Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 61 y adiciona el 62 Bis a la Ley General de Turismo, suscrita por los diputados José Luis Toledo Medina y Arlet Mólgora Glover, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los suscritos diputados federales de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, José Luis Toledo Medina, coordinador y, Arlet Mólgora Glover, vicecoordinadora de la diputación por Quintana Roo, ambos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someten a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones VIII, IX y X del artículo 61, y se adiciona el artículo 62 Bis de la Ley General de Turismo; de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El Plan Nacional de Desarrollo, PND, 2013-2018 define la agenda específica de prioridades y acciones que requiere el país, en la cual el turismo es una pieza fundamental para fomentar el crecimiento económico, el desarrollo regional, y la generación de empleos de calidad. Por ello, se debe llevar a México al máximo aprovechamiento de su potencial turístico, generar una mayor derrama económica en el país y hacer de esta actividad una verdadera palanca del desarrollo y bienestar social.

Para ello, el PND instituye como estrategia 4.11.1. “Impulsar el ordenamiento y la transformación del sector turístico”, estableciendo como líneas de acción: (i) actualizar el marco normativo e institucional del sector turístico; (ii) promover la concurrencia de las acciones gubernamentales de las entidades federativas en materia de turismo, con las del gobierno federal; (iii) alinear la política turística de las entidades federativas a la Política Nacional Turística; y (iv) impulsar la transversalidad presupuestal y programática de las acciones gubernamentales, coordinándolas hacia los objetivos de la Política Nacional Turística, así como la estrategia 4.11.2. “Impulsar la innovación de la oferta y elevar la competitividad del sector turístico”.

Por su parte, el objetivo 4.7. “Garantizar reglas claras que incentiven el desarrollo de un mercado interno competitivo”, establece en la estrategia 4.7.5. “Proteger los derechos del consumidor, mejorar la información de mercados y garantizar el derecho a la realización de operaciones comerciales claras y seguras”, en donde una de las líneas de acción prevé el desarrollo del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, que integre y coordine las acciones de los gobiernos, poderes y sociedad civil, para que el ciudadano cuente con los elementos necesarios y haga valer sus derechos en cualquier circunstancia; así como fortalecer la Red inteligente de Atención al Consumidor como un medio para que el Estado responda eficientemente a las demandas de la población, y establecer el Acuerdo Nacional para la Protección de los Derechos de los Consumidores, buscando una mayor participación y compromiso de los actores económicos en torno a las relaciones comerciales.

Para dar cumplimiento al PND, la Secretaría de Economía emitió el Programa de Desarrollo Innovador 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2013, y en el cual se prevén entre otros aspectos, acciones para el fortalecimiento del mercado interno y propiciar mejores condiciones para el consumidor.

Una de las propuestas y líneas de acción que establece el Programa de Desarrollo Innovador, es precisamente, la instrumentación de un sistema nacional de protección al consumidor, integrado por diversas dependencias y entidades de la administración pública federal; gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, municipales y la sociedad civil, con el propósito de establecer convenios específicos de colaboración y concertación de acciones encaminadas a garantizar el beneficio y la protección de los derechos de los consumidores.

De igual manera, el Programa Sectorial de Turismo, PST, 2013-2018, establece una vinculación clara con el PND, y con las estrategias transversales del gobierno de la República.

Ello garantiza la alineación de la Política Nacional Turística hacia una meta clara: posicionar a México como una potencia turística a nivel global con una oferta diversificada de servicios y destinos competitivos.

Como uno de los programas especiales derivados del PND, se aprobó el Programa Nacional de Infraestructura, PNI, el cual contiene objetivos, estrategias y líneas de acción que reflejan las actividades prioritarias y concretas en materia de infraestructura, impulsadas por el Gobierno de la República. Al respecto, se estableció como estrategia, colocar al turismo como eje transversal de la política de infraestructura nacional, basada en la capacidad de la actividad para articular las obras de infraestructura de transporte, conectividad, comunicación, servicios básicos y medio ambientales.

La vinculación de la política de infraestructura con las políticas orientadas a promover la competitividad del turismo impacta directamente en la integración económica, el desarrollo regional y el uso eficiente de los factores productivos del país.

La política de infraestructura turística integral ofrece mejores oportunidades de inversión, impulsa la participación del sector privado, y fomenta las asociaciones entre las empresas y el gobierno. En este contexto, el sector turismo se integró al PNI, en el que uno de sus objetivos es desarrollar infraestructura competitiva que impulse al turismo como eje estratégico de la productividad regional y como detonador del bienestar social. En este marco se prevé una inversión pública y privada en materia turística en el PNI de 181.2 mil millones de pesos para el periodo 2013-2018.

En este sentido, cabe señalar que el 2013 fue el año más exitoso del turismo en México al ingresar 24.2 millones de turistas (superior en 3.2 por ciento respecto a 2012), lo que representó un ingreso de divisas por 13 mil 949 millones de dólares, monto 4.3 por ciento mayor al alcanzado en 2008, que se había considerado como el mejor para el turismo nacional. Con esta cifra, nuestro país se colocó dos puntos porcentuales por arriba de la media mundial de crecimiento reportada por la Organización Mundial de Turismo (7.5 por ciento), al ubicarse en 9.5 por ciento.

México se consolida como una potencia turística a nivel mundial, al convertirse en el segundo destino de América que más turistas recibe y el único país latinoamericano dentro de las 25 naciones más visitadas en el mundo. Asimismo, el sector turismo se ha constituido como uno de los motores más dinámicos de la economía nacional, al representar el 8.4 por ciento del producto interno bruto.

La derrama económica por visitantes internacionales al país, durante el periodo de septiembre de 2013 a junio de 2014, registró 12 mil 959.9 millones de dólares, lo que representó un incremento de 15.1 por ciento respecto al mismo periodo del año anterior. La llegada de turistas internacionales también se incrementó en 13.6 por ciento en el mismo periodo, al pasar de 19.5 a 22.1 millones de turistas.

En el primer semestre de 2013, el ingreso de divisas por visitantes internacionales sumó 8 mil 435 millones de dólares, monto superior en 17.6 por ciento respecto al obtenido en el mismo periodo de 2013. Asimismo, el flujo de turistas internacionales fue de 14.2 millones de personas y representó un incremento de 19.6 por ciento al nivel alcanzado durante los primeros seis meses de 2013.

Durante el periodo de septiembre de 2013 a junio de 2014, la llegada de visitantes internacionales vía aérea se incrementó en 10.6 por ciento respecto al mismo periodo anterior; siendo Estados Unidos de América y Canadá las naciones con mayor participación de mercado con un crecimiento de 11.8 por ciento y 6 por ciento, respectivamente.

De enero a junio de 2014, los visitantes internacionales vía aérea registraron un crecimiento de 10.9 por ciento en comparación con el mismo periodo de 2013. Al interior, los visitantes provenientes de Estados Unidos de América y Canadá presentaron incrementos de 13.1 por ciento y 5.9 por ciento, respectivamente.

México cuenta con un amplio capital para consolidar y aprovechar los beneficios que ofrece el sector turístico. La nueva política de Estado reconoce esta fortaleza y delinea una estrategia que rompe inercias y traza un rumbo claro para que el país cuente con una industria turística eficiente, responsable y sustentable.

A este respecto, la Política Nacional Turística, PNT, tiene como finalidad aprovechar el potencial turístico de México, generar una mayor derrama económica en el país y hacer del turismo una verdadera palanca del desarrollo y bienestar social.

La PNT establece cuatro ejes estratégicos enfocados a: I) ordenar y transformar el sector para hacerlo más eficiente y eficaz; II) avanzar en la innovación y en la competitividad de la oferta turística; III) dar un nuevo impulso al fomento de la inversión turística y la promoción de los productos y destinos mexicanos hacia adentro y afuera del país, así como IV) garantizar la sustentabilidad económica, ambiental y social del sector.

Transversalidad, competitividad y sustentabilidad son los pilares planteados en la nueva política turística que permitirán transformar al sector, a fin de apoyar la construcción de un México próspero y con mayores oportunidades para todos. La PNT presentada por el gobierno de la República sienta las bases para la implementación de acciones públicas deliberadas, que parten de un diagnóstico compartido del estado actual del sector turismo, que sustenta la formulación de una política pública articulada, con objetivos claros, pero sobre todo, efectiva para superar los retos de esta industria.

En ese sentido, constituye una prioridad la protección de los consumidores frente a los riesgos que puedan afectar a su salud, a su seguridad, así como a sus legítimos intereses económicos. Esto se concreta en un proceso de reforzamiento paulatino de la normativa, así como en una efectiva protección jurídica, administrativa y judicial, de los consumidores, especialmente cuando se encuentran en situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión. Además se propone como pieza clave reforzar la vigilancia del mercado, para lo cual el fortalecimiento institucional y su actuación coordinada son determinantes.

La protección de los consumidores como política de Estado se fundamenta en el artículo 28, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

La Ley General de Turismo señala en su artículo 6 que en aquellos casos en que para la debida atención de un asunto, por razón de la materia y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias o entidades de la administración pública federal, la Secretaría de Turismo, Sectur, ejercerá sus atribuciones en coordinación con éstas.

En este sentido, en el artículo 7, la fracción XIV de la Ley antes citada establece que a la Secretaria del Turismo le corresponde instrumentar, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor, Profeco, normas de procedimientos tendientes a garantizar la protección de los derechos de los consumidores de los servicios turísticos, tales como métodos alternativos que resuelvan conflictos ante incumplimientos por parte de prestadores de servicios turísticos.

Asimismo, en total alineación al Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Turismo 2013-2018 publicado el 13 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, en la línea de acción 2.3 establece la estandarización y promoción de altos estándares de calidad en los servicios turísticos con el objetivo de promover y fortalecer las ventajas competitivas de la oferta turística, la sustentabilidad ambiental, social y económica de los destinos turísticos.

En el marco del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, se integran y coordinan las acciones de Profeco y la Sectur, para que los consumidores de servicios turísticos accedan a servicios de calidad y cuenten con los elementos necesarios para hacer valer sus derechos como consumidores, lo cual les brindarán la preponderancia que les corresponde con base en su aportación a la dinámica y al crecimiento de la economía nacional.

La nueva política pública integral de la defensa del consumidor debe promover que el consumo satisfaga las necesidades básicas de todos los miembros de la sociedad.

Para hacer frente al desafío que representa hoy en día la defensa de los derechos de los consumidores, se requiere la colaboración y coordinación decidida de todas las entidades gubernamentales del país que tienen incidencia en la protección de los derechos del consumidor, como son la Sectur.

Ello hace necesario el establecimiento del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, con una política pública transversal para la atención y protección del consumidor, donde los diferentes esfuerzos del Estado interactúen en función de las directrices y maniobras de la dependencia especializada en los tres órdenes de gobierno y en sus tres funciones.

Es preciso que la estrecha colaboración sea coordinada y supervisada por la Profeco, que es la única dedicada exclusivamente a esta materia y cuenta con presencia en toda la República Mexicana, mediante delegaciones, subdelegaciones y unidades de servicio en las principales ciudades del país.

En este sentido, y alineado con los principios básicos de las relaciones de consumo previstos en el artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, tales como la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de productos y servicios que garanticen la libertad para elegir y observar la equidad en las contrataciones; la información adecuada y clara sobre productos y servicios; la efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales a los consumidores, el otorgamiento de información y de facilidades para la defensa de los derechos del consumidor; la protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios, y el respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento, se propone la creación del ombudsperson turístico con base en el sistema nacional de protección al consumidor.

Para lo cual, el objetivo de esta área será generar condiciones de respeto a los derechos y garantías del turista y tendrá las funciones de enlace, facilitador y vinculación de los derechos de los turistas en el país.

El ombudsperson turístico coadyuvará en la garantía de los derechos del turista y cuando esto no suceda, la Profeco y la Sectur actuarán buscando ser el vínculo institucional para atender a la persona afectada citando a la autoridad competente. También servirá como órgano de vinculación en casos de quejas contra prestadores de servicios que agravien al turista, con miras a la evaluación del conflicto y la solución de la problemática.

Su objeto será velar por la seguridad y protección del turista, entendida esta en la integridad de la persona misma, sus bienes y la protección de sus derechos en toda esfera jurídica.

A través de este proyecto se buscará concientizar al sector turístico sobre la importancia de conocer y respetar los derechos del turista, a efecto de fortalecer la imagen de México, como un país de derechos, respeto y garantías para el turista.

El adecuado asesoramiento al turista, la evaluación de su problemática y el conocimiento normativo permitirá verificar los alcances de actuación del ombudsperson turístico.

La protección de los turistas que utilizan los servicios que ofrecen los prestadores de servicios turísticos, es un eje fundamental que debe regir el desarrollo de cualquier servicio turístico; lo cual no puede darse, sino mediante la instrumentación de acciones que promuevan la competitividad de los prestadores de servicios turísticos, así como dotar de nuevas herramientas a las autoridades protectoras de los intereses de los turistas.

A través del ombudsperson turístico, se buscará la solución directa de las quejas o denuncias presentadas por los turistas nacionales y extranjeros, quienes, debido a su corta estadía, no puedan seguir el procedimiento general aplicable en caso de deficiencias, incumplimiento o violación a sus derechos por parte de los prestadores de servicios turísticos.

En atención a lo anterior, se considera necesario adecuar sentar las bases jurídicas en la Ley General del Turismo y reorientar su objetivo en beneficio primordialmente del turista. En este contexto, resulta impostergable mejorar en materia de protección al turista y de servicios turísticos, así como hacer efectiva la equidad en las relaciones entre éstos y los prestadores de servicios turísticos, para el mejor aprovechamiento de los productos y servicios que ofrece el mercado.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la Ley General de Turismo

Artículo Único. Se adicionan las fracciones VIII, IX y X del artículo 61 y se adiciona el artículo 62 Bis de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 61. Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como consumidores, tendrán en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:

...

VIII. Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio turístico, conforme a la ley, y obtener respuestas oportunas y adecuadas;

IX. Acudir ante los órganos y el área competente en materia de turismo, protección, seguridad y defensa del consumidor, en las oficinas creadas para tales fines por los prestadores de servicios, a formular sus quejas y reclamos inherentes a la prestación de los servicios turísticos;

X. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad sea atribuible a cualquier prestador de servicios turísticos o persona que de cualquier manera lesione sus derechos;

Artículo 62 Bis. Cada prestador de servicios turísticos podrá contar con un ombudsperson turístico que tendrá por objeto atender las quejas y reclamos de los turistas inherentes a la prestación del servicio turístico. Dicho ombudsperson turístico deberá sujetarse a lo siguiente:

I. Representar y obligar a los prestadores de servicios turísticos al cumplimiento de los acuerdos derivados de la atención que se dé a la queja o reclamación;

II. Recibir la queja o reclamación del turista por cualquier medio que facilite su recepción, y responder por escrito dentro de un plazo que no exceda de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción, y

III. Presentar dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, un informe a la Procuraduría Federal del Consumidor de todas las quejas y reclamaciones recibidas y atendidas por los prestadores de servicios turísticos en los términos que la Procuraduría establezca a través de disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.

IV. Difundir la información relativa a recomendaciones que el consumidor debe tomar en cuenta para la contratación de servicios turísticos; sus derechos y obligaciones respecto a la prestación de los mismos; las condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos; así como cualquier tipo de información oportuna que permita la toma de decisiones informadas para un consumo responsable, procurando que dicha información sea dada a conocer a los turistas a través de los propios prestadores de servicios turísticos.

La presentación de quejas o reclamaciones ante el ombudsperson turístico suspenderá la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.

Los prestadores de servicios turísticos deberán informar mediante avisos colocados en lugares visibles en todas sus sucursales la ubicación, horario de atención y responsable o responsables del ombudsperson turístico. Los turistas podrán a su elección presentar su queja o reclamación ante el ombudsperson turístico de que se trate o ante la Procuraduría Federal del Consumidor.

El ombudsperson turístico será supervisado por la Secretaría de Turismo y por la Procuraduría Federal del Consumidor.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, recinto de la Comisión Permanente, a 7 de diciembre de 2015.

Diputados: José Luis Toledo Medina, Arlet Mólgora Glover (rúbricas).

Que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Federico Döring Casar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, fracción I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto por el que se reforma el artículo 69, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En los sistemas republicanos, la pregunta parlamentaria es uno de los instrumentos de control del órgano del Estado que realiza la función legislativa del gobierno, sobre el órgano del Estado que realiza la función administrativa; un medio para la rendición de cuentas del Ejecutivo al Legislativo.

Para Fernando Santaolalla, las preguntas –al igual que las interpelaciones– constituyen instrumentos de información de los parlamentos para que, a través de estos, los miembros de las Cámaras puedan obtener esclarecimiento sobre todo lo que hace o deja de hacer el gobierno y la administración; “sometido a un régimen de transparencia, el gobierno se sentirá menos propenso a adoptar ciertas decisiones que en otro caso se darían. Incluso, al airear ante la opinión pública los errores y deficiencias del Gobierno se establece un medio de forzarle a la rectificación de decisiones ya tomadas”1 , por lo que también inducen al ejercicio responsable del poder.

El mismo autor refiere que las preguntas parlamentarias nacieron en Inglaterra durante el siglo XVIII y se desarrollaron en muchos otros parlamentos durante el siguiente siglo, desarrollo que conllevó al establecimiento de normas para el adecuado ejercicio de este instrumento, como es el caso de la diferenciación entre preguntas orales, que se contestan durante el transcurso del propio debate parlamentario, y las preguntas escritas, cuya respuesta requiere de una mayor precisión técnica y, en consecuencia, de un mayor tiempo para su elaboración; en este caso, tanto la pregunta como la respuesta deben hacerse públicas a través de los medios de difusión parlamentarios2 .

En algunos países hay preguntas a las que se les da el carácter de urgente, en tanto que en España se diferencian las preguntas de contestación ante la Cámara y ante la comisión. En la Cámara de los Comunes en Inglaterra, el question time es el tiempo dedicado a la exposición y contestación de las preguntas, y abarca los primeros 50 minutos de cada sesión, en tanto que en la Asamblea Nacional francesa se reservan sesiones para ese único propósito3 .

La figura de la pregunta parlamentaria llegó a México con la reforma al artículo 69 de la Constitución, publicada el 15 de agosto de 2008. Antes de esta reforma, el artículo 69 constitucional constaba de un único párrafo, el cual que disponía la asistencia del presidente de la República al Congreso en la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias a fin de presentar un informe por escrito sobre el estado general que guarde la administración pública del país4 .

Con la reforma de 2008, este párrafo fue modificado para eliminar la obligación del presidente de la República a asistir a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones del Congreso, y solamente quedó la obligación de presentar el informe escrito en la referida fecha. Y se adicionó un segundo párrafo que dispuso lo siguiente:

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado, al procurador general de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

Luego, una posterior reforma a este artículo, publicada el 10 de febrero de 2014, adicionó un tercer párrafo5 , con lo que quedó configurado el texto vigente del artículo 69 constitucional.

Tenemos entonces que fue hasta 2007 que el presidente de la República asistió al Congreso para presentar su informe, como sucede en cualquier país que se precie de contar con un gobierno republicano; que el titular del Ejecutivo informe al órgano legislativo sobre el estado del gobierno, es un acto fundamental de rendición de cuentas en cualquier Estado con división de poderes. Siendo así, la exclusión del presidente de la República del Congreso en la propia presentación de su informe, resultó excepcional en comparación con cualquier país con modelo de división de Poderes.

No obstante, la exclusión del presidente de la República para asistir al Congreso a presentar su informe, fue la consecuencia de muchos años de desgaste del formato para la realización de tal informe. En efecto, desde la LIV Legislatura del Congreso de la Unión, diversos legisladores comenzaron a realizar actos con el propósito de interrumpir e incluso obstaculizar el adecuado desarrollo de la sesión del Congreso en la que el presidente asistía a la entrega de su informe.

Pero el acto de rendir el informe presidencial ante el Congreso resultó insostenible a partir de la LX Legislatura, cuando, en su primer año, varios diputados tomaron la tribuna e impidieron que el presidente entrara al salón donde se encontraba reunido el pleno del Congreso, por lo que el presidente de la República tuvo que entregar su informe al presidente del Congreso en un salón contiguo; y en su segundo año, cuando diversos grupos parlamentarios decidieron abandonar la sesión en el momento en que ingresaba el presidente. Fueron actos que negaron la esencia de la función parlamentaria: el diálogo y la rendición de cuentas del jefe del gobierno a la asamblea que representa a la nación, y fue el final de la entrega personal del informe presidencial ante el Congreso, pues luego vino la comentada reforma.

Con la referida reforma de 2008 al artículo 69 constitucional, quedó intacta la obligación del Presidente de la República de entregar al Congreso el informe sobre el estado que guarda la administración pública del país, pero se eliminó la obligación de presentarse personalmente al Congreso para entregarlo. A cambio de ello, se estableció la figura de la pregunta parlamentaria y la comparecencia de diversos servidores públicos, quienes rendirán informes bajo protesta de decir verdad.

Como puede observarse, en el sistema jurídico mexicano cobra relevancia la figura de la pregunta parlamentaria porque esta, junto con los informes de diversos servidores públicos en comparecencias en el Congreso, vinieron a sustituir el acto republicano del informe presidencial ante el Poder Legislativo.

La pregunta parlamentaria, como lo dispone la última parte de la porción normativa del segundo párrafo del artículo 69, está regulada en la legislación secundaria del Congreso, específicamente en los reglamentos de cada una de sus cámaras. En el caso del Reglamento del Senado de la República, esta se norma en el capítulo tercero del Título Octavo (de los procedimientos especiales); en tanto que en el Reglamento de la Cámara de Diputados se norma en el Capítulo V del Título Cuarto (de los procedimientos en el Pleno).

El artículo 268 del Reglamento del Senado estipula que la Junta de Coordinación Política integra las preguntas que formulan los grupos parlamentarios en proporción al número de sus integrantes y las presenta a la Mesa Directiva para someterlas al pleno y remitirlas al presidente; la respuestas del presidente se turnan a las comisiones correspondientes y a los grupos parlamentarios para su valoración y análisis, y tanto las preguntas como las respuestas se deben publicar en la Gaceta del Senado.

Y por lo que hace al Reglamento de la Cámara de Diputados, el artículo 130 dispone que cada grupo parlamentario ordenará las preguntas de sus integrantes en 4 áreas temáticas: política interior, política exterior, política social y política económica; la Junta de Coordinación Política recibirá las propuestas de los grupos y en un plazo de 10 días hará la propuesta de acuerdo en donde establezca el número total de preguntas, el número de preguntas que corresponde a cada Grupo atendiendo al criterio de proporcionalidad, y el texto de las preguntas admitidas. Aprobado el acuerdo por el pleno, las preguntas se harán llegar a los servidores públicos correspondientes, quienes contarán con 15 días para enviar sus respuestas. El artículo 131 del mismo ordenamiento señala que las respuestas se harán del conocimiento del Pleno y se publicarán en la Gaceta y en la página de Internet; además, el Presidente de la Mesa Directiva turnará a las comisiones relacionadas con la materia, las respuestas para su correspondiente análisis, valoración y, en su caso, recomendaciones, para lo cual contarán con 15 días; estas conclusiones o recomendaciones se enviarán a la Junta para su conocimiento y a la Mesa Directiva para que dé cuenta al Pleno, y el Presidente de la Mesa Directiva las enviará al Presidente de la República; si el servidor público no contesta la pregunta o no satisface la solicitud de información, los diputados podrán acudir en queja ante el Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Tenemos entonces que, tanto el cuarto párrafo del artículo 93 constitucional, como el artículo 131 del Reglamento de la Cámara de Diputados, establecen los plazos con que cuentan los servidores públicos a los que se les envían preguntas parlamentarias para que den contestación a estas; no obstante, en la práctica resulta común el incumplimiento a tales plazos, como puede advertirse de la entrega a destiempo de las más recientes preguntas envidas por la Cámara de Diputados al presidente de la República, las cuales fueron aprobadas por el pleno el 21 de octubre de 2015, por lo que el plazo para que el presidente remitiera sus respuestas se vencía el 5 noviembre, pero no fue sino hasta el 15 de diciembre cuando la Cámara de Diputados las recibió, es decir, 40 días posteriores a la fecha establecida por la Constitución y por el reglamento de esta Cámara.

Desde la perspectiva del suscrito, la entrega extemporánea por parte del Ejecutivo de sus respuestas a las preguntas parlamentarias no es un asunto menor, pues, como hemos, ya señalado, la relevancia de este instrumento de control deriva de que la misma sustituyó a la entrega personal presidente de su informe de gobierno. Si el órgano reformador de la Constitución consideró que la entrega personal del informe ya no tenía mucha razón de ser debido a su permanente desgaste, y que en su lugar el Presidente de la República tendría que contestar por escrito las preguntas que le formularen los integrantes de cada una de las cámaras del Congreso, tenemos entonces que de ningún modo se justifica que el presidente no cumpla con la entrega en el plazo establecido por la norma, aún más porque se trata de preguntas que buscan la ampliación de información relativa al propio informe entregado por escrito por el jefe del Ejecutivo federal, es decir, de información que debe tenerse a la mano porque recae a su obligación constitucional de informar al Congreso el estado que guarda la administración pública. No se trata de preguntas de ocurrencia de los legisladores, sino de ampliación de información del estado que guarda la administración pública, por lo que no se justifica que tales respuestas no se entreguen en tiempo porque la información que se solicita ha sido ya procesada por el Ejecutivo Federal para la elaboración del informe presidencial.

Siendo así, y dada la relevancia que en el sistema jurídico mexicano tiene este instrumento de control del Poder Legislativo en relación con el Poder Ejecutivo, proponemos modificar el segundo párrafo del artículo 69 constitucional a efecto de agregar el plazo con el que cuenta el presidente de la República para entregar a cada una de las Cámaras las respuestas a las preguntas parlamentarias que le sean formuladas. El plazo propuesto es el de quince días, a efecto de homologarlo con el que establece el cuarto párrafo del artículo 93 constitucional relativo al término para la entrega de la información requerida por las cámaras a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal.

Finalmente, se propone adicionar, en el mismo párrafo segundo del artículo 69 constitucional, un enunciado que establezca que el incumplimiento a lo dispuesto en el propio párrafo (la entrega en el plazo señalado de las preguntas parlamentarias por parte del presidente de la República, así como la comparecencia y rendición de sus informes bajo protesta de decir verdad por parte de los secretarios de Estado y directores de las entidades paraestatales) será sancionado en términos de la fracción III del artículo 109 constitucional, es decir, por responsabilidad administrativa.

Estamos convencidos que con esta propuesta se fortalecería el ejercicio del rendición de cuentas del Ejecutivo al Legislativo y, en consecuencia, se consolidaría la división de Poderes y el estado de derecho en nuestro país.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto por el que se reforma el artículo 69, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 69, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 69. ...

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito que deberá ser respondida en un plazo de quince días naturales, y citar a los secretarios de Estado y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad. Cualquier servidor público que incumpla con lo dispuesto en el presenté párrafo será sancionado en términos de la fracción III del artículo 109.

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones a la legislación secundaria que se desprendan del contenido del presente decreto en un plazo de noventa días posteriores a la entrada en vigor del mismo.

Notas

1 Santaolalla López, Fernando, Sinopsis Artículo 111, Constitución española,

http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinops is/sinopsis.jsp?art=111&tipo=2

2 Ídem.

3 Ídem.

4 El texto original de 1917 se refería a la apertura de sesiones tanto ordinarias (que solamente constaban de un periodo cada año) –para efecto de informar sobre el estado general de la administración pública– como extraordinarias –para efecto de informar las razones de la convocatoria–; esto era así toda vez que el artículo 67 del texto original de 1917 disponía que las sesiones extraordinarias del Congreso serían convocadas por el presidente de la República. Ambas disposiciones (los artículos 67 y 69 constitucionales) fueron modificadas en 1923 para establecer que las sesiones extraordinarias serían convocadas por la Comisión Permanente, por lo que sería el presidente de esta comisión quien informaría sobre los motivos de tal convocatoria.

5 El tercer párrafo estableció que, en el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso, el presidente de la República presentará al Senado, para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e informará anualmente sobre el estado que guarde.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 7 de enero de 2016.

Diputado Federico Döring Casar (rúbrica)

Que reforma los artículos 85 y 86 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, suscrita por el senador Ángel Benjamín Robles Montoya, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Benjamín Robles Montoya, Senador de la República a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II, 72 y 73 fracción XXVIII, y 78, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona y reforma el artículo 85, y se reforma el artículo 86 de la Ley General de Contabilidad Hacendaria, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las mayores responsabilidades que tenemos como legisladores es la del seguimiento a la aplicación total de los recursos públicos a efecto de observar el debido cumplimiento de los ejercicios fiscales.

La vigilancia al gasto público es, por ende, un imperativo categórico para cualquier legislador.

En este sentido, advertimos que uno de los focos rojos en la oportuna aplicación del gasto es la existencia de opacidad en el manejo de los recursos públicos, condición que debe ser analizada exhaustivamente con la finalidad de generar medidas destinadas a minimizar la ocurrencia de subejercicios.

De esta manera, la presente propuesta tiene como finalidad crear mecanismos legales que enfrenten esta grave problemática que afecta negativamente la aplicación del gasto público.

En virtud de lo anterior, sabemos que la opacidad es generada, en gran medida, por los altos índices de corrupción, que a su vez inhibe el efecto social de la inversión pública en áreas estratégicas, fomentando así la agudización de la pobreza y la marginación.

Un ejemplo de áreas en la que se cometen actos de corrupción es el caso de los subejercicios del gasto. Técnicamente un subejercicio se define como el saldo negativo entre el monto de recursos ejercidos y el originalmente programado para un período determinado.

Es decir, que el resultado señala la aplicación de un gasto menor al autorizado o modificado para el ramo presupuestario, que en muchos casos se presenta por la intención se los servidores públicos de hacerse ilegalmente de los recursos públicos en detrimento de su correcto ejercicio.

De lo anterior, desprendemos que la opacidad implica, bajo una perspectiva técnica, la incapacidad o la imposibilidad de ejercer la totalidad del gasto autorizado y programado en el plazo establecido para ello por parte de los funcionarios.

De tal suerte, que la existencia de opacidad en el manejo de recursos afecta el cumplimiento oportuno de los objetivos y metas de los fondos y programas.

Para todos es conocido, que la opacidad representa un problema mayor, sobre todo si partimos de la premisa es producto, en muchos casos, de la corrupción en la que participan conscientemente las y los servidores públicos.

De tal suerte, es imprescindible procurar medidas que limiten las causas de este mal manejo del gasto público, que por el contrario debería ser impecable.

En este orden de ideas, abordaremos, con información de la Auditoría Superior de la Federación, los tres ámbitos principales en los que existen espacios que pueden propiciar la aparición y recurrencia de actos de corrupción:

1. La operación de fideicomisos no paraestatales.

2. Los convenios entre dependencias federales y entidades federativas.

3. Gasto federalizado.

De igual manera, la opacidad en el manejo del gasto es originada, entre otras, por las siguientes causas:

• Normatividad compleja o ambigua en algunos fondos y programas;

• Imprecisión operativa del principio de anualidad en el ejercicio de los recursos;

• Ausencia de sanciones por la falta del ejercicio oportuno de recursos federales transferidos;

• Falta de incentivos para gestiones eficientes, ya que los mecanismos de asignación de los recursos tienen fundamentalmente un carácter inercial;

• Retraso en la firma de convenios de coordinación y anexos técnicos, así como en la priorización de obras y en su proceso de licitación;

• Elevado número de reprogramaciones en el ejercicio, y

• Carencia de calendarización de ministraciones de recursos y entrega de una parte de éstos en el siguiente ejercicio fiscal con cargo al anterior, derivada de los ajustes al padrón de afiliados, y la comprobación de recursos de ejercicios anteriores.

La trascendencia de estos recursos se advierte, por el papel que juegan para las finanzas estatales y municipales; al respecto, para los entidades federativas representan alrededor d un 90 por ciento de sus ingresos totales y para los gobiernos municipales un 65 por ciento, con la particularidad de que, para los municipios rurales y los de mayor marginación significa más del 90 por ciento de sus ingresos totales.

Cabe señalar, que es dentro de este tipo de gasto, en donde se presentan los mayores índices de opacidad en su manejo.

En este contexto, la existencia de corrupción se vuelve una verdadera problemática para las finanzas públicas en los tres niveles de gobierno, de ahí la imperiosa necesidad de establecer acciones que impidan la recurrencia de esta situación, que está dañando significativamente a la sociedad mexicana.

Es así, que el impacto de opacidad en la gestión del gasto federalizado se manifiesta principalmente por las dificultades para la fiscalización de los recursos no ejercidos oportunamente, así como en la falta de certeza de que serán efectivamente ejercidos para los fines previstos y con observancia de la normatividad aplicable.

Como podrán notar, estamos ante una situación que lacera a nuestro país, ya que la opacidad en de la gestión de los recursos públicos abre una gran gama de posibilidades para que los servidores públicos cometan impunemente actos de corrupción.

Actos de corrupción, que hoy en día tienen a nuestro país sumido en el ostracismo internacional, corrupción que ha mermado profundamente la confianza de las y los mexicanos por sus instituciones, provocando una incertidumbre ciudadana que lastima gravemente a nuestra nación.

Para tales efectos, planteamos una reforma a la Ley General de Contabilidad Gubernamental con el objetivo de establecer sanciones penales a los servidores públicos que realicen transferencias de recursos a cuentas bancarias no autorizadas, buscando que la ministración de los recursos federales se efectué de manera oportuna y transparente.

Por lo expuesto, se pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona y refroma el artículo 85; y se reforma el artículo 86 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental

Único. Se adiciona y reforma el artículo 85; y se reforma el artículo 86 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 85. ...

I. a V. ...

VI. Las transferencias de recursos federales a cuentas bancarias no autorizadas por la Secretaría de Hacienda.

...

Se considerará como infracción grave, para efecto de la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, cuando el servidor público incurra en cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones II, IV y VI del presente artículo, así como las reincidencias en las conductas señaladas en las demás fracciones.

Artículo 86. Se impondrá una pena de dos a siete años de prisión, y multa de mil a quinientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien causando un daño a la hacienda pública o al patrimonio del ente público correspondiente, incurra en las conductas previstas en las fracciones II, IV y VI del artículo 85 de esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 7 de enero de 2016.

Senador Benjamín Robles Montoya (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, suscrita por el senador Jorge Aréchiga Ávila, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, senador Jorge Aréchiga Ávila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción I, 164, numeral 1 y 169 del Reglamento del Senado de la República; somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Sanidad Animal en materia de alerta zoosanitaria, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La alimentación es una necesidad básica y primordial para mantener la vida.

Por ende, en convergencia con el acontecer internacional respecto al derecho a la alimentación que data desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 en su artículo 25; y a su vez del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) referente al artículo 11; México en ambos casos, al hacerse parte de estos tratados, reconoció la obligatoriedad de respetar, proteger y efectuar progresivamente los derechos en ellos reconocidos, incluido el derecho a una alimentación adecuada sana y nutricional .

Tal es el caso, que nuestro país en correspondencia a dicha responsabilidad estableció a nivel constitucional mediante reforma al artículo 4 párrafo tercero el derecho a la alimentación 1 , a saber:

“Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El estado lo garantizará”.

En ese sentido, el estado acató ser el obligado frente a los mexicanos para que tengan acceso a una alimentación inocua y de calidad que satisfaga sus necesidades sanitarias y nutricionales; condiciones fundamentales para el logro del desarrollo óptimo e integral de toda persona y de la sociedad en general.

De ahí que el objeto de la presente iniciativa, es que se implementen medidas que permitan superar la insalubridad alimentaria y nutricional en que se encuentra hoy en día la población mexicana, ya que la misma representa un serio obstáculo para el desarrollo social y económico del país.

A saber, la plena identificación de los sitios que incumplan con disposiciones de sanidad animal así como las medidas en materia de buenas prácticas pecuarias y de manufactura, respecto de la inocuidad alimentaria juegan un papel trascendental para garantizar la sanidad y seguridad de los alimentos que consumimos y disminuir el número de enfermedades que tienen su origen en alimentos contaminados.

Lo anterior, retoma su importancia dado que un reciente informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO)2 , defiende la necesidad de un enfoque nuevo e integral en la gestión de amenazas de enfermedades en la interfaz entre animales, seres humanos y medio ambiente.

Esto es, que no se puede abordar la salud humana, animal y del ecosistema de forma aislada la una de la otra: “tenemos que considerarlas de forma conjunta, y hacer frente a las causas de la aparición de las enfermedades, su persistencia y propagación, en lugar de combatir simplemente las enfermedades cuando surgen, afirma” Ren Wang, director general adjunto de la FAO, al frente del Departamento de Agricultura y Protección del Consumidor.

En ese sentido, cabe destacar que el crecimiento demográfico, la expansión agrícola, y el auge de las cadenas de suministro de alimentos de dimensión planetaria han alterado profundamente la forma en que las enfermedades aparecen, pasan de una especie y se propagan3 .

Tal es el caso de los virus gripales que circulan entre los animales representado una amenaza para el ser humano. Como los virus de la gripe aviar de los subtipos H5N1 y H9N2 o los virus de la gripe porcina de los subtipos H1N1 y H3N2. Donde el principal factor de riesgo de infección humana parece ser la exposición directa o indirecta a animales infectados, vivos o muertos, o a entornos contaminados4 .

Respecto del subtipo H1N1 de la gripe porcina, la afectación al ser humano fue tan relevante en 2009, que fue causa para que a nivel mundial se declarara como pandemia5 .

En cuanto al subtipo H5N1 de la gripe aviar, representa para la humanidad morbilidad y mortalidad desde 1997. Por su parte, los subtipos H7N7, H7N9, o el H9N2, han causado infecciones humanas graves, incluso mortales6 .

En 2014, científicos chinos detectaron un nuevo subtipo de la gripe aviar identificado como H10N8, el cual tiene alto potencial pandémico en razón de sus características genéticas que le pueden permitir transmitirse más fácilmente entre personas. Dicho subtipo aquejó a Japón con 34 defunciones hasta febrero de 20147 .

Ahora bien, otra problemática de sanidad e inocuidad alimentaria es que los alimentos (carnes, frutas y verduras) que consumimos no tienen la calidad que aparentan porque en su producción se hace uso de sustancias químicas prohibidas que hacen que parezcan de óptima calidad.

En ese estadio se encuentran los productos cárnicos de res, cerdo y pollo, en los cuales se ha detectado una serie de sustancias que se administran a los animales para un crecimiento y engorda rápida.

Algunas de estas sustancias químicas son el clembuterol, dietilstilbestrol, cimaterol, fenoterol, ritodrine, ractopamine, terbutaline, y salbutanol, entre algunos otros que se elaboran con base en hormonas. Estas sustancias se inyectan en los animales para dar a la carne la apariencia de frescura y calidad, pues aumentan la masa muscular y reducen la grasa; con la finalidad de llamar la atención de los consumidores8 .

Pese a la prohibición del uso de sustancias en la cría de animales, que data desde 1999 en la legislación mexicana, se han presentado casos de intoxicación por uso de estas sustancias en Michoacán, Jalisco, Querétaro, Guanajuato y el Distrito Federal. Situación que se tilda gravosa dado que algunos especialistas afirman que el consumo de productos cárnicos con sustancias prohibidas puede causar algún tipo de cáncer como el de colon9 .

Un ejemplo de intoxicación con clembuterol de dominio público, que además de afectar la salud de quien consumió este tipo de sustancias prohibidas, tuvo implicaciones de carácter legal y deportivo, fue el que dio a conocer la Comisión Disciplinaria de la Federación Mexicana de Futbol (Femexfut), cuando informó que con fecha 2 de agosto de 2013, recibieron los resultados por parte del Laboratorio Nacional de Prevención y Control del Dopaje de la Comisión Nacional del Deporte (Conade), respecto de los controles antidoping practicados en la jornada I del Torneo Apertura 2013 de la Liga BBVA Bancomer MX, en los cuales se reflejaron 2 resultados analíticos adversos.

En ese sentido, el asesor médico de la Femexfut, Santiago Echavarría, no descartó la posibilidad de que los infractores hayan dado positivo por ingerir alimentos, como ocurrió en 2011 con los seleccionados nacionales en la Copa Oro. Tal fue el caso que refirió:

“La experiencia de 2011 nos enseñó que ingirieron el alimento contaminado . De ser así investigaremos el problema”, sentenció el médico.

A saber, el caso de clembuterol en 2011 también derivó en el resultado positivo arrojado por diversos seleccionados mexicanos en un control antidoping realizado antes de la Copa de Oro del 2011. Pero todos fueron exonerados por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) al determinarse que consumieron carne contaminada con la sustancia clembuterol .

Casos como los que se describen, y otros, son algunos problemas de salud pública que aquejan actualmente a la humanidad teniendo su origen en la especie animal; aseveración que se puntualiza en el informe presentado por la FAO denominado Ganadería Mundial 2013: Un panorama de enfermedades cambiante; el cual refiere que 70 por ciento de las nuevas enfermedades que han surgido en los seres humanos en las últimas décadas son de origen animal y, en parte, directamente relacionadas con la búsqueda de más alimentos de origen animal por parte del hombre.

Asimismo, señala que los países en desarrollo se enfrentan a una enorme carga de enfermedades humanas, zoonóticas y ganaderas, que suponen un importante obstáculo para el desarrollo y la inocuidad alimentaria. Las epidemias recurrentes en la ganadería afectan a la seguridad alimentaria, los medios de subsistencia, las economías nacionales y locales de los países pobres y ricos por igual.

Concomitantemente, otra problemática de sanidad e inocuidad alimentaria es la que se desarrolla con las acciones o prácticas que se realizan en los establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros, unidades de sacrificio y en los establecimientos Tipo Inspección Federal.

En ese sentido, los riesgos de inocuidad que se tienen identificados por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) y la Dirección General de Promoción de la Salud en dichos establecimientos y que son punto toral para el desarrollo de agentes patógenos en los productos cárnicos y en consecuencia al consumidor generándole enfermedades transmitidas por alimentos (ETA), se dividen en dos apartados:

I. Condiciones sanitarias de los rastros y mataderos municipales que condicionan la calidad de la carne obtenida, y;

II. Evaluación de riesgos derivados del vertido de aguas residuales y decomisos.

Referente al apartado I se distinguen 11 etapas y se identifican signos sugerentes de riesgos que tildan en enfermedades para la salud de los consumidores, de los operarios del rastro y de los propios animales, a saber:

Ahora bien, es de todos conocido que de los diferentes establecimientos dedicados al sacrificio de animales para consumo humano, la mayoría no cuentan con los recursos económicos suficientes para modernizar los procesos de dar muerte, obraje y transformación, que se encaminen a generar una mayor producción con mejores prácticas y manejo de higiene, garantizando de ese modo productos con superiores estándares de calidad.

En ese sentido, el riesgo de pandemias en los seres humanos causadas por agentes patógenos de origen animal en virtud del consumo cárnico supone una grave preocupación.

Cabe ejemplificar el grado de riesgo en el que la población mexicana se encuentra por falta de controles en materia de sanidad e inocuidad en los alimentos que contienen o son de origen cárnico bovino.

A saber, según el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera de acuerdo a la balanza mensualizada de disponibilidad-consumo por año, respecto a los cierres de año calendario 2013 (enero-diciembre), la producción de bovino, carne en canal, fue de 1,810.5 miles de toneladas; se puede estimar que dicha producción se obtuvo de establecimientos con cierto grado de riesgo sanitario.

En ese mismo supuesto, si tenemos en cuenta que, según Luis Fuentes Aguilar, especialista de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) en materia alimentaria, en promedio, en el Distrito Federal cada capitalino consume unos 60 gramos de carne al día, o bien, según datos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), en el año 2000, el consumo per cápita anual de carne de bovino, fue de 16.3 kilogramos (Kg); se puede esperar que el consumidor de productos cárnicos esté plausiblemente expuesto a algún tipo de enfermedad transmitida por alimento (ETA).

Por su parte, el apartado II , refiere la identificación y estimación del impacto generado en la salud pública por el vertido de aguas residuales y decomisos provenientes de los establecimientos dedicados al sacrificio y faena de los animales de abasto.

Bajo ese orden, la composición de las aguas residuales de este tipo de establecimientos depende, fundamentalmente, de la especie que se procesa. En general, contiene sangre, excremento, contenido ruminal o estomacal, grasa, plumas y huesos.

“Cuando el agua residual contiene una cantidad alta de materia orgánica, es propicia para el desarrollo de microorganismos patógenos normalmente presentes en dicha materia (Salmonella spp., Shigella spp.), además de contener, entre otros elementos, huevos de parásitos y quistes de amibas, así como residuos de plaguicidas (presentes en el alimento de los animales), cloro (limpieza de instalaciones), salmuera, etcétera; resultando ser un contaminante potencial del suelo y el agua, en el que proliferan los malos olores por la descomposición de la materia orgánica.

Este tipo de residuos, por su humedad y capacidad de descomposición rápida, desprenden gases como el metano, así como malos olores; atraen a moscas, cucarachas, ratas y otras especies de fauna nociva transmisora de enfermedades; provocan la formación de lixiviados que arrastran contaminantes hacia los cuerpos de agua superficiales o se infiltran hacia los acuíferos, deteriorando las fuentes de abastecimiento de agua para consumo humano e irrigación de campos agrícolas, amenazando, además, los ecosistemas acuáticos.

Estas aguas residuales, vertidas directamente en mantos de agua, generan un ambiente propicio para el desarrollo de moscas y mosquitos capaces de incubar y multiplicar en su cuerpo microorganismos que, posteriormente, podrían ser la causa de enfermedades en el humano, siendo así, vectores biológicos. Asimismo, actúan como vectores mecánicos al transportar patógenos que se desarrollan en este medio contaminado”10 .

Como ejemplo es de citar, que si se utilizan para el riego de verduras aguas residuales con altas cantidades de DBO511 , existe un alto riesgo de transmisión de enfermedades (ejemplo E. coli O157:H7).

Respecto a los decomisos provenientes de los establecimientos dedicados al sacrificio y faena de los animales de abasto; entendiéndose éstos como órganos y partes de la canal que no son aptos para el consumo humano, porque pueden ocasionar riesgos a la salud, por tanto, se consideran como desechos sólidos que deben ser incinerados.

Lamentablemente, no existen datos respecto al volumen de decomisos generados por dichos establecimientos, como tampoco existe un indicador que señale el tipo de actividad que realizan estos establecimientos para el tratamiento final de los mismos. Sin embargo, la práctica común refiere que una parte de los decomisos son eliminados en basureros y otra, realizan incineración, sin que en ambos casos, se especifique los métodos o bien, su idoneidad.

Por lo anterior, podemos dilucidar que las deficientes prácticas pecuarias y de manufactura existentes en los establecimientos dedicados al sacrificio, y al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, junto con sistemas sanitarios e infraestructuras de saneamiento inadecuadas, siguen siendo los principales motores de las dinámicas de las enfermedades transmitidas por alimentos.

En tal inteligencia, la implementación de medidas que alerten a los consumidores de productos cárnicos sobre el incumplimiento de disposiciones de sanidad animal así como, las disposiciones y medidas en materia de buenas prácticas pecuarias y de manufactura; en el que incurren los establecimientos dedicados al sacrificio, y al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, contribuirá a que dichos establecimientos cumplan puntualmente con sus obligaciones del rubro de inocuidad y sanidad alimentaria, abonando a la garantía constitucional que tiene toda persona al derecho a una alimentación adecuada sana y nutricional. Aunando a la concomitante disminución del número de enfermedades que tienen su origen en alimentos contaminados.

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de alerta zoosanitaria

Artículo Único. Se reforman los artículos 4, 6, 124, 134, 158 y adiciona el artículo 109 Bis de la Ley Federal de Sanidad Animal para quedar como sigue:

Ley Federal de Sanidad Animal

Artículo 4. ...

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Alerta Zoosanitaria : documento oficial expedido por la Secretaría publicado en el Diario Oficial de la Federación, en el que se hace constar el incumplimiento de las disposiciones de sanidad animal así como las disposiciones y medidas en materia de buenas prácticas pecuarias y de manufactura en el que incurren los establecimientos y establecimientos Tipo Inspección Federal; al igual que su plena identificación y ubicación.

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Artículo 6. ...

I. a LXX. ...

LXXI. Declarar alertas sanitarias respecto de los establecimientos y establecimientos Tipo Inspección Federal que incumplan con las disposiciones de sanidad animal así como, las disposiciones y medidas en materia de buenas prácticas pecuarias y de manufactura.

...

...

Artículo 109 Bis. La Secretaría emitirá alerta zoosanitaria cuando en ejercicio de sus atribuciones de inspección, verificación o certificación constate el incumplimiento de los establecimientos y establecimientos Tipo Inspección Federal mediante acta circunstanciada, dictamen de pruebas o dictamen de verificación, respecto de las disposiciones de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación así como las disposiciones y medidas en materia de buenas prácticas pecuarias y de manufactura.

Artículo 124. Las unidades de verificación aprobadas y los terceros especialistas autorizados sólo podrán realizar verificaciones a solicitud de la Secretaría, a petición de parte o denuncia ciudadana y sobre las materias en las que fueron aprobadas y autorizados en términos del reglamento de esta ley; los dictámenes de verificación que formulen serán reconocidos por la Secretaría y por los organismos de certificación.

Artículo 134. Cuando derivado de una inspección , certificación o verificación se detecte incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta ley o de las disposiciones que de ésta deriven; o exista presunción o evidencia de contaminación de bienes de origen animal, o probables infracciones a las disposiciones de sanidad animal, las personas aprobadas o autorizadas, informarán por escrito en forma inmediata a la Secretaría a efecto de que ésta emita alerta zoosanitaria y realice las acciones conducentes.

Artículo 158. La Secretaría integrará y administrará el Sistema de Vigilancia de Sanidad Animal, el cual consistirá en un registro público en donde se asentará la información básica sobre las alertas zoosanitarias, los certificados zoosanitarios; aprobaciones y autorizaciones que se expidan y los avisos presentados por quienes desarrollan actividades de sanidad animal o presten servicios veterinarios sujetos a los procesos de certificación y verificación, así como de los establecimientos obligados al uso de contraseñas y marcas registradas que cumplen con las disposiciones de sanidad animal que por su tipo les son aplicables.

El registro que se haga de alertas zoosanitarias que emita la Secretaría en términos de esta ley y su reglamento, tendrá efectos informativos ; del otorgamiento y renovación de aprobaciones y autorizaciones que expida la Secretaría en términos de esta ley y su reglamento, tendrá efectos constitutivos. El asiento que se haga de los certificados zoosanitarios que se expidan, de la información que aporte el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica y de los avisos presentados para el desarrollo de actividades de sanidad animal o prestación de servicios veterinarios tendrá efectos declarativos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de doce meses para armonizar el reglamento respectivo.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2011.

2 FAO. El aumento de las enfermedades de origen animal requiere un nuevo enfoque. Véase:

http://www.fao.org/news/story/es/item/210764/icode/. Consultada 5 febrero 2014

3 Ídem, 1.

4 OMS. Interacción entre el ser humano y los animales. Véase: http://www.who.int/influenza/human_animal_interface/es/. Consultada 6 febrero de 2014.

5 El día 11 de junio de 2009 la Organización Mundial de la Salud (OMS) cuya Directora General hasta la fecha es la Dra. Margaret Chan clasificó como de nivel de alerta seis; es decir, “pandemia en curso”, la gripe A (H1N1).

6 OMS. Gripe aviar en el ser humano. Véase: http://www.who.int/influenza/human_animal_interface/avian_influenza/es/ . Consultada 6 febrero de 2014.

7 MilenioPekín. Nuevo virus H10N8 tiene alto potencial pandémico. Véase: http://antenasanluis.mx/nuevo-virus-h10n8-tiene-alto-potencial-pandemic o-2/. Consultada. 6 Febrero de 2014.

8 Conevyt. Cuidado con lo que comemos. Véase: http://www.conevyt.org.mx/cursos/recursos/con_mas_ciencia/001/cuidado.h tml. Consultada 6 Febrero de 2014.

9 Ídem, 6.

10 Marcelo Signorini Porchietto y otros. Evaluación de Riesgos de los Rastros y Mataderos Municipales. México, D.F., Julio de 2006.

11 (DQO o COD por sus siglas en inglés Chemical Oxygen Demand), o como Demanda Bioquímica de Oxígeno al día 5 (DBO5 o BOD5 por su nombre en inglés). Indicador de la calidad del agua residual, es la concentración de materia orgánica que se expresa, comúnmente, como demanda química de oxígeno.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 7 de enero de 2016.

Senador Jorge Aréchiga Ávila (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, suscrita por las diputadas Norma Rocío Nahle García, Norma Xóchitl Hernández Colín y Laura Beatriz Esquivel Valdés, del Grupo Parlamentario de Morena

Las que suscriben, diputadas Norma Rocío Nahle García y Norma Xóchitl Hernández Colín, en nombre de la diputada federal Laura Beatriz Esquivel Valdés, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 234, 235 y 237 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 237 de la Ley General de Salud; y 198 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A últimas fechas, por diversas razones se ha incrementado la discusión sobre la despenalización de la marihuana con fines medicinales o recreativos. Desde hace algunos años, varios estados de la Unión Americana han autorizado, ya sea el cultivo, el uso o el consumo de la planta en diferentes modalidades. En el resto del mundo, algunos países han puesto restricciones y otros han sido muy laxos. Uno de los argumentos principales que ha motivado la despenalización, es que el tráfico ilícito de la marihuana ha generado un mercado negro controlado por grupos delictivos que ha generado mucha violencia.

La discusión sobre el tema es muy amplio y los argumentos son variados, que van desde que el daño a la salud por el consumo de la marihuana es menor al que provoca el alcohol o el cigarro, que la utilización de la marihuana con fines curativos proporciona beneficios inigualables para el tratamiento del dolor o de ciertas enfermedades o bien que la liberación del cultivo y uso reduciría considerablemente el tráfico ilícito y la violencia, con la posibilidad de incrementar la captación de recursos para el erario a partir de los impuestos con que se grave, dependiendo del uso.

También se ha documentado el uso industrial de una especie de la marihuana, mejor conocida como cáñamo, para la producción de papel o materias primas para la elaboración de textiles. Esta posibilidad no es nueva; al cáñamo se le dio uso industrial durante mucho tiempo hace ya muchos años.1

Los antecedentes del uso sistemático de las plantas, inició en la Antigua Grecia, sin descartar que en diferentes culturas se conocieran ya las bondades de muchas plantas para usos diversos. Pero Joachim Jungius, considerado el fundador del lenguaje científico, estableció principios de clasificación de plantas a partir de observaciones precisas y definió algunos términos con exactitud lo que ayudó a eliminar el uso de términos vagos. Este antecedente fue determinante para que el inglés John Ray desarrollara una ciencia denominada botánica y que sería perfeccionada por el sueco Carlos Lineo casi un siglo después.

Según José Antonio Díaz Rojo, en un artículo publicado en la Revista de Lexicografía de 2004, con el título “Las denominaciones del cáñamo: un problema terminológico y lexicográfico”,2 Carlos Lineo denominó el cáñamo con el nombre científico de Cannabis sativa en 1753, planta conocida desde aproximadamente 3 mil años por sus usos medicinales e industriales y en consecuencia con efectos económicos positivos. Pero también está documentado que otra subespecie de la cannabis, la Cannabis indica, también era usada por su efecto psicoactivo.

De la cannabis procede la marihuana o el cáñamo dependiendo la subespecie y de cómo, qué tipo de planta y con qué fines se cultive. En el caso del cáñamo, el uso puede ser exclusivamente industrial para la obtención de gran variedad de productos. La marihuana contiene sustancias psicoactivas, pero el cáñamo no contiene la cantidad de psicoactivos que puedan llegar a representar riesgo alguno como estupefaciente.

De acuerdo con José Antonio Díaz señala existen tres subespecies de cannabis: Cannabis sativa sativa, Cannabis sativa indica y Cannabis sativa rudelaris, cada una con características distintas. Las más conocidas son las primeras dos: La Cannabis sativa sativa suele conocerse como “cáñamo agrario”, “industrial” o “textil” por sus aplicaciones, ya que de ella se obtiene la pulpa y la fibra empleados para obtener papel, o para la elaboración de cuerdas y prendas, y la Cannabis sativa indica de donde se obtienen la marihuana y el hachís. La marihuana se obtiene de las flores femeninas y el hachís es la resina seca de la planta, comprimida en forma de bloque, tableta o pastilla.

La diferencia entre la Cannabis sativa sativa y la Cannabis sativa indica está en la concentración de la sustancia psicoactiva. Mientras el hachís llega a contener hasta 20 por ciento de Delta-9-Tetrahidrocannabinol conocido como THC, el cáñamo posee apenas 0.5 por ciento de TCH, por lo que su efecto psicoactivo es prácticamente nulo.

Recientemente se ha considerado y discutido ampliamente la despenalización para la utilización de la cannabis sativa indica con fines medicinales por los efectos que las sustancias psicoactivas, especialmente el THC que a partir de diversas investigaciones se ha documentado que produce efectos hipnóticos, terapéuticos contra enfermedades degenerativas como el glaucoma o la esclerosis múltiple, otras como la epilepsia o para aliviar el dolor crónico. También se conocen resultados positivos para tratar efectos secundarios causados por la quimioterapia como las náuseas, vómito y pérdida de apetito. Pero en el caso que nos ocupa, se trata de otra subespecie, la planta Cannabis sativa sativa, la cual tiene importantes usos industriales.

Entre las tres subespecies del cáñamo, Cannabis sativa sativa, Cannabis sativa indica y Cannabis sativa rudelaris hay algunas diferencias, como son la zonas en las que se cultivan, la forma de crecimiento, las semillas y la estructura de sus fibras. Las tres especies contienen THC en diferentes concentraciones y en determinadas partes de la planta, ya sea en sus hojas y flores utilizadas por sus propiedades psicoactivas. Pero hay un elemento importante que hay que considerar, y es que la cannabis es dioica, o sea que existen flores hembras y machos. De manera hay un conocimiento claro de en dónde se concentra el THC para que las semillas puedan usarse con fines industriales y no recreativos, puesto que se puede cultivar una subespecie cuyo THC sea prácticamente nulo.

Los efectos de la marihuana son producidos tanto por las flores y hojas de la planta hembra como por su resina, donde se concentra el THC, sustancia farmacológicamente activa. La concentración de THC presente en el cannabis utilizado para fines recreativos varía, aunado además a las modificaciones genéticas realizadas a la planta, de acuerdo con el Informe sobre cannabis II, del Ministerio de Sanidad y Política Social de España de 2009, donde refiere: “La marihuana contiene habitualmente entre 1 y 5 por ciento de THC; el hachís, entre 15 y 50; y el aceite, entre 25 y 50. Asumiendo que un cigarrillo de marihuana pesa 0.8 gramos, el contenido de THC estaría comprendiendo entre 8 y 120 miligramos. En comparación, la cannabis utilizada para producir fibra textil tiene una riqueza de THC inferior a 0.3 por ciento”,3 por lo que los productos derivados del cáñamo prácticamente no contienen propiedades psicoactivas.

Datos muy relevantes hacen del cultivo del cáñamo un proceso industrial de gran efecto económico y ambiental positivo. La siembra y cultivo del cáñamo requiere una cantidad mínima o nula de productos químicos para su producción. Esto hace que la resistencia como producto agrícola sea muy alta y del mismo se puede elaborar una gran cantidad de productos. El cultivo de la cannabis se ha perseguido desde hace años por considerarse su producción eminentemente para la obtención de enervantes, pero en realidad podría convertirse en un motor para la industria que, además de constituir una opción para el desarrollo económico, favorece enormemente la preservación del medio ambiente. Por ello es importante diferenciar el nombre de marihuana como la producida para fines recreativos o medicinales y el cáñamo, la que se refiere a la planta de que se obtienen productos para diversas industrias, como el papel o textiles diversos.

Ahora mismo, uno de los temas centrales de la discusión es la despenalización del psicotrópico para igualar los criterios que se han considerado en otros países, sobre todo en Estados Unidos, donde en más de 20 estados la venta está legalizada.

En México hay antecedentes de iniciativas que han planteado el problema que se aborda nuevamente, como la de la diputada federal en la LX Legislatura Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, del Grupo Parlamentario Alternativa Socialdemócrata, quien presentó una iniciativa para reformar los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales el 27 de noviembre de 2007, iniciativa que documenta ampliamente los beneficios del cáñamo para uso industrial. También está la iniciativa diputado federal René Ricardo Fujiwara Montelongo, de Nueva Alianza, para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal. Ambas iniciativas no han sido dictaminadas. La primera de ellas se quedó pendiente de la LX Legislatura de acuerdo con el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la segunda precluyó de acuerdo con los términos establecidos en el Reglamento de la Cámara de Diputados vigente a partir del 1 de enero de 2011, por lo que ambas iniciativas, junto con la presente, pueden considerarse para la elaboración del dictamen correspondiente.

Actualmente, la legislación mexicana prohíbe terminantemente realizar cualquier actividad con la planta cannabis para cualquiera de sus usos, ya sea con fines terapéuticos, recreativos o industriales. Esto último ha representado un obstáculo para el desarrollo económico del país.

La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas establece una serie de restricciones que asumieron los Estados parte para evitar a toda costa el cultivo consumo y distribución de diversas plantas consideradas estupefacientes. Sin embargo el artículo 28, numeral 2, señala con precisión que “la presente convención no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semilla) u hortícolas”.4

Por ello, la presente iniciativa busca que en nuestro país se impulse la industria de cáñamo para así beneficiar los sectores económico, social y rural del país.

México atraviesa por cambios en la relación comercial y conceptual sobe el uso de diversos productos, como lo que se han planteado previamente. Nuestro papel como legisladoras es observar aquellas situaciones que requieren un cambio sustancial para mejorar la calidad de vida de los sectores desprotegidos.

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de la Comisión Permanente la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y al Código Penal Federal

Primero. Se reforman los artículos 234, 235 y 237, y se adiciona un párrafo tercero al artículo 237 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 234. Para los efectos de esta ley se consideran estupefacientes

...

Cannabis sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas, con concentraciones de tetrahidrocannabinol superiores a .5 por ciento.

...

Artículo 235. ...

I. a VI. ...

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos, científicos e industriales y requerirán autorización de la Secretaría de Salud y de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios .

Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana con concentraciones de tetrahidrocannabinol superiores a .5 por ciento , Papaver somniferum o adormidera, Papaverbactreatum y Erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.

...

Los particulares que realicen actividades señaladas en el artículo 235 de cannabis sativa, índica y americana o marihuana requieren la autorización de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios donde acredite que los procesos de siembra, cultivo, cosecha y elaboración de productos contienen una concentración de tetrahidrocannabinol igual o menor a .5 por ciento.

...

Segundo. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 198 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 198. ...

...

...

...

Las disposiciones señaladas en este artículo no son aplicables a la siembra, cultivo, cosecha e industrialización de productos a partir de la semilla de cáñamo con una concentración de tetrahidrocannabinol igual o menor a 0.5 por ciento, con autorización de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios deberá emitir las normas para el registro y autorización para el uso de los derivados del cáñamo en las concentraciones permitidas, dentro de los veinte días siguientes a la publicación del presente decreto.

Notas (consultadas el 1 de enero de 2016)

1 Broeckers, Mathias. Cannabis, AT Verlag Aarau. Schweiz. Italia 2002.

2 Díaz Rojo, José Antonio (2004). “Las denominaciones del cáñamo: un problema terminológico y lexicográfico”, en Revista de Lexicografía, 2003-2004, volumen 10 Universidad de Coruña. ISSN 1134-4539. Consulta: 27 de diciembre de 2015. Disponible en: http//ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/5486/1/RL_10-4.pdf

3 Comisión Clínica de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, y otros. Informe sobre cannabis II. Realidades, mitos, efectos, tipos, riesgos, abuso, consumo, dependencia, cannabis (2009). En línea. http://www.socidrogalcohol.org/cannabis/documentos/file/47-informe-cann abis,-pnd-2009.html?tmpl=component

4 https://www.unodc.org/pdf/convention_1961_es.pdf

Dado en la sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 7 de enero de 2016.

Diputadas: Laura Beatriz Esquivel Valdés, Norma Rocío Nahle García (rúbrica), Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica).

Que reforma el artículo 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, suscrita por la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita Claudia Sofía Corichi García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hay ocasiones en que la velocidad o volumen de las transacciones comerciales hace difícil, en la práctica, realizar un contrato individualizado para cada cliente o prestatario.

Una de las formas mediante la cual se puede agilizar el proceso de contratación y mantener cierta uniformidad con clientes y prestatarios, son los contratos de adhesión, los cuales son, en términos generales formatos preestablecidos, en los cuales se establecen las condiciones de la venta o la prestación del servicio, así como los derechos y obligaciones de cada proveedor y cliente, y cuyas cláusulas no admiten variación ni negociación en cada caso en concreto, sino únicamente en lo que respecta a ciertas partes tales como: la vigencia; la contraprestación pactada y el nombre de las partes.

Para los efectos de la Ley Federal de Protección al Consumidor se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato.

Sin bien, los contratos de adhesión surgen de una necesidad práctica de la actividad comercial, en muchas ocasiones, las empresas establecen sus propias condiciones de manera abusiva y desproporcionada afectando los derechos de los consumidores, con lo cual se hizo necesaria la intervención del Estado para salvaguardar estos Derechos.

Derivado de lo anterior, el 22 de Diciembre de 1975 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se expidió la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuyos artículos 63 y 64 establecieron por vez primera en nuestro país una regulación de los contratos de adhesión. Posteriormente el 24 de diciembre de 1992 se facultó a la Procuraduría Federal del Consumidor como órgano descentralizado de la Administración Pública Federal para que aprobara y mantuviera un registro de los contratos de adhesión, y sancione a los proveedores que incumplan, con el objetivo de proteger los derechos de los consumidores ante cláusulas abusivas y notoriamente desproporcionadas. Además, se estableció la obligatoriedad del registro previo ante la propia Profeco, respecto de contratos de adhesión cuando se trate de ciertos giros comerciales.

El artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor vigente establece que la Secretaría de Economía, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la Procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento.

Asimismo se establece que los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la Procuraduría.

Sin embargo, el artículo 87 de la Ley Federal de Protección al consumidor establece lo siguiente:

Artículo 87. En caso de que los contratos de adhesión requieran de registro previo ante la Procuraduría, los proveedores deberán presentarlos ante la misma antes de su utilización y ésta se limitará a verificar que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma correspondiente y a las disposiciones de esta ley, y emitirá su resolución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido la resolución correspondiente, los modelos se entenderán aprobados y será obligación de la Procuraduría registrarlos , quedando en su caso como prueba de inscripción la solicitud de registro. Para la modificación de las obligaciones o condiciones de los contratos que requieran de registro previo será indispensable solicitar la modificación del registro ante la Procuraduría, la cual se tramitará en los términos antes señalados.

Los contratos que deban registrarse conforme a esta ley, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y no se registren, así como aquéllos cuyo registro sea negado por la Procuraduría, no producirán efectos contra el consumidor.

Como se puede observar, el artículo 87 establece la figura administrativa de la afirmativa ficta para el caso de que la Profeco no emita resolución respecto si aprueba o no la solicitud de registro de un contrato de adhesión.

Podemos definir la afirmativa ficta como la decisión administrativa por ministerio de Ley, en virtud de la cual todas las peticiones escritas de los ciudadanos, usuarios, empresas o entidades que se hagan a la autoridad, se consideran aceptadas si no se contestan en el plazo que marca la ley, bastando para ello, el conservar copia de acuse de la solicitud realizada ante la instancia competente.

Lo cual significa, tratándose de los contratos de adhesión; que ante la falta de respuesta por parte de la Profeco en un término de treinta días contados a partir de la presentación de la solicitud, el contrato presentado se tendrá por aprobado.

Esto ha generado que una gran cantidad de contratos contengan cláusulas abusivas, al aprobarse por ministerio de ley y en virtud de la afirmativa ficta contratos que no son aprobados o incluso ni siquiera revisados por la Profeco, dejando inoperante la intención del legislador del 75 y del 92 en el sentido de que dichos contratos deben ser revisados a aprobados por la dicho órgano administrativo con la finalidad de proteger los derechos de los consumidores y evitar abusos.

El año pasado el presidente de la Comisión Nacional para la Defensa y Protección de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), dio a conocer que en una revisión de 10 mil contratos emprendida por la Condusef, se detectó que muchas instituciones financieras mantienen cláusulas abusivas en sus contratos. De dicha revisión se pudo observar que el 57 por ciento de las cláusulas abusivas operan en el sector bancario. Siendo el producto con mayor número de cláusulas abusivas es el crédito hipotecario, con 25 equivalentes a 24 por ciento del total identificadas. Le sigue el crédito de nómina con 23 por ciento. Lo cual es muy preocupante porque las cláusulas abusivas en el caso del crédito hipotecario, es contrario a la política de vivienda del Gobierno Federal.

Asimismo; se han detectado abusos en los contratos de adhesión del sector de seguros, entre otros.

Por otra parte, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria a la Ley Federal de Protección al Consumidor establece la figura de la negativa ficta en los siguientes términos:

El artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente: “Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario”.

De tal manera; que al eliminar la figura de la afirmativa ficta del primer párrafo del artículo 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor aplicaría supletoriamente el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que establece la negativa ficta. De tal manera que los contratos de adhesión que no sean aprobados por la Profeco dentro del término previsto en la regla general del artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se entenderán como no aprobados, pudiendo en su caso las empresas que se consideren afectadas acudir al recurso de revisión, juicio de nulidad o al juicio de amparo si sienten que su contrato debió haber sido aprobado a efecto de cambiar el sentido de dicha negativa, por lo cual en ningún caso se dejaría en estado de indefensión a las empresas y si se cumpliría con la finalidad de velar por los derechos de los consumidores.

La iniciativa que se propone provocaría que todos los contratos de adhesión deberán ser aprobados por la Profeco, o en su caso, revisados por una autoridad jurisdiccional como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o el Tribunal Colegiado de Circuito competente; evitando así el abuso en perjuicio del Consumidor, dándole una verdadera eficacia a regulación de los contratos de adhesión. Razón por la cual se propone la reforma descrita.

Por las consideraciones expuestas se somete a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único: Se reforma el artículo 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 87. En caso de que los contratos de adhesión requieran de registro previo ante la Procuraduría, los proveedores deberán presentarlos ante la misma antes de su utilización y ésta se limitará a verificar que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma correspondiente y a las disposiciones de esta ley. Para la modificación de las obligaciones o condiciones de los contratos que requieran de registro previo será indispensable solicitar la modificación del registro ante la Procuraduría, la cual se tramitará en los términos antes señalados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de enero de 2016.

Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, suscrita por la senadora Martha Angélica Tagle Martínez

La suscrita, Martha Tagle Martínez, senadora integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En el mes de octubre del año pasado, a través del comunicado número 075 la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), emitió una recomendación general a la Asociación Mexicana de Bancos de México (ABM) referente al robo de identidad, con la finalidad de tomar las medidas necesarias para proteger los intereses de los usuarios en la contratación y uso de productos o servicios financieros.

Lo anterior debido al incremento de las reclamaciones asociadas con un posible robo de identidad, ya que durante el primer semestre de 2015, se incrementó en un 40% con respecto al mismo periodo del año anterior, al pasar de 20 mil 168 a 28 mil 258.

El comunicado alude que el “robo de identidad” constituye una situación desgastante para las víctimas, al intentar probar hechos o acciones que no cometió como son no haber solicitado un producto o servicio financiero, o no haber adquirido deudas por las cuales se les realiza un cobro indebido.

Resaltan la complejidad y dificultad que implica acreditar que personas distintas adquirieron productos y servicios financieros a nombre de una persona, viendo afectados su patrimonio e historial crediticio.

Sobre el monto reclamado por los usuarios, en el primer semestre del año pasado ascendió a 118 millones de pesos, 19% más a lo reclamado en el mismo período de 2014 y de este monto el saldo abonado fue de 69 millones de pesos, es decir 58%.

Donde de cada 10 reclamaciones, 9 son de Tarjeta de Crédito y 1 de Tarjeta de Débito y en este sentido, los robos de identidad en el segundo producto perjudican más al usuario por la baja respuesta en materia de monto abonado y respuesta favorable.

Si bien la Condusef ha emitido recomendaciones para evitar el robo de identidad, y en caso de ser víctima brinda asesoría a fin de evitar repercusiones legales, este tipo de ilícito no se encuentra reconocido ni sancionado a nivel Federal.

Sin embargo estados como Colima, el Distrito Federal, Estado de México, Tabasco y Nuevo León han adecuado sus Códigos Penales reconociendo en algunos casos una nueva figura jurídica, en otros una modalidad de fraude o robo.

En este sentido la Organización de Estados Americanos (OEA), en el documento Intitulado “Tendencias de ciberseguridad en América Latina y el Caribe”, revelan que las nuevas tecnologías han abierto la puerta a la comisión de delitos como el phishing o suplantación de identidad, el cual genera graves daños económicos, durante 2013 Brasil tuvo un impacto económico de 8,000 millones de dólares, y México es considerado el segundo país con mayor afectación en América Latina con tres mil millones de dólares.1

Es de gran magnitud e impacto que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha determinado que esta situación puede llegar a ser una amenaza contrala seguridad de las Naciones.

El robo de identidad, “se ha convertido en la forma más común de fraude al consumidor en Internet, y la manera más corriente es mediante el abuso de información de tarjetas de crédito, esta actividad puede causar efectos depresivos en la economía, elevar los costes del crédito y reducir la confianza en el comercio electrónico.”2

La presente iniciativa tiene por objetivo atender con prontitud el vacío jurídico existente en nuestro código penal, introduciendo una nueva figura jurídica, dado que en la suplantación de identidad puede haber consentimiento de la persona a diferencia del delito de robo y fraude; así mismo en la suplantación de identidad no siempre hay un beneficio pecuniario, sin embargo cierto es que al llevarse a cabo reúne diversas conductas ilícitas concatenadas.

Suplantación de identidad

La identidad de una persona es el conjunto de características, datos e información que permiten reconocerla como individuo.

Recordemos que la identidad surgió como un creciente interés por la individualización del ser humano en la sociedad de masas. Ahora bien, desde el punto de vista del derecho, la identidad hace referencia a un conjunto de características, datos o informaciones que permiten individualizar a una persona.3

Así la suplantación de identidad tiene lugar cuando alguien se hace pasar por otra persona, utilizando su identidad ya sea con consentimiento previo o no, obteniendo un beneficio para sí misma o para otros, que no necesariamente es económico pero que repercute en la titular de derechos en el ámbito económico, social o moral.

La suplantación de identidad trasgrede la intimidad de las personas y viola la confidencialidad que los usuarios de bienes y servicios depositan en las instituciones encargadas de brindarlos.

Las tecnologías de la información han sido usadas por delincuentes para llevar a cabo ilícitos que menoscaban la estabilidad económica de las personas, ejemplo de ello es la clonación de tarjetas de crédito, débito y la solicitud de créditos en cualquier tipo de institución ya sea bancaria o crediticia.

Pero también a través de las redes sociales, el hacerse pasar por otra persona ha sido una estrategia que grupos delincuenciales han utilizado para captar niñas, niños y jóvenes para ser víctimas de trata de personas en sus diferentes modalidades, lo que sitúa a la suplantación de identidad como un problema de alcance transfronterizo y trasnacional.

Tipos de delitos informáticos y de suplantación de identidad

Phishing. Llega correo que solicita que en un lapso de no más de 24 horas debe actualizar la información de tarjeta de crédito, de lo contrario su tarjeta será cancelada.

Pharming. Consiste en suplantan el Sistema de Resolución de Nombres de Dominio (DNS, Domain Name System) con el propósito de conducir a una página Web falsa. El atacante logra hacer esto al alterar el proceso de traducción entre la URL de una página y su dirección IP.

SMiShing . Mandan mensaje de texto corto y dicen “actualice su información” y también dicen “comuníquese a x 01800”

DumpsterDiving . Bucear en la basura algún estado de cuenta que llega al domicilio del usuario.

Posibles fraudes

– Muchos delincuentes utilizan el correo de casas abandonadas para usar esos datos personales.

– Los delincuentes también consiguen de manera ilegal datos personales.

– Otro elemento es una condición sine qua non para determinar si nos encontramos frente al tipo penal de robo o usurpación de identidad o en alguna modalidad de delitos penales.

– Gente con pericia informática pero también que busca en la basura y recaba información de carácter personal.

Por lo anterior es menester visibilizar las múltiples aristas, con las que cuenta la suplantación de identidad y de que manera puede ser utilizada, ya sea para conseguir beneficios propios en perjuicio de otros, dicho perjuicio puede ser moral y social, que van desde la pérdida de credibilidad a nivel profesional o personal, al resquebrajamiento de la economía familiar llegando a la pérdida del patrimonio.

La “suplantación de identidad” está considerada como uno de los ilícitos de más rápida expansión en los últimos años y el esfuerzo por detener esta conducta ha sido disperso y escaso.

La discusión sobre la suplantación de la identidad en el contexto de un país con gran volumen de comercio electrónico y donde el control de la capacidad crediticia de los compradores es crucial, guarda relación con dos hechos conceptuales jurídicos independientes: por una parte la defraudación mediante la obtención de una ganancia injusta a costa de la persona cuyo derecho de crédito se suplanta, y por otro lado, la impostura de la identidad ajena con un propósito más amplio, que incluye pero no se agota en la continuación de la defraudación, como podría ser el evadir responsabilidades penales o el desviar la atención sobre otras actividades ilícitas del impostor. Ello explica la tendencia legislativa a incriminar como delito autónomo la suplantación de la identidad, cualquiera que sea la finalidad perseguida con ello.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo III, intitulado “Suplantación de Identidad”, al Título Décimo Octavo y el artículo 287 al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo III
Suplantación de Identidad

Artículo 287 Bis. Comete el delito de suplantación de identidad el que utilizando cualquier medio, se apropie y utilice de manera ilícita datos e información personal que legítimamente pertenezcan a otra persona, ya sea con consentimiento o sin consentimiento de ella, obteniendo un lucro o beneficio indebido de otra naturaleza para sí o para otro, ocasionando daño moral o patrimonial, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y de quinientos a setecientos días del Valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Se aumentará en una mitad las penas previstas en el párrafo anterior, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o cuando el ilícito sea cometido por un servidor público provechándose de sus funciones, o por quien sin serlo, se valga de su profesión, confianza o empleo para ello.

Las penas previstas en el presente artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos que resulten, aplicándose las reglas del concurso real.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Quadratin, “Suplantación de identidad cuesta a México 3 mmdd: OEA” México [en línea] Dirección URL: https://www.quadratin.com.mx/sucesos/Suplantacion-de-identidad-cuesta-a -Mexico-3-mmdd-OEA/

2 ONU “Alerta del robo de la identidad online y el tráfico con pornografía infantil’ [En línea]. Disponible en: http://www.elmundo.es/elmundo/2010/06/17/ navegante/1276776963.html

3 Salvador, Carrasco Luis, Casos de Suplantación de identidad detectados en denuncias tramitadas por la Agencia Española de Protección de Datos, citado por Mata y Martín, Ricardo El Robo de identidad: ¿una figura necesaria? Arazandi-Thompson, Reuters- Agencia Española de Protección de Datos, Universidad de Castilla –La Mancha, p. 200., Pamplona, 2010.

Téllez Valdés, Julio. Derecho informático, México, MacGraw-hill, 2009.

Colegio Libre de Estudios Universitarios (CLEU). Revista “La Suplantación de identidad de tipo informático y de telecomunicaciones como nueva manifestación de las Conductas Antisociales”. México [en línea] Dirección URL: http://revista.cleu.edu.mx/24-1301/23-01-la-suplantacion-de-identidad-d e-tipo-fisico-informatico-y-de-telecomunicaciones-como-nueva-manifestac ion-de-consductas-antisociales

Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. “El robo o usurpación de identidad por medios informáticos o telemáticos: Su tratamiento Jurídico-Penal” Rodolfo Romero Flores México [en línea] Dirección URL: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2958/20.pdf

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de enero de 2016.

Senadora Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, suscrita por la diputada Érika Araceli Rodríguez Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Érika Araceli Rodríguez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la lxiii legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 325 Bis al Código Penal Federal, y se reforma y adicionan las fracciones XIX, XX y XXI, recorriéndose la fracción XIX a la XXI, del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres ha sido catalogada por las Naciones Unidas como la más extendida violación de derechos humanos en el mundo, como uno de los principales obstáculos para el desarrollo, pues genera inestabilidad en las sociedades, impide el progreso hacia la justicia y la paz y atenta contra la gobernabilidad democrática.

Aunque es un problema con causas multifactoriales, en el ámbito jurídico se han advertido dos elementos interdependientes entre sí, como detonantes de su evolución: la desigualdad por razón de género y la discriminación.

A partir de estas consideraciones, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –también conocida como Convención de Belém do Pará– define la violencia contra las mujeres como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En este sentido, el Estado mexicano como respuesta a las necesidades de atención a las mujeres y considerando las recomendaciones nacionales e internacionales en la materia, ha impulsado una serie de acciones de diversa índole para hacer frente a tan grave flagelo.

Especialmente, con el propósito de erradicar la violencia contra las mujeres, se crea el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, entre cuyos objetivos destaca la inclusión del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, que incorpora la perspectiva de género como un principio transversal de la política pública y establece como Línea de Acción simplificar los procesos y mejorar la coordinación en los planos federal, estatal y municipal.

En este sentido, el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018 dedica el objetivo transversal 2 a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra mujeres y niñas, y garantizar el acceso a una justicia efectiva.

Establece que es necesario garantizar la seguridad de las mujeres en sus comunidades, haciendo corresponsables a las autoridades de seguridad pública, bajo las siguientes estrategias y líneas de acción:

Estrategia 5.1. Incorporar el género y la participación de las mujeres en la política de seguridad pública, prevención de la violencia y la delincuencia.

5.1.1. Generar mapas de riesgo de violencia comunitaria por género y edad a partir de indicadores delictivos, de lesiones, denuncias, llamadas, etcétera.

5.1.2. Difundir entre las mujeres información sobre riesgos y modus operandi de la delincuencia y generar una cultura de seguridad personal.

5.1.6. Integrar comités ciudadanos, observatorios sociales y redes ciudadanas incluyendo las virtuales de mujeres, para la seguridad comunitaria.

5.1.7. Promover condiciones de movilidad segura, seguridad vial y peatonal, para niñas, mujeres y ancianas en los entornos comunitarios.

De esta manera, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la cual tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres; a su vez; la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su reglamento, que contiene un marco conceptual y teórico, desde la perspectiva de género, que establece una definición y clasificación de la violencia contra las mujeres, los fundamentos de las políticas públicas articuladas, para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, así como el mecanismo de coordinación interinstitucional para la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

En este recuento de avances normativos, es importante mencionar la creación de fiscalías especializadas en delitos por razones de género, las cuales normalmente representan la primera institución con la que tienen contacto las víctimas, facultadas para brindarles alguno(s) de los siguientes servicios: Atención médica y psicológica, asesoría jurídica y representación jurídica (en algunos casos), protección para salvaguardar la integridad física de las mujeres que denuncian, información objetiva para la toma de decisiones.

En este entramado de acciones, el Instituto Nacional de las Mujeres ha sido y es pieza clave para impulsar el adelanto de las mujeres y la igualdad de género en nuestro país, más aún, su intervención ha resultado fundamental para que la injerencia gubernamental (en su conjunto) trabaje para eliminar la violencia contra las mujeres.

En el instituto se han depositado múltiples y variadas responsabilidades que van desde la organización y difusión de campañas de concientización sobre la cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres hasta la integración de investigaciones promovidas por las dependencias de la administración pública federal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, el impulso de programas para avanzar en la consecución de la igualdad sustantiva, pasando por la intervención en la planeación y el modo de hacer política pública.

En este sentido, la erradicación de la violencia también requiere estudios que permitan dar cuenta y discernir sobre las aristas del grave problema de la violencia contra las mujeres, los logros, obstáculos y retos, para garantizar que las mujeres tengan acceso a una vida libre de violencia y prevenir el delito de feminicidio.

A partir de la publicación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se visibilizó el feminicidio como una de las formas más extremas de violencia contra la mujer. Por ello, el Estado mexicano ha impulsado la tipificación de este delito a nivel federal y estatal, con ello, dando cumplimiento a las recomendaciones internacionales.

No obstante, estas medidas siguen siendo insuficientes para prevenir y sancionar la violencia feminicida en México.

El clima de la violencia social comunitaria desde hace décadas ha sido una constante.

Ejemplo de ello, datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía revelan que entre 2008 y 2013 en Veracruz se cometieron 607 homicidios dolosos contra mujeres; en Michoacán de enero 2006 a diciembre 2014 se registraron 719 muertes de mujeres, de las cuales 712 fueron por homicidios dolosos y sólo 7 catalogados como feminicidios.

En este tenor, ¿cuántos de esos homicidios dolosos no fueron tipificados como violencia feminicida por no existir la definición en el Código Penal Federal?

En el marco de la reciente reforma del Código Penal Federal de 2012, que mandata a los estados del país a tipificar el delito de feminicidio, se destaca que en 30 entidades federativas se ha reformado el Código Penal tipificando el delito de feminicidio (Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Distrito Federal, México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas).

De ellas, cuatro entidades federativas (Aguascalientes, Chihuahua, México y Nayarit) lo tipifican como homicidio calificado.

Baja California Sur, México, Tamaulipas, Guanajuato, Guerrero y Durango consideran el feminicidio sólo como una agravante del homicidio doloso.

En el Distrito Federal, Morelos y Durango, el delito y las penas se agravan cuando entre “el activo y la víctima” haya relación de parentesco, sentimental, afectiva, laboral, de confianza o cualquiera que implique subordinación o superioridad.

El Código Penal Federal establece en el artículo 325 que comete el delito de feminicidio “quien prive de la vida a una mujer por razones de género, y que a quien cometa dicho delito se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión, y de quinientos a mil días multa”.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia feminicida de la siguiente manera:

Artículo 21. Violencia feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

Conforme a estas consideraciones, se propone esta reforma para incluir en el Código Penal Federal la definición de “violencia feminicida”, a lo establecido en el conjunto de instrumentos y convenciones internacionales de protección a los derechos humanos de las mujeres suscritos por el Estado mexicano, y tuteladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los numerales 1o., 4o. y 133.

El Estado mexicano debe garantizar la seguridad, la integridad física, sexual y emocional de las mujeres para lograr el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, y evitar las muertes violentas de las mujeres y prevenir la violencia feminicida.

Con esta reforma se sientan las bases para la puesta en marcha de protocolos y planes de acción que garanticen el acceso a la justicia y la debida diligencia por parte de los servidores públicos en la atención inmediata.

Por lo expuesto y fundado me permito presentar a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el Código Penal Federal y la Ley General del Sistema de Seguridad Pública

Primero. Se adiciona el artículo 325 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 325 Bis. Se entenderá como violencia feminicida la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas, que infringen su seguridad y ponen en riesgo su vida y que pueden conllevar impunidad social y del estado, cuando exista tentativa y/o culminación en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

Segundo. Se reforman y adicionan las fracciones XIX, XX y XXI, recorriéndose la fracción XIX a la XXI, del artículo 14 , de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

I. a XVIII. ...

XIX. Diseñar e implementar planes de acción para prevenir los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, previstos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

XX. Dictar lineamientos desde la perspectiva de derechos humanos y género, para que los gobiernos estatales formulen e implementen los Protocolos de Actuación en materia de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia feminicida.

XXI. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de enero de 2016.

Diputada Érika Araceli Rodríguez Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, suscrita por el senador Jorge Aréchiga Ávila, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, senador Jorge Aréchiga Ávila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción I, 164, numeral 1, y 169 del Reglamento del Senado de la República; somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de plan de manejo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro país, tiene en su haber un gran patrimonio cultural que data desde los pueblos originarios hasta nuestros días, con lo que hemos construido un acervo nacional con grandes riquezas arqueológicas, históricas y artísticas.

Dicho patrimonio cultural se integra por 187 zonas arqueológicas abiertas al público, 1,184 museos, 7,363 bibliotecas públicas, 594 teatros, 1,852 centros culturales y 869 auditorios, entre otros espacios, en los cuales se desarrolla una actividad cultural permanente.1

Este legado, coloca a México como líder de América Latina y en una posición privilegiada en el mundo en materia cultural, pero también conlleva una enorme responsabilidad para conservarlo en beneficio de la historia de la humanidad y preservarlo en las mejores condiciones para que puedan disfrutarlo futuras generaciones.

Por ello, el objetivo de la presente iniciativa es dotar a las zonas arqueológicas de México de un instrumento técnico que integre los elementos básicos para garantizar su conservación así como, las acciones a efectuar para lograr su protección y mantenimiento integral, las medidas para lograr su uso y aprovechamiento responsable y racional, el trabajo de fomento y ejecución respecto a investigación, difusión y valoración, al igual que, las gestiones para contribuir con el desarrollo sustentable regional y nacional.

Ahora bien, la ley marco en materia de patrimonio cultural “Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos” establece que es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de las zonas y monumentos arqueológicos. Aunado a ello, señala como organismo para preservar dicho patrimonio en México entre otros, al Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH).

De esta manera, el INAH es responsable de 29 mil zonas arqueológicas registradas en todo el país, aunque se calcula que debe de haber 200 mil sitios con vestigios arqueológicos.2 Tiene bajo su resguardo las 187 zonas arqueológicas abiertas al público, mismas que se encuentran distribuidas a lo largo del territorio mexicano. Entre ellas se destacan 10 bienes culturales suscritos en el Listado de Patrimonio Mundial Cultural de la Humanidad y 13 zonas inscritas en el Registro Internacional de Bienes Culturales Bajo Protección Especial, ambas distinciones declaradas por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), a saber:

Es de subrayar que los bienes culturales del Patrimonio Mundial Cultural de la Humanidad, pueden incrementar pero también disminuir, esto sucede si se deterioran o son alterados por la falta de conservación y negligencia de los gobiernos y la población. Por eso, es muy importante la preservación de los bienes culturales y hacer conciencia para respetar, cuidar y valorar estos y otros lugares de México.

Por otro lado, cabe destacar que la zona arqueológica de Monte Albán fue reconocida internacionalmente este 2015 por un panel de expertos en patrimonio mundial, como el recinto prehispánico inscrito en la lista de la UNESCO con el mejor plan de manejo del planeta, superando a centros como Las Cuevas con Pintura Prehistórica de Pech Merle, Francia; la Ciudad Prohibida en China; el Taj Mahal en la India, el Valle de los Reyes en Luxor, Egipto y Herculano en Italia.

Lo anterior llama la atención, ya que la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos no establece como obligación que las zonas arqueológicas de México tengan un plan de manejo.

Datos del segundo informe de ejecución 2014 del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 arrojan que se han concluido 22 planes de manejo de zonas arqueológicas.3 Al respecto es de resaltar que, si bien se denota un trabajo arduo para conservar las zonas y monumentos arqueológicos, también es cierto que, se debe fortalecer la Ley marco en la materia para lograr cabalmente la preservación del patrimonio cultural, en virtud que la herencia de las culturas prehispánicas es parte de la identidad y memoria del pueblo mexicano, así como testigo y prueba palpable de la historia de la humanidad que debe perdurar tanto para las generaciones presentes como futuras.

En ese orden de ideas, se plantea establecer en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos diversas disposiciones que abonen a la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de las zonas y monumentos arqueológicos, a saber:

1. La obligatoriedad para que toda zona arqueológica tenga en su haber un plan de manejo.

Un plan de manejo, es el documento resultado de un proceso de planeación que dirige, organiza y regula la ejecución de estrategias, proyectos y actividades encaminadas a la conservación integral, uso responsable y manejo racional de los monumentos y zona arqueológica a largo plazo.4 Asimismo, es donde se identifica el universo físico de la zona, es decir, el número de estructuras y cómo están emplazadas, la importancia del sitio y su estado de conservación. En otras palabras, es el documento idóneo que todo sitio arqueológico debe tener para lograr su correcta preservación, estudio y aprovechamiento.

El INAH tiene como parte de su normateca “Lineamientos para el manejo y operación de zonas arqueológicas con visita pública”, mismos que fungen como guía para elaborar los planes de manejo.

Es precisamente, con el ánimo de mantener a México en el puntero de América Latina y el sexto a nivel mundial como el país con más riqueza y reconocimientos por su Patrimonio Cultural, estando por detrás de Italia, España, China, Francia y Alemania, que se considera necesario robustecer el marco jurídico en beneficio de las zonas y monumentos arqueológicos, ya que dichos lineamientos si bien están vigentes y en observancia, solo 22 zonas arqueológicas de 187 cuentan con un plan de manejo solo considerando los sitios que están abiertos al público, dado que el universo en esa materia su totalidad se conforma por 29 mil zonas arqueológicas registradas en todo el país.

Lo anterior, considerando que los lineamientos actualmente no se establecen como imperativos, debido a que no se dispone como obligatorio que todas las zonas y monumentos arqueológicos tengan un plan de manejo dentro de la Ley Marco.

Por ello, es prioritario adicionar dicha obligación en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos por considerarla la regla legal encargada de regular el manejo integral, conservación, investigación y recuperación de las zonas y monumentos arqueológicos.

En ese sentido, la fórmula para fortalecer la preservación del patrimonio cultural en la citada ley marco es adicionar la obligación: “Los monumentos y zonas arqueológicos deberán contar con un plan de manejo”. En suma, ésta obligatoriedad especificara que los multicitados “lineamientos serán los requisitos que integraran los planes de manejo”, a saber:

• Planeación

Las actividades y proyectos que se realicen en una zona arqueológica deben ser el producto de un proceso de planeación a corto, mediano y largo plazo, en el que se contemple el manejo y operación de la zona en relación con su contexto local, estatal, nacional e internacional. Aunado a ello, debe basarse en la instrumentación de programas operativos anuales, los cuales deberán garantizar y evaluar el cumplimiento de las actividades y proyectos establecidos en el plan de manejo.

• Investigación

Los proyectos de investigación que se realicen sobre una zona arqueológica tendrán una perspectiva integral e interdisciplinaria, con la finalidad de conocer los procesos sociales e históricos que interactúan y su conformación como contexto arqueológico. De la misma manera, constituirán una herramienta para identificar sus valores culturales y naturales.

• Conservación

La conservación de una zona debe garantizar la preservación material de las evidencias arqueológicas y sus valores, así como favorecer la conservación de su entorno natural; apoyar el desarrollo de las investigaciones que se realicen en ésta; y, respetar las prácticas y usos culturales tradicionales y actuales, siempre y cuando no se contrapongan con su conservación.

• Preservación y mantenimiento

La preservación y el mantenimiento deben ser líneas de acción permanentes, continúas y prioritarias para la operación de una zona arqueológica, ya que son la garantía para su conservación integral y manejo racional, por lo anterior se debe contar con el equipo, las herramientas y el presupuesto necesarios para realizar estas labores.

• Protección jurídica y técnica

Las zonas arqueológicas abiertas al público deberán contar con delimitación, poligonal, zonificación, expediente técnico e inscripción en el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos, así como con la declaratoria en el Registro Público de la localidad. Asimismo, el manejo y operación de una zona arqueológica requiere de la custodia de los terrenos sobre los cuales se encuentra, por lo cual la regularización de la tenencia de la tierra constituye una prioridad.

Un punto importante a resaltar en este apartado, es que cada zona arqueológica debe lograr un mayor amortiguamiento, es decir, en un primer término, ampliar el polígono fuera de la zona de monumentos arqueológicos para lograr una mayor protección. En segundo término, delimitar dentro del sitio arqueológico un primer polígono que se considere de mayor relevancia por los vestigios existentes y requieren mayor conservación, por lo que se limite el acceso o ejecutar algunas actividades, y finalmente, un segundo polígono que contemple acciones de protección pero no tan restrictivas como en el primer polígono.

• Interpretación, educación y difusión

La interpretación de una zona arqueológica debe tener como objetivo la conservación de su significado cultural y el respeto a sus entornos social y natural, fomentando su respeto y entendimiento. En suma, deberá basarse en sus valores y contemplar los elementos arqueológicos, así como sus entornos social y natural. La identificación de estos valores deberá obtenerse a través de evidencia reunida mediante métodos científicos y académicos, así como de tradiciones culturales vivas.

• Operación

La infraestructura y servicios que se creen para la operación de una zona arqueológica con visita pública deberán, en la medida de lo posible y en absoluto respeto a los entornos social y natural, resaltar sus características y permitir su máximo aprovechamiento.

• Administración

La administración de una zona arqueológica debe asegurar la correcta gestión de los recursos humanos, materiales y financieros en tiempo y forma para satisfacer sus necesidades. Las acciones de la administración incluyen la organización, ejercicio, control, la distribución, comprobación y evaluación de los recursos asignados a la zona.

Continuando ese orden de ideas, es de subrayar que, también se adiciona como “requisito inexcusable la capacidad de carga de cada zona y monumento arqueológico”.

Entendiéndose como capacidad de carga, la tolerancia de un sitio al uso de sus componentes, de forma tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración.

El objeto de establecer fehacientemente la capacidad de carga, es a fin de evitar la concentración masiva en las zonas arqueológicas, disminuir el deterioro de los monumentos y abonar a la conservación del patrimonio cultural.

Ahora bien, de lo previamente enlistado se concluye que cada zona arqueológica deberá tener su plan de manejo. Así, cabe referir que dicho plan de manejo tendrá un responsable y que éste se rodeará de expertos para la elaboración del mismo.

En ese sentido, se considera necesario adicionar que “el responsable de que toda zona arqueológica tenga un plan de manejo, es el Director o encargado de ésta”, asimismo, se adiciona que el plan de manejo “será elaborado por profesionistas especializados en materia de historia, antropología social, antropología física, arqueología, lingüística, etnohistoria, etnología, arquitectura, conservación del patrimonio, conservación y restauración, el responsable técnico de la zona de monumentos arqueológicos” aunado a que deberá contar con el aval de una institución educativa especializada en materia de arqueología y antropología, con el fin de asegurar el máximo cuidado y vigilancia al patrimonio cultural de país.

2. La evaluación de los planes de manejo para una mejora continua

Las zonas y monumentos arqueológicos están expuestos a riesgos constantes, sea, por daños ocasionados por el paso del tiempo y los factores ambientales, o bien, por los perjuicios de acción directa o indirecta del hombre.5 De ahí que la evaluación de los planes de manejo de las zonas arqueológicas es un factor determinante para que se lleve a cabo la adecuada conservación y aprovechamiento de las mismas.

Por ende, se contempla adicionar como obligación que “anualmente se evaluarán los planes de manejo a través de los programas operativos anuales”. Al igual que, “los planes de manejo deben ser revisados cada 5 años para realizar un diagnóstico y adecuación integral sobre las medidas y acciones en ejecución”, a fin de implementar una mejora continua en la conservación de las zonas y monumentos arqueológicos, bajo la retórica de enaltecer los sitios arqueológicos y otorgarles nuevas perspectivas de visita, estudio y divulgación.

3. La publicidad de los planes de manejo para efectos de transparencia, consulta y participación ciudadana.

La publicidad de los planes de manejo y programas operativos anuales garantiza que los interesados puedan participar activamente en contribuir para que el objeto primordial que es la conservación de las zonas y monumentos arqueológicos se logre de manera contundente.

Esto es, al adicionar como obligación que “los planes de manejo y los programas operativos anuales se publiquen en el Diario Oficial de la Federación”, se dota de legalidad al documento por sí mismo, por otro lado, se otorga certeza jurídica a los interesados sean investigadores, especialistas, visitantes, público en general, sobre las acciones o medidas que se ejecutan en los monumentos y zonas arqueológicas, empoderándolos como vigías sobre el buen manejo en los sitios arqueológicos.

Asimismo, se contempla adicionar como obligación que “los planes de manejo y programas operativos anuales estén disponibles en versión digital en los portales electrónicos oficiales” del INAH y Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta), así como, del sitio arqueológico si lo tuviera. Con la intención de facilitar la consulta a cualquier interesado.

Cabe destacar, que los bienes culturares en primer término inciden directa o indirectamente en la vida de las comunidades aleñadas de los sitios arqueológicos, situación que inviste a sus pobladores en vigías natos, de ahí que se tornan auxiliares idóneos para coadyuvar en la protección del patrimonio cultural. Como también, en entes privilegiados por el beneficio monetario que pueden recibir dado el derrame económico que representa la visita a monumentos y zonas arqueológicas.

En ese sentido, se hace la acotación que a través del Programa Vigías del Patrimonio Cultural, en 2014 se capacitó a 371 jóvenes en el reconocimiento y la valoración de la riqueza cultural de sus localidades; ello se realizó mediante un seminario, 10 diplomados de formación de vigías, cinco talleres Patrimonio Cultural en Nuestras Manos y dos talleres Diálogo con mi Cultura, en 25 municipios de nueve estados de la república (Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Michoacán, Puebla, Veracruz y Zacatecas).6

En suma, se destaca la necesidad de transparencia vía la publicación, consulta y participación ciudadana en los planes de manejo, a fin que la ciudadanía en general esté debidamente informada e integrada en las acciones que coadyuven en la protección del patrimonio cultural, con la finalidad de transitar en un enfoque lineal para detonar el desarrollo sustentable de las zonas arqueológicas y sus alrededores.

4. La inspección y vigilancia de la implementación del plan de manejo.

El patrimonio cultural se ve amenazado por múltiples factores, uno de estos es el crecimiento poblacional o demográfico, lo que permite que los monumentos y zonas arqueológicas, sean cercados por manchas urbanas de localidades adyacentes, ocasionando daños irreversibles por todos los efectos generados por las actividades humanas.

Por mencionar un ejemplo, se cita el caso Walmart en Teotihuacán, el cual demuestra que la falta de un plan de manejo y su correspondiente inspección y vigilancia, permitió la autorización de construcción y apertura de una tienda en las inmediaciones de la zona arqueológica de Teotihuacán a escasos 2.5 km, de la pirámide del Sol, dentro del perímetro establecido en el decreto por el que se declara zona de monumentos arqueológicos.7

Ahora bien, la falta de un plan de manejo y su consecuente inspección y vigilancia en este caso en particular, conlleva que la afectación al sitio arqueológico no sólo sea estético, histórico y cultural, por el contrario, ostenta un daño irreversible, acumulativo y continúo ya que perturba diariamente y de forma directa la conservación de los monumentos y la zona arqueológica, esto es, con la construcción de la tienda se ha incrementado la capacidad de carga del sitio arqueológico.

Dicha carga por referir solo algunos aspectos, resulta por la concentración de personas que acuden a la tienda en un vehículo automotor (los gases que generar deterioran de sobremanera los monumentos), al igual que, por el desequilibrio ecológico generado en la zona (cambio de cobertura vegetal por concreto, incremento de temperatura, mutación en los microclimas, despojo de flora y fauna nativa, acumulación de residuos y proliferación de fauna nociva).

Así, con la intención de aprender de la recién enseñanza y en materia de prevenir casos como este, se considera necesario adicionar como obligación que “los planes de manejo estén sujetos a acciones de inspección y vigilancia” por las autoridades correspondientes.

5. La imposición de sanciones por desacato de tener e implementar un plan de manejo.

La imposición de sanciones responde a la necesidad de desincentivar rotundamente el abandono o desatención de llevar a cabo acciones de conservación en los monumentos y zonas arqueológicas. Aunado a que atiende a un mandato del derecho positivo el cual mandata que las normas para que sean perfectas deben contemplar una sanción.8

En el caso en particular, se considera adicionar “imponer sanción a quién sea responsable de monumento y zona arqueológica y no tenga un plan de manejo”, asimismo, se discurre adicionar “imponer sanción a los responsables de implementar las acciones y medidas consideradas en el plan de manejo”.

Finalmente, se hace la acotación que, lograr el manejo integral y sustentable de los monumentos y zonas arqueológicas es una responsabilidad mayúscula, pero también, el realizar la adecuada conservación de los bienes culturales denota una oportunidad real para contribuir en el crecimiento económico en primera instancia de las comunidades aledañas y en última instancia, se pondera la preservación del patrimonio cultural como un bagaje de oportunidades para obtener un beneficio educativo, cultural, histórico, cívico, social y económico para el país y el mundo.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de plan de manejo

Artículo Único.- Se adiciona un Capítulo IV Bis, “De los Planes de Manejo”, y los artículos 43 Bis, 43 Ter, 43 Quáter, 43 Quintus, 43 Sextus, 43 Séptimus y 47 Bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Capitulo IV Bis
De los Planes de Manejo

Artículo 43 Bis. Para efectos de esta Ley se entenderá por plan de manejo para monumentos y zonas arqueológicas, el documento técnico operativo resultado de un proceso de planeación que dirige, organiza y regula la ejecución de estrategias, proyectos y actividades encaminadas a su conservación, protección y mantenimiento integral en un corto, mediano y largo plazo, así como, las acciones y medidas para realizar su uso y aprovechamiento responsable y racional, trabajo de fomento y ejecución respecto a investigación, difusión y valoración, al igual que, gestiones para contribuir con el desarrollo sustentable regional y nacional.

Artículo 43 Ter. Los monumentos y zonas arqueológicos deberán contar con un plan de manejo. Para su elaboración se tendrá como base los Lineamientos para el Manejo y Operación de Zonas Arqueológicas con Visita Pública. Sin que ello limite a considerar otros documentos sean nacionales o internacionales que abonen a la adecuada preservación de los monumentos y zonas arqueológicas.

El plan de manejo para monumentos y zonas arqueológicas tendrá como requisito inexcusable la capacidad de carga de cada zona y monumento arqueológico.

Asimismo, el plan de manejo para monumentos y zonas arqueológicas contemplara la delimitación de al menos dos polígonos dentro de la zona arqueológica para lograr un mayor amortiguamiento y protección. El primer polígono considerara la zona de mayor relevancia por requerir conservación prioritaria, en el cual se limitara ejecutar algunas actividades por el deterioro que puedan generar. El segundo polígono considerara las zonas que contemple acciones de protección pero no tan restrictivas como en el primer polígono.

Artículo 43 Quáter.- El Director o encargado de zona arqueológica es el responsable de que la zona arqueológica a su cargo tenga un plan de manejo para monumentos y zonas arqueológicas.

El Director o encargado de zona arqueológica para la elaboración del plan de manejo para monumentos y zonas arqueológicas se auxiliará de profesionistas especializados en materia de historia, antropología social, antropología física, arqueología, lingüística, etnohistoria, etnología, arquitectura, conservación del patrimonio, conservación y restauración, así como, expertos a fines.

El plan de manejo para monumentos y zonas arqueológicas deberá contar con el aval de una institución educativa especializada en materia de arqueología y antropología, con el fin de asegurar el máximo cuidado y vigilancia al patrimonio cultural de país.

El plan de manejo para monumentos y zonas arqueológicas estará sujeto a la aprobación del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

Artículo 43 Quintus. El plan de manejo para monumentos y zonas arqueológicas se evaluará anualmente a través de los programas operativos anuales.

El plan de manejo para monumentos y zonas arqueológicas será revisado cada 5 años para realizar un diagnóstico y adecuación integral sobre las medidas y acciones en ejecución, a fin de implementar una mejora continua en la conservación de las zonas y monumentos arqueológicos.

Artículo 43 Sextus.- El plan de manejo para monumentos y zonas arqueológicas así como los programas operativos anuales deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en los portales electrónicos oficiales del Instituto Nacional de Antropología e Historia y Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como, del sitio arqueológico si lo tuviera.

Artículo 43 Séptimus. El Instituto Nacional de Antropología e Historia realizará acciones de inspección y vigilancia en las zonas arqueológicas a fin de verificar que tengan plan de manejo vigente. Asimismo, verificará que tenga e implemente los programas operativos anuales.

Artículo 47 Bis. Al Director o encargado de zona arqueológica que incumpla durante su encargo de tener un plan de manejo para monumentos y zonas arqueológicas, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa hasta por el valor del daño causado a los monumentos arqueológicos.

A los responsables de implementar las acciones y medidas consideradas en el plan de manejo y programas operativos anuales, que por omisión, descuido o intención genere un daño o ponga en riesgo la conservación de los monumentos arqueológicos se les impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a tres mil días multa.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto, los directores o encargados de zona arqueológica tendrán un plazo no mayor de 365 días para que tengan el plan de manejo de los monumentos y zonas arqueológicas concluido, avalado, aprobado y en ejecución.

Tercero. A partir de la entrada en vigor de este decreto el Instituto Nacional de Antropología e Historia, coadyuvará con los Directores o encargados de zona arqueológica para que en un plazo no mayor de 365 días las zonas arqueológicas del país tengan plan de manejo de los monumentos y zonas arqueológicas concluido, avalado, aprobado y en ejecución.

Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este decreto el Instituto Nacional de Antropología e Historia, realizará visitas de inspección y vigilancia en las zonas arqueológicas que tengan plan de manejo a fin de verificar que cumplan con lo establecido en el Decreto, otorgando un plazo no mayor a 180 días para realizar las modificaciones acordes.

Quinto. El Ejecutivo federal, contará con un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para las adecuaciones al Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos.

Notas

1 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018

2 Consulta página oficial del INAH. Véase: http://www.inah.gob.mx/es/quienes-somos Diciembre de 2015.

3 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. Segundo Informe de Ejecución 2014. Véase: http://www.shcp.gob.mx/EGRESOS/contabilidad_gubernamental/Ejecucion/2_i e_2014_CONSOLIDADO.pdf noviembre de 2015

4 Plan de Manejo. Numeral 5.14 Lineamientos para el manejo y operación de zonas arqueológicas con visita pública

5 Manual de Conservación Preventiva en Zonas Arqueológicas. Véase: http://www.mener.inah.gob.mx/archivos/cncpcmanualconservacion_arque.pdf Noviembre de 2015

6 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. Segundo Informe de Ejecución 2014. Véase http://www.shcp.gob.mx/EGRESOS/contabilidad_gubernamental/Ejecucion/2_i e_2014_CONSOLIDADO.pdf noviembre de 2015

7 Decreto por el que se declara Zona de Monumentos Arqueológicos el área conocida como Teotihuacán. Publicado en el Diario Oficial el 30 de abril de 1964. Página web del diario Oficial de la Federación consultada el 4 de abril de 2014.

http://dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4781998&fecha=30/04/1964&cod_diario=205904

8 Las normas jurídicas en el derecho positivo para que sean consideradas perfectas “plus quam perfectas ”, son aquellas que al transgredirse imponen una sanción, sino es así, se consideran imperfectas, (cuya infracción no solamente no produce la nulidad del acto, tampoco imponen sanciones al infractor). Por lo que es imperativo que la norma tenga una sanción.

Dado en el recinto de la Cámara de Diputados, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los siete días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

Senador Jorge Aréchiga Ávila (rúbrica)

Que reforma los artículos 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 251 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, suscrita por los diputados Virgilio Dante Caballero Andrade y Norma Rocío Nahle García, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Norma Rocío Nahle García, en nombre del diputado federal Virgilio Dante Caballero Pedraza, ambos integrantes del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 251 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Conforme a lo que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Artículo 49 señala que El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Artículo 50 establece que El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.

El Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos inició sus trasmisiones el 18 de marzo de 1998 durante la LVII Legislatura, en señal restringida a través de los sistemas de cable y en los circuitos cerrados al interior de las Cámaras de Diputados y Senadores. A lo largo de 17 años el Canal del Congreso se ha dedicado a difundir la actividad parlamentaria del Congreso de la Unión.

Desde sus inicios el canal informa a la ciudadanía siguiendo los principios de objetividad, pluralidad, equidad, oportunidad y con pleno respeto a los derechos fundamentales.

Dentro de sus principios está el de llevar a cabo la trasmisión íntegra de las sesiones plenarias de las Cámaras de Diputados y Senadores, así como de la Comisión Permanente.

El Canal del Congreso ha crecido de manera constante buscando llegar a los diferentes sectores incorporando servicios en las redes sociales y gestionando la posibilidad de tener una salida Digital en esta nueva era de la comunicación.

El 10 de marzo de 2010 Instituto Federal de Telecomunicaciones entregó al Canal del Congreso el permiso para llevar a cabo la señal abierta digital en el valle de México.

A partir de que se iniciaron las trasmisiones abiertas a través de la XHHCU Canal 45 a mediados el 2015, la Secretaría de Gobernación notificó al Canal del Congreso que se deberá cumplir con algunas disposiciones por tener una señal abierta en la zona metropolitana.

El artículo 140, numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, señala que El Canal tiene por objeto reseñar y difundir la actividad legislativa y parlamentaria que corresponda a las responsabilidades de las Cámaras del Congreso y de la Comisión Permanente, así como contribuir a informar, analizar y discutir pública y ampliamente la situación de los problemas de la realidad nacional vinculadas con la actividad legislativa.

Asimismo, el Reglamento del Canal de Televisión del Congreso señala que:

Artículo 4.

El Canal deberá informar a la sociedad mexicana bajo los principios de objetividad, veracidad, ética, pluralidad, equidad, suficiencia, oportunidad y con pleno respeto a los derechos fundamentales.

Artículo 5.

El Canal tiene entre sus funciones:

a)...

b) Contribuir a colocar en el espacio público los intereses de la Nación por encima de los intereses particulares o de grupo, en el marco de la pluralidad democrática y la tolerancia;

c) Considerar a la información y al conocimiento de la realidad nacional como un bien y un derecho público a las cuales tienen derecho de acceder y ejercer todos los mexicanos;

d) Fomentar que la difusión del análisis, la discusión y el debate de los problemas nacionales, para fortalecer la opinión pública, se realice con plena libertad y tolerancia;

e) a f)...

g) Construir un vínculo entre el Congreso, los órganos que lo integran y la sociedad, que permita establecer una mutua, sólida y fluida relación de información entre las partes;

h) Promover la libre expresión de las ideas y fomentar un permanente debate ciudadano sobre los temas vinculados con la actividad legislativa;

i) Coadyuvar a difundir el pensamiento, la cultura, las ciencias y las artes en sus diversas manifestaciones,

Estamos conscientes de la importancia que tienen las pautas establecidas para los tiempos que corresponden al Estado de acuerdo con lo que está establecido, tanto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

También es indudable la importancia de que las iniciativas, los debates y todo el acontecer del Congreso de la Unión que se trasmite en vivo, no tengan interrupciones que en un momento dado, impidan a la ciudadanía seguir el proceso de la discusión y el debate de las ideas. Tanto la Secretaría de Gobernación, como el Instituto Nacional Electoral podrían argumentar que hasta la fecha nunca ha sucedido una interrupción, pero en realidad la señal abierta digital tiene muy poco tiempo, a diferencia de la señal restringida que comenzó desde hace 17 años, en donde no había que observar las pautas para los tiempos del Estado.

Debemos tomar en cuenta que no es necesario que se presente una circunstancia para tomar medidas; justamente lo que nos permite no tener que enfrentar ciertas problemáticas, es la posibilidad de prever.

Las Leyes por lo general se hacen para que sean cumplidas de manera íntegra y por todos los ciudadanos, así como por las instituciones del Estado. Pero hay disposiciones específicas que por su naturaleza deben entenderse dirigidas a un órgano específico. Tal es el caso del Marco Jurídico del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Tan es así, que el artículo 3º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, señala en el numeral 2 que Esta Ley y sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Presidente de la República, ni podrán ser objeto de veto. Por lo que se entiende que hay normas exclusivas del Congreso, como uno de los poderes de la Unión, que en el marco de su soberanía, el Ejecutivo Federal debe considerar al margen de la legislación general.

De acuerdo con el artículo 160 de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia.

Por otro lado, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en su artículo 251 establece que Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por la Secretaría de Gobernación, la que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión.

El cumplimento irrestricto de ambas disposiciones, pone en riesgo la posibilidad de que las trasmisiones en vivo y en directo de las Sesiones plenarias, debates y discusiones del Congreso General se realicen de manera ininterrumpida, por lo que considero que es importante que se establezca una acotación para las trasmisiones del Canal del Congreso en ambas disposiciones normativas.

La presente iniciativa propone las siguientes adiciones:

Finalmente se propone un artículo transitorio que señale que la presente reforma entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación para que, en caso de que alguna de las instituciones competentes haya programado pautas para la trasmisión de mensajes dentro de los tiempos del Estado, pueda resolver o notificar a los usuarios que, en su caso, se vieren afectados.

Por las razones antes expuestas, me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que reforma el artículo 160 dela Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 251 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo Primero. Se reforma el artículo 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar de la siguiente manera:

Artículo 160.

1. El Instituto es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia. La trasmisión de programas, cápsulas, mensajes o cualquier trasmisión dentro de los tiempos de Estado no podrán llevarse a cabo durante la trasmisión en vivo de las sesiones del Congreso General o de cualesquiera de las Cámaras.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 251 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para quedar de la siguiente manera:

Artículo 251. Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por la Secretaría de Gobernación, la que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión. La trasmisión de programas, cápsulas, mensajes o cualquier trasmisión dentro de los tiempos de Estado no podrán llevarse a cabo durante la trasmisión en vivo de las sesiones del Congreso General o de cualesquiera de las Cámaras.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 7 de enero de 2016.

Diputados: Virgilio Dante Caballero Pedraza, Norma Rocío Nahle García (rúbrica).

De decreto, para declarar el 20 de marzo como Día Nacional de la Cultura de Paz, suscrita por el diputado Rafael Yerena Zambrano, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Rafael Yerena Zambrano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que declara el 20 de marzo de cada año como Día Nacional de la Cultura de Paz, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Cada día la humanidad vive una dinámica social en donde la interacción de los individuos se debería producir en una ambiente de armonía y paz, puesto que la sociedad moderna se desarrolla bajo el régimen de un estado de derecho.

Es de explorada doctrina jurídica, que el sistema jurídico tiene como uno de sus fines lograr la paz social, en virtud de que al regularse la conducta externa del ser humano, se induce a conseguir un orden en el que los apetitos humanos se equilibran para que los individuos no se infieran daño, se proscriba la violencia y la racionalidad impere en toda relación social, como bien lo indicaba el filósofo y jurista Emanuel Kant.

Y es esta proscripción hacia la violencia, la cual ha sido la bandera tanto de movimientos sociales, como de países en la búsqueda de una mejor convivencia, la que debe cimentarse en la conciencia de todos los miembros de la sociedad.

Los comportamientos, actitudes y valores aprendidos, constituyen un modo de vida al cual llamamos cultura. Y es por medio de la cultura en donde el ser humano se forma y se prepara para actuar en consecuencia con los valores sociales.

La cultura desde esta óptica, constituye un elemento indispensable en el desarrollo de la personalidad, y también forma parte de la amplia gama de derechos humanos que hoy en día son protegidos por nuestra Constitución, a partir de la reforma del 10 de junio de 2011.

Por otro lado, la cultura que debe imperar en los miembros de una sociedad como la nuestra, es sin duda la del respeto. Nuestro prócer Don Benito Juárez García, acuñó su más grande y famoso apotegma: “Entre los individuos como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz”, en donde como podemos observar, el respeto es el condicionante para la existencia de la paz.

Respetar a los demás, significa demostrar una cultura de legalidad y también de paz. Por ello consideramos importante que siendo un fin de la educación la promoción del respecto, de la cultura de la legalidad y de la paz, es necesario instituir un Día Nacional de la Cultura de Paz para que se coadyuve a la toma de conciencia por parte de los miembros de la sociedad, de que el camino hacia la paz importa la responsabilidad de poner en práctica los valores de la tolerancia, el diálogo y la conciliación, máxime que en este país se establecen estos valores como pilares de la democracia y que el artículo 3o. de nuestra ley fundamental indica como principio a la democracia como una forma de vivir.

Ciertamente hablar de paz no sólo es referirse a vivir tranquilamente con los demás, sino que además hablamos de un deseo de la mayoría de las personas que coexisten dentro de una sociedad que vive bajo el poder dominante de un estado, en virtud de que la paz no se impone por decreto, sino que es la responsabilidad de todos y cada uno de los individuos.

Nuestro país es un referente del respeto a la soberanía, y también ha dado el ejemplo al mundo de que el camino hacia la paz mundial es posible con la suma de voluntades, como ocurrió en el gran acuerdo de los estados latinoamericanos que recayó en el Tratado para la Proscripción de Armas Nucleares en América Latina y el Caribe, mejor conocido como el Tratado de Tlatelolco, en donde el doctor Alfonso García Robles, fue un destacado artífice para la consecución de este logro.

Y es precisamente la labor del doctor Alfonso García Robles la que inspira esta iniciativa para determinar el 20 de marzo, fecha de su nacimiento, como el día para tomar conciencia sobre la cultura de paz en nuestro país.

Este emblemático personaje recibió el Premio Nobel de la Paz, siendo el primer mexicano en ser galardonado con esta condecoración, por la cual se reconoció su contribución a la paz mundial.

Por otra parte, con relación al tema de la cultura de paz, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha definido la cultura de paz, “como un conjunto de valores, actitudes, comportamientos y estilos de vida que rechazan la violencia y previenen los conflictos atacando a sus raíces a través del diálogo y la negociación entre los individuos, los grupos y los estados”1 . Con esta definición, queda clara la relación estrecha que se da entre la cultura de paz con los valores de la democracia, y es por esto que vemos loable que por lo menos un día al año, los mexicanos honremos la memoria de nuestro Premio Nobel de la Paz, Alfonso García Robles, y al mismo tiempo reflexionemos sobre nuestra responsabilidad de contribuir a la paz para una mejor convivencia.

En el ámbito internacional, la Asamblea General de la ONU examinó el proyecto titulado Hacia una cultura de paz en sus periodos de sesiones quincuagésimo y quincuagésimo primero en relación con el tema titulado Cuestiones relativas a los derechos humanos (resoluciones 50/173 y 51/101). El tema titulado Hacia una cultura de paz fue incluido en el programa del quincuagésimo segundo periodo de sesiones de la Asamblea, celebrado en 1997, a solicitud de varios estados (A/52/191), el año 2000 se proclamó Año Internacional de la Cultura de la Paz (resolución 52/15).

En consonancia con los esfuerzos internacionales por impulsar la cultura de paz, nuestro país, como un ícono histórico de la promoción de la paz mundial, debemos establecer en nuestro calendario un día dedicado a la cultura de paz, para que se fortalezcan los ideales de paz y se impulse la cultura del respeto, legalidad y la conciliación entre todos los individuos que componen a la sociedad mexicana.

Ya por último, si bien compartimos la idea de que la paz es la ausencia de guerra, también compartimos que la paz es el objetivo y un bien jurídico supremo como lo afirmaba Norberto Bobbio sobre la importancia del problema de la paz, el cual afirmaba que “es un problema de fondo: la paz es el bien absoluto, condición necesaria para la realización de todos los demás valores.” “La paz es condición porque la realización de otros valores (habitualmente considerados superiores), la requiere como premisa; sin la paz, entre otros factores, ideales como la justicia, la libertad o el bienestar no se pueden cumplir”2 .

Por todo lo expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que declara el 20 de marzo de cada año como Día Nacional de la Cultura de Paz

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara al día 20 de marzo de cada año como Día Nacional de la Cultura de Paz.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 URL: http://www.unesco.org/new/es/quito/education/human-rights-and-culture-o f-peace/

2 Bobbio, Norberto, El problema de la guerra y las vías de la paz. Barcelona, Gedisa, 1992, página 174.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 7 de enero de 2016.

Diputado Rafael Yerena Zambrano (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 16 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, suscrita por el senador Jorge Aréchiga Ávila, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, senador Jorge Arechiga Ávila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción I, 164, numeral 1 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7 y 16 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos.

Entre sus objetivos generales destaca el impulso a la silvicultura y el aprovechamiento de los recursos forestales, los cuales se definen como la vegetación de los ecosistemas forestales, sus servicios, productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales y preferentemente forestales.

En este sentido, los recursos forestales pueden dividirse en recursos maderables y no maderables y dependiendo de su tratamiento o procesamiento se pueden generar materias primas, productos y subproductos.

Las materias primas, están definidas en la Ley: como los productos de aprovechamiento de los recursos forestales que no han sufrido procesos de transformación hasta el segundo grado.

Los productos forestales maderables, se definen como aquellos bienes obtenidos de un proceso de transformación de materias primas maderables, con otra denominación, nuevas características y un uso final distinto.

Asimismo, en la ley se hace referencia al término de subproducto forestal, en sus artículos

Artículo 12. Son atribuciones de la Federación:

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Regular el transporte de materias primas forestales, así como de productos y subproductos forestales ;

XXXV. ...

Artículo 16. La Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones

XXVII a XXIV. ...

XXV. Regular el transporte de materias primas productos y subproductos forestales ;

XXVI. a XXVIII. ...

Artículo 34. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter económico, los siguientes:

XXVII. a V. ...

VI. La plena utilización de los ecosistemas forestales mediante su cultivo y la de los suelos de vocación forestal a través de la forestación, a fin de dar satisfacción en el largo plazo de las necesidades de madera por parte de la industria y de la población, y de otros productos o subproductos que se obtengan de los bosques;

VII. a XV. ...

Artículo 115. Quienes realicen el transporte de las materias primas forestales, sus productos y subproductos , incluida madera aserrada o con escuadría, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación que para tal efecto expidan las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Artículo 139. La federación, las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y escuchando la opinión del Consejo, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política forestal, y mediante los cuales se buscará de manera prioritaria y no limitativa:

XXVII. a XIII. ...

XIV. La asesoría y capacitación jurídica, administrativa, técnica y económica a micro y pequeñas empresas para la industrialización primaria y el desarrollo de productos y subproductos forestales y su comercialización, así como el desarrollo e integración de la cadena productiva;

XV. a XX. ...

A pesar que se hace la diferencia entre productos y subproductos forestales, dentro de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en esta no se encuentra la definición específica de un subproducto forestal, a pesar de que son términos técnicos para su aplicación.

Un primer acercamiento en la definición de subproducto, se encuentra en el artículo 94 del Reglamento de la misma Ley, al establecer que las materias primas forestales, sus productos y subproductos, de las cuales se debe acreditar su legal procedencia, sin embargo, no se especifica la diferencia entre los productos y subproductos.

Es hasta la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-002-RENAT-2000,1 en la que se encuentra una primera definición de subproducto forestal, el cual se deriva de un producto forestal cuyo proceso de producción o transformación no asegura su calidad fitosanitaria.

Sin embargo, por ser una norma de emergencia implica una temporalidad y por tanto ya no es vigente a partir del 22 de marzo del 2001, además que su definición estaba enfocada a tratamiento fitosanitario.

Por ello, es importante antes de entrar a una definición específica, brindar aspectos base establecidos por la Real Academia Española, bajo lo siguiente:

• Producto: “Cosa producida. Caudal que se obtiene de algo que se vende, o el que ello reditúa”.2

• Subproducto: “en cualquier operación, producto que en ella se obtiene además del principal. Suele ser de menor valor que este”.3

• Forestal: “Perteneciente o relativo a los bosques y a los aprovechamientos de leñas, pastos, etcétera”.4

En este sentido para la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), los productos forestales consisten en “los productos madereros y no madereros que se producen a partir de plantas y árboles que crecen en los bosques y otros terrenos arbolados”.5 Para mayor análisis se requiere hacer un desglose de lo que se considera como productos forestales no madereros (PFNM), “son bienes de origen biológico, distintos de la madera, derivados del bosque, de otras áreas forestales y de los árboles fuera de los bosques. Los PFNM pueden recolectarse en forma silvestre o producirse en plantaciones forestales o sistemas agroforestales. Ejemplos de PFNM son productos utilizados como alimentos y aditivos alimentarios (semillas comestibles, hongos, frutos, fibras, especies y condimentos, aromatizantes, fauna silvestre, (utilizadas para construcciones, muebles, indumentos o utensilios), resinas, gomas, productos vegetales y animales utilizados con fines medicinales, cosméticos o culturales”.6

La FAO ha buscado realizar una definición uniforme de los productos forestales no madereros, debido a las múltiples términos nuevos que han surgido a saber: subproductos forestales , productos forestales menores, productos forestales no leñosos, bienes y beneficios no madereros, bienes y servicios no madereros, otros productos forestales, productos forestales secundarios, productos forestales especiales y se han propuesto multitud de definiciones, referentes todas ellas a diferentes aspectos, especies y productos según la perspectiva de trabajo de cada autor u organización”,7 lo cual implica una problemática recurrente de interpretación.

Como es de apreciarse, dicho organismo se ha preocupado por homologar una definición en el que exista mayor claridad y se eviten confusiones. Este organismo transnacional realiza una explicación metodológica sobre las implicaciones y los graves problemas que provoca la falta de una terminología clara, a saber:

“La comunicación se hace más problemática, al usarse un mismo término con definiciones diferentes.

Los estudios y las estadísticas no son a menudo comparables, a causa de las diferentes definiciones y clasificaciones utilizadas, incluyéndose algunos productos y excluyéndose otros.

No ha sido posible crear un sistema general y congruente de clasificación de los PFNM, que sólo puede basarse en una terminología convencional que comprenda definiciones claras. Las definiciones y las clasificaciones son esenciales para mejorar la disponibilidad de datos estadísticos”.8

De ahí la trascendencia de delimitar en nuestra legislación los términos y definiciones de forma precisar, con la finalidad de evitar confusiones o erróneas interpretaciones jurídicas, en el caso particular, los subproductos pueden comprenderse como la trasformación de un producto.

En este orden de ideas, se puede deducir que el carbón vegetal es un subproducto, debido a que requiere de un proceso de transformación para la obtención. Al respecto la FAO la define como “madera carbonizada mediante la combustión parcial o la aplicación de calor de fuentes externas. Se incluye el carbón vegetal utilizado como combustible o con otros fines...” asimismo precisa que “el carbón vegetal es un útil subproducto de la madera, y se obtiene por el proceso de carbonización. Tratando la madera de diferentes formas pueden obtenerse también otros subproductos útiles”.9

De la anterior, podemos definir a un subproducto forestal como aquellos bienes obtenidos de un proceso de transformación de productos forestales, con otra denominación, nuevas características y un uso final distinto.

Adicional a esta problemática, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, establece en su artículo 16 que le corresponde a la Semarnat la expedición de certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación solo es para materias primas y productos forestales y no se integran a los subproductos, los cuales también pueden desencadenar desequilibrios ecológicos por la presencia de plagas o enfermedades.

Lo anterior se fortalece, considerando que en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,10 específica algunos subproductos.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto definir el término de subproducto forestal, considerando los procesos de transformación de la madera.

Asimismo, se busca incorporar en el artículo 16 fracción XXVI, que le corresponde a la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales el expedir los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación subproductos forestales, derivado a que éstos también pueden causar desequilibrios ecológicos.

Para un mayor entendimiento de la reforma, se anexa el siguiente cuadro comparativo.

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de este Honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 7 y 16 de la Ley General de Desarrollo Forestale Sustentable

Artículo Único. Se adiciona una fracción XLII recorriéndose las subsecuentes en su orden, del artículo 7o. y se reforma el artículo 16 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

XXVII. a XLI. ...

XLII. Subproducto Forestal: Aquellos bienes obtenidos de un proceso de transformación de productos forestales, con otra denominación, nuevas características y un uso final distinto.

XLIII. Terreno forestal: ...

XLIV. Terreno preferentemente forestal: ...

XLV. Terreno temporalmente forestal: ...

XLVI. Turno: ...

XLVII. Unidad de manejo forestal: ...

XLVIII. Uso doméstico: ...

XLIX. Vegetación forestal : ...

L. Vegetación exótica: ...

LI. Ventanilla única: ...

LII. Visita de Inspección : ...

Artículo 16. La Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones:

XVII. a XXV. ...

XXVI. Expedir los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de materias primas y productos y subproductos forestales;

XXVII. a XXVIII. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-002-RECNAT-2000, Que establece los lineamientos para la obtención requisitos fitosanitarios para los productos y subproductos forestales, cuando éstos no estén establecidos en una norma oficial mexicana específica. http://www.aduanas-mexico.com.mx/claa/ctar/normas/nm002asm.htm

2 Real academia Española, [Fecha de consulta: 1 de Noviembre de 2015] Disponible en:
http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=Ivd5dCPAHDXX2ed3kk ud

3 Ibídem
http://buscon.rae.es/drae/srv/search?id=8LLVCkLqRDXX2yrw Ouy7

4 Ibídem
http://buscon.rae.es/drae/srv/search?val=forestal

5 FAO. Comercio del Productos Forestales. [Fecha de consulta: 1 de Noviembre de 2015] Disponible en: http://www.fao.org/docrep/015/i2080s/i2080s02.pdf

6 FAO. ¿Qué son los PFNM? [Fecha de consulta: 1 de Noviembre de 2015] Disponible en:
http://www.fao.org/forestry/nwfp/6388/es/

7 FAO. Actividades forestales de la FAO [Fecha de consulta: 1 de Noviembre de 2015] Disponible en:
http://www.fao.org/docrep/x2450s/x2450s0d.htm#TopOfPage

8 Loc. Cit.

9 FAO. Energía para el desarrollo. [Fecha de consulta: 1 de Noviembre de 2015] Disponible en:
http://www.fao.org/docrep/q4960s/q4960s04.htm

10 http://www.economia.gob.mx/files/marco_normativo/A782. pdf

Dado en el recinto de la Cámara de Diputados, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a siete de enero de dos mil dieciséis.

Senador Jorge Aréchiga Ávila (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por el diputado Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se presenta iniciativa con proyecto de decreto por la se reforman las fracciones XIX y XX del artículo 13, las fracciones VI y VII del artículo 47, el párrafo segundo del artículo 47; se adicionan la fracción XXI al artículo 13, la fracción VIII al artículo 47 y un Capítulo Vigésimo al Título Segundo, integrado por los artículos 88 Bis y 88 Ter, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa de ley se dirige a la protección de las y los menores de edad, tanto en su componente prisco-social como en el laboral ante la presencia de eventos de gran violencia y peligro que inciden en su plena integridad. Proponemos, por un lado, prohibir el acceso de los y las menores a los eventos taurinos y, por el otro, regular las peores formas de trabajo infantil, incluidas dentro de las mismas, los trabajos y actividades vinculadas con los espectáculos taurinos.

A continuación desarrollamos nuestras ideas y los argumentos que las sustentan.

Sobre los espectáculos taurinos y las recomendaciones internacionales formuladas a nuestro país.

Es necesario prestar especial atención a la violencia que se presenta en ciertos espectáculos donde la muerte de un ser vivo está de por medio y sólo para proporcionar momentos de satisfacción a los espectadores. Más aún, cuando en tales eventos los adultos se hacen acompañar de niños, niñas o adolescentes o, lo que es peor, cuando intervienen directamente como participantes dichos menores. En estos casos, nos encontramos frente a una situación en la que la integridad psíquica de los infantes se encuentra en inminente riesgo.

Sobre dicho riesgo y afectación de las y los menores, Naciones Unidas ha realizado ya observaciones. A través de sus Observaciones Finales publicadas el 8 de junio de 2015, en relación con los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México sustentados ante el Comité de los Derechos del Niño durante el 69º periodo de sesiones, este órgano de expertos independientes de las Naciones Unidas que supervisa la Convención sobre los Derechos del Niño, se pronunció acerca de la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes mexicanos se mantengan alejados de la tauromaquia puesto que es una actividad que vulnera sus derechos. El Comité indicó:

31. Aunque el Comité acoge con satisfacción los contenidos de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con la aprobación de la legislación y políticas en los niveles federal y estatal para prevenir, atender y sancionar todo tipo de violencia contra niñas y niños, le preocupa la efectiva implementación de estos contenidos y la prevalencia de la impunidad frente a casos de violencia contra niñas y niños en el país. Además, el Comité está preocupado de manera particular por :

...

(d) El bienestar mental y físico de niñas y niños involucrados en entrenamiento para corridas de toros y en actuaciones asociadas a esto, así como el bienestar mental y emocional de los espectadores infantiles que son expuestos a la violencia de las corridas de toros.

32. A la luz de sus observaciones generales No 8 (2006) sobre el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes y No 13 (2011) sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, el Comité insta al Estado parte a adoptar, a nivel federal y estatal, leyes y políticas integrales para prevenir y sancionar toda forma de violencia y proteger y asistir a niñas y niños víctimas. El Estado parte también debe :

...

(g) Adoptar medidas para hacer cumplir la prohibición en lo relacionado a la participación de niñas y niños en el entrenamiento y actuaciones de corridas de toros como una de las peores formas de trabajo infantil, y tomar medidas para proteger a niñas y niños en su capacidad de espectadores , creando conciencia sobre la violencia física y mental asociada con las corridas de toros y el impacto de esto sobre niñas y niños.”1

México se comprometió a la presentación de informes periódicos ante el Comité de los Derechos del Niño, como parte de sus obligaciones derivas de la firma de la Convención sobre los Derechos del Niño. En 2015, México, nuevamente presentó su informe y fue evaluado ante el Comité de Ginebra donde se señaló, por parte de diversas organizaciones sociales y del Comité que las actividades taurinas con niños en México vulneraban la Convención. Ello fue analizado y considerado por el Comité al momento de redactar sus “Observaciones Finales” asintiendo en la necesidad de que México debe salvaguardar el interés superior del niño y proteger a los menores de edad, apartándolos jurídicamente de la tauromaquia.

En lo indicado con relación a la tauromaquia y los niños, niñas y adolescentes, el Comité determinó que tal actividad constituye, además de una de las peores formas de explotación infantil, una “violencia en contra de los niños” con lo cual, se refuerza claramente la idea de que la tauromaquia es una actividad violenta y perjudicial para los menores y que vulnera los artículos 19 y 24.3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños y que indican:

Artículo 19

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 24.

1...

2 ...

3. Los Estado Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

...

La protección de toda forma de violencia en contra de los menores es prevista en las anteriores disposiciones, incluso la derivada –y tolerada- por diversas prácticas culturales, como lo podría ser la tauromaquia.

Se sabe que la tauromaquia constituye una suerte de “práctica cultural” arraigada en la tradición mexicana, y en la de otros países –afortunadamente cada vez menos- Al respecto, debe indicarse que ninguna práctica cultural puede ser utilizada como argumento o excusa para no tutelar derechos de orden fundamental y, de este modo, ha sido reconocido en una pluralidad de tratados internacionales firmados por nuestro Estado y también vinculantes.2

Cuando una práctica cultural interfiere con el goce, disfrute y garantía de un derecho fundamental, tal práctica debe de ser desarraigada y suprimida en la sociedad, tal es el caso de la participación de niñas, niños y adolescentes en las corridas de toros, ya sea como espectadores y/o como trabajadores en los eventos (esto último ya en si una forma de trabajo infantil terminantemente prohibida).

De acuerdo con la Organización Infancia sin violencia “La prohibición o limitación de la tauromaquia a la infancia es una medida que no interfiere en la libertad del niño a expresar su opinión, ni en su libertad de pensamiento o en su derecho de acceso a la cultura, todos ellos también recogidos en la Convención... Teniendo en cuenta que el Comité de los Derechos del Niño considera que los espectáculos taurinos son una actividad violenta perjudicial para el niño, el acceso a esta actividad cultural queda relegada a un plano inferior para obtener la máxima satisfacción de otros derechos prioritarios, como el derecho a una vida libre de violencia.”3

Del mismo modo, al igual que la referida organización, compartimos plenamente el principio de la corresponsabilidad existente entre sociedad, familia y Estado al momento de educar a los y a las menores. Como indica la organización Infancia sin violencia : “Tampoco se podría apelar a la exclusiva tutela de los padres para decidir la educación de sus hijos o a qué espectáculo acuden. El principio de corresponsabilidad, consolidado a través de la Convención Internacional, supone la concurrencia de la familia, la sociedad y el Estado, que son corresponsables en su protección y convierte al Estado en responsable subsidiario de la satisfacción de los derechos del niño cuando los padres incumplen estos deberes.”4

A la par de lo ya señalado, también es necesario hacer mención de los efectos que, desde el plano psicológico, los eventos taurinos en los que tiene lugar la violencia y muerte contra un animal, tienen para los menores de edad. De acuerdo con Joel Lequesne, las corridas de toros pueden generar cuatro tipos de efectos sobre los menores: efectos traumáticos, debilitación del sentido moral, perturbación del sentido de los valores y costumbrismo o incitación a la violencia.5

En esta misma línea, el Profesor Dr. Víctor José F. Rodríguez, connotado psicólogo y psicoterapeuta, desarrolla los efectos que las corridas de toros pueden tener en el plano psicológico, tanto en su afectación emotiva como en la de reproducción de pautas de comportamiento, al respecto ha indicado: “Los niños que asisten a las corridas, sean en vivo o por televisión, están siendo testigos de violencia. Esta violencia es públicamente recompensada por los aplausos de la multitud además de que los “héroes” torero se presentan, desde el comienzo, ataviados de una guisa faustosa, exhibiendo esa misma riqueza que desean perpetuar... Al niño, por lo tanto, se le lleva a “apreciar” aquello que sus ídolos educativos, los encargados de su educación, le dicen que es bueno: la corrida... Los niños son muy sensibles a todo lo que les transmita la idea de que, si hacen esto o aquello o tuviesen esta o aquella idea serán apreciados. Sin duda se les está transmitiendo la idea de que si imitasen los modelos adultos de los toreros, con su violencia depredadora, su afirmación sanguinaria de virilidad, su pomposidad exhibicionista, serán apreciados. Esto es enseñar aquello que, en realidad, es totalmente erróneo”6 y, a nuestro juicio, carente de toda moral.

Del mismo modo, la Dra. Carolina Castaño Rodríguez, en nombre de la Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos (CoPPA) ha indicado que: “Como profesionales dedicados a la prevención de la violencia y la protección de grupos y personas vulnerables estamos preocupados por los efectos nocivos que las corridas de toros pueden tener sobre el bienestar del menor de edad, así como en el bienestar colectivo. Un gran conjunto de investigaciones demuestra que el maltrato animal está estrechamente relacionado con diversos crímenes y conductas violentas hacia seres humanos... Los estudios demuestran que el maltrato animal puede impactar el desarrollo de la empatía en niños y perpetuar el ciclo de violencia. Los niños expuestos al maltrato animal son más vulnerables y más proclives a exhibir futuros comportamientos violentos. Aunque en sectores menguantes de algunos países las corridas de toros todavía son consideradas tradiciones, el impacto de estos eventos es especialmente preocupante por tratarse de un espectáculo donde la violencia no sólo es real (no ficticia), sino también es aplaudida y valorada por adultos que son percibidos como referentes por el menor de edad.”7

En adición a lo anterior, debe señalarse que, formas de violencia como la ejercida en contra de los toros, en los espectáculos taurinos, incentiva en los menores comportamientos violentos. Frente a ello consideramos que, del maltrato a un animal al maltrato a un ser humano, existe un hilo muy delgado que fácilmente se puede romper, y hoy más que nunca estamos presenciando esto. También, vale la pena anotar que aunque en sectores muy menguantes de países aún son vistas como tradiciones estas conductas, ello no ha impedido que, por ejemplo, el Parlamento Europeo recientemente –y con una aplastante mayoría- ha prohibido el financiamiento de la tauromaquia con subvenciones públicas, lo que revela la tendencia comunitaria en este rubro8 y, en concreto, para el caso de los niños, niñas y adolescentes se advierte como un evento no adecuado para su sano desarrollo integral y para la tutela de todos y cada uno de sus derechos que, como se sabe, no son negociables en modo alguno por lo que no existe justificación alguna para continuar permitiendo la participación, el trabajo y la asistencia de los menores a escuelas, trabajos y demás eventos taurinos.

Cabe añadir, que aún en países taurinos como Ecuador, Venezuela, Portugal así como algunas entidades de España (Islas Baleares, Cataluña y Galicia) se han dado grandes pasos para reforzar las medidas legislativas relativas a la defensa de los Derechos de la niñez prohibiendo su acceso, trabajo y participación en espectáculos y eventos taurinos o análogos con diferentes alcances.

En México falta mucho camino por avanzar en esta dirección pues tales medidas se han materializado apenas en los Estados de Sonora, Guerrero y Coahuila de Zaragoza (abolición), y en los municipios de León en el Estado de Guanajuato (prohibición de entrada de menores de 14 años a eventos taurinos), en Tlalpujahua, Tangancícuaro y Pátzcuaro (abolición) en el Estado de Michoacán, en Xalapa, Boca del Río, Córdoba, Fortín de las Flores y Veracruz en el Estado de Veracruz (abolición), y el más reciente en San Pedro Garza García (abolición) en el Estado de Nuevo León (abolición), pero podemos poner al Estado de Coahuila en la vanguardia y como otro ejemplo más a seguir en la íntegra protección de una infancia sin violencia y la salvaguarda de los derechos de los menores de edad.

Otra de las vertientes a las que el Comité de los Derechos del Niño instó a dar especial atención es la relativa al trabajo de menores en espectáculos taurinos, asumiendo que tal actividad constituye una de las peores formas de trabajo infantil.

La expresión “peores formas de trabajo infantil” encuentra sustentación lógica y jurídica dentro del sistema internacional de los derechos humanos. Así, para la Organización Internacional del Trabajo (OIT) la expresión “peores formas de trabajo infantil” alcanza la siguiente amplitud:

“(a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

(b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

(c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y

(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.”9

El contenido antes indicado, es parte del Convenio No. 182 sobre las peores formas de trabajo infantil de la OIT, mismo que ha sido firmado y ratificado por nuestro Estado y es, en consecuencia, norma suprema de la Unión, más aun tratándose de su contenido netamente tutelar de los derechos fundamentales de menores. Dentro de las cuatro hipótesis previstas en tal Convenio, el inciso (d) guarda conexidad inmediata con el análisis realizado por el Comité de los Derechos del Niño, en tanto entiende que el trabajo que los menores realizan en actividades taurinas “...es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.” Valdría la pena también indicar que desde una interpretación sistémica del propio artículo 3 del Convenio y de todos los artículos del mismo, esta modalidad de las “peores formas de trabajo infantil” encuentra equiparo o símil con conductas como: esclavitud, venta, trata, prostitución infantil o crimen organizado, en tanto al alcance físico y mental que puede conllevar para los menores el realizar la actividad en cuestión.

Las perores formas de trabajo infantil constituyen una especie agravada de lo que la OIT ha entendido como trabajo infantil y que se refiere a cualquier trabajo que:

• Es física, mental, social o moralmente perjudicial o dañino para el niño, e

• Interfiere en su escolarización:

– Privándole de la oportunidad de ir a la escuela;

– Obligándole a abandonar prematuramente las aulas, o

– Exigiendo que intente combinar la asistencia a la escuela con largas jornadas de trabajo pesado.10

Por su parte, las peores formas de trabajo infantil son aquellas que “esclavizan al niño, lo separan de su familia, lo exponen a graves peligros y enfermedades o lo dejan abandonado a su suerte en las calles de las grandes ciudades y, en muchos casos, desde su tierna edad.”11 Constituyen, aquellas conductas ya indicadas en el artículo 3 del Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo infantil. Respecto de este Convenio, debe indicarse la existencia de una Recomendación a la par y que es, la Recomendación 190 sobre las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, adoptada por la OIT el 17 de junio de 1999.

En esta recomendación, se indica que al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

En el Convenio Número 182 de la OIT y su Recomendación Número 190, se indica conjuntamente, la necesidad de que los Estados partes implementen acciones inmediatas para prohibir y eliminar las peores formas de trabajo infantil y, una de tales medidas, es la correspondiente al ámbito legislativo a fin de prohibir la existencia de estos trabajos.

Adicionalmente, debe hacerse notar que no sólo en el ámbito de la OIT existen prohibiciones del género. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño indica en su artículo 32 reconoce el derecho de todo menor a estar protegido contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda: ser peligroso, entorpecer su educación, o ser nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

Junto con la Convención indicada, se encuentran sus dos protocolos facultativos en los que también se abordan peores formas de trabajo infantil, relativos a la participación de niños en conflictos armados y la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

Así también, por citar sólo algunos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, y; el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire.

Con lo anteriormente indicado, y, atento a la Recomendación que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas formuló, en relación a la tauromaquia, no cabe duda alguna de que la ocupación de niños, niñas y adolescentes en todas las actividades relacionadas con este espectáculo, constituyen una de las “peores formas de trabajo infantil” en tanto que es, en sí mismo, un trabajo peligroso con incidencia tanto en la integrada física como en la psicológica de los menores, además de ser contrario a los principios y valores de un Estado constitucional y democrático de derecho, en tanto que fomenta una cultura de violencia, crueldad, insensibilidad, indolencia y desprecio para con la vida animal.

Propuesta de modificación normativa

Proponemos reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes a efecto de dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas tanto por el Comité de los Derechos del Niño como por la OIT y otras entidades especializadas en temas de derechos humanos, y, asimismo, como resultado de una evidente necesidad social en torno al control de la violencia y la existencia aún de “peores formas de trabajo infantil.”

Dicha Ley General contiene ya disposiciones que orientan el proceder del Estado en la tendencia que se propone en esta iniciativa. Así, el artículo 13 de dicho ordenamiento señala:

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

De la I a la VI. ...

VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;

De la IX a la XX. ...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.

Capítulo Octavo
Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal

Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual;

II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad;

III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;

IV. El tráfico de menores;

V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables;

VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables, y

VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral.

Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia.

Las leyes generales, federales y de las entidades federativas deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.

Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

Nuestras propuestas de modificación a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se orientan en dos grandes vertientes. Por un lado, la relativa a la asistencia de menores en eventos taurinos, y, por el otro, la concerniente a la prohibición de las “peores formas de trabajo infantil.”

En cuanto a la asistencia a este tipo de eventos, hemos indicado que ello constituye una forma de violencia en contra de los menores y, en consecuencia, pretendemos incluir nuestra propuesta de modificación en el rubro de la violencia ya existente en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de este modo, proponemos adicionar una fracción VIII al artículo 47 en la que se indique la necesidad de prohibir la asistencia infantil en los eventos taurinos, así como prever acciones educativas en materia de derechos humanos y prevención de la niñez a una vida libre de violencia. Nuestra propuesta quedaría redactada de la siguiente manera:

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

De la I a la V...

VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables;

VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral, y

VIII. La asistencia, el trabajo y/o la participación en eventos taurinos en los que existe una explicita violencia que atenta contra la integridad psicológica de niños, niñas y adolescentes, así como contra su libre desarrollo de la personalidad.

Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia. Asimismo, desarrollarán acciones concretas de naturaleza educativa, de concientización, sensibilización y participación a la población en general, en materia de defensa de los Derechos Humanos y los derechos de la niñez a una vida libre de violencia.

...

...

Como se advierte, se adiciona una fracción VIII al artículo 47 y, en cuanto a las fracciones VI y VII, sólo se realizan modificaciones de forma menores (signos de puntuación) a fin de dar coherencia a la estructura del artículo. Junto con lo anterior, se reforma el párrafo segundo del artículo 47 para prever las acciones educativas, de concientización, sensibilización y participación.

En este rubro, la medida que proponemos, cumple con los requisitos que toda propuesta de modificación normativa debe de contener en cuanto al principio de proporcionalidad, analizado desde sus tres sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Además, puede constatarse la proporcionalidad de la medida, al comparársele con otras medidas ya existentes en nuestro Estado. Así, tenemos de ejemplo aquellas normativas que prohíben o restringen el acceso a los menores de 18 años a cierto tipo de establecimientos en donde se sirven bebidas alcohólicas, o dónde se exhiben películas violentas, o a páginas de internet de contenido pornográfico o violento. Todas estas restricciones se amparan en un potencial daño al desarrollo psicológico de los menores al tener acceso a imágenes de contenido violento. Esta ratio iuris es trasladable de manera paralela a nuestra propuesta de prohibición de los menores a los espectáculos taurinos, y más aún, tratándose de un evento en donde por regla general el espectáculo central es la muerte violenta de un ser vivo, hecho que por lo demás, debiera estar terminantemente prohibido en un Estado constitucional y democrático de derecho en donde el cultivo de valores educativos debieran desarraigar toda forma de violencia ejercida no sólo contra las personas sino contra todo elemento de nuestra naturaleza.

Por el otro lado, en la vertiente de “peores formas de trabajo infantil” pretendemos la creación de un Capítulo Vigésimo al Título Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en el cual incluyamos como un derecho fundamental el no ser objeto de las peores formas de trabajo infantil .

La forma en la que nuestra propuesta normativa se expresa se justifica en la necesidad de reconocer como un derecho fundamental el no ser objeto de las perores formas de trabajo infantil, trayendo ello aparejado todas las garantías y responsabilidades que se desprenden de la naturaleza de un derecho de este orden, indicados en nuestro artículo 1o. Constitucional12 y, conjuntamente, las responsabilidades que se desprenden ante su omisión, entre ellas: el deber de investigar y sancionar la violación al derecho humano conculcado; la obligación de otorgar garantías de no repetición; la de procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación integral de los daños producidos por la violación.13

En atención a lo dicho, se pretende, por un lado, la Creación de un Capítulo Vigésimo al Título Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y, por el otro, una reforma al artículo 13 de la misma Ley a efecto de dar coherencia integral al ordenamiento. Para éste último caso, se adiciona una fracción XXI y se realizan modificaciones de forma a las fracciones XIX y XX. Nuestra propuesta, quedaría de la siguiente manera:

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

De la I. a la XVIII. ...

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;

XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios, y;

XXI. Derecho a no ser objeto de las peores formas de trabajo infantil.

...

Capítulo Vigésimo
Derecho a no ser objeto de las peores formas de trabajo infantil

Artículo 88 Bis. Niñas, niños y adolescentes gozan del derecho y de la garantía a no ser objetos de las peores formas de trabajo infantil establecidas tanto en las leyes nacionales como en los tratados internacionales firmados por México y demás disposiciones aplicables.

Artículo 88 Ter. Las peores formas de trabajo infantil son:

a) Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niñas, niños o adolescentes, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio.

b) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños o adolescentes para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños o adolescentes para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes;

d) El trabajo que expone al niño, niña o adolescente a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

e) Los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

f) Los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosas, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

g) Los trabajos que se realizan en un medio insalubre en el que los niños, niñas o adolescentes estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o nivel de ruido o de vibraciones que sean nocivos para la salud;

h) Los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador;

i) Los trabajos relacionados con eventos taurinos en los que existe una explicita violencia hacia los animales y que atenta contra la integridad psicológica de niñas, niños y adolescentes, así como contra su libre desarrollo de la personalidad y;

j) Los demás trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de las niñas, niños y adolescentes.

Del mismo modo, pretendemos incluir un artículo transitorio en el que permitamos a las autoridades en sus distintos ámbitos de gobierno implementar las acciones conducentes, desde su propio ámbito de competencia, que puedan dar efectividad a la propuesta de modificación indicada. Nuestro transitorios quedaría de la siguiente manera:

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar las medidas conducentes para evitar que las y los menores de 18 años asistan a eventos taurinos con contenido explícito de violencia.

Tercer. Dentro de los180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar las medidas conducentes a fin de incluir en sus esquemas administrativos y legislativos herramientas que permitan erradicar las peores formas de trabajo infantil indicados en esta Ley.

En consecuencia y en mérito de todo lo anteriormente expuesto, propongo ante esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman las fracciones XIX y XX del artículo 13, las fracciones VI y VII del artículo 47, el párrafo segundo del artículo 47; se adicionan la fracción XXI al artículo 13, la fracción VIII al artículo 47 y un Capítulo Vigésimo al Título Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, integrado por los artículos 88 Bis y 88 Ter, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

De la I. a la XVIII. ...

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;

XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios, y;

XXI. Derecho a no ser objeto de las peores formas de trabajo infantil.

...

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

De la I a la V...

VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables;

VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral, y

VIII. La asistencia, el trabajo y/o la participación en eventos taurinos en los que existe una explicita violencia que atenta contra la integridad psicológica de niños, niñas y adolescentes, así como contra su libre desarrollo de la personalidad.

Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia. Asimismo, desarrollarán acciones concretas de naturaleza educativa, de concientización, sensibilización y participación a la población en general, en materia de defensa de los Derechos Humanos y los derechos de la niñez a una vida libre de violencia.

...

...

Capítulo Vigésimo
Derecho a no ser objeto de las peores formas de trabajo infantil

Artículo 88 Bis. Niñas, niños y adolescentes gozan del derecho y de la garantía a no ser objetos de las peores formas de trabajo infantil establecidas tanto en las leyes nacionales como en los tratados internacionales firmados por México y demás disposiciones aplicables.

Artículo 88 Ter. Las peores formas de trabajo infantil son:

a) Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niñas, niños o adolescentes, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio.

b) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños o adolescentes para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños o adolescentes para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes;

d) El trabajo que expone al niño, niña o adolescente a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

e) Los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

f) Los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosas, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

g) Los trabajos que se realizan en un medio insalubre en el que los niños, niñas o adolescentes estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o nivel de ruido o de vibraciones que sean nocivos para la salud;

h) Los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador;

i) Los trabajos relacionados con eventos taurinos en los que existe una explicita violencia hacia los animales y que atenta contra la integridad psicológica de niñas, niños y adolescentes, así como contra su libre desarrollo de la personalidad y;

j) Los demás trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de las niñas, niños y adolescentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar las medidas conducentes para evitar que las y los menores de 18 años asistan a eventos taurinos con contenido explícito de violencia.

Tercero. Dentro de los180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar las medidas conducentes a fin de incluir en sus esquemas administrativos y legislativos herramientas que permitan erradicar las peores formas de trabajo infantil indicados en esta ley.

Notas

1 CRC. Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México. Comité de los Derechos del Niño. 8-junio-2015. Documento: CRC/C/MEX/CO/4-5. Párr. 31-32.

2 Así tenemos la Declaración Universal sobre Diversidad Cultural de la UNESCO (artículo 4º); la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículo 8.2); el Convenio 169 de la OIT (artículo 8.2); la Convención Marco del Consejo de Europa sobre los Derechos de las Minorías Nacionales (artículo 23); y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículo 46), entre otras.

3 Infancia sin violencia. México. Documento proporcionada por la Organización.

4 Ibídem.

5 Lequesne, Joel. El procedimiento de la corrida. El Punto de vista de un psicólogo de la educación. Trad. Santiago Van Oosterzee Boudry. Disponible en: http://asanda.org/documentos/tauromaquia/educacion_infantil.pdf

6 F. Rodríguez, Víctor José. De la violencia en las corridas de toros a la educación violenta: una perspectiva psicológica. Documento proporcionado por la Coordinadora de Profesionales de la Prevención de Abusos (CoPPA).

7 Documento D.V-PIA 35/2014. Protección de la infancia y la violencia. Proporcionado por la Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos (CoPPA).

8 El Parlamento Europeo rechaza subvencionar la tauromaquia. Nota del diario El País, 28-octubre-2015, Disponible en: http://politica.elpais.com/politica/2015/10/28/actualidad/1446052915_68 0946.html

9 Artículo 3 del Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil, OIT.

10 OIT. Erradicar las peores formas de trabajo infantil. Guía para implementar el Convenio núm. 182 de la OIT. 2002. Pág. 15.

11 Ibídem.

12 Que, sucintamente son:1) promover, respetar, proteger y garantizar 2) interpretar las normas que conforman el marco jurídico que lo rige con un criterio extensivo; y 3) aplicarlas acorde con los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad.

13 Maldonado Smith, Mario E. Torres de Babel. Estado, multiculturalismo y derechos humanos. UNAM, México, 2015. Pág. 150.

Diputado Armando Luna Canales (rúbrica)

Que reforma el artículo 126 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por el diputado Alfredo Bejos Nicolás, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Alfredo Bejos Nicolás, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1 del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el numeral 3 del artículo 126 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de inmediatez en la procuración de justicia.

Las leyes no son simples actos de poder; son actos de inteligencia, de justicia y de razón.

El legislador no debe perder de vista que las leyes se hacen para los hombres y no los hombres para las leyes.

Discurso preliminar

Código Civil de Napoleón (1804)1

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 126 establece que “Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y la Ley en comento, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por dicha Ley, en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente”... En éste último supuesto, es donde radica mi propuesta...

Derivado de la investigación realizada por el Centro de Estudios sobre Impunidad y Justicia de la Universidad de las Américas Puebla, titulado Índice Global de Impunidad IGI 2015, los cinco países con los índices más altos de impunidad estudiados por el IGI son Filipinas, México, Turquía, Colombia y La Federación de Rusia, lo cual pudo estimarse para un total de 59 países, con la información disponible más cercana a 2012.2

En el análisis en comento, se encontró que en estos países en la región de América Latina se detectan mayores problemas en términos de estructuras de seguridad y de impartición de justicia.3

En este tenor, en virtud de que los delitos graves afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad, debemos impulsar reformas tendentes a lograr una eficaz y pronta procuración de justicia.

Porque México se ubicó en el segundo lugar a nivel mundial en cuanto a impunidad se refiere, por ello proponemos que desde la etapa de la averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal; y a fin de que el Representante Social pueda allegarse de los mejores elementos y datos de prueba, esté facultado para solicitar al Registro Federal de Electores, los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionan, y con ello lograr una rápida y eficaz localización de los presuntos imputados.

De esta forma, el Ministerio Público podrá contar con los siguientes datos que, proporcionamos a los Ciudadanos al solicitar la inscripción en el Padrón Electoral:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento. En el caso de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberán acreditar la entidad federativa correspondiente a su lugar de nacimiento. Aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;

c) Edad y sexo;

d) Domicilio actual y tiempo de residencia;

e) Ocupación;

f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización, y

g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.4

II. Argumentos que la sustenten

Como acertadamente lo señala Humberto Moheno Diez, “es el Ministerio Público un órgano legal del estado, un medio con arreglo a fines, cuya legitimidad en nuestra era moderna debe ser objetiva, mediante una racionalidad legal, frente a nuestro Estado de derecho y siempre en la búsqueda de la verdad jurídica, la cual se opera con la investigación y la integración plena de la averiguación previa, atribuciones efectuadas a plenitud.”5

Agrega que, “Desde un punto de vista general, el vocablo averiguación se define como ‘‘la acción indagatoria que se realiza para descubrir la verdad’’, y conserva su esencia en el significado del término legal (averiguación previa), que como fase preliminar del proceso penal, está orientada a descubrir y comprobar la verdad sobre hechos denunciados como constitutivos de un probable delito, así como de la consecuente presunta responsabilidad.”6

De lo anterior, advertimos la transcendencia que revisten tanto la averiguación previa como las atribuciones del Ministerio Público.

En este orden de ideas, si desde la etapa de la averiguación previa a la consignación a los tribunales, no se logra localizar con prontitud y eficacia al presunto responsable, comienza el camino hacia la impunidad, definiéndose esta como la “Inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas.”7

Al respecto, el primer gran esfuerzo académico internacional que busca medir este fenómeno multidimensional titulado El Índice de Impunidad Global , resalta que:

• “Los países que cuentan con una combinación adecuada de capacidad estructural de sus instituciones en seguridad y justicia, pero además son respetuosos de los derechos humanos contarán con un índice de impunidad bajo. Estos son Croacia, Eslovenia, República Checa, Montenegro, Bulgaria, Malta, Polonia, Lituania, Serbia, Noruega, Dinamarca, Eslovaquia, Finlandia, Países Bajos, Austria, Andorra, Alemania, Bosnia-Herzegovina, Estonia y Portugal.”8

• “México y once países más (Austria, Barbados, Bulgaria, Chile, Finlandia, Japón, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa y Serbia) están a la vanguardia en la generación de información estadística en materia de seguridad y justicia.”9

• “México y once países más (Austria, Barbados, Bulgaria, Chile, Finlandia, Japón, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa y Serbia) están a la vanguardia en la generación de información estadística en materia de seguridad y justicia.”10

• “El problema de la impunidad en México es funcional y estructural no nació en esta administración pero se necesitan tomar medidas urgentes para reducir los altos niveles que observamos.”11

Al respecto, incluyo en la presente iniciativa una gráfica y estadística del mismo estudio, que indica el “Posicionamiento y valor del Índice global de impunidad y sus dimensiones, 59 países”:

Con el privilegio de ser legislador y en total coincidencia con nuestro Presidente de la República Licenciado Enrique Peña Nieto, “...asegurar que no haya impunidad y que todos los culpables sean castigados conforme a derecho, y que se dé la reparación integral a las víctimas...”,12 por eso el espíritu de ésta iniciativa de ley, en concreto, propongo lo siguiente:

El camino hacia diversas reformas en materia de combate frontal a la impunidad, permitirá rendir cuentas a nuestros representados.

III. Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento ante esta Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto:

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto.

V. Ordenamientos a modificar.

VI. Texto normativo propuesto.

Primero. Se reforma el numeral 3 del artículo 126 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 126.

1. ...

2. ...

3.- Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por esta Ley, en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano, a solicitud del ministerio público tratándose de delitos graves o por mandato del juez competente.

VII. Artículo transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Citado por Cecilia Mora-Donatto en Teoría de la Legislación en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3201/4.pdf

2 El estudio señala en forma textual que: “Al identificar en la impunidad una amenaza, a la vida pública democrática en México y en diferentes partes del mundo, la Universidad de las Américas Puebla decidió desarrollar el primer estudio cuantitativo y cualitativo de alcance global para entender este fenómeno: el Índice Global de Impunidad. En febrero de 2014 un grupo de investigadores de nuestra universidad, analistas del Consejo Ciudadano de Seguridad y Justicia del Estado de Puebla y estudiantes del Programa de Honores de la UDLAP, iniciaron los trabajos para generar una metodología que permitiera evaluar, internacionalmente, las capacidades instaladas y las políticas públicas de los Estados, encargadas de castigar los crímenes en contra de su población.”, http://www.miguelcarbonell.com/artman/uploads/1/I__769_ndice_Global_de_ Impunidad_1.pdf

3 Ídem.

4 Artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Publicaciones/CDs2011/CDCodigosEUM/pdf/DOC-30.pdf

6 Ídem.

7 Reporte Orentlicher 2005 en
http://www.miguelcarbonell.com/artman/uploads/1/I__769_indice_Global_de_Impunidad_1.pdf

8 Ídem.
9 Ídem.
10 Ídem.
11 Ídem.

12 Fragmento del mensaje del Presidente de la República, Enrique Peña Nieto: Por un México en paz con justicia y desarrollo, en http://www.cnop.mx/mensaje-del-presidente-de-la-republica-enrique-pena- nieto-por-un-mexico-en-paz-con-justicia-y-desarrollo/.

VIII. Lugar

IX. Fecha

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de enero de 2016.

X. Nombre y rúbrica del iniciador

Diputado Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica)