Declaratoria de publicidad de dictámenes


Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante el pleno de la Cámara de Diputados, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

II. En el apartado de “Contenido de la minuta” se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

III. Por último, en el apartado de “Consideraciones”, las comisiones dictaminadoras realizan las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la minuta mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. El 9 de diciembre de 2008, el senador Eloy Cantú Segovia, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen.

4. En sesión celebrada el 13 de octubre de 2009, el pleno de la honorable Cámara de Senadores, aprobó en sus términos el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, Primera.

5. Con fecha 15 de octubre de 2009, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados de la LXI Legislatura dio cuenta de la recepción del expediente con la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. En esa misma fecha fue turnada, para el dictamen correspondiente, a la Comisión de Transportes.

6. El 23 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de esta honorable Cámara de Diputados acordó que los asuntos que no llegaron a resolver las Comisiones de la LXI Legislatura, entre los que se encuentra el presente, se encuentran vigentes y los plazos reglamentarios para dictaminarlos correrían a partir del 29 de octubre de 2012.

II. Contenido de la minuta

La minuta propone, en su parte medular:

a) Regular las emisiones contaminantes en los vehículos automotores, para mantenerlas en los mínimos normalizados;

b) Asegurar que las condiciones físicas y mecánicas de un vehículo sean adecuadas para propiciar la seguridad de su operación; y,

c) Incentivar el desarrollo en el mercado interno de la industria automotriz nacional, mejorando su competitividad y su aportación a la sustentabilidad.

El mercado nacional de venta de automóviles nuevos ha venido cayendo año con año a partir de 2005, cuando un decreto del gobierno federal permitió la importación de vehículos usados procedentes de Estados Unidos y Canadá en una versión adelantada de los acuerdos previstos en el Tratado de Libre Comercio, que permiten esta importación para vehículos de 10 años de uso a partir del 1 de enero de 2009. Gracias a este decreto, hasta ahora se han importado cerca de 4 millones de unidades a México, mientras que la industria automotriz ha perdido desde entonces terreno en las ventas en el mercado interno.

Por otra parte, se sabe que una parte importante de la contaminación atmosférica es producida por los vehículos automotores, por ello, en los últimos años se han desarrollado una diversidad de adelantos tecnológicos y regulatorios para impulsar la disminución de emisiones de gases contaminantes, así como la eficiencia energética de los automóviles.

Este año el parque vehicular en circulación en México se integró por más de 25 millones de unidades, muchos de ellos son vehículos usados que se han importado recientemente al país, y que lamentablemente no incluyen estos adelantos tecnológicos, o bien le son retirados antes de importarse (como ocurre con el denominado convertidor catalítico) para venderse por separado.

Por esto, la antigüedad promedio del parque vehicular en México es de aproximadamente 14.5 años, mientras en Estados Unidos y Canadá es de 5.7 y 6.2 años, respectivamente. La edad promedio del parque vehicular en países emergentes armadores de vehículos es de 10 años, también menor a la de las unidades que circulan en México.

El envejecimiento del parque vehicular, aunado a la falta de mantenimiento que comúnmente sufren estos vehículos, propicia además ineficiencia energética y emisiones excesivas de contaminantes, el deterioro de las condiciones físico mecánicas del automóvil, que pone en riesgo la seguridad de su operación y con ello, la de las personas que lo ocupan y en general de quienes utilizan las vías generales de comunicación.

Es común que vehículos de antigüedad elevada se vean envueltos en lamentables y trágicos accidentes viales, debidos a fallas en sus condiciones físicas y mecánicas, que afectan gravemente la seguridad de su conducción.

La iniciativa expone la experiencia de múltiples países de diversas regiones del mundo ha demostrado que una de las mejores formas para disminuir la contaminación del aire, así como las pérdidas económicas y de vidas humanas causadas por accidentes de tráfico, es la verificación periódica de las emisiones de gases contaminantes y las condiciones físico mecánicas de los vehículos en circulación.

El Comité Internacional de Inspección Técnica del Automóvil, estima que dichas normas, aplicadas en los países que integran la Unión Europea, han logrado reducir a partir de su aplicación hasta en 30 por ciento los accidentes viales causados por fallas mecánicas y en la misma medida las emisiones contaminantes vehiculares al medio ambiente.

En México no se cuenta con una norma que regule las condiciones físicas y mecánicas de los vehículos ligeros en circulación. Por lo que hace al autotransporte de carga y pasaje, existe la Norma Oficial Mexicana NOM-068-SCT-2-2000, que regula las condiciones físicas y mecánicas necesarias para la seguridad de la operación de estos vehículos pesados en caminos y puentes de jurisdicción federal.

En lo relativo a las emisiones contaminantes, actualmente se cuenta con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente y con las normas emitidas por la Secretaría del Medio Ambiente, es decir la Norma Oficial Mexicana NOM- 041-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible y la NOM-042-SEMARNAT-2003 que hace los propio para el caso de los vehículos nuevos.

Datos, impactos y consecuencias:

De acuerdo con el Sistema de Administración Tributaría, en diciembre de 2005 se importaron alrededor de 240 mil vehículos usados al país, disminuyendo esta cifra a poco más de 128 mil unidades durante diciembre de 2006. En términos comparativos, estos datos resultan significativamente altos si consideramos que en estos dos meses las ventas de vehículos nuevos en el país fueron de aproximadamente 147 mil unidades y 130 mil unidades, respectivamente.

En relación con los automóviles denominados “chocolate”, es decir, aquellos autos de procedencia extranjera que circulan de manera ilegal en nuestro país, el problema es que no existen estadísticas confiables que nos permitan descubrir la dimensión real del problema.

Sin embargo, algunas estimaciones, como la realizada por la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores (AMDA), calculaba para 2005 la cantidad de 2 millones 300 mil vehículos en circulación con estas características en nuestro país, lo que equivalía en ese momento a más del 13% del parque vehicular del año de referencia, estimado en poco más de 17 millones de autos.

Estas cifras son contundentes y revelan un problema grave para el país desde hace mucho tiempo. La lógica que hay detrás de esto es simple:

El costo de un automóvil extranjero es mucho menor que el de uno nacional y el periodo promedio de renovación de los carros estadounidenses es de solamente cinco años.

La libre importación de vehículos usados a partir de 2009 en forma permanente ayuda a reducir parte de este problema y permitir a los consumidores comprar un automóvil a precios más bajos de forma legal.

De hecho, existen algunos riesgos y posibles efectos que debemos analizar:

- El impacto sobre la industria automotriz nacional.

- Entrada masiva de vehículos contaminantes, obsoletos e inseguros.

- Inexistencia de un mercado garantizado de refacciones para la reparación de estos carros.

- Incremento de la flota vehicular nacional.

- Aumento en la demanda por combustibles.

- Carencia de infraestructura vial que pueda dar soporte al crecimiento del parque vehicular.

- Incremento de las emisiones de contaminantes.

Mucho se ha hablado acerca del posible impacto negativo que la libre importación de autos usados provenientes de Estados Unidos y Canadá tendrá sobre la industria automotriz nacional. Es un hecho que el decreto emitido en 2005 aceleró la importación de vehículos usados a nuestro país.

Los temas prioritarios en esta materia son la necesidad de definir una estrategia que evite la introducción de vehículos que por su estado no cumplan con las condiciones mínimas para proteger el ambiente y de seguridad de los usuarios de las vías de comunicación.

Un estudio realizado por la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) para una muestra de 681 automóviles importados, entre el periodo de noviembre de 2005 y agosto de 2006, arrojó algunos resultados interesantes.

Del total, 84% reportaron encontrarse en buen estado, aunque de éstos 13% registraron problemas con el odómetro como mala lectura, inconsistencias o simplemente que no funcionan y el 2% fueron registrados en áreas declaradas como zona de desastre.

Por lo tanto, los mayores problemas se concentran en el 16% restante de la muestra. De acuerdo con el estado que reportaron al momento de ser importados al país:

- 9% fue clasificado como savage, es decir, aquellos automóviles que sufrieron algún accidente y que muchas veces son rescatados de “deshuesaderos”.

- 2% fueron clasificados como rebuilt, refiriéndose a aquellos que son reconstruidos.

- 5% cayeron bajo la clasificación de junk, es decir, chatarra. Es la circulación de estos vehículos precisamente la que debe evitarse, debido a su mal estado mecánico que pone en riesgo la seguridad vial y al daño ambiental que ocasionarían sus altas emisiones.

- Del total de vehículos analizados, 43% no presentaron verificación vehicular antes de la importación y % presentó verificación pero no la aprobó.

- Del 56% que presentó y aprobó la verificación vehicular, 53% de ellos realizaron su última verificación antes o durante el 2003, 19% en 2004, 25% en 2005 y solamente 3% en el año 2006.

- De las verificaciones realizadas, 31 % se realizó en el estado de Texas, 24% en California y 45% en otro estado como Arizona, Illinois y Georgia.

- Considerando una flota de 1 millón 958 mil 571 vehículos usados, se encontró una emisión de dióxido de carbono de 8 millones 666 mil 677 toneladas al año (ton/año), 9 mil 254 ton/año de metano, 295 mil 989 ton/año de óxido nitroso, 1 millón 407 mil 656 ton/año de monóxido de carbono, 136 mil 043 ton/año de hidrocarburos y 92 mil 346 ton/año de óxidos de nitrógeno.

Se señala que, de acuerdo con datos del INE (Instituto Nacional de Ecología), de toda la contaminación generada por el sector transporte, los autos viejos y sin convertidor catalítico, son los responsables de alrededor del 50% de las emisiones.

La colegisladora en sus consideraciones expone que:

Primera. Los integrantes de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios legislativos, Primera, consideran que se trata de un tema de interés público de incidencia nacional que tiene que ver con mejorar las medidas para asegurar el cumplimiento de las normas sobre emisiones contaminantes y condiciones físicas y mecánicas para la seguridad en todos los vehículos que circulan en los caminos y puentes de jurisdicción federal en el país.

Segunda. Establecer un programa de verificación de alcance nacional aplicable a todos los vehículos, incluidos los que se importen, verificar las emisiones y que estos automóviles cumplan con las normas de seguridad que operan en el país.

Tercera. Que la infraestructura vial de mala calidad no podrá soportar el posible aumento del parque vehicular a partir del año que transcurre (2009), y se deben realizar proyecciones acerca del aumento de automóviles, y tomar las medidas necesarias en materia de infraestructura, con planeación urbana dirigida al aumento comprobado del parque vehicular.

Cuarta. Que la mejora en los servicios de transporte público es una de las herramientas más importantes para ofrecer un transporte de calidad a todas aquellas personas que no cuentan con automóvil. En la medida en que la población tenga acceso a un mejor transporte público, más gente evitará incurrir en el costo de adquirir un vehículo.

Por todo lo anterior la Cámara de Senadores propone la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 5, fracción VI, y la fracción VI del artículo 74 Ter; y adicionar un título denominado “Del Transporte Privado”, al que se le otorga el ordinal sexto, integrado por el Capítulo I, “Disposiciones Generales”, con el artículo 61 Bis, y el Capítulo II, “Unidades de Verificación”, con el artículo 61 Ter, recorriéndose en su orden actual los Títulos Sexto, Séptimo y Octavo, para quedar como Séptimo, Octavo y Noveno respectivamente, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I. a V ...

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas de caminos y puentes, de vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares; así como de transporte privado;

VII. a IX. ...

Titulo Sexto
Del Transporte Privado

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 61 Bis. Todos los vehículos de transporte privado que transiten en vías generales de comunicación de jurisdicción federal, deberán cumplir con:

I. Realizar en las unidades de verificación del transporte privado que disponga la Secretaría, la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

Los vehículos nuevos estarán exentos de esta verificación durante los primeros tres años a partir de la fecha en la que se haya realizado su venta de primera mano, siempre y cuando cumplan con las normas oficiales correspondientes a vehículos nuevos.

Los vehículos usados, estarán obligados a realizar esta verificación anualmente, a partir del cuarto año de su venta de primera mano.

Los vehículos usados que se importen de manera definitiva al país y que tengan más de tres años de uso a partir de la venta de primera mano, deberán realizar la verificación y obtener la constancia de aprobación de manera previa a la autorización de la importación definitiva por parte de las autoridades aduaneras.

II. Realizar en las unidades de verificación del transporte privado que disponga la Secretaría, la verificación de los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que establezcan las normas oficiales mexicanas respectivas.

Los vehículos nuevos estarán exentos de esta verificación durante los primeros dos años a partir de la fecha en la que se haya realizado su venta de primera mano, siempre y cuando cumplan con las normas oficiales correspondientes a vehículos nuevos.

Los vehículos usados que se importen de manera definitiva al país deberán realizar la verificación de estos límites máximos permisibles y obtener la constancia de aprobación de manera previa a la autorización de la importación definitiva por parte de las autoridades aduaneras.

Capítulo II.
Unidades de Verificación del Transporte Privado

Artículo 61 Ter. Las unidades de verificación técnica de las condiciones físicas y mecánicas; así como las de verificación de los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos que circulen en vías generales de comunicación, a las que se refiere el presente Título, podrán ser operadas por particulares mediante permiso expedido por la Secretaría y su otorgamiento se ajustará, en lo conducente, al procedimiento a que se refiere el artículo 7o. de esta ley. La Secretaría procurará que dichas unidades funcionen de manera conjunta y que el trámite de verificación sea expedito.

Las constancias de aprobación emitidas por los gobiernos de los estados y del Distrito Federal respecto de la verificación técnica de las condiciones físicas y mecánicas; así como de la verificación de los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape, de los vehículos en circulación, podrán ser reconocidas conforme a ésta ley, de conformidad a los convenios de coordinación que se acuerden entre dichas entidades federativas y la Secretaría.

Título Séptimo
De la Responsabilidad

Artículo 62 a 69 ...

Título Octavo
Inspección, Verificación y Vigilancia.

Artículo 70 a 73 ...

Título Noveno
De las Sanciones

Artículo 74 ...

Artículo 74 Bis ...

Artículo 74 Ter. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:

I. a III. ...

IV. Cuando se encuentren en tránsito y no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en esta ley y los ordenamientos que de ella se deriven;

V. Cuando se encuentren prestando servicio de autotransporte y esté vencido su plazo o límite máximo de operación para dar el servicio de autotransporte federal de pasajeros o turismo, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes, y

VI. Cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 61 bis de la presente ley.

Artículo 75 a 80...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los 180 días naturales siguientes, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá, adicionará o modificará los Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones reglamentarias a efecto de aplicar las disposiciones del Título Sexto de la presente Ley.

Tercero. Las Unidades de Verificación del Transporte Privado a que hace referencia el artículo 61 ter empezarán a funcionar a más tardar 365 días después de que entre en vigor el presente Decreto.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá realizar de inmediato las acciones necesarias para su oportuna implementación y puesta en marcha.

Consideraciones

Una de las más grandes prioridades que la Comisión de Transportes de la honorable Cámara de Diputados se ha establecido para esta LXII Legislatura, es la de generar un marco jurídico adecuado para que los servicios que se desarrollan en los caminos y puentes de jurisdicción federal, lo hagan en condiciones de seguridad, sustentabilidad y competitividad.

Los artículos 6, fracción VIII, 9, 11, fracción III, y 24 del Reglamento de la Ley Federal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la protección y control de la contaminación generada por vehículos automotores que circulan por el Distrito Federal y los municipios de la zona conurbada, así como en los artículos 8, fracciones I a V, 32 y 37 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, delimitan la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para efectuar verificaciones de emisiones contaminantes a vehículos del servicio público federal, y no así a automóviles que circulan en caminos de jurisdicción federal.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes carece de atribuciones para regular a los automóviles, mismos que por cuanto se refiere a las condiciones físicas, mecánicas y ambientales, son verificadas por las autoridades de las entidades federativas que al efecto hayan expedido las placas de circulación.

No obstante, esta comisión dictaminadora considera atendible la propuesta de la colegisladora, para incluir en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, la obligación para que los vehículos usados de transporte privado que se importen en forma definitiva y circulen por los caminos y puentes de jurisdicción federal, sean sujetos, previamente, a la verificación en sus condiciones físicas y mecánicas, así como en los niveles de emisión de gases contaminantes.

Además, se establece necesario ampliarla para considerar, desde la ley, esta obligación, sean éstos de servicio público como privado, por las siguientes consideraciones:

1. El artículo 35 vigente, ya considera la obligación para los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo; aunque no establece la periodicidad, por lo que este tipo de unidades no incurrirían en costos adicionales.

2. Existe ya una Norma Oficial Mexicana, la NOM-068-SCT-2-2000, Transporte terrestre-Servicios de autotransporte federal de pasaje, turismo, carga y transporte privado-Condiciones físico-mecánicas y de seguridad para la operación en caminos y puentes de jurisdicción federal.

3. También se cuenta con una Norma Oficial Mexicana, la NOM-045-SEMARNAT-2006, Protección Ambiental. Vehículos en circulación que usan diesel como combustible. Límites máximos permisibles de opacidad, procedimiento de prueba y características técnicas del equipo de medición.

4. La frontera también se encuentra abierta para la importación de vehículos pesados usados con todos los riesgos para la seguridad que esto implica. Entre enero de 2009 y octubre de 2012 se importaron más de 26 mil, representa el 22.6% de las unidades nuevas en el mercado nacional.

Por las anteriores consideraciones, la Comisión de Transportes de la honorable Cámara de Diputados de esta LXII Legislatura, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional, somete al pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 35, 74 Bis y 74 Ter, primer párrafo de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 35. Todos los vehículos de autotransporte federal de carga, pasaje, turismo, sus servicios auxiliares y transporte privado que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas, así como la de emisiones contaminantes y obtener la constancia de aprobación correspondiente en los términos que la Secretaría establezca. Para ello deberán:

I. Realizar en las unidades de verificación que disponga la Secretaría, la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

Los vehículos nuevos estarán exentos de esta verificación durante los primeros dos años a partir de la fecha en la que se haya realizado su venta de primera mano, y al tercer año estarán obligados a su verificación, la que tendrá vigencia de dos años adicionales, a aquél en que la aprueben, siempre y cuando cumplan en tiempo y forma con las normas oficiales correspondientes.

Los vehículos usados, estarán obligados a realizar esta verificación anualmente, a partir del quinto año de su venta de primera mano.

Los vehículos usados de autotransporte de carga, pasaje, turismo, transporte privado y de pasajeros para uso particular, que se importen de manera definitiva al país, deberán realizar la verificación de estos límites máximos permisibles y obtener la constancia de aprobación de manera previa a la autorización de la importación definitiva por parte de las autoridades aduaneras y al permiso a que se refiere el artículo 8 de esta ley, así como con la periodicidad a que señalan las disposiciones legales correspondientes.

II. Realizar en las unidades de verificación que disponga la Secretaría, la verificación de los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que establezca la norma oficial mexicana respectiva.

Los vehículos nuevos estarán exentos de esta verificación durante los primeros dos años a partir de la fecha en la que se haya realizado su venta de primera mano, siempre y cuando cumplan con las normas oficiales correspondientes a vehículos nuevos.

Las empresas armadoras o distribuidoras de vehículos y las demás que cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial mexicana respectiva, aprobadas por la Secretaría, podrán realizar la verificación de las condiciones físicas y mecánicas, así como de emisiones contaminantes de los vehículos.

La supervisión de estas unidades de verificación, podrá ser realizada por la Secretaría o bien por terceros o instituciones académicas que la misma autorice. En caso de presentar irregularidades se aplicarán las sanciones que se establecen en esta Ley y en el permiso de aprobación correspondiente.

Todos los vehículos que circulen por caminos y puentes de jurisdicción federal deberán portar las constancias vigentes de sus verificaciones de condiciones físicas y mecánicas, así como de emisiones contaminantes.

Artículo 74 Bis. La Secretaría de Gobernación a través de la Policía Federal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

I. Por infracciones a la presente Ley y reglamentos que de ella se deriven en materia de tránsito, multa de hasta doscientos días de salario mínimo,

II. Por conducir vehículos en caminos y puentes federales que no cuenten con un contrato de un seguro que garantice daños a terceros con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

El propietario del vehículo tendrá 45 días naturales para la contratación de la póliza de seguro, misma que de presentarla ante la autoridad recaudatoria durante el término anterior, le será cancelada la infracción;

III. Por no portar las constancias de aprobación vigentes de las condiciones físicas y mecánicas, así como de emisiones contaminantes, con multa de cincuenta a cien días de salario mínimo vigente.

En caso de reincidencia, la Secretaría de Gobernación podrá imponer una multa equivalente al doble de la cuantía señalada, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley, y

IV. Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven para la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo; y

Los ingresos derivados por concepto de multas a que se refiere la fracción I y III del presente artículo, se destinarán a la Secretaría de Gobernación para cubrir gastos de operación e inversión en programas vinculados a la propia seguridad pública y de manera específica se destinará el 20% del total a prevención del delito, en tanto que los derivados de la fracción II y IV se destinarán conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 74 de esta Ley.

La Secretaría y la Secretaría de Gobernación establecerán mecanismos para el intercambio de información en materia de infracciones.

Artículo 74 Ter. La Secretaría de Gobernación a través de la Policía Federal, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:

I. a V. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo federal, tendrá un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir la norma correspondiente para la revisión de las condiciones físicas y mecánicas de los vehículos a que se refiere el último párrafo del artículo 35 de la ley.

Tercero. Las dependencias del Ejecutivo federal competentes, celebrarán los convenios de coordinación con las entidades federativas o municipios para que aquellas o éstos, de conformidad con su legislación y la Norma Oficial Mexicana que al efecto se emita, actualicen sus esquemas para el funcionamiento de las unidades de verificación de condiciones físicas y mecánicas, así como de emisiones contaminantes en caso de no contar con éstas, a efecto de que inicien su funcionamiento a más tardar el 1 de enero de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2014.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), Valentín González Bautista, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda, José Angelino Caamal Mena, Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín, María del Rosario Merlín García, Jesús Morales Flores (rúbrica), J. Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica en abstención), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Honorable Asamblea:

La Comisión de Pesca, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos, 39 numerales 1 y 2, fracción XXXVI, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82 ,numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162 y demás relativos, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente:

Dictamen

Antecedentes

A. En sesión celebrada por el Pleno de la Cámara de Diputados el día 12 de marzo de 2015, el Diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

B. Con esa misma fecha la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Pesca para su estudio y dictamen correspondiente.

C. Se recibió en esta Comisión el día 13 de marzo de 2015.

Contenido de la iniciativa

Esta iniciativa tiene por objeto adicionar diversas disposiciones a la ley en comento, para establecer en el ordenamiento definiciones de uso recurrente en los diferentes instrumentos a cargo, así como de trámite ante la autoridad pesquera.

Esto con base en que los objetivos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, contenidos en el artículo segundo de ese ordenamiento, son precisos en cuanto a los propósitos de regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.

De forma genérica, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables preceptúa entre otros objetivos de este ordenamiento legal: establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura.

Asimismo, fijar las normas básicas para planear y regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, además de establecer el régimen de concesiones y permisos para la realización de actividades de pesca y acuacultura.

Análisis de la iniciativa

Para establecer estas definiciones propone inicialmente una adición al artículo 4o. del ordenamiento, incluir el referente al arte de pesca como el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de especies de flora y fauna acuática permitida por la ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas.

Esto con el fin de precisar que las características de las artes de pesca utilizadas se encuentren en los parámetros permitidos por la normatividad aplicable, de tal forma que no cause efectos nocivos a las especies de flora y fauna acuáticas.

En el mismo artículo, propone adicionar una fracción XVI Bis para establecer el concepto cuota de captura, como una medida de importancia fundamental para la sustentabilidad del recurso pesquero. Asimismo, incluir fracción XVI Bis 2 en la que se establezca el término “embarcación mayor” , dado que su uso es recurrente en los diferentes trámites e instrumentos que emite la autoridad pesquera.

Definir además que “embarcación menor ”, término contenido en la fracción XVII , será la unidad pesca con o sin motor fuera de borda con menos de 15 metros de eslora e incluir una fracción XXIII para introducir el concepto “método de pesca ”, ya que es un término que se usa comúnmente y no está definido en el texto de la ley.

En este artículo, propone incluir asimismo una fracción XXXVII Bis para incluir el concepto prórroga, dado que el significado de este término es importante para los usuarios al ingresar el tipo de trámite que solicitan, respecto a un permiso o una concesión.

La presente iniciativa propone también adicionar un texto a la fracción XI del artículo 8o. de la Ley, de suerte tal que entre las facultades que le son conferidas a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y para efecto de que pueda resolver sobre la expedición, modificación o extinción de concesiones y permisos en materia pesquera y acuícola en los términos de la propia legislación, disposiciones reglamentarias y normas oficiales que deriven, podrá establecer condiciones, medidas de seguridad o correctivas. Está adición tiene como sustento que se requiere la debida fundamentación legal de todos los actos administrativos que se realizan en materia de permisos y concesiones de pesca.

En el artículo 24 de la ley, se propone adicionar los términos seguros, reaseguros y garantías líquidas al inciso a de la fracción tercera, el cual preceptúa que la Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes, fomentará, promoverá y realizará acciones a la formulación y ejecución de programas de apoyo financiero.

Se propone adicionar los mismos términos a la fracción V del artículo en comento, el cual establece que la Secretaría promoverá el ordenamiento de la pesca y acuacultura y diseñará estructuras y mecanismos para el otorgamiento de créditos, seguros, reaseguros, fianzas y garantías liquidas. Esto, con el propósito de incluir y fortalecer legalmente el ordenamiento de la pesca y la acuacultura.

En el mismo artículo, adicionar una fracción VI , para establecer que la Secretaría podrá expedir permisos de pesca y acuacultura de fomento con la finalidad de apoyar la investigación, exploración, experimentación, evaluación de los recursos acuáticos, creación, mantenimiento y reposición de colecciones científicas así como el desarrollo de nuevas tecnologías.

Un apartado siguiente propone incluir en el artículo 26 , referente al Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, Promar, los términos seguros, reaseguros, fianzas y garantías liquidas.

Más adelante, se propone también derogar la fracción VIII del artículo 41 , toda vez que el concepto trabajos pesqueros necesarios para fundamentar las solicitudes de concesión, es un procedimiento que en la práctica no se realiza.

Se plantea derogar asimismo las fracciones IV y V del artículo 47 , dado que los preceptos: informará de la solicitud al Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, quien podrá emitir opinión respecto a la solicitud recibida y contará con quince días naturales para hacerla del conocimiento de la Secretaría y una vez dictada la resolución, la Secretaría, en su caso, publicará la concesión en el Diario Oficial de la Federación, a costa del solicitante, son procedimientos que no se realizan.

En el artículo 50 , la iniciativa plantea adicionar el término permiso al de concesiones, en razón de que la cesión de derechos de concesiones y permisos, se contempla en otras legislaciones.

Propone derogar también el párrafo cuarto del artículo 51 de la ley, dado que la disposición por la cual se preceptúa que en caso de fallecimiento del permisionario, la Secretaría dará preferencia para la sustitución, a los designados por el derecho sucesorio aplicable al caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, está contenida ya en este ordenamiento legal.

Adicionar asimismo los términos “físicas o morales” al artículo 64 por el cual se dispone que la Secretaría podrá otorgar permisos para realizar pesca de fomento a las personas que acrediten capacidad técnica y científica para tal fin, en los términos del ordenamiento legal, su Reglamento y las Normas Oficiales que al efecto se expidan.

En el artículo 100 de la ley, propone sustituir el término concesión por el de permiso , al proponer que para la acuacultura comercial el titular deberá entregar un informe al Inapesca a la mitad del plazo estipulado en el permiso y con base en el dictamen emitido por el instituto se podrá prorrogar el mismo.

Una propuesta adicional plantea adicionar un término a la fracción IX del artículo 132 , para dejar preceptuado que son infracciones a lo establecido en la ley, su reglamento y las normas oficiales que de ella deriven: no llevar a bordo de las embarcaciones la documentación original o en copia certificada expedida por la Secretaría para acreditar la concesión o permiso, o no tener en las instalaciones acuícolas copia certificada de la misma.

Así también, incluir una adición en la fracción XIII del mismo artículo para determinar como infracción a la ley, su reglamento y normas oficiales que de ella deriven, el hecho de practicar la pesca en altamar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y banderas mexicanas, sin la concesión o el permiso correspondiente.

Para el artículo 138 de la ley, esta iniciativa propone una adición a la fracción III , para establecer que la imposición de multas a que se refiere el artículo 132 del ordenamiento se determinará también por incumplimiento a lo establecido en las normas oficiales que deriven.

Consideraciones

Primera. Los integrantes de esta comisión coincidimos con el proponente respecto a la necesidad de establecer en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables definiciones de uso recurrente en los diferentes instrumentos a cargo, así como de trámite ante la autoridad pesquera. Las primeras adiciones propuestas son al artículo 4o. del ordenamiento, incluir el referente al arte de pesca como el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de especies de flora y fauna acuática permitidos por la ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas, en su fracción V.

En el mismo artículo, propone adicionar una fracción XVI Bis para establecer el concepto cuota de captura, como una medida de importancia fundamental para la sustentabilidad del recurso pesquero. Asimismo, incluir fracción XVI Bis 2 en la que se establezca el término embarcación mayor , dado que su uso es recurrente en los diferentes trámites e instrumentos que emite la autoridad pesquera.

Definir además que “embarcación menor ”, término contenido en la fracción XVII , será la unidad pesca con o sin motor fuera de borda con menos de 15 metros de eslora e incluir una fracción XXIII para introducir el concepto “método de pesca ”, ya que es un término que se usa comúnmente y no está definido en el texto de la ley.

En este artículo, propone incluir asimismo una fracción XXXVII Bis para incluir el concepto prórroga, dado que el significado de este término es importante para los usuarios al ingresar el tipo de trámite que solicitan, respecto a un permiso o una concesión.

Segunda. La siguiente es la adición a la fracción XI del artículo 8o. de la Ley, referente a las facultades que le son conferidas a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y para efecto de que pueda resolver sobre la expedición, modificación o extinción de concesiones y permisos en materia pesquera y acuícola en los términos de la propia legislación, disposiciones reglamentarias y normas oficiales que deriven, podrá establecer condiciones, medidas de seguridad o correctivas. Esta tiene como sustento que se requiere la debida fundamentación legal de todos los actos administrativos que se realizan en materia de permisos y concesiones de pesca.

Tercera. Del mismo modo, al ser atribución de la Secretaría el fomentar las actividades pesqueras y acuícolas para el desarrollo integral de quienes participan en dichas actividades, se considera adecuado la adición de una fracción VI , al artículo 24 para establecer que la Secretaría podrá expedir permisos de pesca y acuacultura de fomento con la finalidad de apoyar la investigación, exploración, experimentación, evaluación de los recursos acuáticos, creación, mantenimiento y reposición de colecciones científicas así como el desarrollo de nuevas tecnologías.

Cuarta. Igualmente se considera adecuado el incluir en el cuerpo del artículo 26 referente al Promar los términos seguros, reaseguros, fianzas y garantías liquidas, ya que ello garantizará a las instituciones financieras de banca de desarrollo, de fomento o a intermediarios financieros rurales que operen con el fondo, la recuperación de los crédito que se otorguen a las organizaciones de productores pesqueros y acuícolas.

Quinta. En cuanto a la reforma propuesta al artículo 41 en su fracción VIII se considera adecuada su derogación en virtud de que en la práctica no se realiza la disposición preceptuada.

Sexta. Del mismo modo se considera adecuado derogar las fracciones IV y V del ARTÍCULO 47 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, ya que los procedimientos que se especifican en los mismos no se realizan en la práctica, por lo que resultan obsoletos.

Séptima. Respecto a la adición en el ARTÍCULO 50 del término “permiso ”, se considera conveniente, pues la cesión de derechos ya se contempla en otras legislaciones tanto de concesiones como de permisos.

Octava. Respecto a la derogación del cuarto párrafo del ARTÍCULO 51 , que preceptúa que en caso de fallecimiento del permisionario, la Secretaría dará preferencia para la sustitución, a los designados por el derecho sucesorio aplicable al caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, se considera viable pues está contenida ya en este ordenamiento legal.

Novena. Respecto a la adición de los términos “físicas o morales” al artículo 64 en el que se dispone que la Secretaría podrá otorgar permisos para realizar pesca de fomento a las personas que acrediten capacidad técnica y científica para tal fin, se considera viable para diferenciarlos jurídicamente a ambos tipos de personas.

Décima. En cuanto hace a la adición del término permiso , al final del artículo 100 de la ley, se considera viable con el fin de no dejar duda respecto a que se podrá prorrogar el mismo.

Décima Primera. Consideramos adecuada la modificación referente a la portación de documentación en copia certificada , en la fracción IX del artículo 132 , con el propósito de mantener en resguardo del título original y evitar la pérdida o daño del mismo.

Coincidimos igualmente en la necesidad la adición de la fracción XIII al mismo artículo, con el propósito de salvaguardar adecuadamente los recursos pesqueros y acuícolas con el endurecimiento de las infracciones, al dotar a la ley de mecanismos que permitan sancionar administrativamente a aquellos que infrinjan normas oficiales mexicanas.

Décima Segunda. Del mismo modo el incluir entre las faltas acreedoras a las sanciones previstas en el Artículo 138 de la Ley, incumplir con lo establecido en las normas oficiales que derivan de esta Ley, mediante la inclusión de la fracción XXVI del artículo 132, entre estas.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se reforman los artículos 4o., fracciones V y XVII; 8o., fracción XI; 24, fracciones III, inciso a., y V; 26, primer párrafo; 50; 64, primer párrafo; 100, tercer párrafo; 132, fracciones IX y XIII; y 138, fracciones II y III; se adicionan las fracciones XVI Bis, XVI Ter, XXIII Bis, y XXXVII Bis al artículo 4o.; una fracción VI al artículo 24; y se derogan la fracción VIII del artículo 41; las fracciones IV y V del artículo 47; y el cuarto párrafo del artículo 51 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a IV. ...

V. Arte de Pesca: Es el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas permitidos por la Ley, su Reglamento y Normas Oficiales Mexicanas;

VI. a XVI. ...

XVI Bis. Cuota de Captura: Cantidad máxima de organismos que podrá ser capturada para una especie o pesquería en particular en una zona y periodo de tiempo determinado por embarcación o unidad productiva;

XVI Ter. Embarcación Mayor: Unidad de pesca con motor estacionario y con eslora total superior a 15 metros; dotada con motor estacionario, con sistema de conservación de productos de la pesca a base de hielo o refrigeración y una autonomía promedio de 20 días;

XVII. Embarcación Menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda con menos de 15 metros de eslora; con o sin sistema de conservación de la captura a base de hielo y con una autonomía de tres días como máximo;

XVIII. a XXIII. ...

XXIII Bis. Método de Pesca: Forma en que se opera el arte de pesca con el que se realice la captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas en el medio acuático o el entorno en que se desarrollan dichas especies permitidos por la ley, su reglamento y normas oficiales mexicanas;

XXIV. a XXXVII. ...

XXXVII Bis. Prórroga: Extensión del plazo para realizar la actividad pesquera o acuícola, mediante la expedición de una nueva concesión o permiso, siempre que se haya cumplido con los términos y condiciones del anterior;

XXXVIII. a LI. ...

Artículo 8o. Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:

I. a X. ...

XI. Resolver sobre la expedición, modificación o extinción de concesiones y permisos en materia pesquera y acuícola, en los términos de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y normas oficiales que de ella deriven; para tal efecto y, en su caso, podrá establecer condiciones, medidas de seguridad o correctivas;

XII. a XLI. ...

Artículo 24. ...

I. y II. ...

III. ...

a. La formulación y ejecución de programas de apoyo financiero, seguros, reaseguros, fianzas y garantías liquidas para el desarrollo de la pesca y la acuacultura, que incluyan, entre otros aspectos, la producción de especies comestibles y ornamentales de agua dulce, estuarinas y marinas, la reconversión productiva, la transferencia tecnológica y la importación de tecnologías de ciclo completo probadas y amigables con el ambiente;

b. a l. ...

IV. La Secretaría podrá vender los productos obtenidos de la reproducción de especies generadas en sus centros acuícolas, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ingresos de la Federación;

V. Promoverá el ordenamiento de la pesca y acuacultura y diseñará estructuras y mecanismos para el otorgamiento de créditos, seguros, reaseguros, fianzas y garantías liquidas a sus beneficiarios y su capacitación, así como para instrumentar servicios de comercialización de productos, investigación y adaptación al cambio tecnológico, y

VI. La Secretaría podrá expedir permisos de pesca y acuacultura de fomento con la finalidad de apoyar la investigación, exploración, experimentación, evaluación de los recursos acuáticos, creación, mantenimiento y reposición de colecciones científicas así como el desarrollo de nuevas tecnologías.

Artículo 26. El Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, Promar, será el instrumento para promover la creación y operación de esquemas de financiamiento para la conservación, incremento y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, la investigación, el desarrollo y transferencia de tecnología, facilitando el acceso a los servicios financieros, seguros, reaseguros, fianzas y garantías liquidas en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos adecuados, así como para garantizar a las instituciones financieras de banca de desarrollo, Financiera Rural o a los Intermediarios Financieros Rurales que operen con el Fondo, la recuperación de los créditos que se otorguen a las organizaciones de productores pesqueros y acuícolas.

...

...

Artículo 41. ...

I. a VII. ...

VIII. Derogada.

IX. a XV. ...

Artículo 47. ...

I. a III. ...

IV. Derogada.

V. Derogada.

Artículo 50. Los titulares de las concesiones o permisos podrán ser sustituidos previa autorización expresa que otorgue la Secretaría, siempre que se cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley. En el caso del fallecimiento del titular de la concesión, la Secretaría dará preferencia para la sustitución, a los designados por el derecho sucesorio aplicable al caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 51. ...

...

...

Derogado

Artículo 64. La Secretaría podrá otorgar permisos para realizar pesca de fomento a las personas físicas o morales que acrediten capacidad técnica y científica para tal fin, en los términos de la presente Ley, de su reglamento y de las normas oficiales que al efecto se expidan.

...

Artículo 100. ...

...

Para la acuacultura comercial el titular deberá entregar un informe al Inapesca a la mitad del plazo estipulado en el permiso, y con base en el dictamen emitido por el Instituto se podrá prorrogar el permiso.

Artículo 132. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley, el reglamento y las normas oficiales que de ella deriven:

I. a VIII. ...

IX. No llevar a bordo de las embarcaciones la documentación original o en copia certificada expedida por la Secretaría para acreditar la concesión o permiso, o no tener en las instalaciones acuícolas copia certificada de la misma.

X. a XII. ...

XIII. Practicar la pesca en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, sin la concesión o el permiso correspondiente;

XIV. a XXXI. ...

Artículo 138. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 133 se determinará en la forma siguiente:

I. ...

II. Con el equivalente de 101 a 1,000 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: I, II, V, VII, IX, XV, XVII, XVIII, XXI, XXII, XXIII, XXVIII, XXXI del artículo 132;

III . Con el equivalente de 1,001 a 10,000 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: VIII, XI, XII, XIV, XX, XXIV, XXVI , XXVII y XXX del artículo 132, y

IV. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de marzo de 2015.

La Comisión de Pesca

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Heidy Guadalupe Estrada Martínez (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Angélica Rocío Melchor Vásquez (rúbrica en abstención), secretarios; Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete, María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Manuel Francisco Tapia Bustos (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina, Roberto Carlos Reyes Gámiz, María Fernanda Romero Lozano, Francisco Grajales Palacios (rúbrica).