Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4253-III, martes 14 de abril de 2015
De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Honorable Asamblea :
La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente
Metodología
I. En el capítulo de Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Iniciativa y del trabajo previo para la resolución de la comisión dictaminadora.
II. En el capítulo referido al Contenido de la iniciativa , se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de Consideraciones , se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.
I. Antecedentes
1. En sesión de la Cámara de Diputados, celebrada el día 15 de diciembre de 2014, el diputado José Martin López Cisneros, integrante del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa por la que se reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión dictó trámite: túrnese a la Comisión de Transportes, para dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
El diputado iniciante menciona que las carreteras son importantes vías de comunicación que permiten el crecimiento y progreso de las poblaciones. La creación de caminos y puentes estimulan a la industria de la construcción y sus efectos multiplicadores dinamizan a otros sectores, debido a que fomentan el empleo, el gasto, la inversión y el desarrollo.
Las carreteras están diseñadas para la circulación de diferentes configuraciones vehiculares, pero por el volumen, peso bruto y extensión que llegan a poseer las unidades, no se considera viable que circulen por cualquier camino, ya que su tránsito puede generar distorsiones a la infraestructura, ocasionar accidentes o poner en riesgo a la población aledaña.
En el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, establece que los caminos se clasifican de la siguiente forma:
Carretera tipo ET
Son aquellas que forman parte de los ejes de transporte que establezca la secretaría, cuyas características geométricas y estructurales permiten la operación de todos los vehículos autorizados con las máximas dimensiones, capacidad y peso, así como de otros que por interés general autorice la Secretaría, y que su tránsito se confine a este tipo de caminos.
Carretera tipo A
Son aquellas que por sus características geométricas y estructurales permiten la operación de todos los vehículos autorizados con las máximas dimensiones, capacidad y peso, excepto aquellos vehículos que por sus dimensiones y peso sólo se permitan en las carreteras tipo ET.
Carretera tipo B
Son aquellas que conforman la red primaria y que atendiendo a sus características geométricas y estructurales prestan un servicio de comunicación interestatal, además de vincular el tránsito.
Carretera tipo C
Red secundaria; son carreteras que atendiendo a sus características prestan servicio dentro del ámbito estatal con longitudes medias, estableciendo conexiones con la red primaria.
Carretera tipo D
Red alimentadora, son carreteras que atendiendo a sus características geométricas y estructurales principalmente prestan servicio dentro del ámbito municipal con longitudes relativamente cortas, estableciendo conexiones con la red secundaria.
En dicho reglamento se establecen las características de las configuraciones vehiculares que pueden circular de acuerdo a la clasificación de las carreteras, sin embargo, los caminos no se encuentran actualizados, por lo que pierde vigencia dicho ordenamiento, debido a que adolece de claridad y muestra confusión en su interpretación, muchas de las carreteras que se mencionan fueron modernizadas en sus diferentes tramos, lo que hace que ya puedan circular vehículos que anteriormente no lo podían hacer.
Es prioritario que exista por parte de la SCT, un documento que actualice y publique cada año en el Diario Oficial de la Federación la clasificación de los caminos y puentes, que establezca el nombre de las carreteras que fueron construidas, y modernizadas periódicamente, y especificar las configuraciones vehiculares que pueden transitar en ellas.
Otro ordenamiento que señala la clasificación de las carreteras, es la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2008, que se refiere al peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte, que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal. Sin embargo, este ordenamiento adolece de actualización por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) situación que confunde a los usuarios que poseen diferentes unidades vehiculares, ya que no proporciona certeza en su contenido, cabe destacar que algunas de las carreteras que se han construido y modernizado se encuentran omisas en el Reglamento o en la NOM-012-SCT-2-2008 o requieren una revisión de categoría para la circulación de las configuraciones vehiculares, siendo el caso de: la carretera Arco Norte, la Durango-Mazatlán, o categorizar la autopista Chalco-Cuautla, así como la Pachuca-Tampico que se amplió a cuatro carriles, entre otras más.
Esta propuesta recoge distintas demandas como la del sector del autotransporte, en el sentido de que solicitan que la dependencia emita información actualizada de las condiciones que presentan las carreteras, ya que año con año se aprueban en el Presupuesto de Egresos de la Federación importantes recursos públicos para su construcción y modernización.
Por todo lo anterior propone el siguiente Proyecto de Decreto:
Único: Decreto por el que se reforma el inciso V del artículo 5o. de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal.
Artículo 5o. ...
...
I. al IV....
V. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes; así como actualizar y publicar anualmente la clasificación en el DOF.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene 90 días a partir de su publicación, para informar en el DOF la clasificación de caminos y puentes en el país.
III. Consideraciones
Esta comisión dictaminadora coincide con el autor de la iniciativa en la necesidad de contar con la información actualizada de los caminos y puentes federales, así como las características de los vehículos que pueden transitar por ellos.
Es importante destacar que tanto los reglamentos en la materia como las NOM establecen estas disposiciones, y la propuesta exclusivamente tiene la finalidad de que la Secretaria de Comunicaciones y Transportes le dé la difusión necesaria.
La Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura ha mantenido una estrecha vinculación con el sector de transportistas para ver sus necesidades y adecuar dichas necesidades a las legislaciones vigentes.
Esta reforma es un ejemplo de lo antes citado ya que diversos representantes de los transportistas han pedido el apoyo al respecto.
Sin embargo esta comisión dictaminadora considera necesario modificar la propuesta original, ya que se plantea que esta publicación debe de ser cada año, sin embardo después de hacer el estudio correspondiente se considera que la publicación sea cada vez que sea necesario, es decir si no ha habido modificaciones en este padrón pues no se requiere de la publicación o si existen cambios cada 6 meses pues se requerirá de dicha publicación para que la ciudadanía esté enterada y actualizada.
Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Transportes, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 5o. de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal.
Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 5o. de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
...
I. a IV. ...
V. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes; así como actualizar y publicar cuando se requiera la clasificación carretera en el Diario Oficial de la Federación.
VI. a IX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene 90 días a partir de su publicación, para informar en el Diario Oficial de la Federación la clasificación de caminos y puentes en el país.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 26 de febrero de 2014.
La Comisión de Transportes
Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Norma González Vera (rúbrica), Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Jorge Rosiñol Abreu, Luis Manuel Arias Pallares, Valentín González Bautista, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), Petra Barrera Barrera, José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín, Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), María del Rosario Merlín García, Jesús Morales Flores, J. Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz, Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Humberto Armando Prieto Herrera, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez, Jorge Terán Juárez, Ignacio Ramírez Juárez (rúbrica).
De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto que se reforman el artículo 4 y el numeral 6 del artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Honorable Asamblea:
La Comisión de Asuntos Indígenas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1 fracción II, 81, numeral 2, 81 numeral 1, 82, numeral 1, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de la siguiente
Metodología
I. En el apartado Antecedentes se da constancia del trámite e inicio del proceso legislativo para elaborar el dictamen de la Iniciativa que nos ocupa.
II. En la parte correspondiente al contenido de la iniciativa se plasman de manera resumida el objeto, el alcance y la propuesta de la iniciativa en estudio.
III. En Consideraciones, la comisión realiza los argumentos de valoración lógico-jurídicos, así como los razonamientos y motivos que sustentan el sentido del dictamen.
I. Antecedentes
Primero. En sesión celebrada el 22 de diciembre de 2014 por la Comisión Permanente, José Angelino Caamal Mena, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Segundo. El 12 de enero de 2015, la Comisión de Asuntos Indígenas de la LXII Legislatura recibió de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la iniciativa de referencia, para su estudio y dictamen, mediante el oficio número DGPL 62-II-3-2085II.
II. Contenido de la iniciativa
El diputado José Angelino Caamal Mena señala que de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México es una nación de composición pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas.
Menciona que de acuerdo con las cifras del Censo de Población y Vivienda realizado en 2010 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, hay 15.7 millones de indígenas, de los que 6.9 millones hablan alguna lengua indígena y 9.1 millones se reconocen como indígenas aunque no hablan alguna lengua indígena. Esta población en su conjunto forma un mosaico compuesto por 68 pueblos indígenas, cada uno con su propia historia, territorio y cultura. Su diversidad se expresa de manera especial en las lenguas que se hablan en cada región. Hoy hay en México 68 lenguas indígenas, de 11 familias lingüísticas, con un total de 364 variantes, según el catálogo que publica el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali).
Señala que la aprobación de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, el 15 de diciembre de 2002, dio paso a la creación del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas como un organismo descentralizado, encargado de promover, fortalecer, preservar y desarrollar las lenguas indígenas que se hablan en el país.
Refiere que a 10 años de su vigencia y con el ánimo de avanzar en el cumplimiento del marco jurídico nacional e internacional es necesario hacer reformas que faciliten el ejercicio pleno de los derechos indígenas, se establezcan con mayor claridad las competencias y se fortalezca la labor del Inali.
El diputado José Angelino Caamal Mena desglosa la propuesta como sigue:
Reforma del artículo 4 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, considera que se debe reformar, en virtud de que la disposición vigente limita la validez del goce de los derechos lingüísticos al territorio, deja fuera a millones de indígenas que viven en las ciudades del país que tienen que dejar sus lugares de origen en busca de mejores condiciones de vida, topándose con la discriminación, como es el caso del tema judicial, cuando se enfrentan en un proceso judicial, surge la limitante del desconocimiento de su lengua por parte de las autoridades.
El legislador federal aduce que este artículo es contradictorio en sí mismo, pues reconoce las lenguas indígenas como nacionales, pero enseguida acota el respeto a las lenguas sólo en su territorio especifico, restringiendo el reconocimiento de un derecho humano, en cuanto a que la lengua materna es un derecho inalienable de toda persona que se basa en principios de interdependencia, es decir, el respeto, garantía, protección y promoción de este derecho tendrá impacto en los otros o viceversa.
En cuanto a la reforma del artículo 6 de la ley que nos ocupa, el diputado federal menciona que este precepto no establece qué institución será la encargada de coordinar e instrumentar las acciones de difusión en los medios masivos de comunicación y que en términos del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Gobernación es la entidad de gobierno federal facultada para poner en práctica el espíritu de este artículo. Por tanto, es necesario especificar la atribución a la Secretaría de Gobernación para que sea la encargada de dar cumplimiento a este artículo.
El siguiente artículo que propone reformar es el 10, para garantizar el acceso a la justicia en las propias lenguas indígenas. Este es un derecho humano y, por lo tanto esencial, tal y como se establece en el artículo 13 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Indígenas, en el numeral 2, así como el artículo 40 de la citada declaración que refiere que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, sin embrago la equidad sólo se logrará con su propia lengua.
Por último, propone reformar el artículo 16 para actualizar la nomenclatura del Instituto Nacional Indigenista (INI) por el de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, creada por decreto de ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2003, y que sustituyó al INI. En el mismo artículo plantea que se incorpore un miembro del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) al consejo nacional, argumentando que ha hecho un trabajo permanente de investigación, preservación y difusión de las lenguas indígenas, a través de la Dirección de Lingüística.
III. Consideraciones
Primera. Que la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión es competente para conocer y resolver respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, presentada por José Angelino Caamal Mena, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo señalado en los artículos 39, numeral 1, 2, fracción V, y 3, así como 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Segunda. Los integrantes de la comisión coincidimos con el diputado proponente en que si bien México es un país con vasta población indígena y tiene aproximadamente 62 grupos etnolingüísticos, que representan más de la décima parte de la población y que de acuerdo con el reciente censo poblacional realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía de 2010, 15.7 millones de personas se consideran indígenas, de ellas 6.9 por ciento habla alguna lengua indígena, los indígenas siguen siendo discriminados al momento de acceder a la jurisdicción del Estado.
Asimismo, comulgamos con el sentir del legislador en cuanto a la importancia del derecho a la lengua y la revisión a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a fin de acceder de manera clara y precisa al pleno ejercicio de este derecho fundamental.
Al analizar la propuesta de reforma del artículo 4 de la ley que nos ocupa, discurrimos que es oportuno considerar su artículo 7, que a la letra dice:
Artículo 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública.
Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente: a) En el Distrito Federal y las demás entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas. b) En los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en todas sus instancias. La federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.
Por ello, de conformidad con este precepto, al español y las lenguas indígenas se da la misma validez en todo el territorio nacional y ante cualquier instancia del Estado (en sus tres órdenes de gobierno), mientras que en el artículo 4 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, establece una limitante en cuanto a la validez de las lenguas indígenas restringiéndolas solamente al territorio, localización y contexto en que se hablen, mostrando así una incongruencia explícita entre ambos preceptos.
A fin de que estas medidas normativas sean coherentes, la comisión dictaminadora considera pertinente aprobar la propuesta de reforma del artículo 4 de la ley en estudio, enfatizando en la redacción que las lenguas indígenas tendrán la misma validez en todo el territorio nacional, quedando de la siguiente manera:
Texto vigente
Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.
Propuesta de reforma
Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tienen la misma validez.
Propuesta de dictamen
Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez.
Tercera. Respecto a la reforma del artículo 6 de la ley en estudio, es de precisar que el diputado José Angelino Caamal Mena propone lo siguiente:
Artículo 6. El Estado a través de la Secretaría de Gobernación adoptará, instrumentará y coordinará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la nación mexicana. Además, destinará un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación masiva públicos y concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de cápsulas y programas en las diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas nacionales de las diversas regiones del país.
En estos términos y considerando que de aprobarse la reforma de este precepto en el sentido de que la Secretaría de Gobernación instaure y coordine las acciones de difusión de la realidad y diversidad lingüística, así como, cultural de la nación mexicana en los medios de comunicación masiva públicos y concesionados, implicaría la centralización de facultades, haciendo a un lado las obligaciones de los estados y municipios en la materia, asimismo, se estaría vulnerando el principio de división de poderes y el pacto federal, consagrados en los artículos 40 y 41 de la Carta Magna.
En este sentido, resulta improcedente la reforma del artículo 6 de Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Cuarta. Con relación a la propuesta de reforma del artículo 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que a la letra dice:
Artículo 10. ...
Las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo a las agrarias, laborales, así como toda autoridad que tenga atribuciones para sustanciar procedimientos de índole penal o administrativa proveerán lo necesario a efecto de que los juicios y procedimientos que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.
...
La procuración de justicia se refiere a la investigación, persecución y combate de los delitos, a través de la institución del Ministerio Público, con el auxilio de los Servicios Periciales y de la Policía Ministerial, esto es eminentemente materia penal.
En cuanto a la responsabilidad de administrar la justicia, esta se deposita en el Poder Judicial, en los tribunales y juzgados mediante juicios o procedimientos de diversas materias como la civil, familiar, penal, administrativa, agraria, fiscal y hasta electoral.
Por otra parte, el artículo 20, Apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirve de fundamento jurídico para que exista la defensa pública en materia penal federal y de justicia federal para adolescentes, que comprende desde la averiguación previa o investigación, hasta la ejecución de las penas o medidas, así como, la asistencia legal que consiste en la asesoría jurídica que se otorga en asuntos de orden no penal, tales como civil, administrativo y fiscal, de conformidad con la Ley Federal de Defensoría Pública.
Tomando en consideración lo señalado y haciendo un análisis al artículo que se pretende reformar, la comisión dictaminadora concluye que la responsabilidad de las autoridades federales para sustanciar procedimientos de índole penal o administrativa, ya se encuentra establecida en el marco Jurídico Nacional y en el propio precepto legal que se pretende modificar, por lo que la propuesta de reforma del artículo 10 de la ley que nos ocupa es innecesaria y carente de sustento.
Quinta. La comisión dictaminadora, una vez que realizó el estudio y análisis de la propuesta de reforma del artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, considera positivas la participación y las numerosas aportaciones que ha realizado el Instituto Nacional de Antropología e Historia en favor de los pueblos y comunidades indígenas, como menciona el diputado proponente en la exposición de motivos, sin embargo, es de señalar que de acuerdo con la consulta que se realizó al sitio electrónico del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en el apartado de composición del consejo nacional, se observa que el Instituto Nacional de Antropología e Historia está representando a las escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas en este órgano de gobierno, siendo así miembro con voz y voto en el Consejo Nacional del Inali.
En consecuencia, la Comisión de Asuntos Indígenas considera innecesaria la reforma del artículo 16, numeral 8, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Respecto a la reforma del numeral 6 del artículo 16 de la ley en estudio, la comisión dictaminadora considera pertinente y necesaria reformar la nomenclatura del Instituto Nacional Indigenista por la de Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, dependencia federal que sustituyó al INI, mediante decreto de ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2003.
En consecuencia, resulta procedente reformar el numeral 6 y se desecha la reforma del numeral 8 del artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar de la siguiente manera:
Texto vigente
Artículo 16. El Consejo Nacional se integrará con siete representantes de la administración pública federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.
Los representantes de la administración pública federal son los siguientes:
1. El secretario de Educación Pública, quien lo presidirá en su carácter de titular de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
2. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de subsecretario.
3. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social.
4. Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
5. Un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
6. Un representante del Instituto Nacional Indigenista.
7. Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
...
Propuesta de reforma
Artículo 16. El Consejo se integrará con ocho representantes de la administración pública federal, tres representantes de las escuelas, instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.
...
1. a 5. ...
6. Un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
7. ...
...
8. Un representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
...
...
Propuesta de dictamen
Artículo 16. ...
...
...
1. a 5. ...
6. Un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
7. ...
...
Sexta. Para robustecer jurídicamente el sentido del presente dictamen, esta dictaminadora, de conformidad con el artículo 158, numeral 1, fracción VIII, del Reglamento de la Cámara de Diputados, recibió por la Secretaría de Gobernación los siguientes comentarios:
Análisis jurídico
El documento que se opina contraviene una o más disposiciones del orden jurídico nacional.
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 40.
- Leyes generales o federales: Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, artículo. 5.
Las razones que se considera contravienen los artículos señalados son éstas:
La presente iniciativa prevé reformar el artículo 6 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, otorgando a la Secretaría de Gobernación (Segob) las atribuciones de adoptar, instrumentar y coordinar la difusión en medios de comunicación masiva la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la nación mexicana. Al respecto se considera que otorgar dichas atribuciones a la Segob, contraviene lo dispuesto en el artículo 5 de la ley, toda vez que prevé que será el Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, (federación, entidades federativas y municipios), en los ámbitos de sus respectivas competencias, quién reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales. Derivado de lo anterior, es necesario observar que la Segob no puede ejercer las atribuciones que se pretenden, ya que ello implicaría una invasión a las esferas de competencia de los otros órdenes de gobierno lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que dispone que los estados serán libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior y a los municipios.
El documento que se opina duplica una o más disposiciones del orden jurídico nacional
- Leyes generales o federales: Ley Federal de Defensoría Pública, artículo 20 Bis; y Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, artículo 2, fracción VIII.
Las razones que se considera duplican los artículos señalados son las siguientes:
La presente iniciativa prevé reformar el artículo 10 de la Ley, incluyendo en la redacción del mismo a las autoridades con atribuciones para sustanciar juicios y procedimientos en materia penal o administrativa, a efecto de que éstas provean lo necesario para que los indígenas sean asistidos de manera gratuita durante todo el juicio o procedimiento. Al respecto se considera que la Iniciativa duplica lo dispuesto por el artículo 20 Bis de la Ley Federal de Defensoría Pública y el artículo 2 fracción VIII, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, lo anterior es así toda vez que en ambas disposiciones se garantiza el derecho a la defensa y a la asesoría jurídica, de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, así como a ser asistidos en asuntos ante autoridades federales, a través de la actuación coordinada de traductores e intérpretes que tengan conocimiento de la lengua y cultura a la que aquéllos pertenezcan.
Es innecesaria su aprobación, ya que existen disposiciones, programas, políticas públicas, entre otros medios, que atienden la situación que se pretende resolver; o bien de acuerdo con su criterio hay otra razón que permita afirmar lo innecesario de la propuesta.
Los argumentos correspondientes son éstos:
La presente iniciativa tiene por objeto 1. Reformar el artículo 6 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, confiriendo a la Segob las atribuciones de adoptar, instrumentar y coordinar la difusión en medios de comunicación masiva la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana. 2. Incluir en el cuerpo del artículo 10 de la Ley a las autoridades con atribuciones para sustanciar procedimientos de índole penal o administrativa a efecto de que estas prevean lo necesario para que en los juicios y procedimientos en los que estén involucrados indígenas, estos sean asistidos gratuitamente por intérpretes traductores con conocimientos de su cultura y lengua; 3. Añadir a un representante del INAH como integrante del Consejo Nacional del Inali. Conforme a lo anterior, y después de haber analizado la normativa de la materia, se tienen las siguientes consideraciones:
La CPEUM, en el artículo 2o., Apartado A, fracción VIII, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, para lo cual se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, teniendo en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, a fin de garantizar que en todos los juicios y procedimientos su debida defensa. El artículo 5 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas prevé que el Estado a través de sus tres órdenes de gobiernos proteja, promueva, reconozca, preserve el desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales, para ello instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva realicen la emisión de cápsulas y programas culturales entre otros en los que se promueva. La Ley Federal de Defensoría Pública, y la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en sus artículos 20 Bis y 2, fracción VIII respectivamente, garantizan el derecho de los indígenas a recibir asesoría jurídica así como a ser asistidos en asuntos ante autoridades por traductores e intérpretes que tengan conocimiento de la cultura. Para tales efectos, el Instituto Federal de Defensoría Publica actuará en coordinación con especialistas en el tema. Por otra parte, la iniciativa prevé reformar el artículo 16 de la Ley, integrando como representante de la administración pública federal a un representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia al Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, lo cual se considera innecesario ya que ambas partes cuentan con atribuciones suficientes para celebrar convenios de colaboración para cubrir las necesidades que requiera el Consejo. Derivado de lo anterior y toda vez que el marco normativo vigente reconoce y garantiza el derecho de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, así como prevé la obligación del Estado a través de sus tres órdenes de gobierno de reconocer, proteger y promover la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas, se considera innecesaria la reforma planteada.
En conclusión, la Comisión de Asuntos Indígenas coincide plenamente con la opinión remitida por la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación.
En mérito de lo anterior, la Comisión de Asuntos Indígenas considera que la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, presentada el 22 de diciembre de 2014 por José Angelino Caamal Mena, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, se aprueba parcialmente. En consecuencia, se desechan las reformas de los artículos 6 y 10 y el numeral 8 del artículo 16; y resultan procedentes las reformas de los artículos 4 y 16, numeral 6, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados someten a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 4 y el numeral 6 del artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Único. Se reforman el artículo 4 y el numeral 6 del artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez.
Artículo 16. ...
...
1. a 5. ...
6. Un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
7. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 24 de febrero de 2015.
La Comisión de Asuntos Indígenas
Diputados: Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), presidenta; Josefina García Hernández (rúbrica), Samuel Gurrión Matías, Luis Gómez Gómez (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), Fernando Zamora Morales, Margarita Licea González (rúbrica), Vicario Portillo Martínez, Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Carlos de Jesús Alejandro (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), secretarios; Petra Barrera Barrera (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Tomás López Landero, Roberto López Rosado, Emilse Miranda Munive (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro, María Rebeca Terán Guevara, Néstor Octavio Gordillo Castillo, Francisca Rosario Arana Lugo (rúbrica), Érick Marte Rivera Villanueva (rúbrica), Leonor Romero Sevilla (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica).
De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1, 3 y 11, así como la fracción I del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Honorable Asamblea:
La Comisión de Asuntos Indígenas de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.
Metodología
La Comisión de Asuntos Indígenas encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
I. En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
II. En el apartado Contenido, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
III. En las Consideraciones, esta comisión realiza los argumentos de valoración lógico-jurídicos, así como los razonamientos y motivos que sustentan el sentido del dictamen.
I. Antecedentes
Primero. En sesión celebrada el pasado 27 de noviembre de 2014, el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa que reforma los artículos 1, 3, 11 y la fracción I, del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Segundo. El 28 de noviembre de 2014, la Comisión de Asuntos Indígenas recibió de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dela LXII Legislatura, la iniciativa de referencia para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 62-II-5-2155.
II. Contenido de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como objeto promover la importancia de preservar y usar la lengua materna indígena nacional, bajo un contexto de respeto y reconocimiento.
Para esto, el diputado Ricardo Mejía Berdeja pretende reformar los artículos 1, 3, 11 y la fracción I del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas como se expone en el siguiente cuadro comparativo:
Texto vigente
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.
Artículo 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional.
La pluralidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la nación mexicana.
Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.
Artículo 13. ...
I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;
II. a XV. ...
Texto propuesto
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas, privilegiando el uso cotidiano y libre de la lengua materna bajo un contexto de respeto.
Artículo 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La pluralidad diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la nación mexicana.
Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua; así como el respeto a la práctica y uso de la lengua materna. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.
Artículo 13. ...
I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo bajo un contexto de respeto y reconocimiento de las lenguas maternas indígenas nacionales de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;
II. a XV. ...
III. Consideraciones
Primera. Que de acuerdo con la información que publica la UNESCO, respecto a la situación actual de las lenguas indígenas en el mundo, indica que en México, al menos 14 lenguas menores están en serio peligro o ya moribundas en el país y cuatro o cinco más con un número sustancial de hablantes, también corre riesgo de desaparición, por lo que estos datos, nos llaman la atención y son punto de referencia para impulsar acciones a favor de fomentar y preservar el uso de las Lenguas Indígenas de nuestra Nación.
En este sentido, es que esta comisión dictaminadora considera que la propuesta de iniciativa de reforma a diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas es oportuna y relevante para cumplir con el objetivo de inhibir la desaparición de las Lenguas Indígenas y sus variantes.
Segunda. La iniciativa de reforma propone incluir el término de lenguas maternas a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas en sus artículos 1, 3, 11 y la fracción I del artículo 13, sin embargo esta comisión dictaminadora considera que es pertinente valorar lo que establece el artículo 2 de la Ley que nos ocupa, que a la letra dice:
Artículo 2. Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.
Como se observa, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas establece la definición de lenguas indígenas, sin que en algún otro precepto legal se observe la existencia del concepto o término de lenguas maternas.
Bajo estos términos y considerando que de aprobarse la inclusión del término lenguas maternas en los preceptos antes señalados, se estaría redundando en los términos de lenguas maternas indígenas con lenguas indígenas; en este sentido, resulta innecesaria la inclusión del término lenguas maternas indígenas a los artículos 1, 3, 11 y fracción I del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Tercera. Con relación a la reforma al artículo 1 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas es oportuna y apropiada aprobar la propuesta, en virtud de que actualmente las lenguas indígenas son válidas al igual que el español para cualquier asunto o trámite, además, de que es un derecho fundamental el hablar en alguna lengua indígena.
En este sentido, esta comisión dictaminadora considera que es procedente la modificación propuesta, con algunas precisiones de redacción, a fin de dar mayor claridad, por lo que se propone el siguiente texto:
Texto de iniciativa
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas, privilegiando el uso cotidiano y libre de la lengua materna bajo un contexto de respeto.
Texto de dictamen
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas, bajo un contexto de respeto a sus derechos.
Cuarta. Referente a la propuesta de reforma al artículo 3 de la iniciativa en estudio, que pretende sustituir el término pluralidad por diversidad, esta Comisión considera que este cambio es viable, en virtud de que reforzaría la existencia de una diversidad lingüística que existe en México, que se distingue por sus rasgos sonoros, escritos, su organización y su variación de idiomas.
Por lo anterior, esta comisión estima procedente en sus términos, la reforma al artículo 3 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana.
Quinta. Con relación a la reforma al artículo 11 de la Ley General en estudio, esta comisión considera que es viable la propuesta de reforma, con la finalidad de realizar acciones a favor de abatir la discriminación, en este sentido, resulta oportuno incluir el respeto a la práctica y uso de la lengua indígena en el sistema educativo nacional, para que desde la formación básica se inculque el respeto a la diversidad cultural y se fomenten la preservación de nuestro acervo lingüístico.
Bajo estos términos, los diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas consideran procedente la modificación al artículo 11 de la ley en comento, con la propuesta de redacción siguiente:
Texto de iniciativa
Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua; así como el respeto a la práctica y uso de la lengua materna. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.
Texto de dictamen
Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, así como a la práctica y uso de su lengua indígena. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.
Sexta. Por último, con relación a la propuesta de reforma al artículo 13 fracción I de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que pretende incluir en la elaboración de los planes y programas de los tres órdenes de gobierno, el respeto y reconocimiento de las lenguas indígenas nacionales, se considera que es viable, con la finalidad de que en la planeación del Estado se formulen políticas públicas para el fortalecimiento de las lenguas indígenas.
En virtud de lo anterior, se considera procedente la reforma a la fracción I del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, con la sigue propuesta de redacción:
Texto de iniciativa
Artículo 13. ...
I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo bajo un contexto de respeto y reconocimiento de las lenguas maternas indígenas nacionales de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;
II. a XV. ...
Texto de dictamen
Artículo 13. ...
I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo, bajo un contexto de respeto y reconocimiento de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;
II. a XV. ...
Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados sometemos a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 1, 3, 11 y la fracción I del artículo 13, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 3, 11 y la fracción I del artículo 13, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas, bajo un contexto de respeto a sus derechos.
Artículo 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la nación mexicana.
Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, así como a la práctica y uso de su lengua indígena. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.
Artículo 13. ...
I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo bajo un contexto de respeto y reconocimiento de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;
II. a XV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2015
La Comisión de Asuntos Indígenas
Diputados: Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), presidenta; Josefina García Hernández (rúbrica), Samuel Gurrión Matías, Luis Gómez Gómez (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), Fernando Zamora Morales, Margarita Licea González (rúbrica), Vicario Portillo Martínez, Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Carlos de Jesús Alejandro (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), secretarios; Petra Barrera Barrera (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Tomás López Landero, Roberto López Rosado, Emilse Miranda Munive (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro, María Rebeca Terán Guevara, Néstor Octavio Gordillo Castillo, Francisca Rosario Arana Lugo (rúbrica), Érick Marte Rivera Villanueva (rúbrica), Leonor Romero Sevilla (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica).
De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria
Honorable Asamblea:
La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente
Dictamen
Antecedentes
1. Con fecha 5 de junio de 2013, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante oficio número CP2R1A.574 turnó para dictamen a esta Comisión de Reforma Agraria, el expediente número 2172, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 115, de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
2. La Comisión de Reforma Agraria, integra a través de su secretaría técnica, las opiniones de sus diputados integrantes y entra al estudio de la Iniciativa con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las diputadas y los diputados integrantes de esta Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.
3. Con fecha 20 de noviembre de 2013, se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo, misma que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:
I. Planteamiento del problema a ser resuelto por la iniciativa: El acaparamiento de tierras fue una de las principales causas por las cuales se gestó la Revolución Mexicana a principios del siglo XX.
Con la mala interpretación y aplicación de la Ley de Baldíos del 20 de julio de 1863, expedida por el Presidente Benito Juárez, se cometieron abusos en contra de las comunidades indígenas y campesinas del país durante el gobierno del Presidente Porfirio Díaz, puesto que se afectó a un gran número de personas, orillando a los campesinos a tomar las armas en el llamado de Francisco I. Madero a la insurgencia.
Posteriormente, con la llamada Ley de Colonización de 1885 y la Ley Federal de Baldíos de 1894, se crearon las llamadas compañías deslindadoras, a las cuales se les confió el encargo de descubrir y deslindar, medir y fraccionar terrenos baldíos, que protegidas por la clase que detentaba el poder, se hicieron de tierras que en algunos casos, contaban con títulos de propiedad y que laboraban y cultivaban los campesinos.
Fue así como pueblos enteros se vieron desposeídos de sus tierras y pasaron a manos de quienes tenían los medios para comprarlas y acapararlas de forma desproporcionada.
La lucha armada iniciada en 1911 y convocada desde el año inmediato anterior produjo una lucha cruenta en la que los campesinos tomaron las armas con la esperanza de que las tierras acaparadas por los hacendados y latifundistas regresaran a sus manos.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada en 1917 y vigente hasta nuestros días fue la primera en consagrar en una Carta Magna los llamados derechos sociales, como el agrario, el laboral y a la educación.
Es a partir de la reforma del 6 de enero de 1992 al artículo 27 de la constitución en el que queda establecida la prohibición de los latifundios en los Estados Unidos Mexicanos, ya que antes se atribuía a las entidades federativas, territorios y al Distrito Federal, el fijar los límites territoriales que podía poseer cada individuo.
Sin embargo, a más de veinte años de promulgada esta reforma y la Ley Agraria que regula este apartado de la disposición constitucional, ninguna otra legislatura ha considerado que dicha prohibición quede plasmada en las leyes secundarias del orden jurídico nacional.
II. Antecedentes, exposición de motivos e iniciativa. Que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria, recibida de la diputada María Concepción Ramírez Díez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de junio de 2013.
La suscrita, diputada federal María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria al tenor de lo siguiente:
Antecedentes
Durante el gobierno del dictador Porfirio Díaz, se lograron importantes avances al interior del país tales como, el ferrocarril que, facilitó el transporte de mercancías y personas, el teléfono que permitió comunicarse inmediatamente con gente a distancia, los bancos que ayudaron a mejorar la economía mexicana y, la electricidad que mejoro y ayudo al progreso de los procesos de producción y cambio la forma de vida cotidiana de las personas.
Sin embargo, dejaban un tema fundamental para el crecimiento y expansión a nivel mundial del país, pues estaban haciendo a un lado el campo y la serie de dificultades que en su momento atravesaban.
Con el porfiriano se crearon los llamados latifundios definidos del latín latifundium, una finca rústica de amplias dimensiones. Se trata de una explotación agraria de gran extensión que por lo general, no utiliza la totalidad de sus recursos de manera eficiente. Asimismo, se considera latifundista a la persona que dispone de uno o más latifundios, ...Es el acaparamiento o concentración de tierras de propiedad particular por individuos o de alguna sociedad, siempre y cuando excedan los límites establecidos... (Procuraduría Agraria, 2006, página 91).1
Explotaciones agrarias de grandes dimensiones en las que no se aprovechaban los recursos que tenían disponibles. Sin lugar a dudas fue, uno de los problemas más graves que ha sufrido el país a lo largo de su historia.
No existe una cantidad fija de hectáreas que conviertan a un campo en un latifundio, sino que depende de la región y de las prácticas asociadas a la explotación agraria.
La enorme concentración de riqueza territorial en unas cuantas manos, en detrimento de la gran mayoría de la población, iniciada en el periodo colonial con la conquista española, estaban localizados en las llamadas haciendas, en las que los dueños trataban horriblemente a sus empleados que en realidad eran sus esclavos y quienes tenían una paga muy pequeña misma que, no les alcanzaba ni siquiera para cubrir sus necesidades básicas como comer y vestir, ni siquiera para su persona en sí.
Exposición de Motivos
El reparto de tierras entre los conquistadores para su explotación agropecuaria fue el punto de partida con el paso del tiempo, dio lugar a una acumulación de tierras como símbolo de prestigio y poder dentro de la sociedad colonial, parcialmente dedicada a la agricultura o la ganadería, típica de las sociedades tradicionales donde una clase de terratenientes poseía una gran parte de las tierras útiles y disfruta de elevado prestigio social y decisivo poder político.
Esto ha originado grandes tensiones y conflictos sociales cuando el crecimiento de la población exige más producción de alimentos y reparto de tierras. Estos problemas han llevado a revueltas campesinas, las cuales han forzado o impulsado la necesidad de reformas agrarias para repartir la tierra y hacerla más productiva.
De estos conflictos, muchas veces generalizados, ha surgido la propuesta de efectuar una Reforma Agraria, capaz de dar tierras a los campesinos o de acelerar el desarrollo capitalista del campo, tal y como se ha venido reformando el propio artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual, hace referencia que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Es fundamental considerar, aquellas reglas jurídicas que dan lugar al latifundismo y que deben ser derogadas, ya que como es de su conocimiento esta práctica tuvo su límite en la revolución que estalló en 1910, costando la pérdida de muchos mexicanos que lucharon por obtener un pedazo de tierra para trabajarla; sin duda las condiciones en las que actualmente vivimos no son las mismas que las de principio del anterior siglo, sin embargo el acaparamiento excesivo de tierras por una sola persona no es un problema de ayer, es actual y por ello hay que impedir que se vuelva a generar.
No contar con una propiedad, sigue siendo tema actual de muchos mexicanos que aún teniendo empleo formal o bien que se dedican al campo y son explotados continúan sin tener tierra propia. La situación en el campo se complica, aunado a ello, se suma la migración a la Ciudad ya que, de ninguna manera se han elevado sus condiciones de vida y han tenido que enajenar su fuente de vida y de su familia.
Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración
Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria
Primero. Se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria para quedar redactado como sigue:
Artículo 115. Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los latifundios en las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente ordenamiento.
Nota
1 Glosario de Términos jurídico-agrario Procuraduría Agraria, México, 2006, 172p.
Dado en Comisión Permanente de Estados Unidos Mexicanos, 3 de junio de 2013.
Diputada María Concepción Ramírez Díez Gutiérrez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de de Reforma Agraria. Junio 5 de 2013.)
Considerando
Primero. Del estudio pormenorizado de la iniciativa a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y turnada a esta comisión el día 05 de junio de 2013 se advierte que la iniciativa en comento no contraviene ninguna disposición constitucional y que la prohibición que se pretende crear no ha sido establecida en ninguna otra Ley secundaria, por lo que cumple con los requisitos de fondo que se requiere.
Segundo. Si bien es cierto que los latifundios se encuentran prohibidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que en la exposición de motivos de la iniciativa materia del presente dictamen se reconoce dicha prohibición constitucional, también lo es que en la Ley Agraria, que regula lo concerniente a la tenencia de la tierra y define claramente las extensiones máximas de tierra que un solo individuo puede tener en propiedad, no establece esta prohibición en su texto, por lo que, sin menoscabo de la jerarquización de las leyes regulada por el artículo 133 de la misma Carta Magna, se hace necesario establecer dicha prohibición en la ley en comento.
Tercero. Evitar problemas generados por la tenencia de la tierra, a través de la promulgación de las leyes que favorezcan un mejor reparto y una mayor equidad en la tenencia de la tierra, es una de las principales labores que se realizan desde el Congreso de la Unión, por lo que es menester para los legisladores establecer las condiciones para que circunstancias semejantes a las que imperaban en el porfiriato no se repitan.
Cuarto. No obstante lo anterior, en la redacción de la propuesta de modificación al artículo 115 de la Ley Agraria, que figura en el cuerpo de la iniciativa, encontramos un error lingüístico que imposibilita la existencia de un orden lógico-jurídico, acorde con las motivaciones y espíritu de la iniciativa, pues de su simple lectura se desprende que los latifundios quedan prohibidos única y exclusivamente dentro de las tierras agrícolas, ganaderas o forestales, que, siendo propiedad de un solo individuo excedan los límites de la pequeña propiedad. Es decir, el supuesto normativo con el cual se prohíben los latifundios, es precisamente dentro de las tierras que actualmente constituyen un latifundio únicamente. La diferencia esencial entre la norma vigente y la propuesta es que en el primero de ellos se define lo que se considera un latifundio, en tanto que en la segunda, por un error en su redacción, incorpora la prohibición de los latifundios, sin que exista un nexo lingüístico entre la definición y la prohibición.
Quinto. Para el estudio de la materia del presente dictamen, se estudiaron distintas obras como la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen (Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho, 1993, Ed. Porrúa, México) con la finalidad de establecer que la iniciativa fuera acorde con la jerarquización de las normas jurídicas y que la propuesta planteada no genere una controversia de orden constitucional. Además se consultó la obra de Eliseo Muro Ruiz en relación a la lingüística y la forma en que se presentó la iniciativa (Muro Ruiz, Eliseo. Algunos elementos de técnica legislativa. 1ª reimpresión. pp. 48-58), con lo cual se concluyó que la iniciativa adolece de un error lingüístico.
Sexto. En relación con el considerando cuarto, y con la finalidad de evitar conflictos mayores e inseguridad jurídica, se propone hacer una modificación de forma al texto propuesto como reforma del artículo 115 de la Ley Agraria, sin que de ninguna forma se altere el espíritu, intención y motivaciones de la misma, en el cual se elimina la referencia constitucional, por considerarse innecesaria y se establece un nexo lingüístico entre la prohibición de los latifundios y lo que debe entenderse como tal.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de la Reforma Agraria, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria
Único. Se reforma 115 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 115. En los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los latifundios considerándose como tales a las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad .
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.
La Comisión de Reforma Agraria
Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Omar Antonio Borboa Becerra, José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica en contra), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova, José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas, José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica), Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica).
De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria
Honorable Asamblea:
La Comisión de Reforma Agraria, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1, 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 80, numeral 1, fracción II; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, 167, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente:
Metodología
I. En el capítulo de Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo de resolución de la Comisión Dictaminadora.
II. En el capítulo referido al Contenido de la Iniciativa , se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de Consideraciones , La Comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.
I. Antecedentes
1. En fecha 14 octubre del 2014, la diputada María del Carmen Martínez Santillán , del grupo parlamentario del Partido del Trabajo , haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de la Cámara de Diputados, Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, con número de expediente 5200.
2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 fracción 1, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante Oficio No. D.G.P.L. 62-II-6-1653 turnó para dictamen a esta Comisión de Reforma Agraria, el Expediente Número 5200 , que contiene la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT.
3. La Comisión de Reforma Agraria, integra a través de su Secretaría Técnica, las opiniones de sus Diputados integrantes y entra al estudio de las Iniciativas con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las Diputadas y los Diputados integrantes de esta Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.
4. Con fecha 3 de marzo de 2015, se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo, misma que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:
II. Contenido de la iniciativa
La diputada María del Carmen Martínez Santillán propone la iniciativa de reformar la fracción VI del Articulo 185 de la Ley Agraria con la finalidad de implementar como requisitos los principios que deben ser cumplidos por los convenios realizados ante los Tribunales Agrarios.
Pues menciona que actualmente durante los juicios se han buscado medios alternativos de solución de conflictos para dirimir las controversias entre las partes como lo son la mediación y la conciliación. En su iniciativa hace uso de doctrina y también del derecho comparado para definir las figuras jurídicas antes mencionadas y ejemplificar el uso de los principios que se quieren incorporar a la redacción del artículo 185 en su fracción IV de la Ley Agraria, en los ordenamientos jurídicos de diversos estados.
Los principios que se quieren incorporar son exhaustividad, congruencia y equidad. El primero corresponde a que la sentencia debe puntualizar cabalmente cada una de las pretensiones realizadas por las partes en el juicio.
El segundo se refiere a que en relación a las facultades del órgano jurisdiccionales pues estas tienen establecidas sus facultades una de ellas es emitir sentencias, las cuales no deben ser contradictorias y su emisión debe tener congruencia, no debe omitir ni añadir nada a lo solicitado por las partes, al dictar una sentencia.
Respecto al tercero se refiere a que este sirva para guiar el criterio del juez cuando el instrumento jurídico no otorgue los elementos suficientes para emitir una sentencia equilibrada y tendiente a ser una resolución justa.
La diputada busca dar solución o en su caso prever sucesos legales que se han suscitado en la práctica donde los convenios no cubrieron o satisficieron todas las pretensiones de las partes al momento de ejecutar la avenencia acordada. La finalidad de la iniciativa es que los Derecho y Garantías las partes nos sean agraviadas por la Autoridad Agraria en el momento de que se emita una resolución emanada de la avenencia lograda entre las mismas, cumpliendo los principios de exhaustividad, congruencia y equidad.
Por las consideraciones antes expuestas la diputada María del Carme Martínez Santillán, propone la iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma la Fracción VI del Artículo 185 de la Ley Agraria; para quedar en los siguientes términos:
Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes
III. Consideraciones de la comisión
Primera. La comisión dictaminadora establece que, la preocupación constante de los Tribunales Agrarios debe ser, que la administración e impartición de la justicia agraria llegue a los campesinos de México de manera rápida y real.
Para ello, es necesario que el juzgador agrario dé observancia debida a los principios procesales que rigen el proceso agrario tales como la exhaustividad, congruencia y equidad.
Segunda. La comisión dictaminadora retoma a José Ovalle Favela, el cual afirma que el principio de congruencia se traduce en el deber del juzgador de pronunciar su fallo de acuerdo exclusivamente con las pretensiones negaciones o excepciones que, en su caso, hayan planteado las partes durante el juicio.1
De lo anterior, al interpretarlo contrario sensu, podría decirse que si en el documento de la sentencia se encuentran plasmados elementos que no fueron planteados a lo largo del litigio ésta carecerá del elemento de congruencia.
El principio de equidad, está presente cuando se deja al libre arbitrio del juzgador, el estudio de los hechos y las pruebas contenidas en la demanda y la contestación o reconvención en su caso.
Lo único que se exige en el dictado de esa resolución, es la motivación y fundamentación, alejada de reglas y formalidades, que si bien aún se encuentran establecidas en la legislación civil federal, estas no deben supletoriamente tomarse en cuenta per se, a menos que siendo de aplicación estricta en el derecho privado, sean compatibles y congruentes con las disposiciones que rigen el derecho agrario en México (licenciado Rubén Gallegos Vizcarro).2
Siguiendo a Cipriano Gómez Lara, la exhaustividad no es sino una consecuencia de los principios anteriormente analizados. Una sentencia será exhaustiva en cuanto haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna.3
Tercera. La Comisión de Reforma Agraria armoniza lo anterior conforme a lo que establece la Ley Agraria en el artículo 185 fracción VI, haciendo mención que en cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el Tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribiré el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso aprobado por el tribunal tendrá el carácter de sentencia.
Cuarta. Con esto la Comisión plantea, que con respecto al convenio surgido en cualquier momento antes de pronunciar el fallo, el principio de congruencia y en observancia a esté, los Tribunales Agrarios deberán dictar las sentencias a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones (artículo189 de la Ley Agraria).
Por otra parte, el maestro Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual define el principio como el que induce a resolver las causas y pleitos sin atenerse a las formalidades del derecho, sino inspirándose en la equidad y la buena fe.4
Por lo tanto cabe conceptuar que este principio estriba en que los convenios que sean calificados y aprobados para obtener el carácter de sentencias por parte de los Tribunales Agrarios deben estar en armonía o concordancia con la demanda y la contestación formuladas por los actores, es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria.
Por otro lado, el magistrado responsable, al resolver la controversia puesta a su consideración, oficiosamente no puede introducir acciones diversas a él a las planteadas por las partes en la audiencia referida, de lo contrario su actuación transgrediría las garantías constitucionales de los demandados.
Quinta. La comisión dictaminadora concluye que la exhaustividad es una consecuencia necesaria de la congruencia y la motivación. Una sentencia es exhaustiva en la medida en que haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna, es decir, el tribunal al sentenciar debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas y cada una de las pruebas rendidas. La sentencia no será exhaustiva cuando deje de referirse a algún punto, argumentación prueba; en otras palabras, al dictarse una sentencia debe tenerse mucho cuidado de examinar todos los puntos relativos a las afirmaciones y argumentaciones de las partes y a las pruebas rendidas.
Por ello, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Abona el argumento de esta comisión las tesis jurisprudenciales siguientes:
Convenios en materia agraria. Para su aprobación, la autoridad debe verificar que se colmen los principios de exhaustividad y congruencia que rigen a las sentencias.
Del contenido del artículo 189 de la Ley Agraria se desprende que las sentencias que dicten los tribunales de esa materia, aun cuando no deban sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, tienen que ser consonantes con los principios de exhaustividad y congruencia, que deben regir en todo fallo. Esos principios también se observarán cuando la resolución la constituye un convenio, porque al ser sancionado por los tribunales, en términos de la fracción VI del artículo 185 de la legislación en consulta, adquieren el carácter de sentencia. Ahora bien, como la finalidad de la ley es tutelar a los grupos campesinos, en cuanto a sus derechos y pretensiones, corresponde precisamente a la autoridad que interviene en el caso, y a la que le compete sancionarlos, dar forma tanto interna como externa al convenio, teniendo facultad para ordenar de oficio la práctica de las diligencias que estime conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados por las partes en el litigio. Así, una vez que el acuerdo de voluntades sea elevado a la categoría de sentencia, y llegado el momento de la ejecución, sus alcances se encontrarán delimitados para procurar su cumplimiento exacto, por lo que el citado órgano agrario, antes de sancionarlo, debe verificar que se colmen los principios ya enunciados.
Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.
Amparo directo 62/2004. Francisco de la Cruz López y otros. 5 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Morán Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.
Sentencias en materia agraria. Deben resolverse a verdad sabida las cuestiones que se plantean ante los tribunales agrarios, basándose en la equidad y la buena fe.
De conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias acorde con las constancias de los autos sin sujetarse necesariamente a las formalidades y reglas sobre estimación de las pruebas; inspirándose en la equidad y en la buena fe, cumpliendo con la exigencia de fundamentación y motivación que previene el artículo 16 constitucional.
Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.
Amparo directo 175/93. Reyes Carlín Rangel. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.
Amparo directo 296/95. Santos Durón Ledezma. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.
Amparo directo 653/96. Manuel Gallegos Robles. 14 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.
Amparo directo 1000/96. Lucía de la Torre Castillo de Quintero y otros. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretario: Eduardo Antonio Loredo Moreleón.
Amparo directo 1365/96. María del Refugio González Hernández y otras. 15 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretario: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Quinta. Los tribunales agrarios se establecieron como órganos encargados de administrar justicia agraria en el territorio nacional, dando respuesta a la necesidad de que el derecho y los litigios de relevancia se resolvieran por órganos altamente calificados, a través del debido proceso poniendo en práctica los principios de exhaustividad, congruencia y equidad, que rigen los juicios agrarios.
Por lo antes expuesto los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto por el que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria
Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 185 . ...
I. a V . ...
VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el cual deberá cumplir con los principios de exhaustividad, congruencia y equidad, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ovalle Favela, José. Derecho procesal civil. 6ª ed. Harla, México, 1994. p. 205.
2 Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 31, Xalapa, Ver. Principio de equidad. Artículo 189 de la Ley Agraria, Segunda época, año VIII, número 53, enero-marzo 2011.
3 Gómez Lara, Cipriano. Teoría general del proceso. 9ª ed. Harla, México, 1996, p. 295.
4 Diccionario de derecho usual. Tomo L Ed. Haliastra. Argentina. J1)76. p. 448.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a tres de marzo de dos mil quince.
La Comisión de Reforma Agraria
Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Carlos Bernardo Guzmán Cervantes (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar, Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), secretarios; José Luis Contreras Rojas (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas (rúbrica), José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica).