Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4501-II, martes 5 de abril de 2016
De la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 2o. de la Ley General de Asentamientos Humanos
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial fue turnada, para su estudio y dictamen, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 2o de la Ley General de Asentamientos Humanos.
En uso de las facultades que les confieren los artículos 39 fracción XXI; y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, 176, 177, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados; esta Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial se realizó al análisis, discusión y valoración de la Iniciativa en cuestión; y conforme a las deliberaciones que realizaron sus integrantes, somete a la consideración de esta soberanía, el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En sesión ordinaria celebrada el 15 de diciembre de 2015, por el diputado José Alberto Couttolenc Buentello del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XX del artículo 2o de la Ley General de Asentamientos Humanos.
2. Con oficio No. D.G.P.L. 63-II-2-257 del veinticuatro de septiembre de 2015; y con número de expediente 1264, la Mesa Directiva turnó para dictamen la iniciativa en comento a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial; el Oficio referido fue recibido el 19 de enero de 2016 en la Comisión.
II. OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA
La iniciativa del diputado José Alberto Couttolenc Buentello, asume como punto de partida que con el paso de los años nuestro país ha experimentado una transformación drástica del paisaje, afectando considerablemente a los sistemas ambientales de nuestras ciudades.
Según el reporte Nacional de Movilidad Urbana en México 2014-2015, como parte del reporte global de Asentamientos Humanos de ONU-Hábitat, el ritmo de crecimiento, concentración y distribución de la población son elementos fundamentales en la consolidación de las dinámicas y estructuras urbanas, por lo que para el análisis del estado de la movilidad de las ciudades en México es necesario revisar sus tendencias.
En nuestro país, más de 81 millones de personas que representan el 72% del total residen en sólo 384 ciudades mayores a 15 mil habitantes, las cuales conforman el Sistema Urbano Nacional (SUN); esto muestra una desviación entre las cifras del crecimiento demográfico que se duplicaron y la expansión de las manchas urbanas que se multiplicaron.
Todo esto producto de las altas tasas de crecimiento natural de la población y de los intensos flujos migratorios hacia las ciudades. Para ONU-Hábitat, La ciudad es el hogar de la prosperidad. Es donde los seres humanos satisfacen sus necesidades básicas y tiene acceso a bienes públicos esenciales; también es el lugar donde las ambiciones, aspiraciones y otros aspectos materiales e inmateriales de la vida se realizan.
Según el reporte del INEGI para el 2011, el proceso de urbanización se da en primer lugar, en las 59 zonas metropolitanas en donde viven 65 millones de habitantes (57% de la población del país), siendo en éstas donde se genera el 74% del Producto Interno Bruto (PIB); asimismo, se estima que hacia el año 2030 su población alcanzará los 78 millones de personas, lo que demandará sistemas eficientes para movilizarse.
Así también, señala que en el año de 1950, poco menos del 43% de la población en México vivía en localidades urbanas, para 1990 era de 71% y para el 2010, dicha cifra aumentó a casi el 78%.
Este acelerado crecimiento de las ciudades se debe principalmente a la búsqueda de estabilidad laboral, seguridad alimentaria, educación o simplemente mejores condiciones de vida.
A pesar de los esfuerzos que se han implementado para lograr el equilibrio entre las variables de población, recursos económicos y medio ambiente, el aumento de la población en las ciudades ha impactado de manera negativa en el cambio del uso del suelo, provocando importantes efectos ambientales, sociales e incluso económicos.
El precio desorbitado de la vivienda, el aumento en los niveles de la contaminación, el estrés, el tiempo invertido en el transporte y los trastornos psicológicos, ocasionados por un mundo que corre cada vez más de prisa son algunos de los problemas con los que los ciudadanos tienen que vivir diariamente.
Resultado de estos efectos es el declive en la vitalidad de los espacios urbanos, así como en los estándares de calidad de vida del ciudadano; si preguntamos a la gente que entiende por ciudad, con seguridad sus respuestas serían: autos edificios, tiendas, gente, contaminación, ruido y estrés, haciendo casi imposible se dé la relación entre ciudad y calidad de vida.
Ante esta situación, la población ha manifestado especial preocupación por la protección y preservación del medio ambiente en el lugar donde vive, exaltando como principales problemas el ruido, la basura en las calles y la falta de áreas verdes.
Hoy en día, la importancia de las áreas verdes en las ciudades es de vital importancia para el desarrollo de una conciencia ambiental cada vez más participativa en el conocimiento y conservación del entorno natural.
De ahí que la preservación de las áreas verdes en las ciudades se convierta en una preocupación de carácter institucional, ya que con frecuencia nos enfrentamos obras de construcción principalmente para fines habitacionales, comerciales y de entretenimiento, lo que coloca en verdadero peligro de extinción a las zonas de conservación ambiental a lo largo de nuestra ciudad.
Cabe destacar que el daño causado ni solo impacta los recursos naturales, sino a la salud y bienestar de las personas, pues dichas áreas aportan servicios ambientales que no podrán ser sustituidos con ningún mecanismo por demás eficiente que parezca.
Estamos conscientes que la demanda de vivienda debido al acelerado crecimiento de población, principalmente en las ciudades, debe ser satisfecha, sin embargo, se debe ponderar la conservación de los ya casi nulos recursos naturales existentes en las mismas.
Para ello se deben impulsar acciones que permitan cubrir dichas necesidades, pero siempre con estricto respeto a nuestro medio ambiente, procurando siempre aplicar prácticas sustentables y logrando con ello un equilibrio entre el crecimiento poblacional y la protección ambiental.
Lo anterior, no es más que dar cumplimiento a lo señalado en el Programa Nacional de Desarrollo Urbano 2014-2018, que dentro de sus objetivos generales se encuentra la consolidación de un modelo de desarrollo urbano que genere bienestar para los ciudadanos, garantizando la sustentabilidad social, económica y ambiental, lo cual se logrará a través del impulso de una política de movilidad sustentable que garantice la calidad, disponibilidad, conectividad y accesibilidad de los viajes urbanos.
Asimismo, se plantea Proveer un entorno adecuado para el desarrollo de una vida digna, a través de una estrategia que permita Transitar hacia un modelo de Desarrollo Urbano Sustentable e Inteligente que procure vivienda digna para los mexicanos. Este nuevo modelo de desarrollo urbano fomentará la consolidación de ciudades competitivas, densas, prósperas, justas, seguras y sustentables.
En general, se busca fomentar un crecimiento ordenado de las ciudades para hacer de ellas sitios en los que las distancias no representen una barrera para los ciudadanos. Ciudades productivas, en las que los ciudadanos aprovechen al máximo las ventajas de la urbanización y se genere un crecimiento compatible con la sustentabilidad ambiental y social.
Para que ello sea así, resulta necesario armonizar la legislación existente, integrando en ésta los conceptos que permitan conocer con exactitud, las acciones que serán permisibles; en el caso que nos ocupa, integrar una definición de desarrollo urbano sustentable, nos garantizaría que todas aquellas acciones que se desarrollen en el marco del crecimiento poblacional y asentamientos humanos, se ejecuten con estricta observancia al cuidado de nuestro medio ambiente.
Por lo anterior el proponente del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, propone modificar la Ley General de Asentamientos Humanos, con la finalidad de ser más explícitos en la actual definición de desarrollo urbano, complementándolo e integrando características de sustentabilidad al mismo.
En atención a lo anteriormente expuesto, el proponente somete a consideración del Honorable Pleno la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2o DE LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción VIII del artículo 2o de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:
ARTICULO 2º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I a VII ...
VIII. Desarrollo Urbano Sustentable: El proceso de planeación y regulación que permitan satisfacer las necesidades básicas de los centros de población: alimentación, salud, educación, trabajo, cultura y vivienda en un ambiente armónico, en el que se respeten los derechos humanos de las personas con estricta observancia a la preservación del medio natural que los rodea;
IX. a XXI. ...
Transitorio
ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
III. CONSIDERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN
Para efecto de valorar las adiciones propuestas por el Diputado José Alberto Couttolenc Buentello del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, se elaboró el cuadro comparativo siguiente:
Esta Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, con el objetivo de valorar la iniciativa, adoptará como metodología el estudio sistemático y armónico de la propuesta de la iniciante: para tal efecto se analizará la definición propuesta, que constituye la reforma a la fracción VIII del artículo 2o, de la Ley General de Asentamientos Humanos; así como las diversas acepciones vertidas a la fecha en el entorno jurídico nacional e internacional, con la finalidad de llevar a cabo una valoración puntual de la propuesta.
Definiciones de Desarrollo Urbano.
De la revisión de la definición en materia de urbanización, nos permite concluir, que hay diversas concepciones en las que se define con toda claridad lo que debe entenderse por Desarrollo Urbano; vgr:
Proceso de adecuación y ordenamiento, a través de la planeación del medio urbano, en sus aspectos físicos, económicos y sociales; implica además de la expansión física y demográfica, el incremento de las actividades productivas, la elevación de las condiciones socioeconómicas de la población, la conservación y mejoramiento del medio ambiente y el mantenimiento de las ciudades en buenas condiciones de funcionamiento. El desarrollo urbano persigue el equilibrio entre los aspectos físicos, económicos y sociales, siendo diferente del crecimiento parcial de algunos de estos que en ocasiones es interpretado como desarrollo. El desarrollo urbano debe ser concebido en forma integral con el desarrollo regional o territorial, ya que difícilmente se da en forma independiente. Horacio Landa, Terminología de urbanismo, México, CIDIV-INDECO; 1976.
Desarrollo Urbano: Crecimiento y calidad de los nuevos desarrollos inmobiliarios de la ciudad, así como el aumento en el bienestar derivado del crecimiento urbano, su planeación y el acceso al crédito para vivienda.
¿Qué es el desarrollo urbano?
Escrito por Ashley Brooks|Traducido por Luis Bernardo
El desarrollo urbano es un conjunto de disciplinas para hacer crecer las zonas urbanas.
Las grandes ciudades, pueblos e incluso pequeños vecindarios no crecen de la noche a la mañana. Son el resultado de una cautelosa planeación por ingenieros y diseñadores civiles, administradores de proyectos, arquitectos, planeadores ambientales y supervisores. La integración de estas disciplinas es conocida como desarrollo urbano. El desarrollo urbano es un sistema de expansión residencial que crea las ciudades. Las zonas residenciales son el principal punto de interés en el desarrollo urbano. Este ocurre por expansión en las zonas no pobladas y/o en la renovación de las regiones en decadencia.
Desarrollo urbano sustentable
El concepto de desarrollo sustentable ha sido integrado a diversas esferas tanto en lo económico como en lo social y ambiental. En este sentido se hace presente el término de sustentabilidad del desarrollo urbano.
Camagni (2005), señala que una de las razones por la cual se debe analizar y enfrentar la problemática de la sustentabilidad del desarrollo de las ciudades, es el aspecto en donde la ciudad tiene un impacto relevante de la sustentabilidad global (por ejemplo, a través del efecto de las emisiones de CO, CO2 y NOx por parte del tráfico vehicular sobre el llamado efecto invernadero) pero las mismas causas que ponen en peligro la sustentabilidad global impactan la sustentabilidad local. Lo cual sugiere que es más eficiente enfrentarse a un mismo problema desde lo local que no a partir de un nivel global.
Como dice el autor, la ciudad debe ser entendida desde el punto de vista como sede de la interacción social, de la creatividad y del bienestar colectivo. Sin embargo, los procesos que dan origen al crecimiento desordenado e ilimitado que sufre la ciudad (como el caso de la ZMVM) en periodos de despegue económico y de rápida industrialización; los procesos de urbanización difusa (metropolización); los procesos de urbanización ciudad-campo; y la problemática de movilidad y de consumo energético, hacen que hoy día la ciudad sea insostenible.
No obstante, Camagni (2005) sugiere que adicionalmente a este conjunto de factores se adicionan las trasformaciones globales de la sociedad y la dificultad con que las políticas públicas se ocupan del problema de la insustentabilidad del desarrollo urbano de ciudades, los cuales, señala, deben ser tomados en cuenta, ya que como menciona el autor, son el reflejo de una insuficiente accesibilidad a los beneficios del ambiente urbano para algunos ciudadanos, porque tienen una influencia sobre el funcionamiento global.
La eficiencia de la sustentabilidad del desarrollo urbano de ciudades, según Camagni (2004), alude a la sustentabilidad local en el sentido de ser valorada por sus efectos sobre las colectividades locales, respetando una restricción de no generación de contaminación insustentable sobre regiones cercanas y sabiendo que una ciudad encaminada en una dirección localmente sustentable es una ciudad que participa activamente en la reducción de los efectos globales negativos.
En este sentido, la variable principal es el bienestar de la población local a largo plazo, vinculada a la prosperidad de la misma ciudad. Dicho bienestar debe estar en función al bienestar económico, físico y ambiental, incluyendo la preservación (actual y futura) de los recursos naturales existentes en una localidad, de los cuales la población, que habita en ella, se beneficiará de las externalidades positivas, generando por tanto, una mejora en su calidad de vida.
Lo anterior coincide con la aseveración de Camagni (2005), en la que se debe incluir la equidad ambiental, tanto en el sentido inter como intrageneracional. Más no se trata tanto, o no sólo, de disponer de valores ambientales, sino de garantizar su acceso y disfrute a todos los ciudadanos, presentes y futuros, tal como lo promueve el desarrollo sustentable. Con lo que se busca, dentro de este contexto, un desarrollo urbano sustentable local que garantice un nivel no decreciente de bienestar a la población local a largo plazo, sin comprometer las posibilidades de desarrollo de las áreas vecinas y contribuyendo a la reducción de los efectos nocivos del desarrollo sobre el medio ambiente (Camagni, 2005).
Como puede constatarse, la definición de Desarrollo Urbano prevista en la actual Ley, se encuentra rebasada de acuerdo a lo señalado tanto por diversos organismos nacionales, como por los nuevos conceptos y consideraciones del Desarrollo Urbano a nivel mundial; es por ello que esta Comisión considera que la reforma sugerida en la iniciativa hecha por el proponente, contempla los elementos sustantivos suficientes, ya que la propuesta en cuestión que propone modificar su denominación y acepción como Desarrollo Urbano Sustentable, considerando que es: El proceso de planeación y regulación que permitan satisfacer las necesidades básicas de los centros de población: alimentación, salud, educación, trabajo, cultura y vivienda en un ambiente armónico, en el que se respeten los derechos humanos de las personas con estricta observancia a la preservación del medio natural que los rodea, integrando a dicha definición aspectos preponderante y necesarios de acuerdo a las actuales definiciones y conceptos considerados a nivel Nacional y en el Mundo actual; los que resultan necesarios se deban contener en una Legislación de carácter general.
La propuesta en comento, al hacer referencia a la definición de Desarrollo Urbano (fracción VIII del artículo 2° de la Ley General de Asentamientos Humanos) que se menciona en la fracción que propone reformar, es decir que la actual fracción VIII del Artículo 2° de la Ley General de Asentamientos Humanos determina a la letra que Desarrollo Urbano: el proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; definición que en su caso y como parte integral de una reforma sustancial de la ley, habría que enriquecer con elementos que no pierdan de vista el punto de que se trata de un PROCESO de planeación y regulación, para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; y para darle más claridad a la definición establecida en la ley, habría que contemplar las demás disposiciones que la propia Ley refiere en el ámbito de la conservación ambiental y de los ecosistemas en las poblaciones y ciudades; tal como lo refieren entro otros, los artículos 5º fracción VIII, 6º, 7o fracción III, 24 fracción IV, 28, 30, 33 fracciones I, II, IV, VI y X, 34, 49 fracción VIII y IX, que contemplan de manera puntual los objetivos que pretende la reforma, evitando con ello confusiones y puntualizaciones en una definición más integrada y actual, que como a la fecha aparece es de forma muy general y no contempla los nuevos conceptos que requiere una legislación de vanguardia.
Además, la Ley General de Asentamientos Humanos en su artículo 3º, ya determina el concepto de la sustentabilidad y su vinculación con el desarrollo urbano, económico, social y político que requieren los centros de población en el país, al determinar que el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:
I. La vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de la población;
II. El desarrollo socioeconómico sustentable del país, armonizando la interrelación de las ciudades y el campo y distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización;
III. La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población y las actividades económicas en el territorio nacional;
IV. La adecuada interrelación socioeconómica de los centros de población;
V. El desarrollo sustentable de las regiones del país;
VI. El fomento de centros de población de dimensiones medias;
VII. La descongestión de las zonas metropolitanas;
VIII. La protección del patrón de asentamiento humano rural y de las comunidades indígenas;
IX. La eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en los centros de población;
X. La creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas de trabajo, vivienda y recreación;
XI. La estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
XII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población;
XIII. La conservación y mejoramiento del ambiente en los asentamientos humanos;
XIV. La preservación del patrimonio cultural de los centros de población;
XV. El ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;
XVI. La regulación del mercado de los terrenos y el de la vivienda de interés social y popular;
XVII. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación del desarrollo regional y urbano, y
XVIII. La participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos.
XIX. El desarrollo y adecuación en los centros de población de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad.
En atención a lo señalado y en virtud de dejar mejor establecidos los conceptos que refiere la iniciativa; así como en su caso dejar plenamente establecido en la ley los conceptos que contiene y que resultan de vital relevancia como atinadamente se señala, esta Comisión se adhiere a la modificación propuesta en los términos siguientes:
En función del contenido descrito; y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 80 fracción II, 82 numeral 1, 84 numeral 2, 85 numeral 1, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI XIII y XIV; y numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión considera viable en los términos sugeridos; y por tanto se deberá dictaminar en sentido positivo la iniciativa , presentada el 15 de diciembre de 2015 por el Diputado José Alberto Couttolenc Buentello del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en atención a la propia naturaleza de la propuesta, de las diversas definiciones que se contienen en otras instancias Gubernamentales creadas con anterioridad, así como en su caso reelaborar la propuesta como se señala en el párrafo anterior, tomando en consideración la mayoría de los elementos que la describen de forma más integral, como también se señala de forma puntual en las consideraciones vertidas en el presente; por lo que se emite el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2o DE LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS.
ARTICULO ÚNICO. Se reforma la fracción VIII del artículo 2º de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a VII. ...
VIII. Desarrollo Urbano Sustentable: El proceso de planeación y regulación que permitan satisfacer las necesidades básicas de los centros de población: alimentación, salud, educación, trabajo, cultura y vivienda en un ambiente armónico, en el que se respeten los derechos humanos de las personas con estricta observancia a la preservación del medio natural que los rodea;
IX. a XXI. ...
Transitorio
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los quince días del mes de marzo de 2016.
La Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial
Diputados: Raúl Domínguez Rex (rúbrica), presidente; Edgardo Melhem Salinas (rúbrica), Juan Antonio Meléndez Ortega (rúbrica), Edgar Romo García (rúbrica), Maricela Serrano Hernández (rúbrica), Juan Corral Mier, Federico Döring Casar, Ricardo Ángel Barrientos Ríos (rúbrica), Ana Leticia Carrera Hernández (rúbrica), Juan Romero Tenorio, secretarios; Ángel II Alanís Pedraza, Emma Margarita Alemán Olvera, Leticia Amparano Gámez (rúbrica), Gabriel Casillas Zanatta (rúbrica), María García Pérez (rúbrica), Víctor Manuel Giorgana Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Francisco José Gutiérrez de Velasco Urtaza, Luis Maldonado Venegas, Jonadab Martínez García (rúbrica), Blandina Ramos Ramírez (rúbrica), Ángel Rojas Ángeles (rúbrica), Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez (rúbrica), Víctor Manuel Silva Tejeda (rúbrica), Beatriz Vélez Núñez (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 10-Bis a la Ley General de Salud
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Salud, de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LXIII Legislatura le fue turnada para dictamen la Iniciativa que adiciona el artículo 10-Bis a la Ley General de Salud, para incluir expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal que presta sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, presentada por la Diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social.
Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, inciso f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en lo siguiente.
METODOLOGÍA:
I. En el capítulo de ANTECEDENTES se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de la Comisión.
II. En el Capítulo correspondiente a CONTENIDO DE LA INICIATIVA se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de CONSIDERACIONES la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.
I. ANTECEDENTES
a) El 4 de noviembre de 2015, la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, presentó iniciativa que adiciona el artículo 10 Bis a la Ley General de Salud, para incluir expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal que presta sus servicios en el Sistema Nacional de Salud.
b) El 5 de noviembre de 2015, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura, con número de expediente 774-060 para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa en comento.
II. CONTENIDO DE LA PROPOSICIÓN
La legisladora señala que el ejercicio de la profesión médica y el de todas las relacionadas con las ciencias de la salud constituye un elemento esencial para garantizar el derecho humano a la salud de todos los mexicanos, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Considera que los profesionales de estas áreas, deben ejercer todos sus derechos humanos dentro de un marco jurídico que les garantice la seguridad de sus derechos laborales y casos en los que en la práctica de su trabajo se enfrenten a situaciones que pongan en riesgo sus valores éticos. Por ello, juzga que es imperativo reconocer en la ley el derecho a la objeción de conciencia. Dicha prerrogativa carece de una inclusión expresa dentro del marco jurídico.
Asimismo, alude a la libertad de pensamiento y de conciencia que está protegida por los principales convenios o pactos internacionales de derechos humanos, tanto en el ámbito universal como en el ámbito regional.
Posteriormente, la diputada define objeción de conciencia como el derecho consistente en la negativa a realizar determinados actos o servicios derivados de una orden de autoridad o de una norma jurídica cuando estos contradicen los propios principios éticos o morales. Se considera una expresión máxima del denominado derecho de resistencia a la opresión proclamado en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano al inicio de la revolución francesa. En principio puede plantearse ante cualquier tipo de mandato que se derive del ordenamiento jurídico. La objeción por tanto, entra en juego cuando se da un choque entre la norma legal que obliga un hacer y la norma ética y moral que se opone a esa actuación.
La iniciante señala que, aunque en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existe un precepto expreso que proteja el derecho a la objeción de conciencia como tal, se puede inferir que se encuentra implícitamente en su artículo 24 que garantiza la libertad de conciencia.
Si bien es cierto que existen vacíos jurídicos a nivel federal, algunos estados ya han incorporado este derecho en su legislación. Tal es el caso la Ley Estatal de Salud del Estado de Jalisco, del 7 de octubre de 2004, en la que se reconoce el derecho de objeción de conciencia al personal del sistema estatal de salud para excusarse de participar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia con base en sus valores, principios éticos o creencias, siempre y cuando no implique poner en riesgo la salud o la vida de un paciente (Ley de Salud del Estado de Jalisco, articulo 18).
En el Distrito Federal, de manera paralela a la despenalización del aborto en diversos supuestos, también se reconoce el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario.
En conclusión, la diputada estima que resulta necesario incluir expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal que presta sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, además de reconocerles un derecho que le es propio, considera que el Estado Mexicano estaría cumpliendo con su obligación de adecuar su legislación a los tratados internacionales que ha signado y ratificado.
Por estas razones sugiere reformar la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
III. CONSIDERACIONES
A. Los integrantes de esta Comisión consideramos que la naturaleza del ser humano, lo hace titular de numerosos derechos inherentes a su persona. Uno de éstos es la libertad. Gracias a este derecho la persona es capaz de autodeterminarse y ser artífice de su personalidad y su camino de vida.
Aunado a ello, el ser humano toma decisiones según una serie de principios, ideas, juicios e incluso prejuicios que varían de persona a persona. Si un individuo se ve obligado a decir, hacer o dejar de hacer algo que va contra sus propias ideas, convicciones o forma de pensar puede ver violentada su dignidad humana. Dicha obligación atentaría contra valores muy preciados actualmente: la autenticidad de la persona, la coherencia consigo mismo y la fidelidad a los propios principios. La libertad es el fundamento de la tan promovida tolerancia en todos los ámbitos de la sociedad.
Los médicos, farmacéuticos y enfermeras, como cualquier otro ser humano, son agentes morales conscientes, responsables y libres. Como tales, estos profesionales hacen las cosas a conciencia, es decir, con conocimiento de lo que hacen y con la voluntad de hacerlo, con competencia y deliberación, de acuerdo con ciertos principios racionalmente fundados y profundamente sentidos.1
B. La ley, desde el punto de vista material, es toda disposición de orden general, abstracta, obligatoria y permanente. Es obligatoria porque debe ser cumplida por los destinatarios de la misma, y caso de que no la cumplan, la misma ley prevé una sanción.
Por lo general, la ley impone una obligación de dar, hacer o no hacer o bien una prohibición expresa de un dar, hacer o no hacer. La objeción de conciencia surge precisamente cuando un individuo se encuentra, por un lado, frente a una norma jurídica que le impone un deber, principalmente de hacer; por otro lado, tiene la norma moral que le dicta un comportamiento contrario al que manda la ley, es decir, se opone al cumplimiento de ésta.
Si el individuo sigue la ley moral, estará incumpliendo la norma jurídica, que como ya se ha dicho, es por su misma naturaleza obligatoria. Además de ir en contra de la ley, estará desobedeciendo el mandato de una autoridad legítima.
Surge entonces el cuestionamiento de si a un ciudadano le está permitido desobedecer la norma. O si, por el contrario, al hacerlo en el supuesto de la objeción de conciencia, sería acreedor a una sanción como lo sería cualquier otra persona que actúa de forma contraria a la ley.
La pregunta antes planteada, ha sido objeto de numerosas discusiones en la teoría del Derecho. Por lo general, la respuesta va en la línea de que en una sociedad, cuyo poder político está limitado por el respeto a los derechos humanos de los ciudadanos y en la que los gobernantes deben contar con el apoyo social para poder gobernar legítimamente, la ley no debe prevalecer siempre sobre la conciencia del individuo al que ésta va dirigida. En otras palabras, en un Estado de Derecho, democrático y constitucional, la integridad de la persona puede estar por encima de la norma jurídica imponible.
A este respecto, doctrinarios del derecho se han pronunciado de la siguiente manera: Habermas, arguye que la desobediencia se ve fundamentada en el siempre existente contraste entre el modelo de obligación política perfecta y la realidad; Muguerza, por su parte, defiende que un individuo puede estar legitimado para desobedecer cualquier acuerdo que atente contra la condición humana, si así se lo dicta su conciencia; por otro lado, Gascón Abellán concluye que el principio de autonomía individual, y la libertad de conciencia que es su corolario, postulan el respeto y la no interferencia por parte del Estado.2
En este orden de ideas, se podría decir que la desobediencia a la ley está justificada cuando existe un bien mayor en juego que, en caso de cumplirse la letra de la ley, se pondría en riesgo o se vería afectado. En cambio, cuando el no cumplimiento de la ley protege este bien, el individuo está legitimado para obrar según su conciencia, desobedecer la ley y proteger el bien mayor en cuestión. Un ejemplo de lo anterior, puede ser la legítima defensa. Privar de la vida a otra persona actualiza el tipo penal de homicidio, siempre y cuando esto no se haga para salvaguardar la propia vida en caso de que se esté frente a un ataque ilegítimo a ésta.
En conclusión, se puede decir que, de considerarse a la objeción de conciencia como una desobediencia a la ley, esta puede estar legitimada e incluso puede quedar prevista en la ley.
C. Los legisladores coincidimos que es necesario determinar si esta figura se considera como una excepción a la ley o un derecho fundamental protegido en la Constitución.
Atentos a lo anterior, consideramos que puede ser considerada más como un derecho, tomando en cuenta que tiene su origen en el derecho fundamental de la libertad de conciencia, pensamiento y religión. Esto, debido a que en una sociedad que protege los derechos y libertades de sus ciudadanos, ninguna persona puede ser legítimamente obligada a ejecutar una acción que contraría gravemente a su conciencia moral; y lo anterior, constituye un derecho del ejercicio de la libertad.
Esta libertad está reconocida y protegida por los principales tratados internacionales de derechos humanos. Tal es el caso de los siguientes:
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, que la incluye en su artículo 9:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones, individual o colectivamente en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.
Convención Americana de Derechos del Hombre, el cual en su artículo 12 dice:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Esto implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, Individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que la consagra en su artículo 18:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
Existe también la Declaración para la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones, en la que se detalla el contenido de las libertades de pensamiento, conciencia y religión consagradas en el artículo 18 del Pacto citado en los párrafos anteriores.
Si bien ninguno de los artículos transcritos habla directamente de la objeción de conciencia, la regulan indirectamente al indicar que toda persona tiene la libertad de manifestar su religión o sus creencias manifestación que se puede hacer a través del rechazo a cumplir con una disposición particular y prever que la libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral o los derechos y libertades de los demás.
D. En la experiencia comparada, se encuentran casos de protección directa de este derecho. A continuación se hace alusión a algunos países que lo contemplan dentro de su legislación.
Estados Unidos
En 1973, el Tribunal Supremo dictó la sentencia Roe v. Wade, a través de la cual se liberalizó el aborto en los seis primeros meses de embarazo. A raíz de esta decisión, Todos los estados fueron estipulando cláusulas para defender al objetor de conciencia.
Actualmente, son precisamente las legislaciones estatales las que ofrecen la cobertura más amplia de este derecho: 44 de los estados han estipulado cláusulas de objeción de conciencia en materia de aborto, prohibiendo la discriminación de los objetores. Algunas entidades, amplían incluso la protección más allá del aborto. Por ejemplo: Maryland la contempla en relación con la esterilización e inseminación artificial; Illinois en lo que toca a las transfusiones de sangre y Wyoming en lo relativo a la eutanasia.
Francia
La objeción de conciencia a practicar el aborto está prevista en la ley 79-1204, del 31 de diciembre de 1979, como un derecho absoluto y no sometido a condición alguna, no está limitada en el caso de una participación previa en un procedimiento de este tipo ni exige que el objetor dé una prestación sustitutoria.
Alemania
Está contemplada en la Ley de Reforma del Derecho Penal del 18 de junio de 1974, cuyo artículo 2 dice: nadie puede ser obligado a cooperar en una interrupción del embarazo, excepto en el caso de que la colaboración sea necesaria para salvar a la mujer de un peligro, no evitable de otro modo, de muerte o de grave daño a su salud.
Holanda
Existe una cláusula amplia de objeción de conciencia en la ley del 1o de noviembre de 1984. No es obligatorio motivarla ni debe mediar una declaración preventiva general; es extensible a todas las profesiones sanitarias y sólo impone la obligación al médico de informar a la mujer sobre alternativas posibles a la interrupción del embarazo.
E. En suma, en la legislación nacional, esta figura no es novedosa. Su ejercicio y la importancia de su respeto, ha sido ya reconocida.
No obstante no existe un precepto expreso que proteja la libertad de conciencia como tal, se puede inferir que se encuentra implícitamente protegida en el artículo 24 que garantiza la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. La considera como un solo derecho, pues aunque cada uno tiene su propio ámbito de protección, comparten una misma raíz.
A nivel federal, la Secretaría de Salud reformó el 27 de febrero de 2009 la NOM-046-SSA2-2005. En la que se señalan los criterios para la prevención y atención de violencia familiar, sexual y contra las mujeres y reconoce el derecho de objeción de conciencia de los médicos y enfermeras para la práctica del aborto en los casos de violación.
f. Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión está de acuerdo en que es necesario incluir de manera expresa la objeción de conciencia en la legislación federal en la materia, pues ésta constituye un derecho de todo individuo y como tal, debe estar protegido y amparado por una norma jurídica.
G. Sin embargo, se proponen las siguientes modificaciones al artículo 10 Bis:
1. Además de prever la objeción de conciencia para excusarse de participar en un programa, actividad, práctica, tratamiento, método o investigación que contravenga su libertad de conciencia, es preciso proteger también la objeción para el caso de que el profesional sencillamente coopere en cualquiera de los anteriores. Esto en razón de establecer una protección más amplia al derecho y prever más supuestos de su ejercicio.
Por lo tanto, el párrafo primero quedaría así:
Artículo 10 Bis. Los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicio social que formen parte del Sistema Nacional de Salud, podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar y/o cooperar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia, con base en sus valores o principios éticos.
2. Incluir la objeción de conciencia sobrevenida. Esta consiste en que la objeción puede ser declarada en cualquier momento, sin estar sujeta a plantearse en un determinado plazo preclusivo, en virtud de que la conciencia es un juicio dinámico, que varía de acuerdo con el acto, la situación y las circunstancias particulares, de modo que el juicio puede ser diferente en un momento u otro, en una situación o en otra.
Esta figura se ha reconocido en la legislación comparada y en diversas resoluciones de tribunales. Como en Estados Unidos, en donde la mayoría de las leyes estatales establecen que la objeción puede llevarse a cabo independientemente del momento en que se plantee.
En Europa, los principales documentos sobre este tema son la Resolución del Parlamento europeo del 13 de octubre de 1989 y la Resolución 337(1967) de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa. La primera considera la objeción de conciencia sobrevenida, indicando que es un derecho que se puede ejercer en cualquier momento.
Así mismo, en el caso estadounidense Swanson v. St. Johns Lutheran Hospital 31, se estipula la doctrina de la objeción sobrevenida. El fallo dice: dada la propensión de la conciencia humana a definir sus propios límites y dado que tales límites pueden ser extendidos o limitados por la experiencia, parece lógico que el concepto que una determinada persona tenga sobre la conveniencia o moralidad de una situación puede cambiar ocasionalmente. El derecho protegido por la ley no está condicionado, independientemente de lo acontecido anteriormente.3
En este orden de ideas, se propone que esta figura se incluya en el artículo de la siguiente manera:
Artículo 10 Bis. (...)
El derecho de objeción de conciencia se puede llevar a cabo independientemente del momento en que se plantee y no está condicionado por la actuación o conducta que el objetor haya tenido en situaciones pasadas.
(...)
(...)
3. La Comisión concuerda con la necesidad de que la misma ley prevea que el ejercicio de este derecho no viole el derecho a la salud consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha quedado estipulado en el segundo párrafo del artículo en el proyecto de decreto.
No obstante, considera que es necesario agregar en ese mismo párrafo, la prevención de que el objetor no incurra en la comisión de un delito.
Por lo tanto, el ahora tercer párrafo quedaría de la siguiente manera:
Artículo 10 Bis. (...)
(...)
(...)
El ejercicio de este derecho estará siempre supeditado a no poner en riesgo la salud o la vida del paciente y a que no constituya un delito, en caso contrario incurrirá en causal de responsabilidad profesional.
(...)
Por las consideraciones que anteceden y el fundamento legal al que se acude para sustentarlas, los legisladores integrantes de la Comisión de Salud, someten a consideración de esta H. Asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 10 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD
Artículo Único. Se adiciona un artículo 10 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 10 Bis. Los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicio social que formen parte del Sistema Nacional de Salud, podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar y/o cooperar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia, con base en sus valores o principios éticos.
El derecho de objeción de conciencia se puede ejercer en cualquier momento y no está limitado por la actuación o conducta que el objetor haya tenido en situaciones pasadas.
El ejercicio de este derecho estará siempre supeditado a no poner en riesgo la salud o la vida del paciente, y a que no constituya un delito, en caso contrario incurrirá en causal de responsabilidad profesional.
La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones y lineamientos para manifestar la objeción de conciencia a que se refiere este artículo, y tendrá la obligación de contar en todos los casos con personal no objetor que reciba y atienda al paciente cuando se haga efectiva esta facultad, sin que estas disposiciones puedan limitar el ejercicio de este derecho o generar discriminación en el empleo hacia quien lo haga valer.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal tendrá un plazo de noventa días naturales posteriores a la publicación de este decreto para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho.
Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 18 de febrero de dos mil dieciséis.
1. Herranz, G., La objeción de conciencia en las profesiones sanitarias, en Scripta Theologica 27 (1995), p. 545.
2. Gascón Abellán, M., Obediencia al Derecho y objeción de conciencia. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1990, p. 221.
3. 597 P. 2d, 702 (Mont. 1979).
La Comisión de Salud
Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya, Pablo Elizondo García, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo, Genoveva Huerta Villegas, Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona.
De la Comisión de Turismo, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley General de Turismo
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente, el expediente número 1088 que contiene iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 18 y 19 de la Ley General de Turismo presentada por la Diputada Maricela Contreras Julián, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
La Comisión de Turismo con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 39, 43, 44 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen en sentido negativo, al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 18 de noviembre de 2015 la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, inscribió la iniciativa que nos ocupa.
2. En sesión del 1 de diciembre de 2015, fue presentada la iniciativa por la diputada promovente ante el Pleno de la Cámara de Diputados; en esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó la propuesta citada, a la Comisión de Turismo.
3. La Comisión de Turismo recibió la iniciativa, el 2 de diciembre de 2015.
CONTENIDO DE LA INICIATIVA ORIGINAL
La iniciativa propone lo siguiente:
Artículo Único. Se adicionan un segundo y tercer y cuarto párrafos al artículo 18 y se reforma el artículo 19 de la Ley General de Turismo para quedar para quedar como sigue:
Artículo 18. ...
Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.
La misma obligación tendrán las autoridades respecto de los sitios culturales con afluencia turística.
La secretaría, los estados, municipios y el Distrito Federal, supervisarán que lo dispuesto en este capítulo se cumpla.
Artículo 19. La secretaría elaborará el Programa Nacional de Turismo Accesible el cual tendrá por objeto que las personas con discapacidad accedan y disfruten en igualdad de condiciones de la oferta de servicios, productos y entornos turísticos.
En el Programa Nacional de Turismo Accesible se establecerán las bases de coordinación entre la secretaría, las dependencias y entidades competentes, los estados, municipios y el Distrito Federal, los prestadores de servicios turísticos y las autoridades respecto de los sitios culturales con afluencia turística para llevar a cabo las siguientes acciones:
I. Disponer de instalaciones, infraestructura y transporte accesible;
II. Difundir la información sobre instalaciones y servicios accesibles que se ofrecen en lenguaje para personas con discapacidad;
III. Incorporar, en la información turística general, un apartado específico para personas con discapacidad en los medios de comunicación que utilizan;
IV. Ofrecer una lista de servicios de apoyo y asistencia a turistas con alguna discapacidad;
V. Facilitar la comunicación en sitios de interés turístico a través del lenguaje escrito, oral y la lengua de señas, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
VI. Contemplar los sistemas de alerta y emergencia con tecnologías adecuadas para que sean accesibles a las personas con discapacidad;
VII. Diseñar y crear infraestructura carretera y de transporte accesible con las señalizaciones necesarias;
VIII. Disponer de material de difusión y actividades accesibles para las personas con discapacidad en sitios de interés turístico y sitios culturales con afluencia turística;
IX. Contar con personal capacitado para conocer y atender las necesidades de los usuarios de servicios turísticos con discapacidad, y
X. Procurar la oferta de servicios turísticos a personas con discapacidad a precios preferenciales.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Programa Nacional de Turismo Accesible deberá ser publicado a más tardar a los 90 días de la entrada en vigor del presente decreto.
ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DEL AUTOR
En dicha iniciativa se argumenta en primer punto la obligación del Estado de promover, proteger y asegurar el ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, contenidas en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Posteriormente se citan algunas cifras emitidas por la Organización Mundial de Salud en 2011, entre las cuales se encuentran que existen aproximadamente 1 mil millones de personas con discapacidad en el mundo, lo cual representa el 15% de la población mundial. En cuanto a México en el año 2010 el censo del Instituto Nacional de Estadísticas, Geografía e Informática, señaló que existen en nuestro país aproximadamente 5 millones 739 mil 270 personas con algún tipo de discapacidad, lo cual representa el 5.1% de la población total del país.
Un porcentaje importante de estas personas constituyen turistas efectivos o potenciales, pues se estima que más de 60 millones de personas con discapacidad viajan anualmente fuera de sus países de residencia solo por motivos turísticos y recreativos. Dicha cifra se triplica, pues en promedio por cada turista con discapacidad lo acompañan dos personas más.
Asimismo se hace referencia a los antecedentes en la materia por parte de la Organización Mundial de Turismo (OMT), quien en 1991 en su Asamblea General aprobó las primeras recomendaciones dedicadas a la promoción del turismo accesible que fueron revisadas en 2005.
La Organización Mundial de Turismo define al turismo accesible como aquel que pretende facilitar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios turísticos y que contempla la creación de entornos de diseño universal que ayude a este tipo de personas.
Las recomendaciones de la OMT reconocen que para lograr un turismo accesible, debe llevarse a cabo un proceso de colaboración entre todas las personas interesadas para permitir a las personas con discapacidad funcionar de manera independiente, con igualdad y dignidad, gracias a una oferta de productos, servicios y entornos de turismo diseñados de manera universal.
Por otra parte el Anexo I de las recomendaciones de la OMT por un turismo accesible para todos, establece los siete principios del diseño universal, los cuales son: 1 - Uso equitativo: diseño útil y de fácil comercialización para personas con distintas capacidades; 2 - Flexibilidad en el uso: el diseño puede adaptarse a una variedad de preferencias y capacidades individuales; 3 - Uso sencillo e intuitivo: El diseño debe ser fácil de entender, independiente de la experiencia, los conocimientos, las habilidades lingüísticas o el nivel de concentración de los usuarios; 4 - Información perceptible: el diseño comunicará a los usuarios la información necesaria de manera eficaz, sin importar las capacidades sensoriales de los usuarios; 5 - Tolerancia al error: el diseño reduce al mínimo los peligros y consecuencias adversas de acciones involuntarias o voluntarias; 6 - Bajo esfuerzo físico: el diseño debe ser eficiente, cómodo y con un mínimo de fatiga física; 7 - Tamaño y espacio apropiados para la aproximación y el uso: el tamaño y el espacio deberán ser los apropiados para la aproximación, alcance, manipulación y uso, sin importar el tamaño, la postura o movilidad de los usuarios.
Es importante señalar también que la Ley General de Turismo contempla en su artículo 18 y 19 el turismo accesible y se establece una coordinación entre la Secretaria de Turismo, las Entidades y Dependencias para la promoción de servicios turísticos accesibles en beneficio de la población con alguna discapacidad, además de la obligación de los prestadores de servicios turísticos de proveer lo necesario para que las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas, al igual que las autoridades respecto de los sitios culturales con afluencia turística.
En esta misma parte se hace referencia a un dictamen aprobado por el Senado de la República, el cual reforma diversos artículos de la Ley General de Turismo en materia de turismo accesible.
Dicho proyecto proponía la incorporación de la definición de accesibilidad y por otro lado incorporar también a la ley la definición de diseño universal.
La diputada proponente refiere en su exposición de motivos que la propuesta complementa el avance que ha dado el Senado de la República en materia de turismo accesible y contempla otorgarle la facultad a la Secretaría de Turismo para elaborar el Programa Nacional de Turismo Accesible el cual tendrá por objeto que las personas con discapacidad accedan y disfruten en igualdad de condiciones de la oferta de servicios, productos y entornos turísticos. Se establece que dicho Programa siente las bases de coordinación entre la propia Secretaría, las dependencias y entidades competentes, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, los prestadores de servicios turísticos y las autoridades para desarrollar diversas acciones respecto de los sitios culturales con afluencia turística.
De esa manera, se agrupan las actuales disposiciones del artículo 18 y 19 en el primer precepto para establecer la obligación de los sectores que se señalan en la prestación de servicios turísticos con accesibilidad y dejar en el artículo 19 lo referente al Programa Nacional de Turismo Accesible para establecer acciones como disponer de instalaciones, infraestructura y transporte accesible, difundir la información sobre instalaciones y servicios que se ofrecen en lenguaje para personas con discapacidad, el ofrecimiento de una lista de servicios de apoyo y asistencia a turistas con alguna discapacidad o el facilitar la comunicación en sitios de interés turístico a través del lenguaje para personas con discapacidad.
Además se propone que se contemplen los sistemas de alerta y emergencia con tecnologías adecuadas para que sean accesibles, la creación de infraestructura carretera y de transporte accesible con las señalizaciones necesarias, disponer de actividades accesibles para las personas con discapacidad en sitios de interés turístico y sitios culturales con afluencia turística, contar con personal capacitado para conocer y atender las necesidades de los usuarios de servicios turísticos con discapacidad y procurar la oferta de servicios turísticos a personas con discapacidad a precios preferenciales.
Refiere también, que su propuesta busca sentar las bases de una política pública, y la realización del objetivo que contempla la propia Ley General de Turismo en su artículo 2, de facilitar a las personas con discapacidad las oportunidades para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible.
Por último, en su propuesta de Programa Anual de Turismo Accesible, refiere acciones similares adoptadas por la Organización Mundial de Turismo en 2013, como lo son disponer de instalaciones, infraestructura y transporte accesible; difusión de información sobre instalaciones y servicios accesibles, diseñar y crear infraestructura carretera y de transporte accesible con señalizaciones necesarias etc.
CONSIDERACIONES
1. Esta comisión dictaminadora reconoce que algunas personas con discapacidades, se encuentran limitados o impedidos para disfrutar plenamente del turismo, no obstante, se señala que cuando una persona muestra alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, también forma parte del universo de las personas con discapacidad, por lo que se entiende que todo aquel individuo que padezca algún tipo de dificultad de los señalados anteriormente, formará parte de las personas beneficiarias del turismo accesible.
2. Estamos de acuerdo que es sumamente importante que se fomente la participación de las personas con discapacidades en el turismo, haciendo notar que en México, el número de personas con alguna discapacidad es de más de cinco millones y a nivel mundial de cerca de mil millones, por lo que es prioritario derribar los obstáculos y las barreras para que las personas con discapacidad puedan disfrutar de los atractivos turísticos que México ofrece en condiciones de seguridad, comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
Entendiendo así, que el turismo accesible es relativamente reciente; la Organización Mundial de Turismo (OMT) resaltó, de manera oficial y por primera vez, la importancia de incorporar en el turismo mejoras en las condiciones de accesibilidad y de no discriminación para todo el conjunto de ciudadanos, en la Asamblea General que se llevó a cabo en 1980 en Manila; más tarde, en el año de 1991, la OMT publicó un documento titulado Para un turismo accesible a los minusválidos en los años 90, donde enfatizó la importancia de la implementación de normas de diseño para la recepción en establecimientos turísticos de todas aquellas personas discapacitadas. En el caso específico de México, la conceptualización sobre accesibilidad y turismo surge también en los años 90, cuando se le da un nuevo enfoque al turismo social, lo que incluye aspectos de accesibilidad, solidaridad y sustentabilidad; y que fue asociado en una nueva perspectiva nombrada en el 2001 como Turismo para todos.
3. Esta Comisión, al revisar el marco legislativo en la materia destaca lo siguiente:
La propia Ley General de Turismo (LGT) en su artículo 2, fracción VI, señala que uno de sus objetivos es:
VI. Facilitar a las personas con discapacidad las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible ;
Asimismo la misma ley en su capítulo IV, relativa al TURISMO ACCESIBLE, señala en su artículo 18, lo siguiente:
Artículo 18. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad.
El 11 de junio del 2003, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, misma que define en su artículo 1 fracción IV, el concepto de Diseño Universal:
IV. Diseño universal: Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado;
La ley antes referida en su artículo 15 Bis y 15 Quáter, fracciones I y VI, menciona lo siguiente:
Artículo 15 Bis. Cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar las medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.
La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos federales.
Artículo 15 Quáter. Las medidas de nivelación incluyen, entre otras:
I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones;
II. aV. ...
VI. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de información;
4. Los integrantes de esta Comisión Dictaminadora coinciden con la proponente, en la intención de que en nuestro País se debe fomentar e impulsar un turismo accesible dirigido a personas con alguna discapacidad y destacan que la accesibilidad no debe darse solo a través del sector turístico, sino a través de todos los ámbitos y servicios, tal y como lo dispone la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, instrumento jurídico en la cual se encuentran también plasmadas las disposiciones generales por las que se deba promover un turismo accesible:
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
Su objeto es reglamentar en lo conducente, el Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.
Artículo 27. La Secretaría de Turismo promoverá el derecho de las personas con discapacidad para acceder a los servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer programas y normas a fin de que la infraestructura destinada a brindar servicios turísticos en el territorio nacional cuente con facilidades de accesibilidad universal;
II. Establecer programas para la promoción turística de las personas con discapacidad, y
III. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
5. Las y los integrantes de esta Comisión destacan que las disposiciones señaladas son la base que permiten la aplicación de políticas públicas en la materia, las cuales son competencia del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo en coordinación con sus correspondientes de las entidades federativas, tal y como lo dispone la fracción I del artículo 42, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
En ese sentido, atendiendo lo estipulado en el artículo 15 Bis de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, la Secretaría de Turismo ha implementado varios programas para la promoción del turismo accesible.
Entre las acciones destaca que el 25 de noviembre del 2014, se llevó a cabo en la Ciudad de Monterrey Nuevo León, el 1er Foro Mundial de la Red Nacional para Prevenir la Discapacidad, donde se presentó la Política Pública de Turismo Inclusivo, con el objetivo de lograr un México Incluyente se ofrecen en el país cumplan con las condiciones necesarias para que cualquier persona con alguna discapacidad pueda disfrutarlos.
De igual forma, la Secretaría de Turismo del Gobierno de la República creó el Distintivo de Inclusión Turística para reconocer a todos aquellos prestadores de servicios turísticos que incorporen criterios de accesibilidad en sus operaciones cotidianas y cultura organizacional a fin de que turistas nacionales e internacionales que sufran de alguna discapacidad puedan disfrutar de nuestros destinos.
Con relación a lo anterior, el subsecretario de Calidad y Regulación, Francisco Maass Peña, dio a conocer que la Secretaría de Turismo tiene tres objetivos precisos en materia de accesibilidad e inclusión social, siendo los siguientes:
Impulsar un modelo de desarrollo turístico integral y regional con criterios de accesibilidad;
Crear instrumentos para que el turismo sea una actividad incluyente que brinde más oportunidades para que más mexicanos viajen;
Promover el turismo accesible y la no discriminación en la prestación de servicios turísticos.
Estás acciones, se llevan a cabo en cuatro ejes:
1) Infraestructura turística accesible;
2) Programas de Calidad con criterios de inclusión;
3) Criterios de accesibilidad e inclusión en el Sistema Nacional de Certificación Turística; y
4) Diseño del Distintivo de Inclusión Turística.
Todo lo anterior es en congruencia con lo estipulado en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, que menciona tener como prioridad, el proteger los derechos de las personas con discapacidad y contribuir con su desarrollo integral e inclusión plena.
En ese sentido, los principios que deberán observar las políticas públicas, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, son: la equidad; la justicia social; la igualdad de oportunidades; el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad; el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas; la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; el respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; la accesibilidad; la no discriminación; la igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad; y la transversalidad.
6. Cabe mencionar también que en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, se establece ya, la elaboración del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, mismo que incluye objetivos, estrategias y líneas de acción para la población con discapacidad en 4 de las 5 Metas Nacionales: México en Paz, México Incluyente, México con Educación de Calidad y México con Responsabilidad Global.
A través de la publicación en el Diario Oficial Federación el 30 de abril de 2014, del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, 2014-2018, el Ejecutivo Federal atiende las disposiciones internacionales y nacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad; en el cual se abarca el turismo accesible.
Los objetivos del Programa tienen el propósito de:
a) Impulsar la realización de políticas públicas que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de la población con discapacidad
b) Generar una cultura de la discapacidad en todos los órdenes de la vida nacional
c) Transformar el entorno público, social y privado
d) Promover el cambio cultural y de actitud en el gobierno y la sociedad respecto de las personas con discapacidad.
Como ejemplo se cita a continuación una estrategia de uno de los objetivos contemplados en este Programa:
Estrategia 4.6. Promover la accesibilidad de las personas con discapacidad a los servicios y destinos turísticos.
Líneas de Acción
4.6.1. Impulsar acciones para el desarrollo de destinos turísticos, con un enfoque de accesibilidad.
4.6.2. Promover la creación de incentivos y apoyos para los prestadores de servicios turísticos, que adopten medidas de accesibilidad para personas con discapacidad.
4.6.3. Fomentar el desarrollo y promoción de productos turísticos para personas con discapacidad.
4.6.4. Fomentar programas de formación y capacitación para prestadores de servicios turísticos en materia de accesibilidad.
4.6.5. Promover la prestación de servicios turísticos con accesibilidad y diseño universal.
4.6.6. Concertar acuerdos para que las personas con discapacidad accedan a servicios turísticos, recreativos y de esparcimiento, con igualdad, equidad y accesibilidad.
En ese sentido, coincidiendo con la preocupación de la promovente y atender la preocupación manifestada sin que exista un impacto presupuestario por la serie de acciones que se busquen realizar con motivo de las acciones para fomentar un turismo accesible, la comisión dictaminadora propone una serie de modificaciones que atienden al marco jurídico existente y, de manera fundamental, para hacer efectivas las propuestas que se buscan implementar en Ley.
PROPUESTA CON MODIFICACIONES
La Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados, dictaminó la iniciativa con las siguientes modificaciones:
1. Atendiendo el objetivo principal de la iniciativa, se considera suficiente reformar únicamente el artículo 18 de la Ley General de Turismo, al cual se le incluyeron un párrafo segundo y tres numerales; para quedar como sigue:
Artículo 18. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad.
La Secretaría diseñará, aplicará y fomentará una Política Nacional en materia de Turismo Accesible, cuyo objeto será que las personas con discapacidad accedan y disfruten en igualdad de condiciones en la oferta de servicios, productos y entornos turísticos, en la cual se deberá tomar en cuenta cuando menos los siguientes aspectos:
1. Fomento a la infraestructura accesible.
2. Creación de programas de calidad turística con criterios de accesibilidad e inclusión.
3. Impulso a los destinos turísticos que faciliten el uso y disfrute de su infraestructura a personas con discapacidad.
Con base a lo anterior, esta Comisión destaca la necesidad de contar con lineamientos en materia de turismo accesible a partir de facultades que se otorguen a la Secretaría de Turismo como la dependencia del Ejecutivo Federal encargada de promover y ejecutar las acciones en el ramo, además de fomentar la accesibilidad en este rubro tan importante en términos de los ordenamientos que se han citado.
Modificaciones a la propuesta original de la Iniciativa:
Las propuestas de modificación obedecen además a los siguientes razonamientos:
Si bien es cierto que en la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad se establecen diversas disposiciones que obligan a las dependencias del Gobierno Federal a realizar diversas acciones, incluidas la Secretaría de Turismo, el objetivo de reconocer derechos en ley y promover diversas acciones afirmativas a favor de sectores de población que se encuentran en una desventaja social, pasa necesariamente por una visión transversal, es decir, incorporar el enfoque de inclusión y accesibilidad en legislaciones y políticas que posibiliten el ejercicio de sus derechos y, en el caso que nos ocupa, que accedan a los diversos beneficios del sector turístico entendiéndose esta actividad como un derecho y no como una mera prestación de servicios.
Con la finalidad de hacer efectivas las propuestas y se atienda de una manera eficiente las preocupaciones manifestadas en la Iniciativa de mérito, además de apegarse al marco normativo, se propone que, en lugar de la creación de un Programa Nacional de Turismo Accesible, se faculte a la Secretaría de Turismo para elaborar, aplicar y fomentar una Política en materia de Turismo Accesible que deberá coordinarse con todos los actores que participan en esta actividad. Para tal efecto, se retoman los ejes de trabajo que se están impulsando en la materia y que han permitido avanzar de manera paulatina en el desarrollo de acciones para el turismo de inclusión sin que impliquen costos no contemplados por los prestadores de servicios turísticos y reflejan de manera concreta hechos que hagan posible cumplir los objetivos planteados.
En tanto que el Plan Nacional de Desarrollo y los Programas que de él emanen obedecen a una temporalidad del ejercicio de la administración en turno, se propone llevar a rango de Ley las disposiciones que hagan posible avanzar en materia de Turismo Accesible y que no se esté sujeto a los cambios gubernamentales.
En mérito de lo expuesto, los diputados miembros de la Comisión de Turismo con base en las consideraciones anteriores y al análisis de la iniciativa con Proyecto de Decreto sometemos a consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY GENERAL DE TURISMO
Artículo Único. Se reforma el artículo 18 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 18. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad.
La Secretaría diseñará, aplicará y fomentará una Política Nacional que atienda al Turismo Accesible, en la cual se deberá tomar en cuenta cuando menos los siguientes aspectos:
1. Fomento a la infraestructura accesible.
2. Aplicación y fortalecimiento de programas de calidad turística con criterios de accesibilidad e inclusión.
3. Impulso a los destinos turísticos que faciliten el uso y disfrute de su infraestructura a personas con discapacidad.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 16 de marzo de 2016.
La Comisión de Turismo
Diputados: Gretel Culin Jaime (rúbrica), presidenta, Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), José Luis Toledo Medina, Timoteo Villa Ramírez (rúbrica), Miguel Ángel Salim Alle, José de Jesús Galindo Rosas (rubrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Luis Ernesto Munguía González, Maricela Contreras Julián (rúbrica), Martha Cristina Jiménez Márquez (rúbrica), secretarios; María Verónica Agundis Estrada (rúbrica), Montserrat Alicia Arcos Velázquez (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Jasmine María Bugarín Rodríguez (rúbrica), María Antonia Cárdenas Mariscal (rúbrica), Andrés Fernández del Valle Laisequilla (rúbrica), Maricela Emilse Etcheverry Aranda (rúbrica), Julieta Fernández Márquez (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Edith Yolanda López Velasco (rúbrica), Carolina Monroy del Mazo, Elvia Graciela Palomares Ramírez (rúbrica), Mónica Rodríguez Della Vecchia, Francisco Ricardo Sheffield Padilla (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica), Araceli Saucedo Reyes (rúbrica), Leonardo Amador Rodríguez, Rafael Yerena Zambrano (rúbrica).
De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Agraria
HONORABLE ASAMBLEA:
La Comisión de Reforma Agraria con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la Honorable Asamblea, el siguiente dictamen:
METODOLOGÍA.
I. En el capítulo ANTECEDENTES se da constancia del trámite y del inicio del proceso legislativo; así como de la fecha de recepción del turno para la elaboración del dictamen de la referida iniciativa.
II. En el capítulo correspondiente al CONTENIDO DE LA INICIATIVA se sintetizan tanto los antecedentes, el alcance y la propuesta específica del proyecto de decreto en estudio.
III. En el capítulo CONSIDERACIONES la Comisión de Reforma Agraria expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan sus decisiones.
IV. Finalmente, en el capítulo PROYECTO DE DECRETO, la Comisión emite su decisión respecto de la proposición analizada.
I. ANTECEDENTES
A la Comisión de Reforma Agraria fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria.
1. El nueve de febrero del dos mil dieciséis, el diputado Oscar García Barrón, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria.
2. Con fecha 10 de febrero del dos mil dieciséis, mediante oficio número D.G.P.L. 63-II-1-0536, la Mesa Directiva de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, turnó para estudio y análisis a la Comisión de Reforma Agraria, el expediente número 1554, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria.
3. La Comisión de Reforma Agraria, integrada a través de su Secretaria Técnica, las opiniones de sus diputados integrantes, entra al estudio de la Iniciativa con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las Diputadas y los Diputados integrantes de la Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.
4. Establecidos los antecedentes, con fecha 16 de marzo del 2016, se reúnen en pleno los diputados integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA
El diputado proponente expone que el campo en México es fundamental para el crecimiento y desarrollo de nuestra economía nacional.
El artículo 27 de su texto fundacional es la columna vertebral de toda la legislación agraria en nuestro país y en él se establecen principios generales que tratan de dar orden a los recursos naturales, a la propiedad y la tenencia de los mismos, donde sobresale el papel que el Estado mexicano juega en esas relaciones económicas, política y jurídicas.
De ese precepto constitucional han surgido diversas leyes que han regulado la actividad agraria. La primera que surgió fue la Ley de Ejidos y tuvo como autoridad reguladora a la Comisión Nacional Agraria. Para noviembre de 1921 se promulgó un decreto que abrogó la Ley de Ejidos, el cual arrojó al presidente de la República la facultad de emitir un Reglamento Agrario, el cual pretendía entre otras cosas acelerar la reforma agraria que, desde 1927 buscó repartir la tierra productiva en los ejidos y comunidades rurales. Para 1927 se crea la Ley de dotaciones y restituciones de tierras y aguas, y en el año de 1925 se estipuló la Ley Reglamentaria sobre repartición de tierras ejidales y constitución del patrimonio parcelario ejidal, la cual, en 1927 se derivó en una Ley de Patrimonio Ejidal. Todos estos ordenamientos buscaron la repartición de tierras y la constitución de un patrimonio que beneficiara a las colectividades agrarias. Pero, no fue sino hasta el 9 de enero de 1934 cuando se estableció el Departamento Agrario, el cual atrae al ámbito de la administración pública federal la política en materia Agraria. El instrumento legal de apoyo al Departamento Agrario lo fue el Código Agrario.
Con el establecimiento de la Ley Federal de Reforma Agraria en 1971 surge un nuevo orden jurídico que buscó fortalecer la injerencia del Estado mexicano en los procesos productivos, por lo cual fue creada la Secretaría de la Reforma Agraria, la cual tuvo que enfrentar graves problemas de desigualdad, debido, sobre todo, al aumento poblacional.
Es por eso el Estado mexicano trató, en una gran reforma en el año de 1992, de reorientar y dar dinamismo al desarrollo rural, y combatir la pobreza, el atraso y la marginación, para lo cual se reforma del artículo 27 constitucional y se dictan las leyes agrarias, principalmente la Ley Agraria y la Ley Forestal.
La política agraria, con el nuevo marco jurídico, la llevó a cabo la misma Secretaría de la Reforma Agraria, pero, en razón de los problemas económicos del país y debido, sobre todo a políticas de austeridad se pensó en su desaparición en el año 2008. Para el presente régimen, el gobierno del presidente de la República, Enrique Peña Nieto, trató de asignarle nuevas tareas y aplicar criterios ahora enfocados al ordenamiento territorial y al desarrollo urbano. Es por eso que el 2 de enero de 2013 se publicó la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para desaparecer la Secretaría de la Reforma Agraria y establecer la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para cumplir con esta histórica función agraria con una óptica acorde a los lineamientos del gobierno en funciones y la modernización del Estado mexicano.
Por las consideraciones expuestas el diputado Oscar García Barrón, propone la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 47, 94, 132, 134, 143, 148, 160 y 161 de la Ley Agraria, para quedar en los siguientes términos:
Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
Primera. El dos de enero de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Entre las diversas reformas, se modificaron el nombre y facultades de la Secretaría de la Reforma Agraria para ser Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. Entre sus atribuciones se asignaron facultades relativas al desarrollo urbano, agrario y de vivienda realizada, así como el despacho de la planeación y el ordenamiento del territorio nacional.
Segunda. A juicio de esta Comisión dictaminadora las reformas planteadas a las diversas disposiciones por el legislador iniciante, se consideran procedentes al valorar las aportaciones introducidas en su iniciativa por coincidir en la armonización para que la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano sea actualizado en la Ley Agraria, a fin de que dicho órgano de la Administración Pública Federal tenga la certeza jurídica para desempeñar sus atribuciones, facultades y obligaciones.
Tercera. Esta Comisión al examinar las consideraciones del Diputado, estima viable la iniciativa en comento, además de hacer suyas las consideraciones del mismo, en virtud de que, al haber sido reformada la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil trece, diversos órganos de la administración centralizada fueron reformados y sus atribuciones distribuidas en nuevas secretarías; asimismo, es de explorado derecho que, a fin de otorgar certeza jurídica, se realice la actualización de diversas disposiciones normativas al establecer la congruencia y consistencia del marco jurídico aplicable a la Secretaria a fin de garantizar el desarrollo integro en materia Agraria.
Cuarta. El artículo 161 de la legislación en comento actualmente señala lo siguiente:
Artículo 161. La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar a título oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de la Reforma Agraria igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.
En el artículo se observa que se nombra en dos ocasiones a la extinta Secretaría de Reforma Agraria, por lo cual es conveniente reformar en dos oraciones distintas el artículo 161 con la finalidad de que sea congruente en su totalidad las reformas planteadas por el diputado promovente.
Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y para los efectos de la fracción A, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria
Artículo Único. Se reforman los artículos 47, segundo párrafo; 94, primer párrafo; 132; 134; 143; 148; 160, primer y cuarto párrafo y 161 de la Ley Agraria para quedar como sigue:
Artículo 47. ...
La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, previa audiencia, ordenará al ejidatario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.
Artículo 94. La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del Artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.
...
...
Artículo 132. Cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por esta ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, y enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 124.
Artículo 134. La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Artículo 143. Los Subprocuradores y el Secretario General de la Procuraduría, también serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República, a propuesta del titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Artículo 148. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.
Artículo 160. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos al mismo terreno. En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.
...
...
En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.
Artículo 161. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano estará facultada para enajenar a título oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo del 2016.
La Comisión de Reforma Agraria
Diputados: Jesús Serrano Lora (rúbrica), presidente; Antonio Amaro Cancino, José Hugo Cabrera Ruiz (rúbrica), Felipe Cervera Hernández (rúbrica), Óscar García Barrón (rúbrica), Heidi Salazar Espinosa (rúbrica), Carlos Bello Otero (rúbrica), Patricia García García (rúbrica), Moisés Guerra Mota (rúbrica), Luis Ignacio Avendaño Bermúdez (rúbrica), secretarios; Efraín Arellano Núñez, Héctor Barrera Marmolejo (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Iveth Bernal Casique (rúbrica), Osvaldo Guillermo Cházaro Montalvo, Lilia Arminda García Escobar (rúbrica), René Mandujano Tinajero (rúbrica), David Mercado Ruiz (rúbrica), Cirilo Vázquez Parissi (rúbrica), Fernando Galván Martínez (rúbrica).