Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, diputada a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones XVI y XVII del artículo 33 de la Ley General de Educación en materia de alimentación escolar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación además de ser un componente fundamental para la movilidad social y la inserción en el mercado del trabajo, proporciona competencias básicas para ejercer plenamente la ciudadanía, contribuir activamente a la conservación y el desarrollo del patrimonio natural y cultural; manejar con criterio y en forma crítica la información disponible; aprender por sí mismo; relacionarse adecuadamente con los otros y lograr un bienestar físico, afectivo y personal1 .

Tanto la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) reconocen la ampliación de la jornada escolar como una estrategia para lograr una mayor calidad de los aprendizajes y fortalecer los conocimientos y competencias, de ahí la importancia de la existencia del Programa de Escuelas de Tiempo Completo que tuvo un gran impulso gracias a la Reforma Educativa de 2013.

Cabe mencionar que la OCDE reconoce en su Panorama de la educación: indicadores de la OCDE 2014 , para el caso de México, que “...se han dedicado importantes esfuerzos y recursos en México para avanzar en el desarrollo de un sistema educativo incluyente y de calidad...” Puntualizando que “...El desafío es muy grande, dados los rezagos históricos y el enorme reto que representa el tamaño de la población de niños y jóvenes. Si bien ha habido avances en cuanto a la cobertura y los jóvenes mexicanos de hoy permanecen más tiempo en la escuela, queda todavía mucho por hacer...”.

El caso de éxito de Finlandia, con los más altos estándares educativos, está directamente asociado a su sistema de escuelas de tiempo completo, en el que los estudiantes tienen la oportunidad de participar en actividades extracurriculares. En Latinoamérica, diversos países han implementado este sistema esperando que se realicen cambios sustantivos, tal es el caso de Chile, Argentina, Uruguay y Venezuela.

En México, desde el ciclo escolar 2007-2008 se inició la implementación de escuelas de tiempo completo en el sistema de educación básica. Al término de la administración anterior se contaba con un total de 6 mil 708 escuelas de tiempo completo en todo el país.

En el artículo quinto transitorio del decreto de reforma al artículo tercero constitucional publicado en 2013 se expresa que se establecerán de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural. Y, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria, se impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales.

Según datos del tercer informe de labores del gobierno federal, las Escuelas de Tiempo Completo se han multiplicado 3.5 veces, pasando de 6 mil 708 a inicios de la actual administración a 23 mil 182 en el ciclo escolar 2014-2015. De éstas, en 12 mil 248 escuelas se brinda el servicio de alimentación, por lo que se beneficia a 1.5 millones de alumnos, lo que significa 52.8 por ciento de las escuelas de tiempo completo.

En el marco de la reforma educativa en acción, se prevé llegar para 2018 a 40 mil escuelas de tiempo completo, a la fecha, el avance es de más de 58 por ciento de este tipo de planteles, lo que nos garantiza que estamos en ruta para lograr este objetivo.

El Programa Sectorial de Educación 2013-2018 establece la necesidad de impulsar en las escuelas de tiempo completo un nuevo modelo educativo de la escuela pública mexicana; una de sus acciones transversales prevé asegurar la igualdad de oportunidades e impulsar las escuelas de tiempo completo en todo el territorio nacional, con la finalidad de brindar refuerzos educativos a los alumnos más necesitados y así puedan tener mejores oportunidades de aprender.

El Programa Nacional de Escuelas de Tiempo Completo señala que al ampliar el horario escolar hasta ocho horas al día, los alumnos además de trabajar en las asignaturas del plan de estudios, cuentan con tiempo suficiente para realizar actividades nuevas como el aprendizaje de una segunda lengua, el manejo de las tecnologías informáticas en apoyo al aprendizaje, la educación física y artística; así como el aprendizaje de técnicas de estudio independiente.

Luego entonces, la incorporación de planteles al Programa Nacional de Escuelas de Tiempo Completo, debe prever, a fin de garantizar los objetivos del programa, la dotación de la infraestructura necesaria para que los alumnos puedan permanecer en la instalaciones durante toda la jornada escolar y que ésta pueda satisfacer sus necesidades básicas; es por ello que cada establecimiento debería contar con cocina y comedor, a fin de que los alumnos recibían una alimentación adecuada y nutritiva, que satisfaga los requerimientos de los estudiante según su nivel de escolaridad.

A través de esta medida, se impulsa la formación de hábitos relacionados con el cuidado de la salud y alimentación a la hora de la comida, pero sobre todo se garantiza un modelo de equidad en el acceso a la educación pública, al generar acciones compensatorias que aseguren la permanencia en el sistema educativo a los alumnos cuyas condiciones sociales, de marginación o pobreza, pongan en riesgo su derecho a recibir los servicios de educación pública.

Ello permitirá que las alumnas y alumnos de comunidades escolares con altos índices de pobreza y marginación, cuenten con una alimentación nutritiva y de calidad, que contribuya a asegurar su permanencia en el Sistema de Educación Básica.

Cabe señalar que la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece en su artículo 50, fracción III, que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar el más alto nivel posible de salud, por ello las autoridades federal, estatal y municipal deben articular esfuerzos a fin mejorar el estado de nutrición de los alumnos.

Asimismo, la fracción VII del artículo 57 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece que las autoridades federal, estatal y municipal deben: “Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias especificas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales”.

Como colofón a nuestro compromiso ante nuestras niñas, niños y adolescentes que asisten a las escuelas de tiempo de completo, me permito destacar que el derecho a una alimentación adecuada es reconocido como un derecho humano fundamental en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, instrumentos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) de los cuales México es parte.

Fundamentado en lo anterior, la alimentación escolar representa una oportunidad para promover aprendizajes significativos en los estudiantes durante su jornada escolar, involucrando en este esfuerzo a todos los actores de la comunidad educativa y la familia, desde una perspectiva de seguridad alimentaria y nutricional. Otorgar alimentos ha sido un exitoso componente del Programa de Escuelas de Tiempo Completo, para promover la asistencia escolar y sobre todo para contrarrestar la estrecha relación entre desnutrición y dificultad para el aprendizaje, por lo que someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma las fracciones XVI y XVII del artículo 33 de la Ley General de Educación para establecer las normas que garanticen la alimentación escolar adecuada en las escuelas de tiempo completo y escuelas en zonas marginadas

Único. Se reforman las fracciones XVI y XVII del artículo 33, de la Ley General de Educación, para quedar como siguen:

Artículo 33. ...

I. a XV. ...

XVI. Establecerán, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural; las escuelas deberán equiparse con servicios de comedor y cocina adecuados, donde se proporcionará a los estudiantes sus alimentos, en los términos del articulo 24 Bis, y la fracción XVII de este artículo, que garanticen a los alumnos recibir una alimentación adecuada y nutritiva, que satisfaga los requerimientos nutricionales del estudiante, e

XVII. Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria con la finalidad de incidir en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos. Las escuelas de tiempo completo deberán ofrecer a los alumnos desayuno y comida calientes, preparados conforme a sus requerimientos nutrimentales, que les permita mejorar su estado nutricional, optimar su rendimiento escolar y formar buenos hábitos alimenticios .

El estado también llevará a cabo acciones compensatorias mediante programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo a los alumnos cuyas condiciones sociales, de marginación o pobreza, pongan en riesgo su derecho a recibir los servicios de educación pública.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Proyecto de recomendación sobre políticas educativas al inicio del siglo XXI Revista Latinoamericana de Estudios Educativos (México), vol. XXXI, núm. 1, pp. 113-131, consultado en: http://www.redalyc.org/html/270/27031107/index.html el 21 de enero de 2015

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2016.

Diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por las diputadas Arlette Ivette Muñoz Cervantes y Gretel Culin Jaime, del Grupo Parlamentario del PAN

Las suscritas, Diputadas Federales, Arlette Ivette Muñoz Cervantes y Gretel Culin Jaime, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional representado en esta LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo dispuesto en los artículos 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tenemos a bien someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las tecnologías de la información están revolucionando las formas de interactuar y organizar el trabajo a nivel mundial, hoy día organizaciones e individuos se relacionan en tiempo real, independientemente del lugar y la hora en que se necesiten los servicios.

La flexibilidad que permite el uso intensivo de las tecnologías digitales a ciertas profesiones cualificadas propias del sector de servicios como las relativas a consultoría, servicios profesionales, asesoría o de investigación, entre otras actividades, contribuye a instaurar un modelo de trabajo propio de una sociedad globalizada, que lleva a que los trabajadores realicen su trabajo de forma remota, desde el domicilio de los trabajadores o en centros de trabajo compartido (telecentros), por lo que no es necesaria la presencia física del trabajador en la empresa.

El teletrabajo ha sido definido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como la forma de trabajo efectuada en lugar distante de la oficina y/o separación física y que implique el uso de nueva tecnología facilitando la comunicación. Este tipo de trabajo debe tener la característica de ser permanente y no eventual, prestado por personas físicas y no empresas, lo que significa que hay una relación laboral de subordinación que puede ser medida por el control de la empresa sobre el trabajo.

El teletrabajo tiene un gran potencial para constituirse en una alternativa real de empleo para muchas personas, particularmente para personas con discapacidad, mujeres jefas de hogar, jóvenes y adultos desempleados, o personas que viven en lugares de difícil acceso.

Esta modalidad permite al teletrabajador combinar de forma aceptable y satisfactoria la vida laboral y la familiar; dedicar más tiempo para la familia, e incluso participar en tareas como el cuidado de los hijos, ancianos o personas con alguna discapacidad; así como reducir el estrés que causa los desplazamientos de casa a oficina y al revés.

Para las empresas y organismos del sector público y privado adoptar esquemas de mayor flexibilidad como el teletrabajo adquiere relevancia en varios sentidos, les significa menos espacio físico utilizado, reducción de gastos en energía, agua y costos asociados, y les permite transitar hacia un sistema de control por objetivos y resultados donde importa la calidad del trabajo realizado y el cumplimiento de los plazos previstos para ello.

Además, el teletrabajo favorece el incremento de productividad y mejora la calidad de los servicios. La supervisión, vigilancia y control de las actividades laborales es más eficiente, al medir el trabajo más por objetivos, metas y resultados concretos, que por la presencia física del trabajador o las horas que pasa en la oficina.

El teletrabajo reviste importancia en determinadas situaciones como emergencias sanitarias o desastres, al contribuir a cumplir con las responsabilidades y objetivos de las organizaciones. En la Ley General de Protección Civil se establecen algunas disposiciones a fin de garantizar que las actividades sustantivas de las instituciones públicas, privadas y sociales, afectadas por un agente perturbador, puedan recuperarse y regresar a la normalidad en un tiempo mínimo, por lo que deben contar con un plan para la continuidad de operaciones,1 donde el teletrabajo resulta un instrumento fundamental para cumplir este cometido.

La Encuesta en Hogares sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información (Endutih) reveló que al mes de abril de 2013, 49.4 millones de personas son usuarios de una computadora y 46 millones utilizan Internet en el país.2

De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en México, en el 2013, 11.1 millones de hogares estaban equipados con computadora, lo que representó un 35.8% del total de hogares en el país. 9.5 millones de hogares cuentan con conexión a Internet, lo que significa 30.7% del total de hogares del país, mostrando un crecimiento de 20.6% respecto del 2012. Por grupo de edad, la población de 12 a 34 años es el que más utiliza el servicio de internet, con una participación del 62.6%.3

El teletrabajo tiene un efecto multiplicador en los procesos de modernización del Estado y el cierre de la brecha digital. La reciente reforma en telecomunicaciones busca generar un entorno favorable que contempla infraestructura, accesibilidad, conectividad, tecnologías de la información y comunicación, así como habilidades digitales para que cada vez más hogares y empresas cuenten con equipos de cómputo y banda ancha, lo que implicará que más mexicanos tendrán más posibilidades de estar conectados y contar con medios que les permitan acceder a un empleo. Se busca que al menos 70 por ciento de los hogares y 85 por ciento de las micro, pequeñas y medianas empresas cuenten con Internet de alta velocidad y a precios competitivos internacionalmente.4

De hecho, algunos países están aprovechando el avance de sus sociedades respecto al uso intensivo de las tecnologías de la información y la comunicación, por lo que cuentan con legislación y políticas públicas específicas sobre teletrabajo, como documenta el Proyecto de Ley para la promoción, regulación e implementación del teletrabajo en Costa Rica.5

En Estados Unidos se permite financiar líneas telefónicas e instalar equipos en los hogares de los empleados autorizados para teletrabajar y existen políticas específicas de promoción y fomento del teletrabajo. En 2010, el Presidente Obama estableció una directriz a fin de que el teletrabajo se aplique para atender situaciones de contingencia de diferente naturaleza, también para mejorar la eficiencia, aumentar la productividad, reducir costos y para brindar un equilibrio en la vida laboral y personal de los trabajadores. Además, crea un ente que planifica, integra, coordina y regula todo lo relacionado con el desarrollo del teletrabajo.

En Europa, se firmó en 2002 el Acuerdo Marco Europeo entre la Confederación Europea de Sindicatos y el Centro Europeo de Empresas con Participación Pública que garantiza a los trabajadores la igualdad de trato con el resto de los trabajadores de la empresa, la voluntariedad y la posibilidad de retornar al estatus laboral que tenía el trabajador antes de optar por el teletrabajo, el derecho a la información y consulta para contar con representatividad colectiva y obliga al empresario a aplicar medidas para evitar el aislamiento del trabajador.

En España, en 2005 se puso en marcha el Plan Concilia, el cual establece disposiciones públicas y privadas para promover el teletrabajo y que en 2006 llevó a establecer programas piloto de teletrabajo en los departamentos ministeriales. Por su parte, Colombia desde 2008 cuenta con una Ley para promover y regular el teletrabajo como un instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones,6 mientras que Chile introdujo el tema del teletrabajo en el Código de Trabajo (Ley N° 19.759) en el año 2001.

Ecuador y Costa Rica, cuentan con proyectos de ley para actualizar su marco normativo laboral en materia de teletrabajo. No obstante, Costa Rica ya cuenta con legislación desde el año 2008 para promover y regular el teletrabajo en las instituciones del Estado, por lo que ahora busca extender la regulación a la esfera de todas las organizaciones.

Argentina creó la Comisión de Teletrabajo en el Ministerio del Trabajo con el fin de modificar la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, aun cuando ya se hacía mención al teletrabajo en el Anexo H. Plan Nacional para la Inserción Laboral y el Mejoramiento del Empleo de las Personas Discapacitadas.

México estableció el tema del teletrabajo en la reforma integral de la Ley Federal del Trabajo del 2012, aunque solo se limitó a caracterizarlo como trabajo a domicilio que se realiza a distancia utilizando tecnologías de la información y la comunicación, dentro del Capítulo XII de Trabajo a domicilio del Título Sexto sobre Trabajos Especiales, artículo 311.

Artículo 311. Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por él, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo.

Será considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando tecnologías de la información y la comunicación.

Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en este artículo se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.

Es así que se circunscribió el teletrabajo a las disposiciones que regulan el trabajo a domicilio, donde la relación laboral que se establece refiere a una nula supervisión porque las tareas a desempeñar fundamentalmente son artesanales o manuales y el pago es usualmente por piezas o unidades de producción, actividades que se dan por lo general en condiciones precarias, dentro del círculo familiar y en un entorno rural.7

Lo que implica que la legislación especial que ampara a los trabajadores a domicilio se limita a intercambiar bienes materiales cuantificables, que no aplican a cuestiones especializadas que requieren conocimientos tecnológicos como demanda el teletrabajo para recibir, tratar y enviar información inmaterial por naturaleza.8 “Las características modernas del teletrabajo no pueden estar sujetas a esquemas normativos de cierta antigüedad que, en el mejor de los casos, ni siquiera tomaron en cuenta el desarrollo tecnológico y sus consiguientes impactos en las organizaciones laborales”.9

El Inegi considera teletrabajo como “todas las actividades que pueden ser llevadas a cabo remotamente (fuera del lugar de trabajo) y que precisan para ello el uso intensivo de tecnologías de la información y la comunicación”. Con base en esta definición hizo una medición, combinó la información de la Encuesta en Hogares sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información (Endutih) con la derivada en la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE)10 y encontró que en 2009 más de tres millones de personas (3,027,465) realizó actividades relacionadas con su trabajo desde su hogar mediante el uso de computadoras, los cuales en su mayoría tiene un nivel de educación medio superior o superior (78%), seguidos por quienes adquirieron hasta secundaria completa en su escolaridad. Por el lado de las actividades económicas, la población trabajadora se concentra en la rama de los servicios (73%), seguidos por la industria y el comercio.

Lo que evidencia las características propias que tiene el teletrabajo, particularmente la ejecución de actividades intelectuales por medio de las tecnologías digitales, donde sí existe supervisión y control por parte del empleador.

El teletrabajo no altera la naturaleza de los poderes de dirección, solo adquiere la modalidad de transmitir órdenes por vía informática, por lo que no supone condiciones laborales distintas a las propias de una relación laboral presencial. Implica flexibilidad en la relación laboral con un amplio margen de disponibilidad empresarial y un reforzamiento de los poderes de dirección, porque no se da en el lugar de trabajo sino fuera de él, ya sea en el domicilio o el telecentro.

En México, las empresas que han implementado el teletrabajo con gran éxito son General Motors, Daimler Chrysler, IBM, HP, Oracle y Nortel. IBM de México tiene una planta de mil ochocientos trabajadores, y de ellos 20% trabaja desde su casa. La empresa trabaja desde hace seis años con programas flexibles para 40% del personal, donde el trabajador puede elegir su horario y combinarlo entre la oficina y el hogar. De acuerdo con un estudio realizado por IBM, 80% de las razones por las que un empleado se siente bien con su trabajo tienen que ver con la flexibilidad laboral, lo que impacta positivamente en los resultados del negocio.11

Nortel Networks es una de las empresas pioneras en teletrabajo desde 1994, y para 1998 ya contaba con 35,000 teletrabajadores en todo el mundo. La empresa ha reportado un 10.4% de aumento en la satisfacción del empleado y un ahorro de 60 millones de dólares en propiedades. Para abril del 2005, aproximadamente 8% de los empleados de Nortel teletrabajan de tiempo completo, y cerca del 65% de los empleados trabajan a distancia por tiempo parcial.

Si bien, el teletrabajo ha sido adoptado por corporativos internacionales desde hace más de 10 años, la tendencia es aumentar su participación en organizaciones medianas y pequeñas, las cuales concentran alrededor del 30% de la población laboral, lo que motiva a contar con disposiciones específicas hacia esta forma de organización laboral que adquiere particular relevancia en la generación de empleo y aumento de productividad, en igualdad de trato y condiciones laborales que los trabajadores presenciales.

Lo cual conlleva que el empleador debe garantizar los derechos fundamentales de sus trabajadores y respetarlos sin menoscabo alguno, como es el derecho a la intimidad y a la privacidad de su trabajador; por parte del trabajador, está obligado a respetar las normas de protección de datos y confidencialidad de la información de la empresa, entre otros aspectos.12

Frente al compromiso del Estado Mexicano de garantizar el derecho al trabajo a todas las personas, e incluso, avanzar en el cumplimiento de compromisos internacionales, el teletrabajo se convierte en una opción viable que produce beneficios a la sociedad, a las organizaciones y al medio ambiente.

Algunos datos dan cuenta de la importancia que adquiere el teletrabajo para reducir riesgos de trabajo, disminuir la contaminación y, en general, para evitar costos económicos al país y en la salud de la población.

En 2013, según la Encuesta Nacional del Empleo y Seguridad Social de 2013 del IMSS, hubo más de un millón 400 mil personas que tuvieron algún riesgo de trabajo (1´402,445), en los que se incluye el traslado de casa al trabajo o de regreso a su casa, lo que obligó a más del 95% a ausentarse del trabajo.

De acuerdo a un estudio de IBM,13 el tránsito generado por los automóviles en la Ciudad de México, del segundo lugar de mayor malestar a nivel mundial en 2010, pasó en 2011 a ser la ciudad con mayor malestar causado por el tráfico. 63% de los automovilistas de la Ciudad de México cree que ha empeorado el tránsito en los últimos tres años y que existe un grave problema de arranque y detención del flujo del tránsito.

Como consecuencias de esto, 56% de los automovilistas han visto afectado su desempeño laboral o escolar debido al tránsito; 42% ha cancelado sus viajes al trabajo por tránsito, mientras que 43% considera que ha afectado su salud. El efecto del tránsito sobre el desempeño laboral es evidentemente negativo. Si los problemas de tránsito se redujeran drásticamente, 25% de los automovilistas de la Ciudad de México escogerían trabajar más.

En México más de 34 millones de personas están expuestas a la mala calidad del aire, debido en su mayor parte a la contaminación generada por los automóviles.14 Se estiman 14,734 muertes relacionadas con la mala calidad del aire en 2008 de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud. Asimismo, anualmente mueren 24 mil personas a causa de los accidentes viales y más de 40 mil padecen alguna consecuencia negativa. Estos causan un gasto de 126 mil millones de pesos al año, lo que representa entre 5 y 8% del presupuesto anual del sector salud, 1.3% del Producto Interno Bruto nacional.15

En este tenor de ideas, esta iniciativa tiene como objetivo regular y promover el teletrabajo, como un medio que abona a la seguridad jurídica de miles de trabajadores del país que ya adoptaron esta forma de trabajo, al tiempo de que contribuye al loable propósito de lograr sociedades más incluyentes, participativas y con calidad de vida, donde es posible conciliar vida trabajo, reducir los efectos medio ambientales y el stress en las personas por el uso de vehículos y transporte público, entre otros aspectos.

Con esta iniciativa que presentamos a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional avanzamos en el cumplimiento de la Plataforma de nuestro partido de incidir en una economía competitiva y en crecimiento, con empleos de calidad y oportunidades para todos. Legislar a favor del teletrabajo nos permite velar por la economía familiar, al ampliar las fuentes de empleo y generar ingresos para las familias mexicanas, aumentando su calidad de vida.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma el artículo 311 y adiciona el capítulo XII Bis sobre Teletrabajo en la Ley Federal del Trabajo, para quedar redactados como sigue:

Artículo 311. Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por él, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo.

Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en este artículo se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.

Capítulo XII Bis
Teletrabajo

Artículo 330-A. Será considerado como teletrabajo a la forma de organización laboral a distancia en la que el trabajador en relación de dependencia efectúa, total o parcialmente, actividades remuneradas fuera del lugar de trabajo, utilizando tecnologías de la información y la comunicación. Para fines de esta Ley, a los trabajadores que laboran bajo esta modalidad se les denomina teletrabajadores.

Artículo 330-B. El convenio del teletrabajo por virtud del cual se establece la relación laboral entre el empleador y el teletrabajador deberá considerar las condiciones de servicio, los medios tecnológicos y de ambiente requeridos y la forma de ejecutar el mismo en condiciones de tiempo y espacio; las responsabilidades de custodia de equipos, programas y manejo de información que, en su caso le sean otorgados por el empleador; el procedimiento de solicitud, supervisión y entrega del trabajo a realizar; las medidas de productividad y de seguridad informática que debe conocer y cumplir el teletrabajador; y demás disposiciones que establezcan las obligaciones, los derechos y las responsabilidades que deben asumir las partes.

Artículo 330-C. El empleador debe promover el equilibrio de la relación laboral de los teletrabajadores a fin de que gocen de un trabajo decente y de igualdad de trato en cuanto a remuneración, capacitación, formación, seguridad social, acceso a mejores oportunidades laborales y demás condiciones que ampara el artículo segundo de la presente Ley a los trabajadores presenciales que prestan sus servicios en la sede de la empresa.

Artículo 330-D. Las obligaciones y responsabilidades del empleador y del teletrabajador sobre salud, seguridad y previsión de riesgos profesionales por las actividades a desarrollar fuera del lugar de trabajo utilizando tecnologías de la información y comunicación serán precisadas en una norma oficial mexicana, la cual debe considerar los derechos del trabajador, como el garantizar el respeto a su intimidad y privacidad.

Artículo 330-E. Las autoridades laborales deberán establecer una red nacional de asesoría, promoción y fomento del teletrabajo entre organizaciones sociales, privadas y públicas, que facilite la inclusión laboral de jóvenes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores en esta forma de organización laboral; la capacitación, adiestramiento y certificación de recursos humanos en materias de tecnologías de la información y comunicación; la inspección, vigilancia y cumplimiento del marco normativo en teletrabajo; la cultura del teletrabajo para generar empleo y aumentar la productividad, y como medida de implementación en caso de contingencias para garantizar la continuidad de operaciones a que refiere la Ley General de Protección Civil.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo Federal dispondrá de un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente iniciativa, para establecer por parte de las autoridades correspondientes en materia de salud, seguridad y medio ambiente la Norma Oficial Mexicana prevista en el artículo 330-D y para establecer la red nacional de promoción y fomento del teletrabajo del artículo 330-E.

Notas

1 Artículos 2, 7 y 11 de la Ley General de Protección Civil.

2 Inegi. Boletín de Prensa Núm. 502/13. 27 de noviembre de 2013.

3 Ibídem.

4 Gobierno de la República. México. Reformas en Acción. http://reformas.gob.mx/reforma-en-materia-de-telecomunicaciones/que-es

5 Proyecto de Ley para la promoción, regulación e implementación del teletrabajo en Costa Rica. Expediente N° 18.549. 30 de agosto de 2012.

6 Ministerio del Trabajo. Decreto N° 0884 de 2012 por el cual se reglamenta la Ley N° 1221 del 16 de julio de 2008 y se dictan otras disposiciones. Colombia.

7 Sierra, Benítez Esperanza Macarena. “La nueva regulación del trabajo a distancia” en Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del Empleo. ISSN 2282-2313. Volumen 1, núm. 1, enero-marzo de 2013.

8 Garmendia, Cedillo Xóchitl. “Teletrabajo” en Tribunal Federal de Justicia Fiscal de la Federación. México, 2008.

9 Castro Estrada, Álvaro. “El teletrabajo y la legislación laboral mexicana” en Boletín Política Informática, N° 1, 2001, México.

10 Sánchez, Galvis Martha, “Un acercamiento a la medición del teletrabajo: Evidencia de algunos países en América Latina” en Colección Documentos de Proyectos. CEPAL, Chile, 2012.

11 Salinas, Novoa Lorena. “Teletrabajo, mitos y realidades”. Año 6, Número 21, abril de 2006. http://eltintero.ruv.itesm.mx

12 Sierra, Benítez Esperanza Macarena. “La nueva regulación del trabajo a distancia” en Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del Empleo. ISSN 2282-2313. Volumen 1, núm. 1, enero-marzo de 2013. p.22.

13 IBM. The Globalization of Traffic Congestion: IBM 2010 Commuter Pain Survey. http://www-03.ibm.com/press/us/en/pressrelease/32017.wss Frustration Rising: IBM 2011 Commuter Pain Survey. http://www-03.ibm.com/press/us/en/presskit/35314.wss

14 Guía metodológica para la estimación de emisiones vehiculares en ciudades mexicana. México: Instituto Nacional de Ecología, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. http://www2.ine.gob.mx/publicaciones/consultaPublicacion.html?id_pub=61 8

15 Secretaría de Salud, 2010. Comunicado de prensa No. 131 http://portal.salud.gob.mx/redirector?tipo=0&n_seccion=Boletines&seccion=2010-03-26_4488.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, 1 de febrero de 2016.

Diputadas: Arlette Ivette Muñoz Cervantes (rúbrica), Gretel Culin Jaime´.

Que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El 20 de junio de 2005, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación un decreto mediante el cual se adicionó un párrafo quinto (ahora octavo) al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala: “El Ejecutivo federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional”.

A través de esta formulación constitucional, la cooperación con la Corte Penal Internacional quedó condicionada a la decisión en cada caso tanto del gobierno federal como del Senado de la República; esto resulta incompatible con las obligaciones internacionales que adquirió México al ratificar la jurisdicción del Estatuto de Roma (ER) que crea la Corte Penal Internacional.

Con el interés de armonizar nuestro marco nacional y recuperar compromisos internacionales que se han firmado y ratificado por el Estado mexicano, presentamos esta iniciativa para facilitar por todas las vías la jurisdicción complementaria de la corte, pues consideramos que de mantenerse la actual redacción, no estaríamos impulsando el combate a la impunidad respecto de la persecución de crímenes graves y de lesa humanidad que afectan no sólo el acceso a procesos de justicia en nuestro país, sino también en la comunidad internacional; y en paralelo, seguiría desvirtuándose la importancia de la Corte Penal Internacional (CPI) como instancia jurisdiccional.

En este sentido, la iniciativa de reforma constitucional que presentamos propone otorgar jurisdicción plena y complementaria a dicho tribunal internacional que forma parte de la legislación interna mexicana por partida doble: el segundo párrafo del artículo 1 constitucional y el propio párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Argumentos

Por mucho tiempo, la comunidad internacional demandó la necesidad de contar con un tribunal permanente e independiente que juzgara ya no a los estados, sino a los individuos que habían cometido crímenes atroces en la historia de la humanidad durante los siglos XX y XXI. En tanto esa necesidad, se crearon tribunales ad hoc a partir de los juicios de Nüremberg y Tokio.

Al mismo tiempo, el desarrollo del derecho penal internacional, del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, motivó a la comunidad internacional a concentrar toda la experiencia acumulada en los procesos de justicia transicional, lo que llevó a crear un código penal de aplicación internacional; es así que surge el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional (CPI), tratado internacional que tipifica y establece la competencia de la CPI sobre los casos graves de violaciones a la dignidad de la persona humana cometidos por individuos.

Este instrumento fue adoptado por diversos países el 17 de julio de 1998, como un:

“...importante logro obtenido por la comunidad internacional tendiente a establecer de manera permanente, y con competencia general, a un tribunal internacional encargado de juzgar penalmente a individuos que hayan instigado, cometido, o permitido, en el ejercicio de sus funciones oficiales, la perpetración de graves violaciones a los derechos humanos, como lo son el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra”1 .

El 7 de septiembre del mismo año, México firmó el tratado y tras un largo proceso de deliberación, la Cámara de Senadores aprobó su ratificación el 21 de julio de 2005. La misma fue depositada ante la Organización de Naciones Unidas, el 28 de octubre de 2005, convirtiéndose México en el centésimo país en hacerlo. La entrada en vigor del instrumento tuvo lugar el 1o. de enero de 2006.

Tras haber sido ratificado, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas formuló, como resultado del Examen Periódico Universal para México en febrero de 2009, una serie de recomendaciones específicas en las que llama al estado a armonizar plenamente la legislación nacional con las obligaciones derivadas del Estatuto de Roma, así como a incorporar a la legislación federal y estatal las disposiciones de los instrumentos internacionales, incluido el estatuto. Las recomendaciones fueron aceptadas por México por lo que debemos avanzar en su cumplimiento total.

En el tenor de lo expuesto, cabe mencionar que con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, nuestro Congreso de la Unión se encuentra obligado a promover, tramitar y procesar la legislación local en materia de derechos humanos con base en los más altos estándares y referentes internacionales. A partir de esta reforma y de sus importantes modificaciones se impacta directamente la administración de justicia, al evidenciar el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos mediante la expresión clara del principio Pro Persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden mayor protección a las personas.

Aunado a esto, con base en el paradigma de los derechos humanos que se observa con la reforma constitucional de 2011 nuestro país está avanzando; muestra de ello, son los criterios jurisprudenciales que está emitiendo el Poder Judicial de la Federación sobre el cumplimiento de las sentencias de un órgano jurisdiccional internacional como lo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH).

Al respecto, se señala que:

“...el Poder Judicial de la Federación tiene la obligación de acatar una orden que le incumba por estar contenida en una sentencia de un tribunal internacional, como sería el caso de juzgar a los perpetradores de violaciones de derechos humanos declaradas por el organismo internacional. Así, conforme a las obligaciones internacionales adquiridas soberanamente por México, todos sus Poderes deben cumplir con lo ordenado en las sentencias emitidas contra el Estado Mexicano”2 .

Esto tiene su fundamento en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece el principio pacta sunt servanda , y señala que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe y, para el caso específico del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los estados parte se comprometen a cumplir la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todo caso en que sean parte.

Resoluciones como esta se vuelven fundamentales al reconocer la crisis de derechos humanos a la que nos enfrentamos que requiere atender los elementos sustantivos de la justicia restaurativa para lograr derecho a la verdad, a acceder a procesos de justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición que han sido componente fundamental de las recomendaciones surgidas de organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos para combatir la impunidad sistémica en la comisión de crímenes atroces y que en el derecho internacional se han incorporado como delitos de lesa humanidad.

No podemos olvidar que el Estatuto de Roma fue concebido como un instrumento progresivo capaz de aumentar su aplicación y su alcance para proteger a las personas de las violaciones más graves a su dignidad, atendiendo a:

“...la complementariedad de la Corte no pretende sustituir a las jurisdicciones nacionales, sino que constituye un importante incentivo y alternativa para que aquéllas realicen con responsabilidad y eficacia los procesos necesarios para evitar la impunidad de los individuos que cometen tan severos crímenes”3 .

La crisis de violencia criminal e institucional que ha derivado a su vez en una crisis humanitaria y de derechos humanos ha colapsado el sistema de derechos y de justicia y pervertido la convivencia y el tejido social. Los graves casos de violación de derechos humanos como detenciones arbitrarias, desapariciones de personas, tortura, desplazamiento interno forzado y ejecuciones extrajudiciales, sólo evidencian que la impunidad y la corrupción son constantes en el sistema de justicia.

De igual forma, resulta alarmante la impunidad que prevalece en el país. De acuerdo al Índice Global de Impunidad 2015, México se ubicó como el segundo lugar con más impunidad en un ranking de 59 estados que conforman a la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Muestra de esto se refleja en 98 por ciento de los casos criminales que permanecen sin solución, lo que refleja las garantías de las que gozan la corrupción y la impunidad en nuestro sistema de impartición de justicia.

Por ello, la recuperación y preminencia del Estado de derecho debe ser el eje central de cualquier enfoque de prevención, investigación, sanción y erradicación de las violaciones masivas a los derechos humanos a nivel nacional, y de complementariedad a nivel internacional. Frente a esto, debemos impulsar medios, herramientas y un marco legal para llevar a los responsables ante la justicia, ya así evitar a toda costa, la impunidad.

“...el desarrollo del concepto de comunidad internacional como sujeto activo en la protección de intereses que le son propios, requiere, paralelamente, la consolidación de instrumentos jurídicos de exigencia de responsabilidad que, como el propio concepto de comunidad internacional, también suponen un avance respecto de los conceptos tradicionales de soberanía estatal y territorialidad”4 .

De este modo, la reforma constitucional que se presenta permite impulsar la eficiencia del marco del Estatuto de Roma, sentar las bases constitucionales para los medios de coordinación y cooperación que la CPI necesita, apuntar al reconocimiento de la competencia plena de este tribunal internacional, así como de otros tribunales internacionales y al carácter vinculante de sus resoluciones. Debemos estar conscientes que no podemos luchar contra la impunidad sin proveer a la corte de instrumentos apropiados para defender los valores de la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y, ante todo, el acceso a procesos justicia para las víctimas. Sin un marco legal de cooperación que expidan los estados no es posible que la justicia internacional funcione.

La CPI ayuda a la comunidad internacional a acortar la brecha de impunidad por los crímenes internacionales más atroces, y es de explicitar que esta corte es de último recurso, pues los sistemas legales nacionales tienen la responsabilidad primaria de enjuiciar a los autores de los peores crímenes; al incorporar los crímenes que se encuentran en el Estatuto de Roma a las legislaciones nacionales, los estados pueden emprender juicios efectivos. Por ello, implementar el Estatuto de Roma brinda también la oportunidad de reformar los sistemas penales nacionales y así reforzar el estado de derecho, la paz y la seguridad ciudadana.

El texto actual del párrafo octavo del artículo 21 de nuestra Carta Magna debe ser modificado al presentar supuestos discrecionales, en primer lugar “el reconocimiento de la competencia de la Corte no es una potestad que el Congreso de la Unión pueda conceder al presidente, sino una obligación de derecho internacional que se genera a partir de convertirse un estado en parte del estatuto; y en segundo lugar, porque una vez que se ha hecho parte en el estatuto, como es el caso de México desde 2005, el estado acepta tal competencia sin más y no, como dice el párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución política: “en cada caso”5 .

Dicha discrecionalidad debe eliminarse de nuestra Constitución, puesto que México como estado parte en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ha aceptado lo que establece el artículo 27 que determina: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

Como legisladores y legisladoras, tenemos la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos mediante una revisión que elimine o reforme normas que sean contrarias u omisas con respecto al cumplimiento cabal de todos los preceptos para la protección de la dignidad de las personas y sus derechos, y partimos de la premisa constitucional de que el ejercicio de los derechos humanos y sus garantías son norma suprema, sin importar si provienen de fuente nacional o internacional.

Fundamento legal

De conformidad con lo anteriormente expuesto, quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77, numeral 3; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

...

...

...

...

...

...

El Estado mexicano reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en términos de lo dispuesto en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir las disposiciones reglamentarias del párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá modificar la legislación secundaria aplicable en materia penal y procesal penal a fin de tipificar los delitos que contempla el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en un plazo máximo de seis meses, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Cuarto. El Congreso de la Unión deberá modificar la legislación orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Fiscalía General de la República y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos a fin de garantizar la cooperación con la Corte Penal Internacional en un plazo máximo de seis meses, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Quinto. A partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta en tanto no se cumpla con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del presente decreto, las autoridades competentes aplicarán, en su caso, la tipificación de los delitos que contempla el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en los términos que este mismo instrumento dispone.

Notas

1 Boeglin, N et al. La Corte Penal Internacional: Una perspectiva Latinoamericana. San José, C.R.: Upeace University Press, 2012.

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Todas las autoridades del Estado mexicano, incluyendo el Poder Judicial de la Federación, deben acatar lo ordenado en aquéllas”, Décima Época, 2006181, Tesis: 1a. CXLIV/2014 (10a.), Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Pág. 823, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

3 Guerrero Rosales, Humberto Francisco y Sirvent Bravo-Ahuja, María (coords.), Manual para la implementación del Estatuto de Roma en la legislación mexicana, Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, AC; México, 2008; p. 18

4 García Arán, Mercedes, (colaboradora) “Crimen internacional y jurisdicción universal. El caso Pinochet. El principio de justicia universal”. Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2000.

5 Amnistía Internacional. “México: recomendaciones sobre la iniciativa de ley que adapta parcialmente el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” Londres, 2011.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2016.

Diputados: Francisco Martínez Neri (rúbrica), Alberto Martínez Urincho, Omar Ortega Álvarez (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo, Jesús Zambrano Grijalva, Cristina Gaytán Hernández, Maricela Contreras Julián, Felipe Reyes Álvarez, Arturo Santana Alfaro, Waldo Fernández González, Daniel Ordoñez Hernández.

Que reforma los artículos 6o., 13 y 13-Bis de la Ley Minera, suscrita por las diputadas Norma Rocío Nahle García y María Chávez García, del Grupo Parlamentario de Morena

Quienes suscriben, las diputadas Roció Nahle García y María Chávez García integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman diversas disposiciones de la Ley Minera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Al día de hoy es difícil saber cuántas concesiones mineras se han otorgado y que extensión del territorio nacional es la que amparan estos títulos, ya que los datos presentados por distintas instancias de la administración pública federal discrepan unos de otros.

Según datos publicados por la Comisión para el Diálogo con los Pueblos Indígenas, órgano de la Secretaría de Gobernación, SG, en México, al año 2012, se habían otorgado 43 mil 675 concesiones mineras, que en conjunto amparan la posibilidad de desarrollar esta actividad en un área equivalente 95 millones 765 mil 800 hectáreas. Si tomamos en cuenta que el territorio continental del país ocupa una superficie de 195 millones 924 mil 800 hectáreas, con los datos aportados por la SG tenemos que 49 por ciento del territorio nacional está concesionado a las empresas mineras, las cuales en su mayoría son extranjeras.1

Según datos del Anuario Estadístico de la Minería Mexicana 2013, edición 2014, publicado por la Secretaría de Economía, se tienen registradas un total de 26 mil 2 concesiones mineras, que amparan una superficie de poco menos de 30 millones de hectáreas, lo que representa alrededor del 15 por ciento de la extensión del territorio nacional.

En el tercer Informe de Gobierno 2014-2015, presentado por el titular del Poder Ejecutivo federal encontramos que, “en el periodo de septiembre de 2014 a junio de 2015, en materia de concesiones mineras, se expidieron 787 títulos de concesión, los cuales ampararon una superficie de 2.3 millones de hectáreas, para alcanzar un acumulado de 23 mil 315 títulos de concesión minera vigentes y una superficie de 24.83 millones de hectáreas.”, es decir, 12 por ciento del territorio nacional.

Entonces, a quién creerle, ¿qué parte del territorio nacional se ha concesionado a las empresas mineras? Es de llamar la atención que los datos presentados por la Secretaría de Economía, SE, dependencia del Ejecutivo federal que tiene las facultades de formular y conducir la política nacional en materia minera, discrepen de los presentados por la Secretaría de Gobernación por medio de su Comisión para el Diálogo con los Pueblos Indígenas, y a su vez, con los de la Presidencia de la República.

En lo referente a la inversión del sector minero, del total de la misma, el 70 por ciento corresponde a inversión extranjera y tan sólo el 30 por ciento a mexicana. De la extranjera, la canadiense es la predominante, ya que de esta nación viene alrededor del 70 por ciento del total de estos recursos económicos, con 185 empresas de un total de 266 que operan en nuestro país.

En cuanto a los derechos por estas concesiones que recibió el gobierno federal, por efectos de la Ley Minera único orden de gobierno con facultades para cobrar derechos a esta actividad, entre 2008 y 2013 lo que pagaron las compañías mineras por las concesiones no llega ni a un punto porcentual (0.6 por ciento) del valor que alcanzó toda la producción minera nacional durante los seis años del periodo mencionado, y el valor de todos los minerales y metales que las empresas extrajeron del subsuelo del país fue 173 veces mayor a lo que pagaron en impuestos por explotarlos.

Con las reformas fiscales presentadas en el 2013 que entran en vigor para el 2014 se establecieron nuevos impuestos a esta actividad, repercutiendo de manera favorable en lo recaudado. Según cifras preliminares de la Cámara Minera de México, Camimex, y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las empresas mineras que operan en México elevaron en 34.8 por ciento sus pagos por concepto de Impuesto Sobre la Renta durante 2014, pero, pese a lo anterior, sigue siendo muy baja la cantidad que estas empresas aportan al erario público, máxime si tomamos en cuenta las ganancias que obtienen por la explotación de los minerales y los copáramos con los impuestos que se pagan en países como Canadá.

Regresando al tema de las concesiones mineras, si bien se pretende que estas encuentran su fundamento en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la propia Ley Minera, es debatible si estas concesiones se han hecho conforme a lo dispuesto en este precepto constitucional, ya que el mismo señala que las concesiones son para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar la conservación de los recursos naturales, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.

De igual manera valdría la pena valorar si con la entrega de estas concesiones se ha respeta lo dispuesto en la fracción XX, del mismo artículo 27 constitucional, el cual establece el deber del Estado de promover condiciones para el desarrollo rural integral, generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional.

De igual forma, es cuestionable que la Ley Minera señale que las actividades de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere la misma sean de utilidad pública y que la actividad minera tenga prioridad sobre cualquier otro uso o aprovechamiento que pueda tener el terreno, preceptos contemplados en el primer párrafos del artículo 6° de dicha ley, que a la letra dice:

Artículo 6. La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública, serán preferentes sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno, con sujeción a las condiciones que establece la misma, y únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades.

El que la ley declare a la minería asunto de utilidad pública no es casual ni de poca importancia ya que se presta al despojo legal de las tierras, como bien los explican los expertos sobre el tema Francisco López Bárcenas y Mayra Montserrat:

La importancia de esta disposición se encuentra en su relación con el segundo párrafo del artículo 27 constitucional, donde se determina que “las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”. Al declarar de utilidad pública las actividades de exploración, explotación y beneficio de los minerales, la ley permite que el Estado expropie a los dueños de las tierras donde se encuentren dichos minerales si considerara que esa medida es necesaria para que la actividad minera se lleve a cabo. Puede ser el caso cuando los propietarios de las tierras donde se encuentra el mineral no lleguen a un acuerdo con la empresa concesionaria para el uso de los terrenos.2

El que la minería sea de utilidad pública es cuestionable porque la actividad no se ajusta a la interpretación que da la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) le ha dado desde el punto de vista jurídico al concepto de utilidad pública. La jurisprudencia de la SCJN, ha dejado en claro en qué casos se da este supuesto:

... el concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello, se reitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional.3

De esta interpretación de la SCJN, no vemos como una actividad que por sus concesiones paga al erario público tan solo el 0.6 por ciento del valor que alcanza su producción, además de ser este valor de producción 173 veces mayor a lo que pagaron en impuestos, constituyéndose un negocio multimillonario para unos cuantos, como lo es la minería, se pueda ajustar a lo que debemos de entender por “utilidad pública”, en pocas palabras, en la minería, no existe ni interés público ni utilidad pública, sólo interés privado y utilidad particular.

Entonces, en cuanto al progreso rural y el bienestar de su población es cuando menos cuestionable que con la entrega de estas concesiones se haya respetado lo dispuesto en la fracción XX del artículo 27 constitucional, en lo referente al deber del Estado de promover condiciones para el desarrollo rural integral, generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, ya que dicha fracción señala que:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

Pero la minería, cuyas concesiones son por cincuenta años, con posibilidad de ser prorrogadas por igual período, que por sus características genera impactos ambientales y sociales, que en varios casos como lo es la de cielo abierto excluye a cualquier otra actividad productiva y que deja los terrenos inservibles para cualquier otro uso posterior, fragmentando a las comunidades, puede contribuir al desarrollo rural integral, garantizando a la población campesina el bienestar y fomentar las actividades agropecuarias y forestales para el óptimo uso de la tierra. Es decir, no es claro cómo despojando a las comunidades agrícolas de sus tierras, para otorgarla a la minería se pueda garantizar a la población campesina su bienestar o garantizar el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

Entonces, vemos que este artículo de la Ley Minera es violatorio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, pues a una actividad económica se le coloca por encima de la protección del medio ambiente, los derechos de los pueblos originarios y los de los núcleos agrarios.

Cabe la pregunta, ¿por qué la Ley Minera señala a la actividad que norma como de utilidad pública? La única explicación viable es el que se le dio esta característica para que en el momento que una empresa minera quisiera trabajar sobre un terreno, no tuviera el menor obstáculo para apropiárselo, ya que ante la oposición de los legítimos poseedores, la minera tiene la opción de recurrir a la autoridad y por medio de la figura de expropiación hacer el despojo legal del predio.

Con base a la disposición anteriormente señalada de la Ley Minera los solicitantes de una concesión pueden pedir que terrenos ocupados por un pueblo sea desalojado para que ellos puedan realizar sus actividades, al igual que los terrenos dedicados a la siembra de alimentos, a la actividad forestal o silvicultura, incluso cuando dichos terrenos sean parte de un área natural protegida.

La posibilidad que da la Ley Minera de la expropiación u otra forma de apropiarse de facto de las tierras en contra de sus legítimos poseedores no es teórica, en la “Guía de Procedimientos Mineros” publicada en mayo de 2013 por la Secretaría de Economía podemos ver como esta autoridad minera maneja la posibilidad del despojo legal, en dicho documento se puede leer:

Una concesión minera no confiere ningún derecho a su titular sobre la superficie del terreno, sólo sobre los recursos minerales concesibles en términos de la Ley Minera, por tal razón, para efectuar sus trabajos de exploración o de explotación, el concesionario debe establecer un convenio privado con el dueño superficiario, o en su caso, solicitar y obtener previamente de la Secretaría de Economía una resolución de ocupación temporal o servidumbre sobre la superficie que requiera para sus actividades o de la Reforma Agraria tratándose de una expropiación sobre terrenos ejidales.

De hecho, en el mencionado manual, la Dirección General de Regulación Minera, perteneciente a la SE, tiene entre sus atribuciones la de tramitar solicitudes de expropiación, ocupación temporal o servidumbre de paso que los concesionarios mineros presenten, por lo cual no es de extrañarse que México sea de los países americanos que más conflictos sociales provocados por la minería presenta, tan sólo por debajo de Chile y Perú.

A decir de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Cepal, la contaminación del agua, de las tierras y del aire, con sus consecuencias para la salud, así como la restricción o escasez de agua potable, los problemas territoriales, la falta de consulta previa e informada a las comunidades afectadas, la violación de los derechos humanos, y el no cumplir con las Políticas de Responsabilidad Corporativa Social de algunas mineras extranjeras han sido las principales causas detonantes de conflictos.4

Ampliando la información, la Cepal comenta sobre la tierra en relación a los derechos humanos al sostener que los desplazamientos y desalojos de las poblaciones, así como las reubicaciones, han sido sin tomar en cuenta el proceso de consulta previa establecido en el Convenio núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, de Naciones Unidas.

Es preocupante que en nuestro país con la excusa de dar cumplimiento a la Ley Minera y privilegiar los intereses económicos de unos cuantos se esté violando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, CPEUM, y el Convenio número 169, sobre este último cometeremos posteriormente.

Con respecto a la CPEUM y la Ley Minera tenemos que el artículo 6o. como ya se comentó en esta iniciativa viola lo estipulado en la fracción XX del artículo 27 de la carta magna, pero, este no es el único precepto constitucional que esta ley contradice, ya que los párrafos tercero del artículo 13 y último del 13 Bis también se encuentran en esta situación.

Regresando al ya varias veces mencionado artículo 6o. de la Ley Minera, si recordamos determina que las actividades de exploración, explotación y beneficio de los minerales, tienen prioridad sobre cualquier otro uso o aprovechamiento que pueda tener el terreno y con base al mismo los concesionarios mineros pueden pedir que un terreno dedicado a otras actividades les sea cedido cuando menos cincuenta años, sin importar que dicho predio sea parte de un ejido o tierras de una comunidad indígena.

En cuanto a los artículos 13 y 13 Bis de la Ley Minera, El párrafo tercero del artículo 13 a la letra señala:

Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena, y dicho pueblo o comunidad indígena solicite dicho terreno simultáneamente con otra persona o personas, será preferida la solicitud del pueblo o comunidad indígena a efecto de que se le otorgue la concesión minera sobre dicho terreno, siempre y cuando cumpla con las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento.”

Por su parte el último párrafo del artículo 13 Bis a la letra dice:

Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena y dicho pueblo o comunidad indígena participe en el concurso, tendrá el derecho de igualar la mejor propuesta económica que presente otro concursante, y en caso de hacerlo tendrá derecho preferente la propuesta de dicho pueblo o comunidad indígena.

Pero, cuando menos en el caso de terrenos de interés para la minería que al mismo tiempo son parte del territorio de una comunidad indígena, estas disposiciones de la Ley Minera son aberraciones jurídicas que contradice a la propia CPEUM, cuando menos en su artículo 2o., ya que este tutela el derecho de las comunidades indígenas sobre las tierras que han ocupado por siglos y en contra parte la Ley Minera pretende reconocerles solo un mínimo grado de prelación en los concursos sobre las concesiones para explotar dichos terrenos, dándoles un trato de empresa, pese a que en la realidad en cantidad de recursos económicos se encuentran en clara desventaja con respecto a las con las grandes empresas mineras.

El tercer párrafo de artículo 2o. de la CPEUM señala que: “Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.” y la fracción V del Apartado A del mismo artículo constitucional, mandata a estas comunidades a preservar la integridad de sus tierras, pero, ante una concesión minera, ¿cómo podrían cumplir este mandato constitucional?

Además, el cuarto párrafo del ya citado artículo 2o. especifica que “El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional...”, pero, ¿cómo van a ejercer estos pueblos su derecho a la libre determinación, cuando las tierras que han habitado y aprovechado desde épocas ancestrales, son cedidas en concesión a una empresa minera?, ¿acaso el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas no tiene que ver con ser de derecho y de facto quienes determine en que se ocupará la tierra de la comunidad?

Este derecho a la libre determinación los faculta a las comunidades indígenas a establecer el cómo utilizar sus tierras, por ejemplo, si ellos deciden que por razones culturales debe de evitarse cualquier uso económico, incluyendo el minero, están en su derecho de evitar la explotación, pese a lo que al respecto exprese la Ley Minera, aunque los preceptos de esta ley puedan ser el fundamento legal para que sus lugares sagrados o de rituales, que contribuyen al mantenimiento de su identidad, sean arrasados y destruidos.

Entonces, en el caso de terrenos de interés para la minería que al mismo tiempo son parte del territorio de una comunidad indígena, las disposiciones citadas de la Ley Minera es una aberración jurídica que contradice a la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y además a tratados internacionales de los que México es país firmante.

Si recordamos, México es estado parte de instrumentos jurídicos internacionales, como lo son, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

Con respecto a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas claramente señala en su artículo 32, numeral 2 que:

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

Si bien, se puede argumentar en contra que una declaración no es necesariamente vinculante al derecho interno, lo que es incontrovertible es que los preceptos de los tratados internacionales, como lo son lo contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, si lo son, es decir, obligan a nuestro país a observarlos, y con respecto a dicho Convenio, a decir de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, este es de gran importancia ya que el mismo marca los estándares mínimos de derechos específicos de los pueblos indígenas, que los estados deben de respetar.5

Para este escrito son de destacarse los artículos 7, 13, 15 y 23 del Convenio 169 de la OIT. Al respecto, el artículo 7 en su numeral 1 señala:

Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural...

El artículo 15 especifica de manera clara el derecho preferente de los pueblos indígenas para la utilización de los recursos naturales que se encuentran en sus territorios y la manera en que tiene que proceder el estado cuando de minerales se trata, a la letra dicho artículo dice:

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Aquí cabe mencionar que por efectos del numeral 2 del artículo 13 del Convenio 169, dentro del concepto de tierra se incluye el de territorio, dicho numeral se transcribe a continuación:

2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

En cuanto al artículo 23 del Convenio 169 de la OIT, este en su numeral 1 no tan sólo reconoce el derecho de los pueblos indígenas sobre los recursos naturales, sino que va más allá al unirlo con el desarrollo económico de estos pueblos. El referido numeral 1 del artículo 23 textualmente señala:

1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económico. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.

Entonces de manera clara se puede ver que el Convenio 169 de la OIT es de las normas internacionales vinculantes para nuestro sistema jurídico que dan preferencia a los pueblos indígenas en cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, entre los que se encuentra la tierra, y este derecho preferencial no tan sólo tiene que ver con la preservación de su cultura, sino también, con otro derecho humano como lo es el desarrollo económico.

En cuanto a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, CADH, tenemos los numerales 1 y 2 del artículo 21, dicho artículo es referente al derecho sobre la propiedad privada y está redactado en los siguientes términos:

Artículo 21. Derecho a la propiedad privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.”

Como hemos expuesto en líneas anteriores, los supuestos de utilidad pública e interés social, para la actividad minera no se ajustan al criterio de la SCJN, de tal forma que no cabe ignorar los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Convención, bajo el argumento de que la minería realmente es una actividad de interés social o utilidad pública.

También es de notarse que la CADH en ningún artículo hace referencia expresa a los derechos de los pueblos indígenas, pero el artículo 21 ha sido interpretado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, en el sentido de que protege los derechos que tienen tales pueblos y sus integrantes sobre su tierra, incluyendo los recursos naturales.

Es de tenerse en cuenta que como parte de los mecanismos que tiene la CIDH para crear su jurisprudencia se tienen las sentencias de casos particulares, es decir, lo que la CIDH resuelve para un caso particular pasa a formar parte de la jurisprudencia de dicha corte.

Esto para nuestro país es importante, porque nuestra SCJN ha determinado que la jurisprudencia de la CIDH es vinculante para nuestro sistema jurídico, esto lo podemos ver en la Contradicción de Tesis 293/2011. “SCJN determina que las normas sobre derechos humanos contenidas en Tratados Internacionales tienen rango constitucional”, misma que entre otras cosas específica que:

...valor de la jurisprudencia emitida por la Corte IDH, el Tribunal Pleno determinó por mayoría de 6 votos, que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los todos los órganos jurisdiccionales, siempre que dicho precedente favorezca en mayor medida a las personas.

Así, los criterios jurisprudenciales de la Corte IDH, son vinculantes con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, pues constituyen una extensión de los tratados internacionales que interpreta, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos previstos en ellos.6

Esto viene a colación porque la CIDH ha determinado que:

La ocupación de un territorio por parte de un pueblo o comunidad indígena tampoco se restringe al núcleo de casas; por el contrario, el territorio incluye un área física conformada por un núcleo de casas, recursos naturales, cultivos, plantaciones y su entorno, ligados en lo posible a su tradición cultural. 7

En esta misma medida, la relación entre los pueblos indígenas y sus territorios no se limita a las aldeas o asentamientos específicos; el uso y ocupación territorial por los pueblos indígenas y tribales, “va más allá del establecimiento de aldeas específicas e incluye tierras que se utilizan para la agricultura, la caza, la pesca, la recolección, el transporte, la cultura y otros fines.8

A decir de la propia CIDH:

Así, cualquier distinción legal que privilegie los derechos de propiedad de terceros frente a los derechos de propiedad de los pueblos indígenas y tribales es incompatible con los artículos 21 y 2 de la Convención Americana; por ejemplo, la Corte Interamericana concluyó que tal era el caso en Surinam, donde el sistema jurídico usaba el término “derechos fácticos” o “derechos de facto” para distinguir los derechos indígenas de los derechos “de jure” de los tenedores de títulos reales y otros derechos de propiedad registrables, reconocidos y emitidos por el Estado: “Esta limitación al reconocimiento del derecho de los integrantes del pueblo (indígena o tribal) para gozar plenamente del territorio que han poseído y ocupado tradicionalmente es incompatible con la obligación del Estado conforme al artículo 2 de la Convención para hacer efectivos los derechos consagrados en el artículo 21 de dicho instrumento.”, como quedó asentado en el Caso del Pueblo Saramaka versus Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C número 172, párrafo 110.9

Por lo expuesto, concluimos que la Ley Minera al señalar que las actividades normadas por ésta “tienen prioridad sobre cualquier otro uso o aprovechamiento que pueda tener el terreno”, es violatorio de los tratados internacionales sobre derechos humanos que México ha firmado, tanto para las comunidades indígenas como para el resto de la población, y el que los artículos 13 y 13 Bis pongan a competir por sus tierras a las comunidades indígenas contra las transnacionales mineras se encuentra en la misma situación.

Lo anterior nos remite a revisar el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que a la letra dice:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.10

De lo anterior resulta “... la obligación de los Estados parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención. Esta disposición ha sido interpretada por la Corte Interamericana en el sentido de que, dicho deber general implica la adopción de medidas en dos vertientes: por un lado, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención y, por otra parte, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.”11 Por lo mismo resulta que es obligación del poder legislativo el armonizar nuestras normas internas a fin de que sean acordes con la CADH, entre otros tratados internacionales y la Ley Minera no puede ser excepción.

Como si esto no fuera suficiente razón para modificar la Ley Minera, tenemos reformas a la CPEUM en materia de derechos humanos de 2011, que eleva los derechos humanos a rango constitucional, sin la necesidad de que expresamente estén mencionados en la misma Constitución, esto gracias al textos del artículo 1o. de la nuestra Carta Magna, dicha reforma entre otras cosas señala:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Interpretando estas disposiciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la siguiente jurisprudencia afirmando lo siguiente:

Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. De conformidad con lo previsto en el Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.12

Entonces, a la luz de todo lo expuesto en esta iniciativa no vemos cómo desde la perspectiva del derecho mexicano se pueda sostener la actual redacción del primer párrafo del artículo 6o. del tercer párrafo del artículo 13 y del último párrafo del artículo 13 BIS. de la Ley Minera en el sentido de que sea acorde con los tratados internacionales y la misma CPEUM y por lo mismo es obligación del Poder Legislativo Federal el hacer las adecuaciones pertinentes a esta ley, de tal forma que sea acorde a la CPEUM y los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que México es parte.

Por lo mismo, se propone reformar el primer párrafo del artículo 6o. de la Ley Minera, a fin de evitar que contravenga a la CPEUM y los tratados mencionados en esta iniciativa, aunado a lo anterior por razones de redacción y no de fondo se propone la reforma del segundo párrafo del mismo artículo 6o. de tal forma que sea coherente con el cambio del primer párrafo. De igual forma, se propone reformar el párrafo tercero del artículo 13; la fracción III y el último párrafo del artículo 13 Bis a fin de que respeten los derechos indígenas.

Por lo expuesto, y en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 6o., el párrafo tercero del artículo 13, la fracción III y el último párrafo del artículo 13 Bis, de la Ley Minera

Único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 6o., el párrafo tercero del artículo 13, la fracción III y el último párrafo del artículo 13 Bis, de la Ley Minera, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 6. Sobre la exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades.

En cuanto al uso del terreno, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, serán preferentes sobre la exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta ley.

...

...

...

Artículo 13. ...

...

Cuando el terreno forme parte de un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena, o sea parte del territorio de una o más comunidades indígenas, además de los requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento, se deberá de obtener el consentimiento de estas comunidades, previa consulta libre e informada, realizada por la Secretaría con la participación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Dichas comunidades deberán recibir participación de los beneficios que reporten las actividades que se realicen al amparo de la concesión y además en su caso, indemnización equitativa por parte del concesionario por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

...

...

Artículo 13 Bis. ...

I. ...

II. ...

a) a d) ...

III. Con excepción del terreno que forme parte de un área habitada u ocupada por un pueblo o comunidad indígena, o sea parte del territorio de una comunidad indígena, las concesiones se otorgarán a quien acredite el cumplimiento de los requisitos que se prevean en las bases y presente la mejor propuesta económica, para lo que se tomará en consideración, exclusivamente, la contraprestación económica y prima por descubrimiento ofrecidas.

Cuando el terreno forme parte de un área habitada y ocupada por un pueblo u comunidad indígena, o sea parte del territorio de una comunidad indígena, podrá solicitar la concesión, en cuyo caso tendrá preferencia su solicitud sobre la de otros solicitantes y le se le otorgará siempre y cuando cumpla con las condiciones y requisitos que establecen la presente ley y su Reglamento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Comisión para el Diálogo con los Pueblos Indígenas. “Estudio de la minería en México. Un análisis comparado con Canadá”, noviembre de 2013.

2 López Bárcenas, Francisco. Mayra Montserrat Eslava Galicia. “El mineral o la vida. La legislación minera en México”, Centro de Orientación y Asesoría a Pueblos Indígenas, Pez en el árbol editorial, primera edición, México 2011.

3 1012237. 945. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte -SCJN Vigésima Quinta Sección- Otros derechos fundamentales, página 2228.

4 Saade Hazin, Miryam. “Desarrollo minero y conflictos socioambientales. Los casos de Colombia, México y el Perú”, ONU, Cepal, Serie Macroeconomía del Desarrollo número 137, Chile, 2013.

5 Cepal. “El panorama social de América Latina, 2006”, Colección: Informes anuales, 2007.

6 Al respecto consultar: Seguimiento de Asuntos Resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contradicción de Tesis 293/2011. “SCJN determina que las normas sobre derechos humanos contenidas en tratados internacionales tienen rango constitucional”. Disponible en, http://www2.scjn.gob.mx/asuntosrelevantes/pagina/seguimientoasuntosrele vantespub.aspx?id=129659&seguimientoid=556.

7 CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa vs Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa versus Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C número 125, párrafo 120.

8 CIDH, Informe número 40/04, caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párrafo 129.

9 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009”, 1° edición 2010.

10 Artículo 1 de la CADH. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

11 García Velasco, Laura. “México: ¿diálogo entre Cortes?”, Trabajo derivado del curso de posgrado realizado en la universidad Pompéu Fabra, España, del 20 de junio al 7 de julio de 2011. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Lists/Becarios/Attachments/152/Be carios_152.pdf.

12 Décima Época Registro: 160589 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P. LXVII/2011(9a.) Página: 535 Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2016.

Diputadas: Roció Nahle García, María Chávez García (rúbricas).

Que adiciona el artículo 17 Bis a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo del diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

EL suscrito, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, diputado federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 17 Bis a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Exposición de Motivos

En la actualidad nuestras leyes permiten la posesión de ciertas armas de fuego en nuestros domicilios para la seguridad y defensa legitima de sus moradores, debiendo manifestar su posesión a la Secretaria de la Defensa Nacional, esto según el artículo 15 del capítulo II de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

A pesar de que la ley obliga a los propietarios de dichas armas a registrarlas ante la entidad gubernamental correspondiente, nuestras leyes no contemplan, ni imponen la obligación y responsabilidad de custodiar y resguardarlas, lo que a través de los años ha ocasionado que dichas armas sean utilizadas para fines muy alejados de la seguridad y defensa legitima de sus moradores, por el contrario han sido las principales facilitadoras de miles de tragedias a nivel nacional.

Según la OMS el acceso a los medios para quitarse la vida es un factor importante de riesgo que puede determinar que el acto sea consumado o no. Se ha encontrado que cuando un método de suicidio es especialmente popular en los hombres, a menudo también lo es entre las mujeres, y viceversa. De este modo vemos que la disponibilidad y aceptabilidad de los métodos de suicidio son claves para llegar a consumar el acto, siendo las armas de fuego un método muy efectivo.

Según el Inegi la tasa de suicidios en México presento una tendencia al alza entre 2000 y 2013 al pasar de 3.5 a 4.9 suicidios por cada 100 mil habitantes. En el caso de los hombres se indica que el disparo con arma es el segundo método más utilizado. El 40.8% de los suicidios ocurren en jóvenes de 15 a 29 años. Entre ellos, la tasa alcanza 7.5 suicidios por cada 100 mil jóvenes. El principal lugar donde ocurren los decesos es dentro de la vivienda particular (74 por ciento).

Un importante porcentaje de la población que cometió suicidio no trabajaba (29.9 por ciento). Este no es un indicador alentador en un país como México con una alta tasa de desempleo, especialmente cuando los problemas económicos y sociales se encuentran entre las causas más frecuentes de suicidio según el Inegi.

El aumento en la tasa de suicidios podría estar ligado a lo que expertos de la Universidad de Ottawa, Canadá consideran una “replicación contagiosa” que se presenta principalmente en los adolescentes, refiriéndose a que al menos 6 compañeros o personas que convivían con alguien que se ha suicidado en algún momento llegaron al menos a un intento de suicidio. Adicionalmente es preocupante que el suicidio se presenta cada vez en edades más tempranas.

En un contexto global podemos ver que en el 2012 sucedieron cerca de 804 mil suicidios, que representaron 1.4% del total de muertes en todo el mundo, convirtiéndose en la décimo quinta causa de muerte en ese año, con una tasa de 11.4 suicidios por cada 100 mil habitantes. En base a lo anterior, considero que en México podemos dar pasos firmes hacia la mitigación de este fenómeno, cuya tragedia afecta a millones de familias a nivel mundial y que representa la segunda causa de muerte para los jóvenes de 15 a 29 años.

Debemos recordar que el experimentar profundas decepciones, tristezas y otras situaciones dramáticas son parte de la vida de cualquier persona, las mismas pueden hacernos sentir impotentes ante un problema llevándonos a cuestionar nuestra propia existencia, especialmente en nuestra juventud. Lo anterior es clave para entender que todos las personas estamos en algún momento expuestos aunque sea en menor medida a el suicidio, y que el acceso a un arma de fuego puede llegar a facilitar esta tragedia.

Otro aspecto grave de esta problemática son las muertes de menores causadas por accidentes con armas de fuego en el hogar, los menores como en la mayoría de los casos consideran las armas un objeto con el que pueden jugar, esto debido a la influencia de la televisión y otros medios visuales. Según datos de la Dirección General de Igualdad y Diversidad Social del Distrito Federal, cada año en México 400 menores de 18 años mueren en accidentes, homicidios y suicidios por armas de fuegos que se encontraban en sus hogares, lo que coincide con cifras de la organización Save the Children. Estas tragedias hubieran podido evitarse si dichas armas hubieran estado custodiadas y resguardadas apropiadamente por sus propietarios.

En febrero de 2015 la firma Defoe condujo una encuesta donde se le preguntaba a los ciudadanos: ¿Consideraba que tener un arma en casa lo hace un lugar más seguro o lo hace un lugar más peligroso? El 72% de las personas consideraron que el tener un arma en casa lo hacen un lugar más peligroso.

Bajo un enfoque nacional, México en la actualidad es un país que se ve sumido en una endémica violencia, donde la proliferación de armas pequeñas y armas ligeras ha tenido consecuencias devastadoras que han cobrado miles de vidas en los últimos años, por esto en agosto del 2015 mientras se llevaba a cabo la Primera Conferencia de los Estados Parte del Tratado sobre Comercio de Armas un grupo de organizaciones no gubernamentales denuncio que en los últimos 5 años en México se acumularon más de 801 mil decesos a causa de violencia armada.

En este sentido debemos llevar a cabo las acciones necesarias para asegurarnos que las 15 millones de personas armadas que se calculan en México, sean responsables del resguardo y custodia de sus armas, especialmente cuando tenemos suficiente evidencia para sustentar que la disponibilidad de las mismas puede tener consecuencias letales y que según un instituto de investigación con sede en Suiza el promedio de crecimiento anual en la compra de armas es del 15 por ciento.

Debemos respetar el derecho a que los ciudadanos busquen los medios lícitos que consideren necesarios para su protección y legítima defensa, pero al mismo tiempo debemos admitir que el inminente aumento de armas en nuestros hogares, y una falta de acción por nuestra parte, nos llevaría a convertirnos en cómplices de futuras tragedias y en facilitadores del dolor de miles de familias.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 17 Bis, a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Artículo Único. Se adiciona el artículo 17 Bis, a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 17 Bis. La custodia y resguardo de toda arma de fuego, cartuchos y municiones se encuentran bajo la responsabilidad del propietario de la misma, por lo que el propietario deberá asegurarse que las armas de fuego, cartuchos o municiones no estén a la disposición de terceros en el domicilio del propietario.

La violación de la anterior disposición será sancionada con la misma sanción que se estipula en el Artículo 83, inciso III de la presente ley, exceptuando los casos en lo que se compruebe que los medios de resguardo fueron forzados más allá de su capacidad o en caso que el arma, cartuchos o municiones hayan sido robadas al portador registrado. En caso de robo al portador está en la responsabilidad de reportar de forma inmediata el mismo según lo estipulado en la legislación vigente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados, México, DF, a 1 de febrero de 2016.

Diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma el artículo 11 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Ángel García Yáñez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, Ángel García Yáñez, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 11 de la Ley General de Desarrollo Social, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El desarrollo social posee implicaciones económicas y humanas que lo hacen inherente al entorno cultural, ecológico, económico, político y espiritual, toda vez que se basa en los valores, objetivos y prioridades que van enfocadas a buscar el bienestar de las personas y se funda en los principios de equidad, justicia social, tolerancia, responsabilidad y participación.

Para alcanzar esta anhelada estabilidad social es ineludible tener en cuenta la cultura de los derechos humanos, en la que los seres humanos son el núcleo del desarrollo sostenible y por lo mismo tienen derecho a disfrutar de una vida sana y productiva en armonía con la naturaleza.

A fin de motivar lo antes mencionado, es preciso tomar como guía los compromisos suscitados en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague 19951 y que a continuación se enlistan:

Con la suma de estos compromisos se considera al desarrollo económico, al desarrollo social y la protección del medio ambiente como componentes del desarrollo sostenible interdependiente, ya que, como bien establece la Declaración de Copenhague, cada uno de los estados parte, deben tener una plataforma que contenga los requisitos mínimos para obtener un alto crecimiento económico, de producción, de empleo y de ingresos, además de establecer un sistema comercial internacional no discriminatorio basado en acuerdos multilaterales y generar mercados dinámicos, abiertos y libres, que intervengan en otros mercados para prevenir y contrarrestar su ineficiencia, produciendo estabilidad con inversiones a largo plazo, custodiado por la competencia leal y la conducta ética, incluyendo así la creación y la aplicación de programas que habiliten a las personas que viven en la pobreza, para participar en forma plena y productiva en la economía y en la sociedad.

A la postre, el periodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General titulado La Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social y el futuro: en pos del desarrollo social para todos en el actual proceso de mundialización se encargó de reconocer las múltiples actividades desarrolladas por los gobiernos para aplicar los compromisos de la cumbre social, a pesar de las dificultades con que tropiezan los regímenes.

En suma, las cumbres mundiales dieron como resultado la creación de un medio económico positivo, a través de la cooperación de políticas macroeconómicas con la liberalización del comercio, la movilización o el suministro de recursos financieros en cantidades suficientes y previsibles para maximizar el desarrollo sostenible y sustentable.

Ahora bien, entre los compromisos a que se obligaron los líderes mundiales en la Declaración del Milenio en el año 2000, fue a forjar un mundo más equitativo. Sin embargo, la desigualdad de ingresos ha aumentado en muchos países durante las últimas décadas, ya que los individuos más ricos se han vuelto más ricos mientras que la situación para las personas que viven en la pobreza, es relativa.

Un punto toral en dicha Declaración fue el tema de garantizar la sostenibilidad del medio ambiente, por lo que, fue necesario incorporarlo a los principios del desarrollo sostenible a fin de integrarlo en las políticas y programas de cada uno de los estados parte, con la finalidad de contribuir a revertir la pérdida de recursos del medio ambiente.

Al respecto, los gobiernos tienen el deber de reconocer que para responder a las nuevas circunstancias y alcanzar el desarrollo sostenible y el progreso social a que aspiramos es requisito sine qua non mayor solidaridad, expresada mediante programas multilaterales apropiados, además de fortalecer la cooperación internacional. Esta cooperación es particularmente categórica para los países que necesitan mayor asistencia, como vienen a ser países de África y los menos adelantados, con el fin de poder disfrutar de los beneficios del proceso de mundialización.

Lo anterior deja entrever que hoy en día las economías y las sociedades del mundo cada vez son más interdependientes, a pesar de las corrientes comerciales y de capital, las migraciones, las innovaciones científicas y tecnológicas, la degradación del medio ambiente, situaciones graves de escasez de alimentos, violencia y delincuencia, entre otras. Por lo que, debemos tener en cuenta que al estar concatenado el desarrollo social con las actividades económicas conseguiremos aumentar la riqueza en las comunidades.

Empero no debemos pasar por alto las fallas de los mercados, por lo que se necesita complementar los mecanismos comerciales, manteniendo la estabilidad social y crear un entorno económico nacional e internacional que favorezca el crecimiento sostenible a escala mundial.

Lo antes descrito sienta las bases para que nuestro país actualice su política en materia de desarrollo social. Por principio de cuentas el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 sienta como objetivo general, llevar a México a su máximo potencial a través de un mayor crecimiento económico, conducido con equidad social y tutelado por el goce pleno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, según cifras del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) correspondientes a 2010, el 46.2 por ciento de la población se encontraba en condiciones de pobreza. Lo cual significa que casi la mitad de la población mexicana no dispone de ingresos suficientes para adquirir los bienes y servicios que requiere para satisfacer sus necesidades, y no ejerce al menos uno de los siguientes derechos sociales: educación, acceso a los servicios de salud, a la seguridad social, calidad y espacios de la vivienda, a servicios básicos en la vivienda y acceso a la alimentación.

Además es preciso señalar que el 10.4 por ciento de la población nacional se encuentra en pobreza extrema, esto es, carece del ingreso mínimo necesario para adquirir una canasta alimentaria, además de no poder ejercer tres o más derechos sociales.

En la misma tesitura, tenemos que la distribución del ingreso del país representa un reto para el desarrollo nacional y la equidad social. Toda vez que en la última década, México fue la segunda nación más desigual de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) después de Chile y la doceava en América Latina, de acuerdo con cifras de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).

Por último, con datos de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) 2010, demuestran que la relación de ingresos entre el1 0 por ciento de la población más rica y el 10 por ciento más pobre fue de 25 a 1. En términos de desigualdad, también destaca que el 44 por ciento de la clase trabajadora del país percibe ingresos por debajo de dos salarios mínimos mensuales, a 2010 eI31.8 por ciento de los mexicanos no contaba con acceso a algún esquema de salud y 60.7 por ciento de la población no tenía seguridad social.

Ahora bien, el Programa Nacional de Desarrollo Social vislumbra los objetivos y líneas estratégicas del gobierno para construir el piso mínimo de disfrute de los derechos sociales. Bajo una perspectiva garantista que lo sustenta en la necesidad de igualar la base de disfrute de derechos sociales para todas las personas y grupos, a fin de que su desarrollo y bienestar se base en sus capacidades y esfuerzo.

Es de resaltar, que el Programa cuenta con acciones de diversas dependencias encargadas de garantizar la educación, la salud, la seguridad social, la alimentación, la calidad de la vivienda, el ingreso y el trabajo de las personas, así como su inclusión y no discriminación. Para conseguir lo anterior, debe priorizarse la intersectorialidad, por medio del trabajo conjunto de gobiernos locales y sociedad civil, así como fortalecer las instituciones para que todas las personas disfruten de todos sus derechos y para que éstos sean exigibles y demandables en el marco de la ley.

De todo lo anteriormente expuesto concluimos que el desarrollo social tiene que reconocer que la pobreza, la falta de empleo productivo y la desintegración social constituyen una ofensa para la dignidad humana. Bajo esos argumentos, es urgente implementar un objetivo dentro de la política nacional de desarrollo social que obedezca los principios mínimos para respaldamos en un desarrollo sostenible y sustentable que mejore nuestra economía.

Argumentación

Uno de los principales problemas que destacan dentro de la política nacional de desarrollo social, viene a ser la falta del ejercicio real de los derechos sociales al momento en que se busca satisfacer las necesidades mínimas de las generaciones presentes y futuras. Por ende, es necesario identificar los objetivos bajo los que se guía la política social en nuestro país.

Por principio de cuentas el Plan Nacional de Desarrollo, establece como objetivos en la materia los siguientes:

A su vez el Programa Nacional de Desarrollo Social 2014-2018 los toma como base para encajarlos en el siguiente orden:

Los objetivos antes mencionados, se componen de un enfoque integral, basado en el estricto respeto a los derechos de las personas, al mismo tiempo que fomenta la inclusión, la no discriminación, la igualdad y el trato digno. Sin embargo, la política nacional de desarrollo social se encuentra mutilada al evitar circunstancias de zozobra en una economía cuando el ciclo económico está en una fase negativa. Esto nos lleva a reflexionar que los objetivos de la política social se encuentran fragmentados y dispersos.

Ejemplo de ello vienen a ser los cambios macroeconómicos que han impactado las oportunidades y el empleo de millones de personas, afectando el bienestar de la población y generando el riesgo de agudización de los componentes de la pobreza, como que el ingreso real de las familias no ha tenido un desempeño favorable durante más de dos décadas.

A continuación, vemos que el comportamiento del Producto Interno Bruto (PIB) durante los últimos años expone la precariedad del país a lo largo de varios años. De ahí que las ideas el crecimiento económico promedio per cápita anual fuera de 1.2 por ciento entre los años 1993 y 2013. En ese periodo, hubo dos crisis, 1995 y 2009; a partir de 2010 se recuperó la economía, pero el crecimiento ha sido lento. Para 2013 y 2014, la variación porcentual de un periodo a otro fue menor de dos por ciento.

Un reto conjunto de la política económica y social del país, es la de incrementar el poder adquisitivo del ingreso para generar crecimiento económico real, en el empleo, los salarios, la productividad, la inversión y la estabilidad de los precios, ya que aumentarían los ingresos y disminuirían los índices de pobreza.

Bajo ese contexto, proponemos integrar al desarrollo sostenible como objetivo de la política social nacional, principalmente con el propósito de generar previsibilidad e indicar que las reglas deben mantenerse en el tiempo, para que exista la posibilidad de que las condiciones dictadas tiendan a eliminar la incertidumbre.

Respecto a integrar como objetivo de la política social al desarrollo sustentable hemos de tener en cuenta que fue expuesto como una alternativa al desarrollo socioeconómico tradicional, causante de graves daños ambientales al planeta. De ahí nace la idea de una administración eficiente y racional de los recursos, de manera tal que sea posible mejorar el bienestar de la población actual sin comprometer la calidad de vida de las generaciones futuras.

Es de tomar en consideración que entre los factores clave del desarrollo sustentable, se encuentran el crecimiento poblacional, la demanda energética, el cambio climático, la escasez de recursos y del agua, y el manejo de residuos. Entorno que conlleva al medio ambiente como elemento de competitividad y desarrollo económico y social del país.

Cabe resaltar que el tema de sustentabilidad ambiental ha tomado importancia en la agenda social dentro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio donde se estableció la necesidad de garantizar la sostenibilidad del medio ambiente.

A pesar de la inexactitud de indicadores que muestren la vinculación del medio ambiente y pobreza, podemos señalar que si bien el porcentaje de ocupantes en viviendas donde se usa carbón o leña como combustible para cocinar se redujo de 1992 a 2012, se registró un aumento entre 2006 y 2012, lo que podría significar que las acciones dirigidas a la atención de esta problemática no están logrando reducir el indicador.

Otra forma de aproximarse al derecho es a partir de su costo económico. En México, el Inegi identifica el impacto ambiental del quehacer económico y cuantifica el agotamiento de los recursos naturales y la degradación del medio ambiente, así como el gasto que la sociedad efectúa para resarcir los daños ambientales a consecuencia del proceso productivo de bienes y servicios a partir de las “cuentas económicas y ecológicas” (Inegi, 2012).

En Nueva Alianza pugnamos por políticas públicas que promuevan el desarrollo social basado en el desarrollo sostenible y sustentable de la economía con visión y criterio ambiental para ganar competitividad dentro del crecimiento económico dinámico y sostenido, para la estabilización del campo laboral, por el incremento en los salarios y el poder adquisitivo.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1 , fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 11 de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Único. Se adiciona una fracción V al artículo 11 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 11 . ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

IV.

V. Promover mayor desarrollo sostenible y sustentable en regiones con rezago social.

Artículo Transitorio

Primero . El presente decreto entrará en vigor, $1 siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N95/116/54/PDF/N9511654.pdf? OpenElement

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero 2016.

Diputado Ángel García Yáñez (rúbrica)

Que expide la Ley que crea el Fondo de Migralidad, a cargo del diputado Gonzalo Guízar Valladares, del Grupo Parlamentario del PES, y suscrita por integrantes de la Comisión de Asuntos Migratorios

Gonzalo Guízar Valladares, integrante de la Cámara de Diputados en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, en su calidad de presidente de la Comisión de Asuntos Migratorios, en nombre propio y de los integrantes de ésta, con fundamento en lo que disponen la fracción II del artículo 71 y el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción I del numeral 1 del artículo 6, el numeral 1 del artículo 77 y el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de Ley que crea el Fondo de Migralidad.

La presente iniciativa fue originalmente presentada al Congreso de Baja California por integrantes de la XXI Legislatura, pertenecientes a los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Nueva Alianza, Partido del Trabajo, Partido Estatal de Baja California, Movimiento Ciudadano, Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Revolución Democrática y Partido Encuentro Social, con el apoyo del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos de los municipios de la entidad.

Aprobada el 15 de febrero de ese año, con fundamento en lo establecido por el artículo 71 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 28 fracción I de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, se remitió al Senado de la República para ser considerada por el Congreso de la Unión, sin resultados procesales hasta ahora.

Ese año, la iniciativa fue propuesta a la presidencia de la Comisión de Asuntos Migratorios de esta Cámara en la LXII Legislatura, por organizaciones sociales y empresariales, funcionarios de dependencias, integrantes del poder legislativo y diputadas federales del Estado de Baja California integrantes de esta Comisión, con la petición de que fuera adoptada y presentada al pleno de este órgano Legislativo, sin haber obtenido respuesta.

La iniciativa atiende una necesidad ingente de las entidades federativas fronterizas, que reciben anualmente a cientos de miles de personas nacionales y extranjeras en situación de migración, ya sea en tránsito a Estados Unidos o Canadá, así como migrantes de otros países y estados de la república expulsados de Estados Unidos, que son abandonados sin ningún recurso en las franjas fronterizas y cada vez más se asientan a vivir en aquellas entidades.

Todas estas personas, en condiciones de alta a muy alta vulnerabilidad y condiciones de precarias a paupérrimas, ya sea que se encuentren allá de manera temporal, o que, como ocurre cada vez con mayor frecuencia y de manera masiva, deciden radicarse de manera definitiva en esos estados multiplicando su población con porcentajes muy grandes de población flotante, semiflotante y fija, cuya atención requiere recursos crecientes que los gobiernos locales deben dedicar a sus propia población y necesidades, entre los que unos resienten más que otros los efectos económicos y sociales de estos fenómenos. Destacadamente, Baja California, y en especial Tijuana y Mexicali.

Estos fenómenos han sido ampliamente estudiados y documentados por instituciones académicas y dependencias del gobierno federal. Han sido estudiados también sus efectos en los erarios públicos en lo que se refiere al gasto erogan para proporcionar atención en infraestructura, servicios urbanos, servicios médicos, servicios educativos, servicios asistenciales y para mitigar efectos adversos de la cada vez mayor insuficiencia de recursos para atender a estas poblaciones, que tienen derecho a ellos.

La iniciativa ha sido trabajada desde hace algunos años por instituciones académicas y organizaciones especializadas en temas migratorios y presupuestarios, y se encuentra sólidamente fundada y motivada, que busca atender de mejor manera a millones de personas que, expulsados de sus lugares de origen por falta de oportunidades y a veces de meras condiciones de sobrevivencia, así como a los requerimientos financieros de los estados más afectados por estos fenómenos, con un sentido de equidad respecto a otras entidades a las que se les apoya con fondos especiales para atender este tipo de fenómenos en sus territorios, como es el caso destacado pero no único de la Ciudad de México, que goza de un Fondo de Capitalidad, para resolver problemas de empleo y bienestar, vivienda, servicios urbanos, educación, atención médica, entre otros.

La Comisión de Asuntos Migratorios de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión revisó y actualizó la iniciativa y acordó hacerla suya para presentar de manera colegiada a esta soberanía, a fin de avanzar a contar con mejores condiciones para atender la preocupación expresada por el gobierno federal en materia de atención a las personas en condiciones de migración; los compromisos internacionales de México en la materia; los mandatos constitucionales y legales de nuestro Orden jurídico, las demandas de organizaciones sociales y organismos internacionales de dar una mayor y mejor atención a la población migrante, así como a las necesidades financieras que deben afrontar los estados fronterizos derivadas de estos fenómenos.

Una situación que ha pasado casi inadvertida, pero que representa un factor importante en la situación actual de la zona fronteriza, es la migración; mientras que entre 1930 y 1990 la población de México se multiplicó por seis, las ciudades fronterizas en su conjunto crecieron 14 veces, pero cada una a distinto ritmo. Tijuana es el caso de mayor dinamismo, la que en el lapso de seis décadas multiplicó su población 66 veces.

A partir de la primera mitad de 1960 se manifestó el mayor cambio en las actividades productivas e industriales del norte del país. El gobierno federal instrumentó una seria de planes y programas para promover el desarrollo industrial, principalmente aquél que se vinculó a los mercados externos. Así se estableció formalmente la industria maquiladora de exportación en esta región. La migración siguió en aumento, en los recorridos por las colonias de las ciudades y de los valles agrícolas del norte del país, abundan las historias de éxito de familias cuyo origen puede rastrearse en otros puntos de la geografía nacional.

Ante esto, puede decirse que por cada tijuanense, juarense o neolaredense exitoso que vive actualmente en esta noble tierra, hay una historia de personas de bien que se remonta a lugares de México donde, en algún momento, sufrieron adversidades que generó que decidieran probar suerte en esta región.

La frontera entre México y Estados Unidos genera buenas condiciones de vida en ambos lados de la línea divisoria. Sin embargo, esta historia dista mucho de ser perfecta. Uno de los elementos que ha contribuido notablemente a generar la riqueza de la Unión Americana ha sido la migración mexicana. En este sentido, podemos decir que el fenómeno migratorio entre México y Estados Unidos es tan antiguo como la historia de los dos países, y ha sido benéfico para ambas economías.

Durante la segunda mitad del siglo XX, este tema se convirtió en un campo de disputas diplomáticas entre los gobiernos de ambos lados de la frontera. México siempre ha sostenido que los cientos de miles de compatriotas que laboran en Estados Unidos en su carácter de trabajadores indocumentados, aportan con su trabajo a la economía del sur de ese país y simplemente no cuentan con los documentos que los acrediten como parte de la mano de obra que hace crecer la riqueza de toda la región fronteriza.

Las autoridades federales y locales estadounidenses han recibido presiones para castigar como criminales a los actores de esta migración por transgredir el sistema jurídico, con lo cual se busca que ese tipo de migración sea tratada como una manifestación de la delincuencia.

Esta visión no sólo es equivocada, sino que además pasa por alto los períodos de las dos guerras mundiales en las que los hombres de Estados Unidos eran enviados a los campos de batalla, siendo precisamente esos migrantes quienes levantaron sus cosechas y trabajaron en muchas de sus fábricas, logrando ser en ese entonces un apoyo económico indispensable para conseguir la victoria.

Migración interna

Baja California es el estado norteño que más migrantes recibe al año, para el 2010 de acuerdo a Censo de Población y Vivienda del Inegi, llegaron a Baja California un total de 154 mil 29 inmigrantes, se espera que para 2015 esa cifra supere los 170 mil. Le siguen Nuevo León con 133 mil 657, Tamaulipas con 106 mil 410, Sonora con 78 mil 545, Coahuila con 61 mil 636 y Chihuahua con 58 mil 334.

De las entidades fronterizas, Baja California tiene el mayor porcentaje de población radicada que nació en otra entidad federativa, llegando al 41 por ciento según el Estudio de Migración Interna del Inegi 2010. Más de 1 millón 300 mil residentes, de los 3 millones 150 mil que componían la población bajacaliforniana en el 2010 procedían de otras entidades federativas, en su mayoría de Sinaloa, Jalisco, Sonora, Michoacán, Distrito Federal, Nayarit, Veracruz, Oaxaca, Guanajuato y Chiapas.

De acuerdo con el Consejo Nacional de Población (Conapo), históricamente, la migración interna ha sido el principal componente de los cambios observados en la distribución territorial de la población. El Conapo estima que durante el periodo 1995-2000, alrededor de 6.9 millones de personas cambiaron de municipio de residencia. El destino de los migrantes en busca de mejores condiciones de empleo y bienestar son principalmente las ciudades fronterizas de Tijuana, Ciudad Juárez, Piedras Negras y Nuevo Laredo.

Movimiento fronterizo

De acuerdo con estadísticas del Buró de Transporte de Estados Unidos, el movimiento fronterizo de peatones representó por Baja California 7 millones 500 mil cruces de enero a junio de 2015, 4 millones por Tamaulipas, 3 millones 210 mil y 3 millones 100 mil por Sonora y Chihuahua respectivamente y 280 mil por Coahuila.

Catorce millones 500 mil cruces en vehículos en Baja California de enero a abril de 2013, 10 millones 220 mil por Tamaulipas, 6 millones 500 mil por Chihuahua, 4 millones 800 mil por Sonora y 2 millones 400 mil por Coahuila.

Repatriaciones

De acuerdo con estadísticas presentadas por el Instituto Nacional de Migración, un total de 379 mil 589 repatriaciones sucedieron desde Estados Unidos en el año 2011, y 345 mil 543 de enero a noviembre de 2012. De esa cifra de repatriaciones, el 34.2 por ciento sucedieron por Baja California, 33.2 por ciento por Tamaulipas, 17.7 por ciento por Sonora, 11 por ciento por Coahuila y 3.2 por ciento por Chihuahua.

En su mayoría, durante 2012, los repatriados fueron originarios de los estados de Oaxaca, Michoacán, Chiapas, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Sinaloa, Estado de México, Puebla y Veracruz, reportando incluso en el caso de Oaxaca y Michoacán más de 27 mil repatriaciones por cada entidad.

Para 2015, el Departamento de Seguridad Nacional de Estados Unidos (DHS, por su sigla en inglés) pidió la deportación de 22,538 mexicanos durante los primeros seis meses del año 2015, según informó el centro de estudios TRAC de la Universidad de Siracusa.

Los mexicanos fueron la comunidad inmigrante que registró un mayor número de peticiones de deportación por parte del DHS, seguidos de los salvadoreños, con 9 mil 590; los guatemaltecos, con 9 mil 188; los hondureños, con 5 mil 927; y los chinos, con 3 mil 37 solicitudes.

Lo preocupante de este fenómenos lo representan las mujeres y los menores de edad migrantes, ya que en los últimos años ha incrementado significativamente, cifras del Instituto Nacional de Migración y del Consejo Nacional de Población revelan que en los últimos años la cifra de menores migrantes que son repatriados anualmente de Estados Unidos a México se ha duplicado. Y si bien los menores migrantes y las mujeres son considerados como uno de los grupos de mayor vulnerabilidad a nivel mundial, los que sin lugar a dudas enfrentan mayores riesgos son los menores, ya que en la mayoría de los casos son devueltos solos a sus lugares de origen.

Deportación de ex convictos

De 2006 a 2012, más de 1 millón de mexicanos fueron recluidos en cárceles de los Estados Unidos bajo cargos que van desde faltas administrativas, hasta delitos como tráfico de personas, al igual que tráfico, venta o consumo de drogas, delitos sexuales, homicidios e incluso por pertenecer al crimen organizado. En el caso de los extranjeros con residencia legal que cometen alguno de estos delitos, la condición de inmigrado puede ser anulada para luego ser deportados a sus países de origen.

Debido a la reforma migratoria de septiembre de 1996 que expandió la definición de “delito agravante”, un inmigrante convicto de un crimen definido por las leyes de inmigración estadounidenses como un “delito agravante” es deportable, por lo que el número de deportados a México durante 1996, 1997 y 1998, registró cifras superiores a 70 por ciento de las deportaciones.

Como consecuencia de lo anterior y según datos oficiales, en la década de 1998 a 2007 se estima que un total de 2 millones 200 mil extranjeros fueron enviados a prisión por muy diversos motivos y deportados al término de su reclusión a sus países de origen. Las estimaciones más conservadores indican que México fue el destino de no menos de 50 por ciento de estos deportados.

Para el año fiscal de 2010 y según estadísticas del Departamento de Seguridad Interior de Estados Unidos, el número de inmigrantes expulsados fue de 387 mil, incluidos más de 59 mil con antecedentes criminales. Según la misma autoridad más de la mitad de estos deportados fueron enviados a México.

En 2011, y de acuerdo con informes oficiales se documentó el mayor número de encarcelamientos y expulsiones de extranjeros, siendo un total de 396 mil 906 deportaciones a distintos países. Cerca de 45 mil de estos deportados se relacionaban con casos de almacenaje, venta o distribución de drogas ilegales. México fue el destino del mayor número de estos deportados.

Según datos del Departamento de Seguridad Interior de Estados Unidos, en el año fiscal 2012, un poco más de 225 mil ex convictos fueron deportados a sus países de origen y más de la mitad de ellos fueron enviados a México sin supervisión ni seguimiento por parte de alguna autoridad.

Durante la inauguración de la Semana Nacional de Migración, en octubre de 2011, el titular del Ejecutivo Federal reconoció este fenómeno de deportación de ex convictos que se vive en las ciudades fronterizas, sostuvo que parte de la violencia que se vive aquí es porque las autoridades americanas simplemente les da por deportar cada año a ciudades como Juárez o Tijuana a 60 o 70 mil migrantes; pero, dentro de estos hay muchos que son realmente criminales, que han cometido algún delito y que simplemente les sale más barato dejarlos del lado mexicano que iniciar un proceso legal, como debe ser, para ver si son culpables o no, y estos se vinculan rápidamente con redes criminales de la propia frontera.

De acuerdo con datos del Servicio de Inmigración de Estados Unidos, actualmente viven en aquel país más de 10 millones de extranjeros sin documentos migratorios y muchos de ellos tienen cuentas pendientes con la ley. La estrategia a partir de 2013 fue concentrarse en la deportación de aquellos que se encuentran en prisión, son fugitivos o han violentado reiteradamente la Ley de Inmigración.

Resulta evidente que el gobierno mexicano está obligado a recibir a los deportados que demuestren su nacionalidad mexicana, pero es necesario que los gobiernos de las entidades federativas participen con el gobierno federal en implantar mecanismos efectivos de identificación y verificación, ya que se tienen antecedentes sobre deportación hacia México de nacionales de otros países, principalmente de Centroamérica, en todo caso, estos deben ser deportados directamente a sus países de origen con cargo al erario estadounidense. Se trata de garantizar la seguridad y tranquilidad de las familias de cada una de las entidades fronterizas del norte del país.

Igualmente es importante verificar si los ex convictos deportados a México cuentan o no con antecedentes criminales en nuestro propio país, en cuyo caso deben ser puestos a disposición de las autoridades correspondientes.

El Departamento de Seguridad Interior de Estados Unidos advirtió que en 2013 el programa de deportación de ex convictos alcanzaría 100 por ciento de su ejecución. Un gobierno comprometido con la seguridad debe responsabilizarse por garantizar la paz a sus ciudadanos, de ahí que los gobiernos de los estados deben ser corresponsables con el gobierno federal y tomar las medidas necesarias para hacer frente a este asunto, de lo contrario, seguramente estaremos enfrentando una nueva crisis de violencia criminal en la franja fronteriza.

Consejos Estatales de Apoyo al Migrante

Algunas entidades de la República han dado pasos agigantados para atender las necesidades de la población migrante con la constitución de Consejos Estatales de Apoyo al Migrante.

Como lo hemos sostenido, es indiscutible que la población migrante constituye uno de los grupos más vulnerables, por lo cual la protección y la promoción de los derechos humanos incumbe no solo al gobierno de México, sino a la comunidad internacional, la cual ha estructurado una serie de preceptos para que todos los estados adquieran un firme compromiso para salvaguardar los derechos de los migrantes. Las convenciones adoptadas en materia de derechos humanos establecen mecanismos de defensa para su eficacia jurídica. Estos tratados sin dejar de lado la soberanía de cada país, imponen una restricción a la actuación de las autoridades, cuando se puede incidir en la vulneración de los derechos humanos. Entre los instrumentos jurídicos del tema, destacan

• La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, que establece que no importa la calidad migratoria de la persona para gozar y poder ejercer sus derechos humanos.

• La Opinión Consultiva 18/03 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la cual se enfatiza que el principio de igualdad debe prevalecer en todas las relaciones laborales.

• La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados se encuentran obligados a hacer respetar las edades mínimas para trabajar.

• La Convención Internacional sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación Racial, que señala que ninguna persona puede ser rechazada en virtud de su raza, color, linaje u origen nacional o étnico.

Si bien esos derechos están reconocidos para migrantes extranjeros en territorio nacional, con mayor razón deben estar reconocidos para migrantes nacionales que atraviesan el territorio de la República en busca de mejores oportunidades.

En Baja California, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración y de la Policía Federal, así como la Secretaría de Relaciones Exteriores, Delegación Baja California y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, el Gobernador del Estado, la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, los municipios de Tijuana, Mexicali y Tecate, la Universidad Autónoma de Baja California, el Colegio de la Frontera Norte, y diversos organismos de la sociedad civil, celebraron un convenio de colaboración para la atención y apoyo a los migrantes.

En ese convenio, todas las instituciones y organizaciones firmantes se comprometieron a implementar estrategias que busquen la protección de esta población en tránsito por el estado, creando el Consejo Estatal de Apoyo al Migrante con la finalidad de consolidar y ampliar los programas de retorno voluntario de los migrantes a su lugar de origen, quienes en la mayoría de los casos no cuentan con los recursos económicos para ello.

Además, asumieron el compromiso de fortalecer los programas de hospedaje temporal en instalaciones dignas, mejorar los programas de detección y canalización de la población migrante con problemas de salud, impulsar campañas de protección de sus derechos humanos y promover su respeto y promoción.

Así pues, este organismo, integrado por representantes de los tres niveles de gobierno y organismos especializados en el tema de protección al migrantes, el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Baja California, requiere de contar con recursos financieros suficientes para cumplir con sus propósitos.

Fondo de Migralidad

El Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2014, aprobado por el 95 por ciento de los diputados pertenecientes al Congreso de la Unión, adicionó una fracción III al artículo 11 para crear un nuevo Fondo denominado Fondo de Capitalidad para el Distrito Federal, el cual tiene por objeto apoyar al Distrito Federal, en consideración a su condición de sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para 2015, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, en el anexo 20, correspondiente al ramo general 23, “Provisiones salariales y económicas”, en el renglón de desarrollo regional, una asignación de 3 mil 500 millones de pesos para el Fondo de Capitalidad, y se busca elevarlo a rango de ley dicho fondo.

Igual que el recién creado Fondo de Capitalidad, el Presupuesto de Egresos de la Federación contempla otros Fondos que son aprovechados por las entidades federativas y los municipios para propósitos específicos, por ejemplo, el Fondo Regional que contempla más de 6 mil 700 millones de pesos para 10 de las 31 entidades federativas o los Fondos Metropolitanos que contemplan recursos por casi 10 mil millones de pesos para 47 zonas metropolitanas del país.

Los estados del país que son punto de atracción de grandes corrientes migratorias, donde por cierto, se agudizan los problemas socioeconómicos, merecen un Fondo de Migralidad para hacer frente a las crecientes necesidades de servicios públicos, empleos, viviendas, atención médica, que representan los migrantes como sector vulnerable. La llegada de inmigrantes a los estados tiene repercusiones socioeconómicas en distintos rubros, esta circunstancia obliga a los gobiernos de dichas entidades a actuar mediante la implementación de políticas públicas encaminadas a la atención de estos grupos vulnerables, procurando en todo momento una necesaria coordinación entre los distintos órdenes de gobierno, de la mano con los organismos de la sociedad civil.

Esos mexicanos, que llegan aquí, son expulsados de diversas entidades, que no son capaces de retenerlos. Que no tienen fuentes de empleo para ellos, centros de estudio, economías solventes que les permitan desarrollarse y aspirar a mejores condiciones de vida. Por eso llegan a las entidades fronterizas, de paso o para radicar definitivamente.

Al expulsar a los desempleados, dichas entidades alivian en parte sus problemáticas locales, pero generan necesidades en las entidades receptoras que no reciben recursos adicionales de la federación para hacer frente a sus adversidades.

Por ello es necesario crear un fondo de migralidad que permita resolver, al menos en parte, la problemática social que le genera el ser punto de atracción de la migración mexicana. El Fondo de Migralidad que se propone es un fondo federal del presupuesto público para apoyar a las entidades federativas en el gasto propiciado por los miles de paisanos mexicanos que migran de sus estados de origen, buscando empleo y bienestar, a los que hay que proporcionarles vivienda, servicios públicos y transporte.

A esta problemática se agregan, como lo hemos sostenido a lo largo de esta iniciativa, no solamente los que llegan del centro del país, con la intención de cruzar hacia la Unión Americana, muchos de los cuales se quedan en las regiones fronterizas al fracasar en su intento, sino también aquellos que son deportados, luego de cumplir largas condenas, por cometer todo tipo de delito. Es indiscutible que la presencia de ellos, incrementa el índice delictivo y aumenta el gasto público para su combate.

El gobierno de la república ha reconocido que los esfuerzos adicionales de los gobiernos locales. Instituir el Fondo de Migralidad es una necesidad urgente para atender la problemática socioeconómica de esta región.

Recursos presupuestales

Si bien el Presupuesto de Egresos de la Federación no contempla recursos para establecer un Fondo de Migralidad cuyos recursos deban ser ejecutados a través de los Consejos Estatales de Apoyo al Migrante, es importante hacer mención que la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece en el último párrafo del artículo 23, respecto de los subejercicios presupuestales, lo siguiente:

Artículo 23. ...

Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario dichos recursos se reasignarán a los programas sociales y de inversión en infraestructura que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto oportunamente a la Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.

El Fondo de Migralidad que se propone iniciaría su operación a partir de la publicación de la ley respectiva en el Diario Oficial de la Federación con recursos presupuestales provenientes de subejercicios del Presupuesto, iniciando para el primer año con mil millones de pesos.

Objetivo del Fondo

El Fondo de Migralidad no será un cheque en blanco que se dará a las entidades federativas receptoras de deportados, sino que estará sujeto a reglas de operación y a cumplir los siguientes objetivos:

a) Mejorar la calidad de vida de los migrantes;

b) Consolidar y ampliar los programas de retorno voluntario a su lugar de origen;

c) Dotar a los migrantes radicados en el Estado, así como a quienes son recientemente repatriados, de información respecto de los programas de atención a migrantes;

d) Promover políticas públicas encaminadas a la atención de los migrantes;

e) Apoyo a migrantes para encontrar una ocupación en el mercado formal;

f) Generar opciones de autoempleo;

g) Mejorar su vivienda; y

h) Apoyar la operación de albergues que los atiendan temporalmente y generar las condiciones necesarias para ayudarlos a retornar a su lugar de origen.

Este Fondo sería instrumentado por los gobiernos de los estados, a través de los Consejos Estatales de Apoyo al Migrante, previa autorización de la Ley de Ingresos y el Presupuesto por parte de los congresos de los estados.

Ley que crea el Fondo de Migralidad

La Ley que crea el Fondo de Migralidad que proponemos consta de 5 capítulos, 24 artículos y 4 artículos transitorios.

En el primer capítulo se desarrollan las disposiciones generales de la ley, que incluye el objeto de la ley, las definiciones, los fines que persigue el Fondo, tales como mejorar calidad de vida de los migrantes, informarlos de los programas existentes para su atención, promover políticas para atenderlos, el apoyo para encontrar empleo, generar opciones de autoempleo, mejorar su vivienda y operar albergues temporales.

De la misma manera en el primer capítulo se establece la constitución de los recursos del Fondo, determinando una aportación inicial por parte del gobierno federal por mil millones de pesos.

El segundo capítulo referente a las participaciones que obtienen las entidades federativas del Fondo de Migralidad, establece que los recursos deberán ser cubiertos a las entidades federativas, a través de los Consejos Estatales de Apoyo al Migrante, en efectivo y sin condicionamiento alguno. Además establece reglas para no retrasar los pagos ni embargarlos.

Establece además que los recursos del Fondo serán distribuidos entre las entidades federativas en relación al porcentaje que registre cada entidad federativa del número total de repatriaciones, según entidad federativa de recepción, de conformidad con la última Estadística Migratoria del Centro de Estudios Migratorios de la Secretaría de Gobernación, 80 por ciento en proporción directa al número de eventos de repatriación de mexicanos desde Estados Unidos, y 20 por ciento en proporción directa al número de eventos de repatriación de extranjeros desde Estados Unidos.

El tercer capítulo establece que la administración del Fondo recae en la Secretaría de Hacienda quien lo asignará en las entidades federativas. Además establece que los recursos no podrán ser utilizados para el pago de nóminas o en gasto corriente o de operación; establece además la obligación de registrar su ingreso y su aplicación en la Cuenta Pública.

Deja abierta la posibilidad para que se utilicen en proyectos conjuntos mediante esquemas de colaboración o a la par con la Federación o los Municipios, organismos internacionales u otras entidades que realicen proyectos en el estado. Obliga además a la Secretaría de Hacienda a enviar por escrito la información para comprobar sus participaciones.

En los capítulos 4 y 5 se establecen los lineamientos para la creación del Sistema Federal de Apoyo al Migrante y del Consejo Estatal de Apoyo al Migrante, respectivamente. En el caso del Sistema Federal de Apoyo al Migrante tendrá por objeto vigilar el desarrollo y perfeccionamiento de los sistemas de distribución de las aportaciones federales que corresponden a las entidades federativas, así como los programas de colaboración en materia migratoria que se establezcan entre ambos órdenes de gobierno.

El Sistema Federal de Apoyo al Migrante se integrará por el Instituto Nacional de Migración, quien lo presidirá, el Secretario de Hacienda, los Consejos Estatales de Apoyo al Migrante.

En cuanto al Consejo Estatal de Apoyo al Migrante, se deben constituir en los estados para implementar estrategias que busquen la protección de esta población, con la finalidad de consolidar y ampliar los programas de retorno voluntario de los migrantes a su lugar de origen.

Serán responsables de fortalecer los programas de hospedaje temporal en instalaciones dignas, mejorar los programas de detección y canalización de la población migrante con problemas de salud, impulsar campañas de protección de sus derechos humanos y promover su respeto y promoción.

Por último, se establecen cuatro artículos transitorios para establecer la entrada en vigor de la ley la expedición de las reglas de operación del Fondo a los 30 días, también la obligación del Instituto Nacional de Migración de convocar a la sesión de instalación del Sistema Federal y a instalarse en 60 días. La obligación de las entidades federativas con derecho a participar del Fondo a instalar sus respectivos Consejos en 30 días.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Asuntos Migratorios ponemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley que crea el Fondo de Migralidad

Único. Se expide la Ley que crea el Fondo de Migralidad, para quedar como sigue:

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto

I. La creación del Fondo de Migralidad;

II. Coordinar el Sistema Federal de Apoyo al Migrante para establecer de manera justa y equitativa la participación que corresponda a cada entidad federativa del total de los recursos del fondo y establecer su destino;

III. Establecer las bases de cálculo, montos y plazos para distribuir entre las diversas autoridades estatales, a través de los Consejos Estatales de Apoyo al Migrante;

IV. Fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades federales y estatales; y

V. Constituir los organismos en materia de coordinación para Apoyo al Migrante, y dar las bases de su organización y funcionamiento.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Consejo, el Consejo Estatal de Apoyo al Migrante de cada entidad federativa;

III. Fondo, el Fondo de Migralidad;

IV. Instituto, el Instituto Nacional de Migración;

V. Centro, el Centro de Estudios Migratorios de la Secretaría de Gobernación;

VI. Ley, la Ley que crea el Fondo de Migralidad; y

VII. Sistema, el Sistema Federal de Apoyo al Migrante.

Artículo 3o. Se crea el Fondo de Migralidad, que será administrado por la Secretaría de Hacienda y ejecutado por el Poder Ejecutivo de las entidades federativas con derecho a percibirlo, por conducto del Consejo Estatal de Apoyo al Migrante que se haya instituido, de conformidad con las normas que se establecen en la presente ley y con las reglas de operación correspondientes.

Las entidades federativas, a través de los Consejos Estatales de Apoyo al Migrante, participarán del total de los recursos del Fondo mediante la distribución que en la presente ley se establecen.

Artículo 4o. En el ámbito federal la Auditoría Superior de la Federación y en los ámbitos locales el Poder Legislativo, a través de la entidad de superior de fiscalización correspondiente, serán los responsables de supervisar, vigilar, fiscalizar, constatar e informar de la correcta aplicación de los recursos de las participaciones, aportaciones que reciba el estado, así como fincar, en su caso, las responsabilidades correspondientes.

Artículo 5o. El Fondo de Migralidad tendrá los siguientes fines:

I. Mejorar la calidad de vida de los migrantes repatriados;

II. Dotar a los migrantes repatriados de información respecto de los programas de atención a migrantes;

III. Promover políticas públicas encaminadas a la atención de los migrantes;

IV. Apoyo a migrantes para encontrar una ocupación en el mercado formal;

V. Generar opciones de autoempleo;

VI. Mejorar su vivienda; y

VII. Apoyar la operación de albergues que los atiendan temporalmente y generar las condiciones necesarias para ayudarlos a retornar a su lugar de origen.

Artículo 6o. El Fondo quedará constituido de la siguiente manera:

I. Con una aportación inicial de mil millones de pesos que hará el gobierno federal;

II. Con los recursos que anualmente señale el Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados;

III. Con el producto de las inversiones que con recursos del Fondo se realicen; y

IV. Con los demás recursos con que resuelva incrementarlo el Ejecutivo Federal.

Artículo 7o. El Ejecutivo federal, por conducto la Secretaría, deberá remitir en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para su discusión, modificación y, en su caso, aprobación, el presupuesto, la forma y términos en que será ejercido el presente Fondo.

El Fondo deberá ser incrementado anualmente al menos respetando la inflación esperada por el Banco de México.

Capítulo II
De la Participación de las Entidades Federativas en los Recursos del Fondo

Artículo 8o. Corresponde recibir a las entidades federativas, a través los Consejos, el 100 por ciento de los recursos del Fondo, como concepto de aportaciones federales, dentro del ejercicio de que se trate, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal por los montos y conceptos que se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal.

El Ejecutivo del estado entregará al Consejo los recursos que de las aportaciones federales les correspondan dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los recursos de la federación. El retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargo que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. De las liquidaciones que haga la Secretaría del ramo en las entidades federativas a los Consejos les entregará constancia pormenorizando cada uno de los conceptos.

Artículo 9o. Las aportaciones que corresponden a las entidades federativas, a través de los Consejos, deberán ser cubiertas en efectivo, sin condicionamiento alguno, son inembargables, no estarán sujetas a retención, ni podrán afectarse ni gravarse a fines específicos y no podrán ser objeto de reducciones, salvo para las disposiciones que expresamente señale la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación. Dichas aportaciones y sus accesorios no podrán destinarse a fines distintos a los previstos en dicha ley.

Artículo 10. Los recursos del Fondo serán distribuidos entre las entidades federativas en relación al porcentaje que registre cada entidad federativa del número total de repatriaciones, según entidad federativa de recepción, de conformidad con la última Estadística Migratoria del Centro de Estudios Migratorios de la Secretaría de Gobernación, conforme a los siguientes criterios:

I. El 80 por ciento en proporción directa al número de eventos de repatriación de mexicanos desde Estados Unidos, según entidad federativa de recepción; y

II. El 20 por ciento en proporción directa al número de eventos de repatriación de extranjeros desde Estados Unidos, según entidad federativa de recepción.

Capítulo III
De la Administración y Ejecución de los Recursos del Fondo

Artículo 11. Este Fondo lo administrará el Gobierno federal, a través de la Secretaría, y lo asignará en las entidades federativas de conformidad al criterio de distribución referido en el artículo anterior de la presente ley.

Los recursos que de este Fondo reciban las entidades federativas, a través de los Consejos, se invertirán incrementando la productividad económica y la calidad de vida de la población migrante, atendiendo las necesidades y prioridades estatales, de conformidad con los fines del Fondo, descritos en el artículo 5o. del presente ordenamiento. Los recursos del Fondo en ningún caso podrán ser utilizados para el pago de nóminas o su equivalente en el gasto corriente o de operación; su ingreso y su aplicación en el gasto lo registrarán en la Cuenta Pública.

Artículo 12. Los recursos de este Fondo podrán ser aplicados en proyectos conjuntos mediante esquemas de colaboración o a la par con la Federación o los Municipios, organismos internacionales u otras entidades que realicen proyectos en el estado o para solventar la proporción convenida de aportación estatal de programas Paripaso referentes a los objetivos del Fondo. Asimismo, se podrán financiar proyectos interestatales con el propósito de fortalecer el desarrollo regional.

Artículo 13. En caso de contingencias, desastres naturales o presencia de brotes epidémicos, que pongan en riesgo la vida o salud de los migrantes del estado, será factible utilizar los recursos reales y existentes de este Fondo, previa autorización del Poder Legislativo del estado, que discutirá, valorará y someterá a votación del pleno tal medida.

Artículo 14 . El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, enviará previamente y por escrito a las entidades federativas la información necesaria que permita comprobar la correcta determinación de sus coeficientes de participaciones, previo a la remisión del Presupuesto de Egresos de la Federación a la Cámara de Diputados.

Artículo 15. Los gobiernos de los estados deberán incluir en la Ley de Ingresos de cada ejercicio anual, el monto de las aportaciones del Fondo, así como los criterios de asignación aplicados.

De la misma manera, el Ejecutivo del estado, por conducto de la secretaría del ramo, publicará anualmente en el medio de comunicación oficial y en el periódico de mayor circulación en la entidad, el monto de las aportaciones del Fondo, durante el ejercicio fiscal del año inmediato anterior.

Capítulo IV
Del Sistema Federal de Apoyo al Migrante

Artículo 16. El Sistema Federal de Apoyo al Migrante tiene por objeto vigilar el desarrollo y perfeccionamiento de los sistemas de distribución de las aportaciones federales que corresponden a las entidades federativas, así como los programas de colaboración en materia migratoria que se establezcan entre ambos órdenes de gobierno.

Artículo 17. El Sistema Federal de Apoyo al Migrante se integrará por

I. La Secretaría de Gobernación, por conducto del titular del Instituto Nacional de Migración, quien lo presidirá, y tendrá a su cargo, la convocatoria para sesionar y la designación de la persona que deberá asumir el cargo de secretario técnico del Sistema;

II. El secretario de Hacienda, quien podrá ser suplido por el funcionario que de acuerdo con las disposiciones legales, le competa el o los asuntos que se vayan a tratar en las sesiones del Sistema; y

III. Los Consejos Estatales de Apoyo al Migrante, por conducto de sus titulares.

El Sistema Federal de Apoyo al Migrante fungirá como órgano de consulta, análisis técnico y consenso de los temas que regula la presente ley.

Artículo 18. Son facultades del Sistema Federal de Apoyo al Migrante las siguientes:

I. Proponer al Ejecutivo y Legislativo federales las medidas que estime convenientes para mejorar el sistema de distribución de aportaciones a las entidades federativas y para el mejoramiento de la colaboración entre la federación y los estados.

II. Vigilar que la distribución del fondo se haga conforme a esta ley.

III. Opinar sobre la razonabilidad de los factores, indicadores, procedimientos, fórmulas y coeficientes utilizados para determinar la distribución de las aportaciones del Fondo a las entidades federativas previstos en esta ley, y en su caso, proponer al Ejecutivo y Legislativo federal las medidas a que se refiere la fracción I de este artículo.

IV. Opinar sobre el cumplimiento o incumplimiento de los convenios de colaboración que celebren las entidades federativas con la federación, y proponer las recomendaciones que en su caso procedan.

V. Aprobar el reglamento para el funcionamiento del propio Sistema, y de cualquier otro órgano que en esta materia pudiera crearse.

VI. Formular las actas de las Sesiones del Sistema, y vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados en cada sesión.

Capítulo V
Del Consejo Estatal de Apoyo al Migrante

Artículo 23. Las entidades federativas que tengan derecho a participar de los recursos del Fondo, deberán constituir el Consejo Estatal de Apoyo al Migrante que tendrá por objeto implementar estrategias que busquen la protección de esta población en tránsito por sus respectivos estados, con la finalidad de consolidar y ampliar los programas de retorno voluntario de los migrantes a su lugar de origen, quienes en la mayoría de los casos no cuentan con los recursos económicos para ello.

Los Consejos serán responsables de fortalecer los programas de hospedaje temporal en instalaciones dignas, mejorar los programas de detección y canalización de la población migrante con problemas de salud, impulsar campañas de protección de sus derechos humanos y promover su respeto y promoción.

Artículo 24. El titular del Consejo será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado de la entidad federativa respectiva.

Participarán en el Consejo de manera enunciativa, más no limitativa, al menos las siguientes instituciones y organismos:

I. El titular del Consejo, quien lo presidirá y tendrá a su cargo, la convocatoria para sesionar y la designación de la persona que deberá asumir el cargo de secretario técnico del Sistema.

II. Los delegados federales de la Secretaría de Hacienda, del Instituto Nacional de Migración, de la Secretaría de Relaciones Exteriores y de la Policía Federal, quienes podrán ser suplidos por el funcionario que de acuerdo con las disposiciones legales, le competa el o los asuntos que se vayan a tratar en las sesiones del Consejo.

III. El organismo estatal de derechos humanos por conducto de su titular.

IV. Los municipios con población migrante relevante de las entidades federativas o las delegaciones en el caso del Distrito Federal, por conducto del Secretario del ramo, los cuales podrán ser suplidos con la autoridad inmediata inferior, o por el funcionario que aquellos designen.

V. Prestigiadas instituciones académicas o de investigación.

VI. Organismos de la sociedad civil relacionados a la temática migratoria.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los recursos a que se refiere la fracción I del artículo 6o. serán asignados durante el ejercicio fiscal de 2016 con los subejercicios del gasto público federal de 2015. Para los ejercicios Fiscales de 2017 y 2018, el Ejecutivo federal, en la remisión que realice a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, deberá considerar el mismo monto de recursos.

Artículo Tercero. El Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda, dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente decreto, deberá

a) Expedir las reglas de operación del Fondo de Migralidad; y

b) Publicar en el Diario Oficial de la Federación la relación de las entidades federativas que tienen derecho a participar del Fondo de Migralidad y sus respectivos coeficientes de participación.

Artículo Cuarto. La Secretaría de Gobernación, por conducto del titular del Instituto Nacional de Migración, dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente decreto, deberá

a) Convocar a la sesión de instalación del Sistema Federal de Apoyo al Migrante, que deberá ser instalado en un plazo no mayor de 60 días posterior a la publicación del presente decreto; y

b) Solicitar al titular del Poder Ejecutivo de las entidades con derecho a participar del Fondo de Migralidad sea instalado el Consejo Estatal de Apoyo al Migrante y nombrado su titular en un plazo no mayor de los 30 días siguientes a la publicación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2016.

Diputados: Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica), Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), Salomón Majul González, Rosalinda Muñoz Sánchez (rúbrica), Nora Liliana Oropeza Olguín, Leonel Gerardo Cordero Lerma, María Luisa Sánchez Meza, Modesta Fuentes Alonso (rúbrica), Felipe Reyes Álvarez (rúbrica), Jorge Álvarez López (rúbrica), Marco Polo Aguirre Chávez, Miguel Alva y Alva, Grétel Culin Jaime, Telésforo García Carreón, Cynthia Gissel García Soberanes, Virginia Nallely Gutiérrez Ramírez, Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela, Jorge López Martín (rúbrica), Álvaro Rafael Rubio, Enrique Zamora Morlet, Sergio López Sánchez (rúbrica), Fernando Galván Martínez (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Desarrollo Forestal Sustentable, del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de Cambio Climático, a cargo del diputado Sergio Emilio Gómez Olivier, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Sergio Emilio Gómez Olivier, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., 130, 131 y 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; los artículos 87, 99, 104 y 105 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; y el artículo 34 de la Ley General de Cambio Climático, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México se ubica en el cuarto lugar entre los 17 países denominados megadiversos, que conjuntamente albergan cerca del 70 por ciento de las especies conocidas de la Tierra. En términos de bosques, nuestro país cuenta con 138 millones de hectáreas (ha) con vegetación forestal, equivalentes al 70 por ciento del territorio nacional.

La extensión y riqueza de nuestros bosques constituyen importantes ecosistemas biodiversos que nos ayudan a capturar carbono y amortiguar eventos hidrometeorológicos. Sin embargo, distintas zonas boscosas han sido utilizadas con sistemas de pastoreo extensivo, lo que ha conducido a una disminución considerable del potencial forrajero de estas zonas que en mucho se debe a una presión de uso que rebasa la recuperación natural de los ecosistemas, y a la ausencia de prácticas de manejo que permitan su conservación.

De acuerdo a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), gran parte del área deforestada ha sido dedicada a pasturas, y aproximadamente 50% de las áreas de pasturas se encuentran en estado de degradación derivada de prácticas de manejo no adecuadas en tierras ganaderas, quemas no controladas, prácticas de labranza inapropiadas, ausencia de coberturas vegetales y otros métodos de conservación de suelos, así como por el manejo ineficaz de la fertilidad del suelo y el sobrepastoreo, el cual afecta a 47.6 millones de hectáreas, equivalentes al 43% de la superficie dedicada a la ganadería.

En particular, el sobrepastoreo causado por el manejo inadecuado del ganado, degrada el suelo, incrementa la compactación, reduce la filtración de agua, aumenta los escurrimientos, modifica la estructura del suelo, y reduce la acumulación de materia orgánica; además provoca cambios en la vegetación natural, desplaza, disminuye o elimina especies de flora y fauna silvestre, disminuye la población de especies perennes forrajeras e incrementa la de las especies menos productivas, y disminuye la biodiversidad en general.

El Programa Nacional Forestal 2014-2018 establece, con base en un estudio1, que en México se estimó que en el periodo 2000 a 2005, la deforestación neta anual fue de 235 mil ha por año, en tanto que para el periodo 2005 a 2010 fue de 155 mil ha por año, cifra que actualmente se encuentra en proceso de revisión y actualización, de las cuales nueve mil correspondieron a bosques templados y 146 mil a selvas.

Por su parte, la ganadería extensiva en nuestro país, ocupa una superficie de 112 millones 743 mil hectáreas (57.3% del territorio nacional). De esta superficie 68.5% son áreas de pastoreo en ecosistemas naturales, las cuales dan albergue a 29.4 millones de cabezas de ganado bovino, 7.3 millones de ovinos y 4.1 millones de caprinos, distribuidos en 909 mil, 53 mil y 261 mil unidades de producción, respectivamente (INEGI, 2009).

En suma, la deforestación y la degradación de las pasturas llevan a la pérdida de la biodiversidad, a la compactación y erosión de los suelos, a que se incremente la emisión de gases que contribuyen al calentamiento global. La pérdida de bosques y su deterioro contribuyen con 14 por ciento de las emisiones nacionales de gases de efecto invernadero del país o GEI (Tercera comunicación Nacional ante la CMNUCC, INE, 2006, México).

Es imprescindible lograr que la ganadería extensiva y semi-extensiva de nuestro país se convierta en una actividad efectivamente sostenible, es decir, que permita a los productores obtener ingresos para tener una vida digna, sin deteriorar al ambiente y con la posibilidad de seguir manteniendo a generaciones futuras, como establece la Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

Dentro de las principales estrategias para mitigar el problema de la degradación de los pastizales o agostaderos, se encuentran los programas de ajuste de carga animal en las unidades de producción y las prácticas de mejoramiento de pastoreo y agostaderos, las cuales conllevan beneficios ecológicos que repercuten en la recuperación y conservación de los recursos naturales en un período de tres a cinco años.

Hay que consdierar que los terrenos forestales de pastoreo, además de proporcionar alimento para el ganado y la fauna, proporcionan al hombre plantas alimenticias, medicinales, ornamentales, melíferas, de uso industrial y productos forestales; son parte importante de las cuencas hidrológicas y su vegetación protege al suelo de la erosión, son también, auxiliar básico para retener el agua de lluvia, alimentar los mantos freáticos, y para establecer áreas de recreación, por lo que deberán manejarse con criterios de sustentabilidad.

Al mejorar la condición se protege el suelo, se incrementa la infiltración de agua, se tiene mejor calidad del hábitat para fauna y se conserva la biodiversidad. Los beneficios económicos se reflejan en mejores índices productivos: porcentaje de pariciones, peso al nacimiento y al destete, salud de los animales y kilogramos de carne. Mientras que también se obtienen beneficios para la población rural, pues una mejor producción, crea arraigo y sustento para las familias; mientras que para la población en general, los pastizales y praderas aseguran la calidad del aire, cantidad y calidad de agua así como espacios de esparcimiento.

Desde la Ley Forestal y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable vigente y su Reglamento, se incorporaron disposiciones contra la deforestación, particularmente se buscó que a través de la expedición de normas oficiales mexicanas se garantice la sustentabilidad de las actividades económicas considerando las condiciones necesarias para la preservación o restauración de los terrenos forestales de pastoreo, así como la conservación de los recursos existentes en los mismos.

Por lo cual, se creó la Norma Oficial Mexicana NOM-020-RECNAT-2001, Que establece los procedimientos y lineamientos que se deberán observar para la rehabilitación, mejoramiento y conservación de los terrenos forestales de pastoreo para coadyuvar en el restablecimiento, mantenimiento e incremento de los recursos naturales y la capacidad productiva de la biodiversidad de los ecosistemas.

Se estableció que dicha NOM es de observancia obligatoria para quienes realicen actividades pecuarias y faunística, cuyo sustento se base en el aprovechamiento de la vegetación forestal natural o inducida, en terrenos forestales, y que la vigilancia del cumplimiento de la misma corresponde a la Semarnat, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las infracciones de la misma se sancionarán en los términos de la Ley Forestal, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Cabe comentar que en el diagnóstico del Programa Nacional Forestal 2014-2018, se estableció que “Los actores del sector forestal perciben un marco jurídico complejo en cuanto al complicado entramado de leyes, reglamentos y normas que aplican a todas las actividades que se lleven a cabo en terrenos forestales, lo cual incrementa los costos para incursionar en actividades de aprovechamiento sustentable de terrenos forestales y desincentiva la atracción de inversiones”.

Por lo cual se propuso como una de las estrategias del Programa: Impulsar un marco normativo que promueva y facilite el desarrollo forestal sustentable. De tal forma, que el pasado 28 de agosto de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la cancelación de dicha Norma por parte del Ejecutivo Federal, al considerar:

• Que el fundamento jurídico de la Norma Oficial Mexicana NOM-020-SEMARNAT-2001 fue la Ley Forestal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1992, misma que fue abrogada por la actual Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2003, por lo que la categoría de terreno forestal de pastoreo no está vigente, siendo éste el campo de aplicación de la referida Norma Oficial Mexicana.

• Que con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento, el nivel de aplicación de la Norma Oficial Mexicana es prácticamente nulo y genera confusión respecto al trámite para obtener autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales.

• Que se realizó un análisis de pertinencia de esta Norma concluyéndose que su nivel de aplicación es muy bajo, que el fundamento jurídico es impreciso y se consideró que una mejor alternativa para atender la problemática, desde una perspectiva en la reducción del impacto ambiental en la ganadería, es mediante la elaboración de instrumentos conjuntos con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa).

Es nuestra obligación como legisladores preocupados por el medio ambiente y el cambio climático el controlar y evitar toda actividad que implique una disminución de nuestra biodiversidad, como resulta la deforestación, al ser uno de los principales problemas ambientales en nuestro país.

En este sentido, al considerar la autoridad que ya no se requiere una norma oficial mexicana que apoye a la rehabilitación, mejoramiento y conservación de los terrenos forestales de pastoreo, y ser este una de las causas principales de deforestación de nuestros bosques que debe regularse con mayor precisión, proponemos actualizar la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de Protección al Ambiente y Equilibrio Ecológico y la Ley General de Cambio Climático, con las siguientes propuestas:

• Eliminar la obligación de contar con una Norma Oficial Mexicana para la rehabilitación, mejoramiento y conservación de los terrenos forestales de pastoreo, por las razones expuestas.

• Establecer la obligación de coordinarse la Semarnat y la Sagarpa, para la definición de medidas tendientes para combatir la deforestación que ocasiona el pastoreo; así como para introducir y generalizar prácticas de protección, aprovechamiento y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias.

• Establecer que el pastoreo deberá evitarse en los terrenos con presencia de especies y subespecies de flora y/o fauna en peligro de extinción, amenazadas, raras y sujetas a protección especial y, en áreas forestales que se destinen a la repoblación o reforestación natural o inducida y/o donde haya evidencia de alteración del suelo, durante el periodo en que esté en peligro la vegetación y los suelos de referencia.

• Compatibilizar las actividades de pastoreo y agrícolas en terrenos forestales y preferentemente forestales de forma sustentable.

• Determinar que se consideren criterios ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo en los programas de manejo de las actividades agropecuarias, como en los apoyos a las actividades pecuarias que otorgue el Gobierno Federal. Es importante comentar que a nivel federal existen unos 30 programas sociales, agroalimentarios y ambientales (PROAGRO productivo, PROGAN, PRONAFOR, Oportunidades, Opciones Productivas, Jóvenes Emprendedores Rurales, etc.) relacionados con el mantenimiento de la productividad de las tierras y el control de su degradación, por lo que deben estar orientados más eficientemente al manejo sustentable de las tierras.

• Fomentar sinergias entre programas y subsidios para actividades ambientales y agropecuarias, que contribuyan a la protección y sustentabilidad del suelo, por parte de la Federación, estados y municipios, a fin de incidir en la reducción de emisiones de gases invernadero.

Con esta reforma, los diputados federales del Partido Acción Nacional buscamos garantizar la sustentabilidad de las actividades ganaderas preservando o restaurando los terrenos forestales de pastoreo lo que significa, la reducción de los gases efecto invernadero del país y abonar a la preservación del suelo y al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos naturales, contribuyendo así al cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado Mexicano en materia de cambio climático.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3, 130, 131 y 163 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 3. Son objetivos específicos de esta Ley:

I. a XI. ...

XII. Compatibilizar las actividades de pastoreo y agrícolas en terrenos forestales y preferentemente forestales de forma sustentable ;

XIII a LII....

Artículo 130. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establecerá medidas tendientes a prevenir y controlar el sobrepastoreo en terrenos forestales; rehabilitar, mejorar y conservar los terrenos forestales de pastoreo; determinar coeficientes de agostadero; evaluar daños a suelos y pastos; regular los procesos de reforestación y restauración de áreas afectadas; y a compatibilizar las actividades silvopastoriles.

Artículo 131. ...

...

...

...

...

El pastoreo deberá evitarse en áreas forestales que se destinen a la repoblación o reforestación natural o inducida y/o donde haya evidencia de alteración del suelo, durante el periodo en que esté en peligro la vegetación y los suelos de referencia.

Artículo 163. Son infracciones a lo establecido en esta ley:

I. a IV. ...

V. Establecer cultivos agrícolas o realizar labores de pastoreo en terrenos forestales, sin apego a las disposiciones contenidas en el programa de manejo autorizado o en contravención del reglamento;

VI. a XXIV. ...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 87, 99, 104 y 105 de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 87. ...

No podrá autorizarse el aprovechamiento sobre poblaciones naturales de especies amenazadas o en peligro de extinción, excepto en los casos en que se garantice su reproducción controlada y el desarrollo de poblaciones de las especies que correspondan. El pastoreo deberá evitarse en los terrenos con presencia de especies y subespecies de flora y/o fauna en peligro de extinción, amenazadas, raras y sujetas a protección especial.

...

...

...

...

Artículo 99. Los criterios ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán en:

I. Los apoyos a las actividades agrícolas y pecuarias que otorgue el Gobierno Federal, de manera directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia, técnica o de inversión, para que promuevan la protección y sustentabilidad del suelo y la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la preservación del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas;

II. a VI. ...

VII. Las disposiciones, lineamientos técnicos y programas de manejo, protección y restauración de suelos en las actividades agropecuarias, forestales e hidráulicas;

Artículo 104. La Secretaría promoverá ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y las demás dependencias y entidades competentes, la introducción y generalización de prácticas de protección, aprovechamiento y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias, así como la realización de estudios de impacto ambiental que deben realizar previo al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de los suelos afectados y del equilibrio ecológico de la zona.

Artículo 105. En los estímulos fiscales que se otorguen a las actividades forestales, deberán considerarse criterios ecológicos de manera que se promuevan el desarrollo y fomento integral de la actividad forestal, el establecimiento y ampliación de plantaciones forestales y las obras para la protección de suelos forestales, en los términos de esta Ley y de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable .

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 34 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 34. ...

I. a II. ...

III. Reducción de emisiones y captura de carbono en el sector de agricultura, bosques y otros usos del suelo y preservación de los ecosistemas y la biodiversidad:

a) a f) ...

g) Fomentar sinergias entre programas y subsidios para actividades ambientales y agropecuarias, que contribuyan a la protección y sustentabilidad del suelo y a fortalecer el combate a incendios forestales.

h) a i) ...

IV. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2016.

Diputado Sergio Emilio Gómez Olivier (rúbrica)

Que reforma los artículos 73, 89 y 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José de Jesús Zambrano Grijalva, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa

La presenta iniciativa pretende acotar, de manera razonable, los plazos para que el titular del Ejecutivo federal ejerza su facultad para emitir los reglamentos que resultan indispensables para aplicar las leyes vigentes, y también para dotar al Poder Legislativo de la facultad de revisar dichos reglamentos para garantizar que sus contenidos vayan acordes con la ley o artículo constitucional que pretende regular, en aras de las correcta aplicación de las leyes y reformas aprobadas por el Congreso de la Unión y de la sociedad en su conjunto.

Argumentos

El Poder Legislativo ha ido recuperando sus facultades legislativas esenciales a lo largo de las dos últimas décadas, ya que en los años del hegemonismo del partido casi único la competencia legislativa, en los hechos, era prácticamente exclusiva del presidente de la República. Sin embargo, en los últimos años se ha observado que, a manera de resistencia o simplemente de una reminiscencia nostálgica del pasado, el Titular del Ejecutivo Federal ha abusado de su facultad constitucional para expedir los reglamentos que para su correcta aplicación requieren las leyes, ya que reiteradamente ha rebasado de manera arbitraria los plazos, o simplemente no ha emitido los reglamentos requeridos, o ha hecho reglas sumamente complicadas como son las famosas “reglas de operación” para la aplicación del gasto público, o lo que es peor, ha expedido reglamentos contarios al espíritu de las leyes que pretende regular.

Es sabido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la interpretación sistemática del texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, ha advertido que el principio de división de poderes previsto en el artículo 49 párrafo primero no se estableció atendiendo a un criterio material, precisando en forma abstracta que el supremo poder se divide, para su ejercicio en tres funciones, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, sino que a la vez se plasmó este principio, al fijar las atribuciones de los tres poderes que se le confirieron indistintamente atribuciones que materialmente corresponden a un diverso poder, reservándose, a los poderes legislativo y judicial la potestad para emitir, respectivamente, los actos materialmente legislativos y judiciales de mayor jerarquía, en el orden jurídico nacional, circunstancia que se aplica por el hecho de que históricamente se había buscado fortalecer a estos dos poderes con el fin de establecer un equilibrio entre ellos y el presidente de la República, Jefe de Estado y de Gobierno en nuestro sistema constitucional.

En este sentido no cabe la menor duda que el Constituyente otorgó al Poder Legislativo la potestad para emitir los actos materialmente legislativos de mayor jerarquía, por un lado, respecto de la legislación interna emitida por éste, reconociéndose su especial jerarquía al incorporarse en el inciso f) del artículo 72 de la Ley Fundamental, el principio de autoridad formal de las leyes y, por otro, en relación a los Tratados Internacionales celebrados y suscritos por el Titular del Ejecutivo Federal, cuya validez en el orden jurídico nacional se condicionó a su ratificación por parte de la Cámara de Senadores.

Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción 1, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distingue en las mismas básicamente por dos razones; la primera, por que provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y que no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma ley. Así mismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de la ley y el de subordinación jerárquica a la misma.

El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas al Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular.

El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle en los que encuentre su justificación y medida.

Así la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que esta consigna; por lo tanto, en tales materias es de dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del presidente de la República, dado que este atribución del Titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.

De esta interpretación jurídica se desprende la gravedad de la omisión del Ejecutivo para expedir un reglamento, o más aún, la gravedad de la falta en que incurre el Ejecutivo cuando expide un reglamento que contraviene el sentido de la ley cuya aplicación pretende regular.

Si bien es cierto que el Constituyente, al asentar el principio de la división de poderes en ninguna disposición reservó al Poder Legislativo la emisión de la totalidad de los actos materialmente legislativos, al Ejecutivo los actos materialmente administrativos, o al Judicial, los materialmente jurisdiccionales, no existe sustento alguno para sostener que se trasgrede el principio en comento por el hecho de que un acto formalmente legislativo se confiere a una autoridad administrativa, o judicial, la facultad de emitir disposiciones de observancia general, pues ello no implica ni transitoriamente, que las facultades reservadas constitucionalmente al Poder Legislativo se depositen en un individuo o que se reúnan dos o más poderes en una sola persona o corporación.

De hecho el Titular Ejecutivo tiene la facultad por disposición del artículo 71, fracción I, para iniciar leyes o decretos ante cualquiera de las dos cámaras del Congreso, y tiene por disposición del artículo 72 constitucional la facultad de observar las mismas y devolverlas a la cámara de origen, y también tiene la facultad y la obligación de promulgar y ordenar la publicación de las leyes o decretos aprobados en el Diario Oficial de la Federación por mandato del mismo artículo 72 constitucional.

Es decir, no cabe la menor duda de que el presidente de la república tiene facultades legislativas centrales, y obviamente tiene facultades administrativas esenciales. El Poder Legislativo tiene facultades legislativas esenciales y algunas del orden administrativo esenciales para la operación del gobierno, como resulta ser la facultad que tiene la Cámara de Diputados para discutir, analizar, modificar y finalmente aprobar el decreto con el Presupuesto Federal anualmente, como lo mandata el artículo 74 de la Constitución.

Sin embargo, está claro, de acuerdo con la propia interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el Constituyente otorgó al Poder Legislativo la potestad para emitir los actos materialmente legislativos de mayor jerarquía, y por tanto, tiene la autoridad para velar que ningún otro Poder desvirtúe el contenido y el sentido de las leyes y decretos por la vía de la facultad reglamentaria, o simplemente por la omisión de expedir el reglamento correspondiente.

En complemento de todo lo anterior, es indispensable realizar una reforma constitucional para atemperar la facultad que tiene el Ejecutivo Federal para expedir los reglamentos de manera prácticamente discrecional y caprichosa. Está claro que cuando una atribución constitucional permite abusos, significa que no está armonizada con el debido equilibrio que deben guardar los poderes entre sí, lo cual trastoca uno de los principios esenciales para la democracia y, por tanto para la justicia.

Continuamente el Congreso de la Unión se ve en la penosa necesidad de exhortar al Ejecutivo Federal para que dé el debido cumplimiento a la expedición de reglamentos necesarios para la exacta observancia de las leyes, como lo exige el artículo 89 de nuestra Constitución Política.

En los últimos gobiernos, se ha usado de manera constante, como arma contra el pueblo, la facultad de expedir los reglamentos, es decir, o bien éstos no se emiten, o se emiten en periodos cada vez más prolongados de tiempo, o se emiten de plano en abierta violación a la ley que pretenden detallar.

Este es el último bastión que ha encontrado el Ejecutivo para vetar o contravenir una ley después de la reforma constitucional al artículo 72, que estableció en su apartado B, las disposiciones necesarias para anular la facultad discrecional que tenía el presidente para ser omiso con la publicación de una ley o decreto en el Diario Oficial de la Federación, ya que en ese apartado B del artículo 72 quedó plasmado el supuesto de que pasado el plazo de treinta días que le otorga al presidente la fracción I del artículo 89 constitucional para observar una ley o decreto, y regresarlo a la Cámara de origen, y pasado otro plazo de diez días para promulgarla y publicarla, en caso de no hacerlo, es decir, en caso de que el presidente no hubiere observado la ley o el decreto en treinta días, y tampoco la hubiere promulgado ni publicado en los diez días posteriores, esta facultad constitucional se le confiere al presidente de la Cámara de origen de la ley o decreto en comento, siendo esta autoridad la que puede ordenar al Titular del Diario Oficial de la Federación la publicación de dicho ordenamiento en el curso de otros diez días.

Una vez que ha sido desmantelada la práctica del “veto de bolsillo” por el Constituyente permanente, tristemente se ha observado que los reglamentos se han utilizado para obstaculizar la actividad del Congreso de la Unión. O, para decirlo en otros términos, se usan como un inusitado veto en contra de las leyes aprobadas por ambas Cámaras, lo cual, al final de cuentas, golpea a la sociedad en su conjunto y de manera específica a sus partes más débiles. Es decir, si la omisión de la elaboración y la expedición de los reglamentos resulta ser en todos casos criticable, más aún lo es en presencia de leyes de naturaleza social.

Por sólo poner un ejemplo, en varias ocasiones, se solicitó al Ejecutivo federal que emitiera el reglamento de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, ley indispensable para proteger la vida, integridad y dignidad, sobre todo de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes de nuestro país. Sin embargo, el titular del Ejecutivo, se negó repetidamente a emitir este reglamento de mínima justicia, lo cual generó interrogantes de toda índole.

Para lograr el propósito que persigue la presente iniciativa, debemos de darle al Congreso de la Unión, la facultad de revisar el contenido de los reglamentos para garantizar que éstos no contravengan el espíritu de las leyes que justamente pretenden regular, y también hay que fijarle al Ejecutivo Federal un plazo perentorio para su correcta elaboración y emisión, de lo contrario, una vez rebasado ese plazo, esa facultad pasaría a ser una facultad de la Cámara de origen del ordenamiento en cuestión.

Es intención de la presente iniciativa, reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para darle mayor fuerza al Poder Legislativo en cuanto a la facultad de revisión de los reglamentos que expida el Ejecutivo garantizando que se respete en todo tiempo y se desarrolle al detalle para su correcta aplicación la pretensión del legislador al aprobar determinada ley o decreto.

También se le da la facultad a cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión para llamar a comparecer al Secretario de Gobernación para que explique sobre la omisión o tardanza en cuanto a la expedición de un reglamento determinado, como medida de apremio y esclarecimiento, y también para que explique, de ser el caso, los contenidos que a juicio del Poder Legislativo, controviertan el espíritu y el propósito de la ley o decreto motivo del reglamento en cuestión.

Se mantiene la posibilidad, tal como lo establece la Carta Magna, de acudir a la controversia constitucional en caso de que las diferencias de interpretación entre ambos poderes subsistan sobre determinado marco jurídico y su reglamentación, caso en el cual interviene el Poder Judicial, y en particular la Suprema Corte de Justicia para resolver el citado diferendo como última instancia.

Por lo anteriormente expuesto y razonado, y bajo el siguiente

Fundamento Legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 73, 89 y 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXX y XXXII del artículo 73 constitucional, recorriéndose la actual fracción XXX a la XXXI; se reforma la fracción I del artículo 89, y se adicionan dos párrafos, segundo y tercero, al artículo 92 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. XXIX...

XXX. Para analizar y garantizar que los reglamentos expedidos por el titular del Ejecutivo sean compatibles con las leyes expedidas por el Congreso de la Unión

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

XXXII. Para expedir los reglamentos de las Leyes aprobadas por el Congreso de la Unión o por el Constituyente permanente, una vez que transcurra el plazo conferido para este propósito al presidente de la República.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Para la expedición de los reglamentos, el presidente tendrá un plazo máximo de 30 días hábiles, computados a partir de que cobre vigencia la ley o la reforma respectiva.

II a XX. ...

Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.

Una vez promulgadas las Leyes o las reformas que expida el Congreso, el Ejecutivo deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el reglamento respectivo en un plazo no mayor a 30 días naturales. En caso de no hacerlo, el Congreso citará a comparecer al Secretario de Gobernación para que explique los motivos del incumplimiento de su labor.

Los reglamentos que expida el Ejecutivo deben ser congruentes con las disposiciones contenidas en las Leyes o reformas, en caso contrario, el Congreso podrá pronunciarse en queja ante el titular del Ejecutivo para que se subsanen las incompatibilidades en un plazo no mayor a 30 días.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2016.

Diputado José de Jesús Zambrano Grijalva (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Los suscritos, diputadas y diputados federales de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la ley fundamental y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 35, fracciones VIII, numerales 1, inciso b) y 5o., 36, fracción III, 73, fracción XXIX-Q, 116, fracción II, último párrafo, y se adicionan , los artículos 35, fracción IX y 135, tercer párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Morena propone un cambio urgente de régimen, que permita devolver a la ciudadanía el derecho de elegir libremente a sus gobernantes, pero, sobre todo, el derecho a decidir sobre todos los asuntos vitales para la regeneración de la vida republicana.

La alternativa para fortalecer nuestro sistema representativo, es un apoyo creciente a los instrumentos que tradicionalmente se han definido como “democracia semidirecta”.

Morena ha presentado en el primer periodo ordinario de sesiones de esta Legislatura, iniciativas en materia de consulta popular y revocación de mandato.

En esta propuesta planteamos dentro de los derechos ciudadanos, que además de votar en cualquier tiempo, también lo hagan en los procesos de referéndum, dejando a cargo al Instituto Nacional Electoral de tales tareas.

La ley fundamental de 1917 no previó el plebiscito y el referéndum, es por lo que elevamos a rango constitucional estas instituciones, es decir, las reformas y adiciones a los preceptos constitucionales.

Al Congreso de la Unión le otorgamos la facultad de legislar, además de la iniciativa ciudadana y consultas populares, en los procesos de referéndum.

Las legislaturas de los estados, por su parte, regularan los procesos de referéndum.

Proponemos que cuando las reformas o adiciones tengan por objeto modificar la forma de gobierno, los derechos humanos y sus garantías o cualquier otra norma general trascendental para la vida nacional, deberán ser sujetas a referéndum.

El referéndum se encuentra considerado en las leyes fundamentales de varios países como un instrumento de consulta popular regulado en ocasiones a través de alguna norma reglamentaria y plebiscito no. Este es utilizado de manera singular y ocasionalmente, en alguna decisión política de trascendencia especial y no se encuentra plasmado en las constituciones; excepción hecha de algunos de éstos.

El plebiscito en México ha tenido otra suerte, recuérdese que mediante ley de convocatoria 14 de septiembre de 1824, Chiapas proclamó su federación a los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, la Junta Suprema Provisional que gobernaba a la provincia convocó a la integración de un Congreso Constituyente para que se encargara de formular la Constitución Política de Chiapas, instalándose éste en Ciudad Real el 5 de enero de 1825 y expidió la primera Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas el 19 de noviembre del mismo año, siendo promulgada el 9 de febrero de 1826 por don Manuel José de Rojas, gobernador interino del estado1 .

El Constituyente de 1824 planteó que la nación estaba obligada a proteger por leyes sabias y justas los derechos del hombre y del ciudadano.2

Es ilustrativo el proyecto de ley sobre elecciones populares, presentado al Congreso General en la sesión de 17 de octubre de 1836, pues consideraba que:

...de una buena o mala elección de los hombres que han de llenar los puestos políticos depende en lo principal la suerte de la nación. Cuando la cosa pública está dirigida por personas cuya honradez, patriotismo e ilustración acumula sobre ellos una fuerza moral reconocida por el voto libre de la nación aún los errores que son consiguientes a la flaqueza humana, se disimulan sin murmuración, y hasta las malas instituciones pierden mucho de su carácter dañino, si las templa y encamina el buen juicio y la virtud. Ellas se van corrigiendo, y al fin el orden, la prosperidad, aparecen cimentadas. Todo lo contrario sucede cuando los partidos y la intriga de las clases o de los individuos se sobreponen al voto nacional.

Entonces el interés privado se constituye al público: el mérito no es considerado con relación al servicio de la comunidad, sino al del partido o persona: ya no hay justicia, no hay orden. La virtud severa se persigue con ardor las mejores instituciones no pueden subsistir, la inmoralidad progresa: la ruina de los hombres de bien y la subversión del estado, son el fin inevitable a que se llega con más o menos prontitud.

...asegurar que las elecciones sean el resultado del voto nacional libre, tomando las precauciones que le han sugerido sus cortas luces y experiencia, para que los partidos y el fraude no enfoquen la voz soberana de la nación.

...asegurar, es que haya orden, libertad completa para votar, y que los votos sean emitidos solamente por los ciudadanos que tengan derecho a ello...

En México el primer antecedente de iniciativa ciudadana lo encontramos en las Siete Leyes Constitucionales y concretamente en la Tercera Ley Constitucional que en su artículo 30 disponía que los particulares podrían optar por presentar sus proyectos de iniciativa a los diputados o a los ayuntamientos, con lo cual éstos también lo podrían hacer ante las juntas departamentales 3 .

El presidente Benito Juárez intentó, a través de un plebiscito, reformar la Constitución de 1857, al triunfo de la República en 1867, a través de la ley de convocatoria de elecciones de ese año.

El hecho de que se convocara a un Congreso Constituyente para el solo efecto de reformar la Constitución, tal como se hizo en Querétaro en 1916-1917, fue una consulta popular directa que se hizo a la población para que ésta mediante su voto y elección de Constituyente aceptara o rechazara la propuesta de reforma a la Constitución.4

El referéndum y la iniciativa popular, como mecanismos de participación ciudadana, fueron incorporados al texto de la Constitución en el artículo 73, fracción VI, base segunda, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 19775 y estuvieron vigentes hasta el 10 de agosto de 1987.

Esta reforma constitucional fue un intento por institucionalizar estos instrumentos de la democracia semidirecta en la Ciudad de México. Dos figuras, una de abajo hacia arriba, la iniciativa popular, y otra, de arriba hacia abajo, el referéndum, que se implican, y que de alguna manera se complementan a través de estos procesos, con ello habría de instituirse una auténtica participación activa, una intervención dinámica, una forma de compartir el poder, entre los ciudadanos y sus autoridades.

Un interesante experimento sin lugar a dudas. No instituía un régimen especial, puesto que sería la voluntad de toda la Unión la que decidiría sobre su aplicación en el Distrito Federal, paso muy importante para la democratización del Distrito Federal que no logró prosperar pues diez años más tarde fueron derogadas éstas instituciones.

Bernardo Bátiz, en 1998 sostenía que:

...una de las críticas más serias y reiteradas que se hace por la sociedad al sistema parlamentario y a los partidos políticos, es que constituyen una etapa inicial en la evolución política hacia la democracia plena; esto es porque los ciudadanos en este sistema, quedan fuera del proceso político permanente, puesto que en la mayoría de los casos su participación se limita a votar cada vez que hay elecciones y entre una y otra frecuentemente transcurren lapsos generalmente de varios años y durante estos, dejan de ser consultados y no cuentan con mecanismos o instrumentos sociales y políticos adecuados para encauzar sus opiniones y sus acciones cívicas.6

Las labores de gobierno son responsabilidad del conjunto de la sociedad. No podemos permitir que unos cuantos tomen decisiones por todos, ni que la mayoría carezca de instrumentos legales para participar en las decisiones de gobierno.

La socialización de las tareas de gobierno pasa, en primer lugar, por el establecimiento de una nueva relación entre los representantes populares y las organizaciones sociales, que suponga la reciprocidad en las responsabilidades y la consulta permanente en la elaboración de proyectos, aprobación y supervisión colectiva en la realización de los mismos.

Las ciudadanas y los ciudadanos deben tener derecho a participar de todas las decisiones del gobierno, desde su planeación hasta su realización.

Para lograr lo anterior, se propone introducir en la Constitución la obligatoriedad de consultas nacionales por la vía del referéndum, el cual procedería para la ratificación de una nueva Constitución o para la adopción de reformas o adiciones que afecten normas fundamentales, entre otros casos, la reforma política del Distrito Federal y todas aquellas que afecten el patrimonio nacional.

Hay que devolver al pueblo los derechos establecidos en el artículo 39 del Código Político de 1917.

Es por ello, que es necesario la introducción de cambios en las normas generales, incluida nuestra carta fundamental, la creación o modificación de las actuales estructuras e instituciones políticas, y el establecimiento de los cambios necesarios en las relaciones entre el gobierno y el pueblo, deben contribuir a establecer condiciones para la solución de las auténticas necesidades y requerimientos de la mayoría de la ciudadanía en un ámbito indudablemente republicano.

Los procedimientos de la democracia semidirecta que se proponen incluir en nuestra ley fundamental como práctica diaria de las y los ciudadanos en la toma de decisiones de gobierno, permitirán que puedan manifestarse sobre una materia específica, a pesar de la oposición que escamoteen los gobernantes en turno.

Por lo expuesto, someto a la consideración de ésta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que s se reforman los artículos 35, fracción VIII, numerales 1, inciso B), y 5o., 36, fracción III, 73, fracción XXIX-Q, 116, fracción II, último párrafo, y se adicionan , los artículos 35, fracción IX y 135, tercer párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 35, fracción VIII, numerales 1, inciso b), 5, 36, fracción III, 73, fracción XXIX-Q, 116, fracción II, último párrafo, y se adicionan, los artículos 35, fracción IX y 135, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. a VII. ...

VIII. Votar en cualquier tiempo en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:

1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:

a) El presidente de la República;

b) El equivalente al veinticinco por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o

c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al uno por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.

Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión,

2o. a 4o. ...

5o. La consulta popular, los procesos de referéndum se realizarán en cualquier tiempo;

6o. y 7o. ...

IX. Votar en cualquier tiempo los procesos de referéndum, que serán convocados en los términos de lo dispuesto en la fracción anterior.

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. y II. ...

III. Votar en las elecciones, en las consultas populares y en los procesos de referéndum, en los términos que señale la ley;

IV. y V. ...

Artículo 72. ...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-P. ...

XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadana, consultas populares, procesos de referéndum.

Artículo 74. a 115. ...

Artículo 116. ...

...

I. ...

a) y b)...

...

II...

...

...

...

...

...

...

...

Las legislaturas de los estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso, así como votar en las consultas populares y procesos de referéndum.

III. a IX. ...

...

Artículo 117. a 134. ...

Artículo 135. ...

...

Cuando las reformas o adiciones tengan por objeto modificar la forma de gobierno, los derechos humanos y sus garantías o cualquier otra norma general trascendental para la vida nacional, deberán ser sujetas a referéndum.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a los ordenamientos jurídicos a más tardar el 30 de septiembre de 2016.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas adecuarán sus normas generales correspondientes a lo dispuesto en el presente decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 Cfr. http://www.consejeriajuridica.chiapas.gob.mx/marcojuridico/pdf/constitu cion_politica_chiapas.pdf

2 Crónicas, Acta Constitutiva de la Federación, Barragán Barragán, José, Introducción, Comisión Nacional para la Conmemoración del Sesquicentenario de la Republica Federal y del Centenario de la Restauración del Senado, Secretaria de Gobernación, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y Cámara de Senadores, México 1974, p. 482 Cfr. Los periódicos El Águila 11 y El Sol de 10de enero de 1824, así como la Sesión Extraordinaria de 9 de enero de 1824. La comisión retiró este artículo por parecerle que algunos estados podrán convenirse por ahorrar gastos, en tener un tribunal común de tercera instancia.

3 Cfr. Sesión de 28 de octubre de 1836, aprobado por 55 votos a favor y 9 en contra. Artículo 17 del proyecto de Bases.

4 Cfr. http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/redipal/CRV-VI-25-13.pdf, González Oropeza, Manuel, “Participación ciudadana como complemento del gobierno representativo”, Democracia y representación en el umbral del siglo XXI, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1999, páginas 264 y 265.

5 Cfr. Iniciativa decreto que reforma y adiciona los artículos 6, 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada por el Ejecutivo Federal en la Cámara de Diputados del 6 de octubre de 1977; Dictamen de Primera Lectura del 18 de octubre de 1977; Dispensa de Segunda Lectura y Debate del 19, 24 y 25 de octubre de 1977 en la Cámara de Diputados; Dictamen de Primera Lectura del 3 de noviembre de 1977; Dictamen de Segunda Lectura y Debate del 4, 8 y 9 de noviembre de 1977 en la Cámara de Senadores; Proyecto de Declaratoria del 1 de diciembre de 1977 en la Cámara de Diputados publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de diciembre de 1977.

6 Cfr. Gaceta Parlamentaria, año I, número 16, viernes 3 de abril de 1998 y Gaceta Parlamentaria, año I, número 13, martes 31 de marzo de 1998.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2016.

Diputada Rocío Nahle García (rúbrica)

Que reforma el artículo 29 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Jorge Álvarez Máynez, miembro del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 73, numeral XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

En los últimos cuarenta años México ha vivido cambios de enorme significación y relevancia en el sistema político pero no ha habido una transformación en cómo se ejerce el gasto público. Con mayor frecuencia de lo que quisiéramos, los recursos públicos son utilizados de manera discrecional e irresponsable para beneficio propio, para generar redes clientelares, o para hacer favores.

Ejemplo de ello ha sido una práctica que se ha vuelto recurrente en los últimos años dentro de la Cámara de Diputados, el reparto de subvenciones extraordinarias a los Diputados Federales de manera proporcional al número de integrantes que conforman cada bancada partidista. Estas prácticas sólo han contribuido al desprestigio de la política, de quienes la ejercen, de las instituciones y del sistema político democrático mexicano.

Hoy tenemos un régimen político democrático y plural de partidos que enfrenta grandes críticas y cuestionamientos quedando muy lejos lo que llegó con un gran entusiasmo y en oposición al sistema totalitario, autoritario y oligárquico descrito por Woldenberg como: “Un presidencialismo dotado de enormes facultades constitucionales y meta-constitucionales; partido hegemónico, subordinación de los poderes Legislativo y Judicial al Ejecutivo, federalismo formal, centralismo real, elecciones sin competencia, subordinación de organizaciones, sociales, sindicales y empresariales al poder político”.1

En su novela Las batallas en el desierto , el escritor José Emilio Pacheco captura bien el ambiente de la época previa de la reforma política de 1977, que permitiría abrir el sistema electoral. El Cachorro de la Revolución (Miguel Alemán Valdés) y su equipo: los primeros universitarios que gobernaban el país. Técnicos, no políticos. Personalidades morales intachables. “... Él era un poderosísimo amigo íntimo y compañero de banca de Miguel Alemán; el ganador de millones y millones a cada iniciativa del presidente: contratos por todas partes, terrenos en Acapulco, permisos de importación, constructoras, autorizaciones para establecer filiales de compañías norteamericanas; leyes para cubrir todas las azoteas con tinacos de asbesto cancerígeno, reventa de leche en polvo hurtado a los desayunos gratuitos en las escuelas populares, falsificación de vacunas y medicinas, enorme contrabandos de oro y plata, inmensas extensiones comparadas a centavos por metro, semanas antes que anunciaran la carretera o las obras de urbanización que elevarían diez mil veces el valor de aquel suelo; 100 millones de pesos cambiados en dólares y depositados en Suiza el día anterior a la devaluación...”

Esta descripción se refiere al México del medio siglo, no obstante podría ser actual. La llegada de la democracia al país significó un cambio en las reglas del sistema electoral, la figura de los plurinominales permitió tener más y distintas voces en el Poder Legislativo, las elecciones se organizaron bajo un instituto autónomo, el balance de poderes comenzó a dar dividendos.

Sin embargo, la llegada de la alternancia no desmontó el régimen de privilegios y excesos de la clase política gobernante. La corrupción y la desigualdad no se fueron cuando llegó la alternancia. Según datos de Transparencia Internacional, México es el país más corrupto en prácticamente todos los acuerdos comerciales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).2 En un rango de 168 países, México ocupa el lugar 95 y el decimoquinto lugar dentro de los países del continente Americano, obteniendo solamente 35 puntos de 100 en el Índice de Percepción de la Corrupción.3

Según datos del Latino barómetro en México tan sólo 19 de cada 100 personas están satisfechas con la democracia, siendo el país con menor satisfacción de los 18 de América Latina. Sólo el 26% de la población mexicana considera que las elecciones son limpias. En apoyo a la democracia México obtuvo un 48% situándose por debajo del promedio de la región Latinoamericana. Sólo uno de cada cinco está satisfecho con la democracia y solo el 17% se siente representado por el Congreso.4

Las instituciones públicas mexicanas siguieron con su misma inercia, diseñadas para que la estructura de oportunidades favorezca a unos cuantos y deje marginada a la gran mayoría, así fue en el pasado y así lo está haciendo de nuevo. Tenemos un país donde la mayoría de las grandes fortunas nacionales se han construido a partir de concesiones entregadas por el Gobierno: Carlos Slim (Telmex), Germán Larrea (transporte) y Alberto Bailleres (minas); ninguno de ellos innovó en alguna tecnología, invento un producto o servicio nuevo.

La clase política de este país, como lo llama Ricardo Raphael “El Mirreynato”, solo han querido hacerse ricos los más pronto posible, y los empresarios necesitan comprar políticos para influenciar sobre el Estado. Será tal vez por esto que vean natural y normal los Diputados Federales poderse repartir al final de cada año entre ellos “sobrantes” del presupuesto de egresos, sumas de dinero que van más allá de los 300 mil pesos por cada uno.

Nuestros legisladores cumplen la máxima e histórica de la corrupción mexicana, ser jueces y partes. Facultados por la Constitución para aprobar el presupuesto, deciden abonar a sus cuentas personales cantidades de dinero que millones mexicanos tardarán décadas en poder obtenerla.

Este hecho es una total violación a la Ley de Egresos de la Federación por parte de quienes se encargan de hacerlas, al repartir dinero del presupuesto que no estaba etiquetado ni destinado en las partidas 3991 “Asignaciones a los Grupos Parlamentarios” y 4390 “Otros Subsidios y Subvenciones” del Presupuesto de Egresos de la Federación 2015.

Estas subvenciones extraordinarias, o bonos navideños como algunos lo catalogaron, viola también el artículo 11 de la Norma para Regular la Transferencia y Control de Recursos Financieros Asignados a los Grupos Parlamentarios de la Cámara de Diputados ya que no se argumentó ni se especificó la causal de esta asignación como lo establece dicho artículo.

Artículo 11. “...la Junta de Coordinación Política podrá autorizar, en casos excepcionales, subvenciones adicionales por única vez para atender asuntos específicos,...”.

Además de estas violaciones por parte de los legisladores la Auditoría Superior de la Federación ha señalado en su Informe de Cuenta Pública 2013 que los Diputados no son capaces de soportar las subvenciones que les han sido entregados. Es decir, se gastan el dinero de la gente, el dinero público en la total discrecionalidad y opacidad cuando deberían ser utilizados para su actividad legislativa y no como un sobresueldo a sus casi 75 mil pesos mensuales incumpliendo la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria: Artículo 1, Párrafo 2, en cuanto a los criterios de transparencia, rendición de cuentas, racionalidad y austeridad.

La Auditoría Superior de la Federación así lo señala:

“Al solicitar la documentación justificativa y comprobatoria de la aplicación de los 1,166,674.7 miles de pesos de Subvenciones , la CD proporcionó una integración y el auxiliar contable de los importes que fueron transferidos por ese concepto durante el ejercicio 2013, los cuales se revisaron y cotejaron contra los recibos emitidos por los Coordinadores o Directores Generales Administrativos de los Grupos Parlamentarios; sin embargo, no se proporcionó la documentación que sustenta la aplicación de los recursos otorgados . Por lo tanto, no se contó con la información que permitiera evaluar la razonabilidad del gasto o comprobar si los recursos se ejercieron en trabajos legislativos, por lo que persiste una limitada rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos por concepto de Subvenciones, sobre todo si se considera que dicho concepto tuvo ampliaciones presupuestarias netas en el ejercicio de 2013 por 308,136.0 miles de pesos que representaron un 35.4% adicional al presupuesto originalmente asignado” .5

El salario y las prestaciones disfrazadas en un sobresueldo ubican a los Diputados Federales dentro del 1% de la población más rica del país que promedia un salario mensual de $165,067.00 pesos de acuerdo una clasificación hecha por Raymundo Campos, Gerardo Esquivel y Salvador Chávez. En una sociedad donde la posesión del dinero parecería ser la única prueba irrefutable del éxito, los altos funcionarios públicos no quieren perder oportunidad para crecer su fortuna gracias al cargo o los negocios que derivan del puesto.

Mientras los políticos de siempre se siguen enriqueciendo hay 36 millones de mexicanos que cuentan con solo $34.00 pesos de ingreso diarios para hacer frente a las carencias. De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), entre 2008 y 2010 el porcentaje de las personas que no pueden alimentarse de manera conveniente creció de 21.7% a 24.9%.

No se puede explicar cómo es posible que en el mismo país donde la desnutrición alcanzó a 30 millones de mexicanos, 475 individuos se reparten un botín de más 300 mil pesos de dinero público que puede representar hasta 30 años de trabajo de este sector de la población, sino es por la falta de vergüenza, indiferencia y descaro de los Diputados.

La clase política de este país no ha entendido que el dinero de la gente debe respetarse, por eso es urgente que detengamos el despilfarro de recursos públicos en cosas que no benefician a los ciudadanos.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona distintas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos .

Único. Se reforma el numeral primero del artículo 29 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 29 .

1. De conformidad con la representación de cada Grupo Parlamentario la Junta de Coordinación Política acordará la asignación de recursos y locales adecuados a cada uno de ellos. Adicionalmente a esas asignaciones, la Junta de Coordinación Política dispondrá una subvención mensual para cada Grupo Parlamentario, integrada por una suma fija de carácter general y otra variable, en función del número de diputados que los conformen. Queda prohibida la asignación de subvenciones especiales, extraordinarias o adicionales a los Grupos Parlamentarios, aún en casos excepcionales .

2. La cuenta anual de las subvenciones que se asignen a los Grupos Parlamentarios se incorporará a la Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, para efectos de las facultades que competen al órgano de fiscalización previsto en el artículo 79 constitucional. De dicho documento se remitirá un ejemplar a la Contraloría Interna de la Cámara.

3. La ocupación de los espacios y las curules en el Salón de Sesiones se hará de forma que los integrantes de cada Grupo Parlamentario queden ubicados en un área regular y continua. La asignación definitiva de las áreas que correspondan a los Grupos estará a cargo de la Mesa Directiva de la Cámara. Para ello, los coordinadores de los Grupos formularán proposiciones de ubicación. En todo caso, la Mesa Directiva resolverá con base en la representatividad en orden decreciente de cada Grupo, el número de Grupos conformados y las características del Salón de Sesiones.

Transitorios

Primero. La presente norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados deberá, en un plazo no mayor a 30 días naturales, adecuar la normatividad administrativa interna a fin de que quede prohibida la autorización o asignación, por parte de la Junta de Coordinación Política o del Comité de Administración, de Subvenciones especiales o extraordinarias a los Grupos Parlamentarios, aún en casos excepcionales . Asimismo, deberá quedar prohibida la adecuación y ampliación presupuestaria, así como la transferencia de recursos provenientes de otros subsidios o subvenciones adicionales, al presupuesto original previsto para las partidas de Subvención Ordinaria Fija, Subvención Ordinaria Variable, Subvención para Apoyos Logísticos y Subvención de Honorarios, en beneficio de los Grupos Parlamentarios.

Notas

1 Woldenberg, José. “El cambio político en México”, Julio de 2007

2 “México es el país más corrupto de la OCDE”.
Milenio.http://www.milenio.com/politica/Mexico_corrupcion-mexico_corrupto-corrupcion_mexicanos_0_671933179.html
?utm_source=Facebook&utm_medium=Referral&utm_term=Politica&utm_content=Enlace&utm_campaign=Milenio

3 “Reprueba México en Índice de Corrupción”. Periódico Reforma. Consultado en: http://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=751781

4 “Latino barómetro. Insatisfechos con la democracia y la economía. Nexos. Consultado en:
http://redaccion.nexos.com.mx/?p=7457

5 Auditoría Superior de la Federación. Informe de Cuenta Pública 2013.
http://www.asf.gob.mx/Publication/169_Informe_cuenta_pub lica

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma los artículos 61, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PES

Los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 61, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos, suscrita por los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, marco jurídico fundamental de nuestra nación, contempla diversos mecanismos jurídicos para el buen ejercicio de poder público; entre estos mecanismos se encuentran el Fuero Constitucional. Esta figura jurídica fue creada principalmente para otorgar un equilibrio entre los poderes de la nación, sin embargo con el paso de los años se han venido desvirtuado en cuanto a su finalidad original.

El juicio político y la declaración de procedencia son los únicos mecanismos jurídicos en la normatividad mexicana para fincar responsabilidades políticas, y/o iniciar procesos penales a quien, en calidad de legislador y/o servidor público, también llamados funcionarios de primer nivel; incurran en la comisión de delitos o violaciones graves a la Ley Suprema y a la normatividad emanada de esta. El mecanismo jurídico constitucional del juicio político posibilita el establecer que el acusado puede ser destituido e inhabilitado hasta por 20 años para desempeñar cualquier cargo en el ámbito del servicio público. Asimismo, la Declaración de Procedencia, posibilita la separación del cargo y la posibilidad de ser procesado penalmente por los tribunales ordinarios.

Las figuras mencionadas, consagradas en nuestra Carta Magna, son conocidas y denominadas como “Fuero Constitucional”, término que comprende la Inviolabilidad y la Inmunidad parlamentaria, para el caso de los legisladores, sujetos de interés primodial para esta iniciativa. Ambos términos constituyen el conjunto de privilegios y prerrogativas en favor de los integrantes de una asamblea deliberativa y legislativa que son ubicados en una situación sui generis, distinta a la normatividad que rige en este apartado, para los demás ciudadanos. Nos referimos a la Inmunidad que gozan los legisladores para poder expresar con libertad su opinión, en el desempeño de su cargo, sin poder ser reconvenidos por ello.

El Fuero es una figura jurídica incorporada a nuestro derecho constitucional desde las Cartas Supremas de Cádiz, heredada a nuestra Ley Fundamental de 1824, posteriormente a la Constitución Centralista de 1836 y por último a la reformista de 1857. La finalidad de la inmunidad constitucional para los legisladores en el Congreso fue para fortalecer el equilibrio de poderes de la Unión y la forma en que se integraría el Sistema Político Mexicano.

En torno a las figuras jurídicas en mención, la Constitución de 1836, consideraba al Poder Ejecutivo, a los Ministros de la Alta Corte de Justicia, así como a los de la Marcial, los Secretarios del Despacho, los Consejeros y los Gobernadores de los Departamentos; en cambio, en las demás constituciones se hace referencia a una especie de protección en favor de los integrantes del Congreso, a efecto que éstos desempeñen sus funciones con autonomía e independencia de criterio y expresión de opiniones.

En este contexto histórico la Carta Magna de 1917 no menciona el término jurídico “Fuero Constitucional”; no obstante, el artículo 59 de la Constitución de 1857 sí lo menciona y a la letra dice: “Los diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas”. Este texto es similar al artículo 61 de la nuestra actual Constitución, pero fue hasta la reforma de 1977, es decir después de 120 años cuando se adicionó un segundo párrafo que incorpora de manera textual el término “Fuero Constitucional”, convirtiéndose nuevamente en una figura jurídico-política.

Desde 1982 hasta 1990 se han efectuado diversas reformas constitucionales, mismas que han retomado la redacción de la Constitución de 1836; con éstas se modifica de manera integral el Título Cuarto de nuestra actual Carta Magna, con lo cual se amplía la protección a un diverso y número mayor de servidores públicos. Actualmente 1,854 gozan de la inmunidad procesal, entre ellos, el titular del Poder Ejecutivo, los Legisladores del Congreso de la Unión, los 500 Diputados, los 128 Senadores, los 11 Ministros del Poder Judicial, los 7 Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los 7 Consejeros de la Judicatura Federal, los 20 Secretarios de Estado y los 66 integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Así también, protege al Procurador General de la República, al Procurador de Justicia del Distrito Federal, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a los 11 integrantes del Instituto Nacional Electoral, a los 1,071 diputados de los 31 Congresos Locales, y a los 31 gobernadores.

En el caso de los diputados y gobernadores de las 31 entidades federativas, es competencia de los Congresos locales realizar el juicio de procedencia, donde las causas son diferentes, de acuerdo con las propias constituciones locales.

Conforme a la doctrina jurídica, la figura del fuero ha sido concebida como una prerrogativa consagrada en la Constitución, inicialmente a favor de los integrantes de las Cámaras, como órganos colegiados del poder público; posteriormente fue hecha extensiva a otros servidores públicos con la finalidad de protegerlos en el desempeño de sus funciones; extensión definitivamente innecesaria en la mayoría de los funcionarios que no son elegidos por el voto popular.

A partir de esta premisa, es menester precisar que nuestro sistema jurídico mexicano está concebido en la Carta Magna, la cual fue creada para consagrar primordialmente las garantías individuales, derechos y prerrogativas constitucionales y para establecer sus límites con la finalidad de fortalecer el equilibrio de poderes en el sistema político mexicano así como el equilibrio interno en la conformación de nuestra institución legislativa federal y estatal.

Es así como el artículo 61 de nuestra Constitución Federal señala la “Inviolabilidad” de los legisladores en su párrafo primero, así como el resguardo del “Fuero Constitucional” de los mismos en el segundo párrafo; mandatos que se traducen en privilegios concedidos por el sistema político mexicano que ejercen la figura del cargo de representantes populares.

El artículo 111 constitucional establece que servidores públicos pueden ser sujetos a un proceso penal, sin ser privados de su libertad durante el tiempo en que ejerzan su cargo.

Por otra parte el artículo 112 constitucional, primer párrafo, considera que los casos donde no procede la inmunidad procesal es en aquellos donde el servidor público esta separado del cargo, sin embargo, el segundo párrafo protege a este antes de ser sometido a un proceso penal. Sí el servidor público enlistado en el artículo 111 regresa o es electo para un cargo de elección popular, entonces para este caso será indispensable la Declaración de Procedencia emitida por la Cámara de Diputados.

Evidentemente, el artículo 61 constitucional establece una excepción que otorga a los legisladores el privilegio de no ser procesados penalmente, ante la posibilidad de ser responsables en la comisión de un delito, salvo en el caso en que se encuentre separado en ese momento de sus funciones legislativas.

El artículo 111, en concordancia con lo arriba mencionado, señala que los servidores públicos que no han sido electos por el voto popular no podrán tener el beneficio de la inmunidad procesal en materia penal.

En cuanto al fuero constitucional el Procurador General de la República, este servidor público es nombrado por el titular del Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 89 constitucional, fracción IX, previa ratificación del Senado de la República. Lo mismo sucede con los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. En ambos casos se otorga la inmunidad procesal, y lo anterior puede entenderse por ser responsables del Poder Judicial, pero no es así el caso del Procurador quien no es titular de un poder; lo es de una institución del poder ejecutivo, entonces por razonamiento lógico, todas sus actuaciones deben estar apegadas a derecho.

En el caso de los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y de la Judicatura del Distrito Federal, son dos Consejeros designados por el Senado y uno por el Poder Ejecutivo, los cuales se encuentran en el mismo supuesto anterior, de acuerdo con lo establecido en artículo 100 de la constitución.

Respecto a los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, son nombrados por sus respectivos Consejos de la Judicatura, los cuales se encargan de llevar a cabo la selección y nombramiento de los magistrados y jueces, razón por la cual resulta innecesario que posean “Fuero Constitucional”, principalmente porque son servidores públicos nombrados por un órgano especial que dista mucho de ser elegidos directamente por el voto popular o ser nombrados y ratificados por alguno de los poderes de la Unión.

Sobre los Consejeros Electorales, ellos son seleccionados, aprobados, designados, y en su caso, destituidos por la Cámara de Diputados, cuyas funciones son dirigir y vigilar el buen desempeño del organismo público autónomo encargado de organizar los procesos electorales del país, por lo cual su desempeño debe ser leal y digno en el cargo que les fue conferido.

En torno a los Magistrados del Tribunal Electoral, su nombramiento adquiere características especiales, debido a que el presidente del Tribunal es nombrado directamente por la Suprema Corte de Justicia, y además propone a los demás magistrados, quienes son ratificados por los senadores.

Es importante reiterar que todos y cada uno de los servidores públicos mencionados, disponen de procedimientos y métodos específicos ya definidos para ser designados a fin de ejercer un encargo, y consecuentemente, sobre la responsabilidad de sus actos durante el ejercicio de su funciones, independientemente de otras violaciones o delitos que cometan en contra de la Constitución y sus leyes federales.

De igual forma, se tomó en cuenta el caso de los ministros de la Suprema Corte a quienes se retirará del cargo en la integración de la averiguación previa, considerando que no pueden ser juez y parte en dicho procedimiento penal.

Hemos de resaltar que el “Fuero Constitucional” es una prerrogativa para el buen desempeño de la Asamblea en el Congreso, no como un derecho subjetivo, sino como garantía que permite el funcionamiento de las Cámaras, porque si se aplicara como lo ordena la Constitución (“...son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas”), no habría impunidad.

Evidente que el sistema político se ha dedicado a desvirtuar la “inviolabilidad constitucional” en un “Fuero de Impunidad”, que sirve como escudo para el pago de prebendas de muchos políticos, como ex gobernadores, ex secretarios de Estado, ex ministros, quienes buscan ser legisladores para evitar ser procesados por diversos delitos cometidos durante su encargo y en el ejercicio del mismo, como son los malos manejos de fondos públicos, entre otros delitos, porque para muchos político, ser servidor público es sinónimo de riqueza con cargo al erario.

Por otra parte, también han tomado como un parteaguas el hecho de acudir a las instancias internacionales de derechos humanos para evitar que se le retiren sus canonjías, olvidando que dichas instancias, aun en derechos humanos, no están por encima de los derechos de la colectividad para protegerlos de corrupción.

En razón de que la finalidad de la inmunidad otorgada a los legisladores es para defender las garantías de libertad y democracia en favor de los ciudadanos, pero sobre todo, proteger los derechos y obligaciones; de aquí la exigencia del Partido Encuentro Social, de erradicar al mal empleado y mal llamado “Fuero Constitucional”, que se traduce en impunidad.

Sin embargo, estas prerrogativas no implican que un legislador pueda hacer su libre albedrío, traduciéndose en un derecho sin control, derivándose en abusos, corrupción e impunidad; en razón de esto, la mayoría de las democracias han generado procedimientos para acotar el alcance y el ejercicio, tanto de la inviolabilidad como de la inmunidad.

En consecuencia, se debe delimitar y regular qué servidores públicos deben tener, por razón del su encargo, la “inviolabilidad” y eliminar la frase “fuero constitucional”, que en ocasiones se ha confundido con “Impunidad Constitucional”, por lo cual es necesario reformar los preceptos aquí mencionados.

Con base en los motivos anteriormente expuestos, los argumentos mencionados dan origen a la materialización de la siguiente iniciativa, que cuenta con los siguientes elementos:

El artículo 61 constitucional, si bien es cierto que no se modifica en el primer párrafo, sí resulta necesario agregar al mismo una interpretación adecuada respecto de sus alcances, ya que se ha malinterpretado en la práctica, y aunque el sentido gramatical es correcto, no siempre se comprende a cabalidad, sin una lectura gramatical y sistemática.

La protección constitucional contenida en el mencionado artículo 61 no se extiende a todos los ámbitos de la vida del legislador a quien va dirigida, sino que está muy especificada a un ámbito determinado, ya que expresa textualmente, en lo que interesa “... por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos...”. Los elementos de la protección van encaminados de manera exclusiva a “las opiniones” que viertan “en el desempeño” de sus funciones, lo que de ninguna manera significa una autorización para violar el resto del marco normativo de nuestro país, pues pensar que dicho atributo fuese extensivo a todas las áreas de la vida del legislador, sería darle una interpretación que va mucho más allá de la verdadera razón de ser, puesto que se trata de darle libertad en el ejercicio o cumplimiento de su función, mas no al resto de las áreas de la vida del legislador, como indebidamente se ha interpretado, ya sea por ignorancia o por conveniencia.

Lo expuesto en el párrafo anterior se desprende y se entiende del análisis gramatical o literal, pero si hubiere aún dudas, entonces utilizaremos a continuación la interpretación sistemática.

Existen otras disposiciones dentro del mismo marco constitucional, que nos permiten llegar a la misma conclusión expresada anteriormente, como por ejemplo lo establecido en el artículo 128, que textualmente dice: “Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.”, con lo cual se establece que todo funcionario público está obligado a respetar y cumplir con las disposiciones de la Constitución y todas las demás leyes derivadas de la misma. No podría concebirse un estado de excepción tan grande, que la misma Constitución se contradijera al dar un marco jurídico demasiado exclusivo a un sector de la población, como para que no se sujetará a ninguna ley en el ejercicio de su función. Es obvio que ese no es el sentido de la norma constitucional en análisis.

Si el artículo 61 constitucional otorgara privilegios sin límites a los legisladores, entonces el artículo sexto constitucional, le otorgaría la misma potestad al resto de la población, ya que textualmente dice: “la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa,...”, sin embargo esta garantía también tiene sus límites, establecidos en esta misma norma, al seguir diciendo: “...sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público;”, lo que significa que la garantía en cuestión está limitada a que el ejercicio de ese derecho no ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, es decir, que de lo contrario, sí serán objetos de inquisición judicial o administrativa.

Si hiciéramos una comparación, podríamos decir que la libertad dada a los legisladores en el artículo 61, está limitada por el artículo 128 ya citado; en tanto que la libertad dada al ciudadano en el artículo sexto, está limitada en la segunda mitad del mismo artículo sexto, y en estricto sentido, esta misma ultima norma limitante también le es aplicable al propio legislador, por lo que del análisis en conjunto se desprende que la libertad otorgada a los legisladores en el texto en estudio, está muy claramente delimitada a un marco de actuación muy específico, que es “en el desempeño de su cargo”, no existiendo ninguna otra norma que permita darle un sentido más amplio a dicha disposición.

Aun si analizamos detalladamente la expresión: “en el desempeño de su cargo”, y si comparamos esa expresión con las facultades de los legisladores, en cuanto a las funciones, encontraremos que en ninguna parte se le faculta para la comisión de delitos en el desempeño de su cargo.

Por otra parte, y prosiguiendo por la interpretación sistemática, encontramos en la misma constitución una figura muy similar, respecto a la libre expresión de las ideas establecida en el artículo siete constitucional, que dice textualmente en lo que interesa:

“Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio...”

La libertad que describe esa disposición constitucional no es absoluta, ya que su ejercicio implica el respeto a otros derechos, misma limitante que está establecida en el segundo párrafo de esa misma disposición, que a la letra dice:

“Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución...”

El ejercicio de la libertad de opinión está remitido a las condicionantes establecidas en el artículo sexto de la misma constitución, ya analizado con anterioridad, con lo que se concluye que en la actualidad no existe ninguna disposición jurídica que impida el ejercicio de la acción penal en contra de los legisladores, considerando aún que si la conducta criminal se hubiere dado en el ejercicio del cargo, como por ejemplo al hablar en tribuna, ya que la disposición establece “...a través de cualquier medio...”, ello no significa que el responsable se encuentre exento de enfrentar la justicia penal.

Como se puede apreciar, ningún derecho es absoluto, sino que tiene una razón de ser y un contexto en el que se ubica, ya que sin los cuales la norma jurídica quedaría a la deriva de cualquier interpretación arbitraria, como lo ha sido con el llamado fuero constitucional.

Los casos y ejemplos anteriormente mencionados se refieren a los aspectos de responsabilidad jurídica, sin embargo, la misma constitución establece una protección especial para que la expresión de ideas no sea causa de responsabilidad política, al establecerlo así el artículo 109 de la constitución, en su tercer párrafo, que a la letra dice: “No procede el juicio político por la mera expresión de ideas”.

Hasta lo expresado en este momento, la garantía para la expresión de opiniones e ideas está contemplado como un derecho constitucional que está claramente delimitado en cuanto a su ejercicio, tanto respecto de la responsabilidad jurídica y como la responsabilidad política, como ya se expuso.

No se propone una modificación a esta parte del texto constitucional, porque se considera que es clara en cuanto a sus alcances jurídicos, pero sí se propone una adecuada regulación, puesto que el texto vigente en el artículo 111 representa un obstáculo para el ejercicio de acciones penales en contra de los legisladores, cuyo procedimiento nos referiremos más adelante.

En lo que se refiere al segundo párrafo del texto actualmente vigente, se propone una modificación en la redacción del mismo para eliminar la palabra “fuero constitucional” con el propósito de evitar el uso de esa expresión que se encuentra muy asociada a la palabra impunidad, dejando en el fondo el mismo significado del texto vigente.

Se agrega un tercer párrafo al artículo 61 constitucional, con el objeto de ponerlo en armonía con la modificación propuesta a los artículos 111 y 112, consistente en otorgar autorización para que se puedan ejecutar órdenes de aprehensión al interior de las instalaciones del recinto parlamentario, con el propósito de evitar la evasión de la justicia por quienes, teniendo en su contra una sentencia condenatoria, pretendan refugiarse en dicho inmueble, bajo el argumento de que es inviolable.

Se sigue considerando que el recinto en donde se llevan a cabo las sesiones es inviolable en cuanto a que se trata de un espacio de la libre expresión de las ideas, pero la propuesta del tercer párrafo pretende no permitir que con el pretexto mencionado se evite el cumplimiento de una sentencia condenatoria, como ya ha sucedido en el pasado, en el que por una interpretación ventajosa, se ha evitado el cumplimiento de una orden judicial.

Se tuvo especial cuidado de permitir el ingreso de autoridades judiciales para el cumplimiento de una orden de aprehensión, que desde luego supone el debido cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 111 y 112, sin embargo, para qué la autoridad judicial le dé cumplimiento al mandato en cuestión, no se deja a la plena libertad de la autoridad ordenadora, sino que se establece como condición que exista una previa autorización del presidente de la Cámara respectiva, como requisito indispensable e infranqueable, para evitar cualquier intromisión no autorizada.

En lo que respecta a la propuesta de modificar el artículo 111, cuya esencia en el texto vigente es regular el procedimiento denominado declaración de procedencia, sustituyéndolo por un procedimiento, apartado de presiones políticas, con menos complejidad para permitir el desarrollo normal de los procesos penales en contra de los funcionarios que ahí se mencionan.

En términos generales, el contenido de la propuesta del artículo 111 es muy diferente al texto actualmente, sólo se conserva el párrafo cuarto con el mismo texto vigente.

Lo primero que se observa en la propuesta de modificación al artículo 111 es que desaparece de la enunciación de los servidores públicos, la mención de los diputados y Senadores del Congreso de la Unión y de los diputados de la Asamblea Legislativa, respecto a los cuales no había una razón en sí para brindarles la protección del fuero que ahí se especificaba. Se deja en el listado aquellos servidores públicos que fueron de elección popular, aunque por excepción se incluye los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se establece como principio de que los servidores públicos mencionados al inicio sí pueden estar sujetos a proceso penal, con la reserva de que en tanto que no exista sentencia condenatoria en su contra, no podrán ser privados de su libertad.

La redacción del mismo se establece en un sentido diferente, en el que la primera oración establece que sí pueden ser privados de su libertad los servidores públicos que cuenten con una sentencia condenatoria en su contra. De manera específica se establece que bastará la sentencia condenatoria del juez de primera instancia para proceder a la separación del cargo, y aunque pudiera parecer una medida excesiva, por tratarse de una sentencia de que aún no tiene la categoría de cosa juzgada, también es cierto que el texto vigente le otorga menores beneficios al servidor público, ya que no es necesario que exista una sentencia condenatoria para que se someta a la consideración del pleno para el efecto de la declaración de procedencia, es decir, con la existencia de una simple averiguación previa en la actualidad un servidor público pudiera quedar separado de su cargo con el acuerdo de la Cámara, sin que se le hubiera dado oportunidad de ser oído y presentar pruebas en su favor, por lo que establecer que al menos haya concluido la primera instancia para separarlo del cargo, deja al servidor público en una mejor posibilidad hasta que obtenga sentencia condenatoria en primera instancia.

En el segundo párrafo de la propuesta del artículo 111, se establece que el servidor público, aun cuando esté sujeto a proceso penal, podrá continuar en el ejercicio de sus funciones, sin que pueda ser detenido, lo que implica la imposibilidad del juez de la causa a que gire orden de aprehensión, así como cualquier otra medida que tuviere como efecto privarlo de la libertad, sin embargo, ya no podrá seguir gozando de sus beneficios desde el momento en que obtenga sentencia condenatoria en su contra en primera o segunda instancia.

Se establece que el efecto de la separación del cargo sea mediante sentencia condenatoria en primera o en segunda instancia, ya que pudiera suceder que en primera instancia, el servidor público pudiera obtener una sentencia absolutoria, sin embargo, si el ministerio Público interpusiere el recurso de apelación, podría ser que en segunda instancia obtenga una sentencia condenatoria.

En el tercer párrafo de la propuesta de artículo 111, se establecen los efectos jurídicos considerando el sentido de la sentencia, respecto de la posibilidad de seguir o no en el ejercicio de las funciones del servidor público en cuestión. Si fuere condenatoria, el órgano jurisdiccional al ejercicio de sus funciones, notificará al presidente de la Cámara la resolución correspondiente, la que originará la separación del cargo, y como consecuencia, quedará a disposición de la autoridad correspondiente.

Se contempla la posibilidad de que un servidor público en primera instancia obtenga sentencia condenatoria, lo que originará la separación del cargo, pero si con posterioridad obtiene sentencia absolutoria como cosa juzgada, entonces podrá a volver al ejercicio de sus funciones en el cargo que tenía, si es que el período para el que fue electo, en el caso de los legisladores, no haya concluido. Si dicho período para el que fue electo ya concluyó, habrá posibilidad para volver a ocupar el cargo. En el caso de los ministros de la Suprema Corte de Justicia la Nación, en virtud de que el cargo es vitalicio, no existe imposibilidad para que vuelva a ejercer las funciones, en el caso de que obtenga sentencia absolutoria con la categoría de cosa juzgada, sin embargo, cualquier sentencia condenatoria también le originará la separación del cargo, y en el caso de que dicha sentencia alcance la categoría de cosa juzgada, y aun cuando el cargo es vitalicio, no podrá regresar al ejercicio de su función, dada la trascendencia y naturaleza de la misma.

Al inicio del primer párrafo del artículo 111, no se enlista el cargo del presidente de la República, ya que el actual párrafo cuarto queda vigente, sin hacerse ninguna modificación al respecto, ya que los asuntos por los cuales puede ser procesado penalmente el presidente de la República ya están establecidos en el artículo 108 constitucional, y el procedimiento para su desahogo será conforme a la regla del artículo 110, por lo que el procedimiento para ese cargo seguirá sin modificación en la presente iniciativa.

Un caso en especial es el de los ministros de la Suprema Corte de Justicia la Nación, que se dejaron en el listado del artículo 111, y que son los únicos servidores públicos que no están por elección popular, siendo por ello, el procedimiento que se plantea es difiere en cuanto a la etapa procesal para ser separado del cargo, contemplándose que pueden ser separado del cargo, una vez que la averiguación previa que esté integrada en su contra sea dictaminada en el sentido de ejercer acción penal en contra de determinado ministro, siendo en este estado procesal en que el procurador general de la República podrá solicitar la Cámara de Senadores a que proceda en los mismos términos como si se tratase de una sentencia condenatoria emitir el primero segunda instancia, para el caso de los legisladores.

Se consideró que la Cámara de Senadores sea el órgano que acuerde la separación del cargo del servidor público, en razón a que es esta la que interviene en el nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, motivo por el cual se deja el procedimiento descrito en este artículo, para qué se le dé cumplimiento a las disposiciones relacionadas con la separación del cargo, y posteriormente en el artículo 112 para que sea este órgano el que complemente las etapas procesales a su cargo.

Una particularidad de esta iniciativa es que los ministros que resulten con sentencia condenatoria, con independencia del delito del que se trate, quedarán separados definitivamente del cargo, es decir, una sentencia condenatoria, por más mínimo que sea el delito, originará la separación definitiva del carácter de ministro, en consideración a que tales personas deben también observar una conducta ejemplar, al igual que el resto de los servidores públicos, siendo por ello que no se les permitirá volver al ejercicio de sus funciones, en la hipótesis de que obtengan una sentencia condenatoria.

El último párrafo de este artículo hace referencia a los servidores públicos de elección popular de los Estados y Municipios, salvo a los diputados locales, los cuales se regularán por las disposiciones correspondientes a cada legislatura, conforme a las reglas establecidas de cada entidad, en donde se iniciará el procedimiento que corresponda, a petición del procurador general la República, con el fin de que se eliminen las disposiciones que impidan el directo ejercicio de la acción penal en contra de los mencionados servidores públicos que hubiesen cometido delitos federales.

En lo que se refiere a artículo 112, se describen los plazos y la forma de cumplir diversas etapas procesales, establecidas para que, al tener conocimiento la Cámara que corresponda, respecto de la existencia de un dictamen para el ejercicio de la acción penal o una sentencia condenatoria en primera o segunda instancia, en contra de los servidores públicos descritos en el artículo 111, se proceda puntualmente a la separación del cargo, eliminando cualquier posibilidad de que no se haga de manera inmediata, evitando que el cumplimiento de las mismas quede a discrecionalidad de los funcionarios públicos a su cargo y que se haga retardar la aplicación de la justicia.

Como se sabe en diversas democracias Constitucionales, existen garantías llamadas “prerrogativas parlamentarias” de la cuales gozan sólo los legisladores, creadas con la finalidad de que el órgano legislativo pueda ejercer sus atribuciones con autonomía frente a los demás actores políticos y sociales. La inviolabilidad parlamentaria y la inmunidad parlamentaria, en su concepción original, no deberían proteger al individuo sino a la institución, es decir, si los legisladores gozan de libertad de expresión en el pleno ejercicio de sus funciones, entonces la institución tiene derecho a definir de manera autónoma su organización interna.

Con base en lo anterior, se debe mantener la protección de la inviolabilidad parlamentaria, cuando las manifestaciones vertidas, verbales o escritas, sirvan en razón de la defensa constitucional de libertad y representación a favor de la sociedad, a contrario sensu se tiene que acotar el alcance de esta prerrogativa a los llamados “actos parlamentarios”, entendidos como todo lo expresado en el Pleno o ante comisiones, cuando estén en contra de los intereses jurídicos económicos y sociales en favor del gobernado, aun cuando sean intereses meramente políticos-partidarios. Igualmente la protección no aplica cuando el legislador incurre en actos como encubrimiento, difamación, injurias, calumnias, amenazas, delitos contra el honor, coacciones, distintos supuestos de apología delictiva o divulgación de Secretos de Estado, siempre que no pongan en peligro la soberanía y violación de las garantías individuales del gobernado, al permitir que se proceda contra el legislador se evitará la impunidad.

No olvidemos que en los últimos años, en México hemos tenido casos ejemplares; como fue lo sucedido en el año 2009, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, tras un amparo promovido por Manuel Bartlett contra el entonces Diputado Federal Germán Martínez, en el sentido que la inviolabilidad no protege al legislador en caso de difamación o calumnias.

Otro caso se presentó en 2010, en el que diputados del PRD se ven involucrados en el encubrimiento del entonces electo diputado Julio César Godoy Toscano, medio hermano del gobernador Leonel Godoy, con la finalidad de que obtuviera el “Fuero Constitucional” y evadir así al orden de aprehensión ejecutada en su contra por parte de la Procuraduría General de la Republica, por la supuesta participación en actos delictivos del fuero común.

Por lo que al procedimiento de una declaración de procedencia es complejo y destinado para que nunca prospere, salvo que hubiera un acuerdo previo al respecto. De hecho, sólo tres han prosperado en los últimos 30 años: Jorge Díaz Serrano en 1983, René Bejarano y Andrés Manuel López Obrador en 2005

Aunque la experiencia comparada con otros países muestra que la inmunidad de los legisladores es acotada para evitar que se convierta en carta de impunidad. En nuestro sistema político se observa algo completamente distinto por carecer de precisiones respecto del privilegio debido a que protege no solo a los electos por el voto popular, sino protege a todos los servidores públicos hasta el tercer rango nombrados por los Poderes de la Unión; los procedimientos de selección son complejos ya que un solo órgano legislativo decide sobre todos los servidores públicos en lugar de limitarse a proteger únicamente a los que fueron electos por el voto popular, quedando en duda la autonomía del poder judicial que es nombrado unilateralmente por los Senadores.

De ahí que la violación a estos principios debe generar necesariamente una sanción, sin afectar la función de los órganos constitucionales debido a que la protección constitucional a quienes tienen a su cargo estas funciones está hoy en el debate público, como es el caso del fuero constitucional que protege a los servidores públicos de alto rango y en particular a los legisladores que les ha servido como escudo de abusos e impunidad las cuales han llevado a un rechazo por parte de los ciudadanos.

De esta manera el fuero no debe ser un obstáculo jurídico y mucho menos político e insuperable para que la autoridad proceda en contra de quien presuntamente actuó fuera de la ley y cometió un delito.

En todo caso, es conveniente que el Poder Legislativo actué eficazmente, siempre que no se afecte las facultades constitucionales del Órgano Legislativo o su propia integración. Mediante los procedimientos judiciales para el desafuero ante dicho Órgano y no estar condicionados por razones partidistas ni por intereses políticos que no son los estrictamente legales.

Por lo tanto, la sola eliminación del término “Fuero Constitucional” de la normatividad mexicana, se convertiría por sí sola, en un avance fundamental en las leyes que norman el actuar de los legisladores y demás servidores públicos mexicanos que también son elegidos y designados por la voluntad popular. Su sola eliminación permitiría una delimitación más clara y precisa de las otras figuras jurídicas.

De lo antes expuesto y debidamente fundado, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 61, 111, y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero . Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo del artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 61 . ...

El presidente de cada Cámara velará por el respeto a la inviolabilidad constitucional de los miembros de la misma y por la del recinto donde se reúnan a sesionar.

No se considera que se violente el recinto parlamentario cuando se trate cumplimentar una orden de aprehensión, y exista previo permiso y coordinación del presidente del Congreso, de la Cámara respectiva, o de la Comisión Permanente

Articulo Segundo . Se reforma el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Fiscal General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Sólo podrán ser privados de su libertad durante el tiempo en que ejerzan su cargo los diputados y Senadores del Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los diputados locales, el jefe de gobierno del Distrito Federal, cuando previo proceso penal sea dictada sentencia condenatoria en su contra.

Durante el proceso penal, el servidor público podrá seguir en su cargo. Las medidas cautelares que el juez determine no podrán consistir en privación, restricción o limitación de la libertad mientras no exista en primera instancia, una sentencia condenatoria.

Cuando se dicte sentencia condenatoria, ya sea en primera o segunda instancia, el órgano jurisdiccional notificará al presidente de la Cámara, que el servidor público ha sido sentenciado, a efecto de ser separado del cargo y quedar a disposición de la autoridad correspondiente. Si la sentencia fuere absolutoria en instancia posterior, el inculpado podrá reasumir su función. Si fuere condenatoria como cosa juzgada, no podrá regresar al cargo ni se concederá al reo la gracia del indulto, y concluida la pena no regresara al cargo para el cual fue electo o designado.

Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

Para el caso de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, y estando debidamente integrada la averiguación previa, el Procurador General de la República solicitará a la Cámara de Senadores, a efecto de que proceda en los términos previstos en este apartado, lo separe del cargo y se proceda penalmente en su contra.

Para el caso de que la sentencia sea condenatoria como cosa juzgada, no regresaran al cargo de ministro.

Para poder proceder penalmente por los delitos federales contra los Gobernadores, presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Estados, el Procurador General de la República, solicitara a las legislaturas locales, para que en el ejerció se sus atribuciones proceda como corresponda, a efecto de que se pueda ejercer la acción penal.

Artículo Tercero. Se reforma 112; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 112. Durante el periodo que dure el proceso penal, los servidores públicos a los que hace referencia el artículo 111 de esta constitución, podrán continuar ejerciendo el cargo hasta que se dicte sentencia definitiva condenatoria en su contra, la que originara la separación definitiva del cargo. En caso de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se hará conforme lo establecido en el artículo 111, párrafo quinto.

El órgano de procuración de justicia o jurisdiccional notificará, al presidente de la cámara correspondiente, el acuerdo de ejercicio de la acción penal o la sentencia definitiva que se dicte en la averiguación previo o primera instancia, según sea el caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes de emitido la determinación o resolución, a efecto de que este emita el acuerdo de la separación del cargo, de manera expedita, sin que se someta a consideración del pleno y en el que se llamará a ejercer funciones al suplente.

Una vez recibida la notificación anterior, el presidente de la Cámara respectiva, tendrá un término de setenta y dos horas, para elaborar y remitir el acuerdo mencionado en el párrafo anterior, que deberá remitir al Procurador o juez de la causa, quien tendrá cuarenta y ocho horas para ejercer la acción penal o girar la orden de aprehensión, según sea el caso. En caso de incumplimiento de los plazos en este precepto, originará delito de abuso de autoridad, conforme a la legislación penal federal.

Los procesos penales en donde se involucren a servidores públicos, de conformidad con las disposiciones de este artículo, no durarán más de doce meses, a partir del inicio de la averiguación previa.

El incumplimiento de los plazos previstos para realizar determinados actos, descritos en este artículo, originará responsabilidad administrativa y penal. La administrativa implica la separación inmediata del cargo y la inhabilitación para ocupar algún cargo público o de elección popular por diez años; en tanto que la penal, originará la comisión de delito de abuso de autoridad, conforme a la legislación penal federal.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La referencia a auto de vinculación a proceso, se entenderá equivalente al auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en los casos en los que aún no haya entrado en vigor el sistema procesal penal acusatorio previsto en el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

Tercero . Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto, firman la presente iniciativa

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 1 de febrero de 2016.

Diputados: José Alfredo Ferreiro Velasco, Hugo Éric Flores Cervantes (rúbrica), Alejandro González Murillo, Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), Guadalupe Perea Santos (rúbrica), Ricardo Quintanilla Leal Ana, Melissa Torres Sandoval (rúbrica).

Que reforma los artículos 132 y 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Ximena Tamariz García, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Ximena Tamariz García, PAN, diputada de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de reforma por modificación de la fracción XXVII Bis del artículo 132 y las fracciones II y II Bis del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo.

Exposición de Motivos

En México, según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, de 2012, 16 millones 784 mil 591 mujeres trabajan, es decir, 30 por ciento de las mujeres mexicanas. Es difícil ser una madre trabajadora, ya que además de las responsabilidades laborales que se llevan a cabo, se tienen que tomar en cuenta de igual forma las actividades del hogar. También con cifras del Inegi, la colaboración de las actividades en el hogar, por razón de sexo, disminuyó de 47 por ciento en 1970 a 41 por ciento en 2012, este es un avance notable, aunque incluso hoy en día muchos hombres solamente se desempeñan en el hogar con un rol de proveedores, mientras que las mujeres son las encargadas del mantenimiento del hogar y de las tareas domésticas.

Según la Organización Internacional del Trabajo, los ingresos de las mujeres son fundamentales para la supervivencia de las familias, ya que las mujeres en el 30 por ciento de los casos son la fuente principal de ingresos familiares en todo el mundo.

Ya abarcando el tema principal de esta iniciativa de ley, que es la modificación de la licencia de maternidad, se debe dejar en claro que las consecuencias naturales fisiológicas del embarazo y del parto son absolutamente innegables. Es por tal motivo la necesidad de brindar a la mujer un periodo de asistencia y descanso antes y al ver nacer a su hijo, con la garantía de la reincorporación a su trabajo.

Es importante recalcar que en la Ley Federal del Trabajo se exponen derechos exclusivos para las mujeres trabajadoras embarazadas, y que tiene como principal objetivo proteger la salud de la madre y del hijo, la Organización Internacional del Trabajo considera que todo el proceso de embarazo y de lactancia suponen peligros especiales para la salud de ambos, y es por eso que exige en el Convenio sobre la protección a la maternidad el brindarle a la mujer una defensa especial en su lugar de trabajo.

En la Ley Federal del Trabajo en su título quinto “Trabajo de las Mujeres”, artículo 170, se exponen los derechos de los que gozan todas las mujeres trabajadoras, y en su fracción segunda, se habla sobre el derecho a la licencia por maternidad, en donde las leyes mexicanas mencionan que es con una duración máxima de 12 semanas, 4 para post parto y 6 durante el periodo de lactancia, y de 14 semanas en caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, en ambos casos, con la finalidad de proteger la salud de la mujer y la de su hijo durante el periodo inmediato anterior y posterior al nacimiento.

El Convenio sobre la protección a la maternidad, prevé una licencia mínima de 12 semanas, y se recomiendan acordar 14. México sigue la recomendación mínima por dicha organización internacional, al otorgar un periodo máximo de 12 semanas de licencia. Existen 205 países firmantes del convenio, y 62 de ellos otorgan licencias con duración de 14 semanas o más, la mayoría de estos países son iberoamericanos como Chile, que otorga 18, España con 16, Venezuela con 18, y algunos europeos como Italia que otorga 17 semanas y Rumania con 16 posteriormente. Es por eso que la extensión de los términos de la licencia de maternidad que propongo, se retoma de tales instrumentos internacionales, por ser normas internacionales y por estar acordes con el principio de progresividad en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos.

La Organización Mundial de la Salud en conjunto con la UNICEF sugiere un periodo mínimo de 6 meses de lactancia natural exclusiva desde el día de nacimiento y de 2 años en complemento con otros alimentos. Ya que la lactancia materna tiene una infinidad de beneficios y cuenta con los nutrientes, vitaminas y minerales que el bebé necesita en este periodo de tiempo.

En México a lo largo de los años, el periodo de lactancia materna ha estado disminuyendo, actualmente, según la Organización Mundial de la Salud, el promedio de lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida del bebé es de 14.4 por ciento, colocando a México en el penúltimo lugar de Latinoamérica en este rubro.

La lactancia materna natural ayuda en el proceso de adaptación en ambas partes, ya sea para la madre y el bebé. Alguno de los principales beneficios de para el recién nacido según la Organización Mundial de la Salud son; la prevención del síndrome de muerte súbita del lactante, ya que ésta se da más en los bebés que reciben lactancia artificial; el acelerado crecimiento del cerebro de los bebés; mayor facilidad de digestión en comparación con la alimentación en polvo, gracias a los nutrientes adecuados que la leche materna contiene, la contribución a un desarrollo maxilofacial óptimo, y el poder fluir la leche directamente del pezón a la boca del bebé, hace que esta esté exenta de manipulaciones y libre de contaminación por gérmenes.

Según estudios de la Organización Mundial de la Salud, los adultos que recibieron lactancia materna en la infancia, suelen tener menor tensión arterial y menores concentraciones de colesterol, así como menores tasas de sobrepeso, obesidad y diabetes.

Con información de la Organización Mundial de la Salud, se podría salvar la vida de unos 800 mil menores de 5 años, si la lactancia materna de todos los menores de 23 meses fuera natural y óptima. Un 45 por ciento de la carga de morbilidad de los menores de 5 años, se asocia con la mala nutrición. Los primeros 2 años de la vida del niño son especialmente importantes, puesto que la nutrición óptima durante este periodo reduce la morbilidad y mortalidad.

En cambio, la madre recibirá también beneficios, como la rápida reducción del útero o matriz, y pérdida del peso ganado durante el embarazo, ya que la grasa acumulada se utiliza como energía para la producción de leche, además de los efectos psicológicos y emocionales positivos en madre e hijo.

Por lo expuesto, la suscrita diputada del Grupo Parlamentario de Acción Nacional someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo único. Se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 y las fracciones II y II Bis del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Ley Federal del Trabajo

Título Cuarto
Derecho y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones

Capítulo I
Obligaciones de los Patrones.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de doce días laborales con goce de sueldo a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de adopción de un infante; y

Título Quinto
Trabajo de las Mujeres

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. ...

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y dieciocho posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta veinte semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

III. II Bis. En caso de adopción de un infante, disfrutarán de un descanso de diez semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban.

Transitorio

Artículo único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2016.

Diputada Ximena Tamariz García (rúbrica)

Que reforma los artículos 237 y 245 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Juan Fernando Rubio Quiroz, del Grupo Parlamentario del PRD

Antecedentes

México decidió hace más de treinta años configurar constitucionalmente un derecho fundamental como es el derecho a la protección de la salud. Se trata de un derecho social, de un derecho humano de los clasificados como de segunda generación que permite el acceso a los servicios de salud, sean de atención médica, de salud pública y de asistencia social. Este derecho quedó inscrito en el artículo 4o. constitucional, como reflejo de la evolución social de México, impulsado por el desarrollo social del país y por el marco jurídico internacional que considera el derecho a la protección de la salud como una referencia específica de los derechos humanos. De esta manera, son numerosos los instrumentos y pactos internacionales que garantizan el derecho a la protección de la salud.

La Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial, la alimentación, el vestido, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. En el mismo sentido existen otros acuerdos de las naciones como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la ONU (1966) que entre otras medidas señala: “Los Estados parte reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, así como que los Estados parte del pacto deberán crear “las condiciones que aseguren la asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”. Otros instrumentos internacionales, de los cuáles México forma parte, se refieren al derecho a la protección de salud y a la asistencia médica como La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1969); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, o Pacto de San José (1978); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) que establece: II Los Estados parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), la autoridad directiva y coordinadora de la acción sanitaria en el sistema de las Naciones Unidas, ha determinado que el derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Para la OMS, entre otras cuestiones, la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y es no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La extensión de los beneficios de los conocimientos médicos, psicológicos y afines resulta esencial para alcanzar el más alto grado de salud. Adicionalmente una opinión pública bien informada y la cooperación activa del público son de importancia capital para el mejoramiento de la salud del pueblo. La salud es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados.

Adicionalmente, como advierte otro organismo internacional, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), un sistema de salud precario “puede afectar el crecimiento económico de la nación al debilitar la productividad laboral, aumentar la carga de las enfermedades y reducir la participación de la familia en la actividad económica, en la asistencia escolar y en el aprendizaje”.

Según lo han expuesto los especialistas en derechos humanos, el derecho a la salud genera la obligación del Estado de preservar y proteger el bien jurídico garantizado por la Constitución, -la salud - y por ello la obligación para los poderes públicos de abstenerse de dañarla, como su correlativa obligación de evitar que los particulares, grupos o empresas la dañen.

Nunca resulta reiterativo invocar el texto del cuarto párrafo del artículo 4 constitucional que garantiza el derecho a la protección de la salud para todas las personas:

Toda persona tiene el derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Desde su expedición el 7 de febrero de 1984, la Ley General de Salud se ha reformado y adicionado en múltiples ocasiones, confirmando con ello que el derecho es un instrumento del cambio social y que la actividad legislativa tiene como propósito orientar y producir los cambios y adecuaciones que la sociedad requiere y demanda. Entre estas transformaciones y solo para dar un ejemplo del impacto social que la Ley General de Salud ha tenido en la vida de la República, pueden mencionarse las reformas o adiciones para la regulación del uso y consumo del alcohol y del tabaco; las reformas en materia de donación de órganos y tejidos, así como la relativa al régimen de trasplantes, la referida en los delitos contra la Salud en su modalidad de narcomenudeo, la concerniente a los controles para la prescripción de estupefacientes que debe hacerse en recetarios que contienen código de barras asignado por la Secretaría de Salud o por las autoridades sanitarias estatales, o la cantidad máxima de unidades prescritas por día que deberá ajustarse a las indicaciones terapéuticas del producto. La decisión legislativa de incorporar a las materias de salubridad general al genoma humano y consecuentemente agregar un título sobre el particular. Más recientemente, la reforma que adicionó un título, el Octavo Bis “De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal” o la correspondiente al cambio climático.

La Ley General de Salud ha sido pues el instrumento del Estado para dar efectividad al derecho a la protección de la salud y para cumplir con la obligación de velar por el bienestar de la población en general, pero es también el escudo e instrumento de defensa de ese derecho fundamental de los particulares frente al Estado. La efectividad del derecho a la protección de la salud constituye además una garantía de igualdad entre los miembros de una comunidad que disfrutan de sus beneficios. Ahora bien, en virtud de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos promulgadas en 2011, se modificó profundamente la forma de concebir e interpretar los derechos humanos en México, incluyendo el mencionado derecho a la protección de la salud. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que esta reforma en materia de derechos humanos tiene una doble vertiente: por un lado se refiere al fortalecimiento del juicio de amparo, institución mexicana por excelencia protectora de los derechos humanos, de manera que se amplió su procedencia respecto de cualquier norma general, en específico por violaciones a derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que México sea parte, y por la otra en el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos a través del principio jurídico de pro persona guía para interpretar y aplicar las normas jurídicas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas.

La Constitución mexicana reconoce que los derechos contenidos tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales son derechos fundamentales. Con la reforma de 2011, se creó un bloque de constitucionalidad integrado no solo por las disposiciones constitucionales, sino de igual manera por los tratados internacionales. A la luz de estos preceptos se debe interpretar la Constitución mexicana. Estas normas internacionales impulsan ahora el marco normativo del país.

Consideraciones

Primero. Durante la segunda mitad del siglo XX, México se sumó a una corriente internacional caracterizada por la prohibición y represión de cualquier conducta relacionada con estupefacientes y psicotrópicos. Los países que forman parte de la comunidad de naciones decidieron reforzar sus marcos normativos para establecer, además de prohibiciones generalizadas, castigos y penas a quienes transgredieran las disposiciones que fueron diseñadas para inhibir conductas relacionadas con la producción, tráfico, posesión y en algunos casos consumo de sustancias prohibidas. De igual manera las convenciones internacionales sobre drogas siguieron un patrón similar para comprometer a los países participantes en las políticas prohibitivas y represivas. Se configuró de hecho una plataforma internacional de “luchas contra las drogas” que al paso del tiempo fue mostrando sus fallas, desarticulaciones e incapacidad para controlar efectivamente un problema que fue visto como de orden penal, al que consecuentemente había que enfrentar las facultades represivas de los Estados. Después de casi cincuenta años de esperar los resultados de esas políticas internacionales, el número de usuarios ha aumentado y se han agravado los problemas sociales derivados del narcotráfico en el mundo. No se ha disminuido el consumo de drogas, no se ha evitado el lavado de dinero, el tráfico de armas, y la violación de derechos humanos, que conforme a la ONU, va en aumento globalmente.

Ante el fracaso, se han recorrido distintos caminos con el propósito de encontrar nuevas salidas que conviertan un problema de inseguridad global en uno de salud pública. En el caso específico de la marihuana, una de las drogas que más se consumen en el mundo, conforme al reciente Informe 2015 de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), se ha iniciado un movimiento de revaloración de sus características, al percatarse que no resultaba consistente equiparar, hasta el grado de asimilar penalmente al cannabis con otras drogas como la cocaína, el opio, la morfina y la heroína, como ocurre todavía en diversas legislaciones. Uno de los aspectos en el que dicho movimiento global se ha ocupado, se refiere a la, consideración de los daños físicos, psíquicos, sociales y económicos que ocasiona la marihuana, pero de manera señalada el hecho de que el cannabis contiene sustancias que después de lustros de investigación científica han comprobado su valor medicinal y sus cualidades terapéuticas probadas.

Segundo. El cannabis como remedio de la herbolaria se ha utilizado desde hace varios siglos por distintas culturas para tratar padecimientos diversos popularmente se le han atribuido cualidades curativas para problemas de ansiedad, depresión, obesidad, diabetes mellitus, esclerosis múltiple, glaucoma, asma enfermedades autoinmunes y cáncer. Otros padecimientos menores, en el saber popular, también pueden atenderse a través de la marihuana como dolor, inflamación, insomnio, falta de apetito, náusea, vómito e isquemia cerebral. Sin embargo, la marihuana y quienes se le aproximan, trátese del usuario recreativo, el paciente dual, el médico general y/o psiquiatra, el investigador universitario y hasta el legislador y los encargados de las políticas de salud de una nación, han sido socialmente estigmatizados. Resulta que la lógica sociocultural es la que impera por encima de la científica, como lo señala el estudio hecho en México más completo sobre la marihuana y su correlación con la salud: (Marihuana y Salud, Juan Ramón de la Fuente, coordina. Fondo de Cultura Económica, Academia Nacional de Medicina, Universidad Nacional Autónoma de México, Biblioteca de la Salud, México, 2015). Según esta investigación en la estigmatización de los usuarios de la marihuana participa el concepto de “droga”, pues es la sociedad la que determina qué sustancias son consideradas como drogas “ilegales” y cuáles son “legales”, y en este proceso el conocimiento científico había sido relegado por los prejuicios y la estigmatización.

No obstante lo anterior, se percibe un cambio cultural y social en esta materia y ante el mismo los legisladores tenemos la obligación de estar atentos a los nuevos desarrollos y tratar de interpretar los mismos. Una reciente encuesta (noviembre de 2015) practicada por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (CESOP), mostró que el 76 por ciento de los mexicanos avala que la marihuana sea legalizada para fines médicos. En abril de 2014 el porcentaje de quienes expresaron su aprobación al uso terapéutico o medicinal del cannabis sativa había sido de 73 por ciento, tres puntos porcentuales menor.

Más allá de las consideraciones empíricas y populares existe un movimiento científico en el mundo que ha encontrado evidencia de las propiedades medicinales del cannabis. Existen proyectos de investigación concluidos que demuestran los beneficios para la salud asociados a esta substancia. Actualmente están en curso oficial en Estados Unidos 350 protocolos de estudio que investigan las propiedades medicinales de la marihuana.

Los descubrimientos de las cualidades medicinales de los derivados del cannabis sativa, índica americana, mariguana, o su resina han propiciado que varios países, Alemania, Argentina, Austria, Canadá, Chile, algunas provincias en España, Finlandia, Holanda, Israel, Portugal y Uruguay por mencionar algunos, permitan su utilización terapéutica. Recientemente se ha anunciado que Colombia está en el proceso de legalizar la marihuana para fines medicinales. En Estados Unidos, 23 estados y la ciudad capital, Washington D.C., han aprobado su uso medicinal, algunos, como el Estado de California, desde 1996.

Existe evidencia científica de que, bajo estricta supervisión médica, el cannabis es una opción en pacientes que no responden a terapias convencionales en diversos padecimientos. Según el Departamento de Salud del Estado de Minnesota en la Unión Americana, Estado en donde la marihuana medicinal es legal, la evidencia científica ha identificado los padecimientos que se pueden atender con esta sustancia. Se trata del cáncer, si el padecimiento produce dolor crónico agudo, náusea o vómito severo, notable pérdida de peso, o fatiga aguda; el glaucoma; el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (HIV); el síndrome de Tourette; la esclerosis lateral amiotrófica; las convulsiones, incluyendo las derivadas de la epilepsia; severos espasmos musculares incluyendo los propios de la esclerosis múltiple, la Enfermedad de Crohn; las enfermedades terminales en que la expectativa de vida es menor a un año, si es que la enfermedad produce: dolor crónico agudo, náusea o vómito severo, notable pérdida de peso, o fatiga aguda.

En México, recientes investigaciones sobre la marihuana medicinal han arribado a conclusiones similares como el que “la evidencia científica disponible explica y da soporte al uso medicinal de la marihuana y ahora se acepta que su administración en ciertas enfermedades da lugar a efectos terapéuticos definidos significativos”. El estudio en cuestión señala además que “Los ensayos clínicos controlados con firman su eficacia y seguridad relativas y, al mismo tiempo, la pertinencia de ser evaluada rigurosamente como cualquier otro medicamento, en especial sus efectos a largo plazo”. Conforme a esta investigación mexicana: “En diversos países están en curso una gran variedad de estudios experimentales y clínicos válidos de la cannabis sativa. De ellos y en atención a su naturaleza y relevancia, conviene destacar los siguientes: 1) cáncer; 2) diabetes mellitus: 3) glaucoma; 4) epilepsia; 5) esclerosis lateral amiotrófica: 6) enfermedad de Alzheimer; 7) ansiedad-depresión; 8) trastornos del sueño; 9) asma bronquial; 10) isquemia cerebral. (Marihuana y Salud, Juan Ramón de la Fuente Coord.)

Tercero. La industria farmacéutica global ha investigado y desarrollado en Estados Unidos, Inglaterra y otros países y tiene disponibles para uso clínico preparado que contienen cannabinoides derivados de la de cannabis sativa e índica (como el THC y el Cannabidiol) y “cannabinoides sintéticos de uso clínico”.

La presente iniciativa tiene como finalidad permitir la importación al país de medicinas que contengan extractos de cannabis sativa, índica americana o mariguana, o su resina, “cannabinoides sintéticos de uso clínico “para su uso terapéutico. Estos medicamentos han probado sus cualidades terapéuticas, con base en la investigación y desarrollo de la industria farmacéutica. Existen en el mercado global para uso clínico varios extractos de cannabis sativa o índica, así corno “cannabinoides sintéticos de uso clínico” y variedades de cannabis sativa, índica o americana diseñadas con fines terapéuticos.

Corresponde al Congreso de la Unión, en razón de las facultades conferidas por la Constitución en el artículo 73 fracción XVI, legislar en esta materia y dar un paso adelante en el escenario de la salud. Las entidades federativas no pueden legislar dentro de una ley de bases generales, por lo que la determinación de la soberanía popular expresada por los legisladores federales repercutirá en las entidades federativas que integran el pacto nacional. Las condiciones científicas, médicas y sociales del país, aconsejan cambios a favor de la salud de la población. Por ello es el momento de avanzar en las adecuaciones necesarias a la Ley General de Salud para permitir la importación de medicamentos a base de marihuana.

Los últimos desarrollos científicos han hecho evidente el beneficio para la salud de la población que padece enfermedades que requieren el uso de la marihuana medicinal, como lo ha comprobado y demostrado la investigación científica sobre el tema.

Más allá de privar a pacientes que podrían encontrar alivio a sus padecimientos con “cannabis medicinal”, no actuar sobre este particular podría llevar además al absurdo de un tráfico ilegal de contrabando al país de medicamentos procedentes del Estado de California de los Estados Unidos. En el Estado de California se aprobó desde 1966 la proposición 21.5 o “Compassionate Use Act” para permitir el uso medicinal de la marihuana en su territorio estatal. Actualmente el uso medicinal del cannabis es amplio y permitido por las leyes en ese estado fronterizo con México. Ante la circunstancia de la cercanía geográfica de México con Estados Unidos y el hecho de que California haya legalizado la marihuana para uso medicinal, llevaría al escenario de que medicamentos legales en el vecino país, aunque prohibidos en el nuestro, sean introducidos a México por la vía del contrabando, lo que inevitablemente sucedería, tanto si no se modifica el marco normativo que regula el hace respecto a la importación y venta de productos controlados que contengan sustancias consideradas por la mencionada Ley como estupefacientes.

Uno de los instrumentos fundamentales para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la Ley General de Salud. Se trata de la Ley que reglamenta este derecho y establece las bases y modalidades para el acceso a la salud, así como la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Conforme a la Ley General de Salud la importación de productos forma parte de la salubridad general. La Constitución señala que corresponderá el Congreso de la Unión legislar sobre “salubridad general”.

La Ley General de Salud establece que la importación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración está sujeta a control sanitario. Este control es exclusivo de la Secretaría de Salud en función del potencial riesgo para la salud que representan tales sustancias (artículo 194). Los medicamentos y otros insumos para la salud, los estupefacientes, las sustancias psicotrópicas y los productos que los contengan deben contar con autorización sanitaria (artículo 204).

La Ley define que sustancias deben considerarse para efectos de la propia ley­ como estupefacientes. Entre una amplia lista incluye el cannabis sativa, índica, americana, su resina preparados y semillas (artículo 234). La importación de estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos o preparados que los contengan requieren autorización de la Secretaría de Salud. La ley señala que las importaciones de estas substancias podrán realizarse únicamente por la aduana de puertos aéreos que determine la Secretaria de Salud en coordinación con otras autoridades competentes. Está prohibida la importación por vía postal. (artículo 289).

En esta lista de sustancias consideradas por la Ley General de Salud como estupefacientes se encuentran algunas que pueden ser importadas al territorio nacional, como es el caso de la morfina. No obstante el cannabis, sus derivados y en general los “cannabinoides sintéticos de uso clínico”, no pueden en ningún caso recibir autorización para su importación, lo que hace nugatorio la importación de los medicamentos conocidos como “Marihuana medicinal”, mismos que han probado su idoneidad en el tratamiento de diversos padecimientos con base en estudios científicos.

Conforme avance el debate sobre la marihuana, ya en marcha, se hará evidente lo inconveniente de la prohibición y la cancelación de beneficios para pacientes que podrían encontrar alivio o cura de sus padecimientos.

La propuesta de reformas a la Ley General de Salud tiene como propósito permitir la importación de medicamentos que contengan extractos de cannabis sativa, índica americana o marihuana, o su resina, “cannabinoides sintéticos de uso clínico”, para atender a pacientes que los requieran y puedan disponer de los mismos, conforme a los protocolos, norma? oficiales, acuerdos administrativos del Consejo de Salubridad General y de la Secretaria de Salud, reglamentos y disposiciones de los medicamentos sujetos a control sanitario.

No obstante los avances científicos, el sistema legal mexicano prohíbe terminantemente todavía cualquier aproximación a favor de pacientes que pudieran encontrar alivio a sus padecimientos en el cannabis, debido a que su producción e importación están prohibidas por disposiciones de la Ley General de Salud.

Habría que tomar en consideración que la ley es terminantemente prohibitiva en cuanto al cannabis, sin embargo algunas otras sustancias, también tipificadas legalmente como estupefacientes, reciben un tratamiento diferente, de manera que la importación de medicamentos que las contienen, o la de los precursores químicos se encuentra permitida, si se cubren requisitos y protocolos reglamentarios. Ante la evidencia científica existente no se encuentra una razón de control sanitario que aconseje continuar con la prohibición de importar extractos de cannabis, cannabis diseñada para fines terapéuticos y “cannabinoides sintéticos de uso clínico”. Lo anterior sin dejar de considerar la necesidad de ejercer un control sanitario estricto sobre las importaciones, portación y utilización terapéutica de tales medicamentos. La modificación a los preceptos que se propone permitirá una mejor atención a un número muy considerable de pacientes que encontrarán en los medicamentos importados, bajo la autorización de las autoridades sanitarias los beneficios en su salud, advertidos ya en la investigación científica que respalda su utilización.

Cuarto. Esta iniciativa plantea la modificación de preceptos de la Ley General de Salud con el exclusivo objeto de permitir la importación de medicamentos derivados de extractos de cannabis, cannabis diseñada para fines terapéuticos y “cannabinoides sintéticos de uso clínico”, producidos por laboratorios farmacéuticos en el extranjero. La autoridad sanitaria ejercería el control de estos medicamentos de la misma manera como se hace respecto a la importación y venta de productos controlados que contengan sustancias consideradas como estupefacientes.

La prohibición deriva de un artículo vigente de la Ley General de Salud (artículo 237) que prohíbe expresamente la importación de cannabis sativa, indica y americana o mariguana en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones. Los actos que prohíbe la Ley en cuestión en su artículo 235 son: la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso y consumo. Este es el texto del precepto de la Ley General de Salud que se plantea modificar:

Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o mariguana, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erithroxilón novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.

Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el artículo 234 de esta ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia.

Por otra parte, la Ley General de Salud en el Capítulo VI determina cuáles son aquellas sustancias que deben ser consideradas como psicotrópicas. Al hacerlo establece en el artículo 245 de la Ley General de Salud que se reformaría, cinco grupos en la clasificación precisando las características terapéuticas y si tales sustancias constituyen o no un problema para la salud pública. De esta manera las sustancias enlistadas en el grupo I se identifican como aquellas que “tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública”. En este grupo se encuentran tanto el denominado THC, cuya denominación química es Tetrahidrocanabinol, los siguientes isómeros: ?6a (10a), ?6a (7) ?7, ?8, ?9, ?10, ?9 (11) el Cannabidiol y otros cannabinoides derivados de la cannabis sativa, sus variantes estereoquímicas, así como los “cannabinoides sintéticos de uso clínico” quedarían ubicados en el grupo III que enlista a sustancias que son “las que tienen valor terapéutico, pero constituyen y un problema para la salud pública”.

Debido a que carece de valor terapéutico probado y que su empleo se ha asociado a consecuencias adversas para la salud los “cannabinoides o Marihuana sintética” o de diseño, conocida como K2, y otros compuestos análogos permanecerían dentro de la categoría I.

Es de resaltar el interés del juzgador federal por resolver el conflicto que obstaculizaba el derecho a la protección de la salud de la menor Graciela Elizalde Benavides, al no existir facultades de la autoridad administrativa, ni condiciones institucionales, que le permitieran a la autoridad sanitaria autorizar la importación de componentes anticonvulsivos que contengan Cannabidiol (CBD) y garantizar el derecho a la protección de la salud. De particular utilidad es la argumentación del Juez Federal al conceder la Suspensión Definitiva al señalar que “el derecho a la salud, como derecho humano fundamental, se encuentra como principal medida imprescindible tendente a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, aspecto que adquiere mayor relevancia, tratándose de menores”.

El Congreso de la Unión es el órgano en el que se deposita el Poder Legislativo federal y realiza primordialmente la función de elaborar las leyes. Su tarea fundamental es crear el Derecho que debe regir en una sociedad. Entre las facultades que le confiere la Constitución está la de legislar en materia de salubridad general. Para cumplir con tales facultades es evidente que el Poder Legislativo, al ser parte integrante, del Estado mexicano debe estar y está atento a los cambios sociales que empiezan a ocurrir fuera del sistema jurídico y debe darles el cauce y orientación que la sociedad reclama y exige. La conveniencia y necesidad de disponer de nuevos medicamentos, producidos por los nuevos desarrollos científicos y médicos, como los que comprenden la llamada “marihuana medicinal”, se presenta como una oportunidad para seguir avanzando en la conformación de una mejor atención médica y de cumplir con el desiderátum a que obliga el derecho a la protección de la salud contenido en el texto constitucional. La Iniciativa de Reformas a la Ley General de Salud comprende por una parte la supresión de la prohibición contenida en el artículo 237 a la importación, portación, prescripción médica, suministro y utilización de medicamentos que contengan extractos de cannabis sativa, Indica y americana o “cannabinoides sintéticos de uso clínico” y la mención de que queda exceptuada de la prohibición la importación de tales medicamentos.

Quinto.- Existen otras sustancias consideradas como estupefacientes y sustancias químicas, si bien están sujetas a estrictos controles sanitarios, que son susceptibles de importación, portación y utilización por sus cualidades terapéuticas. Recientemente, la Secretaria de Salud echó a andar la Estrategia Nacional para el Control del Dolor y Cuidados Paliativos. Dicha estrategia, según informa la SSA “implica que exista un abasto adecuado de medicamentos que contienen opioides como la morfina que son la piedra angular del tratamiento del dolor por cáncer”. El diseño para el acceso y disponibilidad de analgésicos opioides desarrollada por la SSA, llevó a la modificación de la Ley General de Salud para adicionar un Título Octavo Bis intitulado “De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal”. Adicionalmente se integró un grupo de Acción Rápida para identificar y resolver el problema del desabasto de morfina en México, en este grupo de trabajo participaron, la autoridad sanitaria (Cofepris), los laboratorios productores de morfina, las farmacias, los distribuidores de medicamentos, los Institutos Nacionales de Salud y la Academia, particularmente la Facultad de Medicina de la UNAM. Se expidió además la Norma Oficial Mexicana NOM-011-SSA3-2014, la que establece los criterios para la atención de enfermos en situación terminal a través de cuidados paliativos y se emitió un acuerdo del Consejo de Salubridad General por el que declaran obligatorios los esquemas de manejo Integral de Cuidados Paliativos, así como los procesos señalados en la Guía del Manejo Integral de Cuidados Paliativos.

El uso de medicamentos que contienen derivados del cannabis o “cannabinoides sintéticos de uso clínico” ha generado interés de la opinión pública y particularmente de grupos de enfermos que han planteado su deseo de encontrar alivio a sus padecimientos. El tema ha llegado hasta el Poder Judicial de la Federación. En una reciente resolución, un juez de Distrito, funcionario judicial que tiene a su cargo, entre otras tareas, conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades, concedió la Suspensión Definitiva en un amparo planteado por los padres de una paciente menor de edad. Se solicitó a la autoridad judicial federal autorizara la importación, portación y consumo del componente a base de Cannabidiol o CBD, un derivado de la cannabis sativa, para las necesidades médicas inmediatas de la menor Graciela Elizalde Benavides, quien padece el síndrome Lennox-Gastaut. (Expediente 1482/2015-II). Los actos reclamados: los artículos de la Ley General de Salud que impiden la importación de la “marihuana o cannabis medicinal” y la negativa de la autoridad sanitaria para autorizar la importación. Estos actos fueron suspendidos definitivamente por el Juez de Distrito con base en el hecho de que “los componentes anticonvulsivos que contengan Cannabidiol (CBD), no son de aquellos.

En este sentido el presente proyecto de reformas a la Ley General de Salud forma parte del derrotero que ha seguido la vida jurídica de los preceptos que conforman la Ley General de Salud. Confirma el sentido vivo y actuante de las disposiciones que preservan y fortalecen, al actualizar sus contenidos, el derecho a la protección de la salud. Al permitir la importación al país de medicamentos de la llamada marihuana medicinal, el Sistema Nacional de Salud estará en mejores condiciones para atender enfermedades y padecimientos con nuevos desarrollos científicos que han probado su pertinencia técnica y curativa en el mundo.

La función legislativa es una de colaboración con la sociedad y en particular con los otros Poderes del Estado, con el Poder Ejecutivo y con el Poder Judicial de la Federación. Por ello la reforma que se propone implicará la acción ejecutiva y administrativa y tendrá repercusiones en los asuntos judiciales sobre este tema sanitario. Se sugiere por tanto que la Secretaría de Salud, al entrar en vigor las normas que se reforman lleve a cabo la importante tarea que sea necesaria a fin de que el nuevo régimen sobre la importación de medicamentos referido como pertenecientes a la marihuana medicinal cubra los requisitos de control, vigilancia sanitaria y eficiencia que ha caracterizado a la autoridad sanitaria federal.

Por lo anteriormente expuesto, se propone la autorización para que en el artículo 237 de la Ley General de Salud, que contiene prohibiciones para distintos actos relacionados con diferentes sustancias, se eximan la importación al territorio nacional, la portación y utilización para fines terapéuticos de los medicamentos derivados de extractos de cannabis, cannabis diseñada para fines terapéuticos y “cannabinoides sintéticos de uso clínico”. Los actos a que se refiere el artículo 235 son la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso y consumo, entre otras sustancias y vegetales a la cannabis sativa, índica y americana o marihuana. Dichos actos comprenden las acciones necesarias para importar “marihuana o cannabis medicinal” y poner a disposición de los pacientes y enfermos tales medicamentos, a través de las prescripciones de sus médicos y atendiendo los debidos controles que establezcan las autoridades sanitarias, por lo que se propone establecer la salvedad o excepción de la importación, la portación y la utilización terapéutica. Quedarían vigentes las prohibiciones a los demás actos, por lo que esta modificación no supone en manera alguna la legalización del cultivo del cannabis, sino única y exclusivamente la autorización para importar medicamentos que contengan esa sustancia y que han probado su eficacia en distintos países del mundo, a fin de que sean utilizados por pacientes que las requieren según los criterios médicos y reglas de la autoridad sanitaria.

Otra disposición que refuerza el carácter prohibido del cannabis es la establecida en el artículo 245 de la Ley General de Salud, que clasifica tanto al Tetrahidrocanabinol (THC) y siguientes isómeros: D6a (10a), D6a(7) D7, D8, D9, D10, D9(11), así como sus variantes estereoquímicas como sustancias psicotrópicas, en el primer grupo de cinco, la que según la Ley General de Salud tiene valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptible de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública al ubicarlas en el grupo I del precepto aludido como: “Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública.”

Como esta disposición está en contradicción con los desarrollos científicos de los últimos años que han legalizado la marihuana medicinal en un número considerable de países que tienen a la salud entre sus prioridades como política de Estado, se considera oportuno una modificación al precepto, a fin de que ambas sustancias, el Tetrahidrocanabinol, los siguientes isómeros: D6a (10a), D6a(7) D7, D8, D9, D10, D9(11), y sus variantes estereoquímicas, así como el Cannabidiol y otros cannabinoides derivados de la cannabis sativa queden ubicados en el grupo III que enlista a sustancias que son: “Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública”. Con el objeto de propiciar la claridad técnica de la terminología utilizada en los grupos, se propone incluir en el grupo III antes mencionado, en el apartado “Otros” o los siguientes:

Cannabinoides sintéticos con fines de uso clínico y extractos de cannabis sativa, índica y americana, contenidos en formulaciones con fines de uso clínico:

THC, sus isómeros y variantes estereoquímicas Cannabidiol, sus isómeros y variantes estereoquímicas otros cannbinoldes derivados de la cannabis sativa, índica y americana. Dronabinol Nabilona Cannabinor Dexabinol HU 308

HU 331

CT-3 (ácido ajulémico)

Otros cannabinoides sintéticos con fines de uso clínico HU 331

CT-3 (ácido ajulémico)

Otros cannabinoides sintéticos con fines de uso clínico”.

Se reitera el criterio que debido a que carece de valor terapéutico, y que representa un riesgo para la salud, el K2, análogos y otros “cannabinoides sintéticos de uso recreativo” quedarían dentro del grupo I debido además a ser susceptibles de uso indebido o abuso y constituir un problema especialmente grave para la salud.

La ruta crítica que siguió la autoridad sanitaria federal en cuanto al suministro suficiente y oportuno de medicamentos que contienen opioides como la morfina, probó su pertinencia y eficacia. De manera que acciones similares podrían hacer efectivo el sentido y propósito de las reformas legales planteadas en este Proyecto. Las nuevas disposiciones a que se refiere este Proyecto también se acomodan al sentido y espíritu del Título Octavo Bis de la Ley General de Salud “De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal” . En este sentido parecería adecuado seguir una vía similar, en la que un grupo de trabajo integrado por la autoridad sanitaria representada por la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios (Cofepris), la industria farmacéutica, las farmacias, los distribuidores de medicamentos, los agentes aduanales, los institutos Nacionales de Salud y la Salud, la Academia, específicamente la Facultad de Medicina de la UNAM, dieran sus puntos de vista para la estrategia que habrá de seguirse para dar cumplimiento a lo prescrito por esta reforma. Otras medidas administrativas que podrían seguir a esta reforma a la Ley General de Salud son un eventual Acuerdo del Consejo de Salubridad General y la expedición de Normas Oficiales Mexicanas sobre las mismas.

Fundamento Legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se pone a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud

Único. Se reforman los artículos 237 y 245 de la Ley General de Salud para quedar como siguen:

Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana y sus derivados, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erithroxilón novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones. Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el artículo 234 de esta Ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia. Queda exceptuado de esta prohibición la importación, portación, prescripción médica, suministro y utilización para fines terapéuticos de medicamentos que contengan cannabis sativa, índica y americana o marihuana y sus derivados.

Artículo 245.- En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:

Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaria de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.

II (...)

III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son:

Amoxapina
Ácido barbitúrico (2, 4, 6 Trihidroxipiramidina)
Clozapina
Efedrina
Ergometrina (ergonovina)
Ergotamina
1-fenil-2-propanona
Fenilpropanolamina
Pemollna
Pimozide
Pseudoefedrina
Risperidona
Zipeprol
Zopiclona
(Y sus sales, precursores y derivados químicos.)

Benzodiazepinas:
Alprazolam
Bromazepam
Brotizolam
Camazepam
Cannabinoides con acción análoga al THC
Clobazam
Clonazepam
Cloracepato dipotasico
Clordiazepoxido
Clotiazepam
Cloxazolam
Delorazepam
Diazepam
Estazolam
Fludiazepam
Flun itrazepam
Flurazepam
Halazepam
Haloxazolam
Ketazolam
Loflacepato de etilo
Loprazolam
Lorazepam
Lormetazepam
Medazepam
Nimetazepam
Nitrazepam
Nordazepam
Oxazepam
Oxazolam
Pinazepam
Prazepam
Quazepam
Temazepam
Tetrahidrocannabinol (THC) y sus isómeros
Cannabidiol y otros cannabinoides derivados de la cannabis sativa o índica
Cannabinoides sintéticos de uso clínico
Variedades de la cannabis sativa o índica, diseñadas con fines terapéuticos

Tetrazepam
Triazolam

Otros:
Anfepramona (dietilpropion)
Carizoprodol
Clobenzorex (clorofentermina)
Etclorvinol
Fendimetrazina
Fenproporex
Fentermina
Glutetimida
Hidrato de cloral
Ketamina
Mefenbex
Meprobamato
Trihexifenidilo

Cannabinoides sintéticos con fines de uso clínico y extractos de cannabis sativa, índica y americana, contenidos en formulaciones con fines de uso clínico:
THC, sus isómeros y variantes estereoquímicas
Cannabidiol, sus isómeros y variantes estereoquímicas
Otros cannabinoides derivados de la cannabis sativa, índica y americana

Dronabinol
Nabilona
Cannabinor
Dexabinol
HU 308
HU331
CT-3 (ácido ajulémico)

Otros cannabinoides sintéticos con fines de uso clínico

IV. a V. (...)

Transitorios

Primero. EI presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaria de Salud contará con un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para ejecutar las acciones administrativas que permitan el pleno cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Salud reformadas por este decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas a que deberán sujetarse la importación, portación, prescripción médica, suministro y utilización para fines terapéuticos de medicamentos que contengan cannabis sativa, índica y americana o marihuana y sus derivados.

Cuarto. La Secretaría de Salud incorporará a la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos las sustancias a que se refiere el grupo III del artículo 245 de la presente ley.

Quinto. El Consejo de Salubridad emitirá los Acuerdos necesarios a fin de que los nuevos desarrollos clínicos que contengan cannabinoides sintéticos con fines de uso clínico y extractos de cannabis sativa, índica, y americana, contenidos en formulaciones con fines de uso clínico, no mencionados en el grupo III del artículo 245 de la presente ley, se incorporen al mismo una vez demostradas sus cualidades terapéuticas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2016.

Diputado Juan Fernando Rubio Quiroz (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita Claudia Sofía Corichi García, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Sin presupuesto las políticas públicas están imposibilitadas para cumplir con sus objetivos. Por lo que respecta a la migración, buscar, identificar y evaluar el impacto de los recursos que destina el estado para garantizar el libre ejercicio de los derechos de las comunidades migrantes, resulta indispensable dadas las condiciones geopolíticas y las dinámicas de migración que se presentan en México.

La migración se ha convertido desde hace ya varios años en un fenómeno con causas y consecuencias multifactoriales que revisten cada vez mayores grados de complejidad que exigen a las autoridades medidas transversales y sectoriales enfocadas a atender diferentes aspectos del mismo.

II. México cuenta con una larga tradición migratoria. Su estatus geopolítico, económico y social le confiere la cualidad de ser país de origen, tránsito y destino de migrantes, con todas las consecuencias inherentes a esta condición. Esta realidad hace que México sea, en el continente americano, el país que refleja de forma más clara el carácter pluridimensional de la migración internacional, como reconoce la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Se estima por autoridades de la Organización Internacional para las Migraciones que más de un millón de mexicanos migran hacia los Estados Unidos cada año, ya sea de manera documentada o no. Según datos del Instituto Nacional de Migración (INM), aproximadamente 400 mil mexicanos son repatriados anualmente desde algún territorio de los Estados Unidos de América (EUA). Esto convierte a la frontera entre México y EUA en la más transitada del mundo y a México en un país con una excepcional dinámica migratoria. Se ha documentado que alrededor de 12 millones de personas nacidas en México viven en EUA y que Zacatecas es la entidad con más alto índice de intensidad migratoria (4.422), seguida de Guanajuato y Michoacán, las cuales presentan índices muy similares: 3.891 y 3.868, respectivamente, y Nayarit, que figura en el cuarto lugar, con un índice de intensidad migratoria a EUA de 3.370. De acuerdo con datos de la División de Población de las Naciones Unidas, de los 46 millones de inmigrantes que viven en Estados Unidos en la actualidad, se estima que uno de cada tres migrantes en Estados Unidos es mexicano.

III. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que “como consecuencia de las marcadas desigualdades económicas y de oportunidades entre los principales países de origen y países de destino de migrantes en la región, la pobreza y las dificultades para acceder a condiciones de vida digna, la violencia ocasionada por la delincuencia organizada y común, las violaciones a los derechos humanos, la discriminación en contra de ciertos grupos vulnerables de población, las necesidades de reunificación familiar, los desastres naturales, así como la posición geográfica de México plantean para el Estado mexicano grandes desafíos respecto a cómo gestionar desde un enfoque de derechos humanos la afluencia de flujos migratorios mixtos”1 .

Así, lo flujos migratorios que transitan por México, como se ha evidenciado en repetidos casos –tanto la interna con sucesos como los asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez, o la masacre de San Fernando en abril de 2011, donde más de 190 migrantes entre ellos, la mayoría centroamericanos, fueron asesinados– han sido los grupos más vulnerados en sus derechos humanos en su paso por territorio nacional.

IV. Organizaciones de la sociedad civil indican que el promedio anual de migrantes centroamericanos indocumentados que ingresan a territorio mexicano podría ser de hasta 400 mil; y que de éstos la edad promedio es de 26 años, mientras que uno de cada tres es mujer.

En el caso de éstas últimas, destaca el hecho de que a pesar del pleno reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres migrantes en la legislación nacional e internacional, muchas no denuncian los abusos de los que son víctimas en su paso por territorio nacional, debido al desconocimiento de sus derechos o por el temor a ser detenidas. Testimonios relatan las incesantes agresiones físicas, abusos sexuales, secuestros, extorsiones, y maltratos de las que son víctimas por parte de civiles como de las propias autoridades, o incluso en casos más severos de ser reclutadas por grupos de la delincuencia organizada dedicados a la trata de personas.

V. Cifras de la Oficina de Washington para Asuntos Latinoamericanos (WOLA, por sus iniciales en inglés) y de la organización civil mexicana Sin Fronteras, señalan que entre octubre de 2014 y abril del 2015, México detuvo a 92 mil 889 personas centroamericanas, más del número total de centroamericanos que detuvo la Patrulla Fronteriza en la frontera sur de Estados Unidos en este mismo periodo. Esta situación ha evidenciado que la presión del control fronterizo la han trasladado las autoridades estadounidenses a las mexicanas, en un afán de reducir la presión política sobre la protección de los derechos humanos de éstos en manos de las autoridades fronterizas de la unión americana.

VI. La atención al fenómeno migratorio en México es brindada no sólo a partir de las acciones y mandatos de las autoridades fronterizas y del Instituto Nacional de Migración, sino a través de diferentes mecanismos que en muchas ocasiones son implementados a través del Sistema de Desarrollo Integral para la Familia, de órganos autónomos como las comisiones de derechos humanos, o incluso a través de programas de salud o seguridad pública, por lo que es indispensable hacer visible y conocer el impacto de estos en la población que atienden.

Cifras del proyecto Migración y Transparencia de la organización Fundar, AC, señalan que de 2009 a 2012 el presupuesto ejercido por programas presupuestarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SER) en favor de los migrantes, asciende a poco más de 203 millones 244 mil pesos, cifra que en términos de impactos resulta compleja de evaluar, toda vez que existen partidas como las de “Servicios de apoyo administrativo” en las que no son evidentes las acciones en favor del fenómeno migratorio. Durante 2011, el Instituto Nacional de Migración (INM) gastó poco más de 2 mil 943 millones de pesos (mdp), de los cuales, 2 mil 360 mdp (82 por ciento) se canalizaron a actividades relacionadas con la gestión y el control migratorio.

Por su parte, cifras del mismo proyecto indican que el presupuesto –catalogado como extraordinario–, en programas del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) destinados a los derechos de la niñez migrante entre 2009 y 2010, ascendió a poco más de 3 millones 165 mil pesos sólo por ese concepto.

VII. La evidencia destaca que diversas entidades y organismos destinan recursos a la atención del fenómeno migratorio sin que esto se encuentre concentrado en algún apartado que haga visible su impacto, e incluso que considerando el interés de la política económica nacional por un ajuste con enfoque de presupuesto base cero, haga posible identificar si existen programas, presupuestos o acciones que están siendo duplicados, mientras otros pueden estar demandado recursos.

Sin embargo, la asignación de presupuestos destinados para el tema migratorio ha tenido una tendencia a la baja en todas administraciones federales en México, siendo uno de los casos más emblemáticos, la contribución de las remesas a los ingresos públicos en México, mediante el programa 3x1 para Migrantes, en el que el gasto que realiza el gobierno representa apenas el 0.01 y 0.02 por ciento del total, lo que significa que por cada dólar pagado por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) por un migrante o por su familia, únicamente entre uno y tres centavos de dólar se destinan como recurso a este programa, por lo que las aportaciones por remesas superan entre 35 y 85 veces el gasto ejercido por el programa.

VIII. Los programas relacionados con los migrantes para el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) de 2014, registraron 89 programas y acciones destinadas a personas migrantes y sus familias distribuidos en 19 dependencias de la administración pública federal. De esta cantidad, únicamente doce son los programas presupuestarios más conocidos para la atención del tema migratorio. El presupuesto total para estos programas presupuestarios (distribuidos en seis ramos), durante 2013, fue de 3 mil millones 702 mil pesos lo que representa 1.33 por ciento de los ingresos registrados por remesas para ese mismo año.

IX. La regulación y asignación de los presupuestos es una importante herramienta para garantizar la efectividad y eficacia de las políticas públicas. En el caso del fenómeno migratorio, los presupuestos pueden ser un instrumento de vinculación entre la migración y el desarrollo, ya que la relación positiva entre migración y el desarrollo no es automática, toda vez que las fuerzas del mercado por sí solas no establecen conexión alguna lo que demanda así la intervención activa del estado2 .

Según datos del estudio elaborado por el proyecto Migración y Transparencia, denominado: Una Mirada al Presupuesto del Instituto Nacional de Migración 2011 , en el que enfoca su atención a las prioridades del citado organismo sobre la distribución del presupuesto, se señala que un elemento que permitiría avanzar de forma sustantiva en la protección de migrantes es que la Cámara de Diputados etiquete en el PEF los recursos mínimos necesarios para operar los programas de protección a migrantes, programas específicos de derechos humanos, programas de repatriación humana, y protección a menores migrantes.

Consideraciones

I. La aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) constituye una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con base en el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Corresponde a este órgano legislativo participar en el análisis, discusión y determinación de las prioridades del gasto público federal, como parte del proceso de planeación del desarrollo nacional.

II. En este contexto, el análisis desde un enfoque transversal que haga visible el gasto destinado a migrantes constituye una de las actividades sustantivas el proceso de evidenciar el compromiso del Estado mexicano con los instrumentos internacionales que ha ratificado, así como parte de sus acciones en favor de la protección de los derechos humanos de los y las migrantes.

III En la pasada Legislatura (LXII) la diputada Amalia García presentó en dos ocasiones alternativas para la creación de un anexo transversal que evidenciara los presupuestos destinados a migrantes en el PEF, sin embargo ambas propuestas quedaron precluidas ante la falta de voluntad de la mayoría de los legisladores. En dichos proyectos, se hacía énfasis sobre:

a) Los compromisos de campaña del presidente Enrique Peña Nieto por velar por los intereses de los migrantes, señalando que durante uno de sus primeros actos de gobierno, firmó con los dirigentes de los principales partidos políticos el Pacto por México, el cual comprende 95 compromisos, de los cuales el del numeral 30 se refiere a los migrantes, y a la letra dice lo siguiente:

“Se ejecutará una política migratoria que defienda la decisión de migrar como un derecho humano. Por lo tanto, se defenderán los derechos de los migrantes mexicanos en el exterior, luchando en contra de su criminalización, y se implementará la misma política para los migrantes extranjeros en el país”.

b) Que la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el documento titulado México frente al fenómeno migratorio: una visión para el siglo XXI , reafirma su compromiso con un modelo atención centrado en la persona, reconociendo a los migrantes como sujetos de derechos y aliados para el desarrollo, y en él establece que “es indispensable instaurar políticas que consideren de manera integral la relación estrecha entre las dimensiones humana, social y económica del fenómeno y su repercusión en el desarrollo”. De manera más específica señala: “El Programa Especial de Migración representa la oportunidad para crear una política migratoria con el nuevo enfoque de respeto a los derechos humanos, desarrollo sustentable, género, interculturalidad y seguridad; con acciones transversales que involucren a todas las dependencias y niveles de gobierno, así como entidades de la sociedad civil”.

c) Que de igual manera, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 reconoce la necesidad de que el problema migratorio sea atendido a través de un programa de carácter transversal e intersectorial, así lo dispone la estrategia 5.4.4 del objetivo 5.4 (objetivo 5.4. Velar por los intereses de los mexicanos en el extranjero y proteger los derechos de los extranjeros en el territorio nacional).

IV. Sin embargo, y contradictoriamente a las necesidades de los objetivos planteados en el eje 5 del Plan Nacional de Desarrollo en materia migratoria y el diseño del Programa Especial en Migración, 2014-2018, los presupuestos de egresos de la federación de los últimos dos años han disminuido los montos para programas de atención a personas migrantes y sus familias, mientras se han destinado más recursos para reforzar la seguridad en la frontera sur de México.

V. De acuerdo con un análisis que realizó el presidente del Consejo Ciudadano del Instituto Nacional de Migración (INM), Rodolfo Córdova, el presupuesto de cada año para atender asuntos vinculados a la migración representa sólo el 0.000001 por ciento del total del gasto federal.

VI. La importancia de hacer visibles los recursos con los que funcionan las acciones gubernamentales que atienden el fenómeno migratorio, recae en temas tan sensibles de la agenda interna y bilateral –en el caso de los Estados Unidos- como lo son la emergencia humanitaria por la ola de niños migrantes no acompañados que tuviera su clímax a inicios de 2015.

El pleno reconocimiento del gobierno federal y del titular del Poder Ejecutivo de México sobre la necesidad de acciones transversales para atender la migración, en todas sus expresiones; así como el mandato constitucional de cumplir cabalmente la obligación establecida en el Plan Nacional de Desarrollo en materia migratoria, y de cumplir los objetivos institucionales en el tema, subraya la urgente necesidad de que haya un anexo transversal en el presupuesto federal en el que se hagan visibles los recursos destinados a la atención del fenómeno migratorio que permitiría garantizar una mejor evaluación de la aplicación de dichos recursos como se hace en áreas tan estratégicas como los son la igualdad de género, en dónde actualmente el anexo 13 presenta los recursos destinados para ese fin.

En atención de lo expresado, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2 y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforma la fracción III Bis del artículo 2 y se anexa el inciso w) a la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por

...

...

...

III Bis. Anexos transversales: anexos del presupuesto donde concurren programas presupuestarios, componentes de éstos o unidades responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Atención de Niños, Niñas y Adolescentes; Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas; Desarrollo de los Jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; los Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático, y los Recursos para la Atención del Fenómeno Migratorio;

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá

I. ...

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán

...

w) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención del fenómeno migratorio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CIDH, 2014. Informe Derechos Humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México 2014.

2 Portes, A. (2007). Migración y Desarrollo: una revisión conceptual de la evidencia. En S. Castles, & R. Delgado Wise, Migración y Desarrollo: perspectivas desde el sur (págs. 21-50). México D.F: Miguel Ángel Porrúa

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2016.

Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo de la diputada Nadia Haydee Vega Olivas, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Nadia Haydee Vega Olivas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el párrafo primero del artículo 3 y el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo y los incisos b) y c) de la fracción XI del artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Declaración de Universal de Derechos Humanos toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a la protección contra el desempleo, a condiciones y remuneraciones equitativas y satisfactorias, que le asegure el trabajador, así como a su familia una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualquier otro medio de protección social.

En el ámbito laboral, la equidad en materia salarial de las mujeres respecto de los hombres, se ve mermada por una brecha salarial que se define como la diferencia que existe entre los salarios percibidos por los trabajadores de ambos sexos.

El Informe Mundial sobre Salarios 2014-2015 que elabora la Organización Internacional del Trabajo (OIT), muestra que en los últimos 20 años se ha incrementado la desigualdad salarial por género, pese a los múltiples avances y esfuerzos internacionales para evitar esta problemática, incluso, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, ha señalado que la agudización de la desigualdad por género ha afectado alrededor de dos terceras partes de las economías desarrolladas en los últimos decenios.

A escala mundial, se estima que la brecha de remuneración entre hombres y mujeres es de 22.9 por ciento promedio, en otras palabras, las mujeres ganan 77.1 por ciento de lo que ganan los hombres, indica la OIT.

Ante tal panorama, organismos como el G20 han conformado grupos de trabajo para la equidad de género como el Woman20 (W20), el cual es un Grupo autónomo que aborda el fomento de un crecimiento económico con inclusión de género; tiene como objetivo la inclusión de género en la economía, como una característica esencial para un crecimiento fuerte, sostenido y balanceado de las naciones, asimismo busca que los países del G20 impongan metas a sus estrategias y establezcan nuevos indicadores.

Recientemente, el W20 presentó un decálogo de demandas que permitirían implementar una verdadera equidad de género en las economías, lo cual implica eliminar las brechas que ponen en desventaja a las mujeres en su participación en la fuerza laboral con relación a los hombres, entre estas demandas se destacan

• Incrementar el número de mujeres en la fuerza laboral, pero sobre todo, en posiciones de liderazgo en los sectores público y privado; y

• Fortalecer la cooperación de organismos empresariales, asociaciones civiles y actores políticos.

El Plan Nacional de Desarrollo establece entre sus propósitos la tarea de diseñar políticas que eliminen la discriminación y garanticen las mismas oportunidades para ambos géneros, creando para este fin, el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018, el cual pretende ejecutar múltiples estrategias intersecretariales para alcanzar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, y que señala, como uno de los retos principales, la eliminación de la brecha salarial y el acceso del sector femenino a sus derechos laborales.

Sin embargo, pese a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 1o. el reconocimiento de los derechos humanos y en el artículo 4o. la igualdad de género; nuestra legislación secundaria continua con lagunas legales que no permiten abatir el problema de la brecha salarial, lo cual afecta a las mujeres, pues sufren de ingresos reducidos a pesar de prestar servicios a los que corresponde un ingreso mayor, siendo la única desventaja, el no pertenecer a otro género.

Diversos organismos internacionales estiman que en México la brecha salarial de las mujeres respecto de los hombres es de entre 15 y 20 por ciento en promedio, pese a que ambos desempeñan trabajos iguales. Por ello, la brecha salarial de las 3.7 millones de madres solteras trabajadoras en México deriva en el perjuicio de la calidad de vida tanto de la trabajadora, como de las personas que dependen económicamente de ella.

El porcentaje de la brecha salarial en México, llega a subir hasta 40 por ciento cuando se trata de mujeres en puestos de alta dirección, de acuerdo con el documento Mejores prácticas de diversidad e inclusión laboral, elaborado por la American Chamber of Commerce of Mexico.

Las actuales políticas públicas y estrategias, así como el marco jurídico con que contamos en México, no han logrado disminuir dichas brechas.

Las Leyes General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y Federal del Trabajo establecen de manera parcial mecanismos para preservar la igualdad sustantiva, que de conformidad con la primera debe entenderse como “el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y de la libertades fundamentales” (artículo 5, fracción V, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres).

Entre los mecanismos para abatir la brecha salarial y preservar la igualdad sustantiva se encuentran los relativos a las certificaciones de igualdad empresarial a las que se refiere el artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como también en materia de política pública la expedición de la Norma Oficial Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015, en materia de igualdad laboral y no discriminación, que tiene como objetivo recuperar la experiencia del modelo de equidad de género y avanzar hacia un mecanismo acorde con el estado actual del marco jurídico y; los documentos de planeación nacional a través de un reconocimiento a los centros de trabajo que cuentan con prácticas en materia de igualdad laboral (incluida la brecha salarial) y no discriminación, para favorecer el desarrollo integral de las y los trabajadores; desde la expedición de la norma en 2008 se han reconocido a 220 empresas.

Sin embargo, pese a los innegables avances, nuestra legislación secundaria aún presenta artículos normativos que no dan certeza jurídica en materia de preservar la igualdad sustantiva y disminuir la brecha salarial. Por ello, en primer lugar es necesario establecer que el trabajo es un derecho humano, armonizando nuestra legislación secundaria con la Constitución y los instrumentos internacionales ratificados por México.

En segundo lugar, es necesario establecer y dar claridad en la ley de la materia, en este caso la Ley Federal del Trabajo, la garantía de preservar la igualdad sustantiva al trabajo igual desempeñado en puesto, jornada, eficiencia y salario.

Por último, se considera deben reforzarse los incentivos para que las empresas promuevan la equidad de género y la plantilla laboral, pero sobre todo en los liderazgos corporativos, tal como lo recomienda el W20.

La presente iniciativa pretende establecer con claridad la obligación del Estado de procurar la disminución de la brecha salarial, a través de la reforma del artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo para establecer que éste es un derecho humano, y éste y el artículo 56 del mismo ordenamiento tiene como finalidad que se garantice la igualdad sustantiva laboral para las mujeres.

Por último, se establece reformar los incisos b) y c) del artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres con la finalidad de elevar la integración de la plantilla laboral a 50 por ciento en la expedición de certificaciones de igualdad para las empresas y no a 40 por ciento como establece actualmente la ley.

Asimismo, se propone que 20 por ciento de la plantilla sea para puestos directivos que ocupen las mujeres, representando así una verdadera oportunidad de igualdad de acceso a plazas, que al final repercuta a una disminución de la brecha salarial.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforman el párrafo primero del artículo 3o. y el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3. El trabajo es un derecho humano. No es un artículo de comercio.

...

...

...

Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, garantizando el principio de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, de conformidad con lo establecido en la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres.

Segundo. Se reforman los incisos b) y c) de la fracción XI de artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 34. ...

I. a X. ...

XI. ...

a) ...

b) La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga del cincuenta por ciento de cada género, y el veinte por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos.

c) La aplicación de procesos igualitarios, desde la publicación de sus vacantes, la selección del personal, el ingreso del personal y la verificación de igualdad en materia retributiva, conforme al artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo.

d) ...

XII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2016.

Diputada Nadia Haydee Vega Olivas (rúbrica)

Que expide la Ley General para garantizar el Derecho de Réplica; reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, a cargo del diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de réplica, vigente en nuestro marco jurídico desde el 5 de diciembre pasado, contiene un procedimiento tan tortuoso y tan largo que prácticamente nulifica cualquier posibilidad para que sea ejercido el derecho de réplica, particularmente en lo relativo a la materia electoral. Además, la nueva ley contiene una serie de artilugios legales que les permiten a los medios de radiodifusión y de televisión blindarse ante cualquier procedimiento jurídico que se promueva con el objeto de garantizar el derecho de réplica de quienes resulten ofendidos por información falsa.

Adicionalmente, esta ley excluye a las autoridades electorales como garantes de éste derecho cuando partidos o candidatos resulten agraviados en los medios de comunicación y no se contempla ninguna disposición que permita el resarcimiento del daño en materia electoral.

Tal como están redactadas las disposiciones de la ley vigente, los principales sujetos obligados en garantizar el derecho de réplica son los productores independientes y las agencias de noticias, por lo tanto en algunas situaciones, el proceso judicial no concluye en la transmisión o publicación de la réplica sino en la etapa en la que las agencias de noticias o productores independientes envían a los medios de comunicación la réplica.

Aunque el proceso judicial podría garantizar la publicación de la réplica en medios escritos, no existe garantía alguna para que los medios de comunicación electrónicos como la radio y la televisión transmitan la réplica cuando éstos argumenten que la fuente de información fue emitida originalmente por productores independientes o por agencias de noticias.

Por otro lado, si la información falsa emitida proviene de alguna agencia de noticias internacional, no existe ningún tipo de sanción.

Finalmente, las sanciones que se prevén respecto a la negación de los sujetos obligados a emitir o publicar la réplica, son tan innocuas que no representan ningún tipo de apuro que sea lo suficientemente intimidante para asumir una actitud responsable frente a la importancia de publicar o transmitir información veraz.

Argumentos

Con la reforma constitucional al primer párrafo del artículo 6o. que fue expedida en noviembre de 2007, se estableció el derecho de réplica y se ordenó al Congreso de la Unión a expedir la ley reglamentaria correspondiente.

Posteriormente, en la reforma constitucional de telecomunicaciones expedida en junio del 2013, se volvió a insistir en la necesidad de que el Congreso expidiera una Ley para regular el derecho de réplica.

Más tarde, en el texto de la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, expedida en julio de 2014, también se señaló que el derecho de réplica sería garantizado a través de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional.

No obstante todo lo anterior, fue hasta finales de 2015, es decir, ocho años después de que se estableció el derecho de réplica en nuestra Constitución, cuando finalmente se expidió la Ley Reglamentaria del Artículo 6, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de garantizar el derecho de réplica.

Sin embargo, ésta nueva ley no solamente no garantiza el derecho de réplica sino que prácticamente hace nugatoria la posibilidad de ejercer este derecho constitucional, porque todas las personas que pretendan defenderse ante la emisión de información falsa o calumniosa que quebrante su honorabilidad tanto en su vida privada como en su participación política, tienen que enfrentar un largo y tortuoso procedimiento judicial ante los tribunales sin que esto signifique que la réplica sea garantizada.

La ley vigente establece que los principales responsables para garantizar la réplica no son los medios de comunicación electrónicos o los medios escritos, sino las agencias de noticias y los productores independientes, de tal forma que si el medio de comunicación en cuestión alude o cita como fuente de información a una agencia noticias o a un productor independiente, de manera automática, el medio de comunicación queda absuelto y por lo tanto está exento de la obligación de transmitir o publicar la réplica dentro de sus transmisiones o publicaciones.

La tortuosidad que implica el procedimiento jurídico que enfrentan las personas agraviadas ante los tribunales para ganar un juicio, al final, tampoco es garantía para la transmisión o publicación de la réplica porque las sanciones que marca la Ley vigente van desde una multa económica (lo cual exenta al medio de comunicación a transmitir la réplica) hasta una sentencia que instruya a la agencia de noticias o al productor independiente a que efectúe la réplica, lo cual se traduce en el envío de un desmentido a los medios de comunicación que lo transmitieron o publicaron, lo cual no obliga al medio de comunicación que transmitió la información falsa, a transmitir ninguna aclaración.

Además, en el supuesto de que existiese una orden judicial para que se realice la réplica y el sujeto obligado incurre en desacato, solo se hace acreedor a una multa económica irrisoria y en caso de reincidencia en el desacato, la multa solo se duplica.

La Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de réplica no garantiza el derecho de réplica y tiene vicios de inconstitucionalidad, por tal motivo es necesario abrogar esta Ley y expedir una nueva Ley que corrija todos los excesos en los que se incurrió en la Ley vigente con el objeto de lograr una especie de inmunidad para los medios de comunicación que violen el derecho de réplica establecido en la Constitución.

En esta iniciativa los sujetos obligados son los medios de comunicación, tanto electrónicos como escritos porque ellos son los que transmiten o publican la información y por lo tanto deben ser los responsables de cuidar que lo que difundan, transmitan o publiquen sea veraz.

También planteo colocar tanto al Instituto Federal de Telecomunicaciones como al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como los principales garantes del derecho de réplica.

Las sanciones para quienes se nieguen a transmitir o publicar la réplica pueden alcanzar la suspensión provisional del canal o la frecuencia a través de la cual se transmitió la información que originó la solicitud de réplica.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley General para Garantizar el Derecho de Réplica; se reforma la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo Primero. Se expide la Ley General para Garantizar el Derecho de Réplica, para quedar como sigue:

Ley General para Garantizar el Derecho de Réplica

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto garantizar el derecho de réplica.

Artículo 2. Todas las personas tienen el derecho a que sean difundidas, publicadas o transmitidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto a datos o informaciones inexactas o falsas que sean transmitidas o publicadas por medios de comunicación.

Artículo 3. Los medios de comunicación, tienen la obligación de garantizar el derecho de réplica de las personas que lo soliciten en los términos previstos en esta ley.

Artículo 4. La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos previstos en esta ley, cuando la información esté sustentada en datos erróneos, cuya divulgación genere un agravio a la persona que lo solicite, ya sea político, económico o vida privada.

Artículo 5. La rectificación o respuesta que deberán hacer los medios de comunicación para garantizar el derecho de réplica, deberá publicarse o transmitirse de manera gratuita.

En caso de que la réplica o rectificación derive de información difundida por un spot comercial o inserción pagada, el medio de comunicación podrá repetir el costo de los gastos originados por la transmisión o publicación de la réplica a quién haya ordenado la inserción o el spot.

Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto al ejercicio del derecho de réplica de los partidos políticos, precandidatos o candidatos.

Capítulo II
Procedimiento para ejercer el derecho de réplica

Artículo 7. El procedimiento para ejercer el derecho de réplica deberá iniciarse, en todos los casos, a petición de parte.

Los promoventes podrán actuar por sí o por medio de representante legal.

Artículo 8. Cuando los promoventes, soliciten una rectificación de información al momento en el que se lleve a cabo una transmisión en vivo por parte de medios de comunicación audiovisual, la rectificación se hará durante la misma.

Cuando la solicitud se lleve a cabo después de la transmisión, el promovente deberá solicitar al medio de comunicación, que se garantice su derecho de réplica y el medio deberá transmitir la réplica en un plazo que no exceda de diez días naturales, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.

La rectificación o respuesta que realice el medio de comunicación, tendrá que difundirse en el mismo programa y horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.

Artículo 9. Tratándose de medios impresos, el promovente deberá presentar su solicitud al medio integrando un escrito de réplica o rectificación y el medio deberá publicarlo en un plazo no mayor a diez días a partir de la solicitud, cuidando que la publicación de réplica tenga la misma relevancia que la publicación que dio origen a la solicitud.

Artículo 10. El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva y en ningún caso, podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas y no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el medio de comunicación dedicó para difundir la información falsa o inexacta y que genera un agravio.

Artículo 11. Los medios de comunicación podrán negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica cuando la solicitud la haya realizado una persona que no tenga interés jurídico en la información controvertida, cuando la réplica sea ofensiva o cuando la aclaración de los datos o información sea inexacta o falsa.

En el supuesto anterior, los medios deberán notificarlo al solicitante a efecto de que corrija la información y ésta sea transmitida o publicada en un plazo que no exceda cinco días naturales.

Artículo 12. El Instituto Federal de Telecomunicaciones será la instancia competente para conocer y resolver sobre los procedimientos que se promuevan con motivo del ejercicio del derecho de réplica.

Artículo 13. Cuando se hayan satisfecho los procedimientos a los que hace referencia esta ley para la solicitud de la réplica y el medio de comunicación se niegue reiteradamente a publicar o transmitir la réplica, el promovente podrá recurrir ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones para que éste resuelva conforme a lo que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Capítulo III
Del derecho de réplica en materia electoral

Artículo 14. El derecho de réplica en materia electoral se ejerce de conformidad con lo establecido en esta Ley, observando lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 15. Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que transmitan, emitan, difundan o publiquen los medios de comunicación tanto audiovisuales como escritos en términos de lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 16. El procedimiento para ejercer el derecho de réplica en materia electoral, deberá iniciarse a petición del afectado.

Artículo 17. La persona legitimada para ejercer el derecho de réplica en materia electoral tendrá un plazo de tres días naturales a partir del día siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar para solicitar al medio de comunicación que publique o transmita la información que se desea rectificar en los términos de los artículos 8 y 9 de ésta ley.

Artículo 18. Los medios de comunicación, tendrán dos días naturales para resolver sobre la solicitud y contarán con un día hábil para publicar o transmitir la réplica.

Artículo 19. Cuando la resolución sea refutada por el medio de comunicación, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de esta ley.

Artículo 20. Si el promovente subsana la información en términos del artículo anterior y el medio de comunicación insiste en negarse a publicar o transmitir la réplica, el promovente podrá recurrir ante la sala regional competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del plazo de dos días naturales siguientes a la fecha en que el medio de comunicación debió haber publicado o transmitido la aclaración correspondiente en los términos y condiciones previstos en esta ley.

Artículo 21. Si el medio de comunicación desacata la resolución del Tribunal, se procederá ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones para que éste resuelva sobre la suspensión provisional del canal o frecuencia a través de la cual se transmitió la información que generó la solicitud de réplica.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 15 y 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para quedar como sigue:

Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al instituto:

I. a LXII. ...

LXIII. Emitir disposiciones o lineamientos para que los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos garanticen el derecho de réplica.

LXIV. Resolver sobre las solicitudes de réplica y establecer los términos y condiciones en que se transmitirán en radio y televisión.

n-Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.

Artículo 256. ...

I. a V. ...

VI. Ejercer el derecho de réplica, en términos de ésta ley y de la Ley General para Garantizar el Derecho de Réplica;

VII. a X. ...

...

Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán observar los lineamientos que emita el Instituto para Garantizar el Derecho de Réplica en términos del primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

Artículo Tercero. Se deroga la fracción IX del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 53. Los jueces de distrito civiles federales conocerán:

I. a VIII. ...

IX. Se deroga

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2016.

Diputado Omar Ortega Álvarez (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente Germán Ernesto Ralis Cumplido, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones XVI y XVII y adiciona las fracciones XVIII, XIX y XX al artículo 33 de la Ley General de Educación al tenor del siguiente:

Exposición de Motivos

Un niño superdotado es un término para referirse a una aptitud de inteligencia general y creatividad que está por encima de lo que es normal.1 Un superdotado es aquel que tiene un coeficiente intelectual superior a los 130 puntos2 , es decir, es un niño cuya educación debe ser diferente a la que se imparte normalmente, ya que sus capacidades y forma de aprendizaje lo son.

Tristemente México pierde al 96 por ciento de sus niños sobredotados antes de la edad adulta, debido a que enfrentan numerosos obstáculos sociales como el diagnóstico equivocado, burla escolar, aislamiento y depresión, los cuales que frenan su apetito por aprender.3

Este diagnóstico equívoco es gracias a que dentro del perfil de un niño sobredotado se encuentra la hiperactividad, distracción, sensibilidad en el área emocional y la baja tolerancia a la frustración,4 síntomas que fácilmente se malinterpretan.

Estamos hablando de que 93 por ciento de los niños sobredotados son mal diagnosticados con el trastorno por déficit de atención e hiperactividad, TDAH, lo cual genera un manejo inadecuado y por lo tanto este mal diagnóstico es la principal causa de la pérdida de las capacidades de estos niños. Este problema es tan severo que de 3 casos de niños diagnosticados con Déficit de Atención e Hiperactividad, 2 van a corresponder a casos de sobrecapacidad intelectual.5

Como nación buscamos que nuestros niños desarrollen capacidades que los lleven al éxito, sin embargo damos la espalda a estos niños que naturalmente cuentan con estas capacidades.

Para revertir este escenario es fundamental otorgar un diagnóstico y una atención profesional acorde a sus capacidades; profesionales expertos en educación, psicología, pedagogía y académicos de distintas ciencias para el correcto desarrollo y explotación de sus capacidades.

Estas aptitudes excepcionales requieren servicios educativos superiores a los que proporciona el Estado.6

La mayor fuga de cerebros del país, no es la que se va al extranjero, sino la que se desaprovecha y no se ayuda aquí. El no ofrecer una opción educativa competente para estos niños resulta discriminatorio ya que como tal es una minoría que jamás se ha atendido en México y por lo tanto los convierte en un grupo vulnerable.

Estados Unidos le dio importancia a este grupo a través del programa GATE (Gifted and Talented Education) y ha logrado acuñar grandes talentos en su territorio, siendo una nación que desarrolla ciencia, tecnología e innovación relevante en el mundo.

Crear la primera escuela en México de sobredotados del país sentaría las bases de una verdadera educación de primera calidad de enseñanza en nuestro país. Debemos dar pasos firmes para alcanzar el primer mundo y así ofrecer una mejor calidad de vida para todos los ciudadanos mexicanos.

Impulsemos el desarrollo desde abajo, desde apoyar e impulsar a los pequeños para que en un futuro estos sean capaces de desarrollar ciencia y tecnología. Luchemos por coordinar los esfuerzos que hasta ahora son aislados de instituciones educativas, empresas y gobierno.

Hagamos realidad la educación de sobredotados y creemos una comunidad de jóvenes cuyas habilidades y trabajo se queden en México.

Estamos viviendo en la economía del conocimiento donde lo importante es crear y desarrollar, no el modelo de crecimiento plano y sin visión que México siempre ha llevado a cabo, el cual es atraer empresas manufactureras para generar empleos. El reto es educar para poder producir y producir para poder exportar. No dejemos que ese talento sea desperdiciado, no acrecentemos la fuga de cerebros en México.7

Dejemos que el Estado asuma su responsabilidad dictada en el artículo 3 constitucional y tengamos en mente que potenciar a nuestros niños, es potenciar nuestro país.

Considerandos

Según la UNESCO en su declaración anual en 1985, señala: “Los niños sobredotados son aquellos que manifiestan una competencia y potencial excepcional en distintos dominios, notablemente la actividad intelectual y creativa y por ello están en necesidad de una educación con servicios diferentes a los que una escuela ordinaria puede ofrecer”8

Nuestro artículo 3 constitucional marca que todo individuo tiene derecho a recibir educación, sin hostilidades ni exclusivismos, coadyuvando al desarrollo de sus capacidades, garantizando la calidad en la educación que reciben, materiales y métodos educativos, infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes de acuerdo a las exigencias que esto supone.

Asimismo marca que el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica.

Por lo que propongo lo siguiente:

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo fundado y expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma Las fracciones XVI y XVII y adiciona las fracciones XVIII, XIX y XX al artículo 33 de la Ley General de Educación

Único. Se reforman las fracciones XVI y XVII y adicionan las fracciones XVIII, XIX y XX al artículo 33 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a XV. ...

XVI. Establecerán, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural;

XVII. Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria;

XVIII. Desarrollarán un programa integral educativo para niños sobredotados; asimismo apoyarán, desarrollarán programas, cursos y actividades que potencialicen las habilidades de los mismos;

XIX. Apoyarán y desarrollarán programas, cursos y actividades para el personal docente que tenga a su cargo a niños sobredotados, con la finalidad de fortalecer la enseñanza y métodos educativos, infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes de acuerdo a las exigencias que esto les supone, y

XX. Capacitarán a los maestros de educación básica para que sean aptos de identificar a un niño sobredotado y canalizarlo a que reciba la educación pertinente.

El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.sobredotadosintelectuales.com/index.php?cont=concepto-de-sup erdotado

2http://www.revistas.una.ac.cr/index.php/EDUCARE/article /view/6878/7082

3 http://mexico.cnn.com/salud/2013/06/27/mexico-pierde-al-96-de-sus-ninos -sobredotados-antes-de-la-edad-adulta

4 http://www.grupoams.org.mx/Espanol/Principal_AMS.html

5 http://www.grupoams.org.mx/Espanol/Principal_AMS.html

6 http://www.sobredotadosintelectuales.com/index.php?cont=concepto-de-sup erdotado

7 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/periodismo-de-datos/2015/07/7/fu ga-de-cerebros-crece-en-mexico-alertan

8http://www.revistas.una.ac.cr/index.php/EDUCARE/article /view/6878/7082

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2016.

Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)

Que reforma los artículos 41 y 98 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Sergio Emilio Gómez Olivier y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, diputados federales Sergio Emilio Gómez Olivier, María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, Ariel Enrique Corona Rodríguez, Elva Lidia Valles Olvera, Guadalupe González Suástegui, Jesús Antonio López Rodríguez, Jisela Paes Martínez, José Máximo García López, Marco Antonio Gama Basarte, Marko Antonio Cortés Mendoza, Pedro Garza Treviño, René Mandujano Tinajero, Wenceslao Martínez Santos y Nadia Haydee Vega Olivas, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifican la fracción III del artículo 41 y 98 de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El agua es uno de los recursos más importantes para la vida en el planeta. Se ha estimado que existen alrededor de 1,400 millones de kilómetros cúbicos de agua en el planeta, de los cuales solo 2.5% corresponden a agua dulce (PNUMA, 2007). Este pequeño porcentaje se localiza principalmente en los ríos, lagos, glaciares, mantos de hielo y acuíferos del mundo. Sin embargo, casi tres cuartas partes del agua dulce están contenidas en los glaciares y mantos de hielo, de los cuales alrededor de 97% son prácticamente inaccesibles para su uso, ya que se encuentran en Antártida, el Ártico y Groenlandia.

Respecto al agua dulce no congelada (31.2% del volumen de agua dulce total), la subterránea representa el 96%, agua que además resulta importante como abastecimiento para arroyos, manantiales y humedales, así como un recurso fundamental para satisfacer las demandas de agua de muchas sociedades en el mundo.

Las aguas subterráneas desempeñan un papel de ascendente importancia en el crecimiento socioeconómico del país, gracias a sus características físicas que les permite ser aprovechadas de manera versátil, pues funcionan como presas de almacenamiento y red de distribución, siendo posible extraer agua en cualquier época del año de prácticamente cualquier punto de la superficie. Funcionan además como filtros purificadores, preservando la calidad del agua.

En las últimas décadas, la extracción de agua dulce en el mundo ha crecido significativamente con objeto de abastecer a la agricultura, la generación de energía eléctrica y el consumo de una población cada vez más numerosa. A nivel mundial, el aumento en la extracción de agua fue de poco más de 50% en tan solo 30 años, al pasar de 2,574 a 3,940 kilómetros cúbicos entre 1970 y el año 2000 (UNEP, 2002). El caso de México no ha sido muy diferente: entre 2002 y 2010 el volumen concesionado para los usos agropecuario, abastecimiento público e industrial se incrementó en casi 8 kilómetros cúbicos, pasando de 72.6 a 80.3 kilómetros cúbicos, lo que representa 17.4% del agua disponible.i

La mayor parte del agua que se extrae en el país se destina a las actividades agropecuarias: En 2010 cerca del 77% se utilizó para el riego de 6.5 millones de hectáreas, así como para las actividades pecuarias y acuícolas. Le siguió el uso para abastecimiento público, con 14% del volumen total de agua extraída y el industrial y la generación de energía eléctrica con 9%.ii

Si se analiza el origen del agua concesionada para extracción en el país, alrededor del 37% del volumen total concesionado para usos consuntivos (30,374 millones de metros cúbicos por año al 2013) procede de agua subterránea.iii

Sin embargo, la creciente demanda de la población exige cada vez más la extracción de un mayor volumen de agua, lo que aumenta el grado de presión sobre el recurso hídrico. Por ejemplo, el volumen concesionado del agua de origen subterráneo, entre 2000 y 2009 se incrementó 8.5% para el uso agropecuario (cambió de 19.22 a 20.87 km3); y en el mismo periodo, el volumen de agua concesionado para abastecimiento público con el mismo origen se incrementó en 24.1% (pasó de 5.71 a 7.09 km3).iv

En virtud de ello, en los últimos años el número de acuíferos sobreexplotados se ha incrementado notablemente. En 1975 existían 32 acuíferos en esta categoría, cifra que se elevó a 36 en 1981, 80 en 1985, 100 en 2009 y 102 en 2011.v Al 31 de diciembre de 2013 se reportan 106 acuíferos sobreexplotados que representan el 16% de los 653 que hay en el país. Los acuíferos sobreexplotados se concentran en las regiones hidrológicas Lerma-Santiago-Pacifico, Cuencas Centrales del Norte, Rio Bravo, Noroeste y Península de Baja California.vi De estos acuíferos se extrae el 55.2% del agua subterránea para todos los usos.vii

El incremento de la presión sobre los recursos hídricos por parte de los distintos usos consuntivos puede convertir al agua en un factor limitante para promover el desarrollo. Además, esta situación no sólo amenaza la calidad de vida de la población y el crecimiento de las actividades económicas, sino que también pone en riesgo a los ecosistemas terrestres, acuícolas o marinos, y a su biodiversidad. Ante tal problemática, es indispensable promover una política pública que institucionalice la realización de obras y acciones que contribuyan a la recarga de los acuíferos del país.

Es una evidencia que los seres humanos dependemos de la disponibilidad de agua no solo para el consumo doméstico, sino también para el funcionamiento y la continuidad de las actividades agrícolas e industriales, razón fundamental para proteger y promover áreas y/o zonas de Recarga de Acuíferos. Es indispensable destacar su importancia como elemento clave para el funcionamiento y mantenimiento de los ecosistemas naturales y su biodiversidad; sin agua que garantice su función y mantenimiento, los ecosistemas naturales se degradan, pierden su biodiversidad y con ello dejan de proveer o reducen la calidad de los bienes y servicios ambientales que sostienen a las sociedades.

La construcción de obras de conservación de suelo y agua; específicamente obras de captación de aguas de lluvia, para uso agropecuario y/o Humano, son importantes para la retención y captación de agua de lluvia. Agua que se pierden por efectos de escorrentías en cauces naturales, barrancas y laderas; llevándose miles de toneladas de suelo fértil; que por si fuera poco afectan a viviendas de la población asentada cerca de los márgenes de barrancas y arroyos.

Al promoverse la construcción y fomento de este tipo de obras y acciones, además de captar agua para uso humano y agrícola; se favorece la infiltración inmediata del agua para la recarga de los Mantos Acuíferos, para evitar el abatimiento de los mismos, por la extracción desmedida mediante pozos en uso o nuevas concesiones para perforaciones en agua potable o de riego; en zonas de Veda o áreas libres de explotación de acuíferos.

Con la gestión y construcción de este tipo de obras se favorece la infiltración paulatina del agua en el subsuelo que recargan dichos mantos en todo el territorio, aumentando los niveles freáticos. Estas obras, como lo son las represas; en sus diversas modalidades, tamaños y técnicas de construcción, como pueden ser de: Ferrocemento, Mampostería, Gaviones, Piedra Acomodada y/o tierra compactada, tienen como acción primordial la cosecha o captación de agua de lluvia, que favorecen las condiciones del desarrollo social y económico de la población que obtiene el agua necesaria para tener una mejor calidad de vida, mejorando sus condiciones ambientales de su entorno.

De no hacerlo seguiremos viendo pasar el agua, líquido vital y fundamental para la vida y el desarrollo social; agua que se pierde irremediablemente en Barrancas y Causes Naturales anualmente, con efectos devastadores en la remoción de suelos de terrenos y áreas deforestadas que son arrastrados por el agua por efectos de pendiente y escurrimientos y que finalmente se deposita en los océanos, además de eventualmente, causar a su paso daño a la población Civil.

Es por ello, que promovemos la siguiente Iniciativa Ley con el fin de proteger y promover áreas y/o zonas de recarga de acuíferos, precisando que la variabilidad en la disponibilidad del acuífero, requerirá una solicitud de permiso para la construcción de obra hidráulica como las represas en sus diversas modalidades. Lo que además permitirá dar certeza a los inversionistas, públicos o privados, en todo el proceso de ejecución de las obras y garantías en los financiamientos públicos de cada ejercicio fiscal.

Igualmente se pretende con esta iniciativa, establecer como uno de los criterios para levantar la veda de extracción de agua, que los concesionarios y/o usuarios garanticen la recarga de agua superficial o de subsuelo a través de estas obras.

Esta iniciativa surge de la necesidad de definir claramente los criterios y ventajas en la construcción de obras hidráulicas que no eran explícitos en la ley. Esto aunado a la poca o nula promoción de este tipo de obras y acciones, en específico en las zonas de veda donde lejos de aumentar el déficit de volumen, permitirá la recarga.

En el Partido Acción Nacional estamos trabajando en beneficio del medio ambiente y tomando acciones para contribuir como mexicanos a revertir el cambio climático que permita acoplar los ciclos naturales de lluvia y tener la posibilidad de captar y almacenar agua, recurso fundamental y estratégico para el desarrollo nacional. Contribuyendo además, con estas acciones directa e indirectamente a complementar acciones de conservación de suelo y agua, para mitigar los efectos de deforestación y erosión en nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se modifica la fracción III del artículo 41 y el artículo 98 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 41 ...

I. a II. ...

III. Garantizar los flujos mínimos para la protección ecológica, incluyendo la conservación o restauración de ecosistemas vitales y para incrementar las recargas de agua superficial o del subsuelo, a partir de un determinado volumen fijado por “La Comisión” conforme a los estudios que al efecto realice, con el objeto de llevar a cabo una gestión sustentable del recurso.

...

Artículo 98. Cuando con motivo de dichas obras se pudiera afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes o se modifique la disponibilidad del recurso en un acuífero o cuenca; así como en los casos de perforación de pozos en zonas reglamentadas o de veda, se requerirá de permiso en los términos de los Artículos 23 y 42 de esta Ley y de sus reglamentos. Para este efecto la Autoridad competente expedirá las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Semarnat. “Informe de la Situación del Medio Ambiente en México”. México. 2012.

2 Semarnat. “Informe de la Situación del Medio Ambiente en México”. México. 2012.

3 Conagua. “Estadísticas del Agua en México” México. 2014.

4 Semarnat. “Informe de la Situación del Medio Ambiente en México”. México. 2012.

5 Semarnat. “Informe de la Situación del Medio Ambiente en México”. México. 2012.

6 Semarnat. “Informe de la Situación del Medio Ambiente en México”. México. 2012.

7 Conagua. “Estadísticas del Agua en México” México. 2014.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2016.

Diputados: Sergio Emilio Gómez Olivier (rúbrica), María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, Nadia Haydee Vega Olivas, Ariel Enrique Corona Rodríguez, Marko Antonio Cortés Mendoza, Marco Antonio Gama Basarte, José Máximo García López, Pedro Garza Treviño, Guadalupe González Suástegui, Jesús Antonio López Rodríguez, René Mandujano Tinajero, Wenceslao Martínez Santos, Jisela Paes Martínez, Elva Lidia Valles Olvera.

Que reforma el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Julio Saldaña Morán, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El tiempo es una categoría económica que, junto con los ingresos y los conocimientos y habilidades de las personas, representa una dimensión para la determinación del nivel de bienestar o pobreza de la gente, por lo que es imprescindible incluirlo entre los indicadores para la medición de la pobreza.

Argumentos

La Ley General de Desarrollo Social se aprobó el 27 de noviembre de 2003 por la Cámara de Diputados por 419 votos a favor y 10 abstenciones, para publicarse en el Diario oficial de la Federación el 20 de enero de 2004.

La aprobación de la Ley General de Desarrollo Social contó con el más amplio consenso posible de los grupos parlamentarios de aquel entonces, lo que implicó intensas negociaciones en las que hubo que aplazar para otros momentos la inclusión de algunas propuestas o aceptar la incorporación de otras no consideradas en principio que hicieran posible el surgimiento de la ley, pero puso de manifiesto la voluntad política de todos los grupos representados en el Congreso para dotar al Estado mexicano de una Política de Desarrollo Social general y de un sólido andamiaje jurídico que establece los mínimos de la obligación social del Estado y que proporciona los lineamientos generales para las políticas públicas de los diferente gobiernos

La ley es un reconocimiento al que quizás es el problema más grande en nuestro país, la enorme desigualdad entre las partes que lo componen, que se materializa en el persistente problema de la condición de pobreza que afecta a la mayoría de la población nacional.

La Ley establece con claridad que son derechos para el desarrollo social:

• La educación,

• La salud,

• La vivienda,

• El disfrute de un medio ambiente sano,

• El trabajo y la seguridad social,

• Y la no discriminación.

La Ley crea también el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social –Coneval– y mandata a este organismo la tarea de definir, identificar y medir la pobreza. En el artículo 36 establece que en la medición de la pobreza será multidimensional y deberá considerar al menos los siguientes indicadores:

I. Ingreso corriente per cápita;

II. Rezago educativo promedio en el hogar;

III. Acceso a los servicios de salud;

IV. Acceso a la seguridad social;

V. Calidad y espacios de la vivienda;

VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda;

VII. Acceso a la alimentación; y

VIII. Grado de cohesión social.

Posteriormente en 2013 el Congreso de la Unión aprobó la adición de una fracción IX a este artículo:

IX. Grado de Accesibilidad a carretera pavimentada.

En esta iniciativa que se pone a su consideración se propone adicionar una nueva fracción, la X, para introducir un indicador más: el Tiempo libre, así como el disponible para el ocio educativo, y el trabajo doméstico.

El tiempo es un indicador que no ha sido tomado en cuenta en la medición de la pobreza, es una categoría económica que es está implícita en algunas consideraciones: como la consideración de la semana laborar consistente en 48 horas. Sabemos a pesar de ello como una verdad incontrovertible que las personas en condición de pobreza (y aún quienes no están en esa condición) destinan más, en ocasiones mucho más de ese tiempo al trabajo remunerado con la finalidad de allegarse mayores ingresos.

Al dedicar mayor tiempo al trabajo remunerado fuera de casa y al muchas veces incorporar a más miembros de la familia a este tipo de actividad, se afecta la cantidad de tiempo que se dedica a las actividades para obtener los bienes para satisfacer necesidades, por ejemplo el tiempo que se tiene que destinar al acarreo de agua o leña para el consumo, y por otra parte la cantidad de tiempo que se destina a los procesos de producción que se generan en el hogar (como son la transformación y preparación de los alimentos considerados en la canasta básica, y el lavado y preparación de la ropa).

En la búsqueda de mayores ingresos no es raro encontrar otra variante en el tiempo que se tiene que destinar al traslado de la casa a los centros de trabajo que en muchos casos representa entre el 50% y el 75% de la jornada laboral efectiva lo que significaría jornadas integradas de 12 o 14 horas diarias, además del dinero que se destina al pago de los servicios de transportación.

Y si eso no fuera suficiente, al incorporar a las mujeres, niños y niñas a actividades que generen mayores ingresos familiares, o que atiendan la necesidad de ocuparse del trabajo doméstico, la cantidad de tiempo que se podría dedicar al estudio que desarrolle las capacidades cognitivas y las habilidades de estas personas, o al trabajo doméstico, o simplemente al descanso se reduce drásticamente o se cancela por completo, alimentando el circulo pernicioso que reproduce la condición de pobreza de una generación a otra.

El desequilibrio que se produce así puede identificarse como pobreza de tiempo.

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción X al artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Único. Se reforma adiciona la fracción X al artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

I. a VII. ...

VIII. Grado de cohesión social,

IX. Grado de Accesibilidad a carretera pavimentada, y

X. Tiempo libre, así como el disponible para el ocio educativo, y el trabajo doméstico.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al año legislativo siguiente posterior a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2014.

Diputado Julio Saldaña Morán (rúbrica)

Que reforma el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Cynthia Gissel García Soberanes, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Cynthia Gissel García Soberanes, Diputada Federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; somete a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, la lucha de un buen número de actores sociales y políticos ha sido determinante para la conformación de un poderoso movimiento que ha adquirido importancia en México, y que ha hecho visible la falta de equidad del Estado en la aplicación de políticas públicas que atenúen las carencias materiales, económicas y sociales en que históricamente han vivido nuestros pueblos indígenas.

Ante esta situación, la ciencia jurídica y quienes aplican el derecho han hecho frente a esta problemática, a través de la internacionalización de los derechos indígenas bajo el esquema de los derechos humanos.

En este sentido, la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 articuló la oportunidad para la salvaguarda efectiva de los derechos humanos de los pueblos indígenas, a partir de la utilización de los principios que se pueden identificar en los diferentes tratados internacionales en esa materia, la jurisprudencia internacional y en el derecho comparado.

Bajo esta lógica, resulta contraria a derecho la hipótesis contenida en el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que señala que en sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios deberán hacer uso del idioma nacional, sin perjuicio de que adicionalmente las concesiones de uso social indígena hagan uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.

La norma jurídica en comento, presupone una medida para la extinción de las lenguas indígenas, implicando una regresión a la política porfiriana implantada por Justo Sierra que llegó a considerar al español como única lengua nacional.

Para arribar a esta aseveración, es importante tener en cuenta que el término “idioma nacional” empleado después de la carga impuesta a las radiodifusoras de los concesionarios, exceptúa las lenguas de los pueblos originarios, tal y como queda evidenciado en la última hipótesis excluyente del primer párrafo ateniente al uso de las lenguas indígenas.

En resumen, la redacción actual del artículo que nos ocupa, vulnera los derechos emanados de los artículos 2 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al atentar contra la composición pluricultural de la Nación sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, limitando el uso de la lengua de las poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización.

Por ende, la norma jurídica que nos ocupa, debe armonizarse con el sistema jurídico mexicano.

Para lograrlo, se debe tener en cuenta, además de los preceptos constitucionales en cita, el contenido del artículo 1 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas que establece el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.

Igualmente, los diversos 6 y 7 de dicho ordenamiento jurídico, que estipulan que los medios de comunicación se encuentran obligados a difundir la diversidad cultural y lingüística de la nación, así como, que las distintas lenguas indígenas que se practican en nuestro país, son tan válidas como el idioma Español; rematando el artículo 8 que “ninguna persona podrá ser sujeto a cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua que hable”.

Lo anterior, concatenado al acuerdo 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, donde nuestro País se comprometió a mantener y fortalecer las identidades propias, lenguas y religiones de todas las comunidades indígenas, al igual que la Convención sobre la Diversidad de las Expresiones Culturales de la UNESCO, la cual es vinculante y nos insta a promover, proteger y mantener la diversidad cultural, al ser una condición esencial para el desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

El artículo 230 que se pretende reformar, restringe indebidamente el derecho de las personas indígenas a expresarse en su lengua originaria y viola su derecho a recibir educación ‘bilingüe e intercultural’. El uso de la palabra ‘‘exclusiva’’ o ‘‘preferente’’ –como lo plantea el diverso 230 en comento– es ilegítimo.

El artículo a reformar no respeta lo establecido en la Constitución en el sentido de que el Estado debe facilitar las condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, como lo prevé la Carta Magna. Por lo tanto, debemos adoptar medidas que preserven y enriquezcan las lenguas nativas ante el mosaico multicultural que conforma nuestro pueblo.

Por tal motivo, se propone a esta soberanía que el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, establezca que en las transmisiones de las estaciones radiodifusoras de los concesionarios, se podrá hacer uso tanto del idioma nacional, como de las lenguas indígenas, entendiéndose que la gran mayoría de los mexicanos hablamos el idioma español; adicionalmente, las concesiones de uso social indígena podrán usar la lengua del pueblo originario que corresponda o del idioma nacional, según lo consideren.

Debiendo contemplar además, que para el caso que las transmisiones sean en idioma extranjero, deberán utilizarse sub títulos en español o la traducción respectiva al español; en casos excepcionales, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar el uso de idiomas extranjeros sin sub títulos o traducción, de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

Compañeros diputados, no podemos permitir que se siga discriminando irracionalmente a las comunidades indígenas, los conmino a que impulsemos el rescate y fortalecimiento de las lenguas nativas, llevémoslas a todos los espacios con la finalidad de construir la convivencia y solidaridad entre los mexicanos, no violemos su libertad de expresión, promovamos la cultura nacional, es parte de nuestra identidad mexicana.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo Único. Se reforma el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 230. En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios podrán hacer uso tanto del idioma nacional, como de las lenguas indígenas; adicionalmente, las concesiones de uso social indígena podrán usar la lengua del pueblo originario que corresponda o el idioma nacional.

Debiendo contemplar además que en caso de que las transmisiones sean en idioma extranjero, deberán utilizarse sub títulos en español o la traducción respectiva al español; en casos excepcionales, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar el uso de idiomas extranjeros sin sub títulos o traducción, de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Honorable Cámara de Diputados, México, DF, a 1 de febrero de 2016.

Diputada Cynthia Gissel García Soberanes (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Isaura Ivanova Pool Pech, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

La reforma político-electoral de 2014 estableció tres causales de nulidad de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas1

Sin embargo la instrumentación de los procesos electorales y su redefinición respecto al esquema sancionatorio cuando se cometen las violaciones graves antes descritas, es incongruente respecto a la eficacia que requiere el sistema de nulidades, ya que se concentra esencialmente en el ámbito patrimonial de los partidos políticos y candidatos, sin establecer la consecuencia jurídica restrictiva de la anulación de su resultado y al mismo tiempo la de su participación en el proceso electoral inmediato siguiente.

Actualmente se castiga con multas que se pagan con financiamiento público, lo cual evidentemente no inhibe la conducta violatoria de la ley y pone en duda el carácter ejemplar y disuasorio de la sanción.

Por tal motivo es imprescindible reformar nuestro marco normativo Constitucional, que recientemente incorporó la nulidad de elecciones en las que el candidato ganador rebase los topes de campaña; adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y reciba o utilice recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en la campañas.

Para tal efecto es irrelevante convocar a una elección extraordinaria con el dispendio de recursos económicos provenientes de los impuestos de la ciudadanía, puesto que perfectamente puede acceder el segundo lugar en orden de prelación al cargo, siempre y cuando haya demostrado no haber incurrido en violaciones consideradas graves y dolosas.

Ahora bien, quien resulte infractor de las disposiciones legales, tanto candidatos, como institutos políticos deben ser sancionados con la suspensión de su registro al menos en la elección inmediata siguiente, y no hacerse acreedores a una multa que paga con financiamiento público.

Argumentación

Los partidos políticos gozan del derecho de recibir financiamiento tanto público como privado, pero de ningún modo deben rebasar los topes de gasto de sus precampañas y campañas electorales; esta prohibición además, así como la relacionada con la compra o adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, o la utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos, los hacen acreedores a distintas sanciones, las cuales tratándose de multas, se sufragan con recursos públicos.

Cuando el financiamiento para las precampañas y campañas de los partidos políticos nacionales y sus respectivos candidatos, o los candidatos independientes es rebasado, ni siquiera debería existir porcentaje permitido por la propia ley, porque con ese simple hecho se estarían rompiendo los principios constitucionales de equidad y legalidad, viciando las campañas y poniendo en desventaja a los contendientes.

Por esta razón proponemos una reforma electoral trascendente que establezca otros criterios de nulidad relacionados con las violaciones consideradas en nuestro marco jurídico como graves y dolosas, sin que se consideren criterios porcentuales o bien determinantes, como se hace hasta ahora con la diferencia del cinco por ciento entre el primer y segundo lugar.

En ese orden de ideas consideramos que no es necesario convocar a una elección extraordinaria y al dispendio de recursos económicos provenientes de los impuestos de la ciudadanía que eso conlleva, sino al acceso del segundo lugar al cargo, siempre y cuando este demuestre no haber incurrido en violaciones a la ley.

Por otro lado la presente iniciativa busca lograr mayor eficacia en nuestro sistema sancionador, al establecer la suspensión de la participación del candidato y de su instituto político en la elección inmediata siguiente, evitando con ello la simulación del cumplimiento de la ley, al pagar como se hace hasta ahora, multas económicas con recursos públicos.

Sin duda esta modificación contribuye a la trasparencia, la rendición de cuentas, y la eficacia de nuestro actual sistema electoral, debido a que uno de sus propósitos de nuestra legislación es la igualdad y la equidad en los procesos electorales.

El principio de equidad en la contienda se configura como uno de los valores superiores del ámbito electoral y los sistemas democráticos han creado formas de control, tales como la determinación de topes de campaña.

La legislación establece la cantidad de recursos económicos para que el ciudadano sea debidamente informado, para que sea convencido y no comprado, por ello cuando se rebasan los límites del gasto de campaña, se compra cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; o se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas; cada peso adicional gastado es fuente de ilegitimidad.

En ese contexto nuestro marco normativo establece la nulidad de la elección, pero es ambiguo en el paso siguiente que permita ahorrarle el costo económico y el respeto de los derechos al ciudadano, como si este fuera quien cometió la infracción, al convocar a una nueva elección, y por otro lado se premia al infractor cuando este puede subsanar las violaciones que comete a la ley, mediante el pago de una multa que realiza con recursos públicos.

Sin una sanción efectiva se repite la conducta y no se logra inhibir esta práctica nociva que se presenta de manera constante en nuestro sistema electoral.

Opiniones como la del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se han expresado en este sentido:

“En ese orden, es impostergable reflexionar acerca de temas coyunturales relacionados con la instrumentación de los procesos electorales.

1) La idoneidad de que las medidas cautelares, atendiendo a su naturaleza precautoria, se asignen integralmente a la competencia en sede judicial, para dar homogeneidad y celeridad al procedimiento especial sancionador a fin de hacerlo más eficaz.

2) La eventual redefinición del esquema sancionatorio respecto de conductas que trastoquen el modelo de comunicación política en forma grave, para que la punición no se concentre esencialmente en el ámbito patrimonial de los partidos políticos y candidatos, y se transite a medidas de carácter funcional que establezcan como consecuencia jurídica, restringir la participación de partidos políticos o candidatos en los respectivos procesos electorales o subsecuentes, ya que finalmente las multas se pagan con financiamiento público, lo que pone en duda el carácter ejemplar y disuasorio de la sanción”.2

Los partidos políticos juegan constantemente con los topes de campaña a su antojo. En la pasada elección se observan claros ejemplos de institutos políticos y candidatos que demostraron su falta de respeto al ciudadano y la violación flagrante de la legislación al rebasarlos como una práctica inversión que les retribuye asumir cargos públicos.

Hasta ahora la invalidez de una elección aparece como una opción, más que como una premisa y no se considera la necesidad de evitarle al ciudadano los costos que se generan, mucho menos cancelar a los partidos políticos y a los candidatos, su participación, en virtud de que son ellos los que infringen la ley y los causantes directos del abstencionismo y escepticismo sobre el funcionamiento de nuestro sistema democrático.

Con el objeto de implementar de manera adecuada las reformas constitucionales en materia político-electoral, se expidieron leyes secundarias en la materia como la Ley General de Partidos Políticos, con la que se busca regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos, tanto a nivel federal como local, así como distribuir competencias entre el Instituto Nacional Electoral (INE) y los organismos públicos locales.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tiene por objeto reglamentar las normas constitucionales relativas a derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, el registro de candidatos, la organización de las elecciones, los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, los procesos electorales federales y locales, así como la integración de los organismos electorales.

Asimismo, busca distribuir competencias entre la federación y las entidades federativas y regular la relación entre el Instituto Nacional Electoral (INE) y los organismos públicos locales.

La Ley General en Materia de Delitos Electorales, cuyo objetivo es establecer los tipos penales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno.

También se publicaron decretos mediante los que se reformaron varios artículos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se reformaron los artículos relativos a la nulidad de las elecciones, estableciendo que las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dichas violaciones de acuerdo a la reforma político-electoral, deberán acreditarse de manera objetiva y material y se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

De igual forma, se reformó el artículo sobre las normas de interpretación para la resolución de los medios de impugnación previstos en la ley.

Se prevé que las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados internacionales celebrados por México, así como a las reglas de interpretación gramatical, sistemática y funcional.

Respecto a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se modificaron los artículos 185 y 192 para establecer que el Tribunal Electoral funcionará de forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada.

Las dos nuevas Salas Regionales del Tribunal Electoral que se crean a partir de la reforma constitucional, deberán iniciar actividades en el mes de septiembre de 2017.

La Sala Regional Especializada inició sus funciones antes del inicio del proceso electoral 2014-2015.

En la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Se adicionan dos obligaciones a los servidores públicos:

• Cumplir en tiempo y forma los mandatos del Instituto Nacional Electoral y de sus órganos, proporcionarles de manera oportuna y veraz la información que les sea solicitada y prestarles el auxilio y colaboración que les sea requerido por dichas autoridades electorales;

• Abstenerse de infringir, las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y normativas en materia electoral, de propaganda gubernamental y aplicación imparcial de los recursos públicos, así como abstenerse de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.3

A pesar de lo anterior, los costos de violentar la ley pareciera que son calculados por partidos políticos y candidatos quienes saben que sólo podrán ser sancionados económicamente.

Es decir, resulta más que irónico que se castigue con multas que se pagan con recursos públicos, que no se afecte al trasgresor de la ley sino al ciudadano, que no se inhiba la práctica del engaño, y se simule una supuesta sanción, ineficaz y dañina para nuestro sistema democrático.

Permitir que se rebasen los topes de campaña se traduce en un incentivo para violar la ley, cuando no existe la sanción ejemplar que permita impedir el entredicho de legitimidad del que adolece nuestro sistema democrático y electoral.

En la reciente elección de junio de 2015, se presentaron alrededor de 499 juicios para hacer valer alguna nulidad, y partir de las sentencias de las Salas Regionales y los criterios que adopta la Sala Superior es como se define la aplicación de la normatividad.

Una vez que se logre la comprobación de la existencia de una de las causales establecidas en la reciente reforma político-electoral, ello debe ser motivo suficiente para anular el resultado, para la revocación de la constancia de mayoría otorgada por los consejos distritales, para que quienes cumplieron con el marco normativo asciendan a la ocupación del cargo de elección popular y se cancele la participación del infractor en la siguiente contienda.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, ha conocido de las inconformidades a través del juicio de revisión constitucional.

Esto propició que en agosto la Sala Superior revocara los dictámenes consolidados del Consejo General del INE y le ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local presentadas con anterioridad a la aprobación de dicho dictamen.

Consecuentemente no se puede emitir un dictamen de gastos de campaña si no se han resuelto todas las quejas relacionadas con dichos gastos, ya que por primera vez se estableció como causal de nulidad de las elecciones, el resabe en el tope de estos gastos en un 5%, de ahí que es muy importante que se determine si se rebasó o no el tope establecido con el objetivo de dotar de operatividad al nuevo sistema de fiscalización e impartir justicia.

Hasta ahora no se ha cancelado el registro de un instituto político nacional, ni se ha consignado a persona alguna por el financiamiento fuera de la ley.

No se ha impuesto la máxima sanción que es la cancelación del registro de un instituto político nacional, ni tampoco se ha consignado a persona alguna por un delito en materia electoral y, en específico, por financiamiento.

Como se plantea, una causa de nulidad de la victoria de un candidato es que supere el tope de gasto de campaña con más del cinco por ciento y para hacer posible la anulación de la elección se requiere que entre el primero y segundo lugar exista una diferencia del cinco por ciento de la votación.

Pues bien, es justamente aquí donde existe un grave error en nuestra legislación, porque el simple hecho de rebasar el tope de gasto es sinónimo de violación a la ley, y requerir que para la anulación de la elección exista una diferencia entre el primero y el segundo lugar del cinco por ciento, es inequitativo si el infractor subsana con recursos públicos a través del pago de una multa, su trasgresión.

Es por esto que el segundo lugar debe tener derecho a asumir el cargo de elección popular, siempre que haya dado cumplimiento a la ley, y quien la haya infringido debe ser sancionado y no incentivado a repetir prácticas y la probable comisión de delitos electorales.

Tampoco es congruente endosarle al ciudadano el costo de la violación a la ley cometida por parte de los partidos políticos o candidatos, de tal manera que es innecesario que se repita la jornada electoral cuando el segundo lugar o el que haya cumplido con la ley puede ser considerado ganador.

Por otro lado los Magistrados tienen derecho a investigar la situación fiscal ante el SAT de un candidato, sobre el comportamiento de los ingresos declarados tanto por personas físicas como, de ser el caso, en su calidad de socios de una persona moral, es decir el asunto no se reduce al juicio promovido por un partido y a la auditoría realizada por el INE.4

En ese orden de ideas se observa que las nuevas causales de nulidad aprobadas en la reforma política, pueden institucionalizar el conflicto postelectoral, ya que es previsible que cada elección será impugnada y se solicitará su anulación.

Sin embargo para evitar las consecuencias que se generan con nuevas jornadas electorales y los costos que estas conllevan, así como la inhibición de la reiteración de conductas violatorias de la ley, es el objetivo fundamental de la presente propuesta.

Se requiere eliminar la autorización de rebasar el tope de gasto hasta en un cinco por ciento y anular la elección cuando se acredite el simple rebase del gasto asignado, sin importar la diferencia porcentual que exista entre el primer lugar y el segundo lugar.

Ahora bien, la cancelación de triunfos por rebase en topes de gasto de campaña corresponde a los Tribunales Electorales Federales, y la Comisión de Fiscalización del INE sólo se ha limitado a acordar los siguientes criterios sancionadores en materia económica:

1. El no informar gasto se sanciona con el 150 por ciento del monto involucrado.

2. El no acreditar gasto con el 100 por ciento de la cifra identificada.

3. La no presentación de informes, el no uso del Sistema Integral de Fiscalización o la no apertura de cuentas bancarias para los candidatos, se sanciona tomando como referencia el 30 por ciento del tope de gasto de la campaña involucrada por el porcentaje de financiamiento público, local o federal según sea el caso, que le corresponde al partido político omiso.

4. También se sanciona el realizar pagos mayores a 90 días de salario mínimo realizados en efectivo, con el 100 por ciento del monto.

Como se observa hasta ahora las sanciones son sólo multas siendo que la Comisión de Fiscalización aprobó proponer al Consejo General sanciones para las últimas elecciones por 131 millones de pesos por faltas detectadas en los informes de las campañas federales.

La distribución de esas sanciones entre partidos políticos y coaliciones fue la siguiente: (Los datos se dan en millones de pesos)

PAN: 3.4
PRI: 0.9
PRD: 4.0
PT: 9.3
PVEM: 56.9
Movimiento Ciudadano: 13.7

Nueva Alianza: 1.1
Morena: 13.0
Partido Humanista: 13.0
Encuentro Social: 5.7
Coalición PRI-PVEM: 4.4
Coalición PRD-PT: 5.7

Total: 131.1

Para el caso de espectaculares, se realizaron tareas de monitoreo en los 300 distritos electorales en que se divide la geografía del país, y se obtuvo la evidencia de 40 mil 66 que incluyen espectaculares, vallas, panorámicos, entre otros. De estos, los partidos políticos y candidatos no habían reportado 15,966, es decir más el 39.8%.

Así, con el monitoreo del INE y tras dar oportunidad a los actores políticos de acreditar esos gastos, se identificaron erogaciones no reportadas en ese tipo de propaganda por 9 millones 825 mil pesos, que se tradujeron en una sanción equivalente.

De los nueve dictámenes aprobados para campañas locales correspondientes a las elecciones locales de Baja California Sur, Distrito Federal, Guerrero, Jalisco, Morelos, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora y Yucatán, se identificaron mil 110 millones de ingresos en las cuentas bancarias de los partidos, de los cuales acreditaron gastos por 928 millones de pesos.

Las sanciones contenidas en esos nueve proyectos de resolución alcanzaron los 182.2 millones de pesos. Esta es la clasificación por Estado. Los montos se dan en millones de pesos:

Baja California Sur: 15.6
Distrito Federal: 33.8
Guerrero: 12.1
Jalisco: 54.7

Morelos: 3.6
Querétaro: 7.5
San Luis Potosí: 30.0
Sonora: 11.2
Yucatán: 13.7

Total: 182.20

En estas nueve entidades se identificaron 17 rebases de topes de campaña. De ellos cinco son candidatos ganadores, pero ninguno tiene un porcentaje de diferencia respecto al segundo lugar menor al 5 por ciento.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, Diputada Isaura Ivanova Pool Pech, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 41.

I. al V. ...

VI...

...

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves o dolosas en los siguientes casos:

a) ...

b) ...

c) ...

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Cuando existan violaciones dolosas o graves, sin importar la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar.

En este caso se declarará ganador de los comicios al partido político o candidato que resulte con mayor votación siempre y cuando haya dado cumplimiento a las disposiciones de ley.

Si ninguno de los contendientes diera cumplimiento a la ley, se realizará una elección extraordinaria en la que no podrán participar los candidatos ni los partidos políticos que formaron parte de la contienda, por lo que se realizará un nuevo registro de candidatos.

En caso de nulidad, y tomando en cuenta la gravedad de las violaciones cometidas, tanto los candidatos como los partidos políticos que hayan participado en la elección anulada, no podrán participar en la elección inmediata siguiente.

La gravedad de las violaciones cometidas será causal para la pérdida del registro del partido político o coalición involucrados en los hechos que motivaron la anulación de la elección.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 41 fracción VI, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 Versión estenográfica del mensaje del magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Constancio Carrasco Daza, en la presentación de su Informe Anual de Labores 2014-2015 ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados del TEPJF e integrantes del Consejo de la Judicatura Federal.

3http://www.dof.gob.mx//avisos/2358/SG_230514_01/SG_2305 14_01.html

4 Acuerdo entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el SAT por el que se establecen los mecanismos necesarios para cruzar la información. (Marzo2015).

Convenio entre el INE y el SAT había que permite a la Comisión de Fiscalización acceder a la base de datos fiscales de los candidatos. (Febrero 2015).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2016.

Diputada Isaura Ivanova Pool Pech (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 de la Ley General de Educación y 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Víctor Manuel Sánchez Orozco, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en uso de las facultades conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 de la Ley General de Educación y 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 1o. que “las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos”. Además, establece la prohibición de toda discriminación motivada entre otras cosas, por las discapacidades...”

II. Así pues, la intención del Constituyente fue que todos los derechos y garantías para los gobernados consagradas en nuestra Carta Magna y en las leyes emanadas de ésta, se apliquen a todos por igual, que todos los gobernados tengan el mismo trato y oportunidades; lamentablemente tratándose de personas con alguna discapacidad, esos derechos le son concedidos de forma limitada, como lo es el derecho humano a recibir educación, consagrado en el artículo 3o. de la ley suprema que marca los lineamientos generales en los que debe basarse la educación que imparta el Estado.

No obstante que se reconoce que todo individuo tiene derecho a recibir educación, que tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano, en la redacción de este derecho no fueron tomadas en cuenta las personas con discapacidad, pues para que sea un derecho humano para todos y una educación incluyente en igualdad de oportunidades, deberá considerarse que el estado garantizará la educación básica y de nivel superior a las personas con alguna discapacidad, debiendo además de adecuar solamente los planes y programas de estudio y capacitar a los docentes, también correspondería al Estado garantizar que los espacios físicos necesarios de los planteles escolares e instituciones de nivel superior, sean asequibles para las personas con alguna discapacidad.

III. En el marco internacional, México forma parte de los siguientes Tratados Internacionales que reconocen los derechos de las personas con alguna discapacidad como:

1. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en el artículo 24 establece:

Los Estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida...

Los Estados parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados parte asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad...1

Precisa además medidas para garantizar dicha inclusión.

2. La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, que en el artículo III puntualiza:

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a

1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración...2

IV. En México, tenemos leyes generales que reglamentan el derecho humano reconocido en el artículo 1o. de la ley suprema, vinculado con el plasmado en el artículo 3o. del mismo orden jurídico, expresados en la Ley General de Educación, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley de Asistencia Social y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, sin embargo todos estos cuerpos legales en comento adolecen de una característica fundamental reconocida en derecho internacional a saber: garantizar la inclusión de las personas con discapacidad al sistema educativo en todos sus niveles.

Es decir, las leyes reglamentarias de los derechos humanos a la no discriminación por razón de alguna discapacidad y a la educación, solamente son propositivas no impositivas, por lo que es necesario precisar desde la Constitución Política la obligación del Estado de garantizar la inclusión efectiva a nuestro sistema educativo de las personas con discapacidad.

V. Proponer políticas públicas y programas temporales para brindar educación a las personas con discapacidades, resulta discriminatorio, pues se usa en muchas ocasiones como puerta electorera y no como reconocimiento de un derecho, ¡no queremos promesas en propuestas de campaña ni en programas para justificar presupuesto, queremos la obligación del gobierno a prestar servicios educativos a las personas con alguna discapacidad, siempre, no por sexenios!

VI. Así pues, se propone reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, que como normas generales básicas, garanticen el derecho de las personas con discapacidad a ser incluidas en nuestro sistema educativo desde preescolar hasta nivel superior, y como consecuencia, asegurar el cumplimiento de ese derecho por el Estado.

VII. En este orden de ideas, se presenta a continuación un cuadro que ejemplifica la propuesta legislativa que aquí se discurre:

a) Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

b) Se reforma el artículo 41 de la Ley General de Educación:

a) Se reforman el artículo 12, primer párrafo, y las fracciones II, VIII y XIII, y se adiciona una fracción XIV, recorriéndose las subsecuentes, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad:

Por todo lo anterior, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 de la Ley General de Educación y 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Primero. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

...

El Estado está obligado a garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso a la educación en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.

I. a IX. ...

Segundo. Se reforma el artículo 41 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 41. Es obligación del Estado incluir en todas las instituciones de educación del sistema educativo desde preescolar hasta nivel superior, la educación especial, destinada a personas con discapacidad, transitoria o definitiva, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.

Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación garantizará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para lograr esa integración, esta educación deberá satisfacer las necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios, y se realizarán las adecuaciones a la infraestructura e instalaciones que se requieran para el pleno desarrollo y convivencia en los planteles educativos de las personas con discapacidad.

...

...

...

Tercero. Se reforman el artículo 12, párrafo primero, y las fracciones II, VIII y XIII; y se adiciona la fracción XIV, recorriéndose las subsecuentes, de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública garantizará el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. ...

II. Asegurar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del sistema educativo nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado;

III. a VII. ...

VIII. Otorgar becas educativas y becas de capacitación para personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional;

IX. a XII. ...

XIII. Promover que los estudiantes presten apoyo a personas con discapacidad que así lo requieran, a fin de que cumplan con el requisito del servicio social;

XIV. Vigilar que la infraestructura de las instituciones educativas sean accesibles para personas con discapacidad; y

XIV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto.

Notas

1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.p df.

2 Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-65.html

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 1 de febrero de 2016.

Diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica)

De decreto, por el que se declara 2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del PRD

Argumentos

La Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos es la expresión máxima de valores y principios que sustentan la organización de nuestra sociedad.

Su concepto ha sido objeto de múltiples estudios a lo largo de la historia y se ubica en la evolución propia de los núcleos sociales, aunque existe una coincidencia en ubicarla como un marco bajo el cual se sientan las bases de organización de los poderes y de las relaciones en la sociedad. Dicho marco puede o no estar escrito y su obligatoriedad no sólo depende de la voluntad de las personas a las que va dirigido mediante el establecimiento de pactos o acuerdos, sino por el contenido que en ella se plasma entendiendo las máximas que se persiguen, los ideales que se enarbolan y los valores bajo los cuales se fundamenta la organización que da vida a esa Constitución y claramente marca la línea ideológica bajo las cuales se ejerce el poder.

Con esa noción, resulta atinado citar lo que Gustavo Zagrebelsky apunta sobre el contenido de los ordenamientos jurídicos que sustentan la organización de la sociedad:

“Lo que es verdaderamente fundamental, por el mero hecho de serlo, nunca puede ser puesto, sin que debe ser siempre presupuesto. Por ello, los grandes problemas jurídicos jamás se hallan en las constituciones, ni los códigos, en las leyes, en las decisiones de los jueces o en otras manifestaciones parecidas del “derecho positivo” con las que los juristas trabajan ni nunca han encontrado allí su solución. Los juristas saben bien que la raíz de sus certezas y creencias comunes, como la de sus dudas y polémicas, está en otro sitio. Para aclarar lo que de verdad les une o les divide es preciso ir más al fondo o, lo que es lo mismo, buscar más arriba, en lo no aparece expreso.”1

Sin lugar a dudas, una de las concepciones que ha permeado en la elaboración de documentos constitucionales es la que se fragua a partir de la Revolución Francesa, pues en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 quedó establecido lo siguiente: “Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes definida, no tiene Constitución”

De esa manera, las Constituciones liberales, como se les conoce a partir de ese hecho histórico, se basan en el reconocimiento de derechos fundamentales y del principio de separación de poderes como base de respeto de la autoridad hacia los gobernados en primera instancia y, en otros momentos, como organización de los poderes públicos. Tales preceptos se presentaron como límites al actuar de la autoridad y a evitar un uso discrecional de las facultades y atribuciones que le son conferidas al gobierno.

Son diversas manifestaciones que se han presentado en los Estados a partir de estas ideas, las cuales recogen esos dos esquemas básicos de reconocimiento de derechos y de separación de poderes como límite a la concentración del poder; sobre este respecto, el jurista Pedro Salazar Ugarte señala lo siguiente:

“En las constituciones contemporáneas existen múltiples mecanismos orientados a imponer límites y vínculos al poder y, sobre todo en la actualidad, los mismos trascienden por mucho a la mera separación de los tres poderes tradicionales. En particular existen cortes o tribunales constitucionales que revisan los actos de los tres poderes (legislativo, judicial y ejecutivo) para garantizar que los mismos se ajusten a la Constitución y, en esa medida, controlan y limitan su actuación. También es común encontrar organismos autónomos de garantía de algunos derechos específicos –por ejemplo agencias orientas a proteger los datos personales de las personas o su derecho de acceso a la información– o instituciones de garantía no jurisdiccionales como los llamados Ombudsman pero, en todo caso, la finalidad básica sigue siendo la que imaginó Montesquieu en el siglo XVIII: evitar la concentración del poder y ofrecer tutela a los derechos de las personas.”2

Sin embargo, debido a las diferencias entre la expectativa generada en la norma constitucional y la realidad que se vive por parte de las personas, existió un desequilibrio que obligó a reformular nuevos conceptos y paradigmas en el contenido de la Constitución, para el mismo tratadista conforme se fueron presentando diversos esquemas de transiciones de gobiernos en los Estados, se consolidó otro modelo de Constitución con la referencia liberal, pero con elementos democráticos a lo cual se denominó Estado Social y Democrático de Derecho. El objetivo siguió siendo limitar al poder público, pero distribuirlo también entre la ciudadanía donde ésta participará activamente en la tutela de sus derechos y ejercicio a través de instituciones.

Justo en ese escenario histórico y de transición se presenta la discusión de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, la cual fue producto del proceso revolucionario de 1910 con las diversas aristas sociales e ideológicas que confluyeron en su elaboración, y que se enmarcó en ese constitucionalismo social que tuvo resonancia a nivel mundial con la promulgación Rusa de 1918 y la alemana de Weimar de 1919.

Dada la narrativa con la que se expresa el proceso de creación de dicho documento constitucional en nuestro país, consideramos oportuno citar a Jorge Mario García Laguarda donde en unas líneas destaca las ideas que fueron creando a nuestra Carta Magna:3

“Controlado el proceso por el movimiento constitucionalista la idea de una nueva Constitución, en lugar de reformas a la anterior, se abrió camino y una mayoría radical logró romper el equilibrio en su favor y presionó por un cambio sustancial en el esquema constitucional inicialmente propuesto, que cambió la historia del constitucionalismo americano.

Los moderados, cuyos portavoces eran técnicos legales, se oponían a un desarrollo, considerado reglamentario de la ley fundamental, sin oponerse materialmente a las reformas. Pero los revolucionarios obligaron a incluir en el texto las partes centrales de los programas insurgentes. Y la Comisión de Constitución fijó los temas centrales de discusión que constituirían el catálogo de problemas a discutir en la mayoría de las asambleas constituyentes posteriores en América Latina, a saber: relaciones entre la Iglesia y el Estado; cuestiones laboral, agraria y educativa.

Al discutirse la constitucionalización de los nuevos derechos económico-sociales se llegó al punto central de la Asamblea. Los técnicos legales, como hemos dicho, se oponían a incluir cuestiones consideradas reglamentarias en el texto constitucional, pero los revolucionarios dominaron la votación.

El diputado Cayetano Andrade decía:

La Constitución debe responder a los principios generales de la revolución constitucionalista... fueron las clases obreras, los trabajadores de los campos, ese fue el elemento que produjo este gran triunfo y por lo mismo, nosotros debemos interpretar esas necesidades y darles su justo reconocimiento.

Heriberto Jara, afirmaba polémicamente:

Los jurisconsultos, los tratadistas, las eminencias en general en materia de legislación, probablemente encuentran hasta ridícula esta proposición. .. todos los gobiernos tienden a consolidarse y a mantener un estado de cosas y dejan a los innovadores que vengan a hacer tal o cual reforma... de ahí ha venido que los hermosos capítulos que contienen la referida Carta Magna, queden nada más como reliquias históricas allí en ese libro...

El diputado Victoria pedía la inclusión, sin importarle la técnica jurídica:

Los trabajadores estamos enteramente cansados de la labor pérfida que en detrimento de las libertades públicas han llevado a cabo los académicos, los ilustres, los sabios, en una palabra, los jurisconsultos.

Heriberto Jara insistía:

¿Quién ha hecho la pauta de las Constituciones? ¿Quién ha señalado los centímetros que debe tener una Constitución, quién ha dicho cuántos renglones, cuántos capítulos, y cuántas letras son las que deben formar una Constitución?

Y los revolucionarios dominaron la votación al aprobar la inclusión de todo un artículo, el 123, que hacía el tratamiento extensivo de la cuestión, un “híbrido del radicalismo mexicano y las ideas europeas contemporáneas acerca de la legislación obrera (y que) en su época constituyó el código laboral más avanzado del mundo” como apuntó el historiador norteamericano Roger Hansen. Posiblemente quien, con gran sentido de la historia, se percataba de la gran trascendencia de la decisión, fue el diputado Alfonso Cravioto quien reflexionó: “...así como Francia, después de su revolución, ha tenido el alto honor de consagrar en la primera de sus cartas magnas los inmortales derechos del hombre, así la revolución mexicana tendrá el orgullo legítimo de mostrar al mundo que es la primera en consignar en una Constitución los sagrados derechos de los obreros”.

A esas conquistas de derechos se suma una larga lista de esquemas que consolidan a la Nación y plasman las demandas sociales de la revolución, además de reforzar la calidad de República Federal que se consagró en diversos artículos constitucionales y que sentaron la base de la educación pública, la propiedad comunal y ejidal, la rectoría del Estado en economía, el carácter inalienable e inembargable de los recursos naturales de la Nación, la separación de los poderes del Estado, el sistema representativo basado en la soberanía popular y modelos de tutela y protección de derechos.

Esas premisas valieron a este documento constitucional ser la panacea de la elaboración de diversas constituciones latinoamericanas y consolidar en años subsecuentes acciones de gobierno que, algunas de ellas, aún se mantienen vigentes.

A 100 años de haber promulgado ese texto constitucional, hay muchas reflexiones obligadas sobre la importancia del mismo, el alcance de sus contenidos, la pertinencia de sus reformas con el costo beneficio en la sociedad y, sobre todo, no puede dejarse pasar desapercibido ese acto de creación de la Constitución que nos rige desde hace casi ya un centenario.

En esa línea el cinco de febrero de 2013 fue suscrito un acuerdo por representantes de los Tres Poderes de la Unión mediante el cual se creó el Comité para la Conmemoración del Centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tienen por el objeto de establecer en forma coordinada los eventos, celebraciones, homenajes, expresiones y demás acciones que serán llevados a cabo a hasta el 5 de febrero de 2017 referidos a dicha conmemoración.

El Comité se integra por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por los Presidentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, y por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, además se puede invitar a los Gobernadores de los Estados y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a concurrir en las acciones para conmemorar el Centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la participación de los sectores público, social y privado.

No obstante los trabajos que viene realizando dicho Comité y en el que participan representantes del honorable Congreso de la Unión, este Poder Legislativo no puede soslayar el interés y la pluralidad de expresiones que lo conforman a efecto de que tomen mayor relevancia los festejos conmemorativos del Centenario de la Promulgación de la Constitución de 1917.

En este orden de ideas, propongo decretar el 2016 como “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, disponiendo que en toda la papelería oficial de la Federación, Estados, Ciudad de México, Municipios y Alcaldías se inscriba la leyenda “2016, Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, además se crearía el Comité Conmemorativo del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del Honorable Congreso de la Unión, el cual tendrá los siguientes objetivos:

• Coadyuvar en los trabajos que realicen los representantes del honorable Congreso de la Unión ante el Comité para la Conmemoración del Centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos creado mediante Acuerdo suscrito el cinco de febrero de 2013 por los Tres Poderes de la Unión.

• Impulsar con los Congresos Locales a nivel nacional la conmemoración del centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reafirmando los valores y principios que en ella se consagran, a través actividades cívicas, educativas, culturales y de difusión.

• Apoyar a los Poderes de la Unión y de los tres niveles de gobierno en las actividades de conmemoración del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se realicen en los diversas regiones del país.

• Proponer la realización de sesiones solemnes en el honorable Congreso de la Unión, así como en los Congresos de los Estados, el día 5 de febrero de 2017.

Dicho Comité estará integrando por representantes del Senado de la República y de la Cámara de Diputados de cada una de los grupos parlamentarios de los órganos legislativos para que trabajen de manera coordinada y consensada en cada una de las acciones para el cumplimiento de sus objetivos. De esa manera, estimo que el honorable Congreso de la Unión cumpliría a cabalidad con el papel que debe desempeñar en tan importante conmemoración histórica.

Fundamento Legal

La suscrita Diputada Federal integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se declara el año 2017 como “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”

Artículo Primero. El honorable Congreso de la Unión declara el año 2017 como “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Artículo Segundo. En toda la documentación oficial de la federación, estados, Ciudad de México, municipios y alcaldías se inscribirá la leyenda “2017, Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Artículo Tercero. Se crea el Comité Conmemorativo del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del honorable Congreso de la Unión, de acuerdo a lo siguiente:

A. El Comité Conmemorativo del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del Honorable Congreso de la Unión tendrá los siguientes objetivos:

I. Coadyuvar en los trabajos que realicen los representante del honorable Congreso de la Unión ante el Comité para la Conmemoración del Centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos creado mediante Acuerdo suscrito el cinco de febrero de 2013 por los Tres Poderes de la Unión;

II. Impulsar con los Congresos Locales a nivel nacional la conmemoración del centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reafirmando los valores y principios que en ella se consagran, a través actividades cívicas, educativas, culturales y de difusión;

III. Apoyar a los Poderes de la Unión y de los tres niveles de gobierno en las actividades de conmemoración del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se realicen en los diversas regiones del país, y

IV. Proponer la realización de sesiones solemnes en el honorable Congreso de la Unión, así como en los Congresos de los Estados, el 5 de febrero de 2017.

El Comité invitará a representantes de los Poderes de la Unión a participar en las actividades para el cumplimiento de sus objetivos, además de instituciones académicas y demás sectores de la sociedad.

B. El Comité Conmemorativo del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del Honorable Congreso de la Unión se integrará con la representación de los grupos parlamentarios de dicho órgano legislativo conforme a lo siguiente:

I. Seis integrantes del Senado de la República nombrados por acuerdo de su Junta de Coordinación Política, y

II. Ocho integrantes de la Cámara de Diputados nombrados por acuerdo de su Junta de Coordinación Política.

La Presidencia de dicho Comité será por un periodo trimestral rotándose en orden de representación mayoritaria de los grupos parlamentarios del honorable Congreso de la Unión; las decisiones y acuerdos que adopte serán por consenso de sus integrantes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Comité Conmemorativo del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del honorable Congreso de la Unión deberá instalarse dentro de los 15 días posteriores a la publicación del presente Decreto y tendrá una vigencia hasta febrero de 2017.

Tercero. El Comité Conmemorativo del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del Honorable Congreso de la Unión contará con los recursos humanos y financieros necesarios para la realización de sus objetivos que para tal efecto dispongan, de común acuerdo, las Juntas de Coordinación Política de la Cámara de Diputados y del Senado de la República.

Notas

1 Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Editorial Trotta, 2009, página 9.

2 Salar Ugarte, P., Sobre el Concepto de Constitución en Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho, volumen 3, UNAM, disponible en

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3876

3 García Laguarda, J., El constitucionalismo social y la Constitución Mexicana de 1917, un texto modelo y precursor, disponible en www.juridicas.unam.mx

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 1 de febrero de 2016.

Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La evolución democrática en México ha costado mucho trabajo y gran cantidad de recursos públicos, y todavía estamos lejos de tener una democracia desarrollada y útil para la gente. La presente iniciativa pretende modificar el esquema de comunicación política de partidos y candidatos para darle mayores contenidos a los instrumentos de campaña en medios de comunicación.

Argumentos

Como todos aquí sabemos muy bien, el desarrollo democrático en México está en crisis debido a una serie de factores de diversa índole, entre los que destacan la desigualdad social, la inseguridad, la falta de oportunidades y de empleos.

Las nuevas formas de defraudación electoral como son el uso abusivo de los recursos públicos e incluso el desvío de los mismos en favor de clientelas electorales, el camuflaje que se hace de los pretendidos programas sociales contra la pobreza, que a la postre resultan ser programas de promoción de imagen de funcionarios, gobiernos y partidos en el poder en favor de clientelas y corporaciones electorales cautivas, la falta de ofertas políticas atractivas para la ciudadanía y la frivolización de los mensajes políticos a partir del modelo comunicacional delineado en nuestro marco jurídico electoral han desalentado la participación ciudadana auténtica en los comicios recientes.

No es reformando la ley con dedicatoria contra algún dirigente o algún partido, o en contra de los candidatos independientes, que vamos a avanzar en la democracia en este país, y mucho menos es regresando a los viejos esquemas de comunicación política en donde imperaba el abuso del dinero y el negocio entre partidos políticos y los grandes consorcios televisivos, como Televisa y Tv Azteca.

Sería un error garrafal regresar a los tiempos en donde cada partido contrataba espacios en los medios masivos, porque justamente ese esquema pervierte la relación que debe haber entre partidos y medios de comunicación.

Recordemos que este esquema llenó por muchos años los bolsillos de los grandes magnates dueños de los medios de comunicación de dinero público. No podemos olvidar que una gran parte de los recursos públicos que reciben los partidos políticos iban a parar al final a engrosar el capital de estos auténticos “jeques” dueños de la televisión y radio de este país.

La presente iniciativa pretende proponer reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de cambiar el modelo de comunicación política durante las campañas para eliminar los promocionales, en donde se privilegian imágenes de candidatos o imágenes de elementos impactantes e introducir en cambio mensajes políticos de fondo en donde se privilegie la propuesta política de los partidos y candidatos y candidatas.

No hace muchos años, la comunicación política estaba secuestrada por el oficialismo. Nada existía fuera de los cartabones del partido oficial y todo el sistema de gobierno que lo rodeaba, el cual abarcaba toda la prensa escrita, salvo muy honrosas excepciones, y toda la información televisiva.

Recordemos cómo durante las campañas políticas del siglo pasado, hasta mediados de la última década, había una gran cobertura para los candidatos oficiales y una pírrica y hasta ridícula cobertura para los candidatos opositores.

Para los candidatos oficiales había todos los espacios, y para los opositores no había imágenes ni audios juntos; es decir, a veces había audios sin imagen y a veces había imágenes congeladas sin audio.

Sin embargo, la presión ciudadana y la oposición política tuvieron la capacidad de forzar al régimen a construir marcos jurídicos sucesivos, en la materia electoral, desde 1989 a la fecha, en donde la pluralidad política empezó a encontrar asideros en el sistema político y el oficialismo de antaño fue quedando atrás, pero en estado de latencia. Justamente ahora, ese viejo oficialismo, ahora con nuevos ropajes quiere renacer, y no lo vamos a permitir.

Los medios de comunicación se fueron abriendo, poco a poco, primero vendiendo sus espacios a bajo precio al partido oficial y a precio de oro a las oposiciones y después, con la aparición de los tiempos oficiales del Estado como el gran instrumento para que todos los partidos políticos tuvieran espacios gratuitos de difusión, se fue pluralizando el ambiente, y el espectro radioeléctrico, durante las campañas, precampañas e incluso en los lapsos sin competencia electoral.

Sin embargo, lo que hasta ahora hemos conseguido como modelo comunicacional para la transmisión de los mensajes políticos, léase, mensajes de precampaña y campaña en radio y televisión no han contribuido en lo fundamental a profundizar una cultura política y democrática en la ciudadanía, ya que los mensajes, acotados en formatos muy breves, de uno, dos y tres minutos, mejor conocidos como los “spots” han frivolizado la comunicación política al privilegiar imágenes, frases y tonadas musicales pegajosas, que no dicen nada, o casi nada, respecto a la propuesta u oferta política de los partidos políticos o sus candidatos y candidatas. Al contrario, superficializan la contienda electoral a la hora de privilegiar una imagen o una frase suelta de las y los candidatos.

El propósito de esta iniciativa es reformar la Constitución, a fin de modificar el modelo comunicacional para las campañas y precampañas electorales para que los mensajes sean breves pero que logren contener las propuestas fundamentales de las y los candidatos a cualquiera de los puestos de elección popular. De esta manera, la ciudadanía tendrá más elementos para distinguir las propuestas y ofertas políticas de los partidos políticos y candidatos y candidatas, y por consiguiente, lograr que la ciudadanía pueda contar con elementos suficientes para emitir un voto más razonado e informado.

Este tipo de mensajes pondría el acento en las propuestas y no en imágenes ni tonadas musicales, lo cual alentaría el debate político; el contraste entre las ideas y el involucramiento de la ciudadanía con las campañas electorales, y con el tiempo, este modelo comunicacional abonaría en una mayor cultura política de la sociedad en general.

El efecto de esta reforma será que el número y frecuencia de mensajes de precampaña y campaña política de los partidos y candidatos disminuyan, pero con ello aumente su calidad, su contenido y su profundidad.

La sociedad, sin duda, agradecerá la medida, y pondrá más atención a este tipo de esquema de comunicación ya que bajará la saturación de mensajes durante las campañas y aumentará su calidad y contenido.

Está demostrado que la saturación y frivolización que tenemos hoy con los spots hacen que el ciudadano se cierre a escuchar este tipo de propaganda, lo cual genera un efecto negativo para todos, sobre todo para los partidos políticos y sus candidatos y candidatas, y ahora también de los candidatos y candidatas independientes.

La apuesta es abandonar el “spot” y adoptar mensajes con una producción de calidad y propuestas de calidad que ayuden al desarrollo de la cultura democrática de nuestra sociedad.

Proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 41, numeral III, Apartado A, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

I. y II. ...

III. ...

Apartado A. ...

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en cinco minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de cinco minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) a g) ...

Apartado B a D. ...

IV. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo de San Lázaro, a 1 de enero de 2016.

Diputado Omar Ortega Álvarez (rúbrica)

Que reforma el artículo 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo del diputado Felipe Reyes Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Felipe Reyes Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente:

Problemática

Los créditos en la actualidad son un mecanismo de compra sin liquidez que de no existir un manejo adecuado de los ingresos y egresos familiares se convierte en un gran peso.

En la actualidad, según lo refiere la página del Buró de Crédito, la información de los créditos registrados se elimina de la base de datos en diferentes periodos de acuerdo al monto del adeudo que mantengan.

Créditos con adeudos menores a:

• 25 UDIS1 , más o menos 113 pesos, se eliminan después de un año.

• 500 UDIS, más o menos 2 mil 260 pesos, se eliminan después de dos años.

• 1000 UDIS, más o menos 4 mil 520 pesos, se eliminan después de cuatro años.

Estos plazos comienzan a correr a partir de la primera vez que el “otorgante” reportó los créditos con un atraso o desde la última vez actualizó a Buró de Crédito información sobre ellos.

Los datos de tus créditos con adeudos mayores a mil UDIS se eliminan al cumplir 6 años en la base de datos de Buró de Crédito siempre y cuando:

• Sean menores a 400 mil UDIS, más o menos, 1.7 millones de pesos.

• El crédito no se encuentre en proceso judicial.

• No hayas cometido algún fraude en tus créditos.2

Si bien la denominada compra con dinero plástico es una mecánica cada día de mayor uso, se debe resaltar que según la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), el índice de morosidad disminuyó de 5.48 registrado en 2014 a 4.28 por ciento en 2015.

Argumentación

Según la página de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) que depende de manera directa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), las bases de datos de los denominados Buros de Créditos: “son el conjunto de registros de información, propiedad de los otorgantes de crédito, en la cual se archiva el comportamiento crediticio de los consumidores . Esta información sirve para integrar expedientes electrónicos de cada uno de estos consumidores, en donde se encuentra la información actual y/o histórica de todos sus compromisos crediticios.

En caso de que la información proporcionada por alguna entidad financiera o empresa comercial sea relativa a una persona moral, podrán incluir a los funcionarios responsables de la dirección general y de la de finanzas, así como de los accionistas principales.

Esta información es conservada durante 84 meses para personas físicas y para personas morales permanece indefinidamente .”3

Cabe señalar que toda persona con algún tipo de crédito ingresa de manera directa a esta base de datos al formalizar la solicitud de ante cualquier entidad financiera o empresa que concesione algún tipo de préstamo, estas últimas serán consideradas usuarias permanentes de estas sociedades de información crediticia y reportarán de manera automática en la base de datos del Buró de Crédito, esta mecánica generará el historial en sentido positivo o negativo dependiendo del cumplimiento de las obligaciones.

El 9 de enero de 2015 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF), las disposiciones de carácter general para regular el servicio de valoraciones numéricas que otorgan las sociedades de información crediticia.

El citado decreto acontece la regulación para que la información de probables acreditados se realice mediante una calificación numérica, para facilitar la evaluación de estos.

La reducción de los periodos en las Sociedades de información Crediticia abonará a un adecuado análisis de instituciones generadoras de crédito, pues éstas tendrán que dedicar mayor estudio para no generar cartera vencida y mermar la impulsada cultura del consumismo.

La tesis anterior está valorada en un componente de resultados del banco HSBC, que en su reporte financiero de junio de 2015 cita:

“Al 30 de junio de 2015, el total de la cartera vencida decreció 0.1 por ciento a 12.9 mil millones de pesos, comparado con el saldo al 30 de junio de 2014, debido principalmente a una disminución en la cartera vencida de consumo y créditos a la vivienda. Esta reducción es resultado de una mejor estrategia de originación de nuevos créditos”.4

Sin embargo el reporte de la situación de la banca en México 2015, de BBVA Bancomer refiere que: “...la cartera vencida del crédito al consumo ha incrementado su saldo desde 2011 y para octubre de 2014 ascendió a 37 mil millones de pesos (mmdp), monto equivalente a un incremento de 3.7 por ciento real respecto al saldo observado en el mismo mes del año previo. En particular, el crédito vencido asociado a tarjetas de crédito (TDC) incrementó su participación dentro de la cartera vencida total de 45 a 49 por ciento”. 5

La misma institución refiere que “el incremento en la cartera vencida y en el índice de morosidad podrían también evidenciar una reducción en la capacidad de pago de los tarjetahabientes, por lo que en el futuro la sana expansión del mercado requerirá robustecer los procesos de originación y de evaluación del riesgo para mantener la calidad de la cartera”

Como bien se cita por las instituciones de la banca comercial, el punto de partida inicia con una buena cultura del crédito y el ahorro, sin embargo deben ser parte de la solución, evitar en sobremanera ahorcar a los usuarios de tarjetas de crédito, esto lo lograrán evaluando la verdadera capacidad de pago mediante un análisis y corrida financiera que permita otorgarles créditos acorde a sus necesidades y capacidades de pago.

Lo anterior saneará las finanzas familiares y abonará a evitar la morosidad del pago a las entidades financieras.

Para el adecuado manejo existen las sociedades de información crediticia que según su naturaleza ayudan a: “La prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con entidades financieras, empresas comerciales o las Sofomes E.N.R., sólo podrá llevarse a cabo por sociedades de información crediticia, que sean autorizadas conforme al artículo 6o. de la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia.

Las sociedades de información crediticia (SIC) operan al amparo de la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia y por las Reglas Generales de Banco de México y están sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión”.

Las figuras jurídicas de “radicación de personas” y “retención de bienes”, que son un mecanismo impulsado por las instituciones bancarias y financieras para la recuperación de créditos, no es la salida, se debe atacar el problema de raíz y gran trabajo está en los otorgantes de crédito, se debe realizar una tarea conjunta, una adecuada valoración y un trabajo sistematizado acorde a las necesidades actuales, un chaleco a la medida de ambas partes.

Existen entidades financieras que ayudan a los deudores a reestructurar los pasivos mediante programas de recuperación que reducen la tasa de interés con opciones de pagos, por lo cual ya no es necesario castigar a los clientes con la permanencia en la base de datos de una institución de información crediticia, menos aun cuando éste ya demostró la disponibilidad para erradicar la deuda y contribuir al saneamiento de sus finanzas.

Por lo anteriormente fundamentado y motivado, el que suscribe pone a consideración de este pleno la siguiente iniciativa

Fundamento legal

La iniciativa en comento se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 23, párrafos primero, segundo y sexto de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

Único. Se reforma el artículo 23, párrafos primero, segundo y sexto de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

Artículo 23. Las Sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo máximo de 24 meses.

Las Sociedades deberán eliminar del historial crediticio del Cliente toda aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de veinticuatro meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial.

En caso de información...

En el caso de créditos...

...

En el caso de que el Cliente celebre un convenio de finiquito y pague lo establecido en éste, el Usuario deberá enviar a la Sociedad la información respectiva, a fin de que ésta refleje que el pago se ha realizado, con la correspondiente clave de observación. Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a estos créditos, así como las claves de observación correspondientes, en un plazo no mayor a seis meses.

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Las Unidades de Inversión (UDIS), son unidades de valor que se basan en el incremento de los precios y son usadas para solventar las obligaciones de créditos hipotecarios o cualquier acto mercantil. Se crearon en 1995 con el fin de proteger a los bancos y se enfocaron principalmente en los créditos hipotecarios.

2 www.burodecredito.com.mx/

3 www.condusef.gob.mx/

4 www.hsbc.com.mx/

5 www.bbvaresearch.com/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2016.

Diputado Felipe Reyes Álvarez (rúbrica)

Que reforma los artículos 12 de la Ley General de Educación, y 22 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, a cargo de la diputada Hortensia Aragón Castillo, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada federal de la LXIII Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77, 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que adicionan, reforman y derogan diversos artículos de la Ley General de Educación y de la Ley General del Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo siguiente.

Planteamiento del problema

El proyecto de ley que pongo a su consideración, es con la finalidad de que la evaluación que se aplique a los docentes del Sistema Educativo Nacional, no sea una herramienta que determine su situación laboral en términos de permanencia, sino un mecanismo que nos permita tener directrices para el logro de la calidad educativa.

Argumentación

La educación es un “medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social”. La educación es de gran importancia porque influye en el desarrollo y progreso de la sociedad y de las personas. De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la educación “es un derecho humano fundamental, esencial para poder ejercitar todos los demás derechos. La educación promueve la libertad y la autonomía personal y genera importantes beneficios para el desarrollo”i .

En la educación intervienen una serie de factores y actores que permiten que el ser humano se enriquezca de conocimientos, valores, habilidades y aptitudes. Uno de los principales actores en la educación es el docente. Los docentes “representan el primer punto de contacto del sistema educativo con los niños y jóvenes, así como con sus familias, y son corresponsables de mejorar los aprendizajes de sus alumnos”ii . Por tanto, son un elemento esencial que contribuye a la formación intelectual, ética, cívica, social y afectiva del alumnado.

Con la reforma educativa de 2013, se llevaron a cabo diversas modificaciones tanto al artículo tercero y 73 Constitucional como a la Ley General de Educación. Dentro de las reformas al artículo tercero constitucional, se estableció que el Estado “garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos”. Para ello, se crearon dos leyes, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, que tienen por objeto regular el Servicio de los docentes, directores supervisores y asesores técnicos pedagógicos en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado, así como el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, respectivamente.

En lo que respecta a la Ley General del Servicio Profesional Docente, el ingreso, la promoción y la permanencia de los docentes en el Sistema Educativo Nacional, se realizarán a través de concursos de oposición convocados, organizados e implementados por las autoridades educativas locales y supervisado por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, “el Instituto emitirá los lineamientos conforme a los cuales las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados llevarán a cabo la evaluación del diseño, de la operación y de los resultados de la oferta de formación continua, actualización y desarrollo profesional, y formulará las recomendaciones pertinentes”iii .

No obstante, es necesario reconocer que la evaluación al desempeño docente es esencial pero no suficiente para mejorar la calidad de la educación. “Si bien las capacidades y el compromiso de los profesores son fundamentales en su desempeño, no es correcto depositar en ellos toda la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos, pues en este logro tienen gran influencia factores de orden sociocultural, la política educativa y las exigencias reales del sistema, así como la propia trayectoria escolar de los estudiantes”.

El trabajo docente es complejo, por tanto, un examen escrito no es suficiente para asignar una calificación de su trabajo y es evidente que los profesores estén preocupados por su futuro laboral, ya que en algunos artículos y transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, establecen que por lo menos cada cuatro años tienen la probabilidad de perder su plaza laboral, “sin responsabilidad para las autoridades educativas o los organismos descentralizados”.

En el artículo 22, 53 y los transitorios octavo y noveno de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se establece que aquel docente que no realice las evaluaciones, no atienda a los programas o apoyos de regularización y esté calificado su desempeño como insuficiente, “se darán por terminados los efectos del Nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado”.

Cabe señalar, que en el artículo 123 constitucional menciona que “Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil” y que el Congreso de la Unión sin contravenir a lo establecido en dicho artículo, expedirá leyes sobre el trabajo. Para los trabajadores al servicio del Estado, los cuales están regidos por el apartado B del artículo 123, establece en su fracción XI que los trabajadores “sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley”. Y los términos que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), son los siguientes:

I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva.

II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;

III. Por muerte del trabajador;

IV. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores;

V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:

a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.

b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.

c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.

e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.

f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.

g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores.

h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.

i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.

j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria” (artículo 46, LFTSE).

Por ende, la evaluación es “una valoración de los procesos y sistemas curriculares como una forma de rendir cuentas de manera objetiva”iv . En la práctica educativa, la evaluación es un término que engloba procesos y métodos de estimación para obtener información de los alumnos, docentes, directivos, con el fin de tomar decisiones que permitan mejorar la calidad o lograr el objetivo propuesto en la institución. No obstante, una evaluación apegada a la realidad de cada uno de los profesores es una evaluación más acorde a su compleja realidad. Por tanto, la evaluación no debe ser una herramienta de castigo sino un mecanismo que permita el desarrollo integral del docente como del educando.

Asimismo, en la Ley General del Servicio Profesional Docente se establece que quien participe en el Servicio Profesional Docente tendrá derecho a “acceder a los mecanismos de promoción escalafonaria y reconocimiento contemplados en esta ley con apego y respeto a los méritos y resultados en los procesos de evaluación y concursos conforme a los lineamientos aplicables”; pero solo se anuncia y no se determinan los programas de promoción en la función y de reconocimiento en el servicio. Se requiere definir las condiciones y la clasificación para que los profesores logren un desarrollo profesional a partir de su trayectoria y méritos acreditados por las evaluaciones. Asimismo, en términos de economía parlamentaria, se utilizará la fracción VII, derogada por decreto de fecha 11 de septiembre de 2013.

Por lo expuesto y fundado, congruentes y comprometidos en la construcción de un Estado Social Democrático de Derecho y plenamente convencidos de que garantizar un trabajo digno y seguro para los docentes del Sistema Educativo Nacional y de mejorar la calidad de la educación, sometemos a consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma adiciona una fracción VII al artículo 12 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. a VI. ...

VII. Establecer las categorías y mecanismos de promoción escalafonaria y reconocimiento con apego y respeto a los méritos y resultados acreditados en los procesos de evaluación, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

VIII. a la XIV. ...

Segundo. Se reforman los artículos 22 y 53 y los transitorios octavo y noveno de la Ley General del Servicio Profesional Docente, para quedar como sigue:

Artículo 22. ...

...

...

...

Se deroga.

Artículo 53. ...

...

...

En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado correspondiente.

Transitorio Octavo. ...

Se deroga.

Transitorio Noveno. ...

Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública contará con el plazo de 90 días para el establecimiento de la normatividad correspondiente a lo establecido en el artículo.

Notas

i UNESCO (2016) Derecho a la educación. Recuperado el 20 de enero de 2016, desde:
http://www.unesco.org/new/es/education/themes/leading-the-international-agenda/right-to-education/

ii INEE (2015) Los Docentes en México. Informe 2015. Recuperado el 20 de enero de 2016, desde:
http://publicaciones.inee.edu.mx/detallePub.action?clave=P1I240

iii Cámara de Diputados (2013) Ley General del Servicio Profesional Docente. Recuperado el 20 de enero de 2016, desde: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSPD.pdf

iv Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Presidencia de la República (2007) Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. Pág. 183. Extraído el 20 de enero de 2016, desde: http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/index.php?page=documentos-pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2016.

Diputada Hortensia Aragón Castillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Vivienda, y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El problema de la vivienda en México es un tema prioritario para cualquier administración pública. La grave situación por la que atraviesa nuestro país en materia de vivienda, no sólo es causa de factores sociales y económicos, también debemos añadir el factor político.

Lo anterior, en virtud de la incapacidad del gobierno federal para implementar medidas o políticas públicas eficaces que contrarresten la mala distribución del ingreso, las dificultades de los sectores mayoritarios de la población para acceder a mecanismos de financiamiento y a la falta de estímulos reales a la inversión privada en vivienda.

Asimismo, el problema de la vivienda es causado por el desmedido crecimiento demográfico, la migración descontrolada, el ineficaz sistema financiero, la inadecuada legislación y el deficiente sistema administrativo.

Estas circunstancias, siguen profundizando el descontento y la tensión social en un país que ha vivido durante décadas en el mundo de las promesas por parte de la clase gobernante.

Planes, acciones y un sinfín de políticas públicas se presentan a la población para convencerlos de que “ahora sí” se resolverán los grandes problemas de la mayoría de los habitantes del territorio nacional.

Sin embargo, la realidad dista mucho del discurso oficial, los problemas subsisten en todo el país y las respuestas gubernamentales no se ven reflejadas en la manera de vivir de las y los ciudadanos.

En este orden de ideas y para entender el problema de vivienda como un reto en México, es necesario comprender el marco histórico del proceso de urbanización y la evolución del fenómeno demográfico del país en los últimos cincuenta años.

Como todos sabemos después de la Segunda Guerra Mundial el crecimiento demográfico en territorio nacional registró un ritmo muy acelerado y representó, a su vez, el inicio formal del proceso de industrialización, trayendo consigo una gran transformación en el ámbito urbano y en consecuencia una enorme escasez de vivienda social.

En la década de los años cuarenta y cincuenta, con la aparición de las instituciones gubernamentales encargadas de fomentar la producción de vivienda, se dio por primera vez en México una aproximación a dicha problemática y a la necesidad de satisfacer con grandes cantidades de unidades habitacionales a una población creciente y carente de recursos.

Posteriormente, en el año de 1963 surgió el programa financiero de vivienda gracias al incremento del PIB a nivel nacional, situación que originaría que el enfoque del Estado hacia el sector de vivienda social aumentará y se conformará el Banco de México y el Fondo de Operación y Financiamiento

Bancario a la Vivienda (Fovi), como una Institución promotora de la construcción y mejora de la vivienda de interés social, para otorgar créditos a través de la banca privada.

En la década de los años setenta el papel del Gobierno fue la promoción de fondos para la vivienda de los trabajadores, con la creación del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), organismo que se convirtió al paso de los años en uno de los más importantes por su capacidad de financiamiento y por la adición al ISSSTE mediante decreto presidencial del Fondo de la Vivienda del ISSSTE (Fovissste) para otorgar créditos hipotecarios a los trabajadores que se rigen por el apartado B de la Ley Federal del Trabajo en 1973.

Un momento importante que vivió el sector de la vivienda social en nuestro país ocurrió en el sexenio de Miguel de la Madrid, debido al programa de reconstrucción creado a causa del temblor del 1985, la demanda de vivienda fue muy alta, por lo que en respuesta el Gobierno Federal otorgó grandes incentivos para su creación.

Durante la crisis económica de los años ochenta, las condiciones financieras del Infonavit no se adaptaron a la situación y muchos trabajadores perdieron su ahorro, provocando uno de los momentos de más tensión social debido a la incapacidad de las autoridades para prever esta crisis que afectó a miles de familias mexicanas.

En la primera mitad de la década de los noventa, se inició la consolidación de los organismos nacionales de vivienda como entes financieros. La participación de desarrolladoras privadas fue mayor y el Gobierno no tomó tanta acción, a diferencia de la década anterior.

En la primera década del siglo XXI el gobierno federal panista planteó en su Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 “lograr un patrón territorial nacional que frene la expansión desordenada de las ciudades, provea suelo apto para el desarrollo urbano y facilite el acceso a servicios y equipamientos en comunidades tanto urbanas como rurales”; y como parte de la Visión 2030, estableció que “la planeación urbana y territorial debe garantizar un desarrollo equilibrado”, objetivos que no se concretaron y la situación de la vivienda social siguió en un lamentable estancamiento.

Dentro de los objetivos establecidos en las administraciones panistas en materia de vivienda encontrábamos los siguientes: “disminuir la pobreza urbana, mejorar los servicios de las ciudades y ampliar la oferta de suelo social, público y privado, en la integración de zonas metropolitanas, ciudades medias y localidades pequeñas en su marco de mayor equidad y distribución de beneficios”. Además se planeó la construcción “de ciudades densas, compactas, con una mezcla de usos de suelo compatibles y fortalecer la autonomía financiera de las ciudades, con haciendas locales fuertes y autosuficientes”.

De igual modo, su Política Nacional de Vivienda presentaba como premisas fundamentales, el incremento del financiamiento de viviendas para los sectores de clase baja, y de proyectos de construcción que se lleven a cabo con planeación previa de manera sustentable con estrategias, como el registro público de propiedades, para potenciar el valor de su patrimonio; así como el mejoramiento de la vivienda existente y el aumento de las opciones de financiamiento, además se decía que iban a lograr incrementar la disponibilidad de suelo para vivienda, aprovechar la infraestructura urbana y equipamientos ya existentes y tratar que hubiera mayor dinamismo en el mercado de vivienda, tanto nueva como seminueva.

Sin embargo, tal y como lo señalábamos en un principio, todos estos grandes objetivos, planes, acciones y políticas públicas quedaron en eso, promesas incumplidas, ya que la realidad nos presenta escasez y dificultades para un gran porcentaje de la población al tratar de acceder a una vivienda.

Hemos observado factores urbanos, sociales y económicos que provocan la disfuncionalidad de la vivienda social en nuestro país. Existe un impacto negativo que provoca la expansión de la mancha urbana crezca sin ningún tipo de planeación efectiva.

Aunado a todo esto, enfrentamos una excesiva concentración de población en la mayoría de las grandes ciudades provocada por el nivel de poder, tanto económico como político, que impide una organización y un crecimiento planeado con los servicios adecuados para una buena calidad de vida de las y los habitantes de México.

En este orden de ideas, advertimos que nuestro país vive una significativa evolución demográfica en aspectos como fecundidad, mortalidad y migración, que va impactar fuertemente las necesidades habitacionales actuales y futuras.

En tal sentido, sabemos que se está concentrando cada vez más la población en las edades centrales de la pirámide de edad, y por la otra, los sectores poblacionales de edad avanzada están creciendo.

Esta circunstancia provocará cambios relevantes en la demanda de vivienda a nivel nacional.

Lo anterior, pone sobre la mesa del debate la solución a esta grave problemática con el propósito de plantear nuevas propuestas desde el ámbito legislativo.

Argumentos

La atención a las necesidades de vivienda se convirtió en un tema que rebasó el ámbito privado, para colocarse como un asunto prioritario para los Estados y para las Organizaciones Internacionales.

En tal sentido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se recoge como uno de los derechos humanos, en su artículo 25, apartado 1, el Derecho Universal a la Vivienda, que en lo conducente establece:

Artículo 25.1 Declaración Universal de los Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

De igual forma, el derecho a la vivienda se reconoce en el artículo 11 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al tenor siguiente:

Artículo 11. Toda persona tiene el derecho a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones de existencia, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Los preceptos anteriores, no dejan duda alguna de la importancia del tema para el Estado mexicano, por lo que es necesario reconocer que falta mucho por hacer en materia de vivienda en nuestro país, ya que los desafíos que tendremos que enfrentar de aquí al año 2030, en términos de vivienda son importantes.

Empero, es importante destacar que son reducidos los esfuerzos emprendidos por el Estado mexicano para armonizar el marco legislativo vigente en materia de vivienda, desarrollo urbano y acceso al suelo, conforme a lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), así como en las Observaciones Generales números 4 y 7 y en otros documentos internacionales relevantes en materia de derechos humanos que abordan la problemática de la vivienda.

El derecho a la vivienda está reconocido principalmente en el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución, que estipula:

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Como podemos notar, el texto constitucional presenta una limitación desde su redacción al establecer el derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa a toda familia y no a todas las personas, como correspondería al carácter universal de los derechos humanos y al principio de no discriminación.

Este aspecto restrictivo de nuestra Norma fundamental constituye un impacto negativo sobre la protección de la tenencia de la vivienda en el caso de personas que no tienen relación de parentesco entre ellas. Al respecto, tanto el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) como el Consejo Nacional de Población (Conapo), determinan como “familia” únicamente aquella relación de parentesco entre al menos dos personas.

De esta manera, queda patentada la premisa de que las personas que no tienen relación consanguínea, las que no tienen algún familiar o las personas en albergues sin familiares, no pueden exigir el derecho a la vivienda.

A su vez, esta restricción normativa se presenta de manera contradictora en la Ley de Vivienda, ya que en su artículo primero señala que “sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa”.

Sin embargo, en el artículo tercero de la norma de referencia se lee: “las disposiciones de esta Ley deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social de manera que toda persona, sin importar su origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda”.

Es evidente la contradicción en la que cae el precepto secundario, al primero establecer que será la familia la que pueda disfrutar de una vivienda digna y decorosa, y en segundo lugar señalar que toda persona podrá ejercer su derechos constitucional a la vivienda.

Uno de los objetivos de la presente propuesta, es el de resolver esta contradicción y homologar los artículos discutidos para incluir en el artículo primero el concepto de persona en concordancia con el artículo tercero y en general con todo el sentido de la Ley de mérito y de nuestra Constitución.

También, de la Carta Magna se desprende el marco regulatorio en materia de vivienda que incluye leyes secundarias, planes, programas, reglamentos y reglas de operación, tanto del ámbito federal como estatal y municipal.

Todo este marco jurídico se integra por los siguientes preceptos: Ley de Vivienda, Ley General de Desarrollo Social, Ley General de Asentamientos Humanos, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente, Ley de Sociedades Cooperativas, Ley de Protección al Consumidor, Ley del Trabajo, Ley de Expropiación, el Código Civil Federal.

Así como las siguientes leyes orgánicas para la atención específica en materia de vivienda: Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal (SHF), Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado (Fovissste).

Esta multiplicidad de regulaciones implica, sin duda una falta de coordinación entre las instancias gubernamentales, en sus tres niveles, encargadas de las tareas de ordenamiento territorial, medioambiente, desarrollo urbano y vivienda.

Asimismo, el derecho a la vivienda en nuestro país fue concebido como una protección de carácter eminentemente social, encaminado a proteger a la clase trabajadora, como lo establecía la Constitución de 1917, que en su artículo 123, fracción XII disponía la obligación de los patrones brindar habitación a sus trabajadores, misma que se ha mantenido en la Carta Magna vigente en la fracción XII fracción del apartado A del artículo que a la letra señala:

XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

Al respecto podemos observar que el principal vació que encontramos en la regulación secundaria que deriva del precepto anterior es que no se atiende al sector informal de la economía, en su legítimo derecho de contar con una vivienda digna dada su condición, aunque informal, de trabajadores.

Nadie pondría en tela de juicio, que las personas que conforman el sector informal son trabajadores.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), estima que cerca de un 60 por ciento de los trabajadores en México se desempeña en empleos informales.

En este sentido, debemos apuntar que pese al bajo dinamismo económico de nuestro país, el mercado de trabajo mexicano se ha caracterizado por la vigencia de una baja tasa de desempleo abierto. Sin embargo, este ha coexistido con un alto y persistente empleo informal.

Las estimaciones del empleo informal del Inegi advierten que esta modalidad de empleo alcanzó un 60 por ciento de la ocupación total, tanto en el último trimestre de 2011 como en el tercer trimestre de 2012, y registró un 59,1 por ciento en el segundo trimestre del año 2013.

Las cifras anteriores nos revelan la importancia de que los trabajadores de este sector deben ser atendidos por el Estado mexicano en materia de vivienda debido a que es su derecho.

Con base en este contexto, nuestra propuesta de iniciativa tiene como objetivo fundamental una serie de reformas a la Ley de Vivienda y a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a efecto de fortalecer las condiciones de todas las personas y de todos los trabajadores a fin de que puedan contar con hogares dignos y accesibles.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Fundamento Legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1 y 11 de la Ley de Vivienda y se adicionan los artículos 33 y 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Primero. Se reforman, el primer párrafo del artículo 1 y el artículo 11 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vivienda. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda persona pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa.

Artículo 11. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que lleven a cabo acciones de vivienda formularán sus programas anuales, en los que deberá contemplar la atención al sector informal de la economía, que servirán de base para la integración de sus anteproyectos de presupuesto.

Segundo.- Se adiciona un párrafo al artículo 33 y un párrafo al artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 33.- ...

El Instituto establecerá un programa de otorgamiento de créditos para vivienda en el que podrá inscribir a los trabajadores del sector informal de la economía precisando los lineamientos que regirá su funcionamiento.

Artículo 41.- ...

...

...

Si el nivel de ingresos de un trabajador disminuyere después de haberse otorgado el crédito, el Instituto reducirá la cuota fijada en el contrato original, mismo que no excederá del 20 por ciento del nuevo salario.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas:

Estado Actual de la Vivienda en México 2015. Fundación CIDOC y SHF con la participación de Sedatu, SHCP, Conavi, Fonhapo, Infonavit, Fovissste, BBVA Bancomer y HIC-AL.

Política Nacional de Vivienda: cambios en el horizonte. Observatorio Económico México. 12 de febrero de 2013. Análisis Económico.

Brakarz, Josè con Greene, Margarita y Rojas, Eduardo, Ciudades para todos: la experiencia reciente en programas de mejoramiento de barrios. Banco Interamericano de Desarrollo, 2002.

Sánchez, Corral, Javier, La Vivienda Social en México: Pasado-Presente-Futuro?, JSA, México, DF, julio 2012.

Centro de Investigación para el Desarrollo, AC (CIDAC), vivienda y estabilidad política: reconcebir las políticas sociales, Editorial Diana y Centro de Investigación para el Desarrollo Serie Alternativas para el Futuro marzo de 1991.

Gutiérrez, Rivas, Rodrigo, Análisis comparado de la legislación del Distrito Federal relativa a los derechos a la vivienda, al trabajo, a la salud y a la educación frente al derecho internacional de los derechos humanos. México, DF, 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2016.

Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)