Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Araceli Saucedo Reyes, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El objetivo de esta iniciativa es reformar diversos preceptos legales de la Ley General de Desarrollo Social, con la finalidad de crear el Registro Nacional de Programas y Acciones para el Desarrollo Social el cual tiene como propósito, garantizar una mayor articulación, transparencia y rendición de cuentas de los programas y acciones para el desarrollo social de los tres niveles de gobierno.

De acuerdo al inventario nacional de programas y acciones de desarrollo social del Consejo Nacional de Evaluación de la Política del Desarrollo Social (Coneval) existen 6 mil 751 programas y acciones en el ámbito federal, estatal y municipal. En los estados y municipios existen 3 mil 788 y 2 mil 730 programas y acciones, respectivamente; de los cuales no existe información completa y suficiente, relativa a cuánto, dónde y cómo se gasta. Como legisladores, tenemos la obligación de fortalecer el marco normativo e institucional a fin de erradicar la opacidad existente en la gestión de los programas sociales.

Sin considerar los programas sociales municipales, el 55.0 por ciento reportaron que hacen público su presupuesto. En dependencias federales lo hacen 93.3 por ciento de los programas sociales y, en entidades federativas 53.6 por ciento. De los programas sociales a nivel nacional, 58.2 por ciento reportan que hacen público un informe sobre el ejercicio del gasto. En dependencias federales, 86.7 por ciento de los programas sociales lo hacen y 57.1 por ciento en entidades federativas. Uno de cada dos (50.7 por ciento) programas sociales en el país, reportaron contar con evaluaciones. De los programas sociales federales, 97.3 por ciento tienen evaluaciones, a diferencia de 48.9 por ciento, en entidades federativas (IPRO, 2013).

Lo anterior significa que al gran número de intervenciones públicas, se asocia con incidencias dispersas y fragmentadas en la resolución del problema público que buscan resolver, la evaluación local se vuelve débil y propicia la descoordinación entre los diferentes órdenes de gobierno y de dispersión de información, lo que resta eficacia y eficiencia a la política pública, con resultados poco satisfactorios, asimismo dificulta la posibilidad de identificar errores, duplicidad o abusos en la canalización de recursos.

Por ello, a pesar del gasto anual destinado al desarrollo social, estimado en más de 2.1 billones de pesos anuales, los niveles de pobreza en el país se mantienen prácticamente en los mismos niveles históricos.

Por lo anterior, consideramos necesario reducir los altos niveles de opacidad y falta de rendición de cuentas de los programas y acciones para el desarrollo social, a través de fortalecer el marco normativo e institucional.

Argumentación

La pobreza es la privación de bienestar de manera pronunciada, es decir, la falta de acceso a capacidades básicas para funcionar en la sociedad y de un ingreso adecuado para enfrentar necesidades de educación, salud, seguridad, empoderamiento y derechos básicos (Haughton & Khandker, 2009).

La pobreza, ha sido identificada y definida como problema público, para lo cual la autoridad ha implementado medidas de política pública para su solución. El Coneval, define como programas y acciones para el desarrollo social, a aquellas intervenciones gubernamentales que son responsabilidad de una dependencia o entidad a nivel federal, que cuentan con clave presupuestal y que se encuentran contenidos dentro del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación (DPEF) correspondiente.

Al respecto, es preciso considerar que en los últimos 25 años, el gasto social en México (educación, recreación, cultura y otras manifestaciones sociales; protección social, salud, vivienda y servicios a la comunidad, así como en protección ambiental) creció poco más de cuatro veces, al pasar de 500 mil millones de pesos en 1990 a 2.1 billones de pesos el año pasado, cifra que representó el 45.6 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación 2015. Sin embargo, el avance en la disminución de la pobreza en nuestro país y el acceso efectivo de la población a los derechos sociales, no corresponde a los miles de millones destinados año con año a este rubro (Castañeda, 2016).

La pobreza multidimensional pasó de 52.8 millones de personas (46.1 por ciento de la población) en 2010, a 55.3 millones de personas (46.2 por ciento de la población) en 2014. La pobreza extrema pasó de cerca de 13 millones de personas (11.3 por ciento de la población) en 2010, a 11.4 millones de personas (9.5 por ciento de la población) en 2014, de acuerdo con cifras del Coneval.

La población con ingreso inferior a la línea de bienestar, es decir, quienes no pueden adquirir los satisfactores básicos, se ha incrementado a 63.8 millones de personas. Es más de la mitad de la población (53.3 por ciento). Son 3.2 millones de personas más que hace dos años.

Pero este aparente avance palidece frente a los miles de millones de pesos que destinan los gobiernos estatales y municipales a programas sociales, que se ejercen sin ningún tipo de control.

En ese mismo sentido, de acuerdo a los datos reportados por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), en el documento “Panorama Social de América Latina” del año 2015, cuya metodología de medición usa los ingresos de las personas, la tasa de pobreza en el país, creció en 2.9 por ciento en el periodo 2008-2014. En contraparte, destaca que la tasa de pobreza cayó en la gran mayoría de los países latinoamericanos en el periodo 2010-2014, según las estimaciones propias de la CEPAL las mayores variaciones se registraron en Uruguay (-14.9 por ciento), Perú (-9.8 por ciento), Chile (-9.1 por ciento) y Brasil (-7.9 por ciento). En todos estos casos, no solo descendió la pobreza, sino que además mejoró la situación general de las personas de menores ingresos entre los pobres.

Así, de acuerdo a la metodología multidimensional empleada por el Coneval y, establecida en la Ley General de Desarrollo Social, la pobreza se mantiene en los niveles históricos; por otra parte, conforme a la metodología empleada por la Cepal que utiliza los ingresos de las personas, la pobreza aumentó y, comparativamente con otros países, estamos en una situación aún más desfavorable.

Los resultados de la política de combate a la pobreza en México, obliga a los actores políticos involucrados a repensar la estrategia de atención a este problema. Lo más relevante de este debate es empezar a tomar medidas sobre el consenso de lo que no funciona. Así pues, un buen primer paso sería dejar de hacer lo que ya sabemos que no funciona: opacidad y espacios para la corrupción con el gasto público y, la dispersión de los programas.

A fin de propiciar el desarrollo de políticas públicas más eficaces en el otorgamiento de los apoyos que proporciona el gobierno federal, las entidades federativas y los municipios, así como para transparentar y rendir cuentas claras a la ciudadanía, es necesario establecer un sistema, con la participación de los tres niveles de gobierno, que contenga información integral de los programas.

La opacidad y la dispersión de programas, están en la base de la falta de efectividad de políticas destinadas a generar ingreso o, a garantizar derechos sociales, porque no se cuenta con elementos para saber a dónde van a dar, sí produce resultados o, sí empeora la situación, pues no cuentan con reglas de operación o lineamientos claros y disponibles públicamente.

Particularmente, los programas derivados de los fondos del Ramo 23 son los más oscuros. La falta de transparencia en este Ramo y, en otros similares, no solo hace imposible determinar la efectividad y la eficiencia del gasto, sino que también abre espacios para el clientelismo y perpetúa la corrupción. Si no sabemos a quién se entregan los recursos, qué resultados tienen los programas y con qué reglas se distribuyen, es imposible definir todo esto.

En México se han multiplicado por miles los programas públicos que atomizan el gasto, no logran resultados y fomentan un círculo vicioso de malas prácticas. De acuerdo con el Coneval hay registrados 6 mil 751 programas y acciones de los gobiernos estatales, municipales y federal. Tan solo en materia de inclusión económica, es decir, apoyo a programas productivos, emprendimientos y empleabilidad, hay 48 programas federales dispersos e inconexos con un presupuesto de 120 mil millones de pesos.

Sin embargo, existen iniciativas que como el Inventario de Programas Federales Estatales y Municipales o de la Alianza para el gobierno Abierto (OGP-Open Government Partnership) que busca proveer una plataforma para que sus gobiernos miembros rindan cuentas, sean más abiertos y mejoraren su capacidad de respuesta hacia sus ciudadanos. En este sentido, gobierno y sociedad civil trabajan para desarrollar e implementar reformas ambiciosas en torno al gobierno abierto. No obstante, la Alianza para el Gobierno Abierto es una iniciativa con carácter totalmente voluntaria.

En este contexto, es que se desarrolla el Sistema Nacional de Programas de Combate a la Pobreza, que tiene como finalidad la constitución del Catálogo de Programas y Acciones Federales y Estatales para el Desarrollo Social, mismo que ha sido impulsado principalmente por el Coneval, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), la Secretaría de la Función Pública (SFP) y Transparencia Mexicana, AC. Sin embargo, la participación de las 31 entidades federativas y de 11 dependencias federales, es solamente voluntaria.

Asimismo, con la iniciativa para el fortalecimiento de la institucionalidad de los programas sociales en México, desarrollada en el marco del convenio de colaboración suscrito entre el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD, y Transparencia Mexicana, se convocó a las 32 entidades federativas del país y a dependencias federales que cuentan con programas sociales para que, de manera voluntaria, registren los programas sociales que están llevando a cabo.

En suma, estos esfuerzos del Coneval de constituir un inventario de programas, de la Alianza para el Gobierno Abierto, así como la Iniciativa para el Fortalecimiento de la Institucionalidad de los Programas Sociales en México, son esfuerzos unilaterales que no tiene correspondencia de los gobiernos estatales y municipales, debido a que no existe una normatividad que faculte a los primeros y obligue a los gobiernos de los estados y municipios, a proporcionar la información de sus programas o acciones de desarrollo social implementados.

Es por ello que se propone un mecanismo para mejorar la transparencia, el control y la rendición de cuentas, así como para contribuir a la construcción de una política social integral y coordinada de los tres niveles de gobierno.

En ese sentido, a fin de avanzar en la construcción de un Sistema Nacional de Programas Sociales articulado y coordinado, se propone crear un Registro Nacional de Programas y Acciones para el Desarrollo Social a cargo del Coneval, a fin de dar mayor solidez a la política social y con ello prevenir la discrecionalidad y arbitrariedad en la operación de los programas sociales. Con ello, los gobiernos federal, estatales y municipales participarán de manera obligatoria, incorporando la información de sus programas sociales en la plataforma. Esta base de datos concentrará información actualizada sobre los programas sociales en operación a nivel nacional, lo que permitirá conocer la oferta de programas sociales que existen en el país y cómo funcionan en tiempo real.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, diputada federal Araceli Saucedo Reyes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan a la Ley General de Desarrollo Social al artículo 5, la fracción XI; al artículo 43, la fracción XI, así como el artículo 43 Bis

Artículo Único. Se adicionan a la Ley General de Desarrollo Social, la fracción IX al artículo 5; la fracción XI al artículo 43, así como el artículo 43 Bis, recorriéndose las demás, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I a X...

XI. El Registro Nacional de Programas y Acciones para el Desarrollo Social. Relación oficial de los programas de desarrollo establecido en una plataforma de información que sistematiza y ordena la información de los programas sociales en el país provenientes del gobierno federal, de los estados y municipios.

Artículo 43. Corresponde al gobierno federal, por conducto de la Secretaría, las siguientes atribuciones:

I a X...

XI. Establecer el Registro Nacional de Programas y Acciones para el Desarrollo Social, y

XII. Las demás que le señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 43 Bis. El Registro Nacional de Programas y Acciones para el Desarrollo Social contendrá la información de los programas sociales, que incluirá de manera no limitativa los siguientes rubros:

a) Nombre del programa

b) Dependencia ejecutora del programa

c) Reglas de Operación

d) Población Objetivo

e) Tipo de apoyo

f) Cobertura

g) Corresponsabilidad

h) Año de inicio

i) Entidad federativa

j) Municipio

k) Sector

l) Vigencia

m) Número de beneficiarios

n) Presupuesto

o) Informe de ejercicio del gasto

p) Informe de resultados

q) Mecanismos para la presentación de quejas y denuncias

r) Medios para la presentación de quejas o denuncias de tipo electoral

s) Evaluaciones

La información de los programas sociales, así como cualquier información que se estime pertinente, se procesará en plataformas tecnológicas compatibles que permitan la consulta pública de la información.

Las dependencias y organismos de la administración pública federal, así como de las entidades federativas y los municipios, están obligados a proporcionar al Coneval la información que se requiera para el cumplimiento de este objetivo.

La inobservancia a esta determinación será motivo de la aplicación de lo previsto en la Ley Federal y en las Leyes Estatales de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y aquellas que se relacionen con esta materia.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2016.

Diputada Araceli Saucedo Reyes (rúbrica)

Que reforma el artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Verónica Delgadillo García y José Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos diputados Verónica Delgadillo García y José Clemente Castañeda Hoeflich, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pensiones de expresidentes, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. El ámbito económico del país no presenta del todo un escenario alentador, y basta con observar los recientes recortes a la administración pública federal y medidas que fueron anunciadas recientemente por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México.

La Secretaría de Hacienda dio a conocer un ajuste preventivo en el gasto de la administración pública federal por un monto cercano a los 132 mil millones de pesos1 , dentro de los ajustes se contemplan reducciones a viáticos, alimentación del personal, telefonía entre otros.

Si bien la situación económica actual del país depende en gran medida de la volatilidad en el mercado internacional, no debe ser justificación alguna para caer en una deficiente administración de los recursos públicos, ya que la política de gasto se vuelve trascendental y de suma importancia.

Incluso la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 134 primer párrafo establece las características en que los recursos públicos deben ser administrados:

“Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados”

Segundo. La dinámica que ha venido presentando el desarrollo económico en el mundo sigue beneficiando a quien más tiene y perjudicando a quien menos tiene, y la brecha salarial se vuelve cada vez más amplia entre las personas que siguen ganando cada vez menos y aquellos más ricas.

México se encuentra dentro de los países con mayor desigualdad salarial, ya que 10 por ciento de la población más rica se encuentra 30.6 veces por encima de 10 por ciento más pobre2 . Una desigualdad que indudablemente genera, de forma inmediata, una desaprobación social y que puede verse agravada cuando se incluyen abusos de poder, casos de injusticia o simplemente cuando 21.4 por ciento3 de nuestra población se encuentra por debajo del umbral de la pobreza.

“La capacidad adquisitiva de los mexicanos ha caído tres cuartas partes en los últimos 40 años. En 1976, con un salario mínimo, una familia podía comprar hasta casi cuatro veces más de lo que puede adquirir ahora. Los niveles de pobreza se han mantenido estables en los últimos 20 años, sin embargo, la tasa de crecimiento del producto interno bruto (PIB) per cápita mexicano ha sido de más de 1 por ciento anual en esos mismos años.”4

Pareciera que el fenómeno de la desigualdad se ha convertido en algo común, y que ha logrado llegar a un punto donde es irremediable, por lo tanto provoca una aceptación resignada. “Hay una naturalización de la desigualdad, siempre se ha vivido en una sociedad desigual y hay una altísima tolerancia que explica también la ostentación que los ricos hacen en este país”5

Aunado a lo anterior, nuestro país se caracteriza por tener trabajadores pobres, donde 19 por ciento6 tiene un ingreso por debajo de la línea de la pobreza; por una desigualdad laborar entre hombres y mujeres; por menores oportunidades laborales para las mujeres; y por una brecha de género donde las remuneraciones de las mujeres se encuentran por debajo de lo que ganan los hombres.

Tercero. El escenario desalentador que presenta nuestro país, que deja marcada una tendencia de gran desigualdad social y económica, es una realidad tangible para millones de personas, siendo indispensable atender y corregir el rumbo hacia donde nos dirigimos. Por lo que el gasto responsable de los recursos públicos es inminentemente, así como constitucionalmente establecido, prioritario si es que queremos llegar hacer frente a la desigualdad.

Por lo que una pregunta obligada sería: ¿cómo justificar la existencia de pensiones millonarias que reciben servidores públicos?, en particular la de aquellos que se desempeñaron como presidentes de la República, cuando gran parte de la población mexicana no puede acceder a una jubilación digna o a un retiro que le permita vivir sin preocupaciones económicas.

La presente iniciativa con proyecto de decreto establece adicionar un segundo párrafo al artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de eliminar las pensiones de retiro que reciben los expresidentes, así como tener asignados servidores públicos o personal a su cargo para protección o servicio y que generen una gasto presupuestal.

Cuarto. El estudio realizado por los investigadores Ernesto Villanueva e Hilda Nucci, denominado Los parásitos del poder, cuánto cuesta a los mexicanos mantener los privilegios de los expresidentes, permite conocer un ejemplo claro de la descomposición institucional que impera en nuestro país, desde un punto de vista de transparencia, rendición de cuentas, vigilancia y bajo la óptica de justicia social en el uso eficiente de los recursos públicos.

Uno de los elementos fundamentales del citado estudio corresponde a la falta de legalidad en las pensiones, apoyos, prestaciones, salarios y subsidios que reciben los expresidentes, ya que los acuerdos existentes (incluso carentes desde la firma del titular del Poder Ejecutivo) así como de los reglamentos que pretenden justificar dichos privilegios carecen totalmente de fundamento legal, además pueden llegar a ser considerados inconstitucionales ya que en ningún momento el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere apoyos, pensiones o compensaciones a los exmandatarios7.

“Según el periódico Reforma , en 2013 se destinaron 10 millones 970 mil pesos para cubrir las pensiones de exmandatarios, además 29 millones 770 mil pesos para el personal de apoyo de Felipe Calderón, Vicente Fox, Ernesto Zedillo, Carlos Salinas y Luis Echeverría, Estos montos no incluyen las erogaciones por concepto de seguridad”8

Para poder llegar a dimensionar el gasto dirigido a los expresidentes, se presenta la siguiente información:

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa con 19 personas a su servicio, 812 mil 547 pesos mensuales. Vicente Fox Quezada con 20 personas, 471 mil 724 pesos. Ernesto Zedillo Ponce de León con 5 personas 77 mil 308 pesos mensuales. Carlos Salinas de Gortari, con 10 personas, 249 mil 018 pesos mensuales, y Luis Echeverría que además de su pensión cuenta con 17 personas, 150 mil pesos al mes.9

El estudio por parte de Ernesto Villanueva e Hilda Nucci, señala que además del salario mensual que recibe un expresidente “habría que agregar 4 millones 799 mil 999 pesos por gastos de ayudantía y seguridad”10

Quinto. Como se mencionó en uno de los puntos anteriores, ¿cómo puede ser razonable un gasto de tales dimensiones millonarias como las que representan las pensiones de expresidentes? Cuando la inmensa mayoría de los mexicanas y mexicanos no cuenta con un empleo digno, que pueda traducirse en una seguridad laboral y social estable para su retiro.

“En México, para que un ciudadano de a pie pueda ser sujeto de una pensión por cesantía en edad avanzada conforme a la ley de seguro social de 1997 debe tener cumplidos 60 años al momento de causar baja en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSSS), haber cotizado como mínimo mil 250 semanas –más o menos el equivalente a 25 año de trabajo–, estar de baja ante esta dependencia al momento de realizar la solicitud y encontrarse privado de actividad remunerada. Por el contrario, un presidente o su similar pueden tener una pensión privilegiada con una quinta parte del trabajo de una persona común”11

Es necesario contextualizar la situación de seguridad social que tenemos en México respecto al retiro, ya que en estudios recientes por parte del Banco Interamericano de Desarrollo señalan que “más de 70 por ciento de los mexicanos cercanos a la edad de jubilación no tendrán una pensión suficiente”12

Sólo uno de cada cuatro mexicanos tiene posibilidad para ahorra para tener un retiro, “56 por ciento de los mexicanos ahorra poco o nada para su retiro, mientras que 18 por ciento lo hace de manera esporádica y 24 por ciento lo hace de manera formal o constante.”13

“Cuando no existe una pensión justa no hay manera de dejar de trabajar. Se trata de un ciclo que perpetua la pobreza y la desigualdad”14

En la encuesta que realizó la Asociación Mexicana de Afores a mediados del año 2013, denominada Ahorro y Futuro: ¿Cómo viven el retiro los mexicanos? arrojó que “sólo 39 por ciento de los mayores de 65 años recibe alguna pensión, mientras que 41 por ciento debe seguir trabajando [...] incluso el 20 por ciento de la población mayor de 80 años también debe seguir trabajando.”15

“El panorama no luce alentador: de las poco más de 50 millones de cuentas de ahorro para el retiro administradas por las Afore, sólo alrededor de 20 millones están activas”16 Lo cual vuelve a plantear el sentido de la presente iniciativa, cómo justificar una pensión mensual de 200 mil pesos mensuales a expresidentes contra una pensión de mil 100 pesos para personas mayores de 65 años que se aspira llevar a cabo con una Pensión Universal. La situación merece su pronta atención y más si se considera el ritmo de envejecimiento en México, de lo contrario seguiremos teniendo a cuatro de cada diez adultos mayores trabajando paras poder mantenerse, por el simple hecho de que su pensión no es suficiente para sobrevivir.

Sexto. Podemos llegar a afirmar que existe un consenso político, o por lo menos éste puede llegar a ser interpretado de esa forma, ya que existen diferentes iniciativas que se han presentado sobre el tema de pensiones a expresidentes han provenido de diferentes grupos parlamentarios en el Congreso de la Unión, teniendo como finalidad regular los beneficios que reciben aquellas personas que desempeñaron el cargo de presidente de la República.

En el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 mayo de 2015, es posible identificar el tabulador mensual de sueldos y salarios con curva salarial de sector central aplicable a los puestos de mano de las dependencias y entidades.

En dicho tabulador se encuentra la percepción total mensual que recibe aquella persona que se desempeñe como presidente de la República, con un sueldo base bruto de 40 mil 766 pesos más una compensación de garantizada de 167 mil 804 pesos, siendo un salario total de 208 mil 570 pesos mensuales.

Sería cuestión de simple cálculo deducir que el presidente de la República recibirá más de 15 millones de pesos al finalizar su administración de seis años, esto sin incluir aguinaldo y bonos, además cabe mencionar que el gasto durante ese periodo se reduce considerablemente ya que no tendrá la preocupación, como la tenemos millones de mexicanos, por pagar una renta, gasolina, alimentación y demás servicios que se contemplan en el momento de encabezar una de las máximas representaciones populares.

Séptimo. Es fundamental tener muy presente que en un país como el nuestro, con los mayores índices de desigualdad de América Latina, en donde habitan más de 55 millones de personas en situación de pobreza, en donde casi a la mitad de la población no le alcanza para tener una vida digna, no podemos permitir que el dinero de la gente sea malgastado y desperdiciado en cosas que no atiendan a esa gran mayoría de los mexicanos.

En un país donde cerca de la mitad de la población vive por debajo de la línea de bienestar, no podemos permitir que el dinero de la gente se malgaste en las pensiones y los servicios que se otorgan a los expresidentes. La presente iniciativa busca ser un ejemplo que permita iniciar un cambio de rumbo en la forma en que se utilizan los recursos públicos.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando de la siguiente manera:

Artículo 83. ...

El ciudadano que haya desempeñado el cargo de presidente de la República, bajo cualquiera de las modalidades que menciona el párrafo anterior, no gozará de pensión por retiro ni de prerrogativas que representen erogación de recursos públicos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga toda aquella disposición que contravenga el presente decreto.

Notas

1 Hacienda se previene: anuncia recortes al gasto; Banxico aumenta la tasa de interés a 3.75%, Animal Político, febrero 12 del 2016, www.animalpolitico.com

2 La información respecto a la desigualdad salarial, fue consultada en el informe de la OECD intitulado “Todos juntos: ¿Por qué reducir la desigualdad nos beneficia? (In It Together, Why Less Inequelity Benefits All) 2015, del cual diferentes medios nacionales replicaron a través de diferentes notas periodísticas, principalmente por Animal Político así como por el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO).

3 OECD Distribución del Ingreso, Base de Datos
www.stats.oecd.org/

4 La distribución del ingreso, cuestión de vértigo. Junio 23, 2015, Animal Político, Majo Siscar, www.animalpolitico.com

5 Ibídem.

6 OECD Distribución del Ingreso, Base de Datos
www.stats.oecd.org/

7 Villanueva, Ernesto y Nucci, Hilda, “Los Parásitos del Poder, cuánto cuesta a los mexicano mantener los privilegios de los expresidentes” 2015 Ediciones Proceso pág. 29.

8 Ibídem pág. 28.

9 Ibídem .

10 Ibídem pág. 32.

11 Ibídem pág. 14.

12 Gran mayoría de mexicanos, sin pensión suficiente: BID, El Financiero, 28 de abril 2015, www.elfinanciero.com.mx

13 México, el país menos preparado para el retiro, Forbes México, Viridiana Mendoza Escamilla, 21 de octubre 2014,
www.forbes.com.mx

14 Opinión por parte de Enrique Cárdenas, director ejecutivo del Centro de Estudios Económicos Espinosa Yglesias. México, el país menos preparado para el retiro, Forbes México, Viridiana Mendoza Escamilla, 21 de octubre 2014, www.forbes.com.mx

15 Sin pensión 60% de los mexicanos mayores de 65 años, Forbes México, Viridiana Mendoza Escamilla, 26 de septiembre de 2013, www.forbes.com.mx

16 Los 20 millones de mexicanos que morirán trabajando, Forbes México, Viridiana Mendoza Escamilla, 28 de febrero 2016, www.forbes.com.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2016.

Diputados: Verónica Delgadillo García (rúbrica), José Clemente Castañeda Hoeflich

Que reforma los artículos 8o. y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, suscrita por los diputados Rafael Yerena Zambrano y Hugo Daniel Gaeta Esparza, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Rafael Yerena Zambrano y Hugo Daniel Gaeta Esparza, diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracciones I, y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, someten a consideración del pleno iniciativa, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La observancia de los principios de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público constituye la parte toral del régimen de responsabilidades de los servidores públicos, y es de explorado derecho que el procedimiento disciplinario que contiene dicho régimen tiene como fin corregir y sancionar las actuaciones indebidas que cometen en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad, en primer término, según la Enciclopedia Jurídica Mexicana, “puede entenderse la obligación que tiene una persona de subsanar el perjuicio producido o el daño causado a un tercero, porque así lo disponga una ley, lo requiera una convención originaria, lo estipule un contrato, o se desprenda de ciertos hechos ocurridos con independencia de que en ellos exista o no culpa del obligado a subsanar.”1

Ha sido una constante en la historia del derecho de nuestro país, el prescribir mediante disposiciones jurídicas la responsabilidad que tienen todas aquellas personas físicas que están envestidas de un cargo o nombramiento público, en donde se contiene la obligación de guardar ciertos comportamientos, la procuración de evitar daños y perjuicios y si se han producido garantizar la reparación de los mismos.

En el derecho han surgido distintos tipos de responsabilidades, como la penal, la civil, laboral, política, e incluso recientemente se ha postulado la responsabilidad ambiental.

De lo anterior, los estudiosos del derecho también han discutido y postulado que en el marco de las responsabilidades, tenemos a la administrativa que “es aquella en la que incurre un servidor público por realizar actos u omisiones que afecten la honradez, legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones”2

Por su parte, Gabino Fraga indica que “la responsabilidad administrativa tiene lugar con motivo de cualquier falta cometida por el empleado en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser concomitante con la responsabilidad civil y la penal”.3

En la historia reciente de México, el marco jurídico que regula el funcionamiento del servicio público, se ha venido transformando para adecuarse a la realidad social, por lo que la Constitución Política fue modificada para definir de forma más precisa las responsabilidades de los servidores, como lo fue la realizada en el año 1982, en donde se estableció que las leyes sobre las responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarían las obligaciones de estos, así como los principios para las sanciones que tuvieran lugar en los procedimientos administrativos y disciplinarios que señalaran las mismas leyes.

Asimismo en el 2002, se introdujo la responsabilidad del Estado, con motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa y que también estos tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Y más recientemente, en el 2015 se aprobó la reforma constitucional para la implementación de un sistema anticorrupción.

Así pues, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas misma ha definido lo que debe entenderse por falta administrativa en su artículo 7o. que a la letra dice:

Artículo 7. Será responsabilidad de los sujetos de la Ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.

Y en los dos artículos posteriores, se mencionan las obligaciones que todos los servidores públicos deben cumplir, consistiendo en que hacer y no hacer.

Por consiguiente, en caso de no cumplir con lo establecido en dichos artículos, se dará lugar al procedimiento que la ley establece con el fin de investigar y en su caso determinar la responsabilidad de los servidores públicos.

En el marco teórico, Rafael Bielsa menciona sobre este procedimiento que “son los trámites y formalidades que debe observar la administración pública para resolver las reclamaciones que los particulares formulen”.4 Si bien, la consideración de este autor se circunscribe a la afectación de la esfera de los particulares, ciertamente se presentan casos en donde el incumplimiento de las obligaciones que dan lugar a que se finque la responsabilidad administrativa se dan en de forma interna en las instituciones. En este tenor, Acosta Romero lo considera un procedimiento interno ya que “se da en todo el conjunto de actos que realiza la Administración, en su ámbito meramente de gestión administrativa entre sus órganos, sin interferir la esfera de los particulares”.5

Entonces se concluye que la queja y la denuncia, son las acciones que tiene a su favor el particular, o bien, un servidor público que estima la actuación de un servidor público ha trasgredido los principios de honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el servicio público, los cuales deben ser observados.

Ahora bien, el objeto de la iniciativa que los suscritos presentamos, tiene que ver con la incorporación del respeto a los derechos humanos, motivada principalmente porque en la realidad se han presentado hechos que constituyen violaciones a estos, como la discriminación, la denegación al acceso a la información y a la justica.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos, estableció la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Es sabido que algunos servidores públicos mediante la expedición de actos o con la realización de ciertas conductas, violentan la dignidad de las personas cometido actos de discriminación, tanto con sus mismos compañeros como con los particulares, por lo que tales conductas tienen que ser sancionadas y si produjeron algún menoscabo en los derechos de los particulares estos tienen que ser restituidos.6

Es incuestionable que cualquiera que sea la finalidad perseguida por la administración, cualquiera que sea su forma de actuación y cualquiera que sea la realidad social sobre que recaiga, ha de respetar como algo sagrado e inviolable la dignidad de la persona. Y algo más, todos y cada uno de sus actos han de estar informados por este valor esencial de nuestro ordenamiento.7

También motiva esta iniciativa la preocupación que existe sobre el mejoramiento de los mecanismos para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, como lo mandata el artículo primero de la Constitución Política, toda vez que al prescribirse la prohibición de toda discriminación contribuirá a erradicar este vicio.

Lo que se pretende con esta propuesta, es concientizar a los servidores públicos de ponderar la dignidad humana como el respeto a la condición de la persona, y la protección de su integridad física y psicológica, y que dada también su condición social, los servidores públicos están obligados a contribuir a la satisfacción de las necesidades básicas para asegurar su existencia.

En este orden, tomando en cuenta que esta Legislatura ha tenido a bien aprobar reformas a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para señalar expresamente la violación a los derechos humanos como un perjuicio al interés público y buen despacho del servicio público, venimos a proponer que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, exprese también dicha literalidad.

Debemos recordar que es obligación de todas las autoridades, entre ellas el legislativo federal, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por lo que al actualizar la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, permitirá contar con un marco jurídico coherente, sistematizado y armonizado, puesto que es facultad hacer perfectibles las leyes, y ello servirá para mejorar la adopción de conductas que destierren aquellos actos violatorios de derechos humanos.

Como puede apreciarse, la actual Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no menciona la observancia de un comportamiento que se encuentre desprovisto de la discriminación, por ello es indispensable que reformemos la ley para fortalecer el respeto a la dignidad de la persona.

Consideramos necesario que dentro de las responsabilidades administrativas figure la prohibición de todo tipo de discriminación y la protección de los derechos humanos, ya que la ley de en materia de las responsabilidades políticas, como es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos fue modificada por el Congreso de la Unión y, por lo tanto, se está a la espera de que el ejecutivo publique el decreto si no tuviera observaciones.

Otra razón para la viabilidad de esta iniciativa, es el antecedente de que se llevaron a cabo reformas a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación en materia del procedimiento para investigar y sancionar, las cuales se publicaron el 20 de marzo de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, en donde se adicionó un artículo 79 Ter que a la letra dice:

Artículo 79 Ter. Las personas servidoras públicas federales a quienes se les compruebe que cometieron actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, además de las medidas administrativas y de reparación que se les impongan, quedarán sujetas a las responsabilidades en que hayan incurrido, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

El Consejo enviará la resolución al órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción, al contralor interno o al titular del área de responsabilidades de la dependencia, entidad u órgano público federal al que se encuentre o se hubiese encontrado adscrita la persona servidora pública responsable. La resolución emitida por el Consejo constituirá prueba plena dentro del procedimiento respectivo.

Como se desprende del texto legal, la Ley Federal en materia de discriminación remite a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para que en sus términos se impongan las medidas y sanciones que procedan, y es el caso que al día de hoy, ninguna de las conductas señaladas en el artículo 8o. de dicha ley se menciona expresamente la prohibición de todo tipo de discriminación, por lo cual es menester reformar dicho artículo para una mejor aplicación, y brindar mayor certeza jurídica al momento de dictarse las medidas resolutivas.

Asimismo, el establecimiento de la prohibición de la discriminación en el artículo 8o. permitirá inhibir de mejor manera las conductas discriminatorias que pudieran realizar los servidores públicos, en virtud de que este catálogo impone una coercitividad tan efectiva como sucede en el derecho penal con los delitos.

En lo que el derecho penal viene a llamarse como concurso ideal del delito, en el rubro de responsabilidades administrativas, sucede algo similar, ya que al darse una discriminación indebida por parte de los servidores públicos, se producen la violación a otros derechos fundamentales, como puede ser entre los más recurrentes la negación al acceso a la justicia y el derecho a recibir servicios como el de la salud.

Por todo lo anterior, se propone el siguiente proyecto de decreto:

Único. Se reforma la fracción VI y se adiciona una fracción XXIV y se recorre la subsecuente en el mismo orden al artículo 8; Se reforma el párrafo quinto del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para quedar como sigue:

Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I.-V. ...

VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad, igualdad, rectitud y sin discriminación a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;

VII-XXIII...

XXIV. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos un trato digno, de respeto y de no discriminación y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;

XXV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.

Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

...

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VI , VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.

Para...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV, F-L, IIJ-UNAM, Editorial Porrúa, Primera edición, México, 2002, página 168.

2 Ídem, página 287.

3 Fraga, Gabino. Derecho Administrativo, 40 edición, Porrúa, México, 2000, página 144.

4 Bielsa, Rafael. Principio de Derecho Administrativo, tercera edición, Palma, Buenos Aires, 1988, página 79.

5 Acosta Romero, Miguel, Compendio de Derecho Administrativo. Parte General. 2ª edición, Porrúa, México, 1998, página 444.

6 López Olvera, Miguel Alejandro, La responsabilidad administrativa de los servidores públicos en México, UNAM, 2013, página 108.

7 González Pérez, Jesús, La dignidad de la persona humana, Curitiba, Brasil, 2007, página 10, tomado de la obra de López Olvera, op. cit.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2016.

Diputados: Rafael Yerena Zambrano, Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila, del Grupo Parlamentario del PAN

Alfredo Javier Rodríguez Dávila, diputado de la LXIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción III Bis del artículo 2; se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 47; asimismo se adicionan los artículos 47 Bis y 47 Ter, todos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Problemática

El veloz desarrollo de los procesos de transformación tecnológico, especialmente el de las tecnologías de la información, ha creado nuevas actividades económicas a la vez que ha transformado las formas en que distintas actividades tradicionales se venían realizando. El subsector de autotransporte no ha quedado exento del fenómeno.

En este contexto se encuentran las aplicaciones informáticas por medio de las cuales se pueden contactar el servicio de transporte de pasajeros, que es el tema en el que se enfoca esta iniciativa. Estas aplicaciones sirven para mediar el acuerdo entre usuarios y proveedores del servicio de transporte a través de teléfonos móviles, en la mayoría de los casos.

Las aplicaciones han complementado, en algunas ciudades mexicanas, el servicio de transporte público individual (taxis), facilitando el contacto a través de conexiones móviles de internet. Sin embargo, en los últimos años ha destacado la creación de empresas que operan aplicaciones informáticas a través de las cuales los usuarios pueden contratar el servicio de transporte privado de pasajeros. El modelo de este tipo de empresas ha generalizado un debate en distintas ciudades del mundo, cuyo punto central ha sido la posible “competencia desleal” de este nuevo tipo de servicio, en comparación con el tradicional servicio público individual. Lo anterior se debe, principalmente, a que el servicio público individual está condicionado a cierta regulación de tránsito y seguridad. Situación que podría suponer una desventaja ante la desregulación actual del servicio privado de transporte, contratado mediante aplicaciones informáticas.

En algunas ciudades como Madrid, París, Barcelona, Frankfurt, las autoridades judiciales han restringido este tipo de servicio por considerar que no cuentan con las licencias respectivas. En otras, como Chicago, Houston y recientemente la Ciudad de México1 , se ha optado por regularlo (condicionándolo a la obtención de permisos y el pago de contribuciones) con el objetivo de brindar certeza jurídica, favorecer la competencia económica y permitir la posibilidad a los usuarios de contar con más opciones de movilidad.

Para el caso mexicano, además de la regulación local correspondiente, este nuevo tipo servicio toca también al ámbito federal, sobre todo en lo que tiene que ver con la prestación del servicio en caminos de esta jurisdicción; muy particularmente en el traslado desde y hacia los aeropuertos. La situación, al día de hoy, enfrenta una laguna jurídica ya que este tipo de servicio no puede ser clasificado bajo ninguna de las categorías enumeradas en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, LCPAF. Ni siquiera como transporte privado, pues la ley lo define como aquél “que efectúan las personas físicas o morales respecto de bienes propios o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines, sin que por ello se genere un cobro” (Artículo 2, fracción XIV).2, 3

Con base en lo anterior se desprende que la legislación federal vigente no contempla a las Empresas de Redes de Transporte de Pasajeros Basadas en Aplicaciones Informáticas en ninguno de sus sentidos: no los considera como sujetos regulados, pero tampoco prohíbe su actividad.

La presente iniciativa busca modificar la LCPAF a efecto de regular este tipo de servicio con el fin de ampliar las opciones de movilidad de los pasajeros desde y hacia los puertos marítimos y aeropuertos.

II. Argumentación

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho que todo individuo tiene de ejercer libremente la profesión o actividad económica que prefiera, siempre y cuando sea legal. Así, el artículo quinto de la Carta Magna establece:

A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

El artículo limita este derecho únicamente para el caso de algunos supuestos: a) cuando se ataquen los derechos de terceras personas, b) cuando exista alguna resolución judicial, c) cuando se exija algún título para la práctica de una profesión o actividad reglamentada por el Estado, d) cuando se pretenda obligar a una persona realizar servicios sin el pago de una remuneración adecuada y proporcional, y e) cuando las leyes exigen el desempeño de cargo (de las armas, de jurado, de carácter censal o electoral, etcétera).4

Al Estado mexicano corresponde también regular las actividades económicas –sin que esto signifique la limitación de la libertad–, con el fin de asegurar un mínimo ordenamiento que les permita desarrollarse de la mejor manera, se contribuya al desarrollo nacional y se fomente la competitividad. En este sentido el artículo 25 constitucional es claro al indicar:

Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

El tercer párrafo del mismo artículo establece: “El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.”

Como es sabido, es usual que la dinámica propia de la actividad económica, como de cualquier otra actividad social, genere condiciones, situaciones o circunstancias que superen lo contemplado por la normatividad vigente y por tanto corresponde al Estado adecuar el marco normativo en relación con las nuevos escenarios que realidad ofrece.

El caso del autotransporte de personas, particularmente el de las empresas de redes de transporte de pasajeros basadas en aplicaciones informáticas, dentro de lo que se relaciona con la jurisdicción federal, se enfrenta hoy a una situación que, por sus características de innovación, no están contempladas por el marco jurídico vigente, como se ha señalado en el primer apartado de este documento.

De acuerdo con la opinión emitida por el pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, Cofece, en junio de 2014, el surgimiento de las empresas de redes de transporte de pasajeros basadas en aplicaciones informáticas está ligado al desarrollo e integración eficiente de tres tecnologías clave: i) los teléfonos inteligentes, ii) los sistemas de posicionamiento global (geolocalización) y iii) los sistemas de pagos electrónicos. “En general, este proceso contribuye –se puede leer en el documento– al bienestar del consumidor en el sentido de que puede generar ofertas de servicio superiores a las existentes o atender necesidades actualmente no atendidas”5 (sic).

La opinión de la Cofece reconoce que este tipo de servicio conforma “un nuevo producto en el mercado, ya que ofrecen al pasajero además de movilidad, atributos nuevos y diferenciados en cuanto a (i) confiabilidad y seguridad personal, (ii) certidumbre en cuanto al cobro que se va a realizar y el método de pago, (iii) confort y conveniencia, (iv) búsqueda y tiempos de espera, e (v) información sobre el traslado”. Y agrega: “En México la demanda de este servicio proviene de segmentos de la población que cuentan con acceso a medios de pago electrónicos y dispositivos de comunicación inteligentes”.

Actualizar el marco jurídico federal en este sentido contribuiría, pues, al bienestar del consumidor, como lo ha señalado la Cofece.

Por tales motivos, esta iniciativa propone la reforma de la normatividad correspondiente, que en este caso se corresponde con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, ya que uno de sus objetivos es el de regular “los servicios de autotransporte federal” que en los caminos y puentes operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en las vías generales de comunicación (Artículo 1 de la LCPAF).

Las modificaciones aquí propuestas se alinean a la motivación que dio lugar, en 1993, a la creación de la propia LCPAF, en cuya exposición de motivos se lee: “la función reguladora en materia de servicios de transporte, se orienta a consolidar y fortalecer la competencia y flexibilidad de los servicios con el propósito de promover una mayor productividad y eficiencia en su prestación”6 . De igual forma, busca aportar al objetivo de hacer efectivo el derecho consagrado en el artículo quinto de nuestra Constitución, y dar cumplimiento al artículo 25 de este mismo ordenamiento.

1. Definición de las empresas de redes de transportes desde la ley

En primer lugar, esta iniciativa propone modificar el artículo 2 de la LCPAF con tres finalidades principales: a) crear una nueva categoría que defina claramente a las Empresas de Redes de Transporte de Pasajeros Basadas en Aplicaciones Informáticas, ERT, y delimite sus actividades, b) precisar que este tipo de empresas deben estar sujetas a la normatividad del autotransporte federal, pues actualmente dichas empresas se autodefinen únicamente como operadores de plataformas tecnológicas y no como prestadores del servicio de transporte, y c) aclarar y delimitar que el servicio de transporte que se brinda es por medio de vehículos particulares, diferenciándolo así del transporte privado y los demás tipos que contempla la ley vigente.

Actualmente la LCPAF clasifica, en su artículo 33, al autotransporte federal en tres tipos: de pasajeros, de turismo y de carga.

Aunque el autotransporte de pasajeros se define en la fracción IX del artículo 2 de la Ley como “el que se presta en forma regular sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos”, la legislación contempla, asimismo, el autotransporte de pasajeros “de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales” (artículo 47) sin ser clara en su distinción con la categoría del artículo 2 mencionada. La Ley tan sólo advierte que este tipo de servicios se ajustará a los términos del reglamento y las normas oficiales. No es sino en el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares (artículo 18) donde se determina que el transporte de pasajeros de y hacia puertos y aeropuertos se define como una de las clasificaciones de los servicios de autotransporte federal de pasajeros.

Por este motivo, y para evitar este tipo de confusiones, se considera necesario definir a las ERT desde el cuerpo de la Ley para diferenciarlas de los otros tipos de servicios y dejar al Ejecutivo, a través de su facultad reglamentaria, la tarea de determinar las formas de llevar a cabo lo establecido en la ley y no de enmendar las carencias de la misma.

2. Permitir mayor competitividad en el autotransporte de pasajeros “desde y hacia puertos marítimos y aeropuertos federales”

Aunado a lo mencionado en los párrafos anteriores, la LCPAF determina que para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) pueda otorgar los permisos para el autotransporte de pasajeros desde y hacia puertos y aeropuertos, la misma Secretaría deberá recabar previamente “la opinión de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate” (art. 47). En este requisito en particular la ley es poco clara porque, si bien especifica que en caso de no obtenerse la opinión en 30 días naturales se considerará la figura de la afirmativa ficta, no define qué tipo de opinión debe emitir la autoridad aeroportuaria, ni el contenido de ésta, ni qué ocurre en el supuesto de que la opinión sea emitida en un sentido no favorable. Tampoco el Reglamento lo hace.

Éste es uno de los casos en los que la regulación administrativa contraviene e incluso va más allá de lo estipulado en la legislación. En el portal de internet de Trámites y servicios disponibles de la SCT, puede consultarse el documento titulado “Permiso o alta de vehículo para la operación del servicio de autotransporte federal de pasajeros, turismo, carga general, carga especializada para transporte de materiales y residuos peligrosos, y transporte privado de personas y carga”7 . En él se especifican los requisitos para el registro y la obtención de permisos para cada uno de los tipos de autotransporte. Es importante señalar que para el transporte de pasajeros de y hacia los aeropuertos, el documento señala que los interesados deben presentar, entre otros documentos, el “convenio o visto bueno del órgano administrador del puerto o aeropuerto de que se trate”.

Resulta, por tanto, evidente 1) que un convenio no es equiparable con una opinión, 2) que en la práctica es el interesado quien debe solicitar el “convenio o visto bueno” (y no la Secretaría como lo marca la ley) y que, 3) de acuerdo con los términos de este documento, la afirmativa ficta contemplada en la legislación resulta imposible de efectuarse debido a que sin la citada opinión (que en los hechos se vuelve vinculante) no es posible realizar el trámite de obtención del permiso.

Por lo comentado y con la finalidad de promover la competitividad, esta propuesta de reforma de ley estima conveniente eliminar el requisito de la opinión del administrador del puerto o aeropuerto, facilitando el trámite y delegándolo exclusivamente a la secretaría.

De no llevarse a cabo esta modificación, la regulación de las empresas de redes de transportes, ERT, en la ley dejaría en franca desventaja a los interesados de obtener el permiso señalado en el artículo 47 de la LCPAF.

Es de destacarse que en la exposición de motivos que acompañó la iniciativa de la LCPAF de 1993 no se encuentran siquiera mencionadas las razones que dieron lugar al requisito de la opinión emitida por las autoridades portuarias y aeroportuarias.

3. Distinción entre empresas de redes de transporte y prestadores del servicio particular de autotransporte de pasajeros

Por la manera en la que operan las ERT es importante advertir las dos partes que componen el servicio total que ofrecen. Por un lado, se encuentra la operación y administración de la aplicación informática móvil, que es el medio a través del cual el usuario contacta al conductor del vehículo, da a conocer su ubicación, señala el destino y realiza el pago (habiendo registrado con anterioridad los datos de una tarjeta bancaria). La otra parte se compone propiamente por el servicio del traslado de un punto a otro, en un vehículo particular con conductor.

En este sentido la iniciativa que se presenta regula de forma diferenciada ambos componentes del servicio, a efecto de precisar las obligaciones a las que se sujetarán los involucrados en la prestación del mismo. Estos son: a) las personas morales que operen y administren, por sí mismo o mediante subsidiarias o filiales, plataformas y aplicaciones informáticas para dispositivos fijos o móviles, y b) las personas físicas o morales que presten el servicio particular de autotransporte con conductor hacia y desde los puertos y aeropuertos.

En relación al primero, se considera conveniente que realicen un registro ante la SCT a efecto de obtener un permiso de la misma (como cualquier otro interesado en obtener un permiso de autotransporte) y, al mismo tiempo, que sean los responsables de llevar a cabo el registro de los vehículos y conductores adscritos a la empresa y que son encargados de brindar el servicio de traslado. Lo anterior busca establecer un trámite de fácil ejecución, mediante una sola vía, y evitar que todos los involucrados tengan que realizar trámites individuales ante la dependencia federal.

La empresa encargada de operar y administrar la aplicación deberá, asimismo, registrar ante la SCT el sistema de tarifas que utilice y estará obligada a hacer públicas sus tarifas, lo que permitirá al usuario contar con mayor certeza al momento de contratar el servicio.

A la vez, se propone que la secretaría emita, además del permiso señalado en el párrafo anterior, un número de identificación por cada uno de los vehículos adscritos a las empresas (sin que por ello se les obligue a la obtención de placas especiales)8 y de este modo la dependencia pueda tener un control y un manejo de la información de las unidades, que puede ser útil para distintos fines públicos, que pueden ir desde la elaboración de estadísticas hasta aspectos relacionados con seguridad de los pasajeros.

Respecto de la otra parte que compone este tipo de servicio –la de los conductores y vehículos que realicen el traslado de pasajeros– esta propuesta contempla una serie de restricciones que buscan evitar que se encuentren en una posición de ventaja ante los demás permisionarios que actualmente ofrecen servicios similares o bien otro tipo de servicios con vehículos de características similares (por ejemplo, los del transporte privado de pasajeros).

No se omite mencionar que se ha decidido proponer agregar a la ley los artículos 47 Bis y 47 Ter de la LCPAF con el objetivo de que la regulación de este tipo de servicio quede establecida dentro el Capítulo II (“Del autotransporte de pasajeros”) del Título Tercero (“Del autotransporte federal”) de la ley.

Por lo expuesto, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman distintas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se adiciona la fracción III Bis del artículo 2; se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 47; se adicionan los artículos 47 Bis y 47 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como a continuación se indica:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Caminos o carreteras:

a) Los que entronquen con algún camino de país extranjero.

b) Los que comuniquen a dos o más estados de la Federación; y

c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios.

II. Carta de Porte: Es el título legal del contrato entre el remitente y la empresa y por su contenido se decidirán las cuestiones que se susciten con motivo del transporte de las cosas; contendrá las menciones que exige el Código de la materia y surtirá los efectos que en él se determinen;

III. Derecho de vía: Franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación, cuya anchura y dimensiones fija la Secretaría, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino. Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos;

III Bis. Empresas de redes de transporte de pasajeros basadas en aplicaciones informáticas: las personas morales que operen y administren, por sí mismo o mediante subsidiarias o filiales, plataformas y aplicaciones informáticas para dispositivos fijos o móviles por las cuales los particulares pueden contratar el servicio particular de autotransporte de pasajeros con conductor hacia y desde los puertos marítimos y aeropuertos federales.

Artículo 47. Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. Al efecto, la Secretaría recabará previamente la opinión de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate.

La opinión a que se refiere este artículo deberá emitirse en un plazo no mayor de 30 días naturales, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud; en caso contrario se entenderá que no tiene observaciones.

Artículo 47 Bis. Las empresas de redes de transporte de pasajeros basadas en aplicaciones informáticas deberán:

I. Registrarse ante la secretaría, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la ley y las disposiciones administrativas correspondientes;

II. Obtener, una vez realizado el registro, un permiso otorgado por la secretaría, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por ésta;

III. Registrar ante la secretaría la documentación que sirva para la identificación de los vehículos y conductores que, contratados mediante las plataformas y aplicaciones informáticas que operen y administren, prestarán el servicio. Para lo anterior se verificará lo siguiente:

a) La secretaría emitirá un número de identificación para cada vehículo registrado.

b) La empresa determinará la forma para la identificación de los vehículos que presten el servicio.

IV. Presentar a la secretaría el sistema de tarifas de servicio para usuarios.

V. Hacer públicas las tarifas de servicio para usuarios presentadas ante la secretaría.

La secretaría hará público el registro que se integre de lo señalado en los incisos anteriores, garantizando la protección de los datos personales.

Artículo 47 Ter. Las personas físicas o morales que presten el servicio particular de autotransporte con conductor hacia y desde los puertos y aeropuertos, de acuerdo con el artículo anterior, deberán sujetarse a lo dispuesto en la ley, y a lo siguiente:

a. Únicamente podrán contratar sus servicios mediante las plataformas y aplicaciones informáticas señaladas en el artículo anterior.

b. No podrán recibir pagos en efectivo.

c. No podrán contar en los puertos marítimos o aeropuertos federales con terminales de origen y destino, ni sitios especiales de espera.

d. No requerirán de permiso emitido por la Secretaría, siempre y cuando la capacidad del vehículo sea menor a nueve pasajeros.

e. Las demás disposiciones señaladas en el reglamento de la ley y otros ordenamientos que de esta ley se deriven.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes elaborará, en colaboración el Instituto Mexicano del Transporte, un informe acerca de las tarifas del servicio de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, señalados en el artículo 47 de la ley. Este documento deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: análisis del estado de la regulación administrativa vigente, estudio de los sistemas tarifarios y factores que los determinan, así como áreas de oportunidad para la competitividad del servicio.

El informe, además de ser publicado en los portales de internet de cada una de las dependencias, deberá ser remitido a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días naturales.

Tercero. El Ejecutivo federal contará con un plazo de 180 días naturales para emitir las modificaciones correspondientes al Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.

Notas

1 Cabe señalar que para el caso de la Ciudad de México, este tipo de servicio se reguló mediante un acuerdo de la Secretaría de Movilidad y no mediante la reforma de alguna ley o reglamento. Las ciudades estadounidenses señaladas regularon el servicio a través de la modificación de su respectivo Código Municipal.

2 En algunas ciudades como Monterrey esta laguna legal ha ocasionado problemas entre los conductores de los “taxis en aeropuertos” y los conductores de las empresas de transportes de pasajeros basadas en aplicaciones informáticas, sin que la intervención de las autoridades haya quedado justificada legalmente. Para el caso puede consultarse las siguientes notas periodísticas:

http://www.milenio.com/negocios/Decomisas_autos_Uber-Aer opuerto_0_668333370.html
http://www.elnorte.com/aplicaciones/articulo/default.asp x?Id=746011&v=9

3 Generalmente la legislación local es un poco más flexible en relación a la clasificación del transporte privado. Por citar un par ejemplos, la Ley de Movilidad del Distrito Federal (artículo 9, fracción LXXXV) define al Servicio Privado de Transporte como “La actividad por virtud de la cual, a cual, mediante el permiso otorgado por la Secretaría, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, relacionadas directamente ya sea con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales, sean éstas de carácter transitorio o permanente y que no se ofrece al público en general”; a su vez La Ley para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León lo limita al transporte de carga y lo define de la siguiente manera: “Transporte Privado Corporativo: Es aquél que se realiza cuando una empresa traslada bienes o mercancías de sus empresas filiales o subsidiarias” (Artículo 43, Fracción III).

4 Véase los comentarios que sobre el artículo quinto constitucional realizan Santiago Barajas Monte de Oca y Francisco José de Andrea Sánchez en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Comentada, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 1994. Pp. 24-31. Consultada en internet el 14 de marzo de 2016:

http://info5.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=1802

5 Comisión Federal de Competencia Económica, Opinión OPN-008-2015 . El documento puede consultarse en internet a través del siguiente enlace:
http://www.cofece.mx:8080/cfcresoluciones/docs/Mercados% 20Regulados/V6/16/2042252.pdf

6 Exposición de motivos de la Iniciativa de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados el 23 de noviembre de 1993. Disponible para su consulta en internet en la sitio de Crónica Parlamentaria de la Cámara de Diputados dentro de las iniciativas presentadas durante el Primer Periodo Ordinario del Tercer Año de la LV Legislatura (http://cronica.diputados.gob.mx/)

7 El documento puede consultarse en internet mediante el siguiente hipervínculo:
http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAF/REQUISITOS/Informacion_de_permisos_2015_DGAF.pdf

8 En la opinión OPN-008-2015 el pleno de la Comisión Federal de Competencia hace la recomendación de que con la finalidad de “privilegiar la competencia y la libre concurrencia”, se evite la limitación del número de vehículos “imponiendo requisitos adicionales como placas especiales y/o cromáticas” (página 7 de la opinión).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2016.

Diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El decreto de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015 instruye al Congreso de la Unión a expedir en un plazo de un año a partir de la publicación, la legislación secundaria para lograr que dicha reforma constitucional pueda cobrar vigencia.

Entre los ordenamientos que el Congreso está obligado a expedir en mayo destacan la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Ley de la Auditoría Superior de la Federación y las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que precisamente son motivo de la presente iniciativa, que tiene el objeto de crear la Secretaría de Control Interno del Ejecutivo, entidad que se encargará de vigilar, prevenir y corregir posibles actos u omisiones que se susciten en la administración pública federal y para que en caso de detectar anomalías, sustancie y presente las denuncias correspondientes, ya sea ante el Tribunal de Federal de Justicia Administrativa, cuando sea necesaria una sanción de carácter administrativo, o bien, ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, cuando se trate de anomalías graves que sean consideradas como actos de corrupción.

Argumentos

En enero de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con el que se creó la Oficina de la Presidencia de la República y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en sustitución de la Reforma Agraria. En ese decreto también se fortalecieron las facultades de la Secretaría de Gobernación, la cual atrajo las atribuciones que tenía la entonces Secretaría de Seguridad Pública.

En principio, se previó la desaparición de la Secretaría de la Función Pública en la idea de constituir a corto plazo una entidad mucho más fuerte para atender las funciones de evaluación y control interno en la administración pública federal. Para lo cual se acordó establecer un régimen transitorio que estipuló que en tanto no se creará un nuevo organismo para el combate a la corrupción, las reformas referentes a la desaparición de la Secretaría de la Función Pública, así como la transferencia de sus atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previstas en las modificaciones a los artículos 26, 31, 37, 44 y 50 no entrarían en vigor.

No obstante y contrario a esa disposición, el decreto que se publicó el 30 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación en el que se reforman la Ley General de Contabilidad Gubernamental y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se estableció en el artículo cuarto transitorio, la entrada en vigor de la fracción XIX del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, relativa a la facultad de la Secretaría de Hacienda de coordinar la evaluación que permita conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos federales, así como concertar con las dependencias y entidades de la administración pública federal la validación de los indicadores estratégicos.

Cuarto transitorio del decreto publicado el 30 de diciembre de 2015:

En la fecha a que se refiere el transitorio primero del presente decreto, entrará en vigor la modificación prevista a la fracción XIX del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecida en el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013.

La vigencia de esta disposición se mantenía pendiente hasta que entrara en funciones el nuevo organismo anticorrupción, tal como lo establece el artículo segundo transitorio del decreto del 2 de enero de 2013:

Las modificaciones previstas en el presente decreto para los artículos 26, 31, 37, 44, y 50 de esta ley exclusivamente por lo que se refiere a la desaparición y transferencia de las atribuciones de la Secretaría de la Función Pública, entrarán en vigor en la fecha en que el órgano constitucional autónomo que se propone crear en materia anticorrupción entre en funciones, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que le den existencia jurídica.

Al expedir los ordenamientos reglamentarios de la reforma constitucional correspondiente, el Congreso de la Unión revisará que el control interno y el sistema integral de control y evaluación gubernamental sean congruentes con las atribuciones que le sean conferidas a dicho órgano y compatibles con las bases y principios del Sistema Nacional de Fiscalización, para lo cual realizará las reformas legales a que haya lugar.

Entre tanto se expiden y entran en vigor las disposiciones a que se refiere este artículo, la Secretaría de la Función Pública continuará ejerciendo sus atribuciones conforme a los ordenamientos vigentes al momento de expedición de este decreto.

Con la entrada en vigor de la fracción XIX del artículo 31 referido, se traslada en forma exclusiva a la Secretaría de Hacienda una atribución que anteriormente requería del trabajo coordinado con la Secretaría de la Función Pública. Por tal motivo, con la presente iniciativa se propone ampliar esta atribución a la nueva Secretaría de Control Interno del Ejecutivo.

Asimismo, se propone trasladar a la nueva secretaría las facultades que en el decreto del 2 de enero de 2013 se establecieron como facultades exclusivas de la Secretaría de Hacienda, ya que de acuerdo con la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción, el Congreso de la Unión, al expedir la legislación secundaria, deberá garantizar que la secretaría no sólo mantenga las atribuciones que tenía sino que además se fortalezca y potencie sus mecanismos para la prevención, evaluación, corrección, auditoría e investigación y pueda estar en condiciones óptimas para sustanciar las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos y presentar denuncias ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Entre las nuevas disposiciones que se incorporan en esta propuesta destacan el nuevo procedimiento para la designación del titular de la Secretaría de Control Interno del Ejecutivo, que de acuerdo con lo que establecen las nuevas disposiciones del artículo 76 constitucional aprobadas con la reciente reforma anticorrupción, la Cámara de Senadores intervendrá en la ratificación del funcionario que proponga el presidente de la República. No obstante, de acuerdo con lo que establece el régimen transitorio de la reforma constitucional anticorrupción del 27 de mayo de 2015 en su artículo octavo transitorio, el titular de la Secretaría de la Función Pública se mantendrá en el cargo:

... los titulares de los órganos a que se refieren las adiciones y reformas que establece el presente decreto en las fracciones VIII del artículo 74 y II del artículo 76, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del mismo, continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.

La Secretaría de Control Interno será la autoridad encargada de llevar el registro y dar seguimiento a las declaraciones de intereses y patrimoniales de los servidores públicos de la Administración Pública Federal, con lo cual cobra vigencia la nueva disposición constitucional establecida en el artículo 108 respecto a la nueva obligación que tienen los servidores públicos de presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses.

Como integrante del Comité Rector del Sistema Nacional Anticorrupción, la Secretaría deberá informar periódicamente los resultados de la evaluación sobre la gestión de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. También atenderá las solicitudes que le presenten los integrantes del Comité Rector del Sistema Nacional Anticorrupción.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para crear la Secretaría de Control Interno del Ejecutivo

Único. Se reforman los artículos 26, 31, 44 y 50; y se adicionan el artículo 37 y un tercer párrafo al artículo 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación;

Secretaría de Relaciones Exteriores;

Secretaría de la Defensa Nacional;

Secretaría de Marina;

Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Secretaría de Control Interno del Ejecutivo;

Secretaría de Desarrollo Social;

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Secretaría de Energía;

Secretaría de Economía;

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

Secretaría de Educación Pública;

Secretaría de Salud;

Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

Secretaría de Cultura;

Secretaría de Turismo; y

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XVIII. (...)

XIX. Coordinar conjuntamente con la Secretaría de Control Interno del Ejecutivo la evaluación que permita conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos federales, así como concertar con las dependencias y entidades de la administración pública federal la validación de los indicadores estratégicos, en los términos de las disposiciones aplicables;

XX. (...)

XXI. Se deroga

XXII. Se deroga

XXIII. Vigilar en coordinación con la Secretaría de Control Interno del Ejecutivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación;

XXIV. Se deroga

XXV. Llevar el registro de la declaración fiscal de los servidores públicos de la administración pública federal y sistematizar la información con la Secretaría de Control Interno del Ejecutivo.

XXVI. Se deroga

XXVII. Se deroga

XXVIII. Se deroga

XXIX. Se deroga

XXX. Se deroga

XXXI. (...)

XXXII. (...)

XXXIII. Se deroga

XXXIV. (...)

Artículo 37. La Secretaría de Control Interno del Ejecutivo es la entidad encargada de prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas.

El titular de la Secretaría de Control Interno del Ejecutivo será propuesto por el presidente de la República y ratificado por la mayoría de los senadores, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

A esta secretaría corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Conocer, investigar y en su caso, sustanciar denuncias ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por las faltas administrativas en las que incurran los servidores públicos y particulares, por actos u omisiones que afecten los principios de legalidad, honradez, lealtad e imparcialidad.

II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y presentar las denuncias correspondientes por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

III. Organizar y coordinar el desarrollo administrativo integral en las dependencias y entidades de la administración pública federal, a fin de que los recursos humanos, patrimoniales y los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados con criterios de eficiencia, buscando en todo momento la eficacia, descentralización, desconcentración y simplificación administrativa.

IV. Recibir y registrar, verificar y dar seguimiento a las declaraciones de intereses y patrimoniales de los servidores públicos de la Administración Pública Federal, así como la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, les hayan sido impuestas, en los términos de los ordenamientos aplicables;

V. Determinar los perfiles que deberán cubrir los titulares y el personal de los Órganos Internos de Control en las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como las disposiciones generales para su organización, funcionamiento y régimen disciplinario;

VI. Coordinar y supervisar el sistema de control gubernamental, establecer las bases generales para la realización de auditorías internas, transversales en las dependencias y entidades de la administración pública federal;

VII. Expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control de la administración pública federal;

VIII. Vigilar el cumplimiento de las normas de control y fiscalización así como asesorar y apoyar a los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

IX. Establecer las bases generales para la realización de auditorías en las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como realizar las auditorías que se requieran a las dependencias y entidades en sustitución o apoyo de sus propios órganos de control;

X. Vigilar el cumplimiento, por parte de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos y valores;

XI. Emitir políticas, normas, lineamientos y procedimientos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas de la administración pública federal; emitir y en su caso opinar sobre las normas relacionadas con la desincorporación de activos; administrar el sistema Compranet, llevar los procedimientos de conciliación en dichas materias, en términos de las disposiciones respectivas y aplicar la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

XII. Dirigir, organizar y operar el Sistema de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

XIII. Realizar, por sí o a solicitud del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, auditorías y evaluaciones a las dependencias y entidades de la administración pública federal;

XIV. Coordinar y supervisar el sistema de control gubernamental, establecer las bases generales para la realización de auditorías internas, transversales y externas, y expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos en dichas materias en las dependencias y entidades de la administración pública federal;

XV. Inspeccionar y vigilar, directamente o a través de los órganos internos de control, que las dependencias y entidades de la administración pública federal cumplan las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios, y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales de la administración pública federal;

XVI. Designar a los titulares de los Órganos Internos de Control de las entidades de la Administración Pública Federal, así como normar sus atribuciones y desempeño;

XVII. Colaborar con la Auditoría Superior de la Federación para el establecimiento de los procedimientos necesarios que permitan a ambos órganos el mejor cumplimiento de sus respectivas responsabilidades;

XVIII. Informar periódicamente al Comité Rector del Sistema Nacional Anticorrupción, sobre el resultado de la evaluación respecto de la gestión de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de aquellas que hayan sido objeto de fiscalización;

XIX. Atender las solicitudes que le presenten los integrantes del Comité Rector del Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con lo que establece la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.

XX. Conducir la política inmobiliaria de la administración pública federal, salvo por lo que se refiere a las playas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas y demás zonas federales; administrar los inmuebles de propiedad federal cuando no estén asignados a alguna dependencia o entidad, así como llevar el registro público de la propiedad inmobiliaria federal y el inventario general correspondiente;

XXI. Regular la adquisición, arrendamiento, enajenación, destino o afectación de los bienes inmuebles de la administración pública federal y, en su caso, representar el interés de la federación; expedir las normas y procedimientos para la formulación de inventarios, para la realización y actualización de los avalúos sobre dichos bienes, así como expedir normas técnicas, autorizar y, en su caso, proyectar, construir, rehabilitar, conservar o administrar, directamente o a través de terceros, los edificios públicos y, en general, los bienes inmuebles de la Federación;

XXII. Llevar el registro público de la propiedad inmobiliaria federal y el inventario general correspondiente;

XXIII. Reivindicar los bienes propiedad de la Nación, en los términos de las disposiciones aplicables; y

XXIV. Las demás que le otorguen expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 43 Ter. (...)

(...)

Cada uno de los órganos reguladores contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados y funcionarán de conformidad con lo que establezca la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 44. Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal y los titulares de los Órganos Internos de Control, serán responsables de mantener el control interno y de gestión de la dependencia o entidad, con el apoyo de unidades de auditoría preventiva. Los propios titulares tendrán la obligación de nombrar a los auditores preventivos de su respectiva dependencia y entidad, con base en los perfiles que establezca la Secretaría de Control Interno del Ejecutivo , para apoyar la política de control interno y la toma de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales, al óptimo desempeño de servidores públicos y órganos, a la modernización continua y desarrollo eficiente de la gestión administrativa y al correcto manejo de los recursos públicos.

Las unidades de auditoría preventiva se regirán por las leyes y disposiciones sobre adquisiciones, obra pública, presupuesto, contabilidad, fiscalización superior, procedimiento administrativo, transparencia y acceso a la información, responsabilidades, combate a la corrupción y otras afines a la materia, y por las disposiciones generales que emita la Secretaría de Control Interno del Ejecutivo respecto de dichos asuntos, sobre la organización, funcionamiento y supervisión de los sistemas de control interno, además de las de auditoría preventiva, mejora de gestión en las dependencias y entidades de la administración pública federal y presentación de informes por parte de dichas unidades. Las unidades de auditoría preventiva formarán parte del sistema nacional de fiscalización, e incorporarán en su ejercicio las normas técnicas y códigos de ética, de conformidad con las mejores prácticas, que considere el referido sistema.

(...)

En los meses de mayo y noviembre entregarán informes tanto al titular de la dependencia o entidad de que se trate, así como a la Secretaría de Control Interno del Ejecutivo , sobre hallazgos en la gestión y recomendaciones en relación con las acciones correctivas, preventivas y oportunidades de mejora respecto de la calidad y eficiencia de los distintos procesos internos y ejecución de los programas, así como sobre la eficiencia y eficacia en la administración de los recursos humanos, materiales y financieros y de los servicios generales, además de los correspondientes a la situación de desempeño y el ejercicio del gasto; y en su caso, sobre la relación de los procedimientos abiertos por causas disciplinarias, de presunta responsabilidad administrativa y de sanciones aplicadas por la propia unidad de auditoría preventiva, así como de las denuncias presentadas ante la autoridad competente por actos de corrupción. Con base en dichos informes, tanto las dependencias y entidades, así como la Secretaría de Control Interno del Ejecutivo , formularán las recomendaciones pertinentes para mejora de la gestión.

(Se suprime cuarto párrafo)

Artículo 50. Las relaciones entre el Ejecutivo federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la administración pública paraestatal, con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento y evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de los Órganos Internos de Control , sin perjuicio de las atribuciones que competan a la dependencia coordinadora del sector correspondiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2016.

Diputado Omar Ortega Álvarez (rúbrica)

Que expide la Ley General que establece el Derecho a recibir un Apoyo Económico a los Enfermos en Situación Terminal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados de la LXIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General que Establece el Derecho a Recibir un Apoyo Económico a los Enfermos en Situación Terminal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La previsión social gubernamental se encarga de brindar protección a aquellas personas que están imposibilitadas de obtener un ingreso, ya sea de manera temporal o permanente, a través de la entrega de apoyos económicos o en especie. Ejemplo de lo anterior son las pensiones para adultos mayores, la atención médica gratuita a personas de bajos ingresos económicos o los seguros de desempleo. Estos servicios sociales otorgados por el estado contribuyen a la atención de las principales problemáticas sociales como la pobreza, la salud, el desempleo, la discapacidad o la vejez.

Respecto al tema de la protección de la salud consagrado en el artículo 4o. de nuestra Constitución Política, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado la obligación del estado de observar el principio de progresividad. Lo anterior significa que el derecho humano a la protección de la salud de las personas no debe ser solamente visto solamente como la atención médica y entrega de medicinas, sino que su campo de acción debe ampliarse para otorgar otro tipo de apoyos a los enfermos, principalmente cuando estos se encuentran en fases terminales del desarrollo de la enfermedad o cuando las mismas son incapacitantes1 .

Si bien el Estado mexicano cuenta con un andamiaje de protección social para las personas a través de las pensiones por incapacidad o enfermedad, lo cierto es que no toda la población puede acceder a las mismas.

De acuerdo a datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), el acceso a la seguridad social es uno de los derechos con mayor rezago en México, ya que 61.2 por ciento de la población carece de la misma. Tan sólo en el año 2012 se estimaba que poco más de 31 millones de personas que laboraban en la economía informal no contaban con ningún tipo de seguridad social; razón por la cual el Seguro Popular ha tenido gran éxito en nuestro país.

A pesar de la existencia del Seguro Popular, el cual ha permitido que el derecho humano a la protección de la salud sea una realidad para millones de personas, lo cierto es que la mayoría de los mexicanos no cuenta con acceso a esquemas más amplios de seguridad social, pues se encuentran al margen del amparo que brindan el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), o los sistemas de seguridad social de Petróleos Mexicanos, la Secretaría de la Defensa Nacional o la Secretaría de Marina, instituciones todas ellas que en caso de enfermedad, vejez o invalidez otorgan a sus derechohabientes no sólo atención médica sino una pensión económica.

Ante este panorama, nace la preocupación del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de establecer un apoyo económico para las personas que no reciben una pensión en caso de enfermedad en fase terminal como sí ocurre con aquellas que cuentan con la protección de alguno de los mencionados esquemas de seguridad social pública.

Debemos reconocer la existencia de padecimientos crónico-degenerativos que antes de llegar a su fase terminal se convierten en incapacitantes para quienes los padecen, por ejemplo el cáncer; la diabetes; el VIH-Sida; el Alzheimer; el mal de Parkinson; la artritis reumatoide; y la arteriosclerosis múltiple.

Ahora bien, la Ley General de Salud establece que una enfermedad en estado terminal es todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para el paciente sea menor a 6 meses ; mientras que un enfermo en situación terminal es la persona que tiene una enfermedad incurable e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses. 2

Aunque en México existe atención a las personas con enfermedades en estado terminal, ésta se refiere a los cuidados paliativos que reciben dichos pacientes, como lo señala la Norma Oficial Mexicana NOM-011-SSA3-2007, Criterios para la Atención de Enfermos en Fase Terminal a través de Cuidados Paliativos.

Con referencia a las enfermedades citadas, de manera enunciativa más no limitativa, se presentan tres padecimientos incapacitantes aún antes de que sean considerados en fase terminal; y que por el grado de conocimiento y progresos médicos que se tiene de ellos, es donde existe una mayor incidencia de personas en situación terminal.

Cáncer

Para la Organización Mundial de la Salud (OMS): “El cáncer es un proceso de crecimiento y diseminación incontrolados de células. Puede aparecer prácticamente en cualquier lugar del cuerpo. El tumor suele invadir el tejido circundante y puede provocar metástasis en puntos distantes del organismo. Muchos tipos de cáncer se podrían prevenir evitando la exposición a factores de riesgo comunes como el humo de tabaco. Además, un porcentaje importante de cánceres pueden curarse mediante cirugía, radioterapia o quimioterapia, especialmente si se detectan en una fase temprana”3 .

Datos de la Cumbre de las Naciones Unidas sobre Enfermedades No Contagiosas establecieron que cada año 14 millones de personas en todo el mundo se enteran de que tienen cáncer y ocho millones fallecen como consecuencia de la enfermedad.

Por su parte, la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer afirmó que en el año 2012, los cánceres diagnosticados con más frecuencia a nivel mundial fueron los siguientes:

• Cáncer de pulmón (13 por ciento de todos los diagnósticos de cáncer, lo que significa 1.8 millones de personas);

• Cáncer de mama (12 por ciento de todos los diagnósticos de cáncer, lo que significa 1.7 millones de personas);

• Cáncer colorrectal (diez por ciento de todos los diagnósticos de cáncer, lo que representa 1.4 millones de personas).

Respecto a las causas más comunes de muerte por cáncer a nivel mundial en el año 2012 fueron:

• Cáncer de pulmón, con 1.6 millones de personas;

• Cáncer de hígado, con 800 mil personas;

• Cáncer de estómago, también con 800 mil personas.

En México el cáncer es la tercera causa de muerte, siendo el de próstata; de mama; el cervicouterino; pulmón y estómago los que mayor incidencia de muerte presentan.

Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), las estadísticas de mortalidad, establecen que el número absoluto de defunciones por cáncer se incrementó entre los años 2004 y 2013 en casi 20 por ciento, al haber pasado de 64 mil 333 en el primer año de referencia a una suma de 78 mil 582 en el segundo.

También se observa que la tasa de mortalidad observada por cáncer de mama no ha mostrado grandes variaciones; de forma general, de 2007 a 2011, 14 de cada 100 mil mujeres de 20 años y más han fallecido por esta enfermedad, mientras que para 2012, hay un ligero incremento (15 de cada 100 mil mujeres).

Sobre las muertes a causa de cáncer en las mujeres, es importante señalar que son la mayoría demográfica en el país y que la mortalidad por este padecimiento se presenta cuando se encuentran económicamente activas.

El segundo tipo de tumor maligno que por sí genera mayor mortalidad es el cáncer de próstata, con 52 mil 343 defunciones en el año 2012.

A todo esto, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), el tratamiento que se tiene que seguir para la atención del cáncer es:

“El tratamiento del cáncer requiere una cuidadosa selección de una o más modalidades terapéuticas, como la cirugía, la radioterapia o la quimioterapia. El objetivo consiste en curar la enfermedad o prolongar considerablemente la supervivencia y mejorar la calidad de vida del paciente. El diagnóstico y el tratamiento del cáncer se complementan con el apoyo psicológico.

Tratamiento de cánceres que pueden detectarse tempranamente

Algunas de las formas más comunes de cáncer, como el mamario, el cervicouterino, el bucal o el colorrectal, tienen tasas de curación más elevadas cuando se detectan pronto y se tratan correctamente.

Tratamiento de cánceres potencialmente curables

Algunos tipos de cáncer, a pesar de ser diseminados, como las leucemias y los linfomas en los niños o el seminoma testicular, tienen tasas de curación elevadas si se tratan adecuadamente.

Cuidados paliativos

Van dirigidos a aliviar, no a curar, los síntomas del cáncer. Pueden ayudar a los enfermos a vivir más confortablemente; se trata de una necesidad humanitaria urgente para las personas de todo el mundo aquejadas de cáncer u otras enfermedades crónicas mortales. Se necesitan sobre todo en lugares donde hay una gran proporción de enfermos en fase avanzada, que tienen pocas probabilidades de curarse. Los cuidados paliativos pueden aliviar los problemas físicos, psicosociales y espirituales de más de 90 por ciento de los enfermos con cáncer avanzado.

Estrategias de cuidados paliativos

Las estrategias eficaces de salud pública, que abarcan la asistencia comunitaria y en el propio hogar, son esenciales para ofrecer alivio del dolor y cuidados paliativos a los enfermos y a sus familias en los entornos con pocos recursos.

El tratamiento del dolor moderado a intenso causado por el cáncer, que aqueja a más de 80 por ciento de los enfermos oncológicos en fase terminal, requiere obligatoriamente una mejora del acceso a la morfina por vía oral.

Por cuanto hace al costo del tratamiento de la enfermedad en nuestro país, de acuerdo a la revista médica española ELSEVIER, en 2011 la atención del cáncer de mama en tres hospitales en México (Hospital Siglo XXI; Instituto Nacional de Cancerología y el Centro Universitario contra el Cáncer Doctor José Eleuterio González) promediaba en la etapa primaria 122.00 pesos mensuales; mientras que en las etapas avanzadas su atención podía llegar a costar en promedio 51 mil pesos al mes. Lo anterior nos da una pequeña visión del impacto en el presupuesto de las familias que este padecimiento genera en sus etapas más avanzadas.

Diabetes

La OMS, la define como: “una enfermedad crónica que aparece cuando el páncreas no produce insulina suficiente o cuando el organismo no utiliza eficazmente la insulina que produce. El efecto de la diabetes no controlada es la hiperglucemia (aumento del azúcar en la sangre), que con el tiempo daña gravemente muchos órganos y sistemas, especialmente los nervios y los vasos sanguíneos”.4

En 2014, a nivel mundial el nueve por ciento de los adultos tenía diabetes y en 2012, fallecieron 1.5 millones de personas como consecuencia directa de esta enfermedad, de las cuales 80 por ciento se registraron en países de ingresos bajos y medios.

Las proyecciones de la OMS, establecen que para el año 2030 esta enfermedad será la séptima causa de mortalidad, siendo la diabetes tipo 2 la que mayor incidencia tendrá5 .

Respecto a las consecuencias en la salud y calidad de vida de quienes padecen diabetes, el multicitado organismo internacional señala que:

“Con el tiempo, la diabetes puede dañar el corazón, los vasos sanguíneos, ojos, riñones y nervios. La diabetes aumenta el riesgo de cardiopatía y accidente vascular cerebral (AVC). 50 por ciento de los pacientes diabéticos mueren de enfermedad cardiovascular (principalmente cardiopatía y AVC). La neuropatía de los pies combinada con la reducción del flujo sanguíneo incrementan el riesgo de úlceras de los pies y, en última instancia, amputación. La retinopatía diabética es una causa importante de ceguera, y es la consecuencia del daño de los pequeños vasos sanguíneos de la retina que se va acumulando a lo largo del tiempo. Al cabo de 15 años con diabetes, aproximadamente un dos por ciento de los pacientes se quedan ciegos, y un diez por ciento sufren un deterioro grave de la visión. La diabetes se encuentra entre las principales causas de insuficiencia renal. En los pacientes con diabetes el riesgo de muerte es al menos dos veces mayor que en las personas sin diabetes. La neuropatía diabética se debe a lesión de los nervios a consecuencia de la diabetes, y puede llegar a afectar a 50 por ciento de los pacientes. Aunque puede ocasionar problemas muy diversos, los síntomas frecuentes consisten en hormigueo, dolor, entumecimiento o debilidad en los pies y las manos.

Diagnóstico y tratamiento

El diagnóstico se puede establecer tempranamente con análisis de sangre relativamente baratos. El tratamiento de la diabetes consiste en la reducción de la glucemia y de otros factores de riesgo conocidos que dañan los vasos sanguíneos. Para evitar las complicaciones también es importante dejar de fumar.

Entre las intervenciones que son factibles y económicas en los países en desarrollo se encuentran:

• El control moderado de la glucemia. Los pacientes con diabetes de tipo 1 necesitan insulina, y los pacientes con diabetes de tipo 2 pueden tratarse con medicamentos orales, aunque también pueden necesitar insulina.

• El control de la tensión arterial.

• Los cuidados podológicos.

Otras intervenciones económicas son:

• Las pruebas de detección de retinopatía (causa de ceguera).

• El control de los lípidos de la sangre (regulación de la concentración de colesterol).

• La detección de los signos tempranos de nefropatía relacionada con la diabetes”6 .

México, ocupa el octavo lugar a nivel mundial en prevalencia de diabetes; solamente en el año 2013 registró 75 mil amputaciones y el costo de tratamiento total pasó de dos mil 970 millones de pesos en el 2003 a ocho mil 836 millones en el 2010 en la red del sector salud federal.

Sobre este punto, la Clínica de Obesidad de la Ciudad de México informó que hasta el año 2014 atendió a niñas y niños que van de los nueve hasta los 15 años de edad con diabetes tipo 2; es decir, aquella que está relacionada a la mala alimentación. De acuerdo a especialistas internacionales el número de personas con este tipo de padecimiento nos ubicará en los próximos años en el sexto o séptimo lugar mundial en dicha categoría.

Por otra parte, no podemos pasar por alto que la diabetes cuando no es tratada de manera regular, es la primera causa de ceguera en las personas en edad productiva y que el pie diabético mal atendido termina frecuentemente en la amputación de la extremidad. En consecuencia, la diabetes es una enfermedad altamente incapacitante.

Además, el impacto que tiene esta enfermedad en la economía no sólo del país sino de la familia es alto. Como botón de muestra, en la Ciudad de México, la Secretaría de Salud local señala que hasta noviembre de 2013, realizó 380 mil pruebas para detectar diabetes, de las cuales aproximadamente el 20 por ciento tuvieron un diagnostico positivo, que representó un gasto de entre mil 500 y dos mil pesos al mes en su atención a cargo de los enfermos, pues la red de salud de la ciudad aporta la atención médica y medicinas que se encuentran en el cuadro básico del Seguro Popular federal, el cual tiene un costo aproximado de 780 millones de dólares anuales.

En el caso de la atención médica para personas que cuentan con seguridad social, por ejemplo en el Instituto Mexicano del Seguro Social, se estima que en el año 2010, el costo de la atención a pacientes con diabetes tipo 2, fue de $452,064,988 dólares correspondiente a 3.1 por ciento del gasto de operación. Mientras que el costo promedio anual por paciente fue de $3,193.75 dólares correspondiendo $2,740.34 dólares para el paciente sin complicaciones y $3,550.17 dólares para el paciente con complicaciones, siendo los días/cama en hospitalización y en unidad de cuidados intensivos los servicios de mayor costo.

VIH-Sida

En vísperas del Día Mundial del SIDA 2015, Onusida señaló que 9.7 millones de personas con la enfermedad reciben tratamiento con antirretrovirales, lo que significó un aumento de casi 20 por ciento en un año en países de ingresos bajos y medianos. Sin embargo, el financiamiento para la atención se ha reducido y el número de decesos se ha incrementado por diversos factores.

Como sabemos, el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) ataca el sistema inmunitario. En las primeras fases de la infección, la persona no muestra signos visibles de enfermedad pero, pasado algún tiempo, se manifestarán los múltiples síntomas del Sida; en particular el adelgazamiento, fiebre, diarrea e infecciones oportunistas (como el dolor de garganta y la tuberculosis).

En México, el Centro Nacional para la Prevención y el Control del VIH y el Sida7 , reportó lo siguiente:

Respecto al costo del tratamiento de los pacientes con VIH-Sida, el Instituto Nacional de Salud Pública informó:

“Fase retrospectiva

En esta fase se revisaron 704 expedientes en diez hospitales; de los que 553 fueron hospitalizados por lo menos una vez para su tratamiento, y 151 fueron vistos exclusivamente en consulta externa.

93 por ciento de la muestra fue del sexo masculino. De entre los hombres, 72 por ciento era soltero y/o separado y 66.4 por ciento afirmó ser homosexual o bisexual. El mecanismo de infección entre los pacientes fue por contacto sexual en 63 por ciento de los casos, por transfusión en 11 por ciento y se ignoró en el restante.

Se encontró que los pacientes con Sida tienen en promedio dos ingresos hospitalarios al año, con una estancia de 20 días cada uno, lo que representa 11 por ciento del año. Por lo que se refiere a la atención a través de los servicios de consulta externa, los pacientes reciben un promedio de 15.6 consultas al año.

El costo promedio anual del tratamiento hospitalario y de consulta externa por paciente varió entre 3.3 y 16.9 millones de pesos, con un promedio de 7 millones. En estos pacientes, el costo de la atención ambulatoria fue de 770 mil pesos, incluido en el costo anual. El financiamiento de la consulta externa de quienes fueron atendidos exclusivamente en este servicio alcanzó un costo promedio anual de un millón de pesos.

El promedio de gasto que destinó la familia al tratamiento del paciente fue de 2.5 millones de pesos, que representa 52 por ciento de su ingreso familiar anual. De éste, 42.3 por ciento corresponde a la disminución en el ingreso económico familiar mensual debido a incapacidades y desempleos.

Los gastos más importantes fueron en dieta (17.3 por ciento) y en medicamentos (15.5 por ciento). Los estudios para el diagnóstico y los gastos de atención médica absorben 19 por ciento. Por último, los gastos de transportación del paciente y sus familiares constituyeron 4.2 por ciento.

Por lo que se refiere a los gastos de consulta externa efectuados por los pacientes en la fase de seguimiento, las familias con seguridad social cubren 23.8 por ciento del costo y el restante la institución, a diferencia del 92.8 por ciento que pagan las familias que no tienen seguridad social. Así, las primeras destinan al tratamiento del paciente 21 por ciento de su ingreso económico anual, mientras que las segundas gastan 66 por ciento. Al comparar el gasto efectuado en atención para la salud por las familias con un enfermo de Sida, se observó que las primeras invierten en promedio 52 por ciento de su ingreso económico anual en salud, mientras que las segundas destinan sólo 6 por ciento”9 .

Como se puede observar con estos tres ejemplos de enfermedades, un alto porcentaje de los recursos económicos que el enfermo y/o la familia tiene que erogar son para la atención y tratamiento de las mismas.

Al respecto, es importante establecer que si bien una persona en situación terminal tendrá un lapso de vida no mayor a seis meses, esta expectativa se reduce dramáticamente cuando se dejan los tratamientos por falta de recursos económicos; o bien, para continuar trabajando una mayor cantidad de tiempo, con el fin de dejar protegida en lo patrimonial a la familia, principalmente a los hijos y pareja, pues con el fallecimiento del enfermo dejarán de existir los recursos económicos que aportaba.

Claro ejemplo de ello se observa en la Ciudad de México, en donde el titular de la Secretaría de Salud local informó que al mes de septiembre de 2014 respecto a los resultados de las brigadas de salud del programa Médico en Tu Casa, señalan que de las 5 mil 418 personas a quienes se habían atendido, 130 de ellas se encontraban postradas y 24 enfermos en etapa terminal.

Mientras que para agosto de 2015 se habían visitado por esa misma dependencia del gobierno de la Ciudad de México más de un millón 126 mil viviendas, brindado atención médica a 98 mil 839 personas en situación vulnerable, 7 mil 647 discapacitados y 383 personas postradas, de las cuales 94 eran enfermos en fase terminal.

Por último, a través de esta iniciativa de ley, el Partido Verde Ecologista de México, se suma a un movimiento internacional de solidaridad con las personas enfermas, principalmente en situación terminal, como es el caso de la República de Argentina, la cual ha desarrollado desde el legislativo una agenda al respecto al aprobar la Ley 7054, relativa al cobro diferenciado del servicio de electricidad para usuarios con enfermos terminales o crónicos, madres solteras y usuarios con hijos con capacidades especiales. Con esta ley la previsión social en Argentina no sólo abarca los cuidados paliativos sino que se ha adiciona un componente económico a la atención integral de las personas con enfermedades en fase terminal.

Impacto presupuestal

En el Partido Verde Ecologista de México estamos conscientes que el crear una ley que tenga como objetivo entregar un apoyo económico a las personas enfermas en situación terminal tiene un impacto en el presupuesto federal.

Sin embargo, dada la tendencia favorable de recaudación que en los últimos años ha tenido el gobierno federal y la eficacia en el cobro de impuestos ha generado que en la actualidad se cuenten con remanentes que ascienden a 221 mil millones de pesos. Más aún, la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público ya ha señalado que para 2016 recibirá del Banco de México una cantidad adicional de remanentes, dinero que no está presupuestado y aún no se define su uso, incluso sólo se tiene contemplado que 70 por ciento de ellos se destine para el pago de la deuda y así disminuir la misma.

En consecuencia, de lo reportado por la Secretaría de Hacienda y Cuenta Pública, se observa la existencia de remanentes lo que posibilita la viabilidad financiera para la expedición de esta iniciativa de ley, cuyo objetivo fundamental es entregar un apoyo económico equivalente a 30 unidades de medida y actualización las personas enfermas en situación terminal, la cual será aumentada año con año para la compra de alimentos y medicinas que no sean incluidas en el cuadro básico de atención.

En síntesis, la iniciativa de ley que presenta el Partido Verde a esta Cámara de Diputados, tiene como objetivos:

a) Crear una ley para entregar un apoyo alimentario a los pacientes terminales, equivalente a 30 unidades de medida y actualización, a través de una tarjeta, la cual genera un historial del uso de la misma.

Así, la autoridad podrá vigilar que el dinero que se entrega sea utilizado para la compra de comida o medicinas que no se incluyen en el cuadro básico.

b) Que sea la Secretaría de Salud federal la autoridad encargada de entregar el apoyo a los pacientes en situación terminal, toda vez que la atención médica y seguimiento a los pacientes se realiza en la red de salud federal que está a su cargo.

c) La creación de un padrón de enfermos en situación terminal para su seguimiento médico y entrega del apoyo económico hasta su fallecimiento.

d) La asignación de recursos económicos por parte de esta Cámara de Diputados durante la discusión del Presupuesto de Egresos para que año con año se otorgue a la Secretaría de Salud federal, el dinero suficiente de conformidad con el índice nacional de consumo para la entrega del apoyo económico a los pacientes en situación terminal.

Lo anterior representa la posibilidad de las personas en situación terminal de abandonar sus tratamientos por una cuestión de falta de recursos para la compra de los mismos o, incluso de los mismos alimentos mismos, tomando en cuenta que de acuerdo a información del Inegi el costo promedio de una canasta básica es de 2 mil 500 pesos. Por lo que el monto del apoyo que se propone se encuentra en este rango.

Por lo aquí expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General que establece el Derecho a Recibir un Apoyo Económico a los Enfermos en Situación Terminal

Único. Se expide la Ley General que Establece el Derecho a Recibir un Apoyo Económico a los Enfermos en Situación Terminal, para quedar como a continuación se presenta:

Ley General que Establece el Derecho a recibir un Apoyo Económico a los Enfermos en Situación Terminal

Artículo 1 . Los enfermos en situación terminal tienen derecho a recibir un apoyo económico mensual no menor al equivalente a treinta unidades de medida y actualización vigente en la República Mexicana.

Esta unidad de medida y actualización vigente en la República Mexicana se ajustará anualmente de conformidad con la variación observada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Se entiende como enfermo en situación terminal, a la persona que tiene una enfermedad incurable e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses, tal y como lo establece la Ley General de Salud.

Artículo 2 . En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, la Cámara de Diputados deberá incluir la asignación presupuestal a la Secretaría de Salud, que garantice efectivamente el derecho al apoyo económico a que hace referencia esta ley.

Artículo 3. La Cámara de Diputados deberá aprobar en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda los recursos suficientes para hacer efectivo el derecho al apoyo económico a que se refiere esta ley.

Artículo 4. La forma como se hará valer el apoyo económico será a través de una tarjeta electrónica, que será expedida a cada beneficiario por la Secretaría de Salud, a través de la unidad que en el reglamento de esta ley se determine.

La tarjeta podrá ser utilizada en los establecimientos mercantiles autorizados por las autoridades federales, estatales y de la Ciudad de México.

Artículo 5. La verificación de supervivencia, elaboración y actualización permanente del padrón de beneficiarios y demás procedimientos para cumplir con los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho establecido en esta ley; así como la autoridad que deberá dar seguimiento se fijarán en el Reglamento correspondiente.

Artículo 6 . La operación, implementación y aplicación del apoyo económico contenido en esta ley estará a cargo de la Secretaría de Salud.

Artículo 7 . Los servidores públicos responsables de la ejecución de esta ley que no cumplan con la obligación de actuar con apego a los principios de igualdad e imparcialidad incurrirán en falta grave y serán sancionados conforme a los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 8. Cuando se proporcione información falsa o documentos apócrifos con el objeto de simular o evadir el cumplimiento o satisfacción de los requisitos establecidos en la presente ley, se hará del conocimiento de las autoridades correspondientes y se impondrán las sanciones correspondientes atendiendo al tipo de acción penal, fiscal, sanitaria que se haya violentado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El reglamento de la presente ley deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a los 120 días naturales de su entrada en vigor.

Tercero. La Secretaría de Salud deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos para la elaboración del padrón de beneficiarios y firma de convenios con las entidades federativas y de la Ciudad de México para la entrega de información de los pacientes en situación terminal que serán beneficiados por esta ley.

Notas

1 Principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad establecidos en la Constitución Federal. Representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales.

El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales, porque conducen a su realización y observancia plena e inmejorable a favor del individuo, al orientar el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, lo cual se refleja al ejercer el control constitucional, en el sentido de que el respeto y restauración de los indicados derechos son una tarea no sólo de la jurisdicción federal, sino también de la ordinaria en el conocimiento de los asuntos de su competencia.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.

Amparo directo 4/2012. Instituto Motolinía, A.C. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Amparo directo 100/2012. Olga Canavati Fraige viuda de Tafich y otro. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.

Amparo directo 223/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.

Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1946; se publica nuevamente con las modificaciones en rubro, texto y precedentes que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.

Época: Décima Época; Registro: 2003881; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: IV.2o.A.15 K (10a.); Página: 1289

2 Artículo 166 Bis1 fracciones I y IV de la Ley General de Salud.

3 http://www.who.int/topics/cancer/es/

4 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs312/es/

5 Diabetes Mellitus tipo 1

Se presenta principalmente en jóvenes, en su mayoría, durante la infancia. En los pacientes afectados el páncreas pierde la capacidad de producir Insulina, la cual debe ser administrada diariamente para que la persona pueda metabolizar la glucosa de los alimentos. No se conoce con exactitud las causas de pérdida de funcionalidad del páncreas, pero juegan un papel importante determinados virus, y factores genéticos autoinmunes.

Diabetes Mellitus tipo 2

Se caracteriza por un complejo mecanismo fisiopatológico, cuyo rasgo principal es el déficit relativo de producción de insulina y una deficiente utilización periférica por los tejidos de glucosa (resistencia a la insulina). Se desarrolla a menudo en etapas adultas de la vida, es muy frecuente la asociación con la obesidad y el sedentarismo, mostrando una pronunciada agregación familiar.

Diabetes Gestacional

Alteración del metabolismo de los hidratos de carbono que aparece durante el embarazo. Las variaciones hormonales que se producen en la mujer durante este periodo de su vida provocan, en algunos casos, alteraciones importantes en los niveles de glucosa en la sangre materna lo que estimula en alto grado la producción de insulina por el feto. Esta anomalía conlleva un aumento exagerado del tamaño de distintos órganos fetales. Es importante conseguir un diagnóstico adecuado y precoz que permitan un correcto tratamiento y prevención de las complicaciones.

Diabetes tipo Mody

Se denomina de este modo a la diabetes de la edad adulta que aparece en pacientes jóvenes. Se trata de una entidad hereditaria. Para su tratamiento no es necesario el aporte de Insulina, al menos durante los primeros años tras su diagnóstico.

Otros tipos de diabetes mellitus

Otros tipos de diabetes mellitus menores (< 5% de todos los casos diagnosticados). Se conocen cono Diabetes secundarias ya que aparecen como consecuencia de enfermedades tales como Síndrome de Cushing, Acromegalia, Hipertiroidismo, extracción quirúrgica del páncreas, toma prolongada de corticoides. Forman un grupo heterogéneo de etiologías que condicionarán la diabetes con o sin dependencia de Insulina.

6 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs312/es/

7http://www.censida.salud.gob.mx/descargas/epidemiologia /RN_2do_trim_2014_2.pdf

8 Véase. RN_2do_trim_2014_2.pdf

9 Information obtenida en http://bvs.insp.mx/rsp/articulos/articulo.php?id=001197

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Cándido Ochoa Rojas, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Eduardo Francisco Zenteno Núñez.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Jorge Álvarez Máynez, miembro del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 73, numeral XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 74, 93, 108, 109 y 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 13, fracción I, y 103, y se adiciona una fracción XV al artículo 15, recorriendo las subsecuentes fracciones, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Exposición de Motivos

La alternancia en el país llegó por primera vez en 2000 con la elección de Vicente Fox Quezada, el primer candidato emanado de un partido diferente al Partido Revolucionario Institucional. El cambio en el régimen político trajo consigo la celebración de elecciones libres en un ambiente de competencia donde la oposición tiene posibilidades reales de ganar los comicios.

La expectativa y los retos de la alternancia eran muchos, entre otros, el inicio de una lucha contra la impunidad, el reconocimiento de la verdad y la justicia para las víctimas de crímenes del pasado; el combate a la pobreza y la marginación rural, indígena y femenina; y la reconciliación nacional con base al reconocimiento de la diversidad y la apertura de espacios de participación política de la ciudadanía. Sin embargo dentro de estos temas fundamentales habia dos que sensibles para el país: el combate a la corrupción y la pobreza.

La llegada de la alternancia en el 2000 sería la culminación de un proceso derivado de diversos hechos que le antecedieron. Uno de los sucesos más significativos fue la derrota del PRI en las elecciones internas de 1997 que se tradujo en perder por primera vez en la historia del país la mayoría en el Congreso, hecho que inauguraría un sistema de pesos y contrapesos plasmado en la Constitución pero que había sido letra muerta por varias décadas.

Una de las facultades fundamentales para hacer valer un verdadero contrapeso de poderes es la que le concede la Constitución al Poder Legislativo de poder fiscalizar el gasto público y exigir cuentas al Ejecutivo, que en la práctica renunció a dicha atribución debido a la hegemonía que ejerció el PRI durante la segunda mitad de ese siglo. Hacer válida dicha facultad le llevaría al Legislativo en la LVI Legislatura (1997-200) trabajar en una reforma constitucional que creó en 1999 la Auditoría Superior de la Federación (ASF).

Para diciembre de 2000 se dio la promulgación de Ley de Fiscalización Superior de la Federación en la cual se dotó a la ASF de autonomía técnica y de gestión, y se otorgaron mayores facultades para la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal; asimismo, se impulsaron nuevos procedimientos de revisión, entre otros, el de iniciar las prácticas de auditoría al desempeño, y se establecieron facultades en la determinación de daños y perjuicios y el fincamiento de responsabilidades económicas resarcitorias.

La creación de la ASF sería la cúspide de una época en la que se creó todo un andamiaje institucional que vendría a desmantelar el sistema político anacrónico de corrupción, opacidad y de abusos que hubo en el ejercicio de gobierno de un solo partido. Por ejemplo, en 1990 nace el Instituto Federal Electoral (IFE) con la encomienda de organizar elecciones en un entorno de equidad e imparcialidad que pudiera garantizar la certeza y credibilidad sobre los resultados. Ante la opacidad y la discrecionalidad con la que se manejaban los recursos públicos se creó el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Datos Personales, con el objetivo de que las instituciones se convirtieran en una caja de cristal para que el ciudadano pudiera saber en qué y dónde se gastaban sus recursos.

El año en que Vicente Fox llegó a Los Pinos, México había obtenido una calificación de 3.3 en materia de integridad y honestidad, según Transparencia Internacional; para 2006, al finalizar su gobierno, el país obtenía la misma calificación. Es decir, la alternancia que había llegado con grandes promesas esperanzadoras de cambio no fue capaz de cambiar la percepción de corrupción que había en el país.

En abril de 2009, con objeto de fortalecer al Órgano de Fiscalización Superior, se abrogó a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y se expidió la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. Esta nueva estructura legal introdujo relevantes modificaciones, entre las que destacan la modificación a los plazos de rendición de la Cuenta Pública y del Informe de su Fiscalización, fijando el 30 de abril y el 20 de febrero del año siguiente, respectivamente. Se estableció que la ASF pueda verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas públicos mediante auditorías de desempeño. La ASF ya podría fiscalizar directamente los recursos federales que ejerzan estados, municipios y las demarcaciones del Gobierno del Distrito Federal. De igual manera para fiscalizar los recursos federales que ejerza cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, así como los que se transfieran a fondos, fideicomisos, mandatos y contratos análogos, de conformidad con las leyes respectivas, entre muchas otras.

Hoy en día, y a pesar de los esfuerzos que se han dado para fortalecer el combate a la corrupción con la creación de la ASF, de la Secretaría del a Función Pública, del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la percepción de corrupción no es hoy mejor que hace 10 años. Según el Índice de Percepción de la Corrupción 2015, herramienta elaborada por Transparencia Internacional (TI), México sigue estancado en el lugar 95 de 168 países al obtener una calificación reprobatoria de 35 sobre 100, casi al mismo nivel que países como Bolivia, Moldavia y Nigeria, que están considerados en una escala de serios niveles de esta malas prácticas, es decir, en la última década no se ha avanzado en uno de los más grandes problemas que tiene el país, la corrupción.1

En comparación con los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la percepción sobre la corrupción en la República Mexicana lo ubicó en el último lugar, separándolo 86 y 79 lugares de sus principales socios económicos, Canadá y Estados Unidos, respectivamente. México ocupó el lugar 79 entre 102 países y el 14 de 19 en América Latina en materia de sobornos, de acuerdo con el Índice de Estado de Derecho 2014 del World Justice Project.2

Según el Foro Económico Mundial, WEF por sus siglas en inglés, la corrupción es ya el principal obstáculo para hacer negocios en México, por encima de la inseguridad. Existe una gran insatisfacción con el sistema democrático en el país, pues, según el Latinobarómetro, sólo el 27% de los mexicanos se encuentran satisfechos con la democracia y el 88% de los mexicanos pensamos que la corrupción es un problema frecuente o muy frecuente.3

Dicha percepción sobre la corrupción no es infundada, escándalos como el de la llamada Casa Blanca, Oceanografía, OHL y acusaciones de desvío y malversación de fondos contra los exgobernadores de Aguascalientes, Coahuila, Guerrero, Nuevo León, Sonora, Tabasco (por decir algunos), ha contribuido en el profundo desencanto de la sociedad mexicana con las instituciones que forman parte del gobierno. La reciente filtración de los llamados “Panamá Papers” ha puesto a la luz otro evidente caso de conflicto de intereses en el entorno más cercano del Presidente Enrique Peña Nieto, y el abuso de empresarios de las principales televisoras del país, entre ellos Televisa y TV Azteca.4

Los costos no son sólo en la percepción de la ciudadanía, la corrupción tiene graves costos económicos que representan un obstáculo al crecimiento en México. Según el WEF los actos de corrupción le cuestan al país cerca el 2% del Producto Interno Bruto (PIB), lo que representa alrededor de 347 mil millones de pesos.5 Los costos sociales de la corrupción afectan al bienestar de la ciudadanía; según Transparencia Mexicana, el 14% del ingreso promedio anual de los hogares, está destinado a pagos extraoficiales. Y según el Institute for Economic and Peace, la corrupción y el débil Estado de derecho, están estrechamente vinculados con los niveles de violencia en México.6

El trabajo de la Auditoría Superior de la Federación ha podido dar cuenta de los desfalcos de la clase política gobernante, sin embargo, el país requiere que quien haya cometido algún delito por mal manejo de recursos federales pague por ello. Según datos de la Auditoría Superior de la Federación, entre 1998 y 2015, se han presentado 656 denuncias penales por actos de corrupción, de las cuales sólo 19 han terminado en consignaciones; es decir, el 97.10% quedan en la impunidad.7

Ante este contexto es de celebrarse que el pasado 27 de mayo de 2015 se haya creado el Sistema Nacional Anticorrupción (SNA), este hecho sin lugar a dudas significa un parteaguas en materia de combate a la corrupción. La creación del SNA ha comenzado con augurios de que finalmente quienes estén involucrados en actos de corrupción paguen por los delitos que cometieron.

El Sistema Nacional Anticorrupción recoge el esfuerzo de la Sociedad Civil organizada logrando avances importantes, dentro de los cuales destacan la integración de las instituciones pilares en materia de combate a la corrupción dentro de un Consejo Técnico Coordinador. Se aumenta a siete años la prescripción de actos y omisiones de responsabilidad administrativa que fuesen graves.8 Se crea el Tribunal Federal de Justicia Administrativa que tendrá facultad de sancionar tanto a particulares como a servidores públicos que incurran en faltas administrativas graves.9 Se obliga a los servidores públicos a presentar su declaración patrimonial y de intereses a las autoridades competentes10 y la ratificación por el Senado del titular de la Secretaría de la Función Pública,11 entre muchas otras.

Por su parte, a la Auditoría Superior de la Federación se lo otorgan más facultades, como la de atracción para que pueda fiscalizar las finanzas estatales y municipales.12 Se elimina el principio de anualidad y posterioridad en el proceso de revisión de cuenta pública, para que la auditoría pueda llevar a cabo revisiones a gastos en curso y no una vez que fueron efectuados, así como de ejercicios anteriores.13 Asimismo, se le otorga la facultad para fiscalizar a los órganos autónomos, participaciones federales a las entidades federativas, y recursos federales dentro de fideicomisos.14

Sin embargo temas delicados y trascendentes quedaron fuera de esta reforma, como la referente a brindar una mayor autonomía e independencia a la ASF. Tampoco se incorporó la obligatoriedad al cumplimiento a las recomendaciones derivadas de las auditorías al desempeño, ni la posibilidad de que el Presidente de la República fuera sujeto de responsabilidad administrativa por los actos u omisiones en que incurra en el desempeño de sus funciones. Por último, se dejó fuera la obligación de los servidores públicos, de presentar su declaración de impuestos.

Por tanto, resulta importante fortalecer las auditorías al desempeño, pues su importancia radica en conocer si los entes públicos cumplieron con sus objetivos, metas y atribuciones, así como el ejercicio de los recursos de acuerdo con la normativa y con el fin para el cual fueron asignados, bajo los principios de eficacia, eficiencia y economía; así como la calidad de los bienes y servicios, la satisfacción del ciudadano y el comportamiento de los actores.15

La relevancia de este tipo de auditorías según Benjamín Fuentes16 radica en que proporciona un examen independiente de las políticas públicas, comprobando su impacto sobre las poblaciones objetivo a través de indicadores de calidad (ej. grado de satisfacción ciudadana); examina la validez y fiabilidad de los sistemas de medición de desempeño, y permite analizar el comportamiento de los actores políticos involucrados (tanto el de los entes responsables de la implementación de las políticas, como el de sus operadores).17

Es decir, las auditorías al desempeño elaboradas por la ASF, permiten evaluar qué tan bien operan los programas públicos, de acuerdo a los principios anteriormente enunciados. Sin embargo, las recomendaciones que hoy se emiten en auditorías al desempeño se limitan a observaciones sin que sean vinculantes, dejando a la voluntad de la entidad fiscalizada encargada del programa de atender o no dicha recomendación. De esta manera, a través de una auditoría al desempeño de la ASF, el ejercicio de un programa con deficiencias detectadas, puede mejorar y seguir funcionando en años posteriores.

Por otra parte, una mayor autonomía de la ASF permitirá evitar políticas nocivas que restrinjan el alcance de sus auditorías. Por tanto, es necesario que la Cámara de Diputados pierda su facultad de fincar responsabilidades, a través de la Comisión de Vigilancia, a servidores públicos de la ASF, en términos de lo establecido en el artículo 103, fracción III de Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación:

Artículo 103 .- La Unidad tendrá las siguientes atribuciones:

III. Recibir quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del Auditor Superior de la Federación, auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, iniciar investigaciones y, en su caso, con la aprobación de la Comisión, fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones que correspondan, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

Es así, que resulta indispensable que se elimine la facultad de la Comisión de Vigilancia de sancionar a servidores públicos de la ASF, y que sea el Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien, derivado de la investigación que realice la Comisión de Vigilancia, sancione o no a los servidores públicos denunciados. De este modo, la ASF podría realizar sus auditorías más libremente.

Asimismo, se propone que sean la Secretaría de la Función Pública y la Auditoría Superior de la Federación quienes hagan la distinción entre faltas administrativas graves y no graves, atribuibles a servidores públicos, y no los órganos de control interno de las dependencias, a fin de evitar manipulación por partes de éstas al determinar responsabilidades de sus servidores públicos.

De igual manera, se establece que el Comité Coordinador del Sistema -integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de la Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana-, pueda realizar recomendaciones vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno.

Por último, se propone que el Presidente de la República sea sujeto de responsabilidad administrativa por los actos u omisiones en que incurra en el desempeño de sus funciones, y se imponga la obligación a servidores públicos de presentar su declaración patrimonial, de intereses y de impuestos.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 74, 93, 108, 109 y 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 13, Fracción I, y 103, y se adiciona una fracción XV al artículo 15, recorriendo las subsecuentes fracciones, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 74, 93, 108, 109 y 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 74 . Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. ... V.

VI. [...].

La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad podrá emitir las recomendaciones vinculantes para la mejora en el desempeño de los mismos, y promover las responsabilidades que sean procedentes ante las autoridades competentes, en los términos de la Ley .

[...].

[...].

[...];

VII. ... IX.

Artículo 93 .- [...].

[...].

[...].

Las cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tienen la facultad de integrar comisiones como para investigar cualquier asunto de interés público. Los resultados de las investigaciones serán del conocimiento de las autoridades competentes.

[...].

[...].

Artículo 108 . Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos al presidente de la República, a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Se deroga.

[...]

[...]

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración de situación patrimonial, de intereses y de impuestos ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.

Artículo 109 . Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I . ... II .

III . [...].

La Secretaría de la Función Pública y la Auditoría Superior de la Federación estarán facultadas para hacer la distinción entre faltas administrativas graves y no graves.

[...].

[...].

[...].

[...].

[...], y

IV . [...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. [...];

II. [...], y

III. [...]:

a) [...];

b) [...];

c) [...];

d) [...];

e) [...].

Derivado de este informe, emitirá recomendaciones vinculantes a las autoridades , con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones deberán atender las recomendaciones que emita el Comité .

[...].

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 13, fracción I, y 103, y se adiciona una fracción XV al artículo 15, recorriendo las subsecuentes fracciones, todos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Artículo 13 .- Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior de la Federación derivado de la fiscalización de la Cuenta Pública, podrán derivar en:

I. Acciones promovidas, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la instancia de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, incluyendo las referentes al desempeño , denuncias de hechos y denuncias de juicio político, y

II. Recomendaciones vinculantes , incluyendo las referentes al desempeño.

Artículo 15 .- Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:

I ... XIII

XIV. Formular recomendaciones vinculantes al desempeño para mejorar los resultados, la eficacia, eficiencia y economía de las acciones de gobierno, a fin de elevar la calidad del desempeño gubernamental;

XV. Promover las responsabilidades al desempeño en los términos de la Ley ;

XVI ... XXIX.

Artículo 103 .- La Unidad tendrá las siguientes atribuciones:

I. ... II.

III. Recibir quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del Auditor Superior de la Federación, auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, iniciar investigaciones y, en su caso, con la aprobación de la Comisión, promover las responsabilidades que sean procedentes ante la autoridad competente , en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

VI ... XIII.

[...]

Notas

1 Transparencia Internacional (2015) Índice de percepción de la corrupción.
http://transparencia.org.es/wp-content/uploads/2016/01/comparacion_ipc-2007_a_2015.pdf

2 World Justice Project (2015) Rule of Law Index. Consultado en: http://data.worldjusticeproject.org/#/groups/MEX

3 Casar, María Amparo (2015) Anatomía de la Corrupción. IMCO. Consultado en;
http://imco.org.mx/politica_buen_gobierno/mexico-anatomia-de-la-corrupcion/

4 Pulido, Miguel. Panama Papers en México: impunidad sistemática. Aristegui Noticias. Consultado en:
http://aristeguinoticias.com/0704/mexico/panama-papers-en-mexico-impunidad-sistematica-articulo-de-miguel-pulido-video/

5 Ídem.

6 Institute for Economics & Peace (2016). Índice de Paz en México. Consultado en:
http://economicsandpeace.org/wp-content/uploads/2016/04/%C3%8Dndice-de-Paz-M%C3%A9xico-2016_ES.pdf

7 Impunes, 97% de denuncias por corrupción de la ASF. Consultado en: http://www.newsdelivermexico.com.mx/index.php/categoria-nacional/9151-i mpunes-97-de-denuncias-por-corrupcion-de-la-asf

8 Artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9 Artículo 122, BASE QUINTA de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

10 Artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

11 Artículo 72, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

12 Artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

13 Ibid.

14 Ibid.

15 ¿Qué hacemos y cómo lo hacemos? Auditoría Superior de la Federación.

16 Maestro en Economía Internacional por la Universidad de Essex. Fue director del programa Cooperación Económica Asia-Pacífico. También fue director de Investigación de Dumping y Subvenciones. Actualmente es el coordinador de relaciones institucionales en la Auditoría Superior de la Federación (ASF).

17 Relevancia y Práctica de Auditorías de Desempeño en la Auditoría Superior de la Federación (ASF). Benjamín Robles. Red por la Rendición de Cuentas. http://rendiciondecuentas.org.mx/relevancia-y-practica-de-auditorias-de -desempeno-en-la-auditoria-superior-de-la-federacion-asf/

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 18 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo del diputado Mariano Lara Salazar, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, Mariano Lara Salazar, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 3 y párrafo primero y fracción XXI del artículo 18 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Nuestra economía es considerada desde hace varios años como una economía emergente, la cual actualmente se encuentra en un proceso de consolidación que, en teoría, le permitirá desarrollar todo su potencial.

Sin embargo, hoy en día aún nos encontramos con una serie de paradigmas a resolver, uno de ellos es lograr integrar los sectores de la economía doméstica para que incentiven los niveles de producción y detonen mayores tasas de empleo, dando como resultado mayores niveles de ingreso y una mejor distribución de la riqueza.

Uno de los principales factores que determina el ingreso es la productividad, la cual lamentablemente en nuestro país es baja. En el ranking de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, OCDE, somos el último lugar en productividad laboral; según datos de esa organización, México está por debajo de la media que es de 50 puntos, el organismo nos sitúa con 20 en una escala de 100 puntos1 , una de las principales causas es debido a que existe una mala preparación de la fuerza laboral y baja calidad educativa.

Por otra parte, el rezago educativo que presenta el país es preocupante. Según datos del Diagnóstico 2014 al Programa de Expansión en la Oferta Educativa en Educación Media Superior y Superior2 , en el sistema de educación superior 3 sólo se atiende a 28.6 por ciento de los jóvenes entre los 18 y 22 años de edad, es decir, la cobertura en educación superior sólo acoge a 3 de cada 10 jóvenes en edad escolar para ese nivel.

Por lo anterior, el nivel de jóvenes que no estudia ni trabaja ha aumentado en los últimos años, según la OCDE México ocupa el tercer lugar con más jóvenes que ni estudian ni trabajan. Dentro de la organización, el primer y segundo lugar lo ocupan Turquía e Israel4 .

Distintas fuentes señalan que en nuestro país existe una correlación baja entre las habilidades de los egresados de educación técnica, media superior y superior y las necesidades de las empresas.

Por ejemplo, una encuesta realizada por Manpower, cuya metodología se basó en 192 encuestas a distintos empleadores y 27 encuestas al propio personal de esa empresa5 , buscaba revelar las necesidades de talento técnico que requiere el mercado laboral; de acuerdo con su encuesta denominada Escasez de Talento6 , los diez puestos más difíciles de cubrir son:

1. Representante de ventas.
2. Secretaria, asistentes administrativos y personal de apoyo en oficina.
3. Trabajadores certificados en algún oficio.
4. Ingenieros.
5. Operadores de maquinaria/producción.
6. Técnicos.
7. Personal de contabilidad y finanzas.
8. Gerentes de venta.
9. Gerentes/Ejecutivos (Dirección/Corporativo).
10. Personal de Tecnología de la Información.

También dentro de la citada encuesta se encontró que cuando la empresa contrata egresados de bachillerato técnico , se les preguntó: ¿cuentan con el conocimiento requerido para el puesto que desempeñan?, los resultados fueron que de los recién egresados 47 por ciento tenía conocimiento regular, 39 por ciento en gran parte de los casos y 6 por ciento dijo que nada.

Por otra parte, la misma pregunta se realizó pero para los egresados con nivel de técnico superior universitario, los resultados fueron: 41 por ciento cuentan con conocimiento regular, 30 por ciento en gran parte de los casos y 16 por ciento, nada.

Los resultados nos dicen que al menos más de la mitad de los egresados de ambas modalidades técnicas tienen deficiencias en cuanto al conocimiento técnico para desempeñar el puesto para el cual serían contratados, lo cual evidentemente repercute de manera negativa en la productividad y competitividad.

Tal es el caso de que como lo señala el Índice Global de Competitividad 2014-2015 elaborado por el Foro Económico Mundial7 , nuestro país ocupa el lugar número 60 de 144 economías evaluadas, lo que significa que estamos por debajo de Chile (33), España (35), Turquía (45), Panamá (48), Costa Rica (51), Filipinas (52) y Brasil (57), entre otros.

Por otra parte, en 2014 se presentó un diagnóstico realizado por la Secretaría de Economía, el cual hace un recuento de las fortalezas y debilidades del Programa Fondo Nacional del Emprendedor8 , FNE. El Fondo se ha transformado en los últimos años. La Secretaría ha venido ajustando los alcances y los objetivos de los recursos destinados a las Mipyme.

El diagnóstico señala que las Mipyme aportan 74 por ciento de los empleos a la economía. La participación en la producción bruta total9 , PBT, es tan sólo de 34.7 por ciento, es decir, el nivel de PBT es bajo debido a la baja productividad y con relación al nivel de empleos que genera. Además, la productividad de las grandes empresas es 6.3 veces mayor en comparación con la productividad que presentan las Mipyme.

Otro de los problemas principales que enfatiza el diagnóstico es que a las Mipyme les falta financiamiento, 70 por ciento de las empresas que solicitan financiamiento no lo obtienen. Los que acceden a crédito es a través de los socios, seguido de los bancos, proveedores, familiares y prestamistas10 . Esto sin duda es una falla del mercado financiero, si no hay crédito es difícil impulsar proyectos productivos.

Según el diagnóstico FNE, y es aquí donde Nueva Alianza pone mayor atención, la mayoría de los empresarios inician con conocimientos limitados en el negocio por no haber sido expuestos a la actividad empresarial durante su vida escolar o bien, por no haber recibido algún tipo de formación educativa de cómo iniciar un negocio.

Además, señala el estudio, no llevan registros contables regulares, no buscan asesoramiento profesional para mejorar su rendimiento y por ende, mejorar su productividad.

Existen pocos programas educativos en el ramo de negocios, por lo que las habilidades de gestión empresarial son insuficientes para desarrollar de forma contundente sus empresas.

Únicamente 5 por ciento de las Mipyme nacionales exporta directamente sus productos, mientras que el promedio de América Latina es de 13.4 por ciento.

Los productos y servicios también enfrentan un claro golpe frente a los extranjeros, toda vez que muchos de los bienes y servicios nacionales no pueden competir con los precios del exterior, sobre todo ante los productos chinos.

Así, la pérdida de competitividad tiene que ver con la falta de diseño, terminado, escala, utilización de nuevos materiales, así como a la falta de adaptación de sus productos y servicios al mercado interno y externo, en precio, volumen y la calidad que se exige.

Por último, la escasa vinculación universidad-empresa es un factor que limita el desarrollo tecnológico y productivo de las Mipyme, solamente 0.6 por ciento de las empresas cuentan con un convenio de colaboración con universidades e instituciones de educación superior 11 .

Con esas cifras es imposible que crezca y se desarrolle cualquier economía del mundo y se combata la pobreza y la desigualdad, es por ello que en Nueva Alianza consideramos que debe existir una mayor participación y vinculación entre las universidades e instituciones de educación superior, el Estado y las Mipyme.

Argumentación

Es imperativo revertir la tendencia negativa de la baja productividad que presenta nuestro país. Por ello, es importante reforzar las acciones en concreto para lograr que, por una parte, se eleve la productividad y, por otra, lograr que se fortalezcan los lazos entre las universidades e instituciones de educación superior, el mercado laboral y el Estado mexicano.

Dicha relación será por medio de sus programas, en este caso principalmente, a través del Fondo Nacional Emprendedor a cargo del Instituto Nacional del Emprendedor, Inadem, estableciendo una mayor participación de los tres actores mencionados en la implementación de acciones por parte del Consejo Nacional para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

En 2014, el Banco Interamericano de Desarrollo, BID, se dedicó a realizar un foro denominado Transformación: Habilidades para la Productividad12 en toda América Latina, cuyo objetivo fue el saber cuáles son las necesidades del sector productivo y la formación de recursos humanos que satisficieran esas necesidades.

En la experiencia internacional, los modelos de transformación expuestos por Corea, Australia, Reino Unido, Alemania y Chile muestran que “cuando los sistemas educativos están mejor vinculados al mundo laboral, se presentan mejores resultados en empleo juvenil, cuando se logran los vínculos en la formación de mano de obra se generan cadenas de valor que inciden en el crecimiento económico”.

Para el caso de México, concluye el foro del BID13 que:

• Es preciso trabajar en una agenda común de desarrollo de habilidades alineada a las prioridades de crecimiento económico del país.

• El sistema de habilidades se beneficiaría de un enfoque en sectores productivos estratégicos para el crecimiento económico.

• El desarrollo de habilidades debe ser considerado una política pública prioritaria.

• El monitoreo y la medición de resultados son críticos para la toma de decisiones. La empleabilidad, la trayectoria laboral y la productividad de los beneficiarios de un proceso de formación son los mejores indicadores para medir los resultados de las iniciativas de desarrollo de habilidades.

• Es recomendable transitar hacia mecanismos integrales de orientación vocacional para guiar las decisiones profesionales de la fuerza laboral y balancear el desequilibrio entre la demanda de los jóvenes por ciertas carreras y las necesidades del sector productivo.

• Mayor involucramiento del sector productivo y mayor pertinencia en la formación. Una estrecha colaboración entre el sector público y el sector productivo es la mejor manera de lograr una formación pertinente, dinámica y de valor agregado para empresas y trabajadores.

• Por medio de pilotos de capacitación en sectores/regiones específicos y análisis sobre su impacto se podría forjar una nueva política de capacitación de trabajadores activos.

• Se requiere impulsar alianzas entre instituciones académicas, grandes empresas y proveedores de capacitación privados, para asegurar que la infraestructura de los centros y proveedores de capacitación sea la adecuada a los procesos de formación y crear una red de conocimiento compartido.

• El desarrollo de las habilidades no puede esperar. México requiere transformar la formación de su capital humano.

Por su parte, en un estudio publicado en 2015 por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, denominado Políticas prioritarias para fomentar las habilidades y conocimiento de los mexicanos para la productividad y la innovación 14 , se hace una valoración de las reformas estructurales que se han realizado en los últimos años en nuestro país.

En dicho estudio se realiza una serie de recomendaciones muy puntuales para lograr un mejor impacto económico en materia de productividad. Aquí se destacan las más importantes:

- Que la reforma educativa sea transexenal, de largo plazo y que cuente con el respaldo de autoridades federales y estatales y que se involucre al sindicato de maestros, académicos, sociedad civil y padres de familia.

- Reducir los índices de deserción en educación media superior a través de programas como Construye-T y reforzar las competencias blandas15 .

- Fortalecer el sistema de certificación de competencias que ya opera.

- Hacer más atractiva la educación media superior, aumentar las oportunidades de aprendizaje durante su trayectoria educativa.

- Forjar alianzas entre la educación vocacional y capacitación, universidades, empleadores y la Comisión Nacional de Productividad, con el objetivo de crear centros de excelencia que formen profesionales competentes y tengan acceso a las tecnologías de punta y conocimiento especializado que demanda el mercado laboral.

- Crear un sistema de financiamiento entre los estudiantes y el Estado a pagar en el futuro derivado de sus ingresos como profesionistas, con el objetivo de que los alumnos no abandonen los estudios por motivos monetarios.

Hasta aquí podemos observar cómo nuevamente la relación tripartita (Estado-universidades-educación) es la clave para elevar los niveles de productividad y convertirnos en una economía eficiente.

Para reforzar lo anterior, otro estudio de la OCDE realizado en 2015 denominado El Futuro de la Productividad 16 , indica que desde 2001 se presentó una desaceleración en las tasas de productividad, por lo que el futuro de la productividad es incierto.

Por una parte, los países deberán aprovechar el potencial de difusión del conocimiento en general y por otra, existe un amplio margen para reforzar la productividad y reducir las desigualdades mediante una mejor concordancia entre competencias y puestos de trabajo, por lo cual recomiendan lo siguiente para promover la productividad:

• Mejoras regulatorias en el mercado para que las empresas puedan experimentar, que no penalicen excesivamente el concurso de acreedores; i) los incentivos de las empresas para experimentar, ii) la asignación de los recursos (por ejemplo, las competencias), y iii) los beneficios potenciales de la participación en cadenas de valor mundiales.

• Que no obstaculice la movilidad laboral para reducir el desajuste de competencias.

• Es necesaria la inversión pública en investigación básica, con objeto de respaldar la aparición continua de innovaciones revolucionarias. Tanto en el sector público como en el privado se están destinando menos fondos a investigación básica. Se requieren mecanismos de difusión del conocimiento para transferir esa investigación a otros operadores.

Como se dijo, esta iniciativa busca fortalecer el vínculo jurídico entre las universidades e instituciones de educación superior y las empresas, a través del Consejo Nacional de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

La relación universidad-empresa se inició en los años 50 en Estados Unidos. Comenzó en Nueva York en el Centro Industrial Batania, después en la Universidad de Silicon Valley, California.

A partir de las iniciativas de Stanford, se fundó un parque industrial con el objetivo de promover la transferencia de tecnología desarrollada en la universidad hacia la empresa y para la creación de nuevas empresas tecnológicas17 .

De ahí se expandió a todo el mundo, por ejemplo, a Inglaterra con la British Steel Corporation, que estimuló la creación de pequeñas empresas en el sector del acero.

En la década de los 80 América Latina ingresó a esta modalidad, Brasil y Chile fueron los precursores. Desde hace algunos años se incorporaron a esta lista mundial México18 y Argentina.

Actualmente en todo México se encuentran incubadoras, como lo muestra la información del Inadem 19 , tanto privadas como las que se forman dentro de las universidades e instituciones de educación superior públicas y privadas, cuya finalidad es contribuir en cierta medida a la transferencia del conocimiento de la escuela a los sectores productivos. Mencionaremos algunos de los casos más sobresalientes.

La Universidad Nacional Autónoma de México, UNAM, cuenta con incubadoras en diferentes campus y facultades; sin embargo, sólo señalaremos los servicios que se ofrecen a través de la Coordinación de Innovación y Desarrollo20 :

- Identificar áreas de oportunidad para la innovación con ventajas comparativas de la UNAM.

- Establecer unidades virtuales de innovación entre la academia, la industria en sectores y temas especializados.

- Detectar e impulsar el desarrollo de tecnología, servicios y conocimiento que resuelva problemas o atienda necesidades relevantes.

- Estimular la creación e incubación de empresas de la UNAM y de universitarios.

- Coordinar la presencia y actividades de la UNAM en parques tecnológicos.

- Promover el desarrollo profesional del sector productivo y social en la innovación y emprendimiento.

- Contribuir al desarrollo de una cultura y actitud a favor de la innovación y el emprendimiento en la UNAM y el país.

- Facilitar la capacitación de la comunidad universitaria en innovación y emprendimiento.

- Establecer vínculos efectivos con el sector productivo, social y académico, nacional e internacional, en innovación y emprendimiento.

- Facultar la transferencia de conocimiento, tecnología y la prestación de servicios y asesorías, con la participación de académicos y alumnos de la UNAM.

- Transferencia del conocimiento y propiedad intelectual.

El Instituto Politécnico Nacional también cuenta con diferentes espacios en los que se brindan los servicios enfocados a las incubadoras, señalamos solamente el del Centro de Incubación de Empresas de Base Tecnológica21 que busca:

- Impulsar el crecimiento y consolidación de las micro, pequeñas y medianas empresas con capacidad de innovación.

- Que la mayoría de las empresas que nacen en la incubadora contribuyan al desarrollo económico de su región.

- Reducir los índices de fracaso de las empresas incubadas, ofreciendo un ambiente en el que puedan desarrollarse con más seguridad que estando directamente en el mercado.

- Las empresas incubadas pueden obtener asistencia especializada. Fomenta el desarrollo de verdaderos emprendedores que tengan la capacidad de ser parte de la fuerza innovadora de nuestro país.

Los servicios que ofrece:

- Asesoría en el desarrollo del plan de negocios.

- Asesoría en el área de administración.

- Asesoría en el área de mercadotecnia.

- Diseño gráfico e industrial.

- Asesoría en el área de procesos productivos.

- Asesoría en el desarrollo del producto final.

- Asesoría financiera.

- Vinculación tecnológica.

- Asesoría legal y de propiedad intelectual.

- Acercamiento a fuentes de financiamiento.

- Servicios de informática y computación.

- Servicios administrativos.

En el caso del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, este busca a través de la Red de Incubadoras de Empresas del Tecnológico de Monterrey22 :

- Ofrecer a los alumnos y a los egresados emprendedores un modelo de desarrollo de nuevas empresas.

- Formar empresarios y empresas competitivas en el ámbito nacional e internacional, que contribuyan al desarrollo social de la comunidad.

- Propiciar la contribución de los campus del Tecnológico de Monterrey al desarrollo de la región de influencia.

- Red de incubadoras de base tecnológica de alto valor agregado: agrobiotecnología, biotecnología, desarrollo de tecnologías de información, farmacéutica, ingeniería biomédica, energía, aeroespacial y automotriz.

- Red de incubadoras de tecnología intermedia que atiende empresas en: consultoría, telecomunicaciones, desarrollo de franquicias, servicios de software, construcción, agronegocios y comercio, entre otros.

- Red de incubadoras sociales: impulsa la creación y el fortalecimiento de microempresas a través de la capacitación y asesoría de los emprendedores, para que puedan llevar a cabo proyectos productivos, que al mismo tiempo sean generadores de fuentes de trabajo e impulsen el crecimiento de sus comunidades. Adicionalmente se ofrecen programas educativos que desarrollan y complementan las capacidades empresariales de las personas.

Un caso más a comentar es el de la Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional, (USAID, por sus siglas en inglés) creada junto con 7 de las más prestigiadas universidades estadounidenses23 , la USAID aprovecha a los catedráticos y estudiantes para investigar el desarrollo de enfoques en ciencia, tecnología e ingeniería para el desarrollo mundial.

La USAID promueve la iniciativa empresarial para sostener estos enfoques y aprovechar el entusiasmo de los estudiantes para el desarrollo de las regiones, aplicando la ciencia y la tecnología para resolver problemas en áreas clave como la salud mundial, la seguridad alimentaria y los conflictos crónicos.

En México existen algunos casos de éxito en donde la vinculación entre las instituciones educativas, el gobierno y la empresa han funcionado, tal es el caso del clúster de Querétaro, situado en el aeropuerto internacional de ese estado que ofrece numerosas ventajas para la localización de proveedores aeroespaciales que están en busca de alternativas más competitivas, mano de obra altamente calificada e infraestructura de clase mundial.

El parque ofrece una combinación de terreno e infraestructura, precios de renta competitivos y capacitación profesional, a través de la Universidad Nacional Aeronáutica en Querétaro. 24 Este es un caso claro de la combinación de esfuerzos entre Estado-empresa-universidades.

Ya hemos expuesto cuáles son las necesidades que se presentan en el mercado laboral, y cómo los estudios nacionales e internacionales concluyen que hay poca vinculación entre las universidades y las empresas. Las ventajas son muchas, por lo que la presente iniciativa busca contribuir para que se fortalezcan los lazos entre el Estado, las universidades e instituciones de educación superior y las Mipyme.

Si bien, esta Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa señala en el artículo 18 fracción XXI que como integrantes del Consejo Nacional, los miembros de estos sectores, de conformidad al artículo tercero, pueden ser el privado, social y del conocimiento.

Lo que la iniciativa busca dejar en claro es que en la conformación del Consejo Nacional para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa deben participar las universidades e instituciones de educación superior. Así, de manera clara, toda vez que, como se mencionó en el párrafo anterior, la redacción actual señala que participarán en el Consejo Nacional:

XXI. Tres miembros de los sectores que incidan en el cumplimiento de los objetivos de esta ley, quienes serán designados por la secretaría.

En ese sentido, en Nueva Alianza estamos convencidos de que la ley debe ser precisa, por ello proponemos una fracción que incorpore de manera exacta y en la misma proporción, la participación de las universidades e instituciones de educación superior en la conformación del Consejo Nacional para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Con dicho cambio, esperamos que se fortalezca la vinculación entre las universidades y las IES con las Mipyme.

Por último, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece como estrategia general “elevar la productividad para llevar a México a su máximo potencial”, y establece que una de las cinco metas nacionales es lograr un “México con educación de calidad”, de eso se trata esta iniciativa, productividad-educación, por ello deben participar de manera más clara las instituciones de educación superior en el proceso de desarrollo del país a través del incremento de la productividad.

Por su parte, en el ciclo escolar 2013-2014, la matrícula registrada fue de 3 millones 882 mil 625 estudiantes, de los cuales 88 por ciento pertenece a la modalidad escolarizada y 12 por ciento a no escolarizada; de ellos: 4.3 por ciento se inscribieron en modalidad técnico superior o profesional asociado, 85 por ciento en licenciatura y 6.7 por ciento en programas de posgrado25 .

De la cifra anterior es importante mencionar que en licenciatura (3.3 millones de alumnos) 66.9 por ciento están inscritos en educación pública y 33 por ciento en escuelas particulares. Es muy bajo el porcentaje de alumnos que cursan una licenciatura, por ello es imperativo potencializar la vinculación entre universidades y empresas.

Todos los alumnos de educación superior tendrán que incorporarse al mercado laboral, en la medida en que fortalezcamos los vínculos universidad-mercado laboral, en esa medida contribuiremos al desarrollo y crecimiento económico de México.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 3, fracción VI del artículo 3 y párrafo primero y fracción XXI del artículo 18 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 3 y párrafo primero y fracción XXI del artículo 18 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a V. ...

VI. Sectores: Los sectores privado, social y universidades e instituciones de educación superior.

VII. a XVIII. ...

Artículo 18. El Consejo estará conformado por 34 integrantes.

I. a XX. ...

XXI. Tres miembros de los sectores privado y social; y tres de las universidades e instituciones de educación superior designados por el Inadem.

XXII. ...

...

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Visto en http://www.oecd.org/std/productivity-stats/ y http://expansion.mx/mi-carrera/2015/05/19/mexico-ultimo-en-productivida d-laboral-entre-33-paises

2 Visto en https://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/5012/1/images/diagnost ico_programa_u079_2014.pdf

3 El Sistema de Educación Superior lo integran 3,369 instituciones públicas y particulares, ofrecen programas educativos de: técnico superior universitario o profesional asociado, licenciatura, especializadles, maestría y doctorado.

4 Visto en https://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/5012/1/images/diagnost ico_programa_u079_2014.pdf

5 Del total de los encuestados 91 por ciento son del sector privado y sólo 9 por ciento son del sector público... a su vez la mitad de la encuesta fue dirigida a empresas grandes 50 por ciento restante fue a Mipyme. Las principales entidades federativas en las que se realizó la encuesta fueron: DF, estado de México, Jalisco, Chihuahua, Querétaro, Nuevo León, Guanajuato,, Baja California, Aguascalientes, y San Luis Potosí. Los ramos productivos fueron el automotriz 34 por ciento, metalurgia 14 por ciento, aeroespacial 12 por ciento, tecnología 12 por ciento, servicios 6 por ciento, plásticos 4 por ciento, servicios financieros 4 por ciento, comunicaciones 4 por ciento y otros (incluye petróleo, energético, alimenticio, construcción y transporte) con un 10 por ciento.

6 Visto en http://www.manpowergroup.com.mx/uploads/estudios/Puestos_Tecnicos_2015. pdf

7 Visto en http://reports.weforum.org/global-competitiveness-report-2014-2015/rank ings/

8 Visto en
http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/62/2014/jul/12.DiagEco-20140711.pdf

9 El diagnóstico utiliza como medición la producción bruta total porque es el valor de todos los bienes y servicios emanados de la actividad económica como resultado de las operaciones realizadas por las unidades económicas, incluido el margen de comercialización de las mercancías revendidas de las firmas. Incluye: la producción realizada que no salió al mercado porque se encontraba en proceso de producción o en espera de clientes y la producción de activos fijos para uso propio. Valoración a precios de productor. Se define como el monto a cobrar por el productor al comprador, menos el impuesto al valor agregado (IVA), facturado al comprador.

10 Según el diagnóstico FNE la principal causa para solicitar préstamos es con el objetivo de adquirir mercancías, materias primas, materiales u otro tipo de insumos en el mercado nacional. En segundo lugar buscan el crédito para equipar o ampliar el negocio, seguido de la creación o apertura del negocio.

11 Visto en https://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/5012/1/images/diagnost ico_programa_u079_2014.pdf

Por otra parte, la ANUIES cuenta con 180 instituciones de educación superior en todo el país. En dicha asociación están integradas las instituciones de mayor prestigio en México y a nivel mundial tanto públicas como privadas.

12 Visto en
http://events.iadb.org/calendar/eventDetail.aspx?lang=es &id=4470

13 Visto en http://habilidadesyproductividad.org/docs/onepager-mexico.pdf

14 Visto en http://www.oecd.org/mexico/mexico-politicas-prioritarias-para-fomentar- las-habilidades-y-conocimientos-de-los-Mexicanos.pdf

15 Construye T es un programa del gobierno mexicano, diseñado e implementado a través de la Subsecretaría de Educación Media Superior, en colaboración con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, cuyo objetivo es fortalecer las capacidades de la escuela para desarrollar habilidades socioemocionales en las y los estudiantes, y así mejorar el ambiente escolar en los planteles del nivel medio superior participantes. para más información http://www.construye-t.org.mx

16 Visto en https://www.oecd.org/eco/growth/El-futuro-de-la-productividad.pdf

17 Visto en
https://incubacionempresas.wordpress.com/2007/09/25/hola -mundo/

18 Las primera incubadoras de negocios se dieron en la UNAM en los años ochenta, peor no fue hasta la década pasada que tuvieron un mayo repunte tanto esa casa de estudios como en otras.

19 Visto en https://reconocimiento.inadem.gob.mx/resultados/index.php?e=0

20 Visto en http://www.innovacion.unam.mx/nosotros.html

21 Visto en http://www.ciebt.ipn.mx/servicios/Paginas/incubacion.aspx

22 Visto en
http://www.itesm.mx/wps/wcm/connect/ITESM/Tecnologico+de+Monterrey/Emprendimiento/
Red+de+Incubadoras+de+Empresas/Que+es+la+red+de+incubadoras+de+empresas/

23 Visto en http://iipdigital.usembassy.gov/st/spanish/article/2012/11/201211151387 19.html#axzz449Qjjd6J Las primeras siete universidades que participan en la red son el Instituto de Tecnología de Massachusetts y la Universidad de California en Berkeley, que juntos han creado una nueva disciplina en ciencia e ingeniería de desarrollo. La Universidad Estatal de Michigan estudiará las tendencias como el crecimiento demográfico y el cambio climático. La Universidad Texas A & M se enfocará en mejorar la productividad agrícola y la universidad College of William & Mary usará datos y análisis para mejorar la toma de decisiones en el desarrollo. La Universidad de Makerere en Uganda desarrollará cursos en línea para ayudar a las personas a aprender acerca de la transparencia, la responsabilidad, la justicia y la igualdad. La Universidad Duke es la séptima universidad en la red.

24 Visto en http://queretaroindustrial.com/busquedamapa.php?idparque=12 además de la Universidad Aeronáutica en Querétaro, también participan en el parque industrial la Universidad del valle de México campus Querétaro, la Universidad Contemporánea y el Centro Interdisciplinario de Investigación y Docencia en Educación Técnica. Por su parte las Cámaras Asociaciones que participan son la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción y el Consejo de Ciencia y Tecnología del estado de Querétaro. Por parte del sector industrial se encuentra el Club de Industriales de Querétaro, AC.

25 Visto en https://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/5012/1/images/diagnost ico_programa_u079_2014.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 abril de 2016.

Diputado Mariano Lara Salazar (rúbrica)

Que reforma los artículos 32 y 57 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, diputada Norma Edith Martínez Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 32 y se adicionan las fracciones III Bis y VI al artículo 57 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es un derecho absoluto, fundamental, universal e inderogable. Como todo derecho humano fundamental, es exigible de forma absoluta ante cualquier estructura social, por cualquier persona, por el simple hecho de serlo. No depende de factores económicos, sociales, políticos, etarios, raciales, ni de cualquier otra índole. Es una exigencia derivada de la naturaleza racional misma del ser humano que, en búsqueda de respuesta y objeto a su inteligencia, desarrolla en forma evolutiva un proceso constructivo y vivencial que a su vez convierte en un proyecto personal, vital y orientador de toda su existencia.

En los tratados internacionales este derecho está establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 11 , 22 , 73 , y particularmente el artículo 26, que a la literalidad afirma:

“Artículo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.”

A su vez el artículo 12.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, protege el derecho a la educación, al igual que el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que refiere:

“Artículo 28

1. Los estados parte reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los estados parte adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

3. Los estados parte fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”

Lo anterior en consonancia con el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que contiene importantísimas disposiciones para el fin de la presente iniciativa:

“Artículo 13

1. Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los estados parte en el presente pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los estados parte en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el estado.”

Y por supuesto, el artículo 3o. de nuestra Carta Magna, la Constitución Política –y social– de los Estados Unidos Mexicanos.

Todo lo anterior referido a la problemática, ya resuelta en muchísimos países del mundo, pero particularmente en países latinoamericanos, de la discriminación y cuasi-terrorismo económico llevado a cabo en algunas escuelas particulares. La presente iniciativa ha querido ceñirse al tema de la justicia distributiva en casos muy específicos, de padres de familia que habiendo elegido para sus hijos la educación en colegios administrados y dirigidos por particulares, por diversas situaciones inesperadas se ven en la imposibilidad de completar los pagos requeridos por la institución, ya iniciado o avanzado el ciclo escolar correspondiente para el que inscribieron a sus hijos. Cabe recalcar que esta iniciativa no tiene como objeto ni puede considerarse manipulable para tales fines, en los casos de padres de familia que pudieran fraudulentamente inscribir a sus hijos en dichas instituciones, sabiendo de antemano que no podrían cubrir los costos acordados en los documentos y contratos internos.

Habiendo dejado en claro lo anterior, se dan situaciones en que, encontrándose los padres en incapacidad para cubrir los costos, ya iniciado el periodo escolar para el que fue inscrito su hijo, el colegio lleva a cabo medidas que van en contra de los principios de derecho y del derecho humano fundamental a la educación, enumerados arriba en este documento. Tales acciones van desde impedir al educando el acceso a las instalaciones, o ya estando dentro, impedirle –o sacarlo– la entrada del salón de clases, negársele la aplicación de exámenes o el registro de sus calificaciones, hasta cuestiones como la negativa a entregarle sus respectivos documentos y constancias de estudio, a fin de continuar sus estudios –su derecho, sin restricción por cuestiones económicas– en otra institución. En casos muy lamentables se dan situaciones de bullying institucional, en contra de dichos educandos, evidenciándolos y exponiéndolos ante la burla de sus demás compañeros, quienes legitimados por sus directivos escolares, se apresuran a discriminar al niño por su situación económica.

Lo anterior no significa que la institución educativa particular no pueda, previendo situaciones recurrentes y protegiendo su propia sustentabilidad, negarle la reinscripción para el siguiente ciclo escolar o impedirle el registro a más miembros de la misma fuente económica, pero ello es muy diferente a las acciones citadas en el párrafo anterior, cuya diferencia radical estriba en el respeto esencial al acceso a la educación, cuyo titular, el niño, niña o adolescente en esta situación, merece total respeto, no ser discriminado, y no ser impedido en su educación, hasta terminar el ciclo escolar, para el cual fue inscrito y aceptado. Es por ello que en la presente reforma, se cuida de incluir el adjetivo “inscrito”, considerando este elemento, el diferenciador entre el acceso o inclusión del educando en la institución. Se le puede negar la inscripción en el caso de las instituciones educativas particulares, para el ciclo siguiente a aquel en el que se dio la crisis de pago, pero una vez inscrito, no se le puede impedir el acceso hasta haber concluido dicho ciclo, y con la importante aclaración de que se le debe entregar y no se le puede negar a los padres, los documentos y constancias educativas comprobatorias de su hijo o sus hijos.

Lo anterior, por sugerente o conflictivo que pudiera parecer, como propuesta legislativa, está respaldado ampliamente en el derecho comparado, teniendo para ello como ejemplo, entre otras muchas legislaciones:

• La Ley 136-03 de República Dominicana

• Disposiciones y oficios de la Junta Interventora de Colegios Bilingües de Honduras

• Declaraciones del ministro de Educación de Ecuador, Augusto Espinosa, del 23 de septiembre de 20154

• Sentencia T-967 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda, de la Corte Constitucional de Colombia

• Ley 29947 de Perú, etcétera.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 32 y se adicionan las fracciones III Bis y VI al artículo 57 de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 32 y se adicionan las fracciones III Bis y VI al artículo 57 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 32. ...

...

Las autoridades educativas velarán porque a ningún niño, niña o adolescente, inscrito en alguna modalidad educativa, sea en la educación pública o la impartida por particulares, le sea negado el acceso a la misma por razones económicas.

Artículo 57. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:

I. ...

II. ...

III. ...

III Bis. Garantizar el acceso a la educación así como a los documentos y constancias probatorios de la misma a todos sus alumnos inscritos, sin que medie para ello discriminación por cuestiones económicas o de cualquier otra índole. Los centros educativos particulares estarán impedidos para suspender a los educandos por falta de pago por parte de sus padres o tutores.

IV. ...

V. ...

VI. Informar en confidencialidad y respeto a los padres de familia sobre la situación financiera de los pagos de sus hijos, absteniéndose de tratar el tema entre los educandos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango cuyo contenido resulte contrario a lo establecido por el presente decreto.

Notas

1 Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

2 Artículo 2

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

3 Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

4http://www.eluniverso.com/noticias/2015/09/23/nota/5142 410/esta-prohibido-dejar-tomar-examenes-falta-pago, revisado el 05 de abril de 2016

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2016.

Diputada Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica)

Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por las diputadas María Guadalupe Oyervides Valdez y Ana María Boone Godoy, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, las suscritas María Guadalupe Oyervides Valdez y Ana María Boone Godoy, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presentamos y sometemos a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 132 en su fracción XXVII Bis de la Ley Federal del Trabajo.

Problemática

Para lograr el desarrollo nacional, se debe contribuir desde la trinchera legislativa creando leyes que ayuden a mejorar las condiciones laborales y asienten las bases para eliminar la desigualdad entre hombres y mujeres, para ello es necesario legislar a favor de la equidad y la igualdad, para que no se perciba como desventaja la condición de género en ningún ámbito sino esta condición sea una oportunidad para crear un equipo de trabajo y de vida, fomentando la colaboración mutua entre hombres y mujeres, lo cual se verá reflejado en el mejor desempeño de las y los trabajadores y una mejor calidad de vida para sus descendientes.

La cooperación de ambos padres en la crianza de los hijos y el trabajo doméstico compartido ha generado infinidad de debates en muchas partes del mundo, donde se ha cuestionado que el cuidado de los hijos corresponda exclusivamente a las mujeres. Países como Alemania y Suecia han sido precursores en el cambio del paradigma sobre la crianza y el papel de ambos padres como coprotagonistas del parto y cuidados postnatales de los hijos.

El permiso de ausentarse por maternidad con goce de sueldo en el trabajo surge por primera vez en Alemania a finales del siglo XIX, y más tarde, a mitad el siglo XX esta tendencia se hizo común en gran parte de los países del continente europeo.1 En contraste, hasta la fecha solo 36 países, casi todos ellos industrializados, han promulgado leyes que promueven el permiso de paternidad, siendo los países nórdicos los que se han destacado en este tema. Suecia fue el primer país en otorgar el permiso parental en la década de 1970, a esta iniciativa se sumaron Noruega y Dinamarca.

La participación del padre en los primeros días del nacimiento del menor es fundamental, como lo es en todas las etapas del desarrollo del mismo. El hecho de que los padres tengan una mayor participación en la familia es muy beneficioso para el desarrollo de esta, si los padres participan activamente desde el período gestacional, el parto y el postparto, se estarán involucrando desde el principio en el cuidado, la crianza y educación de los hijos, pues el momento de intimidad que vivirán ambos padres junto al recién nacido, es la primera oportunidad que tendrán para verse como familia.

En México se decreta el permiso de paternidad el 01 de Diciembre de 2012, mediante la reforma realizada al artículo 132, fracción XXVII Bis de la Ley Federal del Trabajo, con el fin de que el padre trabajador comparta con la madre los gozos y problemas de los primeros días de nacimiento de sus hijos.

Aunque en comparación con países europeos, el permiso de paternidad que se otorga en México es considerablemente más corto, son muchos los factores que inciden en el tiempo determinado para los permisos de paternidad otorgados en cada país, por ejemplo en los países europeos debido a su bajo índice de natalidad estos permisos representan un incentivo para procrear mientras que en Latinoamérica el caso es contrario.

El permiso de paternidad consiste en un periodo breve de tiempo que se concede al padre inmediatamente después del nacimiento, para atender al recién nacido o recién nacida y a la madre. Las investigaciones indican una relación entre el permiso de paternidad y la participación de los hombres en las responsabilidades familiares, y el desarrollo infantil. Ello puede tener efectos positivos sobre la igualdad de género en el hogar y en el trabajo, y ser indicio de cambios en las relaciones y en la percepción de los roles de los progenitores, así? como en los estereotipos predominantes.2

Para las mujeres la presencia del padre, si es que hay un padre, es muy importante, en especial, cuando sufren de depresión posparto, o algún padecimiento médico derivado del trabajo de parto o cesárea, pues se tiene la seguridad de que el padre estará atento ante cualquier irregularidad que observe. Además, representa un apoyo para la cansada madre pues entre los dos como un equipo, pueden turnarse para atender las necesidades del menor. En el mejor de los casos ambos padres pueden encargarse de los cuidados que requiere el menor, en el supuesto de que desafortunadamente ocurriera la muerte materna, este hecho representa una tragedia evitable que afecta a una vida joven llena de esperanzas; es una de las experiencias más traumáticas que puede sufrir una familia y afecta seriamente el bienestar, la supervivencia y el desarrollo de los hijos, sobre todo modifica la vida de los menores. La muerte materna también genera una pérdida de productividad económica, una disminución de los ingresos familiares, carencias afectivas y de protección. Más de un millón de niños en el mundo quedan huérfanos cada año por la muerte de sus madres, esta tragedia deja a los recién nacidos aún más vulnerables y con menos posibilidades de sobrevivir.3

La muerte materna es un problema de política de salud que abunda en varios países, sobre todo en los que se encuentran en vías de desarrollo y países pobres. La ignorancia, la falta de educación, la pobreza e incluso elementos geográficos determinados generan este grave problema. En la actualidad alrededor del mundo mueren 1000 mujeres al día por falta de atención médica en el periodo prenatal y posnatal.

El mayor índice de mortalidad materna se da en los Estados más pobres del país: Veracruz, Chiapas, Oaxaca, Estado de México, Guerrero y Michoacán, en comparación con los estados del norte de la República, como son Chihuahua, Sonora y Baja California, en este sentido la Organización Mundial de la Salud señala que se tiene que disminuir la tasa de mortalidad materna en 6.9%, lo cual aún no se ha conseguido.4

La Organización Mundial de la Salud define la mortalidad materna como “la muerte de una mujer durante su embarazo, parto o dentro de los 42 días después de su terminación, por cualquier causa relacionada o agravada por el embarazo, parto o puerperio o su manejo, pero no a causas accidentales”. Sin embargo, se hace la diferenciación entre muerte materna directa e indirecta, siendo la muerte materna directa el resultado de una complicación del propio embarazo, parto o su manejo, y la causa de muerte indirecta la muerte asociada al embarazo en una paciente con un problema de salud preexistente o de reciente aparición.5

En muchos países en vías de desarrollo las complicaciones del embarazo y del parto son las causas de muerte principales en las mujeres en edad reproductiva. En 2010 murieron 287 000 mujeres durante el embarazo y el parto o después de ellos (la mayoría de las muertes maternas no ocurren en el parto, sino en los días subsiguientes al mismo). Prácticamente todas estas muertes se produjeron en países de ingresos bajos y la mayoría de ellas podrían haberse evitado. En Latinoamérica y el Caribe ocurren 22 mil muertes anuales, y México ocupa el octavo lugar entre los países latinoamericanos, con mil 757 muertes maternas al año.

En 2014, con información de INEGI y de la Secretaría de Salud, se registraron mil 22 defunciones maternales totales. Si bien, se registra una disminución constante en el número de defunciones de 1990 al 2014, hacia adelante el reto no es menor ya que son cifras relativamente altas e implica un problema de salud pública.

Impacto y magnitud del problema en México

La mortalidad materna es un grave problema de salud pública que afecta a la mayoría de los países en desarrollo y tiene un gran impacto familiar, social y económico. En México la muerte materna presenta las siguientes características:

El grupo de edad con mayor número de muertes maternas es de los 20 a los 34 años de edad, conformando 63.4%; la gran mayoría de las mujeres que fallecen no cuentan con derechohabiencia ni con asistencia médica, y 43.5% mueren en el hogar, lo que señala la falta de oportunidad para que las mujeres tengan atención de los servicios de salud en el parto y el puerperio. Las situaciones de muerte difieren en las zonas urbanas y en las rurales, donde se presentan causas obstétricas directas e indirectas, lo cual indica la falta de atención en la salud.6

Enfocar las muertes maternas desde la perspectiva de género es un determinante sociocultural y de salud, a considerar como una dimensión más de esta situación problemática. La identidad femenina, los roles y estereotipos que identifican a las mujeres como personas pasivas, dependientes, tranquilas y cuidadoras, postergan el cuidado de su salud para anteponer los cuidados a los otros.7

Estas formas de socialización y construcción de la identidad femenina, fundadas en una sociedad jerárquica con relaciones de poderes desiguales, ocasionan desigualdad e injusticia social hacia las mujeres, por lo tanto es importante abordar esta problemática a través de la perspectiva de género, pues incluir al hombre en todo el proceso del embarazo y el postparto es clave fundamental para salvaguardar la integridad de la mujer y el menor.

Que los padres estén en el momento del parto y puedan estar algunos días al cuidado de su hijo y la madre, establece entre ellos un mayor vínculo, pero en caso de ocurrir la muerte materna, el padre debe atender las necesidades básicas del recién nacido, aunado a ello se encuentra en un periodo de crisis y pérdida personal, que contrapone su deber de padre con su trabajo, y los trámites que debe realizar debido a la defunción de la madre.

Argumentación

Por los datos antes mencionados, pongo a su consideración el otorgar el permiso de paternidad y cuidados infantiles por muerte materna, durante cuarenta días si la madre fallece al padre o tutor responsable del menor, debiendo presentar el acta de defunción respectiva al patrón, dentro de los cinco días posteriores de la entrega del acta por la autoridad correspondiente. Este permiso tendrá un tiempo máximo de cuarenta días con goce de sueldo para el padre o tutor responsable del menor, que se encuentre laborando.

Los motivos que justifican esta iniciativa son:

En primera instancia, por la necesidad de tener una mayor equidad e igualdad entre hombres y mujer, lo cual implica dos condiciones: la igualdad de oportunidades y la creación de condiciones para que dichas oportunidades puedan aprovecharse por igual.

En segunda instancia, porque es un derecho de los padres establecer vínculos afectivos y de convivencia con sus hijos desde el momento de su nacimiento,8 si la madre muere la necesidad de estrechar este vínculo es aún mayor, al igual que se duplica la responsabilidad del padre en el cuidado y crianza de los hijos.

En tercera instancia, para proteger la integridad del menor, pues está demostrado que la muerte de la madre es un factor que puede incidir en la muerte del recién nacido o en su abandono.

Y en cuarta instancia, una reforma en materia de paternidad impacta en el desarrollo de políticas públicas encaminadas a resolver problemáticas que surgen a partir del núcleo familiar, debido a que implica el surgimiento de una sociedad más justa y respetuosa de la dignidad humana.

En quinta instancia, el permiso de paternidad y cuidados infantiles por muerte materna, representa un gran beneficio para que el padre pueda cuidar del recién nacido, organizar su vida y cuidar de su propia salud física y emocional.

En sexta instancia, para que exista equidad, desde ambas perspectivas, y para que desde el aspecto patronal sea igual el costo de oportunidad para contratar un hombre o una mujer.

Fundamento legal

Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma Constitución, y en los tratados internacionales en los que el estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección;

El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que el varón y la mujer son iguales ante la ley y que ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Asimismo, señala que el Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez;

El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que toda persona tiene derecho a un trabajo digno y socialmente útil, entre otros temas toca el de la condición de la mujer en el periodo de embarazo, y el periodo de descanso del cual goza en el puerperio y en el postparto;

El artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, principalmente cuando aborda el término de permiso de paternidad;

Asimismo se fundamenta la iniciativa en el artículo 4 de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, el cual aborda el tema de la igualdad de género, en este mismo artículo se hace hincapié en que las mujeres y hombres deben acceder a las mismas posibilidades y oportunidades;

En el artículo 15 del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, señala que entre las medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas, se encuentra la creación de licencias de paternidad, homologación de condiciones de derechos y prestaciones para los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad;

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de la que México es parte, establece que los Estados parte tomarán medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias, y de cualquier otra índole, que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, establece como Meta Nacional la de un “México en Paz” y en su estrategia 1.5.4 denominada “Establecer una política de igualdad y no discriminación” contempla como línea de acción: “Promover la armonización del marco jurídico de conformidad con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación”. Una de las líneas transversales del mencionado Plan es la “Perspectiva de Género” que señala como línea de acción: “Promover el enfoque de género en las actuaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal” así como “Fomentar políticas dirigidas a los hombres que favorezcan su participación en el trabajo doméstico y de cuidados, así como sus derechos en el ámbito familiar”;

El “Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018” establece acciones para hacer de la perspectiva de género una política transversal del Gobierno Federal con el fin de alcanzar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; por lo que a través de sus líneas de acción busca, entre otras cosas, fomentar la expedición de licencias de paternidad para el cuidado de hijas e hijos, así como sus responsabilidades domésticas y de cuidados, y que es necesario instrumentar esquemas que permitan ampliar el sistema de medidas complementarias de seguridad social, con enfoque de perspectiva de género;

La Convención sobre Derechos de los Niños establece que “ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño”.

Análisis de impacto económico en el presupuesto

El gasto en el presupuesto de egresos no representaría una erogación desproporcionada para el sistema de financiamiento, pues se pueden destinar los recursos que por ley se otorgan a la licencia de maternidad, y en ausencia de esta por el fallecimiento de la madre se destinarían los mismos recursos al permiso de paternidad y cuidados infantiles por muerte materna, de esta manera el gasto es equiparable y no representaría una nueva erogación, dichos recursos provienen de una aportación tripartita entre el gobierno federal, la cuota destinada a la seguridad social y el aporte patronal.9

Por otro lado, aunque las prestaciones monetarias asociadas a la licencia de maternidad no impliquen costos directos adicionales para el empleador que contrata una mujer, ellas igualmente significan un costo, el que es financiado con recursos directos del Estado de la seguridad social, solventada a su vez por los empleadores o de forma tripartita. El cálculo de este “costo social” de la licencia por maternidad arroja los siguientes resultados: los beneficios monetarios recibidos por las trabajadoras durante la licencia de maternidad 1.11%, como porcentaje de la masa salarial total de asalariadas (con y sin registro) tales costos representan 1.02%, a su vez, como porcentaje de la masa salarial del conjunto de asalariados registrados, hombres y mujeres, éstos representan el 0.33%.10

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, y poniendo hincapié en solucionar una problemática laboral, como lo es la nula oportunidad de cubrir las necesidades del cuidado de los hijos en caso de muerte materna por parte del padre sin que hubiera el temor de perder el trabajo que le da el sustento para mantener a su familia, y demás problemas familiares, sociales, económicos y de salud, entre otros, que deriven de esta situación, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de modificación de la Ley Federal del Trabajo con el fin otorgar el permiso de paternidad y cuidados infantiles por muerte materna.

Ordenamiento a modificar, texto normativo propuesto y artículo transitorio

El propósito de esta iniciativa es incorporar el permiso de paternidad y cuidados infantiles por muerte materna cuyo objetivo es cubrir la necesidad de cuidados y afecto del recién nacido y otorgarle unos días de permiso al padre para organizar su vida, realizar los trámites que surjan en relación a su perdida, salvaguardar su integridad física y emocional como la del recién nacido, y si hubiera más hijos.

En atención a lo antes expuesto presentamos y proponemos esta iniciativa a fin de adicionar un párrafo al artículo 132 Fracción XXVII BIS de la Ley Federal del Trabajo para que se modifique como se muestra a continuación:

Por otra parte, como artículo transitorio, proponemos que únicamente se prevea que la modificación entrará en vigor una vez que las leyes secundarias y/o reglamento incorporen el trámite en sus regulaciones respectivas, posterior a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor una vez que las leyes secundarias y/o reglamento incorporen el trámite en sus regulaciones respectivas, posterior a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La maternidad y la paternidad en el trabajo La legislación y la práctica en el mundo Organización Internacional del Trabajo, 2014.

2 La maternidad y la paternidad en el trabajo. La legislación y la práctica en el mundo, Organización Internacional del Trabajo.

3 Mortalidad materna. 2013 Academia Mexicana de Cirugía, AC.

4 Para conocer la verdadera magnitud del problema se creó el Manual de Organización y Procedimientos de los Comités para el Estudio de la Mortalidad Materna y Perinatal en 1996, para dar cumplimiento a la Ley General de Salud en su Título Tercero, Capítulo Quinto, Artículo 62, en el que se reconoce que la salud materno-infantil en la embarazada es una prioridad nacional.

5 Mortalidad materna. 2013 Academia Mexicana de Cirugía, AC.

6 Mortalidad materna. 2013 Academia Mexicana de Cirugía, AC.

7 En México, la igualdad de género se reconoció, como derecho fundamental, por primera vez hasta 1974, mediante reforma del artículo en donde se agregó la frase “El varón y la mujer son iguales ante la ley”.

Otra mención sobre paridad entre los géneros ocurrió en 1986, con la reforma del artículo 123 constitucional, el cual en su fracción VII señala: “Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo o nacionalidad”.

8 Artículo 132, fracción XXVII Bis de la Ley Federal del Trabajo.

9 Los costos monetarios directos para el empleador asociados a la contratación de una mujer son muy reducidos: representan menos del 2% de la remuneración bruta mensual de las mujeres.

10 Costos laborales de hombres y mujeres en países de América Latina: mitos y realidad. Lai?s Abramo Especialista Regional de la OIT en temas de género.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de abril de 2016.

Diputadas: María Guadalupe Oyervides Valdez, Ana María Boone Godoy (rúbricas).

Que reforma los artículos 3o. y 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo del diputado Ariel Enrique Corona Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN

Ariel Enrique Corona Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adicionan las fracciones IV al artículo 3o., recorriendo las subsecuentes, y IV Bis al artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Últimamente, el país ha sufrido el embate de fenómenos meteorológicos que han dejado graves pérdidas humanas y materiales; en materia económica, uno de los sectores que sufre mayor afectación son las micro, medianas y pequeñas empresas, conocidas comúnmente como Mipyme, este sector productivo del país es el más vulnerable a los daños producidos por los efectos meteorológicos, muchos de ellos, no logran reabrir sus puertas después de padecer el paso de un fenómeno natural como huracanes, inundaciones, deslaves, sismos o incendios forestales.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 25 que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, mediante el fomento del crecimiento económico.

Una de las metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 es un México Próspero, cuyo objetivo 4.8 establece el desarrollo de los sectores estratégicos del país y, específicamente en la estrategia 4.8.4., “Impulsar a los emprendedores y fortalecer a las micro, pequeñas y medianas empresas”. Las autoridades han avanzado de manera significativa en materia de seguridad civil, hoy contamos con efectivos protocolos para la atención de la mayoría de los posibles eventos naturales que podrían repercutir en el territorio nacional, incluso contamos con un mapa de riesgo al que puede acceder cualquier ciudadano para conocer los riesgos que pueden afectar a su comunidad, escuela, casa o lugar de trabajo.

Sin embargo, poco se ha avanzado en la creación de políticas y lineamientos públicos que garanticen la estabilidad económica de los lugares que han sido afectados por el impacto de algún fenómeno natural.

El efecto de los desastres naturales es muy distinto entre las Mipyme y las grandes empresas, estas últimas tienen contratados seguros de cobertura amplia que les permiten sortear el imprevisto; además, de que cuentan con recursos económicos que les permiten aseguran su subsistencia.

Lo anterior no ocurre con la mayoría de las Mipyme, las cuales, en muchos de los casos no cuentan con un seguro contra desastres naturales, y en no pocos casos, su capital se circunscribe a la mercancía y materias primas que tienen en sus existencias. La mayoría de las Mipyme no soporta un cierre técnico, pues su viabilidad se reduce a su operación diaria.

Las pérdidas económicas que sufrido el sector productivos nacional ha sido cuantiosa, año tras año, resultan insuficientes los recursos que se destinan al Fondo de Desastres Naturales; esta situación se ve agravada, si tomamos en cuenta que la actividad económica se ve paralizada en gran medida debido a la falta de programas y fondos públicos que se destinen a la reconstrucción y apoyo para la rehabilitación de las Mipyme. En el Fondo Nacional Emprendedor se tienen contemplado el apoyo de las Mipyme siniestradas mediante asignación directa y en base al presupuesto existente.

La estabilidad económica y social debe ser el principal objetivo de la etapa posterior a un desastre natural, con la finalidad de levantar el ánimo de la población afectada y buscar volver a la normalidad. Al respecto, las micro, pequeñas y medianas empresas (agrícolas, industriales o comerciales) son el vehículo que puede permitir que la mayor parte de la población afectada se reincorpore en actividades productivas que le permitan superar el estado de crisis en el que se encuentre e iniciar el proceso de recuperación personal y familiar.

Se hace necesario destinar recursos para apoyar a las Mipyme, para impulsar el crecimiento económico y social de la región afectada, y promover políticas que faciliten y promuevan el consumo local y regional.

Resulta primordial el apoyo inmediato de las Mipyme para evitar su quiebra y el estancamiento de la actividad económica, lo que traerá consigo pobreza y desesperanza en las regiones afectadas. Y más un apoyo sustentado en la ley, que no sea sólo una conducta ética o moral de las instituciones hacia las Mipyme siniestradas sino un compromiso el cual una ley lo respalde.

En atención de lo expuesto, el que suscribe somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona las fracciones IV al artículo 3o., recorriendo las subsecuentes, y IV Bis al artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Único. Se adicionan las fracciones IV al artículo 3o., recorriendo las subsecuentes, y IV Bis al artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a III. ...

IV. Mipyme siniestradas: Las micro, pequeñas y medianas empresas, sean personas físicas con actividad empresarial, régimen de incorporación fiscal o sociedades mercantiles legalmente constituidas, afectadas en sus instalaciones, maquinaria, equipo o arreos de trabajo o sus insumos, a consecuencia de un fenómeno natural o una emergencia ocurrido en las zonas geográficas con declaratoria de emergencia o declaratoria de desastre natural emitida por la Secretaría de Gobernación y publicada en el Diario Oficial de la Federación.

V. a XVIII. ...

Artículo 10. (...)

I. a IV. (...)

IV Bis. Promover la creación de políticas públicas para apoyar a las Mipyme siniestradas.

V. a XI. (...)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2016.

Diputado Ariel Enrique Corona Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 215-A del Código Penal Federal, suscrita por los diputados María Concepción Valdés Ramírez y Érik Juárez Blanquet, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

La desaparición forzada en el país es una realidad constante que no se debe ocultar. Organismos internacionales de carácter gubernamental y no gubernamental como la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como Amnistía Internacional y Human Rights Wacth respectivamente, han señalado reiteradamente la situación por la que atraviesa el país en materia, catalogando este ilícito como un preocupante factor de violación de los derechos humanos.

El reto de afrontar el tratamiento de la desaparición forzada de personas, se ha tratado de abordar en México desde dos perspectivas: la primera, desde el campo de la legislación penal, que no se estandariza a las recomendaciones de que el tipo penal de la desaparición sea ampliado a un mayor espectro, esto, para con los sujetos activos, entre otros elementos; y segundo, en lo relativo a la poca eficacia de las políticas públicas como mecanismos para dar seguimiento por parte de las instituciones de procuración e impartición de justicia.

El quid de la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto, se sustenta en el debate de que el punto de partida respecto al abordaje de esta problemática, es partir de una reconfiguración del tipo penal de desaparición forzada de personas de acuerdo a los estándares internacionales, teniendo con ello, una visión amplia del tipo penal, una correcta integración en las averiguaciones previas, así como una eficacia para con la dictaminación de sentencias.

Argumentos

El pasado 2 de marzo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la Organización de los Estados Americanos, publicó el informe denominado “Situación de Derechos Humanos en México”. El documento en mención, se deriva de la visita in loco del órgano y de sus observaciones en materia, la cual, tuvo realización del 26 de septiembre al 2 de octubre de 2015 en nuestro país, a fin de monitorear el estado que se guarda en materia de derechos humanos, particularmente, en lo relativo a: las ejecuciones extrajudiciales y tortura, la situación de inseguridad ciudadana, el acceso a la justicia e impunidad, la situación de periodistas, defensores y defensoras de derechos humanos y otros grupos especialmente afectados por el contexto de violencia en el país, y propiamente, lo tocante a la desaparición forzada de personas.

En lo correspondiente al Capítulo 4, Violencia y Seguridad Ciudadana, del informe en comento, la CIDH constató que la desaparición forzada de personas ha alcanzado niveles críticos en nuestro país. Puntualizando que dicho fenómeno como problemática, ha sido una constante desde la época de la denominada “guerra sucia” en nuestro país, donde la figura se daba principalmente bajo motivos de carácter político, mientras que hoy en día, las desapariciones se extienden de manera exponencial para cualquier persona sin militancia social o política alguna.

La magnitud de la desaparición per se en nuestro país es preocupante. Para el Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, ha indicado que para el 30 de septiembre de 2015, las personas no localizadas en México asciende a un total de 26,798; de las cuales, el Comité de las Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada ha señalado previamente, que estas podrían calificarse como desapariciones con carácter de forzadas.

Respecto a la tipificación del tipo penal de la desaparición forzada en nuestro país, diversas organizaciones de la sociedad civil, la propia Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como la propia CIDH, han manifestado de manera reiterada que el tipo penal en referencia contemplado actualmente en el Artículo 215-A del Código Penal Federal no es acorde con los estándares contemplados en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos donde nuestro país es Estado parte. La definición contemplada en el artículo citado del CPF, estipula lo siguiente:

“Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención”.

La desaparición forzada de personas, se encuentra contemplado en el Título Décimo, referente a los Delitos Cometidos por Servidores Públicos, del propio Código Penal Federal, el cual, en su Artículo 212 se plantea un catálogo de quien es considerado como servidor público para efectos de su conformación del tipo penal, y que a la letra dice lo siguiente:

“Para los efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este Título, en materia federal.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente”.

Como se desprende del artículo en referencia, la enumeración de servidores públicos es amplia para efectos de los delitos que se lleven a cabo y se deban perseguir, tales como el ejercicio indebido de servicio público, abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, uso indebido de atribuciones y facultades, concusión, intimidación, ejercicio abusivo de funciones, tráfico de influencias, cohecho y la desaparición forzada por mencionar algunos.

En efecto, el espíritu legislativo que en su momento propulso esta clase de delitos, tenía como idea principal en aquellos cometidos por la figura del servidor público ya referido, no obstante, existe una apenas notable aliciente de que también cualquier persona que participe en la perpetración de estos ilícitos será considerado como sujeto de sanción como se puede contemplar en el Segundo Párrafo del Artículo 212 del código en cita, es decir, se amplía el espectro de sujetos activos del delito a particulares por decirlo de alguna manera.

No obstante, el razonamiento que aducen los organismos e instrumentos internacionales para con estos ilícitos, pero particularmente en lo tocante a la desaparición forzada de personas, es que para la configuración del tipo penal debe expresarse ampliamente quienes son sujetos activos del delito, y no dejándolo para efectos interpretativos del mismo en otro articulado, esto, en virtud de que cualquier persona –no propiamente servidor público- pueda ser partícipe del delito en comento.

En este sentido y contraste, la conocida sentencia de la Corte Interamericana, Rosendo Padilla vs. México, señaló en su argumentación que la definición del tipo penal de desaparición forzada contemplada en la legislación de nuestro país restringe la autoría del delito únicamente a servidores públicos y no a otros sujetos activos, esto, de conformidad a lo estipulado por el Artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que a la letra dicta:

“Para los efectos de la presente Convención se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

Como parte de esta argumentación, la Corte Interamericana puntualizó que la sanción para con el sujeto activo del delito debe ser extensiva para con los autores, cómplices y encubridores del tipo penal de desaparición forzada de personas, lo cual, abre la posibilidad de que también sean sujetos activos de esta actuación los propios particulares vinculados o no a poderes u órganos del Estado.

El tipo penal limitativo que se contempla en el Código Penal Federal, no únicamente no está adecuado y/o estandarizado al carácter extensivo de la desaparición forzada de personas como se contempla Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, sino de igual manera, a lo que establecen otros instrumentos como la propia Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzada; el Conjunto de Principios de Protección para la Protección de Todas las Personas; la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, así como el propio Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

En lo tocante a las entidades federativas, actualmente 19 entidades incluyen en su respectiva legislación penal a la desaparición forzada como delito autónomo. Chiapas, Ciudad de México, Guerrero y Querétaro, han aprobado leyes específicas para la prevención y sanción de este delito. No obstante, las definiciones que configuran el tipo penal en los estados no precisamente se adecuan a la estandarización con los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Casualmente e inclusive paradójicamente, en el caso de Guerrero y su respectiva Ley para Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas, contempla el tipo penal de la siguiente forma:

“Artículo 3. Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público que, en ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas, detenga, prive de la libertad y mantenga oculta a una o más personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan, cualquiera que sea el método y motivación utilizados, sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información fidedigna sobre el paradero de la o de las víctimas, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes.

”Serán igualmente considerados como sujetos activos del delito de desaparición forzada de personas aquellas que, aun cuando no sean formalmente autoridades ni funcionarios, actúen aprovechando la autorización, el apoyo o la aquiescencia de funcionarios públicos”.

Más que una casualidad, es una causalidad que sea Guerrero donde se haya tipificado de forma más acabada el tipo penal de desaparición forzada que en el contexto federal, pues, como lo destaca Christoph Grammer del Instituto Max Planck es que: uno de los detonantes de este delito de desaparición forzada de personas fue la situación de inestabilidad política que pudo haber variado en su intensidad desde una auténtica guerra civil, como sucedió en El Salvador o en Guatemala.

En los últimos 9 años, es al interior de las Cámaras del H. Congreso de la Unión que se han tratado de impulsar un poco más de 60 proyectos de Iniciativa de Ley para lo relativo a la desaparición forzada de personas, propuestas legislativas que han quedado en diversos estatus dentro de su análisis, pero sin grandes resultados en concreto.

Posteriormente a la visita in loco de la CIDH a nuestro país, el titular del Poder Ejecutivo Federal tuvo a bien enviar al Senado de la República un proyecto de iniciativa de ley relativo a la expedición de una Ley General sobre Desaparición Forzada, el 10 de diciembre de 2015. Dicho proyecto por parte del Ejecutivo Federal, se anunció como un trabajo conjunto entre ciudadanos, organizaciones civiles, entidades federativas, y asistidas por el Comité Internacional de la Cruz Roja. El proyecto del Poder Ejecutivo pretende establecer una nueva política pública enfocada en la búsqueda y localización de personas desaparecidas, así como plantea la creación de cuatro instrumentos básicos: primero, el establecimiento del Sistema Nacional de Búsqueda; segundo, redireccionar la función del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas; tercero, la creación de un Registro Nacional Forense; y cuarto, la integración de un Consejo Nacional Ciudadano. Lo anterior, a fin de reactivar el debate para con la necesidad de una legislación en la materia en el país. Sin embargo, diversos colectivos ciudadanos de defensa de derechos humanos, plantean que la propuesta del Ejecutivo Federal es limitada.

Es ante un panorama crítico de un ilícito que ha crecido exponencialmente en los últimos años, y que su tipo penal tanto en la legislación federal como local no se encuentra estandarizado conforme a diversos instrumentos internacionales, que solamente en nuestro país se han emitido en el ámbito federal 6 sentencias condenatorias por el delito de desaparición forzada, esto, de conformidad a lo que informó México ante el Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas apenas en 2014. Lo anterior, como resultado de las reiteradas quejas de los familiares de las víctimas hacia los mecanismos de presentación de querellas y de acceso a la justicia, como se indica en el informe de la CIDH, además de diversas problemáticas que adolecen las instituciones de procuración de justicia.

Por lo referido, más allá de las declaraciones oficiales, de las ideas encontradas y de la necesidad de impulsar leyes en materia como políticas públicas eficaces, la tipo penal de la desaparición forzada debe partir del supuesto de ser adecuado a los estándares internacionales, tal y como ha emitido su recomendación en específico la propia CIDH en el informe “Situación de Derechos Humanos en México”; además de otras organizaciones como Amnistía Internacional que de igual manera han puntualizado la adecuación del tipo penal, esto desde el año de 2013, conforme a lo que señala su informe “Enfrentarse a una pesadilla: la desaparición forzada de personas en México”.

En este contexto, los efectos de la desaparición forzada de personas, sin duda, causan graves sufrimientos a la víctima, lo mismo que a su familia, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria, el derecho a la seguridad e integridad personal, el derecho a la personalidad jurídica, la seguridad de las personas y el propio derecho a la libertad, como se contempla en la Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas; en suma, este tipo penal se traduce en un carácter pluriofensivo como de grave violación de derechos humanos.

En lo tocante a la configuración del tipo penal de la desaparición forzada de personas en nuestro país, hemos señalado el carácter limitativo del ilícito pena, el cual describe solo 3 elementos: primero, que el activo tenga la calidad especial de servidor público; segundo, que participe o no en la detención legal o ilegal de una o varias personas; y, tercero, que independientemente de su participación, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención. Mientras que en contraparte, las definiciones contempladas en los instrumentos internacionales ya referidos, hablan de otros elementos como: la privación de la libertad, la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.

En suma, el carácter distintivo de la desaparición forzada de personas respecto a otras formas de privación de la libertad, consiste básicamente que esta se ejecute o pretenda ejecutar, no únicamente por particulares, sino por servidores públicos y por supuesto que también por personas o grupos de personas que con la autorización, apoyo o aquiescencia de los primeros, priven de la libertad a una persona o grupo de personas, o como lo sostiene el Estatuto de Roma, por una organización política, pero con la aquiescencia de los agentes del Estado; que luego de la privación de libertad, sea ésta legal o ilegal, los agentes estatales se nieguen a dar información o se nieguen a reconocer la privación de libertad o de informar sobre el paradero de la víctima, y algo que a mi juicio resulta fundamental es que con la conducta omisiva se impida el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes en perjuicio del sujeto pasivo de este delito. Así, se hace necesaria una norma integral que comprenda un concepto del delito que contenga todos los elementos constitutivos del ilícito penal que sea acorde a los estándares adoptados fundamentalmente por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

El quid de la presente de iniciativa con proyecto de decreto, pretende ser una propuesta de estandarización del tipo penal de la desaparición forzada de personas acorde a los elementos contemplados en los instrumentos internacionales para con este tipo penal. La planteada reconfiguración de la desaparición forzada, vendría a dimensionar de manera más amplia no solo su concepto y sus propios elementos constitutivos, sino eficientaría la conformación de las averiguaciones previas correspondientes por parte de las instituciones de procuración de justicia, como generaría un amplio espectro para con la dictaminación de sentencias condenatorias.

En este contexto, consideramos que es de suma importancia las recomendaciones hechas por la propia CIDH como lo mismo que ha señalado Amnistía Internacional en materia de desaparición forzada de personas. Asimismo, es importante reconocer la voluntad del Poder Ejecutivo Federal de enviar el ya citado proyecto de Ley General sobre Desaparición Forzada al Senado de la República. No obstante, es necesario que para el planteamiento de una reforma de grandes dimensiones como se pretende, debe partir de una correcta estandarización del tipo penal de desaparición forzada, en virtud, de que los alcances de la reforma sean de amplio espectro e incidencia en nuestra legislación como en las políticas públicas que se impulsen.

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo estipulado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la suscrita, diputada María Concepción Valdés Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 215-A del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el Artículo 215-A del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo III Bis
Desaparición forzada de personas

Artículo 215-A. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente del ejercicio de sus facultades o con motivo de ellas, detenga, oculte o prive de la libertad a una o más personas. Así como las personas o grupo de personas que con el apoyo o la aquiescencia del servidor público, informa de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de dar información acerca del paradero de la persona; con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2016.

Diputados: María Concepción Valdés Ramírez, Erik Juárez Blanquet (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud con el objetivo de fortalecer la transparencia y la equidad en el Sistema Nacional de Trasplantes, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestra generación, presenta retos en materia de salud relacionados directamente con el aumento en la esperanza de vida, el sedentarismo, la mala alimentación, los excesos en hábitos de consumo, la exposición a condiciones ambientales dañinas para la salud y el estrés, circunstancias congénitas y accidentes. Estas circunstancias, derivan en padecimientos crónicos como la diabetes, enfermedades renales, pulmonares, hepáticas y problemas cardiovasculares, entre otros, que terminan por acortar la vida o deteriorar su calidad.

Ante las dimensiones masificadas de sectores sociales afectados por dichas enfermedades, el conocimiento, la tecnología y la técnica médica, han generado una gran gama de soluciones como los trasplantes, orientadas a alargar la vida y mejorar su calidad.

En este contexto, México ha desarrollado capital humano propio, ha aprovechado el talento de médicos preparados en nuestro país y en el extranjero y ha impulsado fortalezas institucionales para mejorar el sistema nacional de trasplantes, en esfuerzos como la promulgación del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Trasplantes, en 2014.

No obstante los logros alcanzados y el intrincado camino de debates y negociaciones para definir el sistema normativo vigente en materia de trasplantes, podemos encontrar datos que indican áreas de mejora y espacios para aprovechar la experiencia vivida con la intención de fortalecer al sector salud.

En este orden de ideas, al contrastar las cifras que reporta el Centro Nacional de Trasplantes (Cenatra), se pueden apreciar algunas dinámicas organizacionales deficientes y problemas estructurales, evidenciados en la escasa información pública frente a la información publicada en esta materia por parte de las autoridades de otros países latinoamericanos.

Asimismo, con respecto a la posibilidad de conocer y comparar centros de salud en los que se llevan a cabo los trasplantes y el tipo de trasplantes en el que se tienen más éxitos, el Centro Nacional de Trasplantes (Cenatra), en su Reporte de Donaciones y Trasplantes 2015, publicó datos que únicamente muestran los cinco hospitales punteros y sólo en algunos tipos de trasplantes. En contraste, en instituciones como el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante, en Argentina; el Instituto Nacional de Salud de Colombia, o el Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Célula, en Ecuador, anualmente difunden la relación de todos los hospitales donde se realizaron los trasplantes, considerando el detalle por órgano trasplantado se hace pública en los informes.1 Esto, es un aspecto de transparencia esencial para el fortalecimiento de la confianza en la donación por ello, resultaría necesario propiciar la obligación de publicar este tipo de datos.

Otro espacio de oportunidad para mejorar el Sistema Nacional de Trasplantes está en establecer un proceso más transparente, equitativo y justo para evaluar las oportunidades de donación y asignar los órganos.

Es decir, a pesar de la existencia de una lista nacional, en el esquema vigente en México los artículo 316, 336 y 338 de la Ley General de Salud y los artículos 4 y 18 de su Reglamento en materia de Trasplantes dejan la determinación de la asignación de órganos a cada centro hospitalario, mientras que en Canadá, los Estados Unidos de América, en una gran cantidad de países de Latinoamérica y Europa, esta responsabilidad es del Estado y se favorece la equidad y transparencia al establecer una lista nacional o listas regionales que se integran con criterios claros, más justos y no pueden ser ignoradas por criterios particulares.

La posibilidad de implantar un sistema de listas regionales, atendería elementos de justicia y transparencia, al tiempo que reconoce las dificultades logísticas. Además, ello, en el contexto de las tecnologías de la información, permitiría una mejor coordinación entre los médicos y un acortamiento entre las cifras oficiales y la cifra negra de pacientes en posibilidades de someterse a un trasplante.

Así, se disminuirían casos de disparidad en la información como los que actualmente se presentan en nuestro país con respecto al número de personas en espera de trasplante de riñón, cuyos ejemplos los podemos encontrar en los reportes del Cenatra, que refieren en 2010 sólo el 10 por ciento de los 120 mil casos que un estudio publicado por la UNAM, ese mismo año.

Aunado a lo anterior, existe otra oportunidad de mejora en reforzar los lineamientos legales que propician la uniformidad de criterios, ya que bajo el esquema vigente, cada hospital desarrolla sus propios criterios para catalogar a quien necesita, por ejemplo un trasplante de riñón. Esta situación, en el caso de los problemas renales, deja a un espectro importante de las personas con este padecimiento bajo las posibilidades de vida que les brinde la diálisis, considerando la opción del trasplante como un último recurso y no como una alternativa a la diálisis.

Otro aspecto que se puede fortalecer desde el marco legal, es la difusión de información sobre muerte cerebral, elemento que potencialmente puede fortalecer la donación de muertos y, al paso del tiempo, normalizar las tendencias internacionales en las que se aprovechan más los donantes muertos y se disminuye el impacto social implícito en los costos que asumen los donantes vivos en su calidad de vida.

Podría argumentarse que un cambio como el propuesto en esta iniciativa implicaría costos altos en el corto plazo pero en el mediano y largo plazo, al confrontar los tratamientos alternativos frente a los costos de trasplantes, la diferencia hace que fomentar y fortalecer los trasplantes sea la mejor opción tanto para las finanzas públicas como para las privadas. Por ejemplo, sólo en el caso de los costos de diálisis, un estudio de 20092 sobre los costos por procedimiento de las hemodiálisis, planteaba la siguiente relación:

Cabe señalar que estas estimaciones son por procedimiento y si se considera que cada semana deben someterse a tres procedimientos, los costos anuales en el mejor de los casos rondan los 130 mil pesos y el más caro los 168 mil pesos.

En contraste, estimaciones de la Fundación Carlos Slim indican que “los costos de hospitalización de un trasplante de riñón llegan a ser de 35 mil a 200 mil pesos dependiendo del hospital en que se realice. El trasplante de córnea es de alrededor de 15 mil pesos. Por otra parte, el costo de la obtención de los órganos, en el caso de donadores cadavéricos, puede oscilar entre 60 mil y 100 mil pesos, por gastos de soluciones preservadoras, traslados aéreos y cirugía de extracción. Sin embargo en este caso se pueden obtener varios órganos (corazón, dos riñones, pulmones, páncreas, hígado) y tejidos (córneas, piel y hueso)”.3

En consecuencia, se puede inferir que los costos por caso, implícitos en las mejoras propuestas en esta iniciativa al sistema de trasplantes en nuestro país, son inferiores para el erario al contrastarlos con los costos de los tratamientos. En consecuencia, el reto para nuestro sistema debe ser fortalecer la cultura de donación, objetivo que luce lejano y permanecerá así mientras continuemos en un esquema poco transparente, inequitativo y en el que aún no se han desarrollado todos los recursos de difusión de conocimiento para derrotar los mitos y concientizar a la población.

Otro espacio de oportunidad esta en modificar el perfil del coordinador hospitalario de donación, pues mientras en países como los Estados Unidos de América este cargo es comúnmente desempeñado por profesionales de enfermería debidamente capacitados, en nuestro país la Ley General de Salud, establece la obligatoriedad de que sea un Médico. Ello, impacta presupuestariamente en los hospitales y distrae recursos humanos estratégicos en materia de trasplantes. Por ello, la presente iniciativa propone permitir que personal de enfermería capacitado y certificado por la Secretaría de Salud a través del Cenatra pueda desempeñar esta función.

Adicionalmente, otra área de oportunidad para incentivar la donación esta en apoyar a los donantes vivos, por ello, esta propuesta ofrece que quienes donen en vida puedan tener como respaldo el ser considerados receptores prioritarios si lo llegasen a necesitar.

Un espacio más de oportunidad lo encontramos en la imposibilidad de tener licencias de donación en todos los hospitales y en los cargos presupuestales que implica la estructura de un coordinador hospitalario de donación. En este sentido, la presente iniciativa propone un coordinador regional que pueda suplir momentáneamente las funciones de la coordinación hospitalaria de donación, cuando no existan estas instancias en instalaciones hospitalarias con determinadas características. Asimismo, se plantea la autorización emergente por urgencia para que cuando haya condiciones para la donación y no se cuente con la licencia, se pueda realizar la donación. Ya que en ocasiones el hecho de cambiar al paciente de hospital, desincentiva la donación.

En este sentido, la presente iniciativa busca mejorar la transparencia, establecer un mecanismo más justo para la asignación de órganos, adaptar un sistema de control y trazabilidad a las realidades organizacionales del país, incentivar la donación y establecer los derroteros de difusión de información que permitirán aumentar el número de donantes muertos.

La cultura de donación de órganos en nuestro país ha tomado mayor importancia y ahora es común que las personas manifiesten su deseo de donar, en caso de accidentes u otro mal. Pero esta responsabilidad social debe ser acompañada de información accesible y confiable que, además, incentive la cultura de donación.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud con el objetivo de fortalecer la transparencia y la equidad en el Sistema Nacional de Trasplantes

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 313, 314, 314 Bis, 314Bis 1, 315, 316, 316Bis, 329 Bis, 334, 336, 338, 339 y 462 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:

I a II ...

III. Establecer y dirigir las políticas en salud en materia de donación, procuración y trasplantes de órganos, tejidos y células, para lo cual se apoyará en el Centro Nacional de Trasplantes, en el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea y en los Comités de Lista Regional de Prioridad en materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes ;

IV. a V. ...

Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:

I. a XIX. ...

XX. Coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes, el profesional de la salud, con al menos seis años de experiencia en procedimientos de trasplantes, debidamente capacitado por la Secretaría de Salud en materia de interpretación de los estudios a que refiere esta ley sobre la muerte encefálica o el médico especialista o general, debidamente capacitado por la Secretaría de Salud. Ambos funcionarios deben estar registrados ante el Centro Nacional de Trasplantes para realizar las funciones de procuración de órganos a que se refiere esta ley;

XXI. a XXVI...

XXVII. Trazabilidad, a la capacidad de localizar e identificar los órganos, tejidos, sus componentes y células, en cualquier momento desde la donación y, en su caso, hasta el uso terapéutico, procesamiento o destino final;

XXVIII. Hemoderivados, los productos obtenidos de algunos componentes sanguíneos, especialmente el plasma, mediante procesos fisicoquímicos o biológicos, para aplicación terapéutica, diagnóstica, preventiva o en investigación; y

XXIX. Coordinador Regional de Donación de Órganos y Tejidos para Trasplantes, el profesional de la salud designado por el Comité Lista Regional de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes, con al menos seis años de experiencia en procedimientos de trasplantes, capacitado debidamente por la Secretaría de Salud en materia de interpretación de los estudios a que refiere esta ley sobre la muerte encefálica o por un médico especialista o general, debidamente capacitado. Quién ocupe este cargo debe estar registrado ante el Centro Nacional de Trasplantes para realizar las funciones de procuración de órganos a que se refiere esta ley.

Artículo 314 Bis. Los gobiernos de las entidades federativas deberán establecer centros de trasplantes, los cuales coadyuvarán con los comités de Lista Regional de Prioridad en materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes y con el Centro Nacional de Trasplantes presentando sus programas de trasplantes e integrando y actualizando la información del Registro Nacional de Trasplantes, de conformidad con lo que señalen esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 314 Bis 1. El Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como de las entidades federativas, el Centro Nacional de Trasplantes, los comités de Lista Regional de Prioridad en materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes los Centros Estatales de Trasplantes y el del Distrito Federal y las personas físicas o morales de los sectores público, social y privado que presten servicios de salud o se dediquen a actividades relacionadas con los trasplantes o la donación de órganos, tejidos y células, así como por los programas y los mecanismos de vinculación, coordinación y colaboración de acciones que se establezcan entre éstas.

...

Artículo 315. Los establecimientos de salud que requieren de licencia sanitaria son los dedicados a:

I. a V. ...

VI. ...

...

...

Para el caso de las licencias otorgadas a los establecimientos de salud a los que se refiere la fracción I y II del presente artículo, estas serán limitadas en el número de centros hospitalarios por entidad federativa de acuerdo con lo dispuesto por la evaluación que realice el Centro Nacional de Trasplantes, a través de consulta a los Comités de Lista Regional de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes y en atención a considerar la densidad poblacional, el tipo de instalaciones, el personal certificado y los registros de éxitos y fallas que puedan tener los centros hospitalarios.

La evaluación a que se refiere el párrafo anterior, se renovará cada 5 años.

En casos de urgencia determinada por el Centro Nacional de Trasplantes, si el donante se encuentra en un hospital que no cuenta con la licencia, a la que se hace referencia en este artículo, el Comité de Lista Regional de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes que corresponda podrá autorizar la donación de manera especial, registrando los motivos que sustentaron el caso ante el Centro Nacional de Trasplantes.

Artículo 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, de quien deberán dar aviso ante la Secretaría de Salud.

Los establecimientos en los que se extraigan órganos, tejidos y células deberán de contar con un Comité Interno de Coordinación para la donación de órganos y tejidos, que será presidido por el director general o su inmediato inferior que sea médico con un alto nivel de conocimientos académicos y profesionales en la materia. El Comité Interno de Coordinación será el enlace entre el establecimiento de salud y el Comité de Lista Regional de Prioridad en materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes que le corresponda; tendrá la responsabilidad de realizar los trámites administrativos que haya a lugar ante el Registro Nacional de Trasplantes, ante el Comité de Lista Regional de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes que le corresponda y de enviar los órganos, tejidos o células a los lugares que se dispongan de acuerdo con la Lista Regional de Prioridad en materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células, de conformidad con lo que establece la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

A su vez, únicamente los establecimientos que cuenten con licencia para realizar actos de trasplantes, deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes que será presidido por el director general o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales, y será responsable de hacer la selección de disponentes y registrar a los receptores para trasplante ante el Comité Lista Regional de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes , de conformidad con lo que establece la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos y se realicen trasplantes, únicamente deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes.

....

A su vez, el Comité de Lista Regional de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes tendrá la responsabilidad de administrar la Lista Regional de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplante con excepción de los casos en los que la donación de Órganos, Tejidos o células se realice entre personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad.

En caso de que la donación se realice entre personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad, la autorización correrá por cuenta del comité interno de trasplante que únicamente notificará al Comité de Lista Regional de Prioridad que le corresponda.

Quién hubiese donado un órgano, en caso de ser necesario, tendrá prioridad en la lista de receptores.

El Comité de Lista Regional de Prioridad en materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes será presidido por un especialista, designado por el Centro Nacional de Trasplantes y estará integrado por al menos un especialista, representante de cada uno de los Centros Estatales de Trasplante de la región a la que corresponda y un especialista en bioética, nombrado por el Centro Nacional de Trasplantes. Sus integrantes deberán contar con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales, y serán responsables de integrar la Lista Regional de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para fines de Trasplantes, con lo que establece la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En el territorio nacional se integrarán ocho regiones en las que se agrupen dos o más entidades federativas, de acuerdo a criterios de densidad poblacional. En cada región se instaurarán Comités de Lista Regional de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes que deberán coordinarse con los comités Internos de Trasplantes de las instituciones con licencia y los Centros Estatales de Trasplantes, para integrar, administrar y actualizar la Lista Regional de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes y en los asuntos de su competencia.

....

....

....

....

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Artículo 316 Bis. ...

El coordinador hospitalario de la donación de órganos y tejidos para trasplantes de los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 deberá ser un médico especialista o general o un profesional de la salud, capacitado en materia de interpretación de los estudios a que refiere esta ley sobre la muerte encefálica. Ambos perfiles deben contar con experiencia en la materia y estar capacitados por la Secretaría de Salud para desempeñar esa función. El coordinador hospitalario de donación podrá auxiliarse en su caso de otros profesionales de la salud debidamente capacitados en la materia.

Corresponderá a los coordinadores a los que se refiere este artículo:

I. a II. ...

III. Establecer y mantener coordinación con el Comité Interno de Trasplantes y con Comités de Lista Regional de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes durante el proceso de procuración de órganos y tejidos;

IV....

V. ...

VI. Resguardar y mantener actualizados los archivos relacionados con su actividad, compartiendo la información con el Comité de Lista Regional de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes que le corresponda ;

VII. a X. ....

Artículo 329 Bis. ....

....

Todos los trasplantes serán realizados en beneficio del receptor cuya prioridad sea señalada como más alta en la Lista Regional de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes correspondiente.

Artículo 334. Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente:

I. Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos por un profesional de la salud, ajeno al equipo que intervendrá en la extracción de los órganos y capacitado en materia de interpretación de los estudios a que refiere esta ley sobre la muerte encefálica o por un médico distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la extracción de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en este título;

II. ....

II Bis. ...

III. ....

Artículo 336. ....

Cuando exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o tejido, sin atender al orden establecido en la Lista Regional de Prioridad en materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes que le corresponda . La categorización como urgencia médica deberá ser emitida y sustentada por el Comité de Lista Regional de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes que le corresponda y acordada con el Cenatra. La información para justificar la clasificación como urgencia será pública, salvaguardando en todo momento los la identidad del donante, el receptor de acuerdo con las disposiciones de esta ley, su reglamento en la materia y aquellas a que haya lugar en materia de protección de datos personales.

Cuando exista urgencia o razón médica en la que un donante se encuentre en un establecimiento hospitalario que no cuente con un coordinador hospitalario para donación, entonces el Comité de Lista Regional de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes notificará al Cenatra y enviará al Coordinador Regional para Donaciones quien para el caso específico realizará las funciones que debía hacer el coordinador hospitalario.

Artículo 338. El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo el Registro Nacional de Trasplantes, el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:

I. a III. ...

IV. Los datos de los trasplantes con excepción de los autotrasplantes y los relativos a células troncales;

V. Los datos de los receptores considerados candidatos a recibir el trasplante de un órgano o tejido, integrados en las Listas Regionales de Prioridad en materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes que le corresponda , y

VI. ....

...

...

Artículo 339. ...

La asignación y la distribución en el territorio nacional de órganos, tejidos y células, con excepción de las troncales, se realizará por los Comités de Lista Regional de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes con información de los comités internos de trasplantes y los comités internos de coordinación para la donación de órganos y tejidos, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

La coordinación para la asignación y distribución de órganos y tejidos de donador con pérdida de la vida para trasplante estará a cargo del Centro Nacional de Trasplantes, por conducto del Registro Nacional de Trasplantes y de acuerdo con las Listas Regionales de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes que le corresponda , conforme a lo previsto en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan.

El Centro Nacional de Trasplantes deberá establecer procedimientos para la asignación y distribución de órganos y tejidos de donante fallecido de acuerdo con la Lista Regional de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes que corresponda y en los términos previstos para tal efecto en las disposiciones reglamentarias. El Centro Nacional de Trasplantes supervisará y dará seguimiento dentro del ámbito de su competencia a los procedimientos señalados en el párrafo anterior, mismos que deberán ser atendidos por los Centros Estatales de Trasplantes que establezcan los gobiernos de las entidades federativas y por los comités internos correspondientes en cada establecimiento de salud.

....

....

Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. a VII. ...

...

Los trasplantes que se realicen sin atender a la Lista Regional de Prioridad en materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes que corresponda y sin corresponder a una urgencia declarada por el Centro Nacional de Trasplantes y el Comité de Lista Regional de Prioridad en Materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Células para Fines de Trasplantes que corresponda serán considerados como ilegales, con excepción de los casos en los que la donación de órganos, tejidos o células se realice entre personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor en el ejercicio fiscal siguiente al que este en ejercicio al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las instituciones que integran el Sistema Nacional de Trasplantes y los centros de salud tendrán hasta 180 días a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación para adecuar sus reglamentaciones y procedimientos internos.

Notas

1 Véase: Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante, Memoria 2015. Disponible en: http://www.incucai.gov.ar/files/docs-incucai/Materiales/informes-estadisticos/19-memoria_2015.pdf
Instituto Nacional de Salud, disponible en
http://www.ins.gov.co/lineas-de-accion/Red-Nacional-Laboratorios/Estadsticas/
INFORME%20RED%20DONACION%20Y%20TRASPLANTES%20I%20SEM%202015.pdf

Ministerio de Salud Pública, Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células. Información disponible en http://www.donaciontrasplante.gob.ec/indot/wp-content/uploads/downloads /2015/02/INFORME_ESTADISTICO_INDOT_GESTION_2014.pdf

2 Duran Arenas, Paulina Dávila Palomares y otros, “Costos directos de la hemodiálisis en unidades públicas y privadas”, Salud Pública Méx 2011; Vol. 53(sup 4):516-52. Disponible en:

http://bvs.insp.mx/rsp/articulos/articulo.php?id=002691

3 Véase la información de La Fundación Carlos Slim, disponible en: http://www.salud.carlosslim.org/trasplantes-de-organos-y-tejidos-en-mex ico/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2016.

Diputada María Elena Orantes López (rúbrica)

Que reforma el artículo 111 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRI y PVEM

Los que suscriben, diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional: Edith Villa Trujillo, Hersilia Onfalia Adamina Córdova Moran, Maricela Serrano Hernández, Telesforo García Carreón, Héctor Javier Álvarez Ortiz; y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, Juan Manuel Celis Aguirre, todos integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de ley con base en las siguientes:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o., párrafo sexto menciona que “Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios; así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines...”

Al hablar del derecho al agua que todos los mexicanos tenemos, no podemos hablar de acceso, uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, sin tomar en consideración lo relativo a la existencia de dicho recurso natural en cantidad y en calidad suficientes, además de considerar factores externos que impactan y determinan su existencia como recurso, tales como el cambio climático, contaminación y la situación geo hidrológica de nuestro país.

Para garantizar el derecho humano al agua, los factores antes enunciados deben ser tomados en cuenta, y establecer lineamientos específicos en la ley, que condicionen tanto del actuar de la autoridad como de los particulares para garantizar la existencia del vital líquido, pues al no hacerlo ¿Cómo el Estado cumplirá su obligación de proporcionar agua para consumo personal y doméstico en forma, suficiente, salubre, aceptable y asequible?

El tema hídrico en nuestro país, si bien está regulado por la ley, reglamentos y disposiciones de carácter general; dicha normatividad es susceptible de mejoras para regular en forma clara las obligaciones que de manera coordinada o concurrente tienen los tres niveles de gobierno en esta materia. Al mismo tiempo, deberán considerarse con precisión las facultades de vigilancia y control que deberán ejercer las autoridades, para con ello preservar la cantidad y calidad del agua; así como los procedimientos para la realización de visitas de inspección; imposición de sanciones y, en su caso, la aplicación de medidas de seguridad necesarias, debiéndose establecer procedimientos adecuados para esta materia, expeditos y eficaces.

Por lo señalado antes, debemos procurar la creación de un sistema financiero fuerte y vigoroso en el cuerpo normativo actual, que garantice la armonía normativa, con conceptos claros, codificado, que evite remisiones a otros ordenamientos jurídicos y, cuando resulte necesario hacerlo; que dicha remisión sea clara, práctica, sin hacer nugatorio el ejercicio de los derecho al agua así como su protección, que se privilegie, sin lugar a dudas, el interés público sobre el interés particular.

En Ginebra, el 27 de noviembre de 2002; en la reunión del Comité de Derechos Económicos y Culturales y Sociales, de la Organización de Naciones Unidas se estableció que: “...el agua es fundamental para la vida y la salud. La realización del derecho humano a disponer de agua es imprescindible, para llevar una vida saludable, que respete la dignidad humana. Es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos...”.

Con esas palabras el Comité a que me refiero en el párrafo anterior, adoptó la medida sin precedentes de aprobar una observación general sobre el agua como derecho humano. Esta constituye una interpretación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Los países que han ratificado el Pacto tendrán que velar por que la población entera tenga progresivamente acceso a agua de bebida potable y segura y a instalaciones de saneamiento, de forma equitativa y sin discriminación.

En la observación general se declara que en virtud del derecho humano a disponer de agua, todas las personas deben tener agua suficiente, asequible, accesible, segura y aceptable para usos personales y domésticos. Se exige que los países adopten estrategias y planes de acción nacionales que les permitan acercarse de forma rápida y eficaz a la realización total del derecho a tener agua.

Esas estrategias deben basarse en la legislación y los principios relativos a los derechos humanos, tienen que abarcar todos los aspectos del derecho al agua y las correspondientes obligaciones de los países, definir objetivos claros, fijar objetivos o metas que habrá que alcanzar y el plazo para su consecución y formular políticas adecuadas y los indicadores correspondientes.

La importancia de la observación general radica asimismo en que proporciona a la sociedad civil un instrumento que responsabiliza a los gobiernos de la garantía del acceso equitativo al agua.

La observación general estipula que el agua, como la salud, es un elemento esencial para lograr la realización de otros derechos humanos, especialmente los derechos de recibir alimentos y nutrición, vivienda y educación adecuados.

Para entrar en materia me permitiré citar unas palabras de Don José Trinidad Lanz Cárdenas:... “El planeta tierra se distingue de todos los demás, de todas las demás estrellas, precisamente por el agua. No se ha encontrado agua hasta la fecha en ninguna otra parte del universo, y correlativamente no se ha encontrado vida en ninguna parte, porque el agua es eso, esencialmente vida.

El agua obedece a un ciclo hidrológico perfecto y la naturaleza no proporcionará más que la que existe. Sin embargo la estamos destruyendo, la estamos contaminando seriamente. Como quien dice, vamos al suicidio en ese sentido...”

Esta es la importancia del agua, pero lo cierto es que, existen factores que afectan la cantidad y calidad del agua. En efecto, la escasez de agua afecta a todos los continentes. 1.200 millones de personas, casi una quinta parte de la población mundial, vive en áreas de escasez física de agua, mientras que 500 millones se aproximan a esta situación. Otros 1.600 millones, alrededor de un cuarto de la población mundial, se enfrentan a situaciones de escasez económica de agua, donde los países carecen de la infraestructura necesaria para transportar el agua desde ríos y acuíferos.

La escasez de agua constituye uno de los principales desafíos del siglo XXI al que se están enfrentando numerosas sociedades de todo el mundo, México no es la excepción. A lo largo del último siglo, el uso y consumo de agua creció a un ritmo dos veces superior al de la tasa de crecimiento de la población y, aunque no se puede hablar de escasez hídrica a nivel global, va en aumento el número de regiones con niveles crónicos de carencia de agua.

La escasez de agua es un fenómeno no solo natural sino también causado por la acción del ser humano. Hay suficiente agua potable en el planeta para abastecer a 6.000 millones de personas, pero ésta está distribuida de forma irregular, se desperdicia, está contaminada y se gestiona de forma insostenible.

Aunado a lo anterior, la calidad del agua; es afectada por factores naturales y por factores humanos o de la acción humana y es en éste último donde, tanto la ley, como las políticas de Estado, deben señalar de forma clara que, para garantizar el derecho humano a ella; todos, absolutamente todos; Gobierno, sociedad, individuos y empresas, instituciones educativas, debemos protegerla.

Sí es responsabilidad del Estado garantizar el ejercicio y el respeto del derecho humano al agua, pero todos, como la vida misma, debemos cuidarla.

Otro dato curioso pero alarmante: en las zonas en donde existe agua en forma “abundante” es en donde se consume más y se cuida menos; cuando éstas deben ser las zonas más protegidas, precisamente por su cantidad.

Las autoridades competentes en materia hídrica tienen dentro de sus funciones preservar la cantidad y calidad del agua, como ya se ha dicho; ahora, con la reforma propuesta, también tendrán la obligación de proporcionar agua suficiente, salubre, y distribuirla en forma equitativa, además de propiciar y materializar la correcta y eficaz coordinación de los tres niveles de gobierno y la participación de la población.

El sector del agua potable en México ha sufrido profundas transformaciones a partir de la segunda mitad del siglo pasado, resultantes, los cambios en el modelo de organización del Estado y de la economía y, por el otro, con la necesidad de responder a la creciente conflictividad social en torno a la gestión del agua.

La creación de organismos operadores de agua potable, en el marco legal estipula condiciones ideales para la prestación del servicio, los aspectos prácticos que implica la gestión del agua pero no presagia grandes avances en términos de la eficiencia o responsabilidad en el suministro del servicio, en gran porcentaje, presentan instituciones débiles y administraciones improvisadas, cuyo personal se designa en puestos de dirección más por compadrazgo político que por reconocida capacidad y experiencia.

La prestación del servicio de agua potable y alcantarillado por medio de los comités, viene a corroborar el gran desfase existente entre los lineamientos establecidos en el marco legal y la capacidad con la que se cuenta, para atender el reto de la gestión del agua. La solución demanda incremento de presupuesto, voluntad política, construcción de capacidades locales, apertura de canales de participación social, transparencia y compromiso ciudadano, pero el más pronto es la falta de regulación de los comités gestores del agua potable en las diferentes entidades federativas, como fortalecer vigorosamente el sistema de financiamiento con el objeto primordial de que todos en la sociedad tengan acceso al derecho humano al agua.

En ese tenor, los organismos operadores deben cumplir con una serie de condiciones para pasar del actual servicio que prestan, lleno de carencias, debilidades y su falta de regulación, hacia el ideal planteado en la legislación; entre ellas, tener:

a) Viabilidad operativa
b) Legitimidad y rendición de cuentas
c) Transparencia en los procesos técnicos y financieros
d) Sostenibilidad financiera
e) Sistema regulador independiente

La viabilidad operativa debe ser entendida desde dos perspectivas: económica y de capacidad institucional.

Desde la perspectiva económica se debe contar con recursos suficientes para el financiamiento de un programa que lleve el agua a las zonas más pobres y que se renueven los sistemas más deteriorados de la red para control de fugas y demás desperfectos. Desde la otra perspectiva, se debe invertir en el mejoramiento de la capacidad institucional para hacer efectivos los compromisos en materia de obligaciones de dotación del servicio. Con relación a la legitimidad y rendición de cuentas, debe darse un diálogo sistemático y continuo con los usuarios del agua, a fin de generar consensos y compromisos sobre las responsabilidades, derechos y obligaciones en materia de dotación del servicio.

La participación comunitaria en la gestión de los recursos hídricos puede fomentarse mediante el contacto directo entre usuarios y funcionarios de los sistemas, a fin de intercambiar información sobre temas de interés en materia de prestación del servicio.

La transparencia en los procesos técnicos y financieros del organismo operador del agua se vincula estrechamente con la legitimidad y rendición de cuentas y tiene que ver con la necesidad de generar un proceso de debate público sobre temas de interés con relación al servicio, ya sea reajustes tarifarios, alternativas para el tratamiento de aguas residuales, tendido de redes y características de tandeos, entre otros.

La transparencia contribuye a generar mayor participación de los distintos involucrados e interesados en la materia, comenzando por la existencia de sistemas de representación y mecanismos institucionales que garanticen que la participación conlleve a la incidencia en la toma de decisiones a la hora de definir las políticas. Por ello, es imprescindible una revisión de la estructura de los organismos operadores y la creación, en caso de que no haya, de estos espacios y mecanismos.

La sostenibilidad financiera representa uno de los mayores retos de los organismos operadores, dado sus elevados costos operativos y baja eficiencia, por lo que se necesita poner en marcha, entre otras estrategias, programas integrales para reducir las fugas y mejorar la facturación. Con un buen suministro, el agua puede pagarse mediante las cuotas de los usuarios, con subsidios cruzados, de modo que los mayores consumidores paguen proporcionalmente más y posibiliten, de esa manera, un pago accesible a los pobladores más pobres.

La existencia de un sistema regulador independiente es primordial para garantizar que se cumplan las obligaciones del servicio, determinar tarifas adecuadas, exigir profesionalismo de los funcionarios del organismo operador, evitar corrupción, asegurar viabilidad económica y para que el organismo asuma su responsabilidad social y ecológica. Se deben crear mecanismos independientes y una norma reguladora eficaz que supervise si se respetan las normas ambientales, administrativas, técnicas y financieras.

Expongo a ustedes que en las últimas tres legislaturas se han presentado ante esta soberanía un total de 100 iniciativas sobre temas relacionados con el agua, dictaminándose 12 en sentido positivo y 10 en sentido negativamente y 78 han sido desechadas. En esta LXIII Legislatura se han presentado 6 iniciativas, de acuerdo con los registros respectivos de la presente legislatura.

Nuestra principal preocupación es robustecer el Sistema de Financiamiento del Sistema de Aguas, con el fin de garantizar el derecho humano al agua recargando los mantos acuíferos, acción que para tal fin es indispensable. La presente iniciativa propone que la Federación destine anualmente el 1% del Producto Interno Bruto del país, tomando en consideración que para 2016, de acuerdo a los pre-criterios de política económica éste será de 19 billones 203 mil 900 millones de pesos, de manera que el 1% del PIB equivale a 192 mil 039 millones de pesos, recursos necesarios aunque no suficientes, para realizar la recarga de los mantos acuíferos, y así, estar en condiciones de respectar de manera plena y al más alto nivel por parte del estado, el derecho humano al agua.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de las diputadas y los diputados de esta LXIII Legislatura el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 111 Bis de la Ley de Aguas Nacionales en materia de sistema de aguas del subsuelo

Único. Se reforma el artículo 111 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 111 Bis. El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa, y los municipios, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, deberán concurrir al financiamiento del Sistema de Aguas del Subsuelo. El monto anual que la Federación deberá al gasto del Sistema de Aguas del Subsuelo, no podrá ser menor al 1% del Producto Interno Bruto del año correspondiente.

Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa o por los municipios, no podrán ser transferibles a ningún otro fondo, ni usados con fines distintos a los señalados en el párrafo anterior, y deberán aplicarse exclusivamente en el Sistema de Aguas del Subsuelo .

El Sistema Financiero del Agua tendrá como propósito servir como base para soportar las acciones en materia de gestión integrada de los recursos hídricos en el territorio nacional, sin perjuicio de la continuidad y fortalecimiento de otros mecanismos financieros con similares propósitos.

El Sistema Financiero del Agua determinara con claridad las distintas fuentes financieras, formas de consecución de recursos financieros, criterios de aplicación del gasto y recuperación, en su caso, de tales recursos financieros, rendición de cuentas e indicadores de gestión, así como metas resultantes de la aplicación de tales recursos e instrumentos financieros.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 12 de abril de 2016.

Diputados: Edith Villa Trujillo, Hersilia Onfalia Adamina Córdova Morán, Maricela Serrano Hernández, Telesforo García Carreón, Héctor Javier Álvarez Ortiz, Juan Manuel Celis Aguirre (rúbricas).

Que expide la Ley General de Justicia Integral para Adolescentes, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Justicia Integral para Adolescentes, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En el año 1989 se aprobó la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño con la cual se da el surgimiento de la doctrina de la “protección integral de los derechos de la infancia”, concibiendo a los niños, hasta la edad de 18 años, como sujetos plenos de derechos, surgiendo así un nuevo modelo de justicia para menores de edad, basado en la idea de la “responsabilidad penal”. Dicha Convención fue ratificada por México el 10 de agosto 1990.

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, emitió las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, siendo adoptadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, las cuales fueron incluidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes, como parte del control de protección del sistema de derechos humanos en el área ex officio para la impartición de justicia.

El 12 de diciembre de 2005 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se reforma el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la justicia penal para menores de edad en nuestro país, no lograba cumplir con los objetivos para los cuales fue diseñada y, por tanto, no había podido satisfacer las altas aspiraciones y reclamos de la sociedad frente al problema de la delincuencia protagonizada por niños y adolescentes.

El 18 de junio de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas reformas establecieron un nuevo sistema de procuración e impartición de justicia penal acusatorio, obligando tanto a la Federación como a las entidades federativas a realizar las adecuaciones legales que fueren necesarias para la aplicación de dicho sistema.

El 2 de julio de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y se reforma el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 18 . ...

...

...

La Federación y las entidades federativas establecerán en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.

...

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.

...

...

...

Artículo 73 . El Congreso tiene facultad:

I a XX. ...

XXI. Para expedir:

a) ...

...

b) ...

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

...

...

XXII. a XXX. ...”

De dicha reforma se desprende que el Congreso de la Unión está facultado para establecer la legislación única en materia procedimental de justicia penal para adolescentes, y en atención al artículo segundo transitorio de dicha reforma que establece un plazo para expedir dicha legislación, se propone la presente iniciativa para expedir una Ley General de Justicia Integral para Adolescentes que adopte los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, tomando en consideración que, como ya lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus resoluciones, en el caso de la justicia integral para adolescentes ésta debe tener carácter penal educativo, con una especificidad propia y distintiva en razón del sujeto activo de las conductas ilícitas, con las características del proceso penal que lo revisten, en relación con el correlativo principio de legalidad. Esta propuesta no incluye la posibilidad del juicio abreviado para adolescentes, en virtud de que dicha figura requiere la aceptación de la conducta por parte del adolescente, es decir, una confesión, acción que va en contra de las garantías del adolescente. De igual forma, tampoco se incluye la posibilidad de realizar acuerdos probatorios, ya que éstos pueden ser violatorios de los derechos de los adolescentes.

No se omite señalar, que con motivo de la reforma del 2 de julio de 2015 previamente citada, mediante el Artículo Transitorio Segundo, mandata a este Congreso de la Unión para que a partir de la publicación, en un término de 180 días naturales, se expidiera la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes, previendo las disposiciones transitorias necesarias para diferenciar el inicio de su vigencia, en función de la etapa del proceso de implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en que se encuentren. En razón de lo anterior, se abrogará la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Justicia Integral para Adolescentes

Artículo Único. Se expide la Ley General de Justicia Integral para Adolescentes, para quedar como sigue:

Ley General de Justicia Integral para Adolescentes

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. Ámbito de aplicación según los sujetos.

Esta Ley es de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, y se aplica a todo adolescente a quien se le atribuya un hecho tipificado como delito en las leyes generales de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos penales federal o locales.

Para los efectos de esta Ley se considera adolescente a toda persona mayor de doce años cumplidos y menor de dieciocho años de edad.

Una persona mayor de edad no podrá ser juzgada en el régimen penal general como adulto por su presunta responsabilidad en la comisión de una conducta tipificada como delito cometida cuando era adolescente.

Artículo 2. Especialidad.

Un adolescente a quien se atribuya un hecho tipificado como delito en las leyes penales no podrá ser juzgado como adulto.

El adolescente declarado responsable de un hecho señalado como delito, responderá por éste en la medida de su culpabilidad de forma diferenciada de la de los adultos. La diferencia radica en el sistema especial y sanciones previsto por esta Ley.

Artículo 3. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto:

I. Garantizar los derechos humanos de los adolescentes a quienes se les impute o resulten responsables de la comisión de hechos tipificados como delitos;

II. Establecer los procedimientos y mecanismos que han de observarse en la investigación y para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes a quienes se les atribuya la realización de un hecho señalado como delito por las leyes penales; y

III. Determinar la aplicación de las medidas de tratamiento a quienes se les compruebe la comisión de un hecho señalado como delito por las leyes penales.

Artículo 4. Menores de doce años.

Los menores de doce años a quienes se atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito, están exentos de responsabilidad penal y no serán sujetos de esta Ley ni de sus procedimientos y órganos especializados.

En caso de que la autoridad que intervenga advierta la comisión de un hecho tipificado como delito, deberá remitir el asunto a las autoridades encargadas por la ley de la materia, las que adoptarán las medidas pertinentes bajo la supervisión de su padre, madre, o ambos, o de su representante legal.

Toda medida que se adopte respecto de menores de doce años es susceptible de revisión judicial en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, su derecho a ser oído, la asistencia y orientación de quien esté autorizado conforme a la ley de la materia para ejercer el derecho, así como la aportación y recepción de pruebas.

En ningún caso puede adoptarse medida alguna que implique internamiento en los términos de esta Ley.

Artículo 5. Grupos de edad.

Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se distinguirán tres grupos etarios:

I. Entre doce años cumplidos y menos de catorce años;

II. Entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años; y

III. Entre dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho años.

Artículo 6. Comprobación de edad e identidad.

Para comprobar la edad e identidad del adolescente, se recurrirá a:

I. El acta de nacimiento;

II. Dictamen médico rendido por perito;

III. Prueba testimonial; o

IV. Cualquier otro medio idóneo a juicio del juez.

La comprobación podrá realizarse aún contra la voluntad del adolescente, respetando su dignidad y derechos fundamentales. En ningún caso se podrá decretar el internamiento para efectos de comprobación de su edad.

La insuficiencia, duda o error sobre datos personales del adolescente, no alterará el curso del procedimiento y los errores podrán ser corregidos aun durante la etapa de ejecución de la medida.

Artículo 7. Presunción de edad.

Si existe duda de que una persona es adolescente, se le considerará como tal y quedará sujeta a esta Ley hasta que se pruebe lo contrario.

Si existe duda de que una persona es menor de doce años, se le estimará como tal y se procederá de conformidad con el artículo 4 de esta Ley hasta que se pruebe lo contrario.

Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente, se presumirá que forma parte del grupo etario más joven.

Artículo 8. Adolescentes con trastorno mental.

Los adolescentes que al momento de realizar el hecho tipificado como delito, padezcan de algún trastorno mental que les impida comprender la trascendencia y las consecuencias de la conducta realizada, quedan exentos de responsabilidad. En este supuesto o cuando el trastorno se presente durante el procedimiento o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente podrá entregar al adolescente a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de él.

El proceso que se instruya al adolescente infractor con trastorno mental, será el que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales para inimputables.

Si el trastorno se presenta en la fase de ejecución, el juez podrá resolver sobre la adecuación de la medida impuesta, considerando las características del trastorno y las necesidades del tratamiento.

Artículo 9. Mayor de dieciocho años que cumple medida de tratamiento como adolescente.

Los derechos y principios establecidos en esta Ley se aplicarán a quienes hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la medida de tratamiento impuesta; así como a quienes después de haber cumplido la mayoría de edad sean procesados por una conducta tipificada como delito cometida siendo adolescentes.

Artículo 10. Interpretación y aplicación supletoria.

La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberán hacerse en armonía con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, esta Ley, sus principios rectores, y con la doctrina.

En lo no previsto en este ordenamiento, si no se opone a sus principios, derechos y garantías, se aplicarán el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.

Artículo 11. Salvaguarda de derechos.

En el caso de adolescentes a los que se les atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito, que no cuenten con madre, padre o tutor, o estos no sean localizables, el Ministerio Público deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes competente para la salvaguarda de los derechos del adolescente.

Asimismo, aunque el adolescente cuente con madre, padre o tutor, cuando se advierta que los derechos del adolescente al que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito se encuentran amenazados o vulnerados, deberá darse aviso a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes competente para la protección y restitución de sus derechos.

Artículo 12. Definición de internamiento.

El internamiento es toda forma de detención en un establecimiento público o privado, del que no se permita salir al adolescente por su voluntad, debido a una orden decretada por una autoridad.

En ningún caso se podrá imponer medida cautelar o de tratamiento en internación a los adolescentes menores de catorce años.

La estancia domiciliaria sin custodia no podrá ser considerada como internamiento.

Artículo 13. Medida cautelar o de tratamiento en internación en centro especializado para adolescentes.

El internamiento se utilizará siempre como medida cautelar o de tratamiento de último recurso y por el plazo más breve posible. Además, se ejecutará en centros especializados exclusivamente destinados para adolescentes.

Artículo 14. Plazos.

Los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación y se contarán en días hábiles, con excepción de los casos en que exista privación de la libertad, en que los términos se computarán por horas y de momento a momento aún en días inhábiles.

Los plazos procesales serán improrrogables y su vencimiento hará precluir la facultad a ejercer por la autoridad correspondiente. Si el adolescente se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables según lo establecido en la presente Ley.

Artículo 15. Duración del proceso para adolescentes.

Desde la vinculación a proceso, hasta el dictado de la sentencia, no podrá transcurrir un plazo mayor de un año.

Artículo 16. Incompetencia.

Si en el transcurso del proceso se comprobare que la persona a quien se le imputa el delito es mayor de edad al momento de su comisión, inmediatamente se declarará la incompetencia del juez en razón de los sujetos y remitirá el proceso a la autoridad competente, para que determine el Juez de Control de la jurisdicción penal ordinaria que conocerá del caso.

Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que la persona a quien se le imputa la realización del hecho era menor de doce años de edad al momento de realizarla, se destruirán las actuaciones y aquella quedará al cuidado de quien legalmente corresponda, debiendo notificarse a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes competente para la protección y restitución de sus derechos.

Artículo 17. Validez de las actuaciones.

Las actuaciones que se produzcan tanto en el sistema de justicia para adolescentes, como en la jurisdicción penal para adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no contravengan los fines y principios de la legislación aplicable al caso.

Artículo 18. Separación de procesos en distintas jurisdicciones.

Cuando en la comisión del hecho típico participen adolescentes y mayores de edad, las causas serán tramitadas separadamente, cada una en la jurisdicción que corresponda.

Artículo 19. Procedimiento abreviado.

No procederá el procedimiento abreviado para los sujetos que esta Ley prevé.

Título Segundo
Principios, Derechos y Garantías

Capítulo I
De los Principios

Artículo 20. Principio general.

En todo el proceso se respetará al adolescente la garantía del debido proceso y los principios, derechos y garantías contemplados en este Título.

Se asegurará un sistema de enjuiciamiento acusatorio, oral, contradictorio, continuo, concentrado y expedito.

Artículo 21. Presunción de inocencia.

Todo adolescente debe ser considerado y tratado como inocente hasta que no se compruebe, por los medios legalmente establecidos, su responsabilidad en el hecho típico que se le atribuye.

Artículo 22. Única persecución y juzgamiento.

Ningún adolescente podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se aporten nuevas evidencias.

Artículo 23. Ley más favorable.

En el caso de concurso aparente de normas, se aplicará la más favorable para el adolescente.

Artículo 24. Defensa en juicio.

Desde el inicio y hasta la conclusión del proceso, el adolescente debe estar asistido por un abogado o licenciado en derecho, en todas las etapas del proceso y será nula la declaración que se le reciba por autoridad distinta de la judicial o sin presencia de su defensor.

En caso de que el adolescente no elija su propio defensor, el juez designará a un defensor público especializado en justicia para adolescentes.

Mientras no se haga nueva designación de defensor, éste deberá continuar la defensa del adolescente por todas las etapas del procedimiento a que haya lugar.

Artículo 25. Formación integral y reinserción.

Se entiende por formación integral del adolescente, toda actividad dirigida a fortalecer el respeto por su dignidad y por los derechos fundamentales de todas las personas y a que asuma una función constructiva en la sociedad.

Se entiende por reinserción, toda actividad encaminada a garantizar el ejercicio de los derechos del adolescente infractor, en el seno de su comunidad y de su familia, conforme a las previsiones de esta Ley.

Artículo 26. Interés superior del adolescente.

Para los efectos de esta Ley se entiende por interés superior del adolescente el principio dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.

Para determinar el interés superior del adolescente en una situación concreta se debe valorar:

I. Su condición específica como persona en proceso de desarrollo;

II. Su opinión;

III. Su grado de instrucción o asistencia a algún centro escolar; y

IV. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente y sus deberes, el interés público y los derechos de las personas.

Artículo 27. Principio de especialización del sistema integral de justicia para adolescentes.

Desde el inicio del proceso todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en materia de justicia integral para adolescentes. Todas las referencias que esta Ley haga a los representantes del Ministerio Público, defensor, jueces, tribunales de apelación federales y locales, se entenderán hechas a servidores públicos y órganos especializados en justicia para adolescentes.

Artículo 28. Principio de no discriminación.

Son titulares de los derechos y garantías reconocidos en esta Ley todos los adolescentes, por lo que está prohibida toda discriminación por razones de su estado civil, condiciones de salud, género, preferencia sexual, origen étnico, condición social o económica, religión, opiniones o cualquier otro motivo semejante propio o de sus familiares u otras personas responsables o que les tengan bajo su cuidado.

Durante la investigación, la tramitación del proceso y la ejecución de las medidas de tratamiento, se respetarán al adolescente sus creencias, su religión, sus prácticas culturales y las necesidades propias de su género.

Artículo 29. Justicia restaurativa.

Para la solución de las controversias materia de la presente Ley, se adoptará el principio de justicia restaurativa, entendido como todo proceso en el que la víctima u ofendido, el adolescente y su padre, madre, o ambos, o representante legal, participan conjuntamente, en forma activa y en busca de un resultado restaurativo en la resolución de las cuestiones derivadas de la conducta típica.

El resultado restaurativo tiene como presupuesto un acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la integración de la víctima u ofendido y del adolescente en la comunidad en busca de la reparación del daño, la restitución y el servicio a la comunidad.

Las autoridades, con la finalidad de lograr la justicia restaurativa, utilizarán la mediación y la conciliación, entre otros medios.

Artículo 30. Derecho de abstenerse de declarar.

Todo adolescente tiene derecho a abstenerse de declarar y no incriminarse. Su silencio no puede ser valorado en su contra.

Si consintiera en prestar declaración, deberá hacerlo ante el juez o Tribunal respectivo, en presencia de su defensor debidamente acreditado para el ejercicio profesional y previa entrevista o consulta en privado con éste.

En ningún caso se le exigirá protesta de decir verdad.

Está prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o en contra de otra persona, así como formulársele cargos evidentemente improcedentes con el propósito de que se incrimine.

Artículo 31. Validez de reconocimiento de hechos.

El reconocimiento de hechos por parte del adolescente sólo tendrá valor probatorio cuando lo haga ante el juez o Tribunal, con la presencia de su defensor, y previa entrevista con este último en privado, y que a la vez se encuentre corroborado con otros elementos de prueba.

Artículo 32. Participación del padre, de la madre o del representante legal en el proceso.

El padre, la madre, el representante legal o personas con las que el adolescente tenga lazos afectivos, pueden intervenir en el proceso como auxiliares en la defensa, si éste así lo requiere.

Artículo 33. Privacidad.

Todo adolescente tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su familia. Queda prohibido divulgar:

I. Su identidad, aún en la ejecución de las medidas cautelares impuestas;

II. El nombre de sus padres o de la persona bajo la cual se encuentre a su cuidado; y

III. Cualquier otro dato que permita su identificación pública.

Los órganos especializados deben garantizar que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad consagrado en esta Ley.

Salvo lo dispuesto para la suspensión del proceso a prueba, los antecedentes y registros relacionados con adolescentes sometidos a proceso o sancionados conforme a esta Ley, no pueden ser utilizados en otro juicio y serán tratados de acuerdo con la Ley en la materia.

Artículo 34. Actuación de los elementos de policía o de seguridad pública.

Los agentes de las policías o elementos de seguridad pública, que en el ejercicio de sus funciones tengan contacto con niñas, niños o adolescentes presuntamente involucrados en conductas tipificadas como delito, deberán ejercer sus funciones conforme a los siguientes deberes y atribuciones:

I. Apegarse a los principios, derechos y garantías previstos en esta Ley, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos o convenios internacionales aplicables en la materia, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y en los protocolos de actuación que en forma especializada emita el Ejecutivo;

II. Poner al adolescente ante el Ministerio Público que corresponda sin dilación alguna, transmitiéndole los datos con que hasta ese momento se cuente;

III. En los casos de duda acerca de la edad de la persona detenida en flagrancia, presumir que se trata de adolescentes o niñas o niños, según sea el caso; y

IV. Salvaguardar la vida, la dignidad e integridad física de niñas, niños y adolescentes que estén bajo su custodia, en tanto sean puestos a disposición del juez o autoridad que conozca del caso.

Artículo 35. Constancia de detención.

Toda autoridad que lleve a cabo la detención de un adolescente, deberá hacer constar en el informe respectivo:

I. Las medidas y procedimientos que se hayan adoptado para llevar a cabo la detención;

II. Los procedimientos adoptados si el adolescente detenido no habla español o es extranjero;

III. La forma de llevar a cabo su traslado al lugar de custodia y registro de la duración de traslado;

IV. Hacer constar la identidad de quienes hayan intervenido en la detención o prestado auxilio para lograrla;

V. Hacer constar el estado de salud del adolescente sujeto a detención en forma inmediata;

VI. Establecer un registro en el que conste la fecha, hora y lugar de custodia en que se halle en cada momento; y

VII. Los demás datos que señalen otras disposiciones aplicables.

Los agentes de policía evitarán y por ningún motivo permitirán la exposición pública de los adolescentes detenidos, así como publicar o divulgar toda grabación, filmación, imagen y cualquier otra información relacionada con los mismos.

Artículo 36. Información de la detención.

Es obligación de la autoridad que participe en la detención de un adolescente proporcionar información a los padres, defensor o persona bajo la cual se encuentre bajo custodia o a quien el adolescente solicite, sobre la detención, además de proporcionar el nombre de la autoridad que llevó a cabo la detención, el lugar donde se realizó, el lugar donde se encuentra en custodia y la autoridad ante la cual se encuentra a disposición, reservando la causa o motivo de ella, la cual se hará saber únicamente por el adolescente.

Capítulo II
De los Derechos

Artículo 37. Derechos fundamentales de los adolescentes.

Los adolescentes sujetos a las medidas previstas en esta Ley, tienen derecho a:

I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos humanos y garantías, sino como consecuencia directa o inevitable de la medida impuesta;

II. En cualquier caso que implique su internamiento, tienen derecho a ser alojados en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo con su edad y género, totalmente separados de los adultos;

III. Conocer el propio interesado, sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia o representantes legales, el objetivo de la medida impuesta, el contenido del Programa Individualizado de Ejecución y lo que se requiere del adolescente para cumplir con lo que se le exija en el mismo;

IV. No ser trasladados injustificadamente. Cuando proceda el traslado, deberá hacerse a centros de internamiento ubicados lo más cerca posible del lugar de residencia habitual de su familia o de quienes ejerzan la patria potestad, tutoría o custodia;

V. Ser informados desde el inicio de la ejecución de la medida de internamiento por lo menos sobre el contenido del Programa Individualizado de Ejecución de la medida que se les haya determinado; las disposiciones de las normas y reglamentos que regulen sus derechos, prerrogativas, beneficios y obligaciones; el régimen interno del centro de internamiento en el que se encuentren y las medidas disciplinarias en éste, así como el procedimiento para su aplicación e impugnación;

VI. Recibir visitas y supervisión de organismos protectores de los derechos humanos;

VII. Inmediatamente después de su detención, tiene derecho a establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier otro medio, con su familia, su defensor o con la persona a quien desee informar sobre su situación;

VIII. Tener acceso a los medios de comunicación e información escritos, de radio y televisión, que no perjudiquen su adecuado desarrollo;

IX. Salir del centro de internamiento para:

a) Recibir atención médica especializada, cuando ésta no pueda ser proporcionada en el mismo; y

b) Acudir a cualquier acto familiar que resulte de importancia y trascendencia para su desarrollo emocional.

En ambos casos, las salidas serán bajo vigilancia especializada de la autoridad competente;

X. Cursar el nivel educativo que le corresponda y recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o profesión; recibir o continuar con la enseñanza e instrucción en otras áreas del conocimiento y, en su caso, recibir terapia o educación especial;

XI. Ser formado en un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de higiene personal y de convivencia armónica libre de adicciones;

XII. Las madres adolescentes tendrán derecho a permanecer con sus hijos menores de seis años mientras dure la medida de internamiento, en lugares adecuados para la madre y su descendiente;

XIII. Realizar actividades recreativas, artísticas, culturales, deportivas y de esparcimiento, bajo supervisión especializada;

XIV. Recibir o continuar con atención médica preventiva y correctiva y cualquier otro tipo de atención vinculada con la protección de su salud, siempre en razón de su género y circunstancias particulares. Este derecho será extensivo a los hijos menores de edad que permanezcan con sus madres adolescentes en los centros de internamiento;

XV. Recibir en todo momento una alimentación nutricional adecuada y suficiente para su desarrollo;

XVI. Tener una convivencia segura y ordenada en el interior de los centros de internamiento;

XVII. No recibir medidas disciplinarias colectivas ni castigos corporales o cualquier tipo de medida que pueda poner en peligro o que vulnere sus derechos o garantías. El adolescente solo podrá ser controlado con fuerza o instrumentos de coerción para impedir que lesione a otros adolescentes, cause daños materiales o exponga su vida o integridad corporal. En todo caso, el uso de la fuerza deberá ser proporcional y tendiente a minimizar dichas lesiones o daños y nunca con el empleo de armas de fuego o aquellas que por su naturaleza puedan producir una incapacidad física o mental en él.

De forma inmediata, en su caso, se deberá proporcionar al adolescente la asistencia médica que sea necesaria;

XVIII. No ser aislados, salvo en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para evitar o resolver actos de violencia grave, generalizada o amotinamiento en los que el adolescente esté directamente involucrado. En ningún caso el aislamiento implicará incomunicación.

La aplicación de esta medida deberá ser notificada de forma inmediata a la autoridad ante la que se encuentre a disposición el adolescente; y

XIX. Los demás previstos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables.

Capítulo III
De las Garantías

Artículo 38. Legalidad y lesividad.

Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por actos u omisiones que, al tiempo de su realización, no estén definidos como delitos en las leyes generales de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los ordenamientos penales federal o locales. Así mismo, no puede ser objeto de una medida de tratamiento si su conducta no daña o no pone en peligro un bien jurídico tutelado.

Artículo 39. Humanidad.

Ningún adolescente puede ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado consciente o atenten contra su dignidad y derechos fundamentales.

Artículo 40. Racionalidad, proporcionalidad y determinación de las medidas de tratamiento.

Las medidas de tratamiento que se impongan a los adolescentes sujetos a esta Ley, deben ser racionales y proporcionales a la conducta típica.

No pueden imponerse medidas de tratamiento indeterminadas.

Artículo 41. Derecho a optar por modalidad de juicio.

Por regla general las audiencias relativas a los adolescentes sujetos a la presente ley serán públicas. El adolescente, su padre, madre, ambos, su representante legal o su defensor, podrán solicitar que la audiencia sea reservada y el juez o Tribunal resolverá su petición.

La autoridad judicial correspondiente vigilará en todo momento que no sea vulnerado el derecho del adolescente a la privacidad.

Artículo 42. Garantías de la detención.

Todo adolescente deberá ser presentado, sin demora alguna, ante el Ministerio Público especializado en adolescentes, el cual en forma inmediata lo presentará a las autoridades jurisdiccionales correspondientes de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley y no debe ser detenido ni conducido en forma que dañe su dignidad o se le exponga a peligro.

Título Tercero
De la Prescripción

Capítulo Único

Artículo 43. Prescripción de la acción por conductas tipificadas como delitos atribuidas a adolescentes.

La acción penal para perseguir a adolescentes a quienes se atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito, y las medidas de tratamiento dictadas sobre la misma, se extinguen, además de las causas previstas en los ordenamientos penales federal o locales, por la prescripción regulada en este Título.

Artículo 44. Plazos de prescripción de la acción.

Para el cómputo de los plazos de prescripción, se seguirán las reglas que para tal efecto establecen los ordenamientos penales federal o locales.

Artículo 45. Inicio de la prescripción.

Los términos para la prescripción de la acción serán continuos, y empezarán a correr de la siguiente forma:

I. En la conducta tipificada como delito instantáneo, a partir del momento en que se consumó;

II. En la conducta tipificada como delito en grado de tentativa, a partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida;

III. En la conducta tipificada como delito continuado, desde el día en que se realizó la última conducta; y

IV. En la conducta tipificada como delito permanente, cuando cese su consumación.

Artículo 46. Efectos de la prescripción.

La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en la conducta tipificada como delito.

En caso de que el adolescente esté sujeto a proceso por la comisión de varias conductas típicas, las acciones que resulten prescribirán separadamente en el término señalado para cada una.

Artículo 47. Causas de interrupción de los plazos de prescripción.

La prescripción de la acción se interrumpe con la detención del adolescente, o con su comparecencia ante la autoridad judicial, si con ello queda a su disposición.

El plazo de prescripción volverá a correr:

I. A partir del día en que el adolescente se sustraiga de la acción de la justicia, si se encuentra privado de su libertad; y

II. Si el adolescente se encuentra en libertad:

a) Una vez transcurrido el plazo de la medida cautelar impuesta;

b) En un plazo de dos meses, si la medida cautelar impuesta no estuviera determinada en tiempo; o

c) A partir de la última comparecencia, si no se hubiese decretado medida cautelar.

Artículo 48. Suspensión del cómputo de la prescripción.

El cómputo de la prescripción se suspenderá:

I. Durante el trámite de extradición internacional o con entidades federativas o el Distrito Federal; y

II. Cuando se toma un criterio de oportunidad, por la suspensión del proceso a prueba y por formas alternativas de justicia que no extingan la acción penal.

Artículo 49. Prescripción de la medida de tratamiento.

Las medidas de tratamiento prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas, sin que pueda ser inferior a un año.

Estos plazos empezarán a contar desde la fecha en que la resolución que imponga la medida de tratamiento ha causado ejecutoria o bien, desde que comenzó el incumplimiento.

Título Cuarto
De las Garantías Judiciales

Capítulo Único

Artículo 50. Jurisdicción.

La jurisdicción de la primera instancia en materia de justicia especializada para adolescentes infractores, estará a cargo de un Juez de Control y un Tribunal de Enjuiciamiento; y la de segunda instancia, los tribunales de apelación federales o locales especializados.

Artículo 51. Conocimiento de la imputación.

El juez que conozca de la detención informará, en forma clara y precisa, sobre la causa de ésta, su naturaleza, la autoridad que la realiza y, en su caso, la autoridad que la ordenó, así como sus derechos. Asimismo, solicitará la presencia inmediata de su padre, madre, o ambos, y su representante legal.

Artículo 52. Derecho a ser oído.

Todo adolescente tiene derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, desde el inicio de la investigación hasta que cumpla con la medida de tratamiento que, en su caso, le sea impuesta. En caso de que no comprenda ni pueda darse a entender en idioma español, deberá ser provisto de un traductor o intérprete idóneo en su idioma a fin de que pueda expresarse.

Si se trata de un adolescente indígena, aun cuando hable o comprenda el español, se le nombrará un traductor o intérprete.

Si se trata de un adolescente con discapacidad del habla, se le harán oralmente las preguntas y las responderá por escrito; si ésta fuere del habla y auditiva, las preguntas y respuestas serán escritas; si no supiere leer y escribir, las preguntas y respuestas se harán oralmente.

La autoridad judicial adoptará las medidas que considere adecuadas para efectos de garantizar este derecho.

Artículo 53. Derecho a impugnar.

Todo adolescente tiene derecho a impugnar, en los supuestos previstos por esta Ley, cualquier resolución definitiva o provisional que le cause un agravio, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 54. Derecho de la víctima u ofendido.

La víctima podrá participar en el proceso e interponer los recursos correspondientes. Podrá constituirse en coadyuvante del Ministerio Público.

La víctima deberá ser informada del trámite del proceso, en caso de que así lo solicite, desde su primera intervención o en las sucesivas.

Toda decisión sobre el no ejercicio de la solicitud de sanción podrá ser impugnada por la víctima.

El Ministerio Público deberá hacer saber a la víctima los derechos que la amparan al entrar en contacto con ella, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales, y demás leyes aplicables.

Artículo 55. Autoridad judicial natural.

El adolescente será juzgado por jueces en materia de control y tribunales de enjuiciamiento imparciales e independientes pertenecientes al Poder Judicial Federal o local.

El Tribunal de Enjuiciamiento podrá estar integrado por uno o por tres jueces, de los cuales ninguno podrá haber intervenido con antelación al procedimiento.

Título Quinto
De las Formas Alternativas de Justicia

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 56. Uso prioritario.

Las autoridades aplicarán de forma prioritaria las formas alternativas de justicia contenidas en este Título.

Artículo 57. Obligaciones del Ministerio Público y del Juez.

Desde su primera intervención, el juez exhortará a los interesados a utilizar las formas alternativas de justicia en los casos en que procedan, y les explicará los efectos y los mecanismos disponibles.

Artículo 58. Representante del Estado.

Cuando un ente público sea víctima, para los efectos de este Título, será representado por la autoridad que disponga la Ley respectiva.

Artículo 59. Requisitos especiales para la procedencia.

Procederán las formas alternativas de justicia previstas en este Título, con excepción de los delitos señalados en el Código Nacional de Procedimientos Penales, hasta antes de dictarse sentencia definitiva.

No procederán estas formas alternativas de justicia cuando exista oposición fundada y motivada del Ministerio Público, la víctima, ofendido o su representante legal.

Para la procedencia de las formas alternativas de justicia, además de la solicitud del adolescente, es indispensable el consentimiento de su padre, madre, de ambos, o del representante legal de aquél. Si no existe quien ejerza la patria potestad o la tutela en el adolescente, se desconoce quiénes son dichas personas o su paradero, o cuando su localización sea difícil, el juez o Tribunal, analizando las circunstancias del caso y los términos del acuerdo reparatorio o plan de reparación del daño, convalidará el consentimiento otorgado por el adolescente.

En el caso de adolescentes emancipados, bastará su solicitud suscrita en conjunto con su defensor o representante legal.

Salvo en el caso de convalidación de consentimiento, durante la audiencia en la que se resuelva sobre la procedencia de las formas alternativas de justicia, deberán estar presentes el Ministerio Público, la víctima u ofendido, el adolescente, su defensor, su padre, su madre, ambos, o su representante legal.

Capítulo II
De los Acuerdos Reparatorios

Artículo 60. Principios.

Los acuerdos reparatorios se regirán por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad, así como por el interés superior del adolescente.

Artículo 61. Requisito de validez.

Todo acuerdo reparatorio deberá ser aprobado por un juez. El juez no aprobará los acuerdos reparatorios cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad o ha actuado bajo coacción o amenaza.

Artículo 62. Restauración de la víctima u ofendido.

La restauración a la víctima u ofendido consiste en una obligación de hacer, de no hacer o de dar, por parte del adolescente, a favor de la primera.

La finalidad de la restauración a la víctima u ofendido es infundir en el adolescente el respeto a los derechos de las personas, así como el valor estimativo de los bienes privados.

Artículo 63. Prevención y sobreseimiento.

Siempre que se conceda una salida alterna, el juez prevendrá al adolescente para que cumpla con las condiciones impuestas y al padre o la madre o su representante legal para que, en su caso, coadyuven con la vigilancia.

Cumplido que sea el acuerdo reparatorio por parte del adolescente imputado, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento deberán decretar el sobreseimiento de la causa.

Capítulo III
De la Suspensión del Proceso a Prueba

Artículo 64. Solicitud de suspensión del proceso a prueba y condiciones por cumplir durante el período.

A solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, podrá solicitar la suspensión del proceso a prueba.

El juez o Tribunal fijarán el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, y determinará imponer al adolescente una o varias de las condiciones que deberá cumplir.

El Ministerio Público y la víctima u ofendido o su representante legal, podrán proponer al juez las condiciones a que debe someterse el adolescente.

Artículo 65. Condiciones prioritarias.

El juez o Tribunal podrán imponer al adolescente, cualquiera de las medidas siguientes:

I. Residir en un lugar determinado;

II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas, así como abstenerse de establecer comunicación con las mismas por cualquier medio;

III. Abstenerse de consumir drogas, estupefacientes o bebidas alcohólicas y, en su caso, sujetarse a un plan de rehabilitación;

IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;

V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica, capacitación técnica, aprender un oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

VI. Integrarse, con apoyo de los padres, en programas de formación en derechos humanos, escuela para padres, talleres de educación familiar o cualquier otro programa similar;

VII. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública, siempre que el adolescente sea mayor de catorce años;

VIII. Someterse a tratamiento médico o psicológico en instituciones públicas;

IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez;

X. No poseer ni portar armas;

XI. No conducir vehículos;

XII. Abstenerse de viajar al extranjero; y

XIII. En caso de conductas tipificadas como delitos sexuales, la obligación de integrarse a programas de educación sexual que incorporen la perspectiva de género.

Cuando se acredite plenamente que el adolescente infractor no puede cumplir con alguna de las condiciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el juez podrá sustituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables.

El juez o Tribunal preguntarán al adolescente si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrán sobre las consecuencias de su inobservancia.

Artículo 66. Revocación de la suspensión.

Si el adolescente se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, no cumple con el plan de reparación, o posteriormente se le inicia nuevo proceso por delito doloso o es condenado en forma ejecutoriada por conducta tipificada como delito doloso, cuando el proceso suspendido a prueba se refiera a un hecho típico de esta naturaleza, el juez, previa petición del Agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocatoria y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación de la persecución de la conducta típica. En lugar de la revocatoria, el juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por seis meses más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.

Si la víctima u ofendido ha recibido pagos durante la suspensión del proceso a prueba que posteriormente es revocada, ellos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder.

Artículo 67. Efectos de la suspensión del proceso a prueba.

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, pagada la reparación del daño material y cumplidas las condiciones establecidas, se extinguirá la acción penal, debiendo el Juez de Control o Tribunal dictar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento.

Título Sexto
De las Medidas Especiales

Capítulo I
Derechos Generales

Artículo 68. Detención cautelar.

La detención cautelar de un adolescente es una medida de carácter excepcional, sólo se utilizará si no fuere posible aplicar otra menos grave.

Será aplicada por los períodos más breves posibles y no podrá exceder de un año.

Además podrá, en cualquier momento, ser revocada o sustituida por otra medida menos grave y se ejecutará en centros especializados para adolescentes, separados de adolescentes que hayan sido sancionados con medida de tratamiento en internación.

Artículo 69. Máxima prioridad.

A fin de que la detención cautelar sea lo más breve posible, el juez y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que un adolescente se encuentre detenido.

Artículo 70. Características de la declaración.

Los procesos en los que se ven involucrados adolescentes, son prioritarios y de especial importancia.

Salvaguardando plenamente el derecho que tienen los adolescentes a ser escuchados, su declaración debe ser, bajo pena de nulidad:

I. Rendida ante el juez o Tribunal que corresponda;

II. Voluntaria y previa consulta con su defensor; y

III. Asistida, de modo que se realice con la presencia de su defensor y con la de un profesional capaz de detectar daños psicológicos en el adolescente, en cuyo caso, se suspenderá ésta, y se reanudará a la brevedad posible.

Artículo 71. Competencia del Ministerio Público.

Compete al Ministerio Público conducir la investigación, coordinar a los elementos operativos de las instituciones policiales y a los servicios periciales durante la investigación, en la forma establecida por la ley y, en su caso, solicitar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 72. Deber de información.

El Ministerio Público deberá proporcionar información veraz sobre los hechos, sobre los hallazgos en la investigación y tendrá el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando resuelva no incorporar alguno de esos elementos al procedimiento, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones.

Artículo 73. Deber de objetividad y debida diligencia.

La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo y conducida con la debida diligencia, a efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y el debido proceso.

Al concluir la investigación puede solicitar el sobreseimiento del proceso.

Artículo 74. Carga de la prueba.

La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.

Artículo 75. Obligaciones del Ministerio Público especializado en adolescentes.

Para los efectos de esta Ley, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

I. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país;

II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito, sobre hechos que puedan constituir algún delito;

III. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a los elementos operativos de las instituciones policiales y a los peritos durante la misma;

IV. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;

V. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del órgano jurisdiccional, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;

VI. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes, cuando ejerza la facultad de atracción y en los demás casos que las leyes lo establezcan;

VII. Ordenar a los elementos operativos de las instituciones policiales y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;

VIII. Instruir a los elementos operativos de las instituciones policiales sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;

IX. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;

X. Solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma;

XI. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y se proporcione el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, su vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente;

XII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias;

XIII. Solicitar las medidas cautelares aplicables al adolescente imputado y promover su cumplimiento;

XIV. Garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías del adolescente imputado;

XV. Comunicar al órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;

XVI. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;

XVII. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

XVIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Capítulo II
De las Diligencias que Requieren Intervención Judicial

Artículo 76. Diligencias que requieren autorización judicial.

Si durante la etapa de investigación preliminar el Ministerio Público requiere realizar alguna prueba que requiera control judicial, la solicitará en ese momento al Juez de Control, quien resolverá lo procedente.

Se requiere de autorización previa del Juez de Control para todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los siguientes:

I. La exhumación de cadáveres;

II. Las órdenes de cateo;

III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;

IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;

V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada; y

VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.

En estos casos será aplicable el procedimiento establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Título Séptimo
Casos de Detención

Capítulo I
De la Detención por Caso Urgente

Artículo 77. Supuestos.

Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de un adolescente, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:

I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en el Código Nacional de Procedimientos Penales o en la legislación local aplicable, así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;

II. Exista riesgo fundado de que el adolescente pueda sustraerse de la acción de la justicia; y

III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el adolescente pueda evadirse.

Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aun tratándose de tentativa punible.

Los elementos de seguridad que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al adolescente ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el adolescente sea presentado sin demora ante el Juez de Control.

El Juez de Control determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y el adolescente detenido será puesto en inmediata libertad.

Para los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos.

Capítulo II
De la Detención en Flagrancia

Artículo 78. Supuestos de flagrancia.

Se encuentra en situación de flagrancia respecto a un hecho delictivo quien fuere sorprendido al cometerlo o fuere detenido inmediatamente después de la comisión del mismo, tomando en cuenta para ello el tiempo en que ocurrieron los hechos, el lugar, las circunstancias del caso y, en su caso, el señalamiento del ofendido.

Para efectos del presente artículo, la comisión del hecho delictivo se entenderá en relación con las formas de consumación del delito en los términos de los ordenamientos penales federal o locales.

Artículo 79. Notificación de la detención.

La detención se notificará inmediatamente a su padre, madre, representante legal o tutor.

En el supuesto de detención por flagrancia, además de notificar a las anteriores personas, si es voluntad del adolescente, éste designará defensor, y en caso de no hacerlo, la autoridad judicial le designará uno de oficio especializado en justicia para adolescentes.

Artículo 80. Medidas de auxilio al adolescente en detención.

Si el adolescente detenido muestra lesiones o señales de maltrato físico o psicológico, el Ministerio Público en materia de adolescentes, de oficio, dispondrá su traslado a un establecimiento de salud y, en su caso, dará vista a la autoridad ministerial del orden común para que se sirva abrir la investigación para determinar la causa y tipo de las lesiones y sus responsables.

Artículo 81. Detenido menor de doce años.

Si el detenido es menor de doce años, el Ministerio Público o el Juez de Control, lo pondrá inmediatamente en libertad entregándoselo a sus padres o responsables. En ausencia de éstos o en caso de que resulte notoriamente perjudicial entregárselo a sus padres por ser ello contrario a los derechos del menor, se lo remitirá a la institución encargada por ley de la protección de las niñas y niños.

Artículo 82. Información de la detención.

La autoridad que lleve a cabo la detención hará del conocimiento del adolescente:

I. Los hechos o causas que motivan su detención y la autoridad que la practica;

II. El derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio;

III. Que tiene derecho a una defensa adecuada por abogado de su elección y, en caso de no querer o no designarlo, se le designará un defensor público;

IV. El derecho a denunciar en cualquier momento los malos tratos a que sea sujeto; y

V. Que tiene el derecho a comunicarse con algún familiar, abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita.

Artículo 83. Competencia para calificar la flagrancia.

Una vez que el adolescente haya sido puesto a disposición del Ministerio Público, sin demora alguna, deberá realizar la calificación de la detención realizada y, en caso de proceder, poner de forma inmediata en libertad al adolescente.

Lo anterior no extingue la responsabilidad que, en su caso, tenga el adolescente respecto al ilícito atribuido a él.

Artículo 84. Determinación de la detención.

En caso de que el Ministerio Público determine que la detención del adolescente fue hecha en flagrancia o caso urgente y no le haya sido otorgada su libertad deberá, en forma inmediata, solicitar la vinculación a proceso del mismo, ante el Juez de Control respectivo, señalando con claridad los hechos y la imputación que se realiza al adolescente.

Artículo 85. Vinculación a proceso.

Si de los elementos de prueba con los que se cuente hasta ese momento se aprecia que la detención del adolescente fue hecha en flagrancia o caso urgente y que de la imputación y medios probatorios con que cuenta el Ministerio Público se desprende la posible existencia de un hecho considerado como delito, el Juez de Control fijará hora y lugar para que tenga verificativo la audiencia de control respectiva y, en su caso, dictará la vinculación a proceso de ser procedente o la libertad inmediata del adolescente.

Artículo 86. Aplicación de medidas en delitos no graves.

En caso de haber sido otorgada la libertad por delito que no sea calificado como grave en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales o la legislación local aplicable, el Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de las siguientes medidas de protección:

I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;

II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;

III. La entrega inmediata de objetos, bienes o documentos de la víctima que tuviera en su posesión el adolescente imputado;

IV. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;

V. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido; o

VI. Protección policial de la víctima u ofendido.

El Juez resolverá sobre la aplicación de una o más de ellas y el plazo por el cual se encontrará vigente.

Capítulo III
De la Inexistencia de Flagrancia

Artículo 87. Medidas a adoptar.

Tratándose de delitos calificados como graves por el Código Nacional de Procedimientos Penales o la legislación local aplicable, el Ministerio Público podrá solicitar al juez correspondiente las medidas cautelares que estime pertinentes, incluida la detención del adolescente. La autoridad judicial resolverá, en su caso, la aplicación de las medidas solicitadas.

La ley establecerá la autoridad competente en materia de supervisión y vigilancia de las medidas cautelares.

Artículo 88. Comparecencia del adolescente.

En aquellos delitos no considerados como graves por el Código Nacional de Procedimientos Penales o la legislación local aplicable, el Juez citará al adolescente a quien se realice la imputación a efecto de que comparezca ante él, sujetándolo en su caso, al proceso respectivo.

Título Octavo
Del Proceso

Capítulo I
De la Imputación

Artículo 89. Determinación de la detención cautelar.

En la hora fijada para tal efecto, el Juez de Control llevará a cabo la audiencia de control de detención y, en su caso, determinará la vinculación a proceso del adolescente imputado, debiendo analizar en forma prioritaria la flagrancia de la detención o la existencia del caso urgente.

Artículo 90. Procedimiento para formular la Imputación.

El Juez de Control preguntará al adolescente si conoce sus derechos dentro del procedimiento y si estos le fueron explicados por su defensor. En caso de negativa los hará de su conocimiento.

A continuación se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al adolescente el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica como delito, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de Control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por otras leyes.

El Juez de Control, a petición del adolescente o de su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.

Acto seguido el Juez de Control preguntará al adolescente si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que decida guardar silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra. Si el adolescente manifiesta su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en esta Ley. Cuando se trate de varios adolescentes imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

Artículo 91. Imputación en delitos calificados como no graves.

En caso de delitos calificados como no graves en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales o la legislación local aplicable y que comparezca el ofendido o su representante legal, exhortará a las partes a optar por formas alternativas de justicia y, en su caso, formular acuerdo reparatorio, de conformidad con el procedimiento previsto por esta ley, o aplicando la suspensión del procedimiento a prueba.

Capítulo II
De la Audiencia de Vinculación

Artículo 92. Audiencia de vinculación a proceso.

Si las partes manifiestan su negativa en forma expresa de no optar por formas alternativas de justicia, o se trata de delito considerado como grave en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales o la legislación local aplicable, se llevará a cabo la audiencia de vinculación a proceso.

El Juez de Control cuestionará al imputado si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia o dentro del plazo constitucional de setenta y dos horas y, en su caso, si solicita la ampliación de dicho plazo.

En caso de que el adolescente no se acoja al plazo constitucional ni solicite la duplicidad del mismo, el Ministerio Público podrá solicitar y motivar la vinculación del adolescente a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El Juez de Control otorgará la oportunidad a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del adolescente.

Si el adolescente manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas o solicita la ampliación de dicho plazo, el juez deberá señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su prórroga.

La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el Ministerio Público formuló la imputación definitiva, o que el adolescente compareció a la audiencia de formulación de imputación.

Si el adolescente requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá solicitar dicho auxilio al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso.

El Juez de Control deberá informar a la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el adolescente si éste continúa en internación preventiva y el plazo por el cual continuará en la misma.

Si transcurrido el plazo constitucional el Juez de Control no informa a la autoridad en donde se encuentre el adolescente la resolución respectiva, ésta deberá llamar su atención sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, deberá poner al adolescente en libertad.

Artículo 93. Requisitos para vincular a proceso al adolescente imputado.

El juez, a petición del Ministerio Público, decretará la vinculación del adolescente imputado a proceso siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que se haya formulado la imputación correspondiente;

II. Que el adolescente imputado haya rendido su declaración o manifestado su deseo de no declarar;

III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión;

IV. No se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación; y

V. Que el adolescente y su defensor hayan contado con un plazo mínimo de setenta y dos horas para conocer la imputación y, en su caso, aportar los elementos de prueba que considere oportunos o su deseo de no acogerse a éste.

El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación, ya sea que así lo advierta o considerando los argumentos plateados por el defensor del adolescente, las constancias de prueba y la naturaleza de la nueva clasificación.

En ningún caso la nueva clasificación que en su caso se realice, será superior a la formulada por la autoridad ministerial.

Capítulo III
De la Etapa Intermedia

Artículo 94. Objeto de la etapa intermedia.

La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio y tendrá una duración máxima de sesenta días.

Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.

Artículo 95. Contenido de la acusación.

Si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el adolescente imputado, presentará la acusación.

La acusación del Ministerio Público deberá contener en forma clara y precisa:

I. La individualización del adolescente o adolescentes acusados y de su defensor;

II. La identificación de la víctima u ofendido y su asesor jurídico;

III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica;

IV. La relación de las modalidades del hecho constitutivo de delito que concurrieren;

V. La autoría o participación concreta que se atribuye al adolescente;

VI. La expresión de los preceptos legales aplicables;

VII. El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación;

VIII. El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo;

IX. La medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo, en su caso, la correspondiente al concurso de delitos;

X. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización de la pena y, en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma;

XI. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados; y

XII. La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando ésta proceda.

La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta clasificación, la cual deberá hacerse del conocimiento de las partes.

Si el Ministerio Público o, en su caso, la víctima u ofendido, ofrecieran como medios de prueba la declaración de testigos o peritos, deberán presentar una lista identificándolos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando además los puntos sobre los que versarán los interrogatorios.

Artículo 96. Acuerdos probatorios.

En materia de justicia para adolescentes no se admitirán acuerdos probatorios.

Artículo 97. Actuación de la víctima u ofendido.

Una vez presentada la acusación, el Juez de Control ordenará su notificación a las partes al día siguiente. Se entregará copia de la acusación al adolescente y su defensor, así como a la víctima u ofendido, en forma directa o por conducto de su asesor jurídico.

Para estar en condiciones de señalar fecha de audiencia intermedia, el Ministerio Público deberá poner a disposición de las demás partes todos los antecedentes acumulados durante la investigación.

Artículo 98. Descubrimiento probatorio.

El descubrimiento probatorio a cargo del Ministerio Público consiste en la entrega material a la defensa de copia de los registros de la investigación, así como del acceso que debe dar a la defensa respecto de las evidencias materiales recabadas durante la investigación. La entrega de las copias solicitadas y el acceso a las evidencias materiales referidas, deberá efectuarlo el Ministerio Público inmediatamente que le sea solicitado por la defensa.

Por su parte, el descubrimiento probatorio a cargo de la defensa consiste en la entrega material al Ministerio Público de copia de los registros con los que cuente y que pretenda ofrecerlos como medios de prueba para ser desahogados en juicio. La defensa sólo estará obligada a descubrir aquellos medios de prueba que pretenda llevar a juicio como prueba.

Para los efectos de este artículo se entenderá por registros de la investigación, todos los documentos que integren la carpeta de investigación, así como fotografías, videos con o sin audio, grabaciones de voz, informes periciales y pruebas periciales que obren en cualquier tipo de soporte o archivo electrónico. Con el objeto de obtener copia de registros que obren en soportes electrónicos, la defensa proporcionará al Ministerio Público los medios necesarios para ello.

Tratándose del acceso a las evidencias materiales que obren en la carpeta de investigación, ello implicará el derecho de la defensa de obtener imágenes fotografiadas o video filmadas de las mismas, así como la práctica de diligencias a cargo de peritos de la defensa, o a petición de la misma si no los hubiere, la práctica de diligencias a cargo de peritos oficiales sobre dichas evidencias.

El Ministerio Público deberá efectuar en favor de la defensa su descubrimiento en un plazo de cinco días, contados a partir de que se hubiere formulado la acusación. Lo anterior sin perjuicio de la obligación del Ministerio Público de dar acceso al imputado y su defensor del contenido de la carpeta de investigación cuando así lo soliciten.

Artículo 99. Coadyuvancia en la acusación.

Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán, mediante escrito, constituirse como coadyuvantes en el proceso.

Así mismo, podrá señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección, ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público debiendo hacerlo de su conocimiento por conducto del Juez de Control. En tal caso, el Ministerio Público, a más tardar dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de que haya recibido el ofrecimiento de medios de prueba de la víctima, deberá comunicarlo al Juez de Control, quien a su vez citará al adolescente y a su defensor para que comparezcan ante su presencia en un plazo que no deberá exceder de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente de haberse efectuado la notificación, a tomar conocimiento de ello y, en su caso, para que, de así convenir a sus intereses, soliciten la expedición de copia de los mismos o su acceso según lo que proceda. La entrega de las copias respectivas y del acceso, en su caso, a las evidencias materiales, deberá hacerse inmediatamente que sea solicitado por la defensa.

Una vez que el Juez de Control entregue copia al adolescente o a su defensa de dichos registros o les dé acceso a ellos y, siempre y cuando la defensa no haya solicitado dentro de los tres días siguientes a que ello aconteciere que se dé acceso a sus peritos para la toma de fotografías, videos o práctica de alguna pericial, notificará a la defensa el cierre del descubrimiento probatorio.

En caso de que la defensa haya solicitado el acceso con peritos a los medios probatorios ofrecidos por la víctima u ofendido dentro del plazo señalado, contará con un nuevo plazo de tres días contados a partir del día siguiente de su solicitud para presentarlos ante el Ministerio Público, a fin de que en presencia del mismo lleven a cabo la toma de fotografías, videos o muestras, en su caso, o la práctica de pericia respectiva, hecho lo cual, el Ministerio Público hará constar en la carpeta de investigación el cierre del descubrimiento probatorio a su cargo notificándolo a la defensa.

En todos los casos podrá solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.

Artículo 100. Reglas generales de la coadyuvancia.

Si la víctima u ofendido se constituyera en coadyuvante del Ministerio Público, le serán aplicables en lo conducente las formalidades previstas para la acusación de aquél. El Juez de Control deberá correr traslado de dicha solicitud a las partes.

La coadyuvancia en la acusación por parte de la víctima u ofendido no alterará las facultades concedidas por esta ley y demás legislación aplicable al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

Si se trata de varias víctimas u ofendidos podrán nombrar un representante común, siempre que no exista conflicto de intereses.

Artículo 101. Actuación del adolescente y su defensor en la fase escrita de la etapa intermedia.

Dentro de los diez días siguientes a la notificación de la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el acusado o su defensor, mediante escrito dirigido al Juez de Control o bien en audiencia intermedia:

I. Podrán señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante, y si lo consideran pertinente, requerir su exclusión;

II. Deberá descubrir los medios de prueba que pretenda desahogar en juicio para tal efecto, a partir de este momento y hasta en un plazo máximo de diez días deberá entregar física y materialmente a las demás partes dichos medios de prueba, con salvedad del informe pericial, el cual deberá ser entregado a más tardar el día de la celebración de la audiencia intermedia, sin perjuicio de que se anuncie en este momento; y

III. El escrito del adolescente o su defensor se notificará al Ministerio Público y al coadyuvante dentro de las veinticuatro horas siguientes a su comparecencia.

Artículo 102. Citación a la audiencia.

El Juez de Control señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a diez ni exceder de veinte días a partir de que fenezca el plazo establecido en el artículo anterior para el descubrimiento probatorio de la defensa.

Previa celebración de la audiencia intermedia, el Juez de Control podrá, por una sola ocasión y a solicitud de la defensa, diferir, hasta por diez días, la celebración de la audiencia intermedia. Para tal efecto, la defensa deberá exponer las razones por las cuales ha requerido dicho diferimiento.

Artículo 103. Inmediación en la audiencia intermedia.

La audiencia intermedia será conducida por el Juez de Control, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente. Es indispensable la presencia permanente del Juez de Control, del Ministerio Público, y del defensor durante la audiencia.

La víctima u ofendido o su asesor jurídico deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque si ésta fue injustificada, se tendrá por desistida su pretensión en el caso de que se hubiera constituido como coadyuvante del Ministerio Público.

Artículo 104. Desarrollo de la audiencia.

Al inicio de la audiencia el Ministerio Público realizará una exposición resumida de su acusación, seguida de las exposiciones de la víctima u ofendido y el acusado por sí o por conducto de su defensor; acto seguido las partes podrán deducir cualquier incidencia que consideren relevante presentar. Asimismo, la defensa promoverá las excepciones que procedan.

Desahogados los puntos anteriores, el juez se cerciorará de que se ha cumplido con el descubrimiento probatorio a cargo de las partes y, en caso de controversia, abrirá debate entre las mismas y resolverá lo procedente.

En caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido ocultaren una prueba favorable a la defensa el juez, en el caso del Ministerio Público, procederá a dar vista a su superior para los efectos conducentes. De igual forma impondrá una corrección disciplinaria a la víctima u ofendido. Esta prueba será declarada nula de oficio por el Juez de Control.

Artículo 105. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate.

Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de Control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:

a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;

b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos; o

c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;

II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;

III. Por haber sido declaradas nulas; o

IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en esta Ley y el Código Nacional de Procedimientos Penales para su desahogo.

En el caso de que el juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.

La decisión del Juez de Control respecto a la exclusión de medios de prueba es apelable.

Capítulo IV
De la Apertura a Juicio

Artículo 106. Resolución de apertura del juicio.

El Juez de Control hará llegar la resolución de apertura del juicio al Tribunal de Enjuiciamiento competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación. También pondrá a su disposición a los adolescentes sujetos a medida cautelar privativa de la libertad u otras personales.

Artículo 107. Juicio.

El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la vinculación a proceso.

Artículo 108. Fecha, lugar, integración y citaciones.

El Tribunal de Enjuiciamiento, una vez que reciba el auto de apertura a juicio oral deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de su emisión. Se citará oportunamente a todas las partes para asistir al debate. El acusado deberá ser citado, por lo menos, con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia.

Artículo 109. Apertura de la audiencia de juicio.

En el día y la hora fijados, el Tribunal de Enjuiciamiento se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Quien la presida, verificará la presencia de los demás jueces, de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes que deban participar en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él.

Declarada abierta, el juez que presida el Tribunal, hará saber al adolescente los derechos y garantías con que cuenta, si comprende estos y si le han sido explicados de forma tal que llegue a comprenderlos. En caso de ser necesario el Tribunal se los hará saber de manera tal que estos sean comprensibles para el adolescente.

El juzgador que presida la audiencia de juicio señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de su apertura y el derecho que le asiste de declarar o no respecto a los hechos materia de la causa.

Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente notificado y se tenga la certeza de que comparecerá a la misma, la audiencia podrá iniciarse.

Artículo 110. Libertad probatoria.

Todos los hechos y circunstancias aportados para la adecuada solución del caso sometido a juicio, podrán ser probados por cualquier medio pertinente producido e incorporado en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 111. Legalidad de la prueba.

La prueba no tendrá valor si ha sido obtenida por medio de actos violatorios de derechos fundamentales o si no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones de esta ley.

Artículo 112. Oportunidad para la recepción de la prueba.

La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá desahogarse durante la audiencia de debate.

Artículo 113. Valoración de la prueba.

El Tribunal de Enjuiciamiento deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional.

Sólo se podrá condenar al adolescente si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de Enjuiciamiento absolverá al mismo.

Artículo 114. Incidentes en la audiencia de juicio.

Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán inmediatamente por el Tribunal de Enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia.

Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 115. Emisión de fallo.

Inmediatamente después de concluida la audiencia de debate o dentro de los tres días siguientes, el tribunal citará a las partes a la audiencia de comunicación del fallo.

Artículo 116. Audiencia de comunicación de la sentencia.

En la audiencia en que se comunica la sentencia, deberán concurrir el Ministerio Público, el adolescente, su defensor y, en su caso, podrán asistir su padre, madre, ambos, o su representante legal. La ausencia de estos últimos no suspenderá la audiencia.

En caso de que la sentencia sea condenatoria, el Tribunal de Enjuiciamiento explicará al adolescente las medidas impuestas, los motivos de su decisión, las características generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su incumplimiento.

En particular, le hará saber sobre la posibilidad de que la medida se pueda agravar, al grado de aplicar el internamiento de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Estas prevenciones formarán parte integral de la sentencia.

Capítulo IV
De la Sentencia

Artículo 117. Tipos de sentencia.

Para efectos de esta ley, se distinguen dos tipos de sentencias:

I. La que resuelve sobre la vinculación a proceso del adolescente, que será considerada interlocutoria; y

II. La sentencia definitiva, que resuelve la responsabilidad del adolescente en los hechos imputados.

Artículo 118. Requisitos de las sentencias.

Tanto la resolución de vinculación a proceso, como la sentencia definitiva, deben estar fundadas y motivadas, escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deberá contener, además de los requisitos generales, la medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría en caso de incumplimiento.

Capítulo V
De la Individualización de la Sanción

Artículo 119. Disposiciones de las medidas.

Las medidas de tratamiento se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Serán proporcionales a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada por el adolescente; y

II. Tomarán en cuenta, a su favor, sus necesidades particulares y las posibilidades reales de cumplirlas.

Artículo 120. Criterios para la individualización de la medida de tratamiento.

Para la determinación de la medida de tratamiento y a fin de lograr una correcta individualización, el tribunal debe considerar:

I. Los fines establecidos en esta Ley;

II. La edad del adolescente y sus circunstancias personales, familiares y sociales, así como su vulnerabilidad;

III. La forma y grado de participación del adolescente en el hecho;

IV. La gravedad del hecho;

V. La posibilidad de que la medida de tratamiento impuesta sea cumplida por el adolescente;

VI. El daño causado por el adolescente y sus esfuerzos por repararlo; y

VII. Cualquier otro supuesto que establezcan los ordenamientos penales federal o locales, siempre que no sea contrario a los principios y fines de esta Ley.

Título Noveno
De los Recursos

Capítulo Único

Artículo 121. Determinación de los recursos.

Los recursos aplicables para el Sistema de Justicia Especial para Adolescentes, serán en lo conducente, los que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales, sujetos a las reglas especiales establecidas en esta Ley.

Artículo 122. Autoridades.

El recurso de apelación será resuelto por el Tribunal Unitario Especializado Federal o la Sala Especializada Unitaria o Colegiada de los Supremos Tribunales de Justicia de las entidades federativas.

Artículo 123. Apelación.

Serán apelables las siguientes resoluciones dictadas por el juez o el Tribunal:

I. Las que pusieren término al procedimiento o hicieren imposible su prosecución;

II. Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares;

III. Las que concedieren, negaren o revocaren la suspensión del proceso a prueba;

IV. El auto que resuelva sobre la vinculación del adolescente a proceso;

V. La negativa de orden de detención;

VI. Las resoluciones denegatorias de prueba dictadas hasta en el auto de apertura de juicio oral;

VII. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios; y

VIII. Las resoluciones que, con posterioridad al dictado de la sentencia, se pronuncien sobre una modificación, sustitución o revocación de las medidas de tratamiento impuestas.

Título Décimo
De las Medidas de Tratamiento

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 124. Finalidad de las medidas de tratamiento.

La finalidad de las medidas de tratamiento es la formación integral, la reinserción social y familiar, y el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes mediante su orientación, protección y tratamiento.

Es deber de la autoridad responsable de la ejecución de medidas para adolescentes velar porque el cumplimiento de ésta satisfaga dicha finalidad.

Artículo 125. Tipos de medidas de tratamiento.

Comprobada la responsabilidad de un adolescente en un hecho típico y tomando en cuenta los principios y finalidades de esta Ley, el Tribunal aplicará al adolescente en forma simultánea o alternativa, las siguientes medidas de tratamiento:

I. Amonestación;

II. Libertad asistida;

III. Prestación de servicios a la comunidad;

IV. Reparación del daño;

V. Estancia domiciliaria sin custodia; y

VI. Medidas de tratamiento en internación:

a) Internamiento domiciliario con presentaciones periódicas ante la autoridad judicial; e

b) Internamiento en centros especializados para adolescentes.

Artículo 126. Deberes de la comunidad, del Estado y de las instituciones en la ejecución de las medidas.

En ningún caso se podrá atribuir responsabilidad al adolescente por el incumplimiento de las medidas de tratamiento cuando esto se deba a la falta de apoyo de la persona o institución obligada a asegurar el cumplimiento de dichas medidas, o bien cuando sea el Estado quien haya incumplido en la creación y organización de los programas para el seguimiento, supervisión y atención integral de los adolescentes.

Capítulo II
De la Definición de las Medidas de Tratamiento

Artículo 127. Amonestación.

La amonestación es la llamada de atención verbal, clara y directa que en audiencia hace el juez al adolescente, exhortándolo para que en lo sucesivo se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social que el mismo establezca expresamente.

La finalidad de la amonestación es la de exhortar al adolescente para que evite la futura intervención en la ejecución de conductas tipificadas como delitos, así como advertirle que, en caso de reincidir, se le podrá aplicar una medida más severa.

Cuando corresponda, el juez deberá advertir al padre, a la madre o a su representante legal sobre la conducta infractora del adolescente y les solicitará intervenir para que el amonestado respete las normas legales y sociales de convivencia.

Artículo 128. Libertad asistida.

La libertad asistida consiste en sujetar al adolescente a programas educativos y a recibir orientación y seguimiento del juez encargado de la ejecución, con la asistencia de especialistas en la ejecución de medidas para adolescentes.

La finalidad de la libertad asistida es que el adolescente continúe con su vida cotidiana e infundir en él, el aprecio por la libertad y la importancia que en la convivencia común tiene el respeto a los derechos de los demás.

El plazo de esta medida no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años.

Artículo 129. Prestación de servicios a la comunidad.

La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar, de modo gratuito, tareas de interés general en las entidades de asistencia pública o privadas sin fines de lucro orientadas a la asistencia, siempre que esta medida no atente contra la integridad física o psicológica del adolescente. La determinación del lugar en el que se prestará el servicio deberá tomar en cuenta el bien jurídico afectado por la conducta.

Artículo 130. Plan Individual de Ejecución.

El órgano responsable elaborará un Plan Individual de Ejecución para su cumplimiento, que debe contener, por lo menos:

I. El lugar donde se debe realizar este servicio;

II. El tipo de servicio que se debe prestar;

III. El horario y modalidades de prestación; y

IV. La persona encargada del adolescente dentro de la entidad donde se va a prestar el servicio.

En todos los casos, el servicio deberá estar acorde con las aptitudes y habilidades del adolescente y deberá fortalecer en éste los principios de convivencia social y otros establecidos en esta Ley.

Las actividades podrán ser cumplidas durante un horario que no perjudique la asistencia a la escuela o, en su caso, a la jornada normal de trabajo.

La prestación de servicio a la comunidad no podrá ser inferior a tres meses ni superior a un año.

Artículo 131. Acreditación de las instituciones beneficiarias.

Las personas responsables de entidades sin fines de lucro, interesadas en colaborar en el apoyo de la ejecución de medidas de tratamiento en internación, deben dirigirse al órgano administrativo competente, el que deberá comprobar su idoneidad y programas que ofrecen antes de darles su aprobación.

Tendrán preferencia los programas comunitarios del lugar de origen o domicilio del adolescente.

Artículo 132. Reparación del daño.

La reparación del daño se entenderá en términos de los ordenamientos penales federal o locales.

Artículo 133. Órdenes de orientación y supervisión.

Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Tribunal para promover y asegurar la formación integral y reinserción social del adolescente. Dichos mandamientos y prohibiciones no podrán ordenarse por un plazo menor a tres meses ni superior a dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar diez días después de ordenados.

En caso de que esta medida de tratamiento no pueda cumplirse por imposibilidad económica, la autoridad responsable de la ejecución deberá contribuir con los gastos de traslado y cualquier otro, según las posibilidades y necesidades del adolescente.

El Tribunal podrá modificar las órdenes impuestas, cuando el adolescente las incumpla.

Artículo 134. Estancia domiciliaria sin custodia.

La estancia domiciliaria sin custodia consiste en la permanencia del adolescente en su domicilio a cargo de los padres, representantes legales, tutores o la persona responsable del lugar, sin perjuicio del monitoreo que realice la autoridad competente. De no poder cumplirse en dicho domicilio por razones de inconveniencia o imposibilidad, se llevará a cabo en casa de cualquier familiar o, en su defecto, en vivienda de persona diversa que se ocupe de cuidarlo, o institución pública o privada de comprobada idoneidad.

La estancia domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al centro educativo al que concurra el adolescente sancionado.

El juez prevendrá al adolescente para que cumpla con las condiciones de esta medida, y al padre, madre o representante legal para que, en su caso, coadyuven con la vigilancia.

El plazo de esta medida no podrá ser inferior a tres meses ni superior a un año.

Capítulo III
De las Medidas de Tratamiento en Internación

Artículo 135. Procedencia.

El internamiento es una medida de tratamiento de carácter excepcional que deberá aplicarse como última opción.

Artículo 136. Internamiento domiciliario con presentaciones periódicas ante la autoridad judicial.

El internamiento domiciliario con presentaciones periódicas ante la autoridad judicial se ejecutará mediante la permanencia del adolescente en un domicilio fijo, a cargo de quienes ejerzan la patria potestad del mismo, con la obligación de comparecer ante la autoridad en materia de ejecución de sanciones las fechas y horas que para ello se le indiquen.

La autoridad responsable de su ejecución podrá practicar los exámenes y reconocimientos médicos, psicológicos o psiquiátricos para determinar su adecuada reinserción social y el desarrollo de sus capacidades.

La duración de esta medida no podrá exceder de los plazos correspondientes al internamiento en un centro especializado.

Artículo 137. Internamiento en un centro especializado.

La medida de tratamiento en internación se ejecutará en centros especializados para adolescentes, que serán diferentes a los destinados para la población penitenciaria adulta, con la salvedad que se prevé en el último párrafo del presente artículo y solo podrá aplicarse a los comprendidos de los catorce años de edad hasta a los menores de veinticinco años de edad.

Deben existir secciones separadas para albergar a mujeres y hombres.

En los centros especializados no se podrá admitir a adolescentes sin orden previa de autoridad judicial competente. En aquéllos, los adolescentes deben estar separados según los grupos etarios definidos en esta Ley. Así mismo, se separarán los que se encuentren con medida de detención cautelar de aquellos que estén cumpliendo una medida de tratamiento definitiva.

Cuando los adolescentes cumplan la mayoría de edad, antes o durante la ejecución de la medida de tratamiento, serán separados de los adolescentes y no se podrá ubicarlos conjuntamente con adultos. El organismo competente proveerá los medios necesarios para asegurar un centro especializado dentro del complejo de reinserción social más cercano al lugar en el que se procesa al infractor o en la etapa de ejecución al lugar de residencia habitual, en el que podrán ser ubicados quienes se encuentren en estos supuestos. Lo anterior, sin perjuicio de los principios, derechos y garantías que correspondan de conformidad con la legislación aplicable o el derecho internacional.

Artículo 138. Catálogo de delitos.

El internamiento en centro especializado para adolescentes deberá ser aplicada únicamente en los casos de hechos típicos de prisión preventiva oficiosa, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales o los ordenamientos penales locales.

Artículo 139. Medida de tratamiento en internación.

La medida de tratamiento correspondiente al internamiento en centro especializado, aplicable a los adolescentes infractores, será:

I. De seis meses a cinco años, cuando tengan entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años; y

II. De uno a siete años, cuando tengan dieciséis años cumplidos o más.

En caso de concurso de delitos se impondrá la sanción correspondiente a la conducta que merezca la mayor penalidad, la que podrá aumentarse hasta por el mínimo de la sanción que corresponda a cada una de las conductas ejecutadas, sin que exceda de quince años.

Al aplicar esta medida de tratamiento, el Tribunal debe considerar el período de detención cautelar al que fue sometido el adolescente.

Artículo 140. Prohibición de imponer la prisión por incumplimiento del Estado.

No podrá atribuirse al adolescente el incumplimiento de las medidas de tratamiento que se le hayan impuesto cuando sea el Estado quien haya incumplido en la creación y organización de los programas para el seguimiento, supervisión y atención integral de los adolescentes sentenciados.

Artículo 141. Evasión del adolescente.

Se podrá detener al adolescente sin orden judicial cuando se haya fugado de un centro especializado de internamiento en el que estaba cumpliendo una medida cautelar o de tratamiento.

Los elementos operativos de las instituciones policiales que detengan a un adolescente en cualquiera de los supuestos anteriores, están obligados a remitirlo, inmediatamente, al juez o tribunal que corresponda.

Cuando la detención la realice cualquier otra persona, ésta debe entregarlo de inmediato a la autoridad más próxima, la que procederá en la forma señalada en el párrafo anterior.

Capítulo IV
De la Ejecución y Cumplimiento de las Medidas de Tratamiento

Artículo 142. De los centros o establecimientos para cumplir la medida.

Los centros o establecimientos destinados a cumplir una medida de tratamiento deberán estar especializados con personal, áreas y condiciones adecuadas para el cumplimiento de la medida; y estarán en los lugares más cercanos a la comunidad donde reside el adolescente.

Artículo 143. Servidores públicos de los centros especializados.

Los servidores públicos de los centros especializados deben contar con aptitudes e idoneidad para ejercer la función, perspectiva de género y conocimiento en el tema de derechos humanos, así como estar especializados en el trabajo con adolescentes en internamiento.

Artículo 144. Prohibición de portar armas de fuego en el interior de los centros especializados para adolescentes.

Al interior del centro especializado para adolescentes, la portación y uso de armas de fuego está terminantemente prohibida.

Se podrá recurrir al uso de instrumentos de coerción, en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y fracasado todos los demás medios de control. Estos instrumentos no deben causar humillación ni degradación y se emplearán en forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario.

Artículo 145. Reglamento interno.

En los reglamentos internos de los centros o establecimientos especializados que emitan los Poderes Ejecutivos Federal y de las entidades federativas se regularán los procedimientos y mecanismos necesarios para la ejecución de medidas de tratamiento privativas de libertad, asegurando el cumplimiento de los preceptos de esta Ley.

Artículo 146. Egreso del adolescente.

Cuando esté próximo a egresar del centro especializado, el adolescente deberá ser preparado para su salida con la asistencia del equipo multidisciplinario, y si ello fuera posible, con la colaboración del padre, madre, o ambos, o de su representante legal o familiares.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 18 de junio de 2016, previa su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Federal de Justicia para Adolescentes publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012 y se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Tercero. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto que se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación, de conformidad con la legislación aplicable al momento de iniciados los mismos.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de abril del año 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Francisco Martínez Neri, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, adicionó un párrafo quinto al artículo 108 de la ley fundamental.

La adición consistió en obligar a los servidores públicos a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de interés; sin embargo, no fue considerada la presentación de la declaración fiscal como parte de las obligaciones que deben tener los servidores públicos a que se refiere los párrafos primero a tercero del artículo 108 de la norma fundamental.

Argumentos

El dictamen aprobado el 25 de febrero de 2015 por los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales en la LXII Legislatura consideró lo siguiente:

En este sentido, este dictamen reconoce que el diseño legislativo de combate a la corrupción debe ser el idóneo para alcanzar mayores estándares de buen gobierno. Además, se asume que los esfuerzos ejecutivos deben estar concentrados en la prevención de los actos de corrupción y no en la sanción de los mismos, aunque este segundo aspecto debe modernizarse y, bajo un esquema garantista, ser efectivo en su aplicación.

Los beneficios esperados resultan aplicables para la obligación general de presentar declaraciones patrimoniales y de intereses. Ambos aspectos servirán para implementar mecanismos de control que eleven los costos del agente racional y servidor público frente al indebido ejercicio de sus facultades públicas.

De igual forma, se propone la procedencia de la extinción de dominio en casos de enriquecimiento ilícito. Las declaraciones en cuestión servirán como instrumentos idóneos para la determinación de enriquecimiento sin causa jurídica alguna.

De lo anterior se destaca que, si bien la adición de un quinto párrafo al artículo 108 de la Carta Magna fue para prevenir actos de corrupción y no la sanción de los mismos, únicamente se consideró la obligación de presentar las declaraciones patrimoniales y de intereses, no así la declaración fiscal.

La declaración fiscal es de gran importancia, ya que la información que se presenta ante el Servicio de Administración Tributaria está relacionada con los ingresos obtenidos durante un ejercicio fiscal y el origen de éstos. Con ello, se podrá cruzar la información que actualmente es pública, respecto de los ingresos que los servidores públicos obtienen contra la que presentan vía declaración.

Finalmente, se propone que la declaración fiscal se haga pública, exceptuando la información que sea de la vida privada y contenga datos personales del servidor público protegida en la legislación aplicable.

Fundamento legal

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo quinto del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 108. ...

...

...

...

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar y hacer pública, con excepción de la información que se refiera a la vida privada y los datos que sean personales , bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, fiscal y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones al marco normativo que corresponda, a fin de hacer efectivas las disposiciones del presente decreto, en un plazo máximo de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2016.

Diputado Francisco Martínez Neri (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Mirza Flores Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 77, numerales I y II, del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 y 6 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“Hacer leer, como se come, todos los días, hasta que la lectura sea, como el mirar, un ejercicio natural, pero gozoso siempre. El hábito no se adquiere si él no promete y cumple placer”: Gabriela Mistral, Pasión de leer, 1935.

La lectura es una de las actividades más importantes y útiles que el ser humano realiza a lo largo de su vida. En primer lugar, la lectura, del mismo modo que todas las restantes actividades intelectuales, es una actividad exclusiva de los seres humanos, únicos seres vivos que han podido desarrollar un sistema intelectual y racional de avanzada. Esto quiere decir que la lectura es una de aquellas actividades que nos define por lo que somos frente al resto de los seres vivos, siendo una actividad que por lo general comienza a adquirirse muy lentamente desde temprana edad y se mantiene de por vida.

La lectura es el camino hacia el conocimiento y la libertad. Esta nos permite viajar por los caminos del tiempo y del espacio, y conocer la vida, el ambiente, las costumbres, el pensamiento y las creaciones de los grandes hombres que han hecho y hacen la historia, implica la participación activa de la mente y contribuye al desarrollo de la imaginación, la creatividad, enriquece el vocabulario como la expresión oral y escrita.

Desde el punto de vista psicológico ayuda a comprender mejor el mundo como a nosotros mismos, facilita las relaciones interpersonales, su desarrollo afectivo, moral y espiritual y en consecuencia, la capacidad para construir un mundo más justo y humano.

Ante el fenómeno de la globalización, los países tienen como prioridad entre sus agendas políticas la creación de Programas de Fomento al Libro y la Lectura. De acuerdo con Lucía P. Castillo Vital, “los programas de fomento de la lectura son justo, un conjunto de acciones que tienen como fin fomentar, promocionar, difundir, promover e impulsar la acción de leer entre un sector determinado de individuos”; así pues, el poner libros al alcance todos, abrir espacios para la realización de lectura, abrir bibliotecas, organizar eventos que giren alrededor de los libros y la lectura, campañas publicitarias e implementaciones dentro de los órdenes ya establecidos propios para esta actividad, son algunas de las acciones que ilustran las pretensiones de estos programas.

Otra de las cualidades de los programas no sólo de fomento de la lectura sino en general es que tienden a ser según Fernando Félix Valenzuela, preactivos , es decir, éstos tienen como propósito poder ofrecer líneas que ayuden a hacer prevalecer, prever e incluso prevenir alguna situación en especial o para reforzar lo existente según sea el caso, sin embargo estos pueden ser también reactivos o interactivos; es decir, los programas pueden ser elaborados para servir de solución a alguna problemática o fenómeno que se dé en la realidad; en lo que refiere a los Reactivos, en pocas palabras tal como su nombre lo indica son para reaccionar a un algo determinado, mientras que por otro lado los Interactivos, son aquellos que oscilan entre prever y ver, dicho de otro modo, los programas interactivos son los que delinean su proceder entre lo que pueda estar sucediendo y lo que se quiera evitar o implementar en un futuro.

Por lo que concierne a las acciones de Fomento a la Lectura en México, estas se mueven por lo general bajo la determinante de ser programas reactivos, es decir de reacción ante la situación que se presenta en el país.1

El Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe es un organismo intergubernamental, bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que trabaja en la creación de condiciones para el desarrollo de sociedades lectoras, de acuerdo con los resultados del Módulo de Lectura levantados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), que corresponde a agosto de 2015, el cual genera información estadística sobre el comportamiento lector de la población mexicana de 18 años y más, el promedio de libros leídos en los últimos 12 meses fue de casi 4.

El organismo apuntó que el promedio de revistas leídas también fue muy próximo a cuatro, en los tres meses previos al levantamiento; mientras que el correspondiente a periódicos fue cerca de tres y medio ejemplares leídos una semana antes del levantamiento.

El informe referido con anterioridad precisó que la razón principal que tienen las personas para leer libros y revistas es por “entretenimiento”, mientras que quienes leen periódicos lo asocian a su interés por la “cultura general o por estar al día”.

El nivel de instrucción escolar también se refleja en el comportamiento lector pues las personas con al menos un grado de educación superior dedican a esta actividad un promedio de 50 minutos, en tanto que las personas sin educación básica terminada registran un tiempo promedio de 29 minutos por sesión.

En cuanto a la velocidad, el Inegi refirió que 9.8 por ciento de las personas alfabetas de 18 años y más declara que su lectura es algo lenta, poco menos de la mitad de la población dijo que es regular, 27.5 la considera medianamente rápida y 14.5 rápida.

Los motivos más frecuentes por los que la población de 18 años y más no lee los materiales considerados por Molec son falta de tiempo, 38.8 por ciento; falta de interés, 24.5; y problemas de salud, 20.

Un aspecto fundamental de la presente reforma, es el incentivar la producción de obras literarias en leguas indígenas, principalmente, el náhuatl, el maya y el mixteco, que algunas personas (12 por ciento) han adquirido en su hogar, no están igualmente representadas entre las “lenguas leídas”. Son una pequeña minoría las personas que leen en alguna lengua indígena, lo que evidencia una vez más que, si bien se intensifica la sensibilidad de las políticas públicas sobre el particular (ediciones en idiomas indígenas y bilingües, promoción de la lectura en bibliotecas especializadas), la tarea de estrechar el vínculo entre idiomas hereditarios y de los pueblos originarios, por una parte, y prácticas de lectura, por otra, es una labor inacabada, pero a la vez necesaria su inclusión en las políticas públicas que atiendan esta problemática.

Atendiendo a esta situación, que refleja a la lectura como una actividad cultural de segundo plano por los y las mexicanos, y reconociendo la función de esta como pieza clave para convertir la información en conocimiento, lo que a su vez resulta fundamental para el desarrollo del país; el 24 de julio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, la cual tiene como uno de sus objetivos “propiciar la generación de políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas al fomento y promoción de la lectura”; para ello el artículo 6 impone la obligación a la Secretaría de Cultura y a la Secretaría de Educación Pública Federal, para que de manera concurrente y considerando la opinión y propuestas del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, elaboren el Programa de Fomento para el Libro y la Lectura; sin embargo, el legislador en ese entonces omitió dictar en la norma aspectos fundamentales que debería contener el programa; por lo que hay grandes lagunas legales en su implantación y ejecución.

Por ello consideremos necesario establecer aspectos mínimos pero a la vez fundamentales que contendría el Programa de Fomento para el Libro y la Lectura en la ley objeto de la presente iniciativa; como se encuentran redactados en otras disposiciones legales que también prevén la creación de estos programas que sirven como directrices en el desarrollo de una política de Estado en diversos temas.

Como ejemplo citó el capítulo IV, “Instrumentos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación”, sección III, “Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación”, de la Ley de Ciencia y Tecnología, donde se establecen los lineamientos fundamentales para la formación del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación; entre los que destacan éstos:

A. Las autoridades responsables para elaborar el programa.

B. Las áreas prioritarias que debe atender.

C. La obligación de incluir en el documento rector, los diagnósticos, políticas, estrategias, indicadores y acciones prioritarias.

D. La obligación de incluir un procedimiento de seguimiento y evaluación de las acciones.

Es importante mencionar, que las reformas que se proponen, en ningún momento invaden la competencia del ejecutivo para expedir los reglamentos, de acuerdo con el Diccionario universal de términos parlamentarios, 2 la palabra reglamento deriva de reglar (del latín regulare) que, entre otras acepciones, significa sujetar a reglas una cosa; de ahí que reglamento es la “colección ordenada de reglas o preceptos que por autoridad competente se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación, una dependencia o un servicio”; en México, la facultad reglamentaria, en materia parlamentaria, es aquella que atribuye al presidente la obligación de reglamentar las leyes que expide el Congreso de la Unión, tal como lo dispone el artículo 89 de la Constitución General de la República al consignar en su fracción primera que el titular del ejecutivo tiene la facultad y obligación de “I. Promulgar y ejecutar las leyes que expide el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia”. Esta facultad, se otorga al Poder Ejecutivo dada la finalidad que se persigue con los reglamentos que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula.

Reconozco que el gobierno federal, a través de la Secretaría de Cultura otrora Conaculta y la Secretaría de Educación Pública federal han implantado diversos programas para fomentar la lectura tanto en las escuelas, como en diferentes espacios públicos y privados del país, esto en coordinación con organizaciones de la sociedad civil. Sin embargo es de vital importancia que el Poder Legislativo, como órgano de representación de los intereses de la sociedad legisle para que el Programa de Fomento al Libro y la Lectura que diseñarán y ejecutarán ambas Secretarias, no pase por encima de la ley y se implanten las acciones necesarias para atender las áreas prioritarias de conformidad con los intereses de la nación así como las medidas pertinentes para implementar los mecanismos necesarios de evaluación y seguimientos de las acciones emprendidas por las secretarías mencionadas en materia de fomento del libro y la lectura; por lo expuesto, y considerando que el artículo 3o. constitucional establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación y que de conformidad con el artículo 4o. constitucional, toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales, imponiendo al Estado la obligación de promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.

Por lo expuesto propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2 y 6 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Artículo 2. Para efectos de la presente ley se entenderá como

Programa: El Programa de Fomento para el Libro y la Lectura

Artículo 6. Corresponde a la Secretaría de Cultura y a la Secretaría de Educación Pública, de manera concurrente y considerando la opinión y propuestas del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura

I. Elaborar el Programa de Fomento para el Libro y la Lectura, atendiendo los siguientes aspectos:

a) Impulsar la lectura como una herramienta básica para el ejercicio del derecho a la educación y la cultura, en el marco de una sociedad con acceso a la información.

b) Fomentar el hábito a la lectura en toda la sociedad, prestando especial atención en la población infantil, juvenil, indígena y grupos vulnerables.

c) Estimular la producción obras literarias en leguas indígenas; y

II. Poner en práctica las políticas, estrategias, medidas de evaluación y de seguimiento, contenidas en el Programa, estableciendo la coordinación interinstitucional con las instancias de los diferentes órdenes de gobierno, así como con los distintos sectores de la sociedad civil.

El programa será expedido por el secretario de Cultura.

Transitorios

Primero. La Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación tendrán un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para hacer en su caso las adecuaciones necesarias y publicarlas en el Programa de Fomento al Libro y a la Lectura conforme al artículo 6.

Segundo. La Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación instaurarán el programa conforme al artículo 6, a través de las iniciativas y los programas para el fomento de la lectura y el libro ya establecidos.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Castillo Vital, Lucía Pólet, “De los programas de fomento a la lectura en México”, en Revista Digital de Gestión Cultural, año 2, número 4, julio de 2012.

2 “Facultad reglamentaria”, Diccionario universal de términos parlamentarios, http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/virtual/dip/dicc_tparla/f.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2016.

Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Jorge Enrique Dávila Flores, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Jorge Dávila Flores, diputado de la LXIII Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno el siguiente proyecto de iniciativa de ley por el cual se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de investigación y desarrollo a la ciencia, tecnología e innovación.

I. Antecedentes

Uno de los principales objetivos de las reformas estructurales aprobadas recientemente, es incrementar la competitividad y estimular la inversión en sectores económicos estratégicos, México atraviesa un momento crucial en sus esfuerzos por atraer mayor inversión extranjera, lo que hace necesario, en el corto plazo, introducir atractivos incentivos tributarios.

En el estudio Perspectivas de la OCDE sobre ciencia, tecnología e industria 2014 , determina que la ciencia, la tecnología y la innovación (CTI) son factores decisivos para lograr un desarrollo social y económico sostenible; señala que los gobiernos han mantenido su apoyo a la investigación (I) y desarrollo (D) empresarial a través de diversos instrumentos y objetivos; de manera que el volumen total del apoyo público otorgado a las empresas, es una combinación de subvenciones directas, financiación de deuda, compras públicas y estímulos fiscales. En su mayoría los apoyos con dinero público fluctúan de un 10 a un 20 por ciento.

El índice BERD1 2014, que mide el gasto empresarial en I+D en todas las naciones pertenecientes a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), revela que México invierte por debajo del producto interno bruto (PIB), del promedio de los países miembros, tanto en su inversión en universidades e investigación pública; asimismo, el gasto empresarial es inferior.

Algunos países utilizan apoyos directos e indirectos con el objetivo de fomentar los incentivos de las empresas para invertir en actividades de I+D. Uno de los instrumentos de política más reconocidos por su éxito en cumplir con el objetivo son los estímulos fiscales (EF) a la I+D. Estos son medidas de carácter tributario por medio de las cuales los contribuyentes, o un grupo de estos, obtienen un beneficio que busca promover o estimular una conducta o actividad. También son entendidos como las disposiciones que permiten reducir el importe de los impuestos apagar, generalmente, medidas de crédito otorgados, deducciones o diferimientos.

Y por ello, los esquemas de estímulos fiscales (EF) a la I+D difieren significativamente entre los países en términos de su diseño y forma en que se dirigen explícitamente a diferentes empresas o áreas específicas. Las tendencias generales de los EF a la I+D, en los países de la OCDE (2013) han sido la proliferación de su uso de manera más generosa y simplificada. En 2011, 27 de los 34 países miembros otorgaban EF para apoyar la I+D, más del doble que en 1995, asimismo más de un tercio de los apoyos públicos a la I+D en los países de la OCDE provino de los EF. Muchos países que actualmente se encuentran en proceso de adhesión a la OCDE, como Brasil y China, también ofrecen un entorno fiscal generoso para inversión de O+D, como se muestra en la siguiente gráfica.

II. Exposición de Motivos

En nuestro país, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) a través del Programa de Estímulos a la Innovación Tecnológica para Incrementar la Productividad de las Empresas, incentiva la inversión de estas en actividades y proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, preferentemente en vinculación con instancias académicas y de investigación. Para 2016 se le asignaron 4 mil 802.4 millones de pesos (mdp), lo que permitirá apoyar, alrededor de mil 75 proyectos con un impacto multiplicador de la inversión de 1.03 pesos por cada peso público invertido.

De acuerdo con el Conacyt, las actividades de investigación y desarrollo (I&D), son las llevadas a cabo por una empresa, preferentemente en asociación con universidades y centros de investigación, que investigan, desarrollan e innovan en áreas estratégicas del conocimiento. Dichas actividades deben tener un gran impacto en la competitividad nacional, generar productos de alto valor, producir servicios y procesos, fomentar recursos humanos de mayor nivel y contribuir a un sector estratégico de la economía, con ello, se pretende uno de los objetivos que persigue el Conacyt es incentivar, a nivel nacional, la inversión de las empresas en actividades y proyectos relacionados con la investigación, desarrollo tecnológico e innovación a través del otorgamiento de estímulos complementarios, de tal forma que estos apoyos tengan el mayor impacto posible sobre la competitividad de la economía nacional.

Es importante mencionar que entre en la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2002, se establece en el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), se establece un crédito fiscal equivalente a 30 por ciento del gasto en inversión en investigación y desarrollo de tecnología. Para aplicar el estímulo fiscal referido era es indispensable que el beneficiario generara un ISR a cargo; en caso contrario, el estímulo podía aplicarse en un periodo de diez ejercicios fiscales.

“Artículo 219. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30 por ciento de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta causado en la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Para los efectos de este artículo, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las reglas generales que publique el Comité Interinstitucional a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación.

El monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio, así como los requisitos que se deberán cumplir, serán los que contemple la Ley de Ingresos de la Federación en esta materia y para su aplicación se estará a las reglas que expida el Comité Interinstitucional a que se refiere el párrafo anterior.”

En México, en el año 2002, en el artículo 219 de la LISR, se establecía un crédito fiscal equivalente a 30 por ciento del gasto en inversión en investigación y desarrollo de tecnología; para aplicar este estímulo fiscal era indispensable que el beneficiario generara un ISR a cargo; en caso contrario, el estímulo podía aplicarse en un periodo de diez ejercicios fiscales; este estímulo se mantuvo en la LISR hasta el año fiscal 2008, porque en 2009, se indicó que el apoyo a los proyectos de I+D por la vía presupuestal resultaría un mecanismo más benéfico para el receptor del apoyo y que permitiría asignar eficientemente recursos para actividades cuyos resultados estarían sujetos al Sistema de Evaluación del Desempeño.

De acuerdo con la publicación del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, AC, Estímulos Fiscales a la Investigación y Desarrollo y evidencia empírica en varios países , se menciona que la evaluación del impacto a los EF a la I+D sobre la capacidad de innovación es difícil de realizar. En particular, por el efecto transfronterizo que puede implicar, es decir, los beneficios de los incentivos podrían desbordarse a las empresas que no reciben directamente dichos incentivos, incluidas aquéllas que se encuentran fuera del país, especialmente si están vinculadas a los beneficiarios sobre las cadenas de valor (como proveedores o clientes).

En el mundo los estímulos fiscales se han simplificado e incrementando para un mayor número de empresas y se han rediseñado para orientarse a empresas pequeñas o a consorcios formadas por ellas (Pymes) o diversos tipos de 1+ D, como en colaboración de empresas con centros de investigación.

En el documento Estrategia de innovación , coeditado por la OCDE y el Foro Consultivo, Científico y Tecnológico en 2012, se reconoce que aún persisten barreras que obstaculizan la actividad empresarial, y las deficiencias en materia de gobierno corporativo reducen los incentivos para promover la innovación, lo cual puede atribuirse a la existencia de un marco poco propicio y a deficiencias en la gobernabilidad del sistema mexicano para impulsar la creatividad.

III Planteamiento del problema

Podemos observar que aún persisten barreras que obstaculizan la actividad empresarial, la reducción de incentivos para promover la innovación; prevaleciendo un nivel insuficiente de inversión tanto pública como privada en la materia, ya que la escala de competencia continúa siendo baja en sectores estratégicos para la innovación tales como las telecomunicaciones, la producción y distribución de energía y el transporte.

La presente iniciativa tiene como finalidad incorporar estímulos fiscales a las personas físicas y morales que inviertan en investigación y desarrollo (I+D), se asocien o no, con universidades o centros de investigación; con ello se fortalecerá la competitividad de México, constituyendo una oportunidad para empresas que quieren hacer un esfuerzo de innovación bajo su propia responsabilidad, sin tener que pasar por concursos o postular a fondos de apoyo a la innovación.

Sabemos que la I+D y la innovación son los principales motores de la productividad y el crecimiento. En plena era digital, con la tecnología en el centro de casi todos los procesos, la innovación resulta clave para que un país resulte competitivo, promover la investigación y la innovación, en ciencia y en tecnología para México, es algo irrenunciable.

Porque el estancamiento o retroceso científico es la manera más eficaz de seguir atascados en el pasado y de irnos al abismo en términos económicos. En el mercado global hay que competir con otras propuestas, con productos de muy alto valor añadido. Esto sólo puede salir del avance científico y tecnológico; de la mano de la inversión y del apoyo público.

IV. Iniciativa de ley

Con base en estas consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, es que someto a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa al tenor del siguiente proyecto de

Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de investigación y desarrollo a la ciencia, tecnología e innovación

Artículo Primero. Se adiciona el capítulo V denominado De los estímulos fiscales a la investigación y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, al título VIII, el artículo 190 Bis, de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Capítulo V
De los estímulos fiscales a la investigación y desarrollo a la ciencia, tecnología e innovación

Artículo 190 Bis. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que consiste en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, inviertan en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, que se generen únicamente dentro del territorio nacional, contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito.

Cuando se trate de empresas que celebren contratos escritos de investigación y desarrollo con centros de investigación públicos y/o privados nacionales, el estímulo fiscal no podrá exceder de 35 por ciento del impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación. En los demás casos, el estímulo fiscal no podrá exceder de 25 por ciento del impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.

Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, las inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente a la realización de investigaciones científicas básicas y aplicadas; desarrollo, transferencia y mejora tecnológica; generación de nuevos productos y procesos con potencialidad comercial que fomente la formación de recursos humanos, generación de infraestructura, así como la divulgación de ciencia y tecnología.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:

I. Se creará un comité interinstitucional que estará formado por un integrante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, los integrantes del Comité Intersectorial para la Innovación, al que se refiere el artículo 41 de la Ley de Ciencia y Tecnología, así como el coordinador general del Foro Consultivo Científico y Tecnológico y un representante del Consejo Coordinador Empresarial.

II. El comité interinstitucional establecerá de manera clara y puntual, en las reglas de operación correspondientes, un catálogo de actividades consideradas de investigación y desarrollo tecnológico; los sectores prioritarios susceptibles de obtener el beneficio; las características que deberán cumplir las empresas y los centros de investigación, así como los requisitos indispensables para poder solicitar el beneficio del estímulo. Todos los proyectos de investigación deberán ser acreditados previamente a la obtención del beneficio por el comité interinstitucional.

III. El comité interinstitucional establecerá el Registro de los Centros de Investigación Nacionales. Los centros de investigación podrán ser eliminados del registro cuando el comité determine: i) que no dieron cumplimiento a los términos y condiciones de los contratos de investigación y desarrollo tecnológico; ii) si han subcontratado más de 30 por ciento del valor del contrato de investigación y desarrollo a entidades no registradas; y iii) las demás causas que determine el comité interinstitucional.

IV. El comité interinstitucional publicará un informe en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el cual incluirá el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados, los objetivos y proyectos por los cuales fueron merecedores de este beneficio, así como los nombres y proyectos de las empresas que pidieron el beneficio y les fue negado y las causales de la decisión. Asimismo, deberá incluir un análisis acerca del efecto o impacto que el estímulo tuvo en la creación y calidad de nuevos centros de investigación y su infraestructura; su impacto en las empresas involucradas, en términos de la incorporación de los resultados de la investigación o desarrollo a sus procesos, del gasto comprometido en investigación o desarrollo y del aumento en la competitividad de dichas empresas; así como las posibles mejoras que se podrían hacer para hacer más eficiente el estímulo.

V. Para obtener los beneficios fiscales, los proyectos y contratos de investigación y desarrollo tecnológico que el contribuyente celebre con centros públicos de investigación nacionales deberán contar previamente con la certificación del comité interinstitucional.

VI. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 5 mil mil millones de pesos por cada ejercicio fiscal, ni de 30 millones de pesos por cada contribuyente, a excepción de aquellos proyectos de creación de infraestructura especializada para centros de investigación cuyos proyectos hayan sido dictaminados como orientados al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción que representen un avance científico o tecnológico. Por lo menos 60 por ciento de los recursos deberán ser autorizados a las micro, pequeñas y medianas empresas.

VII. Los contribuyentes y centros de investigación nacionales deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el comité interinstitucional.

Para los efectos de este artículo, se considera investigación y desarrollo tecnológico a los gastos e inversiones realizados únicamente en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente al desarrollo y ejecución de proyectos propios del contribuyente, orientados al desarrollo de productos, materiales y/o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las definiciones y reglas generales que publique el comité interinstitucional.

Para los efectos este artículo, no se considerarán actividades de investigación y desarrollo tecnológico las consistentes en:

a) Pruebas y evaluaciones, una vez que un prototipo se transforma en un material, producto o proceso comercializable, que tengan como fin inmediato su inserción en el mercado;

b) Las mejoras, adaptaciones y análisis de carácter rutinario, repetitivo o menor aplicadas en materiales, productos, servicios o procesos, aunque en ellos se utilice tecnología;

c) Modificaciones estéticas o menores de aplicaciones ya existentes para diferenciarlas de otras;

d) Los cambios periódicos o de temporada de materiales, productos o procesos;

e) Gastos de comercialización y promoción de aquello que sea resultado de investigación y desarrollo tecnológico;

f) La realización o contratación de estudios de factibilidad, de mercado y de comercialización;

g) La constitución de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista el objeto principal de las labores de investigación y desarrollo tecnológico;

h) La construcción y adquisición de oficinas, edificios y terrenos, así como maquinaria, equipo, instalaciones o laboratorios, que se dediquen principalmente a la producción, comercialización y distribución de productos y servicios;

i) Los gastos de administración; servicios cotidianos de información técnica; adquisición y desarrollo de programas de cómputo para uso administrativo y gastos de sistemas informáticos y comunicación que no estén directa y exclusivamente relacionados con la ejecución de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico; y actividades relacionadas con la producción; mantenimiento, control de calidad, distribución y comercialización de productos y servicios;

j) Los gastos e inversiones en exploración, explotación e investigación realizadas para la localización de depósitos de minerales, gas e hidrocarburos;

k) Actividades relacionadas con la producción, tales como: normalización del producto; solución de problemas técnicos de procesos productivos; los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad y costos de materiales, productos, procesos o sistemas que no impliquen una actividad de investigación y desarrollo tecnológico; instalación de sistemas o procesos de producción ya existentes;

l) Estudios de impacto ambiental y obtención de permisos para cumplir con la regulación ambiental y seguridad industrial;

m) Investigaciones en ciencias sociales, artes o humanidades;

n) Actividades que no representen un avance tecnológico y que típicamente se desarrollan durante la etapa de implantación del proyecto de investigación y desarrollo tecnológico, tales como la construcción, adaptación, instalación, y/o montaje de equipos;

o) Las modificaciones, actualizaciones o adaptaciones a las instalaciones realizadas una vez que la producción comercial ha comenzado;

p) La investigación relacionada a los factores de estilo, gusto, diseño, imagen, moda, entre otros, cuando no sea directamente relevante a la ejecución de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico;

q) La investigación relacionada a la adaptación de los productos, procesos o servicios del negocio a requerimientos y necesidades específicas de un consumidor o grupo de consumidores como parte de una orden de compra en particular; y

r) Las demás que establezca el comité interinstitucional.

Los contribuyentes que se beneficien del estímulo fiscal e incumplieren con el presente artículo o con las reglas de operación emitidas por el comité interinstitucional, no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de cinco años y se les aplicarán las sanciones determinadas por el comité de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo del financiamiento y al monto otorgado.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

Segundo. El comité interinstitucional deberá establecer las reglas de operación a que se refiere el artículo 190 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta a más tardar a los 60 días siguientes de la entrada en vigor del presente decreto.

Nota

1 Business Expenditure of Researchand and Developmenf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2016

Diputado Jorge Enrique Dávila Flores (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Karina Padilla Ávila, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Karina Padilla Ávila, diputada a la LXIII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La adolescencia y la juventud son definidas por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF, por sus siglas en inglés) como etapas clave, en las que tiene lugar una serie de decisiones y eventos que afectan las condiciones de vida y marcan, de manera profunda, las trayectorias futuras y posibilidades de bienestar e integración social de todas las personas. En estos periodos resulta fundamental el apoyo de la familia, escuela y sociedad, porque siguen siendo fases de aprendizaje. De ahí lo importante que resulta truncar ese crecimiento con un embarazo temprano.

Actualmente cerca de mil 800 millones de personas en el mundo tienen entre 10 y 24 años, lo que representa una tercera parte de la población mundial. Lo preocupante es que aproximadamente 16 millones de mujeres adolescentes se convierten anualmente en madres1 .

De acuerdo con información del Consejo Nacional de Población (Conapo), en nuestro país existen 22.4 millones de personas entre 10 y 19 años de edad (de los cuales 11 millones 170 mil 897 tienen entre 15 y 19 años). Es decir que la población juvenil en México representa cerca de la quinta parte de la población total de nuestro país.

Asimismo, en el reporte “¿Cómo va la vida en México? 2015, Medición del Bienestar” 2 , publicado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), se señala que México ocupa el primer lugar entre los países miembros de esta organización por el número de embarazos en niñas de 15 a 19 años; registrándose alrededor de un hijo nacido por cada 15 adolescentes en este rango de edad.

En dicho documento se reconoce al embarazo adolescente como un problema de salud pública que afecta a todos los países del mundo; sin embargo, es aún más preocupante en los llamados países en desarrollo, como es el caso de nuestro país.

En el mismo tenor, el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA, por sus siglas en inglés) señala que las adolescentes que se embarazan sin planificación, limitan sus oportunidades de trabajo y aumentan su vulnerabilidad frente a la pobreza, exclusión y dependencia.

La situación se agrava si se considera que esas cifras se refieren a embarazos a partir de los 15 años, pero en nuestro país se han registrado partos de adolescentes de apenas 10 años de edad. Son 5 años de diferencia y por tanto las cantidades se incrementan en un porcentaje importante. De acuerdo al reporte de la OCDE, si consideramos adolescentes a las mujeres de entre 12 y 19 años, entonces uno de cada cinco nacimientos en México corresponde a estas niñas lo que nos ubica como el primer lugar en embarazos adolescentes.

Definitivamente, la paternidad y la maternidad tempranas conducen, a las niñas principalmente, de manera precipitada hacia un mundo adulto para el cual no están preparados, con efectos desfavorables sobre su vida y la de sus hijos. Resulta un factor determinante, aún más para las mujeres, que propicia el experimentar una vida de violencia, de deserción escolar y generalmente obliga a incorporarse al mercado laboral sin la menor experiencia ni preparación para ello.

De ahí el particular interés del UNFPA3 por trabajar con y para los jóvenes, debido a que los problemas de este sector de la población no son atendidos debidamente o resueltos, y conllevan a una afectación social en su conjunto, tanto a corto como a largo plazo. Esto es, para lograr un verdadero desarrollo de los países y disminuir la pobreza es necesario atender los temas de población.

En ese sentido, en la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD, El Cairo 1994) organizada por el UNFPA, se reconoció además que, tanto las políticas públicas como los programas específicos de atención y apoyo a los adolescentes y jóvenes, tienen que estar basados en el pleno reconocimiento de los derechos humanos. Asimismo, también se remarcó que sólo mejorando sustantivamente las condiciones de vida de las mujeres y garantizando la igualdad en el acceso a las oportunidades y recursos será posible garantizar un desarrollo sostenible.

Para avanzar en dicho propósito, se han realizado estudios en la mayoría de los países, principalmente en aquellos en desarrollo, para analizar las experiencias en materia de atención a la población adolescente y joven, a fin de proponer diversas medidas que contribuyan a mejorar las condiciones de vida y oportunidades de desarrollo de las personas menores de edad.

Entre las diversas propuestas emergidas de tales estudios y diagnósticos, las cuales se han plasmado en compromisos signados por los países que reciben asesoría de dicho organismo internacional, como es el caso de México, está el legislar para que se eleve la edad mínima en la que se puede contraer matrimonio.

Ello, porque:

“En muchos países en desarrollo, el embarazo adolescente ocurre principalmente en matrimonios infantiles. En 158 países, la edad legal para contraer matrimonio es dieciocho para mujeres, sin consentimiento de los padres (UNFPA, 2012).

Sin embargo, en 146 países, el derecho consuetudinario o las leyes estatales permiten que las niñas menores de 18 años contraigan matrimonio con el consentimiento de los padres u otras autoridades; en 52 países, las niñas menores de 15 años pueden contraer matrimonio con el consentimiento de los padres.”4

Asimismo, cabe resaltar que justamente a raíz de las recomendaciones emergidas de la CIPD de 1994 fue que los 158 países referidos legislaron para elevar a 18 años la edad legal para contraer matrimonio. Ello resulta sumamente relevante si consideramos que, según datos de la UNFPA, se estimaba que en 2013 aproximadamente 67 millones de niñas en el mundo se habían casado antes de los 18 años5 .

Además, la mayoría de los embarazos adolescentes en los países en desarrollo ocurren dentro del matrimonio. De ahí la urgencia de poner fin al matrimonio infantil para que, además de ayudar a proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, también se contribuya a reducir la prevalencia del embarazo en menores de edad. El compromiso signado ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) es disminuir a cero los nacimientos en niñas de 10 a 14 años y reducir en 50 por ciento la tasa de fecundidad de las adolescentes de 15 a 19 años, lo cual se espera lograr para el año 2030.

Los derechos de las personas menores a que nos referimos son, por supuesto, los consagrados en nuestra Carta Magna y retomados en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tales como: el derecho a la salud, educación, alimentación, a una vida plena y libre de violencia, entre otros. Este último derecho incluye el compromiso de legislar para erradicar el matrimonio infantil.

De igual forma, el matrimonio infantil afecta el derecho a la educación porque en un alto porcentaje trae consigo el abandono de la escuela a causa del propio matrimonio, o incluso, del embarazo. Por ello es tan relevante conservar a las niñas y adolescentes en las aulas, a fin de que estén menos propensas a quedar embarazadas a temprana edad.

En ese sentido, el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala que: “Las leyes y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.”

Este artículo se incluye en el capítulo séptimo, denominado Del derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, lo cual significa que, en cuanto a la prohibición del matrimonio infantil, en el ámbito federal, el Estado mexicano debe tomar las medidas legislativas pertinentes en el Código Civil Federal, para garantizar a niñas, niños y adolescentes que sus derechos humanos no se vean vulnerados a causa del matrimonio a temprana edad.

Considerando la información anterior, el objetivo de esta iniciativa es armonizar nuestra legislación y establecer en el Código Civil Federal los 18 años como edad mínima para contraer matrimonio y eliminar disposiciones relativas a la emancipación de los menores a través del matrimonio.

Cabe reconocer que no es la primera vez que se propone elevar la edad para poder contraer matrimonio, es decir, en la LXII Legislatura se presentaron varias iniciativas en la materia, incluso al final del último periodo de sesiones de dicha legislatura, el 30 de abril de 2015, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó diversas modificaciones al Código Civil Federal, pero la minuta correspondiente no fue dictaminada en tiempo en el Senado de la República y finalmente fue desechada.

Sin embargo, este tema sigue siendo de la mayor relevancia y reconociendo que la presente legislatura ha mostrado disposición para trabajar de la mano en temas que nos benefician como sociedad, es que propongo la reforma y derogación de diversos artículos del Código Civil Federal para elevar a 18 años la edad para contraer matrimonio.

Lo anterior resulta de la mayor relevancia si consideramos que, de acuerdo a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), cada año se casan más de 113 mil niñas entre los 15 y los 18 años, lo que representa la quinta parte del total de mujeres mexicanas que contraen matrimonio; además, hay cerca de 400 mil adolescentes de entre 14 y 17 años casados o viviendo en unión libre.

En ese mismo sentido, con toda la información anterior como respaldo, el propósito de esta iniciativa es reformar y derogar diversas disposiciones del Código Civil Federal con el objetivo de que se establezca la edad de 18 años cumplidos, en hombres y mujeres, para poder contraer matrimonio.

Por los motivos antes expuesto, propongo lo siguiente:

Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal

Artículo Único: Se reforman los artículos 31, fracción I; 98, fracciones I y V; 100; 103 fracciones II y III, así como su último párrafo; 113, segundo párrafo; 147; 148; 156, fracciones I, VII y VIII así como su último párrafo; 158; 169; 172; 187; 209; 218; 245, fracción III; 265; 272; 438, fracción I y 451. Se derogan los artículos 93; 98, fracción II; 103, fracción IV; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 155; 156, fracción II; 159; 160; 173; 181; 237; 238; 239; 240; 241; 242; 246; 249; 264; 443, fracción II; 624, fracción II; 636; 641 y 643 del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 31. ...

I. Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II. a IX. ...

Artículo 93. (Se deroga)

Artículo 98. ...

I. El acta de nacimiento de los pretendientes y una identificación oficial vigente que compruebe que tienen un mínimo de dieciocho años cumplidos.

II. (Se deroga)

III. a IV. ...

V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar ese convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio.

...

VI. a VII. ...

Artículo 100. El juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo juez del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

Artículo 103. ...

I. ...

II. Que son mayores de edad;

III. Los nombres y apellidos de los padres;

IV. (Se deroga)

V. a VIII. ...

IX. ...

...

En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes y de las personas que no hayan podido firmar dicha acta.

Artículo 113. ...

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 98.

Artículo 147. Al momento de contraer matrimonio, los cónyuges asumen el compromiso de compartir un proyecto de vida en común.

Artículo 148. Para contraer matrimonio ambos contrayentes deberán haber cumplido mínimo los dieciocho años de edad. Sólo sus padres o tutores legales podrán conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Artículo 149. (Se deroga)

Artículo 150. (Se deroga)

Artículo 151. (Se deroga)

Artículo 152. (Se deroga)

Artículo 153. (Se deroga)

Artículo 154. (Se deroga)

Artículo 155. (Se deroga)

Artículo 156. ...

I. La falta de edad requerida por este Código ;

II. (Se deroga)

III. a VI. ...

VII. La fuerza, amenaza, coerción, violencia o miedo grave;

VIII. Las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias;

IX. ...

X. ...

De estos impedimentos sólo será dispensable el parentesco de consanguineidad en línea colateral desigual.

Artículo 158. El hombre y la mujer no podrán contraer matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución anterior.

Artículo 159. (Se deroga)

Artículo 160. (Se deroga)

Artículo 169. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen el bienestar familiar. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe alguna actividad que en su opinión dañe dicho bienestar y el juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición.

Artículo 172. El marido y la mujer tendrán capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni la esposa de la autorización de aquel, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Artículo 173. (Se deroga)

Artículo 181. (Se deroga)

Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos.

Artículo 209. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.

Artículo 218. El marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que se causen entre sí, ya sea por dolo, culpa o negligencia.

Artículo 237. (Se deroga)

Artículo 238. (Se deroga)

Artículo 239. (Se deroga)

Artículo 240. (Se deroga)

Artículo 241. (Se deroga)

Artículo 242. (Se deroga)

Artículo 245. ...

I. a II. ...

III. ...

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado.

Artículo 246. (Se deroga)

Artículo 249. (Se deroga)

Artículo 264. (Se deroga)

Artículo 265. Los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.

Artículo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

...

El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los conyugues tienen hijos y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.

...

Artículo 438. ...

I. Por la mayor edad de los hijos;

II. a III. ...

Artículo 443. ...

I. ...

II. (Se deroga)

III. ...

Artículo 451. Los menores de edad tienen incapacidad legal para los actos que se mencionen en el artículo relativo al capítulo I del Título Décimo de este Libro.

Artículo 624. ...

I. ...

II. (Se deroga)

Artículo 636. (Se deroga)

Artículo 641. (Se deroga)

Artículo 643. (Se deroga)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 http://www.unfpa.org.mx/estrategia_jovenes.php

2 http://www.oecd.org/std/como-va-la-vida-2015-9789264240735-es.htm

3 UNFPA es un organismo multilateral muy importante, ya que constituye la mayor fuente de apoyo internacional en materia de población. Trabaja en más de 150 países en todo el mundo, incluido México, y tiene representantes en 65 naciones donde la asistencia en temas de población es considerada muy necesaria.

4 Maternidad en la niñez. Enfrentar el reto del embarazo en adolescentes. UNFPA, estado de la población mundial 2013; página 63.

5 Maternidad en la niñez. Enfrentar el reto del embarazo en adolescentes. UNFPA, estado de la población mundial 2013; página 91.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2016.

Diputada Karina Padilla Ávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Francisco Martínez Neri, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

A partir de que entraron en vigor las reformas polito-electorales, contenidas en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012 y en el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, varios congresos locales llevaron a cabo reformas para adecuar su marco normativo en lo relativo a las candidaturas independientes.

Asimismo, tras la jornada electoral del 7 de junio de 2015, en la que varios candidatos independientes obtuvieron el triunfo, diversos congresos de los estados hicieron reformas tanto a sus constituciones como al marco legislativo electoral.

Las primeras entidades federativas en aprobar sus reformas fueron Chihuahua, Veracruz y Sinaloa, las cuales tuvieron por objeto regular las candidaturas independientes, no para facilitar su participación en la jornada electoral, sino para ponerles límites, estableciendo requisitos mayores a los exigidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el caso de Chihuahua, el Congreso aprobó que los candidatos independientes deben comprobar que no militaron en algún partido político durante los tres años previos a la elección. Este requisito no está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El Poder Legislativo de Veracruz aprobó que los ciudadanos que hubieran participado en un proceso interno para postularse para una candidatura a cargo de elección popular de un partido político o coalición en el mismo proceso electoral, no pueden ser registrados como candidatos independientes. Además, tendrán que presentar una cédula de respaldo ciudadano con firmas de por lo menos 3 por ciento de la lista nominal de electores, por distrito, municipio o del estado, según sea el cargo al que aspire.

En el ámbito federal, los aspirantes a diputados o senadores por la vía independiente deben reunir firmas que representen 2 por ciento del electorado en el distrito o entidad correspondiente.

Los diputados del Congreso de Sinaloa aprobaron “requisitos mínimos” para las candidaturas independientes, consistentes en obtener 2 por ciento de las firmas de ciudadanos que respalden la candidatura independiente tratándose de diputado y ayuntamientos. Para el caso del candidato a gobernador, se deberá obtener las firmas de por lo menos la mitad de los municipios. Además, se recortó el término para recabar las firmas de los ciudadanos que apoyan la candidatura independiente.

Los Congresos de Puebla, San Luis Potosí y Michoacán establecieron en su legislación comicial como requisito comparecer personalmente ante la autoridad electoral para ratificar el apoyo de los candidatos independientes.

En los casos mencionados, diversos partidos políticos, entre ellos el de la Revolución Democrática, impugnaron las reformas electorales expedidas por los Congresos estatales promoviendo acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por considerar que las normas expedidas establecían requisitos no previstos en la Constitución o en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien, excedían su facultad legislativa.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto cerca de 60 acciones de inconstitucionalidad; en algunas de ellas ha realizado pronunciamientos importantes respecto de la interpretación de los alcances de la reforma. Ése es el caso de las temáticas relacionadas con la libertad de expresión, financiamiento y fiscalización, así como paridad de género.

Al resolver algunas de las acciones de inconstitucionalidad promovidas, el pleno de la Suprema Corte determinó remover los obstáculos que limitaban el acceso a las candidaturas independientes al considerar que resultaban excesivos los requisitos exigidos, tales como: contar con 3 por ciento de respaldo ciudadano de la lista nominal de electores; exhibir copia de la credencial para votar de los ciudadanos que apoyan la candidatura; y, la limitación para recibir aportaciones exclusivamente de los ciudadanos que respaldaron al candidato independiente.

Sin embargo, el tribunal constitucional al resolver otras acciones de inconstitucionalidad estimó que los estados tienen “libre configuración” para determinar los requisitos a las candidaturas independientes y con base en este argumento, declaró constitucionales las reformas normativas impugnadas.

Ello es así debido a que por disposición expresa del artículo 116, fracción IV, de la Constitución General de la República, los estados se encuentran facultados para legislar en torno a las candidaturas independientes, cuando menos, respecto de los tópicos antes referidos (bases y requisitos para solicitar su registro con tal carácter, y régimen relativo a su postulación, registro, derechos y obligaciones), tarea en la que gozan de una importante libertad configurativa, que deben desarrollar atentos a las bases establecidas en la Constitución federal y leyes generales en la materia.

Argumentos

El suscrito reconoce que con la reforma político-electoral se dio un gran paso al proceso democrático de nuestro país, sin embargo, y como quedó expuesto, varias legislaturas estatales abusaron de su libertad de configuración legislativa, estableciendo requisitos prácticamente casi imposibles de cumplir por parte de los ciudadanos, con la única finalidad de evitar u obstaculizar el registro y participación de candidatos independientes en los comicios electorales que tendrán lugar en el presente año.

Ahora bien, el problema radica en que la reforma político-electoral constitucional no estableció límites a la libertad de configuración legislativa de los congresos en los estados, y por ello, implantaron una serie de requisitos que fueron considerados por el máximo tribunal como excesivos, cuya consecuencia fue declararlas inválidas.

Lo anterior es debido a que no existe una restricción expresa en la Constitución General de la República que limite la aludida libertad de configurativa. Por ello, esta iniciativa tiene por objeto, hacer realidad los principios de equidad y legalidad en materia electoral contenidos en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a ser votado como candidato independiente y evitar que se siga obstaculizando por las legislaturas locales a este derecho democrático.

Además, se busca que las leyes comiciales aprobadas por las legislaturas de los estados dejen se ser inequitativas y continúen desalentando las candidaturas independientes, pues es claro que se han convertido en competidores adversarios de los partidos políticos.

Si bien la Suprema Corte se ha pronunciado en el sentido de que los requisitos que deben satisfacer las personas que pretenden acceder a los cargos de elección popular de los estados, constituyen un aspecto que está dentro del ámbito de libertad de configuración de los congresos locales, es válido que las constituciones y leyes estatales establezcan requisitos variados y diferentes conforme a la Constitución de la República, sin excederlos o limitarlos.

Finalmente, hago un exhorto para que esta iniciativa sea considerada prioritaria, con la finalidad de que, al entrar en vigor, las legislaturas locales estén en posibilidad de adecuar su Constitución y marco normativo electoral, para que éstas sean promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral de 2018, tal y como lo establece el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo del Código Político, pues no debe pasar inadvertido, que no sólo habrá comicios federales, sino también habrá elecciones en Tamaulipas, estado de México, Veracruz, Chihuahua, entre otras entidades federativas, que empataron sus procesos electorales con la federal.

Fundamento legal

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso k) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el inciso k) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116. ...

...

I. a III. ...

IV. ...

a) a j) ...

k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes, requisitos que en ningún caso podrán ser mayores a los establecidos en esta Constitución o en las leyes expedidas por el Congreso de la Unión ;

l) a p) ...

V. a IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las adecuaciones normativas a fin de hacer efectivas las disposiciones del presente decreto en un plazo no mayor de noventa días, contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2016.

Diputado Francisco Martínez Neri (rúbrica)

Que reforma el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita Claudia Sofía Corichi García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se añade una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El Derecho a la Educación se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone lo siguiente:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

II. Con fecha 15 de Febrero de 2011, el Presidente Felipe Calderón Hinojosa emitió un Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos.

III. En los considerandos de dicho Decreto, se argumentó que esta medida buscaba apoyar a las familias mexicanas a sufragar sus gastos en educación, lo que permitirá ampliar sus oportunidades y continuar impulsando la reactivación de la economía. Con esta acción, el Gobierno Federal refrendaba su compromiso con la educación como medio idóneo para fortalecer el desarrollo y mejorar las oportunidades de los mexicanos.

IV. Se argumentó que el estímulo fiscal de referencia permitirá fortalecer la economía familiar en la medida en que, en la determinación de su impuesto sobre la renta anual, los padres de familia puedan disminuir el gasto por los servicios de enseñanza mencionados, ya que ello generará una mayor disponibilidad de recursos en el hogar y que de esta forma, la disponibilidad de mayores recursos tendrá como efecto que las familias los destinen a otros rubros de gasto indispensables para el mejoramiento y bienestar en el hogar.

V. Derivado del decreto mencionado, las personas físicas podrían deducir para efectos de su Impuesto Sobre la Renta, las colegiaturas de los niveles preescolar, primaria, secundaria, así como media superior. La medida aplicará cuando se trate de las colegiaturas para los estudios del propio contribuyente, de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres.

Para acceder a los beneficios de la deducción de colegiaturas se estableció como formalidad que dichos pagos deben hacerse a través de medios de pago electrónico o cheques nominativos. Posteriormente, y al igual que otras deducciones personales, el contribuyente podrá deducir en su declaración anual los pagos hechos por concepto de colegiaturas.

VI. Sin embargo; supuestamente “a fin de preservar la equidad”, se estableció un límite máximo para la deducción equivalente al supuesto gasto por alumno que el Gobierno Federal se ejerce en dichos niveles de educación.

En efecto; el Decreto mencionado establece en sus considerandos que con el objeto de que el decreto no afecte la progresividad de la estructura del impuesto sobre la renta de personas físicas, se estima necesario limitar el beneficio a un monto máximo anual por nivel educativo, para lo cual se estima conveniente establecer como monto máximo de la deducción el gasto de educación por alumno determinado por la Secretaría de Educación Pública de acuerdo con y se tomó como referencia la información disponible emitida por dicha dependencia en su cuarto informe de labores de la administración de Felipe Calderón Hinojosa.

Consideraciones

Primera. Resultado de lo anterior los topes a la Deducción de colegiaturas quedaron establecidos en el artículo tercero transitorio del decreto de 15 de febrero de 2011 en los siguientes términos:

Artículo Tercero. La cantidad que se podrá disminuir en los términos del artículo primero del presente Decreto no excederá, por cada una de las personas a que se refiere el citado artículo, de los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla:

Esa parte del decreto denotó un desconocimiento de la realidad de los costos de la educación privada en nuestro país, quienes prestan servicios educativos de los niveles mencionados en los términos de la Legislación aplicable de manera que si el gobierno federal buscara una verdadera equidad debería o bien, establecer esas mismas cantidades como topes máximos al cobro de colegiaturas en las instituciones privadas que prestan servicios educativos o bien que fuera deducible el 100% del gasto en servicios educativos, por lo que se malentendió el principio de equidad; pues este busca dar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en la misma situación, siendo que el contribuyente que debe efectuar un gasto para acceder a un derecho humano, que el Estado no ha tenido capacidad de garantizarle.

Segunda. Por otra parte; resulta en un absurdo lógico y tributario, el que se pretenda limitar la deducibilidad de un gasto “necesario”, y que se eroga ante la falta de capacidad del estado para cumplir con lo que manda la carta magna. Además de que esa limitación va en contra del mínimo vital, la cual en términos generales establece que los gastos básicos y necesarios de una persona deben ser 100% deducibles, o en su caso no causarle ninguna carga tributaria si hablamos de impuestos indirectos según la clasificación tradicional de los mismos.

Tercera. Siendo el Estado quien debe garantizar el derecho a la Educación en términos de lo dispuesto por el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que ante la alta demanda de los Servicios Educativos resulta necesario que teniendo que recurrir el ciudadano a sufragar los servicios educativos en instituciones privadas, aun cuándo por mandato el Estado es quien debería soportar ese gasto, no entendemos porque aun así, ese gasto no es 100% deducible para el ciudadano que paga impuestos. Deberían fiscalizarse los esquemas fiscales de outsourcing, de migración de activos, de paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes, de informalidad y no lanzar el peso de la carga tributaria al ciudadano que paga impuestos y paga de su bolsa la educación de sus hijos.

Cuarta. Resulta un total contrasentido lo establecido en los considerandos del decreto de mérito en el sentido de que hay que fomentar la economía familiar, y por el otro limitar la deducibilidad de un gasto tan necesario como lo es lo educación. Por otra parte, no entendemos de qué manera el limitar el monto de las deducciones “afectaría la progresividad del impuesto”, según lo establecen los considerandos del Decreto de 15 de Febrero de 2011 pero si entendemos como en los hechos dicha limitación afecta la equidad y la proporcionalidad, al dar como resultado una base inflada y artificial de la capacidad contributiva de los ciudadanos que sufragan de su bolsa la educación de sus hijos. Tampoco hay razón alguna para que los gastos educativos a nivel universitario no sean deducibles. En los considerandos del decreto mencionado no se da ninguna explicación sobre el por qué los gastos de nivel licenciatura no son deducibles ni aun parcialmente.

Quinta. Creemos que la política fiscal y económica de la presente administración es equivocada, pues solo el gasto familiar puede reactivar la economía que desde hace algún tiempo se encuentra en recesión. Es un hecho sabido que el gasto de gobierno es incapaz de reactivar la economía de un país, razón por la que la política fiscal debe encaminarse también a reactivar la economía a través del gasto familiar.

Sexta. Creemos que lo menos que se puede conceder para reducir aunque sea un poco la carga en el gasto familiar que la educación de los hijos provoca, es el no limitar el monto de las deducciones que por concepto de gastos por servicios educativos puede realizar un contribuyente.

Séptima. El artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, establece ciertas deducciones que son aplicables a todas las personas físicas independientemente de que sus ingresos deriven de salarios, actividad profesional o empresarial, de rentas u otros.

Por tanto, se propone que el Decreto de fecha 15 de Febrero de 2015 se pase con modificaciones al artículo 151 de la LISR, para lo cual se propone añadir una fracción IX a efecto de que la deducción de gastos por servicios educativos, tenga sustento en la Ley, y no solo en un decreto que dejaría de tener vigencia por la voluntad del Ejecutivo en cualquier momento. Lo anterior además en búsqueda de la seguridad jurídica del gobernado.

Por las consideraciones expuestas se somete a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto que añade una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Primero.- Se añade una fracción XI al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

IX. Los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior a que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero de Enero de dos mil diecisiete.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de abril del 2016.

Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)