Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Ganadería, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 106, primer párrafo, y 108, segundo párrafo, de la Ley Federal de Sanidad Animal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Ganadería de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LXII Legislatura fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero del artículo 106 y segundo del artículo 108 de la Ley Federal de Sanidad Animal.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 81, 82, 84, 157, 176, 180, 190 y 191 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

A la Comisión de Ganadería fue turnado para estudio y dictamen el expediente número 5908, que contiene la iniciativa presentada por el diputado Salvador Barajas del Toro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el 20 de enero de 2015.

Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 4197-VII, del jueves 21 de enero de 2015.

La Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Poder Legislativo Federal, acordó darle turno para estudio y dictamen a la Comisión de Ganadería, en reserva para ser resuelta de acuerdo a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El 21 de enero de 2015, con el oficio número DGPL 62-II-2-1860, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Poder Legislativo federal remitió a la Comisión de Ganadería el expediente relativo para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

Este documento de reforma de la Ley Federal de Sanidad Animal tiene como objeto precisar la importancia de incluir el término de oficial en torno al cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y las buenas prácticas pecuarias que por el tipo de establecimiento les sean aplicables.

La presente iniciativa de reforma expone la adición de un nuevo concepto en los artículos 106 y 108, ya que la idea de la reforma de esta ley es que se reconozca el apoyo y utilidad que brinda un médico veterinario oficial en el control zoosanitario y bienestar animal, para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal e implantar las buenas prácticas pecuarias, que nuestro país requiere para darle seguridad y certidumbre a los consumidores tanto de los mercados internos como del extranjero.

Se propone que todos los establecimientos “tipo inspección federal” deben contar con médicos veterinarios oficiales o responsables autorizados que realicen la inspección o verificación en tal número que garantice la eficiencia de ésta.

Dichos establecimientos autorizados para exportar deberán contar con médicos veterinarios oficiales si la secretaría lo determina o el país importador lo requiere.

La importancia de la inspección veterinaria representa el inicio de la cadena de investigación de la rastreabilidad que se realiza a la producción y su distribución y venta. La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación es la autoridad de la administración pública, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, que expide las disposiciones de sanidad animal, que establezcan las características, condiciones, procedimientos, operación y especificaciones zoosanitarias o las relativas a buenas prácticas pecuarias, por medio de los profesionista con estudios relacionados con la sanidad animal para coadyuvar con la secretaría en el desarrollo de los programas de extensión y capacitación que en la materia instrumente; en función de facilitar a la secretaría sus funciones, estos médicos veterinarios responsables autorizados que son los garantes del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias que por el tipo de establecimiento les sean aplicables, función que es viable que también la realicen los oficiales en aras de fortalecer una adecuada inspección y cumplimiento de las disposiciones de Sanidad Animal y de las buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal.

Con base en lo anterior, se muestra el comparativo de la propuesta de reforma de la Ley Federal de Sanidad Animal.

Debe decir:

Artículo 106. Los propietarios, el administrador único, los responsables de la administración o poseedores de los establecimientos a los que hace referencia el artículo anterior, y los médicos veterinarios responsables autorizados o un médico veterinario oficial en su caso, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias que por el tipo de establecimiento les sean aplicables. Asimismo, dichas personas estarán obligadas a proporcionar las facilidades necesarias a la secretaría cuando ejerza sus atribuciones de inspección del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal.

Dichas personas estarán obligadas a establecer las medidas de control necesarias e informar inmediata y expresamente a la secretaría, en el supuesto de que detecten o tengan la sospecha de una enfermedad o plaga de notificación obligatoria, enfermedad o plaga exótica o una posible fuente de contaminación de los bienes de origen animal.

Artículo 108. La secretaría promoverá que los centros de sacrificio de animales y establecimientos de procesamiento de bienes de origen animal obtengan el carácter de tipo inspección federal una vez que se cumpla con lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

Los establecimientos TIF de sacrificio de animales y de procesamiento de bienes de origen animal, deberán tener a su servicio durante las horas laborables, cuando menos un médico veterinario oficial o médico veterinario responsable autorizado, para fines de control de bienestar animal, vigilancia epidemiológica, otras medidas zoosanitarias y de buenas prácticas pecuarias.

Asimismo, la secretaría autorizará la instalación y funcionamiento de las plantas de rendimiento o beneficio, en las cuales también ejercerá la inspección, verificación y vigilancia por personal oficial, unidad de verificación u organismo de certificación.

Dice la ley vigente:

Artículo 106. Los propietarios, el administrador único, los responsables de la administración o poseedores de los establecimientos a los que hace referencia el artículo anterior, y los médicos veterinarios responsables autorizados en su caso, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias que por el tipo de establecimiento les sean aplicables. Asimismo dichas personas estarán obligadas a proporcionar las facilidades necesarias a la Secretaría cuando ejerza sus atribuciones de inspección del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal.

Dichas personas estarán obligadas a establecer las medidas de control necesarias e informar inmediata y expresamente a la secretaría, en el supuesto de que detecten o tengan la sospecha de una enfermedad o plaga de notificación obligatoria, enfermedad o plaga exótica o una posible fuente de contaminación de los bienes de origen animal.

Artículo 108. La secretaría promoverá que los centros de sacrificio de animales y establecimientos de procesamiento de bienes de origen animal obtengan el carácter de tipo inspección federal una vez que se cumpla con lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

Los establecimientos TIF de sacrificio de animales y de procesamiento de bienes de origen animal, deberán tener a su servicio durante las horas laborables, cuando menos un médico veterinario responsable autorizado para fines de control de bienestar animal, de vigilancia epidemiológica, otras medidas zoosanitarias y de buenas prácticas pecuarias.

Asimismo, la secretaría autorizará la instalación y funcionamiento de las plantas de rendimiento o beneficio, en las cuales también ejercerá la inspección, verificación y vigilancia por personal oficial, unidad de verificación u organismo de certificación.

III. Consideraciones

La comisión dictaminadora, una vez que ha realizado el estudio necesario de la iniciativa, da cuenta que ésta, se ha ajustado a los procedimientos legales señalados y se coincide con el diputado proponente, para dictaminar en sentido positivo la modificación de reforma de los artículos ya mencionados de la Ley Federal de Sanidad Animal, que tiene como finalidad optimizar las actividades de producción y comercialización en los establecimientos TIF.

En cuanto a la naturaleza objeto de esta iniciativa, la Comisión de Ganadería considera factible realizar la modificación de los párrafos primero del artículo 106 y segundo del artículo 108 de la Ley Federal de Sanidad Animal, pues coincide con los puntos esenciales expuestos por el diputado proponente, en cuanto a la concepción y necesidad de inspeccionar en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuniarias, con fines de control de bienestar animal, vigilancia epidemiológica y otras medidas zoosanitarias, para que como resultado de buenas prácticas pecuniarias, detecten e informen de alguna enfermedad o plaga animal, así como de una posible fuente de contaminación de los bienes de origen animal para consumo humano.

Por lo expuesto, los integrantes de la comisión someten a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 106, primer párrafo y 108, segundo párrafo de la Ley Federal de Sanidad Animal

Artículo Único. Se reforman los artículos 106, primer párrafo, y 108, segundo párrafo, de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 106. Los propietarios, el administrador único, los responsables de la administración o poseedores de los establecimientos a los que hace referencia el artículo anterior, y los médicos veterinarios responsables autorizados o un médico veterinario oficial en su caso, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias que por el tipo de establecimiento les sean aplicables. Asimismo dichas personas estarán obligadas a proporcionar las facilidades necesarias a la Secretaría cuando ejerza sus atribuciones de inspección del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal.

...

Artículo 108. ...

Los establecimientos TIF de sacrificio de animales y de procesamiento de bienes de origen animal, deberán tener a su servicio durante las horas laborables, cuando menos un médico veterinario oficial o médico veterinario responsable autorizado para fines de control de bienestar animal, de vigilancia epidemiológica, otras medidas zoosanitarias y de buenas prácticas pecuarias.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2015.

La Comisión de Ganadería

Diputados: Salvador Barajas del Toro (rúbrica), presidente; Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Genaro Ruiz Arriaga (rúbrica), Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica), Raudel López López (rúbrica), Leonor Romero Sevilla (rúbrica), Tomás Brito Lara, Mario Alejandro Cuevas Mena (rúbrica), secretarios; Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Juan Francisco Cáceres de la Fuente (rúbrica), Claudia Delgadillo González, Antonio García Conejo (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez (rúbrica), Ignacio Mestas Gallardo, Javier López Zavala (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), José Everardo Nava Gómez (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Vicario Portillo Martínez, María Fernanda Romero Lozano (rúbrica), William Renan Sosa Altamira, María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica).

De la Comisión de Juventud, con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVII al artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud de la LXII Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1 fracción IV, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada el 10 de diciembre del año 2014, el diputado José Luis Oliveros Usabiaga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó la iniciativa que adiciona la fracción XVII al artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

2. La presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Juventud para dictamen” mediante el número de expediente 5700.

3. A partir del día 11 de diciembre de 2014, con fundamento en el artículo 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, inició el término de cuarenta y cinco días hábiles para que la proposición fuera dictaminada en la Comisión de Juventud.

4. El día 11 de febrero de 2015 mediante el oficio número D.G.P.L. 62-II-7-2048 y con fundamento en el artículo 183 numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Mesa Directiva autorizó la prórroga solicitada por esta Comisión para dictaminar la iniciativa con expediente 5700 hasta por cuarenta y cinco días hábiles más, a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el término.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa presentada por el diputado José Luis Oliveros Usabiaga, con número de expediente 5700, tiene como propósito reformar la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve) en su artículo 4° con la finalidad de impulsar proyectos productivos agrícolas en beneficio de los jóvenes del campo.

De acuerdo a la exposición de motivos del diputado promovente, dicha iniciativa es derivada de una convocatoria realizada por la honorable Cámara de Diputados a través de esta Comisión de Juventud y el Instituto Nacional Electoral, con el objetivo de abrir espacios de participación juvenil, y de comunicación entre el sector joven y el poder legislativo.

Asimismo, señala que la juventud que habita en el medio rural, vive entre la incertidumbre generada por la falta de perspectivas de un futuro mejor y la desmotivación provocada por la desestructuración social y cultural de las comunidades rurales, ello representa una razón para impulsar proyectos productivos agrícolas sustentables en las zonas rurales, ya que es de vital importancia la presencia e implicación de la juventud rural en el proceso de desarrollo de las comunidades rurales. Para lo cual señala, es necesario adicionar la fracción XVII al artículo 4 de la Ley de Instituto Mexicano de la Juventud, con el fin de que sea atribución del Instituto, el desarrollo social de los jóvenes mediante el impulso de proyectos productivos agrícolas sustentables, involucrando a todos los sectores de la sociedad, con la finalidad de contribuir a la igualdad de oportunidades de los ciudadanos.

III. Proceso de análisis

En México hay 38.2 millones de jóvenes, representando a casi un tercio de la población mexicana, a nivel mundial una de cada seis personas tiene entre 15 y 24 años de edad, la cifra se duplica si tomamos en cuenta a los jóvenes entre 12 y 14 años y de 25 a 29 años, así mismo, es importante destacar que casi un 87% de los jóvenes del mundo, viven en economías en desarrollo, de los cuales más de la mitad viven en zonas rurales de dichos países, lo anterior de acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, 2011). El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi, 2012) definió que una población rural es determinada a través del número de habitantes que residen en comunidad, por lo que, si ésta cuenta con menos de 2,500 pobladores será denominada como zona rural. En México la población rural ha disminuido en los últimos cincuenta años por diversos factores, por lo que en 2010 el Inegi registró que el 22% de la población total del país vivía en comunidades rurales, mientras que en 1950 el porcentaje de población rural ascendía a 57%.

Aunado a lo anterior y de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, México), 24 millones de mexicanos viven en localidades con una población inferior a 2,500 personas lo cual representa casi una cuarta parte de la población nacional, por lo que el desarrollo rural representa una parte importante en el desarrollo nacional. Las principales actividades económicas de dicho sector son, el comercio local, artesanía, extracción de materia prima, ecoturismo etcétera; sin embargo la agricultura sigue predominando en el campo mexicano, principalmente entre las familias con menores ingresos, en las cuales llega a representar aproximadamente un 42% del ingreso familiar.

De acuerdo al Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), México es un país altamente urbanizado ya que, para 2005, el 70.4% de su población vivía en ciudades; sin embargo 24.3 millones de personas vivían en 185,000 comunidades las cuales constaban de menos de 2,500 habitantes, en las que 3 de cada 4 comunidades presentaban altos grados de marginación, siendo así que en ellas residía el 61% de la población rural. Actualmente el Inegi considera que la población rural ha disminuido considerablemente debido a la falta de oportunidades, programas o proyectos atractivos y beneficiosos para dicha población, según datos del Informe de Desarrollo Humano del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), 2% de la población mexicana vive con apenas 1.25 dólares al día, 4.8% con $2 USD y 17.6% se encuentra por debajo de la línea de pobreza alimentaria, siendo que en México, la mayor parte de la población pobre vive en el campo; en 2008, de los 19.5 millones de personas en pobreza alimentaria, 7.2 millones residían en las ciudades mientras que 12.2 millones se ubicaban en zonas rurales. De igual manera, en el país, apenas el 8% de los productores del campo tiene acceso a un crédito, mientras que, en comparación con Estados Unidos, quien otorga créditos al 100% de los productores rurales los cuales tienen una oportunidad más grande del crecimiento de su negocio al invertir el crédito y apoyos en material y maquinaria.

