Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 24 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por diversos diputados y los coordinadores de los grupos parlamentarios

Quienes suscriben, Manlio Fabio Beltrones Rivera, José Isabel Trejo Reyes, Miguel Alonso Raya, Arturo Escobar y Vega, Juan Ignacio Samperio Montaño, Alberto Anaya Gutiérrez, María Sanjuana Cerda Franco, Manuel Añorve Baños y Héctor Gutiérrez de la Garza, diputados integrantes de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se reforma y adiciona el artículo 24 al Reglamento de la Cámara de Diputados, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con lo que establece el artículo 41 de la Constitución federal, la renovación del Poder Legislativo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. Para ello se han creado los denominados partidos políticos que deben cumplir con ciertos requisitos para poder obtener su registro legal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Asimismo, se establece que el partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

Desde diverso aspecto, el artículo 70 de la Carta Magna es el fundamento de la existencia de los grupos parlamentarios que constituyen la forma en que los partidos políticos expresan su corriente ideológica en la Cámara de Diputados. Asimismo, la disposición en comento remite a la Ley General para determinar las Formas y Procedimientos que habrán de regir a las Agrupaciones de los Diputados.

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece los requisitos para la constitución de las agrupaciones, respecto de los que destaca el relativo a que, en la primera sesión de la legislatura, cada grupo parlamentario entregará al secretario general el acta en que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre del mismo y la lista de sus integrantes.

En adición a lo anterior, el Reglamento de la Cámara de Diputados prevé que los grupos parlamentarios podrán ejercer sus derechos y observar sus obligaciones hasta el término de la legislatura en que fueron constituidos.

De la interpretación de la normatividad descrita se advierte con claridad que se encuentra regulado qué requisitos se deben cumplir para constituirse y se puede deducir cuándo se extinguen los grupos parlamentarios; sin embargo, existe un vacío legal en cuanto al momento en que pueden crearse ya que, contrario a lo que establece el Reglamento del Senado de la República, en el Reglamento de la Cámara baja no hay dispositivo legal que prohíba expresamente la constitución de un grupo parlamentario una vez iniciada la legislatura en la Cámara de Diputados.

En atención al principio de unidad que rige a toda la legislación del país, así como al hecho de que se debe buscar la democratización de los grupos parlamentarios conforme a lo que establece la Constitución federal es que, mediante esta iniciativa, se propone adicionar dos numerales al artículo 24 del Reglamento de la Cámara de Diputados para que tenga correspondencia con el diverso 27 del Reglamento del Senado de la República.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforman y se adicionan los numerales 1 y 2 al artículo 24 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y se recorre el numeral para quedar como sigue:

Artículo 24

1. En la primera sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, posterior a la de su instalación en el año de la elección, el presidente de la Mesa Directiva formula, en su caso, declaratoria de la constitución de los grupos parlamentarios e informa al pleno de aquellos diputados que no forman parte de ningún grupo.

2. No se podrán formar grupos parlamentarios después de haberse formulado la declaratoria correspondiente por parte del presidente de la Mesa Directiva en la primera sesión ordinaria de la Cámara.

3. En el desarrollo de sus tareas administrativas, los grupos observarán las disposiciones normativas aprobadas por el pleno.

4. El ejercicio de las prerrogativas, derechos y obligaciones se mantendrá hasta el término de la legislatura en la que fueron constituidos.

5. La Mesa Directiva hará la declaratoria respectiva cuando un grupo deje de tener representación en la Cámara.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 14 de enero de 2015.

Diputados: Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), José Isabel Trejo Reyes (rúbrica), Miguel Alonso Raya (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez, María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica), Manuel Añorve Baños (rúbrica), Héctor Gutiérrez de la Garza (rúbrica).

Que reforma el artículo 144 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Adriana González Carrillo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Adriana González Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 144 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

A partir de distintas iniciativas presentadas en las LX y LXI Legislaturas, en diciembre de 2011 se efectuaron sendas reformas al Reglamento de esa Cámara legislativa y al Estatuto de Servicios Parlamentarios y Administrativos del Senado para crear el Centro de Estudios Internacionales Gilberto Bosques.

El objetivo del centro fue establecer un área profesional para realizar estudios y acopiar información sobre temas de política internacional y política exterior de México, así como para prestar apoyo a las Comisiones de Relaciones Exteriores, los órganos de gobierno, otras comisiones, grupos parlamentarios y a los senadores en general para un mejor desempeño en el ejercicio de las facultades exclusivas que la Constitución confiere a esta Cámara legislativa en estas materias.

El artículo 300 del Reglamento del Senado señala además que una de sus tareas primordiales tiene que ver con respaldar las tareas de diplomacia parlamentaria y protocolo en el ámbito internacional.

Para el eficaz ejercicio de sus atribuciones, el Centro de Estudios Internacionales Gilberto Bosques cuenta con una estructura que le permite respaldar a los senadores, las comisiones y los órganos directivos en materia de estudios y análisis internacionales, diplomacia parlamentaria, análisis de instrumentos jurídicos, protocolo y enlace institucional.

De acuerdo con el artículo 57 del Estatuto de Servicios Parlamentarios y Administrativos, al Centro de Estudios Internacionales corresponden tareas como las de a) contribuir al análisis de los contenidos de tratados internacionales y convenciones diplomáticas en el contexto del sistema jurídico nacional; b) dar seguimiento a los procesos de negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales y convenciones diplomáticas en el contexto del sistema jurídico nacional; c) elaborar los análisis, estudios e informes que le sean requeridos por el Pleno o las comisiones para el ejercicio de las funciones previstas en la fracción I del artículo 76 constitucional; d) elaborar los análisis, estudios, investigaciones e informes que le sean requeridos por el Pleno del Senado, las comisiones o los senadores, sobre la conducción y la agenda de política exterior del Ejecutivo federal, los nombramientos del personal diplomático y consular, así como en materia de protocolo y diplomacia parlamentaria; e) atender y apoyar a las comisiones del Senado en el cumplimiento de sus actividades parlamentarias y trabajo legislativo en lo relacionado con temas o asuntos de carácter internacional; f) asesorar a las comisiones del Senado cuando requieran información para el mejor desempeño de sus funciones legislativas y de control en materia de política exterior; g) apoyar y asesorar a los órganos de gobierno, comisiones, dependencias y unidades del Senado, en materia de protocolo y diplomacia legislativa, entre otras.

Sin duda, a poco más de tres años de su creación, el Centro de Estudios Internacionales Gilberto Bosques se ha convertido en un espacio indispensable para la recomendación de acciones, la asesoría especializada y la generación de investigación y análisis de gran relevancia para el trabajo legislativo, de control y análisis de la política exterior así como de despliegue de una diplomacia parlamentaria cada vez más eficaz en el Senado de la República.

Si bien se trata de una innovación institucional que respondió a la necesidad de contar con un órgano especializado de respaldo a la facultad constitucional del Senado de la República, siguiendo en cierta medida el modelo de otros think tanks legislativos en otros parlamentos, resulta relevante plantearse la urgente necesidad de convertirlo ahora en un órgano bicamaral.

Las razones son múltiples. En primer lugar, sin menoscabo de la facultad exclusiva del Senado, es de destacarse la relevancia de los temas internacionales para la agenda legislativa de ambas Cámaras. Prácticamente no hay asunto de interés para la vasta mayoría de las comisiones ordinarias, especiales y de investigación en ambas Cámaras que no se beneficie de una mirada comparada a otras legislaciones en el mundo y de una perspectiva internacional en su más amplia denominación.

Más allá de esta consideración, la Cámara de Diputados cuenta con Comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Migratorios, Asuntos de las Fronteras Sur y Norte, Cambio Climático, Derechos Humanos, Defensa y Economía, entre otras, en donde el respaldo sistemático de un órgano como el Centro de Estudios Internacionales Gilberto Bosques sería de la mayor relevancia para un trabajo legislativo más eficaz y propositivo.

En tercer lugar, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece que ambas Cámaras habrán de desarrollar, tanto individualmente como de manera colegiada, actividades internacionales en la gama prevista con la denominación general de diplomacia parlamentaria.

En efecto, la Cámara de Diputados mantiene una constante actividad en foros parlamentarios multilaterales, reuniones interparlamentarias y mecanismos ad hoc en el ámbito internacional. Es el caso también de los grupos de amistad, que le permiten mantener agendas de trabajo con el cuerpo diplomático acreditado en nuestro país, vincularse estrechamente con las comunidades de otros países en el nuestro y emprender toda clase de iniciativas de alcance internacional.

Sin duda, la posibilidad de convertir el Centro de Estudios Internacionales Gilberto Bosques del Senado en un órgano bicamaral redundaría positivamente en la profesionalización de los legisladores federales tanto respecto a su trabajo eminentemente legislativo como en el vinculado a las actividades de diplomacia parlamentaria que actualmente desahoga sin un respaldo especializado, independiente del Poder Ejecutivo, y con alto perfil profesional. Es precisamente la naturaleza bicamaral de instituciones semejantes en otros países como el Congressional Research Service, del Congreso de Estados Unidos, y los modelos de bibliotecas del congreso que pueden verificarse en países como Chile o Canadá.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 144 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 144 de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 144 .

1. Las Cámaras podrán establecer instituciones de investigación jurídica y legislativa para la mejor información y realización de los trabajos.

2. En lo relativo a información en materia de política exterior, ambas Cámaras se auxiliarán del Centro de Estudios Internacionales Gilberto Bosques.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 14 de enero de 2015.

Diputada Adriana González Carrillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por el senador Benjamín Robles Montoya, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Benjamín Robles Montoya, senador de la República en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como objetivo fundamental proponer mecanismos jurisdiccionales que permitan garantizar a los municipios su autonomía fiscal.

Todos sabemos que existen diversas situaciones, actos o disposiciones, federales o estatales, legislativas o ejecutivas, que vulneran el ámbito económico de los municipios, al afectar de manera directa el flujo de los ingresos mínimos indispensables para el debido ejercicio de sus funciones y la prestación de los servicios públicos que le atribuye nuestro máximo precepto legal a este nivel de gobierno.

Esta vulneración es un factor preponderante en la subordinación económica municipal y en consecuencia, de su debilidad financiera.

Empero, si logramos dotar al municipio de dichos medios jurisdiccionales no sólo abonaremos en la tutela efectiva de sus atributos, facultades y derechos en materia de coordinación fiscal; también estaremos dando un paso firme en aras del fortalecimiento al federalismo en nuestro país.

Para lograr lo anterior, es pertinente señalar los alcances normativos de la autonomía fiscal de los municipios en México atendiendo nuestra realidad constitucional, política y jurídica.

La autonomía fiscal municipal suscribe su relevancia ya que conforma el sustento de otros aspectos de la autonomía municipal, como la política y administrativa.

Por ende, el fortalecimiento de la facultad fiscal de los municipios se justifica mediante dos razones principales: la que tiene que ver con el orden político, en términos de su descentralización territorial; y la relativa al orden administrativo que se traduce en la eficacia de la gestión.

El debate acerca de los alcances de la autonomía municipal nunca ha negado que la suficiencia financiera municipal es indispensable para contar con municipios libres, sin embargo, aún existen muchas lagunas normativas que mantienen rezagada la autonomía de este nivel de gobierno.

La autonomía municipal hacendaria está consagrada en la fracción IV del artículo 115 constitucional, que en lo conducente estipula:

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

...

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;”

De la anterior disposición, extraeremos algunos aspectos que nos parecen fundamentales para ilustrar los alcances constitucionales de la autonomía fiscal municipal.

• El ejercicio directo de los recursos que integran su hacienda pública.

• El reconocimiento para la obtención de contribuciones, participaciones y derechos por la prestación de los servicios públicos que le corresponda prestar.

• La prohibición a las leyes federales para limitar el establecimiento de contribuciones en materia inmobiliaria y servicios públicos.

• La prohibición taxativa a las entidades para establecer exenciones o subsidios en las contribuciones exclusivas de los municipios.

• La aprobación del presupuesto de egresos municipal por parte de los ayuntamientos.

• La declaración categórica de la correspondencia directa en el ejercicio de los recursos de la hacienda municipal.

Derivado de estos aspectos, advertimos que la hacienda pública municipal se constituye a partir de la clasificación que hace el constituyente de los distintos tipos de ingresos municipales, incluyendo los que percibe por la libre administración de su patrimonio.

En tal sentido, queda estructurado el marco jurídico que sustenta la autonomía fiscal municipal quedando ceñida a la integración y los alcances de la actividad soberana de la federación y los estados frente a las facultades del municipio en materia hacendaria o financiera.

Ahora bien, de la disposición de referencia identificamos otros aspectos que, a nuestro juicio, son los que vulneran la autonomía municipal al patentizar constitucionalmente la intromisión de órdenes de gobierno supramunicipales que acotan la libertad de los gobiernos municipales para administrar eficazmente su hacienda, a saber:

• La atracción de los órganos legislativos, de la federación o las entidades para sus respectivas esferas, de las contribuciones en materia inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

• La negativa de otorgar o el retraso en la entrega de las participaciones a que tiene derecho el gobierno municipal.

• La limitación por parte de la legislatura de la entidad para aceptar, estudiar o rechazar las propuestas de establecimiento de cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

• La falta del establecimiento de disposiciones generales claras para su distribución entre los municipios de una entidad;

• La concesión de subsidios o exenciones en las contribuciones materia inmobiliaria o en el pago de los derechos por la prestación de servicios públicos a cargo de los municipios.

• En general cualquier restricción o intervención en el ejercicio del gasto público municipal.

Partiendo de este análisis constitucional, hemos desprendido las facultades y derechos que tutela la fracción IV del artículo 115 de la Constitución, acerca de la autonomía municipal en el tema hacendario, así como los aspectos controvertibles que, sostenemos, vulneran tal autonomía.

En tal sentido, vamos a transitar al tema de la tutela judicial efectiva de la autonomía hacendaria municipal, la cual está consagrada en la fracción I del artículo 105 de nuestro máximo ordenamiento, que a la letra estipula:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) La federación y un estado o el Distrito Federal;

b) La federación y un municipio;

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d) Un estado y otro;

e) Un estado y el Distrito Federal;

f) El Distrito Federal y un municipio;

g) Dos municipios de diversos estados;

h) Dos poderes de un mismo estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i) Un estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

j) Un estado y un municipio de otro estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la federación, de los municipios impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.”

De tal manera, es clara la responsabilidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en resolver las controversias entre los municipios y los demás órdenes de gobierno mediante la controversia constitucional, convirtiéndose en una especie de tribunal constitucional.

Las controversias constitucionales tienen como característica primordial su naturaleza procesal jurisdiccional de única instancia que la federación, un estado, el Distrito Federal o un municipio formulan ante la Suprema Corte para reclamar la reparación de un daño producido por una norma general o un acto que, en ejercicio excesivo de sus atribuciones constitucionales, los órganos de gobierno, conculquen el federalismo, quebranten el reparto de competencias y menoscaben la soberanía popular.

Por ende, la tutela jurídica de este instrumento procesal es la protección en el ámbito de atribuciones que la Constitución prevé para los órganos originarios del estado, es decir, aquellos que emanan del sistema federal y del principio de división de poderes, como lo es, el municipio que encuentra su pleno reconocimiento desde el punto de vista constitucional, económico y jurídico en el federalismo mexicano.

En virtud de lo anterior, estrictamente necesario que la federación, las entidades federativas y sus municipios tengan perfectamente delimitadas sus competencias, de tal forma que ingresen en la jurisdicción que les corresponda para que cada orden de gobierno se constriña a sus ámbitos de actuación.

De esta manera, la tutela judicial efectiva de las atribuciones reconocidas a los municipios por la Carta Magna, entre las cuales se ubica la autonomía hacendaria, se deposita en el juicio de control constitucional: controversia constitucional.

La propuesta fundamental de nuestra iniciativa está centrada en la oportunidad constitucional y legal de los municipios para acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a buscar la regularidad jurídica y la garantía de su autonomía fiscal en el marco de la Ley de Coordinación Fiscal.

La ley en comento, tiene por objeto la coordinación del sistema fiscal de la federación con el de los estados y con el de los municipios, de tal suerte que reconoce la autonomía del sistema fiscal municipal y en consecuencia debería concederle un medio de defensa jurisdiccional eficaz que le permita resolver los conflictos, diferencias o agravios que se ocasionen a éstos, por los actos de la federación o sus entidades en el marco de la ley.

Además, el carácter de orden de gobierno reconocido al municipio en el sistema federal mexicano y la asignación de funciones en el orden constitucional justifican la intervención del máximo tribunal del Poder Judicial Federal para dirimir las controversias que se susciten entre los municipios y los otros dos órdenes de gobierno, sobre todo cuando se constituye como garante del federalismo, como puede colegirse cuando lo que está en riesgo es el aseguramiento de los recursos fiscales disponibles por fallas o afectaciones a la distribución de los recursos fiscales que le corresponden.

De esta manera, el artículo 12, cuarto párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal estipula que en caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de un entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este orden de ideas, nuestra propuesta se concentra en contemplar en dicho texto y para el mismo caso al municipio.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un quinto párrafo al artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal

Único. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

...

...

...

Por su parte, el municipio, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las entidades federativas mediante actos administrativos o legislativos contravengan lo dispuesto por esta ley o afecten substancialmente los ingresos que le correspondan a los municipios en la parte proporcional que establece la presente ley, generando un perjuicio, podrá acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 14 de enero de 2015.

Senador Benjamín Robles Montoya (rúbrica)

Que reforma el artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por el senador David Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del PT

David Monreal Ávila, senador de la República, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 78 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, numeral 1, 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción II del artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México la rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos públicos son temas que ocupan cada vez mayor atención y debate público, sobre todo en el ámbito de los gobiernos estatales y municipales.

La rendición de cuentas es un mecanismo con el cual los ciudadanos obligan a quienes ejercen los recursos públicos a responsabilizarse de su labor, a someterse a evaluaciones de su desempeño y a dar a conocer los resultados de esa evaluación.

La administración pública mexicana durante mucho tiempo se caracterizó por la discreción por parte de los servidores públicos y la ausencia de una cultura de rendición de cuentas. Ante estas acciones, el Estado mexicano se propuso erradicar la cultura del secreto, implementando el principio de que el gobernante entregará la información pública al gobernado.

Las reformas constitucionales en materia de transparencia impulsadas desde 2002 en México, han tenido como característica esencial garantizar el máximo de los elementos necesarios para el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información, concebidos como garantías que tiene el ciudadano frente al Estado.

Así, la reforma de 2007 al artículo 6o. de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgó en defin1tiva, a toda persona, el poder de conocer sin trabas ni condiciones artificiales todos los documentos en los que consta la actividad de los gobiernos federal, estatal y municipal de México.

Adicionalmente, a nivel federal hay diversos avances en materia de rendición de cuentas, como la transparencia presupuestaria. Por mencionar algunos casos, son la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, la primera Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y con ella, la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información, la Ley de Desarrollo Social y, con ésta, la creación del Consejo Nacional de Evaluación de la política de Desarrollo Social, entre otros progresos.

Con esto, se puede asegurar que hoy toda la información que manejan todos los gobiernos e instituciones públicas en México es, en principio, pública, salvo las excepciones señaladas en ley, que protegen los datos personales y la privacidad de la persona.

Pese a ello, la realidad es distinta. El pasado 2 de diciembre la organización no gubernamental Transparencia Internacional publicó su “índice de percepción de corrupción 2014, enfoque para México”; ubicó a México en el lugar número 103 de un listado de 175 países, al obtener una puntuación de 35 sobre 100, en una escala que va de cero.1

Dicho documento sitúa a México en el último lugar en corrupción de los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. Es importante mencionar que el índice de percepción de la corrupción 2014 asigna una puntuación y clasifica a países según las percepciones sobre el grado de corrupción que existe en su sector público. Dicho índice es el indicador en materia de corrupción más usado en todo el mundo y se ha publicado desde 1995.

Ante esto cabe cuestionar, si la transparencia y la rendición de cuentas es una realidad o simplemente un precepto constitucional que no se respeta ni se lleva a la práctica. Distintos casos han exhibido los claroscuros en materia de acceso a la información.

Ahora bien, el Ejecutivo presentó la nueva imagen del programa Oportunidades, ahora denominado “Prospera”, con el que han prometido que facilitará el acceso de sus beneficiarios a la educación financiera, al ahorro, a los seguros y al crédito, a mayores becas para estudios técnicos universitarios, y buscarán dar apoyos de créditos para impulsar la productividad indígena.

Por lo tanto, resulta oportuno preguntar: ¿por qué los mexicanos y mexicanas deben creer que ahora sí, que prospera y la Cruzada contra el Hambre serán exitosos, si sus homólogos por más de 20 años no han logrado reducir significativa mente la pobreza en el país? ¿Qué errores cometidos en el pasado en la implementación de este tipo de programas han tomado en cuenta para asegurar que no fracasarán?

Hoy, nuevamente existen presuntas acusaciones contra el gobierno federal, por usar programas con fines electorales. La reforma en telecomunicaciones determinó que el Ejecutivo federal, a través de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, implementará la entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores para concluir con la transmisión de señales analógicas de televisión en todo el país a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

Pese a que la entrega de televisores está contemplada por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, existen diversas irregularidades, como la falta de información respecto a quiénes son los proveedores y cómo se formó el padrón beneficiarios. Aunado a esto, en las cajas de las pantallas aparece la leyenda “Mover a México”. Lo más preocupante es que los operadores electorales del partido en el gobierno participan en la entrega de los aparatos, cuando deberían ser servidores públicos.

Lamentablemente los programas sociales lejos de ser iniciativas destinadas a mejorar las condiciones de vida de la población, hoy son etiquetados para darle pedazos a los más pobres, es decir, el gasto público y el dinero del erario es utilizado para el desvío de recursos para bolsillos particulares, enriquecimientos de grupos y en muchos otros casos para la compra y coacción del voto.

Esto trae consigo que los programas sociales pierdan su objetivo y no cumplan sus funciones, además de que presentan grandes problemas de opacidad o pocas condiciones de resolver los problemas que enfrenta la población.

Así lo exhibe la organización civil Gestión Social y Cooperación (Gesoc) en el “índice de desempeño de programas públicos federales”, informando que en 2014, de los 182 programas sociales del gobierno federal, 141 de ellos (78 por ciento) presentaron grandes problemas de opacidad o sin condiciones de resolver los problemas que enfrenta la población debido a sus altos niveles de dispersión y bajo desempeño.2

El Indep 2014, es una herramienta ágil, sencilla y de fácil acceso que permite conocer, valorar y comunicar el desempeño de 182 programas y acciones federales de desarrollo social que integran la política social del gobierno federal, y en los cuales se invirtió un presupuesto total para el año 2014 de 457 mil 272 millones de pesos (11.6 por ciento del gasto público programable).

En una escala numérica que va de 0 a 100, el Indep califica el nivel de desempeño de cada programa, entendido como su capacidad para resolver el problema público que atiende. Dicha capacidad se estima a partir de tres variables (calidad del diseño del programa, capacidad mostrada por el programa para cumplir con sus metas y cobertura de la población potencialmente beneficiaria del programa) que se sustentan en información oficial públicamente disponible a cualquier ciudadano pero que hasta ahora se encuentra dispersa.

Ante estos parámetros, el programa de asistencia social “Pensión para Adultos Mayores” obtuvo la calificación más alta (96.11), seguido por el “Programa Educativo Rural (94.86), en tercer lugar se encuentra el programa “Seguro Médico Siglo XXI” (94.66), posteriormente el programa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología “Sistema Nacional de Investigadores” (94.53), finalmente el “Programa Beca de Apoyo a la Práctica Intensiva y al Servicio Social para Estudiantes de Séptimo y Octavo Semestres de Escuelas Normales Públicas”, de la Secretaría de Educación Pública ocupa el quinto lugar con una calificación de 94.13.

Preocupante resulta que el informe en mención cuenta con un apartado llamado “La caja negra del gasto social federal”, en el cual, se enlistan los programas públicos que no reportan información sobre su cumplimiento de metas, sobre la cobertura de su población potencialmente beneficiaria o ambos, es decir, programas en materia de manejo y conservación de recursos naturales en zonas indígenas, investigación agrícola, fortalecimiento de la calidad en los servicios de salud cultura física, IMSS-Oportunidades, excarcelación de presos indígenas, entre otros, no reportan la población potencialmente beneficiaría a la que atienden, e incluso no reportan el avance que lograron en sus indicadores para el año fiscal evaluado, lo cual es alarmante, ya que exhibe una más de las problemáticas que aquejan al país: la corrupción y la opacidad en el quehacer gubernamental.

Es necesario que se permita a todos los ciudadanos conocer a qué se le asigna, por qué se le asigna, a quién se le compra, por qué se le compra, qué resultado tiene, si se está mejorando o no la calidad de vida o no de los mexicanos y en ese sentido mejorar la asignación de recursos.

¿Por qué tanto el incremento en recursos no han logrado reducir los problemas sociales en el país? La corrupción, la falta de transparencia en el gasto, así como la mala planeación y diseño de los programas tiene mucho que ver con la respuesta.

Esta situación ha generado que la transparencia limite su potencial como un mecanismo regulador y evaluador de las acciones y resultados del gobierno, y en consecuencia no funcione como un mecanismo de rendición de cuentas. Aún más preocupante es el que algunos funcionarios la utilicen como bandera para descarar el mal uso de los recursos públicos. Situación que sólo promueve enojo social y, en algunas ocasiones, es una especie de defensa por parte del ciudadano para justificar sus propias conductas deshonestas y actos de corrupción. Ante esto, se propone endurecer las medidas de transparencia y rendición de cuentas para atacar este gran problema.

Por ello, y con base en la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, se propone modificar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el fin de asegurar la transparencia, eficacia, eficiencia y no discrecionalidad en el uso y otorgamiento de los recursos federales.

Lo anterior con el fin de que todas las dependencias se vean obligadas a aclarar el funcionamiento de sus programas, así como rendir cuentas del uso de los recursos asignados, los resultados obtenidos y el desempeño institucional.

Derivado de lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica la fracción II del artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción II del artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 85. Los recursos federales aprobados en el Presupuesto de Egresos para ser transferidos a las entidades federativas y, por conducto de éstas, a los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal se sujetarán a lo siguiente:

I. ...

II. Las entidades federativas enviarán al Ejecutivo federal, de conformidad con los lineamientos y mediante el sistema de información establecido para tal fin por la Secretaría, informes sobre el ejercicio, destino y los resultados obtenidos, respecto de los recursos federales que les sean transferidos.

Con el objetivo de cumplir con los principios de transparencia, eficacia, eficiencia y no discrecionalidad en el uso y otorgamiento de los recursos federales, los informes deberán contemplar al menos las siguientes reglas:

a. Identificación de la población objetivo, por grupo, género y federativa o municipio de manera concisa, transparente, imparcial y objetiva;

b. Elaboración de un cronograma para la aplicación del gasto;

c. Cuantificación de la cantidad a recibir por parte del beneficiario o el porcentaje del costo del proyecto o acción a subsidiar o apoyar;

d. Indicar los lineamientos y requisitos para el acceso a los beneficios del programa;

e. Establecer el periodo por el cual el beneficiario será acreedor a los beneficios del programa, así como las circunstancias bajo las cuales se procederá a la suspensión de los beneficios;

f. Establecer las obligaciones a las que se sujetarán tos beneficiarios para la continuidad de los beneficios del programa.

g. Garantizar la equidad de género.

h. Procurar que el procedimiento para el acceso y cumplimiento de los requisitos por parte de la población beneficiaria, no le representen a ésta una elevada dificultad y costo en su cumplimiento, cuidando en todo momento, la objetividad, confiabilidad y veracidad de la información;

i. Establecer los procedimientos y mecanismos más eficaces y eficientes para el otorgamiento de los beneficios del programa;

j. Obligación de presentar garantía para que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo;

k. Institucionalizar los indicadores que permitan la evaluación del cumplimiento de sus objetivos, su desempeño e impacto en la población beneficiaria, así como el costo administrativo de su operación;

1. publicación del padrón de beneficiarios. En el caso de que no cuenten con dicho padrón, las entidades federativas deberán levantar el padrón de beneficiarios respectivo;

m. El método para la supervisión, vigilancia y evaluación de la correcta aplicación de los programas deberá ser objetivo, transparente, no discrecional y equitativo;

...

...

La Secretaría incluirá los informes señalados en esta fracción, por entidad federativa, en los informes trimestrales; asimismo, pondrá dicha información a disposición para consulta en su página electrónica de Internet, la cual deberá actualizar a más tardar en la fecha en que el Ejecutivo federal entregue los citados informes.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Índice de Precepción de la Corrupción 2014, Enfoque para México [en línea], Transparencia Internacional. Disponible en: http://issuu.com/transparenciamexicana/docs/mexipc2014issu/1?e=0/104073 01

[Consulta 3 de diciembre de 2014].

2 Gestión Social y Cooperación. Índice de desempeño de programas públicos federales. México. 2014. Disponible en: http://www.indep.gesoc.org.mx/index.php/indep

[Consulta 6 de enero de 2015].

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los 14 días del mes de enero de 2015.

Senador David Monreal Ávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente Ricardo Mejía Berdeja, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable Comisión Permanente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda alguna, uno de los sectores más vulnerables en nuestro país es la población infantil y adolescente, empero actualmente la sociedad ha presenciado de manera gradual y sistemática la violación a los derechos de este sector a través de múltiples y sutiles prácticas de violencia que inciden en los procesos de formación y socialización de los menores.

En nuestro país, las niñas, niños y adolescentes han sido a lo largo de la historia un grupo con alto grado de vulnerabilidad, al considerarles únicamente sujetos del espacio privado, es decir del seno familiar, donde los padres, las madres o tutores invisibilizan, ejercen y justifican el maltrato físico y psicológico hacia las y los menores.

Asimismo la Organización Mundial de la Salud, OMS, señala que el maltrato infantil o la vejación de menores abarca todas las formas de malos tratos físicos y emocionales, abuso, hasta el descuido negligencia explotación comercial de otro tipo, que origine un daño real potencial para la salud del niño, su supervivencia o dignidad en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder.

La familia es el primer contexto en el que iniciamos nuestro desarrollo cognitivo, afectivo y social y donde construimos una imagen de nosotros mismos y el mundo que nos rodea. Así también la familia ha sufrido diversas modificaciones culturales e históricas que han dado lugar a distintos tipo en cuanto a su conformación.

Sí bien los menores de edad tienen derecho a vivir en familia, actualmente tan sólo en la Ciudad de México hay cerca de 200 mil casos con estas particularidades, según datos de la Asociación de Madres y Padres Divorciados.

En un proceso de separación legal, ambos progenitores pueden utilizar a los hijos como “armas” para dañar al cónyuge, sin percatarse que no sólo infligen daño a la ex pareja, sino también a los niños.

Esto ocurre cuando en ciertos casos de divorcio o separación está presente una patología, trastorno de personalidad o emocional en alguno de los padres.

Por lo que surge la necesidad de velar por el interés superior de la niñez, cuyo objetivo es garantizar el máximo bienestar posible través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Recordemos que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce los derechos humanos de todos los niños, niñas y adolescentes del mundo. En él se establece que los Estados parte garantizarán el acceso a dichos derechos independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

En México, entre 2000 y 2011 aumentaron los divorcios un 74.3 por ciento. Un elevado número de estudios determina que los principales factores que motivan los divorcios son: la falta de comunicación, la infidelidad, los problemas económicos, la desconfianza, el abuso de alcohol y otras sustancias, la diferencia de estatus socioeconómico de las parejas y en muchos casos también la violencia.

Es necesario evitar y eliminar aquellas conductas por parte de alguno de los padres o tutores que mediante estrategias, transforma la conciencia de sus hijos con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro padre, con cualquier persona que tenga relación con el núcleo familiar y con la propia familia.

La idea de que uno de los progenitores manipule y programe a sus hijos y los ponga en contra del otro padre puede parecer una locura o una perfecta excusa de abandono, sin embargo, se trata de un fenómeno cada vez más frecuente en la actualidad, pues acontece en muchas separaciones o divorcios mexicanos.

Esta conducta que realiza alguno de los padres o tutores es un tipo de violencia y abuso psicológico para las y los niños, quienes ven en sus padres la garantía de seguridad y bienestar frente al mundo exterior.

Dicha conducta, es un desorden que se da principalmente en el contexto de conflictos de custodia física o moral entre los padres. Su manifestación primaria es la campaña de denigración de un hijo contra uno de los padres, campaña que no tiene justificación alguna o de exagerada denigración hacia el padre objetivo.

Se caracteriza principalmente por el conjunto de síntomas, resultado del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos e hijas mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor.

Tal conducta hace referencia a los síntomas que presenta un hijo cuando denigra y rechaza sin justificación verdadera a uno de los padres después de su separación.

Así, mediante acciones directas, indirectas, verbales o no verbales, pensamientos y ademanes o conductas, un hijo es objeto de abuso emocional, programado para pensar que el otro progenitor es su enemigo.

Las afectaciones que pueden tener las y los hijos con esta serie de conductas que realizan la madre o el padre afectan el desarrollo del menor.

En un boletín emitido por la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional Autónoma de México, algunos investigadores argumentan que1 :

Si uno de los progenitores es señalado como el culpable de la ruptura familiar, los menores sufren un gran impacto emocional y entran en confusión por la información que reciben. La separación altera su rendimiento académico y su funcionamiento social, al no existir claridad acerca de lo que sucede.

Así, los niños en etapa preescolar, entre los cuatro y seis años, confiarán en uno de los adultos. En fases más avanzadas, se complica la detección del trastorno. Por ejemplo, padre o madre favorecen esta respuesta emocional, pueden utilizar el chantaje, bienes materiales y datos falsos para convencer al vástago de las ventajas de permanecer a su lado.

En general, la situación presiona a los hijos, altera sus respuestas emocionales, manipula su forma de pensar al alterará la imagen y relación del pequeño con sus progenitores.

Derivado de lo anterior, las y los hijos presentan una serie de alteraciones psicológicas y de conducta, que van desde niños que aparentan una madurez superior a la de su misma edad, pero que detrás de la misma se esconde un sufrimiento en silencio, hasta niños que son utilizados como confidentes del conflicto de pareja, produciendo así en el niño un sentimiento de culpa ante el otro progenitor.

Este tipo de conductas están latentes, por ello, es fundamental que el Estado garantice el interés superior de la infancia.

Es menester garantizar a las niñas y niños vivir en un ambiente libre de violencia, así como ser respetado en su persona, en su integridad, independientemente de la situación en que sus padres se encuentren ya sea en la disolución del vínculo matrimonial o una mera separación.

Es de suma importancia como legisladores contar con los ordenamientos jurídicos que contemplen las diferentes formas de violencia que coartan la libertad de los derechos de las y los menores de edad; y así avanzar hacia un México más justo, democrático y más solidario.

Fundamento legal

La presente Iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo fundado y expuesto, someto a la consideración de la honorable Comisión Permanente el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma la fracción IX del artículo 103 de la ley general de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 103. Son obligaciones...

I. a VIII. ...

IX. Evitar conductas que generen cualquier tipo de violencia, rechazo o manipulación y desgasten, impidan, obstaculicen o destruyan las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia o cualquier persona que tenga relación con el núcleo familiar así como con los demás miembros de su familia;

X. y XI. ...

En casos...

Las leyes...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

Síndrome de alienación parental, maltrato infantil http://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2011_423.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de enero de 2015.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, suscrita por la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, Cristina Olvera Barrios, diputada integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El 70% de la superficie de nuestro planeta está cubierta por agua; sin embargo, tan sólo el 2.5% del agua disponible es agua dulce, mientras que el restante 97.5% es agua salada. Además, es importante resaltar que, del porcentaje total de agua dulce, casi el 70% se encuentra congelado en los glaciares, 30% es subterránea y tan sólo 0.3% se encuentra disponible en ríos y lagos.1

De lo anterior se desprende que menos del 1% de los recursos de agua dulce del mundo son de fácil acceso y, por ende, disponibles con seguridad para el consumo.

Además de la escasez de los recursos de agua dulce, la distribución de los mismos es muy desigual de una región a otra. En efecto, las zonas áridas y semiáridas del mundo constituyen el 40% de la masa terrestre y en ellas cae solamente del 2 por ciento de la precipitación mundial.

En México, las diferencias en cuanto a la disponibilidad de agua también son muy grandes. Así pues, con base en datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, las zonas centro y norte de México son, en su mayor parte, áridas o semiáridas y, en consecuencia, los estados del norte apenas reciben 25% de agua de lluvia. En el caso de las entidades del sureste , es lo contrario, éstas reciben casi la mitad del agua de lluvia (49.6%). No obstante, los habitantes del sur tienen menor acceso al vital líquido, dado que no cuentan con los servicios básicos, como el de agua entubada dentro de la vivienda.2

En lo que respecta a la zona más densamente poblada del país, el Valle de México, en él se encuentra la disponibilidad anual más baja de agua (apenas 186 m3/hab.). Mientras que el caso de la zona con más alta disponibilidad de agua se encuentra en la frontera sur (más de 24 mil m3/hab.).

Con base en todo lo mencionado podemos observar que existen los siguientes problemas: escasez del recurso hídrico disponible con seguridad; desigualdad en la distribución regional del mismo; y desproporción entre la disponibilidad del recurso y la densidad demográfica.

Aunado a estos factores, en México existe un problema de explosión demográfica, lo cual reduce aún más la disponibilidad de agua. En efecto, según datos de la SEMARNAT, debido al crecimiento de la población, la disponibilidad de agua en México ha disminuido de manera considerable. Así, esta Secretaría indica, en su Informe 2012, que la disponibilidad hídrica en México se ha reducido de manera importante, ya que mientras en 1950 ésta era de 17, 742 metros cúbicos por año, en el año 2010 se reportó que la disponibilidad por habitante fue de 4, 090 metros cúbicos anuales.3

Este volumen de 4, 090 metros cúbicos anuales es considerado, de acuerdo al World Resources Institute (WRI), como una disponibilidad hídrica baja; teniendo en cuenta que según el Indicador de Falkenmark, una disponibilidad inferior a 1 700 metros cúbicos por habitante por año se considera como una situación de estrés hídrico.

Ahora bien, a pesar del agravamiento de la penuria del agua (debido a factores tanto naturales como antropológicos), el poco recurso hídrico disponible con el que contamos, lo estamos contaminando. Así, según el Informe “Ríos Tóxicos” de la ONG ambientalista Greenpeace, en nuestro país más del 70% de los cuerpos de agua presentan algún grado de contaminación lo que ocasiona graves problemas de disponibilidad y acceso al líquido vital.4

Otro problema importante relacionado con la posibilidad de utilizar el agua es el mal uso que se le ha dado al agua, el cual dista de ser gestionado de manera sustentable. En México, mientras el recurso hídrico escasea en la mayor parte del territorio nacional, el número de permisos para aprovechar las aguas nacionales va en aumento.

En efecto, de acuerdo con el Registro Público de Derechos del Agua (REPDA), los títulos y demás permisos pasaron de 349,377 en diciembre de 2006 a 369,012 en mayo de 2012, mientras que el volumen concesionado se incrementó casi 8, 633 millones de metros cúbicos. La cantidad representa más del doble de lo disponible en el Valle de México para todo el año.

Paralelamente la sobreexplotación de las aguas subterráneas sigue al alza: de 1975 a 2012, el número de acuíferos sobreexplotados pasó de 32 a 163. Hace dos años, el número rondaba el centenar.

El ex titular de la Conagua, en entrevista para el financiero en el 2012, manifestó que el mal uso que se da al agua es evidente y aceptó que había empresas beneficiadas y abusos en el uso de los recursos hídricos. Según lo mencionó el ex titular de Conagua en dicha entrevista, el mayor problema se encuentra en el descontrol del gobierno al emitir las concesiones y asignaciones. Así pues, existe en México un grave problema de disponibilidad de agua debido a una relación desproporcional entre el volumen total de recurso hídrico de acceso seguro disponible y la demanda existente del mismo. Esta desproporción, tal y como se estableció en los párrafos anteriores, se debe a diferentes factores: agudización de la escasez de agua debido a la contaminación del mismo; incremento de la demanda de agua debido a un anárquico crecimiento poblacional; sobreexplotación y derroche del recurso hídrico; así como una mala gestión del agua.

Por esta razón, ahora que con la reforma energética se abrió la oportunidad para la explotación de gas natural en los yacimientos de lutitas, a través de la fractura hidráulica (fracking en inglés); es necesario el establecimiento de medidas mínimas de seguridad que garanticen la conservación y el buen manejo del agua.

Esto debido a que la fractura hidráulica consiste en la fractura de la roca de lutita, en la que se encuentran atrapado el gas a profundidades de entre 1 a 5 kilómetros, mediante la inyección de una mezcla de enormes cantidades de agua, arena y sustancias tóxicas a elevada presión.5

Con base en datos de la Alianza Mexicana contra el Fracking “se requieren de 9 a 29 millones de litros para la fractura de un solo pozo. La explotación de los 20,000 pozos anuales que se está planteando desde diversos sectores, supondría un volumen de agua equivalente al necesario para cubrir el consumo doméstico de entre 4.9 y 15.9 millones de personas en un año.6

De lo anterior se desprende que la industria del fracking provocaría una competencia por el agua con el uso doméstico y demás actividades económicas, como la de la industria del gas de lutitas. De por sí, la disponibilidad del agua en México se encuentra limitada por factores geográficos, climáticos y sociodemográficos, pero si además se le suma la intención de utilizar millones de litros de agua para extraer hidrocarburos, entonces se estaría poniendo en peligro la garantía por parte del Estado al derecho humano de acceso al agua.

Argumentación

Por todo lo anterior, es necesario que se lleve a cabo una reforma a la Ley de Aguas Nacionales, de tal manera que se implementen medidas mínimas que permitan garantizar la conservación y preservación del agua en cantidad y calidad óptima para su consumo doméstico.

Dado que la técnica del fracking utilizada para extraer el gas shale de las rocas de lutitas requiere de millones de litros de agua por pozo perforado, agua que además será mezclada con substancias químicas para lograr el objetivo de perforar la roca. Entonces, es evidente que la escasez de agua se incrementará exponencialmente.

Por ende, es necesario que se regulen las condiciones mínimas de la utilización del agua para la ejecución de la técnica del fracking.

Así, en primer lugar, en este proyecto con decreto de reforma a la Ley de Aguas Nacionales se plasma y garantiza en ley secundaria el derecho humano de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico, reconocido en el párrafo 6 del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este proyecto con decreto de reforma establece como obligación del Estado garantizar que se respete el uso preferente del agua para su uso doméstico y público urbano por encima de cualquier otro uso, incluyendo aquellas actividades que se pretendan amparar bajo el concepto de interés público. De esta manera, se obliga al Estado a garantizar el consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible tal y como lo mandata el texto constitucional.

Lo anterior implica que si bien la fractura hidráulica, utilizada por la industria hidrocarburera para la extracción del gas de lutitas, no se encuentra prohibida; si se verá limitada en el caso de que la explotación de fuentes de agua que se pretenda utilizar para el desarrollo de este proceso, ponga en peligro el uso de dichas fuentes de agua para su consumo humano por las comunidades locales.

De este modo, aunque una actividad se ampare bajo el concepto del interés público, no podrá concedérsele preferentemente el uso del agua; ya que esto pondría en riesgo la priorización de su abastecimiento para consumo personal y doméstico de la población.

Asimismo, en aras de proteger sustentablemente nuestro vital líquido, México debe prever soluciones que le permitan asegurar a largo plazo una gestión adecuada del agua en las diversas actividades económicas que se desarrollan en su territorio nacional.

Por esta razón, es importante que la industria extractiva del gas de esquito, que utiliza millones de litros de agua mediante la técnica del fracking para liberar y extraer el mencionado hidrocarburo, transite hacia la utilización de aguas que no provengan de fuentes tradicionales, de tal manera que estas fuentes superficiales y subterráneas queden reservadas para uso doméstico y urbano público, y en un segundo plano para su uso en actividades agrícolas, pecuarias, de acuacultura y para la conservación ecológica (denominada también de uso ambiental).

En consecuencia, esta iniciativa propone que los titulares de concesión o asignación de agua, destinada para ser usada en el mencionado método de extracción, deban sustituir gradualmente el agua de fuentes tradicionales por agua proveniente de la desalinización, conforme a las condiciones y plazos que el Ejecutivo Federal establezca posteriormente en el Reglamento de la ley en comento.

Por último, dado que estas industrias del gas shale utilizan un bien de dominio público, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental y, por ende, determinantes de la seguridad nacional; nos parece sumamente importante que las sustancias químicas que le agreguen al agua concesionada o asignada para fractura hidráulica, no gocen de los beneficios que brinda la figura del secreto comercial o industrial.

En consecuencia, este iniciativa propone que la utilización que se le dé al agua mediante esta técnica tan cuestionada globalmente, no pueda ampararse bajo el secreto comercial y el titular se vea obligado a identificar y describir los aditivos químicos que mezcla al vital líquido, cuya preservación en cantidad y calidad sustentable es tarea fundamental del Estado y la sociedad.7

En conclusión, teniendo en cuenta los diversos factores que ponen en peligro el agua (como lo son la disparidad en la distribución geográfica del agua, los impactos del cambio climático, la sobre explotación, la contaminación, entre otros), nuestro país que actualmente se apresta a recibir multitud de solicitudes de concesión o asignación de agua para su explotación en la industria del gas de esquito, debe fortalecer la protección del recurso hídrico mediante medidas propuestas en esta iniciativa.

Lo anterior con el fin de garantizar la sustentabilidad en el acceso al agua en cantidades y calidad suficiente y segura para su consumo personal y doméstico.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se adiciona un artículo 2 Bis; se reforma la fracción XXII del artículo 14 Bis 5; el artículo 20; el párrafo tercero del artículo 2 y el artículo 23; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción V del artículo 21 y una fracción VIII al artículo 21 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 2 Bis. El acceso equitativo al agua potable y a los servicios básicos de saneamiento para satisfacción de las necesidades básicas de la población es un derecho humano y debe ser garantizado por el Estado.

El agua, como bien de dominio público federal, es un recurso vital por lo que su conservación y protección en cantidad y calidad adecuada será considerado como asunto de seguridad nacional.

El Estado deberá garantizar la disponibilidad necesaria de agua para asegurar su uso doméstico y su uso público urbano, en los términos de la presente ley; por encima de cualquier otra actividad, incluso aquellas que se aparan bajo el interés público.

Artículo 14 Bis 5.- Los principios que sustentan la política hídrica nacional son:

I. a XXI. ...

XXII.- El uso doméstico y el uso público urbano tendrán preferencia en relación con cualquier otro uso, incluso por encima de aquellas actividades que se amparen bajo el interés público.

...

Artículo 20.- De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de “la Comisión” por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la presente Ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán después de considerar a las partes involucradas, y el costo económico, social y ambiental de las obras proyectadas. Asimismo, el otorgamiento de las concesiones y asignaciones se realizará en pleno de respeto de las prioridades del uso del agua, incluso preferentemente sobre aquellas actividades económicas que se amparen bajo el interés público.

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 21. La solicitud de concesión o asignación deberá contener al menos:

I. a IV. ...

V. El uso inicial que se le dará al agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo Quinto del Artículo 25 de la presente Ley; cuando dicho volumen se pretenda destinar a diferentes usos, se efectuará el desglose correspondiente para cada uno de ellos;

Tratándose de solicitudes de concesión o asignación para uso industrial del tipo fractura hidráulica, se requerirá la identificación de los componentes químicos y demás información sobre las sustancias mezcladas con el agua, que se pretenden inyectar en los yacimientos de hidrocarburos con el fin de fracturar los sedimentos y extraer el gas que en ellos se encuentra. En tales casos, no podrá alegarse la existencia de secreto comercial o industrial o bien derecho de propiedad sobre las sustancias inyectadas durante el proceso de fractura hidráulica para evadir la exhibición de la información a que se refiere el presente párrafo.

Asimismo, el solicitante deberá indicar el proceso con base en el cual incorporará el uso de agua desalinizada a partir del año 2022 y disminuirá la extracción de agua de los acuíferos y de las aguas superficiales y del subsuelo; sustitución hídrica que se realizará conforme a las condiciones y plazos establecidos en el reglamento de la presente ley.

VI. a VIII. ...

...

...

Artículo 21 Bis. El promovente deberá adjuntar a la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, al menos los documentos siguientes:

I. a VI. ...

VIII. Tratándose de una solicitud para la explotación de agua en un proceso de fractura hidráulica, el promovente deberá además adjuntar la documentación técnica que identifique y describa los aditivos químicos que componen la mezcla utilizada para realizar la fracturación hidráulica y la documentación técnica relativa a la sustitución del agua proveniente de fuentes tradicionales por aquella proveniente de la desalinización.

...

Artículo 22. ...

...

El Consejo de Cuenca en coordinación con el Organismo de Cuenca que corresponda, propondrá a “la Comisión” el orden de prelación de los usos del agua para su aprobación, el cual se aplicará en situaciones normales, para el otorgamiento de concesiones y asignaciones de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 13 BIS 3, y 14 BIS 5 de esta Ley. El uso doméstico y el uso público urbano siempre serán preferentes sobre cualquier otro uso, incluso por encima de aquellas actividades que se amparen bajo el interés público.

...

...

...

...

Artículo 23. El título de concesión o asignación que otorgue “la Autoridad del Agua” deberá expresar por lo menos: Nombre y domicilio del titular; la cuenca hidrológica, acuífero en su caso, región hidrológica, municipio y localidad a que se refiere; el punto de extracción de las aguas nacionales; el volumen de extracción y consumo autorizados; se referirán explícitamente el uso o usos, caudales y volúmenes correspondientes; el punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad; la duración de la concesión o asignación, y como anexo el proyecto aprobado de las obras a realizar o las características de las obras existentes para la extracción de las aguas y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y los procesos y medidas para el reúso del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico. Tratándose de la concesión o asignación que se otorgue para la explotación de agua en procesos de fractura hidráulica, se deberá además adjuntar en anexo la documentación técnica que identifique y describa los aditivos químicos que componen la mezcla utilizada para realizar la fracturación hidráulica y la documentación técnica relativa a la sustitución del agua proveniente de fuentes tradicionales por aquella proveniente de la desalinización.

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Centro Virtual de Información del Agua. Datos generales sobre el agua en México. Disponible en: http://www.agua.org.mx/h2o/index.php?option=com_content&view=sectio n&id=168&Itemid=300002

2 Inegi. (2008). Disponible en: http://cuentame.inegi.org.mx/territorio/agua/dispon.aspx?tema=T

3 Semarnat. (2012). “Informe de la Situación del Medio Ambiente en México - Edición 2012”, Disponible en: http://app1.semarnat.gob.mx/dgeia/informe_12/00_intros/pdf.html

4 Greenpeace México (2012). Ríos Tóxicos . Disponible en: http://www.greenpeace.org/mexico/global/mexico/report/2012/rios_toxicos .pdf

5 Centro Virtual de Información del Agua (2013). Reforma Energética abriría puerta al fracking: amenaza al agua, ambiente y población . Disponible en: http://www.agua.org.mx/index.php/noticias/not-nacionales/27862-reforma- energetica-abriria-puerta-al-fracking-amenaza-al-agua-ambiente-y-poblac ion

6 Alianza Mexicana contra el Fracking (2014). ¿Qué es el fracking? Disponible en: http://nofrackingmexico.org/que-es-el-fracking/

7 Principio de la política hídrica nacional, establecida en el artículo 14 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de enero de 2015.

Diputada Cristina Olvera Barrios (rúbrica)

Que reforma el artículo 38 de la Ley General de Educación, suscrita por la senadora Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Diva Hadamira Gastélum Bajo, senadora de la República, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, numeral uno, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo y tercero al artículo 38 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La actual situación que priva en el país en materia de derechos humanos en México es en parte expresión de la cultura y educación cívica que se ha enseñado en aulas, centros de formación y docencia en los últimos años.

Es un hecho que la cultura de derechos no ha alcanzado a toda la población ya que en realidad tenemos 25 años hablando de los mismos abiertamente en México. Derivado de lo anterior, en realidad, solamente un 55%1 de la población que tienen menos de 30 años en el país han vivido bajo esta cultura y no necesariamente significa que la comprendan en toda su extensión; para el resto de la población, el ejercicio sustantivo de derechos no tiene demasiado sentido si no se han visto envueltos en incidentes de índole penal o en la defensa de los mismos.

Para la magnitud de los datos poblacionales de México, en términos reales, podemos afirmar que un bajo porcentaje de la población conoce en qué consisten los derechos humanos, y cuáles son las vías y mecanismos para volverlos sustantivos para la vida de las personas. Esto significa que la mayor parte de la población, no ha estado en contacto de manera directa con la cultura y el discurso de los derechos humanos en su cotidianeidad.

En este orden de ideas, la lucha del estado Mexicano contra fenómenos como violencia y discriminación, requieren de apoyos que coadyuven a la seguridad pública, dichos apoyos pueden provenir desde el proceso educativo, ya que se considera necesario que las personas hayan estado en contacto con la cultura de los derechos humanos desde las etapas más tempranas de la educación, como primaria y secundaria para que ocurra una naturalización en discurso y en práctica de los mismos.

Desde los años setentas en el gobierno de Luis Echeverría, los libros de texto gratuito incluían la educación cívica como parte de la formación de los niños, niñas y adolescentes, dichos contenidos permitían construir además de una identidad nacional e identificación con la patria y la instalación de valores cívicos como el respeto, tolerancia e igualdad con las personas.

Desafortunadamente, alrededor del año 2002 dichos contenidos fueron omitidos de los planes de estudio y no se sustituyeron con nuevos contenidos específicos sino que se dispersaron en diversas materias sin que cumplieran con la función de desarrollar competencias para la vida en sociedad.

En nuestro país, el derecho a la educación es un derecho humano. Es requisito que no solo exista educación esta debe ser de calidad, a fin de que las personas puedan desarrollar habilidades y competencias que les permitan tener acceso a las oportunidades y retos que se presentan en una sociedad globalizada.

Considerando que la educación con enfoque de derechos humanos permitirá que las y los estudiantes tengan habilidades para desarrollarse en temas académicos con sensibilización, reconociendo y tomando en cuenta la pluralidad cultural y evitando todo tipo de discriminación hacia los demás, se vuelve necesario el desarrollo y revisión institucional de contenidos específicos en derechos humanos, igualdad, no discriminación y educación cívica.

En este orden de ideas, tres actividades se plantean fundamentales para la Secretaría de Educación Pública para cumplir este objetivo.

1. Desarrollar las competencias necesarias en los docentes para impartir enseñanza con enfoque de derechos humanos.

2. Desarrollar contenidos transversales y específicos en materia de igualdad, no discriminación y derechos humanos para que en cada nivel escolar, se logre implementar de manera eficaz la educación interdisciplinaria en derechos humanos.

3. Desarrollar metodologías de evaluación en competencias para los derechos humanos.

Es importante que desde el sistema educativo nacional, se tomen acciones para desarrollar un trinomio derechos humanos, civismo y educación, el cual recupere un conjunto de saberes que proporcionen las herramientas necesarias a los profesores para impartir clases en el tema y contenidos dirigidos a los niños, niñas y adolescentes.

Para llevar esto a cabo, es fundamental que la Secretaría de Educación Pública en conjunto con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos desarrolle un diagnostico en la materia, ya que objetivamente al día de hoy no se cuenta con información adecuada.

Por otra parte, la obligación del Estado Mexicano para proporcionar educación a las y los mexicanos está plasmada en el artículo 3° Constitucional;2 dicho artículo enuncia claramente que se fomentara el amor a la patria lo cual ocurre mediante contenidos cívicos y el respeto a los derechos humanos, así como la conciencia de solidaridad, independencia y justicia. De la interpretación del artículo 3º constitucional es importante no solo el acceso a la educación, sino los contenidos alineados a los mandatos del mismo.

Además, en México al reformarse el artículo 1º Constitucional, se establece que el Estado Mexicano tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.3

Por todo lo anterior se vuelve relevante la educación con enfoque en derechos humanos no solo para alumnos sino también para docentes. La Secretaría de Educación Pública debe tomar en cuenta los comentarios de los docentes en la materia y certificar que tienen las competencias necesarias para implementar el enfoque de los derechos humanos en los niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte en el artículo 2 de la Ley General de Educación,4 se establece que todo individuo deberá recibir educación de calidad, enunciando rubros importantes a desarrollar, que serían fortalecidos con una enseñanza basada en los derechos humanos.

El sistema educativo en México tiene que hacer un cambio de paradigma, ya que hasta ahora los programas y planes de estudios en la educación básica han desestimado las materias humanísticas, mismas que ayudan a que los niños, niñas y jóvenes desarrollen valores tales como la justicia, respeto, igualdad, tolerancia, etcétera. El modelo educativo con perspectiva de derechos humanos permitirá que se fortalezcan los valores que permitirán construir una sociedad justa, con conciencia cívica, y con bienestar social.

Adicionalmente y a nivel internacional los compromisos adquiridos por México durante el Decenio de las Naciones Unidas para la Educación, considera como estrategia en la esfera de los derechos humanos que una de las actividades más importantes para la promoción de los derechos humanos es la educación en la materia.

La Asamblea General de Naciones Unidas durante 1994 determino:5

“La educación en la esfera de los derechos humanos no debe circunscribirse al suministro de información sino que debe constituir un proceso integral que se prolongue toda la vida mediante el cual las personas de todos los niveles de desarrollo y de todos los estratos de la sociedad aprendan a respetar la dignidad del prójimo y cuáles son los medios y mecanismos de velar por ese respeto en todas las sociedades”.

Dichos procesos educativos deben tener como finalidad:

a) Fortalecer el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

b) Desarrollar plenamente la personalidad humana y el sentido de la dignidad del ser humano;

c) Promover la comprensión, la tolerancia, la igualdad entre los sexos y la amistad entre todas las naciones, las poblaciones indígenas y los grupos raciales, nacionales, étnicos, religiosos y lingüísticos;

d) Facilitar la participación eficaz de todas las personas en una sociedad libre;

e) Intensificar las actividades de las Naciones Unidas en la esfera del mantenimiento de la paz.

Este instrumento internacional fue un esfuerzo de Naciones Unidas para que se imparta educación desde un enfoque de derechos humanos. En el año 2005 se instauro el Programa Mundial para la Educación en Derechos Humanos encontrándose vigente a la fecha. El programa se fundamente en la Resolución 59/113 de la Asamblea General, contemplando como puntos para las estrategias de incidencia en los niveles primaria y secundaria y aprobándose por los Estados Miembros en julio del 2005.6

Precedente del reconocimiento de lo anterior fue la política educativa mexicana del 2007 al 2012 la cual tenía como objetivo que la formación cívica contribuyera a la enseñanza de derechos y obligaciones desde el enfoque de la legalidad.

La Agenda Nacional de Derechos Humanos del año 2013 define que:

“La educación en derechos humanos tiene un papel esencial. Sólo así podrán traducirse los valores que promueven beneficios tangibles para la sociedad. Si los derechos humanos no influyen en las personas de tal manera que transformen nuestra manera de pensar, de sentir y de relacionarnos con los demás, se convertirán en discurso carente de impacto; que hay que adecuar al Sistema Educativo Nacional a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, con el objetivo de incluir la materia de derechos humanos y capacitar a los maestros en el tema.”

Introducir el enfoque de los derechos humanos en la educación básica, implica tomar en consideración el contexto cultural y social de los niños, niñas y adolescentes, explicando de una forma clara la historia de estos derechos, su importancia y evolución, dándoles además a conocer los derechos de la infancia contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño que se cita al calce:

Artículo 29

1. Los Estados parte convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

Todo niño tiene derecho a la educación y es obligación del Estado asegurar por lo menos la educación primaria gratuita y obligatoria. La aplicación de la disciplina escolar deberá respetar la dignidad del niño en cuanto persona humana.

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.7

Esta convención permite que los niños, niñas y adolescentes no sean solo beneficiarios de derechos, sino que son reconocidos como sujetos de derecho, por lo que deben darse las condiciones que permitan que los puedan ejercer de manera eficaz.

Finalmente es de señalar que el artículo 2º de la ley general de los derechos de niñas, niños y adolescentes promulgada el 4 de Diciembre de 2014 establece el siguiente mandato de transversalización:

Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:

I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y

III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.

La misma ley en su artículo 57 mandata:

Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.

Finalmente los profesores tienen una labor muy importante ya que los derechos humanos no se enseñan desde el punto de vista doctrinal, entendiendo que la intención es que los alumnos establezcan valores desde los derechos humanos.

Nuestra sociedad vive momentos difíciles por las diferencias que prevalecen entre los diversos sectores de la población, intolerancia, discriminación y violencia logrando permear a la infancia, ya que consideran normal y cotidiano que se susciten estas situaciones. Por ello la importancia de fortalecer con valores, ética y sensibilización su entorno formativo, que durante la etapa de educación primaria y secundaria encuentren sentido al respeto y aplicación de los derechos humanos en su vida escolar y privada.

Por todo lo anterior, se considera que la educación con enfoque de derechos humanos en la educación básica permitirá que los niños, niñas y adolescentes desarrollen y potencialicen cualidades humanas y valores que se reflejen en el bienestar social.

Por los argumentos vertidos con anterioridad, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto:

Único. Se adiciona un párrafo segundo y tercero al artículo 38 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 38. ...

La Secretaría de Educación Pública deberá implementar en la educación básica la enseñanza con enfoque transversal de derechos humanos, igualdad y no discriminación mediante contenidos revisados y materias obligatorias en los niveles de primaria y secundaria.

La Secretaría de Educación Pública deberá certificar que los maestros del sistema educativo nacional tienen las competencias para impartir los contenidos del párrafo anterior.

Artículo Transitorio:

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Notas

1 Inegi, Estadísticas por tema, distribución por edad y sexo 2010 consultado en http://www3.inegi.org.mx/sistemas/sisept/Default.aspx?t=mdemo86&s=e st&c=17498 Consultado 12-12-2014

2 Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

3 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

4 Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativa o nacional, con solo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.

En el sistema educativo nacional deberá asegurarse la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.

5 http://www2.ohchr.org/spanish/issues/education/training/decenio.htm Consultado 12-12-2014.

6 http://www2.ohchr.org/spanish/issues/education/training/programa.htm Consultado 12-12-2014

7 http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/Programas/Discapaci dad/Conv_DNi%C3%B1o.pdf Consultado 12-12-2014

Senadora Diva Hadamira Gastélum Bajo

Que reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Adriana González Carrillo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Adriana González Carrillo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con las siguientes

Consideraciones

La seguridad nacional es un concepto que evoca uno de los rubros estratégicos para el desarrollo de cualquier Estado democrático y supone un enfoque multidimensional para garantizar la seguridad interior, reducir la violencia, atender vulnerabilidades y utilizar la inteligencia para preservar los intereses nacionales con respeto a los derechos humanos. La seguridad nacional tiene que ver, por supuesto, con el diseño de políticas públicas para preservar la paz y la seguridad ciudadana a través de un combate sistemático a toda expresión violenta y delincuencial de alto impacto pero también supone atender las causas primigenias de cualquier conflicto social. Es importante, por lo tanto, transitar hacia un modelo de seguridad nacional más amplio con énfasis en la justicia y la inclusión social, el combate a la pobreza, a las desigualdades, de atención y prevención a las enfermedades y pandemias, preservación del equilibrio ecológico y defensa de las libertades individuales. No hay que olvidar que el artículo tercero de la Ley de Seguridad Nacional establece no sólo la obligación de proteger a la nación mexicana frente a amenazas y riesgos de todo tipo, la preservación de la soberanía e independencia nacionales pero también la preservación de la democracia, el estado de derecho y el fortalecimiento del orden constitucional.

En cualquier Estado democrático, las políticas y acciones vinculadas con la seguridad nacional deben estar sujetas al control, el seguimiento, la evaluación y el enriquecimiento del Poder Legislativo Federal. En México esta función es desempeñada por la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional. En esta materia es a partir de la Ley de Seguridad Nacional, publicada en el año de 2005, que el Poder Legislativo ejerce una acción concreta sobre este tema a través de la Comisión Bicameral que allí se crea con la intención de ejercer control y evaluación del Poder Legislativo federal.

En la teoría democrática como en la práctica política, las asambleas legislativas son reconocidas como instituciones de importancia crítica en el proceso de representación política. Un supuesto fundamental para el funcionamiento institucional democrático, es que la rama legislativa del gobierno sea capaz de reproducir los puntos de vista y de incluir las preferencias ciudadanas en los debates sobre las más relevantes decisiones públicas, a la vez que desempeña sus tareas de legislación socialización y vigilancia de forma autónoma con respecto de otros poderes.

Para cumplir con estas tareas, las legislaturas modernas han debido adoptar estructuras operativas que les permitan atender un gran conjunto de asuntos sin reducir la calidad de sus deliberaciones. Las comisiones legislativas, son precisamente parte de estas respuestas estructurales que los congresos crean ante sus crecientes deberes en los sistemas políticos. Al ser paneles legislativos creados bajo el principio de división del trabajo, que ayudan al análisis y estudio preciso de las leyes, iniciativas y asuntos que les son encomendados; que articulan bajo criterios institucionales las posturas e intereses de representantes, facciones y partidos; que posibilitan la recepción de demandas de la sociedad; y que contribuyen a la consecución de un efectivo control sobre el gobierno, las comisiones legislativas forman parte esencial de un congreso.

Hay una tendencia cada vez mayor a centrar la atención en las funciones de las comisiones parlamentarias, en particular, en su función de control; en el pasado, sin embargo, la discusión solía a girar en torno a su labor legislativa. Si bien los sistemas de comisiones están muy generalizados en todo el mundo, no todos son iguales. En algunos parlamentos hay comisiones permanentes que intervienen tanto en la formulación de leyes como en el control, mientras que en otros no ocurre lo mismo. Los poderes conferidos a las comisiones parlamentarias también difieren. Algunos parlamentos recurren más que otros a las comisiones especiales o comisiones de investigación. En este sentido estas comisiones son de carácter transitorio y para atender temas de coyuntura.

Durante los últimos años el papel del Poder Legislativo ha sido fundamental en las trasformaciones en la vida democrática e institucional de nuestro país, pero parte importante en esta aportación se ha configurado a través del trabajo que se realiza en las comisiones legislativas que conforman en Congreso de la Unión, es a través de estos órganos, que mediante la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que las cámaras cumplan con sus atribuciones constitucionales y legales.

La seguridad nacional como un elemento básico en el Desarrollo de un país requiere atención puntual e integral por parte de todos los actores que intervienen en el proceso de desarrollo, pero principalmente de quienes participamos en el proceso gubernamental. Por lo tanto el trato que debe dársele a este tema es de gran importancia dada su implicación en la vida de toda nación, por lo que es necesario incluir a la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional en el catálogo de Comisiones que integran nuestro órgano legislativo.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 40 de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 40.

1. Las comisiones ordinarias que se establecen en este artículo desarrollan las tareas específicas que en cada caso se señalan.

2...

...

5. La Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16, a efecto de que entre ellos se designen a los que habrán de conformar, cuando así se requiera, la sección instructora encargada de las funciones a que se refiere la ley reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

6. La Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional tendrá las atribuciones que le confiere el artículo 57 de la Ley de Seguridad Nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 14 de enero de 2015.

Diputada Adriana González Carrillo (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, suscrita por la diputada Maricela Velázquez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Maricela Velázquez Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, perteneciente a la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la presente iniciativa, que se fundamenta y motiva con la siguiente

Exposición de Motivos

La sociedad moderna se caracteriza por el uso de diversas tecnologías en la vida diaria, pero las que más han cobrado fuerza en los últimos años son las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) que se encuentran en casi todos los ámbitos del quehacer humano.

Las TIC son un conjunto de herramientas computacionales e informáticas que procesan, almacenan, sintetizan, recuperan y presentan información en las más variadas formas, es decir, son el conjunto de tecnologías desarrolladas para gestionar información y enviarla de manera más fácil de un lugar a otro.1

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) realiza periódicamente una encuesta sobre disponibilidad y uso de las tecnologías de la información, en la cual se refleja que las TIC contribuyen de manera eficiente a mejorar las posibilidades de comunicación entre los individuos.

Por esta razón, el gobierno federal planteó como estrategia transversal, en el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa de un Gobierno Cercano y Moderno con la finalidad de contar con un gobierno eficiente, con mecanismos que permitan mejorar su desempeño y la calidad de los servicios a través de la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.2

El uso de las TIC, por parte del gobierno, cobra relevancia una vez que éstas se ven ligadas a los usos prácticos que se le pueden dar, a través de la creación de aplicaciones móviles o Apps que han sido desarrolladas para cubrir algunas necesidades de la sociedad.

Una App es un programa con características especiales debido a que son más pequeños y específicos, además de que su uso suele limitarse a algo muy concreto como herramientas para redes sociales, conocer las noticias, saber el estado del tiempo, utilidades para fotos, vídeos, música, juegos e incluso para dar un gobierno móvil.3

En el caso del Distrito Federal, cuenta con diversas aplicaciones móviles. Algunas de ellas son la de Tesorería CMDF, con la que se pueden pagar contribuciones a través del dispositivo móvil, una de Sistema de Denuncia Ciudadana, y otra para conocer su Gaceta Oficial, en la cual se encuentra el ejemplar del día y puedes consultar los anteriores.4 Todas estas Apps han sido creadas con el fin de acercar los servicios del gobierno a la población.

Otro ejemplo es una aplicación gratuita del Semanario Judicial de la Federación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación lanzó el primero de diciembre de 2014.5 Dicha aplicación fue creada en el Laboratorio de Desarrollo de Aplicaciones Inalámbricas y Web (LADAI) de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)6 y ha servido de una manera eficaz y eficiente para dar a conocer la información que dicho ente produce tanto para los profesionistas en derecho y el público en general que quiere estar informado.

Todas estas aplicaciones han sido de gran ayuda para la población, además de que algunas simplifican trámites o simplemente acercan la información a la palma de la mano de los ciudadanos cumpliendo con el objetivo de un gobierno cercano y moderno.

En cuanto a su accesibilidad, se puede entrar a ellas desde diferentes dispositivos móviles, los ejemplos más comunes son las tabletas electrónicas y los teléfonos inteligentes. Según datos del Banco Mundial, a la fecha, tres cuartas partes de la humanidad tienen acceso a un teléfono móvil y en México, hay aproximadamente 63 millones de celulares y de esos, 32 millones son inteligentes,7 por lo cual, los usuarios de dichos dispositivos móviles tienen acceso a las aplicaciones móviles.

La tecnología móvil a través del uso de las TIC permite la creación de Apps debido a que éstas funcionan en cualquier dispositivo, suelen ocupar códigos abiertos, pueden ser autónomas y sirven tanto para el entretenimiento, la productividad o la distribución de la información.8

Por otra parte, las aplicaciones móviles favorecen el acercamiento entre los ciudadanos y las dependencias del gobierno al hacer posible que el usuario consulte información, desde donde se encuentre, a través de su dispositivo móvil proporcionándole un acceso instantáneo a un contenido sin tener que buscarlo en internet aprovechando de una mejor manera estas tecnologías.

Es por todas las consideraciones anteriores que es necesaria la creación de una aplicación móvil para el Diario Oficial de la Federación, ya que permitirá hacer del conocimiento de los ciudadanos en todo el territorio nacional, de una manera más sencilla y eficaz, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos expedidos por los Poderes de la Federación, cumpliendo también con la estrategia transversal del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, para lograr un gobierno cercano y moderno.

En virtud de lo anteriormente expuesto se somete a consideración de este honorable órgano legislativo, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 5o.; 7o. Bis en su fracción V y el 10 en su segundo párrafo, todos de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales

Artículo Único. Se reforman los artículos 5o.; 7o. Bis en su fracción V y el 10 en su segundo párrafo, de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

Artículo 5o. El Diario Oficial de la Federación se editará en forma impresa y electrónica haciendo uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la Ciudad de México, Distrito Federal, y será distribuido en todo el territorio nacional. Ambas ediciones tendrán carácter oficial e idénticas características y contenido.

Artículo 7o. Bis. Corresponde a la autoridad competente:

(...)

V. Incorporar el desarrollo y las Tecnologías de la Información y la Comunicación a los procesos de producción y distribución.

Artículo 10. Bis. (...)

La autoridad competente determinará las condiciones de acceso a las ediciones creadas con el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, del Diario Oficial de la Federación.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en <http://www.serviciostic.com/las-tic/definicion-de-tic.html>, el 12 de enero de 2015.

2 Consultado en <http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5299465&fecha=20/ 05/2013>, el 12 de enero de 2015.

3 Consultado en <http://windowsespanol.about.com/od/AccesoriosYProgramas/f/Que-Es-Un a-App.htm>, el 12 de enero de 2015.

4 Consultado en <http://www.df.gob.mx/index.php/aplicaciones-gdf>, el 12 de enero de 2015.

5 Consultado en <https://twitter.com/scjn/status/539582258 93261 7216>, el 12 de enero de 2015.

6 Consultado en <http://www.eluniversal.com.mx/articulos/63 745.html>, el 12 de enero de 2015.

7 Consultado en <http://www.pcworld.com.mx/Articulos/25103 .htm>, consultado el 12 de enero de 2015.

8 Consultado en <http://www.excelsior.com.mx/hacker/2014/09/ 05/980129>, el 12 de enero de 2015.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 14 de enero de 2015.

Diputada Maricela Velázquez Sánchez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, suscrita por la senadora Hilda Esthela Flores Escalera, del Grupo Parlamentario del PRI

Hilda Esthela Flores Escalera, senadora de la República de la LXII Legislatura al honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 1, fracción I; 164, numeral 1; 169, numerales 1 y 4, y 172, numerales 1 y 2 del Reglamento del Senado de la República y demás disposiciones aplicables, me permito someter a la consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo X Bis al Título Segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

1. De acuerdo con el Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas, alrededor de 93 millones de niñas y niños vive con alguna discapacidad.1

En México, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía señala en su Censo de Población y Vivienda 2010 que en el país viven un millón 920 mil niñas y niños con dificultades para la realización de tareas de la vida diaria, lo que representa el 9.1 por ciento de la población con discapacidad y 1.6 por ciento del total de niñas y niños del país.2

Entre la población infantil con discapacidad en México, 43.3 por ciento tiene de 10 a 14 años, 40.4 por ciento de 5 a 9 años y 16.3 por ciento de 0 a 4 años de edad. Más de la mitad (58.2 por ciento) son varones.

El Censo 2010, establece también que la discapacidad más frecuente se relaciona con las limitaciones para caminar o moverse (29.5 por ciento); le siguen las dificultades para hablar (28.3 por ciento), limitación mental (19.3 por ciento), ver (17.8 por ciento), poner atención (15.9 por ciento), escuchar (7.4 por ciento) y atender su cuidado personal (7.3 por ciento).

Sin duda, todo ello deja en claro le necesidad de continuar diseñando mecanismos y estrategias que fomenten y garanticen la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que van desde acciones para la detección temprana o de tratamiento oportuno, hasta aquellas que promueven su goce y ejercicio de derechos bajo un enfoque de igualdad de oportunidades.

2. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad se enfrentan a diversas barreras y situaciones que atentan contra sus derechos humanos.

En ese sentido, el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad en las observaciones finales en la 167ª sesión, celebrada el 30 de septiembre de 2014, respecto del informe inicial de México, señaló una serie de preocupaciones y recomendaciones, respecto de la situación que viven niñas, niños y adolescentes con discapacidad en el país.

a) Preocupaciones:

1. El Comité está preocupado por la alta tasa de abandono infantil y la institucionalización de los niños y niñas con discapacidad en el Estado parte; por la prevalencia del paradigma asistencialista para su atención y cuidado, así como por el escaso alcance de medidas específicas para ellos en zonas rurales y en comunidades indígenas.

2. Al Comité le preocupa también que los niños y niñas con discapacidad no participen sistemáticamente en las decisiones que afecten a su vida y que no tengan la posibilidad de expresar su opinión en asuntos que les atañen directamente.

b) Recomendaciones:

1. El Comité recomienda al Estado Parte a:

(a) Garantizar la consideración de los niños y niñas con discapacidad en la legislación, políticas y medidas dirigidas a la infancia del Estado parte bajo el principio de igualdad de condiciones con los demás niños y niñas e inclusión en la comunidad, prestando particular atención a quienes viven en zonas rurales y en comunidades indígenas;

(b) Adoptar salvaguardias con objeto de proteger el derecho de los niños y niñas con discapacidad a ser consultados en todas las cuestiones que les afecten, garantizando una asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad”.3

3. En cuanto al derecho a la Inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad, la recién publicada Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (DOF-041214) establece dentro del capítulo respectivo que niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva.

Para ello, se establece que la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, respeto a la evolución de las facultades de niñas, niñas y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Asimismo, se reconoce que la discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes razonables y que se tomen las medidas específicas para acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

4. Con la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se dio un paso importante y fundamental en cuanto al respeto y fomento del desarrollo integral de las personas con discapacidad.

En virtud de lo anterior, resulta oportuno perfeccionar la legislación nacional en la materia con la finalidad de potenciar sus alcances, sobretodo, en aquellos rubros en donde las personas pueden presentar alguna condición de vulnerabilidad múltiple, como es el caso de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, quienes además de ser vulnerables por la edad y los diversos riesgos a los que están expuestos, el vivir con discapacidad aumenta exponencialmente la posibilidad de que vean vulnerados sus derechos, ya sea por discriminación múltiple o por no ejercerlos bajo un enfoque de igualdad.

Por ello, se asegura que para un pleno respeto de los derechos y la adecuada inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, se requiere que se realicen todas las medidas posibles, debiendo garantizar que disfrutarán en igualdad de condiciones todos sus derechos a través de la realización de los ajustes razonables y fomento del diseño universal que promueva el libre goce y ejercicio de sus derechos, así como implementando medidas de nivelación, inclusión y acciones afirmativas.

Bajo ese contexto, continuando con el esfuerzo legislativo en favor de los grupos poblacionales en mayor condición de vulnerabilidad, con la armonización de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y con el perfeccionamiento del marco jurídico en materia de derechos de las personas con discapacidad, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo X Bis al Título Segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para quedar de la siguiente manera:

Capítulo X Bis
Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad

Artículo 32 Bis. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad disfrutarán en igualdad de condiciones los derechos contenidos en la presente Ley, bajo el principio del interés superior de la niñez.

Artículo 32 Ter. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de su competencia, deberán realizar lo necesario para fomentar la inclusión social de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, debiendo realizar los ajustes razonables y fomentar el diseño universal que promueva el libre goce y ejercicio de sus derechos.

Artículo 32 Quáter. Las leyes federales y de las entidades federativas deberán implementar medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas para fomentar la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Visto en: http://www.unicef.org/lac/SOWC2013_fullreport _esp(2).pdf, consultado el 12 de enero de 2015.

2 Visto en: http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/estadisticas/2013, consultado el 12 de enero de 2015.

3 Recomendaciones del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad en sus sesiones 145ª y 146ª examinó el informe inicial de México, aprobando las observaciones finales en la 167ª sesión, celebrada el 30 de septiembre de 2014.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, 14 de enero de 2015

Senadora Hilda Esthela Flores Escalera (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos de Comercio, y Federal de Procedimientos Civiles, suscrita por la diputada Maricela Velázquez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Maricela Velázquez Sánchez, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio y del Código Federal de Procedimientos Civiles, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, la dinámica social, política, económica y tecnológica exige la modernización de nuestras instituciones y de nuestros procedimientos, el orbe mundial nos exhorta a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos que consignan los instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte, de no hacerlo a la brevedad infringimos y vulneramos de manera flagrante prerrogativas del ser humano, y en concreto de conservarse las cosas en estado actual limitamos el acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, propiciamos el malestar y el descontento sociales, infringimos el derecho a la protección de la propiedad y la posesión, quebrantamos el derecho a la seguridad y a la certeza jurídicas pues nuestros procedimientos mercantiles no sólo originan actos de molestia o privativos, estos no ofrecen al gobernado un sistema judicial moderno, con la celeridad y la humanidad debidos, que ofrezca en verdad alternativas para resolver los conflictos o las diferencias mercantiles, y que en primera realmente se avoque de una manera breve en definir y enunciar los alcances de las obligaciones que en materia de comercio se contraen, y por último sea capaz de resarcir y restituir al justiciable en el goce y el uso de sus derechos que consagra nuestra carta magna, como un gesto que refrende el respeto y la defensa irrestricta de las prerrogativas elementales de todo ser humano.

La inquietud de proponer la presente reforma no nace de una forma azarosa o caprichosa, ni con el fin de favorecer el interés de algún grupo de poder o alimentar la ambición desmedida de un sector público o privado, nace del estudio y de las experiencias propias en el foro legal, tiene su origen en la praxis en el sistema jurídico tanto del lado de la autoridad como del lado de los gobernados, y en el quehacer cotidiano en los tribunales cualquiera que sea su competencia, es notorio que el proceso judicial mercantil tiene deficiencias, a esto sumemos el hecho de que en el contexto actual surgen nuevas hipótesis, las que se entraman con nuevas necesidades y exigencias, que por mucho rebasan lo contemplado en nuestra legislación mercantil, y que en su momento no considero elementos sociales, tecnológicos, económicos que a la luz de la reforma a nuestra carta magna, obliga al estado mexicano a cuidar y asegurar que las leyes que rigen nuestras relaciones al interior no violen ni restrinjan ninguno de los derechos humanos que se consagran en la propia constitución general ni en los tratados internacionales de que esta nación es parte.

Por ello, la propuesta en concreto responde a cada una de las siguientes consideraciones:

A) La parálisis en el proceso judicial regido bajo las normas del código de comercio, y con aplicación supletoria del código federal de procedimiento civiles, responde a los vicios que han surgido en el trámite del mismo, esto se debe por un lado a que no existe interés de las partes de seguir a cabalidad el desarrollo del mismo, no hay la sujeción formal de prestarle la debida atención, y de forma dolosa o premeditada los profesionales del derecho han desarrollado herramientas para retrasar y prolongar un juicio mercantil, valiéndose en la práctica de actos como influir en las notificaciones y por ende en las diligencias, lo que perjudica directamente los términos y las incidencias a resolver por el juez, los más grave es que el marco legal lo permita.

Así encontramos de manera concreta que las notificaciones personales en el actual código de comercio sujeta a dar a conocer a las partes de manera permanente y puntual gran parte de las determinaciones judiciales, ello no sólo ocasiona la inversión del personal de los tribunales en horas hombres y el uso frecuente de la infraestructura del órgano jurisdiccional, también se ha prestado para la práctica de conductas desleales que retrasan los procedimientos, así es frecuente encontrar que domicilios que no existen, más de dos inmuebles pormenorizados con el mismo número, heredades en las que a pesar de realizar más de una visita nadie se encuentra en el domicilio para atender, sin que sea no menos importante señalar que dentro de un partido o distrito judicial al acudir al domicilio procesal se invierten más de dos horas en el trayecto de ida y de vuelta para que el resultado sea contrario al objeto de notificar las determinaciones judiciales, y qué decir de las negativas a recibir notificaciones o en su caso a identificarse para recibirlas, no de menor importancia es el hecho de que los litigantes intencionalmente aportan a que el procedimiento no cumpla con el objeto de que la administración sea eficiente, pues son ellos mismos quienes aconsejan y aleccionan a sus asesorados de tal manera que aquellos hechos se han vuelto frecuentes en la práctica judicial.

Por ello se propone primero que a fin de que evitemos conductas que lesionen o trasgredan la alta enmienda de administrar justicia, completa, imparcial y expedita se eleve a categoría de deber legal la probidad y lealtad en el proceso, a fin de que las partes y sus representantes por el solo hecho de comparecer ante el órgano jurisdiccional , tengan la obligación de prestar la debida atención al desarrollo del proceso para cuidar y velar sus intereses , y sean por ello responsables de acudir ante el tribunal para hacerse sabedores de la estadía de su proceso, de las determinaciones que se dicten y de las cargas procesales que ello amerite , teniendo la autoridad la obligación de facilitar el expediente para consulta y reproducción fotostática bajo la costa de las partes lo que también comprenda al Ministerio Público adscrito, y a fin de cumplir ello.

La otra propuesta es que únicamente se hagan en un domicilio o casa de forma personal el emplazamiento, el embargo, la citación a las diligencias preparatorias y cualquier clase de requerimiento, lo que obligará a las partes a prestar fiel atención a su juicio, para que una vez que la actora acuda al órgano jurisdiccional y la demandada sea llamada con las formalidades debidas al proceso, los contendientes sean los responsables directos de presentarse ante el juzgado para comparecer en todas y cada una de las etapas procesales, de enterarse de los acuerdos que se dicten y estar al tanto de las cargas que el desarrollo proceso arroje, aun así no se les priva de que señalen domicilio, pero éste ya será uno fuera del órgano jurisdiccional.

También a fin de que las partes cuenten con todas las facilidades y los elementos para imponerse o tomar nota de los acuerdos que dicten las autoridades, y ello propicie la integridad y la probidad del proceso, una propuesta más es que los litigantes o las personas autorizadas por estos puedan valerse de cualquiera de los medios aportados por la ciencia o la tecnología como scanner, cámara fotográfica, lectores láser o cualquier otro medio electrónico, para copiar o digitalizar el contenido del expediente, levantándose por el fedatario del juzgado constancia de tal hecho.

Finalmente para hacer patente esta reforma y que el espíritu de la misma impregne a toda la codificación mercantil, se hace hincapié en que el juicio ejecutivo mercantil se advierta a las partes a manera de repetición que la celeridad del proceso es su carga y responsabilidad desde el momento en que instan la actividad jurisdiccional.

Todo lo anterior abonará a la celeridad del procedimiento, y en la presente reforma, se ha hecho la modificación correspondiente para que el procedimiento guarde ese desarrollo armónico y esquemático, pues como es lógico una vez eliminadas las notificaciones personales en los domicilios procesales fuera de la sede del tribunal que no sean las que ya han quedado precisadas , los términos correrán y surtirán efectos por el boletín judicial o los estrados a elección de las partes, motivando por una parte que se asegure la publicidad del procedimiento y por otra que desaparezcan las dilaciones y los retardos justificados o no, las negativas a notificarse o la lejanía de los inmuebles y que estos resulten inexistentes, imprecisos o que no se habite de forma continua, dando pie a la disminución de la las prácticas que infringen en retardar la administración de justicia, pues ya no habrá mayor impedimento para que el juicio se desarrolle plenamente y que la responsabilidad tanto de la autoridad judicial como de los justiciables sea una carga compartida en equidad y que la conducta de todos los involucrados frente al proceso no sólo sea legal sino también equitativa, leal y proba.

Un lastre legal más se encuentra contenido en la forma de citar a los testigos, ya sea que la parte que los ofreció se comprometa a presentarlos o que en su caso solicite su presentación a través del órgano jurisdiccional, ambas maneras representan en la práctica una demora que se agrega a todo lo que ya se ha expuesto en las condiciones de la ley actual, así si consideramos por un lado que a la parte que ofrece la prueba debe entregársele las cedulas de notificación para los mismos , no hay lógica ni necesidad procesal para que estos sean convocados a la audiencia donde se desahogará su testimonio en la forma que la norma mandata, no debe haber exigencia para elaborar cedulas y que así se les tenga por notificados, pues esto hace a esta disposición legal ociosa e inaplicable, sobre todo si partimos de la hipótesis legal que obliga a las partes que se han comprometido a presentar a sus a testes y por ende a traerlos a la presencia judicial, por lo que debería ser suficiente por ese compromiso hecho ante el juzgado presentarlos cuando así se les requiera, esto es que notificadas las partes de la fecha para recibir el testimonio de sus testigos, debe considerarse citados por simple lógica los mismos, sin más trámite ni dilación alguna, ello basta para inutilizar la forma de comunicar a los testigos la fecha y hora para rendir su testimonio.

No menos gravosa procesalmente también, es la forma en que se obliga la asistencia de los testigos que las partes bajo protesta de decir verdad, han manifestado su imposibilidad de hacerlos comparecer ante el juzgado, y es que el apercibimiento de multarlos o de arrestarlos posterga o aplaza el desahogo de la testimonial; prueba que no es divisible por su naturaleza jurídica, y en la praxis aun cuando un ateste se halle notificado si el otro no lo fue, no se desahogará la testimonial, y siendo el caso de que se notifique a ambos testigos, de manera indolente o premeditada poco o nada importa si se les apercibe con multarlos o arrestarlos, y en un juego que la ley permite, los testigos eluden con el devenir del proceso la notificación de la nueva fecha o la aplicación de la multa, respecto al arresto simplemente se evade ocultándose o cambiado sus hábitos de permanencia en el domicilio, así el testigo burla el cumplimiento del juzgador e indubitablemente el desahogo de su declaración, ello representa la parálisis de una estadía procesal completa, retardándose el pronunciamiento de la sentencia definitiva y el aumento en la carga de trabajo de los juzgados, ello en el intento de sustanciar sólo una prueba, que se suma a las demás responsabilidades jurisdiccionales, y para las partes este retraso detiene su acceso a la justicia pronta y opaca su aspiración de ser resarcido y restituido en el goce de sus bienes y derechos.

Con esos antecedentes, la presente propuesta propone confirmar la obligación de las partes para presentar a sus testigos el día y hora señalados para el desahogo de la prueba , y que sólo cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y podrán pedir que se les cite por medio del juzgado , lo que se hará personalmente, por lo que el juez deberá ordenar su citación con apercibimiento al testigo de que en caso que no comparezca sin causa justificada será presentado con auxilio de la fuerza pública en el local del juzgado , sólo en el caso de que se niegue a declarar se le aplicará arresto hasta por treinta y seis horas o multa equivalente hasta quince días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, esto engendrará celeridad y evitará retardos innecesarios, sin que viole derecho alguno, pues se vela por que el testigo sea llamado y advertido que en caso de no asistir sin motivo que lo justifique, será presentado por los elementos del orden policiaco, en tanto que el arresto y la multa quedan contemplados para el caso de negarse a rendir su testimonio. Se vence con ello la molesta prolongación de un juicio por simple la falta de un acto procesal.

B) De las disyuntivas en la praxis jurídica de los juicios mercantiles, también lo son las que nacen del embargo y el requerimiento de bienes, respecto a la primera debemos señalar que en nuestra propia experiencia las normas del juicio ejecutivo mercantil han sido rebasadas por el ingenio o la indolencia de los demandados frente a la autoridad judicial y por la permisividad de la ley de la materia, a ello añadamos la carga de trabajo de los juzgados (sobre todo de cuantía menor o de paz), la insuficiencia de personal que ejecute los embargos, las distancias a recorrer para practicar las diligencias ordenadas por el auto de exequendo, la accesibilidad a los poblados, así como la seguridad y los usos y costumbres propios de los mismos, son factores que han incidido negativamente en el cumplimiento integral del mandato legal.

Así encontramos que las diligencias se practican uno o tres meses después de ordenadas las mismas, pues los expedientes se acumulan para ejecución de embargo o requerimiento en las actuarías por muchas de las circunstancias que aquí se exponen, y acaece que al constituirse la autoridad en el domicilio, en éste ya no resida el demandado, o encontrándole no permita el desahogo de la diligencia en el interior del inmueble, y se oponga al embargo de los bienes, la autoridad en la fáctica ha optado por apercibirle de manera gradual o aplicarle una multa que jamás se vuelve efectiva, y el demandado que tal vez renta o sea el propietario de la casa, opta de manera intencional y premeditada por abandonar el domicilio o cambiar su lugar de residencia, es prudente considerar que lo acontecido en cada intento por embargar se ve opacado por otras incidentes, como lo son el hecho de que el demandado cambie sus hábitos de permanencia en el domicilio, no se encuentre en el mismo, o sólo se hallen menores de edad en la casa, lo que contribuye a que el proceso se extienda y represente una erogación económica para la parte actora y la inversión del tiempo productivo de la autoridad judicial, que sin duda provoca el descontento y desencanto de los gobernantes hacia la administración de justicia e influye para menguar la autoridad, el poder y el respeto a la figura de los jueces y su personal de apoyo, sembrando en su lugar desprecio y enfado contra la actividad jurisdiccional, todo lo anterior es resultado de no saber dar respuestas categóricas y concretas a las exigencias de justicia y de orden social.

Por esas razones, nuestra propuesta es que encontrado el deudor en la primera búsqueda en el inmueble señalado por el actor o en el caso de haberse dejado citatorio y éste no haya aguardado, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, y con el objeto de evitar mayores dilaciones y de suscitarse que se encuentre cerrado el domicilio, o se impide el acceso al mismo , el ejecutor judicial bajo su más estricta responsabilidad requerirá el auxilio de la policía, para hacer respetar la determinación judicial, y hará que, de ser necesario, sean fracturadas las cerraduras, y para poder practicar el embargo de bienes que se hallen dentro de la casa, previo cercioramiento de que en la misma se encuentra persona mayor y capaz con quien entender la misma.

Otros problemas comunes también son los que se refieren al nombramiento de depositario, el lugar en que se constituye el depósito así como el cambio del mismo y por consiguiente el requerimiento de los bienes embargados, y es que la ley es muy escueta y ambigua para todos esos supuestos, pues como explicaremos a continuación se presta a la libre interpretación y la aplicación de diversos criterios que varían de un juzgado a otro, y porque no decirlo de un estado a otro, por ese motivo esta reforma pretende dar orden y seguridad judiciales, así tenemos que en lo que concierne al nombramiento de depositario, la legislación mercantil y procesal civil no pone límite o restricción para hacer tal designación, y la misma puede recaer incluso en las personas que son partes en el juicio, es decir que tutelan los intereses de la actora por cualquier forma de representación, lo que vicia y subordina a la figura del depositario, y esto no puede concebirse así, porque legalmente él es el custodio de los objetos puestos a su cuidado, obligado a conservarlos a disposición del tribunal, pero su imparcialidad se ve menoscabada por el simple hecho de que tiene una relación directa y un evidente interés en el proceso, más si este guarda un vínculo con el actor, y esta unión le obliga a subordinar sus actos a los intereses de su representado o mandante, en otras ocasiones llega a suceder que en el juicio tanto actor como su representante (siendo este depositario judicial) acuden ante la autoridad judicial para promover cambio de depositario, y legalmente no puede negarse a ninguno su solicitud, pero tal encrucijada lleva a tomar alguna medida disciplinaria a los juzgadores o resolver la situación con la presencia de los promoventes, ocasionando un retardo adicional en el procedimiento y un detrimento directo el servicio de administración de justicia.

En esa tesitura, respecto al domicilio del depositario tenemos que la ley sólo mandata para el caso de embargo de bienes muebles, aquel custodio solo dé a conocer el lugar donde quedarán depositados, pero al efectuarse el cambio o revocación del mismo, se hace de manera poco ágil si el domicilio designado para el depósito se encuentra fuera de la circunscripción territorial del juzgado o tribunal que ejecuto el embargo, lo que sujeta a las partes a una serie de trámites, erogaciones, gastos, dilaciones y a desplazarse de un lugar a otro para poder cumplir un mandamiento que debería resultar ser sencillo y práctico.

A todo lo expuesto sumemos la dinámica para el desahogo de la propia diligencia para requerir los bienes al depositario que sea revocado, y es que los jueces en la práctica difieren en el criterio a aplicar en este presupuesto, y en tanto que algunos ordenan que el requerimiento los bienes se efectué con cualquier persona mayor que se encuentre en el domicilio, unos más instruyen en que se cite al que fuera depositario para atender a la diligencia, y otros más de manera forzosa exigen que para requerir los bienes se encuentre presente la persona que fue designada como tal, todo ello porque la ley mercantil actual no acota más al respecto, lo único obvio hasta aquí es que el requerimiento de los bienes al depositario revocado se haga en el domicilio donde quedo constituido el depósito, pero ni legislación procesal federal supletoria a la codificación mercantil dictan de forma clara como se hará tal diligencia.

En esa virtud, nuestra reforma gira en torno a proponer para resolver toda aquella problemática que el depositario nombrado en el juicio ejecutivo mercantil por la parte actora, no recaiga en ninguna de las personas que tutelen sus intereses por mandato, poder o cualquier otra forma de representación y que el lugar en que quede constituido el depósito deberá estar dentro del lugar del juicio, y asimismo cuando haya cambio de depositario, se prevendrá, a quien tuviere los bienes, que haga entrega de ellos al día siguiente en que se le notifique la revocación de su cargo al que fuere nombrado como tal, en el local del juzgado en presencia de cualquiera de los fedatarios del mismo, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública y en caso de ser necesario a criterio del ejecutor harán que sean rotas las cerraduras para cumplir el mandato , estableciendo que el requerimiento se hará de manera personal en el domicilio donde quedaron depositados los bienes y en el caso de no hallarse el buscado podrá practicar el requerimiento con los parientes, empleados o domésticos del ejecutado, o cualquier otra persona que viva en el mismo , siendo suficiente que el ejecutor y previa identificación, exhibiendo copia autorizada de la diligencia de embargo dejando la misma una vez practicada la referida diligencia , en caso de negativa sólo dejará cedula de notificación donde conste el cambio y el apercibimiento citado, levantando siempre acta circunstanciada de lo que suceda .

Lo asentado obedece a que el retardo en el requerimiento de los bienes embargados da una ventajosa pauta y una oportunidad muy amplia a entorpecer su secuestro, y por ende a que una obligación quede debidamente garantizada; en la práctica los bienes muebles se dilapidan, se deterioran, desaparecen o simplemente se sustraen del domicilio donde quedaron depositados, no menos grave también es que se presente la desleal práctica de abandonar el inmueble o que los bienes pasen a posesión de algún tercero; no son suficientes las amonestaciones ni los apercibimientos actuales en contra de los depositarios o para las partes, nuestro sistema se ha pervertido al grado de que ya no hay lealtad, probidad ni respeto mínimos hacia el quehacer judicial.

C) Otro hecho que llega a concretarse en la prosecución del juicio ejecutivo mercantil, es el embargo que se traba en vehículos, en la práctica el proceso ha consentido atentados contra la posesión y la propiedad de los mismos, nuestra legislación ha permitido embates y violaciones contra el uso, la disposición y el aprovechamiento de los automotores a tal grado que se rematan por el retardo en la administración de justicia o el desconocimiento de que el bien mueble en cita está afectado por un embargo, vale la pena considerar que en la actualidad un automóvil ya no puede tenérsele como un bien de lujo, para el ciudadano común representa su medio de transporte o de trabajo, una forma de allegarse del sustento y facilitarse la vida cotidiana.

En esa tesitura la siguiente reforma contempla que para el caso de trabarse embargo en automotor se exija su registro ante la oficina gubernamental encargada del control y registro del parque vehicular de la entidad donde se ejecute el mismo o en aquella de donde provengan los datos que pormenoricen al vehículo ; ello con el objeto de que surta efectos en contra de terceros o en su caso de forma inmediata quede sin efectos el embargo trabado sobre el automóvil, decretándose la ampliación del mismo previa solicitud de parte, y por último se establece que sólo procederá el remate de un vehículo una vez que esté inscrito, y el mueble obre a nombre del ejecutado, con ello acataremos los lineamientos mundiales de respetar y defender los derechos de propiedad y posesión, pues por un lado evitaremos privar de forma inmediata y arbitraria de un vehículo a una persona ajena al juicio,1 y en tanto que por otro lado se erradicara la conducta desleal y premeditada de transmitir la propiedad de los automotores en perjuicio de la parte actora, del acreedor.

Esta propuesta de reforma legislativa abre el panorama a dar mayor posibilidades a los justiciables de defender sus derechos, aun ignorando el hecho de que su vehículo está sujeto a un embargo, pues se tutela de manera directa la protección al derecho de propiedad y a la posesión,2 de que la ley no sea omisa ni indolente en ofrecer un mecanismo que evite la privación de los bienes y los derechos del individuo, del ser humano, porque si bien es cierto que existen medios como la tercería y el juicio de garantías para excluir del embargo a un vehículo, también lo es que no son procesos que a la brevedad y en un acto resuelvan sobre la situación legal del mueble referido, lo que si acontece de hacerse la inscripción y el registro del embargo de automotores, que ofrece en primera instancia a la parte actora la seguridad y la certeza de que lo embargado tenga relación directa con el demandado, y que el bien con el que se garantiza no sufra cambios respecto a su original y verdadero dueño en caso de ser el deudor, asimismo evita que se originen molestias y privaciones a un tercero que no tengan interés ni obligación con la contienda principal en el juicio.

La inscripción y el registro del embargo de automotores posibilitan en caso de creerlo necesario, tal y como sucede con la que se hace con los bienes inmuebles, se grave tal derecho una vez inscrito el vehículo, y sea un trámite que origine un egreso a favor del erario estatal o federal según sea el caso.

La presente propuesta legislativa de reforma, prueba su equilibrio y respeto a los derechos humanos, cuidando no infligirlos ni violentarlos, ocupándose en promover, respetar, proteger y garantizarlos a través de un procedimiento benévolo y ágil, que cumpla con la garantía de ofrecer celeridad, imparcialidad y prontitud en la administración de justicia.

Es hora de llevar a la modernidad a las instituciones del estado mexicano, implementando una nueva dinámica e imprimir otro ritmo en nuestros procedimientos, lo que detonará e impulsará sin duda el crecimiento económico de nuestra nación, dará renovación al poder judicial federal y de los estados, acelerará la circulación de la riqueza, y por sobretodo restituirá el respeto y la confianza en los órganos jurisdiccionales, y entre los gobernados que acudan al juicio finalmente se establecerá la probidad y la lealtad que son debidas.

Con todo lo expuesto y con la firme convicción de que será nuestra voz en aquella soberanía, esta es la propuesta de cómo quedara la reforma en nuestra legislación:

Artículo Primero. Se reforman la fracción I del artículo 1068, el párrafo 1 y 2 del artículo 1069, el artículo 1204, el artículo 1247, el párrafo primero del artículo 1255, el artículo 1262, el párrafo primero del artículo 1392, los párrafos primero y segundo del artículo 1393 y el párrafo tercero del artículo 1401; se adicionan un párrafo segundo del artículo 1049, un párrafo cuarto al artículo 1067, un párrafo segundo al artículo 1224, un párrafo segundo al artículo 1392, un párrafo segundo al artículo 1393 y los párrafos quinto y sexto al artículo 1395; y se deroga el párrafo tercero del artículo 1070 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1049. (...)

Las partes y sus representantes por el solo hecho de comparecer ante el órgano jurisdiccional, tienen la obligación de prestar la debida atención al desarrollo del proceso para cuidar y velar sus intereses, son responsables por ello de acudir ante el tribunal para hacerse sabedores de la estadía de su proceso, de las determinaciones que se dicten y de las cargas procesales que ello amerite, la autoridad tendrá la obligación de facilitar el expediente para su consulta y su reproducción fotostática bajo la costa de las partes. Ello comprende también al Ministerio Público adscrito .

Artículo 1067. (...)

(...)

(...)

Las partes o por las personas autorizadas podrán valerse de cualquiera de los medios aportados por la ciencia o la tecnología para copiar o digitalizar el contenido del expediente, levantándose por el fedatario del juzgado constancia de tal hecho en el mismo.

(...)

Artículo 1068. (...)

Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán

I. Personales o por cédula; únicamente se harán de forma personal los emplazamientos, los embargos, las citaciones a las diligencias preparatorias y cualquier clase de requerimientos .

(...)

Artículo 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar cualquiera de los domicilios señalados en las fracciones II y III del artículo 1068 para que se les hagan las notificaciones que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.

Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se le harán por Boletín Judicial, hasta en tanto sea elegido domicilio procesal diverso . Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 1070. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Derogado

Artículo 1204. La citación se hará en el domicilio procesal que conste en el juicio, lo más tarde, con tres días de antelación a aquel en que deba recibirse la prueba.

Artículo 1224. (...)

La notificación al que deba absolver posiciones se practicará, por lo menos con dos días de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma ni el señalado para recibir la declaración, la citación del absolvente se hará en el domicilio procesal que conste en el juicio.

(...)

(...)

Artículo 1247. Las partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los cinco días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de la misma.

Artículo 1255. Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele mediante cedula que entregará el fedatario de la adscripción para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.

(...)

(...)

(...)

Artículo 1262. Las partes tendrán obligación de presentar a sus testigos el día y hora señalados para el desahogo de la prueba. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite por medio del juzgado, lo que se hará personalmente. El juez ordenará la citación con apercibimiento al testigo de que en caso que no comparezca sin causa justificada será presentado con auxilio de la fuerza pública en el local del juzgado, y en caso de que se niegue a declarar se le aplicará arresto hasta por treinta y seis horas o multa equivalente hasta quince días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federa l.

Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste, sin que deba recaer tal designación en ninguna de las personas que tutelen sus intereses por mandato, poder o cualquier otra forma de representación.

En el acuerdo inicial se advertirá a las partes que la celeridad del proceso es también su carga y una grave responsabilidad desde el momento en que instan la actividad jurisdiccional, notificándoles que quedan sometidos a las estadías del proceso, a las determinaciones que se dicten y a las cargas procesales que se originen con la prosecución del mismo.

(...)

Artículo 1393. No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado.

Para el caso de encontrarse cerrado el domicilio, o se impidiere el acceso al mismo, el ejecutor judicial bajo su más estricta responsabilidad requerirá el auxilio de la policía, para hacer respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras, para poder practicar el embargo de bienes que se hallen dentro de la casa, previo cercioramiento de que en la misma se encuentra persona mayor y capaz con quien entender la misma. Siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.

Artículo 1395. (...)

I. a V. (...)

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(...)

Para el caso de trabarse embargo en automotor se deberá registrar el mismo ante la oficina gubernamental encargada del control y registro del parque vehicular de la entidad donde se ejecute el mismo o en aquella de donde provengan los datos que pormenoricen al vehículo; registro que surtirá efectos en contra de terceros o en su caso de forma inmediata dejará sin efectos el embargo trabado sobre el automóvil, decretándose la ampliación del mismo previa solicitud de parte.

El remate de un vehículo procede una vez que sea inscrito su embargo, y obre el citado mueble a nombre del ejecutado.

(...)

Artículo 1401. (...)

(...)

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción. Las fechas para el desahogo de las mismas tendrán lugar con cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se haya dictado el acuerdo que abra el periodo probatorio.

(...)

Artículo Segundo. se reforman los párrafos primero de los artículos 432, 452 y 467, y se adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 467 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 432. (...)

Cuando se encontrare cerrada la casa, o se impidiere el acceso a ella, el ejecutor judicial requerirá el auxilio de la policía, para hacer respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras, para poder practicar el embargo de bienes que se hallen dentro de la casa, previo cercioramiento de que en la misma se encuentra persona mayor y capaz con quien entender la misma.

Artículo 452. El depositario, al recibir lo secuestrado, pondrá, en conocimiento del tribunal, el lugar en que quede constituido el depósito, el que deberá estar dentro del lugar del juicio, y recabará su autorización para hacer, en caso necesario, los gastos del almacenaje.

(...)

Artículo 467. Siempre que hubiere cambio de depositario, se prevendrá, a quien tuviere los bienes, que haga entrega de ellos al día siguiente en que se le notifique la revocación de su cargo al que fuere nombrado como tal, en el local del juzgado en presencia de cualquiera de los fedatarios del mismo, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública, y en caso de ser necesario a criterio del ejecutor harán que sean rotas las cerraduras para cumplir el mandato.

Tal requerimiento se hará de manera personal en el domicilio donde quedaron depositados los bienes, para el caso de no hallarse el buscado podrá practicar el requerimiento con los parientes, empleados o domésticos del ejecutado, o cualquier otra persona que viva en el mismo , siendo suficiente que el ejecutor y previa identificación, exhiba copia autorizada de la diligencia de embargo dejando la misma una vez practicada la referida diligencia , en caso de negativa sólo dejará cedula de notificación donde conste el cambio y el apercibimiento referido, levantando siempre acta circunstanciada de lo que suceda para que obre en el expediente.

Si el plazo indicado no bastare para concluir la entrega, el tribunal lo ampliará discrecionalmente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

2 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 17. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de enero de 2015.

Diputada Maricela Velázquez Sánchez (rúbrica)