Declaratoria de publicidad de dictámenes


Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Energía, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos y de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad

Honorable Asamblea:

La Comisión de Energía de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción 1, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.- En fecha 08 de septiembre de 2016 y en el marco de la entrega del Paquete Económico para el Ejercicio Fiscal 2017, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, recibió de parte del titular del Ejecutivo Federal iniciativa con Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos y de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.

2.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó el proyecto en comento a la Comisión de Energía, para su estudio y dictamen.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa tiene por objeto armonizar diversos artículos de las leyes de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad, con la nueva regulación en materia de combate a la corrupción, particularmente con los requisitos e impedimentos para ser designado consejero independiente en las empresas productivas el Estado, así como con las disposiciones aplicables a las unidades de responsabilidad de dichas empresas.

Es por ello que la iniciativa describe el régimen especial de las empresas productivas del Estado, en cuanto a la integración de su órgano de gobierno y la participación de los consejeros independientes, así como de las atribuciones en materia de responsabilidades.

Al respecto, señala que las leyes de Petróleos Mexicanos (Pemex) y de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) prevén que estas empresas productivas del Estado cuentan con un órgano decisorio denominado “Consejo de Administración” que tiene la responsabilidad de determinar la política comercial y operativa, así como la de definir la organización y reglamentación de su estructura orgánica y corporativa.

Menciona que por la importancia que revisten los Consejos de Administración, en ambas leyes se establecieron garantías institucionales a fin de evitar intromisiones respecto a la toma de decisiones, como la incorporación de un conjunto de requisitos para ocupar el cargo de consejero, reduciendo la participación del Gobierno Federal y creando la figura de consejeros independientes.

La iniciativa aduce que en lo concerniente a las funciones de vigilancia y auditoría de las empresas productivas del Estado, las leyes de Pemex y de CFE buscan devolver al Consejo de Administración, a través de los consejeros independientes, la función primordial de vigilancia y evaluación del desempeño.

De ahí, que en concordancia con el mandato constitucional referente a que las empresas productivas del Estado contarán con un régimen especial en materia de responsabilidades administrativas, se dejaran las labores de vigilancia y auditoría bajo el mando del Consejo de Administración, a través de su Comité de Auditoría (integrado exclusivamente por consejeros independientes), y de una Auditoría Interna como su brazo ejecutor.

Por su parte, agrega la iniciativa, el Director General tiene a su cargo el sistema de control interno, que tiene por objeto la identificación, prevención y administración de riesgos y la observancia de las disposiciones jurídicas contables y financieras, entre otros.

Así, debido a la relevancia del cargo de consejero independiente, el fin último de la iniciativa es blindar a los consejeros de la influencia de entes privados y fortalecer su independencia, acercarlos al área académica y garantizar que sus actividades extraordinarias no impidan el correcto desempeño de sus funciones.

Asimismo, en aras de combatir la corrupción, la iniciativa propone diversas cláusulas que eliminen la desconfianza en cuanto a la relación comercial entre los consejeros y las empresas productivas, que adecuen la regulación en lo relativo al parentesco y armonicen el marco jurídico que rige a Pemex y CFE con los objetivos que persigue la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás leyes en materia de combate a la corrupción.

De esta forma, la iniciativa del Ejecutivo Federal plantea:

a) Modificaciones a las leyes de Pemex y CFE, con el propósito de:

Prohibir que los consejeros independientes tengan relación laboral con entes privados con los que tenga conflicto de interés.

- Autorizar a los consejeros independientes desempeñar actividades docentes en instituciones de educación y centros de investigación.

- Precisar la relación comercial con Pemex y CFE, subsidiarias o filiales, en cuanto a ventas y activos de los consejeros independientes. Así, se condiciona que no podrá ser nombrado consejero independiente si su relación comercial representa durante doce meses anteriores más del 10% de sus ventas totales o activos o en su caso, el 1 % de las ventas totales o activos de la empresa productiva del Estado de que se trate, subsidiaria o filial en cuestión.

- Especificar cuestiones en materia de parentesco.

- Establecer el requisito que las demás actividades profesionales que realicen los consejeros independientes les permitan contar con el tiempo suficiente para desempeñar su función.

b) Modificaciones con objeto de armonizar las leyes con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y leyes relativas en materia de combate a la corrupción, por lo que propone:

- Sustituir la mención a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

- Establecer que el Director General en las empresas productivas del Estado, implementará un sistema para prevenir, detectar y canalizar con las instancias y autoridades competentes los actos y omisiones que puedan constituir faltas administrativas o hechos de corrupción.

- Actualizar la denominación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por la de Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

- Sustituir la mención a la Ley Anticorrupción en Contrataciones Públicas en las Leyes de Pemex y de CFE, en virtud de que dicha ley fue abrogada con la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

- Actualizar las atribuciones de las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado, por lo que se hace una remisión a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

- Derogar los artículos 93 de la Ley de Pemex y 95 de la Ley de CFE, en virtud de que su contenido ya quedó plasmado en el artículo 101 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Por lo expuesto anteriormente la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Federal propone la siguiente reforma:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y DE LA LEY DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 16, párrafos segundo y tercero; 21, fracciones III, IV, V y VI; 30; 56, fracción II; 81, fracción II; 86 y 90, párrafo primero; y se DEROGA el artículo 93 de la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16.- ...

Los consejeros señalados en la fracción II del artículo 15 podrán desempeñar otros empleos, cargos o comisiones públicos o privados, salvo aquellos que impliquen un conflicto de interés en términos del Reglamento.

Los consejeros a que se refiere la fracción III del artículo 15 no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, locales o municipales, ni en entes privados con los que tengan conflicto de interés.

Artículo 21.- ...

I. y II. ...

III. No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno, excepto cuando se trate de labores académicas o docentes en instituciones de educación pública o centros públicos de investigación; ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, en los dos años inmediatos anteriores al día de la designación;

IV. No tener una relación comercial importante con Petróleos Mexicanos, o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, ya sea como cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor a título personal, o bien como accionista, consejero, administrador o directivo del nivel jerárquico inferior a dicho administrador, de una persona moral que tenga dicha relación comercial.

Se considera que un cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor, tiene una relación comercial importante con Petróleos Mexicanos, alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, cuando sus ingresos derivados de dicha relación representen, durante los doce meses anteriores a la fecha de la propuesta de nombramiento, más del diez por ciento de sus ventas totales o activos o, en su caso, el uno por ciento de las ventas totales o activos de Petróleos Mexicanos o de la empresa productiva subsidiaria o filial en cuestión;

V. No tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el tercero, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I, II y IV de este artículo, y

VI. Acreditar que las demás actividades profesionales que realice le permita contar con el tiempo suficiente para desempeñar su encargo como consejero, así como no ejercer un empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de consejero independiente.

Artículo 30. - Los consejeros, con relación al ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración, serán responsables exclusivamente en términos de lo dispuesto en esta Ley, por lo que no estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas o en cualquier otro ordenamiento o disposición aplicable en general a los servidores públicos de carácter federal.

Artículo 56.- ...

I. ...

II. Prevenir, detectar y canalizar con las instancias y autoridades competentes, los actos y omisiones que puedan constituir faltas administrativas o hechos de corrupción;

III. a VII. ...

Artículo 81.- ...

I. ...

II. La acción jurisdiccional que corresponda ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Artículo 86.- Las contrataciones que realicen Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias estarán sujetas, en lo que no se oponga a esta Ley, a lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y demás aplicables de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 90.- La aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas al personal de Petróleos Mexicanos y de sus empresas productivas subsidiarias corresponderá a la Unidad de Responsabilidades, que contará con las atribuciones previstas en la fracción VI del artículo 9 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

...

Artículo 93.- (Se deroga)

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 15, párrafos segundo y tercero; 20, fracciones III, IV, V y VI; 29; 54, fracción II; 83, fracción II; 88 y 92, párrafo primero; y se DEROGA el artículo 95 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, para quedar como sigue:

Artículo 15.- ...

Los consejeros señalados en las fracciones II y IV del artículo 14 podrán desempeñar otros empleos, cargos o comisiones públicos o privados, salvo aquellos que impliquen un conflicto de interés en términos del Reglamento.

Los consejeros a que se refiere la fracción III del artículo 14 no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, locales o municipales, ni en entes privados con los que tengan conflicto de interés.

Artículo 20.- ...

I. y II. ...

III. No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno, excepto cuando se trate de labores académicas o docentes en instituciones de educación pública o centros públicos de investigación; ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, en los dos años inmediatos anteriores al día de la designación;

IV. No tener una relación comercial importante con la Comisión Federal de Electricidad, o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, ya sea como cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor a título personal, o bien como accionista, consejero, administrador o directivo del nivel jerárquico inferior a dicho administrador, de una persona moral que tenga dicha relación comercial.

Se considera que un cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor, tiene una relación comercial importante con la Comisión Federal de Electricidad, alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, cuando sus ingresos derivados de dicha relación representen, durante los doce meses anteriores a la fecha de la propuesta de nombramiento, más del diez por ciento de sus ventas totales o activos o, en su caso, el uno por ciento de las ventas totales o activos de la Comisión Federal de Electricidad o de la empresa productiva subsidiaria o filial en cuestión;

V. No tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el tercero, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I, II y IV de este artículo, y

VI. Acreditar que las demás actividades profesionales que realice le permita contar con el tiempo suficiente para desempeñar su encargo como consejero, así como no ejercer empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de consejero independiente.

Artículo 29.- Los consejeros, con relación al ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración, serán responsables exclusivamente en términos de lo dispuesto en esta Ley, por lo que no estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas o en cualquier otro ordenamiento o disposición aplicable en general a los servidores públicos de carácter federal.

Artículo 54.- ...

I. ...

II. Prevenir, detectar y canalizar con las instancias y autoridades competentes, los actos y omisiones que puedan constituir faltas administrativas o hechos de corrupción;

III. a VII. ...

Artículo 83.- ...

I. ...

II. La acción jurisdiccional que corresponda ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Artículo 88.- Las contrataciones que realicen la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias estarán sujetas, en lo que no se oponga a esta Ley, a lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y demás aplicables de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 92.- La aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas al personal de la Comisión Federal de Electricidad y de sus empresas productivas subsidiarias corresponderá a sus unidades de responsabilidades, que contarán con las atribuciones previstas en la fracción VI del artículo 9 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 95.- (Se deroga)

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

Segundo. Las reformas y adiciones a los artículos 30, 56, fracción II, 86 y 90, párrafo primero, así como la derogación del artículo 93, de la Ley de Petróleos Mexicanos, entrarán en vigor cuando la Ley General de Responsabilidades Administrativas se encuentre vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del día 18 de julio de 2016.

Tercero. Las reformas y adiciones a los artículos 29, 54, fracción II, 88 y 92, párrafo primero, así como la derogación del artículo 95, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, entrarán en vigor cuando la Ley General de Responsabilidades Administrativas se encuentre vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del día 18 de julio de 2016.

Una vez establecidos los antecedentes y el objetivo de la iniciativa, se elabora el dictamen correspondiente con base en las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

A. La Comisión de Energía de la Cámara de Diputados, alude a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual se encuentra plenamente justificada su competencia y su facultad para conocer y resolver la materia del asunto que se analiza.

B. En términos de la Reforma Constitucional en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de diciembre de 2013, y las leyes de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad, publicadas en el DOF el 11 de agosto de 2014, las empresas productivas del Estado tienen por objeto la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental; su organización, administración y estructura corporativa son acordes con las mejores prácticas a nivel internacional, asegurando su autonomía técnica y de gestión, y sus órganos de gobierno cuentan con las facultades necesarias para determinar su arreglo institucional.

C. Las leyes de Pemex y de CFE señalan que dichas empresas productivas del Estado contarán con un órgano decisorio denominado Consejo de Administración y están facultados, entre otras cuestiones, para:

• Definir y aprobar las políticas y lineamientos generales en materias tales como inversión, deuda, contrataciones y recursos humanos.

• Aprobar anualmente el Plan de Negocios, así como definir las políticas y visión estratégica de la empresa y sus empresas subsidiarias y filiales.

• Emitir el Estatuto Orgánico, la vigilancia y desempeño de la propia empresa y de sus subsidiarias y filiales.

• Designar al titular de la Auditoría Interna; aprobar el dictamen de los auditores externos, así como del sistema de control interno.

D. Estos ordenamientos indican que los Consejos de Administración se integran por: i) los titulares de las Secretarías de Energía (quien los presidirá) y de Hacienda y Crédito Público; ii) tres consejeros del Gobierno Federal designados por el Ejecutivo Federal; iii) cinco consejeros independientes en el caso de Petróleos Mexicanos, y cuatro consejeros en el caso de la Comisión Federal de Electricidad; y iv) en lo que toca a la Comisión Federal de Electricidad, un consejero que es designado por los trabajadores de dicha empresa.

E. Los consejeros independientes, además de mostrada capacidad y experiencia, deben cumplir de acuerdo con los artículos 20 y 21 de los ordenamientos mencionados, con las siguientes exigencias:

a) Desempeñar sus funciones sin conflicto de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos;

b) No haber sido empleado de la empresa productiva del Estado de que se trate, o de alguna de sus subsidiarias o filiales en los dos años anteriores a la designación, ni removido con anterioridad del cargo de consejero, salvo que esto último hubiere sido por incapacidad física ya superada;

c) No haber desempeñado cargo de auditor externo de la empresa productiva del Estado de que se trate, o de alguna de sus subsidiarias o filiales, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento;

d) No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, en los dos años inmediatos anteriores al día de la designación;

e) No ser cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor importante, así como accionista, consejero, asesor o empleado de una persona moral que sea cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor importante de la empresa productiva del Estado de que se trate, o de alguna de sus subsidiarias o filiales. Se considera que cualquiera de estos desempeños son importantes, cuando los ingresos derivados de las relaciones comerciales con la empresa productiva del Estado de que se trate o con alguna de sus subsidiarias o filiales, representen más del diez por ciento de las ventas totales o activos, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento;

f) No tener parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en los incisos a), b) y d) anteriores, y

g) No pertenecer simultáneamente a más de cuatro juntas directivas u órganos de administración de distintas personas morales, públicas o privadas, incluida la de empresa productiva del Estado de que se trate; o ejercer un empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de consejero independiente.

F. Por otra parte, la Reforma Constitucional en materia de Combate a la Corrupción, publicada en el DOF el 27 de mayo de 2015, y sus leyes reglamentarias publicadas el 18 de julio de 2016, tienen como principal objetivo establecer las bases del nuevo marco jurídico que le permitan al Estado Mexicano combatir de manera frontal la corrupción en el manejo de recursos públicos e incidir en decisiones que pretendan beneficiar intereses privados o deriven en pérdidas de competitividad.

La preocupación cada vez más extendida en la sociedad mexicana por los perjuicios causados por la corrupción, provocó que la discusión y aprobación de las leyes que integran el Sistema Nacional Anticorrupción y en materia de transparencia se dieran en un contexto de parlamento abierto, en el que autoridades, organizaciones de la sociedad civil, académicos, empresarios y población en general, contribuyeron en la construcción de un andamiaje jurídico para contener la corrupción y la impunidad.

En tal virtud, la Ley General de Responsabilidades Administrativas en su artículo 5 establece que no se considerarán servidores públicos los consejeros independientes de los órganos de gobierno de las empresas productivas del Estado y define varias condiciones para la contratación de consejeros independientes en entidades de la Administración Pública Federal que realicen actividades comerciales, a saber:

• No tengan una relación laboral con las entidades;

• No tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro ente público, ni en entes privados con los que tenga conflicto de interés;

• Las demás actividades profesionales que realicen les permitan contar con el tiempo suficiente para desempeñar su encargo como consejero;

• El monto de los honorarios que se cubran por su participación en los órganos de gobierno no sean superiores a los que se paguen en empresas que realicen actividades similares en la República Mexicana, y

• Cuenten, al menos, con los mismos deberes de diligencia y lealtad aplicables a los consejeros independientes de las empresas productivas del Estado. En todo caso, serán responsables por los daños y perjuicios que llegaren a causar a la entidad, derivados de los actos, hechos u omisiones en que incurran, incluyendo el incumplimiento a dichos deberes.

Además, el nuevo ordenamiento prevé en su artículo 9, fracción VI, que las Unidades de Responsabilidades de las empresas productivas del Estado están facultadas exclusivamente con aquellas atribuciones relativas a la investigación, substanciación y resolución de faltas administrativas.

Como puede advertirse, la Ley General de Responsabilidades Administrativas contiene disposiciones que modifican la regulación aplicable a las empresas productivas del Estado en materia de consejeros independientes y de las unidades de responsabilidades, por consiguiente se coincide con la iniciativa del Ejecutivo Federal en la procedencia jurídica de ajustar las leyes de Pemex y CFE.

G. Consecuentemente, para esta Comisión Dictaminadora es primordial reformar el tema de conflicto de interés entre los consejeros independientes y los entes privados, ya que la reciente Ley General de Responsabilidades Administrativas define al conflicto de interés como la posible afectación del desempeño imparcial de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios; por lo tanto, la posible existencia de un vínculo entre los consejeros y los entes privados, eleva la probabilidad de incurrir en un conflicto de intereses y que los consejeros se desvíen de los objetivos que fundamentaron la creación de los cargos independientes.

La que Dictamina valora que esta modificación contribuye a minimizar el riesgo de una posible “captura” de los tomadores de decisiones, dado que la corrupción puede ir desde el uso de información privilegiada hasta casos extremos, como influir en la creación de barreras a la entrada para proteger intereses particulares, conceder privilegios, avalar monopolios o determinar precios y tarifas en privilegio de alguien.

Impedir que los consejeros independientes sean cooptados por los entes privados, no sólo reduce el riesgo de corrupción, sino que disminuye la posibilidad de que la información confidencial de las empresas productivas del Estado, sea utilizada para obtener beneficios particulares.

H. Excluir el desempeño de labores académicas o docentes en instituciones de educación pública o centros públicos de investigación del requisito de haber sido servidor público en los dos años inmediatos anteriores al día de su designación, es una medida apropiada ya que dichas actividades les permite a los consejeros independientes estar permanente actualizados, lo cual enriquece sus conocimientos y su participación en los Consejos de Administración.

I. Esta Comisión Dictaminadora avala la reforma propuesta en la iniciativa para establecer que no podrá ser nombrado como consejero independiente, aquel que tenga una relación comercial importante con la empresa productiva del Estado de que se trate, alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, cuando sus ingresos derivados de dicha relación representen, durante los doce meses anteriores a la fecha de la propuesta del nombramiento, más del diez por ciento de sus ventas totales o activos o, en su caso, el uno por ciento de las ventas totales o activos de la empresa productiva del Estado de que se trate o de la empresa productiva subsidiaria o filial en cuestión.

Con ello, se garantiza que el impedimento para ser designado consejero independiente rija en ambas partes de la relación comercial: cuando el candidato a consejero antes de su designación, desempeñe funciones como prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor importante de la Empresa Productiva y cuando para la Empresa Productiva dicho candidato sea un cliente relevante.

J. Igualmente, se valida la pertinencia de esclarecer qué empleados de una empresa con una relación familiar o política importante con funcionarios de las empresas productivas del Estado, activan la prohibición por parentesco para ser designado consejero independiente. Al respecto, se concuerda con los argumentos de que dicho empleado debe poseer capacidad de decisión en la empresa, es decir, que sea el administrador, miembro del consejo de administración o un alto directivo de la misma.

K. Los integrantes de la Comisión de Energía convienen en reconfigurar el requisito de no tener parentesco con empleados, auditores externos, clientes, prestadores de servicios, proveedores, contratistas, deudores o acreedores importantes de las empresas productivas del Estado, a efecto de que se establezca el límite en la colateral por afinidad hasta el tercer grado.

Esta precisión busca evitar cualquier posible conflicto de interés, ya que se deja sin limitación de grado cualquier relación de parentesco en línea recta sin importar si se trata de parentesco por consanguinidad, es decir, padres, abuelos, bisabuelos, hijos, nietos, bisnietos, suegros, etc., y se mantiene sin cambios la limitación relativa al parentesco por consanguinidad.

Igualmente, se considera acertado reducir de cuarto a tercer grado, la limitante del parentesco por afinidad en la línea colateral.

El interés público requiere que sólo los mejores sirvan al Estado y el parentesco a ese grado no debe ser una barrera insuperable para que aquellos que sean candidatos idóneos se les descalifiquen irremediablemente. La que Dictamina considera que debe existir un equilibrio que garantice igualdad de oportunidad para los mejor calificados. En tal sentido, también es indicado quitar la mención al parentesco civil, ya que este ha dejado de existir en la legislación común.

L. Este cuerpo colegiado coincide en el propósito de ajustar la redacción vigente para que los consejeros independientes acrediten que las demás actividades profesionales que realicen no afectaran sus labores como consejeros y que contarán con el tiempo suficiente para desempeñar su encargo.

M. La Comisión de Energía acredita la pertinencia de derogar los artículos 93 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 95 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, en virtud de que conforme al artículo 73, fracción XXIX-V de la Constitución Federal, dicha leyes la normatividad aplicable en materia de responsabilidades administrativas.

N. También para esta Comisión Dictaminadora es menester armonizar las Leyes de Pemex y de CFE con lo que prevé la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos jurídicos, en materia de las atribuciones de las Unidades de Responsabilidades de las empresas productivas del Estado y en lo referente a la sustitución de términos y denominaciones.

O. La Comisión está de acuerdo en que el Director General en las empresas productivas del Estado, implemente un sistema de control interno para prevenir, detectar y canalizar con las instancias y autoridades competentes los actos y omisiones que puedan constituir faltas administrativas o hechos de corrupción.

P. La Comisión de Energía reconoce la existencia de decisiones que en ocasiones atienden intereses personales que afectan la manera de procesar la información, juzgar y decidir, ya que el conflicto de intereses está presente en casi todas las decisiones humanas. Visto así, el conflicto es inevitable y ante él es indispensable el perfeccionamiento de nuestro marco jurídico, para afrontar con más y mejores herramientas a uno de los problemas más sentidos en nuestra sociedad.

Justamente, el presente dictamen ofrece la actualización de diversos preceptos jurídicos en aras de contar con una regulación más eficaz en el combate a la corrupción.

Q. A partir de las consideraciones vertidas, los diputados integrantes de la Comisión de Energía, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y DE LA LEY DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 16, párrafos segundo y tercero; 21, fracciones III, IV, V y VI; 30; 56, fracción II; 81, fracción II; 86 y 90, párrafo primero; y se DEROGA el artículo 93 de la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16.- ...

Los consejeros señalados en la fracción II del artículo 15 podrán desempeñar otros empleos, cargos o comisiones públicos o privados, salvo aquellos que impliquen un conflicto de interés en términos del Reglamento.

Los consejeros a que se refiere la fracción III del artículo 15 no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, locales o municipales, ni en entes privados con los que tengan conflicto de interés.

Artículo 21.- ...

I. y II. ...

III. No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno, excepto cuando se trate de labores académicas o docentes en instituciones de educación pública o centros públicos de investigación; ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, en los dos años inmediatos anteriores al día de la designación;

IV. No tener una relación comercial importante con Petróleos Mexicanos, o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, ya sea como cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor a título personal, o bien como accionista, consejero, administrador o directivo del nivel jerárquico inferior a dicho administrador, de una persona moral que tenga dicha relación comercial.

Se considera que un cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor, tiene una relación comercial importante con Petróleos Mexicanos, alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, cuando sus ingresos derivados de dicha relación representen, durante los doce meses anteriores a la fecha de la propuesta de nombramiento, más del diez por ciento de sus ventas totales o activos o, en su caso, el uno por ciento de las ventas totales o activos de Petróleos Mexicanos o de la empresa productiva subsidiaria o filial en cuestión;

V. No tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el tercero, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I, II y IV de este artículo, y

VI. Acreditar que las demás actividades profesionales que realice le permita contar con el tiempo suficiente para desempeñar su encargo como consejero, así como no ejercer un empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de consejero independiente.

...

Artículo 30.- Los consejeros, con relación al ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración, serán responsables exclusivamente en términos de lo dispuesto en esta Ley, por lo que no estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas o en cualquier otro ordenamiento o disposición aplicable en general a los servidores públicos de carácter federal.

Artículo 56.- ...

I. ...

II. Prevenir, detectar y canalizar con las instancias y autoridades competentes, los actos y omisiones que puedan constituir faltas administrativas o hechos de corrupción;

III. a VII. ...

Artículo 81.- ... 1. ...

...

...

...

II. La acción jurisdiccional que corresponda ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

...

...

Artículo 86.- Las contrataciones que realicen Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias estarán sujetas, en lo que no se oponga a esta Ley, a lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y demás aplicables de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 90.- La aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas al personal de Petróleos Mexicanos y de sus empresas productivas subsidiarias corresponderá a la Unidad de Responsabilidades, que contará con las atribuciones previstas en la fracción VI del artículo 9 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

...

Artículo 93.- (Se deroga)

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 15, párrafos segundo y tercero; 20, fracciones III, IV, V y VI; 29; 54, fracción II; 83, fracción II; 88 y 92, párrafo primero; y se DEROGA el artículo 95 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, para quedar como sigue:

Artículo 15.- ...