Asimismo, el Inegi (2012) declaró que la falta de oportunidades y rentabilidad de las actividades agropecuarias ha restado atractivo para los trabajadores menores de 40 años de edad, por lo que, hasta 2012, el 75.8% de los productores del sector superaban los 46 años de edad. De acuerdo con la Encuesta Nacional Agropecuaria 2012, de 2007 a 2012 el porcentaje de trabajadores del campo con edades entre 25 y 45 años pasó de representar el 32.9% a apenas un 23.4%. En el caso específico del maíz el 60% del total de productores, rebasa los 54 años de edad de acuerdo a cifras de la Confederación Nacional de Productores, desplazando de una manera grave a los jóvenes en dicho sector productivo.

La poca oportunidad de crecimiento laboral ha obligado a los jóvenes del campo de México a migrar sufriendo de diferentes tipos de violencia y carencias a lo largo de su viaje o estancia en las zonas urbanas del país.1 De acuerdo al Centro de Estudios Sociales y de Opinión pública de la Cámara de Diputados, el crimen organizado ha detectado las carencias que viven los jóvenes en el campo y ha visto en ellos un nuevo campo de reclutamiento, ingresándolos con atractivos salarios inmediatos, puesto que, por cada peso que ganan trabajando el campo generarán entre 10 y 12 pesos por actividades ilícitas;2 sin embargo si bien los sueldos son atractivos la esperanza de vida entre los hombres involucrados en estas actividades es bastante corta, así, en México alrededor de 468 mil personas se dedican al narcotráfico el cual llena sus filas en su mayoría de hombres jóvenes, con poca educación formal y provenientes de esferas económicas no privilegiadas,3 características que lamentablemente abundan en las zonas rurales de nuestro país.

Por su parte, la Encuesta Nacional de Valores en Juventud (2012) el 38.7% de los jóvenes trabajó para sostener a la familia o cubrir alguno de sus propios gastos, al menos una hora o un día, es decir, 4 de cada 10 encuestados mencionó que durante la semana tuvo la necesidad de trabajar, siendo los empleos de mayor ocupación los de pago por sueldo, salario o jornal (49.2%), por ganancias de algún negocio (16.2%) y honorarios (15.5%). Por lo que, jóvenes carentes de las condiciones adecuadas para desarrollarse plenamente y que se encuentran incapaces de adquirir las habilidades y destrezas necesarias para ser competitivos, son más vulnerables a la exclusión, ya que al no poder incorporarse exitosamente al mercado laboral, como mecanismo de subsistencia, terminan involucrándose en actividades ilícitas o en el peor de los casos, bajo la influencia de mentiras y amenazas, son reclutados a las filas del narcotráfico, poniendo en riesgo su integridad física y moral.

Los jóvenes de zonas rurales se encuentran altamente propensos a la exclusión y discriminación de acuerdo al artículo de Lourdes C. Pacheco Ladrón de Guevara “Los últimos guardianes. Jóvenes rurales e indígenas” a los jóvenes indígenas y rurales se les considera como población en tránsito a la urbanización y no como sujetos portadores de beneficios a la sociedad, en consecuencia los jóvenes en medio rurales se consideran discriminados por su apariencia (18.5%), color de piel (13.9%), sexo (14.4%) y por pertenecer a una región específica del país (10.8%), considerándose a sí mismos carentes de derechos básicos como el poder expresar su opinión, no ser víctima de algún tipo de violencia, acceso igualitario a la justicia o a una vivienda digna.

En este sentido, la tasa de desocupación juvenil es de 51.5%, observándose que los adolescentes de 15 a 19 años y los jóvenes de 20 a 24 tienen el mayor nivel de desocupación, reportando que una de las principales dificultades para obtener un empleo es la falta de experiencia, lo cual da pauta a la generación de otros problemas sociales, tal como el fenómeno “nini”, la OCDE en su informe “Panorama de la educación 2013” señaló que México es el tercer país con más “ninis” con 24.7%. Por un lado, la población rural se ha enfrentado al aumento en la productividad del sector moderno de la agricultura, lo cual no forzosamente ha significado el aumento de la población ocupada, ya que dicho sector poblacional se mantiene estable desde hace décadas según el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la LXI Legislatura. A su vez el Inegi estimaba que, para el cuarto trimestre de 2009, la población ocupada en el sector primario era de seis millones, de la cual tres cuartas partes percibían bajos ingresos a diferencia de los ingresos percibidos por los propietarios de tierras con infraestructura de riego, lo cual, desde entonces, ha propiciado una clara separación entre agroindustrias, pequeños productores y productores minifundistas con escasa vinculación al mercado, situación que ha dado pauta a la generación de otros problemas sociales, como la pobreza alimentaría o patrimonial, afectando principalmente a los jóvenes.

Es importante destacar que, el 49% de los jóvenes indígenas y rurales prefieren trabajar en lugar de seguir estudiando por cuestiones de supervivencia, así mismo el 97.5% de los jóvenes en zonas rurales a los 19 años ya han abandonado los estudios con diversas finalidades; sin embargo la principal causa es la inserción en el mercado laboral (30.2%), también se atribuye a la lejanía de los planteles educativos (10.9%) o la inexistencia de los mismos (30.2%), el poco o nulo interés en su propia educación (24.3%) o el impedimento por parte de sus titulares (3.9%).4 De igual manera los jóvenes rurales sostienen un poco interés por la política puesto que no saben de política o consideran que los gobernantes no cumplen sus promesas; más el desinterés o desagrado de los jóvenes hacia la vida política nace de la carencia de estrategias por parte de las autoridades hacia el sector específico puesto que las principales políticas públicas y estrategias están focalizadas en los jóvenes que viven, trabajan o estudian en zonas urbanas, excluyendo de manera automática a los jóvenes cuyas ambiciones se desarrollan dentro del entorno rural.

Lo anterior no significa que la juventud no tenga interés en el campo, por el contrario, los jóvenes han mostrado tener interés por innovarlo y emprender proyectos en zonas y comunidades rurales, sobre todo con el surgimiento de las nuevas demandas de turismo y recreación y con la difusión del desarrollo sustentable que a través de la valorización de los recursos locales fomenta el cuidado ambiental, garantizando así fuentes de empleo para los jóvenes. Sin embargo, la falta de financiamiento es el principal factor que los empuja al desinterés o dejarlo e ir en busca de oportunidades laborales, generando así migraciones al interior o exterior del país, lo cual no sólo repercute gravemente en su configuración identitaria, sino que se desaprovecha el valioso capital humano, repercutiendo así en la economía del país.

Al respecto, la FAO en México sostiene que “el desarrollo rural incide positivamente sobre el potencial de desarrollo económico global, a través del crecimiento de la demanda interna, la mejor articulación interregional, el equilibrio social y la mayor cohesión e integración nacional”. A su vez, el desarrollo rural necesita la incorporación de una importante potencia económica para el progreso del país a través de la capacidad captad ora y productiva de más de una cuarta parte de la población nacional, siendo la premisa de que si existe un desarrollo productivo de la población rural en donde las condiciones de salud, nutrición, educación, vivienda y el acceso a servicios están en un punto favorable, afectará de manera positiva el crecimiento productivo de las condiciones de vida del país.

Fuentes bibliográficas

• Consejo Nacional de Población

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

• Encuesta Nacional de Juventud 2010

• Encuesta Nacional de Valores en Juventud 2012

• Información Económica de coyuntura del Instituto Nacional de Estadística y Geografía

• Fondo de Población de las Naciones Unidas México

• Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos

• Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial

• Reglas de Operación del Programa Fondo de Tierras e Instalación del Joven Emprendedor Rural

• Encuesta Nacional Agropecuaria 2012

IV. Consideraciones

Con base en las opiniones recabadas, y el análisis propio de la Comisión de Juventud, se llegó a lo siguiente:

Ante las alarmantes cifras mencionadas en el proceso de análisis, manifestamos una fuerte preocupación por la necesidad del mejoramiento de las políticas públicas y legislaciones en la temática del campo, debido al creciente abandono de los jóvenes en busca de oportunidades que, lamentablemente, su zona de origen no puede ofrecerles.

La Encuesta Nacional Agropecuaria 2012 muestra que el 24% de las unidades de producción en el país tienen problemas en el desarrollo de sus actividades agro pecuarias a causa de vejez, enfermedad o invalidez del productor viéndose en la obligación de abandonar o decrecer la actividad correspondiente; asimismo el 21 % de los productores declaró tener problemas por falta de acceso a créditos monetarios mientras que el 52% expresa sus problemas por falta de capacitación, asistencia técnica o rezago tecnológico.

De tal forma que la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación ha manifestado que el campo es considerado como el sector menos rentable de la economía para la banca, por lo que las fuentes de financiamiento son muy escasas, mostrando un claro desinterés económico y provocando que a falta de créditos, apoyos y financiamientos los jóvenes emigren. Aunado a ello el descenso en el ingreso per cápita agro pecuario repercutió en un crecimiento de la población en situación de pobreza pasando de 49.5 millones de personas en 2008 a 53.3 millones en 2012,5 incrementando la necesidad de fortalecer políticas públicas en favor de un sector tan vulnerable como lo son los jóvenes productores agropecuarios.

Al respecto, la Sedatu en 2014 manifestó tener 130 proyectos de jóvenes emprendedores rurales de todo el país con la cantidad de 260 millones de pesos, resultando los estados de mayor demanda de recursos Morelos, Hidalgo y el estado de México; sin embargo, el proyecto pretende expandir su apoyo a otras zonas en crecimiento como Cancún, Mérida, Monterrey, Villa hermosa y Campeche (Boletín de la Sedatu, 2014)

Pero, a pesar de las distintas becas, talleres y demás espacios con los que el gobierno hasta la fecha ha trabajado, para que los jóvenes en primera instancia no deserten del sistema escolar, se sigue observando que, de acuerdo a la OCDE, México tiene uno de los niveles más bajos de eficiencia terminal educativa. En segunda instancia, a pesar de la canalización de los jóvenes para vincularse a programas de emprendimiento rural, como se estipuló en tres programas (Vivienda Rural, Apoyo a Jóvenes Emprendedores Agrarios y Vivienda Digna). Debido al contexto anteriormente mencionado en el Presupuesto de Egresos de la Federación se autorizaron para la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu) un total de $541,379,285.00 en programas cuyas acciones y políticas están centradas en la población joven: Vivienda Rural, Apoyo a Jóvenes Emprendedores Agrarios y Vivienda Digna. Lo que nos brinda una importante pauta para impulsar el trabajo de los jóvenes en el campo y mejorar positiva y significativamente la calidad de vida del sector joven y rural.

Por su parte, el Instituto Mexicano de la Juventud contiene las principales facultades y atribuciones para el diseño, implementación Y ejecución de políticas públicas a favor de los jóvenes mexicanos con la finalidad de otorgar las herramientas necesarias en diversos ámbitos en los que se desarrollan como la educación, salud, empleo y participación política y social; por lo que, para un buen desempeño en su labor, el Imjuve tiene la obligación de crear espacios y oportunidades de acuerdo a la demanda coyuntural de la juventud mexicana.

Aunado a la iniciativa del diputado promovente el sector joven debe ser reconocido de acuerdo a las necesidades tanto físicas, psicológicas y sociales que tiene como sector en sí mismo. Al respecto, el Programa Nacional de Juventud 2014-2018, el Gobierno Federal reconoce la necesidad de generar nuevas y mejores líneas de acción transversales a fin de crear un México incluyente y justo para todos los jóvenes del país. Por lo que en dicho Programa se establecen estrategias y acciones, destacando las que se enfocan en jóvenes rurales como la promoción de programas de apoyo a jóvenes que han emigrado y viven en centros urbanos, así como difundir acciones educativas que atiendan a jóvenes migrantes, jornaleros, agrícolas, indígenas y/o con discapacidad, dichas acciones que el Gobierno Federal desarrollará a través o en conjunto con el Instituto Mexicano de la Juventud.

Ahora bien, considerando que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2001, es el ordenamiento que tiene por objeto promover el desarrollo rural sustentable del país, concepto en el cual quedan comprendidos la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización y todas aquellas acciones tendientes a elevar el nivel de vida de la población rural.6

Asimismo, por ejemplo, actualmente la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) mantiene en aplicación programas de apoyo a los sectores vulnerables del medio rural, entre ellos los jóvenes. Pese a ello, con apoyo del Instituto Mexicano de la Juventud pudieran estimarse, en un futuro, acciones suficientes para revertir las condiciones de marginación, falta de oportunidades y proclividad a la realización de actividades ilícitas en las que se encuentran gran parte de los jóvenes pertenecientes a las comunidades rurales, toda vez que los datos recabados para la elaboración del presente dictamen revelan la necesidad de emprender nuevas medidas para combatir esa situación.

Sin embargo, con el fin de no entorpecer el curso de los programas vigentes y de hacer los ajustes necesarios para el ejercicio de acercamiento entre el Instituto Mexicano de la Juventud como de las dependencias y entidades competentes, el presente dictamen considera los proyectos actualmente existentes de las Secretarías e Instituciones del poder federal, para que, con el apoyo del instituto la visión y misión de dichos proyectos sea específicamente para los jóvenes entre 12 y 29 años de edad y con ello las necesidades de los mismos sean atendidas para su mayor beneficio y crecimiento.

Por lo anteriormente expuesto la comisión somete a consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XVII al artículo 4 de Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVII al artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a XIV. ...

XV. Difundir en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como en los gobiernos de los estados y municipios, la información y los compromisos asumidos por el Estado Mexicano en los Tratados Internacionales en materia de juventud;

XVI. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios, y

XVII. Proponer a las dependencias y entidades competentes que dentro de los programas sociales con los que cuentan, impulsen proyectos productivos agrícolas sustentables, que privilegien en estos, a los jóvenes de 18 a 29 años del medio rural, en todos los sectores de la sociedad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Resumen de las Reglas de Operación del Programa Fondo de Tierras e Instalación del Joven Emprendedor Rural, Secretaria de la Reforma Agraria, Cámara de Diputados, s/fecha

2 http://www.elfinaniero.com.mx/sociedad/abandono-del-campo-encamina-a-lo s-jovenes-a-narcotrafico-cesop.html

Consultada el 21/01/2015

3 http://www.gov.harvard.edu/files/uploads/Rios_EstePais_DealersS.pdf

Consultada el 21/01/2015

4 Pacheco, Ladrón de Guevara Lourdes C., “Los últimos guardianes. Jóvenes rurales e indígenas” en Rossana Reguillo (coord.), Los jóvenes en México, México, Fondo de Cultura Económica, Conaculta, 2010.

5 http://www3.diputados.gob.mx/camara/content/download/116448/314545/file /UEC0092007desarrollo_economico_01.pdf

Consultado 23/01/2015

6 Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Artículo 10.- La presente Leyes reglamentaria de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia general en toda la República.

Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a: promover el desarrollo rural sustentable del país, propiciar un medio ambiente adecuado, en los términos del párrafo 4o. del artículo 4o.; y garantizar la rectoría del Estado y su papel en la promoción de la equidad, en los términos del artículo 25 de la Constitución.

Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de febrero del año 2015.

La Comisión de Juventud

Diputados: José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica), presidente; Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica en abstención), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica en abstención), Laura Guadalupe Vargas (rúbrica en abstención), María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera, Crystal Tovar Aragón (rúbrica), secretarios; Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica), Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo, Gerardo Gaudiano Rovirosa, Ricardo Medina Fierro (rúbrica en abstención), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez, Dulce María Muñiz Martínez, Carla Guadalupe Reyes Montiel, Jesús Antonio Valdés Palazuelos, Francisco Alberto Zepeda González (licencia), Gisela Raquel Mota Ocampo, Jéssica Salazar Trejo (rúbrica), Jorge Salgado Parra (licencia), Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica en abstención), Alberto Leónides Escamilla Cerón (rúbrica), Víctor Efigenio Marroquín Cristóbal (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con expediente número 5952 , le fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Esta comisión dictaminadora con atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 80, numeral 1, fracción 1, 81, numeral 1, 82, numeral 1; 84; 85; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este honorable pleno cameral el presente dictamen de la minuta con proyecto de decreto, al tenor de los siguientes:

I. Antecedentes

Primero . En sesión plenaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 24 de octubre de 2013, el senador Jorge Emilio González Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presento iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 47 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Segundo . En esa misma fecha, la misma fue turnada para su dictamen a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Estudios Legislativos, para su correspondiente análisis y dictamen.

Tercero . La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores con fundamento en el artículo 214 del reglamento del Senado, con fecha 29 de noviembre de 2013, emitió excitativa para que las comisiones presentaran el dictamen correspondiente.

Cuarto . Las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Estudios Legislativos, del Senado de la Republica, con fecha 9 de diciembre de 2014, aprobaron el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 47 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Quinto . En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 3 de febrero de 2015, la Mesa Directiva, dio cuenta con la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 47 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Sexto . En la misma sesión la Presidencia de la Mesa Directiva dicto el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen”.

Una vez analizado el contenido de la minuta proyecto de decreto objeto del presente dictamen, las y los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, proceden a exponer el siguiente contenido de la minuta:

II. Contenido de la minuta

La minuta de referencia, en resumen tiene por objeto fortalecer las disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, respecto de los pequeños generadores de residuos peligrosos que son regulados en el artículo 47 de dicha ley, precisando que los pequeños generadores de residuos peligrosos someterán a consideración de la secretaría el plan de manejo respectivo y presentarán para ello un informe anual sobre la cantidad generada y las modalidades de manejo designadas a esos residuos.

Por lo que el senador iniciador sugiere la siguiente redacción en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, artículo 47:

El razonamiento para la propuesta de reforma es el siguiente:

a) El pequeño generador desconoce la forma de cumplir sus obligaciones por lo que recae en incumplimiento de legislación vigente, se hace acreedor a sanciones y o más preocupante, ocasiona peligros, daños y riesgos a la salud y al medio ambiente.

b) La autoridad desconoce su responsabilidad de velar por el control de residuos peligrosos de pequeños generadores, lo cual trae consigo políticas públicas no apegadas a la realidad y no prever mecanismos de valorización y minimización.

c) No existen datos certeros de la generación de residuos peligrosos en México por parte de pequeños generadores, por ende se torna palpable que se propicien daños de salud pública y ambientales, vulnerando con ello garantías constitucionales de dichas materias.

A las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Estudios Legislativos del Senado de la Republica, se les turnó la iniciativa proyecto de decreto que reforma el artículo 47 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, derivado de la revisión y análisis concluyen en resumen lo siguiente:

El legislador promovente propone reformar el artículo 47 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Esta reforma obligará a los pequeños generadores de residuos peligrosos a presentar un plan de manejo y un informe anual sobre la generación y modalidades de manejo de dichos residuos. Así, en opinión del promoverte, la autoridad podrá tener un mejor control del manejo de los residuos peligrosos por este tipo de generador. La siguiente tabla compara el texto vigente y la reforma propuesta.

Al respecto, las comisiones dictaminadoras consideran que con la redacción propuesta no se resuelve la problemática planteada por el legislador promovente, respecto de que para garantizar un manejo adecuado de los residuos peligrosos, los pequeños generadores deben contar con las herramientas legales que la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos establece.

Así, las comisiones unidas dictaminadoras estiman pertinente modificar la redacción de reforma al artículo 47 de la LGPGIR que propone el legislador promovente. En primera instancia consideran conveniente incluir las palabras “cuando sea el caso”, tal como lo prevé el artículo 47 vigente de la ley que nos ocupa, así se evita que todos los residuos peligrosos sean sujetos a plan de manejo y se da congruencia al artículo con las demás disposiciones de la ley. En segunda instancia eliminan la obligación impuesta al pequeño generador de presentar un informe anual a efecto de evitar sobre regularlo. En tercera instancia precisan la obligación de informar en la bitácora los casos en que el pequeño generador transfiera residuos peligrosos a las industrias para que los utilicen como insumos o materia prima dentro de sus procesos y publicar la información a que alude el artículo reformado en el Sistema Nacional de Información Nacional para la Gestión Integral de Residuos, conforme a lo previsto por las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información.

“Artículo 47 . Los pequeños generadores de residuos peligrosos deberán de registrarse ante la secretaría y contar con una bitácora en la que llevarán el registro del volumen anual de residuos peligrosos que generan y las modalidades de manejo, así como el registro de los casos en los que transfieran residuos peligrosos a industrias para que los utilicen como insumos o materia prima dentro de sus procesos indicando la cantidad o volumen transferidos y el nombre, denominación o razón social y domicilio legal de la empresa que los utilizará.

Aunado a lo anterior deberán sujetar sus residuos a planes de manejo, cuando sea el caso, así como cumplir con los demás requisitos que establezcan el reglamento, y demás disposiciones aplicables.

La información a que se refiere este artículo deberá ser publicada en el Sistema Nacional de Información Nacional para la Gestión Integral de Residuos conforme a lo previsto por las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información”.

Con la redacción propuesta, las comisiones dictaminadoras estiman que la preocupación del promovente queda atendida y a la vez se dota a la autoridad de las herramientas legales necesarias para que tenga un mejor control sobre el manejo de residuos peligrosos de pequeños generadores al subsanarse la imprecisión sobre este requisito que tanto la ley como el reglamento contemplan pero que no desarrollan.

En atención a dicha solicitud la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de esta Cámara de Diputados procede a la revisión y análisis del presente dictamen bajo las siguientes:

III. Consideraciones

Lo anterior guarda sustento con la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que obliga a todas las autoridades del Estado mexicano a velar por los derechos humanos que consagran el texto constitucional y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012, en donde se incorpora al artículo 4o. constitucional el derecho a un ambiente sano, que a la letra indica:

“Artículo 4o. ...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar . El estado garantizara el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en los términos de lo dispuesto por la ley.

...”

Así como un ambiente propicio permite el sano desarrollo del ser humano tanto física como psicológicamente, una afectación a los recursos naturales trae consecuencias graves a la salud y el bienestar de los seres humanos, en particular de los grupos más vulnerables, como los niños, las comunidades con altos índices de pobreza, las mujeres y la gente de edad mayor. En un estudio de la Organización Mundial de la Salud1 se reveló que las condiciones ambientales que se deterioran son un importante factor que ha contribuido a la mala salud y baja calidad de vida. La inadecuada gestión de los recursos naturales, la excesiva producción de desechos y las condiciones ambientales conexas con efectos para la salud que implican retos importantes para el desarrollo sostenible.2

El exponencial aumento de la población-consumidores, la vertiginosa necesidad de consumo, el desarrollo de la tecnología en todos sus ámbitos, así como el resultado de la globalización de la economía y el comercio, ha traído como consecuencia un aumento de la necesidad de recursos naturales, incluidos agua y alimentos; en todos los países del mundo, se observa el cambio en la composición y el volumen de sus residuos que generan, y en particular México que es parte de diversos tratados internacionales comerciales.

Los residuos que generamos han tenido afectaciones a los ecosistemas y se encentran estrechamente ligados a las formas de producción y de consumo de las sociedades en que vivimos, por lo tanto su gestión y disposición deben adecuarse a los cambios que se producen en dichos procesos.

Estas actividades fundamentales de la sociedad, merecen un verdadero conocimiento en el desarrollo de tecnologías, los servicios y los mercados secundarios relacionados con la generación y el manejo de los residuos peligrosos, la forma de prevenirlos y los medios existentes para recuperarlos, recolectarlos, acopiarlos, reutilizarlos, reciclarlos, tratarlos o disponer de ellos de forma segura y ambientalmente correcta, con la finalidad de evitar que se dispongan inadecuadamente al ambiente y provoquen pasivos ambientales irreversibles, y con ello la inevitable afectación a los seres vivos.

Cabe mencionar que la definición de “residuo” se enlista en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, que en su artículo 8, fracción XXIX establece lo siguiente:

“Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en un recipiente o deposito, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en la ley y demás ordenamientos que de ella deriven”.

Para el caso de los “residuos peligrosos” , se tipifica dentro de dicha ley, quedando definidos en el artículo 5, fracción XXXII, que a la letra dice:

“Son aquellos que poseen alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en esta ley”.

En el marco del desarrollo sustentable, debemos reconocer que todo lo que tenga influencia sobre nuestro ambiente, afectará directamente la condición humana, como se estableció en la declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano en la conferencia de las Naciones Unidas de junio de 1972 en donde proclama en su principio número 6 que dice: “Debe ponerse fin a la descarga de sustancias tóxicas o de otras materias a la liberación de calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio ambiente no puede neutralizarlas, para que no se causen daños graves o irreparables a los ecosistemas. Debe apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos los países contra la contaminación”.

De acuerdo con los conceptos emitidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), los residuos peligros se clasifican, en el caso de los residuos químicos peligrosos, se generan en la fase final del ciclo de vida de los materiales peligrosos, cuando quienes los poseen los desechan porque ya no tienen interés en seguirlos aprovechando; es decir, se generan al desechar productos de consumo que contienen materiales peligrosos, al eliminar envases contaminados con ellos, al desperdiciar materiales peligrosos que se usan como insumos de procesos productivos (industriales, comerciales o de servicios) o al generar subproductos o desechos peligrosos no deseados en esos procesos.

En el caso de los residuos peligrosos biológico-infecciosos, éstos incluyen: materiales de curación que contienen microbios o gérmenes y que han entrado en contacto o que provienen del cuerpo de seres humanos o animales infectados o enfermos (por ejemplo sangre y algunos fluidos corporales, cadáveres y órganos extirpados en operaciones), asimismo, incluyen cultivos de microbios usados con fines de investigación y objetos punzocortantes (incluyendo agujas de jeringas, material de vidrio roto y otros objetos contaminados).

Los generadores de los residuos peligrosos (la sangre y los componentes de ésta, sólo en su forma líquida, así como sus derivados; las cepas y cultivos de agentes patógenos generados en los procedimientos de diagnóstico e investigación y en la producción y control de agentes biológicos; los residuos patológicos constituidos por tejidos, órganos y partes que se remueven durante las necropsias, la cirugía o algún otro tipo de intervención quirúrgica que no estén contenidos en formol; los residuos punzocortantes que hayan estado en contacto con humanos o animales o sus muestras biológicas durante el diagnóstico y tratamiento, incluyendo navajas de bisturí, lancetas, jeringas con aguja integrada, agujas hipodérmicas, de acupuntura y para tatuajes) y de aquéllos que se incluyan en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Por lo anterior, los residuos peligrosos se generan prácticamente en todas las actividades humanas, inclusive en el hogar. Aunque, en el caso de los residuos químicos peligrosos, son los establecimientos industriales, comerciales y de servicios quienes generan los mayores volúmenes, mientras que los residuos biológico-infecciosos, se generan en mayor cantidad fuera de los establecimientos médicos o laboratorios, por el gran número de desechos contaminados que producen los individuos infectados o enfermos en sus hogares o en donde abandonen materiales que hayan entrado en contacto con su sangre (o esputo en el caso de individuos tuberculosos).

Por lo anteriormente expuesto, es necesario que todos los consumidores, debemos conocer acerca de la peligrosidad y riesgo en el manejo de los residuos peligrosos de toda índole, así como saber qué medidas de protección se pueden adoptar para prevenir o reducir dicho riesgo.

En concordancia con la disposición de los residuos peligrosos, estarán obligados a la formulación y ejecución de los planes de manejo: Los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que, al desecharse, se convierten en los residuos peligrosos (aceites lubricantes usados; disolventes orgánicos usados; convertidores catalíticos de vehículos automotores; acumuladores de vehículos automotores conteniendo plomo; baterías eléctricas a base de mercurio o de níquel-cadmio; lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio; aditamentos que contengan mercurio, cadmio o plomo; fármacos; plaguicidas y sus envases que contengan remanentes de los mismos; compuestos orgánicos persistentes como los bifenilos policlorados; lodos de perforación base aceite, provenientes de la extracción de combustibles fósiles, y lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales cuando sean considerados como peligrosos) y los que se incluyan en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Respecto de la estimación de residuos, peligrosos, indicado por las empresas registradas en el padrón de generadores de residuos peligrosos de la Semarnat, es el siguiente:3

Como se observa en la información oficial descrita en el cuadro anterior, y sus consecuencias negativas por las actividades humanas, es un reto de gran envergadura el que enfrenta nuestro país para la conservación de los ecosistemas y la salud de los seres vivos, mediante un “ambiente sano”, con el propósito de establecer y satisfacer la demanda de servicios. Los medios de prevención, sin duda resultarán de minimizar la generación de residuos, maximizar la valorización, de manera ambientalmente efectiva, económicamente viable, tecnológicamente factible y socialmente aceptable.

Después de la declaración de Estocolmo, de 1972, se han incrementado los tratados bilaterales4 y multilaterales, universales o regionales, que expresamente se refieren a la protección del medio ambiente, o que contemplan cláusulas relacionadas con él.5 Así, por ejemplo, podemos citar la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, de 16 de noviembre de 1972; la Convención relativa a la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, del 13 de noviembre de 1979 y uno de sus protocolos, el llamado Protocolo relativo a la lucha contra las emisiones de óxido de nitrógeno o sus flujos transfronterizos, de 31 de octubre de 1988; el Convenio para la protección de la capa de ozono, de 1987, y sus protocolos, de 1987 y 1990; el Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, de 25 de febrero de 1991.6

Para que los gobiernos puedan trabajar junto con los ciudadanos, con actitud propositiva y dispuestos al compromiso activo para lograr la conservación y el uso sustentable del capital natural, es fundamental contar con información clara y accesible sobre el origen de bienes y servicios que reciben como la energía eléctrica, el agua potable, los combustibles, las materias primas e incluso sobre los alimentos y los impactos de su producción en los ecosistemas; es decir, entender las transacciones entre los diversos servicios ambientales que nos brindan los ecosistemas. También es esencial mayor conciencia sobre el funcionamiento de las ciudades, en especial de los daños que ocasiona la creciente demanda de los bienes y servicios ambientales, la generación de desechos sólidos y peligrosos, la contaminación de agua, aire y suelo y los patrones de consumo de alimentos y otros bienes que exceden la capacidad de recuperación de la naturaleza.7

En consecuencia las y los integrantes de esta comisión dictaminadora, coincidimos con el criterio del colegislador, en el sentido de dotar a la autoridad de las herramientas legales necesarias para que tenga un mejor control sobre el manejo de residuos peligrosos de los pequeños generadores al subsanarse la imprecisión sobre el requisito que tanto la ley como el reglamento contemplan pero que no desarrollan.

Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a la consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo Único . Se reforma el artículo 47 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 47 . Los pequeños generadores de residuos peligrosos, deberán de registrarse ante la secretaría y contar con una bitácora en la que llevarán el registro del volumen anual de residuos peligrosos que generan y las modalidades de manejo, así como el registro de los casos en los que transfieran residuos peligrosos a industrias para que los utilicen como insumos o materia prima dentro de sus procesos indicando la cantidad o volumen transferidos y el nombre, denominación o razón social y domicilio legal de la empresa que los utilizará.

Aunado a lo anterior deberán sujetar sus residuos a planes de manejo, cuando sea el caso, así como cumplir con los demás requisitos que establezcan el reglamento y demás disposiciones aplicables.

La información a que se refiere este artículo deberá ser publicada en el Sistema Nacional de Información Nacional para la Gestión Integral de Residuos, conforme a lo previsto por las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información.

Transitorios

Artículo Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo . En un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal realizará las reformas a que haya lugar en el reglamento de la ley.

Notas

1. United Nations Environment Programme (unep), GEO-3 Global Environment Outlook, véase <http://www.unep.org/GEO/geo3/>(visitada en septiembre de 2008).

2. Ídem

3. http://www.semarnat gob mx/temas/gestion-ambiental/materiales-y-actividades-riesgosas/residuas- aeliarosos

4. El tratado entre Estados Unidos de América y la URSS sobre cooperación en el ámbito de la “protección del entorno”, del 23 de mayo de 1972, parte del supuesto de que “el desarrollo socioeconómico para beneficio de las generaciones requiere actualmente la protección y el mejoramiento del entorno humano”, para lo cual no sólo estableció el principio de cooperación entre los dos estados, sino que en él se acordó, como fruto de ella, resolver “los aspectos más importantes de los problemas del entorno”, “elaborar medidas para prevenir y estudiar la contaminación y sus efectos sobre el medio, así como...establecer las bases para controlar la influencia de las actividades humanas sobre la naturaleza” (artículo 2), cfr. Barros, James, y Johnston, Douglas M., Contaminación y derecho internacional, trad. de Flora 5etaro, Buenos Aires, Marymar Ediciones, 1977, p. 393.

5. Antes de esta conferencia, se habían suscrito algunos tratados sobre la protección y conservación del medio ambiente, como el Convenio relativo a la conservación de la fauna y flora en estado natural, del 8 de noviembre de 1933. Aunque la principal preocupación fue la preservación de los espacios marítimos, que se hizo, entre otros tratados, por la Convención sobre la prevención de la polución de las aguas marítimas por hidrocarburos, suscrita en Londres, el 12 de mayo de 1954 y las convenciones de Ginebra, del 29 de abril de 1958, a saber: la Convención sobre la Alta Mar y la Convención sobre la pesca y la conservación de los recursos vivos de Alta Mar.

6. Cfr. Dirección General de Política Ambiental, Tratados internacionales sobre medio ambiente suscritos por España, Madrid, 1993.

7. Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Capital Natural de México, Acciones Estratégicas para su valorización, preservación y recuperación, México, 2012

México, DF, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2015.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), María Isabel Ortiz Mantilla (rúbrica), Gerardo Peña Avilés, Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Ángel Cedillo Hernández, Cristina Olvera Barrios (rúbrica), secretarios; Ricardo Astudillo Suárez, Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Eufrosina Cruz Mendoza, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica), Marina Garay Cabada, Ignacio Mestas Gallardo (rúbrica), María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez, Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López (rúbrica), Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica), Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica).

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

La Comisión de Reforma Agraria, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1, 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 80, numeral 1, fracción II; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, 167, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo de resolución de la Comisión Dictaminadora.

II. En el capítulo referido al “Contenido de la Iniciativa” , se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “Consideraciones” , La Comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. En fecha 14 octubre del 2014, la diputada María del Carmen Martínez Santillán , del grupo parlamentario del Partido del Trabajo , haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de la Cámara de Diputados, Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, con número de expediente 5200.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 fracción 1, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante Oficio No. D.G.P.L. 62-II-6-1653 turnó para dictamen a esta Comisión de Reforma Agraria, el Expediente Número 5200 , que contiene la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT.

3. La Comisión de Reforma Agraria, integra a través de su Secretaría Técnica, las opiniones de sus Diputados integrantes y entra al estudio de las Iniciativas con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las Diputadas y los Diputados integrantes de esta Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.

4. Con fecha 3 de marzo de 2015, se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo, misma que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:

II. Contenido de la iniciativa

La diputada María del Carmen Martínez Santillán propone la iniciativa de reformar la fracción VI del Articulo 185 de la Ley Agraria con la finalidad de implementar como requisitos los principios que deben ser cumplidos por los convenios realizados ante los Tribunales Agrarios.

Pues menciona que actualmente durante los juicios se han buscado medios alternativos de solución de conflictos para dirimir las controversias entre las partes como lo son la mediación y la conciliación. En su iniciativa hace uso de doctrina y también del derecho comparado para definir las figuras jurídicas antes mencionadas y ejemplificar el uso de los principios que se quieren incorporar a la redacción del artículo 185 en su fracción IV de la Ley Agraria, en los ordenamientos jurídicos de diversos estados.

Los principios que se quieren incorporar son exhaustividad, congruencia y equidad. El primero corresponde a que la sentencia debe puntualizar cabalmente cada una de las pretensiones realizadas por las partes en el juicio.

El segundo se refiere a que en relación a las facultades del órgano jurisdiccionales pues estas tienen establecidas sus facultades una de ellas es emitir sentencias, las cuales no deben ser contradictorias y su emisión debe tener congruencia, no debe omitir ni añadir nada a lo solicitado por las partes, al dictar una sentencia.

Respecto al tercero se refiere a que este sirva para guiar el criterio del juez cuando el instrumento jurídico no otorgue los elementos suficientes para emitir una sentencia equilibrada y tendiente a ser una resolución justa.

La diputada busca dar solución o en su caso prever sucesos legales que se han suscitado en la práctica donde los convenios no cubrieron o satisficieron todas las pretensiones de las partes al momento de ejecutar la avenencia acordada. La finalidad de la iniciativa es que los Derecho y Garantías las partes nos sean agraviadas por la Autoridad Agraria en el momento de que se emita una resolución emanada de la avenencia lograda entre las mismas, cumpliendo los principios de exhaustividad, congruencia y equidad.

Por las consideraciones antes expuestas la diputada María del Carme Martínez Santillán, propone la iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma la Fracción VI del Artículo 185 de la Ley Agraria; para quedar en los siguientes términos:

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes

III. Consideraciones de la comisión

Primera. La comisión dictaminadora establece que, la preocupación constante de los Tribunales Agrarios debe ser, que la administración e impartición de la justicia agraria llegue a los campesinos de México de manera rápida y real.

Para ello, es necesario que el juzgador agrario dé observancia debida a los principios procesales que rigen el proceso agrario tales como la exhaustividad, congruencia y equidad.

Segunda. La comisión dictaminadora retoma a José Ovalle Favela, el cual afirma que el principio de congruencia se traduce en “el deber del juzgador de pronunciar su fallo de acuerdo exclusivamente con las pretensiones negaciones o excepciones que, en su caso, hayan planteado las partes durante el juicio.”1

De lo anterior, al interpretarlo contrario sensu, podría decirse que si en el documento de la sentencia se encuentran plasmados elementos que no fueron planteados a lo largo del litigio ésta carecerá del elemento de congruencia.

El principio de equidad, está presente cuando se deja al libre arbitrio del juzgador, el estudio de los hechos y las pruebas contenidas en la demanda y la contestación o reconvención en su caso.

Lo único que se exige en el dictado de esa resolución, es la motivación y fundamentación, alejada de reglas y formalidades, que si bien aún se encuentran establecidas en la legislación civil federal, estas no deben supletoriamente tomarse en cuenta per se, a menos que siendo de aplicación estricta en el derecho privado, sean compatibles y congruentes con las disposiciones que rigen el derecho agrario en México (licenciado Rubén Gallegos Vizcarro).2

Siguiendo a Cipriano Gómez Lara, la exhaustividad no es sino una consecuencia de los principios anteriormente analizados. Una sentencia será exhaustiva en cuanto haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna.3

Tercera. La Comisión de Reforma Agraria armoniza lo anterior conforme a lo que establece la Ley Agraria en el artículo 185 fracción VI, haciendo mención que “en cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el Tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribiré el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso aprobado por el tribunal tendrá el carácter de sentencia”.

Cuarta. Con esto la Comisión plantea, que con respecto al convenio surgido en cualquier momento antes de pronunciar el fallo, el principio de congruencia y en observancia a esté, los Tribunales Agrarios deberán dictar las sentencias a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones (artículo189 de la Ley Agraria).

Por otra parte, el maestro Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual define el principio como el que “induce a resolver las causas y pleitos sin atenerse a las formalidades del derecho, sino inspirándose en la equidad y la buena fe.4

Por lo tanto cabe conceptuar que este principio estriba en que los convenios que sean calificados y aprobados para obtener el carácter de sentencias por parte de los Tribunales Agrarios deben estar en armonía o concordancia con la demanda y la contestación formuladas por los actores, es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria.

Por otro lado, el magistrado responsable, al resolver la controversia puesta a su consideración, oficiosamente no puede introducir acciones diversas a él a las planteadas por las partes en la audiencia referida, de lo contrario su actuación transgrediría las garantías constitucionales de los demandados.

Quinta. La comisión dictaminadora concluye que la exhaustividad es una consecuencia necesaria de la congruencia y la motivación. Una sentencia es exhaustiva en la medida en que haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna, es decir, el tribunal al sentenciar debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas y cada una de las pruebas rendidas. La sentencia no será exhaustiva cuando deje de referirse a algún punto, argumentación prueba; en otras palabras, al dictarse una sentencia debe tenerse mucho cuidado de examinar todos los puntos relativos a las afirmaciones y argumentaciones de las partes y a las pruebas rendidas.

Por ello, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Abona el argumento de esta comisión las tesis jurisprudenciales siguientes:

Convenios en materia agraria. Para su aprobación, la autoridad debe verificar que se colmen los principios de exhaustividad y congruencia que rigen a las sentencias.

Del contenido del artículo 189 de la Ley Agraria se desprende que las sentencias que dicten los tribunales de esa materia, aun cuando no deban sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, tienen que ser consonantes con los principios de exhaustividad y congruencia, que deben regir en todo fallo. Esos principios también se observarán cuando la resolución la constituye un convenio, porque al ser sancionado por los tribunales, en términos de la fracción VI del artículo 185 de la legislación en consulta, adquieren el carácter de sentencia. Ahora bien, como la finalidad de la ley es tutelar a los grupos campesinos, en cuanto a sus derechos y pretensiones, corresponde precisamente a la autoridad que interviene en el caso, y a la que le compete sancionarlos, dar forma tanto interna como externa al convenio, teniendo facultad para ordenar de oficio la práctica de las diligencias que estime conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados por las partes en el litigio. Así, una vez que el acuerdo de voluntades sea elevado a la categoría de sentencia, y llegado el momento de la ejecución, sus alcances se encontrarán delimitados para procurar su cumplimiento exacto, por lo que el citado órgano agrario, antes de sancionarlo, debe verificar que se colmen los principios ya enunciados.

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Amparo directo 62/2004. Francisco de la Cruz López y otros. 5 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Morán Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.

Sentencias en materia agraria. Deben resolverse a verdad sabida las cuestiones que se plantean ante los tribunales agrarios, basándose en la equidad y la buena fe.

De conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias acorde con las constancias de los autos sin sujetarse necesariamente a las formalidades y reglas sobre estimación de las pruebas; inspirándose en la equidad y en la buena fe, cumpliendo con la exigencia de fundamentación y motivación que previene el artículo 16 constitucional.

Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.

Amparo directo 175/93. Reyes Carlín Rangel. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.

Amparo directo 296/95. Santos Durón Ledezma. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.

Amparo directo 653/96. Manuel Gallegos Robles. 14 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.

Amparo directo 1000/96. Lucía de la Torre Castillo de Quintero y otros. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretario: Eduardo Antonio Loredo Moreleón.

Amparo directo 1365/96. María del Refugio González Hernández y otras. 15 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretario: Francisco Javier Sarabia Ascencio.

Quinta. Los tribunales agrarios se establecieron como órganos encargados de administrar justicia agraria en el territorio nacional, dando respuesta a la necesidad de que el derecho y los litigios de relevancia se resolvieran por órganos altamente calificados, a través del debido proceso poniendo en práctica los principios de exhaustividad, congruencia y equidad, que rigen los juicios agrarios.

Por lo antes expuesto los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 185 . ...

I. a V . ...

VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el cual deberá cumplir con los principios de exhaustividad, congruencia y equidad, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ovalle Favela, José. Derecho procesal civil. 6ª ed. Harla, México, 1994. p. 205.

2 Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 31, “Xalapa, Ver.” “Principio de equidad. Artículo 189 de la Ley Agraria”, Segunda época, año VIII, número 53, enero-marzo 2011.

3 Gómez Lara, Cipriano. Teoría general del proceso. 9ª ed. Harla, México, 1996, p. 295.

4 Diccionario de derecho usual. Tomo L Ed. Haliastra. Argentina. J1)76. p. 448.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a tres de marzo de dos mil quince.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Carlos Bernardo Guzmán Cervantes (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar, Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), secretarios; José Luis Contreras Rojas (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas (rúbrica), José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica).

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. Con fecha 5 de junio de 2013, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante oficio número CP2R1A.574 turnó para dictamen a esta Comisión de Reforma Agraria, el expediente número 2172, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 115, de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

2. La Comisión de Reforma Agraria, integra a través de su secretaría técnica, las opiniones de sus diputados integrantes y entra al estudio de la Iniciativa con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las diputadas y los diputados integrantes de esta Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.

3. Con fecha 20 de noviembre de 2013, se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo, misma que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:

I. Planteamiento del problema a ser resuelto por la iniciativa: El acaparamiento de tierras fue una de las principales causas por las cuales se gestó la Revolución Mexicana a principios del siglo XX.

Con la mala interpretación y aplicación de la Ley de Baldíos del 20 de julio de 1863, expedida por el Presidente Benito Juárez, se cometieron abusos en contra de las comunidades indígenas y campesinas del país durante el gobierno del Presidente Porfirio Díaz, puesto que se afectó a un gran número de personas, orillando a los campesinos a tomar las armas en el llamado de Francisco I. Madero a la insurgencia.

Posteriormente, con la llamada Ley de Colonización de 1885 y la Ley Federal de Baldíos de 1894, se crearon las llamadas compañías deslindadoras, a las cuales se les confió el encargo de descubrir y deslindar, medir y fraccionar terrenos baldíos, que protegidas por la clase que detentaba el poder, se hicieron de tierras que en algunos casos, contaban con títulos de propiedad y que laboraban y cultivaban los campesinos.

Fue así como pueblos enteros se vieron desposeídos de sus tierras y pasaron a manos de quienes tenían los medios para comprarlas y acapararlas de forma desproporcionada.

La lucha armada iniciada en 1911 y convocada desde el año inmediato anterior produjo una lucha cruenta en la que los campesinos tomaron las armas con la esperanza de que las tierras acaparadas por los hacendados y latifundistas regresaran a sus manos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada en 1917 y vigente hasta nuestros días fue la primera en consagrar en una Carta Magna los llamados derechos sociales, como el agrario, el laboral y a la educación.

Es a partir de la reforma del 6 de enero de 1992 al artículo 27 de la constitución en el que queda establecida la prohibición de los latifundios en los Estados Unidos Mexicanos, ya que antes se atribuía a las entidades federativas, territorios y al Distrito Federal, el fijar los límites territoriales que podía poseer cada individuo.

Sin embargo, a más de veinte años de promulgada esta reforma y la Ley Agraria que regula este apartado de la disposición constitucional, ninguna otra legislatura ha considerado que dicha prohibición quede plasmada en las leyes secundarias del orden jurídico nacional.

II. Antecedentes, exposición de motivos e iniciativa. Que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria, recibida de la diputada María Concepción Ramírez Díez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de junio de 2013.

La suscrita, diputada federal María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria al tenor de lo siguiente:

Antecedentes

Durante el gobierno del dictador Porfirio Díaz, se lograron importantes avances al interior del país tales como, el ferrocarril que, facilitó el transporte de mercancías y personas, el teléfono que permitió comunicarse inmediatamente con gente a distancia, los bancos que ayudaron a mejorar la economía mexicana y, la electricidad que mejoro y ayudo al progreso de los procesos de producción y cambio la forma de vida cotidiana de las personas.

Sin embargo, dejaban un tema fundamental para el crecimiento y expansión a nivel mundial del país, pues estaban haciendo a un lado el campo y la serie de dificultades que en su momento atravesaban.

Con el porfiriano se crearon los llamados latifundios definidos del latín latifundium, una finca rústica de amplias dimensiones. Se trata de una explotación agraria de gran extensión que por lo general, no utiliza la totalidad de sus recursos de manera eficiente. Asimismo, se considera latifundista a la persona que dispone de uno o más latifundios, “...Es el acaparamiento o concentración de tierras de propiedad parti­cular por individuos o de alguna sociedad, siempre y cuando excedan los límites establecidos...” (Procuraduría Agraria, 2006, página 91).1

Explotaciones agrarias de grandes dimensiones en las que no se aprovechaban los recursos que tenían disponibles. Sin lugar a dudas fue, uno de los problemas más graves que ha sufrido el país a lo largo de su historia.

No existe una cantidad fija de hectáreas que conviertan a un campo en un latifundio, sino que depende de la región y de las prácticas asociadas a la explotación agraria.

La enorme concentración de riqueza territorial en unas cuantas manos, en detrimento de la gran mayoría de la población, iniciada en el periodo colonial con la conquista española, estaban localizados en las llamadas haciendas, en las que los dueños trataban horriblemente a sus empleados que en realidad eran sus esclavos y quienes tenían una paga muy pequeña misma que, no les alcanzaba ni siquiera para cubrir sus necesidades básicas como comer y vestir, ni siquiera para su persona en sí.

Exposición de Motivos

El reparto de tierras entre los conquistadores para su explotación agropecuaria fue el punto de partida con el paso del tiempo, dio lugar a una acumulación de tierras como símbolo de prestigio y poder dentro de la sociedad colonial, parcialmente dedicada a la agricultura o la ganadería, típica de las sociedades tradicionales donde una clase de terratenientes poseía una gran parte de las tierras útiles y disfruta de elevado prestigio social y decisivo poder político.

Esto ha originado grandes tensiones y conflictos sociales cuando el crecimiento de la población exige más producción de alimentos y reparto de tierras. Estos problemas han llevado a revueltas campesinas, las cuales han forzado o impulsado la necesidad de reformas agrarias para repartir la tierra y hacerla más productiva.

De estos conflictos, muchas veces generalizados, ha surgido la propuesta de efectuar una Reforma Agraria, capaz de dar tierras a los campesinos o de acelerar el desarrollo capitalista del campo, tal y como se ha venido reformando el propio artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual, hace referencia que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

Es fundamental considerar, aquellas reglas jurídicas que dan lugar al latifundismo y que deben ser derogadas, ya que como es de su conocimiento esta práctica tuvo su límite en la revolución que estalló en 1910, costando la pérdida de muchos mexicanos que lucharon por obtener un pedazo de tierra para trabajarla; sin duda las condiciones en las que actualmente vivimos no son las mismas que las de principio del anterior siglo, sin embargo el acaparamiento excesivo de tierras por una sola persona no es un problema de ayer, es actual y por ello hay que impedir que se vuelva a generar.

No contar con una propiedad, sigue siendo tema actual de muchos mexicanos que aún teniendo empleo formal o bien que se dedican al campo y son explotados continúan sin tener tierra propia. La situación en el campo se complica, aunado a ello, se suma la migración a la Ciudad ya que, de ninguna manera se han elevado sus condiciones de vida y han tenido que enajenar su fuente de vida y de su familia.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración

Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria

Primero. Se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria para quedar redactado como sigue:

Artículo 115. Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los latifundios en las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente ordenamiento.

Nota

1 Glosario de Términos jurídico-agrario Procuraduría Agraria, México, 2006, 172p.

Dado en Comisión Permanente de Estados Unidos Mexicanos, 3 de junio de 2013.

Diputada María Concepción Ramírez Díez Gutiérrez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de de Reforma Agraria. Junio 5 de 2013.)

Considerando

Primero. Del estudio pormenorizado de la iniciativa a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y turnada a esta comisión el día 05 de junio de 2013 se advierte que la iniciativa en comento no contraviene ninguna disposición constitucional y que la prohibición que se pretende crear no ha sido establecida en ninguna otra Ley secundaria, por lo que cumple con los requisitos de fondo que se requiere.

Segundo. Si bien es cierto que los latifundios se encuentran prohibidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que en la exposición de motivos de la iniciativa materia del presente dictamen se reconoce dicha prohibición constitucional, también lo es que en la Ley Agraria, que regula lo concerniente a la tenencia de la tierra y define claramente las extensiones máximas de tierra que un solo individuo puede tener en propiedad, no establece esta prohibición en su texto, por lo que, sin menoscabo de la jerarquización de las leyes regulada por el artículo 133 de la misma Carta Magna, se hace necesario establecer dicha prohibición en la ley en comento.

Tercero. Evitar problemas generados por la tenencia de la tierra, a través de la promulgación de las leyes que favorezcan un mejor reparto y una mayor equidad en la tenencia de la tierra, es una de las principales labores que se realizan desde el Congreso de la Unión, por lo que es menester para los legisladores establecer las condiciones para que circunstancias semejantes a las que imperaban en el porfiriato no se repitan.

Cuarto. No obstante lo anterior, en la redacción de la propuesta de modificación al artículo 115 de la Ley Agraria, que figura en el cuerpo de la iniciativa, encontramos un error lingüístico que imposibilita la existencia de un orden lógico-jurídico, acorde con las motivaciones y espíritu de la iniciativa, pues de su simple lectura se desprende que los latifundios quedan prohibidos única y exclusivamente dentro de las tierras agrícolas, ganaderas o forestales, que, siendo propiedad de un solo individuo excedan los límites de la pequeña propiedad. Es decir, el supuesto normativo con el cual se prohíben los latifundios, es precisamente dentro de las tierras que actualmente constituyen un latifundio únicamente. La diferencia esencial entre la norma vigente y la propuesta es que en el primero de ellos se define lo que se considera un latifundio, en tanto que en la segunda, por un error en su redacción, incorpora la prohibición de los latifundios, sin que exista un nexo lingüístico entre la definición y la prohibición.

Quinto. Para el estudio de la materia del presente dictamen, se estudiaron distintas obras como la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen (Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho, 1993, Ed. Porrúa, México) con la finalidad de establecer que la iniciativa fuera acorde con la jerarquización de las normas jurídicas y que la propuesta planteada no genere una controversia de orden constitucional. Además se consultó la obra de Eliseo Muro Ruiz en relación a la lingüística y la forma en que se presentó la iniciativa (Muro Ruiz, Eliseo. Algunos elementos de técnica legislativa. 1ª reimpresión. pp. 48-58), con lo cual se concluyó que la iniciativa adolece de un error lingüístico.

Sexto. En relación con el considerando cuarto, y con la finalidad de evitar conflictos mayores e inseguridad jurídica, se propone hacer una modificación de forma al texto propuesto como reforma del artículo 115 de la Ley Agraria, sin que de ninguna forma se altere el espíritu, intención y motivaciones de la misma, en el cual se elimina la referencia constitucional, por considerarse innecesaria y se establece un nexo lingüístico entre la prohibición de los latifundios y lo que debe entenderse como tal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de la Reforma Agraria, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria

Único. Se reforma 115 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 115. En los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los latifundios considerándose como tales a las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Omar Antonio Borboa Becerra, José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica en contra), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova, José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas, José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica), Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica).

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue devuelta por la Cámara de Senadores, para los efectos de la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia, presentada el 15 de diciembre de 2010, durante la LXI Legislatura, por el diputado Carlos Oznerol Pacheco Castro.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 82, 84, 85, 157, 158, 162 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de la Comisión de Pesca sometemos a su consideración el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 15 de diciembre de 2010 por el pleno de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, el diputado Carlos Oznerol Pacheco Castro, integrante de Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó a la Comisión de Pesca para dictamen.

3. El 13 de diciembre de 2011, la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados presentó ante el pleno el dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia; fue aprobado en lo general y en lo particular con 261 votos a favor y 1 abstención.

4. En sesión celebrada el 15 de diciembre de 2011 por el pleno de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, su Mesa Directiva recibió oficio de la Cámara de Diputados mediante el cual se remitió la minuta con proyecto de decreto en dictamen.

5. Con esa fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República turnó a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Primera, para dictamen.

6.- El 27 de septiembre de 2012, se publicó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República por el que se constituyen las comisiones ordinarias que funcionarán durante la LXII Legislatura, mediante el cual se modifica el nombre de la hasta entonces Comisión de Medio Ambiente; Recursos Naturales y Pesca, para crear las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, por separado, de Pesca.

7. La Junta de Coordinación Política del Senado de la República, en sesión celebrada el 24 de septiembre de 2013, aprobó el acuerdo por el que se modificó la denominación de la Comisión de Pesca, para quedar como “Comisión de Pesca y Acuacultura”.

8. Con fecha 19 de febrero de 2013, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República acordó rectificar el turno de la minuta de este dictamen para quedar en la Comisiones Unidas de Pesca y Acuacultura; y de Estudios Legislativos, Primera. Con lo anterior se procedió a su estudio, análisis y valoración a efecto de elaborar el dictamen correspondiente.

9. Con fecha 22 de abril de 2014, las Comisiones de Pesca y Acuacultura, y de Estudios Legislativos presentaron ante el pleno del Senado de la República dictamen de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia; se aprobó.

10. Con fecha 28 de abril de 2014, La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que se devolvió de conformidad con lo que establece la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el expediente con la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Con la misma fecha lo turnó a la Comisión de Pesca para dictamen.

Descripción de la minuta

Esta minuta con proyecto de decreto tiene como finalidad reformar diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para que la autoridad competente realice las visitas de inspección y vigilancia mediante un mecanismo procesal claro, que no vulnere el principio de legalidad y permita a la parte afectada defenderse de manera eficaz.

Tomando en cuenta la realidad en la que se encuentran muchos pescadores, quienes no cuentan con permisos legales para ejercer su actividad, se ha planteado la necesidad de prever medidas que adviertan la pesca ilegal.

Con la aprobación de esta minuta se garantizará una mejor aplicación de la ley, ya que quedará establecido el procedimiento mediante el cual, el afectado, puede acudir ante la autoridad que emite el acto administrativo, para ofrecer y desahogar las pruebas que considere idóneas para sus intereses, de tal suerte que cuando se emita la resolución, ésta pueda recurrirse de forma eficiente.

En la minuta se expone que debido a la imprecisión de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, los pescadores ribereños sufren las consecuencias de la omisión en el cumplimiento de alguna determinación administrativa, aunque sean actos subsanables, terminan perdiendo, además de sus artes de pesca, los pocos recursos económicos que poseen. Lo anterior, aunado a la necesidad de contratar servicios legales particulares; o bien, pagar las multas y sanciones impuestas.

Consideraciones

A. Los integrantes de las Comisiones de Pesca y Acuacultura, y de Estudios Legislativos argumentan que el procedimiento de inspección, verificación y vigilancia que establece la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables se encuentra también regulado de manera supletoria en el título tercero, capítulo décimo primero, “De las visitas de verificación”, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que todas las disposiciones ahí contenidas son susceptibles de ser aplicadas y observadas de manera obligatoria, por el personal autorizado por la Sagarpa para dichas visitas de inspección, verificación y vigilancia. Por ello reproducir en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables disposiciones adjetivas ya se encuentran previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no sólo resulta innecesario sino que podría generar duplicación de normas en ambos ordenamientos. En consecuencia, estimaron pertinente desechar todas las disposiciones normativas propuestas originalmente respecto a los actos administrativos, así como del procedimiento para las visitas de verificación. Es el caso de todos los requisitos propuestos en la minuta remitida por la Cámara de Diputados para reformar el artículo 126, ya que se encuentran previstos en el artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En consecuencia, resulta innecesario incluirlos, ya que generaría una duplicación de normas, afectando la claridad y amplitud de los derechos de seguridad jurídica, contenidos ya en la legislación secundaria vigente, posición con la que los legisladores integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados coincidimos.

B. Las características sociales y económicas propias de los pescadores, especialmente los pescadores ribereños, requieren ampliar el espectro de seguridad jurídica. En este sentido se propone establecer en la ley que los verificadores o inspectores debidamente autorizados, proporcionen la información necesaria a los visitados respecto de la autoridad que emitió la orden administrativa, el término o plazo para manifestar lo que a su derecho convenga, así como las consecuencias jurídicas subjetivas que produce la visita de inspección. Estas adiciones permiten tener mayores elementos de seguridad jurídica para que los visitados puedan presentar elementos de prueba, antes de que se emita el acto administrativo que ponga fin al procedimiento.

C. La armonización del artículo 127 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se estima conveniente al mencionar en el texto reformado verificación o inspección” con los términos “verificador o inspector”. Toda vez que, son términos distintos, el primero es más amplio y el segundo más específico.

D. Por lo que corresponde al artículo 130 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, los integrantes de las Comisiones Unidas de Pesca y Acuacultura; y de Estudios Legislativos proponen ampliar la seguridad jurídica de los visitados durante el procedimiento administrativo de verificación o inspección. Considerando pertinente incluir dentro del procedimiento administrativo de verificación, una etapa procesal que armonice con la garantía de audiencia del visitado, para que pueda manifestar lo que a su derecho convenga y presentar las prueba pertinentes.

E. Los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados consideramos estas modificaciones procedentes, viables y sobre todo que contribuyen a depurar y dar mayor certidumbre y consistencia jurídica a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, Reglamentaria del Artículo 27, Fracciones XXIX a L, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene por objeto regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía, así como las demás disposiciones previstas en la propia Constitución que tienen como fin propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuacultura.

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión sometemos a la consideración de esta asamblea, y para efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia

Único. Se reforman los artículos 127, párrafos primero y segundo, 128 y 130, párrafo segundo; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 127, recorriendo el actual párrafo tercero a cuarto, y un segundo párrafo al artículo 130, recorriendo el actual párrafo segundo a tercero, todos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 127. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos que se hubiesen presentado durante la diligencia, cumpliendo las formalidades previstas para tal efecto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Concluido el levantamiento del acta, el inspector o verificador proporcionará al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, la información respecto a la autoridad que emitió la orden de visita de inspección o verificación; asimismo hará de su conocimiento el plazo o término con el que cuenta para manifestar lo que a su derecho convenga ante dicha autoridad, y los demás datos sobre las consecuencias jurídicas de la visita de inspección o verificación.

Los hechos, omisiones o irregularidades administrativas detectadas en las visitas de inspección que estén debidamente asentados en el acta respectiva se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario.

A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias de asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 128. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 126, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que de ella deriven. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.

Artículo 130. ...

Si el visitado, en el plazo que señala el primer párrafo de éste artículo ofrece pruebas, la autoridad, en el término de tres días hábiles acordará su admisión y en el mismo proveído fijará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas, la que deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique; y de la cual se levantará acta que será suscrita por los que hayan intervenido.

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin que haya hecho uso de este derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles presente por escrito sus alegatos.

Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

En los casos en que proceda, la Secretaría hará del conocimiento del Ministerio Público Federal la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en México, Distrito Federal, a 19 de junio de 2014.

La Comisión de Pesca

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Saraí Larisa León Montero (rúbrica), secretarios; Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra, Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano, Francisco Grajales Palacios (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea :

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo de “Antecedentes ” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Iniciativa y del trabajo previo para la resolución de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo referido al “Contenido de la iniciativa” , se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “Consideraciones” , se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

I. Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados, celebrada el día 15 de diciembre de 2014, el diputado José Martin López Cisneros, integrante del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa por la que se reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión dictó trámite: “túrnese a la Comisión de Transportes, para dictamen”.

II. Contenido de la iniciativa

El diputado iniciante menciona que las carreteras son importantes vías de comunicación que permiten el crecimiento y progreso de las poblaciones. La creación de caminos y puentes estimulan a la industria de la construcción y sus efectos multiplicadores dinamizan a otros sectores, debido a que fomentan el empleo, el gasto, la inversión y el desarrollo.

Las carreteras están diseñadas para la circulación de diferentes configuraciones vehiculares, pero por el volumen, peso bruto y extensión que llegan a poseer las unidades, no se considera viable que circulen por cualquier camino, ya que su tránsito puede generar distorsiones a la infraestructura, ocasionar accidentes o poner en riesgo a la población aledaña.

En el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, establece que los caminos se clasifican de la siguiente forma:

Carretera tipo ET

Son aquellas que forman parte de los ejes de transporte que establezca la secretaría, cuyas características geométricas y estructurales permiten la operación de todos los vehículos autorizados con las máximas dimensiones, capacidad y peso, así como de otros que por interés general autorice la Secretaría, y que su tránsito se confine a este tipo de caminos.

Carretera tipo A

Son aquellas que por sus características geométricas y estructurales permiten la operación de todos los vehículos autorizados con las máximas dimensiones, capacidad y peso, excepto aquellos vehículos que por sus dimensiones y peso sólo se permitan en las carreteras tipo ET.

Carretera tipo B

Son aquellas que conforman la red primaria y que atendiendo a sus características geométricas y estructurales prestan un servicio de comunicación interestatal, además de vincular el tránsito.

Carretera tipo C

Red secundaria; son carreteras que atendiendo a sus características prestan servicio dentro del ámbito estatal con longitudes medias, estableciendo conexiones con la red primaria.

Carretera tipo D

Red alimentadora, son carreteras que atendiendo a sus características geométricas y estructurales principalmente prestan servicio dentro del ámbito municipal con longitudes relativamente cortas, estableciendo conexiones con la red secundaria.

En dicho reglamento se establecen las características de las configuraciones vehiculares que pueden circular de acuerdo a la clasificación de las carreteras, sin embargo, los caminos no se encuentran actualizados, por lo que pierde vigencia dicho ordenamiento, debido a que adolece de claridad y muestra confusión en su interpretación, muchas de las carreteras que se mencionan fueron modernizadas en sus diferentes tramos, lo que hace que ya puedan circular vehículos que anteriormente no lo podían hacer.

Es prioritario que exista por parte de la SCT, un documento que actualice y publique cada año en el Diario Oficial de la Federación la clasificación de los caminos y puentes, que establezca el nombre de las carreteras que fueron construidas, y modernizadas periódicamente, y especificar las configuraciones vehiculares que pueden transitar en ellas.

Otro ordenamiento que señala la clasificación de las carreteras, es la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2008, que se refiere al peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte, que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal. Sin embargo, este ordenamiento adolece de actualización por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) situación que confunde a los usuarios que poseen diferentes unidades vehiculares, ya que no proporciona certeza en su contenido, cabe destacar que algunas de las carreteras que se han construido y modernizado se encuentran omisas en el Reglamento o en la NOM-012-SCT-2-2008 o requieren una revisión de categoría para la circulación de las configuraciones vehiculares, siendo el caso de: la carretera Arco Norte, la Durango-Mazatlán, o categorizar la autopista Chalco-Cuautla, así como la Pachuca-Tampico que se amplió a cuatro carriles, entre otras más.

Esta propuesta recoge distintas demandas como la del sector del autotransporte, en el sentido de que solicitan que la dependencia emita información actualizada de las condiciones que presentan las carreteras, ya que año con año se aprueban en el Presupuesto de Egresos de la Federación importantes recursos públicos para su construcción y modernización.

Por todo lo anterior propone el siguiente Proyecto de Decreto:

Único: Decreto por el que se reforma el inciso V del artículo 5o. de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo 5o. ...

...

I. al IV....

V. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes; así como actualizar y publicar anualmente la clasificación en el DOF.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene 90 días a partir de su publicación, para informar en el DOF la clasificación de caminos y puentes en el país.

III. Consideraciones

Esta comisión dictaminadora coincide con el autor de la iniciativa en la necesidad de contar con la información actualizada de los caminos y puentes federales, así como las características de los vehículos que pueden transitar por ellos.

Es importante destacar que tanto los reglamentos en la materia como las NOM establecen estas disposiciones, y la propuesta exclusivamente tiene la finalidad de que la Secretaria de Comunicaciones y Transportes le dé la difusión necesaria.

La Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura ha mantenido una estrecha vinculación con el sector de transportistas para ver sus necesidades y adecuar dichas necesidades a las legislaciones vigentes.

Esta reforma es un ejemplo de lo antes citado ya que diversos representantes de los transportistas han pedido el apoyo al respecto.

Sin embargo esta comisión dictaminadora considera necesario modificar la propuesta original, ya que se plantea que esta publicación debe de ser cada año, sin embardo después de hacer el estudio correspondiente se considera que la publicación sea cada vez que sea necesario, es decir si no ha habido modificaciones en este padrón pues no se requiere de la publicación o si existen cambios cada 6 meses pues se requerirá de dicha publicación para que la ciudadanía esté enterada y actualizada.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Transportes, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 5o. de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 5o. de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

...

I. a IV. ...

V. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes; así como actualizar y publicar cuando se requiera la clasificación carretera en el Diario Oficial de la Federación.

VI. a IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene 90 días a partir de su publicación, para informar en el Diario Oficial de la Federación la clasificación de caminos y puentes en el país.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 26 de febrero de 2014.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Norma González Vera (rúbrica), Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Jorge Rosiñol Abreu, Luis Manuel Arias Pallares, Valentín González Bautista, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), Petra Barrera Barrera, José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín, Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), María del Rosario Merlín García, Jesús Morales Flores, J. Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz, Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Humberto Armando Prieto Herrera, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez, Jorge Terán Juárez, Ignacio Ramírez Juárez (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto que se reforman el artículo 4 y el numeral 6 del artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

La Comisión de Asuntos Indígenas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1 fracción II, 81, numeral 2, 81 numeral 1, 82, numeral 1, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de la siguiente

Metodología

I. En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite e inicio del proceso legislativo para elaborar el dictamen de la Iniciativa que nos ocupa.

II. En la parte correspondiente al contenido de la iniciativa se plasman de manera resumida el objeto, el alcance y la propuesta de la iniciativa en estudio.

III. En “Consideraciones”, la comisión realiza los argumentos de valoración lógico-jurídicos, así como los razonamientos y motivos que sustentan el sentido del dictamen.

I. Antecedentes

Primero. En sesión celebrada el 22 de diciembre de 2014 por la Comisión Permanente, José Angelino Caamal Mena, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Segundo. El 12 de enero de 2015, la Comisión de Asuntos Indígenas de la LXII Legislatura recibió de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la iniciativa de referencia, para su estudio y dictamen, mediante el oficio número DGPL 62-II-3-2085II.

II. Contenido de la iniciativa

El diputado José Angelino Caamal Mena señala que de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México es una nación de composición pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas.

Menciona que “de acuerdo con las cifras del Censo de Población y Vivienda realizado en 2010 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, hay 15.7 millones de indígenas, de los que 6.9 millones hablan alguna lengua indígena y 9.1 millones se reconocen como indígenas aunque no hablan alguna lengua indígena. Esta población en su conjunto forma un mosaico compuesto por 68 pueblos indígenas, cada uno con su propia historia, territorio y cultura. Su diversidad se expresa de manera especial en las lenguas que se hablan en cada región. Hoy hay en México 68 lenguas indígenas, de 11 familias lingüísticas, con un total de 364 variantes, según el catálogo que publica el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali)”.

Señala que la aprobación de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, el 15 de diciembre de 2002, dio paso a la creación del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas como un organismo descentralizado, encargado de promover, fortalecer, preservar y desarrollar las lenguas indígenas que se hablan en el país.

Refiere que a 10 años de su vigencia y con el ánimo de avanzar en el cumplimiento del marco jurídico nacional e internacional es necesario hacer reformas que faciliten el ejercicio pleno de los derechos indígenas, se establezcan con mayor claridad las competencias y se fortalezca la labor del Inali.

El diputado José Angelino Caamal Mena desglosa la propuesta como sigue:

Reforma del artículo 4 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, considera que se debe reformar, en virtud de que la disposición vigente limita la validez del goce de los derechos lingüísticos al territorio, deja fuera a millones de indígenas que viven en las ciudades del país que tienen que dejar sus lugares de origen en busca de mejores condiciones de vida, topándose con la discriminación, como es el caso del tema judicial, cuando se enfrentan en un proceso judicial, surge la limitante del desconocimiento de su lengua por parte de las autoridades.

El legislador federal aduce que este artículo es contradictorio en sí mismo, pues reconoce las lenguas indígenas como nacionales, pero enseguida acota el respeto a las lenguas sólo en su territorio especifico, restringiendo el reconocimiento de un derecho humano, en cuanto a que la lengua materna es un derecho inalienable de toda persona que se basa en principios de interdependencia, es decir, el respeto, garantía, protección y promoción de este derecho tendrá impacto en los otros o viceversa.

En cuanto a la reforma del artículo 6 de la ley que nos ocupa, el diputado federal menciona que este precepto “no establece qué institución será la encargada de coordinar e instrumentar las acciones de difusión en los medios masivos de comunicación y que en términos del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Gobernación es la entidad de gobierno federal facultada para poner en práctica el espíritu de este artículo. Por tanto, es necesario especificar la atribución a la Secretaría de Gobernación para que sea la encargada de dar cumplimiento a este artículo”.

El siguiente artículo que propone reformar es el 10, “para garantizar el acceso a la justicia en las propias lenguas indígenas. Este es un derecho humano y, por lo tanto esencial, tal y como se establece en el artículo 13 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Indígenas, en el numeral 2, así como el artículo 40 de la citada declaración que refiere que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, sin embrago la equidad sólo se logrará con su propia lengua”.

Por último, propone reformar el artículo 16 para actualizar la nomenclatura del Instituto Nacional Indigenista (INI) por el de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, creada por decreto de ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2003, y que sustituyó al INI. En el mismo artículo plantea que se incorpore un miembro del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) al consejo nacional, argumentando que ha hecho un trabajo permanente de investigación, preservación y difusión de las lenguas indígenas, a través de la Dirección de Lingüística.

III. Consideraciones

Primera. Que la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión es competente para conocer y resolver respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, presentada por José Angelino Caamal Mena, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo señalado en los artículos 39, numeral 1, 2, fracción V, y 3, así como 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Segunda. Los integrantes de la comisión coincidimos con el diputado proponente en que si bien México es un país con vasta población indígena y tiene aproximadamente 62 grupos etnolingüísticos, que representan más de la décima parte de la población y que de acuerdo con el reciente censo poblacional realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía de 2010, 15.7 millones de personas se consideran indígenas, de ellas 6.9 por ciento habla alguna lengua indígena, los indígenas siguen siendo discriminados al momento de acceder a la jurisdicción del Estado.

Asimismo, comulgamos con el sentir del legislador en cuanto a la importancia del derecho a la lengua y la revisión a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a fin de acceder de manera clara y precisa al pleno ejercicio de este derecho fundamental.

Al analizar la propuesta de reforma del artículo 4 de la ley que nos ocupa, discurrimos que es oportuno considerar su artículo 7, que a la letra dice:

Artículo 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública.

Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente: a) En el Distrito Federal y las demás entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas. b) En los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en todas sus instancias. La federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.

Por ello, de conformidad con este precepto, al español y las lenguas indígenas se da la misma validez en todo el territorio nacional y ante cualquier instancia del Estado (en sus tres órdenes de gobierno), mientras que en el artículo 4 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, establece una limitante en cuanto a la validez de las lenguas indígenas restringiéndolas solamente al territorio, localización y contexto en que se hablen, mostrando así una incongruencia explícita entre ambos preceptos.

A fin de que estas medidas normativas sean coherentes, la comisión dictaminadora considera pertinente aprobar la propuesta de reforma del artículo 4 de la ley en estudio, enfatizando en la redacción que las lenguas indígenas “tendrán” la misma validez en todo el territorio nacional, quedando de la siguiente manera:

Texto vigente

Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.

Propuesta de reforma

Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tienen la misma validez.

Propuesta de dictamen

Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez.

Tercera. Respecto a la reforma del artículo 6 de la ley en estudio, es de precisar que el diputado José Angelino Caamal Mena propone lo siguiente:

Artículo 6. El Estado a través de la Secretaría de Gobernación adoptará, instrumentará y coordinará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la nación mexicana. Además, destinará un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación masiva públicos y concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de cápsulas y programas en las diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas nacionales de las diversas regiones del país.

En estos términos y considerando que de aprobarse la reforma de este precepto en el sentido de que la Secretaría de Gobernación instaure y coordine las acciones de difusión de la realidad y diversidad lingüística, así como, cultural de la nación mexicana en los medios de comunicación masiva públicos y concesionados, implicaría la centralización de facultades, haciendo a un lado las obligaciones de los estados y municipios en la materia, asimismo, se estaría vulnerando el principio de división de poderes y el pacto federal, consagrados en los artículos 40 y 41 de la Carta Magna.

En este sentido, resulta improcedente la reforma del artículo 6 de Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Cuarta. Con relación a la propuesta de reforma del artículo 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que a la letra dice:

Artículo 10. ...

Las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo a las agrarias, laborales, así como toda autoridad que tenga atribuciones para sustanciar procedimientos de índole penal o administrativa proveerán lo necesario a efecto de que los juicios y procedimientos que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.

...

La procuración de justicia se refiere a la investigación, persecución y combate de los delitos, a través de la institución del Ministerio Público, con el auxilio de los Servicios Periciales y de la Policía Ministerial, esto es eminentemente materia penal.

En cuanto a la responsabilidad de administrar la justicia, esta se deposita en el Poder Judicial, en los tribunales y juzgados mediante juicios o procedimientos de diversas materias como la civil, familiar, penal, administrativa, agraria, fiscal y hasta electoral.

Por otra parte, el artículo 20, Apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirve de fundamento jurídico para que exista la defensa pública en materia penal federal y de justicia federal para adolescentes, que comprende desde la averiguación previa o investigación, hasta la ejecución de las penas o medidas, así como, la asistencia legal que consiste en la asesoría jurídica que se otorga en asuntos de orden no penal, tales como civil, administrativo y fiscal, de conformidad con la Ley Federal de Defensoría Pública.

Tomando en consideración lo señalado y haciendo un análisis al artículo que se pretende reformar, la comisión dictaminadora concluye que la responsabilidad de las autoridades federales para sustanciar procedimientos de índole penal o administrativa, ya se encuentra establecida en el marco Jurídico Nacional y en el propio precepto legal que se pretende modificar, por lo que la propuesta de reforma del artículo 10 de la ley que nos ocupa es innecesaria y carente de sustento.

Quinta. La comisión dictaminadora, una vez que realizó el estudio y análisis de la propuesta de reforma del artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, considera positivas la participación y las numerosas aportaciones que ha realizado el Instituto Nacional de Antropología e Historia en favor de los pueblos y comunidades indígenas, como menciona el diputado proponente en la exposición de motivos, sin embargo, es de señalar que de acuerdo con la consulta que se realizó al sitio electrónico del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en el apartado de composición del consejo nacional, se observa que el Instituto Nacional de Antropología e Historia está representando a las escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas en este órgano de gobierno, siendo así miembro con voz y voto en el Consejo Nacional del Inali.

En consecuencia, la Comisión de Asuntos Indígenas considera innecesaria la reforma del artículo 16, numeral 8, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Respecto a la reforma del numeral 6 del artículo 16 de la ley en estudio, la comisión dictaminadora considera pertinente y necesaria reformar la nomenclatura del Instituto Nacional Indigenista por la de Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, dependencia federal que sustituyó al INI, mediante decreto de ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2003.

En consecuencia, resulta procedente reformar el numeral 6 y se desecha la reforma del numeral 8 del artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar de la siguiente manera:

Texto vigente

Artículo 16. El Consejo Nacional se integrará con siete representantes de la administración pública federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.

Los representantes de la administración pública federal son los siguientes:

1. El secretario de Educación Pública, quien lo presidirá en su carácter de titular de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

2. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de subsecretario.

3. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social.

4. Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

5. Un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

6. Un representante del Instituto Nacional Indigenista.

7. Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

...

Propuesta de reforma

Artículo 16. El Consejo se integrará con ocho representantes de la administración pública federal, tres representantes de las escuelas, instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.

...

1. a 5. ...

6. Un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

7. ...

...

8. Un representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

...

...

Propuesta de dictamen

Artículo 16. ...

...

...

1. a 5. ...

6. Un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

7. ...

...

Sexta. Para robustecer jurídicamente el sentido del presente dictamen, esta dictaminadora, de conformidad con el artículo 158, numeral 1, fracción VIII, del Reglamento de la Cámara de Diputados, recibió por la Secretaría de Gobernación los siguientes comentarios:

Análisis jurídico

El documento que se opina contraviene una o más disposiciones del orden jurídico nacional.

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 40.

- Leyes generales o federales: Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, artículo. 5.

Las razones que se considera contravienen los artículos señalados son éstas:

La presente iniciativa prevé reformar el artículo 6 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, otorgando a la Secretaría de Gobernación (Segob) las atribuciones de adoptar, instrumentar y coordinar la difusión en medios de comunicación masiva la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la nación mexicana. Al respecto se considera que otorgar dichas atribuciones a la Segob, contraviene lo dispuesto en el artículo 5 de la ley, toda vez que prevé que será el Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, (federación, entidades federativas y municipios), en los ámbitos de sus respectivas competencias, quién reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales. Derivado de lo anterior, es necesario observar que la Segob no puede ejercer las atribuciones que se pretenden, ya que ello implicaría una invasión a las esferas de competencia de los otros órdenes de gobierno lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que dispone que los estados serán libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior y a los municipios.

El documento que se opina duplica una o más disposiciones del orden jurídico nacional

- Leyes generales o federales: Ley Federal de Defensoría Pública, artículo 20 Bis; y Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, artículo 2, fracción VIII.

Las razones que se considera duplican los artículos señalados son las siguientes:

La presente iniciativa prevé reformar el artículo 10 de la Ley, incluyendo en la redacción del mismo a las autoridades con atribuciones para sustanciar juicios y procedimientos en materia penal o administrativa, a efecto de que éstas provean lo necesario para que los indígenas sean asistidos de manera gratuita durante todo el juicio o procedimiento. Al respecto se considera que la Iniciativa duplica lo dispuesto por el artículo 20 Bis de la Ley Federal de Defensoría Pública y el artículo 2 fracción VIII, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, lo anterior es así toda vez que en ambas disposiciones se garantiza el derecho a la defensa y a la asesoría jurídica, de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, así como a ser asistidos en asuntos ante autoridades federales, a través de la actuación coordinada de traductores e intérpretes que tengan conocimiento de la lengua y cultura a la que aquéllos pertenezcan.

Es innecesaria su aprobación, ya que existen disposiciones, programas, políticas públicas, entre otros medios, que atienden la situación que se pretende resolver; o bien de acuerdo con su criterio hay otra razón que permita afirmar lo innecesario de la propuesta.

Los argumentos correspondientes son éstos:

La presente iniciativa tiene por objeto 1. Reformar el artículo 6 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, confiriendo a la Segob las atribuciones de adoptar, instrumentar y coordinar la difusión en medios de comunicación masiva la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana. 2. Incluir en el cuerpo del artículo 10 de la Ley a las autoridades con atribuciones para sustanciar procedimientos de índole penal o administrativa a efecto de que estas prevean lo necesario para que en los juicios y procedimientos en los que estén involucrados indígenas, estos sean asistidos gratuitamente por intérpretes traductores con conocimientos de su cultura y lengua; 3. Añadir a un representante del INAH como integrante del Consejo Nacional del Inali. Conforme a lo anterior, y después de haber analizado la normativa de la materia, se tienen las siguientes consideraciones:

La CPEUM, en el artículo 2o., Apartado A, fracción VIII, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, para lo cual se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, teniendo en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, a fin de garantizar que en todos los juicios y procedimientos su debida defensa. El artículo 5 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas prevé que el Estado a través de sus tres órdenes de gobiernos proteja, promueva, reconozca, preserve el desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales, para ello instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva realicen la emisión de cápsulas y programas culturales entre otros en los que se promueva. La Ley Federal de Defensoría Pública, y la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en sus artículos 20 Bis y 2, fracción VIII respectivamente, garantizan el derecho de los indígenas a recibir asesoría jurídica así como a ser asistidos en asuntos ante autoridades por traductores e intérpretes que tengan conocimiento de la cultura. Para tales efectos, el Instituto Federal de Defensoría Publica actuará en coordinación con especialistas en el tema. Por otra parte, la iniciativa prevé reformar el artículo 16 de la Ley, integrando como representante de la administración pública federal a un representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia al Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, lo cual se considera innecesario ya que ambas partes cuentan con atribuciones suficientes para celebrar convenios de colaboración para cubrir las necesidades que requiera el Consejo. Derivado de lo anterior y toda vez que el marco normativo vigente reconoce y garantiza el derecho de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, así como prevé la obligación del Estado a través de sus tres órdenes de gobierno de reconocer, proteger y promover la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas, se considera innecesaria la reforma planteada.

En conclusión, la Comisión de Asuntos Indígenas coincide plenamente con la opinión remitida por la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación.

En mérito de lo anterior, la Comisión de Asuntos Indígenas considera que la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, presentada el 22 de diciembre de 2014 por José Angelino Caamal Mena, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, se aprueba parcialmente. En consecuencia, se desechan las reformas de los artículos 6 y 10 y el numeral 8 del artículo 16; y resultan procedentes las reformas de los artículos 4 y 16, numeral 6, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados someten a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 4 y el numeral 6 del artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Único. Se reforman el artículo 4 y el numeral 6 del artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez.

Artículo 16. ...

...

1. a 5. ...

6. Un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

7. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 24 de febrero de 2015.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), presidenta; Josefina García Hernández (rúbrica), Samuel Gurrión Matías, Luis Gómez Gómez (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), Fernando Zamora Morales, Margarita Licea González (rúbrica), Vicario Portillo Martínez, Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Carlos de Jesús Alejandro (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), secretarios; Petra Barrera Barrera (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Tomás López Landero, Roberto López Rosado, Emilse Miranda Munive (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro, María Rebeca Terán Guevara, Néstor Octavio Gordillo Castillo, Francisca Rosario Arana Lugo (rúbrica), Érick Marte Rivera Villanueva (rúbrica), Leonor Romero Sevilla (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1, 3 y 11, así como la fracción I del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

La Comisión de Asuntos Indígenas de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.

Metodología

La Comisión de Asuntos Indígenas encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

II. En el apartado “Contenido”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

III. En las “Consideraciones”, esta comisión realiza los argumentos de valoración lógico-jurídicos, así como los razonamientos y motivos que sustentan el sentido del dictamen.

I. Antecedentes

Primero. En sesión celebrada el pasado 27 de noviembre de 2014, el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa que reforma los artículos 1, 3, 11 y la fracción I, del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Segundo. El 28 de noviembre de 2014, la Comisión de Asuntos Indígenas recibió de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dela LXII Legislatura, la iniciativa de referencia para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 62-II-5-2155.

II. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como objeto promover la importancia de preservar y usar la lengua materna indígena nacional, bajo un contexto de respeto y reconocimiento.

Para esto, el diputado Ricardo Mejía Berdeja pretende reformar los artículos 1, 3, 11 y la fracción I del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas como se expone en el siguiente cuadro comparativo:

Texto vigente

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.

Artículo 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional.

La pluralidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la nación mexicana.

Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.

Artículo 13. ...

I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;

II. a XV. ...

Texto propuesto

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas, privilegiando el uso cotidiano y libre de la lengua materna bajo un contexto de respeto.

Artículo 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La pluralidad diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la nación mexicana.

Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua; así como el respeto a la práctica y uso de la lengua materna. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.

Artículo 13. ...

I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo bajo un contexto de respeto y reconocimiento de las lenguas maternas indígenas nacionales de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;

II. a XV. ...

III. Consideraciones

Primera. Que de acuerdo con la información que publica la UNESCO, respecto a la situación actual de las lenguas indígenas en el mundo, indica que “en México, al menos 14 lenguas menores están en serio peligro o ya moribundas en el país y cuatro o cinco más con un número ‘sustancial’ de hablantes, también corre riesgo de desaparición”, por lo que estos datos, nos llaman la atención y son punto de referencia para impulsar acciones a favor de fomentar y preservar el uso de las Lenguas Indígenas de nuestra Nación.

En este sentido, es que esta comisión dictaminadora considera que la propuesta de iniciativa de reforma a diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas es oportuna y relevante para cumplir con el objetivo de inhibir la desaparición de las Lenguas Indígenas y sus variantes.

Segunda. La iniciativa de reforma propone incluir el término de lenguas maternas a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas en sus artículos 1, 3, 11 y la fracción I del artículo 13, sin embargo esta comisión dictaminadora considera que es pertinente valorar lo que establece el artículo 2 de la Ley que nos ocupa, que a la letra dice:

Artículo 2. Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.

Como se observa, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas establece la definición de lenguas indígenas, sin que en algún otro precepto legal se observe la existencia del concepto o término de lenguas maternas.

Bajo estos términos y considerando que de aprobarse la inclusión del término lenguas maternas en los preceptos antes señalados, se estaría redundando en los términos de lenguas maternas indígenas con lenguas indígenas; en este sentido, resulta innecesaria la inclusión del término lenguas maternas indígenas a los artículos 1, 3, 11 y fracción I del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Tercera. Con relación a la reforma al artículo 1 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas es oportuna y apropiada aprobar la propuesta, en virtud de que actualmente las lenguas indígenas son válidas al igual que el español para cualquier asunto o trámite, además, de que es un derecho fundamental el hablar en alguna lengua indígena.

En este sentido, esta comisión dictaminadora considera que es procedente la modificación propuesta, con algunas precisiones de redacción, a fin de dar mayor claridad, por lo que se propone el siguiente texto:

Texto de iniciativa

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas, privilegiando el uso cotidiano y libre de la lengua materna bajo un contexto de respeto.

Texto de dictamen

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas, bajo un contexto de respeto a sus derechos.

Cuarta. Referente a la propuesta de reforma al artículo 3 de la iniciativa en estudio, que pretende sustituir el término pluralidad por diversidad, esta Comisión considera que este cambio es viable, en virtud de que reforzaría la existencia de una diversidad lingüística que existe en México, que se distingue por sus rasgos sonoros, escritos, su organización y su variación de idiomas.

Por lo anterior, esta comisión estima procedente en sus términos, la reforma al artículo 3 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana.

Quinta. Con relación a la reforma al artículo 11 de la Ley General en estudio, esta comisión considera que es viable la propuesta de reforma, con la finalidad de realizar acciones a favor de abatir la discriminación, en este sentido, resulta oportuno incluir el respeto a la práctica y uso de la lengua indígena en el sistema educativo nacional, para que desde la formación básica se inculque el respeto a la diversidad cultural y se fomenten la preservación de nuestro acervo lingüístico.

Bajo estos términos, los diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas consideran procedente la modificación al artículo 11 de la ley en comento, con la propuesta de redacción siguiente:

Texto de iniciativa

Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua; así como el respeto a la práctica y uso de la lengua materna. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.

Texto de dictamen

Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, así como a la práctica y uso de su lengua indígena. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.

Sexta. Por último, con relación a la propuesta de reforma al artículo 13 fracción I de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que pretende incluir en la elaboración de los planes y programas de los tres órdenes de gobierno, el respeto y reconocimiento de las lenguas indígenas nacionales, se considera que es viable, con la finalidad de que en la planeación del Estado se formulen políticas públicas para el fortalecimiento de las lenguas indígenas.

En virtud de lo anterior, se considera procedente la reforma a la fracción I del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, con la sigue propuesta de redacción:

Texto de iniciativa

Artículo 13. ...

I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo bajo un contexto de respeto y reconocimiento de las lenguas maternas indígenas nacionales de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;

II. a XV. ...

Texto de dictamen

Artículo 13. ...

I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo, bajo un contexto de respeto y reconocimiento de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;

II. a XV. ...

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados sometemos a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 1, 3, 11 y la fracción I del artículo 13, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 3, 11 y la fracción I del artículo 13, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas, bajo un contexto de respeto a sus derechos.

Artículo 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la nación mexicana.

Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, así como a la práctica y uso de su lengua indígena. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.

Artículo 13. ...

I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo bajo un contexto de respeto y reconocimiento de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;

II. a XV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2015

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), presidenta; Josefina García Hernández (rúbrica), Samuel Gurrión Matías, Luis Gómez Gómez (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), Fernando Zamora Morales, Margarita Licea González (rúbrica), Vicario Portillo Martínez, Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Carlos de Jesús Alejandro (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), secretarios; Petra Barrera Barrera (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Tomás López Landero, Roberto López Rosado, Emilse Miranda Munive (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro, María Rebeca Terán Guevara, Néstor Octavio Gordillo Castillo, Francisca Rosario Arana Lugo (rúbrica), Érick Marte Rivera Villanueva (rúbrica), Leonor Romero Sevilla (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica).