Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Honorable Asamblea:

La Comisión de Pesca, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 2, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162 y demás relativos, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente

Dictamen

Antecedentes

A. En sesión celebrada por el Pleno de la Cámara de Diputados el día 22 de abril de 2014, el diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona el Artículo 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

B. Con esa misma fecha la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Pesca para su estudio y dictamen correspondiente. Se recibió en esta Comisión el día 23 de abril de 2014.

C. Con fecha 19 de junio de 2014 se aprobó el dictamen en sentido positivo durante la décimo cuarta reunión ordinaria de la Comisión de Pesca.

D. Dictamen a discusión presentado en la Cámara de Diputados, el 04 de noviembre de 2014.Proyecto de decreto aprobado en lo general y en lo particular por 364 votos a favor, cero abstenciones, cero en contra. Y pasa a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

E. En sesión celebrada con fecha 6 de noviembre de 2014, por el pleno de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, su Mesa Directiva recibió oficio de la Cámara de Diputados, mediante el cual se remite la Minuta con Proyecto de Decreto en Dictamen.

F. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, dispuso que dicha Minuta con Proyecto de Decreto fuera turnada a las Comisiones Unidas de Pesca y Acuacultura; y de Estudios Legislativos.

G. El Dictamen aprobado con modificaciones por las Comisiones de Pesca y Acuacultura y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se presentó ante el pleno del Senado de la República para su votación, aprobándose por 92 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones y se devolvió a la Cámara de Diputados, para los efectos de la Fracción E) del Artículo 72 Constitucional, el 24 de marzo de 2015.

H. La Minuta devuelta se recibió en la Cámara de Diputados con fecha 26 de marzo de 2015 y con esa misma fecha se turnó a la Comisión de pesca a efecto de elaborar el presente dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta proyecto de decreto propone reformar segundo párrafo del artículo 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en conjunto y bajo la supervisión del Instituto Nacional de Pesca (Inapesca), pueda permitir la pesca de fomento en los casos de científicos, técnicos e instituciones de investigación extranjeros.

Una de las principales consideraciones expuestas es que con la aprobación de esta reforma, se pretende adecuar y perfeccionar el ordenamiento jurídico vigente para fortalecer al sector pesquero, ante los retos y desafíos del contexto actual, que exigen responder a las demandas y necesidades de un mundo globalizado.

Dada la complejidad y la interacción de las relaciones entre la política internacional y nacional en materia pesquera y ambiental, es necesario sistematizar y compatibilizar el trabajo de atención de ambas agendas por parte del Inapesca, en razón de los siguientes antecedentes instituciones:

a) El Inapesca ha sido un organismo activo en la política internacional pesquera y ambiental, por lo tanto debe contar con información actualizada, confiable y sistemática de las metodologías de investigación de vanguardia, de las propuestas novedosas en materia de política de gestión pesquera y ambientales en el ámbito internacional, a fin de programar, planear, coordinar y orientar el desarrollo de la investigación pesquera en el país;

b) El Inapesca provee de información a distintas instancias gubernamentales involucradas en la materia, y da sustento científico y tecnológico a la toma de decisiones sobre políticas nacionales en congruencia con los compromisos internacionales adquiridos por México;

c) El Inapesca, con fundamento en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y las disposiciones derivadas del Programa Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, es un órgano asesor de carácter científico-técnico dependiente de la Sagarpa, y es el responsable de acuerdo con la mencionada Ley de “que la investigación científica y tecnológica se consolide como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas, instrumentos, medidas, mecanismos y decisiones relativos a la conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas...”

La colegisladora comparte con esta, que el contexto mundial de la pesca nos plantea nuevos retos y desafíos para el sector, principalmente en materia de producción, comercialización, generación de cadenas de valor, sustentabilidad, entre otras, como resultado de la integración global. En este sentido, consideraron que incorporar al Inapesca al proceso de autorización y supervisión de la pesca de fomento realizada por extranjeros, en coordinación con la Sagarpa, y las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, y de Marina, permitirán generar un proceso de aprendizaje, a través de compartir las experiencias, conocimientos y tecnología que en materia pesquera tienen en otros países, con el objetivo de generar un impulso en las nuevas metodologías y un mayor crecimiento de la industria pesquera uy acuícola. Siendo competentes.

Considera que la incorporación del Instituto Nacional de Pesca, como coadyuvante en el proceso de autorización y supervisión de la pesca de fomento a extranjeros, permitirá generar mecanismos para realizar e impulsar el desarrollo científico y tecnológico del sector pesquero, con una perspectiva de protección y sustentabilidad ambiental, principalmente porque la pesca de fomento permite a los investigadores conocer mejor el recurso, así como valorar las posibilidades de establecer las pesquerías de manera comercial, sobre la base de diversas investigaciones ecológicas, biológicas, pesqueras y de comercialización. Y que todo esto fortalecerá al Inapesca en su compromiso con la pesca responsable, actuando siempre sobre bases científicas sólidas para conservar, ordenar y desarrollar la pesca, cuidando los ecosistemas acuáticos.

Finalmente las Comisiones de Pesca y Acuacultura y de Estudios Legislativos de la colegisladora estimaron que este Proyecto de Decreto es congruente con las facultades que tiene el Inapesca, específicamente con lo dispuesto por el artículo 29 fracción XVII de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, que a continuación se reproduce:

Artículo 29. El Inapesca será el órgano administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de dirigir, coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de pesca y acuacultura, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector pesquero y acuícola.

Para el cumplimiento de su objetivo el Inapesca contará, entre otras, con las siguientes atribuciones:

I. a XVI. ...

J.

XVII. Designar observadores a bordo en las embarcaciones o en las instalaciones pesqueras o acuícolas, para fines de investigaciones; y

XVIII. ...

...

Sin embargo, con la intención de mejorar la redacción propuesta por esta legisladora en nuestro dictamen inicial, y tratando de evitar su incorrecta interpretación, la colegisladora consideró que la reforma debe quedar como sigue:

Artículo 64. ...

La Secretaría deberá coordinarse con el Inapesca para que éste emita las opiniones de carácter técnico y científicas para permitir la pesca de fomento, en el caso de científicos, técnicos e instituciones de investigación extranjeros, para lo cual hará del conocimiento de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Marina, las peticiones que reciba de extranjeros o de organismos internacionales, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplirse en términos de la legislación aplicable.

Consideraciones

Única. Los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados consideramos que la modificación propuesta por la colegisladora a la Minuta no contraviene el sentido original y esencial de la reforma, es viable y sobre todo procura coadyuvar en el proceso legislativo, mejorando la redacción técnico-legislativa, con el objetivo de que su lectura tenga mejor comprensión

Por la consideración anteriormente expuesta, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea y para efectos de la fracción A del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 64. ...

La Secretaría deberá coordinarse con el Inapesca para que éste emita las opiniones de carácter técnico y científicas para permitir la pesca de fomento, en el caso de científicos, técnicos e instituciones de investigación extranjeros, para lo cual hará del conocimiento de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Marina, las peticiones que reciba de extranjeros o de organismos internacionales, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplirse en términos de la legislación aplicable.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en México, Distrito Federal a los 7 días del mes de abril de 2014.

La Comisión de Pesca

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente, Heidy Guadalupe Estrada Martínez, María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo, Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Angélica Rocío Melchor Vásquez, secretarios; Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Manuel Francisco Tapia Bustos, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz, María Fernanda Romero Lozano.

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 360 del Código Civil Federal

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 85, 157, numeral I, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante la Mesa directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

II. En el apartado de “Análisis de la iniciativa” , se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

III. Por último, en el apartado de “Consideraciones” , la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada el día 4 de noviembre de dos mil catorce de la Cámara de Diputados, se presentó la iniciativa a cargo de la Diputada Elvia María Pérez Escalante para reformar el artículo 360 del Código Civil Federal.

2. En dicha sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso turnar la iniciativa de mérito a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados para su análisis y dictaminación.

II. Análisis de la iniciativa

En la iniciativa de mérito se menciona que los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia se encuentran debidamente reconocidos internacionalmente. México es uno de los países que desde 1990 suscribió la Convención de los Derechos del Niño y por tal motivo se encuentra obligado a garantizar el goce y disfrute de sus derechos esenciales. Los estados que han suscrito esta importante convención, tienen a su cargo la más trascendente encomienda de tomar todas las medidas pertinentes y adecuadas, para garantizar que la niñez sea realmente protegida en sus derechos fundamentales, como lo es por ejemplo, que crezcan y se desarrollen bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres.

Se señala que por tal motivo, considera muy importante que en el Código Civil Federal se establezca que en el caso de que exista contradicción en lo relativo a la paternidad o la maternidad, prevalezca el interés superior de la niñez, aprovechando en toda su trascendencia los avances de la ciencia, como lo es la prueba pericial en materia de genética, que en la actualidad es la prueba idónea, cuya confiabilidad es innegable y que se instituya que el probable progenitor que se niegue a proporcionar la muestra necesaria para la emisión del dictamen, sea considerado como tal, salvo prueba en contrario. Y no solo eso, sino que precisamente con base en el principio del interés superior del menor, cuando la parte demandante carezca de recursos económicos, el juez competente esté facultado para solicitar al área de servicios periciales que se le exima del pago respectivo.

Se refiere que, nuestro país suscribió la Convención sobre los Derechos del Niño por decreto de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión publicado el 31 de julio de 1990. Así, por disposición de la Constitución política que nos rige, este cuerpo de normas protectoras, es de observancia obligatoria en toda la república. Este ordenamiento internacional está integrado por cincuenta y cuatro artículos y protocolos que instituyen el derecho de los menores de dieciocho años a la protección del gobierno y la sociedad para poder desenvolverse y desarrollar sus capacidades en un ámbito de seguridad y protección.

Se menciona que se trata esencialmente de que reciban la protección del estado y la sociedad contra la discriminación, el castigo por causa de su condición, sus actividades, sus opiniones, las creencias de sus padres, tutores o familiares; y también, con relación al derecho fundamental de crecer, desenvolverse y desarrollar sus capacidades en el ámbito de responsabilidad de sus padres, rodeados de afecto y de seguridad personal, moral y material, educación y alimentación basados en el interés superior del menor, como principio rector. En su artículo 1, se precisa lo que debe entenderse por niño, en la forma siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

En su artículo 2, numeral 1, se estableció la obligación de los estados de respetar los derechos enunciados en la convención, como sigue:

“1. Los estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

En su artículo 2, numeral 2, se estableció la obligación de los estados a tomar las medidas apropiadas para garantizar la protección de derechos en la forma siguiente:

“2. Los estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.”

Además, en su artículo 3, numeral 1, se estableció la obligación de las instituciones públicas, órganos legislativos y tribunales, de atender a una consideración especial como lo es el interés superior del menor, como sigue:

“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

Y en su numeral 2, se estableció el compromiso de los estados para asegurar la protección y cuidados de la niñez en la forma siguiente:

“2. Los estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

Se precisa que en México fue promulgada la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que fue publicada el 29 de mayo de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, sustentada en lo dispuesto por la convención antes mencionada y fundada en lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional. Su objeto, precisa la ley, es garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. La protección conlleva la finalidad de asegurar que tengan la oportunidad de formarse en condiciones de igualdad y de seguridad. Además, esa protección está dirigida a procurar a favor de la niñez, los cuidados y la asistencia que sean necesarios para que puedan crecer y desarrollarse en un ambiente de bienestar al amparo del principio rector del interés superior de la niñez que garantiza su desarrollo integral. Ese principio rector ha sido interpretado por el Poder Judicial federal en la forma siguiente:

“Con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio es uno de los aspectos procesales más relevantes y que con mayor cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por el interés superior de éstos –previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes–, el juez está facultado de oficio para recabar las pruebas necesarias con el objeto de establecer aquello que resulte de mayor conveniencia para preservar dicho interés”

Indica que así se precisa en la tesis aislada con el rubro: “Pruebas. Su admisión y desahogo en los procedimientos en que se controvierten derechos de los menores”, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de julio de 2007, página 268 con el número 1a. CXXXIX/2007. Por otra parte, el Poder Judicial federal sostiene que la suplencia de la queja es procedente con base en el interés superior del menor, en su tesis con rubro: “Menores de edad o incapaces. Procede la suplencia de la queja, en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente”, que dice:

“La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los jueces y magistrados federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz.”

Expresa que así se precisa en la Tesis Jurisprudencial de la Primera Sala: 1a. /J. 191/2005, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, mayo de 2006, página 167. Por lo que se refiere al derecho de las niñas, niños y adolescentes a la identidad y a conocer con certeza a sus padres, el Poder Judicial federal sostiene en tesis aislada con rubro: “Derecho a la identidad de los menores. Su contenido, lo siguiente:

“... el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral.”

Indica que así se precisa en la Tesis Aislada de la Primera Sala: 1a. CXLII/2007, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, julio de 2007. Página: 260. En este orden de ideas, podemos decir que el interés superior de la niñez es la plena satisfacción de sus derechos fundamentales entre los que destacan el derecho a conocer su origen, la identidad de sus padres, el conocimiento de su origen genético y el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral. Ahora bien, cuando existe contradicción sobre la paternidad o maternidad del menor, las leyes del orden civil prevén que pueden acreditarse o demostrarse por cualquiera de los medios ordinarios de prueba reconocidos por esos ordenamientos legales. Sin embargo, en la actualidad es del conocimiento general que con el avance de la ciencia, la prueba idónea es la pericial en materia de genética, basada en el estudio del ácido desoxirribonucleico, también conocido por su abreviatura: ADN.

Precisa que el ADN es un ácido nucléico que contiene instrucciones genéticas y que es responsable de la transmisión hereditaria. Así, las pruebas de paternidad o maternidad con base en el ADN, proporcionan una determinación científica confiable que permite precisar si el presunto progenitor o progenitora es el padre o la madre biológica del menor. El perfil de ADN del niño se compara con el perfil de ADN identificado en el presunto padre o la madre para comprobar la evidencia de la herencia genética. Sin duda, es la prueba científica disponible en la actualidad, cuyos resultados son realmente concluyentes y confiables. Es importante señalar que en los juicios que se plantean sobre asuntos de paternidad o maternidad en contradicción, esta prueba pericial simplifica el procedimiento y consecuentemente reduce los tiempos procesales, en razón de que siendo la prueba idónea por excelencia, hace innecesario el desahogo de cualquier otra probanza, lo que contribuye a la impartición de justicia de manera pronta, completa e imparcial.

Concluye que el problema que se presenta para lograr lo anterior y que alarga los procedimientos, es que muchas veces no se realiza esta pericial por la carencia de recursos del promovente o por la negativa del presunto progenitor o progenitora a proporcionar la muestra necesaria, lo que hace que se difiera la emisión del dictamen. Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que resulta procedente, viable y necesario reformar el artículo 360 del Código Civil federal a fin de legislar sobre esta prueba pericial y la presunción legal afirmativa sobre la paternidad o la maternidad en caso de negativa a someterse a su realización proporcionando la muestra necesaria para tal fin.

Por lo anterior propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 360 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 360 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 360. ...

En caso de contradicción, la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética. Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre.

Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales correspondiente, que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones:

Primero. Esta Comisión de Justicia, analizó y valoró la iniciativa de mérito, mediante lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso, y la jurisprudencia relacionada con la aplicación e interpretación del Código Civil Federal.

En la iniciativa propuesta se pretende reformar el artículo 360 de dicha Ley, que para mayor ilustración se compara con el precepto vigente en la siguiente tabla:

Artículo vigente

Artículo 360.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.

Artículo propuesto

Artículo 360. ...

En caso de contradicción, la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética. Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre.

Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales correspondiente, que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor.

Se debe precisar que, conforme a la naturaleza humana, la maternidad se comprueba de manera indubitable y fehacientemente por el solo hecho del nacimiento. No sucede lo mismo en el caso de la paternidad, la cual deriva de una presunción legal y humana, derivada de cohabitar en pareja por virtud del vínculo matrimonial o del concubinato.

En el caso que nos ocupa, el precepto se refiere a la filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, que en el caso del padre sólo se establece por reconocimiento voluntario o por sentencia que así la declare.

Sin embargo, este último caso, es precisamente por aquellas situaciones en que existe juicio contradictorio, ya sea de reconocimiento o desconocimiento de esa filiación, de la cual propone reglamentar lo relativo a la manera de comprobarse y sobre todo con qué medio de prueba.

Como se advierte, la hipótesis normativa propuesta se integra por cuatro supuestos, que por razones metodológicas se analizan por separado.

Primer supuesto. Se propone la siguiente redacción “En caso de contradicción, la paternidad y la maternidad pueden probarse” lo cual es apropiado, pero debe vincularse con aquellos casos de su procedencia previstos en el numeral 382 y siguientes.

Lo anterior es así, dado que sin esa vinculación, se pudiera interpretar que se trata de un nuevo caso permitido de investigación de paternidad.

Por ello se propone por esta dictaminadora que la redacción quede de la siguiente manera:

“En caso de contradicción, en aquellos supuestos que el presente capítulo establece, la paternidad y la maternidad pueden probarse...”

Segundo supuesto. Se propone la siguiente redacción: “por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética” lo cual es apropiado, dado que la prueba idónea para demostrar la filiación lo es la pericial en genética, tal y como lo han sostenido los Tribunales de la Federación en múltiples criterios, como el que se transcribe a continuación:

Época: Novena Época
Registro: 195964
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Julio de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.99 C
Página: 381

Pericial en genética. Es la prueba idónea para demostrar científica y biológicamente la paternidad y filiación.

Cuando se reclame el reconocimiento de la paternidad de un menor, así como sus consecuencias inherentes, la pericial en materia de genética es la prueba idónea para demostrarla, previo análisis de las muestras de sangre correspondientes, con el propósito de esclarecer jurídicamente el problema planteado, máxime si fue previa y debidamente admitida. Consecuentemente, si la madre no compareció con el menor al desahogo de dicha probanza, el juzgador debió ordenar el correcto desahogo del medio probatorio ofrecido, dictándose las medidas de apremio pertinentes para hacer cumplir sus determinaciones, y al no haber actuado así, su comportamiento constituye una violación al procedimiento que dejó en estado de indefensión al oferente de la prueba, pues una vez desahogada debidamente permitirá al Juez decidir justamente, al contar con los elementos esenciales y convincentes indispensables para dirimir la litis planteada, ya que la pericial es la prueba científica y biológicamente idónea para tener o no por cierta y corroborada la filiación, esto es, la paternidad.

Amparo directo 1335/97. Carlos Alberto Ávila Gil. 27 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdez Villegas.

Tercer supuesto. Se propone la siguiente redacción: “Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre...” lo cual es apropiado, dado que esa consecuencia es y ha sido aceptada en los procesos jurisdiccionales, tal y como lo han sostenido los Tribunales de la Federación en múltiples criterios, como el que se transcribe a continuación:

Época: Décima Época
Registro: 2002163
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.20 C (10a.)
Página: 1914

Juicios de paternidad. Para el caso de que los presuntos ascendientes se nieguen a practicarse la prueba pericial en materia de genética (ADN), no es necesario apercibirlos con la imposición de medidas de apremio como la multa o el arresto, sino que deberá hacerse de su conocimiento que en tal supuesto operará la presunción de la filiación controvertida (legislación del estado de Veracruz).

El artículo 256 Bis del Código Civil para el Estado de Veracruz, establece que, para el caso en que el presunto progenitor se niegue a proporcionar la muestra necesaria para la práctica de la prueba biológica o proveniente de la ciencia o se negara a practicarse dicha prueba, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario, desprendiéndose de la exposición de motivos que dio lugar a dicha disposición, que con ella, el legislador local buscó proteger el derecho fundamental de los menores a conocer su origen y ascendencia, por lo que tal medio se traduce en una garantía para quien busca saber quiénes son sus padres y en una carga para quien se le imputa tal relación, sin que pueda coaccionarse a ésta para que de manera obligatoria proporcione tales muestras o se someta a los exámenes respectivos, pues los derechos de aquéllos no pueden válidamente conducir a obtener, sin el consentimiento de éstos, por ejemplo, obtener de su esfera más íntima, una muestra de sus células que permitan la comparación del material genético. Por tanto, el legislador local, como una medida racional, estableció que ante la negativa a la práctica de tales pruebas, se generaría la presunción, iuris tantum, de la relación filial. Por tanto, al comunicarse a aquella persona a quien se atribuye la paternidad en el juicio respectivo, que debe ejecutar determinados actos o realizar tales conductas a fin de que se lleve a cabo la prueba respectiva, a fin de dotar de certeza y seguridad a las partes, deberá hacer del conocimiento de éste, con certeza, claridad y precisión, cuáles son las consecuencias previstas por el legislador para el caso de que su conducta, sin justificación, sea renuente o se oponga a proporcionar las muestras necesarias o a practicarse la prueba respectiva, sin que sea necesario acudir a las medidas de apremio, entre ellas al arresto, pues en el ámbito local, existe disposición legal, concreta y determinada que bajo el principio de especialidad de la ley regula el supuesto concreto, aunado que, la imposición de medidas de apremio, ante la negativa de la persona a quien se atribuye la paternidad, no se traduce en una medida idónea y eficaz para conocer el origen y ascendencia de los menores.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

Amparo en revisión 205/2011. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.

Nota: Por ejecutoria del 23 de enero de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 466/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Cuarto supuesto. Se propone la siguiente redacción: “Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales correspondiente, que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor...” lo cual es apropiado, dado el interés superior de la niñez, que no puede ser negada por razones económicas.

En ese sentido, ésta Comisión dictaminadora considera viable la propuesta que se analiza para reformar el artículo el artículo 360 del Código Civil Federal.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 360 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 360 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 360. ...

En caso de contradicción, en aquellos supuestos que el presente Capítulo establece, la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética. Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre.

Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 18 de marzo dos mil quince.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón, secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Martha Loera Arámbula (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Minjares (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Fernando Zárate Salgado, Claudia Delgadillo González, Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Irere Sánchez Balderas (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 85, 157, numeral I, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el apartado “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante la Mesa directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

II. En el apartado “Análisis de la iniciativa” se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

III. Por último, en el apartado “Consideraciones”, la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados celebrada el 6 de noviembre de 2014 se presentó la iniciativa a cargo de Rubén Acosta Montoya para reformar los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal.

2. En dicha sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso turnar la iniciativa de mérito a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados para análisis y dictamen.

II. Análisis de la iniciativa

En la iniciativa de mérito se menciona que la práctica ilegal de falsificar o violar documentos que demuestran el cumplimiento de normas oficiales mexicanas (NOM), tiene como consecuencia directa vulnerar la salud, la seguridad, el ambiente y, en algunos casos, el patrimonio o la economía de las personas.

Las NOM, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tienen por objeto regular los productos, procesos y servicios que puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas, dañar la salud humana, animal, vegetal, el ambiente y la seguridad laboral, y preservar los recursos naturales.

Se señala que específicamente, las dependencias competentes del Ejecutivo federal emiten las NOM en materia de información comercial, seguridad de productos, protección fitosanitaria y zoosanitaria, eficiencia energética, previsión de enfermedades humanas, protección contra riesgos sanitarios, seguridad en centros de trabajo, protección de recursos naturales, telecomunicaciones, transporte aéreo, terrestre y marítimo, instalaciones eléctricas y gas.

Se refiere que México cuenta con un sistema de normalización que se acompaña de un esquema de evaluación de la conformidad, regulado en la ley citada. Para estos efectos, tanto las dependencias del gobierno federal como los entes acreditados y aprobados con funciones de organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios emiten documentos que avalan que los productos, procesos y servicios cumplen la correspondiente NOM.

Se menciona que actualmente se comercializan en el país productos o se ofrecen servicios que ostentan irregularmente el cumplimiento de una NOM, al falsificar o falsamente utilizar el documento que demuestra el cumplimiento o, incluso, alterando y violando los dictámenes de organismos de certificación, laboratorios o sellos de verificación, en perjuicio del consumidor; o bien, utilizan documentos legales que fueron expedidos para otro producto, proceso o servicio, generando un grave riesgo y posible daño a las personas y su entorno.

Se precisa que para ser más claros, comercializar productos y servicios con documentos falsificados, alterados o que no corresponden que demuestran el cumplimiento de alguna NOM genera inconvenientes como éstos:

• Grave deterioro de la seguridad de las personas y de sus bienes e instalaciones.

• Inhibición del crecimiento del sector intelectual e industrial en México.

• Desprestigio de los productos nacionales que sí cumplen las especificaciones técnicas.

• Engaño y deterioro del poder adquisitivo del consumidor.

• Riesgo en los centros donde se fabrican o utilizan productos apócrifos o de baja calidad porque se carece de certeza técnica.

• Posible riesgo al ambiente.

• Riesgo al permitir la comercialización y el uso de productos sin la información comercial que los consumidores requieren.

• Constante riesgo a la salud de las personas, al consumir productos o alimentos que se fabrican o procesan en condiciones completamente insalubres, por carecer de controles de calidad.

Indica que ejemplos de lo expuesto son los siguientes:

• Venta de prendas de vestir sin etiquetar o con información en la etiqueta que no corresponde al producto.

• Venta de bienes de consumo, alcohol, medicinas u otros, lo cual implica un riesgo para la salud.

• Venta de productos eléctricos o electrónicos que no han sido sometidos a las medidas mínimas de seguridad.

• Venta de productos a granel que deben ser pesados o medidos, y que en ocasiones se usan instrumentos de medición que han sido alterados: básculas, bombas de gasolina y otros.

Expresa que en cuanto a lo expuesto, el Código Penal Federal señala actualmente sólo lo siguiente:

Capítulo III
Falsificación de Sellos, Llaves, Cuños o Troqueles, Marcas, Pesas y Medidas

Artículo 241. Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos mil pesos

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro o de la plata;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, sellos o documentos, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239; y

V. Al que falsifique las marcas de inspección de pesas y medidas.

Artículo 242. Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial, o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la república los sellos, punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV. Al que para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etcétera, haga uso indebido de ellos; y

VIII. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que hablan el artículo anterior y las fracciones I, II, V y VI de éste.

Indica que la conducta ilícita que señaló no se encuentra tipificada específicamente como delito en el Código Penal Federal ni, mucho menos, es perseguida y castigada con efectividad, pues en esos preceptos no se establece la conducta atípica de falsificar los documentos que demuestren el cumplimiento de las NOM. Resulta fundamental que el Código Penal Federal sea modificado y determine la sanción de dichas conductas.

Concluye que la presente propuesta fortalecerá el combate que lleva a cabo la autoridad contra productos apócrifos “pirata”, y generará mayor conciencia en el cumplimiento de las especificaciones que las NOM establecen en beneficio de los consumidores y de la propia economía.

Por lo anterior propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 241. Se impondrán de cinco a nueve años de prisión y multa de diez mil a mil pesos

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro de la plata, o de cualquier otro metal;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239; y

V. Al que falsifique los certificados, marcas, sellos o documentos de inspección de pesas y medidas.

VI. Al que falsifique los documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas o de cualquier otra especificación técnica que tenga por objeto determinar la calidad y seguridad de algún producto, bien o servicio, antes, durante o después de su venta .

Artículo 242. Se impondrá prisión de cinco a diez años y multa de cien mil pesos

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial, o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la república los sellos, punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV. Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etcétera, haga uso indebido de ellos;

VIII. Al que para defraudar a otro utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto; y

IX. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que hablan el artículo anterior y las fracciones I, II, V, VI y VIII de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. consideraciones

Primera. La Comisión de Justicia, analizó y valoró la iniciativa de mérito, mediante lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso, y la jurisprudencia relacionada con la aplicación e interpretación del Código Penal Federal.

En la iniciativa propuesta se pretende reformar los artículos 241 y 242 de dicha ley, que para mayor ilustración se compara con el precepto vigente en la siguiente tabla:

Artículo vigente

Artículo 241. Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos mil pesos

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro o de la plata;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239; y

V. Al que falsifique las marcas de inspección de pesas y medidas.

Artículo 242. Se impondrán prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial; o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la república los sellos punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV. Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etc., haga uso indebido de ellos; y

VIII. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que habla el artículo anterior y las fracciones I, II, V y VI de éste.

Artículo propuesto

Artículo 241. Se impondrán de cinco a nueve años de prisión y multa de diez mil a mil pesos

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro de la plata, o de cualquier otro metal;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239; y

V. Al que falsifique los certificados, marcas, sellos o documentos de inspección de pesas y medidas.

VI. Al que falsifique los documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas o de cualquier otra especificación técnica que tenga por objeto determinar la calidad y seguridad de algún producto, bien o servicio, antes, durante o después de su venta.

Artículo 242. Se impondrá prisión de cinco a diez años y multa de cien mil pesos

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial, o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la república los sellos, punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV. Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etcétera, haga uso indebido de ellos;

VIII. Al que para defraudar a otro utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto; y

IX. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que hablan el artículo anterior y las fracciones I, II, V, VI y VIII de este artículo.

Gramaticalmente, falsificar significa “falsear”, “adulterar”, “contrahacer”. Falsedad equivale a “falta, alteración de la verdad”. La alteración de la verdad puede provenir de error (cuando de buena fe se cree y afirma como cierto lo que no es) o de mentira, afirmando como cierto lo que se sabe contrario a la verdad.

El penalista Eduardo López Betancourt, en la obra Delitos en particular, tomo V, refiere que “esta afirmación maliciosa es el alma de la falsedad, pero el contenido mendaz de un hecho no es bastante para que sea punible, es menester que además se halle revestido de un aspecto de verdad capaz de engañar a los demás, que se preste como verdadero. Mas para que los hechos falsos entren en el campo del derecho no basta que se hallen revestidos con un ropaje de verdad, es también condición precisa que lesionen bienes jurídicos, protegidos por la ley”.

El vocablo falsificación encuadra en el género falsedad, que es la falta de verdad o de autenticidad cuando no hay conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas, es decir, es cualquier ocultamiento de la verdad.

Entre sus derivados encontramos falsear, falseamiento, falsificar y falsificación. Por tanto, la falsedad se presenta como una circunstancia con diferentes formas de manifestación, como las falsificaciones monetarias, de billetes, alteraciones de medidas y pesos comercialmente hablando, falsedad en declaraciones, en documentos, etcétera.

Por otra parte, según el Diccionario de la lengua española, la moneda es “el signo representativo del precio de las cosas para hacer efectivos los contratos los cambios; una pieza de oro, plata, cobre u otro metal, regularmente en forma de disco y acuñada con el busto del soberano o el sello del gobierno, que tiene la prerrogativa de fabricarla, y que bien por su valor efectivo, o bien por el que se le atribuye, sirve de medida común para precio de las cosas y facilitar los cambios”.

Según la definición legal establecida en el Código Penal Federal, artículo 234, párrafo segundo, “se entiende por moneda... los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor”.

Los delitos de falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas, tipificados en los artículos 241 a 242 del Código Penal federal, constituyen delitos contra la fe pública, en la configuración especial de ofensa relativa a la legitimidad de los sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas, es decir se ocasiona un daño directo a la fe pública en la certeza jurídica y el Valor económico de dichos instrumentos.

En esencia se trata de una conducta sumamente lesiva a los intereses de la colectividad y del Estado, aceptante de la economía interna de éste, así como la credibilidad y confianza que debe existir en el mercado con este instrumento de pago o de calidad, por lo cual el daño no es sólo financiero, si no, también, es un daño que afecta a la política crediticia, la solidez y liquidez del propio Estado, así como la fe pública.

Ahora bien, se pretende adicionar dos supuestos más y así como el aumento de pena.

En efecto, la iniciativa pretende la adición de una fracción VI al artículo 241 y una fracción VIII aumentándose a IX las fracciones al artículo 242; ello en los siguientes términos respectivamente:

Artículo 241. (...)

VI. Al que falsifique los documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas o de cualquier otra especificación técnica que tenga por objeto determinar la calidad y seguridad de algún producto, bien o servicio, antes, durante o después de su venta.

Artículo 242. (...)

VIII. Al que para defraudar a otro utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto; y

En relación con las citadas fracciones que se pretende adicionar precisa señalarse que, en ellas el cuerpo del delito deviene ser similar, “la falsificación de una marca industrial” a fin de pretender imitar un producto, bien, proceso o servicio; haciendo parecer que el falsificado es igual al auténtico, esto es, legítimo. Esta falsificación consiste en una “creación imitativa e ilegítima hecha por cualquier medio, ya se trate de la superposición del elemento impresor falsificado, ya del dibujo a mano, o de grabado etc.

En el caso de la fracción VI del artículo 241 y la fracción VIII del artículo 242, que hablan de la falsificación de las comprobaciones de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.

Dichas normas corresponden a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y que son elaboradas por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.

Las normas oficiales establecen las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como las relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación en materia de control y fomento sanitario.

Resulta sumamente importante proteger su autenticidad, instituyendo como delito su falsificación, lo cual resulta viable.

En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra en el párrafo tercero del artículo 4o. la garantía que todo individuo tiene a la protección de la salud...”

Ahora bien, las atribuciones de la Secretaría de Salud, se encuentran establecidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entre las que se encuentra actuar como autoridad sanitaria y ejercer las facultades en materia de salubridad general que las leyes le confieren al Ejecutivo Federal, así como vigilar el cumplimiento de la Ley General de Salud, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

La Ley General de Salud, reglamentaria del artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 17 Bis las facultades de la Secretaria de Salud, las que ejercerá a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y que dichas facultades se encuentran establecidas en el artículo antes citado y en el 17 Bis 1 y 17 Bis 2, así como las señaladas en el artículo 3o., del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Salud, según dispone el artículo 1 de su reglamento, tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones en materia de regulación, control y fomento sanitarios en los términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables, entre las cuales están los siguientes reglamentos:

De Control Sanitario de Productos y Servicios;

De Insumos para la Salud; y

De la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Por ende, resulta de vital importancia el blindaje de aquellos documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, porque su falsificación implica un grave riesgo a la salud de las y los mexicanos, dado el eventual consumo de productos que no han sido revisados por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y, por ende, autorizados para su consumo.

Respecto a la propuesta de reforma de la fracción II del numeral 241, que considera el supuesto de falsificación de los punzones para marcar la ley del oro de la plata, pretendiendo adicionar la frase “o de cualquier otro metal”, aquélla se considera inviable dado que es muy genérica, sobre todo porque no se ilustra con ejemplos en qué casos se pretende proteger la implementación de dicha adición.

La propuesta de reforma de la fracción V del numeral 241, que considera el supuesto de falsificación de las marcas de inspección de pesas y medidas, para adicionar “certificados, sellos o documentos”, resulta viable dado que con dicha propuesta se completa la descripción de cualquier signo del resultado de la inspección de pesas y medidas, como pudieran ser certificados, marcas, sellos o documentos de inspección de pesas y medidas.

Segunda. En la iniciativa de mérito se propone incrementar la penalidad de los tipos del delito de falsificación, previstos en el artículo 241 del Código Penal Federal que en la actualidad es de cuatro a nueve años de prisión como ya se dijo, para que se establezca una penalidad de prisión de cinco a nueve años.

Y para los tipos del delito de falsificación, previstos en el artículo 242 del Código Penal Federal que en la actualidad es de tres meses a tres años de prisión como ya se dijo, para que se establezca una penalidad de prisión de cinco a diez años.

La razón de la propuesta, se refiere en dicha iniciativa, que es atendiendo al fortalecimiento al combate que lleva a cabo la autoridad contra productos apócrifos “pirata”, y generará mayor conciencia en el cumplimiento de las especificaciones que las NOM establecen en beneficio de los consumidores y de la propia economía.

Sin embargo, la comisión dictaminadora no comparte dicha opinión ya que la conducta que se pretende evitar en ese supuesto contenido en el artículo 242, ya enunciado es una acción realizada por quien, para defraudar a otro, utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto, entre otros supuestos, por lo que se considera que dicha propuesta rebasa los criterios de proporcionalidad que existe en el catálogo de delitos descritos en el Código Penal Federal, para los de su tipo contenidos en los artículos 241 y 242. Este título se localiza en el libro segundo y se integra con ocho capítulos, como se ilustra en el siguiente cuadro:

En la iniciativa de mérito se propone que para el delito previsto en el artículo 242, la pena mínima de prisión sea de cinco años, es decir la misma que tiene actualmente tres meses. Y la máxima que se propone que es de diez años es superior a cualquiera de los delitos señalados en la tabla precedente.

Por otra parte, debe decirse que por lo general el ciudadano común, piensa que para disminuir la comisión de delitos se debe incrementar las penas, hasta la cadena perpetua e incluso la muerte. Dichas propuestas a lo largo de la historia, no han logrado los objetivos pretendidos.

En México, y en la mayor parte de países de América Latina, cada día se sufre el incremento de delitos y conductas ilícitas que menoscaban la armonía social. Las razones pueden ser muy variadas; entre éstas se encuentran los antivalores que prevalecen y la falta de éxito en la prevención del delito.

Esta comisión considera que si la ciencia y sobre todo la experiencia nos revelaran que aumentar las sanciones en nuestro sistema penal fuera la solución para lograr la seguridad de la ciudadanía, sin duda, ya habríamos reformado nuestras leyes, códigos y reglamentos de una manera ejemplar. Sin embargo, debemos ser muy puntuales en distinguir los conflictos sociales que se pueden solucionar por medio de la modificación de la ley.

En todo caso, la comisión dictaminadora considera que las propuestas para modificar la sanción punitiva de una conducta ilícita, merecen requerir mayor análisis y estudio, dado que si no existe un fundamento social real no es factible decidir con objetividad y claridad en sentido positivo que esta propuesta en estudio, efectivamente coadyuvará a prevenir o frenar el delito en cuestión.

En ese sentido, la comisión dictaminadora considera desechar la propuesta que se analiza.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal

Único. Se reforman la fracción V del artículo 241 y actual VIII del artículo 242, y se adicionan una fracción VI al artículo 241 y una VIII, y se recorre la subsecuente en el orden, al artículo 242 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 241. ...

I. a III. ...

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239;

V. Al que falsifique los certificados, marcas, sellos o documentos de inspección de pesas y medidas; y

VI. Al que falsifique los documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas o de cualquier otra especificación técnica que tenga por objeto determinar la calidad y seguridad de algún producto, bien o servicio, antes, durante o después de su venta .

Artículo 242. ...

I. a VI. ...

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etcétera, haga uso indebido de ellos;

VIII. Al que para defraudar a otro utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto; y

IX. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que hablan el artículo anterior y las fracciones I, II, V, VI y VIII de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Congreso de la Unión, a 18 de marzo de 2015.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón, secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Martha Loera Arámbula (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Fernando Zárate Salgado, Claudia Delgadillo González, Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Irere Sánchez Balderas (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, primer párrafo, 85, 157, fracción I, y 158, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 21 de noviembre de 2013, la senadora María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXII Legislatura, presentó iniciativa que contiene el proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 77 de la Ley General de Salud, en materia de salud mental en niños y adolescentes.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Salud, y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 13 de diciembre de 2013, la senadora María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXII Legislatura, presentó iniciativa que contiene el proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V y se adiciona una fracción V Bis el artículo 73 de la Ley General de Salud, en materia de salud mental.

4. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Salud, y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen correspondiente.

5. Con fecha de 4 de febrero de 2015 se presenta a la Cámara revisora como Minuta a y con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Minuta fuera turnada a la Comisión de Salud para análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido

Promover programas de atención, que consideren, entre otros, los hospitales de día, servicios de consulta externa, centros de día, casas de medio camino y talleres protegidos, con énfasis en las niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores.

Ley General de Salud

Texto Vigente

Artículo 73. ...

I. a IV. ...

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del sistema nacional de salud, que permita abatir la brecha de atención;

(Sin existencia).

VI. a VIII. ...

Artículo 77. ...

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.

Propuesta de la minuta

Artículo 73. ...

I. a IV. ...

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles de atención, que permita abatir la brecha de atención;

V Bis. La promoción de programas de atención, que consideren, entre otros, los hospitales de día, servicios de consulta externa, centros de día, casas de medio camino y talleres protegidos;

VI. a VIII. ...

Artículo 77. ...

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, con énfasis en niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores.

Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La Organización Mundial de la Salud definió a la salud como el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; precisamente uno de los componentes de dicha definición es la salud mental, que abarca una amplia gama de actividades directa o indirectamente relacionadas con la promoción del bienestar, la prevención de trastornos mentales y el tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por dichos trastornos.

Tercera. Para el caso de México, según los datos de la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica, los trastornos más frecuentes identificados en nuestro país fueron los de ansiedad, con una prevalencia de 14.3 por ciento, seguida por los trastornos de uso de sustancias con un 9.2 por ciento y los trastornos afectivos con un 9.1 por ciento, así como las fobias específicas con un 7.1 por ciento; trastornos de la conducta con una prevalencia del 6.1 por ciento; la dependencia al alcohol con 5.9 por ciento; la fobia social con un 4.7 por ciento y el episodio depresivo mayor con una presencia de 3.3 por ciento entre la población nacional. Asimismo, se estableció que los hombres representan un 30.4 por ciento de prevalencias más altas de cualquier trastorno en comparación con las mujeres con un 27.1 por ciento.

Cuarta. Cifras preocupantes pero no tan estremecedoras como las arrojadas por las estadísticas de mortalidad del Instituto Nacional de Estadística, Geografía, Inegi, que refieren que en nuestro país se han registrado 43 mil 700 defunciones por trastornos mentales y del comportamiento; siendo las entidades con mayor número de defunciones por enfermedades mentales: Veracruz con 4 mil 450; el estado de México, con 4 mil 192; Puebla con 3 mil 939; Oaxaca y Jalisco con 3 mil 7 casos cada una; el Distrito Federal con 2 mil 882 defunciones, Michoacán con 2 mil 320 casos y Guanajuato con 2 mil 220.

Asimismo, otra de las causas es la incidencia preponderante en las personas con padecimientos crónicos, quienes representan el mayor índice de trastornos mentales; tal es el caso de las personas que viven con diabetes, hoy la principal causa de muerte en el país, quienes tienen hasta dos veces más probabilidades de vivir eventos depresivos que las personas saludables.

Quinta. Para la atención de dicha situación, existen programas de acción para superar las brechas en salud mental, el cual ofrece a los planificadores de salud, a las instancias normativas y a los donantes un conjunto claro y coherente de actividades y programas para ampliar y mejorar la atención de los trastornos mentales, neurológicos y por abuso de sustancias adictivas, sin embargo, ello no es suficiente.

Lo anterior hace de la salud mental uno de los temas eje en la agenda de cualquier administración a nivel mundial, pues aun cuando existen diversos programas de atención, hacen falta aquellos que además de brindar atención, asuman el compromiso de rehabilitar integralmente a las personas que las padecen, así como a la sociedad en general, a través de la difusión de información suficiente que permita desmitificar los padecimientos mentales.

Sexta. Asimismo, en nuestro marco jurídico vigente, la salud mental está contemplada como materia de salubridad general, lo cual se establece en el artículo 3 fracción VI de la Ley General de Salud. Por otro lado, también es considerada a la salud mental como servicios básicos de salud, la atención médica integrada de carácter preventivo que consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta. (Artículo 27 fracción VI)

Séptima. En función de lo anterior, ésta comisión dictaminadora sostiene que de acuerdo con los datos, se ha incrementado el número de personas que padecen el problemas mentales, con costos directos al gasto público, puesto que hay una disminución de la productividad del trabajo y un aumento para el tratamiento de la enfermedad. En este sentido, habrá que señalar de manera puntual, los puntos clave de la minuta en comento, intentando dilucidar de manera específica el sentido de la iniciativa y los alcances que presenta.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 73. ...

I. a IV. ...

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, que permita abatir la brecha de atención;

(Sin existencia).

VI. a VIII. ...

Artículo 77. ...

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.

Propuesta de la minuta

Artículo 73. ...

I. a IV. ...

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles de atención, que permita abatir la brecha de atención;

V Bis. La promoción de programas de atención, que consideren, entre otros, los hospitales de día, servicios de consulta externa, centros de día, casas de medio camino y talleres protegidos;

VI. a VIII. ...

Artículo 77. ...

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, con énfasis en niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores.

Comentarios

1. La reforma que plantea hacer modificaciones al artículo 73 fracción V y adiciona una fracción V Bis, contempla que la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales deba aplicarse de manera estratégica y gradual a todos los establecimientos que se contemplan en el sistema nacional de salud en todos sus niveles de atención. La modificación expresa la misma cuestión que el artículo 5 de la presente ley, en donde todas las dependencias y entidades de la Administración Pública de cualquier nivel gubernamental que integren el Sistema Nacional de Salud deben ofrecer el tratamiento adecuado para mitigar los efectos de los problemas mentales. En este sentido, se considera factible la modificación, puesto que se empata con lo establecido en la Ley.

2. En cuanto a la adición de la fracción V Bis del artículo 73 se considera que hay una estrecha relación con lo que se presenta en la norma oficial mexicana NOM-025-SSA2-1994, para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica:

0. Introducción

Los esquemas de atención médica para el tratamiento de personas que padecen enfermedad mental, experimentan cambios continuos en función del desarrollo acelerado de la ciencia, de la mejor comprensión de los múltiples factores que intervienen en el origen y evolución de la enfermedad mental, así como de los recursos terapéuticos, físicos, humanos y financieros para su atención.

Una característica fundamental de este cambio, es la tendencia hacia la reinserción social de la persona enferma al medio al que pertenece, favoreciendo la continuidad del tratamiento a través de la implementación de programas extrahospitalarios y comunitarios tales como hospitales de día, servicios de consulta externa, centros de día, casas de medio camino, talleres protegidos, entre otros, con especial énfasis en la prevención, desde una perspectiva integral que considera la complejidad de los aspectos biológicos, psicológicos y sociales de las enfermedades mentales. Para fortalecer esta tendencia es indispensable continuar el proceso modernizador de la organización y funcionamiento de los servicios de salud, que permita superar los rezagos aún prevalecientes.

En este sentido, se considera prudente, integrar tales conceptos a la Ley, puesto que la Secretaría de Salud ya los tiene específicamente definidos.

3. De acuerdo con las estimaciones de la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica, hay específicamente grupos vulnerables que deben ser tratados a la brevedad para corregir los problemas de salud mental. En este sentido, el proponente pretende integrar al artículo 77 de la Ley General de Salud, lo correspondiente a la atención oportuna de las personas que sufren padecimientos mentales con énfasis en niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores. Así mismo, el jueves 5 de febrero del 2015, fue Aprobado en la Cámara de Diputados con 351 votos en pro el Proyecto de Decreto que reforma el artículo 73 de la Ley General de Salud, en donde se establece prioridad para la detección de los grupos poblacionales en riesgo de sufrir trastornos mentales y del comportamiento, preferentemente niñas, niños y adolescentes. Con la modificación del proponente se pretende disminuir la brecha jurídica para la protección de la salud mental de los grupos vulnerables. Por lo tanto, la reforma en comento se considera factible.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura consideramos la aprobación de la minuta en sentido positivo y sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental

Artículo Único. Se reforma la fracción V y se adiciona una fracción V Bis, al artículo 73, y se reforma el párrafo segundo del artículo 77 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a IV. ...

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles de atención, que permita abatir la brecha de atención;

V Bis. La promoción de programas de atención, que consideren, entre otros, los hospitales de día, servicios de consulta externa, centros de día, casas de medio camino y talleres protegidos;

VI. a VIII. ...

Artículo 77. ...

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, con énfasis en niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la reforma al artículo 73, se harán con los recursos financieros y materiales con los que cuente la dependencia, por lo que no requerirá transferencias presupuestarias para su cumplimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, María Lucrecia Arzola Rodríguez (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 46 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 13 de febrero de 2014, la Senadora María Elena Barrera Tapia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 46 de la Ley General de Salud.

2. Con misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 11 de diciembre de 2014, fue publicado el dictamen de primera lectura por la Cámara de Senadores.

4. Con fecha 14 de diciembre de 2014, se sometió a discusión el dictamen de las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, aprobado por 93 votos. Pasando a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. En sesión celebrada con fecha 3 de febrero de 2015 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 46 de la Ley General de Salud.

6. Con misma fecha la Presidencia de la cámara de diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la minuta

La presente Minuta pretende incluir que los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, podrán aplicar las tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para promover mayor autosuficiencia, sustentabilidad y salud ambiental.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Iniciativa

Artículo 46. La construcción, mantenimiento, operación y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades aplicará en todo momento las tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para promover mayor autosuficiencia, sustentabilidad y salud ambiental además, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. En la exposición de motivos de la presente Minuta, se manifiesta la preocupación del incremento en la temperatura global, como consecuencia de las actividades del ser humano, que origina una transformación continua a corto, mediano y largo plazo en el medio ambiente y por ende, afectaciones en la salud de las personas.

Por ello, se propone que se reforme la Ley General de Salud, con la finalidad de que se incluya en el Artículo 46, la aplicación de tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para promover mayor autosuficiencia, sustentabilidad y salud ambiental, por lo que corresponde a la infraestructura de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud.

Tercera. El 6 de junio de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Cambio Climático, que tiene como objeto, garantizar el derecho a un medio ambiente sano y establecer la concurrencia de facultades de la federación, las entidades federativas y los municipios en la elaboración de políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero;

Aunado a lo anterior, el artículo 29 de la Ley General de Cambio Climático, en comento, establece en su fracción VI, que se considerarán acciones de adaptación, “la construcción y mantenimiento de infraestructura”; en el mismo sentido, la fracción XVIII, del mismo precepto, establece que también se considerarán acciones de adaptación “la infraestructura estratégica en materia de abasto de agua, servicios de salud, y producción y abasto de energéticos.

Cuarta. Finalmente, cabe hacer mención de la norma mexicana NMX-AA-164-SCFI-2013. Edificación sustentable-criterios y requerimientos ambientales mínimos, tiene como objetivo, especificar los criterios y requerimientos ambientales mínimos de una edificación sustentable para contribuir en la mitigación de impactos ambientales y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, sin descuidar los aspectos socioeconómicos que aseguran su viabilidad, habitabilidad e integración al entorno urbano y natural.

Quinta. Conforme al Plan Nacional de Desarrollo en su Apartado VI.4. México Próspero, se plantea el objetivo 4.4. que versa en “impulsar y orientar un crecimiento verde incluyente y facilitador que preserve nuestro patrimonio natural al mismo tiempo que genere riqueza, competitividad y empleo”; dicho plan también hace referencia en la Estrategia 4.4.3., “al fortalecimiento de la política nacional de cambio climático y cuidado al medio ambiente para transitar hacia una economía competitiva, sustentable y de bajo carbono” en cuyas líneas de acción, son “La promoción del uso de sistemas y tecnologías avanzados, de alta eficiencia energética y de baja o nula generación de contaminantes o compuestos de efecto invernadero”.

Sexta. Entendemos por desarrollo sustentable a un proceso de crecimiento de la humanidad con la mira puesta en el cuidado y la protección del medio ambiente. La noción de desarrollo sustentable es muy reciente: surgió a fines del siglo XX como el resultado de proyectos y exposiciones internacionales que analizaban el desgaste y el abuso que el ser humano con su crecimiento económico, tecnológico y social ha generado a lo largo del tiempo sobre el medio ambiente. Así, surge este concepto novedoso que supone el poder mantener niveles de crecimiento y desarrollo que beneficien a las diferentes regiones del globo pero que no impliquen continuar con ese abuso medioambiental sino que, por el contrario, se basen en el uso de energías renovables, en el reciclado de materiales que puedan ser reutilizables, etc.

Séptima. La mitigación del cambio climático puede resultar afectada por políticas y tendencias socioeconómicas de carácter general, como las relativas a desarrollo, sostenibilidad y equidad, y repercutir en ellas. Las políticas de mitigación del clima pueden fomentar el desarrollo sostenible cuando corresponden a esos objetivos generales de la sociedad. Algunas acciones de mitigación pueden producir grandes beneficios en esferas ajenas al cambio climático: por ejemplo, pueden paliar problemas de salud; aumentar el empleo; reducir efectos negativos sobre el medio ambiente (como la contaminación atmosférica), proteger y mejorar los bosques, los suelos y las cuencas hidrográficas; reducir las subvenciones e impuestos que intensifican las emisiones de gases de efecto invernadero, e inducir el cambio y la difusión de la tecnología, lo que contribuye a objetivos más amplios de desarrollo sostenible. Análogamente, las vías de desarrollo que cumplen objetivos de desarrollo sostenible pueden disminuir los niveles de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Octava. Es por lo anterior que la Comisión de Salud coincide con la Cámara de Senadores, en promover los mecanismos para que los hospitales existentes y futuros, se conviertan en instalaciones verdes y sustentables, con planes de manejo especializados para reducir el gasto de los mismos, conservando e incluso mejorando los niveles de cuidado y calidad de los servicios de salud. Aunado a lo anterior, conforme a los ordenamientos jurídicos señalados, es imperante que la infraestructura de servicios de salud, adopten las medidas necesarias para contribuir, a la disminución de la emisión de los gases de efecto invernadero.

Por ello, la comisión está de acuerdo con las modificaciones de redacción propuestas por la Cámara de Diputados, por medio del cual se cambian las palabras “aplicara en todo momento”, por “podrán aplicar”, con la finalidad de que de manera gradual, la Secretaría de Salud mediante la planeación de su presupuesto y acciones en infraestructura, introduzca progresivamente tecnologías autosuficientes y sustentables con el medio ambiente.

Por lo expuesto, para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 46 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 46 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 46. La construcción, mantenimiento, operación y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades podrán aplicar las tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para promover mayor autosuficiencia, sustentabilidad y salud ambiental además, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, María Lucrecia Arzola Rodríguez (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante el pleno de la Cámara de Diputados, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

II. En el apartado de “Contenido de la minuta” se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

III. Por último, en el apartado de “Consideraciones”, las comisiones dictaminadoras realizan las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la minuta mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. El 9 de diciembre de 2008, el senador Eloy Cantú Segovia, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen.

4. En sesión celebrada el 13 de octubre de 2009, el pleno de la honorable Cámara de Senadores, aprobó en sus términos el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, Primera.

5. Con fecha 15 de octubre de 2009, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados de la LXI Legislatura dio cuenta de la recepción del expediente con la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. En esa misma fecha fue turnada, para el dictamen correspondiente, a la Comisión de Transportes.

6. El 23 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de esta honorable Cámara de Diputados acordó que los asuntos que no llegaron a resolver las Comisiones de la LXI Legislatura, entre los que se encuentra el presente, se encuentran vigentes y los plazos reglamentarios para dictaminarlos correrían a partir del 29 de octubre de 2012.

II. Contenido de la minuta

La minuta propone, en su parte medular:

a) Regular las emisiones contaminantes en los vehículos automotores, para mantenerlas en los mínimos normalizados;

b) Asegurar que las condiciones físicas y mecánicas de un vehículo sean adecuadas para propiciar la seguridad de su operación; y,

c) Incentivar el desarrollo en el mercado interno de la industria automotriz nacional, mejorando su competitividad y su aportación a la sustentabilidad.

El mercado nacional de venta de automóviles nuevos ha venido cayendo año con año a partir de 2005, cuando un decreto del gobierno federal permitió la importación de vehículos usados procedentes de Estados Unidos y Canadá en una versión adelantada de los acuerdos previstos en el Tratado de Libre Comercio, que permiten esta importación para vehículos de 10 años de uso a partir del 1 de enero de 2009. Gracias a este decreto, hasta ahora se han importado cerca de 4 millones de unidades a México, mientras que la industria automotriz ha perdido desde entonces terreno en las ventas en el mercado interno.

Por otra parte, se sabe que una parte importante de la contaminación atmosférica es producida por los vehículos automotores, por ello, en los últimos años se han desarrollado una diversidad de adelantos tecnológicos y regulatorios para impulsar la disminución de emisiones de gases contaminantes, así como la eficiencia energética de los automóviles.

Este año el parque vehicular en circulación en México se integró por más de 25 millones de unidades, muchos de ellos son vehículos usados que se han importado recientemente al país, y que lamentablemente no incluyen estos adelantos tecnológicos, o bien le son retirados antes de importarse (como ocurre con el denominado convertidor catalítico) para venderse por separado.

Por esto, la antigüedad promedio del parque vehicular en México es de aproximadamente 14.5 años, mientras en Estados Unidos y Canadá es de 5.7 y 6.2 años, respectivamente. La edad promedio del parque vehicular en países emergentes armadores de vehículos es de 10 años, también menor a la de las unidades que circulan en México.

El envejecimiento del parque vehicular, aunado a la falta de mantenimiento que comúnmente sufren estos vehículos, propicia además ineficiencia energética y emisiones excesivas de contaminantes, el deterioro de las condiciones físico mecánicas del automóvil, que pone en riesgo la seguridad de su operación y con ello, la de las personas que lo ocupan y en general de quienes utilizan las vías generales de comunicación.

Es común que vehículos de antigüedad elevada se vean envueltos en lamentables y trágicos accidentes viales, debidos a fallas en sus condiciones físicas y mecánicas, que afectan gravemente la seguridad de su conducción.

La iniciativa expone la experiencia de múltiples países de diversas regiones del mundo ha demostrado que una de las mejores formas para disminuir la contaminación del aire, así como las pérdidas económicas y de vidas humanas causadas por accidentes de tráfico, es la verificación periódica de las emisiones de gases contaminantes y las condiciones físico mecánicas de los vehículos en circulación.

El Comité Internacional de Inspección Técnica del Automóvil, estima que dichas normas, aplicadas en los países que integran la Unión Europea, han logrado reducir a partir de su aplicación hasta en 30 por ciento los accidentes viales causados por fallas mecánicas y en la misma medida las emisiones contaminantes vehiculares al medio ambiente.

En México no se cuenta con una norma que regule las condiciones físicas y mecánicas de los vehículos ligeros en circulación. Por lo que hace al autotransporte de carga y pasaje, existe la Norma Oficial Mexicana NOM-068-SCT-2-2000, que regula las condiciones físicas y mecánicas necesarias para la seguridad de la operación de estos vehículos pesados en caminos y puentes de jurisdicción federal.

En lo relativo a las emisiones contaminantes, actualmente se cuenta con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente y con las normas emitidas por la Secretaría del Medio Ambiente, es decir la Norma Oficial Mexicana NOM- 041-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible y la NOM-042-SEMARNAT-2003 que hace los propio para el caso de los vehículos nuevos.

Datos, impactos y consecuencias:

De acuerdo con el Sistema de Administración Tributaría, en diciembre de 2005 se importaron alrededor de 240 mil vehículos usados al país, disminuyendo esta cifra a poco más de 128 mil unidades durante diciembre de 2006. En términos comparativos, estos datos resultan significativamente altos si consideramos que en estos dos meses las ventas de vehículos nuevos en el país fueron de aproximadamente 147 mil unidades y 130 mil unidades, respectivamente.

En relación con los automóviles denominados “chocolate”, es decir, aquellos autos de procedencia extranjera que circulan de manera ilegal en nuestro país, el problema es que no existen estadísticas confiables que nos permitan descubrir la dimensión real del problema.

Sin embargo, algunas estimaciones, como la realizada por la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores (AMDA), calculaba para 2005 la cantidad de 2 millones 300 mil vehículos en circulación con estas características en nuestro país, lo que equivalía en ese momento a más del 13% del parque vehicular del año de referencia, estimado en poco más de 17 millones de autos.

Estas cifras son contundentes y revelan un problema grave para el país desde hace mucho tiempo. La lógica que hay detrás de esto es simple:

El costo de un automóvil extranjero es mucho menor que el de uno nacional y el periodo promedio de renovación de los carros estadounidenses es de solamente cinco años.

La libre importación de vehículos usados a partir de 2009 en forma permanente ayuda a reducir parte de este problema y permitir a los consumidores comprar un automóvil a precios más bajos de forma legal.

De hecho, existen algunos riesgos y posibles efectos que debemos analizar:

- El impacto sobre la industria automotriz nacional.

- Entrada masiva de vehículos contaminantes, obsoletos e inseguros.

- Inexistencia de un mercado garantizado de refacciones para la reparación de estos carros.

- Incremento de la flota vehicular nacional.

- Aumento en la demanda por combustibles.

- Carencia de infraestructura vial que pueda dar soporte al crecimiento del parque vehicular.

- Incremento de las emisiones de contaminantes.

Mucho se ha hablado acerca del posible impacto negativo que la libre importación de autos usados provenientes de Estados Unidos y Canadá tendrá sobre la industria automotriz nacional. Es un hecho que el decreto emitido en 2005 aceleró la importación de vehículos usados a nuestro país.

Los temas prioritarios en esta materia son la necesidad de definir una estrategia que evite la introducción de vehículos que por su estado no cumplan con las condiciones mínimas para proteger el ambiente y de seguridad de los usuarios de las vías de comunicación.

Un estudio realizado por la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) para una muestra de 681 automóviles importados, entre el periodo de noviembre de 2005 y agosto de 2006, arrojó algunos resultados interesantes.

Del total, 84% reportaron encontrarse en buen estado, aunque de éstos 13% registraron problemas con el odómetro como mala lectura, inconsistencias o simplemente que no funcionan y el 2% fueron registrados en áreas declaradas como zona de desastre.

Por lo tanto, los mayores problemas se concentran en el 16% restante de la muestra. De acuerdo con el estado que reportaron al momento de ser importados al país:

- 9% fue clasificado como savage, es decir, aquellos automóviles que sufrieron algún accidente y que muchas veces son rescatados de “deshuesaderos”.

- 2% fueron clasificados como rebuilt, refiriéndose a aquellos que son reconstruidos.

- 5% cayeron bajo la clasificación de junk, es decir, chatarra. Es la circulación de estos vehículos precisamente la que debe evitarse, debido a su mal estado mecánico que pone en riesgo la seguridad vial y al daño ambiental que ocasionarían sus altas emisiones.

- Del total de vehículos analizados, 43% no presentaron verificación vehicular antes de la importación y % presentó verificación pero no la aprobó.

- Del 56% que presentó y aprobó la verificación vehicular, 53% de ellos realizaron su última verificación antes o durante el 2003, 19% en 2004, 25% en 2005 y solamente 3% en el año 2006.

- De las verificaciones realizadas, 31 % se realizó en el estado de Texas, 24% en California y 45% en otro estado como Arizona, Illinois y Georgia.

- Considerando una flota de 1 millón 958 mil 571 vehículos usados, se encontró una emisión de dióxido de carbono de 8 millones 666 mil 677 toneladas al año (ton/año), 9 mil 254 ton/año de metano, 295 mil 989 ton/año de óxido nitroso, 1 millón 407 mil 656 ton/año de monóxido de carbono, 136 mil 043 ton/año de hidrocarburos y 92 mil 346 ton/año de óxidos de nitrógeno.

Se señala que, de acuerdo con datos del INE (Instituto Nacional de Ecología), de toda la contaminación generada por el sector transporte, los autos viejos y sin convertidor catalítico, son los responsables de alrededor del 50% de las emisiones.

La colegisladora en sus consideraciones expone que:

Primera. Los integrantes de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios legislativos, Primera, consideran que se trata de un tema de interés público de incidencia nacional que tiene que ver con mejorar las medidas para asegurar el cumplimiento de las normas sobre emisiones contaminantes y condiciones físicas y mecánicas para la seguridad en todos los vehículos que circulan en los caminos y puentes de jurisdicción federal en el país.

Segunda. Establecer un programa de verificación de alcance nacional aplicable a todos los vehículos, incluidos los que se importen, verificar las emisiones y que estos automóviles cumplan con las normas de seguridad que operan en el país.

Tercera. Que la infraestructura vial de mala calidad no podrá soportar el posible aumento del parque vehicular a partir del año que transcurre (2009), y se deben realizar proyecciones acerca del aumento de automóviles, y tomar las medidas necesarias en materia de infraestructura, con planeación urbana dirigida al aumento comprobado del parque vehicular.

Cuarta. Que la mejora en los servicios de transporte público es una de las herramientas más importantes para ofrecer un transporte de calidad a todas aquellas personas que no cuentan con automóvil. En la medida en que la población tenga acceso a un mejor transporte público, más gente evitará incurrir en el costo de adquirir un vehículo.

Por todo lo anterior la Cámara de Senadores propone la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 5, fracción VI, y la fracción VI del artículo 74 Ter; y adicionar un título denominado “Del Transporte Privado”, al que se le otorga el ordinal sexto, integrado por el Capítulo I, “Disposiciones Generales”, con el artículo 61 Bis, y el Capítulo II, “Unidades de Verificación”, con el artículo 61 Ter, recorriéndose en su orden actual los Títulos Sexto, Séptimo y Octavo, para quedar como Séptimo, Octavo y Noveno respectivamente, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I. a V ...

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas de caminos y puentes, de vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares; así como de transporte privado;

VII. a IX. ...

Titulo Sexto
Del Transporte Privado

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 61 Bis. Todos los vehículos de transporte privado que transiten en vías generales de comunicación de jurisdicción federal, deberán cumplir con:

I. Realizar en las unidades de verificación del transporte privado que disponga la Secretaría, la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

Los vehículos nuevos estarán exentos de esta verificación durante los primeros tres años a partir de la fecha en la que se haya realizado su venta de primera mano, siempre y cuando cumplan con las normas oficiales correspondientes a vehículos nuevos.

Los vehículos usados, estarán obligados a realizar esta verificación anualmente, a partir del cuarto año de su venta de primera mano.

Los vehículos usados que se importen de manera definitiva al país y que tengan más de tres años de uso a partir de la venta de primera mano, deberán realizar la verificación y obtener la constancia de aprobación de manera previa a la autorización de la importación definitiva por parte de las autoridades aduaneras.

II. Realizar en las unidades de verificación del transporte privado que disponga la Secretaría, la verificación de los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que establezcan las normas oficiales mexicanas respectivas.

Los vehículos nuevos estarán exentos de esta verificación durante los primeros dos años a partir de la fecha en la que se haya realizado su venta de primera mano, siempre y cuando cumplan con las normas oficiales correspondientes a vehículos nuevos.

Los vehículos usados que se importen de manera definitiva al país deberán realizar la verificación de estos límites máximos permisibles y obtener la constancia de aprobación de manera previa a la autorización de la importación definitiva por parte de las autoridades aduaneras.

Capítulo II.
Unidades de Verificación del Transporte Privado

Artículo 61 Ter. Las unidades de verificación técnica de las condiciones físicas y mecánicas; así como las de verificación de los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos que circulen en vías generales de comunicación, a las que se refiere el presente Título, podrán ser operadas por particulares mediante permiso expedido por la Secretaría y su otorgamiento se ajustará, en lo conducente, al procedimiento a que se refiere el artículo 7o. de esta ley. La Secretaría procurará que dichas unidades funcionen de manera conjunta y que el trámite de verificación sea expedito.

Las constancias de aprobación emitidas por los gobiernos de los estados y del Distrito Federal respecto de la verificación técnica de las condiciones físicas y mecánicas; así como de la verificación de los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape, de los vehículos en circulación, podrán ser reconocidas conforme a ésta ley, de conformidad a los convenios de coordinación que se acuerden entre dichas entidades federativas y la Secretaría.

Título Séptimo
De la Responsabilidad

Artículo 62 a 69 ...

Título Octavo
Inspección, Verificación y Vigilancia.

Artículo 70 a 73 ...

Título Noveno
De las Sanciones

Artículo 74 ...

Artículo 74 Bis ...

Artículo 74 Ter. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:

I. a III. ...

IV. Cuando se encuentren en tránsito y no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en esta ley y los ordenamientos que de ella se deriven;

V. Cuando se encuentren prestando servicio de autotransporte y esté vencido su plazo o límite máximo de operación para dar el servicio de autotransporte federal de pasajeros o turismo, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes, y

VI. Cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 61 bis de la presente ley.

Artículo 75 a 80...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los 180 días naturales siguientes, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá, adicionará o modificará los Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones reglamentarias a efecto de aplicar las disposiciones del Título Sexto de la presente Ley.

Tercero. Las Unidades de Verificación del Transporte Privado a que hace referencia el artículo 61 ter empezarán a funcionar a más tardar 365 días después de que entre en vigor el presente Decreto.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá realizar de inmediato las acciones necesarias para su oportuna implementación y puesta en marcha.

Consideraciones

Una de las más grandes prioridades que la Comisión de Transportes de la honorable Cámara de Diputados se ha establecido para esta LXII Legislatura, es la de generar un marco jurídico adecuado para que los servicios que se desarrollan en los caminos y puentes de jurisdicción federal, lo hagan en condiciones de seguridad, sustentabilidad y competitividad.

Los artículos 6, fracción VIII, 9, 11, fracción III, y 24 del Reglamento de la Ley Federal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la protección y control de la contaminación generada por vehículos automotores que circulan por el Distrito Federal y los municipios de la zona conurbada, así como en los artículos 8, fracciones I a V, 32 y 37 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, delimitan la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para efectuar verificaciones de emisiones contaminantes a vehículos del servicio público federal, y no así a automóviles que circulan en caminos de jurisdicción federal.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes carece de atribuciones para regular a los automóviles, mismos que por cuanto se refiere a las condiciones físicas, mecánicas y ambientales, son verificadas por las autoridades de las entidades federativas que al efecto hayan expedido las placas de circulación.

No obstante, esta comisión dictaminadora considera atendible la propuesta de la colegisladora, para incluir en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, la obligación para que los vehículos usados de transporte privado que se importen en forma definitiva y circulen por los caminos y puentes de jurisdicción federal, sean sujetos, previamente, a la verificación en sus condiciones físicas y mecánicas, así como en los niveles de emisión de gases contaminantes.

Además, se establece necesario ampliarla para considerar, desde la ley, esta obligación, sean éstos de servicio público como privado, por las siguientes consideraciones:

1. El artículo 35 vigente, ya considera la obligación para los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo; aunque no establece la periodicidad, por lo que este tipo de unidades no incurrirían en costos adicionales.

2. Existe ya una Norma Oficial Mexicana, la NOM-068-SCT-2-2000, Transporte terrestre-Servicios de autotransporte federal de pasaje, turismo, carga y transporte privado-Condiciones físico-mecánicas y de seguridad para la operación en caminos y puentes de jurisdicción federal.

3. También se cuenta con una Norma Oficial Mexicana, la NOM-045-SEMARNAT-2006, Protección Ambiental. Vehículos en circulación que usan diesel como combustible. Límites máximos permisibles de opacidad, procedimiento de prueba y características técnicas del equipo de medición.

4. La frontera también se encuentra abierta para la importación de vehículos pesados usados con todos los riesgos para la seguridad que esto implica. Entre enero de 2009 y octubre de 2012 se importaron más de 26 mil, representa el 22.6% de las unidades nuevas en el mercado nacional.

Por las anteriores consideraciones, la Comisión de Transportes de la honorable Cámara de Diputados de esta LXII Legislatura, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional, somete al pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 35, 74 Bis y 74 Ter, primer párrafo de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 35. Todos los vehículos de autotransporte federal de carga, pasaje, turismo, sus servicios auxiliares y transporte privado que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas, así como la de emisiones contaminantes y obtener la constancia de aprobación correspondiente en los términos que la Secretaría establezca. Para ello deberán:

I. Realizar en las unidades de verificación que disponga la Secretaría, la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

Los vehículos nuevos estarán exentos de esta verificación durante los primeros dos años a partir de la fecha en la que se haya realizado su venta de primera mano, y al tercer año estarán obligados a su verificación, la que tendrá vigencia de dos años adicionales, a aquél en que la aprueben, siempre y cuando cumplan en tiempo y forma con las normas oficiales correspondientes.

Los vehículos usados, estarán obligados a realizar esta verificación anualmente, a partir del quinto año de su venta de primera mano.

Los vehículos usados de autotransporte de carga, pasaje, turismo, transporte privado y de pasajeros para uso particular, que se importen de manera definitiva al país, deberán realizar la verificación de estos límites máximos permisibles y obtener la constancia de aprobación de manera previa a la autorización de la importación definitiva por parte de las autoridades aduaneras y al permiso a que se refiere el artículo 8 de esta ley, así como con la periodicidad a que señalan las disposiciones legales correspondientes.

II. Realizar en las unidades de verificación que disponga la Secretaría, la verificación de los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que establezca la norma oficial mexicana respectiva.

Los vehículos nuevos estarán exentos de esta verificación durante los primeros dos años a partir de la fecha en la que se haya realizado su venta de primera mano, siempre y cuando cumplan con las normas oficiales correspondientes a vehículos nuevos.

Las empresas armadoras o distribuidoras de vehículos y las demás que cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial mexicana respectiva, aprobadas por la Secretaría, podrán realizar la verificación de las condiciones físicas y mecánicas, así como de emisiones contaminantes de los vehículos.

La supervisión de estas unidades de verificación, podrá ser realizada por la Secretaría o bien por terceros o instituciones académicas que la misma autorice. En caso de presentar irregularidades se aplicarán las sanciones que se establecen en esta Ley y en el permiso de aprobación correspondiente.

Todos los vehículos que circulen por caminos y puentes de jurisdicción federal deberán portar las constancias vigentes de sus verificaciones de condiciones físicas y mecánicas, así como de emisiones contaminantes.

Artículo 74 Bis. La Secretaría de Gobernación a través de la Policía Federal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

I. Por infracciones a la presente Ley y reglamentos que de ella se deriven en materia de tránsito, multa de hasta doscientos días de salario mínimo,

II. Por conducir vehículos en caminos y puentes federales que no cuenten con un contrato de un seguro que garantice daños a terceros con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

El propietario del vehículo tendrá 45 días naturales para la contratación de la póliza de seguro, misma que de presentarla ante la autoridad recaudatoria durante el término anterior, le será cancelada la infracción;

III. Por no portar las constancias de aprobación vigentes de las condiciones físicas y mecánicas, así como de emisiones contaminantes, con multa de cincuenta a cien días de salario mínimo vigente.

En caso de reincidencia, la Secretaría de Gobernación podrá imponer una multa equivalente al doble de la cuantía señalada, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley, y

IV. Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven para la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo; y

Los ingresos derivados por concepto de multas a que se refiere la fracción I y III del presente artículo, se destinarán a la Secretaría de Gobernación para cubrir gastos de operación e inversión en programas vinculados a la propia seguridad pública y de manera específica se destinará el 20% del total a prevención del delito, en tanto que los derivados de la fracción II y IV se destinarán conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 74 de esta Ley.

La Secretaría y la Secretaría de Gobernación establecerán mecanismos para el intercambio de información en materia de infracciones.

Artículo 74 Ter. La Secretaría de Gobernación a través de la Policía Federal, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:

I. a V. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo federal, tendrá un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir la norma correspondiente para la revisión de las condiciones físicas y mecánicas de los vehículos a que se refiere el último párrafo del artículo 35 de la ley.

Tercero. Las dependencias del Ejecutivo federal competentes, celebrarán los convenios de coordinación con las entidades federativas o municipios para que aquellas o éstos, de conformidad con su legislación y la Norma Oficial Mexicana que al efecto se emita, actualicen sus esquemas para el funcionamiento de las unidades de verificación de condiciones físicas y mecánicas, así como de emisiones contaminantes en caso de no contar con éstas, a efecto de que inicien su funcionamiento a más tardar el 1 de enero de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2014.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), Valentín González Bautista, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda, José Angelino Caamal Mena, Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín, María del Rosario Merlín García, Jesús Morales Flores (rúbrica), J. Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica en abstención), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Honorable Asamblea:

La Comisión de Pesca, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos, 39 numerales 1 y 2, fracción XXXVI, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82 ,numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162 y demás relativos, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente:

Dictamen

Antecedentes

A. En sesión celebrada por el Pleno de la Cámara de Diputados el día 12 de marzo de 2015, el Diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

B. Con esa misma fecha la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Pesca para su estudio y dictamen correspondiente.

C. Se recibió en esta Comisión el día 13 de marzo de 2015.

Contenido de la iniciativa

Esta iniciativa tiene por objeto adicionar diversas disposiciones a la ley en comento, para establecer en el ordenamiento definiciones de uso recurrente en los diferentes instrumentos a cargo, así como de trámite ante la autoridad pesquera.

Esto con base en que los objetivos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, contenidos en el artículo segundo de ese ordenamiento, son precisos en cuanto a los propósitos de regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.

De forma genérica, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables preceptúa entre otros objetivos de este ordenamiento legal: establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura.

Asimismo, fijar las normas básicas para planear y regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, además de establecer el régimen de concesiones y permisos para la realización de actividades de pesca y acuacultura.

Análisis de la iniciativa

Para establecer estas definiciones propone inicialmente una adición al artículo 4o. del ordenamiento, incluir el referente al arte de pesca como el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de especies de flora y fauna acuática permitida por la ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas.

Esto con el fin de precisar que las características de las artes de pesca utilizadas se encuentren en los parámetros permitidos por la normatividad aplicable, de tal forma que no cause efectos nocivos a las especies de flora y fauna acuáticas.

En el mismo artículo, propone adicionar una fracción XVI Bis para establecer el concepto cuota de captura, como una medida de importancia fundamental para la sustentabilidad del recurso pesquero. Asimismo, incluir fracción XVI Bis 2 en la que se establezca el término “embarcación mayor” , dado que su uso es recurrente en los diferentes trámites e instrumentos que emite la autoridad pesquera.

Definir además que “embarcación menor ”, término contenido en la fracción XVII , será la unidad pesca con o sin motor fuera de borda con menos de 15 metros de eslora e incluir una fracción XXIII para introducir el concepto “método de pesca ”, ya que es un término que se usa comúnmente y no está definido en el texto de la ley.

En este artículo, propone incluir asimismo una fracción XXXVII Bis para incluir el concepto prórroga, dado que el significado de este término es importante para los usuarios al ingresar el tipo de trámite que solicitan, respecto a un permiso o una concesión.

La presente iniciativa propone también adicionar un texto a la fracción XI del artículo 8o. de la Ley, de suerte tal que entre las facultades que le son conferidas a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y para efecto de que pueda resolver sobre la expedición, modificación o extinción de concesiones y permisos en materia pesquera y acuícola en los términos de la propia legislación, disposiciones reglamentarias y normas oficiales que deriven, podrá establecer condiciones, medidas de seguridad o correctivas. Está adición tiene como sustento que se requiere la debida fundamentación legal de todos los actos administrativos que se realizan en materia de permisos y concesiones de pesca.

En el artículo 24 de la ley, se propone adicionar los términos seguros, reaseguros y garantías líquidas al inciso a de la fracción tercera, el cual preceptúa que la Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes, fomentará, promoverá y realizará acciones a la formulación y ejecución de programas de apoyo financiero.

Se propone adicionar los mismos términos a la fracción V del artículo en comento, el cual establece que la Secretaría promoverá el ordenamiento de la pesca y acuacultura y diseñará estructuras y mecanismos para el otorgamiento de créditos, seguros, reaseguros, fianzas y garantías liquidas. Esto, con el propósito de incluir y fortalecer legalmente el ordenamiento de la pesca y la acuacultura.

En el mismo artículo, adicionar una fracción VI , para establecer que la Secretaría podrá expedir permisos de pesca y acuacultura de fomento con la finalidad de apoyar la investigación, exploración, experimentación, evaluación de los recursos acuáticos, creación, mantenimiento y reposición de colecciones científicas así como el desarrollo de nuevas tecnologías.

Un apartado siguiente propone incluir en el artículo 26 , referente al Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, Promar, los términos seguros, reaseguros, fianzas y garantías liquidas.

Más adelante, se propone también derogar la fracción VIII del artículo 41 , toda vez que el concepto trabajos pesqueros necesarios para fundamentar las solicitudes de concesión, es un procedimiento que en la práctica no se realiza.

Se plantea derogar asimismo las fracciones IV y V del artículo 47 , dado que los preceptos: informará de la solicitud al Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, quien podrá emitir opinión respecto a la solicitud recibida y contará con quince días naturales para hacerla del conocimiento de la Secretaría y una vez dictada la resolución, la Secretaría, en su caso, publicará la concesión en el Diario Oficial de la Federación, a costa del solicitante, son procedimientos que no se realizan.

En el artículo 50 , la iniciativa plantea adicionar el término permiso al de concesiones, en razón de que la cesión de derechos de concesiones y permisos, se contempla en otras legislaciones.

Propone derogar también el párrafo cuarto del artículo 51 de la ley, dado que la disposición por la cual se preceptúa que en caso de fallecimiento del permisionario, la Secretaría dará preferencia para la sustitución, a los designados por el derecho sucesorio aplicable al caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, está contenida ya en este ordenamiento legal.

Adicionar asimismo los términos “físicas o morales” al artículo 64 por el cual se dispone que la Secretaría podrá otorgar permisos para realizar pesca de fomento a las personas que acrediten capacidad técnica y científica para tal fin, en los términos del ordenamiento legal, su Reglamento y las Normas Oficiales que al efecto se expidan.

En el artículo 100 de la ley, propone sustituir el término concesión por el de permiso , al proponer que para la acuacultura comercial el titular deberá entregar un informe al Inapesca a la mitad del plazo estipulado en el permiso y con base en el dictamen emitido por el instituto se podrá prorrogar el mismo.

Una propuesta adicional plantea adicionar un término a la fracción IX del artículo 132 , para dejar preceptuado que son infracciones a lo establecido en la ley, su reglamento y las normas oficiales que de ella deriven: no llevar a bordo de las embarcaciones la documentación original o en copia certificada expedida por la Secretaría para acreditar la concesión o permiso, o no tener en las instalaciones acuícolas copia certificada de la misma.

Así también, incluir una adición en la fracción XIII del mismo artículo para determinar como infracción a la ley, su reglamento y normas oficiales que de ella deriven, el hecho de practicar la pesca en altamar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y banderas mexicanas, sin la concesión o el permiso correspondiente.

Para el artículo 138 de la ley, esta iniciativa propone una adición a la fracción III , para establecer que la imposición de multas a que se refiere el artículo 132 del ordenamiento se determinará también por incumplimiento a lo establecido en las normas oficiales que deriven.

Consideraciones

Primera. Los integrantes de esta comisión coincidimos con el proponente respecto a la necesidad de establecer en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables definiciones de uso recurrente en los diferentes instrumentos a cargo, así como de trámite ante la autoridad pesquera. Las primeras adiciones propuestas son al artículo 4o. del ordenamiento, incluir el referente al arte de pesca como el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de especies de flora y fauna acuática permitidos por la ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas, en su fracción V.

En el mismo artículo, propone adicionar una fracción XVI Bis para establecer el concepto cuota de captura, como una medida de importancia fundamental para la sustentabilidad del recurso pesquero. Asimismo, incluir fracción XVI Bis 2 en la que se establezca el término embarcación mayor , dado que su uso es recurrente en los diferentes trámites e instrumentos que emite la autoridad pesquera.

Definir además que “embarcación menor ”, término contenido en la fracción XVII , será la unidad pesca con o sin motor fuera de borda con menos de 15 metros de eslora e incluir una fracción XXIII para introducir el concepto “método de pesca ”, ya que es un término que se usa comúnmente y no está definido en el texto de la ley.

En este artículo, propone incluir asimismo una fracción XXXVII Bis para incluir el concepto prórroga, dado que el significado de este término es importante para los usuarios al ingresar el tipo de trámite que solicitan, respecto a un permiso o una concesión.

Segunda. La siguiente es la adición a la fracción XI del artículo 8o. de la Ley, referente a las facultades que le son conferidas a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y para efecto de que pueda resolver sobre la expedición, modificación o extinción de concesiones y permisos en materia pesquera y acuícola en los términos de la propia legislación, disposiciones reglamentarias y normas oficiales que deriven, podrá establecer condiciones, medidas de seguridad o correctivas. Esta tiene como sustento que se requiere la debida fundamentación legal de todos los actos administrativos que se realizan en materia de permisos y concesiones de pesca.

Tercera. Del mismo modo, al ser atribución de la Secretaría el fomentar las actividades pesqueras y acuícolas para el desarrollo integral de quienes participan en dichas actividades, se considera adecuado la adición de una fracción VI , al artículo 24 para establecer que la Secretaría podrá expedir permisos de pesca y acuacultura de fomento con la finalidad de apoyar la investigación, exploración, experimentación, evaluación de los recursos acuáticos, creación, mantenimiento y reposición de colecciones científicas así como el desarrollo de nuevas tecnologías.

Cuarta. Igualmente se considera adecuado el incluir en el cuerpo del artículo 26 referente al Promar los términos seguros, reaseguros, fianzas y garantías liquidas, ya que ello garantizará a las instituciones financieras de banca de desarrollo, de fomento o a intermediarios financieros rurales que operen con el fondo, la recuperación de los crédito que se otorguen a las organizaciones de productores pesqueros y acuícolas.

Quinta. En cuanto a la reforma propuesta al artículo 41 en su fracción VIII se considera adecuada su derogación en virtud de que en la práctica no se realiza la disposición preceptuada.

Sexta. Del mismo modo se considera adecuado derogar las fracciones IV y V del ARTÍCULO 47 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, ya que los procedimientos que se especifican en los mismos no se realizan en la práctica, por lo que resultan obsoletos.

Séptima. Respecto a la adición en el ARTÍCULO 50 del término “permiso ”, se considera conveniente, pues la cesión de derechos ya se contempla en otras legislaciones tanto de concesiones como de permisos.

Octava. Respecto a la derogación del cuarto párrafo del ARTÍCULO 51 , que preceptúa que en caso de fallecimiento del permisionario, la Secretaría dará preferencia para la sustitución, a los designados por el derecho sucesorio aplicable al caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, se considera viable pues está contenida ya en este ordenamiento legal.

Novena. Respecto a la adición de los términos “físicas o morales” al artículo 64 en el que se dispone que la Secretaría podrá otorgar permisos para realizar pesca de fomento a las personas que acrediten capacidad técnica y científica para tal fin, se considera viable para diferenciarlos jurídicamente a ambos tipos de personas.

Décima. En cuanto hace a la adición del término permiso , al final del artículo 100 de la ley, se considera viable con el fin de no dejar duda respecto a que se podrá prorrogar el mismo.

Décima Primera. Consideramos adecuada la modificación referente a la portación de documentación en copia certificada , en la fracción IX del artículo 132 , con el propósito de mantener en resguardo del título original y evitar la pérdida o daño del mismo.

Coincidimos igualmente en la necesidad la adición de la fracción XIII al mismo artículo, con el propósito de salvaguardar adecuadamente los recursos pesqueros y acuícolas con el endurecimiento de las infracciones, al dotar a la ley de mecanismos que permitan sancionar administrativamente a aquellos que infrinjan normas oficiales mexicanas.

Décima Segunda. Del mismo modo el incluir entre las faltas acreedoras a las sanciones previstas en el Artículo 138 de la Ley, incumplir con lo establecido en las normas oficiales que derivan de esta Ley, mediante la inclusión de la fracción XXVI del artículo 132, entre estas.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se reforman los artículos 4o., fracciones V y XVII; 8o., fracción XI; 24, fracciones III, inciso a., y V; 26, primer párrafo; 50; 64, primer párrafo; 100, tercer párrafo; 132, fracciones IX y XIII; y 138, fracciones II y III; se adicionan las fracciones XVI Bis, XVI Ter, XXIII Bis, y XXXVII Bis al artículo 4o.; una fracción VI al artículo 24; y se derogan la fracción VIII del artículo 41; las fracciones IV y V del artículo 47; y el cuarto párrafo del artículo 51 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a IV. ...

V. Arte de Pesca: Es el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas permitidos por la Ley, su Reglamento y Normas Oficiales Mexicanas;

VI. a XVI. ...

XVI Bis. Cuota de Captura: Cantidad máxima de organismos que podrá ser capturada para una especie o pesquería en particular en una zona y periodo de tiempo determinado por embarcación o unidad productiva;

XVI Ter. Embarcación Mayor: Unidad de pesca con motor estacionario y con eslora total superior a 15 metros; dotada con motor estacionario, con sistema de conservación de productos de la pesca a base de hielo o refrigeración y una autonomía promedio de 20 días;

XVII. Embarcación Menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda con menos de 15 metros de eslora; con o sin sistema de conservación de la captura a base de hielo y con una autonomía de tres días como máximo;

XVIII. a XXIII. ...

XXIII Bis. Método de Pesca: Forma en que se opera el arte de pesca con el que se realice la captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas en el medio acuático o el entorno en que se desarrollan dichas especies permitidos por la ley, su reglamento y normas oficiales mexicanas;

XXIV. a XXXVII. ...

XXXVII Bis. Prórroga: Extensión del plazo para realizar la actividad pesquera o acuícola, mediante la expedición de una nueva concesión o permiso, siempre que se haya cumplido con los términos y condiciones del anterior;

XXXVIII. a LI. ...

Artículo 8o. Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:

I. a X. ...

XI. Resolver sobre la expedición, modificación o extinción de concesiones y permisos en materia pesquera y acuícola, en los términos de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y normas oficiales que de ella deriven; para tal efecto y, en su caso, podrá establecer condiciones, medidas de seguridad o correctivas;

XII. a XLI. ...

Artículo 24. ...

I. y II. ...

III. ...

a. La formulación y ejecución de programas de apoyo financiero, seguros, reaseguros, fianzas y garantías liquidas para el desarrollo de la pesca y la acuacultura, que incluyan, entre otros aspectos, la producción de especies comestibles y ornamentales de agua dulce, estuarinas y marinas, la reconversión productiva, la transferencia tecnológica y la importación de tecnologías de ciclo completo probadas y amigables con el ambiente;

b. a l. ...

IV. La Secretaría podrá vender los productos obtenidos de la reproducción de especies generadas en sus centros acuícolas, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ingresos de la Federación;

V. Promoverá el ordenamiento de la pesca y acuacultura y diseñará estructuras y mecanismos para el otorgamiento de créditos, seguros, reaseguros, fianzas y garantías liquidas a sus beneficiarios y su capacitación, así como para instrumentar servicios de comercialización de productos, investigación y adaptación al cambio tecnológico, y

VI. La Secretaría podrá expedir permisos de pesca y acuacultura de fomento con la finalidad de apoyar la investigación, exploración, experimentación, evaluación de los recursos acuáticos, creación, mantenimiento y reposición de colecciones científicas así como el desarrollo de nuevas tecnologías.

Artículo 26. El Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, Promar, será el instrumento para promover la creación y operación de esquemas de financiamiento para la conservación, incremento y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, la investigación, el desarrollo y transferencia de tecnología, facilitando el acceso a los servicios financieros, seguros, reaseguros, fianzas y garantías liquidas en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos adecuados, así como para garantizar a las instituciones financieras de banca de desarrollo, Financiera Rural o a los Intermediarios Financieros Rurales que operen con el Fondo, la recuperación de los créditos que se otorguen a las organizaciones de productores pesqueros y acuícolas.

...

...

Artículo 41. ...

I. a VII. ...

VIII. Derogada.

IX. a XV. ...

Artículo 47. ...

I. a III. ...

IV. Derogada.

V. Derogada.

Artículo 50. Los titulares de las concesiones o permisos podrán ser sustituidos previa autorización expresa que otorgue la Secretaría, siempre que se cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley. En el caso del fallecimiento del titular de la concesión, la Secretaría dará preferencia para la sustitución, a los designados por el derecho sucesorio aplicable al caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 51. ...

...

...

Derogado

Artículo 64. La Secretaría podrá otorgar permisos para realizar pesca de fomento a las personas físicas o morales que acrediten capacidad técnica y científica para tal fin, en los términos de la presente Ley, de su reglamento y de las normas oficiales que al efecto se expidan.

...

Artículo 100. ...

...

Para la acuacultura comercial el titular deberá entregar un informe al Inapesca a la mitad del plazo estipulado en el permiso, y con base en el dictamen emitido por el Instituto se podrá prorrogar el permiso.

Artículo 132. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley, el reglamento y las normas oficiales que de ella deriven:

I. a VIII. ...

IX. No llevar a bordo de las embarcaciones la documentación original o en copia certificada expedida por la Secretaría para acreditar la concesión o permiso, o no tener en las instalaciones acuícolas copia certificada de la misma.

X. a XII. ...

XIII. Practicar la pesca en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, sin la concesión o el permiso correspondiente;

XIV. a XXXI. ...

Artículo 138. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 133 se determinará en la forma siguiente:

I. ...

II. Con el equivalente de 101 a 1,000 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: I, II, V, VII, IX, XV, XVII, XVIII, XXI, XXII, XXIII, XXVIII, XXXI del artículo 132;

III . Con el equivalente de 1,001 a 10,000 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: VIII, XI, XII, XIV, XX, XXIV, XXVI , XXVII y XXX del artículo 132, y

IV. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de marzo de 2015.

La Comisión de Pesca

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Heidy Guadalupe Estrada Martínez (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Angélica Rocío Melchor Vásquez (rúbrica en abstención), secretarios; Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete, María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Manuel Francisco Tapia Bustos (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina, Roberto Carlos Reyes Gámiz, María Fernanda Romero Lozano, Francisco Grajales Palacios (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fecha “15 de abril, aniversario de la conclusión de la Batalla de Celaya” al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71 y 73, fracción XXIX-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes:

Antecedentes

1. El tres de marzo de dos mil quince, el diputado José de Jesús Oviedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fecha “15 de abril, aniversario de la conclusión de la Batalla de Celaya” al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

2. Con esa misma fecha, tres de marzo de dos mil quince, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para estudio y dictamen.

3. En sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

Señala el iniciador que las Batallas de Celaya en 1915 marcaron un antes y un después para México, por una parte marcaron un freno económico para la ciudad de Celaya y por otro sirvieron de inspiración para la participación ciudadana y política e influyeron en las manifestaciones artísticas y culturales en América Latina. Afirma que antes de las batallas había una ciudad compacta, una región potencialmente agrícola con 17 haciendas; comunicada, con un desarrollo importante, con obras como la torre hidráulica, el ferrocarril, el telégrafo, el teléfono, el tranvía.

La exposición de motivos indica que las Batallas de Celaya ocurrieron entre el 6 y el 7 de abril en un primer combate y un segundo entre el 13 y 15 de abril de 1915, al poniente de Celaya, pero se sabe que se desarrollaron desde Querétaro hasta León como enfrentamientos armados ocurridos en la última etapa de la Revolución mexicana donde se enfrentaron los generales Álvaro Obregón y Francisco Villa; Obregón, con el contingente constitucionalista a las órdenes del primer jefe Venustiano Carranza, y Villa con el contingente conocido como la División del Norte. Obregón y Villa originalmente aliados para mostrar su inconformidad ante la usurpación del general Victoriano Huerta.

A juicio del iniciador, este capítulo de la Revolución mexicana reviste gran importancia para Celaya porque el enfrentamiento que fue ganado el 15 de abril por Álvaro Obregón , logró desmantelar el villismo, que fue una facción muy poderosa y propició con ello que Venustiano Carranza pudiera convocar a elecciones y ser electo como presidente de la República y que posteriormente convocara a una reunión en Querétaro que logró aterrizar la Constitución de 1857, reuniendo las demandas sociales y generando con ello la Constitución de 1917, la que con varios cambios sigue siendo la Carta Magna que rige a los mexicanos y da origen a todas sus instituciones.

Después de describir los hechos de las batallas de Celaya, el proponente, en el texto de su iniciativa, afirma que quedó consumado el triunfo del constitucionalismo sobre la Convención y sobre los infidentes que al mando del general Villa se enfrentaron con el señor Carranza, primer jefe del Ejército Constitucionalista por lo que la Batalla de Celaya en 1915 coadyuvó a recobrar el orden constitucional del país durante la Revolución mexicana.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

Consideraciones

A) En lo general

1. La identidad nacional ha sido el resultado del tránsito de México por la historia común, legando al país un conjunto de valores referidos al fomento y cuidado de nuestra independencia y soberanía; de la libertad y justicia; de la democracia y del amor a la patria. Esta identidad y valores quedan representados en los símbolos patrios cuyo respeto y veneración refrenda la unidad y afianza la identidad del pueblo de México en afirmación de su conciencia histórica, misma que festeja y conmemora los acontecimientos realizados por los hombres y mujeres que dieron su talento y vida con el fin de formar nuestra identidad como mexicanos.

2. Para conseguir lo anterior, se decretaron legislaciones en torno a los símbolo patrios, como fue la Ley sobre las características y el uso del Escudo, Bandera y el Himno Nacionales, publicada el 17 de agosto de 1968 en el Diario Oficial de la Federación, y la actual Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada el 8 de febrero de 1984 en el Diario Oficial de la Federación; dichos ordenamientos establecieron los criterios a seguir en el culto a los símbolos representativos de nuestra nación y en la conmemoración y honor debidos a los héroes y a los diferentes acontecimientos suscitados en la historia nacional.

3. En este sentido, el legislador, durante la discusión que originó la promulgación de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales en vigor, reflexionó sobre este honor que le es debido a los héroes, afirmando: “Amamos a nuestros símbolos patrios y a nuestros héroes, pero no en la frialdad de los mármoles y los bronces, o en los panteones oficiales que petrifican la historia y hacen rutinas sin sentido, incomprensibles, las gestas del pueblo trabajador. Esos símbolos y esos héroes viven cálidamente en la memoria popular —nuestra verdadera historia— como el mito que está siempre a punto de realizarse, como una promesa a punto de cumplirse, como una esperanza irrenunciable, como una promesa que es, al mismo tiempo, voluntad inquebrantable de seguir viviendo y hacer de este mundo, el mundo que aspiramos”. (Diario de los Debates, LII Legislatura, año II, tomo II, número 45, página 71, diciembre 29, 1983).

4. El debate hizo énfasis sobre el testimonio de las personas que forjaron la nación soberana a pesar de las adversidades, manifestando de esta forma que “nos empeñamos en rescatar y mantener su recuerdo; por eso les rendimos culto; por eso se mantienen vivos en el verdadero sagrario de la patria, que es la memoria popular. Somos como nación lo que nuestros hechos (...) fueron. Nuestra historia se nos presenta como una larga cadena de grandes hechos y de grandes hombres, en la que unos son siempre el ejemplo a seguir para otros. (Diario de los Debates, LII Legislatura, año II, tomo II, número 45, página 71, diciembre 29, 1983).

B) En lo particular, La Batalla de Celaya de 1915

1. Los historiadores de la Revolución mexicana coinciden en afirmar que el hecho histórico “Batalla de Celaya” queda en el título de una serie de combates que se inscribieron en las discordancias de las principales figuras del constitucionalismo. Una vez vencido el huertismo en la Batalla de Zacatecas, los bandos se alineaban para saber cuál ofrecería los intereses de estabilidad social y del orden constitucional.

2. Tras el desalojo del huertismo, Venustiano Carranza convocó a la reunión de las fuerzas revolucionarias en Aguascalientes (1914); sin embargo, los antagonismos entre las fuerzas carrancistas y de Francisco Villa, comandante de la División del Norte, llevaron a la asunción de la presidencia interina de Eulalio Gutiérrez y el establecimiento de Venustiano Carranza en el Puerto de Veracruz para contrarrestar las fuerzas del villismo.

3. Para hacer frente a las fuerzas del General Francisco Villa, Venustiano Carranza envió al Bajío, a fin de reducir la presión de la División del Norte, al general de división Álvaro Obregón, mientras los generales carrancistas Manuel Diéguez y Francisco Murguía se enfrentaron a las fuerzas villistas de Rodolfo Fierro y Pablo Sáenz en Jalisco y en Sonora, José María Maytorena se enfrentó al constitucionalista Plutarco Elías Calles. Los combates extendidos comprometían el centro y norte del país.

4. Los enfrentamientos en el Bajío fueron estratégicos. De acuerdo con los historiadores, el general Álvaro Obregón pensaba que el triunfo del constitucionalismo podría definirse en esa región donde se concentraba el núcleo de la División del Norte. Desde el 6 de abril de 1915, los combates entre constitucionalistas y convencionistas se dieron con una serie de escaramuzas entre la vanguardia villista y obregonista en la estación de El Guaje a las puertas de Celaya iniciando el asedio de la División del Norte sobre las del ejército de Obregón en esa Ciudad.

5. Los combates prosiguieron hasta llegar a León; sin embargo, ya se advertía de la superioridad estratégica de las fuerzas constitucionalistas que obligaron a la División del Norte a un retroceso gradual hacia el norte. Desde el 13 de abril, en lo que los historiadores llaman la “Segunda Batalla de Celaya”, comenzó el declive villista ante las tropas de Obregón, mejor pertrechadas y preparadas además del amplio conocimiento del enemigo. Con un ejército de quince mil hombres, Álvaro Obregón destacó a siete mil soldados de caballería que contuvo los flancos villistas. Las crónicas militares de la batalla afirman que hubo cerca de cuatro mil muertes entre las fuerzas de la División del Norte y más de cinco mil heridos. Este descalabro obligó al General Francisco Villa a replegarse hacia Aguascalientes.

6. Desde Veracruz, una vez enterado de los resultados favorables de los combates de Celaya que tuvieron lugar del 6 al 15 de abril, el primer jefe del Ejército Constitucionalista remitió un telegrama al general Álvaro Obregón bajo los siguientes términos:

“Felicito a usted y Ejército bajo su mando; el primero que encuéntrase en lucha por la libertad, venciendo en una batalla al ejército más numeroso y de mayores elementos que se puso frente a los Ejércitos del Pueblo que han luchado por sus derechos y por su libertad. Con la victoria de hoy, queda vencida la reacción y espero que muy pronto terminará esta guerra que tantos sacrificios y tanta sangre de buenos hijos ha costado a la nación”. (Álvaro Obregón, Ocho mil kilómetros en campaña, FCE, 1973, p.329).

7. El fin de la Batalla de Celaya constituyó una serie de eslabones en el proceso de la Revolución mexicana. En el Bajío se libraron una serie de combates que decidieron el destino de la División del Norte y al afianzamiento del constitucionalismo que desembocó en el orden constitucional que nos rige y que es justo conmemorar y reconocer en el centenario de este hecho de la Revolución mexicana.

C) Modificaciones a la iniciativa

8. Finalmente, esta comisión estima oportuno modificar el texto de la leyenda de la fecha a adicionar a fin de que sea acorde con las de otras contenidas en el artículo 18, inciso b) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; efectivamente, se propone que sea “15 de abril, Aniversario de la Culminación de la Batalla de Celaya” de manera que en lugar de “culminación” se diga “fin”, el cual abarca la serie de combates y se propone, de igual forma, agregar el año en el que tuvo verificativo, es decir, el de 1915, como también se considera en otras fechas cívicas del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

En este sentido, se considera la siguiente redacción para quedar como sigue :

15 de abril:

Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915”.

9. Por otro lado, se realizan las modificaciones de técnica legislativa correspondientes a fin de señalar sólo la fecha a adicionar como se propone en el presente dictamen; de igual forma, esta comisión advierte que en el artículo 18, inciso a) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, se encuentra la fecha 15 de abril.- DEROGADO. El 9 de enero de 1991 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición de la fecha 15 de abril: Apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; posteriormente, el legislador la derogó publicándose el decreto el nueve de mayo de 1995 en el Diario Oficial de la Federación.

10. De esta forma, la fecha se preserva como DEROGADO en el texto normativo por lo que, en una correcta técnica legislativa, vendría a reformarse para ser 15 de abril: Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto que reforma la fecha “15 de abril” para ser “15 de abril: Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915” del inciso A) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Artículo Único. Se reforma la fecha “15 de abril” para ser “15 de abril: Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915” del inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

a) ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

15 de abril:

Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

b) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, A veinticinco marzo de dos mil quince.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño, Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Roberto Ruiz Moronati, Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Luis Manuel Arias Pallares, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Abraham Correa Acevedo (rúbrica), Celestino Manuel Alonso Álvarez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones (rúbrica), Luis Antonio González Roldán, Francisco González Vargas (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Marcos Rosendo Medina Filigrana, Arnoldo Ochoa González, Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), José Arturo Salinas Garza, Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

La Comisión de Reforma Agraria, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1, 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 80, numeral 1, fracción II; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, 167, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo de resolución de la Comisión Dictaminadora.

II. En el capítulo referido al “Contenido de la Iniciativa” , se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “Consideraciones” , La Comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. En fecha 14 octubre del 2014, la diputada María del Carmen Martínez Santillán , del grupo parlamentario del Partido del Trabajo , haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de la Cámara de Diputados, Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, con número de expediente 5200.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 fracción 1, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante Oficio No. D.G.P.L. 62-II-6-1653 turnó para dictamen a esta Comisión de Reforma Agraria, el Expediente Número 5200 , que contiene la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT.

3. La Comisión de Reforma Agraria, integra a través de su Secretaría Técnica, las opiniones de sus Diputados integrantes y entra al estudio de las Iniciativas con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las Diputadas y los Diputados integrantes de esta Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.

4. Con fecha 3 de marzo de 2015, se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo, misma que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:

II. Contenido de la iniciativa

La diputada María del Carmen Martínez Santillán propone la iniciativa de reformar la fracción VI del Articulo 185 de la Ley Agraria con la finalidad de implementar como requisitos los principios que deben ser cumplidos por los convenios realizados ante los Tribunales Agrarios.

Pues menciona que actualmente durante los juicios se han buscado medios alternativos de solución de conflictos para dirimir las controversias entre las partes como lo son la mediación y la conciliación. En su iniciativa hace uso de doctrina y también del derecho comparado para definir las figuras jurídicas antes mencionadas y ejemplificar el uso de los principios que se quieren incorporar a la redacción del artículo 185 en su fracción IV de la Ley Agraria, en los ordenamientos jurídicos de diversos estados.

Los principios que se quieren incorporar son exhaustividad, congruencia y equidad. El primero corresponde a que la sentencia debe puntualizar cabalmente cada una de las pretensiones realizadas por las partes en el juicio.

El segundo se refiere a que en relación a las facultades del órgano jurisdiccionales pues estas tienen establecidas sus facultades una de ellas es emitir sentencias, las cuales no deben ser contradictorias y su emisión debe tener congruencia, no debe omitir ni añadir nada a lo solicitado por las partes, al dictar una sentencia.

Respecto al tercero se refiere a que este sirva para guiar el criterio del juez cuando el instrumento jurídico no otorgue los elementos suficientes para emitir una sentencia equilibrada y tendiente a ser una resolución justa.

La diputada busca dar solución o en su caso prever sucesos legales que se han suscitado en la práctica donde los convenios no cubrieron o satisficieron todas las pretensiones de las partes al momento de ejecutar la avenencia acordada. La finalidad de la iniciativa es que los Derecho y Garantías las partes nos sean agraviadas por la Autoridad Agraria en el momento de que se emita una resolución emanada de la avenencia lograda entre las mismas, cumpliendo los principios de exhaustividad, congruencia y equidad.

Por las consideraciones antes expuestas la diputada María del Carme Martínez Santillán, propone la iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma la Fracción VI del Artículo 185 de la Ley Agraria; para quedar en los siguientes términos:

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes

III. Consideraciones de la comisión

Primera. La comisión dictaminadora establece que, la preocupación constante de los Tribunales Agrarios debe ser, que la administración e impartición de la justicia agraria llegue a los campesinos de México de manera rápida y real.

Para ello, es necesario que el juzgador agrario dé observancia debida a los principios procesales que rigen el proceso agrario tales como la exhaustividad, congruencia y equidad.

Segunda. La comisión dictaminadora retoma a José Ovalle Favela, el cual afirma que el principio de congruencia se traduce en “el deber del juzgador de pronunciar su fallo de acuerdo exclusivamente con las pretensiones negaciones o excepciones que, en su caso, hayan planteado las partes durante el juicio.”1

De lo anterior, al interpretarlo contrario sensu, podría decirse que si en el documento de la sentencia se encuentran plasmados elementos que no fueron planteados a lo largo del litigio ésta carecerá del elemento de congruencia.

El principio de equidad, está presente cuando se deja al libre arbitrio del juzgador, el estudio de los hechos y las pruebas contenidas en la demanda y la contestación o reconvención en su caso.

Lo único que se exige en el dictado de esa resolución, es la motivación y fundamentación, alejada de reglas y formalidades, que si bien aún se encuentran establecidas en la legislación civil federal, estas no deben supletoriamente tomarse en cuenta per se, a menos que siendo de aplicación estricta en el derecho privado, sean compatibles y congruentes con las disposiciones que rigen el derecho agrario en México (licenciado Rubén Gallegos Vizcarro).2

Siguiendo a Cipriano Gómez Lara, la exhaustividad no es sino una consecuencia de los principios anteriormente analizados. Una sentencia será exhaustiva en cuanto haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna.3

Tercera. La Comisión de Reforma Agraria armoniza lo anterior conforme a lo que establece la Ley Agraria en el artículo 185 fracción VI, haciendo mención que “en cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el Tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribiré el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso aprobado por el tribunal tendrá el carácter de sentencia”.

Cuarta. Con esto la Comisión plantea, que con respecto al convenio surgido en cualquier momento antes de pronunciar el fallo, el principio de congruencia y en observancia a esté, los Tribunales Agrarios deberán dictar las sentencias a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones (artículo189 de la Ley Agraria).

Por otra parte, el maestro Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual define el principio como el que “induce a resolver las causas y pleitos sin atenerse a las formalidades del derecho, sino inspirándose en la equidad y la buena fe.4

Por lo tanto cabe conceptuar que este principio estriba en que los convenios que sean calificados y aprobados para obtener el carácter de sentencias por parte de los Tribunales Agrarios deben estar en armonía o concordancia con la demanda y la contestación formuladas por los actores, es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria.

Por otro lado, el magistrado responsable, al resolver la controversia puesta a su consideración, oficiosamente no puede introducir acciones diversas a él a las planteadas por las partes en la audiencia referida, de lo contrario su actuación transgrediría las garantías constitucionales de los demandados.

Quinta. La comisión dictaminadora concluye que la exhaustividad es una consecuencia necesaria de la congruencia y la motivación. Una sentencia es exhaustiva en la medida en que haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna, es decir, el tribunal al sentenciar debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas y cada una de las pruebas rendidas. La sentencia no será exhaustiva cuando deje de referirse a algún punto, argumentación prueba; en otras palabras, al dictarse una sentencia debe tenerse mucho cuidado de examinar todos los puntos relativos a las afirmaciones y argumentaciones de las partes y a las pruebas rendidas.

Por ello, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Abona el argumento de esta comisión las tesis jurisprudenciales siguientes:

Convenios en materia agraria. Para su aprobación, la autoridad debe verificar que se colmen los principios de exhaustividad y congruencia que rigen a las sentencias.

Del contenido del artículo 189 de la Ley Agraria se desprende que las sentencias que dicten los tribunales de esa materia, aun cuando no deban sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, tienen que ser consonantes con los principios de exhaustividad y congruencia, que deben regir en todo fallo. Esos principios también se observarán cuando la resolución la constituye un convenio, porque al ser sancionado por los tribunales, en términos de la fracción VI del artículo 185 de la legislación en consulta, adquieren el carácter de sentencia. Ahora bien, como la finalidad de la ley es tutelar a los grupos campesinos, en cuanto a sus derechos y pretensiones, corresponde precisamente a la autoridad que interviene en el caso, y a la que le compete sancionarlos, dar forma tanto interna como externa al convenio, teniendo facultad para ordenar de oficio la práctica de las diligencias que estime conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados por las partes en el litigio. Así, una vez que el acuerdo de voluntades sea elevado a la categoría de sentencia, y llegado el momento de la ejecución, sus alcances se encontrarán delimitados para procurar su cumplimiento exacto, por lo que el citado órgano agrario, antes de sancionarlo, debe verificar que se colmen los principios ya enunciados.

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Amparo directo 62/2004. Francisco de la Cruz López y otros. 5 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Morán Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.

Sentencias en materia agraria. Deben resolverse a verdad sabida las cuestiones que se plantean ante los tribunales agrarios, basándose en la equidad y la buena fe.

De conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias acorde con las constancias de los autos sin sujetarse necesariamente a las formalidades y reglas sobre estimación de las pruebas; inspirándose en la equidad y en la buena fe, cumpliendo con la exigencia de fundamentación y motivación que previene el artículo 16 constitucional.

Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.

Amparo directo 175/93. Reyes Carlín Rangel. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.

Amparo directo 296/95. Santos Durón Ledezma. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.

Amparo directo 653/96. Manuel Gallegos Robles. 14 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.

Amparo directo 1000/96. Lucía de la Torre Castillo de Quintero y otros. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretario: Eduardo Antonio Loredo Moreleón.

Amparo directo 1365/96. María del Refugio González Hernández y otras. 15 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretario: Francisco Javier Sarabia Ascencio.

Quinta. Los tribunales agrarios se establecieron como órganos encargados de administrar justicia agraria en el territorio nacional, dando respuesta a la necesidad de que el derecho y los litigios de relevancia se resolvieran por órganos altamente calificados, a través del debido proceso poniendo en práctica los principios de exhaustividad, congruencia y equidad, que rigen los juicios agrarios.

Por lo antes expuesto los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 185 . ...

I. a V . ...

VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el cual deberá cumplir con los principios de exhaustividad, congruencia y equidad, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ovalle Favela, José. Derecho procesal civil. 6ª ed. Harla, México, 1994. p. 205.

2 Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 31, “Xalapa, Ver.” “Principio de equidad. Artículo 189 de la Ley Agraria”, Segunda época, año VIII, número 53, enero-marzo 2011.

3 Gómez Lara, Cipriano. Teoría general del proceso. 9ª ed. Harla, México, 1996, p. 295.

4 Diccionario de derecho usual. Tomo L Ed. Haliastra. Argentina. J1)76. p. 448.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a tres de marzo de dos mil quince.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Carlos Bernardo Guzmán Cervantes (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar, Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), secretarios; José Luis Contreras Rojas (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas (rúbrica), José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica).