Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4249-III, miércoles 8 de abril de 2015
De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue devuelta por la Cámara de Senadores, para los efectos de la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia, presentada el 15 de diciembre de 2010, durante la LXI Legislatura, por el diputado Carlos Oznerol Pacheco Castro.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 82, 84, 85, 157, 158, 162 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de la Comisión de Pesca sometemos a su consideración el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
1. En sesión celebrada el 15 de diciembre de 2010 por el pleno de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, el diputado Carlos Oznerol Pacheco Castro, integrante de Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia.
2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó a la Comisión de Pesca para dictamen.
3. El 13 de diciembre de 2011, la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados presentó ante el pleno el dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia; fue aprobado en lo general y en lo particular con 261 votos a favor y 1 abstención.
4. En sesión celebrada el 15 de diciembre de 2011 por el pleno de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, su Mesa Directiva recibió oficio de la Cámara de Diputados mediante el cual se remitió la minuta con proyecto de decreto en dictamen.
5. Con esa fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República turnó a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Primera, para dictamen.
6.- El 27 de septiembre de 2012, se publicó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República por el que se constituyen las comisiones ordinarias que funcionarán durante la LXII Legislatura, mediante el cual se modifica el nombre de la hasta entonces Comisión de Medio Ambiente; Recursos Naturales y Pesca, para crear las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, por separado, de Pesca.
7. La Junta de Coordinación Política del Senado de la República, en sesión celebrada el 24 de septiembre de 2013, aprobó el acuerdo por el que se modificó la denominación de la Comisión de Pesca, para quedar como Comisión de Pesca y Acuacultura.
8. Con fecha 19 de febrero de 2013, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República acordó rectificar el turno de la minuta de este dictamen para quedar en la Comisiones Unidas de Pesca y Acuacultura; y de Estudios Legislativos, Primera. Con lo anterior se procedió a su estudio, análisis y valoración a efecto de elaborar el dictamen correspondiente.
9. Con fecha 22 de abril de 2014, las Comisiones de Pesca y Acuacultura, y de Estudios Legislativos presentaron ante el pleno del Senado de la República dictamen de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia; se aprobó.
10. Con fecha 28 de abril de 2014, La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que se devolvió de conformidad con lo que establece la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el expediente con la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Con la misma fecha lo turnó a la Comisión de Pesca para dictamen.
Descripción de la minuta
Esta minuta con proyecto de decreto tiene como finalidad reformar diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para que la autoridad competente realice las visitas de inspección y vigilancia mediante un mecanismo procesal claro, que no vulnere el principio de legalidad y permita a la parte afectada defenderse de manera eficaz.
Tomando en cuenta la realidad en la que se encuentran muchos pescadores, quienes no cuentan con permisos legales para ejercer su actividad, se ha planteado la necesidad de prever medidas que adviertan la pesca ilegal.
Con la aprobación de esta minuta se garantizará una mejor aplicación de la ley, ya que quedará establecido el procedimiento mediante el cual, el afectado, puede acudir ante la autoridad que emite el acto administrativo, para ofrecer y desahogar las pruebas que considere idóneas para sus intereses, de tal suerte que cuando se emita la resolución, ésta pueda recurrirse de forma eficiente.
En la minuta se expone que debido a la imprecisión de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, los pescadores ribereños sufren las consecuencias de la omisión en el cumplimiento de alguna determinación administrativa, aunque sean actos subsanables, terminan perdiendo, además de sus artes de pesca, los pocos recursos económicos que poseen. Lo anterior, aunado a la necesidad de contratar servicios legales particulares; o bien, pagar las multas y sanciones impuestas.
Consideraciones
A. Los integrantes de las Comisiones de Pesca y Acuacultura, y de Estudios Legislativos argumentan que el procedimiento de inspección, verificación y vigilancia que establece la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables se encuentra también regulado de manera supletoria en el título tercero, capítulo décimo primero, De las visitas de verificación, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que todas las disposiciones ahí contenidas son susceptibles de ser aplicadas y observadas de manera obligatoria, por el personal autorizado por la Sagarpa para dichas visitas de inspección, verificación y vigilancia. Por ello reproducir en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables disposiciones adjetivas ya se encuentran previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no sólo resulta innecesario sino que podría generar duplicación de normas en ambos ordenamientos. En consecuencia, estimaron pertinente desechar todas las disposiciones normativas propuestas originalmente respecto a los actos administrativos, así como del procedimiento para las visitas de verificación. Es el caso de todos los requisitos propuestos en la minuta remitida por la Cámara de Diputados para reformar el artículo 126, ya que se encuentran previstos en el artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En consecuencia, resulta innecesario incluirlos, ya que generaría una duplicación de normas, afectando la claridad y amplitud de los derechos de seguridad jurídica, contenidos ya en la legislación secundaria vigente, posición con la que los legisladores integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados coincidimos.
B. Las características sociales y económicas propias de los pescadores, especialmente los pescadores ribereños, requieren ampliar el espectro de seguridad jurídica. En este sentido se propone establecer en la ley que los verificadores o inspectores debidamente autorizados, proporcionen la información necesaria a los visitados respecto de la autoridad que emitió la orden administrativa, el término o plazo para manifestar lo que a su derecho convenga, así como las consecuencias jurídicas subjetivas que produce la visita de inspección. Estas adiciones permiten tener mayores elementos de seguridad jurídica para que los visitados puedan presentar elementos de prueba, antes de que se emita el acto administrativo que ponga fin al procedimiento.
C. La armonización del artículo 127 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se estima conveniente al mencionar en el texto reformado verificación o inspección con los términos verificador o inspector. Toda vez que, son términos distintos, el primero es más amplio y el segundo más específico.
D. Por lo que corresponde al artículo 130 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, los integrantes de las Comisiones Unidas de Pesca y Acuacultura; y de Estudios Legislativos proponen ampliar la seguridad jurídica de los visitados durante el procedimiento administrativo de verificación o inspección. Considerando pertinente incluir dentro del procedimiento administrativo de verificación, una etapa procesal que armonice con la garantía de audiencia del visitado, para que pueda manifestar lo que a su derecho convenga y presentar las prueba pertinentes.
E. Los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados consideramos estas modificaciones procedentes, viables y sobre todo que contribuyen a depurar y dar mayor certidumbre y consistencia jurídica a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, Reglamentaria del Artículo 27, Fracciones XXIX a L, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene por objeto regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía, así como las demás disposiciones previstas en la propia Constitución que tienen como fin propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuacultura.
Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión sometemos a la consideración de esta asamblea, y para efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia
Único. Se reforman los artículos 127, párrafos primero y segundo, 128 y 130, párrafo segundo; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 127, recorriendo el actual párrafo tercero a cuarto, y un segundo párrafo al artículo 130, recorriendo el actual párrafo segundo a tercero, todos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
Artículo 127. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos que se hubiesen presentado durante la diligencia, cumpliendo las formalidades previstas para tal efecto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Concluido el levantamiento del acta, el inspector o verificador proporcionará al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, la información respecto a la autoridad que emitió la orden de visita de inspección o verificación; asimismo hará de su conocimiento el plazo o término con el que cuenta para manifestar lo que a su derecho convenga ante dicha autoridad, y los demás datos sobre las consecuencias jurídicas de la visita de inspección o verificación.
Los hechos, omisiones o irregularidades administrativas detectadas en las visitas de inspección que estén debidamente asentados en el acta respectiva se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario.
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias de asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Artículo 128. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 126, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que de ella deriven. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.
Artículo 130. ...
Si el visitado, en el plazo que señala el primer párrafo de éste artículo ofrece pruebas, la autoridad, en el término de tres días hábiles acordará su admisión y en el mismo proveído fijará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas, la que deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique; y de la cual se levantará acta que será suscrita por los que hayan intervenido.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin que haya hecho uso de este derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles presente por escrito sus alegatos.
Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
En los casos en que proceda, la Secretaría hará del conocimiento del Ministerio Público Federal la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en México, Distrito Federal, a 19 de junio de 2014.
La Comisión de Pesca
Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Saraí Larisa León Montero (rúbrica), secretarios; Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra, Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano, Francisco Grajales Palacios (rúbrica).
De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Honorable Asamblea :
La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente
Metodología
I. En el capítulo de Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Iniciativa y del trabajo previo para la resolución de la comisión dictaminadora.
II. En el capítulo referido al Contenido de la iniciativa , se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de Consideraciones , se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.
I. Antecedentes
1. En sesión de la Cámara de Diputados, celebrada el día 15 de diciembre de 2014, el diputado José Martin López Cisneros, integrante del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa por la que se reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión dictó trámite: túrnese a la Comisión de Transportes, para dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
El diputado iniciante menciona que las carreteras son importantes vías de comunicación que permiten el crecimiento y progreso de las poblaciones. La creación de caminos y puentes estimulan a la industria de la construcción y sus efectos multiplicadores dinamizan a otros sectores, debido a que fomentan el empleo, el gasto, la inversión y el desarrollo.
Las carreteras están diseñadas para la circulación de diferentes configuraciones vehiculares, pero por el volumen, peso bruto y extensión que llegan a poseer las unidades, no se considera viable que circulen por cualquier camino, ya que su tránsito puede generar distorsiones a la infraestructura, ocasionar accidentes o poner en riesgo a la población aledaña.
En el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, establece que los caminos se clasifican de la siguiente forma:
Carretera tipo ET
Son aquellas que forman parte de los ejes de transporte que establezca la secretaría, cuyas características geométricas y estructurales permiten la operación de todos los vehículos autorizados con las máximas dimensiones, capacidad y peso, así como de otros que por interés general autorice la Secretaría, y que su tránsito se confine a este tipo de caminos.
Carretera tipo A
Son aquellas que por sus características geométricas y estructurales permiten la operación de todos los vehículos autorizados con las máximas dimensiones, capacidad y peso, excepto aquellos vehículos que por sus dimensiones y peso sólo se permitan en las carreteras tipo ET.
Carretera tipo B
Son aquellas que conforman la red primaria y que atendiendo a sus características geométricas y estructurales prestan un servicio de comunicación interestatal, además de vincular el tránsito.
Carretera tipo C
Red secundaria; son carreteras que atendiendo a sus características prestan servicio dentro del ámbito estatal con longitudes medias, estableciendo conexiones con la red primaria.
Carretera tipo D
Red alimentadora, son carreteras que atendiendo a sus características geométricas y estructurales principalmente prestan servicio dentro del ámbito municipal con longitudes relativamente cortas, estableciendo conexiones con la red secundaria.
En dicho reglamento se establecen las características de las configuraciones vehiculares que pueden circular de acuerdo a la clasificación de las carreteras, sin embargo, los caminos no se encuentran actualizados, por lo que pierde vigencia dicho ordenamiento, debido a que adolece de claridad y muestra confusión en su interpretación, muchas de las carreteras que se mencionan fueron modernizadas en sus diferentes tramos, lo que hace que ya puedan circular vehículos que anteriormente no lo podían hacer.
Es prioritario que exista por parte de la SCT, un documento que actualice y publique cada año en el Diario Oficial de la Federación la clasificación de los caminos y puentes, que establezca el nombre de las carreteras que fueron construidas, y modernizadas periódicamente, y especificar las configuraciones vehiculares que pueden transitar en ellas.
Otro ordenamiento que señala la clasificación de las carreteras, es la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2008, que se refiere al peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte, que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal. Sin embargo, este ordenamiento adolece de actualización por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) situación que confunde a los usuarios que poseen diferentes unidades vehiculares, ya que no proporciona certeza en su contenido, cabe destacar que algunas de las carreteras que se han construido y modernizado se encuentran omisas en el Reglamento o en la NOM-012-SCT-2-2008 o requieren una revisión de categoría para la circulación de las configuraciones vehiculares, siendo el caso de: la carretera Arco Norte, la Durango-Mazatlán, o categorizar la autopista Chalco-Cuautla, así como la Pachuca-Tampico que se amplió a cuatro carriles, entre otras más.
Esta propuesta recoge distintas demandas como la del sector del autotransporte, en el sentido de que solicitan que la dependencia emita información actualizada de las condiciones que presentan las carreteras, ya que año con año se aprueban en el Presupuesto de Egresos de la Federación importantes recursos públicos para su construcción y modernización.
Por todo lo anterior propone el siguiente Proyecto de Decreto:
Único: Decreto por el que se reforma el inciso V del artículo 5o. de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal.
Artículo 5o. ...
...
I. al IV....
V. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes; así como actualizar y publicar anualmente la clasificación en el DOF.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene 90 días a partir de su publicación, para informar en el DOF la clasificación de caminos y puentes en el país.
III. Consideraciones
Esta comisión dictaminadora coincide con el autor de la iniciativa en la necesidad de contar con la información actualizada de los caminos y puentes federales, así como las características de los vehículos que pueden transitar por ellos.
Es importante destacar que tanto los reglamentos en la materia como las NOM establecen estas disposiciones, y la propuesta exclusivamente tiene la finalidad de que la Secretaria de Comunicaciones y Transportes le dé la difusión necesaria.
La Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura ha mantenido una estrecha vinculación con el sector de transportistas para ver sus necesidades y adecuar dichas necesidades a las legislaciones vigentes.
Esta reforma es un ejemplo de lo antes citado ya que diversos representantes de los transportistas han pedido el apoyo al respecto.
Sin embargo esta comisión dictaminadora considera necesario modificar la propuesta original, ya que se plantea que esta publicación debe de ser cada año, sin embardo después de hacer el estudio correspondiente se considera que la publicación sea cada vez que sea necesario, es decir si no ha habido modificaciones en este padrón pues no se requiere de la publicación o si existen cambios cada 6 meses pues se requerirá de dicha publicación para que la ciudadanía esté enterada y actualizada.
Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Transportes, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 5o. de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal.
Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 5o. de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
...
I. a IV. ...
V. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes; así como actualizar y publicar cuando se requiera la clasificación carretera en el Diario Oficial de la Federación.
VI. a IX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene 90 días a partir de su publicación, para informar en el Diario Oficial de la Federación la clasificación de caminos y puentes en el país.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 26 de febrero de 2014.
La Comisión de Transportes
Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Norma González Vera (rúbrica), Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Jorge Rosiñol Abreu, Luis Manuel Arias Pallares, Valentín González Bautista, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), Petra Barrera Barrera, José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín, Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), María del Rosario Merlín García, Jesús Morales Flores, J. Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz, Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Humberto Armando Prieto Herrera, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez, Jorge Terán Juárez, Ignacio Ramírez Juárez (rúbrica).
De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto que se reforman el artículo 4 y el numeral 6 del artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Honorable Asamblea:
La Comisión de Asuntos Indígenas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1 fracción II, 81, numeral 2, 81 numeral 1, 82, numeral 1, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de la siguiente
Metodología
I. En el apartado Antecedentes se da constancia del trámite e inicio del proceso legislativo para elaborar el dictamen de la Iniciativa que nos ocupa.
II. En la parte correspondiente al contenido de la iniciativa se plasman de manera resumida el objeto, el alcance y la propuesta de la iniciativa en estudio.
III. En Consideraciones, la comisión realiza los argumentos de valoración lógico-jurídicos, así como los razonamientos y motivos que sustentan el sentido del dictamen.
I. Antecedentes
Primero. En sesión celebrada el 22 de diciembre de 2014 por la Comisión Permanente, José Angelino Caamal Mena, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Segundo. El 12 de enero de 2015, la Comisión de Asuntos Indígenas de la LXII Legislatura recibió de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la iniciativa de referencia, para su estudio y dictamen, mediante el oficio número DGPL 62-II-3-2085II.
II. Contenido de la iniciativa
El diputado José Angelino Caamal Mena señala que de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México es una nación de composición pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas.
Menciona que de acuerdo con las cifras del Censo de Población y Vivienda realizado en 2010 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, hay 15.7 millones de indígenas, de los que 6.9 millones hablan alguna lengua indígena y 9.1 millones se reconocen como indígenas aunque no hablan alguna lengua indígena. Esta población en su conjunto forma un mosaico compuesto por 68 pueblos indígenas, cada uno con su propia historia, territorio y cultura. Su diversidad se expresa de manera especial en las lenguas que se hablan en cada región. Hoy hay en México 68 lenguas indígenas, de 11 familias lingüísticas, con un total de 364 variantes, según el catálogo que publica el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali).
Señala que la aprobación de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, el 15 de diciembre de 2002, dio paso a la creación del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas como un organismo descentralizado, encargado de promover, fortalecer, preservar y desarrollar las lenguas indígenas que se hablan en el país.
Refiere que a 10 años de su vigencia y con el ánimo de avanzar en el cumplimiento del marco jurídico nacional e internacional es necesario hacer reformas que faciliten el ejercicio pleno de los derechos indígenas, se establezcan con mayor claridad las competencias y se fortalezca la labor del Inali.
El diputado José Angelino Caamal Mena desglosa la propuesta como sigue:
Reforma del artículo 4 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, considera que se debe reformar, en virtud de que la disposición vigente limita la validez del goce de los derechos lingüísticos al territorio, deja fuera a millones de indígenas que viven en las ciudades del país que tienen que dejar sus lugares de origen en busca de mejores condiciones de vida, topándose con la discriminación, como es el caso del tema judicial, cuando se enfrentan en un proceso judicial, surge la limitante del desconocimiento de su lengua por parte de las autoridades.
El legislador federal aduce que este artículo es contradictorio en sí mismo, pues reconoce las lenguas indígenas como nacionales, pero enseguida acota el respeto a las lenguas sólo en su territorio especifico, restringiendo el reconocimiento de un derecho humano, en cuanto a que la lengua materna es un derecho inalienable de toda persona que se basa en principios de interdependencia, es decir, el respeto, garantía, protección y promoción de este derecho tendrá impacto en los otros o viceversa.
En cuanto a la reforma del artículo 6 de la ley que nos ocupa, el diputado federal menciona que este precepto no establece qué institución será la encargada de coordinar e instrumentar las acciones de difusión en los medios masivos de comunicación y que en términos del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Gobernación es la entidad de gobierno federal facultada para poner en práctica el espíritu de este artículo. Por tanto, es necesario especificar la atribución a la Secretaría de Gobernación para que sea la encargada de dar cumplimiento a este artículo.
El siguiente artículo que propone reformar es el 10, para garantizar el acceso a la justicia en las propias lenguas indígenas. Este es un derecho humano y, por lo tanto esencial, tal y como se establece en el artículo 13 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Indígenas, en el numeral 2, así como el artículo 40 de la citada declaración que refiere que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, sin embrago la equidad sólo se logrará con su propia lengua.
Por último, propone reformar el artículo 16 para actualizar la nomenclatura del Instituto Nacional Indigenista (INI) por el de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, creada por decreto de ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2003, y que sustituyó al INI. En el mismo artículo plantea que se incorpore un miembro del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) al consejo nacional, argumentando que ha hecho un trabajo permanente de investigación, preservación y difusión de las lenguas indígenas, a través de la Dirección de Lingüística.
III. Consideraciones
Primera. Que la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión es competente para conocer y resolver respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, presentada por José Angelino Caamal Mena, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo señalado en los artículos 39, numeral 1, 2, fracción V, y 3, así como 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Segunda. Los integrantes de la comisión coincidimos con el diputado proponente en que si bien México es un país con vasta población indígena y tiene aproximadamente 62 grupos etnolingüísticos, que representan más de la décima parte de la población y que de acuerdo con el reciente censo poblacional realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía de 2010, 15.7 millones de personas se consideran indígenas, de ellas 6.9 por ciento habla alguna lengua indígena, los indígenas siguen siendo discriminados al momento de acceder a la jurisdicción del Estado.
Asimismo, comulgamos con el sentir del legislador en cuanto a la importancia del derecho a la lengua y la revisión a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a fin de acceder de manera clara y precisa al pleno ejercicio de este derecho fundamental.
Al analizar la propuesta de reforma del artículo 4 de la ley que nos ocupa, discurrimos que es oportuno considerar su artículo 7, que a la letra dice:
Artículo 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública.
Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente: a) En el Distrito Federal y las demás entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas. b) En los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en todas sus instancias. La federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.
Por ello, de conformidad con este precepto, al español y las lenguas indígenas se da la misma validez en todo el territorio nacional y ante cualquier instancia del Estado (en sus tres órdenes de gobierno), mientras que en el artículo 4 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, establece una limitante en cuanto a la validez de las lenguas indígenas restringiéndolas solamente al territorio, localización y contexto en que se hablen, mostrando así una incongruencia explícita entre ambos preceptos.
A fin de que estas medidas normativas sean coherentes, la comisión dictaminadora considera pertinente aprobar la propuesta de reforma del artículo 4 de la ley en estudio, enfatizando en la redacción que las lenguas indígenas tendrán la misma validez en todo el territorio nacional, quedando de la siguiente manera:
Texto vigente
Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.
Propuesta de reforma
Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tienen la misma validez.
Propuesta de dictamen
Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez.
Tercera. Respecto a la reforma del artículo 6 de la ley en estudio, es de precisar que el diputado José Angelino Caamal Mena propone lo siguiente:
Artículo 6. El Estado a través de la Secretaría de Gobernación adoptará, instrumentará y coordinará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la nación mexicana. Además, destinará un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación masiva públicos y concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de cápsulas y programas en las diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas nacionales de las diversas regiones del país.
En estos términos y considerando que de aprobarse la reforma de este precepto en el sentido de que la Secretaría de Gobernación instaure y coordine las acciones de difusión de la realidad y diversidad lingüística, así como, cultural de la nación mexicana en los medios de comunicación masiva públicos y concesionados, implicaría la centralización de facultades, haciendo a un lado las obligaciones de los estados y municipios en la materia, asimismo, se estaría vulnerando el principio de división de poderes y el pacto federal, consagrados en los artículos 40 y 41 de la Carta Magna.
En este sentido, resulta improcedente la reforma del artículo 6 de Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Cuarta. Con relación a la propuesta de reforma del artículo 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que a la letra dice:
Artículo 10. ...
Las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo a las agrarias, laborales, así como toda autoridad que tenga atribuciones para sustanciar procedimientos de índole penal o administrativa proveerán lo necesario a efecto de que los juicios y procedimientos que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.
...
La procuración de justicia se refiere a la investigación, persecución y combate de los delitos, a través de la institución del Ministerio Público, con el auxilio de los Servicios Periciales y de la Policía Ministerial, esto es eminentemente materia penal.
En cuanto a la responsabilidad de administrar la justicia, esta se deposita en el Poder Judicial, en los tribunales y juzgados mediante juicios o procedimientos de diversas materias como la civil, familiar, penal, administrativa, agraria, fiscal y hasta electoral.
Por otra parte, el artículo 20, Apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirve de fundamento jurídico para que exista la defensa pública en materia penal federal y de justicia federal para adolescentes, que comprende desde la averiguación previa o investigación, hasta la ejecución de las penas o medidas, así como, la asistencia legal que consiste en la asesoría jurídica que se otorga en asuntos de orden no penal, tales como civil, administrativo y fiscal, de conformidad con la Ley Federal de Defensoría Pública.
Tomando en consideración lo señalado y haciendo un análisis al artículo que se pretende reformar, la comisión dictaminadora concluye que la responsabilidad de las autoridades federales para sustanciar procedimientos de índole penal o administrativa, ya se encuentra establecida en el marco Jurídico Nacional y en el propio precepto legal que se pretende modificar, por lo que la propuesta de reforma del artículo 10 de la ley que nos ocupa es innecesaria y carente de sustento.
Quinta. La comisión dictaminadora, una vez que realizó el estudio y análisis de la propuesta de reforma del artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, considera positivas la participación y las numerosas aportaciones que ha realizado el Instituto Nacional de Antropología e Historia en favor de los pueblos y comunidades indígenas, como menciona el diputado proponente en la exposición de motivos, sin embargo, es de señalar que de acuerdo con la consulta que se realizó al sitio electrónico del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en el apartado de composición del consejo nacional, se observa que el Instituto Nacional de Antropología e Historia está representando a las escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas en este órgano de gobierno, siendo así miembro con voz y voto en el Consejo Nacional del Inali.
En consecuencia, la Comisión de Asuntos Indígenas considera innecesaria la reforma del artículo 16, numeral 8, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Respecto a la reforma del numeral 6 del artículo 16 de la ley en estudio, la comisión dictaminadora considera pertinente y necesaria reformar la nomenclatura del Instituto Nacional Indigenista por la de Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, dependencia federal que sustituyó al INI, mediante decreto de ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2003.
En consecuencia, resulta procedente reformar el numeral 6 y se desecha la reforma del numeral 8 del artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar de la siguiente manera:
Texto vigente
Artículo 16. El Consejo Nacional se integrará con siete representantes de la administración pública federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.
Los representantes de la administración pública federal son los siguientes:
1. El secretario de Educación Pública, quien lo presidirá en su carácter de titular de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
2. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de subsecretario.
3. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social.
4. Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
5. Un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
6. Un representante del Instituto Nacional Indigenista.
7. Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
...
Propuesta de reforma
Artículo 16. El Consejo se integrará con ocho representantes de la administración pública federal, tres representantes de las escuelas, instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.
...
1. a 5. ...
6. Un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
7. ...
...
8. Un representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
...
...
Propuesta de dictamen
Artículo 16. ...
...
...
1. a 5. ...
6. Un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
7. ...
...
Sexta. Para robustecer jurídicamente el sentido del presente dictamen, esta dictaminadora, de conformidad con el artículo 158, numeral 1, fracción VIII, del Reglamento de la Cámara de Diputados, recibió por la Secretaría de Gobernación los siguientes comentarios:
Análisis jurídico
El documento que se opina contraviene una o más disposiciones del orden jurídico nacional.
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 40.
- Leyes generales o federales: Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, artículo. 5.
Las razones que se considera contravienen los artículos señalados son éstas:
La presente iniciativa prevé reformar el artículo 6 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, otorgando a la Secretaría de Gobernación (Segob) las atribuciones de adoptar, instrumentar y coordinar la difusión en medios de comunicación masiva la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la nación mexicana. Al respecto se considera que otorgar dichas atribuciones a la Segob, contraviene lo dispuesto en el artículo 5 de la ley, toda vez que prevé que será el Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, (federación, entidades federativas y municipios), en los ámbitos de sus respectivas competencias, quién reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales. Derivado de lo anterior, es necesario observar que la Segob no puede ejercer las atribuciones que se pretenden, ya que ello implicaría una invasión a las esferas de competencia de los otros órdenes de gobierno lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que dispone que los estados serán libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior y a los municipios.
El documento que se opina duplica una o más disposiciones del orden jurídico nacional
- Leyes generales o federales: Ley Federal de Defensoría Pública, artículo 20 Bis; y Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, artículo 2, fracción VIII.
Las razones que se considera duplican los artículos señalados son las siguientes:
La presente iniciativa prevé reformar el artículo 10 de la Ley, incluyendo en la redacción del mismo a las autoridades con atribuciones para sustanciar juicios y procedimientos en materia penal o administrativa, a efecto de que éstas provean lo necesario para que los indígenas sean asistidos de manera gratuita durante todo el juicio o procedimiento. Al respecto se considera que la Iniciativa duplica lo dispuesto por el artículo 20 Bis de la Ley Federal de Defensoría Pública y el artículo 2 fracción VIII, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, lo anterior es así toda vez que en ambas disposiciones se garantiza el derecho a la defensa y a la asesoría jurídica, de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, así como a ser asistidos en asuntos ante autoridades federales, a través de la actuación coordinada de traductores e intérpretes que tengan conocimiento de la lengua y cultura a la que aquéllos pertenezcan.
Es innecesaria su aprobación, ya que existen disposiciones, programas, políticas públicas, entre otros medios, que atienden la situación que se pretende resolver; o bien de acuerdo con su criterio hay otra razón que permita afirmar lo innecesario de la propuesta.
Los argumentos correspondientes son éstos:
La presente iniciativa tiene por objeto 1. Reformar el artículo 6 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, confiriendo a la Segob las atribuciones de adoptar, instrumentar y coordinar la difusión en medios de comunicación masiva la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana. 2. Incluir en el cuerpo del artículo 10 de la Ley a las autoridades con atribuciones para sustanciar procedimientos de índole penal o administrativa a efecto de que estas prevean lo necesario para que en los juicios y procedimientos en los que estén involucrados indígenas, estos sean asistidos gratuitamente por intérpretes traductores con conocimientos de su cultura y lengua; 3. Añadir a un representante del INAH como integrante del Consejo Nacional del Inali. Conforme a lo anterior, y después de haber analizado la normativa de la materia, se tienen las siguientes consideraciones:
La CPEUM, en el artículo 2o., Apartado A, fracción VIII, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, para lo cual se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, teniendo en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, a fin de garantizar que en todos los juicios y procedimientos su debida defensa. El artículo 5 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas prevé que el Estado a través de sus tres órdenes de gobiernos proteja, promueva, reconozca, preserve el desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales, para ello instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva realicen la emisión de cápsulas y programas culturales entre otros en los que se promueva. La Ley Federal de Defensoría Pública, y la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en sus artículos 20 Bis y 2, fracción VIII respectivamente, garantizan el derecho de los indígenas a recibir asesoría jurídica así como a ser asistidos en asuntos ante autoridades por traductores e intérpretes que tengan conocimiento de la cultura. Para tales efectos, el Instituto Federal de Defensoría Publica actuará en coordinación con especialistas en el tema. Por otra parte, la iniciativa prevé reformar el artículo 16 de la Ley, integrando como representante de la administración pública federal a un representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia al Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, lo cual se considera innecesario ya que ambas partes cuentan con atribuciones suficientes para celebrar convenios de colaboración para cubrir las necesidades que requiera el Consejo. Derivado de lo anterior y toda vez que el marco normativo vigente reconoce y garantiza el derecho de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, así como prevé la obligación del Estado a través de sus tres órdenes de gobierno de reconocer, proteger y promover la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas, se considera innecesaria la reforma planteada.
En conclusión, la Comisión de Asuntos Indígenas coincide plenamente con la opinión remitida por la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación.
En mérito de lo anterior, la Comisión de Asuntos Indígenas considera que la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, presentada el 22 de diciembre de 2014 por José Angelino Caamal Mena, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, se aprueba parcialmente. En consecuencia, se desechan las reformas de los artículos 6 y 10 y el numeral 8 del artículo 16; y resultan procedentes las reformas de los artículos 4 y 16, numeral 6, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados someten a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 4 y el numeral 6 del artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Único. Se reforman el artículo 4 y el numeral 6 del artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez.
Artículo 16. ...
...
1. a 5. ...
6. Un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
7. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 24 de febrero de 2015.
La Comisión de Asuntos Indígenas
Diputados: Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), presidenta; Josefina García Hernández (rúbrica), Samuel Gurrión Matías, Luis Gómez Gómez (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), Fernando Zamora Morales, Margarita Licea González (rúbrica), Vicario Portillo Martínez, Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Carlos de Jesús Alejandro (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), secretarios; Petra Barrera Barrera (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Tomás López Landero, Roberto López Rosado, Emilse Miranda Munive (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro, María Rebeca Terán Guevara, Néstor Octavio Gordillo Castillo, Francisca Rosario Arana Lugo (rúbrica), Érick Marte Rivera Villanueva (rúbrica), Leonor Romero Sevilla (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica).
De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1, 3 y 11, así como la fracción I del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Honorable Asamblea:
La Comisión de Asuntos Indígenas de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.
Metodología
La Comisión de Asuntos Indígenas encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
I. En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
II. En el apartado Contenido, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
III. En las Consideraciones, esta comisión realiza los argumentos de valoración lógico-jurídicos, así como los razonamientos y motivos que sustentan el sentido del dictamen.
I. Antecedentes
Primero. En sesión celebrada el pasado 27 de noviembre de 2014, el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa que reforma los artículos 1, 3, 11 y la fracción I, del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Segundo. El 28 de noviembre de 2014, la Comisión de Asuntos Indígenas recibió de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dela LXII Legislatura, la iniciativa de referencia para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 62-II-5-2155.
II. Contenido de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como objeto promover la importancia de preservar y usar la lengua materna indígena nacional, bajo un contexto de respeto y reconocimiento.
Para esto, el diputado Ricardo Mejía Berdeja pretende reformar los artículos 1, 3, 11 y la fracción I del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas como se expone en el siguiente cuadro comparativo:
Texto vigente
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.
Artículo 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional.
La pluralidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la nación mexicana.
Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.
Artículo 13. ...
I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;
II. a XV. ...
Texto propuesto
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas, privilegiando el uso cotidiano y libre de la lengua materna bajo un contexto de respeto.
Artículo 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La pluralidad diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la nación mexicana.
Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua; así como el respeto a la práctica y uso de la lengua materna. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.
Artículo 13. ...
I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo bajo un contexto de respeto y reconocimiento de las lenguas maternas indígenas nacionales de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;
II. a XV. ...
III. Consideraciones
Primera. Que de acuerdo con la información que publica la UNESCO, respecto a la situación actual de las lenguas indígenas en el mundo, indica que en México, al menos 14 lenguas menores están en serio peligro o ya moribundas en el país y cuatro o cinco más con un número sustancial de hablantes, también corre riesgo de desaparición, por lo que estos datos, nos llaman la atención y son punto de referencia para impulsar acciones a favor de fomentar y preservar el uso de las Lenguas Indígenas de nuestra Nación.
En este sentido, es que esta comisión dictaminadora considera que la propuesta de iniciativa de reforma a diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas es oportuna y relevante para cumplir con el objetivo de inhibir la desaparición de las Lenguas Indígenas y sus variantes.
Segunda. La iniciativa de reforma propone incluir el término de lenguas maternas a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas en sus artículos 1, 3, 11 y la fracción I del artículo 13, sin embargo esta comisión dictaminadora considera que es pertinente valorar lo que establece el artículo 2 de la Ley que nos ocupa, que a la letra dice:
Artículo 2. Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.
Como se observa, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas establece la definición de lenguas indígenas, sin que en algún otro precepto legal se observe la existencia del concepto o término de lenguas maternas.
Bajo estos términos y considerando que de aprobarse la inclusión del término lenguas maternas en los preceptos antes señalados, se estaría redundando en los términos de lenguas maternas indígenas con lenguas indígenas; en este sentido, resulta innecesaria la inclusión del término lenguas maternas indígenas a los artículos 1, 3, 11 y fracción I del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Tercera. Con relación a la reforma al artículo 1 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas es oportuna y apropiada aprobar la propuesta, en virtud de que actualmente las lenguas indígenas son válidas al igual que el español para cualquier asunto o trámite, además, de que es un derecho fundamental el hablar en alguna lengua indígena.
En este sentido, esta comisión dictaminadora considera que es procedente la modificación propuesta, con algunas precisiones de redacción, a fin de dar mayor claridad, por lo que se propone el siguiente texto:
Texto de iniciativa
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas, privilegiando el uso cotidiano y libre de la lengua materna bajo un contexto de respeto.
Texto de dictamen
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas, bajo un contexto de respeto a sus derechos.
Cuarta. Referente a la propuesta de reforma al artículo 3 de la iniciativa en estudio, que pretende sustituir el término pluralidad por diversidad, esta Comisión considera que este cambio es viable, en virtud de que reforzaría la existencia de una diversidad lingüística que existe en México, que se distingue por sus rasgos sonoros, escritos, su organización y su variación de idiomas.
Por lo anterior, esta comisión estima procedente en sus términos, la reforma al artículo 3 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana.
Quinta. Con relación a la reforma al artículo 11 de la Ley General en estudio, esta comisión considera que es viable la propuesta de reforma, con la finalidad de realizar acciones a favor de abatir la discriminación, en este sentido, resulta oportuno incluir el respeto a la práctica y uso de la lengua indígena en el sistema educativo nacional, para que desde la formación básica se inculque el respeto a la diversidad cultural y se fomenten la preservación de nuestro acervo lingüístico.
Bajo estos términos, los diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas consideran procedente la modificación al artículo 11 de la ley en comento, con la propuesta de redacción siguiente:
Texto de iniciativa
Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua; así como el respeto a la práctica y uso de la lengua materna. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.
Texto de dictamen
Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, así como a la práctica y uso de su lengua indígena. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.
Sexta. Por último, con relación a la propuesta de reforma al artículo 13 fracción I de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que pretende incluir en la elaboración de los planes y programas de los tres órdenes de gobierno, el respeto y reconocimiento de las lenguas indígenas nacionales, se considera que es viable, con la finalidad de que en la planeación del Estado se formulen políticas públicas para el fortalecimiento de las lenguas indígenas.
En virtud de lo anterior, se considera procedente la reforma a la fracción I del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, con la sigue propuesta de redacción:
Texto de iniciativa
Artículo 13. ...
I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo bajo un contexto de respeto y reconocimiento de las lenguas maternas indígenas nacionales de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;
II. a XV. ...
Texto de dictamen
Artículo 13. ...
I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo, bajo un contexto de respeto y reconocimiento de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;
II. a XV. ...
Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados sometemos a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 1, 3, 11 y la fracción I del artículo 13, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 3, 11 y la fracción I del artículo 13, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas, bajo un contexto de respeto a sus derechos.
Artículo 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la nación mexicana.
Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, así como a la práctica y uso de su lengua indígena. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.
Artículo 13. ...
I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo bajo un contexto de respeto y reconocimiento de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;
II. a XV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2015
La Comisión de Asuntos Indígenas
Diputados: Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), presidenta; Josefina García Hernández (rúbrica), Samuel Gurrión Matías, Luis Gómez Gómez (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), Fernando Zamora Morales, Margarita Licea González (rúbrica), Vicario Portillo Martínez, Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Carlos de Jesús Alejandro (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), secretarios; Petra Barrera Barrera (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Tomás López Landero, Roberto López Rosado, Emilse Miranda Munive (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro, María Rebeca Terán Guevara, Néstor Octavio Gordillo Castillo, Francisca Rosario Arana Lugo (rúbrica), Érick Marte Rivera Villanueva (rúbrica), Leonor Romero Sevilla (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica).