Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 24 y 366 Ter, y se adiciona el 209 Quáter al Código Penal Federal

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LXIII Legislatura, le fueron turnadas dos iniciativas con proyecto de decreto, la primera de ellas por la que se reforma el artículo 24; mientras que la segunda por la que se adiciona el artículo 209 quater y se reforma el 366 Ter todos los numerales correspondientes al Código Penal Federal, siendo presentadas ambas iniciativas por la Diputada Martha Cristina Jiménez Márquez del Partido Acción Nacional.

Con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39; 43, 44, y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85 y 157 numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los miembros de esta Comisión de Justicia sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de la siguiente:

METODOLOGÍA

Esta Comisión, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el apartado “ANTECEDENTES” se indica la fecha de recepción en el Pleno de la Cámara de Diputados y del recibo del turno en la Comisión de Justicia para su análisis y dictaminación de las tres iniciativas a estudio.

II. En el apartado denominado “CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS” se resume el objetivo de las iniciativas que nos ocupa.

III. En el apartado “CONSIDERACIONES”, las y los integrantes de esta Comisión dictaminadora, expresamos los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

I. ANTECEDENTES

1.- La primera iniciativa sujeta a análisis fue presentada ante el Pleno y publicada en la Gaceta Parlamentaria el 28 de abril de 2016, la cual fue turnada a esta Comisión el 29 de abril del presente año, para su estudio y dictamen correspondiente.

2.- Respecto de la segunda, fue publicada en Gaceta Parlamentaria el 14 de abril de 2016 y turnada a esta Comisión el 21 del mismo mes y año para su estudio y dictamen correspondiente.

3.- Derivado de lo anterior, esta Comisión de Justicia realizó el análisis y la dictaminación de ambas propuestas.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

Iniciativa que propone reformar el artículo 24 del Código Penal Federal.

En iniciativa que propone la Diputada Martha Cristina Jiménez Márquez, tiene por objeto según se refiere en ella, fortalecer el régimen legal en la comisión de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual ya sea de menores de edad, incapaces y mayores de edad; en este sentido, además de las sanciones convencionales (prisión, multa, etcétera), por lo que a consideración de la proponente, es necesario reforzar el catálogo de penas y medidas de seguridad aplicables, previstas en el Código Penal Federal, a efecto de generar un registro de las personas que han sido sujetas a la publicación especial de sentencia o a la prohibición de ir a lugar determinado, ello en última instancia en beneficio de la sociedad.

Refiere la proponente que lo que origina la medida anterior es la gravedad del delito, por una parte; y por otra, la incidencia cada vez mayor de este tipo de ilícitos en países de América Latina, entre los que México se encuentra incluido. Dentro de los datos y cifras que sirven de sustento a dicha iniciativa destacan: El incremento de la pornografía infantil; fenómeno del que la propia ONU ha alertado;1 la explotación infantil se ha detonado en las ciudades fronterizas y el Área Metropolitana de la Ciudad de México;2 México forma parte de la lista de países más atractivos para el comercio sexual infantil.3

Por otro lado, la iniciante establece que la alta incidencia delictiva a nivel nacional en dónde los delitos sexuales de enero de 1997 a febrero de 2016, dan la cantidad oprobiosa de 29,245,685 (Veintinueve millones doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco) delitos cometidos, en 2015 se cometieron 1,480,192 (un millón cuatrocientos ochenta mil ciento noventa y dos) delitos y a febrero de 2016 la cifra da 233,920 (doscientos treinta y tres mil novecientos veinte) delitos cometidos y para el mismo periodo en comparación con el año pasado, se ha dado un incremento del 2.05%, lo que representan 4,698 (cuatro mil seiscientos noventa y ocho) delitos más en los primeros dos meses del año, todo esto según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ello según refiere son cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Asimismo, refiere que a nivel federal ya que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública no cuenta con dicha información, toda vez que su clasificador únicamente señala de manera genérica los delitos cometidos contra la integridad corporal de las personas, pero no especifica el tipo de delito.

Ahora bien, refiere la iniciante que derivado de dicha circunstancia y de la multitud de factores que en ella inciden, es que presentó esta iniciativa, ya que considera que es necesaria la creación de un Registro de las personas a las que se les ha impuesto la medida de seguridad consistente en la prohibición de ir a lugar determinado y la de publicación especial de sentencia, tratándose de cualquiera de los delitos señalados en el Titulo Decimoquinto Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual del Código Penal Federal.

Lo anterior, según menciona, con dos objetivos primordiales, por un lado se le de publicidad a la medida de seguridad, a efecto de denunciar su posible incumplimiento y por otro lado, el proteger la integridad física y psicosexual de las personas ante una 7eventual reincidencia por parte del sentenciado; esto es, la iniciante pretende crear un mecanismo que garatice por parte del Estado el derecho a saber quién ha obtenido sentencia firme por la comisión de los delitos a que se refiere el Titulo Decimoquinto del Código Penal Federal, lo que indudablemente, posibilitará la protección de millones de mexicanos que potencialmente son víctimas de este tipo de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual.

Al respecto formula las siguientes consideraciones: Naturaleza de la medida, su presunta inconstitucionalidad, el derecho comparado y la propuesta de reforma.

1. Naturaleza de la medida. En principio, establece la proponente que debe tenerse presente que: “Es mejor evitar los delitos que castigarlos”, aunque no existe consenso a la hora de definir las llamadas “medidas de seguridad” y ni siquiera existe acuerdo de qué es una medida de seguridad y cuáles son los perfiles que la distinguen de una pena; lo cierto, refiere la legisladora, es que existen algunas notas esenciales en las distintas definiciones, Antonio Beristaín las define como los “medios asistenciales, consecuentes a un hecho típicamente antijurídico, aplicados por los órganos jurisdiccionales a tenor de la ley, a las personas peligrosas para lograr la prevención especial”, sin embargo, refiere que también podrán ser “la consecuencia jurídica de la peligrosidad antedelictual o postdelictual, a diferencia de la pena, que es la consecuencia jurídica del delito”, según la opinión de Carlos García Valdés.

Por su parte, refiere a Raúl Carrancá y Trujillo quien coincide con este criterio: “Las penas se fundan en la culpabilidad, las medidas de seguridad en la peligrosidad”, por su parte Villalobos dice que son aquellas que “sin valerse de la intimidación y por tanto sin tener carácter definitivo, buscan el mismo fin de prevenir futuros atentados de parte de un sujeto que se ha manifestado propenso a incurrir en ellos”. Otros juristas, Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, las definen como “las prevenciones legales encaminadas a impedir la comisión de nuevos delitos”. A su vez, Cuello Calón las define como: “Las medidas de seguridad son especiales medios preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos, impuestos por los órganos estatales competentes a determinados delincuentes”.

Refiere la proponente que para los efectos de esta iniciativa, las medidas de seguridad serán “los instrumentos por medio de los cuales el Estado en forma individualizada y singular, sanciona a los sujetos activos de un delito con el fin de evitar la comisión de nuevos delitos, sin que dicha sanción tenga carácter aflictivo o retributivo”.

2. Pretendida inconstitucionalidad. No es posible eludir hacer referencia a la inconstitucionalidad de las medidas de seguridad, en general; y de la propuesta, en particular. Algunos autores la han alegado, según refiere la iniciante, dado que no se hace mención expresa, en nuestro texto constitucional, a las medidas de seguridad, lo cual, considera la iniciante que es una discusión que carece de un fundamento sólido; en principio, la pena, con independencia de cualquier carácter que pretenda atribuírsele (de castigo, de enmienda, de retribución, etc.), posee, entre otras características, la de ser aplicable post delictum, siendo, a consideración de la proponente, un elemento o una consecuencia de él pero siempre, entendida en torno del mismo como algo inherente.

Así pues, la iniciante considera que aplicar una pena que no esté comprendida dentro del catálogo de las mismas a una conducta delictuosa, repugna a nuestro régimen constitucional. La proponente considera que la medida de seguridad no es una pena propiamente dicha, es precisamente una medida que se adopta para impedir la realización de una conducta ilícita, de ahí incluso, su indeterminación y también su levantamiento si desaparecen las razones que la justificaron, además, la medida de seguridad no sólo tiene por qué analizarse desde la óptica de una limitación o perjuicio a la esfera jurídica del particular, sino también como un medio que impide una afectación mayor a la que correspondería en un determinado caso; una interpretación similar adopta nuestro máximo Tribunal al expresar que “la facultad a que se refiere el artículo 55 del Código Penal Federal consistente en que el juez de oficio o a petición de parte prescinda de la imposición de una pena privativa o restrictiva de la libertad y la substituya por una medida de seguridad, debe considerarse como de ejercicio obligatorio y no potestativo cuando por la gravedad de la enfermedad que sufre el procesado pudiera ocasionar un perjuicio a la salud e intereses de terceros y de la sociedad misma.

Además, refiere la iniciante, tratándose de la protección de los menores, desde el texto constitucional existe un régimen especial. A este respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversas garantías de orden personal y social a favor de los éstos en su artículo 4º, que en lo de interés dispone: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual fue suscrita y ratificada por el Estado mexicano (por lo que en términos del artículo 133 Constitucional forma parte de nuestro sistema jurídico como una norma de derecho positivo vigente), establece que las autoridades administrativas, los tribunales o los órganos legislativos en todas las medidas que tomen concernientes a los niños, se atenderá primordialmente el interés superior del niño (artículo 3o.); asimismo, dicha convención estipula que tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres (artículo 7o.); que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas; finalmente, agrega que cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección debidas con miras a reestablecer rápidamente su identidad (artículo 8o.). Todo lo anterior permite concluir que no únicamente en nuestra Ley Fundamental, sino que en diversas normas internacionales y otras de derecho interno que la desarrollan, se consagra el principio del “interés superior de la niñez”. Sin que pueda soslayarse, por otro lado, que el propio ordenamiento prevé una figura que, al igual que la medida propuesta, también podría considerase constitucionalmente discutible, como es la publicación especial de sentencia; consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno o dos periódicos que circulen en la localidad.

3. Derecho comparado. En otro orden de ideas, la iniciante refiere que el Registro de ofensores sexuales es un sistema que distintos países han creado para que la autoridad esté en posibilidades de dar seguimiento a las personas que mediante Sentencia firme fueron señalados como ofensores sexuales. En estos países, por ejemplo los Estados Unidos de Norteamérica, los datos del registro están al alcance de la población; principalmente a través de medios electrónicos, refiere que algunos de los países donde se ha implementado un registro de este tipo son Canadá, donde existe el Registro Nacional de Delincuentes Sexuales (National Sex Offender Registry); Estados Unidos de Norteamérica, donde existe desde 1994 la Wetterling Act y dese 2007 la Adam Walsh Child Protection and Safety Act; Inglaterra, donde está en vigor el Registro de Delincuentes Violentos y Sexuales (Violent and Sex Offender Register).

En América Latina, en Puerto Rico, existe el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, mediante Ley Núm. 266 del 9 de septiembre de 2004. Y en Europa, países como España se han planteado con toda seriedad este asunto: “Desde hace ya unos años, el gobierno español viene planteando la creación de registros de delincuentes sexuales como forma de prevención de nuevos casos”, finaliza la proponente.

Es por lo anterior, que en esta Comisión dictaminadora al analizar la exposición de motivos realizada por el legislador proponente, nos permitimos realizar las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

PRIMERA. – Esta dictaminadora es competente para dictaminar el presente asunto en términos de los artículos enunciados en el proemio del presente dictamen, por lo que una vez precisado lo anterior, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, realizamos un análisis detallado y objetivo respecto a las iniciativa presentadas por la Diputada Martha Cristina Jiménez Márquez, las cuales tienen un noble propósito que de fondo, esta Comisión considera que es atendible, ya que denota una preocupación por la integridad y seguridad de un sector social que es considerado como vulnerable.

SEGUNDA.- La Diputada iniciante realiza tres propuestas en las dos iniciativas. La primera de ellas consiste en la reforma al artículo 24 del Código Penal Federal en el cual propone la creación del Registro de Personas con Sentencia Firme a las que se les ha impuesto la sanción consistente en la prohibición de ir a lugar determinado y la de publicación especial de la sentencia tratándose de cualquiera de los delitos contemplados en el Título Décimo Quinto de este mismo Código Penal; dicha propuesta se considera atendible realizando algunas modificaciones.

Al respecto, debe decirse que por sí mismo el registro no representa ningún problema, no siendo así el uso o manejo que se le pueda dar. Lo anterior se hace mención tomando en consideración que nuestra Carta Magna en su artículo 1° establece como derecho de toda persona, que no podrá ser discriminada por ninguna razón y el mal empleo de información como una sentencia condenatoria, pudiera representar actos discriminatorios, para una mayor claridad se transcribe la porción normativa de nuestra Carta Magna:

Artículo 1°. ...

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Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Derivado de lo anterior, esta dictaminadora considera que se encuentra justificada la propuesta de la legisladora iniciante, ya que busca proteger la integridad y seguridad de víctimas en potencia de delitos de naturaleza sexual, los cuales principalmente son menores de edad y en especial estado de vulnerabilidad.

Si realizamos una ponderación entre el derecho de los niños a un pleno desarrollo integral, como lo establece el artículo 4 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:

Artículo 4°. ...

...

...

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...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

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...

...

...

Atendiendo a lo anterior, el Estado debe velar por el respeto de los menores, tomando en consideración el interés superior de la niñez en todas sus actuaciones, sin embargo, también las personas adultas tienen derechos que deben ser respetados, como es el ya mencionado derecho a la no discriminación, el derecho a desempeñarse en cualquier actividad siempre y cuando sea lícita, el derecho a libre tránsito, el derecho a comunicarse, etcétera.

Esta dictaminadora considera viable la propuesta de la iniciante, sin embargo, también estima que se debe adicionar una porción normativa con el objeto de que la información que contenga este registro, sea empleada con el debido tratamiento que la misma ley establece, ya que para tal efecto existe en nuestro marco normativo las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública, por lo cual se consideró correcto remitir a las disposiciones aplicables en la materia.

TERCERA.- Por cuanto hace a la reforma del artículo 366 Ter, del mismo cuerpo de leyes, con el objeto de que adicionalmente a la pena privativa de la libertad que sea impuesta por el Órgano jurisdiccional competente, se imponga también como parte integrante de su sentencia la prohibición de acudir a ciertos lugares por el tiempo que el juzgador determine, esta dictaminadora también considera que es atendible, sin embargo también se estima procedente ser más específicos, es decir, se considera oportuno adicionar que los lugares a que se refiere la iniciante en su propuesta, se establezca que sea en los que haya concurrencia de niñas, niños o adolescentes o bien que la persona quede sujeta a vigilancia por la autoridad policial, ya que con ello se brinda claridad a la propuesta y tiene un mejor entendimiento.

Cabe destacar que la Ley General de Víctimas en su artículo 5, décimo primer párrafo establece:

Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor”.

Aunado a ello, se debe tomar en cuenta el interés superior del menor, el cual, se define en términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: “la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño” 1 .

CUARTA.- Finalmente, la tercera propuesta consiste en la adición del artículo 209 quater, el cual tiene por objeto regular la sanción que pudiera imponer el Órgano jurisdiccional consistente en la prohibición de acudir a ciertos lugares como parte integral de la sentencia de que sea objeto.

De manera general, se puede mencionar que esta dictaminadora está de acuerdo con la propuesta básicamente por los argumentos ya expuestos, como se puede apreciar, las tres propuestas van encaminadas al mismo tema: la protección de menores de posibles agresiones de carácter sexual, lo cual evidentemente debe representar una prioridad para el Estado, ya que estas medidas deben ir aparejadas de medidas preventivas que sean tendientes a promover el cuidado y protección de este sector social.

Es menester precisar que esta Comisión como ya se ha referido, está de acuerdo con la propuesta de la legisladora iniciante, únicamente se realizó una precisión con el objeto de que la imposición de esta sanción no consista en una obligación, sino que dependiendo del caso el Órgano jurisdiccional lo valore.

En el Código Penal Federal existen ciertas reglas de aplicación punitiva optativas (concurso), sin embargo es cuando existe una decisión para acumular o no sanciones individualmente determinadas; en este caso, el fin que se persigue es el de una sanción adicional, que tiene qué ver con seguimiento a los sentenciados por delitos sexuales

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia LXIII Legislatura, sometemos a consideración del pleno de esta Honorable asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 24 Y 366 TER Y SE ADICIONA EL 209 QUÁTER AL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 24 y 366 Ter y se adiciona el 209 Quater al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 24.- Las penas y medidas de seguridad son:

1.- 19...

20.- Inscripción en el Registro de personas con Sentencia Firme a las que se les ha impuesto la sanción consistente en la prohibición de ir a lugar determinado y la de publicación especial de sentencia, tratándose de cualquiera de los delitos señalados en el Titulo Decimoquinto Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual del Código Penal Federal. Dicho registro únicamente podrá ser consultado en términos de la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública aplicable.

...

Articulo 366 Ter.-...

...

I – III. ...

A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les podrá imponer una pena de tres a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días de multa. También podrá imponerse la prohibición de acudir a lugares donde haya concurrencia de niñas, niños o adolescentes, o algún otro para efectos de garantizar la seguridad de la víctima, o que quede sujeta a vigilancia por la autoridad policial hasta por un término igual al de la sanción privativa de libertad impuesta.

...

...

Artículo 209 Quáter. Cuando la víctima fuese menor de edad o una persona que no tuviera capacidad de comprender el significado del hecho, se podrá imponer a la persona que haya sido condenada por alguno de los delitos previstos en este Título, además de las penas previstas por el delito cometido, la prohibición de acudir a lugares donde haya concurrencia de niñas, niños o adolescentes, o algún otro para efectos de garantizar la seguridad de la víctima, o que quede sujeta a vigilancia por la autoridad policial hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Registro a que se refiere el numeral 20 del artículo 24 del Código Penal Federal, estará a cargo del Centro Nacional de Información, dependiente del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual deberá ser creado en un plazo no mayor un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- El Ejecutivo Federal contará con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para expedir la reglamentación necesaria para poner en funcionamiento el Registro a que se refiere el numeral 20 del artículo 24 del Código Penal Federal, en el cuál, en todo momento se respetarán los derechos humanos de los sentenciados; se establecerá el marco de coordinación entre las Policías, la Procuraduría o Fiscalía General de la República, la Comisión Nacional de Seguridad y demás Instituciones de Seguridad que correspondan, a efecto de estar en posibilidad de actualizar constantemente la información remitida al respecto.

CUARTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal, y los subsecuentes, al órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por lo que no se requerirán de recursos adicionales para su cumplimiento.

Notas:

1 172003. 1a. CXLI/2007. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Julio de 2007, Pág. 265.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2016.

La Comisión de Justicia

Diputados: Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica), presidente; María Gloria Hernández Madrid (rúbrica), Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen (rúbrica), Javier Antonio Neblina Vega (rúbrica), Patricia Sánchez Carrillo (rúbrica), Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Lía Limón García (rúbrica), Víctor Manuel Sánchez Orozco, secretarios; Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica en abstención), Alfredo Basurto Román (rúbrica en abstención), Ramón Bañales Arámbula (rúbrica), Tristán Manuel Canales Najjar (rúbrica), Édgar Castillo Martínez, José Alberto Couttolenc Buentello, César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica), Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, Waldo Fernández González (rúbrica), José Adrián González Navarro, Sofía González Torres (rúbrica), Carlos Iriarte Mercado (rúbrica), Armando Luna Canales (rúbrica), Abel Murrieta Gutiérrez (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Ulises Ramírez Núñez (rúbrica), Édgar Romo García (rúbrica), Martha Sofía Tamayo Morales.

De la Comisión de Energía, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos y de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad

Honorable Asamblea:

La Comisión de Energía de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción 1, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.- En fecha 08 de septiembre de 2016 y en el marco de la entrega del Paquete Económico para el Ejercicio Fiscal 2017, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, recibió de parte del titular del Ejecutivo Federal iniciativa con Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos y de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.

2.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó el proyecto en comento a la Comisión de Energía, para su estudio y dictamen.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa tiene por objeto armonizar diversos artículos de las leyes de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad, con la nueva regulación en materia de combate a la corrupción, particularmente con los requisitos e impedimentos para ser designado consejero independiente en las empresas productivas el Estado, así como con las disposiciones aplicables a las unidades de responsabilidad de dichas empresas.

Es por ello que la iniciativa describe el régimen especial de las empresas productivas del Estado, en cuanto a la integración de su órgano de gobierno y la participación de los consejeros independientes, así como de las atribuciones en materia de responsabilidades.

Al respecto, señala que las leyes de Petróleos Mexicanos (Pemex) y de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) prevén que estas empresas productivas del Estado cuentan con un órgano decisorio denominado “Consejo de Administración” que tiene la responsabilidad de determinar la política comercial y operativa, así como la de definir la organización y reglamentación de su estructura orgánica y corporativa.

Menciona que por la importancia que revisten los Consejos de Administración, en ambas leyes se establecieron garantías institucionales a fin de evitar intromisiones respecto a la toma de decisiones, como la incorporación de un conjunto de requisitos para ocupar el cargo de consejero, reduciendo la participación del Gobierno Federal y creando la figura de consejeros independientes.

La iniciativa aduce que en lo concerniente a las funciones de vigilancia y auditoría de las empresas productivas del Estado, las leyes de Pemex y de CFE buscan devolver al Consejo de Administración, a través de los consejeros independientes, la función primordial de vigilancia y evaluación del desempeño.

De ahí, que en concordancia con el mandato constitucional referente a que las empresas productivas del Estado contarán con un régimen especial en materia de responsabilidades administrativas, se dejaran las labores de vigilancia y auditoría bajo el mando del Consejo de Administración, a través de su Comité de Auditoría (integrado exclusivamente por consejeros independientes), y de una Auditoría Interna como su brazo ejecutor.

Por su parte, agrega la iniciativa, el Director General tiene a su cargo el sistema de control interno, que tiene por objeto la identificación, prevención y administración de riesgos y la observancia de las disposiciones jurídicas contables y financieras, entre otros.

Así, debido a la relevancia del cargo de consejero independiente, el fin último de la iniciativa es blindar a los consejeros de la influencia de entes privados y fortalecer su independencia, acercarlos al área académica y garantizar que sus actividades extraordinarias no impidan el correcto desempeño de sus funciones.

Asimismo, en aras de combatir la corrupción, la iniciativa propone diversas cláusulas que eliminen la desconfianza en cuanto a la relación comercial entre los consejeros y las empresas productivas, que adecuen la regulación en lo relativo al parentesco y armonicen el marco jurídico que rige a Pemex y CFE con los objetivos que persigue la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás leyes en materia de combate a la corrupción.

De esta forma, la iniciativa del Ejecutivo Federal plantea:

a) Modificaciones a las leyes de Pemex y CFE, con el propósito de:

Prohibir que los consejeros independientes tengan relación laboral con entes privados con los que tenga conflicto de interés.

- Autorizar a los consejeros independientes desempeñar actividades docentes en instituciones de educación y centros de investigación.

- Precisar la relación comercial con Pemex y CFE, subsidiarias o filiales, en cuanto a ventas y activos de los consejeros independientes. Así, se condiciona que no podrá ser nombrado consejero independiente si su relación comercial representa durante doce meses anteriores más del 10% de sus ventas totales o activos o en su caso, el 1 % de las ventas totales o activos de la empresa productiva del Estado de que se trate, subsidiaria o filial en cuestión.

- Especificar cuestiones en materia de parentesco.

- Establecer el requisito que las demás actividades profesionales que realicen los consejeros independientes les permitan contar con el tiempo suficiente para desempeñar su función.

b) Modificaciones con objeto de armonizar las leyes con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y leyes relativas en materia de combate a la corrupción, por lo que propone:

- Sustituir la mención a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

- Establecer que el Director General en las empresas productivas del Estado, implementará un sistema para prevenir, detectar y canalizar con las instancias y autoridades competentes los actos y omisiones que puedan constituir faltas administrativas o hechos de corrupción.

- Actualizar la denominación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por la de Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

- Sustituir la mención a la Ley Anticorrupción en Contrataciones Públicas en las Leyes de Pemex y de CFE, en virtud de que dicha ley fue abrogada con la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

- Actualizar las atribuciones de las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado, por lo que se hace una remisión a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

- Derogar los artículos 93 de la Ley de Pemex y 95 de la Ley de CFE, en virtud de que su contenido ya quedó plasmado en el artículo 101 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Por lo expuesto anteriormente la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Federal propone la siguiente reforma:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y DE LA LEY DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 16, párrafos segundo y tercero; 21, fracciones III, IV, V y VI; 30; 56, fracción II; 81, fracción II; 86 y 90, párrafo primero; y se DEROGA el artículo 93 de la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16.- ...

Los consejeros señalados en la fracción II del artículo 15 podrán desempeñar otros empleos, cargos o comisiones públicos o privados, salvo aquellos que impliquen un conflicto de interés en términos del Reglamento.

Los consejeros a que se refiere la fracción III del artículo 15 no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, locales o municipales, ni en entes privados con los que tengan conflicto de interés.

Artículo 21.- ...

I. y II. ...

III. No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno, excepto cuando se trate de labores académicas o docentes en instituciones de educación pública o centros públicos de investigación; ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, en los dos años inmediatos anteriores al día de la designación;

IV. No tener una relación comercial importante con Petróleos Mexicanos, o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, ya sea como cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor a título personal, o bien como accionista, consejero, administrador o directivo del nivel jerárquico inferior a dicho administrador, de una persona moral que tenga dicha relación comercial.

Se considera que un cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor, tiene una relación comercial importante con Petróleos Mexicanos, alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, cuando sus ingresos derivados de dicha relación representen, durante los doce meses anteriores a la fecha de la propuesta de nombramiento, más del diez por ciento de sus ventas totales o activos o, en su caso, el uno por ciento de las ventas totales o activos de Petróleos Mexicanos o de la empresa productiva subsidiaria o filial en cuestión;

V. No tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el tercero, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I, II y IV de este artículo, y

VI. Acreditar que las demás actividades profesionales que realice le permita contar con el tiempo suficiente para desempeñar su encargo como consejero, así como no ejercer un empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de consejero independiente.

Artículo 30. - Los consejeros, con relación al ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración, serán responsables exclusivamente en términos de lo dispuesto en esta Ley, por lo que no estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas o en cualquier otro ordenamiento o disposición aplicable en general a los servidores públicos de carácter federal.

Artículo 56.- ...

I. ...

II. Prevenir, detectar y canalizar con las instancias y autoridades competentes, los actos y omisiones que puedan constituir faltas administrativas o hechos de corrupción;

III. a VII. ...

Artículo 81.- ...

I. ...

II. La acción jurisdiccional que corresponda ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Artículo 86.- Las contrataciones que realicen Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias estarán sujetas, en lo que no se oponga a esta Ley, a lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y demás aplicables de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 90.- La aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas al personal de Petróleos Mexicanos y de sus empresas productivas subsidiarias corresponderá a la Unidad de Responsabilidades, que contará con las atribuciones previstas en la fracción VI del artículo 9 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

...

Artículo 93.- (Se deroga)

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 15, párrafos segundo y tercero; 20, fracciones III, IV, V y VI; 29; 54, fracción II; 83, fracción II; 88 y 92, párrafo primero; y se DEROGA el artículo 95 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, para quedar como sigue:

Artículo 15.- ...

Los consejeros señalados en las fracciones II y IV del artículo 14 podrán desempeñar otros empleos, cargos o comisiones públicos o privados, salvo aquellos que impliquen un conflicto de interés en términos del Reglamento.

Los consejeros a que se refiere la fracción III del artículo 14 no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, locales o municipales, ni en entes privados con los que tengan conflicto de interés.

Artículo 20.- ...

I. y II. ...

III. No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno, excepto cuando se trate de labores académicas o docentes en instituciones de educación pública o centros públicos de investigación; ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, en los dos años inmediatos anteriores al día de la designación;

IV. No tener una relación comercial importante con la Comisión Federal de Electricidad, o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, ya sea como cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor a título personal, o bien como accionista, consejero, administrador o directivo del nivel jerárquico inferior a dicho administrador, de una persona moral que tenga dicha relación comercial.

Se considera que un cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor, tiene una relación comercial importante con la Comisión Federal de Electricidad, alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, cuando sus ingresos derivados de dicha relación representen, durante los doce meses anteriores a la fecha de la propuesta de nombramiento, más del diez por ciento de sus ventas totales o activos o, en su caso, el uno por ciento de las ventas totales o activos de la Comisión Federal de Electricidad o de la empresa productiva subsidiaria o filial en cuestión;

V. No tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el tercero, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I, II y IV de este artículo, y

VI. Acreditar que las demás actividades profesionales que realice le permita contar con el tiempo suficiente para desempeñar su encargo como consejero, así como no ejercer empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de consejero independiente.

Artículo 29.- Los consejeros, con relación al ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración, serán responsables exclusivamente en términos de lo dispuesto en esta Ley, por lo que no estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas o en cualquier otro ordenamiento o disposición aplicable en general a los servidores públicos de carácter federal.

Artículo 54.- ...

I. ...

II. Prevenir, detectar y canalizar con las instancias y autoridades competentes, los actos y omisiones que puedan constituir faltas administrativas o hechos de corrupción;

III. a VII. ...

Artículo 83.- ...

I. ...

II. La acción jurisdiccional que corresponda ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Artículo 88.- Las contrataciones que realicen la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias estarán sujetas, en lo que no se oponga a esta Ley, a lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y demás aplicables de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 92.- La aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas al personal de la Comisión Federal de Electricidad y de sus empresas productivas subsidiarias corresponderá a sus unidades de responsabilidades, que contarán con las atribuciones previstas en la fracción VI del artículo 9 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 95.- (Se deroga)

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

Segundo. Las reformas y adiciones a los artículos 30, 56, fracción II, 86 y 90, párrafo primero, así como la derogación del artículo 93, de la Ley de Petróleos Mexicanos, entrarán en vigor cuando la Ley General de Responsabilidades Administrativas se encuentre vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del día 18 de julio de 2016.

Tercero. Las reformas y adiciones a los artículos 29, 54, fracción II, 88 y 92, párrafo primero, así como la derogación del artículo 95, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, entrarán en vigor cuando la Ley General de Responsabilidades Administrativas se encuentre vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del día 18 de julio de 2016.

Una vez establecidos los antecedentes y el objetivo de la iniciativa, se elabora el dictamen correspondiente con base en las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

A. La Comisión de Energía de la Cámara de Diputados, alude a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual se encuentra plenamente justificada su competencia y su facultad para conocer y resolver la materia del asunto que se analiza.

B. En términos de la Reforma Constitucional en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de diciembre de 2013, y las leyes de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad, publicadas en el DOF el 11 de agosto de 2014, las empresas productivas del Estado tienen por objeto la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental; su organización, administración y estructura corporativa son acordes con las mejores prácticas a nivel internacional, asegurando su autonomía técnica y de gestión, y sus órganos de gobierno cuentan con las facultades necesarias para determinar su arreglo institucional.

C. Las leyes de Pemex y de CFE señalan que dichas empresas productivas del Estado contarán con un órgano decisorio denominado Consejo de Administración y están facultados, entre otras cuestiones, para:

• Definir y aprobar las políticas y lineamientos generales en materias tales como inversión, deuda, contrataciones y recursos humanos.

• Aprobar anualmente el Plan de Negocios, así como definir las políticas y visión estratégica de la empresa y sus empresas subsidiarias y filiales.

• Emitir el Estatuto Orgánico, la vigilancia y desempeño de la propia empresa y de sus subsidiarias y filiales.

• Designar al titular de la Auditoría Interna; aprobar el dictamen de los auditores externos, así como del sistema de control interno.

D. Estos ordenamientos indican que los Consejos de Administración se integran por: i) los titulares de las Secretarías de Energía (quien los presidirá) y de Hacienda y Crédito Público; ii) tres consejeros del Gobierno Federal designados por el Ejecutivo Federal; iii) cinco consejeros independientes en el caso de Petróleos Mexicanos, y cuatro consejeros en el caso de la Comisión Federal de Electricidad; y iv) en lo que toca a la Comisión Federal de Electricidad, un consejero que es designado por los trabajadores de dicha empresa.

E. Los consejeros independientes, además de mostrada capacidad y experiencia, deben cumplir de acuerdo con los artículos 20 y 21 de los ordenamientos mencionados, con las siguientes exigencias:

a) Desempeñar sus funciones sin conflicto de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos;

b) No haber sido empleado de la empresa productiva del Estado de que se trate, o de alguna de sus subsidiarias o filiales en los dos años anteriores a la designación, ni removido con anterioridad del cargo de consejero, salvo que esto último hubiere sido por incapacidad física ya superada;

c) No haber desempeñado cargo de auditor externo de la empresa productiva del Estado de que se trate, o de alguna de sus subsidiarias o filiales, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento;

d) No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, en los dos años inmediatos anteriores al día de la designación;

e) No ser cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor importante, así como accionista, consejero, asesor o empleado de una persona moral que sea cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor importante de la empresa productiva del Estado de que se trate, o de alguna de sus subsidiarias o filiales. Se considera que cualquiera de estos desempeños son importantes, cuando los ingresos derivados de las relaciones comerciales con la empresa productiva del Estado de que se trate o con alguna de sus subsidiarias o filiales, representen más del diez por ciento de las ventas totales o activos, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento;

f) No tener parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en los incisos a), b) y d) anteriores, y

g) No pertenecer simultáneamente a más de cuatro juntas directivas u órganos de administración de distintas personas morales, públicas o privadas, incluida la de empresa productiva del Estado de que se trate; o ejercer un empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de consejero independiente.

F. Por otra parte, la Reforma Constitucional en materia de Combate a la Corrupción, publicada en el DOF el 27 de mayo de 2015, y sus leyes reglamentarias publicadas el 18 de julio de 2016, tienen como principal objetivo establecer las bases del nuevo marco jurídico que le permitan al Estado Mexicano combatir de manera frontal la corrupción en el manejo de recursos públicos e incidir en decisiones que pretendan beneficiar intereses privados o deriven en pérdidas de competitividad.

La preocupación cada vez más extendida en la sociedad mexicana por los perjuicios causados por la corrupción, provocó que la discusión y aprobación de las leyes que integran el Sistema Nacional Anticorrupción y en materia de transparencia se dieran en un contexto de parlamento abierto, en el que autoridades, organizaciones de la sociedad civil, académicos, empresarios y población en general, contribuyeron en la construcción de un andamiaje jurídico para contener la corrupción y la impunidad.

En tal virtud, la Ley General de Responsabilidades Administrativas en su artículo 5 establece que no se considerarán servidores públicos los consejeros independientes de los órganos de gobierno de las empresas productivas del Estado y define varias condiciones para la contratación de consejeros independientes en entidades de la Administración Pública Federal que realicen actividades comerciales, a saber:

• No tengan una relación laboral con las entidades;

• No tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro ente público, ni en entes privados con los que tenga conflicto de interés;

• Las demás actividades profesionales que realicen les permitan contar con el tiempo suficiente para desempeñar su encargo como consejero;

• El monto de los honorarios que se cubran por su participación en los órganos de gobierno no sean superiores a los que se paguen en empresas que realicen actividades similares en la República Mexicana, y

• Cuenten, al menos, con los mismos deberes de diligencia y lealtad aplicables a los consejeros independientes de las empresas productivas del Estado. En todo caso, serán responsables por los daños y perjuicios que llegaren a causar a la entidad, derivados de los actos, hechos u omisiones en que incurran, incluyendo el incumplimiento a dichos deberes.

Además, el nuevo ordenamiento prevé en su artículo 9, fracción VI, que las Unidades de Responsabilidades de las empresas productivas del Estado están facultadas exclusivamente con aquellas atribuciones relativas a la investigación, substanciación y resolución de faltas administrativas.

Como puede advertirse, la Ley General de Responsabilidades Administrativas contiene disposiciones que modifican la regulación aplicable a las empresas productivas del Estado en materia de consejeros independientes y de las unidades de responsabilidades, por consiguiente se coincide con la iniciativa del Ejecutivo Federal en la procedencia jurídica de ajustar las leyes de Pemex y CFE.

G. Consecuentemente, para esta Comisión Dictaminadora es primordial reformar el tema de conflicto de interés entre los consejeros independientes y los entes privados, ya que la reciente Ley General de Responsabilidades Administrativas define al conflicto de interés como la posible afectación del desempeño imparcial de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios; por lo tanto, la posible existencia de un vínculo entre los consejeros y los entes privados, eleva la probabilidad de incurrir en un conflicto de intereses y que los consejeros se desvíen de los objetivos que fundamentaron la creación de los cargos independientes.

La que Dictamina valora que esta modificación contribuye a minimizar el riesgo de una posible “captura” de los tomadores de decisiones, dado que la corrupción puede ir desde el uso de información privilegiada hasta casos extremos, como influir en la creación de barreras a la entrada para proteger intereses particulares, conceder privilegios, avalar monopolios o determinar precios y tarifas en privilegio de alguien.

Impedir que los consejeros independientes sean cooptados por los entes privados, no sólo reduce el riesgo de corrupción, sino que disminuye la posibilidad de que la información confidencial de las empresas productivas del Estado, sea utilizada para obtener beneficios particulares.

H. Excluir el desempeño de labores académicas o docentes en instituciones de educación pública o centros públicos de investigación del requisito de haber sido servidor público en los dos años inmediatos anteriores al día de su designación, es una medida apropiada ya que dichas actividades les permite a los consejeros independientes estar permanente actualizados, lo cual enriquece sus conocimientos y su participación en los Consejos de Administración.

I. Esta Comisión Dictaminadora avala la reforma propuesta en la iniciativa para establecer que no podrá ser nombrado como consejero independiente, aquel que tenga una relación comercial importante con la empresa productiva del Estado de que se trate, alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, cuando sus ingresos derivados de dicha relación representen, durante los doce meses anteriores a la fecha de la propuesta del nombramiento, más del diez por ciento de sus ventas totales o activos o, en su caso, el uno por ciento de las ventas totales o activos de la empresa productiva del Estado de que se trate o de la empresa productiva subsidiaria o filial en cuestión.

Con ello, se garantiza que el impedimento para ser designado consejero independiente rija en ambas partes de la relación comercial: cuando el candidato a consejero antes de su designación, desempeñe funciones como prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor importante de la Empresa Productiva y cuando para la Empresa Productiva dicho candidato sea un cliente relevante.

J. Igualmente, se valida la pertinencia de esclarecer qué empleados de una empresa con una relación familiar o política importante con funcionarios de las empresas productivas del Estado, activan la prohibición por parentesco para ser designado consejero independiente. Al respecto, se concuerda con los argumentos de que dicho empleado debe poseer capacidad de decisión en la empresa, es decir, que sea el administrador, miembro del consejo de administración o un alto directivo de la misma.

K. Los integrantes de la Comisión de Energía convienen en reconfigurar el requisito de no tener parentesco con empleados, auditores externos, clientes, prestadores de servicios, proveedores, contratistas, deudores o acreedores importantes de las empresas productivas del Estado, a efecto de que se establezca el límite en la colateral por afinidad hasta el tercer grado.

Esta precisión busca evitar cualquier posible conflicto de interés, ya que se deja sin limitación de grado cualquier relación de parentesco en línea recta sin importar si se trata de parentesco por consanguinidad, es decir, padres, abuelos, bisabuelos, hijos, nietos, bisnietos, suegros, etc., y se mantiene sin cambios la limitación relativa al parentesco por consanguinidad.

Igualmente, se considera acertado reducir de cuarto a tercer grado, la limitante del parentesco por afinidad en la línea colateral.

El interés público requiere que sólo los mejores sirvan al Estado y el parentesco a ese grado no debe ser una barrera insuperable para que aquellos que sean candidatos idóneos se les descalifiquen irremediablemente. La que Dictamina considera que debe existir un equilibrio que garantice igualdad de oportunidad para los mejor calificados. En tal sentido, también es indicado quitar la mención al parentesco civil, ya que este ha dejado de existir en la legislación común.

L. Este cuerpo colegiado coincide en el propósito de ajustar la redacción vigente para que los consejeros independientes acrediten que las demás actividades profesionales que realicen no afectaran sus labores como consejeros y que contarán con el tiempo suficiente para desempeñar su encargo.

M. La Comisión de Energía acredita la pertinencia de derogar los artículos 93 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 95 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, en virtud de que conforme al artículo 73, fracción XXIX-V de la Constitución Federal, dicha leyes la normatividad aplicable en materia de responsabilidades administrativas.

N. También para esta Comisión Dictaminadora es menester armonizar las Leyes de Pemex y de CFE con lo que prevé la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos jurídicos, en materia de las atribuciones de las Unidades de Responsabilidades de las empresas productivas del Estado y en lo referente a la sustitución de términos y denominaciones.

O. La Comisión está de acuerdo en que el Director General en las empresas productivas del Estado, implemente un sistema de control interno para prevenir, detectar y canalizar con las instancias y autoridades competentes los actos y omisiones que puedan constituir faltas administrativas o hechos de corrupción.

P. La Comisión de Energía reconoce la existencia de decisiones que en ocasiones atienden intereses personales que afectan la manera de procesar la información, juzgar y decidir, ya que el conflicto de intereses está presente en casi todas las decisiones humanas. Visto así, el conflicto es inevitable y ante él es indispensable el perfeccionamiento de nuestro marco jurídico, para afrontar con más y mejores herramientas a uno de los problemas más sentidos en nuestra sociedad.

Justamente, el presente dictamen ofrece la actualización de diversos preceptos jurídicos en aras de contar con una regulación más eficaz en el combate a la corrupción.

Q. A partir de las consideraciones vertidas, los diputados integrantes de la Comisión de Energía, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y DE LA LEY DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 16, párrafos segundo y tercero; 21, fracciones III, IV, V y VI; 30; 56, fracción II; 81, fracción II; 86 y 90, párrafo primero; y se DEROGA el artículo 93 de la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16.- ...

Los consejeros señalados en la fracción II del artículo 15 podrán desempeñar otros empleos, cargos o comisiones públicos o privados, salvo aquellos que impliquen un conflicto de interés en términos del Reglamento.

Los consejeros a que se refiere la fracción III del artículo 15 no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, locales o municipales, ni en entes privados con los que tengan conflicto de interés.

Artículo 21.- ...

I. y II. ...

III. No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno, excepto cuando se trate de labores académicas o docentes en instituciones de educación pública o centros públicos de investigación; ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, en los dos años inmediatos anteriores al día de la designación;

IV. No tener una relación comercial importante con Petróleos Mexicanos, o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, ya sea como cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor a título personal, o bien como accionista, consejero, administrador o directivo del nivel jerárquico inferior a dicho administrador, de una persona moral que tenga dicha relación comercial.

Se considera que un cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor, tiene una relación comercial importante con Petróleos Mexicanos, alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, cuando sus ingresos derivados de dicha relación representen, durante los doce meses anteriores a la fecha de la propuesta de nombramiento, más del diez por ciento de sus ventas totales o activos o, en su caso, el uno por ciento de las ventas totales o activos de Petróleos Mexicanos o de la empresa productiva subsidiaria o filial en cuestión;

V. No tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el tercero, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I, II y IV de este artículo, y

VI. Acreditar que las demás actividades profesionales que realice le permita contar con el tiempo suficiente para desempeñar su encargo como consejero, así como no ejercer un empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de consejero independiente.

...

Artículo 30.- Los consejeros, con relación al ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración, serán responsables exclusivamente en términos de lo dispuesto en esta Ley, por lo que no estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas o en cualquier otro ordenamiento o disposición aplicable en general a los servidores públicos de carácter federal.

Artículo 56.- ...

I. ...

II. Prevenir, detectar y canalizar con las instancias y autoridades competentes, los actos y omisiones que puedan constituir faltas administrativas o hechos de corrupción;

III. a VII. ...

Artículo 81.- ... 1. ...

...

...

...

II. La acción jurisdiccional que corresponda ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

...

...

Artículo 86.- Las contrataciones que realicen Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias estarán sujetas, en lo que no se oponga a esta Ley, a lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y demás aplicables de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 90.- La aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas al personal de Petróleos Mexicanos y de sus empresas productivas subsidiarias corresponderá a la Unidad de Responsabilidades, que contará con las atribuciones previstas en la fracción VI del artículo 9 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

...

Artículo 93.- (Se deroga)

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 15, párrafos segundo y tercero; 20, fracciones III, IV, V y VI; 29; 54, fracción II; 83, fracción II; 88 y 92, párrafo primero; y se DEROGA el artículo 95 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, para quedar como sigue:

Artículo 15.- ...

Los consejeros señalados en las fracciones 1I y IV del artículo 14 podrán desempeñar otros empleos, cargos o comisiones públicos o privados, salvo aquellos que impliquen un conflicto de interés en términos del Reglamento.

Los consejeros a que se refiere la fracción III del artículo 14 no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, locales o municipales, ni en entes privados con los que tengan conflicto de interés.

Artículo 20.- ...

I. y II. ...

III. No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno, excepto cuando se trate de labores académicas o docentes en instituciones de educación pública o centros públicos de investigación; ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, en los dos años inmediatos anteriores al día de la designación;

IV. No tener una relación comercial importante con la Comisión Federal de Electricidad, o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, ya sea como cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor a título personal, o bien como accionista, consejero, administrador o directivo del nivel jerárquico inferior a dicho administrador, de una persona moral que tenga dicha relación comercial.

Se considera que un cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor, tiene una relación comercial importante con la Comisión Federal de Electricidad, alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, cuando sus ingresos derivados de dicha relación representen, durante los doce meses anteriores a la fecha de la propuesta de nombramiento, más del diez por ciento de sus ventas totales o activos o, en su caso, el uno por ciento de las ventas totales o activos de la Comisión Federal de Electricidad o de la empresa productiva subsidiaria o filial en cuestión;

V. No tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el tercero, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I, II y IV de este artículo, y

VI. Acreditar que las demás actividades profesionales que realice le permita contar con el tiempo suficiente para desempeñar su encargo como consejero, así como no ejercer empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de consejero independiente.

...

Artículo 29.- Los consejeros, con relación al ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración, serán responsables exclusivamente en términos de lo dispuesto en esta Ley, por lo que no estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas o en cualquier otro ordenamiento o disposición aplicable en general a los servidores públicos de carácter federal.

Artículo 54.- ...

I. ...

II. Prevenir, detectar y canalizar con las instancias y autoridades competentes, los actos y omisiones que puedan constituir faltas administrativas o hechos de corrupción;

III. a VII. ...

...

...

...

Artículo 83.- ...

I. ...

II. La acción jurisdiccional que corresponda ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

...

...

Artículo 88.- Las contrataciones que realicen la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias estarán sujetas, en lo que no se oponga a esta Ley, a lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y demás aplicables de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 92.- La aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas al personal de la Comisión Federal de Electricidad y de sus empresas productivas subsidiarias corresponderá a sus unidades de responsabilidades, que contarán con las atribuciones previstas en la fracción VI del artículo 9 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

...

Artículo 95.- (Se deroga)

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

Segundo. Las reformas y adiciones a los artículos 30, 56, fracción II, 86 y 90, párrafo primero, así como la derogación del artículo 93, de la Ley de Petróleos Mexicanos, entrarán en vigor cuando la Ley General de Responsabilidades Administrativas se encuentre vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del día 18 de julio de 2016.

Tercero. Las reformas y adiciones a los artículos 29, 54, fracción II, 88 y 92, párrafo primero, así como la derogación del artículo 95, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, entrarán en vigor cuando la Ley General de Responsabilidades Administrativas se encuentre vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del día 18 de julio de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 5 de octubre de 2016.

La Comisión de Energía

Diputados: Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), presidenta; Jerico Abramo Masso (rúbrica), Alfredo Anaya Orozco (rúbrica), Fernando Navarrete Pérez (rúbrica), Ricardo Taja Ramírez, Nelly del Carmen Márquez Zapata, César Augusto Rendón García (rúbrica en abstención), Juan Carlos Ruiz García (rúbrica), Elio Bocanegra Ruiz, Julio Saldaña Morán, Sofía González Torres (rúbrica), Norma Rocío Nahle García (rúbrica en contra), Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), secretarios; Leonardo Amador Rodríguez, José Antonio Arévalo González, Carlos Bello Otero (rúbrica), Juan Alberto Blanco Zaldívar (rúbrica en abstención), Juan Manuel Cavazos Balderas, Susana Corella Platt (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Daniela de los Santos Torres, Guadalupe Hernández Correa (rúbrica en contra), Luis Manuel Hernández de León, David Jiménez Rumbo, Érick Alejandro Lagos Hernández, Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica en abstención), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, Esdras Romero Vega (rúbrica), Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo.

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley General de Infraestructura Física Educativa

HONORABLE ASAMBLEA

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82, 85 numeral 1, fracción X, XII y XIII, 176, 180, 182, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión celebrada el día 18 de mayo de 2016, el Diputado Adolfo Mota Hernández del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Educación y la Ley General de Infraestructura Física Educativa.

2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.

II.DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

La iniciativa que presenta el Diputado Adolfo Mota muestra preocupación por la accesibilidad de las personas con discapacidad y el establecimiento de un lugar específico para realizar educación física y deporte. El Diputado alude que con la reforma educativa de 2013, uno de los objetivos principales es “convertir a la educación en la fuerza transformadora del país”. Asimismo, destaca que uno de los ejes estratégicos para llevar a cabo ésta transformación es el mejoramiento de las infraestructura física educativa, los materiales y el equipamiento de las escuelas.

Ante este reto, el Gobierno Federal “anunció que en los próximos tres años, se invertirán 50 mil millones de pesos para la mejora de las condiciones físicas de más de 33 mil planteles con lo que se beneficiará a más de 5 millones de alumnos y tan solo en 2016 se tiene previsto rehabilitar 16 mil 419 planteles educativos”.

El Proponente menciona que para lograr dicha meta, se requiere alinear los contenidos de la Ley General de Educación y de la Ley General de Infraestructura Física Educativa, para que se cumpla lo establecido en el artículo 4to. Constitucional sobre cumplir con el principio del interés superior de la niñez en las decisiones del Estado, garantizando los derechos de niñas, niños y adolescentes en la “alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, sin importar sus condiciones de discapacidad”.

En lo que respecta a la práctica del deporte, se ha comprobado que es un aspecto importante para la salud: controla el sobrepeso, genera solidaridad y autoestima en los niños.

De acuerdo con datos del Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (UNICEF), México ocupa el primer lugar mundial de obesidad infantil y el segundo en adultos. “Según datos de la más reciente Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, uno de cada tres adolescentes de entre 12 y 19 años presenta un sobrepeso y obesidad”.

Por tanto, la iniciativa propone que se garantice la atención a las personas con discapacidad y las que padecen sobrepeso y obesidad.

III. CUADRO COMPARATIVO

Con base en los anteriores argumentos, el Diputado Adolfo Mota propone la siguiente iniciativa con Proyecto de Decreto:

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

Los integrantes de la Comisión Dictaminadora comparten la preocupación del Diputado Adolfo Mota sobre los dos temas que aborda, el primero referente el índice de sobrepeso y obesidad que afecta de sobremanera a las niñas, niños y adolescentes del país; y el segundo relativo a la accesibilidad de las personas con discapacidad en los planteles escolares. Sin embargo, es importante destacar que en esta legislatura, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 01 de junio de 2016, la reforma en materia de educación inclusiva, la cual tiene por objeto que las personas con discapacidad y las personas sobresalientes se desarrollen de manera plena en los planteles educativos del Sistema Educativo Nacional (SEN), eliminando o disminuyendo las brechas en equidad o igualdad de condiciones.

En lo que respecta a la práctica de educación física y deporte, también se han realizado diversas acciones y reformas para que toda la población goce del derecho a la salud. Una de estas reformas fue en el año 2011, cuando se eleva a rango constitucional el derecho a la práctica del deporte y de la cultura física; para ello, faculta al Estado para su “promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia” (artículo 4to. Constitucional). Y es hasta junio de 2013 que se crea la Ley General de Cultura Física y Deporte. En dicha ley, se determina que la “cultura física y la práctica del deporte constituyen un elemento esencial de la educación” (fracción II, artículo 3); y que el fomento de la activación física es un “medio importante en la preservación de la salud y prevención de enfermedades” (fracción IV, artículo 2).

Activación física y práctica del deporte

La Organización Mundial de la Salud (OMS), menciona que en el año 2014, más de 1900 millones de personas adultas de 18 años o más presentaban sobrepeso y más de 600 millones eran obesos a nivel mundial. En lo que concierne a los niños menores de 5 años, 41 millones tenían sobrepeso u obesos1 . En el documento que presenta la OMS sobre las Recomendaciones Mundiales sobre Actividad Física para la Salud subraya que el cuarto factor de riesgo de mortalidad mundial es la inactividad física en un 5%, “sólo la superan la hipertensión (13%), el consumo de tabaco (9%) y el exceso de glucosa en la sangre (6%)”2 . Por ello, es importante que los niños, adolescentes, jóvenes y adultos hagan ejercicio o deporte ya que esto se relaciona con buena salud.

El Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (UNICEF) indica que la obesidad infantil ha crecido de manera alarmante en los últimos años, siendo México el país que ocupa el primer lugar en obesidad infantil y el segundo en adultos 3 . En la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 31, establece que los “Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”4 . En el estudio “Deporte para el desarrollo en América Latina y el Caribe” menciona que el deporte es un elemento esencial para que las niñas, los niños y adolescentes desarrollen valores como la cooperación y el respeto y además de que ayuda al bienestar bio-psico-social del menor. “El deporte en todas sus formas puede ser una forma poderosa de promover la paz y el desarrollo”5 .

En la meta nacional de un México con educación de calidad del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, se propone promover el deporte para fomentar una cultura de salud y de inclusión. Con esto, se debe aprovechar todos los espacios públicos para la actividad física, así como promover el trabajo en equipo, la disciplina y reconocer el esfuerzo individual y colectivo (objetivo 3.4)6 .

En el Programa Sectorial de Educación 2013-2018, hace mención que el deporte y la actividad física es parte de una educación integral y un medio para lograr una vida sana. Uno de los objetivos es “promover la realización de actividades deportivas para niñas, niños y jóvenes en horarios extraescolares”7 , con ello, se trabajaría de manera conjunta la escuela o institución educativa con el gobierno local o estatal para el desarrollo y organización de acciones que motiven a la población a la práctica de actividades físicas y el deporte.

En lo que respecta al marco normativo, en el artículo 4to. Constitucional se instituye el derecho de toda persona a la práctica del deporte y la cultura física. En la Ley General de Educación se establece como un fin de la educación, el fomento a la educación física y la práctica del deporte. Además en la Ley General de Cultura Física y Deporte, se reconoce el derecho en mención, teniendo como base los siguientes principios:

I. “La cultura física y la práctica del deporte son un derecho fundamental para todos;

II. “La cultura física y la práctica del deporte constituyen un elemento esencial de la educación;

III. “El derecho a la cultura física y al deporte constituye un estímulo para el desarrollo afectivo, físico, intelectual y social de todos, además de ser un factor de equilibrio y autorrealización”8 ; entre otros.

En la fracción I del artículo 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, una de las atribuciones del INIFED es

“Emitir normas y especificaciones técnicas para la elaboración de estudios, proyectos, obras e instalaciones y participar en la elaboración de normas mexicanas y normas oficiales mexicanas en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como proponer su emisión y difusión, en materia de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reconversión y habilitación de los inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo nacional”.

El Diseño Arquitectónico de los Planteles Escolares tiene que cumplir con una serie de características de acuerdo a las normas y especificaciones para estudios, proyectos, construcción e instalaciones para la habitabilidad y funcionamiento de las instalaciones. El Plan Maestro contemplará:

“la zonificación, orientación y posición en el terreno de los espacios educativos; los ejes principales, distancias entre edificios, bancos de nivel y puntos de conexión a los servicios de drenaje, agua potable y energía eléctrica; las obras exteriores: plaza cívica, campos deportivos , zonas ajardinadas, tanque elevado, cisterna, subestación eléctrica, alumbrado exterior, niveles, taludes, andadores, rampas para discapacitados en silla de ruedas , pasos a cubierto, accesos y estacionamientos”9 .

Los estándares de diseño y los requerimientos mínimos que deben cumplir las escuelas existentes y de nueva creación se establecen en los Criterios de Diseño Arquitectónico para Educación Básica del INIFED. En dichos estándares, los enfoques del diseño para áreas exteriores, son los siguientes:

“El plantel contará con áreas verdes al interior del predio de mínimo el 30% de la superficie del terreno.

“Se utilizarán pavimentos permeables, que permitan la absorción de la precipitación pluvial al subsuelo, en al menos el 50% de las áreas descubiertas.

“No se tendrán puntos ciegos que eviten la supervisión de todas las áreas del plantel por el personal docente y administrativo.

“En los espacios abiertos donde se realicen actividades al aire libre, como la plaza cívica o canchas deportivas, se considerará una cubierta que proteja de la radiación directa o indirecta, proporcione sombra y protección contra las precipitaciones y los vientos”10 .

La Secretaría de Educación Pública (SEP) en sus planes y programas de estudio, en el campo de formación sobre desarrollo personal y para la convivencia, la educación física en primaria pretende que los alumnos se conozcan a sí mismos, desarrollen habilidades motrices, comunicativas y de convivencia en el juego.

“En secundaria se continúa el proceso formativo de los alumnos, destacando la importancia de la aceptación de su cuerpo y el reconocimiento de su personalidad al interactuar con sus compañeros en actividades en las que pongan en práctica los valores; el disfrute de la iniciación deportiva y el deporte escolar, además de reconocer la importancia de la actividad física y el uso adecuado del tiempo libre como prácticas permanentes para favorecer un estilo de vida saludable”11 .

Además uno de los programas para la Activación física que se llevan a cabo en los planteles escolares, es “Muévete escolar”; su objetivo es formar en las niñas, niños y jóvenes (media superior y superior) una cultura de vida saludable a través de rutinas de activación física como parte de la jornada escolar. La participación es de alumnos, docentes y padres de familia, para que en su conjunto se disminuya el sedentarismo, el sobrepeso y la obesidad12 .

En el Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial (CEMABE) 2013, se censaron un total de 147 mil 978 inmuebles, de los cuales 99 mil 004 cuentan con áreas deportivas o recreativas y 48 mil 694 no disponen de ellas. Los inmuebles con patio o plaza cívica son 116 mil 630 y 31 mil 68 las que no cuentan con ese tipo de espacios (como se observan en las gráficas 1 y 2).

Gráfica 1. Inmuebles con áreas deportivas y recreativas, 2013

Fuente: Tabla: Inmuebles con escuelas por entidad federativa de administración y tipo de sostenimiento según disponibilidad de áreas deportivas y recreativas, cívicas y para alimentación en el inmueble. INEGI-SEP. CEMABE 2013.

Gráfica 2. Inmuebles con patio o plaza cívica, 2013

Fuente: Tabla: Inmuebles con escuelas por entidad federativa de administración y tipo de sostenimiento según disponibilidad de áreas deportivas y recreativas, cívicas y para alimentación en el inmueble. INEGI-SEP. CEMABE 2013.

Con lo anterior, se puede observar que la inversión sería considerable para garantizar que todos los alumnos de educación básica reciban un servicio de educación física adecuado; por ello, el Gobierno Federal, a través de la SEP y de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE), están implementando programas como Muévete y realizando el censo de instalaciones deportivas con el fin de cubrir las necesidades de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal. Cabe señalar, que para este tipo de iniciativa, en el que se requiere mayor presupuesto para instalaciones de práctica deportiva, el promovente tiene que realizar una propuesta de ingreso de recursos, lo anterior conforme al artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que a la letra dice:

“A toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, no procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior; en este último caso primero se tendrá que aprobar la fuente de ingresos adicional para cubrir los nuevos gastos, en los términos del párrafo anterior”.

Accesibilidad para las personas con Discapacidad

La OMS presentó el Informe Mundial sobre la Discapacidad, en éste se menciona que viven más de mil millones de personas discapacitadas en el mundo, de las cuales “200 millones experimentan dificultades considerables en su funcionamiento”13 .

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) tiene el propósito de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”14 .

En el Censo de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), “las personas que tienen algún tipo de discapacidad son 5 millones 739 mil 270, lo que representa 5.1% de la población total”15 .

En la meta sobre un México Incluyente del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, uno de los objetivos que se plantea es que la población mexicana transite a una sociedad equitativa e incluyente, en donde se quiere lograr la protección de las personas con discapacidad y contribuir a su desarrollo personal y profesional; además de “asegurar la construcción y adecuación del espacio público y privado, para garantizar el derecho a la accesibilidad” 16 .

En la fracción I del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, define el término accesibilidad como:

“las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de esta Legislatura aprobó el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 01 de junio de 2016. La importancia de esta reforma es que favorece la “consolidación de una cultura de la inclusión, eliminando las barreras que impiden a las personas con discapacidad la igualdad de condiciones”17 . En el artículo 7o. se estableció como fin de la educación el propiciar la cultura de la inclusión y la no discriminación. Así mismo, en cuanto a accesibilidad se reformaron los siguientes artículos:

1. El artículo 23: “Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables”.

2. El artículo 55, fracción II: “Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables”.

3. El artículo 59: “En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables”.

4. Artículo 70, inciso a): “El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio”.

En la fracción V del artículo 35 del Reglamento de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, se determina que para la obtención de la certificación de calidad de la infraestructura educativa se debe atender la “equidad en la accesibilidad de la INFE sin distinción de género, condición física o socioeconómica”, entre otros aspectos.

Con lo anterior, y atendiendo a la normatividad vigente, una de las normas y especificaciones que el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa (INIFED) atiende para el habitabilidad y funcionamiento de los proyectos, construcciones e instalaciones, es la accesibilidad. Este concepto

“abarca que los entornos, productos y servicios que se ofrecen y se usan en la vida cotidiana, sumando el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, deben estar disponibles para todos en igualdad de condiciones, como parte esencial para la adecuada integración de los diversos grupos de la sociedad”18 .

La SEP atiende un total de 579 mil 460 alumnos con discapacidad, lo que representa el 1.59% del total de la población escolar. De los 579 mil niños con discapacidad, el 19% tiene discapacidad intelectual (110 mil 10 alumnos); el 3% motriz (17 mil 859); el 1.56% hipoacusia (9 mil 63), entre otros. En el Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial (CEMABE) 2013, se censaron un total de 147 mil 978 inmuebles, de los cuales 37 mil 995 instalaciones tienen rampas para personas con discapacidad y 109 mil 571 no disponen de ellas. Los inmuebles con sanitarios amplios y con agarraderas son 16 mil 426 y los que no disponen de este tipo de sanitarios son 119 mil 180.

Gráfica 3. Inmuebles con rampas, 2013

Fuente: Tabla: Inmuebles con escuelas por entidad federativa de administración y tipo de sostenimiento según disponibilidad de instalaciones para personas con discapacidad. INEGI-SEP. CEMABE 2013.

Gráfica 4. Inmuebles con sanitarios amplios, 2013

Fuente: Tabla: Inmuebles con escuelas por entidad federativa de administración y tipo de sostenimiento según disponibilidad de instalaciones para personas con discapacidad. INEGI-SEP. CEMABE 2013.

Como puede apreciarse, la inquietud manifestada por el Diputado Adolfo Mota Hernández se encuentra atendida por la Ley General de Educación y por las dependencias federales facultadas para ello, por consiguiente no es necesario realizar reformas legales en este sentido.

No obstante, resulta pertinente aprobar la modificación planteada al artículo 6 de la Ley de Infraestructura Física Educativa, a fin de precisar las disposiciones a las que estará dispuesto el cumplimiento de dicha Ley de Infraestructura Física Educativa, toda vez que lo correcto es hacer mención a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011, y no así a la Ley Federal de Personas con Discapacidad, que no existe.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY GENERAL DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 6 de la Ley General de la infraestructura física educativa, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para el cumplimiento de esta Ley se estará a lo dispuesto en los tratados internacionales en la materia suscritos por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, la Ley General de Educación, Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como aquellas que se refieran a la materia de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con la misma y las demás disposiciones legales aplicables.

...

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 OMS (2016) Obesidad y sobrepeso. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs311/es/

2 OMS (2010) Recomendaciones Mundiales sobre actividad física para la salud. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.who.int/dietphysicalactivity/publications/978 9241599979/es/

3 UNICEF (2016) Salud y nutrición. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.unicef.org/mexico/spanish/17047.htm

4 UNICEF (s.f.) La convención sobre los derechos del niño. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.unicef.org/mexico/spanish/mx_resources_textocdn.pdf

5 UNICEF (2007) Deporte para el desarrollo en América Latina y el Caribe. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://files.unicef.org/honduras/deporte_para_el_desarrollo(5).pdf

6 Gobierno de la República (2013) Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://pnd.gob.mx/

7 SEP (2013) Programa Sectorial de Educación 2013-2018. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.sep.gob.mx/es/sep1/programa_sectorial_de_educacion_13_18#.V_-02vnhDIU

8 Artículo 3 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

9 INIFED (2014) Volumen 3. Habitabilidad y funcionamiento. Tomo I: Diseño Arquitectónico. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/105394/Tomo1_Dise_o_arquitect_nico.pdf

10 INIFED (2014) Criterios de diseño arquitectónico. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/105645/
XVIII_-_B_-_Criterios_de_Disen_o_Arquitecto_nico_para_Primaria.pdf

11 SEP (2011) Plan de estudios 2011. Educación Básica. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.curriculobasica.sep.gob.mx/images/PDF/planestudios11.pdf

12 Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (2016) Línea de Acción Muévete. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.gob.mx/conade/acciones-y-programas/muevete-en-30-30m?idiom=es

13 OMS (2011) Informe Mundial sobre la Discapacidad. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.who.int/disabilities/world_report/2011/es/

14 ONU (2006) Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.un.org/disabilities/documents/convention/convoptprot-s.pdf

15 INEGI (2010) Discapacidad en México. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx?tema=P

16 Gobierno de la República (2013) Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, desde:
http://pnd.gob.mx/

17 Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria. Minuta en materia de educación inclusiva. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://gaceta.diputados.gob.mx/

18 INIFED (2014) Volumen 3 Habitabilidad y Funcionamiento. Tomo II Norma de accesibilidad. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/89279/Tomo2_Accesibilidad.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 03 de noviembre de 2016.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), presidenta; Adriana del Pilar Ortiz Lanz (rúbrica), Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Matías Nazario Morales (rúbrica), María Esther Guadalupe Camargo Félix (rúbrica), Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica), María del Rosario Rodríguez Rubio, Patricia Elena Aceves Pastrana, Jorge Álvarez Máynez (rúbrica), Luis Manuel Hernández León (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica), Jorgina Gaxiola Lezama, secretarios; Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica), Manuel Jesús Cloutier Carrillo (rúbrica), Hersilia Onfalia Adamina Córdova Morán, Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Delfina Gómez Álvarez, Adriana Elizarraraz Sandoval (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas, Yulma Rocha Aguilar (rúbrica), María Guadalupe Cecilia Romero Castillo, Juan Carlos Ruiz García, Francisco Alberto Torres Rivas (rúbrica), Luis Maldonado Venegas, Francisco Martínez Neri, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena, Virgilio Daniel Méndez Bazán (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 233 Bis a la Ley General de Salud

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 233 Bis a la Ley General de Salud, presentada por la diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta Comisión con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la iniciativa en comento, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

METODOLOGÍA:

I. En el capítulo de “ANTECEDENTES” se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el Capítulo correspondiente a “CONTENIDO DE LA PROPOSICIÓN” se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “CONSIDERACIONES” la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldarla o no.

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de diciembre de 2015, la diputada Rosalina Mazarí Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en sesión ordinaria presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 233 Bis a la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispuso que fuera turnada a la Comisión de Salud, con número de expediente 1257, para su análisis y dictamen correspondiente.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa con proyecto de decreto presentada por la diputada federal Rosalina Mazarí Espín, es una iniciativa que propone adicionar el artículo 233 Bis de la Ley General de Salud para que los envases de medicamentos contengan la impresión de la fecha de caducidad en un tamaño que represente el 25 por ciento de la superficie, con un color contrastante e indeleble, que permita su fácil visualización y, a su vez, esté escrito en código braille para que las personas con discapacidad visual puedan conocer la caducidad de los medicamentos. Por lo anterior sugiere adicionar el artículo 233 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

IV. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Esta Comisión dictaminadora coincide de raíz con la proponente en proteger y mejorar la calidad de vida de los mexicanos a través de mejorar el sistema de etiquetado de los medicamentos como un principio rector de protección a la salud establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o que a la letra dice:

Articulo 4.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

La iniciativa en comento se sustenta en el artículo 233 de la Ley General de Salud relativos a la caducidad de medicamentos que a la letra dice:

Artículo 233.

Quedan prohibidos la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida.

La proponente fundamenta con una serie de normas cuyo objetivo es regular y asegurar valores, cantidades y características mínimas o máximas en el diseño, producción o servicio de los bienes de consumo entre personas morales y/o personas físicas, sobre todo los de uso extenso y de fácil adquisición por parte del público en general, poniendo atención en especial en el público no especializado en la materia, este tipo de norma se le llama Normas Oficiales Mexicanas, en especial se hace un enfoque en la NOM-073-SSA1-2005 que tiene como fin la “Estabilidad de fármacos y medicamentos”.

Dicha Norma de observancia obligatoria en el territorio nacional, está elaborada por más de 20 entidades del sector público y privado con el objetivo de proporcionar evidencia documentada de cómo la calidad de un fármaco o un medicamento varía con el tiempo, bajo la influencia de factores ambientales como: temperatura, humedad o luz. Estos estudios permiten establecer las condiciones de almacenamiento, periodos de análisis y vida útil.

Es importante señalar que el campo de aplicación de la multicitada Norma son las fábricas o laboratorios de materias primas para elaboración de medicamentos o productos biológicos para uso humano y fábricas o laboratorios de medicamentos o productos biológicos para uso humano.

Es importante resaltar el fundamento de esta importante propuesta, en el cuerpo de la Norma Oficial Mexicana, dentro de los artículos 4.1.17., 4.1.30. y 4.1.31. que dicen lo siguiente:

4.1.17. Fecha de caducidad. Fecha que indica el fin del periodo de vida útil del medicamento.

4.1.30. Periodo de caducidad. Es el tiempo durante el cual un medicamento contenido en su envase de comercialización y conservado en las condiciones indicadas en su etiqueta permanece dentro de las especificaciones establecidas.

4.1.31. Periodo de caducidad tentativo. Es el periodo de caducidad provisional que la Secretaría de Salud autoriza con base en los resultados de los estudios de estabilidad acelerada o al análisis estadístico de los datos de estabilidad a largo plazo disponible.

SEGUNDA. Lo anterior refleja que efectivamente todos los medicamentos deben tener un etiquetado de caducidad, pero lamentablemente no puntualiza el tamaño en el que se debe presentar; justamente por ello, esta instancia dictaminadora relaciona y fundamenta la viabilidad parcialmente de la propuesta relativa a adicionar un artículo 233 Bis a Ley General de Salud con base en la Norma Oficial Mexicana citada en los párrafos anteriores, iniciativa que a la letra dice:

Artículo 233 Bis.

Para efectos del artículo anterior, los envases deberán contener la impresión de la fecha de caducidad en un tamaño que represente el 25 por ciento de su superficie, con un color contrastante e indeleble, que permita su fácil visualización...

Para enriquecer la fundamentación de esta propuesta, se hace énfasis en lo mencionado por la proponente relativo al envejecimiento de la población mexicana, en la actualidad se tiene la cifra correspondiente a que 10.1 millones son personas adultas mayores de los 112.3 millones de habitantes que contabilizó el Censo de Población y Vivienda 2010, del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), esto se refleja en 1 de cada 10 habitantes del país.

Esta Comisión comparte lo dicho por la proponente y corrige el nombre en relación a la “Guía de Práctica Clínica Prescripción Farmacológica razonada para el adulto mayor” en el marco del “Catálogo maestro de guías de práctica clínica: IMSS-558-12”, elaborada por el gobierno federal a través del Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud en el año 2010, el cual tiene como objetivo establecer un referente nacional para orientar la toma de decisiones clínicas basadas en recomendaciones sustentadas en la mejor evidencia posible.

Lo anterior, para favorecer la mejora en la efectividad, seguridad y calidad de la atención médica, contribuyendo de esta manera al bienestar de las personas y de las comunidades, que constituye el objetivo central y la razón de ser de los servicios de salud.

El documento especifica las siguientes cifras en materia de medicamentos:

El proceso de recetar un medicamento es complejo e incluye: decidir si está indicado, elegir el mejor medicamento, determinar una dosis y esquema de administración adecuado condición fisiológica del paciente, el seguimiento de la eficacia y toxicidad, informar a los pacientes sobre los efectos secundarios esperados y las indicaciones para solicitar la consulta.

Estudios realizados han demostrado que más del 90% de los viejos toman cuando menos un medicamento por semana; más de 40% usan cinco diferentes, y 12% más de diez por semana. Entre los medicamentos más utilizados están los antidepresivos, los analgésicos, los antiinflamatorios, las vitaminas y laxantes, los tranquilizantes tipo benzodiazepinas, así como los protectores gástricos. Debido a la gran cantidad de medicamentos, los efectos adversos que se pueden presentar son muy frecuentes y se considera que 28% de los mismos pueden ser prevenidos cuando se conoce parte de la farmacología en el anciano.

La consecuencia de la prescripción inapropiada son los eventos adversos evitables. La posibilidad de un evento adverso de un fármaco siempre debe tenerse en cuenta al evaluar a una persona de edad avanzada, cualquier síntoma nuevo debe considerarse relacionado con los medicamentos hasta que se demuestre lo contrario. La prescripción en los pacientes ancianos presenta desafíos únicos. Muchos medicamentos deben utilizarse con precaución especial debido a cambios relacionados con la edad en la farmacocinética (es decir, absorción, distribución, metabolismo y excreción) y farmacodinámica (los efectos fisiológicos de la droga)

TERCERA. Esta Comisión comparte la preocupación de la proponente en la importancia que tiene el etiquetado de medicamentos, en especial el relativo a la fecha de caducidad, y hace hincapié en aquellas personas como son los adultos mayores con enfermedades crónico-degenerativas y las personas con discapacidad visual, quienes muchas veces no alcanzan a percibir la fecha de caducidad en los medicamentos que consumen a diario.

Esta Comisión resalta que una de las enfermedades que debilita la capacidad visual de adultos mayores es la diabetes en todas sus formas, es decir, diabetes tipo 1, tipo 2 y gestacional.

Según el Instituto Nacional de Salud, la diabetes es un padecimiento en el cual el azúcar (o glucosa) en la sangre se encuentra en un nivel elevado. Esto se debe a que el cuerpo no produce o no utiliza adecuadamente la insulina, una hormona que ayuda a que las células transformen la glucosa (que proviene de los alimentos) en energía. Sin la suficiente insulina, la glucosa se mantiene en la sangre y, con el tiempo, este exceso puede tener complicaciones graves.

La diabetes mellitus aumenta el riesgo de cardiopatías y accidentes cerebrovasculares (como embolia). Además, a largo plazo puede ocasionar:

• Ceguera (debido a las lesiones en los vasos sanguíneos de los ojos)

• Insuficiencia renal (por el daño al tejido de los riñones)

• Impotencia sexual (por el daño al sistema nervioso)

• Amputaciones (por las lesiones que ocasiona en los pies)

Además, las personas diabéticas son más proclives a desarrollar cataratas (una opacidad del cristalino) a una edad más temprana, asimismo, tienen casi un 50% más de probabilidades de desarrollar glaucoma, un trastorno ocular que daña el nervio óptico y generalmente se caracteriza por un aumento de la presión ocular interna.

CUARTA. El pasado 7 de abril del año en curso en el Marco del Día Mundial de la Salud, Carissa F. Etienne, directora de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), Oficina Regional para las Américas de la OMS, mencionó lo siguiente:

La diabetes afecta a 62 millones de personas y es la cuarta causa de muerte en nuestra región, muchas de ellas, muertes prematuras, celebrar este Día de la Salud en México, no es casualidad, obedece a las grandes decisiones políticas tomadas por el Presidente, al lanzar la estrategia nacional contra el sobrepeso, la obesidad y la diabetes. También responde al impuesto de las bebidas azucaradas, productos de alto contenido calórico y a la emisión de un nuevo etiquetado, entre otros, como la clínica de la diabetes en el Instituto de Nutrición.

De acuerdo con datos oficiales de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el año 2030, la diabetes será la séptima causa de muerte en el mundo y se estima que en el 2008, aproximadamente 347 millones de personas en el mundo tenían diabetes, cifra que se prevé que se duplique en los próximos 20 años, especialmente en los países de ingresos bajos y medianos.

Además, la OMS advierte de que el número de personas con diabetes se ha cuadruplicado entre los años de 1980 y el 2014. Y en su informe señala que este último año hay alrededor de 422 millones de personas que padecen diabetes.”

Por estas razones la Comisión dictaminadora reitera la viabilidad parcial de la propuesta en relación a que el medicamento debe contener la impresión de la fecha de caducidad en un tamaño que represente el 25 por ciento de su superficie, con un color contrastante e indeleble.

QUINTA. Con respecto a la propuesta a integrar en la reforma del artículo 233 que refiere:

Artículo 233 Bis.

... además de insertarse en código braille.

Esta Comisión dictaminadora considera inviable insertar el código braille. En principio el sistema es un alfabeto especialmente ideado para personas con discapacidad visual, consta de un sistema de lectura y escritura por medio de puntos. El tamaño y distribución de los 6 puntos que forman el signo generador se percibe por medio de las terminaciones nerviosas de la yema de los dedos, están capacitadas para captar ese tamaño. El signo generador solo permite 64 combinaciones de puntos siendo insuficientes para la variedad de letras, símbolos y números de cada idioma. Esto obliga a la invención de “Símbolos dobles”.

Definido lo anterior, la iniciativa en estudio en lo que respecta a este fragmento carece de una especificación más amplia en cuestión de impacto presupuestal o de un beneficio para un número especificado de personas con dicho padecimiento, la propuesta en su apartado de “Consideraciones” se limita en dos párrafos a justificar lo siguiente:

...además de que sea inserta en código braille, con la finalidad de coadyuvar a que tanto las personas adultas mayores como las que tienen discapacidad visual, puedan verificar esta importante información.

Cabe señalar que el sistema braille permite que las personas con discapacidad visual se sientan cómodas y seguras, y de esta forma se resguarda el derecho a la autonomía que debe tener para disfrutar de diversos derechos de la mejor manera que sea posible asegurarles.”

Esta Comisión derivado del anterior fragmento, estima un impacto presupuestal importante en la distribución de medicamentos en al ámbito público y privado, que puede derivar en el incremento del precio de las medicinas y afectar la economía de los ciudadanos, lo anterior derivado según lo dispuesto por el artículo 18 de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que a la letra dice:

Artículo 18. ...

Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

Derivado de lo anterior, es prudente señalar el cambio en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión dictaminadora considera oportuno y pertinente dictaminar en SENTIDO POSITIVO CON MODIFICACIONES la iniciativa. La Comisión de Salud de la LXIII Legislatura somete a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 233 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD

Artículo Único. Se adiciona el artículo 233 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 233 Bis.

Todo tipo de envases de medicamentos deberán contener la impresión de la fecha de caducidad en un tamaño no inferior a 5 milímetros de altura con un color contrastante e indeleble.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La norma oficial mexicana aplicable deberá prever la forma de dar cumplimiento al presente decreto.

Palacio Legislativo de san Lázaro, a 20 de abril de 2016.

La Comisión de Salud

Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya, Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo, Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Ana Laura Rodela Soto (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 310 de la Ley General de Salud

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa que reforma el párrafo cuarto y se adiciona un quinto a la fracción II del artículo 310 de la Ley General de Salud, propuesta por la diputada Rosalina Mazari Espín, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, inciso f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en la siguiente:

METODOLOGÍA

I. En el capítulo de “ANTECEDENTES” se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el Capítulo correspondiente a “CONTENIDO DE LA INICIATIVA” se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “CONSIDERACIONES” la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 26 de abril de 2016, la diputada proponente presentó una Iniciativa que reforma el párrafo cuarto y adiciona un quinto al artículo 310 de la Ley General de Salud.

2. La mesa directiva de la Cámara de Diputados turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen con el número de expediente 3086-LXIII.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa materia del presente dictamen tiene por objeto reformar el artículo 310 de la Ley General de Salud para exigir que la publicidad de los medicamentos que requieren receta médica, se realice exclusivamente por medios impresos, con la leyenda “consulte a su médico” y las demás que señale la Secretaria de Salud y que la vigilancia del cumplimiento será llevada a cabo por la por la propia Secretaria.

La legisladora refiere que la medicina centrada en el paciente es base fundamental del ejercicio de la medicina general moderna de buena calidad y que el derecho a la información de la salud es un elemento clave que permite al paciente y a sus familiares tomar decisiones acertadas sobre el tratamiento a seguir y que los medios de comunicación constituyen una fuente indirecta de información sobre medicamentos y tratamientos.

La iniciativa en estudio encuentra su fundamento en la Ley General de Salud y no se contrapone con el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, ya que la legislación actual regula la publicidad actual de los medicamentos y la iniciativa agudiza la protección respecto de los medicamentos que requieren receta médica para su venta al consumidor, brindando además la orientación para el consumo responsable, al permanecer la leyenda “consulte a su médico” y permitiendo las leyendas de advertencia que determine la Secretaria de Salud; se complementa la protección al establecer que la Secretaria de Salud vigilará el cumplimiento de la publicidad de los medicamentos citados.

Al efecto de visualizar el contenido de la iniciativa se muestra el siguiente cuadro, que en la columna derecha identifica sus aportaciones:

III. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

La Organización Mundial de la Salud, define la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, el bienestar, según el Diccionario de la Real Academia es: 1. Conjunto de las cosas necesarias para vivir// 2. Vida holgada o abastecida de cuanto conduce a pasarlo bien y con tranquilidad// y 3. Estado de la persona en el que se le hace sensible el buen funcionamiento de su actividad somática y psíquica.

De tal manera que se puede asegurar que se tiene salud cuando una persona cuenta con los elementos necesarios para que su organismo funcione bien y tenga la sensación correspondiente. La ausencia de afecciones o enfermedades, implica un estado de normalidad en que el cuerpo humano funcione con normalidad y no se padezca dolor alguno.

Ahora bien, la salud aun cuando es una condición natural, puede propiciarse a través de los buenos hábitos, tales como la alimentación balanceada, el ejercicio, el descanso y la adopción de medidas de prevención de enfermedades, en este último caso incluso mediante el uso de vacunas. En caso de enfermedad, para recobrar la salud se hace necesario observar las indicaciones o tratamientos médicos, entre las cuales con mucha frecuencia encontramos el empleo de medicamentos.

Se entiende por medicamento el compuesto artificial y químicamente creado con el objeto de controlar, aplacar y hacer desaparecer los síntomas de una enfermedad. Aun cuando los medicamentos no son el único medio para recobrar la salud, constituyen uno de los tipos de productos más vendidos en el mundo.

En México, los medicamentos, para su venta y suministro al público se clasifican en los siguientes grupos, previstos así por el artículo 226 de la Ley General de Salud en vigor:

La Fracción I.- contempla los narcóticos los cuales requieren de un recetario especial foliado por la SSA. Aunque cualquier médico con Cédula Profesional vigente puede tramitar este recetario especial, los mayores médicos prescriptores de estos medicamentos son Anestesiólogos, Especialistas en Dolor (Algólogos) y Oncólogos.

Las Fracciones II y III.- contemplan medicamentos psicotrópicos (como los tranquilizantes y algunos somníferos) para los cuales se exige una receta que es retenida en la farmacia tras ser surtida una sola vez (Frac. II) o tres veces (Frac. III). La farmacia lleva un control muy minucioso y es objeto de auditorías muy severas a sus libros por la COFEPRIS.

La Fracción IV.- es la más delicada en este sentido. En teoría, estos medicamentos solamente pueden ser vendidos si el paciente presenta una receta que lo soporte; sin embargo, es bien sabido que cualquiera de nosotros que padezca una enfermedad (como la hipertensión, arritmias, cáncer, dolor crónico o el colesterol elevado) puede acudir a una farmacia y pedir que le surtan sus medicamentos, los cuales nos venderán sin pedirla.

Las Fracciones V y VI son medicamentos que NO requieren receta para ser vendidos al público. Su publicidad es masiva y los vemos anunciados en la televisión u otros medios.

Cabe mencionar que la receta médica es un documento por medio del cual los médicos autorizados prescriben una medicación al paciente para su dispensación por parte del farmacéutico, contiene denominación genérica y los datos para su administración (dosis diaria, vía de administración, horario, presentación del medicamento y el tiempo durante el cual se debe tomar), el nombre, especialidad, domicilio, el número de la cédula profesional de quien la prescribe y el nombre de la institución que otorgó el título, impreso y completo; nombre y edad del paciente, además de la fecha y la firma autógrafa del emisor; para instituciones públicas o privadas el sello de la institución.

En las recetas médicas el dato de diagnóstico es INDISPENSABLE en las recetas especiales del Grupo I de medicamentos (Estupefacientes), pero OPCIONAL para las recetas médicas de los Grupos II y III (Psicotrópicos, así como de antibióticos); por lo que tal dato puede ser omitido en las recetas que se emitan (de los grupos II, III y IV) de tal modo que las farmacias podrán surtirlas sin inconvenientes.

Los medicamentos usualmente mejoran la calidad de vida, reducen los dolores, ayudan a combatir infecciones y controlan condiciones adversas, pero también pueden causar reacciones no deseadas, llamadas efectos secundarios, que en la mayoría de los casos son leves, tales como dolores de estómago o mareos y se van después de dejar el medicamento, pero otros pueden ser más graves, desde las alergias, reacciones en la piel, urticaria, erupciones cutáneas, hipoglucemia, anafilaxia, o hasta la muerte.

Desafortunadamente, por diversas causas, existe una práctica colectiva reiterada por la auto receta de medicamentos o la indebida sugerencia de los farmacéuticos, que en muchas ocasiones pasan desapercibidas las contraindicaciones y efectos secundarios, provocando un mal mayor al que se busca erradicar, dejando a los enfermos ante una contingencia al aproximarlos a un daño. Todo esto propiciado por la publicidad de los medicamentos, auditiva, sensorial, audiovisual e impresa en la que se divulgan sus ventajas o beneficios, con el fin de atraer posibles compradores o usuarios, sin advertirles respecto de los efectos secundarios.

El cumplimiento de la atribución otorgada en la iniciativa, a la Secretaría de Salud, en el sentido de que la publicidad de los medicamentos que requieren receta médica sólo podrá ser impresa y de que se incluya en ellas la leyenda “consulte a su médico” y cualquiera otra advertencia que determine la propia Secretaría, encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 17 bis de la Ley General de Salud.

La Comisión dictaminadora identifica que no hay impacto presupuestal para la Secretaria de Salud que resulte significativo, pues si bien tendrá a su cargo la vigilancia en el cumplimiento que deberán efectuar los fabricantes y expendedores del medicamento, lo cierto es que actualmente tienen facultades análogas de revisión de la publicidad de los medicamentos.

Finalmente, en el marco de la Regulación del Manejo y Asistencia en la Dispensación de Medicamentos e Insumos para la Salud en Farmacias dispone lo siguiente:

A la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), le compete proteger al paciente de los riesgos sanitarios relacionados directamente con la dispensación de medicamentos, tiene entre sus principales objetivos vinculados al cumplimiento de la política farmacéutica, el asegurar el uso racional de medicamentos, mediante acciones enfocadas a lograr una correcta dispensación de los mismos.

Tomando en cuenta este esquema, la COFEPRIS continuará con su papel de rector y acompañará al Sistema Federal Sanitario en su implementación, a través de capacitación, asesorías y visitas de apoyo, con el propósito de que cada uno de los empleados de mostrador de farmacia conozca la guía en MADMIF y en consecuencia se realice una correcta dispensación de medicamentos e insumos para la salud.

Por lo que esta Comisión considera viable modificar el texto propuesto por la legisladora e incluir que la vigilancia de la aplicación del presente decreto estará a cargo de la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios (COFEPRIS).

Por las consideraciones que anteceden y el fundamento legal al que se acude para sustentarlas, los legisladores integrantes de la Comisión de Salud, someten a esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 310 A LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona un quinto párrafo, recorriéndose el actual para pasar a ser sexto párrafo del artículo 310 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 310.- ...

I. y II. ...

...

...

En el caso de la publicidad dirigida a la población en general, específicamente en los medicamentos de libre venta y remedios herbolarios, deberá incluirse en ella en forma visual, auditiva o ambas, según el medio de que se trate, el texto: Consulte a su médico, así corno otras leyendas de advertencia que determine la Secretaría de Salud.

Tratándose de los medicamentos que requieran receta médica, su publicidad se realizará exclusivamente por medios impresos, debiendo contener además de la leyenda visual a que se refiere el párrafo anterior, así como las que correspondan conforme a su naturaleza, la advertencia de sus riesgos o efectos secundarios. La vigilancia del cumplimiento de lo anterior, será llevada a cabo por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, en términos de las disposiciones reglamentarias respectivas.

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, México a 21 de septiembre de 2016.

La Comisión de Salud

Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra, Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá, Araceli Madrigal Sánchez, Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo, Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo, Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 6 fracción II de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73 fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6 inciso f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157 numeral 1 fracción I, 158 numeral 1 fracción IV y 167 numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable asamblea el presente dictamen, basándose en la siguiente.

METODOLOGÍA:

I. En el Capítulo de “ANTECEDENTES” se da constancia del proceso legislativo en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el Capítulo correspondiente a “CONTENIDO DE LA INICIATIVA” se exponen los motivos y alcances de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el Capítulo de “CONSIDERACIONES” la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES

El 21 de abril de 2016, la Diputada Rosalina Mazari Espín del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 6 fracción II de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

En la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen, con número de expediente 2847-LXIII.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa propone que los Institutos Nacionales de Salud publiquen los resultados de las investigaciones y trabajos que realicen, mediante un proceso organizado y sistemático de difusión y divulgación por los medios de información asequibles de los Institutos, que permita dar a conocer avances médicos especializados, información técnica y científica a personas dedicadas a la ciencia médica y población en general.

III. CONSIDERACIONES

Primero. Actualmente, la Ley de los Institutos Nacionales de Salud establece en su artículo 6º, fracción II que a los Institutos Nacionales de Salud les corresponde “publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice, así como difundir información técnica y científica sobre los avances que en materia de salud registre”.

Segundo. En su exposición de motivos, la diputada iniciante reconoce que el objeto de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, es regular su organización y funcionamiento y, a su vez, fomentar la investigación, enseñanza y prestación de servicios que en ellos se realicen, sin embargo, - continúa la diputada -, es importante resaltar que la investigación científica es un trabajo delicado y su resultado debe ser considerado del conocimiento general para la población. Para alcanzar tan importante fin considera prudente robustecer el contenido actual del artículo 6 fracción II, de la citada Ley, que por su nueva redacción se constituya una base jurídica con políticas públicas en beneficio de una mayor población y no de una parte relacionada con el área de la salud pública.

Tercero. Queda claro con lo anterior, que el propósito de la iniciativa es hacer del conocimiento general, los resultados de la investigación científica, que realicen los Institutos Nacionales de Salud, propósito que es coincidente con lo establecido en el artículo 6º, fracción II que señala que a los Institutos Nacionales de Salud les corresponde “publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice, así como difundir información técnica y científica sobre los avances que en materia de salud registre”.

Cuarto. A primera vista, podría desecharse esta promoción legislativa, por considerarla innecesaria, al encontrarse regulado el propósito de la misma. No obstante, con algunas modificaciones, en realidad, puede contribuir a armonizar y actualizar la legislación involucrada en términos de transparencia y acceso al conocimiento científico.

Quinto. El 20 de mayo de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas a la Ley de Ciencia y Tecnología, por medio de las cuales, se instituyó el Repositorio Nacional de Acceso Abierto a Recursos de Información Científica, Tecnológica y de Innovación, de Calidad e Interés Social y Cultural, con el objetivo de garantizar que cualquier mexicano pueda consultar los resultados de las investigaciones científicas financiadas total o parcialmente con recursos públicos.

Sexto. De acuerdo con la fracción XII del artículo 4º de la Ley de Ciencia y Tecnología vigente. el Repositorio, es “la plataforma digital centralizada que siguiendo estándares internacionales, almacena, mantiene y preserva la información científica, tecnológica y de innovación, la cual se deriva de las investigaciones, productos educativos y académicos.

Séptimo. Según la fracción XIII del mismo artículo de la Ley citada anteriormente, el Repositorio Nacional de Acceso Abierto a Recursos de Información Científica, Tecnológica y de Innovación, de Calidad e Interés Social y Cultural, es una plataforma digital centralizada operada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología siguiendo estándares internacionales. Almacena, mantiene y preserva la información científica, tecnológica y de innovación, la cual se deriva de las investigaciones, productos educativos y académicos.

Octavo. La Ley de Ciencia y Tecnología no precisa que los Institutos Nacionales de Salud sean considerados como Centros Públicos de Investigación; tampoco hace esta precisión la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, de ahí que cobra pertinencia esta reforma que con las modificaciones propuestas convierte a los Institutos Nacionales de Salud, en entidades que podrían alimentar al Repositorio Nacional, lo cual resulta congruente no sólo con las reformas publicadas en mayo de 2014, sino también con la nueva legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública. La modificación propuesta y su diferencia con la iniciativa y con la Ley es la siguiente sigue:

Noveno. De acuerdo con la Ley de los Institutos Nacionales de Salud y con los objetivos planteados en la iniciativa, se podría enriquecer la Ley vigente y armonizarse con la Ley de Ciencia y Tecnología con la redacción propuesta en las modificaciones:

Con base en lo anteriormente expuesto, se recomienda aprobar con modificaciones la iniciativa, por lo que esta Comisión de Salud, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente propuesta de proyecto de

DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD.

Artículo Único.- Se reforma la fracción II del artículo 6 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 6. A los Institutos Nacionales de Salud les corresponderá:

I. ...

II. Publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice, integrándolos al Repositorio Nacional de Acceso Abierto a Recursos de Información Científica, Tecnológica y de Innovación, de Calidad e Interés Social y Cultural, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Ciencia y Tecnología.

III. a XIV. ...

Transitorio

Único: El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 21 de septiembre de 2016

La Comisión de Salud

Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra, Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá, Araceli Madrigal Sánchez, Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo, Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo, Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 35 de la Ley General de Salud

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 35 de la Ley General de Salud, presentada por Senadores integrantes de diversos Grupos Parlamentarios de la LXII Legislatura de la Cámara de Senadores.

Esta Comisión con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la Minuta en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen.

METODOLOGÍA

En el capítulo de “ANTECEDENTES” se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida Minuta y de los trabajos previos de la Comisión.

En el Capítulo correspondiente a “CONTENIDO DE LA MINUTA” se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

En el capítulo de “CONSIDERACIONES” la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la Minuta en análisis.

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 7 de noviembre de 2013, el Senador José María Martínez Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXII Legislatura, presentó Iniciativa, que contiene Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 35 y 36 de la Ley General de Salud, en relación con el tema de atención médica a grupos vulnerables.

Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

2. Con fecha 5 de Marzo de 2015, los Senadores Adolfo Romero Lainas, Fernando Mayans Canabal, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Salvador López Brito, Martha Elena García Gómez, integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, Braulio Manuel Fernández Aguirre y Armando Neyra Chávez integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Martha Palafox Gutiérrez integrante del Partido del Trabajo, suscribieron proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 27 de la Ley General de Salud, en relación con el tema de atención médica.

Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 07 de abril de 2016, se presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen con modificaciones relativo al proyecto de decreto que reforma el artículo 35 de la Ley General de Salud. El dictamen fue aprobado con modificaciones con 71 votos. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores remitió el dictamen aprobado a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

4. Con fecha 12 de abril de 2016, se comunicó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, que se recibió de la Cámara de Senadores la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 35 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispuso que fuera turnada a la Comisión de Salud con número de expediente 2554 para su análisis y dictamen correspondiente.

II. CONTENIDO DE LA MINUTA

La Minuta en análisis hace alusión al derecho a la protección de la salud como lo refiere el artículo 4° de nuestro máximo ordenamiento legal, en específico en emitir leyes sobre salubridad general a través de la fracción XVI del artículo 73 de nuestra Carta Magna.

El análisis de la Colegisladora comienza con la definición de Salud, adquirida de la Organización Mundial de la Salud (OMS) la cual dice, “Es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. Lo anterior menciona, que es importante acatar dicho precepto en cada país para elaborar políticas públicas tanto preventivas como paliativas que generen la cultura del cuidado de la salud de sus habitantes.

Menciona que con la aplicación de políticas de prevención, se mejoran los sistemas de salud y tienen un impacto positivo en la economía de nuestro país en materia de salud, mejor rendimiento laboral y otros beneficios más.

La Comisión dictaminadora de origen menciona normas jurídicas internacionales como lo es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el cual se enfoca en el artículo 12 que señala el derecho de todo individuo a disfrutar de salud física y mental.

También hace alusión a la Convención Americana sobre derechos humanos, en su numeral 26, que especifica la obligatoriedad de los Estados para garantizar mediante sus recursos el derecho a la protección de la salud.

Invoca el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus numerales 10.1 y 10.2, incisos a), d), e) y f) los cuales hablan sobre el derecho a toda persona a la protección de la salud y que los Estados Partes se comprometen a reconocer a la salud como un bien público.

Asimismo legitima la minuta en Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 el cual especifica que, toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

Se fundamenta en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo en su artículo 8.1, que señala que: “Los Estados deben adoptar, en el plano nacional, todas las medidas necesarias para la realización del derecho al desarrollo...”,

La Colegisladora asevera que los servicios de salud dentro de México demandan mayor cantidad de recursos humanos, financieros, más infraestructura, lo que abre una buena oportunidad a mejorar los servicios de salud.

Con base en lo anterior, la Colegisladora define que la vulnerabilidad en salud se refiere a la falta de protección de grupos poblacionales específicos que presentan problemas de salud particulares, así como a las desventajas que enfrentan para resolverlos, en comparación con otros grupos de población.

Es por lo anterior que sugiere reformar el primer párrafo del artículo 35 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

III. CONSIDERACIONES

PRIMERA. De acuerdo con el estudio y análisis de los argumentos esgrimidos en las “consideraciones” de la Minuta en comento, esta dictaminadora hace suyo el tema primordial del Derecho a la Protección de la Salud que tienen todos los mexicanos, establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4° que a la letra dice:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

El anterior artículo se describe que el Estado garantizará el derecho a la protección de la salud a través de políticas gubernamentales, programas sociales o instituciones públicas, con el fin de satisfacer esa necesidad pública primordial.

Un ejemplo y aplicación al derecho a la protección de la salud, es un fragmento en lo señalado en una jurisprudencia emanada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación máxima instancia de justicia en este país, que da interpretación al artículo de esta manera:

SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL...

La Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud que consagra el artículo 4º, párrafo cuarto de la Carta Magna, establece en sus artículos 2o., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 28, 29 y 33, fracción II, que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población; que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad;....

Amparo en revisión 2231/97. José Luis Castro Ramírez. 25 de octubre de 1999. Unanimidad de siete votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

SEGUNDA. Esta comisión considera que la marginación de los individuos, personal y colectiva, produce desplazamiento social y segregación con independencia de la génesis de dicha situación. La desigualdad que de por sí es propia de la condición humana, se manifiesta en distintos órdenes: intelectual, físico, mental, educativo, económico, social, biológico y moral.

Las desigualdades económica y social son las principales causas generadoras de diferencias de grupo dividiendo a la sociedad en estratos o clases y suscita la distinción de niveles educativos y culturales. La distancia de esos niveles califica a las sociedades, o se clasifica cuando las comunidades debieran regirse por principios de igualdad y hacer iguales a sus componentes. La condición igualitaria se disipa según el aumento o intensificación de las distancias o cuando tales persisten por espacios prolongados.

El distanciamiento social crea dos grupos principales: débiles y fuertes, a los cuales, en función de la capacidad económica, se les identifica como pobres y ricos. La esencia de lo vital en el ser humano y su ánimo político hace que la desigualdad sacuda la conciencia y provoque fenómenos sociales como las revoluciones o las actividades políticas igualitarias para enfrentar la disparidad social en general.

TERCERA. El derecho asistencial es la rama del derecho social cuyas normas integran la actividad del Estado y los particulares, destinada a procurar una condición digna, decorosa y humana, para aquellas personas, y aun sociedades y Estados, que sin posibilidad de satisfacer por sí mismos sus más urgentes necesidades, y de procurarse su propio bienestar social, requieren de la atención de los demás jurídica y políticamente, en función de un deber jurídico, o en todo caso, de un altruista deber de caridad.

Esta definición puede adoptarse, recortando su última expresión un altruista deber de caridad en virtud de la sistematización actual acorde con los cambios político-sociales, principalmente si se considera que la caridad ha evolucionado a la solidaridad, término que abarca los conceptos religioso y laico de ayuda.

El derecho asistencial constituye, al lado de los derechos del trabajo, agrario, de previsión, prevención y seguridad social, un extenso sistema jurídico caracterizado por su expansión y dinamismo. Sus principales expresiones jurídicas se contienen en los artículos 27 y 123 de la nuestra Carta Magna, que garantizan los derechos sociales, fundamentados a su vez en los derechos individuales o derechos humanos.

Los derechos de cada individuo a la libertad, a la salud, a la educación, a la vivienda, al trabajo, etcétera, son factores igualitarios para el desarrollo integral, y representan los elementos garantes del derecho a la asistencia social. Cuando las circunstancias, cualesquiera que sean, obstaculizan la posibilidad de ese desarrollo, el individuo, potencialmente víctima del debilitamiento económico y social o perteneciente a grupos vulnerables, tiene derecho a la asistencia social para combatir y para remediar la necesidad.

La asistencia social como derecho se determina principalmente, y de manera general, en la Ley General de la Salud y la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social que en su exposición de motivos señala que el nuevo concepto integral “conduce a una adecuada sistematización y organización de servicios [...] superando la dispersión de los esfuerzos, permite el apoyo a las personas y a grupos sociales más necesitados de protección”; refiriéndose a las acciones esporádicas e inconexas.

Por otra parte, uno de los avances fundamentales con la nueva concepción asistencial es el abatimiento y supresión de causas de marginación, con la tendencia a la integración de un sistema general de protección general que comprenda prevención, previsión, seguridad y protección.

CUARTA. Asistir significa ayudar o socorrer, es decir favorecer en caso de necesidad, por lo tanto, es posible utilizar el sinónimo de beneficencia y destacar que su ejercicio se desliga total y plenamente de la idea de lucro, y se asocia con fines humanitarios en general y actos de solidaridad, para el desarrollo social, términos empleados por la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal, artículo 1º.

La utilidad y funcionalidad pública de la acción la califican de social y la mantienen ajena a la causa de su origen: preventivo, previsorio o protector. La acción, por lo tanto, es social por su finalidad.

QUINTA. La vulnerabilidad en salud se entiende como la desprotección de ciertos grupos poblacionales ante daños potenciales a su salud, lo que implica mayores obstáculos y desventajas frente a cualquier problema de salud debido a la falta de recursos personales, familiares, sociales, económicos o institucionales.1

El artículo 4 de la Ley de Asistencia Social que establece lo siguiente:

Artículo 4.- Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

...

III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable;”

Por ello, esta comisión coincide plenamente con la reforma al primer párrafo del artículo 35, para dar preferencia a las personas pertenecientes a grupos sociales en situación de vulnerabilidad, para la prestación de servicios de salud en establecimientos públicos que otorguen atención a población abierta, lo que resulta acorde con lo dispuesto por el artículo 3º fracción II, de la Ley General de Salud, que a la letra dice:

Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

...

La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

II bis. a XXVIII. ...”

SEXTA. Cabe señalar que referente a la definición utilizada por “grupos vulnerables” existe antecedente en materia legislativa utilizada por la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables: Persona o grupo que por sus características de desventaja por edad, sexo, estado civil; nivel educativo, origen étnico, situación o condición física y/o mental; requieren de un esfuerzo adicional para incorporarse al desarrollo y a la convivencia.

Según la definición del mismo órgano legislativo, los grupos vulnerables son aquellos grupos que por sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas pueden sufrir maltratos contra sus derechos humanos. Dentro de este grupo se encuentran insertas las personas de la tercera edad, personas con discapacidades, mujeres, niños, pueblos indígenas, personas con enfermedades mentales, personas con VIH/SIDA, trabajadores migrantes, minorías sexuales y personas detenidas.

El concepto de vulnerabilidad se aplica a aquellos sectores o grupos de la población que por su condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de bienestar.2

La Ley General de Desarrollo Social define como grupos sociales en situación de vulnerabilidad a “aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar”, en específico se transcribe el artículo 27 de la mencionada Ley que a la letra dice:

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a IX...

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas, y

XI. La atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica.”

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta dictaminadora emite su dictamen y, para los efectos de lo dispuesto en la fracción A, del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 35 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 35.- Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, preferentemente a favor de personas pertenecientes a grupos sociales en situación de vulnerabilidad, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. http://www.scielosp.org/pdf/rpsp/v35n4/08.pdf

2 http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/Eje_tematico_old _14062011/9_gvulnerables_archivos/G_vulnerables/d_gvulnerables.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2016

La Comisión de Salud

Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra, Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá, Araceli Madrigal Sánchez, Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo, Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo, Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Asuntos Indígenas de la LXIII Legislatura de esta Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa con Proyecto de Decreto de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados, por el que se reforma el artículo 6, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, presentado por el Dip Luis de León Martínez Sánchez

De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82, 85 numeral 1, 176, 180, 182, del Reglamento de la Cámara de Diputados, La Comisión de Asuntos Indígenas somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen.

Metodología

I.- En el apartado de “Antecedentes” se da constancia del trámite e inicio del proceso legislativo para elaborar el dictamen de la Iniciativa que nos ocupa.

II.- En la parte correspondiente a “Contenido de la Iniciativa” se plasma de manera resumida, el objeto, alcance y propuesta normativa de la iniciativa en estudio.

III.- En las “Consideraciones”, esta Comisión realiza los argumentos de valoración lógico-jurídicos, así como los razonamientos y motivos que sustentan el sentido del dictamen.

ANTECEDENTES

Primero. En la sesión de Comisión Permanente del segundo periodo de receso del primer año legislativo de la LXIII Legislatura, celebrada el 24 de agosto de 2016, la Diputada Genoveva Huerta Villegas a nombre del Diputado Luis de León Martínez Sánchez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se modifica el artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Segundo. En la misma fecha el Senador Roberto Gil Suarth, Presidente de la Mesa Directiva de dicha Comisión Permanente, turnó mediante oficio No. CP2R1A el expediente 1490, con la iniciativa en comento, a la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados para su estudio y la elaboración del dictamen correspondiente.

Tercero. El 30 de agosto de 2016, se recibió en la Comisión de Asuntos Indígenas copia del oficio No. CP2R1A, con anexo de duplicado de carátula del expediente Núm. 3423, de la Dirección de Proceso Legislativo de la Cámara de Diputados.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El Proponente afirma tener la facultad de iniciar leyes con fundamento en el artículo 71 Constitucional.

El Proponente en su “Exposición de Motivos” establece que “con fecha 2 de enero de 2013, se expidió el decreto mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Con ésta nueva disposición desapareció la denominación de “Secretaría de la Reforma Agraria” y se dio origen a la “Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano”. Al tiempo que se realizó una transferencia entre sus atribuciones con acciones y contenidos concurrentes”.

El proponente señala que el artículo quinto transitorio del decreto de referencia señala–“Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, adquieren tales funciones”-.

Así mismo señala que el Décimo transitorio del mismo decreto establece –“La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano será la dependencia que continuará atendiendo los asuntos pendientes de la materia agraria, en términos de lo establecido por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero de 1992”.

Por lo que con la reforma propuesta al artículo sexto de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Diputado busca cambiar la denominación actual de “Secretaría de la Reforma Agraria” por la denominación “Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano” establecida en el “Decreto de fecha 2 de enero de 2013 mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que en particular en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de fecha 2 de enero de 2013.

El Diputado Proponente afirma que resulta pertinente actualizar la denominación de las dependencias del Gobierno Federal, además de armonizar los ordenamientos jurídicos-administrativos con las nomenclaturas vigentes.

Para la armonización legislativa planteada el legislador propone la modificación del artículo 6° de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, de la siguiente manera:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Único.- se reforma el artículo 6, fracción II, inciso l), de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I........;

II. El titular de cada una de las siguientes Secretarías de Estado:

a-k)...

l) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

......

TRANSITORIOS

Único.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Una vez realizado el análisis de la propuesta normativa esta Comisión realiza las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera. Que esta Comisión conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, su competencia corresponde en lo general a la elaboración de dictámenes, a fin de que la Cámara de Diputados cumpla con sus atribuciones constitucionales y legales.

Segundo. Que de conformidad con lo establecido en el “Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que en particular en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013 en razón de la desaparición de la Secretaria de la Reforma Agraria y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano será la dependencia que continuará atendiendo los asuntos pendientes de la materia agraria, es que esta Comisión dictaminadora considera idónea la forma en que el Iniciador propone realizar la actualización normativa de la denominación de la actual Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos indígenas establecida en artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos indígenas, para quedar como sigue, considerando ciertas modificaciones de técnica legislativa:

Tercera. Que para mayor apreciación y reforzamiento sobre la pertinencia de actualizar la nomenclatura de las dependencias y a fin de dar claridad en la interpretación que se haga de la denominación de la actual Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, cambiando el nombre de la extinta Secretaria de la Reforma Agraria en la composición de la Junta Directiva de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, esta Comisión dictaminadora considera invocar la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis Jurisprudencial: XVI.1o.A.72 A (10a.)1 , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito toma la resolución de que la fundamentación de una multa por infracciones de tránsito en carreteras federales, es indebida si la autoridad justifica su competencia material y territorial en acuerdos de autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública que dejaron de tener vigencia por la derogación de la norma legal y abrogación del reglamento en que se fundan en relación con el Decreto mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, el cual derogó el artículo 30 bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y que tuvo como finalidad extinguir la Secretaría de Seguridad Pública para que sus tareas en esa materia y en la de prevención del delito se transfirieran a la Secretaría de Gobernación.

MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU FUNDAMENTACIÓN ES INDEBIDA SI LA AUTORIDAD JUSTIFICA SU COMPETENCIA MATERIAL Y TERRITORIAL EN ACUERDOS DE AUTORIDADES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA QUE DEJARON DE TENER VIGENCIA POR LA DEROGACIÓN DE LA NORMA LEGAL Y ABROGACIÓN DEL REGLAMENTO EN QUE SE FUNDAN.

El decreto publicado el 2 de enero de 2013 en el Diario Oficial de la Federación que, entre otros, derogó el artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tuvo como finalidad extinguir la Secretaría de Seguridad Pública, para que sus tareas en esa materia y en la de prevención del delito se transfirieran a la Secretaría de Gobernación. Derivado de lo anterior, el artículo segundo transitorio del reglamento interior de esta última, publicado el 2 de abril del mismo año en ese medio de difusión oficial, abrogó los reglamentos interiores de ambas dependencias, que hasta ese momento regían. Por tanto, si con posterioridad la autoridad funda una multa por infracciones de tránsito en carreteras federales, en los acuerdos 01/2010 del titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, por el que se expiden Lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado y 01/2011 del secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las Coordinaciones Estatales de la Policía Federal, expedidos con fundamento en el derogado artículo 30 Bis, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como en los diversos 3, fracción XXIX, inciso a), 8, fracción XV y 39, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública abrogado, esa fundamentación de su competencia material y territorial es indebida, porque estos acuerdos dejaron de tener vigencia por la derogación de la norma legal y abrogación del reglamento en que se fundan.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 71/2015. Transportes Castores de Baja California, S.A. de C.V. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.

Amparo directo 110/2015. Transportes Castores de Baja California, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.

Amparo directo 135/2015. Transportes Castores de Baja California, S.A. de C.V. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Bajo este supuesto, esta Comisión dictaminadora, coincide con el proponente en que resulta pertinente actualizar la denominación de las dependencias del Gobierno Federal, ya que además de armonizar los ordenamientos jurídicos-administrativos con las nomenclaturas vigentes, también, con ello se dota de certeza jurídica a los actos que realice la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en cuanto a la denominación actual del representante de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en congruencia con las facultades de esta Secretaría y su participación en la Junta de Gobierno de la Comisión.

Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Comisión de Asuntos Indígenas de la LXIII legislatura somete a la consideración de la H. Asamblea el siguiente Proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. - Se reforma el artículo 6, fracción II, inciso l) de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I ...

II. El titular de cada una de las siguientes Secretarías de Estado:

a) a k) ...

l) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

m) ...

III. y IV ...

...

TRANSITORIO

Único. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

[1] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el Libro 26, enero de 2016, Tomo IV

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Vitálico Cándido Coheto Martínez (rúbrica), presidente; Dora Elena Real Salinas (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López, Miguel Ángel Sulub Caamal (rúbrica), Edith Villa Trujillo (rúbrica), Lillian Zepahua García (rúbrica), Hugo Alejo Domínguez (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica), Luis de León Martínez Sánchez (rúbrica), Victoriano Wences Real (rúbrica), Modesta Fuentes Alonso (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), Jorge Álvarez López (rúbrica), secretarios; Rosa Guadalupe Chávez Acosta (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), Próspero Manuel Ibarra Otero (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), María Elena Orantes López (rúbrica), Janette Ovando Reazola, Álvaro Rafael Rubio, Heidi Salazar Espinosa (rúbrica), Christian Joaquín Sánchez Sánchez, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica), Francisco Ricardo Sheffield Padilla (rúbrica), Timoteo Villa Ramírez (rúbrica).