Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley General de Infraestructura Física Educativa

HONORABLE ASAMBLEA

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82, 85 numeral 1, fracción X, XII y XIII, 176, 180, 182, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión celebrada el día 18 de mayo de 2016, el Diputado Adolfo Mota Hernández del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Educación y la Ley General de Infraestructura Física Educativa.

2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.

II.DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

La iniciativa que presenta el Diputado Adolfo Mota muestra preocupación por la accesibilidad de las personas con discapacidad y el establecimiento de un lugar específico para realizar educación física y deporte. El Diputado alude que con la reforma educativa de 2013, uno de los objetivos principales es “convertir a la educación en la fuerza transformadora del país”. Asimismo, destaca que uno de los ejes estratégicos para llevar a cabo ésta transformación es el mejoramiento de las infraestructura física educativa, los materiales y el equipamiento de las escuelas.

Ante este reto, el Gobierno Federal “anunció que en los próximos tres años, se invertirán 50 mil millones de pesos para la mejora de las condiciones físicas de más de 33 mil planteles con lo que se beneficiará a más de 5 millones de alumnos y tan solo en 2016 se tiene previsto rehabilitar 16 mil 419 planteles educativos”.

El Proponente menciona que para lograr dicha meta, se requiere alinear los contenidos de la Ley General de Educación y de la Ley General de Infraestructura Física Educativa, para que se cumpla lo establecido en el artículo 4to. Constitucional sobre cumplir con el principio del interés superior de la niñez en las decisiones del Estado, garantizando los derechos de niñas, niños y adolescentes en la “alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, sin importar sus condiciones de discapacidad”.

En lo que respecta a la práctica del deporte, se ha comprobado que es un aspecto importante para la salud: controla el sobrepeso, genera solidaridad y autoestima en los niños.

De acuerdo con datos del Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (UNICEF), México ocupa el primer lugar mundial de obesidad infantil y el segundo en adultos. “Según datos de la más reciente Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, uno de cada tres adolescentes de entre 12 y 19 años presenta un sobrepeso y obesidad”.

Por tanto, la iniciativa propone que se garantice la atención a las personas con discapacidad y las que padecen sobrepeso y obesidad.

III. CUADRO COMPARATIVO

Con base en los anteriores argumentos, el Diputado Adolfo Mota propone la siguiente iniciativa con Proyecto de Decreto:

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

Los integrantes de la Comisión Dictaminadora comparten la preocupación del Diputado Adolfo Mota sobre los dos temas que aborda, el primero referente el índice de sobrepeso y obesidad que afecta de sobremanera a las niñas, niños y adolescentes del país; y el segundo relativo a la accesibilidad de las personas con discapacidad en los planteles escolares. Sin embargo, es importante destacar que en esta legislatura, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 01 de junio de 2016, la reforma en materia de educación inclusiva, la cual tiene por objeto que las personas con discapacidad y las personas sobresalientes se desarrollen de manera plena en los planteles educativos del Sistema Educativo Nacional (SEN), eliminando o disminuyendo las brechas en equidad o igualdad de condiciones.

En lo que respecta a la práctica de educación física y deporte, también se han realizado diversas acciones y reformas para que toda la población goce del derecho a la salud. Una de estas reformas fue en el año 2011, cuando se eleva a rango constitucional el derecho a la práctica del deporte y de la cultura física; para ello, faculta al Estado para su “promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia” (artículo 4to. Constitucional). Y es hasta junio de 2013 que se crea la Ley General de Cultura Física y Deporte. En dicha ley, se determina que la “cultura física y la práctica del deporte constituyen un elemento esencial de la educación” (fracción II, artículo 3); y que el fomento de la activación física es un “medio importante en la preservación de la salud y prevención de enfermedades” (fracción IV, artículo 2).

Activación física y práctica del deporte

La Organización Mundial de la Salud (OMS), menciona que en el año 2014, más de 1900 millones de personas adultas de 18 años o más presentaban sobrepeso y más de 600 millones eran obesos a nivel mundial. En lo que concierne a los niños menores de 5 años, 41 millones tenían sobrepeso u obesos1 . En el documento que presenta la OMS sobre las Recomendaciones Mundiales sobre Actividad Física para la Salud subraya que el cuarto factor de riesgo de mortalidad mundial es la inactividad física en un 5%, “sólo la superan la hipertensión (13%), el consumo de tabaco (9%) y el exceso de glucosa en la sangre (6%)”2 . Por ello, es importante que los niños, adolescentes, jóvenes y adultos hagan ejercicio o deporte ya que esto se relaciona con buena salud.

El Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (UNICEF) indica que la obesidad infantil ha crecido de manera alarmante en los últimos años, siendo México el país que ocupa el primer lugar en obesidad infantil y el segundo en adultos 3 . En la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 31, establece que los “Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”4 . En el estudio “Deporte para el desarrollo en América Latina y el Caribe” menciona que el deporte es un elemento esencial para que las niñas, los niños y adolescentes desarrollen valores como la cooperación y el respeto y además de que ayuda al bienestar bio-psico-social del menor. “El deporte en todas sus formas puede ser una forma poderosa de promover la paz y el desarrollo”5 .

En la meta nacional de un México con educación de calidad del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, se propone promover el deporte para fomentar una cultura de salud y de inclusión. Con esto, se debe aprovechar todos los espacios públicos para la actividad física, así como promover el trabajo en equipo, la disciplina y reconocer el esfuerzo individual y colectivo (objetivo 3.4)6 .

En el Programa Sectorial de Educación 2013-2018, hace mención que el deporte y la actividad física es parte de una educación integral y un medio para lograr una vida sana. Uno de los objetivos es “promover la realización de actividades deportivas para niñas, niños y jóvenes en horarios extraescolares”7 , con ello, se trabajaría de manera conjunta la escuela o institución educativa con el gobierno local o estatal para el desarrollo y organización de acciones que motiven a la población a la práctica de actividades físicas y el deporte.

En lo que respecta al marco normativo, en el artículo 4to. Constitucional se instituye el derecho de toda persona a la práctica del deporte y la cultura física. En la Ley General de Educación se establece como un fin de la educación, el fomento a la educación física y la práctica del deporte. Además en la Ley General de Cultura Física y Deporte, se reconoce el derecho en mención, teniendo como base los siguientes principios:

I. “La cultura física y la práctica del deporte son un derecho fundamental para todos;

II. “La cultura física y la práctica del deporte constituyen un elemento esencial de la educación;

III. “El derecho a la cultura física y al deporte constituye un estímulo para el desarrollo afectivo, físico, intelectual y social de todos, además de ser un factor de equilibrio y autorrealización”8 ; entre otros.

En la fracción I del artículo 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, una de las atribuciones del INIFED es

“Emitir normas y especificaciones técnicas para la elaboración de estudios, proyectos, obras e instalaciones y participar en la elaboración de normas mexicanas y normas oficiales mexicanas en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como proponer su emisión y difusión, en materia de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reconversión y habilitación de los inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo nacional”.

El Diseño Arquitectónico de los Planteles Escolares tiene que cumplir con una serie de características de acuerdo a las normas y especificaciones para estudios, proyectos, construcción e instalaciones para la habitabilidad y funcionamiento de las instalaciones. El Plan Maestro contemplará:

“la zonificación, orientación y posición en el terreno de los espacios educativos; los ejes principales, distancias entre edificios, bancos de nivel y puntos de conexión a los servicios de drenaje, agua potable y energía eléctrica; las obras exteriores: plaza cívica, campos deportivos , zonas ajardinadas, tanque elevado, cisterna, subestación eléctrica, alumbrado exterior, niveles, taludes, andadores, rampas para discapacitados en silla de ruedas , pasos a cubierto, accesos y estacionamientos”9 .

Los estándares de diseño y los requerimientos mínimos que deben cumplir las escuelas existentes y de nueva creación se establecen en los Criterios de Diseño Arquitectónico para Educación Básica del INIFED. En dichos estándares, los enfoques del diseño para áreas exteriores, son los siguientes:

“El plantel contará con áreas verdes al interior del predio de mínimo el 30% de la superficie del terreno.

“Se utilizarán pavimentos permeables, que permitan la absorción de la precipitación pluvial al subsuelo, en al menos el 50% de las áreas descubiertas.

“No se tendrán puntos ciegos que eviten la supervisión de todas las áreas del plantel por el personal docente y administrativo.

“En los espacios abiertos donde se realicen actividades al aire libre, como la plaza cívica o canchas deportivas, se considerará una cubierta que proteja de la radiación directa o indirecta, proporcione sombra y protección contra las precipitaciones y los vientos”10 .

La Secretaría de Educación Pública (SEP) en sus planes y programas de estudio, en el campo de formación sobre desarrollo personal y para la convivencia, la educación física en primaria pretende que los alumnos se conozcan a sí mismos, desarrollen habilidades motrices, comunicativas y de convivencia en el juego.

“En secundaria se continúa el proceso formativo de los alumnos, destacando la importancia de la aceptación de su cuerpo y el reconocimiento de su personalidad al interactuar con sus compañeros en actividades en las que pongan en práctica los valores; el disfrute de la iniciación deportiva y el deporte escolar, además de reconocer la importancia de la actividad física y el uso adecuado del tiempo libre como prácticas permanentes para favorecer un estilo de vida saludable”11 .

Además uno de los programas para la Activación física que se llevan a cabo en los planteles escolares, es “Muévete escolar”; su objetivo es formar en las niñas, niños y jóvenes (media superior y superior) una cultura de vida saludable a través de rutinas de activación física como parte de la jornada escolar. La participación es de alumnos, docentes y padres de familia, para que en su conjunto se disminuya el sedentarismo, el sobrepeso y la obesidad12 .

En el Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial (CEMABE) 2013, se censaron un total de 147 mil 978 inmuebles, de los cuales 99 mil 004 cuentan con áreas deportivas o recreativas y 48 mil 694 no disponen de ellas. Los inmuebles con patio o plaza cívica son 116 mil 630 y 31 mil 68 las que no cuentan con ese tipo de espacios (como se observan en las gráficas 1 y 2).

Gráfica 1. Inmuebles con áreas deportivas y recreativas, 2013

Fuente: Tabla: Inmuebles con escuelas por entidad federativa de administración y tipo de sostenimiento según disponibilidad de áreas deportivas y recreativas, cívicas y para alimentación en el inmueble. INEGI-SEP. CEMABE 2013.

Gráfica 2. Inmuebles con patio o plaza cívica, 2013

Fuente: Tabla: Inmuebles con escuelas por entidad federativa de administración y tipo de sostenimiento según disponibilidad de áreas deportivas y recreativas, cívicas y para alimentación en el inmueble. INEGI-SEP. CEMABE 2013.

Con lo anterior, se puede observar que la inversión sería considerable para garantizar que todos los alumnos de educación básica reciban un servicio de educación física adecuado; por ello, el Gobierno Federal, a través de la SEP y de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE), están implementando programas como Muévete y realizando el censo de instalaciones deportivas con el fin de cubrir las necesidades de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal. Cabe señalar, que para este tipo de iniciativa, en el que se requiere mayor presupuesto para instalaciones de práctica deportiva, el promovente tiene que realizar una propuesta de ingreso de recursos, lo anterior conforme al artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que a la letra dice:

“A toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, no procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior; en este último caso primero se tendrá que aprobar la fuente de ingresos adicional para cubrir los nuevos gastos, en los términos del párrafo anterior”.

Accesibilidad para las personas con Discapacidad

La OMS presentó el Informe Mundial sobre la Discapacidad, en éste se menciona que viven más de mil millones de personas discapacitadas en el mundo, de las cuales “200 millones experimentan dificultades considerables en su funcionamiento”13 .

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) tiene el propósito de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”14 .

En el Censo de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), “las personas que tienen algún tipo de discapacidad son 5 millones 739 mil 270, lo que representa 5.1% de la población total”15 .

En la meta sobre un México Incluyente del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, uno de los objetivos que se plantea es que la población mexicana transite a una sociedad equitativa e incluyente, en donde se quiere lograr la protección de las personas con discapacidad y contribuir a su desarrollo personal y profesional; además de “asegurar la construcción y adecuación del espacio público y privado, para garantizar el derecho a la accesibilidad” 16 .

En la fracción I del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, define el término accesibilidad como:

“las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de esta Legislatura aprobó el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 01 de junio de 2016. La importancia de esta reforma es que favorece la “consolidación de una cultura de la inclusión, eliminando las barreras que impiden a las personas con discapacidad la igualdad de condiciones”17 . En el artículo 7o. se estableció como fin de la educación el propiciar la cultura de la inclusión y la no discriminación. Así mismo, en cuanto a accesibilidad se reformaron los siguientes artículos:

1. El artículo 23: “Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables”.

2. El artículo 55, fracción II: “Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables”.

3. El artículo 59: “En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables”.

4. Artículo 70, inciso a): “El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio”.

En la fracción V del artículo 35 del Reglamento de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, se determina que para la obtención de la certificación de calidad de la infraestructura educativa se debe atender la “equidad en la accesibilidad de la INFE sin distinción de género, condición física o socioeconómica”, entre otros aspectos.

Con lo anterior, y atendiendo a la normatividad vigente, una de las normas y especificaciones que el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa (INIFED) atiende para el habitabilidad y funcionamiento de los proyectos, construcciones e instalaciones, es la accesibilidad. Este concepto

“abarca que los entornos, productos y servicios que se ofrecen y se usan en la vida cotidiana, sumando el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, deben estar disponibles para todos en igualdad de condiciones, como parte esencial para la adecuada integración de los diversos grupos de la sociedad”18 .

La SEP atiende un total de 579 mil 460 alumnos con discapacidad, lo que representa el 1.59% del total de la población escolar. De los 579 mil niños con discapacidad, el 19% tiene discapacidad intelectual (110 mil 10 alumnos); el 3% motriz (17 mil 859); el 1.56% hipoacusia (9 mil 63), entre otros. En el Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial (CEMABE) 2013, se censaron un total de 147 mil 978 inmuebles, de los cuales 37 mil 995 instalaciones tienen rampas para personas con discapacidad y 109 mil 571 no disponen de ellas. Los inmuebles con sanitarios amplios y con agarraderas son 16 mil 426 y los que no disponen de este tipo de sanitarios son 119 mil 180.

Gráfica 3. Inmuebles con rampas, 2013

Fuente: Tabla: Inmuebles con escuelas por entidad federativa de administración y tipo de sostenimiento según disponibilidad de instalaciones para personas con discapacidad. INEGI-SEP. CEMABE 2013.

Gráfica 4. Inmuebles con sanitarios amplios, 2013

Fuente: Tabla: Inmuebles con escuelas por entidad federativa de administración y tipo de sostenimiento según disponibilidad de instalaciones para personas con discapacidad. INEGI-SEP. CEMABE 2013.

Como puede apreciarse, la inquietud manifestada por el Diputado Adolfo Mota Hernández se encuentra atendida por la Ley General de Educación y por las dependencias federales facultadas para ello, por consiguiente no es necesario realizar reformas legales en este sentido.

No obstante, resulta pertinente aprobar la modificación planteada al artículo 6 de la Ley de Infraestructura Física Educativa, a fin de precisar las disposiciones a las que estará dispuesto el cumplimiento de dicha Ley de Infraestructura Física Educativa, toda vez que lo correcto es hacer mención a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011, y no así a la Ley Federal de Personas con Discapacidad, que no existe.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY GENERAL DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 6 de la Ley General de la infraestructura física educativa, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para el cumplimiento de esta Ley se estará a lo dispuesto en los tratados internacionales en la materia suscritos por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, la Ley General de Educación, Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como aquellas que se refieran a la materia de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con la misma y las demás disposiciones legales aplicables.

...

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 OMS (2016) Obesidad y sobrepeso. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs311/es/

2 OMS (2010) Recomendaciones Mundiales sobre actividad física para la salud. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.who.int/dietphysicalactivity/publications/978 9241599979/es/

3 UNICEF (2016) Salud y nutrición. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.unicef.org/mexico/spanish/17047.htm

4 UNICEF (s.f.) La convención sobre los derechos del niño. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.unicef.org/mexico/spanish/mx_resources_textoc dn.pdf

5 UNICEF (2007) Deporte para el desarrollo en América Latina y el Caribe. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://files.unicef.org/honduras/deporte_para_el_desarro llo(5).pdf

6 Gobierno de la República (2013) Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://pnd.gob.mx/

7 SEP (2013) Programa Sectorial de Educación 2013-2018. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.sep.gob.mx/es/sep1/programa_sectorial_de_educacion_13_18#.V_-02vnhDIU

8 Artículo 3 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

9 INIFED (2014) Volumen 3. Habitabilidad y funcionamiento. Tomo I: Diseño Arquitectónico. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/105394/Tomo1_Dise_o_arquitect_nico.pdf

10 INIFED (2014) Criterios de diseño arquitectónico. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/105645/XVIII_-_B_-_Criterios_de_Disen_o_Arquitecto_nico_para_Primaria.pdf

11 SEP (2011) Plan de estudios 2011. Educación Básica. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.curriculobasica.sep.gob.mx/images/PDF/planestudios11.pdf

12 Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (2016) Línea de Acción Muévete. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.gob.mx/conade/acciones-y-programas/muevete-en-30-30m?idiom=es

13 OMS (2011) Informe Mundial sobre la Discapacidad. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.who.int/disabilities/world_report/2011/es/

14 ONU (2006) Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.un.org/disabilities/documents/convention/convoptprot-s.pdf

15 INEGI (2010) Discapacidad en México. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx?tema=P

16 Gobierno de la República (2013) Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, desde:
http://pnd.gob.mx/

17 Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria. Minuta en materia de educación inclusiva. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://gaceta.diputados.gob.mx/

18 INIFED (2014) Volumen 3 Habitabilidad y Funcionamiento. Tomo II Norma de accesibilidad. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/89279/Tomo2_Accesibilidad.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 03 de noviembre de 2016.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), presidenta; Adriana del Pilar Ortiz Lanz (rúbrica), Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Matías Nazario Morales (rúbrica), María Esther Guadalupe Camargo Félix (rúbrica), Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica), María del Rosario Rodríguez Rubio, Patricia Elena Aceves Pastrana, Jorge Álvarez Máynez (rúbrica), Luis Manuel Hernández León (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica), Jorgina Gaxiola Lezama, secretarios; Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica), Manuel Jesús Cloutier Carrillo (rúbrica), Hersilia Onfalia Adamina Córdova Morán, Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Delfina Gómez Álvarez, Adriana Elizarraraz Sandoval (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas, Yulma Rocha Aguilar (rúbrica), María Guadalupe Cecilia Romero Castillo, Juan Carlos Ruiz García, Francisco Alberto Torres Rivas (rúbrica), Luis Maldonado Venegas, Francisco Martínez Neri, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena, Virgilio Daniel Méndez Bazán (rúbrica),

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84; 85; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta Soberanía, el presente dictamen, de acuerdo a los siguiente:

ANTECEDENTES

1.- El 27 de octubre de 2016, la Diputada Sara Latife Ruiz Chávez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y suscrita por el Diputado Arturo Álvarez Angli, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

2.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó la iniciativa citada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

CONSIDERACIONES

La diputada que presenta la iniciativa establece, en su exposición de motivos, que el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, fue modificado mediante el Decreto de fecha 7 de junio del 2013 que expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental para prever el juicio contencioso ante el Poder Judicial de la Federación. La reforma a este numeral tuvo como objetivo posibilitar la contención de la litis cuando se trate de casos de aplicación del régimen de responsabilidad ambiental, sea en proceso judicial ante Juez de Distrito, o en vía contenciosa cuando se impugne una resolución de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuando se aplique o se haya dejado de aplicar dicho régimen regulado por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

No obstante lo anterior, de conformidad con la iniciativa presentada, la redacción contenida en el Decreto que reforma la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, fue insuficiente para clarificar que la impugnación de la resolución del procedimiento administrativo en vía de juicio ante los juzgados de distrito en materia administrativa, es una opción más para la parte actora.

En el mismo sentido, enfatiza en que dicha reforma constitucional circunscribe la responsabilidad ambiental a los”...términos de lo dispuesto por la ley”; en consecuencia, se aprobó el Decreto de Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, y que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de siete leyes secundarias y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de junio de 2013.

Refiere que en el proyecto de decreto, la diputada iniciadora menciona concretamente el último párrafo al Artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de junio de 2013, aludido en el párrafo anterior, y referido a la asignación de competencia para conocer y resolver en vía de juicio las resoluciones recaídas al procedimiento administrativo y, en su caso, al recurso de revisión, en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 176.-...

...

La resolución del procedimiento administrativo y la que recaiga al recurso administrativo de revisión, podrán controvertirse en vía de juicio ante los juzgados de distrito en materia administrativa. Cuando se impugne la resolución del recurso administrativo, se entenderá que simultáneamente se impugna la resolución administrativa recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.”.

Reiteran la manifestación de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), conforme su propia Ley Orgánica, es de naturaleza contenciosa-administrativa, con plena autonomía para dictar sus fallos, y que su presupuesto depende del Ejecutivo Federal, por lo que no es parte del Poder Judicial de la Federación.

Afirman que el TFJA “conoce de juicios de nulidad, procesos que buscan determinar la validez o invalidez de un acto administrativo, es decir, declarar si incurrió en la omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por las leyes de las cuales emana”. Además, señalan que “dicho juicio se invoca en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, según lo dispone su artículo 2°., cuando el acto administrativo en controversia cause agravios ya sea a la autoridad que lo emitió o al sujeto particular”.

Expresan que “la validez de los actos administrativos nacidos de las disposiciones de la LGEEPA puede ser cuestionada a través de juicios de nulidad ante el TFJA, cuya Sala Especializada en Materia Ambiental, es la oportuna para conocer dichos asuntos, según lo establece el artículo 23, fracción III, numeral 2 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Basta retomar la alusión que hace la Senadora promovente al artículo 14, fracciones III y XI de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, LOTFJA, como fundamento jurídico de la competencia material que tiene el TFJA para conocer sobre controversias que recaigan al procedimiento administrativo”. Además, refieren que dicho fundamento no ha sido derogado con la entrada en vigor del último párrafo del artículo 176 de la LGEEPA, pues hoy por hoy continúa vigente.

Sostienen la necesidad de observar que el Artículo 179 de la LGEEPA, cita la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, como ordenamiento de aplicación supletoria en la sustanciación del recurso de revisión sobre actos administrativos sustentados en la normativa ambiental, y que la fracción XI del Artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, acota la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Así, las Comisiones Dictaminadoras del Senado, sostienen que los actos administrativos en materia ambiental pueden recurrirse vía el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no obstante la vigencia de las disposiciones sustantivas y adjetivas de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Finalmente, señalan que la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en materia administrativa ambiental continúa dada por la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo como ordenamiento supletorio de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, máxime si el párrafo objeto de la reforma alude sólo a la vía judicial.

Derivado de lo anterior, ésta Comisión Dictaminadora, considera, que, en la práctica se ha interpretado esta reforma no como una alternativa, sino como una exclusión de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aún y cuando el vocablo utilizado por el legislador en el párrafo tercero del artículo 176 citado, fue PODRÁN acudir al citado Tribunal. Lo anterior, ha ocasionado que la Sala especializada en materia ambiental y de la regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se declare incompetente para conocer sobre juicios contenciosos relativos a la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora, considera que se requiere el reconocimiento adicional de cuatro tópicos y problemas puntuales. El primero de ellos, es la interpretación respecto a la vía o tipo de juicio a través de la cual deben impugnarse las resoluciones administrativas ambientales. A partir de la reforma introducida el 7 de junio de 2013, algunos Juzgados de Distrito han interpretado erróneamente que la vía de impugnación a la que hace referencia el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para recurrir los actos administrativos ambientales ante los Jueces de Distrito en materia Administrativa, es el juicio de amparo; No obstante, dicho proceso tiene un carácter extraordinario y la intención del legislador fue distinta.

En este orden de ideas, resulta necesario precisar que la alternativa de impugnación ante el Poder Judicial de la Federación es primariamente a través del juicio ordinario administrativo y solamente, de manera excepcional, a través del juicio de amparo. Con ello, se evitarán interpretaciones incorrectas. Es importante precisar que en la práctica procesal, algunos Tribunales Colegiados han corregido ya estos desvíos de concepto, pero la reforma que se propone es oportuna para evitar que existan más casos como los expuestos que demoren la impartición de justicia en detrimento de los gobernados.

En segundo lugar debe considerarse y atenderse la creación de los nuevos Juzgados de Distrito especializados en materia ambiental del Poder Judicial de la Federación producto de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental vigente. El texto actual reformado el 7 de junio de 2013 estableció que serían los Juzgados de Distrito en materia administrativa los que conocerían de los juicios promovidos en contra de resoluciones ambientales. No obstante, al expedirse la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, el legislador ordenó la creación de los Juzgados de Distrito de Jurisdicción Ambiental Especializada previendo un plazo perentorio para que el Consejo de la Judicatura designara, de entre los Juzgados existentes, los que recibirán dicha jurisdicción especial.

Por lo anterior, en fechas recientes, el Poder Judicial de la Federación, ha impartido la capacitación inicial a los juzgadores que aplicarán la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y en consecuencia, es necesario que se precise en la LGEEPA que serán estos Jueces los que conocerán también de las impugnaciones de los actos administrativos ambientales. Con ello se potenciará en el día a día el número de casos de los que conozcan estos nuevos Juzgadores aprovechando su capacitación y se permitirá también la contención de la causa cuando se trate de impugnación de procedimientos administrativos que se refieran a daño ambiental. En suma, se trata de potenciar los dos órganos jurisdiccionales recientemente especializados en materia ambiental: la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y los nuevos Juzgados de Distrito de Jurisdicción Ambiental Especializada del Poder Judicial de la Federación que conocen ya de procesos judiciales de responsabilidad por daño ambiental. Dicha propuesta reconoce además la unificación del régimen de responsabilidad ambiental por daño ordenado por la Constitución federal y logrado con la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en virtud del cual todas las autoridades administrativas, ministeriales y jurisdiccionales deben aplicar las mismas normas y exigir el cumplimiento de las mismas obligaciones a los responsables por daño ambiental.

En tercer lugar es necesario precisar que la omisión o irregular aplicación administrativa del régimen unificado de responsabilidad ambiental es una causa de ilegalidad del acto administrativo. Esto es necesario pues a más de un año y medio de la publicación de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente no ha aplicado dicho ordenamiento reglamentario del derecho humano previsto en párrafo quinto del artículo 4º constitucional.

En opinión de esta Comisión Dictaminadora, resulta inaceptable que la principal institución de protección ambiental del país, sea la primera en violentar el mandamiento del Poder Legislativo de la Unión contenido en los artículos 1º párrafo primero y 3º fracción primera de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Situación que violenta los derechos humanos al omitir el texto de la constitución que ordena: “El daño y deterioro ambiental producirán responsabilidad para quien lo provoque en términos de la Ley”. Por ello debe hacerse notar en la reforma que se propone que la omisión o irregular aplicación del régimen legal de responsabilidad ambiental que ordena aplicar a la PROFEPA, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y la totalidad de las leyes ambientales federales es una causa de ilegalidad del acto administrativo. Esto deviene de los preceptos antes señalados que disponen:

Artículo 3o.- Las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán aplicables a :

I. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte;

II. El procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto en esta Ley;

III. La interpretación de la Ley penal en materia de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, así como a los procedimientos penales iniciados en relación a estos;

IV. Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en las Leyes, y

V. La Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las mismas leyes ambientales que la PROFEPA aplica día a día ordenan a esa institución la aplicación administrativa de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, como se aprecia de los siguientes textos:

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

ARTÍCULO 168.- ...

Durante el procedimiento, y antes de que se dicte resolución administrativa, el interesado y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones para la reparación y compensación de los daños que se hayan ocasionado al ambiente.

En los convenios administrativos referidos en el párrafo anterior, podrán intervenir quienes sean parte en el procedimiento judicial previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, siempre que se trate de la misma infracción, hechos y daños.

En la formulación y ejecución de los convenios se observará lo dispuesto por el artículo 169 de esta Ley, así como lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental , en ellos podrá también acordarse la realización del examen metodológico de las operaciones del interesado a las que hace referencia el artículo 38 Bis, así como la atenuación y conmutación de las multas que resulten procedentes. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de las obligaciones del infractor, en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

Artículo 106. Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a la vida silvestre o a su hábitat, está obligada a repararlo o compensarlo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

Artículo 68. ...

Toda persona física o moral que, directa o indirectamente, contamine un sitio u ocasione un daño o afectación al ambiente como resultado de la generación, manejo o liberación, descarga, infiltración o incorporación de materiales o residuos peligrosos al ambiente, será responsable y estará obligada a su reparación y, en su caso, a la compensación correspondiente, de conformidad a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental .

Artículo 77.- Las acciones en materia de remediación de sitios, y de reparación y compensación de daños ocasionados al ambiente, previstas en este capítulo, se llevarán a cabo de conformidad con lo que señale el Reglamento, y a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los recursos forestales, los ecosistemas y sus componentes, estará obligada a repararlo o compensarlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona un artículo 77 BIS de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:

LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS

Artículo 77 BIS. Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los ecosistemas marinos o sus componentes estará obligada a la reparación de los daños, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

ARTÍCULO 153.- Quienes realicen el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar, sin contar con concesión permiso o autorización de la autoridad competente, ocasionando directa o indirectamente un daño a los ecosistemas o sus componentes, estarán obligados a la reparación de los daños al ambiente, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

De lo anterior, se apreciar la urgencia de precisar, como causa de ilegalidad, la omisión o falta de aplicación de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental por la autoridad ambiental, como causa de ilegalidad del acto administrativo.

Como cuarto punto a tratar, es la necesidad de eliminar el pago de gastos y costas en los juicios contenciosos administrativo. Esta precisión es de suma importancia pues la condena de gastos costas y en el procedimiento ordinario administrativo federal, desincentiva a los gobernados a presentar demandas en contra de los actos arbitrarios de la autoridad.

En razón a lo anterior, se complementa la propuesta reiterando que serán competentes para conocer de estas controversias tanto el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como los nuevos Juzgados de Distrito que conozcan de la jurisdicción especial en materia ambiental creados por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Esta propuesta permite impulsar en número de casos y la especialización de los nuevos Juzgados Federales creados en la reforma de 2013, precisamente para conocer de controversias ambientales en el Poder Judicial de la Federación. Asimismo se precisa que es una causa de declaración de ilegalidad la omisión o indebida aplicación en los procedimientos administrativos del régimen de responsabilidad y obligaciones de reparación del daño ambiental, así como que en ninguno de estos juicios habrá condena al pago de gastos y costas a efecto de no desincentivar la impugnación de los actos arbitrarios o irregulares de la autoridad.

Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo previsto en la fracción “A” del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a la consideración del Honorable Pleno de la Cámara de Diputados, el presente:

DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 176 DE LA LEY GENERAL DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.

Artículo Único.- Se reforma el tercer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 176.- ...

...

La resolución del procedimiento administrativo y la que recaiga al recurso administrativo de revisión, podrán controvertirse optativamente en vía de juicio ordinario administrativo ante los juzgados de Distrito que conozcan de la jurisdicción especial en materia ambiental o ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En adición a las causales de ilegalidad previstas por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando omita o aplique indebidamente el régimen de responsabilidad y las obligaciones y disposiciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. En ningún juicio se condenará al pago de gastos y costas.

Cuando se impugne la resolución del recurso administrativo, se entenderá que simultáneamente se impugna la resolución administrativa recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso .

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Arturo Álvarez Angli (rúbrica), presidente; Andrés Aguirre Romero, Susana Corella Platt (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), Sergio Emilio Gómez Olivier, René Mandujano Tinajero (rúbrica), Juan Fernando Rubio Quiroz, Alma Lucia Arzaluz Alonso, Dennisse Hauffen Torres, Francisco Javier Pinto Torres, Juan Antonio Meléndez Ortega (rúbrica), María García Pérez (rúbrica), secretarios; María Ávila Serna (rúbrica), José Teodoro Barraza López (rúbrica), Juan Carlos Ruiz García, Héctor Ulises Cristopulos Ríos (rúbrica), María Chávez García, Sara Latife Ruiz (rúbrica), Rosa Elena Millán Bueno (rúbrica), Candelario Pérez Alvarado (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Silvia Rivera Carbajal (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 233 Bis a la Ley General de Salud

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 233 Bis a la Ley General de Salud, presentada por la diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta Comisión con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la iniciativa en comento, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

METODOLOGÍA:

I. En el capítulo de “ANTECEDENTES” se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el Capítulo correspondiente a “CONTENIDO DE LA PROPOSICIÓN” se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “CONSIDERACIONES” la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldarla o no.

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de diciembre de 2015, la diputada Rosalina Mazarí Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en sesión ordinaria presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 233 Bis a la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispuso que fuera turnada a la Comisión de Salud, con número de expediente 1257, para su análisis y dictamen correspondiente.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa con proyecto de decreto presentada por la diputada federal Rosalina Mazarí Espín, es una iniciativa que propone adicionar el artículo 233 Bis de la Ley General de Salud para que los envases de medicamentos contengan la impresión de la fecha de caducidad en un tamaño que represente el 25 por ciento de la superficie, con un color contrastante e indeleble, que permita su fácil visualización y, a su vez, esté escrito en código braille para que las personas con discapacidad visual puedan conocer la caducidad de los medicamentos. Por lo anterior sugiere adicionar el artículo 233 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

IV. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Esta Comisión dictaminadora coincide de raíz con la proponente en proteger y mejorar la calidad de vida de los mexicanos a través de mejorar el sistema de etiquetado de los medicamentos como un principio rector de protección a la salud establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o que a la letra dice:

Articulo 4.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

La iniciativa en comento se sustenta en el artículo 233 de la Ley General de Salud relativos a la caducidad de medicamentos que a la letra dice:

Artículo 233.

Quedan prohibidos la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida.

La proponente fundamenta con una serie de normas cuyo objetivo es regular y asegurar valores, cantidades y características mínimas o máximas en el diseño, producción o servicio de los bienes de consumo entre personas morales y/o personas físicas, sobre todo los de uso extenso y de fácil adquisición por parte del público en general, poniendo atención en especial en el público no especializado en la materia, este tipo de norma se le llama Normas Oficiales Mexicanas, en especial se hace un enfoque en la NOM-073-SSA1-2005 que tiene como fin la “Estabilidad de fármacos y medicamentos”.

Dicha Norma de observancia obligatoria en el territorio nacional, está elaborada por más de 20 entidades del sector público y privado con el objetivo de proporcionar evidencia documentada de cómo la calidad de un fármaco o un medicamento varía con el tiempo, bajo la influencia de factores ambientales como: temperatura, humedad o luz. Estos estudios permiten establecer las condiciones de almacenamiento, periodos de análisis y vida útil.

Es importante señalar que el campo de aplicación de la multicitada Norma son las fábricas o laboratorios de materias primas para elaboración de medicamentos o productos biológicos para uso humano y fábricas o laboratorios de medicamentos o productos biológicos para uso humano.

Es importante resaltar el fundamento de esta importante propuesta, en el cuerpo de la Norma Oficial Mexicana, dentro de los artículos 4.1.17., 4.1.30. y 4.1.31. que dicen lo siguiente:

4.1.17. Fecha de caducidad. Fecha que indica el fin del periodo de vida útil del medicamento.

4.1.30. Periodo de caducidad. Es el tiempo durante el cual un medicamento contenido en su envase de comercialización y conservado en las condiciones indicadas en su etiqueta permanece dentro de las especificaciones establecidas.

4.1.31. Periodo de caducidad tentativo. Es el periodo de caducidad provisional que la Secretaría de Salud autoriza con base en los resultados de los estudios de estabilidad acelerada o al análisis estadístico de los datos de estabilidad a largo plazo disponible.

SEGUNDA. Lo anterior refleja que efectivamente todos los medicamentos deben tener un etiquetado de caducidad, pero lamentablemente no puntualiza el tamaño en el que se debe presentar; justamente por ello, esta instancia dictaminadora relaciona y fundamenta la viabilidad parcialmente de la propuesta relativa a adicionar un artículo 233 Bis a Ley General de Salud con base en la Norma Oficial Mexicana citada en los párrafos anteriores, iniciativa que a la letra dice:

Artículo 233 Bis.

Para efectos del artículo anterior, los envases deberán contener la impresión de la fecha de caducidad en un tamaño que represente el 25 por ciento de su superficie, con un color contrastante e indeleble, que permita su fácil visualización...

Para enriquecer la fundamentación de esta propuesta, se hace énfasis en lo mencionado por la proponente relativo al envejecimiento de la población mexicana, en la actualidad se tiene la cifra correspondiente a que 10.1 millones son personas adultas mayores de los 112.3 millones de habitantes que contabilizó el Censo de Población y Vivienda 2010, del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), esto se refleja en 1 de cada 10 habitantes del país.

Esta Comisión comparte lo dicho por la proponente y corrige el nombre en relación a la “Guía de Práctica Clínica Prescripción Farmacológica razonada para el adulto mayor” en el marco del “Catálogo maestro de guías de práctica clínica: IMSS-558-12”, elaborada por el gobierno federal a través del Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud en el año 2010, el cual tiene como objetivo establecer un referente nacional para orientar la toma de decisiones clínicas basadas en recomendaciones sustentadas en la mejor evidencia posible.

Lo anterior, para favorecer la mejora en la efectividad, seguridad y calidad de la atención médica, contribuyendo de esta manera al bienestar de las personas y de las comunidades, que constituye el objetivo central y la razón de ser de los servicios de salud.

El documento especifica las siguientes cifras en materia de medicamentos:

El proceso de recetar un medicamento es complejo e incluye: decidir si está indicado, elegir el mejor medicamento, determinar una dosis y esquema de administración adecuado condición fisiológica del paciente, el seguimiento de la eficacia y toxicidad, informar a los pacientes sobre los efectos secundarios esperados y las indicaciones para solicitar la consulta.

Estudios realizados han demostrado que más del 90% de los viejos toman cuando menos un medicamento por semana; más de 40% usan cinco diferentes, y 12% más de diez por semana. Entre los medicamentos más utilizados están los antidepresivos, los analgésicos, los antiinflamatorios, las vitaminas y laxantes, los tranquilizantes tipo benzodiazepinas, así como los protectores gástricos. Debido a la gran cantidad de medicamentos, los efectos adversos que se pueden presentar son muy frecuentes y se considera que 28% de los mismos pueden ser prevenidos cuando se conoce parte de la farmacología en el anciano.

La consecuencia de la prescripción inapropiada son los eventos adversos evitables. La posibilidad de un evento adverso de un fármaco siempre debe tenerse en cuenta al evaluar a una persona de edad avanzada, cualquier síntoma nuevo debe considerarse relacionado con los medicamentos hasta que se demuestre lo contrario. La prescripción en los pacientes ancianos presenta desafíos únicos. Muchos medicamentos deben utilizarse con precaución especial debido a cambios relacionados con la edad en la farmacocinética (es decir, absorción, distribución, metabolismo y excreción) y farmacodinámica (los efectos fisiológicos de la droga)

TERCERA. Esta Comisión comparte la preocupación de la proponente en la importancia que tiene el etiquetado de medicamentos, en especial el relativo a la fecha de caducidad, y hace hincapié en aquellas personas como son los adultos mayores con enfermedades crónico-degenerativas y las personas con discapacidad visual, quienes muchas veces no alcanzan a percibir la fecha de caducidad en los medicamentos que consumen a diario.

Esta Comisión resalta que una de las enfermedades que debilita la capacidad visual de adultos mayores es la diabetes en todas sus formas, es decir, diabetes tipo 1, tipo 2 y gestacional.

Según el Instituto Nacional de Salud, la diabetes es un padecimiento en el cual el azúcar (o glucosa) en la sangre se encuentra en un nivel elevado. Esto se debe a que el cuerpo no produce o no utiliza adecuadamente la insulina, una hormona que ayuda a que las células transformen la glucosa (que proviene de los alimentos) en energía. Sin la suficiente insulina, la glucosa se mantiene en la sangre y, con el tiempo, este exceso puede tener complicaciones graves.

La diabetes mellitus aumenta el riesgo de cardiopatías y accidentes cerebrovasculares (como embolia). Además, a largo plazo puede ocasionar:

• Ceguera (debido a las lesiones en los vasos sanguíneos de los ojos)

• Insuficiencia renal (por el daño al tejido de los riñones)

• Impotencia sexual (por el daño al sistema nervioso)

• Amputaciones (por las lesiones que ocasiona en los pies)

Además, las personas diabéticas son más proclives a desarrollar cataratas (una opacidad del cristalino) a una edad más temprana, asimismo, tienen casi un 50% más de probabilidades de desarrollar glaucoma, un trastorno ocular que daña el nervio óptico y generalmente se caracteriza por un aumento de la presión ocular interna.

CUARTA. El pasado 7 de abril del año en curso en el Marco del Día Mundial de la Salud, Carissa F. Etienne, directora de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), Oficina Regional para las Américas de la OMS, mencionó lo siguiente:

La diabetes afecta a 62 millones de personas y es la cuarta causa de muerte en nuestra región, muchas de ellas, muertes prematuras, celebrar este Día de la Salud en México, no es casualidad, obedece a las grandes decisiones políticas tomadas por el Presidente, al lanzar la estrategia nacional contra el sobrepeso, la obesidad y la diabetes. También responde al impuesto de las bebidas azucaradas, productos de alto contenido calórico y a la emisión de un nuevo etiquetado, entre otros, como la clínica de la diabetes en el Instituto de Nutrición.

De acuerdo con datos oficiales de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el año 2030, la diabetes será la séptima causa de muerte en el mundo y se estima que en el 2008, aproximadamente 347 millones de personas en el mundo tenían diabetes, cifra que se prevé que se duplique en los próximos 20 años, especialmente en los países de ingresos bajos y medianos.

Además, la OMS advierte de que el número de personas con diabetes se ha cuadruplicado entre los años de 1980 y el 2014. Y en su informe señala que este último año hay alrededor de 422 millones de personas que padecen diabetes.”

Por estas razones la Comisión dictaminadora reitera la viabilidad parcial de la propuesta en relación a que el medicamento debe contener la impresión de la fecha de caducidad en un tamaño que represente el 25 por ciento de su superficie, con un color contrastante e indeleble.

QUINTA. Con respecto a la propuesta a integrar en la reforma del artículo 233 que refiere:

Artículo 233 Bis.

... además de insertarse en código braille.

Esta Comisión dictaminadora considera inviable insertar el código braille. En principio el sistema es un alfabeto especialmente ideado para personas con discapacidad visual, consta de un sistema de lectura y escritura por medio de puntos. El tamaño y distribución de los 6 puntos que forman el signo generador se percibe por medio de las terminaciones nerviosas de la yema de los dedos, están capacitadas para captar ese tamaño. El signo generador solo permite 64 combinaciones de puntos siendo insuficientes para la variedad de letras, símbolos y números de cada idioma. Esto obliga a la invención de “Símbolos dobles”.

Definido lo anterior, la iniciativa en estudio en lo que respecta a este fragmento carece de una especificación más amplia en cuestión de impacto presupuestal o de un beneficio para un número especificado de personas con dicho padecimiento, la propuesta en su apartado de “Consideraciones” se limita en dos párrafos a justificar lo siguiente:

...además de que sea inserta en código braille, con la finalidad de coadyuvar a que tanto las personas adultas mayores como las que tienen discapacidad visual, puedan verificar esta importante información.

Cabe señalar que el sistema braille permite que las personas con discapacidad visual se sientan cómodas y seguras, y de esta forma se resguarda el derecho a la autonomía que debe tener para disfrutar de diversos derechos de la mejor manera que sea posible asegurarles.”

Esta Comisión derivado del anterior fragmento, estima un impacto presupuestal importante en la distribución de medicamentos en al ámbito público y privado, que puede derivar en el incremento del precio de las medicinas y afectar la economía de los ciudadanos, lo anterior derivado según lo dispuesto por el artículo 18 de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que a la letra dice:

Artículo 18. ...

Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

Derivado de lo anterior, es prudente señalar el cambio en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión dictaminadora considera oportuno y pertinente dictaminar en SENTIDO POSITIVO CON MODIFICACIONES la iniciativa. La Comisión de Salud de la LXIII Legislatura somete a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 233 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD

Artículo Único. Se adiciona el artículo 233 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 233 Bis.

Todo tipo de envases de medicamentos deberán contener la impresión de la fecha de caducidad en un tamaño no inferior a 5 milímetros de altura con un color contrastante e indeleble.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La norma oficial mexicana aplicable deberá prever la forma de dar cumplimiento al presente decreto.

Palacio Legislativo de san Lázaro, a 20 de abril de 2016.

La Comisión de Salud

Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya, Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo, Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Ana Laura Rodela Soto (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 310 de la Ley General de Salud

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa que reforma el párrafo cuarto y se adiciona un quinto a la fracción II del artículo 310 de la Ley General de Salud, propuesta por la diputada Rosalina Mazari Espín, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, inciso f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en la siguiente:

METODOLOGÍA

I. En el capítulo de “ANTECEDENTES” se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el Capítulo correspondiente a “CONTENIDO DE LA INICIATIVA” se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “CONSIDERACIONES” la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 26 de abril de 2016, la diputada proponente presentó una Iniciativa que reforma el párrafo cuarto y adiciona un quinto al artículo 310 de la Ley General de Salud.

2. La mesa directiva de la Cámara de Diputados turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen con el número de expediente 3086-LXIII.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa materia del presente dictamen tiene por objeto reformar el artículo 310 de la Ley General de Salud para exigir que la publicidad de los medicamentos que requieren receta médica, se realice exclusivamente por medios impresos, con la leyenda “consulte a su médico” y las demás que señale la Secretaria de Salud y que la vigilancia del cumplimiento será llevada a cabo por la por la propia Secretaria.

La legisladora refiere que la medicina centrada en el paciente es base fundamental del ejercicio de la medicina general moderna de buena calidad y que el derecho a la información de la salud es un elemento clave que permite al paciente y a sus familiares tomar decisiones acertadas sobre el tratamiento a seguir y que los medios de comunicación constituyen una fuente indirecta de información sobre medicamentos y tratamientos.

La iniciativa en estudio encuentra su fundamento en la Ley General de Salud y no se contrapone con el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, ya que la legislación actual regula la publicidad actual de los medicamentos y la iniciativa agudiza la protección respecto de los medicamentos que requieren receta médica para su venta al consumidor, brindando además la orientación para el consumo responsable, al permanecer la leyenda “consulte a su médico” y permitiendo las leyendas de advertencia que determine la Secretaria de Salud; se complementa la protección al establecer que la Secretaria de Salud vigilará el cumplimiento de la publicidad de los medicamentos citados.

Al efecto de visualizar el contenido de la iniciativa se muestra el siguiente cuadro, que en la columna derecha identifica sus aportaciones:

III. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

La Organización Mundial de la Salud, define la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, el bienestar, según el Diccionario de la Real Academia es: 1. Conjunto de las cosas necesarias para vivir// 2. Vida holgada o abastecida de cuanto conduce a pasarlo bien y con tranquilidad// y 3. Estado de la persona en el que se le hace sensible el buen funcionamiento de su actividad somática y psíquica.

De tal manera que se puede asegurar que se tiene salud cuando una persona cuenta con los elementos necesarios para que su organismo funcione bien y tenga la sensación correspondiente. La ausencia de afecciones o enfermedades, implica un estado de normalidad en que el cuerpo humano funcione con normalidad y no se padezca dolor alguno.

Ahora bien, la salud aun cuando es una condición natural, puede propiciarse a través de los buenos hábitos, tales como la alimentación balanceada, el ejercicio, el descanso y la adopción de medidas de prevención de enfermedades, en este último caso incluso mediante el uso de vacunas. En caso de enfermedad, para recobrar la salud se hace necesario observar las indicaciones o tratamientos médicos, entre las cuales con mucha frecuencia encontramos el empleo de medicamentos.

Se entiende por medicamento el compuesto artificial y químicamente creado con el objeto de controlar, aplacar y hacer desaparecer los síntomas de una enfermedad. Aun cuando los medicamentos no son el único medio para recobrar la salud, constituyen uno de los tipos de productos más vendidos en el mundo.

En México, los medicamentos, para su venta y suministro al público se clasifican en los siguientes grupos, previstos así por el artículo 226 de la Ley General de Salud en vigor:

La Fracción I.- contempla los narcóticos los cuales requieren de un recetario especial foliado por la SSA. Aunque cualquier médico con Cédula Profesional vigente puede tramitar este recetario especial, los mayores médicos prescriptores de estos medicamentos son Anestesiólogos, Especialistas en Dolor (Algólogos) y Oncólogos.

Las Fracciones II y III.- contemplan medicamentos psicotrópicos (como los tranquilizantes y algunos somníferos) para los cuales se exige una receta que es retenida en la farmacia tras ser surtida una sola vez (Frac. II) o tres veces (Frac. III). La farmacia lleva un control muy minucioso y es objeto de auditorías muy severas a sus libros por la COFEPRIS.

La Fracción IV.- es la más delicada en este sentido. En teoría, estos medicamentos solamente pueden ser vendidos si el paciente presenta una receta que lo soporte; sin embargo, es bien sabido que cualquiera de nosotros que padezca una enfermedad (como la hipertensión, arritmias, cáncer, dolor crónico o el colesterol elevado) puede acudir a una farmacia y pedir que le surtan sus medicamentos, los cuales nos venderán sin pedirla.

Las Fracciones V y VI son medicamentos que NO requieren receta para ser vendidos al público. Su publicidad es masiva y los vemos anunciados en la televisión u otros medios.

Cabe mencionar que la receta médica es un documento por medio del cual los médicos autorizados prescriben una medicación al paciente para su dispensación por parte del farmacéutico, contiene denominación genérica y los datos para su administración (dosis diaria, vía de administración, horario, presentación del medicamento y el tiempo durante el cual se debe tomar), el nombre, especialidad, domicilio, el número de la cédula profesional de quien la prescribe y el nombre de la institución que otorgó el título, impreso y completo; nombre y edad del paciente, además de la fecha y la firma autógrafa del emisor; para instituciones públicas o privadas el sello de la institución.

En las recetas médicas el dato de diagnóstico es INDISPENSABLE en las recetas especiales del Grupo I de medicamentos (Estupefacientes), pero OPCIONAL para las recetas médicas de los Grupos II y III (Psicotrópicos, así como de antibióticos); por lo que tal dato puede ser omitido en las recetas que se emitan (de los grupos II, III y IV) de tal modo que las farmacias podrán surtirlas sin inconvenientes.

Los medicamentos usualmente mejoran la calidad de vida, reducen los dolores, ayudan a combatir infecciones y controlan condiciones adversas, pero también pueden causar reacciones no deseadas, llamadas efectos secundarios, que en la mayoría de los casos son leves, tales como dolores de estómago o mareos y se van después de dejar el medicamento, pero otros pueden ser más graves, desde las alergias, reacciones en la piel, urticaria, erupciones cutáneas, hipoglucemia, anafilaxia, o hasta la muerte.

Desafortunadamente, por diversas causas, existe una práctica colectiva reiterada por la auto receta de medicamentos o la indebida sugerencia de los farmacéuticos, que en muchas ocasiones pasan desapercibidas las contraindicaciones y efectos secundarios, provocando un mal mayor al que se busca erradicar, dejando a los enfermos ante una contingencia al aproximarlos a un daño. Todo esto propiciado por la publicidad de los medicamentos, auditiva, sensorial, audiovisual e impresa en la que se divulgan sus ventajas o beneficios, con el fin de atraer posibles compradores o usuarios, sin advertirles respecto de los efectos secundarios.

El cumplimiento de la atribución otorgada en la iniciativa, a la Secretaría de Salud, en el sentido de que la publicidad de los medicamentos que requieren receta médica sólo podrá ser impresa y de que se incluya en ellas la leyenda “consulte a su médico” y cualquiera otra advertencia que determine la propia Secretaría, encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 17 bis de la Ley General de Salud.

La Comisión dictaminadora identifica que no hay impacto presupuestal para la Secretaria de Salud que resulte significativo, pues si bien tendrá a su cargo la vigilancia en el cumplimiento que deberán efectuar los fabricantes y expendedores del medicamento, lo cierto es que actualmente tienen facultades análogas de revisión de la publicidad de los medicamentos.

Finalmente, en el marco de la Regulación del Manejo y Asistencia en la Dispensación de Medicamentos e Insumos para la Salud en Farmacias dispone lo siguiente:

A la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), le compete proteger al paciente de los riesgos sanitarios relacionados directamente con la dispensación de medicamentos, tiene entre sus principales objetivos vinculados al cumplimiento de la política farmacéutica, el asegurar el uso racional de medicamentos, mediante acciones enfocadas a lograr una correcta dispensación de los mismos.

Tomando en cuenta este esquema, la COFEPRIS continuará con su papel de rector y acompañará al Sistema Federal Sanitario en su implementación, a través de capacitación, asesorías y visitas de apoyo, con el propósito de que cada uno de los empleados de mostrador de farmacia conozca la guía en MADMIF y en consecuencia se realice una correcta dispensación de medicamentos e insumos para la salud.

Por lo que esta Comisión considera viable modificar el texto propuesto por la legisladora e incluir que la vigilancia de la aplicación del presente decreto estará a cargo de la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios (COFEPRIS).

Por las consideraciones que anteceden y el fundamento legal al que se acude para sustentarlas, los legisladores integrantes de la Comisión de Salud, someten a esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 310 A LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona un quinto párrafo, recorriéndose el actual para pasar a ser sexto párrafo del artículo 310 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 310.- ...

I. y II. ...

...

...

En el caso de la publicidad dirigida a la población en general, específicamente en los medicamentos de libre venta y remedios herbolarios, deberá incluirse en ella en forma visual, auditiva o ambas, según el medio de que se trate, el texto: Consulte a su médico, así corno otras leyendas de advertencia que determine la Secretaría de Salud.

Tratándose de los medicamentos que requieran receta médica, su publicidad se realizará exclusivamente por medios impresos, debiendo contener además de la leyenda visual a que se refiere el párrafo anterior, así como las que correspondan conforme a su naturaleza, la advertencia de sus riesgos o efectos secundarios. La vigilancia del cumplimiento de lo anterior, será llevada a cabo por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, en términos de las disposiciones reglamentarias respectivas.

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, México a 21 de septiembre de 2016.

La Comisión de Salud

Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra, Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá, Araceli Madrigal Sánchez, Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo, Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo, Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 6 fracción II de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73 fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6 inciso f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157 numeral 1 fracción I, 158 numeral 1 fracción IV y 167 numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable asamblea el presente dictamen, basándose en la siguiente.

METODOLOGÍA:

I. En el Capítulo de “ANTECEDENTES” se da constancia del proceso legislativo en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el Capítulo correspondiente a “CONTENIDO DE LA INICIATIVA” se exponen los motivos y alcances de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el Capítulo de “CONSIDERACIONES” la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES

El 21 de abril de 2016, la Diputada Rosalina Mazari Espín del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 6 fracción II de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

En la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen, con número de expediente 2847-LXIII.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa propone que los Institutos Nacionales de Salud publiquen los resultados de las investigaciones y trabajos que realicen, mediante un proceso organizado y sistemático de difusión y divulgación por los medios de información asequibles de los Institutos, que permita dar a conocer avances médicos especializados, información técnica y científica a personas dedicadas a la ciencia médica y población en general.

III. CONSIDERACIONES

Primero. Actualmente, la Ley de los Institutos Nacionales de Salud establece en su artículo 6º, fracción II que a los Institutos Nacionales de Salud les corresponde “publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice, así como difundir información técnica y científica sobre los avances que en materia de salud registre”.

Segundo. En su exposición de motivos, la diputada iniciante reconoce que el objeto de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, es regular su organización y funcionamiento y, a su vez, fomentar la investigación, enseñanza y prestación de servicios que en ellos se realicen, sin embargo, - continúa la diputada -, es importante resaltar que la investigación científica es un trabajo delicado y su resultado debe ser considerado del conocimiento general para la población. Para alcanzar tan importante fin considera prudente robustecer el contenido actual del artículo 6 fracción II, de la citada Ley, que por su nueva redacción se constituya una base jurídica con políticas públicas en beneficio de una mayor población y no de una parte relacionada con el área de la salud pública.

Tercero. Queda claro con lo anterior, que el propósito de la iniciativa es hacer del conocimiento general, los resultados de la investigación científica, que realicen los Institutos Nacionales de Salud, propósito que es coincidente con lo establecido en el artículo 6º, fracción II que señala que a los Institutos Nacionales de Salud les corresponde “publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice, así como difundir información técnica y científica sobre los avances que en materia de salud registre”.

Cuarto. A primera vista, podría desecharse esta promoción legislativa, por considerarla innecesaria, al encontrarse regulado el propósito de la misma. No obstante, con algunas modificaciones, en realidad, puede contribuir a armonizar y actualizar la legislación involucrada en términos de transparencia y acceso al conocimiento científico.

Quinto. El 20 de mayo de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas a la Ley de Ciencia y Tecnología, por medio de las cuales, se instituyó el Repositorio Nacional de Acceso Abierto a Recursos de Información Científica, Tecnológica y de Innovación, de Calidad e Interés Social y Cultural, con el objetivo de garantizar que cualquier mexicano pueda consultar los resultados de las investigaciones científicas financiadas total o parcialmente con recursos públicos.

Sexto. De acuerdo con la fracción XII del artículo 4º de la Ley de Ciencia y Tecnología vigente. el Repositorio, es “la plataforma digital centralizada que siguiendo estándares internacionales, almacena, mantiene y preserva la información científica, tecnológica y de innovación, la cual se deriva de las investigaciones, productos educativos y académicos.

Séptimo. Según la fracción XIII del mismo artículo de la Ley citada anteriormente, el Repositorio Nacional de Acceso Abierto a Recursos de Información Científica, Tecnológica y de Innovación, de Calidad e Interés Social y Cultural, es una plataforma digital centralizada operada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología siguiendo estándares internacionales. Almacena, mantiene y preserva la información científica, tecnológica y de innovación, la cual se deriva de las investigaciones, productos educativos y académicos.

Octavo. La Ley de Ciencia y Tecnología no precisa que los Institutos Nacionales de Salud sean considerados como Centros Públicos de Investigación; tampoco hace esta precisión la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, de ahí que cobra pertinencia esta reforma que con las modificaciones propuestas convierte a los Institutos Nacionales de Salud, en entidades que podrían alimentar al Repositorio Nacional, lo cual resulta congruente no sólo con las reformas publicadas en mayo de 2014, sino también con la nueva legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública. La modificación propuesta y su diferencia con la iniciativa y con la Ley es la siguiente sigue:

Noveno. De acuerdo con la Ley de los Institutos Nacionales de Salud y con los objetivos planteados en la iniciativa, se podría enriquecer la Ley vigente y armonizarse con la Ley de Ciencia y Tecnología con la redacción propuesta en las modificaciones:

Con base en lo anteriormente expuesto, se recomienda aprobar con modificaciones la iniciativa, por lo que esta Comisión de Salud, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente propuesta de proyecto de

DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD.

Artículo Único.- Se reforma la fracción II del artículo 6 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 6. A los Institutos Nacionales de Salud les corresponderá:

I. ...

II. Publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice, integrándolos al Repositorio Nacional de Acceso Abierto a Recursos de Información Científica, Tecnológica y de Innovación, de Calidad e Interés Social y Cultural, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Ciencia y Tecnología.

III. a XIV. ...

Transitorio

Único: El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 21 de septiembre de 2016

La Comisión de Salud

Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra, Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá, Araceli Madrigal Sánchez, Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo, Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo, Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 35 de la Ley General de Salud

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 35 de la Ley General de Salud, presentada por Senadores integrantes de diversos Grupos Parlamentarios de la LXII Legislatura de la Cámara de Senadores.

Esta Comisión con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la Minuta en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen.

METODOLOGÍA

En el capítulo de “ANTECEDENTES” se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida Minuta y de los trabajos previos de la Comisión.

En el Capítulo correspondiente a “CONTENIDO DE LA MINUTA” se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

En el capítulo de “CONSIDERACIONES” la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la Minuta en análisis.

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 7 de noviembre de 2013, el Senador José María Martínez Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXII Legislatura, presentó Iniciativa, que contiene Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 35 y 36 de la Ley General de Salud, en relación con el tema de atención médica a grupos vulnerables.

Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

2. Con fecha 5 de Marzo de 2015, los Senadores Adolfo Romero Lainas, Fernando Mayans Canabal, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Salvador López Brito, Martha Elena García Gómez, integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, Braulio Manuel Fernández Aguirre y Armando Neyra Chávez integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Martha Palafox Gutiérrez integrante del Partido del Trabajo, suscribieron proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 27 de la Ley General de Salud, en relación con el tema de atención médica.

Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 07 de abril de 2016, se presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen con modificaciones relativo al proyecto de decreto que reforma el artículo 35 de la Ley General de Salud. El dictamen fue aprobado con modificaciones con 71 votos. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores remitió el dictamen aprobado a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

4. Con fecha 12 de abril de 2016, se comunicó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, que se recibió de la Cámara de Senadores la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 35 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispuso que fuera turnada a la Comisión de Salud con número de expediente 2554 para su análisis y dictamen correspondiente.

II. CONTENIDO DE LA MINUTA

La Minuta en análisis hace alusión al derecho a la protección de la salud como lo refiere el artículo 4° de nuestro máximo ordenamiento legal, en específico en emitir leyes sobre salubridad general a través de la fracción XVI del artículo 73 de nuestra Carta Magna.

El análisis de la Colegisladora comienza con la definición de Salud, adquirida de la Organización Mundial de la Salud (OMS) la cual dice, “Es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. Lo anterior menciona, que es importante acatar dicho precepto en cada país para elaborar políticas públicas tanto preventivas como paliativas que generen la cultura del cuidado de la salud de sus habitantes.

Menciona que con la aplicación de políticas de prevención, se mejoran los sistemas de salud y tienen un impacto positivo en la economía de nuestro país en materia de salud, mejor rendimiento laboral y otros beneficios más.

La Comisión dictaminadora de origen menciona normas jurídicas internacionales como lo es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el cual se enfoca en el artículo 12 que señala el derecho de todo individuo a disfrutar de salud física y mental.

También hace alusión a la Convención Americana sobre derechos humanos, en su numeral 26, que especifica la obligatoriedad de los Estados para garantizar mediante sus recursos el derecho a la protección de la salud.

Invoca el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus numerales 10.1 y 10.2, incisos a), d), e) y f) los cuales hablan sobre el derecho a toda persona a la protección de la salud y que los Estados Partes se comprometen a reconocer a la salud como un bien público.

Asimismo legitima la minuta en Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 el cual especifica que, toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

Se fundamenta en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo en su artículo 8.1, que señala que: “Los Estados deben adoptar, en el plano nacional, todas las medidas necesarias para la realización del derecho al desarrollo...”,

La Colegisladora asevera que los servicios de salud dentro de México demandan mayor cantidad de recursos humanos, financieros, más infraestructura, lo que abre una buena oportunidad a mejorar los servicios de salud.

Con base en lo anterior, la Colegisladora define que la vulnerabilidad en salud se refiere a la falta de protección de grupos poblacionales específicos que presentan problemas de salud particulares, así como a las desventajas que enfrentan para resolverlos, en comparación con otros grupos de población.

Es por lo anterior que sugiere reformar el primer párrafo del artículo 35 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

III. CONSIDERACIONES

PRIMERA. De acuerdo con el estudio y análisis de los argumentos esgrimidos en las “consideraciones” de la Minuta en comento, esta dictaminadora hace suyo el tema primordial del Derecho a la Protección de la Salud que tienen todos los mexicanos, establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4° que a la letra dice:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

El anterior artículo se describe que el Estado garantizará el derecho a la protección de la salud a través de políticas gubernamentales, programas sociales o instituciones públicas, con el fin de satisfacer esa necesidad pública primordial.

Un ejemplo y aplicación al derecho a la protección de la salud, es un fragmento en lo señalado en una jurisprudencia emanada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación máxima instancia de justicia en este país, que da interpretación al artículo de esta manera:

SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL...

La Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud que consagra el artículo 4º, párrafo cuarto de la Carta Magna, establece en sus artículos 2o., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 28, 29 y 33, fracción II, que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población; que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad;....

Amparo en revisión 2231/97. José Luis Castro Ramírez. 25 de octubre de 1999. Unanimidad de siete votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

SEGUNDA. Esta comisión considera que la marginación de los individuos, personal y colectiva, produce desplazamiento social y segregación con independencia de la génesis de dicha situación. La desigualdad que de por sí es propia de la condición humana, se manifiesta en distintos órdenes: intelectual, físico, mental, educativo, económico, social, biológico y moral.

Las desigualdades económica y social son las principales causas generadoras de diferencias de grupo dividiendo a la sociedad en estratos o clases y suscita la distinción de niveles educativos y culturales. La distancia de esos niveles califica a las sociedades, o se clasifica cuando las comunidades debieran regirse por principios de igualdad y hacer iguales a sus componentes. La condición igualitaria se disipa según el aumento o intensificación de las distancias o cuando tales persisten por espacios prolongados.

El distanciamiento social crea dos grupos principales: débiles y fuertes, a los cuales, en función de la capacidad económica, se les identifica como pobres y ricos. La esencia de lo vital en el ser humano y su ánimo político hace que la desigualdad sacuda la conciencia y provoque fenómenos sociales como las revoluciones o las actividades políticas igualitarias para enfrentar la disparidad social en general.

TERCERA. El derecho asistencial es la rama del derecho social cuyas normas integran la actividad del Estado y los particulares, destinada a procurar una condición digna, decorosa y humana, para aquellas personas, y aun sociedades y Estados, que sin posibilidad de satisfacer por sí mismos sus más urgentes necesidades, y de procurarse su propio bienestar social, requieren de la atención de los demás jurídica y políticamente, en función de un deber jurídico, o en todo caso, de un altruista deber de caridad.

Esta definición puede adoptarse, recortando su última expresión un altruista deber de caridad en virtud de la sistematización actual acorde con los cambios político-sociales, principalmente si se considera que la caridad ha evolucionado a la solidaridad, término que abarca los conceptos religioso y laico de ayuda.

El derecho asistencial constituye, al lado de los derechos del trabajo, agrario, de previsión, prevención y seguridad social, un extenso sistema jurídico caracterizado por su expansión y dinamismo. Sus principales expresiones jurídicas se contienen en los artículos 27 y 123 de la nuestra Carta Magna, que garantizan los derechos sociales, fundamentados a su vez en los derechos individuales o derechos humanos.

Los derechos de cada individuo a la libertad, a la salud, a la educación, a la vivienda, al trabajo, etcétera, son factores igualitarios para el desarrollo integral, y representan los elementos garantes del derecho a la asistencia social. Cuando las circunstancias, cualesquiera que sean, obstaculizan la posibilidad de ese desarrollo, el individuo, potencialmente víctima del debilitamiento económico y social o perteneciente a grupos vulnerables, tiene derecho a la asistencia social para combatir y para remediar la necesidad.

La asistencia social como derecho se determina principalmente, y de manera general, en la Ley General de la Salud y la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social que en su exposición de motivos señala que el nuevo concepto integral “conduce a una adecuada sistematización y organización de servicios [...] superando la dispersión de los esfuerzos, permite el apoyo a las personas y a grupos sociales más necesitados de protección”; refiriéndose a las acciones esporádicas e inconexas.

Por otra parte, uno de los avances fundamentales con la nueva concepción asistencial es el abatimiento y supresión de causas de marginación, con la tendencia a la integración de un sistema general de protección general que comprenda prevención, previsión, seguridad y protección.

CUARTA. Asistir significa ayudar o socorrer, es decir favorecer en caso de necesidad, por lo tanto, es posible utilizar el sinónimo de beneficencia y destacar que su ejercicio se desliga total y plenamente de la idea de lucro, y se asocia con fines humanitarios en general y actos de solidaridad, para el desarrollo social, términos empleados por la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal, artículo 1º.

La utilidad y funcionalidad pública de la acción la califican de social y la mantienen ajena a la causa de su origen: preventivo, previsorio o protector. La acción, por lo tanto, es social por su finalidad.

QUINTA. La vulnerabilidad en salud se entiende como la desprotección de ciertos grupos poblacionales ante daños potenciales a su salud, lo que implica mayores obstáculos y desventajas frente a cualquier problema de salud debido a la falta de recursos personales, familiares, sociales, económicos o institucionales.1

El artículo 4 de la Ley de Asistencia Social que establece lo siguiente:

Artículo 4.- Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

...

III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable;”

Por ello, esta comisión coincide plenamente con la reforma al primer párrafo del artículo 35, para dar preferencia a las personas pertenecientes a grupos sociales en situación de vulnerabilidad, para la prestación de servicios de salud en establecimientos públicos que otorguen atención a población abierta, lo que resulta acorde con lo dispuesto por el artículo 3º fracción II, de la Ley General de Salud, que a la letra dice:

Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

...

La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

II bis. a XXVIII. ...”

SEXTA. Cabe señalar que referente a la definición utilizada por “grupos vulnerables” existe antecedente en materia legislativa utilizada por la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables: Persona o grupo que por sus características de desventaja por edad, sexo, estado civil; nivel educativo, origen étnico, situación o condición física y/o mental; requieren de un esfuerzo adicional para incorporarse al desarrollo y a la convivencia.

Según la definición del mismo órgano legislativo, los grupos vulnerables son aquellos grupos que por sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas pueden sufrir maltratos contra sus derechos humanos. Dentro de este grupo se encuentran insertas las personas de la tercera edad, personas con discapacidades, mujeres, niños, pueblos indígenas, personas con enfermedades mentales, personas con VIH/SIDA, trabajadores migrantes, minorías sexuales y personas detenidas.

El concepto de vulnerabilidad se aplica a aquellos sectores o grupos de la población que por su condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de bienestar.2

La Ley General de Desarrollo Social define como grupos sociales en situación de vulnerabilidad a “aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar”, en específico se transcribe el artículo 27 de la mencionada Ley que a la letra dice:

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a IX...

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas, y

XI. La atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica.”

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta dictaminadora emite su dictamen y, para los efectos de lo dispuesto en la fracción A, del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 35 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 35.- Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, preferentemente a favor de personas pertenecientes a grupos sociales en situación de vulnerabilidad, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. http://www.scielosp.org/pdf/rpsp/v35n4/08.pdf

2 http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/Eje_tematico_old_14062011/
9_gvulnerables_archivos/G_vulnerables/d_gvulnerables.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2016

La Comisión de Salud

Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra, Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá, Araceli Madrigal Sánchez, Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo, Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo, Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Asuntos Indígenas de la LXIII Legislatura de esta Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa con Proyecto de Decreto de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados, por el que se reforma el artículo 6, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, presentado por el Dip Luis de León Martínez Sánchez

De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82, 85 numeral 1, 176, 180, 182, del Reglamento de la Cámara de Diputados, La Comisión de Asuntos Indígenas somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen.

Metodología

I.- En el apartado de “Antecedentes” se da constancia del trámite e inicio del proceso legislativo para elaborar el dictamen de la Iniciativa que nos ocupa.

II.- En la parte correspondiente a “Contenido de la Iniciativa” se plasma de manera resumida, el objeto, alcance y propuesta normativa de la iniciativa en estudio.

III.- En las “Consideraciones”, esta Comisión realiza los argumentos de valoración lógico-jurídicos, así como los razonamientos y motivos que sustentan el sentido del dictamen.

ANTECEDENTES

Primero. En la sesión de Comisión Permanente del segundo periodo de receso del primer año legislativo de la LXIII Legislatura, celebrada el 24 de agosto de 2016, la Diputada Genoveva Huerta Villegas a nombre del Diputado Luis de León Martínez Sánchez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se modifica el artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Segundo. En la misma fecha el Senador Roberto Gil Suarth, Presidente de la Mesa Directiva de dicha Comisión Permanente, turnó mediante oficio No. CP2R1A el expediente 1490, con la iniciativa en comento, a la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados para su estudio y la elaboración del dictamen correspondiente.

Tercero. El 30 de agosto de 2016, se recibió en la Comisión de Asuntos Indígenas copia del oficio No. CP2R1A, con anexo de duplicado de carátula del expediente Núm. 3423, de la Dirección de Proceso Legislativo de la Cámara de Diputados.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El Proponente afirma tener la facultad de iniciar leyes con fundamento en el artículo 71 Constitucional.

El Proponente en su “Exposición de Motivos” establece que “con fecha 2 de enero de 2013, se expidió el decreto mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Con ésta nueva disposición desapareció la denominación de “Secretaría de la Reforma Agraria” y se dio origen a la “Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano”. Al tiempo que se realizó una transferencia entre sus atribuciones con acciones y contenidos concurrentes”.

El proponente señala que el artículo quinto transitorio del decreto de referencia señala–“Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, adquieren tales funciones”-.

Así mismo señala que el Décimo transitorio del mismo decreto establece –“La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano será la dependencia que continuará atendiendo los asuntos pendientes de la materia agraria, en términos de lo establecido por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero de 1992”.

Por lo que con la reforma propuesta al artículo sexto de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Diputado busca cambiar la denominación actual de “Secretaría de la Reforma Agraria” por la denominación “Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano” establecida en el “Decreto de fecha 2 de enero de 2013 mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que en particular en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de fecha 2 de enero de 2013.

El Diputado Proponente afirma que resulta pertinente actualizar la denominación de las dependencias del Gobierno Federal, además de armonizar los ordenamientos jurídicos-administrativos con las nomenclaturas vigentes.

Para la armonización legislativa planteada el legislador propone la modificación del artículo 6° de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, de la siguiente manera:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Único.- se reforma el artículo 6, fracción II, inciso l), de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I........;

II. El titular de cada una de las siguientes Secretarías de Estado:

a-k)...

l) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

......

TRANSITORIOS

Único.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Una vez realizado el análisis de la propuesta normativa esta Comisión realiza las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera. Que esta Comisión conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, su competencia corresponde en lo general a la elaboración de dictámenes, a fin de que la Cámara de Diputados cumpla con sus atribuciones constitucionales y legales.

Segundo. Que de conformidad con lo establecido en el “Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que en particular en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013 en razón de la desaparición de la Secretaria de la Reforma Agraria y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano será la dependencia que continuará atendiendo los asuntos pendientes de la materia agraria, es que esta Comisión dictaminadora considera idónea la forma en que el Iniciador propone realizar la actualización normativa de la denominación de la actual Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos indígenas establecida en artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos indígenas, para quedar como sigue, considerando ciertas modificaciones de técnica legislativa:

Tercera. Que para mayor apreciación y reforzamiento sobre la pertinencia de actualizar la nomenclatura de las dependencias y a fin de dar claridad en la interpretación que se haga de la denominación de la actual Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, cambiando el nombre de la extinta Secretaria de la Reforma Agraria en la composición de la Junta Directiva de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, esta Comisión dictaminadora considera invocar la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis Jurisprudencial: XVI.1o.A.72 A (10a.)1 , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito toma la resolución de que la fundamentación de una multa por infracciones de tránsito en carreteras federales, es indebida si la autoridad justifica su competencia material y territorial en acuerdos de autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública que dejaron de tener vigencia por la derogación de la norma legal y abrogación del reglamento en que se fundan en relación con el Decreto mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, el cual derogó el artículo 30 bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y que tuvo como finalidad extinguir la Secretaría de Seguridad Pública para que sus tareas en esa materia y en la de prevención del delito se transfirieran a la Secretaría de Gobernación.

MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU FUNDAMENTACIÓN ES INDEBIDA SI LA AUTORIDAD JUSTIFICA SU COMPETENCIA MATERIAL Y TERRITORIAL EN ACUERDOS DE AUTORIDADES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA QUE DEJARON DE TENER VIGENCIA POR LA DEROGACIÓN DE LA NORMA LEGAL Y ABROGACIÓN DEL REGLAMENTO EN QUE SE FUNDAN.

El decreto publicado el 2 de enero de 2013 en el Diario Oficial de la Federación que, entre otros, derogó el artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tuvo como finalidad extinguir la Secretaría de Seguridad Pública, para que sus tareas en esa materia y en la de prevención del delito se transfirieran a la Secretaría de Gobernación. Derivado de lo anterior, el artículo segundo transitorio del reglamento interior de esta última, publicado el 2 de abril del mismo año en ese medio de difusión oficial, abrogó los reglamentos interiores de ambas dependencias, que hasta ese momento regían. Por tanto, si con posterioridad la autoridad funda una multa por infracciones de tránsito en carreteras federales, en los acuerdos 01/2010 del titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, por el que se expiden Lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado y 01/2011 del secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las Coordinaciones Estatales de la Policía Federal, expedidos con fundamento en el derogado artículo 30 Bis, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como en los diversos 3, fracción XXIX, inciso a), 8, fracción XV y 39, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública abrogado, esa fundamentación de su competencia material y territorial es indebida, porque estos acuerdos dejaron de tener vigencia por la derogación de la norma legal y abrogación del reglamento en que se fundan.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 71/2015. Transportes Castores de Baja California, S.A. de C.V. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.

Amparo directo 110/2015. Transportes Castores de Baja California, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.

Amparo directo 135/2015. Transportes Castores de Baja California, S.A. de C.V. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Bajo este supuesto, esta Comisión dictaminadora, coincide con el proponente en que resulta pertinente actualizar la denominación de las dependencias del Gobierno Federal, ya que además de armonizar los ordenamientos jurídicos-administrativos con las nomenclaturas vigentes, también, con ello se dota de certeza jurídica a los actos que realice la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en cuanto a la denominación actual del representante de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en congruencia con las facultades de esta Secretaría y su participación en la Junta de Gobierno de la Comisión.

Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Comisión de Asuntos Indígenas de la LXIII legislatura somete a la consideración de la H. Asamblea el siguiente Proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. - Se reforma el artículo 6, fracción II, inciso l) de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I ...

II. El titular de cada una de las siguientes Secretarías de Estado:

a) a k) ...

l) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

m) ...

III. y IV ...

...

TRANSITORIO

Único. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

[1] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el Libro 26, enero de 2016, Tomo IV

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Vitálico Cándido Coheto Martínez (rúbrica), presidente; Dora Elena Real Salinas (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López, Miguel Ángel Sulub Caamal (rúbrica), Edith Villa Trujillo (rúbrica), Lillian Zepahua García (rúbrica), Hugo Alejo Domínguez (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica), Luis de León Martínez Sánchez (rúbrica), Victoriano Wences Real (rúbrica), Modesta Fuentes Alonso (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), Jorge Álvarez López (rúbrica), secretarios; Rosa Guadalupe Chávez Acosta (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), Próspero Manuel Ibarra Otero (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), María Elena Orantes López (rúbrica), Janette Ovando Reazola, Álvaro Rafael Rubio, Heidi Salazar Espinosa (rúbrica), Christian Joaquín Sánchez Sánchez, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica), Francisco Ricardo Sheffield Padilla (rúbrica), Timoteo Villa Ramírez (rúbrica).

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto por el que se expide el Reglamento de la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo

Honorable Asamblea:

Conforme lo dispone el contenido del artículo 40 numeral 2, incisos a) y b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la disposición Segundo Transitoria del Decreto de fecha 13 de mayo de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación; por el cual se adicionó un numeral 3 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, somete a la consideración del Pleno de esta soberanía, el siguiente proyecto de Decreto, conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Durante el desarrollo de la presente legislatura, el Diputado Jorge Ramos Hernández presentó iniciativa de reforma al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, misma que fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión que suscribe.

2. Con fecha martes 12 de abril de 2016, quienes integramos esta dictaminadora, acudimos al segundo reinicio de nuestra Quinta Reunión Ordinaria de trabajo legislativo (declarada con carácter de permanente), a efecto de aprobar el Dictamen que da origen al procedimiento de expedición del presente Decreto.

3. En sesión ordinaria de fecha miércoles 27 de abril del presente año 2016, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó con 431 votos a favor, el Dictamen de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto por el que se adicionó un numeral 3 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de mérito deportivo, publicado el viernes 13 de mayo de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.

4. Del régimen transitorio de este Decreto de fecha 13 de mayo de 2016, se deprende en su artículo segundo, que esta dictaminadora será el órgano encargado de emitir las disposiciones reglamentarias que regularán la entrega de la medalla de reconocimiento al mérito deportivo a ciudadanos nacionales, destacados por su actuación y trayectoria en el deporte mexicano, o a aquellos destacados por el fomento, la protección o el impulso del deporte social.

CONSIDERACIONES

A. Que con fecha 20 de octubre del año en curso, mediante oficio CRRPP/492-LXIII la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias envío a sus integrantes el Proyecto de Dictamen para efectos de observaciones y comentarios.

B. Consecuencia de este proceso, los Diputados Francisco Martínez Neri, Edgar Romo García y Jorge Ramos Hernández, hicieron llegar sus sugerencias a efecto de que fueran consideradas en el cuerpo del presente Dictamen, y sirvieran como elementos de consenso para la generación del articulado del Decreto que se somete a la consideración de esta Asamblea.

Siendo lo anterior y en atención a las disposiciones invocadas, las diputadas y diputados que conformamos éste órgano de apoyo legislativo, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 77 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, convenimos en presentar a la consideración de nuestra Asamblea, el siguiente:

Proyecto de Decreto

LA CÁMARA DE DIPUTADOS CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 77 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: DECRETA:

Se expide el REGLAMENTO DE LA MEDALLA DE RECONOCIMIENTO AL MÉRITO DEPORTIVO

Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto establecer los órganos, requisitos y procedimientos, para la entrega de la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo, que otorga la Cámara de Diputados.

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

Cámara: a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.

Comisiones: a la Comisión de Deporte y la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

Medalla: a la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo.

Mesa: a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

Presidente o Presidencia: Presidente o Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

Reglamento: al Reglamento de la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo.

Secretario: Secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

Artículo 3.- La Medalla, se otorgará anualmente a ciudadanos mexicanos, destacados por su actuación y trayectoria en el deporte, así como a aquellos que se hayan destacados en el fomento, la protección o el impulso del deporte social; o cuyos actos deportivos en favor de éste, hayan distinguido al deporte nacional al interior del país o ante la comunidad internacional.

Artículo 4.- La Medalla tiene un solo grado, se otorgará de acuerdo con el Decreto de su creación, en sesión solemne de la Cámara preferentemente el día 6 de abril de cada año de ejercicio de la legislatura que corresponda.

El Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, podrá acordar que la sesión solemne para entregar la Medalla se celebre un día distinto, pero siempre en el mes de abril.

Artículo 5.- La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con la Opinión de la Comisión de Deporte, elaborará el dictamen que designe al ciudadano o ciudadana mexicano que por sus méritos deportivos, sea considerado acreedor o acreedora a esta condecoración.

Artículo 6.- Para cumplir con lo señalado en el artículo anterior, las Comisiones guiarán sus decisiones en criterios de honestidad, claridad y profesionalismo durante la evaluación de los méritos deportivos, basados en la actuación, la trayectoria, el fomento, la protección y el impulso social, así como el grado de calidad con el que se haya distinguido al deporte mexicano, en relación a las candidaturas recibidas conforme a la expedición de la Convocatoria correspondiente.

Artículo 7.- La Cámara deberá expedir la Convocatoria respectiva, a través de su Mesa, usando los medios de comunicación social que considere pertinentes y que se encuentren disponibles:

I. Durante las dos primeras semanas del mes de diciembre de cada año legislativo; realizando la ceremonia de su otorgamiento como lo indica el artículo 4 de este reglamento.

Artículo 8.- Los plazos para la recepción de candidaturas serán en los meses de enero y febrero de cada año.

Artículo 9.- La Convocatoria estará dirigida a la Cámara de Senadores, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la Presidencia de la República y a las Secretarías de Estado, a los Gobiernos de las Entidades Federativas, a los organismos autónomos, a las universidades nacionales públicas y privadas, a las asociaciones civiles de connotación deportiva, técnica, científica y cultural, además de instituciones representativas de la sociedad; además de las personas físicas, siempre y cuando estas sean por lo menos tres las que propongan a algún ciudadano. Con la finalidad de hacer llegar a esta Cámara, la propuesta de los candidatos a recibir la Medalla.

Artículo 10.- La Convocatoria deberá contener los requisitos, las fechas y los datos que les permitan a los ciudadanos conocer con claridad el desarrollo del proceso de recepción, estudio, designación y entrega de la Medalla.

Artículo 11.- La Mesa dispondrá lo necesario para que la Convocatoria sea publicada en el portal electrónico de internet de la Cámara, así como en la Gaceta Parlamentaria, los medios de comunicación social que considere pertinentes y que se encuentren disponibles y, en al menos tres diarios de circulación nacional.

Deberá difundirla de manera oportuna a través del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y usando los tiempos oficiales de los que disponga la Cámara de Diputados en los medios electrónicos.

Artículo 12.- Las propuestas deberán presentarse por escrito, a través de una carta dirigida a los Secretarios de la Mesa, acompañando los documentos respectivos de manera física o por medio óptico de grabación magnética con los que den sustento a su propuesta.

El escrito o carta de presentación deberá estar firmada por el proponente o titular o los titulares de la institución o instituciones que propongan al candidato, además de contener los siguientes datos:

I. Datos generales de la institución promovente:

a) Designación o nombre completo de identificación de la institución;

b) Domicilio y dirección de correo electrónico para recibir y enterarse de notificaciones;

c) Números de telefónicos;

d) Portal o página de internet en caso de contar con ellos.

II. Datos generales del candidato:

a. Nombre completo;

b. Edad;

c. Profesión o actividad que desempeña;

d. Domicilio y dirección de correo electrónico para recibir y enterarse de notificaciones;

e. Teléfonos fijos y celular;

f. Portal o página de Internet, en caso de contar con la misma, y

III. Exposición de Motivos breve, por la cual promueve la candidatura.

Artículo 13.- Los documentos que deberán anexarse de manera física o electrónica a la carta de propuesta de la candidatura, son los siguientes:

I. Copia certificada del acta de nacimiento;

II. Documento que contenga síntesis ejecutiva del Currículum vite del candidato;

III. Copia de los comprobantes de los estudios realizados por el candidato; y

IV. Documentos probatorios o medios fehacientes que avalen la calidad del mérito deportivo.

Artículo 14.- Serán aceptadas las propuestas que se envíen por correo certificado y mensajería con acuse de recibo, siempre y cuando lleguen a las oficinas de la Mesa, cumplan con los requisitos y plazos establecidos en la convocatoria.

Artículo 15.- Las candidaturas que se envíen a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias por mensajería, serán remitidas a la Mesa. El acuse de recibo correspondiente será enviado en forma simultánea a la institución proponente y al candidato, por los medios que disponga la Mesa.

Artículo 16.- El Presidente designará al Secretario que hará el procedimiento de revisión y el registro de los documentos y el de los medios ópticos de grabación magnética correspondientes. El Secretario dará cuenta a la Presidencia de las propuestas aceptadas e inmediatamente las remitirá a las Comisiones para su examen, dictamen y opinión correspondiente.

Artículo 17.- El Secretario tendrá cinco días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la propuesta, para revisar si cumple los requisitos que establece el Reglamento.

Artículo 18.- Si el expediente no cumple los requisitos, el Secretario hará una prevención a quien promueva la candidatura para que subsane, corrija o complete el expediente, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción, apercibido de que en caso de no atender la notificación, el registro quedará sin efecto.

Artículo 19.- La prevención a que se refiere el artículo anterior, se hará a través de correo electrónico, por medios escritos, medios electrónicos disponibles o por estrados, señalando el motivo de la prevención. Si el Secretario no formula ninguna prevención dentro de ese término, la inscripción y el registro quedarán firmes y el expediente pasará a la Comisión.

Artículo 20.- Si el expediente es subsanado, corregido o completado dentro de este término, la inscripción y el registro quedarán firmes y pasará a las Comisiones; de lo contrario la inscripción y el registro quedarán sin efecto.

Artículo 21.- Los expedientes cuya inscripción y registro hayan quedado sin efecto, en términos del artículo anterior, no podrán volver a presentarse para registro e inscripción durante esa legislatura.

Artículo 22.- Los procedimientos establecidos en los artículos 18, 19, 20 y 21 de este Reglamento se aplicarán a las solicitudes de registro de candidaturas que reciba el Secretario, cuando menos con cinco días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para su revisión y registro.

Artículo 23.- Las solicitudes de registro que reciba el Secretario, con menos de cinco días antes del vencimiento de plazo, y que no hayan sido objeto de Prevención, pasarán directamente a la etapa de integración de expedientes sin derecho a que se subsanen sus deficiencias, quedando desechados de plano si durante la etapa de análisis y dictamen, se detecta que la solicitud no cumple con los requisitos de este Reglamento y de la Convocatoria respectiva.

Artículo 24.- El Secretario, puede admitir como documentos y pruebas fehacientes que avalen los motivos de la candidatura, los expedidos por las autoridades de este país: fotografías, audio, video, notas periodísticas, archivos privados y, en general, todo aquel que documente tiempo, modo, lugar y circunstancia de las acciones del candidato propuesto.

Artículo 25.- Los documentos originales que integren los expedientes que sean enviados a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, serán devueltos por la misma al Secretario, quienes a su vez los devolverán a los solicitantes a través de los medios necesarios de los que se disponga, dentro de un plazo de 30 días hábiles siguientes a la entrega de la Medalla, sin que medie solicitud.

Las Comisiones guardarán copia física o en medios ópticos de grabación magnética, de los expedientes que servirán como constancias de actividades para los informes correspondientes.

Artículo 26.- Los expedientes cuyos registros queden firmes pasarán a la etapa de análisis y resolución de las Comisiones, conforme a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento. Una vez resuelto el trámite, se turnará a la Junta de Coordinación Política de manera inmediata y con la previsión del tiempo necesaria para la organización de la sesión solemne.

Artículo 27.- A los candidatos que pasen a la etapa de análisis y resolución, que no resulten electos para recibir la Medalla se les reconocerá su participación en el proceso a través de documento por escrito que expedirá la Mesa.

La Mesa podrá organizar un evento en el que se les entregue el reconocimiento y podrán ser invitados a la sesión solemne en la que se otorgará la Medalla.

Artículo 28. Será el pleno de la Cámara, el órgano colegiado que aprobará el Decreto por el que se otorgará la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo, al ciudadano mexicano que se haya destacado por su actuación y trayectoria en el deporte, en el fomento, la protección o el impulso del deporte social; o cuyos actos deportivos en favor de éste, hayan distinguido al deporte nacional al interior del país o ante la comunidad internacional.

Artículo 29. Durante el mes de septiembre de cada año de ejercicio, la Mesa encargará a la Casa de Moneda de la Nación la elaboración de dos ejemplares de la Medalla que vaya a entregarse. Uno de los ejemplares será el que se entregue al ciudadano o ciudadana galardonados y el otro será entregado al Museo Legislativo para su exhibición al público en general, en un plazo no mayor a 30 días naturales, posteriores a la celebración de la sesión solemne.

Artículo 30.- El Decreto que acredita el otorgamiento de la Medalla deberá firmarse por el Presidente y los Secretarios de la Cámara.

Artículo 31. La Medalla; el Pergamino alusivo al dictamen de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias; un ejemplar original del Decreto de la Cámara y la compensación económica respectiva, serán entregados en sesión solemne que celebre la Cámara de Diputados, en los términos señalados en el artículo 4 del presente Reglamento.

I. En la sesión solmene podrán hacer uso de la palabra un diputado o diputada miembro de la Comisión de Deporte, un diputado o diputada miembro de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, el ciudadano o ciudadana galardonados, y el titular de la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados.

II. La Junta de Coordinación Política propondrá al Pleno un Acuerdo Parlamentario que señale los tiempos y el orden en que intervendrán los oradores.

III. La Mesa determinará el protocolo de la sesión.

IV. El Comité Editorial de la Cámara, en coordinación con la Biblioteca, publicarán un folleto o un libro sobre la sesión solemne, ya sea a través de edición de la Cámara o en coedición con otra casa editorial, institución u organismo de los referidos en el artículo 9 de este instrumento reglamentario.

Artículo 32.- El Decreto de la Cámara de Diputados por el que se otorga la Medalla será publicado en el Diario Oficial de la Federación, así como en diarios de circulación nacional y los medios de difusión electrónicos que al efecto se consideren pertinentes.

Artículo 33.- El Decreto que apruebe el Pleno de la Cámara será inapelable.

Transitorios

Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El presente Reglamento de la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo en ningún caso podrá ser reformado, derogado o abrogado por acuerdos parlamentarios.

Tercero.- Cuando surja un hecho o acto no previsto por este Reglamento, la Mesa podrá acordar lo conducente para dar certeza al proceso.

Así lo resolvimos las Diputadas y los Diputados que conformamos la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en nuestra Octava Reunión Ordinaria de trabajo legislativo, de fecha jueves 27 de octubre de 2016, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Jorge Triana Tena (rúbrica), presidente; Edgar Romo García (rúbrica), Cristina Sánchez Coronel (rúbrica), Santiago Torreblanca Engell (rúbrica), Francisco Martínez Neri (rúbrica), Jesús Sesma Suárez, secretarios; Antonio Amaro Cancino (rúbrica), Rogerio Castro Vázquez (rúbrica), Mario Braulio Guerra Urbiola (rúbrica), María Gloria Hernández Madrid (rúbrica), Omar Ortega Álvarez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán (rúbrica), Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Óscar Valencia García (rúbrica), Diego Valente Valera Fuentes (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Vivienda, y de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Vivienda, de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Vivienda y de Atención a Grupos Vulnerables de la LXIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, les fue turnada para su análisis y dictamen correspondiente la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Vivienda, de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Juan Manuel Celis Aguirre, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Las Comisiones Unidas de Vivienda y de Atención a Grupos Vulnerables, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182 y 185 del Reglamento de la Cámara de Diputados, procedieron al análisis de la Iniciativa, presentando a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen:

METODOLOGÍA

I. En el apartado “ANTECEDENTES” se indica la fecha de presentación ante el Pleno de la Cámara de Diputado y del recibo del tumo en las Comisiones para su análisis y dictaminación.

II. En el apartado denominado “CONTENIDO DE LA INICIATIVA” se resume el objetivo de la iniciativa que nos ocupa.

III. En el apartado “CONSIDERACIONES”, las y los integrantes de estas Comisiones dictaminadoras expresan los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

ANTECEDENTES

I. El 5 de noviembre de 2015, el diputado Juan Manuel Celis Aguirre del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa enunciada.

II. Tal documento fue publicado en la Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4398-II, del miércoles 4 de noviembre de 2015 y recibida el 6 de noviembre de 2015 para su dictamen en Comisiones Unidas de Vivienda y, de Atención a Grupos Vulnerables.

III. Las Comisiones Unidas de Vivienda y, de Atención a Grupos Vulnerables procedieron al análisis y discusión de esta iniciativa para su dictamen en sentido positivo con modificaciones.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El diputado, Juan Manuel Celis Aguirre, en su exposición de motivos, enuncia el siguiente problema referente a la política de vivienda en nuestro país:

...Existe la necesidad de promover y fomentar una nueva política en el diseño y construcción de vivienda adaptada que considere las características y capacidades físicas de sus habitantes, en particular como se ha indicado, de las personas de la tercera edad o con discapacidad, y que además de cumplir con los estándares de salubridad y comodidad como lo mandata nuestra constitución, se considere la funcionalidad y movilidad en la misma para sus habitantes, que evite posibles riegos de accidentes...”

Basado en este planteamiento, el diputado propone lo siguiente:

Adicionar una nueva fracción X, recorriéndose sucesivamente las demás fracciones del artículo 4; reformar y adicionar la fracción VII, del artículo 6; reformar y adicionar la fracción XIII, del 8; reformar y adicionar la fracción XXI, del artículo 19; reformar y adicionar el artículo 71; reformar y adicionar el segundo párrafo del artículo 77; reformar y adicionar el primer párrafo del artículo 78, todos de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

En relación a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, propone reformar y adicionar la fracción I del artículo 21, y adicionar un nuevo inciso k al artículo 30, para quedar como sigue:

Por último, propone reformar y adicionar el artículo 18; y adicionar una nueva fracción X, recorriéndose sucesivamente los demás párrafos del artículo 44, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

El diputado justifica su propuesta bajo los siguientes argumentos centrales:

El derecho a la vivienda en México se encuentra consagrado en el artículo 4o., párrafo sexto, constitucional, reformado en 1983, que señala como una garantía individual el derecho de toda familia al disfrute de una vivienda digna y decorosa.

El 27 de junio de 2006 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Vivienda, la cual es reglamentaria del artículo 4o. constitucional y tiene por objeto establecer la política nacional, los programas, instrumentos y apoyos para que las familias puedan acceder al disfrute de la vivienda.

De acuerdo con el artículo 2o. de la ley en mención, la vivienda digna y decorosa es aquella que cumple con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos, lo referente a la construcción, las condiciones de salubridad, los espacios habitables y los servicios básicos de luz, agua y drenaje y el componente de la seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión.

El sector privado también se encuentra involucrado en la construcción de la vivienda, en este rubro participan la Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda, la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, la Confederación Nacional de Cámaras Industriales, la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, el Consejo Coordinador Empresarial.

El Ejecutivo federal anunció en febrero de 2015 cuatro estrategias relacionadas con una nueva política en vivienda:

- Lograr una mayor y mejor coordinación interinstitucional;

- Transitar hacia un modelo de desarrollo urbano sustentable e inteligente;

- Reducir de manera responsable, el rezago de vivienda; y

- Procurar una vivienda digna para todos los mexicanos.

En este orden de ideas, la política en materia de vivienda a través de la Comisión Nacional de Vivienda debe estar orientada con una profunda alineación social. De acuerdo con las consideraciones del proponente, la política de vivienda debe evolucionar en consideración a las características actuales demográficas y condiciones de la población, es decir, adoptar la cultura de la construcción de viviendas adaptadas para las personas de la tercera edad y para las personas con discapacidad, a modo de facilitarles la movilidad en sus hogares.

Esta nueva política de vivienda debe atender la realidad que el país vive, es decir, el fenómeno de un acelerado envejecimiento de su población. De acuerdo con el estudio del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2010 los mexicanos con 65 años y más representaban 6 por ciento de la población, cifra que para el año 2016 aumentará significativamente, a 15 por ciento.

El mismo organismo, Inegi, a través de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, señala que la población en México de 60 años y más, es de 12.9 millones de personas, esto representa 10.8 por ciento de la población.

Otros datos del Censo de Población y Vivienda de 2010 revelan que habitaban en el país 10 millones 55 mil 379 personas de 60 años y más: 46.5 por ciento hombre y 53.5 mujer. Para 2030, las estimaciones de población de adultos mayores se duplicará: 18 por ciento será del género femenino y 16.2 corresponderá al masculino.

Es una tendencia que en muchos países del mundo las mujeres vivan más que los hombres, caso que se refleja igual en México, así lo indican los datos del Consejo Nacional de Población, al señalar que la esperanza de vida de las mujeres para 2011 es de 77.9 años y de 73.2 para los hombres, cifras que se prevé aumenten en el 2050 a 83.6 y 79.0 años, respectivamente.

El tema del envejecimiento de la población involucra retos que tienen que ver con la seguridad social, el empleo, las pensiones y uno más que consideramos de suma importancia, la vivienda y la movilidad en ella.

De acuerdo con estimaciones del Inegi, en el país hay rezago en la ampliación y adaptación de la infraestructura que permita y facilite la movilidad de las personas de la tercera edad y de las personas con discapacidad, retos que se hacen igual mayores en la infraestructura de vivienda, sin consideramos que en el país existen cerca de 6 millones de personas con algún tipo de discapacidad.

El envejecimiento de la población está vinculado principalmente con dos factores, el primero derivado del proceso biológico de envejecimiento del ser humano, y el segundo como una consecuencia del cambio en las estructuras de edades de la población. En este sentido, el envejecimiento demográfico es un factor presente en todos los países del mundo, y sus consecuencias involucran los núcleos familiares, a la sociedad y al conjunto de instituciones gubernamentales.

El envejecimiento es un asunto que ha ocupado las agendas internacionales. En este contexto, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la resolución 213 en 1948, sobre la Declaración de los Derechos de la Vejez.

La misma organización realizó en 1982 la primera Asamblea mundial sobre el envejecimiento, en Viena, Austria. Surgió así el Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento, que recomienda a los Estados parte a tomar las medidas necesarias para atender en fenómeno del envejecimiento demográfico, es decir, acciones incluyendo las legislativas para la atención de las personas adultas mayores en cuanto a sus derechos elementales como la vivienda, el empleo, la seguridad económica, la salud y la educación.

.. .hace falta legislar en materia de movilidad en la vivienda que les permita mejorar las condiciones de vida de esta población al contar con viviendas adaptadas de acuerdo con sus necesidades físicas.

Por ello, la presente iniciativa propone que en las políticas y en los programas de vivienda nacional se promueva la construcción de viviendas adaptadas con estándares de innovación arquitectónica, con mecanismos de protección para el acceso libre de las personas como son las rampas a desnivel, el paso de sillas de ruedas, barandales de protección, suelos nivelados y antiderrapantes, escaleras de bajo nivel y pasamanos en las habitaciones, y facilitarla vida cotidiana de las personas de la tercera edad y de las personas con discapacidad.”

Establecidos los antecedentes y después de haber analizado el contenido de la iniciativa que nos ocupa, las y los miembros de las Comisiones de Vivienda y Atención a Grupos Vulnerables de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, consideran que el espíritu de la propuesta planteada va acorde con el actual contexto de los derechos humanos, por las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA: La Cámara de Diputados es competente para conocer de la presente iniciativa de conformidad con lo que establece el artículo 73, fracción XXX en relación con el artículo 4o, párrafo séptimo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA. Ambas Comisiones Dictaminadoras son competentes para conocer de este asunto de acuerdo a lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 80, numeral 1, fracción II del Reglamento de la Cámara de Diputados.

TERCERA. A continuación, se analiza y valora el texto normativo propuesto para cada artículo de la Ley de Vivienda, que se reforma o adiciona.

Artículo 4o, fracción X. No se considera procedente.

La perspectiva desde la que se aborda la necesidad de una vivienda accesible es contraria a la tendencia de accesibilidad y diseño universal. Plantear que la vivienda esté adecuada para las condiciones y necesidades físicas de sus habitantes, no es una solución a los problemas de accesibilidad de quienes por una discapacidad temporal o permanente, incapacidad o edad avanzada, requieren de espacios accesibles para no verse limitados, por el entorno para desarrollar su vida diaria.

La accesibilidad y diseño universal refieren a las características de la vivienda y no a la de sus ocupantes. Es decir, si al momento de edificarse una vivienda su propietario no tiene discapacidad, pero por alguna circunstancia la adquiere, la construcción debe estar prevista con anchos de puerta apropiados para el uso de silla de ruedas.

La perspectiva que se ha propuesto desde una visión de inclusión de las personas con discapacidad, es que toda vivienda debe ser accesible y estar diseñada bajo los principios del diseño universal, de tal forma que toda persona pueda hacer uso de ella y no adaptar las viviendas una vez que las personas que la habiten cuenten con limitaciones físicas o alguna discapacidad.

Artículo 6°, fracción VII. No se considera procedente.

En el mismo sentido que en el artículo anterior, la política nacional de vivienda no puede basar sus políticas de proyectos urbanos atendiendo a la particularidad de quienes van a habitar una vivienda o hacer uso de los espacios públicos de las zonas urbanas. La proyección de estos espacios, tanto públicos como privados, debe hacerse pensando en la generalidad de las personas, atendiendo a principios de accesibilidad y diseño universal.

Tanto las personas con discapacidad, los adultos mayores y las personas sin alguna limitación física, deben contar con espacios accesibles en todo momento, no únicamente cuando su movilidad se encuentra reducida. Especialmente porque si no son espacios accesibles, cuando se tenga una limitación en la movilidad, se deberán hacer ajustes razonables que podrían preverse si todos los espacios fueran preconcebidos con esas características.

Artículo 8o, fracción VIII. No se considera procedente.

Si bien promover modificaciones legislativas que atiendan el acceso a la vivienda mediante financiamiento a personas con discapacidad o adultos mayores, es una propuesta recurrente y necesaria, las mejoras de las viviendas y las adaptaciones, deben ser atendiendo a principios de accesibilidad y diseño universal.

Obviamente, los ajustes necesarios para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de su vivienda, son remodelaciones que deben promoverse, pero no se considera’ prudente que estas modificaciones legislativas confundan el sentido al ubicar en la misma fracción que al grupo vulnerable de los pueblos indígenas y resaltando las necesidades físicas de sus habitantes, pues se podría confundir con que son modificaciones para proteger a las personas con una doble vulnerabilidad, por su origen étnico y discapacidad.

Artículo 19, fracción XXI. Se considera procedente.

La Comisión Nacional de Vivienda realiza un papel importante como instancia de coordinación, promoción e instrumentación del Programa Nacional de Vivienda del Gobierno Federal. Las estrategias, líneas de acción y objetivos son inalcanzables sin las instancias operativas y de coordinación necesarias.

A su vez, la innovación arquitectónica y la tecnología desempeñan una función relevante para mejorar la calidad de vida de los ocupantes de una vivienda. La comisión podrá entonces procurar acuerdos y convenios también en materia de tecnologías que tengan este propósito.

De ahí la pertinencia de establecer que sea la Comisión quien, precisamente, sea la instancia encargada de promover el uso de la tecnología y que fomente la innovación arquitectónica a través de convenios con personas u organizaciones especializadas que contribuyan a alcanzar los objetivos del Programa Nacional de Vivienda, con especial énfasis en las viviendas destinadas a la población adulta mayor y con discapacidad. De tal manera, que la adición en esta fracción es sistemática y adecuada.

Artículo 71. Se considera procedente, pero se propone una redacción alternativa.

Las medidas de ajuste, cuando se limitan con particularidades, podrían dejar fuera necesidades y respuestas a las mismas. Por ello, se propone seguir con la estructura del artículo que señala generalidades dentro de un grupo de necesidades. Por ejemplo, se habla de espacios habitables y de higiene suficiente, no se dice que deba haber x o y forma de satisfacer esa demanda; se habla desalojo de aguas residuales, no de fojas o drenaje profundo; se habla de energía eléctrica, no de corriente alterna de 110 volts. Es por esta razón que se propone modificar la redacción, para que se incluya la accesibilidad de su arquitectura y no de pisos antideslizante, rampas o escalones de baja altura.

Artículo 77. No se considera procedente.

En el mismo sentido que en artículos anteriores, la promoción de tecnologías acordes a las condiciones de las necesidades físicas de los habitantes, es atender a la particularidad de quienes van a habitar una vivienda o hacer uso de los espacios públicos de las zonas urbanas, cuando la necesidad es de atender la generalidad de las distintas características de la población, atendiendo a principios de accesibilidad y diseño universal.

Todas las personas cuentan con características que los hacen diferentes y todas deben contar con espacios accesibles en todo momento, no únicamente en el interior de sus domicilios. Por eso todos los espacios deben ser preconcebidos con esas características.

Si las adecuaciones de accesibilidad son únicamente para la vivienda de las personas con alguna limitación, entonces se estaría recluyendo a la persona a su vivienda.

Artículo 78. Se considera procedente, pero se propone una redacción alternativa.

La movilidad para las personas adultas mayores y con discapacidad en el contexto de la vivienda, no debe limitarse al interior de la misma, como se dijo en el artículo anterior. Por lo tanto, estas Comisiones consideran loable y procedente que se precise que la accesibilidad también debe asegurarse en los exteriores, por eso sugiere la modificación del texto propuesto, sustituyendo el termino movilidad por accesibilidad.

CUARTA. A continuación, se analiza y valora el texto normativo propuesto para cada artículo de la Ley de los Derechos De Las Personas Adultas Mayores, que se reforma o adiciona.

Artículo 21. Se considera procedente.

Las personas adultas mayores son las principales destinatarias del derecho a adaptar su vivienda, por lo que la sistematización del marco jurídico exige la adecuación de las leyes especiales que regulan sus derechos de conformidad con las propuestas normativas que se proponen en la Ley de Vivienda. Por tal motivo, es necesario precisar la obligación, de las instituciones de vivienda de garantizar el acceso a créditos para la adaptación de viviendas de este grupo de personas.

Artículo 30. Se considera procedente.

El Consejo Directivo, como órgano de gobierno del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, tienen a su cargo la planeación, diseño y aprobación de las políticas públicas anuales a favor de las personas adultas mayores. Por lo tanto, es necesario que la Comisión Nacional de Vivienda se integre al Consejo Directivo, para que participe en la planeación de la política de viviendas para los Adultos Mayores.

Sin embargo, por lo que hace al articulado y fraccionado del artículo 30, dado que el 17 de diciembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición del inciso “k”, es decir, publicación posterior a la fecha de presentación de la iniciativa que se dictamina, es procedente que esta propuesta sea modificada para asignarle el inciso “I”, con el propósito de no producir un efecto derogatorio que no fue planteado.

QUINTO. A continuación, se analiza y valora el texto normativo propuesto para cada artículo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que se reforma o adiciona.

Artículo 18. Se considera procedente.

Las personas con discapacidad son las principales destinatarias del derecho a adaptar su vivienda, por lo que la sistematización del marco jurídico exige la adecuación de las leyes especiales que regulan sus derechos de conformidad con las propuestas normativas que se proponen en la Ley de Vivienda. Por tal motivo, es necesario precisar la obligación de las instituciones de vivienda de garantizar el acceso a créditos para la adaptación de viviendas de este grupo de personas.

Artículo 44. Se considera procedente.

La Junta de Gobierno del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tienen a su cargo la planeación, diseño y aprobación de las políticas públicas anuales a favor de las personas con discapacidad. Por lo tanto, es necesario que la Comisión Nacional de Vivienda se integre a la Junta de Gobierno del CONADIS, para que participe en la planeación de la política de viviendas para ambos sectores dé la población.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de las Comisión Unidas de Vivienda y Atención a Grupos Vulnerables, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE VIVIENDA, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Y DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 19, fracción XXI; 71, primer párrafo y 78, primer párrafo de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 19. ...

I. a XX. ...

XXI. Establecer vínculos institucionales, convenios de asistencia técnica, innovación arquitectónica, tecnológica e intercambio de información con gobiernos nacionales y organismos nacionales e internacionales, en coordinación con las autoridades competentes;

XXI. a XXIV. ...

ARTÍCULO 71. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la Comisión promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables y espacios auxiliares suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural, la accesibilidad, y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.

ARTÍCULO 78. El modelo normativo, las normas mexicanas aplicables al diseño arquitectónico de la vivienda y los prototipos constructivos deberán considerar los espacios interiores y exteriores que faciliten la accesibilidad de sus habitantes; la eficiencia de los sistemas funcionales, constructivos y de servicio; la tipificación y modulación de sus elementos y componentes, respetando las distintas zonas del país, los recursos naturales, el ahorro de energía y las modalidades habitacionales.

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 21 fracción I y se adiciona el inciso I al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

Las acciones necesarias a fin de concretar programas de vivienda que permitan a las personas adultas mayores la obtención de créditos accesibles para adquirir una vivienda propia o remodelarla y adaptarla en caso de ya contar con ella, y

...

Artículo 30. ...

a. a i. ...

j. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

k. Secretaría de Cultura, y

l. Comisión Nacional de Vivienda.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 18; y se adiciona la fracción X al artículo 44 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 18. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción, remodelación o adaptación de vivienda.

Artículo 44. ...

...

I. a VII. ...

VIII. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

IX. Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, y

X. Comisión Nacional de Vivienda.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2016.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), presidenta; José Luis Sáenz Soto (rúbrica), Pedro Alberto Salazar Muciño (rúbrica), Fernando Uriarte Zazueta (rúbrica), Daniel Torres Cantú, Ricardo del Rivero Martínez (rúbrica), Francisco Ricardo Sheffield Padilla (rúbrica), Lucía Virginia Meza Guzmán, Érik Juárez Blanquet (rúbrica), Norberto Antonio Martínez Soto (rúbrica), Francisco Alberto Torres Rivas (rúbrica), Ricardo Quintanilla Leal, secretarios; Refugio Trinidad Garzón Canchola, Modesta Fuentes Alonso (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Karen Hurtado Arana (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Juan Corral Mier, Eloísa Chavarrias Barajas (rúbrica), Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica), Gabriela Ramírez Ramos (rúbrica), Nadia Haydee Vega Olivas (rúbrica), Fidel Kuri Grajales, Edith Yolanda López Velasco, José Lorenzo Rivera Sosa, Maricela Serrano Hernández (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Pedro Luis Coronado Ayarzagoitia.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Gustavo Enrique Madero Muñoz (rúbrica), presidente; Edith Anabel Alvarado Varela (rúbrica), Brenda Borunda Espinoza (rúbrica) Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Kathia María Bolio Pinelo (rúbrica), Eloísa Chavarrías Barajas (rúbrica), Érika Irazema Briones Pérez (rúbrica), Sara Paola Gálico Félix Díaz (rúbrica), Irma Rebeca López López, Refugio Trinidad Garzón Canchola (rúbrica), secretarios; Evelyng Soraya Flores Carranza (rúbrica), Lilia Arminda García Escobar (rúbrica), Fabiola Guerrero Aguilar (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica), María Angélica Mondragón Orozco (rúbrica), Karla Karina Osuna Carranco (rúbrica), María Guadalupe Oyervides Valdez, Angélica Reyes Ávila (rúbrica), María de los Ángeles Rodríguez Aguirre (rúbrica), María Monserrath Sobreyra Santos (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Manuel Vallejo Barragán (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 7 y 16 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante Oficio D.G.P.L. 63-II-1-0876, Expediente 2790, le fue turnada para su análisis y dictamen, la Minuta Proyecto de Decreto que reforma los Artículos 7 y 16 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Esta Comisión Dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 39 numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45 numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción I; 81 numeral 1; 82, numeral 1; 84; 85; 157, numeral 1, Fracción I, y 158, numeral 1, Fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Primero.- En sesión plenaria de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión celebrada el día 27 de enero de 2016, el Senador Jorge Aréchiga Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó a consideración del Pleno la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7o y 16 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Segundo.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó dicha Iniciativa con proyecto de decreto a las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Estudios Legislativos, Segunda de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Tercero.- En sesión plenaria de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Estudios Legislativos de la H. Cámara de Senadores, efectuada el 14 de abril de 2016, se aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto que reforman los artículos 7 y 16 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Cuarto.- En esa misma fecha el Dictamen de las Comisiones Unidas fue presentado de Primera Lectura ante el Pleno de la Cámara de Senadores.

Quinto.- En sesión Plenaria de la H. Cámara de Senadores, celebrada el 19 de abril de 2016 se aprobó el proyecto de Decreto que reforman los artículos 7 y 16 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Sexto.- En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 26 de abril de 2016, se dio cuenta con la Minuta Proyecto de Decreto que reforman los artículos 7 y 16 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Séptimo.- En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que dicho proyecto se turnara a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

II. CONTENIDO DE LA MINUTA

En cuanto al contenido de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que se dictamina, el promovente señala la necesidad de definir el término de subproducto forestal y de incorporar expresamente como una de las obligaciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) el expedir certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de los subproductos forestales.

El Senador promovente recuerda que la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS) tiene como objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos.

Asimismo, el promovente señala que uno de los objetivos generales de la LGDFS es el impulso de la silvicultura y el aprovechamiento de los recursos forestales.

Al respecto, el promovente indica que los recursos forestales se definen como “la vegetación de los ecosistemas forestales, sus servicios, productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales y preferentemente forestales”. Adicionalmente, el promovente señala que los recursos forestales pueden dividirse en recursos maderables y no maderables y, dependiendo de su tratamiento o procesamiento, se pueden generar materias primas, productos o subproductos.

El Senador promovente hace hincapié en que, mientras las materias primas y los productos están definidos expresamente, la LGDFS sólo hace referencia al término de subproducto forestal. Lo cual puede tener como consecuencia confusiones al momento de interpretar dicha ley, ya que se hace referencia a los subproductos forestales en diversos artículos sin que exista definición.

Adicionalmente, el Senador promovente señala que tampoco el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (RLGDFS) tiene una definición de subproducto forestal.

En el ánimo de hacer una búsqueda exhaustiva en nuestro marco legal de alguna definición de subproducto forestal, el promovente indica que la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-002-RENAT-2000 define al subproducto forestal como “el que se deriva de un producto forestal cuyo proceso de producción o transformación no asegura su calidad fitosanitaria”. Empero, el mismo promovente menciona que dicha norma no es vigente desde el 22 de marzo de 2001 y que dicha definición estaba enfocada el tratamiento fitosanitario.

Así que el promovente considera necesario incluir en el listado de definiciones del artículo 7 de la LGDFS la definición de subproducto forestal como “aquellos bienes obtenidos de un proceso de transformación de productos forestales, con otra denominación, nuevas características y un uso final distinto”.

Consecuentemente, el Senador promovente estima necesario reformar el artículo 16 de la LGDFS con el objetivo de que la SEMARNAT tenga facultades expresas para expedir certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de subproductos forestales, ya que actualmente dicho artículo sólo contempla las materias primas y los productos forestales.

Esta reforma traería como consecuencia reducir riesgos fitosanitarios que los subproductos pueden ocasionar en los ecosistemas. Asimismo, a decir del promovente, esta reforma reforzaría el marco legal forestal, ya que actualmente existe un Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la SEMARNAT en la que se especifican algunos subproductos forestales.

Una vez analizado el contenido de la minuta objeto del presente dictamen, las y los diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, exponemos las siguientes

III. CONSIDERACIONES.

Las y los Diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales consideramos viable la propuesta de modificación, ya con esto se evita una laguna dentro de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

La reforma planteada obedece a que dentro de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable se hace referencia al término de subproducto forestal, sin embargo, no se encuentra la definición específica del concepto, a pesar que se hace la diferencia entre productos y subproductos forestales.

Por lo que la presente iniciativa tiene por objeto definir el término de subproducto forestal, considerando los procesos de trasformación de la madera. Así mismo, busca incorporar en el artículo 16 fracción XXVI, que le corresponde a la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales el expedir los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de subproductos forestales derivado a que éstos también pueden causar desequilibrios ecológicos

En este contexto se emite comentarios sobre el proyecto legislativo de referencia en los siguientes términos respecto de la propuesta de reforma de artículo 7 de la Ley General de Desarrollo forestal sustentable en la que se propone incorporar una nueva fracción a la que la letra dice: Subproducto Forestal: Aquellos bienes obtenidos de un proceso de transformación de productos forestales, con otra denominación, nuevas características y un uso final distinto.

Se debe aclarar que se entiende por transformación de un producto forestal, ya que para los fines de regulación forestal, subproductos retomando el ejemplo del legislador, serían: Las tarimas cajas de empaque y embalaje, que resulten de la habilitación (no de la transformación) de un producto forestal (madera en escuadría), ya que la madera en si ya no se transforma, sólo se habilita, es decir se corta y se elaboran su producto (Tarima, etc.)

En cambio cuando la madera en escuadría se transforma, se corta, dimensiona, cepilla etc. y se elaboran muebles, por dar un ejemplo. Este producto final ya no está regulado, lo cual podría confundir hasta cuando un subproducto en términos de la Ley debe ser regulado.

Por tal motivo se propone la modificación de dicha fracción para quedar como sigue: Subproducto Forestal: Aquellos bienes obtenidos de un proceso de transformación de productos forestales, con otra denominación, nuevas características y uso final distinto.

Lo anterior, debido a que la definición debe ser clara para que no haya lugar a confusión cuando se trate de regular subproductos forestales que se importen o exporten mediante un certificado fitosanitario y para regular los subproductos que en términos de la ley deben acreditar su legal procedencia. Por lo anteriormente expuesto se estima viable la reforma propuesta siempre que se tome en cuenta las modificaciones sugeridas.

Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción A. del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presentan a la consideración del Honorable Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 16 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE.

Artículo Único.- Se reforma la fracción XXVI del artículo 16 y se adiciona una fracción XLII, recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

ARTICULO 7. ...

I. a XLI. ...

XLII. Subproducto forestal: Aquellos bienes obtenidos de un proceso de transformación de productos forestales, con otra denominación, nuevas características y uso final distinto;

XLIII. Terreno forestal: ...

XLIV. Terreno preferentemente forestal: ...

XLV. Terreno temporalmente forestal: ...

XLVI. Turno: ...

XLVII. Unidad de manejo forestal: ...

XLVIII. Uso doméstico: ...

XLIX. Vegetación forestal: ...

L. Vegetación exótica: ...

LI. Ventanilla única: ...

LII. Visita de Inspección: ...

LIII. Vivero forestal: ...

ARTICULO 16. ...

I. a XXV. ...

XXVI. Expedir los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de materias primas, productos y subproductos forestales;

XXVII. y XXVIII. ...

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de agosto de 2016

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Arturo Álvarez Angli (rúbrica), presidente; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Susana Corella Platt (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), Sergio Emilio Gómez Olivier, René Mandujano Tinajero (rúbrica), Juan Fernando Rubio Quiroz, Alma Lucia Arzaluz Alonso, Dennisse Hauffen Torres (rúbrica), Francisco Javier Pinto Torres (rúbrica), Juan Antonio Meléndez Ortega (rúbrica) secretarios; María Ávila Serna (rúbrica), José Teodoro Barraza López (rúbrica), Juan Carlos Ruiz García (rúbrica), Héctor Ulises Cristopulos Ríos, María Chávez García (rúbrica), Laura Beatriz Esquivel Valdez (rúbrica), Rosa Elena Millán Bueno, Candelario Pérez Alvarado, José Ignacio Pichardo Lechuga, Silvia Rivera Carbajal, Sara Latife Ruiz (rúbrica).

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Vivienda, con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos ; 80, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados , somete a la consideración de esta Soberanía, el presente:

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

Primero. En sesión celebrada de la Honorable Cámara de Diputados, el 27 de octubre de 2015, la diputada Soralla Bañuelos de la Torre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Nueva Alianza, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 62, fracción II, y 82, fracción II, de la Ley de Vivienda.

Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictando el siguiente trámite «Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen, ya la Comisión de Vivienda para opinión».

Tercero . El día 30 de marzo del presente año, la referida Comisión de Vivienda, mediante oficio número CV/LXIII/158/16, hizo llegar a esta Comisión de Puntos Constitucionales la opinión referida.

II. Contenido de la Iniciativa

La iniciativa de la Diputada Soralla Bañuelos de la Torre, propone se reforman los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 62, fracción II, y 82, fracción II, de la Ley de Vivienda, bajo la siguiente argumentación:

“A través de los siglos, la familia ha sido conformada siempre por un grupo de personas unidas, ya sea, por lazos consanguíneos o de afinidad, a los que el derecho no otorga, sino más bien reconoce, sus derechos connaturales. Caso contrario sucede con las personas, quienes son consideradas sujetos de derechos y obligaciones con consecuencias jurídicas.

Es trascendental pensar en un cambio de la perspectiva socio-jurídica constitucional, avocándonos en los tratados internacionales que reconocen plenamente la dignidad y los derechos iguales e inalienables para todos los miembros de la familia humana. Reflexionando que la persona tiene ciertos derechos en virtud de su condición humana.

Resulta ineludible saber la etimología de la palabra persona, la cual tuvo su origen en el teatro griego, donde se utilizaba la palabra prosopon (cuyo significado textual es “respecto”). También se considera que proviene del termino etrusco phersu¸ que significaba la máscara que utilizaban en las representaciones teatrales en honor de la diosa Phersepone. Por su parte, los romanos lo establecieron como per-sonare, que de igual forma se refería al papel ejercido por los actores en el teatro.

Empero, un cambio radical de este concepto comenzó a partir de la época del derecho clásico con la función social que cada individuo ejercía dentro de la sociedad, aquí surgía la duda entre dar valor o no a la persona, pero la filosofía estoica señalaba lo contrario. Por su parte, los juristas romanos la consideraban como un “hombre libre”, y en tiempos actuales la Real Academia Española la ha definido como un “individuo de la especie humana”.

Sin embargo, la corriente filosófica del personalismo contrasta con su doctrina ético-política que refiere su oposición tanto al colectivismo, donde la persona se concibe únicamente como una unidad numérica, como al individualismo, que tiende a delimitar las relaciones de solidaridad entre las personas. Escenario neutral que desde nuestro punto de vista da pie para abatir la restricción de la persona en su sentido más amplio.

Consideramos urgente hacer efectivo el mandato de la Declaración Universal, de la Convención Americana y de la Constitución al referirse a la persona desde el principio pro persona que la doctrina constitucional reviste como un principio del que todos somos titulares. Por ese hecho asumimos la obligatoriedad de exigir su protección de forma directa e inmediata. Es importante citar que este principio no es sucedáneo de otros principios de interpretación clásicos, ya que establece una preferencia de prima facie, resultando que su interpretación jurídica es la más protectora para la persona.

Nuestra propuesta va encaminada a sustituir el término familia por persona en el artículo 4o. constitucional, pues la vivienda debe otorgarse a la persona como titular de derechos, más no a la familia.

Esta propuesta se funda en lo que instituyen tratados internacionales como la Declaración Universal, y la Convención Americana de Derechos Humanos. De su normatividad se desprende que ambos tienen en cuenta la protección de los derechos de las personas. Para el caso en concreto, estipulan el principio de que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente o al uso y goce de sus bienes.

Así, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”

En el país, el derecho a la vivienda se ha considerado como un derecho social cuya problemática recae en la falta de desarrollo de sus contenidos específicos. A pesar de los esfuerzos hechos por algunas instituciones y sistemas que han encaminado su labor a satisfacer las necesidades de las familias carentes de viviendas. Ninguna ha demostrado que la familia como tal la haya adquirido, esto viene a colación porque como lo hemos manifestado en líneas anteriores la persona en su sentido más amplio es sujeto de derechos y obligaciones jurídicas.

Desde esa óptica, la Constitución Política queda lejos de ir a la vanguardia internacional de los derechos humanos, a pesar de los trabajos efectuados en la materia. Si bien, la reforma en materia de derechos humanos que se aprobó en 2011, los implantó en la Constitución Política, dejó de lado situaciones como ésta, que tienen que ser atendidas por el Constituyente, salvaguardando a las personas desde su sentido más amplio, acorde siempre con la realidad que hoy vivimos.

Para abundar en este aspecto, es necesario revisar cómo ha cambiado la composición poblacional de México. Aun cuando el porcentaje de hogares nucleares (pareja con o sin hijos, o al menos un padre e hijos) sigue siendo la mayoría (64.4) y que el de hogares ampliados (un hogar nuclear con al menos otro pariente) suma 23.6, 10 por ciento de los hogares en México está formado por una sola persona.

En el Censo de Población y Vivienda de 2011, del Inegi, en el apartado relativo a hogares, se observa que 4 millones 193 mil 320 hogares mexicanos a nivel nacional están formados por una sola persona, y 3 millones 804 mil 677 por parejas sin hijos

Esta realidad nos demuestra que resulta apremiante adoptar los cambios propuestos en el cuerpo de esta reforma, con el fin de que sean las personas o habitantes las que estén como titulares de derechos, y no la familia como hasta hoy establece la Constitución Política.

Para lograr una reforma integral y coherente, con los mismos argumentos también se propone la reforma de los artículos 1o., 62, fracción II, y 82, fracción II, de la Ley de Vivienda, reglamentaria del derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 4o. de la ley fundamental.”

En ese orden de ideas la Diputada señala, que la reforma constitucional en materia de derechos humanos, generó un cambio conceptual en el sistema jurídico y un reforzamiento del carácter protector y garantista de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundado en la doctrina constitucional moderna, el derecho internacional y el derecho humanitario, que vinculados entre sí reconocen y protegen de forma amplia y directa los derechos de las personas.

Lo anterior dio pauta para que en la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reconociera la protección de la persona, tanto a nivel internacional como a nivel regional.

Asimismo menciona que, el contexto nacional antes de la reforma mencionada reconocía los derechos del hombre, dentro de un sistema garantista que respetaba y sostenía un carácter obligatorio y protector. Sin embargo, a través de la naturaleza del derecho internacional y humanitario el Estado mexicano acogió cambios jurídicos internacionales aptos que incorporaron a los derechos humanos en nuestro máximo ordenamiento normativo, dejando atrás el régimen garantista tradicional, dando paso a un desarrollo progresivo de las normas de protección de la persona.

Este desarrollo se refleja en la inherencia de sus derechos encaminados hacia el pleno bienestar del ser humano, salvaguardando el respeto de su dignidad, satisfaciendo su desarrollo y favoreciendo su protección de la forma más amplia. Observando siempre a la persona desde dos perspectivas: la jurídica , donde se vuelve sujeto de derechos y obligaciones, y la prejurídica , donde es de reconocerse su dignidad e igualdad, lo cual nos lleva a eliminar limitaciones encauzadas hacia los derechos de que gozan las personas.

Es de mencionar que en nuestro país persisten criterios formalistas que impiden el pleno desarrollo de la reforma constitucional en comento, por eso tenemos la obligación de mandatar una interpretación que evite restringir su alcance.

En ese sentido señala que, una restricción la encontramos en la Constitución Política, la cual indica en el párrafo sexto del artículo 4o: “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa” . Esta reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1983, fecha en que se institucionalizo el derecho de toda la familia a disfrutar de una vivienda digna y decorosa.

En una breve remembranza de la institucionalización de este derecho, debemos señalar que el mismo se establece en la Constitución de 1917 al disponer la obligación de que los patrones facilitasen vivienda a sus empleados y obreros. Más adelante para el año 1925, el entonces presidente, Plutarco Elías Calles, pensó en la posibilidad de dotar a cada familia mexicana de un espacio físico para crecer. Consecuente a ello, durante el periodo de 1970-1980 hubo una crisis que impedía a la sociedad hacerse de una vivienda con recursos propios, por lo que hubo intervención del Estado para regular este mercado.

Por lo que considera, que para entender lo anterior, es pertinente conocer el concepto de familia, definido a través de un esquema tradicionalista como “la institución formada por personas unidas por vínculos de sangre y los relacionados con ellos en virtud de intereses económicos, religiosos o de ayuda”. Esta enunciación proviene de un entorno conservador, basado en un sistema garantista y paternalista del siglo XX.

Hoy, la familia ha trascendido más allá del esquema tradicional, hecho confrontado con diversos estudios jurídicos y sociales que revelan una organización familiar llena de importantes variaciones en las últimas décadas. Por eso debemos tener en cuenta y atender las nuevas realidades sociológicas que han advertido una modificación profunda de las estructuras familiares a través de familias alternativas como son las monoparentales, las extensas, las ensambladas y las de sociedad de convivencia.

La diputada promovente, por ello, menciona que no debemos dejar de lado el punto de vista jurídico, en sus dos sentidos: sentido estricto , el cual considera un grupo formado por la pareja, sus ascendientes y sus descendientes, además de otras personas unidas a ellos por vínculos de sangre, matrimonio, concubinato o civiles; y en sentido amplio , el que concibe que la familia está constituida por dos o más personas que comparten una vida material y afectiva, en la que se dividen tareas y obligaciones, que permitan su subsistencia, desarrollo y calidad de vida integral.

Tal contexto da pauta para dar razón a la dinámica evolutiva de la sociedad, pese a eso tenemos que ser muy puntuales en el enfoque jurídico que deben adoptar los conceptos de familia y de persona atendiendo siempre a las diferentes condiciones, cualidades, capacidades y personalidades.

A continuación se presenta el cuadro comparativo entre la Ley actual y la propuesta de la iniciativa:

III. CUADRO COMPARATIVO

IV. Consideraciones

Los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, después de hacer un análisis del contenido de la iniciativa con Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 62, fracción II, y 82, fracción II, de la Ley de Vivienda abordado en el presente dictamen, reconoce la loable pretensión que guía la propuesta de mérito, por lo que, luego de realizar un análisis exhaustivo y en un ejercicio de reflexión sistemático, funcional y teleológico ha considerado dictaminar la iniciativa sujeta a estudio en sentido positivo, por las razones que en este dictamen se exponen.

Como se ha mencionado en la exposición de motivos de la iniciativa de la diputada proponente, la vivienda es un derecho humano, el derecho a la vivienda tiene en nuestro país profundas raíces históricas. La Constitución de 1917, en su artículo 123, fracción XII, estableció la obligación de los patrones de proporcionar a sus trabajadores viviendas cómodas e higiénicas.

Posteriormente, el país se abocó a construir la infraestructura de seguridad social para atender las diversas necesidades de la población. En 1943 se creó el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), para brindar seguridad social a los trabajadores, aunque en sus inicios, también proporcionó vivienda a sus derechohabientes.

Cuando México entró en una etapa de urbanización y de desarrollo industrial más avanzada, se crearon los principales organismos nacionales de vivienda. En 1963, el Gobierno Federal constituye en el Banco de México, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI), como una institución promotora de la construcción y de mejora de la vivienda de interés social, para otorgar créditos a través de la banca privada.

En febrero de 1972, con la reforma al artículo 123 de la Constitución, se obligó a los patrones, mediante aportaciones, a constituir un Fondo Nacional de la Vivienda y a establecer un sistema de financiamiento que permitiera otorgar crédito barato y suficiente para adquirir vivienda. Esta reforma fue la que dio origen al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), mediante el Decreto de Ley respectivo, el 24 de abril de 1972.

En mayo de ese mismo año, se creó por decreto, en adición a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), el Fondo de la Vivienda del ISSSTE (FOVISSSTE), para otorgar créditos hipotecarios a los trabajadores que se rigen por el apartado B de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, fue hasta 1983, cuando el derecho a la vivienda se elevó a rango constitucional y se estableció como una garantía individual.

Hasta la década de los ochenta, el eje de la política de vivienda había sido la intervención directa del Estado en la construcción y financiamiento de vivienda y aplicación de subsidios indirectos, con tasas de interés menores a las del mercado. En la primera mitad de la década de los noventa, se inició la consolidación de los organismos nacionales de vivienda como entes eminentemente financieros.

La actual Ley de vivienda publicada en 1984 y reformada en 1985 se considera obsoleta, puesto que se basa en el interés colectivo y favorece la administración centralizada; así mismo, los términos conceptuales y el contenido del Artículo cuarto requieren una revisión y modificación para precisar el objetivo que se persigue, definir el instrumento de ejecución y enunciar correctamente el precepto.

En la Constitución mexicana vigente, en el artículo 4º párrafo séptimo, se postula que “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.”

Tomando como referencia el derecho comparado, se evidencia una generalidad de las constituciones de otros países con respecto a la Constitución mexicana, en relación al sujeto de derecho, es decir, a la “persona” en el disfrute a la vivienda. Como ejemplos:

La Constitución Colombiana establece en su artículo 51 que Todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas.”

La Constitución de Costa Rica contiene una regulación igual de escueta que la mexicana; su artículo 65 establece: “El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.

La Constitución Paraguaya dispone, en su artículo 100: todos los habitantes de la República tienen derecho a una vivienda digna. El Estado establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho, y promoverá planes de vivienda de interés social, especialmente las destinadas a familias de escasos recursos, mediante sistemas de financiamiento adecuados.

La Constitución de Uruguay también contiene el derecho a la vivienda: “todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin” (artículo 45).

De acuerdo a lo anterior, podemos observar, que en lo establecido en sus Constituciones se observa una similitud con relación a que la vivienda se les otorga a las personas o habitantes y no a la “familia” como en México.

La propuesta no pretende de ninguna forma fomentar la disolución familiar, como tradición histórica y sociológica que tanto peso moral tiene en México, más bien, reconocer la dinámica evolutiva de la sociedad.

Para el caso de una sentencia de desalojo, la acción recae en la persona que acredita la propiedad, o bien la posesión; es decir, para efectos de ley, el destinatario como primer referente es la persona y no la familia. Los fallos jurídicos se dictan a los titulares de hipotecas (individuos, personas morales, pero en ningún caso a la familia); además, el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

Con ello, el referente de la propia Constitución recae en las personas . Sobre el concepto disfrute del enunciado del artículo 4º, este sugiere el disfrute de la vivienda aun cuando no sea propiedad del que la vive; es decir, no se requiere adquirir una casa para poder disfrutarla, para todos es claro que, la motivación y el objetivo fundamental radica en la adquisición, por el sentido de seguridad, realización y pertenencia que conlleva el propio concepto.

Vivienda proviene del “latín vivienda, de vivere, vivir” , casa, vestido y sustento constituyen las necesidades básicas de todo ser humano. La vivienda enraizada en el término vivir se dimensiona integralmente con los demás derechos básicos y con otros que no por ser derivados dejan de ser igualmente importantes. Vivienda implica entre otras acepciones, el lugar que da cobijo, el espacio que da sentido a la pertenencia, el punto de referencia, el factor de unidad familiar, la morada de arribo y en último sentido un objetivo a alcanzar.

Desde esta perspectiva, la vivienda marca desde su origen epistémico su propia raíz y característica que le consagró un espacio en las diversas constituciones. Claro que elevarla a derecho social ha sido una conquista de reclamos políticos en el tiempo por diferentes luchadores sociales.

En la historia del pueblo mexicano, el derecho a la vivienda no tan sólo es algo que se percibe de origen, es también una demanda que debe ser acatada por el estado para acceder a la justicia social. Es innegable el espíritu que animó al constituyente del 1916-1917, y que dio origen a la primera Constitución social. Esa esencia debe preservarse, pero también es ineluctable que en la nación mexicana el concepto de justicia social debe ir aparejado con el de igualdad ante la ley.

La propuesta que anima esta iniciativa tiene que ver con la igualdad de la ley que también debe prevalecer en el artículo 4 del texto constitucional. Es imperativo que el derecho a la vivienda se haga una realidad para todos los mexicanos , en caso contrario seguirá violándose la ley porque sólo beneficiará a una clase social específica y no a todos los ciudadanos .

La preocupación por la vivienda para las familias mexicanas tiene un antecedente en algunos documentos programáticos del Partido Liberal Mexicano de 1906, que postulaba cubrir la necesidad de las familias asalariadas de contar con una vivienda satisfactoria. Este hecho señala, además del antecedente histórico los primeros pasos quedan el origen social de una consideración de esta naturaleza y la proyección de la misma. En los anales de la Constitución de 1917 se recuerdan las posturas del Constituyente José Natividad Macías, respecto de la obligación social para generar las condiciones que permitieran dotar de habitación digna a las clases trabajadoras.

Cabe señalar que para entonces, ninguna legislación en el mundo (aún las más avanzadas) se pronunciaba al respecto. La vivienda representa una condición social que índica directamente en el nivel y calidad de vida de la sociedad. La vivienda es una necesidad familiar básica, de cuya satisfacción dependen la alimentación, la salud y la educación. Es por ello, un parámetro del desarrollo cultural de una comunidad.

El Derecho a la Vivienda encuentra también su antecedente en la obligación del patrón de facilitar la adquisición o permitir el uso de viviendas decorosas para los obreros. El arranque inicial a nivel comunitario se manifestó en la Conferencia de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) de 1921, aunque se circunscribe a los trabajadores agrícolas. Cuarenta años más tarde la recomendación 115 emitida en Ginebra tiene directrices de mayores alcances.

Análisis de la propuesta sujeta a dictamen

Con relación a la reforma de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 62, fracción II, y 82, fracción II, de la Ley de Vivienda, que propone el proyecto legislativo en comento, tras el análisis detallado de la propuesta, quienes integramos esta Comisión consideramos que es viable la propuesta de Iniciativa referida en el presente dictamen.

Por ello, para los integrantes de esta Comisión de Puntos Constitucionales, es reconfortante promover el derecho que tiene toda persona a disfrutar de vivienda digna y decorosa. Es entonces, que el derecho a la vivienda se encuentra contemplado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho artículo fue incluido por decreto el 19 de enero de 1983 y publicado en el Diario Oficial el 07 de febrero del mismo año, en él se establece lo siguiente: “Artículo cuarto: ...Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.”

Como se aprecia en este precepto constitucional, claramente el constituyente ordena al legislador establecer los instrumentos y apoyos necesarios a fin de poder acceder al disfrute de este derecho. Esta regulación constitucional contiene, como es evidente inconsistencias jurídicas en materia de vivienda. En primer lugar, se le asigna el derecho fundamental a “la familia” y no a las personas . En segundo término, lo que garantiza la Constitución es “el disfrute” de la vivienda, pero no su adquisición, que siempre suele resultar más difícil que lo primero, como lo comenta Miguel Carbonell en su libro “Los Derechos Fundamentales en México”.

Por otro lado, la Constitución otorga el derecho a disfrutar de una vivienda, pero no de cualquier vivienda, sino una que sea digna y decorosa. La dignidad y el decoro de una vivienda no son cualidades fáciles de evaluar, pero seguramente tiene que ver con la posibilidad de que las personas puedan desarrollar, dentro de ellas, su privacidad y encuentren un mínimo de satisfacción de sus planes de vidas.

Desde esta perspectiva, el parámetro para evaluar cuando una vivienda es digna y decorosa provendría de la definición que establece la Comisión de Derechos Humanos y que tiene que ver con el espacio, comodidad, privacidad, servicios, seguridad, medio ambiente y transporte, entre otros.

Este derecho también se encuentra contemplado en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus fracciones XII en sus dos primeros párrafos y XXX:

Artículo 123...

XII.- Toda persona agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósito a favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

XXX.-Asimismo serán consideradas de utilidad social las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados, y

Dentro de estos párrafos constitucionales el Estado obliga a los patrones de diversa índole a dar vivienda a sus trabajadores, los cuales tienen la obligación de construir casas baratas y con todas las condiciones de servicios para el buen desarrollo de los trabajadores derecho que a pesar de estar enunciado, se encuentra condicionado por los trámites burocráticos y, en muchos casos, por la mala calidad de las viviendas.

Este derecho como se ha manifestado permaneció sin ser ejecutado por el Estado durante mucho tiempo, y aun continua limitado, ya que no se encuentra plenamente desarrollado, pues todavía existen un número importante de personas que carecen de casas dignas y decorosas, siendo una realidad que la mayoría de los habitantes se encuentran en asentamientos irregulares y sin los servicios más elementales.

Consolidar un término o concepto (para el caso que interesa a este dictamen) requiere abrevar en el gran acerbo que existe a nivel internacional sobre los asuntos de la vivienda. Hoy más que nunca, la globalización económica hace necesario un comparativo de información para entender como se está enfrentando esa necesidad básica en los diferentes países. Acceder a esta información dará elementos importantes para conocer el uso de conceptos y términos que enriquecerían el enunciado constitucional.

Sin embargo es solo para enriquecer nuestra perspectiva en este tema, ya que se trata de enriquecer la singularidad del problema que aqueja a los mexicanos, ya que entendemos perfectamente que cada nación tiene su propia historia.

Carta de la Organización de Estados Americanos

Carta suscrita por representantes de los diferentes Estados del continente americano en la IX Conferencia Internacional Americana, en la Ciudad de México, debido a la necesidad de los propios Estados de poder ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones. El derecho a la vivienda como parte del desarrollo de los países americanos, se encuentra plasmado dentro del artículo 34 inciso k, de la Carta de la Organización de Estados Americanos, el cual manifiesta lo siguiente:

Artículo 34.- Los estados convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:

k).- Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;

Como se puede observar en la Carta de la Organización de Estados Americanos, existe la propensión a manejar el derecho a la vivienda entre los objetivos básicos del desarrollo integral.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Obligándose los países americanos a respetar en todo tiempo los derechos humanos de las personas, tal y como lo manifiestan en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece:

Artículo 1.- Obligación de respetar los Derechos.

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen natural o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano .

Y en el artículo 26 de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos los Estados se comprometen a adoptar las providencias que sean necesarias para el buen desarrollo de los acuerdos que se establecieron en la convención:

Artículo 26.- Desarrollo Progresivo.

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económicas y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

México, como integrante de esta organización internacional, se obliga a conducirse bajo los acuerdos que buscan lograr la plena efectividad de los derechos que provienen de las normas económicas, sociales, educacionales, científicas y culturales, en los cuales se incluye la vivienda .

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Adoptada y proclamada por la resolución de la Asamblea General 217 A (iii) el 10 de Diciembre de 1948 en la sede de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es un documento que contiene los derechos que obliga a todas las naciones a respetar a los habitantes de sus territorios y de otras naciones. Se entiende por derechos humanos, el derecho que tienen todas las personas, en virtud de su humanidad común, a vivir una vida de libertad y dignidad. Los derechos humanos son indivisibles en dos sentidos. En primer lugar, no hay una jerarquía entre diferentes tipos de derechos. Los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales son todos igualmente necesarios para una vida digna. En segundo lugar, no se pueden reprimir algunos derechos para promover otros. No se pueden conculcar los derechos civiles y políticos para promover los derechos económicos y sociales, ni se pueden conculcar los derechos económicos y sociales para promover los derechos civiles y políticos.

Una constante de los documentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos, es la supremacía de la libertad del individuo, como un derecho positivo, se trata de que las personas puedan disfrutar de los bienes y libertades necesarios para una vida digna. El artículo 25 párrafo 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos hace mención que:

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda , la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad

Nuevamente se puede observar la recurrencia de los términos vivienda, salud, vestido, etc., para proteger los derechos humanos, sobre todos los básicos, que mejor que la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Pactos Internacionales, como se podrá constatar en líneas posteriores.

Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Pacto que se firma conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherentes a la persona humana, reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas, tal y como se establece en el artículo 11.

Artículo 11

1. Los estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los estados Partes tomaran medidas apropiadas para asegurar efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

Dentro de dicho pacto se contempla el derecho de las personas de obtener viviendas para su pleno desarrollo, y en donde México adquiere el compromiso de realizar y adecuar dentro de su gobierno, los instrumentos necesarios para la aplicación de este derecho.

La Ley Federal del Trabajo es ley reglamentaria del artículo 123 Constitucional del apartado “A” que tiene por finalidad la protección de los derechos laborales de todos los trabajadores, derecho que encuentra su origen en las normas relativas a la protección social proclamadas en las leyes de indias durante el reinado de Felipe II, las cuales protegían al peón en el campo, al trabajador de las minas y al que se desempeñaba en los obrajes, ideas basadas en el humanismo social español que buscaba asegurar a los indígenas un trato humano y salvarlos de la esclavitud y la servidumbre, en la actualidad persisten estas ideas que han sido recogidas por nuestra constitución como por ejemplo: el Libro Tercero, Titulo Sexto, Ley Sexta en el cual se establece la jornada de trabajo máxima: “Todos los obreros deberán trabajar ocho horas, repartidas como mejor le convenga”, La Ley Décima Tercera, Titulo Sexto, Libro Tercero, y la Ley Vigésimo Primera, Titulo Décimo Sexto, del mismo Libro, en donde se consigna la protección al salario, que comprendía el pago en efectivo, íntegro y sin dilación; y; el Libro Primero, Titulo Primero, Ley Décimo Séptima de la Ley de Indias que consagra el descanso dominical obligatorio, así como las fiestas de guardar

Dentro del conjunto de ideas que dieron origen a la Constitución de 1857 se encuentran la del legislador Ponciano Arriaga, quien manifestó en el proyecto de Constitución el 16 de Junio de 1856 que:

Nuestras leyes en efecto, muy poco o nada han hecho a favor de los ciudadanos pobres o trabajadores. Los artesanos y los operarios del campo no tienen elementos para ejercer su industria, carecen de capitales y materias, están subyugados por el monopolio, luchan con rivalidades y competencias invencibles y son en realidad tristes máquinas de producción para el provecho y ganancias de los gruesos capitalistas, Merecen que nuestras leyes recuerden alguna vez que son hombres libres, ciudadanos de la Republica, miembros de una misma familia, de igual forma se distinguen los ideales de Ignacio Vallarta e Ignacio Ramírez, quienes manifestaron: “El grande, el verdadero problema social, es emancipar a los jornaleros de los capitalistas; la resolución es sencilla y se reduce a convertir en capital el trabajo.

Esta operación, exigida imperiosamente por la justicia, asegurará al jornalero no solamente el salario que conviene a su subsistencia, sino un derecho a dividir proporcionalmente las ganancias con el empresario. La escuela económica tiene razón al proclamar que el capital en numerarios debe producir un rédito, como el capital en efectos mercantiles y en bienes raíces; pero los economistas completarán su obra, adelantándose a las aspiraciones del socialismo, el día en que concedan los derechos incuestionables a un rédito, al capital trabajo. Señores de la comisión, en vano proclamareis la soberanía del pueblo mientras privéis a cada jornalero de todo el fruto de su trabajo .

Posteriormente durante el Porfiriato y debido a la represión sangrienta de los trabajadores en Cananea y Río Blanco, así como por la sobre explotación física, de los miserables salarios, del peonaje acasillado, del mal trato recibido y de las condiciones insalubres y deplorables en los que desempeñaban su trabajo los obreros, surgen diversas ideas siendo las de mayor relevancia la de los hermanos Ricardo y Enrique Flores Magón, Librado Rivera, Antonio Villarreal, Los Hermanos Sarabia, Rosalío Bustamante, Camilo Arriaga, Luis Cabrera y otros luchadores sociales integrantes del Partido Liberal lanzaron un manifiesto a favor de los trabajadores en la que se establecía: Jornada máxima de ocho horas, salario mínimo, reglamentación del servicio doméstico y del trabajo a domicilio, protección al trabajo a destajo, prohibición absoluta del empleo a niños menores de catorce años, higienización de minas, fábricas y talleres, obligar a los patrones rurales a dar alojamiento higiénico a los trabajadores, indemnizaciones por accidentes de trabajo, remisión de deudas de los jornaleros del campo para con sus amos, pago del salario en efectivo, abolición de la tienda de raya, preferencia mayoritaria a los trabajadores mexicanos en relación con los extranjeros, descanso obligatorio dominical.

Terminada la revolución de 1910 y tras los debates del constituyente de 1916-1917, se reforma el artículo quinto, cuando se debaten las condiciones del contrato de trabajo, de tal manera que de esa discusión surge el artículo 123 respecto del Trabajo y de la Previsión Social; textos Constitucionales que amparan los derechos laborales de los trabajadores y en donde se establecen las condiciones en que estos realizarán los trabajos, el pago que recibirán, el horario de la jornada y demás condiciones y derechos inherentes que se originan por la realización de su trabajo. Además dentro de este artículo se establece que los trabajadores gozarán de vivienda, las cuales serán proporcionadas por los patrones.

El dictamen del Artículo 5° Constitucional fue aprobado en la 17ª sesión ordinaria, el 19 de diciembre de 1916, sin ser sometido a discusión. Posteriormente, de la 23ª hasta la 25ª Sesión Ordinaria de fecha 26 de diciembre de 1916 se somete a discusión el dictamen del artículo 5° Constitucional, pero es hasta la 57ª Sesión Ordinaria celebrada el 23 de enero de 1917 cuando se hizo la última modificación al artículo 5° Constitucional y, finalmente en la 58ª sesión ordinaria celebrada en fecha 23 de enero de 1917 se aprobó el artículo 5° Constitucional que otorgaba derechos laborales a los trabajadores. Lo trascendente de estas Sesiones, fue que de su discusión nació el Artículo 123 constitucional. Fue durante su debate que José Natividad Macías expresó en líneas que “deseaba para los trabajadores mexicanos casas secas aireadas, perfectamente higiénicas, que tengan cuando menos tres piezas”. Finalmente, fue en la fracción XXX del Artículo 123 de la Constitución de 1917 en donde se estableció que “...serán consideradas de utilidad social las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas destinadas para ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados”.

En el año de 1931 se expide la Ley Federal del Trabajo, la que posteriormente fue abrogada por la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el Primero de Mayo de 1970, y que todavía rige la relación laboral. El derecho de los trabajadores a una vivienda se encuentra contemplado en el Titulo Cuarto (Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones) Capítulo III (Habitaciones de los Trabajadores) correspondiente a los artículos 136 hasta el 153 de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo 136 señala lo siguiente:

Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase, está obligado a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.

Como se aprecia dentro de esta ley, se establece la obligación de los patrones de proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas para su descanso, teniendo la obligación de aportar el cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores al Fondo Nacional de la Vivienda, organismo que se encargara de realizar las gestiones necesarias para la construcción de casas baratas para los trabajadores.

Históricamente, el artículo 123 constitucional, es el primero que hace referencia a la vivienda de los trabajadores, ahí se destaca la protección del patrimonio familiar, para asegurar la permanencia del bien en la familia, esto por los usureros o por la facilidad con la cual se podía despojar a los ciudadanos de su hogar. Este artículo es también el mejor indicador de las políticas de gobierno orientadas hacia las colectividades. La falta de un ordenamiento constitucional sobre el aspecto de la vivienda (realmente acontecida hasta 1982), ha provocado la expedición de un sinnúmero de leyes, decretos, reglamentos, circulares y resoluciones relativas a la vivienda.

Dentro de nuestro derecho comparado interno

En el presente apartado se hace uso de nuestro derecho interno comparado, a fin de contar con un panorama más amplio respecto a este tema, las Constituciones Políticas de los Estados para conocer y comparar la manera en que esta figura jurídica es regulada por estos Estados.

Estado de Colima

Artículo 1.- El Estado de colima reconoce, protege y garantiza a toda persona , el goce de sus derechos consignados en la Constitución General de la República y los establecidos en esta Constitución.

Con respeto a la libertad, igualdad y seguridad jurídica, se establecen las siguientes declaraciones:

I.- La familia constituye la base fundamental de la sociedad. El Estado fomentará su organización y desarrollo, por la misma razón: el hogar y, particularmente, los niños serán objeto de especial protección por parte de las autoridades. Toda medida o disposición protectora de la familia y de la niñez, se considerarán de orden público. El niño tiene derecho desde su nacimiento a que se le inscriba en el Registro Civil y a tener un nombre.

V.- toda persona tiene derecho al trabajo, a la salud y a disfrutar de vivienda digna y decorosa. El gobierno del Estado y los gobiernos municipales promoverán la construcción de vivienda popular e inducirán a los sectores privado y social hacia ese propósito, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Estado de Durango

Artículo 3. En el Estado de Durango, toda persona tiene derecho a la libertad, la seguridad personal, y a una vivienda digna y decorosa , adecuada a las necesidades del hogar, al trabajo y a la educación.

Los habitantes del Estado tienen derecho a vivir y crecer en un ambiente saludable y equilibrado. Las autoridades desarrollarán planes y programas destinados a la preservación, aprovechamiento racional y mejoramiento de los recursos naturales, de la flora y la fauna existentes en su territorio, así como para la prevención y combate a la contaminación ambiental.

Estado de Hidalgo

Artículo 8. Todos los habitantes del Estado tienen derecho a la alimentación, a la salud, a disfrutar de una vivienda digna y decorosa , y en general, al bienestar y a la seguridad individual y social, como objetivos de la permanente superación del nivel de vida de la población. La Ley definirá las bases y formas para conseguir estas finalidades en concurrencia con la Federación.

Estado de Zacatecas.

Artículo 26 Todo individuo tiene derecho a la alimentación, la salud, la asistencia social, la vivienda, el descanso y la recreación; la protección de sus bienes, la paz y la seguridad pública.

Estado de México

Artículo 17 El Estado de México tiene una composición pluricultural y pluriétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.

La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

Las autoridades promoverán el bienestar de estos grupos mediante las acciones necesarias, convocando incluso a la sociedad, en especial en las materias de salud, educación, vivienda y empleo, así como en todas aquellas que con respeto a las expresiones y manifestaciones de su cultura, faciliten e impulsen la participación de quienes los integran en todos los ámbitos del desarrollo del Estado y en igualdad de condiciones y oportunidades que los demás habitantes.

Estado de Querétaro

Artículo 8 Todo individuo tiene derecho al trabajo, a la salud y a disfrutar de vivienda digna y decorosa.

El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales promoverán la construcción de viviendas e inducirán a los sectores privado y social hacia este objeto, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

El ejercicio del derecho a la vivienda visto desde la óptica del doctor Miguel Carbonell, el derecho a la vivienda no debe plantearse como una figura decorativa dentro del marco constitucional, sino como un derecho que apoyado por lo que establece la normatividad internacional proporcione bienestar a los ciudadanos, tal y como lo establece en su libro Los Derechos Fundamentales en México : El derecho a la vivienda no es simplemente una declaración que figura en el artículo cuarto constitucional como un añadido decorativo o un signo de las buenas intenciones de los gobernantes mexicanos, sino que en dicho precepto anidan posibilidades normativas de la mayor importancia, derivadas del propio texto constitucional y apoyadas por la normatividad internacional y por la interpretación de la misma a la que hemos hecho referencia.”.

En tanto que para Francisco González Díaz Lombardo en su libro El Derecho Social y Seguridad Social Integral , el derecho a la vivienda es percibida de la siguiente forma: “Si bien el Constituyente denomino al Título Sexto de nuestra Carta Magna del Trabajo y de la Previsión Social, qué duda cabe que no solo se ocupó de ordenar las relaciones obrero–patronales, con esa doctrina, esa ley y esa política, eminentemente proteccionista de los trabajadores, considerándolos como la parte débil de la relación, amparándolos y aun supliendo su voluntad, sino también estableció en este artículo importantes normas tendientes a lograr una mejor condición humana para el trabajador y sus dependientes, no solo dentro de las empresas y durante las horas de trabajo, sino también fuera de ellas, a fin de que pudiera disfrutar independientemente del salario. Es quizás en este capítulo donde la revolución ha tenido una de sus mejores realizaciones, pero es donde falta todavía mucho por hacer.”

Como se aprecia en la opinión de los citados autores, se puede concluir que el ejercicio de este derecho se encuentra todavía desarrollándose, pues la creciente demanda de vivienda supera los esfuerzos que el gobierno realiza para dar a cada ciudadano un hogar. Es importante señalar que es necesario establecer dentro de la constitución que “toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.”, para proporcionar viviendas dignas y decorosas a los todos mexicanos y no como actualmente se encuentra establecido familias ya que restringe este derecho a un importante número de mexicanos que viven solteros o su situación personal sea distinta, es necesario establecerlo de forma precisa dentro de la ley suprema.

Por lo que para esta Comisión, el marco jurídico referenciado y las opiniones de algunos doctrinarios, constituyen la memoria jurídica para conocer cómo se aborda el problema de la vivienda en las diferentes constituciones de otros países y en la de los Estados y, sobre todo, para conducir el objetivo de la presente propuesta, bajo parámetros reales y plenamente fundamentados.

De lo antes analizado, como podemos observar en la mayoría de las Constituciones citadas, el sujeto del Derecho es la persona o el individuo y no la familia , como es el caso de la mexicana.

Después de robustecer en las diferentes Constituciones y Leyes, para utilizar las herramientas adecuadas que otorga el derecho comparativo y establecer un criterio adecuado de referencia, se precisarán las modificaciones al enunciado constitucional sobre el derecho a la vivienda, para hacerlo una realidad y hacer valer la garantía de igualdad constitucional. Debemos de aclarar este enunciado constitucional; primero con el principio normativo, segundo con el principio programático, tercero con el principio de igualdad y por ultimo principio de justicia que deberá tener el artículo en comento.

La presente reforma constitucional busca garantizar a las personas su derecho a adquirir una vivienda digna y decorosa, bajo el irrestricto respeto de los derechos humanos, consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales de que México es parte.

Por todo lo anterior, resulta de gran importancia reformar el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer que “toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa” , como legisladores tenemos la obligaciones de realizar las reformas necesarias referentes a este tema, que coadyuve a fortalecer los derechos de todas las personas a disfrutar de una vivienda digna y decorosa y permita construir una sociedad más justa e igualitaria para bien de las generaciones presentes y futuras.

De acuerdo a la modificación al artículo 115 Constitucional es indisputable que los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ya cuentan con fundamento constitucional. Esto es, todo lo relacionado con los derechos humanos que esté contenido en un tratado, puede ser utilizado para juzgar todos los actos legislativos , administrativos y jurisdiccionales de las autoridades mexicanas.

Esta reforma, demostrara un importante avance del Estado Mexicano, en la incorporación del derecho internacional relativo a los derechos humanos en materia de vivienda en el marco jurídico mexicano, en los que se destaca, que resulta apremiante adoptar los cambios propuestos en el cuerpo de esta reforma, con el fin de que sean las personas o habitantes las que estén como titulares de derechos, y no solo como familia como hasta hoy establece la Constitución Política, así cualquier persona puede hacer exigible y justiciable de manera directa todo el catálogo de derechos hasta ahora reconocidos, independientemente de su condición de familia o no, se debe proteger el derecho a todas las personas en su sentido más amplio como sujeto de derechos y obligaciones jurídicas, ya que como se menciona dentro de las consideraciones del presente dictamen un 10 por ciento de los hogares en México está formado por una sola persona, en suma, de ahí la enorme relevancia jurídica y social de una adecuada y justa modificación al presente texto Constitucional.

Por lo tanto sostenemos que la nueva normativa debe garantizar que toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa , y avanzar en el fortalecimiento de estos derechos humanos en la Constitución que propicie el pleno reconocimiento del principio igualdad, y garantizar a las personas su derecho a adquirir una vivienda digna y decorosa, bajo el irrestricto respeto de los derechos humanos, consagrados en la Constitución.

Después de este breve recorrido conceptual de estos términos, estamos en posibilidad de formarnos un juicio sobre la conveniencia de la reforma propuesta por la legisladora a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente, partir de una totalidad concreta, conociendo el espíritu que consagró el derecho a la vivienda, es importante porque vincula el proceso objetivo del análisis técnico de la norma constitucional con las causas sociales, económicas, políticas y culturales que sirvieron de sustento a los legisladores para enunciar dicho derecho en el texto constitucional.

Por lo tanto sostenemos que la presente reforma garantizará la más amplia protección de los derechos de las personas, su derecho de adquirir una vivienda digna y decorosa, bajo el irrestricto respeto de los derechos humanos, consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales de que México es parte.

Todas estas argumentaciones y premisas que sustentan la iniciativa sujeta a estudio resulta ser el idóneo para tal justificación de modificación al texto en nuestra Carta Magna, tal y como se ha argumentado en el presente dictamen.

Sobre todo, debe ponerse énfasis en los siguientes aspectos importantes:

Primero. La Comisión de Puntos Constitucionales de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, es competente para dictaminar la presente Iniciativa, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , así como el Reglamento de la Cámara de Diputados.

Segundo . La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo primero la tutela de los derechos humanos reconocidos en ella y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social , las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Es decir, el marco constitucional define la protección de los derechos de todas las personas, para gozar de los derechos humanos que establece la carta magna, así como los tratados internacionales, constituyéndose con ello el principio de derecho de igualdad constitucional en su más amplio sentido universal.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr la adquisición de la vivienda como un derecho de igualdad constitucional, como un derecho humano interrelacionado, interdependiente e indivisible, que tutela la garantía de igualdad. El derecho a la igualdad, es un derecho social y universal, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad.

Tercero. La palabra igualdad deriva del latín aequilitas , que significa uniformidad, nivel, justa proporción, semejanza.

Si la Constitución establece las garantías de igualdad en diversos numerales de la misma: “artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 12, 13, 24..., es importante que esa igualdad prevalezca en las leyes reglamentarias”. Para el caso del patrimonio de familia, este derecho no protege una vivienda de clase media, debido al monto económico tan bajo que se establece como valor del patrimonio familiar en el Código Civil Federal. Ante esa marcada desigualdad expuesta en la ley, que se expresa a contrario sensu de la igualdad que se postula en los preceptos constitucionales, es preciso que el legislador revise las diferentes variables y condiciones objetivas que sustentan el valor actual de la vivienda como patrimonio familiar, para que todos los mexicanos sin excepción puedan acceder a ese derecho.

La referencia anterior, fortalece la tesis de que la revisión del enunciado del artículo cuarto de la Constitución Política Mexicana, debe ser realizada en forma integral, considerando las sugerencias y propuestas de los organismos nacionales e internacionales que atienden el derecho a una vivienda, con servicios, seguridad, espacio, medios de transporte y garantía de poder conservarla como patrimonio familiar.

Como parte en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, México ha asumido obligaciones que se expresan en la relatoría de la 59 Sesión de la Comisión de Derechos Humanos realizada en México los días 4 al 15 de marzo de 2003. En ella se establecen medidas para hacer efectivo el derecho a una vivienda. El hecho de que organismos internacionales, regionales, nacionales aborden el tema de la vivienda permanentemente y con un sentido integral, indica la relevancia que tiene como derecho básico. Hasta lo que se ha podido observar en el acervo que existe sobre la vivienda, es que el concepto vivienda reúne una concepción integral, que le da indivisibilidad y universalidad al concepto. Ubicarlo como derecho constitucional significa fortalecerlo como un derecho pleno a la vivienda.

Cuarto. Los últimos acontecimientos en los cuales muchos mexicanos perdieron sus viviendas por créditos bancarios (calificados de usura por magistrados de Venezuela y Colombia), las malas condiciones de las viviendas entregadas a los “beneficiarios” por organismos institucionales, la desigualdad propiciada por la ley y la falta de precisión en los términos del precepto constitucional, constituyen condiciones estructurales y circunstanciales sobre las cuales legislar para ofrecer alternativas reales a las personas que requieren adquirir y proteger su vivienda con la garantía de que sus derechos serán respetados. Conviene citar la fracción XXVII del Artículo 123 de la Constitución de 1917 que postula “Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de familia, bienes que serán inalienables. No podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios” . Ahí está el espíritu de los constituyentes de 1916-1917.

Quinto. Es por ello que esta Comisión considera procedente que en la Cámara de Diputados se apruebe el presente dictamen, a efecto, de que se precise y actualice conforme a los términos vigentes del derecho, así como las formas y procedimientos que debe seguir para ejecutar este Derecho, implica ampliar hacia otros estamentos sociales la acción de la connotación social, cuya política fue la mayoría de las veces para privilegiar el interés colectivo.

A partir de 1970, comenzaron a realizarse numerosas reformas en estas materias: el artículo 4°, constitucionalizó los derechos a la protección de la familia y de los menores; el derecho a la salud; el derecho a una vivienda digna, y, posteriormente, los derechos de los indígenas. El artículo 6° consagró el derecho a la información; el artículo 27 estableció la obligación del Estado de promover el desarrollo rural integral; el artículo 28 consagró la protección del consumidor; el artículo 123 introdujo el derecho de los trabajadores a recibir vivienda, capacitación y adiestramiento (a cargo de los patrones). A partir de aquí, el papel del Estado incluyó el otorgamiento de prestaciones a la población, tales como la salud, vivienda, etcétera. Aparecía el Estado de bienestar en México, el Ogro Filantrópico al que Octavio Paz se refirió en 1979.

Comenzaba a exacerbarse la cualidad de la Constitución como eminentemente social, generando una diversidad de instituciones sociales, entre las cuales destacaban las creadas para satisfacer la necesidad de vivienda colectiva. Así nacieron entre otras: FOVISSSTE, INFONAVIT, FONHAPO, FOVIMI, CODEUR, FIVIDESU y el ultimo CONAVI (Comisión Nacional de Vivienda) creado el 26 de julio del 2001. Mientras tanto, la clase media era marginada de los apoyos por las instituciones históricas que engrosaban el Estado social. Sin embargo una moda no hace al Estado social, son también los resultados de las políticas y las acciones sociales de gobierno.

El derecho de igualdad es también consustancial al Estado social y a las libertades, sin descuidar a los otros sujetos sociales, que como la clase media requiere de su intervención. Es claro que la estructura del concepto corresponde a un determinado tiempo histórico; por ello, es necesario actualizarlo con una leyenda que defina objetivamente el texto constitucional.

Sexto. Concebir el derecho a la vivienda como derecho constitucional, implica también que las garantías individuales sean iguales para todos, justo como se indica en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”

En el momento en que la ley, en referencia al derecho a la vivienda, privilegia los beneficios orientados hacia los obreros, empleados, indígenas y militares, y, margina a los demás ciudadanos de ese derecho, en ese preciso instante deja de lado el concepto de igualdad que debe prevalecer en el enunciado.

México forma parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En dicho documento se registra la leyenda “proteger el derecho a una vivienda”. Es importante destacar que en la igualdad que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la clase media y aquellos que poseen una vivienda con mayor costo económico que el mencionado como patrimonio de familia, queda desprotegido de la Ley Suprema; porque la ley reglamentaria (Código Civil Federal) lo exime, violándose con ello la garantía de igualdad constitucional.

Lo justo sería que todos los mexicanos pudieran adquirir una vivienda y contar con el mecanismo de ley para proteger su patrimonio familiar. Mismo que dentro de los preceptos de igualdad constitucional debería de abarcar a todos los mexicanos. Por ello, el derecho debiera otorgarse a una vivienda, específicamente, la vivienda en donde se asienta la familia, y la cual se constituye de acuerdo a la capacidad económica que cada mexicano tiene para disponer de su propia vivienda.

Es entonces para los integrantes de esta Comisión de Puntos Constitucionales consideramos improrrogable esta reforma al artículo cuarto de la Constitución mexicana, para que todos los ciudadanos sean sujetos de ese derecho y la igualdad no sólo sea un referente del texto constitucional. Se trata de que todo los mexicanos puedan adquirir y asegurar una vivienda digna y decorosa, esto es lo que puede darle sustento a la garantía constitucional.

Séptimo. La comisión dictaminadora ve con optimismo la presente propuesta de la legisladora proponente por las consideraciones y fundamentaciones de hecho y de derecho vertidas en el cuerpo del presente dictamen, por lo que, se considera que el presente dictamen en estudio es viable; toda vez, que con ello se lograra pleno derecho a la vivienda, y hacer que este derecho sea una verdadera garantía constitucional para todas las personas en el país. Es entonces, que se hace imperativo la aprobación del presente dictamen a fin de establecer el instrumento y los medios adecuados para garantizar el derecho de todos los mexicanos a tener una vivienda digna y decorosa.

Para las diputadas y diputados, es claro que el beneficio que con ello se consigue, por ello la importancia de la presente propuesta de reforma.

Por otro lado, es de destacarse la opinión de la Comisión de Vivienda, la que en su parte medular señaló:

Primero. — Esta Comisión de Vivienda acuerda que es indispensable aclarar el alcance del derecho a la vivienda en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4°, por lo cual el Estado debe velar por este derecho irrestricto haciéndolo llegar a toda persona.

Segundo. — Esta Comisión de Vivienda opina que la iniciativa de reformar el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 62, fracción II y 82, fracción II de la Ley de Vivienda, es necesaria para asegura la accesibilidad del derecho a la vivienda para todas las personas, precisando que la familia sea un criterio preferente para determinar el monto y destino de los subsidios.

Valoraciones, ambas, que resultan plenamente coincidentes con las sostenidas por esta Dictaminadora, resaltando solamente, que la propia opinión reconoce a foja 4 que una de las manifestaciones de la familia lo constituye la unipersonal , por lo que en síntesis, se constriñe a los derechos de las personas en lo individual.

Finalmente, debe dejarse claro que, toda vez que la iniciativa propone reformas tanto legales como constitucionales, a efecto de no generar confusiones en el procedimiento legislativo, solo se dictamina respecto a la propuesta constitucional, reservando la posibilidad de dictaminar la propuesta legal en diverso documento.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Puntos Constitucionales, y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracciones A), e I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como a los diversos 85, numeral 1, fracción XII, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo Único.- Se reforma el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas adecuarán sus respectivas Constituciones, así como la legislación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de abril de 2016.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), presidente; Édgar Castillo Martínez (rúbrica), Gloria Himelda Félix Niebla (rúbrica), Yulma Rocha Aguilar (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen, María Guadalupe Murguía Gutiérrez (rúbrica), Javier Antonio Neblina Vega, Omar Ortega Álvarez (rúbrica), Ángel II Alanís Pedraza, Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica), Soralla Bañuelos de la Torre (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), secretarios; Marco Antonio Aguilar Yunes (rúbrica), Braulio Mario Guerra Urbiola, Benjamín Medrano Quezada (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, David Sánchez Isidoro (rúbrica), Martha Sofía Tamayo Morales (rúbrica), Mariana Benítez Tiburcio, Héctor Ulises Cristópulos Ríos, Armando Luna Canales, Karina Padilla Ávila, Ulises Ramírez Núñez, Santiago Taboada Cortina (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes, Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Rodrigo Abdala Dartigues (rúbrica), Virgilio Dante Caballero Pedraza, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Hugo Eric Flores Cervantes (rúbrica).

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 30 de marzo de 2016.


OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA RESPECTO AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA LEY DE VIVIENDA.

A la Comisión de Vivienda de la LXIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, le fue turnada para su opinión la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Vivienda, presentada por la Diputada Soralla Bañuelos de la Torre del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

La Comisión de Vivienda, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la Opinión respecto del proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 62 fracción II y 82 fracción II de la Ley de Vivienda, conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES.

I. Con fecha del 15 de octubre de 2015, la Diputada Soralla Bañuelos de la Torre del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la “Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Vivienda”.

II. Tal propuesta fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 4384-III, del jueves 15 de octubre de 2015 y recibida en la Comisión de Vivienda el 28 de octubre de 2015.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO.

I. La propuesta de la Diputada es la siguiente:

Busca sustituir el término familia por persona en el artículo 4o. Constitucional, refiriendo que la vivienda debe otorgarse a la persona como titular de derechos, más no a la familia.

Del mismo modo busca reformar los artículos 1, 62 y 82 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

II. La Diputada basa su propuesta legislativa bajo los siguientes argumentos:

“En nuestro país, el derecho a la vivienda se ha considerado como un derecho social cuya problemática recae en la falta de desarrollo de sus contenidos específicos. A pesar de los esfuerzos hechos por algunas instituciones y sistemas que han encaminado su labor a satisfacer las necesidades de las familias carentes de viviendas. Ninguna ha demostrado que la familia como tal la haya adquirido, esto viene a colación porque la persona en su sentido más amplio es sujeto de derechos y obligaciones jurídicas.

Desde esa óptica, la Constitución Política queda lejos de ir a la vanguardia internacional de los derechos humanos, a pesar de los trabajos efectuados en la materia. Si bien, la reforma en materia de derechos humanos que se aprobó en 2011, los implantó en ¡a Constitución Política, dejó de lado situaciones como ésta, que tienen que ser atendidas por el Constituyente, salvaguardando a las personas desde su sentido más amplio, acorde siempre con la realidad que hoy vivimos”.

III. La Diputada Soralla Bañuelos De La Torre funda su propuesta en los tratados internacionales a los que México pertenece, como los es la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, de hecho refiere que el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”

IV. La Diputada refiere que los aspectos de vivienda que México percibe hoy en día han cambiado, no son los mismos a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 07 de febrero de 1983, fecha en que se institucionalizó el derecho de toda familia a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. Destaca que es necesario revisar cómo ha cambiado la composición poblacional de México. Aun cuando el porcentaje de hogares nucleares (pareja con o sin hijos, o al menos un padre e hijos) sigue siendo la mayoría (64.4%) y que el porcentaje de hogares ampliados (un hogar nuclear con al menos otro pariente) suman el 23.6 % y un 10 % de los hogares en México está formado por una sola persona.

Por su parte, el Censo de Población y Vivienda de 2011, del INEGI, en el apartado relativo a hogares, se observa que 4 millones 193 mil 320 hogares mexicanos a nivel nacional están formados por una sola persona y 3 millones 804 mil 677 por parejas sin hijos.

Es por tal motivo que el proyecto de decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Vivienda, busca adoptar que el derecho a la vivienda sea para las personas y no exclusivamente de las familias, tal como lo establece la Constitución hoy en día.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA.

PRIMERA.- La Cámara de Diputados es competente para conocer la presente iniciativa, de acuerdo con lo que establece el artículo 73, fracción XXX, en relación con el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- Esta Comisión es competente para emitir opinión de este asunto de acuerdo a lo que establecen los artículos 67, fracción II y 69 del Reglamento para la Cámara de Diputados en relación con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERA.- La Comisión de Vivienda considera que en primer orden, es necesario identificar qué debemos entender por derechos humanos para estar en posibilidad de hacer un análisis objetivo y jurídico del alcance del derecho a la vivienda en el sistema jurídico mexicano.

Para Luigi Ferrajoli, jurista de origen italiano y uno de los más importantes expositores de la Teoría de los Derechos Fundamentales, los derechos humanos son:

“...todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a «todos» los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por «derecho subjetivo» cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por «status» la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas.” 3

De tal manera, que los derechos humanos son derechos subjetivos que importan el respeto de cierta situación a favor de los seres humanos o la satisfacción de algún estándar reconocido como mínimo e indispensable para todos. No obstante, tales expectativas están sujetas a condiciones jurídicas de las personas que, en México, conocemos como capacidad jurídica, que a su vez, está constituida por la capacidad de goce y la de ejercicio.

No obstante, es importante señalar que la capacidad jurídica no es determinante a la hora de exigir el cumplimiento de los derechos humanos, ya que para ello son necesarias las garantías que constituyen una dimensión aparte o complementaria de los derechos subjetivos que consisten en mecanismos de protección creados para facilitar el acceso y ejercicio a los mismos.

Una cualidad importante de los derechos humanos, es que se nos presentan en forma de principios jurídicos que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, es decir, su cumplimiento puede darse en diferentes grados, dependiendo de las posibilidades reales, tanto jurídicas como materiales. Asimismo, estos principios o derechos humanos, son interdependientes pero también pueden entrar en colisión con otros derechos o tener una restricción constitucional. Sobre esto último es importante detenerse.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé restricciones a los derechos humanos que no pueden ser superadas por tratados internacionales, ni por la jurisprudencia internacional que pudiera ser vinculante para el Estado Mexicano por ser parte del sistema internacional o regional de derechos humanos. Al respecto, es ilustrativo el artículo 1o. Constitucional que en su primer párrafo establece:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Por lo tanto, es muy importante que la forma en que se nos presenten los derechos humanos sea la correcta, pues una redacción imprecisa o incorrecta puede contribuir a que las autoridades facultadas para interpretar nuestra Constitución, sean excluyentes de un derecho esencialmente universal, de ahí que la claridad en materia de derechos humanos, sea fundamental.

Cabe destacar que el derecho a la vivienda se contempla en programas y políticas públicas de nuestro país, que permiten coordinar y facilitar el acceso a los apoyos; así también, existen instancias administrativas y judiciales, que hacen posible la exigibilidad del cumplimiento de este derecho. Ejemplo de ello es el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en el que se plasmó como objetivo hacer efectivo el acceso a la vivienda digna como base de un capital humano que les permita desarrollarse plenamente como individuos a través de la Política Nacional de Vivienda, especialmente enfocada en procurar una vivienda digna para los mexicanos, así como desarrollar, promover e incentivar el bienestar de las familias de los distintos segmentos de la población, adecuándose a las necesidades personales y familiares. A su vez, la Ley de Vivienda reglamentaria del artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vivienda, regula la Política Nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa. En este sentido, el artículo 3 de la Ley en comento, señala que sus disposiciones deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social de manera que toda persona, sin importar su origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil, pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda. A la luz de este contexto normativo se infiere que México está trabajando en sus Políticas Publicas de Vivienda, para hacer llegar este derecho a cualquier persona aunque ello no es impedimento para corregir la redacción del párrafo séptimo del artículo 4o. Constitucional, que circunscribe este derecho a la “familia”, palabra que hace referencia a un hecho social producido por las personas y no un sujeto jurídico que sea titular de derechos subjetivos.

CUARTA.- Referente al contexto internacional, esta Comisión considera relevante la opinión del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, que en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, refiere en su artículo 2, numeral 1, que: “Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacional, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” 4 México firmó este pacto desde el 03 de enero de 1976, por lo tanto se encuentra sujeto a este estándar normativo.

En este contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis aislada 1a. CXLVIII/2014 (10a.) DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, del 03 de abril de 2014,5 hace referencia a la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), al artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981 y también se refiere a los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990; concluyendo que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa en México no es excluyente por lo que debe garantizarse a todas las personas y no debe interpretarse en un sentido restrictivo.

QUINTA.- Esta Comisión, recomienda dictaminar en sentido positivo esta iniciativa de reforma constitucional, ya que la claridad del texto es fundamental para asegurar el respeto, promoción, protección y garantía del derecho a la vivienda digna y f decorosa. Tal claridad consiste en precisar que el derecho a la vivienda digna y decorosa es de las personas y no de la familia.

Asimismo, se recomienda que la familia, independientemente de quienes la integren, sí sea un criterio preferente para determinar el monto y destino de los subsidios en esta materia, lo cual se puede precisar en el artículo 62, fracción II, de la Ley de Vivienda, bajo la siguiente redacción:

RESOLUTIVOS DE OPINIÓN.

Primero.- Esta Comisión de Vivienda acuerda que es indispensable aclarar el alcance del derecho a la vivienda en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o., por lo cual el Estado debe velar por este derecho irrestricto haciéndolo llegar a toda persona.

Segundo.- Esta Comisión de Vivienda opina que la Iniciativa de reformar el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 62, fracción II y 82, fracción II de la Ley de Vivienda, es necesaria para asegurar la accesibilidad del derecho a la vivienda para todas las personas, precisando que la familia sea un criterio preferente para determinar el monto y destino de los subsidios.

Notas

1 Un hogar compuesto es aquél conformado por una familia nuclear o ampliada, con al menos una persona sin parentesco. Fuente. INEGI. “Conociendo México 2012”.

2 Un hogar co-residente es aquel conformado por dos o más personas sin parentesco. Fuente: INEGI. “Conociendo México 2012”.

3 Ferrajoli, Luigi. Garantías y Derechos. La Ley del más débil. Trad. Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Greppi, Edit. Trotta, Cuarta edición, 2004, pág. 37.

4 Disponible en http://www.ohchr.org/SP/Professionallnterest/Pages/CESCR.aspxSe anexa a la presente hojas de firmas de votación.

5 Disponible en:

https://www.scjn.gob.mx/Primera_Sala/Tesis_Aisladas/TESI S%20AISLADAS%202014_PRIMERA %20SALA.pdf

Así se acordó y votó en sesión plenaria de la Comisión de Vivienda en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 30 días de marzo del 2016.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), presidenta; José Luis Sáenz Soto (rúbrica), Pedro Alberto Salazar Muciño (rúbrica), Fernando Uriarte Zazueta (rúbrica), Daniel Torres Cantú, Ricardo del Rivero Martínez (rúbrica), Francisco Ricardo Sheffield Padilla (rúbrica), Lucía Virginia Meza Guzmán (rúbrica), Érik Juárez Blanquet (rúbrica), Norberto Antonio Martínez Soto, Francisco Alberto Torres Rivas (rúbrica), Ricardo Quintanilla Leal, secretarios; Refugio Trinidad Garzón Canchola (rúbrica), Modesta Fuentes Alonso (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones, Karen Hurtado Arana (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Juan Corral Mier (rúbrica), Eloísa Chavarrías Barajas, Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica), Gabriela Ramírez Ramos, Nadia Haydee Vega Olivas, Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Edith Yolanda López Velasco (rúbrica), José Lorenzo Rivera Sosa (rúbrica), Maricela Serrano Hernández, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Pedro Luis Coronado Ayarzagoitia.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante oficio No. D.G.P.L. 63-II-5-922, con expediente número 2712 , le fue turnada para su análisis y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, presentada por el Diputado Francisco Javier Pinto Torres, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Esta Comisión Dictaminadora, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, numeral 1, fracción II; 82, numeral 1; 84; 85; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del Honorable Pleno de la Cámara de Diputados, el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Primero.- En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 20 de abril de 2016, el Diputado Francisco Javier Pinto Torres, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Segundo.- En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite al asunto, en los siguientes términos: “Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen”.

Las y los diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, una vez analizado el proyecto legislativo contenido en la iniciativa objeto del presente dictamen, referimos el siguiente:

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El diputado iniciador hace un recuento de datos contenidos en información relativa al medio ambiente y los recursos naturales en nuestro país, publicada por instituciones de los sectores público y privado, nacional e internacional, en años recientes.

Refiere que la protección al medio ambiente, deja mucho que desear y que al año 2011, en México, sólo el 36 % de las selvas y el 62 % de los bosques eran primarios.

Observa que la pérdida de los ecosistemas primarios, es ejemplo de la degradación ambiental ocasionada particularmente por la actuación del hombre; al respecto, indica que en el período comprendido entre 2005 y 2010, se deforestaron 155 mil hectáreas aproximadamente.

Apunta que según informe de SEMARNAT, se concluye que la mayor parte de las emisiones producidas por el hombre, se generaron con el uso de vehículos automotores.

En cuanto al tema de la disponibilidad de agua en nuestro país, señala la importante disminución sufrida en este renglón entre 1950 y 2010; por otro lado refiere que la disposición final de residuos se realiza principalmente en rellenos sanitarios.

Afirma que en 2013, el consumo de recursos naturales como el agua subterránea, los bosques maderables y el petróleo, aunados a la degradación del medio ambiente generaron altos costos ambientales y, considerando el gasto público destinado a la protección del ambiente, el déficit ambiental fue considerable.

Señala que con el propósito de consolidar la protección del medio ambiente y los recursos naturales, en junio de 2007 se publicó la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA), cuyo objeto es regular la responsabilidad ambiental por daños ocasionados al ambiente y la reparación y compensación de daños exigibles mediante los procesos, mecanismos y procedimientos, entre otros, destinados a sancionar la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.

Afirma que con la aplicación de la LFRA, los resultados en la materia no han sido los esperados.

Argumenta que con el caso de la contaminación del Río Sonora por la empresa Grupo México, se evidencia que el monto máximo de la sanción prevista en la LFRA para personas morales responsables por daños ambientales no es proporcional a las ganancias de las empresas por aprovechamiento y explotación de los recursos naturales del dominio de la Nación.

Infiere que si bien, aplicar sanciones económicas más altas no representaría una gran afectación para las empresas; retirarles la concesión o licencia, en muchos casos significaría la pérdida de una cantidad considerable de empleos directos e indirectos.

Así mismo, colige que un ordenamiento legal con sanciones insuficientes, propicia que las empresas prefieran “pagar por contaminar” que acatar las medidas de seguridad ambiental. Por ello, considera importante identificar las deficiencias de la LFRA, para proponer reformas tendentes a la corrección de dichas deficiencias y el fortalecimiento de la Ley para el cumplimiento de su objeto.

Advierte que si la Ley vigente establece supuestos que permiten reducir el monto de la sanción económica, se pierde el fin de prevenir e inhibir conductas que dañan el medio ambiente.

Estima insensato mantener las atenuantes previstas en la LFRA, ya que se trata de las obligaciones previas que el agente económico tuvo que cumplir para obtener la autorización de realizar sus actividades u obras, como es el caso de la garantía financiera requerida por el artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Propone derogar las atenuantes comprendidas en el artículo 20 de la LFRA y reformar el artículo 8 de la misma, de manera que el hecho de contar con la garantía financiera requerida por la LGEEPA a los agentes económicos que realicen una actividad altamente riesgosa, no sea considerada como un supuesto que permita reducir el monto de la sanción económica.

Pretende que la sanción económica cumpla con su función de prevenir e inhibir conductas intencionales dañosas del medio ambiente; de modo que no se traduzca en una lógica en la que resulta más económico contaminar que prevenir el daño al ambiente.

Propone reformar la LFRA para especificar, sustituyendo el término “ilícita”, si una disposición determinada refiere una conducta dolosa, acreedora de sanción económica.

Plantea reformar el artículo 6 de la LFRA para incrementar y reforzar las condiciones que permiten acreditar legalmente que no existe daño ni responsabilidad ambiental para el imputado.

Considera necesario agregar el supuesto consistente en demostrar que la actividad u obra asociada a los daños ambientales constituya el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable, tal y como se establece en la fracción I de éste artículo 6, y que en su desarrollo el agente económico se haya ajustado estrictamente a los términos y condiciones de dicha autorización y a la normativa que le sea aplicable en el momento de producirse la conducta dañosa, la cual en tal caso se acreditará libre de dolo, culpa o negligencia.

Refiere que establecer estos candados es de fundamental importancia, pues el artículo 6o. determina las conductas que quedan fuera del espectro de la responsabilidad ambiental.

Afirma que la LFRA carece de un enfoque precautorio, pues se gasta más en reparación de daños ambientales que en su prevención.

Pretende incluir la obligación para los agentes económicos, de comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la amenaza inminente o la existencia de daños al ambiente que puedan ocasionar u ocasionen con sus actividades; así como la de realizar sin demora ni aviso previo, las acciones necesarias para prevenir daños ambientales y evitar el incremento del daño ocasionado o nuevos daños al ambiente.

Propone adicionar una fracción III al artículo 6, para referir a las condiciones materiales que debe cumplir el agente económico al realizar su actividad, después de obtener la autorización correspondiente.

Concluye que a partir de una simple lectura del artículo 14 de la LFRA podemos constatar que dicha disposición legal, tal cual se encuentra redactada, constituye un mecanismo regulatorio de las actividades realizadas fuera de la ley.

Asume que dichos dispositivos legales permiten regularizar actos ilegales, generalmente en el derecho administrativo; sin embargo, al tratarse de actividades dañosas del medio ambiente, no debería instaurarse en la LFRA.

Refiere que los mismos son un tipo de práctica “regularizadora” que fomenta, protege y premia actividades realizadas al margen de la ley y que generan un daño al medio ambiente.

Propone reformar el artículo 14 de la LFRA para excluir la práctica de legalizar la regularización de una actividad realizada al margen de la ley y esto sin interrupción alguna de dicha actividad, con base en una evaluación a posteriori y, por ende, basada en una situación en la cual ya hubo daño generado por una conducta ilícita.

Considera urgente y necesario fortalecer la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, de tal modo que se inhiban las conductas culposas o dolosas, dañosas del medio ambiente y que, por ende, repercuten directa e indirectamente en la salud, economía y calidad de vida de las mexicanas y los mexicanos.

En base a lo anterior expuesto, el iniciador somete a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 6, 8, 10, 12, 14, 20, 21, 22 y 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Artículo Primero . Se reforma el artículo 6 y se le adiciona una nueva fracción III; se reforma el artículo 8; se reforma el artículo 10 y se le adiciona un nuevo párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes; se reforma la fracción III del artículo 12; se reforma el primer párrafo del artículo 14 y se derogan sus párrafos segundo y tercero; se deroga el artículo 20; se reforman los artículos 21, 22 y 23, todos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 6. No se considerará que exista daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de que se actualicen los siguientes supuestos :

I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,

II. ...

III. Se demuestre que la actividad u obra asociada a los daños ambientales constituya el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable, tal y como se establece en la fracción I del presente artículo, y que en su desarrollo el agente económico se haya ajustado estrictamente a los términos y condiciones de dicha autorización y a la normativa que le sea aplicable en el momento de producirse la conducta dañosa, la cual en tal caso se acreditará libre de dolo, culpa o negligencia.

... .

La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.

Artículo 8o. Las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por el artículo 147 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, en ningún caso serán consideradas como una atenuante de la Sanción Económica por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.

...

...

Artículo 10. Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que proceda, en los términos de la presente ley.

Los agentes económicos susceptibles de responsabilidad ambiental por la realización de obras o actividades que pudieran causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el medio ambiente, están obligados a comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la amenaza inminente de daños al ambiente o la existencia de los mismos, que puedan ocasionar o que hayan ocasionado.

De la misma forma estará obligada a realizar, sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo, las acciones necesarias para prevenir daños ambientales y evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente o nuevos daños ambientales .

Artículo 12. Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de

I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos;

II. El uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral;

III. La realización de las actividades consideradas como Altamente Riesgosas, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su correspondiente Reglamento en la materia; y

IV. Aquellos supuestos y conductas previstos por el artículo 1913 del Código Civil Federal.

Artículo 14. La compensación ambiental procederá por excepción cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño.

(... se deroga)

(...se deroga)

... .

Artículo 20. (Se deroga).

Artículo 21.- Si el responsable acredita haber realizado el pago de una multa administrativa impuesta por la procuraduría o la Comisión Nacional del Agua, como consecuencia a la realización de la misma conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad ambiental, en caso que ésta haya sido realizada con carácter doloso , el Juez tomará en cuenta dicho pago integrándolo en el cálculo del monto de la sanción económica, sin que ésta pueda exceder el límite previsto para el caso en la presente Ley.

No podrá imponerse la sanción económica a la persona física que previamente haya sido multada por un juez penal, en razón de haber realizado la misma conducta (ilícita) que da origen a su responsabilidad ambiental.

Artículo 22. Siempre que se ejerza la acción prevista en el presente Título, se entenderá por demandada la imposición de la sanción económica. En ningún caso el juez podrá dejar de condenar al responsable a este pago (,) salvo, en los casos previstos en el artículo anterior, cuando los daños ocasionados al ambiente provengan de una conducta lícita, de una conducta culposa mas no dolosa, o bien cuando exista el reconocimiento judicial de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los mecanismos alternativos de resolución de controversias previstos por esta ley.

Artículo 23. La sanción económica la determinará el juez tomando en cuenta la capacidad económica de la persona responsable para realizar el pago, así como los límites, requisitos y garantías previstos en su favor por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la gravedad del daño ocasionado y el carácter intencional de la violación , asegurándose que se neutralice el beneficio económico obtenido, si lo hubiere, y se garantice prioritariamente el monto de las erogaciones del actor o actores que hayan sido necesarias para acreditar la responsabilidad. En cada caso el órgano jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a que hace referencia el artículo 2o., fracción XI de esta ley.

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Después de hacer el análisis sobre las reformas, adiciones y derogaciones planteadas en la iniciativa objeto del presente Dictamen, las y los diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, exponemos las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

Quienes integramos la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, consideramos plausible la preocupación de nuestro compañero el Diputado Francisco Javier Pinto Torres, al hacer un ejercicio de revisión interesante sobre los aspectos relativos a la protección del medio ambiente en nuestro país, así como la degradación ambiental ocasionada en gran medida por la actividad humana.

Nuestro reconocimiento al esfuerzo del iniciador por impulsar un proyecto legislativo cuyas propuestas de reformas, adiciones y derogaciones a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, son representativas de esa intención de consolidar la regulación jurídica de la protección del medio ambiente y los recursos naturales, con la intención de mejorarla en materia de responsabilidad ambiental por daños ocasionados al ambiente, así como su reparación y compensación mediante los instrumentos destinados a sancionar la comisión de los ilícitos relativos.

Reconocemos con el iniciador la gran tarea que los mexicanos tenemos pendiente de realizar en materia de protección al medio ambiente en nuestro país.

Coincidimos en la observación relativa a la degradación ambiental motivada por la acción del ser humano y que es factor importante en la pérdida de nuestros ecosistemas primarios.

Asimismo, reconocemos el problema de todos conocido, relativo al nivel de contaminación ambiental ocasionada por una gran diversidad de actividades de todo tipo, entre las cuales, desde luego se encuentran las emisiones de contaminantes generadas entre muchos otros, por el uso de vehículos automotores, como lo refiere el iniciador.

Conocemos la grave reducción sufrida en materia de disponibilidad del agua, tema que desde luego no es privativo de nuestro país, pero que representa un riesgo que requiere nuestra atención para optimizar el uso adecuado y prudente del vital líquido. Lo mismo sucede con la disposición final de los residuos sólidos urbanos, los cuales requerimos de darles un tratamiento diverso y con mejores resultados, al de su desecho en rellenos sanitarios a cielo abierto.

Sin embargo, al entrar en materia; en efecto, concordamos con el iniciador en cuanto al señalamiento de que en 2013, el uso inmoderado de recursos naturales, aunado a la declinación de la calidad del ambiente, propiciaron un considerable déficit ambiental, dados los elevados costos ambientales y los escasos recursos aplicados en la protección al ambiente.

Reconocemos que la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, tiene por objeto regular la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.

Asimismo, que sus disposiciones son reglamentarias del artículo 4o. Constitucional; son de orden público e interés social y tienen por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona, y a la responsabilidad generada por el daño y el deterioro ambiental.

Prevé que el régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales. Reconoce que el desarrollo nacional sustentable debe considerar los valores económicos, sociales y ambientales.

Mandata que el proceso judicial previsto en el Título Primero, se dirija a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales.

Sin embargo, es preciso considerar que el inicio de la vigencia de un ordenamiento legal, no puede asegurar su inmediata observancia por los destinatarios de la norma y, en consecuencia, su aplicación tampoco resulta en una pronta eficiencia. De tal manera, coincidimos con el iniciador en que los resultados no son los esperados, pero tenemos claridad de la diferencia entre un resultado esperado y un resultado procurado ante la apatía de una gran cantidad de integrantes de nuestra sociedad, en favor de la inobservancia del derecho.

Diferimos del iniciador respecto a su apreciación sobre el hecho de que la empresa contaminadora del Río Sonora se haya hecho acreedora a una sanción pecuniaria cuyo monto máximo previsto en la Ley, no es proporcional a las ganancias de las empresas; es decir, estimamos no se debe pretender que dicha sanción sea igual a las ganancias de las empresas por la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales del dominio de la Nación.

Estimamos que las dos situaciones que deduce el iniciador; es decir, aquellas que en un comparativo inusitado y probable, plantea que la imposición de sanciones económicas más altas no representaría una gran afectación para las empresas; en tanto, retirarles la concesión o licencia, en muchos casos significaría la pérdida de una cantidad considerable de empleos directos e indirectos.

Desde nuestra perspectiva, vemos que la Ley prevé: “La acción y el procedimiento para hacer valer la responsabilidad ambiental..., podrán ejercerse y sustanciarse independientemente de las responsabilidades y los procedimientos administrativos, las acciones civiles y penales procedentes.” y por otra parte, determina: “Obra dolosamente quien, conociendo la naturaleza dañosa de su acto u omisión, o previendo como posible un resultado dañoso de su conducta, quiere o acepta realizar dicho acto u omisión.”.

No obstante lo anterior, estimamos viable la propuesta del iniciador, de reformar el Artículo 6°, para incrementar y reforzar las condiciones que permiten acreditar legalmente que no existe daño al ambiente, sin embargo, consideramos prácticamente imposible y formalmente inviable que se den los tres supuestos referidos en las tres fracciones que integran el Artículo objeto de la reforma; por ello, es pertinente que el párrafo primero establezca: “que se actualice alguno de los siguientes supuestos”, y que al final de la fracción II se use la conjunción disyuntiva “o”, en lugar de utilizar la copulativa “y”.

Lo anterior, en razón de la pertinencia de reformar el párrafo primero, en su encabezado, para agregar: “...que se actualice alguno de los siguientes supuestos ”; en su fracción I, para eliminar la expresión: “o de que ”, y en su fracción II, para incorporar en su parte final la conjunción “o ”, así como adicionar una fracción III, con el propósito de establecer el supuesto consistente en que: “Se demuestre que la actividad u obra asociada a los daños ambientales, constituya el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable, en los términos previstos en la fracción I del presente artículo ;” en consecuencia, resulta también viable establecer, en la parte final de la propia fracción III: “...y que en su desarrollo el agente económico se haya ajustado estrictamente a los términos y condiciones de dicha autorización y a la normativa que le sea aplicable en el momento de producirse la conducta dañosa .”

De tal manera, la propuesta de Artículo 6° de la Ley, es viable en los términos siguientes:

“Artículo 6o.- No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de que se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría;

II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas, o

III. Se demuestre que la actividad u obra asociada a los daños ambientales, constituye el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable, en los términos previstos en la fracción I del presente artículo, y que en la realización de la actividad u obra, el agente económico se haya ajustado estrictamente a los términos y condiciones de la autorización y a la normativa que le sea aplicable en el momento de producirse la conducta dañosa.

La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.”

En virtud de lo anterior expuesto, resulta impreciso el señalamiento del iniciador, en el sentido de que el Artículo 6, determina las conductas que quedan fuera del espectro de la responsabilidad ambiental; al respecto, resulta ilustrativo el texto del párrafo segundo del propio Artículo, el cual prevé: “La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad”, y que se complementa con la parte final de la fracción III que se adiciona.

Asumimos pertinente observar, además, el contenido del párrafo primero del Artículo 7° de la LFRA, el cual prevé: “A efecto de otorgar certidumbre e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de los daños ocasionados al ambiente, la Secretaría deberá emitir paulatinamente normas oficiales mexicanas, que tengan por objeto establecer caso por caso y atendiendo la Ley de la materia, las cantidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afectación, modificación y contaminación, necesarias para considerarlos como adversos y dañosos. Para ello, se garantizará que dichas cantidades sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad de regeneración de los elementos naturales.”

En cuanto a la propuesta de reforma al párrafo primero del Artículo 8° de la LFRA, para establecer: “las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por el artículo 147 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, en ningún caso serán consideras como una atenuante de la Sanción Económica por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.”, consideramos resulta improcedente lo relativo al agregado “en ningún caso”, en virtud de que se trata de un seguro de riesgo ambiental, garantía financiera, destinado a cubrir las responsabilidades ambientales derivadas de la actividad de que se trate, y que se constituyen desde la fecha en que surte sus efectos la autorización para realizar dicha actividad y se mantiene vigente hasta la conclusión del período autorizado.

Apreciamos evidente que dicha garantía financiera exigida por la Ley, se adquiere mediante una inversión determinada, aunque con la realización de la actividad autorizada no se produzca un daño ambiental; de tal manera, su consideración como atenuante de la sanción económica, resulta válida en tanto representa una correspondencia legal, en reciprocidad al esfuerzo económico realizado por el agente económico para asegurar una responsabilidad ambiental de generación incierta.

No obstante, nuestra apreciación sobre la improcedencia del agregado: “en ningún caso”, estimamos procedente reformar el párrafo primero de referencia, en un ejercicio de corrección de estilo, sustituyendo el término “consideras”, previsto en el texto vigente, con la palabra: ”consideradas”, término apropiado en el contexto de la disposición legal.

Así, el párrafo primero del Artículo 8°, quedaría como sigue:

Artículo 8o.- Las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por el artículo 147 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán consideradas como una atenuante de la Sanción Económica por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.

...

...

Estimamos de sentido común la conclusión del iniciador, en el sentido de que un ordenamiento legal con sanciones insuficientes, propicia que las empresas prefieran “pagar por contaminar” que acatar las medidas de seguridad ambiental.

Apreciamos su consideración sobre la importancia de identificar las deficiencias de la LFRA, para proponer reformas tendentes a su corrección y fortalecimiento a fin de que logre su objeto.

No obstante, estimamos prudente mantener las atenuantes previstas en la LFRA, pues no se trata de obligaciones previas que el agente económico tuvo que cumplir para obtener la autorización para realizar sus actividades u obras, como lo señala el iniciador.

En lo relativo a la propuesta de reforma al Artículo 10 de la LFRA, con la sustitución integra del texto vigente del párrafo primero y la modificación del texto del Párrafo segundo, y en la consideración de que el Artículo de referencia corresponde al Capítulo Segundo de la Ley, relativo a las obligaciones derivadas de los daños ocasionados al ambiente, esta Comisión dictaminadora reflexiona sobre la incongruencia de las modificaciones planteadas.

Por un lado, la propuesta de párrafo primero, dice:

“Los agentes económicos susceptibles de responsabilidad ambiental por la realización que pudieran causar de obras o actividades desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el medio ambiente, están obligados a comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la amenaza inminente de daños al ambiente o la existencia de los mismos, que puedan ocasionar o que hayan ocasionado.”

Estimamos que esta redacción no debe incorporarse como disposición correspondiente a las obligaciones derivadas de los daños ocasionados al ambiente, en virtud de referirse a agentes económicos susceptibles de responsabilidad ambiental; suponemos capaces o capacitados para incurrir en la mencionada responsabilidad. Luego plantean que prevea: “por la realización que pudieran causar de obras o actividades desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el medio ambiente”, lo que estimamos es toda una confusión o desorden de palabras e ideas; asimismo, agregan el complemento: “están obligados a comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la amenaza inminente de daños al ambiente o la existencia de los mismos, que puedan ocasionar o que hayan ocasionado.”.

Similar estimación nos merece la propuesta de reforma al párrafo segundo del mismo Artículo, la cual, expresa: “De la misma forma estará obligada a realizar, sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo, las acciones necesarias para prevenir daños ambientales y evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente o nuevos daños ambientales .”

En la consideración de esta Comisión, las propuestas de reforma a los párrafos primero y segundo del Artículo 10 de la LFRA, son inviables; de tal manera, estimamos que el Artículo 10, debe quedar en los términos del texto en vigor.

En relación con la propuesta de reforma a la fracción III del Artículo 12 de la LFRA, el iniciador plantea adicionar el texto vigente de dicha fracción, para que el Artículo 12, diga:

Artículo 12. Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de

I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos;

II. El uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral;

III. La realización de las actividades consideradas como Altamente Riesgosas, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su correspondiente Reglamento en la materia; y

IV. Aquellos supuestos y conductas previstos por el artículo 1913 del Código Civil Federal.

Esta Comisión Dictaminadora estima improcedente la reforma a la fracción III del Artículo 12 de la Ley, planteada por el iniciador, en virtud de que el texto que propone agregar es innecesario, dado que resulta reiterativo de lo previsto en el Artículo 2° de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental que a la letra, dice:

Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte. Se entiende por:

I. Actividades consideradas como altamente riesgosas: Las actividades que implican la generación o manejo de sustancias con características corrosivas, reactivas, radioactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas en términos de lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

II. a XVI. ...

Es de observarse que la definición anterior es concordante con lo dispuesto en el Artículo 146 de la LGEEPA, en cuanto a las características de los materiales o sustancias que generan o manejan los establecimientos cuyas actividades se consideran altamente riesgosas.

De tal manera, estimamos inviable la propuesta de reforma a la fracción III del Artículo 12 de la LFRA, planteada en la iniciativa objeto del presente dictamen; por ello, el Artículo 12 de la LFRA, debe prevalecer en los términos del texto vigente.

Por otro lado, esta Comisión discrepa con el iniciador en su apreciación sobre el texto vigente del Artículo 14 de la LFRA, cuyas disposiciones, supone, constituyen un mecanismo regulatorio de las actividades realizadas fuera de la Ley.

Desde luego, se puede aseverar que las disposiciones jurídicas tienen por objeto la regulación sobre las conductas individuales o colectivas de los entes sociales; sin embargo, tal regulación legal no tiene por objeto la impunidad de quienes ejecutan las actividades dañosas al margen de la Ley.

La propia LFRA, en su Artículo 17, establece que “la compensación ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ocasionado al ambiente, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño.”

Asimismo, prevé que “dicha inversión o acciones deberán hacerse en el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño. Y que de resultar esto materialmente imposible la inversión o las acciones se llevarán a cabo en un lugar alternativo, vinculado ecológica y geográficamente al sitio dañado y en beneficio de la comunidad afectada . En este último caso serán aplicables los criterios sobre sitios prioritarios de reparación de daños, que en su caso expida la Secretaría en términos de lo dispuesto por la Sección 5, Capítulo Tercero del presente Título.”

Finalmente, dispone que “el responsable podrá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo, mediante la contratación de terceros.

Con las disposiciones citadas del Artículo 17 y considerando las disposiciones del Artículo 14, en vigor, concluimos que la propuesta de reforma al párrafo primero de este numeral, sustituyendo la expresión: “en los siguientes casos”, con el texto vigente de la fracción I: “cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño”, así como la derogación de las fracciones I y II con sus incisos a), b) y c), y los párrafos segundo, tercero y cuarto, resulta improcedente.

En efecto, el Artículo 14 de la LFRA, en vigor, establece:

“Artículo 14.- La compensación ambiental procederá por excepción en los siguientes casos:

I. Cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño, o

II. Cuando se actualicen los tres supuestos siguientes:

a) Que los daños al ambiente hayan sido producidos por una obra o actividad ilícita que debió haber sido objeto de evaluación y autorización previa en materia de impacto ambiental o cambio de uso de suelo en terrenos forestales;

b) Que la Secretaría haya evaluado posteriormente en su conjunto los daños producidos ilícitamente, y las obras y actividades asociadas a esos daños que se encuentren aún pendientes de realizar en el futuro, y

c) Que la Secretaría expida una autorización posterior al daño, al acreditarse plenamente que tanto las obras y las actividades ilícitas, como las que se realizarán en el futuro, resultan en su conjunto sustentables, y jurídica y ambientalmente procedentes en términos de lo dispuesto por las Leyes ambientales y los instrumentos de política ambiental.

En los casos referidos en la fracción II del presente artículo, se impondrá obligadamente la sanción económica sin los beneficios de reducción de los montos previstos por esta Ley. Asimismo, se iniciarán de manera oficiosa e inmediata los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal a las personas responsables.

Las autorizaciones administrativas previstas en el inciso c) de este artículo no tendrán validez, sino hasta el momento en el que el responsable haya realizado la compensación ambiental, que deberá ser ordenada por la Secretaría mediante condicionantes en la autorización de impacto ambiental, y en su caso, de cambio de uso de suelo en terrenos forestales.

La compensación por concepto de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se llevará a cabo en términos de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Los daños patrimoniales y los perjuicios sufridos podrán reclamarse de conformidad con el Código Civil Federal.”

La improcedencia de la propuesta de reforma al Artículo 14 de la LFRA se sustenta en la convicción de que las disposiciones vigentes, cuya derogación se plantea en la iniciativa que nos ocupa, son congruentes con los mandatos previstos en el Artículo 17 del mismo ordenamiento legal y, en su caso, remite la compensación por concepto de cambio de uso de suelo en terrenos forestales para que se efectúe conforme lo dispone la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y los daños patrimoniales y los perjuicios para que se reclamen conforme al Código Civil Federal.

Con base en lo anterior expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales considera que el Artículo 14 de LFRA, cuya propuesta de reforma se estima improcedente, debe permanecer en los términos del texto vigente.

En relación a la propuesta de derogar el Artículo 20 de la LFRA, esta Comisión estima es viable, en razón de que el cumplimiento de los deberes atribuidos por la legislación nacional a una persona moral, así como a sus empleados, representantes y quienes ejercen cargos de dirección, mando o control en su estructura u organización, al no incurrir en la comisión de ilícito ambiental alguno, dicho cumplimiento no debe tenerse como atenuante de la sanción económica que procede contra toda aquella persona moral que ocasione daño al ambiente, sanción que es accesoria a la reparación o compensación de dicho daño.

Contrario sensu, observamos que aquella persona moral que haya cumplido con las sanciones que le fueren impuestas por la comisión de un ilícito ambiental; en caso de reincidencia, debe ser objeto de una sanción económica por un monto equivalente al triple del que pudiere determinarse para aquella persona moral que no tenga antecedente alguno por la comisión de un ilícito ambiental similar; de tal manera, la disposición del Artículo 20 de la LFRA, al prever un tratamiento desigual para sancionar dos ilícitos iguales, representa una injusticia que no debe estar establecida en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Así, el enunciado del Artículo 20, en vigor, representa la aplicación de una sanción adicional a la que se le impuso al reincidente y que éste ya cumplió, por la comisión del ilícito primario.

En base a las consideraciones vertidas, esta Comisión estima procedente la derogación del Artículo 20 de la LFRA.

En cuanto a la propuesta de reforma al Artículo 21 de la LFRA, planteada en la iniciativa que nos ocupa, para que diga:

Artículo 21.- Si el responsable acredita haber realizado el pago de una multa administrativa impuesta por la procuraduría o la Comisión Nacional del Agua, como consecuencia a la realización de la misma conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad ambiental, en caso que ésta haya sido realizada con carácter doloso , el Juez tomará en cuenta dicho pago integrándolo en el cálculo del monto de la sanción económica, sin que ésta pueda exceder el límite previsto para el caso en la presente Ley.

No podrá imponerse la sanción económica a la persona física que previamente haya sido multada por un juez penal, en razón de haber realizado la misma conducta que da origen a su responsabilidad ambiental.

Consideramos inviable esta propuesta, en razón de que tanto en la imposición de una multa administrativa por la autoridad correspondiente, como en la determinación del monto de una sanción económica por el órgano jurisdiccional competente, ambas instancias deben atender, y atienden, el carácter doloso o culposo de la conducta ilícita que sancionan, definiendo el monto de la multa o el de la sanción económica, respectivamente; de tal manera, en el caso previsto en el proyecto de disposición reformadora, al tratarse de la misma conducta ilícita a la que se aplicó una multa administrativa y sobre la cual posteriormente el juez competente va determinar el monto de la sanción económica, resulta indebido que, guardadas las proporciones derivadas del carácter doloso o culposo del ilícito sancionado, pretendamos establecer un tratamiento de iniquidad al exigir a la instancia jurisdiccional, integre el pago de la multa en el cálculo de la sanción económica sólo para aquellos ilícitos dolosos y no para los culposos.

De ahí, nuestra consideración de que prevalezca en sus términos, el texto vigente del Artículo 21 de la LFRA.

Con el mismo razonamiento, con base en el cual consideramos inviable la propuesta de reformas al Artículo 21, estimamos improcedentes las propuestas de reformas a los Artículos 22 y 23 de la LFRA, Artículos que prevalecen en los términos de los textos de las disposiciones en vigor.

Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción A del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 6o., primer párrafo y fracción I; 8o., primer párrafo; se adiciona una fracción III al artículo 6o., y se deroga el artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 6o.- No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de que se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría;

II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas, o

III. Se demuestre que la actividad u obra asociada a los daños ambientales, constituye el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable, en los términos previstos en la fracción I del presente artículo, y que en la realización de la actividad u obra, el agente económico se haya ajustado estrictamente a los términos y condiciones de la autorización y a la normativa que le sea aplicable en el momento de producirse la conducta dañosa.

...

Artículo 8o. - Las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por el artículo 147 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán consideradas como una atenuante de la Sanción Económica por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.

...

...

Artículo 20.- (derogado).

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de agosto de 2016.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Arturo Álvarez Angli (rúbrica), presidente; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Susana Corella Platt (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), Sergio Emilio Gómez Olivier, René Mandujano Tinajero (rúbrica), Juan Fernando Rubio Quiroz (rúbrica), Alma Lucia Arzaluz Alonso, Dennisse Hauffen Torres (rúbrica), Francisco Javier Pinto Torres (rúbrica), Juan Antonio Meléndez Ortega (rúbrica) secretarios; María Ávila Serna, José Teodoro Barraza López (rúbrica), Juan Carlos Ruiz García (rúbrica), Héctor Ulises Cristopulos Ríos, María Chávez García (rúbrica en abstención), Laura Beatriz Esquivel Valdez, Rosa Elena Millán Bueno, Candelario Pérez Alvarado, José Ignacio Pichardo Lechuga, Silvia Rivera Carbajal, Sara Latife Ruiz (rúbrica).

De la Comisión de Desarrollo Social, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5, 14, 24 y 31 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada, para su estudio y dictamen correspondiente, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, presentada por el Diputado Alejandro González Murillo, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social.

Esta Comisión dictaminadora es competente para analizar y resolver la presente iniciativa, con fundamento en los artículos 39 numerales 1, 2, fracción XX y, numeral 3; 45 numerales 1 y 6 incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 80 numeral 1, fracción II; 81 numeral 2; 82 numeral 1; 84 numeral 1; 85; 157 numeral 1, fracción I; y 158 numeral 1, fracción IV; y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que se abocó al análisis, discusión y valoración de la Iniciativa que se menciona.

Asimismo, conforme a las consideraciones de orden general y específico, como a la votación que en el sentido del proyecto de la Iniciativa de referencia realizaron los integrantes de ésta Comisión Legislativa, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES.

A. En Sesión Ordinaria de ésta Cámara de Diputados, celebrada el 13 de julio de 2016, el Diputado Alejandro González Murillo del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social , presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil.

B. Con fecha 14 de julio de 2016, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Desarrollo Social la Iniciativa en comento, para su estudio y dictamen correspondiente.

II. DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA.

A. En lo que denomina el promovente como exposición de motivos, señala que, las organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) contribuyen a fomentar la participación solidaria y comprometida del ciudadano; a través de ellas, se realizan acciones para promover la asistencia social y participación ciudadana, como: apoyo a la alimentación popular, asistencia jurídica, protección al medio ambiente, promoción y fomento de la educación, cultura, arte, ciencia y tecnología, entre otras acciones.

B. El legislador señala también que la constante optimización de nuestro marco jurídico exige un trabajo de actualización y armonización, que en el caso de la Ley Federal de Fomento a Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil no ha sido realizado. Asimismo, establece que fueron abrogadas la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, La Ley Federal de Transparencia e Información Pública Gubernamental y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación .

C. En la misma exposición de motivos, el autor menciona que se expidió la Ley de Asistencia Social, Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y la Ley Federal de Transparencia y Rendición de Cuentas.

D. En el mismo sentido, expresa que recientemente fue aprobada la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, lo que aunado a las abrogaciones y nuevas leyes arriba mencionadas, han mermado la claridad del orden jurídico nacional, en perjuicio del estado de derecho, de la operación adecuada de las Organizaciones de la Sociedad Civil, y finalmente de la sociedad en general.

E. En este sentido, el legislador señala que, dada la creciente importancia que las Organizaciones de la Sociedad Civil han alcanzado en los últimos años, es que la presente iniciativa busca actualizar y armonizar la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, con los cambios al sistema jurídico.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Social de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

III. CONSIDERACIONES.

PRIMERO: La Iniciativa en estudio propone reformar el artículo 5, fracción I; el artículo 14, segundo párrafo; el artículo 24, segundo párrafo; el artículo 31, fracción II; todos ellos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, que para mayor claridad se transcriben íntegramente en sus términos:

SEGUNDO: En cuanto a la primera propuesta de reforma al artículo 5 de la Ley de Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil , esta Comisión considera que la propuesta de reforma resulta necesaria, en virtud de que el Artículo Segundo Transitorio de la Ley de Asistencia Social abroga la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de enero de 1986. Esta disposición garantiza la exacta aplicación de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil , porque de la manera en la que se encuentra nos remite a una ley inexistente. Es por ello la necesidad de actualizar este marco jurídico, por lo que resulta viable sustituir la referencia a la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social que fue recientemente derogada por la Ley de Asistencia Social que es la que en este momento se encuentra vigente y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2004.

TERCERO: En cuanto a la segunda propuesta de reformar el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, esta Comisión considera que la actualización tiene por objeto dar claridad y certeza jurídica con el objeto se sustituir la referencia a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información (Pública Gubernamental) y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, sustituyendo estas por la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación que son las que se encuentran vigentes en este momento.

CUARTO: Esta Comisión dictaminadora estima que la modificación de en la redacción del artículo 24 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil , atiende a la abrogación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en virtud de la publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública , en el Diario Oficial de la Federación de 9 de mayo de 2016; mismo que a letra dice:

Artículo 24. Todas las dependencias y entidades, así como las organizaciones inscritas, tendrán acceso a la información existente en el Registro, con el fin de estar enteradas del estado que guardan los procedimientos del mismo.

Aquellas personas que deseen allegarse de información establecida en el Registro, deberán seguir el procedimiento a que se refiere el Capítulo I del Título Quinto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

El presente artículo tiene un papel notable dentro de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil , en virtud de que tiene por objeto remitir al lector al procedimiento para solicitar información en posesión del Registro Federal de Organizaciones. Sin embargo, esta importante disposición en materia de transparencia ve su fin trunco con la actual redacción del artículo en comento, pues éste hace un reenvío al Título Segundo, Capítulo III de la ya abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. En ese sentido, esta comisión considera necesaria la propuesta de reforma al subsanar el vicio de referir a una ley carente de vigencia.

QUINTO: En cuanto a la última modificación que obedece a la reciente reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 2016. Dicha reforma, en sus Transitorios Tercero y Cuarto, establece un plazo máximo de un año, contado a partir de su entrada en vigor, para eliminar las referencias al Salario Mínimo como Unidad de Cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

Es en este contexto, que se vuelve imprescindible modificar el actual texto de la fracción II del artículo 31, a efecto de sustituir el elemento utilizado para el cálculo de la multa, pasando de la referencia de los Salarios Mínimos a las Unidades de Medida y Actualización. Asimismo, las modificaciones planteadas resultan necesarias para garantizar la comprensión y asequibilidad en la lectura del marco jurídico mexicano.

No obstante lo que indica el legislador en su iniciativa, es de suma importancia que el Estado Mexicano, actualice su marco jurídico constitucional y leyes secundarias. Así, se da cuenta en los distintos ordenamientos que garantizan sus derechos sociales, políticos, económicos, culturales, y de desarrollo humano, con un enfoque intercultural y de derechos humanos.

Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Social, consideramos viable la reforma planteada en la Iniciativa de mérito que busca reformar los artículos 5, fracción I; 14, segundo párrafo; 24, segundo párrafo; y 31, fracción II; de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil ; motivo por el cual, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5; 14; 24 Y 31 DE LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 5, fracción I; 14, segundo párrafo; 24, segundo párrafo, 31, fracción II de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley de Asistencia Social y en la Ley General de Salud;

II. a XIX. ...

Artículo 14. ...

El informe respectivo, consolidado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se incluirá como un apartado específico del Informe Anual que rinde el Ejecutivo al Congreso de la Unión y de la Cuenta Pública, con base en las leyes de Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás leyes aplicables.

Artículo 24. ...

Aquellas personas que deseen allegarse de información establecida en el Registro, deberán seguir el procedimiento a que se refiere el Capítulo I del Título Quinto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 31. ...

I. ...

II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 30 de esta ley; se multará hasta por el equivalente a trescientas unidades de medida y actualización vigente ;

III. a IV. ...

...

...

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal, a más tardar a los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 21 de septiembre de 2016

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: Javier Guerrero García (rúbrica), presidente; Alejandro Armenta Mier (rúbrica), David Epifanio López Gutiérrez (rúbrica), María Bárbara Botello Santibáñez, Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Miguel Ángel Huepa Pérez (rúbrica), Gabriela Ramírez Ramos (rúbrica), Ximena Tamariz García (rúbrica), Natalia Karina Barón Ortiz (rúbrica), Érika Irazema Briones Pérez (rúbrica), María Elida Castelán Mondragón (rúbrica), Araceli Damián González (rúbrica), Carlos Lomelí Bolaños (rúbrica), Ángel García Yáñez (rúbrica), Hugo Éric Flores Cervantes (rúbrica), Diego Valente Valera Fuentes, secretarios; Hugo Alejo Domínguez (rúbrica), Edith Anabel Alvarado Varela (rúbrica), José Antonio Arévalo González (rúbrica), Mariana Benítez Tiburcio (rúbrica), Jorge Alejandro Carvallo Delfín (rúbrica), Olga Catalán Padilla (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Evelyng Soraya Flores Carranza, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica), Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica), Flor Ángel Jiménez Jiménez (rúbrica), Jorge Ramos Hernández (rúbrica), Angélica Moya Marín (rúbrica), Dora Elena Real Salinas, María del Rosario Rodríguez Rubio (rúbrica), Araceli Saucedo Reyes.

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 12 y 19 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Honorable Asamblea

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XI al artículo 12 y una fracción VIII al artículo 19 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Está Comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 67, 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen en sentido positivo, al tenor de la siguiente:

Metodología

La Comisión de Derechos de la Niñez encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de las iniciativas.

En el apartado “Contenido de la Iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En el apartado de “Consideraciones”, los integrantes de la Comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

Antecedentes

l. Con fecha 6 de octubre del 2016, la diputada Norma Edith Martínez Guzmán del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto que adiciona una fracción XI al artículo 12 y una fracción VIII al artículo 19 de Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

2. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez para su estudio y dictamen.

Contenido de la Iniciativa

Hace hincapié la proponente en que la familia es el primer espacio donde los niños se desarrollan y aprenden. Los cambios sociales que se han vivido en las últimas décadas, han permitido la paulatina inserción de las mujeres en el campo laboral, dejando a cambio, parcialmente, el cuidado de los hijos en el hogar. Este cambio de paradigma trajo consigo una nueva búsqueda de soluciones, en esta ocasión para acercarse a la conciliación entre la vida familiar y la carrera profesional y/o laboral, dando lugar a lo que hoy se conoce comúnmente como guarderías o centros de atención infantil.

Estas circunstancias han cambiado la dinámica familiar, se estima pertinente crear mecanismos de participación y de evaluación dentro de los centros de atención, en donde cuidadores, maestros y padres de familia de manera organizada, contribuyan a la mejora de la educación, atención y seguridad en los mismos.

Asevera que la participación de los padres de familia ha adquirido relevancia en la educación de los hijos, más en etapas tempranas, incluso estando ciertos de que la influencia que aquellos pueden ejercer antes del nacimiento del hijo, en el modelaje del cerebro prenatal y la adquisición posterior de lenguaje “El aprendizaje comienza con el nacimiento. “Ello exige el cuidado temprano y la educación inicial de la infancia. Estos requerimientos pueden enfrentarse a través de medidas que involucren programas para familias, comunidades o instituciones, según sea conveniente”.

Menciona que históricamente las guarderías en México han tenido un desarrollo muy lento y poco eficiente. “En 1973 el Estado mexicano empezó a invertir realmente en ese rubro cuando se incorporó a la Ley del Seguro Social.”

“Los tipos básicos de guardería en México son tres: el de acceso restringido a hijos de trabajadores derechohabientes (como las del IMSS, ISSSTE o de empresas privadas); el de guarderías con algún tipo de apoyo económico por parte del DIF, alguna delegación política u organización no gubernamental, dirigidas principalmente a la población más desprotegida económicamente; y las particulares o privadas, que son establecimientos con fines de lucro”,3 al hablar del servicio de guarderías nos referimos al cuidado de niños desde 43 días de edad hasta los 5 años 11 meses.

Actualmente, todas estas modalidades se encuentran regidas bajo la vigente Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, publicada en el Diario Oficial de la Federación en octubre de 2011, siendo una norma que respondió a una tragedia por todos conocida hace más de cinco años, la cual prevé de acuerdo con el artículo primero, que se debe garantizar el acceso de los menores de edad a esos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas.

Más allá de lo que la Ley de los Centros de Atención instituye, pudimos observar que no se estableció la participación activa de los padres de familia como los primeros responsables en el cuidado y educación de sus hijos, señala por ejemplo, en su artículo 52 fracción V que el programa de trabajo debe contener: Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño, así mismo, en su artículo 53, se establece que se consideran como actividades de la institución la información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños, nunca su participación.

Menciona que con las presentes adiciones estaremos devolviendo la potestad que tienen los padres de familia con relación a la educación y cuidado de sus hijos. Consideramos que en la medida en que se establezca que son los padres los primeros educadores, siendo los cuidadores y maestros de los Centros de Atención colaboradores en esta función esencial de la familia, lograremos mejores resultados desde la atención temprana.

Asimismo, se propone también establecer en la Ley que una de las principales características que la atención temprana debe tener, es la evaluación del desarrollo del niño que asiste al Centro de Atención, mediante pruebas diagnósticas que puntualicen su progreso infantil como herramienta de medición.

Pugnar por un mejor cuidado infantil en la familia, en la escuela y en la sociedad desde la primera infancia, para tener como resultado un México competitivo que puedan enfrentar su entorno con habilidades y conocimientos cimentados en el respeto de la dignidad humana.

En síntesis menciona que las presentes adiciones servirán para que exista un desarrollo positivo para las niñas, niños y adolescentes.

Por lo expuesto, someto a consideración de la asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XI al artículo 12 y se adiciona la fracción VIII al artículo 19 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Artículo 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:

I. a X.

XI. Implementar mecanismos de participación de los padres de familia o de quien ejerza la tutela de niñas y niños, respecto de su educación y atención.

Artículo 19. La Política Nacional a la que se refiere el presente Capítulo, deberá tener al menos los siguientes objetivos:

I. a VII.

VIII. Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de quienes ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de Atención.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

Consideraciones

Primero. La Comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos de la Iniciativa, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente Dictamen.

Segundo. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisa que en todas las decisiones y actuaciones del Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Tercero. La Convención sobre los Derechos del Niño, refiere un marco amplio de diversas garantías efectivas hacia las niñas y los niños, a saber, entre las que encontramos: el interés superior del niño, la no discriminación, el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección y a la participación en todos aquellos aspectos de la vida que les conciernen.

De ahí que la Convención de los Derechos del Niño establece en sus artículos 3, 4, 24 y 27, lo siguiente:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 4

Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

Artículo 27

1. los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

Debemos reconocer que el marco jurídico internacional, por conducto de los instrumentos internacionales que México ha suscrito y ratificado, obliga a nuestro país como Estado parte a proteger a la niña, niño y adolescente contra toda forma perjudicial para su bienestar.

Cuarto. En este tenor, es importante recordar que como parte del proceso de desarrollo global en el que nos encontramos, en México, la situación económica y social ha cambiado en los últimos 40 años, y esto ha traído consigo la transformación de la clase trabajadora, los roles han cambiado y, en la actualidad, la mujer tiene una presencia más activa en el campo laboral, lo que genera que la estructura y la dinámica de las familias en el país sea diferente y, en consecuencia, las necesidades también cambian.

En particular vemos que las necesidades de las niñas y niños cuyos padres trabajan, quienes al no poder atenderlos durante el horario laboral, requieren de un lugar para su cuidado y atención.

Actualmente, un gran número de padres y madres de familia cuentan con prestaciones laborales o sociales, entre las que se encuentran las de guarderías o estancias infantiles, donde las niñas y niños reciben cuidados mientras ellos laboran.

Ante el aumento de usuarios y de lugares que prestan estos servicios, aunado a los riesgos y especial atención que requieren, es que resulta necesario conocer las condiciones en que operan los Centros de Atención (CA) públicos, mixtos y privados que prestan estos servicios para asegurar su buen funcionamiento y, sobre todo, garantizar el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, psíquica, emocional y socialmente en condiciones de igualdad y seguridad.

A partir del año 2009, la visión que se tiene acerca del cuidado y desarrollo infantil dio un giro, y con la promulgación de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, se plasman los principios básicos que deben regir tanto las actividades de cuidado infantil como la seguridad en los Centros de Asistencia.

A grandes rasgos y contemplando lo que establece esta ley en cuanto a la protección de menores, mecanismos de participación de los diferentes entes encargados de supervisión de los Centros de Asistencia y, para que exista un debido desarrollo infantil, la ley contempla lo siguiente:

Artículo 11.

El Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y entidades, los Poderes Ejecutivos de los Estados, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales y los Municipios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:

I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;

II Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

III. A la atención y promoción de la salud;

IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;

V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;

VII. A la no discriminación;

VIII A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez, y

Artículo 12.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:

VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;

X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños.

Artículo 14.

La rectoría de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil corresponde al Estado, que tendrá una responsabilidad indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios.

Artículo 32.

El Consejo tendrá los siguientes objetivos:

II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil , y

III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios.

Artículo 50.

La Federación, los Estados, Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, otorgarán las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención cuando los interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos siguientes:

V. Contar con manual para las madres, padres o quienes tengan la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;

VI. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los Centros de Atención;

Artículo 52. El programa de trabajo a que se refiere la fracción VI del artículo 50 de la presente Ley, deberá contener al menos la siguiente información:

V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño;

VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y niños.

Artículo 53. La información y los documentos a que se refiere el artículo 50, estarán siempre a disposición de las personas que tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y niños.

Artículo 59.

A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la política nacional en la materia.

Artículo 61.

La Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación administrativa a los Centros de Atención de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el ámbito federal y con las legislaciones locales correspondientes en la esfera de competencia de las Entidades Federativas.

Aunado a lo anterior, el artículo 64 establece que:

“La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención.”

A mayor abundamiento y de conformidad con la regulación que existe en la materia tenemos el eje rector que el estado ha implementado para seguir salvaguardado a este sector mismo que lo contempla como una política pública en el “Plan Nacional de Desarrollo- Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil 2014-2018”; en el que se destaca:

Objetivo 1. Propiciar la creación de la RED Nacional de ACDII a fin de fomentar la coparticipación de todos los sectores involucrados.

Impulsar la coparticipación de los sectores involucrados, es relevante para garantizar el interés superior del niño, a través de la difusión en conferencias, foros y trípticos sobre la importancia de los derechos fundamentales de las niñas y los niños, así como fomentar la igualdad de oportunidades de todos los sectores de la población, promoviendo los servicios a grupos vulnerables, niños con alguna discapacidad y garantizando el acceso a los Centros de Atención.

Estrategia 1.3. Fomentar la creación de Modelos de Desarrollo Comunitario para la consolidación de los C4.

Objetivo 2. Propiciar la homogeneización de normas de protección civil, así como trámites de instalación y operación de los servicios de ACDII.

La salvaguarda de las niñas y los niños en los Centros de Atención es indispensable para asegurar la integridad física y la vida de los infantes, impulsando la capacitación, supervisión, la calidad de los espacios y la aplicación de las normas en materia de protección civil.

Objetivo 3. Favorecer la generalización de prácticas de salud, educativas y alimentarias de éxito que propicien la mejora en la ACDII.

Impulsar la mejora de los servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, es el pilar para lograr, que el Cuidado y Desarrollo Infantil vayan de la mano y con ello garantizar a las niñas y a los niños que asistan a los Centros de Atención, desarrollen su potencial físico cognitivo y social; así como garantizar sus derechos fundamentales, creando niños felices y potencializando adultos sanos.

Es este sentido, esta dictaminadora coincide en la necesidad de la reforma planteada a los artículos 12 y 19 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, ya que con su aprobación se enriquecería el marco normativo en la materia.

En mérito de lo expuesto, está Dictaminadora, con base a las consideraciones anteriores y el análisis de la misma Iniciativa, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

DECRETO POR El QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL.

Artículo Único. Se adicionan los artículos 12 con una fracción XI y 19 con una fracción VIII de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. a IX. ...

X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños; y

XI. Implementar mecanismos de participación de los padres de familia o de quien ejerza la tutela de niñas y niños, respecto de su educación y atención.

Artículo 19. ...

I. a V. ...

VI. Fomentar la equidad de género;

VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Consejo, y de los requerimientos y características de los modelos de atención, y

VIII. Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de quienes ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de Atención.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre del 2016.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica), presidente; Juana Aurora Cavazos Cavazos, Julieta Fernández Márquez, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez (rúbrica), Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Mónica Rodríguez Della Vecchia (rúbrica), Rafael Hernández Soriano (rúbrica), María Antonia Cárdenas Mariscal (rúbrica), Angélica Reyes Ávila (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), secretarios; Jorge Álvarez Maynez, Erika Lorena Arroyo Bello (rúbrica), Ana María Boone Godoy (rúbrica), Paloma Canales Suárez, Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Rosa Guadalupe Chávez Acosta, Virginia Nallely Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Irma Rebeca López López (rúbrica), Rocío Matesanz Santamaría, Ariadna Montiel Reyes, María Verónica Muñoz Parra, Jacqueline Nava Mouett (rúbrica), Ximena Tamaris García (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica), María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica), Araceli Guerrero Esquivel (rúbrica).