Iniciativas


Iniciativas

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes de Vías Generales de Comunicación, y de Aeropuertos, suscrita por los diputados José Clemente Castañeda Hoeflich y Salvador Zamora Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, Clemente Castañeda Hoeflich y Salvador Zamora Zamora, diputados integrantes del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se deroga el artículo 7 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El municipio es un pilar del sistema político mexicano, que debe ser fortalecido y reconocido como un eslabón central en el desarrollo de nuestro andamiaje institucional. Para ello, resulta crucial fortalecer y robustecer su hacienda, su capacidad recaudatoria y su autonomía financiera.

El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la atribución de los municipios para administrar libremente su hacienda, señalando en la fracción IV, inciso a) y c), lo siguiente:

“Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

b) [...]

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.”

Esta disposición es la base de la autonomía financiera y tributaria de los municipios mexicanos, y sólo establece como excepciones en donde los municipios no podrán gravar a los inmuebles en los casos en que sean “bienes de dominio público” de la federación, los estados o los municipios, siempre y cuando no sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares con propósitos distintos a los de su objeto público.

Este precepto tiene su origen en la reforma constitucional de 1983, planteada por el Poder Ejecutivo federal, quien en su exposición de motivos, señalaba lo siguiente:

“consideramos como medida fundamental para robustecer al municipio, piedra angular de nuestra vida republicana y federal, hacer algunos cambios al artículo 115 de la Constitución, tendientes a vigorizar su hacienda [...] en una fórmula de descentralización, de correcta redistribución de competencias en materia fiscal, estimamos conveniente asignar a las comunidades municipales los impuestos o contribuciones [...] Como una disposición importante para la seguridad de los ingresos municipales, se consigna la obligación del pago de sus contribuciones para toda persona, física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin excepciones o subsidios, evitando de esta manera a nivel constitucional las prácticas de exentar diversas personas o empresas del sector público, de estas contribuciones que son consubstanciales para la vida de los municipios [...] Sin embargo, por imperativas razones de orden público, que por sí solas se explican, se exceptuó de estas reglas a los bienes de dominio público de la federación, estados y municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.”

El dictamen que en su momento elaboró la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados concluyó lo siguiente:

“los bienes de dominio público de los tres órdenes de gobierno, que utilicen las entidades paraestatales o cualquier forma de concesión, contrato o autorización, mediante los cuales particulares hagan uso de dichos bienes para actividades accesorias al objeto público. [...] dichos bienes e instituciones o personas que los utilizan, demandan los mismos servicios municipales que otros bienes que no tienen la calidad de bienes del dominio público y que sin embrago tributan impuesto predial. Además del principio de equidad, se busca fortalecer el ámbito municipal en lo que se refiere a sus ingresos propios, por lo que a partir de la presente reforma, debe verificarse en contrapartida, un esfuerzo recaudatorio municipal en donde las tasas y los valores que le sirvan de base sean justos, y no se concedan subsidios, (como ya lo previene la Constitución en el párrafo que se reforma en su parte subsistente) y las tasas sean la pauta de los principios de proporcionalidad y equidad para los causantes.”

A pesar de que la Constitución mexicana, norma máxima de nuestra legislación ha descrito lo anterior, no ha sido actualizado el fondo del artículo 7 de la Ley de Vías Generales de Comunicación desde el 19 de febrero de 1940 fecha en que fue promulgada dicha ley, artículo que a la letra establece:

“Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellos se establezcan, las capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidas por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los estados, Departamento del Distrito Federal, territorios federales o municipios”

Artículo en que claramente podemos observar se contrapone a la reforma de 1983 en el artículo 115 constitucional, puesto que al permitir en una norma de menor rango a la Constitución un impedimento para la libertad en las haciendas públicas locales, hemos permitido una antinomia, misma que hoy podemos corregir dando el sentido correcto a la protección de la libertad hacendaria de los municipios y buscar impulsar su capacidad recaudatoria para dotarlo de autonomía.

Es una realidad que estas atribuciones han sido atropelladas en los últimos años, particularmente por grandes corporativos, que bajo la figura de concesión, han dejado de pagar las contribuciones municipales a las que estarían obligados, como son el impuesto predial, los derechos por arrendamiento de cajones de estacionamiento, las licencias para operación de giros, las licencias de giros restringidos y el servicio de agua.

El caso que más ha afectado a los municipios mexicanos es el de las terminales aéreas, ya que en todo el país existen aeropuertos concesionados a empresas y corporativos que, si bien es cierto prestan un servicio público mediante una concesión, también obtienen rendimientos por la operación y administración de diversos servicios y productos accesorios, que son distintos a los de su objeto público , y que sin embargo no pagan las contribuciones municipales mencionadas.

En nuestro país, existen 54 municipios que albergan aeropuertos directamente concesionados a empresas, así como 21 en donde se presenta un esquema mixto en donde se presenta servicios y actividades complementarias a las del objeto público, por lo que comparten esta situación de irregularidad en la recaudación municipal, de tal manera que no estamos ante un fenómeno aislado, sino que se trata de un problema que impacta en todos los rincones del país, afectando de manera directa a los municipios y sus finanzas públicas.

Resulta fundamental que el Estado mexicano genere condiciones óptimas para que los municipios puedan fortalecer su hacienda y contar con mayores recursos para lograr sus fines. En este sentido, es responsabilidad de este órgano legislativo generar herramientas para que los municipios puedan exigir el pago de las contribuciones que les corresponden.

Mediante la presente iniciativa se plantea reformar la Ley de Aeropuertos para que se distingan de manera clara los bienes que son objeto de la concesión, y por lo tanto son inherentes a su objeto público, de los que son accesorios y distintos a su objeto púbico, y por lo tanto estarían obligados a pagar sus contribuciones municipales. Del mismo modo, se propone añadir como causal de revocación de la concesión el no pago de las contribuciones a las que están obligados los concesionarios.

Con la presente reforma se busca dotar de mayor claridad las disposiciones previstas en la Ley de Aeropuertos y con ello garantizar el cabal cumplimiento del artículo 115 constitucional, y por lo tanto impulsar el principio de equidad y justicia hacendaria, en beneficio de los municipios mexicanos .

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Mediante el cual se deroga el artículo 7 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos

Artículo Primero. Se deroga el artículo 7 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Artículo 7. Derogado

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones VIII y X del artículo 25, la fracción III del artículo 48, el segundo párrafo del artículo 54, el artículo 60 y 61, y se adiciona una fracción XVII, se modifican las fracciones XV y XVI y se adiciona un último párrafo al artículo 27 de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

Artículo 25. El título de concesión o permiso, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

I. a VII. [...]

VIII. Los servicios que podrá prestar el concesionario o permisionario inherentes de la concesión, así como aquellas actividades comerciales y de servicios accesorias que por su naturaleza complementen el servicio concesionado, los cuales se sujetarán a las reglas tributarias y de operación aplicables;

IX. [...]

X. Los derechos y obligaciones del concesionario o permisionario, incluyendo los relativos al pago de contribuciones federales, estatales y municipales que correspondan por las actividades y servicios complementarios a la concesión;

XI. a XIII. [...]

Artículo 27. Serán causas de revocación de las concesiones y permisos, las siguientes:

I. a XIV. [...]

XV. Limitar el número de prestadores de servicios complementarios o negar su operación mediante actos de simulación, por razones distintas a las contempladas por el artículo 57 de esta ley;

XVI. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y en el título de concesión o permiso respectivos, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y ésta haya quedado firme en términos de ley, y

XVII. No realizar el pago de las contribuciones federales, estatales o municipales por el uso, explotación, y aprovechamiento del inmueble donde se encuentre la concesión, así como por las actividades comerciales o de servicios complementarias a la concesión.

[...]

[...]

La federación, las entidades federativas y los municipios conservarán en todo momento sus facultades y atribuciones económico coactivas respecto al cumplimiento de las obligaciones y pago de contribuciones que les corresponda de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 48. Para efectos de su regulación, los servicios en los aeródromos civiles se clasifican en:

I. a II. [...]

III. Servicios comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves. Estos servicios pueden ser prestados directamente por el concesionario o permisionario, o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas para comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros, los cuales se sujetarán a las reglas de operación y autorización de giros comerciales y de prestación de servicios en el municipio o delegación donde se encuentre ubicado el inmueble.

[...]

[...]

[...]

Artículo 54. Todos los actos y contratos para la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público serán de carácter mercantil.

Cuando los servicios aeroportuarios y complementarios se proporcionen en los aeropuertos por personas distintas a los concesionarios, los prestadores de dichos servicios deberán constituirse como sociedades mercantiles mexicanas, y deberán registrarse ante la autoridad municipal correspondiente para la obtención de las licencias aplicables.

Artículo 61. En cada aeropuerto se constituirá un comité de operación y horarios que estará integrado por el concesionario del aeropuerto a través del administrador aeroportuario, por el comandante de aeródromo y por las demás autoridades militares y civiles federales, estatales y municipales que intervienen en el mismo, así como por los representantes de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo y de los prestadores de servicios.

[...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputados: Clemente Castañeda Hoeflich, Salvador Zamora Zamora (rúbricas).

Que reforma el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo del diputado Francisco Javier Pinto Torres, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Francisco Javier Pinto Torres, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Las armas de fuego son instrumentos bélicos que pueden causar graves daños en el cuerpo y desde luego, la muerte. Como cualquier herramienta, puede ser utilizada con fines agresivos o defensivos.

México es un país que permite la posesión domiciliaria de armas de fuego para civiles, asimismo, nuestro país presenta un nivel relativamente bajo de posesión de armas por habitantes, con 15 armas por cada cien mil habitantes, esto de acuerdo al Ranking de países por posesión de armas de fuego y su relación con la violencia publicado por el sitio Politikon de España; mientras que Estados Unidos de América aparece como el país con más armas en posesión de civiles, con 89 por cada cien mil habitantes.

De acuerdo con la Red Internacional de Acción sobre Armas Pequeñas (IANSA por sus siglas en inglés), diariamente se registran mil decesos en el mundo y más de tres mil personas sufren lesiones graves por armas de fuego; 56 por ciento de las muertes son por homicidio; 14 por ciento suicidios y 5 por ciento muertes accidentales.

“El análisis destacó que la gente asocia el uso de las armas a la policía, ejército y grupos paramilitares y delincuenciales; sin embargo, de las 875 millones de armas de fuego que existen en el planeta, 74 por ciento está en manos de civiles o de actores no estatales; 22.9 por ciento en fuerzas gubernamentales; 3 por ciento en policía y 0.1 por ciento en grupos armados de oposición.”

En 2013 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reportó que se cometieron 14 mil 122 homicidios con armas de fuego, lo que resulta en 706 muertes accidentales por armas de fuego. Del mismo modo el estudio Violencia Juvenil, factores de riesgo y vulnerabilidad, una comparación entre Brasil, México y Colombia , informó que existe una tasa de 6 homicidios de jóvenes por cada cien mil. Este dato es importante al considerar que los jóvenes tienen acceso a armas de fuego debido al comercio ilegal de armas, o debido al acceso que tengan a las mismas en la familia y debido a los padres.

En otro estudio denominado Mortes matadas por arma de fogo 2015 , de Waiselfisz, México ocupó (con datos de 2012) el sitio número 13 entre 90 países, con 15 mil 936 homicidios, 17 mil 752 actas de defunción por muerte con arma de fuego y una tasa de 15.1 defunciones de esta índole por cada 100 mil habitantes.

En el Mapa da Violencia 2014 , por ejemplo, México aparece en el casillero 13 de la clasificación de “homicidio de jóvenes de 15 a 19 años”, con una tasa de mortalidad de 20.2 por 100 mil.

Estados Unidos, al ser un país con gran proliferación de armas de fuego entre civiles, presenta la alarmante cifra de mortandad infantil por accidentes con armas de fuego con 13 decesos infantiles, de los cuales la mitad ocurren en su propia casa. Si bien es cierto que en México no existe la misma proliferación de armas, los riesgos y las consecuencias en lesiones para las personas también representan grandes pérdidas.

Los datos de las Memorias sobre mortandad y morbilidad de la Secretaría de Salud 1990-2000 son contundentes:

“El rubro que aporta la mayor cantidad de defunciones por arma de fuego es el de homicidios con 87 mil 639, le siguen los accidentes con 11 mil 26 y por último, los suicidios con 8 mil 70. Sumando el número de homicidios, suicidios y accidentes en los que intervino un arma de fuego entre 1990 y 2000 se registraron 106 mil 735 decesos, de los cuales 82 por ciento correspondió a homicidios; 10 por ciento a accidentes, y prácticamente 8 por ciento a suicidios.”

Así, el total de muertes por homicidio, suicidio o accidente en los que intervino un arma de fuego fue de 106 mil 735 decesos, 82 por ciento fueron homicidios; 10 por ciento accidentes y 8 por ciento suicidios.

“Cada año mueren 400 menores de 18 años en suicidios, homicidios y accidentes por armas de fuego en los hogares de México; según Adriana Contreras Vega, directora general de Igualdad y Diversidad Social.”1 “En 2007 fallecieron 420 menores por armas de fuego, según Save Children y la International Action Network, 45 de ellos por accidentes, 41 por suicidios, 298 por homicidio y 36 a causa de armas pequeñas y ligeras.”2

Existen numerosas razones que pueden causar los accidentes con un arma de fuego, desde un defecto de fabricación, un manejo inapropiado, o bien, la obstrucción del cañón o el empleo de municiones inadecuadas. De esta forma, si no se cuenta con el conocimiento para prevenir accidentes o inconvenientes con las armas de fuego, es por lo que los accidentes con las mismas se vuelven una mayor amenaza. Cabe señalar que el principal responsable por todos aquellos actos o daños que sean cometidos siempre será el propietario del arma.

El derecho de poseer armas implica la obligación y la responsabilidad de conocer el manejo de las mismas, las medidas de seguridad para prevenir accidentes y para evitar la utilización o uso inadecuado por un tercero.

Argumentos

El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que es derecho de los habitantes el poseer armas, de manera textual señala:

Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.”

El citado artículo constitucional fue reformado en 1971, sobre el texto emanado originalmente de 1917 donde se otorgaba la libertad a los mexicanos de poseer armas de cualquier tipo:

Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquiera clase, para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía.” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917).

Derivado de este derecho, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos señala en los artículos 10, 15, 16, y 17 las condiciones con las cuales se podrá poseer para domicilio:

Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

I. Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.

II. Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.

III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 milímetros (mm.) (25), y las de calibre superior al 12 (.729 o 18. 5 mm.).

IV. Escopetas de tres cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

V. Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.

VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las secretarías de estado u organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.

A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de esta ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.

Artículo 15. En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro. Por cada arma se extenderá constancia de su registro.

Artículo 16. Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar, un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.

Artículo 17. Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito, indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera.

Para que una persona pueda ejercer el derecho de poseer un arma de fuego en su domicilio, de compra de primera mano en México, esta debe de comprarla ante la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena). De otra forma, la compraventa deberá ser de particular a particular, con la obligación de manifestarla ante dicha secretaría en un plazo no mayor a los 30 días según lo señalado en el artículo 17 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; dicha manifestación no implica la propiedad ni la legítima posesión, como se señala en el Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. En tanto que si se adquiere en la Sedena, queda asegurada la legítima posesión y propiedad debido a la facturación de la misma. No obstante, la transmisión de la posesión de una arma de fuego, ya sea por compraventa, donación o permuta necesita de un permiso expedido por la Sedena, según el artículo 53 de la ley.

Esto da como resultado la forma más segura y legítima de adquirir un arma en nuestro país. De este modo el trámite implica cumplir con el siguiente proceso:

Presentar ante la Dirección General de Armas de Fuego y Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional, la solicitud de compra del arma, además de los siguientes trámites:

• Realizar pago de derechos.

• No haber sido sentenciado por delito alguno (Carta de antecedentes no penales).

• Presentar cartilla del servicio militar.

• Presentar una carta de trabajo.

• Comprobante de domicilio.

Una vez presentados los requisitos, la dirección responde al interesado si se le ha otorgado o no el permiso de compra para poseer una arma. Posteriormente, el interesado debe recoger el permiso y presentarse en la Dirección de Comercialización, donde se realiza la compra-venta del arma a la que se le ha autorizado. Cabe señalar que todos los trámites de la República deben realizarse únicamente en instalaciones de la Sedena ubicadas en la Ciudad de México, lo que implica traslados de grandes distancias para ciudadanos del interior del país.

Realizada la compra, el permiso de adquisición contempla un periodo no mayor a 24 horas para que el interesado pueda transportar el arma a su domicilio de la manera más pronta posible, dicho lapso de tiempo para llegar al domicilio comprende a personas que, provenientes de estados lejanos a la Ciudad de México, tienen que trasladarse vía aérea o terrestre a sus respectivos estados.

Una vez que el arma de fuego se encuentra dentro del domicilio del poseedor ésta no deberá salir del inmueble por ningún motivo, ni deberá ser utilizada salvo los casos de legítima defensa que contempla la ley.

El trámite de compra de un arma de fuego por un civil no implica en ningún momento del proceso, que el propietario-comprador sabe si el producto se encuentra en correcto funcionamiento o bien, las medidas necesarias de precaución y correcto manejo. Al carecer de la instrucción mínima necesaria para el uso del arma que se posee, esta misma se convierte en un riesgo para el poseedor y las personas que habitan junto con él.

Al respecto, es importante señalar que el contar con la cartilla liberada del servicio militar, ya sea bajo la bola blanca o la bola negra, no implica el conocimiento ni las habilidades del manejo de armas; ya que el servicio militar mexicano ha dejado la enseñanza y correcto uso de armas desde hace ya varias décadas; a la vez que una persona que no realizó el servicio militar, debido a la bola blanca del sorteo a los 18 años, también tiene pleno derecho de adquirir una arma. De igual manera, la adquisición de armas también puede ser tramitada por mujeres, a quienes no se les hace obligatorio el servicio militar.

El objetivo de la presente iniciativa es que una vez que un ciudadano ha adquirido una arma de fuego de primera mano ante la Sedena para la protección de su domicilio, pueda acudir a un club cinegético, club de tiro o polígono de tiro debidamente registrado ante la secretaría, a fin de recibir una instrucción sobre el funcionamiento y correcto uso del arma de fuego que adquirió. Sobre el mismo permiso con el cual la Sedena autoriza la compra de un arma de fuego para la protección del domicilio particular y transportación del lugar de compra al domicilio de destino, en este también se autorice un salvoconducto por 10 días naturales para poder recibir la instrucción adecuada en un campo de tiro para el uso de armas de fuego.

Con esta medida, lo que se pretende es disminuir los riesgos y accidentes causados por las armas de fuego en el hogar, y preponderar el derecho de poseer un arma de fuego con el conocimiento de su uso responsable, sobre el derecho de poseer un arma de fuego sin capacitación o desconocimiento.

Cabe destacar que la iniciativa de reforma de ley que se expone no intenta alterar el derecho de las personas a poseer armas, ni de facilitar ni promover la posesión de armas por parte de particulares.

Estamos conscientes que una obligación primordial de todo estado es la impartición de seguridad pública, no obstante, que los ciudadanos que hacen uso de su derecho constitucional de poseer una arma de fuego, puedan obtenerla de manera consiente e informada, permite tomar las medidas pertinentes sobre su resguardo, con lo cual se podrán prevenir trágicos accidentes.

Resulta lógico que una persona que ha adquirido un arma de fuego quiera probarla. De no haber lugares permitidos para su uso y conocimiento básico de su funcionamiento, lo que se está generando es un uso clandestino e indebido, como los disparos al aire, lo que implica lamentables muertes de civiles, o bien, disparos dentro de las casas, lo que también representa muertes y lesiones de sus habitantes.

En el estudio Qué piensan los jóvenes sobre las armas de fuego del doctor Guillermo Julián González Pérez de la Universidad de Guadalajara, se señala que a nivel nacional, las armas de fuego ocupan el primer lugar por causas de mortalidad en jóvenes, ya sea por homicidio, suicidio o de manera colateral. Tan sólo en Jalisco en 2012 fallecieron 253 jóvenes por un evento en el que estuvo presente un arma de fuego.

“Si las armas de fuego son las principales causas de muerte entre los jóvenes, es un problema que hay que estudiar, y no dejarlo como un problema de la policía, sino que también tiene que ser visto desde la salud pública”, sostiene el doctor Guillermo Julián González Pérez.

Defunciones de 2012 en jóvenes de 15 a 24 años de edad

Principales causas Decesos de muerte en México

Homicidios, suicidios, accidentes y eventos de intención no determinada por arma de fuego 4 mil 901
Accidentes de tráfico de vehículos de motor 3 mil 817
Otros accidentes 2 mil 265

Homicidios (sin arma de fuego) mil 926
Suicidios (sin arma de fuego) mil 586

Tumores malignos mil 550
Insuficiencia renal 646

Principales causas de muerte en Jalisco

Homicidios, suicidios, accidentes y eventos de intención no determinada por arma de fuego 331
Accidentes de tráfico de vehículos de motor 253
Otros accidentes 141

Suicidios (sin arma de fuego) 138
Homicidios (sin arma de fuego) 108

Tumores malignos 103
Insuficiencia renal 75

Con la modificación al artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que a continuación se propone, se está normando la parte final del proceso de compra de un arma de fuego para protección del hogar, derecho que ya está previsto en la Constitución, con el objetivo de evitar accidentes para sus poseedores.

El fin último de la presente iniciativa es que aquéllos que adquieran un arma de fuego lo hagan de manera consciente e informada, para lo cual se requiere del conocimiento mínimo sobre el artefacto que se posee, de esta forma se podrán evitar lesiones y muertes accidentales.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto para reformar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Fundamento legal

El suscrito, diputado Francisco Javier Pinto Torres, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Denominación del proyecto

Proyecto de decreto que reforma los artículos

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 15o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

...

En el permiso de adquisición que expida la Secretaría de la Defensa Nacional para las personas que deseen adquirir un arma de fuego de venta en la misma secretaría, contendrá en el mismo un permiso de transportación hasta por 10 días naturales según lo dispuesto por la reglamentación aplicable, para acudir a un club o asociación de tiro debidamente registrado conforme al artículo 20 de la presente ley, donde el interesado podrá solicitar una instrucción de manejo seguro del arma de fuego adquirida.

Transitorios

Primero. La Secretaría de la Defensa Nacional emitirá las disposiciones reglamentarias necesarias a fin de que los clubes de tiro hagan válida la instrucción de manejo seguro del arma de fuego que hace referencia el párrafo tercero del artículo 15 de la presente ley.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor treinta días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Armas de fuego en casa, julio 1 de 2015; Animal Político.

2 18 noviembre de 2014; Noticias MVS.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputado Francisco Javier Pinto Torres (rúbrica)

Que reforma los artículos 314, 324 y 328 de la Ley General de Salud, suscrita por los diputados Pablo Elizondo García y Benjamín Medrano Quezada, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscrito, diputados federales Pablo Elizondo García y Benjamín Medrano Quezada, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 314, fracción XVI, 324 y 328 de la Ley General de Salud en materia de donación de órganos, al tenor del siguiente

Planteamiento

La presente iniciativa tiene por objeto de otorgar el carácter de “disponente secundario” al coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes y en consecuencia, que en los casos de consentimiento tácito para la ablación de los órganos pueda otorgársele de personalidad a esta autoridad sanitaria transcurridas 6 horas después de que no se haya localizado a los parientes y/o familiares citados en el artículo 314, en la fracción XVI; asimismo y en congruencia a esta modificación, establecer este mismo plazo para que la autoridad correspondiente se manifieste respecto de la ablación de los donantes que encuentren en los supuestos del prevé el artículo 328 de la misma Ley General de Salud.

Tal como describe el artículo 314 fracción XX de la Ley General de Salud, el coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes, es el médico especialista o general, debidamente capacitado por la Secretaría de Salud que realiza las funciones de procuración de órganos a que se refiere esta ley.

Exposición de Motivos

La donación es un gesto altruista, considerado como el mayor acto de bondad entre los seres humanos.

En la actualidad hay miles de personas que para seguir viviendo o mejorar su calidad de vida, necesitan de un trasplante de órgano.

Según estadísticas recientes, el número actual de muertes por problemas que pueden reducirse con el trasplante de algún órgano o tejido es considerable:

De acuerdo con la estadística del Centro Nacional de Trasplantes, a abril de este año los requerimientos de trasplantes son los siguientes:

12 mil 143 personas esperan recibir un trasplante de riñón
7 mil 499 personas esperan recibir un trasplante de cornea
417 personas esperan recibir un trasplante de hígado
54 personas esperan recibir un trasplante de corazón
11 personas esperan recibir un trasplante de páncreas
9 personas esperan recibir un trasplante de riñón-páncreas
2 personas esperan recibir un trasplante de hígado-riñón
1 persona espera recibir un trasplante de pulmón
1 persona espera recibir un trasplante de corazón-pulmón

Al día de hoy se requieren 20 mil 137 órganos para trasplante

Fuente: Registro Nacional de Trasplantes, marzo 2016

En la presentación del programa de acción específico para la donación y trasplante de órganos y tejidos, el titular de la Comisión Coordinadora de Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta Especialidad, d octor Guillermo Miguel Ruiz-Palacios y Santos, indicó que “la posibilidad de trasplantar un órgano, ya sea de donador vivo o cadavérico, ha sido un parteaguas ante la expectativa de proporcionar una esperanza de vida mayor a una persona que lo necesita. Los avances científicos y tecnológicos, brindan los medios para hacer realidad la posibilidad de una mayor y mejor calidad de vida de los pacientes que enfrentan una enfermedad crónico-degenerativa”.

“La creciente necesidad de trasplantes obliga a revisar, optimizar e instrumentar acciones de mejora en la organización del Subsistema Nacional, para fortalecer e incrementar la donación de órganos y tejidos, en beneficio de la atención de los mexicanos que requieren de un trasplante, en un marco de total transparencia y certeza jurídica”, apunto el doctor Ruiz-Palacios.

Con información publicada en medios tan solo en el 2014 el Instituto de Ciencias Forenses que depende del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal recibió 4 mil 794 cadáveres.

De esta cifra, 3 mil 731 cadáveres tenían alguna identificación como credencial de elector, pasaporte o licencia de conducir.

Mil 63 cadáveres, ingresaron en calidad de desconocidos. Sin embargo, 595 cadáveres fueron identificados por sus familiares. El resto, 468 fueron enviados a la fosa común, de los cuales 196 fueron entregados a escuelas de medicina.

Existe pues un número importante de cadáveres que no son identificados.

En México más de 20,137 personas están inscritos en el Registro Nacional de pacientes en espera de un trasplante de órgano y/o tejido. Estos pacientes son registrados en la base de datos por personal médico a través de hospitales autorizados por la Secretaria de Salud.

Al respecto de los cadáveres desconocidos, el diputado Cuauhtémoc Salgado Romero, LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, se cuestiona respecto del artículo 350 “la postura que adopta la Ley General de Salud en cuanto a cadáveres que se encuentran en calidad de desconocidos establece en su numeral 350 bis 3 lo siguiente: “tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del ministerio público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social...” Sin demeritar el sentido de este artículo, que los fines educativos para los cuales se motiva el precepto anterior, son desde luego sumamente importantes, entonces ¿por qué no regular la disposición e cadáveres para salvar vidas?

En México como se señaló anteriormente, más de 20 mil 137 personas están inscritos en el Registro Nacional de Pacientes en espera de un trasplante de órgano y/o tejido. Estos pacientes son registrados en la base de datos por el personal médico a través de hospitales autorizados por la secretaria de Salud.

En 2006, el número de trasplantes realizados de donaciones cadavéricas fue de 3 mil 379; mientras que en el año 2013 se realizaron 3 mil 957. Durante el periodo comprendido entre 2006 y 2013 se realizaron un total de 27 mil 677. El aumento ha sido sostenido en la cifra de trasplantes, incrementando en 2013 un 11.7 por ciento. El promedio de trasplantes de donaciones cadavéricas, en el periodo de tiempo ya mencionado, oscila entre 788 y 989, siendo precisamente esta cifra, la más elevada, la que se registró en 2013 .

Como podemos observar, existe pues una gran diferencia entre la oferta y la demanda de órganos.

Gran parte del problema se debe a que existe muy escasa donación cadavérica.

La tasa de donación cadavérica sigue siendo un desafío importante en el país, pues hay 3.8 donadores cadavéricos por cada millón de habitantes, en comparación con España, uno de los países más adelantados en la materia, donde la tasa es de 30 por cada millón. Volviendo a las comparaciones estadísticas, se estima que la tasa de obtención de órganos por esta vía es 36.2 por ciento en Estados Unidos de América, 35.1 por ciento en España y sólo 3.1 por ciento en México.1

La ex ministra Olga Sánchez Cordero, en su participación en el “Simposio Interuniversitario la Bioética un reto del Tercer Milenio”, organizado por la Universidad Panamericana en 2001, señaló que con las reformas a la Ley General de Salud publicadas en 2000, todos los mexicanos nos convertimos automáticamente en donadores, pero este altruismo “forzado” encuentra sus limitaciones en la manifestación expresa de la voluntad que se oponga a la disposición general, hecha en un documento público o privado, o bien a falta de esta manifestación de la voluntad en el momento de la muerte, con el consentimiento de quienes pueden otorgarlo, conforme a lo establecido en el artículo 324 de la ley citada.

Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de cualquiera de las siguientes personas que se encuentren presentes: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante. Si se encontrara presente más de una de las personas mencionadas, se aplicará la prelación señalada en este artículo.|

Precisa que este consentimiento tácito se produce cuando la persona no manifiesta su negativa de que su cuerpo o demás componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga el consentimiento de las personas descritas el artículo 324 de la multicitada ley. Solo pudiendo operar este consentimiento cuando se confirme la pérdida de la pérdida de la vida del disponente, como enuncia el artículo 325 de esta misma ley.

Concluye que, la donación tácita, por definición, carece de forma; sin embargo, para que esta no opere, se requiere escrito de la persona en la que exprese su deseo de no ser donador. Este documento podrá ser privado o público. Deberá estar firmado por el interesado, o bien, la negativa expresa deberá constar en alguno de los documentos públicos que al efecto determine la Secretaria de Salud.

Hacia la conclusión de su presentación la doctora Sánchez Cordero, sentencia que, la solidaridad y el altruismo no se decretan por ley; pero por ello se debe empezar a construir una nueva manera de concebir estos valores, invita a empeñarse en lograr que, a través del consenso, los valores fundamentales encuentren cobijo el texto constitucional.

La ciencia avanza de manera incontenible y se requieren cada vez más seres humanos capaces de trascender a su propia vida donando parte de ella; pero también se requieren nuevas formas de regulación de los fenómenos que la ciencia trae consigo.

La Ley General de Salud, en su Capítulo V, nos indica en lo relativo a los cadáveres, que estos no puede ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración. Para los efectos de este título los cadáveres se clasifican de personas conocidas y desconocidas. Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de la vida y aquéllos de los que se ignore su identidad serán considerados como de personas desconocidas.

Legislación Argentina: La Ley 26.066 Trasplante de órganos y Tejidos de la legislación de Argentina, sobre Disponibilidad Cadavérica menciona: En lo referente a la disponibilidad del cadáver, la persona tiene derecho a decidir sobre sus propios restos mortales, como también podrá hacerlo por el cadáver de un tercero. Sobre el cadáver propio.

- Tratándose del cadáver propio, la persona podrá manifestar su voluntad sobre el futuro de sus restos. Esa decisión constituye una disposición de última voluntad revocable hasta el instante último de la vida. La doctrina y la jurisprudencia predominantes en la materia hacen prevalecer la voluntad del causante sobre la de sus parientes en cuanto a la disposición de sus restos mortales.

• Sobre el cadáver ajeno. En cuanto al cadáver ajeno, éste podrá ser dispuesto por terceros y si se hace con los fines determinados en la ley de trasplantes ? verbigracia para trasplantes, para estudio o investigación?, el artículo 21 de dicha ley de trasplantes de órganos y tejidos establece un orden de allegados al difunto con legitimación para autorizar la extirpación de sus partes o la totalidad de él. También podrá disponerse del cadáver para otros fines, como por ejemplo para que sea cremado, embalsamado, etcétera, observando siempre las normas administrativas de la materia (higiene, salubridad pública). La disposición del cadáver ajeno, al que se considera cosa constituye un acto jurídico, el que podrá ser revocado antes de su entrega, pero con la consiguiente posibilidad del perjudicado de exigir un resarcimiento por los daños sufridos.

• Cada persona tiene el derecho de decidir sobre su propio cuerpo de donar o no un órgano o varios órganos ?en vida o después de la muerte?. Cada caso es particular y debe respetarse la decisión del donador. Aun cuando haya decidido, en forma tácita o expresa, donar o no sus órganos, le es una facultad propia negarse a hacerlo en cualquier momento, y esta decisión se debe de respetar.

Artículo 20. Los canales habilitados para receptar las expresiones de voluntad previstas en el artículo 19 de las personas capaces mayores de dieciocho (18) años son los siguientes:

a) Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai);

b) Registro Nacional de las Personas (Renaper);

c) Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

d) Autoridades sanitarias jurisdiccionales, a través de los organismos jurisdiccionales y de los establecimientos asistenciales públicos y privados habilitados a tal fin;

e) Policía Federal;

f) Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima.

Las manifestaciones de aquellas personas que, ante la realización de cualquier trámite ante el Registro Nacional de las Personas (Renaper) o Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas, deseen expresarla, deberán ser receptadas por los funcionarios designados por los mencionados organismos a tal efecto y asentadas en el documento nacional de identidad del declarante.

Las instituciones consignadas en los incisos b), c), d) y e) deberán comunicar en forma inmediata al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) las manifestaciones de voluntad recibidas a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 inciso n).

El Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima, a solicitud de cualquier ciudadano capaz mayor de dieciocho (18) años, expedirá en forma gratuita telegrama al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (Incucai), en el que conste la negativa del remitente a donar sus órganos y tejidos para después de su muerte.

Las manifestaciones de voluntad ante cualquiera de los organismos mencionados no podrán tener costo alguno para el declarante.

La reglamentación podrá establecer otras formas y modalidades que faciliten las expresiones de voluntad.

(Artículo sustituido por artículo 1 de la Ley número 26.326 B.O. 26/12/2007)

Artículo 21. En caso de muerte natural, y no existiendo manifestación expresa del difunto, deberá requerirse de las siguientes personas, en el orden en que se las enumera siempre que estuviesen en pleno uso de sus facultades mentales, testimonio sobre la última voluntad del causante, respecto a la ablación de sus órganos y/o a la finalidad de la misma.

a) El cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que sin ser su cónyuge convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma continua e ininterrumpida;

b) Cualquiera de los hijos mayores de dieciocho (18) años;

c) Cualquiera de los padres;

d) Cualquiera de los hermanos mayores de dieciocho (18) años;

e) Cualquiera de los nietos mayores de dieciocho (18) años;

f) Cualquiera de los abuelos;

g) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive;

h) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive;

i) El representante legal, tutor o curador;

Conforme la enumeración establecida precedentemente y respetando el orden que allí se establece, las personas que testimonien o den cuenta de la última voluntad del causante que se encuentren en orden más próximo excluyen el testimonio de las que se encuentren en un orden inferior. En caso de resultar contradicciones en los testimonios de las personas que se encuentren en el mismo orden, se estará a lo establecido en el artículo 19 Bis.

La relación con el causante y el testimonio de su última voluntad, serán acreditados, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas la: documentación respectiva, cuando correspondiere.

(Artículo sustituido por artículo 8 de la Ley número 26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

Artículo 22. En caso de muerte violenta la autoridad competente adoptará los recaudos tendientes a ubicar a las personas enumeradas en el artículo anterior a efectos que los mismos den cuenta o testimonien la última voluntad del causante, debiendo dejar debidamente acreditada la constancia de los medios y mecanismos utilizados para la notificación en tiempo y forma a los familiares a efectos de testimoniar o dar cuenta de la última voluntad del presunto donante.

El juez que entiende en la causa ordenará en el lapso de SEIS (6) horas a partir del fallecimiento la intervención del médico forense, policial o quien cumpla tal función, a fin de dictaminar si los órganos o tejidos que resulten aptos para ablacionar no afectarán el examen autopsiano.

Aun existiendo autorización expresa del causante o el testimonio referido en el artículo 21 dentro de las seis (6) horas de producido el deceso, el juez informará al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) o al organismo jurisdiccional correspondiente la autorización para llevar a cabo la realización de la ablación, a través de resolución judicial fundada, con especificación de los órganos o tejidos autorizados a ablacionar de conformidad con lo dictaminado por el mismo forense.

Una negativa del magistrado interviniente para autorizar la realización de la ablación deberá estar justificada conforme los requisitos exigidos en la presente ley.

En el supuesto de duda sobre la existencia de autorización expresa del causante el juez podrá requerir del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante o del organismo jurisdiccional correspondiente los informes que estime menester.

Legislación Española

En España la donación y el trasplante se encuentran regulados por la Ley de Trasplantes que garantiza entre otros, dos aspectos fundamentales:

• Altruismo de la donación: nadie puede donar ni recibir un trasplante con otras intenciones o medios que no sea la solidaridad altruista.

• Equidad en el acceso al trasplante: todos tenemos el mismo derecho y las mismas posibilidades de recibir un trasplante, independientemente de nuestro lugar de residencia o de cualquier otra coyuntura personal. Esto es así, porque existe una red nacional de coordinación y trasplantes, sometida a rigurosos controles para verificar la igualdad de todos los ciudadanos.

En atención a los antes expuesto, es claro que nuestra legislación resulta omisa y de alcances limitados, toda vez que no contempla en su articulado, alguna autoridad supletoria como disponente secundario en caso de no localizar a las personas citadas en la fracción XVI de artículo 314, así mismo, no establece el número de horas en que el organismo público pueda disponer de los órganos en las situación previstas en el artículo 328.

Es menester de los legisladores dotar de las herramientas y facilidades legales necesarias al Centro Nacional de Trasplantes para cumplir la misión y objetivos en los que encausa su actividad de ser responsable de impulsar y coordinar los procesos desde la donación hasta el trasplante de órganos, tejidos y células, desarrollando el marco regulatorio para favorecer el desempeño de los integrantes del Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes, otorgando a los pacientes que así lo requieran una mayor oportunidad, con legalidad y seguridad, tal como lo mandata nuestra constitución en su Artículo Cuarto, párrafo cuarto: Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

Entendida esta protección, como todas las acciones positivas tendientes justamente a proteger la salud o repararla cuando esta ha sido afectada”.2

Es en atención a lo expuesto se somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 314, fracción XVI, 324 y 328 de la Ley General de Salud

Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:

...

XVI. Disponente secundario, alguna de las siguientes personas; él o la cónyuge, el concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes conforme a la prelación señalada;

Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de cualquiera de las siguientes personas que se encuentren presentes: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante,. Si se encontrara presente más de una de las personas mencionadas, se aplicará la prelación señalada en este artículo. En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, el coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes; debiendo este dejar obligatoriamente constancia de los medios y mecanismos utilizados para la notificación en tiempo y forma a los familiares en los términos del artículo 328 de este ordenamiento.

Artículo 328. Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación de un delito, o se desconozca su identidad o forma de localizar a sus parientes, se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial, quienes deberán expedir la autorización correspondiente a el coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes , transcurridas 6 horas del deceso del donante, para la ablación de órganos y tejidos.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que, en su caso, deban realizarse para cumplir con el presente Decreto, deberán estar en permanente coordinación con el Centro Nacional de Trasplantes.

Notas

1 26 de septiembre de 2015. 5:50. Laura Toribio Excelsior

2 Justiciabilidad más allá: Procedimientos de quejas y el derecho a la salud, Revista de la Comisión Internacional de Juristas, número 55, diciembre 1995.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2016.

Diputados: Pablo Elizondo García, Benjamín Medrano Quezada (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Patricia García García, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, en su carácter de diputada federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, párrafo 1, fracción I y 77, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o., fracción XXX, se adiciona y derogan diversas disposiciones a los artículos 83 Bis, 80, 92 fracción VIII y 160 de la Ley General de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, conforme a lo siguiente:

Exposición de Motivos

La nueva conformación de familias, las múltiples separaciones de las parejas y los divorcios que han aumentado en toda la República Mexicana, han generado que las controversias de índole familiar, se tengan que resolver por la vía judicial.

Por ende, los conflictos incluyen a los hijos, detectando en muchos de ellos, estrés innecesario, cambio de comportamiento que afecta su salud, provocando así inseguridad en un futuro para ellos.

La familia es sin duda el primer vínculo con el que se inicia el desarrollo cognitivo, afectivo y social de cualquier ser humano y es ahí en donde se construye una imagen de nosotros mismos y del mundo que nos rodea. La familia ha sufrido diversas modificaciones culturales e históricas, mismas que ocasionaron su situación actual y que dan lugar a una conformación distinta en cada caso.

Uno de los sectores más vulnerables en este país, es la población infantil y adolescente, actualmente esta sociedad ha presenciado de manera gradual y sistemática, violación a sus derechos a través de múltiples y sutiles prácticas de violencia que inciden en los procesos de formación y socialización de los menores.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el tema de población, hogares y vivienda, tiene un apartado de violencia en los hogares, denominado maltrato infantil; sin embargo, no existe una diferenciación en el tipo de violencia que recibieron los menores, por lo que se desconoce si la población que señala fue víctima de violencia basado en los divorcios de padres y madres, desatando como consecuencia que desarrollen, el Síndrome de Alienación Parental. El termino, fue propuesto en 1987 por Richard Gardner, psiquiatra y psicoanalista estadounidense. Su definición es: “Un trastorno de la infancia que surge casi exclusivamente en el post divorcio en el contexto de los conflictos de guarda o custodia. Su manifestación primaria es la injustificada campaña de denigración emprendida por el niño contra uno de sus progenitores. Esto resulta de la combinación de una programación o lavado de cerebro por cuenta del otro progenitor por una parte, y de las propias contribuciones del niño a la difamación del progenitor difamado, por la otra”, por citar un ejemplo. La fuente de obtención de la información fue la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en 2011, dependencia que no interviene en todos los juicios familiares, por lo cual no tendría información real de que niñas, niños y adolescentes presentan el síndrome en mención.

Un fenómeno que se da con mayor frecuencia afectando a los niños, es en el divorcio debido a que alguno de los padres o tutores quiere transformar la conciencia de sus hijos con el objetivo de destruir el vínculo con el otro padre y así poder manipular y programar a los hijos para a su conveniencia.

El contexto de conflictos de custodia física o moral entre los padres genera diversas inseguridades en los menores, en respuesta a ello se da un desorden que altera sus respuestas emocionales, los problemas que existen entre los padres se encuentran materializados en los niños, y para lo cual se han buscado diferentes soluciones.

Es fundamental que el Estado garantice el cuidado del interés superior de la infancia, por ello es importante como legisladores, contar con los ordenamientos jurídicos que contemplen las diferentes formas que coartan la libertad de los derechos de las y los menores.

En algunos estados se ha dado predominancia a la figura del tutor especial de los menores o, en otros la creación de centros de convivencia para padres e hijos, buscando su reintegración.

La importancia del tutor especial radica en su representación jurídica imparcial en beneficio de su pupilo, independiente de los intereses de sus progenitores, debiendo promover los recursos y medidas de protección necesarios en su favor.

Es necesario establecer que existen diversos estados que ya tienen en su legislación la figura de tutor especial, uno de ellos es Aguascalientes, en su artículo 479, del Código Civil del estado de Aguascalientes dispone: “Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición”. Código publicado en el Suplemento al número 49 del Periódico Oficial del estado de Aguascalientes, el 7 de diciembre de 1947.

En el mismo estado, el 19 de noviembre del 2007, se introdujo en el Código Civil la figura del Síndrome de Alienación Parental, en su artículo 434, disponiendo: “Quién ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente, en consecuencia, cada uno de los ascendientes deberá evitar cualquier acto de alienación parental”.

De igual forma, en la fecha en mención se reformó el Código de Procedimientos Civiles, incluyendo una audiencia para que los niños, niñas y adolescentes emitieran su opinión, así como las reglas de su funcionamiento, dispuesto en el artículo 242 BIS. La finalidad de establecer la forma de emitir opinión del niño, fue evitar su revictimización e identificar signos de violencia generados en su contra, para que los menores manifiesten opiniones a favor de sus progenitores.

A partir de 2005, en todos los juicios, magistrados de los Tribunales Colegiados y jueces de Distrito del estado de Aguascalientes, comenzaron a designar de oficio un tutor especial a todos los niños, a efecto de que defiendan sus derechos por existir intereses contrarios de padres y familiares, como consecuencia de sentencias emitidas por jueces federales, quienes empezaron a ordenar la reposición de los juicios, para que se le designara un tutor especial y posteriormente sean escuchados los menores en presencia de su tutor, partiendo de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

De igual manera dependiendo de la resolución impugnada empezaron a ordenar la reposición de los juicios familiares a efecto de que el juez familiar que conocía en primera instancia el juicio, ordenara el nombramiento de un tutor especial para que fuera la persona que representará a los menores ante los intereses opuestos de quien ejerce la misma tutela.

Por ende, los jueces de primera instancia al dictar el acuerdo de radicación de la demanda de divorcio necesario y ahora en los divorcios in causa, donde no hay acuerdo entre los progenitores se nombra un tutor especial, ya que consideran en dichos supuestos siempre existe un conflicto de intereses, sin necesidad de desahogo de procedimiento previo para su nombramiento.

Es evidente que al no existir convenio entre los padres de un menor respecto a su custodia, días de convivencia y pensión alimenticia, se presenta un conflicto de intereses, ya que cada uno de los progenitores está pensando en ganar el juicio, sin contemplar la afectación que sufre su hijo, dañando así su salud emocional.

La figura del tutor especial se ha consolidado cada día desde que se instituyó en Aguascalientes en 2005; en la mayoría de asuntos en los cuales ambos padres han afectado los intereses de sus hijos sus tutores especiales han cumplido su defensa de la manera correcta, por lo que ha cumplido con su finalidad.

El “curador ad litem” es un figura contemplada en el documento denominado “La justicia en asuntos concernientes a menores víctimas y testigos de delito” emitido por la ONU, en 2009, el cual resulta aplicable para asuntos civiles, de conformidad al artículo 34, del documento en cita. Definen al “curador ad litem como la persona nombrada por el tribunal para proteger los intereses del menor, la cual coincide con la finalidad del tutor especial, como ya se ha establecido que en los juicios familiares cada una de las partes desea ganar sin analizar qué es lo conveniente para su hijo; y por tanto, el tutor especial es la persona encargada de impedir se genere violencia en contra de su pupilo, abarcando la física, sexual, psicológica, negligencia, etcétera, por lo que deberá de promover diligencias para su protección.

A través de esta iniciativa se pretende garantizar y respetar, en favor de las Niñas, Niños y Adolescentes, los procedimientos judiciales de carácter familiar para evitar su revictimización y proteger su salud emocional.

Por lo expuesto y fundado, me permito someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXX al artículo 4o. y el artículo 83 Bis; y se reforman los artículos 80, 92 y 106, todos de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 4o. ...

I. a XXIX. ...

XXX. Tutor especial. Es la persona nombrada por el Juez para representar el juicio y fuera de él a los hijos menores de edad no emancipados cuando los ascendientes tengan intereses opuestos a los de aquéllos.

