Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Arturo Santana Alfaro, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Es importante que se destruya la ficha signalética una vez que se decrete libertad por falta de pruebas o absuelto en sentencia, ya que actualmente este no se hace en perjuicio de la persona absuelta.

Argumento que lo sustenta

Son por todos conocidos los sucesos que en fechas recientes han causado indignación en la ciudadanía, donde un joven considerado como de excelencia académica, al regresar de un viaje por Sudamérica, fue detenido en el aeropuerto internacional de la Ciudad de México por las autoridades federales en virtud que dentro de su equipaje se hallaron sustancias psicotrópicas en elevadas cantidades que hacían suponer que los enervantes serían distribuidos para su consumo; esto es, se habló de tráfico de drogas.

Por tanto, en uso de las facultades conferidas en las leyes respectivas, se le inició un proceso penal sin que dicho ciudadano fuera responsable del delito que se le imputaba. Por lo anterior, y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales se le identificó administrativamente por la denominada “ficha signalética”, documento de grotesca existencia, pues marca para toda la vida a los individuos que tienen la desgracia de haber estado sujetos a proceso sin haber cometido un delito; esto es, la ficha signalética sirve para identificar a las personas sujetas a proceso, hayan cometido un delito o no hayan participado en el hecho delictivo, pero quedará en los archivos hasta en tanto no se decrete su destrucción, pues el artículo 165 Bis de la ley procesal penal señala la obligación de cancelar el documento, pero no su destrucción, por lo que el documento permanecerá ahí hasta que no se decrete su destrucción.

Hago referencia a esto pues a partir de la reforma constitucional de 2011, los derechos humanos de las personas deberán ser respetados y el Estado debe garantizar el respeto de esos derechos, como señala el tercer párrafo del artículo 1o.:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En esa virtud, los derechos humanos como el derecho a la dignidad humana deben ser respetados irrestrictamente por las autoridades, sin embargo, notamos que la protección es incompleta pues no se aplica a cabalidad la presunción de inocencia que menciona el artículo 20 constitucional, pues una vez detenido el inculpado y para efectos de control administrativo, se abre la mencionada ficha signalética y ese documento sirve precisamente para identificar a los procesados, a lo que no debemos oponernos; sin embargo, al ser liberados por sentencia absolutoria o por falta de elementos para ser procesado, la ficha será cancelada, pero no destruida, por lo que el documento continúa en la base de datos de la autoridad penitenciaria suponiendo que el inculpado carga sobre si los resquicios de una imputación no probada que lo hace libre de toda culpabilidad, por lo que la dignidad en su persona ha sido menoscabada y continúa siéndolo pues permanece “fichado”, y no sólo eso, sus derechos fundamentales como la seguridad jurídica y el derecho a la privacidad son pisoteados debido a la falta de sensibilidad de la autoridad.

Al respecto, el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales establece:

Artículo 165. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso se comunicarán a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes.

Las constancias de antecedentes penales y los documentos o fichas en que conste la identificación de individuos indiciados o inculpados con motivo de cualquier averiguación o proceso penal, sólo se proporcionarán por las oficinas respectivas cuando lo requiera una autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se solicite por ser necesarias para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos.

Del numeral en cita se desprende que la ficha signalética será elaborada una vez que el inculpado esté sujeto a proceso o se le dicte auto de formal prisión, sin embargo, desde el momento en que se inicia la averiguación previa, y una vez que el Ministerio Público propone la consignación del inculpado, la autoridad ministerial elabora la ficha signalética y la acompaña a la consignación, con lo que el calvario por el que transita el reo comienza con esa indigna identificación, pues aún no se encuentra sujeto a proceso; es más, la presunción de inocencia ha sido vulnerada pues el Ministerio Público lo encuentra culpable a priori y lo identifica sin conocer siquiera si será sentenciado o será absuelto; indigna que a los procesados se les marque de esa manera sin conocerse a ciencia cierta su culpabilidad.

Por lo anterior, sostengo que las autoridades ministeriales incurren en violaciones a la constitución y a las leyes adjuntas pues el único facultado para liberar la orden de elaboración de la ficha signalética lo es el órgano jurisdiccional, una vez que el inculpado queda sujeto a proceso o se ha liberado en su contra auto de formal prisión. Pero no sólo eso, también son transgredidos los derechos humanos de las personas que son sometidas o han sido sometidas a un proceso penal y resultan absueltos o son dejados en libertad al habérsele dictado auto de libertad por falta de pruebas, pues los antecedentes contenidos en la ficha signalética serán conservados.

En tal virtud, como diputado del Partido de la Revolución Democrática, sostengo que la transgresión a los derechos humanos de los inculpados que resultan absueltos o son liberados por falta de pruebas, continuará al conservarse el registro de la ficha signalética, hasta en tanto no se reglamente no sólo la cancelación del documento, sino que deberá reglamentarse su destrucción.

Al respecto, en la página web travesiametodologica.blogspot.com, el ciudadano Roberto Gómez Ortega realiza una crítica puntual a la problemática que señalo, pues dedica las siguientes líneas:

... La identificación administrativa o ficha signalética, si bien es un acto de naturaleza administrativa, que no constituye una pena, porque no se decreta en la sentencia, aun cuando se absuelva al inculpado o se reconozca la inocencia de una persona, sí afecta la honra y la fama pública de quienes en estos supuestos se encuentren , por el efecto estigmatizante que aquélla les produce, y cuya secuela trasciende negativamente en su esfera jurídica con relación a los demás miembros de la sociedad. Esta circunstancia, por ende, restringe su capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y les impide y limita desenvolverse con normalidad en su vida gregaria, merced a la desconfianza o al recelo que se tendrá a su persona. Es cierto que esta identificación es una medida administrativa que solamente puede ser emitida por una autoridad judicial; que sirve para aportar al juez de la causa y de futuros procesos, los elementos que complementen su labor al individualizar la pena; pero también lo es, que, cuando no se acredite la responsabilidad penal del inculpado una vez concluido un proceso con sentencia ejecutoria, o se reconozca la inocencia de una persona, esa identificación administrativa deba quedar latente ante el peligro que pudiere representar el mal uso que de ella se llegara a realizar...

En efecto, de conformidad con el artículo 165 Bis del Código de Procedimientos Penales, el juzgador, de oficio y sin mayor trámite ordenará la cancelación del documento de identificación administrativa, debiendo dejar constancia en el expediente; por tanto, el juzgador de la causa penal se encuentra autorizado para ordenar la cancelación de la identificación administrativa, pero no valida la orden de llevar a cabo la destrucción del documento.

Peor aún, no existe ordenamiento que obligue a destruir o devolver la referida identificación, lo que vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos a quienes se ha abierto un expediente deshonroso.

Nuestro máximo tribunal ya se ha manifestado al respecto, pues sostiene los criterios que a continuación se citan:

Tesis: 1a./J. 14/94 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Octava época 206107 1 de 1 Primera Sala Número 78, junio de 1994 Página 26 Jurisprudencia (penal, común) Identificación administrativa del procesado. Procedencia de la suspensión provisional.

En aquellos casos en que se combaten en la vía del amparo indirecto tanto el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, como la identificación administrativa del imputado, es procedente otorgar la suspensión provisional de este último acto, pues ese mandato de identificación, por cuanto a que tiene su fundamento en la formal prisión, combatido en el mismo juicio de garantías, es menester que primero se examine la legalidad de éste y luego de estimarse constitucional esa resolución, deberán tenerse como legales también sus consecuencias, entre ellas la identificación administrativa reclamada; además de que de recabarse la ficha signalética, antes de resolverse tal situación jurídica en definitiva, se provocarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, puesto que quedarían registradas esos datos en los archivos respectivos con o sin las anotaciones de libertad que se hicieran.

Tesis: IX.2o.1 P Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena época 204265 23 de 23 Tribunales colegiados de circuito Tomo II, septiembre de 1995 Página 558 tesis aislada (penal)

Fichas signalécticas, destrucción. En ejecución de un fallo de amparo comprende tanto su registro como cualquier documento o evidencia.

Si mediante la ejecutoria de amparo se concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal porque “... la formación de la ficha de identificación administrativa del quejoso, resulta transgresora de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales...” por haber sido obtenida ilegalmente por las autoridades responsables y se ordenó que para el efecto de restituir al quejoso en el goce de las garantías individuales violadas se “... destruyera la precitada ficha administrativa...”, debe concluirse que para considerar que se da cabal cumplimiento a esa ejecutoria, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley de Amparo, tiene necesariamente que quedar destruido no sólo el registro de la ficha signalética, sino también el propio documento en el que consta la misma, las copias simples o certificadas que se hayan obtenido de tal ficha signalética e inclusive cualquier evidencia, puesto que, en su caso, lo único que quedará será constancia de que existió el registro de la aludida ficha signalética y de que ese registro fue destruido con motivo de la concesión del amparo.

Por tal motivo, y en aras de respetar la seguridad jurídica de los ciudadanos, su dignidad, sus derechos fundamentales, esto es, a efecto de que los ciudadanos no sean satanizados por haber sido identificados mediante una ficha signalética y después haber sido absueltos sin responsabilidad penal por no haber cometido delito alguno, propongo a este Congreso la adición de la fracción X del Apartado B del artículo 20 constitucional, a efecto de que sea un derecho de toda persona imputada por algún delito que una vez obtenida su libertad por falta de pruebas o bien obtenga sentencia absolutoria, la multicitada ficha signalética sea destruida, así como toda constancia que suponga su existencia, como pueden ser las copias simples, copias certificadas o cualquier resquicio que haga suponer la existencia de un documento que debe identificar al reo, pero sólo al reo y que debe subsistir una vez que ha sido condenado a compurgar una pena derivado de la comisión de un delito, pero eso no debe ser extensivo a todos los ciudadanos que, reitero, no puede continuar subsistiendo la ficha signalética para los ciudadanos que son declarados absueltos por la comisión del delito que se les imputa, y así protegeremos los derechos humanos de los individuos que dan vida a esta nación y entonces estaremos cumpliendo a cabalidad la imposición que al respecto señala el artículo 1o. constitucional.

Fundamento legal

El que suscribe, Arturo Santana Alfaro, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente

Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X del Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ordenamiento por modificar

Se reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Texto normativo propuesto y artículos transitorios

Artículo Primero. Se modifica el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el que se adiciona una fracción décima a su Apartado B, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. ...

B. De los derechos de toda persona imputada:

X. Una vez que sea declarado absuelto por sentencia ejecutoriada o que se decrete su libertad por falta de elementos para ser procesado, a que se destruya su ficha de identificación administrativa, así como toda constancia que suponga su existencia, como puede ser las copias simples, copias certificadas o cualquier resquicio que haga suponer su existencia.

Transitorio

Único. El presente decreto de ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 27 de octubre de 2015.

Diputado Arturo Santana Alfaro (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Gloria Himelda Félix Niebla, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Gloria Himelda Félix Niebla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo octavo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de consagrar constitucionalmente el derecho a la seguridad social, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad social es un derecho humano establecido en la Declaración de Filadelfia de 1944 de la Organización Internacional del Trabajo; en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; en el Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de 1966; y en el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1983.

La Organización Internacional del Trabajo define seguridad social como “la protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez, muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos”.

La seguridad social tiene gran relevancia en todos los países, en virtud de que es un instrumento de justicia e inclusión, que incide de manera directa en el bienestar y mejoramiento en la calidad de vida de la población, pero también porque contribuye significativamente al desarrollo económico sostenible, al estimular la productividad y fortalecer los mercados laborales.

En el caso de México, las instituciones de seguridad social comenzaron a operar a mediados del siglo XX, con la creación del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en 1943 y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) en 1959.

El sistema de seguridad social del país se fortaleció en 1976 con la creación del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuyos antecedentes se remontan a la Dirección de Pensiones Civiles y de Retiro, establecida en 1925.

Durante mucho tiempo, la seguridad social en México mantuvo una relación directa y estrecha con la condición laboral de las personas. La cobertura de la protección social, se limitaba a quienes poseían un empleo formal.

Este modelo comenzó a cambiar entre 2001 y 2004, con la creación del Seguro Popular de Salud, cuyo objetivo ha sido brindar atención médica a las personas que no están afiliadas a instituciones de seguridad social.

El presidente de la República, licenciado Enrique Peña Nieto, y su gobierno han manifestado un compromiso permanente, firme y decidido con la seguridad social de los mexicanos.

En el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 se establece como un objetivo ampliar el acceso a la seguridad social. Para ello se han impulsado esquemas de protección no contributivos, como la pensión para adultos mayores y el seguro de vida para madres jefas de familia.

En la presente administración federal, el programa 70 y Más se convirtió en Programa de Pensión para Adultos Mayores. En este caso se redujo de 70 a 65 años la edad de los beneficiarios y se elevó de 500 a 580 pesos mensuales el monto del apoyo.

A junio de 2015, este programa atendía a 5.5 millones de adultos mayores, lo que representa una cobertura de 85 por ciento de la población potencial.

Respecto al seguro de vida para madres jefas de familia, en el tercer Informe de Gobierno el presidente de la República dio a conocer que actualmente brinda protección a los hijos de 5.7 millones de mujeres de todas las entidades federativas.

Como parte de su compromiso con la seguridad social, el presidente Enrique Peña Nieto presentó una iniciativa para crear la ley de pensión universal, así como una propuesta de reformas de diversos ordenamientos para establecer el seguro de desempleo, las cuales fueron aprobadas por la Cámara de Diputados en marzo de 2014, y turnadas para su discusión al Senado de la República.

Pese a todos los esfuerzos desplegados por el Estado mexicano, sectores muy amplios de la población continúan sin tener acceso pleno a la seguridad social, lo que limita su capacidad para hacer frente a los riesgos de la vida.

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) señala en el Informe de evaluación de la política de desarrollo social 2014: “El acceso a la seguridad Social representa el derecho social más rezagado dentro de los incluidos en la medición de la pobreza”.

De acuerdo con este informe del Coneval, en 2012 de la población del país 61.2 por ciento presentaba carencia por acceso a la seguridad social.

La Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social 2013, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), consigna que de los 118 millones 583 mil 412 habitantes del país, 91 millones 540 mil 602 (78 por ciento) estaban afiliados a alguna institución de seguridad social, mientras que 26 millones 960 mil 893 (22 por ciento) no contaban con protección.

De la población afiliada a 2013, 45 por ciento lo estaba en el IMSS, 8 en el ISSSTE y 47 en el Seguro Popular.

La Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social de 2013, del Inegi, establece que, de una población económicamente activa de 52 millones 537mil 721 personas, estaban afiliadas a alguna institución de seguridad social 38 millones 984 mil 113 (74 por ciento), mientras que 13 millones 520 mil 335 (26) no contaban con protección.

De la población económicamente activa afiliada a 2013, 51 por ciento estaba afiliado al IMSS, 40 al Seguro Popular y 9 al ISSSTE.

Todos estos datos revelan el enorme reto aún tiene el país en materia de seguridad social, un ámbito en el que sin duda se requieren acciones transformadoras múltiples, en el plano institucional, de la política pública, financiamiento y normatividad.

La seguridad social se consagra y regula en diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ejemplo, el 4o. establece que “toda persona tiene derecho a la protección de la salud”. Asimismo, el 123 fija en la fracción XI las bases mínimas para la organización de la seguridad social.

Sin duda, éstos son avances muy importantes. Sin embargo, la seguridad social en el país sigue concibiéndose, en parte, como un derecho laboral, acotado a los trabajadores que cuentan con empleo formal.

En virtud de lo anterior, es indispensable una reforma de la Carta Magna para consagrar la seguridad social como un derecho humano fundamental de todos los mexicanos.

Se requiere también que en el texto constitucional se establezcan las bases mínimas de la seguridad social, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo octavo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un párrafo octavo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto en la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

Toda persona tiene derecho a la seguridad social, que cubrirá asistencia médica y prestaciones en caso de enfermedad y desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, maternidad, invalidez, vejez y muerte.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes de la materia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2015.

Diputada Gloria Himelda Félix Niebla (rúbrica)

Que reforma el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a cargo de la diputada Evelyn Parra Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Evelyn Parra Álvarez, diputada a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica varios articulas de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El acceso a la justicia es un derecho elemental, reconocido ampliamente en el ámbito internacional, plasmado como tal, tanto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el diverso XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el propio artículo 17 de nuestra Constitución Política Federal.

II. La reforma en materia de derechos humanos de 2012, induce a la más amplia protección y satisfacción en la materia. Concatenado a lo anterior el Estado mexicano forma parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Políticos y Culturales, por lo tanto debe buscar el alcance progresivo de la máxima satisfacción de los derechos contemplados en dicho pacto, de manera particular por la vía legislativa, y es por ello que se motiva la propuesta de reforma que se presenta.

III. La idea generalizada en México, es que no existe el suficiente impulso y trabajo de parte de las autoridades para lograr una procuración e impartición de justicia efectiva, tenemos que en promedio la ciudadanía solo confía 46.2 por ciento en el actuar de los jueces;

IV. Para contribuir en el combate a la desconfianza ciudadana, esta legislatura tiene que efectuar los ajustes que apuntalen el control de convencionalidad de parte de las autoridades jurisdiccionales, por lo que es necesario identificar de manera pronta, las normas que no se ajusten al nuevo modelo de tutela de derechos humanos, que se impulsó con la reforma Constitucional del año 2012, y llevar a cabo los cambios que se requieran a fin de que se progrese en la protección de las garantías individuales y derechos humanos de las mexicanas y los mexicanos.

V. Efectuando un análisis del artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se observa que en su fracción I, anterior a la reforma del día 10 de Diciembre del año 2010, se establecía la necesidad de notificar de manera personal al Actor en un juicio Contencioso Administrativo, el auto donde se tenía por contestada la demanda de parte de las autoridades, para que a su vez el actor estuviese en posibilidad de ampliar su demanda en su caso, sin embargo en la posterior reforma, se determinó por el legislador, aun y cuando el trasfondo pretendió agilizar el sistema de notificaciones.

VI. Sin embargo, aquí cabe el análisis más profundo por cuanto hace a la formalidad respecto a la oportunidad de el actor de ampliar su demanda, ya que con ello lo que se logra es integrar de manera correcta la Litis en el juicio contencioso administrativo, puesto que por lo general el actor no cuenta con los elementos suficientes, para estar en posibilidad de saber la motivación y fundamentos en que la autoridad demandada apoya su acto administrativo y de esta manera poder ofrecer las pruebas correlativas a demostrar la ilegalidad del mismo, o bien estar apto para la contravención de nuevos actos que desconocía hasta el momento de la contestación.

VII. Por ello es que la presente iniciativa propone reformar el artículo 67 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el solo efecto de dar certeza jurídica al gobernado, privilegiando la correcta armonía con el artículo 14 Constitucional, y de esta manera dejar plasmado en forma expresa, la obligación de la sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de notificar en forma personal, el Auto que tenga por contestada la demanda y de esta forma, el actor tenga asegurada su garantía de audiencia.

VIII. Sirve de sustento para esta iniciativa, el criterio sustentado en la siguiente tesis de jurisprudencia; Época: Décima Época, Registro: 2002283, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XXX.1o.5 A (10a.), Página: 1316. Demanda en el juicio contencioso administrativo. El auto que la tiene por contestada y concede al actor el derecho de ampliarla, debe notificarse personalmente (inconvencionalidad del artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo). De conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, toda persona posee el derecho fundamental de acceso a la justicia, en específico, de ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos y de ser oída en el procedimiento respectivo con absoluto respeto de sus debidas garantías. Luego, resulta inconvencional el numeral 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la medida en que no prevé que el auto que tiene por contestada la demanda y concede al actor el derecho de ampliarla sea notificada personalmente a éste, pues este derecho se encuentra consignado en el precepto 17 de la citada ley federal y constituye una formalidad esencial en el juicio contencioso administrativo que permite lograr una adecuada impartición de justicia, habida cuenta que la litis natural sobre la cual la Sala responsable debe pronunciarse, se integra con la demanda y la contestación, su ampliación y la contestación de ésta. Atento a ello, el indicado dispositivo debe inaplicarse y, por ende, debe notificarse personalmente al particular el auto señalado, porque si sólo se hace a través del boletín electrónico, se le deja en estado de indefensión al no proporcionársele los elementos necesarios para formular su ampliación de demanda, Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 67, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue

Artículo 67. Una vez que los particulares se apersonen en el juicio, deberán señalar domicilio para recibir notificaciones, en el que se les harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones:

I. La que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III, de esta Ley, así mismo, deberá notificarse el auto que admita la contestación de la demanda, para efectos de que pueda ampliar su demanda el actor, en su caso.

II. ...

III. ...

IV. ...

Transitorio

Único. Este decreto entrara en vigor el día siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2015.

Diputada Evelyn Parra Álvarez (rúbrica)

Que reforma el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Jorge Enrique Dávila Flores, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Jorge Dávila Flores, diputado federal de la LXIII Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se reforma la fracción II del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

I. Planteamiento del problema

La reforma fiscal de 2014 en materia automotriz indica que las inversiones en automóviles serán deducibles sólo hasta por un monto de 130 mil pesos, y no de 175 mil, como antes.

De esta manera sólo unos cuantos modelos entran en esta variante:

Chevrolet Matiz, desde 104 mil 500 pesos.

Chevrolet Spark, 123 mil 500.

Chevrolet Aveo, 126 mil 800.

Dodge Lio, 116 mil 900.

En los meses recientes, julio, agosto y septiembre, la venta de subcompactos ha ascendido,1 mientras la de compactos se ha detenido por los precios al alza que vienen registrando. Ejemplo: un Sentra compacto de hace 10 años costaba 135 mil pesos en promedio. Hoy, esa unidad, “más crecida, cuesta 232 mil pesos. Ello ha motivado a los compradores de compactos bajarse de sus pretensiones a una subcompacta B, como el Versa, o también puede fomentar la introducción de unidades usadas de Estados Unidos.

Esta medida ha obligado a que la industria baje el precio de algunos de sus autos básicos, a fin de aprovechar la deducibilidad, ya que habrá compradores que buscan ese tipo de unidades con precio de hasta 130 mil pesos para ahorrarse dinero en el pago de impuestos, además que está de moda la venta de autos subcompactos en México, dados los altos precios de la gasolina.

Estas medidas hacendarias pudieron ser más efectivas si hubieran impactado en impuestos el precio de unidades de alto consumo de combustible y no a unidades eficientes que no cuestan 130 mil pesos y que, por la medida recaudatoria, quedan fuera del beneficio fiscal.

Hay que recordar que en 2007 se presentó la anterior reforma fiscal y disminuyó de 300 mil a 175 mil pesos.

II. Argumentos que sustentan

De acuerdo con los informes de la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz,2 en 2014, esta industria mexicana presentó resultados positivos en cuanto a la producción y exportación, obteniendo las siguientes cifras, por encima de lo previsto:

• México se consolidó como el séptimo productor de automóviles en el mundo, ya que se fabricaron 3 millones 219 mil unidades, lo que implicó un crecimiento de 9.8 por ciento, consolidándose en este lugar de producción, detrás de China, Estados Unidos, Japón, Alemania, Corea del Sur e India.

• En cuanto a la exportación, se reportó un crecimiento de 9.1 por ciento, con 2 millones 642 mil 887 unidades. En este rubro, México se mantiene como el cuarto del mundo; además, se convirtió en el principal proveedor de automóviles a Estados Unidos, donde se vendieron 1 millón 627 mil 292 vehículos mexicanos, con lo que se superó a Japón, que hizo lo propio con 1 millón 627 mil 296 unidades.

• El pronóstico de producción para este año es de entre 3 millones 450 mil y 3 millones 500 mil unidades, lo que implicaría un crecimiento de entre 7.1 y 8.7 por ciento respecto a 2014, mientras que en exportación será de entre 2 millones 850 mil unidades y 2 millones 900 mil unidades, es decir, un alza de entre 7.8 y 9.7 por ciento.

• Esta industria representa 6 por ciento del PIB nacional y 18 por ciento en la producción de manufactura,3 y se encuentra en continuo crecimiento: según datos de la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, para 2018 alcanzará una producción de 4 millones de unidades y 5 millones en 2020.

Aunque el resultado es positivo, no puede perderse de vista que todavía no se alcanza el nivel de comercialización máximo.

El mercado interno automotor todavía está lejos de alcanzar su potencial, del cual se tiene certeza que es de 2 millones de vehículos por año.

III. Objeto de la iniciativa

Mediante esta iniciativa se presenta el siguiente proyecto de decreto en el cual se expresa la modificación del monto en la deducibilidad de automóviles debe ser actualizado a un mínimo de 225 mil pesos.

Con estos referentes y en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 numeral 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma fracción II del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se reforma la fracción II del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

I. ...

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $225 000.00.

...

III. a VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 AMIA y AMDA. Octubre de 2013.

2 En entrevista. El presidente de la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, Eduardo Solís Sánchez. Datos de AMA y Anfavea. Dinero en Imagen, 9 de enero de 2015.

3 Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, 2014.

Salón de sesiones del Congreso de la Unión, a 27 de octubre de 2015.

Diputado Jorge Enrique Dávila Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, del Grupo Parlamentario del PRD

Argumentos

La partidocracia es el gobierno en el que los partidos políticos, más que intermediarios, son soberanos. Las élites partidistas se alejan de los segmentos de la sociedad cuyas voces dicen expresar y se asignan a sí mismas un papel decisorio que a menudo ignora al verdadero depositario de la soberanía, que es el pueblo. Es una tendencia intrínseca a la crisis de la democracia representativa cuyas causas pueden encontrarse en la “ley de hierro de la oligarquía” que Michels desarrolló hace un siglo y que en México se manifiesta cada vez con más fuerza, ahora con los “partidos cartel” de los que hablan Katz y Mair La disociación entre partidos y sociedad y el concomitante descrédito de los políticos generan una creciente desconfianza de la ciudadanía hacia la cosa pública y son la causa de la actual crisis de la democracia representativa.

El rechazo a la partidocracia en México -yo le llamo “partidoclasia”- hace que una irritada opinión pública deturpa cotidianamente a estas instituciones políticas. Las dos principales irritaciones son de quienes no se sienten representados por ningún partido y los rechazan a todos y de quienes quieren un nuevo sistema político o partidista. Esa combinación de búsqueda de representatividad y reformismo ha tenido como resultado una serie de manifestaciones de inconformidad que se han expresado por lo menos en los últimos tres procesos electorales y que, en su mayoría, coinciden en la idea de anular el voto. Su lógica -con la cual se puede o no estar de acuerdo- es válida en el marco de nuestra democracia por tres razones:

1) El voto es la expresión de la soberanía popular.

2) La percepción de una parte de la sociedad es que ningún partido la representa.

3) Existe la voluntad de mostrar a los partidos esa decepción mediante el no voto.

Pero aquellas personas que hoy deciden anular su voto para manifestar su inconformidad con todos los partidos se enfrentan a dos circunstancias que nulifican su decisión. La primera es que los votos nulos son contados indistintamente, tanto si derivan de un error del elector respecto al empleo adecuado de la boleta electoral, como si son una intención explícita de manifestar su inconformidad hacia todas las opciones políticas. En México, nuestra legislación electoral vigente no distingue entre el incumplimiento del mandato cívico contenido en el Artículo 35 de la Constitución, la falla o error técnico al momento de marcar la boleta y el cumplimiento cabal de dicho mandato constitucional expresado en abstención activa.

Los votos nulos, pues, no tienen impacto en el comportamiento político de los partidos o de los candidatos. El problema aquí es que nuestro sistema electoral no es absoluto sino relativo –se basa en los porcentajes de votación y no en la cantidad de votos– y no penaliza el abstencionismo. Un ejemplo numérico: si en un distrito hubiera 400,000 votantes registrados y 399,994 anularan su sufragio pero tres votaran por el partido X, dos por el Y y uno por el Z, el candidato del partido X sería diputado con todas las de la ley y cada uno de los partidos abonaría a la misma cantidad de diputaciones plurinominales y acabaría recibiendo el mismo dinero en prerrogativas que si el resultado hubiera sido 250,000 votos para el X, 133,333 para el Y, 16,666 para el Z y un voto nulo. Nada hay en nuestro marco jurídico actual que supedite la validez de la elección a un nivel mínimo de participación o que les quite a los partidos representación o recursos por una baja afluencia de electores.

Cuando existe certeza en la expresión de voluntad manifestada en el voto nulo, pero no se reconoce o reconociéndole no se le otorga efecto jurídico, se ignora una expresión política de disentimiento e inconformidad cuyo efecto natural bien podría ser el abstencionismo o la renuncia a seguir participando de una vez por todas en la vía democrática. Esta deserción podría manifestarse en su variante de simplemente no salir a votar, o en la de vender/rentar el derecho a sufragar a cambio de prebendas o, peor aún, en la de optar por la vía de la protesta violenta. En ese sentido, vale la pena preguntarnos bajo qué parámetros se puede dejar de reconocer la anulación deliberada del sufragio, que esta iniciativa denomina voto blanco, como expresión política. Cuando el elector participe manifestando con claridad su rechazo a la totalidad de la oferta política no se le debe ignorar y se les debe pasar factura a los responsables de definir una oferta política deficiente. Si se trata de reconocer inequívocamente la voluntad del elector, hay que dotar al ciudadano de la capacidad de sancionar a los partidos en su conjunto y a su instrumento de comunicación electoral -la boleta- de las características técnicas que permitan corroborarlo con certeza.

Cuando un partido político no obtiene un porcentaje mínimo de votación se le cancela el registro y por lo tanto se le retiran por completo sus derechos y prerrogativas. Pero el mensaje de inconformidad contra los partidos en su conjunto -votos nulos deliberados- no los afecta. Por eso es necesario reducir el monto del financiamiento público que reciben los partidos políticos con registro cuando éstos generan un rechazo expreso y evidente a su oferta de candidaturas mediante la contabilización de votos blancos. Si entendemos a nuestro sistema democrático como un sistema político diseñado para evitar abusos de poder, habría que llamar a cuentas no solamente a los gobernantes electos y en funciones sino también a los partidos políticos por los candidatos que presentan.

Al voto no solamente se le debe proteger de obstáculos para que su ejercicio sea pleno en cuanto a la forma sino también de obstáculos en cuanto al fondo -el sentido del voto- para que la manifestación que justifica su existencia misma sea retrato fiel de la expresión política que pretende comunicar. Al ciudadano se le está constriñendo en su ejercicio del voto cuando se le obliga, para que su voluntad tenga repercusiones concretas, reales, a refrendar algo de lo que le ofrecen sin la posibilidad de reclamar de manera directa y expresa la calidad de la oferta misma.

Se podría contrargumentar que, si las dirigencias de los partidos fueran altamente sensibles a la opinión pública, entenderían el voto nulo como una señal para generar sus propios correctivos. Pero existen suficientes evidencias de que un considerable margen de abstencionismo electoral o de voto nulo no ha logrado corregir el problema. La anulación del sufragio, por sí misma, no ha generado mayor presión política. Y estoy persuadido de que a esos dirigentes a quienes no les preocupan los sufragios anulados se preocuparían si ven reducido su financiamiento público.

Esta reforma, por sí sola, es insuficiente para modificar las inercias existentes en la partidocracia. Pero sumada a una sociedad participativa y vigilante, a un electorado de buena memoria capaz de dejar de votar por cualquiera que defienda el statu quo o presente candidatos impresentables, puede generar los incentivos que propicien una nueva relación entre partidos políticos y ciudadanía y contrarresten la crisis de la democracia representativa.

Fundamento legal

Por lo expuesto, el suscrito, diputado Agustín F. Basave Benítez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, fracción I 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta H. Soberanía, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el cual se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Proyecto de

Decreto por el cual se reforma el inciso A de la fracción segunda del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el inciso a de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

I. ...

II. ...

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la cantidad que resulte de restarle al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal, utilizado en la elección de que se trate, el número total de votos blancos emitidos durante la elección de diputados inmediata anterior. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) ...

c) ...

...

...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2015.

Diputado Agustín Basave Benítez (rúbrica)

Que reforma el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Delia Guerrero Coronado, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Delia Guerrero Coronado, diputada a la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La cirugía estética es una especialidad de la medicina que tiene por objeto la corrección y, en el caso, mejoramiento de anormalidades corporales de origen genético, adquirido, tumoral o involutivo y que requieren de reparación o reposición, tanto de su forma como su función.

En los últimos años han proliferado en todo el país las clínicas, hospitales y consultorios particulares de cirugía plástica, estética o reconstructiva, en donde las personas acuden para practicarse diversos procedimientos en cara y cuerpo, con el objetivo de mejorar su apariencia física, o bien reconstruir partes del cuerpo dañadas por accidentes y enfermedades.

Según la Secretaría de Salud federal, los principales servicios que se ofrecen en este tipo de establecimientos son abdominoplastia (remodelación y reafirmación de abdomen); blefaroplastias (cirugía de rejuvenecimiento de párpados y resección de piel); implantes de busto o mamoplastía de aumento; mamoplastía reductiva; mastopexia (elevación o remodelación de busto); dermolipectomía circular o body lifting ; peeling ; lipoescultura; liposucción e inyección de materiales de relleno.

De acuerdo con la Sociedad Internacional de Cirugía Plástica Estética, hasta el año 2014 se llevaron a cabo 11.5 millones de cirugías estéticas en todo el mundo.

México se ubicó en el tercer lugar del ranking internacional de cirugías plásticas, con 884 mil 353, mientras que Brasil y Estados Unidos, se posicionaron en el primero y segundo lugar de la lista, con 1, 483, 500 y 1, 437, 500 procedimientos, respectivamente.

Top cinco de los países donde más se practican cirugías plásticas (Año 2014)

Fuente: Elaboración propia con datos de la Sociedad Internacional de Cirugía Plástica Estética

Cuando este tipo de servicios son prestados por personal médico debidamente certificado, los riesgos para la salud son mínimos y el grado de satisfacción sobre los resultados únicamente depende del criterio subjetivo de los pacientes. Sin embargo, cuando esta especialidad es practicada por personas no calificadas, se pone en riesgo la salud y la vida de las personas, además de que se obtienen resultados deficientes que se alejan de lo prometido inicialmente.

De acuerdo con el doctor Vallarta Rodríguez, del Consejo Mexicano de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva AC (CMPER), un cirujano plástico debe contar con una preparación académica promedio de 14 años, en virtud de que debe haber acreditado una licenciatura en medicina, una especialidad en cirugía general y una subespecialidad en cirugía plástica, ésta última con una duración de cuatro años.

Desafortunadamente, en la misma medida en que ha aumentado la oferta de este tipo de servicios, también han incrementado las quejas y denuncias por intervenciones y procedimientos mal realizados, que ponen en grave riesgo la integridad física de quienes se someten a tales tratamientos, llegándose incluso a provocar la muerte de los usuarios de este tipo de servicios clínicos.

Un estudio elaborado por el CMPER estima que por cada experto en el país existen 15 pseudoespecialistas que, de forma irresponsable, llevan a cabo procedimientos para los cuales se requiere de conocimientos médicos especializados, instalaciones adecuadas y permisos y autorizaciones marcados por la ley.

De acuerdo con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), las principales irregularidades detectadas en este tipo de servicios son las siguientes:

• No cuentan con autorización sanitaria para prestar los servicios que promocionan.

• Las condiciones sanitarias no son las adecuadas.

• El personal no es profesional de la salud (carecen de estudios con validez oficial y de cédula profesional).

• Los cirujanos plásticos no cuentan con certificados o, en el caso, recertificaciones de especialidad para realizar este tipo de cirugías.

• Falta de aviso de funcionamiento o licencia sanitaria.

• Medicamentos caducos.

• Equipo médico sin registro sanitario.

• No permitir acceso para constatar condiciones sanitarias.

• No presentar documentación que acredite el buen funcionamiento del establecimiento.

Como resultado de lo anterior, se tiene registro de una gran cantidad de casos de fraude, lesiones y muertes provocadas por auténticos charlatanes que se hace pasar por médicos, practicando procedimientos para los cuales no están capacitados, con resultados graves para los pacientes y sus familias.

Medidas legislativas adoptadas en el pasado

Para atender el grave problema de salud pública que representa la proliferación de establecimientos clandestinos y las irregularidades en la práctica de la cirugía plástica en general, el Congreso de la Unión aprobó en el año 2011 un conjunto de reformas a la Ley General de Salud, con el objetivo de mejorar la regulación en la materia.

De esta manera, se estableció en el artículo 272 Bis 1 de dicho ordenamiento que la cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, debe efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias.

Asimismo, se precisó que para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requieren cumplir con los siguientes requisitos:

I. Cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes; y

II. Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por el consejo de la especialidad según corresponda. Además, precisa que los médicos especialistas podrán pertenecer a una agrupación médica, cuyas bases de organización y funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades, colegios o federaciones de profesionales de su especialidad; agrupaciones que se encargan de garantizar el profesionalismo y ética de los expertos en esta práctica de la medicina.

Con estas reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 2011 se cubrió un vacío legal que propició durante mucho tiempo el aumento de las irregularidades y la clandestinidad en la cirugía plástica. Sin embargo, a más de cuatro años de estas modificaciones legales, es necesario complementarlas para reforzar la protección de la salud de las y los mexicanos.

Actualmente, el gobierno de la República está emprendiendo acciones sin precedentes para poner en orden a los establecimientos dedicados a la cirugía plástica, estética y reconstructiva.

El artículo 17 Bis de la Ley General de Salud faculta a la Cofepris para efectuar la evaluación de riesgos a la salud en las materias de su competencia; evaluar, expedir o revocar las autorizaciones en las materias de su competencia; e imponer sanciones y aplicar medidas de seguridad en su esfera de atribuciones.

En la actual administración, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios ha obtenido logros importantes que deben reconocerse:

• Al 10 de julio de 2015, ha verificado un total de mil 573 clínicas con prestación de servicios de cirugía estética, identificando con anomalías a 239 y suspensión de actividades en 172 de ellas.

• En comparación con el año 2000, en el periodo 2013-2015, se han incrementado en más de 300 por ciento las verificaciones en materia de medicina estética.

• En lo que se refiere a consultorios médicos, el incremento de las verificaciones fue de 105 por ciento, mientras que el incremento de las suspensiones fue de 232 por ciento, resultado de una estrategia de robustecimiento de fomento, verificación y suspensión sanitaria.

• Publicó la lista de la Asociación Mexicana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, AC (AMCPER), así como una lista con los 239 establecimientos sancionados, como resultado de las visitas de inspección realizadas1 .

• Ha emitido recomendaciones dirigidas a la población que desea someterse a un tratamiento de cirugía estética.

La presente iniciativa busca asegurar la continuidad y permanencia de este tipo de medidas para que la regulación actual se traduzca en un mercado de servicios seguro y competitivo.

En específico, la propuesta consiste en estipular en la Ley General de Salud que la Cofepris deberá publicar cada seis meses en el portal web el listado de establecimientos certificados, así como aquellos que fueron sancionados por violar la normatividad.

Con esta medida se empodera a la ciudadanía y se le dota de un instrumento de información para poder elegir a un profesional de la salud debidamente certificado y capacitado para poder realizar este tipo de procedimientos quirúrgicos.

De esta manera, la autoridad reguladora no sólo ejercerá sus funciones de vigilancia, supervisión y verificación, sino que también será un referente de información para la población que desea practicarse una cirugía estética.

Por todas las consideraciones anteriores, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 272 BIS 1 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 272 Bis 1. La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis.

La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios elaborará y difundirá cada seis meses en su página de internet el listado de establecimientos o unidades médicas de cirugía plástica, estética y reconstructiva que cumplen con las disposiciones aplicables, así como los establecimientos que haya sancionado conforme a la ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1. Los cuales pueden consultarse en la página: www.cofepris.gob.mx/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2015.

Diputada Delia Guerrero Coronado (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Partidos Políticos, a cargo del diputado Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, del Grupo Parlamentario del PRD

Argumentos

En México no existen instrumentos para protestar contra el alejamiento de los partidos políticos de la ciudadanía. El ciudadano que quiere premiar o castigar a un partido político puede hacerlo con su voto, pero quien rechaza a todos los partidos o considera que ninguno de ellos es capaz de representarlo y defender sus intereses no tiene manera de sancionarlos. Una vieja manifestación de rechazo a la partidocracia es abstenerse de votar, y otra más reciente es asistir a la casilla el día de la elección y anular deliberadamente el sufragio, el cual bajo nuestra actual legislación se suma a la cuenta de los votos que resultan nulos por un error o por un acto involuntario del elector. Es decir, quien decide no validar ninguna de las ofertas políticas presentadas en la boleta vuelve estéril el ejercicio de su derecho cívico y el cumplimiento de su obligación electoral e invalida el sentido de su voluntad, porque su decisión de rechazar el voto no tiene como consecuencia sanción alguna para los partidos en su conjunto.

Por ello, y porque la mejor manera de diferenciar el voto nulo involuntario del voto de protesta contra la partidocracia es incluir un espacio específico para este propósito, es imperativo crear una nueva categoría distinta al voto nulo, que esta iniciativa denomina voto blanco. Se trata precisamente de aquel sufragio que el ciudadano decide emitir para expresar intencionalmente su rechazo a todos los partidos y/o los candidatos representados en la boleta. De este modo es posible contabilizarlo, medir el descontento de la ciudadanía y, sobre todo, darle valor a su decisión. Si en una democracia la razón de ser del voto es escuchar y atender la voluntad del ciudadano constituido en elector, entonces no debe coartarse su acción de protestar contra el sistema de partidos. Hacerlo implica agudizar la crisis de representatividad que, en México y en el mundo, amenaza con provocar el declive de la democracia.

En nuestro país, la tendencia en las modificaciones a nuestra legislación electoral ha sido proteger la seguridad de la boleta y de la expresión del voto en cuanto a su claridad y prevención de su manipulación. Resulta aberrante cuidar y gastar tanto en credenciales (constatar la identidad de quien se presenta a elegir) y boletas (papeletas o instrumentos para marcar) y en cambio ignorar el mensaje/contenido o la expresión misma, anulando su existencia (al menos no distinguiéndola) y por lo tanto dejándola sin valor práctico cuando se ejerce el voto rechazando a todos los partidos y/o candidatos.

Evitemos equívocos. No es propósito de esta iniciativa alentar el voto blanco y menos aún minar a los partidos políticos. Por el contrario, su objetivo es crear un mecanismo correctivo para depurar el sistema de partidos similar en sus efectos a las candidaturas independientes. La democracia no puede funcionar sin partidos, pero si esos partidos no tienen incentivos para mantenerse cerca de la ciudadanía que aspiran a representar acabarán erosionándose inexorablemente. Actualmente todos los dirigentes partidistas reconocen el hartazgo de la sociedad y lo incorporan como un lugar común dentro de su retórica. Sin embargo, ese reconocimiento se ha quedado en el discurso, y no han existido acciones suficientes que le demuestren al ciudadano que los partidos están verdaderamente interesados en tender puentes y recoger sus demandas. Atar el financiamiento público al número de votos obtenidos por los partidos es una forma clara y unívoca de decirle al ciudadano que cuenta con una palanca para moverlos a responder a su hartazgo.

Esta iniciativa busca empoderar al elector y convertir su inconformidad en una herramienta de sanción política hacia la partidocracia. Hoy por hoy, cuando el ciudadano anula su voto en forma deliberada, los partidos políticos no cargan ningún costo. El resultado ha sido la conservación de prácticas políticas y electorales que aumentan su desprestigio. Ahí están los estudios demoscópicos: el Latinobarómetro demuestra que el desprecio de los mexicanos por la democracia sigue creciendo de modo alarmante. Si los subsidios para todos los partidos disminuyen en la medida en que aumenta el voto blanco habrá un poderoso aliciente para enmendar el comportamiento de los actores políticos. Se trata de apelar a su elección racional, y en ese sentido no hay mejor incentivo que vincular la indignación popular a su financiamiento público.

Yo no solo soy miembro de un partido político, sino que aspiro a presidirlo. Estoy convencido, y lo he dicho en muchas ocasiones, de que la democracia necesita partidos sólidos y representativos, pero esto solo se puede lograr con honestidad, transparencia y una estrecha cercanía institucional con la sociedad. No hay otro camino para prestigiar el oficio político. Es porque creo en la necesidad de los partidos, porque creo en la democracia y en sus instituciones, que estamos obligados a tomar medidas radicales para inducir a la partidocracia a abandonar las prácticas viciosas que han provocado una creciente deserción democrática. Por lo demás, como militante de un partido de izquierda debo recordar a que nos debemos al pueblo, a ese demos que prácticamente en todo el mundo está alejándose del cratos . Eso, en palabras llanas, significa la fractura de la democracia.

La más reciente reforma política logró avances al adicionar y perfeccionar los instrumentos que corrigen y complementan nuestra democracia representativa. En especial, la reelección legislativa y los avances en materia de transparencia permiten que el ciudadano pueda ahora castigar o premiar a un partido político con el voto e incentivan a los representantes populares a rendir cuentas y mantenerse en comunicación con sus electores. Pero el ciudadano inconforme con el sistema de partidos en su conjunto carece todavía de mecanismos de sanción. La razón es que el voto nulo deliberado no tiene consecuencias que impacten en la racionalidad electoral de los partidos políticos.

El propósito central de esta iniciativa, en suma, es empoderar al ciudadano. Pretende construir un puente entre el reclamo social y la toma de decisiones en los liderazgos de los partidos políticos que proporcione un cauce legal e institucional a la ciudadanía y haga innecesario recurrir a métodos de protesta al margen de la legalidad y de la institucionalidad. Además, esta iniciativa busca estimular la participación ciudadana expresada en el sufragio vis-a-vis el abstencionismo. La democracia es una conquista que nos ha costado mucho a los mexicanos. Es nuestra obligación defenderla del deterioro que sus vehículos esenciales -los partidos políticos- está sufriendo.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado Agustín F. Basave Benítez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados y con fundamento en los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6 numeral 1, fracción I 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta H. Soberanía, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el cual se reforman los siguientes artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍUCLOS 15, 87, 159, 217, 266, 288, 290, 291, 293, 311, 341, 445, 446, 447, 449, 452, 455 y 456 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y LOS ARTÍCULOS 50 y 51 DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 15 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 15.

1. (...)

2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes, los votos nulos y los votos blancos.

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 87 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 87.

1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:

a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;

b) Contar el número de votos blancos emitidos y de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;

c) (...)

d) ( ...)

Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 159 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 159.

1. (...)

2. a 4. (...)

5. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de (i) una candidatura (ii) un partido o (iii) el voto blanco. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en esta Ley.

Artículo Cuarto.- Se reforma el artículo 217 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 217.

1. Los ciudadanos que deseen ejercitar su derecho como observadores electorales deberán sujetarse a las bases siguientes:

a) (...)

b) (...)

c) (...)

d) (...)

e) Los observadores se abstendrán de:

I. (...)

II. Influenciar el sentido del voto; hacer proselitismo de cualquier tipo, promocionar el voto blanco o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;

III. a IV (...)

Artículo Quinto.- Se reforma el artículo 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 266.

1. (...)

2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:

a) (...)

b) (...)

c) (...)

c. bis) Un recuadro con fondo blanco que contenga la leyenda Voto blanco y cuyas dimensiones sean tales que permitan encuadrar cualquiera de los emblemas de los partidos políticos mencionados en el inciso anterior;

d) a k) (...)

Artículo Sexto.- Se reforma el artículo 288 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 288.

1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

a) (...)

b) (...)

c) (...)

c. bis ) El número de votos blancos, y

d. (...)

2. Son votos nulos:

a) Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político, de una candidatura independiente o del voto blanco, y

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

2. bis ) Son votos blancos:

a) Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, marcando el cuadro que contenga la leyenda Voto blanco .

3. a 5. (...)

Artículo Séptimo.- Se reforma el artículo 290 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 290.

1. El escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) (...)

b) (...)

c) (...)

d) (...)

e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:

I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

II. El número de votos que sean nulos, y

III. El número de votos blancos.

f) (...)

2. (...)

Artículo Octavo.- Se reforma el artículo 291 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 291.

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga la leyenda Voto blanco o bien el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;

b) (...)

c) (...)

Artículo Noveno.- Se reforma el artículo 293 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 293.

1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

a) El número total de votos válidos; distinguiendo de entre éstos a partir de una relación que permita conocer el número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato y el número de votos blancos;

2. (...)

3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, ni los votos blancos.

4. (...)

Artículo Décimo.- Se reforma el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 311.

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

a) (...)

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 288 y 291 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) (...)

d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación;

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido, y

IV. Todos los votos hayan sido depositados como votos blancos.

2. a 9. (...)

Artículo Décimo Primero.- Se reforma el artículo 341 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 341.

1. Recibida la boleta electoral por los ciudadanos que eligieron votar por vía postal, o en forma presencial en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados, o recibidos los números de identificación y demás mecanismos de seguridad para votar por vía electrónica, el ciudadano deberá ejercer su derecho al voto, de manera libre, secreta y directa, marcando el candidato o candidata de su preferencia o bien marcando el recuadro de voto blanco.

2. a 3. (...)

Artículo Décimo Segundo.- Se reforma el artículo 445 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 445.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

a) (...)

b) a f) (...)

g) Promover o inducir al voto blanco.

Artículo Décimo Tercero.- Se reforma el artículo 446 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 446.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:

a) (...)

b) a l) (...)

m) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos, o que promueva el voto blanco;

n) (...)

ñ) (...)

Artículo Décimo Cuarto.- Se reforma el artículo 447 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 447.

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:

a) (...)

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor del voto blanco, a favor o en contra de partidos políticos, o de candidatos a cargos de elección popular;

c) a d) (...)

Artículo Décimo Quinto.- Se reforma el artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 449.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) (...)

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, o del voto blanco, y

f) (...)

Artículo Décimo Sexto.- Se reforma el artículo 452 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 452.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los concesionarios de radio y televisión:

a) (...)

b) (...)

c) (...)

d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o para calumniar a las personas, instituciones o los partidos políticos, inducir al voto blanco , y

e) (...)

Artículo Décimo Séptimo- Se reforma el artículo 455 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 455.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

a) La inducción a la abstención, al voto blanco, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

b) (...)

c) (...)

Artículo Décimo Octavo.- Se reforma el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) (...)

b) (...)

c) (...)

d) Respecto de los Candidatos Independientes:

I. (...)

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable; y

VI. En caso de que el Candidato Independiente utilice sus recursos para promover el voto blanco.

e) a i) (...)

Artículo Décimo Noveno.- Se reforma el artículo 50 de la Ley General de Partidos Políticos para quedar como sigue:

Artículo 50.

1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en la presente ley , así como lo dispuesto en las constituciones locales.

2. (...)

Artículo Vigésimo.- Se reforma el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos para quedar como sigue:

Artículo 51.

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la cantidad que resulte de restarle al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal, utilizado en la elección de que se trate, el número total de votos blancos emitidos durante la elección de diputados inmediata anterior.

II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá conforme a lo siguiente: El treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido del total de la votación válida emitida inmediata anterior.

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

2) y 3) (...)

Artículos Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las Legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, procederán a hacer las reformas pertinentes en la materia a sus constituciones locales y leyes, con el fin de armonizar en lo conducente al presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2015.

Diputado Agustín Basave Benítez (rúbrica)

Que reforma los artículos 20, 21 y 90 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Gloria Hernández Madrid, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, diputada María Gloria Hernández Madrid, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional e integrante de la LXIII Legislatura, somete a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal, lo anterior con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional del 18 de junio de 2008 estableció en la Ley Suprema el sistema de justicia procesal penal acusatorio, sin embargo, aunque la modalidad y método para el desarrollo del proceso en esta materia fue una de las modificaciones abordadas, no fue la única, el contenido del artículo 22 Constitucional, específicamente la última oración del primer párrafo, modificó trascendentalmente el criterio para la imposición de sanciones penales en nuestro país, con el texto “Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.” transitamos del derecho penal de autor, al derecho penal de acto por el que se busca abandonar el régimen de readaptación que considera al infractor de la ley penal como un enfermo y por lo tanto con la obligación para el Estado de sanarlo o “readaptarlo”, es decir, el nuevo texto del referido artículo 22, consistió en adoptar la proporcionalidad de la pena como principio en la sanción de conductas penales, con él se busca “cuál es la pena justa que el autor debe soportar por su hecho más que centrarse en buscar con la pena influencias en el propio autor o en terceros”1

Ahora bien, para que la disposición aludida sea aplicable a cada caso concreto, es necesario que las normas u ordenamientos penales que fijen parámetros de punibilidad respecto de los hechos calificados por la Ley como delito así como aquellas que contengan circunstancias o figuras que incidan en la justipreciación de la pena individualizada para el sentenciado condenado sean revisadas y, en su caso, armonizadas con el referido principio de proporcionalidad, en ese sentido, el conjunto de normas básicas y generales que atienden a las condiciones planteadas se encuentran en el Código Penal Federal.

Una de las circunstancias que permiten a la autoridad determinar el cuantum de la pena a imponer por la comisión de un delito es la de reincidencia, prevista y descrita en sus elementos por el artículo 20 del Código Penal Federal y estrechamente vinculada con los relativos 21, 65, 85 y 90 entre otros del mismo cuerpo legal; con esta figura jurídica la autoridad jurisdiccional establece la individualización de la pena proporcional con base en dos elementos fundamentales, el primero por la consideración misma de la gravedad del hecho ilícito por el que habrá de sentenciar condenatoriamente y, el segundo, que es atender a las disposiciones jurídicas establecidas por el legislador en la Ley penal como mecanismo de “política criminal, determinadas por el deber que el Estado tiene al ejecutar su función de tutela jurídica, de procurar el orden que queda perturbado por la actividad delictiva”2 de quien tras haber violentado la Ley, decide nuevamente infringir el orden jurídico normativo del Estado, momento a partir del cual se genera la conducta reincidente.

Así, la reincidencia implica que el juzgador tome en cuenta, al individualizar la pena, que al sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero no como un antecedente penal que revele una característica propia del sujeto activo a modo de constituir un factor para determinar su grado de culpabilidad, pues tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, sino más bien, como la figura que le permite agravar la punibilidad, en términos de la ley, por el nuevo delito perpetrado, pues conoce con exactitud la antijuridicidad de su propio hacer y, por tanto, es mayor la reprobación que el hecho merece en relación con la conducta desplegada.3

Por otra parte, faculta al juzgador para tomarla en cuenta al resolver el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé, e incluso durante el proceso considerarla para negar la libertad preparatoria.

Es evidente que la reincidencia como figura de consideración jurisdiccional para determinar la pena proporcional, fue concebida para los delitos de conducta dolosa pues de otra manera no se justificaría como figura de política criminal a partir de considera que en la conducta reincidente, el delincuente como se dijo, conoce con exactitud la antijuridicidad de su propio hacer y, por tanto, es mayor la reprobación que el hecho merece en relación con la conducta desplegada.

No obstante, el texto del artículo 20 del Código Penal Federal establece que:

“Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.”

Es innegable que la redacción de este artículo permite la reincidencia para delitos dolosos pero también para quien obra culposamente, es decir para aquellas personas cuya conducta produce el resultado típico, por no preverlo siendo previsible o previéndolo confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar el activo del delito según las circunstancias y sus condiciones personales, dicho de otra manera, la redacción actual del artículo 20 de la Ley referida rompe el principio Constitucional de proporcionalidad de las penas al permitir que quien actuó con falta de precaución sea igualmente considerado que quien voluntariamente ha delinquido, lo que queda de manifiesto al correlacionar el artículo en cuestión con el 65 del mismo Código ya que este último dispone que la reincidencia a que se refiere el artículo 20 será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, por tanto, si el texto que define la reincidencia no precisa la naturaleza de la voluntad del sujeto activo, luego entonces se refiere al actuar doloso y al culposo sin que puedan justificarse como iguales para efectos de pena proporcional toda vez que, en el segundo caso, el nivel de reproche sobre el injusto no se funda en el grado de culpa sino en la gravedad de la misma por falta de previsibilidad del resultado dañoso, empero, con la disposición actual, la autoridad judicial puede considerar reincidencia tanto al que viola, roba o secuestra como al que provoca daños o lesiones por un hecho de tránsito terrestre culposo.

Además de la problemática abordada, el citado artículo 20 es impreciso respecto al momento en que el sujeto activo de la conducta que se dice ilícita debe ser considerado reincidente pues, si bien establece que debe tratarse de una persona previamente condenada por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, esta característica en el sujeto activo no subsiste para la segunda conducta, dejando tan solo el que “cometa un nuevo delito” dejando en consecuencia a la discrecionalidad de la autoridad considerar esa nueva comisión de delito desde el momento en que el sujeto es detenido en flagrancia hasta el dictado de una sentencia que eventualmente puede ser absolutoria, la importancia procesal de esta precisión se deriva del contenido del artículo 85 fracción III el Código Penal Federal a partir de la cual es posible negar la libertad preparatoria los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales, es por ello que la precisión legislativa del momento a partir del cual se debe considerar la reincidencia es necesaria, justificada y protectora de los derechos humanos y procesales de quienes pudieran vincularse con esa hipótesis jurídica.

Finalmente, las precisiones aludidas conllevan la necesaria modificación del texto del artículo 21del Código Penal Federal relativo a la delincuencia habitual en la que su contenido refiere el término “infracciones”, que en taxatividad legislativa debe adecuarse por el término “delitos”, que corresponde con la realidad jurídica respecto de los hechos que sancionan las leyes penales como la que nos ocupa y se eliminan expresiones como “misma pasión” o “inclinación viciosa” para determinar el ánimo subjetivo en el autor para la ejecución del delito toda vez que los criterios para la apreciación y valoración de elementos volitivos en el sujeto activo se encuentran suficientemente incorporados en el cuerpo del artículo 52 del propio Código y, en su caso, se desprenden objetivamente de la descripción típica en el caso que resulte procedente por lo que, la permanencia en este artículo de las expresiones señaladas únicamente introduce elementos cuya comprobación sería necesaria para que la delincuencia habitual pudiese calificarse y por el contrario, de no establecerse más allá de toda duda razonable que el autor del delito actuó específicamente con esa “mismas pasión” o “inclinación viciosa” haría nugatoria la aplicación del artículo en comento.

Por los razonamientos y argumentos vertidos en esta Iniciativa, someto al conocimiento, análisis, valoración y dictamen correspondiente, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 20, 21 y 90, fracción I, inciso b, del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 20. Hay reincidencia: siempre que el condenado por delito doloso en sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, sea condenado por nuevo delito doloso, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.

...

Artículo 21. Si el reincidente en el mismo género de delitos, es condenado por un nuevo delito doloso, será considerado como delincuente habitual, siempre que las tres sentencias se hayan dictado en un periodo que no exceda los diez años.

Artículo 90. ...

I. ...

a) ...

b) Que el sentenciado no sea reincidente, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código, y

c) a e) ...

II. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Feijoo Sánchez Bernardo, “Individualización de la pena y teoría de la pena proporcional al hecho”, Facultad de Derecho, Universidad de Madrid, InDret Revista para el Análisis del Derecho, http://www.raco.cat/index.php/InDret/article/viewFile/78725/102801, enero de 2007.

2 Individualización de la pena. Los antecedentes penales del sentenciado que lleven a considerarlo como reincidente, deben tomarse en cuenta para fijar la punibilidad. Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Instancia: Primera Sala, Época: Décima Época, Registro: 2005042, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 80/2013 (10a.), Página: 353, Libro 1, Tomo I, Diciembre de 2013.

3 Ídem.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2015.

Diputada María Gloria Hernández Madrid (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

Los servidores públicos de alto nivel, los representantes populares, los titulares de los órganos autónomos, así como los ministros y magistrados, gozan del privilegio exclusivo de la inmunidad constitucional que les permite evitar el ejercicio de la acción penal cuando exista un proceso abierto en su contra. Pese a que la Constitución Política establece un mecanismo para retirar la inmunidad y con ello permitir que el servidor público inculpado pueda ser juzgado, este mecanismo es tan largo y tortuoso que en los hechos funciona como un obstáculo para la acción de la justicia. Además, la definición en torno a la pertinencia de juzgar o no a un funcionario inculpado, depende de una resolución política perversa que ha servido como un instrumento de linchamiento en contra de los servidores públicos incómodos.

La Cámara de Diputados en su función de Jurado de Procedencia, lleva a cabo un juicio sumario y emite una sentencia condenatoria en contra del funcionario en cuestión aún antes de que la autoridad competente haya resuelto si el inculpado es responsable o inocente de los actos que se le imputan.

La inmunidad constitucional fue originalmente concebida para salvaguardar los actos de los servidores públicos y para protegerlos de acusaciones sin fundamento, la inmunidad estaba concebida como un instrumento protector que les garantizara asumir su responsabilidad sin temor a las represalias que pudieran derivar de las decisiones vinculadas con actos que afectan intereses privados.

Lamentablemente la inmunidad de los servidores públicos se ha pervertido al grado que se ostenta como un permiso para delinquir y un derecho exclusivo para no ser juzgado.

La acción de la Justicia no debe estar determinada por una decisión política, ninguna persona debe gozar de una prerrogativa especial para cometer actos ilícitos y no ser juzgado. Por eso proponemos que los servidores públicos que sean acusados por cometer delitos del orden penal, enfrenten su proceso en libertad y sin necesidad de abandonar sus cargos y que sea hasta el momento en el que la autoridad judicial emita sentencia condenatoria, cuando el servidor público esté obligado a retirarse del cargo y ponerse a disposición de las autoridades competentes que lo requieran sin tener que transitar por ningún acuerdo político de por medio que le permita evadir la justicia.

Argumentos

En la LXI Legislatura, la Cámara de Senadores fungió como cámara de origen en la aprobación del dictamen con proyecto de decreto que contiene la reforma constitucional en materia de inmunidad constitucional.

En el decreto se estableció que los servidores públicos a los que hace referencia el artículo 111 de la Constitución, no pueden ser privados de su libertad y que cuando se fundamente la presunta responsabilidad penal por parte de los servidores públicos y el juez decretara el auto de vinculación a proceso penal, éste presentaría una solicitud a la Cámara de Diputados para el retiro de la inmunidad del servidor público.

En esa propuesta, se suprimió el requisito de la declaratoria de procedencia y se dispuso que bastaba con la aprobación del pleno de la Cámara de Diputados para poder retirar la inmunidad al servidor público en cuestión. En caso de que el pleno de la Cámara votara en contra de la solicitud del juez, el servidor público podía mantener su inmunidad y enfrentaría su proceso una vez concluido su encargo.

El dictamen aprobado por los senadores también incluyó un recurso para que los servidores públicos tuvieran la opción de acudir a la Suprema Corte de Justicia para que ésta resolviera sobre su vinculación a proceso. Así mismo, aprobaron el procedimiento para que las dos cámaras del Congreso participaran en un procedimiento para el retiro de la inmunidad constitucional del presidente de la República.

Finalmente, el dictamen aprobado por los senadores incluyó un procedimiento en el que se prevé la participación de la Cámara de Diputados y de los Congresos Locales en la resolución del retiro de la inmunidad de los servidores públicos de las entidades federativas. En estos casos, la Cámara de Diputados es responsable de resolver sobre la solicitud del juez y posteriormente la envía a los congresos locales para que éstos definan en última instancia.

Este dictamen fue recibido en la Cámara de Diputados en diciembre de 2011 y se mantuvo rezagado durante mas de dos años. Fue hasta febrero de 2013, cuando el pleno de la Cámara finalmente lo desahogó, sin embargo modificó partes esenciales del decreto que vulneraron el acuerdo político que lo respaldaba y la reforma naufragó.

Dentro de las modificaciones que los diputados hicieron a la Minuta, destacan la supresión del procedimiento para retirarle la inmunidad constitucional al presidente de la República, también eliminaron la posibilidad de que los servidores públicos recurrieran ante la Suprema Corte de Justicia; suprimieron la participación de la Cámara de Diputados en la definición sobre la procedencia de vinculación a proceso; y finalmente llama la atención la propuesta que prevé que la separación del cargo de los servidores públicos procede cuando se dicte sentencia condenatoria y que la sanción impuesta haga incompatible el ejercicio del cargo en términos de las fracciones III y IV del artículo 38 de la Constitución que a la letra dice:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. y II. ...

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes...”

El dictamen a la minuta en materia de inmunidad constitucional, si bien tiene el defecto de haber eliminado aspectos progresistas, también incorporó nuevos conceptos que sin duda enriquecen la reforma y que por lo tanto no deben desdeñarse.

La LXIII Legislatura tiene la cualidad de contar con una nueva conformación política de diputados y existe la expectativa de que tendrán una visión de Estado y una mayor altura de miras que les permitirá recuperar las disposiciones progresistas que los diputados de la legislatura pasada suprimieron del texto original de la Minuta que aprobaron los senadores.

Esta Legislatura tiene la oportunidad de ser ecléctica y de rescatar las mejores ideas que se discutieron en las legislaturas pasadas pero sobre todo, tiene la posibilidad de recuperar una reforma que literalmente se encuentra congelada en la Cámara de Senadores desde hace dos años y medio.

Con la nueva conformación de fuerzas políticas representadas en la Cámara de Diputados debemos rescatar la idea de retirar la inmunidad del presidente de la República y establecer un nuevo procedimiento que sea congruente con las nuevas disposiciones constitucionales aprobadas recientemente.

La investidura presidencial obliga a tener una conducta que sea ejemplo para todos los mexicanos, ya que se trata de la persona que tiene la mayor responsabilidad y el mayor compromiso con el país. Consideramos que ningún ciudadano debe gozar de un permiso para delinquir, mucho menos la persona que tiene la responsabilidad máxima de conducir al país.

En esta iniciativa se propone establecer un procedimiento para que el retiro de la inmunidad del presidente sea ejercido solamente por el Congreso de la Unión, instaurado en un Congreso Revocatorio, cuya resolución solo será válida con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes. También se contemplan el procedimiento de sustitución del presidente en caso de que el Congreso le retire la inmunidad constitucional.

Se contempla también la garantía de la inmunidad constitucional de los servidores públicos tanto a nivel federal como local, que permitirá salvaguardar los actos derivados de sus responsabilidades, así como protegerlos de las probables acusaciones sin fundamento motivadas por vendettas de particulares que se sientan afectados en sus intereses.

En esta propuesta se otorga el privilegio para que los servidores públicos en funciones no sean objeto de privación de la libertad, ni de medidas cautelares, sin embargo deberán responder ante las acusaciones de índole penal que se les imputen y podrán defenderse en libertad pero si como consecuencia del proceso penal, el juez de la causa dicta sentencia condenatoria en primera instancia, el servidor público deberá separarse inmediatamente de su cargo y ponerse a disposición de las autoridades, a fin de no obstruir la acción de la justicia.

Con el objeto de ilustrar los cambios que planteo en esta iniciativa y de contrastarla con el texto constitucional vigente, así como con los dictámenes que se aprobaron en las legislaturas pasadas, muestro el siguiente cuadro comparativo:*

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de los artículos 61, 74, 84, 86, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con objeto de establecer el procedimiento para retirar la inmunidad constitucional del presidente de la República, así como acotar la inmunidad de los servidores públicos.

Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 61. (...)

El presidente de cada Cámara velará por el respeto a la inmunidad constitucional de quienes integran la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo Segundo. Se deroga el primer párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 74. (...)

I. a IV. (...)

V. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.

VI. a VIII. (...)

Artículo Tercero. Se reforma el primer párrafo, tercer párrafo y quinto párrafo del artículo 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 84. En los supuestos de falta absoluta o de retiro de la inmunidad del presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta constitución.

(...)

Cuando los supuestos de retiro de inmunidad o de falta absoluta del presidente se susciten durante los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en colegio electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.

(...)

Cuando los supuestos de retiro de inmunidad o de falta absoluta del presidente se susciten en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.

(...)

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 86 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 86. El cargo de presidente de la República sólo será revocado cuando el Congreso de la Unión le retire la inmunidad constitucional por causas graves.

Artículo Quinto. Se reforman los párrafos primero y quinto; se adiciona un párrafo sexto y se recorren los subsecuentes párrafos; se derogan los párrafos segundo y tercero, así como los párrafos sexto, séptimo y octavo del texto vigente del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 111. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el fiscal general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, gozan de inmunidad constitucional con el objeto de salvaguardar los actos derivados de sus responsabilidades y protegerlos de acusaciones infundadas. Por lo tanto, durante este tiempo, no podrán ser privados de su libertad ni serán objeto de medidas cautelares como el arraigo. No obstante, podrán ser sometidos a proceso por acusaciones de índole penal y será hasta que el juez dicte sentencia condenatoria de primera instancia, cuando los servidores públicos deberán separarse de su encargo y quedarán a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

(Párrafo Segundo. Se deroga)

(Párrafo Tercero. Se deroga)

Por lo que toca al presidente de la República, sólo el Congreso de la Unión podrá retirarle la inmunidad por causas graves. En este supuesto, los legisladores de cada Cámara, se constituirán en un Congreso Revocatorio y aprobarán por mayoría calificada de quienes lo integran, el retiro de la inmunidad del presidente.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Congreso Revocatorio y resuelva sobre el retiro de la inmunidad.

Los g obernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les otorgue autonomía, gozarán de inmunidad constitucional y por lo tanto no podrán ser privados de su libertad ni serán objeto de medidas cautelares durante el tiempo de su encargo. No obstante, podrán ser sometidos a proceso penal y será hasta el momento en el que el juez dicte sentencia condenatoria de primera instancia cuando se separarán del cargo y quedarán a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

(Párrafo sexto del texto vigente. Se deroga)

(Párrafo séptimo del texto vigente. Se deroga)

(Párrafo octavo del texto vigente. Se deroga)

(...)

(...)

Artículo Sexto. Se reforma el párrafo primero y se deroga el segundo párrafo del artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 112. Los servidores públicos a los que hace referencia el primer párrafo del artículo 111 que sean procesados por delitos penales durante el tiempo de su encargo, enfrentarán su proceso sin que haya necesidad de separarse de su cargo. Sin embargo, si derivado de dicho proceso el juez dicta sentencia condenatoria de primera instancia, deberán separarse de su cargo de manera inmediata y ponerse a disposición de las autoridades.

(Párrafo Segundo. Se deroga)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 135 constitucional.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2015.

Diputado Omar Ortega Álvarez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., fracción I del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con base en los siguientes

Antecedentes

Actualmente el problema generado por los cobros injustos de los estacionamientos de los centros comerciales, clínicas y hospitales se acentúa en todo el país, la gran magnitud que han alcanzado en los últimos años traen aparejadas afectaciones significativas que hoy en día repercuten principalmente en la economía y por supuesto en el bolsillo de las y los mexicanos.

Las prácticas recientes imperantes en los centros comerciales de las ciudades del territorio nacional han ocasionado un descontento generalizado de la población, esto debido a que la mayoría de los centros comerciales están lucrando con un cobro excesivo de hasta 20 pesos por hora por sus cajones de estacionamiento,1 mismos que de acuerdo a la normatividad en materia de desarrollo urbano y reglamentarias de las propias entidades, así como de los municipios del país, es un servicio que por su tipo de construcción, giro comercial o actividad, están obligados a brindar a los consumidores a fin de garantizar el acceso a sus respectivos locales y evitar cualquier externalidad negativa entre las calles colindantes.

No obstante a ello, hoy en día las empresas administradoras de los centros comerciales, están aprovechando la fragilidad de la norma y los vacíos legales existentes para realizar cobros indebidos desde el primer minuto en que el cliente ingresa a sus estacionamientos y por si fuera poco muchas veces, sin hacerse responsable por los daños que pudieran suceder a sus vehículos durante su estancia en este tipo de establecimientos.

Una situación similar es la que sucede en materia de salud con los estacionamientos de los más de 3 mil hospitales privados que existen en el país, donde la población usuaria además de los elevados costos por servicios de atención médica que tienen que desembolsar, también se enfrentan a la discrecionalidad y los abusos de cobros excesivos por el uso de sus estacionamientos, afectación que se agrava aún más cuando los usuarios tienen que visitar dichos hospitales dos o tres veces por semana para recibir la atención que requieren, en vía de ejemplo encontramos los hospitales Ángeles de Interlomas, Pedregal y Mocel cuyas tarifas van de los 40 hasta los 80 pesos por hora y en caso de permanecer entre 12 a 24 horas, dicha tarifa máxima se ubica en 480 pesos.2

Evidentemente que esta problemática es visible en todo el país, y ello, ha generado el interés reciente de diferentes congresos locales para buscar alternativas para inhibir por completo estos cobros excesivos e injustos que afecta la sociedad mexicana.

Recientemente el Congreso de Nuevo León exigió a los municipios metropolitanos de la entidad como instancias encargadas de aprobar los permisos y tarifas para estacionamientos públicos y privados, a rendir un informe documentado sobre la autorización que está dejando ingresos millonarios a los centros comerciales por cobrar el estacionamiento a su clientela, cuando es sabido que sus leyes en la materia principalmente de desarrollo urbano, del Reglamento de Zonificación y Uso de Suelo y del Reglamento de Recepción, Estacionamiento y Guarda de Vehículos en Edificios o Locales Públicos o Privados, establecen claramente que los cajones de estacionamientos de estos giros comerciales deben ser gratuitos.3

Al igual que en Nuevo León, como en diversas entidades del país, ya están en proceso propuestas legislativas que buscan atender esta problemática, como sucede en los Congresos de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Jalisco, Tabasco, Oaxaca y de manera más reciente en San Luis Potosí, donde ya fue aprobada una reforma al artículo 156 de la Ley de Desarrollo Urbano de San Luis Potosí4 que establece que en los estacionamientos dedicados a la actividad comercial el uso de cajones de estacionamiento no deberá tener costo alguno para el usuario, con excepción que solo se brinde el servicio exclusivamente para este fin y sólo se podrá cobrar una contraprestación a aquellas personas que no acrediten haber realizado la compra de un producto o pago de servicio, en algún establecimiento del centro determinado. Reforma que en los próximos meses se espera entre en vigor.

Con motivos de esta problemática, y ante la inconformidad de la ciudadanía, incluyendo a los propios locatarios de las plazas, algunas autoridades y organizaciones del país han optado por tomar medidas al respecto que van desde manifestaciones pacíficas, hasta la suspensión de casetas de cobro de establecimientos (12 casetas de plazas comerciales y hospitales) como ha sucedido en Querétaro en 2013-2014, y en este 2015 específicamente en los municipios de Cuautitlán Izcalli, estado de México (Multiplaza Izcalli), así como en Ciudad Juárez, Chihuahua, donde a finales de junio, personal de Desarrollo Urbano municipal clausuró permanentemente las casetas de cobro de diversos estacionamientos del centro comercial Las Misiones, Wallmart, Sam´s, Galería Tec y Rio Grande Mall, por no contar con el número de cajones exigidos al obtener la autorización de construcción, así como por los cobros discrecionales y elevados que estaban realizando.5

Recientemente, en agosto de 2015, Inspección y Vigilancia del municipio de Morelia, Michoacán, luego de las constantes demandas ciudadanas levantó 26 infracciones y clausuró dos clínicas por incumplir con la normatividad que requieren para trabajar en dicho giro, y por los cobros ínvidos de fracciones como horas completas u otras irregularidades en el uso de sus estacionamientos.6

Sin lugar a duda que se trata de un fenómeno controversial que está afectando a la población de todo el país, que en el marco de los artículos 115, 116 y 124 de nuestra ley fundamental (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) las entidades federativas y sus municipios son los encargados de ejercer atribuciones en materia de desarrollo urbano y su reglamentación.7 No obstante a ello, es urgente nuestra intervención a través del impulso de acciones y mecanismos encaminados a coadyuvar con las diferentes órdenes de gobierno para solucionar las desventajas que están padeciendo los consumidores, principalmente por las afectaciones generadas a su economía.

Como es sabido, actualmente la Profeco es la institución encargada de proteger, defender y promover los derechos de las y los consumidores, garantizando relaciones comerciales que fortalezcan la cultura de consumo responsable y el acceso en mejores condiciones de mercado a productos y servicios, asegurando certeza, legalidad y seguridad jurídica dentro del marco normativo de los Derechos Humanos reconocidos a todos los consumidores del país,8 principalmente en el artículo 1o. constitucional.

En materia de centros comerciales Profeco vigila el comportamiento de los establecimientos y realiza visitas de verificación para que el consumidor tenga la garantía de que los productos o servicios que ofrecen los proveedores se comercialicen conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor y las normas oficiales mexicanas.

Cabe señalar que esta importante instancia cuenta con una subprocuraduría de verificación que cuida el cumplimiento de la ley entre proveedores y consumidores, por medio de visitas y operativos de verificación y vigilancia de establecimientos comerciales, que en el caso de encontrar irregularidades pueden poner sanciones como multas, clausuras e incluso la destrucción de productos además de emitir alertas para prevenir al consumidor sobre productos o comercios que pueden ser un riesgo.

Es por ello, que la presente iniciativa está encaminada a fortalecer las atribuciones de la Profeco para que coadyuve con las autoridades de las entidades federativas, municipales y del Distrito Federal, así como con los diferentes organismos administradores de los centros comerciales, clínicas y hospitales privados a fin de promover acciones que aseguren la implementación de cuotas fijas, promociones y garanticen un servicio gratuito por el uso de estacionamientos en beneficio de los usuarios o consumidores.

Por lo anteriormente expuesto, presento a esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se reforman los artículos 24, 58, 127 y 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor como sigue:

Artículo 24. La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. a IX Ter. ...

IX Ter. Promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales municipales que corresponda, a fin de asegurar la protección efectiva al consumidor en contra de la información o publicidad engañosa o abusiva;

IX Quáter. Promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal con los proveedores, a fin de asegurar la implementación de cuotas fijas, promociones y servicio gratuito del uso de los estacionamientos en los centros comerciales, clínicas y hospitales privados con base en los lineamientos, criterios y normas establecidas por la Procuraduría.

X. a XXIV. ...

Artículo 58. El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad.

Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias a los consumidores por el uso de estacionamientos de centros comerciales, clínicas y hospitales privados, a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de invidentes.

Los proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente correspondan al discapacitado como consumidor.

Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 Bis, 13, 17, 18 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 Quáter, 87 Bis, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de $462.85 a $1´481,112.34.

Se aplicará la misma sanción a quien incumpla lo establecido en la fracción IX Quáter del artículo 24, así mismo, por la aplicación de cobros excesivos, cuotas extraordinarias o compensatorias por el uso de estacionamientos en centros comerciales, clínicas y hospitales privados.

Artículo 130. Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.

En el caso de reincidencia por el cobro excesivo, cuotas extraordinarias o compensatorias por el uso de estacionamiento de centros comerciales, clínicas y hospitales privados a que se refiere la fracción IX Quáter del artículo 24, la Procuraduría podrá aplicar las multas en los términos del artículo 29 y procederá a clausurar de forma definitiva el estacionamiento del establecimiento respectivo.

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: La Procuraduría, será la instancia encargada de establecer los lineamientos, criterios y normas para el cumplimiento del presente decreto. Para tales efectos se considerará que los proveedores y o prestadores de servicios de estacionamientos que de conformidad a la ley sean parte integral del proyecto de edificación en centros comerciales y hospitales privados cumplan los siguientes parámetros.

1. La primera hora de uso del estacionamiento será gratuita sin condicionarse de forma alguna el ejercicio de este derecho a los consumidores o usuarios.

2. La segunda hora de uso del estacionamiento será gratuita, siempre y cuando el usuario acredite haber realizado la compra de un producto o pago de un servicio en dicho establecimiento, de lo contrario se cobrara por fracción de quince minutos que acreditará en los términos del numeral tercero.

3. A partir de la tercera hora de permanencia en el estacionamiento se cobrará por fracción de quince minutos que el usuario acreditará con un boleto emitido por unos de los proveedores de bienes y servicios de los centros comerciales y hospitales privados.

4. En el caso específico de los hospitales privados queda prohibido realizar cobro alguno por el servicio de estacionamiento durante el tiempo de atención de urgencia, mismo que será aplicado al familiar directo con un espacio dentro del estacionamiento.

Notas

1 http://elhorizonte.mx/periodico/mas-noticias/589029

2 http://www.elfinanciero.com.mx/empresas/hasta-110-pesos-por-estacionar- tu-auto-una-hora.html

3 http://www.info7.mx/noticia/422656/exigen_conocer_autorizacion_por_cobro_de_estacionamiento_en_centros_comerciales

4 http://189.206.27.36/transparencia/gacetas/8%20Agosto/24-08-2015/CSP-7.5-8%20Gaceta%20Parlamentaria%20Secci%C3B3n%20Uno.pdf

5 http://nortedigital.mx/retirara-las-casetas-de-cobro-de-estacionamiento -de-centros-comerciales/

6 http://www.mimorelia.com/noticias/morelia/clausuran-estacionamientos-ca sas-de-empeno-y-clinicas-en-morelia/176443

7 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

8 http://profeco.gob.mx/verificacion/est_comer.asp

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2015.

Diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia (rúbrica)

Que reforma el artículo 177 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Guadalupe Hernández Alcalá, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

El tamiz auditivo debe realizarse durante el primer mes del recién nacido, a efecto de poder detectar de manera oportuna a bebes con pérdida auditiva o sordera. 16.5 por ciento de la población nacional que posee algún tipo de discapacidad corresponde a la auditiva, pero uno de cada diez son niños.1

Argumentación

El implante coclear es el dispositivo que ha permitido a los niños con discapacidad auditiva recuperar este maravilloso sentido, y les ha permitido entre otras cosas incorporarse a la sociedad.

Esta prótesis sustituye las funciones perdidas o nunca adquiridas del oído, es considerado como uno de los avances tecnológicos más sobresalientes en el mundo de la medicina; mejora la calidad de vida de los pacientes y gracias a un trabajo multidisciplinario posibilita la integración a un mundo oyente.

En México, la demanda de implantes cocleares es altísima debido a que 16.5 por ciento de la población tiene discapacidad auditiva. Entre 2 y 3 niños de cada mil que nacen en el país, padecen de pérdida auditiva.

El implante coclear es la mejor alternativa para permitir que personas con sordera profunda escuchen, estudien, trabajen y tengan una vida social, pero es una opción que para nuestra sociedad, sumida en la pobreza, es imposible de alcanzar, y con ello se impide el acceso al derecho constitucional que garantiza la salud.

La mayoría de los candidatos a implante coclear son niños con sordera profunda de nacimiento, diagnosticada a temprana edad, en este caso es necesario realizar la cirugía lo antes posible para que el bebé pueda adquirir lenguaje, cuanto más tiempo pase, más complicada será su integración social.

La implantación se realiza por medio de un proceso quirúrgico ambulatorio que consiste en colocar un dispositivo que traduce las señales acústicas en eléctricas con el fin de estimular el nervio auditivo; y los beneficios para el paciente, para la familia, y en general para la sociedad, son invaluables.

El costo del procedimiento se reditúa con la productividad del individuo a lo largo de su vida.

Hoy por hoy, gracias a los avances científicos, esta circunstancia tiene solución a través del implante coclear (IC). Paradójicamente, las mejoras en implantes cocleares han provocado los avances más significativos en materia de audífonos digitales, pues mediante esta intervención se han podido conocer mejor los mecanismos internos del oído que luego se han aplicado al desarrollo de aparatos de última generación.

En realidad, este tipo de operación se viene realizando desde hace unos 30 años, pero ha sido en los últimos tiempos cuando ha experimentado mayores progresos. Por un lado, se ha convertido en la mejor alternativa para los discapacitados auditivos congénitos y, por otro, está dando resultados espectaculares en sorderas adquiridas.

Esta intervención se realiza en casos de sorderas profundas bilaterales que no se deban a daños en el córtex cerebral, con destrucción total de la cóclea y que no pueden beneficiarse de audífonos convencionales. El IC es un dispositivo transformador que se encarga de estimular el nervio auditivo de manera similar como lo haría el sonido.

Si el implante se realiza lo antes posible para aprovechar que el cerebro es aún muy moldeable en el niño, se evitarán problemas de comunicación y aprendizaje, pues las bases del lenguaje se sientan en los tres primeros años de vida.

Esta técnica no presenta complicaciones, tras la intervención, el paciente puede hacer una vida normal, sin embargo es imprescindible una estimulación temprana y un proceso intenso de rehabilitación a cargo de especialistas en sordera que complete la labor que se inició en quirófano.

El futuro debe ser más esperanzador para nuestra sociedad, con los avances científicos los implantes serán cada vez más pequeños, sin componentes externos con una mayor estimulación auditiva, de tal suerte que su costo será un poco más accesible y evitará molestias a los bebés, pero hoy tenemos que obligarnos con los bebes que están naciendo en este momento con este problema.

Es preocupante porque la sordera congénita afecta de manera severa a uno de cada mil recién nacidos vivos en nuestro país, y si englobamos las pérdidas de audición en distintos grados, entonces nos encontramos con que son tres los bebés que vienen al mundo con problemas de este tipo.

La Secretaría de Salud2 reconoce a la discapacidad como un problema emergente de salud pública, que en los años recientes se ha incrementado como resultado de la interacción de diversos factores sociales, políticos y poblacionales.

En México, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), determinó en el Censo de Población y Vivienda 2010 que, aproximadamente 5.7 millones de personas viven con algún tipo de discapacidad.

Se considera que los servicios de atención médica integral, que son proporcionados adecuada y oportunamente, se constituyen en un factor fundamental para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.3

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga a toda persona el derecho a la protección de la salud. Así, la atención médica integral a los bebes con esta discapacidad, debe ser proporcionada con calidad y gratuidad.

Se ha observado que la detección oportuna e instrumentación de acciones de rehabilitación, resultan sumamente importantes, ya que limitan los efectos de la discapacidad, mejoran la calidad de vida y posibilitan la inclusión social.

La detección temprana, la identificación de signos y síntomas que evidencian el estado inicial de una discapacidad auditiva, entendida ésta como la restricción en la función de percepción de los sonidos externos, alteración de los mecanismos de transmisión, transducción, conducción e integración del estímulo sonoro; nos permitirá llevar a cabo una política pública eficaz.

Consecuentemente si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha consagrado el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o., estableciendo que toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73.

Del precepto antes mencionado se deriva que nuestro sistema de normas jurídicas de derecho social, buscan regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

En la doctrina, el Instituto de Investigaciones Jurídicas en su Nuevo diccionario jurídico mexicano , editado por Porrúa y la Universidad Nacional Autónoma de México en 2001, página 3264, encontramos:

“Las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico sea clara y efectiva.”

Pues bien, la reglamentación actual sobre el planteamiento que nos ocupa4 , no es clara, mucho menos detalla el supuesto previsto en la presente iniciativa de reforma, más aún, sólo se limita a la aprobación de programas que están lejos de garantizar a los niños su derecho universal a la salud.

Es por ello que nuestro marco jurídico vigente requiere el establecimiento de una política pública tan importante.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado José Guadalupe Hernández Alcalá, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 177 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 177 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el artículo 172 de esta ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que cuenten con cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales. En el caso de la discapacidad auditiva, se garantizará a los niños menores de tres años, atención gratuita y prioritaria mediante los avances científicos existentes e implantes cocleares.

Transitorios

Primero. Con el objeto de que los programas existentes en materia de discapacidad auditiva se ejecuten de manera más eficiente y eficaz, se adecuarán a la presente reforma; en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016 y los años subsecuentes, los recursos aprobados garantizarán el derecho universal a la salud de los niños menores de tres años, mediante el implante coclear, así como los avances científicos y tecnológicos que para el efecto existan.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá constituir la previsión presupuestal para el ejercicio presupuestal siguiente a aquel en que se apruebe y publique el presente decreto.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Datos Inegi, 2013.

2. Ley General de Salud

3.Norma Oficial Mexicana NOM-015-SSA3-2012, Para la atención integral a personas con discapacidad

4. Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Seguro Médico Siglo XXI, para el ejercicio fiscal 2014 2018. Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2015.

Diputado José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Ley de la Industria Eléctrica, a cargo del diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa en materia de energía al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día el consumo de energía eléctrica es una necesidad indispensable. La importancia de la electricidad está en que es una de las principales formas de energía usadas en el mundo actual. Las comunicaciones, el transporte, el abastecimiento de alimentos, y la mayor parte de los servicios de los hogares, oficinas y fábricas dependen de un suministro confiable de energía eléctrica. A medida que los países se industrializan se consumen cantidades de energía cada vez más grandes, el consumo mundial de energía ha aumentado muy rápidamente en los últimos años, según los estudios realizados el promedio del consumo de electricidad por habitante es alrededor de diez veces mayor en los países industrializados que en el mundo en desarrollo por lo que podemos decir que el consumo de energía eléctrica está ligado directamente al desempeño de la economía de un país.

El consumo mundial aproximado de energía eléctrica a finales de 2009 Según la prospectiva de la Secretaria de Energía, durante el periodo 1998- 2008, el consumo mundial de energía eléctrica tuvo un crecimiento promedio anual de 3.6 por ciento, ubicándose al final de ese periodo en 17 mil 56 TWh de crecimiento anual de consumo de anergia eléctrica de las distintas regiones del planeta.

El crecimiento de la tasa media de crecimiento anual en el consumo de energía eléctrica ha sido impulsado por los países en evolución, especialmente los de Asia en donde el crecimiento económico de los últimos años ha propiciado un efecto de urbanización con cambios organizados y responsables en el consumo.

Desde el punto de vista energético, el consumo en estos países continuará creciendo, como resultado del proceso de maduración en su economía.

La generación de energía eléctrica inició en México a fines del siglo XIX. La primera planta generadora que se instaló en el país (1879) estuvo en León, Guanajuato. Casi inmediatamente se extendió esta forma de generar electricidad dentro de la producción minera y, marginalmente, para la iluminación residencial y pública.1

El 14 de agosto de 1937 se crea la Comisión Federal de Electricidad (CFE), que tendría por objeto organizar y dirigir un sistema nacional de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. La CFE comenzó a construir plantas generadoras y ampliar las redes de transmisión y distribución, beneficiando a más mexicanos al posibilitar el bombeo de agua de riego y la molienda, así como mayor alumbrado público y electrificación de comunidades.

Entre 1970 y 1980, centrales generadoras dieron una capacidad instalada de 17 mil 360 MW. Cabe mencionar que en los inicios de la industria eléctrica mexicana operaban varios sistemas aislados, con características técnicas diferentes, llegando a coexistir casi 30 voltajes de distribución, siete de alta tensión para líneas de transmisión y dos frecuencias eléctricas de 50 y 60 Hz. Esta situación dificultaba el suministro de electricidad, por lo que CFE definió y unificó los criterios técnicos y económicos del Sistema Eléctrico Nacional, normalizando los voltajes de operación, con la finalidad de estandarizar los equipos, reducir sus costos y los tiempos de fabricación, almacenaje e inventariado. Posteriormente se unificaron las frecuencias a 60 Hz y CFE integró los sistemas de transmisión en el Sistema Interconectado Nacional.

La capacidad adicional requerida para atender la demanda de energía eléctrica calculada para los próximos años, se realiza con base en la evaluación técnica y económica de los diferentes proyectos, seleccionando los proyectos de generación y transmisión que logran el menor costo total de largo plazo. Dicho expansión considera el tiempo de maduración de cada proyecto, que inicia con la planeación de una nueva central generadora, el proceso de contratación, construcción y termina hasta su entrada en operación comercial, para lo cual en promedio transcurren de cuatro a seis años, dependiendo del tipo de central y del combustible a utilizar, entre otros factores. En el caso de los proyectos de transmisión se requiere de un proceso que va de tres a cinco años previo al inicio de operaciones de la nueva infraestructura. A pesar de la reducción progresiva que se ha experimentado en el consumo de combustóleo durante los últimos diez años, y de la reducción aún más acentuada que se espera para la próxima década, es claro que representa y seguirá representando por algunos años una fuente significativa de energía primaria; por ello, es conveniente no perder de vista las emisiones contaminantes que se le asocian, especialmente por sus impactos potenciales en la salud humana.2

Las empresas que se dediquen a proporcionar el suministro de energía eléctrica, deberán presentar un esquema de garantías, para que se vuelva eficiente la prestación del servicio.

El fin de la presente iniciativa establecer garantías a los prestadores del servicio.

La reforma energética de 2013, promueve el desarrollo de un sistema eléctrico nacional basado en principios técnicos y económicos, bajo la conducción y regulación del Estado. Los objetivos de esta reforma energética son los siguientes: Mejorar la economía de las familias: Bajarán los costos de los recibos de la luz y el gas. Al tener gas más barato se podrán producir fertilizantes de mejor precio, lo que resultará en alimentos más baratos. Aumentar la inversión y los empleos: Se crearán nuevos trabajos en los próximos años. Con las nuevas empresas y menores tarifas habrá cerca de medio millón de empleos más en este sexenio y 2 y medio millones más para 2025, en todo el país.

Se abre un mercado de generación de energía eléctrica sin que el Estado pierda la rectoría en el control del sistema eléctrico nacional y la exclusividad de transmitir y distribuir la energía como un servicio público indispensable. Lo que se busca es que el sistema eléctrico nacional esté impulsado conjuntamente por la CFE y particulares bajo la conducción del Estado, con el objetivo de reducir costos y elevar la productividad y eficiencia del sistema eléctrico, disminuyendo así las tarifas eléctricas. La propiedad de las centrales y las redes de transmisión y distribución de la Comisión Federal de Electricidad, que son públicas, se mantienen en manos de la nación.

Se corrigen las limitaciones del modelo energético para agregar energías renovables a gran escala mediante un mercado administrado por el Estado a través de un operador independiente, y el establecimiento de certificados de energías limpias. Con esto, se promueve la diversificación en la producción de la energía con el uso de energía eólica, geotérmica, hidráulica y mini hidráulica, biomasa y solar.

Adicionalmente, se fortalece la CFE dotándole de mayor libertad en aspectos operativos y de organización, y se refuerzan las facultades de la Secretaría de Energía y de la Comisión Reguladora de Energía. (3)

El objeto de la presente iniciativa es que las empresas que pretendan otorgar el servicio transmisión y distribución de energía eléctrica presenten un esquema de garantías a fin de hacer eficiente el citado servicio.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción VIII del artículo 27, de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 27. Las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica que expida la CRE tendrán por objeto determinar los derechos y obligaciones del prestador del servicio y del usuario, para lo cual deberán contener, como mínimo:

I. a VII. ...

VIII. Garantías en el suministro del servicio.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2015.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, a cargo del diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa en materia de organismos genéticamente modificados, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Derecho comparado

a) Argentina

La República Argentina es el segundo país más importante del mundo en materia de organismos genéticamente modificados (OGM), después de los Estados Unidos. Ratificó su firma de la Convención de Biodiversidad el 22 de noviembre de 1994 y firmó el Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad el 24 de mayo de 2000, sin haberlo ratificado aun.

Resolución número 412, de 10 de mayo de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Es la normativa más importante y actual en la República Argentina sobre la evaluación de la inocuidad alimentaria humana del material transgénico y de sus productos derivados.

Al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria le fue encomendada, a través de la Resolución Nº 289, de 9 de mayo de 1997, por la ex Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, la misión de determinar la carencia de riesgos de los alimentos transgénicos. Con este objetivo el Servicio aprobó la Resolución número 412, de 10 de mayo de 2002

A través de cuatro anexos, que forman partes integrantes de la Resolución, se fijan los fundamentos y criterios para la evaluación de los alimentos derivados de organismos genéticamente modificados (OGM), así como los requisitos y normas de procedimiento y la información requerida para realizar la evaluación. En el cuarto anexo se entrega un Glosario de los términos usados.

Fundamentos y criterios para la evaluación de alimentos derivados de OGM

Son establecidos en el primer anexo de la Resolución. En primer lugar, la resolución destaca la diferencia existente entre la forma en que tradicionalmente ha sido aceptada por la sociedad la inocuidad de los alimentos y el procedimiento correspondiente para los derivados de OGM.

b) Nueva Zelanda

La legislación neozelandesa sobre organismos genéticamente modificados es de especial interés, por una parte, porque incluyó la producción de este tipo de cultivos como uno de los medios en su esfuerzo por superar el declive de la diversidad biológica del país, considerado su principal problema ambiental. Se estima que el origen de este descenso se debe al gran número de especies endémicas de flora y fauna. En segundo lugar, esta legislación motiva, porque entre los principios que regulan la nueva estrategia de biodiversidad se tomó en cuenta el enfoque de precaución o de cautela. El enfoque de precaución ocupa un lugar principal en el Protocolo sobre la Seguridad de la Biotecnología de Cartagena, concluido en Montreal, en enero de 2007. La negociación de este Protocolo fue uno de los resultados de haberse asumido la dimensión internacional del tema de la seguridad de la biotecnología, como consecuencia de los impactos transfronterizos y el comercio internacional de los organismos vivos modificados. El principio precautorio había sido establecido en la Conferencia sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de Río, de 1992: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente”.

El Protocolo de Cartagena se apropia de un modo general del principio y, además, específicamente en relación con la introducción de organismos vivos modificados (OVM) para uso directo como alimento humano o animal o para su procesamiento. Un gramo por kilo, y Los alimentos, ingredientes o ayudas al procedimiento que contengan OMG de manera no intencionada y en una cantidad no superior a 10 gramos por kilo de los ingredientes. La venta de todos los alimentos que caen bajo la categoría de modificados genéticamente queda sometida a dos requisitos: a) Una evaluación obligatoria –anterior a su oferta en el mercado– de la inocuidad del alimento.

c) Estados Unidos

En esta tesitura, EUA ha adoptado posiciones distintas en relación con esos riesgos.

En 1992, y como principio general consideraron que los alimentos transgénicos no precisaban una regulación especial, estimando suficiente la aplicación de las normas generales para la comercialización de alimentos. En cambio, la Unión Europea, en virtud de su interpretación del principio de precaución, ha regulado los alimentos transgénicos de una manera más restrictiva, mediante la subordinación a la aprobación por comités de expertos científicos nacionales y comunitarios. Prohibición de importaciones de Egipto de sus exportaciones de atún en aceite supuestamente MG.

Las agencias federales que intervienen en la aprobación de los OMG son la APHIS (Animal and Plant Health Inspection Service), EPA (Environmental Protection Agency) y FDA (Food and Drug Administration). Son las responsables de proteger el medio ambiente y la salud de los consumidores. Cuando se le presenta una solicitud, el APHIS debe conceder una serie de autorizaciones para: • poder utilizar unas instalaciones (invernaderos) donde desarrollar el cultivo • realizar ensayos en el campo • transportar semillas del invernadero a los campos de ensayo • determinar el estatus de “no regulado”, que permite cultivar, usar y comercializar el producto. El proceso dura aproximadamente 10 meses. Por su parte, la EPA es la responsable de autorizar la liberación en el medio e pesticidas obtenidos mediante manipulación genética o de plantas modificadas para tener características de pesticidas. En concreto, la EPA debe conceder autorizaciones para: • realizar ensayos en extensiones superiores a 10 acres. • establecer umbrales de tolerancia (límites máximos de proteínas modificadas en los alimentos obtenidos de la planta). • registrar el producto para su uso comercial. Por último, la Food and Drug Administration (FDA), agencia responsable de la seguridad de todos los alimentos, asesora y supervisa a las empresas en el proceso de 5 Por mandato del Instituto Nacional de Salud (NIH), un Comité de Bioseguridad evalúa todos los proyectos de mejora genética antes de su inicio y puede recomendar que no se desarrollen. 7 desarrollo de un OMG.

(d) Unión Europea

La estructura básica del sistema regulador de la Bioseguridad en la Unión Europea está compuesto por la Directiva 90/220, de 23 de abril - que dejará de estar vigente a partir del 17 de octubre de 2002, siendo reemplazada por la Directiva 2001/18, de 12 de marzo, ambas sobre liberación intencional de OMG en el medio ambiente - y por la Directiva 90/219, de 23 de abril, modificada por la Directiva 98/81, de 26 de octubre, relativas a la utilización confinada 44 de microorganismos modificados genéticamente. Las Directivas sobre liberación intencional de organismos modificados genéticamente (OMG) en el medio ambiente los definen como “organismos, con excepción de los seres humanos, cuyo material genético haya sido modificado de una manera que no se produce naturalmente en el apareamiento ni en la recombinación natural” y señalan, taxativamente, cuales son las técnicas que reconocen como productoras de OGM45. Ambas Directivas dividen su articulado en una parte que regula la liberación intencional de OGM en el medio ambiente con cualquier propósito distinto al de su comercialización, y otra que lo hace sobre la comercialización de productos que contengan OMG, como fruto o parte de él. Uso confinado: “cualquier actividad por la que se modifiquen genéticamente los microorganismos o por la que dichos microorganismos modificados genéticamente se cultiven, almacenen, utilicen, transporten o destruyan, o se eliminen o se utilicen de cualquier modo y para la cual se empleen medidas específicas de confinamiento con el fin de limitar su contacto con el conjunto de la población y con el medio ambiente” (Directiva 90/219).

El primer régimen es obligatorio en todos los Estados miembros de la Unión Europea pero dejando en libertad a cada Estado de decidir sobre que OMG liberar. El segundo, autoriza también a cada Estado a establecer el OMG que desea comercializar, pero los otros Estados miembros y la Comisión Europea pueden intervenir en la decisión para que ingrese al mercado común. Si la solicitud es aprobada circula libremente por todo el territorio de la Unión. La complejidad que significa alcanzar la aprobación unánime de los Estados miembros ha traído como consecuencia que desde la entrada en vigor de la Directiva 90/220, sólo 18 OMG están autorizados.

En lo que se refiere a los alimentos y piensos, la situación descrita condujo a que se buscara establecer una reglamentación común que superara las diferencias importantes en cuanto a los conceptos, los principios y los procedimientos – referidos a toda clase de alimentos, incluidos los OMG - que existen en las legislaciones alimentarias de los Estados miembros, facilitando así la libre circulación.

El 28 de enero de 2002, fue aprobado el Reglamento correspondiente, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. En los Considerandos del Reglamento se pone en claro que obtener la libre circulación de alimentos seguros y saludables dentro de la Comunidad exige una base común de principios y procedimientos para las medidas aplicables a los alimentos y a los piensos. Estos últimos cuando sean para animales destinados a la producción de alimentos. El agua sólo es considerada después del punto de cumplimiento de las Directivas que la regulan. Asimismo, se deja constancia que como uno de los principales comerciantes de alimentos y de piensos en el mundo, la Comunidad ha celebrado acuerdos comerciales internacionales, contribuye a elaborar normas internacionales en las que basar la legislación alimentaria y apoya los principios del libre comercio de piensos seguros y de alimentos seguros y saludables de una manera no discriminatoria, de acuerdo con prácticas comerciales justas y éticas. Para evitar la duplicación de las evaluaciones científicas y los dictámenes con ellas asociados referidos a los organismos modificados genéticamente (OMG), la Autoridad también debe proporcionar dictámenes científicos sobre productos distintos de los alimentos y los piensos en relación con los OMG definidos en la Directiva 2001/18/CE y sin perjuicio de los procedimientos que en ella se establecen. Se crean dentro de la Autoridad un Comité científico y varias comisiones técnicas, entre ellas una específica para los OMG, además de un Comité de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

El principio de precaución o de cautela, del cual antes se ha hablado expresamente es mencionado tanto en los considerandos como en el articulado (artículo 1). Así se dice que él “se ha tenido en cuenta en la redacción del presente Reglamento y debe tenerse en cuenta en la aplicación del mismo”.

(e) México

La diversidad y utilidad de las aplicaciones de la biotecnología moderna, en particular de los cultivos genéticamente modificados (GM), promovieron la creación de un marco legal que permitiera su manejo seguro y responsable para un aprovechamiento sustentable de los mismos. Así, en México se elaboró, durante más de 10 años de discusión y aportes de los distintos actores involucrados, —entre los que se encuentran legisladores y servidores públicos (federales y locales), así como representantes de la academia, de la sociedad civil organizada y de la cadena agroindustrial—, uno de los marcos regulatorios más rigurosos a nivel mundial para poder incorporar estas tecnologías innovadoras a la producción agropecuaria nacional.

El marco legal está conformado por cuatro instrumentos básicos:

1. Protocolo de Bioseguridad (o Protocolo de Cartagena)

2. Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (LBOGM)

3. Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (RLBOGM)

4. Régimen de Protección Especial del Maíz. (2)

II. Consideraciones

La utilización de los organismos genéticamente modificados (OGM) en la vida diaria se ha incrementado considerablemente. De acuerdo al director general de Agricultura de la Comunidad Europea, el 20 por ciento del maíz y el 63 por ciento de la soya producida en el mundo durante el 2002, fue modificada genéticamente. A nivel internacional, se han desatado grandes debates sobre los efectos de estos organismos en la salud y el medio ambiente Partidarios de la biotecnología afirman que los OGM tienen el potencial de mitigar algunos de los problemas mundiales. Los OGM, por ejemplo, pueden restaurar el equilibrio ambiental al reducir los índices de dependencia a herbicidas y pesticidas químicos.

Estos organismos además pueden ser diseñados para eliminar toxinas del suelo más eficazmente que las plantas orgánicas. Finalmente, los OGM pueden mitigar la hambruna mundial al acelerar la producción de granos bajo las condiciones climáticas más adversas.

Intentos para regular los OGM han tomado lugar en el ámbito internacional En esta dimensión, el principio precautorio, que puede ser ilustrado con el adagio “más vale prevenir que lamentar”. Este principio, ha sido presentado como posible solución para mitigar los efectos de estos organismos en el medio ambiente y en la salud humana.

A nivel internacional, la Convención de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica (CDB) y el Protocolo de Cartagena sobre bioseguridad son de los primeros acuerdos internacionales en regular la transferencia, manipulación y el tránsito de los Organismos Vivos Modificados (OVM). La Comunidad Europea (CE), además, ha elaborado directrices para hacer frente a los problemas de bioseguridad.

La inclusión del principio precautorio en la regulación de los OGM ha desencadenado aún más debate del ya existente especialmente en el área del comercio internacional. Bajo el sistema de la Organización Mundial del Comercio, estados productores de estos organismos como Canadá, los Estados Unidos y Argentina, han solicitado la constitución de un panel especial ante la Organización Mundial del Comercio argumentando que el sistema precautorio de la CE restringe de manera innecesaria el comercio de sus productos. Sin embargo consideramos necesario que además de los beneficios económicos que conlleve dichos productos no causen efectos nocivos en la salud.

El principio precautorio es ampliamente incluido en acuerdos internacionales, desde conservación de especies marítimas hasta la protección de la biodiversidad. Este principio se basa en medidas anticipatorias ante ausencia de evidencia científica. Aun cuando este principio tiene la capacidad de proteger el medio ambiente de la diseminación incontrolada de los OGM, este principio está atrapado en debates interminables sobre su aplicación y compatibilidad con reglas comerciales. Estos debates forjarán la futura aplicación y la misma existencia misma de este principio.

El fin objeto de la presente iniciativa es adecuar la Ley a los Tratados Internacionales ya mencionados, de los cuales, México es firmante y por los que se compromete a contar con regulaciones equivalentes al de otros países. Así mismo la Ley y su reglamento queden homologados para su aplicación jurídica.

Por la expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan la fracción XVI del artículo 2, la fracción XXXVII del artículo 3 y la fracción III del artículo 69 y se reforman la fracción II del artículo 15, el primer párrafo del artículo 69 y el último párrafo del artículo 96; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para cumplir su objeto, este ordenamiento tiene como finalidades:

I. a XV. ...

XVI. Aplicar el principio precautorio.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a XXXVI. ...

XXXVII. Principio precautorio: Ante el hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información o conocimientos científicos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo genéticamente modificado en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica del país, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá a las autoridades competentes, a fin de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión, según proceda.

Artículo 15. En los casos que son competencia de la Sagarpa, a la Semarnat corresponderá lo siguiente:

I. ...

II. Requerir a la Sagarpa la suspensión de los efectos de los permisos que expida dicha Secretaría, de conformidad con el principio precautorio cuando disponga de información científica y técnica de la que se deduzca que la liberación permitida supone riesgos superiores a los previstos que pueden afectar negativamente el medio ambiente y la diversidad biológica, y

III. ...

Artículo 69. La Secretaría correspondiente, en cualquier momento, conforme al principio precautorio o sobre la nueva información científica o técnica acerca de los posibles riesgos que puedan provocar los OGM a la salud pública o al medio ambiente y a la diversidad biológica, podrán revisar los permisos, conforme a los procedimientos que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta ley, cuando considere como causas que

I. y II. ...

III. Se aplicará el principio de precaución ante el hecho de que no se tenga de certeza científica sobre la magnitud de los posibles efectos de los OGM.

Artículo 96. La SSA expedirá su resolución, una vez que haya analizado la información y documentación aportados por el interesado. Dicha secretaría en su resolución podrá, fundada y motivadamente

I. y II. ...

La Ssa basará sus resoluciones de acuerdo con el principio precautorio y la identificación científica y técnicamente sustentada de los posibles riesgos que pudieran generar los OGM, y de la posibilidad real de afectación a la salud humana por dichos organismos.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2015.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Matías Nazario Morales, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6o., fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, el que suscribe, diputado Matías Nazario Morales, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXIII Legislatura, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El incluir el ejercicio físico regular dentro de las actividades diarias, es una herramienta de prevención de enfermedades cardiorrespiratorias, metabólicas, en el aparato locomotor, cáncer e incluso control de la ansiedad y la depresión.1 La Organización Mundial de la Salud recomienda, como mínimo 60 minutos diarios de actividad física de moderada a vigorosa, para el grupo de edad entre los 5 y 17 años.2

La actividad física, en los jóvenes, también contribuye a un buen desarrollo social, ya que fomenta la autoconfianza, generando una mejor interacción e integración social.3

Un problema que ha ido en ascenso en los últimos años es la obesidad, “México ocupa el primer lugar mundial en obesidad infantil, y el segundo en obesidad en adultos”.4 Problema que no solo está en la infancia y la adolescencia, sino también población preescolar.

La principal causa a la que se apunta son los malos hábitos alimenticios y la falta de actividad física, que terminan desembocando en un prevalencia del sobrepeso de un 70% en la edad adulta; favoreciendo la aparición de enfermedades tales como la diabetes, infartos, altos niveles de colesterol o insuficiencia renal, entre otros. Actualmente, la diabetes es el mayor problema al que se enfrenta el sistema nacional de salud, ya que es la primera causa de muerte en adultos y la primera causa de demanda de atención médica, representando así el mayor porcentaje de gastos en las instituciones públicas.5

La prevalencia de sobrepeso y obesidad en menores de cinco años ha registrado un aumento, casi 2 puntos porcentuales de 1988 a 2012 (de 7.8% a 9.7%, respectivamente). El principal aumento se registra en la región norte del país que alcanza una prevalencia de 12% en 2012, 2.3 puntos arriba del promedio nacional.6

Para la población en edad escolar, (de 5 a 11 años de edad), en la prevalencia nacional combinada de obesidad y sobrepeso en 2012, fue de 34.4%.En el caso de las niñas esta cifra es de 32% y para los niños 36.9%. Estas prevalencia representa alrededor de 5 664 870 niños con obesidad y sobrepeso en el ámbito nacional. En 1999, 26.9% de los escolares presentaron prevalencias combinadas de sobrepeso y obesidad, sin embargo, para 2006 está aumento casi 8 puntos (34.8%). Se ha observado que de 2006 a 2012 el porcentaje de prevalencias de sobrepeso y obesidad se han nivelado, aunque si han aumentado y se han concretado en grupos específicos de la población.7

El incluir en las escuelas de tiempo completo, al menos una hora diaria de ejercicio, es una forma de mejorar la salud de la niñez y juventud mexicana, protegiendo así no solo el derecho humano a la protección de la salud, sin que incluso el derecho la cultura física y a la práctica del deporte, ambos protegidos por el artículo 4º. Constitucional.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que me permito someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción XVI del artículo 33 de la Ley General de Educación

Quedando de la siguiente manera:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a XVI. ...

XVI. Establecerán, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, cultural y deportivo, dedicándole a la última de estas como mínimo 60 minutos diarios, y

...

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud, Recomendaciones mundiales sobre actividad física para la salud (Suiza: OMS, 2010), 16.

2 Organización Mundial de la Salud, Recomendaciones mundiales sobre actividad física para la salud, 7.

3 Organización Mundial de la Salud, “La actividad física en los jóvenes: Niveles recomendados de actividad física para la salud de 5 a 17 años”, Estrategia mundial sobre régimen alimentario, actividad física y Salud, http://www.who.int/dietphysicalactivity/factsheet_young_people/es/.

4 United Nations International Children’s Emergency Fund, “Salud y Nutrición”, UNICEF MÉXICO, http://www.unicef.org/mexico/spanish/17047.htm

5 United Nations International Children’s Emergency Fund, “Salud y Nutrición”, UNICEF MÉXICO, http://www.unicef.org/mexico/spanish/17047.htm

6 Juan Pablo Gutiérrez et al., coord., Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012. Resultados nacionales, (Cuernavaca: Instituto Nacional de Salud Pública, 2013), 149.

7 Juan Pablo Gutiérrez et al., coord., Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012. Resultados nacionales, 150.

Palacio Legislativo, México, Distrito Federal, a 27 de octubre de 2015.

Diputado Matías Nazario Morales (rúbrica)

Que reforma el artículo 59 y adiciona el 59-C a la Ley Aduanera, a cargo de la diputada Adriana Terrazas Porras, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Adriana Terrazas Porras, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 numeral 1, fracción I, 76 numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 59 fracción II y el artículo 59-C de la Ley Aduanera, en materia de importación de autos usados, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Un gran número de mexicanos que dependen de actividades agrícolas requieren de vehículos para desarrollar sus actividades, y es la difícil situación económica que vive el país desde hace muchos años la que empuja a la gente de escasos recursos a comprar unidades extranjeras.

En especial, la importación de vehículos usados ha contribuido a solucionar las necesidades de transportación de personas de escasos recursos que se ven imposibilitadas de adquirir un auto en el mercado nacional, reitero: sobre todo en el medio rural.

Particularmente, en la frontera norte del país hay diversos asuntos que son prioritarios de atender para fortalecer la economía de las familias que habitan en dicha zona fronteriza, así como para lograr que esta región del país pueda ser más competitiva.

Desafortunadamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha mostrado insensibilidad ante tal situación, puesto que ha endurecido las reglas para que se sigan importando vehículos usados, lo cual trae como consecuencia que se perjudique a un gran número de familias. La estricta regulación ha propiciado que el sector este a la orilla del abismo, toda vez que se ha desfavorecido a más del 80 por ciento de las actividades comerciales del ramo; es decir, con ello se ha perjudicado a toda una cadena de valor conformada por lotes de autos, refaccionarias, talleres mecánicos, carroceros, pintores, tapiceros, yonkeros, llanteros, vidrieros, mofleros, agencias aduanales, personal de trámite, por citar algunos.

En sí, empresarios del giro que se han dedicado por decenas de años a la importación de vehículos usados, han impulsado mesas de trabajo con distintas autoridades a efecto de que sean atendidos y escuchados, puesto que claramente lo único que pretenden es que se les permita trabajar y se les brinden las condiciones idóneas para ello; ya que su actividad comercial –la comercialización de los autos en comento– les otorga la obtención de ingresos económicos para el sustento de sus hogares. De igual manera han enfatizado que propician una importante derrama económica, toda vez que fortalecen las actividades y servicios que se generan entorno a dicho rubro.

Ante el endurecimiento de las normas que regulan la importación de vehículos usados, en su momento distintas organizaciones campesinas buscaron la oportunidad de abanderar la demanda de miles de personas cuyo patrimonio se ha visto en riesgo por la posibilidad de decomiso de estos automóviles por parte de las autoridades federales.

En consecuencia, dichas circunstancias están haciendo agonizar a las empresas y asociaciones dedicadas a la venta de autos usados en la región fronteriza, afectando extremadamente a miles de familias, y principalmente, como ya se mencionó, a las personas de escasos recursos, ya que no pueden cumplir con todas los requisitos para la importación de dichos vehículos.

Ahora bien, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, TLCAN, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, establece que a partir del primero de enero de 2009 y gradualmente hasta 2019, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos de América, en función del año modelo de antigüedad de los vehículos, conforme a sus Anexos 300-A, Apéndice 300-A.2, párrafo veinticuatro; ello con la intención de eliminar barreras comerciales, promover la inversión y fortalecer la economía nacional para ser más competitivos, es decir, la finalidad propiamente es la generación de nuevos empleos basados en los diversos sectores de servicios y oficios entorno a dicha actividad.

Por su parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 28 de febrero de 1994, la disposición complementaria conocida como “Resolución que establece el Mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados”, en la cual se determina entre otras, el pago de las contribuciones para la importación de autos usados; su última actualización fue de fecha treinta de enero de 2015.

De igual manera se han emitido Reglas Generales de Comercio Exterior, a través de las cuales se prescriben las medidas que el Servicio de Administración Tributaria debe observar en materia de comercio exterior; dentro de éstas se determina lo referente a la materia de vehículos usados y nuevos. Las reglas en comento fueron publicadas en su última actualización el 7 de abril de 2015 en el Diario Oficial de la Federación.

Resulta importante destacar que, en cuanto a la importación de vehículos usados, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte pone de manifiesto una regulación flexible, por tanto, claramente se comprende que ésta actividad no significa en ningún momento una afectación a la industria automotriz de nuestro país ni afecta a las armadoras nacionales, puesto que básicamente la gente que adquiere vehículos usados son personas que no tienen la posibilidad de comprar un vehículo automotor nuevo, toda vez que su poder adquisitivo es muy limitado, es decir, son personas de escasos recursos que no forman parte del segmento de clientes de la industria automotriz mexicana.

Cabe mencionar que el pasado 31 de diciembre de 2014, mediante Decreto emitido por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2015 la importación definitiva de autos usados; entre las disposiciones regulatorias que mantiene vigentes éste decreto, desde el 1 de julio de 2011, y que han propiciado controversia en los interesados se encuentra lo establecido en su artículo 3, el cual versa que en la importación definitiva al país de vehículos usados bajo trato arancelario preferencial previsto en los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales de los que México es parte, el importador deberá presentar ante la autoridad aduanera, el certificado de origen válido o el documento comprobatorio de origen que corresponda al momento de la importación, los cuales deberán estar debidamente requisitados, con información directamente proporcionada por la compañía armadora del vehículo de que se trate, anexando el certificado o documento expedido por dicha compañía con base en el cual se obtuvo información respecto del origen del vehículo, y en caso de no contar con el certificado o documento expedido por la compañía armadora, el importador deberá presentar una declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, suscrita por la compañía armadora, en la que manifieste que el vehículo usado que se pretende importar fue fabricado, manufacturado o ensamblado como un bien originario.

Al respecto es menester resaltar que el TLCAN en su capítulo V, artículo 501, párrafo 4, señala que “ninguna de las disposiciones se interpretará como obligación del productor de proporcionar un certificado de origen al exportador”. Por tal motivo, a todas luces se observa que el Decreto en comento –el cual es un acto administrativo que no puede estar por encima de un Tratado Internacional– contradice lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo manifestado permite comprender que es prácticamente imposible acreditar el requisito de –certificado de origen–, toda vez que al comercializar un vehículo usado, el documento que se utiliza para la enajenación o transacción es propiamente la factura y, previo al 2010, en ésta no se incluía información que permitiera conocer el nivel o grado del contenido nacional del país en el que fue armado o, en su caso, el “origen del vehículo”.

En este tenor, el propio instrumento internacional establece en el mismo artículo 501 capítulo V que, en caso de que el exportador no sea el productor del bien, podrá llenar y firmar el certificado de origen considerando tres supuestos:

a) Su conocimiento respecto de sí el bien califica como originario;

b) La confianza razonable en la declaración escrita del productor de que el bien califica como originario, o

c) Un certificado que ampara el bien, llenado y firmado por el productor y proporcionado voluntariamente al exportador.

Como consecuencia de la contradicción que se exhibe por el decreto emitido por la SHCP, un importante número de interesados –afectados– se vieron en la imperiosa necesidad de promover y recurrir al amparo y protección de la justicia de la unión, logrando que los amparos les fueran otorgados, toda vez que el Derecho les asistía para obtener la suspensión del acto de autoridad; posibilitándoseles así la importación de los vehículos conforme al TLCAN, aun y cuando dicho beneficio debiese ser sin recurrir a la protección del amparo, puesto que los requisitos fueron puntualmente establecidos en el tratado internacional.

Ahora bien, lo referente al conocimiento respecto de si el bien califica como originario, puede requisitarse mediante el número de identificación vehicular, NIV, el cual se compone por diversos dígitos como lo son lugar de origen, año de fabricación, marca, modelo; mismo que permite identificar el vehículo y que la misma autoridad hacendaria lo acepta como identificación válida, tal y como lo plantea el capítulo 3.5 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014 y sus anexos 10 y 21, publicadas el 29 de agosto de 2014 en el DOF. Esto ciertamente llama la atención porque exhibe que la autoridad mexicana en su momento demostró en el propio Decreto, su insensibilidad y burocratismo ensanchando la tramitología al exigir el certificado de origen válido o el documento comprobatorio de origen firmado por la compañía armadora.

En efecto, el sistema jurídico mexicano permite que a través de un tratado internacional se establezcan aspectos y mecanismos para determinar, en el caso de la materia de comercio, los requisitos para la importación y o exportación de mercancías, y para esta circunstancia es como tal: válido a los vehículos usados.

Ante tal situación, gremios y asociaciones de diversos servicios que se han visto perjudicados por el Decreto de la SHCP, al igual que las organizaciones campesinas como ya se mencionó, también han sostenido reuniones de trabajo con funcionarios gubernamentales de distintas dependencias, entre las que se encuentran, economía y hacienda principalmente, a fin de lograr acuerdos que permitan eliminar aspectos que perjudican a un gran número de familias que subsisten gracias a los servicios y empleos que se generan en relación a la importación de vehículos usados en la franja fronteriza del país. En dichas reuniones se han expuesto soluciones claras a la problemática, mimas que se enumeran:

1) Tomar como base de cálculo para el pago de impuestos el valor de factura de compra.

2) Acreditar con el NIV el origen del vehículo, sustituyendo el certificado de origen, como se maneja actualmente en la importación de vehículos usados fronterizos.

3) Permitir la importación de vehículos hasta 15 años de antigüedad.

4) Facilitar la certificación de todo proveedor americano de TLCAN (agencias de autos, lotes de autos, aseguranzas, compañías y particulares), ante el SAT, estando ésta a nombre del importador.

5) Que sean los gobiernos municipales o estatales los que emitan el certificado que garantiza las condiciones físico-mecánicas que requiere un vehículo para circular en el país, como lo exige la norma NOM-041-Semarnat.

6) Que no se restrinjan a la importación de autos y camiones con motor diesel, por su peso, forma, equipamiento o tipo de servicios.

7) Reabrir durante ocho horas las operaciones de la Aduana en la franja fronteriza norte del país para la importación de automóviles usados.

8) Que las asociaciones de representantes de importadores y/o vendedores de auto usados participen como órganos de consulta en las mesas de trabajo intersecretarial, con base a su experiencia a fin de eficientar las reglas de operación.

Es fundamental destacar que la gente de la franja fronteriza que comúnmente adquiere un vehículo usado, lo hace porque sus ingresos económicos son pocos y no le permiten comprar uno nuevo de agencia; los autos usados importados en la frontera norte son esencialmente más económicos y permiten emplearse para actividades en pro del agro mexicano, lo cual facilita el fortalecimiento de la economía de las familias humildes.

Aquí resulta fundamental comentar que los vehículos usados, para su importación, son previamente revisados en su estatus técnico, mecánico y de sistema, lo cual para su venta obliga a verificar y acredita que están en condiciones óptimas, por lo que no afectan el medio ambiente en emisión de contaminantes.

En razón de las ideas planteadas, es necesario adecuar la norma interior del país, a fin de que nuestras leyes federales se armonicen al marco internacional donde México participa como parte, específicamente al Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa, con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 59, fracción II, y el artículo 59-C de la Ley Aduanera, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 59. Quienes importen mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por esta ley, con las siguientes:

I. ...

II. ...

Para la importación definitiva de vehículos usados en la franja o región fronteriza e interior del país, el Número de Identificación Vehicular se podrá utilizar como elemento de identificación y acreditación del origen.

Artículo 59-C. En la importación definitiva de autos usados en la franja o región fronteriza e interior del país, que provengan de Estados Unidos de América o Canadá, la Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria tomará como base gravable el valor de factura de compra del auto.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que exijan mayores requisitos a los previstos por los artículos 501, 503 y 504 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, relacionados a los certificados de origen, respecto a la importación de autos usados provenientes de los Estados Unidos de América o Canadá.

Tercero. Quedan sin efectos las disposiciones del anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en materia de importación de autos usados.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2015.

Diputada Adriana Terrazas Porras (rúbrica)

Que reforma los artículos 28 y 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, a cargo del diputado Rafael Yerena Zambrano, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Rafael Yerena Zambrano, y los suscritos diputados, María Esther de Jesús Scherman Leaño, Laura Valeria Guzmán Vázquez, Laura Nereida Plascencia Pacheco, Martha Lorena Covarrubias Anaya, Ramón Bañales Arámbula, Hugo Daniel Gaeta Esparza, José Luis Orozco Sánchez Aldana, Francisco Javier Santillán Oceguera y Jesús Zúñiga Mendoza, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

El 7 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental cuyo contenido sustantivo es el de regular la responsabilidad ambiental por daños ocasionados al ambiente, para respetar el derecho constitucional a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de los individuos, tutelado en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna.

Esta ley señala que se consideran de utilidad pública la reparación del daño ocasionado al ambiente y la compensación ambiental, señalando un procedimiento de responsabilidad ambiental que es de orden público e interés social. Esta norma ha sentado las bases para aplicar las sanciones que correspondan a quienes dañen y causen perjuicios al entorno ambiental.

Asimismo este cuerpo normativo ha establecido el derecho que tienen las organizaciones de la sociedad civil protectores del medio ambiente, a participar e interponer acciones judiciales para investigar daños causados al ambiente en general, ya que se les reconoce su interés legítimo.

En este sentido la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, prescribe un proceso tendente a la protección del medio ambiente, con la finalidad de garantizar el acceso a los tribunales federales para conseguir un verdadero resarcimiento de los daños en beneficio del bien jurídico tutelado que es el medio ambiente.

No obstante, consideramos que los requisitos establecidos en el artículo 28 de esta ley para las personas morales son restrictivos, en la medida de que condicionan el derecho de acceso a la justicia y a un medio ambiente sano. Esto ha sido calificado como violatorio de garantías por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 501/2014.

De este modo, el órgano del máximo tribunal recurriendo a la exégesis de la norma, resaltó que en la exposición de motivos de la ley se aduce a la necesidad de crear un sistema de responsabilidades ambiental, no sólo por el reclamo de reparación de daños ocasionados al entorno, sino fundamentalmente por la demanda social de participación directa en la tutela del ambiente, por lo que la norma busca el acceso efectivo y sin intermediación a los tribunales del Poder Judicial, así como la participación activa de éste en la resolución de los conflictos ambientales.

Así pues, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que resultaron inconstitucionales las normas que desalienten e inhiban la promoción y condicionen injustificadamente el acceso a un derecho fundamental, en virtud de que el artículo 28, fracción II, y el segundo párrafo de dicho numeral imponen restricciones para las organizaciones proambientales para demandar el resarcimiento y compensación de daños causados al medio ambiente.

Esta restricción consistente en que las organizaciones deben haber sido constituidas tres años anteriores a la presentación de la demanda, lo cual limita el acceso a la justicia a las organizaciones, toda vez que por analogía de razón ya estaban facultadas para actuar por el Código Federal de Procedimientos Civiles, en el sentido de que se establecen los mecanismos de reparación por daños ambientales en las denominadas acciones colectivas, en virtud de este cuerpo normativo sólo señala el requisito de contar con un año de haberse constituido.

Con base en el estudio de los agravios planteados, la Primera Sala concluyó que sí existe la inconstitucionalidad que se realiza a partir de analizar lo dispuesto en el artículo 28, primer párrafo, fracción II, y segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental con lo previsto en los artículos 4 y 17 de la Constitución; así como el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en virtud de que restringe la posibilidad de los ciudadanos de ejercer de forma plena un derecho de acción en protección del medio ambiente, pues con la imposición de los referidos requisitos no se promueve el derecho y no aseguran los mecanismos que garanticen su cumplimiento y goce.

De lo anterior se observa que en el proceso de creación de esta ley, se estableció un requisito para la procedencia de las acciones incoadas por las organizaciones civiles sin que justificara el trato diferenciado, respecto de la legitimación de las asociaciones civiles, en acciones que tendrán un objeto similar, como lo es la protección al medio ambiente en las acciones colectivas.

Resulta oportuno transcribir la consideración hecha por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que expuso “que dicho derecho también debe destacarse que su interpretación debe concebirse actuando y funcionando de modo complementario, en una relación de sinergia, con equilibrio y armonía, pues el orden jurídico es uno solo con la pretensión de ser armónico; de ahí la existencia de los principios de interpretación y aplicación sistemática, que se orientan a conseguir la unidad, coherencia, plenitud, eficacia y coexistencia inter-sistémica de los varios bienes jurídicos tutelados, reconociendo la interpretación de los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, previstos en el artículo 1o. de la Constitución federal.”1

De acuerdo con el artículo 1o. constitucional, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia para la protección de los derechos humanos.

De igual forma este precepto constitucional impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, las obligaciones de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos; de ahí que las normas constitucionales busquen que las autoridades, por regla general, permitan el goce y disfrute de los derechos y de manera excepcional puedan imponer alguna restricción.

Atendiendo a todo lo anterior y coincidiendo con lo planteado por la Primera Sala del máximo tribunal acerca de que el legislador al implementar mecanismos de defensa de derechos humanos, como lo es el medio ambiente, tiene la obligación de ser congruente y no imponer obstáculos para su ejercicio, con la finalidad de no generar incertidumbre jurídica, venimos a presentar la iniciativa de modificar el artículo 28, fracción primera y segundo párrafo a fin de dotar de coherencia y armonía por medio de la sistematización entre los requisitos que prescribe el Código Federal de Procedimientos Civiles para las acciones colectivas en materia de protección al ambiente, en virtud de que la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental impone obstáculos mayores.

La resolución que sirve de apoyo para la presentación de esta iniciativa se resume en la siguiente tesis aislada:

“Responsabilidad ambiental. El legislador, al no justificar el trato diferenciado entre la acción prevista en el artículo 28, párrafos primero, fracción ii, y segundo, de la ley federal relativa, y la colectiva en la materia a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Civiles, moduló injustificadamente el núcleo esencial del derecho fundamental de acceso a la justicia. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite al legislador regular los plazos y términos en los que debe garantizarse el derecho fundamental de acceso a la justicia; sin embargo, ello no implica que pueda establecer libremente requisitos que inhiban el ejercicio del derecho o alterar su núcleo esencial. Ahora bien, respecto al ejercicio de la acción en materia ambiental, el legislador estableció, por una parte, las acciones colectivas en el Código Federal de Procedimientos Civiles como mecanismo para asegurar el acceso a la tutela judicial para defender derechos colectivos o difusos, como lo es el medio ambiente y, por otra, la acción prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, conforme a la cual es factible demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y la compensación de los daños ocasionados al ambiente y el pago de la sanción económica. Sin embargo, por lo que toca a esta última, el artículo 28, párrafos primero, fracción II, y segundo, de la ley citada, establece que las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, deben actuar en representación de algún habitante de las comunidades adyacentes al daño ocasionado al ambiente y acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda; en cambio, en las acciones colectivas previstas en el código aludido, no se imponen dichos requisitos. De ahí que, atento a la razonabilidad que debe tener la actividad legislativa al modular los plazos y términos para un adecuado acceso a la justicia, se concluye que el legislador, al no justificar el trato diferenciado previsto en dos acciones que protegen bienes jurídicos similares, moduló injustificadamente el núcleo esencial del derecho fundamental de acceso a la justicia.2

Amparo en revisión 501/2014. Greenpeace México, A.C. y otra. 11 de marzo de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y José Ramón Cossío Díaz, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.”

Ahora bien, con lo que respecta al artículo 29 de la ley multicitada, se establece un término para interponer la demanda de responsabilidad ambiental, el cual es de 12 años contados a partir del día en que se produzca el daño al ambiente y sus efectos. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que a partir del estudio hipotético que se realizó de los conceptos de violación planteados en el mismo amparo en revisión, la presunción de que la norma podría resultar inconstitucional, si se llegara a interpretar de alguna forma distinta a la interpretación conforme, ya que la redacción actual del artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, plantea un imperativo anfibológico, toda vez que por un lado indica que el inicio del cómputo debe darse a partir del momento en que se causen los daños al ambiente y por otro lado señala también sus efectos.

Ante esta situación y con el fin de evitar interpretaciones restrictivas, se pretende hacer viable la acción en casos de daños de carácter continuado, al considerar que dicha prescripción debe contabilizarse, no sólo a partir del momento que se conozcan los hechos dañosos, sino también cuando se conozcan sus efectos.

Los daños ocasionados al ambiente, en muchas ocasiones, no son consecuencia de una sola acción, sino que son producto de todo un proceso extendido en el tiempo y en el espacio, sin respetar límites o fronteras políticas ni geográficas. Estas peculiaridades distintivas tienen especial importancia en el tema prescriptivo, ya que los efectos de la contaminación suelen exteriorizarse muy lentamente, terminando por favorecer a quien o quienes cometen un daño ambiental, ello debido a que paso del tiempo les permitiría insolventarse, ausentarse, o bien desaparecer física o jurídicamente.3

Ante esta posibilidad, consideramos que la ley debe establecer claramente el supuesto correcto sobre el momento en que debe iniciar el cómputo de la prescripción, en el sentido de que al existir daños de carácter continuado, situación que lleva a concluir que el plazo para iniciar el cómputo de la prescripción debe iniciar no sólo a partir de que se causen, sino a partir de que se conozcan los efectos.

Consideramos que es importante precisar el supuesto normativo con toda claridad ya que como lo indica el ambientalista costarricense Mario Peña Chacón la prescripción debe ser reinterpretada a la luz de los principios propios del derecho ambiental con el fin de evitar a toda costa que la incertidumbre inherente a la cuestión ambiental y el transcurso del tiempo, se conviertan en aliados del contaminador, haciéndolo inmune de recomponer el ambiente degradado e indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.++NOTA 4++

Por todo lo anterior, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción II y el segundo párrafo del artículo 28; se adiciona un párrafo al artículo 29, ambos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Artículo 28. Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la sanción económica , así como las prestaciones a las que se refiere el presente título a:

I. ...

II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos;

III. ...

IV. ...

Las personas morales referidas en la fracción II de este artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos un año antes de la presentación de la demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo deberán cumplir por los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los legitimados...

Artículo 29. La acción a la que hace referencia el presente título prescribe en doce años, contados a partir del día en que se produzcan los daños al ambiente.

El mismo término se aplicará a partir de que se tenga conocimiento de los efectos del daño al ambiente.

Salvo en los casos previstos en los artículos 23 y 28 de la presente ley, ninguna de las partes será condenada al pago de gastos y costas judiciales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo en revisión 501/2014, Engrose, pp. 56-57.

2. Tesis: 1a. CXLVI/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia: Constitucional, p. 456. Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

3. Centro de Estudios Jurídicos y Ambiental, Daño ambiental y prescripción, consultado en http://www.ceja.org.mx/IMG/pdf/DANO_AMBIENTAL_Y_PRESCRIPCION._Mtro._Pen a.pdf, fecha de consulta 15 de octubre de 2015.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2015.

Diputados: Rafael Yerena Zambrano, José Luis Orozco Sánchez Aldana, María Esther de Jesús Scherman Leaño, Laura Valeria Guzmán Vázquez, Laura Nereida Plascencia Pacheco, Martha Lorena Covarrubias Anaya, Ramón Bañales Arámbula, Hugo Daniel Gaeta Esparza, Francisco Javier Santillán Oceguera, Jesús Zúñiga Mendoza (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Claudia Edith Anaya Mota diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tengo a bien someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

a) Planteamiento del problema

Además de la importancia que resulta la percepción ciudadana sobre la labor de las y los legisladores federales es fundamental que todos los órganos que la Cámara de Diputados constituya cumplan con funciones de carácter eminentemente legislativo que eleven la calidad de los ordenamientos que son aprobados.

Un órgano que aún no tiene debidamente fortalecida sus funciones legislativas son las comisiones especiales, la que ciertamente tiene atribuciones de opinión pero que la aparente “economía procesal” les niega la oportunidad de enriquecer la discusión de los instrumentos legislativos que se procesan en la Cámara de Diputados.

La pasada legislatura, fueron concebidas 37 comisiones especiales, comisiones que estuvieron al margen de la discusión de trascendencia nacional.

Hay una práctica distorsionada entorno a estos órganos: La Mesa Directiva no les turna, ellas no tiene materia legislativa, luego entonces, el interés de sus integrantes disminuye y termina siendo un costo económico para las finanzas de la Cámara de Diputados.

Es necesario conservar estos órganos legislativos, pero también es de urgencia obsequiarles más posibilidades de participación en el debate parlamentario.

Realizando un análisis, podemos concluir, que hoy varias comisiones ordinarias fueron en sus inicios comisiones especiales. Tal es el caso de las Comisiones sobre los Derechos de la Niñez, Grupos Vulnerables, Igualdad de Género, Protección Civil, Desarrollo Social, Cambio Climático, entre otras.

b) Argumento que lo sustenta

Para la Real Academia Española el término “opinión”1 deriva del latin oponio-onis, que en español significa el concepto que se forma o se tiene de una cuestión o cosa o bien, la estimación generalizada de las personas acerca de asuntos determinados. La opinión, según el Diccionario de Política,2 establece que la opinión expresa más juicios de valor que juicios de hecho, que pertenecen a la ciencia y a los expertos.

El Diccionario de Términos Parlamentarios del Sistema de Información Legislativa de la Secretaría de Gobernación3 concibe al dictamen como una opinión técnica calificada , emitida por escrito por una o varias comisiones, para aprobar total o parcialmente, o desechar, los siguiente asuntos: 1) minutas; 2) iniciativas de ley o decreto; 3) observaciones hechas por el Ejecutivo federal a proyectos de ley o decreto; 4) observaciones hechas por la colegisladora en términos de la fracción E del artículo 72 constitucional; v) Cuenta Pública; vi) proposiciones con punto de acuerdo; y, vii) solicitudes de permiso constitucional en términos del artículo 37 constitucional, inciso c, de las fracciones II a la IV.

A diferencia de la opinión técnica que es un dictamen, la resolución de la opinión es un parecer- dice el Reglamento de la Cámara de Diputados- de las y los integrantes de la comisión ordinaria o especial que opina. Y que tiene el carácter de coadyuvante en la labor de dictamen de la comisión responsable del asunto turnado.

Además de lo anterior, las opiniones contribuyen a formar el criterio para la elaboración de los dictámenes de las comisiones, pero en ningún caso serán vinculantes.

La opinión es una figura legislativa que se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 61:

Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

En la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 42 prevé:

Artículo 42.

1. El Pleno podrá acordar la constitución de comisiones especiales cuando se estimen necesarias para hacerse cargo de un asunto específico. El acuerdo que las establezca señalará su objeto, el número de los integrantes que las conformarán y el plazo para efectuar las tareas que se les hayan encomendado. Cumplido su objeto se extinguirán. Cuando se haya agotado el objeto de una comisión especial o al final de la Legislatura, el Secretario General de la Cámara informará lo conducente a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, la cual hará la declaración de su extinción.

En el Reglamento de la Cámara de Diputados, en los siguientes preceptos:

Artículo 67.

1. El Presidente podrá turnar los asuntos a una o más comisiones, para efectos de:

I. Dictamen,

II. Opinión , o

III. Conocimiento y atención.

2. El turno podrá implicar la realización de una o más de las tareas señaladas en el numeral anterior.

Artículo 69.

1. El turno para efectos de opinión , procede para solicitar a las comisiones ordinarias o especiales, que coadyuven en la elaboración del dictamen, con las que hayan recibido el turno de las minutas, las iniciativas, las observaciones del titular del Poder Ejecutivo Federal y las proposiciones.

2. La comisión a la que corresponda opinar, deberá remitir su parecer a la comisión dictaminadora , en un plazo máximo de treinta días, a partir de la recepción formal del asunto. La opinión deberá ser aprobada por mayoría absoluta de la comisión que la emite. Si vencido el plazo no se hubiese formulado la opinión, se entenderá que la comisión respectiva declina realizarla.

3. En el caso de la Iniciativa preferente, la Comisión deberá remitir su parecer a la dictaminadora, en un plazo máximo de diez días naturales, de lo contrario se entenderá su declinación.

4. Las opiniones contribuyen a formar el criterio para la elaboración de los dictámenes de las comisiones, pero en ningún caso serán vinculatorias.

Artículo 80.

1. El dictamen es un acto legislativo colegiado a través del cual, una o más comisiones facultadas presentan una opinión técnica calificada , por escrito para aprobar o desechar los siguientes asuntos.

Artículo 119.

1. La moción de rectificación de trámite procede para que alguna diputada o diputado solicite la ampliación del turno para que un asunto sea del conocimiento de otra comisión distinta a la originalmente considerada por el Presidente, sólo para efecto de que emita opinión.

Artículo 133.

1. Las peticiones se clasifican de la siguiente forma:

I. Legislativas, las que contienen una opinión o propuesta de modificación a las normas legales vigentes;

II. De gestión, las que soliciten un trámite o mediación ante otra instancia;

III. Quejas, las que presenten alguna inconformidad por la acción u omisión de cierta autoridad;

IV. Solicitudes de información, y

V. Otras, las que no estén referidas en cualquiera de las fracciones anteriores.

2. Las legislativas se turnarán a la comisión que corresponda.

Artículo 149.

2. La Junta Directiva de la comisión o comité deberá, en su caso:

I. Presentar el proyecto del Programa de trabajo a los integrantes de la comisión o comité;

II. Presentar ante el pleno de la comisión, para su aprobación, las propuestas de opinión fundada que tengan que elaborar en términos de la normatividad aplicable, o cuando la Mesa Directiva u otras comisiones le soliciten opinión respecto de los asuntos de su competencia;

Artículo 157.

1. Las comisiones tendrán, en su caso las siguientes tareas:

IV. De opinión,

Artículo 158.

1. Para el cumplimiento de sus tareas, las comisiones ordinarias de dictamen deberán realizar las siguientes actividades:

X. Emitir la aprobación de las opiniones fundadas que tengan que elaborar en términos de la normatividad aplicable, o cuando la Mesa Directiva u otras comisiones soliciten su opinión respecto de los asuntos de su competencia;

Artículo 163.

1. La revisión y análisis del informe del estado que guarda la Administración Pública Federal, que presente el Titular del Poder Ejecutivo Federal, y los que, en su caso, presenten los servidores públicos enunciados en el artículo 93 de la Constitución, se sujetará a lo siguiente:

2. Las comisiones ordinarias formularán una opinión fundada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública respecto de los Informes Trimestrales que presenten las dependencias del Poder Ejecutivo Federal, dentro de los sesenta días naturales contados a partir de su recepción. Dichas opiniones tendrán por objeto hacer aportaciones a esa comisión sobre aspectos presupuestales específicos, en relación al cumplimiento de los objetivos de los programas del correspondiente ramo de la Administración Pública Federal, y para que sean consideradas en la revisión de la Cuenta Pública.

Artículo 175.

1. En las reuniones de las comisiones, los asuntos se tratarán, preferentemente , en el orden siguiente:

III. Proyectos de dictamen para discusión y votación de:

e) Opiniones;

Artículo 220.

1. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emitirá los lineamientos que regularán la participación de las Comisiones Ordinarias en el examen y discusión del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación por ramos y sectores, y las demás disposiciones necesarias para facilitar este proceso.

2. Las Comisiones Ordinarias, dentro del ámbito de su competencia, deberán observar los formatos y requerimientos que se establezcan en los lineamientos referidos, para la presentación de sus peticiones y opiniones fundadas.

En síntesis, podemos afirmar que la opinión es uno de los trámites que el presidente de la Mesa Directiva ordena atender a una comisión sobre algún asunto en particular. La comisión a la que le turnan un asunto deberá remitir su opinión a la comisión dictaminadora.

El Lic. Alfredo del Valle Espinosa en el Diplomado en derecho parlamentario, IV generación, 4 estableció: “lo que sí resulta importante es allegarse las opiniones de todas las comisiones que están implicadas en el asunto, para que después un proyecto no obtenga resistencias por no haber participado miembros de las otras comisiones”.

Las opiniones contribuyen a formar el criterio para la elaboración de los dictámenes.

La opinión fundada, sólo es atribución de las comisiones ordinarias y se refieren a las que recaen sobre el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y el Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública. Este tipo de opiniones son turnadas a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

La mayoría de los estudiosos coinciden en señalar que la única opinión vinculante es la que emite la Comisión de Presupuesto de Cuenta Pública, apoyada del Centro de Estudios de las Finanzas a través de la valoración de impacto presupuestario de las iniciativas dictaminadas por las comisiones. Esto se encuentra previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en su artículo 18, párrafo tercero:

Artículo 18.- A toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, no procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior; en este último caso primero se tendrá que aprobar la fuente de ingresos adicional para cubrir los nuevos gastos, en los términos del párrafo anterior.

Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

El Ejecutivo federal realizará una evaluación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que presente a la consideración del Congreso de la Unión.

Percepción ciudadana de las comisiones especiales

De acuerdo con el Reporte Legislativo Número Seis LXII Legislatura (2012-2015) elaborado por la empresa Integralia, en la LXI Legislatura fue en la que más comisiones especiales se aprobaron. Por el contario, en la LVIII sólo se aprobaron 13 de estos órganos especiales.

Comisiones especiales en la Cámara de Diputados

Reseña este artículo que las comisiones especiales están facultadas para temas de control y evaluación, de información, de opinión y de investigación.

Haciendo un balance de los trabajos de las comisiones especiales “Integralia” señala que de las 37 comisiones, 13 no presentaron programa anula de trabajo; que en promedio, desde su creación, se reunieron en promedio siete reuniones ordinarias de un total de veintiún reuniones; que 34 reuniones presentaron al menos un informe de los seis a los que estaba obligada.

José Luis Camacho Vargas,5 establece que las comisiones especiales “que se crean a propuesta de la Junta de Coordinación Política, cuando se estimen necesarias para hacerse cargo de un asunto específico. El acuerdo que las establezca señalará su objeto, el número de los integrantes que la conforman y el plazo para efectuar las tareas que les hayan encomendado y en ningún caso podrán dictaminar”

Con la finalidad de facilitar el análisis del proyecto se adjunta el siguiente cuadro comparativo:


c) Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

d) denominación del proyecto de decreto

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

e) Texto normativo propuesto.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículo 23, numeral 2, inciso a) y f) y 42 numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 23.

1. ...

a) a e)...

f) Dar curso a los asuntos y negocios en términos de la normatividad aplicable y determinar los trámites que deban recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta a la Cámara, procurando hacer partícipe a las comisiones especiales en los que el asunto sea legislativo;

g) a q) ...

2. ...

a) Turnar inmediatamente la iniciativa o minuta a una o más comisiones para su análisis, dictamen u opinión ;

b) a e) ...

3. a 4. ...

Artículo 42.

1. El Pleno podrá acordar la constitución de comisiones especiales cuando se estimen necesarias para hacerse cargo de un asunto específico; el Presidente de la Mesa Directiva, procurará, en la mayoría de los casos, turnar a su opinión en el proceso de dictamen de los asuntos . El acuerdo que las establezca señalará su objeto, el número de los integrantes que las conformarán y el plazo para efectuar las tareas que se les hayan encomendado. Cumplido su objeto se extinguirán. Cuando se haya agotado el objeto de una comisión especial o al final de la Legislatura, el Secretario General de la Cámara informará lo conducente a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, la cual hará la declaración de su extinción.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción XV Bis al artículo 3 y el numeral 4 al artículo 71, y se reforman la fracción II del artículo 66, el numeral 2 del artículo 69, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 3.

1. ...

I. a XV. ...

XV Bis.- Opinión: Parecer que emite una comisión con respecto de una iniciativa a petición de la Mesa Directiva, en razón de la materia que entraña ésta.

Artículo 66.

1. El procedimiento por el que la Mesa Directiva turnará los asuntos a la instancia respectiva, será el siguiente:

I. ...

II. El Presidente, atendiendo el tema de cada asunto, informará al Pleno de su envío a la comisión o comisiones que corresponda, señalando para qué efectos se turna. El Presidente procurará, en la mayoría de los casos posibles, recurrir a la opinión de las comisiones especiales en el proceso de dictamen de los asuntos; y

III. ...

Artículo 69.

1. ....

2. La comisión ordinaria o especial a la que corresponda opinar, deberá remitir su resolución a la comisión dictaminadora, en un plazo máximo de treinta días, a partir de la recepción formal del asunto. La opinión deberá ser aprobada por mayoría absoluta de la comisión que la emite. Si vencido el plazo no se hubiese formulado la opinión, se entenderá que la comisión respectiva declina realizarla.

En caso de que las comisiones especiales hagan caso omiso del turno de opinión de la Mesa Directiva en más de tres ocasiones, la Junta de Coordinación determinará su extinción o condicionará la ministración de recursos.

En caso de declinar el turno, las comisiones especiales deberán fundar y motivar dicha petición a la Mesa Directiva.

Artículo 72.

1. a 3. ...

4. Las solicitudes de ampliación de turno que realicen las comisiones especiales, en razón de su competencia, serán procedentes en los términos del presente Reglamento.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diccionario Universal de términos parlamentarios de la Serie II. Léxico y discursos parlamentarios, Volumen I. Diccionarios Tomo 1. Cámara de Diputados. Instituto de Investigaciones Legislativas. LVI Legislatura.

2 Diccionario de Política, Bobbio, matteucci, pasquiano. Cámara de Diputados LXII Legislatura. Consejo Editorial. 2013.

3 http://sil.gobernacion.gob.mx/portal/Diccionario/verDiccionario

4 http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/dir/COORD-ISS-01-03.pdf

5 Apuntes de Derecho Parlamentario Mexicano, José Luis Camacho Vargas, Instituto Mexicano de Estudios sobre el Poder Legislativo

Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 27 de octubre de 2015.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, suscrita por los diputados Marco Antonio Aguilar Yunes y Érick Alejandro Lagos Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Marco Antonio Aguilar Yunes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el párrafo primero del artículo 55, el párrafo primero del artículo 58 y la fracción I del artículo 1602, y se adicionan un segundo párrafo al artículo 302, un segundo párrafo al artículo 724, el título tredécimo, capítulo único, “De la madre soltera y/o padre soltero”, y los artículos 746 Bis, 746 Ter y 746 Quáter del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, las madres solteras han sido marginadas tanto por la sociedad1 como por su regulación en los diversos ordenamientos que conforman nuestro marco jurídico, es preciso expresar que con motivo a su situación que no es jurídica sino de política pública, situación diferente al de una pareja; aún no han tenido un respaldo y certeza jurídica, lo que les ocasiona dificultades en el otorgamiento de apoyos.

La figura jurídica de la madre soltera en la legislación mexicana no existe como tal. Es considerada sólo como una forma de señalar que es producto de la separación no jurídica o distinta al divorcio, entre esta y un hombre. En nuestro marco jurídico se prevén en el Código Civil algunas garantías para los hijos procreados en esta unión ya sea de hecho o de matrimonio; sin embargo, el término madre soltera como una nueva institución social es nula.

Es de importancia recordar que la familia al interior de la sociedad mexicana representa el núcleo, en el cual se basa la organización social de nuestro Estado, para un adecuado desarrollo, cimentado en principios y valores que permitan una mejor convivencia entre los individuos. En la familia se ciñe un espacio social en el que la población se agrupa y se organiza bajo la premisa de una aspiración de una vida en común. En una familia, los miembros comparten sus recursos, resuelven sus necesidades y conflictos, a la vez que transmiten y actualizan valores y creencias que les confiere sentido de unidad, pertenencia e identidad. Sin embargo, la realidad mexicana nos muestra una sociedad en donde las familias se fragmentan cada vez más, resultando de ello que se observe que la mayoría de las veces sean las mujeres las que tienen que encargarse solas del cuidado y mantenimiento de los hijos.

Aunque el tema se pueda localizar en algunas normas civiles pero desde una perspectiva de mujeres abandonadas o separadas como en el supuesto de establecer a quien le corresponde la custodia de los hijos en los casos de separación, otro aspecto, es el derecho de la madre a inscribir a su hijo con un apellido, pero como se observará estas normas protegen a los hijos y en especialmente a los procreados en el matrimonio,2 del cual surgen instituciones como el divorcio.

El Estado como garante del bienestar de las personas en su calidad de ciudadanos debe responder, principalmente a las madres solteras dándole a esta figura certeza legal y jurídica. Debido a ello, las normas jurídicas tienen que adaptarse a la realidad y necesidades de las sociedades, como lo han sido en su momento el matrimonio y el divorcio. Pero en el caso de la madre soltera aún no existe ninguna norma en la legislación civil que establezca a la madre soltera como una institución generadora de un nuevo tipo de familia como lo es de hecho y no de derecho en la actualidad.

En la legislación mexicana a nivel de entidades federativas existen leyes que protegen a la mujer, incluidas las madres soltera, estas legislaciones lo hacen desde el punto de vista de género, por lo tanto estas leyes no contemplan dentro de sus normas la institucionalización en el marco jurídico civil a la madre soltera. Entre estas leyes a nivel local en este rubro podemos mencionar que el Congreso del Estado de Sonora aprobó en 2008, la Ley de Protección a las Madres Jefas de Familia,3 y el Congreso de San Luis Potosí, aprobó en 2010, la Ley de Protección a Madres, Padres y Tutores Solteros,4 las primeras de este género que se promulgan en México.

A nivel federal, la Ley Federal del Trabajo estipula varias medidas que protegen a la mujer y al menor de edad, además la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres protege a la mujer en el sentido que le da igualdad ante el hombre en materia de educación, trabajo, salud, violencia, cultura, economía e igualdad jurídica. Esta legislación de carácter social en México, sólo son buenas intenciones y no tienen fuerza coercitiva. Por ello resulta necesario revisar, modificar y legislar a favor de las mujeres y en especial de las madres solteras que conforman un hogar o familia creando leyes a nivel federal que defiendan los derechos de estas, y no como ocurre con la leyes existentes que en la realidad se convierten en letra muerta.

Por otra parte, en México se han diseñado e implementado diversos programas con el propósito de apoyar a las mujeres, a manera de ejemplo, en Oportunidades ahora Prospera,5 se brindan apoyos en educación, salud, nutrición e ingreso, de forma prioritaria a las madres de familia, a este programa pueden acceder mujeres solas o con cónyuge. En el mismo sentido existen otros programas federales que tienen por objeto apoyar a familias como el Programa de Apoyo Alimentario a cargo de Diconsa, o el Programa de Empleo Temporal dirigido a mujeres y hombres de 16 años o más que enfrentan una disminución temporal en su ingreso por baja demanda de mano de obra, sin embargo, la población objetivo es muy amplia y, por tanto, se reducen las posibilidades de que una madre soltera- jefa de familia pueda acceder a éste.

Ante la falta de acceso a esos programas diversas entidades federativas han implementado programas dirigidos específicamente a las madres solteras-jefas de familia atendiendo a su condición social y económica particular, algunos estados son Morelos y Zacatecas, y el Distrito Federal. Es preciso mencionar que estos programas en ocasiones son de carácter temporal o no se tienen recursos suficientes para atender a este segmento de la población.

Según cifras del Instituto de Nacional de Estadística y Geografía (Inegi),6 el número de madres solteras o jefas de familia se incrementó en 560 mil personas, representando un incremento de 14.6 por ciento, en los dos primeros años del gobierno del presidente Enrique Peña Nieto, a finales de 2012, la población ocupada del país representaba 3 millones 271 mil madres solteras o jefas de familia. Para 2014 se elevó la cifra a 3 millones 832 mil personas, según la última encuesta trimestral de ocupación y empleo. En tema de condiciones de igualdad, respecto a la mayoría de los trabajadores más de la mitad de las madres solteras o jefas de familia ganan menos de dos salarios mínimos, en el grupo de 3 a 5 hijos representan 54.6 por ciento, entre las que tienen de 1 a 2 hijos representaron 43 por ciento y en las de más de 6 hijos 72 por ciento del grupo.7

Las entidades federativas que presentan los índices más elevados de jefatura femenina o madres solteras, con más de 25 por ciento son Distrito Federal, Guerrero, Morelos y Veracruz. Las condiciones precarias de empleo, educación y salud, las orillan a cumplir con dobles jornadas de trabajo, con salarios bajos y en muchas ocasiones sin seguridad social.8

Respecto a los países latinoamericanos, la mayoría opta por dirigir la ayuda social y familiar a grupos que sean vulnerables o que estén en alto riesgo de pobreza.9 Es de notar que la mayoría de las políticas públicas en la región está centrada en temas que tocan y afectan a la familia. En Argentina se implementa desde 2002 el plan Jefas y Jefes, y desde 2005, el plan Familias por la Inclusión Social, Brasil, desde 1996, Programa de Erradicación del Trabajo Infantil, desde 2001 Beca Escuela, desde 2003 Beca Familia, en Colombia desde 2001, Familias en Acción, Costa Rica, desde 2000 Superémonos, desde 2006 Programa de Transferencias Monetarias Condicionadas, Chile, desde 2002, Chile Solidario, Ecuador, desde 2004, Bono de Desarrollo, antes Bono Solidario, El Salvador, desde 2005, Red Solidaria, Honduras, desde 1998, Programa de Asignación Familiar, Jamaica, desde 2012, Programme of Advancement Through Health and Education, Nicaragua, desde 2000, Red de Protección Social, Panamá, desde 2006, Red de Oportunidades, Paraguay, desde 2005, Red de Promoción y Protección Social, Programa Piloto, Perú, desde 2005, Juntos, República Dominicana, desde 2005, Solidaridad, y Uruguay, desde 2005, Plan de Atención Nacional a la Emergencia Social.10

Estas políticas públicas no son específicamente para madres solteras, sino para las familias de bajos recursos, pero como es común que la figura de madre soltera está inmersa en el concepto de familia, los Estados permiten su ingreso bajo requisitos preestablecidos. Según el FMI, estos programas han sido bastante efectivos en el combate de la pobreza. Sin embargo, en la mayoría de los países latinoamericanos, el gasto asignado a programas de beneficio social sigue siendo bastante bajo.11

Ante tal escenario es de subrayar que es momento de reconocer a este grupo, ya que no está regulada como tal y es precisamente en el Código Civil donde debería de estarlo, a la par de las instituciones como el matrimonio y concubinato. La figura de madre soltera, es una institución real y de hecho al interior de la sociedad mexicana que no es reconocida como tal, por ello, adolece de seguridad y certeza jurídica tanto para la madre como para los hijos de esta. Resulta trascendental que esta institución nazca a la vida jurídica como respuesta a una realidad que existe en nuestro país, adaptando la norma jurídica a esta realidad, con el objetivo de establecer deberes y derechos desde el punto de vista de alimentación, educación para los hijos, ayuda por parte del padre biológico del hijo o hijos. Con esta figura jurídica se plasmara en la ley su institucionalización otorgándole los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en ley.

Durante el desarrollo del primer Congreso nacional para el fortalecimiento de la familia, la ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Olga Sánchez Cordero, en la ponencia “Cuando la mujer se hace cargo. Algunos datos y propuestas para el análisis y mejoramiento de las condiciones de vida de las mujeres jefes de familia en México”, mencionó una serie de propuestas por desarrollar en nuestro marco jurídico; entre ellas se encuentran facilitar el acceso de las mujeres que comandan un hogar a los beneficios de las diversas políticas sociales, incluidos los servicios de apoyo para aliviar la carga doméstica; impulsar el establecimiento de estancias comunitarias para niños, mujeres y hombres de la tercera edad con jornadas de atención compatibles con los horarios laborales de las jefes de familia que los tienen a su cargo; generar mecanismos de fiscalización que eliminen y sancionen las desigualdades arbitrarias en los contratos y remuneraciones; desarrollar acciones de educación y comunicación que generen el ejercicio de la paternidad responsable y refuercen el mejor desempeño de los padres en la formación de los hijos; revisar las políticas de asignación de viviendas de interés social, eliminando toda forma de discriminación de las jefas de familia y mujeres trabajadoras motivadas por su estado civil; entre otras.12

Aunado a lo anterior, la ministra expresó que debe efectuarse una revisión permanente de la legislación sobre la familia, de manera que se lleven a cabo las reformas legislativas y las medidas administrativas necesarias para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres consideradas como madres solteras por la sociedad. Hizo notar que tanto los instrumentos internacionales y la legislación nacional son bastante deficientes.13

En este sentido, y aun cuando existen disposiciones legales y programas orientados al desarrollo de las mujeres enfocadas a la nutrición, violencia intrafamiliar, salud, atención infantil, derechos humanos, fomento a su integración y participación en el mercado laboral y educativo, ello no implica que necesariamente se brinden los apoyos adecuados al segmento de las mujeres solteras-jefas de familia con hijos menores de edad. Por tal motivo, la finalidad de la presente iniciativa conlleva el propósito de reconocer la realidad que se vive en la sociedad mexicana en donde las relaciones de convivencia han rebasado el ámbito del matrimonio, estableciéndose en la misma sociedad, la figura hasta ahora no reconocida en la legislación civil como es, el de la “madre soltera”, como un nuevo tipo de familia en nuestro país.

Es oportuno precisar que al conceder certeza jurídica a ésta nueva figura social, el Estado tendrá la obligación de velar por dar cobertura y asistencia económica y social a la familia constituida por madre soltera y sus hijos, sin eliminar las obligaciones del padre por el sólo hecho de no haber reconocido a los hijos, o no haya existido un vínculo como el matrimonio o concubinato. No olvidar que las madres solteras tienen la necesidad de trabajar para subsistir, son la única fuente de ingresos, además están solas en la crianza de los hijos.

Mientras los jueces no dispongan de los instrumentos jurídicos adecuados, las madres solteras y sus hijos continuarán sufriendo las consecuencias de la falta de apoyo y de protección por parte del Estado. Por ello es el momento de iniciar a reconocer los derechos de las madres solteras y sus hijos, entre ellos la atención médica y psicológica gratuita, derecho a educación básica, a becas y programas educativos, a programas de asistencia social, acceso a oportunidades de trabajo y a programas de capacitación, así como la responsabilidad del padre biológico respecto a los hijos.

Con la inclusión de la figura de “madre soltera” en el Código Civil Federal, se establecerán prerrogativas y obligaciones, resultado de ello, es preciso que este modelo se siga por el resto del país. Reconocer a las madres solteras, las cuales asumen en solitario las funciones parentales, las tareas domésticas, las responsabilidades en la educación y el peso de ser la única fuente de ingresos de la familia, ocasionándoles ausencia de vida personal, presión familiar orillándolas a la soledad y abandono. Sin dejar de mencionar que reciben el rechazo cuando tratan de acudir a las instituciones en la búsqueda de ayuda para solucionar sus conflictos ya sean económicos o legales, encuentran una serie de obstáculos para acreditar la maternidad única de su hijo, inscribirlos en las escuelas, entre otros problemas.

En atención del concepto de igualdad de género en la presente iniciativa, se considera la inclusión de la figura de “padre soltero”, aun a pesar de que su situación de vulnerable es distinta a la que presenta una madre soltera. Sin embargo, tampoco existen políticas públicas específicas para brindar apoyo y atender a este sector de la población. Según cifras del Inegi y el Consejo Nacional de Población (Conapo), en México existen 21 millones de padres viven con sus hijos; 20 millones viven en pareja y con sus hijos, 259 mil están separados o divorciados, mientras 42 mil son papás solteros y 495 mil son viudos.14 Otro dato importante es que en México, pocas las empresas otorgan días a los padres solteros para atender asuntos relacionados con los hijos por cuestiones educativas, y citas con el médico y por no olvidar que los padres solteros se enfrentan, frecuentemente a la falta de empatía de cambiadores en los baños de hombre de restaurantes, centros comerciales, hospitales o clínicas, centros de trabajo, entre otros lugares.

En este orden de ideas, y ante la vulnerabilidad de la madre soltera que de origen no resulta de una desvinculación de un lazo matrimonial o concubinato, o por fallecimiento de la pareja, y en atención a que esta vulnerabilidad se justifica por la ausencia de un jefe-varón que sea proveedor de recursos económicos para el sustento de los hijos, ocasionando que la madre soltera-jefa de familia deba ausentarse del hogar para desempeñar una jornada laboral en condiciones de desigualdad con otras mujeres, y principalmente con los varones, provocando una situación de pobreza, por ello, hemos considerado que la propuestas al Código Civil Federal sean aplicadas exclusivamente a este sector, ya que aquellas madres que se convirtieron en solteras por cualquiera de las causas señaladas en la legislación civil, no comparten las misma vulnerabilidad que aquella que no ha mantenido un vínculo jurídico o legal. Bajo el principio de equidad, misma situación se aplicara al padre soltero.

Por otro lado, la iniciativa incluye en el orden de prelación para los supuestos de sucesión legítima, a la madre o padre soltero que en su caso el difunto o de cujus haya reconocido al hijo o hijos en los términos de la legislación civil, esto con base en, como se ha señalado en la exposición de la presente, los hijos reconocidos en su calidad de descendiente están protegidos por las normas civiles, es decir, cuentan con certeza jurídica y legal, sin embargo, en el supuesto de las madres solteras o padres solteros, estos por carecer de un reconocimiento civil, están excluidos para poder ser considerados a heredar, ya que por su condición, la cual, no es ni de cónyuge, ni concubina o concubinario, se encuentran imposibilitados para ejercer dicho derecho.

Por todo lo expresado presento ante el pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el párrafo primero del artículo 55, el párrafo primero del artículo 58 y la fracción I del artículo 1602; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 302, un segundo párrafo al artículo 724, un título tredécimo, capítulo único, “De la madre soltera y/o padre soltero”, y los artículos 746 Bis, 746 Ter y 746 Quáter del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 55, el párrafo primero del artículo 58, la fracción I del artículo 1602, y se adicionan un segundo párrafo al artículo 302, un segundo párrafo al artículo 724, un título tredécimo, capítulo único, “De la madre soltera y/o padre soltero”, los artículos 746 Bis, 746 Ter y 746 Quáter, todos del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos con independencia de su estado civil, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

...

...

...

Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta. Si este se presenta como hijo de madre o padre soltero, el juez u oficial del Registro Civil lo registrará con los apellidos de la madre o padre que lo presentare, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

...

...

Artículo 302. Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados en el artículo 1635.

La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto, con la prueba de paternidad alegada en los términos establecidos en este código.

Artículo 724. La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Éstos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Pueden constituir el patrimonio de la familia la madre, el padre o ambos con independencia de su estado civil, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia.

Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635, la madre o padre independientemente de su estado civil, cuando el de cujus haya reconocido el hijo o hijos en los términos establecidos en este código.

II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública.

Título Tredécimo

Capítulo Único
De la Madre Soltera y/o Padre Soltero

Artículo 746 Bis. Madre o padre soltero es aquella persona que registre con sus apellidos al hijo o hijos, y el juez u oficial del Registro Civil haya asentado esta circunstancia en el acta.

Artículo 746 Ter. Las disposiciones que se refiere el presente capítulo son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y su desarrollo integral basados en el respeto. Las relaciones jurídicas constituirán el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.

Artículo 746 Quáter. Las relaciones jurídicas entre la madre o padre soltero y sus hijos generaran deberes, derechos y obligaciones por lazos de parentesco conforme a lo establecido en este código. Será deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La discriminación que la mujer sufre con respecto al hombre a todos los niveles se agudiza en el caso de las madres solteras que, desde el momento en el que la sociedad les cuelga la etiqueta de marginadas, por el simple hecho de haber tenido un hijo fuera del cauce establecido, se enfrentan con un futuro desolador plagado de marginaciones y restricciones, tendentes a impedir un auténtico desarrollo en todas las facetas de la vida personal y de relación humana, tanto de la madre como del hijo. Arbiza Berregui, María Isabel, “La madre soltera frente a la sociedad”, en Revista de Sociología, número 9, 1978, en

http://ddd.uab.cat/pub/papers/02102862n9/02102862n9p173. pdf

2 El matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con el ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí. Esta institución jurídica crea una serie de obligaciones y derechos para los cónyuges. Estas obligaciones y derechos son de observancia obligatoria aun en el caso de que el matrimonio se disuelva por separación o divorcio. Calderón Aguilar, Gustavo Adolfo, La inexistencia de la figura jurídica de la madre soltera en la legislación guatemalteca, Universidad San Carlos de Guatemala, Guatemala, 2007, páginas 13-16.

3 http://www.congresoson.gob.mx:81/Content/Doc_leyes/doc_215.pdf

4 http://189.206.27.36/ley/151.pdf

5 El Programa de Inclusión Social Prospera articula y coordina la oferta institucional de programas y acciones de política social, incluyendo aquellas relacionadas con el fomento productivo, generación de ingresos, bienestar económico, inclusión financiera y laboral, educación, alimentación y salud, dirigida a la población que se encuentre en situación de pobreza extrema, bajo esquemas de corresponsabilidad que les permitan a las familias mejorar sus condiciones de vida y aseguren el disfrute de sus derechos sociales y el acceso al desarrollo social con igualdad de oportunidades. http://www.sedesol.gob.mx/en/SEDESOL/Prospera

6 El Inegi precisa que de los 48 millones 823 mil mexicanos que trabajan, 18 millones 791 mil son mujeres, es decir, 38.4 por ciento. De ellas, las que son madres de uno y hasta más de 6 hijos suman 13 millones 853 mil trabajadoras, es decir, 73 por ciento de la población laboral femenina. Las madres que cumplen la doble condición de trabajar y ser jefas de familia suman, a su vez los 3 millones 832 mil 689 referidos. Dicha cantidad representa, a su vez, 89 por ciento entre las jefas de familia (se incluyen las que no tienen hijos), 27.6 por ciento entre las madres trabajadoras y apenas 20 por ciento, o la quinta parte, entre todas las mexicanas que trabajan. González Susana, “Cerca de 4 millones son jefas de familia: Inegi”, 10 de mayo de 2014, en http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2015/05/10/cerca-de-4-millones-de-mu jeres-son-jefas-de-familia-en-mexico-inegi-6250.html

7 Ibídem.

8 Inmujeres, “Reconocemos esfuerzo de jefas de familia que cubren hasta dobles jornadas,” en http://www.inmujeres.gob.mx/inmujeres/images/stories/comunicados/2015/c omunicado70.pdf

9 Arriaga, I. Familias y políticas públicas en América Latina: una historia de desencuentros. Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Santiago de Chile, 2007, página 32.

10 Valencia Lomelí, E. “Las transferencias monetarias condicionadas como política social en América Latina. Un balance: aportes, límites y debates”, en Annual Review of Sociology, número 34, páginas 499-524.

11 Clements, B. J., “Public expenditure in Latin America: trends and key policy,”, en Issues 2007-2021, International Monetary Fund, 2007, página 34.

12 Garantizar a las jefas de familia que trabajan la posibilidad de completar, cuando menos, su educación media y acceder a programas de capacitación laboral en horarios compatibles con sus otras obligaciones; poner en marcha medidas de fortalecimiento de la economía familiar, incluidos proyectos de carácter productivo, de empleo y generación de ingresos dirigidos a las familias encabezadas por mujeres que se encuentran en situación de pobreza; mejorar la política de asignación de créditos en las instituciones que los otorgan, buscando nuevos mecanismos que permitan a familias que no tienen otra garantía que su palabra y su trabajo, acceder a créditos que les permitan desarrollar proyectos productivos; adoptar medidas dirigidas a la inclusión del tema de la vida en familia en los procesos de educación escolar y extraescolar, con el fin de fomentar decisiones libres, informadas y conscientes en relación con los derechos y obligaciones que adquieren las parejas al unirse en matrimonio, el número y espaciamiento de los hijos y el cuidado y atención de los menores, ancianos y discapacitados, entre otros; apoyar investigaciones y generar información periódica sobre aspectos demográficos, económicos y socioculturales relativos a la mujer y la vida familiar, a fin de diseñar políticas públicas más eficientes; elaborar y difundir contenidos educativos que pongan de relieve los diferentes arreglos y formas de organización familiar, a fin de estimular actitudes de respeto y protección hacia estos hogares y sus miembros; difundir campañas de comunicación que favorezcan las responsabilidades familiares compartidas y reivindiquen la valoración del trabajo doméstico; impulsar programas de orientación familiar que faciliten la práctica de relaciones conyugales sanas y constructivas, que brinden información respecto a la vida en pareja y que propicien una sana gestión y prevención de los conflictos y tensiones familiares. Sánchez Cordero, Olga, “Cuando la mujer se hace cargo. Algunos datos y propuestas para el análisis y mejoramiento de las condiciones de vida de las mujeres jefes de familia en México”, en el primer Congreso nacional para el fortalecimiento de la familia, 2 de diciembre de 1999, Ciudad Victoria, Tamaulipas, en http://www2.scjn.gob.mx/ministros/oscgv/Conf/Conf-006.htm

13 Ibídem.

14 “Hay 42 mil papás solteros, según Inegi y Conapo”, en Crónica DF, Redacción, 15 de junio de 2014, en http://www.cronicajalisco.com/notas/2014/17772.html

México, Distrito Federal, a 27 de octubre de 2015.

Diputado Marco Antonio Aguilar Yunes (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Gianni Raúl Ramírez Ocampo, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito Gianni Raúl Ramírez Ocampo, diputado federal a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 3, 35 y se adiciona el capítulo I “De la Cédula Única de Discapacidad y del Registro Nacional de Personas con Discapacidad” de la Ley General para Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la década de los ochenta surgió el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, en el cual se invitó a la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, que junto con otras dependencias de la Secretaría de la ONU, los organismos especializados y las comisiones regionales, cooperaran con los países en desarrollo, a fin de establecer un sistema realista y práctico de obtención de datos, basados en recuentos totales o muestras representativas, respecto a las diversas discapacidades y, en particular, para generar manuales y documentos técnicos sobre la manera de utilizar encuestas, que servirían para elaborar programas de acción en los años siguientes al Año Internacional de las Personas con Discapacidad, con el fin de mejorar la situación de estas personas.

La Organización Mundial de la Salud estima que 98 por ciento de las personas discapacitadas que viven en países en desarrollo están en total desamparo, puesto que no son beneficiarios de ninguna asistencia médica gratuita, ni seguridad social.

En nuestro país, no existe claridad respecto del número de discapacitados que existen, debido a que la utilización de conceptos de discapacidad, clasificaciones y estrategias diferentes en los proyectos realizados, no han permitido contar con un panorama homogéneo sobre la población con discapacidad, ya que los datos no son comparables y el nivel de cobertura, tanto en población y área geográfica ha sido diferente, se estimaba que en 2013, eran cerca de 10 millones de mexicanos.

En este orden de ideas, tenemos una deuda pendiente con este sector de la población de más de dos décadas, pues al no estar reconocidos en un censo de población certero, no podemos conocer la situación en particular de cada uno de ellos, y, por ende, se vuelve muy difícil pretender dirigir políticas públicas a su favor.

Les pongo un simple pero ilustrativo ejemplo: ¿ustedes saben lo difícil que es acreditar la calidad de persona con discapacidad ante Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia? Les explico rápidamente como es el trámite:

La persona con discapacidad debe acudir con algún médico del Sector Salud, quien sí lo tiene a bien, lo canalizará con el especialista, quien ojalá esté de buenas y quiera ordenar la práctica de los estudios de rutina que necesita para comprobar su discapacidad, con esos estudios –que dicho de paso, no se los entregan la mayoría de las veces enseguida- deberá acudir a las oficinas del DIF, en donde tendrá que hacer una fila para entregar sus estudios y la documentación, que se supondría por sí sola debería acreditar su discapacidad, ya que esta información es expedida por otro médico del Sector Salud; sin embargo, deberá volver a ser dictaminada por el médico del DIF, quien a su leal saber y entender, decidirá si el solicitante amerita que se le otorgue su oficio que lo acredite como persona discapacitada, para lo cual deberá volver si bien le va, en un lapso de 15 días hábiles. Pero ahí no para la cosa, este engorroso trámite lo tienen que realizar año con año, si quieren seguir conservando sus “beneficios”, entre los que se encuentran viajar gratis en el transporte público o recibir descuentos para viajar a alguna entidad de la República, descuentos en algunos establecimientos y alguna ayuda económica.

¿A qué voy con todo esto? Por ejemplo, si se trata de una persona con daños en la columna, cada año se tendrá que practicar Rayos “X”, cuya radicación puede ser en detrimento de su salud, o si se trata de un menor de edad con una discapacidad total, en donde la mayoría de los casos la madre lo trae cargando literalmente, todo se torna casi imposible e inseguro. Entonces debemos preguntarnos, ¿donde están las leyes y políticas públicas que ayuda a este sector de la población tan olvidada? Si, desde acreditar su calidad de discapacitado es tan difícil, complicado y hay que hacerlo año con año? ¿No se supondría que por su condición de vulnerabilidad, se le facilitarían las cosas?

Como vemos, a pesar de que se han expedido leyes a favor de las personas discapacitadas, seguimos con una tramitología absurda, además de continuar sin un Registro Nacional de Personas con Discapacidad, que nos indique: ¿quiénes son?, ¿qué tipo de discapacidad padecen?, ¿qué tipo de ayuda requieren?, ¿quiénes los cuidan?, ¿cómo viven?, ¿quiénes pueden ser beneficiarios de sus ayudas?, etc.

Por ello, el día de hoy les vengo a proponer modificaciones a la Ley de Inclusión de Personas con Discapacidad, a fin de que se incorpore una Cédula Única de Discapacidad, que acredite su calidad y que tenga carácter definitivo, para quienes padezcan una discapacidad permanente, y en caso contrario, cuando se trate de discapacidad transitoria, dicha cédula se expida por el tiempo que dure dicha discapacidad, con posibilidad de prórroga, en los casos que así se requiera.

Con esta incorporación sólo estamos formalizando algo que ha venido haciendo el DIF a lo largo de varios años, que es justo lo que les comentaba acerca de la expedición de oficios que acreditan la calidad de discapacitado, solo que ahora proponemos que sea una cédula y que además dicha información esté contenida en una base de datos, que va a ser de gran utilidad para todos.

Así, con esta simple acción, le facilitaremos las cosas a los discapacitados que viven en los lugares más lejanos de nuestro país y que debido a la tramitología, y en ocasiones, la falta de apoyo de sus familias, no tramitan sus ayudas.

Adicionalmente, dicha cédula nos permitirá que al irse registrando año con año a estas personas, en automático se vaya formando el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, además de registrar el nacimiento de niños y niñas que nazcan con algún tipo de discapacidad, con lo que estaríamos además cumpliendo con lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas, quien dio tal encomienda en los años ochentas, y, que nuestro país lo ha venido posponiendo.

Por lo anterior, propongo a esta soberanía tenga a bien, expedir el siguiente

Decreto por el que se reforman los artículos 2, 3, 35 y se adiciona el Capítulo I “De la Cédula Única de Discapacidad y del Registro Nacional de Personas con Discapacidad” de la Ley General para la inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se agregan las fracciones V. y XXVI. al artículo 2., recorriéndose en su orden; el artículo 3; y, el artículo 35. Se adiciona al Título Segundo “Derechos de las Personas con Discapacidad”, el capítulo I: “De la Cédula Única de Discapacidad y del Registro Nacional de Personas con Discapacidad”, y, se recorren los artículos subsecuentes en el mismo orden de títulos, capítulos y artículos de la Ley General para la inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a IV. ...

V. Cédula Única de Discapacidad. Documento oficial, personal e intransferible expedido por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a quienes acrediten fehacientemente con constancias médicas expedidas por el Sector Salud, que se cuenta con una discapacidad transitoria o permanente.

VI. a XXV. ...

XXVI. Registro Nacional de Personas con Discapacidad.- Base de datos nacional que contiene información de personas con discapacidad, debidamente acreditada ante el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 3. La observancia de esta Ley corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la administración pública federal, al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, a los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad.

Artículo 35. Las dependencias y entidades del gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como, las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad, en coordinación con la Secretaría de Salud, constituyen el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Título Segundo
Derechos de las Personas con Discapacidad

Capítulo I
De la Cédula Única de Discapacidad y del Registro Nacional de Personas con Discapacidad

Artículo 7. Las personas con discapacidad tienen derecho a poseer su Cédula Única de Discapacidad y a formar parte del Registro Nacional de Personas con Discapacidad, a fin de poder determinar sus necesidades de acuerdo a su situación en particular y a recibir los apoyos que por su situación de vulnerabilidad le deberá proporcionar el Estado.

Artículo 8. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia deberá expedir la Cédula Única de Discapacidad, la cual acreditará la discapacidad transitoria o permanente del individuo, deberá contener como mínimo nombre, edad, Entidad Federativa en la que viva, el tipo de discapacidad, fotografía, la vigencia de dicha identificación, los beneficiarios de los programas y las políticas públicas que se lleven a cabo en todo el país.

Artículo 9. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia será la responsable de llevar el Registro Nacional de Personas con Discapacidad. La base de datos de personas discapacitadas, servirá para poder brindar la atención debida a este sector de la población, entablar intercomunicación entre los estados, así como llevar un registro estadístico, la cual formará parte del Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Artículo 10. El Registro Nacional de Personas con Discapacidad tendrá las siguientes funciones:

I. Elaborar el padrón nacional de personas con discapacidad que contabilice la población perteneciente a este sector, con base a los informes del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

II. Contar con un registro de organizaciones civiles que desempeñen actividades de asistencia social de las personas con discapacidad;

III. Mantener actualizados los datos de registros de las personas con discapacidad;

IV. Canalizar a las personas con alguna discapacidad a organismos especializados, ya sea públicos o privados, que contribuyan a la rehabilitación de este sector de la población, en actividades laborales, educativas, culturales, deportivas, de capacitación, o de cualquier otra índole.

Artículo 11. Las instituciones de salud pública y privada, tendrán la obligación de notificar al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, del nacimiento de niñas o niños que hayan nacido con alguna discapacidad, a fin de ir conformando el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, y, establecer políticas públicas para las personas discapacitadas desde su nacimiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia contará con 120 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir la Cédula Única de Discapacidad.

Dado en la Cámara de Diputados, a 27 de octubre de 2015.

Diputado Gianni Raúl Ramírez Ocampo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Delia Guerrero Coronado, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Delia Guerrero Coronado, diputada federal de la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan una fracción XXIV del artículo 3o. y un Capítulo V a la Ley General de Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como cada mes de octubre, México se suma a la sensibilización sobre el cáncer de mama con la finalidad de reforzar la prevención y atención de este padecimiento que afecta a millones de personas en todo el mundo, aunque con mayor incidencia en las mujeres.

El cáncer de mama constituye una enfermedad que genera un aumento anormal y desordenado de las células en los tejidos de las glándulas mamarias, cuyo crecimiento en los últimos años le ha convertido en un auténtico problema de salud pública en México y en todo el mundo.

En México, se estima que cada 90 minutos muere una mujer por cáncer de mama y cada 30 minutos se detecta un caso adicional. A partir del año 2006 ocupa el primer lugar de mortalidad por tumor maligno en las mujeres mayores de 25 años.

El Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género en la Cámara de Diputados estima que en los últimos catorce años la tasa mortalidad ha aumentado de 14.7 a 17.2 muertes por cada 100 mil mujeres mayores de 25 años.i

Los registros epidemiológicos han alertado que la tendencia de casos de cáncer mamarios en México va en aumento. Proyecciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) indican que para el 2030, la mortalidad por cáncer de mama aumentará en un 46%.

Ante este escenario preocupante y, en el marco del mes de la lucha contra el cáncer de mama, es indispensable incrementar las acciones que permitan una detección y tratamiento oportunos, informando sobre los factores de riesgo para desarrollar este tipo de cáncer, tales como antecedentes familiares, embarazos tardíos (después de los 35 años), terapias hormonales, el sobrepeso y la obesidad, así como los factores relacionados con el estilo de vida, como son el fumar, la ingesta de bebidas alcohólicas, la inadecuada alimentación y la falta de actividad física.

Vale la pena subrayar que este padecimiento representa una pesada carga de muertes prematuras, ya que 60% de las mujeres que mueren tienen entre 30 y 59 años de edad.ii

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la edad promedio de inicio de la enfermedad es menor en los países en desarrollo que en los más desarrollados. Por ello, afirma, las mujeres de entre 20 y 39 años de edad, deben someterse a un examen clínico de las mamas como parte de una valoración realizada por un profesional de la salud, preferiblemente cada 3 años; mientras que las mujeres de 40 años en adelante, recomienda, deben someterse a mastografías.

La Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011 que establece las bases y lineamientos específicos a llevar a cabo dentro de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud para la Prevención, Diagnóstico, Tratamiento, Control y Vigilancia Epidemiológica del Cáncer de Mama, señala que los esfuerzos para detectar la enfermedad deben concentrarse en todas las mujeres a partir de los 20 años de edad, para lo cual se recomienda:

• La autoexploración, que debe iniciarse a partir de los 20 años de forma mensual ;

• El examen clínico anual, a partir de los 25 años ; y

La mastografía en mujeres de 40 a 69 años cada dos años.

Como bien es sabido, estas medidas pueden convertirse en auténticos mecanismos que salven vidas, debido a que la detección del cáncer de mama en sus etapas iniciales, aumenta significativamente las probabilidades de éxito de los diferentes tratamientos oncológicos.

Bajo este tenor, la mastografía es la herramienta más exacta y confiable para la detección y diagnóstico del cáncer de mama. Este estudio consiste principalmente en imágenes de “rayos X” muy detalladas de la mama y de los tejidos circundantes, que permiten la detección de signos sutiles de malignidad, muchos antes de su manifestación sintomática.

Cabe destacar que el nivel de radiación utilizado para la realización de la mastografía es muy bajo y el riesgo es mínimo. Solo se suele sentir dolor cuando se comprime el seno, pero es sin duda un mal menor respecto al problema de salud que se previene.

La norma establece dos tipos de mastografía: una de tamizaje, que permite la detección tempra­na en mujeres aparentemente sanas; y de diagnóstico, que se realiza como parte de la evaluación del estado de salud de la mujer cuando se sospecha o tiene síntomas clínicos de patología de cáncer mamario.

Estudios recientes han demostrado que la mastografía es un método más eficaz para la examinación y detección en un 90 a 95 %,iii en comparación la técnica básica de auto exploración.

La realización regular de mastografías ayuda a reducir la mortalidad del cáncer de mama en 16%,iv en virtud de que permite identificar de manera precoz pequeñas células cancerígenas que no son perceptibles con la autoexploración.

Datos de la Encuesta Nacional de Salud señalan que la cobertura de mastografías para las mujeres de 40 a 49 años fue de 17.2% y de 29.4% para las mujeres de 50 a 69 años, lo cual pone en evidencia los retos del Estado mexicano para garantizar una mayor cobertura de este tipo de exámenes.

Asimismo, los especialistas han determinado que cuando una persona tiene tres o más familiares de primer grado con el diagnóstico de cáncer o se han determinado mutaciones en los genes BRCA1 y BRCA2, se debe empezar a hacer la mastografía junto con una resonancia magnética nuclear a más tardar a los 35 años; o cuando el médico diagnostique y valore que se practique la mastografía a temprana edad, a fin de detectar el padecimiento a tiempo.

Los factores tradicionales de riesgo a desarrollar cáncer de mama son de ayuda para seleccionar a las mujeres que deben someterse a una mastografía, sin embargo, la evidencia científica apunta a que no solo se debe de realizar a las mujeres de alto riesgo, sino que también debe de practicarse a aquellas personas que aún sin tener antecedentes puedan ser vulnerables ante dicha enfermedad.

La Sociedad Americana del Cáncer recomienda la mastografía basal en todas las mujeres en edades comprendidas entre los 35 y 40 años, anualmente o cada 2 años en mujeres entre 41 y 49 años, y anualmente en mujeres sobre los 50 años.

De igual manera, las estadísticas han observado que aproximadamente el 80% de los cánceres de mama detectados ocurren en mujeres sin factores de riesgo tradicionales.

Con base en lo anterior, los investigadores han concluido que toda mujer por encima de los 35 años debe ser considerada de alto riesgo a desarrollar cáncer de mama. En este sentido, de acuerdo con la asociación civil SenoSalud , no se le debe negar a ninguna mujer la práctica de la mastografía por tener la percepción de que pertenece al grupo de bajo riesgo,

Ante ello, la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y sus homólogas en las entidades federativas tienen un gran reto para reducir los índices de mortalidad por este padecimiento, a través de fomentar una cultura de educación y autoexploración para conocer las características normales de sus mamas y demandar atención médica de existir alguna anormalidad.

Asimismo, se debe de garantizar una mayor cobertura de la realización de los exámenes clínicos y los estudios de mastografía a las mujeres a partir de los 20 años con la finalidad de detectar oportunamente el padecimiento y establecer el tratamiento y rehabilitación adecuada.

Justificación

El diagnóstico tardío del cáncer de mama se debe principalmente a los siguientes motivos:

• La falta de conocimiento que se tiene de detección y tratamiento oportuno de la enfermedad.

• El limitado acceso a servicios de salud y a las barreras para utilizar estos servicios.

En este tenor, no sólo es necesario sensibilizar a la población sino reforzar las medidas para la detección en sus etapas iniciales, pues ello permitiría aumentar la probabilidad de tratamientos oncológicos con éxito y la disminución de la tasa de defunciones.

De esta manera se debe de impulsar y fomentar una cultura de educación que permita la prevención y el diagnóstico temprano de la población con o sin factores de riesgos, la Organización Mundial de la Salud, recomienda la educación sobre el Cáncer de Mama, dirigido a sensibilizar a las mujeres sobre la importancia de la autoexploración y conocer las características normales de sus mamas y demandar atención médica si descubre alguna anormalidad, a través de la autoexploración

Junto con la auto exploración, se requiere que se practiquen mastografías de exploración y/o de diagnóstico a partir de los 20 años, que consiste en rayos X del seno para detectar cambios en los senos de las mujeres, pues de esta manera se detecta la patología en fases tempranas, por lo que sus probabilidades de curación son muy altas, al recibir el tratamiento médico oportuno.

De esta manera, el Estado debe garantizar a todas las mujeres la posibilidad de someterse a este estudio que les puede salvar la vida; siendo indispensable incrementar la cobertura y contar con los mastógrafos suficientes estratégicamente ubicados en las jurisdicciones sanitarias de las entidades, para acercar el servicio a los lugares de difícil acceso y realizar la mastografía a las mujeres menores de 40 años, con el objetivo de reducir entre 30 y 40% la mortalidadv y garantizar el tratamiento en las primeras etapas del padecimiento.

Por lo antes expuesto y con la finalidad de garantizar una atención integral del cáncer de mama, la presente iniciativa tiene por objeto modificar la Ley General de Salud, que impulse una cultura de educación sobre la enfermedad en toda la población, coordinada por la Secretaría de Salud y sus homologas en los Estados, en la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de este padecimiento, a fin de reducir la mortalidad.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa pretende adicionar una fracción XXIV al artículo 3º y un Capítulo V “Programa contra el Cáncer de Mama “ a la Ley General de Salud, con el objetivo de establecer un Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama que impulse una cultura de educación sobre la enfermedad en toda la población coordinada por la Secretaría de Salud y sus homologas en los Estados, que permita la detección temprana y el tratamiento oportuno del cáncer de mama, considerando para ello, la autoexploración, así como los estudios clínicos y los exámenes de mastografía los cuales se deberán realizar a una edad de 20 años, con la finalidad de reducir la tasa de mortalidad de este padecimiento el cual actualmente representa un 60% de defunciones de mujeres entre 30 y 59 años de edad

Asimismo, se garantizará una valoración clínica pertinente y certera a fin de recibir el tratamiento médico oportuno y una rehabilitación completa que implique el acompañamiento psicológico.

Con base en la fundamentación, consideraciones y argumentos desarrollados en el razonamiento precedente, que me permito presentar a la consideración de esta Alta Soberanía el siguiente:

Proyecto de

Decreto

Único: Se adicionan una fracción XXIV al artículo 3o. y un Capítulo V a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Artículo 3o . En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general

(I al XXIII).......

XXIV. El programa contra el Cáncer de Mama

Se recorre los incisos

XXV. al XXXI). ...

Capítulo V
Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama

Artículo 194. La Secretaría elaborará el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama y lo ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas. Dicho programa comprenderá las acciones de promoción de la salud, prevención, consejería, detección, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral.

Artículo 195. La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la prestación de los servicios en la atención integral del cáncer de mama, a través de las siguientes acciones:

I. La Prevención, fomentar una cultura sobre la detección oportuna de cáncer de mama, a través de incluir actividades de promoción y educación de la salud a fin de disminuir la prevalencia de los factores de riesgo en la sociedad, reforzar la participación social, la reorientación de los servicios de salud a la prevención conforme a la Norma Oficial Mexicana vigente en materia de cáncer de mama.

II. La Detección, a través de las medidas técnicas establecidas en la Norma Oficial Mexicana vigente en materia de cáncer de mama, que consisten en la autoexploración, examen clínico y mastografía, la Secretaría de Salud deberá establecer los lineamientos para la realización de las mismas.

Se dispondrán las medidas para que pueda enseñarse la técnica de autoexploración a toda la población que acuda a las unidades de salud correspondiente, incluyendo la información sobre los síntomas y signos del cáncer de mama y las recomendaciones sobre cuándo deben solicitar atención médica.

El examen clínico debe ser realizado por personal capacitado y especializado, a todas las mujeres mayores de 20 años y en su caso a hombres, que asistan a las instituciones de salud.

Los exámenes de mastografía se realizarán a partir de los 25 años de edad, con preferencia en las mujeres que tienen factores de riesgo tales como antecedentes familiares, tabaquismo, sobrepeso, obesidad, el haberse sometido a tratamientos hormonales o los que el médico determine; la realización de la mastografía, se desarrollará en instalaciones o unidades médicas del Sistema de Salud.

III. El Diagnóstico, las valoraciones clínicas, estudios de imagen y, en caso histopatológicos que se practiquen, deben cumplir con las especificaciones y lineamentos establecidos en la Norma Oficial Mexicana vigente en materia de cáncer.

La evaluación que se refiere al párrafo anterior, deberá ser realizada por personal médico calificado en oncología en las instituciones de salud que atienden esta patología

IV. El Tratamiento, confirmado el cáncer de mama a las mujeres y en su caso hombres tienen derecho a recibir evaluación diagnóstica y tratamiento médico oncológico oportuno de acuerdo con la etapa clínica, reporte histopatológico, condiciones generales de salud de la o del paciente.

Cualquier procedimiento de tratamiento, debe atender los lineamientos establecidos en la Norma Oficial Mexicana vigente, en materia de cáncer de mama y debe realizarse por personal médico calificado que cuente con cédula de especialidad en oncología médica, quirúrgica o radioterapéutica, y anestesiólogos en clínica del dolor, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, y certificado vigente por los Colegios de la Especialidad profesional correspondiente.

V. La Rehabilitación, los pacientes con tratamiento médico oncológico, dentro del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama, deberán recibir una valoración para determinar el tipo de rehabilitación integral que requieren, a través de un equipo interdisciplinario, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Norma Oficial Mexicana vigente en materia de cáncer de mama. Asimismo, la Secretaría de Salud, procurará ofrecer apoyo psic ológico a las mujeres y en su caso hombres, afectados por la enfermedad.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez publicado el decreto, la Secretaría de Salud contará con 60 días naturales para modificar la normatividad correspondiente, a fin de elaborar el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama.

Tercero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión y las legislaturas locales en las entidades federativas garantizarán la asignación de recursos necesarios para el desarrollo de las acciones contenidas en el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama.

Notas

i Cfr. Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género. Cámara de Diputados. Situación actual en México, 19 de octubre de 2014.

ii Cfr. Artículo de Salud Pública de México. “Cáncer de mama en México: una prioridad apremiante”. Salud Pública México 2009; Vol. 51(2): 335-344.

iii Cfr. Hospital Universitario de Neiva. “Frecuencia de Cáncer de Seno Mediante Detección Temprana “Angélica María Gutiérrez, MD*, Justo Germán Olaya, MD**, Rolando Medina, MD.

iv Cfr. Instituto Nacional de Salud Pública. Cfr. van Ravesteyn NT, Heijnsdijk EA, de Koning HJ. More on screening mammography. The New England Journal of Medicine. 2011; 364(3): 282-3; author reply 5-6

v La evidencia muestra que un programa de tamizaje organizado y realizado de manera óptima (es decir mastografías a mujeres asintomáticas) tiene el potencial de reducir entre el 30 y 40% la tasa de mortalidad (NOM 041 SSA2 2011).

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, el 27 de octubre de 2015

Diputada Delia Guerrero Coronado (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Federal de Defensoría Pública, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo del diputado Christian Joaquín Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Christian Joaquín Sánchez Sánchez, diputado federal de la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, de la Ley Federal de Defensoría Pública, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional en materia indígena, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, reconoció el carácter pluricultural de nuestra Nación, así como la garantía de los pueblos indígenas a la libre determinación para ser ejercida en un marco de autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos, en la regulación y solución de sus conflictos internos y para el acceso pleno a la jurisdicción del Estado.

Luego de 14 años de esta reforma histórica, son en verdad encomiables muchos de logros alcanzados en favor de esos pueblos y comunidades, en especial para atenuar su proverbial exclusión social, gracias a la diversidad de políticas y programas que de manera direccionada y focalizada, se multiplicaron en materia de salud, educación y apoyos alimentarios, los cuales han sido importantes para contribuir a remediar su situación y la perenne pobreza en que se desenvuelven.

Al amparo de la reforma de 2001, logró conformarse en la esfera federal del Estado, un rico y diverso entramado jurídico e institucional que busca dar concreción y facilitar el ejercicio de los derechos de los miembros de los integrantes de esos pueblos y comunidades. La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la Ley Federal de Defensoría Pública y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas son algunos ejemplos de la nueva arquitectura institucional y legal para reivindicar a nuestros pueblos originarios.

A pesar de los muchos avances alcanzados, no podemos perder de vista que aún tenemos deudas pendientes con los pueblos y comunidades indígenas de México.

Más allá del reconocimiento formal de muchos de los derechos sociales de las poblaciones y comunidades indígenas, lo cierto es que muchos de sus integrantes siguen siendo objeto de discriminación y de exclusión social.

Nuestras hermanas y hermanos indígenas no solo han sido afectados por políticas públicas excluyentes, sino también por barreras idiomáticas que obstaculizan las comunicación con funcionarios y autoridades que tienen la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De esta manera, a nuestras comunidades y pueblos indígenas se les niegan cotidianamente derechos fundamentales como la educación, la salud, la alimentación y acceso a la justicia, tan solo por los obstáculos que representan las diferencias en el lenguaje. Con ello se trastoca el principio de igualdad que debe regir la actuación del Estado y la aplicación de la ley, por lo que es necesaria una discriminación positiva orientada a beneficiar a los grupos vulnerables, como los indígenas.

Los objetivos públicos de los servicios y las políticas públicas difícilmente se pueden cumplir si no se garantiza la accesibilidad desde el punto de vista del lenguaje. Particularmente en los procesos penales, no se puede garantizar el acceso a la justicia si las partes involucradas no hablan el mismo lenguaje.

En este último caso, se incumple con lo prescrito por la fracción VIII del apartado A del artículo 2 Constitucional en el que se mandata que, para garantizar el derecho de acceder de manera plena a la justicia, el Estado deberá garantizarlo “... en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente (para lo cual) se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales...”; así como el derecho que los indígenas tienen en todo tiempo, a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, como igualmente se dispone en dicho apartado.

Y, también se incumple con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas en el que se prescribe que sus lenguas “... serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública (y que) al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo...”

Resultado de ese incumplimiento, e incluso, de una posible falta de armonización de las constituciones y leyes locales con la Constitución Federal y los ordenamientos relacionados con ese ámbito de gobierno, son las injusticias en que se incurre con muchos indígenas por faltas al debido proceso, la mayor parte de ellas relacionadas con la ausencia de defensores o asesores jurídicos en las diferentes fases de los procesos que enfrentan, así como de traductores e intérpretes que les auxilien a lo largo de ellas.

En el mejor de los casos, debido a la insuficiente preparación, formación, falta de calificación o certificación de unos y otros, lo que suele agravarse por su desconocimiento de los sistemas normativos propios de los pueblos y comunidades, reconocidos como válidos por la Constitución si están sujetos a sus principios generales.

A ello se deben muchos de los atropellos en los que desafortunadamente se sigue incurriendo en perjuicio de los indígenas, que se traducen en violación de sus derechos humanos, sociales y políticos; como es a ello también atribuible el hecho de que en la actualidad permanezcan recluidos en los penales del país, más de ocho mil indígenas; una buena parte de tales internamientos, a raíz de que los presuntos implicados no contaron en su momento, ni cuentan para cada etapa con la defensoría o asesoría pública adecuada, ni con los calificados intérpretes y traductores de su lengua que, en todo caso, suelen resultar definitorios para el sentido de las resoluciones judiciales.

Y es que si bien es cierto que el Instituto Federal de Defensoría Pública se ha esmerado sobre todo en los últimos años en garantizar en los juzgados y tribunales federales la adscripción de defensores y asesores públicos, resultan sin embargo insuficientes para atender la demanda de los casos que se les presentan. Ello independientemente de que son solo unos pocos de ellos los que se encuentran adentrados en las lenguas, cultura, cosmovisión y sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas cuyos miembros recurren a ellos en busca de apoyo.

De otra parte está el hecho de que éstos atienden solo asuntos de penales o asesorías jurídicas del orden federal; y que en la mayor parte de las entidades federativas resultan aún más marcados los rezagos para defenderlos y asesorarlos en asuntos del fuero común.

Por lo que toca al ámbito federal estamos convencidos de que algunas reformas y adiciones a diversos ordenamientos como los que en seguida se indican, pueden contribuir con los grupos y comunidades indígenas para un acceso más efectivo a la justicia.

Contenido de la Iniciativa y sentido de las propuestas

La iniciativa que me permito presentar a esta soberanía, propone reformas y/o adiciones a cinco ordenamientos como ahora se indica:

• A la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la adición de dos párrafos a su artículo 10 y tres incisos al artículo 14, así como reformas al primer párrafo de su artículo 14, encaminadas unas y otra a la suscripción de convenios entre los Institutos Nacional de Lenguas Indígenas y Federal de Defensoría Pública para la capacitación, formación y provisión a los juzgados y tribunales federales de defensores y asesores jurídicos, así como de traductores e intérpretes con conocimiento de las lenguas vernáculas de la región en que se asientan, para el efecto de asistir de manera más eficaz a los indígenas involucrados en conflictos con la Ley, previéndose que los recursos presupuestales que para ello se destinen, sean progresivos año con año o, que al menos, no se reduzca su monto en términos reales.

• A la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, una reforma a la fracción XIII de su artículo 2, con la que se busca complementar su función de apoyar la capacitación a servidores públicos de dependencias y entidades federales para atender las necesidades de los pueblos indígenas, haciéndola extensiva a capacitarlos en el apoyo de demandas de justicia penal y no penal a su personal adscrito a sus delegaciones, para que lo hagan en interacción con los defensores y asesores jurídicos del Instituto Federal de Defensoría Pública.

• A la Ley Federal de Defensoría Pública, la adición de sendos párrafos a sus artículos 11 y 12, así como una reforma a la fracción V de su artículo 15 y a los párrafos primero y segundo del artículo 20 Bis; adecuaciones todas ellas con la finalidad de fortalecer a su cuerpo de defensores y asesores con capacitación y formación en el conocimiento de las lenguas indígenas predominantes en la región en que están adscritos y para asegurar que en las comparecencias de los indígenas ante ministerio público, juez o magistrado se encuentren presentes traductores o intérpretes debidamente habilitados y capacitados en las lenguas y culturas a la que aquéllos pertenecen.

Se reitera aquí la necesidad de que este Instituto, el Nacional de Lenguas indígenas y otras instancias que se consideren pertinentes arriben a la suscripción de convenios orientados a la formación y capacitación de los defensores y asesores en materia de lenguas indígenas así como a la ampliación de ese cuerpo de asistencia jurídica para atender la creciente demanda de su servicios por parte de los pueblos y comunidades.

• A las leyes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la adición de un párrafo a su artículo 29 y Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, una reforma a la fracción V de su artículo 15 Quáter; adecuaciones éstas orientadas esencialmente a armonizar estos ordenamientos con las adiciones y reformas que se están proponiendo para las tres leyes anteriormente descritas.

Considero que, de tener a bien esta alta Soberanía aprobar las adecuaciones jurídicas que estoy proponiendo mediante este Decreto de Iniciativa, en mucho habrán de mejorar las oportunidades de acceso a la justicia de los indígenas y que incluso habrán de redundar en mejores tratos para ellos, en los diferentes trámites o demanda de servicios que realizan ante las instituciones públicas.

Por lo antes expuesto y fundado, es que me permito someter a la consideración de esta Soberanía el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se adicionan dos párrafos al artículo 10 y tres incisos al artículo 14; y se reforman la fracción XII del artículo 13, el primer párrafo del artículo 14 y el artículo 22, todos de Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígena, para quedar como sigue:

Artículo 10. El Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.

En los términos del artículo 5o., en las entidades federativas y en los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en las instancias que se requieran.

Para apoyar a las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluidas las agrarias y laborales, el Instituto Federal de Defensoría Pública de manera coordinada con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas proveerán a los juzgados y tribunales de ese orden de gobierno y, de manera adicional a los defensores y asesores jurídicos adscritos a ellos, de los intérpretes y traductores de las lenguas indígenas predominantes en las circunscripciones en que aquellos se asienten, hasta en tanto no se cuente con un cuerpo de defensores y asesores públicos debidamente capacitado en dichas lenguas vernáculas.

Para efectos del párrafo anterior, ambos Institutos establecerán convenios para la capacitación, aprendizaje y asimilación no sólo de las lenguas indígenas en el país, inherentes a las diferentes etnias, sino incluso de su cultura, cosmovisión, usos, costumbres y sistemas normativos, para la adecuada defensoría en materia penal o la debida asesoría en otras materias jurídicas.

Artículo 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente Ley, y en particular las siguientes:

I. a la XI.

XII. Garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas nacionales requeridas en sus respectivos territorios procurando, en la medida de lo posible y previa capacitación en las funciones a ejercer, la inserción y contratación en ellas, de integrantes de las etnias regionales hablantes de esas lenguas, para coadyuvar a un mejor acceso a la justicia y la inclusión social.

Artículo 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, la formación y capacitación de traductores e intérpretes de lenguas indígenas que refuercen el adecuado acceso a la justicia de indígenas de las diferentes etnias y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:

a) a la l)

m) Proveer a los juzgados y tribunales federales, conforme a la demanda del Instituto Federal de Defensoría Pública, de intérpretes y traductores en las diferentes lenguas vernáculas que coadyuven a un efectivo acceso a la justicia en materia penal, de parte de los indígenas de las diferentes etnias involucrados en la presunción de delitos; y a una debida asesoría, orientación o representación jurídica en otras materias legales.

n) Apoyar al Instituto Nacional de Defensoría Pública en la formación y capacitación en las diferentes lenguas indígenas para el cuerpo de defensores y asesores jurídicos adscritos o por adscribirse a los juzgados y tribunales federales.

o) Suscribir convenios de capacitación y formación de traductores, intérpretes, defensores y asesores jurídicos con las instancias en el ámbito de las entidades federativas, de naturaleza similar a los institutos Nacional de Lenguas Indígenas y Federal de Defensoría Pública, para contribuir con ello al acceso a la justicia en el fuero común, de los indígenas pertenecientes a la diferentes etnias del país.

Artículo 22. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Los recursos que para ello se aprueben serán progresivos año con año, o en su caso, por un monto igual en términos reales al del año en que se ejercen, y por ningún motivo podrán destinarse a un fin ajeno para el que fueron aprobados.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XIII del artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 2. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas tendrá las siguientes funciones:

I a la XII

XIII. Desarrollar programas de capacitación para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como para las entidades federativas y municipios que lo soliciten, con el fin de mejorar la atención de las necesidades de los pueblos indígenas. En lo particular, para apoyar las demandas en materia de justicia penal y para la asesoría, orientación y representación en materias jurídicas no penales, se estrechará la coordinación con las delegaciones y servidores públicos en las entidades federativas, de los institutos Nacional de Lenguas Indígenas y Federal de defensoría Pública.

Artículo Tercero. Se adicionan un párrafo respectivamente a los artículos 11 y 12; y se reforman la fracción V del artículo 15, y los párrafos primero y segundo del artículo 20 Bis, todos de la Ley Federal de Defensoría Pública para quedar como sigue:

...

Artículo 11. El servicio de defensoría pública ante el Ministerio Público de la Federación comprende:

...

III. Entrevistar al defendido para conocer de viva voz la versión personal de los hechos que motivan la averiguación previa en su contra, así como los argumentos y pruebas que le sirvan para tratar de justificar o explicar su participación en los mismos hechos, con el propósito de que pueda hacerlos valer ante la autoridad del conocimiento;

IV. Asistir jurídicamente al defendido en el momento en que rinda su declaración ministerial, así como en cualquier otra diligencia que establezca la Ley;

Si se tratara en cualquiera de los casos anteriores de indiciados pertenecientes a alguna de las etnias, contará según la región y de manera preferente, con un defensor debidamente certificado y habilitado en el conocimiento de la lengua indígena, cultura, usos, costumbres y normatividad del grupo étnico correspondiente; o en su caso y, sin excepción alguna, con un intérprete o traductor que facilite la adecuada defensa por parte del defensor público que se le haya asignado.

Artículo 12. El servicio de defensoría pública, ante los Juzgados y Tribunales Federales comprende:

I. a la III.

IV. Asistir jurídicamente al defendido y estar presente en el momento en que rinda su declaración preparatoria y hacerle saber sus derechos;

V...

VI. Informar al defendido o a sus familiares del trámite legal que deberá desarrollarse en la fase de apelación para establecer con ellos una comunicación estrecha sobre el particular;

VII....

VIII. Practicar las visitas que sean necesarias a los centros de reclusión con el objeto de comunicar a su defendido el estado procesal en que se encuentra su asunto, informar los requisitos para su libertad provisional bajo caución, así como aquellos para obtener los beneficios preliberacionales que en su caso correspondan;

Para efecto de las fracciones IV, VI y VIII de este artículo, y si se tratara de comparecientes ante jueces o magistrados federales en cualquier etapa del proceso, de miembros alguna de las etnias de la región, sin conocimiento o con un conocimiento insuficiente del castellano, éstos contarán de manera preferente con un defensor debidamente certificado y habilitado en el conocimiento de la lengua indígena, cultura, usos, costumbres y sistemas normativos del grupo étnico correspondiente; o en su caso y, sin excepción alguna, con un intérprete o traductor que facilite la adecuada tutela de sus derechos por parte del defensor público que se le haya asignado.

Artículo 15. Los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a:

I. a la IV.

V. Los indígenas, en este caso y de manera preferente mediante un defensor o asesor jurídico debidamente certificado o habilitado en el conocimiento de la lengua, cultura, usos y costumbres de su asesorado o defendido; o, en su caso con el apoyo para él, del defensor o asesor que se le haya asignado, de un intérprete o traductor de dicha lengua.

Artículo 20 Bis. A fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y a la asesoría jurídica a favor de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, a través del acceso a la jurisdicción en la lengua indígena nacional en que sean hablantes, el Instituto Federal de Defensoría Pública procurará la certificación, habilitación y capacitación de un número suficiente de sus defensores y asesores jurídicos, en las diferentes lenguas vernáculas habladas por las diferentes etnias del país; o en su caso, actuando en estrecha coordinación con traductores e intérpretes que tengan conocimiento de la lengua y cultura a la que aquéllos pertenezcan.

Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto celebrará convenios de colaboración con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, con aquellas otras instituciones que puedan coadyuvar a la obtención de esos fines y promoverá la formación tanto de defensores públicos como de asesores jurídicos bilingües indígenas.

Artículo Cuarto. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para quedar como sigue:

Artículo 29. La Comisión Nacional deberá poner a disposición de los reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todos los casos ejercerá la suplencia en la deficiencia de la queja, para lo cual la Comisión orientará y apoyará a los comparecientes sobre el contenido de su queja o reclamación. Las quejas también podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, o de aquellas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas que así lo requieran o personas con discapacidad auditiva, se les proporcionará gratuitamente un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, o en su caso intérprete de lengua de señas mexicanas.

Para ello, la Comisión podrá suscribir convenios con los institutos Nacional de Lenguas Indígenas, Federal de Defesaría Pública y con aquellas otras instituciones que puedan coadyuvar a la obtención de esos fines y promoverá coordinadamente con los entes anteriores, la formación tanto de defensores públicos como de asesores jurídicos bilingües indígenas.

Artículo Quinto. Se reforma la fracción V del artículo 15 Quáter de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación , para quedar como sigue:

Artículo 15 Quáter. Las medidas de nivelación incluyen, entre otras:

I. a la IV.

V. Uso de intérpretes y traductores de lenguas indígenas para lo cual podrán establecerse convenios con los institutos Nacional de Lenguas Indígenas y Federal de Defensoría Pública;

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el 27 de octubre de 2015.

Diputado Christian Joaquín Sánchez Sánchez (rúbrica)

Que reforma los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

a) Planteamiento del problema

El 8 de septiembre de 2015, la Cámara de Diputados recibió por parte del titular del Poder Ejecutivo federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con el objeto de trasladar el Instituto Nacional de Economía Social a la Secretaría de Desarrollo Social.

Esta iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 4358-5 el martes 8 de septiembre de 2015. Dicho proyecto fue turnado por la Mesa Directiva a la Comisión de Desarrollo Social para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para efectos de opinión.

La presente iniciativa pretende complementar la reforma que presentó el titular del Poder Ejecutivo derogando las atribuciones de la Secretaría de Economía en materia de cooperativas.

b) Argumento que lo sustenta

El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos es el marco que ampara el sector social de la economía.

Artículo 25. ...

...

...

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.

...

Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado , de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía , sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

...

Por lo que podemos aseverar que este precepto constitucional prevé que al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado; que podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo; que bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía.

En el párrafo octavo se centra lo más importante del sector social, ya que define quiénes conforman el sector social de la economía:

- Ejidos.

- Organizaciones de trabajadores.

- Cooperativas.

- Comunidades.

- Empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y,

- En general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

Lo anterior, derivó la ley secundaria, la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía.

Esta ley conformó el Instituto Nacional de la Economía Social como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, el cual cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión. El instituto tiene como objeto instrumentar políticas públicas de fomento al sector social de la economía, con el fin de fortalecer y consolidar al sector como uno de los pilares de desarrollo económico del país, a través de la participación, capacitación, investigación, difusión y apoyo a proyectos productivos del sector.

Mediante el decreto que reformó diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado el 30 de noviembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, se le confirió a la Secretaría de Economía la coordinación y ejecución de la política nacional para el fomento de empresas que asocien a grupos de escasos recursos.

En la iniciativa presidencial para transferir al Instituto Nacional de la Economía Social (INAES) a la Secretaría de Desarrollo Social se expuso que “se pretende coadyuvar a mejorar el ingreso de las personas en situación de pobreza extrema, vulnerabilidad, rezago y marginación, y se contribuye al cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018: 2.2 Transitar hacia una sociedad equitativa e incluyente y 4.8 Desarrollar los sectores estratégicos del país, así como las estrategias 2.2.1 Generar esquemas de desarrollo comunitario a través de procesos de participación social y 4.8.5 Fomentar la economía social.”

Por lo que propone adicionar la fracción XV del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para facultar a la Secretaría de Desarrollo Social a “formular, conducir y evaluar la política de fomento y desarrollo del sector social de la economía”.

Esta propuesta es enteramente congruente con nuestro marco jurídico que regula la actividad de desarrollo social.

La Ley General de Desarrollo Social le establece a la Secretaría de Desarrollo Social funciones en materia de economía social, en los artículos 1, 14, 19 y en todo el Capítulo V, que se denomina Del fomento del sector social de la economía:

Ley General de Desarrollo Social

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto:

V. Fomentar el sector social de la economía;

Artículo 14. La Política Nacional de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:

V. Fomento del sector social de la economía.

Artículo 19. Son prioritarios y de interés público:

VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía, y

Capítulo V
Del Fomento del Sector Social de la Economía

Artículo 33. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el gobierno federal fomentarán las actividades productivas para promover la generación de empleos e ingresos de personas, familias, grupos y organizaciones productivas.

Artículo 34. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el gobierno federal estimularán la organización de personas, familias y grupos sociales, destinando recursos públicos para promover proyectos productivos; identificar oportunidades de inversión, y brindar capacitación, asistencia técnica y asesoría para la organización y el diseño de proyectos y apoyo legal para la realización de estas actividades.

Artículo 35. El gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas podrán aportar recursos como capital de riesgo para dar viabilidad a las empresas sociales y destinar recursos para apoyar a personas, familias y organizaciones sociales cuyo objeto sea el financiamiento de proyectos de desarrollo social.

Por lo que se refiere a la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, vigente, en el artículo 52 de se prevé una vinculación del tema economía social y la Secretaría de Desarrollo Social.

Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía

Artículo 52. La evaluación periódica del cumplimiento de las políticas públicas de fomento y apoyo a los organismos del sector estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, conforme la Ley General de Desarrollo Social.

En la Ley General de Sociedades Cooperativas se prevé que el Registro Público de Comercio, deberán expedir y remitir en forma gratuita, a la Secretaría de Desarrollo Social, copia certificada de todos los documentos que sean objeto de inscripción por parte de las sociedades cooperativas.

Ley General de Sociedades Cooperativas

Artículo 17. Las oficinas encargadas del Registro Público de Comercio, deberán expedir y remitir en forma gratuita, a la Secretaría de Desarrollo Social, copia certificada de todos los documentos que sean objeto de inscripción por parte de las sociedades cooperativas, así como la información que solicite la propia dependencia, a fin de integrar y mantener actualizada la estadística nacional de sociedades cooperativas.

Pero, ¿qué es lo que se pretende modificar y que complementa la reforma presidencial?

La actual Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 34, relativas a las atribuciones de la Secretaría de Economía, en su fracción X conserva la atribución de

X. Fomentar la organización y constitución de toda clase de sociedades cooperativas, cuyo objeto sea la producción industrial, la distribución o el consumo;

Como observamos, las sociedades cooperativas conforman el sector social de la economía junto con los ejidos, las organizaciones de trabajadores, las comunidades, las empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

Por lo que es necesario que se derogue esta X fracción del artículo 34 para hacer una transferencia jurídica integra; y, se propone que el contenido de la fracción se adicione en una nueva fracción -vigente- en el artículo 32, relativo a la Secretaría de Desarrollo Social.

Con la finalidad de ilustrar la discusión de la iniciativa, le adjuntamos el siguiente cuadro comparativo:

c) Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

d) denominación del proyecto de decreto.

Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIV y se recorre la fracción XVI para pasar a ser la fracción XV del artículo 32, y se deroga la fracción X del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

e) Texto normativo propuesto.

Artículo Único . Se adiciona la fracción XIV y se recorre la fracción XVI para pasar a ser la fracción XV del artículo 32, y se deroga la fracción X del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 32. ...

I. a XIII. ...

XIV. Fomentar la organización y constitución de toda clase de sociedades cooperativas, cuyo objeto sea la producción industrial, la distribución o el consumo;

XV. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a IX. ...

X. Se deroga.

X Bis. a XXXIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2015

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)

Que reforma el artículo 40 de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo del diputado Braulio Mario Guerra Urbiola, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Braulio Mario Guerra Urbiola, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 40 de la Ley de Ciencia y Tecnología, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ciencia y la tecnología son actividades que cobran cada día mayor importancia en el desarrollo social y económico de los países de América Latina y de México. La innovación, como expresión práctica de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, se ha convertido sin lugar a dudas en tema central de las agendas públicas de crecimiento económico, de competitividad de las empresas y de beneficio social por los impactos y satisfactores que puede representar en la solución de problemas específicos, locales o regionales, de naturaleza productiva, ambiental, social, agrícola, entre otros. México, como país en vías de desarrollo, presenta un grave rezago en la ciencia y en la innovación tecnológica, lo que representa un obstáculo para que nuestro país tenga competitividad a nivel mundial, capacidad de creación y se inserte con éxito en la modernidad global. La Ley de Ciencia y Tecnología ofrece diversos instrumentos para apoyar e incentivar las actividades científicas y tecnológicas en aras de que nuestro país pueda tener las condiciones necesarias para generar desarrollos tecnológicos innovadores propios para la satisfacción de problemáticas y necesidades nacionales, locales o regionales.

Una política de Estado en ciencia, tecnología e innovación que se distinga por ser eficiente y que incida con notoriedad en el desarrollo económico y social de cualquier país, requiere necesariamente de un compromiso de largo plazo para ofrecer resultados consistentes y para que el beneficio social sea palpable en la población. Además es necesario definir con toda precisión acciones y programas específicos, concretos y medibles, así como estrategias para la evaluación de sus resultados. Ese compromiso puede establecerse expresamente y desarrollarse en el Pecyt, a efecto de reorientar su contenido y alcances determinándose en específico las áreas y los proyectos estratégicos que deberán implementarse y apoyarse de manera prioritaria. De esta forma los esfuerzos del Estado pueden canalizarse a actividades y proyectos de investigación y desarrollo que sean socialmente visibles.

Por esa razón se propone en esta iniciativa modificar el artículo 40 de la Ley de Ciencia y Tecnología, con el propósito de priorizar los proyectos que contribuyan al combate de los efectos del cambio climático y los relativos a la generación de energías renovables.

En este sentido, es indispensable trabajar en conjunto con la comunidad internacional para frenar y revertir los efectos del cambio climático en el planeta, considerándolo como un bien jurídico a tutelar. Vertimos los siguientes argumentos que justifican el actuar del gobierno mexicano y su obligación determinada en las convenciones internacionales en favor del planeta.

Para frenar el calentamiento de la Tierra se elaboró y firmó en Río de Janeiro la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992). Al suscribir la convención, los países desarrollados acordaron reducir sus emisiones de dióxido de carbono y otros “gases de efecto invernadero” a los niveles de 1990 antes del fin de 2000. Esos países, responsables de 60 por ciento de las emisiones anuales de dióxido de carbono, convinieron también en transferir a los países en desarrollo tecnología e información que los ayudaran a hacer frente a los problemas derivados del cambio climático.

La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) incorporó una línea muy importante de uno de los tratados multilaterales sobre medio ambiente que más éxito han tenido en toda la historia: el Protocolo de Montreal de 1987, en virtud de la cual los Estados miembros están obligados a actuar en interés de la seguridad humana incluso a falta de certeza científica.

Un logro importante de la convención, caracterizada por su carácter general y flexible, es que reconoce que el problema del cambio climático es real. La entrada en vigor del tratado representó un gran paso, dado que se disponía de menos pruebas científicas que hoy (y todavía hay quienes dudan de que el cambio climático sea un problema real). Es difícil conseguir que las naciones del mundo se pongan de acuerdo en algo, mucho menos en un planteamiento común ante una dificultad que es compleja, cuyas consecuencias no son totalmente claras y que producirá sus efectos más graves dentro de varios decenios e incluso siglos.

La CMNUCC entró en vigor el 21 de marzo de 1994. Hoy cuenta con un número de miembros que la hace casi universal. Las denominadas “partes en la convención” son los 195 países que la han ratificado.

La convención reconoce que es un documento “marco”, es decir, un texto que debe enmendarse o desarrollarse con el tiempo para que los esfuerzos frente al calentamiento atmosférico y el cambio climático puedan orientarse mejor y ser más eficaces. La primera adición al tratado, el Protocolo de Kyoto, se aprobó en 1997.

El Protocolo de Kyoto es lo que “pone en práctica” la convención. Basándose en los principios de la Convención, este protocolo compromete a los países industrializados a estabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero. La convención, por su parte, sólo alienta a los países a hacerlo.

El PK, como se le denomina por abreviar, fue estructurado en función de los principios de la convención. Establece metas vinculantes de reducción de las emisiones para 37 países industrializados y la Unión Europea, reconociendo que son los principales responsables de los elevados niveles de emisiones de GEI que hay actualmente en la atmósfera, y que son el resultado de quemar fósiles combustibles durante más de 150 años. En este sentido, el protocolo tiene un principio central: la “responsabilidad común pero diferenciada”.

El protocolo ha movido a los gobiernos a establecer leyes y políticas para cumplir sus compromisos, a las empresas a tener el medio ambiente en cuenta a la hora de tomar decisiones sobre sus inversiones, y además ha propiciado la creación del mercado del carbono.

Tomando en consideración estas convenciones marco, el Poder Legislativo en México reconociendo la problemática presente, y la que se nos vaticina en el corto, mediano y largo plazos, relativa a los efectos adversos del “cambio climático”, presentó, discutió, dictaminó, y finalmente aprobó desde 2012 la Ley General de Cambio Climático, como parte de la solución que da respuesta a ese grave problema y en este mismo sentido, la Ley de Ciencia y Tecnología no puede quedar al margen de las acciones en favor del planeta, promoviendo los adelantos científicos que permitan frenar y revertir los efectos del cambio climático.

Dentro de la Ley de Ciencia y Tecnología, en el capítulo VII, se establece la vinculación al Sector productivo y de Servicios con la Investigación Científica, por lo que, la inversión de fondos públicos al segmento tecnológico que está encaminado a generación de energías renovables y al combate al cambio climático, contribuyen a detonar el desarrollo económico en el país y a promover el fortalecimiento de las llamadas industrias verdes, y a la par, mediante la energía solar, fotovoltaica eólica, de bioetanol, de biodiesel, gasificación, combustión directa, co-combustión, biogás, incineración, generación eléctrica, climatización geotérmica, entre otras. Las energías renovables, que entre otras tecnológicas, combaten el llamado efecto invernadero, son todas aquellas que provienen de una fuente natural, limpia y casi inagotable.

En el capítulo mencionado, el artículo 40 de la Ley de Ciencia y Tecnología determina que para la creación y la operación de los instrumentos de fomento, y por tanto, de los fondos económicos que se destinen a proyectos, en algunos rubros se ponderará su carácter prioritario.

Ahora bien, el numeral citado le otorga la condición prioritaria a los proyectos que se propongan un uso racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales, omite precisiones que aludan de forma preponderante a los compromisos internacionales que México ha suscrito en materia de desarrollo sostenible y cambio climático. Por lo que la incorporación literal de los conceptos aludidos, ofrece herramientas concretas que materialicen la contribución de nuestro país al combate al detrimento ambiental del planeta a causa del efecto invernadero y sus consecuencias para la humanidad y las futuras generaciones.

El planeta y su viabilidad presente y futura ocupa y traza una agenda preferente y jerárquicamente elevada en el ámbito internacional. Por lo anterior, resulta fundamental que México no solamente exprese enunciados normativos que sostengan las mejores aspiraciones a favor de este propósito, sino que, se consideren claramente los recursos y presupuesto prioritario a los proyectos innovadores y tecnológicos que generen proyectos que estimulen el emprendedurismo para prevenir las consecuencias ambientales, económicas y sociales en nuestro territorio nacional y el mundo.

Por lo expuesto y fundado presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 40.

Para la creación...

De igual forma serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales; y las asociaciones cuyo propósito sea la creación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas, así como los proyectos para la vinculación entre la investigación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios que incidan en la mejora de la productividad y la competitividad de la industria nacional. Asimismo, de manera preponderante y preferente, serán prioritarios todos aquellos proyectos que contribuyan al combate de los efectos del cambio climático, en el marco de las convenciones internacionales para el desarrollo sostenible de las que nuestro país forma parte; y los relativos a la generación de energías renovables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 27 de octubre de 2015.

Diputado Braulio Mario Guerra Urbiola (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo del diputado Braulio Mario Guerra Urbiola, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Braulio Mario Guerra Urbiola, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 6 de junio de 2012 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Cambio Climático donde se establecen, en su artículo 26, los principios que han de regir la política nacional sobre este importante tema.

Ya desde la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en su principio número 11, se estableció que los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales, deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo.

En 2012, los jefes de Estado y de gobierno y los representantes de alto nivel, se reunieron en Río de Janeiro (Brasil), con la plena participación de la sociedad civil, renovaron su compromiso a favor del desarrollo sostenible y de la promoción de un futuro económico, social y ambientalmente sostenible para nuestro planeta y para las generaciones presentes y futuras.

Se reconoció que la erradicación de la pobreza, la modificación de las modalidades insostenibles y la promoción de modalidades sostenibles de producción y consumo, la protección y ordenación de la base de recursos naturales del desarrollo económico, social y humano, la promoción de un crecimiento sostenido, inclusivo y equitativo, la protección del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos y el fortalecimiento de la cooperación internacional son objetivos y requisitos generales del desarrollo sostenible.

Se reafirmó la necesidad de fortalecer la gobernanza ambiental internacional en el marco institucional para el desarrollo sostenible, a fin de promover la integración equilibrada de las dimensiones económica, social y ambiental del desarrollo sostenible. Por ello, los Estados se comprometieron a fortalecer la función del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente como principal autoridad ambiental mundial que establece las actividades mundiales en pro del medio ambiente, y se subrayaron la necesidad de seguir examinando periódicamente el entorno cambiante de la Tierra y sus efectos sobre el bienestar de los seres humanos, acogiendo iniciativas como el proceso de los informes Perspectivas del medio ambiente mundial, cuyo objetivo es reunir información y evaluaciones del medio ambiente y fomentar la capacidad nacional y regional para apoyar la adopción de decisiones informadas.

Se reconoció que el desarrollo sostenible debería incorporarse en las actividades de los programas, fondos y organismos especializados de las Naciones Unidas, otras entidades pertinentes como las instituciones financieras internacionales y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. Por ello, se reafirmó la importancia de ampliar y fortalecer la participación de los países en desarrollo en los procesos internacionales de adopción de decisiones y establecimiento de normas, tomando nota de las recientes e importantes decisiones adoptadas en relación con la reforma de las estructuras de gobernanza, las cuotas y los derechos de voto de las instituciones de Bretton Woods, que incrementan la influencia y la participación de los países en desarrollo.

Se abordó la necesidad de abordar la reducción del riesgo de desastres y el aumento de la resiliencia ante los desastres con un renovado sentido de urgencia en el contexto del desarrollo sostenible, para lo que se invitó a los gobiernos a todos los niveles, así como a las organizaciones subregionales, regionales e internacionales, a que comprometan recursos adecuados, oportunos y predecibles para la reducción del riesgo de desastres a fin de aumentar la resiliencia de las ciudades y las comunidades ante los desastres, según sus propias circunstancias y capacidades. También se reconoció la importancia de los sistemas de alerta temprana como parte de una reducción efectiva del riesgo de desastres para reducir los daños económicos y sociales, incluida la pérdida de vidas humanas, por lo que se alentó a los Estados a que integren esos sistemas en sus estrategias y planes nacionales de reducción del riesgo de desastres.

De la misma forma, se reafirmó que el cambio climático es uno de los mayores problemas de nuestro tiempo. En este sentido, se subrayó que la adaptación al cambio climático representa una prioridad mundial inmediata y urgente. Para ello, es necesaria la cooperación más amplia posible y la participación de todos para acelerar la reducción de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, así como movilizar financiación para apoyar medidas de mitigación nacionales apropiadas, medidas de adaptación, desarrollo y transferencia de tecnologías y aumento de la capacidad en los países en desarrollo.

También se reconoció la gravedad de la pérdida mundial de biodiversidad y la degradación de los ecosistemas, reafirmando el valor intrínseco de la diversidad biológica y el papel primordial que desempeña en el mantenimiento de ecosistemas que prestan servicios esenciales, por lo que es importante consolidar la resiliencia de los ecosistemas e incorporar la consideración de los efectos y beneficios socioeconómicos de la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y sus componentes, así como los ecosistemas que proporcionan servicios esenciales, en los programas y políticas pertinentes a todos los niveles.

Por ello se consideró necesaria la formulación de objetivos para la puesta en marcha de medidas concretas y coherentes sobre el desarrollo sostenible, basados en el Programa 21 y en el Plan de Aplicación de las Decisiones de Johannesburgo y que respeten todos los Principios de Río y los Objetivos de Desarrollo de Milenio. Éstos deben ajustarse al derecho internacional, basarse en compromisos ya contraídos y estar orientados a la acción. A su vez, éstos deben ser ambiciosos, tener un carácter global y ser universalmente aplicables a todos los países, teniendo en cuenta las diferentes realidades, capacidades y niveles de desarrollo nacionales y respetando las políticas y prioridades nacionales.

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, se agregó a la visión política y jurídica de nuestro país el principio relativo al respeto, la protección y la promoción de los derechos humanos; con ello México se adhirió a la perspectiva mundial entorno al respeto de la persona humana como parte fundamental de la exigencia internacional, para consolidar el estado democrático desde la óptica del individuo y su desarrollo en un marco de libertad, igualdad, respeto y seguridad jurídica.

En este entorno, México ha adoptado principios que la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas ha vertido en sus resoluciones, y que a la par han hecho eco en la Asamblea General de la institución internacional.

El Estado mexicano, por ser parte de diversos acuerdos, como la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 y la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, está obligado a actuar en consecuencia para la protección del planeta Tierra y la conservación del ambiente.

Nuestro país adoptó medidas para avanzar hacia una sociedad sustentable, mismas que se han traducido en el desarrollo de instituciones ambientales y en la modernización de la gestión ambiental. Sin embargo, los logros alcanzados resultaron modestos comparados con los retos que ha enfrentado la sociedad mexicana en las últimas décadas. Las tasas de degradación ambiental continúan e, incluso, aumentan después de la Conferencia de Río, por lo que se demanda, con sentido de urgencia y alta prioridad política, una nueva estrategia, una nueva visión y sobre todo, un nuevo compromiso político dirigido a promover el desarrollo sustentable en México.

En la Convención de Río, antes citada, se reconoció la gravedad de la pérdida mundial de biodiversidad y la degradación de los ecosistemas, reafirmando el valor intrínseco de la diversidad biológica y el papel primordial que desempeña en el mantenimiento de ecosistemas que prestan servicios esenciales, por lo que es importante consolidar la resiliencia de los ecosistemas e incorporar la consideración de los efectos y beneficios socioeconómicos de la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y sus componentes, así como los ecosistemas que proporcionan servicios esenciales en los programas y políticas pertinentes a todos los niveles.

Añadido a esto, México tiene compromisos en temas ambientales reflejados en diversos instrumentos internacionales, como lo son

1. Mecanismo Ambiental Global. México ratificó su participación en este mecanismo de otorgamiento de fondos en marzo de 1994 (convirtiéndose en GEF II cuando se reestructuró). México considera que el mecanismo no debe apoyar la solución de los problemas ambientales en una forma aislada, sino que debe considerar formas integradas para promover el desarrollo, al tiempo que se protege el ambiente.

2. Acuerdos paralelos del TLC. Los gobiernos de Canadá, Estados Unidos y México firmaron los acuerdos paralelos del TLC en materia laboral y ambiental el 14 de septiembre de 1993. Esos acuerdos entraron en vigencia junto con el TLC el 1 de enero de 1994. El Acuerdo Paralelo de Cooperación Ambiental (Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, o ACAAN) reconoce la necesidad de fortalecer la coordinación y cooperación ambiental entre las tres naciones. Establece las obligaciones generales a las que cada parte se compromete y confirma el derecho de cada país a establecer sus propias políticas, prioridades y niveles de protección ambiental, con el compromiso de procurar mejores niveles de protección. El ACAAN creó la Comisión para la Cooperación Ambiental (CCA) para llevar a cabo estas funciones. La CCA está integrada por un Consejo, un Comité Consultivo Público Conjunto y un Secretariado. El ACAAN autoriza a cada nación a establecer sus comités asesores. México ha creado un Comité Consultivo Nacional y cuatro regionales. Esta decisión se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril de 1995.

Con relación a este último punto, surgen reglamentaciones especializadas para la región económica TLCAN, que representa aproximadamente 425 millones de personas comparten medio ambiente, flora, fauna, ríos y recursos energéticos, incluyendo

La Cocef y el BDAN. El Acuerdo entre el Gobierno de Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el Establecimiento de una Comisión de Cooperación Ecológica Transfronteriza y un Banco de Desarrollo de América del Norte firmado el 18 de noviembre de 1993 establece una comisión para evaluar y certificar los proyectos de infraestructura que se propongan construir a lo largo de la frontera entre México y Estados Unidos.

Fondo de América del Norte para la Cooperación Ambiental. Este fondo fue creado bajo los auspicios del Acuerdo Paralelo de Cooperación Ambiental de América del Norte, en 1996, entre los gobiernos de Canadá, Estados Unidos y México, y tiene como finalidad financiar proyectos comunitarios que promuevan el cumplimiento de las metas de la Comisión para la Cooperación Ambiental.

Memorándum de Entendimiento sobre Educación Ambiental. Este memorándum entre Canadá, México y Estados Unidos se firmó el 17 de septiembre de 1992, con miras a promover, desarrollar, coordinar y crear capacitación educativa y ambiental conjunta, así como intercambiar información que mejore la protección del medio ambiente, la calidad de vida y la conciencia públicas, a fin de promover el desarrollo sustentable en cada uno de los países.

Por lo expuesto y fundado presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción XIII al artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Título Cuarto
Política Nacional de Cambio Climático

Capítulo I
Principios

Artículo 26. En la formulación de la política nacional de cambio climático se observarán los principios de

I. a X. ...

XI. Conservación de los ecosistemas y su biodiversidad, dando prioridad a los humedales, manglares, arrecifes, dunas, zonas y lagunas costeras, que brindan servicios ambientales, fundamental para reducir la vulnerabilidad;

XII. Compromiso con la economía y el desarrollo económico nacional, para lograr la sustentabilidad sin vulnerar su competitividad frente a los mercados internacionales; y

XIII. Generación de acuerdos de colaboración internacional para promover la inclusión del planeta Tierra como un bien jurídico a tutelar por el derecho internacional, a fin de lograr el desarrollo sostenible, minimizar la degradación ambiental y las acciones humanas que la provoquen.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 27 de octubre de 2015.

Diputado Braulio Mario Guerra Urbiola (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo del diputado Marco Antonio García Ayala, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Marco Antonio García Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 62, numeral 2, 65, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de ésta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición De Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 1° que todas las personas gozarán de los derechos reconocidos por la misma y por los Tratados Internacionales, y que todas las autoridades están obligadas a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, bajo los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad :

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley...”

Los derechos humanos a que hace referencia el artículo constitucional citado, desde un punto de vista teórico se pueden estudiar según el grupo social que es titular de los mismos, como es el caso de los niños y niñas, mujeres, poblaciones indígenas, trabajadores, personas con discapacidad, adultos mayores, entre otros.

Aunque se ocupe únicamente un criterio cronológico para señalar quien es un adulto mayor, suelen existir diferencias con respecto a la edad que marca el inicio de la vejez. Solamente en América Latina, la definición cronológica del comienzo de esta etapa sigue el criterio de 60 años y más, pero en Costa Rica y Ecuador se define a partir de los 65 años. En el caso de nuestro país, es de 60 años o más, tal como lo establece la fracción I del artículo 3 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, materia de la presente iniciativa.

La Organización de las Naciones Unidas establece la edad de 60 años para considerar que una persona es adulta mayor, aunque en los países desarrollados se considera que la vejez empieza a los 65 años.

Si bien la edad cronológica es uno de los indicadores más utilizados para considerar a alguien viejo o no, ésta por sí misma no señala detalladamente la situación sentimental, de deseos o necesidades en la que se encuentra una persona. La definición cronológica no es la única que puede deslindar a la vejez de otras etapas de la vida, también puede hacerse a partir de la distinción basada en el nivel de funcionalidad, ya que es inevitable la relación entre la edad cronológica y la fisiológica, puesto que en medida que avanza la edad suele existir un deterioro funcional que puede afectar la autonomía.

La vejez está relacionada con el momento en que se inicia el deterioro funcional. Los cambios físicos y biológicos normales durante ésta etapa se dan a distintos ritmos según la persona, el lugar en donde vive, su economía, su cultura, su nutrición, su actividad y sus emociones.

A nivel internacional, la primera Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento celebrada en 1982, aprobó el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento, que señala de forma detallada las medidas que deben adoptar los Estados Miembros para garantizar los derechos de las personas mayores en cumplimiento de los pactos internacionales.

El citado Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento enlista 62 recomendaciones, muchas de las cuales están directamente relacionadas con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; mismas que fueron retomadas con posterioridad por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1991, al aprobar los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, divididos en cinco secciones incluyendo el acceso a un alojamiento adecuado, a la comida, el agua, el vestido y la atención de la salud.

A estos derechos básicos se añadió la oportunidad de realizar un trabajo remunerado y el acceso a la educación y a la formación, entendiendo que las personas mayores deben participar activamente en la formulación y aplicación de las políticas que afecten su bienestar y compartir sus conocimientos y aptitudes con las generaciones más jóvenes.

Los principios antes señalados, proclaman que la persona mayor debe aspirar al pleno desarrollo de sus posibilidades mediante el acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales y recreativos de sus respectivas sociedades.

Atento a lo anterior, podemos concluir que las personas adultas mayores tienen derecho a vivir con dignidad y seguridad y no sufrir explotación ni malos tratos físicos y mentales, ser tratadas decorosamente con independencia de su edad, sexo, raza, etnia, discapacidad, situación económica o cualquier otra condición, y ser valoradas cualquiera que sea su contribución económica.

Además de los instrumentos ya señalados con anterioridad, en el ámbito Internacional los principios formulados en Declaraciones que tutelan de manera general los derechos de las personas mayores se encuentran tutelados entre otros, por los siguientes instrumentos:

• La Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948.

• El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966.

• El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966.

• La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979.

• El Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento, de 1982.

• El Protocolo de San Salvador, de 1988.

• Los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, de 1991.

• La Proclamación sobre el Envejecimiento, de 1992.

• La Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y el Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, de 1995.

• La Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, de 2002.

• La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 2007.

En el ámbito federal, nuestro marco jurídico contempla la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002, misma que retoma la mayor parte de los principios contemplados a nivel internacional para el cuidado, tratamiento, procuración y respeto de los derechos de este sector de la sociedad; entre otros, destaca lo establecido por el artículo 5° que es del tenor siguiente:

“Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. De la integridad, dignidad y preferencia:

a. A una vida con calidad. Es obligación de las Instituciones Públicas, de la comunidad, de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho.

b. Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los derechos que ésta y otras leyes consagran.

c. A una vida libre sin violencia.

d. Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual.

e. A la protección contra toda forma de explotación.

f. A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad, así como de las instituciones federales, estatales y municipales.

g. A vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos.

II. De la certeza jurídica:

a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados.

b. A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos.

c. A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando lo considere necesario.

d. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.

III. De la salud, la alimentación y la familia:

a. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral.

b. A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional y en los términos que señala el artículo 18 de esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional.

c. A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal.

Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas adultas mayores.

IV. De la educación:

a. A recibir de manera preferente el derecho a la educación que señala el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 17 de esta Ley.

b. Las instituciones educativas, públicas y privadas, deberán incluir en sus planes y programas los conocimientos relacionados con las personas adultas mayores; asimismo los libros de texto gratuitos y todo material educativo autorizado y supervisado por la Secretaría de Educación Pública, incorporarán información actualizada sobre el tema del envejecimiento y las personas adultas mayores.

V. Del trabajo:

A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.

VI. De la asistencia social:

a. A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia.

b. A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidades.

c. A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo.

VII. De la participación:

a. A participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente a su bienestar, barrio, calle, colonia, delegación o municipio.

b. De asociarse y conformar organizaciones de personas adultas mayores para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector.

c. A participar en los procesos productivos, de educación y capacitación de su comunidad.

d. A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad.

e. A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana.

VIII. De la denuncia popular:

Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar ante los órganos competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas adultas mayores.

IX. Del acceso a los Servicios:

a. A tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que prestan servicios al público.

b. Los servicios y establecimientos de uso público deberán implementar medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado.

c. A contar con asientos preferentes en los establecimientos que prestan servicios al público y en los servicios de autotransporte de pasajeros.”

Derivado de la lectura de los derechos tutelados y garantizados por la Ley, podemos observar que actualmente se encuentran superados por las condiciones sociales; tal es el caso del derecho de preferencia, mismo que plantea, desde su origen, brindar especial atención a éste sector social, atendiendo a sus condiciones de vulnerabilidad.

La presente iniciativa tiene como finalidad armonizar la redacción de los derechos de las personas adultas mayores antes citados, con lo establecido por los instrumentos internacionales suscritos por México.

A fin de poner en contexto la problemática planteada en la presente iniciativa, es preciso señalar que:

• El 14 de diciembre de 1990, la Asamblea General de las Naciones Unidas designó el 1º de octubre como Día Internacional de las Personas de Edad, el cual tiene como objetivo reconocer la contribución de los adultos mayores al desarrollo económico y social, así como resaltar las oportunidades y retos que tiene la sociedad asociados al envejecimiento demográfico.

• De acuerdo con el Fondo de Población de Naciones Unidas (UNFPA, por sus siglas en inglés), en 2014, 12% de la población mundial tenía una edad de 60 años y más, mientras que en las regiones más desarrolladas llega a ser de 23.3 por ciento. Estimaciones de la misma fuente, señalan que en 2050, uno de cada cinco habitantes en el planeta (21.2%) tendrá 60 años y más; en las regiones menos desarrolladas será de 19.5%.

• En nuestro país, el proceso de envejecimiento se hizo evidente a partir de la última década del siglo pasado, mostrando una inercia que cada vez se hace más notoria. En 2014, la base de la pirámide poblacional es más angosta que en 1990 debido a que la proporción de niños y jóvenes es menor, en este sentido se observa que la participación relativa de adultos mayores aumentó en este periodo de 6.2 a 9.7% y se espera que en 2050 se incremente a 21.5 %.

• El número de adultos mayores duplicó su monto en las últimas décadas, pasando de 5 a 11.7 millones de 1990 a 2014.

• En cuanto a la estructura por sexo, se hace evidente una mayor cantidad de mujeres, consecuencia de la sobre-mortalidad masculina que se agudiza en esta etapa de vida: en la población de 60 a 64 años, hay 112 mujeres por cada 100 hombres y aumenta a 130 en aquellos de 80 años y más.

• En 2014 la cantidad de personas de 60 años y fue de 11.7 millones, lo que representa 9.7% de la población total.

• En 2012, se registraron 602 mil muertes; de las cuales 6 de casa 10 corresponden a personas de 60 años y más.

• Durante el segundo trimestre de 2014, la tasa de participación económica de la población de 60 años y más es de 33.7 por ciento.

Asimismo, desde el Gobierno Federal se han impulsado programas tendientes a dignificar las condiciones de vida de los adultos mayores, por lo que las políticas públicas en ésta materia están enfocadas a promover la portabilidad de derechos, ofrecer un soporte universal, y proveerles de un respaldo ante la ausencia de fuentes de ingreso; fomentando la corresponsabilidad y la incorporación a los procesos productivos formales de la economía nacional.

El Gobierno de la República, está comprometido con el respeto irrestricto a los derechos de las personas adultas mayores, mejorando sus condiciones sociales a fin de disminuir la brecha con otros sectores de la población; tal como se plantea en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en la estrategia 2.2.2. “Articular políticas que atienden de manera específica cada etapa del ciclo de vida de la población”, de manera concreta en la siguiente línea de acción:

“Fortalecer la protección de los derechos de las personas adultas mayores, para garantizar su calidad de vida en materia de salud, alimentación, empleo, vivienda, bienestar emocional y seguridad social.”

Por lo anterior, se plantea una adición al artículo 16 de la Ley multicitada, a fin de reforzar las facultades que de facto tiene la Secretaría de Desarrollo Social:

• Coordinar e implementar las acciones que se requieran para promover la integración social de las personas adultas mayores, para brindarles los servicios de asistencia social y atención integral a los que se refiere ésta Ley, y

• Implementar programas, a efecto de crear y difundir entre la población en general y en la familia, la cultura de dignificación, respeto e integración a la sociedad de las personas adultas mayores.

En razón de las modificaciones propuestas, se pretende dar cabal cumplimiento a los principios rectores de la Ley, plasmados en el artículo 4:

I. Autonomía y autorrealización .

II. Participación.

III. Equidad.

IV. Corresponsabilidad.

V. Atención preferente.

Con base en los razonamientos antes precisados, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1 fracción I, 62 numeral 2, 65, 76 numeral 1 fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a consideración de ésta honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES , para quedar como sigue:

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMA el artículo 3, 5 fracción I, inciso a. y c. de la fracción II, inciso a. de la fracción IV, fracción V, inciso a. de la fracción VI, fracción IX, e inciso a. de la fracción IX, las fracciones II y III del artículo 16; se ADICIONA el inciso d. a la fracción III del artículo 5, las fracciones IV y V al artículo 16, todos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Asistencia social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

II. Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una vejez plena y sana se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales, usos y costumbres y preferencias;

III. Calidad del servicio. Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales;

IV. Entidades federativas. Los estados y el Distrito Federal que integran los Estados Unidos Mexicanos;

V. Género . Conjunto de papeles, atribuciones y representaciones de hombres y mujeres en nuestra cultura que toman como base la diferencia sexual;

VI. Geriatría. Especialidad médica dedicada al estudio y atención de las enfermedades propias de las personas adultas mayores;

VII. Gerontología. Estudio científico integral sobre la vejez, envejecimiento, las cualidades y fenómenos propios del mismo, con perspectiva biopsicosocial;

VIII. Instituto. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;

IX. Integración social. Resultado de las acciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, las familias, la sociedad organizada y el Instituto, orientadas a modificar y superar las condiciones que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral;

X. Ley. La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y

XI. Personas adultas mayores. Toda persona de sesenta años de edad en adelante y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional.

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. De la integridad y dignidad:

a. a g. ...

II. De la certeza jurídica:

a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, imputados o sentenciados.

b. ...

c. A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando así lo mandate la Ley de la materia, o lo considere necesario.

d. ...

III. De la salud, la alimentación y la familia:

a. a c. ...

d. A vivir en el seno de una familia, a mantener relaciones personales y contacto directo con la misma, salvo que esto sea contrario a sus intereses.

...

IV. De la educación:

a. A recibir de manera preferente la educación que señala el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 17 de esta Ley.

b. ...

V. Del trabajo:

A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan obtener un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.

VI. De la asistencia social:

a. A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia que garanticen su atención integral.

b. a c. ...

VII. a VIII. ...

IX. De la Atención Preferente y el acceso a los Servicios:

a. A gozar de la condición a que se refiere el principio rector señalado en la fracción V del artículo 4 de la presente Ley, a fin de mejorar de manera progresiva los medios que faciliten el ejercicio de sus derechos en los establecimientos públicos y privados, atendiendo la heterogeneidad de las personas adultas mayores.

b. a c. ...

Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:

I. ...

II. Promover en coadyuvancia con la Secretaría de Relaciones Exteriores la suscripción de Convenios Internacionales en materia de atención a las personas adultas mayores;

III. Establecer convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos, sociales y privados para acciones de atención dirigidas a las personas adultas mayores;

IV. Coordinar e implementar las acciones que se requieran para promover la integración social de las personas adultas mayores, para brindarles los servicios de asistencia social y atención integral a los que se refiere ésta Ley, y

V. Implementar programas, a efecto de crear y difundir entre la población en general y en la familia, la cultura de dignificación, respeto e integración a la sociedad de las personas adultas mayores.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del recinto legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de octubre del año 2015.

Diputado Marco Antonio García Ayala (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General en materia de Delitos Electorales, a cargo del diputado Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por la que se deroga la fracción XIII del artículo 403 del Código Penal Federal y por la que se deroga la fracción XV del artículo 7o. y se adiciona un artículo 21 Bis a la Ley General en Materia de Delitos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Sobre la libertad de expresión, sus límites y las encuestas de opinión en los procesos electorales

Jürgen Habermas nos enseña que un Estado constitucional y democrático de derecho, no puede tener otra base de sustentación que una población acostumbrada al ejercicio cotidiano y puntilloso de la libertad de expresión, fundamentalmente en los contextos públicos.1

En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha señalado que:

[...] la libertad de expresión guarda una relación estructural con el funcionamiento del sistema democrático, en tanto una ciudadanía libre e informada es imprescindible para deliberar sobre los asuntos que conciernen a todos y su garantía reforzada es necesaria para que exista un control efectivo de la gestión pública.2

Del mismo modo, una de las cortes constitucionales más connotadas en los últimos años, la de Colombia, ha precisado que:

La principal justificación para conferir a la libertad de expresión una posición central dentro de los regímenes constitucionales contemporáneos es que, mediante su protección, se facilita la democracia representativa, la participación ciudadana y el autogobierno por parte de cada nación. Este argumento subraya que la comunicación y el libre flujo de informaciones, opiniones e ideas en la sociedad es un elemento esencial del esquema de gobierno democrático y representativo, por lo cual la libertad de expresión, al permitir un debate abierto y vigoroso sobre los asuntos públicos, cumple una función política central.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH):

Sin una efectiva libertad de expresión , materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad.3

Una de las más claras manifestaciones en donde la libertad de expresión se ejercita es durante los procesos de renovación de los cargos públicos, esto es, en los procesos electorales. De acuerdo con la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos:

Las elecciones constituyen uno de los momentos fundamentales de la participación política y la vida democrática. El voto es un mecanismo esencial de las democracias representativas a través del cual el pueblo no solo elige a sus gobernantes sino, también, acepta o rechaza las políticas y el rumbo del gobierno y, en general, expresa su voluntad.

Los procesos electorales están íntimamente vinculados a la libertad de expresión e información, ya que para que los ciudadanos puedan llevar adelante sus decisiones en el momento de votar es indispensable que cuenten con la mayor cantidad de información posible. Para esto, es crucial que los hechos, las ideas y las opiniones circulen libremente. Sin lugar a dudas, el modo más común que tienen los ciudadanos de informarse en la actualidad es a través de los medios de comunicación de masas.4

En este contexto, las encuestas de opinión constituyen invaluables parámetros que permiten al electorado disponer de un elemento objetivo (siempre que la encuesta cumpla con el carácter técnico debido) que refleje la tendencia de votación en un determinado lugar y contexto.

La CoIDH ha tenido también ocasión de pronunciarse respecto de la importancia que la libertad de expresión desempeña durante los procesos electorales. En el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay la Corte señaló:

La Corte considera importante resaltar que, en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.5

En consecuencia, la libertad de expresión constituye uno de los más preciados derechos en un Estado contemporáneo y, en aquellos que se asumen como democráticos, constituye la esencia y razón misma de su existencia. Democracia sin libertad de expresión resulta en sí misma una contradicción irresoluble que bajo ninguna circunstancia puede ser tolerada.

No obstante, la libertad de expresión comparte la naturaleza de ser un derecho humano y, como tal, admite bajo muy estrictas condiciones limitantes en cuanto a su ejercicio. Dentro del derecho internacional de los derechos humanos, tanto en el sistema universal de Naciones Unidas como en el Interamericano, existe una sólida tendencia jurisprudencial acerca de los límites y excepciones en el ejercicio a la libertad de expresión.

De este modo, nuestra Constitución contempla en su artículo 6o, limitaciones legítimas a tal derecho siempre que las mismas estén dirigidas a evitar ataques a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la comisión de algún delito o perturbación al orden público.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) ha dicho que toda restricción: debe de estar expresamente fijada por ley; estar destinada a proteger los derechos o la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y debe ser necesaria en una sociedad democrática. Concretamente, para el caso de las restricciones al ejercicio de la libertad de expresión en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, la CoIDH expresó:

Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convención Americana, en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática.6

Estas restricciones encuentran su justificación en la salvaguarda de un valor cuya tutela se asume en un contexto determinado como superior. La teoría general de los derechos humanos, así como la filosofía y la teoría del derecho nos enseñan que los principios, no admiten en términos abstractos, una jerarquía en su valor. Los derechos humanos, en tanto principios asumidos como mandatos de optimización comparten dicho carácter pero ante casos concretos en los que puede existir una colisión se sujetan al test de proporcionalidad .

Al respecto cabe señalar que el principio de proporcionalidad comprende los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (stricto sensu). La idoneidad se refiere a que la medida a emprender sea la conducente para conseguir el valor o la finalidad protegida mediante la restricción del valor en conflicto.7

La necesidad se refiere a que la medida a adoptar responda a una apremiante necesidad social, o bien, que no sea posible alcanzar el fin buscado con la restricción, por otros mecanismos.8

Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la constatación de que la norma que otorga el trato diferenciado guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos, lo cual implica que si existe una alternativa menos gravosa para conseguir el fin buscado, debe emplearse dicha alternativa.9

En palabras de Alexy, en este último subprincipio: “cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro.” Para el logro de este tercer subprincipio, Alexy nos enseña que primeramente deberá definirse el grado de la no satisfacción o de la afectación de uno de los principios. En segundo lugar, habrase de definirse la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario. Finalmente, deberá definirse si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación del otro.10

Dicho test de proporcionalidad ha sido asumido por las altas cortes constitucionales de los Estados en la vanguardia de los derechos humanos como directiva a seguir en aquellos casos en los que se actualiza el supuesto de una colisión de derechos y, en no pocas ocasiones ha sido asumido también por nuestros más importantes tribunales: la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En el caso de nuestro país, México, claramente advertimos que las encuestas de opinión tienen una importancia muy significativa pero, del mismo, modo, hemos sido testigos de las graves repercusiones que un uso inadecuado e indiscriminado de las mismas puede tener cuando no se les sujeta a controles objetivos que garanticen la parcialidad de las mismas.

Respecto de esta importancia, Bernardo Bolaños, en un documento jurídico de la CNDH, ha indicado que por medio de las encuestas y sondeos de opinión es posible medir los fenómenos de grupo así como el comportamiento real del propio público. Las encuestas, indica, son parte de la noción de public opinión como una categoría de análisis psicosociológica y citando a Pierre Bourdieu, indica que esta “Opinión” constituye “un artefacto puro y simple cuya función consiste en disimular que el estado de la opinión en un momento dado del tiempo es un sistema de fuerzas, de tensiones...”11

En el mismo sentido, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos ha destacado el papel que las encuestas tiene en los procesos electorales, indicando que: “Las encuestas de opinión cumplen importantes funciones en las sociedades modernas. En primer lugar, informan sobre lo que piensan los hombres y mujeres de un lugar determinado y brindan herramientas para la toma de decisiones, tanto por parte de los políticos y funcionarios públicos como de los ciudadanos...Durante las campañas políticas, las encuestas y los pronósticos ocupan el centro de atención... las encuestas ayudan a comprender la realidad, a establecer tendencias y a analizar lo que ocurre dentro de un proceso electoral.”12

Dada esta importancia de las encuestas y, conocedores de la necesidad que había por reglamentarlas, el 10 de febrero de 2014 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la llamada reforma política electoral en la que el tema de las encuestas fue uno de los más importantes. La regulación de las mismas se logró a través de la expedición de dos disposiciones secundarias: la Ley General en Materia de Delitos Electorales (LGMDE) y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), mismas que a continuación analizaremos.

II. Regulación de las encuestas en la legislación electoral y penal, así como la problemática suscitada.

Como indicamos con antelación el desarrollo normativo de la figura de las encuestas se realizó en la LGMDE y la LGIPE. En el caso de la LGIPE, en el artículo 213 que indica:

Capítulo III
De las Encuestas y Sondeos de Opinión

Artículo 213.

1. El Consejo General emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales. Los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.

2. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.

3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.

4. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en su página de Internet, por los Organismos Públicos Locales en el ámbito de su competencia.

Como se advierte, a partir de esta reforma corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral el señalamiento de los criterios que deberán de reunir las encuestas realizadas por los sujetos interesados a fin de que las mismas sean realizadas bajo los más altos estándares en materia técnica que garantice su objetividad.

En el rubro de la sanción penal, la LGMDE precisa:

Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

De la I. a la XIV . ...

XV. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos;

De la XVI. A XXI . ...

En el caso concreto se advierte que se engloba dentro de las XXI posibles hipótesis normativas que prevé el artículo 7º de la LGMDE a la publicación resultados de encuestas dentro del periodo de veda previo a la elección (3 días previos).

Como ejemplo de las hipótesis normativas que prevé el indicado artículo tenemos las siguientes: votar a sabiendas de que no se cumple con los requisitos de ley (fracción I); Hacer proselitismo o presionar objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas (fracción III); sustraer de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o bien, introducir boletas falsas (fracción IV); Solicitar votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien mediante violencia o amenaza (fracción VII); Solicitar u ordenar evidencia del sentido de su voto o violar, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto (fracción VIII); votar con una credencial para votar de la que no sea titular (fracción IX); organizar la reunión o el transporte de votantes el día de la jornada electoral, con la finalidad de influir en el sentido del voto (fracción X); entre otras.

Como puede constatarse, las hipótesis previstas en esta disposición buscan la tutela de diferentes bienes jurídicos previstos en nuestro ordenamiento pero, particularmente, la garantía del libre ejercicio del derecho a votar (sufragio activo). Aunado a ello, consideramos que la relación existente entre las penas indicadas y las conductas señaladas guarda simetría cubriendo así el principio de proporcionalidad al que hemos hecho alusión anteriormente.

No obstante, para el caso de la publicación de los resultados de encuestas electorales vislumbramos que, por un lado, la naturaleza misma de la conducta se ubica en el espectro de la libertad de expresión y que, ante ello, requiere de un diverso cuidado que, desgraciadamente no se tuvo al momento de la expedición de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

En efecto, cuando un derecho tan fundamental, como lo es la libertad de expresión, está siendo restringido deben de diseñarse las más estrictas reglas que permitan, por un lado, tutelar a la libertad de expresión y, por el otro, asegurar el bien jurídico que se asume puede ponerse en peligro (en nuestro caso el libre ejercicio del derecho a votar).

Consideramos que, la publicación de los resultados electorales durante el periodo de veda previo a la elección resulta ser una medida adecuada en tanto que asegura que el elector pueda disponer libremente de su voto sin estar sujeto a las tendencias electorales que una encuesta pudiera condicionar en los días inmediatos a la elección. Sin embargo, consideramos que no se cubre con el principio de proporcionalidad pues se establece una privación a la libertad como pena para quien realiza lo anterior.

De este modo, en los hechos y en el campo normativo, el artículo 7 de la LGMDE establece una privación de la libertad para quien en ejercicio de sus libertades publica resultados electorales en un periodo de veda, siendo tal medida completamente desproporcionada frente al valor jurídico que se busca tutelar.

En razón de ello, y, atentos a los más altos estándares en materia de derechos humanos y, en particular en lo que hace a la libertad de expresión proponemos substituir dicha pena privativa de la libertad por una multa, garantizando así, ambos derechos (la libertad de expresión con una pena proporcional a su violación y el derecho político a votar de los ciudadanos).

En el caso del derecho comparado electoral encontramos argumentos adicionales que permiten justificar la propuesta aquí planteada. En el caso de la República de Argentina tenemos que su Código Nacional Electoral prevé la hipótesis de la publicación de resultados electorales y establece como sanción sólo una multa. En efecto, sus artículos 71 y 128 Bis dispone:

Artículo 71. - Prohibiciones. Queda prohibido:

De la a) a la d) ...

f) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo.

g) ...

h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre.

Artículo 128 Bis. Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se impondrá multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o jurídica que violare las prohibiciones impuestas por el artículo 71 en sus incisos f) y h) de la presente ley.

En el caso de la República Italiana la Ley 22/2000 regula lo relativo al caso de las encuestas en los procesos electorales y dispone la prohibición de publicar resultados electorales dentro de los quince días precedentes a la fecha de elecciones. En su artículo 8.1 indica que en los quince días precedentes a la fecha de la votación está prohibido realizar publicidad o difundir los resultados de encuestas de opinión sobre el éxito de las elecciones y sobre las preferencias políticas o de voto de los electores, aún si tales encuestas han sido efectuadas en un periodo precedente a aquél de la prohibición.13 Para el caso de la sanción (art. 2.5 y 8) la Autoridad para la Garantía de las Comunicaciones (AGCOM) ordenará al emisor difundir por el mismo medio y con las mismas características (de hora, tipográficas, edición, etc.,) la violación que ha cometido, así como una multa de hasta 250 mil euros.

Como puede advertirse, en estos casos de derecho comparado la sanción penal no se prevé más si una multa proporcional al daño causado.

Ahora bien, y continuando con nuestra propuesta concreta, debemos agregar que la hipótesis normativa en cuestión (la publicación de encuestas) prevista en la fracción XV del artículo 7 de la LGMDE es, por su estructura y contenido, diversa a las demás hipótesis previstas en tal artículo pues en esta fracción el elemento de fondo tiene estrecha conexidad con la libertad de expresión. En consecuencia, pretendemos ubicarla en un artículo diverso creando así el artículo 21 Bis cuyo texto sería el siguiente:

Artículo 21 Bis. Se impondrán cien hasta quinientos días multa, a quien durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.

Por otra parte, de una lectura íntegra de la LGMDE se observa que en el artículo 15 existe una cierta conexión con la libertad de expresión pero, en este caso, dirigida a los ministros de culto religioso. Aunque la hipótesis concreta resulta diversa, la ratio juris ha buscado en dicho caso establecer un límite a la libertad de expresión por lo que se asume que la sanción en él indicada (la multa) puede trasladarse a nuestra propuesta de adición.

Adicionalmente, debemos hacer notar que en el ámbito federal, nuestro Código Penal Federal dispone también medidas al respecto, y ello obedece a que originalmente los delitos electorales fueron previstos en este Código y, más tarde, trasladados a la legislación especializada en materia electoral. Como una reliquia histórica se conserva en su artículo 403, fracción XIII, que indica:

Artículo 403 .- Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

De la I. a la XII. ...

XIII. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos.

Esta disposición, en realidad, se observa que debiera estar ya derogada pues el Decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Delitos Electorales previó en su tercero transitorio la derogación de todas las disposiciones opuestas a dicha Ley, aunado a ello, la LGMDE es la ley especializada y debe prevalecer por sobre la general. En consecuencia, en esta ocasión buscamos también derogar esta fracción del Código Penal Federal en un ejercicio de coherencia para nuestro sistema jurídico.

Como hemos señalado líneas arriba, para el caso de la publicación de encuestas consideramos que la sanción actualmente prevista cumple con el carácter de idoneidad y necesidad, más no así con el de la proporcionalidad pues para el caso concreto la existencia una sanción penal no se justifica.

En un modelo garantista fundado en la protección hacia los derechos humanos, los estados deben tener especial precaución al momento de determinar el alcance de las sanciones penales. La corriente garantista, de la que México es parte, no se opone per se al incremento de las sanciones penales, más sin embargo, considera que el embate hacía los delitos debe ser priorizado en otras vertientes más que simplemente con la represión de los mismos. Esto, incluso, es un principio universal del derecho penal entendido como la última ratio en la potestad punitiva del estado.

Tratándose del caso concreto que involucra a la libertad de expresión, de ningún modo una sanción penal debe ser la consecuencia ante el quebrantamiento de la disposición que obliga a no publicar resultados electorales con antelación a la jornada electoral, esta postura debe mantenerse en un Estado garantista y consciente de que los derechos humanos deben saber armonizarse mediante la prudencia y el establecimiento de medidas no lesivas del núcleo esencial de los mismos.14 En esta iniciativa presentamos un pequeño pero significativo esfuerzo que contribuirá al pleno y responsable ejercicio de los derechos de todas y todos en nuestro país.

En consecuencia y en mérito de todo lo anteriormente expuesto, propongo ante esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

DECRETO

Primero. Se deroga la fracción XIII del artículo 403 del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 403 .- Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

De la I a la XII . ...

XIII. Se deroga.

Segundo. Se deroga la fracción XV del artículo 7º y se adiciona un artículo 21 Bis, ambos de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

De la I. a la XIV . ...

XV. Se deroga

De la XVI. A XXI . ...

Artículo 21 Bis. Se impondrán cien hasta quinientos días multa, a quien durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Habermas, Jürgen. Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso. Trotta. Trad., Manuel Jiménez Redondo. 6ª ed. 2010, Madrid. Pág. 14.

2 Amparo directo 3/2011. Lidia María Cacho Ribeiro y otro. 30 de enero de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

3 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, Párrafo 116

4 Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos. Informe temático: Libertad de expresión y procesos electorales: el caso de las encuestas de opinión y los sondeos de boca de urna. Párr. 2.

5 Corte IDH. Caso Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, Párrafo 88.

6 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, Párrafo 120.

7 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Recurso de consideración. Expediente: SUP-REC-41/2013. Resolución del 26 de junio de 2013.

8 Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Trad. Carlos Bernal Pulido. 2ª ed. CEPC. Madrid, 2012, Pág. 526.

9 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Recurso de consideración. Expediente: SUP-REC-41/2013. Resolución del 26 de junio de 2013.

10 Alexy, Robert. Ob. Cit. Pág. 529.

11 Bernardo, Bolaños. “¿La estadística y/o los sondeos de opinión como fuente del derecho? En: Carbonell, Miguel. Teoría constitucional y derechos fundamentales (compilador). CNDH. México, 2002. Pág. 488-489.

12 Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos. Ibídem. Párr. 20-21.

13 Artículo 8. (Sondaggi politici ed elettorali) 1. Nei quindici giorni precedenti la data delle votazioni è vietato rendere pubblici o, comunque, diffondere i risultati di sondaggi demoscopici sull’esito delle elezioni e sugli orientamenti politici e di voto degli elettori, anche se tali sondaggi sono stati effettuati in un periodo precedente a quello del divieto...

14 El llamado núcleo esencial básico ha sido desarrollado ampliamente por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, derivada del artículo 53.1 de la Constitución Española que indica: “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Titulo vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)”. De acuerdo con Peter Häberle, se denomina “contenido esencial” al “...ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas.” HÄBERLE, Peter. La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn. Trad. Joaquín Brague. Ed. Dykinson. Citado en la sentencia No. T-002/92 CCC.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2015.

Diputado Armando Luna Canales (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Alejandro Armenta Mier, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Alejandro Armenta Mier, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 1 del artículo 14 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En razón a los procesos de cambio político que se han producido en México desde hace más de tres décadas, se diseñó el camino hacia la transición y consolidación democrática, el cual, ha ocasionado que se realizaran diversos análisis enfocados al estudio de las instituciones y actores políticos, entre ellos el poder Legislativo1 , con motivo a su pluralidad y rol de contrapeso frente al Poder Ejecutivo.

El Poder Legislativo desempeña funciones de elaboración y modificación de leyes o decretos, control del Poder Ejecutivo y representación de la ciudadanía.2 A lo largo de la historia este Poder ha tenido un proceso de reforma con la finalidad de adaptarlo a la realidad histórica que constante evoluciona.

Hoy en día el Poder Legislativo representa el pluralismo social y político, la armonización de intereses y el diseño de tendencias viables para las sociedades modernas. En la mayoría de las constituciones establecen el principio de legitimidad democrática como base en el estado de derecho,3 al establecer que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, por eso es fundamental que estén representados todos los sectores de la sociedad. El desarrollo y fortalecimiento de las democracias modernas descansa en la capacidad de sus representantes para formular e impulsar transformaciones constitucionales y legales que actualicen el entramado institucional observando en todo momento las condiciones políticas, económicas y sociales.

La democracia es esencialmente el gobierno de la gente, en este sentido sería la forma de elegir a los representantes populares. La democracia es un fin y un medio, un fin, porque persigue el ideal del gobierno de todos; es instrumento porque está compuesto por una serie de reglas y procedimientos que obedecen sustancialmente a la libertad de asociación y de expresión, así como a los derechos a votar y a competir por un cargo público, a tener acceso a la información pública, a celebrar elecciones limpias y de ser considerado en las políticas de gobierno que se correspondan con las demandas de todos los gobernados.4

En tanto, la democracia representativa5 encuentra su sustento en la expresión de los electores al expresar su voluntad en las elecciones, no obstante, la democracia representativa no está exenta de imperfecciones, ya que la expresión de la voluntad popular puede verse limitada por la escasez o existencia limitada de partidos políticos con presencia electoral, los programas políticos que éstos representan, así como por mecanismos electorales que inhiban la representación de las minorías.

Con el paso de los años el sistema político mexicano ha ido evolucionando, las reformas han dotado de equidad a las contiendas electorales ocasionando mayor certeza a los resultados que de ellas se obtienen. En efecto, los cambios políticos y la transición política permitieron a México pasar de un régimen cerrado, vertical y corporativo a una democracia electoral con participación por parte de la ciudadanía.6 Las sucesivas reformas políticas y electorales que se efectuaron en décadas anteriores se encaminaron a abrir la vida pública de México a la participación de partidos, y representantes distintos del partido en el gobierno, introduciendo la figura de representación proporcional, con la cual se impulsó el desarrollo de un sistema de partidos plural. Sin embargo, esas circunstancias justificadas en su momento han desaparecido ante un México plural,7 electoralmente competitivo y ávido de una más eficaz y legítima representación política.

El actual diseño de representación política en México ha sido resultado de un continuo proceso de modernización, a través de diversos cambios fruto de las exigencias de la ciudadanía. La reforma política de 1977 introduce el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados, con el antecedente de los diputados de partido en 1963. La fórmula de diputados de partido demostró ser insuficiente para abrir espacios representativos a la oposición, lo que motivo el establecimiento de un sistema electoral mixto con carácter hegemónico y predominante mayoritario. La composición de la Cámara de Diputados se transformó, se crearon cien diputados elegidos por el principio de representación proporcional, pasando de 300 a 400 diputados.8

Con la reforma de 1986, se incrementaron nuevamente el número de diputados elegidos por el principio de representación proporcional a doscientos, la cámara creció de 400 a 500 diputados. En ese momento se argumentó, la necesidad de abrir más cauces de expresión a los diversos grupos opositores.9 Con la reforma electoral de 1996, se introdujo el límite del número de diputados que puede tener un sólo partido: no más de 300, frente a lo que anteriormente se disponía que era de 315.10

La actual Constitución mexicana promulgada en 191711 estableció que el poder legislativo se deposita en un Congreso general, dividido en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores. La Cámara de Diputados se compondrá por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripcionales plurinominales. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional.

En los últimos años, los parlamentos latinoamericanos han despertado interés en la ciencia política, algunos trabajos se han enfocado a la composición del número de integrantes que pertenecen a los parlamentos. En ese sentido se observa que el Congreso mexicano en cuanto a cantidad, costo, calidad y funcionalidad de sus legisladores, representa un alto costo para la democracia que aspira la sociedad mexicana, actualmente sus 628 parlamentarios, 500 diputados y 128 senadores, constituyen en términos absolutos, un Congreso con demasiados parlamentarios, superando incluso a Brasil, como a continuación se percibe en la gráfica que presenta datos respecto a México con otros países latinoamericanos, con respecto a datos de población por país.

Otros ejemplos, que podrían ser utilizados para ilustrar la tesis que se desarrolla en la presente propuesta, son los siguientes: en Canadá, el Senado consta de 105 miembros, y puede llegar hasta 113, designados entre gente notable, y la Cámara de los Comunes por 308 miembros, elegidos directamente por el pueblo; en España el Congreso de los Diputados se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 miembros, elegidos por sufragio universal, y el Senado tiene 209 escaños, de los cuales 208 son elegidos mediante voto popular y los otros 51 son designados por los órganos regionales.13

En Estados Unidos de América, la Cámara de Representantes cuenta con 435 miembros son elegidos por el pueblo, en cuanto al Senado se compone de 100 miembros elegidos dos por cada Estado por el pueblo; en India el Consejo de los Estados o Cámara Alta, cuenta con 245 miembros, de los cuales 12 son designados por el Presidente de la República, las legislaturas de los Estados y los territorios de la Unión eligen a los 233 miembros restantes, la Cámara del Pueblo o Cámara baja, cuenta con un total de 545 miembros, puede en ocasiones ascender a 550, de los cuales 530 provienen de los Estados, 13 de los territorios; y 2 representan a la comunidad angloindia; en Suiza, el Consejo Nacional se compone de 200 diputados del pueblo, se eligen por sufragio directo según el sistema proporcional y el Consejo de los Estados se compone de 46 diputados de los cantones, en suiza existen 26 cantones, por lo que, los cantones de Obwalden, Nidwalden, Basel, Appenzell, eligen a un diputado cada uno, y los demás cantones eligen dos diputados.14

En suma, se reconoce que conforme al impacto de los datos estadísticos recabados, se concluye que cámaras tan numerosas no necesariamente significan mayor eficiencia o mejor representación política y si implican problemas de coordinación tan vastos como sus integrantes. México enfrenta nuevos retos, en donde el compromiso y responsabilidad histórica del Congreso debe adaptarse a las necesidades de la nación, con arreglo a los valores democráticos que lo legitimen en un Estado de derecho, sin olvidar que no existe democracia sin legislaturas y no existe legislatura que no tenga un papel importante en la formulación y expresión de las políticas públicas.15

Es innegable que existe la disposición y tendencia a procurar la disminución de la Cámara de Diputados bajo los argumentos de mejorar o hacer más eficaz la labor legislativa y hacer más eficiente el uso de los recursos públicos que se requieren para sostenerlo.16 Por ello, es oportuno mencionar que el 11 de septiembre de 2012, el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la Cámara de Diputados, en el marco de la reforma político-electoral, presentó iniciativa para reducir el tamaño del Congreso de la Unión eliminando 100 diputados y 32 senadores electos por el principio de representación proporcional, para quedar sólo con 400 diputados y 96 senadores. Todo ello, en respaldo a la propuesta planteada por el Presidente de la República Enrique Peña Nieto, en su calidad de candidato presidencial misma que formó parte de sus compromisos de campaña, donde propuso reducir 100 diputados federales.

Asimismo, el año pasado conforme al procedimiento establecido en la Carta Magna y en la ley secundaria en materia de Consulta Popular, el Partido Revolucionario Institucional, presento al Congreso de la Unión, 6 millones 75 mil 752 firmas de ciudadanos,17 que apoyaban la realización de una consulta popular para determinar si se reduce la cantidad de legisladores federales electos por la vía plurinominal. En el marco de la presentación de las firmas, el presidente nacional del partido, César Camacho Quiroz, expreso que la respuesta recibida de parte de la ciudadanía fue “estimulante, esperanzador y francamente sorprendente” para respaldar su propuesta, que calificó como “un ejercicio de democracia directa para perfeccionar la democracia representativa”.18

En el documento denominado “Aviso de Intención”19 entregado ante el presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, senador Raúl Cervantes Andrade, suscrito por el doctor César Camacho Quiroz, presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, se señala que la intención de la consulta, coincide con el compromiso de campaña que en su momento hiciera nuestro entonces candidato y hoy presidente de la República, licenciado Enrique Peña Nieto, consistente, precisamente, en eliminar 100 diputados plurinominales federales. La reducción en la integración de la Cámara de Diputados, representaría, al menos, los siguientes beneficios para la vida democrática del país: 1. La disminución del gasto público que representa el Congreso de la Unión. 2. Facilitar la construcción de acuerdos entre los legisladores de las distintas fuerzas políticas. 3. La garantía de un mayor espacio para la construcción de mayorías parlamentarias. 4. La toma oportuna de decisiones. 5. El fortalecimiento de la efectividad del voto emitido por los ciudadanos al contar con un mayor número de diputados electos por el principio de mayoría (en proporción con el número de diputados plurinominales). 6. La adecuada participación de las minorías. 7. La garantía de la representatividad de todos los ciudadanos a partir del desarrollo de una relación más cercana entre el Diputado y sus representados. 8. Una mayor calidad del debate y de la discusión parlamentaria.20

En México se debe reconocer los avances conseguidos en lo que respecta a la independencia del Poder legislativo, los cuales se han logrado gracias al pluralismo que priva en los recintos parlamentarios como consecuencia del proceso democratizador que se ha presentado en las últimas décadas en México. Es preciso expresar que la consolidación y el fortalecimiento de nuestra democracia requieren cambios institucionales profundos, los cuales tengan como objetivo mejorar la calidad de los representantes, esto debido a que es público y notorio el ambiente de desencanto y desconfianza que existe hacia el sistema de partidos, particularmente a la imagen de diputado.

Los ciudadanos exigen y demandan un cambio institucional profundo del comportamiento de sus representantes, ya que con frecuencia se enteran a través de los medios de comunicación o de estudios sobre la transparencia y rendición de cuentas de la Cámara de Diputados, de excesos, dispendio y el alto costo que representa nuestra democracia representativa, aunado a ello, la impunidad de algunos diputados que han manchado la dignidad de la investidura representativa21 y de la responsabilidad gubernamental de servicio público.

Por tal motivo, la sociedad solicita una modificación del sistema representativo, fortaleciendo la gobernabilidad, mayor responsabilidad de sus legisladores y menores costos de la democracia, por ello, la presente propuesta está encaminada a la reducción de 100 diputados por el principio de representación proporcional, reduciendo los costos de la Cámara, permitiendo diseñar una Cámara de Diputados más funcional y eficaz, así como menos costosa para los contribuyentes, además de facilitar la toma de decisiones y la construcción de mayores consensos tanto al interior de los grupos parlamentarios como en el propio pleno, elevando con ello la posibilidad de generación de pactos.

Con respecto al rubro del costo el ahorro anual representaría 2 millones 330 mil 721 pesos por concepto de cada diputado, incluye dieta, asistencia legislativa, aguinaldo, ayuda para despensa, seguro de vida institucional y de gastos médicos mayores, seguro de separación individualizado, apoyo informe, gratificación fin de año u aguinaldo de oficina enlace, apoyo distrito, en este sentido, si los datos los multiplicamos por tres años, cada diputado representa un gasto al erario de 6 millones 992 mil 163 pesos. Con la reforma que se propone a la Asamblea, sólo por el concepto de 100 diputados menos en tres años se ahorrarían: 699 millones 216 mil 300 pesos.

A continuación de manera ilustrativa se realiza el ejercicio, de cómo se conformaría la Cámara de Diputados bajo la regla de 300 diputados elegidos por mayoría relativa y 100 bajo el principio de representación proporcional.

La competitividad23 de la democracia mexicana y el escenario político-electoral son radicalmente diferentes a lo que se vivían cuando se ampliaron los cauces institucionales, en consecuencia, al reducirse el número de diputaciones el escenario político estaría más competido, previniendo que llegara a ocupar el cargo aquellas personas consideradas por la ciudadanía como las que tienen mejor preparación, conocimientos técnicos, experiencia, cercanía con los ciudadanos y representatividad social.

Por último, es trascendental recordar que una de las propuestas del candidato del Partido Revolucionario Institucional, el presidente de la República, Enrique Peña Nieto, fue reducir la Cámara de Diputados24 , por ello, la presente es congruente con los compromisos asumidos en la campaña electoral recién concluidas, estableciendo eficiencia legislativa, balance a la pluralidad de la representación política y gobernabilidad de la Cámara de Diputados en la democracia. Así mismo, para dar continuar con lo manifestado en la petición de consulta popular para reducir el número de diputados federales,25 presentada hace un año, por mi partido el Revolucionario Institucional. De aprobarse la reforma a la constitución, de reducción en la figura de representación proporcional para diputados, se establecería un sistema mixto con pluralidad con el fin de favorecer una mayor identidad y comunicación entre el representante popular y el electorado.

En suma, el interés por reducir el tamaño actual de la Cámara de Diputados, se sustenta en facilitar los mecanismos de negociación y concreción de acuerdos legislativos, así como, atender a una exigencia ciudadana respecto de su representación parlamentaria, ya que cuatro de cada cinco mexicanos apoya este cambio, aunado a ello, es preciso expresar que en los últimos años las distintas fracciones parlamentarias representadas en la Cámara de Diputados han presentado iniciativas con este propósito.

Por lo expresado, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, el presente proyecto de

Decreto, por el que se reforma los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 1 del artículo 14 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Primero: Se reforman los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 100 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripcionales (sic DOF 15-12-1986) plurinominales.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. La elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. a III. ...

IV. Ningún partido podrá contar con más de 250 diputados por ambos principios

V. a VI. ...

Artículo Segundo: Se reforma el numeral 1 del artículo 14 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 14.

1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 100 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

2. al 5. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión en un plazo mayor a 180 días, a partir de la publicación del presente decreto realizara las adecuaciones a la legislación que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.

Tercero. La reforma a que se refiere el presente decreto será aplicable a partir del proceso electoral de 2018.

Notas

1 Pedroza de la Llave, Susana Thalía, El Congreso general mexicano. Análisis sobre su evolución y funcionamiento actual, Porrúa, México, 2003, página 18

2 John Locke, escribo que “el legislativo provee de alma a la nación y le da forma, vida y unidad. La constitución del Poder Legislativo es y debe ser el primero y fundamental acto de la sociedad, quedando unida bajo la dirección de personas y leyes constituidas por el consentimiento y la designación del pueblo.” Locke, John, Segundo Tratado sobre el gobierno civil, Alianza, Madrid, 2000, páginas 409-414, 455-456.

3 Nohlen, Dieter, Los sistemas electorales en América Latina y el debate sobre reforma electoral, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1993, p. 11.

4 En realidad la democracia es algo complejo, por un lado, pueden distinguirse, al menos tres aspectos: la democracia como principio de legitimación, la democracia como ideal y la democracia como sistema político. Sartori, Giovanni, Elementos de teoría política, Alianza, Madrid, 1992, página 43.

5 La representación política a través del Congreso, necesariamente está vinculada a un sistema de partidos, el cual, se define como el conjunto de partidos en un determinado Estado y los elementos que caracterizan su estructura. Centro de Asesoría y Promoción Electoral, “Silabo para la enseñanza de la materia electoral en América Latina”, en Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica, 2010, en http://www.iidh.ed.cr/comunidades/redelectoral/docs/red_diccionario/sis temas%20de%20partidos.htm

6 Fix Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, S., Derecho constitucional mexicano y comparado, Porrúa, México, 2001, p. 650.

7 Es preciso reconocer que las circunstancias que vive México en la actualidad, difieren de manera sustancial de aquéllas que en su momento justificaron la introducción del principio de representación proporcional en la integración de la Cámara de diputados y en la de Senadores. Si en aquellos años había un partido claramente dominante, en el cual competían una serie de partidos minoritarios sumamente débiles, hoy existen opciones partidistas de fuerza electoral todavía desigual, pero no de manera desproporcionada. Hoy la realidad nos muestra un sistema de partidos cada vez más sólido y estructurado. En virtud de estas observaciones y razonamientos, se justifica la propuesta de una reducción en el número de diputados de representación proporcional El principio de mayoría relativa es ya un cauce suficiente para darles cabida en las Cámaras y el número de curules asignadas por el principio de representación proporcional puede ser legítimamente reducido en su importancia relativa. Rodríguez Lozano, Amador, “La reforma al Poder Legislativo en México,” en Cuadernos Constitucionales México-Centro América, Número 32, UNAM-Corte de Constitucionalidad de Guatemala, México, 1998, Pág. 70-71

8 Junquera, Rafael, La Reforma política , Universidad Veracruzana, México, 1979, p.21

9 Carmona Hernández, José Salvador, “La reforma electoral en México, 1988-2000. En un sistema de partidos competitivo”, en Ra Ximhai, Universidad Autónoma Indígena de México, Septiembre-Diciembre, volumen 2, número 3, Sinaloa, México, 2006, pp. 641-655.

10 Díaz Santana, Héctor, La democracia ante el reto del nuevo milenio, Conacyt, México, 1999, páginas 104-107.

11 Los constituyentes de 1917 otorgaron a las cámaras características y facultades políticas importantes, los miembros de ambas cámaras fueron beneficiados, por la elección directa, mantuvieron la posibilidad de reelección indefinida. Marván, Ignacio, La Revolución mexicana y la organización política de México , Centro de Investigación y Docencia Económicas, 2010, p. 34.

12 González Fernández, Diego, “El tamaño del Poder Legislativo como modulador del sistema electoral en la democracia representativa, el caso costarricense,” en Revista Derecho Electoral, Tribunal Supremo de Elecciones, Republica de Costa Rica, No. 18, Julio – Diciembre 2014, p. 424. Información recabada en la página electrónica http://www.ipu.org/parline-e/parlinesearch.asp, de la Inter-Parlamentary Unión, relativo a la conformación numérica de los poderes legislativos de la Región. Además http://esa.un.org/poppolicy/cprofile_report.asx, del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de Naciones Unidas, referido a la población por país.

13 Licona Vite, Cecilia, “Estudio sobre el poder Legislativo en las Cartas constitucionales de Argentina, Brasil, Canadá, China, España, Estados Unidos de América, India y Suiza”, en Quórum Legislativo, Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, número 102, Julio-Septiembre 2010, pp. 49,50, 82.

14 Ibídem., páginas 95, 106, 107, 118, 122.

15 Heller, William, “Como entender a las legislaturas: el análisis institucional y la política de intercambio”, en Espinoza Toledo, Ricardo, Para qué sirve el Poder Legislativo, Miguel Ángel Porrúa, México, 2007, p.333

16 El elevado número de legisladores llega a retrasar la toma de decisiones y consensos, tanto al interior de los grupos parlamentarios como en las Cámaras, elevando los costos de negación y generación de acuerdos. La manutención de cada representante tiene un alto costo, dietas, prestaciones, gastos de representación, asesoría, entre otros, resultan un inmensa erogación del erario público. El criterio de contar con un amplio número de representantes se origina de un principio hamiltoniano para evitar la ‘tiranía de la minoría’ o la oligarquía gobernante”. Centro de Investigación y Docencia Económicas, “Reforma al Congreso de la Unión”, en: http://www.cide.edu/cidemun/Reforma_del_Congreso_de_la_Unión.pdf

17 “¿Estás de acuerdo en que se eliminen 100 de las 200 diputaciones plurinominales y las 32 senadurías plurinominales?”, es el cuestionamiento que el tricolor impulsa para que se consulte en las elecciones federales de 2015, para lo que ha lanzado la campaña Más con menos pluris. El partido tricolor argumenta que esta medida reduciría el gasto público y facilitaría la construcción de acuerdos legislativo, sin afectar la representación de las minorías. La ‘guerra’ de consultas entre los partidos termina su primera etapa http://mexico.cnn.com/adnpolitico/2014/09/15/el-pri-presenta-firmas-par a-hacer-consulta-de-reduccion-de-plurinominales

18 La idea que lanza el PRI para realizar la pregunta sobre disminuir a la mitad los diputados plurinominales, y eliminar los senadores de representación proporcional vía la consulta popular, sin duda tendría muchos adeptos. Argumenta su propuesta en que esto representará una disminución en los recursos que se destinan al Congreso, y que éste será más eficaz. Tagle, Martha, “Menos legisladores más control,” 24 de agosto de 2014, en http://www.poblanerias.com/2014/08/menos-legisladores-mas-control/

19 Presentado en términos de lo establecido en los artículos 35, fracción VIII, numeral 1o, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5; 6; 12 fracción III; 13; 14; 15; 20; 23 y 28 de la Ley Federal de Consulta Popular.

20 Aunado a ello, en la Plataforma Electoral del Partido Revolucionario Institucional 2012-2018, incorpora entre sus objetivos estratégicos, el de “modernizar y dar funcionalidad al régimen político” para lo cual propone llevar a cabo reformas que permitan traducir la voluntad de la mayoría de los mexicanos en un gobierno que dé certeza a los ciudadanos; concretamente plantea la pertinencia de valorar las propuestas de reducción del número de legisladores. http://pri.org.mx/JuntosHacemosMas/Blog/Bloog.aspx?y=14155

21 Claro que es popular la idea de disminuir el número de legisladores, no ha hecho falta una campaña sofisticada para denostar la imagen de diputados y senadores, la gran mayoría de ellos han contribuido a que la ciudadanía no les tenga ni la más mínima confianza ni consideración, el despilfarro de recursos, los partidas extraordinarias millonarias, las curules vacías durante las sesiones, legisladores durmiendo en las curules, legislando al vapor y por consigna, y aprobando leyes de las que la sociedad no ve ningún beneficio concreto, por el contrario, la calidad de vida de las y los mexicanos se ha venido deteriorando en muchos sentidos. Tagle, Martha, “Menos legisladores más control,” 24 de agosto de 2014, en http://www.poblanerias.com/2014/08/menos-legisladores-mas-control/

22 Casar, María Amparo, “Reformas en el aire”, Nexos núm. 384, diciembre 2009, pág. 39. Los escenarios presentados para el año 2012 y 2015, fueron elaborados con fines de carácter ilustrativo para la presente iniciativa.

23 La competitividad interpartidista es una dimensión complementaria del sistema de partido, se define como una propiedad o atributo de la competencia, o estado del juego democrático. Es importante para la gobernabilidad del régimen porque manifiesta el grado de rivalidad entre los partidos que se presentan en las elecciones. Oñate, Pablo, “Análisis de datos electorales”, en Cuadernos metodológicos, número 27, Centro de Investigaciones Sociológicas, Madrid, 1999, página 40.

24 Enrique Peña Nieto planteó en 2012 -todavía siendo candidato presidencial— la eliminación de 100 diputaciones plurinominales, con lo que aseguró que “aumentaría la probabilidad de alcanzar mayorías” e impediría que las minorías “tuvieran una representación desproporcionada y, por ende, un poder de veto injustificado, lo que permitiría crear una Cámara de Diputados más funcional y eficaz, así como menos costosa para los contribuyentes”. La guerra de consultas entre los partidos termina su primera etapa http://mexico.cnn.com/adnpolitico/2014/09/15/el-pri-presenta-firmas-par a-hacer-consulta-de-reduccion-de-plurinominales

25 La nueva realidad histórica de nuestro país demanda que la Cámara de Diputados tenga una integración menor en cuanto al número de Diputados, de forma que pueda haber un trabajo más cercano, de mayor colaboración entre todos los integrantes y una mayor calidad del debate y del discurso político. Esto permitirá que se desarrolle una mayor cercanía entre los Diputados y los ciudadanos que representan, de forma que nos adaptemos al nuevo esquema constitucional en el que se contempla, entre otras figuras, la reelección legislativa. También es necesario contar con una representación más pura, lo cual se logra privilegiando la constitución de la Cámara por medio de diputados de mayoría relativa.El propósito de la consulta es el de preguntar a todos los ciudadanos si están de acuerdo con que se reforme la Constitución para que se reduzca el número de diputados federales de representación proporcional (plurinominales) de 200 a 100. Es decir, que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se integre por 400 diputados en lugar de 500 como sucede actualmente, para quedar integrada por 300 diputados electos por el principio de mayoría relativa y sólo 100 diputados electos por el principio de representación proporcional. http://pri.org.mx/JuntosHacemosMas/Blog/Bloog.aspx?y=14155

México, DF, a 27 octubre de 2015

Diputado Alejandro Armenta Mier (rúbrica)