Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De las Comisiones Unidas de Comunicaciones, y de Radio y Televisión, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIII al artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, presentada por el diputado Juan Pablo Adame Alemán, del Partido Acción Nacional.

Los legisladores integrantes de estas comisiones, realizaron el estudio y análisis de los planteamientos de la iniciativa de mérito, a fin de valorar su contenido, deliberar y verter las consideraciones que integran el presente dictamen.

Con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 81, 82, 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, los miembros de las comisiones que suscriben, someten a la consideración del pleno el siguiente dictamen, con base en la siguiente

I. Metodología

Las comisiones encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen del referido proyecto y de los trabajos previos de las comisiones.

En el capítulo de “Contenido de la iniciativa”, se reproducen los resolutivos a efecto de puntualizar la propuesta a estudio.

En el capítulo de “Consideraciones”, los integrantes de estas comisiones expresan argumentos de valoración del proyecto y de los motivos que sustentan el presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión ordinaria del 26 de febrero de 2015 el diputado Juan Pablo Adame Alemán, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y en la misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisión para su estudio y dictamen correspondiente.

2. Los miembros de estas comisiones, en reunión de trabajo, procedimos a la elaboración del presente dictamen, mismo que se hace al tenor siguiente:

III. Contenido de la iniciativa

Los suscritos integrantes de estas comisiones estiman oportuno puntualizar los resolutivos de la iniciativa que se dictamina, los cuales a la letra señalan:

“... Decreto por el cual se adiciona una fracción XIII al artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Título Octavo
De la Colaboración con la Justicia

Capítulo Único
De las Obligaciones en materia de Seguridad y Justicia

Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:

I. ...

...

XIII. Transmitir los mensajes solicitados por el Ejecutivo federal, de forma gratuita y de manera expedita, referentes a las siguientes alertas y/o avisos:

a) De eventos que signifiquen un riesgo inminente a la seguridad y la vida de la población;

b) Relativos a la búsqueda o localización de personas; y

c) Mensajes de emergencia nacional.

Dichos mensajes serán enviados a los teléfonos móviles conectados a la red del concesionario o autorizado que se encuentren en el área en la que suceda, haya sucedido o pueda suceder el evento, y se enviarán a través de los medios idóneos para que lleguen de la manera más expedita a la mayor cantidad de usuarios sin que éstos últimos requieran contratar para ello ningún servicio adicional de la telefonía móvil.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 365 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, previa consulta con el sector correspondiente, contará con un plazo de 150 días naturales contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, para establecer los lineamientos específicos para la instrumentación del Sistema de Alerta de Emergencia.”

IV. Consideraciones

1. El diputado proponente expresa en su iniciativa que, en las últimas décadas, en México y en todo el mundo, el papel de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) se ha hecho cada vez más determinante en la vida de los seres humanos ante la inminente revolución tecnológica que estamos viviendo.

De este modo, las TIC han tomado gran parte para facilitar las tareas de comunicar e informar a la ciudadanía en casos de emergencia. Las situaciones de crisis, catástrofes o emergencias de origen natural o humano, han puesto de manifiesto la necesidad de crear y fortalecer los lazos entre los organismos gubernamentales y la sociedad civil para mejorar la gestión de la crisis y mitigar todos los daños causados en el curso de ella.

Ante estos hechos, y con el fin de garantizar la seguridad pública, han surgido distintos servicios para comunicar a una población de manera rápida y eficaz. Entre ellos, se encuentra el servicio “SMS Cell Broadcast” o “difusión celular”, mismo que funciona a través de medios de comunicación de telefonía móvil.

El SMS Cell Broadcast es una tecnología de telefonía celular móvil diseñada para el envío simultáneo de mensajes a múltiples usuarios en un área específica. Este servicio permite que los mensajes sean comunicados a múltiples clientes de telefonía móvil que estén localizados en una determinada área de cobertura de la red. La tecnología de difusión celular permite crear canales de comunicación con los móviles que se encuentren en un área geográfica específica, lo que la convierte en un potente instrumento para servicios de información locales o asociados a la posición, haciendo posible la selección del tema o canal de interés para el usuario. De esta manera, también se ha vuelto un gran instrumento como sistema de alerta para una determinada región ante una posible emergencia que pueda poner en riesgo la salud de la población en general o de un grupo de individuos.

Otros de los servicios que surgen como útil herramienta ante situaciones de emergencia, son las “alertas inalámbricas de emergencia” (WEA por sus siglas en inglés), que son mensajes de emergencia de 90 caracteres enviados a través de Cell BroadCast por entes gubernamentales de emergencia autorizados, por medio de su operador móvil. Como lo dice su nombre, estos mensajes son transmitidos de manera inalámbrica, pues no es necesario contar con el servicio que provee el operador, sino que sólo se envía a aquellos equipos que sean captados por las antenas de red que se ubican en un área determinada. Es decir, estos cortos mensajes son enviados a toda una gama de teléfonos celulares que estén ubicados en un área geográfica considerada como zona de peligro en un determinado momento, a través de los operadores móviles.

Nuestro país se encuentra en una región del planeta que desde hace tiempo ha sido afectada por sismos y lo seguirá estando. Del mismo modo, México también es una zona de huracanes, ya que debido al efecto del movimiento de traslación de la Tierra y la inclinación de su eje, hace que la zona intertropical se exponga más a los rayos solares y, en consecuencia, las temperaturas sean más altas en el hemisferio norte, por lo que la ubicación geográfica de nuestro país se ve altamente involucrada en este proceso.

Tomando esto en contexto, y con el alto desarrollo tecnológico de las TIC, en caso de que en un futuro se puedan suscitar emergencias iguales o peores a estas, los servicios de emergencia que en líneas anteriores se mencionaban podrían resultar de gran ayuda como medida de prevención, comunicación e información antes de la crisis y en el transcurso de ella.

2. Estas comisiones comparten la preocupación expresada por el diputado proponente y reconocen el valor de la iniciativa en estudio, puesto que la difusión masiva de una alerta temprana puede ser la diferencia entre una evacuación efectiva y una tragedia.

No es ajeno a estas comisiones que, en el mundo, ya existen diversos sistemas de alarmas tempranas y que la tecnología actual es de gran ayuda para la difusión de los mensajes de alerta y la mitigación de los efectos de algún desastre natural.

