladores, según se observa en la exposición de motivos que dio origen a la reforma en mención, argumentaron a manera de justificación en cuanto al tema de limitar el pago de los salarios vencidos, que los juicios duraban en exceso.

Dicha reforma se llevó a cabo, sin realizar un estudio serio que justificara la necesidad de un cambio en la materia, sin un razonamiento económico, social o laboral, que determinara efectivamente si el trabajador era el culpable de la existencia de una indebida práctica a efecto de prolongar la duración de los procedimientos laborales y por ello se le impuso la carga de dejar de percibir sus salarios, contraviniendo con ello el carácter protector de nuestra constitución.

No se realizó ningún diagnóstico para saber sí era el trabajador o el patrón quienes a decir de los legisladores, artificialmente prolongaban los procedimientos, ineptitud de las juntas laborales o la propia obligación del estado de impartir justicia pronta y expedita, sin embargo, se castigó al trabajador con la pérdida de obtener su salario y máxime que es despido imputable al patrón.

Ahora bien, en todo caso el patrón de estimar que pagó en exceso los salarios caídos, dada la lentitud del juicio, debería demandar al estado la reparación del daño, quien conforme al artículo 1º de nuestra constitución, está obligado a reparar las violaciones a los derechos humanos, más no hacer pagar al trabajador -la parte débil- el retraso o lentitud de una resolución.

Los estudios que se han emitido sobre los obstáculos de la justicia laboral demuestran que su tardanza derivan de ausencia de presupuesto, infraestructura, capacitación del personal, cargas de trabajo, entre otros, sin que aparezca como elemento importante, la conducta de la representación obrera. Es precisamente a factores derivado del estado de quien depende esencialmente la duración de los juicios, definir la infraestructura y el resto de elementos que actualizan el comportamiento demoratorio de los tribunales.

Con la reforma en mención se dio un cambio sustancial a la legislación laboral, rumbo que es insostenible, referido al principio de que la tardanza en los juicios laborales debe ser cubierta a costa del salario del trabajador, que ha sido privado ilegalmente de su fuente de manutención. Es difícil pensar en un absurdo mayor, sobre todo cuando se sostiene que los juicios durarán menos, pagando menos a los trabajadores.

Por otra parte, el artículo 1o. de nuestra Constitución Política determina que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, igualmente establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

El principio de progresividad a que se refiere el artículo 1º constitucional se ve vulnerado por el actual artículo 48 de la ley del trabajo, puesto que este constituye una regresión al limitar al trabajador de percibir el pago íntegro de los salarios caídos hasta el cumplimiento del fallo, pues le impide con ello el goce de una vida digna, máxime de haber sido despedido injustificadamente,

Así las cosas, el principio de progresividad obliga al Estado a tener un desarrollo progresivo en el cumplimiento de sus leyes con el fin de que los derechos humanos del gobernado no se afecten y siempre se cumplan, evitando así un retroceso en su aplicación, por lo tanto, con la reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo se vulneran y disminuyen los beneficios con los que contaba el trabajador, bajo la tutela de un derecho ya reconocido transgrediendo el principio de progresividad, los derechos de los trabajadores deben ser desarrollados progresivamente a fin de extender su ámbito de protección, generando y garantizando el Estado las condiciones necesarias para su reconocimiento y ejercicio.

Como muestra de este principio, basta recordar que la Ley Laboral de 1931 en su artículo 122, establecía que el trabajador tenía derecho al pago de los salarios vencidos hasta que concluyera el plazo que la ley imponía al tribunal del trabajo para pronunciar resolución definitiva. Posteriormente el legislador consideró mejorar la protección al trabajador (principio de progresividad), imponiendo un nuevo criterio que hiciera extensiva la responsabilidad al patrón infractor hasta el cumplimiento de la resolución, lo anterior se vio reflejado en el artículo 124 de la propia ley.

Como legisladores tenemos la obligación de apegarnos a los principios de progresividad, justicia y equilibrio social, y al derecho mínimo vital establecido en nuestra constitución (art. 1 y 123), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26)1 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 2.1).2

Por ello, la presente iniciativa tiene como objeto que los trabajadores que sean despedidos injustificadamente se les respeten y paguen los salarios vencidos desde la fecha en que fueron despedidos hasta el cumplimiento del laudo.

No omito mencionar que actualmente aún con la reforma de dos mil doce el tiempo que se lleva en resolver un juicio laboral no ha disminuido, es de todos conocidos que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no resuelven en los plazos que fija la ley, el promedio de duración de un procedimiento laboral por despido es de aproximadamente cuatro años, lo que conlleva que al trabajador de acuerdo al actual artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, se le cubre de manera íntegra un año, dejando de percibir tres años de salarios a los que tenía derecho, y sin justificación alguna se le afecta de manera grave y sobretodo el bienestar de su familia.

Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero. Se reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que se desempeña, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Sin el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se complemente el laudo.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo. 26.- Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de las Organizaciones de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por la vía legislativa u otros medios apropiados.

2 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

Artículo 2.1.- Cada uno de los Estados parte en el presente pacto se comprometen a adoptar medidas, tanto por separado como como0 mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular, la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2016.

Diputado Francisco Escobedo Villegas (rúbrica)

Que reforma el artículo 134 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Araceli Madrigal Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El virus de zika se transmite a las personas a través de la picadura de mosquitos infectados del género Aedes , y sobre todo de Aedes aegypti en las regiones tropicales. Este mosquito es el mismo que transmite el dengue, la fiebre chikungunya y la fiebre amarilla.

De esta manera, la ausencia previa de esta enfermedad en nuestro país nos hace susceptibles a una virulencia elevada, a esto hay que añadir que una parte de los casos son asintomáticos o con síntomas semejantes a los de otras enfermedades comunes de nuestro territorio, como ya se refirió, el dengue entre ellas. Lo anterior vuelve complicado la detección oportuna y favorece la posibilidad de que se incremente el número de mosquitos con capacidad de adquirir el virus a partir de los individuos infectados y así, sucesivamente, caldo de cultivo para una epidemia considerable de rápida diseminación.

Por lo tanto y ya que el virus del zika es nuevo en los países latinoamericanos y consecuentemente en nuestro país, los medios de comunicación, la población y las autoridades tendrán que recibir la educación sobre la enfermedad, su forma de transmisión, la falta de tratamiento específico, las formas de tratamiento sintomático y la adopción de medidas de control.

Es importante, por lo tanto, considerar que los brotes del virus del zika, podrían ocasionar una carga adicional en todos los niveles de atención sanitaria, por lo que es necesario desarrollar e implementar protocolos y planes bien establecidos de tamizaje y atención a los pacientes, más aún por el hecho de se desconocen los alcances orgánicos y teratogénicos de esta enfermedad.

En días pasados la Secretaría de Salud de nuestro país, confirmó los primeros casos autóctonos de zika en el país y llamó a los mexicanos a realizar acciones de prevención como la eliminación de sitios de anidación del mosco transmisor Aedes aegypti . Esto es un problema endémico de los lugares tropicales, sin embargo, con el cambio climático el mosquito puede vivir a alturas de mil 800 metros y es por ello que ya lo tenemos en otros lugares fuera del sureste de México (2).

En México, al mes de enero pasado, se han confirmado 15 casos autóctonos de infección por virus zika en los estados de Chiapas (10), Jalisco (1) y Nuevo León (4) mientras que se han registrado 3 casos importados en los estados de Querétaro (1), Nuevo León (1) y Tamaulipas (1).

Argumentos

El virus del zika (1) es un virus emergente transmitido por mosquitos que se identificó por vez primera en Uganda, en 1947 en macacos de la India a través de una red de monitoreo de la fiebre amarilla selvática. Posteriormente, en 1952, se identificó en el ser humano en Uganda y la República Unida de Tanzania. Se han registrado brotes de enfermedad por este virus en África, las Américas, Asia y el Pacífico.

Los primeros brotes de enfermedad por el virus de zika se describieron en el Pacífico en 2007 y 2013 (Yap y Polinesia francesa, respectivamente), y en América (Brasil y Colombia) y África (Cabo Verde) en 2015. A ello hay que añadir que más de 13 países de América Latina han notificado infecciones esporádicas por el virus de zika, lo cual indica que éste está teniendo una rápida expansión geográfica.

Género: Flavivirus; Vector: mosquitos Aedes (que habitualmente pican por la mañana y al atardecer/anochecer); Reservorio: desconocido.

Signos y síntomas

El periodo de incubación (tiempo transcurrido entre la exposición y la aparición de los síntomas) de la enfermedad por el virus de zika no está claro, pero probablemente sea de pocos días. Los síntomas son similares a los de otras infecciones por arbovirus, entre ellas el dengue, y consisten en fiebre, erupciones maculopapulares, conjuntivitis, mialgias, artralgias, malestar y cefaleas; suelen durar entre 2 y 7 días.

Durante los grandes brotes que se han producido en la Polinesia francesa en 2013 y el Brasil en 2015, las autoridades sanitarias nacionales notificaron potenciales complicaciones neurológicas y autoinmunes de la enfermedad por el virus de zika. Recientemente, en Brasil, las autoridades sanitarias locales han observado un aumento de las infecciones por este virus en la población general, así como un aumento de los recién nacidos con microcefalia en el nordeste del país.

Los organismos que están investigando estos brotes están encontrando pruebas cada vez más numerosas de una relación entre el virus de zika y la microcefalia, aunque son necesarias más investigaciones para entender esa relación. Asimismo, se están investigando otras causas posibles.

La Secretaría de la Organización Mundial de la Salud, recientemente informó al Comité de Emergencia de dicha organización, sobre los conglomerados de casos de microcefalia y de síndrome de Guillain-Barré que se han asociado temporalmente con la transmisión del virus del zika en algunos entornos. Además se proporcionó información al comité sobre lo que se sabe actualmente acerca de la historia del virus del zika, su propagación, el cuadro clínico que presenta y sus características epidemiológicas; el comité destaca la importancia de tomar medidas enérgicas a fin de reducir el número de casos de infección por el virus del zika, en particular en las embarazadas y las mujeres en edad fértil.

México, a través del Ejecutivo federal, ha refrendado su compromiso por trabajar, como un actor con responsabilidad global, de manera conjunta con la Organización Mundial de la Salud y las autoridades sanitarias a nivel global por continuar compartiendo la notificación oportuna y el intercambio rápido de información relevante a través de los esquemas establecidos para tal fin. Sin embargo pensamos que desde el ámbito del Poder Legislativo, es importante contribuir con las reformas necesarias a nuestras leyes para el control y abatimiento de esta enfermedad.

Fundamento legal

Quien suscribe, Araceli Madrigal Sánchez, diputada del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 134 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 134, fracción VI, de la Ley General de Salud, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I. a V. ...

VI. Fiebre amarilla, dengue, zika y otras enfermedades virales transmitidas por dípteros y artrópodos;

VII. a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

Organización Mundial de la Salud (OMS).

Entrevista a la titular de la Secretaría de Salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2016.

Diputada Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 134 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Hernán de Jesús Orantes López, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Hernán de Jesús Orantes López, diputado federal a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción 1; 77 y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 134 de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La historia de México ha estado ligada invariablemente a la historia del campo. Los cambios en las forma de propiedad de la tierra en el ámbito rural y los sistemas de explotación han ido marcando las diferentes etapas por las que ha pasado nuestro país.

En pocas palabras, el campo es nuestro pasado, nuestro presente y de la atención que le brindemos ahora, depende el futuro de los mexicanos. Para empezar, debemos cambiar la visión que tenemos del agro. No hay que percibirlo como un problema y, por ende, causa de muchos de nuestros males. Antes bien, debemos verlo como la solución a varios de los problemas estructurales de México.

Si lo seguimos catalogando como un problema, continuaremos aplicando políticas proteccionistas y programas asistenciales que al final resultan regresivos y por lo tanto en lugar de combatir la pobreza terminan estimulándola.

De lo contrario, si partimos de la idea de que el campo es la solución de muchos de nuestros lastres, habremos de concebir políticas públicas eficientes y eficaces, y procuraremos la asesoría técnica y financiamiento suficiente para impulsar la producción agrícola.

El gran reto es revertir la tendencia a consumir más productos importados que germinados en nuestros suelos.

La Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la Agricultura (FAO por sus siglas en inglés) asegura que México gasta cada año 15 mil millones de dólares para comprar productos básicos a otros países. Muy explicativo resulta que, también de acuerdo a datos oficiales, “cada vez que una familia mexicana se sienta a la mesa, solo un poco más del 50 por ciento de lo que consume se produce en México”.

En este sentido, la FAO señala que “un país puede afirmar que goza de seguridad alimentaria cuando es capaz de producir 75% de lo que consume”. Por ello, si México genera alrededor del 50% de lo que come, se considera que se encuentra en una situación de dependencia con el exterior, lo cual de ninguna manera resulta sano para su economía.

Resulta muy revelador el hecho de que el maíz, alimento base de los mexicanos, aun cuando es el grano emblemático de nuestra cultura y es objeto de gran parte de los esfuerzos productivos de todo el país, sólo producimos 21 millones de toneladas, cuando la demanda es de 31; lo que implica que se adquieran 10 millones toneladas del exterior, principalmente de Estados Unidos. El hecho de que se importe el 30 por ciento de nuestro principal alimento, estamos en una “situación de dependencia” en el plano alimenticio, indica a la FAO.

Necesitamos hacer más productivas los casi 22 millones de hectáreas que de acuerdo las estimaciones, pueden ser objeto de explotación agrícola. Lo cual sólo será posible si creamos una sólida base jurídica que otorgue más certeza a la tenencia de la tierra; si gestamos instituciones fuertes, que sean garantía de justicia y transparencia; si dejamos de pensar en los campesinos como los hermanos menores.

Producción y competitividad es una prioridad inaplazable, pues el retroceso en la producción agrícola es evidente. En 1950, la participación del PIB primario en el PIB nacional era de 16.1%, en tanto que en el 2012, solo fue del 3.4%. El abandono del campo es evidente, entre otros factores por la migración a las zonas urbanas.

Los apoyos no deben ser estímulo para la simulación ni un premio a la improductividad, se debe premiar la siembra y los resultados de la misma, para que podamos superar la balanza desfavorable entre producción y demanda nacional.

Tenemos que darle la justa dimensión al tema. En el campo está el origen y fin del destino de los mexicanos. Riqueza y pobreza van de la mano con la situación del medio rural, con los esquemas de administración de los recursos y con las formas de propiedad.

Por ello me propongo iniciar una serie de propuestas de reformas legales que tienen como objetivo democratizar la justicia para los campesinos; desenmadejar los trámites administrativos y crear más estímulos a la producción agrícola.

Tenemos que hacer más competitivo al campo mexicano, porque con ello vamos a resolver problemas de pobreza, de alimentación, de atraso y marginación.

Una de las propuestas que más he recogido del campo, es que se busque por todos los medios al alcance de los legisladores, el fortalecimiento de las instituciones encargadas de procurar justicia para las campesinas y los campesinos de México.

Es la Procuraduría Agraria, la institución de la Administración Pública Federal encargada de defender los derechos de los sujetos agrarios y, que además, de acuerdo a las atribuciones que le da la ley, “brinda servicios de asesoría jurídica, arbitraje agrario y representación legal; promueve la conciliación de intereses, la regularización de la propiedad rural y el fortalecimiento de la seguridad jurídica en el campo”.

Es también la encargada de “fomentar la organización agraria básica para la producción y mejor aprovechamiento de sus tierras y recursos naturales, a través de las acciones que coadyuvan al desarrollo rural sustentable y al bienestar social”.

La procuraduría agraria es el organismo oficial más cercano al campesinado, con presencia nacional y experiencia en el trato con la gente del campo. Sirve de orientadora, mediadora y representante legal de los intereses campesinos. Tiene la más grande cobertura en todo el país y su presencia es fundamental para la preservación de la paz en el campo.

Su importancia tiene que ver con la democracia en este país, con la paz social y con el desarrollo económico. Por eso es necesario una reforma legal que la fortalezca para hacerla más eficiente; que le de elementos para que actué con mayor libertad, y que le permita abordar con mayor éxito los requerimientos campesinos.

La Procuraduría Agraria fue el resultado de unas reformas al Artículo 27 Constitucional y la promulgación de la Ley Agraria, en cuyo marco jurídico fue concebida como un “Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Se encarga de asesorar a los campesinos en sus relaciones jurídicas y orientarlos respecto de sus derechos y la forma de ejercerlos”.

Su carácter de órgano descentralizado, la convierte en una entidad con personalidad jurídica y patrimonio propio y con autonomía que le permite tomar decisiones perentorias. No obstante dicha autonomía, los órganos descentralizados siguen estando sometidos a actividades de control y vigilancia de la Administración Pública central. Lo que se traduce en que ese otorgamiento de facultades de decisión está limitado y la autonomía financiera y presupuestaria no es cabal.

Por ello es necesario una reforma en el artículo 134 de la Ley Agraria para dotarla de una mayor independencia funcional y presupuestaria, puntualizando el texto legal en ese sentido.

Asimismo, es necesario eliminar de dicho ordenamiento legal, el carácter sectorizado que tiene la Procuraduría Agraria, para brindarle una autentica autonomía presupuestaria, técnica y operativa.

Independencia y mayor presupuesto implica dotar a la Procuraduría de elementos para que amplié su ámbito de acción, que eficiente la defensa de los derechos de los campesinos y con ello realice plenamente sus funciones de Ombudsman agrario.

De acuerdo a nuestros ancestros, la tierra es la gran dadora. Es la madre de todo lo que hay sobre ella. Es origen y fin. Hagamos algo por la tierra y por los que viven de ella.

Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración de la H. Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 134 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se reforma el artículo 134 de la Ley Agraria para quedar como sigue:

Artículo 134. La procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado , con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de Febrero de 2016.

Diputado Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 18 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Beatriz Vélez Núñez, del Grupo Parlamentario del PRI

De la diputada, Beatriz Vélez Núñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma y adiciona la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, tomando en cuenta la siguiente

Exposición de Motivos

Desde el 2010 a la fecha México se ha enfrentado a una seria aceleración en materia de envejecimiento pues mientras que para ese año las personas con una edad de entre los 65 años representaba solamente el 6% de nuestra población total, para 2016 este segmento significará el 15%, de acuerdo a cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Lo anterior no es exclusivo de nuestro país, para 2050 la proporción de la población mundial con más de 60 años de edad pasará a ser de 2000 millones, lo que representa un aumento del 12% al 22%. Francia dispuso de casi 150 años para adaptarse a un incremento del 10% al 20% en la proporción de la población mayor de 60 años, pero países como Brasil, China y la India deberán hacerlo en poco más de 20 años.

El estado de Guerrero por su parte cuenta con 321,932 adultos mayores, este importante número corresponde cerca del 9.5% de la población del estado. Chilpancingo, que es la capital del Estado cuenta con una población por sí sola de 11,879 adultos mayores de 65 años.

No cabe la menor duda de que esta situación representa nuevos retos para la administración que lleva a cabo el Estado, hablo sobre distintos temas que van desde el reparto de las pensiones hasta la organización del espacio demográfico, pero sobre todo me refiero a este respecto en materia de Salud.

Al presentarse una mayor población adulta también se presentan mayores volúmenes de complicaciones que surgen tanto de manera natural por la edad, como por los riesgos de salud pública que actualmente enfrenta y enfrentará el país, como lo son las enfermedades cardiovasculares, renales o el cáncer de mama, entre otras.

De acuerdo con la OMS las personas de edad avanzada que viven en países de ingresos bajos y medianos soportan una carga de morbilidad más elevada causado por problemas como las cardiopatías, el accidente cerebrovascular (ictus) y las neumopatías crónica.

No obstante, existen otros rubros como las causas de discapacidad, como aquellos relacionados con el deterioro sensorial, problemas graves de dolor en el cuello y la espalda o enfermedades pulmonares.

La salud mental y el bienestar físico y emocional de estas personas tienen la misma importancia que las de cualquier otra edad y como podemos observar respecto al número de distintos problemas de salud que puede acarrear, la peor medida respecto a una política pública saludable es omitir este asunto o peor, utilizar la discriminación contra las personas de edad avanzada.

Constantemente la Administración en la materia ha considerado que el gasto sanitario dedicado al cuidado para los adultos mayores un costo que repercutirá de manera negativa en el reparto del presupuesto, sin embargo es al mismo tiempo una obligación por parte del Estado y una inversión que permitirá a largo plazo poder enfrentarnos de manera efectiva a los problemas que trae el futuro.

Cabe resaltar al respecto, que actualmente nuestro sistema de salud no se encuentra preparado para hacer frente al cambio demográfico que estamos sufriendo, ni estamos preparados para sostener una atención médica desproporcionada de varias enfermedades crónicas y síndromes geriátricos.

Es preciso, más que nunca, que comencemos a planear estrategias que brinden servicios específicos para los ancianos, como son adaptación de los edificios y los medios de transporte, evitar situaciones de pobreza, la falta de seguridad social, movilidad o atención que les permita contar con buenas condiciones de salud.

Esto último es lo que me importa en mayor medida, pues la atención médica geriátrica sigue siendo un problema a resolver en todo el mundo, es cierto que es atendida por políticas públicas locales, pero aun responden a las prioridades de cada responsable sin tomar en cuenta las necesidades a nivel nacional.

Es cierto también que tanto el IMSS como el ISSSTE y algunos Estados tienen un programa de atención al adulto mayor, pero sigue siendo gracias a la buena fe y al contexto de cada situación y no así por la necesidad de tomar cartas en el asunto.

Incluso cabe mencionar que la Ley de los Derechos de las Personas Adultas prevé clínicas geriátricas, pero no contempla la atención integral que es fundamental para proteger de manera correcta la salud de las personas adultas.

Urge revertir esta situación que no sólo genera discriminación, sino que representa un problema de salud pública y violación a sus derechos, por esto propongo la siguiente reforma que intenta incluir la atención médica integral para los adultos mayores dentro de las clínicas geriátricas con equidad y justicia.

Hablo de implementar un modelo de atención de adultos mayores, con un bordaje de enfoque holístico y multidisciplinario para detección oportuna, prevención y control de las patologías propias de este grupo de edad, con personal capacitado, lo que permitirá diagnosticar de manera precoz alteraciones que puedan adoptar complicaciones severas en tiempos futuros.

Es importante este tipo de atención de calidad a los adultos mayores, que tenga un carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, así como psicología, nutrición, con especialistas en medicina geriátrica.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 18 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. ... a IX. ...

X. Calidad del servicio. Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales;

XI. Instituto. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, y

XII. Atención médica integral. La atención médica integrada por especialistas en medicina geriátrica, de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, así como psicología, nutrición, con especialistas en medicina geriátrica, incluyendo la atención de urgencias, realizadas preferentemente en una sola consulta;

Artículo 18. Corresponde a las Instituciones Públicas del Sector Salud, garantizar a las personas adultas mayores:

I. ... a II. ...

III. La atención médica integral a las personas adultas mayores en las clínicas y hospitales, con el establecimiento de áreas geriátricas en las unidades médicas de segundo y tercer nivel públicas y privadas. Las especialidades médicas encargadas de la atención de la salud de las personas adultas mayores, son la geriatría y la gerontología;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada Beatriz Vélez Núñez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Protección Civil, y Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Noemí Zoila Guzmán Lagunes, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Noemí Zoila Guzmán Lagunes, diputada integrantes de la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil y de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en materia de Protección Civil y Sistemas de Alerta Temprana al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

El Sistema Nacional de Protección Civil surgió hace 30 años como una respuesta del gobierno mexicano y como una necesidad social ante los trágicos acontecimientos del 19 y 20 de septiembre de 1985, cuando los sismos de magnitudes 8.1 y 7.6, cobraron la vida de casi 6,000 personas de acuerdo con las cifras oficiales.

Por la ubicación geográfica del país y sus condiciones geológicas, se encuentra expuesto a fenómenos naturales, como: los sismos, ciclones tropicales, inundaciones, lluvias intensas, deslizamiento de laderas, erupciones volcánicas, heladas, sequías, etcétera. Estos fenómenos seguirán ocurriendo debido a la naturaleza dinámica de nuestro planeta y más aún, los efectos ya visibles del cambio climático, están provocando un incremento en la frecuencia e intensidad de fenómenos hidrometeorológicos extremos.

Por otro lado, el crecimiento del país, en muchas ocasiones sin una planeación adecuada, el incremento de la población, su concentración en grandes urbes, la degradación ambiental, el surgimiento de nuevos fenómenos destructivos de origen químico-tecnológico, sanitario ecológicos y socio-organizativos, así como las condiciones de vulnerabilidad que imperan a lo largo del territorio nacional, han derivado en un mayor riesgo de desastres, mismo que se manifiesta a través de una tendencia a incrementar año con año su impacto económico.

De hecho, de acuerdo con la evaluación del impacto económico realizada por el Cenapred, entre el 2000 y el 2013, el monto de daños y pérdidas a consecuencia de la ocurrencia de desastres, suma más de 30 mil millones de dólares. Montos que podrían ser destinados a programas sociales que mejoren el bienestar y la calidad de vida de la población.

Resulta aún más lamentable la pérdida de vidas humanas que los desastres han provocado en el pasado reciente. De acuerdo con el CENAPRED, de 1980 a 1999 el promedio anual de muertes fue de 506 y del 2000 al 2014 fueron 186 defunciones por año. Lo anterior significa que en los últimos 36 años más de 12,000 personas han perdido la vida por la presencia de los fenómenos perturbadores.

Por otro lado, los desastres tienen también implicaciones en el bienestar y desarrollo de la población. Tan solo en 2013, 3.1 millones de habitantes, 61,635 viviendas, 2,360 escuelas y más de 980 mil hectáreas resultaron afectados por algún desastre.

Lo anterior, pone de manifiesto la necesidad de redoblar esfuerzos en materia de protección civil incorporando una visión de gestión integral de los riesgos a través de mecanismos y esquemas innovadores para hacer frente a las amenazas a las que está expuesta nuestra nación, a reducir los riesgos que históricamente se han ido construyendo y mitigar el impacto de los desastres, anteponiendo como premisas que lo más valioso es la seguridad y la vida de las personas.

Justamente, los Sistemas de Alerta Temprana han demostrado su efectividad, a nivel mundial y en nuestro país, al reducir el número de muertes ante la presencia de algún fenómeno perturbador. Su principal objetivo es proteger la vida de las personas, sus bienes, la infraestructura y el medio ambiente, por lo que deben ser considerados como un elemento de vital importancia en las estrategias de prevención y reducción de riesgos. “Una alerta clara, recibida a tiempo, unida al conocimiento de qué esperar y cómo reaccionar en cada caso puede significar para las personas y sus comunidades la diferencia entre la vida y la muerte.”

La importancia de un Sistema de Alerta Temprana, radica en que permite conocer anticipadamente y con cierto nivel de certeza, en qué tiempo y espacio, un fenómeno perturbador, ya sea natural o antropogénico puede desencadenar situaciones potencialmente peligrosas. Con ello pueden ponerse en práctica acciones y protocolos de respuesta para salvaguardar la integridad de las personas y tomar las medidas para reducir el impacto de la infraestructura y el medio ambiente.

Esta importancia ha sido señalada en diversos foros internacionales, como quedó de manifiesto en el año 2005 durante la Conferencia Mundial sobre la Reducción de los Desastres en la cual los gobiernos participantes, entre ellos México, se comprometieron a tomar medidas para reducir el riesgo de desastres y adoptaron el Marco de Acción de Hyogo como una guía para reducir las vulnerabilidades frente a los fenómenos perturbadores. Entre las prioridades de acción de este marco se estableció la necesidad de “mejorar los Sistemas de Alerta Temprana.”

En congruencia con lo anterior, el presidente de la República, Lic. Enrique Peña Nieto, instruyó en mayo de 2013: “Crear y operar el Sistema Nacional de Alertas, que nos permita contar con información, en tiempo real, para aumentar la seguridad de los mexicanos en situaciones de inminente peligro”

Por otro lado, tanto el Programa Especial de Cambio Climático 2014-2018, así como la Estrategia Nacional de Cambio Climático (Visión 10-20-40) incluyen entre sus estrategias, prioridades y líneas de acción para reducir la vulnerabilidad y aumentar la resiliencia de la población ante los efectos de cambio climático, el fortalecimiento de sistemas de comunicación y de sistemas de alerta temprana. Estable como una de sus metas “incrementar la cobertura de los sistemas de alerta temprana para dar aviso oportuno a la población” ante eventos hidrometeorológicos extremos.

En este mismo sentido, el Gobierno de la República comunicó a las Naciones Unidas sus compromisos de mitigación y adaptación ante el cambio climático para el periodo 2020-2013 y estableció en este informe como una de sus metas “establecer sistemas de alerta temprana y gestión de riesgo en todos los órdenes de gobierno”

En fechas recientes, específicamente en marzo del año pasado, durante la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas, los países participantes adoptaron el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030. Nuevamente, esta guía señala como una de sus metas “Aumentar considerablemente la disponibilidad y el acceso de las personas a los sistemas de alerta temprana de peligros múltiples.

Actualmente se tienen importantes avances en México en materia de Sistemas de Alerta Temprana. Existen dependencias e instituciones académicas encargadas del monitoreo, seguimiento o la emisión de alertas sobre diferentes peligros. Así, por ejemplo:

• La Comisión Nacional del Agua, a través del Servicio Meteorológico Nacional, se encarga de la elaboración de avisos sobre las condiciones meteorológicas, y el pronóstico del tiempo.

• El Centro Nacional de Prevención de Desastres alerta sobre las condiciones de actividad del volcán Popocatépetl.

• En el 2012 se creó el Sistema Nacional de Alerta de Tsunamis (SINAT) y el Centro de Alerta de Tsunamis dependiente de la Secretaría de Marina, con el objetivo primordial de avisar sobre la presencia o no de un tsunami después de la ocurrencia de un sismo en las costas del Pacífico Mexicano o algún sismo lejano que pudiera generar un tsunami con impacto en nuestras costas.

• El Sistema de Alerta Sísmica Mexicano financiado principalmente por el Gobierno de la Ciudad de México y operado por el Centro de Instrumentación y Registro Sísmico, AC (CIRES) alerta sobre la ocurrencia de sismos en las zonas donde cuenta con cobertura.

• Adicionalmente, existen otras dependencias nacionales, estatales y del orden local que monitorean diferentes fenómenos como incendios forestales, marea roja, condiciones hidrológicas de ríos, índices de contaminación, radiación ultravioleta, alertas Amber, emergencias químicas, emergencias asociadas a fenómenos socio-organizativos, etc.

Sin embargo, el común denominador de estos sistemas es que no se cuenta con un mecanismo de difusión masivo a través de múltiples canales de comunicación para hacer llegar la información a toda la población en riesgo.

Actualmente, la difusión de las alertas se apoya en el mejor de los casos en medios de comunicación como radio, televisión, redes sociales, internet, sin ninguna legislación al respecto.

Para el caso de la Alerta Sísmica, el CIRES desde más de 20 años, instaló y opera un sistema pionero que avisa públicamente el inicio de un sismo en las regiones donde tiene cobertura, y alerta a poblaciones alejadas que en cuestión de segundos arribarán las ondas sísmicas con potencial destructivo para que la población y autoridades implementen medidas de seguridad y se activen los protocolos de respuesta.

Para realizar la difusión de las alertas sísmicas, además de algunas televisoras y radiodifusoras, se han instalado transmisores de radio en el Valle de México y las ciudades de Acapulco, Chilpancingo, Oaxaca, Puebla y Morelia, lo que equivale a un potencial de 25 millones de personas que pueden recibir la alerta sísmica.

Como se ha descrito hasta ahora, tanto a nivel internacional como al interior del país se reconoce como una necesidad de contar con sistemas de alerta temprana centrados en la gente, garantizando que los mensajes lleguen a la población. Se tienen avances importantes, sin embargo, aún quedan retos que superar para dar sustento y garantizar la operación y sostenibilidad de los sistemas.

Se requiere un marco legal sólido, así como mejorar aspectos técnicos, sociales y operativos de los sistemas de alerta en todos los niveles, desde lo comunitario hasta lo nacional.

Parte de la problemática identificada:

• No existe un modelo o sistema que integre en una misma plataforma, los avisos, boletines o alertas que generan las diversas instituciones o dependencias de los fenómenos perturbadores.

• Se requiere de una infraestructura sólida, eficiente y redundante para hacer llegar a toda la población expuesta, así como a las autoridades, las alertas y avisos oportunos para tomar las medidas necesarias ante la presencia del impacto de un fenómeno o una situación de emergencia y salvaguardar con ello la vida, proteger la infraestructura y el medio ambiente.

• Hacen falta medios alternos y un sistema unificado, estandarizado y regionalizado que permita emitir alertas a nivel nacional, estatal, regional o nivel local, a través de múltiples canales de comunicación, basado en estándares y protocolos internacionales. Actualmente no se utilizan los diferentes canales y medios de comunicación para la difusión de alertas (radio, televisión, satélite, telefonía fija y móvil, internet, transmisores VHF, redes sociales, radiocomunicaciones, televisión digital, etcétera).

• No se cuentan con un protocolo común de alerta para intercambiar información de múltiples fenómenos y transmitirla de manera certera y redundante a la mayor cantidad de personas, incluyendo comunidades rurales que se encuentran en sitios remotos.

• Se identifica también la necesidad de mejorar la coordinación entre los generadores de la información, quienes validan el nivel de la emergencia, los medios de comunicación públicos y privados y los concesionarios de las telecomunicaciones.

• La Ley General de Protección Civil no define a los Sistemas de Alerta ni los incluye de manera específica en las acciones prioritarias de la protección civil, no se definen las acciones que en la materia corresponde a los integrantes del Sistema Nacional de Protección Civil, su coordinación e integración de los Sistemas de Alerta en un Sistema Nacional. Leyes como las del “Sistema de Protección Civil del Distrito Federal” incluye un capítulo dedicado al Sistema de Sistema de Alerta Temprana del Distrito Federal y la Ley de Protección Civil y Reducción de Riesgos del Estado de Veracruz define y legisla el Sistema Estatal de Alerta Temprana.

Cabe señalar que especialistas internacionales han definido los componentes y características para lograr alertas efectivas, así, de acuerdo con la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres de la Organización de las Naciones Unidas, los Sistemas de Alerta comprenden cuatro elementos esenciales: el conocimiento de los riesgos, los sistemas de monitoreo y pronóstico, los mecanismos de comunicación y la capacidad de respuesta.

Adicional a los aspectos tecnológicos, la efectividad de los sistemas de alerta depende también de la capacidad de las autoridades para comunicarse entre sí y con la población, para que cada parte comprenda y actúe oportuna y eficazmente. La participación social es determinante para evitar las pérdidas de vidas y reducir los daños sociales y económicos considerando también para ello la equidad de género e identificación de grupos en situación de vulnerabilidad para crear sociedades más fuertes, con mayor capacidad de respuesta en casos de emergencia y desastre.

Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de incorporar en la Ley General de Protección Civil a los Sistemas de Alerta Temprana como una de las acciones prioritarias en materia de Protección Civil y la Gestión Integral de los Riesgos. Dentro de la propuesta se definen los elementos que componen los sistemas de alerta y las características que deben contemplar para ser sistemas efectivos y cumplir su objetivo de salvar vidas. Otro aspecto fundamental que se incluye en la propuesta tiene que ver con los mecanismos de comunicación y difusión para hacer llegar la información a la población en riesgo, por lo que lo que se plantea también modificaciones a la Ley Federal de Telecomunicaciones y radiodifusión para hacer partícipes a los concesionarios en la difusión de los mensajes de alerta.

Es imperante contar con un marco legal que mandate, de certeza y respalde el desarrollo y la sostenibilidad de los Sistemas de Alerta como un componente esencial en las políticas de Protección Civil que deben observar los integrantes del Sistema Nacional de Protección Civil en todos sus niveles y de manera transversal.

Por las razones expuestas, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil y de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de protección civil y sistemas de alerta temprana.

Ley General de Protección Civil

Primero. Se reforma la fracción XXII y se adiciona la fracción LIV recorriéndose el orden de las subsecuentes del Artículo 2 para quedar como sigue:

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a XXI. ...

XXII. Fenómeno o agente perturbador: Evento potencialmente perjudicial, natural o derivado de actividades humanas, que puede causar pérdidas de vida o lesiones, daños materiales, alteración de la vida social y económico o degradación ambiental;

XXIII. a LIII. ...

LIV. Sistemas de Alerta Temprana: El conjunto de elementos que proveen a la población información de manera oportuna y eficaz, sobre la presencia y el desarrollo de un fenómeno perturbador potencialmente peligroso que permita a las personas expuestas tomar acciones anticipadas para evitar o reducir riesgos, prepararse para una respuesta efectiva y con ello proteger su integridad física, mitigar los daños en su patrimonio, proteger el medio ambiente y reducir afectaciones en los servicios estratégicos.

LV. a LXII. ...

Segundo. Se adiciona la fracción VIII al Artículo 4 para quedar como sigue:

Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:

I. a VII. ...

VIII. El desarrollo de Sistemas de Alerta Temprana garantizando que los mensajes lleguen oportunamente a la población en riesgo;

Tercero. - Se adiciona la fracción VIII al Artículo 10 para quedar como sigue:

Artículo 10. La Gestión Integral de Riesgos considera, entre otras, las siguientes fases anticipadas a la ocurrencia de un agente perturbador:

I. a VII. ...

VIII. El desarrollo y operación de Sistemas de Alerta Temprana

Cuarto. Se modifica el segundo párrafo del Artículo 16 para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

Los integrantes del Sistema Nacional deberán compartir con la autoridad competente que solicite y justifique su utilidad, la información de carácter técnico, ya sea impresa, electrónica o en tiempo real relativa a los sistemas monitoreo y sistemas de alerta temprana sobre los fenómenos perturbadores.

Quinto. Se reforma la fracción IX del Artículo 19 para quedar como sigue:

Artículo 19. La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la secretaría por conducto de la Coordinación Nacional, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:

I. a VIII. ...

IX. Instrumentar y en su caso, operar redes de monitoreo y sistemas de alerta temprana, en coordinación con las dependencias responsables e incorporando los esfuerzos de otras redes de monitoreo públicas o privadas, estatales o municipales, así como consolidar y operar el Sistema Nacional de Alertas;

X. a XXX. ...

Sexto. - Se reforma el Artículo 25 para quedar como sigue:

Artículo 25 . Las autoridades correspondientes de los tres órdenes de gobierno, en su ámbito de competencia llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de monitoreo y sistemas de alerta de los distintos fenómenos perturbadores naturales y antropogénicos, encaminados a prevenir riesgos que pongan en peligro la vida y puedan provocar daños a la población.

Séptimo. Se reforma la fracción V del Artículo 34 para quedar como sigue:

Artículo 34 . El Comité Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. a IV. ...

V . Emitir alertas tempranas , boletines y comunicados conjuntos hacia los medios de comunicación y público en general.

Octavo. Se adiciona el Capítulo XIX y los Artículos 95 al 102, para quedar como sigue:

Capítulo XIX
Del Monitoreo y Sistemas de Alerta Temprana

Artículo 95. El monitoreo de los fenómenos perturbadores es parte de las acciones de la gestión integral del riesgo para la toma de decisiones en materia de Protección Civil. Tiene por objeto dar seguimiento a los fenómenos perturbadores; mejorar el conocimiento de peligros y vulnerabilidades; el diseño de medidas de reducción de riesgos y el desarrollo de sistemas de alerta temprana.

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en coordinación con áreas especializadas de la administración pública, centros académicos y de investigación científica y tecnológica, impulsarán los sistemas de monitoreo y de alerta temprana necesarios para contar con información acerca de los fenómenos perturbadores que inciden en el país, un estado o un municipio y alertar oportunamente a la población.

Artículo 96. Los Sistemas de Alerta Temprana tienen el propósito principal de proteger la vida de las personas ante la presencia, inminencia o alta probabilidad de que alguno de los fenómenos perturbadores implique un riesgo a la población. Los Sistemas de Alerta deben conformarse por cuatro elementos esenciales: identificación y conocimiento del riesgo; equipos para la detección, el monitoreo y seguimiento de los fenómenos perturbadores; mecanismos de difusión de las alertas; y la capacitación de autoridades y población en la respuesta esperada ante las alertas.

Para su implementación y desarrollo debe considerarse:

I. El conocimiento previo e identificación de los riesgos asociados al fenómeno perturbador: intensidad, probabilidad de ocurrencia, zonas geográficas y comunidades potencialmente afectadas; vulnerabilidades de la población expuesta. Deberá considerarse la información contenida en los Atlas de Riesgos;

II. Definición clara de los responsables de su operación y los arreglos institucionales para garantizar su correcto funcionamiento;

III. Los equipos de medición, monitoreo, transmisión, adquisición y procesamiento de la información que se requieran; y prever recursos necesarios para su mantenimiento y sostenibilidad;

IV. Incluir en su caso, los modelos que permitan el pronóstico de intensidades, la definición de los umbrales para su activación y difusión pública. Dependiendo del fenómeno perturbador se establecerán diferentes niveles de alerta;

V. Los mecanismos de difusión y comunicación para transmitir las alertas a la población en riesgo y a las autoridades correspondientes con información clara y precisa, a través de múltiples canales y medios de difusión para garantizar el alertamiento oportuno a la población;

VI. Los mensajes de alerta deben incluir, dependiendo del fenómeno perturbador y del tiempo de oportunidad, las recomendaciones de prevención y autoprotección que en su caso correspondan;

VII. Sustentarse en estándares y protocolos nacionales e internacionales;

VIII. Ejecución de campañas de concientización a la población respecto a los riesgos derivados por los fenómenos perturbadores;

IX. La capacitación de autoridades, comunidades y población sobre las modalidades y significados de las alertas de las alertas;

X. Contar con planes y procedimientos específicos para saber qué hacer ante, durante y después del impacto del fenómeno perturbador. Los Programas internos de Protección Civil, deberán contemplar en su elaboración los sistemas pertinentes de alerta temprana y sus protocolos de respuesta;

XI. Prever simulacros, identificación de rutas de evacuación, zonas seguras y en su caso, refugios temporales o albergues para salvaguardar a la población;

XII. Incorporar criterios que tomen en consideración la perspectiva de género, las necesidades de personas con discapacidad y grupos vulnerables, entre otros;

XIII. Emisión de las alertas de manera comprensible a la población, incluyendo las lenguas que se hablen en la zona afectable y en otros idiomas en donde exista concentración de turistas.

Artículo 97. La Coordinación Nacional, en su carácter de responsable de la coordinación ejecutiva del Sistema Nacional, fomentará y establecerá mecanismos de colaboración con dependencias federales, entidades federativas, municipios, universidades y centros de investigación, para el intercambio de información sobre las redes de monitoreo y sistemas de alerta temprana, con el objeto de operar el Sistema Nacional de Alertas.

Artículo 98. El Sistema Nacional de Alertas contemplará:

I. La integración en una misma plataforma los avisos, boletines o alertas sobre múltiples fenómenos perturbadores que generen las dependencias de la administración pública federal, los sistemas de alerta estatales y municipales, las universidades y centros de investigación a través de un protocolo común de alerta;

II. La incorporación del Sistema de Alerta de Ciclones Tropicales (SIAT-CT), las alertas emitidas por el Servicio Meteorológico Nacional de la CONAGUA, las alertas emitidas por el Centro de Alerta de Tsunamis de la Secretaría de Marina, el Sistema de Alerta Sísmica Mexicano, las alertas por actividad volcánica del CENAPRED y otros sistemas operados por las dependencias o redes de alerta con atribuciones en la materia;

III. La difusión de las alertas regionalizadas a través de múltiples plataformas, canales y medios difusión y la integración de un sistema de comunicación para difusión de alertas a nivel nacional, regional, estatal y/o municipal basado en las mejores prácticas internacionales;

IV. Las Entidades Federativas y los Municipios podrán acceder al Sistema Nacional de Alertas para emitir alertamientos en sus propias demarcaciones. Cuando una alerta involucre a dos o más municipios, el Estado será el responsable de emitir el alertamiento. Si la alerta involucra a dos más entidades federativas, será la Coordinación a través del Centro Nacional de Comunicaciones quien realice la difusión del Alertamiento;

V. Para el caso de las alertas sísmicas, en las cuales se dispone de segundos de anticipación al arribo de las ondas sísmicas, las alertas se emitirán de manera automática conforme a los umbrales prestablecidos previamente con acuerdo de las autoridades.

Artículo 99. Los medios de comunicación masiva, los concesionarios de las telecomunicaciones y radiodifusión, los proveedores de servicios, participarán en la difusión gratuita de las alertas en los términos que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Asimismo, el Instituto regulará y establecerá los lineamientos, protocolos y características respecto de la difusión de las alertas y los medios a través de los cuales se realizará.

Artículo 100. Los particulares y las organizaciones de la sociedad civil podrán participar en los sistemas de alerta temprana, previo acuerdo y bajo la coordinación de las autoridades responsables, en los procesos de preparación, difusión y respuesta.

Artículo 101. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno promoverán que los inmuebles públicos, así como las instalaciones vitales y estratégicas lleven a cabo las acciones necesarias para acceder a las alertas oficiales.

Artículo 102. En el reglamento de esta Ley se establecerán los demás requisitos y formalidades de los sistemas de alerta temprana.

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Único. Se reforman la fracción XI del Artículo 190 para quedar como sigue:

Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:

I. a X. ...

XI. En los términos que defina el Instituto en coordinación con las instituciones y autoridades competentes del Sistema de Alerta Temprana :

A) Dar prioridad a las comunicaciones con relación a situaciones de emergencia,

B) Transmitir de forma gratuita los boletines y mensajes solicitados por las autoridades competentes en materia de Protección Civil, referentes a las alertas y/o avisos de fenómenos perturbadores que signifiquen un riesgo para la seguridad e integridad de la población en general, y

C) Colaborar difundiendo gratuitamente la Alerta Amber a los diversos dispositivos de telecomunicaciones.

XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos del artículo 102 de la Ley General de Protección Civil, el Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación para la adecuación de los criterios de funcionamiento correspondientes a los Sistemas de Alerta Temprana dentro del Reglamento de la Ley General de Protección Civil.

Tercero. El Instituto Federal de Telecomunicaciones contará con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación para establecer los lineamientos específicos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2016.

Diputada Noemí Guzmán Lagunes (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Laura Nereida Plascencia Pacheco, diputada federal e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal, al tenor del siguiente:

Planteamiento del Problema

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección...” así mismo y en relación con el artículo 133 que a la letra dice: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión...” . De esta forma; nuestro marco constitucional reconoce la suscripción de los Tratados Internacionales y los eleva a la categoría de Ley Suprema, por lo que al ser ordenamientos de carácter vinculante obligan a los Estados parte para la implementación de acciones y medidas tales como la que hoy propongo, para modificar y adecuar el marco legal reglamentario, en lo concerniente al caso que nos ocupa, me refiero al Código Civil Federal, para homologar la edad de dieciocho años cumplidos para la celebración del matrimonio y con ello dar cumplimiento a la Convención sobre el Consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (1953); y así como a la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Aunado a que los matrimonios infantiles o forzados como también se les conoce, constituyen una práctica nociva así considerada por el Comité sobre la Eliminación de la Discriminación (CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18) en su apartado de criterios para determinar prácticas nocivas, al establecer: “Las prácticas nocivas son prácticas y formas de conducta persistentes que se fundamentan en la discriminación por razón de sexo, género y edad, entre otras cosas, además de formas múltiples o interrelacionadas de discriminación que a menudo conllevan violencia y causan sufrimientos o daños físicos o psíquicos. El daño que semejantes prácticas ocasionan a las víctimas sobrepasa las consecuencias físicas y mentales inmediatas y a menudo tiene el propósito o el efecto de menoscabar el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres y los niños. Así mismo tales prácticas repercuten negativamente en su dignidad, su integridad y desarrollo a nivel físico, psicosocial y moral, su participación, su salud, su educación y su situación económica y social”.1

Es así que el matrimonio infantil, también denominado matrimonio a edad temprana, es cualquier matrimonio en el que al menos uno de los contrayentes sea menor de 18 años. Al respecto la CEDAW establece lo siguiente: “El matrimonio infantil se considera una forma de matrimonio forzoso, ya que no se cuenta con el consentimiento pleno, libre e informado de una de las partes o de ninguna de ellas”.2 Al ser considerado un matrimonio en el que el consentimiento está viciado, el mismo no debiese existir, pues según la doctrina en materia de contratos, uno de los requisitos elementales de cualquier acto jurídico que dará pauta a la creación de derechos y obligaciones como lo es en el caso que nos ocupa el contrato matrimonial, justamente debería ser precedido por el requisito formal y obligatorio del consentimiento pleno sustentado en principios axiológicos, que conlleven a la presunción legal y humana de que los contrayentes, son poseedores de la madurez basta y suficiente para poder obligarse en términos legales y materiales al firmar el acta de matrimonio, y para ello la presunción versa en que una persona de 18 años de edad cumplidos, cuenta con la capacidad legal y biológica para comprometerse ante su pareja y ante el Estado.

Base fundamental de la presente iniciativa lo constituye la preocupación en virtud de que el matrimonio infantil a menudo va acompañado de embarazos y partos precoces y por ende de alto riego, que frecuentemente provocan la mortalidad y morbilidad materna, dado que biológica y fisiológicamente su cuerpo no ha alcanzado una madurez plena, para que la viabilidad de su función natural de dar vida a través de la procreación, se encuentre debidamente tutelada por el Estado. Lo cual hoy en día no es así dado que el Estado al aplicar el derecho positivo vigente contemplado en el artículo 148 del Código Civil Federal, indirectamente está consintiendo que a edad temprana pueda ser objeto de “estupro”, pues justamente así tipifica la Ley Mexicana al que tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión, lo cual constituye una contradicción, pues mientras por un lado el Estado a través de las disposiciones contenidas en el Código Penal, establece como bien jurídico tutelado la libertad y el normal desarrollo psicosexual, por otro lado en el Código Civil, permite el matrimonio con menores de edad, sin importar que uno o ambos contrayentes sea menor de edad.

Aunado a lo anterior y como demostraremos más adelante, en diferentes entidades de la república mexicana, este tipo de prácticas se llevan a cabo de manera por demás violatoria de los derechos humanos de los infantes.

Al respecto el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), sugiere que la edad mínima para contraer matrimonio sea de dieciocho años para ambos contrayentes, en virtud de que a esa edad la mayoría de las personas han adquirido el desarrollo suficiente para decidir sobre su vida sexual. Así coadyuvaríamos para que se acabe en México con los matrimonios infantiles, matrimonios forzados, explotación laboral (amas de casa), posibles truncamientos de carreras exitosas, contagios de enfermedades de transmisión sexual letales para la salud de las niñas, la venta de niñas y adolescentes para casarlas con personas adultas mayores, embarazos prematuros, muertes por violencia intrafamiliar en la que la víctima es menor de edad (suicidios, homicidios, muerte materna etc.), afectación a los índices de la comunidad económicamente activa, y por ende graves retrocesos para el crecimiento y desarrollo de nuestro país.

Además nuestro marco legal (Código Civil Federal), establece en su artículo 148 que “para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce” hipótesis legal que constituye un acto de discriminación hacia la mujer, pues establece una diferencia de edades entre el hombre y la mujer, lo que conlleva un acto netamente discriminatorio, además de vulnerar los derechos e intereses de las mujeres en la mayoría de los casos, pues en la siguiente precepto establece: “El Jefe de Gobierno del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas”. Con lo que se confiere una facultad meta legal a una persona completamente extraña, ajena a los derechos e intereses de los contrayentes, que aun teniendo el carácter de autoridad, no por ello ejerce facultad de goce o ejercicio sobre alguien que legalmente es considerado un incapaz, más aun alude a una dispensa que el Estado se auto atribuye bajo el amparo de una “causa grave y justificada”, lo cual si analizamos en su conjunto las disposiciones normativas que contiene el cuerpo del ordenamiento legal en cita, nos podremos dar cuenta de que en ninguna parte se desprende el concepto de lo que vendría a ser una causa grave y justificada; luego entonces, si tenemos que la naturaleza jurídica tanto del Jefe de Gobierno del Distrito Federal o los Delegados según sea el caso, es de carácter administrativo, no son autoridades judiciales con facultades jurisdiccionales para resolver, por ello tenemos como resultado una laguna axiológica más grande, pues estaría extralimitando sus facultades y atribuciones para definir dichas causas, dado que en estricto derecho su actuación se debe ceñir a actos que se encuentren debidamente fundados y motivados, ello aunado a los criterios que en el cuerpo de la presente se refieren.

Bajo este contexto aunado a que: “El matrimonio es un acto “voluntario” en que dos personas simultáneamente dan su consentimiento frente a la autoridad, quien realiza su inscripción en el Registro Civil para que tenga validez”3 Como Institución Civil, supone un cambio en la condición jurídica de las personas a través de un contrato que establece derechos y obligaciones, implica la adhesión de los contrayentes a un código que regula la aceptación de los roles de marido y esposa, y acarrea sanciones en caso de incumplimiento”.4 Lo cual difícilmente concibe un niño o niña que por autorización de sus padres o dispensa del Estado puede contraer matrimonio, aunque después sufran de violencia que puede ser en cualquiera de sus modalidades, física, psicológica, económica etc., a causa de ello, el alto índice de divorcios y acciones que en nada benefician a la construcción y consolidación del tejido social y la familia.

Dado que el matrimonio infantil, es considerado como la unión de dos personas en la que al menos una de ella es menor de 18 años, el cual ha sido estudiado desde tres perspectivas por los teóricos: la que lo califica como una tradición semejante a la esclavitud cuando la niña es obligada a contraer nupcias y es víctima de prácticas serviles, (la cual lamentablemente es la condena en términos generales en que acaban todas aquellas pobres niñas que son abandonadas a su suerte por sus supuestos seres queridos); la de género que lo considera una forma de violencia así como una práctica que afecta la salud de las niñas y adolescentes implicadas en él, y la de los derechos de la niñez para la que supone un hecho que vulnera el derecho a la protección, dado que se soslayan sus derechos inherentes a la niñez sin que el estado, sujeto obligado a tutelar sus garantías haga algo al respecto.

Existen importantes sinergias entre los aportes de una y otra visión que contribuyen al estudio del fenómeno como una violación a los derechos humanos de un modo más integral. “En 1954, a través de la resolución 843 (X) de la Asamblea General de Naciones Unidas que se declaró que algunas leyes y antiguas costumbres relacionadas con el matrimonio y la familia eran incompatibles con los principios de derechos humanos, pero al entrar en vigor la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (1957), se reconoció que el matrimonio forzado se asemeja a la esclavitud porque reduce a los cónyuges a la condición de una persona sobre la que se ejerce el derecho de propiedad.

En este sentido, siempre que una mujer o niña es comprometida o dada en matrimonio por sus padres, sus tutores o su familia, se está en presencia de una práctica análoga a la esclavitud dado que la unión no está basada en el consentimiento libre, como establece la normatividad internacional de derechos humanos. En especial, respecto a la niñez, se argumenta que su propia edad así como la etapa de desarrollo físico e intelectual que atraviesan, les hace más vulnerables a la presión externa para casarse, aceptar el cónyuge que les ha sido elegido y difícilmente han dimensionado las consecuencias de este acto, lo que vulnera por completo su derecho a expresar libremente su opinión acerca de los asuntos que le atañen.

Al tiempo, se considera una práctica que asemeja la esclavitud cuando confina a la esposa a la servidumbre en el hogar. Desde otro punto de vista, se advierte que “el matrimonio prematuro es producto de la discriminación basada en el género que otorga más valor a la supervivencia, el desarrollo, la protección y la participación de los niños frente a las niñas”.

La perspectiva de género ha hecho visibles las costumbres y prácticas que dañan la salud de las mujeres que abarcan la mutilación genital femenina, el matrimonio infantil y el matrimonio forzado, los delitos relacionados con la dote, los asesinatos de honor, el estatuto inferior de la esposa en las legislaciones, la servidumbre así como la explotación sexual y de otro tipo en el marco del matrimonio. Las costumbres y prácticas tradicionales perjudiciales se definen como “todo comportamiento, actitudes y/o prácticas que afectan negativamente los derechos fundamentales de las mujeres y niñas, tales como el derecho a la vida, la salud, la dignidad, la educación e integridad física.” Particularmente, en relación con la salud de las niñas, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN, 1989), compromete a los Estados a adoptar medidas para abolirlas, mientras que el Relator Especial de Naciones Unidas para el derecho a la salud, se ha pronunciado a favor de la promulgación de disposiciones que establezcan una edad mínima para el consentimiento sexual y el matrimonio”.5

Bajo este contexto nuestro país ha suscrito una serie de Tratados Internacionales entre los que destaca: “la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (1953); el cual compromete a los Estados parte a fijar edades mínimas para el matrimonio, adoptar un mecanismo para que los contrayentes expresen su consentimiento ante la autoridad civil y religiosa e inscribir los matrimonios en un registro, tal consentimiento debe ser expresado por la pareja en persona, ante la autoridad competente y testigos. Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), sostiene que el derecho a decidir si se casa, cuándo y con quién lo hace, son componentes esenciales de la vida, la dignidad y la igualdad de la mujer, por ello debe protegerse y hacerse cumplir conforme a la ley”.6

Así las cosas, y toda vez que como ya se ha hecho referencia, el Código Civil Federal, en su artículo 148 establece: “Para Contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas”. Y tomando en consideración que existe una tendencia internacional a proponer que la edad mínima sean los 18 años, tal y como lo señala la CEDAW, la cual respalda esta propuesta pues considera que al casarse la pareja asume obligaciones importantes que no es posible dimensionar hasta alcanzarse la madurez.

Además critica: “en algunos países se fijan diferentes edades para el matrimonio para el hombre y para la mujer. Puesto que dichas disposiciones suponen incorrectamente que la mujer tiene un ritmo de desarrollo intelectual diferente al del hombre, o que su etapa de desarrollo físico o intelectual al contraer matrimonio carece de importancia, deberían abolirse”.7

Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha llamado a los Estados a armonizar sus legislaciones con la Convención, en particular en lo referente a la definición de niñez y la edad que ésta comprende, según la contenida en el artículo 1 de dicho instrumento. En concordancia, los insta a modificar la disparidad en la edad mínima en que niños y niñas pueden contraer matrimonio con objeto de elevarla a 18 años para ambos; mientras que en otras ocasiones ha sugerido se explicite la prohibición del matrimonio de los menores de edad.

Si consideramos que la infancia es la etapa de la vida que va de 0 a 18 años no cumplidos, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que no se les arrebate arbitrariamente la vida, así como a recibir beneficios de las medidas económicas y sociales que les permitan sobrevivir, llegar a la edad adulta y desarrollarse en el sentido más amplio del término.

No obstante, respecto a la infancia, este derecho obtuvo su reconocimiento más importante en el Comité de los Derechos del Niño, en cuyo preámbulo se afirma que las personas menores de 18 años, por su madurez física y emocional en consolidación, requieren resguardo y cuidado especiales.

Y si consideramos que “el Estado tiene obligación de hacer efectivo el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo. Este derecho significa que toda niña, niño o adolescente debe tener garantizados, de manera progresiva y a lo largo de toda su infancia y adolescencia, el goce de todos los derechos económicos, culturales y sociales, tales como el derecho a la salud, educación, alimentación, información, a la participación, a una vida libre de violencia, entre otros. La garantía de este último derecho, incluye el compromiso del Estado de tomar medidas para erradicar el matrimonio infantil”.8 Luego entonces, el Estado Mexicano se encuentra obligado a tutelar y garantizar esos derechos, por lo que como una acción eminente para lograrlo es justamente modificar el marco legal a efecto de que se garantice el derecho humano a la niñez de los 0 a los 18 años no cumplidos, y después de ello, la persona esté en la aptitud física, legal y material de contraer derechos y obligaciones a través del matrimonio.

Dado que ciertamente, el matrimonio a corta edad tiene un efecto directo en la salud física y mental, sobre todo de la niña. Estas consecuencias pueden incluir nutrición deficiente, anemia nutricional, aborto espontaneo, mortinatalidad, nacimiento prematuro, muerte materna o del recién nacido, entre otros.

“Además, los problemas de salud son más probables si la niña queda embarazada cuando su pelvis y canal de parto todavía está en crecimiento. También son más proclives a un trabajo de parto prolongado y obstruido que puede causar fístula obstétrica (conexión entre la vejiga y el recto)”.9

De igual forma, el matrimonio infantil vulnera el derecho a la información porque la mayoría de las niñas y adolescentes desconocen sus derechos sexuales y reproductivos, y carecen de elementos para decidir sobre el primer embarazo, el espaciamiento entre los hijos, e incluso, para prevenir enfermedades de transmisión sexual; lo que las deja en estado de abandono y vulnerabilidad tanto a deteriorar su salud e incluso hasta la muerte.

También ocurre una vulneración al derecho a la educación porque en “un alto porcentaje sucede el abandono de la escuela a causa del propio matrimonio, o incluso, del embarazo. Esta situación puede poner en peligro las perspectivas económicas en particular de la niña en áreas rurales e indígenas y excluirla de otras oportunidades de la vida. Ellas serán más dependientes y se enfrentarán a mayores situaciones de vulnerabilidad y exclusión, perpetuando así la transmisión intergeneracional de la pobreza”.10

Existe una fuerte relación entre pobreza y matrimonio infantil. Las familias más pobres pueden ver a las niñas como una carga económica y a su matrimonio como una estrategia de supervivencia. En algunos casos, los padres consienten el matrimonio de sus hijas para reducir el número de personas a quienes deben alimentar, vestir y educar, mientras que en otras, el dinero, bienes o ganado, es decir, la dote que los maridos ofrecerán es una motivación importante. “Ramos Soto explica que en sus 32 investigaciones encontró que la condición de pobreza de las familias, fue el argumento más referido por niñas de diversas comunidades de Oaxaca, entre las razones del matrimonio”.11 En números absolutos, la mayor incidencia de matrimonios infantiles se dan en los siguientes estados: “el Estado de México, Guerrero, Michoacán, Chiapas y Veracruz ilustra esta afirmación. Con excepción del primero, el resto de los estados están clasificados como de marginación alta y muy alta. Se trata de entidades donde más de la mitad de sus habitantes viven en pobreza y no cuentan siquiera con recursos para comprar alimentos o pagar otros bienes y servicios que satisfagan sus necesidades”.12

“De hecho, más de la mitad y hasta el 70 por ciento de la población infantil de las cinco entidades en que más matrimonios infantiles se registraron, vive en situación de pobreza. A esto se suma que en ellas habita el 40 por ciento de la población indígena nacional. Tan sólo en Chiapas y Guerrero reside un cuarto de las y los indígenas del país, 17.5 y 7 por ciento, respectivamente. Estas cifras podrían confirmar la mayor vulnerabilidad de las niñas indígenas o que provienen de familias pobres, a contraer nupcias a edad temprana. Se sabe, por ejemplo, que la edad de la primera unión de las mujeres indígenas es hasta dos años antes que las mujeres que no lo son”.13

La educación reduce la probabilidad de matrimonio a temprana edad, las niñas que permanecen en la escuela más tiempo son menos proclives a quedar embarazadas.

En dicho tenor se deriva que: “las uniones conyugales en la infancia fomentan que, bajo la práctica de matrimonios arreglados por los padres, argumentando que los hijos son menores de edad, los contrayentes no sean quienes eligen directamente a su pareja, sino que lo hacen los adultos. Esto contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita por México en 1981 que, por lo tanto, es ley suprema de toda la Unión, que a la letra dice: “El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes”.14

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, Las cifras y datos expuestos dejan en claro que es importante tomar medidas legislativas para prohibir el matrimonio infantil.

De igual manera y con la finalidad de que la reforma no se yuxtaponga con el contenido inherente a los menores de edad, en los capítulos correspondientes a la emancipación, de los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad, en el caso específico que establece que es por emancipación, derivada del matrimonio, es por lo que en la presente propuesta se adecua el marco legal a efecto de ser congruente en su contenido y forma.

Argumentación

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible para 2030, aprobados recientemente en la ONU establecen en su meta 5.3 la erradicación de las prácticas nocivas para niñas y adolescentes como el matrimonio infantil y la unión temprana.

Tal y como se advierte en el preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño el cual señala que: “el niño, por su falta de madurez física y mental necesita protección y cuidado especiales”, luego entonces, el estado se encuentra obligado a establecer medias y acciones legislativas para tutelar que las niñas, niños y adolescentes no sean “forzados” a contraer matrimonio en esta etapa de su vida y asegurar condiciones para que todos sus derechos sean garantizados, hasta su mayoría de edad.

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, INEGI, cada año, más de 113 mil niñas entre los 15 y 18 años se casan en nuestro país, cifra que representa la quinta parte del total de mexicanas que contrae matrimonio, en tal sentido se estima que en el país hay 388 mil 831 niños y niñas entre 14 y 17 años de edad que están casados o viven en unión libre.

El matrimonio infantil o también conocido como matrimonio forzado, dentro de sus múltiples repercusiones, destaca el ámbito de la salud de los infantes, la cual es transgredida ya sea por el alto contagio de enfermedades de transmisión sexual, o bien de tipo biológico y fisiológico, al respecto la Organización Mundial de la salud, realizó la siguiente recomendación, misma que para pronta referencia se trascribe a continuación:

“La Organización Mundial de la Salud (OMS), entre sus recomendaciones internacionales para la disminución del embarazo adolescente, plantea que los países promulguen leyes que fijen edades mínimas para el matrimonio, así como buscar incidir en familias y comunidades para que las niñas y chicas adolescentes no sean dadas en matrimonio hasta que se hayan desarrollado; promover el uso de anticonceptivos y la preparación de los servicios de salud para atender adecuadamente a las adolescentes embarazadas y en caso de que las leyes lo permitan y las adolescentes así lo decidan, puedan abortar bajo condiciones seguras”.15

Por su parte, “el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA, por sus siglas en inglés) publicó en 2013 el informe “Maternidad en la niñez. Enfrentar el reto del embarazo en adolescentes”. Este informe señala que matrimonio infantil o adolescente está directamente relacionado con el embarazo porque alrededor del 90 por ciento de los embarazos en adolescentes en países en desarrollo ocurren dentro del matrimonio”.16

Y si a ello le sumamos que según datos de Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2014, arroja que: “44.9 por ciento de las adolescentes de 15 a 19 años, sexualmente activas, declaró no haber usado un método anticonceptivo durante su primera relación sexual”.17 El problema se agrava, pues no solo tenemos que a las niñas se les vulnera su derecho a garantizarles el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes en particular, a la educación, a la salud, a la información y al sano desarrollo, a efecto de que no se vean vulnerados a causa del matrimonio a temprana edad, con la finalidad de que el Estado cumpla con su “responsabilidad” de “garantizar” la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que contempla la fracción II del artículo 1 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 04 de diciembre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación; sino que además, se convierte en un problema de salud pública, dado que en el caso particular que nos ocupa, nos encontramos que en la actualidad está permitido el contraer matrimonio con un menor de edad, al cual no solo se le frena su vida normal en todos los aspectos, sino que además, queda plenamente vulnerable a contraer enfermedades de transmisión sexual que pueden ser fatales. Es por ello que la presente iniciativa con proyecto de decreto se considera de alta prioridad, pues no solo daríamos cumplimiento a los Tratados Internacionales ya referidos, que el Estado Mexicano ha suscrito y ratificado por conducto del Senado de la República, los cuales obligan a homologar entre la mujer y el hombre sin discriminación alguna, la edad mínima para contraer matrimonio, siendo esta los dieciocho años cumplidos.

Más aún, el informe denominado “La infancia cuenta en México 2014”, elaborado por la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), alerta que: “en México se ha registrado un aumento de embarazos en este grupo de población, pues desde 2005 a 2012 la tasa de mujeres de 15 a 17 años embarazadas aumentó 6 por ciento para colocarse en 54.4 por cada mil. El estado con mayor tasa de adolescentes embarazadas es Coahuila, al alcanzar 73 casos por cada mil en ese rango de edad”.18

En tal contexto, el informe de UNFPA también apunta que: “14 millones de adolescentes de entre 15 a 19 años dan a luz cada año en el mundo y advierte que en 2013 había 70 millones de niñas casadas en el planeta, una cifra que podría aumentar a 142 millones en 2020. Además expone que “el matrimonio infantil se trata de una terrible violación de los derechos humanos y roba a las niñas su educación, su salud y sus perspectivas a futuro. Una chica que se casa siendo una niña no aprovechará todo su potencial en la vida”.19

“En 146 países, las leyes permiten a las niñas menores de 18 años casarse con el consentimiento de los padres o de otra autoridad; en 52 países, incluido México, las niñas de menos de 15 años se pueden casar con el consentimiento de los padres”.20

Bajo los argumentos anteriormente esgrimidos, queda patente el objetivo de la presente iniciativa, que es estipular en el Código Civil Federal como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años cumplidos para ambos contrayentes, eliminar las disposiciones relativas al matrimonio entre menores de edad y al consentimiento que en su caso otorgan los familiares o autoridades para que las niñas, niños y adolescentes contraigan matrimonio.

Lo anterior en virtud de que el casamiento infantil, tiene una relación directa con la vulneración de otros derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes así considerados por el marco Constitucional y los Tratados Internacionales de los que nuestro país es parte.

Aunado a que como se comenta, que los niños y las niñas son sujetos plenos de derechos y son ellos quienes, llegado el momento, en la edad adulta, deben elegir a su pareja. “Toda unión de dos personas debe estar basada en el consentimiento libre dado por ambas partes”.21 “Los matrimonios que no respetan este principio son considerados como una práctica similar a la esclavitud y violan los derechos de las personas involucradas”.22

En merito a lo anterior, resulta necesario reformar el Código Civil Federal y con ello homologar con el texto Constitucional en materia de Derechos Humanos y así atender al principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que debe aplicarse la norma que otorgue mayor protección a la persona, sin importar que se encuentre en un Tratado Internacional.

Con ello se cristalizaría la disposición contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, misma que establece que los contrayentes deben consentir el matrimonio, por lo que es necesario armonizar el Código Civil Federal, para que cada contrayente, durante su mayoría de edad, disponiendo con toda libertad, manifieste su voluntad legal haciendo uso de su capacidad de ejercicio, de unirse en matrimonio con la persona que desee.

Es de suma relevancia, hacer mención que el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala literalmente que: “Las leyes y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.” Disposición expresa que suma a la presente iniciativa, dado que estaríamos homologando el texto del Código Civil Federal, con la finalidad de que no se yuxtaponga con el de la ley de referencia.

A razón de ello, es por lo que se propone modificar los elementos esenciales de validez del matrimonio aumentando la edad mínima establecida en el artículo 148 del Código Civil Federal que actualmente es de 16 años el hombre y 14 la mujer, a 18 años cumplidos para ambos contrayentes. En consecuencia es fundamental eliminar, la dispensa que se considera facultad meta legal en el caso de la autoridad (jefe de gobierno y delgados); así como del consentimiento de los padres, por lo que, otorgar o modificar capitulaciones matrimoniales o terminar la separación de bienes para ser sustituida por la sociedad conyugal sólo podrán hacerlo las personas mayores de edad.

Al ser el matrimonio un acto formal y solemne que se realiza ante el juez del registro civil. Los contrayentes, deberán comprobar, entre otros requisitos, que ambos tienen mínimo 18 años cumplidos y el documento idóneo para demostrarlo será el acta de nacimiento cotejado con la credencial de elector de los pretendientes.

Además el juez del registro civil debe cerciorarse, solicitando todas las declaraciones que estime convenientes, que los contrayentes cuentan con la edad mínima legal para casarse.

Más aun, considerando que el matrimonio es una institución integradora de familia, un vínculo jurídico social en el que dos personas contraen derechos y obligaciones recíprocas, el consentimiento personalísimo de los contrayentes es precisamente el elemento fundamental de la exteriorización de la voluntad para aceptar esas cargas que nacen al suscribir el contrato matrimonial.

Es por eso que, el consentimiento (como voluntad creadora de derechos y obligaciones) debe ser libre, directo y personal. No puede ni debe otorgarse en nombre o representación de la persona menor de edad ni por un familiar, ya sea el padre, o la madre, o los abuelos paternos, o maternos, o ascendientes ni tutores; ni tampoco por alguna autoridad jurisdiccional o administrativa, trátese del juez de lo familiar, jefe de gobierno, jefe delegacional de alguna de las demarcaciones del Distrito Federal. En tal virtud, deberán derogarse las disposiciones que se refieran a la prestación del consentimiento para que las personas menores de edad contraigan matrimonio.

Así mismo se deberá derogar del Código Civil Federal lo referente a la emancipación, que es el estado de autonomía para realizar actos jurídicos que las personas menores de edad adquieren por el cese de la sujeción a la patria potestad como consecuencia del matrimonio.

Parte fundamental de la presente iniciativa, entre otros, es dar cumplimiento a lo establecido por el artículo segundo transitorio de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual obliga a las legislaturas de las entidades federativas y, en este caso, al Congreso de la Unión en materia federal, a realizar las modificaciones legislativas necesarias para dar cumplimiento a la nueva forma en que el Estado mexicano garantizará los derechos de la infancia y la adolescencia, siendo la prohibición del matrimonio infantil fundamental para garantizar el interés superior de la niñez.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y fundado, el presente proyecto de Iniciativa, propone reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones del Código Civil Federal, con la finalidad de que se estipule la edad de 18 años cumplidos en mujeres y hombres para contraer matrimonio y así eliminar el matrimonio infantil.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal.

Propuesta de modificación:

Decreto

Único. Se reforman los artículos 31, fracción I; 98, fracción I; 100; 103, fracción II y el párrafo segundo; 113, primer y segundo párrafo y; 148; 156 fracción I y último párrafo; 209; 265; 412, 438, fracción I; 451; 473 y 605, asimismo, se derogan los artículos 93; 98, fracción II; 103, fracción IV; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 155; 156 fracción II; 181; 209, párrafo segundo, 443, fracción II; 499; 624, fracción segunda; 636; 641 y 643; del Código Civil Federal, en los términos ya precisados en el cuadro referido con antelación.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Disponible en http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9925.pdf?view=1

2 Op cit.

3 Julieta Quilodrán. Un siglo de matrimonio en México, Centro de Estudios Demográficos y de Desarrollo Urbano, El Colegio de México, 2001, página 97

4 Tania Rodríguez. Las razones del matrimonio, Representaciones, relatos de vida y sociedad. México, Universidad de Guadalajara, 2001, página 97.

5 http://www.unicef.org/spanish/protection/index_earlymar riage.html

6 Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer. Recomendación general número 21. La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, 4 de febrero de 1994 párr. 16.

7 Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer. Opágina Cit., párr. 38.

8 http://equidad.scjn.gob.mx/wp-content/uploads/2014/06/Ensayo_Matrimonio _Infantil_Concurso-1.pdf

Nancy Carmona Arellano, El matrimonio infantil en México y sus implicaciones en las niñas y adolescentes.

9 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs364/es/

10 http://inmujeres.gob.mx/inmujeres/images/stories/presidencia/2015/enape aembarazo.pdf

11 Ana Luz Ramos Soto citada en Citlali López. “Indígenas en Oaxaca son madres antes de los 16 años”, 12 de noviembre de 2012, disponible en [http://www.cimacnoticias.com.mx/node/61942]

12 http://equidad.scjn.gob.mx/wp-content/uploads/2014/06/Ensayo_Matrimonio _Infantil_Concurso-1.pdf

Nancy Carmona Arellano, opágina cit.

13 Inegi. Estadísticas a propósito del día de la madre. Datos nacionales, 10 de mayo de 2012.

14 https://www.scjn.gob.mx/libro/InstrumentosConvencion/P AG0259.pdf

15 Organización Mundial de la Salud [OMS] (2015). ¿Qué problemas de salud tienen los adolescentes y qué cabe hacer para prevenirlos y responder a ellos? Recuperado el 24 de junio de 2015, de: http://www.who.int/maternal_child_adolescent/topics/adolescence/dev/es/

16 http://www.unfpa.org.mx/

17 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/juventud0.pdf

18 http://www.derechosinfancia.org.mx/index.php?contenido=listado_document os&clas=1&id_opcion=75

19 http://www.unfpa.org.mx/publicaciones.php

20 http://www.unfpa.or.cr/index.php/documentos-y-publicaciones-14/
informes-unfpa-nacionales-y-mundiales/190-datos-del-informe-epm-latinoamerica-y-costa-rica/file

21 http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/consentimiento-matrimonial /consentimiento-matrimonial.htm

22 Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, incluidas sus causas y sus consecuencias, Informe temático sobre matrimonio servil, A/HRC/21/41, 10 de julio de 2012, párrafo 13.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2016.

Diputados: Laura Nereida Plascencia Pacheco, Ramón Bañales Arámbula, Martha Lorena Covarrubias Anaya, Hugo Daniel Gaeta Esparza, Laura Valeria Guzmán Vázquez, José Luis Orozco Sánchez Aldana, Francisco Javier Santillán Oceguera, María Esther de Jesús Sherman Leaño, Rafael Yerena Zambrano, Jesús Zúñiga Mendoza (rúbricas).