Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Flor Estela Rentería Medina, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6o., fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, la que suscribe, diputada Flor Estela Rentería Medina, integrantes del Grupo Parlamentario del PRI en la LXIII Legislatura, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo 12 al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La juventud mexicana es uno de los elementos principales del tejido social: su ubicación entre la niñez y la edad adulta los convierte en los forjadores de la siguiente generación, y, a la vez, en parte activa de la actual. Actualmente existen distintas consideraciones respecto a la edad en la que una persona se considera joven, sin embargo la Organización Mundial de la Salud (OMS), en su documento La salud de los jóvenes: un desafío para la sociedad , ha fijado que el periodo que comprende la juventud del cuerpo humano es de los 12 a los 29 años.

Este periodo de edad ha sido aceptado y observado jurídicamente en varios países; en México, si bien no existe una declaratoria expresa sobre este término, si existe una consideración tácita que lo convalida, toda vez que en la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud vigente establece en su artículo 2 que la población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años será el objeto de las políticas y programas del instituto.

El anterior artículo segundo, si bien en la práctica define el grupo de personas que se encuentran en la juventud, en la realidad solamente establece un parámetro de beneficiarios de un organismo descentralizado del gobierno federal, por lo que no tiene ningún tipo de observancia para ningún otro organismo de cualquier orden de gobierno, lo cual deja las políticas para jóvenes ajenas al Instituto Mexicano de la Juventud con un marco jurídico indeterminado.

La importancia de la juventud en México es tan grande, que según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía actualmente representan 26.3 por ciento de nuestra población, es decir, 31.4 millones de mexicanos son jóvenes, dos veces la población del estado de México, el más poblado del país.

Actualmente la juventud mexicana enfrenta muchísimos retos, mismos que se dificulta su atención si no tenemos, a nivel nacional, un parámetro de edad claro y definido que rija las políticas públicas establecidas por todos los órdenes de gobierno; el fenómeno de los “ninis”, es decir, los jóvenes que no estudian ni trabajan, ha cobrado una gran fuerza en nuestro país, y la media nacional de estos jóvenes es de 10.8 por ciento, sin embargo, en ciudades como Monterrey alcanzan 15 por ciento del total de jóvenes, lo cual se desprende de la Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia 2014.

Los ninis representan un factor de riesgo para la seguridad nacional, toda vez que la naturaleza humana los obliga a buscar oportunidades de superación y, ante la falta de estas, se pueden ver en la necesidad de recurrir al delito para obtener el sustento tanto para ellos como para sus familias.

Además de los ninis, existen muchas otras problemáticas que afectan exclusivamente a la juventud, tales como el embarazo adolescente, que en México podemos afirmar lamentablemente que ha ascendido al grado de ser un problema de salud pública; recientemente el Instituto Mexicano del Seguro Social, anunció que una de cada tres mujeres se embaraza antes de los 20 años, y que este lleva consigo serias secuelas psicosociales y afectaciones al proyecto de vida.

Además de este tema específico, la salud en general de los jóvenes mexicanos es un asunto de seriedad, ya que según los datos del Inegi 32.7 por ciento de las y los jóvenes mexicanos no está afiliado o inscrito a ningún sistema de salud, lo cual los deja en un serio estado de indefensión, ya que les está imposibilitado recibir atención médica ante cualquier eventualidad.

Los problemas de la juventud, como los de cualquier espectro de la población, merecen la correcta intervención de los tres órdenes de gobierno para su solución, sin embargo, difícilmente podemos dar una atención adecuada si no contamos, ni siquiera, con una homologación que permita marcar parámetros básicos para la atención a la juventud.

Dado lo anterior, podemos observar que en nuestra Carta Magna, si bien existe una adecuada tutela a la niñez y a la familia, no lo es así para la juventud, no obstante a las tantas necesidades de este estrato; la ausencia de la juventud en la Constitución es tan agravante, que la única mención que se hace de ellos es en el artículo segundo, respecto a los jóvenes de familias migrantes indígenas, es decir, tan sólo un sector muy específico de este grupo poblacional.

Es por lo anterior que propongo a esta soberanía adicionar al artículo 4o. de la Constitución, distinguido por la amplitud de su tutela y el gran catálogo de derechos que comprende, un nuevo párrafo 12, que establezca en nuestra ley suprema la edad de la juventud, así como la obligación del estado en todos sus órdenes de velar por esta y sus problemas específicos, para reivindicar el estatus jurídico de las y los jóvenes en nuestra Carta Magna y fortalecer así su importancia en la elaboración de políticas públicas.

Es por todo lo expuesto, que me permito someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo 12 al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo 12 al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

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...

El estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

En México, la juventud es reconocida como la edad entre los 12 y los 29 años. Las y los jóvenes, por su importancia en el desarrollo del país, serán objeto de políticas públicas que prioricen su formación académica competitiva e inclusión al mercado laboral.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputada Flor Estela Rentería Medina (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Kathia María Bolio Pinelo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Kathia María Bolio Pinelo, diputada a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo contenido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 numerales 1 y 3 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los numerales VI y VII al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de las siguientes

Exposición de Motivos

La lucha por el respeto a los derechos de las mujeres ha sido una lucha que se ha dado por muchos años, y lamentablemente parece que aún faltan más batallas por pelear.

A pesar de los avances en la aplicación de la equidad de género en varios ámbitos del quehacer humano, aún seguimos encontrando muestras de injusticas hacia las mujeres como la violencia obstétrica y la violencia política que son los temas centrales de mi iniciativa.

La primera podemos definirla como cualquier acción que patologice el proceso reproductivo natural y se exprese mediante un trato deshumanizado hacia la mujer por parte de cualquier persona durante todo el proceso que implica su embarazo; puede ser física o psicológica.

En el ámbito físico, esta violencia se concretiza en prácticas invasivas como: el tacto realizado de mal manera o por más de una persona, realizar la episiotomía o perineotomía, (que es el corte del anillo vulvar para ampliar el canal blando en el parto), como una operación de rutina, el uso de fórceps sin un motivo real, la maniobra de Kristeller que consiste en colocar peso y fuerza para hacer presión sobre la mujer embarazada para supuestamente facilitar la salida del bebe, el raspaje de útero sin anestesia y sin duda la más frecuente: las cesáreas sin justificación médica y el suministro de medicación innecesaria.

Por otro lado, la violencia obstétrica psicológica se manifiesta en un trato deshumanizado mediante la utilización de un lenguaje inapropiado y grosero, discriminación, humillación, burlas y críticas respecto al estado de la mujer y su hijo. O bien, omitir u ocultar información sobre la evolución del embarazo por parte de los profesionales de salud.

De manera concreta y citando a Natalia Magnone Alemán podemos enunciar, sin limitar, que son formas de violencia obstétrica1 :

1. No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas.

2. Obligar a la mujer a parir en una posición diferente a la que ella desee, siempre y cuando existan los medios necesarios.

3. Obstaculizar el apego precoz del niño con su madre, sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente al nacer.

4. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.

5. Practicar el parto por vía de cesárea, cuando haya condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.

Muchas de quienes hemos tenido la bendición de ser madres hemos vivido en mayor o menor grado este tipo de violencia, o conocemos a alguien que la haya sufrido: no permitirle ver y abrazar a su bebé de manera inmediata sin razón, la práctica de la cesárea sin justificación médica real, o han sido maltratadas verbal o físicamente al intentar instalarle algún dispositivo intrauterino sin su autorización y consentimiento.

Todas y todos recordamos los tristemente recordados casos de mujeres en Oaxaca y Chiapas que dieron a luz en la sala de espera o en el jardín del hospital.

A este tipo de violencia se exponen más de 6 mil mexicanas al día y por ello creo que está más que justificado que sea aceptada mi iniciativa para adicionar un numeral en el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La segunda, la violencia política contra las mujeres ocurre cuando se impide, obstaculiza o dificulta que las mujeres accedan a los puestos de poder y participen en la toma de decisiones.

En diciembre de 2015 en Arabia Saudita se llevaron a cabo elecciones donde se permitió, por primera vez a las mujeres, votar y ser votadas. Al menos 20 mujeres ocuparán cargos públicos en ese país. Es casi increíble que en pleno siglo XXI se den estos casos.

Hoy vengo a decir que en nuestro país siguen existiendo diversas manifestaciones de violencia política y que muchas de las que somos diputadas de la LXIII Legislatura vivimos en el pasado proceso electoral. Desde el rechazo en algunos partidos políticos a cumplir con la equidad de género, hasta hechos específicos en debates y eventos públicos en donde de manera directa o indirecta se menosprecia la labor política de las mujeres. En mi caso, fui impugnada por razones de género, y la ley me dio la razón pero es mi deseo colaborar con la disminución de este tipo de violencia, poco conocida para muchos, y por ello la solicitud de agregarla en el artículo 6 de la mencionada ley.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se reforma, mediante la adición de dos numerales, el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. Violencia Obstétrica: es cualquier acción u omisión por parte del Sistema Nacional de Salud que se lleva a cabo con motivo de la atención del embarazo, parto y puerperio y en donde se exprese un trato cruel o inhumano hacia las mujeres y/o un abuso de medicalización de los procesos naturales, y que tiene como consecuencia la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre las distintas etapas del embarazo, trabajo de parto, así como del alumbramiento y el nacimiento.

VII. Violencia Política: es cualquier acto u omisión que lesione o sea susceptible de dañar la integridad y libertad de las mujeres que decidan ejercer su derecho político de ser candidatas a algún puesto de elección popular, o accedan a puestos de decisión por designación, tanto a nivel nacional como local y/o se obstaculiza o dificulta que las mujeres participen en la toma de decisiones

VIII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Natalia Magnone Alemán. Derechos sexuales y reproductivos en tensión: intervencionismo y violencia obstétrica. Departamento de Trabajo Social-FCS.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputada Kathia María Bolio Pinelo (rúbrica)

Que reforma el artículo 42 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo del diputado Rafael Hernández Soriano, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El fenómeno de la corrupción representa un cáncer para cualquier sociedad. Disminuye el crecimiento económico, genera pobreza y desigualdad, se nutre de la impunidad al tiempo que la promueve, y en no pocos casos, es un precursor del crimen organizado y la violencia. Para enfrentarla, es necesario partir del reconocimiento de que lejos de constituir un asunto cultural, la corrupción se enmarca dentro de la estructura de incentivos promovida por el diseño institucional prevaleciente en un país.

En este contexto, en el caso de nuestro país, abordar el problema de la corrupción, implica no sólo hacerlo desde la perspectiva de la percepción –tan extendida entre la población–, sino también desde la óptica de la racionalidad política y económica, pues cada peso que se “invierte” en ella, tanto por parte de ciudadanos como de funcionarios públicos, representa un peso que dejó de destinarse a rubros que mejoran su calidad de vida en el corto y largo plazos, tales como la educación y la salud y la recreación –en el caso de los primeros–; y la construcción de infraestructura, la implementación de diversos programas sociales y la inversión en ciencia y tecnología, entre otros –en el caso de los segundos–. Así, según con cifras del Banco Mundial, dadas a conocer a finales del año pasado, la corrupción en México equivale al 9 por ciento del producto interno bruto, PIB1 , mientras que, de acuerdo a medios internacionales, la imagen de México como un país altamente corrupto se ha agudizado durante los últimos años2 .

No obstante, a pesar de que la corrupción atraviesa clases sociales, sectores económicos, sector público y privado, particularmente corrosiva resulta la auspiciada desde el sector público, pues es en este espacio, en el que el funcionario que ejerce los recursos provenientes del erario, obteniendo paralelamente alguna ventaja o beneficio personal, origina ineficiencia en el destino del gasto o en su operación. Un caso muy evidente por las distorsiones que genera en el proceso de la toma de decisiones y por su impacto social, es el de la obra pública. Está documentado que en México y en el mundo, la construcción es el sector en el que se presentan la mayor incidencia de actos de corrupción3 .

Derivado de lo anterior, la presente iniciativa, en el marco de la discusión y creación del Sistema Nacional Anticorrupción, plantea una reforma a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, dirigida a acotar las excepciones al procedimiento de Licitación Pública, con la finalidad de evitar el manejo discrecional de los recursos públicos y, mediante ello, desincentivar las prácticas de corrupción.

Argumentación

La inversión pública en infraestructura –sobre todo si ésta cumple con los criterios de calidad y pertinencia– es fundamental para el crecimiento de una economía. Contar con carreteras, puertos, vías ferroviarias, aeropuertos, presas y canales de irrigación, por mencionar sólo algunos ejemplos, es indispensable para elevar la competitividad y productividad de las empresas, lo que se refleja en la ampliación de mercados, la disminución de costos de producción y, por ende, en la generación de empleos y en la reducción de precios. Así mismo, la construcción de hospitales, escuelas, centros culturales y recreativos, entre otros, permiten elevar la calidad de vida de las y los ciudadanos. Aunado a lo anterior, en la construcción y mantenimiento de infraestructura, se generan importantes fuentes de empleo temporales, las cuales se suman a las que son resultado propio de la dinamización de las economías locales.

No obstante, si dicha inversión carece de eficacia en su asignación, construcción y mantenimiento como resultado de prácticas corruptas, tales beneficios se diluyen o desaparecen, pues al limitar la libre competencia vis á vis la expectativa de recibir un beneficio o ganancia personal o de grupo, se crean ineficiencias derivadas, principalmente, de: (i) la imposibilidad de contar con la mejor oferta en lo que al precio, calidad, financiamiento y otros rubros de las obras se refiere; (ii) los incentivos a emplear insumos de mala calidad, así como a establecer sobreprecios; y (iii) las demoras artificiales en los procesos de construcción, lo que genera pérdidas no sólo económicas, sino sociales.

Al respecto, de los 34 países que integran la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, OCDE, México ocupa la última posición, según el Índice de Percepción de la Corrupción 2014, elaborado por Transparencia Internacional. En el ranking general, nuestro país se ubicó en el lugar 103 de 175, junto con Bolivia, Moldavia y Níger. En la comparación de México con los integrantes del G20, nuestro país se sitúa en la posición 16, solamente por delante de Argentina, Indonesia y Rusia4 . Por su parte, el Índice de Estado de Derecho, del World Justice Project 2014, ubica a México en la lista de los veinte países con servidores públicos más corruptos5 .

Esto es, existe una amplia brecha entre México y las principales economías con las que comercia y compite, lo que no hace sino reflejar la urgencia de implementar reformas, políticas y mecanismos que coadyuven a avanzar en la erradicación de este flagelo.

En este contexto, la presente propuesta de ley tiene por objeto contribuir a la eliminación de este flagelo en lo que a obra pública se refiere, a través de acotar las excepciones a la licitación pública consideradas en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como de fortalecer los pesos y contrapesos establecidos en ella.

De acuerdo al artículo 134 de la Carta Magna, de la cual dicha ley es reglamentaria en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, señala a la letra:

Los recursos económicos de que dispongan la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

...

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes”. (Negritas añadidas.)

Esto es, de acuerdo con el citado artículo, la licitación pública es el mecanismo a través del cual se debe realizar la contratación de obra por parte de la Federación, los estados y los municipios, por lo que si bien es cierto, que es necesario considerar algunas excepciones, también lo es que éstas deben ser las menos y, en su caso, contar con supuestos claros y definidos y encontrarse, salvo casos específicos, enmarcadas en un sistema de pesos y contrapesos.

Lo anterior, que pareciera evidente, no se encuentra recogido en la referida ley en la materia, pues diversas de las disposiciones que regulan o pretenden regular las excepciones al procedimiento de licitación, resultan proclives a incentivar conductas o prácticas de corrupción, derivado de: (i) la ambigüedad del supuesto considerado o (ii) las exenciones a la obligación de contar con dictámenes previos de excepción por parte de los Comités de Obras Públicas, sin argumento razonable alguno.

En este sentido, se propone la eliminación de la fracción V, así como modificaciones a la fracción VII, ambas del artículo 42, las cuales establecen las siguientes excepciones al proceso de licitación:

V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible ejecutar los trabajos mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;

VII. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones;...

En lo que respecta a la fracción V, la propuesta obedece a que en las fracciones II y III, se enmarcan los supuestos que pudieran encuadrar en dicha fracción, a saber:

II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor;

III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, debidamente justificados;

Es decir, la eventualidad que justificaría invocar la fracción V, necesariamente está relacionada con el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad o el medio ambiente, y cualquier peligro o alteración a estos, derivados de caso fortuito o fuerza mayor, están considerados en la fracción II. Por otro lado, si no se tratara de alguna emergencia contemplada en la citada fracción, aquellas circunstancias que ameritarían no sujetarse a procedimiento de licitación pública, tendrían que generar pérdidas o costos adicionales importantes, supuesto contenido en la fracción III.

De este modo, mantener la ambigua e inacotada fracción V, implica continuar incentivando este flagelo, pues provoca, como la experiencia lo dicta, que servidores públicos lleven a cabo conductas de negligencia dolosa, en la que dejan pasar el tiempo para encuadrar la situación en dicha excepción y aplicar otro procedimiento, de este modo, de manera discrecional6 .

Al respecto, y para fines ilustrativos, cabe destacar, como ejemplo, el modus operandi del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, en el marco de la referida conducta de negligencia dolosa. En este caso, los servidores públicos encargados de llevarlo a cabo, al tener la facultad de elegir a los contratistas a los que extenderán las invitaciones correspondientes, acuerdan prácticas de colusión, consistentes en informarles los montos que tienen asignados para la obra que se concursa, permitiéndoles ponerse de acuerdo para elaborar dos propuestas elevando los costos, y una más que reúne las especificaciones solicitadas, incluyendo el costo más bajo y el famoso “diezmo”, la cual será la favorecida.

En cuanto a la fracción VII, no es razonable aplicar la excepción ante la declaración de una licitación desierta, por una ocasión, toda vez que constituye un fuerte incentivo para que el servidor público manipule el proceso, declare desierta la licitación y pueda incurrir en conductas como la señalada en el párrafo anterior. En este marco, un nuevo proceso de licitación permitiría aumentar la probabilidad de que las proposiciones presentadas reúnan todos los requisitos solicitados en la convocatoria y, de este modo, que la licitación pública siga su curso, respetando así el procedimiento central establecido por el artículo 134 constitucional.

Finalmente, la iniciativa propone modificaciones al último párrafo del citado artículo, con el fin de fortalecer el sistema de pesos y contrapesos, elemento central en todo ordenamiento democrático. Dicho párrafo establece que:

Tratándose de las fracciones II, IV, V, VI, VII y XIV de este artículo, no será necesario contar con el dictamen previo de excepción a la licitación pública del Comité de Obras Públicas, por lo que en estos casos, el área responsable de la contratación en la dependencia o entidad respectiva deberá informar al propio Comité, una vez que se concluya el procedimiento de contratación correspondiente; lo anterior, sin perjuicio de que el área responsable de las contrataciones pueda someter previamente a dictamen del Comité los citados casos de excepción a la licitación pública.

En efecto, con la finalidad de asegurar la mayor objetividad y eficacia en las decisiones de los servidores públicos, como regla general, la aplicación de toda excepción debería estar supervisada por el Comité de Obras Públicas, salvo casos concretos y absolutamente justificables, lo que no sucede en la redacción actual del párrafo en comento, pues exenta a casi la mitad de los casos de excepción de la necesidad de contar con el dictamen correspondiente del Comité de Obras Públicas. Lo anterior, no resulta razonable ni proporcional, pues la elaboración del dictamen ni su periodo de emisión (para aquéllos casos de urgencia) interfieren con la pertinencia o aplicación oportuna de la mayor parte de los casos de excepción (fracciones II, V, VII y XIV actuales). Por el contrario, eximirlos de ese control contradice el espíritu del artículo 134 constitucional, pues lejos de propiciar un uso eficiente y transparente de los recursos, se promueve la discrecionalidad, la cual es, siempre, una de las antesalas de la corrupción.

Fundamento legal

El suscrito, licenciado Rafael Hernández Soriano, diputado de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo Primero: Se deroga la fracción V, se modifica la fracción VII y el párrafo último, todos del artículo 42, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, para quedar como sigue:

Artículo 42. ...

I. a IV. ...

V. Derogada

VI. ...

VII. Se haya declarado desierta dos veces consecutivas una licitación pública, siempre que se mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones;

VIII. a XIV. ...

Tratándose de las fracciones IV y VI de este artículo, no será necesario contar con el dictamen previo de excepción a la licitación pública del Comité de Obras Públicas, por lo que en estos casos, el área responsable de la contratación en la dependencia o entidad respectiva deberá informar al propio Comité, una vez que se concluya el procedimiento de contratación correspondiente; lo anterior, sin perjuicio de que el área responsable de las contrataciones pueda someter previamente a dictamen del Comité los citados casos de excepción a la licitación pública.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Meana Sergio. “Corrupción representa 9 por ciento del PIB: Banco Mundial”. El Financiero, 5 de noviembre de 2015.
http://www.elfinanciero.com.mx/economia/corrupcion-repre senta-del-pib-banco-mundial.html

2 Gómez Durán Telma, “Corrupción: La pandemia que acaba al país”, Newsweek en español. 1 de noviembre de 2015. http://nwnoticias.com/#!/noticias/corrupcion-la-pandemia-acaba-al-pais

3 Jaime, Edna. ¿Una ley pro-corrupción? Excélsior, 25 de julio de 2015. http://www.excelsior.com.mx/opinion/edna-jaime/2015/07/25/1036588

4 Corona Jessica, “México, el país más corrupto de la OCDE”, diario Mileno, 4 de diciembre de 2014.
http://www.milenio.com/politica/mexico_y_corrupcion-corrupcion_en_mexico-mexico_un_pais_corrupto-transparencia_0_421158060.html

5 Gómez Durán Telma, “Corrupción: La pandemia que acaba al país”, Newsweek en español. 1 de noviembre de 2015. http://nwnoticias.com/#!/noticias/corrupcion-la-pandemia-acaba-al-pais

6 De acuerdo con el artículo 41 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, tales procedimientos son: invitación a cuando menos tres personas y adjudicación directa.

Fuentes:

González Llaca, Edmundo, Corrupción patología colectiva, (en línea), primera edición, México, Instituto Nacional de Administración Pública, 2005, Disponible en internet
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=1680.

Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción
https://www.unodc.org/documents/treaties/UNCAC/Publicati ons/Convention/04-56163_S.pdf

Corona Jessica, “México, el país más corrupto de la OCDE”. Diario Mileno, 4 de diciembre de 2014.
http://www.milenio.com/politica/mexico_y_corrupcion-corrupcion_en_mexico-mexico_un_pais_corrupto-transparencia_0_421158060.html

Meana Sergio. “Corrupción representa 9% del PIB: Banco Mundial”. El Financiero, 05 de noviembre de 2015.
http://www.elfinanciero.com.mx/economia/corrupcion-repre senta-del-pib-banco-mundial.html

Jaime Edna. “¿Una ley pro-corrupción?”. Excélsior, 25 Julio 2015. http://www.excelsior.com.mx/opinion/edna-jaime/2015/07/25/1036588

Gómez Durán, Thelma. “Corrupción: la pandemia acaba al país”. Newsweek en español (en línea). 1 noviembre de 2015. Consulta: 16 de enero de 2016.
http://nwnoticias.com/#!/noticias/corrupcion-la-pandemia-acaba-al-pais

Transparencia mexicana
http://www.tm.org.mx/mexico-estancado-en-la-corrupcion/

Real Academia Española
http://dle.rae.es/?id=B0dY4l3

Transparencia Internacional
http://www.transparency.org/news/pressrelease/indice_de_percepcion_de_la_corrupcion_2014_el_crecimiento_transparente

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 9 de febrero de 2016.

Diputado Rafael Hernández Soriano (rúbrica)

Que reforma los artículos 306 de la Ley General de Salud y 223 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Enrique Zamora Morlet, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Enrique Zamora Morlet, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud define el sobrepeso y la obesidad como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud.

El índice de masa corporal (IMC) es un indicador simple de la relación entre el peso y la talla que se utiliza frecuentemente para identificar el sobrepeso y la obesidad en los adultos. Se calcula dividiendo el peso de una persona en kilos por el cuadrado de su talla en metros (kilogramos entre metros cuadrados).

Los niños obesos y con sobrepeso tienden a seguir siendo obesos en la edad adulta y tienen más probabilidades de padecer a edades más tempranas enfermedades no transmisibles como la diabetes y las enfermedades cardiovasculares.

Por otra parte, los medios de comunicación principalmente la televisión y la radio constituyen hoy en día las principales herramientas a través de las cuales las grandes corporaciones de alimentos no saludables, dan difusión a sus productos con el objeto de estimular la necesidad y deseo por consumir en las niñas y los niños, siendo este sector de la población más vulnerable y un importante objetivo en este mercado.

Dentro de los estudios sobre el trinomio publicidad-niños-influencia, cobran relativa fuerza los trabajos centrados en la influencia que la publicidad de alimentos ejerce en el niño, debido a las repercusiones que para la salud del menor puede llegar a tener, una mala alimentación, y la necesidad por tanto, de analizar el grado de influencia que este tipo concreto de publicidad puede llegar a tener en la petición-ingesta de alimentos poco recomendables en la dieta de los niños y que mayor presión publicitaria ejercen.

La OMS considera que la publicidad de alimentos y bebidas dirigida a la infancia es una de las causas que contribuye significativamente al deterioro de sus hábitos alimenticios y al alarmante incremento de la población infantil con problemas de obesidad y sobrepeso.

Con base en lo anterior, es necesario que existan disposiciones que regulen la transmisión y contenidos de mensajes publicitarios de alimentos no saludables en las barras de programación infantil en radio y televisión y en los horarios con mayor audiencia de niños, niñas y adolescentes.

En virtud de lo expuesto, someto a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma la fracción IV del artículo 306 de la Ley General de Salud.

Artículo 306. ...

I. a III. ...

IV. El mensaje no deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos para la salud física o mental que impliquen riesgo o atenten contra la seguridad, o integridad física o dignidad de la población en general.

V. a VI. ...

Segundo. Se adicionan las fracciones X y XI, al artículo 223 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo 223. ...

I. a IX. ...

X. Promover y difundir el cuidado, la actividad física y los buenos hábitos alimenticios.

XI. Promover el desarrollo integral en la población en general, evitando la emisión de información que sea nociva o perjudicial para su bienestar físico, social y emocional.

Transitorio

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputado Enrique Zamora Morlet (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Modesta Fuentes Alonso, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Modesta Fuentes Alonso, diputada federal a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Soberanía, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 2, 53, 54, 56, 116 y 122 constitucionales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los pueblos y comunidades indígenas del país han existido sin el Estado y con él, y también han sido actores silenciosos en los movimientos sociales, como la Independencia y la Revolución.

Hoy en día, los pueblos y comunidades indígenas siguen alzando su voz en todo el país, han emprendido una serie de acciones políticas y jurídicas para la defensa de su participación política, su derecho a la igualdad y no discriminación.

En el Constituyente de 1824 se plasmaron los ideales libertarios al plantear una república democrática federal, con la idea de crear una unidad cultural en donde todos los ciudadanos tienen los mismos derechos y son considerados como iguales.

El Congreso Extraordinario General Constituyente de 1856-1857 y las Leyes de Reforma, promulgadas por el presidente Benito Juárez García, regresaron a la Constitución las bases liberales y progresistas que sentaron las transformaciones sociales y económicas que impulsarían el desarrollo del país, de la separación de las funciones de la iglesia y el Estado pero, fundamentalmente, fue el sustento de legitimación de la restauración de la República.

En la Revolución Mexicana la participación de los indígenas es fundamental. Ellos también reclamaron mejores condiciones de vida. Pero, lejos de alcanzar su propósito, se generaron retrocesos en su contra.

En 1916 Venustiano Carranza convocó a un Congreso Constituyente en la cual la cuestión indígena no era un tema prioritario en la agenda nacional pues no se profundizó en sus derechos para plasmarlos en el texto constitucional. Éstos habrían de quedar englobados dentro de la clase social campesina, exclusivamente relacionados con el problema de la tenencia de la tierra, al que se le dio respuesta con el artículo 27 constitucional.

Para los constituyentes de 1916-1917, los indígenas eran campesinos y, por lo tanto, no ameritaban un tratamiento diferente al resto de la clase.

Es en 1989 que México adoptó el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que fue ratificado el 5 de septiembre de 1990 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 19911 .

El Convenio adopta un enfoque práctico proporcionando solamente criterios para describir los pueblos que pretende proteger. El primer principio general y fundamental del Convenio número 169 es la no discriminación; establece la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medioambiente de estos pueblos; los modos de vida, sus costumbres y tradiciones, sus instituciones, leyes consuetudinarias, modos de uso de la tierra y formas de organización social en general son diferentes a las de la población dominante. reconoce estas diferencias y busca garantizar que sean respetadas y tenidas en cuenta a la hora de tomar medidas que seguramente tendrán un impacto sobre ellos; el Convenio establece un lineamiento sobre cómo se debe consultar a los pueblos indígenas y tribales y finalmente establece que tienen el derecho de “decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar su propio desarrollo económico, social y cultural”.

El 28 de enero de 1992 se publicó el Decreto en el cual se adiciona un primer párrafo al artículo 4° de la Ley Suprema para incorporar el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas.

Pese a lo anterior, las condiciones de desigualdad y la falta de oportunidades seguían siendo una constante para los pueblos.

Es en 1994 que se desarrolla el levantamiento armado del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional, EZLN, en Chiapas que fue una organización armada constituida por campesinos pertenecientes a los grupos indígenas chamula, tzeltal, tojolabal, chol y lacandón.

El movimiento introdujo un planteamiento radicalmente diferente al predominante hasta entonces: buscar movilizar a la población por sus demandas inmediatas y contra las políticas de Estado, con el objetivo de desarrollar la conciencia de sus derechos colectivos; así como lograr que los funcionarios gobiernen obedeciendo, así el EZLN introdujo otro objetivo, otro estilo de hacer política e hizo desaparecer cualquier posibilidad de convertir el zapatismo en un instrumento que sirviera para alcanzar diputaciones, gubernaturas y demás cargos funcionariales o electorales.

Así, en 1996 se firmaron los Acuerdos de San Andrés sobre derechos y cultura indígena, los cuales fueron compromisos y propuestas conjuntas para garantizar una nueva relación entre los pueblos indígenas del país, la sociedad y el Estado.

El propósito central de estos acuerdos era terminar con la relación de subordinación, desigualdad, discriminación, pobreza, explotación y exclusión política de los pueblos indios.

En 2001 se publicó el 15 de agosto de 2001, el decreto por el cual se promulga la llamada “Ley Indígena”, que pretendía resolver las causas que dieron origen al levantamiento de los indígenas chiapanecos agrupados en el EZLN.

La Asamblea General de la ONU, en 2007 aprobó la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas2 , la cual aborda, entre otros, los derechos individuales y los derechos colectivos, los derechos culturales y la identidad, y los derechos a la educación, la salud, el empleo y el idioma.

El texto afirma que los pueblos indígenas tienen derecho, como pueblo o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos. Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de sus derechos que esté fundada, en particular, en su origen o identidad indígena.

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de este derecho pueden determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Derivado de lo anterior, podemos inferir que los indígenas han llevado a cabo una lucha constante para el reconocimiento de sus derechos, entre otros, los derechos político-electorales.

El código político de 1917, en sus artículos 35 y 41, los derechos políticos que tienen todos los ciudadanos mexicanos, son: votar, ser votado, asociarse, y afiliarse. Además de los derechos fundamentales vinculados con estos, como la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de información, la libertad de prensa y el derecho de reunión.

En el artículo 2o. de nuestra ley fundamental establece que a los pueblos indígenas se les debe respetar su derecho a elegir a sus propios representantes de acuerdo a sus usos y costumbres, como una forma alternativa al sistema de partidos, para ejercer sus derechos político-electorales3 .

Este derecho político-electoral indígena, está relacionado con el reconocimiento a los sistemas de gobierno, ya que implica que éstos pueden elegir a sus autoridades y ejercer sus formas de gobierno. Asimismo, que en ejercicio de sus derechos políticos, por formar parte del Estado mexicano, pueden participar y ser representantes en las elecciones a cargos populares con base a la legislación electoral vigente.

Una característica distinta en la aplicación y ejercicio de los derechos político-electorales indígenas en relación con los derechos político-electorales del resto de la población, es que las particularidades del voto constitucionalmente establecido son: directo, secreto, individual y libre, pero en los Derechos Político Electorales Indígenas, generalmente, se ejercen de forma diferente en cada comunidad, con base en sus usos y costumbres, por lo tanto a veces no cumplen con los principios del voto.

Ningún pueblo indígena es igual a otro entonces ninguna cultura es idéntica a otra, por lo tanto las elecciones de sus representantes varían en cada pueblo y comunidad. Por lo que la designación de las autoridades locales se realiza, en su gran mayoría, sin la intervención directa de partidos políticos. La elección se hace en asambleas que reúnen a un número variable de ciudadanos que adquirieron derecho a participar por haber cumplido con su servicio comunitario.

Por otro lado, si el sistema jurídico es un grupo de normas válidas aplicadas en una sociedad, en el caso de las comunidades indígenas, este sistema está integrado por normas escritas y no escritas. En las primeras, la función legislativa crea una jerarquía jurídica que garantiza los derechos político-electorales indígenas y en las segundas, son los “usos y costumbres” propios de cada comunidad, los que norman la conducta de los indígenas.

Para garantizar la protección de los derechos político-electorales de los indígenas en el ámbito externo (para Presidente de la República, diputados federales y senadores, en donde votan y son votados a través del sistema de partidos, al igual que en las elecciones locales para gobernadores, jefe del gobierno y diputados locales), el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido diversas resoluciones que a su vez han generado diversos criterios.

En el ámbito externo del ejercicio de los derechos político-electorales de los indígenas, es a través de los partidos políticos que las minorías del país pueden ser representadas, y es en los estatutos y documentos básicos de los partidos donde debe encontrarse la declaración de los derechos político-electorales indígenas y la obligación que tienen para postular candidatos indígenas, lo que se traduce en acciones afirmativas, pues se llevan a cabo acciones jurídicas para superar las desigualdades.

Así, en 2001 se presentó, por primera vez, una impugnación referente al registro de candidatos indígenas a diputados de representación proporcional, lo que dio origen a la Tesis I/20044 , en donde se resuelve que para la inclusión de los indígenas en las candidaturas que se postulen, no basta la afirmación de que se tiene la calidad de indígena, sino que se exige demostrar claramente que se es representante de alguna comunidad indígena, lo que implica que tenga vinculación con una entidad asentada en algún pueblo o región indígena, o bien, con un comité de base que se haya autodefinido como tal. La resolución del Tribunal Electoral dejó como referencia la Tesis XI/20045 .

Posteriormente, en 2013 se impugnó un acuerdo emitido por el Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, en el cual por segunda vez se le negaba a una asociación el registro como partido político local, por no haber cumplido con el porcentaje mínimo (1.5 por ciento) de representatividad en Oaxaca. De lo anterior se creó la jurisprudencia 3/20136 , y a raíz de la resolución del mencionado asunto se emitió la Tesis XXXI/20127 en la cual se estableció que es obligación de las autoridades, en el ámbito de sus competencias, interpretar los derechos humanos de la manera más favorable a la persona y que la calidad de indígena constituye una condición extraordinaria que debe ser tutelada y protegida.

La protección de los derechos indígenas es un verdadero desafío, por lo tanto, no sólo en el incremento del número de legisladores indígenas, sino en la calidad y en la sustancialidad de su representación política; y el problema a resolver radica menos en la definición de los objetivos que en la identificación de los medios adecuados para alcanzarlos.

Por otra parte, la preocupación por la participación y representación políticas de los indígenas no es reciente, pero sí ha cambiado de enfoque y de sentido, en tiempos más recientes, se promovió la participación y representación políticas de los pueblos originarios bajo diversas formas y modalidades. Entre ellas, destacan el Consejo Nacional de Pueblos Indígenas y los consejos supremos que se crearon para cada grupo lingüístico a raíz del Congreso Indigenista de Pátzcuaro en 1975, con vistas a incorporar las reivindicaciones indígenas a la Confederación Nacional Campesina.

Pero la iniciativa más visible para incrementar el número de legisladores indígenas se concretó entre 2003 y 2004, cuando el Instituto Federal Electoral integró plenamente criterios étnico-lingüísticos en la nueva delimitación de los 300 distritos uninominales en los que se eligen los diputados de mayoría relativa. De esta forma, se especificó una medida de discriminación positiva que había sido propuesta tanto en los Acuerdos de San Andrés así como en la reforma constitucional de 2001.

La presencia de legisladores indígenas en el Congreso de la Unión es añeja, ya que se registra desde 1988, aunque por supuesto son minoría. En el caso del Senado, al menos dos legisladores indígenas fueron electos para el periodo 1994-2000. Asimismo en la LIX y LX legislaturas, salvo excepciones que no se asumen como tales, en general no se identifican senadores indígenas.

En la Cámara de Diputados el promedio de diputados de origen indígena en la LIX, LX y LXI legislaturas es de 4.5 lo que equivale a menos de 1 por ciento del total de los legisladores y durante la LXII Legislatura apenas el 3.5 por ciento fueron de representación indígena: de los 500 legisladores, sólo 17 provenían de esa pauta racial.

En virtud de todo lo anterior, es que el Grupo Parlamentario de Morena propone que en cada una de las circunscripciones plurinominales para la elección de diputados federales y senadores, por lo menos se incluya a un indígena en los cinco primeros lugares de las listas correspondientes.

De ahí que precisamos que en las cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país y en cada una de ellas, por lo menos se incluya a un indígena en los cinco primeros lugares.

En cuanto a los 200 diputados de representación proporcional que se asignara a los partidos políticos atendiendo a su votación, excluimos de tal reparto, en las cinco circunscripciones a cinco indígenas, uno por cada circunscripción.

En cuanto a los 32 senadores por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional incluimos también a un indígena en los cinco primeros lugares.

En tratándose de las entidades federativas planteamos que por lo menos, se incluya a un indígena en cada una de las circunscripciones plurinominales en los cinco primeros lugares.

En suma, planteamos el pleno respeto a la igualdad y no discriminación de los pueblos originarios de nuestro país, por lo cual los incorporamos en los cinco primeros lugares de todas y cada una de las circunscripciones plurinominales, para incluirlos en el Congreso de la Unión y en todos los Congresos de los estados.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2, 53, 54, 56, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, Apartado A, fracción III, 53, párrafo segundo, 54, fracción III, 56, párrafo segundo, 116, fracción II, y 122, Apartado A, fracción II y fracción VI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

...

...

...

...

A. ...

I. y II. ...

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados y en cada una de las circunscripciones plurinominales para la elección de diputados federales y senadores, por lo menos se incluirá a un indígena en los cinco primeros lugares de las listas correspondientes. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

IV a VIII. ...

B. ...

...

I. a IX. ...

Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país y en cada una de ellas, por lo menos se incluirá a un indígena en los cinco primeros lugares. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. ...

I. y II. ...

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes y atendiendo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

IV. a VI. ...

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional y en ella, por lo menos se incluirá a un indígena en los cinco primeros lugares. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

...

Artículo 57. a 115. ...

Artículo 116. ...

...

I. ...

...

...

...

a) ...

b) ...

...

II. El número de representantes en las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los estados cuya población sea superior a esta última cifra, y por lo menos, se incluirá a un indígena en cada una de las circunscripciones plurinominales de las entidades federativas y de la Ciudad de México en los cinco primeros lugares.

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los estados, hasta por cuatro periodos consecutivos e incluyendo en cada una de sus circunscripciones electorales a un indígena, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las legislaturas de los estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, incluyendo en éste último principio, cuando menos a un indígena, en los términos dispuestos en el párrafo anterior y de conformidad con lo que establezcan sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

...

...

...

...

...

...

III. a IX. ...

Artículo 122. ...

A. ...

I. ...

II. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la entidad. Sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma establezca y serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y en éste último principio se incluirá por lo menos a un indígena, por un periodo de tres años.

...

...

...

...

...

...

...

...

III. a V. ...

VI. ...

...

...

a) Las alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un alcalde y por un concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo, y en cada una de las alcaldías por éste principio, por lo menos se incluirá a un indígena en los cinco primeros lugares. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a los ordenamientos jurídicos a más tardar el 30 de septiembre de 2016.

Artículo Tercero. Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.

Artículo Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y el presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

Artículo Quinto. En la elección federal de 2018 se incorporarán, a la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión, seis legisladores indígenas, según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en las circunscripciones plurinominales nacionales en términos de lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo Sexto. En la elección federal de 2018 se incorporará, a la Octava Legislatura de la Asamblea Legislativa, un legislador indígena, por el principio de representación proporcional y en su caso, en la Constitución de la Ciudad de México se observará lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.
http://www.cdi.gob.mx/transparencia/convenio169_oit.pdf

2 http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf

3 Tesis XXVIII/2015, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sistemas normativos indígenas. Las autoridades municipales deben respetar la decisión de una asamblea, sobre el método de elección adoptado por los pueblos y comunidades, cuando éste garantice los derechos de sus integrantes.

4 Tesis I/2004.Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación. Medios de Defensa Intrapartidarios. Es optativo hacerlos valer, cuando entre el acto de autoridad y el acto del partido político exista íntima e indisoluble relación.

5 Tesis XI/2004. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Medios de Defensa Intrapartidarios. Es optativo hacerlos valer, cuando entre el acto de autoridad y el acto del partido político exista íntima e indisoluble relación.

6 Jurisprudencia 3/2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Registro de Partidos o Agrupaciones Políticas. Garantía de Audiencia.

7 Tesis XXXI/2012. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Comunidades indígenas. Debe maximizarse el derecho de asociación en el procedimiento de registro de partidos políticos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputada Modesta Fuentes Alonso (rúbrica)

Que expide la Ley de la Educación Emocional del País, suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Los suscritos diputados y diputadas integrantes de diferentes grupos parlamentarios, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 65, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer el principio que el ejecutivo envié su informe vía documento electrónico, conforme a la siguiente:

Con respecto a la obligación que tiene el Estado, sobre la educación que impartirá y tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

Exposición de Motivos

“Aún debemos aprender el arte de vivir en un mundo sobre saturado de información. Y también debemos aprender el aún más difícil arte de preparar a las próximas generaciones para vivir en semejante mundo.”

Zygmunt Bauman

I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza el derecho a la educación, en su artículo tercero que a la letra señala: Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

II. También la propia Constitución dispone en su artículo tercero fracción II incisos c) y d) que: c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;

...

III. Por su parte, la ley reglamentaria del artículo tercero constitucional, esto es la Ley General de Educación, dispone que: “Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con solo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.”

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas;

II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;

III. a XVI. ...

Artículo 47. Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.

En los planes de estudio deberán establecerse:

I. Los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo;

II. a IV. ...

Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles.

Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación al personal docente para que éste, a su vez, transmita esa información a los educandos, así como a los padres de familia.

IV. La educación requiere nuevos modelos que eduquen y preparen personas aptas para la vida en sociedad. La educación formal que brinda la escuela no debe estar centrada únicamente en lo académico, es decir, en los conocimientos técnicos, sino que también debería aportar habilidades para la vida, las que permitirán la óptima ejecución de esos conocimientos técnicos; teniendo en cuenta que hoy la escuela se ha transformado en un espacio de contención social para chicos en situación de vulnerabilidad.

V. Es indispensable que los educandos puedan conocerse mejor para autorregular sus emociones. Además se debe lograr que se sientan felices y competentes en sus relaciones, en su familia y en su aprendizaje. Los espacios educativos deben brindarles herramientas para que sepan enfrentar situaciones conflictivas.

VI. La educación emocional puede resolver las situaciones de violencia, acoso escolar, adicción, y embarazos adolescentes; por ello es necesario tomar medidas en el ámbito educativo que darán sus frutos a mediano y largo plazo, pero que representarán un cambio trascendental para los individuos y la sociedad.

Es importante que como parte de los procesos de enseñanza aprendizaje se incluya el conocimiento y manejo de las emociones, lo que permitirá comprender como resolver conflictos sin violencia, el no recurrir a ningún tipo de drogas para solucionar problemas, el formar adultos capaces de vivir en un contexto social con más seguridad y respeto. De eso se trata la educación emocional.

VII. Lucas J. J. Malaisi, licenciado en psicología, presidente de la Fundación Educación Emocional Argentina, autor del Proyecto de Ley de Educación Emocional presentado en las legislaturas de varias provincias de Argentina, como también en la Cámara de Diputados y de Senadores de la nación; aclara en un documento explicativo porque una Ley de Educación Emocional y su implementación; donde al mismo tiempo la define:

La educación emocional es una estrategia de promoción de la salud que tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de las personas a partir del desarrollo de habilidades emocionales. El Estado debe velar para que estas herramientas sean puestas a disposición de todos los estudiantes.

La Organización Mundial de la Salud, OMS, advierte que: Las enfermedades mentales serán la segunda causa de incapacidad en el mundo en el 2020. En el caso de que no comiencen a aplicarse los tratamientos adecuados, según la Organización Mundial de la Salud. Los desórdenes mentales suponen en la actualidad el 11 por ciento de los casos de incapacidad en el mundo, con 400 millones de personas afectadas, y si no se hace nada esta proporción se elevará hasta el 14 por ciento en 2020.

El director del departamento de salud mental de la OMS, Benedetto Saraceno, indicó que la depresión se convertirá en 2020 en la segunda causa de incapacidad en el mundo tras las enfermedades isquémicas (infartos, insuficiencia coronaria, accidente cerebrovascular), mientras que en 1999 ocupaba el quinto lugar. En contra de la creencia general, las enfermedades mentales no sólo afectan a los adultos de países ricos, sino que también hacen una mella importante en el mundo en desarrollo, donde además suelen ser ignoradas, mal diagnosticadas y poco tratadas.

Saraceno, quien indicó que en 1999 las pérdidas económicas diarias ligadas a la depresión se situaron en 50.8 millones de dólares. Esta cifra subirá hasta los 78.7 millones en 2020 si las cosas continúan como hasta ahora, pero si se aplicasen los cuidados necesarios a los enfermos esas pérdidas disminuirán en un 30 por ciento. Saraceno señaló que cuando se habla de salud mental y neurológica, “nos estamos refiriendo a un gran espectro de problemas que pueden ser causados por cantidad de factores personales pero también sociales”.

Saraceno insistió en que las enfermedades mentales pueden ser diagnosticadas y curadas antes de que sea tarde y en la mitad de los casos con tratamientos que no son caros. Pero a pesar de estas posibilidades, la depresión, el alcoholismo, los problemas afectivos bipolares (psicosis maníaco-depresiva), la esquizofrenia y los problemas obsesivos compulsivos figuraban en 1990 entre las diez principales causas de invalidez en el mundo. Durante el año pasado, se calcula que hubo una muerte por suicidio cada 40 segundos, lo que supone un millón de personas, y otros diez millones lo intentaron sin éxito.

VIII. Uno de los grandes problemas que encontramos en la actualidad es la dificultad para enfrentarnos a los cambios sociales y afectivos que se presentan de forma demasiado rápida para su asimilación y encontramos algunos alumnos que adolecen de útiles habilidades y recursos como tolerancia, asertividad, empatía, cuando no un notable rechazo o aversión hacia ciertos grupos, características personales diferentes a las propias o simplemente novedad.

En el proyecto de Ley de Educación Emocional, en la exposición de motivos, el autor Lucas Javier Juan Malaisi, afirma:

No es raro hoy en día escuchar noticias o saber de adolescentes que toman drogas, alcohol, roban, no respetan las normas, son agresivos, no se responsabilizan por sus tareas escolares, se fugan del hogar, no respetan a los mayores, etcétera. Es evidente la situación en la que están. Pareciera ser que por intentar escapar de sus problemas, sean familiares, personales, de identidad u otros, entran aún más profundamente en ellos; más se los estigmatiza y trata como tales.

Está comprobado que los patrones de comportamiento familiar en general se transmiten de generación en generación, donde si por ejemplo existió abuso, este tiende a repetirse. Lo mismo ocurre con la violencia, física o verbal, abandono emocional, entre otras situaciones.

Una propuesta para ayudar a solucionar dicha problemática es la realización de promoción de la salud desde un ámbito educativo, en donde se les brinde Educación Emocional así como se hace en muchos países del mundo.

IX. Lucas Javier Juan Malaisi, refiere que la Organización Mundial de la Salud en 1986 propone el desarrollo de las “Habilidades para la vida”. En 1993 elabora un nuevo documento centrado en la Educación (Life Skills Education in School) en el cual define dichas habilidades como “capacidades para adoptar un comportamiento adaptativo y positivo que permita a los individuos abordar con eficacia las exigencias y desafíos de la vida cotidiana”. Luego, en 1998, en el Glosario sobre promoción de la salud especifica la necesidad de desarrollar en el ámbito educativo diez habilidades para la vida, de las cuales al menos seis son habilidades emocionales en forma específica7 . Estos documentos se basan en una contundente e incuestionable evidencia científica de los beneficios de hacer educación emocional.

X. En su trabajo denominado: Los retos de la educación en la modernidad liquida, Zygmunt Bauman, expone:

“Se ve a la educación más como un producto que como un proceso. Así la educación parece abandonar la noción de conocimiento útil para toda la vida para sustituirla por la noción de conocimiento de usar y tirar. Esa concepción es uno de los retos a vencer. La educación debería ser una acción continua de la vida y no dedicarse únicamente al fomento de las habilidades técnicas. Lo importante es formar ciudadanos que recuperen el espacio público de diálogo y sus derechos democráticos, para así ser capaces de controlar el futuro de su entorno y el suyo propio. Cuando el mundo se encuentra en constante cambio, la educación debería ser lo bastante rápida para agregarse a éste.” Por lo que resulta necesaria una educación acorde a los tiempos que corren.

XI. La educación emocional promueve, desde un enfoque absolutamente educativo, el desarrollo emocional y creativo del alumnado, asumiéndolo desde una perspectiva integradora y transversal.

En ese sentido, Lucas Javier Juan Malaisi considera que: “los contenidos de educación emocional constituyen enseñanzas insoslayables que debemos abordar de manera sistemática en las escuelas. Se trata de contenidos de fácil y rápida implementación y de un costo de inversión casi inexistente. Donde no hay modificación alguna de lineamientos educativos, sino una inclusión de contenidos nuevos acorde a la realidad social que vivimos. Esto aliviará la problemática de comportamiento y disciplina que se vive en los centros educativos y brindará un respaldo a los docentes de escuela que tanto lo necesitan, quienes por su parte consideran necesaria su implementación.”

XII. Lucas Javier Juan Malaisi, en su artículo: Enseñanzas para la vida, Educación emocional, publicado el mes de agosto de 2014, plantea la siguiente cuestión:

¿Qué les parece si también “equipásemos” a los niños con habilidades emocionales desde muy chicos, brindándoles un espacio donde se los acompañe a conocerse a sí mismos, para aprender a identificar sus emociones y pensamientos, tal y como en la actualidad se trabaja en establecimientos educativos de muchos países del primer mundo? Hablo de que tengan una asignatura donde ejerciten habilidades emocionales y sociales, de comunicación, resolución de conflictos, que les permita descubrir sus vocaciones, sus gustos, sus habilidades e intereses. En fin, auto-descubrirse, para disfrutar de una existencia plena y lleguen a ser todo lo que cada uno de ellos pueda llegar a ser, desplegando al máximo sus potencialidades, apreciando en el mejor de los sentidos el hecho de que somos únicos e irrepetibles. Cultivaríamos así la autoestima, base de la confianza en sí mismo y escudo protector que los ayudará a reaccionar ante los desaciertos, las pérdidas, la vergüenza e inmunizándolos ante tentaciones como las drogas, alcohol o embarcarse comportamientos riesgosos, estableciendo lazos afectivos auténticos con sus pares y tutores, donde se respeten a sí mismos y exijan respeto de los demás.

XIII. De hecho, en el panorama educativo de algunos países (Chile, España, Argentina), las emociones y la creatividad se incluyen en el currículo a través de una asignatura de libre configuración autonómica, denominada “educación emocional y para la creatividad”. Esta asignatura, que tiene como principal finalidad el bienestar personal y social de la persona, supone una oportunidad única para el profesorado de educar niños y niñas para que aprendan a ser felices, logren la realización personal y social. Esta asignatura surge de la necesidad de atender, desde un punto de vista educativo, al relevante papel que las emociones y la creatividad juegan en la escuela (tanto las del alumnado como las del profesorado y, en general, de toda la comunidad educativa). En este aspecto, viene a ser el respaldo y la validación de las prácticas educativas que, desde gran parte del colectivo docente, se vienen realizando en el sistema educativo.

La educación emocional en las aulas es gracias al trabajo de promoción y difusión y que parte de la iniciativa en la materia de Lucas Javier Juan Malaisi.

La educación emocional que se impartirá en las aulas Canarias va en la línea de convertirse en talleres transversales que impliquen a los profesionales del centro. En canarias son muchos los Psicopedagogos/as, maestros, específicamente formados que son la garantía para que los contenidos de esta nueva materia se lleven a cabo de forma práctica y no teórica.

XIV. En el proyecto de Ley de Educación Emocional, su autor Lucas Javier Juan Malaisi, precisa que:

“En las escuelas en general se promulga una educación integral del niño, pero se concentran en las habilidades académicas dándose menos importancia a la Inteligencia Emocional y Social. En otras palabras: siempre se enseñó el mundo en sus diferentes aspectos (geográfico, histórico, simbólico, etc.) en tanto aquello que existe en lo externo; pero nunca en la educación básica se instruyó al niño para conocer y descubrir aquello que existe en su ser interior: sus emociones, necesidades y pensamientos. Dicha educación lo llevará a descubrir su vocación, sus gustos, sus habilidades, sus intereses, la persona que es y quién quiere ser, en fin, auto-descubrirse. Auto-descubriéndose logrará cultivar la autoestima, base de la confianza en sí mismo y escudo protector que lo ayudará a reaccionar ante los desaciertos, las pérdidas, la vergüenza, inmunizándolo ante tentaciones que le permitan desestimar invitaciones a consumir drogas, alcohol o involucrarse en riñas o comportamientos riesgosos; podrá manejar sentimientos dolorosos como la tristeza, la furia, el miedo, ganando una seguridad interior que le ayudará a enfrentarse al mundo en que vive, conquistando una mayor autonomía (libertad) sobre su vida y estableciendo lazos afectivos auténticos con sus pares y tutores. Mediante dicha asignatura tendrá oportunidad de conocer aquello que hasta el momento no se enseñaba en las escuelas, eso que no sabe ni puede saber de antemano ningún maestro y que es lo que en definitiva hará libre a todo alumno: el conocimiento de sí mismo. Es descubriendo sus emociones y habilidades que el niño podrá ver y valorar el hecho de que es único, para desplegar así todo su potencial. El reconocer y apreciar la propia unicidad es la condición necesaria para valorar la diversidad (aceptación de que somos distintos), pudiendo de este modo realizar la educación para la diversidad, que tan en boga está.”

XV. En su interesante artículo: Enseñanzas para la vida, educación emocional, Lucas Javier Juan Malaisi, comparte las siguientes reflexiones:

“La educación emocional es una estrategia de promoción de la salud que busca mejorar la calidad de vida de las personas mediante la dinamización de habilidades emocionales y hábitos salutógenos. Se trata de educar desde y para la salud, buscando esparcirla y fortalecerla, cuyas técnicas son de baja complejidad, y por tanto de fácil y económica implementación. Además, por si fuera poco, al instalar hábitos salutógenos se obtienen resultados sustentables, es decir, que perduran en el tiempo. Se trata de tecnologías psicológicas de vanguardia al servicio, no ya de la industria del marketing y el lucro como estamos acostumbrados, sino de la educación y el bien común.”

XVI. Malaisi, afirma que numerosos estudios científicos demuestran que los niños con habilidades emocionales son más felices, más confiados y tienen más éxito en la escuela.

Igualmente importante es el hecho de que estas capacidades se convierten en la base para que se vuelvan adultos responsables, atentos, seguros de sí mismos y productivos.

Siguiendo la línea de pensamiento de Malaisi, y compartiendo su criterio argumentativo, al enfatizar sobre: “la trascendental importancia de estas investigaciones radica en que dieron cuenta que estas habilidades emocionales son totalmente aprendidas (adquiridas], susceptibles de ser enseñadas (concepto central de la inteligencia emocional). Sin embargo, a pesar de promulgarse una educación integral, el aspecto emocional ha sido dejado de lado en la educación formal”, razón por la cual mediante la presente iniciativa, se propone su inclusión.

“Es trascendental dar importancia hoy en día al aspecto emocional dentro del sistema educativo para un desarrollo armónico y sano de la persona y consecuentemente de la comunidad en su totalidad.

Fomentar y favorecer el aprendizaje de la educación emocional parece ser hoy en día una necesidad y cuestión clave para implementar en la currícula de los alumnos” (educandos).

De acuerdo con los postulados del proyecto de “Educación emocional” de Malaisi:

“El impacto de la inteligencia emocional en la vida de las personas ya fue empíricamente comprobado en Estados Unidos. Se demostró que el éxito obtenido en la vida de las personas es debido, en un 70-80 por ciento, a las habilidades emocionales. Considerando esta información, es menester fomentar una educación que estimule y desarrolle la salud emocional y satisfacción personal, la resiliencia, la tolerancia a la frustración y automotivación, entre otros recursos y habilidades emocionales. Para lograr planear una estrategia educativa e implementarla de modo eficiente, es preciso un esfuerzo conjunto y un compromiso sostenido en el tiempo de los distintos actores sociales necesarios a tal fin”.

Prestar atención a las necesidades emocionales es una tarea urgente dentro del contexto familiar, escolar y social, aprender determinadas habilidades emocionales en los primeros años de vida del niño colabora en garantizar éxito en el futuro bienestar y desarrollo tanto personal como escolar y social. (Fuente: El desarrollo social y afectivo en los niños de primer ciclo básico. Seminario de tesis, Facultad de Educación, Universidad Mayor, Santiago, 2004. Por Mónica Álvarez, María Becerra, Fabiola Meneses. Profesor guía: Bartolomé Yankovic).

Nay-Ruth Villacorta Castro, refiere:

Las instituciones educativas han de tomar consciencia de promover el desarrollo emocional de sus alumnos, pues esto favorece el aprendizaje, la maduración y el bienestar personal, avanzando de este modo hacia la autorrealización y la convivencia.

Por eso, lo que establecemos en esta iniciativa de ley es que la educación emocional sea parte de los programas de educación y se incorporen como enseñanza en todos los niveles de aprendizaje.

Ahora mismo desde otra fase como es la institución educativa de formación de la investigación, como lo es educación por experiencia, una institución de vanguardia, que su sede se encuentra en Puebla, es un modelo educativo para aprender a vivir con ética y valores. Utiliza el debate para generar el análisis de los puntos de vista o circunstancias que vive cada estudiante. Este proceso lo lleva a reflexionar y a hacer conciencia de lo que está bien o mal por medio del razonamiento. Las conclusiones generales lo encauzan a la toma de decisiones que inevitablemente lo dirigen a mejorar su pensamiento y asumir compromisos de grupo y personales.

Educación por la experiencia inicia en preescolar y culmina en la universidad, arraigando en el trayecto conceptos profundos de diferentes temas analizados con los fundamentos de la ética y los valores, fortaleciéndose a lo largo de la vida.

Educación por la experiencia conduce a niños jóvenes y adultos, y por tanto al país, a la única forma de vivir con principios irrenunciables, honestidad; empresarios con moral, trabajadores con responsabilidad, respeto a los sentimientos, colaboración con todos; convivencia con la pareja, la familia, el entorno, amor y cuidado de los hijos; entrega a la patria en busca de la verdad, la justicia y con apego a la legalidad.

Además de central su metodología en 11 pasos, mismo que atiende los temas de valores y emociones para; 1. El maestro prepara la sesión, 2. Presenta el tema o actividad, 3. Explica las palabras que contiene el glosario.

4. Los alumnos dan lectura al tema y realizan la actividad, 5. Cuatro niños (en grupo promedio) pasan al frente y dan su opinión sobre el tema, 6. Se promueve la participación del grupo para que cada niño emita su opinión, 7. Los alumnos responden las preguntas del libro por escrito y realizan la conclusión del tema, 8. Firma de compromiso de grupo, 9. Se reflexiona a quién o a quiénes se beneficia con el cumplimiento del compromiso, 10. Se da un aplauso como reconocimiento al trabajo que todos hicieron, 11. Los padres de familia o responsables de crianza firman el compromiso del alumno.

Comentario final: Queremos extender nuestro más sincero agradecimiento, aprecio y reconocimiento al Licenciado en Psicología Lucas Javier Juan Malaisi; por sus valiosas aportaciones y que gracias a su trabajo de proyecto de “educación emocional”, del cual se retomaron muchas de sus ideas y sirvió de base para el articulado de la presente propuesta.

Lucas Javier Juan Malaisi es egresado en la Universidad Católica de Cuyo, UCC, ha realizado cursos de posgrado sobre psicoterapia gestáltica, evaluación psicológica y bioneuroemoción. Trabajó en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Doctor Guillermo Rawson, coordinó programas del Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social y fue miembro del cuerpo académico de la UCC. Presidente de la Fundación Educación Emocional Argentina. Autor de los libros “Cómo ayudar a los niños de hoy, educación emocional”, “Descubriendo mis emociones y habilidades”, “Modo creativo, educación emocional del adulto” y “Descubriendo emociones, guía para padres y docentes”, como también de numerosos artículos publicados en diarios y revistas especializadas. Ganador de los premios “Diez jóvenes sobresalientes de San Juan” por contribución a la niñez, a la paz mundial o a los derechos humanos y “Premio JCI 2013” por su contribución a la educación, bienestar y derechos del niño, otorgados por la Federación Mundial de Jóvenes Líderes y Emprendedores. Fue orador TED Mendoza en el año 2012 y Human Camp 2015. Es además autor del proyecto de Ley de Educación Emocional presentado en las legislaturas de varias provincias, como también en Cámara de Diputados y Senadores de la nación. Actualmente trabaja en el área clínica, laboral y educacional principalmente dedicado al dictado cursos y seminarios sobre educación emocional en escuelas y otras instituciones.

Asimismo agradecerle a la Institución de Educación por Experiencia su enorme esfuerzo, al trabajo colegiado, y a su gran éxito a la contribución de la educación.

Por lo expuesto y fundado en los preceptos legales antes mencionados, me permito elevar a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, el siguiente

Decreto que expide la Ley de la Educación Emocional del País

Artículo Único. Se expide la Ley de la Educación Emocional del País, para quedar como sigue:

Ley de la Educación Emocional del Pais

Capítulo primero
Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto la regulación de procesos socioeducativos para potenciar el desarrollo emocional como complemento indispensable del desarrollo cognitivo, constituyendo ambos los elementos esenciales del desarrollo de la personalidad integral. Siendo el propósito primordial el desarrollo de conocimientos y habilidades sobre las emociones con el fin de capacitar al individuo para afrontar mejor los retos que se plantean en la vida cotidiana. Todo ello tiene como finalidad fomentar el bienestar personal y social y optimizar su calidad de vida.

Mediante la presente ley se busca potenciar la competencia emocional de forma sistemática mediante procesos educativos en los niveles de educación inicial y básica. Destacando la importancia de los aspectos emocionales y no solo los académicos. Así, educar es propiciar el desarrollo cognitivo y también el emocional.

Artículo 2.

La educación emocional tiene como objetivo el desarrollo de competencias emocionales, que de forma positiva ayuden a la formación de una personalidad integral, a través de actividades y programas educativos que contemplen no sólo los aspectos intelectuales, sino también aspectos socioemocionales, motivacionales y valores.

La educación emocional tiene por objeto el desarrollo de las competencias emocionales, de la misma forma en que se puede relacionar la inteligencia académica con el rendimiento académico.

La educación emocional supone pasar de la educación afectiva a la educación del afecto; es decir, de impartir conocimientos teóricos y prácticos sobre las emociones.

La educación emocional comporta el aprendizaje y la práctica en el aula de estrategias cognitivas, repertorios comportamentales, valores, habilidades sociales y técnicas de autocontrol que permitan a los alumnos y alumnas saber vivir satisfactoriamente consigo mismo y con los demás.

Artículo 3.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Educación emocional como el proceso educativo continuo y permanente que busca el desarrollo humano; es decir, el desarrollo personal y social; el desarrollo de la personalidad integral del individuo. Esto incluye el desarrollo de la inteligencia emocional y su aplicación en las situaciones de la vida.

Por extensión esto implica fomentar actitudes positivas ante la vida, habilidades sociales, empatía, etcétera, como factores de desarrollo de bienestar personal y social.

La educación emocional es un proceso educativo, continuo y permanente, que pretende potenciar el desarrollo de las competencias emocionales como elemento esencial del desarrollo integral de la persona, con objeto de capacitarle para la vida. Todo ello tiene como finalidad aumentar el bienestar personal y social.

II. Inteligencia emocional es la habilidad para percibir, generar y acceder a emociones que faciliten el pensamiento, para comprender el conocimiento emocional y para regular las emociones de manera efectiva permitiendo el crecimiento intelectual y emocional.

Es a su vez, la capacidad de sentir, entender, controlar y modificar estados anímicos propios y ajenos.

Inteligencia emocional es el uso inteligente de las emociones: hacer que, intencionalmente, las emociones trabajen para nosotros, utilizándolas de manera que nos ayuden a guiar la conducta y los procesos de pensamiento, a fin de alcanzar el bienestar personal.

Artículo 4.

Para el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley, se deberán establecer actividades en el aula y programas en las escuelas que favorezcan el desarrollo de la autonomía y la gestión de los propios conflictos, así como:

I. Desarrollo de prácticas socioeducativas que fomenten el autoconocimiento, autonomía y autorregulación, capacidades de diálogo, capacidad para transformar el entorno, comprensión crítica, empatía y perspectiva social, habilidades sociales para la convivencia y la inteligencia emocional.

Ayudar a los niños a identificar sus emociones y a reconocerlas en otros niños y adultos.

II. Ayudar a gestionar y modular las diferentes emociones que surjan. Un equipo docente preparado y sensible a esta necesidad puede ser un buen medio para ayudar a los niños y niñas a resolver los diferentes conflictos que sin duda existirán en el contexto educativo.

III. Ayudar a los niños y niñas a tener una visión positiva del mundo, una actitud proactiva y una buena tolerancia a la frustración.

Enseñar a los niños y niñas a manejar los conflictos interpersonales y a prevenirlos. Esto se puede favorecer con programas que mejoren el clima escolar como por ejemplo la implantación y desarrollo de programas de mediación escolar.

Capitulo segundo
De las autoridades

Artículo 5.

El Ejecutivo del estado, ejercerá a través de la Secretaría de Educación las atribuciones en materia educativa que le confieran los diversos ordenamientos federales y estatales.

Artículo 6.

La Secretaría de Educación, con apoyo de los directores, maestros y demás personal de apoyo y asistencia a la educación, así como de padres de familia, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá favorecer el desarrollo de competencias emocionales: conciencia emocional, regulación emocional, autogestión, inteligencia interpersonal, habilidades de vida y bienestar; bajo la premisa de que la educación emocional fomenta el autoconocimiento, la autoestima y la empatía, entre otros.

La Secretaría de Educación se coordinará con las autoridades e instancias correspondientes, a efecto de llevar a cabo acciones y programas efectivos para el seguimiento y cumplimiento de la presente ley.

Artículo 7.

Las autoridades deben tomar en cuenta el interés superior de la niñez en todos los programas, planes y acciones de gobierno que realicen, por lo que habrá una atención prioritaria a los problemas que aquejan a las niñas, los niños y adolescentes.

Capítulo tercero
Generalidades

Artículo 8.

En la aplicación y ejecución de la presente Ley, prevalecerá el principio del interés superior de la niñez y la protección de sus derechos humanos.

Artículo 9.

La educación emocional se impartirá en los niveles inicial y básico que comprende el sistema educativo.

Las autoridades educativas y escolares en sus respectivos ámbitos de intervención y atribuciones correspondientes deberán:

I. Conseguir un desarrollo integral del alumnado, potenciando no sólo aspectos cognitivos e intelectuales del individuo, sino también otros tan importantes como el desarrollo de la personalidad, las actitudes, los valores, la motivación y el esfuerzo, etcétera.

II. Diseñar y desarrollar políticas, planes y programas educativos específicos para educar las habilidades socio-emocionales.

III. Garantizar la incorporación de la educación emocional en los diseños de currículum educativos, con definición de objetivos, asignación de contenidos, planificación de actividades, estrategias de intervención y programas experimentables y evaluables.

IV. Promover el desarrollo de una actitud de esfuerzo, trabajo y responsabilidad en el estudio y de curiosidad e interés por el aprendizaje, fortaleciendo la confianza en las propias posibilidades de aprender.

V. Formar personas para que sean capaces de desenvolverse de forma competente en la vida.

VI. Educar para que los niños y niñas de hoy sean adultos independientes y seguros, capaces de gestionar sus propias vidas, con sus satisfacciones y dificultades. Para que al llegar a convertirse en adultos sean capaces de cooperar eficientemente y relacionarse de forma positiva con los demás para resolver diferentes problemas o emprender diferentes proyectos vitales, personales o profesionales.

Artículo 10.

En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y sentido de responsabilidad social. Los contenidos de la educación emocional serán definidos en planes y programas de estudio. En los planes de estudio deberán establecerse los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo; los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje; las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo. En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar la instrucción y promoción de la Educación Emocional.

Artículo 11.

La autoridad responsable de aplicación de la educación emocional debe constituir una Comisión Técnica Interdisciplinaria de Educación Emocional. Esta deberá conformarse por profesionales de diferentes disciplinas que tengan conocimientos y/o experiencia en la materia.

Artículo 12.

Son funciones de la Comisión Técnica Interdisciplinaria de Educación Emocional:

1) Realizar la capacitación y actualización especializada de los educadores, trabajadores sociales, docentes, psicólogos y demás orientadores o personal educativo.

2) Desarrollar la investigación sobre la temática y la evaluación y monitoreo de los resultados y progresos realizados a partir de la aplicación de la presente ley.

3) Orientar pautas de actuación para introducir la Educación Emocional en la labor docente.

Artículo 13.

Para alcanzar los objetivos y finalidades que se persiguen con la presente Ley, se deberá realizar una capacitación docente en relación a los contenidos de Educación Emocional, respecto de sus cuatro pilares:

1. Educación emocional de niñas y niños.

2. Escuela para padres de educación emocional.

3. Educación emocional para el manejo de las emociones en los educadores.

4. Educación emocional en la relaciones interpersonales e institucionales.

Artículo 14.

Las acciones con fundamentos de la educación emocional que se instrumentarán estarán a cargo de docentes, profesionales o técnicos con formación específica y con capacitación docente, mismos que emplearan técnicas psicopedagógicas con enfoque en educación emocional en función de los contenidos que se aprueben. Mismos que tenderán a la formación y desarrollo de seres humanos aptos para convivir en sociedad como sujetos con capacidad afectiva, cognitiva, comunicativa y creativa.

Artículo 15.

El proceso de enseñanza/aprendizaje deberá atender a las diferentes capacidades de los alumnos en las diferentes etapas escolares, potenciando en cada niño aquellas más desarrolladas y entrenando las menos desarrolladas. La finalidad es el desarrollo de competencias emocionales que contribuyan a un mejor bienestar personal y social.

Favorecer modelos educativos orientados a educar la inteligencia interpersonal y desarrollarla, que permitan a los alumnos el aprendizaje mediante imitación de habilidades sociales y emocionales positivas.

Favorecer un clima escolar y social que permita el desarrollo y gestión adecuada de la expresión emocional.

Artículo 16.

La fundamentación teórica de la educación emocional desembocara en la selección de contenidos para los programas de intervención. Los criterios a tener en cuenta en la selección de contenidos son: 1) los contenidos deben adecuarse al nivel educativo del alumnado al que va dirigido el programa; 2) los contenidos deben ser aplicables a todo el grupo clase; 3) deben favorecer procesos de reflexión sobre las propias emociones y las emociones de los demás; 4) deben enfocarse al desarrollo de competencias emocionales.

Artículo 17.

En la elaboración de planes, programas y políticas educativas en materia de educación emocional se deberá considerar el:

1. Elaborar un marco teórico, en revisión permanente, para la educación emocional.

2. Identificar las competencias emocionales básicas para la vida en la sociedad actual.

3. Secuenciar la adquisición de competencias emocionales a lo largo del curriculum.

4. Formar al profesorado en educación emocional, a fin de posibilitar el diseño, aplicación y evaluación de programas contextualizados en centros educativos.

5. Crear materiales curriculares para apoyar la práctica de la educación emocional por parte del profesorado.

6. Crear instrumentos de evaluación y diagnóstico para la educación emocional.

7. Diseñar, aplicar y evaluar programas de educación emocional para el ciclo vital.

8. Perfilar las estrategias más idóneas para la implantación de programas de educación emocional en los diversos niveles educativos y contextos de intervención (educación formal y no formal, medios comunitarios, organizaciones). Estas estrategias pueden será nivel de centro, pero también respecto de la Administración pública y de la sociedad.

9. Fomentar la cristalización del cambio con objeto de garantizar la continuidad de los programas y a ser posible su institucionalización.

10. Fomentar la optimización permanente de los programas a través de comunidades de aprendizaje.

Artículo 18.

De la evaluación del desempeño y sus indicadores, a través de sus siguientes fracciones:

I. Elaborar la matriz de indicadores con base a los resultados de la capacitación y los impactos generados, así como los alcances al mismo.

II. Llevar el seguimiento de los programas, que estos deberán ser propuestos, revisados, autorizados y evaluados por la Comisión Técnica Interdisciplinaria de Educación Emocional.

III. Realizar las evaluaciones ex ante y expost, con criterios de evaluación socioeconómica, con la aplicación de metodologías que dictan como normatividad la UNESCO y la Cepal Naciones Unidas.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente ley, entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Federación

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión, a través de sus respectivas cámaras deberá expedir a más tardar en sesenta días posteriores a la publicación del presente decreto, el Reglamento correspondiente que fijará las bases de la coordinación con los gobiernos locales y estos últimos a su vez promulgar y crear las Leyes Estatales, materia de análisis, estudio, discusión y aprobación en las 32 entidades federativas.

Artículo Tercero. Los estados deberán adecuar sus leyes de conformidad a las disposiciones de la presente ley, a más tardar en sesenta días posteriores a la publicación del presente decreto.

Palacio Legislativo, a 9 de febrero de 2016.

Diputados: Clemente Castañeda Hoeflich (Movimiento Ciudadano), Víctor Manuel Sánchez Orozco (Movimiento Ciudadano), Rosa Alba Ramirez Nachis (Movimiento Ciudadano) María Victoria Mercado Sánchez (Movimiento Ciudadano), Jorge Álvarez Maynez (Movimiento Ciudadano) Jonadab Martínez García (Movimiento Ciudadano) Cristina Ismene Gaytán Hernández (PRD), Ángel García Yáñez (Nueva Alianza), Norma Edith Martínez Guzmán (PES), Mayra Angélica Enríquez Vanderkam (PAN), María Verónica Agusdis Estrada (PAN) Alejandra Gutiérrez Campos (PAN) Adriana Elizarraras Sandoval (PAN), Mariana Árambula Meléndez (PAN), Elías Octavio Iñiguez Mejía (PAN), Patricia Elena Aceves Pastrana (Morena), Irma Rebeca López López (Morena), Víctor Manuel Silva Tejeda (PRI), Arturo Álvarez Angli (PVEM), Rafael Yerena Zambrano (PRI) (rúbricas).

Que reforma los artículos 54 Bis y 75 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Gloria Himelda Félix Niebla, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Gloria Himelda Félix Niebla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a la educación el carácter de derecho fundamental del ser humano. En este sentido, la educación es responsabilidad de todos y no es posible dejarla a cargo exclusivo del Estado.

Históricamente, el sector privado ha participado al ofrecer servicios educativos en los diferentes niveles y modalidades, a través de instituciones con autorización o reconocimiento oficial de validez otorgada por el propio Estado. En este orden de ideas, los artículos 3o., fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y 54 de la Ley General de Educación, establecen el derecho que los particulares tienen a impartir educación en todos sus tipos y modalidades.

Los padres de familia y tutores tienen el derecho de elegir para sus hijos o representados, los centros educativos públicos o privados, según su conveniencia. Sin embargo, la realidad demuestra que los planteles públicos resultan insuficientes o bien, carecen de los medios óptimos para impartir la educación que se requiere.

Ante esta realidad, los padres de familia inscriben, por voluntad o necesidad, a sus hijos en instituciones educativas particulares, generando un gasto económico adicional para sufragar el costo relacionado con la educación y a las actividades optativas que generalmente acompañan esta vida escolar.

A fin de generar bases homogéneas y evitar abusos por parte de las instituciones educativas privadas, el 10 de marzo de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares.

Este acuerdo consagra el deber de los prestadores de servicio educativo de instituciones privadas de informar por escrito, previamente a la inscripción, para cada ciclo escolar, a los padres de familia, tutores o usuarios el costo total correspondiente a la inscripción o reinscripción, las colegiaturas, el número de éstas, así como los derechos por incorporación, sin que ningún otro cargo sea general u obligatorio.

Sobre estos lineamientos, es de resaltar que no se fijan tarifas en colegiaturas, sino únicamente regulan los cobros que hacen las escuelas particulares, el esfuerzo público ha resultado insuficiente para detener prácticas comerciales abusivas en contra de los derechos y la economía de los padres de familia y usuarios.

En 2011, la Profeco realizó un operativo nacional de verificación de escuelas particulares, que arrojó como resultado que aproximadamente 30 por ciento de las instituciones de educación privada presentan diversas irregularidades en la prestación de este servicio, como no publicar los precios de inscripción y reinscripción, cobrar actividades extracurriculares sin dar a conocer en qué consisten, no exhibir los precios de uniformes, incrementar la colegiatura o el costo de transporte escolar y condicionar la compra de útiles escolares.

La educación es un derecho fundamental que, en una de sus expresiones, requiere de una prestación de servicios que deben brindarse de acuerdo a su naturaleza y alcances. Así se configura a la educación como un servicio público, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley General de Educación.

Por tanto, queda claro que el servicio que se preste por instituciones privadas debe estar sujeto a las regulaciones del Estado acordes con el derecho a la educación y sólo pueden considerarse como mercancías aquellos aspectos que no forman parte de su contenido esencial.

La libertad de decisión de los establecimientos educativos encuentra un límite en la normatividad general y local. En ese tenor, la ley prevé la obligación de estos centros de contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad determine, de utilizar los libros de texto gratuitos, de proporcionar un mínimo del cinco por ciento de becas del total de la matrícula, entre otras.

Las instituciones educativas privadas cumplen una función social digna de ser reconocida. Sin embargo, es inexcusable la realización de prácticas comerciales en perjuicio del presupuesto familiar, de los derechos de los consumidores y, sobre todo, de los derechos de los niños y los jóvenes.

La educación es un servicio público, social, de alta prioridad para el Estado y como tal, debe cumplir los fines de formar a las futuras generaciones, conforme a los principios y fundamentos previstos en la Constitución.

Por lo expuesto y fundado presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto

Primero. Se adiciona el artículo 54 Bis de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 54 Bis. Los pagos que exijan los particulares como contraprestación de sus servicios educativos, deberán ser proporcionales a la calidad del servicio prestado, las instalaciones con que cuenten, capacitación de los docentes, cantidad de alumnos en cada aula y en general, las condiciones de la prestación del servicio educativo. Dichas contraprestaciones no podrán ser incrementadas anualmente más que lo marcado por el índice de precios al consumidor, elaborado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con corte anualizado a junio del año lectivo que esté por comenzar.

Segundo. Se adiciona la fracción XVIII del artículo 75 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos

I. a XVII. ...

XVIII. No observar lo dispuesto en el artículo 54 Bis.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 9 de febrero de 2016.

Diputada Gloria Himelda Félix Niebla (rúbrica)

Que reforma el artículo 81 de la Ley de Migración, a cargo del diputado José Adrián González Navarro, del Grupo Parlamentario del PAN

Planteamiento del problema

México se ha caracterizado por ser país de origen, tránsito y destino de millones de personas, por lo que de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Migración, cada año aproximadamente un millón de connacionales documentados e indocumentados migran a nuestros país vecino, Estados Unidos de América (EUA), circunstancia que coloca a la frontera norte como la más transitada del mundo y por ende, una de las más dinámicas y observadas. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, en México hay 961 mil 121 personas nacidas en otro país, lo que equivale a 0.86 por ciento de la población total.

Este fenómeno como país de origen ha traído como consecuencia que alrededor de 11 millones de personas que nacieron en México vivan en EUA, que Zacatecas, ocupe el primer lugar como la entidad federativa con el índice mayor en densidad migratoria 4.422; después de los estados de Guanajuato con 3,891; Michoacán con 3,868 y Nayarit con 3.370. Lo anterior, según el portal web http://oim.org.mx de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM.IOM).

Ahora bien, como país de tránsito en la frontera sur la fuente citada sostiene que las entidades federativas con mayor número de migrantes son Chiapas, Campeche, Tabasco y Quintana Roo son considerados como puntos de internación de migrantes centroamericanos. Los estados que componen la red ferroviaria y que integran las rutas más importantes de tránsito para los migrantes, desde los estados de la frontera sur hacia el norte del país son: Chiapas, Oaxaca, Tabasco, Veracruz y Tamaulipas.

La OIM, revela que aunque no existen cifras oficiales, se estima que anualmente ingresan de manera irregular, por la frontera sur de México, unos 150 mil migrantes, principalmente por el estado de Chiapas, con la intención de llegar a EUA. En su mayoría estos migrantes son centroamericanos, sudamericanos y, en menor medida extrarregionales originarios de países de Asia y África. Y, que el promedio anual de migrantes centroamericanos indocumentados que ingresan al país podría ser de hasta 400,000. Debido a que no cuentan con papeles, no existe un registro certero de datos, según organizaciones de la sociedad.

Los efectos de la densidad migratoria en México, demandan de quienes integramos la LXIII Legislatura en la Cámara de Diputados la revisión del marco normativo de la materia, vigente desde el 25 de mayo de 2011, que representó indudablemente un avance para el Estado mexicano en términos del reconocimiento formal de la migración como fenómeno complejo y activo y por ende, de la necesidad de implementar una política migratoria fundamentada en el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados y atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno.

Sin embargo, a más de cuatro años de la entrada en vigor de la Ley de Migración (LM), es indispensable reconocer que nuestro país enfrenta desafíos relacionados con las garantías de los derechos fundamentales de las personas en tránsito con una situación migratoria irregular y así como en materia de control migratorio entre otros.

Respecto al control migratorio la LM, en su artículo 81 primer párrafo reconoce como acciones de control, las siguientes:

1. La revisión de documentación de personas que pretendan internarse o salir del país, y

2. La inspección de los medios de transporte utilizados para tales fines.

Y, como autoridades en las acciones de dicho control al Instituto Nacional de Migración (INM) y en su carácter de auxiliar, a la Policía Federal (PF).

Ahora bien, el segundo párrafo del citado precepto 81 de la LM, autoriza al INM llevar a cabo funciones de control migratorio, en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas por mar y aire, a solicitud expresa debidamente fundada y motivada de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

El citado precepto contraviene lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales que garantizan los derechos fundamentales en materia de seguridad jurídica de todas las personas que se encuentran en el territorio nacional con independencia de su situación migratoria; por lo que su reforma es un imperativo para la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, si lo que se pretende es garantizar de manera efectiva la política migratoria en México, basada en el respeto y protección de los derechos humanos de los migrantes nacionales y extranjeros.

Aunado a lo anterior y de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF) la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), es la dependencia responsable de formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones de acuerdo a las necesidades del país; de regular y vigilar la administración de los aeropuertos nacionales; de conceder permisos para la construcción de aeropuertos particulares y vigilar su operación; de administrar la operación de los servicios de control de tránsito, así como de la información y la seguridad de la navegación aérea; regular las comunicaciones y transportes por agua; corresponde a la Secretaría de Gobernación, la vigilancia de las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire, garantizando en términos de ley la libertad de tránsito, en coordinación con las demás autoridades competentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la LOAPF.

En este contexto, considero fundamental reformar el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de Migración, para que el INM pueda llevar a cabo funciones de control migratorio, en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas por mar y aire, únicamente cuando así lo funde y motive la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al Ministerio Público y la autoridad judicial lo autorice.

Argumentos

Los artículos 11, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establecen garantías de libertad y de seguridad jurídica, en los términos siguientes:

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

...

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

...

...

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

...

...

...

...

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

...

...

Pese a lo previsto en la Carta Magna, el 9 de diciembre de 2010, los senadores Humberto Andrade Quezada, Rubén Camarillo Ortega, Rafael Díaz Ochoa, Martha Sosa Govea, Jesús Garibay García, Rosalinda López Hernández, Rubén Velázquez López, Francisco Herrera León, Carlos Jiménez Macías y Antelmo Alvarado García, presentaron la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, de la Ley Aduanera, de la Ley Federal de Derechos, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Turismo y de la Ley de Comercio Exterior. En dicha propuesta, se destaca sobre el Título Sexto, Del Procedimiento Administrativo Migratorio, capítulo I, Disposiciones Comunes en Materia de Verificación y Regulación Migratoria, lo siguiente:

...

...

...

El título sexto relativo al “Procedimiento Administrativo Migratorio”, se establecen los derechos de los migrantes que las autoridades deben salvaguardar en el ejercicio de las funciones de control, revisión y verificación migratoria, así como en el alojamiento temporal en una estación migratoria y en los procedimientos de aseguramiento y deportación, incluyendo el respeto al debido proceso y la obligación de tomar medidas para privilegiar la estancia en instituciones públicas o privadas para menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad o en especial situación de vulnerabilidad.

Por otra parte, se establece un límite de 24 horas para emitir el acuerdo de aseguramiento de los extranjeros en situación migratoria irregular o, en su caso, para resolver sobre la regularización de su situación migratoria, a partir de que el extranjero acredite el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto establezcan la ley y su reglamento. Además, se señala un límite de 15 días hábiles para que la autoridad migratoria resuelva la situación legal de los extranjeros asegurados en las estaciones migratorias y sólo se señalan supuestos específicos para exceder de este plazo por causas no imputables a la autoridad migratoria. Asimismo, se establecen los requisitos que deben cumplir las estaciones migratorias, se regulan los procedimientos de deportación y retorno asistido a su país de origen a los extranjeros en situación migratoria irregular y los derechos que deben respetarse durante los mismos y se faculta a la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, para suscribir acuerdos interinstitucionales con dependencias y órganos de otros países y con organismos internacionales en esta materia.

Otra de las novedades de esta iniciativa en materia de protección de los derechos humanos de los migrantes es la inclusión de un procedimiento especial para la atención de personas en situación de vulnerabilidad, principalmente niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados, y se incluyen obligaciones específicas al DIF y al INM. Destaca la disposición en torno a que el retorno asistido de los menores de edad a su país de nacionalidad o residencia debe realizarse atendiendo a su interés superior, con pleno respeto a sus derechos humanos, en compañía de oficiales especializados para la protección a la infancia y con la intervención de la autoridad competente del país de destino.

En este título se incluye también la posibilidad de que los extranjeros establecidos en el país sin la documentación adecuada, puedan regularizar su situación migratoria cuando manifiesten su intención de residir en el país, especialmente cuando los extranjeros acrediten tener un vínculo familiar con mexicanos o con extranjeros legalmente establecidos en México, con límites de grado de parentesco; cuando hayan sido identificados por la autoridad como víctimas o testigos de algún delito, cuando se trate de personas cuyo grado de vulnerabilidad dificulte o haga imposible su retorno, o bien, cuando se trate de menores de edad que se encuentren sujetos a un procedimiento de sustracción y restitución internacional. La ley da claridad y especifica los requisitos y el procedimiento que deben seguir los extranjeros para regularizar su situación migratoria en el país. Senado de la República, jueves 9 de diciembre de 2010. Gaceta: LXI/2PPO-195/28002.

Ahora bien, respecto del Capítulo II, Del Control Migratorio, del cual forma parte el artículo 81, objeto de la presente reforma, la citada exposición de motivos es omisa al respecto. En el mismo sentido, la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Migración; y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del Código Federal de procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo, turnada el 24 de febrero de 2011 a las Comisiones Unidas de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios y de Justicia, de la Cámara de Diputados y aprobada en sus términos por el Pleno de esta soberanía el 29 de abril de 2011.

http://gaceta.diputados.gob.mx/ Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3251-III, viernes 29 de abril de 2011.

Como parte de las iniciativas presentadas en materia de control migratorio y específicamente sobre el artículo 81 de la Ley de Migración, se encuentra la del compañero legislador panista Danner González Rodríguez, ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el 27 de mayo de 2015, en la que propone derogar el párrafo segundo del artículo 81 de la LM por considerarlo inconstitucional y opuesto a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que el país ha suscrito.

http://gaceta.diputados.gob.mx/ Gaceta Parlamentaria, número 4285, lunes 1 de junio de 2015.

En este contexto, resulta obligado observar lo previsto en los artículos 12 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por el Estado Mexicano desde 1981, el Protocolo Facultativo en 2002, y el Segundo Protocolo Facultativo en 2007.

Artículo 12

1 . Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho de entrar en su propio país.

Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

De igual forma, lo contenido en el artículo 22 numerales 3 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificado por México en 1981, que establece:

Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo, y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede, asimismo, ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5. ... a 9. ...

De los argumentos expuestos, se considera que el artículo 81 de la Ley de Migración, cobra relevancia especial a partir de la aprobación de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, la cual establece una serie de obligaciones a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias para adoptar todas las medidas que garanticen el cumplimiento del marco jurídico nacional e internacional atendiendo al principio pro persona ; y por ello, se propone reformar el segundo párrafo del artículo 81 de la Ley de Migración, con el objeto de llevar a cabo funciones de control migratorio en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas por mar y aire, cuando así lo funde y motive la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ante el Ministerio Público y la autoridad judicial lo autorice.

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 Y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 81 de la Ley de Migración

Único. Se reforma la fracción III del artículo 81 de Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para tales fines. En dichas acciones, la Policía Federal actuará en auxilio y coordinación con el Instituto.

El instituto podrá llevar a cabo sus funciones de control migratorio en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas por mar y aire, cuando así lo funde y motive la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ante el Ministerio Público y la autoridad judicial lo autorice.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 9 de febrero de 2016.

Diputados: José Adrián González Navarro (rúbrica), Leticia Amparano Vázquez, Leonel Gerardo Cordero Lerma, Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Martha Cristina Jiménez Márquez (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica), María Luisa Sánchez Meza (rúbrica), Eukid Castañón Herrera, Eloísa Chavarrías Barajas.

Que reforma los artículos 146 a 148 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del PRD

Argumentos

El principio de igualdad y no discriminación reconocido en nuestra Constitución debiera ser el punto de partida para comenzar procesos que eliminen estigmas, prejuicios y negativas de derechos en una sociedad en constante cambio como la nuestra, donde las relaciones y dinámicas entre los integrantes de las mismas se ven limitados por instituciones y leyes que menoscaban los valores de nuestro máximo ordenamiento jurídico y atentan contra el espíritu de progresividad en materia de derechos fundamentales que se han construido a nivel internacional.

En muchas partes del mundo ser gay, lesbiana, bisexual o transexual no se considera un derecho, sino un crimen, donde la homosexualidad se considera un pecado o una enfermedad, una desviación social o ideológica, o una traición a la propia cultura. En muchos lugares se encarcela a estas personas, se les tortura para obtener confesiones de desviación y se les viola para curarlos de ella.

Según el país, para castigar legalmente los comportamientos homosexuales se consideran como “delitos de sodomía”, “crímenes contra la naturaleza humana” o “actos antinaturales”. Existe un entramado de leyes y prácticas que niegan la igualdad: en Malaisia, por ejemplo, la “relación carnal contra el orden natural” es castigada hasta con 20 años de prisión; en Arabia Saudita, un tribunal condenó en el año 2000 a nueve varones jóvenes a prisión e imponiéndoles penas de hasta dos mil 600 latigazos cada uno por “conducta sexual desviada”.

La comunidad gay, lésbica, bisexual, transexual y transgénero, por siglos ha sido discriminada, extorsionada y humillada; muchos han sido expulsados de sus hogares por sus propias familias, otros más han sido encarcelados e incluso asesinados. A los integrantes de estos grupos se le ha estigmatizado, se les ha condenado a ocultar sus sentimientos y a vivir en la clandestinidad.

En nuestro país, el Informe de la Comisión Ciudadana contra Crímenes de Odio por Homofobia realizado por la organización civil Letra S Sida, Cultura y Vida Cotidiana revela que en los últimos 20 años se han registrado mil 218 homicidios por homofobia, aunque se estima que por cada caso reportado hay tres o cuatro más que no se denuncian, ocupando así México la segunda posición mundial en este tipo de crímenes sólo después de Brasil.

Los datos de dicho informe los resumimos de la siguiente manera:

– La mayoría de los mil 218 homicidios fue contra hombres (976), travestis, transgénero y transexuales (226) y mujeres (16).

– En el estudio, la Ciudad de México ocupa el primer lugar en la lista de los lugares donde se presentaron estos homicidios, con 190 casos. Le siguen el Estado de México con 119, Nuevo León 78, Veracruz 72, Chihuahua 69, Jalisco 66, Michoacán 65 y Yucatán con 60.

– En cuanto a la edad de las víctimas de estos crímenes, la mayoría van de los 30 a 39 años (266 registros) y de los 18 a 29 años (261); le siguen los de 40 a 49 años (170), de 50 a 59 años (105), 60 en adelante (74) y menores de edad (23); en el resto de los casos (319) no se encontró dato de las víctimas.

– Respecto al lugar donde se cometieron los crímenes, el domicilio de la víctima es el que presenta mayor incidencia, después la vía pública, lotes baldíos, hoteles o moteles, el campo, el lugar de trabajo, canales o ríos y en sus vehículos.

– En cuanto al tipo de agresión, más de 80 por ciento de las víctimas fueron agredidas con arma blanca. Le siguieron los golpes, asfixia, estrangulamiento o ahogamiento, disparo de arma de fuego, ataque con objetos contundentes, atropellamiento, tortura, calcinación, descuartizamiento y envenenamiento.

La falta de seguimiento de estos crímenes obedece a que la legislación penal no tipifica los crímenes cuyo móvil es la homofobia. Sin embargo, a pesar de no ser reconocidos en la legislación penal, estos casos no dejan de ser actos criminales que merecen investigación.

Para hacer frente a ese panorama debemos avanzar en la erradicación de cualquier forma de discriminación que incluye la que se ejerce por orientación y preferencia sexual.

La discriminación es una conducta culturalmente fundada y socialmente extendida de desprecio contra una persona sobre la base de un prejuicio negativo o un estigma relacionado con una desventaja inmerecida y que daña sus derechos y libertades fundamentales.

Las y los legisladores trabajamos para hombres, mujeres, niños, adultos mayores, discapacitados y personas con independencia de su preferencia sexual, por lo que nuestro papel es el de recurrir o utilizar los instrumentos jurídicos para reconocer los derechos de toda persona, en nuestro ámbito de competencia.

Una forma de avanzar es reconocer que el debate es para garantizar y reconocer la libertad de toda persona para decidir y ejercer en igualdad de condiciones todos sus derechos. No debe utilizarse la ley para limitar el libre ejercicio de los derechos de las personas, por ello, debemos avanzar en legislaciones que reconozcan plenamente los derechos de la diversidad sexual, eliminando cualquier disposición jurídica que discrimine por orientación sexual.

En este sentido, destaca el actuar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a este tema y que ha abonado en la argumentación sobre la construcción del derecho a decidir de las personas y al reconocimiento de la diversidad de la integración de la familias en nuestro país producto de la propia dinámica social.

Al respecto, es preciso mencionar la Sentencia emitida sobre la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 promovida por el Procurador General de la República en contra de las reformas que realizó la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al Código Civil para modificar la definición de matrimonio y avanzar en un matrimonio igualitario, sin distinción de género; las argumentos utilizados en dicho criterio de la Corte los exponemos a continuación:

Sobre la diversidad de las familias

234. En cuanto al segundo aspecto, lo que se consagra constitucionalmente es la protección de la familia –su organización y desarrollo–, dejando al legislador ordinario garantizarlo de manera tal que, precisamente, conlleve su promoción y protección por el Estado, sin que tal protección constitucional, empero, se refiera o limite a un tipo de familia, como sería la nuclear (padre, madre e hijos) y que, de ahí, se pueda desprender que la familia se constituya exclusivamente a través del matrimonio entre un hombre y una mujer y, mucho menos, que sea éste un requisito para que “proceda” la protección constitucional a la familia, como esgrime el accionante.

235. Por consiguiente, si partimos de que la Constitución no protege exclusivamente a la familia que surge o se constituye mediante aquella institución, debido a que la protección es a la familia, entonces, dentro de un Estado democrático de derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social y, por ende, tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos (familia monoparental), o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar. Al respecto, adquiere relevancia que el propio Código Civil, en su artículo 338, dispone que: “La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo , formando el núcleo primario de la familia (...)”.

Cambio del concepto de familia conforme a la realidad social

238. Por consiguiente, si conforme al artículo 4o. constitucional, el legislador ordinario, a lo que está obligado, es a proteger la organización y el desarrollo de la familia -en sus múltiples organizaciones y/o manifestaciones-, sin encontrarse sujeto a una concepción predeterminada de la figura del matrimonio, es indudable, entonces, que, en el ejercicio de esa labor, no puede dejar de lado que la familia, antes que ser un concepto jurídico, es un concepto sociológico, pues, como lo refieren las opiniones técnicas que, en apoyo de esta Corte, elaboraron diversas facultades o escuelas de la Universidad Nacional Autónoma de México y los datos aportados en dichas opiniones, la familia, lejos de ser una creación jurídica, nace o se origina con las relaciones humanas, correspondiendo más bien a un diseño social que, por ende, se presenta de forma distinta en cada cultura; así, los cambios y transformaciones sociales que se van dando a lo largo del tiempo, de manera necesaria, impactan sustancialmente en la estructura organizativa de la familia en cada época (datos que, además, se corroboran, en gran parte, con las estadísticas elaboradas en esa materia por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía).

239. De este modo, fenómenos sociales como la incorporación, cada vez más activa, de la mujer al trabajo; el menor número de hijos; la tasa de divorcios y, por ende, de nuevas nupcias, que ha dado origen a familias que se integran con hijos de matrimonios o de uniones anteriores e, inclusive, con hijos en común de los nuevos cónyuges; el aumento, en ese tenor, en el número de madres y/o padres solteros; las uniones libres o de hecho; la reproducción asistida ; la disminución, en algunos países, de la tasa de natalidad; la migración y la economía, entre muchos otros factores, han originado que la organización tradicional de la familia haya cambiado.”

Dinámica social en la transformación del concepto de familia

243. Efectivamente, en cuanto a la dinámica de las relaciones sociales , sobre todo, en las últimas décadas (a partir de los setentas), se advierten transformaciones sociales relevantes en cuanto a las relaciones entre dos personas y la familia . Así, existen muchas personas que deciden vivir una vida en común e, incluso, tener hijos, sin que deseen contraer matrimonio (uniones libres o de hecho), evolución que dio origen, por ejemplo, a las figuras, ya mencionadas, del concubinato o las sociedades de convivencia. También existen matrimonios heterosexuales que no desean tener hijos; otros que, por razones biológicas, no pueden tenerlos y que, en algunos casos, recurren a los avances médicos para lograrlo, mediante la utilización, por ejemplo, de donaciones de esperma y/o de óvulos, aunque no en todos los casos la ciencia ofrezca soluciones adecuadas; unos más que, aun cuando no tienen impedimento para procrear, optan por la adopción; otros tantos que se celebran entre personas que ya no están en edad fértil o entre personas que ya tenían descendencia y no desean tener una en común, etcétera.”

Libre desarrollo de la personalidad

251. En efecto, la decisión de un individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común, como la relativa a tener hijos o no, deriva de la autodeterminación de cada persona, del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, que ya ha sido reconocido por esta Corte (amparo directo civil 6/2008), sin que la decisión de unirse a otra persona traiga consigo necesariamente lo segundo, es decir, tener hijos en común, máxime que, en ese aspecto, confluyen aspectos también inherentes a la naturaleza humana que podrían impedir el tenerlos, lo que, en modo alguno, puede estimarse como obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a esas decisiones.

263. Al respecto, en el amparo directo civil 6/2008.1 esta Corte señaló que, de la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el sistema jurídico mexicano, deriva, entre otros, el libre desarrollo de la personalidad , es decir, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que comprende , entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir cuántos, o bien, decidir no tenerlos ; la de escoger su apariencia personal; así como su libre opción sexual.”

Concepto de matrimonio desvinculado de la función de procrear y libertad para hacerlo

273. Pretender, como hace el procurador, que dicha desigualdad encuentra razonabilidad en la conservación de la familia, como núcleo de la sociedad, argumentación que considera, entonces, el matrimonio entre personas del mismo sexo como una “amenaza” u “oposición” a dicha estructura, tampoco puede admitirse por este Tribunal Constitucional, en tanto refiere una afectación inexistente, pues, como ya mencionamos, en primer lugar, la transformación y secularización del matrimonio y de la sociedad ha resultado en una gran diversidad de formas de constituir una familia, que no necesariamente surgen del matrimonio entre un hombre y una mujer; en segundo lugar, este último también ha evolucionado de forma tal que se ha desvinculado la unión en sí misma de quienes lo celebran, de la “función” reproductiva del mismo, llegando, incluso, al extremo de que, aun teniendo descendencia, en muchas casos, ésta no es producto de la unión sexual de ambos cónyuges, sino de los avances de la medicina reproductiva, o bien, de la adopción, aun cuando no exista impedimento físico alguno para procrear; en tercer lugar, las uniones entre personas heterosexuales no son las únicas capaces de formar una “familia”; por último, no se advierte de qué manera podría limitar o restringir el matrimonio entre personas del mismo sexo, esa función reproductiva “potencial” del matrimonio civil y, de ahí, la formación de una familia y que, se insiste, no es, de ninguna manera, su finalidad , como afirma el accionante.”

Libertad de procrear

274. La decisión de procrear no depende de la figura del matrimonio, en tanto cada persona determinará cómo desea hacerlo, como parte de su libre desarrollo de la personalidad, sea bajo la figura del matrimonio, heterosexual o no, o de otro tipo de uniones, como personas solteras , cualquiera que sea su preferencia sexual.”

En congruencia con esa resolución y derivado de la resolución de diversos amparos promovidos, el 12 de junio del 2015 mediante una tesis jurisprudencial determinó que son inconstitucionales los Códigos Civiles de los estados que consideren únicamente al matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, cuyo fin último sea la procreación; dicho criterio se establece en la siguiente tesis:

Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.)
Primera Sala
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Página 536
Jurisprudencia(Constitucional, Civil)

Matrimonio. La ley de cualquier entidad federativa que, por un lado, considere que la finalidad de aquél es la procreación y/o que lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso . Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual . Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.”

Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.

Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo en revisión 704/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

Tesis de jurisprudencia 43/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince.

Un criterio que se suma a este actuar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015, donde de manera unánime el Pleno del Tribunal Constitucional concluyó que una parte del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco era inconstitucional, pues atenta contra la autodeterminación de las personas y contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, de manera implícita generaba una violación al principio de igualdad, pues se daba un trato diferenciado a parejas homoparentales respecto de las parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo.

Por esos motivos, la propuesta que sometemos a consideración busca plasmar en el Código Civil Federal esta realidad y poner el ejemplo a los demás Congresos Locales sobre la manera de legislar con base al principio constitucional de igualdad y no discriminación, además de que otro de los Poderes de la Unión, el Legislativo, muestra su responsabilidad de contribuir a los principios y valores de la Constitución se hagan efectivos como la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha venido realizando.

De esa manera, se propone una definición de matrimonio para establecerla como la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, la cual debe celebrarse ante los Servidores Públicos que establece la ley y con las formalidades que ella exige; además de eliminar la referencia a que su propósito es la perpetuación de la especie que, en muchos casos, da cabida a lo que se le conoce como débito conyugal y es contraria a la libertad reproductiva de las personas y limita el fin de las familias; de igual forma, se establece la disposición de mayoría de edad para contraer matrimonio.

Texto vigente

Artículo 146. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

Artículo 147. Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.

Artículo 148. Para Contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Propuesta de reforma

Artículo 146. El matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

Artículo 147. Cualquiera condición contraria a la señalada en el artículo anterio r, se tendrá por no puesta.

Artículo 148. Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad.

Si queremos ceñirnos a la realidad social, debemos reconocer que la sociedad tiene una sinergia, es cambiante y que esa realidad nos dicta que mujeres y hombres tienen derechos a la identidad, a la elección y no debe sujetarnos a criterios, dogmas o estereotipos y menos aún a valores morales o religiosos.

Afirmar los derechos de gays, lesbianas, bisexuales, transexual y transgéneros como derechos humanos no significa reivindicar unos derechos nuevos o especiales, sino exigir que se garantice a todas las personas, con independencia de su orientación sexual, el pleno disfrute de sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales.

Los avances en el respeto y reconocimiento de los derechos humanos debe incluir a la población que forma parte de la Diversidad Sexual como una muestra de madurez que va conquistando la exigencia de la construcción social de la diferencia, que no es otra cosa que la demanda de respeto al derecho a la identidad y a la libertad de elección.

Fundamento Legal

La suscrita, diputada federal, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 146, 147 y 148 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 146, 147 y 148 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 146. El matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante los servidores públicos que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

Artículo 147. Cualquiera condición contraria a la señalada en el artículo anterio r, se tendrá por no puesta.

Artículo 148. Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende. (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009. Tesis P. LXVI/2009. Página 7) y Derechos a la intimidad, propia imagen, identidad personal y sexual. Constituyen derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana. (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Tesis P. LXVII/2009. Página 7).

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 9 de febrero de 2016.

Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)

Que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo de la diputada Sara Paola Galico Félix Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Sara Paola Gálico Félix Díaz, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad sabemos, tanto por experiencia histórica como por observación directa, que el desarrollo en ausencia de paz no solamente es complicado, sino básicamente imposible.

En ocasiones, situaciones aparentemente estables en un país pueden sufrir cambios, tanto inesperados como provocados, que debilitan ese estado y provocan una situación de crisis.

En el caso de nuestro país, desde que el ex presidente Felipe Calderón Hinojosa declarara la guerra contra el narcotráfico a inicios de su sexenio, la situación de seguridad en México se erosionó significativamente, generando durante su sexenio la vergonzosa cifra de 121 mil muertes violentas.

Y es que dicha situación de inestabilidad afecta todos los órdenes de nuestra vida: el político, el económico y el social, estos sectores son sumamente sensibles a la situación global del país y están íntimamente conectados entre sí. De ahí que cualquier país desarrollado o en vías de desarrollo azotado por un conflicto armado ve, cuando menos, detenido su progreso.

Por todo lo anterior, hemos de convenir en que la paz es un bien imprescindible para el adecuado desarrollo de un país o un área geográfica, una condición sine qua non para el correcto desarrollo de los pueblos.

Sin embargo, la paz precisa de ayuda para mantenerse, actividades como las que realizan diariamente nuestras Fuerzas Armadas o las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad del Estado.

Las fuerzas armadas mexicanas constituyen el brazo armado de la nación y no son una parte externa a la sociedad, sino que son parte de la misma sociedad y su misión es la defensa de la misma.

Hay que tener claro, que sin el gran compromiso y entrega que ha demostrado tanto el Ejército Mexicano como la Marina Armada de México en su lucha en contra del crimen organizado, nuestro país, estaría en una situación mucho más comprometida de lo que se encuentra en la actualidad. Todos los años mueren por la Patria cientos de soldados en cumplimiento de su deber.

Cada vez que se pierde la vida de un soldado, marino o policía, para la sociedad y los medios de comunicación resulta un asunto cotidiano y sin importancia, sin embargo, dicha situación debería generarnos gran indignación, ya que perdemos a un defensor de la patria y de los valores que a ésta inspiran.

En lo que va del sexenio del presidente Enrique Peña Nieto, 111 militares han sido asesinados por el crimen organizado o han muerto en accidentes relacionados, mientras que 22 elementos más se encuentran en calidad de desaparecidos, lo anterior, de acuerdo con la información de la página de transparencia de la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena).

Sin embargo, desde el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2012, periodo durante el cual gobernó el Presidente Felipe Calderón, ocurrieron en total 357 decesos de militares, en su mayoría ejecuciones.

En total, desde 2006, 468 miembros de la Sedena han fallecido en la aplicación de la campaña permanente contra el narcotráfico.

En cuanto respecta a los decesos de marinos en el cumplimiento de su deber, según datos proporcionados por la Secretaría de Marina (Semar), 61 de sus elementos fueron asesinados entre 2006 y 2015.

Para evitar que el esfuerzo de estos héroes que han dado su vida para proteger a la sociedad de los peligros que implica el crimen, proponemos un día para la recordación de los caídos, evitando con ello que su recuerdo se desvanezca en la memoria colectiva de los mexicanos.

Dicho día pretende ser una conmemoración al valor humano y un recuerdo de todos aquellos soldados y marinos mexicanos que murieron en combate para que nuestro país siga siendo un país de leyes y libertades.

Y es que en muchos países del mundo es común que una vez al año se celebre un día para la recordación de los caídos, por ejemplo, en Estados Unidos se festeja el Memorial Day, en donde muchos estadounidenses celebran el día visitando cementerios o memoriales, manteniendo reuniones familiares y participando en desfiles.

Por su parte, en el Reino Unido, se celebra el Poppy Day (Día del Recuerdo) en conmemoración del fin de la Primera Guerra Mundial y en recuerdo de los soldados caídos durante esa conflagración.

En Israel, se celebra el Yom Hazikaron, el día en recuerdo de los caídos en las guerras de Israel y de las víctimas del Terrorismo, por ley, todos los lugares de ocio están cerrados, se celebran ceremonias en recuerdo de los caídos por todo el país y las banderas ondean a media asta.

Incluso en las Naciones Unidas se recuerda a los caídos, ya que el 29 de mayo, el vicesecretario general, Jan Eliasson, depositó una corona de flores en reconocimiento a todos los cascos azules que han muerto durante el desempeño de sus labores en campo, y es que desde que se fundaron las Naciones Unidas, cientos de valerosos hombres y mujeres han perdido la vida en esta misión.

Reconocemos pues la entrega diaria y el desempeño profesional de los militares mexicanos en las distintas tareas y misiones encomendados por el pueblo mexicano, por ejemplo, cuando tenemos una contingencia causada por un desastre natural, cuando trabajan en favor de la paz, cuando realizan labores de reforestación y cuando realizan actividades para preservar nuestros mares.

En síntesis, tenemos que admitir que en la época moderna, hemos actuado como un país de poca memoria, sobre todo al no reconocer la gran valía de nuestras fuerzas armadas, pero el impulso de no olvidar es innato, y la presente iniciativa es un ejercicio para sanar, reparar y honrar la memoria de las fuerzas armadas, aún en medio del conflicto.

Así pues, proponemos que el primer viernes de mayo se establezca como día de la conmemoración por ser la fecha en que en 2015 el cártel Jalisco Nueva Generación lanzó diversos ataques prácticamente simultáneos en el estado de Jalisco que dejaron 8 militares y un elemento de la policía estatal fallecidos. Además de derribar un helicóptero bimotor de combate Cougar, los supuestos miembros del grupo criminal incendiaron 36 vehículos, 11 bancos y cinco gasolineras en diversas zonas de la entidad, en lo que se recuerda como uno de los peores ataques por parte de un grupo delincuencial hacia las fuerzas de seguridad del Estado.

No obstante el impacto del ataque referido, emergen del mismo historias de fortaleza y amor por la vida que dan testimonio del espíritu con que nuestros soldados, marinos y demás fuerzas de seguridad combaten al crimen organizado, es el caso del policía federal Iván Morales Corrales, quien sobrevivió al atentado y quien fue homenajeado en diciembre pasado por el Presidente Peña Nieto.

Por lo expuesto, se pone a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional

Artículo Único. Se reforma el inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 18. En los términos del artículo 15 de esta Ley, la bandera nacional deberá izarse:

a) ...

b) A media asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

El primer viernes del mes de mayo:

Conmemoración del día nacional del soldado caído

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes de febrero del 2016.

Diputada Sara Paola Gálico Félix Díaz (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 8o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Alicia Barrientos Pantoja, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Alicia Barrientos Pantoja, diputada federal a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la ley fundamental y 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7 y 8 de la Ley General de Educación, al tenor la siguiente

Exposición de Motivos

La corrupción no es propia de un país, sociedad, segmento poblacional, cultura, profesión, régimen, partido u organización estatal. Tampoco es exclusiva del gobierno, ni se encuentra extendida en toda la población. La corrupción no se restringe a un sólo tipo de prácticas, pues involucra una serie de formas, mecanismos y organizaciones en la que intervienen elementos muy variados. Puede presentarse tanto en regímenes autoritarios como en democráticos y no es exclusiva del sector público ya que afecta reglas, instituciones y costumbres que envuelven el intercambio y la economía, las relaciones políticas y sociales, así como la vida cotidiana.

Este fenómeno suele percibirse como una actividad exclusiva de la clase política, como resultado de un devenir histórico, como propio de un partido político, régimen o cultural. Sin embargo, la corrupción es un fenómeno complejo que no puede definirse a través de reduccionismos, ni como un mal endémico de los mexicanos.

La corrupción supone un beneficio privado para quien la practica al momento de violar obligaciones que se derivan de un cargo, al mismo tiempo que genera un daño al resto de la sociedad, pues la suma de todos los beneficios que por ella recibe uno o varios individuos siempre es infinitamente menor a todos sus costos sociales y económicos fundamentalmente.

Asimismo, la corrupción ahoga a las economías nacionales pues distorsiona sus procesos de toma de decisiones y afecta los proyectos para el desarrollo de un país, incrementando la inversión del gobierno que no se refleja en una mayor producción e infraestructura por el desvío de recursos, por lo que se termina adquiriendo bienes más costosos y/o de menor calidad.

En consecuencia, la corrupción afecta la percepción de aspectos y valores básicos de la sociedad, tales como la libertad y los derechos humanos. Peor aún, pone en entredicho la credibilidad de las instituciones fundamentales de un Estado, gobierno y sociedad, así como su capacidad de acceder al desarrollo. La corrupción por tanto vulnera la soberanía nacional.

Es de gran trascendencia atacar este grave problema desde la raíz, si bien es cierto que debe castigarse de forma contundente, no es solo con acciones coercitivas por muy acertadas que sean como debe ser tratado este problema, sino que es necesario además adicionar un enfoque formativo al actual que la prevenga desde los primeros años de educación formal de los sujetos en las aulas de nuestras escuelas.

La creación de las condiciones institucionales para prevención, combate y erradicación de la corrupción desde los procesos educativos, debe darse como una forma de favorecer el desarrollo del país al erradicar prácticas que se lo impiden, además de la participación de todos los individuos de una sociedad en el perfeccionamiento del buen gobierno, inculcando valores ciudadanos desde las primeras etapas del desarrollo humano.

México esta en la posición numero 65 a nivel mundial en la tabla de Transparencia Internacional, en tanto que en la entidad nacional el DF es el estado con mayor índice de corrupción mientras Colima se localiza como el estado de menor corrupción y la Encuesta Nacional de Corrupción y Buen Gobierno (ENCBG) por Trámite 2001 y 2003 registró casi 214 millones de actos de corrupción en el uso de servicios públicos anualmente.

En promedio las “mordidas” costaron a los hogares mexicanos $109.50 por año. Lo anterior implica más 23 mil 400 millones de pesos anuales en pagos de mordidas por servicio público, siendo así que para los hogares con ingresos de hasta 1 salario mínimo, esta acción regresiva llega a representar el 13.9 por ciento de su ingreso. Vulnerando la estabilidad económica de las familias e impactando la economía del país.

Educar para prevenir

Según el Banco Interamericano de Desarrollo BID, “la importancia de educar a los futuros ciudadanos en valores de integridad, ciudadanía, transparencia y prevención de la corrupción ha sido demostrada a través de los resultados de un diagnóstico realizado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) a 30 mil alumnos de 8o. grado en 6 países del continente (Chile, Colombia, Guatemala, México, Paraguay y República Dominicana). Este estudio demostró que a mayor educación cívica hay menos permisividad de prácticas corruptas y menor tendencia a violar la ley”.

A través de diversos métodos se puede explicar a los más pequeños lo erróneo de seguir un comportamiento corrupto pues esto puede ser a través de un cuento, una acción teatral, o de un grupo de guiñol, y de contenidos que resalten las consecuencias micro y macrosociales que genera a los ciudadanos y al país mismo el seguir fomentando y siendo cómplices de esté terrible flagelo social.

Con la convicción de que es necesario acentuar en los centros de formación desde los más básicos hasta las universidades, la enseñanza de cómo crear ciudadanía responsable y cada ves menos corrompible, con contenidos curriculares y programas de estudio que formulen estrategias claras de incidencia en todas las asignaturas y a través de valores sociales, cívicos y éticos, donde el alumno comprenda la importancia de la contribución ciudadana a no ser parte de la cadena de corruptelas que se genera en las instancias publicas y privadas, los costos de adherirse a la corrupción y el estigma social consecuente.

Esta propuesta de reforma no es algo que se pueda llevar de la noche a la mañana, como toda política pública, implica un profundo trabajo en las instituciones no solo educativas, también sociales, en el sector público, en los partidos, en lo privado, es un cambio institucional, que no tiene mayor objetivo que combatir a la corrupción. Los cambios que se realicen en todos los niveles educativos se comenzarán a ver en los próximos 10 años, estimando que las generaciones venideras tengan el conocimiento respecto a la corrupción que la permita reducir y terminar con las prácticas y actos que hoy en día tanto laceran a nuestro país.

Es por lo anterior que me permito presentar el siguiente proyecto de

Decreto

Que reforma los artículos 7o. y 8o. de la Ley General de Educación.

Único. Se reforman los artículos 7 fracción XIV y artículo 8 párrafo primero de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. a XIII. ...

XIV- Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo, realizar acciones educativas y preventivas en todos los niveles escolares a fin de atacar la corrupción.

Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, la corrupción los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

I. a IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputada Alicia Barrientos Pantoja (rúbrica)

Que expide la Ley para el Etiquetado de Alimentos de la Categoría Orgánicos y Transgénicos, suscrita por los diputados Rosa Alba Ramírez Nachis, Víctor Manuel Sánchez Orozco y María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, Rosa Alba Ramírez Nachis, Víctor Manuel Sánchez Orozco, María Victoria Mercado Sánchez, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración del pleno la siguiente iniciativa de Ley para el Etiquetado de Alimentos de la categoría orgánicos y transgénicos y conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley General de Salud; en la NOM-051-SCFI-1994; NOM-002/1-SCT/2009; Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, así como el Reglamento de Bioseguridad para Organismos Genéticamente Modificados; Reglamento de Insumos para la Salud; Reglamento de Control Sanitario de productos y servicios; en razón de los siguientes

Planteamiento del problema

En el mundo más de 3 millones de personas mueren por problemas alimenticios, en su gran mayoría por productos modificados o transgénicos según la Organización de las Naciones Unidas (ONU), asimismo la organización ha expresado un desacuerdo respecto a los alimentos transgénicos añade que se han evaluado minuciosamente y que los cultivos tradicionales nunca se vigilan con tanto rigor sí ve un riesgo real de que afecten al medio ambiente, ya que los genes introducidos pueden saltar a otros cultivos, otro riesgo es la transferencia genética que el gen introducido salte a las células de la persona o a las bacterias que hay en el tracto digestivo, ocasionando problemas a la salud humana o de aquellos que los consuman.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) cientos de millones de personas en todo el mundo apenas consiguen la alimentación necesaria para llevar una vida saludable y productiva, las circunstancias son del todo diversas. En algunos casos quienes la padecen son personas víctimas de desastres naturales, la falta de infraestructura agrícola y la sobreexplotación del medio ambiente. No resulta extraño pues a veces esta combinación de factores negativos se convierte en un círculo vicioso que se perpetúa.

96.5 por ciento de los consumidores mexicanos ignora qué son los alimentos transgénicos o no sabe si los está consumiendo, en tanto que 98 por ciento de los mexicanos opina que las empresas deben informar en sus etiquetas a sus consumidores si sus productos son transgénicos.

En nuestro país está prohibido sembrar maíz transgénico porque somos el centro de origen del maíz y es necesario proteger nuestras variedades de maíces mexicanos de la contaminación transgénica que puede producirse si el polen del maíz transgénico se cruza con el de nuestras variedades nativas e híbridas.

Por esta razón México importa de Estados Unidos más de 6 millones de toneladas de maíz cada año, de las que 45 por ciento son de maíz transgénico, es decir, consumimos un producto modificado genéticamente que es parecido al maíz.

En México las cuestiones de bioseguridad se empezaron a considerar desde 1987, pero sólo para regular actividades de investigación en salud y dar cabida a solicitudes de corporaciones agrobiotecnológicas para experimentar con cultivos transgénicos.

Sin embargo, se han otorgado permisos para siembra “no comercial” de soya y algodón transgénicos. La autoridad sanitaria permite la comercialización para consumo humano de 31 transgénicos de soya, canola, maíz, algodón, papa, jitomate y alfalfa. Estos ingredientes entran en nuestras dietas sin control alguno y sin nuestro consentimiento expreso.

De acuerdo con la Organización de Naciones Unidas (ONU), el derecho a la información es el primer derecho básico de los consumidores. Contar con información de los bienes y servicios que las compañías ofrecen de manera oportuna, completa, clara y veraz permite a los consumidores elegir conscientemente qué es lo que quieren comprar.

Este derecho no está garantizado por la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados vigente en México (mejor conocida como Ley Monsanto), que sólo obliga a informar sobre los transgénicos que sean “nutrimentalmente distintos de forma significativa”, ésta afirmación es confusa y discutible por lo que la industria puede usar tal imprecisión para evadir su obligación de informar al consumidor.

A principios de 2006 se presentaron dos iniciativas en el Senado para que dicha ley establezca que el etiquetado de transgénicos sea obligatorio y así se respete a cabalidad el derecho legítimo e incuestionable de las personas a saber y decidir qué es lo que se comen, además de los grandes riesgos para el medio ambiente, la principal razón para evitar los transgénicos en los alimentos es la gran incertidumbre científica que existe en torno a estos productos.

Hasta la fecha no se han hecho las pruebas y estudios necesarios para garantizar científicamente que su consumo no tendrá efectos nocivos a mediano y largo plazo. La industria biotecnológica, interesada en vender transgénicos, ha señalado que no hay datos para confirmar daños en la salud, pero tampoco existen datos científicos publicados que garanticen que no los habrá en un corto-mediano plazo. La ausencia de datos no significa ausencia de riesgos.

La experiencia con otras tecnologías nos sugiere tener precaución, un ejemplo claro es el de los plaguicidas y agro-tóxicos que hace 40 años se vendían como solución a diversos problemas rurales y se afirmaba que no entrañaban riesgos ni causaban daños a la salud. Tras décadas de aplicarlos sin control se confirmaron múltiples daños al medio ambiente y a la salud, por lo que ahora muchas de estas sustancias están prohibidas, reguladas o en proceso de ser retiradas del mercado.

En nuestro país la autoridad sanitaria encargada de protegernos contra riesgos sanitarios no realiza ninguna investigación propia sobre los transgénicos: para autorizar el consumo de estos organismos, se basa en la información presentada por las compañías creadoras de los transgénicos interesadas en comercializarlos.

Por estas irregularidades, en México muchas personas no saben que están consumiendo en sus dietas alimentos transgénicos y en qué cantidades. Sin este monitoreo básico será muy difícil o imposible documentar qué ocurre con quienes comen transgénicos y actuar en caso de que éstos provoquen daños a la salud.

La investigación científica sobre la seguridad de los transgénicos y sus impactos en los mexicanos debe realizarse en nuestro país de manera imparcial, independiente y con un sentido de interés público. En tanto dicha investigación científica no se lleve a cabo, los consumidores preocupados por su salud y la de su familia rechazan consumir un producto transgénico.

Riesgos a la salud y al medio ambiente

• Nadie garantiza que el consumo de transgénicos sea seguro en el mediano y largo plazo para la salud de los consumidores.

• La alteración o inestabilidad de los genes puede llevar a la producción de nuevas toxinas.

• La nueva proteína producida por el gen externo puede provocar alergias.

• El consumo constante de los marcadores antibióticos contenidos en los transgénicos puede producir resistencia a estos medicamentos.

• Los transgénicos pueden provocar efectos inesperados no deseados. Recientes estudios han demostrado daños en ratas y ratones que consumieron maíz y chícharos transgénicos.

• Consumidores en todo el mundo están rechazando comer transgénicos. Los mexicanos no tienen por qué consumir a ciegas transgénicos riesgosos que son rechazados como alimento en la Unión Europea y China.

• Los riesgos para el medio ambiente son también muy graves: los transgénicos pueden producir impactos inesperados, no deseados e irreversibles en el medio ambiente como la contaminación transgénica de especies nativas o silvestres, o la transferencia de genes entre una gran variedad de especies, afectando así a muchos otros organismos en el ecosistema.

• Además se corre el riesgo de que los alimentos y medio ambiente puedan contaminarse con transgénicos no comestibles, como los farmacéuticos o para usos industriales.

• Utilizar productos orgánicos les brinda nuevas oportunidades a los productores, procesadores y minoristas que quieren aprovechar esta expansión del mercado. Sin embargo, los responsables de nuevos emprendimientos deben ser conscientes de las reglas y regulaciones que rigen los alimentos orgánicos. Es necesario etiquetar los alimentos al estar estipulado en el Programa Orgánico Nacional (NOP) que es una dependencia del Servicio de Mercadeo Agrícola del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, que establece los estándares de mercadeo para todos los productos agrícolas. El NOP supervisa la Regulación Nacional (Orgánica), que es la legislación del año 2001 que permite que los alimentos orgánicos tengan estándares y etiquetado consistentes.

• Los agentes acreditados por Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA por sus sigla en ingles) que se ocupan de la certificación aseguran que los métodos de producción de alimentos, los ingredientes y las plantas procesadoras de alimentos orgánicos cumplen con los estándares especificados por el Programa Orgánico Nacional. Se deben mantener datos y documentación escritos para todos los procesos de alimentos orgánicos.

Antecedentes

Transgénico: los cultivos transgénicos son organismos creados en el laboratorio con una técnica que permite insertar genes de bacterias, plantas o animales a cultivos como el maíz y la soya. A los transgénicos también se les dice organismos genéticamente modificados (OGM). Estas técnicas permiten a los científicos saltarse la selección natural y la evolución al intercambiar genes entre especies que naturalmente no podrían cruzarse.

A principios de la humanidad el humano ya empezaba a elegir entre las plantas, las que necesitaba y las expandía, para el siglo XX cuando se descubre que las plantas se pueden reproducir sexualmente empieza ya la combinación de ciertos especímenes, uno de los hechos más significativos ocurre en el año 1927 cuando se descubre que a un cierto tipo de semilla exponiéndola a rayos X se podía generar mayor productividad.

La historia de los transgénicos se inicia allá por el año de gracia de 1973, cuando un grupo de científicos estadounidenses logran transferir genes de una bacteria a otra de distinta especie. Sin embargo es en 1983 cuando en un laboratorio europeo se crea la primera planta transgénica, un tabaco el cual era resistente al antibiótico canamicina. Pero no es hasta 1994 cuando en Estados Unidos (EEUU) se comienza a comercializar el primer alimento transgénico el tomate Flavr Savr, que supuestamente tenía mejor sabor y mayor duración, después salió al mercado la soja transgénica y años después se aplicó esta tecnología en el maíz (aunque según otras fuentes en 1992 se realizó la primera cosecha transgénica comerciable de tabaco en china) luego en 1996 se comienzan a sembrar estas semillas adulteradas en Canadá y en Argentina como respuesta a los nuevos tiempos.

Estos alimentos han aumentado exorbitantemente algunas cifras: en 1995 se utilizaban sólo 200 mil hectáreas, sin embargo seis años más tarde en 2001 la cifra alcanzó la suma de 52 millones 600 mil hectáreas de transgénicos cultivados. Y estas cifras sólo son de 4 países (EEUU, Argentina, Canadá y China), aunque siempre es la misma empresa en estos países, Monsanto, que es el productor de 99 por ciento de los alimentos adulterados en el mercado. En el mundo hay miles de personas tratando de combatir estas barbaridades que generan las empresas como Monsanto, el gran problema es que Monsanto y otras intentan acallar estos gritos desesperados de la gente y no se genera un debate.

Orgánico: orgánico es un término que define la forma en que se cultiva y procesa la comida. Los alimentos orgánicos se cultivan y producen según las normas establecidas por el Programa Orgánico Nacional. Los agricultores que producen alimentos orgánicos enfatizan el uso de recursos renovables y la conservación del suelo y el agua. En particular, los alimentos orgánicos se producen sin usar la mayoría de los pesticidas y fertilizantes convencionales y sintéticos, incluidos los residuos cloacales, y sin agregar ingredientes sintéticos. No se puede etiquetar a los alimentos como orgánicos si son producidos a partir de organismos modificados genéticamente o si son irradiados. La carne, las aves de corral, los huevos y los productos lácteos orgánicos provienen de animales que no han recibido antibióticos ni hormonas para el crecimiento. Además, se debe poder identificar y rastrear un producto orgánico desde su origen hasta su procesamiento. No se permite la coexistencia de sustancias orgánicas y no orgánicas durante la elaboración, almacenamiento y transporte.

Argumentación

En la búsqueda de producir mejores cultivos y mejores alimentos dándoles ciertas características tales como resistencia a las plagas tolerancia al calor, al frío, a las sequías, rendimientos más altos, mejorar el sabor o darles mayores nutrientes; los científicos han logrado insertar genes deseables no sólo de una misma especie o de plantas muy emparentadas, sino genes de otros organismos muy diferentes al organismo aceptor. Esta es la llamada tecnología transgénica que permite trasladar copias de genes con características específicas de un organismo a otro muy distinto que entonces tendrá estas nuevas características. Los consumidores finales quienes son principales destinatarios de esta tecnología, tienen derecho a una mayor protección para poder decidir conscientemente la adquisición y consumo de todo producto transgénico.

Aun cuando en la Ley General de Salud se establece que para liberar microorganismos genéticamente modificados al ambiente, la Secretaría de Salud debe expedir una autorización. Por parte de la Secretaría de Medio Ambiente, y Recursos Naturales (Semarnat), no existen regulaciones que normen o controlen la posible afectación de los ecosistemas.

Muchas propuestas de las transnacionales se refieren a alimentos pensados para una población urbana y un poder adquisitivo alto y no con problemas de nutrición. Es perverso argumentar que con los transgénicos se resolverán los problemas de malnutrición de la población pobre al ofrecerles arroz rico en hierro y vitamina A o maíz rico en aminoácidos. La solución es generar condiciones que le permitan a la población adquirir diversos productos alimenticios para obtener las moléculas necesarias para un buen desarrollo y no que su dieta se base en uno o dos productos.

La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) tiene la responsabilidad de mantener al margen las evaluaciones, impactos y riesgos que los insumos existentes en México tienen en la sociedad y en el medio ambiente, dadas estas circunstancias aprueba o no el uso de los diferentes alimentos, medicinas, materias primas entre otros. En tema de alimentos transgénicos existe una lista con un total de 146 autorizados en México.

No se ha constatado que los rendimientos de las cosechas aumenten con las plantas transgénicas, pero sí que disminuyen en muchos casos. En Estados Unidos se dan pérdidas de producción en soya transgénica de hasta 7 por ciento con respecto a la soya convencional. En México los transgénicos no le sirven a la mayoría de los agricultores mexicanos que tienen pequeñas parcelas de tierra sembradas con cultivos diversos (frijol, haba, calabaza, quelites, además de maíz), bajo condiciones ambientales variables, inadecuadas para los transgénicos existentes.

Fundamentación legal

De acuerdo con la Organización de Naciones Unidas, el derecho a la información es el primer derecho básico de los consumidores. Contar con información de los bienes y servicios que las compañías ofrecen de manera oportuna, completa, clara y veraz permite a los consumidores elegir qué es lo que quieren comprar. Por ello los mexicanos tenemos derecho a saber si los alimentos que adquirimos para nuestras familias contienen ingredientes o derivados de transgénicos, para que así cada ciudadano decida si los consume o no. Este derecho no está garantizado por la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados vigente en México (mejor conocida como Ley Monsanto), que sólo obliga a informar sobre los transgénicos que sean “nutrimentalmente distintos de forma significativa”. Esta característica es vaga y discutible por lo que la industria puede usar esta imprecisión para evadir su obligación de informar al consumidor.

De igual manera lo establecido en el capítulo tercero de la Ley General de Salud el cual nos habla de la atención y mejoramiento de la nutrición de la población mexicana, la cual resulta meramente importante debido a que los individuos son un elemento fundamental del capital humano en el país, de ahí la importancia de conocer las características de la nutrición de la población e identificar los problemas que puedan subsistir.

En conjunto la mención de la norma oficial de etiquetado para alimentos y bebidas ya que tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado de dichos productos, así como determinadas características de esa información.

Para complementar conforme a la Ley General de Salud, la Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitario, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios en lo relativo a (artículo 17 Bis):

• El control y vigilancia de los establecimientos de salud.

• La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre.

• La salud ocupacional y el saneamiento básico.

• El control sanitario de productos, servicios y de su importación y exportación y de los establecimientos dedicados al proceso de los productos.

• El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, y de los establecimientos dedicados al proceso de los productos.

Estructura y contenidos de la iniciativa

Título Primero. Disposiciones generales

Título Segundo. De la nutrición alimentaria

Título Tercero. De los alimentos orgánicos

Título Cuarto. De los alimentos transgénicos

Título Quinto. Del etiquetado de los productos

Título Sexto. De la planeación y financiamiento público

Título Séptimo. De las responsabilidades y sanciones

Título Primero. En él, se abordan las disposiciones generales del proyecto del etiquetado de alimentos de la categoría orgánicos y transgénicos.

Título Segundo. En él se aborda el cuidado de la salud de las y los ciudadanos, a partir de una carga nutricional necesaria, de calidad e inocua, el derecho a la información sobre lo que se está consumiendo y la capacidad de entender la información comunicada y la sustentabilidad medioambiental.

Título Tercero. En él se aborda el cultivo y producción de los alimentos orgánicos, según las normas establecidas en el Programa Orgánico Nacional.

Título Cuarto. En él se establece las regulaciones de acuerdo con la Cofepris, acerca de los organismos genéticamente modificados, asimismo como del impacto ante la sociedad y a la sustentabilidad medioambiental.

Título Quinto. Este título explica la forma en que se regula la información del etiquetado, y la acción del mismo proceso en los alimentos. Además de contar con la descripción para diferenciar dichos productos.

Título Sexto. En este título se expresa la manera en que las actividades reguladas bajo esta ley obtendrán su financiamiento, así como la manera en que se llevarán a cabo las fases del proceso como la planeación, organización, control, entre otros.

Título Séptimo. Descripción de responsabilidades y sanciones que se tienen para las personas físicas y/o morales que están sujetos a esta ley, manteniendo en observancia los principios de las demás leyes que regulan y complementan esta ley, previamente especificadas.

Ley para el Etiquetado de Alimentos de la Categoría Orgánicos y Transgénicos

Título Primero. Disposiciones generales

Capítulo Único. Objeto y aplicación de esta ley

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés social, en observancia del objeto de la Ley Federal de Protección al Consumidor, estipulado en el capítulo primero: De las disposiciones generales, artículo primero párrafo segundo: “Se debe promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores”.

Artículo 2. Para efectos de esta ley se debe cumplir con lo estipulado en el capítulo tercero, sobre la información y publicidad de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 3. Es necesario seguir cada procedimiento de seguridad y etiquetado especificados en la Ley Federal de Protección al Consumidor estipulado en el capítulo segundo: De las autoridades, artículo 19 y sus respectivas fracciones.

Artículo 4. Para efectos de esta ley, se mantendrá vinculación con el Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, siguiendo los lineamientos de la sección segunda: medidas precautorias, artículo 17. Con ello se defenderá y complementara el contenido del primer artículo de esta ley.

Artículo 5. Esta ley seguirá los estatutos descritos por los artículos 114 y 115 de la Ley General de Salud, la cual engloba el tratamiento nutricional y las responsabilidades de la Secretaria de Salud.

Artículo 6. La presente ley está orientada a regular, acorde a los artículos pasados, los productos transgénicos y orgánicos.

Artículo 7. Para los efectos de esta ley, se entiende como:

Transgénicos: son organismos creados en el laboratorio con una técnica que permite insertar genes de bacterias, plantas o animales a cultivos como el maíz y la soya. A los transgénicos también se les dice organismos genéticamente modificados (OGM). Estas técnicas permiten a los científicos saltarse la selección natural y la evolución al intercambiar genes entre especies que naturalmente no podrían cruzarse.

Orgánicos: orgánico es un término que define la forma en que se cultiva y procesa la comida. Los alimentos orgánicos se cultivan y producen según las normas establecidas por el Programa Orgánico Nacional. Los agricultores que producen alimentos orgánicos enfatizan el uso de recursos renovables y la conservación del suelo y el agua. En particular, los alimentos orgánicos se producen sin usar la mayoría de los pesticidas y fertilizantes convencionales y sintéticos, incluidos los residuos cloacales, y sin agregar ingredientes sintéticos. No se puede etiquetar a los alimentos como orgánicos si son producidos a partir de organismos modificados genéticamente o si son irradiados. La carne, las aves de corral, los huevos y los productos lácteos orgánicos provienen de animales que no han recibido antibióticos ni hormonas para el crecimiento. Además, se debe poder identificar y rastrear un producto orgánico desde su origen hasta su procesamiento. No se permite la coexistencia de sustancias orgánicas y no orgánicas durante la elaboración, almacenamiento y transporte.

Título Segundo. Alimentación nutricional

Artículo 8. El gobierno federal en conjunto con la Secretaría de Salud tiene la obligación de promover, garantizar y proporcionar una adecuada nutrición a la ciudadanía.

Artículo 9. Los programas y las acciones que se diseñen y ejecuten, en los términos de las disposiciones aplicables en materia de producción de alimentos, deberán buscar la autosuficiencia en cada localidad y región del país.

Artículo 10. Las políticas en materia de distribución de alimentos tendrán como objetivos los siguientes:

La preservación de la salud de las y los consumidores.

La sustentabilidad medioambiental.

La efectiva participación social en los procesos.

Artículo 11. La Secretaría de Salud tendrá como objetivo en materia de la alimentación nutricional de los ciudadanos conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley General de Salud.

Título Tercero. De los alimentos orgánicos

Artículo 12. Para efectos de esta ley se consideran alimentos orgánicos aquellos que se cultivan, crían y procesan utilizando métodos naturales.

Artículo 13. El principal objetivo de los productos orgánicos es evitar la adición de químicos y compuestos sintéticos.

Artículo 14. Para fortalecimiento del consumo responsable, privilegiar la existencia de un consumidor informado, todo aquello producto y alimento que se produzca orgánicamente deberán ser regulados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica).

Artículo 15. El Senasica tendrá a su cargo el Sistema de Control para asegurar la integridad de los productos orgánicos de México, aprobadas y certificadas bajo los Lineamientos para la Producción Orgánica de las Actividades Agropecuarias.

Título Cuarto. De los alimentos transgénicos

Artículo 16. Para efectos de esta ley se consideran alimentos transgénicos aquellos que son organismos creados en el laboratorio con una técnica que permite insertar genes de bacterias, plantas o animales a cultivos.

Artículo 17. Todo aquel alimento que se produzca de manera directa o indirecta con organismos genéticamente modificados será considerado un alimento o producto transgénico.

Artículo 18. Para fortalecimiento del consumo responsable, privilegiar la existencia de un consumidor informado y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, las listas de organismos genéticamente modificados (OGM) serán expedidas por la Secretaría de Salud y publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Las listas a las que se refiere este artículo deberán ser publicadas dentro los primeros diez días hábiles del mes de febrero de cada año en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 19. Será causa de modificación de las listas de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados:

La resolución de una autorización o permiso.

Cambio de la situación jurídica en que se encuentren los OGM.

Los cambios de los casos a que se refiere el artículo 104, fracción II y último párrafo, de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

Título Quinto. Del etiquetado de los productos

Artículo 20. Los alimentos transgénicos y orgánicos a que se refiere la presente iniciativa deberán ser regulados por la entidad correspondiente bajo el régimen de la Ley General de Salud y a su vez de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados vigentes en México a través de la intervención de la entidad correspondiente.

Artículo 21. El etiquetado permite garantizar la libertad de elección y el derecho de los consumidores, pero además para permitir el efectivo monitoreo y control de este tipo de alimentos, así como, para estudiar los impactos de su consumo en la salud humana.

Artículo 22. Deberán de ser etiquetados todos aquellos productos transgénicos o alimentos derivados de éstos y de igual manera todo producto orgánico para el consiente consumo de la población sin excepción alguna.

Artículo 23. Las etiquetas a que se refieren el anterior artículo deberá contener la información oportuna, completa, clara y veraz.

Artículo 24. Todos aquellos productos orgánicos y transgénicos deberán contener un eco-etiquetado.

Artículo 25. El eco-etiquetado que se menciona en el artículo anterior deberá contener el nombre de alimento orgánico, transgénico y así como sus componentes según sea el caso.

Título Sexto. De la planeación y financiamiento público

Capítulo I. Planeación

Artículo 26. Todas las acciones que deriven de esta política deberán tener impacto e incidencia real en las condiciones de vida de las personas a quienes van dirigidos, y aplicar los recursos efectivamente al fin a que se asignan, reduciendo en la medida de lo posible los costos de administración.

Artículo 27. La Ley de Etiquetado de los Productos Alimenticios incluirá las siguientes líneas complementarias de acción:

Hacer inventario y sistematizar las políticas, planes, programas o acciones, sean presentes o pasadas, orientados a hacer efectivo el etiquetado de alimentos.

Investigar permanentemente los temas relacionados con los alimentos orgánicos, transgénicos y aquellos productos que deriven de estos, con la finalidad de ir actualizando la presente Ley.

Realizar una evaluación permanente, oportuna, interna y externa, de su impacto.

Rendición de cuentas de los recursos empleados para las líneas de acción, planes y programas que deriven de esta Ley, con el objeto de que aquellas dependencias y entidades federativas vinculadas sean transparentes, conforme a lo establecido en el artículo 12, II de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 28. En la formulación de la Ley de Etiquetado de los Productos Alimenticios se consideran los siguientes aspectos:

El acceso al consumo de alimentos saludables, nutritivos con información clara y verás.

El fortalecimiento sustentable de la base productiva de alimentos.

Los mecanismos de coordinación y colaboración interinstitucionales, así como de supervisión y evaluación.

Los mecanismos necesarios para la asignación suficiente de recursos.

Capítulo II. Financiamiento público

Artículo 29. Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales que sean responsables de proyectar, aprobar o ejercer el gasto público estimarán, cada una en la esfera de su competencia, el monto de los recursos que se requiera ejercer y la forma en que serán distribuidos entre sus órganos e instituciones. Estas autoridades vigilarán que, con la creación de nuevas políticas o programas alimentarios, no se genere duplicación de funciones administrativas, que se reduzca el impacto social del gasto y la eficiencia presupuestaria.

Artículo 30. El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá programar y aprobar, un monto anual a la Secretaria de Economía para el cumplimiento y vigilancia de esta política.

Artículo 31. Los gobiernos y legislaturas locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, observarán lo dispuesto en los artículos anteriores, solicitando recursos suficientes para estar en posibilidad de cumplir con sus responsabilidades.

Artículo 32. Las distintas dependencias en todos los órdenes de gobierno, cada una en el ámbito de sus competencias, deberán realizar los ajustes pertinentes para asegurar, hasta el máximo de los recursos disponibles, un presupuesto suficiente que les permita cumplir con sus obligaciones.

Título Séptimo. De las responsabilidades y sanciones

Capítulo I. Entidades Responsables

Artículo 33. En este capítulo se abordará la participación de las secretarías responsables en la regulación del etiquetado de los productos alimenticios previamente mencionados en el titulo primero.

Artículo 34. La Secretaría de Salud será la encargada de regular y vigilar las acciones de Cofepris en materia de los procedimientos necesarios en la elaboración de los productos transgénicos y orgánicos, para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Artículo 35. La Secretaría de Salud tendrá como facultad:

Normar el desarrollo de actividades y programas en materia de nutrición adecuada, informada, clara y veraz.

Proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

Difundir en los entornos familiar, escolar, laboral y comunitario la alimentación nutritiva, informada, suficiente y de calidad.

Expedir en coordinación con la Secretaría de Salud, los lineamientos generales para el expendio y distribución de alimentos de aquellos alimentos que no cumplan con los criterios nutrimentales y en consecuencia no favorezcan la salud.

Garantizar a la ciudadanía información clara y veraz de acuerdo a los alimentos que consumen.

Artículo 36. La Cofepris tendrá como facultad:

El control sanitario de productos alimenticios y los establecimientos dedicados al proceso de los alimentos.

Certificación de las buenas prácticas en la elaboración de los productos transgénicos.

Inspección física de los productos, procesos o servicios a lo largo de la cadena de producción, comercialización y su comparación contra los requisitos establecidos en la normatividad correspondiente para evaluar su cumplimiento.

Comprobar que la información que se difunda en los alimentos y productos orgánicos y transgénicos ha sido aprobara ante la Comisión de Operación Sanitaria.

Artículo 37. La Secretaría de Economía tendrá como facultad:

La Secretaría de Economía será la responsable de administrar el presupuesto ejercido para el cumplimiento de las líneas de acción de la presente ley.

Realizar lineamientos para la formulación del informe de rendición de cuentas.

Capítulo II. Sanciones

Artículo 38. Incurrirán en sanción administrativa los servidores públicos que incumplan con las obligaciones establecidas en esta ley.

Artículo 39. Los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, por los actos u omisiones en el desempeño de sus funciones incurran en una sanción administrativa, conforme a lo establecido en el título cuarto de la Constitución General de la República, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Transitorio

Único. La presente iniciativa entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Fuentes

• http://www.banderasnews.com/1012/images/gmcornesp.pdf
• http://www.diputados.gob.mx/cronica57/contenido/cont13/anali6.htm
• http://www.tierramor.org/Articulos/tamara.htm

• http://www.greenpeace.org/mexico/es/Campanas/Agricultura—sustentable—y- transgenicos/Y-tu-sabes-lo-que-comes/
•http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LFPC .pdf (búsqueda de palabra: información, concepto 4, para vigilancia, de las responsabilidades y sanciones)
file:///C:/Users/DELL/Downloads/Iniciativa_ por ciento20Ley por ciento20General por ciento20del por ciento20Derecho por ciento20a por ciento20la por ciento20Alimentaci por cientoC3 por cientoB3n por ciento20Adecuada por ciento20(1).pdf

• http://www.profeco.gob.mx/juridico/pdf/l_lfpc_ultimo_CamDip.pdf
• http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LBOGM.pdf
• http://www.ialcsh.org/es/la-iniciativa/derecho-alimentacion/
• http://elpoderdelconsumidor.org/derechos-a-la-educacion-y-a-la-informacion/
• Para la vigilancia, sanciones y responsabilidades y/o nutrición: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LFPC.pdf (seccion segunda, artículo 17)

Referencias de daño a la salud

• http://es.hesperian.org/hhg/A_Community_Guide_to_Environmental_Health:Los_alimentos_transg por cientoC3 por cientoA9nicos_y_la_salud

• http://www.jornada.unam.mx/2014/01/25/opinion/021a1eco

• http://www.ecoportal.net/Temas-Especiales/Transgenicos/

http://ecocosas.com/noticias/los-transgenicos-omg-danan- los-organos/
http://bienestar.salud180.com/nutricion-y-ejercicio/5-da nos-la-salud-por-alimentos-transgenicos

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputados: Rosalba Ramírez Nachis, Víctor Manuel Sánchez Orozco, María Victoria Mercado Sánchez (rúbricas)

Que reforma los artículos 148 y 151 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Gloria Himelda Félix Niebla, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Gloria Himelda Félix Niebla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente el Código Civil Federal establece la edad mínima para casarse es de 16 años para los hombres y 14 para las mujeres, y en esos casos solo se requiere la aprobación de los padres o tutores legales.

Ámbito local

En 14 entidades es requisito tener 14 años siendo mujer y 16 siendo hombre para comprometerse cívicamente, a saber de: Baja California, Campeche, Chihuahua, Durango, Estado de México, Michoacán, Nuevo León, Nayarit, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán.

En estados como Chiapas, Guerrero o Veracruz, contraer matrimonio a edades muy tempranas forma parte de las costumbres principalmente en las comunidades indígenas, hábito que se aplica más a las niñas que a los niños.

Cabe señalar que el estado de Oaxaca reformó en noviembre de 2013 su Código Civil a fin de eliminar el matrimonio infantil, situación que por “usos y costumbres” se reproduce en comunidades indígenas de la entidad. Con las reformas aprobadas por unanimidad, las y los legisladores establecieron como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años para mujeres y hombres, y eliminó la dispensa (permiso) de los padres o tutores.

Ámbito Nacional

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), existen 434 mil niños y adolescentes casados o en unión libre. De ellos, más de 32 mil tenían entre 12 y 14 años, mientras que la edad de alrededor de 402 mil fluctuaba entre los 15 y los 17 años.

La Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim) elaboró en 2012 un estudio que consiste en una serie de indicadores estructurales para medir la violencia contra las mujeres en México. Como uno de sus principales indicadores se encuentra el tema de salud sexual y reproductiva y prácticas tradicionales dañinas, cuya estructura se refiere a la cobertura de la política nacional sobre la eliminación de las prácticas tradicionales dañinas tales como el matrimonio precoz o forzoso, los crímenes de honor y la mutilación. El estudio presenta un mapa actual de las leyes, estrategias, programas y actividades gubernamentales vinculadas a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en México, introduce los mecanismos de medición del cumplimiento derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

El matrimonio es un acto voluntario en que dos personas simultáneamente dan su consentimiento frente a la autoridad, quien realiza su inscripción en el Registro Civil para que tenga validez.1 Es una forma de organización social que se sostiene en ordenamientos jurídicos y religiosos lo mismo que en un conjunto de prácticas ritualizadas. Como institución civil, supone un cambio en la condición jurídica de las personas a través de un contrato que establece derechos y obligaciones, implica la adhesión de los contrayentes a un código que regula la aceptación de los roles de marido y esposa, y acarrea sanciones en caso de incumplimiento.2

Dada la división por géneros de la sociedad, en el matrimonio usualmente el hombre debe ser el proveedor económico, jurídico y social de la mujer, mientras ésta tiene la obligación de la protección de los hijos/as y la fundación de la familia. Al respecto, se afirma que en cada cultura el grado de inferioridad de las mujeres con respecto a los hombres es distinto, aunque todas coinciden en justificarla en función de sus pretendidos roles naturales.3 Aunque las estructuras sociales se han ido modificando, esta ideología devalúa a las mujeres dándoles a ellas, sus labores, sus productos y su entorno social, menos prestigio que el que se da a los hombres.4

Esta subordinación es más severa en el matrimonio infantil debido a la corta edad de las contrayentes y su estado de indefensión. Como en el matrimonio adulto, “después de casarse se espera que la niña adopte una vida que incluye relaciones sexuales, la maternidad y la crianza así como las obligaciones del hogar que tradicionalmente realiza la esposa”,5 aun cuando ni siquiera ha alcanzado la mayoría de edad. A algunas incluso se les obliga a contraer nupcias, mientras que otras aceptan sin dimensionar las implicaciones de su decisión, conocer al cónyuge o intervenir en la selección del futuro marido.6

Las costumbres y prácticas tradicionales perjudiciales se definen como “todo comportamiento, actitudes y/o prácticas que afectan negativamente los derechos fundamentales de las mujeres y niñas, tales como el derecho a la vida, la salud, la dignidad, la educación e integridad física”.7 Particularmente, en relación con la salud de las niñas, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN, 1989), compromete a los Estados a adoptar medidas para abolirlas, mientras que el Relator Especial de Naciones Unidas para el derecho a la salud, se ha pronunciado a favor de la promulgación de disposiciones que establezcan una edad mínima para el consentimiento sexual y el matrimonio.8

Se sostiene que factores como la pobreza, las creencias, el respeto a las estructuras familiares y las restricciones sociales, han contribuido a perpetuar prácticas que algunas sociedades mantienen por convicción o porque han formado parte de su vida cotidiana.9 Al celebrarse en Beijing la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (1995), se reconoció que la violencia tiene sus raíces en pautas culturales que perpetúan la condición inferior que se le asigna en la familia, la comunidad y la sociedad, que se manifiesta en actitudes y prácticas perjudiciales. Se advirtió también que al ser consideradas inferiores, se enseña a las mujeres a situarse en segundo lugar, restándole valía a su dignidad y que ello puede ser el comienzo de un círculo de discriminación que dure toda la vida.10

Finalmente, la perspectiva del derecho a la protección tiene su fundamento en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH, 1948), en especial el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP, 1966) señala que las y los niños deben beneficiarse de la protección de su familia, la sociedad y el Estado. Otros instrumentos posteriores reconocieron el derecho de todas las personas, incluyendo a la niñez, a estar libres de violencia, abuso y explotación. No obstante, respecto a la infancia, este derecho obtuvo su reconocimiento más importante en la CDN, en cuyo preámbulo se afirma que las personas menores de 18 años, por su madurez física y emocional en consolidación, requieren resguardo y cuidado especiales. Esta prerrogativa nace de la dignidad humana de las niñas y los niños, de su reconocimiento como titulares de derechos con personalidad propia, necesidades e intereses específicos.11

El derecho a la protección implica que el Estado mexicano construya un ambiente en que se garantice el bienestar y desarrollo. Quiere decir mejorar el acceso a bienes y servicios esenciales para la subsistencia, entre otros, la salud, la educación, la seguridad social, el resguardo contra la violencia y la explotación económicas. También ofrecer las condiciones para que las niñas y adolescentes que hayan sido obligadas a casarse o deseen concluir su matrimonio, puedan denunciarlo de manera confidencial, segura y cuenten con servicios de reintegración y recuperación.

Sin embargo, erradicar esta práctica enfrenta un doble obstáculo; primero, que aunque se trata de una conducta abusiva es socialmente tolerable y, segundo, implica sensibilizar tanto a la niñez como a las familias, los líderes comunitarios y/o religiosos así como a los profesionales que trabajan con ellos, que aun cuando con esta práctica su intención pueda no ser dañar a las niñas, acarrea violaciones a sus derechos humanos. En el centro de esta discusión debe ubicarse a la infancia como titulares de derechos amparados en la Convención sobre los Derechos del Niño y que, cuando se les considera como adultas por estar casadas, se les aleja de la protección que requieren.

Prevenir el matrimonio en el periodo de consolidación de la personalidad y definición del proyecto de vida es un asunto de la agenda pública que repercutirá en la disminución de la mortalidad materno-infantil, el incremento en el nivel educativo de las jóvenes y una inserción laboral en condiciones más favorables. En especial, ayudaría a alcanzar las metas fijadas en los ODM, por ejemplo, disminuyendo la mortalidad materna en las cinco entidades federativas con más prevalencia de matrimonios infantiles, pues todas ellas superan la media nacional, pero es un problema especialmente preocupante en Guerrero, Chiapas y Michoacán. El panorama no es diferente en relación con la reducción de la mortalidad de niñas y niños menores de 5 años. Ya se documentó la precariedad de las condiciones en que vive la infancia en el país, particularmente en los estados objeto de este estudio, con una importante presencia indígena entre sus habitantes, quienes siguen muriendo por causas evitables como las enfermedades diarreicas y respiratorias.

De nuevo es oportuno llamar la atención sobre el círculo perverso que configuran la pobreza, la marginación y la discriminación por cuestión de género, que favorecen la celebración de matrimonios infantiles. Deben atenderse urgentemente el derecho a la salud, la educación y las condiciones de vidas de la niñez, sus familias y comunidades porque mejores niveles de satisfacción de éstos inhiben las uniones tempranas, de ahí la importancia que las políticas públicas se formulen con la intención de dar un abordaje y no sólo respondiendo a factores aislados. Sin olvidar que quienes ya contrajeron nupcias siendo niñas o adolescentes también necesitan intervenciones que les ayuden a desarrollarse en un clima más favorable y protector.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de

Decreto

Primero. Se reforma el artículo 148 del Código Civil General, para quedar como sigue:

Artículo 148 . Para Contraer matrimonio los contrayentes necesitan haber cumplido dieciocho años de edad. Los jueces de lo Familiar pueden conceder dispensa de edad, por causas graves y justificadas, hasta un mínimo de 16 años para ambos contrayentes.

Segundo. Se reforma el artículo 151 del Código Civil General, para quedar como sigue:

Artículo 151. Los interesados pueden ocurrir a los jueces de lo familiar, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. El juez , después de levantar una información sobre el particular, suplirá o no el consentimiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Julieta Quilodrán. Un siglo de matrimonio en México . México, Centro de Estudios Demográficos y de Desarrollo Urbano, El Colegio de México, 2001, página 97.

2 Tania Rodríguez. Las razones del matrimonio. Representaciones, relatos de vida y sociedad . México, Universidad de Guadalajara, 2001, página 19.

3 Alda Facio. “Engendrando nuestras perspectivas”, en Otras miradas , Venezuela, Universidad de los Andes, volumen 2, número 2, diciembre 2002, página 51.

4 Jane Saltzman, citada en Alda Facio. Opágina Cit ., página 50.

5 Unicef. Estado mundial de la infancia 2006. Excluidos e invisibles . Nueva York, Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, 2005, página 43.

6 Unicef. Matrimonios prematuros . Florencia, Centro de Investigaciones Innocenti, Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, núm. 7, 2001, página 2.

7 Artículo 1, Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de la Mujer en África.

8 Relator especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Informe del Relator Especial, Sr. Paul Hunt, E/CN.4/2004/49, 16 de febrero de 2004, párrafo 26.

9 Relatora Especial sobre prácticas tradicionales que afectan a la salud de las mujeres y las niñas, Noveno y último informe, E/CN.4/Sub.2/2005/36, 11 de julio de 2005, párrafo 7.

10 Declaración y Programa de Acción de Beijing, A/CONF.157/23, 12 de julio de 1993, párr. 117 y 118.

11 Comité sobre los Derechos del Niño. Observación General no. 13. Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, CRC/C/GC/13, 18 abril 2001, párrafo 3.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 9 de febrero de 2016.

Diputada Gloria Himelda Félix Niebla (rúbrica)

Que reforma los artículos 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y 114 y 115 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por los diputados Natalia Karina Barón Ortiz y Juan Fernando Rubio Quiroz, del Grupo Parlamentario del PRD

Argumentos

En la administración pública moderna, el ejercicio del presupuesto implica la función de planeación, programación, presupuestación y evaluación, así como de la responsabilidad ineludible en el cumplimiento de la ley de parte de los servidores públicos, como obligación consustancial a la rendición de cuentas de cara a la sociedad.

Para que el Estado cumpla el objetivo del desarrollo nacional integral y sustentable, y con una justa distribución del ingreso en la sociedad, como dispone el artículo 25 de la Carta Magna, se requieren medidas de control y disciplina en la administración, a fin de garantizar que el gasto se ejerza con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, como también lo demanda la ley suprema en el artículo 134.

Tanto el desvío de recursos como la recurrencia de subejercicios del gasto en diversas dependencias de la administración pública federal, son irregularidades que afectan gravemente año con año los objetivos y metas del Estado mexicano, así como a los sectores más vulnerables de la sociedad, especialmente cuando se trata de desvíos o subejercicios de gasto en programas sociales o productivos; de aquí la importancia de buscar mecanismos legales sancionadores contra quienes, de manera deliberada o por negligencia, incurran en dichas prácticas, pues la Constitución es muy clara en el artículo 134 en el sentido de que los recursos económicos se administrarán con eficiencia y eficacia por quienes desempeñan un empleo, cargo o comisión en cualquier dependencia pública, lo cual evidentemente no ocurre cuando se presentan subejercicios presupuestarios.

Los subejercicios en un gobierno o dependencia, son sinónimo de una mala planeación y ejecución en el ejercicio del gasto, cuando no de impreparación e incompetencia, o de plano resultado de una conducta ilícita de los servidores públicos para beneficio personal.

Un subejercicio se define como la aplicación, en un periodo determinado, de un gasto menor que el autorizado, sin alcanzar las metas o propósitos para la política pública, programa o ramo presupuestario para el que originalmente fueron aprobados dichos recursos.

La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria define el subejercicio en el artículo 2, fracción LII, en el siguiente tenor:

Subejercicio de gasto: las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecución.

Comúnmente, los servidores públicos ejecutores del gasto son los señalados como los responsables directos de los subejercicios; sin embargo, no siempre es así. Muchas de las veces la responsabilidad recae en la Secretaria de Hacienda y en la burocracia administrativa, que por retraso en la firma de convenios de coordinación; o por elevado número de reprogramaciones en el ejercicio; o de plano por actuación discrecional que, ignorando los calendarios presupuestales y las necesidades de inversión en plazos precisos, ministran los recursos a las dependencias ejecutoras completamente desfasados, llegando el caso extremo de liberarlos al cierre del ejercicio fiscal.

Al respecto, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria es muy clara cuando señala en el artículo 51: “La ministración de los recursos atenderá primordialmente el principio de oportunidad y respeto a los calendarios de gasto que se elaborarán con base en las prioridades y requerimientos de las dependencias y entidades, con objeto de lograr una mayor eficacia en el uso de los recursos públicos”.

Si estos preceptos se cumplieran por las dependencias y los funcionarios obligados, no tendríamos desvío de recursos públicos ni subejercicios. No obstante, en ocasiones diversas se tiene la conclusión de que los subejercicios son provocados por la misma Secretaría de Hacienda como un mecanismo para eliminar por la vía de los hechos aquellos programas o políticas públicas que no son bien vistos por el Ejecutivo; o como una forma de desviar recursos de su propósito original, ya que los recursos no ejercidos en tiempo y forma, por ley se reintegran a la Tesorería de la Federación y ésta los aplica discrecionalmente en nuevas acciones o programas.

Lo cierto es que en todos los casos, el no ejercicio del gasto público de manera transparente; o la entrega de recursos fuera de los tiempos programados, es grave. Y lo es especialmente para el sector agropecuario, porque aquí las actividades productivas dependen de fechas precisas vinculadas a las temporadas de lluvia. Para dar un ejemplo, ¿De qué sirve entregar los apoyos para paquetes tecnológicos de fertilizantes o semilla cuando el ciclo de lluvias ha terminado? Para el campo, la entrega de los apoyos de manera extemporánea es fatal, pues se rompe con la oportunidad del ciclo productivo, se encarece el crédito y los insumos, haciendo inútil el esfuerzo de la sociedad por incentivar la producción agropecuaria y la seguridad alimentaria.

En el Informe del Resultado de la Cuenta Pública de 2013, presentado en febrero de 2015 por el auditor superior de la Federación, se señala: “La aplicación posterior de los recursos no ejercidos, pone en riesgo la garantía de su aplicación efectiva para los fines previstos por su normativa... Esta situación es, en gran parte, causante de la falta de eficiencia del gasto federalizado”.

La preocupación de la representación popular por los subejercicios en el gasto de la administración no es nueva. La promulgación de la actual Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en 2006, consideró en sus propósitos terminar con esa anomalía recurrente en el gasto público. Para tal efecto estableció un conjunto de medidas de control del gasto, entre otros, los calendarios presupuestales; los informes trimestrales por la Secretaría de Hacienda a la Cámara de Diputados, que incluirían el informe de subejercicios por dependencia, entidad y por programa, así como establecer atribuciones a la Fiscalía Superior de la Federación para fincar responsabilidades a quienes incurran en faltas administrativas.

Por su parte, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece en el artículo 8o. el catálogo de obligaciones de los servidores públicos, que en caso de incumplimiento, se establecen como causales de responsabilidad. En la fracción I de dicho artículo se considera la obligación de “cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión”. No hay mayor deficiencia en el desempeño de un servidor público que no alcanzar las metas y objetivos sociales de un programa o acción, por no utilizar los recursos disponibles para ello. Sin duda, los servidores públicos que por actos u omisiones en el ejercicio de su función incurren en subejercicios, se encuentran en este supuesto de la ley.

No obstante lo anterior, el gasto presupuestal continúa caracterizándose por la opacidad y la discrecionalidad en el manejo de los recursos, sin que se proceda a fincar las responsabilidades correspondientes, como lo observamos en el inicio de la actual administración, cuando en el primer semestre de 2013 no se ejercieron más de 100 mil millones de pesos; y en 2014, cuando en 367 programas y proyectos de la SCT, no se gastó un peso del presupuesto asignado en los primeros 6 meses, sin que nadie fuera sancionado.

Por ello, la iniciativa que proponemos, considera la reforma del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a efecto de que los actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia, o impliquen abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión, prescripción establecida en la fracción primera del artículo 8o. de dicha ley, sean considerados como infracción grave en el ejercicio del servicio público.

Asimismo, proponemos reformar la fracción IX del artículo 114 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para incorporar la sanción de los subejercicios ocurridos por negligencia y por incumplimiento de los calendarios de ministración presupuestal; y no sólo cuando dichos subejercicios se presenten de manera deliberada, como prevé actualmente la ley citada.

En congruencia con lo anterior, la iniciativa propone también adicionar un primer párrafo al artículo 115 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de considerar como faltas graves el incumplimiento de las obligaciones I, II, V, VIII y IX establecidas en el artículo 114 de la misma ley.

Fundamento legal

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma la fracción V, quinto párrafo, del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 13. (...)

I. a IV. (...)

V. (...)

...

...

...

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones I, VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 de la ley.

...

...

Segundo. Se reforma la fracción IX del artículo 114 y se agrega un párrafo primero al artículo 115 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 114.

I. a VIII. (...)

IX. Realicen acciones u omisiones que por negligencia o deliberadamente generen subejercicios por un incumplimiento en la ministración de recursos de acuerdo con los calendarios presupuestales y/o de los objetivos y metas anuales en sus presupuestos; y

Artículo 115. Los supuestos de las fracciones I, II, V, VIII y IX del artículo anterior serán consideradas como infracción grave en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Los servidores públicos...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputados: Natalia Karina Barón Ortiz, Fernando Rubio Quiroz (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo de la diputada María Candelaria Ochoa Ávalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, María Candelaria Ochoa Ávalos, diputada federal de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para incluir principios de la perspectiva de género en los mandatos del sistema nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano, a través de sus instituciones se ha comprometido con la prevención, atención, erradicación y sanción de la violencia contra las mujeres por razones de género; en el camino para garantizar esa obligación estatal, se han suscrito varios instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos de las mujeres como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, misma que de acuerdo al marco de interpretación constitucional constituye un estándar superior en el sistema legislativo mexicano, en el diseño de acciones de política pública, en la persecución de los delitos, en el establecimiento de programas de prevención y de seguridad pública, en el marco del sistema de procuración e impartición de justicia, entre otros campos del servicio público.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), nos recuerda que el Estado mexicano se obligó como Estado Parte, a adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y a llevar a cabo:1

“...incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso...”

La perspectiva de género es una herramienta científica para lograr lo anterior, aun cuando está considerada como estrategia y línea de acción en el texto del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 de la administración federal, incluida como principio y visión científica en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es una asignación pendiente en las acciones de seguridad pública e investigación de delitos entre otras áreas de las administraciones públicas tanto federal como estatales.

No obstante que algunas leyes y programas de política pública han ido incluyendo paulatinamente la perspectiva de género a fin de que este principio (cuyo concepto refiere a la metodología que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres) tenga un efecto transversal en las acciones públicas como un proceso que a partir de identificar los factores de exclusión de las mujeres, distinga y establezca las acciones que deban emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad sustantiva de género,2 es decir, la igualdad que genera resultados entre las diferencias de género.

En el ámbito de la persecución de los delitos y de la seguridad pública, esta metodología no ha sido suficientemente entendida ni aplicada, es necesario que los programas de prevención e investigación de la violencia contra las mujeres visibilice suficientemente las estrategias contundentes contra esa violencia; por ello, porque no es la misma violencia que afecta a la generalidad de las personas, ni las acciones de prevención y erradicación pueden tener la misma naturaleza a la luz de la perspectiva de género, tan es así que la propia Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define cuáles y cómo son los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres; el Programa Nacional de Procuración de Justicia 2013-2018, incluye la violencia contra las mujeres entre los delitos de alto impacto3 (sustentándose en que la perspectiva de género es uno de los tres ejes transversales del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 que ha impulsado la actual administración federal), ya que uno de sus objetivos es coadyuvar en la generación de investigación aplicada para formular estrategias y políticas públicas con perspectiva de género en la materia.4

Con todo, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, siendo la ley reglamentaria del artículo 21 Constitucional en materia de seguridad pública, es omisa en cuanto a esta responsabilidad del Estado mexicano.

Entendiendo que la seguridad pública es una función a cargo de los gobiernos de los tres niveles de gobierno, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, comprende la prevención especial y general de los delitos, así como su investigación y la persecución, entre otros temas, debe tener contenidos que enfoquen la prevención y atención de las instituciones policiales a los delitos que se cometen con violencia contra las mujeres porque son delitos de alto impacto.

En la actualidad, la gravedad de la violencia feminicida es tal que el gobierno federal ha iniciado procedimientos de investigación para determinar si emite o no la declaratoria de alerta de género en nueve estados de la república, conforme la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la declaratoria confirmaría, como ya ocurrió en once municipios del Estado de México, la existencia de una condición grave de riesgo para la seguridad de las mujeres que amerita la intervención estatal para instrumentar, en un territorio determinado, las acciones necesarias para garantizar el derecho de las mujeres a un vida libre de violencia. Esto ocurre quizá porque pareciera que los programas nacionales y estatales de prevención, atención y erradicación de esta violencia, no han sido efectivos.

En consecuencia, los programas del Sistema Nacional de Seguridad Pública, deben incluir contenidos que transversalicen una perspectiva de género que permita planear e identificar acciones específicas para combatir la violencia feminicida, por mencionar la violencia más extrema que viven las mujeres, esto esboza la pertinencia de reformar esta ley nacional con dicho objetivo, que sea pauta para la coordinación interinstitucional de todas las autoridades en cuanto a su responsabilidad de adoptar estrategias y líneas de acción para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define en su artículo 44, las tareas que en materia de seguridad pública asigna a la entonces Secretaría de Seguridad Pública hoy Comisión Nacional de Seguridad; entre ellas, “Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres”, por lo que la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública debe estar alineada a la primera mencionada.

Entre las adiciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que se consideran pertinentes es la responsabilidad de crear y mantener una base de datos sobre la ejecución de feminicidios5 en el país a cargo del sistema nacional y alimentado por todas las instituciones de procuración de justicia atendiendo a que en el Sistema Nacional de Seguridad Pública confluyen las procuradurías y fiscalías estatales y la Procuraduría General de la República a través de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.

En la medida que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, aporte este enfoque, las instituciones de seguridad pública de los tres niveles de gobierno tendrán que alinearse disponiendo explícitamente normas y deberes interpretados a través de la perspectiva de género, en esa medida estaremos avanzando en el cumplimiento de las responsabilidades del Estado mexicano para erradicar la violencia feminicida.

Por otra parte, ante el advenimiento del sistema penal de corte acusatorio, fruto de la reforma penal vigente en toda la república mexicana a partir del mes de junio de 2016, serán las instituciones de seguridad pública en las que recaiga de manera trascendente las investigaciones de los delitos. Esto significa que deben estar preparadas profesionalmente no sólo en las técnicas científicas de investigación, sino en el conocimiento, sensibilidad y especialidad que significa investigar con perspectiva de género, para ello, desde la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia datan desde 2011 pronunciamientos para promover que cada procuraduría o fiscalía estatal y la Procuraduría General de la República, cuenten con protocolos de investigación con perspectiva de género en las áreas ministerial, policial y pericial para investigar el feminicidio, la violencia sexual y las desapariciones de niñas, niños y mujeres.

La policía es una parte fundamental del equipo de investigación en la persecución de los delitos, por lo que la aplicación de la perspectiva de género y de los protocolos de investigación relativos deben ser parte de las políticas, programas y acciones de trabajo de las corporaciones policiacas y así se debe incluir en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que actualmente no lo contiene.

Por lo expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos: 14, 20, 47, 77 y 88 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública a la luz de la obligación de la transversalización de género y combate a la violencia feminicida

Único : Se adiciona la fracción X, del artículo 14, recorriéndose las subsecuentes; del artículo 20 se reforman a las fracciones I y II, se adiciona el inciso e) de la fracción III y reforma la fracción VI; del artículo 47 se adiciona la fracción III, recorriéndose las siguientes fracciones; del artículo 77 se adiciona la fracción XIV, recorriéndose las siguientes fracciones; y, del artículo 88 se reforma la fracción I del apartado A; todos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo. 14. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. la IX. [...]

X. Formular un programa nacional de prevención y erradicación de la violencia feminicida, así como integrar una base de datos nacional sobre ocurrencia de feminicidios en la república que apoye las investigaciones de esta violencia y la generación de política pública de prevención y seguridad pública con enfoque de género.

Artículo 20.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana tendrá, como principales atribuciones:

I. Proponer al Consejo Nacional lineamientos de prevención social del delito, a través del diseño transversal de políticas de prevención desde la perspectiva de género , cuyas acciones tendrán el carácter de permanentes y estratégicas;

II. Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia y discriminación .

III. Emitir opiniones y recomendaciones, dar seguimiento y evaluar los programas implementados por las Instituciones de Seguridad Pública, en los tres órdenes de gobierno para:

a). a d) [...]

e) Prevenir la violencia feminicida, entendida la prevista en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IV. [...]

VI. Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención del delito desde la perspectiva de género y de derechos humanos , en los programas educativos, de salud, de desarrollo social y en general en los diversos programas de las dependencias y entidades federales, así como colaborar con los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en esta misma materia;

[...]

Artículo 47.- La Federación y las entidades federativas establecerán y operarán Academias e Institutos que serán responsables de aplicar los Programas Rectores de Profesionalización que tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

I a la II [...]

III. Incluir en sus programas de capacitación la perspectiva de derechos humanos y de género.

Artículo 77.- Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los Estados establecerán las funciones que realizarán las unidades operativas de investigación que podrán ser, entre otras, las siguientes:

I a la XIII [...]

XIV. Aplicar los protocolos de investigación, especialmente enfocados con perspectiva de género en los casos de feminicidio y violencia sexual y en aquellos que se cometan con violencia de género.

Artículo 88. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, los siguientes:

A. De Ingreso:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con 90 días, a partir de la publicación del presente decreto, para reformar la legislación aplicable, en cumplimiento de las presentes disposiciones.

Notas

1 Artículo 7, inciso c) de la CEDAW

2 De conformidad con lo mandatado por la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

3 Estrategia 1.1 Atender prioritariamente los delitos de alto impacto. Pág.77; Programa Nacional de Procuración de Justicia, publicado diciembre 16 de 2013 en el Diario Oficial de la Federación.

4 Apartado A, Objetivo 3, Línea de acción 3.7.5 del Programa Nacional de Procuración de Justicia.

5 Recomendaciones de CEADW, número 12 inciso d), 16 inciso a) del Informe de Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 52º período de sesiones, 9 a 27 de julio de 2012

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputada María Candelaria Ochoa Ávalos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Christian Joaquín Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Christian Joaquín Sánchez Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos a la fracción XI del artículo 109; un artículo 109 Bis; un párrafo y dos incisos a la fracción XII del artículo 113; y diversas disposiciones al capítulo I en materia de pueblos y comunidades indígenas, del título X sobre procedimientos especiales, del libro segundo en relación con el procedimiento, todas, adiciones al Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto armonizar el Código Nacional de Procedimientos Penales para garantizar el acceso a la justicia a nuestros pueblos y comunidades indígenas, sobre la base de cuatro referentes fundamentales.

El primero de ellos corresponde a la importante reforma al artículo 2o. constitucional que se dio en el año de 2001, conforme a la cual, adicionalmente al reconocimiento pluricultural de la nación mexicana, se le reconocieron los derechos a la autonomía y a la libre autodeterminación.

Un segundo referente son las reformas en 2008 a los artículos 16, 17, 18, 19, 20 21, y 22 constitucionales, que fincaron las bases para transitar de un método inquisitorio hacia un sistema penal acusatorio, cuya plena implementación vendrá a revolucionar los sistemas de seguridad pública y justicia penal, teniendo como núcleo a los juicos orales.

El tercer fundamento de esta iniciativa es la reforma constitucional en materia de derechos humanos del año 2011, que colocó a nuestro país en sintonía con el resto del mundo incorporando en nuestro marco jurídico los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; así como la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Por último, la expedición de un Código Nacional de Procedimientos Penales para ordenar y sistematizar todo el sistema penal acusatorio, que deberá estar implantado y operando a más tardar en el mes de junio de 2016, conforme a lo dispuesto por uno de los artículos transitorios de una de las reformas antes señaladas.

Cabe destacar que de los derechos de autonomía y libre autodeterminación de los pueblos y comunidades derivan otra serie de derechos, entre otros: el de respeto a sus formas de convivencia y organización; a la aplicación de sus propios sistemas normativos en materia de justicia; a la elección de autoridades conforme a esos sistemas, a sus usos y costumbres; a la preservación y enriquecimiento de sus lenguas y cultura; el respeto a sus formas y modalidades de propiedad; a la conservación y mejoramiento de su hábitat; y al acceso pleno a la jurisdicción del estado, con el derecho en los juicios de que formen parte, a ser asistidos en todo momento por intérpretes y defensores con conocimiento de su lengua, costumbres y sistemas normativos.

Se trata de derechos que a los pueblos y comunidades indígenas les son reconocidos por el apartado A de dicho artículo constitucional, a los que en su conjunto pudiese considerárseles como su derecho de acceso a la justicia, que vienen a complementarse con las no menos importantes disposiciones del apartado B de dicha norma, según la cual existe la obligación de la federación, los estados y los municipios, de generar las condiciones, las políticas y programas para el acceso al bienestar, el desarrollo integral y regional de las zonas en que habitan, a elevar sus niveles de escolaridad, el mejoramiento de los servicios de salud, de sus condiciones de vivienda, servicios y de comunicación.

La propia reforma dispuso que para garantizar que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, se ejerciera en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, a través del reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas, que ello quedara plasmado “...en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta...criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico... (y que dichas constituciones y leyes locales habrían de establecer) las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público...”

Ha sido conforme a ello que, en efecto, las constituciones de los estados se adecuaron conforme a la letra y espíritu de estas disposiciones; y que derivado de ello, casi la totalidad de las entidades federativas cuenten con leyes encaminadas para el acceso a la justicia de esos pueblos y comunidades, sin faltar desde luego los estados con un fuerte componente de población indígena o de otros, en especial del norte del país que, sin tener dicho componente como algo significativo, resultan focos importantes de atracción para este tipo de población, a raíz de la relevante actividad agropecuaria o agroindustrial que absorbe flujos significativos de indígenas de otras entidades.

Con tales adecuaciones a nivel estatal, pero también con las derivadas de las reformas en materia de derechos humanos y de la instauración gradual del sistema penal acusatorio en las esferas federal y estatal de gobierno, replicadas en las entidades federativas a partir de los cambios en la Constitución federal, se establecían las condiciones mínimas para un mayor y mejor acceso a la justicia de parte de las comunidades y pueblos indígenas, si bien faltaba todavía el instrumento jurídico que permitiera homologar para toda la República, el procedimiento general de acceso a la justicia.

Esto último se dio en principio, y como una posibilidad, con la facultad constitucional que se confirió al Congreso de la Unión en el año de 2013, para la expedición de un Código Nacional de Procedimientos Penales, a ser instrumentador por etapas hasta la total extinción del Código Federal de Procedimientos Penales, habiendo sido aprobado y publicado el primero de ellos de ellos en febrero de 2014, el cual está operando ya casi en su totalidad, salvo las disposiciones que siguen vigentes del segundo, para los procedimientos penales que a la entrada en vigor del más reciente se encontraban en trámite, que tendrían que sustanciarse de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos, es decir, el Código Federal de Procedimientos Penales.

En todo caso, y más allá de que lo que se busca con el Código Nacional de Procedimientos Penales es homologar en todo el país la forma para acceder a la justicia, resalta sin duda dicho instrumento por algunas de las características que le distinguen, y que le hacen sustancialmente superior al Código federal, que pronto habrá de quedar abrogado en su totalidad, encontrándose entre ellas, ventajas tales como:

• Acotar con precisión las etapas de investigación, preparación del juicio y de juicio para el procedimiento penal, conforme a lo cual se define con nitidez el inicio y fin del proceso, comenzando éste con la audiencia inicial, y finalizando con la sentencia firme;

• Adoptar la perspectiva de respeto a los derechos humanos reconocidos en los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales, en las disposiciones a ser observarlas por las autoridades encargadas de llevar a cabo la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos cometidos en la República Mexicana, sean estos de competencia local o federal;

• Prever que durante el procedimiento penal, existan soluciones alternas en la aplicación de un acuerdo reparatorio que puede ser desarrollado por mediación o conciliación;

• Establecer la posibilidad de que el juez imponga medidas precautorias a efecto de garantizar la reparación del daño, las cuales pueden ser solicitadas por la víctima;

• Esclarecer los hechos en las etapas del procedimiento penal que se señalan de investigación, procesamiento y sanción de los delitos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y, desde luego, la reparación del daño para asegurar el acceso a la justicia, siempre dentro de un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales en la materia.

No menos importante que las anteriores características y ventajas, resulta la que tiene que ver con que el código nacional prevé especificidades para el procedimiento penal en los casos de inimputables y comunidades indígenas si bien, como se verá ahora, aquéllas resultan insuficientes a nuestro juicio, para ofrecerles respuestas integrales, en particular si se considera desde la perspectiva de lo que a ese respecto se ha avanzado en las constituciones de las entidades federativas, y en la legislación secundaria de ese ámbito de gobierno, que tiene que ver con el acceso a la justicia de las comunidades y pueblos indígenas.

En efecto y, como ya se indicaba, casi la totalidad de los estados cuentan con ordenamientos para el acceso de los pueblos y comunidades indígenas a la plena jurisdicción del estado y a la justicia. Una buena parte de las entidades federativas, incluso hasta con dos ordenamientos, uno precisamente para el acceso a la justicia que sería, en el nivel local, el equivalente al apartado A del artículo 2o. de la Constitución federal y de las disposiciones constitucionales locales respectivas en ese ámbito de gobierno; y otro, para propiciar su acceso al bienestar y el desarrollo, muy en la línea del apartado B de dicho artículo en la Carta Magna, y de ese tipo de disposiciones más o menos replicadas en las constituciones estatales.

De una revisión somera precisamente de las leyes locales de acceso a la justicia, y dejando de lado para el propósito de esta iniciativa, las relativas para el acceso al bienestar y al desarrollo, fue posible detectar varios aspectos que conviene resaltar:

• En primerísimo lugar, el hecho de que en tales ordenamientos, existe una diversidad y riqueza de disposiciones que, previa adaptación pudiesen ser trasvasadas al Código Nacional de Procedimientos Penales, con lo que se enriquecerían notablemente los contenidos de éste, en relación con el acceso a la justicia de parte de las comunidades y pueblos indígenas.

• Una heterogeneidad de sus sistemas normativos, instituciones propias para la gobernanza y acceso a la justicia conforme a sus costumbres y usos, para las que bien valdría la pena realizar un esfuerzo de homologación en lo posible, para su adaptación e incorporación en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

• Una cantidad considerable de conceptos o de ideas en construcción de los que se adolece en el Código Nacional de Procedimientos Penales y que sería pertinente incorporar y a él, previa selección y valoración de los mismos.

Y es que, no obstante que sí se consideró la perspectiva del acceso a la justicia de parte de los pueblos y comunidades en la confección del Código Nacional de Procedimientos Penales, ello se hizo solo de manera esporádica tan solo en tres de sus 486 artículos, en los que solo se alude a ellos de manera tangencial, en particular respecto a la asesoría y orientación al ser actores en un juicio, de parte de traductores o de personas conocedoras de sus lenguas, usos, costumbres y sistemas normativos, con lo que no se abona mucho más, a lo que a ese respecto se establece en el artículo 2o. constitucional.

Es cierto como ya se indicaba que hay un capítulo abocado a esos pueblos y comunidades del título X sobre procedimientos especiales del libro segundo del código, aunque también lo es que dicho capítulo está conformado solo por un artículo, situación que contrasta notablemente por ejemplo, con lo estipulado en ese ordenamiento en cuanto a la asistencia jurídica internacional a extranjeros, a la que se le reserva todo un título completo del mismo libro, compuesto por tres capítulos y 23 artículos, lo que pudiese dar a primera vista, la impresión de que los extranjeros resultan más importantes que las comunidades y los pueblos indígenas.

Y, no es que necesariamente debiera haber en el cuerpo del código un equilibrio en el tratamiento a los diferentes sujetos en un juicio, aunque sin duda es evidente el desbalance que se aprecia a simple vista. En todo caso, lo más importante es que el propio Código Nacional de Procedimientos Penales podría abrevar para el enriquecimiento de sus contenidos en materia de los pueblos y comunidades indígenas, de la diversidad de ideas y conceptos que han logrado desarrollarse en buena parte de la legislación en el ámbito local, en torno al acceso a la justicia de parte de esos pueblos y comunidades.

Existe en esos ordenamientos locales, un rico material que, debidamente incorporado al código nacional, pudiese redundar en su enriquecimiento y diversificación de manea importante.

Por señalar solo algunos de ellos, estarían por ejemplo el concepto de justicia indígena y los elementos de ésta; el de los sistemas normativos indígenas; o la colaboración, participación y papel de los jueces auxiliares o de las autoridades homólogas en los pueblos y comunidades antes, durante y después de los juicios; la idea de las instancias alternas en la solución de controversias, elemento innovador de gran importancia del propio Código Nacional de Procedimientos Penales, no incorporado aún para el caso específico de los pueblos y comunidades; la competencia de los jueces auxiliares o de sus homólogos; los procedimientos de acceso a la justicia para comunidades no indígenas, pero con una organización y cosmogonía y prácticas similares a los de éstas.

Hay en fin una gran riqueza en la legislación local que, debidamente adaptada y trasvasada al Código Nacional, bien pudiera enriquecer a éste último sobre todo porque, como ya apuntábamos, no resulta suficiente a nuestro juicio, el tratamiento que se les da a los pueblos y comunidades en el cuerpo normativo del mismo.

Precisamente el propósito de la presente iniciativa con proyecto de decreto es contribuir a llenar ese vacío jurídico del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Uno de los ejemplos de una legislación de vanguardia en materia de acceso a la justicia de los pueblos indígenas se dio precisamente en mi estado, San Luis Potosí, con la Ley Justicia Indígena y Comunitaria, la cual tiene por objeto:

• Reconocer la existencia y validez de los sistemas normativos de las comunidades indígenas del estado, y el derecho de éstas a resolver las controversias entre sus miembros y sus conflictos internos, mediante la aplicación que de tales sistemas hagan sus autoridades indígenas, dentro del ámbito de la autonomía que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del estado, respetando los derechos humanos y sus garantías y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres;

• Garantizar el acceso de las personas y comunidades indígenas a la jurisdicción del estado, haciéndoles partícipes de la misma con la competencia, procedimientos y jurisdicción que consigna la presente Ley, y mediante el establecimiento de normas y procedimientos que les garanticen acceder a la justicia que imparte el estado, en igualdad de condiciones que las personas no indígenas, de acuerdo a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, y la Constitución Política Estatal, y

• Tutelar los derechos del imputado; víctima, u ofendido, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; y la Constitución Política Estatal.

Adicionalmente, se revisaron diversos ordenamientos locales en materia de acceso a la justicia por parte de los pueblos y comunidades indígenas, habiéndose constatado en efecto, que:

• La Ley de Justicia Indígena y Comunitaria de San Luis Potosí, aprobada y publicada en septiembre de 2014, es una de las más ricas y diversas en ideas y conceptos con los que podrían, previamente adaptados, enriquecerse los contenidos del Código Nacional de Procedimientos Penales;

• Cabe señalar que la mayor parte de las entidades federativas dispone de leyes con igual o parecido nombre a la Ley General de Justicia Indígena y Comunitaria de dicha entidad federativa;

• Prevalecen ese tipo de leyes en las entidades con una fuerte composición poblacional de origen indígena, en algunas de las cuales incluso suele haber una, dos o más leyes estrechamente relacionadas con la de justicia indígena, por ejemplo para el desarrollo económico y social de esos pueblos, para la preservación de su lenguaje y cultura e, incluso, para la promoción de sus artesanías;

• Existen todavía algunas entidades, con un importante componente de población indígena en las que, al parecer no existe todavía algún ordenamiento local similar al de San Luis Potosí y de otros 21 estados, a cuyos congresos locales habría que exhortar en todo caso, para que emitan los ordenamientos a los que les mandata el artículo 2o. de la Carta Magna;

• Y que otro tanto debiera hacerse para entidades como Baja California Sur, Sonora o Tamaulipas que son un importante foco de atracción de indígenas, que no disponen aún de ordenamientos similares, para la protección de los derechos de los jornaleros migrantes de origen indígena y de sus familias o de los indígenas en tránsito por sus territorios.

Con apoyo en esa diversidad y riqueza conceptual, pero muy en particular con sustento en los contenidos de la Ley de Justicia Indígena y Comunitaria de San Luis Potosí, que resulta sin duda una de las más representativas en el contexto de la legislación local en la materia, es que se ha confeccionado la presente iniciativa con proyecto de decreto, retomando la parte nodal de sus conceptos y adaptándolos para su inserción en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Contenido de la iniciativa

Con el propósito de no alterar o de alterar lo menos posible la estructura actual del código nacional, se recurrió a la notación “Bis” para un artículo que se adiciona; y a la notación alfabética (con letras mayúsculas) para la enumeración los 39 artículos que se adicionan al capítulo I del título X del segundo libro del código, agrupando las disposiciones que se agregan, dentro de secciones en ese capítulo, con lo que también se está respetando la estructura de dicho código que, en algunos de sus capítulos, recurre a la desagregación de los mismos en secciones compuestas por artículos.

Las adecuaciones restantes son adiciones de párrafos a artículos preexistentes en el ordenamiento, con lo que no se altera la estructura.

De la misma manera y con apego a la moderna técnica legislativa que se empleó para la confección del código nacional, de iniciar con un encabezado cada uno de los artículos del mismo, que de manera genérica dé una idea de su contenido, se hace lo propio con los artículos que se están adicionado.

De acuerdo con lo anterior, la presente iniciativa con proyecto de decreto consta de:

• La adición de dos párrafos a la fracción XI del artículo 109, encabezado como “Derechos de la víctima u ofendido”, en la que ya se tocaba el acompañamiento en el proceso, de un intérprete o traductor a actores indígenas indiciados o enjuiciados.

Las adiciones consisten en la obligatoriedad para el Poder Judicial en las entidades federativas, de contar con el personal idóneo que conozca lengua, usos, costumbres y sistemas normativos de los pueblos y comunidades de pertenencia del indiciado o enjuiciado; y respecto a la capacitación a ese respecto del personal adscrito a los juzgados.

• La adición de un artículo 109 “Bis” con el encabezado de “Difusión entre las comunidades indígenas de sus derechos constitucionales”, por el que se estaría mandatando a los Poderes de las entidades federativas a difundir de manera amplia y, a través los medios más idóneos, entre los pueblos y comunidades, los derechos que en su favor reconocen la Constitución Federal, los tratados internacionales, la constitución local respectiva y la leyes secundarias de ella emanadas.

• La adición de un párrafo y dos incisos a la fracción XII del artículo 113 en el que ya se hacía referencia a la asistencia gratuita de intérprete o traductor y a un defensor con conocimiento de la lengua del imputado, consistiendo la adición, en el procedimiento a seguirse en aquellos casos en los que no exista tribunal con conocimiento de los sistemas normativos del indígena imputado, para que los ministerios públicos o tribunales que conozcan del caso, se asesoren antes de proceder a consignar o dictar sentencia, por peritos especializados en la lengua y conocedores de las especificidades culturales del imputado para fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad.

• La adición de 39 artículos al capítulo I del título X del libro primero del código que ya contenía un artículo 420 quedando dicho capítulo con un total de 40 artículos: el que ya existía, que cambia de orden y sin cambio en sus mismos términos, y los 39 que se agregan quedando como artículo 420, 420-A, 420-B,... hasta el artículo 420-LL para dar cabida a las adiciones. Se distribuyen los 40 artículos en ocho secciones debidamente diferenciadas conforme a su materia.

Son dichas adiciones precisamente lo que ya se señalaba conforme a las cuales se recoger mucha de la riqueza y diversidad conceptual de la legislación local, al quedar trasvasadas como innovaciones al Código Nacional de Procedimientos Penales, mucho de las ideas y conceptos contenidos en aquella.

Creemos con un razonado optimismo que, de ser aceptadas y aprobadas las adiciones que estamos proponiendo para el Código Nacional de Procedimientos Penales en materia de acceso a la justicia por parte de los pueblos y comunidades indígenas, habrá ello sin duda de redundar para los integrantes de dichos núcleos poblacionales, precisamente en una más expedita y eficaz procuración y administración de justicia, como clara respuesta a la reivindicación de su demandas en esta materia.

Será eso en benéfico de ellos, y de esta nación de la que todos formamos parte, y de la que nos sentimos orgullosos de sus hondas raíces enclavadas históricamente en sus pueblos originarios ancestrales.

Son el fundamento y las argumentaciones anteriores las que nos permiten someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único . Se adicionan dos párrafos a la fracción XI del artículo 109; un artículo 109 Bis; un párrafo y dos incisos a la fracción XII del artículo 113; y diversas disposiciones al capítulo I en materia de pueblos y comunidades indígenas, del título X sobre procedimientos especiales, del libro segundo en relación con el procedimiento, todas del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido

En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

De la I. a la X.

XI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el idioma español; los poderes judiciales de las entidades federativas establecerán en los juzgados de primera instancia en los municipios con población indígena, personal que conozca los sistemas normativos, tradiciones y lengua indígena predominante en los mismos, con la finalidad de hacer efectivos los derechos consignados en el artículo 2o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Para tal efecto, se implementarán programas de capacitación, formación y evaluación continua, en los sistemas normativos y tradiciones de las comunidades indígenas.

La capacitación deberá darse a todos los miembros de la comunidad, preferentemente en su lengua materna, durante sus asambleas comunitarias, de manera oportuna, previo al inicio de las actividades de los jueces auxiliares indígenas o de las instancias que correspondan para cada estado.

Artículo 109 Bis. Difusión entre las comunidades indígenas, de sus derechos constitucionales

Los Poderes de las entidades federativas difundirán, en coordinación con las autoridades indígenas, de manera amplia a través de medios tales como la radio indígena comunitaria, u otros igualmente idóneos, el conocimiento de los derechos que la Constitución Política Federal; los tratados internacionales; las constituciones estatales y demás disposiciones aplicables en las entidades federativas, les reconocen a las personas y comunidades indígenas.

Artículo 113. Derechos del imputado

El imputado tendrá los siguientes derechos:

De la I. a la XI.

XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate;

Cuando un miembro de un pueblo o comunidad indígena, sea imputado por la comisión de un delito y se le deba procesar en la jurisdicción ordinaria y en el lugar no exista un tribunal que conozca los sistemas normativos, tradiciones y lengua natural, se observarán las normas ordinarias de los códigos procesales penales de los estados y las siguientes reglas especiales:

a) El Ministerio Público durante la etapa correspondiente y el juez o tribunal durante el juicio serán asistidos preferentemente por un perito que explique las especificidades culturales de la persona imputada; mismo que podrá participar en el debate; y

b) Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado a los efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate.

Título X
Procedimientos Especiales

Capítulo I
Pueblos y comunidades indígenas

Sección I
Disposiciones generales

Artículo 420. Ámbito de validez

El presente capítulo reglamenta el apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia indígena; regirá en los pueblos y comunidades indígenas del país; y en las comunidades no indígenas que sean equiparables a estás, en su estructura y organización, con las únicas salvedades de lo señalado por el artículo 420-S de este Código.

Artículo 420-A. Del Objeto

Es objeto de este capítulo:

I. Reconocer la existencia y validez de los sistemas normativos de las comunidades indígenas en el país, y el derecho de éstas a resolver las controversias entre sus miembros y sus conflictos internos, mediante la aplicación que de tales sistemas hagan sus autoridades indígenas, dentro del ámbito de la autonomía que les otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las de las entidades federativas;

II. Garantizar el acceso de las personas y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado, haciéndoles partícipes de la misma con la competencia, procedimientos y jurisdicción que consigna el presente Código, y mediante el establecimiento de normas y procedimientos que les garanticen acceder a la justicia que imparte el Estado, en igualdad de condiciones que las personas no indígenas, de acuerdo a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte y las constituciones de las entidades federativas.

III. Tutelar los derechos del imputado; víctima, u ofendido, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; y las constituciones políticas de los estados.

Artículo 420-B. Concepto de justicia indígena

Para efectos de este capítulo se entiende por justicia indígena, los sistemas normativos conforme a los cuales se resuelven en cada comunidad, las controversias jurídicas que se suscitan entre los miembros de las mismas, o entre éstos y terceros que no sean indígenas.

En materia penal los sistemas normativos que implementen las comunidades indígenas, deberán ser congruentes con las características y principios que rigen para el sistema acusatorio, previsto en el artículo 20 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 420-C. Los sistemas normativos indígenas

Se entiende y reconoce como sistema normativo indígena, aquél que comprende reglas generales, mediante las cuales la autoridad indígena regula la convivencia, la prevención y solución de conflictos internos; la definición de derechos y obligaciones; el uso y aprovechamiento de espacios comunes; así como la aplicación y ejecución de sanciones.

Artículo 420-D. Obligatoriedad de autoridades de acatamiento del Código

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligados a respetar plenamente el conjunto de disposiciones y procedimientos establecidos en este Código, que garantizan a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, el acceso a la jurisdicción del Estado en materia de justicia, sustentado en el respeto a los sistemas normativos, y tradiciones.

Artículo 420-E. De la identidad indígena

La conciencia de la identidad indígena de las personas que consideren tener tal carácter, deberá ser el criterio fundamental para determinar a quien se considera persona indígena.

Artículo 420-F. Jurisdicción de los órganos de gobierno comunitarios

Corresponde a las autoridades indígenas que en cada caso designen los órganos de gobierno de la comunidad, conforme a sus sistemas normativos, la aplicación de los procedimientos y sanciones en materia de justicia indígena.

Además, las o los jueces auxiliares indígenas y las autoridades comunitarias o las instancias equivalentes en cada entidad federativa, tendrán la competencia jurisdiccional que les asigna, realizará todas las acciones necesarias para la adecuada impartición de la justicia estatal a las personas y comunidades indígenas, incluido el crear sistemas de capacitación y formación a quienes sean designados.

Artículo 420-G. Normatividad supletoria

A falta de disposición expresa en este Código, se aplicarán supletoriamente los Códigos Penal; Civil; y Familiar; el de Procedimientos Civiles o los ordenamientos equivalentes en cada entidad federativa.

El pleno de los Supremos Tribunales de Justicia o los órganos equivalentes para cada entidad federativa, observando las disposiciones de la materia que establecen, la Constitución Federal; los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; y las constituciones estatales, dictará las medidas de carácter general necesarias, incluyendo el presupuesto para la capacitación de las y los jueces auxiliares indígenas, a fin de que se cumplan los objetivos del sistema de justicia indígena.

Sección II
Del sistema de justicia indígena

Artículo 420-H. Elementos del sistema de justicia indígena

El sistema de justicia indígena se conforma por los órganos jurisdiccionales, las autoridades internas de la comunidad, las y los jueces auxiliares indígenas o las instancias equivalentes en cada entidad federativa, la normatividad, los procedimientos y los organismos auxiliares, conjuntados con la finalidad de garantizar a los miembros de las comunidades indígenas, una impartición de justicia en su lugar de origen, sustentado en el respeto a los sistemas normativos y tradiciones propios de la comunidad.

Artículo 420-I. Complementariedad entre los sistemas de justicia

La aplicación de la justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria y al fuero de los jueces del orden común, en el respectivo ámbito de su competencia, cuya jurisdicción se mantendrá expedita, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales; las constituciones políticas de las entidades federativas, y las leyes de ellas emanadas.

Artículo 420-J. Corresponsabilidad jurisdiccional de los supremos poderes en los estados y de las judicaturas estatales. Es obligación del Supremo Tribunal de Justicia o de las instancias análogas para cada entidad federativa, proveer lo necesario en el aspecto jurisdiccional, así como la implementación de los mecanismos necesarios para dotar en tiempo y forma de los nombramientos respectivos a las y los jueces auxiliares indígenas o las instancias similares en cada estado; en tanto que a los Consejos de la Judicatura del Poder Judicial de los estados, les corresponde la administración para el adecuado funcionamiento y difusión del sistema de justicia indígena y comunitaria.

Los Consejos de la Judicatura del Poder Judicial en las entidades federativas proveerán la capacitación, programas y acciones necesarias para sensibilizar a los pueblos y comunidades indígenas, en relación con los derechos de las mujeres, niños y adolescentes, a fin de promover la participación de las mujeres en los diferentes cargos de la comunidad, incluidos los cargos de jueces auxiliares indígenas o instancias equivalentes en cada entidad federativa.

Sección III
De las autoridades en materia indígena

Artículo 420-K. Competencia de la asamblea comunitaria y de los jueces auxiliares

En las materias civil y familiar se reconoce a la Asamblea General de Comunitaria, como la máxima autoridad en materia de justicia indígena en cada comunidad; sin perjuicio de la competencia y funciones de administrar justicia que correspondan a la o el Juez Auxiliar Indígena o a la instancia equivalente, de acuerdo con cada entidad federativa.

Las autoridades que lleven a cabo acciones que vayan a ejecutarse dentro de los pueblos y las comunidades indígenas, deberán coordinarse o dar aviso a las autoridades indígenas correspondientes previo a la ejecución de las mismas.

Artículo 420-L. Corresponsabilidad de las diversas instancias en justicia indígena

La jurisdicción en materia de justicia indígena y comunitaria, se ejercerá en las comunidades a través de la policía comunitaria, las y los jueces auxiliares indígenas y menores o los equivalentes en cada estado; de primera instancia; de control, y de ejecución, validando éstos últimos a petición de la parte inconforme, las resoluciones que en esta materia dicten las autoridades indígenas señaladas anteriormente, cuando se argumente violación a los derechos humanos.

El inconforme, sin que se requiera formalidad alguna dentro del término de diez días hábiles, podrá ocurrir a las o los jueces menores, de primera instancia o de control que correspondan a su comunidad, para hacer del conocimiento su inconformidad respecto de la resolución de que se trate, sea que haya sido dictada de manera oral o escrita.

El juez dará audiencia de manera inmediata al inconforme, levantando al efecto una minuta que contenga el sentido de la resolución que haya sido dictada por la autoridad indígena, pudiendo aplazar la audiencia para oír, si lo considera necesario, a la autoridad indígena correspondiente, dentro del plazo de setenta y dos horas, dictando su resolución al término de la propia audiencia.

El juez se limitará a dictaminar si la resolución combatida es violatoria de derechos humanos; de no serlo, confirmará por escrito la resolución dictada; en caso contrario, lo hará del conocimiento dentro del término de tres días hábiles a la autoridad indígena, solicitándole vuelva a resolver con pleno respeto a tales garantías y derechos. Salvo que se trate de violación grave a Derechos Humanos, para lo cual deberá resolver inmediatamente para hacer cesar las mismas.

En materia penal la jurisdicción se ejercerá a través de las y los jueces auxiliares indígenas o de sus homólogos, dependiendo los pueblos y comunidades de las entidades federativas. El agraviado con la resolución que aquéllos hayan dictado, podrá acudir ante el Juez de Control competente, dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de la misma, manifestando su inconformidad.

El Juez de Control, observando las disposiciones que en la materia disponen la Constitución Federal; los tratados internacionales; las constituciones de los estados; las disposiciones de este Código, las de los códigos estatales de procedimientos penales, así como los sistemas normativos y tradiciones, resolverá lo conducente.

Artículo 420-M. Nombramiento de jueces auxiliares indígenas o de autoridades homólogas

Las personas que ejerzan el cargo de juez auxiliar indígena o sus equivalentes para cada estado, serán nombrados en los términos establecidos por las constituciones estatales y las leyes orgánicas del poder judicial en los estados, conforme a los sistemas normativos de las comunidades.

Las y los jueces auxiliares indígenas o sus equivalentes en los pueblos y comunidades de cada estado, además de satisfacer los requisitos consignados en los referidos ordenamientos, deberán ser miembros de la comunidad en la que son electos, dominar la lengua; conocer los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad indígena a la que pertenezcan, y demostrar ser reconocidos por su compromiso en la comunidad con el bien común y el respeto a los derechos humanos.

El Supremo Tribunal de Justicia de cada estado, a través de los consejos de las judicaturas estatales, establecerá los programas y acciones necesarios para la capacitación, supervisión evaluación, y orientación de quienes juzguen en materia indígena; y aportará los recursos económicos indispensables para la administración de justicia, en los términos y para los efectos que determine el Pleno. Además, generará las acciones conducentes a fin de que quienes sean elegidos al cargo de juez auxiliar indígena o de su equivalente dependiendo de cada pueblo y comunidad, reciban capacitación en materia de derechos humanos con perspectiva de género.

Artículo 420-N. Colaboración con los jueces auxiliares

Para el cumplimiento de las funciones del juez auxiliar indígena o de la autoridad similar, éste contará con la colaboración de las personas que la asamblea general de la comunidad designe, tales como comandante, notificadores, policías, autoridades indígenas, secretarios, tesoreros y comités de trabajo.

Artículo 420-Ñ. Participación de policías comunitarias en el sistema de justicia

Se reconoce la intervención de la Policía comunitaria en la aplicación de la justicia indígena, de conformidad con los sistemas normativos de las comunidades; consecuentemente, los órganos del poder público y los particulares, respetarán sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones como actos de autoridad.

Tratándose de la privación de la libertad en flagrancia, la policía comunitaria en forma inmediata pondrá a la persona detenida a disposición de quien ejerza el cargo de Juez Auxiliar Indígena o autoridad homóloga, dependiendo de cada pueblo o comunidad, quien registrará la detención y pondrá a la persona detenida a disposición del Ministerio Público en forma inmediata.

Artículo 420-O. Lineamientos para la solución de controversias

Las y los jueces auxiliares indígenas o quienes funjan como tales en cada pueblo o comunidad, actuarán como conciliadores o mediadores y resolverán las controversias jurídicas sometidas a su conocimiento, apoyándose, fundamentalmente, en sus sistemas normativos y tradiciones, pero respetando siempre los derechos humanos, bajo los siguientes lineamientos:

I. Ejercer con probidad, eficiencia y respeto a los principios que rigen los mecanismos alternativos de solución de controversias;

II. Conducir los procedimientos alternativos a que se refiere este Código, en forma imparcial, propiciando la igualdad de oportunidades y la comunicación efectiva entre las partes;

III. Vigilar que en los mecanismos alternativos en que intervengan, no se afecten derechos de terceros, intereses de menores e incapaces y disposiciones de orden público;

IV. Asegurar el correcto entendimiento y comprensión que las partes tengan del desarrollo del mecanismo alternativo, desde su inicio hasta su conclusión, así como de sus alcances;

V. Exhortar a las partes a cooperar ampliamente y con disponibilidad para la solución del conflicto;

VI. Generar condiciones de igualdad para que las partes logren acuerdos mutuamente beneficiosos;

VII. Garantizar que la voluntad de las personas interesadas no sufra algún vicio;

VIII. Ayudar a las partes a llegar a un arreglo satisfactorio, sin imponer o inclinarse por una solución determinada;

IX. Evitar la prolongación innecesaria de los procedimientos que atienda;

X. Identificar los intereses de las partes y temas a discutir;

XI. Apoyar a las partes a generar alternativas de solución;

XII. Presentar excusa de participar en un mecanismo alternativo, cuando el caso así lo requiera, o dar por terminado el mismo, a su juicio, cuando tal acción se aprecie que sólo favorece a los intereses de una de las partes, o por falta de preparación para llevar a cabo el procedimiento de una forma adecuada.

No será impedimento para fungir como facilitador el parentesco que se tenga con alguna o ambas partes, siempre que éstas de mutuo acuerdo soliciten expresamente la intervención de dicha persona y quede asentado en el acuerdo respectivo, y

XIII. Auxiliar a las partes en la elaboración del convenio al que hubieren llegado, respetando la manifestación de su voluntad en las cláusulas que lo conforman.

Artículo 420-P. Instancias alternas para solución de conflictos

Cuando ambas partes sean indígenas y alguna de ellas no acepte la conciliación o la mediación del juez auxiliar indígena o de quien funja como tal, no se someta a su arbitraje o no esté de acuerdo con la solución conciliatoria propuesta por el juzgador, podrá acudir a plantear el conflicto ante el ministerio público, síndico municipal, autoridad agraria, Juez de Control, Juez Menor, o el de Primera Instancia, en cuyo caso, el trámite se sujetará a las reglas sustantivas y procesales ordinarias, observándose en todo momento sus especificidades culturales, los derechos reconocidos por la Constitución, los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y las constituciones estatales.

Las y los jueces auxiliares indígenas o sus homólogos en cada pueblo y las policías comunitarias, participarán en los juicios orales en que haya lugar, cuando un miembro del pueblo o la comunidad indígena se encuentre involucrado en un proceso penal.

Cuando alguna de las partes acuda ante otra autoridad, respecto del mismo caso que se encuentre conociendo quien ejerza el cargo de juez auxiliar indígena o autoridad equivalente hasta antes de que ésta dicte resolución, cesará la intervención de aquélla, hasta en tanto la o el juez auxiliar o su homólogo no resuelva, siempre y cuando sea de su competencia.

Artículo 420-Q. Soluciones con valor de cosa juzgada

Si las partes solucionan la controversia mediante convenio, y éste no es recurrido, tendrá el carácter de sentencia ejecutoria con valor de cosa juzgada; en el arbitraje la resolución tendrá el mismo carácter si no hay inconformidad.

Los convenios y resoluciones dictadas en los arbitrajes que adquieran el valor de cosa juzgada, no serán objeto del inicio de una nueva investigación, tratándose de los mismos hechos.

Artículo 420-R. Situaciones para intervención oficiosa de jueces auxiliares

Quienes ejerzan el cargo de juez auxiliar indígena o sus homólogos dependiendo de cada pueblo y comunidad, deberán intervenir de oficio en el ámbito de su competencia, cuando se vean afectados los derechos, bienes o posesiones de mujeres, niños, adultos mayores, y personas indígenas con discapacidad, o cuando se atente contra su integridad física, subsistencia, salud, desarrollo, formación personal y cultural.

Sección IV
De la competencia

Artículo 420-S. competencia y excepciones de los jueces auxiliares

Las y los jueces auxiliares indígenas o las autoridades equivalentes en cada pueblo o comunidad a quienes corresponda lo estipulado en este Código en materia de justicia indígena además de las facultades establecidas en las leyes orgánicas del poder judicial en las entidades federativas, tendrán competencia para conocer y resolver controversias en materias civil, familiar y penal; salvo las excepciones establecidas por este Código.

Los jueces auxiliares indígenas o las autoridades equivalentes de acuerdo con cada pueblo o comunidad, bajo ninguna circunstancia conocerán de acciones del estado civil y mercantil, y de conflictos sobre la propiedad y tenencia de la tierra, reservándose esas materias a los jueces del orden común, salvo las excepciones siguientes:

I. En materia penal las y los jueces auxiliares indígenas tendrán competencia para conocer de delitos que afecten bienes jurídicos propios de su pueblo o comunidad indígena, o personales de alguno de sus miembros, siempre que tanto el imputado como la víctima, o en su caso, sus familiares, acepten el modo en que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación de sus conflictos internos, proponga resolver el conflicto. En este caso, se declarará la extinción de la acción penal.

II. Las y los jueces auxiliares indígenas considerarán en el dictado de sus resoluciones, el respeto a la dignidad de las personas, el interés superior de las niñas y los niños, la perspectiva de género y el derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.

Toda resolución dictada en contra de estos principios será nula de pleno derecho, y cualquier miembro de la comunidad podrá solicitar que así se declare.

Las y los jueces auxiliares indígenas o sus homólogos según cada entidad federativa, no tendrán competencia para conocer los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa que contempla este Código en su artículo 167.

Artículo 420-T. Representatividad institucional de los jueces auxiliares

La o el juez auxiliar o sus homólogos en cada pueblo tendrá como jurisdicción su comunidad o localidad a la que corresponda, y en ejercicio de la misma, atenderá los asuntos internos que le competan conforme a los sistemas normativos de su comunidad y los que le asigne su asamblea general; resguardará la documentación relativa a los asuntos de su competencia; podrá levantar actas de las diligencias que practique con la formalidad de las mismas, a su leal saber y entender; y acudirá en calidad de representante de su población ante las instituciones públicas y sociales.

Artículo 420-U. Competencia de los jueces auxiliares en materia civil

En materia civil las y los Jueces Auxiliares Indígenas o sus homólogos en cada pueblo podrán conocer de los siguientes asuntos:

I. De convenios relativos a obligaciones vinculadas con las actividades agrícola, ganadera, apícola, avícola, forestal, de caza o pesca, que se realicen entre quienes integren la comunidad; y

II. De contratos relacionados con cualquier tipo de derechos y obligaciones de su competencia, que se realicen entre las y los integrantes de la comunidad.

Artículo 420-V. Competencia de los jueces auxiliares en materia familiar

En materia familiar las y los Jueces Auxiliares Indígenas o autoridades equivalentes tendrán competencia para conocer:

I. De las controversias familiares que no sean de la competencia exclusiva del juez de primera instancia o del juez menor;

II. De la custodia provisional de menores indígenas abandonados, y

III. De pensiones alimentarias provisionales.

Las resoluciones de carácter provisional a que se refiere este artículo, deberán ser inmediatamente notificadas al Juzgado Menor, o al de Primera instancia competente, para que sea instaurado el juicio respectivo ante él, o desaparezca la causa que haya dado origen a la determinación.

Sección V
Pueblos y comunidades indígenas

Artículo 420-W. Extinción de la acción penal por aceptación de soluciones conforme a sistemas normativos indígenas

Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.

En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el Juez competente.

Se excluyen de lo anterior, los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa en este Código y en la legislación aplicable.

Artículo 420-X. Sobre aprehensiones en flagrancia y arrestos preventivos

En caso de persona detenida por flagrancia, ésta será puesta a disposición en forma inmediata a la o el Juez Auxiliar Indígena o a la autoridad equivalente quien con la misma prontitud registrará la detención y convocará a las partes a una audiencia, en la que verificará que el detenido conoce sus derechos y exhortará a la mediación o conciliación en los términos señalados por esta Ley y dentro del ámbito de su competencia.

La o el Juez Auxiliar o su homologo según cada pueblo o comunidad podrá ordenar el arresto preventivo hasta por el término de treinta y seis horas, en el caso de que se altere la tranquilidad y el orden social de la comunidad. Las o los jueces auxiliares, sus homólogos y demás autoridades indígenas competentes, deberán auxiliar a las autoridades estatales en el cumplimiento de las órdenes de citación, arresto o aprehensión y detención por caso urgente, cuando éstas los soliciten.

Artículo 420-Y. Remisión de asuntos a jueces auxiliares

Las autoridades administrativas ante las cuales sean planteados asuntos de la competencia de los jueces auxiliares indígenas o sus homólogos según cada pueblo o comunidad, deberán turnar a éstos lo actuado, cuando ambas partes sean indígenas y el ofendido o demandante opte por someterse al sistema de justicia indígena.

Artículo 420-Z. Asignación de asuntos conforme a las competencias

Los supremos tribunales de justicia de las entidades federativas, atendiendo a la importancia y trascendencia del asunto, podrán ordenar que el conocimiento del mismo pase a la autoridad que corresponda.

Artículo 420-AA. Validación de las resoluciones y excepciones de validación

Las resoluciones que dicten las y los jueces auxiliares indígenas o las instancias homólogas a ellos en los asuntos cuya competencia les asigne el presente Código, como parte auxiliar de los poderes judiciales de los estados, no requerirán validación alguna cuando se funde en conciliación entre las partes.

Deberán validarse la resolución del Juez Auxiliar o de sus homólogos, por el Juez de Control, Juez de Primera Instancia o el Juez Menor del Distrito Judicial, según fuese el caso, cuando se afecte la libertad o el patrimonio del inculpado o demandado, únicamente bajo las excepciones siguientes:

a) En materia civil las y los Jueces Auxiliares Indígenas o sus homólogos en cada pueblo podrán conocer de los señalados en la fracción I del artículo 420-U de este Código

b) En materia penal las y los jueces auxiliares indígenas o las instancias homólogas tendrán competencia para:

I. Conocer de delitos que afecten bienes jurídicos propios de su pueblo o comunidad indígena, o personales de alguno de sus miembros, siempre que tanto el imputado como la víctima, o en su caso, sus familiares, acepten el modo en que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación de sus conflictos internos, proponga resolver el conflicto. En este caso, se declarará la extinción de la acción penal.

II. Las y los jueces auxiliares indígenas o las instancias homologas considerarán en el dictado de sus resoluciones, el respeto a la dignidad de las personas, el interés superior de las niñas y los niños, la perspectiva de género y el derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.

Toda resolución dictada en contra de estos principios será nula de pleno derecho, y cualquier miembro de la comunidad podrá solicitar que así se declare.

Las y los jueces auxiliares indígenas, no tendrán competencia para conocer los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa que contempla este Código su artículo 167 y la legislación aplicable.

Sección VI
Del procedimiento

Artículo 420-BB. Procedimientos jurisdiccionales conforme a sistemas normativos propios

El procedimiento jurisdiccional para la aplicación de la justicia indígena, será el que cada comunidad estime procedente de acuerdo con sus sistemas normativos, con la única limitante de que se garantice a los justiciables el respeto a los derechos humanos.

420. CC. El procedimiento para comunidades no indígenas

Para aquellas comunidades no indígenas y en términos de lo señalado en este capítulo, se atenderá conforme al procedimiento siguiente:

I. Iniciando con la comparecencia de la parte demandante ante la o el Juez Auxiliar Indígena o autoridad homóloga según la comunidad indígena de pertenencia a efecto de formular su reclamación, la cual podrá realizar en forma verbal o escrita;

II. La o el Juez Auxiliar Indígena o su equivalente deberá cerciorarse de que las personas que comparecen ante él pertenecen a la comunidad y tienen en ella su domicilio. De lo contrario, no admitirá la demanda;

III. Una vez que la o el Juez Auxiliar Indígena o su equivalente hubiere recibido la demanda, o que hubiese tenido conocimiento de un asunto en los que su intervención sea de oficio, procederá a llamar al demandado y a las demás personas que les resulte cita, a una audiencia que deberá celebrarse dentro de las setenta y dos horas siguientes, debiendo citar a las partes con cuarenta y ocho horas de anticipación, a la entrega del citatorio;

IV. Los integrantes de las comunidades están obligados a comparecer ante la o el Juez Auxiliar Indígena cuando sean citados para ello. En caso de desacato injustificado, se les aplicarán los medios de apremio de apercibimiento o multa de hasta tres días de salario mínimo, previo apercibimiento;

V. La audiencia será pública y en ella se escuchará a las partes y se recibirán las pruebas que ofrezcan, a excepción hecha de aquéllas que atenten contra la moral o las buenas costumbres;

VI. El procedimiento ante el o la Juez Auxiliar Indígena no estará sujeto a formalidades, será oral y se desahogará en una sola audiencia;

VII. En la audiencia, el o la Juez Auxiliar Indígena o autoridad homóloga exhortará a las partes que concilien sus intereses, ofreciéndoles alternativas de solución viables;

VIII. Si a pesar de ello, no llegaren a un arreglo conciliatorio, propondrá a las partes el procedimiento arbitral y aceptado que fuere su arbitraje, dictará su resolución a conciencia, verdad sabida y con apego a los sistemas normativos del pueblo o comunidad; resolución que producirá efectos de cosa juzgada;

IX. Si no es aceptado el arbitraje, se turnará lo actuado al juez competente, a fin de que se aboque al conocimiento del asunto, si el mismo fuere de naturaleza civil o familiar, y

X. De la audiencia se levantará un acta que deberá contener una síntesis de la demanda, así como de lo expuesto por el demandado; la mención de las pruebas ofrecidas por las partes y el sentido del acuerdo a que hubiesen llegado las mismas o, en su caso, de la resolución con que hubiere concluido el procedimiento.

Artículo 420-DD. Inatacabilidad de resoluciones

Las resoluciones dictadas por las o los jueces auxiliares indígenas o sus homólogos, una vez validados en términos del artículo 13 de esta Ley, no admitirán recurso alguno.

Artículo 420-EE. Remisión de informes a instancias superiores

Los y las jueces auxiliares indígenas o sus homólogos deberán rendir un informe semestral, por escrito, respecto a los asuntos que hayan sido sometidos a su conocimiento.

Tal informe deberá ser remitido al juez menor o de primera instancia que tenga jurisdicción en la comunidad de que se trate, para que éste, a su vez, lo haga del conocimiento del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Sección VII
De las sanciones, medidas de seguridad y medios de apremio

Artículo 420-FF. Modalidades alternas para las sanciones

Los y las jueces auxiliares indígenas o sus homólogos según cada entidad federativa podrán imponer las sanciones previstas por el sistema normativo de su comunidad, o las penas y medidas de seguridad siguientes:

I. Multa hasta por diez días de salario mínimo vigente;

II. Trabajo a favor de la comunidad por un término que no exceda de treinta días, o

III. Arresto hasta por treinta y seis horas, únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando la persona escandalice o amenace fehacientemente con causar daño a sus familiares o a miembros de la comunidad, o

b) Cuando las personas participen en riñas callejeras. En el caso de la fracción II, los trabajos se desempeñaran en jornadas no mayores de cuatro horas diarias, que no afecten su jornal. Cuando se utilice algún instrumento u objeto en la comisión del delito o falta, éstos serán decomisados y deberán ser remitidos de inmediato al o la juez menor de la jurisdicción, para los efectos legales correspondientes.

Artículo 420-GG. Reparación del daño conforme a los usos y costumbres

En todos los casos en que proceda, será obligatorio reparar el daño. La cantidad por este concepto será determinada de común acuerdo por las partes; si no hubiere acuerdo, la establecerá el o la juez auxiliar atendiendo a los usos, costumbres o sistemas normativos del pueblo o comunidad.

Artículo 420-HH. Las medidas de apremio

Para hacer cumplir sus determinaciones, los y las jueces auxiliares podrán dictar las siguientes medidas de apremio:

I. Apercibimiento, y

II. Multa hasta por el importe de tres días de salario mínimo vigente.

Artículo 420-II. Intervención de autoridades administrativas por desacato de resoluciones

En los casos de desacato o resistencia a la ejecución de las resoluciones pronunciadas por los y las jueces auxiliares indígenas o sus homólogos, éstos comunicarán esa circunstancia quien funja como, juez menor; de primera instancia; o de control de la jurisdicción, a fin de que solicite la intervención de las autoridades administrativas competentes para la eficaz ejecución del fallo.

Sección VIII
De la queja administrativa

Artículo 420-JJ. Competencia de las judicaturas en materia de quejas

Los consejos de las judicaturas de los poderes judiciales de las entidades federativas conocerán de las quejas que se presenten contra las o los jueces auxiliares en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 420-KK. Plazo para presentación de quejas y autoridades habilitadas

La queja será presentada por conducto de cualquier juez menor, de primera instancia o de control, quien la remitirá al Consejo de la Judicatura respectivo, dentro del término de setenta y dos horas siguientes a la presentación, junto con un informe sobre la materia de la misma y los anexos conducentes.

Artículo 420-LL. Emisión de resoluciones sobre quejas remitidas a judicaturas

El Consejo dictará la resolución correspondiente, en un término que no excederá de quince días hábiles siguientes al de la recepción del informe en mención, aplicando, en su caso, las sanciones previstas en las leyes orgánicas de los supremos poderes judiciales en los estados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputado Christian Joaquín Sánchez Sánchez (rúbrica)

Que reforma los artículos 17 y 20 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Natalia Karina Barón Ortiz, del Grupo Parlamentario del PRD

Argumentos

El tema de la participación ciudadana ha sido un referente en la actualidad, sobre todo, cuando hablamos del papel que juega la sociedad de cara a las acciones que emprenden los gobiernos.

En este sentido, una de las innovaciones más significativas en los procesos de democratización en Latinoamérica ha sido la incorporación de mecanismos de participación ciudadana en asuntos de gubernamentales más allá de los procesos electorales.

El Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo aduce que la participación ciudadana constituye un mecanismo para la construcción de la democracia y es, por sí misma, un derecho constitucional que debe ejercerse en un marco de respeto a los derechos humanos -civiles, políticos, económicos, sociales y culturales- y de superación de cualquier forma de exclusión, discriminación o desigualdad.i

En este contexto se fueron desarrollando importantes procesos de innovación institucional que se orientaron a dar respuesta a la demanda de mayor involucramiento ciudadano en la vida pública.

Sin embargo, y a pesar de que los mecanismos de participación ciudadana son, hasta cierto punto, abundantes aún presentan grandes resabios de opacidad.

Precisamente, la presente propuesta tiene como finalidad el fortalecimiento de uno de los mecanismos de participación ciudadana que ha permitido la intervención de la ciudadanía en los procesos deliberativos y de toma de decisiones de las políticas públicas.ii

Nos referimos a los consejos consultivos, que se pueden identificar como instrumentos con propósitos deliberativos o definitivamente resolutivos; también como los mecanismos utilizados para emitir una opinión sobre un tema concreto, o bien, se llegue al extremo de la toma de decisiones conjunta, en el ideal del co-gobierno.

Resulta necesario señalar que la consulta como un mecanismo de participación ciudadana en un sentido amplio es una forma de acercamiento del gobierno a la ciudadanía con el objetivo de incorporar la voz de la sociedad civil en los procesos deliberativos sobre políticas públicas.

En este contexto es pertinente mencionar que en las últimas décadas, en prácticamente todos los países latinoamericanos se implementaron una gran variedad de mecanismos de participación de diverso perfil, tipo y capacidades, a saber: “Mesas de concertación y diversos mecanismos de democracia directa en Perú; veedurías ciudadanas en Colombia; audiencias públicas en Argentina; organizaciones territoriales de base en Bolivia; y mesas de expertos en Chile”. iii

Para el caso mexicano, encontramos un rezago a nivel legislativo en términos de la implementación de mecanismos de participación ciudadana en el orden federal, y en menor medida en el estatal.

Aún con este rezago, no podemos dejar de admitir que nuestro país experimentó una serie de cambios en las últimas décadas que apuntan a la creación y fortalecimiento de un sinfín de consejos, comités y otras instancias colegiadas de participación en los tres órdenes de gobierno.

En este orden de ideas, en la Carta Magna encontramos pocos espacios que dan cabida al concepto de participación ciudadana, pero no por eso resultan menos importantes. Uno de ellos y quizá el principal lo encontramos en el artículo 26, apartado A, que versa sobre el deber del Estado de organizar un sistema de planeación democrática que incluya la participación de los distintos sectores sociales con el fin de incorporar tanto sus demandas como sus aspiraciones en los planes de desarrollo nacional.

En virtud de lo anterior, observamos que la Ley de Planeación integra el término de mérito en aspectos de consulta, coordinación y concertación de todo el proceso de elaboración del plan nacional.

Asimismo, encontramos que la participación social encuentra sustento normativo en el artículo 6 también constitucional, donde se consagra el derecho al acceso de información; el artículo 8, mediante el cual se tutela el derecho de petición de los ciudadanos; artículo 9, donde se instituye el derecho de asociación.

En la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental la participación ciudadana cobra relevancia ya que uno de los objetivos de este precepto es el de favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados, y el de Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho.

En tal sentido la Comisión Intersecretarial para la Transparencia define el término como la posibilidad de la sociedad de contribuir e influir en las decisiones gubernamentales que le afectan.

El organismo en cita señala también, que existen mecanismos a través de los cuales las administraciones públicas tienden a facilitar la interacción de los actores sociales, en función del interés público.

Otro criterio jurídico que incorpora el principio que nos ocupa es la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil que determina como parte imprescindible de su objeto el favorecer la coordinación el gobierno federal y las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) en lo relativo a las actividades que fomenta la misma Ley. Una de estas actividades son las cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en los asuntos de interés público .

En este orden de ideas y con la finalidad de identificar la importancia del concepto referido, transitamos al terreno internacional en donde es frecuente que se aborde el tema para lograr que se consoliden las relaciones de colaboración gobierno-sociedad en asuntos de interés público. Ejemplos de lo anterior los encontramos en:

• La Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

• La Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de Estados Americanos (OEA).

• La Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (ONU).

En este momento queremos resaltar que todas estas convenciones tienen que ver con el combate a la corrupción y por ende al de la rendición de cuentas, todo esto encaminado a que la participación de los sectores sociales organizados, contribuyan en los mecanismos mediante los cuales se logrará una efectiva rendición de cuentas.

Así las cosas, advertimos que la participación ciudadana ejercida mediante los consejos consultivos favorece las democracias como la nuestra, ya que a diferencia de las decisiones tomadas unilateralmente por un solo individuo, el carácter colegiado de estas instancias, y las interacciones propias de cualquier proceso deliberativo, favorecen la legitimidad de las decisiones, fortaleciendo así también a las instituciones públicas y gubernamentales involucradas en la planeación, ejecución y evaluación de las políticas públicas.iv

En este orden de ideas, como lo señalamos al principio de nuestra propuesta, la presente iniciativa pretende fortalecer el Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable que se enmarca en la Ley de Desarrollo Sustentable y que es un órgano de consulta de la Secretaría de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentación.

Como todos sabemos este Consejo tiene como objetivo primordial favorecer las acciones llevadas a cabo por el gobierno federal para lograr que se ejecuten de manera diferenciada, prioritaria, inclusiva y descentralizada a efecto de atender efectivamente las necesidades de las zonas con mayor rezago social y económico mediante el impulso de actividades del medio rural, el incremento a la inversión productiva y el fomento a la diversificación de oportunidades de empleo e ingreso todo esto con un carácter vinculante.

Empero, podemos afirmar que la actual conformación de los Consejo Mexicano para el Desarrollo Sustentable resulta lesiva para el afán democrático de contar con esquemas de participación ciudadana y de deliberación horizontales, donde lo que prive sea una naturaleza colegiada; criterios guía de la de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural.

El modelo del Consejo Mexicano como organismos del sector, contemplado por esta Ley como órgano de consulta y representación social, resulta poco práctico pues implica un rebuscado procedimiento de operación que resulta, en la mayoría de los casos innecesario, debido a que al final los acuerdos y decisiones del mismo no serán tomadas en cuenta para la creación, implementación o evaluación de planes y programas de trabajo, toda vez que la opinión de todos los representantes del sector agropecuario son tomadas pocas veces en cuenta para incidir realmente en la toma de decisiones.

El actual diseño de este órgano colegiado, en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, tiene como corolario que en los hechos se consolida una clara sobrerrepresentación del Poder Ejecutivo, donde la participación de los representantes del sector de mérito está destinada a transitar hacia lo meramente testimonial.

Más grave resulta el hecho de que, aunque los representantes de los productores y agentes de la sociedad rural tienen el aforo necesario en la composición del Consejo, sus deliberaciones no son de carácter vinculante toda vez que estos últimos sólo tienen la facultad de opinar acerca de los programas, acciones y normas relacionadas con el Programa Especial Concurrente.

Esta restricción normativa rompe totalmente con la esencia de los consejos consultivos que fueron creados con el propósito fundamental de ser mecanismos de consulta que sirvan como espacios formalizados de interlocución y diálogo con los representantes de grupos o comunidades con efectos decisorios conforme a la vinculatoriedad de sus determinaciones, para el gobierno.v

Son estos tipos de restricciones legales las que pretendemos enfrentar con la siguiente iniciativa de reforma.

La finalidad pues, es la fortalecer el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable otorgándole mayores atribuciones a los representantes organizaciones nacionales del sector social y privado rural; de las organizaciones nacionales agroindustriales, de comercialización y por rama de producción agropecuaria; y de los comités de los sistemas producto, instituciones de educación e investigación y organismos no gubernamentales.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 17 y 20 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforman los artículos 17 y 20 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 17. Se crea el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable como instancia consultiva del Gobierno Federal, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la sociedad rural. Este Consejo se integrará con los miembros de la Comisión Intersecretarial previstos en el artículo 21 de esta Ley, representantes, debidamente acreditados, de las organizaciones nacionales del sector social y privado rural; de las organizaciones nacionales agroindustriales, de comercialización y por rama de producción agropecuaria; y de los comités de los sistemas producto, instituciones de educación e investigación y organismos no gubernamentales, de acuerdo a los temas a tratar, en los términos de las leyes y las normas reglamentarias vigentes. Será presidido por un representante de los productores y agentes de la sociedad rural electo por dos terceras partes de todas las organizaciones nacionales del sector social y privado rural que lo integran; y operará en los términos que disponga su reglamento interior.

La participación del Consejo Mexicano, junto con la Comisión Intersecretarial, consistirá en la emisión de opiniones con carácter vinculante y la coordinación de las actividades de difusión y promoción hacia los sectores sociales representados de los programas, acciones y normas relacionadas con el Programa Especial Concurrente, así como de los Sistemas contemplados en la presente Ley.

Artículo 20. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, será responsable de atender, difundir, coordinar y dar el seguimiento correspondiente a los programas sectoriales y especiales que tengan como propósito impulsar el desarrollo rural sustentable. Asimismo, será la responsable de promover y coordinar las acciones y la concertación de la asignación de responsabilidades a las dependencias y entidades federales competentes en las materias de la presente Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría en un plazo de noventa días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación deberá realizar los ajustes pertinentes al Reglamento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en materia de organismos, instancias de representación, sistemas y servicios especializados.

Tercero. La Secretaría en un plazo de noventa días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación deberá realizar los ajustes pertinentes al Reglamento Interior del Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable.

Notas

i Consejos Consultivos para el Desarrollo Sustentable . Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

ii Font, Núria (1998). New Instruments of Citizen Participation . Barcelona: Institut de Ciènces Polítiques I Sociais, Universitat Autònoma de Barcelona.

iii Hevia, Felipe; Vergara-Lope, Samana y Homero Ávila (2011). “Participación ciudadana en México: consejos consultivos e instancias públicas de deliberación en el gobierno federal” En: Perfiles Latinoamericanos, núm. 38, México: Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales.

iv Monsiváis, Alejandro, 2006, “Rendición de cuentas democráticas y justificaciones públicas: una concepción deliberativa de la calidad de la democracia”, Sociológica, núm. 62, México.

v Font, Joan (1993). “Participación ciudadana y decisiones públicas: conceptos, experiencias y metodologías.” En: Alicia Ziccardi (coord., 2003) Participación ciudadana y políticas sociales en el ámbito local. Instituto de Investigaciones Sociales-UNAM y Miguel Ángel Porrúa, México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputada Natalia Karina Barón Ortiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 107 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Macedonio Salomón Tamez Guajardo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, diputado federal del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma el artículo 107 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México la seguridad pública es una función a cargo de la federación, las entidades federativas y los municipios, que comprende la prevención de delitos, investigación y persecución para hacerla efectiva, así como sanción de los infractores.

Las instituciones de seguridad pública en los tres órdenes de gobierno deben coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de seguridad pública, para lo cual conforman el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Así lo dispone el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Uno de los principales temas relacionados con el desarrollo del Sistema Nacional de Seguridad Pública es la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.

Para ello, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública prevé disposiciones relativas al desarrollo de la Carrera Policial y su Profesionalización, en el cual la certificación, acreditación y evaluación de los controles de confianza juega un papel fundamental.

Particularmente el artículo 7 de la referida Ley dispone que las Instituciones de Seguridad Pública deben regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de servidores públicos de sus miembros.

Este mismo ordenamiento, prevé como una de las atribuciones del Consejo Nacional de Seguridad Pública el desarrollo de evaluaciones para la certificación y control de confianza, la cual se desarrolla mediante una Comisión de Certificación y Acreditación. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuenta también con atribuciones para proponer los criterios de evaluación de las Instituciones de Seguridad Pública.

De acuerdo con la citada ley, el Centro Nacional de Certificación y Acreditación es el responsable de la certificación, acreditación y control de confianza, para lo cual debe verificar que los centros de evaluación y control de confianza de la Federación, Estados y Distrito Federal, realicen sus funciones de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en materia de evaluación y control de confianza de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública.

Tratándose de la certificación y acreditación, la Ley comentada dispone en sus artículos 88, 96 y 97, que los aspirantes a ingresar o permanecer prestando servicio activo en las Instituciones de Seguridad Pública, deberán cumplir constantemente con los requisitos previstos en la norma, dentro de los cuales se encuentra el relativo a aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.

La certificación, por tanto, tiene por objeto que los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sometan a evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Control de Confianza correspondiente, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia. Las instituciones de seguridad pública habrán de contratar únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación expedido por su Centro de Control de Confianza.

En el mismo sentido la Ley de la Policía Federal establece la regulación del Servicio Profesional de Carrera Policial, cuyo artículo 17 dispone para el ingreso y permanencia de los miembros policiales, la aprobación de las evaluaciones de control de confianza.

Pese a los avances regulatorios en materia de certificación y acreditación de las personas que pertenecen a las Instituciones de Seguridad Pública, la falta de controles adecuados para garantizar el ingreso y permanencia de miembros que cuenten con las cualidades de probidad, honradez y honorabilidad, ha potenciado problemas tanto para los miembros de las instituciones de Seguridad Pública, como para la sociedad en general, que frente al inadecuado desarrollo de las certificaciones y acreditaciones, se encuentra más vulnerable a ilegalidades, arbitrariedades, abusos y violaciones de derechos.

Algunos de los principales problemas que enfrentan los miembros de las instituciones de seguridad pública con relación a los mecanismos que buscan garantizar su certificación y acreditación, son el uso masivo de las pruebas poligráficas, como única prueba para realizar los exámenes de control de confianza, ya que no existen condiciones en México para el desarrollo de la citada prueba de forma masiva, bajo criterios idóneos.

Aunado a lo anterior, las pruebas poligráficas han sido utilizadas de forma discrecional por los superiores jerárquicos de instituciones de seguridad pública, para controlar a la membrecía, sin que se cumplan con ello el principio de legalidad y seguridad jurídica que supone la adecuada integración de pruebas en los expedientes para el ingreso y permanencia de los miembros de las instituciones de seguridad pública, en los cuales es fundamental que se cumpla con la diversidad de requisitos previstos en la ley, y que se integre la valoración de los exámenes, como es el caso del control de confianza, a partir de diversas pruebas que puedan fundar y motivar adecuadamente la resolución de ingreso o permanencia de los miembros de las instituciones de seguridad pública. Lo anterior resulta imposible con la sola aplicación de la prueba poligráfica, desarticulada del resto de los elementos de prueba necesarios para la adecuada valoración de los perfiles policiales.

Resulta por tanto fundamental llevar a cabo las evaluaciones de control de confianza previstas en la Ley bajo criterios de idoneidad, mediante una adecuada integración de pruebas, bajo el amparo del principio de legalidad y seguridad jurídica que pueda garantizar la adecuada imparcialidad en las evaluaciones. Lo anterior permitiría demostrar que los miembros de nuevo ingreso de las instituciones de seguridad pública, o los que están actualmente en funciones, cuenten con las cualidades de honradez y honorabilidad establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de la Policía Federal. Ello en consecuencia, permitiría garantizar a la población, que las y los policías cuentan con las características idóneas para realizar adecuadamente su trabajo.

Es importante señalar que la necesidad de contar con criterios que determinen la confiabilidad de los miembros de las instituciones de seguridad pública, dio paso al uso preferencial de la prueba poligráfica, cuyos antecedentes se remontan al detector de mentiras en norte américa en el siglo XX, como una respuesta histórica a la demanda popular para la determinación de elementos para delimitar el campo del comportamiento legal e ilegal.

Sin embargo, la prueba poligráfica no es objetiva, ni está avalada científicamente como un medio confiable para determinar que los sometidos a ella, están realmente acreditados o no para desempeñar un cargo. Se trata pues tan sólo de un indicio, que integrado a otros, y tras un análisis minucioso, podría coadyuvar a la verificación de las condiciones de ingreso o permanencia de miembros de instituciones de seguridad pública.

La prueba poligráfica en México es aplicada en el mayor de los casos por técnicos sin estudios profesionales, que buscan intimidar a los examinados, generando condiciones adversas en las que predomina el estrés, que deriva en reacciones fisiológicas aleatorias ante preguntas ‘neutrales’, en comparación con la reacción ante preguntas ‘comprometedoras’. La prueba parte de la premisa de que las reacciones intensas muestras que la persona examinada miente, sin tomar en cuenta que es posible que la persona se encuentre alterada emocionalmente por la prueba, así como por las consecuencias laborales que en ella se soportan. El uso de la prueba poligráfica, resulta por tanto una práctica intimidatoria, que podría configurar incluso una violación al derecho a la integridad personal de las y los examinados.

“La única certeza científica que se obtiene derivada del uso del polígrafo, es que arroja datos sobre el grado de reacción psicofisiológica de los individuos, las cuales son:

1. Cardíaca: Esta se toma de la misma forma que la presión arterial y se visualiza en la parte baja de la gráfica en el papel.

2. Galvánica de la piel: Esta se toma a través de las laminillas que conducen corriente eléctrica de baja intensidad, la cual se produce en el organismo y se grafica inmediatamente arriba de la cardíaca.

3. Neumológica: Esta se toma a través de un accesorio en forma de tubo que capta los movimientos de los pulmones al expandirse o contraerse, y se muestra en la parte superior de la gráfica”.1

La prueba poligráfica realmente es una prueba de los niveles de estrés que experimentan las personas examinadas, que nada pueden advertir de manera aislada y desarticulada de otras pruebas. Las reacciones que desencadenan el estrés en la persona afecta directamente los resultados de la prueba.

“Los especialistas afirman que el polígrafo no debe ser utilizado en personas con problemas mentales (psicóticos); personas con presión arterial alta o descontrolada (sin medicamento); personas con diabetes; alcohólicos o drogadictos; cardíacos; nerviosos; mujeres embarazadas; personas con medicación especial (Tranquilizantes o ansiolíticos) y menores de 14 años. Ya que los resultados que arrojaría la prueba no serían confiables, pues las alteraciones psicofisiológicas alterarán del mismo modo los resultados.”2

La presente iniciativa se sustenta por tanto en la necesidad de cumplir con los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como en el respeto de los derechos humanos, en los exámenes de control de confianza de los miembros de instituciones de seguridad pública, cuyas consecuencias tienen una dimensión individual, en tanto se respeta la legalidad de los procesos de ingreso y permanencia de los miembros de las Instituciones, y una dimensión social, en tanto los adecuados procesos de evaluación pueden garantizar mejores condiciones para la sociedad en general.

Examinar los miembros de las instituciones de seguridad pública, que tendrán a su cargo actividades fundamentales como la prevención, investigación y sanción de delito, bajo condiciones contrarias al Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, contraviene la naturaleza del bien que busca garantizarse, pues los procesos inadecuados, arbitrarios, discrecionales, constituyen ejercicios inadecuados de poder en los que se germina la violencia. Por tanto es fundamental que las pruebas realizadas en los exámenes de confianza se ajusten a criterios objetivos, con bases científicas que permitan arrojar indicios que, integrados a otras pruebas determinen la idoneidad de la colaboración de las y los miembros de las instituciones de seguridad pública.

El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, han mostrado preocupación por la discrecionalidad e ilegalidad en la aplicación de la prueba poligráfica. El INAI solicitó a la Procuraduría General de la República información sobre el uso y aplicación de la prueba poligráfica a sus funcionarios. Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió en 2004 la Recomendación General 6/2004 mediante la cual advirtió que la práctica de la prueba poligráfica en procesos de selección, así como en evaluaciones para la permanencia, frente a la ausencia de regulación del uso de la prueba, puede constituir violaciones al derecho humano a la dignidad de las personas.

Por lo anteriormente expuesto, resulta fundamental regular adecuadamente las evaluaciones de control de confianza de las y los miembros de las instituciones de seguridad pública, mediante la incorporación de un catálogo más extenso de pruebas, que deberán integrarse para la adecuada valoración de las condiciones mediante las cuales se termine la pertinencia del ingreso y permanencia de cualquier persona en las referidas instituciones.

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 107 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 107 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 107. Los certificados que emitan los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública o Instituciones Privadas, sólo tendrán validez si el Centro emisor cuenta con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, en cuanto a sus procesos y su personal, durante la vigencia que establezca el Reglamento que emita el Ejecutivo Federal.

Cuando en los procesos de certificación a cargo de los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública intervengan Instituciones privadas, éstas deberán contar con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación. En caso contrario, el proceso carecerá de validez.

Los procesos de evaluación de control de confianza deberán realizarse con apego al principio de legalidad, seguridad jurídica y el respeto a los derechos humanos, favoreciendo la integración de diversas pruebas que permitan fundar y motivar adecuadamente la resolución de ingreso o permanencia de los miembros de las Instituciones de Seguridad Pública. La prueba poligráfica sólo podrá utilizarse para las evaluaciones de los altos mandos de las Instituciones de Seguridad Pública.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Procuración de Justicia e Instituciones Policiales de la Federación y de las entidades federativas deberán adecuar sus procesos de evaluación conforme a lo establecido en el presente decreto en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la publicación del mismo.

Notas

1 Iniciativa que reforma los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 17 de la Ley de la Policía Federal, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, 30 de octubre de 2012.

2 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes de febrero del 2016.

Diputado Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley Federal de Consulta Popular, a cargo del diputado Christian Joaquín Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Christian Joaquín Sánchez Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Ley Federal de Consulta Popular.

Exposición de Motivos

La Constitución Política Mexicana reconoce en el artículo 2o. la composición pluricultural de nuestra nación, atribuida originalmente a nuestros pueblos indígenas, que representan las bases culturales de la sociedad.

Actualmente, en México habitan poco más de 16 millones de indígenas, que representan aproximadamente 14 por ciento de la población, concentrada principalmente en los estados del sur: Yucatán, Oaxaca, Quintana Roo, Chiapas y Campeche.

Una característica de los pueblos indígenas es que una parte importante vive en comunidades con población no mayor de 15 mil habitantes.

A medida que la población de los centros urbanos aumenta, la proporción de indígenas disminuye.

El Estado mexicano tiene la obligación de promover la igualdad de oportunidades para todos los mexicanos y eliminar cualquier práctica discriminatoria, estableciendo las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.

Aunque la población indígena en México es reconocida como parte fundamental en el desarrollo de nuestra sociedad, lo cierto es que aún tenemos una deuda pendiente para garantizarle las condiciones de vida que se merece, así como para tomar parte activa de la vida política nacional.

Los pueblos indígenas tienen el derecho de participar democráticamente en los asuntos que les afectan y las autoridades tienen la obligación de canalizar sus recomendaciones y propuestas.

El artículo 2o. de la Constitución establece que para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, la federación, los estados y los municipios, tienen la obligación de consultar a este sector poblacional en la elaboración de los planes de desarrollo en sus tres niveles e incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Ahora bien, el marco de la consolidación democrática de nuestro país, se han aprobado diversos instrumentos legislativos que promueven el ejercicio de una ciudadanía que vaya más allá de la emisión del voto, para que tenga cada vez mayor injerencia en los asuntos de carácter público.

El 14 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Consulta popular, la cual tiene por objeto “regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular y promover la participación ciudadana en las consultas populares”.

El artículo 4o. de la ley establece que la consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional.

El artículo 6o. define como temas de trascendencia nacional como aquellos que repercuten en la mayor parte del territorio nacional, o bien, que impacten en una parte significativa de la población.

En cuanto a los actores que pueden solicitar las consultas populares, la ley señala que éstos son

1. El presidente de la República;

2. Una tercera parte de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso; y

3. Los ciudadanos en un número equivalente al menos al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.

Otro aspecto importante de este nuevo instrumento es su carácter vinculatorio, pues el artículo 64 señala:

Cuando el informe del Instituto indique que la participación total en la consulta popular corresponda, al menos al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales, así como para las autoridades competentes, y lo hará del conocimiento de la Suprema Corte, la cual notificará a las autoridades correspondientes para que dentro del ámbito de su competencia realicen lo conducente para su atención.

Si bien la Ley Federal de Consulta Popular ha representado un gran avance en la incorporación de mecanismos de democracia directa que empoderan al ciudadano, lo cierto es que en ninguna parte de este ordenamiento se hace alusión específica a los pueblos y comunidades indígenas, los cuales tienen el derecho constitucional de participar en la vida democrática del país.

En todo régimen democrático, la participación de la ciudadanía es una pieza fundamental para la toma de decisiones en torno a los problemas de interés público, como la pobreza, una condición social en la que lamentablemente viven 8.7 millones de indígenas, de acuerdo con datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Atender los rezagos sociales que padece la población indígena del país requiere articular un conjunto de acciones para mejorar su nivel de vida, no solo a través de la política económica y social, sino tomándolos en cuenta para la determinación sobre aquellos asuntos en los que tienen involucramiento.

Debemos reconocer que hoy, gracias a las reformas estructurales aprobadas por el Congreso de la Unión en el pasado reciente, el país cuenta con mayores herramientas legales para incrementar su productividad y competitividad, generar empleos y elevar el ingreso de los hogares mexicanos.

En este contexto de grandes transformaciones para el país, debemos garantizarles a nuestras comunidades indígenas su derecho a participar en la toma de decisiones, orientando los mecanismos de democracia directa hacia la canalización de sus preocupaciones y propuestas.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto garantizar el derecho de las personas indígenas a participar en las consultas populares.

Para ello se propone adicionar en el artículo 4o. de la ley que las autoridades de los tres órdenes de gobierno, el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales electorales promoverán la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las consultas populares, en particular en los temas de relevancia nacional que les afecten directamente.

La aprobación de esta iniciativa no solo implicaría asegurar un derecho ciudadano sino fortalecer a la democracia de nuestro país, en la medida en que las autoridades competentes fomentarían la participación de los pueblos y las comunidades indígenas.

De esta manera, la Ley Federal de Consulta Popular sería un instrumento de participación incluyente que, en caso de las consultas avaladas con el consentimiento de los indígenas, serviría también para dar atención inmediata a sus demandas, por tener un carácter vinculatorio.

Sin duda, la instauración este tipo de figuras de participación ha permitido, por una parte, visibilizar las problemáticas de los pueblos indígenas y, por otra, el desarrollo de procesos de diálogo político a los que los pueblos y sus organizaciones concurren con sus propias visiones, prioridades, demandas y propuestas.

El que suscribe la presente iniciativa considera que el perfeccionamiento de la democracia atraviesa necesariamente por la inclusión de los pueblos y las comunidades indígenas.

En virtud de lo expuesto y motivado me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Ley Federal de Consulta Popular, para quedar como sigue:

Artículo 4o. La consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la consulta popular exclusivamente cuando la consulta coincida con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales electorales, promoverán la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las consultas populares, particularmente en los temas de relevancia nacional que les afecten directamente.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputado Christian Joaquín Sánchez Sánchez (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o., 77 Bis 1, 77 Bis 3 y 77 Bis 7 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Francisco Xavier Nava Palacios, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En la frontera sur de México, los puntos de internación de migrantes centroamericanos y extra regionales se encuentran en distintas zonas de Chiapas, Campeche, Tabasco y Quintana Roo, éstos son los estados que componen la red ferroviaria y que integran las rutas más importantes de tránsito para los migrantes, desde la frontera sur hacia el norte del país, los migrantes pasan por Chiapas, Oaxaca, Tabasco, Veracruz hasta llegar a Tamaulipas.

Aunque no existen cifras oficiales, se estima que anualmente por la frontera sur de México, principalmente por Chiapas, ingresan sin documentos, por lo tanto en una situación irregular, unos 150 mil migrantes, con la intención de llegar a EUA. En su mayoría estos migrantes provienen de Centroamérica, Sudamérica y en menor medida extra migrantes originarios de países de las regiones de Asia y África.1

Este flujo que antes iba y venía, a partir 2008 y derivado de la crisis económica que enfrentó Estados Unidos, se redujo y muchos migrantes quedaron desempleados; esto, aunado al aumento en la tarifas para el cruce irregular, hicieron poco atractivo el viaje pues implica altos costos económicos y riesgos a su integridad. Sin embargo, las condiciones de violencia y desfavorable situación económica persistentes en sus países de origen, les obliga a permanecer en México, que actualmente se ha convertido en lugar de residencia para miles de inmigrantes.

El embajador de Honduras en este país, José Mariano Castillo Mercado señaló:

Que México ya es el segundo destino de migración de sus connacionales, pues cuando menos el 20 por ciento de los hondureños que buscan ir a Estados Unidos deciden “echar raíces aquí”.2

Esta población que decide echar raíces en México, que contribuye a la economía y al desarrollo social, que encuentra oportunidades de trabajo y establece relaciones familiares o personales con ciudadanos mexicanos y carecen de recursos para poder regularizar su situación migratoria, quedan en la incertidumbre, lo cual los deja en la indefensión legal y, a pesar de que tanto en la Ley General de Víctimas como en la Ley de Migración existen los preceptos para garantizarles sus derechos plenos, en la realidad no acceden a ellos como debería ser garantizado en cumplimiento de la Constitución, en particular, el derecho a la salud.

Como decíamos, el artículo 8 de la Ley de Migración reconoce el derecho que tienen las y los migrantes a recibir cualquier tipo de atención médica, provista por los sectores público y Privado, independientemente de su situación migratoria.

Asimismo, en los artículos 5, 91 y 93, se establece que los migrantes cuando sufren victimización son sujetos de la Ley General de Víctimas, y los artículos 28, 29, 30, 32, 33, 34, 36, 56, fracción VII del 65, 107 y 116, de la misma ley, señala que en tanto ello, tienen derecho a recibir servicios de salud, en las mismas condiciones que cualquier ciudadano mexicano.

En particular, quisiera señalar los derechos que protege el artículo 34:

En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud para los Usuarios de los Servicios de Salud, y tendrá los siguientes derechos adicionales:

I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad en cualquiera de los hospitales públicos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por ella. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento;

II. Los Gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán otorgar citas médicas en un periodo no mayor a ocho días, a las víctimas que así lo soliciten, salvo que sean casos de atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata;

III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la correspondiente entrega de la formula médica, se hará la entrega inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese lugar;

IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus derechos humanos;

V. Se le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente, y

VI. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas de nutrición.

Por otra parte, la Ley General de Salud es imprecisa y da pie a que por falta de información, ausencia de capacitación y sensibilidad o miedo de los servidores públicos, se les niegue el servicio de salud a los migrantes, por no portar una identificación o no tener CURP, documento que sabemos sólo se otorga a ciudadanos mexicanos, lo cual coloca a los migrantes en una situación de mayor vulnerabilidad de la que ya sufren al transitar por nuestro país.

Esta indefensión la podemos ejemplificar con tal sólo dos casos

a) El de Damaris, joven hondureña de 16 años que se encuentra en la Casa del Migrante Hogar de la Misericordia, en Arriaga, Chiapas, quien a cinco meses de embarazo no ha podido recibir atención médica, como lo ha denunciado el padre Pedro Pantoja Arreola; y

b) El de madres migrantes y sus hijos nacidos en Coahuila, es decir, ya son mexicanos, a las que se les ha negado la afiliación al Seguro Popular tan sólo porque ellas no tienen una estancia legal en la entidad, lo que representa una violación al derecho a la salud de los menores y de ellas, en su calidad de población migrante, protegida por la Ley de Migración.3

Argumentación

La situación que actualmente se vive en México, es sumamente compleja, y ya nos hemos comprometido a emprender el camino para recuperar la paz y con ello, resarcir las faltas para componer lo que descompusimos; por tanto, es fundamental avanzar hacia la modernización de Lo obsoleto e innovar nuestras leyes para estar a la altura de las demandas de una democracia que aspira a ser ejemplo del cumplimiento de derechos, en este particular, el derecho universal a la salud, sin importar la condición migratoria del demandante.

México ha reconocido en su Constitución, derechos fundamentales; en el artículo 1o, se establece que todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales que México sea parte; en el artículo 4o, se asegura que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y el artículo 33 señala que los extranjeros gozaran de los derechos humanos y garantías que reconoce la Constitución.

En el artículo 2o de la Ley de Migración, se establece que la política migratoria del Estado Mexicano estará basada en el principio de respeto irrestricto a los derechos humanos de los migrantes.

Y en nuestra normatividad se ha plasmado con gran sentido garantista que en ningún caso una situación migratoria irregular significará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Así también, México ha ratificado diversos instrumentos internacionales en materia de protección de los derechos humanos que deben ser observados, como lo establece el segundo párrafo del artículo 1 constitucional, como parte del bloque de constitucionalidad por todas las autoridades nacionales ejecutivas y judiciales.

De esta manera, en materia de derecho a la salud es aplicable, a nivel nacional, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece:

...toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

También debe considerarse lo señalado en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) que señala que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y el artículo 12 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que establece la obligación que tienen los Estados parte de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

De acuerdo al informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en México, las personas migrantes, en especial las mujeres, se enfrentan a un sistema de salud cuya infraestructura y personal es insuficiente para atender a la población nacional, donde la discriminación se incrementa por cuestiones de sexo, condición socioeconómica, situación migratoria y étnica.4

Por ello, nos preocupa que las reglas de operación del Seguro Popular, imponga requisitos que prácticamente hacen imposible que las y los migrantes o las personas con situación migratoria irregular puedan acceder a los servicios que proporciona este programa.

Los criterios de elegibilidad que tiene que reunir las personas o las familias que quieran tener acceso al Seguro Popular, son los siguientes:

a) Residir en las zonas y regiones seleccionadas de las entidades federativas participantes en el Programa SPS;

b) No ser derechohabiente de la seguridad social;

c) Optar voluntariamente por afiliarse;

d) Presentar comprobante de domicilio;

e) Clave Única de Registro de Población (CURP) en caso de contar con ella o acta de nacimiento.

Como queda evidente, desde la delimitación de la población objetivo del programa se excluye la posibilidad de que migrantes irregulares y migrantes puedan acceder al Seguro Popular sin discriminación por su condición migratoria u origen.

También resulta imposible que se pueda reunir requisitos que sólo podrían satisfacer ciudadanos mexicanos, como por ejemplo el CURP o que se solicite, el comprobante de domicilio. El derecho a servicios de salud que se otorga a los migrantes en distintos ordenamientos, debería ser exigible en la ley específica que regula los mecanismos para acceder al derecho, por ello, no debería mantenerse en la legislación secundaria en materia de salud, los impedimentos para que las personas migrantes, independientemente de su estatus migratorio, puedan acceder al servicio y contar con un registro ante el Seguro Popular que les permitiera acceder a cualquier clínica o centro de salud dentro de los estados que son ruta migratoria.

En cuanto a los migrantes que se quedan a radicar de manera irregular en el país, si bien pudieran llegar a cumplir el requisito de presentar comprobante de domicilio, el acceso será imposibilitado justo por su condición irregular, ya que en todo trámite dentro de territorio nacional, es necesario presentar credencial de elector misma que sólo se expide a ciudadanos mexicanos, así como el CURP, igualmente sólo otorgado a ciudadanos mexicanos, previa presentación de acta de nacimiento, esto significa que se deben establecer procedimientos especiales para personas migrantes, sean éstas documentadas o indocumentadas. .

Esto debe ser así, porque el trámite de regulación de una persona migrante es complejo, muchos de ellos son enviados a centros de detención del Instituto Nacional de Migración (INM) en donde, lamentablemente, no son protegidos sino criminalizados y victimizados e incluso deportados a su país de origen, y antes de que puedan solicitar la visa o un permiso temporal que les permita permanecer en territorio mexicano, o que puedan solicitar refugio. Estas condiciones hacen difícil que un migrante busque regularizar su situación, y con ello, cubrir los requisitos que marca el Seguro Popular para lograr acceder al derecho y ser beneficiario.5

A continuación se expone un cuadro comparativo entre los ordenamientos vigentes a la fecha y las propuestas que contienen la iniciativa:

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado federal Francisco Xavier Nava Palacios, integrante del Grupo Parlamentario del PRD ante la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión con fundamento en el artículo 1o, fracción IV del artículo 4o., artículo 33, artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del numeral 1 fracción I del artículo 6o. del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma los artículos 3o., 77 Bis 1, artículo 77 Bis 3, fracción I, artículo 77 Bis 7 y se adiciona una fracción IV al artículo 77 Bis 7, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I (...)

II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables, incluyendo a personas migrantes que se encuentren en territorio nacional independiente de su situación migratoria;

III. (...) al XXVIII. (...)

Artículo 77 Bis 1. Todos los mexicanos así como personas migrantes migrante residentes o en tránsito, sin importar su condición migratoria, tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social. La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención. Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la secuencia y alcances de cada intervención que se provea en los términos de este Título.

Artículo 77 Bis 3. Las familias y personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud, se incorporarán al Sistema de Protección Social en Salud que les corresponda en razón de su domicilio fijo o temporal, esto también aplica a personas migrantes que se encuentren en el país, independiente de su situación migratoria, con lo cual gozarán de las acciones de protección en salud a que se refiere este Título.

Artículo 77 Bis 7. Gozarán de los beneficios del Sistema de Protección Social en Salud las familias cuyos miembros en lo individual satisfagan los siguientes requisitos:

I. Ser residentes en el territorio nacional; sin importa la situación migratoria

II. (...)

III. (...)

IV. En el caso de personas migrantes de nacionalidad distinta a la mexicana, se utilizarán supletoriamente las identificaciones oficiales emitidas por el gobierno del país de origen .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Conapo.gob.mx

2 Saldaña, Iván. Segundo destino para Migrantes Hondureños. Periódico Excélsior. 2 de junio de 2015.

3 Espinoza, Leticia. [Migrantes] periódico El Zócalo de Saltillo. 01 de agosto de 2015.

4 OACDUH, El derecho a una vida libre de discriminación y violencia: mujeres indígenas de Chiapas, guerrero y Oaxaca, México, 2008 pp.31, 33,40y 49.

5 Informe sobre migración y el derecho a la salud en México (GTM-México) y (PIDHDD), pág. 39.

Palacio Legislativo de San Lázaro 9 de febrero de 2016.

Diputado Francisco Xavier Nava Palacios (rúbrica)

Que reforma los artículos 64 y 130 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Delia Guerrero Coronado, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Delia Guerrero Coronado diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 64, fracción II y 130 de la Ley del Seguro Social, bajo el tenor de las siguiente

Exposición de Motivos

El Instituto Mexicano del Seguro Social, IMSS, es la dependencia de mayor importancia en materia de salud y protección social en el país, contando en la actualidad con casi 26 millones de personas aseguradas, es decir, 22 por ciento de la población total en México, de las cuales más de 3 millones 500 mil personas se encuentran bajo el régimen de pensión y jubilación.

Esta condición coloca al IMSS como un referente mundial en lo que se refiere a la prestación de servicios de salud y de seguridad social, y un reflejo del compromiso del Estado mexicano para garantizar la salud y la calidad de vida de la población.

Todas estas funciones se encuentran plasmadas en la misión institucional del IMSS, que lo perfila para:

Ser el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional, para todos los trabajadores y sus familias. Tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.1

Una de las conquistas laborales reivindicadas por la legislación de nuestro país es el derecho a recibir una pensión luego de una vida dedicada al trabajo, derecho que se puede extender a los familiares del trabajador en casos de muerte o invalidez permanente.

La Ley del Seguro Social en su artículo 127 establece que cuando ocurra la muerte de un trabajador o pensionado, el Instituto tiene la obligación de garantizar una pensión a los beneficiarios que el asegurado haya designado.

La modalidad de pensión por viudez se define como aquella en la que la esposa, concubina o esposo, concubinario, tienen el derecho a recibir la pensión del asegurado fallecido.

Cabe señalar que esta prestación no es una concesión gratuita, sino un derecho generado durante la vida productiva que tiene por objeto garantizar la subsistencia de los trabajadores y de sus familias.

Por lo anterior, la pensión por viudez puede ser reclamada tanto por las viudas como por los viudos, sin embargo, los trámites que tienen que realizar las y los deudos son diferentes, en detrimento de la igualdad y la equidad de género.

En ambos casos, al momento de fallecimiento, el asegurado o asegurada debió tener un mínimo de 150 semanas cotizadas encontrándose vigente en sus derechos y se debe acreditar el vínculo matrimonial o, en su caso, comprobar la relación de concubinato.

No obstante, para el caso de los hombres, además de los requisitos anteriores, se solicita, con base en el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, lo siguiente2 :

1. Que el esposo o concubinario acredite la dependencia económica con la asegurada o pensionada fallecida.

2. Tratándose de la aplicación de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, el esposo o concubinario deberán acreditar su total incapacidad, misma que será dictaminada por los servicios médicos institucionales.

Así, los hombres que de por sí se enfrentan a la pena de perder a su esposa o concubina, también se encuentran con dificultades para conseguir una pensión que, de ser mujeres, la obtendrían de manera más simple, con lo cual se atenta contra sus derechos humanos, particularmente, el derecho de igualdad ante la ley.

Ahora bien, es importante señalar que ya existe una interpretación judicial sobre la inconstitucionalidad de este tipo de requisitos.

El 17 de septiembre de 2008, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, en el cual se señala que el viudo tiene que acreditar la dependencia económica respecto de la asegurada, a efecto de recibir la pensión por viudez.

Los ministros del máximo tribunal del país resolvieron que la diferencia de trato entre la mujer y el hombre, sin otra razón que el género, resulta ser una grave violación a los derechos humanos y una contradicción a lo que ordena el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que “el varón y la mujer son iguales ante la ley”.

Bajo este tenor, es necesario reformar la ley para garantizar la igualdad de trato entre hombres y mujeres en los trámites para la obtención de la pensión por viudez de los esposos y concubinos de las mujeres adscritas al esquema del Seguro Social.

En ese sentido, es importante precisar que en el caso de los trabajadores del Estado, la ley no estipula condiciones diferentes por razones de género para tramitar la pensión por viudez. Es decir, dentro de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se solicitan los mismos documentos y requisitos tanto para hombres como para mujeres; por lo que no existe justificación para mantener esta diferenciación en el caso del IMSS.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto garantizar el derecho de las mexicanas y los mexicanos a ejercer su derecho a una pensión por viudez, sin ningún tipo de discriminación por motivos de género.

Para tal efecto, se propone reformar los artículos 64 y 130 de la Ley del Seguro Social, a efecto de precisar el derecho de los viudos a recibir la pensión correspondiente, en caso de fallecimiento de la esposa y concubina, así como eliminar el supuesto de dependencia económica bajo el cual se condiciona este derecho para los viudos.

El siguiente cuadro muestra las modificaciones propuestas para una mejor apreciación:

La aprobación de esta iniciativa tendrá como resultado la eliminación de trámites especiales para los hombres que han sufrido la pérdida de un ser querido, además de que se estaría garantizando la equidad de género en la población que gracias a una vida productiva tiene derecho a percibir una pensión que le garantice el acceso a servicios de salud durante su retiro.

La suscrita, manifiesta su interés en que los hombres mexicanos que tienen derecho a recibir una pensión por parte de quien fuera su esposa o concubina, cuenten con las facilidades para el trámite y así disfrutar de los servicios que le corresponden por derecho constitucional.

En virtud de lo anteriormente expuesto y motivado, me permito someter a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 64, fracción II, y 130 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue.

Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto calculará el monto constitutivo al que se le restará los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma asegurada que el Instituto deberá cubrir a la institución de seguros, necesaria para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo a los beneficiarios.

Los beneficiarios elegirán la institución de seguros con la que deseen contratar la renta con los recursos a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de la presente Ley. En caso de que el trabajador fallecido haya acumulado en su cuenta individual un saldo mayor al necesario para integrar el monto constitutivo necesario para contratar una renta que sea superior al monto de las pensiones a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, éstos podrán optar por:

a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o

b) Contratar rentas por una cuantía mayor.

Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente ley serán:

I. ...

II. A la viuda o viudo del asegurado o asegurada se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total.

III. a V. ...

...

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa o esposo del asegurado, asegurada, pensionado o pensionada por invalidez. A falta de esposa o esposo, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer u hombre con quien el asegurado, asegurada, pensionado o pensionada por invalidez vivió como si fuera su marido o esposa durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél o aquella, o con la o el que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Si al morir el asegurado, la asegurada, pensionado o pensionada por invalidez tenía varias o varios concubinas o concubinarios, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la pensión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.imss.gob.mx/conoce-al-imss, 2016

2 Solicitud de Pensión de Viudez, homoclave IMSS-01-003B. Modalidad B. IMSS, 2015.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 9 de febrero de 2016.

Diputada Delia Guerrero Coronado (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Carlos Hernández Mirón, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema y argumentación

El 18 de noviembre de 2015 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adiciona el artículo 19 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que a la letra señala:

Artículo 19 Bis. El Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, deberá destinar los ingresos que correspondan al importe del remanente de operación que el Banco de México entere al gobierno federal en términos de la Ley del Banco de México, a lo siguiente:

I. Cuando menos setenta por ciento a la amortización de la deuda pública del gobierno federal contratada en ejercicios fiscales anteriores o a la reducción del monto de financiamiento necesario para cubrir el déficit presupuestario que, en su caso, haya sido aprobado para el ejercicio fiscal en que se entere el remanente, o bien, una combinación de ambos conceptos, y

II. El monto restante, a fortalecer el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios o al incremento de activos que fortalezcan la posición financiera del gobierno federal.

La secretaría deberá dar a conocer la aplicación específica de los recursos del remanente de operación que, en su caso, hubiese recibido del Banco de México, así como la reducción que ésta hubiere generado en el Saldo Histórico de los Requerimientos Financieros del Sector Público, en el último informe trimestral del ejercicio fiscal de que se trate.

El precepto en mención establece que el remanente de operación del Banco de México que en forma anual se entregue al gobierno federal, será destinado en al menos setenta por ciento al pago de deuda pública y hasta treinta por ciento restante al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios o al incremento de activos financieros.

Se trató de una reforma por la que se estableció la forma específica en que habrán de utilizarse los remanentes de operación del banco central mexicano, que se obtienen principalmente por concepto de la depreciación del peso frente al dólar, y cuya cifra no es menor pues por poner tan sólo dos ejemplos en 2014 ascendieron a 31.4 mil millones de pesos y en 2008 a 95 mil millones de pesos. Para 2015, dicha cifra será seguramente sustancial pues el tipo de cambio promedio se incrementó de 13.30 pesos por dólar en 2014 a 15.88 pesos por dólar en 2015, una depreciación de 2 pesos con 58 centavos.

Si bien se coincide con el propósito de la reforma en comento en el sentido de que se establezca en ley el destino específico que habrá de darse a los remanentes de operación del Banco de México, creemos que es necesario incluir como destino particular de dichos remanentes a la inversión en infraestructura que detone la demanda agregada y con ello contrarreste los efectos negativos que en la actividad económica nacional pudiese tener la desaceleración de la economía mundial.

En efecto, el Fondo Monetario Internacional (FMI) en sus perspectivas de la economía mundial dadas a conocer apenas el pasado 19 de enero redujo las proyecciones de crecimiento económico mundial para 2016 de 3.6 a 3.4 por ciento y para 2017 de 3.8 a 3.6 por ciento; para el caso de México, la disminución de las proyecciones de crecimiento económico van de 2.8 a 2.6 por ciento en 2016 y de 3.1 a 2.9 por ciento en 2017. En el mismo sentido, el Banco Mundial en sus prospectivas de la economía global de enero de 2016 también disminuyó sus estimaciones de crecimiento económico de México: de 3.2 a 2.8 por ciento en 2016 y de 3.5 a 3 por ciento en 2017.

Acorde con el Fondo Monetario Internacional (FMI), los riesgos de que se descarrile la economía mundial son varios: una desaceleración más marcada de China, el descenso de los precios del petróleo y otras materias primas, y el endurecimiento de la política monetaria de Estados Unidos de América. Por lo que el FMI recomienda en materia de políticas “aumentar el producto efectivo y potencial combinando el respaldo de la demanda y las reformas estructurales es una tarea que reviste aún más urgencia”.

Por lo que es necesario que el gobierno impulse la demanda agregada mediante la inversión pública en infraestructura, pues como se señala en el Monitor Fiscal 2015 del FMI “los países con margen fiscal pueden usarlo para apoyar el crecimiento económico, particularmente en los casos en los que se ha materializado el riesgo de bajo crecimiento y baja inflación... una amplia inversión pública en infraestructura puede incrementar la demanda agregada en el corto plazo y aumentar el producto potencial en el mediano plazo...”.

No pasa desapercibido el hecho de que la deuda pública bruta como porcentaje del producto interno bruto (PIB) haya incrementado en 8 puntos porcentuales en los últimos tres años, alcanzando 51.4 por ciento del PIB en 2015. Lo que coloca al nivel de endeudamiento del gobierno de México por encima del promedio de 43.9 por ciento para las economías emergentes y las economías de medianos ingresos; del promedio de 33.9 por ciento para Europa; y del promedio de 46 por ciento de las economías asiáticas. Por ello, lo que se plantea es que en lugar de contraer deuda, se financien proyectos de infraestructura pública con cuarenta por ciento de los remanentes del Banco de México. Al tiempo que también se destine cincuenta por ciento de dichos remanentes para saldar la deuda de la federación. Y el restante diez por ciento se aplique para el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios o al incremento de activos que fortalezcan la posición financiera del gobierno federal.

Por lo expuesto y fundado, se formula la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Fundamento legal

Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Ordenamientos a modificar

Único. Se reforma el artículo 19 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 19 Bis. El Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, deberá destinar los ingresos que correspondan al importe del remanente de operación que el Banco de México entere al gobierno federal en términos de la Ley del Banco de México, a lo siguiente:

I. El cincuenta por ciento a la amortización de la deuda pública del gobierno federal contratada en ejercicios fiscales anteriores o a la reducción del monto de financiamiento necesario para cubrir el déficit presupuestario que, en su caso, haya sido aprobado para el ejercicio fiscal en que se entere el remanente, o bien, una combinación de ambos conceptos;

II. El cuarenta por ciento a proyectos de inversión en infraestructura pública con impacto preferentemente en las entidades federativas con los menores niveles de desarrollo económico y social; y

III. El diez por ciento a fortalecer el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios o al incremento de activos que fortalezcan la posición financiera del gobierno federal.

La secretaría deberá dar a conocer la aplicación específica de los recursos del remanente de operación que, en su caso, hubiese recibido del Banco de México, así como la reducción que ésta hubiere generado en el Saldo Histórico de los Requerimientos Financieros del Sector Público, en el último informe trimestral del ejercicio fiscal de que se trate.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, las reformas conducentes al Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputado Carlos Hernández Mirón (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Próspero Manuel Ibarra Otero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Próspero Manuel Ibarra Otero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII Bis al artículo 3, y se modifican los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo décimo quinto transitorio, ambos de la Ley de Aguas Nacionales, con el propósito de alentar la sustentabilidad y el desarrollo de la acuacultura, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La ley así como las acciones y políticas públicas deben garantizar la asignación de agua en cantidad y calidad suficientes, en el marco del principio de justicia y equidad para todos los habitantes de la federación, particularmente para quienes se encuentren en situación de desventaja socioeconómica.

El derecho humano al agua tiene un enfoque integral: además del consumo humano, el agua es también un medio de producción para garantizar la soberanía alimentaria, es central para la regeneración de la vida y presenta un alto valor cultural y espiritual. Por ello, se debe garantizar el cumplimiento de sus funciones ambientales, sociales, culturales, económicas y políticas.

En México, como en el resto del mundo la pesca y la acuacultura son una fuente no solo de salud, sino también de riqueza, generadoras de empleo y desarrollo. Los recursos acuáticos siguen siendo uno de los productos más comercializados en todo el mundo. Estas actividades son especialmente importantes para los países en desarrollo, pues en ocasiones tienen un valor que asciende a la mitad del total de los productos que dichos países comercializan.

Sin embargo, es necesario considerar que debido a los calentamiento global, producto del cambio climático y dado el crecimiento poblacional, ahora debemos enfocar nuestros esfuerzos en promover aún más, actividades como la acuacultura, esto con el fin de fomentar la responsabilidad y la sostenibilidad de la pesca y conservar estos ecosistemas, actuando en congruencia con el Código de Conducta para la Pesca Responsable.

En 2012, la acuacultura estableció un máximo histórico de producción y ahora proporciona casi la mitad del pescado destinado a la alimentación humana. Se prevé que esta proporción aumente un 62 por ciento para el 2030, debido a la estabilización del rendimiento de la pesca de captura salvaje y al aumento considerable de la demanda de una nueva clase media mundial. Si se desarrolla y practica responsablemente, la acuacultura puede generar beneficios duraderos para la seguridad alimentaria mundial y el crecimiento económico.

El sector de la acuacultura en México se enfrenta a grandes desafíos, según datos de la Conapesca, en 2015, alrededor de 56 mil 250 personas en nuestro país se relacionan directamente con la esta actividad, lo que representa el 21 por ciento del total de personas del Sector pesquero y acuícola nacional.

La acuacultura en el periodo que va de la presente administración ha presentado una tasa media de crecimiento de 15.15 por ciento, debido al crecimiento de especies como mojarra, trucha, ostión, carpa y la recuperación del camarón.

Actualmente en el país se cuenta con alrededor de 120 mil hectáreas acuícolas en territorio nacional, y el Gobierno Federal estima llegar a alrededor de 125 mil hectáreas al finalizar 2016. Específicamente, los acuacultores operan en un total de 9,230 granjas para la producción de camarón, tilapia, ostión, carpa, trucha, bagre, entre otras especies de cultivo.

De la producción actual del sector pesquero y acuícola, el 70 por ciento de la captura total se realiza en los mares, y el 30 por ciento restante en la acuacultura; sin embargo, con respecto al valor, el 60 por ciento corresponde a los mares y el 40 por ciento es en la acuacultura. De acuerdo a estimaciones de la FAO, en 2023 el valor de la producción acuícola superará al de la pesca, de ahí la importancia de desarrollar y promover políticas y recursos que favorezcan a esta actividad, como es el tema del agua, indispensable recurso que las granjas de cultivo que requieren.

Entre los Objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, se encuentra Construir un sector agropecuario y pesquero productivo que garantice la seguridad alimentaria del país, se encuentra entre las líneas de acción, impulsar prácticas sustentables en las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

Tomando en consideración que la acuacultura significa una importante oportunidad de desarrollo con aportaciones a la economía y a la salud pública nacional, y que en los últimos años representa una importante oportunidad de desarrollo, incluso, comparándose con la producción pesquera, que se ha mantenido estable, y su sustentabilidad presenta deficiencias de ordenamiento y legalidad.

No obstante los saldos positivos, en la Ley de Aguas Nacionales, en los artículos transitorios, se estipula para esta actividad el octavo lugar de prelación, lo que implica que tenga una menor jerarquía entre los diferentes usuarios del agua.

Las tarifas de pago son más altas con respecto a las demás actividades de producción primaria, causando que los productores tengan mayores costos de producción.

A través de recientes investigaciones, se reconoce que aunque la acuacultura tiene sus particularidades, es una actividad preponderantemente primaria.

A pesar de esto, la legislación actual no otorga a la acuacultura el reconocimiento como actividad que aporta a la seguridad alimentaria, además de tampoco reconocerle los ahorros en el uso del recurso agua.

En consecuencia y con la prontitud del caso, se requiere modificar el marco legal correspondiente al nivel de prelación que la acuacultura tiene frente a otras actividades productivas primarias, para otorgarle reconocimiento como un sector que aporta bienes favorables a la seguridad alimenticia.

De esta manera, los acuacultores podrán tener la seguridad de un marco jurídico que los ubique de entrada en el sector económico primario, brindándoles mejores oportunidades para regularizar su situación legal en el uso del agua e incorporando a la acuacultura a relaciones comerciales de carácter formal y facilitándole al productor el acceso a los programas de apoyo para el campo ante las diferentes instancias gubernamentales y niveles de gobierno.

La eventual reforma al marco legal que preceptúa el nivel de prelación de la acuacultura en cuanto al uso del agua, estaría posibilitando el aseguramiento de la producción. Incluso, la seguridad jurídica permitirá integrar medidas tecnológicas que mejoren la calidad del agua por unidad de producción.

Esto, constituiría un detonante para permitir al sector un mejor desarrollo en cuanto a la integración de nichos de mercado con productos de calidad, inocuos o que contribuyen a mejorar la salud de los mexicanos, así como ser un factor de impulso al desarrollo sustentable en el sector primario.

La legislación en la materia establece que no se pagará el derecho por la extracción o derivación de aguas nacionales que realizan personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias, debido a que estas guardan buen nivel de prelación.

Resulta un contrasentido que para diversos efectos se enmarque a la acuacultura como una actividad económica perteneciente al sector primario con alto potencial de desarrollo y que para otros propósitos, como lo es la materia que ocupa la presente Iniciativa, sea considerada en un orden preferente lejano al que se otorga a las de carácter pecuario y agrícola.

La presente Iniciativa tiene por ello como objetivo central: homologar el uso del agua dulce para la actividad acuícola, con el uso del agua para las actividades primarias, asegurando beneficios tangibles para el sector y las familias que subsisten de esta actividad.

Por lo antes expuesto, considero procedente la propuesta que a continuación se presenta:

Para facilitar el análisis de la propuesta, me permito incluir el cuadro comparativo siguiente:

Por el carácter de la iniciativa, es preciso hacer mención que la presente no tiene impacto presupuestario, toda vez que no deriva en la realización de nuevas funciones, ni en la creación de nuevas estructuras orgánico administrativas, ni tampoco la ampliación de la oferta de bienes o servicios públicos, por lo que no requiere de recursos adicionales para su cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona una fracción VII Bis al artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I a VII...

VII Bis. “Aprovechamiento de Paso” aquel realizado en cualquier actividad que no implique consumo de volúmenes de agua, y sus alteraciones no excedan los parámetros que establezcan las normas oficiales mexicanas.

VIII a LXVI...

Artículo Segundo. Se modifican los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo décimo quinto transitorio de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Décimo Quinto . En tanto se cumple con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de esta ley, se observará el siguiente orden de prelación de los usos del agua para la concesión y asignación de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, aplicable en situaciones normales:

1. Doméstico;

2. Público urbano;

3. Acuacultura;

4. Pecuario;

5. Agrícola;

6. Usos para la conservación ecológica o uso ambiental;

7. Generación de energía eléctrica para servicio público;

8. Industrial;

9. Generación de energía eléctrica para servicio privado;

10. Lavado y entarquinamiento de terrenos;

11. Usos para turismo, recreación y fines terapéuticos;

12. Uso múltiple; y

13. Otros.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 Bis y en el título quinto, de esta ley.

Transitorio

Artículo Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputado Próspero Manuel Ibarra Otero (rúbrica)

Que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Carlos Hernández Mirón, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece las disposiciones a las que se sujetan las reglas de operación de los programas presupuestarios, señalándose en el primer párrafo de dicho precepto que en el Presupuesto de Egresos de la Federación que en forma anual apruebe la Cámara de Diputados, ésta podrá señalar los programas que deberán sujetarse a reglas de operación y los criterios generales a que se sujetarán dichas reglas de operación.

En ejercicio de dichas facultades, la Cámara de Diputados aprobó en la fracción II del artículo 29 del decreto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2016, el procedimiento para que las comisiones ordinarias de dicha Cámara emitan su opinión con relación a las reglas de operación. Cabe resaltar que una disposición similar fue incluida en la fracción II del artículo 30 del decreto de presupuesto del 2014 y en la fracción II del artículo 29 del decreto de presupuesto del 2015.

Desde nuestro punto de vista, este procedimiento de intervención en la elaboración de las reglas de operación por parte de las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados, tiene una serie de problemáticas: circunscribe la intervención del legislativo a emitir una opinión cuyo alcance no está bien definido; el plazo para la emisión de las opiniones, fines de marzo de cada año, fenece tres meses después de que ya fueron publicadas las reglas de operación en el Diario Oficial de la Federación; y las reglas pueden ser modificadas año con año, lo que las hace susceptibles de ser objeto de los vaivenes políticos.

En vista de la importancia que las reglas de operación revisten para el ejercicio de los recursos presupuestales, lo que se refleja en el hecho de que los legisladores recibimos constantemente observaciones de los ciudadanos a dicho respecto, en mi carácter de representante popular formulo la presente iniciativa por el que se reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad.

Argumentación

Las Reglas de Operación son un conjunto de disposiciones que precisan la forma de implementar un programa, con el propósito de lograr los niveles esperados de eficacia, eficiencia, equidad y transparencia; asimismo, sirven para saber quién es sujeto de recibir los apoyos, conocer los apoyos específicos que ofrecen los programas y los requisitos para obtenerlos; de igual manera, nos ayudan a saber cómo pueden contribuir al desarrollo personal y de cada comunidad; así como también nos sirven para vigilar como ciudadanos que los recursos públicos se apliquen de acuerdo a su programación.

Resulta conveniente subrayar la importancia de dichas reglas de operación para el ejercicio efectivo de los recursos presupuestales aprobados en forma anual por la Cámara de Diputados, por lo que no es de sorprender que frecuentemente los legisladores recibamos quejas con respecto a la aplicación de dichas reglas de operación, ello derivado de que las autoridades correspondientes bajan a destiempo las convocatorias o bien exigen requisitos de que no siempre pueden ser cubiertos por los ciudadanos que pretenden ser beneficiados de los programas, generando así que no se pueda potenciar al máximo el objetivo de los programas.

Por lo anterior y atendiendo los criterios de eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia; se considera necesario reformar el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el propósito de normar la participación de las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados en el proceso de elaboración de las reglas de operación de los programas presupuestarios, estableciendo lo siguiente: el carácter vinculatorio de las opiniones de las comisiones ordinarias; y modificar las fechas para la emisión de las opiniones de las comisiones ordinarias, de manera que esto suceda con anterioridad a la publicación de las reglas de operación en el Diario Oficial de la Federación.

Fundamento legal

Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Ordenamiento a modificar

Único. Se reforma artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 77. Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, señalará los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas; además, la Cámara de Diputados, a través de sus comisiones ordinarias, emitirá opinión vinculatoria sobre el contenido de las reglas de operación de los programas presupuestarios de conformidad a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la Secretaría, con la opinión vinculatoria de la Cámara de Diputados a través de la comisión ordinaria que corresponda en razón de su competencia, y con el dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria sujetándose al siguiente procedimiento:

I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán presentar a la Secretaría y a la Cámara de Diputados , a más tardar el 1 de noviembre, sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente, como las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes.

Dichos proyectos deberán observar los criterios generales establecidos por la Secretaría y la Función Pública.

La Secretaría deberá emitir la autorización presupuestaria correspondiente en un plazo que no deberá exceder de 10 días hábiles contado a partir de la presentación de los proyectos de reglas de operación a que se refiere el párrafo anterior. La Secretaría sólo podrá emitir su autorización respecto al impacto presupuestario.

La Cámara de Diputados, por conducto de sus comisiones ordinarias, emitirá, a más tardar el 1 de diciembre de cada año, su opinión vinculatoria respecto a las reglas de operación a que se refiere este artículo, y

II. Una vez que las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, obtengan la autorización presupuestaria de la Secretaría y reciban e integren las opiniones vinculatorias de la Cámara de Diputados, a través de sus comisiones ordinarias, deberán hacer llegar, en un plazo máximo de 3 días naturales, a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, los proyectos de reglas de operación, para que ésta emita dentro de los cinco días naturales siguientes el dictamen regulatorio tomando en consideración los siguientes criterios:

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016

Diputado Carlos Hernández Mirón (rúbrica)

Que reforma el artículo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Nora Liliana Oropeza Olguín, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Nora Liliana Oropeza Olguín, Diputada Federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso g), recorriéndose el contenido del inciso g) al inciso h), del numeral 1 del artículo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Planteamiento del problema

En el Poder Legislativo federal; sus integrantes como representantes del pueblo deben ser hombres y mujeres probos, con trayectoria política y socialmente incuestionable, que atiendan el interés de la nación, de la sociedad. Un reclamo que hace la comunidad; quiere a un legislador o legisladora que impulse acciones legislativas; y políticas públicas que generen mejores condiciones de vida para la población.

La desconfianza y alejamiento de los ciudadanos con respecto al Poder Legislativo se inscribe dentro de un complejo fenómeno de aversión hacia la política. El Poder Legislativo, registra el nivel más bajo de confianza y aprobación que el resto de las instituciones de gobierno. Mejorar su imagen pública, su credibilidad y la confianza de la ciudadanía es un reto de enorme importancia para fortalecer el papel que juega en el sistema político mexicano.

En México, tres de cada cuatro ciudadanos considera que a los partidos políticos, a los diputados federales y a los senadores, les interesa poco o nada lo que piensa la gente, además, un porcentaje significativo de ciudadanos se siente mínimamente identificado con sus representantes de elección popular. Así lo demuestran estudios de opinión pública que ha realizado el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP) de la Cámara de Diputados.

Un 74 por ciento de los ciudadanos consultados, dicen no sentirse representados por los partidos políticos, el porcentaje más alto en este rubro seguido de un 73 por ciento que señaló a los diputados locales y un 72 por ciento sienten lo mismo con relación a los senadores.

El 70 por ciento de los mexicanos aseguró no sentirse representados por los diputados federales; 69 por ciento no se ve reflejado en sus autoridades municipales, mientras que un 66 por ciento dijo que el gobierno federal no los representa y un 65 por ciento siente lo mismo con relación al gobierno de su estado.

En lo referente al rubro de confianza en las instituciones, 45 por ciento de los consultados dijeron tener “nada” de confianza en los partidos políticos; 39 por ciento “nada” en el gobierno.

La opiniones anteriores que indican y plantean lo urgente que resulta que quienes integran el Poder Legislativo del Estado mexicano, hacer lo necesario para revertir la tendencia negativa de imagen y percepción social, para recuperar la confianza de los ciudadanos, De manera adicional, uno de cada tres considera que el gobierno debe combatir la corrupción e impunidad, por el costo que éste flagelo tiene para la sociedad, en todos los aspectos.

Los aspectos medidos, en parte, son las razones que han llevado a la sociedad a desconfiar de los políticos y de los representantes populares en particular. Las situaciones anteriores deben provocar reflexiones, en los responsables de las instituciones que la combaten para que realicen su responsabilidad con más eficacia; y a su vez, a la sociedad para exigir que la ley se cumpla.

La percepción que se enfatiza mayoritariamente se tiene por hechos de corrupción de servidores públicos de los tres niveles de gobierno, de administraciones encabezadas por distintos partidos políticos, que han trascendido allende las fronteras. Lo que ha acrecentado la desconfianza de la sociedad en los servidores públicos, y penosamente también en las instituciones.

La desconfianza de la sociedad se traduce en frustración, máxime cuando observa que personas protagonistas de hechos de corrupción e impunidad, en lugar de ser castigadas son promovidas, por ejemplo, a puestos de representación popular. Asuntos de particulares que lamentablemente han impactado negativamente en la imagen social del Poder Legislativo federal y local.

La presente iniciativa, la motiva precisamente la opinión negativa que tiene la sociedad en las instituciones mexicanas, en particular la del Poder Legislativo. De la que es factor de igual forma la penosa circunstancia que vive nuestro país por el fenómeno de la inseguridad, de la que se ha trascendido el involucramiento de servidores públicos de todos los niveles de gobierno.

Argumentación

Ante tales hechos, resulta importante que en el caso particular del Poder Legislativo, se garantice a la sociedad que la habrá de representar hombres y mujeres, como lo hemos señalado, probos, con trayectorias limpias y caracterizadas por sus convicciones sociales.

Para que esto suceda, el reto y compromiso debe ser asumido por los partidos políticos de salvaguardar las candidaturas a puestos de elección popular, y los ciudadanos que aspiren como independientes a estos cargos observar el cumplimiento de las disposiciones en la ley en la materia, mismas que con esta iniciativa se busca fortalecer al incorporar la Carta de No Antecedente Penales, como dato que deberán presentar los candidatos a puestos de elección popular para su registro ante la autoridad electoral. Documento que debe ser imprescindible ante las circunstancias que vive el país por el fenómeno multifactorial de la inseguridad, en la que se ha registrado lamentablemente el involucramiento de actores políticos.

La presentación de la Carta de No Antecedentes Penales , de los candidatos a puestos de elección popular fue un reclamo de la sociedad en la pasada elección federal, en algunos casos los partidos políticos y la propia autoridad electoral lo “subsanaron”, solicitando a los candidatos una carta en la que manifestaran bajo protesta de decir verdad de no tener antecedentes penales, con el argumento de que la ley en la materia no lo indicaba como requisito, postura correcta porque efectivamente la norma no lo establece. De ahí la pertinencia de la presente iniciativa.

La Carta de No Antecedentes Penales, como requisito, ha generado controversia al considerarse que resulta inhumano, cruel, deshonroso o excesivo, que atenta contra la reputación o dignidad de la persona. Que transgrede el artículo primero, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, CPEUM, que a la letra dice: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

Sobre la transgresión al espíritu del citado párrafo tercero de la CPEUM, al respecto, en la Tesis: I.7o.A.361 A. Tomo XXI, Abril de 2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, se señala que:

“... debe entenderse como el tratamiento diferencial por el cual se priva de ciertos derechos o prerrogativas a individuos o grupos de personas, en algunos casos por simples condiciones fácticas, ajenas al control del sujeto discriminado, tales como su origen étnico, nacionalidad o condición social; derivadas de la naturaleza, como son el género, condiciones de salud, edad; y finalmente, aquellas adoptadas libremente por el individuo, como por ejemplo, religión, opiniones y preferencias. Las anteriores prohibiciones, enumeradas por la Carta Magna, son citadas ejemplificativamente, pues el numeral en estudio hace referencia a “cualquier otra” que atente contra la dignidad humana. Tratándose de los antecedentes penales, éstos tienen el carácter de informativos; por tanto, no puede alegarse que sea discriminatoria...”

En cuanto a la exigencia de que se acompañe carta de no antecedentes penales a la solicitud de registro de candidato. En las jurisprudencias: P./J. 58/2005, 59/2005, 60/2005, 61/2005, 62/2005, 63/2005, 65/2005. Expediente: AI2/2002, la Corte sostuvo que:

“... el requisito impugnado, no transgrede los transcritos preceptos constitucionales, pues es evidente que la circunstancia de que los partidos políticos deban anexar a su solicitud de registro de candidatos, carta de antecedentes penales o de la inexistencia de ellos, de ninguna forma juzga a dichos candidatos, pues es evidente que no recaerá por ese motivo, en contra del candidato de que se trate, ninguna sentencia que le pueda sancionar de nueva cuenta, en caso de haber sido juzgado con anterioridad, por lo cual de ningún modo puede estimarse que se le sancione dos veces por el mismo delito, reitérase, en caso de haber sido juzgado con anterioridad y condenado por algún ilícito ...”.

“Además, cabe agregar que el artículo impugnado, es acorde con el sistema establecido en la Constitución Federal, concretamente en el artículo 38, donde se prevén los diversos supuestos por los que pueden suspenderse los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, entre los que se encuentran, por estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal prisión; por encontrarse prófugos de la justicia, o bien, por sentencia ejecutoria que imponga dicha suspensión”.

“La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: la exigencia de que se acompañe carta de no antecedentes penales a la solicitud de registro de candidato, no implica que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito o que se le condene de por vida, como se asevera, pues sólo constituye un auxiliar para la verificación de ese requisito, consistente en tener un modo honesto de vivir”.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un inciso g), recorriéndose el contenido del inciso g) al inciso h), del numeral 1 del artículo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue

Artículo 238. ...

1. ...

a) a e) ...

f) Cargo para el que se les postule;

g) Carta de no antecedentes penales, y

h) Los candidatos a las Cámaras del Congreso de la Unión y de los Congresos de las Entidades Federativas que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.

2. a 7. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputada Nora Liliana Oropeza Olguín (rúbrica)

Que reforma el artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos, a cargo de la diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos, por lo anterior ya efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:

I. Planteamiento del problema

El Estado debe garantizar el acceso a la cultura

a) A través de esta iniciativa pretendemos revertir las excesivas alzas en las tarifas para el acceso a los museos publicadas en la “Ley Federal de Derechos” para el año 2016, y que estas se vayan ajustando gradualmente tal y como lo señala el penúltimo párrafo del artículo 288-A-1, el objetivo es proteger y garantizar que la población pueda ejercer su derecho humano de acceder a la cultura y disfrutar de los bienes y servicios que el Estado proporciona, a cambio de tarifas que no impacten de manera negativa en la línea mínima de bienestar de la población.

El aumento desmedido contraviene lo mandatado en el párrafo doce del artículo 4º de nuestra Carta Magna:

“Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.”

Con la finalidad de engrosar lo arriba enunciado y de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, se define derecho, acceso, disfrute y proveer :

• Derecho: nombre masculino. Facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece en nuestro favor, o que el dueño de una cosa nos permite en ella.

• Acceso: nombre masculino. Entrada o paso.

• Disfrutar: verbo transitivo. Percibir o gozar los productos y utilidades de algo.

• Proveer: verbo transitivo. Suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin.

b) Con la aprobación de la iniciativa que presentó el Ejecutivo Federal el 10 de septiembre de 2015, a través de la que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, se modificaron tarifas del cobro de derechos por servicios que prestan diversas dependencias de la Administración Pública Federal, en materias como: salud, marina mercante, turismo, medio ambiente, agua, y el tema que compete a la presente iniciativa respecto a museos, monumentos y zonas arqueológicas.

En la exposición de motivos de la iniciativa antes enunciada y en relación al tema en comento, únicamente señala:

“(...), que los recintos de exhibición cuya administración actualmente está a cargo del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura se han ido modificando y ampliando su estructura, sus espacios, su acervo y la calidad de las exposiciones que se realizan, por lo que se considera que existe una imperiosa necesidad de realizar una reclasificación del tipo de recintos, así como una homologación de cuotas de acceso a los mismos contras instituciones afines del Subsector Cultura (...)”

Esta reclasificación trajo consigo la reducción de 6 tipos de recintos a 3, además de un alza desmedida en las cuotas de acceso gracias a la homologación.

La reclasificación de recintos se redujo a tres tipos:

• 1o. museo histórico;

• 2o. museo emblemático; y

• 3o. centros expositivos.

Como se puede observar la reclasificación de las tarifas refleja un excesivo incremento para el acceso de algunos Museos, en algunos el incremento llego hasta en un 200%, cuando en los ejercicios fiscales anteriores los ajustes en esta materia apenas llegaban a realizarse entre 1 y 2 pesos, como se muestra:

Los principales Museos que elevaron sus tarifas de acceso por arriba del 100% con la reforma a la Ley Federal de Derechos, son:

• Museo de Arte Moderno: aumentó su tarifa en 115.67%, ya que antes pagabas $27.82 y ahora debes pagar $60.

• Museo “Rufino Tamayo”: aumentó su tarifa en 188.46%, ya que antes pagabas $20.88 y ahora debes pagar $60.

• Museo de Arte Alvar y Carmen T. de Carrillo Gil: aumentó su tarifa en 116.34%, ya que antes pagabas 20.88 y ahora debes pagar $45.

• Museo Nacional de la Estampa: aumentó su tarifa en 223.27%, ya que antes pagabas $13.92 y ahora debes pagar $45.

• Museo Casa de Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo: aumentó su tarifa en 115.51%, ya que antes pagabas $13.92 y ahora debes pagar $30.

• Sala de Arte Publica “David Alfaro Siqueiros”: aumentó su tarifa en 115.51%, ya que antes pagabas $13.92 y ahora debes pagar $30.

c) La Cultura del Consumo de la Cultura en México.

1. De conformidad con la Encuesta Nacional de Consumo y Prácticas Culturales del 2010 realizada por el Conaculta, 1 los resultados los siguientes:

• El 44% de la población no han visitado nunca una zona arqueológica, ya sean pirámides, ruinas, o templos;

• Del porcentaje restante el 30% han visitado Teotihuacán;

• El 8% Tajín;

• El 6% Chichen Itzá;

• El 4% respectivamente Templo Mayor, Monte Albán y Palenque;

• El 4% Cholula; y

• El 4% respectivamente Tula y Tulum.

Respecto a la visita de museos:

• El 55% de la población ha asistido alguna vez a uno de los recintos;

• El restante 45%, aclaró que no ha asistido nunca a un museo:

En primer lugar, por falta de tiempo, y

En segundo lugar, por falta de dinero con 19% y 18% respectivamente.

El 67% de la población no destinan gasto alguno para asistir a espacios culturales como museos, teatros o eventos.

2. De los resultados, podemos concluir que: casi la mitad de la población mexicana no ha visitado nunca un museo y la principal razón de ello es, la falta de dinero. Situación que es totalmente entendible dado que si no cuentan con los ingresos suficientes para poder adquirir productos alimentarios como tortillas, frijoles, huevo, entre otros para su subsistencia; mucho menos y por supuesto cuentan y contarán para la adquisición de bienes no alimentarios como la cultura (solo por mencionar el tema de la iniciativa en desarrollo), y si a ello se incluye el factor de “alza de las tarifas de acceso a los museos” obvio menor será la posibilidad para que las y los mexicanos ejerzan el derecho de acceso a la cultura. El incumplimiento de la obligación del Estado, que es, garantizar el pleno ejercicio de este derecho; sin embargo, lo que, si garantiza con la acción de homologar las tarifas y elevar el costo hasta el 200%, es provocar que menos población (de por si, como arriba lo señalamos) pueda accesar a la cultura y por consecuencia a una parte fundamental de la educación , por lo cual se violenta no solo el derecho a la cultura, sino también el derecho a la educación:

“La educación no sólo enriquece la cultura... Es la primera condición para la libertad, la democracia y el desarrollo sostenible.”

Kofi Annan

II. Argumentos que la sustentan

Lo excesivo del aumento

a. Un serio problema que de manera creciente afecta a las y los mexicanos es la pérdida del poder adquisitivo del salario mínimo diario. Hoy en día se necesita un salario más alto para poder estar por encima de la Línea de Bienestar Mínimo, la cual equivale al valor de la canasta alimentaria por persona al mes; la mayoría de la población no cuenta con los ingresos suficientes para poder adquirir la canasta básica, mucho menos para la no alimentaria la cual considera bienes como la cultura entre otros más.

Tal y como se muestra en la siguiente tabla, el salario mínimo del 2000 al 2016 apenas ha alcanzado un incremento promedio anual de $2.52

Es importante resaltar que de 2015 a 2016 el salario mínimo ha tenido su mayor aumento en 15 años, incrementó $6.97 respecto al año anterior, es decir 4.76%; sin embargo, mientras el salario mínimo aumentó 4.76%, los museos aumentaron sus tarifas de acceso hasta en un 200%.

b. Los recursos económicos son un elemento esencial en la vida de las familias, ya que sus ingresos les permiten adquirir alimentos, ropa y calzado; cubrir las necesidades del hogar y pago de servicios como: transporte público o privado para ir a la escuela o al trabajo, asistir al médico, y tener la oportunidad de acudir a eventos culturales y de recreación, entre otros, sin embargo, cuando éste es insuficiente influye de forma negativa en la calidad y bienestar de las familias.2

Para medir y conocer el nivel de ingreso del que dispone un hogar para la satisfacción de las necesidades de sus integrantes, el Coneval define dos canastas:

• La primera canasta es la alimentaria, cuyo valor monetario define la Línea de Bienestar Mínimo (LBM) tanto para el ámbito urbano como para el ámbito rural; y

• La segunda canasta es la no alimentaria que incluye bienes y servicios de consumo habitual como el transporte, los servicios de salud, o la cultura: el costo de la canasta completa (ambas canastas) define el valor de la Línea de Bienestar Económico (LBE) también en zonas urbanas y rurales.

En ese sentido, la metodología oficial de México establecida por el CONEVAL define a una persona en situación de pobreza “[...] cuando no tiene garantizado el ejercicio de al menos uno de sus derechos para el desarrollo social, y sus ingresos son insuficientes para adquirir los bienes y servicios que requiere para satisfacer sus necesidades”.

En consideración de lo anterior se identifica a la población en situación de pobreza como aquella que padece al menos una carencia social y tiene un ingreso inferior al valor de la Línea de Bienestar, y dentro de la misma se determina en pobreza extrema cuando presenta al menos tres de las seis carencias sociales definidas en la Metodología y un ingreso inferior a la Línea de Bienestar Mínimo.

La medición de pobreza utiliza dos líneas de ingreso: la primera línea de bienestar mínimo, que equivale al valor monetario de la canasta alimentaria por persona ?al mes; y la segunda línea de bienestar, que equivale al valor total de la canasta alimentaria y de la canasta no alimentaria por persona al mes.

Canasta alimentaria: está compuesta por tres grupos de alimentos con los adecuados valores nutricionales como maíz, trigo, arroz, carnes, leche, pescado, frutas, leguminosas, entre otras.

Canasta no alimentaria: se compone por el gasto de bienes y servicios no alimentarios, como le transporte, la educación, la cultura, prendas de vestir, vivienda, cuidados de la salud, artículos de esparcimiento, entre otros.

En la siguiente tabla se muestran los valores de las líneas de bienestar, tanto la urbana como la rural:

Como se muestra en la tabla el costo por incluir bienes y servicios de educación, cultura y recreación por persona al mes es de $264.65 y $100.98 para la canasta urbana y social respectivamente.

c. Por su parte el Índice de Tendencia Laboral de la Pobreza (ITLP), creado por el Coneval para darnos a conocer la tendencia del poder adquisitivo del ingreso laboral a nivel nacional a través de información proporcionada por la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) que genera el Inegi, muestra el siguiente comportamiento:

Es decir, la tendencia del porcentaje de personas que no puede adquirir la canasta alimentaria con el ingreso laboral va en aumento.

Si el índice sube, significa que aumenta el porcentaje de personas que no pueden comprar una canasta alimentaria con su ingreso laboral.

Si bien, el ITLP no constituye una medición de pobreza, puesto que no comprende todas las fuentes de ingreso ni todas las dimensiones de la medición oficial de la pobreza, sirve como señal preventiva de corto plazo sobre la situación del ingreso laboral de las familias en relación con el costo de la canasta alimentaria.

El valor de los dos umbrales LBE y LBM calculados por separado para población rural y urbana se compara con el ingreso corriente total per cápita (ICTPC) de cada integrante del hogar y se identifica si el ingreso del individuo es inferior o no ha dicho valor (CONEVAL, 2010, 2012), por lo que:

En 2015 se obtuvo un ingreso per cápita de $1,220.59, un ingreso tan bajo que aún si se hubiese destinado todo para adquirir la canasta alimentaria, la cual para el mismo periodo tuvo un valor de $1,315.06 y $938.01 mensuales, canasta urbana y rural respectivamente, no hubiese alcanzado para adquirirla toda, y ni se diga de aquellos bienes y servicios que no son alimentarios, pero que si son necesarios como cultura.

Ante tal numeraria resulta evidente que la población prefiere destinar sus escasos ingresos para alimentos, transporte, vivienda, ropa, antes que destinarlo a algunos estudios extras, cuidados de la salud o a cultura, y si encima los costos por acceder a una zona arqueológica o museos aumentan, en la medida de que lo hagan, será la medida en la que la poca población que si asiste a un sitio de este tipo deje de hacerlo.

d. Concatenado con todo lo anteriormente enunciado y atendiendo lo señalado por el ejecutivo respecto a “...que los recintos de exhibición cuya administración actualmente está a cargo del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura se han ido modificando y ampliando su estructura...”, lo que proponemos es mantener la clasificación de los recintos en tres tipos según sus funciones, empero con costos más bajos, bajo el siguiente razonamiento:

1. Museo Histórico: Exhibir el diálogo de la historia del arte en México.

2. Museo Emblemático: Priorizar acervos y colecciones.

3. Centros Expositivos: Enfatizar nuevos medios y diálogos.

A fin de que los recintos puedan seguir manteniendo y ampliando su acervo, sus espacios, y la calidad de las exposiciones que realizan, además se ajustan las tarifas bajo las siguientes consideraciones:

• De 2000 a 2016 las tarifas de todos los recintos a cargo del Instituto Nacional de Bellas Artes aumentaron en promedio de manera anual $2.18

• Considerando las actividades de cada uno de los recintos se propone que el incremento se haga a razón del doble del aumento promedio anual, es decir un incremento de $4.36, ya que el propósito de la iniciativa es reducir las tarifas sin entorpecer las actividades propias de los recintos.

• Dicho incremento de $4.36 se aplicará a razón del recinto cuya tarifa de acceso por tipo de recinto haya sido la más alta durante el ejercicio 2015, para que esta marque el precio máximo de acceso a un Museo:

• Así las tarifas de acceso que se proponen, representan una disminución respecto a las tarifas vigentes publicadas en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 18 de noviembre,3 sin que impacte de manera negativa en la realización de las actividades propias de los museos (dado que sigue representando un incremento respecto a las tarifas del 2015):

Lo cual representa una disminución en las tarifas vigentes de:

III. Fundamento legal

Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que a la suscrita, en su calidad de Diputada Federal de la LXIII legislatura del H. Congreso de la Unión, le confiere los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

IV. Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos.

V. Ordenamientos a modificar y adicionar

Artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos.

VI. Texto normativo propuesto

Se propone la modificación del ordenamiento planteada en el siguiente cuadro comparativo:

Por las anteriores razones, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Ley Federal de Derechos

Artículo 288-A-1. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

Recinto Tipo 1: $     53.05

Recinto Tipo 2: $    25.24

Recinto Tipo 3: $    18.28

Para los efectos de este artículo se consideran:

• Recintos Tipo 1 Museos Históricos:

Museo del Palacio de Bellas Artes; Museo Nacional de Arte; Museo de Arte Moderno y Museo Tamayo Arte Contemporáneo Internacional “Rufino Tamayo”

• Recintos Tipo 2 Museos Emblemáticos:

Museo Alvar y Carmen T. Carrillo Gil; Museo Nacional de San Carlos; Museo Nacional de la Estampa y Museo Nacional de Arquitectura.

• Recintos Tipo 3 Centros Expositivos:

Museo Casa Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo; Sala de Arte Público Siqueiros/La Tallera; Laboratorio Arte Alameda y Museo Mural Diego Rivera.

El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.

Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos. Los miembros del Consejo Internacional de Museos pagarán el 50% de la cuota a que se refiere el presente artículo.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1http://www.conaculta.gob.mx/encuesta_nacional/#.VqgG5FJ Adv0 fecha de consulta 26 de enero 2016.

2 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, “Pobreza urbana y de las zonas metropolitanas en México” 16 de octubre de 2014.

3 A razón de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal el 8 de septiembre de 2015.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2016.

Diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de los Institutos Nacionales de Salud, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, General de Salud, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y del Seguro Social, a cargo del diputado Benjamín Medrano Quezada, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Benjamín Medrano Quezada, diputado federal de la LXIII Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 numeral 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este pleno el siguiente proyecto de iniciativa de ley, que adiciona un párrafo a la fracción VIII del artículo 6o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, al artículo 18 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a la fracción I del artículo 6o de la Ley General de Salud, al artículo 5o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al artículo 2o de la Ley del Seguro Social.

Exposición de Motivos

La discriminación (del latín discriminat?o, -?nis ) nos dice el Diccionario de la Real Academia Española (2014) es “toda aquella acción u omisión realizada por personas, grupos o instituciones, en las que se da un trato a otra persona, grupo o institución en términos diferentes al que se da a sujetos similares, de los que se sigue un prejuicio o consecuencia negativa para el receptor de ese trato”.

El término discriminación se refiere al acto de hacer una distinción o segregación que atenta contra la igualdad, una de las principales fuentes de la desigualdad es la discriminación.

Según Cesar Rodríguez, en su texto titulado Derecho a la igualdad, “los ingresos, la clase social y la raza, factores tales como el género, el origen étnico, la nacionalidad, la afiliación religiosa o la ideología política” dan lugar a las formas de discriminación.

La discriminación es una práctica que lamentablemente se ha vuelto habitual y que radica en dar un trato desigual, por lo general arbitrario y sin causa aparente a una persona.

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en su texto vigente, nos dice que por discriminación se entiende

“...toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo, entendiendo también como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;...”

Podemos ver que, pese a lo que la Ley nos señala, en nuestro País, la discriminación es una práctica común que se da en cualquier ámbito, ya sea personal, social, familiar, laboral, de atención a la salud, religiosa, física, etc.

Debemos señalar que este fenómeno no es exclusivo de nuestra sociedad ni se ha dado desde tiempos recientes, ya que existen registros históricos por ejemplo en México, donde a los indígenas se les discriminaba simplemente por el color de su piel.

Los efectos que la discriminación provoca en los individuos son negativos e incluso llegan a ser devastadores, ya que la persona discriminada se aísla, reacciona negativamente y con violencia y en casos extremos puede llegar a la depresión y el suicidio.

Para combatir el racismo y la discriminación racial, la Organización de Naciones Unidas adoptó en 1965 la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y estableció el día 21 de marzo como Día Internacional de la Eliminación de la Discriminación Racial. La Convención fue firmada por México el 1 de noviembre de 1966 y ratificada el 20 de febrero de 1975.

La Encuesta Nacional sobre Discriminación 2010 (Enadis), realizada por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), nos dice que dos de cada diez personas en nuestro país no estarían dispuestas a compartir su casa con una persona de otra raza, y destaca entre otras cosas, que México está compuesto por personas que se consideran morenas en un 64 por ciento. Es decir que se rechaza a un sector de la población que, además de ser mayoritario, no tiene las características físicas de grupos de población con características europeas o anglosajonas.

El Conapred advierte que las consecuencias de ser una sociedad discriminatoria son tan graves que México nunca podrá contar con los índices de desarrollo humano suficientes para que cada ciudadano pueda lograr sus planes de vida y que, es tarea del Estado, la sociedad civil y sus gobernantes revertir estas prácticas que laceran a la sociedad e impiden que en México haya cohesión social basada en el reconocimiento igualitario y el respeto irrestricto de las personas y sus derechos.

De acuerdo con este reporte del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), los tres principales problemas que perciben las minorías étnicas en México son la discriminación, la pobreza y el apoyo del gobierno.

El articulista de El Universal Ricardo Raphael en la presentación del Reporte sobre la Discriminación en México 2012, elaborado, a instancias de Ricardo Bucio Mújica, presidente del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) y el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) (http://ricardoraphael.com/libros/reporte-sobre-la-discriminacion/), señala que la desigualdad de trato y la discriminación son sinónimos: “se está frente a actos discriminatorios cuando los mejores empleos del país excluyen a las mujeres y los jóvenes; cuando cuatro de cada 10 indígenas mexicanos no tienen acceso al sistema de salud; cuando 9.9 de cada 10 trabajadoras del hogar no cuentan con ninguna prestación formal; cuando 7 millones de personas no poseen acta de nacimiento: cuando ocho de cada 10 habitantes no tienen acceso al sistema bancario convencional; cuando la desnutrición prevalece en las comunidades menores a 5 mil habitantes; cuando siete de cada 10 estudiantes de 15 años están reprobados en matemáticas, escritura y ciencias; cuando las cárceles están pobladas por jóvenes de entre 18 y 30 años, de es casos recursos y bajos niveles de educación; cuando la concentración de los medios electrónicos de comunicación hace que sólo unos pocos puedan expresarse con libertad”.

En la página de noticias Terra: terra.com.mx, el 31 de octubre de 2013 y con información de Christian Rea, David Martínez, Juhani Espinoza, Daniel Carrillo y Wilfrido Meza, se publicó una investigación intitulada “Discriminación, un problema de salud pública en México”, de la cual retomamos lo siguiente.

“Una mujer mazateca que dio a luz en el pasto del jardín de una clínica en Oaxaca; otra que tuvo a su bebé en el piso de la recepción de un hospital en Puebla, así como una joven de origen tzotzil que murió luego de dar a luz en un nosocomio del sector salud de Chiapas, son la evidencia mínima de la discriminación y la negligencia existente en los hospitales públicos de México, a los casos antes mencionados, que suceden casi de forma consecutiva durante los primeros días de octubre de 2013, hay que sumarle la muerte del jornalero agrícola José Sánchez Carrasco en los patios del Hospital General de Guaymas, Sonora, a quien le negaron la atención por no ser derechohabiente y carecer de dinero en efectivo”.

Sigue diciendo el reportaje que en los cuatro casos persisten, según declaraciones de los afectados o sus familiares, la discriminación y la negligencia médica, ya sea porque les negaron el servicio debido a su condición de pobreza o por ser indígenas, o porque los médicos o enfermeras no les dieron o no quisieron darles un tratamiento y seguimiento adecuado.

Luis Adrián Quiroz, fundador y coordinador general de la organización Derechohabientes Viviendo con VIH del IMSS, asegura que la discriminación en el sistema de salud pública en México es añejo.

“La Ley General de Salud establece que los pacientes tienen que recibir atención de urgencias, entonces a las dos personas se les negó este derecho”, asegura el activista respecto a los casos de la mazateca Irma López Aurelio y del jornalero José Sánchez Carrasco.

Para Quiroz, quien además es presidente de la organización Salud, Derechos y Justicia, el problema también radica en que las personas desconocen sus derechos y por ende no los exigen, pero la situación se agrava cuando son los propios servidores públicos quienes no los respetan.

“Parte de los derechos fundamentales de todos y de todas es que el Estado tiene que garantizar el derecho a la salud. Lo que sucedió con el jornalero fue algo muy sencillo, lo discriminaron por ser indigente”, puntualizó Luis Adrián Quiroz.

Por su parte Luis Ortiz Hernández, profesor investigador de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) en el Departamento de la Salud, liga la discriminación hacia las personas de un color más oscuro de piel, a la época de la colonización española, cuando “ser descendiente de europeo o descendiente de indígenas marca tu vida”.

Puntualizó el profesor Ortiz, que los universitarios de “piel morena tuvieron niveles más bajos de autoestima y vitalidad, pero más altos de cansancio y de consumo de alcohol. Estas diferencias fueron explicadas por las experiencias de discriminación y porque los estudiantes morenos se percibían menos atractivos”.

Para el investigador, el racismo evidencia cómo muchos mexicanos, sin señalar solamente al sector salud, “consideran que hay ciudadanos de segunda que no tienen derechos”.

El Informe Anual de Actividades de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) 2012, señala que ocurrieron 11 mil 11 quejas por presuntas violaciones perpetradas por funcionarios federales, de las cuales, 2 mil 576 ocurrieron en instituciones de salud pública.

De hecho, la dependencia federal que encabezó la lista de presuntas violaciones a los derechos humanos en 2012 fue el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), con mil 876 quejas, mientras que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) obtuvo 700.

En la mayoría de los casos, señala el informe de la CNDH, las quejas fueron por “hechos violatorios consistentes en omitir proporcionar atención médica, obstaculizar o negar las prestaciones de seguridad social, negligencia médica y omitir suministrar medicamentos, entre otros”

En 2012, la CNDH emitió un total de 93 recomendaciones dirigidas a 65 autoridades distintas, de las cuales, 13 fueron para el ISSSTE, tres el IMSS y dos la Secretaría de Salud federal.

La Encuesta Nacional de Discriminación (Enadis) 2010, muestra que tres de cada diez mexicanos cree que insultan “mucho” a las personas en la calle por su color de piel y advierte que para el 75 por ciento de la población, los derechos de las comunidades indígenas se respetan poco o nada.

En este sentido, uno de cada cuatro miembros de un grupo étnico admitió en la Enadis, no tener las mismas oportunidades para acceder a los servicios de salud o educación en México.

De acuerdo con las cifras preliminares de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed), durante el primer semestre del 2013 se concluyeron 914 quejas relacionadas con la práctica médica en todo el país, de las cuales, 716 corresponden al sector público y 198 al privado, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

Sector / Grupo / Institución Total

Total: 914

Sector Público : 716

Con seguridad social : 642

IMSS: 562
ISSSTE: 67
Pemex: 5
Sedena: 2
Semar: 1
ISSSTE Estatal: 1
Otros: 4

Sin seguridad social : 69

Hospitales Federales de la Secretaría de Salud: 34
Servicios Estatales de Salud: 35

Asistencia social : 5

DIF: 2
Instituciones públicas de formación técnica o profesional en salud: 3

Sector privado : 198

Servicios privados: 191
Consultorios: 138
Hospitales: 23
Laboratorios y gabinete: 7
Otros: 23

Asistencia privada: 7

Cruz Roja: 0
Otros: 7

Por su parte, en una entrevista de Notimex del 6 de noviembre de 2013, el presidente del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), Ricardo Antonio Bucio Mújica, lamentó que en México continúen las distinciones, restricciones y actos discriminatorios contra las personas en el sector salud.

“...vivimos también en el país que dejó morir a la puerta de un hospital a un jornalero agrícola hace unos pocos días, en supuesto cumplimiento de la norma de ese centro de salud”, resaltó que el jornalero José Sánchez, que murió a las puertas de un hospital en Sonora, demuestra que en el país permean las distinciones, las restricciones y las exclusiones, “los tres adjetivos que utiliza la Constitución para definir a la discriminación o los actos discriminatorios”.

La periodista Laura Toribio, en un reportaje publicado el 17 de septiembre de 2014 en el periódico Excélsior, comenta que el Presidente del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), Ricardo Bucio, ha señalado que el racismo. . . “afecta no solo a los mexicanos, sino también a centroamericanos y sudamericanos que pasan por el país y que esta práctica no ha podido ser erradicada de nuestro País...”

En atención a lo antes expuesto y atendiendo a lo que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en el Capítulo II, De las Medidas para Prevenir la Discriminación, fracción VII, menciona:

VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios; consideramos necesario como una medida de prevención, (bajo la premisa de que no hay que esperar a que suceda determinado acontecimiento discriminatorio para tomar medidas al respecto), el modificar las leyes que a continuación se mencionan, agregando un párrafo con las conductas que aparecen en la definición de discriminación contenida en la Fracción III del Capítulo I de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la cual dice:

...el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, la orientación sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo; También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;

De tal manera que se proponen las siguientes modificaciones:

Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Ley Del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Ley General de Salud

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores Del Estado

Ley del Seguro Social

Las diputadas y los diputados del Partido Revolucionario Institucional, reafirmamos nuestra convicción y compromiso con el pueblo de México para dotarlos de los instrumentos jurídicos necesarios que, como lo propone esta Iniciativa, los apoyen en los casos en que su derecho constitucional a la salud, se vea vulnerado por cualquier tipo de discriminación.

Por las consideraciones expuestas, someto a la consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que sé que adiciona un párrafo en materia de discriminación, a la Fracción VIII del artículo 6o de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, al artículo 18 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a la fracción I del artículo 6o de la Ley General de Salud, al artículo 5o de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al artículo 2o de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo primero:

Se adiciona un párrafo a la fracción VIII del artículo 6 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

VIII. Proporcionar consulta externa, atención hospitalaria y servicios de urgencias a la población que requiera atención médica en sus áreas de especialización, hasta el límite de su capacidad instalada; sin que medie cualquier discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, la orientación sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo, tal como la homofobia, la misoginia, la xenofobia, la segregación y la discriminación racial, el antisemitismo, y otras formas conexas de intolerancia.

Artículo segundo:

Se adiciona un párrafo al Artículo 18 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta Ley, sin que medie cualquier discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, la orientación sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo, tal como la homofobia, la misoginia, la xenofobia, la segregación y la discriminación racial, el antisemitismo, y otras formas conexas de intolerancia , son las siguientes:

Artículo tercero:

Se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 6 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas, sin que medie cualquier discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, la orientación sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo, tal como la homofobia, la misoginia, la xenofobia, la segregación y la discriminación racial, el antisemitismo, y otras formas conexas de intolerancia.

Artículo cuarto:

Se adiciona un párrafo al artículo 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley, sin que medie cualquier discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, la orientación sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo, tal como la homofobia, la misoginia, la xenofobia, la segregación y la discriminación racial, el antisemitismo, y otras formas conexas de intolerancia.

Artículo quinto:

Se adiciona un párrafo al artículo 2 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado, lo anterior sin que medie cualquier discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, la orientación sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo, tal como la homofobia, la misoginia, la xenofobia, la segregación y la discriminación racial, el antisemitismo, y otras formas conexas de intolerancia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputado Benjamín Medrano Quezada (rubrica)

Que reforma el artículo 387 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Bárbara Botello Santibáñez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada María Bárbara Botello Santibáñez, integrante del Grupo Parlamentario del PRI a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal, en materia de fraude deportivo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La actividad física que se realiza como recreación o competencia está ligada al sano desarrollo físico y mental del ser humano. El artículo 4° Constitucional prevé el derecho de toda persona a la cultura física y práctica deportiva, correspondiendo al Estado su promoción, fomento y estímulo.

Asimismo, la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte de 1978, quedó plasmado como un derecho del hombre el desarrollar y preservar libremente las facultades físicas, intelectuales y morales, recomendando dar y garantizar a todos la posibilidad de acceder a la educación física y al deporte.

Las políticas públicas del gobierno federal en esta materia, están orientadas a la activación física y deportiva como medio importante en la protección a la salud, amén de la prevención de enfermedades, y sobre todo, la prevención de las adicciones entre las niñas, niños y jóvenes del país.

Los últimos datos del Módulo de Práctica Deportiva y Ejercicio del INEGI a noviembre de 2014, indican que el 54.6% de la población mexicana de 18 años a más, es inactiva físicamente.

Los deportistas profesionales son un referente que incentiva a los jóvenes a realizar alguna actividad física, ya que son vistos como ejemplo de disciplina, profesionalismo, liderazgo, actitud a la adversidad y de superación.

La competencia deportiva en nuestro país como en muchos otros, despierta emociones e ímpetus, principalmente en el futbol porque está de por medio no sólo un juego sino patrocinadores y recursos económicos.

De acuerdo a una encuesta de Consulta Mitofsky de 2015, indica que al 52.6% de la población aficionada, le gusta ver, jugar o estar enterados del futbol, al 37% del box, al 28.7% béisbol, al 26.4% básquetbol, al 22.8 lucha libre, al 21.3% futbol americano y al 10.8% el tenis.

Sin embargo, el interés de la población aficionada a estos deportes disminuyó en 2015 en promedio 8.4% en comparación al 2014. Destaca la disminución de la afición al futbol en un 13.9%, conservándose aún como el deporte más popular.

La percepción que tienen los mexicanos sobre las actividades deportivas profesionales, consideran que son endebles para relacionarse con problemas de corrupción, lo anterior una vez que trasciende en los medios de comunicación los probables arreglos o amañamientos de un torneo, encuentro o competición, generando una desconfianza hacia quienes son, como ya se ha dicho, ejemplos de disciplina, profesionalismo y liderazgo.

En los últimos meses tras el escándalo de corrupción en el organismo que dirige los destinos del futbol mundial entre anunciantes y autoridades deportivas, así como la compra de votos para el otorgamiento de sedes mundialistas, la organización de eventos deportivos y los resultados ponen en riesgo la credibilidad de este deporte profesional.

En México no existe aún una legislación o disposiciones en alguna ley penal que prevea este tipo de conductas en el deporte que sean castigadas y sancionadas.

La presente iniciativa, tiene por objeto adicionar la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal para tipificar el delito de fraude deportivo, considerando que los sujetos activos serán quienes acuerden, alteren, influyan, alienten, o estimulen previamente de manera deliberada y simulada, en el resultado de un torneo, encuentro o competición deportiva profesional.

El delito de fraude, de acuerdo al artículo 386 del Código Penal Federal, se origina en el engaño o aprovechamiento del otro con el fin de obtener ilícitamente alguna cosa o para alcanzar un lucro indebido.

Arreglar o amañar el resultado de un torneo, encuentro o competición en el deporte profesional tiene un fin económico porque se pretende ganar o perder y con ello, obtener mayores recursos o patrocinadores, así como evitar perderlos porque representan imagen y ventas ante la afición deportiva arrojando en algunos casos millonarias ganancias.

Por lo tanto, la finalidad de obtener el lucro indebido se fragua previamente en el arreglo o amañamiento, por patrocinadores, marcas, deportistas, equipos, asociaciones, sociedades y/o federaciones deportivas, árbitros y/o jueces, entre otros interesados en el resultado, como ya se da dicho, de un torneo, encuentro o competición deportiva profesional.

Existen algunas legislaciones internacionales, como en España que tipifican el amañamiento deportivo como corrupción entre particulares el cual afecta al mercado y a los consumidores que son los aficionados y que se ven agraviados cuando compran un boleto, localidades o tickets de acceso para presenciar un torneo, encuentro o competición deportiva con el supuesto de que previamente se pudo haber predeterminado su resultado.

Esta reforma deberá implicar que las asociaciones, sociedades y/o federaciones deportivas pongan mucho más énfasis en establecer y/o en su caso, endurecer en sus códigos de conducta, las sanciones a sus directivos y deportistas que estén agrupados en sus respectivas instancias para evitar predeterminadamente el resultado.

Finalmente, con esta reforma se podrán aplicar las penas previstas en el artículo 386 del Código Penal Federal que van de los 3 días a los 12 años de prisión y multas de 30 días hasta 120 veces el salario, dependiendo el valor de lo defraudado.

Los deportistas en el país son ejemplo de dedicación y esfuerzo para las generaciones jóvenes del país. El ejemplo de honestidad y profesionalismo en su desempeño deportivo es el mejor estímulo para que más mexicanos realicen alguna actividad física y deportiva.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

I. al XXI. ...

XXII. A quienes acuerden, alteren, influyan, alienten o estimulen previamente de manera deliberada y simulada, el resultado de un torneo, encuentro o competición deportiva profesional.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes de febrero de 2016.

Diputada María Bárbara Botello Santibáñez (rúbrica)

Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por los diputados Laura Nereida Plascencia Pacheco y Rafael Yerena Zambrano, del Grupo Parlamentario del PRI

“En los dos sexos se desarrolla el mismo drama de la carne y el espíritu, de la finitud y la trascendencia; a ambos les roe el tiempo, los acecha la muerte; ambos tienen la misma necesidad esencial uno del otro; y pueden extraer de su libertad la misma gloria; si supiesen saborearla, no sentirían la tentación de disputarse falaces privilegios; y entonces podría nacer la fraternidad entre ellos”.

Simone de Beauvoir

La suscrita, diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, y el suscrito, diputado Rafael Yerena Zambrano, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres en nuestro país continúa perpetuando la deuda del estado en mejorar las condiciones de marginación y exclusión que impiden un desarrollo integral.

Distintas instituciones dan cuenta de un panorama poco alentador para los siguientes años, no obstantes los avances legislativos y los recursos económicos que se siguen invirtiendo.

Así tenemos que en México, 46.1% de las mujeres de 15 años y más han sufrido algún incidente de violencia por parte de su pareja. A un 42.4% se les ha humillado, encerrado, amenazado con correrlas de casa, quitarles a sus hijos o matarlas (violencia emocional). A 24.5% les han prohibido trabajar o estudiar, o les han quitado dinero o bienes (violencia económica). Un 13.5% ha sido golpeada, amarrada, pateada, o agredida con alguna arma por su pareja (violencia física); y a 7.3% de las mujeres se les ha obligado a tener relaciones sexuales sin que ellas quieran.

En relación con la violencia laboral, un 20.6% de las mujeres declaró haberla sufrido; más de un 4% refirió hostigamiento sexual. Más de 500 mil mujeres han sido forzadas a tener relaciones sexuales; de ellas, alrededor de 75 mil sufrieron una violación en el último año; sin embargo, por ese delito cada año se inician apenas 15 mil averiguaciones y sólo se concluyen 5 mil juicios en los tribunales superiores de justicia. Estos datos demuestran lo alejadas que se encuentran las mujeres mexicanas de la procuración e impartición de justicia: sólo un 14% de las mujeres víctimas de violencia se acerca a una autoridad para pedir ayuda, el resto considera que nadie puede ayudarles.

Consideramos que aún hay un largo trecho en la armonización de los textos, pues día a día surgen en los hechos realidades que las leyes no prevén o que de pronto aparecen ante la indiferencia de quienes en principio deberían hacer cumplir la ley.

El acceso a la justicia para las mujeres, es otra deuda que sigue temerosamente pendiente.

Hay un gran clima de impunidad por lo deficiente de nuestro sistema de procuración e impartición de justicia y por lo altos de niveles de corrupción, lo que propicia la poca credibilidad en las instituciones de parte de la sociedad.

Si también se considera que no existen mecanismos legales ni instituciones que tomen mucho en cuenta las condiciones particulares de las mujeres para acudir a las dependencias de gobierno a dar trámite a los procedimientos legales, sobre todo por cuestiones de violencia.

Por otro lado falta sensibilidad para considerar que muchas de las mujeres que están siendo violentadas se encuentran en horarios poco flexibles en sus centros de trabajo y, en ocasiones, con patrones que no dan permiso a veces ni para ir al baño, acabamos entonces con poca posibilidad de dar seguimiento a los juicios o procesos para que los responsables sean realmente sancionados.

El comité de CEDAW (Comité de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres) ha recomendado a nuestro país que se armonicen las leyes a fin de facilitar los procedimientos para que las mujeres hagan efectivo del derecho de acceso a la justicia, a lo que señala que: “El acceso de las mujeres a la justicia entendido como “el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales” se ha visto obstaculizado por huecos legales, por prácticas discriminatorias del personal de servicio públicos y por factores sociales, culturales, económicos, geográficos y políticos, como lo señala la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en su condena contra el Estado Mexicano por el caso González y otras (caso “Campo Algodonero”), lo que en efecto pretende coadyuvar en revertir la presente iniciativa.

Lo que particular persigue esta iniciativa es generar mecanismo legales que posbiliten el acceso a la justicia para las mujeres adicionando la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 132.

Por otra parte hay que considerar que por el Principio de Igualdad Procesal es que consideramos necesario incorporar en la propuesta la posibilidad de que el permiso sea extensivo a hombres y mujeres.

En virtud de lo expuesto, propongo a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IX Bis, al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción IX Bis, al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. (...)

I. a IX. (...)

IX Bis. Conceder a las y los trabajadores el tiempo necesario para acudir a diligencias ministeriales, judiciales o análogas cuando sean requeridos, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo;

X. a XXVIII. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputados: Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o. fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los diputados Armando Luna Canales, José Refugio Sandoval Rodríguez, Jesús Salvador Valencia Guzmán, Manuel Alexander Zetina Aquiluz, Vidal Llerenas Morales, Manuel Jesús Clouthier Carrillo y, las diputadas Ana Guadalupe Perea Santos y Brenda Velázquez Valdez presentan iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman las fracciones XIX y XX del artículo 13, las fracciones VI y VII del artículo 47, el párrafo segundo del artículo 47; se adicionan la fracción XXI al artículo 13, la fracción VIII al artículo 47 y un Capítulo Vigésimo al Título Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, integrado por los artículos 88 Bis y 88 Ter, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Uno de los fenómenos a los que es necesario prestar particular atención, es el referente a la violencia que se genera en espectáculos donde la muerte de un ser vivo está de por medio sólo para proporcionar momentos de satisfacción a los espectadores. Más aún, cuando en tales eventos los adultos se hacen acompañar de menores edad o, lo que es peor, cuando los menores intervienen directamente como participantes. En estos casos, asistimos a una situación en la que la integridad física y psíquica de los menores de edad se encuentra en inminente riesgo.

De este modo, la presente iniciativa de reforma legal está dirigida a la protección de las y los menores de edad, tanto en su componente psicosocial como en el laboral ante la presencia de eventos de gran violencia y peligro que inciden en su plena integridad. Proponemos, por un lado, prohibir el acceso de las y los menores a los eventos taurinos y, por el otro, regular las peores formas de trabajo infantil, incluidas dentro de las mismas, los trabajos y actividades vinculadas con los espectáculos taurinos.

A continuación desarrollamos las ideas y los argumentos que las sustentan:

Sobre los espectáculos taurinos y las recomendaciones internacionales formuladas a nuestro país.

A través de sus Observaciones Finales (CRC/C/MEX/CO/4-5) publicadas el 8 de junio de 2015 en relación con los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México sustentados ante el Comité de los Derechos del Niño durante el 69º periodo de sesiones, este órgano de expertos independientes de las Naciones Unidas que supervisa el cumplimento de la Convención sobre los Derechos del Niño, se pronunció acerca de la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes mexicanos se mantengan alejados de la tauromaquia puesto que es una actividad que vulnera sus derechos. En este sentido, el comité indicó:

Comité de los Derechos del Niño

CRC/C/MEX/CO/4-5 Observaciones Finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México

D. Violencia contra los niños (artículos 19, 24, párrafos 3, 28, párrafos 2, 34, 37 (a) y 39)

Protección de los niños a todas las formas de violencia

31. Aunque el Comité acoge con satisfacción los contenidos de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con la aprobación de la legislación y políticas en los niveles federal y estatal para prevenir, atender y sancionar todo tipo de violencia contra niñas y niños, le preocupa la efectiva implementación de estos contenidos y la prevalencia de la impunidad frente a casos de violencia contra niñas y niños en el país. Además, el Comité está preocupado de manera particular por:

...

(d) El bienestar mental y físico de niñas y niños involucrados en entrenamiento para corridas de toros y en actuaciones asociadas a esto, así como el bienestar mental y emocional de los espectadores infantiles que son expuestos a la violencia de las corridas de toros.

32. A la luz de sus observaciones generales número 8 (2006) sobre el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes y número 13 (2011) sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, el Comité insta al Estado parte a adoptar, a nivel federal y estatal, leyes y políticas integrales para prevenir y sancionar toda forma de violencia y proteger y asistir a niñas y niños víctimas. El Estado parte también debe:

...

(g) Adoptar medidas para hacer cumplir la prohibición en lo relacionado a la participación de niñas y niños en el entrenamiento y actuaciones de corridas de toros como una de las peores formas de trabajo infantil, y tomar medidas para proteger a niñas y niños en su capacidad de espectadores, creando conciencia sobre la violencia física y mental asociada con las corridas de toros y el impacto de esto sobre niñas y niños.1

Como bien sabemos, el Comité de los Derechos del Niño es un órgano de la Organización de las Naciones Unidas, ONU, constituido por 18 expertos independientes en el campo de los derechos de la infancia procedentes de países y ordenamientos jurídicos diversos, que supervisa la aplicación y cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño por sus Estados parte.

A su vez, la Convención sobre los Derechos del Niño es un tratado internacional de carácter obligatorio y vinculante por el que se reconocen los derechos humanos de las personas menores de 18 años. Dicho tratado, fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a través de su resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989 y es uno de los tratados con más ratificaciones en la historia revelando ello una suerte de consenso jurídico mundial en torno a la necesidad de implementar acciones para proteger los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

Como una de las tantas obligaciones que nuestro país asumió al momento de ratificar este tratado de derechos humanos de carácter fundamental, se comprometió a la presentación de un informe cada 5 años sobre el nivel de cumplimiento de los derechos reconocidos, las medidas y los progresos adoptados en tal periodo de tiempo. Debe indicarse que, en el año 2015, México nuevamente fue evaluado por el comité. Para este proceso, la Fundación Franz Weber, FFW,2 prestó asesoramiento al Comité a través de la presentación del Informe Temático sobre México “El Niño y la Tauromaquia” relativo al incumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y siguiendo un procedimiento sumamente protocolario y presencial, con una exposición ante el Comité en la ciudad de Ginebra en Suiza detallando las actividades taurinas con niños en México tras una investigación exhaustiva in situ y explicando en profundidad por qué se vulneraba la Convención. Lo anterior fue analizado y considerado por el Comité al momento de redactar sus “Observaciones Finales” asintiendo en la necesidad de que México debe salvaguardar el interés superior del niño y proteger los menores de edad, apartándolos de la tauromaquia.

En este sentido, es importante señalar que en todo el mundo existen ocho países con tradición taurina: España, Colombia, Ecuador, Francia, México, Perú, Portugal y Venezuela. De momento, además de México, los países examinados han sido Portugal, Colombia (2015) y recientemente Francia y Perú (2016). Respecto de Portugal y Colombia también ha recaído un pronunciamiento del comité sobre el fenómeno de la tauromaquia.

Los contenidos de las Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño para Portugal y Colombia se puede leer en los siguientes enlaces:

Portugal: CRC/C/PRT/CO/3-4 Observaciones Finales sobre los Informes Periódicos tercero y cuarto de Portugal.

El informe sobre las Observaciones Finales se hizo público el 31 de enero del 2014 y está disponible en inglés en el siguiente link: http://ow.ly/Uf9UT

Colombia: CRC/C/COL/CO/4-5 Observaciones Finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Colombia.

El informe sobre las Observaciones Finales se hizo público el 6 de marzo de 2015 y está disponible en español en el siguiente link: http://ow.ly/UfErX

En las tres ocasiones en las que el Comité de los Derechos del Niño ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, se ha referido expresamente a la “violencia de las corridas de toros” . Es igualmente importante señalar que en todos estos informes, el máximo órgano internacional de protección de los derechos humanos de las personas menores de 18 años, ha incluido sus comentarios sobre corridas de toros y espectáculos conexos en el apartado relativo a la “violencia en contra de los niños”, un hecho que, por un lado, refuerza su convicción de que la tauromaquia es una actividad violenta y perjudicial para la sociedad y, por otro, la vincula con los preceptos de la Convención que el Estado Parte debe tener en cuenta para garantizar los derechos humanos de los menores de edad en este ámbito; estos mandatos son los siguientes:

Artículo 19

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 24.3

Los Estados parte adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

Artículo 28.2

Los Estados parte adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

Artículo 34

Los Estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Artículo 37

Los Estados parte velarán por qué:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

Artículo 39

Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Por otro lado, consideramos necesario en este punto abordar la idea de la tauromaquia como una “práctica cultural”. El tema es relevante para esta iniciativa pues ninguna práctica cultural puede ser utilizada como argumento o excusa para no tutelar derechos de orden fundamental y, de este modo, ha sido reconocido en una pluralidad de tratados internacionales firmados por nuestro Estado que también son vinculantes.3 Vale la pena recuperar aquí el artículo 2o. de la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO que es claro al advertir que, para sus propios efectos,

“se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible”.

En este sentido, cuando una práctica cultural interfiere con el goce, disfrute y garantía de un derecho fundamental de las personas menores de edad, tal práctica debe de ser desarraigada y suprimida en la sociedad, tal es el caso de la participación de niñas, niños y adolescentes en las corridas de toros, ya sea como espectadores y/o como niños toreros. Lo anterior es perfectamente compatible con lo dispuesto por el artículo 24.3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños expuesto anteriormente y el artículo 50, fracción IV, de la propia Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que respectivamente establecen:

Artículo 24.3

Los Estados parte adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

II. a III. ...

IV. Adoptar medidas tendentes a la eliminación las prácticas culturales, usos y costumbres que sean perjudiciales, para la salud de niñas, niños y adolescentes;

V. a XVIII. ...

De acuerdo con la Fundación Franz Weber, “la prohibición o limitación de la tauromaquia a la infancia es una medida que no interfiere en la libertad del niño a expresar su opinión, ni en su libertad de pensamiento o en su derecho de acceso a la cultura, todos ellos también recogidos en la Convención, pues para dictar dicho pronunciamiento, el Comité ha tenido en cuenta el interés superior del niño, un principio universal incorporado en todos los ordenamientos mexicanos de protección a la infancia y adolescencia y en virtud del cual deben entenderse todos los derechos propios de la infancia que pudieran entrar en conflicto. En este sentido, el interés superior del niño no es lo que uno –cualquier persona- o el mismo niño cree que es adecuado o mejor para él, sino aquello que objetivamente sea mejor para su desarrollo. Teniendo en cuenta que el Comité de los Derechos del Niño considera que los espectáculos taurinos son una actividad violenta perjudicial para el niño, el acceso a esta actividad cultural queda relegada a un plano inferior para obtener la máxima satisfacción de otros derechos prioritarios, como el derecho a una vida libre de violencia.”4

Del mismo modo, al igual que la Fundación Franz Weber, quienes suscribimos este documento, compartimos plenamente el principio de corresponsabilidad existente entre sociedad, familia y Estado respecto de la educación de las y los menores edad pues como ha señalado “Tampoco se podría apelar a la exclusiva tutela de los padres para decidir la educación de sus hijos o a qué espectáculo acuden. El principio de corresponsabilidad, consolidado a través de la Convención Internacional, supone la concurrencia de la familia, la sociedad y el Estado, que son corresponsables en su protección y convierte al Estado en responsable subsidiario de la satisfacción de los derechos del niño cuando los padres incumplen estos deberes. El Estado debe intervenir en la vida social de los ciudadanos más vulnerables y necesitados, que son los niños.”5

A la par de lo ya señalado, también es necesario hacer mención de los efectos que, desde el plano psicológico, los eventos taurinos en los que ocurre la violencia y muerte contra un animal, tienen para los menores de edad. De acuerdo con Joel Lequesne, las corridas de toros pueden generar cuatro tipos de efectos sobre los menores: efectos traumáticos, debilitación del sentido moral, perturbación del sentido de los valores y costumbrismo o incitación a la violencia.6

En cuanto a los efectos traumáticos, se indica que ante la imagen de un animal sangrando bajo la violencia de un ser humano, los niños tienen siempre por principio, una reacción de rechazo, de apuro y de miedo. La fuerte propensión emocional de una escena de tortura puede también conllevar una fractura psíquica del individuo.

En cuanto a la debilitación del sentido moral, se explica que la infancia es el tiempo del aprendizaje del sentido moral, de tal modo que, el papel de la educación es hacer entender también al niño que no puede ceder a sus impulsos, o incluso enseñarle que su libertad y su goce poseen límites que debe saber respetar. La violencia, se entiende desde niño como algo censurable, pero la violencia del espectáculo de toros se le presenta como algo diverso: el niño descubre que el sufrimiento de uno es la condición necesaria para el goce de los demás; ve también cómo actos de crueldad son rituales y constituyen el espectáculo, a expensas de un animal que evidentemente no ha dado su opinión y que está en contra de su voluntad, de su libertad. El niño podrá presumir que, si bien en la familia y en la escuela le enseñan que la violencia es condenable y que no se debe sufrir ni causar sufrimiento, por otro lado, existe una violencia gratuita y socialmente revalorizada la cual se ejerce legítimamente, y que tenemos “derecho” a hacer sufrir a algunos seres alegando que se hace por arte, tradición y cultura.

Derivado de las corridas de toros, puede generarse también una perturbación en el sentido de los valores pues dichas corridas constituyen la negación de lo que las y los niños entienden como un valor. Como sabemos, la capacidad de sentir empatía no se limita solamente a los seres humanos sino que puede sentirse también por un animal. Así, el respeto a la Vida y a la Existencia de otros seres es un valor fundamental que debe gestarse desde etapas tempranas. El maltrato que recibe el toro, el niño también lo siente en cierto modo y decir al menor que la víctima “no es más que un animal”, es ignorar, como menciona Freud, que el niño “considera, sin duda, al animal como su igual.”

Finalmente, asistimos ante un costumbrismo o una incitación a la violencia pues, los padres, quiéranlo o no, con estos eventos involucran a sus hijos en una forma de violencia muy cruda y real que estimulan otras formas de violencia y arrastran otros fenómenos como la insensibilización de los sujetos. De acuerdo con diversos informes, se indica que, la exposición repetida a escenas de violencia disminuye la reacción de los espectadores. Se produce una habituación a la violencia, y se instala pasividad y apatía frente a los gestos violentos.

En esta misma línea, el profesor doctor Víctor José Rodríguez, connotado psicólogo y psicoterapeuta, ha indicado: “Los niños que asisten a las corridas, sean en vivo (lo que es más dañino) o por televisión, están siendo testigos de violencia. Esta violencia es públicamente recompensada por los aplausos de la multitud además de que los “héroes” toreros se presentan, desde el comienzo, ataviados de una guisa faustosa, exhibiendo esa misma riqueza que desean perpetuar... Al niño, por lo tanto, se le lleva a “apreciar” aquello que sus ídolos educativos, los encargados de su educación, le dicen que es bueno: la corrida. Además ven como los toreros exhiben una inmensa dosis de violencia festejada y recompensada de varias maneras en un ambiente festivo. Como si la violencia pudiese ser una cosa hermosa, loable, fuente de alegría. El mensaje implícito y explicito es, desde luego, algo como: “es bueno ser violento, es bueno ser torero, da prestigio, dinero y es merecedor de aplausos”. Los niños son muy sensibles a todo lo que les transmita la idea de que, si hacen esto o aquello o tuviesen esta o aquella idea, serán apreciados. Sin duda se les está transmitiendo la idea de que si imitasen los modelos adultos de los toreros, con su violencia depredadora, su afirmación sanguinaria de virilidad, su pomposidad exhibicionista, serán apreciados. Esto es enseñar aquello que, en realidad, es totalmente erróneo”7 y, a nuestro juicio, carente de toda moral.

Del mismo modo, la doctora Carolina Castaño Rodríguez, en nombre de la Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos ha indicado que: “Como profesionales dedicados a la prevención de la violencia y la protección de grupos y personas vulnerables estamos preocupados por los efectos nocivos que las corridas de toros pueden tener sobre el bienestar del menor de edad, así como en el bienestar colectivo. Un gran conjunto de investigaciones demuestra que el maltrato animal está estrechamente relacionado con diversos crímenes y conductas violentas hacia seres humanos (e.g. Arluke, Levin, Luke, y Ascione, 1999; Black y Larson, 1999; McPhedran, 2009). Los estudios demuestran que el maltrato animal puede impactar el desarrollo de la empatía en niños y perpetuar el ciclo de violencia. Los niños expuestos al maltrato animal son más vulnerables y más proclives a exhibir futuros comportamientos violentos. Del maltrato a un animal no humano, al maltrato a un humano, hay un hilo muy delgado que fácilmente se puede romper, y hoy más que nunca estamos presenciando esto.

Aunque en sectores menguantes de algunos países las corridas de toros todavía son consideradas tradiciones, el impacto de estos eventos es especialmente preocupante por tratarse de un espectáculo donde la violencia no sólo es real (no ficticia), sino también es aplaudida y valorada por adultos que son percibidos como referentes por el menor de edad. Las corridas de toros incluyen 1) la victimización de un ser incapaz de dar consentimiento 2) la violencia y 3) la aprobación manifiesta de dicha violencia por los adultos que la presencian. La combinación de estos tres factores sugiere que la exposición de menores a estos eventos puede ser particularmente nociva.8

Cabe añadir, que aún en países taurinos como Ecuador, Venezuela, Portugal así como algunas entidades de España (Islas Baleares y Cataluña) han dado grandes pasos para reforzar las medidas legislativas relativas a la defensa de los Derechos de la Niñez prohibiendo su acceso, trabajo y participación en espectáculos y eventos taurinos o análogos con diferentes alcances según el caso.

En México falta mucho camino por avanzar en esta dirección pues tales medidas se han materializado apenas en los estados de Sonora, Guerrero, Campeche, Coahuila (abolición) y Veracruz, así como en los municipios de León en Guanajuato, en Ensenada en Baja California, en Tlalpujahua, Tangancícuaro y Pátzcuaro (abolición) en Michoacán y el más reciente en San Pedro Garza García en Nuevo León (abolición).

Ahora bien, como ha quedado señalado, otra de las vertientes a las que el Comité de los Derechos del Niño instó a prestar especial atención al Estado mexicano es la relativa al entrenamiento y actuaciones de menores de edad en espectáculos taurinos al establecer que tales actividades constituyen una de las peores formas de trabajo infantil.

El Comité de los Derechos del Niño es un órgano constituido por expertos procedentes de diversos países por lo que cada una de las expresiones manejadas en sus documentos posee un trasfondo jurídico plenamente sustentado. De este modo, la expresión “peores formas de trabajo infantil” encuentra sustento lógico y jurídico dentro del sistema internacional de los derechos humanos. Así, para la Organización Internacional del Trabajo la expresión “peores formas de trabajo infantil” alcanza la siguiente amplitud:

Convenio 182 sobre las Peores Forma de Trabajo Infantil

Artículo 3

(a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

(b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

(c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y

(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

El contenido antes indicado, es parte del Convenio número 182 sobre las peores formas de trabajo infantil de la Organización Internacional del Trabajo, mismo que ha sido firmado y ratificado por nuestro Estado y es, consecuentemente, norma suprema de la Unión, más aun tratándose de su contenido netamente tutelar de los derechos fundamentales de los menores de edad. Dentro de las cuatro hipótesis previstas en tal Convenio, el inciso (d) guarda conexidad inmediata con el análisis realizado por el Comité de los Derechos del Niño, en tanto entiende que el trabajo que los menores de edad realizan en actividades taurinas “...es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.” Valdría la pena también indicar que desde una interpretación sistémica del propio artículo 3 del Convenio y de todos los artículos del mismo, esta modalidad de las “peores formas de trabajo infantil” es equiparable a fenómenos como la: esclavitud, venta, trata, prostitución infantil o crimen organizado, en tanto el alcance físico y mental que puede conllevar para los menores el realizar la actividad en cuestión.

En este sentido, para la Organización Internacional del Trabajo, OIT, el trabajo infantil se refiere a cualquier trabajo que:

• es física, mental, social o moralmente perjudicial o dañino para el niño, e

• interfiere en su escolarización:

• privándole de la oportunidad de ir a la escuela;

• obligándole a abandonar prematuramente las aulas, o

• exigiendo que intente combinar la asistencia a la escuela con largas jornadas de trabajo pesado.9

Por su parte, las peores formas de trabajo infantil son aquellas que “esclavizan al niño, lo separan de su familia, lo exponen a graves peligros y enfermedades o lo dejan abandonado a su suerte en las calles de las grandes ciudades y, en muchos casos, desde su tierna edad.”10 Constituyen, en definitiva, aquellas conductas ya recogidas en el artículo 3o. del Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil. Respecto de este Convenio, debe indicarse la existencia de una Recomendación a la par y que es, la Recomendación 190 sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, adoptada por la OIT el 17 de junio de 1999.

En esta recomendación, se indica que al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3-d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

En el Convenio número 182 y la recomendación número 190 de la OIT, se indica conjuntamente, la necesidad de que los Estados partes implementen acciones inmediatas para prohibir y eliminar las peores formas de trabajo infantil y, una de tales medidas, es la correspondiente al ámbito legislativo a fin de prohibir la existencia de estos trabajos.

Adicionalmente, debe hacerse notar que no sólo en el ámbito de la OIT existen prohibiciones del género. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño indica en su artículo 32 reconoce el derecho de todo menor a estar protegido contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda: ser peligroso, entorpecer su educación, o ser nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

Con lo indicado y atentos a la observación que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas formuló, en relación a la tauromaquia, no cabe duda alguna de que la ocupación de niños, niñas y adolescentes en todas las actividades relacionadas con este espectáculo, constituyen una de las “peores formas de trabajo infantil” en tanto que es, en sí mismo, un trabajo peligroso con incidencia tanto en la integrada física como en la psicológica de los menores, además de ser contrario a los principios y valores de un Estado constitucional y democrático de derecho, en tanto que fomenta una cultura de violencia, crueldad, insensibilidad, indolencia y desprecio para con la vida animal.

En este tenor, reconocemos que los derechos de los niños, niñas y adolescentes no son negociables y no existe justificación alguna para continuar permitiendo la participación, el trabajo y la asistencia de los menores a escuelas taurinas y eventos taurinos, por lo que los legisladores prudentes que velan por el bienestar de éstos y que abogan por una sociedad menos violenta deben actuar con diligencia para impedir que sean expuestos a las corridas de toros.

Finalmente, resulta importante mencionar, que la propuesta de mérito no pretende ni busca abolir el espectáculo taurino sino restringir (prohibir) el acceso y la participación de los menores de edad en las corridas de toros.

Propuesta de modificación normativa

A efecto de dar cumplimiento a las recomendaciones CRC/C/MEX/CO/4-5 sobre los Informes Periódicos Cuarto y Quinto consolidados de México emitidas por el Comité de los Derechos del Niño, así como para dar respuesta a una evidente necesidad social (el perjuicio que la violencia de los eventos taurinos genera en las y los niños) proponemos reformar la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual, es la ley idónea en esta materia.

Dicha Ley General contiene ya disposiciones que orientan el proceder del Estado en la tendencia que se propone en esta iniciativa. Así, el artículo 13 de dicho ordenamiento señala:

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a VI. ...

VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;

IX. a XX. ...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.

Capítulo Octavo

Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal

Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual;

II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad;

III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;

IV. El tráfico de menores;

V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables;

VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables, y

VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral.

Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia.

Las leyes generales, federales y de las entidades federativas deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.

Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

Nuestras propuestas de modificación a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se orientan en dos grandes vertientes. Por un lado, la relativa a la asistencia de menores en eventos taurinos, y, por el otro, la concerniente a la prohibición de las “peores formas de trabajo infantil.”

En cuanto a la asistencia a este tipo de eventos, hemos indicado que ello constituye una forma de violencia en contra de los menores y, en consecuencia, pretendemos incluir nuestra propuesta de modificación en el rubro de la violencia ya existente en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de este modo, proponemos adicionar una fracción VIII al artículo 47 en la que se indique la necesidad de prohibir la asistencia infantil en los eventos taurinos, así como prever acciones educativas en materia de derechos humanos y prevención de la niñez a una vida libre de violencia. Nuestra propuesta quedaría redactada de la siguiente manera:

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. a V. ...

VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables;

VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral, y

VIII. La asistencia, el trabajo y o la participación en eventos taurinos y espectáculos conexos en los que exista violencia explícita que atente contra la integridad psicológica de niñas, niños y adolescentes, así como contra el libre desarrollo de su personalidad.

Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia. Asimismo, desarrollarán acciones concretas de naturaleza educativa, de concientización, sensibilización y participación a la población en general, en materia de defensa de los Derechos Humanos y los derechos de la niñez a una vida libre de violencia.

...

...

...

Como se advierte, se adiciona una fracción VIII al artículo 47 y, en cuanto a las fracciones VI y VII, sólo se realizan modificaciones de forma menores (signos de puntuación) a fin de dar coherencia a la estructura del artículo. Junto con lo anterior, se reforma el párrafo segundo del artículo 47 para prever las acciones educativas, de concientización, sensibilización y participación.

En este rubro, la medida que proponemos, cumple con los requisitos que toda propuesta de modificación normativa debe de contener en cuanto al principio de proporcionalidad, analizado desde sus tres sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Además, puede constatarse la proporcionalidad de la medida, al comparársele con otras medidas ya existentes en nuestro Estado. Así, tenemos de ejemplo aquellas normativas que prohíben o restringen el acceso a los menores de 18 años a cierto tipo de establecimientos en donde se sirven bebidas alcohólicas, o dónde se exhiben películas violentas, o a páginas de internet de contenido pornográfico o violento. Todas estas restricciones se amparan en un potencial daño al desarrollo psicológico de los menores al tener acceso a imágenes de contenido violento. Esta ratio iuris es trasladable de manera paralela a nuestra propuesta de prohibición de los menores a los espectáculos taurinos, y más aún, tratándose de un evento en donde por regla general el espectáculo central es la muerte violenta de un ser vivo, hecho que por lo demás, debiera estar terminantemente prohibido en un Estado constitucional y democrático de derecho en donde el cultivo de valores educativos debieran desarraigar toda forma de violencia ejercida no sólo contra las personas sino contra todo elemento de nuestra naturaleza.

Por el otro lado, en la vertiente de “peores formas de trabajo infantil” pretendemos la creación de un capítulo Vigésimo al Título Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en el cual incluyamos como un derecho fundamental el no ser objeto de las peores formas de trabajo infantil.

La forma en la que nuestra propuesta normativa se expresa se justifica en la necesidad de reconocer como un derecho fundamental el no ser objeto de las peores formas de trabajo infantil, trayendo ello aparejado todas las garantías y responsabilidades que se desprenden de la naturaleza de un derecho de este orden, indicados en nuestro artículo 1o. constitucional11 y, conjuntamente, las responsabilidades que se desprenden ante su omisión, entre ellas: el deber de investigar y sancionar la violación al derecho humano conculcado; la obligación de otorgar garantías de no repetición; la de procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación integral de los daños producidos por la violación.12

En atención a lo dicho, se pretende, por un lado, la creación de un Capítulo Vigésimo al Título Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y, por el otro, una reforma al artículo 13 de la misma Ley a efecto de dar coherencia integral al ordenamiento. Para éste último caso, se adiciona una fracción XXI y se realizan modificaciones de forma a las fracciones XIX y XX. Nuestra propuesta, quedaría de la siguiente manera:

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a XVIII. ...

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;

XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios, y;

XXI. Derecho a no ser objeto de las peores formas de trabajo infantil.

...

Capítulo Vigésimo

Derecho a no ser objeto de las peores formas de trabajo infantil

Artículo 88 Bis. Niñas, niños y adolescentes gozan del derecho y de la garantía a no ser objetos de las peores formas de trabajo infantil establecidas tanto en las leyes nacionales como en los tratados internacionales firmados por México y demás disposiciones aplicables.

Artículo 88 Ter. Las peores formas de trabajo infantil son:

a) Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niñas, niños o adolescentes, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio.

b) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños o adolescentes para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños o adolescentes para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes;

d) El trabajo que expone al niño, niña o adolescente a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

e) Los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

f) Los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosas, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

g) Los trabajos que se realizan en un medio insalubre en el que los niños, niñas o adolescentes estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o nivel de ruido o de vibraciones que sean nocivos para la salud;

h) Los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador;

i) Los trabajos relacionados con eventos taurinos en los que existe una explicita violencia hacia los animales y que atenta contra la integridad psicológica de niñas, niños y adolescentes, así como contra su libre desarrollo de la personalidad y;

j) Los demás trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de las niñas, niños y adolescentes.

Del mismo modo, pretendemos incluir tres artículos transitorios mediante el cual se permitamos a las autoridades, desde su propio ámbito de competencia, implementar las acciones conducentes para que puedan dar efectividad a la propuesta de modificación indicada. El transitorio quedaría de la siguiente manera:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar las medidas conducentes para evitar que las y los menores de 18 años asistan a eventos taurinos con contenido explícito de violencia, así como para prohibir su intervención en calidad de participantes bajo cualquier modalidad.

Tercero. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar las medidas conducentes a fin de incluir en sus esquemas administrativos y legislativos herramientas que permitan erradicar las peores formas de trabajo infantil indicados en esta Ley.

En consecuencia y en mérito de todo lo anteriormente expuesto, proponemos ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman las fracciones XIX y XX del artículo 13, las fracciones VI y VII del artículo 47, el párrafo segundo del artículo 47; se adicionan la fracción XXI al artículo 13, la fracción VIII al artículo 47 y un Capítulo Vigésimo al Título Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, integrado por los artículos 88 Bis y 88 Ter, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 13. Para efectos de la presente ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a XVIII. ...

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;

XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios, y;

XXI. Derecho a no ser objeto de las peores formas de trabajo infantil.

...

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. a V. ...

VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables;

VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral, y

VIII. La asistencia, el trabajo y o la participación en eventos taurinos en los que existe una explicita violencia que atenta contra la integridad psicológica de niños, niñas y adolescentes, así como contra su libre desarrollo de la personalidad.

Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia. Asimismo, desarrollarán acciones concretas de naturaleza educativa, de concientización, sensibilización y participación a la población en general, en materia de defensa de los Derechos Humanos y los derechos de la niñez a una vida libre de violencia.

...

...

Capítulo Vigésimo
Derecho a no ser objeto de las peores formas de trabajo infantil

Artículo 88 Bis. Niñas, niños y adolescentes gozan del derecho y de la garantía a no ser objetos de las peores formas de trabajo infantil establecidas tanto en las leyes nacionales como en los tratados internacionales firmados por México y demás disposiciones aplicables.

Artículo 88 Ter. Las peores formas de trabajo infantil son:

a) Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niñas, niños o adolescentes, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio.

b) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños o adolescentes para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños o adolescentes para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes;

d) El trabajo que expone al niño, niña o adolescente a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

e) Los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

f) Los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosas, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

g) Los trabajos que se realizan en un medio insalubre en el que los niños, niñas o adolescentes estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o nivel de ruido o de vibraciones que sean nocivos para la salud;

h) Los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador;

i) Los trabajos relacionados con eventos taurinos en los que existe una explicita violencia hacia los animales y que atenta contra la integridad psicológica de niñas, niños y adolescentes, así como contra su libre desarrollo de la personalidad y;

j) Los demás trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de las niñas, niños y adolescentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar las medidas conducentes para evitar que las y los menores de 18 años asistan a eventos taurinos con contenido explícito de violencia, así como para prohibir su intervención en calidad de participantes bajo cualquier modalidad.

Tercero. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar las medidas conducentes a fin de incluir en sus esquemas administrativos y legislativos herramientas que permitan erradicar las peores formas de trabajo infantil indicados en esta ley.

Notas

1 CRC. Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México. Comité de los Derechos del Niño. 8-junio-2015. Documento: CRC/C/MEX/CO/4-5. Párr. 31-32.

2 Fundada en 1975 por el célebre ecologista suizo Franz Weber -de quien toma su nombre- lleva a cabo, tanto en Suiza como en el resto del mundo, diversas campañas en defensa de los derechos humanos, la naturaleza y los animales. En este sentido, la FFW lucha en el ámbito internacional contra la participación de menores en corridas de toros, en su calidad de espectadores o aprendices de toreros. Todo ello en el marco de su campaña titulada “infancia sin Violencia”. La Fundación cuenta con estatus consultivo ante el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.

3 Así tenemos la Declaración Universal sobre Diversidad Cultural de la UNESCO (artículo 4o.); la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículo 8.2); el Convenio 169 de la OIT (artículo 8.2); la Convención Marco del Consejo de Europa sobre los Derechos de las Minorías Nacionales (artículo 23); y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículo 46), entre otras.

4 Dossier Explicativo. CDN-ONU Tauromaquia. Documento proporcionado por la Fundación Franz Weber

5 Ibídem.

6 Lequesne, Joel. El procedimiento de la corrida. El punto de vista de un psicólogo de la educación. Traducción Santiago Van Oosterzee Boudry. Documento proporcionado por la Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos (CPPA). Disponible en: http://ow.ly/UJ85L. Joel Lequesne es psicólogo clínico.

7 Rodríguez, Vítor José F. De la violencia en las corridas de toros a la educación violenta: una perspectiva psicológica. Documento proporcionado por la Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos (CPPA). Disponible en: http://ow.ly/UJ8sa. Vítor José F. Rodríguez es psicoterapeuta. Doctor en Psicología. Ex Docente Titular, Psicología Educacional, Pedagogía. Facultad de Psicología y Ciencias de Educación, Universidad de Lisboa. Investigación: Psicología Transpersonal, Psicología Educacional, Pedagogía y Psicología del Desarrollo, Gestión del Estrés y Emociones.

8 Castaño Rodríguez, Carolina. Riesgos de exponer al menor de edad a la violencia de la tauromaquia. Documento proporcionado por la Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos (CoPPA). Disponible en: http://ox.ly/UJ8T2. Carolina Castaño Rodríguez es docente en ciencias de la educación en la Australian Catholic University, Melbourne. Directora de Equipo Transformative Science Research Support Team, Australian Catholic University.

9 OIT. Erradicar las peores formas de trabajo infantil. Guía para implementar el Convenio número 182 de la OIT. 2002. Página 15.

10 Ibídem.

11 Que, sucintamente son:1) promover, respetar, proteger y garantizar 2) interpretar las normas que conforman el marco jurídico que lo rige con un criterio extensivo; y 3) aplicarlas acorde con los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad.

12 Maldonado Smith, Mario Eduardo. Torres de Babel. Estado, multiculturalismo y derechos humanos. UNAM, México, 2015. Página 150.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputados: Armando Luna Canales, José Refugio Sandoval Rodríguez, Jesús Salvador Valencia Guzmán, Manuel Alexander Zetina Aquiluz, Vidal Llerenas Morales, Ana Guadalupe Perea Santos, Brenda Velázquez Valdez, Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbricas).

Que reforma el artículo 12 de la Ley General de Víctimas, a cargo del diputado Francisco Escobedo Villegas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Francisco Escobedo Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 12 de la Ley General de Víctimas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A partir de la reforma de seguridad pública y justicia penal de 2008, se estableció en la constitución, concretamente en el artículo 21, que la seguridad pública es una labor que comprende desde la prevención de los delitos, hasta la investigación, persecución y sanción de éstos. Con esta reforma, el sistema de justicia penal se ha transformado, en beneficio de la población, garantizando y velando por el cumplimiento de los derechos humanos.

Dicho numeral del ordenamiento en cita también determina que la actuación de las instituciones de seguridad pública debe regirse por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. Establece que las instituciones encargadas de estos temas formularán políticas públicas tendentes a prevenir la delincuencia.

Por otra parte, la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 9 de enero de 2013, instituye dentro de sus principales objetivos las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral.

En ese sentido, estoy cierto de que el gobierno federal y el Congreso de la Unión han realizado excelente trabajo con las reformas constitucionales y la creación de la Ley General de Víctimas.

Sin embargo, es justo comentar que a nivel nacional y de acuerdo al estudio realizado por el Inegi en la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública de 2015, órgano que se encarga de generar información a nivel nacional y por entidad federativa sobre el fenómeno de la victimización delictiva; determinó que durante 2014 hubo 22.8 millones de víctimas de 18 años y más, lo cual arroja una tasa de 28 mil 200 personas por cada cien mil habitantes, que representa una tasa de 1.5 delitos por víctima. De la misma forma, y lo menciono a manera de ejemplo, el estudio de referencia estima a nivel nacional 102 mil 883 secuestros a algún integrante del hogar sufridos por 99 mil 747 víctimas.

Actualmente, la Ley General de Víctimas considera garantizar un efectivo ejercicio del derecho de éstas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso. El artículo 7 del ordenamiento en cita en su fracción VIII, determina la protección del Estado a la privacidad de la víctima, estableciendo un capítulo en ese tema.

Pese a lo expuesto, no hay en ley de manera explícita ordenamiento alguno que cubra los derechos de las personas que puedan ser revictimizadas, sobre todo en el proceso penal; por ello, la razón de la presente iniciativa, de brindarle seguridad procesal a toda persona para que no pueda ser revictimizada.

La propuesta es anexar la fracción XIV al artículo 12 de la Ley General de Víctimas, a efecto de establecer el derecho de la persona para proteger y resguardar su identidad en cuyos delitos o acciones puedan ocasionar una re-victimización y en consecuencia se sugiere omitir en actas, autos, sentencias, resoluciones o cualesquier tipo de acto jurídico, los datos personales, sensibles o no, que pudieran servir para identificar a la víctima por su agresor, emanados por la autoridad interviniente.

El artículo 14, fracción IV, de la ley citada en el párrafo anterior, dentro de las atribuciones del Consejo Nacional contempla que este deberá promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del delito.

Entonces, la propuesta de adición del artículo 12, fracción XIV, quedaría de la siguiente forma:

XIV. A la protección y resguardo de la identidad de la víctima en cuyos delitos o acciones puedan ocasionar una revictimización, por lo que se debe omitir en actas, autos, sentencias, resoluciones o cualquier tipo de acto jurídico todos los datos personales, sensibles o no, que pudieran servir para identificar a la víctima por su agresor, emanados por la autoridad interviniente.

Por todo lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 12 de la Ley General de Víctimas

Único. Se adiciona la fracción XIV del artículo 12 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:

XIV. A la protección y resguardo de la identidad de la víctima en cuyos delitos o acciones puedan ocasionar una revictimización, por lo que se debe omitir en actas, autos, sentencias, resoluciones o cualesquier tipo de acto jurídico todos los datos personales, sensibles o no, que pudieran servir para identificar a la víctima por su agresor, emanados por la autoridad interviniente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputado Francisco Escobedo Villegas (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a cargo del diputado Christian Joaquín Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Christian Joaquín Sánchez Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XX al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto la creación y publicación de un padrón indígena que serviría para conocer la situación general de esta población, a efecto de garantizar sus derechos y responder mejor a sus necesidades.

Este padrón serviría para realizar diagnósticos viables y eficaces que ayuden a la elaboración de proyectos sociales, tanto para dependencias del gobierno en sus tres niveles, como para las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los derechos de los pueblos indígenas.

Cabe destacar que actualmente existen diversos padrones publicados por diferentes gobiernos a nivel local. Tal es el caso del gobierno de San Luis Potosí, que emite el Padrón de Comunidades Indígenas del estado, para lo cual se apoya en el Censo de Población y Vivienda elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

Dicho documento permite conocer cuáles son las comunidades indígenas de la entidad, dónde se ubican y qué lenguas hablan. Además, permite identificar con certeza a cada comunidad y sus fronteras, ofreciendo un panorama básico de necesidades que ayuda a elegir las políticas públicas más adecuadas para cada región.

A nivel nacional resulta complicado ubicar con facilidad documentos que integren información básica sobre las características de cada comunidad indígena del país.

En ese sentido, la mayoría de las estadísticas e indicadores sobre la población indígena en México parten de la información recopilada en los censos del Inegi, en los que se realizan dos preguntas, una en la que se cuestiona al entrevistado si habla alguna lengua indígena y la otra si se auto adscribe a alguna etnia.

A partir de estas dos preguntas se define el porcentaje de población que proviene o forma parte de alguna comunidad indígena con respecto al total de la población mexicana.

El resultado del Censo de Población y Vivienda 2010 arrojó que en nuestro país habitan poco más de 16 millones de personas indígenas, las cuales ocupan la quinta parte del territorio nacional.

La mayor parte de la población indígena vive en centros urbanos y localidades con menos de 15 mil habitantes.

Asimismo, es de destacarse que, a medida que ha ido creciendo la población, se ha ido reduciendo el porcentaje de población que habla una lengua indígena, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla.

Fuente: Censo de Población y Vivienda 1990, 2000 y 2010; Censo General de Población 1930,1950, 1970.

Lo anterior nos demuestra que la población indígena aunque ha ido creciendo en términos nominales, cada vez menos son las personas que hablan alguna lengua indígena con respecto del total de la población y, por tanto, existe un grado de exclusión mayor hacia este tipo de comunidades.

Esta realidad se suma a los rezagos sociales que siguen afectando desafortunadamente a nuestros pueblos indígenas.

Por ejemplo, en materia educativa, los indígenas presentan un rezago mayor con respecto a la población en general, ya que más de la mitad reportó haber estudiado solamente hasta la primaria. Asimismo, alrededor de un tercio de niños indígenas en edad escolar (6-14 años) no asisten a la escuela.

Dentro de este mismo rubro podemos observar que el promedio de escolaridad de los indígenas hablantes de lengua no alcanza más de los 5 años, lo cual es mucho menor que el promedio de años de la población no indígena, cuya cifra alcanza los 9 años.

Fuente: Descripción sociodemográfica de la población hablante de lengua, auto adscrita como indígena y el resto de la población, a partir de los datos del Censo de Población y Vivienda 2010, CESOP, 2011.

Como se puede observar en la gráfica anterior, la escolaridad que mayormente predomina entre la población hablante de alguna lengua indígena es mucho mayor en los años de primaria, pero conforme van transcurriendo los años se va rezagando en mayores proporciones que la población no indígena, a tal punto que la población indígena difícilmente llega a lograr una licenciatura y más aún obtener un posgrado.

En síntesis, los indígenas siguen teniendo oportunidades limitadas para obtener mayores logros laborales, un mejor ingreso y, por ende, una mejor calidad de vida para ellos y sus familias.

En lo que respecta a los servicios médicos, solo una quinta parte de la comunidad indígena hablante y auto adscrito, se encuentra registrada en algún sistema de seguridad social. El sistema que más población indígena cubre es el Seguro Popular, seguido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y la red de centros de salud operados por los sistemas estatales.

Fuente: Descripción sociodemográfica de la población hablante de lengua, auto adscrita como indígena y el resto de la población, a partir de los datos del Censo de Población y Vivienda 2010, CESOP, 2011.

La poca penetración de la población indígena en los sistemas de salud es también el resultado de otro tipo de deficiencias en materia laboral y social.

Una tercera parte de la población indígena (hablantes y auto adscritos) se desempeña en el sector primario, viviendo en localidades y poblaciones rurales. Casi la mitad labora en el sector terciario. En ambos casos y del total de la población económicamente activa reciben menos de dos salarios mínimos e inclusive en algunos casos no llegan a percibir ningún tipo de remuneración por su trabajo.

Fuente: Descripción sociodemográfica de la población hablante de lengua, auto adscrita como indígena y el resto de la población, a partir de los datos del Censo de Población y Vivienda 2010, CESOP, 2011.

Ante este panorama, aún estamos a tiempo de realizar acciones concretas para proteger y aprovechar mejor las cualidades de cada uno de nuestros pueblos indígenas. Bajo este tenor surge la necesidad de contar con mayores herramientas de información que nos permitan atender sus demandas y necesidades.

Contenido de la iniciativa

El propósito de esta iniciativa consiste en desarrollar y publicar periódicamente un sistema integral de información básica sobre el estatus que guardan las comunidades indígenas. Con ello se busca reforzar la información que ya se posee en algunos estados de la República que bien podría integrarse en un padrón nacional que facilitaría el desarrollo de nuevos proyectos, políticas públicas e investigaciones, a fin de que éstos tengan un mayor impacto sobre las comunidades indígenas.

Así, la creación de un padrón nacional de comunidades indígenas sería un instrumento valioso para diseñar y poner en marcha políticas públicas especializadas de atención a estas comunidades.

Dicha información será la base para entender la realidad que viven nuestras comunidades, además de que se generarán conocimientos básicos y oportunos no sólo para llevar a cabo programas y proyectos, sino para evaluar su efectividad e impacto.

Este padrón nos ayudará a tomar decisiones acertadas sobre el tipo de políticas y proyectos que requiere las distintas comunidades, así como a calcular con mayor precisión los insumos y recursos financieros que se necesiten emplear para que cada acción tenga un máximo nivel de aprovechamiento.

Asimismo, se reducirán los tiempos de elaboración de propuestas de acción, por lo que a menor tiempo de elaboración, mayor será el número de acciones que se podrán realizar.

En este sentido podemos señalar que el contar con un padrón nacional de comunidades indígenas, como los que se publican en diversos estados del país, abrirá un abanico de posibilidades para generar propuestas de acción favorables al desarrollo de los pueblos indígenas y al país en su conjunto.

Para concretar esta propuesta se propone facultar a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas para elaborar el Padrón Nacional de Comunidades Indígenas, adicionando una fracción al artículo 2o. de la ley que regula a este organismo, quedando de la siguiente manera:

El que suscribe considera que de aprobarse esta iniciativa, tendríamos una nueva herramienta para cumplir con las deudas que tenemos con nuestros pueblos y comunidades indígenas.

Por todo lo anteriormente expuesto y motivado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción XX al artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 2. La comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:

I. - XIX.

XX. Elaborar, en coordinación con las entidades federativas, el Padrón Nacional de Comunidades Indígenas, el cual deberá contener al menos la siguiente información: nombre de la comunidad; lengua oficial; población total; datos sociodemográficos; ocupación; estatus legal agrario; indicadores de acceso a servicios básicos; nivel de ingresos; nivel de escolaridad; suscripción a programas sociales y localización geográfica.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero 2016.

Diputado Christian Joaquín Sánchez Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Lillian Zepahua García, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Lillián Zepahua García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos que se mencionan en el apartado correspondiente, pongo a la consideración de esta Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al título III de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a fin de implementar mecanismos de control a permisionarios de autotransporte federal de carga en las carreteras; y medidas de seguridad en la prestación de los servicios de autotransporte federal y auxiliares relacionados.

Por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados de este honorable Congreso de la Unión, la Iniciativa se presenta en los siguientes términos:

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que sustentan la iniciativa

Planteamiento del problema que la Iniciativa pretende resolver:

Ante la falta de control de peso y tamaño de vehículos de autotransporte de carga, que es factor de accidentes viales y deterioro de la carpeta asfáltica de las carreteras del país; la falta de seguridad pública y vial en ellas, se propone: a) la introducción de disposiciones normativas en la legislación aplicable, que posibilite obligar a permisionarios de transportes de carga a que los camiones con doble articulación, circulen sin excepción con un comprobante de peso; b) el fortalecimiento de la seguridad pública en la correspondiente red carretera, para garantizar que el autotransporte federal y servicios auxiliares cuenten con medidas preventivas, la identificación precisa de factores de riesgo y adecuados mecanismos de coordinación y vigilancia en el ámbito de sus respectivas competencias, entre la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Así también c) la coordinación con aquellas instituciones y dependencias responsables de llevar registros estadísticos de accidentes viales relacionados con el autotransporte federal, sus servicios auxiliares, e infraestructura carretera, para un diagnóstico amplio y sólido, que contribuya a una cultura de seguridad vial y de seguridad pública preventivas.

Argumentos que sustentan la iniciativa:

Resulta prioritario para las y los legisladores federales, impulsar la conformación de una cultura que atienda tanto la seguridad vial como la seguridad pública, en el tránsito por carreteras o caminos y puentes, por parte de autoridades, permisionarios y grupos sociales, en la prestación de los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, así como en sus servicios auxiliares.

De los servicios de autotransporte federal: de pasajeros, de turismo o de carga y en particular éste último, requiere de la previsión normativa de medidas de control que contribuyan a resolver diversa problemática por la que atraviesa.

El exceso de peso y dimensiones de camiones de carga, combinado con la alta velocidad, con unidades en mal estado y la red carretera, ocasiona en nuestro país el incremento del número de accidentes y con esto el número de muertes en los últimos años, ubicando a México en séptimo lugar a nivel mundial en siniestros de tránsito (Datos de la Organización de las Naciones Unidas, Secretaría de Comunicaciones y Transportes y Organismos empresariales).1

Con información estadística de Transporte de América del Norte y de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), los decesos por accidentes carreteros se incrementaron 31. 4 por ciento, entre 1990 y 2010 (Informe de Estadísticas Básicas del Autotransporte Federal 2011).

El Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes 2013-2018, refiere que en México la seguridad en el transporte se ha convertido en un grave problema derivado de las malas condiciones de la infraestructura, falta de cultura vial e inseguridad nacional.

En 2011 perdieron la vida en carreteras federales más de 4 mil cuatrocientas personas, se registraron 25 mil accidentes con daños materiales por valor de mil 361 millones de pesos. A nivel nacional, considerando los accidentes en vías locales, entre 2006 y 2011 se registraron en el país aproximadamente 440 mil accidentes de tránsito terrestre por año.

A pesar de la gravedad del problema, no existe en México un reporte unificado de la accidentabilidad y mortalidad para el sistema de transporte siendo escasa la cooperación institucional y el Inegi, Cenapra y SCT, tienen metodologías propias con estadísticas divergentes, según lo indica el mencionado Programa Sectorial.

En México, 13 personas al día en promedio pierden la vida por unidades de transporte de pasajeros y camiones pesados. Después de India, China, Estados Unidos, la Federación Rusa, Brasil e Irán (Informe Sobre la Situación Mundial de la Seguridad Vial 2011 de la ONU).

La Confederación Nacional de Transportistas Mexicanos (Conatram), indica que en México un camión de carga tiene de largo hasta 31.5 metros, que es un límite superior al de la mayoría de países del mundo, donde el máximo es de 18.75 metros y mayor al de países como Finlandia con 25.25 metros; Canadá y Estados Unidos con 25 metros; Suiza con 24 metros; Islandia con 22 metros; Rusia y Holanda con 20 metros.

Organismos empresariales y autoridades de la SCT, atribuyen a factores como la deficiente planeación e infraestructura y mil 817 puntos de conflicto identificados en la red carretera y la insuficiente infraestructura para controlar pesos y dimensiones del autotransporte de carga como básculas y centros de pesaje y dimensiones que contribuyen a los accidentes.

Asimismo, representantes de la Iniciativa privada señalan la violación constante de transportistas que exceden cargas y dimensiones de los tráileres por cuestiones de costo, modificando la estrategia de “muchos viajes con poca carga” a “pocos viajes con mucha carga”, violación que ocasiona problemas de seguridad vial.

Para el Instituto Mexicano del Transporte, los vehículos de carga circulan con elevados niveles de peso, situación que contraviene el reglamento y que acelera el deterioro de la red carretera.

Por su parte, la Dirección General de Conservación de Carreteras de la SCT manifiesta que la evolución de la longitud de la red federal de carreteras libre de peaje ha sido constante en los últimos años. Aproximadamente 26 mil 300 kilómetros, es decir, el 63 por ciento tienen más de 30 años en operación, fueron diseñados para una realidad diferente a la actual, donde los pesos autorizados se han incrementado de 34 toneladas en 1960, a 66.5 en 1997.

La Cámara Nacional del Autotransporte de Carga (Canacar), señala que el problema se acrecienta, ya que 8 de cada 10 camiones pesados que circulan por carreteras del país, operan fuera de la ley y no están registrados en ningún organismo de transportistas, transgrediendo reglas de pesos y dimensiones.

Asimismo, que hay empresas transportistas que usan doble remolque hasta por 100 toneladas, cuando que un camión en México puede transportar hasta 84 toneladas; de por sí, este peso es ya mucho más que en la mayor parte de los países, incluidos socios comerciales cuyo límite es de 43 toneladas.

Resulta evidente, que los altos costos de los accidentes carreteros hacen indispensable y prioritario incorporar medidas de seguridad con fuerza obligatoria en la Ley aplicable. Como las básculas y demás implementos de medición para verificar peso y dimensión de vehículos de carga, que transitan por los puntos de la red carretera donde se encuentran instalados los Centros de Peso y Dimensiones y lograr un mayor control que garantice el cumplimiento de las obligaciones para transportistas, así como evitar mayor deterioro a la carpeta asfáltica, avanzando hacia una seguridad vial. En un país como el nuestro, en el que la tendencia es ir aumentando el parque vehicular relacionado con la prestación de los servicios de autotransporte federal. Actualmente se integra: para carga 395 unidades motrices, para pasaje y turismo 93 mil unidades2

Ya desde el 2012, autoridades del Gobierno Federal y la industria del transporte, reconocieron la necesidad de atender la problemática de seguridad vial y acordaron entre otras, acciones de supervisión en carreteras federales, para incrementar la seguridad vial, para lo cual la SCT comprometió la contratación de 60 inspectores, adicionales a los 430 existentes. Y 25 básculas adicionales a las 63 en el país para mayor capacidad de supervisión en los centros federales que se ubican en el territorio mexicano. Mediante convenio suscrito entre autoridades y la industria del transporte, los camiones doblemente articulados están obligados a circular con un comprobante del peso correspondiente a la carga que transportan. La acreditación se hará mediante la carta de porte o comprobante emitido por una báscula.3

Este precedente relevante, de cumplirse a cabalidad facilitaría la supervisión, abonaría a la transparencia y contribuiría al cuidado a la infraestructura carretera, pero para garantizar su cumplimiento, es necesario darle fuerza obligatoria en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que en su artículo 1o. establece que tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del artículo 2o. de la misma ley, los cuales constituyen vías generales de comunicación; así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías. Propuesta central contenida en la presente iniciativa.

Por otra parte, a pesar del reconocimiento de la gravedad del problema de inseguridad vial y la falta de controles al transporte de carga que prevengan accidentes en las carreteras del país –como ya se mencionó– tampoco hay un registro unificado de la accidentabilidad y mortalidad para este sistema. El Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes 2013-2018, que retoma las líneas de acción del Plan Nacional de Desarrollo, para las carreteras propone mejorar la seguridad vial, garantizar mejores condiciones físicas de la red, con sistemas inteligentes de transporte. Y para esa mejora de la seguridad vial, la autora la autora de esta Iniciativa propone la homologación, validación, análisis y conclusiones entre las instituciones competentes en la elaboración de datos estadísticos vinculados con accidentes en carreteras.

La otra problemática que está presente, tanto en la prestación del servicio del autotransporte público federal, como en los servicios conexos a él, es la inseguridad pública por los diversos tramos carreteros y zonas donde se prestan.

La necesidad de garantizar en el transporte por carretera la confiabilidad del envío de mercancías es una exigencia cada vez mayor, donde los traslados de mercancías y bienes valorados, resulta atractivo para la forma de delincuencia que opera, al ser de fácil colocación en el mercado negro.

Las actividades de empresas de transporte de bienes con valor, la multiplicidad en presencia de operaciones en toda la red carretera interurbana y zonas urbanas de las ciudades más importantes del país, la transportación de pasajeros, requieren garantizar su confiabilidad.

Si bien es cierto, en estos casos los permisionarios del autotransporte llegan a contratar empresas de seguridad privada especializadas en el manejo de custodia y apoyo técnico de seguimiento de medios tecnológicos avanzados, por otro lado, de conformidad con el marco Constitucional, la seguridad pública es un servicio que se presta en exclusiva por el Estado, en el caso particular, a través de las Corporaciones policiales de los tres órdenes de gobierno, en su correspondiente jurisdicción.

Con cifras del Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública y Justicia Penal, AC, en 2013 se reportó un aumento de 38 por ciento de los robos a transporte de carga, de ellos, un 18 por ciento fue con violencia en todo el país, con un total de 4 mil 200 robos (3 mil 664 en zonas urbanas, 547 en carreteras), de los cuales el 78 por ciento se cometieron en el Estado de México, Jalisco, Michoacán, Morelos y el Distrito Federal.

En 2014, siguió la tendencia con alza de un 25 por ciento. Los ilícitos en transporte de carga se dan prácticamente en todos los tramos carreteros de Sinaloa-Jalisco; México-Puebla; Puebla-Veracruz; Michoacán-Jalisco; México-Querétaro; Querétaro-Guanajuato; y Guanajuato-San Luis Potosí-Monterrey. Además, en los Estados de Nuevo León, Tamaulipas, Zacatecas y Chiapas.

La ruta México-México-Puebla-Veracruz, es conocida por los transportistas y conductores como el “Triángulo de las Bermudas”, debido al gran número de camiones desaparecidos, además de robos y secuestros.

La misma fuente, señala como las carreteras más peligrosas del país para el transporte de carga por los mencionados ilícitos a: la de la “Rivereña” que conectan Reynosa con Laredo; Monterrey- Tampico; Matamoros-San Fernando; Monte-Ciudad Victoria; y la de Hidalgo-Tampico.

Respecto a las intersecciones carreteras nacionales, ubicadas como las más afectadas son entre Michoacán-Jalisco-Guanajuato por presencia de grupos de delincuencia organizada. También, con focos rojos en la carretera Morelia-Salamanca y Pátzcuaro al Puerto de Lázaro Cárdenas.

Utiliza esta delincuencia diversos modus operandi, el más usual consiste en secuestrar a los conductores de camiones, robar la mercancía, o hasta el tráiler completo. Más de un 60 por ciento de robos, son cometidos con agresión y violencia.

Esta forma de operar, hace indispensable la vigilancia de policías de los tres órdenes de gobierno, con estrategias sólidas de coordinación, particularmente en las noches y madrugadas.

En cuanto al valor de la carga robada, se estima que va en incremento desde 2004, en un 30 por ciento por año; incluso en 2012, fue de más de 38 por ciento, con pérdidas importantes de dinero para empresas transportistas.4

La preocupación y los propósitos que animan la presente Iniciativa, son coincidentes con los contenidos del Programa Nacional de Seguridad Pública 2014-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2014, que en su Capítulo I, Diagnóstico, subtítulo 1.5 Economía Ilegal y Delitos de Mayor Impacto a los Sectores Productivos, en lo relativo al crecimiento de inseguridad en la red carretera del país, considera que especial importancia e impacto económico representó el crecimiento de inseguridad en la referida red, que ella forma parte fundamental de la infraestructura económica y permite el flujo de bienes, personas y capital a través del territorio nacional. En el caso de robo en carretera, se incrementó 250 por ciento de 2006 a 2012, resaltando un aumento de 167 por ciento de los cometidos con violencia, y un incremento de robo a transporte de carga del 237 por ciento.

Actualmente la infraestructura carretera está constituida por 377 mil 659 kilómetros de longitud, dividida entre la reda federal (49 mil 652 kilómetros), carreteras alimentadoras estatales (83 mil 981 kilómetros), la red rural (169 mil 430 kilómetros) y brechas mejoradas (74 mil 596 kilómetros).

La red carretera registra la mayor parte de los desplazamientos de personas y de carga entre ciudades y Estados. A ello hay que agregar los servicios auxiliares, los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan de manera importante su operación y explotación.

Con fundamento en el artículo 52, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgará los permisos para la prestación de esos servicios auxiliares al autotransporte federal, que serán: I. Terminales de pasajeros; II. Terminales interiores de carga; III. Arrastre, salvamento y depósito de vehículos; IV. Unidades de verificación; y V. Paquetería y mensajería.

Los mencionados servicios auxiliares, también requieren de garantías que permitan a quienes se desempeñan en los lugares donde se prestan, contar con seguridad en su labor cotidiana.

Por lo que en una correcta técnica legislativa y armonización de competencias, se propone la introducción de disposiciones normativas en la legislación aplicable, que posibilite el fortalecimiento de la seguridad pública en la red carretera del país para garantizar que el autotransporte federal y servicios auxiliares cuenten con medidas preventivas, la identificación precisa de factores de riesgo y adecuados mecanismos de coordinación y vigilancia en el ámbito de sus respectivas competencias entre la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Así también con aquellas Instituciones y Dependencias responsables de llevar registros estadísticos de accidentes viales relacionados con el autotransporte federal, sus servicios auxiliares, e infraestructura carretera, para un diagnóstico amplio y sólido, que contribuya a una cultura vial y de seguridad pública preventivas.

Con la presente iniciativa, la suscrita, diputada federal, propone adicionar un artículo 37 Bis al Título tercero del autotransporte federal, Capítulo I Disposiciones generales, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para hacer obligatorio que los permisionarios de vehículos de Autotransporte de carga, sean responsables de que los camiones con doble articulación cumplan con la obligación de circular con un comprobante de peso, acreditado mediante carta de porte o emitido por báscula de la Secretaría.

Se propone adicionar también un Capítulo V de las medidas de seguridad en el autotransporte y servicios auxiliares, del Título tercero del autotransporte federal, integrado por los artículos 51 Bis, 51 Bis 1 y 51 Bis 2. Así como dos Transitorios, el segundo de los cuales, establece que a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, se realizarán las adecuaciones reglamentarias derivadas de este decreto.

II. Fundamento legal de la iniciativa

La presente Iniciativa se presenta con las facultades que a la suscrita confieren los artículos 11, 71, fracción II, y 73, fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, Fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Denominación del proyecto de reforma

Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Título III de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a fin de implementar mecanismos de control a permisionarios de autotransporte federal de carga en las carreteras; y medidas de seguridad en la prestación de los servicios de autotransporte federal y auxiliares relacionados.

IV. Texto normativo propuesto

Me permito poner a la consideración del honorable Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Título III de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a fin de implementar mecanismos de control a permisionarios de autotransporte federal de carga en las carreteras; y medidas de seguridad en la prestación de los servicios de autotransporte federal y auxiliares relacionados.

Artículo Único. Se adiciona un artículo 37 Bis y se adiciona un capítulo V De las medidas de seguridad en el autotransporte y servicios auxiliares”, al título tercero “Del autotransporte federal”, así como los artículos 51 Bis, 51 Ter y 51 Quáter, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 37 Bis. Los permisionarios de vehículos destinados al servicio de Autotransporte de carga, serán responsables de que los camiones con doble articulación cumplan con la obligación de circular con un comprobante de peso, correspondiente a la carga que transportan. La acreditación se hará mediante la carta de porte o comprobante emitido por báscula a cargo de autoridades de la Secretaría.

Título Tercero
Del autotransporte federal

Capítulo V
De las medidas de seguridad en el autotransporte y servicios auxiliares

Artículo 51 Bis. En el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Secretaría, junto con la Secretaría de Gobernación acordará esquemas de coordinación, a efecto de que se implementen acciones, operativos y estrategias de vigilancia y supervisión, a cargo de elementos de las Corporaciones Policiales de los tres órdenes de gobierno, en los tramos carreteros, a fin de que contribuyan a garantizar la seguridad pública en la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros, turismo o de carga y en la prestación de servicios auxiliares.

Dichos esquemas de coordinación, en su planeación, la evaluación de sus resultados y, en su caso, su rediseño, serán sometidos por el Secretario de Gobernación en la Conferencia de Secretarios de Seguridad Pública, previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 51 Ter. Las acciones de coordinación, tendientes a garantizar la seguridad pública y la seguridad vial en las carreteras del país, que acuerde la Secretaría con otras instituciones o dependencias, se establecerán a través de la suscripción de convenios de colaboración.

Artículo 51 Quáter. La Secretaría, en coordinación con las Instituciones y Dependencias competentes en la elaboración de registros y datos estadísticos vinculados con accidentes en carreteras, llevará a cabo la recopilación de datos, su validación y análisis de los factores que inciden en la accidentabilidad y mortalidad, con el propósito de su utilización en las estrategias de prevención y vigilancia, así como en la definición de políticas públicas relacionadas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, se realizarán las adecuaciones a los ordenamientos reglamentarios derivadas de sus reformas.

Notas

1 El Universal.mx Cartera. Transporte de carga, peligro en la carretera. Jueves 26 de abril de 2012. Noé Cruz Serrano. Archivo. El universal.com.mx/notas/843450.html

2 Conferencia de prensa: “Programa de Gobierno Federal para la Renovación de vehículos de carga y pasaje”. 24 de marzo de 2015. Información proporcionada por la Lic. Yuriria Mascott Pérez, Subsecretaria de SCT.

3 El Universal.mx Cartera. Archivo el Universal.com. mx/notas/844059.html “SCT anuncia restricciones a transportistas”. Redacción. Viernes 27 de abril de 2012.

4 Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública y Justicia Penal A.C. “La inseguridad en las carreteras de México”. Escrito por Wermner Strohlein. Creado en 8 de agosto de 2014. www.seguridadjusticiaypaz.org.mx/sala-de-prensa/1060-la-inseguridad-en- las-carreteras-de-mexico

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputada Lillián Zepahua García (rúbrica)

Que reforma los artículos 159 y 160 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo de la diputada Lillian Zepahua García, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita diputada Lillian Zepahua García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos que se mencionan en el apartado correspondiente, pongo a la consideración de esta Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 159 y 160 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de protección de expresiones culturales de las comunidades y etnias de la República mexicana.

Por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados de este honorable Congreso de la Unión, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que sustentan la iniciativa.

Planteamiento del problema que la Iniciativa pretende resolver:

Proponer una adición a dos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor, a fin de proteger el patrimonio cultural de las etnias y comunidades para evitar posibles plagios, por parte de particulares tanto nacionales como extranjeros en virtud de que las artesanías y particularmente la manufactura textil que no pudiera ser considerada como tal.

Argumentos que sustentan la iniciativa:

México es conocido en el mundo por su historia y su riqueza cultural, por ende reconocido por “el legado que recibimos del pasado, lo que vivimos en el presente y lo que transmitimos a las generaciones futuras”1 , definido por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación y Diversificación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), como patrimonio cultural.

Etimológicamente, la palabra patrimonio, de acuerdo con la Real Academia de la Lengua, es la “hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes” y el patrimonio histórico, el cual incluye el cultural es el “conjunto de bienes de una nación acumulado a lo largo de los siglos, que, por su significado artístico, arqueológico, etc., son objeto de protección especial por la legislación”.2

Además, el concepto de patrimonio cultural se ha ampliado “para referirse también a las lenguas, música, costumbres, expresiones de las culturas populares, tradiciones, prácticas artesanales, acervo intelectual y, recientemente, acervos fílmico y fotográfico, entre otras manifestaciones de la cultura de un pueblo”.3

En ese sentido, según la UNESCO el patrimonio cultural inmaterial debe entenderse como “todo aquel patrimonio que debe salvaguardarse y consiste en el reconocimiento de los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas transmitidos de generación en generación y que infunden a las comunidades y a los grupos un sentimiento de identidad y continuidad, contribuyendo así a promover el respeto a la diversidad cultural y la creatividad humana”.4

El patrimonio cultural inmaterial, de acuerdo con la Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial 2003 de la UNESCO, se manifiesta particularmente en los siguientes ámbitos:

• Las tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial;

• Las artes del espectáculo;

• Los usos sociales, rituales y actos festivos;

• Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;

• Las técnicas ancestrales tradicionales; y

• Los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que son inherentes a las prácticas y expresiones culturales.

Actualmente, México tiene inscritas en la Lista representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, 8 expresiones culturales5 , que son las siguientes:

• Xtaxkgakget Makgkaxtlawana: el Centro de las Artes Indígenas y su contribución a la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial del pueblo totonaca de Veracruz;

• El mariachi, música de cuerdas, canto y trompeta;

• La tradición gastronómica de Michoacán cocina tradicional mexicana, cultura comunitaria, ancestral y viva, el paradigma de Michoacán;

• La pirekua, canto tradicional de los purhépechas;

• Los parachicos en la fiesta tradicional de enero de Chiapa de Corzo;

• La ceremonia ritual de los Voladores;

• Lugares de memoria y tradiciones vivas de los otomí- chichimecas de Tolimán: La Peña de Bernal, guardiana de un territorio sagrado; y

• Las fiestas indígenas dedicadas a los muertos.

Aunque los trajes tradicionales indígenas, aún no han sido incluidos en la lista, es importante destacar que éstos cumplen con ciertos elementos señalados en la Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial 2003 de la UNESCO, o bien, los complementan, como es el caso del espectáculo, como la danza; los usos sociales, rituales y actos festivos; las técnicas ancestrales tradicionales, así como el uso de instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que son inherentes a las prácticas y expresiones culturales. Además de que han sido heredados de generación en generación, tanto en su técnica de elaboración como en su uso.

El arte textil de México alcanzó un alto desarrollo desde mucho tiempo antes de la conquista española, desde entonces se ha caracterizado por contar con técnicas complicadas y bellos y estilizados decorativos. Lamentablemente, mucho de este arte textil poco a poco fue sustituido por telas y decoraciones de tipo europeo, con la llegada de los españoles.

Actualmente todavía existen comunidades indígenas que conservan de generación en generación, la elaboración y uso de sus trajes, los cuales dentro del propio país han sido poco conocidos y apreciados por su calidad artística.6 Pero no así en el extranjero.

Recientemente, hubo una controversia en redes sociales por el supuesto plagio del diseño del huipil de la comunidad mixe de Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca, por parte de la diseñadora francesa Isabel Marant.

Asimismo, diversos medios de comunicación informaron el caso, manifestando que la diseñadora Isabel Marant utilizó algunos de los diseños de la comunidad oaxaqueña mixe para su colección primavera-verano 2015, quien había patentado el diseño y pretendía que la comunidad mixe pagara regalías.

Ante dichas acusaciones, la diseñadora francesa negó tener o buscar la patente del bordado de las blusas de la comunidad mixe de Tlahuitoltepec, así como el haber solicitado a las autoridades francesas pedir a las autoridades de Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca, que los habitantes del municipio dejaran de vender los diseños de la comunidad indígena e incluso pretendiera cobrar regalías. Además, reconoció que sus diseños están inspirados en la comunidad mixe.

Por su parte, el presidente municipal de Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca, Erasmo Hernández González, a nombre de la comunidad de dicho municipio emitió un comunicado oficial mediante el cual, además de informar que no han recibido notificación formal o demanda oficial de alguna institución nacional o internacional, exigen al “Estado nacional mexicano, a sus instituciones y a la sociedad en general a responder el compromiso y a la deuda histórica pendiente con los pueblos y las comunidades indígenas de Oaxaca y del país, en materia de protección de los derechos colectivos, protección de la propiedad intelectual y biocultural, no sólo en los aspectos relacionados con las artes y las humanidades, sino también, en el ámbito biológico y geográfico”.7

Aunque lo anterior quedó en una simple confusión, la realidad es, que no es el primer caso que surge a nivel internacional, en cuanto a la comercialización de productos textiles inspirados en diseños elaborados por comunidades indígenas mexicanas, a las cuales no se les da el más mínimo crédito y mucho menos una retribución económica, por ello se vuelve fundamental y prioritario legislar en materia de derecho de autor, pese a que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada el 13 de septiembre de 2007, establece en el Artículo 31 la protección de los derechos de propiedad intelectual de los pueblos indígenas, que a la letra dice:

Artículo 31

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos”.8

En México la Ley Federal del Derecho de Autor protege el ejercicio de los derechos establecidos en el numeral 1 del artículo 31 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, el Título VII de la Ley Federal del Derecho de Autor en su Capítulo III De las Culturas Populares, “protege las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor identificable”. Sin embargo, el capítulo no contempla un procedimiento mediante el cual, aquellas personas físicas o morales den crédito a las comunidades indígenas, cuando éstas hagan uso de sus diseños.

II. Fundamento legal de la iniciativa

La presente iniciativa se presenta con las facultades que a la suscrita confieren los artículos 11, 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6º, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Denominación del proyecto de reforma

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 159 y 160 del Capítulo III De las Culturas Populares, del Título VII De los Derechos de Autor sobre los símbolos patrios y de las expresiones de las culturas populares de la Ley Federal del Derecho de Autor.

IV. Texto normativo propuesto

Me permito poner a la consideración del honorable Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 159 y 160 del Capítulo III De las Culturas Populares, del Título VII De los Derechos de Autor sobre los símbolos patrios y de las expresiones de las culturas populares de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo Único. Se reforman los artículos 159 y 160 del Capítulo III De las Culturas Populares, del Título VII De los Derechos de Autor sobre los símbolos patrios y de las expresiones de las culturas populares de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:

Ley Federal del Derecho de Autor

TITULO VII
De los Derechos de Autor sobre los Símbolos Patrios y de las expresiones de las Culturas Populares

Capítulo III
De las Culturas Populares

Artículo 157. ...

Artículo 158. ...

Artículo 159. Es libre la utilización de las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal; protegidas por el presente capítulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo y que no representen un lucro para quien las utilice.

Artículo 160. En toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artística, de arte popular, textil o artesanal; protegida conforme al presente capítulo, cuando en su utilización se pretenda un fin de lucro, deberá solicitarse a través de la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas el dictamen en el que se incluya el permiso de la comunidad o etnia para su utilización, así como mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia.

Asimismo, en caso de manifestaciones de arte popular o artesanal de tipo textil, en todo momento deberá establecerse lo siguiente en la etiqueta y elementos promocionales:

I. Que se trata de objetos cuyo diseño originario proviene de una etnia, comunidad o región específica de la República Mexicana;

II. Una breve descripción histórica de la región, los usos y costumbres de la comunidad a la que se hace referencia en la etiqueta y demás promocionales;

III. El número de autorización de la comunidad; y

IV. El porcentaje a manera de contraprestación, regalía o participación económica que la comunidad, etnia o región recibirá, en términos de lo establecido en la presente ley y demás legislación aplicable.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con 180 días naturales a partir de la publicación del presente decreto para que a través de la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se realicen las adecuaciones reglamentarias y los procedimientos para establecer los contenidos del dictamen a que se refiere el primer párrafo del artículo 160 del presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal contará con 180 días naturales a partir de la publicación del presente decreto para que a través de las dependencias correspondientes emita los lineamientos y características que deberán contener las etiquetas y elementos promocionales a los que hace referencia el párrafo segundo del artículo 160 y la adecuación de las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos reglamentarios que los regulen.

Notas:

1 http://whc.unesco.org/en/about/
2 http://dle.rae.es/?id=SBOxisN

3 http://www.mexicodesconocido.com.mx/el-patrimonio-cultural-de-mexico.ht ml
4 http://www.unesco.org/new/es/mexico/work-areas/culture/intangible-herit age/
5 http://www.unesco.org/culture/ich/en/
lists?display=default&text=&inscription=0&country=00143&multinational
=3&type=0&domain=0&display1=inscriptionID#tabs

6 http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=696&Itemid=63
7 http://ciudadania-express.com/wp-content/uploads/2015/11/tlahuitoltepec 8.jpg
8 http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 20 días del mes de enero de 2016.

Diputada Lillian Zepahua García (rúbrica)

Que reforma el artículo 110 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, inciso I y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta H. Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 110 del Reglamento de la Cámara de Diputados, con base en las siguientes:

Consideraciones

De acuerdo con el texto del artículo 50 de nuestra ley fundamental, “El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores”.

Como todos sabemos, ambas cámaras constituyen al Congreso de la Unión, casa donde el pueblo mexicano a través de sus representantes, expresan, reforman y buscan dar soluciones a las diferentes demandas y necesidades que exige nuestra sociedad.

En la actualidad es claro, que las funciones de representación, legislativas, presupuestarias, de control, jurisdiccionales y administrativas del Poder Legislativo, son de gran importancia y trascendencia para la vida política, económica, social y cultural del país.

Es por ello, que atendiendo al dinamismo y a las exigencias de las y los mexicanos, resulta necesario unir esfuerzos en el fortalecimiento y actualización de las normas encargadas de regular el desempeño institucional y los procedimientos del Poder Legislativo federal, especialmente de esta H. Cámara de Diputados, a fin de garantizar un trabajo integral con mayor eficiencia, rapidez y sobre todo para sentar las bases de mejores resultados para nuestra sociedad.

Actualmente la Cámara de Diputados se encuentra normada por su propio Reglamento, publicado en el Diario Oficial de la Federación en diciembre del 2010, ordenamiento que tiene por objeto normar la actividad parlamentaria de las y los diputados principalmente para la creación, reforma o derogación de normas, leyes o decretos, estableciendo además los procedimientos internos para su estructura y funcionamiento.

A pesar de tratarse de un ordenamiento de gran alcance normativo, en la práctica legislativa denota una seria deficiencia en el desahogo de asuntos principalmente en el proceso de discusión en lo particular de los dictámenes de iniciativas ley o decretos ante el pleno de este órgano legislativo, deficiencia que a nuestra consideración urge subsanar.

En este tenor, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara de Diputados la discusión de los dictámenes se votará en primera instancia en lo general y posteriormente en lo particular, en los términos y condiciones plasmados en los artículos 104 al 108 de dicho ordenamiento.

En una primera parte del procedimiento de discusión se destaca la participación del presidente de la junta directiva quien podrá exponer los fundamentos del dictamen hasta por diez minutos, la participación de las diputadas y diputados integrantes de cada grupo y de un independiente hasta cinco minutos, la respectiva lista de oradores en contra y a favor por cinco minutos cada uno de manera sucesiva, hasta lograr la votación nominal del dictamen en lo “general”, que a nuestra consideración es correcto.

Sin embargo a lo anterior, las dificultades del procedimiento surgen durante la discusión en lo particular de las reservas o propuestas de modificaciones, adiciones o eliminación de artículos a un proyecto de dictamen, específicamente cuando un legislador tiende a reserva varios artículos del proyecto de dictamen, mismas que al momento de discutirse hacen que las sesiones del pleno se vuelvan muy improductiva, generando retraso y acumulación de asuntos, pero sobre todo una obstaculización en el proceso de creación normativa como principal función de la Cámara de Diputados.

Ejemplo a lo anterior, encontramos la maratónica sesión del pleno de la Cámara de Diputados, efectuada en diciembre de 2013 en el proceso de discusión de la reforma constitucional en materia energética, misma que fue desahogada por más de 20 horas continuas de sesión, tiempo que en su mayoría los legisladores dedicaron para discutir en lo particular más de 400 reservas de las cuales ninguna de ellas fue aceptada.

Más específicamente en julio de 2014 se discutió por un aproximado de 73 horas los dictámenes referentes a las leyes secundarias de la propia reforma energética. Durante esta sesión los legisladores procesaron seis dictámenes en la materia que contó con la presentación ante el pleno de 2,885 reservas o propuestas de modificación a los documentos. De los cuales sólo fueron aceptadas 30, lo que significa que en promedio cada cambio implicó un debate de dos horas y media.

En esta discusión particularmente del dictamen referente a la nueva Ley de Hidrocarburos y reformas a las Leyes de Inversión Extranjera, Minera y Asociaciones Público Privadas fue discutido por 18 horas y 17 minutos (el debate inició a las 12:40 horas del lunes 28 de julio y terminó casi a las 7:00 horas del martes 29). Cuya mayor parte de su discusión fue utilizado para el desahogo de 793 reservas de las cuales sólo tres fueron aceptadas y 790 fueron rechazadas.

Como todos sabemos, de acuerdo a las facultades conferidas a la Junta de Coordinación Política en el artículo 34, mineral 1, inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, este órgano cuenta con atribuciones para Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo.

Luego entonces, la Junta de Coordinación Política tiende a expedir acuerdos específicos encaminados a normar el cumplir en tiempo y forma de las obligaciones constitucionales de la Cámara de Diputados, como sucede con los acuerdos creados para la discusión del Presupuesto de Egresos de la Federación, fundamentado en el artículo 221, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Entre estos, encontramos el publicado el pasado 10 de noviembre de 2015, para definir las reglas implementadas en la discusión y votación del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2016, mismo que en su cuarta regla materia que nos ocupa, estableció que:

La discusión en lo particular se llevará a cabo conforme a las siguientes características:

Harán uso de la palabra, hasta por tres minutos cada uno, los diputados que hubieran reservado, artículos, anexos o ambos.

En caso de que un diputado haya presentado diversas reservas, procurará exponerlas en una sola intervención. Para tales efectos, la Mesa Directiva determinará, en consulta con el diputado proponente, el número de reservas a presentar en cada intervención.

La Mesa Directiva establecerá el tiempo para la presentación de las reservas, cuando éstas sean agrupadas.

Con los mismos objetivos, también encontramos diferentes acuerdos que en su momento la Junta de Coordinación Política aprobó para normar la discusión y votación ante el pleno de importantes reformas a nuestro sistema jurídico nacional, entre ellas, de la reforma en materia laboral, publicado en Gaceta Parlamentaria en septiembre de 2012, en materia financiera, publicada en Gaceta Parlamentaria en septiembre de 2013, la Constitucional en materia de energía publicada en Gaceta Parlamentaria en diciembre de 2013, en materia de pensión universal y seguridad social universal publicado en Gaceta Parlamentaria en marzo de 2014. Por citar algunos ejemplos.

Evidentemente que estos documentos normativos, han sido expedidos a fin de lograr un mejor entendimiento parlamentario entre las diferentes fuerzas políticas, pero además para buscar lograr que la discusión y el debate de dictámenes específicos de reformas legislativas se realicen en condiciones de equidad y pluralidad.

No obstante a ello, consideramos necesario fortalecer las disposiciones reglamentarias de la Cámara de Diputados a fin promover un método de debate más dinámico, ágil y que permita mejorar el funcionamiento, así como las condiciones para el desahogo de los asuntos, especialmente en materia de la discusión de dictámenes a proyectos legislativos en lo particular.

Luego entonces, se propone modificar el artículo 110 del Reglamento de la Cámara de Diputados a fin de impulsar una reducción en los tiempos y en el número de oradores para dar agilidad a la presentación y discusión de reservas ante el pleno, además de establecer parámetros específicos en aquellos casos donde un proponente presente diversas reservas, así como las condiciones procedentes en aquellos casos especiales donde las reservas versen sobre un mismo artículo y objetivo.

Por lo anteriormente expuesto presento a esta honorable Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 110 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Único. Se reforma el artículo 110 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 110.

1. La presentación de las reservas se realizará de la siguiente forma:

I. El proponente hará uso de la palabra hasta por tres minutos, para exponer las razones que la sustenten;

II. El Presidente preguntará al Pleno si la reserva presentada se admite a discusión.

III. En caso negativo la reserva se desechará y el Presidente ordenará que se pase a la presentación del siguiente artículo reservado.

VI. En caso afirmativo el Presidente formulará una lista de oradores a favor y en contra, quienes podrán intervenir hasta por tres minutos cada uno;

V. Después de que hubiesen intervenido hasta dos oradores de cada lista, el Presidente preguntará al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido; en caso negativo continuará la discusión, sólo si hubieran oradores inscritos, pero el Presidente repetirá la pregunta cuando hubiera intervenido un orador más de cada lista y así en lo sucesivo;

VI. Cuando no hubieran oradores en contra, podrá hablar un orador a favor;

VII. Cuando no hubiera oradores a favor del artículo incluido en el proyecto podrá hablar un orador en contra, y

VIII. Cuando no hubiere oradores inscritos, el Presidente ordenará que se pase a la discusión del siguiente artículo reservado.

IX. Concluida la discusión del artículo reservado, el Presidente preguntará al Pleno si se acepta la modificación propuesta y discutida, en caso afirmativo se procederá a su votación nominal en su conjunto de los artículos reservados , en caso negativo se desechará quedando el artículo en los términos del dictamen a discusión.

X. El Proponente que haya presentado diversas reservas, deberá exponerlas en una sola intervención. Para tales efectos se respetará el siguiente paramento de tiempo:

a) De dos a cuatro reservas hasta siete minutos

b) De cinco a siete reservas hasta catorce minutos

c) De ocho a diez reservas hasta veintiún minutos

d) De once a trece reservas hasta veintiocho minutos

e) En el caso de que el número de reservas supere lo establecido en el inciso d, el Presidente determinará el tiempo para su presentación.

VIII. Cuando dos o más proponentes del mismo grupo parlamentario presenten reservas sobre un mismo artículo y objetivo, éstas serán agrupadas y expuestas en un sólo acto hasta por tres minutos.

Artículo 111.

1. Se podrán discutir varios artículos reservados al mismo tiempo, cuando quien haya hecho la reserva lo solicite al Presidente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, 9 de febrero de 2016.

Diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia (rúbrica)

Que reforma los artículos 8o. y 9o. de la Ley General de Cambio Climático, a cargo de la diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, inciso I y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta H. Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 8 y 9 de la Ley General de Cambio Climático, con base en las siguientes:

Consideraciones

Con la publicación de la Ley General de Cambio Climático, en el Diario Oficial de la Federación que tuvo lugar en junio de 2012, nuestro país dio un paso significativo e histórico en la tesitura de proteger el medio ambiente, ante el impacto y consecuencias que en éste ha provocado el modelo de desarrollo que prevalece en el planeta y que depreda vorazmente desde hace siglos su capital natural. Se considera que a partir de este nuevo marco jurídico se sientan las bases institucionales y de política pública, para impulsar la reducción de emisiones de carbono y permitir la adaptación a los impactos derivados del cambio climático.

Actualmente el Estado mexicano, como otras naciones del mundo, también se enfrenta a serias circunstancias derivadas sobre todo de las altas emisiones de CO2 causadas principalmente por el sistema productivo y acentuadas por la sobreexplotación de los recursos naturales, el alto consumo de combustibles fósiles y la prevalencia e impulso en los centros urbanos de la movilidad motorizada, entre otros factores. El asunto se torna más grave porque el cambio climático constituye un fenómeno tan complejo debido a que sus causas e impactos están relacionadas con todos los ecosistemas y con diversos ámbitos de la actividad humana: los océanos y los ecosistemas marinos; los bosques y la rica biodiversidad que albergan; las formas en que producimos nuestros alimentos (agricultura y ganadería); el agua dulce; las formas de producir, distribuir y consumir la energía, por mencionar algunos. 1

Concretamente, hay estudios e investigaciones que demuestran la profundidad y alcance de los daños sociodemográficos y económicos provocados por el cambio climático en México; así por ejemplo, se estima que a nivel nacional, las muertes vinculadas con la degradación ambiental son de alrededor del 25 por ciento del total, en tanto que la cantidad de años de vida con buena salud que se pierden por las mismas causas es quince veces mayor en países como México que en los denominados países desarrollados.2

En el mismo tenor, se ha calculado que la pérdida económica originada por cambios en el ambiente podría rebasar los 6 puntos del PIB de nuestro país, e incluso, que la vulnerabilidad de México ante el cambio climático implica que el 71 por ciento de su PIB será afectado por los impactos adversos de dicho fenómeno.3

Como se señalo anteriormente, una de las principales causas de la contaminación ambiental se deriva del consumo de combustibles fósiles para apoyar la movilidad humana y de bienes, centrada fundamentalmente en el uso de medios motorizados, por la intensa y creciente densificación urbana, así como la deficiente planeación y coordinación de políticas públicas para el desarrollo urbano y la movilidad sustentable.

De acuerdo al Grupo de Financiamiento para el Cambio Climático ,4 el 77 por ciento de la población mexicana radica en la actualidad en ciudades cuyos niveles de consumo de combustibles fósiles y el grado de motorización aumentan, provocando que el transporte represente la segunda fuente más importante de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) con el 22.2 por ciento del total, y lo más preocupante, que dicho sector muestra la mayor tasa de crecimiento en los últimos diez años.5

En tal tesitura considero que es urgente e imprescindible, fortalecer los marcos regulatorios correspondientes, así como políticas públicas que contribuyan en gran medida a consolidar la movilidad sustentable como uno de los factores indispensables para garantizar por un lado a mejorar la calidad de vida de la población mexicana, y por otro, favorecer al cuidado del medio ambiente de los espacios urbanos del país.

En este sentido hay que entender por movilidad “El derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley, a un sistema de movilidad que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso el objeto de la movilidad será la persona” 6

Así mismo, se entiende por sustentabilidad al equilibrio entre una especie con los recursos del entorno al cual pertenece. Básicamente, la sustentabilidad, lo que propone es satisfacer las necesidades de la actual generación pero sin que por esto se vean sacrificadas las capacidades futuras de las siguientes generaciones de satisfacer sus propias necesidades.

Actualmente la Ley General de Cambio Climático vigente incluye el concepto de movilidad sustentable, no obstante a ello, sólo lo hace subordinándolo al sector transporte. En el artículo 34 de la ley en comento se establece:

Artículo 34. Para reducir las emisiones, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las Entidades Federativas y los Municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán el diseño y la elaboración de políticas y acciones de mitigación asociadas a los sectores correspondientes, considerando las disposiciones siguientes:

...

II. Reducción de emisiones en el Sector Transporte:

b) Diseñar e implementar sistemas de transporte público integrales, y programas de movilidad sustentable en las zonas urbanas o conurbadas para disminuir los tiempos de traslado, el uso de automóviles particulares, los costos de transporte, el consumo energético, la incidencia de enfermedades respiratorias y aumentar la competitividad de la economía regional.

...

Por la importancia del tema, hoy en día encontramos existen algunos esfuerzos legislativos impulsados desde los Congresos locales a fin de garantizar el derecho de las personas a la movilidad, como ha sucedido principalmente en el Estado de México, Distrito Federal y Nuevo León, entidades que ya cuentan con sus respectivos ordenamientos en la materia, no obstante a ello, es necesario seguir generando más acciones encaminadas a promover la movilidad sustentable desde la perspectiva de los derechos humanos y contribuir al cuidado del medio ambiente con la reducción en la emisión de CO2 en los centros urbanos de nuestro país.

Luego entonces, resulta urgente adecuar el texto de la ley, para robustecer las atribuciones de las entidades federativas y de los municipios en materia de movilidad sustentable a fin de vincular expresamente esta concepción con el desarrollo urbano y con los asentamientos humanos, permitiendo con ello, el efectivo desplazamiento de las personas en condiciones de seguridad, calidad e igualdad, así como la satisfacción de sus necesidades en su conjunto, para tales efectos, se propone modificar los artículos 8 y 9 de la Ley de Cambio Climático que a nuestra consideración son fundamentales para construir una sólida interrelación normativa, así como de políticas públicas en materia de movilidad sustentable y cambio climático para materializarlas en beneficio de una mejor calidad de vida para la población mexicana.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, someto a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

Proyecto de decreto que reforma los artículos 8 y 9 de la Ley General de Cambio Climático.

Artículo Único. Se reforman los artículos 8, fracción II, inciso f) y 9, fracción II, inciso b) de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 8. ...

...

II. ...

a) a e) ...

f) Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, desarrollo urbano y movilidad sustentable de los centros de población en coordinación con sus municipios o delegaciones;

...

Artículo 9. Corresponde a los municipios, las siguientes atribuciones:

...

II. ...

...

b) Ordenamiento ecológico local, desarrollo urbano y movilidad sustentable;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 México ante el cambio climático. Evidencias, impactos, vulnerabilidad y adaptación. Greenpeace; p. 2. www.greenpeace.org.mx

2 Ibíd. p. 40.

3 Ibíd. p. 47.

4 El Grupo de Financiamiento para el Cambio Climático se constituyó en el mes de julio de 2010, en el marco de la 16ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP16), celebrada en México. Está integrado por 15 organizaciones de la sociedad civil y diversos actores mexicanos que comparten la convicción sobre la necesidad de instrumentar políticas públicas integrales que, desde el marco de derechos humanos, la igualdad de género y la sustentabilidad, se dirijan a la mitigación y adaptación del cambio climático.

http://www.cemda.org.mx/wp-content/uploads/2012/11/grupo FINCCMEX.pdf.pdf

5 Propuestas Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018: Movilidad y Desarrollo Urbano. Grupo de Financiamiento para el Cambio Climático. http://mexico.itdp.org/documentos/propuestas-del-grupo-de-financiamient o-para-el-cambio-climatico-para-el-pnd/

6 http://www.metro.df.gob.mx/transparencia/imagenes/fr1/normaplicable/201 4/4/lmov_15102014.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2016.

Diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia (rúbrica)

Que reforma el artículo 51 Bis 3 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tengo a bien someter a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Los usuarios de los servicios médicos tiene derecho a presentar quejas y las instituciones deben de atenderlas y resolverlas en forma oportuna y efectiva, para tal fin se propone que la Secretaría de Salud, en coordinación con la Comisión Nacional de Arbitraje Médico y los organismos de derechos humanos acuerden mecanismos necesarios para facilitar el ejercicio de este derecho.

Argumento que lo sustenta

De acuerdo con el Informe 2014 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos1 -CNDH–, durante 2014, recibió y clasificó 45,671 escritos de quejosos y de algunos organismos locales de protección a los derechos humanos; de este total, 24,889 dieron origen a 8,455 expedientes de queja, 7,363 de orientación directa, 8,596 de remisión y 475 de inconformidad. En este mismo periodo fueron concluidos 22,822 expedientes de los cuales 7,022 fueron de queja, 7,299 de orientación directa, 8,110 de remisión y 391 de inconformidad.

De los anteriores, 1542 se presentaron en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, 538 para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 35 a la Secretaría de Salud y 25 al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

En ese año, la Comisión emitió 55 Recomendaciones dirigidas a 67 autoridades. 8 se dirigieron al IMSS.

De los hechos que resultaron materia de las recomendaciones 17 fueron por omitir proporcionar atención médica, 12 por negligencia médica, 6 por omitir brindar atención médica y/o psicológica de urgencia, 5 por omitir implementar la infraestructura necesaria para una adecuada prestación de los servicios de salud, 3 por infringir los derechos de maternidad, 2 por realizar deficientemente los trámites médicos y una por omitir dar información sobre el estado de salud y omitir suministrar medicamentos

De los presuntos hechos violatorios señalados con mayor frecuencia en la quejas del año de 2014, por prestar indebidamente el servicio público fueron 2481 y por omitir proporcionar atención médica, resultaron 1230. Destaca que prestar indebidamente el servicio público y prestar indebidamente el servicio público, ocupan la primera y tercera de las causales de quejas en la CNDH.

A pesar de los datos proporcionados con anterioridad, la participación de los servidores públicos del sector salud en las actividades de la CNDH, son escasas. De las 4655 actividades, sólo 69 fueron al sector salud, lo que representa menos del 1.4 por ciento, y por lo que se refiere a participantes, los de salud, tan sólo son el .8 por ciento de los participantes.

Resulta evidente, la necesidad de establecer medidas para eficientar la presentación de quejas de usuarios de los servicios de salud, que propicien la mejora del servicio.

Por otra parte, y de acuerdo con el Segundo Informe de Labores de la Secretaría de Salud 2013-2014, “el Modelo de Gestión para la Atención de Quejas, Sugerencias y Felicitaciones-MANDE- se encuentra en más de 8,204 establecimientos médicos. En el último cuatrimestre de 2013, se registraron 16,880 quejas de las cuales se resolvieron 10,862, a la par, se recibieron 7,736 felicitaciones y 5,031 sugerencias de mejora por parte de los usuarios”2

Este mismo Informe señala que en el periodo del 1 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico –Conamed– atendió un total de 17,680 asuntos relacionados con inconformidades derivadas de la prestación de servicios de salud, de los cuales 9,751 fueron por orientaciones; 4,609 por asesorías especializadas, 1,377 de estas a través de gestiones inmediatas en instituciones de salud y mediante mecanismos alternativos para solución de controversias; 1,707 fueron quejas por conciliación o arbitraje,

Con la reforma que se propone se consolidará el ejercicio de las atribuciones de la Conamed y del Modelo MANDE de la Secretaría de Salud.

Cabe recordar, que el objeto de la Conamed es contribuir a resolver los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de dichos servicios.

Conforme al decreto por el que se crea la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, la Comisión cuenta, para el asunto que nos ocupa en el presente proyecto de ley, con las atribuciones de:

Recibir, investigar y atender las quejas que presenten los usuarios de servicios médicos, por la posible irregularidad en la prestación o negativa de prestación de servicios.

Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación de servicios médicos por probables actos u omisiones derivadas de la prestación del servicio; probables casos de negligencia con consecuencia sobre la salud del usuario.

De las atribuciones de Conamed, que coinciden con el proyecto que se presenta, se encuentra la que estable:

Convenir con instituciones, organismos y organizaciones públicas y privadas, acciones de coordinación y concertación que le permitan cumplir con sus funciones.

Con la reforma, la Secretaría y los organismos de derechos humanos podrán coincidir en una estrategia de atención de quejas de manera concertada en beneficio de los usuarios de los servicios de salud.

Conforme el Informe Anual de Actividades 20143 de la Conamed, 2050 Quejas que dieron inicio al proceso arbitral de las 22,953 inconformidades recibidas en el 2014.

El motivo “Relación Médico-Paciente” con 6625 casos son el primer motivo de las inconformidades, seguida de “tratamiento médico” con 5437 casos y “diagnóstico”, con 3884 son las primeras tres causas que dieron origen a las inconformidades atendidas por la CONAMED en 2014.

A destacar resulta que en segundo lugar de las instituciones origen de las quejas, lo son los consultorios privados con un 10 por ciento. El IMSS ocupa el primer lugar con cerca del 50 por ciento de las quejas y el ISSSTE el tercero, con un poco más del 5 por ciento.

Necesaria es la reforma que se propone, ya que con la mejora del servicio, vía la atención eficiente de las quejas se podrá enfrentar la realidad presentada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico-OCDE- en el Estudio sobre los sistemas de salud México 20164 , en relación a que “el incremento de 35 por ciento en la inversión pública durante la pasada década NO se tradujo en una mejor salud”.

Con el objeto de eficientar el proceso de dictamen, se adjunta el siguiente comparativo de la reforma que se propone.

Fundamento legal

Es por lo anteriormente motivado y fundado y en base a lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

Denominación del proyecto de decreto.

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 Bis 3 de la Ley General de Salud.

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 Bis 3 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 51 Bis 3. ...

Para lo anterior, la Secretaría, en coordinación con la Comisión Nacional de Arbitraje Médico y los organismos de derechos humanos acordarán los mecanismos necesarios para facilitar el ejercicio de este derecho. Sin que resulte limitativo, estos podrían ser visitas de la Comisión y de los organismos de derechos humanos, distribución de materiales informativos, capacitación permanente a servidores públicos y usuarios, así como la colocación de letreros con los datos de la Comisión y de los organismos de derechos humanos en lugares visibles.

Transitorio

Primero. La presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/informes/anuales/2014.pdf

2 http://www.salud.gob.mx/unidades/transparencia/informes/
Segundo_Informe_de_Labores_de_la_Secretaria_de_Salud_2013-2014.pdf

3 http://www.conamed.gob.mx/conocenos/pdf/Informe_Conamed_2014.pdf
4 http://www.jornada.unam.mx/2016/01/07/sociedad/037n1soc

Dado en la sede de la Cámara de Diputados a 9 de febrero de 2016.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)