Como ejemplos de la implementación de las TIC en la mitigación de los efectos de algún desastre natural tenemos1 :

I. Sistema de Alertas de Terremotos y Tsunamis (ETWS), en Japón . La prevalencia de terremotos en Japón llevó al desarrollo de un sistema de alerta temprana de terremotos, conocido como “Area Mail”, el sistema entró en funcionamiento en 2007.

Este sistema recibe las alertas enviadas por la Agencia Meteorológica de Japón (JMA) y la información sobre evaluación/desastres provista por gobiernos locales u órganos autorizados y la transmite al público general vía Cell Broadcast System 2 (CBS). La ampliación a alertas de tsunami se puso en funcionamiento en 2012 y ahora se reciben alertas de sensores en las 66 zonas costeras que el JMA ha considerado de riesgo. El mensaje automático de alarma de tsunami entregado a los ciudadanos contiene información básica como: “Se ha emitido una alerta de tsunami”. No contiene detalles sobre el tamaño o tiempo de llegada del tsunami; se espera que esta información sea enviada por otros medios de comunicación o vía un mensaje más detallado y que es emitido por órganos públicos nacionales y locales.

II. Sistema Comercial de Alerta Móvil (CMAS), en Estados Unidos . El Sistema Comercial de Alerta Móvil (CMAS) es la implementación norteamericana del CBS en 3GPP. El sistema es tecnológicamente agnóstico y es parte de un proyecto de alerta nacional llamado Sistema Integrado de Alerta y Advertencia Públicas (IPAWS). Este proyecto fue iniciado después de que la Ley de Red de Advertencia, Alerta y Respuesta (WARN) que fue aprobada el 13 de octubre de 2006. La Comisión Federal de Comunicaciones (FCC), subsecuentemente estableció que el CMAS sería un sistema donde un agregador/portal de alertas recibe, valida, autentica y formatea alertas de fuentes federales, y después las envía al portal de mensajes del operador comercial móvil. El portal procesa las alertas y las entrega a los usuarios de móviles. En la etapa actual, los proveedores del CMAS deben ser capaces de transmitir alertas a áreas objetivo no más pequeñas que un país. El primer mensaje CMAS fue transmitido el 27 de junio de 2012 y sólo había funcionado por unas cuantas semanas cuando las alertas CMAS fueron lanzadas por el Servicio Nacional del Clima emitiendo una advertencia del tornado en el área de Elmira de Nueva York. Los mensajes llegaron casi instantáneamente y, a pesar del hecho de que el área generalmente no sufre de tornados, las alertas fueron acatadas con seriedad por los suscriptores. Durante el huracán Sandy el uso del CMAS se extendió por las áreas afectadas, los mensajes de evacuación fueron enviados vía CMAS en las áreas más afectadas de Nueva York.

III. Alerta-UE, en Europa. Los Países Bajos han tomado la iniciativa entre los diversos países europeos que han evaluado el CBS como un servicio efectivo de difusión de alertas tempranas. El sistema NL-Alert está ahora activo con cobertura en todo el país. Los clientes en Holanda parecen haber respondido bien al sistema NLALERT con nueve de cada diez encuestados a favor del sistema.

IV. DEWN, en Sri Lanka. Como consecuencia de la devastación ocasionada por el tsunami de Océano Índico en 2004 (que generó alrededor de 35,000 muertes en Sri Lanka) el Centro de Manejo de Desastres de Sri Lanka lanzó el proyecto de Red de Alertas de Emergencias y Desastres (DEWN). El DEWN fue desarrollado como una iniciativa no comercial por medio de una asociación entre el trabajo de Dialog Telekom PLC, Dialog-Universidad de Moratuwa (U o M), el Laboratorio de Investigación de Comunicaciones Móviles y Microimage. El proyecto comenzó en 2006 y el sistema se puso en operación el 30 de enero de 2009 después de terminar un exitoso periodo piloto. En el sistema DEWN, la información sobre desastres y alertas es brindada a través de múltiples fuentes (como el centro de Alertas de Tsunamis del Pacífico, Met Office, etcétera.) Se envía un mensaje al Centro de Operaciones de Emergencia (COE) del Centro de Gestión de Desastres del gobierno. En un posible escenario de desastre, el DEWN es usado primero para alertar al personal de emergencia a sus teléfonos particulares; las alertas públicas son emitidas sólo cuando se ha verificado la amenaza de forma adecuada, reduciendo así, las falsas alarmas. Los mensajes son enviados en tres idiomas locales y pueden ser recibidos en teléfonos y smartphones 2G básicos habilitados para transmisión móvil con una aplicación descargable de Java o enviados a un dispositivo de alarma DEWN especialmente diseñado que contiene una sirena sonora y una lámpara intermitente diseñada para espacios públicos. Aún cuando el servicio utiliza la función de transmisión móvil de la red DIalogs, las alertas también pueden ser enviadas a otros proveedores locales no habilitados con CBS para que puedan a su vez distribuirlos a través de SMS masivos.

Cabe mencionar, que estas comisiones dictaminadoras aclaran que los modelos de comunicaciones de emergencias (de derecho comparado) que se han referido previamente, son meramente ilustrativos, por lo que al momento de implementarse lo dispuesto en la fracción XI del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se deberá de verificar que se use la mejor tecnología disponible para los fines que busca la norma legal, y que constituya una medida económicamente competitiva en el sector de las telecomunicaciones de nuestro país.

3. Si bien se coincide con la idea básica del iniciante, no escapa de estas dictaminadoras que, de aprobarse tal cual fue propuesta la iniciativa, se podría vulnerar la libertad de trabajo y comercio, ya que se establecerían nuevas cargas económicas para los concesionarios al obligarlos a que presten un servicio gratuito, cuando ya existen encadenamientos y mensajes de alerta para la población en los medios de comunicación masiva.

De igual forma, se cree que existiría una antinomia con el artículo 136 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que claramente establece que los servicios de emergencia para los usuarios, deberán de constituir medidas económicamente competitivas, por lo que hacerlo en forma gratuita hace incurrir en costos a los concesionarios lo que puede afectar su posición competitiva.

Artículo 136. El instituto establecerá y garantizará, a través de la publicación de normas, las medidas conducentes y económicamente competitivas , para que los usuarios de todas las redes públicas de telecomunicaciones puedan obtener acceso a servicios de facturación, información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros.”

Énfasis añadido

4. Aunado a lo anterior, es menester aclarar que en nuestro sistema jurídico vigente, para el caso de emergencia, ya se establece en la Ley General de Protección Civil un mecanismo de concertación entre los medios de comunicación y las autoridades de protección civil, pero no se habla de prestación gratuita de tales servicios, como se ve a continuación:

“Artículo 13. Los medios de comunicación masiva electrónicos y escritos, al formar parte del Sistema Nacional, colaborarán con las autoridades con arreglo a los convenios que se concreten sobre el particular, orientando y difundiendo oportuna y verazmente, información en materia de protección civil y de la Gestión Integral de Riesgos.

Los convenios de concertación contendrán las acciones de la gestión integral de riesgos y su incorporación en la elaboración de planes, programas y recomendaciones, así como en el diseño y transmisión de información pública acerca de la protección civil.

Asimismo, en el ámbito reglamentario, se están previendo acciones particulares semejantes a las que propone la iniciativa, tales como las que se contienen en el anteproyecto de Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia propuestos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, como se puede observar aquí:

“Cuadragésimo Quinto. Los concesionarios y autorizados le darán prioridad a las comunicaciones de la autoridad federal designada de acuerdo al protocolo de priorización de las autoridades federales de protección civil. Por dar prioridad a las comunicaciones se entenderá el establecer e implementar los mecanismos y/o capacidades necesarias para que se proporcione acceso prioritario a los recursos de redes de telecomunicaciones y/o su utilización.

Los concesionarios y autorizados deberán indicar a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Coordinación Nacional de Protección Civil, el área responsable a quien se contactará para la solicitud de prioridad en las comunicaciones en situaciones de emergencia o desastre, así como los datos de localización de la misma. Esta área deberá estar disponible las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año. La Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación proporcionará la información necesaria de las líneas que recibirán esta prioridad.

Cuadragésimo Sexto. Los concesionarios y autorizados deberán dar prioridad a las comunicaciones en relación a situaciones de emergencia o desastre que emitan las autoridades competentes. Dichas comunicaciones serán destinadas a las áreas específicas afectadas por la emergencia o el desastre donde los concesionarios y autorizados cuenten con cobertura.

Cuadragésimo Séptimo. El instituto, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá el protocolo que se utilizará para codificar el Sistema Nacional de Alertas previsto en la Ley General de Protección Civil”

5. Finalmente, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras estiman que, si bien la propuesta ya está contenida de alguna forma alguna en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, es pertinente y necesario que se incluya en el texto de la ley, expresamente, la facultad del Instituto Federal de Telecomunicaciones de reglamentar la difusión de alertas tempranas en caso de emergencia, por lo que se propone adecuar la propuesta original y, en lugar de adicionar una nueva fracción al artículo 190 de la ley, se propone reformar la actual fracción XI de la siguiente manera:

Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:

I. a X. ...

XI. En los términos que defina el Instituto en coordinación con las instituciones y autoridades competentes, transmitir los mensajes y dar prioridad a las comunicaciones con relación a situaciones de emergencia, y

XII. ...

De esta forma se le otorga la facultad al regulador de definir, reglamentar y consensuar los detalles técnicos y las características del servicio de mensajes de emergencia que los operadores deben poner en marcha, así como la posibilidad de que, conforme avance la tecnología, este servicio evolucione y se adapte.

En mérito de todo lo expuesto, las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisión sometemos, a la consideración del pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo Único. Se Reforma la fracción XI del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:

I. a X. ...

XI. En los términos que defina el instituto en coordinación con las instituciones y autoridades competentes, transmitir los mensajes y dar prioridad a las comunicaciones con relación a situaciones de emergencia, y

XII. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, emitirá los lineamientos específicos para la difusión de las alertas a que se hace referencia.

Notas

1. Ejemplos obtenidos de http://www.one2many.eu/assets/files/27_whitepaper-disaster-response-pro gram.pdf

2. Una red GSM consiste de miles de celdas (antenas) lo que facilita la conexión inalámbrica de un dispositivo terminal móvil a la red. El sistema Cell Broadcast permite enviar un mensaje corto a todos los dispositivos conectados a una determinada celda (antena), a un grupo de celdas o a toda la red. Todo dispositivo móvil que cuenta con los canales de Cell Broadcast activos y se encuentra dentro del área de cobertura de las celdas que están difundiendo un mensaje, recibirán dicho mensaje. El Cell Broadcast puede comprarse a la radio: todos los que estén sintonizando el canal de transmisión, reciben el mensaje. http://www.cellbroadcastforum.org/whatisCB/frmset_faq.html

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a 15 de abril de 2015.

La Comisión de Comunicaciones

Diputados: Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Homero Ricardo Niño de Rivera Vela (rúbrica), José Noel Pérez de Alba (rúbrica), Víctor Emanuel Díaz Palacios (rúbrica), Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Federico José González Luna Bueno (rúbrica), Marcelo Garza Ruvalcaba (rúbrica), Purificación Carpinteyro Calderón (rúbrica), María Gabriela Bardales Hernández (rúbrica), Jorge Mendoza Garza, Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica), Dunia Eliane de la Vega Preciado (rúbrica), Martha Gutiérrez Manrique (rúbrica), Álvaro Martínez García (rúbrica), Patricia Guadalupe Peña Recio (rúbrica), Humberto Alonso Morelli (rúbrica), Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica), Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica), Nidia Saavedra Pérez (rúbrica), Gloria Bautista Cuevas (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbrica), Andrés Eloy Martínez Rojas, Jesús Antonio Mora González, Jaime Bonilla Valdez, Arturo Escobar y Vega (rúbrica).

La Comisión de Radio y Televisión

Diputados: Federico José González Luna Bueno (rúbrica), presidente; Adolfo Bonilla Gómez, Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Gutiérrez Manrique (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Purificación Carpinteyro Calderón (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), secretarios; María del Carmen Guzmán Urbán (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Agustín Barrios Gómez Segués (rúbrica), María Guadalupe Ayala Bravo (rúbrica), Rodolfo Dorador Pérez Gavilán (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Adriana González Carrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Felipe de Jesús Muñoz Kapamas (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), Blanca María Villaseñor Gudiño (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica), Claudia Rocío Villa Oñate (rúbrica).

De la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego, con proyecto de decreto que reforma los artículos 7o. y 7o.-A de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego de la LXII Legislatura fueron turnadas para el estudio, análisis y dictamen correspondientes la iniciativa que reforma el artículo 7o. y adiciona la fracción XIII, y recorre las subsecuentes, al artículo 7o.-A de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, suscrita por el diputado José Luis Flores Méndez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI); y la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, presentada por el diputado Raudel López López, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), ambas presentadas ante el pleno de la Cámara de Diputados.

Una vez recibidas por la Comisión de Agricultura y Sistema de Riego, sus integrantes entramos en el estudio con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible su contenido y analizar los fundamentos esenciales en que se apoya, para proceder a emitir el dictamen correspondiente y de conformidad con los artículos 39 numeral 2 fracción I y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 68, 80 numeral 1 fracción VI, 84, 176, 180 numeral 2 fracción I y II; 182, numeral 3 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, a la Comisión de Agricultura y Sistema de Riego corresponde dictaminar las iniciativas citadas, a partir de la siguiente

Metodología

Para cumplir lo dispuesto en el artículo 85 de Reglamento de la Cámara de Diputados, la comisión presenta el siguiente dictamen con la siguiente metodología de trabajo:

I. En el apartado “Antecedentes” de las propuestas en estudio se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

II. En el apartado “Contenido de la iniciativa” se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el apartado “Consideraciones de la comisión” se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

IV. En el apartado “Articulado” se expresan el intríngulis y desarrollo de los artículos modificados, adicionados y abrogados, así como los transitorios del dictamen de la comisión dictaminadora

Antecedentes

El 21 de enero de 2015, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego de la LXII Legislatura, con números de oficio DGPL 61-II-7-1961 y de expediente 5902 para el estudio, análisis y dictamen correspondientes la iniciativa que reforma el artículo 7 y adiciona la fracción XII, y recorre las subsecuentes, al artículo 7o.-A de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, suscrita por el diputado José Luis Flores Méndez, del Grupo Parlamentario del PRI.

El 3 de febrero de 2015, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego de la LXII Legislatura, con números de oficio DGPL 62-II-7-2023 y de expediente 5983 para el estudio, análisis y dictamen correspondientes la iniciativa que adiciona la fracción XLI del artículo 7o. de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, suscrita por el diputado Raudel López López, del Grupo Parlamentario del PAN.

Contenido de las iniciativas

La iniciativa del diputado José Luis Flores Méndez establece facultar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación )Sagarpa), en materia de sanidad vegetal, para la aplicación de ecotecnologías que reduzcan riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, por lo que podrá generar, validar, divulgar y aplicar ecotecnias que disminuyan dichos riesgos y que coadyuven en la inocuidad de la producción agroalimentaria, y que contribuirá en la conservación y preservación del ambiente.

La iniciativa del diputado Raudel López López promueve en la parte expositiva el uso y los beneficios de los abonos orgánicos en materia de Sanidad Vegetal que fomenten los esquemas de capacitación a productores agrícolas y empresas por la Sagarpa.

Consideraciones

Que es una necesidad que la política pública actualice a los tiempos actuales el marco jurídico que responda a las necesidades de la agricultura del país y que al mismo tiempo mejore la calidad de producción de esta actividad económica que tanto contribuye a la economía nacional; el uso de las ecotecnologías y el uso de abonos orgánicos, ayudará a coadyuvar los procesos de la sanidad vegetal, por lo que es una necesidad que la Sagarpa y las demás autoridades en la materia, desarrollen el uso y divulgación de estos métodos funcionales, prácticos y amigables con el medio ambiente, que contribuirán en la sustentabilidad de la producción agrícolas del país.

Que se coincide con los promoventes de que es responsabilidad del Congreso de la Unión vigilar y actualizar la legislación federal a los estándares sociales así como responder las demandas y necesidades que los diversos sectores del país requieren.

Que como señala en la exposición de motivos de las iniciativas, las innovaciones tecnológicas como como es el caso de las ecotecnologías y el uso de abonos orgánicos, así como todas las formas de ingeniería ecológica ayudan a reducir el daño al medio ambiente, ya que se adopta con una orientación precautoria de minimización de impacto en sus procesos productivos y operación, lo que reduce la huella ambiental y como consecuencia se contribuye a reducir el calentamiento global y la consecuente desertificación.

Que es necesario que las ecotecnologías tengan como objetivo satisfacer las necesidades humanas minimizando el impacto ambiental a través del conocimiento de las estructuras y procesos de los ecosistemas y el entorno de la sociedad, ya que lo que se busca es la reducción de los contaminantes causada por los pesticidas.

Que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable contempla la necesidad como principio de la producción sustentable y lo señala en el artículo 32, fracción I: “El impulso a la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario, la apropiación tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a los productores, la inducción de prácticas sustentables...”

Que la Ley de Sanidad Vegetal tiene como atribuciones generar, validar, divulgar y aplicar en materia de sanidad vegetal y en materia de reducción de riesgos, prácticas que induzcan a la inocuidad agroalimentaria y contribuir con el productor a lograr la sustentabilidad productiva, respetando, conservando y preservando el ambiente.

Por lo señalado se determina:

Primero. Las iniciativas proponen reformar la Ley Federal de Sanidad Vegetal, que incluye los conceptos de ecotecnologia y abonos orgánicos, que permitan la inclusión de ecotecnias fitosanitarias en materia de sanidad vegetal y disminuir los riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales.

Segunda. En la exposición de motivos de la iniciativa se manifiesta la importancia que tienen las técnicas aplicables a través de las ecotecnologías, como formas de reducir los impactos ambientales negativos generados por el uso de pesticidas en la producción de los cultivos agrícolas, por lo que se genera la necesidad de que la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), promueva y divulgue el uso de procedimientos pertinentes entre los productores agrícolas del país.

Por ello, la ley vigente dice y debe decir:

Que en uso de las facultades que tiene esta comisión dictaminadora para apoyarse técnicamente en los centros de estudio e investigación con que cuenta la Cámara de Diputados, el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria formuló una opinión técnica a esta comisión que sirve como sustento técnico para elaborar el presente dictamen y de donde se destaca la necesidad de unificar ambas iniciativas para que mediante la técnica legislativa se tenga una sola reforma.

Por ello, coincidiendo con ese centro de estudios y con los promoventes en la necesidad de contribuir a dotar de herramientas a la Sagarpa que le permitan mejorar el entorno ambiental, esta comisión dictaminadora tiene a bien emitir el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 7o. y 7o.-A de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

Único. Se reforma la fracción XL del artículo 7o. y se adicionan la XLI, y se recorre la subsecuente, al artículo 7o. y una fracción XIII al artículo 7o.-A de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Son atribuciones de la secretaría en materia de sanidad vegetal

I. a XXXIX. ...

XL. Validar, generar, divulgar y, en su caso aplicar tecnologías fitosanitarias en materia de sanidad vegetal, dando preferencia a ecotecnologías que protejan los ecosistemas , así como capacitar al personal oficial y privado;

XLI. Promover y divulgar los beneficios del uso de los abonos orgánicos en materia de sanidad vegetal y capacitar a los productores para aplicar los mismos; y

XLII. Las demás que señalen esta Ley, demás Leyes Federales y Tratados Internacionales en los que sean parte los Estado Unidos Mexicanos.

Artículo 7o.-A. ...

I. a XI. ...

XII. Expedir las disposiciones legales aplicables para regular los sistemas de minimización de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales;

XIII. Divulgar y promover ecotecnologías que disminuyan los riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales ; y

XIV. Las demás que le correspondan conforme a otros ordenamientos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2015.

La Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego

Diputados: José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), presidente; Benjamín Castillo Valdez (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez, Abraham Montes Alvarado (rúbrica), Ofelia Limón Robles (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Edilberto Algredo Jaramillo (rúbrica), Pedro Porras Pérez (rúbrica), José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez, José Soto Martínez, secretarios; Salvador Barajas del Toro (rúbrica), Óscar Bautista Villegas (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, Alicia Hernández Monroy (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez, José Luis Oliveros Usabiaga, José Alfredo Pérez Covarrubias (rúbrica), María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez (rúbrica), Micaela Rodríguez Zamora (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara, Genaro Ruiz Arriaga, Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López (rúbrica), Mónica Clara Molina (rúbrica).

De la Comisión de Deporte, con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Honorable Asamblea:

La Comisión de Deporte de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numerales 6, incisos e y f, 7 y demás artículos relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 80, fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, con base en la siguiente

Metodología

En el apartado de Antecedentes se hace constar el proceso legislativo que la minuta ha tenido, desde la presentación de la iniciativa, el dictamen y el proceso de la misma en la Cámara de Senadores.

Por lo que toca al apartado del Contenido de la minuta, éste hace una descripción de la temática de la propuesta objeto de dictamen.

Asimismo, en el rubro de Consideraciones de la Cámara de Senadores, se alude a los argumentos que las comisiones dictaminadoras tomaron en consideración para devolver el expediente a la Cámara de Diputados, para efectos del inciso d) del artículo 72 constitucional.

En el capítulo de Consideraciones de la Comisión de Deporte de la Cámara de Diputados, se vierten los elementos de valoración de la minutas objeto del presente dictamen.

Finalmente en el apartado de Conclusiones, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Deporte de la Cámara de Diputados, emiten el proyecto de resolución para ser presentado ante el pleno.

I. Antecedentes

1. Con fecha 2 de octubre de 2013, el diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

2. La misma fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Deporte para análisis y dictamen, con la misma fecha.

3. Con fecha 11 de febrero de 2014, el dictamen fue aprobado por el pleno de la honorable Cámara de Diputados.

4. El 12 de febrero de 2014, la Cámara de Senadores, recibió la minuta que contiene las citadas reformas aprobadas por la Cámara de Diputados, misma que fue turnada para análisis y dictamen, a las Comisiones Unidas de Juventud y Deporte, y de Estudios Legislativos.

5. El 5 de marzo de 2015, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, recibió oficio del Senado de la República, mediante el cual devuelve el expediente con la minuta en términos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue turnado a esta Comisión de Deporte para su estudio, con fecha 6 de marzo del presente año, mediante oficio DGPL62-II-5-2566, con número de expediente 6199.

II. Contenido de la minuta

La minuta motivo del presente dictamen, propone incorporar en el texto normativo de la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, la obligación a garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades dentro de los programas de cultura física y deporte que se implementen, sin importar su origen étnico o preferencia sexual.

III. Consideraciones de la Cámara de Senadores

Las Comisiones de Juventud y Deporte y de Estudios Legislativos, consideran respecto de las reformas propuestas a la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, que a través de este ordenamiento el Congreso de la Unión, ha incentivado, apoyado, protegido y fomentado todos los aspectos relacionados al correcto desarrollo del derecho a la cultura física y a la práctica del deporte, acorde con la amplia normatividad aplicable en materia de discriminación.

Asimismo manifiesta, que en ese contexto el objeto y espíritu de la fracción XI correspondiente al artículo 2, de la Ley motivo del presente dictamen, consiste en garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen; en el mismo se establece que se hará sin distinción de preferencias, por lo que en ese ámbito no consideran pertinente darle la connotación de preferencia sexual, ya que sólo referir la palabra “preferencias”, en ella la colegisladora consideró se encuadran las de cualquier índole, como pudiesen ser religión, política y también dentro del mismo deporte, por ejemplo, de disciplina, modalidad, etc.; por lo que al señalar que será sin distinción de preferencias, queda claro que genéricamente abarca todas las que resulte y no limitarlo únicamente a las de tipo sexual.

De igual forma, la colegisladora considera que en el texto vigente cuando se refiere a que no se discriminará en razón de condición social, se está abarcando todos los aspectos sociales del ser humano incluidos los económicos, étnicos y culturales, por lo que derivado del análisis a la propuesta contenida en la minuta de referencia, no se observa relevancia en la misma, pues ésta no representa una mejora regulatoria en el desempeño de la aplicabilidad de la ley en la materia.

En razón de lo anterior, la colegisladora establece que no es de considerarse necesaria la aprobación de la Minuta remitida por la colegisladora debido a que aunado a lo establecido en la Ley General de Cultura Física y Deporte, ya existen normas que regulan y atienden los diversos tipos de discriminación que pudiesen suscitarse en el desarrollo del ejercicio constitucional de los derechos humanos en nuestra sociedad.

Atendiendo a estas consideraciones y toda vez que en el capítulo del presente dictamen y en virtud de que el objetivo de la reforma propuesta a la Ley General de Cultura Física y Deporte, ya se encuentran previstas en sus ordenamientos vigentes en la materia, las comisiones dictaminadoras en la Cámara de Senadores, establecen que no es de aprobarse la presente minuta.

Por lo expuesto, fundado y motivado, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento del Senado de la República, someten a la consideración del pleno los siguientes

Acuerdos

Primero. Se deshecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Segundo. Archívese el presente asunto y téngase por totalmente concluido.

IV. Consideraciones de la Comisión de Deporte de la Cámara de Diputados

En la reunión ordinaria de la Comisión de Deporte de fecha 8 de abril de 2015, las y los integrantes de la Comisión de Deporte analizaron y discutieron las consideraciones que la colegisladora sostiene en relación a las propuestas de reformas objeto de la presente minuta, al respecto; todas y todos los diputados integrantes de la Comisión, han coincidido con el hecho de que la iniciativa desde su origen, presenta congruencia con el marco normativo vigente.

En relación con la propuesta de reformar la fracción XI del artículo 2 de la Ley de Cultura Física y Deporte, con la finalidad de incluir el concepto de “origen étnico” y darle la connotación de “sexual”, al término de “preferencias” ya incluido en el texto vigente, a efecto de que todas las personas tengan el acceso a los programas de desarrollo en materia de cultura física y deporte en igualdad de oportunidades, es preciso acotar, que su intención reside en dotar al ordenamiento jurídico de los elementos y mecanismos necesarios para garantizar la máxima protección de los derechos humanos, así como establecer la concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a raíz de sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011, es menester dar cumplimiento a las diversas obligaciones que en la materia nuestro país ha contraído en virtud de los diversos instrumentos internacionales que tienen como finalidad, la incorporación de un esquema de derechos humanos más amplio y eficaz en la protección de los mismos.

En tal sentido, es menester que los derechos humanos se encuentren claramente establecidos en todos y cada uno de los ordenamientos jurídicos que componen el sistema normativo mexicano, puesto que en la Carta Magna se encuentra la base de todas las obligaciones, planes, programas, políticas públicas y acciones que debe implementar el Poder Ejecutivo, en su contenido; también se insertan los criterios reguladores que rigen las actuaciones del Poder Judicial; y mediante sus fundamentos se establecen las directrices a seguir para la expedición de las leyes que expide el Poder Legislativo.

Esto conduce indudablemente, a la obligación de las autoridades para que en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, tal y como lo establece el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en estricto cumplimiento de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y en consecuencia, es deber del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En este tenor, la obligación de prevención que asume el Estado a partir del texto constitucional, abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural, que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos, así como la garantía de que una eventual violación a los mismos, sea efectivamente considerada como una conducta ilícita y susceptible de acarrear sanciones para quien la cometa, así como el derecho de la víctima a la reparación del daño a consecuencia de esta violación.

Atendiendo a esta obligación del Estado de garantizar que todas las actuaciones de las autoridades se desarrollen en total sujeción y respeto a los derechos humanos, el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución, establece la prohibición de toda forma de discriminación, y a la letra dice:

Artículo 1o. ...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En consecuencia, las y los diputados integrantes de la Comisión de Deporte de la Cámara de Diputados, consideran pertinente confirmar el sentido positivo del dictamen enviado a la Cámara revisora, en lo que respecta a la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, toda vez que se considera que en materia de discriminación, la ley secundaria no debe mandatar menos que la ley fundamental, en consecuencia, el espectro de la protección a los derechos humanos tiene que alcanzar a todos los ordenamientos jurídicos que componen nuestro sistema normativo, por lo que la inclusión del concepto de “origen étnico” y la palabra “sexuales”, precediendo a las preferencias; debe establecerse, con la finalidad de otorgar a la Ley General de Cultura Física y Deporte, de la armonía que debe prevalecer con el texto de la Carta Magna.

En virtud de las consideraciones expuestas y con fundamento en el inciso D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las y los diputados integrantes de la Comisión de Deporte confirman el sentido positivo del dictamen y someten a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Único. Se reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XI. ...

XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias sexuales, o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, y

XII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince.

La Comisión de Deporte

Diputados: Felipe de Jesús Muñoz Kapamas (rúbrica), presidente; Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), Mayra Karina Robles Aguirre (rúbrica), William Renán Sosa Altamira (rúbrica), Regina Vázquez Saut, Fernando Alejandro Larrazábal Bretón (rúbrica), Flor de María Pedraza Aguilera (rúbrica), Gabriela Medrano Galindo, María de los Ángeles Sánchez Lira, Fidel Bazán Tenorio (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez, Rafael González Reséndiz, Alejandra López Noriega, Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Roberto Ruiz Moronatti, Gerardo Villanueva Albarrán, Tomás Brito Lara (rúbrica), Víctor Efigenio Marroquín Cristobal, Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), Rosa Elia Romero Guzmán, Ana María Gutiérrez Coronado (rúbrica), Carlos Bernardo Guzmán Cervantes (rúbrica), Ignacio Ramírez Juárez (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para dictamen la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

La Comisión de Asuntos Indígenas, con las atribuciones que le confieren el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, y 45, numerales 6, incisos e), y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 80, numeral 1 fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 84, 85, 95, numerales 1 y 2, incisos c), d) y e), 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numerales 1, 2 y 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen al tenor de lo siguiente:

Metodología

I. En el apartado de “Antecedentes” se da constancia del trámite e inicio del proceso legislativo para elaborar el dictamen de la minuta que nos ocupa.

II. En la parte correspondiente a “Contenido de la minuta” se plasma de manera resumida, el objeto, alcance y propuesta de la minuta en estudio.

III. En las “Consideraciones de la comisión”, se exponen los argumentos lógico-jurídicos, así como los razonamientos y motivos que sustentan el sentido del dictamen.

Antecedentes

Primero. En sesión plenaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 29 de abril de 2013, la Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Segundo. En la misma fecha y mediante Oficio número D.G.P.L. 62-II-3-783, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite sobre dicha Iniciativa, turnándola a la Comisión de Asuntos Indígenas, para dictamen.

Tercero. El 25 de septiembre de 2013, en el marco de la novena reunión ordinaria de la Comisión de Asuntos Indígenas, se aprobó el dictamen con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Cuarto. El 4 de diciembre de 2013, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, se aprobó el dictamen con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, enviándose a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Quinto. El 5 de diciembre de 2013, fue recibida en la Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Sexto. En la misma fecha, la minuta fue turnada a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Segunda, para dictamen.

Séptimo. El 14 de octubre de 2014, las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Segunda, aprobaron con modificaciones el dictamen sobre la minuta de referencia.

Octavo. El 10 de diciembre de 2014, en la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se aprobó el dictamen de la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, devolviéndola a la Cámara de Diputados para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Noveno. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 3 de febrero de 2015, se dio cuenta del oficio de la honorable Cámara de Senadores, de fecha 10 de diciembre del año próximo pasado, con el que devuelven para los efectos de la fracción E, del artículo 72 constitucional, la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Décimo . El 3 de febrero del presente año, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dictó trámite a la minuta y turnó a la Comisión de Asuntos Indígenas, para dictamen.

Contenido de la minuta

La colegisladora plantea en sus considerandos, lo siguiente:

a) En lo general

Señala que el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su primer párrafo que el varón y la mujer son iguales ante la ley.

Sin embargo, el Apartado B del artículo 2° del mismo texto constitucional, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, impone a la Federación, los Estados y los Municipios la obligación de establecer las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, que deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Bajo esa disposición general y con la finalidad de abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, enumera en nueve fracciones diversas obligaciones a cargo de las referidas autoridades, dentro de aquellas, la siguiente:

“V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.”

En el orden internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 3, primer párrafo, que “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicaran sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

De La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres son ilustrativos los siguientes preceptos:

“Artículo 3: Desarrollo y adelanto de la mujer

Los Estados Partes tomaran en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el plena desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.”

“Artículo 4: Aceleración de la igualdad entre el hombre y la mujer

La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerara discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.”

“Artículo 14: Ayuda especial para las mujeres en el medio rural

1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales.

2. Los Estados Partes adoptaran todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le aseguraran el derecho a:

a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;

b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;

c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;

d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;

e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;

f) Participar en todas las actividades comunitarias;

g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;

h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.”

Del sistema jurídico nacional se invoca la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que en su primer artículo establece como su objeto: “regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.”

El artículo 5 de esta Ley contiene un glosario, del que se destacan los siguientes términos:

“...II. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013

III. Discriminación contra la mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013

IV. Igualdad de género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficia de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013

V. Igualdad sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013

VI. Perspectiva de género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013”

El artículo 6 de la ley en cita, establece los alcances de la igualdad entre hombres y mujeres:

“Artículo 6. La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.”

Conforme a este marco normativo debe analizarse el proyecto de decreto de referencia y es indudable en primer término, que la igualdad entre mujeres y hombres es un derecho fundamental reconocido en México, tanto por la Constitución Federal como por ordenamientos internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres determina los alcances del término igualdad, distinguiendo entre igualdad de género, igualdad sustantiva y lo que la igualdad representa en términos generales.

Si la interpretación de estos preceptos nos lleva a la conclusión de que mujeres y hombres deben tener, literalmente, las mismas obligaciones, los mismos derechos e iguales oportunidades, cabe plantear la ratio legis de la fracción V, Apartado B del artículo 2 constitucional que establece la obligación de las autoridades en sus tres niveles, de propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

b) En lo particular

La colegisladora plantea que bajo una interpretación literal, podría considerarse que propiciar la incorporación al desarrollo de las mujeres indígenas, sin mencionar a los hombres, equivale a un acto de discriminación pues implica una distinción basada en el sexo, evidentemente prohibido por la legislación invocada.

Con tal consideración podríamos coincidir con el dictamen en estudio, en el sentido de que tenemos que ser justos, dar oportunidades y beneficios de igual manera a hombres y mujeres en la cuestión indígena; que los gobiernos solo dan apoyos y programas para mujeres indígenas y dejan a un lado al hombre que al igual, sufre de discriminación y falta de apoyos para poder progresar; y que hay que eliminar la desigualdad que existe entre hombres y mujeres en nuestro país y respetar y valorar la cultura de todos los mexicanos; y de lo anterior deducir la contradicción que genera el propio artículo 2 constitucional en su Apartado B, fracción V, pues implica una distinción a favor de las mujeres indígenas consistente en la obligación estatal de propiciar su incorporación al desarrollo mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

Sin embargo, del análisis del término discriminación, según la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, articulo 5, fracción V, se aprecia que tiene dos elementos, uno que es efectivamente, la distinción, exclusión o restricción de una persona respecto a otras, en el caso, personas de diferente sexo; el otro, consistente en que el acto de discriminación, exclusión o restricción impida o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

Partiendo de ese término, las Comisiones que dictaminan consideran necesario examinar ambas normas constitucionales, las previstas en los artículos 4, primer párrafo y 2, apartado B, fracción V, para posteriormente examinar la pertinencia de incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad, equidad y oportunidades plenas para las mujeres y los hombres indígenas, como se propone en el dictamen aprobado por la colegisladora.

A criterio de la colegisladora, el derecho que las mujeres tienen reconocido en la fracción V, apartado B del artículo 2o constitucional, no contradice sino complementa el principio de igualdad entre hombres y mujeres que reconoce el artículo 4, pues es un hecho notorio que la discriminación por razón de género en perjuicio de las mujeres ha existido y prevalece. Es una realidad social que en el contexto de la sociedad mexicana prevalece la discriminación a las mujeres traducido en múltiples formas, desde menores oportunidades para recibir educación, menores sueldos para trabajos iguales, hasta conductas estereotipadas sobre los roles que la mujer debe asumir para el solo hecho de serlo que incluso, se fomentan en los medios de comunicación.

Vale la pena reiterar lo dispuesto por el artículo 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las forma de Discriminación contra la Mujer relativo a la “Aceleración de la igualdad entre el hombre y la mujer”.

Ante esta realidad, sobre el principio de igualdad de género debe prevalecer el principio de equidad. Por el primero hombres y mujeres tenemos los mismos derechos, las mismas oportunidades y las mismas obligaciones. Sin duda es lo deseable, pero se ha expuesto que en nuestra realidad esa igualdad no existe, pues las mujeres por nuestro entorno cultural, educativo, político, no tienen las mismas oportunidades. Por el segundo de estos principios, equidad de género, se entiende un trato imparcial entre mujeres y hombres, pero de acuerdo con sus propias necesidades, lo que puede lograrse a través de un trato equitativo o un trato diferenciado por el cual se obtenga una equivalencia en lo que se refiere a obligaciones, derechos y oportunidades, compensando las desventajas sociales que todavía enfrentan.

En el caso que nos ocupa, se trata de incluir el enfoque de género en políticas, programas y acciones de gobierno para garantizar a las mujeres indígenas la promoción de su participación, respeto, equidad y oportunidades plenas; y de esta manera, hacer posible el mandato constitucional que exige su incorporación al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

De otra forma, si se incluye a los hombres indígenas como sujetos de la incorporación al desarrollo social en igual oportunidad que las mujeres indígenas, en estricta observancia al principio de igualdad, se generaría desventaja hacia las mujeres precisamente por su desigual posición frente a los hombres; y se desvirtuaría el enfoque de género que tiene como supuesto la discriminación en razón del género.

Mantener el artículo en su texto vigente teniendo como destinatarias a las mujeres indígenas permitirá incluir el enfoque de generó en actos de gobierno a través de los cuales se promueva la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para ellas.

En relación a la adición del término “igualdad”, las suscritas Comisiones estiman su viabilidad con el término “equidad” que ya se contempla, pues agregarlo a los de participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, permitirá interpretarlos de manera integral, bajo la perspectiva de género que debe permear las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para aplicarse en el caso a favor de las mujeres indígenas.

Por lo anterior, la colegisladora dictaminó la procedencia de reformar la fracción V del artículo 3 de la ley ya referida, únicamente para agregar el termino igualdad a los de participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, con la finalidad de preservar la perspectiva de género como elemento normativo y ante el panorama de desigualdad en razón del género que predomina en el país.

Proyecto de Decreto

Único. Se reforma el artículo 3, fracción V, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y

VI. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones de la comisión

Primera. El 3 de febrero de 2015, la honorable Cámara de Senadores devolvió a esta Cámara de Diputados para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Esta comisión dictaminadora antes de iniciar el análisis de la minuta considera pertinente transcribir lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional que a la letra dice:

“Artículo 72. ...

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.”

En relación con lo anterior, la minuta remitida por esta Cámara de Origen a la Cámara Revisora para reformar la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se aprobó con modificaciones, desechándose la inclusión del término “y los hombres” y quedando en sus términos la adición de la palabra “igualdad”. En consecuencia, la adición de la palabra “igualdad” a la fracción V del artículo 3 de la Ley de referencia, queda en sus términos sin poder alterarse de manera alguna, en consecuencia no será objeto de estudio del presente dictamen, de conformidad con lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional.

En esta tesitura, el presente dictamen se avocará al estudio de la modificación realizada por la colegisladora, referente a desechar la adición del término “y los hombres” de la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Para mayor claridad, se transcribe el proyecto de decreto aprobado por esta Cámara de origen y el oroyecto de decreto modificado por la Cámara revisora.

Proyecto de decreto aprobado por esta Cámara de origen:

Artículo 3. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres y los hombres indígenas, y

VI. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Proyecto de decreto aprobado por la cámara revisora:

Artículo 3. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y

VI. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segunda. En este orden de ideas, la Comisión de Asuntos Indígenas, después de realizar un análisis exhaustivo a la minuta devuelta por la Colegisladora, llega a las siguientes conclusiones:

Se considera viable y en consecuencia pertinente, la modificación que realiza la Colegisladora a la minuta de referencia, ya que esta comisión dictaminadora comparte el argumento de que el derecho que las mujeres tienen reconocido en la fracción V, apartado B del artículo 2o constitucional, no contradice sino complementa el principio de igualdad entre hombres y mujeres que reconoce el artículo 4 de nuestra Carta Magna, pues es un hecho notorio que la discriminación por razón de género en perjuicio de las mujeres ha existido y prevalece. Es una realidad social que en el contexto de la sociedad mexicana prevalece la discriminación a las mujeres traducido en múltiples formas, desde menores oportunidades para recibir educación, menores sueldos para trabajos iguales, hasta conductas estereotipadas sobre los roles que la mujer debe asumir por el solo hecho de serlo que incluso, se fomentan en los medios de comunicación.

En este sentido, es necesario puntualizar que el artículo 2 Apartado B, fracción V, de la Constitución Federal, mandata lo siguiente:

Artículo 2o. ...

...

A. ...

I. a VIII. ...

B. ...

I. a IV. ...

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI. a IX. ...

En relación con el citado mandato constitucional, es que la proponente de la Iniciativa buscó incluir en la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas el enfoque de género en políticas, programas y acciones de gobierno para garantizar a las mujeres indígenas la promoción de su participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas; y de esta manera, hacer posible el mandato constitucional que exige su incorporación al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

De esta manera, se coincide con la Colegisladora en que si se incluye a los hombres indígenas como sujetos de la incorporación al desarrollo social en igual oportunidad que las mujeres indígenas, en estricta observancia al principio de igualdad, se generaría desventaja hacia las mujeres precisamente por su desigual posición frente a los hombres; y se desvirtuaría el enfoque de género que tiene como supuesto la discriminación en razón del género.

En conclusión, esta comisión dictaminadora considera pertinente aprobar en sus términos la minuta devuelta por la Colegisladora para eliminar la adición del término “y los hombres” y en consecuencia, mantener el texto vigente del artículo 3 fracción V de la Ley en comento, con la finalidad de que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas siga rigiendo sus acciones bajo el principio de - incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas.

Por lo anterior, como lo dispone la fracción E del artículo 72 constitucional, que se cita: “(...) Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A.

La mencionada fracción A, del artículo 72, dispone que “Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.”

La reforma a la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, quedaría de la siguiente manera:

Artículo 3. La Comisión regirá sus acciones por los siguientes principios:

I. a IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y

VI. ...

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y para los efectos del Apartado A, del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta Comisión de Asuntos Indígenas con base en las consideraciones expresadas aprueban en sus términos la minuta del Senado de la República y someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y

VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 7 de abril de 2015.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), presidenta; Josefina García Hernández (rúbrica), Samuel Gurrión Matías (rúbrica), Luis Gómez Gómez, Pedro Gómez Gómez, Shantall Zepeda Escobar (rúbrica), Margarita Licea González, Roberto Cabrera Solís (rúbrica), José Higuera Fuentes (rúbrica), Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), Petra Barrera Barrera, Antolín Etienne Rivera (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Tomás López Landero, Emilse Miranda Munive (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro, María Rebeca Terán Guevara, Néstor Octavio Gordillo Castillo, Francisca Rosario Arana Lugo (rúbrica), Leonor Romero Sevilla (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbrica), Roberto López Rosado, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez, Héctor Hugo Roblero Gordillo, Martha Edith Vital Vera (rúbrica).