Declaratoria de publicidad de dictámenes


Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 11 de la Ley General de Sociedades Cooperativas

Honorable Asamblea:

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, en su carácter de órgano legislativo ordinario de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, expresa que le fue turnada para estudio, reflexión y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 11 y adiciona los artículos 64 Bis y 64 Bis 1 a la Ley General de Sociedades Cooperativas, suscrita por el diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta comisión ordinaria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1o., 5o., 9o., 25, párrafos primero y quinto a séptimo, 26, Apartado A, párrafos primero a cuarto, 27, fracciones VII, VIII, IX, XV, XVII, XVIII, XIX y XX, 28, párrafos tercero y noveno, 73, fracciones X, XXIX-E, XXIX-G y XXIX-N, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 3, en relación con el diverso 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 66, 67, numeral 1, fracción I, 68; 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162, 167, numeral 4, 176, numeral 1, fracción I, y 177, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, efectuó el análisis y la discusión de la iniciativa con proyecto de acuerdo habiendo empleado la siguiente

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con el propósito de fijar y delimitar con precisión los objetivos de la iniciativa en estudio, así como de realizar los actos formalmente necesarios para examinar y resolver fundada y motivadamente los planteamientos contenidos en el documento que dio inicio a la actividad de esta comisión dictaminadora, estimaron necesario considerar los siguientes principios de técnica legislativa en la elaboración de este dictamen:

Antecedentes. Se trata del apartado que contempla la presentación ante el pleno de la Cámara de Diputados de la iniciativa que dio origen a la actividad dictaminadora de este órgano legislativo; el turno que con arreglo a lo previsto en los artículos 66, 67, numeral 1, fracción I, y 68 del Reglamento de la Cámara de Diputados, determinó la presidencia de la Mesa Directiva a esta comisión ordinaria; y la recepción formal de la iniciativa por parte de esta instancia legislativa, con el propósito de efectuar el análisis y dictamen condignos a ella.

Contenido de la iniciativa. En este apartado se realiza la fijación clara y precisa de las propuestas de modificación de la Iniciante, en relación con el texto vigente de las disposiciones contenidas en el cuerpo legal sujeto a reforma. Asimismo, se elabora un sumario de los argumentos jurídicos, económicos y sociales que motivaron la estructuración de la iniciativa objeto de dictamen.

Considerandos. En este apartado se expresan los argumentos jurídicos de carácter general y especial empleados por los integrantes de esta comisión dictaminadora y a través de los cuales analizaron, deliberaron y dieron resolución a las solicitudes planteadas por el diputado Alfonso Inzunza Montoya en el documento examinado por este órgano legislativo, con estricto arreglo y respeto de los ordenamientos jurídicos, los usos, costumbres y prácticas que regulan la actividad parlamentaria de la Cámara de Diputados.

Habiendo analizado y reflexionado sobre el alcance y objeto de los planteamientos expuestos por el diputado Alfonso Inzunza Montoya en la iniciativa que dio origen a la actividad parlamentaria de este órgano parlamentario, los diputados y las diputadas integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, en ejercicio de las facultades que por ministerio constitucional y legal le competen, somete a la consideración de esta asamblea el siguiente dictamen:

II. Antecedentes

Como primer punto resulta importante destacar que la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, en lo referente al sector cooperativo, y que constituye la materia de este trabajo legislativo, fue elaborada por el diputado federal a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en ella, Alfonso Inzunza Montoya, en ejercicio de las facultades condignas al ejercicio de su cargo, reconocidas en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 6, numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

1. El 9 de septiembre de 2014, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, fue inscrito en el Orden del Día de la sesión ordinaria celebrada, el instrumento legislativo elaborado por el diputado Alfonso Inzunza Montoya por conducto del cual se propone reformar y adicionar diversas disposiciones contenidas en la Ley de General de Sociedades Cooperativas, en lo referente al sector de cooperativas.

2. Con fecha 10 de octubre de 2014, con fundamento en los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva informó del turno que correspondía a la iniciativa para efectos de dictamen.

3. En la fecha indicada en el numeral anterior, mediante el oficio número DGPL 62-II-3-1888 fue remitido a este órgano parlamentario el instrumento material a través del cual el diputado Alfonso Inzunza Montoya, en ejercicio de su derecho consagrado en los artículos 6, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, expresó su pretensión de que se reformaran y modificaran diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, efecto de que esta comisión ordinaria elaborara de manera colegiada, fundada y motivadamente la opinión técnica y calificada correspondiente.

4. En fecha 23 de octubre de los corrientes, mediante comunicación escrita el diputado promovente solicitó formalmente fueses convocado a la reunión ordinaria de esta Comisión Dictaminadora con el objeto de abundar en sus intenciones al momento de emitir su proyecto de ley.

Por instrucciones de la presidencia, la secretaría técnica envió en proyecto de dictamen con los considerandos que hasta ese momento imperaban en la discusión en la comisión del asunto aquí dictaminado.

Con la finalidad de abundar en la mejora del marco jurídico de las sociedades cooperativas pesqueras el promovente envió considerandos que fueron analizados y consensados en la comisión.

III. Contenido de la iniciativa

El acto procesal legislativo que motivó el ejercicio de la facultad dictaminadora de este órgano parlamentario, tiene como objetivos fundamentales los siguientes:

Se pretende adicionar una fracción VI al artículo 11 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, a fin de elevar a 25 el número mínimo de socios para integrar una sociedad cooperativa de producción pesquera, como una medida legal necesaria que venga a promover la constitución de agrupaciones de este tipo con verdadera vocación pesquera y un mejor seguimiento a la operaciones de la misma, a favor de un óptimo ordenamiento de la actividad pesquera.

Respecto a la propuesta mencionada, se estima que es conveniente que las sociedades cooperativas pesquera sean formadas por 25 socios, pues la ley actualmente dispone que se requiere como un mínimo de cinco socios, argumentando que existe un gran número de sociedades cooperativas pesqueras y que esto ha generado inadecuados seguimientos y ordenamientos de las sociedades cooperativas.

Además, se propone adicionar el artículo 64 Bis a la Ley General de Sociedades Cooperativas, con el fin de que se establezcan los requisitos para formar parte de una sociedad cooperativa, entre los que se destaca el ser residente en el domicilio social de la sociedad cooperativa, que no pertenezcan a más de una sociedad de cooperativas en las que se desarrollen actividades similares, aporta trabajo personal, suscribir al menos un certificado de aportación de cuotas a la sociedad cooperativa.

También se solicita adicionar el artículo 64 Bis 1. En él se mencionarían los derechos y las obligaciones de los socios de las sociedades cooperativas, entre los que destacan el entregar a la sociedad la totalidad de producción individual, responder a todas las operaciones y obligaciones contraídas, asistir a las asambleas y ejercer el derecho al voto. Además de cuidar la conservación de los bienes de la sociedad cooperativa, aunado a que sea difundida toda la información de las actividades y operaciones de la sociedad cooperativa, distribuir lo proporcional en anticipos y rendimientos en los términos que se determinen.

Lo anterior se deriva de la argumentación respecto a que en la legislación no se especifican los requisitos que se tienen que cubrir para ser socios, además de mencionarse que tampoco se establece dentro del capítulo los derechos y obligaciones a los que se hacen acreedores los integrantes de las sociedades cooperativas. Por ello se propone que se fortalezcan disposiciones a favor de un mayor compromiso para y con el trabajo de las sociedades cooperativas, que implique el progreso de la propia organización.

Habiendo expuesto lo anterior, y previo estudio, reflexión y estructuración del juicio que de resolutivo a cada uno de los planteamientos expuestos por el diputado Alfonso Inzunza Montoya en la iniciativa sometida a consideración y examen de esta comisión dictaminadora, resulta indispensable elaborar un análisis comparativo entre los textos normativos vigentes y las proposiciones de reforma y adición estructuradas por el promovente, en aras de facilitar la comprensión del sentido adoptado de manera colegiada por las y los diputados integrantes de este órgano parlamentario, a través del siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que por mandato constitucional y ministerio legal nos competen, procedemos a enunciar los argumentos jurídicos de carácter general y especial que servirán de sustento a cada uno de los resolutivos que adoptemos, respecto de cada una de las proposiciones elaboradas e integradas por el diputado Alfonso Inzunza Montoya en su iniciativa en materia de cooperativismo, mediante las siguientes

IV. Consideraciones

Primera. La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, resulta competente para elaborar el análisis y correspondiente dictamen de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona una fracción VI al artículo 11 y adiciona los artículos 64 Bis y 64 Bis 1, de la Ley General de Sociedades Cooperativas, con fundamento en los artículos 1o.; 5o.; 9o.; 25, párrafos primero, quinto, sexto y séptimo; 26, Apartado A, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 27, fracciones VII, VIII, IX, XV, XVII, XVIII, XIX y XX; 28, párrafos tercero y noveno; 73, fracciones X, XXIX-E, XXIX-G y XXIX-N; y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 3, en relación con el diverso 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 66; 67, numeral 1, fracción I; 68; 80, numeral 1, fracción II; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84; 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 162; 167 numeral 4, 176, numeral 1, fracción I; 177, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Segunda. Respecto a la propuesta de añadir el artículo 64 Bis al capítulo V, “De los socios”, en el que se ha dispuesto que existan cinco fracciones en las que se vayan describiendo los requisitos para los socios de la cooperativa se menciona que respecto a la fracción I, esto ya está previsto en el artículo 12 de la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente, en el que se establece que quienes pretendan crear una sociedad cooperativa debe de acreditar su identidad, así como el lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio, es decir se considera que en la iniciativa presentada no puede existir la fracción I del artículo 64 Bis, pues lo establecido ya existe, como se ejemplifica a continuación:

Respecto a la fracción III del artículo 64 Bis que se propone adicionar a la ley, se considera desechado al mostrar que lo establecido ya existe, en el artículo 50 de la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente, pues en ambos se menciona que para ser socio de una sociedad cooperativa se debe de aportar trabajo y eso ya está establecido, además en el mismo artículo se abordan aspectos de la fracción IV de la iniciativa, es decir esta además de erradicar lo expuesto en esta fracción, también sirve como argumento del porque la fracción IV tampoco es válida para adicionarse dentro de la ley vigente, como se muestra a continuación:

Siguiendo con la fracción IV del artículo 64 Bis de la iniciativa en comento se alude a que lo mencionado en dicha fracción, ya también se encuentra incluido en la ley, en el artículo 51; esto, respecto a las aportaciones de cuotas en la sociedad cooperativa, además de ello en la misma ley se mencionan los métodos por los cuales se pueden llevar a cabo las aportaciones, así mismo en el artículo 63 se especifican los certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado, es decir lo establecido ya existe y con mayor detalle pues en la ley se abordan diversos aspectos de los certificados de aportación, como se demuestra a continuación:

Finalmente, en la fracción V del artículo 64 Bis 1 de la iniciativa presentada se menciona que se deben satisfacer los demás requisitos que señalen al efecto esta ley y los estatutos constitutivos de las sociedades cooperativas, pero al desecharse el artículo se considera inválida también esta fracción, pues lo mencionado aquí se encuentra establecidos en la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Tercera. Por lo que respecta a la propuesta del iniciante para añadir el artículo 64 Bis 1 al capítulo V, “De los socios”, se menciona que se quieren añadir 10 fracciones para especificar los derechos y obligaciones de los socios dentro de las sociedades cooperativas, pero pese a la descripción y argumentación a la que se refiere en la iniciativa presentada, se menciona que diversas fracciones de las ahí sugeridas ya existen en la Ley General de Sociedades Cooperativas, ejemplo de ello es lo mencionado en la fracción I del artículo 64 Bis 1, en el que se considera que se debe de entregar a la sociedad cooperativa la totalidad de la producción individual, pues esto ya se encuentra en la fracción X del artículo 36, de hecho en la ley vigente se es más específico y detallado, además de que se menciona que son obligaciones que tienen los socios de las cooperativas; es decir, informar de la totalidad de su producción.

Aunado a lo mencionado en la fracción II de la iniciativa, en la que se alude a que se liquidaran las operaciones y obligaciones contraídas, se entiende que los socios deben de cumplir con sus derechos y obligaciones tanto monetarias como en la labor de cada uno, y esto ya está establecido en la ley, como lo marca el siguiente cuadro comparativo:

Además, en la fracción III, respecto a las asambleas generales se estipula en la ley vigente que deben de asistir, los interesados y por interesados se entienden los integrantes de la sociedad cooperativa, además respecto al voto de que son acreedores éste se menciona en el artículo 11 de la ley:

Por consiguiente, en la fracción IV de la iniciativa presentada por el diputado Alfonso Inzunza Montoya, en la que se menciona que se deben de cuidar los bienes que pertenezcan a las sociedades cooperativas, en la ley vigente esto ya se encuentra en el artículo 16 al mencionarse caucionar, pues se entenderá como garantizar; es decir, cuidar los bienes de la sociedad cooperativa. Por tanto, en la ley ya se estableció el cuidado de los bienes, como demuestra el siguiente cuadro comparativo:

Respecto a la fracción V del artículo 64 Bis 1 de la presente iniciativa, en el que se promueve que los socios deben de contar con solo un voto, sin importar su aportación, ya también se encuentra establecido en la Ley de la siguiente manera; que cada miembro tendrá un voto sin importar cuando ha ingresado a la cooperativa.

Siguiendo con el fraccionado del artículo 64 Bis 1 y realizando la revisión de lo propuesto se encuentra que lo que se establece en la fracción VI, que establece que los socios debe de formar parte del Consejo de Administración, del de vigilancia y demás, esto está ya está establecido en la ley, de hecho se es muy específico de las atribuciones, derecho y deberes a los que serán acreedores los socios cooperativistas al formar parte de estos consejos. Pues dentro del artículo 41 de la ley se establece que los socios de las cooperativas pueden ser integrantes del Consejo de Administración, es decir en ninguna parte de la ley se les extenúa para poder formar parte de este consejo.

Aunado a ello, en la fracción VII de la presente iniciativa se sigue abordando las atribuciones que puede conferir el Consejo de Administración, pero como ya fue mencionado en la ley se es muy abundante con el tema del consejo. Por ello, lo que propone el diputado Alfonso Inzunza Montoya se reitera que ya está establecido en el artículo 35 de la ley vigente, en el que es claro cuando se menciona que la Asamblea General es la autoridad; por tanto, lo que de ella se encomiende se asume, pues así está establecido:

Por otra parte, en la fracción VIII de la presente iniciativa se propone que se deben entregar informes de las actividades realizadas tanto al Consejos de Administración y de Vigilancia como de las comisiones especiales y de los gerentes, pero respecto al Consejos de Administración y de Vigilancia, en el artículo 46 de la ley vigente se especifica que es al consejo de Vigilancia a uno de los que se les tiene que entregar informes, es decir, ya está establecido en la ley las responsabilidades y atribuciones con las que cuenta cada persona que ocupa un cargo, así como los informes que se tienen que entregar, pues de hecho está determinado que es al consejo al que se le tiene que entregar esta información. Demostrándolo en el siguiente cuadro comparativo:

Por otra parte, la fracción IX de la iniciativa ya existe en la ley vigente, pues aquí se establece la distribución que debe existir de anticipos y rendimientos y esto ya se encuentra establecido en el artículo 36, además de que ahí es aún más específico respecto al reparto que debe haber en las cooperativas.

Finalmente, la fracción X en la que se estipula que se deben de cumplir las obligaciones contenidas en la Ley queda desechada al demostrar la invalidez de cada una de las fracciones del artículo propuesto 64 Bis 1.

Derivado de estos considerandos, la comisión dictaminadora determina que son innecesarias en razón de que ya se encuentran previstas en la ley vigente.

Cuarta. Por lo que corresponde al análisis y resolución del primer planteamiento sobre adicionar y reformar el artículo 11 de la Ley General Sociedades Cooperativistas, se considera que si bien es cierto que la ley maneja como mínimo la integración de cinco socios dentro de una sociedad cooperativa, esto se hace con el fin de sea más fácil la incorporación de los integrantes. Además, en la ley se exponen los fundamentos de por qué se considera que toda cooperativa debe instituirse bajo esta manera, exponiéndose en el artículo 33 Bis, que solamente las sociedades de ahorro y préstamo podrán ser integradas por un mínimo de 25 socios; esto, debido a la complejidad que conlleva formar una sociedad cooperativa de este tipo.

Para establecer que las sociedades cooperativas de producción pesquera se constituirán con un mínimo de 25 socios, esta dictaminadora considera los siguientes argumentos, derivados de la consulta con la Confederación Mexicana de Cooperativas Pesqueras y Acuícolas, SC de RL, y el promovente.

De conformidad con los argumentos que sustentan la Iniciativa en referencia, se reitera que son propósitos del cooperativismo el procurar el interés de una colectividad, que a iniciativa de grupo actúa en los procesos de producción, distribución, circulación y consumo de bienes y servicios. La propia Ley General de Sociedades Cooperativas, en su artículo segundo preceptúa que la sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

La disposición de la ley por la que se integran sociedades cooperativas con un mínimo de cinco socios, con excepción de lo dispuesto para las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, representa para el caso del cooperativismo pesquero una medida que ha derivado en un aumento en el número de organizaciones de este tipo, lo cual genera un inadecuado seguimiento y debido ordenamiento de éstas. Esta laxitud por lo que hace al caso de las cooperativas de producción pesquera, materia de la iniciativa en comento, ha generado que particulares agrupados precisamente en una sociedad cooperativa de este tipo, incurran en la contratación de trabajadores asalariados, lo cual contraviene ampliamente el espíritu que da sustento al cooperativismo y la propia ley.

La esencia doctrinaria del cooperativismo y la economía social, quedan gravemente fragmentadas ante la evidencia de que el esfuerzo de mano de obra contratada sirva únicamente para el beneficio de algunos particulares organizados en sociedades cooperativas y no para el goce del colectivo, que es el cual genera la producción de bienes y servicios; incluso, el sector público dispone de múltiples programas de apoyo, en este caso, para pescadores del sector social, a quienes se reconoce como tal a partir de estar organizados en una sociedad cooperativa, más no como figura de asalariados.

Algunas sociedades cooperativas de producción pesquera integradas con apenas el mínimo de socios que la ley establece, disponen en la práctica de igual número de permisos de operación que aquellas que están conformadas por una cantidad mayor de miembros. Esta asimetría evidentemente inequitativa va en perjuicio del objeto social del propio cooperativismo.

Así, conforme al propósito fundamental que sustenta la Iniciativa en comento de elevar a un mínimo de 25 el número de socios necesarios para integrar una sociedad cooperativa de producción pesquera, estaremos bridando a los pescadores que ahora son contratados como mano de obra, la justa oportunidad de constituirse en organizaciones con verdadera vocación de beneficio colectivo.

Es de estimarse asimismo que la aprobación de la propuesta en referencia, representará además una medida disuasiva de la explotación de mano de obra, favoreciendo en consecuencia el ordenamiento de la actividad pesquera.

Quinta. Modificaciones de la iniciativa. Por considerar de técnica legislativa esta comisión dictaminadora considera que es necesario que la fracción V del artículo 11 quede en sus términos y que la adición de una fracción sexta haga referencia que “para el caso de las sociedades cooperativas de producción pesquera se constituirán con al menos 25 socios”. Lo anterior, para dar viabilidad a la intención del iniciante de la presente reforma.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social en el curso del segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, con fundamento en las disposiciones jurídicas que al proemio de este dictamen se citan, estiman de aprobarse parcialmente la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción sexta al artículo 11 y adiciona los artículos 64 BIS y 64 Bis 1 a la Ley General de Sociedades Cooperativas, suscrita por el diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Institucional, por lo que someten a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 11 de la Ley General de Sociedades Cooperativas

Único. Se adiciona la fracción VI al artículo 11 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

I. a V. ...

VI. Para el caso de la sociedad cooperativa de producción pesquera, ésta se constituirá con al menos 25 socios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 12 de noviembre de 2014.

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social

Diputados: Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Brasil Alberto Acosta Peña, Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Luis Olvera Correa (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), Érick Marte Rivera Villanueva, María del Rosario Merlín García (rúbrica), Gloria Bautista Cuevas (rúbrica), José Antonio León Mendívil, José Arturo López Candido, Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), Jesús Morales Flores, Gisela Raquel Mota Ocampo (rúbrica), Cesario Padilla Navarro, Alejandro Rangel Segovia (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma el artículo 30 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de “Antecedentes ” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo para la resolución de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo referido al “Contenido de la iniciativa” , se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “Consideraciones” , se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

I. Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados, celebrada el día 3 de diciembre de 2014, el diputado Jorge Rosiñol Abreu, integrante del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa por la que se reforma el artículo 30 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dictó trámite “túrnese a la Comisión de Transportes, para dictamen”, mediante oficio número D.G.P.L.62-II-4-1913, expediente 5655.

II. Contenido de la iniciativa

El diputado iniciante menciona que las casetas de cobro a pesar de ser consecuencia de la regulación de libre tránsito en nuestro país afectan de manera directa este derecho consagrado en el artículo 11 de la Carta Magna y en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho de libre tránsito se ha entendido como un derecho individual sin ser extensivo a los medios utilizados para ejercerlo; en este tenor, el autor expone que podemos entender al peaje como derecho de tránsito y cantidad que se paga por ello en determinadas autopistas, túneles, carreteras, etcétera.

Derivado de lo anterior se plantea que al no existir vías alternas libres de peaje por las cuales los habitantes de municipios como Ciudad del Carmen, Campeche; Tlaxcala, Tlaxcala; Tuxpan, Tihuatlán y Santiago de la Peña, Veracruz, puedan transitar para llegar a sus hogares, escuelas o centros de trabajo vulnera el derecho fundamental del libre tránsito en detrimento no sólo de la economía de sus pobladores, sino de la interconexión de las regiones que impacta de manera directa en el desarrollo social del país.

La iniciativa presentada por el diputado Jorge Rosiñol Abreu, tiene por objeto que la Secretaría de Comunicaciones y Transporte garantice la existencia de vías alternas libres de peaje a las vías existentes concesionadas, con el objetivo de facilitar el traslado y beneficiar la economía.

La posibilidad de que la población pueda decidir cuándo utilizar una vía de cobro y cuando una vía libre de peaje contribuye a la regulación del derecho de libre tránsito consagrado en la Constitución y en diversos instrumentos de Derechos Humanos, permitiendo que la interconexión por el territorio nacional sea más rápida y efectiva.

Por todo lo anterior propone el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se reforma el artículo 30 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue.

Artículo 30. La Secretaría podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; así como para mantener, conservar y explotar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno Federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores a 20 años. La Secretaría garantizará, cuando haya vías alternas, la operación de una libre de peaje, o en su caso, creará esquemas tarifarios o exenciones a residentes, tendientes a otorgar beneficios de peaje.

III. Consideraciones

Esta comisión dictaminadora coincide con el autor de la iniciativa a la importancia del derecho al libre tránsito dentro de nuestro país, consagrado en el artículo 11 de la Carta Magna y en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin embargo esta comisión realizo diversos estudios y considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Si bien es un derecho fundamental el libre tránsito también es importante destacar que el uso de autopistas conlleva al pago de los derechos por su uso, y que esto no viola el artículo 11 constitucional. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes proporciona mayor seguridad y economía en tiempo y dinero a los transeúntes, concesionando la construcción, mantenimiento explotación y conservación de las autopistas, sin coartar la libertad de tránsito y protegiendo este derecho, ya que el uso de éstas se presta como una o varias opciones por las que la población se puede trasladar, púes en la mayoría de los casos existen otros caminos y puentes a cargo del gobierno local y municipal por el que pueden llegar a su destino.

Sin embargo es importante buscar alternativas de apoyo a residentes que solo cuenten con un camino o puente de cuota para poder trasladarse, en este tenor es necesario crear esquemas tarifarios o exenciones que apoyen a los residentes de la zona.

Los poderes de la unión tienen la obligación de apoyar a las personas de bajos recursos, por eso consideramos que la intención del iniciante es viable y para armonizarla con otras normas aplicables consideramos modificar la redacción original para evitar un perjuicio a los concesionarios de las autopistas y puentes.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Transportes, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo al artículo 30 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo al artículo 30 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30. La Secretaría podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; así como para mantener, conservar y explotar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno Federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores a 20 años. La Secretaría garantizará, cuando haya vías alternas, la operación de una libre de peaje, en caso contrario, creará esquemas tarifarios o exenciones a residentes, tendientes a otorgar beneficios de peaje.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 11 de diciembre de 2014.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares, Valentín González Bautista (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Francisco Grajales Palacios, Abel Guerra Garza (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín, María del Rosario Merlín García, Jesús Morales Flores (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz, Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero, José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que reforma el artículo 8o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y; 80, 84, 85, 152, 157 numeral 1 fracción I, 167 numeral 4, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen en sentido positivo, de conformidad con la siguiente

I. Metodología

1. En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia de la presentación y turno de la iniciativa para su dictaminación.

2. En el capítulo de “Contenido de la iniciativa”, se sintetiza la propuesta de reforma.

3. En el capítulo de “Consideraciones”, se expresa la argumentación que funda y motiva la determinación de los integrantes de esta Comisión y enseguida, la emisión del dictamen en sentido positivo a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 18 de septiembre de 2014 por el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma al artículo 8º de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada por el Diputado José Angelino Caamal Mena, integrante del Partido Nueva alianza.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la iniciativa a esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para la elaboración del Dictamen correspondiente.

3. Dicha iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 4103 de la Cámara de Diputados con fecha 2 de septiembre de 2014.

4. Con base en lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de esta LXII Legislatura, procedió al análisis, discusión y elaboración del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

1. La iniciativa que es materia del presente dictamen tiene el propósito de complementar la redacción del artículo 8º de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada el 25 de junio de 2002.

2. La iniciativa en comento propone reformar el artículo 8º de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

3. La propuesta de reforma tiene por objeto proteger los derechos de las personas adultas mayores en lo relativo a sus condiciones y circunstancias personales relativas a su edad, su origen étnico, su preferencia sexual o su condición de salud, que se utilizan para dirigirles un trato discriminatorio por parte de quienes forman parte de su entorno social.

Expresa el diputado iniciante que la composición de la población mundial ha cambiado, registrándose incremento de la esperanza de la vida de la población y con ello el aumento de población de adultos mayores.

Afirma que actualmente existen casi 700 millones de personas adultas mayores de 60 años y más y que se estima que para el 2050 la población de adultos mayores será de 2, 000 millones de personas, lo que representará un aumento de 20 por ciento de la población mundial. Que en México existían 10.1 millones de adultos mayores en el año 2010, cifra que representó el 9.66 por ciento del total de la población.

Manifiesta además, que los adultos mayores son discriminados por su edad, por su origen étnico, su preferencia sexual o condición de salud, lo que considera, atenta contra su dignidad.

Señala por otra parte, datos en materia de discriminación obtenidos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, como los siguientes:

Que 27.9 por ciento ha sentido que la edad ha sido motivo para que no se les respeten sus derechos, considerando esto como parte de la discriminación actual.

Que suelen sentirse menos protegidas y vulnerables contra el abuso de autoridad por origen étnico, preferencia sexual o por condición de salud y que enfrentan dificultades por discriminación en lo laboral, en materia de salud e incluso, por condición de incapacidad, por lo que considera importante el iniciante, garantizar y proteger a este sector de población contra discriminación que atenta contra su dignidad.

Que por lo antes señalado, se debe consolidar un México incluyente sin ningún tipo de discriminación.

Que nuestra Carta Magna en su artículo 1º prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Finalmente, señala que el artículo 1º de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, precisa que el objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

IV. Consideraciones

Primero : Esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables analizó y discutió el contenido de la iniciativa sujeta a Dictamen y determinó que lo procedente es proponer al Pleno de la Cámara de Diputados la aprobación de este Dictamen en sentido positivo.

Segundo: En efecto, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables estudiaron la iniciativa, la analizaron y tomaron en consideración que si bien es cierto que el tema de la discriminación se encuentra regulado desde el nivel constitucional y con una Ley Reglamentaria específica en materia de discriminación, también lo es que la propuesta de reforma constituye una modificación conceptual del texto existente en el artículo 8º de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para darle mayor alcance y precisión.

Tercero: Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, analizaron comparativamente el texto vigente con el propuesto en la forma siguiente:

Texto vigente

Artículo 8o. Ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado por razón de su edad, género, estado físico, creencia religiosa o condición social.

Texto propuesto

Artículo 8. Ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado por razón de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.

Es decir, la propuesta incorpora la protección establecida en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que se armonice y sea congruente con dicha disposición fundamental, lo que se ha considerado procedente y conveniente para perfeccionar el marco legal de los derechos de las personas adultas mayores.

Cuarto: Para la aprobación del Dictamen, los integrantes de esta Comisión tomaron en cuenta la opinión en materia de impacto presupuestal del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, que confirma que no tiene impacto presupuestario toda vez que no deriva en la realización de nuevas funciones, ni en la creación de nuevas estructuras orgánico administrativas, ni tampoco la ampliación de la oferta de bienes o servicios públicos, por lo que no requiere de recursos adicionales para su cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos vulnerables de la LXII Legislatura someten a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Único. Se reforma el artículo 8o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado por razón de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2014.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez, Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez, secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña, Roberto López Rosado, Leticia Mejía García (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 464 Ter de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la Minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la proposición en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 3 de marzo de 2009, el diputado Éctor Jaime Ramírez barba, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la LX Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Salud la iniciativa de mérito para realizar su estudio y dictamen correspondiente.

2. El 18 de marzo de 2009, se presenta Dictamen de Primera lectura LX Legislatura de la Cámara de Diputados.

3. El 14 de abril de 2009, se presenta dictamen a discusión ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados, aprobado por 338 votos y 1 en contra. Pasó a la Cámara de Senadores para los efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. El 15 de abril de 2009, se recibe en Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 464 Ter y adiciona el artículo 225 Bis, 225 Ter de la Ley General de Salud.

5. El dictamen de primera lectura fue presentado el 7 de marzo de 2013 en Cámara de Senadores de la LXII Legislatura.

6. El 12 de marzo del 2013, se presenta dictamen con modificaciones a discusión en el pleno de la Cámara de Senadores, aprobado por 71 votos. Pasa a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. El sesión celebrada con fecha 14 de marzo de 2013 por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que devuelve de conformidad con lo que establece el inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente con la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha fue turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la minuta

La presente minuta tiene como objeto establecer pena de 5 a 10 años de prisión y multa equivalente de 20 mil a 50 mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, al que venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte, para fines comerciales las muestras médicas.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El Reglamento de Insumos para la Salud, tiene por objeto reglamentar el control sanitario de los Insumos y de los remedios herbolarios, así como el de los establecimientos, actividades y servicios relacionados con los mismos, por medio del cual en su sección cuarta, referente a la venta o suministro de medicamentos se establece en el artículo 34, que no podrán venderse al público los medicamentos presentados como muestra médica, original de obsequio y los destinados para uso exclusivo de las instituciones públicas de salud y de seguridad social.

Tercera. La norma oficial mexicana NOM-072-SSA1-2012, Etiquetado de medicamentos y de remedios herbolarios, establece los requisitos que deberá contener el etiquetado de los medicamentos y los remedios herbolarios que se comercializan o suministran en el territorio nacional, sus instructivos y el etiquetado de las muestras médicas de los mismos y su campo de aplicación de esta norma será de observancia obligatoria para todos los establecimientos relacionados con el proceso de medicamentos o remedios herbolarios para uso humano que se comercializan o suministran en el territorio nacional.

En este sentido, en su numeral 4.1.31. establece que se entenderá por “Muestra médica”, a la presentación de un medicamento con los requisitos y especificaciones para los originales de venta al público que contenga un número menor de unidades, ajustada a lo dispuesto en la ley y el reglamento correspondientes y clasificado como fracción IV del artículo 226 de la Ley General de Salud; la que será proporcionada directamente a los profesionales de la salud, con el fin de que el médico apoye el tratamiento, no debiendo comercializarse de ninguna forma.

Cuarta. Referente al proyecto de Dictamen que emite la Colegisladora, por medio del cual se desechan las propuestas de adición y reforma a los artículos 225 Bis, 225 Ter, esta Comisión estima que la propuesta es viable toda vez que la regulación de actividades de producción y distribución de muestras médicas son materia de normatividad secundaria.

En la doctrina, el Instituto de Investigaciones Jurídicas en su Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, editado por Porrúa y la Universidad Nacional Autónoma de México en 2001, página 3264, encontramos:

Las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico será clara y efectiva.”

De lo anterior se desprende que es la norma secundaria la que deberá contemplar los lineamientos de producción y/o publicidad así como las características, criterios, controles de distribución de estas muestras.

Quinta. La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Cofepris, reconoció que la comercialización de muestras médicas representa un verdadero problema.

“El 31 por ciento de los medicamentos irregulares son muestra médicas, 30 por ciento son caducos, 30 por ciento fraccionados y 1.8 por ciento son falsificados”, indicó el licenciado Julio Sánchez y Tepoz, ex comisionado de Autorización Sanitaria.1

En este sentido, esta comisión considera preocupante que la ley no prevea sanción penal alguna para las personas que se dediquen al tráfico de muestras médicas, ya que esto ha ocasionado una importante filtración al mercado negro, por lo que esta dictaminadora coincide con las observaciones hechas por la colegisladora y aprueba en sus términos las modificaciones a fin de sancionar esta conducta, desechándose las reformas propuestas al mismo artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, en sus fracciones I, II y III, por estimarse innecesarias, ya que actualmente el marco jurídico vigente ya se contemplan.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 464 Ter de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:

I. ...

II. A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, etiquetado, sus leyendas, la información que contenga o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;

III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, y

IV. A quien venda, ofrezca en venta o comercie muestras médicas, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 http://www.am.com.mx/leon/mexico/busca-secretaria-de-salud—regular-cons ultas-medicas-37816.html.

Palacio Legislativo, a 20 de noviembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 30 de abril de 2014, el diputado Mario Alberto Dávila Delgado, de la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

Proponer que para realizar tratamientos de ozonoterapia, se requerirá que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Iniciativa

Artículo 79. ...

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, ozonoterapia, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El artículo 103 de la Ley General de Salud establece que en el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar recursos terapéuticos o de diagnóstico bajo investigación cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento informado por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta ley y otras disposiciones aplicables.

Tercera. La ozonoterapia, es una rama de la medicina bioxidativa, que utiliza los principios de la oxidación y súper oxigenación, para restaurar las células de personas sanas o enfermas, es decir puede preservar la juventud, vitalidad y buena calidad de vida.

La ozonoterapia consiste en aplicar una mezcla de oxígeno medicinal y unos microgramos de ozono, producidos por un equipo especial. Terapia que se puede aplicar, por diferentes vías; intramuscular, para-vertebral, auto hemoterapia mayor, local, tópico, entre otras, de ahí que se describa en la literatura internacional y científica los grandes beneficios terapéuticos de la ozonoterapia.

La medicina bioxidativa y en especial la ozonoterapia, revierte estos procesos patológicos aportando mayor cantidad de oxígeno a los tejidos, modulando la producción de radicales libres y estimulando el sistema inmunológico ya que el ozono (O3) inicia una ruta metabólica al entrar en contacto con los compuestos orgánicos insaturados y son estos compuestos los que activan a nuestras células a generar una cascada de reacciones bioquímicas con prácticamente todo el potencial regenerativo y reparador del que nuestras células son capaces de producir, en realidad la ozonoterapia es un optimizador celular.1

Su alto poder germicida fue descubierto en Alemania durante la Primera Guerra Mundial, cuando se utilizó para limpiar y desinfectar heridas, eliminar gérmenes, bacterias, virus, hongos y algunos helmintos. En la ortopedia y la reumatología, por ejemplo, tiene gran auge, sobre todo en países como Cuba, España e Italia, donde es usado para aliviar los efectos de la artrosis, la artritis reumatoidea, la inflamación de las articulaciones del hombro y la fibriomialgia o enfermedad en la vaina de los tendones.

Cuarta. En entrevista con La Jornada, los especialistas cubanos Irina Wilkins Pérez y José Luis Colunga Fernández aseguraron que el campo de las aplicaciones médicas del ozono es tan amplio como las oportunidades de elevar la calidad de vida del individuo. Si bien no sustituye ningún tratamiento, mejora y acelera su efectividad, en 90 por ciento de las enfermedades por sus efectos sistémicos.

El doctor Colunga Fernández, quien trabaja en el Centro de Investigación del Ozono (CIO) en Cuba, explicó que este gas que se absorbe y distribuye rápidamente en el torrente sanguíneo se utiliza desde hace varios años en países como Alemania, España, Italia, Japón, Estados Unidos, Rusia y Cuba, que hoy goza de prestigio mundial por sus aportes al desarrollo de tratamientos con enfoques clínico-investigativos que demuestran la eficacia y la ausencia de daños de este gas.

Quinta. En un análisis realizado en derecho comparado se desprende que la ozonoterapia ha sido regulada en Rusia en el 2007 por el Servicio Federal de Control en Área de Salud Pública y Desarrollo Social, primer país del mundo en hacerlo; en Cuba en el 2009 por el Ministerio de Salud Pública; en España por las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias (2007), Madrid (2009) y Galicia, Castilla-La Mancha, y Castilla y León (2010); avances significativos han sido dados en Italia a favor de la ozonoterapia por las Regiones de Lombardía (2003), Emilia-Romagna (2007) y Marche (2009) y favorables decisiones judiciales han sido adoptadas por el Tribunal Administrativo del Lazio (1996 y 2003).2

Sexta. Es importe señalar que actualmente las universidades de nuestro país, que imparten diplomados acreditan y avalan cursos de capacitación en ozonoterapia, solo están dirigidos a médicos generales y especialistas exclusivamente, por lo que se determina que la práctica de la ozonoterapia es una responsabilidad exclusiva de un médico con conocimientos en la materia.

Por lo que se considera viable la regularización de la práctica de esta rama de la medicina, para que en el ejercicio de esta actividad técnica se requieran conocimientos específicos y que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Por lo anterior, los integrantes de esta Comisión de Salud de la LXII Legislatura, someten a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 79. ...

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, ozonoterapia, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://medicabiozone.com/ozonoterapia.html.

2 Declaración de Madrid sobre la ozonoterapia 2010.

Palacio Legislativo, a 20 de noviembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I y 158 numeral 1 fracción IV, y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

En sesión celebrada el pasado 23 de octubre de 2014, los diputados Isaías Cortés Berumen, Rosalba Gualito Castañeda, Francisco Javier Fernández Clamont y Carla Alicia Padilla Álvarez, de diversos grupos parlamentarios, presentaron iniciativa que reforma el artículo 112 de la Ley General de Salud; y suscrita por diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido

La presente iniciativa tiene como objetivo establecer la auto-medicación, definiéndola como el uso racional de los medicamentos autorizados, establecidos en las fracciones V y VI del artículo 226 de esta ley, y por autoprescripción al uso sin indicación ni supervisión de medicamentos establecidos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 226 de esta ley.

Para esto pretenden modificar la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud como se expone en la siguiente tabla:

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;

II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades.

Iniciativa

Artículo 112. ...

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población sobre el autocuidado de la salud, incluyendo temas de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, automedicación y riesgos de autoprescripción, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Para efectos del párrafo anterior se entenderá como automedicación al uso racional de los medicamentos autorizados, establecidos en las fracciones V y VI del artículo 226 de esta ley, y por autoprescripción al uso sin indicación ni supervisión de medicamentos establecidos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 226 de esta ley.

IV. Consideraciones

Primera. Un sinnúmero de problemas de salud son tratados con uno o más fármacos de libre acceso como tratamiento primario o como adyuvante a terapias mayores.

La automedicación se define como la selección y uso de medicamentos por parte de los individuos para el tratamiento de trastornos o síntomas auto-diagnosticados o auto-reconocidos1 .

Esta actividad se está convirtiendo en un área cada vez más importante dentro de los servicios de asistencia sanitaria. Facilita a los pacientes a una mayor independencia a la toma de decisiones sobre el manejo de enfermedades menores, promoviendo así su empoderamiento. Se le han adjudicado varios beneficios a la auto-medicación responsable, entre ellos: el aumento del acceso a los medicamentos y el alivio para el paciente, el papel activo del paciente en su propio cuidado de la salud, un mejor uso de las habilidades de los médicos y farmacéuticos y la reducción (o al menos optimización) de la carga de los gobiernos debido a los gastos de salud relacionado con el tratamiento de afecciones de salud leves.

Es un aspecto de salud muy importante en los países en desarrollo, donde el acceso universal a los servicios de salud aún no se logra. En países como el nuestro, la automedicación es una de los más comunes y preferidas modalidades socorrida por los pacientes.

La automedicación también tiene ventajas para los sistemas sanitarios, ya que facilita un mejor uso de las habilidades clínicas, aumenta el acceso a los tratamientos y puede contribuir a la reducción de los costos de medicamentos prescritos asociados a los programas de salud financiados con fondos públicos. Sin embargo, la automedicación está asociada a riesgos tales como un mal diagnóstico, el uso de una dosis excesiva de fármacos, la duración prolongada de uso, interacciones con otros medicamentos y el fenómeno de polifarmacia2 .

En sí, la automedicación no se considera dañina. Los medicamentos de libre acceso pueden comprarse sin prescripción y en muchas ocasiones puede ahorrar tiempo y dinero a los usuarios. En muchas zonas rurales, donde hay alta informalidad y desempleo, los usuarios dependen en gran medida de la automedicación para síntomas menores3 .

Segunda. Los fármacos de libre acceso seguros y efectivos se usan para manejar o asistir en el manejo de más de 450 condiciones médicas, muchas de las cuales ocurren decenas de millones por año. Por ejemplo, estos productos son los principales en el tratamiento de cefaleas (dolor de cabeza) no migrañosas y pirosis (agruras). Otras condiciones que se pueden tratar con estos medicamentos como terapia primaria son gripa común, rinitis alérgica (estacional o perenne), dismenorrea, fiebre, constipación o estreñimiento, diarrea, dermatitis por contacto, entre otras. De igual manera, pueden ser usadas para disminuir síntomas menores y con ello evitar visitas triviales o innecesarias a consulta, con el consecuente ahorro económico.

Tercera. Sin embargo, la automedicación está lejos de ser una práctica totalmente segura, en particular en el caso de la automedicación no responsable. Los riesgos potenciales de las prácticas de automedicación son: auto-diagnóstico incorrecto, los retrasos en la búsqueda de consulta médica cuando sea necesario, las reacciones adversas poco frecuentes pero graves, las interacciones con medicamentos que puedan ser peligrosas, la manera incorrecta de administración, dosis incorrecta, la elección inadecuada de la terapia, el enmascarar una enfermedad grave y el riesgo de la dependencia, así como el abuso.

Se ha reportado que la automedicación puede dar lugar a retraso en la búsqueda de atención la cual resulta en una paradójica pérdida económica debido al retraso en el diagnóstico de condiciones subyacentes y la adecuada administración de tratamiento. La automedicación de antibióticos puede también dar lugar a resistencia bacteriana.

Los fármacos de libre acceso son agentes farmacológicos potentes, muchos de ellos previamente reconocidos como sólo de prescripción, y deben ser elegidos, usados y monitoreados con el mismo grado de cuidado como los fármacos de prescripción.

La complejidad de la atención, la comorbilidad y la polifarmacia reclama por una visión integral, la aplicación de la lógica de la terapéutica, y el juicio clínico que va más allá del etiquetado en el empaque. Todos los medicamentos son entidades químicas poderosas con farmacología y toxicología bien definidas. Cuando se considera el estado de salud de los pacientes de manera individual; las contraindicaciones, precauciones, efectos adversos, interacciones farmacológicas, la administración, las consideraciones de dosis de cada fármaco; las consideraciones en poblaciones especiales (embarazo, lactancia, edad, funciones renal y hepática) y cómo las enfermedades coexistentes o algún suplemento adicional pueda influir en los resultados terapéuticos, entonces resulta crítica la intervención del profesional en torno al manejo farmacológico y la visión general.

Las consecuencias de las terapias farmacológicas inadecuadas o pobremente manejadas son enormes. El uso y la selección no asistida de fármacos a menudo dan lugar a experiencias no óptimas y consecuencias clínicas adversas para los pacientes.

Cuarta. Los consumidores responsables se encuentran en la búsqueda de un mayor grado de sentido de posesión en su propio cuidado de salud, así como una mejor relación de colaboración en sociedad con los proveedores de servicios médicos.

Los comportamientos de los consumidores, sus creencias y actitudes proporcionan una perspectiva en relación con las oportunidades y retos en torno a la selección, uso y monitoreo de los fármacos de acceso libre. Los consumidores confían en los fármacos de acceso libre. Según una encuesta hecha por The National Council for Patient Information and Education se informa que el 92 por ciento de los consumidores consideran este grupo de medicamentos como efectivos y el 83 por ciento los consideran seguros. En la misma encuesta, el 73 por ciento de los consumidores reportó preferir tratar sus síntomas sólo con medicamentos de libre acceso. Desafortunadamente, sólo el 37 por ciento de los pacientes que consumen fármacos de libre acceso busca asistencia de algún profesional de la salud, en relación con el uso adecuado de estos fármacos. Otra encuesta hecha por National Consumer League, solo el 16 por ciento de los consumidores dice leer la información en la etiqueta y el 10 por ciento indicó que no leyó la etiqueta antes de haber consumido estos productos. Además, el 44 por ciento de los 4 mil 300 adultos encuestados excedieron las dosis recomendadas de analgésicos de libre acceso4 .

La aceptación del consumidor a medicamentos de libre acceso es alta, pero cuando los consumidores se automedican sin haber consultado, surgen aspectos de seguridad o uso inadecuado y o ineficiente para una buena proporción de la población.

Quinta. Los farmacéuticos gradualmente se han comprometido en asegurar el uso seguro, adecuado y efectivo de medicamentos de acceso libre y suplementos alimenticios como parte de la responsabilidad profesional. Estratégicamente se posicionan como “porteros de entrada” de los usuarios de medicamentos de libre acceso al sistema de sanidad. Son enormes las oportunidades que se ofrecen a los farmacéuticos en relación con la atención primaria y el manejo de enfermedades.

Los consumidores necesitan información objetiva, clara y precisa en relación con los fármacos de libre acceso y suplementos. El empaquetado de estos productos, aunque se ha mejorado su contenido y accesibilidad, no puede establecer adecuadamente los aspectos terapéuticos asociados con comorbilidad y polifarmacia que involucran a los fármacos de prescripción, los de acceso libre y los suplementos.

Muchos usuarios no están al tanto de los potenciales riesgos a la salud asociados con los medicamentos de libre acceso. Con el uso indiscriminado de estos fármacos, los efectos adversos pueden ser significantes5 .

Sexta. Se ha notado recientemente la tendencia a cambiar los fármacos de prescripción con un perfil positivo de seguridad al estatus de libre acceso. Los productos de libre acceso que previamente se consideraban como exclusivos de prescripción comprenden ahora más del 30% del mercado de los medicamentos de libre acceso.

Séptima. Al tomar en cuenta las consideraciones previas, se puede suponer a la automedicación con productos de libre acceso como una forma de autocuidado de la salud, y no debe catalogarse como una práctica aberrante o peligrosa per se. Incluso, la Organización Mundial de la Salud, OMS, ha promovido la automedicación responsable con medicamentos de libre acceso subrayando la importancia de la información dirigida a los usuarios para lograr su uso adecuado.

Lo que distingue a México de muchos otros países es la carencia de información que apoye la automedicación segura y responsable. En otros países, los medicamentos de libre acceso (e incluso los medicamentos que requieren receta) están acompañados de amplios insertos informativos dirigidos a los consumidores del producto que explican aspectos importantes tales como la interacción con otros medicamentos, qué reacciones adversas pueden ocurrir, o cuándo es necesario consultar al médico. La finalidad de proveer esta información es darle al usuario de medicamentos herramientas para que tome decisiones informadas sobre su salud, y protegerlo de riesgos potenciales derivados de consumir medicamentos. Diversos estudios han mostrado que los consumidores quieren información sobre sus medicamentos, y que la información adecuada disminuye la ocurrencia de reacciones adversas.

Octava. A diferencia de lo que ocurre en los países más desarrollados, en nuestro país los medicamentos que requieren receta médica frecuentemente son vendidos en las farmacias sin exigirse la receta. Entre 43 y 59 por ciento de los medicamentos que requieren receta médica son vendidos sin este requisito6, 7 .

El 27 de Mayo de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se determinan los lineamientos a los que está sujeta la venta y dispensación de antibióticos”, que reglamenta la fracción VI del artículo 226 de la Ley General de Salud, como respuesta a la creciente preocupación del uso y abuso de este grupo de medicamentos, los cuales se vieron rebasados en la época de la pandemia por el Virus de la Influenza a mediados de 2010. Con esta medida, se limitó considerablemente el abuso de estos fármacos, con la disminución de los efectos adversos y sobre todo, de las resistencias bacterianas a fármacos.

Por lo tanto, se debe hacer la diferenciación entre automedicación (uso de medicamentos de libre acceso) y autoprescripción (uso de medicamentos de prescripción sin receta médica). La autoprescripción es desalentada por la OMS debido a que el margen riesgo/beneficio propio de estos medicamentos (por ejemplo los antibióticos) requiere que su uso ocurra bajo supervisión médica.

La autoprescripción es el resultado de un sistema regulatorio débil que permite la venta de medicamentos éticos sin receta. La misma Organización Panamericana de la Salud, OPS, señala que “...no parece razonable trasladar la responsabilidad de la obtención ilegal de medicamentos al consumidor o paciente” La OPS también ha enfatizado que el enfoque de que los pacientes compran medicamentos por iniciativa propia es erróneo; en lugar debería decirse que los medicamentos se venden sin receta médica, lo cual “mostraría la falta de profesionalidad del sistema de comercio y la abierta infracción de las disposiciones legales por parte de las personas responsables de cumplirlas”.

Novena. En relación con la consideración anterior, la iniciativa propuesta coincide con lo que marca la OMS en relación con el auto cuidado de la salud.

Por otro lado, la legislación vigente8 indica que los medicamentos se clasifican en tres categorías:

Artículo 226. Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran:

I. Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial...

II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven... Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma.

III. Medicamentos que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta tres veces, la cual debe sellarse y registrarse cada vez en los libros de control que al efecto se lleven...

IV. Medicamentos que para adquirirse requieren receta médica, pero que pueden resurtirse tantas veces como lo indique el médico que prescriba;

V. Medicamentos sin receta, autorizados para su venta exclusivamente en farmacias, y

VI. Medicamentos que para adquirirse no requieren receta médica y que pueden expenderse en otros establecimientos que no sean farmacias.

Con lo anterior, se entiende entonces que aquellos que se encuentran en las fracciones V y VI sean considerados de libre acceso y todos los demás sean considerados como medicamentos de prescripción.

Al tomar en cuenta las consideraciones anteriores, esta iniciativa es una oportunidad de empoderar a los usuarios/consumidores, pero con la debida información, para que tomen las decisiones con la mejor y mayor información y conciencia.

En este orden de ideas, se considera apropiado aprobar la iniciativa propuesta, con la condicionante que se actualicen los medicamentos en el catálogo de insumos, a fin de que los productos que efectivamente sean de acceso libre formen parte de las fracciones V y VI del artículo en mención, y aquellos medicamentos que no cumplan con las atribuciones para ser considerados como medicamentos de libre acceso tengan lugar en las categorías mencionadas en las fracciones I a IV, tal como lo estipula el artículo 227 de la Ley General de Salud.

Con la finalidad de maximizar los beneficios y minimizar los riesgos se sugieren estrategias que pueden funcionar: sistemas de vigilancia, asociación de pacientes, médicos y farmacéuticos, y prestación de la educación e información a todos los interesados sobre la automedicación segura.

Esta iniciativa contribuiría a detener la práctica de que los individuos ingieran medicamentos sin prescripción médica, basándose únicamente en sus experiencias de padecimientos, lo cual implica un riesgo a la salud.

Sin embargo, es necesario hacer adecuaciones a la propuesta, las cuales atienden a que en términos de lo dispuesto por el artículo 28 Bis de esta ley, únicamente los prestadores de servicios de salud y técnicos señalados puedan prescribir.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 112. ...

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población sobre el autocuidado de la salud, incluyendo temas de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, automedicación y riesgos de autoprescripción, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades.

Para efectos del párrafo anterior se entenderá como automedicación al uso racional de los medicamentos autorizados, establecidos en las fracciones V y VI del artículo 226 de esta Ley, y por autoprescripción al uso sin indicación ni supervisión de medicamentos establecidos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 226 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá actualizar la lista de medicamentos a que se refiere artículo 226 de la presente ley, con la finalidad de que los medicamentos de libre acceso sean integrados en las categorías correspondientes fracciones V y VI del artículo 226, y aquellos medicamentos de prescripción se enlisten en las fracciones I a IV del artículo 226; en un plazo no mayor a 180 días.

Notas

1 Ruiz MA. Risks of Self-Medication Practices. Current Drug Safety. 2013;5(4):315-323

2 Hughes CM, et al. Benefits and risks of self medication. Drug Saf. 2001;24(14):1027-37.

3 Selvaraj K, et al. Prevalence of self-medication practices and its associated factors in Urban Puducherry, India. Perspectives in Clinical Research. 2014;5(1):32-36

4 Corvington TR. Nonprescription Drug Therapy: Issues and Opportunities. Am J Pharm Educ.2006;70(6):137.

5 Gordon Robinson R. Pain Relief for Headaches. Is self-medication a problem? Canadian Farnily Physician. 1993;39:867-872

6 Altagracia MM, et al. Self-medication in rural and urban communities in the state of Guerrero Mexico. Rev Mex Cienc Farma 2003; 34:27-35.

7 Wirtz VJ, et al. Pharmacy customers’ knowledge of side effects of purchased medicines in Mexico. Trop Med Int Health 2009;14(1):93-100.

8 Ley General de Salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Igualdad de Género, con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 9o. y adiciona la fracción XII al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Honorable Asamblea:

La Comisión de Igualdad de Género, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 66, 79, numeral 2; 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y 167, numeral 4; 176, fracción I, y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen

Antecedentes

Con fecha 9 de octubre se presentó ante el pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 9o. y 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

En esa misma fecha fue turnado para su análisis y dictamen a la comisión de Igualdad de Género.

El 10 de octubre la Comisión de Igualdad de Género recibió la iniciativa en comento bajo el ex expediente 5182.

Contenido

Refieren los proponentes que la participación de la mujer en diversos ámbitos de la vida pública ha trascendido a espacios anteriormente acotados a la participación masculina. Precisan que en el ámbito del deporte, persisten todavía disciplinas en las que persiste una visión androcéntrica y que por lo tanto se ha mantenido cerradas para las mujeres, fomentando los estereotipos sexistas y agudizando la discriminación en contra de las mujeres.

Abundan en referencias históricas relativas a los orígenes los Juegos Olímpicos que tuvieron como base fomentar la habilidad guerrera y atlética del hombre, con deportes concebidos por ellos y para ellos, en los cuales era necesaria una elevada masa muscular como boxeo, lucha, lanzamiento de jabalina, bala y disco, así como las carreras pedestres.

La definición del rol femenino entendido como las acciones y prácticas que le ha conferido el modelo de la sociedad occidental, ha hecho que exista una identificación entre deporte y virilidad, donde se contempla al deporte como espectáculo cargado de fuerza y agresividad; y por otro lado se encuentra la excesiva instrumentación del deporte como medio de cuidado estético femenino. Así el deporte para los varones parece estuviera asociado a una actividad grata, relacionada con el entretenimiento competitivo, reconocimiento y el ocio grupal. En cambio para las mujeres estaría ligado a una actividad estética que la mayoría de las veces consiste en acudir a los clubs deportivos y/o gimnasios a esforzarse para adelgazar. La definición de los roles femeninos refuerzan una feminidad en la que la práctica de alguna disciplina tiene un lugar secundario y a veces negativo.

Señalan como muestra de ello, que en el año de 1888, el padre de los Juegos Olímpicos de la era moderna, dejó claro que la mujer no participaría en ellos por considerarlo “aberrante y contrario a la salud pública”, pues se creía que las mujeres podrían adquirir terribles enfermedades, incluida la esterilidad, si salían de sus sillones de tejer. Las mujeres se negaron a aceptar la determinación de Pierre de Coubertin y, en su propio país (Francia), Alice Millat fundó en 1922 los Juegos Olímpicos Femeninos, realizados en París y basados en el atletismo, con subsecuentes ediciones en Gotemburgo 1926 y en Praga 1930, luego de lo cual su organismo se integró a la Federación Internacional de Atletismo para dar cabida a las mujeres de manera oficial.

Hoy en día son evidentes los avances sociales de las mujeres en todos los ámbitos, pero a pesar de la aparente igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, existen aún obstáculos que dificultan la igualdad efectiva. El deporte, como actividad plenamente integrada en nuestra sociedad, no es ajeno a esta realidad.

Nuestra La ley General de Cultura Física y Deporte define en su artículo 5° fracción V al deporte de la siguiente manera: Deporte: Actividad física, organizada y reglamentada, que tiene por finalidad preservar y mejorar la salud física y mental, el desarrollo social, ético e intelectual, con el logro de resultados en competiciones.

A nivel internacional la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte, los elementos clave de la Carta de la UNESCO manifiestan que la educación física y el deporte:

• Son un derecho fundamental para todas las personas;

• Son esenciales para la educación a lo largo de la vida;

• Deberá adaptarse a las necesidades individuales y sociales;

• Deberá ser realizada por personal cualificado;

• Se precisará del equipamiento y las necesidades apropiadas;

• Se promoverán los valores morales y éticos;

• Se promoverán los medios de comunicación positivos.

Los Principios Fundamentales del Movimiento Olímpico también promueven el deporte como un derecho humano (Principio 8), por su contribución a la educación y a los valores morales (Principio 2, Principio 6) y como un mecanismo potencial para contribuir a la paz y a la dignidad humana (Principio 3).

La lucha para obtener la participación igualitaria de las mujeres en el deporte ha sido fomentada por el movimiento de los derechos de las mujeres, así como por las cartas específicas de deportes que lo promueven universalmente. El primer principio de la Declaración de Brighton sobre las mujeres y el deporte define los criterios mediante los cuales se pueden medir y conseguir la ecuanimidad e igualdad para las mujeres en el deporte:

(a) El gobierno y el estado deberían realizar todos los esfuerzos necesarios para garantizar que las instituciones y organizaciones responsables del deporte cumplieran con las disposiciones de igualdad de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres.

(b) Todas las mujeres, independientemente de su raza, color, idioma, religión, credo, orientación sexual, edad, estado civil, discapacidad, creencias políticas o afiliaciones u orígenes sociales o nacionales tienen derecho a una igualdad de oportunidades para participar o formar parte del mundo del deporte, ya sea para el ocio o diversión, para la promoción de la salud o para el alto rendimiento.

(c) Se deberán asignar y conceder los recursos, el poder y la responsabilidad de manera justa y sin discriminación en función del sexo; pero a la par, esta asignación deberá compensar cualquier desequilibrio existente en las ventajas disponibles para hombres y mujeres. (International Working Group on Women, 1998).

Asimismo el 20 de marzo de 2009, México suscribió en la XV Asamblea General del Consejo Iberoamericano del Deporte, el acta de Constitución de la Red Iberoamericana Mujer y Deporte, con los siguientes Considerandos:

• Que la igualdad entre hombres y mujeres es un principio jurídico universal.

• Que el deporte, la actividad física y la recreación son derechos de la ciudadanía.

• Que el deporte es un vehículo para el cambio social.

• Que existe una diferencia en la participación de las mujeres en todos los niveles y ámbitos del deporte, en relación con los hombres.

• Que hacer realidad la igualdad de oportunidades supone dar un trato equitativo a las mujeres para equilibrar las diferencias que existen con los hombres y garantizar estrategias dirigidas a corregir la representación insuficiente.

Por todo ello proponen incorporar en el cuerpo de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el deporte como un ámbito en el que debe también prevalecer la igualdad y a través del se puede contribuir al empoderamiento de las mujeres y al avance de la igualdad sustantiva.

Consideraciones

La Comisión de Igualdad de Género ha analizado a detalle la iniciativa materia del presente dictamen, en principio el proyecto reúne los elementos de fondo y forma de acuerdo con la técnica legislativa.

Se observa también que la pretensión de los diputados proponentes se desarrolla de acuerdo a nuestro constitucional y que además es congruente con el espíritu progresivo del derecho humano a la igualdad entre mujeres y hombres establecido en el artículo 4 constitucional.

Estimamos que la propuesta de reformas a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres es también afín a los objetivos de esta dictaminadora, que busca erradicar los estereotipos de género que discriminan y subestiman las capacidades de las mujeres y que les impiden su pleno desarrollo en ámbito de la vida pública, como lo es el deportivo, en los que aún prevalecen criterios de exclusión.

Coincidimos con los proponentes en que es fundamentalmente el principio de igualdad y no discriminación el que sustenta su pretensión, el cual reconoce que hombres y mujeres no son biológicamente iguales, pero reivindica que no existe diferencia alguna entre ambos sexos en el tema de las capacidades, y habilidades intelectuales, y que de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las declaratorias de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la propia Organización de las Naciones Unidas, tampoco existen diferencias entre unas y otros al momento de ejercer sus derechos como seres humanos y ciudadanos libres.

No obstante lo anterior, esta Comisión también observa, al igual que los proponentes que en México prevalece un considerable índice de discriminación en contra de las mujeres dentro del ámbito deportivo y que es necesario diseñar acciones para erradicar esa desigualdad.

Cabe precisar que al igual que en otras esferas sociales, en el ámbito del deporte pareciera que las necesidades de las mujeres no son importantes, y por ello no se prevén medidas para darles las mismas oportunidades de participación y desarrollo de tal suerte que las mujeres deben desenvolverse en ámbitos deportivos muchas veces creados por y para los hombres, masculinizando de alguna forma su propia actividad, motivo por el cual la desventaja para las mujeres sigue presentándose de una u otra manera.

De igual manera para esta Comisión no pasa inadvertido que la discriminación en contra de las mujeres no sólo se observa en la práctica de algunas disciplinas deportivas sino que también es significativa en las estructuras de las instituciones deportivas, lo que permite que en la política en materia deportiva siga predominado una visión androcéntrica.

Consideramos que lo resultados de la encuesta realizada por la CONADE en 2004 es ilustrativa de la situación que han vivido las mujeres en el ámbito deportivo lo cual justifica y explica la pertinencia de la iniciativa materia de este dictamen.

La encuesta señala que sólo 2.8% de las federaciones cuentan con un área de atención a las mujeres, mientras que sólo 10.5% de las federaciones ofrecen capacitación sobre la perspectiva de género. Un tema de particular atención es el que se refiere al acoso sexual, pues este tipo de violencia, que se manifiesta de una forma velada y casi silenciosa, tiene consecuencias graves para la víctima al interferir en su desarrollo y desempeño.

Añade que aunque hombres y mujeres están expuestos a sufrir acoso sexual, son las mujeres quienes lo enfrentan en mayor medida Sólo 13.2 por ciento de las federaciones cuentan con mecanismos para la resolución de denuncias sobre acoso sexual; asimismo, en dos terceras partes de las federaciones no existen iniciativas especiales para promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

En cambio, precisa que en los organismos estatales estos temas han permeado un poco más, en parte por las políticas públicas actuales donde el gobierno mexicano promueve que las diferentes entidades de la República trabajen en los temas de equidad y género en todos los niveles. De tal forma que tenemos que el 20 por ciento de los organismos estatales cuentan con un área de atención a las mujeres y el 16% ofrece capacitación sobre la perspectiva de género.

Precisa que se muestran mayor preocupación por los mecanismos legales y en estrecha relación con las instituciones de justicia de cada entidad, el 28% de los organismos estatales cuentan con mecanismos para la resolución de denuncias sobre acoso sexual.

También las iniciativas especiales para promover la igualdad de oportunidades en el empleo son mayores, con un 28% de los organismos estatales que trabajan en este rubro.

En cuanto a la toma de decisiones se encontró que en los organismos cúpula del deporte nacional la participación de la mujer es escaza; el Consejo Directivo del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (Sinade) tiene actualmente dos mujeres entre los 30 representantes de organismos estatales y miembros afines: , lo cual representa el 6.6%.

Por su parte el pleno del Sinade tiene 157 organismos, de los cuales 27 están presididos por mujeres, es decir, el 17.2%. Entre éstos, de los 36 Institutos, Consejos Estatales y Entidades Deportivas, sólo cinco son dirigidos por mujeres lo que significa una representación femenina del 13.9%.

Asimismo, entre 75 Federaciones Deportivas Nacionales y organismos afines, cinco tienen presidenta una representación del 6.6%.

En la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte no hay mujeres dentro del pleno de este órgano colegiado, encargado de dirimir las controversias que se susciten como última instancia en el ámbito deportivo. En la Confederación Deportiva Mexicana A. C. (CODEME), hay sólo dos mujeres en el Consejo Directivo con el rango de vocales. El Comité Olímpico Mexicano, en su Comité Ejecutivo, contaba con dos mujeres desde 1996, con lo cual cumple con la cuota mínima señalada por el Comité Olímpico Internacional para cada país afiliado, de acuerdo a las conclusiones del Congreso Olímpico del Centenario en 1994.

De acuerdo con lo anterior y en el marco de las obligaciones constitucionales del estado mexicano en materia de igualdad previstas en los artículo 1 y 4 constitucional, así como las contraídas en el plano convencional internacional como lo son:

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que en su artículo tercero mandata a los Estados Parte a realizar acciones para garantizar la igualdad en el acceso a oportunidades entre mujeres y hombres en todas las esferas.

Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre

La Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte, que específicamente prevé:

“Todo ser humano tiene el derecho fundamental de acceder a la educación física y al deporte, que son indispensables para el pleno desarrollo de su personalidad”.

La Carta Olímpica, que conforma los estatutos que rigen al Comité Olímpico Internacional, en su octavo principio fundamental señala:

“La práctica del deporte es un derecho humano. Toda persona debe tener la posibilidad de practicar deporte según sus necesidades”.

Así como la Declaración de Brighton sobre Mujer y Deporte (Inglaterra) que da cuenta de la necesidad de acelerar el proceso de cambio para rectificar los desequilibrios que enfrentan las mujeres que compiten y participan en el ámbito deportivo.

Tal como lo han expuesto los proponentes, todos estos documentos fomentan el acceso a las prácticas deportivas, a las instalaciones y a la conformación de las estructuras deportivas sin discriminación, e instan a las autoridades a garantizar que las mujeres ejerzan este derecho sin obstáculos.

La Comisión de Igualdad, considera que las reformas propuestas contribuyen al avance progresivo del derecho a la igualdad y particularmente al empoderamiento de las mujeres al interior de la vida deportiva, con lo cual también se incluye al deporte como elemento necesario para cerrar el círculo de la igualdad sustantiva y consolidar un Estado democrático, socialmente responsable, justo y equitativo.

Coincidimos con los proponentes en su apreciación de que el deporte puede vislumbrarse como elemento para la eliminación de estereotipos, como un motor de cambio social que contribuye desde hace tiempo, a promover la igualdad entre mujeres y hombres.

Esta comisión dictaminadora considera oportunas las modificaciones planteadas porque contribuyen a fomentar una imagen equilibrada, respetuosa de las diferencias y sin estereotipos en los ámbitos culturales y deportivos. Además de ser una herramienta más para el desarrollo de políticas públicas y programas específicos que impulsen la equidad de género y la igualdad de oportunidades.

Por tal motivo esta dictaminadora, considera que la iniciativa cuenta con todos los elementos de fondo y forma para ser aprobada por lo cual emite su dictamen en sentido positivo.

Por todo lo anterior la Comisión de Igualdad de Género somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 9 y se adiciona la fracción XII al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 9 y se adiciona una fracción XII al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 9 . ...

I. a IV. ...

V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, deportiva , cultural y civil.

Artículo 17. ...

...

I. a IX. ...

X. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre hombres y mujeres;

XI. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud, y

XII. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las diferentes disciplinas deportivas, así como en la vida deportiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 27 de noviembre de 2014.

La Comisión de Igualdad de Género

Diputadas: Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), presidenta; Rosalba de la Cruz Requena, María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Socorro de la Luz Quintana León, María Guadalupe Sánchez Santiago (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), secretarias; Maricruz Cruz Morales (rúbrica), María de Lourdes Flores Treviño (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales, Leticia Mejía García (rúbrica), Patricia Elena Retamoza Vega, Margarita Licea González (rúbrica), Leticia López Landero, Flor de María Pedraza Aguilera, María Eugenia de León Pérez, Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Julisa Mejía Guardado, Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica), Aida Fabiola Valencia Ramírez, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito.

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la iniciativa que reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40, numeral 2, inciso a) y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, 84, 85 y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, expone a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el miércoles 28 de mayo de 2014, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la iniciativa que reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la diputada Flor de María Pedraza Aguilera, y suscrita por las diputadas del Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género. Asimismo determinó que se turnara a esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número 4034, el martes 03 de junio de 2014.

3. Con fecha 11 de septiembre del presente año, la diputada iniciante fue invitada a la decimoquinta reunión de esta comisión, con oficio CRRPP/253-LXII/14, a fin de que ampliara el contenido y argumentos respecto de su iniciativa. La diputada iniciante Flor de María Pedraza Aguilera acudió a la reunión en la cual pudo exponer las razones y el contenido de sus propuestas.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa presentada por la Flor de María Pedraza Aguilera, y suscrita por las diputadas del Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, pretende reformar el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para modificar y armonizar el nombre del Comité y del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG), por el de Centro de Estudios para el Logro de la Igualdad de Género.

Lo anterior, señala la propuesta con base en los siguientes argumentos:

“Armonizar la legislación que norma el comportamiento del Congreso de la Unión con los criterios que establece la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y demás instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos de las mujeres, así como por lo establecido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

En el mismo tenor, menciona la diputada iniciante se considera necesaria la modificación, “a fin de homologar los objetivos del Centro, desde una visión integral, de acuerdo con el principio de igualdad, como uno de los derechos humanos fundamentales para el desarrollo pleno de las personas”.

Además, la iniciativa reconoce que “aun cuando se han logrado avances sustanciales en el reconocimiento formal de los derechos de las mujeres y se han modificado los paradigmas sexuales, la igualdad sustantiva no es una realidad que puedan disfrutar todas las mujeres. Los derechos humanos de las mujeres no son reconocidos de igual manera para una mujer que ha tenido acceso a la educación y está informada, que para otra, quien puede habitar en lugares de extrema pobreza, en donde lo primordial, es conseguir el alimento diario”.

Por lo anterior, debe tomarse en cuenta que la igualdad sustantiva no sólo es un objetivo en sí mismo, sino también un medio para el desarrollo y una condición irreducible para que sea inclusivo, democrático, libre de violencia y sostenible.

Consideraciones

Primera. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo a lo que señala el artículo 71, párrafo dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segunda. Corresponde a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias conocer, analizar y dictaminar la iniciativa enunciada, conforme a lo dispuesto por los artículos 40, numeral dos, inciso a) y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercera. Como bien señala la iniciativa, el año pasado fue aprobada la iniciativa para modificar el nombre de la Comisión de Equidad y Género, por el de Igualdad de Género, en la Cámara de Diputados. Dicha modificación fue avalada por esta comisión y después por el pleno de ambas Cámaras del Congreso. La reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2013.

Cuarta. En congruencia con los cambios aprobados referidos en el párrafo anterior, los integrantes de la Comisión dictaminadora consideramos pertinente llevar a cabo este nuevo cambio en la nomenclatura de una de las áreas dedicadas al estudio y fomento del trato igualitario entre hombres y mujeres en la Cámara de Diputados, como lo es el CEAMEG.

Quinta. De acuerdo al Manual de Organización de la Cámara de Diputados el CEAMEG tiene entre sus funciones la procuración de la igualdad de género, a través de las siguientes actividades:

“Coordinar y supervisar el análisis, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, así como de los presupuestos y el gasto etiquetado para mujeres, ofrecer información que permita a los y las legisladoras cumplir con sus atribuciones de aprobación del presupuesto y vigilancia del ejercicio del gasto, buscando mayor equidad de género en su distribución...

Coordinar y supervisar la integración de las bases de datos y estructurar sistemas de información, que permitan diagnosticar la realidad en materia de adelanto de las mujeres y la igualdad de género, así como hacer posible la generación de indicadores sensibles al género para apoyar la información analítica y los servicios de apoyo técnico del Centro y sustentar el trabajo de las comisiones legislativas en los temas relacionados con la igualdad de género.

Coordinar la integración y mantenimiento de la página web del Centro y coordinar la implementación de un programa de divulgación sobre los resultados del trabajo del Centro y sobre los estudios de igualdad de género que resulten importantes para el trabajo legislativo.

Promover con instituciones afines, reuniones académicas multidisciplinarias vinculadas al adelanto de las mujeres y la igualdad de género, a fin de intercambiar información, conocimientos y experiencias, así como impulsar acciones comunes a favor del desarrollo de las mujeres.

Presentar al Comité propuestas de convenios de colaboración con centros de estudios e instituciones académicas nacionales e internacionales, para impulsar eventos, programas, proyectos, intercambio de experiencias y especialistas y en general acciones que redunden en el adelanto de las mujeres y la igualdad de género.

Diseñar e instrumentar un programa editorial y de divulgación sobre los productos del trabajo del Centro, así como de estudios especializados en el adelanto de las mujeres y la igualdad de género”.

Sexta. Es una realidad que no obstante su labor durante los años recientes desde su creación y funciones, la denominación actual del CEAMEG no atiende los conceptos y criterios teóricos que promueven las instancias y los organismos internacionales especializados en los derechos humanos de las mujeres, así como en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, instrumentos que han sido suscritos por el Estado mexicano.

Séptima. Si bien el Centro de estudios referido coordina sus trabajos con el Comité del mismo nombre, al que hace alusión la iniciativa en su exposición de motivos, es preciso tomar en cuenta que la Ley Orgánica del Congreso General vigente, no contiene una regulación específica para el Comité que la iniciativa menciona y busca reformar. Cabe decir que este tipo de órganos se crean por virtud de los artículos 206 y 208 del Reglamento de la Cámara de Diputados, cuyas disposiciones dan lugar al acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados por el que se integran los Comités de los Centros de Estudios y el de Información, Gestoría y Quejas de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (acuerdo por el que se crean e integran los Comités de los Centros de Estudios y el de Información, Gestoría y Quejas de la LXII Legislatura. Gaceta Parlamentaria, número 3742, viernes 5 de abril de 2013.). Por ello, esta dictaminadora observa la necesidad de modificar, además de la Ley Orgánica del Congreso General, las normas relacionadas con el funcionamiento y coordinación de los centros de estudios, como son el Manual de Organización de la Cámara de Diputados y el acuerdo referido propuesto por la Junta de Coordinación Política al pleno de esta representación, a fin de armonizar su contenido con el de la reforma expuesta en el presente dictamen.

En razón de su contenido y por ser jurídicamente procedente, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias presenta a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 49.

1...

2...

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de estudios de las finanzas públicas; de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria, y de estudios para el logro de la igualdad de género.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en el Recinto Legislativo de San Lázaro, en su reunión ordinaria celebrada el 26 de noviembre de 2014.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), presidente; Brenda María Alvarado Sánchez (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Rubén Camarillo Ortega, María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz, Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana, Norma Ponce Orozco (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Jorge Salgado Parra, Miguel Sámano Peralta (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con expediente número 4018, fue turnada para su análisis y dictamen la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, enviada por el Senado de la República.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados. Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 85; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esa honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

Primero . En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 23 de abril de 2013, el senador Jesús Casillas Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Segundo . En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa, turnándola a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Estudios Legislativos, Segunda, para dictamen.

Tercero . En sesión ordinaria de las comisiones unidas dictaminadoras, celebrada el 11 de febrero de 2014, se aprobó el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Cuarto . En sesión ordinaria del Senado de la República, verificada el 4 de marzo de 2014, se dio cuenta al pleno ton el dictamen con proyecto de decreto que reforma el Artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, quedando de primera lectura.

Quinto . En su reunión ordinaria de 11 de marzo de 2014, el pleno de la Cámara de Senadores, discutió y aprobó el proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y la Mesa Directiva remitió a la Cámara de Diputados el expediente con la minuta proyecto de decreto correspondiente.

Sexto . En reunión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 13 de marzo de 2014, se dio cuenta con la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Séptimo. En la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

Octavo. Con fecha 24 de junio de 2014, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales aprobó el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Noveno. El 3 de septiembre de 2014, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales remitió a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Décimo . En fecha 27 de noviembre de 2014, mediante oficio COMARNAT/LXII/567/2014, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados solicitó a la Presidencia de la Mesa Directiva la devolución del dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, con el propósito de hacerle las modificaciones tendentes a enriquecerlo técnica y jurídicamente, y mejorar su estructura y contenido, en base a diversas observaciones planteadas por diputados integrantes de esta comisión dictaminadora.

Décimo Primero. En la fecha de la solicitud referida en el párrafo anterior, la. Dirección General de Proceso Legislativo, con oficio DGPL/LXIII/356/2014, devolvió a esta Comisión Dictaminadora, el Dictamen Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para los efectos conducentes.

Los legisladores integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, encargados del dictamen sobre la minuta que nos ocupa, una vez analizado el asunto, procedemos a exponer el siguiente

II. Contenido de la Minuta

La colegisladora coincide con el autor de la iniciativa, en cuanto a que lo establecido en el artículo 18 de la Ley General de Desarrollo Rural Sustentable, relativo a establecer como sede de la Comisión Nacional Forestal, la Zona Metropolitana de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco; limita la capacidad de operatividad y agilidad en la toma de decisiones de la Junta de Gobierno de la Conafor, considerando que los integrantes de dicho órgano de gobierno son principalmente los titulares de diversas dependencias del Ejecutivo federal, quienes se reúnen para deliberar en la sede de la Conafor.

No obstante, consideraron necesario hacer algunas modificaciones a la propuesta de la iniciativa, para puntualizar el nivel jerárquico mínimo que deberán tener los servidores públicos que suplirán a los titulares en la integración de la Junta de Gobierno.

Asimismo, señalan que tanto titulares como suplentes, podrán desempeñar sus encargos en la Junta, considerando la disponibilidad del funcionario designado para cumplir tal cometido, además de considerar que el perfil técnico personal y del área a su cargo, tengan mayor cercanía con la materia que regula la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, particularmente las funciones a cargo de Conafor.

Por otro lado, están de acuerdo en actualizar la denominación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, sustituyendo la antes Secretaría de la Reforma Agraria, de conformidad con la Reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada el dos de enero de 2014, en el Diario Oficial de la Federación.

La minuta proyecto de decreto enviada por el Senado de la República, y objeto del presente dictamen, propone reformar el Artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 20 . La Comisión tendrá como órgano de gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; y Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua.

Los titulares a los que se refiere el párrafo anterior deberán nombrar un suplente quien deberá tener por lo menos el cargo de director general o su equivalente. La Junta será presidida por el titular de la Secretaría o el suplente.

Los nombramientos de suplentes podrán ser actualizados en el momento que el titular correspondiente lo estime necesario.

Los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma; al designar a los suplentes, deberán considerar las demás obligaciones que éstos deban cumplir en función de su cargo, a efecto de que cuenten con la disponibilidad necesaria para atender con diligencia y oportunidad los asuntos inherentes a su suplencia.

Una vez analizado el contenido de la minuta objeto del presente dictamen, las y los diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, exponemos las siguientes

III. Consideraciones

Reconocemos, con la colegisladora, que la ubicación de la Comisión Nacional Forestal en la zona metropolitana de la ciudad de Guadalajara, sede establecida primero en el artículo 2o. del decreto por el que se crea la Comisión Nacional Forestal y después en el artículo 18 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; permite la plena operatividad y prontitud en la toma de decisiones de la Junta de Gobierno, a pesar de que la mayoría de sus integrantes tienen su actividad principal en Dependencias del Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, y deben trasladarse a la sede de la Conafor, para deliberar en su órgano de gobierno; sin embargo, la propia LGDFS, retoma lo dispuesto en ese sentido por el decreto por el que se crea la Comisión Nacional Forestal.

Estimamos válida la preocupación del Senado, en cuanto a que la integración de la Junta de Gobierno no debiera imponerse exclusivamente a los secretarios y subsecretarios de la administración pública federal centralizada, cuyas sedes se ubican, generalmente, en el Distrito Federal; lo que aunado a las diversas responsabilidades inherentes a sus respectivos cargos, dificultan el cumplimiento de sus atribuciones en dicha Junta de Gobierno.

Sin embargo, estimamos prudente observar que el decreto que crea la Comisión Nacional Forestal, desde el origen, en su artículo 6, establece:

Artículo 6o. La Comisión tendrá como órgano de gobierno a- una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo. Social; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de la Reforma Agraria, y de Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua.

Los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma. Por cada integrante de este órgano colegiado deberá nombrarse un suplente con nivel jerárquico de Subsecretario; en el caso de la Comisión Nacional del Agua, deberá tener nivel de subdirector general.

Por otro lado, y no obstante lo previsto en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 17 del Reglamento de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, estimamos que ningún reglamento puede contravenir lo dispuesto en una ley emanada del Congreso General en ejercicio de sus atribuciones constitucionales; razón por la cual, estimamos procedentes las modificaciones propuestas por el Senado, para puntualizar sobre el nivel jerárquico mínimo que deberían tener los servidores públicos que suplan a los titulares en la integración de la Junta de Gobierno, así como el señalamiento de que tanto titulares como suplentes, podrán desempeñar sus encargos en la Junta, considerando la disponibilidad del funcionario designado para cumplir tal cometido, además ‘“de considerar que el perfil técnico personal y del área a su cargo, tengan mayor cercanía con la materia que regula la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, particularmente las funciones a cargo de Conafor.

Los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 17 del Reglamento de la Ley Federal de Entidades Para estatales, establecen:

“Con el propósito de asegurar la adecuada toma de decisiones en las reuniones del órgano de gobierno, los representantes de las dependencias o entidades deberán tener reconocida capacidad o experiencia vinculada con la naturaleza y tipo de operaciones o servicios que realiza la entidad.

Quienes tengan la responsabilidad de designar a los miembros de los órganos de gobierno deberán considerar las demás obligaciones que éstos deban cumplir en función de su cargo, a efecto de que cuenten con la disponibilidad necesaria para atender con diligencia y oportunidad los asuntos inherentes a su representación.

El nivel jerárquico de los servidores públicos que integren el órgano de gobierno deberá corresponder, cuando menos al de director general de la Administración pública Centralizada o su equivalente en el caso de los miembros propietarios y al de director de área en tratándose de los suplentes.”

De ahí, consideramos pertinente recordar que el artículo 3o. del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Forestal, prevé que la Junta de Gobierno de la Conafor, estará sujeta a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, su Reglamento, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y demás disposiciones aplicables.

Por último, coincidimos con la colegisladora en la necesidad de actualizar la denominación de las dependencias del Ejecutivo federal, sustituyendo la Secretaría de la Reforma Agraria, con la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de conformidad con la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada el dos de enero de 2014, en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales presenta a la consideración del honorable Pleno de la Cámara de Diputados, dictamen con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Único . Se reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículos 1 a 19. ...

Artículo 20 . La Comisión tendrá como órgano de gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; y de Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua.

Los titulares a los que se refiere el párrafo anterior deberán nombrar un suplente quien deberá tener por lo menos el cargo de Director General o su equivalente. La Junta será presidida por el Titular de la Secretaría o el suplente.

Los nombramientos de suplentes podrán ser actualizados en el momento que el titular correspondiente lo estime necesario.

Los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma; al designar a los suplentes, deberán considerar las demás obligaciones que éstos deban cumplir en función de su cargo, -a efecto de que cuenten-con la disponibilidad necesaria para atender con diligencia y oportunidad los asuntos inherentes a su suplencia.

Transitorios

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2014.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), María Isabel Ortiz Mantilla (rúbrica), Gerardo Peña Avilés, Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Ángel Cedillo Hernández, Cristina Olvera Barrios, secretarios; Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica), Darío Badillo Ramírez, Mario Miguel Carrillo Huerta, Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica), Marina Garay Cabada, Ignacio Mestas Gallardo, Fernando Hernández Charleston, Adriana Hernández Íñiguez, Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López (rúbrica), Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica), Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbrica).

De la Comisión de Población, con proyecto de decreto que reforma el artículo 112 de la Ley General de Población

Honorable Asamblea:

La Comisión de Población de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracciones I y IV, 81, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

A. En sesión ordinaria celebrada el 6 de noviembre de 2014, el diputado Javier López Zavala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 112, de la Ley General de Población.

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, turnó dicha iniciativa a la Comisión de Población para su dictamen correspondiente.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa refiere que la reforma política aprobada por el Congreso de la Unión en diciembre de 2013 y por la mayoría de las Legislaturas de los Estados en enero de 2014, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, contempla una importante interacción entre las instituciones en materia electoral.

Que se crea un sistema nacional para la organización de todas las elecciones en México, tanto federales, como estatales y municipales, a través de la coordinación entre el Instituto Nacional Electoral, que viene a sustituir al Instituto Federal Electoral. Y los Organismos Públicos Locales, que es como ahora se les denominan genéricamente a los institutos y Comisiones Electorales de las Entidades Federativas, compartiendo la función de organizar elecciones.

Refiere entrevistas al Presidente del Instituto Nacional Electoral, Lorenzo Córdova Vianello, respecto a la extinción del IFE y la transición al INE. De entre lo que destaca un transitorio de la Reforma a la Ley General de Población de la reforma de 1992.

Hace mención que actualmente la Ley General de Población en su artículo 112, establece:

“Artículo 112. La Secretaría de Gobernación proporcionará al Instituto Federal Electoral , la información del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la ley. Igualmente podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones.”

III. Consideraciones de la Comisión de Población

Esta dictaminadora reconoce la importancia de la reforma electoral que recientemente se aprobó y la responsabilidad que el Congreso de la Unión tiene para armonizar los diversos ordenamientos jurídicos en materia federal. Por lo que se considera pertinente la reforma planteada por el promovente.

Como es de conocimiento público, el IFE dejó de existir y basados en el “principio de legalidad”, vemos que existe un vacío legal, respecto a la atribución que tiene el Registro Nacional de Ciudadanos.

Se conoce como principio de legalidad a la prevalencia de la ley sobre cualquier actividad o función del poder público. Esto quiere decir que todo aquello que emane del Estado debe estar regido por la ley, y nunca por la voluntad de los individuos.

Los autores definen el “principio de legalidad” de diversas formas, sin embargo todos coinciden en que los actos de autoridad, deben estar facultados expresamente por un ordenamiento jurídico o carecerán de validez. En este supuesto jurídico nos encontramos y ello da cause a la reflexión respecto a la propuesta de reforma que se analiza.

Es decir, como lo expresó el promovente, el Estado solo puede hacer lo que la Ley le permite y en este sentido, la dictaminadora coincide en que el artículo 112 vigente de la Ley General de Población, faculta a la Secretaría de Gobernación a dotar de información del Registro Nacional de Ciudadanos al Instituto Federal Electoral, organismo autónomo que ya no existe en nuestro sistema político.

Se necesita dotar expresamente a la Secretaría de Gobernación de facultades para que brinde información al Instituto Nacional Electoral, sobre el Registro Nacional de Ciudadanos, de manera expresa en la Ley General de Población.

Este órgano colegiado reconoce la importancia de que el INE sea provisto de la información necesaria y actualizada respecto al Registro Nacional de Ciudadanos, por lo que consideramos de la mayor relevancia y urgencia llevar a cabo esta reforma de Ley, sin menoscabo de la necesidad de un ordenamiento más amplio y una reforma más profunda a la Ley General de Población.

Por las consideraciones señaladas, se reconoce la importancia del espíritu de la iniciativa, sumado a que se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ordenamientos secundarios, a fin de armonizar la reforma electoral y dar paso del IFE al INE.

Por todos los argumentos antes señalados la Comisión de Población somete a consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 112 de la Ley General de Población

Único. Se reforma el artículo 112 de la Ley General de Población, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 112. La Secretaría de Gobernación proporcionará al Instituto Nacional Electoral, la información del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la ley. Igualmente podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2014.

La Comisión de Población

Diputados: Javier López Zavala (rúbrica), Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Verónica Carreón Cervantes (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Leticia López Landero, Marcelina Orta Coronado, Abraham Correa Acevedo (rúbrica), Juana Bonilla Jaime, María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Carlos Alberto García González, Marco Antonio González Valdez (rúbrica), Martha Gutiérrez Manrique (rúbrica), Raúl Gómez Ramírez, Julisa Mejía Guardado, Luis Alfredo Murguía Lardizábal (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Araceli Torres Flores.

De la Comisión de Cambio Climático, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático

La Comisión de Cambio Climático, de conformidad con lo establecido por los artículos 39, fracciones 2 y 3, 45, fracciones 1 y 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 158, fracción 1, numeral IV, y el artículo 8, fracción 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea, el dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Cambio Climático, al tenor de los siguientes

Antecedentes

• Que en fecha 4 de noviembre de 2014, el diputado Ossiel Omar Niaves López, integrante del Grupo Parlamentario PRI, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Cambio Climático.

• Que en esa misma fecha, la presidencia dictó el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Cambio Climático para dictamen.

Contenido de la iniciativa

El diputado Ossiel Omar Niaves López, del Grupo Parlamentario del PRI, presentó la iniciativa con el objetivo central de incluir la protección de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México, a los que el Cambio Climático impacta directa e indirectamente, toda vez que la Ley General del Cambio Climático no hace referencia a la protección de dichos derechos.

En la parte expositiva se resalta el derecho a un medio ambiente sano consagrado en el artículo 4o. de nuestra Constitución federal, además de que nuestro marco jurídico ambiental conformado por las leyes y demás disposiciones reglamentarias, han recogido las exigencias que marca la dinámica económica global y al mismo tiempo la sustentabilidad, los cuales han sido formulados en su mayoría al tenor de los principios establecidos en los instrumentos internacionales de la materia.

El diputado menciona que en nuestro Derecho interno, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, hace alusión a los derechos humanos en su artículo primero, párrafo segundo, puesto q los preceptos del mismo son reglamentarios del artículo 4º constitucional, sin olvidar la contemplación de los derechos humanos por parte del Gobierno Federal en el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2013-2018, haciendo alusión a que de esta manera se revela la disposición del Poder Ejecutivo de contribuir al equilibrio ecológico, concertando acciones que conlleven a una mayor sustentabilidad; considerando los derechos humanos, ya que el cambio climático es una preocupación común de toda la humanidad, y que los efectos del mismo repercuten en el desarrollo sostenible.

Por otro lado la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), ha llevado a cabo diversas acciones en la protección del medio ambiente y la promoción para difundir una cultura de respeto hacia el medio ambiente, añadiendo la ampliación de las facultades de dicha comisión posterior a la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, para conocer casos de diversa índole donde existiera presunción de violación de los derechos humanos.

Reitera que la iniciativa propone establecer en la Ley General de Cambio Climático que las acciones para la adaptación y mitigación de los impactos del cambio climático que afecten a los derechos humanos deben garantizar, desde las primeras etapas de planificación, así como en las de ejecución se pondere los derechos humanos.

El diputado justifica lo expuesto argumentando que la población de nuestro país ha resentido los efectos del cambio climático, y sin lugar a duda la población más pobre, o con más índice de marginación ha sido la más afectada.

De igual forma, menciona que los efectos relacionados con el cambio climático proyectados amenazan el disfrute efectivo de una serie de derechos humanos, como el derecho al agua segura y suficiente, la alimentación, el derecho a la salud y a una vivienda adecuada, y advierte que en cierta medida se potencializa más la amenaza si consideramos que el impedimento al goce de los derechos humanos se actualiza cuando una acción u omisión que afecta a la persona es realizada por un servidor público.

Además de que debe ser imperativo por ministerio de ley, que todas las acciones tendientes a revertir el cambio climático, contengan un enfoque de protección a los derechos humanos en la planificación e implementación de medidas, por lo que considera pertinente incluir la protección a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México a los que el cambio climático impacta directa e indirectamente, toda vez que la Ley General de Cambio Climático no hace referencia la protección de estos derechos.

Y finalmente, argumenta que la Ley General de Cambio Climático ha sido un gran avance en la tarea por preservar un medio ambiente y de contribuir a la sustentabilidad a nivel global, pero debe hacerse énfasis en que los efectos de este fenómeno, impactan en el goce de derechos humanos, por lo que sólo tomando conciencia de tales afectaciones se podrá impulsar la armonía con la naturaleza y esta premiará con una mejor calidad de vida para todos, gozando de todos los derechos.

Consideraciones de la comisión

Esta Comisión de Cambio Climático, posterior al estudio y análisis de la iniciativa que nos ocupa, manifiesta las siguientes consideraciones:

Los legisladores integrantes de esta Comisión Dictaminadora coincidimos que una de las principales preocupaciones es garantizar la protección y ejercicio de los derechos fundamentales por parte del Estado, ya que tal y como se refiere en la iniciativa que nos ocupa, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la generalidad en cuanto al goce de los derechos fundamentales como son la igualdad, la libertad de decisión, una buena alimentación, salud, acceso, disposición y saneamiento del agua, identidad, vivienda digna, a vivir en un ambiente sano, entre otros; así como el hecho de que el Estado se compromete a garantizarlos.

De la misma manera puntualizamos que en esta época global, en la cual es cada vez más evidente la afectación por el Cambio Climático, corresponde intervenir de manera inmediata previendo medidas y acciones para beneficio de la humanidad, puesto que somos conscientes que las consecuencias de dichos efectos nos afectan directa e indirectamente.

El cambio climático a nivel global es una realidad que causa serios impactos para las poblaciones humanas del continente americano y del mundo. Impulsada por la preocupación internacional sobre este tema en 2008, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) investigar la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, cuyo objetivo consistía en explicar esta relación, mediante la descripción de los impactos-observados y previstos del cambio climático en América Latina—y las maneras en que éstos afectan el ejercicio de los derechos humanos. Su conclusión principal es que la CIDH debe reconocer las implicaciones negativas del cambio climático sobre los derechos humanos y realizar recomendaciones a los Estados miembros de la OEA para hacerlos cumplir con sus obligaciones internacionales de proteger y garantizar los derechos humanos frente el cambio climático.

Dicho informe muestra cómo el cambio climático global ya está afectando negativamente el disfrute de los derechos humanos en América Latina y la alta probabilidad de que estos impactos se agraven en el futuro.

Uno de los impactos identificados como más problemáticos en este informe, es la dramática reducción en la disponibilidad de agua dulce para millones de personas, a medida que se derriten los glaciares, se degradan los ecosistemas de alta montaña que capturan agua (como los páramos) y se vuelven más erráticos los patrones del clima. Los extremos climáticos también están incrementando la severidad de las tormentas e inundaciones, causando la destrucción de cientos de hogares, la pérdida de cultivos y daños a la infraestructura. El informe también resalta la amenaza que el cambio climático global representa para los océanos, especialmente los impactos relacionados con el aumento del nivel del mar y la desaparición de poblaciones de peces que alimentan miles de comunidades en América Latina. Adicionalmente, los efectos para el suelo se observan con el incremento de sequías e incendios forestales, los cuales tendrán impactos desastrosos en el acceso a la alimentación y a la vivienda. Finalmente, este informe describe cómo los impactos señalados pueden provocar el incremento de calor y de enfermedades transmitidas por vectores.

Todos estos impactos del cambio climático tienen graves consecuencias para el disfrute de los derechos humanos en el hemisferio. Entre los principales, está el derecho a un medio ambiente sano en la medida que la alteración del clima deteriore los ecosistemas de los que dependen las poblaciones humanas a lo largo del continente Americano. Dado que este derecho está íntimamente vinculado con otros derechos humanos fundamentales, los efectos del cambio climático pueden perturbar severamente los derechos a una vida digna, a la salud, a la alimentación, al agua y a una vivienda adecuada, para millones de habitantes en América Latina.

A la luz del derecho internacional y de la Convención Americana de Derechos Humanos, los Estados tienen la obligación positiva de proteger y garantizar los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción. Adicionalmente, los Estados tienen la obligación legal de utilizar todos los medios disponibles para evitar que actividades perjudiciales, como la contaminación, causen daños significativos al ambiente en otras naciones. Respecto al cambio climático, estas obligaciones son particularmente relevantes para los países desarrollados, responsables de contribuir histórica y actualmente en mayor proporción al cambio climático generado por el hombre. Por ejemplo, Estados Unidos ha contribuido con el 28,75% de las emisiones históricas y acumuladas de los gases de efecto invernadero, mientras las naciones centro y sudamericanas lo han hecho en un 1,38% y 2,30% respectivamente. Por lo tanto, países como Estados Unidos y Canadá tienen una mayor obligación de prevenir, mitigar y facilitar la adaptación al cambio climático en el hemisferio.

Ahora bien, los impactos en los derechos humanos derivados del cambio climático se sentirán más fuertemente en las sociedades en situación de marginalidad y en las comunidades tradicionales, que son las menos responsables de la contribución humana al cambio climático. Las comunidades en situación de vulnerabilidad, incluidos los pobres, las mujeres, los niños y niñas, los grupos étnicos estructuralmente discriminados y las personas mayores, a menudo son mayormente afectadas por desastres naturales y climáticos. Los pueblos indígenas, tradicionales y campesinos son especialmente vulnerables, porque ellos dependen en mayor medida de los sistemas naturales afectados por el cambio climático, principalmente para su supervivencia y subsistencia. Por otra parte, la capacidad de éstas comunidades de disfrutar su cultura se verá negativamente afectada por los impactos del cambio climático en las tierras y en los ecosistemas de importancia histórica, cultural y espiritual.

Por lo que corresponde a nuestro marco jurídico, nuestra Carta Magna lo establece en su artículo 1, todas las personas deben gozar de los derechos humanos reconocidos por la Constitución, así como los que se establecen en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que es necesario que cada una de las acciones, medidas e instrumentos adoptados por las autoridades se ajusten y favorezcan en todo tiempo la protección más amplia de esos derechos.

También resulta relevante el hecho de que el Estado mexicano suscribió el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mejor conocido como el Protocolo de San Salvador, en el cual reconoce en su artículo 11 numeral 1 que “Toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano...”, por lo que estimamos que la vinculación entre protección medioambiental y derechos humanos se ha consolidado en el debate jurídico internacional, y que la idea de que los Estados deben adoptar medidas para garantizar el respeto y loa protección del medio ambiente como requisito indispensable para el cumplimiento de los derechos humanos, está bien cimentada en el ordenamiento jurídico internacional.

Los terribles impactos estimados en las predicciones del cambio climático a nivel global están inherentemente vinculados a alteraciones en el medio ambiente y por lo tanto, tendrán sus efectos más fuertes en el disfrute del derecho a un medio ambiente sano. Este derecho fundamental consagrado en el artículo 4 de nuestra Constitución Política, dispone en lo conducente lo siguiente:

“Artículo 4...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley...”

Los patrones climáticos altamente erráticos y los consecuentes incrementos en las inundaciones, fuertes tormentas, escasez de agua, sequías, incendios forestales y la elevación del nivel del mar, mismos que han sido predichos o demostrados por los estudios científicos mencionados en este informe, tendrán un impacto negativo sobre el ambiente natural de todos los Estados en el hemisferio. Estos impactos negativos inhibirán el disfrute del derecho al ambiente sano debido a la grave e irreversible perturbación de los ecosistemas naturales de los que todas las personas dependen. En muchos casos, como los de escasez del agua, sequías, inundaciones de áreas costeras e incendios forestales, estos impactos pueden dañar de forma permanente y hasta destruir los ecosistemas naturales que proveen de alimento, agua y sustento a millones de personas.

Después del derecho a un ambiente sano, el derecho humano al que el cambio climático afecta más gravemente es el derecho a una vida digna, dado que las comunidades pierden acceso a los servicios básicos que sustentan la vida, tales como el agua y el alimento.

Entre los elementos más importantes para el disfrute del derecho a una vida digna está el acceso al agua. Como se explicó antes, el cambio climático claramente exacerba los fracasos actuales para priorizar el acceso al agua para las necesidades humanas básicas en ciertas regiones. La reducción de la disponibilidad del agua proveniente de glaciares, del derretimiento de la nieve, del agua lluvia y de fuentes subterráneas va a despojar a miles de comunidades de sus fuentes tradicionales de agua para beber, bañarse, cultivar y otras necesidades.

Por otra parte, muchos impactos del cambio climático van a socavar también el acceso a la alimentación, esencial para el derecho a una vida digna y un derecho en sí mismo, lo anterior especialmente para las comunidades con bajos ingresos que dependen de la agricultura de subsistencia, la pesca o la caza.

A pesar de todo lo expuesto, algunas disposiciones jurídicas dentro del orden jurídico nacional ya han intentado atender lo relativo a la materia, ya que como bien se refiere en la iniciativa objeto del presente dictamen, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, ya prevé la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona, aunado al hecho de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ha sido beneficiada con una ampliación en cuanto a sus facultades para atender la problemática en torno a los derechos humanos en las recientes reformas aprobadas a la Constitución General de la República en el año 2011.

De la misma forma, ponemos énfasis en los esfuerzos del Poder Ejecutivo en el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2013-2018, puesto que dentro de los objetivos señalados en el numeral 6, se contempla desarrollar, promover y aplicar instrumentos de política, información, investigación, educación, capacitación, participación y derechos humanos para fortalecer la gobernanza ambiental, lo que se traduce en la cooperación de todos los actores gubernamentales y sociales que inciden en la protección y conservación del medio ambiente, y que es fundamental para consolidar la gobernanza requerida para cumplir con el objetivo de crecimiento verde con inclusión social, establecido en el Plan Nacional de Desarrollo dentro del Eje denominado México Próspero , para lo que es importante contar con una sociedad corresponsable y participativa, educada, informada y capacitada, así como un abanico de políticas públicas definidas, instrumentadas y evaluadas con participación de la ciudadanía así como la disponibilidad de conocimientos científico tecnológicos que apoyen una mejor toma de decisiones y permitan la instrumentación de programas y proyectos para el aprovechamiento eficiente y sustentable de los recursos naturales con el mínimo impacto ambiental.

Lo anterior se traduce en que las acciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se enfocarán en la promoción de la participación ciudadana, la educación, capacitación y generación de conocimientos e información en materia de medio ambiente y recursos naturales, así como en el desarrollo de instrumentos de política y la adopción de compromisos en los foros internacionales que aporten certidumbre y reglas claras a los tomadores de decisiones en la materia.

Por otro lado, como ya se refirió, es importante señalar que el Cambio Climático es la principal causa de pérdida de los recursos de agua dulce, así como de las sequías, lo cual impacta sin lugar a duda el sector ganadero y agropecuario, derivando la problemática de alimentación y de salud, además tiene efecto en los desastres naturales, como tormentas extremas e inundaciones, lo que impacta el derecho a una vivienda digna, por plantear algunos efectos directos, de esta manera se estaría reforzando la garantía que el Estado brinda del cumplimiento de los derechos humanos, específicamente como consecuencia del cambio climático, como se manifiesta en la iniciativa en cuestión, diversos sectores de la población son afectados debido al impacto de los mismos, lo cual necesita una inmediata atención, como vertiente de protección a los sectores vulnerables, así como a la población en general.

En esta tesitura, observamos que al puntualizar la Ley General de Cambio Climático como reglamentaria de los Tratados Internacionales además de nuestra Constitución Federal, estamos siendo congruentes al establecer una armonía jurídica con la actual tendencia global de protección internacional de los derechos humanos, sin omitir mencionar que el artículo 7 de dicha Ley, establece como atribuciones de la Federación, el establecer, regular e instrumentar acciones de adaptación y mitigación al cambio climático, conforme a los Tratados Internacionales aprobados.

En este orden de ideas, es que los legisladores integrantes de este órgano legislativo consideramos oportuno modificar los artículos 2, 7, 26 y 27 de la Ley General de Cambio Climático con el objeto de integrar la figura de la preservación y protección de los derechos humanos en el marco de vulneración de la que puedan ser objeto derivado de los efectos adversos del cambio climático, así como advertir de los impactos que dichos efectos pueden causar a los derechos humanos.

No obstante lo anterior, los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora hemos determinado hacer modificaciones a la propuesta original del promovente con el objeto de dar cabida a una mejor técnica legislativa, sin variar la esencia del espíritu de las reformas propuestas. En este sentido, se varió la redacción de las propuestas contenidas en la fracción I del artículo 2; la fracción XIII del artículo 26 y la fracción VII del artículo 27, así como la colocación de las reformas propuestas en los artículos 7, 26 y 27 de la Ley General de Cambio Climático.

En conclusión, esta Comisión está convencida que cada Estado tiene la obligación positiva de proteger y garantizar los derechos humanos. Esta responsabilidad se acentúa cuando un Estado es consciente del riesgo que corre el derecho de las personas a una vida digna al interior de su jurisdicción. Bajo este precepto del derecho internacional, nuestro país no solo debe asegurar que los agentes gubernamentales no violen las leyes, sino que debe también adoptar medidas razonables para proteger los derechos humanos en peligro debido a las acciones de actores privados, sin importar si el Estado Mexicano realmente contribuyó o causó tales riesgos; a partir de este concepto es que los integrantes de la Comisión Dictaminadora estimamos pertinentes y adecuadas las reformas propuestas dentro de la iniciativa que nos ocupa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta comisión dictaminadora, somete a consideración de la asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Cambio Climático

Artículo Único: Se reforman los artículos 1o.; 2o., fracción I; y se adicionan una fracción XIII al artículo 26 y una fracción VII al artículo 27 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente ley es de orden público, interés general y observancia en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción y establece disposiciones para enfrentar los efectos adversos del cambio climático. Es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte en materia de protección al ambiente, desarrollo sustentable, preservación y restauración del equilibrio ecológico y derecho a un medio ambiente sano.

Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto:

I. Garantizar el derecho a un medio ambiente sano permitiendo su goce y ejercicio, y establecer la concurrencia de facultades de la federación, las entidades federativas y los municipios en la elaboración y aplicación de políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero;

II. a VII. ...

Artículo 26. ...

I. a X. ...

XI. Conservación de los ecosistemas y su biodiversidad, dando prioridad a los humedales, manglares, arrecifes, dunas, zonas y lagunas costeras, que brindan servicios ambientales, fundamental para reducir la vulnerabilidad;

XII. Compromiso con la economía y el desarrollo económico nacional, para lograr la sustentabilidad sin vulnerar su competitividad frente a los mercados internacionales, y

XIII. Preservación y protección a los derechos humanos que sean vulnerados por los efectos adversos del cambio climático.

Artículo 27. ...

I. a IV. ...

V. Establecer mecanismos de atención inmediata y expedita en zonas impactadas por los efectos del cambio climático como parte de los planes y acciones de protección civil;

VI. Facilitar y fomentar la seguridad alimentaria, la productividad agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, la preservación de los ecosistemas y de los recursos naturales, y

VII. Informar sobre el impacto que los efectos adversos del cambio climático podrían causar al derecho a un medio ambiente sano.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Informe de Asociación Interamericana para la defensa del ambiente (AIDA), Cambio Climático y derechos humanos en América Latina: una crisis humana , diciembre 2011, disponible en: http://www.aida-americas.org/es/project/el-impacto-del-cambio-climatico -en-los-derechos-humanos

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 09 del mes de diciembre del año 2014.

La Comisión de Cambio Climático

Diputados: Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica), presidente; Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), secretarios; Verónica Carreón Cervantes (rúbrica), Ángel Cedillo Hernández, Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), Javier Orihuela García (rúbrica), Jorge Federico de la Vega Membrillo, Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica).

De la Comisión de Cambio Climático, con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 9o. de la Ley General de Cambio Climático

La Comisión de Cambio Climático, de conformidad con lo establecido en los artículos 39, fracciones 2 y 3, 45, fracciones 1 y 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 158, fracción 1, numeral IV, y 80, fracción 2, del reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea el dictamen a la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 9o. de la Ley General de Cambio Climático, al tenor de los siguientes

Antecedentes

• Que en fecha 22 de octubre de 2014, la Mesa Directiva dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores por el que remite minuta de proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 9o. de la Ley General de Cambio Climático.

• Que en esa misma fecha, la Presidencia dictó el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Cambio Climático para dictamen.

Contenido de la Minuta

La minuta dictaminada por las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Estudios Legislativos tiene por objetivo modificar la Ley General de Cambio Climático, para darle a los municipios la atribución correspondiente y puedan establecer convenios de coordinación o asociarse para el mejor ejercicio de las atribuciones que prevén las doce fracciones que conforman el artículo 9o.

Las comisiones unidas afirman que el cambio climático ha sido reconocido como una de las principales amenazas a la seguridad internacional, dado que se prevé que sus impactos tengan efectos considerables en diversas actividades productivas e incluso en la salud de la población, la comunidad internacional está trabajando para reformar el régimen internacional a efecto de que responda a las necesidades y retos que plantean las proyecciones científicas y así evitar que la temperatura media global se eleve.

Por otro lado en la minuta en cuestión, se puntualiza que consientes del panorama actual en nuestro país, convencidos de la contribución que tendría a nivel nacional avanzar en la construcción de las bases legales en materia de cambio climático, los legisladores se dieron a la tarea de redactar, nutrir y aprobar la Ley General de Cambio Climático.

Las comisiones unidas coinciden en que diversos cuerpos legales no sólo incorporan disposiciones que contemplan el establecimiento de mecanismos de mecanismos de coordinación entre los tres ordenes de gobierno, e incluso entre municipios, sino que además, establecen formas de organización y asociación que facilitan la formulación y aplicación de políticas y programas a nivel municipal, aspecto que se fundamenta en el artículo 115 constitucional.

Además se considera que el cambio climático siendo un tema complejo y transversal, requiere la participación de una multiplicidad de actores en los diferentes órdenes de gobierno y de la sociedad, y si bien es innegable la realización de importantes avances en el ámbito federal, aún hay mucho por hacer en el ámbito local, particularmente a nivel municipal.

De igual manera señalan que la acción municipal resulta de particular importancia para la atención de los retos que supone el cambio climático pues se trata de un orden de gobierno cuyo poder de acción y gestión tiene un impacto inmediato en la población.

Se pone especial énfasis en la relevancia de la reforma propuesta ya que actualmente la Ley General de Cambio Climático contempla diversos mecanismos de participación en los que convergen los tres órdenes de gobierno pero no incluye una disposición expresa que faculte a los municipios a asociarse o celebrar acuerdos de coordinación entre ellos para cumplir a cabalidad con las competencias que la Ley les atribuye.

Consideraciones de la Comisión

Esta Comisión de Cambio Climático, posterior al estudio y análisis de la minuta que nos ocupa, manifiesta las siguientes consideraciones:

Coincidimos con la Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y de Estudios Legislativos en que el Cambio Climático ha sido reconocido como una de las principales amenazas de la seguridad internacional, y que específicamente en nuestro país algunos efectos que se prevén en un escenario de incremento de temperatura son los cambios en los patrones de lluvia, el incremento en el número y la intensidad de ciclones tropicales y huracanes, sin olvidar la reducción en la precipitación de las regiones hidrológicas, alteración en las actividades agrícolas y silvícolas, así como el incremento en la vulnerabilidad de especies y de ecosistemas, y por obviedad el aumento de enfermedades; por lo que es necesario el implemento de acciones inmediatas para prevenir dicho panorama.

Es digno de reconocer el gran avance de la aprobación de la Ley General de Cambio Climático la cual entró en vigor en octubre del 2012, y como toda ley perfectible se han identificado aspectos que se pueden modificar para su mejor implementación.

Igualmente reforzamos el aspecto de que en la ley en cuestión, se contempla expresamente el establecimiento de mecanismos de coordinación entre los tres órdenes de gobierno, inicialmente en la formulación de la política nacional de cambio climático, dispuesta en el artículo 26 fracción VI y fracción X de dicha Ley, el cual a la letra dice:

“Artículo 26. En la formulación de la política nacional de cambio climático se observarán los principios de:

I. a V...

VI. Integralidad y transversalidad, adoptando un enfoque de coordinación y cooperación entre órdenes de gobierno , así como con los sectores social y privado para asegurar la instrumentación de la política nacional de cambio climático;

VII a IX...

X. Transparencia, acceso a la información y a la justicia, considerando que los distintos órdenes de gobierno deben facilitar y fomentar la concientización de la población, poniendo a su disposición la información relativa al cambio climático y proporcionando acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes atendiendo a las disposiciones jurídicas aplicables;”

Con relación en lo anterior, observamos con claridad que dentro de la Ley a modificar se expresa lo concerniente a la participación de los tres órdenes de gobierno en la formulación de la política nacional de cambio climático, sin embargo, como mencionan las Comisiones Unidas exponentes, en cuanto a las atribuciones de los municipios no se manifiesta de manera expresa la posibilidad de asociarse o unir esfuerzos para combatir sus problemáticas en común. Aspecto que sería muy viable en cuanto a la efectiva y pronta resolución de los problemas que en materia de cambio climático se pretenden combatir, específicamente en cuanto acciones de mitigación y adaptación, además de considerar un ahorro en uso de recursos económicos en dichas acciones.

Ahora bien, efectivamente en el artículo 115 constitucional, citado en la minuta en discusión, se establece en el párrafo tercero de la fracción III lo siguiente:

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I a II...

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio–económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.

Derivado de lo anterior afirmamos que nuestra Carta Magna ya contempla de manera expresa dicha asociación entre ayuntamientos, en cuanto a las funciones que les correspondan de manera general.

Puntualizamos que en la Estrategia Nacional de Cambio Climático es el instrumento rector de la política nacional en el mediano y largo plazos para enfrentar los efectos del cambio climático y transitar hacia una economía competitiva, sustentable y de bajas emisiones de carbono, entonces al ser el instrumento rector, éste describe los ejes estratégicos y líneas de acción a seguir con base en la información disponible del entorno presente y futuro, para así orientar las políticas de los tres órdenes de gobierno, al mismo tiempo que fomentar la corresponsabilidad con los diversos sectores de la sociedad. Esto con el objetivo de atender las prioridades nacionales y alcanzar el horizonte deseable para el país en el largo plazo. Es importante mencionar que la Estrategia no es exhaustiva y no pretende definir acciones concretas de corto plazo ni con entidades responsables de su cumplimiento. A nivel federal, el Programa Especial de Cambio Climático (PECC) definirá los objetivos sexenales y acciones específicas de mitigación y adaptación cada seis años, mientras señala entidades responsables y metas. A nivel local de acuerdo a lo dispuesto en la LGCC y en sus respectivos ámbitos de competencia, serán los programas de las entidades federativas en materia de cambio climático y los programas municipales de cambio climático. El conjunto de dichos instrumentos de planeación, la operación efectiva del marco institucional previsto en la LGCC, el desarrollo de los instrumentos económicos y el diseño de herramientas técnicas apropiadas en concordancia con esta Estrategia permitirán concretar las metas de mediano y largo plazo.

Y es precisamente derivado de lo anterior, que trasciende la necesidad de que los municipios cuenten con mecanismos jurídicos que permitan su coordinación para llevar a cabo los programas, acciones e instrumentos que les permitan potenciar los efectos y objetivos planteados dentro de sus programas municipales de cambio climático, con el objeto de dar cumplimiento a los fines establecidos en el ordenamiento jurídico específico.

Así mismo concluimos resaltando que en nuestro marco jurídico está por demás marcado el hecho de que es sumamente necesaria la coordinación entre los tres órdenes de gobierno, sin embargo en la materia de Cambio climático efectivamente no se encuentra de manera expresa la asociación o coordinación de los órganos en el ámbito local, para unión de esfuerzos en cuando a implementación de medidas o acciones para combatir el impacto de los efectos de cambio climático, motivo por el cual consideramos que la reforma contenida en la Minuta que nos ocupa es pertinente y congruente con las metas establecidas en la Ley General de Cambio Climático, como en los instrumentos rectores de las políticas establecidas por el Ejecutivo Federal para su ejecución.

No resulta omiso para los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, reconocer el esfuerzo que se hace a nivel Federal y Estatal, en cuanto a medidas de acción para la mitigación de efectos del cambio climático, sin embargo es necesario reforzar de manera inmediata en el ámbito local, a nivel municipal, las atribuciones necesarias para hacer posible esa asociación o coordinación de ayuntamientos, y poder así unir esfuerzos para que de una manera más pronta se de atención a dicha problemática, añadiendo también el aspecto de un uso menor de recursos, puesto que es una realidad que hay una escasez de los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión dictaminadora con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la asamblea el siguiente

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 9o. de la Ley General de Cambio Climático

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 9o. de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 9o. Corresponde a los municipios, las siguientes atribuciones:

I. a XII. ...

Los municipios, con acuerdo de sus ayuntamientos podrán coordinarse y/o asociarse para una eficiente implementación de las disposiciones previstas en este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro el 9 de diciembre de 2014.

La Comisión de Cambio Climático

Diputados: Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica), presidente; Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), secretarios; Verónica Carreón Cervantes (rúbrica), Ángel Cedillo Hernández, Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), Javier Orihuela García (rúbrica), Jorge Federico de la Vega Membrillo, Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XI a XV del artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Honorable Asamblea

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82 numeral 1, 85, 176 y 95, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el día 03 de abril de 2013, la diputada Mónica García de la Fuente, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro (LFLL).

2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y. Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. El 26 de septiembre de 2013, el dictamen positivo se sometió a discusión y votación en el pleno de la Cámara de Diputados, aprobándose con 374 votos.

La iniciativa con proyecto de decreto se turnó a la Cámara de Senadores y fue recibida para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, el 01 de octubre de 2013.

4. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó la minuta en comento a las Comisiones Unidas de Educación, de Biblioteca y Asuntos Editoriales y de Estudios Legislativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

5. El dictamen de primera lectura fue presentado el 10 de abril de 2014 por las Comisiones Unidas de Educación, de Biblioteca y Asuntos Editoriales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura.

6. El 21 de abril de 2014, el dictamen positivo con modificaciones, se sometió a discusión y votación en el pleno de la Cámara de Senadores, aprobándose con 85 votos.

7. La minuta con proyecto de decreto se turnó a la Cámara de Diputados y fue recibida para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, el 22 de abril de 2014, por la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.

II. DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA

La minuta tiene como principal objetivo el de fortalecer y consolidar al Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura como “un órgano consultivo de la Secretaría de Educación Pública y un espacio de concertación y asesoría entre todas las instancias públicas, sociales y privadas vinculadas al libro y la lectura” (artículo 12 de la LFLL).

Para ello, el Consejo debe contar con actores clave que tengan injerencia y participación en la publicación y difusión del libro. El Consejo Nacional lo integran los titulares de la Secretaría de Educación Pública, como parte de la presidencia del órgano; el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana, la Asociación de Libreros de México, la Asociación Nacional de Bibliotecarios, la Sociedad General de Escritores de México, la Dirección General de Materiales Educativos de la Secretaría de Educación Pública, la Dirección General de Publicaciones del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, la Dirección General de Bibliotecas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

No obstante, la presente minuta busca reconocer la importancia de la participación de los titulares del Fondo de Cultura Económica, del Instituto Nacional del Derecho de Autor, y de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos, formalizando su colaboración como integrantes con carácter permanente .

Lo anterior, es con el fin de agrupar los principales actores públicos, sociales y privados que orienten las políticas públicas con respecto al fomento de la Lectura y el Libro y que al mismo tiempo, se logre un espacio de discusión y análisis de las necesidades que este tema engloba.

En este contexto y con base en los anteriores argumentos, en la minuta se propone la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Único . Se adiciona las fracciones XI, XII y XIII al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 14 . ...

I. al X. ...

XI. El Director General del Fondo de Cultura Económica;

XII. El Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor;

XIII. El Director General de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos.

...

...

III . Consideraciones generales

En opinión de la comisión dictaminadora, es de reconocerse la importancia de promover y difundir la lectura y el libro, ya que el déficit de compresión lectora en los alumnos de los diferentes niveles educativos, específica mente en educación básica y normal es un problema que está latente en nuestra sociedad. Esto afecta de sobremanera su aprendizaje tanto en el conocer y ser, como en el de participar en sociedad.

Por tanto, una de las competencias fundamentales para el estudiante es la comprensión lectora. De acuerdo con Pérez Zorrilla (2005), la comprensión lectora es considerada como la “aplicación específica de destrezas de procedimiento y estrategias cognitivas de carácter más general”.1

Con lo anterior, es de gran importancia que el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura lo integren organismos públicos, sociales o privados que estén a cargo de propiciar la generación de políticas públicas, programas, proyectos y acciones a favor de la promoción de la lectura; además de fomentar la edición, difusión y distribución del libro.

De ahí que es necesario integrar a tres organismos que contribuyan de manera permanente con la promoción y difusión del libro. Ellos son: el Fondo de Cultura Económica es una editorial con una trayectoria importante, la cual fue concebida como un proyecto para dotar de material de análisis a los alumnos de economía en México; no obstante, en la actualidad es una institución editorial reconocida en México y en Iberoamérica;2 el Instituto Nacional del Derecho de Autor, es la autoridad administrativa que salvaguarda los derechos de autor, fomenta la creatividad y el desarrollo cultural e impulsa “la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos”;3 y la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos (Conaliteg) es una de las políticas educativa más sostenidas, es un organismo que produce libros de manera vasta y especializada, en temas de educación preescolar, primaria, secundaria, telesecundaria, indígena y braille.4

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 apartado A de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que el presente proyecto de decreto que reforma el artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro sea remitido al Ejecutivo para efecto de que, si no tuviere observaciones que hacer, lo publique inmediatamente.

Por lo anterior, y una vez analizada la minuta materia de este Dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en materia de integración del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura

Artículo Único . Se adicionan las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 14 . El Consejo estará conformado por:

I . a VIII . ...

IX . El Director General de Publicaciones del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;

X . El Director General de Bibliotecas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;

XI. El Director General del Fondo de Cultura Económica;

XII. El Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor;

XIII. El Director General de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos;

XIV. El Presidente de la Comisión de Biblioteca y Asuntos Editoriales de la Cámara de Senadores, y

XV. El Presidente de la Comisión Bicamaral del Sistemas de Bibliotecas del Congreso de la Unión.

...

...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Pérez Zorrilla, María de Jesús (2005) “Evaluación de la comprensión lectora: dificultades y limitaciones”. Revista de Educación, número extraordinario 2005, pp. 121-138. Recuperado el 20 de octubre de 2014, desde: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1332462

2 Fondo de Cultura Económica (2014) Los orígenes y los precursores. Recuperado el 20 de octubre de 2014, desde: http://www.fondodeculturaeconomica.com/Editorial/Trimestre/Historia.asp x

3 Instituto Nacional del Derecho de Autor (2014) Misión y Visión. Recuperado el 20 de octubre de 2014, desde: http://www.indautor.gob.mx/mision.html

4 Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos (2014) Historia. Recuperado el 20 de octubre de 2014, desde: http://www.indautor.gob.mx/mision.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 11 de diciembre de 2014.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas, Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Mario Francisco Guillén Guillén (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro, Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos, María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Eduardo Solís Nogueira (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo, Roxana Luna Porquillo, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Roberto López González, Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica en contra).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 73 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

Con fecha 14 de febrero de 2013, la senadora María Elena Barrera Tapia (PVEM) y los senadores Miguel Romo Medina, Braulio Manuel Fernández Aguirre, María Cristina Días Salazar, Armando Neyra Chávez e Hilda estela Flores Escalera (PRI), presentaron al Senado de la República de la LXI Legislatura, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y VIII y se adiciona la fracción V al artículo 73 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

Habiendo pasado a primera lectura en sesión de fecha 21 de abril de 2014, el dictamen pasó a una segunda lectura para la sesión de fecha 22 de abril de 2014, en la cual fue aprobado en votación nominal y ordenándose turnar a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

En sesión de fecha 28 de abril de 2014, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados ordenó se turnara la Minuta en comento a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la minuta

La presente minuta propone que se incorpore en la Ley General de Salud, que en la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, que realizan (de conformidad al artículo 73 de la Ley General de Salud) la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán que:

Estás actividades sean de carácter nacional y permanente, así como a la detección de los grupos poblacionales en riesgo de sufrir trastornos mentales y del comportamiento, preferentemente niñas, niños y adolescentes.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 73. ...

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad.

II. a VI. ...

VII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, que son atendidas en los establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, y

VIII. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.

Iniciativa

Artículo 73. ...

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas con carácter nacional y permanente que contribuyan a la salud mental, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad.

II. a VI. ...

VII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento que son atendidas en los establecimientos de la red del sistema nacional de salud;

VIII. La detección de los grupos poblacionales en riesgo de sufrir trastornos mentales y del comportamiento, preferentemente niñas, niños y adolescentes; y

IX. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Los trastornos mentales y conductuales se consideran padecimientos que se caracterizan por alteraciones de los procesos de pensamiento, de las emociones o del comportamiento, asociadas con angustia personal y o con alteraciones del funcionamiento, es decir, no son sólo variaciones dentro de la “normalidad”.

La salud mental es un fenómeno complejo determinado por múltiples factores de índole social, ambiental, biológica y psicológica. La salud mental incluye: los síndromes depresivos y ansiosos, la epilepsia, la demencia, la esquizofrenia, las adicciones y los trastornos del desarrollo infantil, los cuales se han incrementado en México durante los últimos años.

Para homogeneizar este gran espectro de trastornos y padecimientos, se creó el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, DSM) por la Asociación Americana de Psiquiatría; y contiene una clasificación de los trastornos mentales y proporciona descripciones claras de las categorías diagnósticas, con el fin de que los clínicos y los investigadores de las ciencias de la salud puedan diagnosticar, estudiar e intercambiar información y tratar los distintos trastornos mentales.

Este manual clasifica los trastornos mentales en diecisiete categorías. Los trastornos depresivos se encuentran dentro de la categoría de los trastornos del estado de ánimo, los cuales se dividen en trastornos depresivos («depresión unipolar »), trastornos bipolares y dos trastornos basados en la etiología: trastorno del estado de ánimo debido a enfermedad médica y trastorno del estado de ánimo inducido por sustancias.

Tercera. Según la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica los trastornos psiquiátricos se presentan en las primeras décadas de la vida; el 50 por ciento de los adultos que informaron haber sufrido un trastorno mental, lo padecieron antes de los 21 años de edad. Del mismo modo se estima que un 7 por ciento de la población infantil entre los 3 y los 12 años se encuentran afectados por uno o más problemas de salud mental y los más frecuentes son los problemas de aprendizaje, retraso mental, la angustia y los intentos de suicidio.

Cuarta. La prevalencia de trastornos mentales es de 5-18 por ciento de la población general. La depresión es el trastorno más frecuente en uno y otro sexo (4.9 por ciento hombres y 9.7 por ciento, mujeres), por lo que se espera que 1 de cada 6 personas desarrolle eventualmente un trastorno mental que podría requerir atención especializada. Es decir, que en México padecen trastornos mentales casi 15 millones de personas. Cabe destacar que tales prevalencias son más bajas que las observadas en Estados Unidos, donde existen cifras de hasta 19.5 y 25 por ciento para cualquier trastorno afectivo y por ansiedad, respectivamente.

Quinta. Es necesario referir que actualmente, conforme al marco jurídico sanitario vigente, la salud mental, concepto dentro del cual se encuentra la prevención y atención a los trastornos mentales y del comportamiento, se encuentra considerada como materia de salubridad general y como un servicio básico de salud (Artículos 3, fracción VI; y 27, fracción VI de la Ley General de Salud).

Sexta. En este mismo sentido, la presente reforma pretende incluir a la fracción I del artículo 73 de la Ley General de salud, que en el desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad, deberán ser “con carácter nacional y permanente”, sin embargo, cabe hacer mención que el artículo 1° señala que la presente Ley es “... de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social”, es decir, las disposiciones plasmadas en la Ley son de aplicación general y en toda la República.

Por lo anterior consideramos que la propuesta de adición al artículo en comento, será viable siempre y cuando se elimine la palabra con carácter “nacional”.

Séptima. La prevención, promoción y atención de la salud mental han sido ejes sobre los cuales se han edificado las políticas públicas que buscan solucionar los trastornos mentales y del comportamiento. La salud mental a diferencia de la salud física carece de síntomas patentes o fáciles de manifestar, por lo que estos problemas sólo se atienden cuando tienen una expresión manifiesta de alteración en el proceso cognitivo.

Para la adecuada atención de la salud mental de las personas, es necesario el oportuno descubrimiento de las afecciones padecidas, por lo que, para asistir efectivamente a las personas en los problemas de salud mental, primero se requiere detectar que la persona sufre algún padecimiento de este tipo, para así diagnosticarla y canalizarla en orden a su recuperación.

La detección de los problemas de salud mental, es un paso anterior a la atención y distinto de la prevención, donde se busca descubrir la existencia de algún problema de salud mental que no es patente o no se ha manifestado; de lograrse la oportuna detección de los trastornos psiquiátricos, los tratamientos que buscan solucionar tales afecciones podrán tener, en comparación de una detección tardía, un costo y duración menor, así como proporcionar, durante más tiempo, una mejor calidad de vida a las personas.

En concordancia con los proponentes, aunque no hay una edad determinada en la que inicie algún tipo de enfermedad mental, la mitad de los adultos que han sufrido algún trastorno psiquiátrico, afirman haberlo padecido en edades tempranas, cuestión que manifiesta el enorme valor que tienen los primeros años de vida en la formación integral del desarrollo cognitivo y psiquiátrico de mujeres y hombres.

La necesidad de detectar y atender problemas mentales en niñas, niños y adolescentes, es un tema que debe priorizarse ya que estos grupos son más propensos y vulnerables a padecer afecciones mentales, con motivo de un correcto y temprano tratamiento es importante poner especial atención en la detección de enfermedades psiquiátricas en nuestros futuros ciudadanos.

Por lo expuesto, para los efectos del inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 73 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción I y se adiciona una fracción VIII, recorriéndose la actual para ser fracción IX, del artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas con carácter permanente que contribuyan a la salud mental, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad.

II. a VI. ...

VII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, que son atendidas en los establecimientos de la red del sistema nacional de salud;

VIII. La detección de los grupos poblacionales en riesgo de sufrir trastornos mentales y del comportamiento, preferentemente niñas, niños y adolescentes, y

IX. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Mónica Clara Molina (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de las iniciativas.

En el apartado “Contenido de las iniciativas”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de las iniciativas en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

Con fecha 11 de noviembre de 2014, el diputado federal José Alberto Benavides Castañeda del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó ante el pleno de ésta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

Incluir en los criterios para otorgar el derecho a la asistencia social, la condición económica. Para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforma el primero párrafo del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, económicas o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

...

De I a XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Así también, la Ley General de Salud señala lo siguiente con respecto a la protección de la salud:

Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

...

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

...

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

...

XVIII. La asistencia social;

...

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

...

Artículo 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

Tal y como se expresa en la Ley General de Salud, las condiciones socioeconómicas generadas por la falta de ingreso deben ser consideradas dentro de la prestación de los servicios de salud.

Por consiguiente la misma ley contempla la definición de asistencia social a la cual serán beneficiados todos aquellos que contemple la misma:

Artículo 167. Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Artículo 168. Son actividades básicas de Asistencia Social:

I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por su condición de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

...

Existe entonces certeza jurídica para garantizar la protección social en salud referente a la asistencia social, considerando fundamentalmente los factores personales y sociales, en el cual la condición económica está contemplada por esta fracción señalada.

Tercera. De tal consideración correspondiente a la implementación de la asistencia social como materia de salubridad general y protección social en salud para a aquellos con alguna necesidad, se desprende la Ley de Asistencia Social para determinar los mecanismos y las acciones para la promoción de un Sistema Nacional de Asistencia Social que fomente y coordine la prestación de servicios de asistencia social pública y privada e impulse la participación de la sociedad en la materia.

Asimismo se expresan aquellas personas que son sujetas de asistencia social:

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Cuarta. Se considera entonces que el factor económico de las personas de acuerdo con la Ley General de Salud debe ser contemplado para brindar atención en salud y ser sujetos de asistencia social, esto ante la situación de pobreza que perjudica al 53.3 por ciento de la población en el país según las estimaciones del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Coneval, que no se expresa como tal en la Ley de Asistencia Social artículo 4.

Por lo expuesto, se estima conveniente aprobarse el presente proyecto de iniciativa.

Se somete a consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social

Artículo Único. Se reforma el primero párrafo del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, económicas o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

...

I. a XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo, a 10 de diciembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Mónica Clara Molina, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De las Comisiones Unidas de Marina, y de Transportes, con proyecto de decreto que reforma los artículos 46 y 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Marina y de Transportes de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 46 y 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Estas comisiones, con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157 numeral 1, fracción 1; 158 numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 5 de octubre de 2014 la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 46 y 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, del diputado Alfonzo Inzunza Montoya del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, turnó la iniciativa mencionada a las Comisiones Unidas de Marina y Transportes, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

3. El 11 de diciembre de 2014, en reunión ordinaria de las Comisiones Unidas de Marina y Transportes, los diputados integrantes aprobaron dictamen en sentido positivo; por tanto, se formula el presente documento que recoge el espíritu del debate y las expresiones de los legisladores.

Consideraciones

Primera. El desarrollo de un ordenamiento pesquero y acuícola integral, es uno de los ejes fundamentales de la política en la materia a cargo de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, orientado a la seguridad alimentaria y la sustentabilidad.

De acuerdo con las políticas para el desarrollo de la acuacultura y pesca que impulsa la presente administración pública federal, el ordenamiento pesquero y acuícola integral, así como el cumplimiento y observancia de la normatividad, el impulso a la capitalización pesquera y acuícola, además del desarrollo estratégico de la acuacultura y el fomento al consumo de productos pesqueros y acuícolas, integran los ejes de trabajo de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca).

Segundo. Para garantizar fundamentalmente la sustentabilidad de los recursos pesqueros, el sector público toma como referente el potencial de capturas que proyectan cada una de las diversas pesquerías de los litorales del país, contenidas en lo que revela la Carta Nacional Pesquera, conforme a los estudios a cargo del Instituto Nacional de Pesca.

Al disponer de esta información, las autoridades correspondientes llevan a cabo la planeación necesaria para el otorgamiento de los permisos de pesca, bajo criterios de sustentabilidad y recuperación de las pesquerías.

Tercera. Se cumplen así objetivos de lógica común, contenidos tanto en los preceptos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, como en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos en lo que corresponde a la autorización y entrega de permisos para pesca, tanto a embarcaciones menores como de altura en las diversas pesquerías del país.

Sin embargo y a pesar de lo ha avanzado en materia administrativa en cuanto a la simplificación de trámites, ocurren todavía dilaciones burocráticas que afectan al proceso de entrega de permisos de pesca requeridos, sobre todo para la expedición de los despachos vía la pesca, entendidos estos como la autorización a una embarcación para que se haga a la mar con el objeto de realizar actividades pesqueras.

Cuarta. Voces diversas son coincidentes en señalar que trámites excesivos y dilaciones burocráticas, constituyen un freno al sano desarrollo de las actividades productivas y consecuentemente se convierten en grave obstáculo para la competitividad y el crecimiento económico, significan una situación que genera incertidumbre en el sector pesquero, toda vez que de manera directa afectan a todo el proceso productivo, desde el periodo de capturas, pasando por el de industrialización, hasta llegar a la comercialización de los productos.

Quinta. Además de los permisos de captura que debe expedir la autoridad en materia pesquera, está también la disposición a cargo de la autoridad portuaria, la cual autoriza la salida de embarcaciones a través de despachos vía la pesca, según lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

En la misma ley, se establece de manera genérica en el artículo 48 que para hacerse a la mar, toda embarcación requerirá de un despacho de salida del puerto, de conformidad con diversas normas, una de las cuales dicta que para este efecto, el reglamento respectivo establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores.

Advertimos entonces que los beneficios del régimen simplificado favorecen únicamente a un segmento de embarcaciones, no así a las de altura que deben contar con despachos de salida vía la pesca.

La propuesta en referencia tiene entre otros objetivos, poner un alto precisamente a trámites excesivos en la entrega de permisos, como una medida que venga a favorecer el proceso productivo de las pesquerías.

Sexta . Por las razones expuestas y fundamentadas los integrantes de estas comisiones someten a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 46 y 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo Único. Se reforman los artículos 46, primer párrafo y 48, fracción I, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:

Artículo 46. Salvo en el caso de las arribadas forzosas, en la autorización o rechazo de arribo a puerto de embarcaciones, la autoridad marítima requerirá la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que dispongan los tratados internacionales. El reglamento correspondiente establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores y para los despachos vía la pesca para embarcaciones dedicadas a esta actividad comercial, cuya eslora y desplazamiento sean iguales o menores a 24 metros y 50 toneladas de registro bruto, respectivamente.

...

...

Artículo 48 . ...

I. Será expedido por la autoridad marítima, previo requerimiento de la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él sean superiores a los que dispongan los tratados internacionales. El reglamento establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores y para los despachos vía la pesca para embarcaciones dedicadas a esta actividad comercial, cuya eslora y desplazamiento sean iguales o menores a 24 metros y 50 toneladas de registro bruto, respectivamente;

II. y III. ...

...

Transitorios

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2014.

La Comisión de Marina

Diputados: José Soto Martínez (rúbrica), presidente; Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Jhonatan Jardines Fraire (rúbrica), Luis Gómez Gómez (rúbrica), Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), Salvador Arellano Guzmán (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), secretarios; Luis Ricardo Aldana Prieto, Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), Leonor Romero Sevilla, Jorge Rosiñol Abreu, Víctor Serralde Martínez, Uriel Flores Aguayo (rúbrica).

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Francisco Alberto Zepeda González, Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares, Valentín González Bautista (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Francisco Grajales Palacios, Abel Guerra Garza (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín, María del Rosario Merlín García, Jesús Morales Flores, Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz, Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero, José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.