Artículo 80. En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de protección competente, actuando de oficio o en representación coadyuvante, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión. Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de las Procuradurías de Protección.

Artículo 83 Bis. En los juicios familiares la opinión de las niñas, niños y adolescentes se llevará a cabo en un audiencia especial en la que estará presente el tutor especial designado al menor por el Juez en el auto de radicación, el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado, el Psicólogo adscrito a Poder Judicial y el Juez Familiar, si el personal de la Procuraduría Local de Protección considera conveniente podrá estar presente. La diligencia se desahogará en los siguientes términos:

1) Preparación del niño, niña o adolescente para que su participación sea sin temor. En toda participación infantil dentro de un procedimiento judicial el niño, niña o adolescente deberá sostener con su tutor especial una entrevista previa al desahogo de la diligencia.

En la entrevista el tutor especial deberá explicar a la niña, niño o adolescente, de acuerdo a su edad y grado de desarrollo, la naturaleza y el propósito de la diligencia en la que participará. Deberá transmitírsele que se encuentra en plena libertad de expresarse sin temor utilizando mensajes básicos que deben por lo menos contemplar la explicación detallada sobre la diligencia, la forma en la que se desarrollará, quiénes estarán presentes y la función de cada uno, así como lo que deberá hacer el niño, niña o adolescente, explicitar su libertad para decir que no entiende algo, o para hablar o guardar silencio según sea su deseo.

Se deberá de explicar que la única expectativa que se espera es que exprese lo que sabe o ha vivido, es decir que no hay respuestas correctas o incorrectas, anticipar posibles temores comunes y disipar cualquier temor a ser castigados por expresarse libremente.

2) Durante la audiencia, las niñas, niños y adolescentes deberán ser escuchados sin la presencia de sus progenitores, litigantes, representantes, apoderados o abogados patronos.

3) Debe permitirse la narrativa libre por parte del niño, niña o adolescente como base para toda entrevista.

4) Los intervinientes deben contemplar la adecuada elaboración de preguntas para el esclarecimiento de lo narrado por el niño, niña o adolescente; nunca se le deberá cuestionar con quien de sus progenitores quiere habitar, las preguntas serán tendientes a conocer las actividades que realizan con sus padres, la dinámica familiar y escolar.

5) Emitida la opinión de los menores, se asentará en el acta respectiva, el Agente del Ministerio Público y el tutor especial, podrán hacer las observaciones que estimen convenientes y el perito en psicología emitirá un dictamen respecto de la madurez intelectual del menor, si en su concepto el menor ha expresado libremente su opinión y las medidas que a su juicio resulten convenientes al interés superior de éste; asimismo, deberá detectar y manejar los mecanismos de defensa psicológicos.

6) Respecto a las observaciones que realiza el Agente del Ministerio Público y el tutor especial se llevaran a cabo tomando como base:

a) La naturaleza de la relación personal entre:

I. El niño y los padres, o un progenitor concreto; y

II. El niño y cualquier otro cuidador o persona pertinente en tales circunstancias;

b) La actitud de los padres, o un progenitor concreto, hacia:

I. El niño; y

II. El ejercicio de responsabilidades y derechos parentales respecto del menor;

c) La capacidad de los padres, o de un progenitor concreto, o de otro cuidador personal, para satisfacer las necesidades tanto emocionales como intelectuales del menor;

d) El efecto probable en el menor de cualquier cambio en sus circunstancias, incluido el posible efecto en el menor de ser separado de:

I. Uno o ambos progenitores; o

II. Un hermano o hermana u otro niño, cuidador o persona con quien el menor haya estado viviendo;

e) La dificultad práctica y el costo que conlleva para un niño tener contacto con los padres o uno de los progenitores, y si esta dificultad o costo afectará considerablemente al derecho del menor a mantener relación personal y contacto directo con los padres o uno de los progenitores de forma regular;

f) La necesidad del menor de:

I. Ser cuidado por un progenitor, su familia y la familia extensa; y

II. Mantener relación con su familia, la familia extensa, su cultura o tradiciones;

g) Respecto del menor:

I. Su edad, madurez y etapa de desarrollo;

II. Su género;

III. Sus antecedentes; y

IV. Cualquier otra característica pertinente del menor;

h) La seguridad física y emocional del niño y su desarrollo intelectual, emocional, social y cultural;

i) Cualquier discapacidad que pueda tener el menor;

j) Cualquier enfermedad crónica que pueda padecer el menor;

k) La necesidad que tiene el niño de criarse en un entorno familiar estable y, en caso de que no fuera posible, en un ambiente que se parezca lo máximo a un entorno de cuidado familiar;

l) La necesidad de proteger al menor de cualquier daño físico o psicológico que se le pueda causar al:

I. Someter al niño a malos tratos, abusos, abandono, explotación o degradación, o exponer al niño a explotación u otro comportamiento pernicioso; o

II. Exponer al niño a malos tratos, abusos, degradación, violencia o comportamiento pernicioso contra otra persona;

m) Toda violencia familiar que afecte al menor o a uno de sus familiares; y

n) Qué medida o decisión evitaría o reduciría al mínimo nuevos procedimientos judiciales o administrativos relacionados con el menor.

7. Toda actuación infantil deberá ser grabada en audio e imagen en su totalidad. La grabación deberá integrarse, ser transcrita y permanecer en el expediente de manera inmediata, así como extenderse copia al representante legal del niño o niña o cuando así lo soliciten las partes del proceso. Asimismo, la grabación de la participación del niño o niña deberá ser guardada en total confidencialidad. La presencia y uso de instrumentos de grabación no deben ser ocultados al niño o niña, sino por el contrario, deben mostrarse y explicitar el motivo de su utilización.

Se establecen las siguientes obligaciones enunciativas para el tutor especial, aunque no son limitativas, siendo las siguientes:

a) Citar a sus pupilos para verificar su estado físico, psicológico, cognitivo y emocional, además, entrevistarse con las personas que intervienen en el juicio.

b) Solicitar dictámenes de trabajo social y psicológico de su pupilo y de las personas que intervienen en el conflicto, dependiendo del resultado de su entrevista.

c) Promover las medidas de protección o juicios necesarios para velar por el interés de su pupilo.

d) Planear con anticipación la intervención de su pupilo en las diligencias ante el juzgador a efecto de obtener información de calidad y evitar sufrimiento al menor.

e) Impedir en las audiencias en que intervenga su pupilo se le formulen preguntas tendientes a decidir con que persona o progenitor quiere vivir, orientando las preguntas para conocer su entorno familiar y social

f) Rendir su opinión en base a elementos objetivos, es decir, con las pruebas desahogadas, las investigaciones o exámenes que haya realizado, así como la opinión del menor.

g) Verificar que su pupilo sea alimentado y reciba educación.

h) Allegarse de pruebas para verificar que se cubran las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales;

i) Atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento;

j) Garantizar que las diligencias en que participen sus pupilos se realicen tan pronto como sea práctico, a menos que las demoras redunden en el interés superior del niño.

k) Promover medidas para que se limite el número de entrevistas con los psicólogos, verificando que sean grabadas.

l) Garantizar que en la declaración de su pupilo se evite la revictimización, promoviendo se utilizar técnicas adecuadas para las entrevistas con los menores.

Tienen obligación de desempeñar el cargo de tutor especial:

1. Los servidores públicos adscritos a la defensoría de oficio de materias civiles y familiares.

2. Los servidores públicos de la Procuraduría Local de Protección tanto Estatal como Municipal.

3. Los servidores públicos de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Obligación enunciativa para el psicólogo adscrito al Poder Judicial, más no limitativa:

1. El psicólogo al emitir su dictamen deberá señalar los elementos que tomo en cuenta para llegar a la conclusión, debiendo de establecer que métodos y técnicas llevó a cabo dentro de la audiencia para llegar a la conclusión, incluso la perito debiera antes de la audiencia tener información del menor a escuchar, y de acuerdo a lo que obra en el expediente, si es necesario solicitar datos que le sirvan de apoyo para realizar el dictamen durante la audiencia en mención.

Artículo 92. ...

I a VII. ...

VIII. El derecho, en su caso, a la representación en suplencia o a un tutor especial;

IX. a XI. ...

Artículo 106. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niñas y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de protección competente o, en su caso, se nombrará a un tutor especial.

...

...

...

...

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Los estados contarán con 180 días para armonizar el presente decreto con sus legislaciones.

Palacio Legislativo, a 26 de abril de 2016.

Diputada Patricia García García (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y expide la Ley General para el Control de la Cannabis, suscrita por los diputados Guadalupe Acosta Naranjo y Francisco Xavier Nava Palacios, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

1. Situación actual del país

México sufre hoy un entorno de violencia sin precedentes. El enfoque punitivo con el que hemos abordado el tema de las drogas ha fortalecido poderosamente a las bandas criminales, lo que ha generado rupturas trágicas en nuestra vida comunitaria.

Durante años las organizaciones criminales se fueron enriqueciendo en mercados negros que surgieron de las medidas que adoptamos para disminuir el consumo y que fracasaron en su misión. En vez de proponer medidas de control a la oferta que el mercado pudiera procesar, optamos por la prohibición absoluta. Al igual que en todos los países del mundo, esto fue una quimera imposible de implementar. Por el contrario, el resultado fue que generamos oferentes muy poderosos y consumidores muy vulnerables.

Cuando el Estado percibe la expansión de las bandas criminales, la violencia se vuelve visible. Sólo entre enero del 2007 y diciembre del 2014, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi, hubo un total de 164,000 homicidios en el país.1 En el mismo periodo la tasa de homicidios dolosos en el país pasó de 9.7 por cada 100.000 habitantes en 2007 a 17.9 en 2010.2 Durante 2007, 53 municipios registraron por lo menos una ejecución mensual en promedio. Esta cifra aumentó a 84 municipios en 2008, 131 en 2009 y 200 municipios en 2010. Esta tendencia significó un incremento de 277% en el número de ejecuciones registradas entre 2007 y 2010.3 Además, se calcula que hasta marzo de 2015 habían desaparecido 25 mil 821 personas.4

En el período 2007-2010 el robo a instituciones bancarias creció en 90%, la extorsión en 100%, el robo de vehículos con violencia en 108%, y los secuestros en 188%.5 A nivel nacional, el número de organizaciones firmantes de “narcomantas”6 casi se triplicó de 2007 a 2008 y creció más del doble entre 2009 y 2010.7

Estos datos nos demuestran varias cosas. En primer lugar, el obvio fortalecimiento de las bandas criminales que comenzaron a diversificar el delito de narcotráfico a homicidio, robo y extorsión. En segundo lugar, nos hace pensar en la incidencia de las variables internacionales y en cómo medidas más estrictas en la frontera norte o las variaciones en el mercado de la cocaína colombiana en ese periodo pudieran haber tenido incidencia en ello. Finalmente, nos refleja una incapacidad para ajustar el trabajo y las capacidades de nuestras policías al tamaño del reto que enfrentaban.

La prohibición ha afectado negativamente la salud, libertad personal y, en general, los derechos fundamentales de los usuarios de sustancias ilícitas. El régimen de prohibición ha resultado en la detención y encarcelamiento de miles de consumidores. Aunque el consumo en México no es un delito, todas las actividades necesarias para el consumo como la posesión, el suministro, la distribución, el cultivo y el transporte sí lo son. Como consecuencia, los usuarios son sistemáticamente criminalizados pues deben cometer varios delitos para poder consumir una sustancia.

Los usuarios de cannabis han sido especialmente castigados y representan hoy un porcentaje significativo de la población carcelaria en México. En 2012, 62% de las personas internas sentenciadas en centros penitenciarios federales lo estaban por delitos contra la salud.8 De esas, 58.7% reportaron que habían sido sentenciadas por un delito relacionado con la cannabis. Es decir, más de la tercera parte de nuestros presos en centros federales están sentenciados por delitos relacionados a la cannabis.

A la vez, 38.5% de los encuestados dijo que había sido detenido por delito de posesión. Cruzando los datos de la encuesta, 10.2% de la población interna en centros federales estaba sentenciada únicamente por conductas relacionadas con el consumo o posesión de cannabis. Así, en 2011 había 1,509 personas internas sentenciadas únicamente por consumo o posesión de cannabis y 1,537 internos en proceso en centros federales por consumir o poseer cannabis.9

Si en esta consideración tomamos en cuenta el monto del delito en comparación con costo económico del encarcelamiento, se evidencia como una política absolutamente ineficiente. El costo promedio mensual de un preso federal es de 6, 40010 presos. 41% de ese dinero se destina a encarcelar a gente que cometió delitos de 500 pesos. Es decir que con tres días en prisión, ya estamos pagando más de lo que adeudan.

A nivel local la cannabis también tiene un peso importante. Un estudio realizado por el Programa de Política de Drogas del CIDE y el Colectivo de Estudios Drogas y Derecho (CEDD) que incluyó información de 12 estados,11 encontró que del total de personas recluidas por delitos contra la salud en cuyos casos se conocía la sustancia involucrada en el delito (3,708), 61% (2,245) lo estaban por delitos relacionados con cannabis. Asimismo, en las 15 entidades federativas que dieron información sobre menores infractores internos por delitos contra la salud, el 61% están recluidos por delitos relacionados con esta sustancia.12

No cabe duda de que nuestro sistema carcelario se ha vuelto intensivo en la persecución de delitos relacionados a la cannabis y, entre ellos, a los de menor impacto. Esto tiene además un impacto social irreversible. Se ha detectado que la encarcelación por delitos contra la salud es la principal causa de encarcelamiento de las mujeres- 80%-. Las mujeres predominantemente participan en delitos de transporte y de baja cuantía. Según la misma encuesta antes referida, 9 de cada 10 mujeres que son detenidas por delitos relacionados a drogas jamás habían cometido un delito antes, no portaban armas al momento de su detención, son madres y son las principales proveedoras de sus hijos. Su encarcelación por delitos cuyo daño social es dudoso, parece un despropósito.

La presente iniciativa de ley responde a estos problemas derivados de la prohibición, proponiendo el abandono del uso del sistema penal como principal instrumento para prevenir y tratar el consumo de cannabis. No hay un solo indicador que avale el método que estamos utilizando.

La baja elasticidad precio de la demanda, calculada en -0.513 nos anticipa que esperamos una reacción muy tenue ante efectos drásticos en el cambio de precio. Por lo que aboga esta iniciativa no es por disminuir el precio de la droga, sino por sustituir costo por precio; el costo de participar en un mercado ilegal, negro y sin garantías, por un precio determinado, gravable y alto. Aboga también por pensar en mecanismos alternativas para disuadir el consumo y por pacificar el que se mantenga.

Esta ley propone un enfoque basado en salud pública que trate a los consumidores problemáticos como pacientes, no como delincuentes, y que elija el tratamiento sobre la prisión. Propone también una regulación estricta del mercado para producción, distribución y consumo de cannabis, donde se salvaguarde el derecho constitucional al desarrollo de la personalidad de los usuarios y se proteja el derecho a la salud de consumidores y terceros. Esta ley busca asegurar la calidad del producto, establecer sitios de venta autorizados donde los consumidores puedan abastecerse sin poner en riesgo su seguridad y separar el mercado de cannabis de los mercados de otras drogas, para prevenir su consumo.

Esta iniciativa propone un sistema integral, una regulación seria que no consista en medidas de reacción para parchar el sistema disfuncional, sino en una nueva propuesta para redimensionarlo.

Esta iniciativa regula el uso terapéutico, médico y personal de cannabis. La ley reconoce las cualidades medicinales de la cannabis, basándose en evidencia científica, pero también los riesgos de salud para los usuarios. En consecuencia, regula estrictamente su uso, prohíbe su venta a menores de edad, restringe su publicidad y obliga a los establecimientos autorizados a informar sobre los riesgos para la salud. Sin embargo, no se trata de una sustancia inocua. Por eso, es necesaria una regulación estricta que salvaguarde los derechos efectivamente y que cause un daño menor a la sociedad que la represión policial y el uso del sistema penal.

2. Las razones originales para prohibir el consumo de drogas

En México, como en Estados Unidos, la prohibición del cultivo, producción, distribución y consumo de cannabis tuvo su origen en prejuicios raciales, xenofobia y desconocimiento sobre sus efectos en la salud. En Estados Unidos se asoció a la cannabis con los mexicanos y se “demonizó la planta en términos raciales como la droga de las poblaciones ‘inmorales’ que fueron rápidamente etiquetadas como ‘diablos’”.14 Harry J. Anslinger, el director de la Oficina Federal de Narcóticos desde 1930 hasta 1962, promovió la prohibición de la cannabis con argumentos racistas diciendo que “la primera razón para prohibir la cannabis es el efecto que causa en las razas degeneradas...”.1 Anslinger promovió este régimen basándose en argumentos pretendidamente científicos y declaró que la cannabis producía locura y hacía que la gente se tornara violenta y cometiera crímenes terribles.16 Estos argumentos han sido contundentemente refutados.

En México, la reforma de 1947 al Código Penal17 endureció las penas por delitos relacionados con drogas. Para los legisladores, el problema era que las drogas producían el envilecimiento del individuo, de la sociedad y de la raza.18 En la exposición de motivos de aquella reforma pueden leerse los prejuicios que la animaron:

Los individuos toxicómanos retroceden en la escala de evolución sexual, volviendo a una de las etapas primitivas, la de autoerotismo que se observa en el niño. Y no sólo eso, sino que frecuentemente la toxicomanía descubre en el enviciado tendencias de carácter homosexual que impiden, naturalmente, el desarrollo de la especie.19

Como puede observarse, los prejuicios y argumentos esgrimidos para establecer la prohibición de la cannabis hoy resultan indefendibles. Por otro lado se reconoce que muchos defensores de la prohibición quisieron proteger a la sociedad, de buena fe, de lo que se creía eran sustancias exclusivamente dañinas para la salud de los consumidores. Se creyó que prohibiendo las drogas podía evitarse el consumo y proteger la salud. Sin embargo, la evidencia empírica demuestra que la prohibición no reduce el consumo y que existen otras maneras más efectivas de lograrlo.

3. El régimen internacional de prohibición

La Convención Única de Estupefacientes (1961) y el Convenio sobre Substancias Sicotrópicas (1971) acordadas en el seno de Naciones Unidas y administradas por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (1968) no buscaron establecer un régimen prohibicionista, sino uno que regulara el comercio internacional.20 Sin embargo, la declaratoria de guerra contra las drogas lanzada por el presidente Richard M. Nixon a principios de los años setenta condujo a una interpretación más punitiva de los tratados y a un endurecimiento progresivo de las leyes relacionadas con delitos de drogas en todos los estados de la Unión Americana. En Estados Unidos, las leyes federales de drogas pasaron de ser fundamentalmente un instrumento fiscal y de restricciones comerciales, que habían mantenido un nivel relativamente bajo de violencia después del episodio sangriento de la prohibición del alcohol entre 1920 y 1933, a uno penal.

A la vez que daba un giro penalista a la interpretación de su propia legislación, el gobierno de los Estados Unidos encabezado por Ronald Reagan presionó para que los países productores y de tránsito de substancias psicoactivas endurecieran sus políticas de represión de la oferta, impulsando la militarización en países como Colombia y México. Con la Ley contra el Abuso de Drogas de 1986, el Congreso de los Estados Unidos facultó al gobierno para extender una certificación de los esfuerzos de cooperación de los países con altos índices de producción y tráfico. Los sucesivos gobiernos mexicanos aceptaron, mientras existió, la evaluación de sus esfuerzos antidrogas con base en los objetivos fijados por los Estados Unidos, bajo pena de sufrir sanciones financieras y comerciales y dejar de recibir asistencia bilateral.

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 promovió la penalización de las drogas en el mundo. El nuevo instrumento trasladaba al ámbito mundial el espíritu de la ley de 1986 de drogas de los Estados Unidos que comenzaba ya a llenar las cárceles de usuarios de sustancias sin delitos violentos. El nuevo tratado de la ONU instaba a penalizar todos los ámbitos del mercado de drogas, incluyendo a la demanda.

Desde los años setenta, el gobierno mexicano hizo campañas contra el tráfico de drogas con recursos de la cooperación norteamericana y de la misma manera se financió la intervención del ejército en la destrucción de plantíos y otras tareas de control territorial. La violencia era relativamente baja y los recursos de los narcotraficantes limitados por el tamaño del mercado de cannabis y heroína, proveniente de las plantaciones mexicanas de amapola y cannabis. La violencia creció durante la segunda mitad de la década de 1980, y alcanzó su pico en 1991, pero se redujo desde entonces y llegó a su punto más bajo en veinte años precisamente en 2006, antes de cambiar a la estrategia de intervención estatal en el control del mercado clandestino de drogas.

Según la estrategia de seguridad presentada por el gobierno de Felipe Calderón en 2006, la relativa paz con la que se había “acomodado” el narcotráfico en el país era un equilibrio inestable y falaz. El cierre de la frontera con Estados Unidos había dificultado el transporte de cocaína colombiana a ese país. La estructura de operación de las bandas criminales se comenzó a utilizar para crímenes que lastiman a las comunidades de mucho mayor manera que el narcotráfico: secuestro, cobro de piso, extorsión. Ante el poder del fuego evidenciado por las organizaciones, se firmó un acuerdo de cooperación con Estados Unidos, cristalizado en la Iniciativa Mérida . Y si bien este acuerdo contemplaba fortalecer el sistema de procuración de justicia en su conjunto y financia, incluso, mecanismos alternativos de sentencias como los tribunales de tratamientos de adicciones, también pretendía mejorar el poder de fuego de las fuerzas armadas mexicanas.

A diez días de tomar protesta como presidente, el 11 de diciembre de 2006, a solicitud del entonces gobernador de oposición de Michoacán, el gobierno federal anunció el primer operativo conjunto para combatir al crimen organizado. La Secretaría de la Defensa Nacional inició su participación en este operativo con 4,260 elementos del ejército y la Fuerza Aérea mexicanos. La estrategia frontal, no obstante, no ha tenido efectos relevantes en la producción y el tráfico de psicoactivos, pero ha dejado una cauda exacerbada de violencia entre grupos y entre grupos criminales y autoridad, se ha dado en entornos de baja certidumbre jurídica para todos los involucrados y, al abrir espacios para la corrupción ha debilitado el ya de por sí menguado orden jurídico nacional.

4. Lecciones del prohibicionismo en Estados Unidos

¿Qué podemos aprender del país que promovió y financió el prohibicionismo en el mundo? La política de guerra contra las drogas en Estados Unidos ha tenido consecuencias desastrosas para su sociedad. Esta política ha contribuido al incremento dramático de la población carcelaria. Desde su endurecimiento a principios de los años ochenta hasta el 2014, el número de personas encarceladas por delitos de drogas en aquel país se disparó de 41,000 a casi 500,000.21 Estados Unidos es hoy el país en el mundo que más ciudadanos encarcela.22 Además, la duración promedio de las condenas para los sentenciados casi se triplicó, de 22 meses en 1986 a 62 meses en 2004.23 A nivel federal, las personas encarceladas por delitos de drogas representan la mitad de la población carcelaria.24 Hoy hay más gente encarcelada por estos delitos que los que había por todos los delitos juntos en 1980.25

El fenómeno del encarcelamiento masivo tiene además serios efectos de discriminación racial y de género. A pesar de que todos los grupos raciales consumen y venden cannabis en la misma proporción, el 60% de la población en prisión pertenece a una minoría racial.26 Un hombre afroamericano tiene una probabilidad seis veces mayor de ser encarcelado que un hombre blanco. Un latino es 2.3 veces más susceptible de ser encarcelado que un blanco. Desde 1980, el número de mujeres en prisión se ha incrementado en una proporción 50% mayor que la de los hombres.27

El encarcelamiento masivo ha destruido cientos de miles de familias y comunidades y truncado para siempre la vida de personas que cometieron un delito de drogas de usos ilícitos, aún cuando éste fuera no violento. El estigma social y las restricciones legales para los delincuentes, aun después de haber cumplido su condena, hacen muy difícil su reintegración a la sociedad pues enfrentan obstáculos enormes para conseguir trabajo y no pueden acceder a la ayuda que brinda el Estado para obtener vivienda y alimentos, lo que empuja a muchos a reincidir en la actividad delictiva. Además, en muchos estados estas personas quedan excluidas políticamente. Al no poder votar se hace más difícil que sus intereses sean representados.28

El prohibicionismo no ha reducido el consumo de drogas en ese país29 o a nivel regional.30 La guerra contra las drogas ha sido infinitamente más costosa en términos de muertes, prisión, vidas sin oportunidades y recursos económicos que los costos de salud para los individuos que la prohibición buscaba proteger

Fuertes críticas a las consecuencias del modelo prohibicionista, aunado al activismo de distintas agrupaciones de la sociedad civil y un cambio en la opinión pública han empezado a debilitar el apoyo al prohibicionismo en Estados Unidos. Actualmente, 23 estados y el Distrito de Columbia permiten cannabis para uso medicinal, 20 Estados han descriminalizado el consumo y 4 permiten su uso recreativo.30

Además el gobierno federal ha tomado medidas que reconocen el fracaso del prohibicionismo y buscan cambiarlo: la declaración de que no aplicará la prohibición federal en los estados que han legalizado, siempre que la regulación se ajuste a ciertos parámetros (no venta a menores de edad, negocio no vinculado con crimen organizado, etc.);32 el inicio de un proceso de excarcelación de prisioneros condenados por delitos de drogas no violentos y la reducción a las sentencias mínimas que los jueces tienen que imponer por delitos de drogas. Existe en el país un creciente énfasis en políticas de tratamiento y prevención como sustituto a la criminalización de los usuarios problemáticos y dependientes.

El prohibicionismo y la guerra contra las drogas han fracasado en el país más rico y poderoso del mundo, uno con mayores recursos y mejor capacidad institucional. Tanto los estados como la federación están buscando alternativas para relajar la prohibición, regular el mercado de cannabis, abandonar el sistema penal como método de prevención y tratamiento, y revertir los enormes costos que la prohibición ha infligido en la sociedad. La situación de consumo de drogas y de violencia en México muestra que la guerra contra las drogas ha fracasado y seguirá fracasando también en nuestro país. Estados Unidos, el país que estableció el régimen de prohibición de drogas y presionó a otros países a que lo adoptaran, hoy está desmantelándolo respecto a la cannabis. No hay razón alguna para que México lo mantenga.

Argumentos

Justificaciones de una nueva regulación en México

a) Libre desarrollo de la personalidad

Tras el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha quedado establecido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende el derecho al consumo de cannabis.33 Asimismo, la Corte estableció que las actuales políticas son desproporcionadas con relación al derecho que buscan proteger. Una regulación de la cannabis basada en los derechos fundamentales, debe tener como prioridad sacar a los consumidores del ámbito penal y reducir los riesgos que estos tienen al consumir.

La Corte declaró que los términos actuales de la prohibición de la cannabis son desproporcionados respecto a su peligrosidad relativa.34

b) Derecho a la salud

Bajo la prohibición los consumidores se exponen a riesgos importantes que vulneran su salud, tales como consumir sustancias adulteradas, tóxicas, o bien incurrir en sobredosis por la incertidumbre sobre la calidad del producto. Los consumidores también están expuestos a los riesgos derivados de la violencia ejercida por el Estado por medio de la policía y otras instituciones del sistema penal. Cuando los consumidores son detenidos, procesados y encarcelados por consumo o posesión están en manos de instituciones que frecuentemente han sido ligadas a graves violaciones de debido proceso y otros derechos.35 Debido al trato delincuencial que se les da, los consumidores son sujetos de marginación y estigma social que vulnera su dignidad personal. Además, la violencia asociada con el régimen de prohibición está afectando fuertemente la salud de la población en general, al grado de reducir la expectativa de vida de los mexicanos.36 En ese sentido, esta iniciativa busca mejor tutelar el derecho a la salud de los consumidores y proteger también la salud y la vida de terceros.

Se dice con frecuencia que la cannabis es una droga de entrada a sustancias más duras. Sin embargo, esta relación causal no ha sido probada. De hecho, la mayoría de los consumidores de cannabis no usa otras drogas y quienes las llegan a usar no presentan usos problemáticos de las mismas.37 En todo caso, el consumo múltiple puede deberse a la falta de separación de mercados que expone a los consumidores de cannabis a otras sustancias potencialmente más peligrosas como cocaína, heroína o crack. Los vendedores del mercado clandestino venden cannabis junto con otras drogas, las hacen accesibles a los consumidores sin hacerse responsables de la calidad o de las dosis y sin verificar la edad de quien las compra.

Un argumento frecuente para mantener el actual régimen de prohibición es el temor a que los menores de edad consuman cannabis y dañen su salud. Los datos de la Encuesta Nacional de Adicciones de 2011, sin embargo, muestran que lejos de proteger a los menores, el consumo de cannabis entre adolescentes ha registrado un ligero aumento, del 1.3 al 1.5%. Aun así, se trata de niveles muy bajos, comparados con los de los Estados Unidos, donde la prohibición ha sido más devastadora para los consumidores y ha marcado los expedientes escolares y profesionales de miles de adolescentes y jóvenes.

Es importante reconocer que la cannabis no es una sustancia inocua. Su consumo tiene peligros potenciales constatados.38 Existen poblaciones de mayor riesgo, en estas deberían de enfocarse los esfuerzos preventivos: sobre todo adolescentes y personas con antecedentes familiares de psicosis. Sin embargo, un mercado regulado y controlado permitiría el consumo relativamente seguro de los adultos, los alejaría del mercado de otras sustancias y advertiría de los riesgos con base en la evidencia.

En cuanto a los usos médicos y terapéuticos de la cannabis y sus derivados, hace tan solo dos décadas que se descubrió lo que hoy se conoce como el Sistema Cannabinoide Endógeno (SCE). Dentro de nosotros llevamos cannabinoides que se acoplan a unas proteínas específicas llamadas receptores para cannabinoides (RCB) para modular procesos fisiológicos concretos. De hecho, el sistema endocannabinoide es un sistema complejo cuyo papel principal es regular la homeostasis del organismo, esto es, restaurar el equilibrio endógeno. De ahí la importancia del estudio de los cannabinoides en la medicina moderna.

Los principales cannabinoides conocidos y con propiedades terapéuticas son el THC y el CBD, pero cada día se descubren nuevas propiedades de otros cannabinoides. Los terpenos y los flavonoides que contiene la planta también están mostrando tener propiedades terapéuticas. En este sentido, la importación del aceite de CBD sin un porcentaje importante de THC como el del caso de Alina de Veracruz, es sólo una posibilidad de lo que la ciencia ofrece. El aceite que se usa en el caso de la niña Grace tiene CBD y THC, que es una alternativa más completa. Existe hoy amplio acuerdo en que los diferentes compuestos presentes en la planta del cannabis “colaboran” entre ellos —en la mayoría de las enfermedades para las que pueden estar indicados—, para lograr un efecto terapéutico y una mejor tolerancia en el paciente que la que se obtendría de los compuestos aislados.

Es por esto que la regulación propuesta no debe limitar la importación de productos farmacéuticos producidos en otros países (como se ha propuesto en diversas iniciativas). Tampoco debe limitar el potencial terapéutico de la cannabis a sus derivados de laboratorio, lo cual encarece innecesariamente el acceso a tratamiento.

Ancestralmente se ha usado la planta como analgésico y paliativo; fumada, untada o ingerida. No hay razón para limitar los usos médicos a la producción farmacéutica. La producción de cannabis de calidad farmacéutica para producir medicamentos podría, además, ayudar a muchos campesinos. Hoy la producción es controlada por grupos delincuenciales, a ingresar al mercado legal.

Los cannabinoides en general tienen muchas propiedades terapéuticas probadas por la investigación preclínica (anti-inflamatorias, neuroprotectoras, antioxidantes, analgésicas, antieméticas, moduladoras de procesos fisiológicos y metablólicos, apoptósicas, y ansiolíticas, entre otras). Algunas de las condiciones clínicas que entendemos ya cuentan con evidencia suficiente para regular un acceso seguro y controlado, ya sea para paliar síntomas o incidir en el curso de la enfermedad. Son, en primera instancia: la esclerosis múltiple; la epilepsia refractaria al tratamiento; las enfermedades inflamatorias crónicas del aparato digestivo (enfermedad de Crohn y colitis ulcerosa crónica); las náuseas, vómitos y anorexia-caquexia en el contexto de enfermedades graves; el acompañamiento de la quimioterapia en tratamientos de cáncer; el tratamiento de reducción de daños en dependientes de drogas; el dolor crónico, neuropático y relacionado con cáncer, y estadios terminales de distintas patologías.

Las dosis, la vía de administración y la utilización de la forma herbal o de los preparados farmacéuticos disponibles en la práctica médica debe elegirse en función de la tolerabilidad del fármaco por parte del paciente, de la patología a tratar y del proceso específico en el que se encuentra la enfermedad.

En respuesta a esta necesidad médica, el mismo órgano regulador especializado, encargado de normar el uso personal en adultos, se encargaría de establecer los estándares y tipos de cannabis destinados tanto a la producción farmacéutica como a los usos terapéuticos. Asimismo fijaría la relación THC:CBD y de otros cannabinoides permitidos para la venta al menudeo en los establecimientos autorizados.

c) Costos sociales

Como toda política pública, el régimen de prohibición debe evaluarse basado en sus resultados, no en sus aspiraciones. Los supuestos beneficios de reducción y prevención de consumo no se han logrado con la prohibición. En cambio, el costo para la sociedad en términos de violencia, muertes, desapariciones, encarcelamiento de consumidores, violaciones de derechos humanos, debilitamiento institucional y gasto gubernamental es mucho mayor que cualquier beneficio que pudiera derivarse de la prohibición, como se ha planteado previamente.

Propuesta regulatoria

La regulación de la cannabis no puede basarse en la simple creación de un mercado legal competitivo, pues no se trata de un producto cualquiera. Existen ya experiencias en otros países con base en las cuales se puede construir un modelo regulatorio adecuado a la realidad mexicana, eficaz para alcanzar los objetivos planteados.

En los estados de Washington y Colorado en Estados Unidos, por ejemplo, se han desarrollado dos modelos distintos de mercado. En el primero, se estableció un sistema de impuestos altos de partida y condiciones estrictas para otorgar las licencias para producir y vender la cannabis. El resultado ha sido poco eficaz para reducir el mercado negro, pues sólo el 30% del consumo se hace a través de la red legal.39 En Colorado, en cambio, los impuestos han sido más bajos y los requisitos para obtener licencias de producción y venta menos exigentes. La cannabis legal ha resultado competitiva frente al mercado negro, al grado de que el 70% del mercado está constituido ya por los establecimientos formales y el resto ha pasado a ser un mercado gris, con cannabis producida legalmente por cultivadores domésticos, pero vendida ilegalmente. En la medida en la que la producción, la posesión y el consumo han dejado de ser delitos, ese mercado gris implica ya sólo un delito de mercado y la violencia relacionada con la cannabis ha desaparecido.

El modelo mercantil de Colorado, sin embargo, no es un buen modelo para mantener controles eficaces y evitar un crecimiento del consumo. La aparición de empresas con fuertes ganancias puede generar actores con poder suficiente de influencia como para capturar al regulador y hacer laxas las normas de control. Debido a los problemas de capacidad regulatoria en nuestro país, no resulta un buen modelo a seguir en México.

La regulación mexicana de la cannabis debe adoptar un modelo regulatorio cercano al del Uruguay, donde se ha creado un mercado controlado por el Estado, así como con elementos propios del sistema canadiense. La presente iniciativa propone regular tres modalidades de abastecimiento para el uso personal adulto.

En primer lugar, busca despenalizar el cultivo para uso personal. En la iniciativa se plantea que se permita el cultivo doméstico de hasta seis plantas, sin necesidad de registro alguno, pero creando uno voluntario con fines de recolección de información estadística que permita desarrollar políticas públicas basadas en evidencia.

En segundo lugar, regula la existencia de cooperativas de producción de cannabis, concebidos como asociaciones civiles sin fines de lucro, constituidas con el fin de garantizar el abasto mensual para los socios de una cantidad regulada de cannabis. Se trata de un mecanismo de auto aprovisionamiento asociativo (que ya existe en algunos países como España) que produce exclusivamente para sus miembros, quienes pagan una cuota fija para que les produzcan su cannabis de manera regulada con estándares fijados por un organismo público especializado. No se permite el consumo dentro de las cooperativas.

En tercer lugar, se regula el uso personal de cannabis a través de la creación de un mercado no competitivo controlado por una empresa distribuidora única del Estado (CANNAMEX), encargada de comprar la producción de los campesinos para sustraerlos del control de los cárteles. CANNAMEX garantizará los estándares de calidad tanto para el consumo personal como para usos farmacéuticos, médicos y terapéuticos. También determinará los tipos de empaque y etiqueta en circulación sin características comerciales y con criterios de seguridad que se distribuirán a los puntos de venta autorizados. La regulación prohibirá cualquier publicidad vinculada a la cannabis y no permitirá la venta a menores.

El organismo regulador (Instituto Mexicano de la Cannabis o IMCANN) se encargaría también de investigar o contratar investigación sobre los usos médicos y terapéuticos de la cannabis. El IMCANN regulará los tipos de cannabis destinados tanto a la producción farmacéutica como usos terapéuticos y establecerá las concentraciones de THC y otros cannabinoides permitidas para la venta al menudeo en los establecimientos autorizados.

A efecto de que se cuente con una línea de base para realizar un diagnóstico de la situación actual del uso y consumo de la cannabis en nuestro país, se mandata al Inegi la realización de una encuesta nacional que sirva como línea de base para medir el impacto regulatorio del régimen contenido en este Decreto.

Un tema de especial interés es el establecimiento de gravámenes. Los mercados que han regulado la cannabis alrededor del mundo han utilizado diversos esquemas de gravamen a la mismo. En Uruguay, por ejemplo, se fijó una tasa de cero por ciento a la enajenación de bienes agropecuarios.40 En cambio, en Colorado, los productores están obligados al pago de una tasa de 15% cuando venden a minoristas, y los consumidores pagan una tasa de 10% por el producto final.41

Para el caso mexicano, se considera necesario incluir los productos elaborados con cannabis dentro de la ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS), de tal manera que las personas físicas o morales que lleven a cabo la enajenación de los mismos dentro del territorio nacional, queden obligadas a pagar dicho gravamen. Se propone establecer un impuesto al consumo específico combinado con uno ad valorem . Esto es, fijar una tasa de 15% al valor de cada paquete autorizado para uso personal y a cualquier producto derivado, cuyo contenido sea igual a uno por ciento de la sustancia. Además, se añadiría el pago de $1.00 por cada gramo adicional de cannabis contenido en dichos productos.

En síntesis, se propone establecer un impuesto especial a la venta al público de cannabis que contemple un monto fijo y otro que sea una proporción del valor de venta final. El objetivo principal del impuesto es servir de mecanismo regulador para impedir que los precios pudieran ser demasiado bajos. El precio final será tal que desincentive su compra, especialmente entre la población más joven, que es más sensible al factor precio. El objetivo del sistema de regulación no es la recaudación de impuestos, pero, como sucede con otras sustancias como el alcohol y el tabaco el gravamen tendría un fin extra fiscal, para encarecer el producto y evitar el incremento en el consumo. Además el gravamen resarcirá al Estado de los costos en los que podría incurrir por acciones informativas, de prevención y de atención a usuarios problemáticos.

Dos ex-presidentes de México, Ernesto Zedillo y Vicente Fox, han declarado que la llamada “guerra contra las drogas” que en su momento ellos presidieron, ha fracasado y que es necesario regular el mercado de drogas. Incluso el entonces presidente Felipe Calderón reconoció en su último discurso ante la Asamblea General de Naciones Unidas que había que buscar alternativas a la prohibición. Ex-presidentes de Estados Unidos, Brasil y Colombia también han declarado el fracaso de la guerra contra las drogas y convocado a un cambio. Recientemente, la Organización de Estados Americanos en su informe “El Problema de las Drogas en las Américas” 42 reconoció que la prohibición del mercado de drogas no había funcionado, propuso despenalizar el consumo de drogas y adoptar un modelo regulatorio basado en salud pública.

México se encuentra ante una encrucijada: sumarse a un movimiento de regulación de cannabis que varios países, incluyendo nuestros principales socios comerciales, han emprendido o perpetuar un régimen de prohibición que violenta derechos individuales y genera monumentales costos sociales de forma injustificada. Esta iniciativa propone un modelo de regulación responsable y adecuado a la realidad mexicana que opta por el cambio y que reconoce el momento histórico que nos apresta a emprenderlo.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y se expide la Ley General para el Control de Cannabis

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2, 3, 13, 17 Bis, 184 Bis, 193, 194, 199, 234, 235, 237, 245, 247 y 479; se agrega el artículo 193 Bis; y se derogan los artículos 477 y 478 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

“Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico, mental, emocional y social de las mujeres y los hombres para contribuir a la búsqueda de la felicidad , al desarrollo libre de su personalidad y al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. (...)”

Artículo 3o . En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

(...) XXI. El programa contra la farmacodependencia, así como el Programa de prevención, tratamiento y control del uso problemático de sustancias psicoactivas .

(... )”

“Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. (...)

B. (...)

C. Corresponde a la Federación y a las entidades federativas la prevención del consumo de narcóticos, la reducción del daño, el tratamiento y la atención integral al uso problemático y la farmacodependencia, persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta Ley, y el control sanitario de substancias psicotrópicas y estupefacientes conforme al artículo 194 de esta ley.

Se entenderá por reducción del daño el conjunto de políticas, programas y prácticas no coercitivas e incrementales, orientadas a evitar o reducir situaciones de riesgo, mejorar o limitar condiciones de uso y la gestión responsable del consumo, a fin de disminuir los daños asociados al consumo de sustancias psicoactivas, tanto legales como ilegales.

“Artículo 17 Bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. En materia del uso de cannabis para fines terapéuticos y personales, el control sanitario se regirá por la Ley General para el Control de Cannabis y el Instituto Mexicano de la Cannabis.

(...)”

“Artículo 184 Bis . Se crea el Consejo Nacional Contra las Adicciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las Adicciones que regula la presente Ley, así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los artículos 185 y 191 de esta Ley y el Programa de prevención, tratamiento y control del uso problemático de sustancias psicoactivas. Así como el Programa contra el Tabaquismo previsto en la Ley General para Control del Tabaco. Dicho Consejo estará integrado por el Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El Secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del Consejo.

“Artículo 193 Bis. A toda persona privada de su libertad y que a su vez incurra consumo problemático de sustancias psicoactivas se le deberá ofrecer la oportunidad y las facilidades para que participe en acciones de reducción de daño y que acuda a tratamiento, residencial o ambulatorio según sea el caso, con respeto pleno de sus derechos humanos, evitando toda forma de estigmatización o discriminación, antes de su preliberación.”

Artículo 194 .

(...)

(...)

(...)

El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan.

Tratándose específicamente de la cannabis, el cultivo, la cosecha, la transportación, el almacenaje, la producción, el empaquetado, el etiquetado, la distribución y la venta deberán ser autorizadas previamente por el Instituto Mexicano de la Cannabis (IMCANN), y quedarán bajo su control directo, sin perjuicio de los controles que la legislación vigente otorga a los organismos correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias. La federación será responsable del control sanitario del cultivo y la producción de las substancias y en cuanto al transporte, el almacenaje, la distribución y la venta y podrá ejercerlo en coordinación con los estados, según se establezca en los convenios correspondientes.

Artículo 199. Corresponde a los Gobiernos de las Entidades Federativas ejercer la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan. También lo ejercerán para la cannabis conforme a la normatividad que emita el Instituto Mexicano de la Cannabis (IMCANN) .”

Artículo 234 . Para los efectos de esta ley, se consideran estupefacientes:

(...)

CANNABIS sativa, índica y americana entendiéndose por ésta las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina; así como la resina extraída de la misma cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) natural, sea igual o superior al 2% (dos por ciento) de su volumen;

(...)”

Artículo 235 . La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud a excepción de la CANNABIS sativa, índica y americana que también podrá realizarse con fines terapéuticos y personales conforme a lo establecido en las leyes y la normatividad de esa materia.

Artículo 237 . Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.

(...)”

”Artículo 245. (...)

I. I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:

(...)

TENOCICLIDINA TCP 1-[1-(2-tienil) ciclohexil]-piperi-dina.

NO TIENE TMA dl-3,4,5-trimetoxi—metilfeniletilamina.

(...)

(...)

IV. Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son:

(...)

TETRABENAZINA

TETRAHIDROCANNABINOL, los siguientes isómeros: Ä6a (10A), Ä6a (7), Ä7, Ä8, Ä9, Ä10, Ä9 (11) y sus variantes estereoquímicas

(...)

Artículo 247 . La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud a excepción del tetrahidrocannabinol (THC) que también podrá realizarse con fines terapéuticos y personales conforme a lo establecido en las leyes y la normatividad de esa materia.

“Artículo 477. (derogado)

“Artículo 478. (derogado)

Artículo 479 . Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su consumo personal, y en consecuencia, no será delito, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 198 y 201 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 198 . Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de tres a seis meses.

(...)

(...)

(...)

Las conductas descritas en los párrafos anteriores podrán ser investigadas, perseguidas y, en su caso sancionadas por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.”

Artículo 201. Comete el delito de corrupción, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

(...)

b) Consumo de sustancias tóxicas, consumo de cannabis o al consumo de alguno de los narcóticos a que se refiere el párrafo primero del artículo 193 de este Código o a la fármaco dependencia, así como quien emplee a menores de edad en actividades de comercio, distribución, transportación, suministro y venta de la cannabis o sus productos;

(...)

A quién cometa este delito se le impondrá?: en el caso del inciso a) o b) pena de prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días; (...)

Artículo Tercero. Se añade un inciso K al párrafo I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

(...)

K) CANNABIS sativa, índica y americana entendiéndose por ésta las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina; así como la resina extraída de la misma cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) natural, sea igual o superior al 2% (dos por ciento) de su volumen conforme a la Ley General de Salud.

Paquete autorizado para uso personal ...15%

Cualquier producto de cannabis para uso terapéutico, incluyendo, pero no limitado a cannabis para fumar, aceites, cremas o alimentos con cannabis. ....5%

Adicionalmente a estas tasas se pagará una cuota de $1.00 por gramo de cannabis, incluyendo el peso de otras sustancias con que este? mezclada la sustancia.

Artículo Cuarto. Se expide la Ley General para el Control de Cannabis.

Ley General para el Control de Cannabis

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I

Artículo 1. La presente ley es de utilidad pública y sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. A falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente la Ley General de Salud y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 2. La presente ley se aplicará a las siguientes materias:

I. El cultivo, transportación, producción, almacenamiento, distribución y venta de cannabis y sus productos para usos personales o terapéuticos;

II. El control sanitario de la cannabis para usos personales y terapéuticos (paliativos);

III. El cultivo de cannabis para usos médicos y científicos;

Artículo 3. La concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de la presente ley se hará conforme a las disposiciones correspondientes de la Ley General de Salud.

Artículo 4. El cultivo, transporte, producción, distribución, comercialización, publicidad, promoción, patrocinio, empaquetado, etiquetado, venta, consumo, verificación y en su caso la aplicación de medidas de seguridad y sanciones relativas a la cannabis y sus productos serán reguladas bajo los términos establecidos en esta ley.

Artículo 5. La presente ley tiene las siguientes finalidades:

I. Prevenir y evitar el uso de cannabis por menores de edad, excepto cuando sea prescrito por el médico tratante, para los fines autorizados por la Secretaría y bajo su responsabilidad y cuidado;

II. Proteger la salud de terceros y procurar la reducción de daños de las y los consumidores de cannabis;

III. Garantizar el acceso universal a servicios de tratamiento con calidad y equidad a aquellas personas con consumo problemático de cannabis que de manera libre y sin presiones decidan dejar de consumirla;

IV. Permitir la producción y uso de cannabis para usos médicos y terapéuticos para tratar algunas enfermedades, aliviar determinados síntomas, así como con fines compasivos o paliativos;

V. Establecer las bases para el cultivo, transportación, la producción, empaquetado, etiquetado, distribución, comercialización, venta y uso de la cannabis y sus productos;

VI. Permitir el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad a través del uso de cannabis con fines personales, por personas mayores de edad;

VII. Prohibir la promoción, la publicidad y patrocinio de productos de cannabis, así como el patrocinio de eventos y artículos con fines de promocionar dichos productos;

VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 6. Para efectos de esta ley, se entiende por:

I. Cannabis: sativa, índica o americana entendiéndose por ésta las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina; así como la resina extraída de la misma, cuyo contenido de tetrahidocannabinol (THC) natural, sea igual o superior al 2% (dos por ciento) de su volumen;

II. CANNAMEX: organismo descentralizado conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal autorizada en exclusiva para adquirir cannabis o sus productos de las personas que hayan obtenido correspondiente del IMCANN y canalizarla a: a) franquiciatarios terapéuticos y personales y b) a la industria farmacéutica para la producción de medicamentos;

III. Cáñamo: La planta de la cannabis y cualquier parte de dicha planta, con una concentración de tetrahidrocannabinol (THC) que no exceda el 2% (dos por ciento) de su volumen y por ende no tiene efectos psicoactivos y es de libre uso industrial, alimentario, construcción y cualquier otro;

IV. CBD: Cannabidiol;

V. Consumidor: Persona de dieciocho años o mayor que compre cannabis o productos de cannabis para su uso personal o el de otras personas mayores de edad, pero no para la reventa a terceros;

VI. Consumo problemático: uso de sustancias psicoactivas que provoca trastornos (problemas) a las personas en: su salud biológica, psicológica, emocional o social; en la funcionalidad con su familia, escuela o trabajo, en su economía; con la comunidad donde vive (sociedad) o con la ley. Incluye cualquier uso por menores de edad, la intoxicación aguda, el uso nocivo o abuso (consumo excesivo, compulsivo, inoportuno o extenso) y la dependencia o adicción;

VII. Control sanitario de los productos de cannabis: Conjunto de acciones de orientación, educación, fomento, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud y otras autoridades competentes, con base en lo que establecen esta ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

VIII. Cooperativa: Asociaciones Civiles reguladas por esta ley que tengan por objetivo fungir como cooperativas de producción de cannabis;

IX. Empaquetado y etiquetado externos: Expresión que se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto de cannabis;

X. IMCANN: Instituto Mexicano de la Cannabis, órgano descentralizado conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal encargado de regular, monitorear y evaluar el sistema de regulación de la cannabis;

XI. Ley: Ley General para el Control de Cannabis;

XII. Leyenda de advertencia: Aquella frase o mensaje escrito, impreso y visible en el empaquetado, en el etiquetado y el paquete que establezca el IMCANN de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables; deberán ser sanitarias en relación con los daños a la salud asociados a su consumo y legales en relación con los delitos equiparables por su venta o suministro a menores de edad;

XIII. Paquete: Es el envase o la envoltura en que se vende o muestra un producto de cannabis en las tiendas al por menor;

XIV. Productos de uso médico: Cannabis preparada para consumo, sus derivados o sus cannabinoides, tales como el CBD y THC, para tratar algunas enfermedades o aliviar determinados síntomas bajo supervisión médica;

XV. Productos de uso personal: Cannabis preparada para consumo o sus derivados destinada a fines distintos a los terapéuticos y médicos para todos aquellos mayores de edad;

XVI. Productos de uso terapéutico: Cannabis preparada para consumo, sus derivados o sus cannabinoides destinados a fines de prevención, tratamiento y alivio de los síntomas de enfermedades que no requieren de supervisión y/o autorización médica.

XVII. Productos derivados de la cannabis: Aceites, alimentos y cremas o cualquier otra substancia derivada de la cannabis que contengan niveles de contenido de tetrahidrocannabinol (THC) mayores al 2% (dos por ciento) de su volumen;

XVIII. Productos farmacéuticos de cannabis: medicamentos que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud y contengan tetrahidrocannabinol u otros cannabinoides;

XIX. Promoción y publicidad y patrocinio de los productos de cannabis: Toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, o el efecto de promover productos de cannabis, marca o fabricante, para venderlo o alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, a través de cualquier medio de comunicación o difusión y la inclusión del nombre o la aportación económica o en especie para cualquier estudio, evento o acto público;

XX. Reducción del daño: conjunto de políticas, programas y prácticas no coercitivas e incrementales, orientadas a evitar o reducir situaciones de riesgo, mejorar o limitar las condiciones de uso y la gestión responsable del consumo, a fin de disminuir los daños asociados al consumo de sustancias psicoactivas (legales e ilegales);

Busca mejorar la calidad de vida y de las personas que usan drogas, sin pretender necesariamente la abstinencia. Se manejará a través de la provisión de información, insumos y servicios adecuados que atiendan las necesidades específicas de las personas, sus familias y comunidades, y que garanticen los derechos humanos;

XXI. Remedio herbolario: producto elaborado con partes de o todo un vegetal, al que se atribuye o reconoce alivio de síntomas o trastornos, del cual no forzosamente ha sido comprobada su utilidad pero se conoce su grado de seguridad y riesgo;

XXII. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XXIII. SCT: Secretaría de Comunicaciones y Transportes

XXIV. THC: tetrahidrocannabinol;

Capítulo II
Instituto Mexicano de la Cannabis

Artículo 7. Se crea el Instituto Mexicano de la Cannabis (IMCANN), como un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con suficiencia presupuestal y sectorizado en la Secretaría de Salud.

Artículo 8. El IMCANN tendrá como finalidades:

I. Reglamentar las actividades de plantación, cultivo, cosecha, transportación, almacenaje, producción, elaboración, distribución, comercialización, expendio y venta de cannabis, en el marco de las disposiciones de la presente ley y la legislación vigente;

II. Promover y proponer acciones tendientes a reducir los riesgos y daños asociados al uso problemático de cannabis, de acuerdo con las políticas definidas por la Secretaría de Salud y en coordinación con las autoridades nacionales, estatales y municipales;

III. Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley a su cargo.

IV. Aplicar medidas de seguridad, el aseguramiento de productos que se presuma son nocivos o carecen de los requisitos básicos y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan a quienes no cumplan con las disposiciones vigentes.

Artículo 9. Son atribuciones del IMCANN:

I. Otorgar las licencias para cultivar, procesar, almacenar y vender cannabis, así como sus prórrogas, modificaciones, suspensiones conforme con lo dispuesto en la presente ley y en la reglamentación respectiva y, en su caso, retirarlas;

II. Otorgar los permisos para usar fertilizantes y plaguicidas en su cultivo; para la transportación y comercialización de cannabis y sus productos,

III. Promover, realizar o comisionar investigación científica, médica y sociocultural relacionada a la cannabis y sus productos;

IV. Autorizar la importación y exportación de cannabis o sus semillas, y determinar las variedades susceptibles de ello de conformidad con sus distintos tipos de uso y conforme a la legislación aplicable;

V. Autorizar a las cooperativas de producción conforme a las disposiciones legales vigentes y la reglamentación respectiva;

VI. Determinar y aplicar medidas de seguridad y de ser necesario el aseguramiento de productos que se presuma son nocivos o carecen de los requisitos básicos y en su caso aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a las normas regulatorias establecidas en esta ley y su reglamentación, junto con autoridades estatales y municipales;

VII. Expedir su estatuto orgánico, así como disposiciones administrativas de carácter general, lineamientos y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley; y

VIII. Ejecutar las sanciones que se impongan.

IX. Las demás que ésta ley y las demás aplicables establezcan, así como las necesarias para ejercer sus atribuciones.

Artículo 10. En relación con los contenidos de la cannabis y sus productos, el IMCANN deberá emitir reglas sobre:

I. Los niveles máximos de THC.

II. Los niveles mínimos de CBD.

III. El número mínimo de variedades con diferentes relaciones THC:CBD que se pueden cultivar.

IV. En su caso, las relaciones de otros cannabinoides de interés sanitario.

Ningún producto de cannabis podrá estar exento de CBD.

Artículo 11. En relación con las cooperativas, el IMCANN emitirá las reglas generales con las cuales los municipios deberán determinar:

I. El número máximo y la variedad de plantas que cultivarán los sembradores y cultivadores de cannabis para los miembros de la cooperativa;

II. Los horarios en los que pueden permanecer abiertas las instalaciones de las cooperativas;

III. Las limitaciones a su ubicación, definiendo una distancia mínima entre las diferentes cooperativas y los centros educativos.

Adicionalmente, el IMCANN emitirá las reglas generales para la verificación del cumplimiento y las autoridades estatales llevarán a cabo la verificación sanitaria de las cooperativas conforme a lo establecido en la ley.

Artículo 12. En relación al cultivo de cannabis, su preparación y la fabricación de productos derivados, el IMCANN determinará lo siguiente:

I. La cantidad de cannabis que puede cultivar cada persona con licencia;

II. El número de licencias de cultivo que pueden otorgarse en el país y en cada estado;

III. Los tipos de productos de cannabis que podrán producirse para ser vendidos a CANNAMEX y sus características;

IV. Los precios a los cuales se venderán las distintas variedades de cannabis y sus productos a CANNAMEX;

V. Los parámetros de los tipos de cannabis que se pueden cultivar según sus usos para fines científico, médico, terapéuticos, remedios herbolarios o personales;

VI. Los índices de psicoactividad que puede tener cada planta y producto de cannabis;

VII. Los tipos de contaminantes químicos y biológicos, metales pesados y terpenoides que están permitidos y sus niveles máximos permitidos en las plantas y productos de cannabis;

VIII. Los tipos de empaquetado y etiquetado en los que se debe entregar la cannabis preparada o sus productos a CANNAMEX.

IX. Las medidas de seguridad y sanitarias que deberán adoptarse para la elaboración de los productos de cannabis.

Adicionalmente el IMCANN emitirá las reglas generales con las cuales los estados deberán determinar la ubicación y cantidad de cultivos y el número y variedad de plantas que estén permitidos.

Artículo 13. El IMCANN, junto con SAGARPA, determinará lo siguiente:

I. Los requerimientos que se deben cumplir para cultivar cannabis y las medidas de protección ocupacional y de cuidado ambiental;

II. Los requerimientos que las personas deben cumplir para el otorgamiento de una licencia de cultivo de cannabis.

Artículo 14. En relación con la producción de productos de cannabis, el IMCANN determinará lo siguiente:

I. La cantidad de cannabis que puede comprarle a CANNAMEX cada persona con licencia de producción de cannabis;

II. Los requerimientos que deben cumplir las personas para obtener una licencia de producción;

III. Los requisitos con los que deben cumplir las personas y los establecimientos con licencia de producción;

IV. Las buenas prácticas de manufactura de los productos de cannabis;

V. Los precios a los que se comprará la cannabis y sus productos a CANNAMEX.

Artículo 15. El IMCANN determinará los productos que puedan desarrollar aquellas personas con licencia de producción, incluyendo, pero no limitado a productos para inhalar, capsulas o tabletas, aceites, cremas, remedios herbolarios, suplementos alimenticios y alimentos.

Artículo 16. En relación a la venta de cannabis preparada y sus productos al público el IMCANN determinará lo siguiente:

I. La cantidad de cannabis y sus productos que cada persona con licencia de venta al menudeo puede comprarle a CANNAMEX;

II. El número de licencias de venta exclusiva que pueden otorgarse en el país y en cada estado;

III. Los requerimientos que deben cumplir las personas para obtener una licencia de venta exclusiva;

IV. El número de franquicias que una persona o empresa y sus filiales puede tener para la venta exclusiva de productos de cannabis;

V. Los precios a los cuales se comprará la cannabis o sus productos a CANNAMEX;

VI. Los requisitos con los que deben cumplir los establecimientos donde se venda cannabis, los cuales en todo caso no podrán vender otro tipo de artículos o productos.

Artículo 17. El IMCANN emitirá las reglas generales con las cuales los municipios deberán determinar:

I. La ubicación de puntos de venta exclusiva en la localidad y las limitaciones de su ubicación, definiendo una distancia mínima entre los diferentes puntos de venta y entre ellos y los centros educativos;

II. La cantidad de puntos de venta exclusiva en la localidad;

III. Los horarios de los puntos de venta.

El IMCANN deberá otorgar licencia a por lo menos un punto de venta en cada estado. En caso de que ningún ayuntamiento apruebe el establecimiento de un punto de venta en su territorio, éste se ubicará en la capital del estado y el gobierno estatal ejercerá las funciones que corresponderían al ayuntamiento correspondiente.

Artículo 18. El IMCANN es la autoridad encargada de la verificación sanitaria de los cultivos y de la producción cannabis, la cual podrá delegar a la SAGARPA mediante acuerdo. Las autoridades estatales serán las encargadas de la verificación sanitaria de los puntos de venta autorizados conforme a lo establecido en su legislación local. Los estados a su vez podrán delegar a los municipios la verificación sanitaria de los puntos de venta mediante convenio.

Artículo 19. El patrimonio del IMCANN se integrará por los siguientes conceptos:

I. Los recursos que le asigne cada año la Cámara de Diputados a través del presupuesto de egresos de la federación;

II. Las donaciones, aportaciones y en general todas las transferencias que realicen a su favor la federación, los estados y los municipios, así como sus órganos y entidades paraestatales;

III. Los derechos que sobre bienes muebles e inmuebles adquiera o le correspondan por cualquier título;

IV. Las contribuciones y productos que perciba de conformidad con las leyes fiscales;

V. Los recursos provenientes de la recaudación por concepto de licencias y permisos;

VI. Los recursos provenientes por recaudación del IEPS a los productos de cannabis;

VII. Los recursos provenientes de la recaudación por concepto de multas;

VIII. Los recursos que generé por concepto de formación, capacitación y desarrollo de capital humano;

IX. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título.

Capítulo III
CANNAMEX

Artículo 20. Se crea CANNAMEX, una empresa del Estado, de propiedad exclusiva del gobierno federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios que gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos.

CANNAMEX tendrá su domicilio en la Ciudad de México, sin perjuicio de que para el desarrollo de sus actividades pueda establecer domicilios convencionales en el resto del territorio nacional.

Artículo 21. CANNAMEX tiene por objeto llevar a cabo, en términos de la legislación aplicable, el monopsonio de la compra al mayoreo, el análisis de la cannabis y sus productos y realizar en exclusiva venta a distribuidores al menudeo y a la industria farmacéutica para la producción de medicamentos. Los fines que perseguirá CANNAMEX privilegiarán la protección de la salud de las personas y no serán lucrativos o buscarán generar valor económico.

CANNAMEX deberá llevar a cabo las actividades siguientes:

I. La compra de toda la cosecha de cannabis a cultivadores autorizados por el IMCANN, siempre que los mismos no cuenten también con una licencia de producción, en cuyo caso deberá comprar la totalidad la cosecha y producción autorizada;

II. Medir y hacer las pruebas necesarias para determinar los niveles de cannabinoides, contaminantes químicos y biológicos, metales pesados y terpenoides;

III. La compra de la totalidad de los productos de cannabis elaborados por un licenciatario autorizado por el IMCANN que cumpla con los requisitos regulatorios aplicables, con la excepción de los medicamentos derivados de la cannabis regulados por la Ley General de Salud;

IV. Vender la cannabis o sus productos aquellas personas autorizados por IMCANN para la venta al menudeo o bien a la industria farmacéutica para la producción de medicamentos.

V. Capturar, sistematizar y manejar toda la información estadística y personal generada de sus actividades. Para ello deberá consultar al Inegi, al INAI y a autoridades del sector salud sobre las mejores prácticas a seguir para la consecución de los fines de esta ley.

VI. Vender semillas de cannabis e insumos para su cultivo.

VII. Emitir su propio estatuto orgánico.

Artículo 22. CANNAMEX tendrá la obligación de verificar, analizar y aplicar el programa de control de calidad a los productos de cannabis que reciba para asegurar que cumplan con los requisitos establecidos por el IMCANN antes de venderlos a cualquier persona.

Título Segundo
Uso personal

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 23. Queda estrictamente prohibido consumir cualquier producto de cannabis en espacios públicos, incluyendo lugares privados con acceso al público.

Artículo 24. Queda estrictamente prohibido conducir cualquier vehículo, manejar equipo o maquinaria peligrosa bajo el influjo del tetrahidrocannabinol o consumir cannabis en vehículos de servicio público, individual o colectivo.

El IMCANN brindará capacitación, asesoramiento y los insumos necesarios a los funcionarios especialmente designados con la finalidad de realizar los procedimientos y métodos de control expresamente establecidos por las autoridades competentes a los fines mencionados en el inciso anterior, en sus jurisdicciones y conforme a sus respectivas competencias. Las pruebas necesarias podrán ser ratificadas a través de exámenes de saliva, orina o de sangre, u otros exámenes clínicos, por los prestadores del Sistema Nacional de Salud.

El conductor a quien se le compruebe que conducía un vehículo bajo el influjo de cualquier nivel de THC, será sancionado conforme a esta ley, así como las leyes y reglamentos locales.

Capítulo IIAutocultivo

Artículo 25. Para toda persona mayor de edad está permitido, sin necesidad de licencia o permiso:

I. Poseer, cosechar, cultivar, preparar, procesar o transportar hasta seis plantas de cannabis destinadas para consumo personal o compartido en el hogar, y el producto de la recolección de la plantación precedente;

II. Compartir en su hogar o el hogar de otros el producto de su autocultivo sin fines de lucro.

Artículo 26. El IMCANN creará un registro de usuarios que participan en el autocultivo. Este registro será opcional y anónimo y tendrá como único fin la recolección de información estadística para la generación de evidencia que permita diseñar las políticas públicas referentes a la cannabis.

Capítulo III
Cooperativas de producción

Artículo 27. La plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis podrá ser realizado por cooperativas, las cuales deben ser autorizadas y verificadas por el IMCANN. Dichas cooperativas deberán ser registradas como asociaciones civiles sin fines de lucro y deben ser constituidas y organizadas conforme la legislación vigente, y en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación que el IMCANN o las autoridades competentes dicte al respecto.

Las cooperativas deberán tener un mínimo de dos y un máximo de ochenta socios. El cultivo de la cooperativa podrá contar hasta con seis plantas por socio. Si existe producción excedente, deberá de ser vendida a CANNAMEX.

La cooperativa debe tener su cultivo, producción y dispensario en un mismo predio.

Artículo 28. Los siguientes son criterios con los cuales deben de cumplir los socios:

I. Ser mayor de edad;

II. No ser socio de ninguna otra cooperativa de cannabis;

III. Participar en la administración de la cooperativa o en la toma de decisiones.

Artículo 29. Sólo los socios y quienes allí laboren tendrán acceso a las instalaciones de la cooperativa.

Artículo 30. Queda prohibido el consumo de cannabis, de bebidas alcohólicas o de cualquier otra substancia psicoactiva dentro de las instalaciones de la cooperativa.

Artículo 31. Queda prohibido la producción y el expendio de cualquier producto derivado de la cannabis, o cualquier otra sustancia psicoactiva incluyendo, pero no limitado a los aceites, cremas, y alimentos en las instalaciones de la cooperativa.

Artículo 32. La cooperativa debe ofrecer servicios de información, asesoramiento profesionalizado en reducción de riesgos y daños dirigido a las y los socios así como de detección temprana de consumo problemático, seguimiento y derivación de personas con consumos problemáticos de cannabis y que expresen de manera libre y sin presiones su decisión de reducir o abandonar su consumo.

Debe existir una formación en reducción de riesgos y daños asociados a los consumos de cannabis entre los responsables de la asociación, garantizando una actualización anual como mínimo.

Artículo 33. Queda expresamente prohibida todo tipo de publicidad de la asociación o de sus establecimientos, locales o cooperativas y de las actividades de promoción del consumo de cannabis por parte de los miembros de la misma, así como del patrocinio de eventos deportivos, culturales, científicos y de cualquier índole.

Artículo 34. En relación a asociación y funcionamiento de las cooperativas, se remite al Código Civil correspondiente todo lo que no esté expresamente contemplado en esta ley.

Capítulo IV
Mercado regulado

Artículo 35. Queda permitida la plantación, cultivo, y cosecha de cannabis, siempre que se realice en el marco de la legislación vigente y con autorización previa del IMCANN, quedando bajo su supervisión directa.

Los titulares de licencias de cultivo y producción estarán obligados a vender la totalidad de su cosecha y los productos derivados de la misma a CANNAMEX, al precio establecido por el IMCANN.

CANNAMEX comprará la producción total a todos aquellos a quienes el IMCANN otorgue licencia, a determinado precio y hasta cierta cantidad anual, en los términos de las disposiciones que dicho Instituto emita. CANNAMEX no estará obligado a adquirir el excedente de la cosecha o los productos autorizados por el IMCANN, los cuales deberán ser destruidos por el licenciatario. El incumplimiento de esta obligación será sancionado en los términos de esta ley.

Todos los precios de compra y venta de cannabis y sus productos se determinaran por el IMCANN con base en los siguientes dos objetivos:

I. La protección de la salud pública, con especial énfasis en el interés superior de la infancia y la adolescencia, y la reducción del consumo problemático de cannabis;

II. El desplazamiento del mercado negro.

El IMCANN publicará en el Diario Oficial de la Federación anualmente los precios de compra por tipo de planta o producto según sus características, antes del último día de enero de cada año calendario. En caso de que los lineamientos no sean publicados en el término establecido, se extenderá la vigencia de los emitidos el año anterior.

En los casos de cannabis medicinal y terapéutico, CANNAMEX establecerá a través de lineamientos generales, mecanismos de retroalimentación entre las personas autorizadas para la producción y venta, por un lado, y sus pacientes, por el otro. Ello, con el fin de incentivar la investigación, el desarrollo y la innovación de los productos, en beneficio de las personas.

Artículo 36. Ninguna planta o producto de cannabis para uso con fines personales podrá exceder del 20% de THC.

Artículo 37. Queda prohibida la distribución de la planta de cannabis y de cualquiera de sus productos por cualquier persona física y moral que no sea CANNAMEX con excepción de los productos farmacéuticos derivados que se encuentren en la lista IV del artículo 245 de la Ley General de Salud, los cuales quedan regulados por el régimen correspondiente contenido en dicha ley.

Artículo 38. En los paquetes de cannabis o sus productos, y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, deberán figurar la ficha técnica y leyendas de advertencia que muestren los efectos del consumo de los productos de cannabis. Además se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Serán formuladas y aprobadas por el IMCANN;

II. Serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser obstruidas por ningún medio;

III. Las leyendas deberán ser escritas e impresas, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal directamente en el empaquetado o etiquetado.

El IMCANN publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las leyendas y mensajes sanitarios que se incluirán en los paquetes de productos de cannabis y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Artículo 39. La ficha técnica deberá ofrecer, en forma comprensible y de fácil lectura, información sobre sus contenidos, niveles de THC y CBD, y contaminantes de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 40. El empaquetado de todo producto de cannabis debe ser genérico y a prueba de niños, conforme lo determine el IMCANN.

Artículo 41. Está permitida la venta de cannabis con uso con fines personales, pero quien la realice está obligado a hacerlo en el marco de esta ley, de la legislación aplicable y exclusivamente en los puntos de venta autorizados por el IMCANN.

Artículo 42. Queda expresamente prohibido lo siguiente:

I. La venta de productos de cannabis fuera del empaquetado determinado por el IMCANN;

II. La venta de cualquier otro producto en los locales donde está autorizada la venta de cannabis y sus productos;

Las personas con licencia de venta deben vender exclusivamente cannabis y sus productos adquiridos a CANNAMEX, en el empaquetado y con el etiquetado que dicte el IMCANN.

Artículo 43. Las personas o empresas que cuenten con las licencias correspondientes para el cultivo y la producción de cannabis y sus productos conforme a la normatividad vigente, en ningún caso podrán obtener licencias para, o participar en, la venta al público de los mismos, así sea mediante filiales o dependientes.

Artículo 44. Se prohíben las siguientes actividades:

I. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos de cannabis a menores de edad;

II. Emplear a menores de edad en actividades de comercio, distribución, transportación, suministro y venta de estos productos.

Artículo 45. Quien comercie, venda, distribuya o suministre productos de cannabis tendrá las siguientes obligaciones:

I. Mantener un anuncio situado al interior del establecimiento con las leyendas sobre la prohibición de comercio, venta, distribución o suministro a menores de edad;

II. Exigir a la persona que quiera entrar al local que acredite su mayoría de edad, con identificación oficial con fotografía sin la cual no podrá realizarse lo anterior; y

III. Exhibir en los establecimientos las leyendas de advertencia autorizadas por el IMCANN.

El presente artículo se sujetará a lo establecido en los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables.

Artículo 46. Todos los puntos de venta deben ofrecer servicios de información, asesoramiento profesionalizado en reducción de riesgos y daños dirigidos a los compradores así como de detección temprana del consumo problemático, seguimiento y derivación de consumos problemáticos de cannabis de personas que decidan libremente y sin presiones su decisión de disminuir o abandonar su consumo.

Debe existir una formación en reducción de riesgos y daños asociados a los consumos de cannabis a los responsables de la venta del producto en los puntos de venta, garantizando una actualización anual como mínimo.

Lo anterior se determinará por el IMCANN mediante normas de carácter general.

Con excepción de las medicinas derivadas de la cannabis y la entrega a los miembros de las cooperativas de producción, la venta al menudeo de los productos de cannabis podrá realizarse por vía remota y entrega postal por quien cuente con una licencia para ello y se sujete a las disposiciones generales que al respecto emita el IMCANN.

Artículo 47. Queda prohibido realizar toda forma de publicidad, directa o indirecta, promoción, o patrocinio de cualquier tipo de evento de cualquier producto de cannabis para uso personal y por cualesquiera de los diversos medios de comunicación: prensa escrita, radio, televisión, cine, revistas, carteles, correo electrónico, tecnologías de internet, así como cualquier otro medio idóneo. Esto incluye el uso de la cannabis o sus productos para la promoción de otros productos.

Queda prohibido el uso de cupones o coleccionables para la compra venta de cannabis.

Título Tercero
Cultivo para usos medicinales

Capítulo I
Único

Artículo 48. Queda permitida la plantación, cultivo y cosecha de cannabis para usos médicos, siempre que se realice en el marco de las normas aplicables vigentes y con autorización previa del IMCANN, quedando bajo su supervisión directa.

El excedente de la cosecha autorizada por el IMCANN en cada licencia deberá ser destruido, el incumplimiento con esta obligación será sancionado en los términos de esta ley.

Artículo 49. CANNAMEX actuará como intermediario, adquiriendo la cannabis medicinal y vendiéndola a las personas o empresas que pueden procesarla y fabricar medicamentos. Estas personas deberán contar con la licencia a que se refiere el Artículo 55, fracción IV y no podrán simultáneamente contar con una licencia para el cultivo de ningún tipo de cannabis.

Artículo 50. La producción, venta y todo control sanitario de los productos de cannabis para usos médicos se regirá bajo el régimen establecido en la Ley General de Salud en su Título Décimo Segundo.

Título Cuarto
Cannabis y sus productos para fines terapéuticos y paliativos

Capítulo I
Único

Artículo 51. Queda permitida la plantación, cultivo y cosecha y producción de cannabis con fines terapéuticos o paliativos, siempre que se realice en el marco de la legislación vigente y con autorización previa del IMCANN, quedando bajo su supervisión directa.

La producción total de los productores, sea cosecha o producto finalizado en los términos permitidos por sus respectivas licencias, debe ser vendida en su totalidad a CANNAMEX, al precio establecido por el IMCANN.

CANNAMEX comprará la producción total a todos aquellos a quienes el IMCANN otorgue licencia en términos de lo establecido en el párrafo anterior, a determinado precio y hasta cierta cantidad anual, en los términos de las disposiciones que dicho Instituto emita.

CANNAMEX no estará obligado a adquirir el excedente de la cosecha autorizada por el IMCANN, el cual deberá ser destruido por el licenciatario, el incumplimiento de esta obligación será sancionado en los términos de esta ley.

Artículo 52. CANNAMEX venderá la cosecha y los productos a aquellas personas autorizados por el IMCANN para la venta al menudeo.

Artículo 53. El resto de los requisitos y supuestos para los productos de cannabis para usos terapéuticos serán los mismos establecidos en los artículos 35 al 47.

Título Quinto
Licencias y permisos

Capítulo Único

Artículo 54. Las licencias para plantar, cultivar, cosechar, transportar, procesar y comercializar cannabis se otorgarán por el IMCANN por un plazo de hasta cinco años, con excepción de la referida en la fracción IV del siguiente artículo, las cuales podrán otorgarse hasta por diez años. Todas las licencias podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales, siempre que no se hayan incumplido sus términos y el IMCANN lo juzgue oportuno conforme a los fines de esta ley.

No podrán ser licenciatarios las personas que tengan antecedentes penales relacionados con delitos de delincuencia organizada y lavado de dinero.

Artículo 55. De acuerdo con los fines establecidos en esta ley, las licencias que otorgue el IMCANN serán para:

I. Licencia para el cultivo para fines personales, la cual autorizará a su titular para plantar, cultivar, almacenar, preparar y vender a CANNAMEX cannabis para fines personales.

II. Licencia para el cultivo para fines terapéuticos, la cual autorizará a su titular para plantar, cultivar, almacenar, preparar y vender a CANNAMEX cannabis para fines terapéuticos y paliativos.

III. Licencia para el cultivo para fines médicos, la cual autorizará a su titular para plantar, cultivar, almacenar, preparar y vender cannabis para fines médicos.

IV. Licencia para la adquisición de cannabis para la producción de medicamentos, a cual autorizará a su titular para la adquisición, el transporte y el almacenamiento de cannabis para fines médicos con el fin de producir medicamentos.

V. Licencia para la producción para fines personales, la cual autorizará a su titular para adquisición de cannabis de CANNAMEX para la elaboración de productos de cannabis, su almacenamiento y venta a CANNAMEX para fines personales.

VI. Licencia para la producción para fines terapéuticos y paliativos, la cual autorizará a su titular, en su caso, para adquisición de cannabis de CANNAMEX para la elaboración de productos de cannabis, su almacenamiento y venta a CANNAMEX para fines terapéuticos y paliativos.

VII. Licencia de venta para fines personales, la cual autorizará a su titular para la adquisición de CANNAMEX, el almacenamiento y comercialización al público en general de cannabis y sus productos para fines personales.

VIII. Licencia de venta para fines terapéuticos y paliativos, la cual autorizará a su titular para la adquisición de CANNAMEX, almacenamiento y comercialización al público en general de cannabis y sus productos para fines terapéuticos y paliativos.

IX. Licencia de venta por vía remota, la cual autorizará a su titular para la adquisición de CANNAMEX, almacenamiento, comercialización y envío al público en general de cannabis y sus productos para fines terapéuticos y paliativos o personales a través de mecanismos remotos como el telefónico y el comercio electrónico, y para entrega del producto por vía postal. Los titulares de esta licencia deberán sujetarse a las disposiciones especiales destinadas garantizar la mayoría de edad de quien adquiere y recibe el producto que al respecto emitirá el IMCANN.

Artículo 56 . Se necesitará permiso para la transportación de la cannabis para su entrega a CANNAMEX y para su distribución a las franquicias o, en su caso, a los productores de medicamentos.

Artículo 57. Los requisitos y el procedimiento para la obtención de las licencias y permisos serán establecidos por el IMCANN a través de lineamientos generales y publicados anualmente en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día de enero de cada año calendario. En caso de que los lineamientos no sean emitidos dentro del término señalado en este artículo, se prolongará la vigencia de los emitidos el año anterior. Para todo lo relativo al procedimiento se aplicará de manera supletoria la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Artículo 58. Los derechos por obtención de las referidas licencias se establecerán en la Ley Federal de Derechos.

Artículo 59. Son causas de revocación de las licencias:

I. La venta a cualquier persona distinta de CANNAMEX en caso de las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 55 de esta ley.

II. La venta a menores de edad en caso de las fracciones VII y VIII del artículo 55 de esta ley.

III. La omisión de destruir el excedente del producto autorizador por el IMCANN.

IV. El incumplimiento de las rstricciones establecidas en el artículo 42 de esta ley.

Título Sexto
Sanciones

Capítulo Único

Artículo 60. El incumplimiento a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionados administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 61. Las sanciones administrativas podrán ser:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Suspensión temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total,

IV . Trabajo en favor de la comunidad; y

V . Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 62. Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:

I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

II. La gravedad de la infracción;

III. Las condiciones socio-económicas del infractor;

IV. La calidad de reincidente del infractor, y

V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.

Artículo 63. Se sancionará:

I. Con multa de hasta cien unidades de medida y actualización, el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 30 de esta ley. En todos los casos la autoridad administrativa podrá sancionar con arresto de hasta 36 horas y con trabajo en favor de la comunidad. En el supuesto del artículo 24, la autoridad competente podrá suspender temporalmente la licencia de conducir del infractor y, en caso de reincidencia, proceder a su cancelación.

II. Con multa de mil hasta cuatro mil unidades de medida y actualización, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 31 y 33 de esta ley; y

III. Con multa de cuatro mil hasta diez mil unidades de medida y actualización, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 37, 42, 44 y 47 de esta ley.

En el supuesto del artículo 44 de esta Ley, se sancionará también en los términos del artículo 201 de la Ley General de Salud.

Artículo 64. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda en cada ocasión. Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor incumpla la misma disposición de esta ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.

Artículo 65. El monto recaudado producto de las multas por incumplimientos en puntos de venta será destinado al fondo único de prevención y se ejercerá en coordinación con los estados y municipios.

Artículo 66. El monto recaudado producto de las multas por incumplimientos en temas relacionados al cultivo y la producción será destinado al IMCANN.

Artículo 67. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:

I. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 31, 33, 35, 41, 44 y 46; así como lo referente al trato que se le debe dar a los excedentes de producción referido en los artículos 27, 35, 48 y 51.

II. En cualquiera de los supuestos del artículo 425 de la Ley General de Salud.

III. Vender cannabis o sus productos sin la licencia correspondiente.

Artículo 68. A la persona que entre en cualquiera de los supuestos de los incisos I y II del artículo 427 de la Ley General de Salud se sancionará con arresto hasta por 36 horas.

Artículo 69. A la persona que conduzca un vehículo o maneje equipo o maquinaria peligrosa según el artículo 23 de esta ley, se sancionará con arresto de 12 hasta por 36 horas.

Artículo 70. Cuando con motivo de la aplicación de esta ley, se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda.

Artículo 71. Los verificadores estarán sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 72. En todo lo relativo a los procedimientos para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, los recursos de inconformidad y prescripción, se aplicará lo establecido en las disposiciones de la Ley General de Salud y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículos Transitorios

Primero. Los artículos primero, segundo y tercero del presente decreto entrará en vigor a los 15 días después de su publicación el Diario Oficial de la federación.

Segundo. Se emitirán los reglamentos a los que se refiere esta ley, a más tardar 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Las autoridades correspondientes deberán en un periodo de 30 días elaborar los correspondientes programas de excarcelación de personas susceptibles de beneficiarse del presente Decreto, los cuales deberán ejecutarse en un periodo no menor a dos meses a partir de su determinación.

Cuarto. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que refiere esta ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de esta ley o las vigentes en ese momento, según convenga, en beneficio de la persona en proceso.

Quinto. El gobierno de la Ciudad de México, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán adecuar sus leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda, para que sean congruentes con la presente ley.

Sexto. La ley contenida en el artículo cuarto de este decreto, su entrada en vigor será la siguiente:

I. El régimen aplicable a las actividades referidas en el Título Segundo, Capítulo II entrará en vigor al día siguiente de la publicación de este decreto.

II. El régimen aplicable a las actividades referidas en el Título Segundo Capítulo III, así como las referidas en el Título Tercero, entrarán en vigor 90 días naturales después de la publicación de éste decreto.

III. El régimen aplicable a las actividades referidas en el Título Cuarto, entrará en vigor 365 días naturales después de la publicación de este decreto.

IV. El régimen aplicable a las actividades referidas en el Título Segundo, Capítulo IV, entrará en vigor dos años contados a partir de la publicación de este decreto.

V. A partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta en tanto sean publicadas las reglas de carácter general emitidas por el IMCANN para la operación del mercado regulado, los productos para fines terapéuticos y medicinales podrán ser importados directamente por pacientes y empresas comercializadoras.

VI. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía deberá elaborar, dentro de los 365 a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, un censo nacional que brinde información sobre el uso y consumo actual de la cannabis en el país.

Notas

1 “La violencia en México provoca más muertos que las guerras de Afganistán e Irak” http://www.abc.es/internacional/20150811/abci-guerra-narco-muertos-irak -201508101829.html

2 Los aumentos más importantes fueron en Chihuahua, Baja California, Durango, Sinaloa, Nuevo León, Tamaulipas, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Morelos). Ver: http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/es/SecretariadoEjecutivo/Delito s_del_Fuero_Comun_de_Mayor_Impacto_Graficos_Presentados_en_la_XXX_Sesio n_del_CNSP

3 Guerrero, Eduardo, “La raíz de la Violencia”, en Revista Nexos, Junio 2011.

4 De acuerdo con el Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, del Sistema Nacional de Seguridad Pública

http://www.contralinea.com.mx/archivo-revista/index.php/2015/04/26/
tragedia-nacional-25-mil-821-personas-desaparecidas-en-mexico/

5 Loc. Cit.

6 Mensajes dejados en la vía pública, firmadas por organizaciones criminales.

7 Guerrero Eduardo, Op. Cit.

8 Primera Encuesta en Centros Penitenciarios Federales (CIDE)

9 Esta cifra se calcula estimando el 10.2% de 13,050 internos en la primera instancia del proceso –en etapa de sentencia- más 10.2% de los 2,021 internos en la segunda instancia del proceso –en medios de impugnación- en centros del fuero federal de acuerdo con el Inegi. Véase Inegi, Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 2011. Consulta interactiva:

http://www.inegi.org.mx/lib/olap/consulta/general_ver4/M DXQueryDatos.asp?c=29199 Última consulta (19 febrero 2016)

10 Cálculos propios con base en CIDE Op. Cit.

11 Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Veracruz y Zacatecas

12 Véase Pérez Correa, Catalina, Personas privadas de la libertad por delitos de drogas en México, por publicarse.

13 Rosalie Liccardo Pacula, Examinar el impacto de la legalización de la marihuana y el consumo de marihuana, julio de 2010

14 Brent Staples, The Federal Marijuana Ban Is Rooted in Myth and Xenophobia , The New York Times, July 29, 2014 http://www.nytimes.com/2014/07/30/opinion/high-time-federal-marijuana-b an-is-rooted-in-myth.html?opinion-series

15 Véase http://www.azquotes.com/author/23159-Harry_J_Anslinger

16 Brent Staples, The Federal Marijuana Ban Is Rooted in Myth and Xenophobia, The New York Times, July 29, 2014

17 Código Penal para el Distrito Federal y Territorios Federales en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, publicado el 14 de agosto de 1931

18 Fernanda Alonso, en Caiuby Labate, Baatriz, y Rodrigues, Thiago. (2015). Drogas, política y sociedad en América Latina y el Caribe. México DF: CIDE. P Ídem. Pág. 59.

19 Ídem

20 London School of Economics, After the Drug Wars, 2016, disponible en http://www.lse.ac.uk/IDEAS/publications/reports/pdf/LSE-IDEAS-After-the -Drug-Wars.pdf

21 The Sentencing Project, Fact Sheet: Trends in U.S. Corrections, p.3

http://sentencingproject.org/doc/publications/inc_Trends _in_Corrections_Fact_sheet.pdf

22 Id. p. 1
23 Id. p. 3
24 Id. p. 2
25 Id. p. 2 & 3
26 Id. p. 5
27 Id. p. 4

28 Ver Michelle Alexander, The New Jim Crow: Mass Incarceration in the Age of Colorblindness (2010).

29 Jonathan Caulkins and Peter Reuter, Reorienting U.S. Drug Policy , Issues in Science and Technology, Fall 2006, 79-85

30 Informe drogas de la OEA: 16 meses de debates y conscensos, disponible en http://www.oas.org/docs/publications/layoutpubgagdrogas-esp-29-9.pdf

31 https://www.whitehouse.gov/ondcp/state-laws-related-to-marijuana

32 James M. Cole, Guidance Regarding Marijuana Enforcement , U.S. Department of Justice, Office of the Deputy Attornet General https://www.justice.gov/iso/opa/resources/3052013829132756857467.pdf

33 SCJN, Amparo en revisión 237/2014

34 Según un estudio publicado por la revista médica The Lancet, que calcula el daño relativo de las diferentes drogas, tanto para la salud de los consumidores como para su entorno social, en una escala de uno a cien, mientras que el alcohol tiene un índice de peligrosidad de 73/100, la heroína uno de 55/100, el crack 53/100, las metanfetaminas de 33/100, la cocaína de 28/100 y el tabaco de 27/100, el índice de riesgo de la cannabis es de 19/100. Nutt, David J. et. al. “Drug harms in the UK: a multicriteria decision analysis”, The Lancet , Volume 376, No. 9752, pp. 1558–1565

35 Véase por ejemplo, Silva et al. , (2012) y Human RightsWatch (2011).

36 Véase Aburto, et al. “Homicides In Mexico Reversed Life Expectancy Gains For Men And Slowed Them for Women, 2000-2010”, Health Affairs , January 2016, vol. 35 no.1, pp. 88-95; asimismo Arturo Cervantes, Epidemiology of homicide and cost of violence in México , Forum On Global Violence and Prevention Institute of Medicine, Washington, D.C., 28 y 29 de abril de 2011, visible en:

http://iom.nationalacademies.org/~/media/7180F6FAA50046E DAF7450F3D6F6D1EC.ashx

37 Véase “10 Facts About Marijuana: Most marijuana users never use any other illicit drug ” http://www.drugpolicy.org/drug-facts/10-facts-about-marijuana

38 Pasantes, Op. Cit.

39 The Economist , febrero 13–19 de 2016, “Reefergulatory challenge”

40 http://druglawreform.info/images/stories/reglamentacin-marihuana_6_de_m ayo.pdf

41 https://www.colorado.gov/pacific/revenue/colorado-marijuana-tax-data

42http://www.odc.gov.co/Portals/1/publicaciones/pdf/consumo/estudios/
internacionales/CO031052013-OEAS_drogas_americas_informe.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputados: Guadalupe Acosta Naranjo, Francisco Xavier Nava Palacios (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Elena Orantes López, vicecoordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 3, 41, 44, 45, 46, 47 y 50 y se adicionan los artículos 7 Bis, 8 Bis y 9 Bis de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en materia de fortalecimiento de las instituciones para la prevención e investigación de operaciones con recursos de procedencia ilícita , de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La experiencia histórica en la lucha de las instituciones del Estado contra la delincuencia organizada, ha demostrado que las herramientas más importantes y efectivas son la inteligencia contra las organizaciones delictivas y las capacidades para prevenir, rastrear, analizar y nulificar los flujos de dinero derivados de las ganancias de las acciones ilícitas.

En este sentido, favorecer las estrategias y tácticas en torno a estas dos herramientas, fortalecen el estado de derecho y reducen las capacidades de despliegue de violencia que puedan realizar los grupos que operan en la ilegalidad. Asimismo, mantener un esquema operativo poco o deficientemente reglamentado, tanto en materia de inteligencia como en materia de combate al lavado de dinero, propicia espacios de suspicacia política, desconfianza ciudadana y aumenta las posibilidades para un uso ilegal de la información por parte de las instancias gubernamentales.

En nuestro país, la reglamentación y el desarrollo de instancias gubernamentales para inhibir el empleo de recursos de procedencia ilícita ha tomado más de una década.

En 1997, México empezó a asistir a los foros internacionales para la detección y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita pero no fue sino hasta la reunión plenaria del 3 de julio del 2000 cuando nuestro país se incorporó en forma al Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI-FATF por sus siglas en francés e inglés).

Derivado de esta participación y en el contexto de la búsqueda del gobierno mexicano por fortalecer sus instituciones para garantizar un sistema financiero moderno, confiable y transparente, así como para ampliar sus alcances en materia de combate a la delincuencia, se impulsó la creación de la Unidad de Inteligencia Financiera (DOF del 7 de mayo de 2004). En este mismo proceso de fortalecimiento institucional, en el ámbito nacional, y para la cooperación internacional, en 2008, México fue objeto de una revisión internacional de GAFI y el Grupo de Acción Financiera Sudamericana (GAFISUD), de la cual derivaron 40 recomendaciones en materia de lucha contra el lavado de dinero y 9 recomendaciones especiales sobre controles contra el financiamiento al terrorismo.

Desde ese entonces, la construcción de fortalezas institucionales fue mejorándose sustancialmente hasta que en 2012, después de años de estudios y discusiones, logramos la promulgación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y, en 2013, de su reglamento.

Posteriormente, en 2014, se realizaron adecuaciones al Código Penal Federal en materia de lavado y combate al financiamiento del terrorismo.

Paralelamente, nuestras instituciones fueron desarrollando habilidades técnicas y especializando a su personal, no sólo en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino en el Banco de México, en el sistema financiero, en la Policía Federal y en la Procuraduría General de la República. Ello, favorecido con programas de capacitación y acciones de intercambio de información con instituciones fundamentalmente europeas y norteamericanas que hoy perfilan a México como un país que ha cumplido con los estándares planteados en GAFI.1

En conjunto, las disposiciones legales y las acciones gubernamentales, nos ubican en un modelo administrativo en el cual, el combate se enfoca fundamentalmente a transacciones desarrolladas por el sector bancario y financiero, a través de la coordinación entre la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De ahí, los procesos y las investigaciones se formalizan convirtiéndose en indagaciones ministeriales, en las cuales la unidad correspondiente de la Procuraduría General de la República actúa, en ocasiones asistida por el área especializada de la Policía Federal2 y otras instancias gubernamentales.

Esta interacción y el correspondiente intercambio de información, fluyen por vías y métodos reglamentados claramente y por algunas vías menos controladas. Este, es el caso de la participación de la Policía Federal que opera de manera acotada a la investigación ministerial y sujeta a trámites administrativos, sin una responsabilidad plenamente establecida fuera de los manuales y reglamentos institucionales.

Así, dentro del contexto actual, la Policía Federal realiza la investigación y seguimiento de diversas conductas delictivas con resultados destacados en muchos de los casos, requiriendo triangulaciones administrativas sujetas a una buena comunicación entre el personal de las instituciones e implican tiempo valioso en las investigaciones.

En este sentido, el rol de la prevención y la herramienta del combate al “lavado de dinero” se hacen de manera acotada, no plenamente delineada y, a través de mecanismos administrativos que son susceptibles a ser obstaculizados por una mala comunicación entre el personal de las instituciones.

En consecuencia, la propuesta que presento ante esta soberanía, radica en ampliar la presencia y responsabilidades de la Policía Federal, dentro de los esquemas y actores contemplados en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita con la intención de alinear las posibilidades planteadas en el Reglamento de la Policía Federal con el marco federal que regula el combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita. Esta propuesta, favorecería la trazabilidad de los procesos, mejoraría los mecanismos de rendición de cuentas y agilizaría los procesos de investigación, reduciendo los márgenes para que una mala comunicación personal afecte la coordinación institucional.

Asimismo, esta iniciativa fortalecerá el marco legal federal para las acciones preventivas que pudiese impulsar la Policía Federal; coadyuvará a delimitar responsabilidades que hoy en día deben existir en la operación de las acciones contra el lavado de dinero, y propiciará la ampliación del esquema de investigación policial en materia de investigaciones sobre lavado de dinero. Esto trascendiendo los límites actuales estructurales que impone la concepción que centraliza los esfuerzos en los delitos contra la salud.

Lo anterior, resalta la importancia de esta propuesta de reforma si reconocemos que hoy en día, las operaciones con recursos de procedencia ilícita, no devienen exclusivamente de los delitos contra la salud y se nutren de delitos como la trata de personas, el tráfico de armas, el secuestro, la extorsión y el terrorismo.

Son estas las múltiples razones por las cuales se pretende incorporar a la Policía Federal de manera más amplia, en el marco normativo desarrollado para prevenir, detectar y combatir las operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 3, 41, 44, 45, 46, 47 y 50 y se adicionan los artículos 7 Bis, 8 Bis y 9 Bis de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en materia de fortalecimiento de las instituciones para la prevención e investigación de operaciones con recursos de procedencia ilícita

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 3, 41, 44, 45, 46, 47 y 50 y se adicionan los artículos 7 Bis, 8 Bis y 9 Bis de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XII...

XIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIV. Unidad, a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría,

XV. Coordinación de Investigación de Recursos de Procedencia Ilícita, al área de la Policía Federal encargada de la prevención e investigación de las operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Artículo 7 Bis. La Policía Federal contará con una Coordinación de Investigación de Recursos de Procedencia Ilícita, como instancia especializada en el análisis policial en materia financiera y contable relacionada con investigaciones policiales en materia de secuestro, terrorismo, trata de personas, tráfico de armas y/o delitos contra la salud.

La Coordinación de Investigación de Recursos de Procedencia Ilícita tendrá personal especializado en las materias relacionadas con el objeto de la presente Ley y podrá utilizar las técnicas y medidas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 8 Bis. La Coordinación de Investigación de Recursos de Procedencia Ilícita tendrá las facultades siguientes:

I. Requerir a la Secretaría la información que resulte útil para el ejercicio de sus atribuciones;

II. Establecer los criterios de presentación de los reportes que elabore la Secretaría, sobre operaciones financieras susceptibles de estar vinculadas con personas físicas o morales relacionadas directamente con investigaciones policiales en materia de secuestro, terrorismo, trata de personas y/o tráfico de armas;

III. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información financiera y contable para que pueda ser utilizada por ésta y otras áreas competentes de la Policía Federal, en especial la relacionada con los avisos materia de la presente ley;

IV. Coadyuvar con otras áreas competentes de la Policía Federal y la Procuraduría General de la República, en el desarrollo de herramientas de inteligencia con metodologías interdisciplinarias de análisis e investigación de las distintas variables criminales, socioeconómicas y financieras, para conocer la evolución de las actividades relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita vinculados a investigaciones policiales en materia de secuestro, terrorismo, trata de personas y/o tráfico de armas;

V. Generar sus propias herramientas para el efecto de investigar los patrones de conducta que pudieran estar relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VI. Participar en el diseño de los esquemas de capacitación, actualización y especialización en las materias de análisis financiero y contable;

VII. Emitir guías y manuales técnicos para la formulación de criterios para desarrollar líneas de investigación y cadenas de custodia en materia de análisis financiero y contable para mantener judicializable la evidencia y poder notificar o apoyar a los agentes del Ministerio Público de la Federación;

VIII. Establecer mecanismos de consulta directa de información que pueda estar relacionada con operaciones con recursos de procedencia ilícita, en las bases de datos de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para la planeación del combate a los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

IX. Conducir la investigación para la obtención de indicios o pruebas vinculadas a operaciones con recursos de procedencia ilícita de conformidad con el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal Federal, y coadyuvar con la Unidad Especializada prevista en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada cuando se trate de investigaciones vinculadas en la materia;

X. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y a aquéllas personas responsables de dar Avisos en las organizaciones con Actividades sujetas a supervisión previstas en esta Ley. En el caso de las Entidades Financieras, los requerimientos de información, opinión y pruebas en general, se harán a través de la Secretaría;

XI. Celebrar convenios con las entidades federativas para accesar directamente a la información disponible en los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades federativas del país, para la investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, secuestro, terrorismo, trata de personas y/o tráfico de armas;

XIII. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias determinen.

Artículo 9 Bis. Los servidores públicos adscritos a la Coordinación de Investigación de Recursos de Procedencia Ilícita, además de reunir los requisitos de ingreso y selección que determine la Ley de la Policía Federal y su Reglamento, deberán:

I. Acreditar cursos de especialización en delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y delincuencia organizada relacionada con los delitos de trata de personas, secuestro, terrorismo, tráfico de armas y delitos contra la salud que se establezcan en las disposiciones aplicables;

II. Aprobar los procesos de evaluación inicial y periódica que para el ingreso y permanencia en dicha unidad especializada se requieran, y

III. No haber sido sancionado con suspensión mayor a quince días, destitución o inhabilitación, por resolución firme en su trayectoria laboral, tanto en el ámbito federal como en el local.

Artículo 41 . ....

Los servidores públicos de la Secretaría guardarán la debida reserva de la identidad y de cualquier dato personal a que se refiere el párrafo anterior, así como de la información y documentación que estos hayan proporcionado en los respectivos Avisos, salvo en los casos en los que sea requerida por la Coordinación de Investigación de Recursos de Procedencia Ilícita, la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría o la autoridad judicial.

....

Artículo 44. La Coordinación de Investigación de Recursos de Procedencia Ilícita y la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría podrán consultar las bases de datos de la Secretaría que contienen los Avisos de actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables y ésta última tiene la obligación de proporcionarle la información requerida.

Artículo 45. La Secretaría, la Procuraduría y la Policía Federal , en el ámbito de sus respectivas competencias, para efectos exclusivamente de la identificación y análisis de operaciones relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, están legalmente facultadas y legitimadas, por conducto de las unidades administrativas expresamente facultadas para ello en sus respectivos reglamentos, para corroborar la información, datos e imágenes relacionados con la expedición de identificaciones oficiales, que obre en poder de las autoridades federales, así como para celebrar convenios con los órganos constitucionales autónomos, entidades federativas y municipios, a efecto de corroborar la información referida.

La Secretaría, la Procuraduría o la Policía Federal podrán celebrar convenios con las autoridades que administren los registros de los documentos de identificación referidos en este artículo, para el establecimiento de sistemas de consulta remota.

Artículo 46. La Coordinación de Investigación de Recursos de Procedencia Ilícita y la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría podrán solicitar a la Secretaría la verificación de información y documentación, en relación con la identidad de personas, domicilios, números telefónicos, direcciones de correos electrónicos, operaciones, negocios o actos jurídicos de quienes realicen Actividades Vulnerables, así como de otras referencias específicas, contenidas en los avisos y demás información que reciba conforme a esta ley.

....

Artículo 47. Sin perjuicio de la información y documentación que la Secretaría esté obligada a proporcionar a la Procuraduría, en caso de que la Secretaría, con base en la información que reciba y analice en términos de la presente Ley, conozca de la comisión de conductas susceptibles de ser analizadas o investigadas por las instancias encargadas del combate a la corrupción o de procuración de justicia de las entidades federativas, deberá comunicar a dichas instancias, de acuerdo con la competencia que les corresponda, la información necesaria para identificar actos u operaciones, así como personas presuntamente involucradas con recursos de procedencia ilícita.

En caso de que la Policía Federal, con base en la información que reciba y analice en términos de la presente Ley, conozca de la comisión de conductas susceptibles de ser analizadas o investigadas por las instancias encargadas del combate a la corrupción o de procuración de justicia de las entidades federativas, deberá comunicar a dichas instancias, de acuerdo con la competencia que les corresponda, la información necesaria para identificar actos u operaciones, así como personas presuntamente involucradas con recursos de procedencia ilícita.

Artículo 50. Los servidores públicos de la Secretaría, la Procuraduría, la Policía Federal y las personas que deban presentar avisos en términos de la presente ley, que conozcan de información, documentación, datos o noticias de actos u operaciones objeto de la presente Ley y que hayan sido presentados ante la Secretaría, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla, bajo cualquier medio, a quien no esté expresamente autorizado en la misma.

....

....

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Policía Federal tendrá hasta 180 días para modificar sus disposiciones reglamentarias conforme a las disposiciones que marca el presente decreto.

Notas

1 En estas acciones de capacitación han participado instituciones policiales y de procuración de justicia de Alemania, Francia, Italia, Canadá y los Estados Unidos de América fundamentalmente. No obstante ello, también se han desarrollado programas y foros de capacitación con centro y Sudamérica.

2 Estructural y organizacionalmente la instancia de la Policía Federal, dedicada a la investigación en materia de Lavado de Dinero parte de la Coordinación de Investigación de Recursos de Procedencia Ilícita.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016

Diputada María Elena Orantes López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por legisladoras de diversos grupos parlamentarios

Las suscritas Laura Nereida Plascencia Pacheco, Sofía del Sagrario de León Maza, Carolina Monroy del Mazo, Érika Araceli Rodríguez Hernández, Carmen Salinas Lozano, Lucely del Perpetuo Socorro Alpízar Carrillo, Erika Lorena Arroyo Bello, Ana María Boone Godoy, María Verónica Muñoz Parra, Flor Estela Rentería Medina, María Soledad Sandoval Martínez, Guadalupe González Suástegui, Karen Orney Ramírez Peralta, Sasil Dora Luz de León Villard, María Candelaria Ochoa Ávalos, Angélica Reyes Ávila, Hortensia Aragón Castillo, Gretel Culin Jaime, David Gerson García Calderón, Patricia García García, Genoveva Huerta Villegas, Irma Rebeca López López, Karina Padilla Ávila, Katia Berenice Burguete Zúñiga, Concepción Villa González, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Martha Elena García Gómez, Angélica de la Peña Gómez, Anabel Acosta Islas, Yolanda de la Torre Valdez, Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Lucero Saldaña Pérez, Sandra Luz García Guajardo, Gabriela Cuevas Barrón y Pilar Ortega Martínez, diputadas y senadoras integrantes de los diversos grupos parlamentarios de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 59, y se adicionan los artículos 55 Bis, 59 Bis, 59 Ter y 59 Quáter, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La visión de la Comisión de Igualdad de Género y de la Comisión para la Igualdad de Género de esta LXIII legislatura, tanto de la Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores, ha sido la de impulsar la modificación del marco legal en aras de consolidar las acciones institucionales y de la sociedad civil para fortalecer las respuestas que tengan como fin o resultado el proteger los derechos de las mujeres, promover su acceso a la justicia y establecer acciones que garanticen el cumplimiento de los instrumentos nacionales de protección a las mujeres y niñas, entre ellas la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los instrumentos internacionales, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Para), misma que enfatiza que la eliminación de la violencia contra la mujer es una condición indispensable para su desarrollo individual y social, así como para su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida. Asimismo dicha Convención establece en su artículo 8, inciso D, que los Estados Parte tendrán que adoptar medidas para ello tales como los refugios con la finalidad de garantizar la protección de las mujeres.

Derivado de este sustento jurídico y de la realidad actual de las mujeres, niñas y niños víctimas de violencia y su limitado acceso a la justicia y al debido proceso, la presente propuesta va encaminada a realizar algunas modificaciones legales para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y al marco constitucional del Estado Mexicano, coadyuvando con la sociedad civil, quien ha demostrado ser impulsora para crear espacios de prevención, atención y protección, como son los Refugios en el país.

La presente iniciativa busca que se garantice la prestación de servicios integrales y brindar certeza jurídica a la operación de estos espacios, es por ello que la presente propuesta la presentamos en conjunto, Diputadas y Senadoras, con la Red Nacional de Refugios A.C. (RNR), compartiendo las voces de las mujeres víctimas en sus demandas, anhelos y necesidades.

En este orden de ideas encontramos que la creación y operación de los refugios en México, tiene su antecedente desde la década de los 90´s, impulsados por Organizaciones de la Sociedad Civil para proporcionar servicios que protegieran a las mujeres; ante la ausencia de mecanismos institucionales para hacerlo y por la exigencia de diversos organismos internacionales que señalaron la grave situación de violencia y el contexto feminicida que prevalecía, principalmente en Ciudad Juárez, que años más tarde derivó en la sentencia del “Campo Algodonero”,1 una de las más importantes que ha emitido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

Los dos primeros refugios en nuestro país fueron creados en 1996 en la ciudad de Monterrey y Aguascalientes, por organizaciones de la sociedad civil creadas para brindar apoyo moral, emocional, jurídico, médico y psicológico a personas en situación de violencia familiar y por razones de género. En 1999 se creó la RNR, con el propósito de unir esfuerzos y buenas prácticas para atender a las mujeres víctimas de violencia de género en el ámbito familiar.2

El contexto de violencia que prevalecía en esas fechas fue bien documentado por las primeras dos encuestas que midieron científicamente las violencias que sufren las mujeres, principalmente en las relaciones de pareja.3

En el caso de la Encuesta Nacional Sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2003 (ENDIREH 2003), la cual constituyó la primera encuesta nacional que se levantaba en México y América Latina, realizada en los hogares.

Entre los principales resultados encontrados figuran las siguientes prevalencias de violencia contra ellas por parte de su pareja, ejercida en los 12 meses anteriores a la encuesta:

• De las mujeres que viven con su pareja en el mismo hogar, el 44% reportó algún incidente de violencia emocional, física o sexual.

• De este 44% más de la mitad padece al menos dos tipos de violencia distintos, uno de los cuales es la violencia psicológica.

• El 35.4% de las mujeres vivieron al menos una experiencia de violencia emocional .

• El 27.3% de las mujeres vivieron al menos una experiencia de violencia económica .

• El 9.3% de las mujeres vivieron al menos una experiencia de violencia física .

• El 7.8% de las mujeres vivieron al menos una experiencia de violencia sexual .4

Ante ese escenario y dada la lucha de activistas y organizaciones de la sociedad civil, en 2007 se promulgó la Ley General de Acceso a una Vida Libre de Violencia (LAMVLV), la cual consideró la creación de Refugios para Mujeres víctimas de violencia como un espacio físico donde se brindará protección y atención especializada e interdisciplinaria a mujeres, sus hijas e hijos en situación de violencia familiar, sexual o trata.5

La citada ley incorporó estándares internacionales de derechos humanos, así como la perspectiva de género contenida en la CEDAW y la Convención Belem Do Pará, las cuales instauran la obligación del estado parte para otorgar medidas que garanticen la seguridad de las mujeres, enunciando como parte de ellas la posibilidad de ingreso a un refugio.

De esta forma es que los artículos 54 al 57 de la LAMVLV establecieron toda la conceptualización de lo que hoy conocemos como refugios para mujeres, misma que a la letra cita lo siguiente:

Artículo 54.- Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género:

I. Aplicar el Programa;

II. Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos;

III. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;

IV. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;

V. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención;

VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia, y

VII. Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos.

Artículo 55.- Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.

Artículo 56.- Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:

I. Hospedaje;

II. Alimentación;

III. Vestido y calzado;

IV. Servicio médico;

V. Asesoría jurídica;

VI. Apoyo psicológico;

VII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;

VIII. Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral, y

IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten.

Artículo 57.- La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.

Artículo 58.- Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas.

Artículo 59.- En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.6

Sin embargo, y no obstante estas disposiciones, a casi diez años de promulgada la ley, la RNR ha documentado y constatado que:

1. La respuesta institucional ha sido insuficiente;

2. Se ha invisibilizado el trabajo de prevención y atención a las mujeres víctimas de violencia que realizan los refugios y los centros de atención externa;

3. Existe una ausencia de normas oficiales para la creación y operación de los mismos;

4. Los recursos son insuficientes para una actividad tan estratégica como la que desempeñan los refugios, ya que sólo se otorgan recursos para la operación durante ocho meses, y los criterios para su otorgamiento se basan en criterios de discrecionalidad en ausencia de reglas de operación.

Al respecto, el Centro de Análisis e Investigación A.C. (Fundar), en su trabajo “Diagnóstico sobre los refugios en la política pública de atención a la violencia contra las mujeres en México”,7 señaló que:

En México operan actualmente 72 Refugios, de los cuales 34 pertenecen a organizaciones de la sociedad civil, 4 a instituciones de asistencia privada y 34 son instituciones públicas. De ese universo, 44 refugios (33 de la OSC y 11 de gobierno) se articularon en la Red Nacional de Refugios (RNR).8

El objetivo del trabajo de investigación realizado por Fundar se centró en tres aspectos relevantes:

1. Describir el papel de los refugios en la atención a las víctimas de violencia familiar en México;

2. Analizar la inserción de los refugios en la política pública de atención a la violencia familiar en México con especial énfasis en el financiamiento público, y

3. Contribuir a mejorar la información pública sobre el funcionamiento de la política pública de atención a la violencia familiar.9

Una parte relevante de la investigación resultó ser la constatación de que los refugios reciben recursos financieros de diversas fuentes públicas y mediante procedimientos diversos, lo que en realidad dificulta la operación de los mismos.

Por otra parte las conclusiones y propuestas revelan las marañas programáticas y legales en las que se ven envueltas las organizaciones de la sociedad civil y de los gobiernos, que operan estos refugios, para lograr acceder con oportunidad a los recursos y que les permita lograr cumplir a cabalidad la responsabilidad del estado mexicano para con las mujeres víctimas de violencia, ya que son estas instancias y estos esfuerzos los que auxilian al estado a responder a estas violencias.

En síntesis, las recomendaciones y propuestas del diagnóstico señalaron lo siguiente:10

a) La obligación del estado para prevenir, atender y sancionar la violencia contra las mujeres.

Señalan que es necesario cuestionar y reflexionar en torno a las acciones de prevención, de sensibilización a funcionarios públicos y de visibilización de la violencia doméstica que el Estado mexicano está realizando para evitar que las mujeres sigan acudiendo a los refugios. Y eso por supuesto debe incluir las medidas presupuestales y programáticas que haga asequible el acceso a los recursos con oportunidad. Se debe avanzar más en evitar la normalización de la violencia doméstica como un acto entre parejas o privados en la sociedad mexicana y más como un tema de derechos humanos.

b) La necesidad de visibilizar a los refugios en la política pública de atención a la violencia doméstica.

Manifiestan que a pesar del enfoque integral que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la práctica muestra que los refugios no están suficientemente visibilizados dentro de la política pública para prevenir, atender y sancionar la violencia contra las mujeres. Lo anterior se refleja en la nula alusión de los refugios para mujeres víctimas de violencia dentro de las líneas de acción del Plan Nacional de Desarrollo lo que genera una desatención institucional para las estrategias de atención a la violencia contra las mujeres. Señalan que sobre el funcionamiento de refugios, no ha habido cambios sustantivos en la política pública para los refugios.

c) Los retos para la sustentabilidad de los refugios en la actual política pública de atención a la violencia doméstica.

En el estudio se observó que existen cuatro programas presupuestario sin conexos de corto plazo, ejecutados por diferentes instancias, bajo distintas reglas de acceso y a partir de las prioridades que cada instancia adopta. Esto implica enormes desafíos para la sustentabilidad de la operación los refugios, ya que la forma en la que está planteado el acceso a estos programas genera incertidumbre sobre el financiamiento para el siguiente año. De ahí que se concluye que el Estado, como diseñador y ejecutor responsable de una política pública para servicios de atención, como los refugios, debiera garantizar la sustentabilidad de los refugios con esquemas de financiamiento que aseguraran el acceso a recursos de manera accesible, transparente y bajo mecanismos de rendición de cuentas. No puede ser posible que el funcionamiento de los refugios dependa en 90% del financiamiento que proviene del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva (Cnegysr) dependiente de la Secretaría de Salud del gobierno federal. No obstante, es el programa presupuestario que registró una disminución real de recursos en los últimos años, y presenta importantes retrasos en las ministraciones y los criterios de asignación de recursos no son transparentes.

d) La falta de coordinación en la distribución de recursos de los diferentes programas presupuestarios a nivel estatal.

Que la ausencia de una estrategia global para el financiamiento a la operación de los refugios se hace evidente si se analizan las diferentes convocatorias en conjunto. El hecho de que hay estados sin refugios clasificados de tal manera o que no cuentan con refugios que reciban apoyo mediante la convocatoria del Cnegysr, resulta incomprensible ante la alta incidencia de violencia en todos los estados. La estrategia para mejorar la distribución de refugios a nivel estatal está ausente. Es posible constatar que en cada una de las convocatorias los montos varían mucho por estado.

e) Retos institucionales para implementar el modelo ecológico de atención a la violencia.

El mapeo de la política pública para la atención a la violencia doméstica para el funcionamiento de los refugios mostró que existe una falta de articulación de las dependencias que participan en la atención integral de las mujeres que han sobrevivido violencia familiar. La visión integral propuesta en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pierde en la implementación, entre otras cosas, por la confusión de las responsabilidades, el trabajo atomizado y limitado a los ámbitos de acción de dichas instancias y la falta de herramientas adecuadas para ponerlo en práctica. Una Ley que parte de un modelo ecológico requiere para su implementación trabajar al mismo tiempo en distintos niveles y de forma.

Por último, deseamos destacar que el comité de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres, señaló en la recomendación CEDAW/C/MEX/CO/7-8, numeral 19 inciso e), que:

Es preciso: “Adoptar medidas para mejorar los servicios de apoyo para las mujeres y las muchachas que son víctimas de la violencia, entre otras cosas garantizando su acceso a centros de atención y refugios establecidos, y...”11

Por otra parte, la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) de 2011, en la que se amplían los derechos de las personas en un nuevo esquema constitucional, a través del reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas; trae consigo la obligación expresa de observar los tratados internacionales y regionales firmados por el Estado, en los que se reconocen los derechos humanos y con ello garantizar el pleno ejercicio de los mismos.

Bajo esta tesitura el artículo 1° constitucional, tiene importancia trascendental debido a que incorpora conceptos novedosos para el constitucionalismo mexicano, precisamente el párrafo tercero de dicho precepto, contempla las obligaciones del Estado, en materia de derechos humanos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 1°. .....

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

De lo que se advierte un complejo sistema de interpretación, aplicación e implementación de los derechos humanos, dirigidos a los poderes ejecutivos, legislativos y judiciales, tanto federales como locales, además de los órganos públicos autónomos del país que ponen énfasis en los derechos pero que también contiene un sofisticado mecanismo para el análisis y la implementación de los derechos y sus obligaciones a partir de ciertos principios que permiten mantener, realizar y avanzar el disfrute de los derechos.

De este párrafo tercero deriva:

a) La obligación a cargo de todas las autoridades del Estado mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos;

b) El establecimiento en el marco constitucional de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, los cuales deben ser interpretados y aplicados en correlación al establecimiento de las obligaciones del Estado referidas en el inciso anterior; y

c) Lo que debe hacer el Estado mexicano cuando se presente una violación a esos derechos y aun antes de esa violación, prevenir, investigar, sancionar y reparar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, proponemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 59, y se adicionan los artículos 55 Bis, 59 Bis, 59 Ter y 59 Quáter, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Gobernación contará con un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para emitir la Norma Oficial Mexicana para Refugios, la cual deberá ser desarrollada por el Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto Nacional de Desarrollo Social, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, la Fiscalía Especial para Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, el Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva y la Red Nacional de Refugios, A.C. Siendo el Instituto Nacional de las Mujeres la instancia encargada de su monitoreo y seguimiento.

Notas

1 En noviembre del 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) condenó al Edo. mexicano por violar derechos humanos en los casos de feminicidio sucedidos en Ciudad Juárez en contra de Esmeralda Herrera Monreal, Laura Berenice Ramos Monárrez y Claudia Ivette González, dos de ellas menores de edad, y por la violencia estatal ejercida en contra de sus familiares. La sentencia detalla la responsabilidad internacional de México y significo un hito en la lucha feminista por el reconocimiento del feminicidio como un delito.

2 “Diagnóstico sobre los refugios en la política pública de atención a la violencia contra las mujeres en México”. El diagnóstico completo puede consultarse en

http://rednacionalderefugios.org.mx/pdf/Diagnostico-sobr e-los-refugios-en-mexico-fundar.pdf.

3 Los primeros estudios, de manera sistematizada, sobre la violencia de género, lo constituyeron la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, ENDIREH 2003, que fue elaborada por el Inegi, el Inmujeres y Unifem, y la Encuesta Nacional de Violencia contra las Mujeres elaborada por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal. Si bien se ha cuestionado la disparidad en cuanto a los datos aportados por ambos estudios, las mismas han seguido siendo elaboradas de manera periódica por las instituciones antes mencionadas y hoy por hoy son referente indiscutible para dimensionar las múltiples violencias que sufren las mujeres.

4 Los datos e información de la ENDIREH 2003 se encuentran disponibles en diversas fuentes electrónicas. En particular:http://www.inmujeres.gob.mx/dgpe/vidasinviolencia/reto/index .htm.

5 Definición proporcionada por la Red Nacional de Refugios, la cual está disponible en

http://www.rednacionalderefugios.org.mx/que-es-un-refugi o.html02 de abril de 2016.

6 Texto consultado en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm el día 02 de marzo de 2016.

7 El diagnóstico completo puede consultarse en http://rednacionalderefugios.org.mx/pdf/Diagnostico-sobre-los-refugios- en-mexico-fundar.pdf.

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 Ibídem. Página 50 del Diagnóstico.

11 El documento integro puede consultarse en http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/CEDAW_C_MEX_CO_7_8_es p.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de abril de 2016.

Diputados: Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica), Sofía del Sagrario de León Maza (rúbrica), Carolina Monroy del Mazo, Erika Araceli Rodríguez Hernández (rúbrica), Carmen Salinas Lozano, Katia Berenice Burguete Zúñiga (rúbrica), Guadalupe González Suástegui (rúbrica), Karina Padilla Ávila, Karen Orney Ramírez Peralta (rúbrica), Sasil Dora Luz de León Villard, María Candelaria Ochoa Ávalos (rúbrica), Angélica Reyes Ávila (rúbrica), Lucely del Perpetuo Socorro Alpízar Carrillo (rúbrica), Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), Erika Lorena Arroyo Bello (rúbrica), Ana María Boone Godoy (rúbrica), Gretel Culin Jaime, David Gerson García Calderón, Patricia García García (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Irma Rebeca López López (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra, Flor Estela Rentería Medina (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez, Concepción Villa González (rúbrica).

Senadoras: Diva Hadamira Gastélum Bajo, Martha Elena García Gómez, Angélica de la Peña Gómez, Anabel Acosta Islas, Yolanda de la Torre Valdez, Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Lucero Saldaña Pérez, Sandra Luz García Guajardo, Gabriela Cuevas Barrón y Pilar Ortega Martínez, Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica).

Que reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado René Cervera García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, René Cervera García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se modifica el artículo 58, párrafo quinto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La importancia de las adecuaciones presupuestarias es mayor porque se trata de modificaciones a la estructura funcional programática, administrativa y económica, así como a modificaciones a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos.

Además, la ley determina que las adecuaciones serán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos, lo que a todas luces obliga a un análisis y una evaluación de las mismas por los actores que intervienen en la aprobación anual del Presupuesto, proceso que no se realiza actualmente, más cuando se trata de una variación mayor de 5 por ciento del presupuesto total del ramo afectado o de una entidad.

El contexto de alta volatilidad en mercados internacionales, tanto de divisas como de precios del barril de petróleo, ha repercutido en la estabilidad de las finanzas públicas y, en consecuencia, ha obligado a una reacción del gobierno federal para mantener el equilibrio de la economía nacional. No obstante, ese efecto ha mostrado que el gobierno federal debe aprobar este tipo de decisiones en coordinación con el Congreso de la Unión.

La ley define con precisión las responsabilidades de la Secretaría de Hacienda para proyectar y calcular los egresos del ejecutivo federal haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención al desarrollo nacional. También le precisa el formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para presentarlos al presidente de la República; igualmente, vigilar el cumplimiento de las obligaciones en materia de planeación nacional, programación, presupuestación, contabilidad y evaluación.

Una variación mayor de 5 por ciento del presupuesto total es un impacto mayor a las finanzas públicas y sustantivamente al impacto social de los programas en cada ramo o entidad. La importancia de esta afectación involucra a todos los actores que intervienen en la aprobación del presupuesto, no sólo al ejecutivo federal; no basta que el Congreso se limite a opinar sobre los avances en los reportes trimestrales, porque se está hablando de los recortes o aumentos en el impacto social de los habitantes.

El pleno de la Cámara de Diputados tiene la facultad de aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación que se publica en el Diario Oficial anualmente. Se aprueba con base en estimaciones, proyecciones, criterios y escenarios de política económica que elabora el Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda. El mismo proceso de aprobación tiene que ocurrir con las adecuaciones presupuestarias; de lo contrario, se cae en escenarios de mucha confusión, debate y duda en el ejercicio.

La aprobación de adecuaciones presupuestales con una variación mayor de 5 por ciento del presupuesto, ya sea a nivel ramo o a nivel entidad, requiere de un análisis y opinión suficientemente sustentada en virtud de afectar el equilibrio de las finanzas públicas. Las comisiones de la Cámara deben ser involucradas para emitir una opinión técnica especializada a manera de dictamen, y en todos los casos la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, sobre las propuestas de adecuaciones presupuestales que presente el Ejecutivo federal.

La aprobación de las adecuaciones presupuestales con una variación mayor de 5 por ciento del presupuesto, ya sea a nivel ramo o a nivel entidad, debe emitirse por acuerdo entre el Legislativo y el Ejecutivo federal con base en dos dictámenes, uno técnico especializado y otro presupuestal, que emitan las comisiones de la Cámara de Diputados.

Considerandos

Que el artículo 1 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria determina que esta ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículos 74, fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

El mismo artículo 1 determina que los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esa ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

Que el artículo 2, numeral II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria determina que se entenderá por adecuaciones presupuestarias las modificaciones de las estructuras funcional programática, administrativa, y económica, a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores de gasto.

Que el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta en el párrafo cuarto a la Cámara de Diputados para aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal faculta en los incisos XIV, XV y XXIII a la secretaría de hacienda para proyectar y calcular los egresos del gobierno federal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional; formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos a la consideración del presidente de la República, así como vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación; respectivamente.

Por lo expuesto pongo a su consideración la siguiente reforma:

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por todo lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Primero. Se modifica el párrafo quinto del artículo 58, para quedar como sigue:

Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán

...

...

...

Cuando las adecuaciones presupuestarias representen en su conjunto o por una sola vez una variación mayor de 5 por ciento del presupuesto total del ramo de que se trate o del presupuesto de una entidad, la Secretaría deberá presentar la evidencia debida que fundamente los cambios a la Cámara de Diputados, ante las comisiones correspondientes para su opinión sobre dichas adecuaciones. La aprobación de las adecuaciones será por acuerdo entre la Secretaría y el pleno de la Cámara para aplicar los recursos adicionales o recortar el presupuesto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputado René Cervera García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán “asociaciones agrícolas”, a cargo del diputado Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán “asociaciones agrícolas”, en materia de asociaciones agrícolas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El gobierno de la república, que ha sido apoyado en gran medida por los campesinos, estableció en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2013-2018 diversas líneas de acción para propiciar el desarrollo integral del sector agropecuario.

Desde el inicio de la actual administración se ha promovido la responsabilidad del Estado de promover el desarrollo rural integral establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, con el propósito de generar los empleos necesarios y bien remunerados, garantizar a la población campesina una calidad de vida aceptable y fomentar su participación e incorporación al desarrollo nacional y a la toma de decisiones.

El PND 2013-2018 y el Programa Sectorial Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 2013, proyectan fortalecer y acelerar la productividad para que nuestro país esté en condiciones de brindar a su población el bienestar que merece por ser un país rico en recursos naturales y humanos, igualdad de oportunidades para todos los mexicanos, además de tener el derecho de participar de la riqueza nacional.

Para lograr estos objetivos, el Ejecutivo federal decidió orientar su trabajo conforme a cinco metas:

1. México en Paz;
2. México Incluyente;
3. México con Educación de Calidad;
4. México Próspero; y
5. México con Responsabilidad Global.

Asimismo, se propusieron tres estrategias transversales:

1. Democratizar la Productividad;
2. Gobierno Cercano y Moderno; y
3. Perspectiva de Género.

El gobierno del presidente Enrique Peña Nieto se ha planteado desde su inicio lograr un campo más productivo, competitivo, incluyente, rentable y sustentable, lo que detonará la producción y la exportación a niveles considerables y trascendentales.

Es importante destacar que nuestro país ocupa el tercer lugar en Latinoamérica en producción agropecuaria, y el doceavo en el mundo; sus productos agroalimentarios se distribuyen en más de 150 países.

Ocupamos el primer lugar mundial en exportación de aguacate, chile verde, papaya, pepino y sandía; somos el segundo lugar en caña de azúcar, espárrago, jitomate, limón y mango. Además, nos situamos en la cuarta posición como productor mundial de carne de pollo, quinto en huevo y sexto en carne de res y miel de abeja.

En 2014, México vendió alimentos al exterior por la cantidad de 25 mil 614 millones de dólares, 5.3 por ciento más que en 2013, marcando una cifra récord en esta área.

Durante el inicio de 2015, las exportaciones agroalimentarias mexicanas habían llegado a 4 mil 453 millones de dólares, constituyendo un incremento de más de 8 por ciento respecto al mismo período de año anterior, lo que generó un superávit en la balanza comercial de estos bienes de 331 millones de dólares. Asimismo, en el primer trimestre del mismo año las exportaciones agropecuarias registraron un incremento de 12.5 por ciento.

Estos logros se han podido capitalizar gracias a la participación, esfuerzo, disciplina y dedicación de los productores agropecuarios y de la industria mexicana de alimentos, así como del interés que ha significado para el gobierno federal la modernización e innovación en el campo, el uso de tecnología avanzada y la asociación productiva.

A esto se suma el proyecto del Programa Nacional de Agrologística que, de acuerdo con información de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, es una agenda de política pública que prevé ubicar a México entre los principales 10 países exportadores de productos agroalimentarios y entre los 20 mejores en el Índice de Desempeño Logístico del Banco Mundial para 2030.

Este proyecto se centra en el bajo desempeño y los altos costos logísticos que sufre el sector agroalimentario; según datos del Banco Mundial, México ocupa el lugar 50 en desempeño logístico.

Con este programa se pretende incrementar la eficiencia de las políticas públicas que promuevan una mayor competitividad en las cadenas agroalimentarias de México. Del mismo modo, se tiene planeado lograr beneficios económicos de más de 100 mil millones de pesos, una reducción de alrededor de 33 por ciento de mermas en productos de exportación y de alrededor de 10 por ciento en productos destinados al mercado interno.

Es momento de apoyar las políticas que se orienten a redefinir procesos productivos, mejorar el bienestar social de los campesinos y modificar las relaciones económicas en su beneficio.

Tenemos que dar mayor énfasis a la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra, a la organización, al apoyo a la producción, a mecanismos más eficientes de comercialización, al aumento sostenido de la producción con la consecución de mayores niveles de justicia y bienestar para la población campesina, a la promoción del desarrollo social.

El fomento de la agroindustria ha contribuido a generar empleos y a elevar los niveles de ingresos de los productores y trabajadores del campo. El sector agropecuario ha sido y es factor determinante para la estabilidad económica y social del país; ha provisto al país de los elementos básicos para su crecimiento, como la producción mayoritaria de alimentos, los insumos necesarios para la industrialización y materias importantes de exportación.

Es evidente que la importancia de las tecnologías aplicables a los recursos naturales aún no se valora suficientemente.

Por ello la importancia del crecimiento de la producción agropecuaria como una forma efectiva para superar las dificultades económicas que enfrentamos; es indispensable que la producción del campo en sus diferentes componentes sea superior año con año al crecimiento de la población, sobre todo en alimentos básicos. De esta forma recuperaremos la autosuficiencia en materia alimentaria, objetivo prioritario de las políticas de desarrollo.

La modernización tiene que hacerse con los campesinos, que representan parte fundamental de la población, que reclaman respeto a sus formas de organización y mejores niveles de vida.

Los campesinos obtienen grandes beneficios de las asociaciones agrícolas, incluyendo su participación en el diseño de estrategias y toma de decisiones, además de acceder a recursos que les ayudan a alcanzar las condiciones necesarias para vivir.

La importancia de las asociaciones agrícolas para mejorar la vida de la población campesina no debe ignorarse, son una parte medular para reducir la pobreza; de esta forma, los campesinos pueden obtener beneficios que de forma individual les es más difícil y cuentan con mayores posibilidades de hacer frente a adversidades, tener acceso a información, a tecnología y programas sociales, así como tener mejores oportunidades de comercializar sus productos.

A continuación se presenta el comparativo que se propone reformar de la Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán asociaciones agrícolas. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1932, y su última reforma fue publicada en el mismo diario el 9 de marzo de 2012, para actualizar el nombre de la dependencia encargada de autorizar la constitución, la organización y el funcionamiento de las asociaciones agrícolas, por Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación:

Por lo expuesto someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan artículos de la Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán “asociaciones agrícolas”, en materia de asociaciones agrícolas

Único. Se reforman los artículos 3o., fracciones I a V, y 17 a 19; y se adicionan las fracciones IX a XIII de la Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán “asociaciones agrícolas”, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Las asociaciones agrícolas constituidas en los términos de esta ley tendrán las siguientes finalidades:

I. Organizar la producción agrícola dentro de normas racionales que propendan a mejorar la calidad de los productos, así como a la mejor distribución de ellos, para lo cual se procurará la implantación de métodos científicos y tecnológicos más adecuados de explotación agrícola.

II. Gestionar y promover todas las medidas que tiendan al mejoramiento de las condiciones agrícolas de los productores de la República, tales como fletes de transporte; desarrollo en las comunicaciones; cuotas racionales de energía eléctrica; medios para financiar la comercialización de los productos.

III. Promover la creación, en cada uno de los lugares donde funcionen asociaciones, de almacenes, molinos, plantas refrigeradoras, de empaque para industrializar, conservar o transportar los productos agrícolas y presentarlos al consumidor en condiciones aceptables .

IV. Obtener con las mayores facilidades económicas la concesión de crédito para sus agremiados con el fin de modernizarse y elevar su producción.

V. Procurar el bienestar y calidad de vida necesaria y adecuada para la población campesina y la promoción del desarrollo social.

VI. a VIII. ...

IX. Procurar e impulsar la educación de las clases rurales del país en los principios de innovación científica en el campo, de uso de tecnología avanzada y de asociación productiva.

X. Impulsar la generación de empleos locales con salarios dignos y suficientes.

XI. Fomentar el uso de semillas mejoradas y asegurar la sanidad de los alimentos.

XII. Impulsar la construcción de infraestructura que permita el mejor aprovechamiento de los recursos.

XIII. Procurar la utilización de fertilizantes mexicanos.

Artículo 17. Atendiendo a que el funcionamiento de las asociaciones a que se refiere está ley es de interés público, el Estado otorgará su apoyo a estas mismas asociaciones y a los productores que las integran para fortalecer la planta productiva en el campo, impulsar el desarrollo de las agroindustrias y cumplir los fines señalados en el artículo 3o. de esta ley.

Artículo 18. El uso ilegal por parte de alguna asociación del nombre de los organismos establecidos en esta ley dará motivo a que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación imponga una multa de tres mil pesos, que se hará efectiva sobre los bienes de la asociación o grupo, si los tuviere, o sobre los de los individuos que aparecieren a su frente. Si se insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se duplicará la multa, la que, para ese efecto, será de seis mil pesos.

Artículo 19. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación queda autorizada para proporcionar los servicios de su personal técnico para el fomento y desarrollo de las asociaciones agrícolas; para capacitación sobre inversión en infraestructura, desarrollo tecnológico, asistencia técnica, promoción de agroindustrias y organización para una comercialización que reconozca el justo valor del trabajo de los productores y campesinos, facultándosele igualmente para que formule el reglamento de la presente ley y dé a los términos de ésta, interpretación adecuada.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con la entrada en vigor de este decreto se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a él.

Tercero. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá adecuar el Reglamento de la Ley de Asociaciones Agrícolas a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas, en un plazo de noventa días, contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 26 de abril de 2016.

Diputado Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela (rúbrica)

Que reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado René Cervera García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente René Cervera García, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo noveno y se recorren los subsecuentes del artículo 23 de la ley federal de presupuesto y responsabilidad hacendaria, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

La orientación, el destino y el tipo de gasto público que el gobierno requiere para cumplir sus funciones se detalla anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La facultad exclusiva de la Cámara de Diputados que señala la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos lleva consigo mismo la priorización de objetivos dirigidos a atender problemas y necesidades sensibles para la población del país.

Los subejercicios del Presupuesto de Egresos federal son a todas luces el reflejo de una falta de eficiencia en la operación de programas públicos; no debe haber razón técnica mucho menos política que justifique tanto la falta de eficiencia como los subejercicios, especialmente en los ramos administrativos y en los federalizados.

La medida preventiva del gobierno federal para que no se presenten subejercicios en el Presupuesto de Egresos es la reorientación de los recursos no ejercidos. No obstante, la reorientación del gasto resulta que sacrifica el impacto social esperado porque se dejan de realizar proyectos que estaban priorizados, lo que significa un recorte presupuestal al programa.

La medida preventiva para que no se presente la reorientación del gasto y el consecuente recorte o sacrificio del impacto social de los programas federales para tener un presupuesto socialmente eficaz, inicia con el control presupuestal mensual que compare el flujo de los recursos ministrados por la Secretaría contra el ritmo del ejercicio financiero que los ejecutores comprometen formalmente para desarrollar los proyectos tanto de obras como sociales, haciendo transparente los saldos al mes para corregir las insuficiencias técnicas de los proyectos cuya aprobación de la dependencia federal tenga retrasos.

El control presupuestal de los informes trimestrales establecidos por ley requiere ser fortalecido con otro control bimestral que vigile mensualmente el ritmo del ejercicio presupuestal y genere información casi inmediata para conocer las causas de los retrasos que afectan la eficacia del gasto, ya sea en las áreas administrativas de las delegaciones federales o equivalentes, y en las tareas operativas del ejecutor directo del proyecto.

La ruta crítica del ejercicio presupuestal tiene que ser revisada, no es posible que los programas federales operados por las delegaciones de la federación o los que se transfieren a los gobiernos locales firmen convenios en marzo o inicien obra o proyectos sociales en el segundo semestre. Se requiere asegurar con acciones de carácter preventivo que los presupuestos asignados se ejerzan tal y como fueron aprobados desde la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Se requiere revisar la ruta crítica del ejercicio presupuestal que asegure la eficacia en tiempo y forma de la capacitación y asesoría a las áreas administrativas de los ejecutores de proyectos sobre las reglas de operación de los programas. La asignación presupuestal se realiza con la confianza de que esos recursos financieros serán ejercidos, no con la esperanza de generar economías.

Se requiere revisar objetivamente la ruta crítica del ejercicio presupuestal para poder detectar los “cuellos de botella” por programa y para mejorar los rendimientos de las etapas del proceso presupuestario que se realizan paralelamente.

Considerandos

Que el artículo 1 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria determina que esta Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

Asimismo, el mismo Artículo 1 determina que los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esa Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

Que el Artículo 2, en su numeral II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria determina que se entenderá por Adecuaciones presupuestarias las modificaciones a las estructuras funcional programática, administrativa, y económica, a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores de gasto.

Que el mismo Artículo 2, en su numeral XI, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria determina que se entenderá por Eficacia en la aplicación del gasto público, el lograr en el ejercicio fiscal los objetivos y las metas programadas en los términos de esa Ley y demás disposiciones aplicables.

Mientras que en el numeral XII del mismo artículo 2 determina que se entenderá por eficiencia en el ejercicio del gasto público, el ejercicio del Presupuesto de Egresos en tiempo y forma, en los términos de esa ley y demás disposiciones aplicables.

Que el artículo 2, en su numeral II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria determina que se entenderá por subejercicio de gasto, las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecución.

Por lo antes expuesto, pongo a su consideración la siguiente reforma.

Fundamento Legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Primero. Se adiciona un párrafo noveno y se recorren los subsecuentes, quedando como sigue:

Artículo 23. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los términos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas.

...

...

...

...

...

...

...

En el ejercicio de sus presupuestos las dependencias, entidades, unidades responsables y programas, tanto de los ramos administrativos como de los ramos federalizados, informarán bimestralmente a la Secretaría y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados los recursos financieros que le fueron ministrados mensualmente conforme a su calendario presupuestal, también los recursos financieros ejercidos y los saldos, anexando un reporte ejecutivo de las causas que afectan la eficacia del gasto en la aprobación o ejecución de proyectos, ya sea en las áreas administrativas de las delegaciones federales o equivalentes y, en su caso, en las tareas operativas del ejecutor local directo del proyecto, a fin de corregir las insuficiencias técnicas y prevenir la reorientación del gasto.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputado René Cervera García (rúbrica)

Que reforma los artículos 22 y 22-D del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Juan Manuel Cavazos Balderas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Juan Manuel Cavazos Balderas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 22 y la fracción I del artículo 22-D del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La devolución de saldos a favor de impuestos o de cantidades pagadas indebidamente es el derecho que tienen los contribuyentes de recuperar las cantidades que hayan pagado al Servicio de Administración Tributaria (SAT), así como de los saldos a favor que resulten en sus declaraciones, siempre que se hayan determinado correctamente y conforme a lo previsto en las disposiciones fiscales.

El procedimiento actual que establece el SAT para el reintegro de impuestos o de cantidades pagadas indebidamente, establece plazos y procedimientos que son, algunas veces, completados con auditorías y compulsas, lo cual va en un período de entre 20 a 180 días.

Ese compás de espera provoca una falta de liquidez monetaria en las grandes, medianas y pequeñas empresas y, por tanto, no haya una pronta reinversión del capital en el proceso productivo de bienes y servicios. Más aún, se complica cuando los requerimientos para la devolución los realiza el SAT respetando los plazos estipulados en su normatividad pero efectuando la notificación de éstos dentro de un plazo de hasta dos meses posteriores.

Conforme al procedimiento que establece el Código Fiscal de la Federación, se instituye que cuando el contribuyente solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de 40 días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, siempre y cuando se haya cumplido, entre otros requisitos, con anotar en la solicitud de devolución los datos del banco y el número de cuenta Clabe (clave bancaria estandarizada) para transferencias electrónicas del contribuyente, así como acompañar los informes y documentos que señale el catálogo de trámites disponible en el portal de internet del SAT, necesarios para comprobar la existencia del saldo a favor o del pago de lo indebido solicitado en devolución.

Tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, conforme al artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, el plazo para que se efectúe la devolución es de 25 días hábiles.1

Cuando los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales a través del portal de internet del SAT, el plazo para que las autoridades fiscales realicen la devolución es de 20 días hábiles.2

Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, pueden requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de 20 días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesario y que estén relacionados con ella.

Para tal efecto, el contribuyente cuenta con un plazo máximo de 20 días para cumplir con lo solicitado; de no hacerlo, se considerará que desistió de su solicitud de devolución.

Las autoridades fiscales sólo pueden efectuar un nuevo requerimiento, durante los 10 días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente cuenta con 10 días; de no hacerlo dentro de dicho plazo, se considera que desistió de su solicitud.

Adicionalmente, las autoridades fiscales pueden ejercer facultades de comprobación (hacer revisiones fiscales) para verificar la procedencia de las solicitudes de devolución que formulen los contribuyentes. Mientras dure la revisión se suspende el plazo que tiene la autoridad para realizar el reintegro.

Las revisiones fiscales concluyen dentro de un plazo máximo de 90 días; cuando la autoridad requiera información a terceros relacionados con el contribuyente el plazo será de 180 días. Concluida dicha revisión, y sólo si resulta procedente el saldo a favor, la autoridad hará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en el que se notifique la resolución respectiva.

En ocasiones, el SAT puede rechazar o demorar la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) debido a información que no coincide entre la documentación de su declaración anual y sus proveedores, por lo que en automático se cancela la obtención de saldo a favor hasta el momento en el que se aclare la discrepancia.3

Ese escrupuloso procedimiento para la devolución de impuestos o de cantidades pagadas indebidamente, mantiene a las grandes, medianas y pequeñas empresas con falta de liquidez monetaria para reinvertir en el proceso de producción de bienes y servicios, debido a que el periodo de entrega de impuestos va de entre 20 y 180 días.

Con la iniciativa que hoy someto a su consideración, producto de conversaciones con empresarios, se pretende hacer más eficiente la normatividad interna del SAT a efecto de que cuando el contribuyente tenga un saldo a favor en la devolución de impuestos federales, no presente solicitud alguna para su reintegro y que éste se realice de manera automática, sin trámites adicionales, como solicitar en exceso y reiteradamente documentación que ya tenga en su poder, al haber sido aportada en trámites anteriores e incluso diversos.

Los requerimientos por el SAT para verificar la procedencia de la devolución de saldos a favor de impuestos o de cantidades pagadas indebidamente debe hacerse en los términos y plazos establecidos en su normativa, debiendo ser notificados éstos al contribuyente en un plazo máximo de tres días.

Asimismo, se modifique el procedimiento vigente para que las comprobaciones y compulsas se concluyan en un plazo máximo de 90 días.

El objetivo fundamental de la presente propuesta es contribuir a volver eficiente el procedimiento vigente para devolución del IVA e ISR, así como reducir a 50 por ciento los tiempos de las revisiones fiscales y compulsas, ya que éstas actualmente van de los 90 a 180 días. Se propone ambas acciones finalicen en un periodo de entre 45 y 90.

Con las propuestas estaremos en condiciones de ayudar a la pronta reinversión del capital de las grandes, medianas y pequeñas empresas.

Además, procuraremos materializar el espíritu garantista del artículo 1o. de la Carta Magna, promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de la contribuyente, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, buscando la protección más amplia del gobernado.

Se adjunta la tabla comparativa de la propuesta:

En consecuencia de lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 22 y la fracción I del artículo 22-D del Código Fiscal de la Federación

Primero. Se reforma y adiciona el párrafo sexto, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 22. ...

...

...

...

...

Artículo 22. Cuando el contribuyente tenga un saldo a favor, no deberá presentar solicitud alguna para su reintegro y éste se deberá realizar de manera automática en un plazo de cinco días hábiles.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el reglamento de este código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales, en un término de tres días, deberán notificar todo requerimiento al promovente, a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución mencionados.

Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 22-D del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 22-D

I. El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo de cuarenta y cinco días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el Apartado B del artículo 46-A de este código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este código.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en materia de devoluciones.

2 Consúltese http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/
devoluciones_compensaciones/Paginas/quienes_pueden_solicitar_devolucion.aspx

3 Córdoba, Yael, en El Economista, “Qué hacer si el SAT está demorando su saldo a favor”, consúltese

http://eleconomista.com.mx/finanzas-personales/2014/06/0 1/que-hacer-sat-demorando-su-saldo-favor

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 26 de abril de 2016.

Diputado Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica)

Que expide la Ley General de Desarrollo Metropolitano, suscrita por los diputados José Clemente Castañeda Hoeflich y Salvador Zamora Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, Salvador Zamora Zamora y Clemente Casteñeda Hoeflich, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a consideración la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Desarrollo Metropolitano, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La coordinación metropolitana debe entenderse como un espacio de concurrencia, que vincule la potestad de los municipios en diversas materias de manera homogénea y concertada con las entidades federativas y la Federación.

La organización intermunicipal y metropolitana debe tener su corresponsable marco de rectoría, planeación, coordinación fiscal, administrativa y técnica de parte de los tres órdenes de gobierno.

Agua, salud, residuos sólidos, alimentación, medio ambiente, movilidad (conectividad y transporte), vivienda, seguridad, protección civil y resiliencia al cambio climático, son algunos de los grandes temas de responsabilidad del Estado, repertorio de derechos fundamentales, y universos de construcción política de los ciudadanos que se ciñen al territorio de una metrópoli de manera concreta y sin fisuras. Frente a estos temas públicos existe un problema para los ciudadanos, para los representantes públicos y las unidades de gobierno: su disponibilidad y operación.

Nuestras ciudades y metrópolis concentran toda esta gama de demandas públicas, y no existe una oficina o administración que responda conjuntamente por ellas. El sentido de los instrumentos de planeación metropolitana, simbolizan cortapisas que homologan y homogenizan los problemas ambientales, sociales, económicos e institucionales de la ciudad, para que se resuelvan de manera homogénea en el concierto de autoridades responsables.

El desafío del desarrollo metropolitano comienza por la definición de aquellas funciones sociales de los centros de población urbana, y entender que los habitantes urbanos tienen sus derechos sociales y económicos vinculados con el territorio a través de la cobertura, garantía y aplicación de las funciones y servicios públicos municipales, que a su vez concurren con las responsabilidades concurrentes del Estado y la Federación.

En ese tenor el Fondo Metropolitano fue creado por el Ejecutivo Federal en el año de 2006, para atender las necesidades de las metrópolis en virtud de la tendencia acelerada del país a concentrar cada vez más población y actividad económica en zonas metropolitanas y para afrontar la problemática que implicaba la concentración de un mayor número de habitantes en diversas regiones donde se requería la concurrencia y participación de los diferentes niveles de gobierno para poder gobernarlas, administrarlas y planificarlas.

Se define como Zona Metropolitana1 como el conjunto de dos o más municipios donde se localiza una ciudad de 50 mil o más habitantes, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite del municipio que originalmente la contenía, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios vecinos, predominantemente urbanos, con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica; en esta definición se incluye además a aquellos municipios que por sus características particulares son relevantes para la planeación y política urbanas.

Adicionalmente, se definen como zonas metropolitanas todos aquellos municipios que contienen una ciudad de un millón o más habitantes, así como aquellos con ciudades de 250 mil o más habitantes que comparten procesos de conurbación con ciudades de Estados Unidos de América.

Para la delimitación de las zonas metropolitanas se definieron a su vez tres grupos de Municipios Metropolitanos,2 con sus respectivos criterios y los cuales se clasifican en Municipios Centrales, Municipios Exteriores y Municipios Exteriores definidos con base en criterios de planeación y política urbana, mismos que se detallan a continuación:

1. Municipios centrales:

Corresponden a los municipios donde se localiza la ciudad principal que da origen a la zona metropolitana, los cuales se identificaron a partir de las siguientes características:

1a. Municipios que comparten una conurbación intermunicipal, definida ésta como la unión física entre dos o más localidades censales de diferentes municipios y cuya población en conjunto asciende a 50 mil o más habitantes.

1b. Municipios con localidades de 50 mil o más habitantes que muestran un alto grado de integración física y funcional con municipios vecinos predominantemente urbanos.

1c. Municipios con ciudades de un millón o más habitantes.

1d. Municipios con ciudades que forman parte de una zona metropolitana transfronteriza, con 250 mil o más habitantes.

2. Municipios exteriores:

Definidos con base en criterios estadísticos y geográficos. Son municipios contiguos a los anteriores, cuyas localidades no están conurbadas a la ciudad principal, pero que manifiestan un carácter predominantemente urbano, al tiempo que mantienen un alto grado de integración funcional con los municipios centrales de la zona metropolitana, determinados a través del cumplimiento de cada una de las siguientes condiciones:

2a. Su localidad principal está ubicada a no más de 10 kilómetros por carretera pavimentada y de doble carril, de la localidad o conurbación que dio origen a la zona metropolitana en cuestión.

2b. Al menos 15 por ciento de su población ocupada residente trabaja en los municipios centrales de la zona metropolitana, o bien, 10 por ciento o más de la población que trabaja en el municipio reside en los municipios centrales de esta última.

2c. Tienen un porcentaje de población económicamente activa ocupada en actividades industriales, comerciales y de servicios mayor o igual a 75 por ciento.

2d. Tienen una densidad media urbana de por lo menos 20 habitantes por hectárea.

El criterio 2a permite identificar a aquellos municipios con un alto grado de accesibilidad a la ciudad central, determinado a través de la longitud y amplitud de las vías de comunicación que conectan a ésta con la localidad más importante (con mayor población) del municipio exterior.

El parámetro de 10 kilómetros se determinó analizando el rango de distancia en el que se sitúa la mayor parte de los municipios que no tienen localidades conurbadas con la ciudad central pero que presentan niveles de integración funcional significativos, conforme a los parámetros establecidos en el criterio 2b. Esto, en combinación con los criterios de carácter urbano (2c y 2d), permitió identificar un conjunto de municipios exteriores muy homogéneo en términos de su articulación con los municipios centrales de las zonas metropolitanas.

El criterio 2b se utiliza como evidencia de integración funcional entre los municipios exteriores y los municipios centrales de las zonas metropolitanas. Cabe precisar que no es necesario que un municipio cumpla con las dos condiciones indicadas en este inciso, sino con al menos una de ellas para que se considere funcionalmente integrado a la zona metropolitana en cuestión.

Los criterios 2c y 2d, por su parte, dan cuenta del carácter predominantemente urbano de los municipios exteriores, en términos de su estructura ocupacional y de la intensidad de ocupación de su territorio.

3. Municipios exteriores definidos con base en criterios de planeación y política urbana:

En este caso con aquellos que se encuentran reconocidos por los gobiernos federal y locales como parte de una zona metropolitana, a través de una serie de instrumentos que regulan su desarrollo urbano y la ordenación de su territorio.

Para su incorporación a una Zona Metropolitana se toma en cuenta el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

3a. Estar incluidos en la declaratoria de zona conurbada o zona metropolitana correspondiente.

3b. Estar considerados en el programa de ordenación de zona conurbada o zona metropolitana respectivo.

3c. Estar reconocidos en el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio vigente. Lo anterior con apego a la Ley General de Asentamientos Humanos y a la legislación urbana de cada entidad federativa.

En este sentido, la Ley General de Asentamientos Humanos establece que cuando el fenómeno de conurbación involucre a municipios de dos o más entidades federativas, su planeación y regulación conjunta estará a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, entre las que se encuentran el convenir la delimitación de la zona conurbada correspondiente y, los fenómenos de conurbación ubicados dentro de los límites de una misma entidad federativa se rigen por lo que establece la legislación local.

La ultima delimitación de zonas metropolitanas publicadas por el Ejecutivo Federal, fue en el año de 2010, en la cual se identifican 59 Zonas Metropolitanas que se enlistan en la tabla 1.

La delimitación de Zonas Metropolitanas obedece en primer lugar, a que para ser objeto de asignación de recursos federales etiquetados como Fondo Metropolitano dentro del Ramo 23. Provisiones Salariales y Económicas, es necesario que un área geográfica sea definida por el Gobierno Federal como Zona Metropolitana.

Es así que en cada ejercicio presupuestal, desde el año 2006 cada Presupuesto de Egresos de la Federación contempla recursos para el Fondo Metropolitano, definiendo a detalle, las Zonas Metropolitanas que serán beneficiadas con recursos económicos y los montos asignados a cada una de estas.

Para el ejecución de estos recursos la Secretaria de Hacienda y Crédito Público publica cada año en el Diario Oficial de la Federación, las Reglas de Operación del Fondo Metropolitano, sin embargo esta normatividad fue realizada desde que los recursos del Fondo Metropolitano ascendían a Un mil millones de pesos, empero, para el Ejercicio Fiscal 2016, los recursos del Fondo ascienden a más Diez mil cuatrocientos millones de pesos.

Queda claro que la dimensión del Fondo Metropolitano requiere un mayor rango en la normatividad que lo rige y vigila.

Por otra parte, el listado incluido en Delimitación de Zonas Metropolitanas, no es reflejo en la asignación de recursos propuestos por el Ejecutivo Federal en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

De un análisis a los Decretos de Presupuestos de Egresos de la Federación desde el año 2006 hasta el año 2016, se identifican datos sobresalientes, que señalan una discrecionalidad en la asignación de recursos, dejando a un lado las características y criterios dispuestos para ser considerada Zona Metropolitana.

Estos datos se enlistan a continuación:

• Desde el año 2011 las Zonas Metropolitanas de Tampico y Guaymas no tienen asignados recursos del Fondo Metropolitano.

• A pesar de no estar incluida en la Delimitación de Zonas Metropolitanas 2010, la Zona Metropolitana de Laja – Bajío tiene asignados recursos de manera creciente desde el año 2012.

• Las Zonas Metropolitanas de Tampico y Hermosillo, solo le fueron etiquetados recursos del Fondo Metropolitano en el Ejercicio Fiscal 2010, desconociéndose los motivos por los cuales dichas zonas ya no reciben recursos federales dentro del Fondo.

• Las Zonas Metropolitanas de Tapachula y Guaymas, solo le fueron etiquetados recursos del Fondo Metropolitano en el Ejercicio Fiscal 2011, desconociéndose los motivos por los cuales dichas zonas ya no reciben recursos federales dentro del Fondo.

• Las Zonas Metropolitanas de Hermosillo, Tapachula y Laja – Bajío no se encuentran en los documentos de Delimitación de Zonas Metropolitanas de México 2005 y 2010, pero en el último de los casos si se ha beneficiado con recursos del Fondo, desconociéndose la situación de estas tres Zonas Metropolitanas.

Uno de los objetivos de la presente Iniciativa es en primer término, fomentar una coordinación intermunicipal y en otros casos inter estatal, para que la problemática de las urbes que hoy en día han perdido la delimitación entre municipios y estados sea tratada de manera conjunta, coordinada y con bases determinadas por las experiencias internacionales para que las soluciones que se tomen sean en beneficio de los ciudadanos de las metrópolis y no solo soluciones parciales que terminan en acciones limitadas y que no resuelven como lo ejemplifica los temas de seguridad pública, medio ambiente y movilidad.

Hoy tenemos un ejemplo con la problemática que vive la Ciudad de México en materia ambiental y de movilidad; que si bien es cierto el órgano encargado de proponer una solución no ha encontrado el camino correcto, lo que ha quedado de manifiesto es que la coordinación entre entidades federativas es una realidad que se puede alcanzar.

Otro objetivo de esta Iniciativa es fomentar la Planeación en las Zonas Metropolitanas

Un ejemplo evidente de la falta de planeación es la Zona Metropolitana del Valle de México, zona central del país con una deficiencia en la oferta de vivienda, servicios públicos e infraestructura; es necesario fomentar el crecimiento ordenado de las metrópolis sin descuidar en ningún momento al campo y nuestras áreas productivas; la planeación también le permite a la industria poder ubicar áreas de oportunidad y generar Zonas económicamente activas, lo que repercutiría en mejores niveles de calidad de vida y economía per cápita, lo que se traduce en desarrollo para la nación.

El último objetivo, motivo de la presente Iniciativa es el correcto ejercicio del subsidio Federal denominado Fondo Metropolitano, que si bien se encuentra regulado desde el año 2007, mediante Reglas de Operación , también es prudente mencionar que al día de hoy existen deficiencias y faltas administrativas en la ejecución de los recursos.

Elevar a rango de Ley y por lo tanto de observancia fiscal, los recursos del fondo metropolitano, con la intención de garantizar el recurso, y por lo tanto que su aplicación cumpla con los objetivos para los cuales fueron creados, es decir con vocación metropolitana; la participación activa de los municipios o demarcaciones territoriales en la toma de decisiones del ejercicio de dicho presupuesto, lo que permitirá a partir de la coordinación para la repartición de recursos contar con un órgano donde se podrán discutir las problemáticas metropolitanas con objeto de dirigir los esfuerzos y recursos conjuntos para mitigarlas o solventarlas.

Con reglas claras y que no cambien año con año, se podrá garantizar que el destino de los recursos tenga un solo camino y que los requisitos para obtenerlos sean claros y de fácil cumplimiento. Con esto se busca que las entidades federativas y municipios aprovechen el cien por ciento de los recursos etiquetados para obras tangibles en sus metrópolis.

Esta legislación propuesta, no implica un gasto extraordinario de la federación, al no crear nuevas estructuras que impliquen el crecimiento del gasto corriente, cada entidad federativa y sus municipios mediante sus estructuras gubernamentales subsanaran las funciones que la propia ley describe.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el presente

Decreto de por el que se expide la Ley General de Desarrollo Metropolitano

Único. Se expide la Ley General de Desarrollo Metropolitano, para quedar como sigue:

Ley General de Desarrollo Metropolitano

Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I. Definir los requisitos de una Zona Metropolitana

II. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para el desarrollo metropolitano en la nación;

III. Establecer las materias de coordinación metropolitana; y

IV. Dictar las bases de organización y funcionamiento de las instancias de coordinación metropolitana.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Administración Pública Federal: las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

II. Área metropolitana: Es el centro de población, geográficamente delimitado, asentado en el territorio de dos o más municipios, con una población de cuando menos cincuenta mil habitantes, declarado oficialmente con ese carácter por decreto del Congreso de cualquier Entidad Federativa.

III. ASF: La Auditoría Superior de la Federación?

IV. Análisis Costo­Beneficio Simplificado: La evaluación socioeconómica del proyecto a nivel perfil, que consiste en determinar la conveniencia de un proyecto de inversión, mediante la valoración, en términos monetarios, de los costos y beneficios asociados directa e indirectamente a la ejecución y operación de dicho proyecto?

V. Análisis Costo­Eficiencia Simplificado: la evaluación socioeconómica del proyecto a nivel perfil, que consiste en determinar la manera óptima de realizar un proyecto, mediante la comparación de dos alternativas de solución, a través de la valoración, en términos monetarios, de todos los costos asociados directa e indirectamente a las mismas, bajo el supuesto de que generan los mismos beneficios. Esta evaluación se realiza cuando los beneficios no son cuantificables o son de difícil cuantificación?

VI. CAE: El Costo Anual Equivalente?

VII. Cartera: el conjunto de estudios, programas y/o proyectos de inversión ubicados dentro de la circunscripción territorial de la entidad federativa?

VIII. Comité: El Comité Técnico del Fideicomiso?

IX. CONEVAL: El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social?

X. Consejo: El Consejo para el Desarrollo Metropolitano?

XI. Demarcaciones Territoriales: Los órganos político­administrativos que integran la Ciudad de México?

XII. Desarrollo metropolitano: El proceso de ordenamiento territorial de una zona metropolitana de uno o varios municipios, de una o varias entidades federativas, para el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la planeación y regulación, para la conservación, mejoramiento y crecimiento ordenado de las metrópolis?

XIII. Desarrollo regional: El proceso de crecimiento económico en un territorio determinado, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales?

XIV. Desarrollo urbano: El proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población?

XV. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;

XVI. Entidades federativas: los estados de la Federación y la Ciudad de México?

XVII. Equipamiento: El conjunto de bienes muebles que sean indispensables para el funcionamiento de los diversos espacios que se contemplan en los proyectos de inversión?

XVIII. Expediente Técnico: El documento (Estudio, Nota Técnica, Nota Técnica con CAE, Análisis Costo­Beneficio Simplificado o Análisis Costo­Eficiencia Simplificado) presentado por la entidad federativa de acuerdo al monto solicitado para el proyecto?

XIX. Fondo: El Fondo Metropolitano que de acuerdo al Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación se asignado a las Zonas Metropolitanas?

XX. Gastos indirectos: Los gastos necesarios para la supervisión, control, inspección y vigilancia de las obras financiadas por este Fondo?

XXI. Instancia ejecutora: las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales u otros organismos públicos encargados de llevar a cabo los Estudios, programas y/o proyectos de inversión?

XXII. Infraestructura urbana: los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población;

XXIII. Nota Técnica: el documento que contiene la descripción general del programa y/o proyecto de inversión y que establece, de manera detallada, la problemática a resolver, las actividades a realizar, los beneficios del proyecto, el marco de referencia, costos, condiciones operativas y administrativas, tiempos de ejecución y especificaciones técnicas, entre otros?

XXIV. Región metropolitana: Es la delimitación geográfica integrada por un área metropolitana y uno o más centros de población, geográficamente cercanos, con tendencias de crecimiento que los acerquen y relaciones socioeconómicas con aquella, declarada oficialmente con ese carácter por decreto del Congreso de cualquier Entidad Federativa.

XXV. Semarnat: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales?

XXVI. SFP: La Secretaría de la Función Pública?

XXVII. SHCP: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público?

XXVIII. Sistema electrónico: la aplicación web que permite registrar, almacenar, procesar y dar seguimiento a la información relativa a los Estudios, Notas Técnicas, Nota Técnica con CAE, Análisis Costo­Beneficio Simplificado o Análisis Costo­Eficiencia Simplificado, según sea el caso, de los proyectos a realizarse con los recursos del Fondo Metropolitano, por parte de los usuarios autorizados?

XXIX. Subcomité: El Subcomité Técnico de Evaluación de Proyectos?

XXX. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

XXXI. Servicios urbanos: las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades;

XXXII. Tesofe: La Tesorería de la Federación?

XXXIII. UPCP: la Unidad de Política y Control Presupuestario de la SHCP.

Artículo 3. A falta de disposición expresa en esta Ley, serán de aplicación supletoria los ordenamientos legales en el siguiente orden:

I. Ley General de Asentamientos Humanos.

II. Ley de adquisiciones arrendamientos y servicios del sector público.

III. Ley General de equilibrio Ecológico y la protección al medio ambiente.

IV. Ley Federal de Transparencia y acceso a la información pública gubernamental.

Artículo 4. Se considera de utilidad pública:

I. La ejecución de planes o programas de desarrollo metropolitano;

II. La ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

III. La protección del patrimonio cultural de las Zonas Metropolitanas, y

IV. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente de las Zonas Metropolitanas.

Título Primero

Capítulo I
De las Zonas Metropolitanas

Artículo 5. Se considera una Zona Metropolitana a el conjunto de dos o más municipios o de marcaciones territoriales en los que se localizan una ciudad o municipio central de 50 mil o más habitantes, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite del municipio o demarcación que originalmente la contenía incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios vecinos o municipios exteriores, predominantemente urbanos, con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica.

Adicionalmente, se considera como Zona Metropolitana a todos aquellos municipios que contienen una ciudad de un millón o más habitantes, así como aquellos con ciudades de 250 mil o más habitantes que comparten procesos de conurbación con ciudades de Estados Unidos de América.

Artículo 6. Se considera Municipio central a aquel que da origen a la Zona Metropolitana, de acuerdo a uno o varios de los siguientes criterios:

a) Conurbación intermunicipal, definida como la unión física entre dos o más localidades geoestadísticas urbanas de diferentes municipios y cuya población en conjunto asciende a 50 mil o más habitantes y cuyos municipios integrantes poseen también características urbanas, entendiéndose por la unión entre localidades geoestadísticas urbanas a la continuidad en la conformación de amanzanamiento.

b) Municipios con localidades de 50 mil o más habitantes que muestran un alto grado de integración física y funcional25 con municipios vecinos urbanos.

c) Municipios con ciudades de un millón o más habitantes.

d) Municipios con ciudades que forman parte de una zona metropolitana transfronteriza, con 250 mil o más habitantes

Artículo 7. Se considera Municipio exterior por criterios estadísticos y geográficos a aquel que cumple con todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Distancia a la ciudad central. Su localidad geoestadística principal, de tipo urbana, aquella con el mayor número de habitantes, está ubicada a no más de 10 kilómetros por carretera pavimentada y de doble carril de los límites de la ciudad central.

b) Integración funcional por lugar de trabajo. Al menos 15 por ciento de su población ocupada residente trabaja en los municipios centrales de la zona metropolitana, o bien, 10 por ciento o más de la población que trabaja en el municipio reside en los municipios centrales de esta última.

c) Población ocupada en actividades no primarias. Porcentaje de población ocupada en actividades secundarias y terciarias mayor o igual a 75 por ciento.

d) Densidad media urbana. Este indicador se debe ubicar en por lo menos 20 habitantes por hectárea.

Artículo 8. Se considera Municipio exterior por criterios de planeación y política urbana a aquel que habiendo cumplido los incisos b, c y d del artículo anterior, cumpla con uno de los siguientes requisitos:

a) Estar incluidos en la publicación más reciente del grupo interinstitucional sobre las Delimitaciones de las Zonas metropolitanas o estar dentro de la declaratoria que emita el congreso local.

b) Estar considerados en el respectivo programa de ordenación de zona metropolitana.

c) Estar considerados en el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio.

Capítulo II
De la Delimitación de las Zonas Metropolitanas.

Artículo 9. Para la Delimitación de las Zonas Metropolitanas se integrará un grupo técnico denominado Interinstitucional, conformado por la Secretaría, el Consejo Nacional de Población y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para emitir un documento que contemple los criterios y requisitos técnicos para la determinación de las Zonas Metropolitanas descritos en el artículo 6, 7 y 8.

La Secretaría podrá determinar técnicamente las excepciones a los criterios y requisitos, y presentarlas el grupo interinstitucional para su incorporación a la Delimitación de las Zonas Metropolitanas.

Artículo 10. La Secretaría a atreves de la Subsecretaria de Ordenamiento Territorial convocara para la actualización de la Delimitación de las Zonas Metropolitanas al grupo interinstitucional, dentro de los veinte días posteriores a la publicación del Censo de Población y Vivienda y de la Encuesta Intercensal, según corresponda.

Artículo 11. El Grupo Interinstitucional tendrá un término de nueve meses contados a partir de su instalación para la publicación de la Delimitación de las Zonas Metropolitanas, la cual recibirá y contemplará para su estudio dentro los primeros tres meses de su instalación las solicitudes de los congresos estatales y de la H. Cámara de Diputados a través de la Comisión del Desarrollo Metropolitano, para incorporar o modificar Zonas Metropolitanas.

Artículo 12. Una vez concluidos los trabajos del grupo interinstitucional deberán presentar ante la honorable Cámara de Diputados a través del pleno de la Comisión de Desarrollo Metropolitano los resultados del trabajo realizado, una vez concluida la presentación se ordenará su publicación.

Artículo 13. Una vez publicada la Delimitación de las Zonas Metropolitanas, la Secretaría seguirá recibiendo las solicitudes de los congresos estatales y de la H. Cámara de Diputados a través de la Comisión de Desarrollo Metropolitano, analizando las solicitudes y en caso de así considerarlo procedente, convocará al Grupo Interinstitucional para el estudio y análisis de las solicitudes recibidas, instalándose en un Comité Técnico de Revisión.

Artículo 14. En caso de que el Comité Técnico de Revisión determine conforme a las solicitudes recibidas la modificación o actualización de la Delimitación de las Zonas Metropolitanas, presentará una vez por año ante la honorable Cámara de Diputados a través del pleno de la Comisión de Desarrollo Metropolitano dichas modificaciones, para su publicación.

Artículo 15. Los estados y municipios que integren las Zonas Metropolitanas conforme a la Delimitación de las Zonas Metropolitanas serán el objeto de la presente Ley.

Título Segundo

Capítulo I
De la Coordinación Metropolitana

Artículo 16. Las Zonas Metropolitanas celebrarán convenios de coordinación metropolitana con el objeto que las entidades federativas y los municipios respectivos convengan libremente a la planeación y regulación conjunta y coordinada de:

a) El desarrollo de la Zona Metropolitana; y

b) Las funciones y servicios públicos objeto de coordinación metropolitana.

Artículo 17. Los convenios de coordinación metropolitana serán obligatorios para las partes que los firmen y por el término que así se describa.

Si no se describe un término específico en el convenio de coordinación metropolitana, el término será indefinido y para su extinción se requiere del acuerdo del total de las partes que lo suscribieron.

Artículo 18. Todo convenio de coordinación metropolitana debe contener cuando menos:

I. Capítulo de declaraciones: integrado por los datos generales de las partes y sus representantes;

II. Capítulo de obligaciones: integrado por las obligaciones contraídas conjunta e individualmente por cada parte, en el que se precisen:

a) Las funciones y servicios públicos municipales que son materia de coordinación y asociación metropolitana;

b) El grado y alcance de la intervención de las instancias de coordinación metropolitana en las etapas de planeación, programación, presupuestación, ejecución, control, revisión y evaluación de las funciones y servicios públicos municipales anteriores, en el caso de área metropolitana, y de las funciones públicas municipales y realización de infraestructura regional en el caso de región metropolitana, así como las atribuciones reservadas a los municipios en dichas áreas o regiones;

c) Las fórmulas, montos determinados o determinables, límites o topes, condiciones de ejecución, suspensivas y de exclusión, tiempos y demás aspectos relativos a las aportaciones en recursos financieros, humanos y materiales que harán las partes para el caso de cada función o servicio público materia de coordinación metropolitana, así como para el funcionamiento de las instancias de coordinación metropolitana; y

d) Las bases generales de la integración y operación del Fideicomiso Metropolitano que se constituirá, en su caso, para la creación del fondo único de los recursos financieros que se aporten para el desarrollo de los proyectos metropolitanos;

III. Capítulo de sanciones y controversias: integrado por las sanciones convenidas para el caso del incumplimiento de las obligaciones contraídas y la indicación de las instancias jurisdiccionales ante las que se dirimirán las posibles controversias derivadas de su aplicación; y

IV. Capítulo de validación: integrado por la indicación del lugar y fecha de su celebración, así como la identificación, firma autógrafa y sello oficial de los representantes de las partes.

Artículo 19. Son materias de interés público, para efectos de coordinación y asociación metropolitanas, las siguientes:

I. La planeación del desarrollo sustentable metropolitano;

II. La infraestructura metropolitana;

III. La realización de funciones y prestación de servicios, públicos, en coordinación o asociación metropolitanas; y

IV. Las demás que establezca el convenio respectivo o se autoricen conjuntamente dentro de sus respectivas competencias.

Artículo 20. Los convenios de coordinación metropolitana estarán sujetos a revisión y, en su caso, a modificación, a solicitud de:

I. Cualquiera de las partes integrantes de la Zona Metropolitana, durante los primeros doce meses del periodo constitucional de la entidad federativa o municipio correspondiente;

II. Cuando menos la mitad más uno de los municipios integrantes de la Zona Metropolitana, en cualquier tiempo.

III. Para incluir a un municipio en un convenio de coordinación metropolitana se requiere que:

IV. El municipio interesado o parte del mismo forme parte de la Zona Metropolitana, del área o región metropolitana en los términos de la declaración oficial correspondiente expedida por el Congreso de la Entidad Federativa;

V. Las partes suscribientes del convenio acepten la inclusión del municipio interesado;

VI. Se realicen las modificaciones necesarias al convenio correspondiente; y

VII. Cualquier modificación debe aprobarse por todas las partes suscribientes del convenio.

Capítulo II
De las Instancias Metropolitanas.

Artículo 21. Son instancias de coordinación metropolitana las siguientes:

I. El Consejo para el desarrollo Metropolitano,

II. La Comisión Metropolitana Ambiental,

III. La Comisión Metropolitana de Infraestructura,

IV. La Comisión Metropolitana de Movilidad, y

V. La Comisión Metropolitana de Planeación.

Artículo 22. Cada Zona Metropolitana podrá crear las instancias que considere necesarias para abordar sus problemáticas particulares.

Artículo 23. Las instancias metropolitanas deberán ser constituidas por convenio de coordinación metropolitana.

Capítulo III
Del Consejo para el Desarrollo Metropolitano.

Artículo 24. El Consejo para el desarrollo Metropolitano será el órgano colegiado que defina los objetivos, prioridades, políticas y estrategias para el desarrollo de cada zona metropolitana; y una instancia de interés público y beneficio social que apoyará la planeación, promoción y gestión del desarrollo metropolitano y regional; y contribuirá a una adecuada coordinación intergubernamental en las zonas metropolitanas.

Artículo 25. El Consejo estará integrado por los titulares de las entidades federativas que correspondan y los presidentes municipales y/o delegados que integren la Zona Metropolitana, quienes tendrán voz y voto.

La honorable Cámara de Diputados a través de la Comisión de Desarrollo Metropolitano, la Secretaría y SHCP, podrán acudir con voz, pero sin voto.

Artículo 26. El Consejo, tendrá las siguientes funciones:

I. Elaborar la agenda metropolitana;

II. Autorizar, coordinar y vigilar la ejecución de:

a) El plan de ordenamiento territorial metropolitano;

b) El programa de desarrollo metropolitano y los proyectos específicos derivados del mismo;

c) El mapa de riesgo metropolitano; y

d) Los demás instrumentos de planeación y programación derivados de las áreas sujetas a coordinación metropolitana, en los términos del convenio respectivo.

III. Gestionar los asuntos de su interés ante las instancias federales, estatales o municipales correspondientes;

IV. Elaborar el proyecto y proponer para su aprobación a los municipios correspondientes y los titulares de las entidades federativas, la constitución y, en su caso, modificación, del Fideicomiso Metropolitano como fondo único de administración de los recursos financieros de la zona metropolitana;

V. Diseñar, autorizar y enviar para su aprobación a los municipios correspondientes, los mecanismos e instrumentos tendientes a conjuntar en el Fideicomiso Metropolitano los fondos federales y estatales que correspondan al área o región metropolitana respectiva, cuando la normativa aplicable lo permita;

VI. Fungir como comité técnico del Fideicomiso Metropolitano cuando no se establezca disposición en contrario en el convenio de coordinación metropolitana y no se contravengan otras disposiciones legales aplicables;

VII. Recibir de las entidades federativas y los municipios las solicitudes de proyectos o programas para aplicar los Fondos del Fideicomiso Metropolitano,

VIII. Turnar a las comisiones los asuntos de su competencia;

IX. Recibir y poner a votación el dictamen de las comisiones, con la finalidad de aplicar los fondos del Fideicomiso Metropolitano;

X. Solicitar y recibir informes de las entidades federativas y municipios, sobre los temas metropolitanos que se estén tratando,

XI. Autorizar, con cargo al patrimonio del fideicomiso, los recursos necesarios para la realización de programas y/o proyectos; y definir su prioridad y prelación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

XII. Autorizar, con cargo a los recursos del fideicomiso, el uso de los rendimientos financieros y ahorros derivados de los procesos de contratación de las obras, los cuales podrán ser aplicados única y exclusivamente en la ampliación de metas de aquellos programas y/o proyectos de inversión que formen parte del programa autorizado por el propio Consejo para el ejercicio fiscal correspondiente

XIII. Aprobar el Programa Anual de Inversión que contendrá los proyectos metropolitanos que se realizarán con recursos del Fideicomiso Metropolitano; y

XIV. Las demás que le concedan el convenio de coordinación.

Artículo 27. El Consejo estará presidido por el titular o los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas donde se ubique la zona metropolitana. En las zonas metropolitanas localizadas en territorio de dos o más entidades federativas, la presidencia será rotativa y con duración de por lo menos un año, pudiendo acordar el establecimiento de una presidencia conjunta, en cuyo caso no tendrá término de duración.

Por cada uno de los integrantes del Consejo, se designarán los suplentes respectivos, excepto para el presidente o presidentes.

Para que haya cuórum se necesitara de la mitad más uno de los integrantes.

Artículo 28. El Consejo tendrá un Secretario Técnico, que será designado por el presidente de dicho consejo.

El Secretario Técnico tendrá las siguientes funciones:

I. Dar seguimiento a los acuerdos que se adopten en las sesiones e informar del avance en su cumplimiento?

II. Recibir y revisar que los programas y/o proyectos que se presenten a consideración cumplan con los requisitos establecidos en el convenio de coordinación para recibir recursos del Fondo, turnándolos a las comisiones que les correspondan, para su análisis y dictaminación?

III. Corroborar que los programas y/o proyectos que se postulen se encuentren alineados a los objetivos, prioridades, políticas y estrategias de los planes y programas de desarrollo metropolitano, municipal, regional y urbano, de conformidad con los criterios que para tal efecto se emita?

IV. Revisar que los programas y/o proyectos sean congruentes con los criterios de impacto metropolitano que se establezca?

V. Publicar los resultados del trabajo realizado, así como informar al pleno del Consejo para el Desarrollo Metropolitano, sobre las observaciones y recomendaciones que emitan las Comisiones, programas y/o proyectos, de manera ágil y sin más limitaciones ni restricciones que las relativas a los fines que se establezcan en las disposiciones aplicables?

VI. Presentar los programas y/o proyectos que cumplan con los requisitos establecidos en el acuerdo de coordinación metropolitana?

VII. Integrar la carpeta de asuntos que será sometida a consideración del Consejo para el Desarrollo Metropolitano, conforme a lo establecido en el convenio de coordinación.

VIII. Deberá generar y entregar los informes que de acuerdo a esta Ley se obligue;

IX. Las demás que el pleno del Consejo para el Desarrollo Metropolitano le designe.

Artículo 29. Los acuerdos del Consejo se deberán hacer del conocimiento de la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, de la Sedatu y de la UPCP mediante oficio a más tardar quince días hábiles posteriores a la fecha del acuerdo. Dicha notificación deberá incluir copia del Acta de Sesión del Consejo respectiva y sus anexos.

Artículo 30. Las sesiones del Consejo serán ordinarias y extraordinarias, debiendo sesionar cuando menos seis veces al año de manera ordinaria y las veces que se consideren necesarias de manera extraordinaria.

Para las sesiones ordinarias se requerirá que la carpeta de asuntos a tratar sea entregada junto con la convocatoria de la sesión cuando menos cinco días antes de la fecha y hora de la misma.

En el caso de las sesiones extraordinarias podrán convocar con la carpeta de asuntos a tratar cuando menos con cuarenta y ocho horas antes de la sesión.

Artículo 31. Para que pueda votarse un asunto ante el Consejo, deberá haberse turnado con anterioridad a la comisión o comisiones que le corresponda de conformidad a la materia de la que se trate y tener el dictamen técnico respectivo del asunto.

Artículo 32. Los acuerdos del Consejo se decidirán por mayoría, en el caso de que habiendo votación esta se encuentre dividida, el presidente o presidentes tendrán el voto de calidad, en caso de continuar el empate, se retirara el asunto para su discusión en la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria.

Artículo 33. Los acuerdos deberán comunicarse por escrito a todos los integrantes del órgano, para su conocimiento y en su caso ejecución.

Artículo 34. En caso de ser necesario y por acuerdo de la mayoría de los integrantes del órgano podrá declararse la sesión en permanente y reanudar su discusión en forma expedita, debiendo estar presentes para su reanudación cuando menos las dos terceras partes de los integrantes.

Capítulo IV
De las Comisiones Metropolitanas

Artículo 35. Las comisiones metropolitanas serán los órganos técnicos auxiliares del consejo y serán encargados de dictaminar las propuestas sobre los programas y proyectos presentados ante el pleno del Consejo, para que estos puedan ser votados.

Artículo 36. Las comisiones se integrarán de la siguiente manera:

I. La Comisión Metropolitana Ambiental,

a) El o los secretarios de medio ambiente de las entidades federativas de el o los estados que conforman la Zona Metropolitana o en su defecto el titular de la secretaria encargada de dichos asuntos, quien fungirá como presidente de dicha comisión.

b) El titular del área que por competencia le correspondan los asuntos Ambientales en el municipio, debidamente designado para el efecto por el presidente municipal.

II. La Comisión Metropolitana de Infraestructura,

a) El o los secretarios de obras de las entidades federativas de el o los estados que conforman la Zona Metropolitana o en su defecto el titular de la secretaria encargada de dichos asuntos, quien fungirá como presidente de dicha comisión.

b) El titular del área que por competencia le correspondan los asuntos de infraestructura en el municipio, debidamente designado para el efecto por el presidente municipal.

III. La Comisión Metropolitana de Movilidad,

a) El o los secretarios de movilidad de las entidades federativas de el o los estados que conforman la Zona Metropolitana o en su defecto el titular de la secretaria encargada de dichos asuntos, quien fungirá como presidente de dicha comisión.

b) El titular del área que por competencia le correspondan los asuntos de movilidad en el municipio, debidamente designado para el efecto por el presidente municipal.

IV. La Comisión Metropolitana de Planeación,

a) El o los secretarios de desarrollo urbano de las entidades federativas de el o los estados que conforman la Zona Metropolitana o en su defecto el titular de la secretaria encargada de dichos asuntos, quien fungirá como presidente de dicha comisión.

b) El titular del área que por competencia le correspondan los asuntos de planeación urbana en el municipio, debidamente designado para el efecto por el presidente municipal.

Artículo 37. Cada Comisión contará con un Secretario Técnico, que será nombrado por el o los titulares de las secretarias que correspondan de acuerdo a la materia de la que se trate.

Artículo 38. El Secretario Técnico de cada comisión tendrá las siguientes funciones:

I. Recibir del secretario técnico del consejo los programas o proyectos a dictaminar.

II. En un plazo no mayor a tres días hábiles remitirá dicho asunto a los representantes de los municipios debidamente acreditados, solicitando su opinión técnica la cual deberá ser entregada en un plazo no mayor a diez días hábiles.

III. Conceder en su caso la prórroga solicitada por un mismo periodo para emitir la opinión técnica de algún municipio, siempre que el programa o proyecto impacte a dicho municipio, de lo contrario la prorroga será negada de facto.

IV. Una vez que tenga las opiniones de los titulares designados por los municipios integrantes de las Zonas metropolitanas, contara con un máximo de seis días hábiles para emitir una propuesta de dictamen.

V. La propuesta de dictamen se enviará junto con la convocatoria para reunión de trabajo con la finalidad de discutir y en su caso aprobar dicho dictamen dentro de los siguientes tres días de haberse vencido el plazo de la fracción anterior.

VI. Una vez discutido y aprobado el dictamen respecto, deberá remitirlo en un término de dos días hábiles al Secretario Técnico del Consejo, para que este a su vez lo someta al pleno del Consejo para su votación.

VII. En el caso de que el dictamen arroje la inviabilidad o el rechazo técnico del programa o proyecto presentado, este se comunicará al promovente de manera directa y se remitirá el expediente completo al Secretario Técnico del Consejo, para efecto de informar al pleno del Consejo de dicho dictamen.

Artículo 39. Las comisiones metropolitanas, podrán emitir de manera conjunta dictámenes técnicos o solicitar la opinión de otra, con la intención de contar con mayores elementos de evaluación, siempre que los mismos se encaminen al interés común.

Artículo 40. Las comisiones metropolitanas, podrán solicitar que en sus reuniones de trabajo sean apoyados por el personal de la Secretaría o de las secretarias de estado que de acuerdo a su competencia les corresponda el tema, en cuyo caso podrán hacer aportaciones técnicas al documento, teniendo voz, pero no voto en las sesiones.

Artículo 41. El dictamen de cada comisión es vinculante para las decisiones del Consejo.

Artículo 42. Los dictámenes técnicos de las comisiones se tomarán por mayoría, en caso de haber una votación dividida, el asunto se retirará para su mayor discusión, en cuyo caso se sesionará dentro de los siguientes diez días únicamente para ver este asunto, si la votación continuara dividida en la siguiente sesión este se remitirá con ambas opiniones al Consejo para que sea votado.

Artículo 43. En todos los dictámenes técnicos se deberá respetar los principios de oportunidad, austeridad y calidad.

Título Tercero

Capítulo I
De los Recursos Metropolitanos

Artículo 44. Para las actividades de carácter metropolitanos de las Zonas Metropolitanas, se podrán buscar financiamientos extraordinarios de acuerdo al convenio de coordinación metropolitana respectivo.

De conformidad al Decreto de Presupuesto de Egresos para la Federación, se asignarán subsidios federales, de los cuales la SHCP establecerá las reglas para su ejercicio, no obstante, se deberá contemplar un incremento anual proporcional al factor que la SHCP determine de acuerdo al crecimiento previsto por el Grupo interinstitucional.

Artículo 45. Los recursos metropolitanos serán administrados a través de un Fideicomiso de administración e inversión.

Artículo 46. Por ningún motivo los recursos metropolitanos podrán utilizarse en los proyecto de las Zonas Económicas Especiales y/o gasto corriente.

Capítulo II
Del Fondo Metropolitano

Artículo 47. Los recursos del Fondo se destinarán a acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, en cualquiera de sus componentes, ya sean nuevos, en proceso, o para completar el financiamiento de aquéllos que no hubiesen contado con los recursos necesarios para su ejecución.

Las acciones y obras de infraestructura y su equipamiento, a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser viables y sustentables, orientados a promover:

I. La adecuada planeación del desarrollo municipal, regional, metropolitano y urbano? el transporte público y la movilidad no motorizada? así como del ordenamiento del territorio para impulsar la competitividad económica?

II. La sustentabilidad y las capacidades productivas de las zonas metropolitanas? así como coadyuvar a su viabilidad y a mitigar su vulnerabilidad o riesgos por fenómenos naturales, ambientales y los propiciados por la dinámica demográfica y económica? o

III. La consolidación urbana y el aprovechamiento óptimo de las ventajas competitivas de funcionamiento municipal regional, urbano y económico del espacio territorial de las zonas metropolitanas.

Artículo 48. Las acciones y obras de infraestructura y su equipamiento a los que se destinen los recursos federales del Fondo Metropolitano deberán estar relacionados directamente o ser resultado de la planeación del desarrollo municipal, regional, metropolitano y urbano, así como de los demás programas de ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio y los programas ya establecidos para la movilidad no motorizada?

Artículo 49. Los recursos del Fondo solo se destinarán a cualquiera de las siguientes acciones:

I. Elaboración y actualización de planes y programas de desarrollo metropolitano, urbano y de movilidad no motorizada en el ámbito territorial metropolitano y para el ordenamiento de los asentamientos humanos?

II. Inversión en infraestructura pública y su equipamiento en materia de transporte público metropolitano, infraestructura hidráulica, servicios públicos, entre otros rubros prioritarios?

III. Acciones prioritarias para el mejoramiento y cuidado del ambiente? y el impulso al desarrollo municipal, regional, urbano, social y económico de la zona metropolitana?

IV. Adquisición de reservas territoriales y derechos de vía para la realización de obras, proyectos y acciones para el desarrollo de las zonas metropolitanas? y

V. Realización de un Plan de Desarrollo Metropolitano de mediano y largo plazo.

Artículo 50. Para programas y/o proyectos de inversión en infraestructura, la propiedad del inmueble donde se ejecuten las obras debe ser pública, salvo en los casos en que el proyecto considere la adquisición de reserva territorial para la construcción de la obra en cuyo caso al finalizar la obra, el inmueble será parte del patrimonio de la entidad federativa donde se ubique, estableciendo que el uso de la misma será para el desarrollo metropolitano.

Artículo 51. Es responsabilidad de las instancias ejecutoras contar con todos los permisos vigentes, que sean necesarios para la ejecución de los proyectos.

Artículo 52. Para que la entidad federativa esté en posibilidad de disponer de los recursos, será necesario:

I. Presentar a la UPCP la solicitud de los recursos del Fondo acompañada de la Cartera, en hoja membretada, formato libre y debidamente firmada por el o los servidores públicos facultados para tal efecto?

II. Presentar a la UPCP copia de las Actas del Consejo, mediante las cuales se aprobaron los programas o proyectos para el ejercicio fiscal correspondiente? y

III. Registrar el Expediente Técnico de los programas y proyectos en los formatos o en el sistema electrónico que para tal efecto establezca la UPCP.

IV. Artículo 52. Los programas o proyectos deberán estar dictaminados técnicamente por la o las Comisiones que le corresponda.

Capítulo III
Del Fideicomiso del Fondo Metropolitano

Artículo 53. Para la asignación del Fondo Metropolitano, se deberá reunir la Secretaría, la UPCP y los miembros de la mesa directiva de la Comisión de Desarrollo Metropolitano, con la finalidad de establecer una distribución equitativa de dicho fondo, distribución que se verá reflejada en el decreto de presupuesto de egresos de la federación.

Artículo 54. Para que la federación haga entrega de los recursos, las entidades federativas deberán constituir un fideicomiso correspondiente a cada zona metropolitana, y elegir como fiduciario, preferentemente, a una institución de banca de desarrollo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, debiendo informar de la constitución y de sus actos de manera trimestral a la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados

Artículo 55. Previo a la entrega de los recursos por parte de la SHCP, las entidades federativas deberán contratar con la institución de crédito de su elección y registrar, conforme a las disposiciones establecidas por la TESOFE, una cuenta bancaria productiva, específica y exclusiva, para la identificación, registro y control de los recursos del Fondo.

Artículo 56. En el caso de que la zona metropolitana abarque dos o más entidades federativas, éstas comunicarán a la UPCP las proporciones, aprobadas por el Consejo, en que se les ministrarán los recursos.

En caso de no contar con esa información, la UPCP no entregara dichas cantidades, registrándose en su defecto como subejercicio.

Artículo 57. Las entidades federativas deberán garantizar la participación de los municipios pertenecientes a las Zonas Metropolitanas, en la administración, ejercicio y vigilancia de los recursos del fideicomiso.

Artículo 58. Las tesorerías de las entidades federativas o sus equivalentes deberán entregar los recursos federales del Fondo a la cuenta específica correspondiente del fideicomiso, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su recepción, así como los rendimientos financieros que se hayan generado durante ese lapso, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 59. Una vez que los recursos del Fondo sean transferidos al patrimonio de los fideicomisos, será responsabilidad del Comité de dichos fideicomisos vigilar que el ejercicio de los recursos se realice bajo los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Artículo 60. Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales que se encuentren comprendidos en alguna de las zonas metropolitanas podrán destinar recursos de otras fuentes de financiamiento para la realización de los Estudios, análisis costo, programas y/o proyectos, siempre y cuando se especifiquen en la presentación del Programa o proyecto las acciones que se llevarán a cabo con los recursos del Fondo.

Artículo 61. En tales casos, se deberán establecer en el fideicomiso cuentas específicas para la identificación, registro, control, rendición de cuentas y transparencia de los recursos de cada fuente de financiamiento, de acuerdo con su origen, naturaleza, aplicación, destino y resultados alcanzados.

Artículo 62. En la aplicación de los recursos presupuestarios federales, las entidades federativas deberán observar las disposiciones jurídicas federales aplicables cuando se ejerzan en el marco de convenios específicos con dependencias o entidades paraestatales del ámbito federal.

Artículo 63. Para la aplicación de los recursos mediante convenios específicos que suscriban las entidades federativas con los municipios o demarcaciones territoriales u otros organismos o dependencias públicas locales, éstos asumirán el compromiso y la responsabilidad de la aplicación de los recursos que se les proporcionen, como ejecutores de gasto, de acuerdo con los convenios que se celebren para tales efectos, en los términos de esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables. Para tal efecto, se deberá cumplir con lo siguiente:

I. El municipio, demarcación territorial u organismo público local establecerá una cuenta bancaria productiva, específica y exclusiva para la identificación de los apoyos recibidos y sus rendimientos financieros, y

II. Se deberá asegurar que las instancias de control y fiscalización competentes del Ejecutivo y del Legislativo, tanto federal como estatal, tengan total acceso a la información documental, contable y de cualquier otra índole, relacionada con los recursos aplicados mediante dichos convenios.

Artículo 64. En caso de situaciones supervenientes, contingentes o excepcionales que motiven o justifiquen la ampliación del plazo establecido en el Calendario de ejecución y gasto autorizado, la entidad federativa deberá solicitar por escrito a la UPCP, dentro de la vigencia del período otorgado para la aplicación de los recursos, la autorización para modificar dicho calendario, siempre que los proyectos hayan sido informados a la UPCP.

Artículo 65. La SHCP, la Secretaría y la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la H. Cámara de Diputados, podrá solicitar en cualquier momento el avance presupuestal o el avance del programa o proyecto para el que se hayan destinado los recursos del Fondo metropolitano.

Título Cuarto

Capítulo I
De los Ejes Rectores Metropolitanos

Artículo 66. Los ejes rectores para la coordinación y el desarrollo metropolitano son los siguientes:

I. El Medio Ambiente y la sustentabilidad, donde se deberá priorizar la conservación del medio ambiente utilizando preferentemente tecnologías sustentables, y buscando en todo momento la armonización de los ordenamientos locales a la metropolización para una mejor calidad de vida;

II. La Movilidad; en este eje debe de buscarse en todo momento beneficial un transporte público acorde a las necesidades de las metrópolis, prefiriendo el transporte colectivo sobre el particular, buscando en todo momento la sustentabilidad, la economía y la suficiencia;

III. La Infraestructura, este eje que se encuentra relacionado con los anteriores y buscara obras de infraestructura o equipamientos que beneficien la calidad de vida, vigilando los principios de sustentabilidad y economía, teniendo en cuenta el desarrollo metropolitano.

IV. La Planeación, este eje vigilara y en su caso propondrá los planes de desarrollo metropolitano, buscando que a consecuencia de la metropolización, no se abandone el campo, implementado las medidas necesarias para mantener los centros de producción.

Artículo 67. Los programas, proyectos, convenios de coordinación y decisiones del Consejo deberán tener como principio cuando menos estos ejes.

Capítulo II
Del Medio Ambiente y la sustentabilidad

Artículo 68. Para el desarrollo metropolitano se deberá considerar lo siguiente:

I. Establecer en las metrópolis la política de desarrollo integral, los principios rectores para preservar, conservar, mejorar y recuperar el medio ambiente, los recursos naturales y la calidad de vida de la población.

II. Asegurar el derecho irrenunciable de toda persona a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la dignidad del ser humano.

III. Garantizar la participación ciudadana como forma de promover el goce de los derechos humanos en forma integral e interdependiente.

Artículo 69. Para la preservación, conservación, mejoramiento y recuperación del medio ambiente de las metrópolis los integrantes de las Zonas Metropolitanas tendrán las siguientes obligaciones:

I. El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización e industrialización, desconcentración económica y poblamiento, en función del desarrollo sustentable del ambiente.

II. La utilización racional del suelo, subsuelo, agua, atmósfera, fauna, paisaje, gea, fuentes energéticas y demás recursos naturales, en función del desarrollo sustentable.

III. La conservación de la diversidad biológica y la gestión ecológica racional de la biotecnología.

IV. La preservación del patrimonio cultural y el fomento y desarrollo de procesos culturales, enmarcados en el desarrollo sustentable.

V. La protección, preservación y gestión de los recursos hídricos y la prevención y control de inundaciones y anegamientos.

VI. La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas naturales protegidas de cualquier índole y dimensión que contuvieron suelos y/o masas de agua con flora y fauna nativas o no, rasgos geológicos, elementos culturales o paisajes.

VII. La sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo humano.

VIII. La formulación de políticas para el desarrollo sustentable, y de leyes y reglamentaciones específicas acordes a la realidad metropolitana.

IX. La regulación, control o prohibición de toda actividad que pueda perjudicar algunos de los bienes naturales protegidos por esta ley en el corto, mediano o largo plazo.

X. Los incentivos para el desarrollo de las investigaciones científicas y tecnológicas orientadas al uso racional de los recursos naturales y a la protección ambiental.

XI. La educación ambiental en todos los niveles de enseñanza.

XII. La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales.

XIII. La coordinación de las obras, proyectos y acciones, en cuanto tengan vinculación con el ambiente, considerado integralmente.

XIV. La promoción de modalidades de consumo y de producción sustentable.

XV. El desarrollo y promoción de tecnologías energéticas eficientes, de nuevas fuentes de energías renovables y de sistemas de transporte sustentables.

XVI. La debida regulación metropolitana sobre el control de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.

XVII. El seguimiento del estado de la calidad ambiental y protección de áreas amenazadas por la degradación.

XVIII. La minimización de riesgos ambientales, la prevención y mitigación de emergencias ambientales y la reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya sido deteriorado por acción antrópica o degradante de cualquier naturaleza.

XIX. La cooperación, coordinación, compatibilización y homogeneización de las políticas ambientales a nivel metropolitano, y la gestión conjunta de ecosistemas compartidos orientada al mejoramiento del uso de los recursos naturales, el control de la calidad ambiental, la defensa frente a emergencias y catástrofes y, en general, al desarrollo sustentable.

Artículo 70. Sera obligación de los integrantes de las Zonas Metropolitanas establecer en los municipios o demarcaciones territoriales sistemas de monitoreo de la calidad del aire su administración y reporte quedara sujeto a los acuerdos que el propio Consejo tome.

Artículo 71. Todas las obras de infraestructura de carácter metropolitano deberán contemplar un apartado de reforestación de cuando menos el 5% del monto total de la inversión, independientemente de las obras de mitigación ambiental.

Artículo 72. Todas las medidas de movilidad en las Zonas Metropolitanas deberán contemplar estudios de impacto ambiental y en su defecto las obras de mitigación.

Capítulo II
De la Movilidad

Artículo 73. La movilidad en las Zonas Metropolitanas tendrá como principio establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas y del transporte de bienes, asegurando el poder de elección que permita el efectivo desplazamiento de las personas en condiciones de seguridad, calidad, igualdad y sustentabilidad, que satisfaga las necesidades de las personas y el desarrollo de la sociedad en su conjunto.

Las Zonas Metropolitanas deberán sujetarse a la jerarquía de movilidad y a los principios rectores establecidos en este ordenamiento.

Artículo 74. Se considera de utilidad pública e interés general:

I. La prestación de los servicios públicos de transporte masivo y sustentable en las Zonas Metropolitanas;

II. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad;

III. La señalización vial y nomenclatura;

IV. La utilización de infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad; y

V. La infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga que garantice la eficiencia en la prestación del servicio.

Artículo 75. Para el establecimiento de la política pública metropolitana en la materia se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:

I. Peatones, en especial personas con discapacidad y personas con movilidad limitada;

II. Ciclistas;

III. Motociclistas;

IV. Usuarios del servicio de transporte público de pasajeros;

V. Prestadores del servicio de transporte público de pasajeros;

VI. Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de mercancías;

VII. Usuarios de transporte particular automotor; y

VIII. Usuarios de transporte agrícola.

Artículo 76. Las Zonas Metropolitanas deberán implementar sus acciones en materia de movilidad, observarán los principios siguientes:

I. Accesibilidad. Garantizar que la movilidad esté al alcance de todos, sin discriminación de género, edad, capacidad o condición, a costos accesibles y con información clara y oportuna;

II. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles optimizando los recursos disponibles, sin que su diseño y operación produzcan externalidades negativas desproporcionadas a sus beneficios.

III. Calidad. Procurar que los componentes del sistema de movilidad cuenten con los requerimientos y las propiedades aceptables para cumplir con su función, producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable para las personas y encontrarse en buen estado, en condiciones higiénicas, de seguridad, y con mantenimiento regular, para proporcionar una adecuada experiencia de viaje;

IV. Multimodalidad. Ofrecer a los diferentes grupos de usuarios opciones de servicios y modos de transporte integrados, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad que permitan reducir la dependencia del uso del automóvil particular;

V. Sustentabilidad. Solucionar los desplazamientos de personas y sus bienes, con los mínimos efectos negativos sobre la calidad de vida y el medio ambiente, al incentivar el uso de transporte público y no motorizado, así como impulsar el uso de tecnologías sustentables en los medios de transporte;

VI. Innovación tecnológica. Emplear soluciones apoyadas en tecnología de punta, para almacenar, procesar y distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y servicios que contribuyan a una gestión eficiente, tendiente a la automatización y eliminación del error subjetivo, así como a la reducción de las externalidades negativas de los desplazamientos; y

VII. Armonización. Intervenir y opinar en las políticas de Desarrollo Metropolitano a fin de armonizar los ordenamientos locales en una planeación conjunta de la Zona Metropolitana.

Artículo 77. Se deberán establecer alternativas para una mejor utilización de las vialidades de manera conjunta en la Zona Metropolitana.

Artículo 78. En el consejo se priorizaran los planes de movilidad que tengan con finalidad e transporte masivo de pasajeros, con corredores metropolitanos.

Capítulo III
De la Infraestructura.

Artículo 79. Las obras de infraestructura o equipamiento de las Zonas Metropolitanas obedecerán a los criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia.

Artículo 80. Toda obra de equipamiento o infraestructura en las que se ocupen los fondos metropolitanos deberán ser por licitación pública nacional o internacional, sin que haya excepciones.

Artículo 81. El presidente de la comisión que de acuerdo a la materia le haya correspondido el Dictamen Técnico fungirá como dependencia convocante de la licitación y será en el cargado de emitir la convocatoria respectiva.

Artículo 82. De la comisión que de acuerdo a la materia que corresponda haya correspondido el Dictamen Técnico, deberá formarse una comisión en la que se incluya a los funcionarios del o de los municipios a los que impacte la obra o equipamiento, con la finalidad de fungir como órgano vigilante de la licitación.

Artículo 83. Las bases de las licitaciones públicas para las obras de equipamiento o infraestructura contendrán como mínimo lo siguiente:

I. Nombre de la dependencia convocante responsable de la licitación;

II. Poderes que deberán acreditarse; fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen; la fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de las propuestas y comunicación del fallo;

III. Señalamiento de los requisitos cuyo incumplimiento podrá ser causa de descalificación;

IV. Los requisitos mínimos para acreditar solvencia técnica y económica y los criterios para desechar posturas y para seleccionar al ganador de la licitación;

V. Las características técnicas mínimas de la obra;

VI. Proyecto técnico, salvo que conforme a las bases de la licitación el proyecto técnico sea criterio para seleccionar al ganador o deba ser elaborado por el ganador; y en el caso de servicios públicos, las especificaciones mínimas que deberá cumplir la propuesta;

VII. La información legal, técnica, administrativa y financiera necesaria para evaluar la propuesta, incluyendo, en su caso, tecnologías y calidades requeridas, salvo que estas cuestiones deban ser propuestas por los licitantes o su valoración sea criterio para seleccionar al ganador;

VIII. Las garantías que la Administración requiera de los licitantes, cuando sea procedente, las que ofrezca a este último o a los proveedores de financiamiento.

IX. Las medidas para mitigar el impacto urbano que en su caso puedan generarse.

X. Las demás que considere pertinentes la autoridad convocante.

Artículo 84. Los participantes en las licitaciones públicas deberán garantizar su solvencia y acreditar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, además de satisfacer los requisitos previstos en las bases de licitación pública.

Artículo 85. El procedimiento de licitación se llevará a cabo en dos etapas conforme a lo siguiente:

I. En la primera etapa, los participantes entregarán sus proposiciones técnicas y económicas en dos sobres cerrados en forma inviolable por separado; se procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se desecharán las que hubieran omitido alguno de los requisitos exigidos;

II. Los participantes rubricarán todas las propuestas técnicas presentadas. Los sobres que contengan las ofertas económicas serán firmados por los licitantes y los servidores públicos de la Dependencia convocante responsable de la licitación, y quedarán en custodia de ésta, quien informará la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la segunda etapa. Durante ese periodo, la Dependencia auxiliar responsable del concurso evaluará las propuestas técnicas para determinar si cumplen con todos los requisitos exigidos;

III. En la evaluación técnica se considerará la factibilidad técnica de la postura, su factibilidad para ser utilizada comercialmente y los costos de inversión, operación y mantenimiento relacionados con cada una de las alternativas tecnológicas que se presenten;

IV. La evaluación técnica deberá desechar a aquellas posturas técnicas que no sean factibles, y viables, o que comercialmente no sean convenientes a juicio de la Dependencia convocante por representar algún riesgo para los usuarios. El criterio de selección de posturas técnicas en esta etapa estará en función del menor costo de vida del proyecto, el cual incluirá los costos de inversión, operación y mantenimiento inherentes a las tecnologías propuestas;

V. En la fecha establecida se emitirá el fallo técnico donde se señalen los participantes que cumplieron con la evaluación técnica y los que fueron eliminados, levantándose el acta correspondiente;

VI. En la segunda etapa, se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieran sido desechadas en la primera etapa o en la evaluación de las mismas, y se dará lectura en voz alta a las propuestas contenidas en los documentos presentados por los licitantes;

VII. La evaluación económica deberá considerar la viabilidad financiera de la propuesta, así como la consistencia de la información presentada. Las posturas que no cumplan con estos requisitos serán desechadas, y

VIII. El licitante ganador será elegido de acuerdo a lo establecido en las bases de la licitación las cuales asegurarán las mejores condiciones.

Artículo 86. La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante diez días hábiles a partir de que se haya pronunciado el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Artículo 87. Se declarará desierta la licitación y, de ser necesario, se procederá a expedir una nueva convocatoria cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumpla con las bases del concurso o por la detección de vicios en la aplicación del procedimiento que marca esta Ley.

Artículo 88. Los participantes inconformes con el fallo podrán promover ante el órgano de control respectivo el recurso que corresponda o promover algún medio de defensa legal.

En caso de que los participantes inconformes interpongan algún recurso o medio de defensa legal en contra del fallo, sólo procederá la suspensión de la adjudicación correspondiente siempre que así lo solicite por escrito el recurrente y que garantice mediante fianza los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la Zona Metropolitana o al tercero, cuyo monto será fijado por la autoridad que conozca del medio de defensa respectivo, cuyo monto nunca será inferior al 20% ni superior al 50%, del valor del objeto del acto impugnado. Sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efectos la suspensión.

Artículo 89. La Dependencia convocante que lleve a cabo el procedimiento de licitación será la responsable en todo momento de llevar a cabo dicho procedimiento conforme a lo establecido en esta Ley, y serán corresponsables las dependencias coadyuvantes si las hubiera.

Artículo 90. Todas las obras o equipamientos que de acuerdo al presente capitulo se contraten deberán tener en cuenta las nuevas tecnologías amigables con el medio ambiente, cuando menos en caso de luminarias la tecnología conocida como Led y su alimentación deberá ser mediante celdas solares, así mismo en el caso de servicios sanitarios deberán utilizarse los mingitorios de los llamados secos y los sanitarios ahorradores de agua.

Capítulo IV
De la Planeación.

Artículo 91. El objetivo de la planeación metropolitana es que los integrantes de cada una de las Zonas Metropolitanas se coordinen con la finalidad de elaborar y someter al pleno de su Consejo los planes y programas de cuando menos los siguientes puntos:

I. El plan de ordenamiento territorial metropolitano;

II. El programa de desarrollo metropolitano y los proyectos específicos derivados del mismo;

III. El mapa de riesgo metropolitano; y

IV. Los demás instrumentos de planeación y programación derivados de las áreas sujetas a coordinación metropolitana, en los términos del convenio respectivo.

Artículo 92. La planeación metropolitana tendrá como base el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de las Zonas Metropolitanas.

Artículo 93. Los planes de desarrollo metropolitano, deberán privilegiar el transporte público masivo, sobre el transporte particular, estableciendo planes y programas de renovación vehicular simultáneos en la Zona Metropolitana que corresponda.

Título Quinto

Capítulo I
De la Transparencia y Rendición de Cuentas.

Artículo 94. Por cuanto hace a los fondos del fideicomiso serán las instancias ejecutoras del gasto los responsables de la integración de los Expedientes Técnicos correspondientes y de la veracidad de la información contenida en ellos.

Artículo 95. Las entidades federativas e instancias ejecutoras deberán realizar, de manera detallada y completa, el registro y control correspondiente en materia jurídica, documental, contable, financiera, administrativa, presupuestaria y de cualquier otro tipo que corresponda en los términos de las disposiciones aplicables? que permitan acreditar y demostrar ante la autoridad federal o local competente, que el origen, destino, aplicación, erogación, registro, documentación comprobatoria, integración de libros blancos y rendición de cuentas, corresponde a los recursos otorgados.

Artículo 96. Las entidades federativas e instancias ejecutoras asumirán, plenamente y por sí mismas, los compromisos y responsabilidades vinculadas con las obligaciones jurídicas, financieras y de cualquier otro tipo relacionadas con los proyectos.

Artículo 97. Los recursos que se otorguen a las entidades federativas relativas a la asignación del Fondo Metropolitano no perderán el carácter federal, por lo que las responsabilidades administrativas, civiles y penales derivadas de las afectaciones a la hacienda pública federal en que incurran los servidores públicos, así como los particulares, serán sancionadas en los términos de la legislación federal aplicable.

Artículo 98. Las entidades federativas y los municipios que ejerzan recursos del Fideicomiso metropolitano deberán incluir, en su Cuenta Pública y en los informes sobre el ejercicio del gasto público que presenten al Poder Legislativo respectivo, la información relativa a la aplicación de los recursos que les fueron entregados por concepto de Zona Metropolitana y la naturaleza de dicho recurso, desglosando dichos conceptos en un capitulo por separado.

Artículo 99. Las entidades federativas y los municipios integrantes de cada Zona Metropolitana deberán tener una página de Internet exclusiva y de fácil acceso para la Zona Metropolitana donde se publicará de manera trimestral, la información relativa a:

I. La descripción de la obra, monto, metas, proveedores, y avances físicos y financieros, y

II. El Fideicomiso:

III. Estado de posición financiera,

IV. Saldo o disponibilidad al inicio del periodo que se reporta?

V. Ingresos?

VI. Rendimientos financieros?

VII. Egresos desglosados por concepto o tipo de gasto?

VIII. Saldo o disponibilidad de los recursos federales al final del periodo que se reporta?

IX. Destino y resultados alcanzados con los recursos? y

X. Avance en el cumplimiento de la misión, objeto y fines del fideicomiso.

Así como las demás obligaciones que derivan del cumplimiento de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 100. Cuando sea requerida por la SHCP, la SFP o la ASF, la Secretaría de Finanzas o su equivalente en las entidades federativas presentará la documentación comprobatoria original que permita justificar y comprobar las acciones y erogaciones realizadas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y sin perjuicio de las acciones de vigilancia, control y evaluación que, en coordinación con la SFP, realicen la Secretaría de Contraloría o su equivalente en las entidades federativas.

Artículo 101. La comisión de desarrollo metropolitano de la honorable Cámara de Diputados, podrá solicitar cualquier información respecto de los proyectos de las Zonas Metropolitanas que sean financiados total o parcialmente con recursos federales, requerimiento que deberá ser atendido en un término no mayor a quince días hábiles contados a partir de su recepción.

Capítulo II
De las Sanciones.

Artículo 102. Para el caso del incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley en el caso de ejercicio de recursos federales será a través de la SHCP que iniciaran las acciones correspondientes.

Artículo 103. Respecto de los procesos de licitación será el órgano de control de la entidad federativa quien con base en los hechos y las disposiciones de la presente ley ejecute las acciones necesarias.

Artículo 104. En caso de existir subejercicio de cuando menos el cinco por ciento de la asignación del Fondo, la SHCP será la responsable de iniciar el procedimiento que al respecto corresponda y reducirá por dos ejercicios fiscales hasta en un veinte por ciento los recursos de dicha Zona Metropolitana.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del primero de enero de 2017.

Segundo. Por lo que hace a la materia presupuestal, el Ejecutivo federal deberá contemplar la presente en el Decreto de Presupuesto de Egresos 2017.

Tercero. Las entidades federativas y los municipios integrantes de las Zonas Metropolitanas tendrán 120 días a partir de su entrada en vigor para instalar el Consejo para el Desarrollo Metropolitano y Constituir el Fideicomiso Metropolitano.

Cuarto. Las entidades federativas y los municipios integrantes de las Zonas Metropolitanas tendrán 12 meses para hacer las adecuaciones normativas necesarias en sus legislaciones conforme a la presente Ley.

Notas

1 Definición del libro Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México 2005. Conapo, Sedesol, Inegi.

2 Criterios utilizados en la delimitación de las zonas metropolitanas de México, 2005. Conapo, Sedesol, Inegi.

Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados, a 26 de abril de 2016.

Diputados: Salvador Zamora Zamora (rúbrica), Clemente Casteñeda Hoeflich.

Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Juan Manuel Cavazos Balderas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Juan Manuel Cavazos Balderas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción II y un inciso b) al artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La industria vinícola en México se integra por los productores de: uva de mesa, uva pasa, jugo de uva concentrado, de vino y los licores de uva (brandy). En esta iniciativa con Proyecto de Decreto trataremos únicamente a los productores del vino.

México es uno de los países más importantes en la producción de uva, con más de 300 mil toneladas por año (ton/año). Sin embargo el grueso de la producción está destinado a uva de mesa, siendo Sonora el principal productor, en tanto que la destinada a uso vinícola es considerada menor (Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Sagarpa, 2009). Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Puebla, Querétaro, Sonora y Zacatecas son los estados que la Sagarpa (www.siap.gob.mx) registra como productores de uva, siendo Sonora, la entidad que produce 77 por ciento de la producción nacional, en su mayoría para como fruta de exportación. Según la Asociación Nacional de Vitivinicultores (Font-Playán et. Al. 2009), en Baja California (BC) se cultivan 83 por ciento de las uvas para vino en México, 8 por ciento en Querétaro, 4 por ciento en Coahuila, 3 por ciento en Zacatecas y 2 por ciento en Aguascalientes1 .

A pesar de que el consumo de vino en México ha aumentado en los últimos años, es el de importación el que más se consume situándose actualmente en los 60 millones de litros, de los cuales 74 por ciento es producto de importación y sólo 26 por ciento es de origen nacional2 .

El proceso de la globalización de los mercados, la gran expansión en las comunicaciones, el desarrollo de la tecnología, la evolución en el transporte comercial y el abaratamiento de costos en el traslado de mercancías, así como la firma de tratados comerciales internacionales que ha celebrado nuestro país3 , han originado que la industria vitivinícola nacional enfrente una fuerte competencia internacional con países como Estados Unidos de América y algunos de Latinoamérica y Europa. En particular por parte de Chile, Argentina, España, Francia e Italia. Además de que en los últimos años, Australia, Alemania y Portugal han emergido como nuevos jugadores. El rezago deficitario nacional ha tendido a crecer vertiginosamente, sobre todo a partir de la puesta en vigor en 1994 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), y de la firma posterior de otros tratados comerciales con países latinoamericanos y europeos, entre los que se encuentran Chile (1999), España y Francia (2000). De los tres países proviene 72 por ciento del vino extranjero4 .

Además de la situación adversa descrita, esta industria enfrenta dos impuestos que contrarrestan un mejor posicionamiento de los vinos en el mercado nacional.

Los aranceles que se pagan por cada botella de vino en México son por concepto del Impuesto al Valor Agregado (16 por ciento) e Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (26.5 por ciento, para una graduación alcohólica de hasta 14 grados Gay-Lussac (°GL)5 . Ambos impuestos suman aproximadamente 42.5 por ciento, estos impuestos son indirectos no los paga el contribuyente, se trasladan a los consumidores, por lo que el doble gravamen provoca un incremento en su precio, situación que deja en clara desventaja competitiva a la industria frente a los vinos importados que, la mayoría de éstos en sus países de origen, reciben subsidios, apoyos gubernamentales y estímulos para su producción.

Considerando que los vinos son resultado de procesos de fermentación y no de destilación como se especifica actualmente el gravamen a bebidas con contenido alcohólico en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), el objetivo de esta iniciativa es proponer que se modifique dicha ley, en su artículo 2o.

Con ello, se pretende modificar que aquellas bebidas nacionales derivadas del proceso de fermentación con contenido alcohólico de hasta 20° GL, sean exentas de pagar el IEPS. Únicamente pagarían un impuesto, el correspondiente al IVA (16 por ciento).

Con esta propuesta se establecería un marco impositivo más competitivo que repercutirá en el precio final de cada botella de vino, así los vitivinicultores encontrarán condiciones análogas ante sus homólogos extranjeros y crearemos las condiciones para que compitan en calidad y precio.

Seguramente con este incentivo fiscal ayudaríamos a fortalecer a la industria que cultiva y elabora vinos, la vitivinicultura, la cual contribuye al desarrollo nacional con empleos y a fortalecer económicamente a nuestra nación.

En consecuencia de lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción II y un inciso b) al artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I.

...

II. En la enajenación de los siguientes bienes:

B) Bebidas nacionales derivadas de un proceso de fermentación, como el vino.

1. Con una graduación alcohólica de hasta 20° G.L ......0.0 por ciento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cavazos Pérez, María Tereza, “Reporte Final del Proyecto Situación Actual y Bajo Escenarios de Cambio Climático de la Industria Vitivinícola de Baja California México”, Centro de Investigación Científica y de Educación Superior de Ensenada, B.C.; Departamento de Oceanografía Física, pp.41-42. Consúltese http://www.inecc.gob.mx/descargas/cclimatico/2012_est_sit_cc_ind_vitivi _bc.pdf

2 Ídem, Cavazos Pérez.

3 México tiene firmados 11 tratados comerciales, véase a Arámbula Reyes, Alma, “Tratados Comerciales de México”, Centro de Documentación, Información y Análisis, Cámara de Diputados, p. 6, consúltese http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spe/SPE-ISS-05-08.pdf

4 Ruiz Ochoa, Wilfrido “Elementos para un Diagnóstico de la Vitivinicultura en México”, Colegio de la Frontera Norte, Campus Tijuana, México. Consúltese

http://www.revista.economia.uady.mx/2014/XXXI/83/1.pdf, p. 20.

5 Los grados Gay Lussac sirven para indicar el contenido de alcohol en una sustancia expresado en volumen; por ejemplo, en un vino tinto que por lo general marca de 11% a 16% de alcohol, el porcentaje indica cuanto del vino es alcohol. Al multiplicarlo por el contenido de la botella se obtiene la cantidad de mililitros de alcohol etílico contenidos en total, por ejemplo, una botella de 750 ml con 14 grados Gay Lussac, contiene 750 * 14 / 100 = 105 ml de alcohol etílico en la botella. Superintendencia de Administración Tributaria, Departamento de Consultas, Intendencia de Asuntos Jurídicos, véase http://portal.sat.gob.gt/sitio/index.php/descargas/doc_view/2294-obliga cionesaduanerasytributariasdelaimportaciondebebidasalcoholicas.raw?tmpl =component

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputado Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes Generales de Partidos Políticos, y de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se modifican y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

I. En México, la primer reforma en materia de financiamiento a partidos políticos fue en el año de 1964, a razón de la propuesta del ex Presidente Adolfo López Mateos, con la finalidad de considerar apoyos económicos para los partidos políticos siempre y cuando estuviera constituidos legalmente, dispensando impuestos para timbre que cause en los contratos de arrendamiento, compra, venta y donaciones de inmuebles, rifas y sorteos que generen recursos para fines de su instituto, aquellos ocasionados por la venta de los impresos que se editen relacionados con la difusión de sus principios, programas, estatutos, propaganda y por el uso de equipos y medios de los diputados del partido.

Sin embargo, no fue hasta el año de 1977 cuando el ex Presidente Luis Echeverría Álvarez, retomo el tema sobre las prerrogativas para los partidos políticos, donde se adicionaron algunas innovaciones como el acceso a la radio y la televisión con cobertura nacional, durante los períodos de campaña electoral disponiendo de hasta 10 minutos quincenales.

En el año de 1977 José López Portillo propuso la nueva Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales y el reconocimiento constitucional de los partidos políticos en México, otorgando el acceso permanente a la radio y televisión, la exención de impuestos y pago de derechos, disfrutar de franquicias postales y telegráficas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, disponer de los medios adecuados para sus tareas editoriales y contar durante los procesos electorales en forma equitativa con un mínimo de elementos para sus actividades, encaminadas a la obtención del sufragio popular.

Derivado de la reforma a dicha Ley, el 27 de octubre del siguiente año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de los Organismos Electorales y Previsiones para la Ley de Organizaciones Políticas para la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales. En este reglamento se tipifican las prerrogativas a las que se tienen derecho los partidos políticos; se otorga un tiempo mínimo de dos horas y un máximo de 4 del tiempo del estado en radio y televisión; se extienden franquicias postales y telegráficas para enviar correspondencia ordinaria, propaganda y publicaciones periódicas. Además se extienden prerrogativas para la impresión de carteles y folletos de igual formato y calidad para todos los partidos políticos, con un número proporcional al número de fórmulas de candidatos registrados para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y al de las listas para elección de diputados por el principio de representación proporcional. Por último, se extienden las prerrogativas para facilitar locales de los partidos políticos que así lo soliciten y para la celebración de sus reuniones públicas.

En 1987 Miguel de la Madrid Hurtado propuso y aprobó un Código Federal Electoral, en este se fijaron quince minutos mensuales de tiempo de transmisiones para cada partido político de manera permanente reafirmando el incremento de la duración de las transmisiones en tiempos electorales, además se dispone la transmisión de programas de cobertura regional, siempre y cuando no excedieran la mitad del tiempo asignado para sus propios programas de cobertura nacional, asimismo se añade que todos los partidos tendrían derecho a participar en un programa especial transmitido por radio y televisión dos veces al mes.

Carlos Salinas de Gortari modificó en 1989 el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Libro segundo de los Partidos Políticos, ampliando nuevas bases de financiamiento, introduciendo disposiciones relativas al desarrollo de las campañas y a la propaganda electoral, estableció los principios que generaran equidad en el acceso a los medios de comunicación y mayor equilibrio en el financiamiento a los partidos y el establecimiento de topes de campaña.

Fue en 1996 cuando el ex Presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, poco antes de que iniciara el proceso electoral, promovió reformas al COFIPE obligando a las legislaturas de los estados a modificar sus leyes electorales. Con esto se otorgó el derecho a los partidos políticos a disfrutar de sus prerrogativas y a recibir el financiamiento público, generando con esto la práctica de auditorías y verificaciones respecto de sus ingresos y egresos, además de puntualizar que las prerrogativas y el financiamiento público sean utilizados exclusivamente para el sostenimiento de las actividades contempladas en la Ley.

En cuanto a las condiciones de la competencia se introdujo el precepto de que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado, de tal manera que los partidos políticos dependieran del erario público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y otra para las actividades relativas a la obtención del voto durante los procesos electorales. En ambos casos, 30% del financiamiento público total se distribuirá entre los partidos de manera igualitaria, el 70% restante, de acuerdo con el porcentaje de votos en la elección inmediatamente anterior.

II. En México existe una gran problemática sobre el excesivo financiamiento público que reciben los partidos políticos. Si bien es cierto que estas organizaciones juegan un papel importante en la configuración de la democracia, también existen muchas opiniones acerca de que estos resultan demasiado costosos y que algunas de estas organizaciones son utilizadas como negocios en beneficio exclusivo de sus dirigentes, a costa del erario público.

Por esta razón ha llegado el momento de impulsar modificaciones profundas a nuestro sistema de partidos, de tal manera que el Estado mexicano sea capaz de recuperar la confianza de los ciudadanos e incentivar su participación en la vida democrática.

La Fundación Internacional para Sistemas Electorales (IFES, por sus siglas en inglés) es un organismo que año con año publica informes que se han tomado como referencia por diversos estudiosos del tema, para señalar que en México, el sistema de elecciones es un gran devorador de los recursos públicos, siendo de los países más costosos para llevar a cabo procesos electorales, no solo en América Latina sino también entre algunos países de Asia, África y Europa.

De acuerdo con estudios de esta organización el costo de cada voto en México en 2009, fue de 5.9 dólares: “las distancias respecto de otras democracias en América Latina son muy desfavorables en relación con la mexicana, pues según se desprende del informe, en Brasil el costo del voto es de 29 centavos de dólar; en Colombia, 1.95; Ecuador, 1.09; Panamá, 5.25; Uruguay, 3.72, y el más elevado –sin contar a México– es el de Costa Rica, donde asciende a 8.58 dólares”.1

Para el año 2015, el costo del voto en México es 18 veces superior que el promedio de toda América Latina, subrayando que “el sistema electoral mexicano no sólo es el más oneroso en la región, sino también de una lista de 36 naciones de África, Asia y Europa”.2 Tras las elecciones llevadas a cabo durante el 2015, el IFES señaló que “el costo por voto [...] en México llega a 17.24 dólares, lo que lo convierte en el voto más caro de Latinoamérica”,3 y con lo que se confirma que el costo del voto en México creció en más del doble en 6 años.

En este sentido, el Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó 5,356’771,247 pesos, para ser distribuidos entre los partidos políticos y candidatos independientes en el proceso electoral de 2015, casi el doble de recursos asignados en 2014 para programas de Construcción y Rehabilitación de Sistemas de Agua Potable y Saneamiento en Zonas Rurales y similar al Programa de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento en Zonas Urbanas, mismos que son fundamentales para la ciudadanía.

III. En Movimiento Ciudadano consideramos fundamental eliminar el financiamiento público de los partidos políticos, no sólo para generar un ahorro en el erario público mexicano, sino para incentivar la construcción de una democracia de calidad, de contiendas electorales equitativas y limpias, y de una cultura cívica basada en la participación ciudadana.

Debemos ser conscientes que de acuerdo a la Encuesta Nacional de Vivienda realizada en julio de 2014, 41 por ciento de los mexicanos manifiesta que los partidos políticos no representan los intereses de la ciudadanía, aunado a la inconformidad generalizada por el excesivo otorgamiento de recursos públicos por medio de sus contribuciones. En las pasadas elecciones según datos del INE, se contó con una participación ciudadana de 39 millones 872,757 votantes, es decir 47.7 por ciento respecto al número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

Los partidos políticos son entidades de interés público y por ello es su responsabilidad impulsar la participación ciudadana en los procesos electorales. Reivindicar la credibilidad de las instituciones tendrá que ser una tarea exhaustiva para los partidos políticos, cambiar la manera atraer al ciudadano y que ello derive en un voto a favor será la recompensa en primera instancia por su labor de convencimiento.

Los partidos políticos no deben ser una carga para los ciudadanos, ni debe ser costosos para la democracia. Los ciudadanos exigen austeridad y política de calidad, y frente a ello los partidos políticos deberían tener el valor de apretarse el cinturón. Si los partidos políticos no son capaces de generar confianza y de ganar votos, simplemente, deben recibir menos recursos públicos. Los partidos políticos que quieran más recursos, deben ser capaces de convencer a los ciudadanos de apoyarlos.

Con esta modificación buscamos los siguientes objetivos:

• Impulsar una medida de austeridad y ahorro. Detener el derroche de recursos públicos que representa el financiamiento público a los partidos políticos.

• Obligar a los partidos políticos a hacer campañas de calidad, porque si quieren más dinero tendrán que lograr que la gente salga a votar, así como erradicar la compra de votos con dinero de las contribuciones de los ciudadanos. Hoy, los partidos políticos reciben automáticamente financiamiento público e incluso hay algunos partidos que promueven el abstencionismo, la guerra sucia y otras prácticas que desincentivan la participación ciudadana. Con nuestra propuesta, si quieren más recursos, deberán buscar incentivar el financiamiento privado y el apoyo ciudadano, y para lograrlo tendrán que modificar su comportamiento y las malas prácticas en sus campañas.

• Contar con una mayor rendición de cuentas, ya que los partidos políticos estarán obligados a fortalecer sus lazos de comunicación e interacción con los ciudadanos.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma la fracción II del artículo 41 y los incisos g) y k) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y deroga y modifica diversos artículos de la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Primero. Se reforma la fracción II del artículo 41 y los incisos g) y k) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. [...]

[...]

I. [...]

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, mismo que deberá ser de origen privado, y se sujetará al límite que establezca el Instituto Nacional Electoral conforme a esta Constitución y las leyes correspondientes .

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.

III. a VI. [...]

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

[...]

I. a III. [...]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

a) a f) [...]

g) Los partidos políticos puedan acceder a financiamiento privado. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

h) a j) [...]

k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho de acceder a financiamiento privado y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;

l) a p) [...]

V a IX. [...]

Artículo Segundo. Se derogan el inciso b) del artículo 26, los artículos 50, 51 y 52, el inciso a) del artículo 70, y se reforman el inciso d) del artículo 23, el inciso k) del artículo 30, el numeral 1 del artículo 53, el inciso a) del artículo 54, el artículo 56, la fracción I del inciso d) del artículo 380 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Artículo 23.

1. Son derechos de los partidos políticos:

a) a c) [...]

d) Acceder a las prerrogativas y al financiamiento privado en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.

[...]

e) a la l) [...]

Artículo 26.

1. Son prerrogativas de los partidos políticos.

a) [...]

b) Derogado.

c) a d) [...]

Artículo 30.

1. Se considera información pública de los partidos políticos:

a) a j) [...]

k) Los montos de financiamiento privado otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así? como los descuentos correspondientes a sanciones;

l) a t) [...]

Artículo 50. Se deroga.

Artículo 51. Se deroga.

Artículo 52. Se deroga.

Artículo 53.

1. Los partidos políticos podrán acceder al financiamiento privado con las modalidades siguientes:

a) a d) [...]

Artículo 54.

1. [...]

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos;

b) a g) [...]

Artículo 56.

1. Los partidos políticos podrán acceder financiamiento privado con las modalidades siguientes:

a) a c) [...]

2. El financiamiento privado se ajustara? a los siguientes límites anuales

a) El instituto determinará el tope de financiamiento privado anual conforme a lo establecido en la presente ley y la Constitución;

b) El tope anual de financiamiento privado sólo podrá incrementarse conforme a la inflación.

3. al 6. [...]

Artículo 70.

1. Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Derogado.

b) a j) [...]

Artículo Tercero. Se reforman el artículo 212, la fracción I del inciso a) del numeral 4 del artículo 243, el numeral 2 del artículo 353, el numeral 4 del artículo 368, la fracción I del inciso f) del artículo 394, los artículos 398, 406 y 407, y se derogan el numeral 3 del artículo 31, el inciso d) del artículo 55, el inciso c) del artículo 104, el inciso a) del artículo 188, el inciso c) del artículo 393 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 31.

1. a 2. [...]

3. Derogado .

4. [...]

Artículo 55.

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

a) a la c)

d) Derogado.

e) a o) [...]

Artículo 104.

1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias:

a) a b) [...]

c) Derogado.

d) a r) [...]

Artículo 188.

1. Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Derogado

b) a j) [...]

Artículo 212.

1. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto o los Organismos Públicos Locales tomarán las medidas necesarias para la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.

Artículo 243.

1 a 4. [...]

a) [...]

I. El tope máximo de gastos de campaña será equivalente al veinte por ciento del tope establecido para el financiamiento privado en el año de la elección presidencial, y

b) [...]

Artículo 353.

1. [...]

2. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos y los candidatos independientes utilizarán recursos en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.

3. [...]

Artículo 368.

1. a 3. [...]

4. Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral donde recibirá el financiamiento privado en los términos de la legislación aplicable .

5. [...]

Artículo 380.

1. Son obligaciones de los aspirantes:

a) a d) [...]

I) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos;

II) a VI) [...]

e) la i) [...]

Artículo 393.

1. [...]:

a) a b) [...]

c) Derogado.

d) a h)

Artículo 394.

1. [...]:

a) a f) [...]

I) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos;

II) al VII) [...]

g) a o) [...]

Artículo 398.

1. El régimen de financiamiento de los c andidatos i ndependientes se sujetará a las modalidades del financiamiento privado que otorga la Constitución y esta ley.

Artículo 406.

1. En ningún caso, los c andidatos i ndependientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento privado que reciban.

Artículo 407.

1. Los c andidatos i ndependientes tendrán derecho a acceder al financiamiento privado para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución de prerrogativas a que tienen derecho los Candidatos Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez publicado el presente decreto se cancelarán las ministraciones de financiamiento público destinadas a los partidos políticos para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que se deberán realizar las modificaciones necesarias al Presupuesto de Egresos de la Federación y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas. Los recursos que se hayan previsto para el financiamiento público a los partidos políticos deberán redireccionarse en los respectivos presupuestos exclusivamente a inversión pública, educación o salud.

Tercero. El Instituto Nacional Electoral deberá adecuar sus reglamentos conforme a las disposiciones del presente Decreto a más tardar 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. El tope inicial para el financiamiento privado al que pueden acceder los partidos políticos será equivalente al 40 por ciento del monto del financiamiento público asignado en el ejercicio fiscal correspondiente al partido político que hubiera obtenido más votos en la elección anterior. Este tope sólo podrá incrementarse anualmente conforme a la inflación.

Notas

1 Urrutia, Alonso y Martínez, Fabiola (2009), “Cuesta el voto en México 18 veces más que el promedio en AL”, en La Jornada, 19 de Junio de 2009, Política.

2 Redacción (2010), “México, el voto más caro de Mundo”, en El Milenio, 22 de Noviembre de 2010, Política

3 Huchim, Eduardo y Villanueva Paloma (2015), “El costo de las elecciones”, en Reforma, 26 de junio de 2015, Revista R.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputados:

Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica), María Elena Orantes López, Jorge Álvarez Máynez, René Cervera García, Claudia Sofía Corichi García, Verónica Delgadillo García, Manuel de Jesús Espino Barrientos, Mirza Flores Gómez , Cynthia Gissel García Soberanes, Refugio Trinidad Garzón Canchola, Moisés Guerra Mota, Angie Dennisse Hauffen Torres , Carlos Lomelí Bolaños, Jonadab Martínez García, Ma. Victoria Mercado Sánchez, Luis Ernesto Munguía González, María Candelaria Ochoa Ávalos, Adán Pérez Utrera, Germán Ernesto Ralis Cumplido, Rosa Alba Ramírez Nachis, Víctor Manuel Sánchez Orozco, Daniel Sosa Carpio, Macedonio Salomón Tamez Guajardo, Marbella Toledo Ibarra, Salvador Zamora Zamora.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado J. Jesús Zúñiga Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito diputado J. Jesús Zúñiga Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México se reconoce como una nación pluricultural, sustentada originalmente en sus 62 pueblos indígenas, hoy tenemos más de 15 millones1 de personas pertenecientes a éstos pueblos, quienes por si fuera poco, habitan en alrededor de la quinta parte del territorio nacional, población que vive en circunstancias de precariedad, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en 2010, 8.5 millones de hablantes de lengua indígena se encontraban en condiciones de pobreza multidimensional, es decir, 72.5 por ciento de este grupo poblacional. Para 2012 la proporción se redujo a 72.3 por ciento, sumando 8.4 millones de población indígena en condiciones de pobreza multidimensional, en ese mismo año, de esta población el 30.2 por ciento padecen pobreza multidimensional extrema.

En este contexto de rezago social y económico, la población indígena precisa de la atención del Estado, y por ende, se requiere de los cambios legislativos necesarios que representen el mecanismo para revertir sus condiciones actuales, a través del desarrollo humano y de políticas públicas que brinden una mejora continua en la calidad de vida de la población indígena, es decir, el Estado mexicano debe armonizar su marco jurídico en congruencia con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, con el objeto de redefinir el perfil socioeconómico de los grupos indígenas en función de sus características particulares, y a la vez, cumplir con los compromisos internacionales contraídos, como es el caso de las recomendaciones realizadas a México por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres, en el documento relativo al tema de mujeres indígenas de las zonas rurales, en donde, y cito, el comité observa que la Convención ha sido traducida a 10 idiomas indígenas; observa también que se han establecido centros de mujeres indígenas para prevenir y tratar la violencia y promover la salud y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres indígenas. Sin embargo, sigue siendo motivo de preocupación, el alto nivel de pobreza, analfabetismo y las múltiples formas de discriminación contra la mujer indígena de las zonas rurales, particularmente en Chiapas, Guerrero, Oaxaca y Veracruz.

Los pueblos indígenas cuentan con una diversidad de características de acuerdo a la región en que se encuentren situados, en ese sentido, es necesario que el diseño de la legislación y de las políticas públicas se generen en función de sus diferentes contextos, a fin de hacerlas funcionales y que respondan a las necesidades requeridas, para ello, es menester visibilizar en la norma el enfoque de derecho que impacte a favor del desarrollo y del enfoque intercultural.

La vinculación entre el enfoque intercultural y el desarrollo humano, debe de favorecer el ejercicio de derechos y el acceso a la igualdad de oportunidades para el desarrollo integral de los grupos indígenas.

El Poder Legislativo, ha contribuido de manera sustancial para el logro del reconocimiento de los derechos humanos, es el caso de la aprobación de diversas leyes como la reforma garantista a la Constitución (2011), la de Igualdad entre Mujeres y Hombres (2006), la de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2002), para prevenir y eliminar la Discriminación, de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (2003) y la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (2003), instrumentos que sin duda constituyen el punto de partida para fortalecer los marcos jurídicos con perspectiva de derechos indígenas y, en ese orden de ideas, la generación de leyes que conlleven al reconocimiento y acceso al ejercicio de los derechos humanos de éstos pueblos, es una deuda del Estado mexicano con sus raíces, ineludible además, por la imperante necesidad de crear normas incluyentes que coadyuven a la cohesión social de México.

La propuesta, va encaminada a revertir la marginación en la cual se encuentran inmersos más de 15 millones de indígenas en este país, a través de la promoción del ejercicio de sus derechos y del desarrollo humano.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que reforma y adicionan diversos artículos a la Ley General de Desarrollo Social

Único. Se reforma el artículo 2; y se adiciona una fracción X al artículo primero; las fracciones XI y XII al artículo 3; una fracción X al artículo 10; las fracciones V y VI al artículo 11; un artículo 12 BIS y una fracción VI al artículo 14, todos de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Ley General de Desarrollo Social

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto:

I. a IX. ...

X. Promover el desarrollo humano, fortaleciendo el proceso de crecimiento y expansión de capacidades humanas de tal forma que permita a las personas mejorar su calidad de vida.

Artículo 2. Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria, excluyente o nugatoria de derechos en la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas para el desarrollo social.

Artículo 3. La política de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios:

I. a X. ...

XI. Enfoque de derechos: Visión basada en los derechos humanos consiste en servir de herramienta para identificar y analizar las desigualdades que forman parte de los problemas más importantes del desarrollo para, de esa forma, corregir las prácticas de carácter discriminatorio que limitan el desarrollo humano; y

XII. Enfoque intercultural: Visión orientada a abordar las particularidades de los pueblos indígenas, afro descendientes y otros grupos étnicos diferenciados y su relación con la sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas.

Artículo 10. Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los siguientes derechos y obligaciones:

I. a IX. ...

X. Recibir la atención respetando su identidad cultural, que les permita el ejercicio de todos sus derechos y el acceso a la igualdad de oportunidades para su desarrollo integral.

Artículo 11. La política nacional de desarrollo social tiene los siguientes objetivos:

I. a IV. ...

V. Promover el fortalecimiento de capacidades para garantizar el desarrollo humano, tomando en cuenta sus necesidades estratégicas en función de su condición de género, etaria y su cosmovisión cultural y origen étnico-racial, y

VI. Adoptar medidas para aumentar la participación social en la vida económica, social, cultural y política, a través de los organismos nacionales, gubernamentales y no gubernamentales, cooperativas, asociaciones indígenas, organizaciones de trabajadores y de empleadores y organizaciones femeninas y juveniles, a fin de lograr la plena integración de la sociedad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático.

Artículo 12 Bis. Promover en los planes, políticas, programas y lineamientos destinados a eliminar la pobreza, los enfoques intercultural y de derechos, de acuerdo con las condiciones y circunstancias particulares de los indígenas de las zonas rurales.

Artículo 14. La política nacional de desarrollo social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:

I. a V. ...

VI. Vinculación entre el enfoque intercultural y el desarrollo humano.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Página web de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Revisión octubre 2013,

http://www.cdi.gob.mx/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputado J. Jesús Zúñiga Mendoza (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Enrique Rojas Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Enrique Rojas Orozco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional representado en la LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, tiene a bien someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como fin primordial ser un instrumento de cambio que beneficie tangiblemente el desarrollo de la población mexicana en las etapas iniciales de su formación. En particular, se busca prevenir y combatir la prevalencia de padecimientos como el sobrepeso y la obesidad en niñas y niños; problemas en los cuales México ocupa el primer lugar mundial.

De conformidad con cifras del Instituto Nacional de Salud Pública, reveladas en la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012, la prevalencia nacional de obesidad y sobrepeso en la población de 5 a 11 años de edad es de 34.4 por ciento –más de la tercera parte de la población en edad de cursar la primaria–. Específicamente en el caso de las niñas, el porcentaje es de 32, mientras que los niños presentan 36.9.

Los números anteriores equivalen aproximadamente a 5 millones 664 mil 870 niños con problemas de sobrepeso y obesidad en el ámbito nacional. Tales indicadores deben, en definitiva, preocupar a todos los órdenes de gobierno, y motivar a las autoridades a aplicar políticas cada vez mejores para erradicar estas enfermedades.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF, por sus siglas en inglés) señala que la principal causa del sobrepeso y la obesidad infantiles son los inadecuados hábitos alimenticios; especialmente el consumo de alimentos y bebidas con alto contenido calórico, en combinación con una vida sedentaria; por lo que una correcta alimentación prevendría la aparición del problema.

La obesidad y el sobrepeso son condiciones que no se limitan a los efectos visibles que ejercen en el organismo. Según datos de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Academia Nacional de Medicina de México, la obesidad está asociada causalmente con pérdida de la salud; siendo un factor de riesgo para el desarrollo de diabetes tipo 2, hipertensión arterial, dislipidemias, enfermedades cardiovasculares y osteoarticulares, así como con ciertos tipos de cáncer.

El surgimiento de esta clase de condiciones de salud implica, evidentemente, gastos importantes para el Estado, que van en detrimento de las finanzas públicas. Por otro lado, no podemos ignorar las consecuencias psicológicas y el estigma social a que están sujetos el sobrepeso y la obesidad.

Luego, las consecuencias de una alimentación de calidad insuficiente se traducen en un impedimento real para que los seres humanos se desarrollen plenamente de acuerdo con su potencial y sus capacidades. Esto es aun más grave, tratándose de niñas y niños en edad formativa, pues es en dicha etapa cuando se adquieren y asimilan conductas que seguramente acompañarán a las personas por el resto de sus vidas.

Si bien el gobierno de nuestro país ha implementado esfuerzos de diversos tipos para enfrentar esta problemática, los resultados alcanzados no son suficientes ni han tenido los resultados deseados. Esto se debe a que las estrategias se han ceñido a resaltar la necesidad de activación física; al conteo de calorías, ofreciendo la información nutrimental en los alimentos; a prohibir la existencia de alimentos considerados chatarra en el entorno escolar; y a favorecer la entrega de desayunos en las escuelas.

Lo anterior saca a relucir la necesidad de impulsar acciones más efectivas, y proactivas, para la promoción de hábitos alimenticios correctos y estilos de vida saludables en niños y adolescentes; ello, a fin de contrarrestar la alta prevalencia de sobrepeso y obesidad. La educación básica es el espacio idóneo para lograr estos objetivos, pues ofrece a los alumnos experiencias de aprendizaje que inducen la reflexión sobre los cambios de hábitos alimenticios, y propician que la población infantil decida actuar en favor de su salud.

En la educación básica es posible enfrentar y contrarrestar los ambientes que favorecen o alientan el sedentarismo y el consumo de una dieta alta en calorías, azúcares, y amplia en grasas saturadas. La escuela ejerce un papel esencial en impulsar el desarrollo de competencias para una participación activa y responsable en el cuidado de la salud, sobre todo en las niñas y los niños.

Cabe además tener en cuenta el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que la educación impartida por el Estado tenderá a desarrollar, armónicamente, todas las facultades del ser humano. Consecuentemente, en el entendido de que una alimentación inadecuada no permite dicho desarrollo, es obligación del Estado trabajar eficazmente para corregir las tendencias alimenticias desde una edad temprana; previniendo así la aparición de los problemas de salud asociados a una mala nutrición.

En razón de los argumentos vertidos, el suscrito, diputado Enrique Rojas Orozco, propone un proyecto de decreto que adiciona nuevas disposiciones a la Ley General de Educación. La propuesta mencionada gira sobre los siguientes ejes fundamentales:

1. La obligación de los tres órdenes gubernamentales, de sus organismos descentralizados y de los particulares que impartan servicios educativos, de promover políticas que fomenten la cultura de la alimentación saludable en la educación básica;

2. La inserción, en los programas educativos de preescolar, primaria y secundaria, de contenidos transversales para promover la incorporación de hábitos alimenticios saludables en la vida de los educandos;

3. La promoción de actividades para la difusión de una cultura de la alimentación saludable, destinadas a padres de familia y maestros;

4. El trabajo de las autoridades educativas, para fomentar hábitos de salud en los estudiantes de nivel básico, en observancia de las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana NOM-009-SSA2-2013, “Promoción de la salud escolar”; y

5. La colaboración de las autoridades educativas y del sector salud, para instaurar campañas de prevención de problemas como diabetes, hipertensión, deficiencia cardiaca y otros padecimientos ocasionados por el consumo de alimentos poco saludables.

A través del presente proyecto, quien suscribe pretende ofrecer una opción que complemente y mejore los resultados de las políticas públicas para prevenir el sobrepeso y la obesidad. La preservación de la salud entre nuestra población, en especial tratándose de niñas y niños en formación, debe ser un tema prioritario en las agendas de toda autoridad.

Por lo expuesto y fundado, y en uso de las facultades que me confiere el orden constitucional y legal vigente, me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el capítulo VII Bis, “De la educación para la alimentación saludable”, con los artículos 74 Bis, 74 Ter y 74 Quáter, a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Capítulo VII BisDe la Educación para la Alimentación Saludable

Artículo 74 Bis. El Estado-federación, las entidades federativas, los municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización para impartir educación en los términos de esta ley, tendrán la obligación de promover políticas que fomenten la cultura de la alimentación saludable; para lo cual implementarán las medidas siguientes:

I. La creación de un sistema transversal de aprendizaje que permita a los educandos adquirir hábitos alimentarios saludables e información nutricional para su salud;

II. La vigilancia, según los lineamientos expedidos por las autoridades de salud, de la distribución de alimentos y bebidas en los centros escolares, a fin de eliminar al interior de éstos, el consumo y expendio de productos que no favorezcan la salud de los educandos;

III. Campañas de prevención, en los centros de educación básica, contra los trastornos de la conducta alimentaria, el sobrepeso y la obesidad; y

IV. La difusión de una cultura de la alimentación saludable, por medio de pláticas informativas y conferencias impartidas a padres de familia y maestros.

Artículo 74 Ter. En adición de los aspectos señalados en el capítulo IV de la presente ley, los programas educativos de los niveles preescolar, primaria y secundaria deberán comprender los siguientes puntos en materia de alimentación saludable:

I. Los contenidos que deberán insertarse en todas las asignaturas, de forma transversal, para promover la incorporación de hábitos alimenticios saludables en la vida de los educandos;

II. Las actividades obligatorias que se realizarán, tendientes a la difusión de una cultura de la alimentación saludable en los planteles educativos y fuera de éstos; y

III. Los criterios y procedimientos para organizar y suministrar la información sobre alimentación saludable y prevención de trastornos de la conducta alimentaria.

Artículo 74 Quáter. En materia de educación para la alimentación saludable, las autoridades educativas de la federación, de las entidades federativas y de los municipios, en sus ámbitos de competencia, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Crear políticas, en coordinación con las autoridades del sector salud, para construir buenos hábitos y conductas alimenticias sanas en niñas, niños y adolescentes mexicanos;

II. Promover, desde la educación básica, la construcción de un modo de vida saludable, mediante prácticas de consumo acordes a la sustentabilidad;

III. Dentro de la educación básica, y en colaboración con las autoridades del sector salud, instaurar campañas de prevención de problemas como la diabetes, la hipertensión, la deficiencia cardiaca y otros padecimientos ocasionados por el consumo de alimentos poco saludables;

IV. Incluir en sus campañas de educación alimenticia en el nivel básico, la representación gráfica del Plato del Bien Comer, creado por el sector salud, a fin de facilitar la asimilación de los contenidos para las niñas y los niños; y

V. En el fomento de hábitos para la salud de los estudiantes de nivel básico, observar las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana NOM-009-SSA2-2013, “Promoción de la salud escolar”, así como de las demás normas oficiales mexicanas aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en él.

Dado en el recinto legislativo de la Cámara de Diputados, a 26 de abril de 2016.

Diputado Enrique Rojas Orozco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Enrique Rojas Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Enrique Rojas Orozco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional representado en la LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, tiene a bien someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El presente documento contiene un proyecto elaborado con el fin de trabajar en beneficio de toda la sociedad mexicana. Mediante la siguiente propuesta, se busca contribuir a la existencia de un medio ambiente más saludable –que por ende favorezca el bienestar integral de las personas– y promover el actuar responsable de las autoridades.

En esta ocasión, el problema por tratar es el exagerado aumento en los niveles de contaminación atmosférica, situación que coloca a todos los ciudadanos y ciudadanas en riesgo, por las consecuencias que una baja calidad del aire puede tener sobre la salud y la vida. Por ello es crucial pensar en soluciones y alternativas sustentables que fortalezcan los planes existentes en el país.

Al hablar de los problemas de contaminación en un lugar, es sumamente necesario hacer una reflexión acerca del comportamiento de sus habitantes. En el caso de México, lo cierto es que el estilo de vida elegido por el grueso de la población tiende a enaltecer el consumo desmedido, sin considerar el deterioro del entorno. Asimismo, las políticas gubernamentales han carecido de fuerza a la hora de desincentivar las acciones contaminantes, lo que sume a la nación en un ciclo insostenible.

Según lo expone la Organización Mundial de la Salud (OMS), la contaminación del aire alrededor del mundo ocasiona un aproximado de 3.7 millones de defunciones prematuras cada año. Esto no es motivo de sorpresa, si se tiene en cuenta el gran número de padecimientos que la impureza del aire es capaz de generar en los seres humanos: respiratorios, vasculares, cardiacos, digestivos, óseos, e incluso algunos tipos de cáncer. De los fallecimientos referidos, 88 por ciento sucede en países con ingresos bajos y medianos, de acuerdo con la OMS; en el caso de México, los decesos vinculados a la contaminación del aire son 15 mil cada año.

México es un país clasificado por el Banco Mundial como de ingreso medio, y aunque la economía ha crecido a un ritmo más o menos regular en años recientes, existe un modelo de ocupación territorial que se caracteriza por ser distante, disperso y desconectado. Ello implica que la mancha urbana se amplía mucho más de lo que crece la población, y que los traslados de un sitio a otro son costosos e improductivos (Reforma Urbana, 100 ideas para las ciudades de México . CTS Embarq, México).

El hecho de tener un crecimiento metropolitano como el nuestro, es la causa de que el parque vehicular aumente de forma absurda. México se encuentra altamente motorizado, ya que se ha privilegiado la cultura de poseer un automóvil propio como medio de transporte. Según lo reporta el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el uso del automóvil privado ha crecido en 359 por ciento durante las últimas dos décadas; pues de 6 millones 555 mil 550 autos registrados en 1990, en 2012 la cifra ya era de 23 millones 569 mil 623.

El Centro de Transporte Sustentable Embarq México ha indicado que para 2030 podría haber en México 70 millones de automóviles, número que equivaldría a que 62.5 por ciento de la población mexicana tuviere al menos un vehículo propio. Tal hecho es una muestra más de la ineficiencia de las políticas públicas que predominan en materia de transporte y movilidad.

Sabemos que el uso del automóvil provoca diversas consecuencias, como son la contaminación, accidentes, ruido y congestionamientos, lo que según el Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo México cuesta a la sociedad mexicana un equivalente a 4 por ciento del producto interno bruto.

Esto vuelve necesario un cambio de enfoque, para pasar de uno donde se mantiene y promueve el flujo vehicular y la construcción de infraestructura para el uso del automóvil, a uno donde lo importante es la accesibilidad y la movilidad de las personas. Así, se requiere reducir los incentivos y las necesidades para viajar en automóvil particular, e impulsar el uso más frecuente de medios de transporte eficientes, viables y sustentables, como caminar y la bicicleta.

La bicicleta ha sido reconocida mundialmente como el medio de transporte más sustentable. Los estudios sobre movilidad, y acerca de los costos de transportación en la ciudad y en la zona rural apuntan a que la bicicleta es una opción superior en términos de menor costo de transportación y mayores beneficios sociales, económicos y ambientales.

Aunado a esto, las políticas públicas urbanas de fomento al uso de la bicicleta han arrojado resultados satisfactorios en todos sus casos y han contribuido a mejorar la salud de quienes utilizan este medio, en áreas que van desde la reducción del peso y el fortalecimiento de músculos y articulaciones, hasta la optimización del sistema inmunológico.

En consideración a los beneficios de usar la bicicleta, la Ciudad de México y diversos estados han promulgado leyes en sus ámbitos de competencia, destinadas a fomentar que la población tenga las debidas facilidades estructurales y sociales para hacer uso de este instrumento de transporte, como opción segura y no contaminante.

Sin embargo, la materia del uso de medios alternativos y ecológicos para la movilidad, no cuenta a nivel nacional con disposiciones que obliguen a todo orden de gobierno, de forma expresa y uniforme, a implementar medidas para impulsar y facilitar el uso de la bicicleta entre la sociedad.

Es importante mencionar que la federación posee un programa llamado Fondo Metropolitano, cuyos recursos se transfieren a las entidades federativas y tienen los siguientes fines:

- Financiar estudios y proyectos de planeación del desarrollo regional y urbano; el transporte público y la movilidad no motorizada; así como el ordenamiento del territorio para impulsar la competitividad económica;

- Financiar proyectos para la sustentabilidad y el desarrollo de las capacidades productivas de las zonas metropolitanas del país; y

- Financiar proyectos que tiendan a la consolidación urbana y al aprovechamiento óptimo de las ventajas competitivas de funcionamiento regional, urbano y económico del espacio territorial de las zonas metropolitanas.

No obstante, la regulación técnica de dicho fondo no es suficientemente rígida en cuanto a los tipos de movilidad no motorizada que sus recursos financieros apoyarán. Por tanto, tampoco su presupuesto anual está sujeta a un criterio que asegure la aplicación de una partida específica para el fomento de la bicicleta como herramienta de transporte.

Por los problemas descritos, este día tengo a bien presentar un proyecto para adicionar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente con lo siguiente:

1. Prever obligaciones específicas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), así como de los tres niveles de gobierno, en materia de impulso a la movilidad a través de medios alternativos como la bicicleta. Ello, toda vez que la Semarnat es la instancia encargada de las políticas de protección ambiental en el país.

2. Establecer la obligación de toda dependencia pública, sin importar su orden, de contar con infraestructura de estacionamiento seguro para bicicletas; como una manera de contribuir al fomento del uso de este medio de transporte.

3. Fijar la creación de una partida presupuestaria de fomento del transporte alternativo, en los recursos del Fondo Metropolitano, para financiar las políticas públicas de fomento al uso de la bicicleta.

Los ejes enumerados pretenden garantizar el compromiso y la coordinación de las autoridades en México, para brindar a la ciudadanía opciones seguras y sustentables de movilidad, que reduzcan costos, sean amigables con el medio ambiente y beneficien el cuidado de la salud general.

Es momento de que los legisladores trabajemos con base en las necesidades más apremiantes del país, y demos a la sociedad normas que garanticen cambios de gran beneficio.

Por lo expuesto y fundado, y en uso de las facultades que me confiere el orden constitucional y legal vigente, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción IV del artículo 23, y se adicionan la fracción IV Bis al artículo 23 y el artículo 112 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 23. ...

I. a III. ...

IV. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental. Para ello, las autoridades de la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, en la esfera de sus competencias, tendrán la obligación de incentivar, financiera y estructuralmente, el uso seguro de la bicicleta como medio de transporte alternativo en zonas urbanas y rurales.

IV Bis. En las dependencias públicas de los tres órdenes de gobierno, deberá crearse la infraestructura necesaria para brindar estacionamiento seguro a bicicletas, como una manera de contribuir al fomento del uso de este medio de transporte;

Artículo 112 Bis. De los recursos que anualmente se destinen al Fondo Metropolitano, una partida de no menos de 10 por ciento estará dirigida a programas de fomento y a la creación de infraestructura para el uso eficiente y seguro de la bicicleta como medio alternativo de transporte, en zonas urbanas y rurales.

Los proyectos obligatorios de fomento al uso de la bicicleta, que deberán especificarse en la partida presupuestal respectiva, contemplarán por lo menos:

I. El otorgamiento de incentivos fiscales en impuestos y cuotas de seguridad social a las empresas que implementen un programa interno para que sus empleados vayan en bicicleta al trabajo;

II. Incentivos para la compra personal de bicicletas, consistentes en el subsidio de un porcentaje del precio total de la bicicleta; y

III. Recursos para la construcción de ciclovías articuladas, estacionamientos especiales para bicicleta y adecuación del transporte público urbano para facilitar el acceso con bicicleta.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público garantizarán que los rubros antes especificados sean comprendidos en los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en él.

Dado en el recinto legislativo de la Cámara de Diputados, a 26 de abril de 2016.

Diputado Enrique Rojas Orozco (rúbrica)

Que reforma los artículos 60 y 420 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Alfredo Anaya Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Alfredo Anaya Orozco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6o., numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 60 y 420 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro país cuenta con una gran diversidad de recursos naturales que nos colocan en una posición de ventaja frente a otras economías del mundo.

Sin duda alguna, uno de los recursos más preciados de los que México es poseedor es el agua, al ocupar un territorio rodeado por dos océanos y tener una vasta cantidad de sistemas de ríos, lagos y lagunas que dotan de agua a la población.

A lo largo de la historia, el agua ha sido aprovechada para el desarrollo de la sociedad, siendo un motor imprescindible tanto para las actividades de la vida cotidiana de las personas, como para las actividades agrícolas e industriales.

Se estima que 77 por ciento del volumen total de agua extraído es utilizado para fines agrícolas, 14 por ciento se destina al uso público urbano y 9 por ciento restante a las industrias autoabastecidas y termoeléctricas1 .

El agua utilizada por la población proviene mayormente de las cuencas y los mantos acuíferos, es decir, de aguas superficiales y subterráneas. En ese sentido nuestro país también es privilegiado. De acuerdo con la Comisión Nacional del Agua (Conagua), México cuenta con mil 471 cuencas hidrográficas y 653 mantos acuíferos, los cuales, proveen 65 por ciento del volumen de agua que demandan las ciudades del país, dotando del vital líquido a más de 60 millones de habitantes y abasteciendo a 35 por ciento de la superficie de riego de nuestro país2 .

Ubicación de los acuíferos sobreexplotados en México

Uno de los peligros para el agua en México es su uso y explotación desmedidos. De 1975 a 2013 se triplicó el número de mantos acuíferos sobreexplotados, pasando de 32 a 1063 .

La sobreexplotación de los acuíferos nacionales ha ocasionado que se presenten con mayor frecuencia problemas de escasez y desabasto en los centros urbanos, vulnerando con ello el derecho de acceso al agua para un importante número de personas; quienes se ven obligadas a conseguir el agua por medios como pipas, o emprendiendo largos viajes para acarrear el agua.

Otra amenaza relevante en materia hídrica es la sequía que afecta principalmente a los estados del norte del país, problema que se ha agravado en los últimos años, al reducirse las precipitaciones e incrementarse la temperatura en la región, causando temporadas de sequía más extensas y profundizando sus efectos socio-económicos negativos.

La escasez del agua no es un fenómeno exclusivo de nuestro país. La disponibilidad de agua per cápita ha disminuido de 18 mil 035 metros cúbicos en 1950, a 3 mil 982 metros cúbicos en el 2013, tal y como se puede observar en la siguiente gráfica4 .

Evolución de la población y disponibilidad natural media per cápita

Por si fuera poco, en el pasado reciente el cambio climático se ha convertido en un factor de riesgo para la disponibilidad de agua en México y en el mundo. De acuerdo con el Programa Nacional Hídrico, para 2030 habrá una disminución de hasta 7 por ciento del escurrimiento superficial de aguas subterráneas y un aumento de la temperatura de hasta de 5 grados centígrados (ºC) en algunas zonas del país.

A la sobreexplotación, la sequía y el calentamiento global, se suma el problema de la contaminación de los acuíferos, que por sus implicaciones significa un verdadero atentado contra la población.

Sólo para darnos una idea del tamaño del problema, de acuerdo con la Comisión Nacional del Agua (Conagua), a finales de 2010, más de 70 por ciento de los cuerpos de agua en el país presentaban indicios de contaminación. Asimismo, se calcula que tan sólo la contaminación causada por la actividad industrial equivale a tres veces más de lo que pueden llegar a contaminar 100 millones de habitantes.

La ley vigente no es omisa a esta realidad y sanciona la contaminación en los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos, entre otros depósitos de agua.

Actualmente, el Código Penal Federal reza en su artículo 416 lo siguiente:

“Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia federal, que cause un riesgo de daño o dañe a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente. (...)”

En el mismo código, en su artículo 420 Bis, se estipulan las sanciones que deberán ser aplicadas por las autoridades federales en caso de daños en contra de la biodiversidad mexicana.

Sin embargo, cabe señalar que en ninguna de estas disposiciones se prevén sanciones específicas para el daño o contaminación de los mantos acuíferos de donde, como se dijo anteriormente, se extrae más de 60 por ciento del agua que se requiere para el consumo humano en el territorio nacional.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto tipificar como delito federal la contaminación y daño de los mantos acuíferos, con lo cual se busca inhibir y sancionar ejemplarmente las prácticas que no sólo afectan al medio ambiente, sino que también ponen en riesgo la salud de la población.

Para lo anterior, se propone incorporar al artículo 420 Bis del Código Penal Federal, la figura de los mantos acuíferos, la cual requiere de una protección y sanciones especiales, al ser un cuerpo hídrico de vital importancia para el desarrollo de la vida y de las personas.

Al tipificar como delito federal la contaminación de nuestros mantos acuíferos estaríamos reforzando la protección jurídica de los recursos que sirven como sustento para la vida en México, estableciendo sanciones específicas que podrían alcanzar hasta los diez años de prisión para quienes incurran en este delito.

Adicionalmente y con la finalidad de armonizar la ley con la propuesta de reforma en comento, se plantean modificaciones a los artículos 60 y al párrafo segundo del artículo 420 Bis en los que se hace alusión a las fracciones que se estarían recorriendo con la presente reforma.

Particularmente, al ajustar la redacción del artículo 60, la contaminación de los mantos acuíferos se podría sancionar también, en su caso, como delito culposo, tal y como se puede apreciar en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado es que me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman y adicionan los artículos 60 y 420 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de tres años de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso. Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II, III y V de este código.

Artículo 420 Bis. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;

II. Descargue, deposite o infiltre aguas residuales, químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en mantos acuíferos;

III. Dañe arrecifes;

IV. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración, o

V . Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.

Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción V , realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Programa Nacional Hídrico 2013 – 2018, Gobierno de la República, 2013.

2 Estadísticas del Agua en México, Edición 2013, Comisión Nacional del Agua, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 2013.

3 Programa Nacional Hídrico 2013 – 2018, Gobierno de la República, 2013.

4 Programa Nacional Hídrico 2013 – 2018, Gobierno de la República, 2013.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputado Alfredo Anaya Orozco (rúbrica)

Que reforma los artículos 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y 368 Quinquies y 376 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Alfredo Anaya Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Alfredo Anaya Orozco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6o., numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y se reforman los artículos 368 Quinquies y 376 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Del problema

En años recientes hemos visto aumentar paulatinamente el robo de vehículos de autotransporte con materiales peligrosos y, especialmente, radioactivos. Es decir que, al problema del robo de esas substancias o residuos de alto peligro, se está sumando el riesgo de subsecuentes incidentes en el curso de su transportación y que es necesario evitar, especialmente con medidas preventivas eficaces y de bajo costo. Esto, debido a que en la experiencia internacional, pero también en la nacional, se encuentran casos en los que el mal uso, abuso o traslado de esos materiales terminó en graves accidentes que afectaron a las personas, sus bienes e incluso a los ecosistemas. No se trata de esperar a que una catástrofe nos sacuda para mejorar las medidas de seguridad en la manipulación, carga y transportación de materiales y substancias peligrosas.

Actualmente, contamos con distintas disposiciones en las normas y reglamentos que sancionan el delito del robo de este tipo de materiales, como es el caso Código Penal Federal, en donde se tipifica apoderamiento o destrucción de la propiedad, el robo de material radioactivo o nuclear.

No obstante, si bien compartimos la necesidad de sancionar con rigor estos delitos, también creemos que existen excepciones en la acción delictiva, concretamente en el robo en carretera o estaciones de paso, en las que los delincuentes no necesariamente actúan deliberadamente con la intención de sacar provecho del ilícito original; sin embargo, por esa misma falta de conocimiento elevan los riesgos de un mal uso, manipulación o descarga del peligroso contenido de los camiones que contienen dichos materiales. Es por ello que defendemos la idea de un enfoque preventivo que ayude a debilitar o eliminar los incentivos del delincuente común que sólo busca “aprovechar la ocasión” y robar la unidad de autotransporte de carga.

Argumentación

El robo de vehículos que trasportan materiales o substancias peligrosas es un problema cada vez más alarmante que atenta contra la seguridad y representa un riesgo potencial para la salud de toda la población.

Si el uso o abuso en el manejo, tratamiento o desplazamiento de esos materiales ya en sí plantea el reto de lograr una mejor regulación, prevención y control de los mismos, el robo agrava exponencialmente el problema y, por lo tanto, los riesgos. Ello significa que las consecuencias respecto de un accidente causado por aquel uso, abuso o manejo, potencialmente, podría derramar sus efectos nocivos, no sólo sobre los habitantes y las estructuras materiales, sino, peor aún, sobre el ecosistema en general.

En las siguientes líneas se desarrollará una breve descripción del problema, a partir de tres enfoques, y en función del tipo de riesgo que entraña para la sociedad en términos de sus tres principales niveles: 1. Los derechos humanos de los habitantes; 2. La infraestructura y los recursos socioeconómicos, particularmente en los espacios urbanos; y 3. El ecosistema o medio ambiente.

Respecto al primer punto, una de las prioridades que nos confiere la Constitución es salvaguardar a toda costa los derechos humanos. En ellos se funda la integridad física, emocional y material de cada individuo, pudiendo decirse que esto no es posible en ausencia de una serie de condiciones que las garanticen. En ese contexto, el derecho a la salud de la población constituye uno de los principios máximos, a cuya realización y defensa está comprometida esta soberanía, en su calidad de representante de la nación.

Ahora bien, de acuerdo con los especialistas, el contacto con los materiales o substancias peligrosas representa un problema de salud, lo mismo para quienes los manipulan directamente (sin seguir los protocolos de seguridad), que para una población, normalmente inadvertida de esos riesgos en caso de contingencias.

Los efectos pueden provocar desde lesiones menores a permanentes e incluso mortales. De hecho, se ha alertado que su contacto, directo o indirecto, puede llegar a generar distintos tipos de trastornos en los sistemas respiratorio y digestivo. Por ejemplo, en uno de los casos más graves, como es el contacto con materiales radioactivos, el grado de afectación dependerá del tiempo de exposición, de la intensidad y del tipo de agente radioactivo; la razón estriba en que, al tratarse de elementos de gran afinidad biológica, pueden incorporarse a los componentes de la célula, lo que pone en riesgo la vida misma.

Existen diferentes elementos radioactivos que pueden afectar a uno o varios órganos del cuerpo humano. Por ejemplo, el yodo-131 afecta la tiroides; el azufre-35 afecta la piel; el radón-222, uranio-233, plutonio-239 afectan los pulmones; el cobalto-60 afecta el hígado; el rutenio-106 afecta a los riñones, el radio-226, estroncio-90 afectan los huesos, etcétera.1

En esa tesitura, cada vez son más los casos registrados a nivel mundial en los que los excesos, los descuidos o errores por el mal manejo de las sustancias peligrosas han derivado en graves accidentes que, en ocasiones, trascienden el ámbito espacial en el que se produjeron, es decir que generaron costos sociales, económicos y ambientales.

En 1974 en Flixborough (Inglaterra), por ejemplo, la fuga de 36 toneladas de ciclohexano generó una explosión que dejó 28 muertos y cientos de heridos. En 1978, en la localidad de San Carlos de la Rápita (España), la violación en los protocolos de carga y traslado de substancias peligrosas (42 metros cúbicos de propileno) terminó en la destrucción completa de las instalaciones de un campamento, tras el impacto del camión que llevaba el cargamento. Las consecuencia fueron letales para las 158 personas que fallecieron instantáneamente, pero también para el lugar, ya que la explosión ocasionó un cráter de 20 metros y, desde luego, la destrucción total del campamento.2

México no ha sido la excepción entre los países que han padecido graves accidentes por el inadecuado manejo de las sustancias peligrosas. En ese tenor, cómo olvidar el caso del “Yonke de Fénix”, en 1984, cuando se conocieron las graves consecuencias que tuvo la utilización de 6 mil balines de cobalto-60 (proveniente de un hospital privado de Ciudad Juárez que adquirió un aparato de radiación contra el cáncer ilegalmente y que más tarde sería vendido como fierro viejo) que los trabajadores del deshuesadero “Yonke de Fénix”, utilizaron para fundir y fabricar alrededor de 6 mil toneladas de varilla. Lo interesante del asunto es que no fue sino un año después de su fabricación, hasta 1983, cuando, al ser exportada una tonelada de varillas a los Estados Unidos, fue detecta su radicación, lo que motivó a las autoridades a emitir una alerta en nuestro territorio. El problema es que, al final, se determinó que aproximadamente 160 viviendas fueran demolidas por la utilización de esa varilla contaminada. Lo más grave es que aún no se sabe a ciencia cierta cuántas personas desarrollaron cáncer, ni la proporción de los daños que, a la postre, generó en el desierto de Samalayuca, donde se arrojaron las varillas sin ningún tipo de precauciones. Solamente sabemos que las radiaciones emitidas por esos desechos han afectado al ecosistema y a los mantos freáticos.

Precisamente, uno de los puntos que nos interesa resaltar, y que constituye la materia principal de esta iniciativa, es que la transportación de esos materiales o residuos peligrosos forma parte de una actividad productiva importante en nuestro país y debemos estar conscientes de los riesgos, no sólo en el uso o manipulación de los mismos en los espacios destinados para su manejo en la industria nuclear o en los hospitales, por ejemplo, sino en los procesos de traslado.

De esta manera, no es exagerado decir que se trata de auténticas bombas en constante movimiento, que circulan casi imperceptiblemente a diario por nuestras carretas federales; entrando, saliendo o cruzando por grandes ciudades. Como se ha visto con mayor frecuencia en los choques de pipas de combustibles, los accidentes no son extraños en carretera, como tampoco el hurto de las unidades, a pesar de los mecanismos de control que ya existen. Esto es preocupante, sobre todo si consideramos que, del total de transporte federal de carga que transita por el territorio nacional, alrededor del 12 por ciento transporta de manera regular una gran cantidad de esos materiales y residuos. Pero también lo es, tomando en cuenta que en 2013 la ONU declaró a México “País de alto riesgo”, por el ascenso en el número de robos y asaltos a estos vehículos.3

Un dato que ilustra la importancia de la actividad comercial del servicio de autotransporte especializado en el manejo y traslado de materiales peligrosos es aquel según el cual la Secretaria de Comunicaciones y Transportes reconoce un aproximado de 5,000 personas morales y físicas, a lo largo del país, legalmente autorizadas para realizar este servicio.

Hoy en día la transportación de materiales radioactivos en México es más frecuente y ágil gracias a los medios como el aéreo, el ferroviario y el marítimo, pero el que predomina es el terrestre (en carreteras), por lo cual se ha hecho más cotidiano el robo de vehículos que trasportan todo tipo de substancias peligrosas.

Por ejemplo, en el 2 de diciembre del 2013 en Hidalgo, fue robado un camión que transportaba cobalto-60 y fue localizado en el municipio de Hueypoxtla, estado de México, por lo que efectivos del Ejército y de la Policía Federal montaron un cerco de seguridad alrededor del camión a la espera de que expertos determinaran el estado de la carga. Al final, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias (CNSNS) de la Secretaría de Energía, determinó que la sustancia peligrosa que trasportaba el camión no representaba ningún peligro para la vida.4 Como haya sido, el hecho es que existió el robo de la unidad.

Del mismo modo, en Tultitlan, Estado de México, el 8 de junio del 2014, se robaron ensitómetros (medidores de densidad que miden la compactación del suelo), los cuales contienen material radioactivo: Americio-Berilio y Cesio. Ante esto, la Secretaria de Gobernación aplicó el protocolo correspondiente para la ubicación y recuperación del material. Posteriormente, la CNSNS, comentó que el material se encontraba al interior de un contenedor y no representaba un riesgo para la población.5

Un hecho similar se produjo en Tabasco, donde el 14 de abril del 2015 se emitió una alerta por el robo de la sustancia radioactiva llamada iridio-192, que era trasportada en una camioneta. El material fue encontrado después debajo de un puente peatonal en la ranchería Plátano y Cacao segunda sección del municipio del centro, Tabasco, también gracias a una llamada anónima.6

A principios de este mismo año, el 27 de febrero del 2016, en San Juan del Rio, Querétaro, la empresa “Mantenimiento Industrial del Centro, SA de CV” dio aviso a la CNSNS sobre el robo de un vehículo que transportaba una sustancia peligrosa llamada iridio-192. Como en los otros casos, el vehículo se encontró en un camino de terracería que conduce al rancho Figueroa, en la comunidad de San Antonio Boxini, del municipio de Jiquipilco, a unos 35 kilómetros al norte del Toluca. En respuesta, el Ejercito acordonó el área para que especialistas de la CNSNS, iniciaran la revisión de la unidad y pusieran a salvo la sustancia peligrosa.7

Por lo demás, cabe resaltar que el modus operandi de quienes roban estas unidades ha sido, más bien, el autotransporte por sí mismo, no así su carga. Es muy probable que, en el momento en que se han emitido las alertas en los medios de comunicación y por los riesgos que para ellos mismos supone el contacto directo, los delincuentes hayan decidido abandonar los vehículos, como ya declaró un delincuente ante el MP, con respecto a que no tenían conocimiento de la carga al robar la unidad.

De tal manera que, si bien es cierto que aún no se ha generado un accidente mayor, es importante adelantarnos al problema y poder atacarlo antes de que derive en costos sociales, económicos o ambientales.

Como lo hemos visto anteriormente, en el caso de las sustancias radioactivas, su uso indebido podría ser mortal para los que tienen contacto o bien para los que hallan cerca. No olvidemos que con dichas sustancias se pueden hacer bombas, particularmente con el iridio-192 (cuyos componentes servirían para fabricar una “bomba sucia”).

Dicho lo cual, los legisladores tenemos la responsabilidad de perfeccionar la regulación para prevenir y sancionar el robo de vehículos que transportan substancias peligrosas. En consecuencia, se propone adicionar el párrafo tercero al Artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federales, para establecer que tratándose del autotransporte de carga especializado, las unidades deberán estar rotuladas y pintadas de un color en una superficie visible que cubra el cincuenta por ciento del vehículo, indicando el material que transporta. En segundo lugar, y de manera complementaria con el enfoque preventivo, se propone incrementar las penas vigentes para inhibir este delito. Hoy en día el artículo 368 Quinquies, del Código Penal Federal, impone una sanción que va de “doce a veinte años de prisión y de doce mil a veinte mil días multa”, a quien cometa el delito de “robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación”. En ese sentido, se propone aumentar esta sanción de 15 a 30 años de prisión y de 15 mil a 30 mil salarios días de multa a quien incurra en tal delito. Lo que se busca es que el delincuente común no tenga pretextos para argumentar ignorancia en su favor y simplemente renuncie a este acto y a su penalización, al identificar perfectamente el rotulado del vehículo.

Del mismo modo, se propone adicionar un tercer párrafo al Artículo 376 bis, a efecto de tipificar el delito de robo de autotransporte de carga con material radioactivo, estableciendo una pena de 5 a 10 años y una multa de cinco mil días a diez mil días de salario mínimo.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Primero. Se adiciona el tercer párrafo del artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo 50. (...)

(...)

Los vehículos que transporten material radioactivo deberán indicarlo con un rotulado que cubra al menos el 50 por ciento de la superficie del vehículo, así como con un color distintivo, en los términos que para tal efecto establezca la Secretaría.

(...)

Segundo. Se reforman los artículos 368 Quinquies y 376 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Artículo 368 Quinquies . Al que cometa el delito de robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación, se le impondrán de quince a treinta años de prisión y de quince mil a treinta mil días multa.

Artículo 376 Bis. Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa

(...)

Al que cometa el delito de robo de autotransporte con carga de material radioactivo, además de la pena que señala el artículo 368 Quinquies, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de cinco mil días a diez mil días de salario mínimo.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo deberá ajustar los reglamentos y normas oficiales que regulan la transportación de material radioactivo, en un término no mayor de 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 http://www.terra.org/data/radioactividadysalud.pdf

2 http://www.cenapred.gob.mx/es/Publicaciones/archivos/133-FASCCULORIESGO SQUMICOS.PDF

3 http://www.oem.com.mx/laprensa/notas/n3219759.htm

4 http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/12/04/hallan-edomex-camion-mat erial-radiactivo

5 Finalmente, una llamada anonimia alertó a las autoridades sobre una bolsa negra a las orillas del canal de aguas negras de Cartagena en el mismo municipio, motivando que el Ejército mexicano cercará el área hasta que llegaran protección civil nacional. http://mexico.cnn.com/nacional/2014/06/11/autoridades-buscan-material-r adioactivo-robado-en-el-estado-de-mexico.

6 http://www.milenio.com/estados/iridio_192-recuperan_material_radiactivo
-radiactivo_robado-pelirgo_iridio_192_0_504549647.html

7 http://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/02/28/1077869

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputado Alfredo Anaya Orozco (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 4o. de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe Claudia Edith Anaya Mota, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en materia de accesibilidad para las personas con discapacidad, de acuerdo con el siguiente

Planteamiento del problema

La accesibilidad es un principio que permite a las personas, independientemente de sus características interactuar con su entorno, en igualdad de condiciones con los demás. Este debe ser un principio rector para la construcción del espacio público como un acto indispensable de reconocimiento de los derechos humanos.

El empoderamiento en base al acceso a los derechos humanos es el principal indicador del desarrollo humano, particularmente cuando se refiere a los grupos denominados vulnerables; entendiendo la vulnerabilidad como una condición que sitúa a las personas en un riesgo mayor de que sus derechos sean violentados.

Actualmente en nuestro país la accesibilidad para las personas con discapacidad dista mucho de los requerimientos mínimos necesarios para que este colectivo social acceda libremente a derechos como el trabajo, la educación y la salud.

Enfrentando principalmente barreras físicas en el entorno que restringen su movilidad, excluyéndoles de la participación económica, política y social en sus comunidades, es decir la ausencia de accesibilidad en el entorno físico es una causa directa de vulnerabilidad , que se traduce en pobreza, analfabetismo, enfermedad y marginación.

Argumentos que la sustentan

La accesibilidad no es un derecho exclusivo de un colectivo social, que por sus características heterogéneas y singulares encuentra limitada su interacción plena con el medio donde habita. Es un principio que garantiza el acceso pleno en igualdad de condiciones, donde se consideran siempre los requerimientos mínimos donde coincide la heterogeneidad de las características físicas y sensoriales de las personas y el diseño del entorno y sus servicios relacionados, tales como el transporte.

Es de resaltar que, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, manifiesta a través del texto de su artículo noveno la imperiosa necesidad de la accesibilidad como un principio rector para el empoderamiento, por lo cual se cita a continuación.

Artículo 9. Accesibilidad1

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

Afirmando que de acuerdo al mandato del artículo 133 Constitucional la Convención es Ley Suprema en la Unión, debido a que es un Tratado Internacional de Derechos Humanos.

En octubre de 2014 el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicó un informe sobre la aplicación de la Convención en México, particularmente en referencia al artículo 9, anteriormente citado, expreso:

Accesibilidad (artículo 9)2

19. El Comité observa con preocupación que el marco legislativo existente en el Estado parte sobre accesibilidad para las personas con discapacidad no aborda todos los aspectos contemplados en el artículo 9 de la Convención. Al Comité le preocupa también que el Estado parte no cuente con mecanismos específicos de evaluación del cumplimiento con la normativa de accesibilidad en todos los ámbitos considerados por la Convención.

20. El Comité recomienda al Estado parte:

(a) Acelerar el proceso de reglamentación de las leyes en materia de accesibilidad en línea con el Comentario General No. 2 (2014) Articulo 9 Accesibilidad. ;

(b) Instaurar mecanismos de monitoreo, mecanismos de queja y sanciones efectivas por incumplimiento de las leyes sobre accesibilidad;

(c) Adoptar medidas para asegurar que los planes de accesibilidad incluyan los edificios existentes y no solamente las nuevas edificaciones;

(d) Diseñar e implementar un Plan Nacional de Accesibilidad aplicable al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público; y

(e) Velar por que las entidades privadas tengan debidamente en cuenta todos los aspectos relacionados con la accesibilidad de las personas con discapacidad y que sean objeto de sanciones en caso de incumplimiento.

El comentario general número 2, que refiere al artículo 9, de la Convención es un documento particularmente enriquecedor que muestra diversas directrices que deben abordarse para garantizar la accesibilidad universal, particularmente enfocada a las personas con discapacidad, por lo que para efectos de la exposición de motivos se citan a continuación diversos numerales del mismo:

Observación General No. 2 (2014)3

14. [...] La obligación de los Estados de proporcionar la accesibilidad es una parte esencial del nuevo deber de respetar, proteger y hacer realidad los derechos a la igualdad. Por lo tanto, la accesibilidad debe considerarse en el contexto del derecho al acceso, visto desde la perspectiva específica de la discapacidad. El derecho al acceso de las personas con discapacidad se garantiza mediante la estricta aplicación de las normas de accesibilidad. Las barreras que impiden el acceso a los objetos, instalaciones, bienes y servicios existentes que están destinados o abiertos al público se eliminarán gradualmente de forma sistemática y, lo que es más importante, con una supervisión continua, al objeto de alcanzar la plena accesibilidad.

15. La aplicación estricta del diseño universal a todos los nuevos bienes , productos, instalaciones , tecnologías y servicios debe garantizar un acceso pleno, en pie de igualdad y sin restricciones a todos los consumidores potenciales, incluidas las personas con discapacidad, de una manera que tenga plenamente en cuenta su dignidad y diversidad intrínsecas. Debe contribuir a la creación de una cadena irrestricta de desplazamientos de la persona de un espacio a otro, y también dentro de un espacio en particular, sin barrera alguna. Las personas con discapacidad y los demás usuarios deben poder desplazarse por calles sin barreras,[...].

16. La aplicación del diseño universal hace que la sociedad sea accesible para todos los seres humanos, no solo para las personas con discapacidad . Es también importante señalar que el artículo 9 impone explícitamente a los Estados partes el deber de garantizar la accesibilidad tanto en las zonas urbanas como en las rurales. Los datos han demostrado que la accesibilidad es normalmente mayor en las ciudades más grandes que en las zonas rurales apartadas y menos desarrolladas ,[...].

17. El artículo 9, párrafo 1, obliga a los Estados partes a identificar y eliminar los obstáculos y barreras a la accesibilidad, entre otras cosas de:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

[...]

Las otras instalaciones exteriores e interiores a que se hace referencia más arriba deben incluir los organismos encargados de hacer cumplir la ley, los tribunales, las prisiones, las instituciones sociales, las áreas de interacción social y recreación y de actividades culturales, religiosas, políticas y deportivas, y los establecimientos comerciales. Los servicios de otro tipo deben incluir los servicios postales, bancarios, de telecomunicaciones y de información.

25. La accesibilidad se relaciona con grupos de personas, mientras que los ajustes razonables se refieren a casos individuales. Esto significa que la obligación de proporcionar accesibilidad es una obligación ex ante. P or tanto, los Estados partes tienen la obligación de proporcionar accesibilidad antes de recibir una petición individual para entrar en un lugar o utilizar un servicio.[...]

En consecuencia el Estado se encuentra obligado por mandato constitucional a ejercer todas aquellas acciones que permitan a las personas con discapacidad acceder en igualdad de condiciones a sus derechos fundamentales, a través del principio de accesibilidad de acuerdo a las siguientes consideraciones.

El artículo Primero Constitucional define la actuación del Estado para proteger, promover, garantizar y respetar los derechos humanos contenidos en la propia Constitución y los Tratados Internacionales, evitando en toda medida la discriminación.

A su vez, el artículo 9 fracciones XXII y XII Bis, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, considera como una forma de discriminación cualquier acción que limite el acceso a los servicios públicos y el libre desplazamiento, incluyendo la negación de ajustes razonables para las personas con discapacidad.

El artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, expresa que las personas con discapacidad tienen el derecho a vivir en entorno accesible que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

Es en consecuencia que la iniciativa pretende incorporar como objeto de las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas las acciones en materia de accesibilidad universal.

Esto se traducirá en que las entidades y dependencias responsables podrán utilizar los instrumentos definidos por la Ley sujeta a reforma, para generar contratos y servicios aplicables a obras, que permitan la accesibilidad universal, así mismo que los servicios de investigación, proyección y diseño puedan ser aplicados para el mismo fin.

Es de resaltar que el artículo 21 en su fracción XV de la Ley en comento, establece la accesibilidad como un criterio que las dependencias responsables deberán observar para la correcta aplicación de las disposiciones legales, sin embargo es necesario definir que las obras públicas no sólo incurren en los nuevos bienes inmuebles o proyectos urbanos, sino que igualmente pueden ser utilizados para acciones que rehabiliten o reformen estos espacios y bienes en beneficio de las personas con discapacidad.

En conclusión esta reforma responde de forma armónica y trasversal con los postulados de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las observaciones que el Comité referente, ha emitido tal y como se ha señalado anteriormente, más aún la obra pública es el motor de desarrollo social más importante para generar la movilidad necesaria de la población, procurando su acceso libre y digno a el entorno, de manera que su interacción no se vea limitada por los factores ambientales que producen marginación y aislamiento. Por lo que al incorporar obras específicamente concebidas para la garantía de la accesibilidad, se garantiza el acceso al desarrollo humano de los grupos vulnerables, particularmente de las personas con discapacidad.

Para concluir con la argumentación que sustancia la propuesta se adjunta el siguiente comparativo:

Fundamento legal.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta Soberanía la siguiente:

Denominación del proyecto de decreto.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción IX recorriéndose al inmediato posterior del artículo 3 y la fracción X recorriéndose al inmediato posterior del artículo 4 y se reforma la fracción VIII del artículo 4 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Texto normativo propuesto.

Único. Se adicionan la fracción IX recorriéndose al inmediato posterior del artículo 3 y la fracción X recorriéndose al inmediato posterior del artículo 4 y se reforma la fracción VIII del artículo 4 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 3.- ...

I. a VII. ...

VIII. Las asociadas a proyectos de infraestructura que impliquen inversión a largo plazo y amortización programada en los términos de esta Ley, en las cuales el contratista se obligue desde la ejecución de la obra, su puesta en marcha, mantenimiento y operación de la misma;

IX. Los que tengan por objeto habilitar, construir, ampliar, adecuar o remodelar bienes inmuebles u obras en el espacio público que garanticen la accesibilidad universal, en particular para las personas con discapacidad; y

X. Todos aquellos de naturaleza análoga, salvo que su contratación se encuentre regulada en forma específica por otras disposiciones legales. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, a solicitud de la dependencia o entidad de que se trate, determinar si los trabajos se ubican en la hipótesis de esta fracción.

Artículo 4.- ...

I. a VII. ...

VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia y la accesibilidad universal de las instalaciones en un bien inmueble;

IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología entre otros;

X. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico o de ingeniería básica que tenga por objeto garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad en los bienes inmuebles y el espacio público, así como los servicios e instalaciones relacionadas con los mismos; y

XI. Todos aquéllos de naturaleza análoga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ONU, 2008, disponible en: http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

2 Observaciones Finales sobre el informe Nacional México, ONU, 2014, disponible: http://www.gob.mx/conadis/documentos/observaciones-finales-sobre-el-inf orme-inicial-de-mexico

3 Observación general 2, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, (2014), ONU, disponible en: http://www.conadis.gov.ar/doc_publicar/observaciongeneral2.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados, a los 26 días del mes de abril de 2016.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)

Que reforma el artículo 162 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Guadalupe Oyervides Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, la suscrita, María Guadalupe Oyervides Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta y somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 162 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Problemática

De conformidad con el artículo decimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas”.

Actualmente, en el Estado mexicano es legal la compra y venta de armas, así como portarlas en vía pública o mantenerlas en domicilios privados con fines de defensa propia e incluso se permite la importación de armas en ciertas circunstancias, en el artículo 55 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se establecen los criterios específicos para la importación y exportación de armamento, para tales fines es necesario contar con permisos ordinarios o extraordinarios, y deberán destinarse al uso exclusivo que se señale en dichos permisos, mismos que están regulados por la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena).

El Instituto Internacional de Estocolmo para la Investigación de la Paz (SIPRI, por su sigla en inglés), afirma que a nivel internacional el volumen de transferencias de grandes armas ha crecido de forma continuada desde 2004 y se incrementó 14 por ciento entre 2006-2010 y 2011-2015. Además, señala que seis de los 10 principales importadores de armas en el periodo de cinco años 2011-2015 son de Asia y Oceanía: India (14 por ciento de las importaciones globales de armas); China (4.7 por ciento); Australia (3.6 por ciento); Pakistán (3.3 por ciento); Vietnam (2.9 por ciento) y Corea del Sur (2.6 por ciento). Las importaciones por parte de países de Asia y Oceanía crecieron 26 por ciento entre 2006-2010 y 2011-2015. Asimismo las importaciones de armas por parte de estados de Oriente Medio crecieron 61 por ciento en el mismo periodo.

Respecto a las exportaciones, Estados Unidos de América se mantiene al frente como el principal exportador de armamento a nivel mundial con 33 por ciento del total de las exportaciones de armas, seguido por Rusia que contabilizó 25 por ciento del total de exportaciones en el último periodo de cinco años, las exportaciones por parte de China se situaron justo por encima de las de Francia en el periodo 2011-2015.

Por otro lado, las importaciones de armas en México crecieron 331 por ciento en el periodo 2011-2015 comparado con el de 2006-20101 , derivado principalmente de la guerra contra las drogas. En total para este periodo 52 por ciento de las trasferencias bélicas proviene de Estados Unidos.

Si bien se reconocen importantes esfuerzos conjuntos en materia de regulación y registro de armas de fuego realizado por las autoridades mexicanas y estadounidenses, el tráfico de armas es un delito creciente en el país que deriva en actividades ilícitas como el crimen organizado y todo tipo de organizaciones delictivas, es innegable el incremento en la violencia en el acontecer diario del país dejando miles de costos humanos a su paso. De acuerdo con datos de la Agencia de Alcohol, Tabaco, Armas de Fuego y Explosivos de Estados Unidos (ATF, por sus siglas en ingles), 73 mil 684 armas de fuego incautadas en México entre 2009-2014, tienen su originen en el país vecino, principalmente en los estados de la frontera sudoeste, parte de este armamento es adquirido de manera legal en las tiendas y ferias de armas de los Estados Unidos y posteriormente se trafican de manera ilegal a nuestro país. Si bien este problema ha sido plenamente identificado, las autoridades de ambos países han detectado un nuevo factor que pone en riesgo los esfuerzos para combatir el tráfico de armas de fuego, en principio el problema consiste en él envió clandestino por piezas de armas para posteriormente ser ensambladas en el territorio nacional, actividad que resulta más difícil de rastrear.

De modo que resulta necesario contener y hacer frente al problema de envió clandestino de armas por pieza de Estados Unidos a México, con el propósito de contrarrestar la espiral de violencia que deriva de esta nueva forma de tráfico de armas.

Situación en México

La Oficina de Fiscalización Superior del Gobierno de los Estados Unidos (GAO, por sus siglas en inglés) publicó en enero del presente año2 , un detallado reporte del tráfico de armas hacia México y el vínculo que tienen con crímenes violentos cometidos por las organizaciones de narcotráfico y crimen organizado, en dicho documento señala el creciente problema de tráfico por pieza de armas hacia nuestro país, el trabajo coordinado entre la Agencia de Alcohol, Tabaco, Armas de Fuego y Explosivos y el Departamento de Inmigración y Control de Aduanas de Seguridad Nacional (ICE, por sus siglas en inglés), a través de la Estrategia Nacional Antinarcóticos de la Frontera Suroeste, dan seguimiento del progreso basado en el número de armas incautadas en México y su vínculo con los Estados Unidos; sin embargo, aclaran que ese número no refleja el volumen total de tráfico de armas de fuego de los Estados Unidos, ya que el tráfico por pieza de armas se ha convertido en un problema creciente y refleja una nueva forma de operar de los criminales.

Por más de una década el gobierno mexicano ha tratado de combatir el creciente poder de los grupos criminales, esta estrategia se convirtió en prioridad durante el año 2006, a la fecha continua el problema de tráfico de armas que sirven de suministro para las organizaciones delictivas con el propósito de ejercer control sobre el territorio en que operan, además de ser empleadas en distintas actividades ilícitas, corrompiendo la paz a lo largo del territorio nacional. Cabe mencionar que las autoridades señalaron que las armas de fuego de elección para los traficantes de drogas son los rifles de alto calibre de asalto, como el tipo AK y AR 15, que están disponibles para su compra en los Estados Unidos.

Debido a la naturaleza ilícita del tráfico, el número exacto de las armas de fuego traficadas desde los Estados Unidos a México se desconoce, sin embargo, la ATF utiliza el número de armas de fuego incautadas como un indicador para estimar la magnitud del tráfico ilícito de armas de fuego.

Según datos de la ATF, de las 104 mil 850 armas de fuego incautadas por las autoridades mexicanas presentan algún tipo de registro para rastrear su origen, entre 2009 a 2014, hubo 73 mil 684, o 70 por ciento, que tiene originen en los Estados Unidos, otro 17 por ciento se adquirió en otros países como España (3 mil 786), China (3 mil 27), Italia (2 mil 186), Alemania (mil 522), y Rumania (mil 287).

En México se estima que hay aproximadamente 15 millones de armas en circulación, de las cuales casi 13 millones son ilegales3 , cantidad suficiente para armar a uno de cada tres personas en el país. Además, señala que alrededor de 2 mil armas son introducidas de manera ilegal al país por día, procedentes de Estados Unidos, principalmente de los estados de Texas, California, Arizona y Nuevo México.

Actualmente, se tiene detectado un nuevo factor que dificulta los esfuerzos combinados de las autoridades mexicanas y estadounidenses en el combate al tráfico de armas, consiste en el envío clandestino de piezas de armas a México para posteriormente ser ensambladas. Según información presentada por la ATF, las piezas consisten en: receptores sin terminar, martillos, culatas, empuñaduras de pistola, pernos, tornillos, resortes, gatillos y otros artículos que no son considerados armas de fuego y su envió no está controlado.

Generalmente, las leyes federales de Estados Unidos obligan a los fabricantes e importadores de armas de fuego a identificarlas con un número de serie, pero esto no aplica cuando se trata de piezas. Los licenciatarios de armas de fuego y otros minoristas no están obligados a reportar la adquisición y disposición de partes de armas de fuego. Por otro parte, cualquier persona en Estados Unidos puede adquirir legalmente las piezas, eso incluye a personas que tienen prohibido adquirir armas de fuego por su situación legal, como es el caso de convictos4 .

Las piezas de armas de fuego son pequeñas y cuando se transportan por separado no son fácilmente identificables como elementos destinados a la producción de armas de fuego. También son fáciles de ocultar, por lo que es más difícil para las autoridades aduaneras detectar envíos ilícitos de este tipo de piezas.

De acuerdo con funcionarios de la ATF, no existen datos fiables sobre el envío de piezas de armas de fuego desde los Estados Unidos a México. No obstante, las recientes incautaciones de armas hechas con piezas sin marcar, y equipos utilizados para ensamblar en México, sugieren una dependencia importante de esta fuente de armas. Por ejemplo, en el año 2014 en Guadalajara, se incautaron cientos de receptores sin terminar y piezas de equipos sofisticados que se utilizan para completar los rifles de alto calibre, en Tijuana la policía del estado de Baja California incautó 25 rifles en proceso de ensamblaje con piezas de armas de fuego provenientes de Estados Unidos.

La versión final del armamento tiene su origen en el territorio nacional utilizando las piezas enviadas del país vecino y como carecen de registro o número de serie en las piezas, resulta imposible rastrear las armas o impedir que lleguen a manos de los delincuentes.

Por último, la ATF y el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de Estados Unidos señalan que la corrupción y falta de regulación representan un problema importante para el avance efectivo en el combate al tráfico de armas.

La importación de armas, cartuchos y explosivos a México se encuentra regulada por el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, y la autoridad encargada de su aplicación es la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos, dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional5 .

Entre los artículos de uso restringido: no se autoriza su importación o exportación salvo a corporaciones de seguridad pública se encuentran: Piezas o mecanismos sin los cuales un arma de fuego no puede funcionar. Sin embargo, como se señaló con anterioridad el envío de piezas de armas se ha convertido en un problema creciente de seguridad pública.

En virtud de la información y cifras previamente señalas destaca la necesidad de incrementar la regulación y control de armas completas y por piezas con el propósito de fortalecer el marco institucional y ejercer mayor vigilancia en la compra, venta y distribución del armamento importado para evitar su uso discrecional con fines delictivos.

Argumentación

El artículo 10o. señala el derecho de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa con la excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, determinando la ley federal los casos, condiciones, requisitos y lugares en los cuales se podrá autorizar la portación de armas6 .

Adicionalmente, en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en el capítulo III De la importación y exportación se establecen los criterios específicos para la importación y exportación de armamento, señalados en el artículo 55 que a la letra dice: las armas, objetos y materiales a que se refiere esta ley que se importen al amparo de permisos ordinarios o extraordinarios, deberán destinarse precisamente al uso señalado en dichos permisos. Cualquier modificación, cambio o transformación que pretenda introducirse al destino señalado, requiere de nuevo permiso.

Asimismo en el Código Penal Federal en su artículo 160 señala que “a quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años o de 180 a 360 días multa y decomiso”. Sin embargo, a la luz del envío discrecional e indiscriminado de piezas de armas a México para posteriormente ser ensambladas y utilizadas con fines delictivos resulta prioritario penalizar a los sujetos que importen piezas de armas prohibidas con fines ilícitos y sin el permiso correspondiente, esta iniciativa tiene como propósito disminuir y desincentivar el envío por pieza de armas que deriva en aumentos desproporcionados de violencia en el país.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de modificación del Código Penal Federal con el fin de sancionar a las personas que importen piezas de armas prohibidas con fines ilícitos y sin el permiso correspondiente.

Ordenamiento a modificar, texto normativo propuesto y artículo transitorio

El propósito de esta iniciativa es disminuir y desincentivar el envío discrecional e indiscriminado de piezas de armas a México para posteriormente ser ensambladas y utilizadas con fines delictivos, de modo que resulta prioritario penalizar a los sujetos que importen piezas de armas prohibidas con fines ilícitos y sin el permiso correspondiente que deriva en aumentos desproporcionados de violencia en el país, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal y en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Por otra parte, como artículo transitorio, propongo que únicamente se prevea que la modificación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase. Trends in international arms transfers, 2015. Aude Fleurant, Sam Perlo-Freeman, Pieter D. Wezeman and Siemon T. Wezeman SIPRI Fact Sheet.

2 Firearms Trafficking U.S. Efforts to Combat Firearms Trafficking to Mexico Have Improved, but Some Collaboration Challenges Remain.

3 Tráfico de Armas Entorno, propuestas legislativas y opinión pública. José de Jesús González Rodríguez, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, 2014. Con datos de Naciones Unidas y otros organismos internacionales.

4 Firearms Trafficking U.S. Efforts to Combat Firearms Trafficking to Mexico Have Improved, but Some Collaboration Challenges Remain.

5 Véase. Importación de armas a México, Servicio de Administración Tributaria SAT.

6 Secretaría de la Defensa Nacional. Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos, Manual de Servicios Al Público 2014/2015

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputada María Guadalupe Oyervides Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada María Guadalupe Oyervides Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, la suscrita, María Guadalupe Oyervides Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento y someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que lo sustentan

a) Planteamiento del Problema

De conformidad con un estudio reciente publicado por la Organización Mundial de la Salud, hoy en día se reconoce que el estrés laboral es uno de los principales problemas para la salud de los trabajadores y el buen funcionamiento de las entidades para las que trabajan.

El estrés puede definirse, según Hans Selye, como una respuesta biológica inespecífica, estereotipada y siempre igual, al factor estresante mediante cambios en los sistemas nervioso, endocrino e inmunológico. En el mismo sentido, la Organización Mundial de la Salud se pronuncia al definir el estrés como un conjunto de reacciones fisiológicas que prepara al organismo para la acción.

El estrés en el trabajo aparece cuando las exigencias del entorno laboral superan la capacidad de las personas para hacerles frente o mantenerlas bajo control. Aunque no es una enfermedad, si se sufre de una forma intensa y continuada, puede provocar problemas de salud física y mental: ansiedad, depresión, enfermedades cardiacas, gastrointestinales y musculoesqueléticas.1 Es decir, aunque el estrés laboral no es una enfermedad, es una condición que trae consigo un conjunto de enfermedades y/o reacciones asociadas. A la fecha se han realizado diversos estudios que concluyen identificando como algunas de dichas enfermedades y/o reacciones asociadas,2 las siguientes:

a) Ataques de asma y otros trastornos respiratorios.

b) Problemas cardiovasculares, tales como un ritmo cardíaco irregular, endurecimiento de las arterias y ataques al corazón. Toda vez que el estrés hace que el corazón lata más deprisa y que la tensión arterial aumente temporalmente.

c) Problemas gastrointestinales, tales como gastroenteritis, colitis, ardor o dolor de estómago, y diarrea.

d) Trastornos psíquicos, que incluyen los alimentarios (bulimia y anorexia), la angustia, la depresión y posiblemente la esquizofrenia.

e) Dolor debido a problemas musculares, como el de cabeza, espalda, mandíbula y el síndrome de estrés por traumatismo de repetición. Muchos dolores parecen ser originados o empeorados por el estrés.

f) Insomnio o dificultad para dormir.

En adición a lo anterior, existen estudios científicos que demuestran la correlación existente entre algunos de los efectos, reacciones y enfermedades asociadas al estrés laboral enlistadas y las vacaciones tomadas por los trabajadores; a continuación se refieren algunos:3

a) Un estudio del Instituto Nacional de Salud Cardíaca en Estados Unidos reveló que las personas que toman vacaciones son 21 por ciento menos vulnerables de morir por problemas cardíacos.

b) Un estudio denominado “Landmark Framingham Heart Study”, respecto de enfermedades cardiovasculares, muestra que quienes no toman vacaciones tienen un 30 por ciento más de probabilidad de morir por un ataque al corazón.

c) La Clínica Marshfield, en Estados Unidos, desarrolló un estudio que determinó que quienes disfrutan pocas vacaciones son propensos a sufrir depresión y problemas relacionados con el estrés. El mismo resultado obtuvo un estudio elaborado por el centro de salud de la Universidad de Pittsburgh.

d) Un estudio reciente de la Asociación Americana de Psicología concluyó que las vacaciones ayudan a reducir el estrés.

Por otra parte, resulta importante señalar que no sólo existen problemas de salud física y mental asociados al estrés laboral; un trabajador tiende a reducir su productividad en el trabajo cuando se expone a no tomar suficientes vacaciones. A continuación se enlistan algunos estudios que demuestran lo antes expuesto:

a) La SHRM (Society for Human Resources Management) condujo una encuesta para conocer las opiniones de los profesionistas sobre la importancia de las vacaciones. La gran mayoría de ellos considera que el tomar vacaciones logra un impacto positivo en el desempeño, la moral, bienestar, productividad y retención.

b) La firma Ernst & Young, en un estudio relacionado con la productividad, concluyó que por cada 10 horas adicionales que tomen los trabajadores, la productividad de éstos aumenta en un 8 por ciento por año. En el mismo sentido, la firma Boston Consulting Group encontró que existe una correlación entre las vacaciones y la productividad de los empleados. Aquellos empleados que tomaban vacaciones también eran más leales a su trabajo y lo dejaban menos.

c) De acuerdo con una investigación realizada entre 12 países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), cuando se tienen menos de seis días de vacaciones al año incrementar en 1 por ciento el número de horas trabajadas no mejora la capacidad para trabajar sino que la reduce. Es decir, llega un momento en que eliminar las vacaciones ya no significa producir más sino trabajar en vano, sin necesariamente ser más productivo.

En nuestro país, la Ley Federal del Trabajo vigente, en su artículo 76 establece que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios, situación que, según estudio de Mercer, posiciona a México como el país con el menor número de vacaciones en América Latina.

En conclusión, la problemática es clara pues, en palabras de la Organización Internacional del Trabajo, el estrés laboral es una enfermedad peligrosa para las economías industrializadas y en vías de desarrollo que perjudica la producción, al afectar la salud física y mental de los trabajadores, y México ya se sitúa a la cabeza del ranking mundial en materia de estrés laboral, según Regus, empresa líder de soluciones innovadoras para el espacio de trabajo.

b) Argumentación

Considerando la evidencia de los riesgos asociados al estrés laboral, la legislación de muchos países exige a los empleadores que se ocupen de la salud y seguridad de sus trabajadores. Normalmente, se considera que esta obligación incluye la gestión de los riesgos asociados al estrés, el estrés laboral y sus efectos en la salud mental y física. Esto es importante porque refleja el interés de dichos países por elevar los niveles de salud de una población determinada y deja en claro que incidir en la calidad de vida de éstos, es tarea fundamental para el desarrollo del país.

Aunque es cierto, que en muchos sentidos la legislación mexicana tiende a exigir a los empleadores que se ocupen de la salud y seguridad de los trabajadores, también es que aún quedan cosas por hacer.

Como ya ha sido mencionado y comprobado a través de diversos estudios científicos, existe una correlación directa entre los efectos, reacciones y enfermedades asociadas al estrés laboral y las vacaciones tomadas por los trabajadores. No obstante lo anterior, nuestra legislación vigente en la materia, es decir la Ley Federal del Trabajo vigente, en su artículo 76 establece que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

Lo anterior, según un estudio de Mercer, coloca a México como el país con el menor número de vacaciones en América Latina, sin contar días festivos.4 A fin de concebir el precario número de días con los que cuentan los trabajadores en México frente a otros países y presentar una perspectiva de la realidad internacional, a continuación se refiere lo siguiente:

Las consecuencias son identificables, de hecho Regus, empresa líder de soluciones innovadoras para el espacio de trabajo, divulgó los resultados de una encuesta que realizó en conjunto con el propio Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), mismos que revelan que México ocupa el primer lugar entre los países con mayor estrés laboral en el mundo.

Según el IMSS, el 43 por ciento de los adultos mexicanos padecen estrés. En dicho estudio se revela que el 75 por ciento de la población en México tiene padecimiento de estrés, es precisamente por causas de tipo laboral y aún más alarmante, la cifra que nos proporciona la empresa GNP seguros, nos indica que el 25 por ciento de los infartos se derivan de una enfermedad ligada a la misma causa.

Por otra parte, la encuesta de salud llevada a cabo en el año 2013 por la empresa consultora (AON) México, dio a conocer que los problemas de salud generados por el estrés además de provocar un gran ausentismo laboral, son también los causantes de un 13 por ciento de baja en la productividad de las empresas. Esto deja al descubierto, que no sólo el estrés laboral en México ha derivado en diversas enfermedades o reacciones asociadas, sino que de igual forma guarda una relación directa con la productividad de los mismos en sus trabajos y, por lo mismo, con la utilidad de los empleadores. En este sentido, el estudio realizado por el IMSS en conjunto con la empresa Regus antes mencionado, concluyó que aproximadamente 18.4 millones de mexicanos convergen con el estrés laboral y aun más extraño, que paradójicamente dicho estrés genera la disminución de la productividad en las empresas, haciéndolas menos rentables y competitivas en un mercado cada vez más globalizado, donde el capital humano se desvela como un activo clave para el éxito.

Según un estudio elaborado por la Organización Internacional del Trabajo, el estrés labora podría suponer pérdidas de entre el 0.5 por ciento y el 3.5 por ciento del Producto Interno Bruto de los países. Si bien no existen datos estadísticos sobre las pérdidas económicas que el estrés laboral produce en México, dichas estimaciones supondrían unas pérdidas aproximadas de 0.3 billones de pesos mexicanos al año.

Otro estudio refleja que en México, no obstante se toman pocas vacaciones, siendo éste el octavo país con menos vacaciones (de 62 países), y ocupa el 45 lugar por su productividad. Es decir, a pesar de que se trabaja más que 87 por ciento de los países, México produce menos por hora que en 72 por ciento.5

Derivado de lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su convención de Ginebra se ha pronunciado al respecto y ha emitido diversas recomendaciones para prevenir el estrés laboral y, con esto, reacciones y enfermedades asociadas así como una limitada productividad por parte de las empresas.

Por su parte, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), quien agrupa a 34 países miembros y su misión es promover políticas que mejoren el bienestar económico y social de las personas alrededor del mundo, refiere que aunque estar de vacaciones pareciera ser un tiempo improductivo, en realidad, no lo es, pues descansar es fundamental para tener una buena capacidad de respuesta, resolver problemas complejos y recordar datos; habilidades necesarias para trabajar productivamente.

En 2014, el periódico Excélsior publicó un artículo en el que asevera que se calcula que para que el PIB crezca por arriba de 3 por ciento la productividad del trabajador promedio en México se debe incrementar al menos 2 por ciento cada año. Sin embargo, de acuerdo con el observatorio económico México, la productividad en México ha crecido de 2006 a la fecha en sólo 0.8 por ciento promedio por año. Las razones son muchas, pero la necesidad de trabajar más intensamente y menos horas puede ser una de ellas.6 Por su parte, Dena Ann Dries, doctora en psicología, condujo un estudio relacionado con los beneficios para los trabajadores al tomar vacaciones que concluyó que el estrés laboral podía reducirse al otorgar a los trabajadores, por lo menos, un aproximado de 10 a 14 días de vacaciones, considerando éste término como el óptimo para evitar enfermedades o reacciones asociadas con el estrés laboral y para mejorar la productividad de los trabajadores.

En el mismo sentido y aunque sólo ha sido parcialmente ratificado por nuestro país, el Convenio Internacional sobre las Vacaciones Pagadas de 1970, celebrada en Ginebra, sugiere que las vacaciones en ningún caso deben ser inferiores a tres semanas laborales por año de servicio.

Otro factor que resulta importante considerar al momento de analizar la importancia de las vacaciones radica en el tiempo que tiene el trabajador para cumplir satisfactoriamente su rol dentro de una familia y de una sociedad. Al respecto, la OIT recomienda que los empleadores aumenten la flexibilidad en la organización del tiempo de trabajo, de modo que las horas de trabajo y las vacaciones se puedan organizar de acuerdo a las necesidades personales de los trabajadores. Esto porque, han comprobado que el tiempo de trabajo tiene un impacto significativo en el cumplimiento de las responsabilidades familiares. Factor que vale la pena considerar, en atención a que uno de los objetivos de nuestro ejecutivo plasmado en el Plan Nacional de Desarrollo consiste en promover y supervisar que las estrategias, programas y campañas de comunicación social de la Administración Pública Federal fomenten prácticas que concilien el trabajo y la familia. Esto, tal vez como consecuencia de las recomendaciones que realiza la Comisión Nacional de Derechos Humanos a través de la Agenda Nacional de Derechos Humanos, misma que sugiere al ejecutivo, en materia laboral, a impulsar mayores políticas públicas y acciones orientadas a la protección de los derechos de los trabajadores, que incluyan, entre otros aspectos, la prohibición del trabajo forzado, los derechos a escoger o a aceptar libremente un trabajo, a un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, al disfrute del tiempo libre, a la limitación razonable de las horas de trabajo, así como, a la protección especial de la ley ante la realización de trabajos peligrosos.

Previo a la conclusión de la presente argumentación, se hace referencia al artículo 123 constitucional, el cual establece a la letra que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverá la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. Mismo artículo que, aparentemente reconoce la importancia del tema, pues para aquellos trabajadores que prestan sus servicios a cualquiera de los Poderes de la Unión y/o al gobierno del Distrito Federal se les debe conceder un periodo vacacional que nunca será menor a 20 días al año; precepto que no es aplicable para el resto, la mayoría, de los trabajadores.

En conclusión, ha quedado claro que los mexicanos, quienes no gozan de vacaciones suficientes, son propensos, no sólo a ser víctimas de factores o enfermedades asociadas sino a ser víctimas de un desequilibrio personal, social y familiar. Asimismo, ha quedado probado que son propensos a no potencializar su desempeño al desarrollar sus tareas en el trabajo, motivo por el cual resulta conveniente prever mejoras en la organización del tiempo de trabajo para apoyar el equilibrio entre vida y trabajo con el objeto de mejorar la seguridad y la salud, así como apoyar las responsabilidades familiares, de los trabajadores.

Por todo lo antes expuesto, se busca homologar en la Ley Federal del Trabajo, a favor de aquellos trabajadores que no prestan sus servicios a cualquiera de los Poderes de la Unión y/o al gobierno del Distrito Federal, el periodo vacacional mínimo para que éste no pueda ser inferior a 20 días al año.

Ordenamiento a modificar, texto normativo propuesto y artículo transitorio.

El propósito de esta iniciativa es (i) reducir los efectos y/o enfermedades físicas y psicosociales asociadas al estrés laboral, (ii) fomentar el equilibrio personal, social y familiar de los trabajadores mexicanos y (iii) procurar la mejora en el desempeño de éstos en sus actividades a fin de impactar en su productividad y en la de sus empleadores, mediante el incremento del periodo vacacional a que tienen derecho, homologándolo al de los trabajadores que prestan sus servicios a cualquiera de los Poderes de la Unión y/o al gobierno del Distrito Federal, es decir a por lo menos 20 días al año.

En atención a lo antes expuesto presento y propongo esta iniciativa a fin de modificar el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo para que quede como a continuación se señala:

Decreto que reforma el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor dentro de los seis meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Guasch Farrás, Juan. Estrés Laboral. Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Barcelona. Pag.1.

2 http://medicinasalud.org/dolor-enfermedad-enfermedades-trastorno-mal-tr astornos/enfermedades-relacionadas-con-el-estr-s-tratamiento-causas-s-n tomas-diagn-stico-y-prevenci-n/

3 https://www.healthnet.com/portal/home/content/iwc/home/articles/health_ benefits_of_vacations.action

4 http://www.excelsior.com.mx/opinion/opinion-del-expertonacional/2014/04 /20/954855

5 http://www.excelsior.com.mx/opinion/opinion-del-expertonacional/2014/04 /20/954855

6 http://www.excelsior.com.mx/opinion/opinion-del-experto-nacional/2014/0 4/20/954855

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputada María Guadalupe Oyervides Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, José Luis Orozco Sánchez Aldana, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el país, las instituciones en materia de seguridad pública y protección civil han sido en todo momento; reconocidas por su labor, la entrega y el profesionalismo con el que realizan su trabajo.

La sociedad en su conjunto; las reconoce con su respeto, aprecio y cariño, por ser ellos con el desempeño de su función; quienes están cerca de la gente en las buenas y sobre todo, cuando más se requiere el apoyo; en las situaciones desagradables y que en muchos casos está expuesta la integridad e incluso la vida de las personas.

No obstante, con el paso del tiempo, la diversificación de las situaciones de peligro entre sociales y familiares, y en mayor medida por el actuar de algunos miembros de estas corporaciones en el desempeño de su trabajo o en su conducta durante su tiempo libre; muchas de estas corporaciones han perdido su prestigio ante la sociedad.

Sin embargo y afortunadamente, entre las pocas que quedan ampliamente reconocidas, hay una que se distingue y que se ubica seguramente en primer lugar en reconocimiento, cariño y aprecio social pese al tiempo.

Me refiero en particular a los siempre heroicos Cuerpos de Bomberos.

De acuerdo con la Encuesta sobre la Percepción Pública en México de 2013, la profesión de bombero es la más respetable entre la población, por encima incluso de la enfermera, el médico y el investigador científico.1

Los Cuerpos de Bomberos en nuestra historia son leyenda misma, datan según los registros, que en 1873 fue la fecha en que se señala, como el momento en que se creó oficialmente el primer Cuerpo de Bomberos destacado en el puerto de Veracruz.

En esa fecha se inició su tradición de valor, entrega y sobre todo de cercanía, respeto y cariño con la sociedad mexicana; condición que sin duda alguna guardan hasta hoy, con más fuerza y vigencia.

Fue tal el desempeño de sus elementos que 1951, por decreto presidencial, se otorgó a las corporaciones de bomberos en toda la nación el carácter de heroicos.

Es indiscutible que los bomberos desde siempre, han sido salvadores de vidas, apoyo en materia de protección civil, de percances y además; motivo de ejemplo y orgullo nacional.

Los bomberos en el país incluso han sido y son ejemplo de la niñez y fuente de inspiración en la juventud.

A la fecha no hay persona alguna que mire pasar a un bombero camino a cumplir su labor, y no sienta una profunda admiración y respeto al ser humano que va dispuesto a entregar si es necesario, su propia vida para salvar la de alguien más.

Sin embargo, no nos hemos atrevido ni hemos sido capaces de ver que ellos también; necesitan ser salvados.

Hoy, la situación que enfrentan los bomberos en su día a día, desafortunadamente no se centra únicamente en sofocar incendios, salvamento de personas, atender contingencias o accidentes automovilísticos, derrames de sustancias peligrosas o en resumen, a exponer la vida.

Enfrentan también problemas en cuanto al equipamiento requerido para el desempeño seguro de su trabajo, en la retribución salarial para atender sus necesidades personales y las de su familia, en las prestaciones que le den certeza jurídica y garantía en el desempeño de su labor ante un infortunio, y además por si lo anterior fuera poco, en algunas ocasiones graves dificultades al interior de su corporación y en el desempeño mismo de sus funciones, por mencionar sólo algunas.

De acuerdo con expertos en el tema, en el país hay 428 corporaciones de bomberos, integradas por elementos que realizan su noble labor de tiempo completo; en condiciones inseguras, sin equipo, protección y en muchos casos –específicamente cerca de 9 mil bomberos– sin salario.

Otro importante número de bomberos depende de aportaciones voluntarias, de la caridad de las personas; o bien, de recursos entregados por patronatos; para percibir un sueldo “ficticio” que se ubica por debajo del salario mínimo, como retribución a su labor y único medio de subsistencia para su familia.

El panorama es todavía mucho más desolador si nos referimos a las prestaciones sociales, seguro de vida, protección jurídica, seguro o cobertura de servicios médicos al menos para ellos por el desempeño de su labor; porque imaginarlo para sus hijos como actualmente lo perciben elementos de seguridad pública, es un sueño inalcanzable.

Aunado a lo anterior y al ver pasar a ese bombero a cumplir su deber, no imaginamos que en sus pensamientos, al lado de la firme convicción en su ser de entregar incluso su vida o estar dispuesto a sufrir quemaduras graves; va de la mano el problema de enfrentar en cualquier momento un despido injustificado porque “un superior” vendió su plaza y requiere deshacerse de él, sin recibir siquiera algún tipo de indemnización que por ley le correspondería.

Los riesgos de su primer labor o encomienda, que es la de sofocar incendios, son muchos; pero principalmente están expuestos a sufrir quemaduras por dos cuestiones, primero son los peligros propios e inherentes de su trabajo y segundo, porque carecen del equipo necesario que los proteja.

El asunto no es menor, las quemaduras son sumamente peligrosas, incapacitantes y de una larga, dolorosa y costosa recuperación.

Ello, en función de la gravedad y la penetración de éstas en la piel.

Básicamente se identifican cuatro tipos o grados de quemaduras a las que están expuestos día tras día los bomberos:

Quemadura de primer grado: esta quemadura sólo afecta a la capa más externa de la piel, la epidermis. Por esto es una lesión superficial. Los síntomas que presenta son hinchazón de la piel, sequedad, enrojecimiento y dolor.

Quemadura de segundo grado: estas quemaduras, además de lesionar a la epidermis, afectan una porción de la dermis. Quien padece una quemadura de segundo grado presenta síntomas como hinchazón, ampollas, dolor, enrojecimiento, sensibilidad al aire y pérdida de piel.

Quemadura de tercer grado: en este tipo de quemadura la dermis y la epidermis quedan destruidas, es por esto que se habla de quemaduras totales. Estas destruyen las terminaciones nerviosas y también pueden llegar a afectar a los huesos, tendones y músculos. La zona afectada queda de color blanco o carbón. Los síntomas que tienen quienes padecen estas enfermedades son, entre otros, edema, grasa expuesta, piel seca, que adquiere un color café, blanco o negro y eliminación de piel. Además, esta quemadura se caracteriza por ser indolora, a causa de la destrucción de los nervios.

Quemadura de cuarto grado: estas quemaduras dañan a los huesos y músculos. No solo pueden ser producto del contacto con líquidos calientes, fuego, electricidad, sino también por frío o congelación.2

Además de lo anterior, derivado de lo extenuante de su labor, del estrés que sufren por el riesgo de su trabajo y las circunstancias a las que se enfrentan, y de lo intenso de la preparación en cuestiones de condición física y psicológica que deben mantener como requisito para hacerle frente a su faena; están expuestos a sufrir la denominada “muerte cardiaca súbita”.

Estudios no oficiales señalan que es la muerte cardiaca súbita, una de las causas más comunes por las que los bomberos pierden la vida, solo después de las propias y derivadas de atender un siniestro.

Lo anterior es particularmente delicado, porque expertos en la materia señalan que la muerte cardiaca súbita, se puede presentar en más de la mitad de sus casos, sin una sintomatología previa.3

Además, pese a que los factores de riesgo son bastantes y bien identificados para esta causa de muerte; se reconoce que uno de los mayores factores de riesgo para sufrirla es debido a la realización de un esfuerzo físico y estresante muy intenso y prolongado.4

Justamente es lo anterior, la mejor descripción del trabajo que realizan los bomberos al atender un incendio o una situación de emergencia donde están en peligro la vida de víctimas, además de la propia.

Además, hay que añadirle a lo intenso y prolongado de las situaciones de riesgo que los bomberos padecen durante su trabajo; la alta frecuencia de estos eventos que tienen que atender.

Al respecto, las cifras son contundentes: se tiene registrado que en un año, en promedio 9 de cada 100 habitantes pierden su hogar a causa directa de un incendio.5

Asimismo, se reconoce que en promedio se registran poco más de 50 mil víctimas directas de este tipo de percances en el país.6

De igual forma y como un ejemplo de la labor extenuante e incluso en muchos casos sobrehumana, que los bomberos tienen que realizar, cabe señalar que en el caso específico de los incendios forestales, desde el 1 de enero hasta el 14 de abril del presente año, se han registrado 4 mil 539 eventos.7

Este impresionante número de incendios forestales, que vale la pena destacar es una cifra que está dentro del promedio anual, ha exigido para su atención y combate de 103 mil 158 días/hombre;8 es decir, 103 mil 158 días que a la fecha –el primer tercio del año–, nuestros bomberos han expuesto su salud y sobre todo su vida.

Frente a lo anterior insisto, 80 por ciento de estos seres humanos, mexicanos y heroicos bomberos; realizan esta labor sin las prestaciones necesarias y justas, sin el equipo adecuado y sin la certeza jurídica que los proteja a ellos y sus familias.

Como se aprecia, indiscutiblemente la cantidad de incendios, sus daños, consecuencias y el número de víctimas directas e indirectas; son muchas, periódicas y sobre todo rebasan la capacidad de atención de los elementos en activo de los Cuerpos de Bomberos; situación que les exige el doble o triple de su entrega y su capacidad física, para como lo han hecho en todo momento, acudir en nuestro rescate y auxilio.

Estas situaciones de indiscutible entrega por parte de los bomberos los ha convertido en verdaderos héroes nacionales, sin embargo este reconocimiento no es suficiente para ganarse el sustento de sus necesidades básicas y las de su familia ni les ha alcanzado para sacarlos de la invisibilidad salarial y de prestaciones en la que se encuentran sumergidos históricamente.

Esta situación no es posible y mucho menos admisible.

Tenemos una enorme deuda de gratitud y sobre todo de reconocimiento para los bomberos.

Hemos sido opacos en la atención de sus necesidades, e incluso una sociedad indiferente ante los peligros que los asechan.

Por ese motivo y como espíritu de la presente iniciativa, es que propongo que de las aportaciones federales que todos los municipios de nuestro país reciben; tengan la obligación por ley de destinar una parte, para la atención de las necesidades de sus bomberos.

Ello, en primer lugar porque todos hemos necesitado, necesitamos o de manera lamentable estaremos expuestos a requerir del auxilio directo de un bombero.

O bien, con la labor que ellos realizan, por ejemplo al contener y sofocar un incendio forestal, nos benefician de manera indirecta a nosotros en el presente y nuestros hijos en el futuro, al preservar y proteger –incluso con su vida– los bosques y áreas verdes que cada vez son menos y que siempre serán vitales.

Propongo que esta asignación se realice en específico, en los fondos de aportaciones federales, porque en la redacción de la ley en su artículo 37, se considera ya la “atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes”.9

Con este artículo, los municipios en la práctica están facultados para realizar gastos en materia de equipamiento para las fuerzas policiacas o bien para las derivadas de la protección civil de sus habitantes.

No obstante, es necesario incluir a los bomberos porque ellos comparten en mayor medida, el riesgo que asumen las fuerzas policiacas y superan en frecuencia las contingencias que enfrentan en promedio, las autoridades de protección civil.

En 1993, en el marco de diversa reforma de la Ley de Coordinación Fiscal, se adicionó el capítulo “De los fondos de aportaciones federales”; como una medida encaminada a reforzar la descentralización presupuestal y reforzar las capacidades presupuestarias de los municipios.

En ese capítulo y en específico en el mencionado artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal considero que se deben garantizar los recursos para solventar las necesidades básicas de los Cuerpos de Bomberos de los municipios en función del objeto del artículo que a la letra dice:

Artículo 37. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, Apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta ley.10

Como se aprecia con lo anterior, con la reforma que propongo no estaríamos inventando un gasto ni dejando de atender una necesidad por atender otra; por el contrario, con la reforma que propongo estaríamos atendiendo una urgencia y una inversión en nuestra propia seguridad al tener cuerpos de bomberos equipados, capacitados y sobre todo con la percepción del justo salario que les corresponde.

No podemos ser ajenos ni omisos, ante las necesidades apremiantes que todos conocemos y disimulamos ver que padecen los bomberos en todo el país.

Esta soberanía y quienes la integramos estamos obligados y facultados a hacer algo al respecto.

Necesitamos atender esa deuda histórica que se tiene con los Heroicos Cuerpos de Bomberos que con vocación nos brindan su labor y servicios.

Como integrantes de la sociedad y representantes populares, debemos reconocer que el trabajo de los bomberos motiva, porque con la misma entrega arriesgan su vida propia, por la de otro ser humano, o por cualquier ser vivo.

Debemos tener desde esta soberanía la capacidad para valorar; que para un bombero no importa el riesgo a enfrentar, porque por más pequeño que sea el ser vivo a salvar y proteger, es una vida por la que sin titubear se exponen con valor.

Sin duda, al término de su día a día, nuestros bomberos con su labor se llevan la tranquilidad de su conciencia, pero desafortunadamente no llevan de la mano, la tranquilidad a su subsistencia y la de su familia.

Lo anterior lo debemos detener. Estamos obligados desde esta soberanía a responderle a nuestros bomberos y a nuestra sociedad en su conjunto.

Por todo ello se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal

Único. Se reforma el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 37. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura y a la atención de los requerimientos de su Cuerpo de Bomberos y las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, Apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor en el siguiente ejercicio fiscal que corresponda a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Encuesta sobre la Percepción Pública en México. Inegi, 2013.
2 Fuente: http://www.tiposde.org
3 Instituto Nacional de Cardiología Ignacio Chávez.
4 Instituto Nacional de Cardiología Ignacio Chávez.
5 Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros.
6 Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros.
7 Reporte acumulado 2016. www.camafu.org.mx
8 Reporte acumulado 2016. www.camafu.org.mx
9 Ley de Coordinación Fiscal, artículo 37.
10 Ley de Coordinación Fiscal, artículo 37. Texto vigente.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2016.

Diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica)