Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4347, martes 25 de agosto de 2015
Anexo I Informe de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, sobre el registro y credencialización de las y los diputados electos a la LXIII Legislatura, correspondiente al martes 25 de agosto de 2015 y su acumulado
De la Secretaría General, a las y los diputados federales propietarios electos para integrar la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a tramitar y recibir la credencial de identificación y acceso al salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, para la sesión constitutiva y realizar los registros parlamentarios legales
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14, numeral 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
C O N V O C A
A las y los diputados federales propietarios electos para integrar la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a tramitar y recibir la credencial de identificación y acceso al Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, para la Sesión Constitutiva, y a realizar los registros parlamentarios legales, conforme a las siguientes disposiciones y calendario:
1. La credencial será entregada a las y los diputados federales propietarios electos en el Vestíbulo del Salón de Sesiones, ubicado en el edificio A del Palacio Legislativo de San Lázaro, sito en Av. Congreso de la Unión 66, Colonia El Parque, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15969, México, D.F.
2. A diputados federales electos por el principio de mayoría relativa:
3. A diputados federales electos por el principio de representación proporcional:
4. Las credenciales de identificación y acceso serán elaboradas según las copias certificadas de las Constancias de Mayoría y Validez que acrediten a los diputados federales electos por el principio de mayoría relativa y de las copias certificadas de las Constancias de Asignación Proporcional, expedidas en los términos de la ley en la materia; así como de las notificaciones de las sentencias inatacables del órgano jurisdiccional electoral sobre los comicios de diputados.
5. Para la realización del trámite y entrega de la credencial de identificación y acceso, el diputado propietario electo deberá identificarse con su Credencial de Elector, Cédula Profesional o Pasaporte.
6. Para el registro y elaboración de bases de datos personales, se utilizará la información de los expedientes que previamente han remitido los partidos políticos. En caso de que algún diputado o diputada desee complementar la documentación recibida previamente por parte de los partidos políticos, podrá entregarla el día que asista a recoger su credencial. Dicha documentación será recibida y anexada a su expediente personal.
Para el caso de las y los diputados sin partido e independiente, se les solicita que al momento de acudir a tramitar su credencial, presenten copias simples de la siguiente documentación: RFC, CURP, acta de nacimiento, comprobante de domicilio, currículum vitae, constancia de nivel máximo de estudios y cédula profesional (en su caso). Asimismo, deberán llenar y entregar con posterioridad el cuestionario de registro que les será entregado.
Para mayor información sobre el día y horario que les corresponda tramitar su credencial, los diputados federales propietarios electos podrán consultar directamente a los representantes de sus partidos políticos, en la página electrónica de la Cámara de Diputados o comunicarse a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, al teléfono 56.28.13.73 o al 56.28.13.00, extensiones 4461 y 4429.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de agosto de 2015.
Mauricio Farah Gebara (rúbrica)
Secretario General
De la Secretaría General, a las diputadas y a los diputados propietarios federales electos, a la sesión constitutiva de la Sexagésima Tercera Legislatura, que se efectuará el sábado 29 de agosto, a las 11:00 horas
A las y los diputados propietarios federales electos a la LXIII Legislatura.
De conformidad con lo establecido en los artículos 14, numerales 2 y 3, y 15 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se les notifica que la Sesión Constitutiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión a la Sexagésima Tercera Legislatura, se efectuará el sábado 29 de agosto de 2015, a las 11:00 horas, en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sito en Avenida Congreso de la Unión, número 66, Colonia El Parque, delegación Venustiano Carranza, CP 15969, México, D. F.
Para tal efecto, el registro previo de firmas de asistencia iniciará a las 9:30 horas, en el vestíbulo del Salón de Sesiones.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinticuatro días del mes de agosto de 2015.
Mauricio Farah Gebara (rúbrica)
Secretario General
De la Comisión Permanente, con la que remite el informe de labores de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal correspondiente a 2014
México, DF, a 19 de agosto de 2015.
Diputado Heriberto Manuel Galindo Quiñones
Presidente de la Comisión de Derechos Humanos
Presente
Me permito comunicar a usted que en sesión celebrada en esta fecha, se recibió de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, oficio con el que remite el Informe anual 2014. Balance. Acciones de promoción, defensa y fortalecimiento institucional.
La Presidencia, con fundamento en el artículo 21, fracción III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dispuso que dicha documentación, que se anexa, se remitiera a las Comisiones de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
México, DF, 24 de julio de 2015.
Por medio del presente, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, CDHDF, a través de su Centro de Investigación Aplicada en Derechos Humanos, le hace envío de la publicación Informe anual 2014. Balance. Acciones de promoción, defensa y fortalecimiento institucional.
Con fundamento en el artículo 56 de la Ley de la CDHDF y en un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas, este organismo público autónomo publica el presente informe anual con la finalidad de informar sobre las acciones realizadas y los resultados alcanzados en 2014. Durante este primer año de trabajo, la CDHDF encabezada por primera vez por una mujer, fortaleció su estrategia territorial a fin de lograr un acercamiento permanente con la población que habita y transita en el Distrito Federal, refrendando así su compromiso con la prevención, protección y defensa de derechos humanos de forma integral, lo anterior en el marco de un modelo de gestión que abone a la consolidación de una cultura de derechos humanos a través de la prevención, visibilización y actividades en territorio.
Esperando sea de su interés y beneficio para las actividades que dignamente realiza, aprovecho para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Doctor Francisco Javier Conde González (rúbrica)
Director Ejecutivo del CIADH
(De enterado, comuníquese. Agosto 19 de 2015.)
De la Comisión Permanente, con la que remite la reincorporación del diputado Raúl Paz Alonzo a sus funciones legislativas
México, DF, 19 de agosto de 2015.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Informo a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se recibió comunicación del diputado Raúl Paz Alonzo, por la que informa su reincorporación a sus funciones legislativas, a partir del 17 de agosto de 2015.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 agosto de 2015.
Diputado Julio César Moreno Rivera
Presidente de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados
Presente
Con fundamento en lo establecido en los artículos 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción XVI, 12, numeral 1, fracción III, y 13 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito informar a la honorable Cámara de Diputados mi reincorporación al encargo de diputado federal a partir del lunes 17 de agosto del presente.
Agradeciendo de antemano su consideración, quedo de usted.
Atentamente
Diputado Raúl Paz Alonzo (rúbrica)
(De enterado; comuníquese. Agosto 19 de 2015.)
De la Secretaría de Gobernación, con la que remite la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman las Leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública, y General de Contabilidad Gubernamental
México, DF, a 17 de agosto de 2015.
Integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión
Presentes
Por instrucciones del presidente de la República y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido en el artículo 27, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito remitir la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman las Leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental, a efecto de que por su amable conducto, sea enviada a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, acompaño al presente copias de los oficios números 312.-A-002859 y 353.A.-0430, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales envía el dictamen de impacto presupuestario.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para reiterarles la seguridad de mi consideración distinguida.
Licenciado Felipe Solís Acero (rúbrica)
Subsecretario
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Presente
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su digno conducto, ante esa honorable asamblea, la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman las Leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental.
La presente iniciativa se somete a consideración de esa soberanía para reglamentar la reciente reforma constitucional en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 26 de mayo del presente año.
Conforme a la reforma constitucional antes referida, en términos del artículo 73, fracciones VIII, y XXIX-W, el Congreso de la Unión tiene facultad para establecer en las leyes, las bases generales para que los estados, el Distrito Federal y los municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno puedan afectar las participaciones que les correspondan para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de los mismos de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago de manera oportuna y transparente, en un registro público único; un sistema de alertas que califique el nivel de endeudamiento de dichos entes públicos; la posibilidad de otorgar el aval federal a la deuda de los estados y municipios; así como, las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones.
Por consiguiente, uno de los objetivos principales de esta Iniciativa, es establecer una regulación en materia de responsabilidad hacendaria que permita a las entidades federativas y los municipios conducirse bajo criterios y reglas que aseguren una gestión responsable y equilibrada de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico y la estabilidad del sistema financiero. Específicamente, determina disposiciones para un manejo sostenible de las haciendas locales, para la contratación y registro de deuda pública y otro tipo de obligaciones, así como de transparencia y de rendición de cuentas, aplicables a las entidades federativas y los municipios.
Cabe destacar que, a pesar de no presentar un riesgo sistémico y de haberse contenido el ritmo de crecimiento de la deuda en los últimos dos años, se ha observado que algunas entidades federativas y municipios presentan un alto nivel de endeudamiento. Ante ello, el Constituyente Permanente consideró impostergable atender la problemática con un enfoque integral; es decir, no sólo tomando en cuenta la coyuntura de dichas entidades, sino realizando una reforma de fondo que promueva de manera definitiva la sostenibilidad de las finanzas públicas estatales y municipales.
De este modo, no sólo es necesario establecer nuevas reglas para la contratación del endeudamiento público, sino un nuevo marco jurídico que permita homologar el manejo de las finanzas públicas en su conjunto y el uso responsable del endeudamiento como instrumento para financiar el desarrollo. Por ello, la base de la presente iniciativa tiene su origen en los principios de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, reconociendo los efectos positivos que ha generado, pero asumiendo que la misma no puede ser aplicable a las entidades federativas y los municipios, dadas las diferencias en competencia y estructura de sus finanzas públicas. Lo anterior es congruente con lo dispuesto en la fracción XXIX-W del artículo 73 constitucional, la cual faculta al Congreso de la Unión para expedir diferentes leyes en materia de responsabilidad hacendaria para los tres órdenes de gobierno. Por ello, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria seguirá rigiendo en esta materia para la Federación, mientras que para las entidades federativas y municipios regiría la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios que se somete a consideración de esa Soberanía.
De manera resumida, la presente Iniciativa busca lograr su objetivo mediante 5 componentes principales:
1. Reglas de disciplina financiera, que promuevan el sano desarrollo de las finanzas públicas, mediante principios de responsabilidad hacendada;
2. Sistema de alertas, vinculado a los nivelas de endeudamiento, de servicio de la deuda y de las condiciones de liquidez, que permita una detección oportuna del riesgo en el endeudamiento de los entes públicos;
3. Contratación de financiamientos y obligaciones, bajo principios de transparencia y eficiencia, de forma que su contratación se realice al menor costo financiero y destinando los recursos obtenidos a inversión pública;
4. Deuda estatal garantizada, a través de la cual la federación, de acuerdo a la autorización constitucional, otorgará su aval con el único objetivo de apoyar a los estados y los municipios para reducir la tasa de interés de sus créditos. Lo anterior, a cambio de generar convenios de disciplina financiera; y,
5. Registro Público Único, para inscribir y transparentar la totalidad de las obligaciones de los gobiernos locales.
En suma, conforme a lo previsto en la reciente reforma constitucional, existe la necesidad de emprender una reforma que no sólo se centre en el uso y destino de las obligaciones y empréstitos como mecanismo para financiar el desarrollo como último fin; sino en el establecimiento de principios, criterios y normas que conduzcan a un ejercicio responsable, equilibrado y eficiente de los recursos públicos que recaudan las entidades federativas y los municipios.
De tal forma, la reforma constitucional en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, y la presente Iniciativa de ley, son elementos fundamentales para construir un marco institucional más sólido, que permita cumplir con sus responsabilidades a las entidades federativas y los municipios de la República Mexicana. Asimismo, ordenar y alinear los instrumentos presupuestarios y financieros con que cuentan dichos órdenes de gobierno, son condiciones necesarias para asegurar su uso correcto y, con ello, la consecución de los objetivos de la planeación del desarrollo local.
Adicionalmente, esta Iniciativa prevé el ajustar disposiciones vigentes del marco jurídico en la materia. En particular, se pretende reformar el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como la denominación y diversas disposiciones de la Ley General de Deuda Pública, para armonizar las distintas disposiciones que están vinculadas con la reforma constitucional aprobada en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios.
Con base en los objetivos generales expuestos anteriormente, se detalla el contenido de la presente iniciativa.
I. Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
El objetivo de esta nueva leyes asegurar un manejo sostenible de las finanzas públicas de los estados, el Distrito Federal y los municipios de la República. En este sentido, se proponen principios generales en materia presupuestaria, de endeudamiento, transparencia, monitoreo y rendición de cuentas del uso de los ingresos y del ejercicio del gasto público de las entidades federativas y de los municipios, reconociendo la diferencia en el manejo de sus finanzas públicas y en el grado de desarrollo institucional de dichos órdenes de gobierno.
Las disposiciones que incluye la nueva ley propuesta, son las siguientes:
Título Primero: Objeto y Definiciones de la Ley
Capítulo Único: Disposiciones generales
La ley, al ser reglamentaria de las fracciones VIII, numeral 3o. y XXIX-W del artículo 73 constitucional en lo que se refiere a las entidades federativas, los municipios y sus entes públicos, tiene por objeto establecer los criterios generales de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria para un manejo sostenible de sus finanzas públicas (artículo 1).
Por otra parte, se específica que los entes públicos de las entidades federativas y los municipios deberán cumplir las reglas de disciplina financiera, acorde con la normatividad contable que les corresponda.
Se incorporan las definiciones aplicables en el marco de la nueva ley. Dentro de las definiciones incluidas, destaca el concepto de Inversión Pública Productiva. Lo anterior, considerando el debate jurídico que se ha dado en la materia y que hoy, bajo esta ley se específica (artículo 2).
El 21 de abril de 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Carta Magna a través de la cual el Constituyente Permanente introdujo por primera vez el término Inversión Pública Productiva, para referirse a la finalidad a la que deben destinarse las obligaciones o empréstitos contraídos por los estados y municipios.
Dilucidar el concepto de Inversión Pública Productiva resultó ser un reto en materia de interpretación jurídica. Aunque se han emitido diversos criterios al respecto, se considera que es necesario acotar en la legislación este término con miras, no sólo a establecer mayor orden en las finanzas públicas, sino también en favor del bien público.
Al acotar el alcance de este concepto, se deja claro que el objetivo es que las obligaciones y empréstitos contratados por los entes públicos estén encaminados al interés colectivo generando, directa o indirectamente, beneficios en favor de la sociedad que puedan impulsar el crecimiento de la economía de los respectivos entes públicos y que, en su caso, permitan la generación de ingresos con los que se puedan amortizar los créditos contraídos dentro los plazos pactados.
Con base en lo anterior, y en virtud de una interpretación teleológica de la reforma constitucional referida, así como de tesis emitidas por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Inversión Pública Productiva se define como toda erogación por la cual se generen, directa o indirectamente, un beneficio social, y cuya finalidad sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico.
Un elemento importante de esta definición es que se establece expresamente que la Inversión Pública Productiva incluye también la adquisición de bienes de capital que serán destinados a la prestación de un servicio público, tales como, patrullas, camiones recolectores de basura, ambulancias, entre otras.
Se establece la aplicación supletoria de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley General de Contabilidad Gubernamental, facultando para su interpretación en el ámbito administrativo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (artículo 3).
En relación con la facultad de interpretación para efectos administrativos, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se estima necesario que dicha dependencia del Ejecutivo Federal pueda emitir criterios de interpretación para una adecuada aplicación de la referida ley, tomando en consideración que el objetivo de la misma, en términos de las fracciones VIII y XXIX-W del artículo 73 constitucional, es establecer una regulación que sea aplicada de manera homogénea en las entidades federativas y municipios en materia de responsabilidad hacendaria y en el manejo de la deuda pública.
Lo anterior es aún más relevante tratándose de las disposiciones relativas a las leyes supletorias (artículo 3); la regulación de las transferencias federales etiquetadas (artículos 2, fracción XXXVI; 5; 13, fracción VIII; 17 y 18); los Criterios Generales de Política Económica (artículos 5 y 18); la regulación sobre contratación de asociaciones público-privadas con cargo total o parcialmente a recursos federales (artículos 3, 11, 22, 27, 48 y 51); la contratación de financiamiento por parte del Distrito Federal (artículo 33); el otorgamiento de la garantía del gobierno federal a las obligaciones constitutivas de deuda de las entidades federativas y los municipios (artículos 34 a 42); el Sistema de Alertas sobre los niveles de endeudamiento de las entidades federativas y los municipios (artículos 43 a 47); el Registro Público Único de Obligaciones y Financiamientos (artículos 48 a 56); las obligaciones de información y transparencia en el marco de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y tratándose de Transferencias federales etiquetadas en términos de otras leyes federales (artículos 4, 57 y 58), así como en materia de sanciones cuando se refiera a recursos federales (artículos 59 a 63).
Por otro lado, se prevé que para asegurar la congruencia entre la ley propuesta y las obligaciones establecidas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental en lo relativo a la generación de la información financiera necesaria en los tres órdenes de gobierno, el Consejo Nacional de Armonización Contable deberá emitir la normatividad contable necesaria (artículo 4).
Título Segundo: Reglas de Disciplina Financiera
Capítulo I: Del Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria de las entidades federativas
Se establece como principio básico de disciplina financiera, el que las iniciativas de leyes de ingresos y los proyectos de presupuestos de egresos de las entidades federativas se encuentren en línea con los planes de desarrollo y observen lo siguiente (artículo 5):
a) Que se elaboren con base en objetivos, estrategias, metas e indicadores de desempeño;
b) Que tomen en consideración los Criterios Generales de Política Económica definidos por la Federación; guarden congruencia con las finanzas públicas nacionales y con las transferencias y participaciones federales que las entidades federativas recibirán durante el ejercicio en cuestión;
c) Que se realicen proyecciones que abarquen un periodo de 5 años, en adición al ejercicio fiscal en cuestión, con base en los formatos que emitan el Consejo Nacional de Armonización Contable;
d) Que identifiquen los riesgos relevantes para las finanzas públicas, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos, y
e) Que incluyan los resultados de las finanzas públicas de los 5 últimos años y del ejercicio fiscal en cuestión.
Lo anterior fortalecerá la planeación y programación del presupuesto de las entidades federativas y sus organismos, y servirá en el proceso de toma de decisiones, tanto del Ejecutivo local al elaborar el proyecto de Presupuesto (ingreso-gasto), como del Legislativo durante el análisis, discusión, modificación y aprobación del mismo.
Asimismo, brindará trasparencia e impulsará la rendición de cuentas del presupuesto gubernamental de las entidades federativas, ya que dicha información será de conocimiento público.
Reconociendo que un endeudamiento responsable es una herramienta que apoya el desarrollo de las entidades, se establece el término de balance presupuestario sostenible, tanto total, como de recursos de libre disposición. Para ello, las entidades federativas no podrán contratar financiamientos con fuente de pago de ingresos de libre disposición más allá del techo de financiamiento que resulte de acuerdo a la medición del Sistema de Alertas (artículos 6 y 7).
No obstante, se reconoce que podrán registrar desviaciones a dicho balance, es decir, registrar balances presupuestarios de recursos disponibles negativos, cuando se presenten los siguientes casos:
a) Una disminución en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación por la caída en el Producto Interno Bruto nacional en términos reales, y que no logre compensarse con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;
b) Costos de reconstrucción, para poder hacer frente a presiones de gasto derivadas de desastres naturales;
c) Costos asociados a mejoras administrativas que generen un crecimiento de ingresos locales, o bien, que contribuyan a la reducción del gasto futuro. En dicho caso, deberá cuantificarse el monto del desbalance, exponer las fuentes de financiamiento, las acciones para eliminarlo, y el número de ejercicios en los cuales se revertirá el desbalance.
Cabe destacar que las entidades federativas y los municipios, como miembros del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, reciben transferencias provenientes de la Federación. Dichas transferencias constituyen ingresos para las entidades federativas, los cuales en el caso de las participaciones, pueden ser empleados de manera libre o, en el caso de las aportaciones, deben ser destinados a fines específicos, como educación, salud, infraestructura, entre otros servicios de orden público. El correcto empleo de dichos recursos, es decir la utilización de los mismos de acuerdo al destino asignado, es una parte central de la disciplina financiera. En este sentido, las entidades federativas y los municipios deben ejercer de manera libre, únicamente los recursos por concepto de participaciones y, de acuerdo a la finalidad predeterminada, el recurso que tiene un destino específico.
En adición al balance agregado incluido en las cuentas públicas de las entidades y municipios, la inclusión del concepto de balance presupuestario de recursos disponibles, coadyuva a un mejor entendimiento de las presiones de gasto que afrontan los gobiernos locales. Dicho balance se conforma por los ingresos de libre disposición, que pueden ser utilizados por la entidad federativa a decisión propia y los financiamientos, menos las erogaciones cuya fuente de financiamiento sean dichos ingresos, exceptuando de manera análoga, el pago de capital. La separación del balance presupuestario de recursos disponibles resulta fundamental, para especificar y entender las presiones específicas de gasto que registra un ente público local.
En términos de la presente iniciativa, este balance no podrá ser negativo, salvo por la existencia de los casos excepcionales antes mencionados. Es importante señalar que, considerando que el recurso con destino específico por ley sólo debe ejercerse en determinados rubros, su balance en todo momento debe ser sostenible.
En congruencia con el artículo 126 constitucional, la ley incorpora los principios de unidad y universalidad del presupuesto, previendo que sólo pueden realizarse gastos previstos en el mismo o aprobados mediante ley posterior (artículo 8).
De lo anterior se desprende que, el aumento o nuevo gasto que se apruebe, tanto en la discusión del presupuesto, como durante el ejercicio fiscal, deberá estar previamente fondeado; es decir, se hace expresa la obligación de aprobar con anterioridad una fuente de ingresos o una reducción del gasto que permita cubrir la nueva erogación.
De manera recurrente nuestro país enfrenta eventos contingentes generados por la naturaleza o causas fortuitas que provocan daños a las personas y sus bienes, así como a la infraestructura pública. Por ello, se contempla que las entidades federativas incluyan en sus Presupuestos de Egresos, reservas para atender dichos daños, así como para llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales. Los recursos presupuestados deberán ser aportados a un fideicomiso público, lo cual dotará de total transparencia al manejo de los mismos (artículo 9).
Lo anterior no implica, de manera alguna, cambios a los esquemas previstos en la Ley General de Protección Civil. Los mecanismos financieros para la gestión de riesgos, continuarán operando de acuerdo a sus respectivas reglas, fungiendo como complemento oportuno para el financiamiento de dichas obligaciones no previstas por los gobiernos locales.
Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, al financiamiento de las obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura estatal aprobadas en el marco de las Reglas Generales del Fondo de Desastres Naturales, como contraparte de la entidad federativa a los programas de reconstrucción acordados con la Federación.
Para evitar una acumulación excesiva de recursos en dicho fideicomiso, se prevé que en caso de que el saldo acumule un monto que sea superior al costo promedio de reconstrucción de la infraestructura estatal en los últimos 5 años, la entidad federativa podrá utilizar el remanente que le corresponda para acciones de prevención y mitigación.
Dentro de las haciendas públicas locales, el pago de la nómina es uno de los capítulos de gasto de mayor presión y con mayor crecimiento. Es por ello que, como un criterio prudencial presupuestario, se propone instrumentar un techo de crecimiento que compute de manera total a este capítulo de gasto (artículo 10).
Adicionalmente, se considera procedente generar una política de mayor transparencia en este capítulo de gasto, mediante la inclusión de una sección específica del proyecto de Presupuesto que desglose los conceptos de gasto, las previsiones salariales para cubrir incrementos salariales y la creación de plazas, entre otros elementos.
Los esquemas de asociación público-privada constituyen una opción más para realizar Inversión Pública Productiva y brindar servicios públicos por parte de los entes públicos. Las estructuras financieras de estos esquemas contemplan como principal fuente de pago el presupuesto del ente público contratante. Es por ello que la Ley de Disciplina Financiera regula que los entes públicos que contraten o estén por contratar estructuras de asociaciones público-privadas, estén obligados a considerar en sus presupuestos las previsiones de gasto necesarias para hacer frente a este tipo de compromisos. Esta medida jurídica otorga certidumbre al inversionista proveedor y por consecuencia, coadyuva a generar mejores condiciones al ente público (artículo 11).
Se establece un límite para los Adeudos del Ejercicio Fiscal Anterior (Adefas), los cuales podrán ser hasta por el dos por ciento de los ingresos totales del ente público, toda vez que el empleo de Adefas implica financiamiento a través de proveedores de la entidad federativa o municipio (artículo 12).
Se fijan principios de disciplina financiera que deberán observar las entidades federativas y sus entes públicos, en el ejercicio del gasto público (artículo 13):
a) Solo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, mediante la reserva de recursos en los programas presupuestarios específicos e identificando la fuente de ingresos;
b) Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, sólo con cargo a los ingresos excedentes, siempre y cuando cuenten con la autorización de la Secretaria de Finanzas o su equivalente;
c) Como una manera de estandarizar las medias de evaluación de los proyectos a nivel local, cuando éstos rebasen un monto mayor a 10 millones de Unidades de Inversión (Udi), deberán contar con un análisis costo-beneficio y generar un beneficio social neto, bajo supuestos razonables. Lo anterior no será aplicable cuando dichos proyectos estén destinados a la atención prioritaria e inmediata de desastres naturales.
Asimismo, se prevé que cada entidad federativa deberá contar con un área encargada de evaluar dicho análisis; así como de integrar y administrar el registro de proyectos de inversión pública productiva de la entidad federativa correspondiente. La creación de un área especializada, propiciará la generación oportuna de bancos de proyectos estatales que cumplan con un estándar mínimo de requerimientos, lo que generará un círculo virtuoso en el cumplimiento y ejecución de las obras.
Adicionalmente, en el caso de los proyectos de inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de asociación público-privada, los entes públicos deberán acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema comparado con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado. Lo anterior, con objeto de asegurar que el esquema utilizado es el más eficiente.
Cabe destacar, que al igual que varias de las medidas de transparencia instrumentadas a través de esta Ley, las evaluaciones deberán ser públicas a través de las páginas de Internet de las secretarías de finanzas o su equivalente;
d) Sólo procederá hacer pagos por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado en el Presupuesto de Egresos autorizado;
e) La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Adicionalmente, la Secretaría de Finanzas deberá llevar un registro y control de las erogaciones realizadas bajo este capítulo de gasto, con la finalidad de integrar una nómina completa por parte del Ejecutivo que le permita realizar una mejor planeación sobre este rubro;
f) Deberán tomar medidas para racionalizar el gasto corriente. Los ahorros y economías generados por dichas medidas, así como los que resulten por concepto de un costo financiero de la deuda pública menor al presupuestado, tendrán como destino, en primer lugar, corregir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo y, posteriormente, a los programas prioritarios;
g) En materia de subsidios, se deberá identificar a la población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. La mecánica de su distribución deberá garantizar que los recursos se entreguen a dicha población, y que se reduzcan los gastos administrativos. Dicha información deberá hacerse pública, a través de Internet, y
h) Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar o que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio.
Otra medida prudencial que se incluye en esta ley, es el destino de los ingresos excedentes de libre disposición. Se establece que las entidades federativas deberán destinarlos en al menos el cincuenta por ciento a la amortización de la deuda pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y obligaciones, en cuyo caso represente una disminución del saldo registrado en su Cuenta Pública al cierre del ejercicio inmediato anterior, así como a fondos de atención de desastres naturales y de pensiones.
El remanente sería destinado a proyectos de inversión pública, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente o a la creación de un fondo que complemente una posible disminución de ingresos en el futuro (artículo 14).
Este principio busca mejorar la sostenibilidad de las finanzas públicas y, al mismo tiempo, evitar que se financien nuevos gastos con ingresos que no se generan de manera regular.
En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos para el ejercicio fiscal, se establecen los ajustes que deberán realizar las entidades federativas (artículo 15).
En este sentido, se determina un orden de prelación para realizar ajustes a las erogaciones, comenzando con el gasto en comunicación social y gasto de operación, antes de afectar los programas prioritarios del respectivo gobierno. En este último caso, siempre deberá procurarse no afectar los programas sociales.
Se prevé la obligación para el Ejecutivo local, de realizar la estimación de impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos presentados ante la Legislatura local, así como también de las disposiciones administrativas que impliquen costos para su implementación (artículo 16).
Lo anterior, con el objeto de que el costo de implementación de una regulación presentada ante la Legislatura local, sea identificado y constituya un elemento para la toma de decisiones en el proceso de aprobación.
En el mismo sentido, se propone que todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura local, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto.
Finalmente, en este capítulo se prevé la regulación sobre los recursos federales con destino específico que, al finalizar el ejercicio fiscal, no hayan sido erogados por las entidades federativas y sus municipios (artículo 17).
Al respecto, en primer lugar debe señalarse que, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el gasto público se sujeta al denominado principio de anualidad. Lo anterior quiere decir que los Poderes Legislativos Federal y de las Entidades Federativas aprueban, por el periodo de un año, el ejercicio de recursos públicos y los ejecutores de gasto deben sujetarse a dicho periodo para erogar los mismos.
Ello, por principio de orden y de rendición de cuentas dado que, por un lado, la autorización del Legislativo para erogar recursos públicos se relaciona directamente con la ejecución de obras, prestación de servicios públicos o actividades que necesariamente deben ejecutarse en un periodo predeterminado y, por otro, porque ese ejercicio debe ser fiscalizado debidamente en la Cuenta Pública correspondiente. Si no existiera una periodicidad establecida para el ejercicio del gasto público, no habría orden, transparencia ni una adecuada rendición de cuentas, asimismo sería difícil evaluar los resultados obtenidos bajo parámetros homogéneos.
Cabe señalar que actualmente la legislación federal que regula la transferencia de recursos públicos federales a las entidades federativas y los municipios, no es uniforme en cuanto a este principio, por lo que existen diferentes reglas previstas al respecto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento; la Ley de Coordinación Fiscal; la Ley General de Salud, por lo que se refiere a los recursos del Sistema de Protección Social en Salud, así como en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Por lo anterior, a través de la nueva ley se propone que las entidades federativas, a más tardar el 15 de enero de cada año deban reintegrar a la Tesorería de la Federación, las transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas.
Con esta propuesta, se pretende establecer una regulación clara y homogénea, que permita a las entidades federativas y a los municipios ejercer los recursos federales transferidos y brindar certeza jurídica a sus servidores públicos, así como una regla clara para las instancias de control y fiscalización sobre la aplicación del principio de anualidad.
Capítulo II: Del Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria de los Municipios
Se establece un capítulo específico de disciplina financiera para los municipios y sus entes públicos, reconociendo que existen ciertas diferencias con respecto a lo aplicable a las entidades federativas.
Al igual que las entidades federativas, se prevé para los municipios la obligación de elaborar sus respectivos presupuestos. Se deberán apegar a los procedimientos que establezca la legislación local, ser consistentes con los planes estatales y municipales de desarrollo, contar con parámetros cuantificables e indicadores del desempeño y considerar los criterios generales de política económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que recibirán (artículo 18).
No obstante, se hace una importante distinción entre los municipios con una población mayor a 200 mil habitantes y el resto de los municipios: los primeros tendrán la obligación de elaborar un ejercicio de planeación-programación-presupuesto más detallado, con base en los resultados observados durante los últimos 3 años y proyecciones de finanzas públicas para los siguientes 3 años, la descripción de riesgos relevantes para las finanzas públicas, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos, as! como identificar claramente los objetivos anuales, estrategias y metas.
Lo anterior, reconociendo los diferentes grados de desarrollo institucional entre los municipios y considerando que los municipios que tienen una población mayor a 200 mil habitantes cuentan con los recursos humanos y técnicos suficientes para hacer dicho ejercicio de planeación.
Asimismo, se prevé que los municipios con una población menor a 200 mil habitantes contarán con el apoyo técnico de la Secretaría de Finanzas o su equivalente del estado.
Al igual que en las entidades, se establece la obligación de que el proyecto de Presupuesto de Egresos de los municipios contribuya a un balance presupuestario sostenible (artículo 19). En este sentido, el gasto ejercido deberá limitarse a lo presupuestado y la contratación de deuda, deberá estar limitada de acuerdo al techo de financiamiento que determine el Sistema de Alertas. Sin embargo, se prevén casos excepcionales para registrar un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, derivado de una caída en participaciones o de necesidades de inversión en infraestructura o reconstrucción por desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil. También se permite la existencia de gasto destinado a mejoras administrativas que generen un incremento de ingresos locales o reduzcan los gastos en el futuro por un monto mayor al del gasto inicial. Sin embargo, cuando el municipio enfrente una de estas situaciones no podrá desequilibrar sus finanzas de manera irremediable. En contraste, tendrá que cuantificar el monto específico de desbalance, exponer claramente las fuentes de fondeo, las acciones a realizar para eliminarlo y el número de ejercicios fiscales dentro de los cuales se revertirá el mismo.
En materia de rendición de cuentas y transparencia, el tesorero municipal, o su equivalente, reportará a la legislatura local ya través de Internet el avance de las acciones, hasta que se recupere el balance presupuestario sostenible.
Se fija como límite de Adefas para los municipios, el dos punto cinco por ciento de los ingresos totales del respectivo municipio (artículo 20). Esta medida es análoga a la aplicable a las entidades federativas, toda vez que dicho rubro corresponde básicamente al pasivo establecido con proveedores, por lo que plantear un límite también coadyuva al ejercicio del gasto de manera oportuna y sostenible.
Se prevé también la obligación para los órganos municipales de observar las reglas presupuestarias establecidas para las entidades federativas. Lo anterior, a través de las autoridades municipales competentes, en pleno respeto a la autonomía Municipal y tomando en consideración las distintas capacidades institucionales de los municipios (artículo 21).
Título Tercero: De la Deuda Pública y las Obligaciones
La reforma constitucional aprobada definió los principios generales sobre los cuales los entes públicos deben contratar financiamientos y obligaciones, tanto de corto, como de largo plazo. Asimismo, facultó al Gobierno Federal para otorgar garantías a los financiamientos contratados por los estados y municipios, con la finalidad de mejorar los costos de la deuda pública de dichos órdenes de gobierno. Por otra parte, obligó la creación de un Sistema de Alertas que proporcione herramientas para prever situaciones críticas de endeudamiento de los entes públicos; así como un Registro Público Único, el cual tendrá la obligación, no sólo de registrar la deuda pública respaldada con participaciones o aportaciones federales, como anteriormente se establecía, sino también registrar cualquier financiamiento y obligación de dichos órdenes de gobierno. Es por ello que, bajo este Título, se definen reglas específicas para dar cumplimiento a cada una de las tareas marcadas por el ordenamiento constitucional.
Capítulo I: De la Contratación de Deuda Pública y Obligaciones
En primer lugar, se establece como principio básico que la contratación de financiamientos y obligaciones debe estar destinada a inversiones públicas productivas o, en su caso, a su refinanciamiento o reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas; lo anterior, retomando el espíritu de la última reforma a la fracción VIII del artículo 117 constitucional, como se mencionó anteriormente en esta exposición de motivos. Como se señaló anteriormente, esto marca un precedente relevante, toda vez que existe una definición acotada sobre cada uno de los destinos señalados (artículo 22).
Por otra parte, se reconocen los esquemas de asociaciones público-privadas como una opción que puede destinarse a la contratación de servicios, siempre y cuando el componente de pago incluya la inversión pública productiva realizada.
Finalmente, se exceptúa del cumplimiento de las obligaciones marcadas en el presente capítulo, la contratación de Financiamiento que se realice bajo programas federales o convenios en los cuales participe la federación. Lo anterior, considerando que los propios programas o convenios cuentan con sus respectivas reglas de cumplimiento y objetivos específicos a alcanzar.
Otra condicionante a cumplir para la contratación de financiamientos y obligaciones por parte de cualquier ente público, es contar con la autorización de las dos terceras partes del Congreso local respectivo. Lo anterior brinda un mecanismo que respalda las acciones de responsabilidad y prudencia en el manejo de las finanzas públicas locales, mediante los contrapesos institucionales establecidos en las Constituciones Federal y Locales (artículo 23).
Para ello, de manera previa a la aprobación, la Legislatura local deberá analizar la capacidad de pago del ente público, el destino del financiamiento u obligación y, en su caso, el otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago.
Este mismo artículo prevé la excepción de contar con la autorización específica para el caso de refinanciamientos o reestructuras, siempre y cuando cumpla con ciertos requerimientos. Esto alentará una mayor competencia entre las instituciones financieras, lo cual redundará en menores costos de la deuda pública de este sector, así como en mejores condiciones contractuales.
Derivado del mandato constitucional, las legislaturas locales deberán autorizar montos máximos de los financiamientos u obligaciones a contratar, previo análisis de su destino, capacidad de pago y otorgamiento de garantía o fuente de pago. Derivado de ello, se establece un mínimo de términos que deberán contener cada una de dichas autorizaciones. Destaca la especificación que tendrán que realizar los Congresos locales en cuanto al destino del financiamiento u obligación autorizada, así como el plazo de vigencia para ejecutar la autorización otorgada. Esto último generará mayor orden y planeación de los flujos que se obtengan del financiamiento y obligación a contratar y, por otra parte, da por terminada la práctica de contratar el financiamiento u obligación en ejercicios posteriores al de su autorización (artículo 24).
Asimismo, se incluye la obligación de los entes públicos locales de contratar financiamientos .y obligaciones bajo las mejores condiciones de mercado (artículo 25).
Como medida de transparencia, de manera general, posteriormente a la contratación de cualquier financiamiento y obligación, el ente público local deberá publicar en su página oficial de Internet, el contrato o instrumento jurídico que formalice la contratación. Adicionalmente, deberán incluir en sus informes periódicos, la información general del financiamiento u obligaciones que tengan contratados.
Para el caso de los empréstitos, la acreditación de su contratación bajo las mejores condiciones de mercado será responsabilidad del secretario de finanzas, tesorero municipal o equivalente en el respectivo ente público (artículo 26).
Con la finalidad de no encarecer la contratación de los financiamientos y hacer eficiente el proceso de acreditación de contratación bajo mejores condiciones de mercado, se establecen requisitos diferenciados dependiendo de los montos de los financiamientos respectivos, solicitando mayores requisitos en caso de operaciones de mayor magnitud.
En el caso de que la entidad federativa o sus entes públicos soliciten empréstitos por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión, o el municipio o cualquiera de sus entes públicos soliciten empréstitos por un monto mayor a diez millones de Unidades de Inversión y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán solicitar por lo menos a cinco instituciones financieras, bajo condiciones iguales, el financiamiento a contratar. El ente público deberá obtener por lo menos dos ofertas, las cuales deberán especificar todas las condiciones financieras, incluyendo costos y accesorios. Las ofertas serán comparadas bajo una metodología que obtenga una tasa comparable y que incluya todos los costos asociados, en este caso denominada tasa efectiva. Para ello, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá emitir lineamientos para especificar dicha metodología. De acuerdo a dicho comparativo, la entidad federativa deberá contratar la opción que represente el menor costo.
En caso de que el financiamiento sea menor al rango establecido para el proceso competitivo, el ente público deberá solicitar el financiamiento a cuando menos dos instituciones financieras y obtener como mínimo una oferta. Para brindar transparencia al proceso, en todo caso, el análisis comparativo y la justificación de la opción a contratar, deberán ser publicados a través de la página de Internet del estado o municipio respectivo.
La ley reconoce que existe normatividad específica para el caso de la contratación de arrendamientos financieros y esquemas de asociaciones público-privadas. Es por ello que los entes públicos deberán aplicar en lo conducente el proceso señalado en el artículo 26 y lo que establezca la ley federal o local de la materia (artículo 27).
De la misma forma, se establece un criterio específico para el caso de contratar un financiamiento u obligación a través del mercado bursátil. El ente público deberá fundamentar la conveniencia de realizar la contratación a través de la opción bursátil frente a la opción bancaria. Asimismo, deberá de revelar la totalidad de los costos de la transacción.
Para ello, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá los formatos y requisitos que deberán cumplir los entes públicos para realizar dicha tarea, considerando una comparación de los costos de la emisión a realizar contra otros esquemas bursátiles similares (artículo 28).
Finalmente, bajo este capítulo, se regulan los términos bajo los cuales se debe aplicar una licitación pública en la contratación de financiamientos u obligaciones. En el caso que la autorización del financiamiento u obligación exceda los cien millones de Unidades de Inversión, el proceso competitivo deberá implementarse bajo licitación pública, cumpliendo con las siguientes condiciones (artículo 29):
a) Será público y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas deberán entregarse en un tiempo y lugar establecido, igual para todos los participantes y serán dadas a conocer en el momento en que se presenten, estando disponibles para cada una de las instituciones financieras participantes.
b) La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo, deberá darse a conocer en un plazo no mayor a dos días hábiles. Además, deberá publicarse el resultado en la página oficial de Internet del ente público.
Capítulo II: De la Contratación de Obligaciones de Corto Plazo
Para hacer frente a las situaciones de falta de liquidez temporal y brindar agilidad en la aplicación del gasto público, las entidades federativas y los municipios podrán contratar obligaciones de corto plazo sin autorización de la legislatura local, bajo las siguientes condiciones (artículo 30):
a) En todo momento el saldo insoluto de las obligaciones de esta naturaleza, deberá ser inferior al seis por ciento de los ingresos totales, sin incluir financiamientos;
b) Deberá ser liquidado cuando menos tres meses antes de finalizar el periodo constitucional correspondiente a la administración que los contrate, no pudiendo contratar nuevas obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses;
c) No contarán con ninguna garantía o fuente de pago; y
d) Deberán ser inscritas en el Registro Público Único.
El destino de estas obligaciones será solamente cubrir insuficiencias de liquidez de carácter temporal (artículo 31).
Adicionalmente, para mantener los principios de transparencia, las entidades federativas y municipios deberán presentar información detallada de dichas obligaciones, incluyendo de manera enunciativa más no limitativa, la tasa de interés, plazo, comisiones y cualquier otro costo relacionado. Así mismo, deberán publicar la tasa efectiva calculada conforme a la metodología que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Otra limitante para este tipo de obligaciones de corto plazo, es que no podrán ser reestructuradas o refinanciadas, salvo en el caso que su destino haya sido inversión pública productiva (artículo 32).
Capítulo III: De la Contratación de Deuda Pública por parte del Distrito Federal
En reconocimiento que el Distrito Federal cuenta con reglas específicas para la contratación de su deuda pública derivado del aval federal, en esta Iniciativa se propone trasladar a la nueva ley dichas reglas, que año con año se incluyen en la Ley de Ingresos de la Federación. Lo anterior, considerando que la nueva ley regula específicamente la contratación de deuda pública de las entidades federativas, entre las cuales se encuentra el Distrito Federal.
Cabe mencionar que el Distrito Federal se excluye del cumplimiento del primer párrafo del artículo 23 y del artículo 24 dado que, de manera específica, las autorizaciones de su deuda pública emanan del Congreso de la Unión y se regulan por lo señalado específicamente en este Capítulo.
Las condiciones que deberá cumplir el Distrito Federal en la contratación de sus financiamientos (artículo 33), serán las mismas que actualmente se prevén en la Ley de Ingresos de la Federación:
a) Derivado de que la deuda pública del Distrito Federal es aprobada por el Congreso de la Unión, su contratación deberá estar apegada a dicha autorización ya la Ley de Ingresos de la Federación;
b) El endeudamiento neto deberá estar destinado a obras que produzcan incremento en sus ingresos públicos, estar contemplados en su presupuesto de egresos, apegarse a las disposiciones legales aplicables y contar con el registro en la cartera de inversión que integra y administra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
c) Deberán contratarse bajo las mejores condiciones de mercado, según lo establece la ley que se propone;
d) Las disposiciones de los financiamientos derivados del endeudamiento neto deberán realizarse de manera eficiente, es decir, conforme el avance que registre la obra;
e) El Jefe de Gobierno deberá rendir un informe trimestral al Congreso de la Unión sobre el estado de su deuda pública y el ejercicio del monto autorizado;
f) La Auditoria Superior de la Federación, en coordinación con la entidad de fiscalización local, realizará auditorías a las operaciones de financiamiento, su aplicación y el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo;
g) Se especifica que el Jefe de Gobierno será el responsable de cumplir lo señalado en este artículo y en las directrices de contratación que emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, tal como está establecido actualmente;
h) Los informes trimestrales que se presenten al Congreso de la Unión, deberán incluir la evolución de la deuda pública, el perfil de vencimientos del principal (incluyendo por lo menos los 5 años siguientes), colocación de la deuda autorizada, relación de obras a las que haya destinado cada financiamiento contratado, servicio de la deuda, costo financiero, entre otra información, y
i) El Jefe de Gobierno, por conducto de la Secretaria de Finanzas del Distrito Federal, enviará al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo de cada año, el programa de colocación de la Deuda Pública autorizada para el ejercicio fiscal correspondiente.
Capítulo IV: De la Deuda Estatal Garantizada
Un objetivo esencial de la Reforma Constitucional en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y municipios es mejorar las condiciones de financiamiento de los gobiernos estatales y municipales, de manera que la deuda funcione como herramienta para una mejor provisión de bienes públicos y no represente una carga financiera para dichos órdenes de gobierno. Para ello, se contemplaron mecanismos de contratación, como son los procesos para acreditar la contratación bajo mejores condiciones de mercado y las licitaciones públicas.
Adicionalmente, la reforma constitucional otorgó la facultad al gobierno federal de conceder la garantía federal a la deuda pública de estados y municipios (deuda estatal garantizada), condicionando para ello, la suscripción de un convenio que contemple reglas específicas de responsabilidad hacendaria y límites de endeudamiento que fortalezcan sus finanzas públicas.
Esta garantía federal apoyará a los estados y municipios en una reducción sustancial de los costos financieros de su deuda pública, ya que dicha deuda tendrá la mayor certidumbre de pago y, consecuentemente, la más alta calidad crediticia. Al igual que en otras secciones de la ley, se excluye al Distrito Federal de este capítulo, toda vez que hoy su deuda mantiene la condición del aval federal y cuenta con un esquema específico para la contratación de deuda. En este sentido, el Distrito Federal ya cuenta con tasas de interés competitivas.
En primer término se establece la facultad del Ejecutivo federal de otorgar la garantía del gobierno federal a la deuda pública de los estados y municipios. Para ello, se determinan dos requisitos: que hayan celebrado un convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y afecten sus participaciones federales a un vehículo específico de pago (artículo 34).
En adición a los principios generales de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria establecidos en las disposiciones de la propia ley, los convenios a celebrarse con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerán obligaciones y metas específicas de responsabilidad hacendaria, de endeudamiento, rendición de cuentas y transparencia, con el objetivo de fortalecer las finanzas públicas.
Por otra parte, para no afectar el riesgo crediticio del país, aún y cuando la deuda pública cuente con la garantía del gobierno federal, los estados y municipios seguirán pagando su deuda, bajo los mecanismos que hasta hoy utilizan frecuentemente para otorgar certidumbre de pago. Es decir, los fideicomisos de fuente de pago de participaciones federales serán una condicionante para obtener la deuda estatal garantizada.
Adicionalmente, para mantener controlado el riesgo sistémico que la deuda pública local pudiera representar para las finanzas públicas nacionales, se establece que en ningún momento la contratación total de deuda estatal garantizada podrá exceder del tres punto cinco por ciento del producto interno bruto nacional del último año (artículo 35).
En caso de presentarse una variación nominal negativa del producto interno bruto, el monto avalado será el equivalente al resultado del cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, el límite de deuda estatal garantizada por estado y por municipio será de hasta el cien por ciento de la suma de sus ingresos disponibles. Sin embargo, para dar progresividad a este mecanismo, el primer año de vigencia del convenio, se garantizará hasta el 25 por ciento de los ingresos disponibles, hasta el 50 por ciento el segundo año, 75 por ciento el tercer año y el cuarto año el 100 por ciento. Lo anterior, considerando que se atenderán acorde al orden en que se hayan presentado las solicitudes por los Entes Públicos y, éstos hayan obtenido las autorizaciones correspondientes.
Se prevé que para celebrar los convenios mencionados se deberá contar con autorización de las Legislaturas locales y, en su caso, de los Ayuntamientos. Una vez formalizados los convenios, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico o medio de difusión oficial del estado, para asegurar la transparencia y fortalecer la rendición de cuentas (artículo 36).
En caso de que los estados soliciten la inclusión de la deuda de los municipios, ambos órdenes de gobierno tendrán que convenir con la Federación las obligaciones específicas a su cargo. Así, los gobiernos estatales cumplirán con su obligación de promover un balance presupuestario sostenible de sus municipios, procurando en todo momento la disciplina financiera a la que se encuentra sujeto. Para ello, se prevé la suscripción de un solo convenio por estado respecto a sus municipios.
Para brindar uniformidad a los convenios, así como estándares en su cumplimiento y terminación, la ley propuesta establece el contenido mínimo de los mismos (artículo 37):
a) Límites de endeudamiento, y
b) Otros objetivos de finanzas públicas, tales como la reducción gradual del balance presupuestario de recursos disponibles negativo, la reducción del gasto corriente y el aumento de los ingresos locales.
En el caso de los estados que se encuentren en un nivel elevado de endeudamiento, según el sistema de alertas, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la reforma constitucional y las contenidas en la nueva ley que se propone, las estrategias para fortalecer las finanzas públicas planteadas en los convenios suscritos serán revisadas por una Comisión Legislativa Bicameral (artículo 38).
En relación con la integración de la referida comisión, se somete a consideración del Congreso de la Unión que la misma pudiera integrarse de manera paritaria: cuatro diputados y cuatro senadores, provenientes de las respectivas comisiones de hacienda de cada Cámara.
La totalidad de los convenios suscritos entre la federación y los estados, así como a los que incluyan a los municipios que se encuentren en un nivel de endeudamiento elevado, deberán ser turnados a la Comisión Legislativa Bicameral de manera inmediata (artículo 39).
Se especifica quién es el responsable de dar seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el convenio. En el caso de los estados, será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en el caso de los municipios, el estado al que pertenezca. En este último caso, se deberá remitir los resultados del seguimiento a dicha Secretaría. Adicionalmente, en abono a la transparencia, el seguimiento deberá ser totalmente público, a través de las páginas de Internet respectivas, en sus cuentas públicas e informes periódicos que entreguen a la legislatura local (artículo 40).
Se incluye la obligación de remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información que se especifique en el convenio respectivo para efectos de la evaluación periódica de cumplimiento.
En caso de que un estado o municipio no logre alcanzar las metas fijadas en el convenio y, en consecuencia, se desvíe del plazo establecido para regresar al balance presupuestario sostenible proyectado conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, perderá la capacidad de suscribir deuda estatal garantizada adicional. Además, deberá pagar a la Federación el costo asociado a la garantía, se acelerarán los pagos del financiamiento o tendrán lugar ambas acciones (artículo 41).
Asimismo, se establece la posibilidad de la Secretaria de terminar anticipadamente los convenios por incumplimiento por parte del estado o municipio. Cabe señalar que en este tenor, se especifica que las obligaciones contraídas con terceros bajo el esquema de deuda estatal garantizada no se verán afectadas por la terminación de los convenios.
Se incluyen disposiciones en materia de transparencia, al señalar que el Ejecutivo Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión la deuda estatal garantizada otorgada o finiquitada en términos del presente Capítulo (artículo 42).
Capítulo V: Del Sistema de Alertas
De manera preventiva y para un mayor seguimiento del nivel de endeudamiento de los entes públicos locales, el Congreso de la Unión aprobó el establecimiento de un Sistema de Alertas que valore el nivel de endeudamiento. Bajo esta propuesta de ley, se prevé establecer qué entidades serán evaluadas; la medición de indicadores, así como la periodicidad y transparencia de dicho Sistema de Alertas.
En primera instancia, se especifica que los entes públicos sujetos a evaluación son aquéllos que tengan contratada deuda pública u obligaciones registrados en el Registro Público Único. La evaluación considera la medición de indicadores de deuda pública y obligaciones, obligaciones a corto plazo, proveedores y contratistas por pagar a corto plazo y el pago de servicio de la deuda y de obligaciones (artículo 43).
En el caso específico de las obligaciones contraídas bajo esquemas de asociación público-privada, se considerará como pago de la obligación, únicamente el derivado de la parte que corresponde al pago de la inversión pública productiva realizada.
La información para los cálculos que dan sustento al Sistema de Alertas provendrá de la que proporcionen los entes públicos bajo el Registro Público Único. Cada uno de los indicadores, el cálculo, periodicidad de medición y entrega de información, será normada a través de las disposiciones específicas que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con base en los resultados obtenidos, se integrará el Sistema de Alertas que clasificará a los entes públicos en tres niveles de endeudamiento (artículo 44):
a) Endeudamiento estable;
b) Endeudamiento en observación; y
c) Endeudamiento elevado.
Lo anterior proporcionará un resultado estandarizado con base en información oportuna y fungirá como una herramienta adicional para la toma de decisiones, ya sea del propio gobierno local, o bien, por parte de agentes privados interesados.
Se establece que, derivado de la clasificación que cada ente púbico tenga en el Sistema de Alertas, tendrán acceso a diferentes techos de financiamiento anuales (artículo 45).
Cuando el nivel de endeudamiento de un ente público se clasifique como estable, el Ente Público podrá tomar financiamiento hasta por el equivalente al diez por ciento de sus Ingresos de libre disposición. Por otra parte, un ente público que se ubique en un nivel de endeudamiento en observación, podrá contratar financiamiento hasta por el cinco por ciento de sus ingresos de libre disposición. Finalmente, el ente público que se ubique en un endeudamiento elevado, no contará con un techo de financiamiento.
Lo anterior no será aplicable en caso de desastres naturales que hagan necesario incurrir en gastos de reconstrucción.
Finalmente, para efectos de la determinación del techo de financiamiento de aquellos Entes Públicos que no tengan contratados financiamientos y obligaciones inscritos en el Registro Público Único, que den lugar a la evaluación que deberá realizar la Secretaría sobre los indicadores del Sistema de Alertas, tendrán que entregar la información requerida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo al Reglamento del Registro Público Único para la evaluación correspondiente.
La presente iniciativa de ley establece obligaciones adicionales a los entes públicos que se encuentren en un nivel de endeudamiento elevado. El ente público local que esté en dicha situación, deberá firmar un convenio con la Federación o con el estado, según sea el caso (artículo 46).
En dicho convenio se determinarán las condiciones específicas de responsabilidad hacendaria, rendición de cuentas y trasparencia que deban seguir, para mejorar su situación. El convenio firmado es independiente al otorgamiento de la garantía federal a la que refiere la presente propuesta de ley.
El Sistema de Alertas será público, encontrándose en el sitio oficial de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y será actualizado trimestralmente (artículo 47).
Capítulo VI: Del Registro Público Único
Para contribuir a la transparencia y rendición de cuentas, con la entrada en vigor de la Reforma Constitucional se establece la obligación a los entes públicos de registrar la totalidad de los financiamientos y obligaciones que contraten, dando origen al Registro Público Único. Actualmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público registra los financiamientos y obligaciones que cuentan con fuente de pago o garantía de participaciones y aportaciones federales. Bajo este nuevo Registro Público Único se tendrá la información completa sobre los compromisos financieros que contraigan los entes públicos, incluyendo: cortos plazos, arrendamientos financieros, factorajes, garantías, créditos de largo plazo, entre otros.
Se establece la obligatoriedad de inscribir la totalidad de los financiamientos y obligaciones suscritos por los entes públicos locales en el Registro Público Único, el cual estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (artículo 48).
De acuerdo con el Código de Comercio, los actos mercantiles -incluidas las garantías-deben ser inscritos en el Registro Público de Comercio y, en el caso particular, en la sección del Registro Único de Garantías Mobiliarias. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 22 del Código referido, cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros especiales para surtir efectos contra terceros, su inscripción en dichos registros será bastante.
Con base en lo anterior, la inscripción de empréstitos y obligaciones suscritos por los entes públicos locales a que se refiere esta ley, realizada en el Registro Público Único, hará que no sea necesario inscribir dichos actos jurídicos en ninguna otra instancia registral.
Nuevamente, esto brinda mayor certeza jurídica y orden en la realización de esta clase de contrataciones al tener un registro especializado.
Adicional a lo que se estipula en la propuesta de ley, se considera que habrá un reglamento específico para el Registro y, en su caso, disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como se podrán realizar todos los trámites mediante sistemas electrónicos (artículo 49).
Dentro de los requisitos específicos para la inscripción de financiamientos y obligaciones, sobresale el cumplimiento de las condiciones establecidas en la propia ley que se propone; en caso de afectar participaciones y aportaciones federales cumplir con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y, en caso de contar con la garantía del gobierno federal, estar inscritos en el Registro de la Deuda del Sector Público Federal, entre otros (artículo 50).
Adicionalmente, para fortalecer la transparencia y rendición de cuentas, quien solicite la inscripción de un financiamiento u obligación, deberá cumplir con la publicación de su información financiera, de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para lo cual los entes públicos deberán presentar la opinión de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que se manifieste el cumplimiento de la disposición.
Se incluye un requisito específico para el caso de las Asociaciones Público-Privadas, en el cual deberán entregar la información relativa al monto de inversión del proyecto a valor presente y el pago mensual del servicio, identificando la parte correspondiente al pago de inversión, el plazo del contrato, así como las erogaciones pendientes de pago. Lo anterior para generar un registro específico de este tipo de obligaciones (artículo 51).
Para dar cumplimiento y funcionalidad al Registro, la disposición de cualquier financiamiento u obligación estará sujeta a la inscripción en el Registro, con excepción de emisiones bursátiles y obligaciones a corto plazo, las cuales tendrán hasta treinta días para su reconocimiento (artículo 52).
Es requisito indispensable para cancelar una obligación en el Registro, el presentar el finiquito por parte del acreedor (artículo 53).
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá conciliar la información del Registro con la información de las instituciones financieras, obtenida a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Lo anterior, contribuirá a contar con la información sobre la totalidad de la deuda de las entidades federativas, municipios y sus entes públicos (artículo 54).
Cabe señalar que se especifica en el proyecto de ley, que lo dispuesto en este artículo constituye una excepción a los secretos bancario, bursátil, afianzador y demás variantes del secreto financiero, previsto en los artículos 142 de la Ley de Instituciones de Crédito y correlativos en las demás leyes financieras. Sobre este particular, cabe destacar que al encontrarse esta disposición en el marco de la regulación del endeudamiento de los estados y municipios, se considera plenamente justificado hacer una excepción a los secretos anteriormente referidos, puesto que es de interés público poder dar un seguimiento puntual, con información verificable, a los niveles de endeudamiento que presenten los entes públicos regulados en la ley.
El Registro será publicado a través del portal de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá revelar información específica de los financiamientos y obligaciones. Dentro de dicha información se deberá incluir la tasa efectiva, es decir, la tasa que incluya no sólo el interés cobrado, también deberá incluir los costos relacionados con la obligación (artículo 55).
Con el objetivo de dar seguimiento a las acciones en materia de disciplina financiera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará reportes de información específicos de manera trimestral, a más tardar 60 días posteriores al término de cada trimestre.
Para mantener actualizado el Registro, a más tardar a los 30 días posteriores al cierre de cada trimestre, las entidades y municipios deberán entregar toda la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público requiera sobre los empréstitos u obligaciones vigentes en el Registro Público Único (artículo 56).
Se especifica que los trámites ante el Registro Público Único podrán realizarse a través de medios electrónicos.
Título Cuarto: De la Información y Rendición de Cuentas
Capítulo Único
A lo largo de la iniciativa de ley se incluyen varias reglas de transparencia y rendición de cuentas, relativas a cada una de las nuevas obligaciones planteadas: por ejemplo, en los convenios con la Federación, el Sistema de Alertas y el Registro Público Único. No obstante, se incluye un Título específico en la materia con la finalidad de establecer la responsabilidad de incluir en los informes periódicos la información financiera conducente y señalar el responsable de fiscalizar el cumplimiento de la ley.
Para presentar los informes periódicos reglamentados por la ley que se propone, los entes públicos deberán sujetarse a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, sin perjuicio de las normas previamente descritas en la presente exposición de motivos (artículo 57).
Las entidades superiores de fiscalización de las entidades federativas y la Auditoría Superior de la Federación serán los entes fiscalizadores competentes para dar cumplimiento a la ley. Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación, en congruencia con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrá fiscalizar las garantías que en su caso otorgue el gobierno federal, así como los recursos obtenidos de los empréstitos garantizados (artículo 58).
Título Quinto: De las Sanciones
Capítulo Único
En materia de responsabilidades por el incumplimiento de la ley, se incluye un Título Quinto que establece el régimen de sanciones.
Se sancionará en términos del Título Cuarto de la Constitución los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las disposiciones previstas en la ley (artículo 59).
Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda de las entidades federativas o de los municipios serán responsables del pago de la indemnización correspondiente. Serán responsables solidarios las personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad (artículo 60).
Se otorga el carácter de créditos fiscales a las sanciones e indemnizaciones impuestas por el incumplimiento a la ley (artículo 61).
Los funcionarios de las entidades federativas y los municipios informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a la ley impliquen la comisión de un delito; las sanciones e indemnizaciones se impondrá y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil (artículos 62 y 63).
II. Ley de Coordinación Fiscal
Se prevé reformar el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal a fin de establecer lo siguiente:
Las entidades federativas y los municipios, únicamente podrán afectar sus participaciones, siempre y cuando sus obligaciones respaldadas con participaciones, no excedan un monto equivalente al cien por ciento de sus ingresos disponibles, conforme sea establecido en el Reglamento del Registro Público Único. Esta medida restringe el monto de flujos federales que pueden ser otorgados como fuente de pago o garantía en función de las percepciones de la entidad federativa o los municipios y, por consecuencia, limita el endeudamiento.
Asimismo, la reforma prevé que lo antes descrito no será aplicable para los estados y municipios que hayan convenido la contratación dé deuda estatal garantizada en los términos descritos por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en cuyo caso únicamente podrán afectar sus participaciones conforme se establezca en los convenios respectivos. Dado que los convenios suscritos por los estados o municipios tendrán acciones específicas tendientes al balance presupuestario sostenible, el límite de participaciones a afectar será definido con base en un análisis particular de las necesidades propias del suscriptor en cuestión.
Por otra parte, se propone incorporar en la disposición descrita, la posibilidad para los municipios de convenir con la entidad correspondiente para que ésta afecte sus participaciones y permitir extender los beneficios del mecanismo de deuda estatal garantizada a los municipios de un estado, bajo la premisa de que se firmará un único convenio ante la Federación que defina los objetivos y parámetros generales a cumplir para alcanzar el balance presupuestario sostenible.
Finalmente, se propone la eliminación de los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y último del artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal en congruencia con la iniciativa de Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
En el caso de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, octavo y último, se eliminan para evitar la duplicidad con el Registro Público Único. Tanto los requisitos de inscripción de las diferentes obligaciones, como la publicación de información, serán normados por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y por el Reglamento del Registro Público Único.
En relación con el párrafo séptimo del referido artículo, se eliminan los convenios en materia de contabilidad gubernamental ya que esta materia está integralmente regulada en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
III. Ley Federal de Deuda Pública
Se reforma la denominación de la Ley General de Deuda Pública para quedar como Ley Federal de Deuda Pública. Lo anterior, porque la regulación de la deuda pública de las entidades federativas y los municipios se incluye en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, conforme se detalló anteriormente. Dicha ley contiene la regulación en materia de responsabilidad hacendaria de dichos órdenes de gobierno, la cual comprende de manera destacada toda la regulación sobre su endeudamiento.
Cabe destacar que si bien hasta la fecha la ley que se propone reformar, se denomina General, en realidad nunca ha tenido esa característica desde el punto de vista jurídico. Claramente la Ley General de Deuda Pública regula el endeudamiento del Gobierno Federal y hace algunas referencias al endeudamiento del Distrito Federal. Sin embargo, tratándose del Distrito Federal, no debe perderse de vista que cuando entró en vigor la citada ley en 1977, el Distrito Federal era un Departamento Administrativo de la Administración Pública Federal. Con la reforma constitucional a través de la cual el Distrito Federal se convirtió en una entidad federativa, varias disposiciones de esta ley quedaron en desuso y derogadas tácitamente, puesto que resultan incompatibles con la actual naturaleza jurídica del Distrito Federal.
En este orden de ideas, actualmente la regulación sobre el endeudamiento del Distrito Federal se establece de manera anual en la Ley de Ingresos de la Federación y, como se detalló previamente, se propone incluir dicha regulación en la nueva Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, con el propósito de que en un solo ordenamiento jurídico se incluya toda la regulación relativa a la responsabilidad hacendaria de las entidades federativas y los municipios, incluyendo desde luego el endeudamiento público que constituye un aspecto fundamental de la responsabilidad hacendaria.
En consecuencia, se considera que la actual ley General debe cambiar su denominación a ley Federal para evitar confusiones desde el punto de vista jurídico, haciendo el nombre de la ley congruente con la materia que efectivamente regula.
Bajo este tenor, se pone a consideración de esa soberanía la reforma de los preceptos de la ley que están en desuso por la naturaleza jurídica actual del Distrito Federal, particularmente aquéllas que refieren a la integración y aprobación del presupuesto de egresos de dicho orden de gobierno.
Por otro lado, en relación con el nuevo esquema de deuda estatal garantizada, se adiciona la fracción VIII al artículo 4 para otorgar la facultad al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para otorgar garantías del gobierno federal a la deuda pública de los estados y municipios.
Finalmente, se propone eliminar la regulación y las menciones a la denominada Comisión Asesora de Financiamientos Externos (Comisión), atendiendo a las siguientes consideraciones:
-Actualmente la ley señala que la Comisión es un órgano técnico auxiliar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de crédito externo, conformado por las siguientes instituciones: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el Banco de México, S. A; Nacional Financiera, SA; Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, SA; Banco Nacional de Crédito Rural, SA; Banco Nacional de Comercio Exterior, SA; Sociedad Mexicana de Crédito Industrial, SA; Financiera Nacional Azucarera, SA; y las entidades del sector público que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere conveniente.
- Cabe señalar que las disposiciones relativas a la Comisión no han sido modificadas desde su entrada en vigor en 1977, pese a que de las siete instituciones bancarias señaladas, en la actualidad dos ya no existen (Banco Nacional de Crédito Rural, SA, y Financiera Nacional Azucarera, SA), tres ya no tienen el carácter de sociedades anónimas (Nacional Financiera, SNC -Nafin-, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, SNC -Banobras- y Banco Nacional de Comercio Exterior, SNC -Bancomext-) y una ha sufrido diversas transformaciones convirtiéndose en una institución de banca múltiple, de carácter privado (Sociedad Mexicana de Crédito Industrial, SA); asimismo, el Banco de México se constituye como un órgano constitucional autónomo a cargo de la política monetaria.
- A partir de las transformaciones constitucionales acontecidas para el Banco de México, de acuerdo con el mandato consignado, dicho órgano central no tiene dentro de sus facultades asesorar en materia de financiamiento externo, ya que dicho órgano es autónomo con respecto a la administración pública federal, situación que se reitera en la Ley del Banco de México, además de que la facultad para contratar empréstitos es exclusiva del Ejecutivo Federal, bajo las bases que establezca el propio Congreso de la Unión (artículo 73, fracción VIII de la Constitución).
- Asimismo, conforme al marco jurídico vigente que regula a Nafin, Banobras y Bancomext, incluyendo la reciente reforma financiera, dichas instituciones carecen de facultades para integrar la Comisión y tampoco tienen facultades para ejercer las funciones previstas en el artículo 32 de la Ley General de Deuda Pública.
- En esos términos, atendiendo a que la actuación del Banco de México, Nafin, Banobras y Bancomext, debe atender las disposiciones de los ordenamientos que los rigen, se considera que los entes públicos citados se encuentran incapacitados para integrar la Comisión a que se refiere el Capítulo VIII de la Ley General de Deuda Pública y para llevar a cabo las funciones previstas en el artículo 32 de esta ley.
- De ello se deduce que aún sin que expresamente haya sido reformado el citado ordenamiento, atendiendo a la figura jurídica de la derogación de normas provocada por la vigencia de normas posteriores, es incompatible el Capítulo VIII de la Ley General de Deuda Pública con el marco jurídico vigente.
- Adicionalmente, se considera pertinente tomar en cuenta la evolución que desde 1977, fecha en que entró en vigor la Ley General de Deuda Pública, han experimentado el tipo de contratos y mecanismos utilizados por el gobierno federal en la celebración de operaciones constitutivas de deuda pública externa.
- Antes de la Ley General de Deuda Pública, nuestro orden jurídico no contaba con un instrumento legal que regulara la deuda pública, de tal manera que el Congreso de la Unión ejercía sus atribuciones en dicha materia de manera casuística.
- Posteriormente, como consecuencia de la adhesión de los Estados Unidos Mexicanos al Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo, entre otras instituciones financieras internacionales de carácter multilateral, tuvo acceso a préstamos otorgados por dichas instituciones y es hasta 1987, ya bajo el régimen jurídico vigente establecido en la Ley General de Deuda Pública, que el gobierno federal adoptó mecanismos de financiamiento a través de la emisión de valores gubernamentales, tanto en el mercado local, como en los mercados internacionales.
- El 22 de septiembre de 1987 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se autorizó la emisión de Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal, y el 8 de julio de 1993 se publicó en el mismo Diario el decreto por el que el Ejecutivo federal autorizó la emisión de Certificados de la Tesorería de la Federación, manteniéndose vigente y en uso hasta la fecha el mecanismo de financiación a través de la emisión de valores. Igualmente en el mismo año de 1993, el gobierno federal inició la emisión de valores en los mercados internacionales, a través de mecanismos de mercado y del registro ante la Comisión de Valores de los Estados Unidos de América (Securities and Exchange Commission) de un programa de emisión de pagarés globales a mediano plazo, serie A, con vencimiento a los nueve meses o más (Global Medium-Term Notes, Series A, Due Nine Months or More from the Date of Issue).
- Así, al inicio de vigencia de la Ley General de Deuda Pública fue razonable que el gobierno federal consultara previamente con la Comisión la celebración de operaciones de financiamiento externo, debido a que en esa época el gobierno federal todavía accedía a ese tipo de financiamientos, a través de operaciones celebradas básicamente con instituciones multilaterales, puesto que las autorizaciones y formalización de financiamientos con este tipo de instituciones requiere de plazos largos.
- Al haber transitado el gobierno federal a la utilización de mecanismos de mercado para la obtención de los financiamientos que autoriza el Congreso de la Unión en términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, la asesoría que pudiera brindar la Comisión o cualquier otro órgano consultivo, por una parte se vuelve impráctico y por otra parte innecesario. Impráctico porque las transacciones en los mercados de valores, nacionales e internacionales, se formalizan en plazos muy cortos, inclusive de horas, debiéndose considerar también que ello es así debido a que dichos mercados reaccionan con mucha agilidad a las variables económicas tanto nacionales como internacionales y, consecuentemente, las condiciones financieras que se encuentran vigentes en una fecha y hora específica, pueden variar considerablemente horas o días después. En este sentido, sujetar la actuación del Gobierno Federal a la consulta previa con cualquier cuerpo colegiado, puede ocasionar daños importantes a la economía nacional por el retraso innecesario en la formalización de financiamientos en los mercados de valores.
- Por otra parte, que el gobierno federal cuente previamente con la opinión de un órgano consultivo, en las condiciones actuales no aporta valor agregado. Si se considera que el Ejecutivo federal propone anualmente al Congreso de la Unión los montos necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, y que el Poder Legislativo discute ampliamente dicha propuesta y, en su caso, la aprueba con los ajustes pertinentes, se puede afirmar sin lugar a dudas que la labor consultiva que pudiera haber proporcionado la Comisión, ha sido ya proporcionada por el Congreso de la Unión en el proceso legislativo. Asimismo, el uso que el Ejecutivo federal de a la autorización del Congreso de la Unión, desde luego es objeto de la fiscalización por parte de la Auditoría Superior de la Federación.
- De esta manera no se estima que las atribuciones previstas para la Comisión en el artículo 32 cuya derogación expresa se propone, puedan aportar más de lo que ya se prevea en la política financiera propuesta por el Ejecutivo federal, revisada, en su caso modificada, y aprobada por el Poder Legislativo de la Unión, en los instrumentos legales que contienen los montos de endeudamiento neto interno y externo necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación.
- Por lo anterior, se propone la derogación del Capítulo VIII de la ley y la reforma de las demás disposiciones que hacen referencia a la Comisión, a fin de actualizar el ordenamiento jurídico en términos de las disposiciones legales vigentes.
IV. Ley General de Contabilidad Gubernamental
En congruencia con lo dispuesto en el artículo 50, fracción IX, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios que se propone, relativo al cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental sobre la presentación de información financiera, se prevé derogar el último párrafo del artículo 15 de la última ley citada.
En este sentido, actualmente la referida disposición establece que no se podrá inscribir en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, las obligaciones de entidades federativas y municipios que no se encuentren al corriente con las obligaciones contenidas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y, para tal efecto, las entidades federativas y los municipios deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que cumplen con las citadas obligaciones.
Toda vez que el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios será sustituido por el Registro Público Único; que en el nuevo registro se inscribirán la totalidad de financiamientos y obligaciones contratados por las entidades federativas y los municipios, y no solamente aquéllas que tengan como garantía o fuente de pago las participaciones y aportaciones federales; así como que se requerirá demostrar que se está cumpliendo con la publicación de la información financiera en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, con la opinión en ese sentido de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, es necesario derogar la actual disposición de esta ley.
V. Disposiciones Transitorias
Se prevé la entrada en vigor a partir del primero de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, derogando todas las disposiciones que se opongan al decreto (primero y segundo transitorio).
Asimismo, se establece la obligación para las autoridades locales y municipales de adecuar su marco jurídico, de conformidad con lo previsto en el decreto, en un plazo de 180 días naturales (tercero transitorio).
En el caso de los entes públicos que, a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se clasifiquen en un endeudamiento elevado conforme a la evaluación inicial del Sistema de Alertas, los convenios que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán establecer un techo de financiamiento distinto al establecido en el artículo 45 de dicha ley (cuarto transitorio).
Se establece un esquema gradual para aportar recursos al fideicomiso para realizar acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales: 0.075 por ciento del gasto total para el año de entrada en vigor de la ley, 0.1125 por ciento para el segundo año de su entrada en vigor (quinto transitorio).
Para no afectar los objetivos y metas del plan de desarrollo de los estados y municipios, para el caso específico del gasto en servicios personales asociados a la seguridad pública, no se aplicará la limitante establecida en el artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, sino hasta el cuarto año de entrada en vigor de la ley (sexto transitorio).
Para asegurar el cumplimiento del límite de adeudos de ejercicios fiscales anteriores que deberán registrar, tanto las entidades federativas, como los municipios, se otorga una gradualidad de 4 años (séptimo y décimo transitorio).
Se prevé que la creación del registro de proyectos de inversión pública productiva en los estados se deberá cumplir a más tardar en el segundo año de entrada en vigor de la ley (octavo transitorio).
En relación con los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición, se prevé que podrán destinarse a reducir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de esta ley y hasta el ejercicio fiscal 2022 (noveno transitorio).
Para delimitar el espacio temporal aplicable al esquema de deuda estatal garantizada contemplada en el artículo 32 de la ley, se limita sólo a aquella deuda que haya sido contratada con anterioridad al 1 de enero del 2015, excepto cuando el destino de ésta sea para fines de refinanciamiento o reestructura (décimo primero transitorio).
Se prevé que el Registro Público Único entrará en operación a más tardar a los 180 días posteriores a la entrada en vigor de la ley y en el plazo referido deberá emitirse el Reglamento correspondiente (décimo segundo transitorio).
Con el objetivo realizar una correcta aplicación de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en un plazo máximo de 120 días naturales a partir de la entrada en vigor de la ley, el Consejo Nacional de Armonización Contable, deberá emitir las normas necesarias para identificar el gasto por fuente de financiamiento (décimo tercero transitorio).
Se especifica que cualquier mención a la Ley General de Deuda Pública, se entenderá referida a la Ley Federal de Deuda Pública (décimo cuarto transitorio).
La iniciativa que se presenta a consideración de esa soberanía, sin duda fomentará la disciplina financiera, incluyendo el uso responsable del endeudamiento público y brindará a los estados, al Distrito Federal y a los municipios, un mecanismo eficiente para acceder a éste a costos más bajos.
Por ello, se tiene el convencimiento que la reforma planteada, de aprobarse por el Congreso de la Unión, fortalecerá las finanzas públicas de dichos órdenes de gobierno, lo cual repercutirá positivamente en la calidad de vida de sus ciudadanos al sentar las bases para un crecimiento económico sostenible en el mediano y largo plazo.
Por todo lo anteriormente expuesto, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esa Soberanía, la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman las Leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental
Artículo Primero . Se expide la ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para quedar como sigue:
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
Título Primero
Objeto y Definiciones de la ley
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1 . La presente leyes de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales de responsabilidad hacendaria que regirán a las entidades federativas y los municipios, así como a sus respectivos entes públicos, para un manejo sostenible de sus finanzas públicas.
Las entidades federativas, los municipios y sus entes públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente ley y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
Adicionalmente, los entes públicos de las entidades federativas y los municipios cumplirán, respectivamente, lo dispuesto en los capítulos I y II del título segundo de esta ley, de conformidad con la normatividad contable aplicable.
Artículo 2 . Para efectos de esta ley, en singular o plural, se entenderá por:
I. Asociaciones Público-Privadas : las previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas o en las leyes de las entidades federativas;
II. Balance presupuestario : la diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
III. Balance presupuestario de recursos disponibles : la diferencia entre los Ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más Financiamientos, y los Gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
IV. Criterios Generales de Política Económica : el documento enviado por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de. Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual sirve de base para la elaboración de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación;
V. Deuda Estatal Garantizada : el Financiamiento de los Estados y Municipios con garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de la presente Ley;
VI. Deuda Pública : cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
VII. Entes Públicos : los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos autónomos de las Entidades Federativas; los Municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las Entidades Federativas y los Municipios, así como cualquier otro ente sobre el que las Entidades Federativas y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones: En el caso del Distrito Federal, el Poder Ejecutivo incluye adicional mente a los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales;
VIII. Entidades Federativas : los Estados de la Federación y el Distrito Federal;
IX. Financiamiento : toda operación constitutiva de un pasivo, directo, indirecto o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo los arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;
X. Fuente de pago : los recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de cualquier Financiamiento u Obligación;
XI. Gasto corriente : las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
XII. Garantía de pago : mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u Obligación contratada;
XIII. Gasto etiquetado : las erogaciones que realizan las Entidades Federativas y los Municipios con cargo a las Transferencias federales etiquetadas. En el caso de los Municipios, adicionalmente se incluyen las erogaciones que realizan con recursos de la Entidad Federativa con un destino específico;
XIV. Gasto no etiquetado : las erogaciones que realizan las Entidades Federativas y los Municipios con cargo a sus Ingresos de libre disposición y Financiamientos. En el caso de los Municipios, se excluye el gasto que realicen con recursos de la Entidad Federativa con un destino específico;
XV. Gasto total : la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;
XVI. Ingresos de libre disposición : los Ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y. cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;
XVII. Ingresos excedentes : los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos;
XVIII. Ingresos locales : aquéllos percibidos por las Entidades Federativas y los Municipios por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones aplicables;
XIX. Ingresos totales : la totalidad de los Ingresos de libre disposición, las Transferencias federales etiquetadas y el Financiamiento;
XX. Instrumentos derivados: los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes;
XXI. Inversión pública productiva : toda erogación por la cual se generen, directa o indirectamente, un beneficio social, y cuya finalidad sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico;
XXII. Legislatura local : el Poder Legislativo de la Entidad Federativa;
XXIII. Ley de Ingresos : la ley de ingresos de las Entidades Federativas o de los Municipios, aprobada por la Legislatura local;
XXIV. Municipios : los Municipios de cada Estado;
XXV. Obligaciones : los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas;
XXVI. Obligaciones a corto plazo : cualquier Obligación contratada a un plazo menor o igual a un año;
XXVII. Percepciones extraordinarias : los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;
XXVIII. Percepciones ordinarias : los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contra prestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los Entes Públicos, así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal;
XXIX. Presupuesto de Egresos : el presupuesto de egresos de cada Entidad Federativa o Municipio, aprobado por la Legislatura local o el Ayuntamiento, respectivamente;
XXX. Reestructuración : la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento;
XXXI. Refinanciamiento : la contratación de uno o varios Financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más Financiamientos previamente contratados;
XXXII. Registro Público Único : el registro para la inscripción de Obligaciones y Financiamientos que contraten los Entes Públicos;
XXXIII. Secretaría : la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal;
XXXIV. Sistema de Alertas : la publicación hecha por la Secretaría sobre los indicadores de endeudamiento de los Entes Públicos;
XXXV. Techo de Financiamiento : el límite de Financiamiento anual que podrá contratar un Ente Público a plazos mayores de un año, con Fuente de pago de Ingresos de libre disposición. Dicha Fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos, y
XXXVI. Transferencias federales etiquetadas : los recursos que reciben de la Federación las Entidades Federativas y los Municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 3 . A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Coordinación Fiscal; y se estará a la interpretación de la Secretaría para efectos administrativos.
Artículo 4 . El Consejo Nacional de Armonización Contable, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, emitirá las normas contables necesarias para asegurar su congruencia con la presente Ley, incluyendo los criterios a seguir para la elaboración y presentación homogénea de la información financiera referida en la misma.
Título Segundo
Reglas de Disciplina Financiera
Capítulo I
Del Balance Presupuestario Sostenible y
la Responsabilidad Hacendaria de las Entidades Federativas
Artículo 5 . Las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos de las Entidades Federativas se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales de desarrollo y los programas derivados de los mismos, e incluirán cuando menos lo siguiente:
I . Objetivos anuales, estrategias y metas;
II. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica.
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;
III. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos, y
IV. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los cinco últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin.
Las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos de las Entidades Federativas deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica, así como con las estimaciones de las participaciones y Transferencias federales etiquetadas, previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 6. El Gasto total propuesto por el Ejecutivo de la Entidad Federativa en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Legislatura local y el que se ejerza en el año fiscal, deberá contribuir a un Balance presupuestario sostenible.
Las Entidades Federativas deberán generar Balances presupuestarios sostenibles. Se cumple con esta premisa, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el Balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. El Financiamiento que, en su caso, se contrate por parte de la Entidad Federativa y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de Financiamiento que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 45 de esta ley.
Circunstancialmente y debido a razones excepcionales, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo. En estos casos, el Ejecutivo de la Entidad Federativa, deberá dar cuenta a la Legislatura local de los siguientes aspectos:
I. Las razones excepcionales que justifiquen el Balance presupuestario de recursos disponibles negativos, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo;
II. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y
III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho Balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible.
El Ejecutivo de la Entidad Federativa, a través de la secretaría de finanzas o su equivalente, reportará en informes trimestrales y en la Cuenta Pública que entregue a la Legislatura local y a través de su página oficial de internet, el avance de las acciones, hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles.
En caso de que la Legislatura local modifique la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de tal manera que genere un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Ejecutivo de la Entidad Federativa deberá dar cumplimiento a lo previsto en la fracción III y el párrafo anterior de este artículo.
Artículo 7 . Se podrá incurrir en un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo cuando:
I . Se presente una caída en el Producto Interno Bruto nacional en término reales, y lo anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y ésta no logre compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
II . Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil, o
III . Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2 por ciento del Gasto no etiquetado observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar ampliamente el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio fiscal que se implemente.
Artículo 8 . Toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos, deberá acompañarse con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.
No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a Ingresos excedentes. La Entidad Federativa deberá revelar en la Cuenta Pública y en los informes que periódicamente entreguen a la Legislatura local, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el Gasto etiquetado y no etiquetado.
Artículo 9 . El Presupuesto de Egresos de las Entidades Federativas deberá prever recursos para atender a la población afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales, así como para llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales. El monto de dichos recursos deberá estar determinado por cada Entidad Federativa, el cual como mínimo deberá corresponder al 0.15 por ciento del Gasto total y deberá ser aportado a un fideicomiso público que se constituya específicamente para dicho fin.
Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, para financiar las obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura estatal aprobadas en el marco de las reglas generales del Fondo de Desastres Naturales, como la contraparte de la Entidad Federativa a los programas de reconstrucción acordados con la Federación.
En caso de que el saldo de los recursos del fideicomiso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, acumule un monto que sea superior al costo promedio de reconstrucción de la infraestructura estatal dañada de los últimos 5 años de la Entidad Federativa, medido a través de las autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo de Desastres Naturales, la Entidad Federativa podrá utilizar el remanente que le corresponda para acciones de prevención y mitigación, los cuales podrán ser aplicados para financiar la contraparte de la Entidad Federativa de los proyectos preventivos, conforme a lo establecido en las reglas de operación del Fondo para la Prevención de Desastres Naturales.
Artículo 10. En materia de servicios personales, las entidades federativas observarán lo siguiente:
I . La asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe en el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:
a) El 3 por ciento de crecimiento real, y
b) El crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado en los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio que se está presupuestando. En caso de que el Producto Interno Bruto presente una variación real negativa para el ejercicio que se está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real igual a cero, y
II. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá presentar en una sección específica, las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:
a) Las remuneraciones de los servidores públicos, desglosando las Percepciones ordinarias y extraordinarias, e incluyendo las erogaciones por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, y
b) Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo específico del Presupuesto de Egresos.
Artículo 11. Las Entidades Federativas deberán considerar en sus correspondientes Presupuestos de Egresos, las previsiones de gasto necesarias para hacer frente a los compromisos de pago que se deriven de los contratos de Asociación Público-Privada celebrados o por celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal.
Para el caso de Asociaciones Público Privadas con recursos federales, se observará lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley de Asociaciones Público Privadas.
Artículo 12. Los recursos para cubrir adeudos del ejercicio fiscal anterior, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2 por ciento de los Ingresos totales de la respectiva Entidad Federativa.
Artículo 13. Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, para el ejercicio del gasto, las Entidades Federativas deberán observar las disposiciones siguientes:
I. Sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos;
II. Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los Ingresos excedentes que obtengan y con la autorización previa de la secretaría de finanzas o su equivalente;
III. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de Inversión, deberá realizarse un análisis costo y beneficio, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil.
Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, cada Entidad Federativa deberá contar con un área encargada de evaluar el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que, en su caso, se determinen para tales efectos; así como de integrar y administrar el registro de proyectos de Inversión pública productiva de la Entidad Federativa correspondiente.
Tratándose de proyectos de Inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de Asociación Público-Privada, las Entidades Federativas y sus Entes Públicos deberán acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado.
Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de las páginas oficiales de internet de las secretarías de finanzas o sus equivalentes de los gobiernos locales;
IV. Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones consideradas en éste;
V. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal.
La secretaría de finanzas o su equivalente de cada Ente Público contará con un sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales;
VI. Deberán tomar medidas para racionalizar el Gasto corriente.
Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por concepto de un costo financiero de la Deuda Pública menor al presupuestado, deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y en segundo lugar a los programas prioritarios;
VII. En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa correspondiente.
La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de las páginas oficiales de internet de las secretarías de finanzas o sus equivalentes de los gobiernos locales, y
VIII. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. En el caso de las Transferencias federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.
Artículo 14. Los ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición de las Entidades Federativas, se podrán destinar a los siguientes conceptos:
I. Por lo menos el 50 por ciento para la amortización anticipada de la Deuda Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como la aportación a fondos para la atención de desastres naturales y de pensiones, y
II. En su caso, el remanente para:
a) Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente, y
b) La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de Ingresos de libre disposición de ejercicios subsecuentes.
Artículo 15. En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo de la Entidad Federativa, por conducto de la secretaría de finanzas o su equivalente, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del Balance presupuestario y del Balance presupuestario de recursos disponibles, deberá aplicar ajustes al Presupuesto de Egresos en los rubros de gasto en el siguiente orden:
I . Gastos de comunicación social;
II . Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población, en términos de los dispuesto por el artículo 13, fracción VII de la presente ley, y.
III . Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de Percepciones extraordinarias.
En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.
Artículo 16 . El Ejecutivo de la Entidad Federativa, por conducto de la secretaría de finanzas o su equivalente, realizará una estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten a la consideración de la legislatura local. Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que impliquen costos para su implementación.
Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del pleno de la legislatura local, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto.
Artículo 17 . Las Entidades Federativas, a más tardar el 15 de enero de cada año, deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación las Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas por sus Entes Públicos los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que las Entidades Federativas han devengado las Transferencias federales etiquetadas, en los términos previstos en el artículo 4, fracción XV, de la ley General de Contabilidad Gubernamental.
Capítulo II
Del Balance Presupuestario Sostenible y
la Responsabilidad Hacendaria de los Municipios
Artículo 18 . Las iniciativas de las leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos de los Municipios se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales y municipales de desarrollo y los programas derivados de los mismos; e incluirán cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas.
Las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos de los Municipios deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica, así como con las estimaciones de las participaciones y Transferencias federales etiquetadas previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como aquellas transferencias de la Entidad Federativa correspondiente.
Los municipios, en adición a lo previsto en los párrafos anteriores, deberán incluir en las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos:
I . Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica.
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;
II . Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos, y
III . Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin.
Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I y III, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la secretaría de finanzas o su equivalente del Estado para cumplir lo previsto en este artículo.
Artículo 19 . El Gasto total propuesto por el Ayuntamiento del Municipio en el proyecto de Presupuesto de Egresos, el aprobado y el que se ejerza en el año fiscal, deberán contribuir al Balance presupuestario sostenible.
El Ayuntamiento del Municipio deberá generar Balances presupuestarios sostenibles. Se considerará que el Balance presupuestario cumple con el principio de sostenibilidad, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el Balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. El Financiamiento que, en su caso, se contrate por parte del Municipio y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de Financiamiento que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 45 de esta ley.
Circunstancialmente y debido a las razones excepcionales a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, la Legislatura local podrá aprobar un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo para el Municipio respectivo. Para tal efecto, el tesorero municipal o su equivalente, será responsable de cumplir lo previsto en el artículo 6, párrafos tercero a quinto de esta ley.
Artículo 20. Los recursos para cubrir los adeudos del ejercicio fiscal anterior, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2.5 por ciento de los Ingresos totales del respectivo Municipio.
Artículo 21. Los Municipios y sus Entes Públicos deberán observar las disposiciones establecidas en los artículos 8, 10, 11, 14, 15 y 17 de esta ley.
Adicionalmente, los Municipios y sus Entes Públicos deberán observar lo previsto en el artículo 13 de esta ley. Lo anterior, con excepción de la fracción III; segundo párrafo de dicho artículo, la cual sólo será aplicable para los municipios de más de 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Las autorizaciones alas que se hace mención en dichos artículos serán realizadas por las autoridades municipales competentes.
Título Tercero
De la Deuda Pública y las
Obligaciones
Capítulo I
De la Contratación de Deuda Pública y
Obligaciones
Artículo 22. Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente, Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la Inversión pública productiva realizada.
Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a la contratación de Financiamientos en términos de programas federales o de los convenios con la Federación, los cuales se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, así como por la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 23 . La Legislatura local, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de Financiamientos y Obligaciones. Para el otorgamiento de dicha autorización, la Legislatura local deberá realizar previamente, un análisis de la capacidad de pago del Ente Público a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u Obligaciones correspondientes, del destino del Financiamiento u Obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de pago. Lo anterior no será aplicable para el Distrito Federal, en cuyo caso, estará obligado al cumplimiento de lo establecido en el Capítulo III del presente Título.
Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán autorización específica de la Legislatura local, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
I . Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26, fracción IV de esta ley, o tratándose de Reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales;
II. No se incremente el saldo insoluto, y
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos, el plazo de duración del pago del principal e intereses del Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del Financiamiento.
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o Reestructuración, el Ente Público deberá informar a la Legislatura local sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como inscribir dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro Público Único.
Artículo 24 . La autorización de los Financiamientos y Obligaciones por parte de la Legislatura local deberá especificar por lo menos lo siguiente:
I . Monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a incurrir;
II. Plazo máximo autorizado para el pago;
III. Destino de los recursos;
IV . En su caso, la Fuente de pago o la contratación de una Garantía de pago de la Deuda Pública u Obligación, y
V . En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada.
Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo conducente, para la autorización de la Legislatura local en el otorgamiento de avales o Garantías que pretendan otorgar los Estados o Municipios. Por su parte, el presente artículo no será aplicable al Distrito Federal, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el Capítulo III del presente Título.
Artículo 25 . Los Entes Públicos estarán obligados a contratar los Financiamientos y Obligaciones a su cargo bajo las mejores condiciones de mercado.
Una vez celebrados los instrumentos jurídicos relativos, a más tardar 10 días posteriores a la inscripción en el Registro Público Único, el Ente Público deberá publicar en su página oficial de Internet dichos instrumentos. Asimismo, el Ente Público presentará en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada Financiamiento u Obligación contraída en los términos de este Capítulo, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados.
Artículo 26 . El secretario de finanzas, tesorero municipal o su equivalente de cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de confirmar que el Financiamiento fue celebrado en las mejores condiciones del mercado.
En el caso de que la Entidad Federativa o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente, o el Municipio o cualquiera de sus entes soliciten Financiamientos por un monto mayor a diez millones de Unidades de Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo siguiente:
I . Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes instituciones financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de Financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no deberán diferir en más de 30 días naturales y deberán tener una vigencia mínima de 60 días naturales;
II. La solicitud del Financiamiento que se realice a cada institución financiera deberá ser igual en cuanto a monto, plazo, perfil de amortizaciones y, en su caso, con la especificación del recurso a otorgar como Fuente de pago del Financiamiento o Garantía a contratar, de acuerdo con la aprobación de la Legislatura local. En ningún caso la solicitud podrá exceder de los términos y condiciones autorizados por la Legislatura local;
III . Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán precisar todos los términos y condiciones financieras aplicables al Financiamiento, así como la Fuente o Garantía de pago que se solicite. El Ente Público estará obligado a presentar la respuesta de las instituciones financieras que decidieron no presentar oferta;
IV . Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para el Ente Público, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para establecer un comparativo que incluya la tasa de interés, y todos los costos relacionados al Financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para el cálculo de la tasa efectiva, bajo los Lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría, y
V . Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden preferente las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado para el Ente Público, según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta cubrir el monto requerido.
En caso de fraccionar la contratación del monto de Financiamiento autorizado por parte de la Legislatura local, se deberá considerar en todo momento el monto total autorizado por parte de la Legislatura local para los supuestos señalados en el párrafo anterior.
Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los financiamientos distintos a los señalados en el segundo párrafo del presente artículo, el ente público deberá implementar un proceso competitivo con por lo menos dos instituciones financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de acuerdo a lo establecido en la fracción I de este artículo.
El Ente Público, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el análisis comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV de este artículo. Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de Internet del propio Ente Público, o en su caso, de la Entidad Federativa o Municipio, según se trate.
Artículo 27 . En la contratación de Obligaciones que se deriven de arrendamientos financieros o de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, en lo conducente, los Entes Públicos se sujetarán a lo previsto en el artículo anterior. Asimismo, las propuestas presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la Obligación a contratar, siendo obligatorio hacer público todos los conceptos que representen un costo para el Ente Público. En todo caso, la contratación se deberá realizar con quien presente mejores condiciones de mercado de acuerdo con el tipo de Obligación a contratar y conforme a la legislación aplicable.
Artículo 28 . Tratándose de la contratación de Financiamientos u Obligaciones a través del mercado bursátil, el Ente Público deberá fundamentar las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario. Bajo la opción bursátil se exceptúa del cumplimiento a que hace referencia el artículo 26, no obstante, deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y colocación de valores a cargo del Ente Público.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá mediante disposiciones de carácter general, los requisitos de divulgación respecto de los costos relacionados a la emisión y colocación de valores que deberán cumplir los Entes Públicos, los cuales incluirán un comparativo respecto de los costos incurridos en emisiones similares en los últimos 36 meses por parte de otros Entes Públicos, así como respecto de otras opciones contempladas por el Ente respectivo. Los Entes Públicos deberán entregar a su respectiva Legislatura local una copia de los documentos de divulgación al día hábil siguiente de su presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya sea como proyecto o en versión definitiva.
Artículo 29. Con excepción de los Financiamientos que se contraten mediante el mercado bursátil, cuando la autorización del Financiamiento a que hace referencia el artículo 24 exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación se realizará mediante licitación pública, en los términos siguientes:
I . El proceso competitivo descrito en el artículo 26 de esta Ley deberá realizarse públicamente y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas deberán entregarse en una fecha, hora y lugar previamente especificados y serán dadas a conocer en el momento en que se presenten, pudiendo emplear mecanismos electrónicos que aseguren el cumplimiento de lo anterior, y
II. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo se dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al tiempo establecido de conformidad con la fracción anterior, a través de medios públicos, incluyendo la página oficial de Internet del propio Ente Público, publicando el documento en que conste la comparación de las propuestas presentadas.
Capítulo II
De la Contratación de Obligaciones a
Corto Plazo
Artículo 30. Las Entidades Federativas y los Municipios podrán contratar Obligaciones a corto plazo sin autorización de la Legislatura local, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I . En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas Obligaciones a corto plazo no exceda del 6 por ciento de los Ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir Financiamientos, de la Entidad Federativa o del Municipio durante el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Las Obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas Obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses;
III. Las Obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias, y
IV. Ser inscritas en el Registro Público Único.
Las Obligaciones a corto plazo que se contraten quedarán sujetas a los requisitos de información previstos en esta ley.
Artículo 31. Los recursos derivados de las Obligaciones a corto plazo deberán ser destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal.
Las Entidades Federativas y los Municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de las Obligaciones a corto plazo contraídas en los términos del presente Capítulo, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva de las Obligaciones a corto plazo a que hace referencia el artículo 26 fracción IV, calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 32. Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores a un año, salvo en el caso de las Obligaciones destinadas a Inversión pública productiva.
Capítulo III
De la Contratación de Deuda Pública por
parte del Distrito Federal
Artículo 33. Los Financiamientos del Distrito Federal se sujetarán a lo siguiente:
I . Deberán contratarse con apego a lo aprobado por el Congreso de la Unión, en la Ley de Ingresos de la Federación, este artículo y las directrices de contratación que, al efecto, emita la Secretaría;
II. Las obras que se financien con el monto de endeudamiento neto autorizado deberán:
a) Producir directamente un incremento en los ingresos públicos;
b) Contemplarse en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal correspondiente;
c) Apegarse a las disposiciones legales aplicables, y
d) Previamente a la contratación del Financiamiento respectivo, contar con registro en la cartera de inversión que integra y administra la Secretaría, de conformidad con los términos y condiciones que la misma determine para ese efecto;
III . Las operaciones de Financiamiento deberán contratarse bajo las mejores condiciones de mercado en términos del Capítulo I del Título Tercero de esta Ley, que redunden en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a consideración de la Secretaría, no afecten las fuentes de financia miento del sector público federal o de las demás Entidades Federativas y Municipios;
IV . El monto de los desembolsos de los recursos derivados de Financiamientos que integren el endeudamiento neto autorizado y el ritmo al que procedan, deberán conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando las obras respectivas, de manera que el ejercicio y aplicación de los mencionados recursos deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. El desembolso de dichos recursos deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras que ya hubieren sido adjudicadas bajo la normatividad correspondiente;
V . El Gobierno del Distrito Federal, por conducto del Jefe de Gobierno, remitirá trimestralmente al Congreso de la Unión un informe sobre el estado de la Deuda Pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosado por su origen, Fuente de pago y destino, especificando las características financieras de las operaciones realizadas;
VI . La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la entidad de fiscalización superior del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones de Financiamiento, a los actos asociados a la aplicación de los recursos correspondientes y al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo;
VII . El Jefe de Gobierno del Distrito Federal será responsable del estricto cumplimiento de las disposiciones de este artículo y de las directrices de contratación que expida la Secretaría;
VIII . Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinda al Congreso de la Unión conforme a la fracción V de este artículo, deberán contener un apartado específico de Deuda Pública, de acuerdo con lo siguiente:
a) Evolución de la Deuda Pública durante el periodo que se informe;
b) Perfil de vencimientos del principal para el ejercicio fiscal correspondiente y para al menos los 5 siguientes ejercicios fiscales;
c) Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora y aplicación a obras específicas;
d) Relación de obras a las que se hayan destinado los recursos de los desembolsos efectuados de cada Financiamiento, que integren el endeudamiento neto autorizado;
e) Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor;
f) Servicio de la deuda;
g) Costo financiero de la deuda;
h) Canje o Refinanciamiento;
i) Evolución por línea de crédito, y
j) Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal, y
IX. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la secretaría de finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo de cada año, el programa de colocación de la Deuda Pública autorizada para el ejercicio fiscal correspondiente.
Capítulo IV
De la Deuda Estatal Garantizada
Artículo 34. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá otorgar la garantía del Gobierno Federal a las Obligaciones constitutivas de Deuda Pública de los Estados y los Municipios.
Sólo podrán adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada, los Estados y Municipios que cumplan con lo siguiente:
I. Que hayan celebrado convenio con la Secretaría, en términos de este Capítulo, y
II. Afecten participaciones federales suficientes que les correspondan, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, bajo un vehículo específico de pago y en los términos que se convengan con la Secretaría.
Artículo 35. En ningún momento, el saldo de la Deuda Estatal Garantizada podrá exceder el 3.5 por ciento del Producto Interno Bruto nominal nacional determinado para el ejercicio fiscal anterior por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
En caso de presentarse una variación nominal negativa del Producto Interno Bruto, el monto avalado será el equivalente al resultado del cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior.
El límite de Deuda Estatal Garantizada por Estado y por Municipio será de hasta un monto equivalente al 100 por ciento de la suma de sus Ingresos de libre disposición aprobados en su respectiva Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente, con la gradualidad siguiente:
I . Durante el primer año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta por el equivalente al 25 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;
II . En el segundo año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta por el equivalente al 50 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;
III . En el tercer año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta por el equivalente al 75 por ciento de sus Ingresos de libre disposición, y
IV . A partir del cuarto año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta el equivalente al 100 por ciento de sus Ingresos de libre disposición.
Para efectos del límite establecido en el primer párrafo de este artículo, se atenderán las solicitudes de los Estados y Municipios, una vez obtenida la autorización referida en el siguiente artículo, estrictamente conforme al orden en que hayan sido presentadas, hasta agotar dicho límite.
Artículo 36 . La autorización para celebrar los convenios a que se refiere este Capítulo deberá ser emitida por las legislaturas locales y, en su caso, por los Ayuntamientos. Los convenios deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como en el medio de difusión oficial del Estado correspondiente.
En caso de que el Estado incluya a sus Municipios en el mecanismo de coordinación previsto en este Capítulo, deberá contar con el aval del propio Estado y suscribir un convenio adicional y único con la Federación respecto a sus Municipios.
Artículo 37 . Los convenios a los que se refiere el presente Capítulo, contendrán como mínimo lo siguiente:
I . Límites de endeudamiento, y
II . Otros objetivos de finanzas públicas, tales como disminución gradual del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo y, en su caso, reducción del Gasto corriente y aumento de los Ingresos locales.
Artículo 38 . Cuando el Estado en cuestión se ubique en un nivel de endeudamiento elevado, según el Sistema de Alertas previsto en el siguiente Capítulo del presente Título de esta Ley, el Congreso de la Unión, a través de una Comisión Legislativa Bicameral, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas, planteada en los convenios a que hace referencia el presente Capítulo. En estos casos, la comisión legislativa bicameral podrá emitir las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la recepción del proyecto de convenio, inclusive durante los periodos de receso del Congreso de la Unión.
La comisión legislativa bicameral que se establecerá para estos fines, deberá estar integrada por ocho miembros, cuatro de los cuales provendrán de la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Senado de la República y cuatro de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.
Artículo 39 . La totalidad de los convenios que se suscriban por parte de la federación con los Estados, así como los que incluyan a los Municipios que se encuentren en un nivel de endeudamiento elevado, según el Sistema de Alertas, deberán ser entregados a la comisión legislativa bicameral de manera inmediata, sin exceder de diez días hábiles posteriores a su formalización, a través de los representantes designados. Lo anterior, para informar sobre las estrategias de ajuste que se prevean en los convenios respectivos.
Artículo 40. La Secretaría realizará periódicamente la evaluación del cumplimiento de las obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria a cargo de los Estados; a su vez, los Estados realizarán dicha evaluación de las obligaciones a cargo de los Municipios, en términos de lo establecido en los propios convenios. Para ello, los Estados y Municipios enviarán trimestralmente a la Secretaría y al Estado, respectivamente, la información que se especifique en el convenio correspondiente para efectos de la evaluación periódica de cumplimiento. En todo caso, el Estado, a través de la secretaría de finanzas o su equivalente, deberá remitir la evaluación correspondiente a cada Municipio a la Secretaría.
Los Estados y Municipios serán plenamente responsables de la validez y exactitud de la documentación e información que respectivamente entreguen para realizar la evaluación del cumplimiento referida en el párrafo anterior.
La Secretaría y los Estados deberán publicar, a través de su respectiva página oficial de Internet, el resultado de las evaluaciones que realicen en términos de este artículo. Adicionalmente, los Estados y Municipios deberán incluir en un apartado de su respectiva cuenta pública y en los informes que periódicamente entreguen a la Legislatura local, la información relativa al cumplimiento de los convenios.
Artículo 41 . En el caso de que un Estado o Municipio incumpla el convenio respectivo, no podrán contratar Deuda Estatal Garantizada adicional y dependiendo del grado de incumplimiento, deberán pagar a la Federación el costo asociado a la Deuda Estatal Garantizada o acelerar los pagos del Financiamiento respectivo, o realizar ambas acciones, según las condiciones que se establezcan en el propio convenio.
En todo momento, la Secretaría podrá dar por terminado el convenio suscrito en términos del presente Capítulo, en el caso de que el Estado o Municipio incumpla el convenio respectivo. La Secretaría hará la declaratoria correspondiente, la notificará al Estado y, en su caso, al Municipio de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación.
La terminación anticipada de los convenios referidos en el presente Capítulo no podrá afectar derechos adquiridos por terceros en lo que corresponde al Financiamiento.
Artículo 42 . El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión la Deuda Estatal Garantizada otorgada o finiquitada en términos de este Capítulo, a través de los informes trimestrales a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Capítulo V
Del Sistema de Alertas
Artículo 43 . La Secretaría deberá realizar una evaluación de los Entes Públicos que tengan contratados Financiamientos y Obligaciones inscritos en el Registro Público Único, de acuerdo a su nivel de endeudamiento, con base en la medición de indicadores de Deuda Pública y Obligaciones, Obligaciones a corto plazo y proveedores y contratistas por pagar a corto plazo, así como pago de servicio de la deuda y de Obligaciones.
Tratándose de Obligaciones derivadas de contratos de Asociación Público-Privada, la evaluación a que se refiere el párrafo anterior debe considerar las erogaciones pendientes de pago destinadas a cubrir los gastos correspondientes a la Inversión pública productiva.
La evaluación de los Entes Públicos establecida en el presente Capítulo será realizada por la Secretaria, única y exclusivamente con base en la documentación e información proporcionada por los mismos Entes Públicos y disponible en el Registro Público Único, por lo que dicha Secretaría no será responsable de la validez, veracidad y exactitud de dicha documentación e información.
La definición de cada indicador, su aplicación, periodicidad de medición y la obligación de entrega de información por parte de los Entes Públicos, serán establecidas en las disposiciones que al efecto emita la Secretaría.
Artículo 44 . Los resultados obtenidos de acuerdo con la medición de los indicadores a que hace referencia el artículo anterior, serán publicados en el Sistema de alertas, el cual clasificará a cada uno de los Entes Públicos de acuerdo con los siguientes niveles:
I. Endeudamiento estable;
II. Endeudamiento en observación, y
III. Endeudamiento elevado.
Artículo 45 . De acuerdo a la clasificación del Sistema de Alertas, cada Ente Público tendrá los siguientes Techos de Financiamiento:
I . Bajo un endeudamiento estable, corresponderá un Techo de Financiamiento de hasta el equivalente al 10 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;
II . Un endeudamiento en observación tendrá como Techo de Financiamiento el equivalente al 5 por ciento de sus Ingresos de libre disposición, y
III . Un nivel de endeudamiento elevado no contará con un Techo de Financiamiento.
Se exceptuará del cumplimiento del Techo de Financiamiento en el caso de presentarse el caso previsto en el artículo 7, fracción II, de esta ley.
Para efectos de la determinación del Techo de Financiamiento de aquellos Entes Públicos que no tengan contratados Financiamientos y Obligaciones inscritos en el Registro Público Único, que den lugar a la evaluación que deberá realizar la Secretaría sobre los indicadores del Sistema de Alertas de acuerdo al primer párrafo del artículo 43 de esta Ley, tendrán que entregar la información requerida por la Secretaría de acuerdo al Reglamento del Registro Público Único para la evaluación correspondiente.
Artículo 46 . En caso de que un Ente Público se ubique en un nivel de endeudamiento elevado, deberá firmar un convenio con la Federación o con el Estado, según sea el caso, para establecer obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria. Lo anterior, con independencia de que, en el caso de los Estados y Municipios, se otorgue o no la garantía del Gobierno Federal a través de la Deuda Estatal Garantizada.
Los Estados celebrarán dichos convenios con la Federación y el resto de los Entes Públicos lo harán con la Entidad Federativa o Municipio, según corresponda. El seguimiento de las obligaciones de responsabilidad hacendaria establecidas en dicho convenio, estará a cargo de la Secretaría, la Entidad Federativa o Municipio, según corresponda. El seguimiento referido deberá realizarse con una periodicidad trimestral, remitirse a la Secretaría y publicarse a través de las páginas oficiales de Internet del ente responsable del seguimiento.
Artículo 47. El Sistema de Alertas será publicado en la página oficial de Internet de la Secretaría de manera permanente, debiendo actualizarse trimestralmente, dentro de los 60 días naturales posteriores al término de cada trimestre.
Capítulo VI
Del Registro Público Único
Artículo 48. El Registro Público Único estará a cargo de la Secretaria y tendrá como objeto inscribir y transparentar la totalidad de los Financiamientos y Obligaciones a cargo de los Entes Públicos. Los efectos del Registro Público Único son únicamente declarativos e informativos, por lo que no prejuzgan ni validan los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones relativas.
Los Financiamientos y Obligaciones que deberán inscribirse, de manera enunciativa mas no limitativa, son: créditos, emisiones bursátiles, contratos de arrendamiento financiero y operaciones de factoraje, garantías, Instrumentos derivados que conlleven a una obligación de pago mayor a un año y contratos de Asociaciones Público-Privadas. Tanto las garantías, como los Instrumentos derivados antes referidos deberán indicar la obligación principal o el subyacente correspondiente, con el objeto de que el Registro Público Único no duplique los registros.
Para efectos de los artículos 22 y 32 Bis 1 del Código de Comercio, el Registro Público Único constituye un registro especial. Asimismo, en el caso de Financiamientos y Obligaciones con Fuente o Garantía de pago de participaciones, aportaciones federales, ingresos o derechos de cobro distintos de las contribuciones de los Entes Públicos, la inscripción del Financiamiento o la Obligación en el Registro Público Único bastará para que se entienda inscrito el mecanismo de Fuente de pago o Garantía correspondiente.
Artículo 49. Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales del Registro Público Único se atenderá a lo establecido en esta ley, a lo que se establezca en el reglamento de dicho registro y, en su caso, las disposiciones que al efecto emita la secretaría.
La inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Público Único, así como sus modificaciones, cancelaciones y demás trámites relacionados podrán realizarse a través de medios electrónicos, de conformidad con lo que establezca el reglamento de dicho registro.
Artículo 50. Para la inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Público Único se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Los Financiamientos y Obligaciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Capítulos I y II del Título Tercero de la presente Ley, en los términos del reglamento del Registro Público Único;
II . En el caso de Financiamientos y Obligaciones que utilicen como Garantía o Fuente de pago las participaciones o aportaciones federales, se deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal;
III . En el caso del Distrito Federal se deberá cumplir además con lo previsto en el Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, lo cual deberá ser acreditado con la inscripción en el Registro de la Deuda del Sector Público Federal;
IV . En el caso de la Deuda Estatal Garantizada se deberá contar con la inscripción en el Registro de la Deuda del Sector Público Federal;
V . Contar con el registro de empréstitos y obligaciones de la Entidad Federativa correspondiente;
VI . En su caso, el Ente Público deberá estar en cumplimiento con la entrega de información para la evaluación del Sistema de Alertas establecido en la presente Ley;
VII . Tratándose de Obligaciones que se originen de la emisión de valores, bastará con que se presente evidencia de dichos valores, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento del Registro Público Único, en el entendido que dentro de los diez días hábiles siguientes a la inscripción de los mismos deberá notificarse a la Secretaría su circulación o colocación; de lo contrario, se procederá a la cancelación de la inscripción;
VIII . Se registrarán los Financiamientos y Obligaciones de los Municipios y sus Entes Públicos, tanto los que cuenten con la garantía del Estado, como en los que, a juicio del propio Estado, los Municipios tengan ingresos suficientes para cumplir con los mismos;
IX . Los Entes Públicos deberán publicar su información financiera de acuerdo con las disposiciones de la Ley. General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable al cual hace referencia dicha Ley. Para tal efecto, los entes públicos deberán presentar la opinión de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que manifieste si el ente público cumple con dicha publicación;
X . Los Financiamientos destinados al refinanciamiento sólo podrán liquidar Financiamientos previamente inscritos en el Registro Público Único, y
XI . Los demás requisitos que establezca el propio reglamento del Registro Público Único.
Artículo 51 . En el Registro Público Único se inscribirán en un apartado específico las Obligaciones que se deriven de contratos de Asociaciones Público-Privadas. Para llevar a cabo la inscripción, los Entes Públicos deberán presentar al Registro Público Único la información relativa al monto de inversión del proyecto a valor presente y el pago mensual del servicio, identificando la parte correspondiente al pago de inversión, el plazo del contrato, así como las erogaciones pendientes de pago.
Artículo 52 . La disposición o desembolso del Financiamiento u Obligación a cargo de los Entes Públicos estará condicionada a la inscripción de los mismos en el Registro Público Único, excepto tratándose de Obligaciones a corto plazo o emisión de valores, en cuyo caso deberán quedar inscritos en un periodo no mayor a 30 días, contados a partir del día siguiente al de su contratación.
Artículo 53 . Para la cancelación de la inscripción en el Registro Público Único de un Financiamiento u Obligación, el Ente Público deberá presentar la documentación mediante la cual el acreedor manifieste que el Financiamiento u Obligación fue liquidado o, en su caso, que no ha sido dispuesto.
Artículo 54 . La Secretaría podrá solicitar a las instituciones financieras, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información correspondiente a las Obligaciones y Financiamientos de los Entes Públicos, con el fin de conciliar la información del Registro Público Único. En caso de detectar diferencias, éstas deberán publicarse en el Registro Público Único.
Lo dispuesto en este artículo se considera una excepción a lo previsto en los artículos 142 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87 D, fracción I, inciso p); fracción III, inciso c) y fracción IV, inciso p) de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 177 y 220, fracción II, inciso c) de la Ley del Mercado de Valores; 268 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; 69 de la Ley para Regular las actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 44 de la Ley de Uniones de Crédito; así como 34 y 46 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Artículo 55 . El Registro Público Único se publicará a través de la página oficial de Internet de la Secretaría y se actualizará diariamente. La publicación deberá incluir, al menos, los siguientes datos: deudor u obligado, acreedor, monto contratado, fecha de contratación, tasa de interés, plazo contratado, recurso otorgado en Garantía o Fuente de pago, fecha de inscripción y fecha de última modificación en el Registro Público Único. Asimismo, deberá incluir la tasa efectiva, es decir, la tasa que incluya todos los costos relacionados con el Financiamiento u Obligación de acuerdo con la metodología que para tal efecto expida la Secretaría a través de lineamientos.
La Secretaría elaborará reportes de información específicos, mismos que tendrán como propósito difundir, cuando menos, la siguiente información: identificación de los recursos otorgados en Garantía o Fuente de pago de cada Entidad Federativa o Municipio, registro histórico y vigente de los Financiamientos y Obligaciones. Los reportes de información específicos deberán publicarse en la página oficial de Internet de la Secretaría, debiendo actualizarse trimestralmente dentro de los 60 días posteriores al término de cada trimestre.
Artículo 56 . Para mantener actualizado el Registro Público Único, las Entidades Federativas deberán enviar trimestralmente a la Secretaría, dentro del plazo de 30 días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada Financiamiento y Obligación de la Entidad Federativa y de cada uno de sus Entes Públicos.
Título Cuarto
De la Información y Rendición de
Cuentas
Capítulo Único
Artículo 57 . Los Entes Públicos se sujetarán a la Ley General de Contabilidad Gubernamental para presentar la información financiera en los informes periódicos correspondientes y en su respectiva Cuenta Pública.
Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, relativas a las Transferencias federales etiquetadas.
Artículo 58 . La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley corresponderá a las entidades de fiscalización superior de las Entidades Federativas, así como a la Auditoría Superior de la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Auditoría Superior de la Federación, en los términos de las disposiciones federales aplicables, fiscalizará las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a Financiamientos de los Estados y Municipios, así como el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado dichos gobiernos locales.
Título Quinto
De las Sanciones
Capítulo Único
Artículo 59 . Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y demás disposiciones aplicables, en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60 . Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda de las Entidades Federativas o de los Municipios, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.
Artículo 61 . Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las disposiciones de esta ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.
Artículo 62 . Los funcionarios de las Entidades Federativas y los Municipios informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal.
Artículo 63 . Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
Artículo Segundo . Se reforma el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 9 . Las participaciones que correspondan a las entidades y los municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a los que se refiere el artículo 4 A, fracción 1, de la presente ley, que podrán ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por las entidades o los municipios, o afectadas en ambas modalidades , con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro Público Único, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios , a favor de la federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Las entidades y los municipios sólo podrán afectar los recursos anteriormente señalados, en términos del presente artículo, siempre y cuando sus obligaciones respaldadas con participaciones no excedan un monto equivalente al cien por ciento de sus ingresos de libre disposición aprobados en su respectiva Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente, conforme sea establecido en el Reglamento del Registro Público Único. Para tal efecto, se consideran ingresos de libre disposición, los ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable a las entidades y, en su caso, a los municipios que hayan celebrado convenios en los términos del Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Dichos órdenes de gobierno sólo podrán afectar sus participaciones en los términos establecidos en los convenios respectivos.
Los municipios podrán convenir que la entidad correspondiente afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en los párrafos anteriores de este artículo.
No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los municipios y las obligaciones que tengan con la federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.
Artículo Tercero . Se reforman la denominación de la Ley General de Deuda Pública para quedar como Ley Federal de Deuda Pública, el artículo 12, el artículo 13 y el primer párrafo del artículo 19; se adiciona la fracción VIII al artículo 4; y se derogan el segundo párrafo del artículo 10, así como el Capítulo VIII y sus artículos 30, 31 y 32, todos de la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:
Ley Federal de Deuda Pública
Artículo 4o . ...
I . a VII . ...
VIII . Otorgar la garantía del gobierno federal a las obligaciones constitutivas de deuda pública de los estados y municipios, en términos del Capítulo IV, del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 10 . ...
(Se deroga)
Artículo 12 . Los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso de la Unión, serán la base para la contratación de los créditos necesarios para el financiamiento de los Presupuestos de Egresos de la Federación. El endeudamiento neto de las entidades incluidas en dichos presupuestos invariablemente estará correspondido con la calendarización y demás previsiones acordadas periódicamente con la dependencia competente en materia de gasto y financiamiento.
Artículo 13 . La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las facultades que le concede el Capítulo II de esta ley autorizará, en su caso, los financiamientos que promuevan las entidades del sector público.
Artículo 19 . Las entidades mencionadas en las fracciones III a VI del artículo 1o. de esta ley, requerirán autorización previa y expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la contratación de financiamientos externos.
...
...
Capítulo VIII
De la Comisión Asesora de
Financiamientos Externos
(Se deroga)
Artículo 30. (Se deroga)
Artículo 31. (Se deroga)
Artículo 32. (Se deroga)
Artículo Cuarto . Se deroga el último párrafo del artículo 15 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 15 . ...
...
...
...
(Se deroga)
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo previsto en los transitorios cuarto a décimo segundo.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Las entidades federativas y, en su caso, los municipios realizarán las reformas a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a este decreto, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
Cuarto. En el caso de los entes públicos que, a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se ubiquen en un endeudamiento elevado conforme a la evaluación inicial del Sistema de Alertas, los convenios a que hace referencia el artículo 46 de dicha ley, podrán establecer un techo de financiamiento distinto al señalado en el artículo 45 de la misma.
Quinto. El porcentaje a que hace referencia el artículo 9 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, relativo al nivel de aportación al fideicomiso para realizar acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales, corresponderá a un 0.075 por ciento del gasto total para el año de entrada en vigor de la ley, 0.1125 por ciento para el segundo año de su entrada en vigor y, a partir del tercer año se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
Sexto. Los servicios personales asociados a seguridad pública estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios hasta el cuarto año de entrada en vigor de dicha ley.
Séptimo. El porcentaje a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de las entidades federativas, será de 5 por ciento para el año de entrada en vigor de la ley, 4 por ciento para el segundo año de su entrada en vigor, 3 por ciento para el tercer año de su entrada en vigor y, a partir del cuarto año se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
Octavo. El registro de proyectos de inversión pública productiva de cada entidad federativa, a que se refiere el artículo 13, fracción III, segundo párrafo de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá estar en operación a más tardar durante el segundo año de entrada en vigor de la citada ley.
Noveno. Los Ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición a que hace referencia el artículo 14, fracción 1, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, podrán destinarse a reducir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de esta ley y hasta el ejercicio fiscal 2022.
Décimo. El porcentaje a que hace referencia el artículo 20 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de los Municipios, será de 5.5 por ciento para el año de entrada en vigor de la ley, 4.5 por ciento para el segundo año de su entrada en vigor, 3.5 por ciento para el tercer año de su entrada en vigor y, a partir del cuarto año se estará al porcentaje establecido en dicho artículo.
Undécimo. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrá otorgar la garantía del gobierno federal a las obligaciones constitutivas de deuda pública de estados y municipios asumidas entre el 1 de enero de 2015 y la fecha en la que el estado celebre el convenio referido en el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, salvo que se trate de deuda pública de los Estados y Municipios que haya sido contraída para refinanciar o reestructurar deuda pública asumida con anterioridad al 1 de enero de 2015.
Duodécimo. El Registro Público Único a que se refiere el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios sustituirá al Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios y entrará en operación, a más tardar a los 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
En el plazo referido, el Ejecutivo federal deberá emitir el reglamento a que se refiere el Capítulo citado en el párrafo anterior.
Los trámites iniciados ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de inicio del trámite.
Las referencias al Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios en las leyes y disposiciones administrativas, así como en cualquier otro acto jurídico, se entenderán hechas al Registro Público Único.
Decimotercero. El Consejo Nacional de Armonización Contable deberá emitir, en un plazo máximo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, las normas necesarias para identificar el gasto realizado con recursos provenientes de ingresos de libre disposición, transferencias federales etiquetadas y deuda pública, en los términos definidos en el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Decimocuarto. Las menciones que en las leyes, reglamentos, decretos y cualquier disposición administrativa, así como en contratos, convenios y cualquier instrumento jurídico se hagan a la Ley General de Deuda Pública, se entenderán referidas a la Ley Federal de Deuda Pública.
Reitero a usted, ciudadano presidente, las seguridades de mi distinguida consideración.
En la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de dos mil quince.
Enrique Peña Nieto (rúbrica)
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
México, DF, a 14 de agosto de 2015.
Maestra Julieta Yelena Fernández Ugalde
Directora General Jurídica de Egresos de la Subsecretaría de Egresos
Presente
Me refiero al oficio número 353.A.1. 0020, recibido el 14 de los corrientes, mediante el cual la Dirección General Adjunta de Análisis Jurídico de esa Dirección General a su cargo, remite copia simple del Anteproyecto de iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de la Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman las Leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental, enviado por la Subprocuraduría Fiscal Federal de Legislación y Consulta de la Procuraduría Fiscal de la Federación, a través del oficio número 529-II-SFFLC-058/15 del 14 de agosto del año en curso, a fin de recabar el dictamen de impacto presupuestario correspondiente.
Sobre el particular, de conformidad con la evaluación de impacto presupuestario remitido por la Dirección General Adjunta de Programación y Presupuesto (DGAPyP) adscrita a la Dirección General de Recursos Financieros de esta secretaría, mediante oficio número 710.346.I/I/0309/15 del 14 de agosto de 2015, y a los artículos 31, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 18 al 20 de su reglamento; Acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo federal; así como sus modificaciones, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003 y 14 de abril de 2005, respectivamente; y, 65 apartados A. fracción II y B. fracciones I y XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no se tiene inconveniente en que se continúe con los trámites conducentes para la formalización del anteproyecto, en la consideración de que la DGAPyP manifiesta lo siguiente:
No se prevé la creación o modificación de unidades administrativas y plazas o creación de nuevas instituciones en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), ni la modificación de las estructuras orgánicas y ocupacionales a las ya existentes, por lo que se estima que el anteproyecto en comento no tiene impacto presupuestario en el sector central de la SHCP.
No impacta en los programas presupuestarios aprobados al sector central de la SHCP.
No prevé destinos específicos del gasto público.
Los nuevos gastos que se requieran se sujetarán a las asignaciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda.
El anteproyecto incluye regulación en materia presupuestaria para las entidades federativas y los municipios, por lo que no se advierte incidencia en la regulación presupuestaria del gobierno federal.
Sin otro particular, hago propicia la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Alejandro Sibaja Ríos (rúbrica)
Director General
México, DF, a 14 de agosto de 2015.
Licenciado Guillermo Lecona Morales
Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta
Procuraduría Fiscal de la Federación
Presente
Se hace referencia al oficio número 529-II-SFFLC-058/15, mediante el cual se remitieron a esta dirección general copias simples del anteproyecto de iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman las Leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública, y General de Contabilidad Gubernamental, así como de su respectiva evaluación de impacto presupuestario, elaborada por la dirección General de Recursos Financieros de esta dependencia, para efectos del dictamen correspondiente.
Sobre el particular, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 18 y 20 de su Reglamento (RLFPRH); 65-A, fracciones V y X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en el acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, la revisión y el seguimiento de iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo federal; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003, y su respectivo acuerdo modificatorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 2005, para efectos del dictamen de impacto presupuestario a que aluden las disposiciones citadas, se informa lo siguiente:
1. Esta dirección general, con base en lo dispuesto en el artículo 20 del RLFPRH, y tomando en consideración lo manifestado en la evaluación de impacto presupuestario mencionada en el proemio del presente, no tiene observaciones en el ámbito jurídico-presupuestario sobre las disposiciones contenidas en el anteproyecto de referencia.
2. Se anexa copia del oficio número 312.A.-002859, emitido por la Dirección General de Programación y Presupuesto B de la Subsecretaría de Egresos.
Lo anterior se hace de su conocimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20, penúltimo párrafo, del RLFPRH, el cual señala que la evaluación de impacto presupuestario y su respectivo dictamen se anexarán a las iniciativas de leyes o decretos que se presenten al Congreso de la Unión o, en su caso, a los reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos que se sometan a firma del presidente de la República.
La presente opinión se emite sobre la versión del anteproyecto recibida, por lo cual no prejuzga respecto a las modificaciones que se realicen a ella.
Sin otro particular, le envío un cordial saludo.
Atentamente
Maestra Julieta Fernández Ugalde (rúbrica)
Directora General Jurídica de Egresos
(Remitida a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 19 de 2015.)
De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la que remite la información relativa al pago de las participaciones a las entidades federativas correspondiente a julio de 2015
México, DF, a 14 de agosto de 2015.
Senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta
Presidente de la comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión
Presente
Con el propósito de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 107, tercer párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, me permito anexar la información relativa al pago de las participaciones a las entidades federativas correspondiente al mes de julio de 2015, desagregada por tipo de fondo de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y por entidad federativa, efectuando la comparación correspondiente al mes de julio de 2014.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Fernando Aportela Rodríguez (rúbrica)
Subsecretario
(Remitida a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública. Agosto 19 de 2015.)
Del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual informa que durante julio de 2015 únicamente se destinaron mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro y no transferibles al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes
México, DF, a 14 de agosto de 2015.
Senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta
Presidente de la Comisión Permanente del Segundo Receso del Tercer Año de Ejercicio Constitucional del Honorable
Congreso de la Unión
Presente
Por medio del presente y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 145, penúltimo párrafo de la Ley Aduanera vigente, le informo que el Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de las aduanas, como las unidades competentes para dar destino a las mercancías de comercio exterior, durante el mes de julio de 2015, únicamente destinó mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro y aquellas que no son transferibles al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE).
Entre los bienes que fueron destinados por el SAT por conducto de las aduanas, se encuentran los siguientes:
Alimentos y bebidas sin alcohol; animales y plantas; artículos de limpieza y aseo; pinturas, barnices, solventes y lubricantes; productos farmacéuticos y materiales de curación, entre otros.
El total de bienes destinados en el mes de julio de 2015 fue de 28,522 bienes, los cuales se encuentran contabilizados en unidades de medida, tales como piezas, litro, cabeza y kilogramo. Se anexa al presente el informe respectivo.
Sin otro asunto por el momento, reciba un cordial saludo.
Atentamente
Maestro Juan Carlos Garduño Gamboa (rúbrica)
Administrador Central de Destino de Bienes
(Remitida a la Comisión de Economía. Agosto 19 de 2015.)
Del Instituto Federal de Telecomunicaciones, con la que remite el segundo informe trimestral de actividades correspondiente a 2015
México, Distrito Federal, a 14 de agosto de 2015.
Senador Miguel Barbosa Huerta
Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión
LXII Legislatura
Presente
En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 28, párrafo veinte, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito entregarle el segundo informe trimestral de actividades del Instituto Federal de Telecomunicaciones correspondiente al año 2015, el cual fue aprobado por el pleno en sesión del pasado 12 de agosto.
Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Atentamente
Gabriel O. Contreras Saldívar (rúbrica)
Comisionado Presidente
(Remitida a las Comisiones de Radio y Televisión, y de Comunicaciones. Agosto 19 de 2015.)
Que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, recibida del diputado Danner González Rodíguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2015
Danner González Rodríguez, Diputado integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55,fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta H. Asamblea la presente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 89, el artículo 91, el primer y segundo párrafo del artículo 93, el primer párrafo del artículo 110 y el primer párrafo del artículo 111, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El 4 de diciembre de 1995, el entonces presidente de la República envió a la Cámara de Diputados una iniciativa de decreto que reformaba la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. El objetivo de dicho proyecto era la creación de la Consejería del Poder Ejecutivo federal.1
Esta área, constituye un ente administrativo de gran importancia; pertenece a la administración pública centralizada al igual que la Presidencia de la República, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos, su fundamento constitucional se encuentra establecido en el artículo 90 y fue creada precisamente para colaborar con el Ejecutivo Federal de la Unión.2
De tal manera que su creación, funcionamiento o modificación se encuentra regulada a través de la Ley expedida por el Congreso de la Unión, a saber: La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Dicho ordenamiento jurídico establece en su artículo 1o. las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal, siendo que la Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal y los órganos reguladores coordinados, integrarán la administración pública centralizada.
La misma ley en comento, en el artículo 43, enlista los asuntos que le corresponde despachar al titular de esta área. Grosso modo, esta dependencia tiene a su cargo revisar y validar los decretos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que se sometan a consideración del presidente de la República, así como los proyectos de iniciativas de ley que el titular del Ejecutivo presenta al Congreso de la Unión, cuidando que éstos, en su contenido y forma, estén sujetos a la Constitución y las leyes que de ella emanen, además, representa al presidente de la República cuando éste así lo acuerde, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales previstas en el artículo 105 constitucional, así como en todos aquellos juicios en que el titular del Ejecutivo federal intervenga con cualquier carácter.3
Como podemos apreciar, la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal da certeza jurídica a los actos de gobierno del presidente de la República, corroborando que su actuación se sustente en todo momento en los ordenamientos legales que norman sus funciones; esto, en pleno acatamiento del principio de legalidad.
En síntesis, con la creación de esta nueva dependencia del Ejecutivo federal, por un lado, se dio respuesta a los problemas de organización de los asuntos jurídicos que le atañen al Presidente, por el otro, concluyó el carácter ambiguo de la Procuraduría General de la República como representante social y como consejero jurídico de la Presidencia de la República, tal como se había establecido en 1917, y que había suscitado un largo debate.3
A pesar de ello, quedaron sin aclarar y preciar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuestiones tan fundamentales en el funcionamiento de una dependencia del Ejecutivo Federal cuya importancia es estratégica, a saber: su nombramiento y remoción del titular, la obligación de dar cuentas como los demás secretarios de despacho- al Congreso de la Unión y la responsabilidad y sanción que amerita en caso de faltar a la Carta Magna.
Aunque es una práctica ampliamente conocida y aceptada que el Presidente de la República nombre y remueva libremente al Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en el texto de la Carta Magna no se dice nada al respecto, por eso se propone la reforma a la fracción II del artículo 89, a fin de clarificar y dar mayor certeza a este acto del presidente en el nombramiento y remoción de su consejero jurídico, tal como ocurre con los secretarios de Estado.
Dado que se ha señalado que a nuestro parecer el consejero jurídico del Ejecutivo federal está a la par de los secretarios de despacho, existe una laguna al respecto de cuáles son los requisitos que debe cumplir una persona para ser consejero jurídico de la Presidencia de la República, por lo que proponemos que se le pidan los mismos requisitos que se le solicita a un secretario de Estado para ocupar el cargo, de ahí que propongamos la reforma al artículo 91.
Las reformas propuestas al primer y segundo párrafo del artículo 93, obedecen a que tal y como lo hacen los Secretarios de Estado, el Consejero Jurídico pueda ser llamado a comparecer al Congreso de la Unión cuando una de las Cámaras así lo requiera. Recientemente, por dar un ejemplo, fue noticia nacional que presuntamente el diseño de la reforma constitucional y las leyes secundarias en materia energética fue hecho por funcionarios de Estados Unidos de América, por este hecho y dado las facultades de la Consejería Jurídica al ser la encargada directa de las propuesta de leyes que el Ejecutivo federal envía al Congreso, el Consejero Jurídico de la Presidencia debió haber sido citado a comparecer para aclarar este asunto, pero un impedimento para ello quizá fue que la Constitución no dice nada de que este tipo de funcionario, que está a la par de un Secretario de Estado y es catalogado como un Secretario de despacho del Presidente, pueda comparecer ante alguna de la Cámaras del Congreso de la Unión.
Si bien todo cargo público, desde el más alto hasta el más inferior jerárquicamente, deviene del mandato de la Constitución y por ende todo servidor debe respetar a la norma suprema y de no hacerlo se hará acreedor a una pena por ello, en el texto de la Carta Magna al no incluir al consejero jurídico de la Presidencia en el listado de funcionarios que pueden ser sujetos de juicio político o que se puede proceder penalmente en contra de ellos, pareciera que a quien ocupe este cargo se le exime de estas responsabilidades aun cuando a sus pares (los secretarios de Estado) sí estén incluidos en dicho catálogo. Por lo que proponemos añadir a esos listados al consejero jurídico del Ejecutivo federal, de tal forma que se propone reformar el primer párrafo del artículo 110 y el primer párrafo del artículo 111.
Por lo anterior, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 89, el artículo 91, el primer y segundo párrafo del artículo 93, el primer párrafo del artículo 110 y el primer párrafo del artículo 111, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma la fracción II del artículo 89, el artículo 91, el primer y segundo párrafo del artículo 93, el primer párrafo del artículo 110 y el primer párrafo del artículo 111, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 89. ...
I. ...
II. Nombrar y remover libremente a los secretarios de Estado y al consejero jurídico, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;
III. a XX. ...
Artículo 91. Para ser secretario del despacho y consejero jurídico del Ejecutivo federal se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.
Artículo 93. Los secretarios del despacho y el consejero jurídico del Ejecutivo federal, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.
Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los secretarios de Estado, al consejero jurídico del Ejecutivo federal, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.
...
...
...
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho y el consejero jurídico del Ejecutivo federal, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el fiscal general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
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Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho y el consejero jurídico del Ejecutivo federal, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Fiscal General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
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Transitorios
Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Texto vigente de los artículos 89, 91, 93, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 89. ...
I. ...
II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;
III. a XX. ...
Propuesta
Artículo 89. ...
I. ...
II. Nombrar y remover libremente a los secretarios de Estado y al consejero jurídico, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;
III. a XX. ...
Texto vigente
Artículo 91. Para ser secretario del Despachose requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.
Propuesta
Artículo 91. Para ser secretario del despacho y consejero jurídico del Ejecutivo federal se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.
Texto vigente
Artículo 93. Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.
Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.
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...
Propuesta
Artículo 93. Los secretarios del despacho y el consejero jurídico del Ejecutivo federal, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.
Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los secretarios de Estado, al consejero jurídico del Ejecutivo federal, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.
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Texto vigente
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe del gobierno del Distrito Federal, el fiscal general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
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Propuesta
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho y el consejero jurídico del Ejecutivo federal, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe del gobierno del Distrito Federal, el fiscal general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
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Texto vigente
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe del gobierno del Distrito Federal, el fiscal general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha, o no lugar a proceder contra el inculpado.
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Propuesta
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho y el consejero jurídico del Ejecutivo federal, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe del gobierno del Distrito Federal, el fiscal general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
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Notas
1 La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, BIBLIOJURÍDICAS, UNAM, p. 247. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1847/23.pdf (Última consulta: 17 de agosto de 2015)
2 Balderas Corona Israel y Camacho Mario Agustín. Las Secretarías de Estado del Ejecutivo federal, Bibliojurídicas, UNAM, página 43. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/repjurad/cont/1/art/art 4.pdf (Última consulta: 17 de agosto de 2015)
3 Conoce la CJEF, Consejería Jurídica del Ejecutivo federal. Disponible en: http://www.cjef.gob.mx/conoce-la-cjef/ (Última consulta: 17 de agosto de 2015)
4 La Consejería Jurídica del Ejecutivo federal, obra citada.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, en el Senado de la República, a 19 de agosto de 2015.
Diputado Danner González Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 19 de 2015.)
Que adiciona la fracción IX al artículo 2o. de la Ley de Planeación, recibida de la diputada María Sanjuana Cerda Franco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2015
María Sanjuana Cerda Franco, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 85, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción IX al artículo 2o. de la Ley de Planeación, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La Constitución establece principios, metas y fines comunes que son la cúspide del proceso de racionalización y debate democrático, que constituye fuerza vinculante, como norma suprema y los gobiernos en sus tres órdenes no tienen más que concretar tales aspectos, con independencia de la ideología partidista, porque por encima de cualquier corriente de pensamiento se encuentra el bienestar social.
El artículo 26 de la norma fundante de todo nuestro sistema jurídico impone al Estado la obligación de elaborar un plan nacional de desarrollo que recoja las aspiraciones y demandas de la sociedad, al que se sujetarán obligatoriamente todos los programas de la Administración Pública Federal.
El Plan Nacional de Desarrollo presentado por el Ejecutivo federal para el periodo 2013-2018 tiene por objeto unir las voces del país hacia un mismo objetivo: llevar a México a su máximo potencial; privilegiando las líneas de acción, incluyendo indicadores para medir la efectividad del gobierno1 y fijando como máxima prioridad convertir a México en una sociedad de derechos; es decir, que los derechos considerados en la Constitución sean una realidad para todos los mexicanos.2
Además, se argumenta que será un plan de desarrollo que incluya los compromisos adquiridos por el gobierno de la república en el Pacto por México, e incorporadas a las siguientes estrategias transversales: a) Democratizar la productividad; b) Formar un gobierno cercano y moderno; y c) Incluir la perspectiva de género para que la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres esté presente en todo el plan, entre otras cosas.3
En octubre de 2011 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma el artículo 4o. y se aplicó una adición en el numeral 73 mediante la fracción XXIX-P de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para instituir que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. En donde las niñas y niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.4
El 1 de septiembre de 2014, el Ejecutivo federal presentó ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley General para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, proyecto de ley que tiene el carácter de preferente.
La iniciativa de mérito, según se desprende de la exposición de motivos, retomó el contenido de normas jurídicas como la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley General para la Igualdad de Hombres y Mujeres; la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres; la Ley de Asistencia Social; la Ley General de Salud; la Ley de Migración; la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; la Ley General de la Seguridad Pública; y la Ley Federal de Justicia Penal para Adolescentes, las que sirvieron de referencia para la promoción de la expresión legislativa citada.
Conviene reconocer que aunque el Plan Nacional de Desarrollo aludido contiene disposiciones que significan un destacado avance en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, y que el proyecto de iniciativa preferente reafirma el compromiso de la Presidencia de la República para que esos derechos adquieran una realidad pragmática, la reforma constitucional de los artículos 4o. y 73, queda incompleta e incluso parcial, en el sentido de generar derechos de la niñez mexicana con una orientación asistencialista, es decir, le da un trato a las niñas, niños y adolescentes como objetos y no como sujetos de derecho.
Según declaraciones de la representante del Unicef en México, el reconocimiento de derechos debe reflejarse no sólo a través de su cita en los textos legislativos, sino en las respuestas que el Estado prevé para garantizarlos.5
Por ello es necesaria la reforma de la iniciativa que se propone para que por la vía de la planeación nacional, el Estado asuma de forma ineludible su obligación para satisfacer los derechos humanos de los infantes mexicanos.
Argumentación
De conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por México el 21 de septiembre de 1990 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. 6
Tanto en la doctrina como en la práctica se han ligado estrechamente las etapas de la infancia y la adolescencia del ser humano, por estar comprobado científicamente que en esta última el individuo aún necesita de la protección del Estado.
En materia de niños y niñas, tenemos que los principales antecedentes son la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño; Declaración de los Derechos del Niño; Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y demás estatutos e instrumentos emitidos por los organismos especializados internacionales que han expuesto interés en procurar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, en todos sus aspectos.
Los instrumentos internacionales que ha suscrito México en materia de derechos humanos y relacionados con los derechos de los infantes son
Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948.
Convención internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Menores, del 30 de septiembre de 1921.
Protocolo que modifica el Convenio para la Represión para la Trata de Mujeres y Niños, del 30 de septiembre de 1921, firmado el 12 de noviembre de 1947.
Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en conflictos armados.
Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de los niños relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.
Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena y protocolo Final, del 21 de marzo de 1950.
Convención sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989.
Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional.
Lo anterior implica la obligación de que independientemente de las coyunturas políticas, sociales y económicas, se asignen a la infancia todos los recursos que garanticen su sano desarrollo.
Ahora bien, según se desprende del artículo 3o. de la Convención de los Derechos del Niño:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
De tal precepto, salta a la vista el principio del interés superior del niño, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.
Dicho interés superior se traduce en una garantía a la que los niños tienen derecho, con fines muy particulares, como
Favorecer una interpretación de las leyes que reconozcan y garanticen de manera integral los derechos del niño;
Obligar a que las políticas públicas den prioridad a los derechos de la niñez;
Orientar a que tanto los padres como el Estado tengan como objeto la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente por esta función u objetivo; y
Permitir que los derechos de la niñez prevalezcan sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquéllos.
Así, el interés superior del niño indica que las sociedades y gobiernos deben de realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades.
El máximo tribunal ha emitido un criterio, mediante tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, página 265, novena época, Instancia: Primera Sala (número de registro 172003), que recoge y hace suya la definición de interés superior del niño dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual nos permitimos transcribir:
En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: la expresión interés superior del niño implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
La Constitución, como norma jurídica, es la expresión máxima de racionalismo e institucionalización jurídica y orgánica, de valores, fines, objetivos, principios y reglas que una sociedad organizada y deliberativa debe buscar como ideal de convivencia armónica y pacífica para arribar a la solución de conflictos. Pero también es el marco que sirve de plataforma para que los distintos sectores de la sociedad y el ciudadano en lo particular, alcancen sus metas.
Es el punto donde gobierno y ciudadanos debemos converger, a pesar de los distintos modos de pensamiento.
Esos valores, fines, objetivos, principios y reglas se encuentran contenidos en el artículo 26 de la norma suprema, que establece:
A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.
Como se aprecia, el precepto constitucional en comento contiene ejes rectores que orientan la actuación del Estado para implementar un sistema de planeación democrática, que sea el hilo conductor para arribar al tan anhelado crecimiento económico. No se omite mencionar que el principio de planeación debe recoger las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas como acciones de gobiernos.
Así, los ejes rectores del desarrollo del país son la Constitución General de la República, la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. Los órdenes normativos recogerán las aspiraciones y demandas de la sociedad por medios de participación general.
Estamos asistiendo, pues, al tránsito de una democracia procedimental hacia una democracia sustantiva, entendiéndose esta última como aquella atribución del Estado para intervenir en el desarrollo económico, social y cultural del país, que permita y auspicie la atención de grupos marginados cuya condición los ubica en distintos estadios de vulnerabilidad, como son las niñas, niños y adolescentes, que en nuestro país son aproximadamente 40 millones.7
De aprobarse por esta soberanía el proyecto de reforma del artículo 2o. de la Ley de Planeación que se propone se garantizará el cumplimiento pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, mediante la implantación obligatoria por los tres órdenes de gobierno, de programas y políticas públicas tendentes mejorar las condiciones de este sector en materia educativa, de salud, crisis alimentaria, de desarrollo integral, pobreza extrema, insuficiencia en vivienda, vida digna, falta de oportunidades, espacios y momentos de esparcimiento, entre otras, que impiden el disfrute de un bienestar existencial.
La problemática no es menor, las cifras y números que a continuación se exponen obligan a repensar sobre la mayor atención que deben recibir los menores en México. Por ejemplo, de acuerdo con datos del Unicef, las cuentas arrojan que hay por lo menos 1,6 millones de huérfanos en el país, el segundo lugar en América Latina después de Brasil.8 Unos 50 mil de estos menores perdieron a sus padres debido a la violencia de la guerra contra el narcotráfico.9
Esta colegisladora propuso un acuerdo para crear un censo nacional de albergues, o casas hogar, en virtud de que no se sabe el número exacto de estas instituciones.10 Los números son precisos y fríos, lo cierto es que el país no cuenta con políticas públicas adecuadas, eficientes y medibles para atender a menores en condición de calle, huérfanos, de abandono, o que sufren tormentos, violencia, explotación y maltrato.
Entre los fines del derecho se encuentran el bienestar social, la justicia, la equidad, la igualdad y la libertad, abarcando así mismo la tutela de los bienes jurídicos. Los recursos presupuestarios para este sector son insuficientes, cuando no nulos.11
Otro informe coincidente con las cifras que maneja el Unicef señala que hay casi 40 millones de niños y de adolescentes invisibles. Añade que el suicidio entre niñas de 10 a 14 años se duplicó entre los 12 y 17 años; 3 de cada 4 no estudia ni trabaja de 0 a 17 años; 1 de cada 3 no tiene seguridad social, 244 mil no son atendidas, 6.8 por ciento sufre alguna discapacidad y 972 mil de 5 a 17 años realizan alguna actividad económica sin remuneración.13
Luego del dramático escenario expuesto, en Nueva Alianza consideramos que se requiere, desde luego, de instrumentos jurídicos que permitan a sus operadores, en este caso, la administración pública, un carácter flexible, moderno y eficiente que propicie al gobierno federal, local o municipal, un campo de actuación articulado, coordinado y coherente, que arribe a una integración de fines y metas que la Constitución y la ley de la materia marca, para su implantación organizativa, a través de un red de valores, facultades y procedimientos comunicativos que concreten avances significativos, progreso para los distintos sectores de la sociedad; el futuro de nuestro país está depositado en las niñas, los niños y los adolescentes mexicanos.
El cumplimiento del artículo 26 de la Carta Magna deber ser el factor que oriente la actuación del poder público como práctica democrática. El estado constitucional, democrático, de derecho y de bienestar social tiene como obligación ineludible convertir las demandas sociales en respuestas y acciones de gobierno que permitan el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, entiéndase progreso. Son éstos los mejores caminos a seguir para el desarrollo y la paz social.
La sociedad anhela un gobierno fuerte que brinde seguridad y armonía social, pero que también tenga la sensibilidad y voluntad política para interpretar en su justa dimensión las necesidades del pueblo, propiciando su satisfacción y con ello su protección. Por lo mismo, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza sostenemos que la primicia debe ser la neutralización de las desigualdades sociales.
En México se han dado avances trascendentales en materia del interés superior de la niñez, derivado de los instrumentos jurídicos internacionales, principios que han sido insertados en el derecho interno como a continuación se expone:
La reforma del artículo 1o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 14 de agosto de 2001, en el que se prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, entre otras.
La reforma del artículo 2o., Apartado B, fracciones III y VIII, constitucional, publicada en el DOF el 14 de agosto de 2001, en el sentido de dar apoyo a la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil, así como la protección a los migrantes de los pueblos indígenas mediante programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes.
La reforma del artículo 3o. constitucional, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2002, referente a la educación básica obligatoria, preescolar, primaria y secundaria.
La reforma del artículo 4o. constitucional, publicada en el DOF el 7 de abril de 2000, donde se contempla otros derechos como son: alimentación, salud, educación, sano esparcimiento para su desarrollo integral, respeto a su dignidad y ejercicio pleno de los derechos de los niños.
La reforma del artículo 123 constitucional, publicada en el DOF 31 de diciembre de 1974, en el sentido de quedar prohibidas las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de 14 años, y queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de 14 años, y que los mayores de esta edad y menores de 16 tendrán como jornada máxima la de seis horas. En cuanto al trabajo extraordinario, los menores de 16 años no serán admitidos en esta clase de trabajos.
Finalmente, la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de junio de 2014, donde se establece como edad mínima para trabajar 15 años de edad, es decir, con dicha reforma se aumentó un año.
El carácter de derechos humanos pretendido para los niños se debe cumplir plena y cabalmente tal y como lo proponemos en la presente iniciativa con proyecto de decreto, porque consideramos, que no solo se coloca como un avance a la regulación de los derechos de los niños, sino que se estaría cumpliendo con lo preceptuado en los diversos documentos jurídicos de carácter externo, de los cuales no podemos sustraernos, ya que podría suponer una mala imagen en la comunidad internacional, máxime que en la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia, México asumió un compromiso vinculante para brindar un futuro mejor a todos los infantes, mediante la incorporación de tales principios al derecho interno.
En síntesis, a favor de las niñas, los niños y los adolescentes están consagrados derechos que le son inherentes, tales como; el derecho a la identidad; a tener un nombre; a la adecuada salud y nutrición; a la educación; a vivir en un medio ambiente sano; a vivir libre de todo tipo de violencia, abuso o maltrato; al libre desarrollo de su personalidad; a no ser explotado; y a gozar de todas las demás prerrogativas y derechos que la nuestra Carta Magna le otorga sin importar su color sexo, idioma, religión, opinión política, lugar donde haya nacido o quiénes son sus padres; a crecer y desarrollarse física y espiritualmente; tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad, tienen derecho a una vivienda digna, a buena alimentación y atención médica; tienen derecho a cuidados y atención especiales si están discapacitados en cualquier forma; tienen derecho al amor y a la comprensión por parte de los padres y de la sociedad, tienen derecho a recibir educación gratuita, jugar y a gozar de igual oportunidad para crecer y desarrollarse; tienen el derecho a ser los primeros en recibir ayuda en caso de desastres físicos o no, de sufrir abandono, de crisis sanitarias etc.; tienen el derecho a ser protegidos contra la crueldad el abandono y la explotación en el trabajo, todos los niños tienen que ser educados en la paz, la comprensión y la fraternidad entre los pueblos y las naciones.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 85, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 2o. de la Ley de Planeación
Único. Se adiciona la fracción IX al artículo segundo de la Ley de Planeación, para quedar en los términos siguientes:
Artículo 2o. ...
I. a VIII. ...
IX. La asistencia, orientación, atención, protección y ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, mediante la promoción y aplicación eficiente y medible de políticas y programas sociales tendientes a lograr un desarrollo integral y pleno de ese sector de la población, atendiendo al interés superior de la niñez en los términos del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, página 25, consultable en http://pnd.gob.mx/wp-content/uploads/2013/05/PND.pdf
2 Ibídem, página 10.
3 Ibídem, página 103.
4 Diario Oficial de la Federación del 12 de octubre de 2011.
5 Revela la representante del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), en México. En el Senado de la República, durante las audiencias públicas para analizar la iniciativa preferente del Ejecutivo Federal para proteger a niñas, niños y adolescentes. Periódico la Jornada, de fecha 11 de septiembre de 2014, página 39.
6 Artículo 1o.
7 Dato manejado por la representante del Unicef en México, en su intervención en las audiencias públicas del Senado de la República a fin de analizar la iniciativa preferente del Ejecutivo Federal para la protección de niños y de adolescentes.
8 MSN Noticias, 17 de julio de 2014.
9 Según datos de la organización Ririki, denominación Ririki Intervención Social, SC, con domicilio en Islote 71, colonia Las Águilas, delegación Álvaro Obregón. Esta organización social promueve la creación jurídica, política, social y cultural de un Sistema Nacional de Garantía de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, con perspectiva de género, como la mejor vía para avanzar hacia una sociedad con igualdad, que cambie la realidad de casi cuarenta millones de niñas, niños y adolescentes en México, DF.
10 Gaceta Parlamentaria, 11 de abril de 2013.
11 Según el Unicef, de 100 por ciento del PIB. En 2011, se destinó sólo 6 por ciento para dicho sector, el cual representa 35.7 de la población, y de esos recursos menos del 1 por ciento se destinó a la protección y prevención para las víctimas de trata con fines de explotación sexual, a niños migrantes, y en situación de calle
12 Martha Elva González, El Sol de México, 11 de octubre de 2013.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2015.
Diputada María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Agosto 19 de 2015.)
Que reforma el artículo 52 y adiciona el 52 Bis a la Ley de Aviación Civil, recibida de los diputados Adriana Fuentes Téllez y Javier Filiberto Guevara González, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2015
Los suscritos, Adriana Fuentes Téllez y Javier Filiberto Guevara González, diputados federales de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 30, 55, 56, 57 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Aviación Civil, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos años la actividad del sector aeronáutico en el mundo ha registrado un fuerte crecimiento, impulsado entre otros factores por la creciente demanda de transporte. De acuerdo con la Asociación Internacional de Transporte Aéreo, los buenos resultados del negocio de pasajeros durante 2012 supusieron una rentabilidad de las aerolíneas mayor que la prevista. Se trató, a decir de esta organización, de un gran logro teniendo en cuenta que las economías desarrolladas mantuvieron su debilidad y que los precios del combustible de las aeronaves alcanzaron nuevos máximos anuales.
En 2012, el desarrollo de la red siguió mejorando la conexión entre los pasajeros y las economías en el mundo. Las aerolíneas añadieron nuevos servicios con un aumento neto de 974 parejas de aeropuertos, tomando como referencia el pico de temporada de julio con 40.000 parejas que supusieron un aumento de un 2,5 por ciento respecto al mismo mes del año anterior. El motivo de esta solidez fue la fuerza de los mercados emergentes pues el crecimiento económico y los viajes aéreos, aunque fueron débiles en las economías desarrolladas, experimentaron fuertes crecimientos económicos en los mercados emergentes en Asia, Latinoamérica y África, lo que a su vez apoyó el crecimiento de los viajes aéreos de una forma superior a la que sugieren las cifras del PIB global.1
Lo anterior constituye una muestra de que la aviación cada vez tiene una mayor accesibilidad al público en general en países que tienen una economía como la nuestra, situación que ha generado en este sector una situación de demanda completamente diferente a la del pasado.
Una consecuencia de este fenómeno se puede observar en el hecho de que, según cifras de la Dirección General de Aviación Civil, el transporte aéreo regular, tanto de empresas nacionales como extranjeras transportó más de 65 millones de pasajeros durante 2014, equivalente a un crecimiento del 8.5 por ciento comparado a los pasajeros transportados durante 2013. Las empresas nacionales lograron un incremento de 9.04 por ciento al pasar de 37.3 a 40.7 millones de pasajeros transportados de 2013 a 2014. Por otra parte, las empresas extranjeras con operaciones hacia/desde el territorio nacional crecieron 7.74 por ciento, ya que en 2014 movilizaron a un total de 24.4 millones de pasajeros, comparado con los 22.68 millones de 2013.2
Si bien es cierto los referidos incrementos permiten generar optimismo sobre el futuro de la aviación comercial en nuestro país, ello no obsta para señalar que todavía quedan muchos pendientes por resolver, sobre todo por cuanto hace a la calidad de los servicios que prestan las líneas aéreas a sus clientes.
Los principales motivos de las quejas son la negativa a otorgar el servicio, relacionada con la sobreventa de vuelos; así como el rechazo al cambio o devolución, lo cual tiene que ver con los cargos extra que se hacen cuando se cambian reservaciones o no se pueden cancelar; pérdida de equipaje o incluso actos discriminatorios.
Aeroméxico es la línea aérea con más quejas ante la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), con el 33 por ciento del total, al cierre de la segunda semana de abril del presente año.3
La irritación que han causado los reiterados maltratos de Aeroméxico y su filial Aeroméxico Conect hacia sus clientes trajeron consigo que la PROFECO ejerciera por primera vez una acción colectiva para impugnar lo que consideró son abusos contra clientes de una aerolínea en operación.
De acuerdo con algunos medios informativos, la demanda habría sido presentada el 8 de diciembre de 2014 a nombre de 532 usuarios de Aeroméxico para reclamar lo que la Profeco califica como la aplicación indebida de cláusulas abusivas, inequitativas y desproporcionadas, que causaron diversos daños y perjuicios patrimoniales a los usuarios.
Se trataría de una acción colectiva en sentido estricto, es decir, se busca que Aeroméxico indemnice a cada una de las 532 personas que firmaron la demanda, pero también a todas las personas que, habiendo contratado con la aerolínea, posteriormente quisieran sumarse al reclamo.4
Prácticas como la sobreventa de vuelos no sólo vulneran los derechos de los usuarios de este tipo de servicios, sino que permiten que las aerolíneas continúen llevando a cabo las mismas de forma discriminada, con la finalidad de incrementar sus ingresos sin importar que se vean afectados los usuarios.
Lo anterior resulta aún más grave si consideramos que el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, permite la sobreventa de boletos, aunque sujeto a ciertas condiciones, tal y como se desprende de la lectura de dicho dispositivo, el cual señala a la letra lo siguiente:
Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá
I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;
II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o
III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.
En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.
Al ser la aeronáutica una materia delicada por las implicaciones que en esta operan, es de reconocer la necesidad de ser cautelosos en el tema de seguridad que se tiene que manejar, por ende consideramos acertado que se regule de forma idónea sobre las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros.
Este artículo, si bien es cierto de alguna manera busca proteger los derechos de los usuarios, pues contempla diversas formas de atención para ellos en el caso de que se presente la sobreventa de vuelos, no por ello ha impedido que en ocasiones familias enteras se queden varadas durante horas en un aeropuerto hasta poder abordar una aeronave que las lleve a su destino, lo que genera molestias, incertidumbre y frustración entre los usuarios, pues muchas veces las vacaciones y los negocios proyectados terminan arruinados.
La nobleza de la norma en comento se desprende de la exposición de motivos contenida en la iniciativa presentada ante el Congreso el 20 de abril de 1995, en la cual se establece que Igualmente importante para el público usuario de los servicios aéreos es la prevención contenida en esta iniciativa, en el sentido de obligar a los prestadores del servicio a responder a los pasajeros en caso de sobreventa de boletos o de cancelación imputable al concesionario o permisionario de que se trate, mediante una fórmula que permita al afectado a elegir entre el reembolso del precio del boleto, o la ocupación en un transporte sustituido en el primer vuelo disponible, o bien la transportación en fecha posterior a un destino igual.
A veinte años de entrar en vigencia esta disposición, no podemos afirmar que haya cumplido los objetivos para los cuales fue aprobada, razón que se estima suficiente para proponer modificaciones tendientes a mejorarla.
Es por esto que las reformas que se propone a través de la presente iniciativa se encuentran encaminadas a regular y actualizar la Ley de Aviación Civil a las necesidades que la demanda de este servicio ha generado, de tal forma que es indispensable se elimine y se exprese de forma clara en la ley la prohibición de la sobreventa de boletos por parte de las aerolíneas.
Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se reforma el artículo 52 y se adiciona un artículo 52 Bis a la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 52. Cuando se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:
I. a III. ...
En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.
Artículo 52 Bis. Queda prohibida la expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave.
Artículos Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en <http://www.iata.org/about/Documents/annual-review-2013-spanish.pdf>, el 21 de julio de 2015, a las 17:23 horas.
2 Consultado en (http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAC/04%20Estadisticas%202012/ 01%20Aviacion%20Mexicana/AMC_2014.pdf), el 21 de julio de 2015, a las 17:48 horas.3 Consultado en <http://www.elfinanciero.com.mx/empresas/aeromexico-la-linea-aerea-c on-mas-quejas.html>, el 21 de julio de 2015 a las 18:15 horas.
4 Consultado en < http://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=517430> , el 21 de julio de 2015 a las 18:20 horas.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2015.
Diputada Adriana Fuentes Téllez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transportes. Agosto 19 de 2015.)
Que adiciona los párrafos décimo a duodécimo al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de crear la defensoría del emprendedor, recibida del diputado Danner González Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2015
Danner González Rodríguez, Diputado integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55,fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable Asamblea el presente proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La aportación a la economía nacional de los micro, pequeños y medianos empresarios es ampliamente reconocida y sabida, no obstante, los apoyos, estímulos y la protección por parte de las autoridades gubernamentales a éstos son inversamente proporcionales.
Las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), son un elemento fundamental en el desarrollo económico del país y constituyen la columna vertebral de la economía nacional por su alto impacto en la generación de empleos.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, señala que las Mipymes constituyen más del 90 por ciento del total de unidades económicas del país, generan más del 50 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) nacional y contribuyen con 7 de cada 10 empleos formales que se crean en México.
En el mismo orden de ideas, el Subsecretario para las Pequeñas y Medianas Empresas de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal, Miguel Marón Manzur, en la Octava Reunión del Grupo de Instituciones Financieras Relacionadas con las Pymes, expresó que: 7 de cada 10 empleos formales del país provienen de éstas, además, constituyen el 99 por ciento de las unidades económicas y generan el 52 por ciento del PIB.1
A pesar de lo anterior, las problemáticas que impiden a los emprendedores crear nuevas unidades económicas de este tipo o su pleno desarrollo, son una constante y están a la orden del día. El Consejo Coordinador Empresarial señala que el 75% de las empresas que abren en México, quiebran durante los primeros 5 años, debido a obstáculos y distorsiones que tiene el mercado interno, entre ellos los excesos de trámites, falta de acceso a crédito, tanto para capital de trabajo como para invertir, corrupción de autoridades, inseguridad pública y regulaciones excesivas.2
La comunidad de micro, pequeños y medianos emprendedores del país reconoce que los obstáculos más comunes a los que se enfrentan son: la renta de local comercial u oficina, permisos y trámites ante autoridades administrativas, contratos de prestación de servicios o de compra venta y contratación de personal. Estos factores obligan a la mayoría a obtener la ayuda de un abogado para evitar en el futuro problemas legales que perjudiquen la vida de la empresa.3
Y es que 7 de cada 10 Mipymes tienen dificultades legales porque sólo se centran en la parte financiera y operativa, dejando de lado la parte legal, lo cual les genera muchos daños colaterales que después tienen que solventar con recursos propios que bien podrían ir destinado al mantenimiento de sus actividades.
Datos de la incubadora de negocios de la Facultad de Administración y Contaduría de la Universidad Nacional Autónoma de México, refieren que 8 de cada 10 micros y pequeños empresarios reclutan vendedores y no se centran en contratar a un especialista para llevar a cabo los registros financieros de la empresa.4
Así, 3 de cada 10 medianas y pequeñas empresas enfrentan fraudes por no instaurar políticas para combatirlos. Estos problemas por fraude que llevan a cabo muchas veces los propios trabajadores, generan pérdidas de 40 por ciento de sus ingresos a las empresas.5
Recientemente el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), hizo públicos los resultados de su investigación sobre Justicia Cotidiana, en donde expresan varias problemáticas que viven los emprendedores nacionales y que propician el cierre de sus empresas.
La información del CIDE señala que los emprendedores se enfrentan a órganos gubernamentales, jurisdiccionales y regulatorios que desconocen la realidad de las Mipymes. Esto genera en ocasiones una aplicación excesiva y desproporcional de la normatividad. Por lo que faltas administrativas de poca gravedad pueden llevar al cierre de empresas y a la pérdida de empleos.6
Por añadidura también hay que señalar que las pequeñas empresas del país tienen que competir con las empresas transnacionales, obviamente éstas al tener inversiones millonarias y las Mipymes carencia de estímulos y apoyos, da como resultado la pérdida económica de los emprendedores nacionales.
En síntesis, alrededor del 43 por ciento de las Mipymes del país quiebran por problemas administrativos, 16 por ciento por problemas fiscales, 15 por ciento por la incapacidad de cumplir requisitos, 11 por ciento por la deficiencia en comercialización, 8 por ciento por errores de insumos y producción y 7 por ciento debido a falta de financiamiento.7
Hoy más que nunca, dado las caóticas y difíciles condiciones económicas como estancamiento económico, inflación, devaluación del peso, entre otros, es imperativo que dentro de la agenda económica del Estado se le dé prioridad a la protección y desarrollo de los micro, pequeños y medianos emprendedores del país.
Es necesaria la creación de una Defensoría del Emprendedor que transmita a las autoridades jurisdiccionales y no jurisdiccionales la realidad de las empresas de menor tamaño, así como de las de reciente creación. Ésta debe facilitar mecanismos de diálogo y concertación para que se cumpla la ley, para que tenga mejor acceso a mecanismos de justicia, así como generar recomendaciones a las autoridades y favorecer un entorno que incentiven la formalidad.8
Por lo anterior, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 25. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
El Estado contará con un organismo descentralizado, no sectorizado, denominado Defensoría del Emprendedor, la cual tendrá autonomía técnica, operativa y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, y con las facultades necesarias para que sea garante de los Micro, Pequeños y Medianos emprendedores del país ante las autoridades, jurisdiccionales y no jurisdiccionales, con el objetivo de que éstos tengan mejor acceso a mecanismos de justicia y apoyos que permitan favorecer su entorno y que incentiven la formalidad.
La Defensoría del Emprendedor tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por las organizaciones de la sociedad civil, por las universidades públicas y por las organizaciones empresariales, con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
La Ley establecerá las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría del Emprendedor, y ésta se conducirá con estricto apego a los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia.
Transitorios
Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. El Congreso de la Unión, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en un plazo de 120 días expedirá la Ley Federal de la Defensoría del Emprendedor y realizará las modificaciones y adiciones legales que sean necesarias para darle viabilidad a la creación y funcionamiento de dicho organismo, a fin de que éste sea garante de los micro, pequeños y medianos emprendedores del país ante las autoridades, jurisdiccionales y no jurisdiccionales, y tengan mejor acceso a mecanismos de justicia y apoyos que permitan favorecer un entorno que incentive la formalidad.
Cuarto. La Cámara de Diputados en el presupuesto de Egresos de la Federación, garantizará los recursos necesarios a la Defensoría del Emprendedor para su pleno funcionamiento.
Notas
1 Las PYMES generan siete de cada 10 empleos formales en el país, Secretaría de Economía. Disponible en: http://www.economia.gob.mx/eventos-noticias/sala-de-prensa/comunicados/ 6616-las-pymes-generan-siete-de-cada-10-empleos-formales-en-el-pais (Última consulta: 16 de agosto de 2015)
2 Gonzales, Lilia. En México, 75% de empresas quiebran en primeros 5 años: CCE, El Economista, 10 de junio de 2013. Disponible en: http://eleconomista.com.mx/industrias/2013/06/10/mexico-75-empresas-qui ebran-primeros-5-anos-cce (Última consulta: 16 de agosto de 2015)
3 Problemas legales que tienen que enfrentar la Pymes, El Empresario, 2 de septiembre de 2010. Disponible en: http://elempresario.mx/recomendaciones-legales-pymes/problemas-legales- que-enfrentan-pymes (Última consulta: 16 de agosto de 2015)
4 Cenapyme UNAM. Disponible en: http://cenapyme.fca.unam.mx/incubacion.php (Última consulta: 16 de agosto de 2015)
5 Vargas, Ivonne. Problemas que asfixian a las Pymes, CNN Expansión, 15 de agosto de 2013. Disponible en: http://www.cnnexpansion.com/emprendedores/2013/08/15/evita-conflictos-l egales (Última consulta: 16 de agosto de 2015)
6 Informe de Resultados de los Foros de Justicia Cotidiana, Centro de Investigación y Docencia Económicas, abril de 2015, p. 146. Disponible en: http://justiciacotidiana.mx/work/models/JusticiaCotidiana/Resource/101/ 1/images/Documento_JusticiaCotidiana_VoBo_270415.pdf (Última consulta: 16 de agosto de 2015)
7 González Palomo, Miguel. Los procesos de gestión y la problemática de las Pymes, Ingenierías, julio-septiembre 2005, Vol. VIII, No.28. Disponible en: www.ingenierias.uanl.mx/28/28_los_procesos_gestion.pdf (Última consulta: 16 de agosto de 2015)
8 Informe de Resultados de los Foros de Justicia Cotidiana, Op. Cit.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Senado de la República, a los 19 días del mes de agosto de 2015.
Diputado Danner González Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transportes. Agosto 19 de 2015)
Que reforma el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, recibida de la diputada Elvia María Pérez Escalante, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2015
La suscrita, Elvia María Pérez Escalante, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 32 D del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
El artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación establece que la administración pública federal, centralizada y paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que tengan a su cargo créditos fiscales firmes; que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este código; que no se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes; que habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada; o, por falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31-A de este código en lo relativo a presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Es una prohibición que establece el ordenamiento legal de carácter fiscal respecto de la contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con personas físicas o morales que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, dirigida esta prohibición, a toda la administración pública en el ámbito federal.
Esta prohibición expresa tiene su origen en la necesidad de evitar o reducir el incumplimiento a sus obligaciones fiscales de carácter federal, de todas aquellas personas físicas o morales que celebran contratos con la administración pública federal centralizada, paraestatal y la Procuraduría General de la República.
En otras palabras, este precepto legal del código impositivo busca prohibir que los particulares que no se encuentran al corriente en sus obligaciones fiscales, puedan ser receptores o beneficiarios de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública a cargo de las dependencias y entidades dependientes del gobierno federal.
Para lograr el objetivo de estas prohibiciones, consideramos que es necesario ampliar el espectro o causales de incumplimiento; es decir, que el incumplimiento no sólo sea a obligaciones fiscales de carácter federal en materia impositiva, sino también de aquellas obligaciones de carácter estatal y municipal y las correspondientes a las aportaciones en materia de seguridad social que desafortunadamente es una práctica cotidiana.
No omito manifestar que con fecha 14 de octubre de 2014 presenté por primera vez esta iniciativa, habiéndose publicado en la Gaceta Parlamentaria número 4132-III, del 14 de octubre de 2014, y turnado a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Al efecto me parece importante precisar que por causas ajenas a la comisión, no culminó su proceso de aprobación habiendo precluido por reglamento, por lo que resulta procedente volver a presentar la iniciativa toda vez que no existe impedimento legal para ello.
Argumentación
El artículo 32-D del Código Fiscal de la federación prohíbe a la administración pública federal, centralizada y paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que no se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales de carácter federal.
Esa prohibición también es extensiva para los estados y municipios respecto de la contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que no se encuentren al corriente de sus obligaciones de carácter fiscal en materia federal.
En la actualidad son muchas las empresas particulares que celebran contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con la administración pública centralizada, paraestatal y la Procuraduría General de la República, los estados y los municipios.
De igual manera, son muchas las empresas que siendo contratistas de las dependencias y entidades del gobierno federal, no se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales y de las obligaciones fiscales provenientes de cuotas obrero patronales, cuotas y capitales constitutivos y accesorios de éstas, correspondientes a las aportaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como de las obligaciones relativas a las aportaciones patronales y descuentos establecidos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Por otra parte, son también muchas las empresas que no estando al corriente de sus obligaciones fiscales de carácter estatal y municipal, como son el impuesto sobre nóminas, impuesto predial e impuestos adicionales, resultan ser beneficiarias de adjudicación de contratos en materia de adquisiciones, servicios y obra pública, por lo que consideramos que es conveniente, necesario y procedente reformar y adicionar el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación a fin de ampliar la prohibición, precisando las obligaciones deberán ser acreditadas como cumplidas para ser candidato a la adjudicación de contratos en materia de adquisiciones, servicios u obra pública.
La reforma y adición que se propone es la siguiente:
La fracción I del artículo 32-D debe reformarse para quedar como sigue:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes en términos de lo establecido por el artículo 4 de este Código, incluidos los provenientes de cuotas, de cuotas obrero patronales, de capitales constitutivos y de accesorios correspondientes a las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley del Seguro Social; así como las aportaciones patronales y descuentos omitidos establecidos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
El artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:
Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha secretaría autorice.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano.
Por otra parte, adicionar dicho artículo 32-D con una fracción V, para quedar con el texto siguiente:
V. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes de contribuciones establecidas por las entidades federativas y municipios, o créditos fiscales determinados, ya sean firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por las propias leyes de las entidades federativas y municipios, adeuden la presentación de una o varias declaraciones de contribuciones estatales y municipales o no se encuentren inscritas en el registro estatal y municipal de contribuyentes, cuando tengan la obligación. La prohibición ante la existencia de créditos fiscales en los términos de esta fracción no será aplicable a los particulares siempre que éstos celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que sus legislaciones estatales establezcan para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades. Los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretenda contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en esta fracción.
La reforma y adición propuesta puede observarse con mayor claridad en sus alcances y pretensión, en el comparativo siguiente:
Texto vigente
Artículo 32-D. La administración pública federal, centralizada y paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas en este código.
III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción también aplicará a la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31-A de este código.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco federal para el pago de los adeudos correspondientes.
Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales.
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.
Las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.
Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales del subcontratante, que se obtiene a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.
Propuesta
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I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes en términos de lo establecido por el artículo 4 de este código, incluidos los provenientes de cuotas, de cuotas obrero patronales, de capitales constitutivos y de accesorios correspondientes a las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley del Seguro Social; así como las aportaciones patronales y descuentos omitidos establecidos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
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V. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes de contribuciones establecidas por las Entidades Federativas y Municipios, o créditos fiscales determinados, ya sean firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por las propias leyes de las entidades federativas y municipios, adeuden la presentación de una o varias declaraciones de contribuciones estatales y municipales o no se encuentren inscritas en el registro estatal y municipal de contribuyentes, cuando tengan la obligación. La prohibición ante la existencia de créditos fiscales en los términos de esta fracción no será aplicable a los particulares siempre que éstos celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que sus legislaciones estatales establezcan para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades. Los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretenda contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en esta fracción.
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Esta iniciativa la presenté por primera ocasión el 24 de febrero de 2015, pero precluyó por no haber sido dictaminada con la oportunidad debida por la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente, hago notar que no tiene impacto presupuestario toda vez que no deriva en la realización de nuevas funciones, ni en la creación de nuevas estructuras orgánico administrativas, ni tampoco la ampliación de la oferta de bienes o servicios públicos, por lo que no requiere recursos adicionales para su cumplimiento.
Por las razones expresadas, estoy solicitando muy respetuosamente el voto aprobatorio de esta asamblea, para esta iniciativa que pretende evitar el incumplimiento a las obligaciones fiscales de carácter federal, estatal y municipal y las derivadas de la seguridad social, de todas aquellas personas físicas o morales que celebran contratos con la administración pública federal centralizada, paraestatal y la Procuraduría General de la República.
Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma la fracción I y se adiciona la fracción V al artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 32-D. ...
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes en términos de lo establecido por el artículo 4 de este código, incluidos los provenientes de cuotas, de cuotas obrero patronales, de capitales constitutivos y de accesorios correspondientes a las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones patronales y descuentos omitidos establecidos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
II. a IV. ...
V. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes de contribuciones establecidas por las entidades federativas y municipios, o créditos fiscales determinados, ya sean firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por las propias leyes de las entidades federativas y municipios, adeuden la presentación de una o varias declaraciones de contribuciones estatales y municipales o no se encuentren inscritas en el Registro Estatal y Municipal de Contribuyentes, cuando tengan la obligación. La prohibición ante la existencia de créditos fiscales en los términos de esta fracción no será aplicable a los particulares siempre que éstos celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que sus legislaciones estatales establezcan para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades. Los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretenda contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en esta fracción.
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2015.
Diputada Elvia María Pérez Escalante (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 19 de 2015.)
Que reforma los artículos 248 y 252 de la Ley Federal del Trabajo, recibida del diputado Francisco Grajales Palacios, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2015
El suscrito, diputado Francisco Grajales Palacios, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de regularizar el tiempo de la jornada laboral de doce horas y los periodos de descanso mínimos de doce horas entre jornada y jornada, de los trabajadores ferrocarrileros, al tenor de los siguientes
Argumentos
Algunos artículos de la Carta Magna señalan la importancia estratégica que tiene el sector ferrocarrilero tanto para la seguridad nacional como para el desarrollo económico del país. El sistema ferroviario fue destinado al transporte de personas y mercancías hasta la primera mitad del siglo XX. En la actualidad, por este medio pueden transportarse grandes cantidades de productos a costos mucho más reducidos que por cualquier otro medio. La red de carga se extiende por casi todo el país, enlazando los principales centros industriales con los puertos y las conexiones fronterizas a la red de ferrocarriles estadounidense.
En el año de 1850, cubriendo un tramo de 13.6 km entre Veracruz y la comunidad de El Molino, se realizó el primer servicio ferroviario en México. Durante el periodo presidencial del general Porfirio Díaz se consolidó la industria ferrocarrilera.
En 1995, el gobierno federal dio inicio al proceso de privatización de Ferrocarriles Nacionales de México, mediante concesión a particulares para el uso y explotación de la red ferroviaria nacional, conservando el dominio sobre la infraestructura. En 1997, Ferrocarriles Nacionales de México suspendió el servicio ferroviario de pasajeros; quedando limitado a un par de líneas de trenes turísticos. Y en 2008, se inauguró la primera línea del Ferrocarril Suburbano del Valle de México.
Tras la expedición de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, fueron otorgados, a la iniciativa privada, concesiones y permisos, para la operación y manejo de las líneas férreas a las compañías: Kansas City Southern de México (KCSM), Grupo Ferroviario Mexicano, Ferrosur, Línea Coahuila-Durango, Compañía de Ferrocarriles Chiapas-Mayab, Ferrocarril y Terminal del Valle de México, y Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec.
Ahora bien, la modernización perseguida con la apertura del sector, y con ello la posibilidad de una mayor y mejor infraestructura, de transporte a mayor velocidad, de manera segura y eficiente, no puede concebirse sin la participación del capital humano, de la base trabajadora ferrocarrilera.
Antes de la privatización, los trenes operaban con 89 carros, y eran manejados con seis o más tripulantes, actualmente se pueden manejar con un máximo de 120 carros, cinco locomotoras, y hasta con dos tripulantes. Hoy, el ferrocarril es más moderno y competitivo, transporta mayor volumen con menos empleados. Sin embargo, resulta muy preocupante para los trabajadores ferrocarrileros las circunstancias en las que la mayoría de ellos presta sus servicios, especialmente en asuntos de su propia seguridad.
El sector ferrocarrilero agrupa en promedio a 18 mil trabajadores. Se calcula que de ellos, cerca de mil son conductores o jefes de tren, mil más se desempeñan como maquinistas, y más de mil cien son garroteros de camino, quienes ocupan estos puestos deben permanecer de entre 16 y 20 horas consecutivas en promedio por jornada laboral, incluyendo horas extraordinarias. Sin embargo, ha habido casos extremos en que, obedeciendo a las necesidades de las empresas, los trabajadores han sido sometidos a más de 30 horas consecutivas te trabajo sin descanso. Además, la gran mayoría sólo pueden contar con periodos de descanso intermitentes, entre jornada y jornada, de 8 horas o menos.
Como se puede percibir, estas jornadas están fuera de la legalidad, por lo excesivas y prolongadas al ser contempladas dentro de la ley como inhumanas.
El investigador Héctor Santos Azuela del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en su artículo La flexibilización y las condiciones generales de trabajo, publicado en el Boletín mexicano de derecho comparado, indica que las jornadas de trabajo se pueden clasificar por lo que atañe a su limitación; subdividiéndose en jornada normal y especial, también conocidas como suplementarias; en cuanto a su desarrollo, puede ser continua, o en su caso, intermitente; por lo que hace a su régimen jurídico de duración la jornada puede ser normal o especial, en atención a las actividades o condiciones personales del trabajador; con base en su tipo de retribución y prórroga, la jornada puede ser ordinaria y extraordinaria; y finalmente, por lo que toca a los turnos, la jornada puede ser de carácter fijo o rotatorio.
Independientemente de las exigencias productiva de las empresas, no deberá nunca abatirse el derecho de los trabajadores, las jornadas deberán ajustares al marco normativo, pues en todos los países civilizados, una de las primeras manifestaciones del intervencionismo del Estado en las relaciones laborales, fue la limitación de la jornada de trabajo, limitación fundada en razones económicas, pero fundamentalmente humanitarias.1
Compromiso fundamental de los legisladores ha sido el de regular los tipos de jornada: la diurna, comprendida entre las seis y las veinte horas, cuya duración máxima es de ocho horas; la nocturna, de entre las veinte horas y las seis de la mañana, con una duración de siete horas; y la mixta, cada vez más socorrida de acuerdo a los retos de productividad y apertura económica, que abarca parte del turno diurno y del nocturno, con una duración máxima de siete horas y media.
El gobierno estará facultado para decretar la ampliación y la reducción operativa de la jornada, pero tratándose de la ordinaria, bajo ninguna circunstancia, modalidad o estímulo económico o profesional, podrá rebasar el límite de ocho horas diarias.
Una correcta reglamentación de la jornada de trabajo pretende que el trabajador consiga satisfacer sus necesidades naturales pero también debe colaborar eficientemente al financiamiento e intereses de la empresa, aplicándose a los estándares de calidad, y atendiendo de manera ineludible la preservación y garantía de la salud, seguridad e integridad del trabajador.
Así, podemos comentar que la duración efectiva de la jornada depende de factores económicos (incluidos los niveles de empleo y de salarios), de factores técnicos (el mayor o menor grado de automatización de las industrias) y de factores institucionales (el mayor o menor sentido social de los parlamentos y los gobiernos, y la mayor o menor presión que los sindicatos ejerzan sobre ellos).2
Por todo ello resulta de primordial importancia que contracorriente de todo prejuicio laboral, se deba seguir avanzando en la tarea para exigir una jornada máxima de 48 horas.
Nuestra norma contempla la jornada humanitaria de trabajo. Por tanto, al contar con los elementos de juicio respectivos, deberán reducirse, sin detrimento salarial ni disminución de los beneficios de las condiciones de trabajo, las jornadas que produzcan un desgaste excesivo de energía; por ejemplo, aquellas de la industria minera o de las empresas que por la naturaleza de sus actividades, sometan a los obreros a un estrés desgastante y cotidiano.
Estamos claros que la legislación debe regular el trabajo que reclama jornadas superiores a la ordinaria, para tal efecto nuestros ordenamientos contemplando tipos de jornadas especiales: la del trabajo de emergencia, y la del trabajo extraordinario. Estas jornadas distintas tienen un régimen jurídico distinto. A saber, la de emergencia se desarrolla en casos de siniestro, dentro de la empresa, o frente a riesgos inminentes, los trabajadores deben ponerse a disposición del patrón para efectuar su actividad siempre compatible con sus fuerzas y aptitudes, no arriesgando su integridad, siempre con un sentido de solidaridad.
Por su parte, la jornada y trabajo extraordinarios, sólo podrán acordarse por requerimientos técnicos o económicos, según la fracción XI del artículo 123 de la Carta Magna; esta jornada laboral no debe exceder de tres horas diarias, ni repetirse más de tres veces por semana.
Para compensar el desgaste adicional, se establece que la jornada extraordinaria se pague doble, durante el lapso permitido, y triple si excede el límite legal, como retribución al quebrantamiento del derecho del trabajador, con independencia de la responsabilidad en otros ámbitos; aquí es preciso hacer énfasis en que temas tan importantes como la seguridad y la salud son parte de esos otros ámbitos.
En estos casos de manera particular será preciso señalar que tras la aplicación de la jornada de ocho horas la empresa deberá operar con lo necesario, planificando turnos y organizando los relevos correspondientes. A pesar del incremento del tiempo en la jornada, incluso con el consentimiento o a petición del empleado, la empresa no tiene compromiso con las labores extraordinarias.
El tiempo extra solicitado por el trabajador, redunda en la necesidad de pagarlo con remuneraciones convenida que muchas veces están por debajo delo mínimo establecido. Esto podría implicar una disminución o renuncia de los derechos laborales fundamentales, que de ninguna manera deberían legalizarse.
En casos particulares se consienten hasta dos horas excedentes a la jornada ordinaria, determinándose un máximo de quince horas por mes. Por esta razón se debe reflexionar acerca de lo que comenta Lastra Lastra: la medicina del trabajo repite insistentemente que el trabajo continuo y excesivo provoca el agotamiento, el estrés y decaimiento de los trabajadores que repercute también en su óptimo rendimiento y su aporte productivo.3
Las jornadas especiales, que por lo general se prolongan más de lo permitido en la ley, bien pueden llegar a ser excesivas por mucho que atiendan trabajos de tal naturaleza, cuando menos a la vista de un mundo que desde el siglo XX ha tenido en cuenta la integridad del obrero, con sólo ocho horas de trabajo al día. Estas jornadas, debe entenderse muy bien, tendrán como condición necesidades excepcionales, y no deberán aplicarse de manera reiterada, general o permanente, a pesar de que nuestro sistema coincide en que podrán contratarse de acuerdo a requerimientos urgentes de orden técnico o reclamos de carácter económico. Con la utilización habitual o repetitiva de los horarios extraordinarios no observa el principio fundamental protector de los derechos del trabajo.
Diversos estudios científicos indican que prolongar el trabajo por más de 8 horas afecta la salud. Países europeos con jornadas más cortas han registrado niveles elevados de producción, de acuerdo con un estudio del Euroíndice IESE-ADECCO (EIL) de 2007, en el que se determina una relación negativa entre una jornada extensa y los resultados de productividad.
Jornadas de ocho horas o más limitan el tiempo que se debe dedicar a actividades para llevar una buena salud física y mental, provocando en algunos casos diversas afecciones, disminuyendo la calidad del empeño y potenciando el riesgo de padecimiento de depresión. De acuerdo a una investigación de Marianna Virtanen, del Colegio Universitario de Londres, las horas extra provocarían una mayor exposición al estrés, y al mismo tiempo nos mantendrían alejados de la familia y los amigos, lo que provocaría un sentimiento de soledad y abatimiento.4
De acuerdo con una investigación de la Universidad Laval, de Canadá, los trabajadores sometidos a largas jornadas, pueden sentirse sobrepasados por su propia labor provocando frustración y desilusión profundas, a este padecimiento se le conoce como burnout o síndrome de desgaste profesional.
Laborar en un ambientes estresantes disminuye la calidad del sueño: La falta de sueño provocaría daños cognitivos y cerebrales, además de elevar el riesgo de males cardíacos, hipertensión y diabetes, de acuerdo con la doctor Hannah Knudsen, de la Universidad de Georgia.
Como podemos observar resulta indispensable respetar las jornadas establecidas en la ley, e incluso considerar su reducción, a fin de disminuir la fatiga y el estrés, y en consecuencia mejorarla calidad de vida del trabajador, y elevarlos niveles de productividad de las empresas, para tal efecto, los lugares de trabajo deben ser concebidos para que el trabajo pueda realizarse en un ambiente seguro y saludable, facilitando la recuperación del trabajador de la fatiga acumulada, es decir, realizar las pausas necesarias en el lugar idóneo.
De acuerdo con el boletín español El descanso en el trabajo5 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el descanso es consustancial con el trabajo. Uno no puede tener verdadero significado sin el otro, y para que ambos se desarrollen de manera eficaz habrá que encontrar el punto de equilibrio para complementarse de manera alternativa y armoniosa.6
Para que el empleado pueda permanecer atento y realizar trabajo físico continuo, será preciso intercalar pausas y descansos con la intención de recuperar los niveles de rendimiento óptimos y no dañar a la salud ni repercutir en los asuntos de seguridad durante las tareas encomendadas. La fatiga representa una disminución involuntaria de la resistencia y de la capacidad de trabajo y el trabajador responde a la misma de una manera consciente, aprovechando los medios disponibles, o bien inconscientemente, con pérdida de capacidades, desatención a sus menesteres y en último término con deterioro de su bienestar.7
Una buena planificación del tiempo de trabajo y de descanso comporta mayor eficiencia productiva y obviamente, menor fatiga. En diversas partes del mundo se toman consideraciones técnicas y científicas como las exigencias físicas y psicológicas del trabajo, medidas antropométricas de las personas, conceptos técnicos de diseño ergonómico del entorno y equipos, y los requisitos mínimos de seguridad y salud en el trabajo así como la normatividad específica que pudiera afectar.
Esto quiere decir que en función del tipo de trabajo se requiere de un tipo específico de descanso y de un lugar adecuado para su disfrute.
Con la finalidad de hacer conciencia acerca del tema de las pausas y descansos obligatorios, las empresas y organizaciones, de acuerdo a las normas, están obligadas a difundir enseñanzas y orientaciones para la promoción de la salud y la seguridad entre la base trabajadora. Poniendo énfasis en aquellas labores que requieran esfuerzo físico, movimientos repetitivos, posiciones de trabajo continuadas, exposición a condiciones climáticas extremas, compatibilizando las propias necesidades de los usuarios con las exigencias del proceso productivo.
Desde el punto de vista de prevención de riesgos laborales las pausas y los descansos están en función de las exigencias físicas y mentales de la tarea. A este respecto, la Organización Internacional del Trabajo, OIT, publicó en 1983 la tercera edición revisada de su texto Introducción al estudio del trabajo, reimpresa en 2001 que contemplaba el tiempo de recuperación de la fatiga.
La implementación inminente de los tiempos suplementarios de descanso no debería ser una meta final, sino un paso intermedio en el camino hacia la modificación y mejora de las condiciones de trabajo (reducción de niveles de ruido, aumento de la variedad de las tareas, adecuación de los niveles de esfuerzo, etcétera).
Así, deben ser diversificados los descansos conferidos a los trabajadores, entre los cuales además del periodo intermedio durante la jornada, está la pausa cotidiana ininterrumpida entre una jornada y otra, con duración mínima de cuando menos doce horas.8
En referencia a los descansos laborales semanales, el doctor Héctor Santos Azuela, Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, comenta que mediante la ratificación del Convenio Número 14 de la Organización Internacional del Trabajo, México confirmó el compromiso de regular el descanso semanal para la industria por lo regular el sábado y el domingo que ya se disfrutan con regularidad.
Puede pensarse también en los descansos compensatorios para periodos muy intensos de trabajo, o aquellos conferidos con motivo de los días festivos e incluso en las vacaciones. La idea del descanso semanal, además de su origen religioso, deriva de la exigencia de recuperar el esfuerzo del trabajo cotidiano, necesidad higiénica incontrastable.9
Nuestra legislación regula para la jornada continua de trabajo un descanso mínimo intermedio de treinta minutos y en el caso de que el trabajador debiera permanecer en su centro de trabajo durante ese lapso, el tiempo se contará como realizado.
De acuerdo con el doctor José Manuel Lastra Lastra, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, y su artículo La jornada de trabajo publicado en el libro Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social La Asamblea Constituyente de Querétaro de 1916-1917, resolvió disminuir la duración de la jornada, para que los trabajadores no agotaran sus energías por el trabajo extenuante y evitar que esto pudiere redundar en las generaciones futuras y en la progenie de los trabajadores.10
Muchas y muy poderosas razones de variada índole biológica, social, familiar y cultural,11 animan este criterio, al que De la Cueva insistió en denominar jornada humanitaria, la cual no podría exceder de ocho horas. En el mismo sentido, la ley federal de 1970, en el artículo 5o., recogió el principio, en la fracción III, para estipular la prohibición de: Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva.
En el Convenio 30, relativo a la reglamentación de las horas de trabajo en el comercio y las oficinas, expedido el 10 de junio de 1930 por la Conferencia General de la OIT, en su decimocuarta reunión, en el artículo 2o. señala que por horas de trabajo debe entenderse: el tiempo durante el cual el personal está a disposición del empleador. Esta idea ha sido adoptada comúnmente por la mayoría de las legislaciones en los diversos países, tal es el caso de la legislación laboral mexicana, quien la define en el artículo 58 como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.
Para ilustrar mejor el caso, citamos de manera textual lo comentado por Lastra:
La duración y distribución de las horas de trabajo, es (sic) parte del compromiso de los trabajadores, ocupar sus energías por el tiempo estipulado, en beneficio del empleador. Pero también la medicina del trabajo repite, con insistencia, que el trabajo continuo puede ser perjudicial para la salud del trabajador, puede ocasionar un decaimiento y agotamiento de sus energías físicas e intelectuales y, con ello, un menor rendimiento y disminución de la producción, siendo el rendimiento inversamente proporcional a la duración de la jornada laborable, además del peligro que representa el cansancio natural que puede producir accidentes de trabajo.12
Por ello, y con razón, afirma al respecto Doménico Napoletano13 que el problema relativo a la duración del trabajo interesa no sólo desde el punto de vista social, por cuanto resguarda la tutela física y moral del trabajador, jurídica al imponer límites a la autonomía de los sujetos de la relación de trabajo, pero, también, desde un punto de vista económico, en cuanto la duración del trabajo puede repercutir sobre los costos de producción, beneficios de la empresa y precios de los bienes producidos.
En 1919, la Conferencia Internacional de Washington, limitó la duración del trabajo a jornadas de ocho horas, y cuarenta y ocho horas semanales, el acuerdo de esta convención fue ratificado por los principales países del Continente Americano y Europa.
En tal sentido, diversas legislaciones del trabajo han incorporado la limitación de la jornada, y las leyes mexicanas del trabajo de 1931, consignaron la idea en su artículo 32, fracción VII, y en los artículos 5o., fracción III, 59 y demás relativos, que establecen la prohibición de jornadas inhumanas, y la posibilidad, para el patrón y el trabajador, de fijar la duración y repartir las horas de trabajo.
La reducción o limitación de la jornada puede configurar para el trabajador, en algunos casos, una forma indirecta de rebaja salarial,14 pero, en otros, se ha demostrado que en las jornadas relativamente cortas la producción es mayor y de mejor calidad.15
La reducción de la jornada permite el aumento y diversificación se turnos, y así, aumenta la calidad del trabajo alcanzando mayor productividad; se disminuye el tiempo de estancia del empleado en el lugar de trabajo, hecho que el trabajador valora sobremanera al poder disponer de tiempo libre para dedicarlo a su familia y a las actividades educativas o recreativas de su interés, de no aplicarse de esta manera y destinar la mayoría de su tiempo al trabajo sus derechos y deberes como persona resultarían anulados.16
De acuerdo con la publicación La flexibilización y las condiciones generales de trabajo del jurista Héctor Santos Azuela, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, La jornada inhumana de trabajo es aquella que, por consiguiente, implica un desbordamiento exagerado de energía o un grave peligro para la salud o existencia de los trabajadores. No deje de ponderarse que tal tipo de desgaste puede darse, por la complicación o dureza del trabajo, dentro de la duración incluso de la jornada ordinaria.
Al respecto Santos Azuela agrega: que el ajuste y reducción de la jornada deberá decretarse por la Junta competente, de acuerdo con la situación particular que se presente y el patrón únicamente solicitará la modificación de las condiciones generales de trabajo, en caso de que existieran circunstancias económicas que lo justifiquen.
El Apartado A del artículo 123 de la Carta Magna, claramente indica que las leyes sobre el trabajo expedidas por el Congreso de la Unión regirán todo contrato de trabajo, y que la aplicación de las mismas corresponderá a los estados, pero será de competencia exclusiva a la federación los asuntos relativos a las ramas industriales y de servicios, caso específico es el de la rama ferrocarrilera que ahora tratamos.
El artículo 123 señala que la duración máxima de la jornada laboral será de ocho horas, siendo la nocturna de máximo siete, quedando prohibidas las jornadas insalubres y peligrosas. Asimismo, establece de manera puntual que por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario cuando menos de un día de descanso.
Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100 por ciento más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas, de acuerdo al artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo.
El inciso XXVII señala que serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, y todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.
Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, también señala que no producirá efecto legal sea escrita o verbal, la estipulación que establezca; una jornada mayor que la permitida por esta Ley; y una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje y la Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
En cuanto al tema de las obligaciones de los patrones y trabajadores, en la Ley Federal del Trabajo se consigna que los patrones deberán cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos, asimismo los trabajadores, deberán cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables además de observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal, quedándoles prohibido ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe.
Por referir un ejemplo, guardando las evidentes proporciones pero tratándose de trabajos de la misma naturaleza, el capítulo de los trabajadores de la aviación, de la Ley Federal del Trabajo, establece jornadas máximas de trabajo, períodos de descanso, tiempos extraordinarios y, en su caso, relevos; con esto se plasma puntualmente la disposición de atender las jornadas laborales permitidas constitucionalmente.
En otro orden de ideas, y en referencia a los acuerdos y tratados internacionales referentes al derecho de los trabajadores, el artículo sexto, de la ley laboral, dice que las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.
En lo que a los asuntos de higiene y seguridad se refiere, el artículo 38 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario indica la obligación por parte de los concesionarios ferrocarrileros de contar con el equipo adecuado para el tipo de servicio que presten, así como el personal capacitado para manejarlo, además de proporcionarlo en condiciones de seguridad, eficiencia, rapidez y funcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Por su parte el artículo 40 del mismo ordenamiento señala que los concesionarios estarán obligados a vigilar y constatar que el personal que opere o auxilie en la operación del equipo ferroviario deberá obtener licencia federal ferroviaria expedida por la secretaría así como el someterse a los exámenes médicos correspondientes.
La seguridad y salud en el trabajo se encuentra regulada por diversos preceptos contenidos en nuestra Constitución Política, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, así como por las normas oficiales mexicanas de la materia, entre otros ordenamientos.
El artículo 123, Apartado A, fracción XV, de la ley suprema dispone que el patrono estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores.
La Ley Federal del Trabajo, en el artículo 132, fracción XVI, consigna la obligación del patrón de instalar y operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes y enfermedades laborales, así como de adoptar las medidas preventivas y correctivas que determine la autoridad laboral.
El referido ordenamiento también recoge las siguientes obligaciones a cargo de los trabajadores, en su artículo 134, fracciones II y X: observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo y las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal, y someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal faculta a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 40, fracción XI, para estudiar y ordenar las medidas de seguridad e higiene industriales para la protección de los trabajadores.
La Ley Federal del Trabajo dispone en su artículo 512 que en los reglamentos e instructivos que las autoridades laborales expidan se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que el trabajo se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.
La Ley Federal sobre Metrología y Normalización determina, en sus artículos 38, fracción II, 40, fracción VII, y 43 al 47, la competencia de las dependencias para expedir las normas oficiales mexicanas relacionadas con sus atribuciones; la finalidad que tienen éstas de establecer, entre otras materias, las condiciones de salud, seguridad e higiene que deberán observarse en los centros de trabajo, así como el proceso de elaboración, modificación y publicación de éstas.
El Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo establece en su artículo 4 la facultad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para expedir las normas oficiales mexicanas de seguridad e higiene en el trabajo, con base en la Ley, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el presente Reglamento.
Las normas oficiales mexicanas que emite la Secretaría del Trabajo y Previsión Social determinan las condiciones mínimas necesarias para la prevención de riesgos de trabajo y se caracterizan por que se destinan a la atención de factores de riesgo, a los que pueden estar expuestos los trabajadores.
En la actualidad, se encuentran vigentes 41 normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Dichas normas se agrupan en cinco categorías: de seguridad, salud, organización, específicas y de producto. Su aplicación es obligatoria en todo el territorio nacional.
En países europeos como Inglaterra, toman muy en serio el tema de la seguridad, particularmente en salvaguardar la integridad de los trabajadores del sector ferrocarrilero, al implementar sistemas especializados que contemplan trenes, tranvías, metros y trenes ligeros, para mejorar las prácticas estratégicas y la regulación de la salud y la seguridad, cuyo objetivo principal es que la industria deba lograr y mantener la excelencia así como la capacidad para gestionar los riesgos, y con la finalidad de mejorar y corregir las fallas en la implementación de las medidas de seguridad, mediante evaluaciones específicas y de manera permanente, se indican las deficiencias y obligaciones a las empresas, para que puedan cumplir con todas las medidas contempladas en la ley.
Otro caso de regulación que vemos, por la similitud con el tema que nos ocupa, en lo que respecta a los trabajadores del Sistema de Transporte Colectivo Metro, donde el Reglamento que fija las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema de Transporte Colectivo 2006, vigente, señala que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe laborar en el sistema. La jornada de trabajo puede ser: Diurna, que es la comprendida entre las seis y las veinte horas; nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las seis horas del día siguiente, y la Mixta, que comprende fracciones de las dos jornadas, diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea inferior a tres horas y media pues, de ser superior, se computará como jornada Nocturna. La duración máxima de la jornada Diurna no podrá ser mayor de ocho horas, la Nocturna de siete horas y la Mixta de siete horas y media. Todos los trabajadores gozarán durante su jornada de trabajo del tiempo para tomar sus alimentos o descanso que se establezca en el Reglamento respectivo de cada centro de trabajo; este tiempo no podrá ser inferior a treinta minutos.
En el ámbito ferrocarrilero, los trabajadores trenistas permanecen sentados por períodos prolongados de tiempo durante su recorrido, sin contar con un lugar y horario para tomar sus alimentos; además, al finalizar el viaje, estos, en la mayoría de los casos deben trasladarse por sus propios medios al lugar donde pernoctarán, para su descanso y espera de la próxima llamada al servicio, lo que constituye un ciclo frecuente que expone a los tripulantes de los trenes, a un desgaste reiterado a lo largo de su vida laboral, además de poner en riesgo la carga y los intereses económicos de las empresas.
La base trabajadora del sector ha manifestado en diversas ocasiones la necesidad inmediata de que se den garantías básicas y se cumplan los acuerdos históricos referentes a los derechos laborales inalienables, para que se cumplan con las prestaciones contempladas en la ley, así como de los contratos y convenios laborales, evitar jornadas inhumanas, garantizar que se otorguen los tiempos mínimos de descanso entre jornada y jornada, de forma que se prevea por parte de las empresas, concesionadas o permisionarias los relevos oportunos de los trabajadores, así como que se acondicionen los espacios dignos e higiénicos destinados para la recuperación ante la fatiga de los trabajadores.
La presente iniciativa de ley pretende modificar los artículos 248 y 252 de la Ley Federal del Trabajo, con la finalidad de que los trabajadores ferrocarrileros se desempeñen en ambientes y jornadas laborales más seguros, que gocen de horarios de trabajo más humanos y tengan oportunidad de recuperarse mediante descansos entre jornada y jornada.
En conclusión, se propone establecer en la Ley Laboral jornadas de trabajo máximas de doce horas, reglamentar los períodos de descanso considerando un tiempo mínimo de 12 horas entre jornada y jornada, y garantizar condiciones más favorables para la salud de los trabajadores trenistas.
Por lo expuesto y fundado me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 248 y 252 de la Ley Federal del Trabajo
Único . Se reforman los artículos 248 y 252 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 248. En los contratos colectivos se podrá estipular que los trabajadores trenistas presten sus servicios sobre la base de viajes en una sola o en dos direcciones. Para tal efecto se observará lo dispuesto en el artículo 252.
...
Artículo 252. Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche, de acuerdo a lo siguiente:
I) La jornada de trabajo de los trabajadores trenistas de camino, no durará más de 12 horas en cada viaje, pudiéndose prolongar no más de una hora si se está a 20 kilómetros de llegar al destino. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del establecido en este capítulo.
II) El tiempo mínimo de descanso entre jornada y jornada deberá ser de al menos de 12 horas. El patrón se encargará de organizar los relevos del servicio, así como los traslados seguros correspondientes, en la estación o escape más cercano que cuente con acceso carretero.
III) Cuando por razones de transporte ferroviario internacional, los trabajadores ferrocarrileros se internen más allá de la franja fronteriza, se aplicará lo que indica el Art. 28 del presente ordenamiento.
IV) Los patrones están obligados a:
a) Cumplir todas las disposiciones de las normas de trabajo y seguridad aplicables a sus empresas o establecimientos.
b) Facilitar a los trabajadores trenistas de camino alojamiento higiénico y confortable, tanto abordo, como en las terminales, subterminales, estaciones o escapes.
c) Proporcionar alimentación suficiente y saludable, o en su caso las facilidades para que los trabajadores trenistas de camino puedan ingerir sus alimentos, cuando menos cada cuatro horas, o en el momento en que los centros de control de tráfico lo permitan, sin que esto sea motivo de sanción para el trabajador y sin que éste descuide la responsabilidad encomendada.
VII. Son obligaciones de los trabajadores trenistas de camino:
a) Cumplir las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.
b) Contar con licencia federal ferroviaria vigente.
c) Cumplir con los recorridos para los que haya sido llamado.
d) Someterse a cualquier examen médico previsto en la ley.
e) Informar las condiciones de operación de las locomotoras al iniciar y concluir el servicio.
Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigencia el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Montoya Melgar, Alfredo, Derecho del trabajo, Madrid, Tecnos, 1981, página 310.
2 Ídem, página 309.
3 Lastra, José Manuel, Defender valores y promover el cambio: ¿difícil alternativa?, Temas de derecho, Santiago de Chile, Universidad Gabriela Mistral, año X, números 1 y 2, enero-diciembre de 1995, páginas 12 y siguientes.
4 http://www.researchgate.net/profile/Marianna_Virtanen/
5 http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/NTP/NTP/Ficheros/ 891a925/916w.pdf
6 Ídem.
7 http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/NTP/NTP/Ficheros/ 891a925/916w.pdf
8 Krotoschin, Ernesto, Derecho del trabajo, Buenos Aires, Depalma, 1993, p. 368.
9 Russomano, Víctor Mozart y Miguel Ángel Bermúdez Cisneros, El empleado y el empleador, México, Cárdenas, 1982, página 534.
10 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=139
11 Cueva, Mario de la, El nuevo derecho del trabajo, México, Porrúa, 1972, p. 269.
12 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/139/27.pdf
13 Cfr. Corso di diritto del lavoro, segunda edición, Nápoles, Liguori Editore, 1968, página 218.
14 Goldin, Adrian O., La reducción de la jornada, Derecho del trabajo, Buenos Aires, año XXXIII, número 6, junio 1973, página 405.
15 Cabanellas, Guillermo, obra citada, página 380.
16 Deveali, Mario L., El derecho del trabajo, tomo I, Buenos Aires, Astrea, 1983, página 417.
México, DF, a 13 de agosto de 2015.
Diputado Francisco Grajales Palacios (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Agosto 19 de 2015.)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados a considerar en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2016 los requerimientos de los municipios Agua Blanca de Iturbide y Pacula, Hidalgo, presentada por la senadora Mariana Gómez del Campo Gurza, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2015
México, DF, a 19 de agosto de 2015.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a usted que en sesión celebrada en esta fecha, la senadora Mariana Gómez del Campo Gurza, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó proposición con punto de acuerdo que exhorta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados a que, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2016, se consideren los requerimientos de los municipios de Agua Blanca de Iturbide y de Pacula, del estado de Hidalgo.
La Presidencia, con fundamento en el artículo 21, fracción III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dispuso que dicho punto de acuerdo, mismo que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
La suscrita, Mariana Gómez del Campo Gurza, senadora de la LXII Legislatura en el Senado de la República, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 171, 175, 176 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta respetuosamente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la honorable Cámara de Diputados para que dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2016 se consideren los requerimientos de los municipios de Agua Blanca de Iturbide y de Pacula, del estado de Hidalgo, al tenor de los siguientes
Antecedentes
El municipio de Agua Blanca de Iturbide, se encuentra ubicado al oriente del Estado de Hidalgo, limita al norte con los municipios de Huayacocotla y Zacualpan del Estado de Veracruz; al este con los municipios de San Bartolo Tutotepec y Tenango de Noria, Hidalgo; y al sur con el municipio de Metepec de Hidalgo.
De acuerdo con datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), desde 2010el municipio en cuestión está catalogado como Muy bajo grado de marginación, según el índice de rezago social. Dicho indicador determina el grado de rezago de un municipio de acuerdo con los rangos de Muy bajo; Bajo; Medio; Alto; y Muy alto. De acuerdo con información censal, el municipio de Agua Blanca de Iturbide tiene lo siguiente:
Población total es de 8,994.
Cuenta con 2,263 casas.
El grado promedio de escolaridad de la población de 15 años es de 6.2 frente al 8.1 del total de la entidad federativa.
Cuenta con 23 escuelas preescolares, 24 primarias, 9 secundarias, un bachillerato y ninguna universidad.
Cuenta con 7 unidades médicas.
El personal médico es de 15 en todo el municipio, correspondiendo un promedio de 2.1 médicos por unidad.
El 76.3 por ciento de la población está en pobreza, de los cueles el 48.1 por ciento está en pobreza moderada y el 28.3 por ciento en pobreza extrema.
El 79.9 por ciento no tiene acceso a servicios de salud.
El 15.1 por ciento de la población reporto habitar en viviendas de mala calidad y espacios insuficientes y el 48 por ciento reporto no contar con disponibilidad de servicios básicos.
El 24.5 por ciento reporto tener carencia por acceso a la alimentación.
De acuerdo con información del Presidente Municipal de Agua Blanca de Iturbide, aunado a las carencias que presenta ese municipio, el nulo desarrollo de la infraestructura, imposibilita tener las condiciones idóneas para el crecimiento y potenciación económico del mismo, reduciendo las posibilidades de dotar de los servicios mínimos que requieren los pobladores, así como atender las necesidades primarias, por lo cual se necesita lo siguiente:
La construcción de casa de cultura.
Ampliación de una unidad deportiva.
Pavimentación hidráulica de varias calles del municipio.
Así como la pavimentación principal del acceso al ejido San Pedrito, al estar considerado como atracción turística.
Cabe señalar que de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014, ese municipio fue considerado dentro del anexo 19.2, relativo al Fondo de Pavimentación, Espacios Deportivos, Alumbrado Público y Rehabilitación de Infraestructura Educativa para municipios y demarcaciones territoriales, con una asignación presupuestal de 1 millón 384 mil 495 pesos; sin embargo, debido a que el Gobierno del Estado no aportó su parte ese municipio no pudo ejercer parte de los recursos otorgados.
1. El municipio de Pacula, Hidalgo se encuentra ubicado a una altitud sobre el nivel del mar de 1,320 metros, sus colindancias son al norte con el municipio de Jacala, al sur con el municipio de Zimapán, al oeste con el estado de Querétaro, al este con el municipio de Nicolás Flores, dicho municipio se encuentra en un alto grado de marginación; conforme a datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL) los indicadores sociodemográficos en el 2010 fueron:
La población total era de 5,049 habitantes.
Contaba con 1,377 hogares.
El grado promedio de escolaridad de la población de 15 años o más fue de 5.2 en contraste al 8.1 de la entidad federativa.
Contaba con 19 escuelas prescolares, 21 primarias, 10 secundarias, un bachillerato y ninguna universidad.
Contaba con 6 unidades médicas.
El personal médico era de 9 personas, correspondiendo un promedio de 1.5 médicos por unidad médica.
El 74.5 por ciento de la población se encontraba en pobreza, el 50.4 por ciento en pobreza moderada y el 24 por ciento en pobreza extrema.
El 24.7 por ciento de la población no tiene acceso a servicios de salud.
El 92.3 por ciento no tiene seguridad social.
Las viviendas sin disponibilidad de servicios básicos fue del 62.3 por ciento.
La carencia por acceso a la alimentación es de 35.5 por ciento en la población.
2. De acuerdo a información brindada por el Presidente Municipal de Pacula, Hidalgo, debido a carencias de infraestructura, las obras necesarias para el desarrollo social de dicha comunidad son necesario, por lo menos las siguientes obras:
La construcción de un sistema integral de agua potable (tramo Calera-Mixquihuales-San Francisco y red de distribución en las comunidades mencionadas).
Pavimentación hidráulica en acceso principal a la localidad de Potrerillos, segunda etapa.
Pavimentación hidráulica en acceso principal a la localidad de Jiliapan, segunda etapa.
El recarpertamiento de asfalto en el tramo carretero del puerto de Jiliapan Pacula
La construcción de pavimento flexible por el sistema de doble riego de sello (tramo Pacula-Jacala).
La construcción de techado en escuela primaria en la localidad de Vicente Guerrero.
La construcción de techado en escuela primaria en la localidad de El Baile
Realizar la construcción de techado en salón de usos múltiples en la localidad de Mohonera.
La construcción de techado en salón de usos múltiples en la localidad de Rancho Nuevo.
La construcción de techado en escuela primaria en la localidad de Jiliapan.
Todo lo anterior con la finalidad de mejorar la infraestructura del municipio y mejorar sus servicios.
3. En la actual administración, el gobierno federal ha publicado un Catálogo de Programas Federales del 2015, mismo que se ha reproducido desde el 2013. En él se menciona una gran gama de programas que tiene como finalidad el apoyo a municipios, con la intención de propiciar su desarrollo en diferentes ámbitos. Del variado catálogo, existen los siguientes programas:
Programa para el Desarrollo de Zonas Prioritarias, que tiene por objeto reducir el rezago de las zonas con mayor marginación del país, respecto a la calidad de espacios y accesos a servicios básicos de vivienda y de la infraestructura social comunitaria. Este programa corre a cargo de la Secretaría de Desarrollo social.
Programa de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamineto en Zonas Urbanas. Este programa tiene por objeto la conservación y mejoramiento de la infraestructura de acceso a servicios de agua potable. La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Nacional del Agua son los organismos a los que compete dicho programa.
Programa Rescate de Espacios Públicos. El objeto de este programa es rescatar espacios públicos que se encuentren en deterioro, abandono o inseguridad. Este programa corre a cargo de la secretaría
Consideraciones
I. Que con fundamento en el numeral 1 del artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Reglamento del Senado de la República, los senadores y los grupos parlamentarios presentan proposiciones con punto de acuerdo con el objeto de atender asuntos que no constituyen iniciativas de ley o decreto.
II. Que con fundamento en el artículo 74 fracción IV primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados es la encargada de aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación; tal y como se trascribe:
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
III. Que conforme al artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los municipios tiene a su cargo las siguientes funciones:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto.
e) Panteones.
f) Rastro.
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e
i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
IV. Que con forme al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las recursos económicos que disponga los municipios serán administrados conforme a los principios de eficiencia, eficacia, trasparencia y honradez para satisfacer los objetivos para los cuales se destinaron.
V. Que conforme al artículo 1 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, esta ley es para la programación, aprobación y evaluación de ingresos y egresos de la federación; tal y como se trascribe:
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.
VI. Que conforme al artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en el presupuesto se señalaran los programas para otorgar subsidios por parte de la Cámara de Diputados mediante el señalamiento de las reglas de operación de los programas; tal y como se trascribe:
Artículo 77.
Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.
VI. Que conforme al artículo 73, numeral 3, fracción II, del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, las solicitudes de ampliación de presupuesto se deberán de dirigir a la Comisión de Presupuesto de Egresos de la Federación, tal y como se trascribe:
II. Las solicitudes de gestión o ampliación de recursos del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán presentarse de manera directa ante la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en los términos que ésta determine;
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración del Pleno de este Senado de la República, el siguiente:
Punto de Acuerdo
Primero. Proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta respetuosamente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la honorable Cámara de Diputados para que, dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente al año 2016, se consideren los requerimientos de los municipios de Agua Blanca de Iturbide y de Pacula, del estado de Hidalgo.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión a los diecinueve días de agosto del año dos mil quince.
Senadora Mariana Gómez del Campo Gurza (rúbrica)
Del diputado Julio César Moreno Rivera, relativo al encuentro parlamentario Hacia la COP21: aportes legislativos de América Latina y el Caribe en materia de cambio climático, que se llevó a cabo el jueves 30 y el viernes 31 de julio de 2015 en Ciudad de Panamá
Presentación
En atención a la normatividad de carácter administrativo de la honorable Cámara de Diputados, particularmente en lo dispuesto en el artículo 30 de los lineamientos para la asignación de viáticos y pasajes aéreos en viajes internacionales, que establece que los legisladores deberán rendir un informe a la Junta de Coordinación Política al finalizar la comisión, es que se emite este informe sobre la participación del diputado Julio César Moreno Rivera, presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados al encuentro parlamentario Hacia la COP21: Aportes legislativos de América Latina y el Caribe en materia de cambio climático, realizado el 30 y 31 de julio de 2015 en Ciudad de Panamá, Panamá.
La participación del diputado Moreno Rivera atendió la invitación de la presidenta del Parlamento Latinoamericano (Parlatino), senadora Blanca Alcalá.
El encuentro fue convocado de manera coordinada entre el Parlatino y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), en el marco del programa Euroclima, cofinanciado por la Unión Europea y que tiene entre otros propósitos trabajar mancomunada mente en torno a la agenda legislativa de cambio climático, compartir información de los avances en materia de legislación ambiental, los desarrollo normativos puesto en marcha en los países de la región, experiencias exitosas en el tema así como debatir tendencias e identificar pendientes que aún persisten.
Además de realizar una recapitulación sobre los adelantos, identificar pendientes y elaborar un documento que contribuya a la discusión en la materia y sea presentado en ocasión de la próxima Conferencia de la Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en París, por celebrarse a finales de año.
A lo largo del encuentro, se llevaron a cabo sesiones de trabajo con parlamentarios de otras naciones y cuyos resultados se mencionan a continuación.
Agenda
En el marco del encuentro, se llevaron a sesiones de trabajo, entre las que se encuentran:
Sesión I. EL cambio climático en América Latina y el Caribe: los desafíos del cambio climático, oportunidades y amenazas en nuestra región.
Sesión II. El cambio climático en la agenda legislativa: orientaciones y tendencias de la incorporación del cambio climático en el derecho latinoamericano y caribeño y trabajos en el parlamento andino.
Sesión III. El Parlatino y sus miembros en la promoción de legislación de cambio climático a nivel nacional: el cambio climático en la agenda de trabajo de la Comisión de Turismo y Ambiente.
Sesión IV. El cambio climático en la agenda internacional. Hacia la COP21: las negociaciones en curso y elementos principales del acuerdo que se espera aprobar en París.
Sesión V. La contribución del Parlatino a la COP: 21. El Parlatino ante la COP21: mensaje de los parlamentarios de la región y oportunidades de cooperación del programa Euroclima.
Además de la realización de una sesión extraordinaria de la Comisión de Medio Ambiente y Turismo del Parlatino en la que se llevó a cabo el taller Aportes legislativos de América Latina y el Caribe en materia de Cambio Climático hacia la COP de París . Con los temas Cambio climático y el Caribe, Proceso de Negociación hacia la COP21, la Contribución del Parlatino a la COP21, otros temas emergentes para considerar en el futuro sobre las agendas legislativas parlamentarias y conclusiones y acuerdos.
Asimismo, se llevó a cabo como una reunión con José Ignacio Piña Rojas, embajador de México en Panamá.
Resultados
Parlamentarias y parlamentarios de los países latinoamericanos y caribeños se reunieron en el encuentro parlamentario hacia la COP21, para acordar los aportes legislativos de la región en materia de cambio climático, en la ciudad de Panamá.
El Parlatino mostró su preocupación por la magnitud y gravedad del cambio climático y sus impactos, que afectan a los países de la región, en particular a las comunidades en situaciones de vulnerabilidad, y que comprometen los esfuerzos por la erradicación de la pobreza y por alcanzar el desarrollo sostenible.
A lo largo de las sesiones, el Parlatino reconoció los esfuerzos realizados por los países de la región para dar un impulso político a las negociaciones bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático con miras a fortalecer el régimen climático mediante un instrumento jurídico. En donde se señaló que los países de la región tienen que identificar los avances, intercambiar buenas prácticas y señalar los pasos a seguir conjuntamente de forma integral y transversal con miras a la próxima COP21.
La vigésima primera Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático COP21, se celebrará en Paris del 30 de noviembre al 11 de diciembre de 2015 y brindará a la comunidad internacional la oportunidad de negociar y adoptar un acuerdo mundial ambicioso para atender a los desafíos del cambio climático.
Para concluir con la reunión extraordinaria de la Comisión de Medio Ambiente y Turismo del Parlamento Latinoamericano, las representaciones parlamentarias firmaron una declaración (declaración del encuentro parlamentario hacia la COP 21) que será presentada en la próxima COP 21, resaltando los siguientes puntos:
Realizar los esfuerzos necesarios para que en los parlamentos de cada país se adopten regulaciones que contribuyan al esfuerzo mundial para frenar los efectos del cambio climático, sobre todo en las poblaciones más expuestas.
Mejorar el marco legal y la estructura institucional de los países para enfrentar acciones contra el cambio climático, previendo incentivos para aquellos que han adoptado un modelo de desarrollo limpio y sostenible y sanciones para quienes atenten contra la naturaleza y sus recursos.
Fortalecer los sistemas educativos naciona1es, desarrollando modelos educativos que incluyan transversalmente las nociones de desarrollo sostenibles, solidaridad intergeneracional, cambio climático, ambiente y recursos naturales.
Promover la participación de las comunidades y especialmente de los jóvenes y las mujeres en la toma de decisiones y las acciones contra los efectos del cambio climático.
Promover la creación de un Observatorio Parlatino de Cambio Climático, a fin de relevar y armonizar las normas supranacionales y nacionales así como informar y evaluar los resultados de forma clara y metódica.
Promover la investigación científica e innovación tecnológica incentivando las energías renovables y amigables con el ambiente y la eficiencia energética.
Adoptar medidas que permitan anticiparse a los efectos previstos del cambio climático.
Comentarios finales
En el Congreso Mexicano, la política exterior multilateral es un tema de primer nivel que abarca diversos temas como la seguridad, los derechos humanos, las prácticas comerciales y, por supuesto, la amenaza del calentamiento global y su potencial impacto en los patrones climáticos. Temas que representan un reto para las distintas naciones y que conllevan la necesidad de mejorar nuestra sociedad a nivel regional y global.
Para hacerles frente, se necesita tener instituciones sólidas con organismos internacionales funcionales y eficaces, como lo es el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, y el Parlamento Latinoamericano. Espacios que constituyen un auténtico mecanismo de pluralidad que nos permite alcanzar los consensos necesarios en beneficio de la humanidad.
Desde hace más de 30 años, el cambio climático, comenzó a representar una preocupación dentro de la comunidad internacional. En la actualidad, los derechos y deberes sobre el medio ambiente se encuentran consagrados en la mayoría de las constituciones políticas de los países de América Latina y el Caribe. Además de que en todos los países de la región, se han dictado leyes generales o marco sobre el medio ambiente, algunas de las cuales ya han sido objeto de procesos de reforma.
En este sentido, es que los acuerdos de la reunión extraordinaria de organismo multinacional, tendrán un fuerte impacto en toda la región de América Latina y el Caribe, impulsando acciones en materia de combate al cambio climático.
La participación de los parlamentarios contribuye a un nuevo acuerdo mundial para la COP21, en donde los países asumiremos el compromiso de frenar el cambio climático y propiciar el crecimiento económico sin comprometer al medio ambiente.
Los trabajos que realizamos en el marco del encuentro representan para nuestras naciones, una oportunidad de concretar una mayor hermandad y un mayor acercamiento y sobre todo, generar prosperidad para nuestros pueblos.
Atentamente
Diputado Julio César Moreno Rivera
Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública
A participar en el quinto Premio Nacional de Investigación Social y de Opinión Pública.
Recepción de trabajos hasta el viernes 28 de agosto.
Atentamente
Doctor Rafael Aréstegui Ruiz
Director General
Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública
Al ciclo Tardes de cineclub, que se celebra el primer miércoles de cada mes, de las 15:00 a las 17:00 horas, en la sala audiovisual del Museo Legislativo, situado en el edificio C.
Tardes de cineclub es organizado con la Secretaría de Servicios Parlamentarios mediante la Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis y el Museo Legislativo Los Sentimientos de la Nación.
Atentamente
Doctor Rafael Aréstegui Ruiz
Director General