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Con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 106 y se adiciona un segundo párrafo al 108 de la Ley General de Salud

México, DF, a 14 de diciembre de 2015.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 106 y un segundo párrafo al artículo 108, de la Ley General de Salud.

Atentamente

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETOCS-LXIII-I-1P-34

POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 106 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 108, DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Único. Se reforma y adiciona el artículo 106 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 108, ambos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 106. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las autoridades de las comunidades indígenas cuando proceda, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información para la salud, deberán suministrarla a la Secretaría de Salud, con la periodicidad y en los términos que ésta señale, en la normatividad respectiva.

La Secretaría de Salud, generará, recolectará, administrará y publicará en formatos de datos abiertos los datos y bases de datos del Sistema Nacional de Salud conforme a las características y criterios establecidos en la legislación aplicable.

Artículo 108.- ...

Asimismo, la Secretaría de Salud, pondrá a disposición de la población en general, en formato de datos abiertos, la información para la salud que administre, sujetándose para ello a las disposiciones jurídicas aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2015.

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que el Congreso de la Unión declara el último miércoles de mayo de cada año Día Nacional de la Esclerosis Múltiple

México, D. F., 14 de diciembre de 2015.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene royecto de decreto por el que el honorable Congreso de la Unión declara el último miércoles del mes de mayo de cada año como el “Día Nacional de la Esclerosis Múltiple”.

Atentamente

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETOCS-LXIII-I-1P-35

POR EL QUE EL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN DECLARA EL ÚLTIMO MIÉRCOLES DEL MES DE MAYO DE CADA AÑO COMO EL “DÍA NACIONAL DE LA ESCLEROSIS MÚLTIPLE”.

Artículo Único.- El Honorable Congreso de la Unión declara el último miércoles del mes de mayo de cada año como el “Día Nacional de la Esclerosis Múltiple”.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2015.

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción II del artículo 63 de la Ley General de Turismo

México, DF, a 14 de diciembre de 2015.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 63 de la Ley General de Turismo.

Atentamente

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETOCS-LXIII-I-1P-36

QUE REFORMA LA FRACCION II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY GENERAL DE TURISMO.

Artículo Único. Se reforma la fracción II al artículo 63 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 63. ...

I. ...

II. La profesionalización de quienes laboran en empresas turísticas o prestan servicios en la actividad: orientados a las características de las líneas de producto y la demanda, la certificación en competencias laborales y fortalecimiento de la especialización del capital humano;

III. a VI. ...

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2015.

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial

México, DF, a 14 de diciembre de 2015.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de la Propiedad Industrial.

Atentamente

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETOCS-LXIII-I-1P-37

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 6o., fracción X, segundo párrafo; 7 BIS 1; 8o., 119, 120, 123, y 181, tercer párrafo, y se adiciona el artículo 125, con un tercer párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

I. a IX. ...

X. ...

Las resoluciones definitivas emitidas en los procedimientos de declaración administrativa previstos en esta Ley, así como aquellas resoluciones que modifiquen las condiciones o alcance de patentes o registros concedidos, deberán ser publicadas en la Gaceta al mes inmediato posterior a la fecha de su emisión;

XI.- a XXII.- ...

Artículo 7 BIS 1. El Director General, o su equivalente, es el representante legal del Instituto y es designado a indicación del Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Economía por la Junta de Gobierno.

Artículo 8o.- El Instituto editará la Gaceta, en la que se harán las publicaciones a que esta Ley se refiere y donde se dará a conocer cualquier información de interés sobre la propiedad industrial y las demás materias que se determinen. Los actos que consten en dicho órgano de información surtirán efectos ante terceros a partir del día siguiente de la fecha en que se ponga en circulación, misma que deberá hacerse constar en cada ejemplar.

Artículo 119.- Recibida la solicitud, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta, a más tardar en los diez días hábiles siguientes a su recepción, y efectuará un examen de forma de la misma, así como de la documentación exhibida, para comprobar si se cumplen los requisitos que previene esta Ley y su reglamento.

Artículo 120.- Cualquier persona que considere que la solicitud publicada se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 4o. y 90 de esta Ley podrá oponerse a su registro, dentro del plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos la publicación respectiva.

La oposición deberá presentarse por escrito, acompañada de la documentación que se estime conveniente, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.

La oposición a la solicitud no suspenderá el trámite, ni atribuirá a la persona que la hubiere presentado el carácter de interesado, tercero o parte. Tampoco prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud.

Transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, el Instituto publicará en la Gaceta, a más tardar en los diez días hábiles siguientes, un listado de las solicitudes en las cuales se haya presentado oposición al registro.

El solicitante podrá manifestar por escrito lo que a su derecho convenga en relación con las causas, impedimentos o anterioridades citadas en la oposición, dentro del plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos la publicación respectiva.

La oposición así como las manifestaciones del solicitante podrán ser consideradas por el Instituto durante el examen de fondo de la solicitud.

Artículo 123.- Si a efecto de subsanar el impedimento legal de registro, al contestar dentro del plazo concedido, el solicitante modifica o sustituye la marca, ésta se sujetará a un nuevo trámite.

El nuevo trámite deberá:

I.- Efectuar el pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud;

II.- Satisfacer los requisitos de los artículos 113 y 114 de esta Ley y los aplicables de su reglamento, y

III.- Ser objeto de la publicación a la que se refiere el artículo 119 de esta Ley.

En este supuesto, se considerará como fecha de presentación aquella en la que se solicite el nuevo trámite.

Artículo 125.- ...

...

En su caso el Instituto Comunicará por escrito al oponente de la solicitud los datos del título expedido o los de la resolución que negó el registro, según corresponda.

Artículo 181.- ...

I.- a IV.- ...

...

Para acreditar la personalidad en las solicitudes de registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial; sus renovaciones; inscripciones de licencias de uso o transmisiones; cambio de domicilio del solicitante o titular, o cambio de ubicación del establecimiento, bastará que en la solicitud el mandatario manifieste por escrito, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades para llevar a cabo el trámite correspondiente, siempre y cuando se trate del mismo apoderado desde su inicio hasta su conclusión.

...

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de México, DF, a 14 de diciembre de 2015.

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se establecen las características de una moneda conmemorativa de los trescientos años de la fundación de Ojinaga, Chihuahua

México, D. F., 14 de diciembre de 2015.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se establecen las características de una moneda conmemorativa de los trescientos años de la fundación de la ciudad de Ojinaga, Chihuahua.

Atentamente

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETOCS-LXIII-I-1P-37

POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA MONEDA CONMEMORATIVA DE LOS TRESCIENTOS AÑOS DE LA FUNDACIÓN DE LA CIUDAD DE OJINAGA, CHIHUAHUA.

ARTÍCULO ÚNICO. Se establecen las características de una moneda conmemorativa de los trescientos años de la fundación de la Ciudad de Ojinaga, Chihuahua, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

Valor nominal: Veinte pesos.

Forma: Circular.

Diámetro: 32 mm (treinta y dos milímetros).

Composición: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

1. Parte central de la moneda. Aleación de cuproníquel, que estará compuesta en los siguientes términos:

a) Contenido: 75% (setenta y cinco por ciento) de cobre y 25% (veinticinco por ciento) de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 2% (dos por ciento) por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 7.355 g. (siete gramos, trescientos cincuenta y cinco miligramos).

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.294 g. (doscientos noventa y cuatro miligramos) en más o en menos.

2. Anillo perimétrico de la moneda. Aleación de bronce-aluminio, que estará integrado como sigue:

a) Contenido: 92% (noventa y dos por ciento) de cobre; 6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 8.590 g. (ocho gramos, quinientos noventa miligramos).

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.344 g. (trescientos cuarenta y cuatro miligramos) en más o en menos.

Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponde a 15.945 g. (quince gramos, novecientos cuarenta y cinco miligramos), y la tolerancia en peso por pieza 0.638 g. (seiscientos treinta y ocho miligramos), en más o en menos.

Los cuños serán:

Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda “ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, formando el semicírculo superior.

Reverso: El motivo de esta moneda será el que, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, apruebe el Banco de México a propuesta de la Ciudad de Ojinaga, Chihuahua. Dicho motivo deberá referirse invariablemente, a los 300 años de su fundación.

Canto: Estriado discontinuo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El gobierno del Estado de Chihuahua, a propuesta del Municipio de Ojinaga, enviará al Banco de México la propuesta del diseño del motivo que se contendrá en el reverso de la moneda a que se refiere el presente Decreto, a más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de que el gobierno del Estado de Chihuahua, no presente una propuesta del motivo indicado en este artículo, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, corresponderá al Banco de México realizar el diseño de que se trate, a fin que se contenga el reverso de la moneda.

La moneda a que se refiere el Artículo Único de este Decreto podrá comenzar a acuñarse a los 90 días naturales posteriores a la fecha límite de entrega del diseño señalado en el párrafo primero del presente Transitorio.

TERCERO. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran para que el motivo que proponga el gobierno del Estado de Chihuahua, en los términos del Artículo Único, así como del Segundo Transitorio de este Decreto, pueda ser utilizado en el reverso de la moneda conmemorativa a que se refieren los citados artículos. En todo caso, los ajustes que se realicen en los términos de este artículo deberán ser acordes con las características esenciales del motivo propuesto.

CUARTO. Corresponderán al Banco de México todos los derechos de autor y cualquier otro proyecto de propiedad intelectual derivado del diseño y la acuñación de las monedas a que se refiere el artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2015.

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se establecen las características de una moneda conmemorativa del centenario de la Ley Agraria, de 1915

México, DF, 14 de diciembre de 2015.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se establecen las características de una moneda conmemorativa del centenario de la Ley Agraria de 1915.

Atentamente

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETOCS-LXIII-I-1P-39

POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA MONEDA CONMEMORATIVA DEL CENTENARIO DE LA LEY AGRARIA DE 1915.

ÚNICO. Se establecen las características de una moneda conmemorativa del Centenario de la Ley Agraria de 1915, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos:

VALOR NOMINAL: Veinte pesos.

FORMA: Circular.

DIÁMETRO: 32.0 mm (treinta y dos milímetros).

COMPOSICIÓN: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

1. Parte central de la moneda. Aleación de cuproníquel, que estará compuesta en los siguientes términos:

a) Contenido: 75% (setenta y cinco por ciento) de cobre y 25% (veinticinco por ciento) de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 2% (dos por ciento) por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 7.355 g. (siete gramos, trescientos cincuenta y cinco miligramos).

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.294 g. (doscientos noventa y cuatro miligramos) en más o en menos.

2. Anillo perimétrico de la moneda. Aleación de bronce-aluminio, que estará integrado como sigue:

a) Contenido: 92% (noventa y dos por ciento) de cobre; 6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 8.590 g. (ocho gramos, quinientos noventa miligramos).

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.344 g. (trescientos cuarenta y cuatro miligramos) en más o en menos.

Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponde a 15.945 g. (quince gramos, novecientos cuarenta y cinco miligramos), y la tolerancia en peso por pieza 0.638 g. (seiscientos treinta y ocho miligramos), en más o en menos.

Los cuños serán:

Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda “ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, formando el semicírculo superior.

Reverso: El motivo de esta moneda será el que, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, proponga la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano al Banco de México. Dicho motivo deberá relacionarse con el centenario de la Ley Agraria de 1915.

Canto: Estriado discontinuo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano enviará al Banco de México la propuesta del diseño del motivo a quedar contenido en el reverso de la moneda a que se refiere el presente Decreto, el cual deberá incluir la leyenda “Centenario de la Ley Agraria, 1915-2015”. En caso de que la referida Secretaría no presente la propuesta del motivo indicado dentro del plazo establecido en este artículo, corresponderá al Banco de México definir las características generales del diseño de que se trate.

TERCERO.- La moneda a que se refiere el presente Decreto podrá empezar a acuñarse a los 90 días naturales posteriores a la fecha de entrega del diseño señalado en el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto.

CUARTO.- Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran para que el diseño del motivo que se proponga en los términos de este Decreto pueda ser utilizado en el reverso de la moneda conmemorativa a que se refiere el presente Decreto. En todo caso, los ajustes técnicos que se realicen en los términos de este artículo deberán ser acordes con las características esenciales del motivo propuesto.

QUINTO.- Corresponderán al Banco de México todos los derechos de propiedad intelectual que se derivan del diseño y la acuñación de las monedas a que se refiere el artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2015.

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona un inciso d) al artículo 106 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

México, DF, 15 de diciembre de 2015.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso d) al artículo 106 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Senador Arturo Zamora Jiménez (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETOCS-LXIII-I-1P-40

POR EL QUE SE ADICIONA UN INCISO D) AL ARTÍCULO 106 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ÚNICO. Se adiciona un inciso d) al artículo 106 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 106.

1. La Cámara de Senadores, para el desahogo de sus tareas legislativas y administrativas, contará con las siguientes dependencias:

a) ...

b) ...

c) ...

d) Se crea la Unidad Técnica para la Igualdad de Género, adscrita a la Mesa Directiva del Senado de la República. La Comisión para la Igualdad de Género supervisará el cumplimiento de sus objetivos, atribuciones y el Programa para la Igualdad de Género del Senado de la República, además, contará con la estructura administrativa necesaria y el presupuesto suficiente para el cumplimiento de sus funciones.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Senado de la República, dentro de los 60 días siguientes a la publicación del presente Decreto, hará las modificaciones correspondientes al Estatuto para los Servicios Parlamentarios, Administrativos y Técnicos del Senado de la República y al Estatuto del Servicio Civil de Carrera.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2015.

Senador Arturo Zamora Jiménez (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se adicionan los artículos 110 Bis y 116 Bis, y una fracción IX al 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional

México, DF, a 14 de diciembre de 2015.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 110 Bis y 116 Bis, y una fracción IX, al artículo 128 Ter, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Atentamente

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente


PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 110 BIS Y 116 BIS, Y UNA FRACCIÓN IX, AL ARTÍCULO 128 TER, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

Artículo Único.- Se adicionan los artículos 110 Bis y 116 Bis, y una fracción IX, al artículo 128 Ter, de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

ARTÍCULO 110 BIS. - Durante la sustanciación de los procedimientos previstos en el presente capítulo, la Procuraduría analizará las constancias que integran el expediente y en caso de presumir que existen violaciones a la ley dará inicio al Procedimiento por Infracciones a la ley previsto en el artículo 123.

ARTÍCULO 116 BIS.- En el caso de que culmine el Procedimiento Conciliatorio, la Procuraduría dará inicio al Procedimiento previsto en el artículo 123 de esta Ley en los siguientes casos:

I. Si durante el procedimiento conciliatorio nunca se presentó el proveedor.

II. Por incumplimiento de un convenio celebrado en el procedimiento conciliatorio.

III. Cuando culmina el procedimiento conciliatorio sin arreglo entre las partes y las mismas deciden no someterse al arbitraje, la Procuraduría analizará las constancias que integran el expediente y en caso de presumir que existen violaciones a la ley dará inicio al Procedimiento por Infracciones a la ley previsto en el artículo 123.

ARTÍCULO 128 TER.- Se considerarán casos particularmente graves:

I. a VI. ...

VII. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley;

VIII. Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y

IX. Cuando el proveedor incumpla un convenio celebrado ante la Procuraduría.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 14 de diciembre de 2015.

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente

Senador María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria