Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4413-IV, jueves 26 de noviembre de 2015
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Migración, y Federal del Trabajo, a cargo del diputado Gonzalo Guízar Valladares, del Grupo Parlamentario del PES
Gonzalo Guízar Valladares, diputado a la Cámara de los Diputados de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en la facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 76, numeral 1, fracción II, 78, 97 y 102 del mismo ordenamiento, pone a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de las Leyes de Migración, y Federal del Trabajo, para incorporar al orden jurídico nacional la categoría trabajador migratorio y las subcategorías que derivan de ella, así como los derechos que les son inherentes a estos trabajadores y sus familiares.
Durante el siglo XX, como consecuencia de las dos grandes conflagraciones mundiales, surgieron organismos multilaterales que enfocaron su atención, entre otras materias, a la defensa de los derechos fundamentales de las personas.
La Sociedad de las Naciones y la Organización de las Naciones han consagrado principios de observancia obligatoria en esta materia en sus documentos fundamentales, particularmente la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos; Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención sobre los Derechos del Niño y, más recientemente, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.
Los principios contenidos en dichos documentos se complementan con los establecidos en instrumentos como la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Declaración del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente; el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y las convenciones sobre la esclavitud.
De todos ellos México es Estado parte.
Históricamente el fenómeno de la migración no había sido un problema agudo en el mundo. En general no había estado restringida, el empleo de migrantes no había estado prohibido y los migrantes podían regularizar con relativa facilidad su situación en los países de destino.
En las últimas décadas devino en fenómeno masivo, impulsado por los efectos adversos de la globalización económica, y hoy día abarca a millones de personas, afecta a todos los países y pone en situación de muy alta vulnerabilidad a los trabajadores migratorios y sus familiares, debido tanto a su ausencia del país de origen y las dificultades de su presencia en el país de empleo, como a las medidas cada vez más restrictivas de los países de destino y la tendencia a adjudicar a la inmigración efectos disolventes y de restricción laboral para los nacionales, y a los inmigrantes indocumentados considerados tales cuando no se les permite permanecer o trabajar cumpliendo las leyes del país, el concepto ilegal con una connotación criminal. En su lugar, ha sido preciso generar y legitimar política y legalmente el concepto migración irregular para definir la situación estas personas, concepto que, aunque correcto, es limitado en muchos sentidos.
Esta circunstancia puede explicarse, en cierta medida, porque la separación entre el mundo de la migración y el mundo de la vida social cotidiana genera un amplio espacio de confusión e incomprensión del fenómeno migratorio.
Esta separación en principio se refleja en la legislación internacional en la materia, que por un lado reconoce a la emigración como derecho humano fundamental y por otro a la inmigración como asunto de soberanía nacional que debe manejarse por los Estados desde perspectivas propias de seguridad nacional.
Esta confusión se ha utilizado para justificar la explotación de la población migrante, restringir sus derechos e incluso provocar tensiones internas e internacionales cuyas consecuencias recaen directamente sobre los inmigrantes y sus efectos más agudos en los irregulares, a quienes se les maltrata, se les niega cualquier derecho y se les emplea en condiciones inhumanas por empresas que buscan con ello obtener beneficios ilegítimos.
El primer reto en este marco, pues, es lograr que se trate la inmigración irregular dentro del marco de los derechos humanos teniendo en cuenta la diversidad de realidades
La problemática ha hecho poner acento en la situación de los derechos humanos y laborales de los trabajadores migrantes por parte de diversos órganos de las Naciones Unidas, en las que nuestro país participa, como la Comisión de Derechos Humanos; la Comisión de Desarrollo Social; la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y la Organización Mundial de la Salud, así como por parte de diversos países con los cuales México tiene acuerdos regionales o bilaterales en la materia, que buscan contribuir a armonizar las actitudes de los Estados mediante la aceptación de los principios fundamentales relativos al tratamiento de los trabajadores migratorios.
Estos esfuerzos se han reflejado en principios y normas establecidos en instrumentos creados en el marco de la Organización Internacional del Trabajo uno de cuyos objetivos es la protección de los trabajadores en países distintos del propio, contenidas en instrumentos como el Convenio relativo a los trabajadores migrantes (Número 97); el Convenio sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes (No. 143); la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (Número 86); la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (Número 151); el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (Número 29), y el Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso (Número 105). De todos ellos nuestro país es también Estado parte.
A pesar de todo, los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares en México y el mundo, como podemos atestiguar diariamente a través de los medios de comunicación, siguen sin ser plenamente reconocidos y respetados.
La necesidad de reforzar su protección, reafirmar normas existentes y establecer nuevas en un instrumento de aplicación general, dio paso a la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990, que entró en vigor en 2003.
Este instrumento, del que México es Estado parte, es el último de los que forman el sistema de tratados de derechos humanos de la ONU. Su objetivo es reconocer y definir la categoría de trabajador migratorio y sus familiares, establecer los derechos a que son acreedores en cuanto tales y los mecanismos para su garantía y protección.
El documento es un parteaguas en la lucha por la vigencia de los derechos humanos de los migrantes y, sobre todo de los migrantes irregulares. Codifica los derechos de los trabajadores migrantes y sus familias, establece estándares que regulan el trato, bienestar y derechos y establece obligaciones y responsabilidades para los países emisores, receptores, de tránsito y retorno para asegurar que tengan protección legal e igualdad de trato en las condiciones laborales con los trabajadores nacionales.
En el artículo 1o. establece que será aplicable a los trabajadores migratorios y sus familiares durante el proceso de migración; señala que Se entenderá por trabajador migratorio, toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional e incluye, como categorías de esta definición genérica, las de trabajador fronterizo, de temporada, itinerante, marino, en una estructura marina, vinculado a un proyecto, con empleo concreto y trabajador por cuenta propia.
En el artículo 4o. define como familiares de éstos a cónyuges, concubinos, hijos a su cargo y a otras personas a su cargo que reconozca como familiares la legislación o acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables.
En el artículo 84 establece que Cada uno de los Estados parte se compromete a adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar las disposiciones de la presente Convención.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma en materia de derechos humanos de 2011, establece que el orden jurídico protege en cualquier ámbito material los derechos de las personas en territorio nacional, lo cual significa que con independencia de su situación migratoria o cualquier otra; que los tratados internacionales firmados y ratificados en materia de derechos humanos deben considera como parte de la misma, y el principio pro persona en la aplicación del derecho:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
Es así que el Estado mexicano en los términos de los párrafos primero y segundo del artículo 1o. constitucional y como parte de esta Convención se obliga, en los términos del artículo 84 de este instrumento, a tomar las medidas legislativas necesarias para armonizar la legislación nacional a los términos de la misma, que incluye principios y normas que afectan materias tan diversas como la migratoria; laboral; penal y procesal penal; de desarrollo, seguridad y participación social; electoral; educativa; económica; fiscal y aduanera, entre otras.
Muchos de los principios y medidas normativas establecidas en la Convención, se encuentran ya incorporadas al orden jurídico nacional, tanto de manera específica para los migrantes como en la protección general que garantiza el artículo 1o. constitucional, pero falta mucho para dar pleno cumplimiento al compromiso. Armonizarla supondrá un esfuerzo multidisciplinario para incorporar a los ordenamientos que corresponda las normas que no lo están, adecuar las que ya se encuentran y no se ajustan y depurar las que se oponen a las que aceptadas en la Convención.
El primer paso, consecuente con la firma y ratificación de la Convención y con la reforma constitucional, el Congreso de la Unión aprobó la Ley de Migración vigente, que entró en vigor el 26 de mayo de 2011 y abrogó la Ley General de Población.
Este ordenamiento que establece que ningún extranjero será considerado delincuente por la situación migratoria que guarde; reconocimiento y respeto de sus derechos y medidas de protección y asistencia ante la situación de indefensión en que se encuentran muchos migrantes en su estancia y tránsito por territorio nacional, representa un importante avance, pero tiene deficiencias que es necesario solventar. Entre otras, que no incorpora la categoría jurídica trabajador migratorio, mientras restringe derechos generales para estos trabajadores, reconoce derechos específicos para algunas de sus clases, deja fuera a otras y deja abierta puertas a la discrecionalidad.
Estas críticas las comparten organizaciones no gubernamentales, instituciones académicas, especialistas y organismos como la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, que ha urgido a que se armonice la legislación nacional con los compromisos en materia migratoria y laboral contenidos en la Convención.
La presente iniciativa busca avanzar esta armonización con la legislación internacional en materia de reconocimiento y protección de los derechos humanos de los trabajadores migratorios y sus familias. Propone adiciones y reformas a diversos artículos de la Ley de Migración y la Ley Federal del Trabajo, incorporándolos como categorías jurídicas, y para definir las diferentes especies que derivan de la primera, como sigue:
En virtud de lo anterior fundado y motivado, pongo a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se adicionan dos fracciones, que serán VIII Y XIX, recorriéndose en su orden las subsecuentes, del artículo 3º, y se reforman el primer párrafo y las fracciones II, IV, V, VII, VIII Y IX del artículo 52, todas de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I. a VII. ...
IX. Convención. La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por la Asamblea General en su resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990.
X. a XVIII. ...
XIX. Trabajador migratorio: toda persona extranjera que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, se entenderá por:
A) Trabajador fronterizo, a todo trabajador migratorio que conserve su residencia habitual en un Estado vecino, al que normalmente regrese cada día o al menos una vez por semana;
B) Trabajador temporal, a todo trabajador migratorio cuyo trabajo dependa de condiciones estacionales y sólo se realice durante parte del año;
C) Trabajador itinerante, a todo trabajador migratorio que, aun teniendo su residencia habitual en un Estado, tenga que viajar a otro Estado u otros Estados por períodos breves, debido a su ocupación;
D) Trabajador vinculado a un proyecto, a todo trabajador migratorio admitido por un plazo definido para trabajar en un proyecto concreto que realice su empleador;
E) Trabajador con empleo concreto, a todo trabajador migratorio que:
1) Haya sido enviado por su empleador por un plazo limitado y definido para realizar una tarea o función concreta;
2) Realice, por un plazo limitado y definido, un trabajo que requiera conocimientos profesionales, comerciales, técnicos o altamente especializados de otra índole; o
3) A solicitud de su empleador, realice por un plazo limitado y definido un trabajo de carácter transitorio o breve y deba salir del país al expirar el plazo autorizado de su estancia, o antes, si deja de realizar la tarea o función concreta o el trabajo a que se ha hecho referencia;
H) Trabajador por cuenta propia, a todo trabajador migratorio que realice una actividad remunerada sin tener un contrato de trabajo y obtenga su subsistencia mediante esta actividad, trabajando normalmente solo o junto con sus familiares, así como todo trabajador migratorio reconocido como trabajador por cuenta propia por la legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales.
I). Familiar: a las personas casadas con trabajadores migratorios o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares por la legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados de que se trate.
XXIX. a XXXII. ...
Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, trabajador migratorio , residente temporal o residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:
I. ...
II. Visitante trabajador migratorio. Autoriza al extranjero que cuente con una oferta de empleo, con una invitación por parte de alguna autoridad o institución académica, artística, deportiva o cultural por la cual perciba una remuneración en el país, o venga a desempeñar una actividad remunerada por temporada estacional en virtud de acuerdos interinstitucionales celebrados con entidades extranjeras, para permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada.
III. Visitante trabajador migratorio regional. Autoriza al extranjero nacional o residente de los países vecinos para ingresar a las regiones fronterizas con derecho a entrar y salir de las mismas cuantas veces lo deseen, sin que su permanencia exceda de tres días y sin permiso para recibir remuneración en el país.
...
IV. Visitante trabajador migratorio fronterizo. Autoriza al extranjero que sea nacional de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos comparten límites territoriales, para permanecer hasta por un año en las entidades federativas que determine la Secretaría. El visitante trabajador fronterizo contará con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con la oferta de empleo con que cuente y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee.
V. Visitante trabajador migratorio por razones humanitarias. Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) ...
...
...
b) ...
c) ...
...
VI. ...
VII. Trabajador migratorio residente temporal. Autoriza al extranjero para permanecer en el país por un tiempo no mayor a cuatro años, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, sujeto a una oferta de empleo con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y con derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente la internación de las personas que se señalan a continuación, quienes podrán residir regularmente en territorio nacional por el tiempo que dure el permiso del residente temporal:
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
...
...
...
VIII. Trabajador migratorio residente temporal estudiante. Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que va a realizar en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, hasta la obtención del certificado, constancia, diploma, título o grado académico correspondiente, con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee, con permiso para realizar actividades remuneradas cuando se trate de estudios de nivel superior, posgrado e investigación.
...
IX. Trabajador migratorio residente permanente. Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional de manera indefinida, con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país.
Artículo Segundo. Se reforman el primer párrafo del artículo, el primer párrafo y los incisos b), c) y d) de la fracción I, y la fracción IV del artículo 28; el primer párrafo y las fracciones II y IV del artículo 28-A; el primer párrafo, el inciso a) de la fracción II y el primer y segundo párrafos de la fracción III del artículo 28-B; y el primer párrafo del artículo 30, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 28. En la prestación de los servicios de trabajadores migratorios mexicanos fuera de la República, contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta Ley, se observará lo siguiente:
I. ...
a) ...
b) Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador migratorio, mediante arrendamiento o cualquier otra forma;
c) La forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador migratorio y de su familia, en su caso, la atención médica correspondiente; y
d) Los mecanismos para informar al trabajador migratorio acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente;
II. ...
III. ...
...
IV. El trabajador migratorio y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permiso de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde deban prestarse los servicios; y
V. ...
Artículo 28-A. En el caso de trabajadores migratorios mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos de los trabajadores, conforme a las bases siguientes:
I. ...
II. Al expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el servicio, se entenderá que dicha autoridad tiene conocimiento de que se establecerá una relación laboral entre el trabajador migratorio y un patrón determinado;
III. ...
IV. ...
V. Contendrá mecanismos para informar al trabajador migratorio acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador migratorio considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.
Artículo 28-B. En el caso de trabajadores migratorios mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por entidades privadas, se observarán las normas siguientes:
I. Las agencias de colocación de trabajadores migratorios deberán estar debidamente autorizadas y registradas, según corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables;
II. Las agencias de colocación de trabajadores migratorios deberán cerciorarse de:
a) La veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos los trabajadores migratorios. Dichas condiciones deberán ser dignas y no implicar discriminación de cualquier tipo; y
b) ...
III. Las agencias de colocación deberán informar a los trabajadores migratorios sobre la protección consular a la que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o consulados mexicanos en el país que corresponda, además de las autoridades competentes a las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el país de destino.
En los casos en que los trabajadores migratorios hayan sido engañados respecto a las condiciones de trabajo ofrecidas, las agencias de colocación de trabajadores serán responsables de sufragar los gastos de repatriación respectivos.
...
Artículo 30. La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador migratorio y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 28, fracción I, en lo que sean aplicables.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2015.
Diputado Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a cargo del diputado Marco Antonio García Ayala, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito diputado Marco Antonio García Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 62, numeral 2, 65, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4° establece el derecho a la salud, del cual debe gozar toda persona dentro del territorio nacional sin excepción alguna; texto constitucional que en su parte conducente es del tenor siguiente:
Artículo 4o. ...
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
El texto legal antes citado, señala la obligatoriedad del Estado para proveer a la población, sin excepción de persona alguna, de los servicios médicos y de protección familiar necesarios a fin de conservar su salud.
El artículo constitucional en cita, señala que el disfrute del más alto nivel de salud física y mental de las personas se encuentra garantizado y protegido por el Estado; pero en el caso que nos ocupa, la propia Constitución establece que el derecho a la salud, al igual que el acceso al trabajo, la educación y el deporte son torales en el proceso de reinserción social de las personas sentenciadas; de conformidad con el artículo 18 Constitucional, precepto que en su parte conducente señala:
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva...
...El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto...
Con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2011, se consagra como norma constitucional a los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales; por lo que declara que todos los entes estatales, en los tres niveles de gobierno y en el ámbito de sus facultades, están obligados a promover, proteger, respetar y garantizar los Derechos Humanos, incluyendo entonces, el Derecho a la Salud.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social ; es decir, mejorar la calidad de vida de las personas requiere de atención médica adecuada y centros de salud comunitarios, luchar contra la desnutrición, las enfermedades y adicciones; dar cuidado especial a los discapacitados, reducir los índices de contaminación, hacer deporte, recibir una educación sexual, entre otros.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Constitución de la Organización Mundial de la Salud reconocen a la salud como un derecho imperativo de la comunidad internacional; del mismo modo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecen el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental.
En la esfera jurídica nacional, la Ley General de Salud establece que todas las personas gozaran del derecho a la salud; esta Ley Reglamentaria del Artículo 4o. Constitucional, señala también la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de servicios de salud y de salubridad.
En el artículo 2, la citada ley establece que el derecho a la protección de la salud tiene las siguientes finalidades:
Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
Con fundamento en el artículo 13 de la misma Ley, corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general, en particular la atención medica; precepto legal que señala:
Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:
...
B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:
I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear, organizar y desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el primero;
III. Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas estatales de salud y de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo;
IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan;
V. Elaborar información estadística local y proporcionarla a las autoridades federales competentes;
VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y
VII. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
C. Corresponde a la Federación y a las entidades federativas la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta Ley.
Se desprende de los textos legales citados, que toda persona sin distinción de su condición o situación especial, tiene garantizado el acceso a los servicios de salud que como derecho humano tutela el Estado.
La anterior afirmación, no excluye a las personas que se encuentran privadas de su libertad por la comisión o presunta comisión de un ilícito que amerite pena privativa de libertad a cargo del sistema penitenciario.
El sistema penitenciario está regulado desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se organiza con base en el respeto a los derechos humanos, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad, y opera mediante Centros Federales de Readaptación Social. En el caso particular, es el artículo 18 Constitucional en el segundo, tercer, séptimo, octavo y noveno párrafo que precisa la operación de éste sistema:
Artículo 18. ...
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La federación, los estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
...
...
...
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
El texto constitucional transcrito se complementa con diversas Leyes Federales y Estatales que regulan el funcionamiento del sistema penitenciario, sin embargo es en la Ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados , donde se reglamentan sus bases.
En materia de centros penitenciarios, resulta importante destacar los siguientes datos proporcionados por la Comisión Nacional de Seguridad:
Durante la presente administración del gobierno federal, se han capturado o abatido a 93 de los 122 objetivos del crimen organizado que se propuso el Gabinete de Seguridad.
Los Centros Federales de Readaptación Social (Ceferesos) clasificados como Máxima Seguridad reportan sobrepoblación.
El Cefereso 1 El Altiplano situado en el estado de México tiene capacidad para 836 internos, es decir, se excede en casi 30 por ciento su capacidad original.
El Cefereso 2 Occidente ubicado en Puente Grande Jalisco, reportaba en mayo de éste año 1641 internos, es decir 75 por ciento de sobrecupo.
El Cefereso 3 Noreste de Matamoros Tamaulipas, reportaba sobrepoblación de 5 internos.
El Cefereso 4 Noroeste ubicado en Nayarit, reportaba una sobrepoblación de casi mil personas.
La Comisión Nacional de Seguridad, cuenta con una Coordinación General de Prevención y Readaptación Social, que tiene las siguientes facultades:
I. Promover la investigación científica de los factores que inciden en las conductas delictivas, proponer políticas y coordinar la ejecución de programas orientados a la prevención de la delincuencia y reincidencia;
II. Coordinar con las entidades federativas, el Distrito Federal y las instituciones competentes, los programas de carácter nacional en materia de prevención general, especial y de readaptación social;
III. Promover la adopción de normas mínimas, sobre readaptación social de sentenciados, por parte de los gobiernos locales a fin de homologar el sistema penitenciario del país;
IV. Supervisar la aplicación de la normatividad y legislación sobre prevención de conductas delictivas; de ejecución de sentencias y medidas de tratamiento, impuestas por los jueces y tribunales federales, así como los tratamientos de readaptación con base en la educación, el trabajo y la capacitación para el mismo;
V. Participar en los cuerpos consultivos en los que se analice jurídica y criminológicamente los expedientes de los sentenciados federales, para la aprobación de propuestas o revocación de beneficios de libertad anticipada, prelibertad, modificación de la modalidad de ejecución de la sanción impuesta o adecuación de la pena;
VI. Confirmar que los sentenciados del fuero federal compurguen la sanción privativa o restrictiva de libertad impuesta, en los términos de la sentencia respectiva, en el lugar que al efecto señale;
VII. Proponer a la autoridad competente la modificación de las modalidades de ejecución de la sanción impuesta, cuando el cumplimiento de la misma resulte incompatible con el sentenciado, considerando su edad, sexo, salud o constitución física;
VIII. Someter a consideración del comisionado las adecuaciones, en los términos que previene la legislación penal, a la sanción impuesta a los sentenciados que se encuentren a su disposición, cuando por la entrada en vigor de una nueva ley ésta les resulte más favorable;
IX. Verificar el cumplimiento de las medidas de tratamiento, control, supervisión y vigilancia, dictadas a los sentenciados del fuero federal con motivo del otorgamiento de algún beneficio de libertad anticipada o prelibertad, la modificación de las modalidades de ejecución de la sanción impuesta, así como la concesión por parte de la autoridad judicial, de alguno de los sustitutivos penales o la condena condicional;
X. Informar oportunamente para que se declare la extinción de la ejecución de la pena impuesta por sentencia ejecutoriada a un interno del orden federal, cuando se haya compurgado la pena o se otorgue de forma indubitable el perdón del ofendido o del legitimado para ello, en los casos y con las condiciones previstas en el Código Penal Federal, ya sea en reclusión o sujeto a medidas de control y vigilancia en libertad;
XI. Supervisar la integración de los expedientes de indultos, para su trámite ante la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal;
XII. Vigilar que se mantenga actualizada la base de datos del Sistema Nacional de Información Penitenciaria y del Archivo Nacional de Sentenciados;
XIII. Coordinar la emisión de información, previo acuerdo con el Comisionado, que sobre los sentenciados se proporcione a otras autoridades;
XIV. Coordinar y promover, con los sectores que corresponda, la participación de las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en programas de educación, formal y no formal, a todos los niveles, y de producción laboral, que coadyuven en el proceso de readaptación social y que permitan al interno obtener ingresos;
XV. Coordinar las acciones interinstitucionales necesarias para el traslado de internos por delitos del fuero federal de una institución penitenciaria a otra, sea nacional o extranjera, cumplimentando lo dispuesto en el artículo 18 Constitucional, con relación a los convenios y tratados que sobre la materia existen, y demás disposiciones legales aplicables, previa a la autorización del traslado internacional o interestatal, por parte del Comisionado;
XVI. Coordinar la operación y funcionamiento del Programa Nacional de Capacitación Penitenciaria, proponiendo la celebración de convenios y apoyos respectivos con las entidades federativas y el Distrito Federal; así como auxiliar a los centros federales e instituciones de menores infractores, en la ejecución de sus programas anuales de capacitación.
Así también, le corresponde a la Coordinación General de Centros Federales atender, opinar y dictaminar los asuntos jurídicos, administrativos y contenciosos que le competen al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, adecuar su normatividad, y verificar el debido cumplimiento en los asuntos relacionados con los derechos humanos.
La Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1971, sufrió su más reciente modificación el 13 de junio de 2014, y establece que:
El Ejecutivo federal tiene a su cargo aplicar las normas de readaptación social en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la República y se promoverá su adopción por parte de las entidades federativas. Por lo que para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.
En los convenios que celebren la federación y los estados se determinará la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales y menores infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde a los gobiernos federal y locales.
Puede convenirse que los reos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los gobiernos estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de la Secretaría de Seguridad Pública, ello sea posible.
Tratándose de reos indígenas sentenciados, se considerarán los usos y costumbres, así como las circunstancias en las que se cometió el delito.
Las hijas e hijos de internas que permanezcan con ellas dispondrán de los espacios correspondientes para asegurar su desarrollo integral, incluyendo los servicios de alimentación, salud y educación, hasta los seis años de edad cuando así lo determine el personal capacitado, con opinión de la madre y considerando el interés superior de la infancia.
Con la finalidad de promover y fomentar las condiciones que aseguren a los sentenciados una efectiva reinserción social, se propone una adición al artículo 6o de la Ley en cita, relativo a los ejes rectores del Sistema de Reinserción; con la siguiente redacción:
... El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes, trabajo, capacitación para el mismo, educación, salud y deporte como ejes rectores para lograr la reinserción social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales...
Armonizando así, las Normas Mínimas con los principios rectores del Sistema Federal de Reinserción Social.
Atendiendo el panorama nacional referido, y con apego a la Ley General de Salud, ésta iniciativa tiene como finalidad, reformar el artículo 6o de la citada Ley, quedando la redacción como a continuación se indica:
...La alimentación que se proporcione a los sentenciados será de calidad, suficiente y balanceada, tomando en cuenta las necesidades de mujeres embarazadas, adultos mayores y enfermos.
En los centros de reclusión para mujeres se brindarán servicios de atención preventiva y de atención a la salud general, servicios ginecológicos necesarios y, en su caso, la atención especializada para el embarazo, parto y puerperio, así como de recién nacidos; y se establecerán las medidas de protección necesarias para salvaguardar la salud de ambos.
Si existe complicación o si en el centro de reclusión no se cuenta con las instalaciones adecuadas para las sentenciadas o los recién nacidos deberán ser trasladados a una unidad médica del sector salud, bajo vigilancia de las autoridades competentes...
También, se pretende adicionar los artículos 11 Bis y 11 Ter, con la finalidad de vincular el tratamiento médico, odontológico y médico-psiquiátrico con los criterios contemplados en la norma oficial mexicana de las materias, la NOM para la Prestación de Servicios de Salud en Unidades de Atención Integral Hospitalaria Médico-Psiquiátrica y demás normatividad aplicable:
Artículo 11 Bis. Al interior de cada Centro de Reclusión deben prestarse los servicios médicos que se requieran para atender a la población interna.
Los servicios de atención médica serán gratuitos como medio para prevenir, proteger y mantener la salud de los sentenciados, mediante programas de medicina de prevención, curación y rehabilitación, en estricto apego a las disposiciones legales aplicables en materia de servicios de salud.
Los servicios médicos serán acordes con los siguientes términos:
I. Realizar campañas permanentes de prevención de enfermedades;
II. Otorgar el tratamiento adecuado mediante el diagnóstico oportuno de enfermedades agudas, crónicas, y crónico degenerativas incluyendo las enfermedades mentales;
III. Coadyuvar en la elaboración de las dietas nutricionales;
IV. Suministrar medicamentos para la atención médica de los sentenciados.
Artículo 11 Ter. Las autoridades competentes deberán prever que exista personal de servicios médicos con conocimientos médicos, psicológicos, psiquiátricos y odontológicos responsable de cuidar la salud física y mental de los sentenciados y vigilar las condiciones de higiene y salubridad en las instalaciones.
Con base en los razonamientos antes precisados, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1 fracción I, 62 numeral 2, 65, 76 numeral 1 fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a consideración de ésta honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados
Artículo Primero. Se reforman los artículos 3o. y 6o.; y se adicionan dos párrafos recorriéndose los subsecuentes al artículo 6o; el artículo 11 Bis y 11 Ter, todos de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
...
...
...
Para los efectos anteriores, en caso de reos indígenas sentenciados, se considerarán los usos y costumbres, así como las circunstancias en las que se cometió el delito. Esta medida no podrá otorgarse tratándose de reclusos sentenciados por alguno o más de los delitos que prevé la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6o., párrafo séptimo, de este ordenamiento.
...
...
...
...
Artículo 6o. El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes, trabajo, capacitación para el mismo, educación, salud y deporte como ejes rectores para lograr la reinserción social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas, así como la ubicación de su domicilio, a fin de que puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a aquél, esto último, con excepción de los sujetos internos por delincuencia organizada y de aquellos que requieran medidas especiales de seguridad.
...
...
La alimentación que se proporcione a los sentenciados será de calidad, suficiente y balanceada, tomando en cuenta las necesidades de mujeres embarazadas, adultos mayores y enfermos.
En los centros de reclusión para mujeres se brindarán servicios de atención preventiva y de atención a la salud general, servicios ginecológicos necesarios y, en su caso, la atención especializada para el embarazo, parto y puerperio, así como de recién nacidos; y se establecerán las medidas de protección necesarias para salvaguardar la salud de ambos.
Si existe complicación o si en el centro de reclusión no se cuenta con las instalaciones adecuadas para las sentenciadas o los recién nacidos, deberán ser trasladados a una unidad médica del sector salud bajo vigilancia de las autoridades competentes.
...
I. a VI. ...
...
...
a) y b) ...
...
...
I. y II. ...
...
...
...
Artículo 11 Bis. Al interior de cada Centro de Reclusión deben prestarse los servicios médicos que se requieran para atender a la población interna.
Los servicios de atención médica serán gratuitos como medio para prevenir, proteger y mantener la salud de los sentenciados, mediante programas de medicina de prevención, curación y rehabilitación, en estricto apego a las disposiciones legales aplicables en materia de servicios de salud.
Los servicios médicos serán acordes con los siguientes términos:
V. Realizar campañas permanentes de prevención de enfermedades;
VI. Otorgar el tratamiento adecuado mediante el diagnóstico oportuno de enfermedades agudas, crónicas, y crónico degenerativas incluyendo las enfermedades mentales;
VII. Coadyuvar en la elaboración de las dietas nutricionales;
VIII. Suministrar medicamentos para la atención médica de los sentenciados.
Artículo 11 Ter. Las autoridades competentes deberán prever que exista personal de servicios médicos con conocimientos médicos, psicológicos, psiquiátricos y odontológicos responsable de cuidar la salud física y mental de los sentenciados y vigilar las condiciones de higiene y salubridad en las instalaciones.
Transitorios
Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Recinto Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2015.
Diputado Marco Antonio García Ayala (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Francisco Xavier Nava Palacios, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
México se encuentra en un complejo escenario, por ello es importante fortalecer las instituciones del poder público para salvaguardar los derechos humanos y hacer de ellos una práctica cotidiana, donde el Estado actúe responsablemente, afrontando de manera pronta, expedita y efectiva toda situación que menoscabe o anule los derechos de las personas por agentes del Estado o por la acción delictiva de individuos u organizaciones criminales.
El desplazamiento interno forzado ocurre como un hecho que trastoca la normalidad en la vida de las personas y las obliga a cambiar su residencia sin más consideraciones que intentar salvar su vida, la de otras personas o sus bienes porque no cuenta con más alternativas.
El objeto de esta iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución, es incorporar mecanismos de protección y atención a las víctimas de desplazamiento interno forzado para buscar con ello, resarcir los daños sufridos por las personas a partir de dicha o condición.
Los primeros antecedentes en nuestro México relativos al tema de desplazamiento por motivos de violencia comenzaron con conflictos del ámbito internacional cuando se abrieron las fronteras y se brindó ayuda para los refugiados a través de organizaciones no gubernamentales y de la población fronteriza.
Son casos emblemáticos por el número y la situación internacional en que ocurrieron los casos. En 1938, los refugiados de la Guerra Civil española y en 1981, los refugiados de Guatemala que consiguieron asilo en Chiapas.
En años recientes, el problema del desplazamiento interno forzado ha afectado a nuestro país a partir de la espiral de violencia que se generó por una estrategia militarizante de la seguridad pública y las medidas aisladas y ausentes de una concepción integral de combate a los grupos delincuenciales dedicados al trasiego de drogas y a la comisión de otros delitos vinculados, en diferentes entidades del país, lo que ha provocado que decenas de miles de personas hayan abandonado sus hogares por amenazas a su integridad y a su vida.
El desplazamiento interno forzado es un problema serio en México, según cifras proporcionadas por el Internal Displacement Monitoring Center se calcula que tan sólo el 2014, 115 mil personas se vieron obligadas a dejar sus hogares.1 Este reporte indica que el 2010 fue el año a partir del cual la cifra de desplazados se incrementó de manera exponencial. Antes de 2010 había, de acuerdo con el IDMC, 5 mil desplazados, para inicio del 2015 se estima que 120 mil personas viven en esa situación.
El problema del desplazamiento forzado de ciudadanos mexicanos con motivo de la violencia, ha implicado movimientos importantes de población, no sólo al interior de nuestro país; según las autoridades de Ciudad Juárez, más de 20 mil personas se habrían ido a Texas, Estados Unidos, ante una situación de violencia que los obligó a dejar sus casas y cambiar de residencia.2
Los enfrentamientos en la región de Tierra Caliente, en Michoacán, también causaron que habitantes de ocho comunidades de la zona acudieran a albergues temporales. De acuerdo con Protección Civil de la entidad, entre el 23 y 24 de mayo del 2011, más de 10 mil personas huyeron de sus hogares por la violencia.3
Según datos del Inegi, en 2010, 3.3 millones de personas de cinco o más años de edad vivían en una entidad diferente a la residencia que habían declarado en el 2005.4 Esta cifra revela que las estimaciones que se realizan sobre la población desplazada podría presentar un sub-registro, pues las personas que cuentan con apoyo familiar u otras redes de apoyo, estarían menos motivadas a reconocer su condición de desplazado o desplazada.
Argumentación
El desplazamiento interno forzado, tiene la característica de ser una migración involuntaria obligada por situaciones ajenas a su control o por condiciones impuestas, ya sea por el Estado o por grupos o individuos de personas que propician un temor fundado de amenaza directa e inmediata a la vida, seguridad o libertad.
ACNUR (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados) define como desplazados internos a:5
...las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.
En el caso de desplazamiento internacional, los afectados se denominan refugiados, y su protección resulta de interés tanto del Estado-nación receptor como de la comunidad internacional, por ello existen diversos tratados Internacionales como lo son el Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (1950),6 la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951), el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (1967),7 la Declaración de Cartagena (1984), entre otros.
Sin embargo, el desplazamiento interno forzado es un problema del propio Estado y en el caso de México, esta responsabilidad también incluye a las entidades federativas; dado que son las autoridades locales las encargadas de asegurar la atención de los afectados así como garantizar la protección y atención a sus derechos humanos.
Si el Estado mexicano reconoce como una situación importante el atender a las personas desplazadas de otros países que se encuentran en México y otorgar medidas de protección a sus derechos; la ausencia de una reglamentación doméstica que por la misma situación atraviesan los ciudadanos mexicanos en el mismo territorio nacional, refleja una grave omisión porque a diferencia de la situación de los refugiados, no existe un sistema de normatividad supletoria internacional que proteja a los desplazados internos.
A pesar de la existencia de los Principios Rectores sobre Desplazados Internos de la Organización de Naciones Unidas, estos lineamientos internacionales no son suficientes para abatir el desplazamiento interno forzado, ya que este fenómeno debe ser atendido por autoridades federales y estatales.
Fundamento Legal
Con base en lo antes expuesto, el suscrito, diputado federal Francisco Xavier Nava Palacios, integrante del Grupo Parlamentario del PRD ante la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un décimo cuarto párrafo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona un décimo cuarto párrafo al artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Es responsabilidad del Estado garantizar la atención, la seguridad, así como la restitución de derechos a las víctimas de desplazamiento interno forzado, ya sea de grupos o de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su lugar de residencia, para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o catástrofes provocadas por el ser humano; para ello, se establecerán las leyes en la materia, las cuales determinarán la concurrencia de la federación, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 México: Limited response to displacement following local and regional conflicts, International Displacement Monitoring Centre, http://www.internal-displacement.org/publications/global-overview-2010- americas-mexico.pdf
2 Suman 20 mil desplazados. ´Periódico Reforma. 28 de mayo del 2011
3 México y sus desplazados. Informe de Parametría con base en la Encuesta Nacional de Vivienda 2011.
4 Inegi XII Censo de Población y Vivienda 2010. Principales resultados.
5 Principios rectores de los desplazamientos internos, ACNUR, febrero 1998, http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0 022
6 Ratificado por la Cámara de Senadores el 17 de abril del 2000, lo que llevo a expedir la Ley sobre Refugiados y protección Complementaria. DOF 27 de enero del 2011.
7 Ídem.
Cámara de Diputados, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2015.
Diputado Francisco Xavier Nava Palacios (rúbrica)
Que reforma el artículo 27 de la Ley Federal de Archivos, a cargo del diputado Renato Josafat Molina Arias, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Renato Josafat Molina Arias, diputado del Grupo Parlamentario del Morena de la LXIII Legislatura del Congreso de las Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 1, 5, 6, 71, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley Federal de Archivos.
Exposición de Motivos
Las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como sus familiares, tienen el derecho a un recurso efectivo. Esto implica el derecho a saber la verdad acerca del abuso que han sufrido, incluyendo la posibilidad de identificar a los perpetradores, las causas que originaron tales violaciones y, de ser el caso, la suerte final o el paradero de las personas desaparecidas de manera forzada.
Este derecho se origina en una serie de resoluciones aprobadas en los años setenta por la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los desaparecidos. Este derecho ha sido reconocido luego implícitamente en el derecho internacional humanitario en virtud del artículo 32 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I).
El derecho a la verdad surge más adelante como uno de los tres pilares de los principios contra la impunidad, junto con el derecho a la justicia y el derecho a obtener reparación. En ese mismo espíritu, se ha erigido la divulgación de la verdad en una forma de reparación y más específicamente de satisfacción en los principios y directrices básicos aprobados por la asamblea general en su resolución 60/147.
La aprobación por la asamblea general, en su resolución 61/177, de la reciente Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, marcó un hito en el reconocimiento del derecho a la verdad. El párrafo 2 del artículo 24 de la convención consagra el derecho de las víctimas de la desaparición forzada a conocer la verdad mientras que en el párrafo 3 del mismo artículo se precisan las obligaciones conexas del estado.
Artículo 24.
1. A los efectos de la presente convención, se entenderá por víctima la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.
2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada estado parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.
3. Cada estado parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos .
4. Los estados parte velarán porque su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada .
5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:
a) La restitución;
b) La readaptación;
c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación;
d) Las garantías de no repetición.
6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada estado parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.
7. Cada estado parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas1 .
Para lograr este objetivo del derecho a la verdad la comunidad internacional ha recurrido tanto a mecanismos institucionales como la creación de comisiones de la verdad y de seguimiento a sus recomendaciones; a comisiones de investigación; a procedimientos judiciales; como a la adopción de medidas destinadas a la preservación de los archivos sobre violaciones de los derechos humanos y el acceso a estos.
Este último punto, relativo a las disposiciones o normas de orden público encaminadas a la preservación de documentos, expedientes, registros, legajos, escritos, protocolos, fichas y todo el repertorio que contengan referencias o alusiones sobre violaciones a derechos humanos y ayude a la aproximación o acercamiento del contenido de estos, como una cuestión de la preservación de la memoria es la materia de esta propuesta.
En junio de 1993, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos emitió la recomendación que figura en el párrafo 91 de la Parte II de la Declaración y Programa de Acción de Viena, en la que manifestó su preocupación por la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos y apoyó los esfuerzos de la Comisión de Derechos Humanos por examinar todos los aspectos de esta cuestión.
El 8 de febrero de 2005 la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) emitió el documento intitulado Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad , en el que en su preámbulo señala que el deber que, según el derecho internacional, tiene todo estado de respetar y hacer respetar los derechos humanos, exige que se adopten medidas eficaces para luchar contra la impunidad2 .
En ellos se manifestó la necesidad de adoptar a tal fin medidas nacionales e internacionales, para que, en interés de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, se asegure conjuntamente el respeto efectivo del derecho a saber que entraña el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a obtener reparación, sin los cuales no puede haber recurso eficaz contra las consecuencias nefastas de la impunidad3 y por ello, de conformidad con la Declaración y Programa de Acción de Viena, emitió los Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad que tiene como finalidad servir de directrices para ayudar a los estados a elaborar medidas eficaces de lucha contra la impunidad.
Dentro de estos principios se destacan dos definiciones intrínsecamente ligadas a la propuesta de decreto que aquí se presenta: la definición que realiza de impunidad; y la descripción sobre archivos .
Así, se señala que Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas4 .
Y por archivos dice En el sentido de los presentes principios, la palabra archivos se refiere a colecciones de documentos relativos a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario de fuentes que incluyen: a) organismos gubernamentales nacionales, en particular los que hayan desempeñado una función importante en relación con las violaciones de los derechos humanos; b) organismos locales, tales como comisarías de policía, que hayan participado en violaciones de los derechos humanos; c) organismos estatales, incluida la oficina del fiscal y el Poder Judicial, que participan en la protección de los derechos humanos; y d) materiales reunidos por las comisiones de la verdad y otros órganos de investigación5 .
Los principios establecen una serie de puntos para la preservación y consulta de los archivos a fin de determinar las violaciones a derechos humanos.
El derecho a saber implica la necesidad de preservar los archivos. Se deberán adoptar medidas técnicas y sanciones penales para impedir la sustracción, la destrucción, la disimulación o la falsificación de los archivos, entre otras cosas con el fin de que queden impunes los autores de violaciones de derechos humanos y/o del derecho humanitario6 .
Principio 15. Medidas para facilitar la consulta de los archivos
Asimismo se establece que se deberá facilitar la consulta de los archivos en interés de las víctimas y de sus familiares para hacer valer sus derechos. En caso necesario, también se facilitará a las personas acusadas que lo soliciten para defenderse.
Y que Cuando la consulta persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas. No podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura 7 .
En este orden de ideas queda claro que los archivos (documentos) que testimonian la violación de derechos humanos deben estar disponibles para el ejercicio de los derechos como en todo estado democrático de derecho.
El conocimiento del contenido de los archivos se encuentra íntimamente ligado a la defensa de derechos colectivos, tales como la libre elección del modelo de transición; el derecho a la memoria; derechos a la verdad; el derecho a la justicia; el derecho a conocer a los responsables de crímenes contra los derechos humanos.
Asimismo implica derechos individuales como: el derecho a la exculpación y la rehabilitación; el derecho a conocer el paradero de familiares desaparecidos; el derecho al conocimiento, por cualquier persona, de los datos existentes sobre ella en archivos represivos; el derecho a la investigación histórica y científica ; la libertad de presos políticos y de conciencia; derecho a la compensación y reparación de daños sufridos por las víctimas de la represión; derecho a la restitución de bienes confiscados.
Los archivos sobre violaciones de los derechos humanos son esenciales para la reparación de los daños sufridos por las víctimas de la represión y para el procesamiento de los responsables de las atrocidades cometidas.
Esos archivos tienen un valor intrínseco directo para el ejercicio de los derechos de las víctimas, la actividad de los tribunales y los mecanismos extrajudiciales encargados del esclarecimiento de los hechos, y la preservación de la memoria y la historia.
La cuestión de los archivos está íntimamente ligada al derecho a la información, el derecho fundamental de todas las personas a acceder a la información que les concierne y figura en los expedientes que reposan en archivos públicos.
Hay otros derechos individuales que se defienden utilizando los archivos como pruebas, en particular la rehabilitación pública de las personas condenadas por razones políticas, el derecho de los familiares a conocer el lugar donde se encuentran sus parientes desaparecidos, el derecho de los presos políticos a la amnistía y el derecho de las víctimas a obtener reparación e indemnización.
En este orden de ideas, los archivos permiten a cada nación ejercer su derecho a la integridad de su memoria escrita y a cada pueblo ejercer su derecho a conocer la verdad sobre su pasado.
Se ha dicho de manera acertada que para deslindar responsabilidades por las violaciones de derechos humanos, permitir que se haga justicia y que las víctimas conozcan la verdad, todo ello exige pruebas. Sin embargo, se tiende a olvidar algo evidente: las pruebas dependen en gran parte de los archivos8 .
En este espíritu, durante su trigésima séptima reunión, la Conferencia Internacional de la Mesa Redonda de Archivos (Citra), en su resolución sobre los archivos y las violaciones de los derechos humanos, tuvo en cuenta la importancia fundamental de los archivos en todos los estados, como base de los derechos de las víctimas a obtener reparación, como elemento constitutivo de la memoria colectiva, como instrumento al servicio de la determinación de responsabilidades por la violación de los derechos, y al servicio de la reconciliación y de la promoción de una justicia universal.
De ahí que recomendara a las autoridades gubernamentales y a las organizaciones internacionales que facilitaran el ejercicio efectivo del derecho a saber, tomando las medidas convenientes para garantizar la preservación y la conservación de los archivos de toda índole que documentan esos delitos; que dieran a conocer la existencia de esos fondos de archivo y facilitaran el acceso a ellos, en particular, adaptando y creando los marcos jurídicos que regulen el acceso, y velando porque dichos marcos respeten tanto la confidencialidad como la necesidad de dar a conocer la verdad.
Para ejemplo basta un botón: el Estado brasileño ha aprobado textos legislativos y adoptado medidas administrativas en ese sentido. La Ley número 8159/91 que regula la política nacional sobre los archivos públicos y privados. Confiere a todos los ciudadanos, previa solicitud, el derecho de acceso a la información que reposa en los archivos de los servicios públicos, y prevé excepciones en caso de que motivos relacionados con la seguridad de la sociedad o del estado, o relativos a la protección de la vida privada, el honor y la reputación de las personas, impongan la confidencialidad.
Cabe señalar, además, que se adoptaron medidas administrativas relativas al traspaso de documentos del ejército, la policía y los servicios secretos a los archivos nacionales con el fin de que los que no sean confidenciales puedan ser consultados, de conformidad con las leyes en vigor.
Por otra parte la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el 24 de marzo como Día Internacional del Derecho a la Verdad en relación con violaciones graves de los derechos humanos y de la dignidad de víctimas, día que fue constituido con propósitos que no podemos hacer de lado, como son:
A) Promover la memoria de las víctimas de violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos y la importancia del derecho a la verdad y la justicia;
B) Rendir tributo a quienes han dedicado su vida a la lucha por promover y proteger los derechos humanos de todos y a quienes la han perdido en ese empeño;
C) Reconocer en particular la importante y valiosa labor y los valores de monseñor Óscar Arnulfo Romero, de El Salvador, quien se consagró activamente a la promoción y protección de los derechos humanos en su país, labor que fue reconocida internacionalmente a través de sus mensajes, en los que denunció violaciones de los derechos humanos de las poblaciones más vulnerables y su dedicación al servicio de la humanidad, en el contexto de conflictos armados, como humanista consagrado a la defensa de los derechos humanos, la protección de vidas humanas y la promoción de la dignidad del ser humano, sus llamamientos constantes al diálogo y su oposición a toda forma de violencia para evitar el enfrentamiento armado, que en definitiva le costaron la vida el 24 de marzo de 1980.
Asimismo, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la corte han resaltado que el derecho a ser informado sobre lo sucedido y de acceder a la información también incluye a la sociedad en general en tanto resulta esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos.
La comisión también ha señalado que los esfuerzos estatales para garantizar el acceso a la información tendrían que incluir la apertura de los archivos para que las instituciones que investigan los hechos puedan hacer inspecciones directas; la realización de inventarios y rastreos en las instalaciones oficiales; el impulso de operativos de búsqueda que incluyan allanamientos a los lugares donde la información puede reposar. Finalmente este derecho impone a los estados la obligación y el deber de preservar y facilitar el acceso a los archivos estatales si existen y si no existen, crearlos y preservarlos.
Al ser una obligación de los estados derivada de las garantías de justicia, el derecho a la verdad también constituye una forma de reparación en casos de violaciones de derechos humanos.
Así considerando que el derecho a la verdad surge como respuesta directa al problema de las desapariciones forzadas y la represión política y que en nuestro país afrontamos una crisis humanitaria de enormes proporciones, modificar nuestro marco legal resulta una necesidad urgente para combatir la impunidad.
En materia de desaparición de personas las cifras hablan por sí solas:
El 21 de febrero de 2013 la subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, Lía Limón, informó que el subsecretario anterior hizo entrega de una base de datos del Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate de la Delincuencia de la Procuraduría General de la República (Cenapi) que contiene una lista de más de 27 mil casos de desapariciones de este tipo.
Casi un año después, el 19 de enero de 2015, la encargada de despacho de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República (PGR), Eliana García Laguna, dijo en esta misma Cámara de Diputados, en un foro sobre desaparición forzada de personas, que la PGR tiene un registro de 23 mil 271 personas extraviadas o desparecidas, que la Unidad Especializada de Búsqueda de dicha dependencia está realizando investigaciones para localizar a 621 personas y solo ha localizado a 102 personas, 72 de ellas con vida y 30 fallecidas. Detalló que de este total de personas, 85 fueron localizadas por particulares y 17 por autoridades municipales, estatales y federales.
La última actualización del Registro Nacional de Personas Extraviadas o Desaparecidas dan cuenta de 25 mil 398 personas inscritas en el registro como desaparecidas.
Ante esta realidad inocultable, el Poder Legislativo de la Unión, a través del Constituyente Permanente, modifico el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de facultar al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales en materia de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura, y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes9 .
Por las razones arriba expuestas, se presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 27 de la Ley Federal de Archivos
Artículo Único. Se reforma el artículo 27 de la Ley Federal de Archivos para quedar como sigue:
Artículo 27 . La información clasificada como confidencial con fundamento en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, respecto de la cual se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservará tal carácter por un plazo de 5 años a partir de la fecha de creación del documento que la contenga. O bien de 10 años tratándose de datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. No se considera información con valor histórico toda aquella que contenga información relacionada o trate de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y por ningún motivo podrá restringirse su acceso de conformidad con los tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte.
Estos documentos se identificarán como históricos confidenciales. Los documentos históricos confidenciales permanecerán en el archivo de concentración de los sujetos obligados por el plazo previsto en el párrafo anterior. Una vez cumplido dicho plazo, dichos documentos deberán ser transferidos al Archivo General de la Nación o archivo histórico correspondiente, y no podrán ser clasificados en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Transitorio
Único. Esta reforma entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
http://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwiUytar3avJAhXB6SYKHXMRAj0QFggbMAA&url=http%3A%2F%2Fwww.ohchr.org%2FSP%2FProfessionalInterest%2FPages%2FConventionCED.aspx&usg=AFQjCNFS-g70j2lg95e5a0Ev4LEyQXGTjQ
2. Conjunto de Principios para la Protección y
Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la
impunidad.
https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0ahUKEwi6_pup26vJAhXD5CYKHdjBBMIQFggcMAA&url=https%3A%2F%2Fwww.scjn.gob.mx%2Flibro%2FInstrumentosPrincipios%2FPAG0763.pdf&usg=AFQjCNE03avqVDkxZCkZggicB6OYSoNN-Q&cad=rja
3. Idem.
4. Ibid.
5. Ibidem.
6. Principio 14 -MEDIDAS DE PRESERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS . Principios para la Protección y la Promoción de Derechos Humanos para combatir la Impunidad. C.H.R. res. 1998/53, ESCOR Supp. (No. 3) at 175, U.N. Doc. E/CN.4/1998/53 (1998)
7. Principio 15 -MEDIDAS PARA FACILITAR LA CONSULTA DE LOS ARCHIVOS S . Principios para la Protección y la Promoción de Derechos Humanos para combatir la Impunidad. C.H.R. res. 1998/53, ESCOR Supp. (No. 3) at 175, U.N. Doc. E/CN.4/1998/53 (1998).
8. Louis Joinet. Diario Le Monde, 23 June 2004, Les archives contre l´oublî.
9. Diario Oficial de la Federación del 10 de julio de 2015.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2015.
Diputado Renato Josafat Molina Arias (rúbrica)
Que reforma el artículo 134 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Las suscrita, María Victoria Mercado Sánchez, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, en la LXIII Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes
Consideraciones
El dengue y chikungunya son enfermedades virales transmitidas a los humanos a través de la picadura de mosquitos infectados de las especies aedes aegypti y aedes albopictus. El chikungunya se descubrió por primera vez durante un brote ocurrido en el sur de Tanzania en 1952. Dentro de las ETV (enfermedades transmitidas por vectores), la más importante en México es el dengue, sin embargo recientemente se ha presentado la transmisión autóctona del virus chikungunya.
Desde el 2004, el virus de chikungunya ha causado brotes masivos y sostenidos en Asia y África, donde más de 2 millones de personas han sido infectadas. En 2007 el virus se dispersó a Italia y posteriormente a Francia. Igualmente se encuentran casos en Oceanía y las Islas del Pacífico. En la Región de las Américas en diciembre de 2013, se detectó por primera vez la transmisión autóctona del virus chikungunya. A partir de esa fecha y hasta el 30 de mayo del 2014, se han notificado a la (OPS) Organización Panamericana de Salud 103 mil 18 casos sospechosos de los cuales 4 mil 406 han sido confirmados en 18 países, hasta el momento, no existe una vacuna o medicamento para evitar la infección por el virus del dengue o chikungunya, la manera de protegerse es seguir las medidas de saneamiento básico y protección personal, principalmente evitando la creación de criaderos de mosquitos.
De septiembre a noviembre, el número de casos confirmados del virus del chikungunya han aumentado casi 50 por ciento en nuestro país. El portal del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica informó que, hasta el 2 de noviembre, 9 mil 375 casos de Chikungunya han sido confirmados en todo el país. Esto significa un aumento de 48.48 por ciento respecto a los 6 mil 314 reportados a finales de septiembre.
La página de epidemiología de la Secretaría de Salud (Ssa), el cual mantiene un permanente registro del virus, informó que Guerrero es la entidad que tiene el mayor número de casos confirmados con mil 620, le sigue Michoacán con mil 548 diagnósticos y en tercer lugar se encuentra Veracruz con mil 203 pacientes. De la misma forma, el número de estados de la república con casos confirmados pasó de 19 a 25.
El Distrito Federal, Querétaro, Puebla, Baja California Norte, Aguascalientes, Tlaxcala y Zacatecas son algunos de los estados que no han reportado diagnósticos del patógeno que llegó al país a finales de 2014.
La Secretaria de Salud recomienda, como medida de prevención, reducir el número de depósitos de agua que puedan servir como criadero de mosquitos, así como evitar exponer la piel a picaduras de mosquitos, por lo que recomienda el uso de mosquiteros.
Algunos de los síntomas que sirven para diagnosticar el contagio son fiebre mayor a 39º C, dolor articular, nauseas, dolor de cabeza, cansancio y erupciones cutáneas.
La fiebre chikungunya (Chik) es una enfermedad viral transmitida al ser humano por el piquete del mosquito Aedes aegypti (que también puede transmitir el dengue y la fiebre amarilla, y está presente en las zonas tropicales y subtropicales de las Américas), y el Aedes albopictus (que se encuentra en áreas más templadas, extendiéndose desde la costa este y estados del sudeste de los Estados Unidos hasta las provincias del norte de Argentina). A este mosquito se lo reconoce fácilmente porque tienen unas rayas blancas circulares en las patas.
Cuando estos mosquitos pican a una persona con chikungunya se inicia el ciclo de transmisión.
Antecedentes
El virus se aisló y se describió por primera vez en el ser humano durante una epidemia en Tanzania entre los años 1952 y 1953; posteriormente se han reportado brotes en otros países de África y en la India. En 2007 se reportó un brote en Italia donde, al igual que en la India, se extendió hasta 2010, año en que se reportaron casos importados en Taiwán, Francia y Estados Unidos de América.
En 2013, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) reportó los primeros casos autóctonos en América, específicamente en Saint Martin, en el Caribe. En mayo de 2014, la OPS informó de la circulación autóctona de la enfermedad en varias islas del Caribe como Antigua y Barbuda, Saint Martin, Haití, República Dominicana y Saint Kitts, entre otras.
En México, se presentó el primer el primer caso confirmado de chikungunya en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, en mayo de 2014, el cual fue importado de la isla Antigua y Barbuda, en el Caribe, por una mujer de 39 años de edad, dedicada al deporte. La confirmación diagnóstica de chikungunya la realizó el Instituto de Diagnóstico y Referencia Epidemiológicos (Indre), dependiente de la Dirección General de Epidemiología de la Secretaría de Salud federal. Para ello se realizó la técnica de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR, por sus siglas en inglés), la cual dio un resultado positivo a chikungunya; por lo que acudió a solicitar atención a la Coordinación de Epidemiología de la Región Sanitaria XII Centro Tlaquepaque, de la Secretaría de Salud Jalisco.
En el examen físico la paciente presentó fiebre de 39°c y refirió cefalea con dolor retrocular y artralgias intensas, con facies de dolor, ligera palidez de la piel y de las mucosas, y ganglios palpables dolorosos de 0.5 mm de diámetro en la región preauricular y retroauricular bilateral.
El dolor articular fue generalizado, pero con especial intensidad en muñecas, codos, cadera, rodillas, tobillos y pies.
La fiebre chikungunya se caracteriza por la aparición súbita de fiebre, generalmente acompañada de dolores articulares. Otros signos y síntomas frecuentes son: dolores musculares, dolores de cabeza, náuseas, cansancio y erupciones cutáneas. Los dolores articulares suelen ser muy debilitantes, pero generalmente desaparecen en pocos días.
La mayoría de los pacientes se recuperan completamente, pero en algunos casos los dolores articulares pueden durar varios meses, e incluso años. Se han descrito casos ocasionales con complicaciones oculares, neurológicas y cardiacas, y también con molestias gastrointestinales. Las complicaciones graves no son frecuentes, pero en personas mayores la enfermedad puede conllevar a la muerte. A menudo los pacientes solo tienen síntomas leves y la infección puede pasar inadvertida o diagnosticarse erróneamente como dengue en zonas donde este virus es frecuente.
A pesar de ser este un padecimiento que se genera y propaga principalmente en zonas de clima tropical, en nuestro país recientemente se han reportado casos en Jalisco, Tabasco, Coahuila, Durango, Quintana Roo Guerrero, Oaxaca Chiapas, Colima, Michoacán, Campeche, Morelos, Estado de México, Yucatán, Nayarit, Tamaulipas y Veracruz; asimismo, la Secretaría de Salud ha informado que esta enfermedad se ha propagado en zonas en las que no se tenía antecedente de esta enfermedad, por lo que no se conoce las causas científicas que están originando la mutación del virus que está permitiendo su propagación en zonas del país con clima frio.
A la población en general se les han solicitado las siguientes recomiendaciones: eliminar de los patios todos los cacharros, botellas, llantas o utensilios que no se necesiten, si se acostumbra tener flores en casa, cambiar el agua al menos cada tercer día, limpiar y voltear objetos como baldes en donde se pueda acumular agua limpia, tapar aljibes, tinacos y cubetas, así como también se sugiere usar mosquiteros en ventanas y puertas, colocar pabellones de tul sobre todo en cunas o camas de los niños y usar repelentes naturales.
De acuerdo con los últimos reportes epidemiológicos, el virus del chikungunya está presente en 19 entidades del país, en donde el número de casos ha tenido un aumento al doble de personas. A nivel nacional, 63 por ciento del total de los casos corresponde a mujeres y el resto a hombres.
Por otro lado, el director general de Epidemiología, de la Secretaría de Salud del gobierno federal, afirmó que en el país se ha registrado un caso del virus del Zica, que posee características similares al Chikungunya, explicó que el zica es un virus que provoca una enfermedad febril que tiene características similares al dengue y chikungunya, transmitida por el mismo mosco Aedes aegypti y que, en el caso de México, existe en prácticamente en todo el territorio nacional. El virus zica es un virus que fue asilado a partir de los moscos desde 1948, precisamente en los bosques de Zica, en Uganda, de ahí toma su nombre; es hasta 1968, en que ya se aísla por primera vez a un humano, y a partir de ahí, sobre todo en el continente africano, se han dado diferentes brotes de esta enfermedad.
En México, gracias al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, se detectó el primer caso importado de zica a México, de un ciudadano de 26 años, residente de la capital del estado de Querétaro, que tiene como antecedente el haber viajado a Santa Martha, Colombia. El cuadro sintomático del zica es muy similar al del chikungunya, los síntomas del zica aparecen en el paciente como siete u ocho horas después del piquete, con fiebres de origen súbito; puede haber ronchas en la cara y el cuerpo; dolor en articulaciones, sobre todo manos y pies; en músculos y la cabeza, y conjuntivitis.
Por ello, es de suma importancia integrar dentro de la Ley General de Salud los dos nuevos virus, así como la implementación de un manual que coadyuve a diferenciar entre un virus y otro, para lograr su pronto diagnóstico y así facilitar su tratamiento; asimismo, es necesario trabajar en el fortalecimiento de campañas de prevención y promoción, emisión de avisos preventivos de viaje, difusión de avisos epidemiológicos, actualización de los lineamientos para la detección y notificación de casos.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto, por el que se reforma el artículo 134 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforma el artículo 134, fracción VI, de la Ley General de Salud.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre del 2015.
Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)
Que reforma el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Francisco Escobedo Villegas, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Francisco Escobedo Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma adiciona un último párrafo al artículo 17 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Los programas y las acciones de desarrollo social del gobierno federal tienen como objetivo contribuir al bienestar económico y a solucionar los problemas que se presentan en la población y que impiden el goce y disfrute de sus derechos sociales y que son: El acceso a la educación, a la salud, a la alimentación, a la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la discriminación, derechos otorgados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Desarrollo Social.
Según el inventario del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Coneval, que tiene como objetivo constituirse en una herramienta de consulta y análisis de información de los programas y las acciones del gobierno federal, y que contribuye a la transparencia y a la rendición de cuentas, indica que a partir de 2008 existen en promedio 262 programas presupuestarios en el ámbito federal. Actualmente son 233 programas federales, 3 mil 788 estatales y mil 883 municipales, dando un total de 5 mil 904 programas y acciones a nivel nacional.
Sin duda son bastantes programas y todos ellos de una u otra forma se encuentran articulados entre sí, en especial los federales, recordemos que se han venido haciendo esfuerzos para que exista información clara y precisa sobre los beneficiarios, por ello, en las diferentes secretarías de estado existen padrones, mandatados desde la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sus propias leyes y reglamentos.
Es indudable la importancia que tienen los padrones de beneficiarios de los programas, no solamente en términos de transparencia en la aplicación de los recursos y en la planeación y evaluación de las acciones sociales, sino también por el número de personas que reciben algún beneficio de ellas, lo que además dimensiona el esfuerzo del gobierno en aliviar un poco las desventajas de distintos grupos vulnerables.
Para tener una verdadera política pública social, se deben, realizar estudios concretos sobre los programas, a manera de ejemplo, es requisito indispensable saber: a quien van dirigidos, cuál es la población objetivo, los resultados, pero sobre todo es necesario llevar un estricto control de todos y cada uno de los programas, ello, se debe de dar a través de la intercomunicación que exista entre las dependencias, para facilitar de manera coordinada los beneficios a las personas que lo requieren y también de evitar que existan duplicidad de beneficiarios en un mismo programa.
Recordemos que se han hecho esfuerzos por lograr ese objetivo, es decir, por crear una base de datos más eficiente respecto de los programas y sus beneficiarios, en fecha 12 de enero del año 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la creación del Sistema Integral de Información de Padrones de Programas Gubernamentales (SIIPP-G), como una herramienta de análisis de cobertura nacional que integra de forma estructurada y sistematizada, información objetiva y fehaciente respecto de los objetivos, metas, indicadores, unidades responsables, prioridades y beneficiarios de los programas a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a través de los cuales se entregan o canalizan subsidios o apoyos a las personas físicas o morales, públicas o privadas, que cumplan con los criterios de elegibilidad y con los requerimientos establecidos en las disposiciones aplicables, a fin de realizar un cruce de padrones o listados de beneficiarios de esos programas y estar en condiciones de evaluar las posibles duplicidades de atención a dichos beneficiarios.
De igual manera y derivado del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 se crea, la estrategia transversal Gobierno cercano y moderno, que tiene como propósito promover un gobierno con políticas y programas enmarcados en una administración pública orientada a resultados, que sea eficiente y tenga mecanismos de evaluación que mejoren su desempeño, que optimice el uso de los recursos públicos, que simplifique la normatividad y trámites gubernamentales, que rinda cuentas de manera clara y oportuna a la ciudadanía, y que utilice las nuevas tecnologías de la información y comunicación.
Pero debemos mencionarlo, pese a la existencia del Sistema Integral de Información de Padrones de Programas Gubernamentales, SIIPP-G, y del Programa para un gobierno cercano y moderno, aún persiste una brecha entre la calidad de la información que las dependencias reportan directamente al sistema, y aquella que se espera sea integrada. Por ejemplo, el número de beneficiarios que las dependencias y entidades suben a sus páginas web o en algún documento oficial, no siempre es coincidente con el SIIPP-G. Adicionalmente, aún existen instituciones que no notifican el monto o cantidad del apoyo que entregan a cada uno de sus beneficiarios, información relevante en los procesos de planeación de los propios programas. Lo anterior, limita el análisis que es posible realizar, para la toma de decisiones, la solidez de las conclusiones, además de la transparencia de la información.
Por otra parte, el Sistema Integral de Información de Padrones de Programas Gubernamentales, SIIPP-G, actualmente depende de la Dirección General Adjunta de Coordinación e Integración de Resultados de la Evaluación, que a su vez depende de la Unidad de Evaluación de la Gestión y el Desempeño Gubernamental de la Secretaría de la Función Pública.
Por lo que, para dar mayor certidumbre y dado la importancia que representa tener padrones confiables, y sobre todo un padrón único donde exista toda la información suficiente para llevar un eficaz control de los programas, es necesario elevar el mandato a Ley, por ello, la presente iniciativa pretende agregar un párrafo al artículo 17 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para que las secretarías de estado, remitan a la Secretaría de la Función Pública toda la información relativa a sus padrones de beneficiarios y ésta emita los lineamientos para la constitución, actualización, autenticidad, inalterabilidad, seguridad y difusión de la información del padrón de beneficiarios y quién será la responsable de crear el padrón.
La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ya determina en su artículo 17 Bis, fracción III, que:
Las dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas sujetos a reglas de operación que requieran de la participación de una o más delegaciones ubicadas en una o varias entidades federativas para entregar un beneficio social directamente a la población, deberán sujetarse a lo siguiente:
a) Ejecutar el programa con estricto apego a las reglas de operación;
b) Dar a conocer, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información siguiente:
i) Las variaciones en su padrón activo, así como los resultados de su evaluación;
ii) La relación de localidades en las que opera el programa;
iii) El número de beneficiarios en cada una de ellas por entidad federativa, municipio y localidad;
iv) El calendario de entrega de apoyos por entidad federativa, municipio y localidad, posterior a la entrega de los mismos;
v) El ajuste semestral de los apoyos monetarios, de ser el caso;
c) Incluir en toda la documentación y en la difusión del programa, la leyenda siguiente: Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa, y
d) Realizar acciones de orientación y difusión con los beneficiarios para garantizar la transparencia y evitar cualquier manipulación política del programa.
Por ello, con la adición de un último párrafo a este artículo y más que la Secretaría de la Función Pública ya tiene a su cargo el Sistema Integral de Información de Padrones de Programas Gubernamentales (SIIPP-G), es loable que ésta secretaría continúe con ese trabajo.
No omito mencionar que actualmente cada secretaría bajo sus propios reglamentos internos, realizan sus padrones, pero no los comparten entre sí.
A manera de ejemplo, podemos mencionar que la Ley General de Desarrollo Social en su artículo 27 determina, que con el propósito de asegurar la equidad y eficacia de los programas de desarrollo social, el gobierno federal, por conducto de la secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el padrón.
De igual forma en el reglamento de la mencionada ley en el capítulo I, Sección II establece un apartado especial para el padrón de beneficiarios y comprende del artículo 16 al 21, en el cual se dice la forma de cómo se integran los padrones de beneficiarios.
De la misma forma a manera de ejemplo, podemos mencionar que los programas y padrones que maneja la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Sagarpa, tales como: Agroproducción Integral, Producción Intensiva y Cubiertas Agrícolas (Procura), Tecnificación del Riego, Agroincentivos, Bioenergía y Sustentabilidad, IDETEC Maquinaria, Minería Social, Procafe, Proagro Productivo, Programa de Fomento a la Agricultura/Programa de incentivos para Productores de Maíz y Frijol (Pimaf), Reconversión y Productividad, Recursos Genéticos Agrícolas, no se encuentran vinculados en información con otras secretarias.
Es por ello, que el objetivo de la presente reforma es para simplificar trámites a los beneficiarios de programas federales y llevar a cabo un padrón único de beneficiarios, donde los titulares de las diferentes secretarías tengan la información de a quien se está beneficiando y el Ejecutivo federal pueda tener certeza para la toma de decisiones e implementar una política social que cubra la demanda de la población.
La reforma que propongo quedaría de la siguiente manera:
Artículo 17 Bis. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con delegaciones en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos y observen lo siguiente:
I. Los titulares de las delegaciones serán designados por el titular de la respectiva dependencia o entidad y tendrán las atribuciones que señalen sus reglamentos interiores o los ordenamientos legales de creación de las entidades paraestatales. Asimismo, deberán reunir por lo menos los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b) Contar con estudios académicos en materias afines a las atribuciones que correspondan a la delegación respectiva;
c) Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa, y
d) No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
II. Los servidores públicos adscritos a las delegaciones se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para efectos de su ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación de capacidades; evaluación del desempeño; separación y a las demás disposiciones previstas en dicha ley, y
III. Las dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas sujetos a reglas de operación que requieran de la participación de una o más delegaciones ubicadas en una o varias entidades federativas para entregar un beneficio social directamente a la población, deberán sujetarse a lo siguiente:
a) Ejecutar el programa con estricto apego a las reglas de operación;
b) Dar a conocer, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información siguiente:
i) Las variaciones en su padrón activo, así como los resultados de su evaluación;
ii) La relación de localidades en las que opera el programa;
iii) El número de beneficiarios en cada una de ellas por entidad federativa, municipio y localidad;
iv) El calendario de entrega de apoyos por entidad federativa, municipio y localidad, posterior a la entrega de los mismos;
v) El ajuste semestral de los apoyos monetarios, de ser el caso;
c) Incluir en toda la documentación y en la difusión del programa, la leyenda siguiente: Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa, y
d) Realizar acciones de orientación y difusión con los beneficiarios para garantizar la transparencia y evitar cualquier manipulación política del programa.
La Secretaría de la Función Pública emitirá los lineamientos para la simplificación, constitución, actualización, autenticidad, inalterabilidad, seguridad y difusión de la información del Padrón de Beneficiarios y será ésta la responsable de crear el padrón único de beneficiarios de todos los programas sociales.
Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 17 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 17 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:
Artículo 17 Bis. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con delegaciones en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos y observen lo siguiente:
I. Los titulares de las delegaciones serán designados por el Titular de la respectiva dependencia o entidad y tendrán las atribuciones que señalen sus reglamentos interiores o los ordenamientos legales de creación de las entidades paraestatales. Asimismo, deberán reunir por lo menos los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b) Contar con estudios académicos en materias afines a las atribuciones que correspondan a la delegación respectiva;
c) Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa, y
d) No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
II. Los servidores públicos adscritos a las delegaciones se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para efectos de su ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación de capacidades; evaluación del desempeño; separación y a las demás disposiciones previstas en dicha ley, y
III. Las dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas sujetos a reglas de operación que requieran de la participación de una o más delegaciones ubicadas en una o varias entidades federativas para entregar un beneficio social directamente a la población, deberán sujetarse a lo siguiente:
a) Ejecutar el programa con estricto apego a las reglas de operación;
b) Dar a conocer, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información siguiente:
i) Las variaciones en su padrón activo, así como los resultados de su evaluación;
ii) La relación de localidades en las que opera el programa;
iii) El número de beneficiarios en cada una de ellas por entidad federativa, municipio y localidad;
iv) El calendario de entrega de apoyos por entidad federativa, municipio y localidad, posterior a la entrega de los mismos;
v) El ajuste semestral de los apoyos monetarios, de ser el caso;
c) Incluir en toda la documentación y en la difusión del programa, la leyenda siguiente: Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa, y
d) Realizar acciones de orientación y difusión con los beneficiarios para garantizar la transparencia y evitar cualquier manipulación política del programa.
La Secretaría de la Función Pública emitirá los lineamientos para la simplificación, constitución, actualización, autenticidad, inalterabilidad, seguridad y difusión de la información del padrón de beneficiarios y será ésta la responsable de crear el padrón único de beneficiarios de todos los programas sociales.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2015.
Diputado Francisco Escobedo Villegas (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Población, y de Víctimas, a cargo del diputado Francisco Xavier Nava Palacios, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
México se encuentra en un complejo escenario, por ello es importante fortalecer las instituciones del poder público para salvaguardar los derechos humanos y hacer de ellos una práctica cotidiana, donde el Estado actúe responsablemente, afrontando de manera pronta, expedita y efectiva toda situación que menoscabe o anule los derechos de las personas por agentes del Estado o por la acción delictiva de individuos u organizaciones criminales.
El desplazamiento interno forzado ocurre como un hecho que trastoca la normalidad en la vida de las personas y las obliga a cambiar su residencia sin más consideraciones que intentar salvar su vida, la de otras personas o sus bienes porque no cuenta con más alternativas.
El objeto de esta iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución, a la Ley General de Población y a la Ley General de Víctimas incorporar mecanismos de protección y atención a las víctimas de desplazamiento interno forzado para buscar con ello, resarcir los daños sufridos por las personas a partir de dicha o condición.
Los primeros antecedentes en nuestro México relativos al tema de desplazamiento por motivos de violencia comenzaron con conflictos del ámbito internacional cuando se abrieron las fronteras y se brindó ayuda para los refugiados a través de organizaciones no gubernamentales y de la población fronteriza.
Son casos emblemáticos por el número y la situación internacional en que ocurrieron los casos. En 1938, los refugiados de la Guerra Civil Española y en 1981, los refugiados de Guatemala que consiguieron asilo en Chiapas.
En años recientes, el problema del desplazamiento interno forzado ha afectado a nuestro país a partir de la espiral de violencia que se generó por una estrategia militarizante de la seguridad pública y las medidas aisladas y ausentes de una concepción integral de combate a los grupos delincuenciales dedicados al trasiego de drogas y a la comisión de otros delitos vinculados, en diferentes entidades del país, lo que ha provocado que decenas de miles de personas hayan abandonado sus hogares por amenazas a su integridad y a su vida.
El desplazamiento interno forzado es un problema serio en México, según cifras proporcionadas por el Internal Displacement Monitoring Center (IDCM) se calcula que tan sólo el 2014, 115 mil personas se vieron obligadas a dejar sus hogares.1 Este reporte indica que el 2010 fue el año a partir del cual la cifra de desplazados se incrementó de manera exponencial. Antes de 2010 había, de acuerdo con el IDMC, 5 mil desplazados, para inicio del 2015 se estima que 120 mil personas viven en esa situación.
El problema del desplazamiento forzado de ciudadanos mexicanos con motivo de la violencia, ha implicado movimientos importantes de población, no sólo al interior de nuestro país; según las autoridades de Ciudad Juárez, más de 20 mil personas se habrían ido a Texas, Estados Unidos, ante una situación de violencia que los obligó a dejar sus casas y cambiar de residencia.2
Los enfrentamientos en la región de Tierra Caliente, en Michoacán, también causaron que habitantes de ocho comunidades de la zona acudieran a albergues temporales. De acuerdo con Protección Civil de la entidad, entre el 23 y 24 de mayo del 2011, más de 10 mil personas huyeron de sus hogares por la violencia.3
Según datos de Inegi, en el 2010, 3.3 millones de personas de cinco o más años de edad vivían en una entidad diferente a la residencia que habían declarado en el 2005.4 Esta cifra revela que las estimaciones que se realizan sobre la población desplazada podría presentar un sub-registro, pues las personas que cuentan con apoyo familiar u otras redes de apoyo, estarían menos motivadas a reconocer su condición de desplazado o desplazada.
Argumentación
El desplazamiento interno forzado, tiene la característica de ser una migración involuntaria obligada por situaciones ajenas a su control o por condiciones impuestas, ya sea por el Estado o por grupos o individuos de personas que propician un temor fundado de amenaza directa e inmediata a la vida, seguridad o libertad.
ACNUR (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados) define como desplazados internos a:5
...las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.
En el caso de desplazamiento internacional, los afectados se denominan refugiados, y su protección resulta de interés tanto del Estado-Nación receptor como de la comunidad internacional, por ello existen diversos tratados Internacionales como lo son el Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (1950),6 la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951), el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (1967),7 la Declaración de Cartagena (1984), entre otros.
Sin embargo, el desplazamiento interno forzado es un problema del propio Estado y en el caso de México, esta responsabilidad también incluye a las entidades federativas; dado que son las autoridades locales las encargadas de asegurar la atención de los afectados así como garantizar la protección y atención a sus derechos humanos.
Si el Estado mexicano reconoce como una situación importante el atender a las personas desplazadas de otros países que se encuentran en México y otorgar medidas de protección a sus derechos; la ausencia de una reglamentación doméstica que por la misma situación atraviesan los ciudadanos mexicanos en el mismo territorio nacional, refleja una grave omisión porque a diferencia de la situación de los refugiados, no existe un sistema de normatividad supletoria internacional que proteja a los desplazados internos.
A pesar de la existencia de los principios rectores sobre desplazados internos de la Organización de Naciones Unidas, estos lineamientos internacionales no son suficientes para abatir el desplazamiento interno forzado, ya que este fenómeno debe ser atendido por autoridades federales y estatales.
Por ello, estamos proponiendo una reforma a la Ley General de Víctimas, con lo que se permitiría la coordinación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno y, en tanto ello, el reconocimiento de la de fenómeno como se propone en la iniciativa:
Condición de las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a abandonar, escapar o huir de su lugar de residencia habitual y que no han cruzado los límites de territorio nacional, en particular como resultado, por temor fundado o para evitar los efectos de conflictos comunales, religiosos o étnicos, de situaciones de violencia criminal, de violaciones de los derechos humanos, de infracciones al derecho internacional humanitario, despojo ilegal de su patrimonio, alteración premeditada de los ecosistemas, de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano.
Y en tanto dicha definición, se considerará víctima de desplazamiento interno forzado a la persona que se encuentre dentro de los supuestos arriba mencionados.
Las autoridades requieren de un marco jurídico que permita determinar y coordinar responsabilidades. Así como diseñar e instrumentar políticas públicas que ubiquen, protejan y atiendan de manera eficiente a la población desplazada por diversos motivos, principalmente la violencia institucional o criminal. Los tres principios básicos que se deben tener en cuenta para atender a los grupos desplazados internos son, la protección, la atención y la implementación de soluciones duraderas al desplazamiento interno forzado.
La declaración de San José sobre Refugiados y las Personas Desplazadas de diciembre de 1994 afirma que la problemática de los desplazados internos es fundamentalmente una responsabilidad de los estados y que constituye un objeto de preocupación de la comunidad internacional por tratarse de un tema de derechos humanos, por ello se debe garantizar a las personas desplazadas el apoyo legal para tener seguridad en los lugares en donde elijan establecerse o ya se establecieron, como lo recomienda la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, AC, en su informe Desplazamiento Interno Forzado en México:
La aprobación de leyes (...) es un paso en la dirección correcta para garantizar la protección de los desplazados. Sin embargo, el fenómeno del desplazamiento actual debe ser atendido en el marco de una política integral, para lo cual se requieren diagnósticos, leyes y políticas de alcance nacional.
Para ello, en primer lugar las autoridades federales deben reconocer cuanto antes el fenómeno del desplazamiento como un problema que se extiende hacia diversas entidades del país y evitar relegar la responsabilidad de promover, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas desplazadas a los estados de la República Mexicana. Se trata de una responsabilidad compartida y así debe reconocerse.8
La ausencia de una legislación específica sobre el tema no exime la posibilidad de atender los problemas que provoca el desplazamiento interno forzado:
Ante la ausencia de una definición concreta del desplazamiento interno forzado en la ley, en México es aplicable la definición de los Principios Rectores al ser un instrumento que se construye con definiciones y obligaciones existentes y exigibles al país, provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional de los Refugiados y del Derecho Internacional Humanitario.9
En ese contexto, la CEAV, en sus instrumentos reglamentarios y operativos, debe contemplar el desplazamiento interno forzado como una categoría de victimización. Además, para ejercer adecuadamente sus atribuciones deberá de contar con áreas, líneas estratégicas y personal especializado en los derechos de las víctimas del desplazamiento interno forzado. Es así que lo deseable es contar con lineamientos específicos que permitan establecer un marco de actuación para el Estado y un marco de referencia para las víctimas:
Todo lo anterior podrá llevarse a cabo de manera efectiva si México cuenta con un marco jurídico adecuado y diseña políticas públicas encaminadas a la prevención, protección y asistencia de las víctimas de desplazamiento interno, así como la garantía de todos los derechos humanos de este importante sector de la población (económicos, sociales, culturales, ambientales, civiles y políticos).10
Para esclarecer lo anterior, a continuación se expone un cuadro comparativo entre los ordenamientos vigentes y las propuestas que contienen la iniciativa de mérito:
Fundamento Legal
Con base en lo antes expuesto y atendiendo al más alto sentido de responsabilidad y respeto por los derechos humanos, Con base en lo antes expuesto, el suscrito, Diputado Federal Francisco Xavier Nava Palacios, integrante del Grupo Parlamentario del PRD ante la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 85, 87 y 88 de la Ley General de Población y Diversas Disposiciones de la Ley General de Víctimas
Artículo Primero. Se reforman los artículos 85 y 88; y se adiciona la fracción III del artículo 87, todos de la Ley General de Población para quedar como sigue:
Artículo 85. La Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país, incluyendo a los que se encuentran en situación de desplazamiento interno forzado y los nacionales que residan en el extranjero.
Artículo 87...
I...
II...
III. A los mexicanos que se encuentren en situación de desplazamiento interno forzado.
Artículo 88. El Registro Nacional de Ciudadanos se integra con la información certificada de los mexicanos mayores de 18 años, que soliciten su inscripción incluyendo los mexicanos que modifiquen su situación de residencia como desplazados internos forzados en los términos establecidos por esta ley y su reglamento.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos, párrafo primero del 1; la fracción V del 6; párrafos primero, segundo y fracción XXXIII del 7; los párrafos primero y segundo del 8; los párrafos primero y segundo del 9; la fracción VI del 27; el segundo párrafo del 28; 38; 39; 45; 47; 55; 57; la fracción VI del 61; 63; los párrafos cuarto y quinto del 79; las fracciones IV y XXX del 88; las fracciones VIII y IX del 93; los párrafos segundo y cuarto del 96; la fracción II y último párrafo del 111; la fracción VIII del 118; la fracción VI del 119; la fracción X del 123; 131, la fracción IV del 150; y se adicionan una fracción VIII del artículo 6 con lo que se recorren todas las demás fracciones; las fracciones XXXIV, XXXV Y XXXVI, con lo que se recorre y queda como última la fracción XXXVII, del 7; un último párrafo al 34; un último párrafo al 79; una fracción X al 93, una fracción XI con lo que se recorre la antigua fracción XI para convertirse en la XII del 123; una fracción V del 150 con lo que se recorre la antigua fracción V para convertirse en la fracción VI, todos de la Ley General de Víctimas en materia de Desplazamiento Interno Forzado, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente Ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto en materia de reparación por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas.
...
...
...
Artículo 6 . Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. al IV...
V. Compensación: Reparación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de esta Ley;
VI...
VII...
XXXIV. A ser reconocidas por su calidad de víctimas de desplazamiento interno forzado cuando se cumplan los supuestos establecidos en la fracción VIII del artículo 6 de esta Ley y contar con medidas de asistencia y atención especializada; a no sufrir privación arbitraria, apropiación, ocupación o destrucción de sus propiedades y/o posesiones, sea individual o colectiva, a su identidad y reconocimiento de personalidad jurídica, a transitar de manera libre, a elegir su lugar de residencia, a trámites para la obtención o restitución de su documentación personal, acceso a gozar de condiciones satisfactorias de vida con programas de seguridad, salud e higiene, agua potable, alimentos indispensables, alojamientos básicos y vivienda, educación básica obligatoria, a ser consultados y participar en la planificación y gestión de soluciones duraderas y al acceso a procesos de procuración y administración de justicia, a medios de defensa efectivos, que permitan su reintegración en condiciones de seguridad al territorio y a la comunidad de la que han sido desplazados forzadamente;
IX. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;
X. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme parte;
XI. Ley: Ley General de Víctimas;
XII. Plan: Plan Anual Integral de Atención a Víctimas;
XIII. Programa: Programa de Atención Integral a Víctimas;
XIV. Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o administrativas;
XV. Registro: Registro Nacional de Víctimas, que incluye el registro federal y los registros de las entidades federativas;
XVI. Reglamento: Reglamento de la Ley General de Víctimas;
XVII. Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
XVIII. Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito;
XIX. Víctima potencial: Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito;
XX. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.
XXI. Se deroga.
XXII. Se deroga.
XXIII. Se deroga.
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos, por tanto, esta ley no podrá ser interpretada de forma tal que limite, modifique o menoscabe las disposiciones de cualquier instrumento internacional de derechos humanos o derecho humanitario.
Las víctimas, con especial atención las que viven situaciones de mayor vulnerabilidad como las de desaparición de personas, desplazamiento interno forzado, trata de personas, migrantes y violencia sexual, tendrán entre otros, los siguientes derechos:
I. a XXXII....
XXXIII. A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas, (...)
XXXIV. A ser reconocidas por su calidad de víctimas de desplazamiento interno forzado y contar con medidas de asistencia y atención especializada; a no sufrir privación arbitraria, apropiación, ocupación o destrucción de sus propiedades y/o posesiones, sea individual o colectiva, a su identidad y reconocimiento de personalidad jurídica, a transitar de manera libre, a elegir su lugar de residencia, a trámites para la obtención o restitución de su documentación personal, acceso a gozar de condiciones satisfactorias de vida con programas de seguridad, salud e higiene, agua potable, alimentos indispensables, alojamientos básicos y vivienda, educación básica obligatoria, a ser consultados y participar en la planificación y gestión de soluciones duraderas y al acceso a procesos de procuración y administración de justicia, a medios de defensa efectivos, que permitan su reintegración en condiciones de seguridad al territorio y a la comunidad de la que han sido desplazados forzadamente;
XXXV. A solicitar ayuda internacional humanitaria,
XXXVI. A transitar de manera libre y elegir su lugar de residencia, y
XXXVII. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial.
Artículo 8 . Las víctimas del delito o de violaciones a derechos humanos a nivel federal o de las entidades federativas si no hubiera comisión estatal de víctimas e independientemente de que estén inscritas en el Registro Nacional de Víctimas, recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata.
Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad y la integridad, así como de desplazamiento interno forzado, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente ley.
...
...
Artículo 9. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque restaurativo , transversal de género y diferencial.
Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política, y a las víctimas de desaparición; tortura, tratos crueles o penas crueles inhumanos degradantes; trata de personas, ejecuciones extrajudiciales o desplazamiento interno forzado, su reintegración y a soluciones duraderas. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica.
...
...
Artículo 27. ...
I. a V...
VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo, así como la reintegración y soluciones duraderas que reconozcan la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.
...
Artículo 28. ...
Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de mujeres, menores de edad, adultos mayores, desplazados internos forzados y población indígena.
Artículo 34. ...
I. a VI...
No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo a víctimas de desplazamiento interno forzado que se encuentran fuera de su jurisdicción de derechohabientes.
Artículo 38. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o su análogo, similar o correlativo en las entidades federativas y los municipios, y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito federal, estatal, del Distrito Federal o municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o en situación de desplazamiento interno forzado por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia, exista una solución duradera y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. Para ello, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) deberá asignar de sus recursos presupuestales, una partida emergente.
Artículo 39. Cuando la víctima se traslade a un lugar distinto de su lugar de residencia y requiera regresar al mismo, las comisiones de víctimas o la Comisión Ejecutiva, si se tratara de una diligencia en otra entidad, de carácter federal o se cumpliera el supuesto establecido en el último párrafo del artículo 79 de esta ley , pagarán los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso es el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones.
Artículo 45 . Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva, las secretarías, dependencias, organismos y entidades del orden federal y de las entidades federativas del sector salud, educación, desarrollo social y las demás obligadas, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque diferencial para las mujeres; niños, niñas y adolescentes; personas con discapacidad; adultos mayores, desplazados internos forzados y población indígena.
Artículo 47. Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante, particularmente a quienes se encuentran en situación de desplazamiento interno forzado . La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Artículo 55. Dentro de la política de desarrollo social el Estado en sus distintos órdenes, tendrá la obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios del desarrollo social conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante; se deberá poner especial atención a las víctimas de desplazamiento interno forzado.
Artículo 57. La Federación, los estados, el Gobierno del Distrito Federal y los municipios en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello. En el caso de desplazamiento interno forzado, se deberán encontrar soluciones duraderas que permitan recuperar el proyecto de vida de las víctimas.
Artículo 61. ...
...
I. a V...
VI. Regreso digno y seguro al lugar original de residencia u origen, a la restitución o compensación de sus derechos vulnerados en materia de tierra, propiedad o posesiones ;
VII. a VIII...
...
Artículo 63. Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a los niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y a adultos mayores dependientes de éstas, y a víctimas de desplazamiento interno forzado.
Artículo 79. ...
...
...
Para la operación del Sistema y el cumplimiento de sus atribuciones, el Sistema contará con una Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas y Comisiones Ejecutivas de atención a víctimas estatales y del Distrito Federal, quienes conocerán y resolverán los asuntos de su competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables. No podrán argumentarse razones competenciales ni reglamentarias para negar a las víctimas el ejercicio de los derechos y a la reparación integral que otorgan las disposiciones de la presente Ley.
Las Comisiones Ejecutivas de atención a víctimas estatales y del Distrito Federal tienen la obligación de atender a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal. Las víctimas podrán acudir directamente a la Comisión Ejecutiva (...) de Atención a Víctimas cuando no exista aún la comisión de víctimas en la entidad federativa correspondiente , si existiera y no hubieren recibido respuesta dentro de los treinta días naturales siguientes, cuando la atención se hubiere prestado de forma deficiente o se hubiere negado la misma.
En el caso de víctimas de desplazamiento interno forzado que se encuentren en una entidad federativa distinta de su entidad de origen la Comisión Ejecutiva deberá garantizar su debido registro, atención y reparación.
Artículo 88. ...
I. a III...
IV. Proponer al Sistema una política nacional integral y políticas públicas de prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas (...) de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;
V. a XXIX...
XXX. Crear y coordinar los comités especiales de atención a víctimas de delitos o violaciones de derechos humanos que requieran prevención, atención e investigación con una perspectiva integral tales como en los casos de desaparición de personas, extravío, ausencia o no localización de personas, trata de personas, desplazamiento interno forzado, tráfico de personas y secuestro, a fin de que además de las acciones, propuestas, planes o programas que se deriven para un grupo de víctimas específicas, se guarde una integralidad respecto al tratamiento de las víctimas y reparación integral, con cargo a su presupuesto autorizado;
XXXI. a XXXVI.
Artículo 93. ...
I. a VII...
VIII. Comité interdisciplinario evaluador, (...)
IX. Comité de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, y
X. Comité de desplazamiento interno forzado.
...
Artículo 96. ...
El Registro Nacional de Víctimas constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en esta Ley, por ello, no se exigirá a las víctimas ningún documento emitido por la instancia de procuración de justicia federal o de protección de derechos humanos para ser inscritos en el Registro.
...
El Registro es la unidad administrativa encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas, a nivel nacional, e inscribir los datos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos del orden federal. Para efecto de garantizar los derechos de las víctimas, el registro contará con, al menos, un apartado de víctimas de desaparición de personas, desplazados internos forzados, migrantes y trata de personas.
...
...
...
Artículo 111. ...
I . ...
II. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición, privación de la libertad, desplazamiento interno forzado y todos aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos.
Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento. El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán en el Reglamento correspondiente que no podrá ser argumentado para negar o reducir la garantía del otorgamiento de los derechos de esta Ley.
Artículo 118. ...
I. a VII...
VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema, así como realizar medidas para la prevención y atención del desplazamiento interno forzado ;
IX. a XVIII. ...
...
Artículo 119. ...
I. a V...
VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas, así como realizar medidas para la prevención y atención del desplazamiento interno forzado ;
VII. a IX. ...
Artículo 123. Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente:
I. a IX...
X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia, (...)
XI. Iniciar procedimiento de investigación y, eventual sanción penal, al servidor público que incurra en conductas delictivas aprovechando la vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento interno forzado, y
XII. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral.
Artículo 131. Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo, además de los requisitos que al efecto establezca esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro a efecto de que la Comisión Ejecutiva realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación; en dicha evaluación se deberán considerar las condiciones extremas de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento interno forzado y de desaparición de personas.
Artículo 150. ...
I. a III...
IV. El número y la edad de los dependientes económicos (...)
V. Las condiciones, en caso de desplazamiento interno forzado, y
VI. Los recursos disponibles en el Fondo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Tercero. El Reglamento de la presente Ley deberá armonizarse con la presente reforma en materia de desplazamiento interno forzado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Ley entre en vigor.
Cuarto. En un plazo de 180 días naturales los Congresos Locales deberán armonizar todos los ordenamientos locales relacionados con la presente reforma a la Ley, en materia de desplazamiento interno forzado.
Notas
1 México: Limited response to displacement following local and regional conflicts, International Displacement Monitoring Centre, http://www.internal-displacement.org/publications/global-overview-2010- americas-mexico.pdf
2 Suman 20 mil desplazados. Periódico Reforma. 28 de mayo del 2011
3 México y sus desplazados. Informe de Parametría con base en la Encuesta Nacional de Vivienda 2011.
4 Inegi XII Censo de Población y Vivienda 2010. Principales resultados.
5 Principios rectores de los desplazamientos internos, ACNUR, febrero 1998, http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0 022
6 Ratificado por la Cámara de Senadores el 17 de abril del 2000, lo que llevo a expedir la Ley sobre Refugiados y protección Complementaria. DOF 27 de enero del 2011.
7 Ídem.
24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C número 237, párrafo 165
8 Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C 2014. Desplazamiento Interno Forzado en México. Página 15
9 Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C 2014. Desplazamiento Interno Forzado en México. Página 15
10 Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C 2014. Desplazamiento Interno Forzado en México. Página 15
24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C número 237, párrafo 165
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2015.
Diputado Francisco Xavier Nava Palacios (rúbrica)
Que reforma los artículos 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 220 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El proponente, Germán Ernesto Ralis Cumplido, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 43, numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se modifica el numeral 3 del artículo 220 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Presidente de la República deberá presentar al Congreso de la Unión el paquete económico, sobre la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos de la Federación, y la Cuenta Pública.
En el paquete económico corresponde exclusivamente a la Cámara de Diputados analizar, discutir y aprobar el proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación propuesto por el Ejecutivo. El objetivo de los legisladores es hacer un análisis puntual y detallado.
Una vez que el Presupuesto de Egresos de la Federación es presentado, el presidente de la Cámara lo turnará a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio, análisis y dictamen, al mismo tiempo será publicado en la Gaceta Parlamentaria, como se establece en el Reglamento de la Cámara de Diputados:
Artículo 220.
1. y 2. ...
3. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública elaborará y aprobará el dictamen con proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, que deberá remitir a la Mesa Directiva, para su discusión y votación en el pleno.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fija las fechas para la presentación y aprobación del Presupuesto del año siguiente:
Artículo 74
I. a III. ...
IV. El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
El 8 de septiembre de cada año los legisladores inician el proceso de análisis del paquete económico. El Senado de la República aprueba la Ley de Ingresos, lo que permite conocer el monto de los ingresos fiscales, sin embargo el análisis presupuestal se puede iniciar desde la recepción del proyecto.
El Senado de la República aprueba la Ley de Ingresos a más tardar el 31 de octubre, como lo marca la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:
Artículo 42.
1. a 3. ...
4. La Ley de Ingresos será aprobada por la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de octubre, y por la Cámara de Senadores a más tardar el 31 de octubre.
5. a 9. ...
El dictamen que elabora la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública se entrega a la Mesa Directiva para que se le dé declaratoria de publicidad, como lo marca el Reglamento de la Cámara de Diputados:
Artículo 87.
1. Los dictámenes publicados en la Gaceta serán objeto de una declaratoria de publicidad.
Los diputados pueden tener acceso al dictamen previo a su discusión en el pleno, para analizarlo y reservar los artículos en los que tengan un interés en particular.
Se vota en lo general, se reserva en lo particular, el orador expone su reserva ante el pleno y se pregunta si se aprueba su discusión o se desecha; así hasta agotar cada una de ellas, para finalmente aprobar el proyecto en el tiempo que marca la Constitución Política.
Considerandos
La comisión dictaminadora envía el dictamen el último día o unas horas antes de que inicie la sesión programada para su discusión y aprobación, dejando en evidencia la imposibilidad de los legisladores para hacer un estudio a fondo del proyecto e incluso limitando su facultad para participar en la discusión.
En la práctica, encontramos una serie de irregularidades que generan opacidad y la falta de transparencia, ante un ejercicio de tal importancia para el país.
El formato actual pretende que en unas cuantas horas, se analicé el dictamen ya con modificaciones tanto de forma como de fondo, mientras en el pleno se realiza la presentación de las reservas para su discusión.
Las sesiones para aprobar el Presupuesto de Egresos en los últimos años se realizan en la madrugada, a espaldas del pueblo y en total opacidad.
La falta de tiempo tras la publicación del dictamen imposibilita a los legisladores leer, analizar y reservar para su análisis y discusión ante el pleno un dictamen con varios anexos, y al mismo tiempo estar atentos de los oradores a quienes nadie escucha, pese a que están en la más alta tribuna del país, ya que el sueño los vence si bien tienen litros de cafeína en el organismo.
Cumplir la ley es indispensable, por lo que ante temas tan importantes para el futuro del país se les debe dar el tiempo necesario para lograr la transparencia y confianza a la ciudadanía.
Legitimar el trabajo legislativo, para ejercer con ética y responsabilidad, debe ser una prioridad en esta Cámara, ajustarse a la ley y cumplirla.
Establecer fechas de entrega, plazos que faciliten y doten de herramientas a los legisladores y generen confianza en la práctica legislativa. Para lograr esto, se requiere que al inicio de una legislatura se establezcan fechas límite para una pronta instalación de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de esta manera podrá dentro de los primeros días posteriores a la entrega del proyecto de Egresos por parte del Ejecutivo, iniciar con la parte que le corresponde a la comisión y poder dar tiempo suficiente para tener una adecuada publicidad del dictamen que emita, permitiendo que el legislador pueda analizar a fondo.
Conocer un dictamen con antelación es indispensable para poder tener una opinión sustentada un análisis sin prisas y de esta manera en la discusión en el pleno dar el tiempo y el respeto que el orador merece al momento de exponerlo.
Establecer un plazo de 5 días previos a la fecha límite para la aprobación del dictamen y así generar tiempos de calidad en los que se podrían escuchar las propuestas de manera correcta, atendiendo al orador, analizando su propuesta y discutiendo adecuadamente, sin violar el tiempo que marca la Constitución Política.
Fundamento legal
La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 43, numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se modifica el numeral 3 del artículo 220, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Primero. Se reforma el artículo 43, numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 43.
1. ...
2. Las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública, durante el primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura deberán constituirse a más tardar en la siguiente sesión ordinaria, posterior a la recepción de la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación; podrán tener más de treinta miembros; se incrementarán para incorporar a un diputado de cada grupo parlamentario que no haya alcanzado a integrarse en razón de su proporción, y el número que sea necesario para que los demás grupos no pierdan su representación proporcional en ellas.
3. a 7. ...
Segundo. Se reforma el artículo 220, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 220.
1. y 2. ...
3. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública elaborará y aprobará el dictamen con proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, que deberá remitir a más tardar el 10 de noviembre de cada año a la Mesa Directiva, para su discusión y votación en el pleno.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2015.
Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, a cargo de la diputada Natalia Karina Barón Ortiz, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Aunque el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los derechos de las comunidades indígenas del país, todo el andamiaje legal que de él deriva no se ha visto cristalizado en los hechos y la situación de las comunidades de mérito es precaria en los diferentes ámbitos que influyen en su desarrollo.
En tal sentido, es necesario que se obligue por razón de ley a que el gobierno establezca los mecanismos mediante los cuales se realizará la protección a sus derechos fundamentales de una manera eficaz y que no dejen lugar a vacíos que puedan ser aprovechados para vulnerar dichos derechos.
Argumentos
Reiteramos que el artículo 2o. de Constitución Política de México es el encargado de determinar la importancia de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país, al considerar que nuestra Nación se sustenta en la composición pluricultural a partir del origen de nuestros pueblos indígenas a los cuales identifica como aquéllos grupos poblacionales que habitaban el territorio actual del país antes de que se iniciará la colonización española.
Este precepto también resalta la característica vigente de estas comunidades al señalar que siguen conservando sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
No es casualidad que advirtamos que el tema indígena en relación con nuestro máximo precepto marco legal es de marcada relevancia, lo que parece contrastar de manera notoria con la realidad en la que viven estos pueblos.
Muestra de lo anterior lo podemos ubicar el segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo de referencia que en lo conducente establece:
Artículo 2o. ...
La conciencia de su identidad indígena léase de la Nación- deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
Estas disposiciones constitucionales son resultado de una lucha que inició con la conquista española, a través de etapas de asimilación y resistencia entre los grupos que se presentaban como dominantes y de los que se suponía eran los dominados. Para todos es conocido que los conquistadores europeos trataron por todos los medios de erradicar a los grupos primigenios del país.
En menor medida, se les integraba a los estilos de vida predominantes a través de un sincretismo que permitía conservar algunos elementos culturales propios de esos habitantes nativos del territorio que hoy es México.
Esta característica resultó esencial para que estas comunidades indígenas prevalecieran hasta nuestros días, sólo que en la mayoría de los casos devinieron en grupos sociales con graves índices de marginación económica y política en relación con las condiciones de vida que imperaban en la conformación de nuestro Estado-nación.
Las circunstancias antes señaladas no han cambiado con el transcurso de los años. La clase política que ha dominado gran parte de la vida contemporánea en el país ha hecho de sus documentos básicos y sus propuestas programáticas en relación al tema que nos ocupa, un gran cúmulo de tomos que sin duda alguna su característica principal estriba en que son letra muerta.
Las administraciones federales que, en la letra, han orientado la construcción de políticas públicas que se sustentan en la implementación de un desarrollo social democrático han dejado en el total abandono y olvido lo que ellos mismos han usado como bandera.
De tal suerte que las comunidades indígenas se encuentran aún, en los días de las grandes reformas y los grandes acuerdos políticos, en una completa y absoluta situación de exclusión social.
En virtud de lo anterior el Partido de la Revolución Democrática, preocupado de la preeminencia de estas condiciones de marginalidad que viven estos pueblos frente a un gobierno federal indolente, que está tratando de aminorar la problemática beneficiando a grupos focalizados que sólo sirven a propósitos de trasfondo electoral.
Por tanto, nuestro Instituto político tiene la enorme responsabilidad de combatir las deplorables circunstancias que atraviesan las comunidades indígenas en nuestro país.
Para ello, resulta necesario identificar las zonas en las que predomina la población indígena en el territorio nacional.
La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas reconoce la existencia de 62 grupos etnolingüisticos en México que integran los grupos de origen indígena. Por otro lado, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía contabilizó para el año 2010 la presencia en territorio mexicano de alrededor de 6 a 15 millones de habitantes indígenas; asimismo el Consejo Nacional de Población calcula que hay en el país aproximadamente 12 millones. Promediando estas cifras obtenemos que las comunidades de referencia, representan casi un 12 por ciento de la población nacional. Cifra que no es menor en ningún aspecto y que advierte la magnitud del problema planteado.
A continuación mostramos un mapa elaborado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que nos ilustra cómo están distribuidas estas comunidades a lo largo del territorio nacional:
Podemos observar que la mayor concentración de los pueblos indígenas se encuentra en la región sur-sureste del país, siendo Oaxaca, con 58 por ciento, una de las entidades federativas con mayor composición habitantes indígenas.
En este orden de ideas y como lo habíamos señalado con antelación, el reconocimiento de estos grupos sociales se desprende de una intensa lucha por parte de actores sociales y de los propios pobladores que se han apoyado por diferentes mecanismos tanto nacionales como internacionales con el objetivo de incluirse en los procesos de sociales y económicos que rigen en nuestra nación.
Un instrumento de índole internacional que ha sido usado como fundamento en el reconocimiento de comunidades indígenas es el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito en 1989 y adoptado por México a partir de 1990, mediante el cual se abrió la posibilidad de que los indígenas impulsarán el etnodesarrollo y abandonarán el integracionalismo de los estados liberales.
El artículo primero del Convenio en lo conducente estipula que un grupo es considerado indígena:
Por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista, de la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ella.
Podemos observar que es, prácticamente, el mismo contenido del artículo segundo de nuestra Carta Magna.
De modo tal, la relevancia de estos pueblos en lo que refiere a ordenamientos jurídicos es clara y contundente.
Sin embargo, todo este andamiaje legal no se ha visto cristalizado en los hechos y la situación de las comunidades de mérito es precaria en los diferentes ámbitos que influyen en su desarrollo.
Así pues, recordemos que el artículo 2o. de nuestro mayor ordenamiento jurídico constituye los derechos y las obligaciones a las que se sujetan tales comunidades.
En tal sentido, es necesario que se obligue por razón de ley a que el gobierno establezca los mecanismos mediante los cuales se realizará la protección a sus derechos fundamentales de una manera eficaz y que no dejen lugar a vacíos que puedan ser aprovechados para vulnerar dichos derechos.
El anterior en virtud de que los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país se determinan por sus peculiaridades organizacionales y normativas en los diversos ámbitos de su vida comunitaria; tales condiciones han servido a algunos para aislar a este sector de la sociedad mexicana.
Empero, debemos reconocer sin ningún menoscabo a estas comunidades y pugnar para que sean incorporados de manera integral al sistema político y económico mexicano.
Algunos especialistas en la materia hablan de cuatro órdenes o campos interdependientes en los sistemas indígenas contemporáneos que tutelan a las comunidades indígenas, a saber:
1. Campo político o de cargos: elecciones de autoridades y, funciones y competencias.
2. Campo de trabajo colectivo o agroecológico: faenas, tequio o fajina; reglas de uso y apropiación de espacios y recursos comunes.
3. Campo jurídico: sistema normativo, costumbre jurídica y usos.
4. Campo religioso-ceremonial: mayordomía y ciclo festivo.
De tal manera que estamos ante la presencia de grupos con una organización específica que los faculta, sin ningún tipo de restricción, a conocer de forma puntual sus propias problemáticas y por ende, sus respectivas soluciones.
Así que la idea de su participación en la vida económica, social y política debe de concretarse sin ningún recelo.
La presente iniciativa tiene como propósito fundamental, fortalecer los mecanismos legales de protección de esos derechos que han sido violados sistemáticamente, no sólo por sectores de la sociedad mexicana, sino por grupos o organizaciones internacionales que ante la ausencia de normas eficaces que realmente los garanticen, están tratando de sacar provecho de nuestros pueblos y comunidades indígenas.
Este tipo de situaciones no las vamos a permitir.
En este sentido, el presente trabajo nace de un caso particular que ha dejado de manifiesto el intento por socavar los derechos de una de las comunidades indígenas más representativas del estado de Oaxaca.
El municipio de Santa María Tlahuitoltepec Mixe, también llamado por sus propios habitantes XaamKëjxpët, se caracteriza por ser cuna, en el estado de Oaxaca, de artesanos, artistas y músicos.
Este emblemático lugar es descrito como un espacio de tranquilidad propicio para la reflexión y dialogo con la naturaleza, según lo constata la población adultas que vive en Tlahuitoltepec.
Santa María Tlahuitoltepec Mixe está ubicado en el noreste de Oaxaca y en lo alto de la Sierra Mixe, que a la vez forma parte de la Región de la Sierra Norte, tiene alrededor de nueve mil seiscientos habitantes de los cuales el 93.3 por ciento hablan alguna lengua indígena, entre las que destacan: el idioma mixe, catorce lenguas mixe y una lengua zapoteca.
En adición a lo anterior, el municipio de Santa María Tlahuitoltepec es uno de los 424 municipios oaxaqueños que rigen su forma de gobierno por el sistema denominado de usos y costumbres; la Asamblea Comunal, es la reunión de todos los ciudadanos del municipio y en ella se toman las principales decisiones de la vida política, social y cultural del pueblo.
La economía se basa, principalmente, en actividades como la ganadería y la agricultura, sin embargo, otras fuentes complementarias de desarrollo son la microindustrias como hilados y tejidos, joyería y panadería; existen también un gran número de docentes y otros trabajos especializados como albañilería, herrería, carpintería, alfarería, curtiduría y pirotecnia.
Para los habitantes de este lugar la cultura es entendida como una forma de vida y de manifestación individual, grupal y comunitaria que se haya íntimamente vinculada con la lengua mixe, la lengua es la teoría y la cultura la práctica; la danza, las tradiciones orales, la música y sus actividades económicas, son dialogadas y entendidas según la conversación interpersonal y a través de propia lengua.
Como podemos advertir, el municipio de Santa María Tlahuitoltepec, posee una gran riqueza cultural que nos remite a los orígenes de esta nación.
Una población indígena que ha subsistido a pesar de los embates de la modernidad, logrando ser una comunidad activa política y económicamente, pero que vive de manera sistemática con la falta de oportunidades de un país que ha olvidado a sus comunidades y pueblos originarios.
En este contexto, encontramos un grave problema que se está presentando en el multicitado municipio y que nos obliga a intervenir con el objetivo de que, a la brevedad, se ayude a esta comunidad de Oaxaca.
En el mes de Enero de presente año fue denunciado el plagio del diseño de la blusa típica huipil de Santa María Tlahuitoltepec Mixe, por parte de la lujosa tienda departamental estadounidense Neiman Marcus; de igual modo en varias redes sociales se evidenció que la modista francesa Isabel Marant presentó como propias prendas con diseños basados en la misma prenda de vestir.
Lo grave de estos dos casos fue que en ninguno se hizo mención acerca de que los diseños utilizados para la presentación de las prendas fueron tomados de los bordados que se utilizan para la elaboración del huipil de esta comunidad oaxaqueña.
Lo anterior, es causa de irritación y malestar, no solo entre los artesanos y habitantes del municipio de la Sierra Mixe, sino una molestia generalizada en gran parte de la sociedad, debido a que esta ropa típica se ha preservado de generación en generación.
Irritación que compartimos los diputados del Grupo Parlamentario del PRD en esta Cámara y, por ende, nos dimos a la tarea de formular, desde nuestro ámbito de responsabilidades, una propuesta de reforma a Ley de Propiedad Industrial con el propósito de fortalecer la actividad artesanal de nuestros pueblos y comunidades indígenas.
Al realizar un análisis de la Ley en comento, nos percatamos que la misma no contiene ningún mecanismo o medida para garantizar a las comunidades indígenas la protección de sus creaciones artesanales.
Todos sabemos que una de las principales actividades comerciales de los pueblos originarios, es precisamente la venta de diversas artesanías, incluyendo los hilados y tejidos, que por sus características deben de ser consideradas de suma importancia.
Incluso, el Instituto Oaxaqueño de las Artesanías ha señalado que el precio de estas prendas vendidas por las marcas francesa y estadounidense oscilan los 290 dólares, contrarios a los, aproximadamente, 450 pesos que cuesta en Oaxaca.
A pesar, de que este tipo de prendas tienen un valor intrínseco debido a que las técnicas con que son elaboradas datan de siglos, su comercialización se presenta con costos muy bajos.
En adición a lo anterior, y debido al vacío legal de la normatividad aplicable, este sector sufre de la vulneración de sus derechos.
Asimismo, se dio a conocer información, por parte de las autoridades del municipio de Santa María Tlahuitoltepec Mixe, que además del supuesto plagio al diseño de la blusa en enero del presente, la empresa Antiquité Vatic, también francesa , comenzó un juicio para reclamar los derechos de autor del diseño textil originario de esta comunidad Mixe.
Más preocupante resulta que la empresa gala Antiquité Vatic reclamó como propio el diseño de la blusa típica referida, por lo que inició un procedimiento legal en un tribunal francés para obtener la patente e iniciar la explotación comercial del bordado de origen oaxaqueño.
La ausencia de un marco jurídico integral que garantice y proteja los derechos de autor de los indígenas del país esta provocando que se violen sus derechos de manera descarada.
Es por eso que no podemos permitir que esta situación se concrete, y esperamos que el caso de Santa María Tlahuitoltepec Mixe, sea el precedente suficiente para que todas las fuerzas políticas en esta Cámara baja generemos los consensos necesarios para aprobar reformas como esta, que tiene como único objetivo proteger los derechos de los indígenas del país.
Creemos que nadie estará en desacuerdo en defender lo que con tanto trabajo y esfuerzo realizan nuestros hermanos indígenas para subsistir en una sociedad que los mantiene en triste exclusión.
En virtud de lo anterior, someto a consideración de esta Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, haciendo un llamado a todos los partidos políticos que se sumen a esta causa que, sin duda, es una responsabilidad que todos debemos de asumir y en consecuencia luchar por ella.
Es necesaria una batalla constante para dignificar y reivindicar los derechos de nuestros pueblos y comunidades indígenas que mucho sufren ante el abandono e indiferencia de gran parte de la sociedad mexicana.
No seamos cómplices de esta triste vulneración a los derechos fundamentales, por el contrario unamos fuerzas para lograr el reconocimiento e inclusión que merecen nuestras comunidades originarias; por lo que debemos dotarlos de mecanismo legales eficaces que garanticen la salvaguarda de sus derechos.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, diputada Karina Natalia Barón Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo a la fracción V del artículo 2o.; se reforman las fracciones XI; XII inciso e) y XIII del artículo 6o.; se adiciona un párrafo al artículo 156; se adiciona un párrafo al artículo 168; y, se adiciona la fracción VII al artículo 223, todos, de la Ley de Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto:
I. a IV. ...
V. ...
En los términos del párrafo anterior, se otorgará especial atención a los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 6o. ...
I. a X. ...
XI. Difundir, asesorar y dar servicio al público y a las comunidades indígenas en materia de propiedad industrial;
XII. ...
a) a d)...
e) La difusión entre las personas, grupos, comunidades indígenas, asociaciones o instituciones de investigación, enseñanza superior o de asistencia técnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta Ley, que faciliten sus actividades en la generación de invenciones y en su desarrollo industrial y comercial subsecuente, y
f) ...
XIII. Participar en los programas de otorgamiento de estímulos y apoyos para la protección de la propiedad industrial, incluyendo la que generan las comunidades indígenas , tendientes a la generación, desarrollo y aplicación de tecnología mexicana en la actividad económica, así como para mejorar sus niveles de productividad y competitividad;
XIV a XXII ...
Artículo 156. ...
En los términos del párrafo anterior, se otorgará especial atención a las regiones geográficas donde se encuentren pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 168. ...
En los términos del párrafo anterior, se otorgará especial atención a las denominaciones de origen que se generen en los pueblos y Comunidades indígenas.
Artículo 223. Son delitos:
I. a VI. ...
VII. Reproducir o imitar diseños industriales protegidos por un registro, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva en el caso de propiedad industrial generada por pueblos o Comunidades indígengas;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2015.
Diputada Natalia Karina Barón Ortiz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
La Carta Magna, en su artículo 40, establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios que enmarca la ley fundamental de mérito.
De modo que la forma de gobierno en nuestro país se enmarca en un sistema federal que está instituido en tres esferas o ámbitos jurídicos: el federal, el estatal y el municipal. En consecuencia, también son tres los ámbitos de la administración pública, en correspondencia con los primeros.
La principal ventaja de este sistema consiste en integrar a las diversas regiones, grupos e individuos que se encuentran dispersos en un territorio, pero que comparten rasgos comunes como lengua, historia, tradiciones y costumbres. Mediante esta unión se alcanzan diversos beneficios comunes para los integrantes del pacto.
Asimismo, nuestro máximo ordenamiento jurídico en su artículo 90 estipula que la administración pública federal será centralizada y paraestatal de conformidad con la Ley Orgánica específica.
Son estos dos aspectos, el sistema federal y la administración pública centralizada, las causas de una infinidad de debates en torno a los límites que se deben anteponer entre ellos para que no se vulnere ninguno de estos dos principios fundamentales.
En lo que corresponde a la época contemporánea por todos es conocido que los regímenes que han gobernado el país han dirigido la balanza hacia una centralización, a veces, recalcitrante que ha acotado el desarrollo oportuno del federalismo.
Sin embargo, el proceso por delinear sus límites no ha descansado y al paso del tiempo se han logrado avances relevantes en el fortalecimiento del federalismo a través de la implementación de políticas públicas encaminadas a destrabar el marcado centralismo sin que se quebrante la esencia de este principio.
Argumentos
De tal manera, el propósito de la presente iniciativa tiene como finalidad la de fortalecer el federalismo sin que la esencia centralista de la administración pública federal se diluya.
Incluso, pensamos que el presente trabajo es primordial ya que en la revisión de la norma que pretendemos reformar notamos que en aras de respetar el sistema federal se estaba minimizando el carácter centralista del que hemos hablado. Sin embargo, creemos y sostenemos que estos dos fundamentos pueden coexistir armónicamente en la implementación de políticas públicas, este precisamente es el objetivo que perseguimos con la propuesta actual.
La materia que nos ocupa es la seguridad pública, estamos conscientes de las situación tan preocupante que vive el país por los altos índices de inseguridad que se presentan en diversos puntos del territorio nacional. Para todos es conocida la situación de algunas de las entidades con respecto al tema de inseguridad, así como las medidas que se han tenido que implementar a efecto de dar una respuesta contundente a todas las circunstancias que apremian.
Pero no podemos pensar que las soluciones van a implicar solamente ese tipo de medidas, por el contrario, necesitamos aceptar que las enmiendas deben de comenzar desde la implementación de políticas públicas que establezcan los mecanismos para poder abatir la problemática y no esperar a tomar decisiones acotadas por la premura y gravedad de los hechos.
La seguridad pública es una responsabilidad del Estado y son las instancias que lo conforman las que deben trabajar de manera permanente en la construcción de las acciones que den cabal cumplimiento al fin de la seguridad pública.
El artículo 21 de la Constitución consagra la atribución obliga al Estado en materia de seguridad pública, al tenor siguiente:
La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala.
La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Derivado de esta disposición se elaboró su ley reglamentaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero del año 2009.
La ley reglamentaria en materia de seguridad pública se instituyó que su objeto enmarcaría en lo siguiente:
Regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, en esta materia.
A su vez, se determinó que el sistema referido contaría con para su funcionamiento y operación con:
Las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Pública.
En el precepto secundario quedó tutelada la importancia de la coordinación como eje básico para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública, al disponer que las acciones a efectuar en la materia deban de realizarse a partir de una:
Coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, será el eje del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
La integración del Sistema se conformó bajo la siguiente estructura:
I. El Consejo Nacional de Seguridad Pública, que será la instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas;
II. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
III. La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes;
IV. La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario;
V. La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal;
VI. Los Consejos Locales e Instancias Regionales, y
VII. El Secretariado Ejecutivo del Sistema.
El objeto de la propuesta que venimos realizando se centrará sobre la conformación de los Consejos Locales y de las Instancias Regionales en materia de Seguridad pública, ya que creemos que es necesario que estas instancias sean sujetas de mayor definición por lo que respecta a esta Ley, a efecto de fortalecer el federalismo a través de una norma generada desde el centro.
Es decir, buscamos dotar a los gobiernos estatales de un papel de mayor relevancia en su participación en el Sistema Nacional de Seguridad Pública otorgándoles facultades para ello a través de los Consejos Locales.
El artículo 34 de la ley de mérito en señala en lo conducente:
En el Distrito Federal y en los Estados se establecerán consejos locales encargados de la coordinación, planeación e implementación del Sistema en los respectivos ámbitos de gobierno. Asimismo, serán los responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia.
En virtud de esta disposición y ante la situación que vive el país en este tema, queremos proponer que los Consejos Locales cuenten con una mayor definición en su quehacer, participación y responsabilidad en la materia que nos ocupa.
De manera que sus funciones queden homologadas con las del Consejo Nacional de Seguridad Pública que se depositan en el artículo 14 de le Ley en comento, del siguiente tenor:
El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la Seguridad Pública;
II. Emitir acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema;
III. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de Seguridad Pública;
IV. Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del delito;
V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema y dar seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan;
VI. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial en las Instituciones de Seguridad Pública y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas;
VII. Vigilar que en los criterios para la distribución de recursos de los fondos de aportaciones federales para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal, se observen las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal;
VIII. Resolver la cancelación de la ministración de las aportaciones, a las entidades federativas o, en su caso a los municipios, por un periodo u objeto determinado, cuando incumplan lo previsto en esta Ley, los Acuerdos Generales del Consejo o los convenios celebrados previo cumplimiento de la garantía de audiencia;
IX. Formular propuestas para los programas nacionales de seguridad pública, de procuración de justicia y de prevención del delito en los términos de la ley de la materia;
X. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de seguridad pública y otros relacionados;
XI. Llevar a cabo la evaluación periódica de los programas de seguridad pública y otros relacionados;
XII. Expedir políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre seguridad pública generen las Instituciones de los tres órdenes de gobierno;
XIII. Establecer medidas para vincular al sistema con otros nacionales, regionales o locales;
XIV. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las Instituciones de seguridad pública;
XV. Recomendar la remoción de los titulares de las instituciones de Seguridad Pública, previa opinión justificada del Secretariado Ejecutivo, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley;
XVI. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de Seguridad Pública;
XVII. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial de la federación y los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas;
XVIII. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones, y
XIX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del sistema.
Asimismo, advertimos la necesidad de que la figura del Secretario Ejecutivo para lo que hace a las instancias locales, quede consagrada en el ordenamiento jurídico y se establezcan los mecanismos para su nombramiento y los requisitos respectivos, así como sus responsabilidades; todo lo anterior d conformidad con los que establece la norma para el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional.
Para pronta referencia citamos los artículos que tutelan lo expuesto en el párrafo que antecede:
Artículo 17. El Secretariado Ejecutivo es el órgano operativo del Sistema y gozará de autonomía técnica, de gestión y presupuestal. Contará con los Centros Nacionales de Información, de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, así como de Certificación y Acreditación. El Titular del Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento del Secretariado, que establecerá las atribuciones y articulación de estos Centros.
El Secretario Ejecutivo y los titulares de los Centros Nacionales serán nombrados y removidos libremente por el Presidente del Consejo y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no tengan otra nacionalidad y estén en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de treinta años de edad;
III. Contar con título profesional de nivel Licenciatura debidamente registrado;
IV. Tener reconocida capacidad y probidad, así como contar con cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función, y
V. No haber sido sentenciados por delito doloso o inhabilitados como servidores públicos.
Artículo 18. Corresponde al Secretario Ejecutivo del sistema:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su Presidente;
II. Impulsar mejoras para los instrumentos de información del Sistema;
III. Formular propuestas para el Programa Rector de Profesionalización;
IV. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de Seguridad Pública y formular recomendaciones a las instancias de coordinación previstas en el presente ordenamiento;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Nacional, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
VI. Informar periódicamente al Consejo Nacional y a su Presidente de sus actividades;
VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema;
VIII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios generales y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e informar lo conducente al Consejo Nacional;
IX. Proponer al Consejo Nacional las políticas, lineamientos, protocolos y acciones para el buen desempeño de las instituciones de seguridad pública;
X. Verificar que los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por las Conferencias Nacionales, se coordinen entre sí, y que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo;
XI. Proponer los criterios de evaluación de las instituciones de seguridad pública en los términos de la ley;
XII. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del Sistema en los términos de ley;
XIII. Presentar al Consejo Nacional los informes de las Conferencias Nacionales, para el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se adopten en las mismas;
XIV. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Nacional;
XV. Colaborar con las instituciones de seguridad pública que integran el Sistema, para fortalecer y eficientar los mecanismos de coordinación; en especial en el impulso de las carreras ministerial, policial y pericial;
XVI. Integrar los criterios para la distribución de los fondos de seguridad pública y someterlos a la aprobación del Consejo, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XVII. Gestionar ante las autoridades competentes, la ministración de los fondos de seguridad pública, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo y las demás disposiciones aplicables;
XVIII. Someter a consideración del Consejo Nacional el proyecto de resolución fundado y motivado de cancelación y, cuando proceda, la restitución de la ministración de aportaciones, a las entidades federativas o, en su caso, municipios;
XIX. Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación y demás instancias de fiscalización, proporcionando la información con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda federal, así como del cumplimiento de esta ley;
XX. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta aplicación de los recursos de los fondos por las entidades federativas y por los municipios;
XXI. Elaborar y someter a consideración del Consejo Nacional, opinión fundada y razonada por la que se recomiende la remoción de los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública;
XXII. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento de la Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, e informar al respecto al Consejo Nacional;
XXIII. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema;
XXIV. Coordinar la homologación de la Carrera Policial, la Profesionalización y el Régimen Disciplinario en las Instituciones de Seguridad Pública, y
XXV. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Consejo Nacional o su Presidente.
Es por todo lo anterior, y por la crisis que vive nuestro país en materia de Seguridad Pública que se advierte necesaria e impostergable la decisión de dotar a los Consejos Locales de atribuciones que les permitan operar con pleno apego al principio del federalismo.
Asimismo, resulta necesario otorgar una autonomía municipal efectiva a la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal a fin de que sean las propias autoridades municipales las que determinen su organización y funcionamiento sin menoscabo de la Ley.
Con lo anterior, estaríamos fortaleciendo el federalismo mexicano y la autonomía municipal que tanto requiere el país y que no se han respetado cabalmente en nuestro marco jurídico por lo que hace al tema de la seguridad pública.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman el primer párrafo, la fracción I y el tercer párrafo del artículo 32; se reforma el primer párrafo del artículo 33; se reforma y adiciona el artículo 35; y, se adiciona el artículo 37, todos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 32. La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, estará integrada por los Presidentes Municipales y titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal que participarán y se organizarán de conformidad con las siguientes reglas mínimas:
I. Dos Presidentes municipales, de cada Estado, designados por el pleno de la misma, haciéndolo de conocimiento del Consejo Local de Seguridad Pública correspondiente, y
II. ...
...
La Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma, bajo motivación fundada y con previa autorización del pleno.
Artículo 33. La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, tendrá las funciones que se decidan en el Pleno de la misma, observando como mínimo las siguientes:
I a X ...
Artículo 35. Los Consejos Locales serán presididos por los gobernadores, el jefe de gobierno del Distrito Federal y se integrarán por los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública de la entidad de que se trate y un representante del Secretario Ejecutivo del sistema, con la participación de los municipios respectivos y de los órganos político administrativos, tratándose del Distrito Federal.
Asimismo, tendrán como invitados permanentes a dos representantes del poder legislativo y uno de los organismos públicos de protección de los derechos humanos que corresponda para cada entidad y el Distrito Federal.
Además, podrán invitar a personas e instituciones, de acuerdo con los temas a tratar.
Artículo 37. Los Consejos Locales y las instancias regionales se organizarán, en lo conducente, de manera similar al Consejo Nacional y tendrán las funciones relativas para hacer posible la coordinación y los fines de la Seguridad Pública, en sus ámbitos de competencia.
Para los efectos del párrafo anterior, la organización y funcionamiento de los Consejos Locales se determinarán en el pleno de los mismos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2015.
Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)
Que expide la Ley de Amnistía en favor de todas las personas que hayan sido procesadas por delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo por portación de dosis de marihuana en cantidades iguales o menores de 30 gramos, a cargo del diputado Juan Fernando Rubio Quiroz y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, Juan Fernando Rubio Quiroz, diputado federal de la LXIII Legislatura al Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la ley de amnistía en favor de las personas que hayan sido procesadas por delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo por portación de dosis de marihuana iguales o menores a treinta gramos, con base en lo siguiente:
Planteamiento del problema
La portación de marihuana en cantidades que representan dosis destinadas al uso personal e inmediato, está autorizada en la Ley General de Salud, sin embargo, las políticas prohibicionistas del consumo de marihuana y, en general, de todo tipo de estupefacientes, han conducido a una serie de abusos por parte de la autoridad policiaca, ministerial y judicial, de tal manera que muchas personas, hombres y mujeres y en particular jóvenes, se encuentran hoy bajo proceso, detenidos o siendo investigados por posesión simple de marihuana, aunque se trate de portación para consumo personal y a pesar de que no existan pruebas que demuestren que estas personas se dedican a la venta o distribución de marihuana.
Argumentación
Con base en lo establecido en los artículos 478 y 479 de la Ley General de Salud, en relación con la permisividad de portación de dosis personales de diversos narcóticos y, específicamente en el caso de la marihuana, nos conduce a un régimen no persecutorio cuando se trata de portaciones para consumo personal e inmediato, sin embargo, este criterio ha sido borrado del mapa a causa de la ominosa política de seguridad que ha confundido el consumo personal con narcomenudeo.
La persecución de que han sido objeto todo tipo de personas y jóvenes en particular, y de acuerdo con el Colectivo de Estudios Drogas y Derecho, en México, entre 2009 y mayo de 2013 fueron detenidas a nivel federal 140 mil 860 personas por consumo de drogas e iniciadas 87.746 averiguaciones por posesión simple además de las 52 mil 74 averiguaciones iniciadas por consumo.
Lo anterior, ha sido más grave a partir de que el propio Consejo Nacional de Seguridad Pública acordó, en su sesión del 30 de enero del 2006 y refrendado con fecha 18 de noviembre de 2011, situar al combate al narcomenudeo como uno de los Ejes Estratégicos, teniendo como consecuencia, el fortalecimiento de los programas y acciones de las Unidades Mixtas de Atención al Narcomenudeo y el destinar el veinte por ciento de los recursos del Fondo de Seguridad Pública en cada entidad, para sustentarlo. En el segundo caso, el Consejo aprobó la conformación de los Centros de Operación Estratégica en las entidades federativas para sustituir a las Unidades Mixtas, con el objeto de coordinar los esfuerzos estatales y federales hacia una actuación uniforme, que homologue criterios y procedimientos para el combate integral al narcomenudeo y delitos conexos.
Esta política, que ha privilegiado la coerción por sobre la conciliación nacional y que ha quedado demostrado en múltiples ocasiones que no ha funcionado, exacerbando los niveles de violencia y atomizando a los grupos de la delincuencia organizada, ha vulnerado principalmente a las personas jóvenes, quienes son objeto de amenazas, extorsiones y malos tratos por parte de los cuerpos policiacos, poniéndolos en una situación de vulnerabilidad extrema.
Es por lo anterior que hacemos la presente propuesta de amnistía, en un acto de congruencia, convencidos de que uno de los pasos para la reconstrucción del tejido social es, precisamente, la reconciliación nacional, la cual debe garantizarse a partir de un gran proceso de reconocimiento de los errores que ha cometido el Estado, principalmente con sus jóvenes.
Esta ley está destinada a las personas que hayan sido detenidas y estén injustamente recluidas por portar dosis de marihuana que representan una cantidad que está destinada al consumo personal, ya que se trata de usuarios que no se dedican a la venta y distribución de marihuana, actividad que está tipificada como narcomenudeo.
Esta ley pretende poner énfasis a una visión de descriminalización del consumo personal, suprimiendo el castigo que se impone a la conducta de los usuarios, lo cual violenta su derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad. Tal como lo resolvió la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, la forma en la que un individuo desea recrearse, pertenece a su esfera más íntima y privada, ya que sólo él puede decidir de qué manera quiere vivir su vida.
La criminalización del consumo viola la dignidad humana, la autodeterminación de las personas y la libertad individual, porque cada persona adulta es dueña de su propio cuerpo, por tal motivo mientras no se afecte a terceros, cada individuo tiene derecho a decidir sobre su propio cuerpo.
Por lo expuesto, someto a consideración del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley de Amnistía en favor de todas las personas que hayan sido procesadas por delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo por portación de dosis de marihuana en cantidades iguales o menores a treinta gramos
Único . Se expide la Ley de Amnistía en favor de todas las personas que hayan sido procesadas por delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo por portación de dosis de marihuana en cantidades iguales o menores a treinta gramos, para quedar como sigue:
Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de todas las personas, no reincidentes, en contra de quienes se haya ejercitado o pudiere ejercitarse acción penal ante los tribunales del orden federal o del orden común, por los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, por portación de dosis de marihuana en cantidades iguales o menores a treinta gramos, del día veinte de agosto del 2009 al día de la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo 2. Quienes se encuentren actualmente sustraídos a la acción de la justicia, dentro o fuera del país, por los delitos a que se refiere el artículo 1, podrán beneficiarse de la amnistía.
Artículo 3. La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que comprende, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla.
En el caso de que se hubiere interpuesto demanda de amparo por las personas a quienes beneficia esta Ley, la autoridad que conozca del respectivo juicio dictará auto de sobreseimiento.
Artículo 4. Las personas a quienes aproveche esta ley, no podrán en lo futuro ser interrogadas, investigadas, citadas a comparecer, detenidas, aprehendidas, procesadas o molestadas de manera alguna por los hechos que comprende esta amnistía.
Transitorio
Único. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2015.
Diputados: Juan Fernando Rubio Quiroz, Omar Ortega Álvarez, Candelario Pérez Alvarado, Natalia Karina Barón Ortiz, Waldo Fernández González, María Elida Castelán Mondragón, Carlos Hernández Mirón, María Cristina Teresa García Bravo, Alberto Martínez Urincho, Evelyn Parra Álvarez, Lluvia Flores Sonduk, Érik Juárez Blanquet, María Luisa Beltrán Reyes, Felipe Reyes Álvarez, Tomas Octaviano Félix, Arturo Santana Alfaro, Olga Catalán Padilla, Érika Irazema Briones Pérez, Karen Hurtado Arana, Lucia Virginia Meza Guzmán, Eva Florinda Cruz Molina (rúbricas).