Los consejeros señalados en las fracciones 1I y IV del artículo 14 podrán desempeñar otros empleos, cargos o comisiones públicos o privados, salvo aquellos que impliquen un conflicto de interés en términos del Reglamento.

Los consejeros a que se refiere la fracción III del artículo 14 no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, locales o municipales, ni en entes privados con los que tengan conflicto de interés.

Artículo 20.- ...

I. y II. ...

III. No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno, excepto cuando se trate de labores académicas o docentes en instituciones de educación pública o centros públicos de investigación; ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, en los dos años inmediatos anteriores al día de la designación;

IV. No tener una relación comercial importante con la Comisión Federal de Electricidad, o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, ya sea como cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor a título personal, o bien como accionista, consejero, administrador o directivo del nivel jerárquico inferior a dicho administrador, de una persona moral que tenga dicha relación comercial.

Se considera que un cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor, tiene una relación comercial importante con la Comisión Federal de Electricidad, alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, cuando sus ingresos derivados de dicha relación representen, durante los doce meses anteriores a la fecha de la propuesta de nombramiento, más del diez por ciento de sus ventas totales o activos o, en su caso, el uno por ciento de las ventas totales o activos de la Comisión Federal de Electricidad o de la empresa productiva subsidiaria o filial en cuestión;

V. No tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el tercero, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I, II y IV de este artículo, y

VI. Acreditar que las demás actividades profesionales que realice le permita contar con el tiempo suficiente para desempeñar su encargo como consejero, así como no ejercer empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de consejero independiente.

...

Artículo 29.- Los consejeros, con relación al ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración, serán responsables exclusivamente en términos de lo dispuesto en esta Ley, por lo que no estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas o en cualquier otro ordenamiento o disposición aplicable en general a los servidores públicos de carácter federal.

Artículo 54.- ...

I. ...

II. Prevenir, detectar y canalizar con las instancias y autoridades competentes, los actos y omisiones que puedan constituir faltas administrativas o hechos de corrupción;

III. a VII. ...

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...

...

Artículo 83.- ...

I. ...

II. La acción jurisdiccional que corresponda ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

...

...

Artículo 88.- Las contrataciones que realicen la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias estarán sujetas, en lo que no se oponga a esta Ley, a lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y demás aplicables de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 92.- La aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas al personal de la Comisión Federal de Electricidad y de sus empresas productivas subsidiarias corresponderá a sus unidades de responsabilidades, que contarán con las atribuciones previstas en la fracción VI del artículo 9 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

...

Artículo 95.- (Se deroga)

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

Segundo. Las reformas y adiciones a los artículos 30, 56, fracción II, 86 y 90, párrafo primero, así como la derogación del artículo 93, de la Ley de Petróleos Mexicanos, entrarán en vigor cuando la Ley General de Responsabilidades Administrativas se encuentre vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del día 18 de julio de 2016.

Tercero. Las reformas y adiciones a los artículos 29, 54, fracción II, 88 y 92, párrafo primero, así como la derogación del artículo 95, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, entrarán en vigor cuando la Ley General de Responsabilidades Administrativas se encuentre vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del día 18 de julio de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 5 de octubre de 2016.

La Comisión de Energía

Diputados: Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), presidenta; Jerico Abramo Masso (rúbrica), Alfredo Anaya Orozco (rúbrica), Fernando Navarrete Pérez (rúbrica), Ricardo Taja Ramírez, Nelly del Carmen Márquez Zapata, César Augusto Rendón García (rúbrica en abstención), Juan Carlos Ruiz García (rúbrica), Elio Bocanegra Ruiz, Julio Saldaña Morán, Sofía González Torres (rúbrica), Norma Rocío Nahle García (rúbrica en contra), Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), secretarios; Leonardo Amador Rodríguez, José Antonio Arévalo González, Carlos Bello Otero (rúbrica), Juan Alberto Blanco Zaldívar (rúbrica en abstención), Juan Manuel Cavazos Balderas, Susana Corella Platt (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Daniela de los Santos Torres, Guadalupe Hernández Correa (rúbrica en contra), Luis Manuel Hernández de León, David Jiménez Rumbo, Érick Alejandro Lagos Hernández, Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica en abstención), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, Esdras Romero Vega (rúbrica), Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo.