Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 4122-III, martes 30 de septiembre de 2014
De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de las Leyes General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y de la Policía Federal
Honorable Asamblea:
La Comisión de Seguridad Pública de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.
I. Antecedentes
1. Con fecha 1 de abril de 2014, fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Seguridad Pública para su dictamen, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 6o., 40, fracción I, y 51, fracción II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentada por el diputado José Alberto Rodríguez Calderón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
2. Con la misma fecha, fue también turnada por la Mesa Directiva a la citada comisión para los mismos efectos, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 2, 4, 5, 8, 9, 15, 19 y 49 de la Ley de la Policía Federal, a cargo del mismo iniciante.
II. Planteamiento del problema y contenido del asunto
1. El problema común que plantean las iniciativas en turno tiene como marco la reforma constitucional de junio de 2011, en materia de derechos humanos, que al entrar en vigor amplió la esfera de éstos para las personas que se encuentran en el territorio nacional; así como la reciente reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, del 2 de enero de 2013, que entre otros ajustes concentró en la Secretaría de Gobernación las funciones relativas a seguridad pública.
Dicha problemática, consiste en que la aprobación de estas reformas acarrea de forma natural desarmonización legislativa, en razón de que deben actualizarse cuerpos normativos que se correlacionan tanto con la Constitución como con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
2. El objeto de la iniciativa consiste en reformar diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley de la Policía Federal, con la finalidad de adecuar el marco normativo al nuevo esquema de tutela de los Derechos Humanos, que accede al entorno jurídico internacional de éstos; así como el fin de reemplazar las menciones del secretario de Seguridad Pública, funcionario actualmente inexistente, con el secretario de Gobernación.
3. El contenido de las iniciativas se ilustra a continuación, comparándose con las normas jurídicas vigentes:
A) Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
B) Ley de la Policía Federal
III. Proceso de análisis
1. La Comisión de Seguridad Pública examinó los méritos de las iniciativas del autor a la luz de una revisión del marco normativo vigente y propuesto, consulta de otros antecedentes legislativos y doctrinales, y se enriqueció por la discusión del mismo en su reunión ordinaria.
IV. Consideraciones resultado del análisis y valoración de las iniciativas
a) En cuanto a los argumentos del autor
Primera. Se coincide en cuanto a las reformas a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública con el iniciante en que, a raíz de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, es necesario ajustar el marco normativo secundario de manera conforme a la Constitución, para garantizar la plena validez de los mismos y que se continúe con el cambio en el paradigma de la relación de la autoridad frente a los gobernados.
Segunda. Asimismo, en lo relativo a las reformas propuestas a la Ley de la Policía Federal, se comparte el sentir del autor en cuanto a continuar homologando la legislación secundaria en lo relativo a la reforma constitucional citada en la consideración Primera; siendo también necesario el ajustar la norma jurídica a la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entrada en vigor en enero de 2013, subrogándose al secretario de Gobernación en las funciones del otrora existente secretario de Seguridad Pública
Tercera. Que la armonización legislativa es una consecuencia lógica y deseable de la aprobación de reformas al marco legal, debido a la interrelación entre los distintos cuerpos normativos para configurar un sistema funcional.
b) En cuanto a los textos normativos propuestos
Cuarta. Se coincide con el iniciante en que los dispositivos a reformar son adecuados y corresponde a la intención del autor de la iniciativa de armonizar tanto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de la Policía Federal con las reformas constitucionales y legales multicitadas.
Quinta. Esta comisión considera procedente, en razón de la identidad en el objeto de las materias en estudio, dictaminar en un solo acto ambas iniciativas.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública sometemos a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley de la Policía Federal
Artículo Primero. Se reforman los artículos 6, 40, fracción I, y, 51, fracción II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 6. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Deberán fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de ley.
Artículo 40. ...
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
II. a XXVIII. ...
Artículo 51. ...
I. ...
II. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en tareas de procuración de justicia;
III. a X. ...
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2, primer párrafo; 4, fracciones VIII y IX; 5; 8, fracción XXXIV; 9; 15; 19, fracción I, y 49 de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue:
Artículo 2. La Policía Federal es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, y sus objetivos serán los siguientes:
I. a IV. ...
Artículo 4. ...
I. a VII. ...
VIII. Secretaría, a la Secretaría de Gobernación, y
IX. Secretario, al titular de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 5. La investigación para la prevención de los delitos, en términos de los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el conjunto sistematizado de acciones y procedimientos encaminados a la planeación, obtención, procesamiento y aprovechamiento de la información, con el propósito exclusivo de evitar la comisión de delitos, con base en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a las garantías individuales y los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 8. ...
I. a XXXIII. ...
XXXIV. Vigilar, supervisar, asegurar y custodiar, a solicitud de la autoridad competente, las instalaciones de los centros federales de detención, reclusión, readaptación y reinserción social, con apego a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
XXXV. a XLVII. ...
Artículo 9. Las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mecanismos administrativos, presupuestarios y de control, aplicables de manera específica a las funciones y actividades excepcionales de la Policía Federal que requieran realizarse con riesgo o urgencia.
Artículo 15. La actuación de los miembros de la Policía Federal se sujetará, invariablemente, a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 19. ...
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
II. a XXXIV. ...
Artículo 49. Las autoridades responsables de efectuar las intervenciones a que se refiere la fracción XXIX del artículo 8 de esta Ley deberán regirse por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, honradez y respeto a las garantías individuales y los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión de Seguridad
Diputados: José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), presidente; José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), secretarios; María Elena Cano Ayala (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica), Francisco González Vargas, Raúl Macías Sandoval (rúbrica), José Valentín Maldonado Salgado, Rafael Alejandro Micalco Méndez, Trinidad Secundino Morales Vargas, Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Víctor Serralde Martínez, María Guadalupe Sánchez Santiago, Regina Vázquez Saut (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica).
De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Igualdad de Género, con proyecto de decreto que reforma la fracción III del Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Honorable Asamblea:
Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Igualdad de Género, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente
Dictamen
I. Antecedentes legislativos
1. El 1 de octubre de 2013, la diputada Eufrosina Cruz Mendoza, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa que reforma la fracción III, Apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos político electorales de los indígenas.
En misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la Iniciativa a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Igualdad de Género, para análisis y elaboración de dictamen que en consecuencia proceda, así como a la comisión de Asuntos Indígenas para su opinión.
II. Contenido de la iniciativa
La Iniciativa suscrita por la diputada Eufrosina Cruz Mendoza, la cual se analizó, pretende modificar el artículo 2º en su fracción III del Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer principios de igualdad y equidad con perspectiva de género en materia político electoral de mujeres y hombres indígenas de comunidades y municipios de origen étnico.
La iniciativa en comento señala que debe plasmarse en el texto constitucional las normas de derechos humanos y las garantías de igualdad y equidad con perspectiva de género, garantizando que las mujeres y hombres indígenas accedan al ejercicio de cargos públicos y de representación popular para el que hayan sido electas y/o designadas, y que las prácticas comunitarias de usos y costumbres no podrán de forma alguna limitar el derecho constitucional de este sector de nuestra sociedad.
Recordemos que a través de la historia el papel de la comunidades indígenas siempre ha sido y será trascendental en la vida y desarrollo de cualquier sociedad, ya que en todo momento han sido participes de importantes movimientos que han revolucionado no solo a nuestro país, sino a la totalidad de las naciones del mundo, además de hacer importantes aportaciones en todos los campos de la humanidad, en las ciencias, en las artes y en la política.
En este sentido se resalta que en comunidades indígenas prevalece prácticas de usos y costumbres contrarias a los principios rectores de igualdad y de derechos humanos fundamentales, así como la transgresión de tratados internacionales al coartar la igualdad respecto a los derechos de mujeres y hombres de comunidades indígenas para acceder a los órganos de gobierno y participar de forma proactiva en las decisiones que favorezcan el desarrollo de sus comunidades.
La propuesta de reforma versa de igual forma en armonizar con el artículo primero Constitucional, en el sentido de que en su párrafo quinto señala que queda prohibida la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, las condiciones sociales, las de salud, religión, de opinión, así como de preferencias, estado civil o cualesquiera que atente contra su dignidad humana y que derivado de prácticas contrarias a este principio y con ello evitar la anulación o menoscabo de los derechos y principios fundamentales de los ciudadanos, sin dejar de lado que la constitución federal señala que la Nación se compone de una sociedad pluricultural sustentado en sus pueblos indígenas y que conservan sus propias instituciones.
Si bien es cierto la Constitución señala que los pueblos y comunidades indígenas serán respetadas en cuanto a su libre determinación y autonomía para elegir conforme a sus normas, usos y costumbres a sus autoridades, representantes y forma de gobierno, esta deberá de darse en pleno respeto a los principios de igualdad y equidad, que garanticen que tanto hombre como mujeres indígenas compitan en igualdad de circunstancias en las contiendas electorales.
De lo anterior se deduce que la norma constitucional en diversos artículos protege tanto la no discriminación, como la igualdad con la que se deben de ejercer los derechos de todos los ciudadanos, sin importar la o las características que lo definan, protegiendo así a las minorías y con la reforma propuesta se proteger en particular a los hombres y mujeres indígenas evitando con ello coartar su derecho inalienable de votar y ser votados.
Es necesario precisar que los convenios internacionales suscritos por nuestro país de igual forma que la norma Constitucional promueven la igualdad de hombres y mujeres de pueblos indígenas los cuales deberán de gozar plenamente de sus derechos humanos y libertades fundamentales, y estos deben de aplicarse sin discriminación alguna.
Con dicha reforma se pretende fortalecer los mecanismos de protección y acceso y ejercicio pleno de los derechos político electorales a los ciudadanos que por su calidad étnica o que pertenezcan a un pueblo o comunidad indígena, en los cuales sus usos y costumbres no les permitan dicho acceso, tengan la certeza de que primeramente se protegerán sus costumbres y tradiciones, siempre y cuando estas no vulneren los principios de derechos humanos y de garantías individuales y en consecuencia no transgredan tratados internacionales, garantizando con ello tratos de igualdad, equidad en pleno respeto de los derechos político electorales de los pueblos y comunidades indígenas y así como de sus habitantes.
En este mismo sentido la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se ha pronunciado respecto a las prácticas discriminatorias que vulneran los derechos humanos por parte de autoridades electoral basando su actuar arguyendo la defensa de los usos y costumbres de los pueblos indígenas, con dichas prácticas se les ha negado a las mujeres y hombres de estas comunidades el derecho de acceder a cargos de elección y representación de sus comunidades.
III. Cuadro comparativo
Con la finalidad de comparar el texto vigente de la Constitución, con las modificaciones propuestas en la Iniciativa que se dictamina, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
IV. Consideraciones
Las comisiones dictaminadoras, después de hacer un análisis de la Iniciativa en estudio, llega a la convicción de emitir dictamen en sentido positivo a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos políticos electorales de los indígenas, en razón de los siguientes argumentos:
La necesidad de ampliar la participación política de hombres y mujeres indígenas, en sus comunidades regidas bajo los sistemas de usos y costumbres y crear las condiciones para que estas comunidades estén representadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).1 Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos ha interpretado que las medidas de acción positiva son compatibles con los principios de igualdad y de no discriminación.
Las acciones positivas o acciones afirmativas como las conocemos en nuestro país, ya son parte integrante de nuestra vida conductual, debiendo entender a estas como Las estrategias destinadas a establecer la igualdad de oportunidades, por medio de medidas que compensen o corrijan las discriminaciones resultantes de prácticas o sistemas sociales. Tienen carácter temporal, están justificadas por la existencia de la discriminación secular contra grupos de personas y resultan de la voluntad política de superarla.2
Es decir las acciones afirmativas se pueden interpretar de muchas maneras, principalmente la de regular e impulsar la participación de grupos marginados, es por ello que nuestra constitución señala que Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.3
Las incorporación de acciones afirmativas en el ordenamiento jurídico también ha sido un recurso sugerido por organismo internacionales y nacionales de defensa y promoción de los de derechos humanos de la mujeres, quienes incluso han promovido la incorporación de medidas de esa naturaleza en la legislación electoral, para compensar la desigualdad en el acceso de las mujeres al poder político.
De igual forma en nuestro máximo ordenamiento jurídico estipula que La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.4 Es decir que la constitución protege las tradiciones usos y costumbres, cuestión que no es discordante con la presente reforma, sin embargo, estas actividades tradicionales deben de estar acorde a los principios de igualdad y de pleno respeto a los derechos humanos y garantías individuales, además de estar acorde a la actualidad en la que vivimos, en estricto apego y cumplimiento no solo de nuestra constitución, si no de tratados internacionales y de organismos defensores de los derechos humanos, además de que en este sentido el máximo Tribunal de Justicia Electoral de nuestro país emitió Tesis Jurisprudencial en este sentido la cual señala:
Acciones afirmativas. Naturaleza, características y objetivo de su implementación. De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman Vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.
Quinta época:
Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1080/2013 y acumulados. Actores: Felipe Bernardo Quintanar González y otros. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. 21 de octubre de 2013. Mayoría de seis votos. Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa. Disidente: Flavio Galván Rivera. Secretarios: José Alfredo García Solís y Enrique Figueroa Ávila.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cuatro votos la tesis que antecede. 5
Es necesario precisar que si bien las acciones afirmativas, su finalidad última es la de proporcionarle las herramientas a grupos específicos que han sufrido un grado de marginación por su condición, que se intenta contrarrestar a través de estas acciones, se han ido plasmando en las normas a un muy lento paso, por lo que debemos de implementar más acciones no solo como las ya señaladas que son criterios, si no dejarlos muy claros en la Norma Constitucional y leyes secundarias, además cabe señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recientemente emitió Tesis Jurisprudencial que señala lo siguiente:
Andrés Nicolás Martínez vs. Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca y otras
Tesis VII/2014
Sistemas normativos indígenas. Las normas que restrinjan los derechos fundamentales vulneran el bloque de constitucionalidad. De lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., apartado A, fracciones I, III, VII; 4o. y 35, fracciones I, II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, párrafo 1, 8, párrafos 1 y 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como de los diversos 1, 2, 3, 5, 18, 20 y 21 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; se colige que si bien existe el derecho de los pueblos indígenas para conservar costumbres e instituciones propias, también lo es que se encuentra limitado al respeto que deben observar de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional. En ese sentido, ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano. Consecuentemente, es inconstitucional e inconvencional el sistema normativo indígena que vulnere algún derecho fundamental.
Quinta época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1640/2012. Incidente de Inejecución de sentencia y acumulados. Actor: Andrés Nicolás Martínez. Autoridades responsables: Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca y otras. 13 de noviembre de 2013.Unanimidad de votos.Ponente: Manuel González Oropeza.Secretarios: Héctor Rivera Estrada y Julio Antonio Saucedo Ramírez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.6
Es decir que toda actividad de usos y costumbres que se implemente en comunidades indígenas, deberá de apegarse a los principios fundamentales de nuestra constitución, ya que si estos usos se contraponen estaría violentando la norma al igual que diversos tratados y convenios internacionales suscrito por nuestra nación, por lo que resulta necesario la incorporación de principios en defensa de los derechos fundamentales de todos los mexicanos sin importar su condición.
En ese sentido cabe precisar que la iniciativa se enmarca en el ánimo de atender una serie de recomendaciones emitidas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su 52° período de sesiones en respuesta a los informes 7° y 8° presentados por México respecto al cumplimiento de la CEDAW.7 En lo que concierne a la participación de las mujeres en la vida política y pública, el Comité recomienda al Estado mexicano que:
b) Elimine los obstáculos que impiden que las mujeres, en particular las indígenas, participen en la vida política de sus comunidades, inclusive realizando campañas de concienciación orientadas a ampliar la participación de la mujer en la vida política en los planos estatal y municipal;
c) Se asegure de que los partidos políticos cumplan con su obligación de asignar 2% de los fondos públicos recaudados a la promoción del liderazgo político de las mujeres, en particular de las mujeres indígenas en el plano municipal.
La iniciativa se inscribe también dentro uno de los grandes desafíos que enfrenta nuestro país para garantizar los derechos políticos de las mujeres, que conlleva a impulsar medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en posiciones de poder y toma de decisiones en todos los ámbitos de cada una de las entidades federativas, con especial énfasis en la participación de las mujeres indígenas.
Adicionalmente la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados emitió opinión en los siguientes términos:
Primero . Entre los más pobres de los pobres, entre los más marginados de los marginados están las mujeres y los hombres indígenas. En muchas ocasiones, son discriminadas por ser indígenas y por ser pobres. Con frecuencia los sistemas sociales de sus propias comunidades también los excluyen. México no puede hablar de ser un país en vías de desarrollo y democrático cuando ha existido, por más de 500 años, injusticia para nuestros pueblos y para nosotros, las comunidades indígenas.8
En esta tesitura, esta Comisión Asuntos Indígenas después de hacer un análisis exhaustivo de la iniciativa de cuenta, llega a la convicción de emitir la presente Opinión en sentido positivo, lo anterior para garantizar plenamente el derecho que tienen las mujeres y hombres indígenas de votar y ser votados en condiciones de igualdad y ocupar los cargos públicos para los que hayan sido electos o designados, así también, garantizar el derecho de cualquier ciudadano o ciudadana a participar en la elección de sus autoridades municipales bajo el sistema de usos y costumbres o sistemas normativos internos, evitando con ello que sigan existiendo prácticas comunitarias que violenten los derechos político electorales y los derechos humanos de las y los ciudadanos pertenecientes a estos pueblos y comunidades indígenas del país.
Segundo. Esta Comisión considera que la iniciativa de cuenta es viable en todos sus términos, ya que como lo argumenta la proponente ésta encuentra sustento en disposiciones contenidas en la Constitución Federal, en los tratados internacionales y en diversas leyes federales. Así también, se robustece jurídicamente con la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que se deben anular aquellas elecciones en donde se violen los derechos humanos de las y los ciudadanos a sufragar, ya que estas elecciones no tendrían el carácter de democrático y en consecuencia serian contarios a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna. De igual manera, encuentra sustento en el principio de derecho que reza Contra la observancia de la Ley, no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
En consecuencia, esta Comisión de Asuntos Indígenas, fundamenta su opinión tomando como base dos consideraciones: la ley es igual para todos y las ideas están sujetas al cambio. Cualquier costumbre, por antigua que sea, debe interpretarse de acuerdo al contenido de la Constitución Federal, los convenios y tratados internacionales, los derechos humanos y los valores de la democracia.
En este sentido, los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas coincidimos en afirmar que el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas encuentra como límite último el respeto a los derechos humanos de todos aquellos que conforman la misma. De ahí que cualquier tipo de acto de un grupo mayoritario dentro de una comunidad que vulnere los derechos de una minoría, no se justifique bajo el argumento de la autonomía, los sistemas normativos y los usos y costumbres propios de la comunidad. En consecuencia, la autonomía y el ejercicio de sus prácticas consuetudinarias por ningún motivo pueden validar o justificar la vulneración de los derechos humanos de ninguno de sus miembros y en especial de las comunidades indígenas.
Tercero. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala en su artículo 1°, párrafo quinto, que está prohibida la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. De igual manera, el artículo 2o., de la Constitución Federal, menciona que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Agrega que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Asimismo, el artículo 4o., párrafo primero, de nuestra Carta Magna, dispone que el varón y la mujer son iguales ante la Ley.
La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, dispone en su artículo 1°, que esta Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.
Así también, dispone en su artículo 2o., que son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 3o., menciona que son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.
En esta tesitura, el artículo noveno, fracciones VIII y IX de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, señala que se considerarán como conductas discriminatorias impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole, y negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas públicas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, manifestó en el Informe Especial sobre el Caso de Discriminación a la Profesora Eufrosina Cruz Mendoza, que las prácticas discriminatorias constituyen elementos violatorios de los derechos humanos en algunas acciones u omisiones de autoridades y servidores públicos que sustentan su actuación en una defensa de los usos y costumbres de los pueblos indígenas y niegan el acceso a las mujeres al poder público. De igual manera, señala que en algunos municipios regidos por el sistema de usos y costumbres, estos han sido utilizados por grupos para perpetuarse en los ayuntamientos, impidiendo que todos los miembros de la comunidad participen en la toma de decisiones públicas y la administración de recursos comunitarios; obstaculizando también que se compita por el poder público en igualdad de circunstancias.
Así también, señala y condena que tales actos de discriminación y abuso sean regulados por la autoridad.
En virtud de lo anterior, esta Comisión considera que impedir el acceso o el ejercicio de los derechos de participación política, como lo es el derecho de votar y ser votado, constituye una forma de discriminación que atenta contra la Constitución, la Ley de la materia y los tratados internacionales.
En referencia a los tratados internacionales, el artículo 1o., de la Constitución Federal, establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Así también, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.
Derivado de lo anterior, toma mayor relevancia las disposiciones en materia de derechos humanos contenidos en los convenios y tratados internacionales, por lo cual constituye un deber como legisladores federales armonizar nuestra Carta Magna con los mandatos contenidos en dichas normas internacionales, lo anterior con la finalidad de brindar a las y los mexicanos una mayor certidumbre y certeza jurídica, en este caso, principalmente a las comunidades indígenas y a cualquier ciudadano de estas, su derecho humano de votar y ser votados y a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas. Además, que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
En virtud de lo anterior, y con el objeto de robustecer el fundamento de la presente opinión, se citan algunas disposiciones internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres:
El Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, dispone en su artículo 3o., párrafo primero, que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, y que las disposiciones del convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
Asimismo, el artículo 8o., párrafos primero y segundo del citado Convenio, establece que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, y que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Como puede observarse, en el Convenio internacional adoptado por nuestro país se protege la no discriminación de los pueblos indígenas y el derecho que los mismos tienen para conservar sus costumbres y tradiciones propias, siempre y cuando las mismas sean compatibles con los derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, dispone en su artículo 1o., que los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos. Así también, el artículo 9°, de la citada Declaración, señala que en los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.
De igual manera, el artículo 22 numerales 1 y 2 de la Declaración, dispone que en la aplicación de la presente Declaración se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas. Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en ingles), establece en su artículo 2o. inciso a), que los Estados partes se comprometen a consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; así también en su inciso f) dispone que los estados partes deberán adoptar todos las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
De igual manera, en el artículo 5o., inciso a) de la citada Convención, dispone que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Así también, dispone en su artículo 7o., que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
De igual manera, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, mandata las siguientes disposiciones:
Artículo 1. Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna;
Artículo 2. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna; y
Artículo 3. Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres.
La Plataforma de Acción de Beijing, establece que la potenciación del papel de la mujer y la plena participación de la mujer en condiciones de igualdad en todas las esferas de la sociedad, incluidos la participación en los procesos de adopción de decisiones y el acceso al poder, son fundamentales para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz.
Así también, en el punto 13, de la citada Plataforma, dispone que los Estados Partes deberán intensificar los esfuerzos para garantizar el disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a todas las mujeres y las niñas que enfrentan múltiples barreras para lograr su potenciación y su adelanto por factores como la raza, la edad, el idioma, el origen étnico, la cultura, la religión o la discapacidad, o por pertenecer a la población indígena.
El Programa Interamericano sobre Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género, dispone que la igualdad de género significa que la mujer y el hombre disfrutan de la misma situación y que tienen iguales condiciones para la plena realización de sus derechos humanos y su potencial de contribuir al desarrollo, político, económico, social y cultural y de beneficiarse de los resultados. La igualdad de género es, por lo tanto, la valoración imparcial por parte de la sociedad de las similitudes y diferencias entre el hombre y la mujer y de los diferentes papeles que cada uno juega.
Los diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas coincidimos en el sentido de aprobar la presente opinión en sentido positivo, con el objeto de armonizar nuestra Constitución Federal con las convenciones y tratados internacionales en materia de derechos humanos de las comunidades indígenas, específicamente el derecho de las mujeres y los hombres indígenas y de los ciudadanos y ciudadanas de participar en la elección de sus autoridades municipales regidas bajo el sistema de usos y costumbres o sistemas normativos internos. Por ello, esta Comisión considera que es viable, oportuno y procedente que las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Igualdad de Género, presenten dictamen en sentido positivo para reformar la fracción III del apartado A del artículo 2o. de la Constitución Federal, y así brindar una mayor certeza y certidumbre jurídica en especial, a las comunidades indígenas que aún siguen sufriendo discriminación al momento de participar en la adopción de decisiones en sus comunidades. En consecuencia, la aprobación de la iniciativa tendrá un impacto positivo ya que obligará a que las entidades federativas garanticen en sus constituciones locales el derecho de las mujeres y los hombres indígenas de votar y ser votados en condiciones de igualdad con los varones; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas. De igual manera, con esta reforma se establecerá la obligación de que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales, por lo tanto, si en alguna elección por usos y costumbres o sistemas normativos internos, no se respetare el derecho votar y ser votados, está no será válida.
Estas comisiones dictaminadoras no pasan inadvertida la propuesta realizada por la diputada Eufrosina Cruz Mendoza, mediante escrito recibido el día 22 de abril 2014 por la Comisión de Puntos Constitucionales, en la cual modifica el proyecto de Decreto de su iniciativa, con la finalidad de garantizar la protección no sólo de las mujeres sino también de los hombres indígenas, fortaleciendo el acceso a los derechos de votar y ser votados en un sentido de igualdad y de equidad de género.
En este sentido, las Comisiones dictaminadoras de Puntos Constitucionales y de Igualdad de Género, al analizar la propuesta contenida en dicho documento, comparten la modificación señalada por la iniciante y estiman procedente incorporarla con la finalidad de hacer extensiva esta garantía.
De lo anterior se desprende que existen los elementos suficientes y necesarios para estar en posibilidades de aprobar el dictamen, en los términos presentados por la diputada Eufrosina Cruz Mendoza del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
En esta tesitura, las Comisiones dictaminadoras consideran pertinente las reformas y adiciones contenidas en la iniciativa que nos ocupa, por lo que los alcances de la propuesta del artículo, se indica a continuación:
Artículo 2o.
Se propone la incorporación expresa del texto: garantizar que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que haya sido electas o designadas, y de igual manera que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales .
Por lo anteriormente expuesto y fundado, las diputadas y diputados que integran las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Igualdad de Género que suscriben, someten a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente
Proyecto de decreto que reforma la fracción III, del Apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma la fracción III, del Apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2o. (...)
(...)
(...)
(...)
(...)
A. (...)
I. a II. (...)
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas , en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
IV. a VIII. (...)
B. (...)
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas adecuarán sus respectivas Constituciones, así como la legislación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el presente decreto en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 Véanse asimismo la Declaración y el Programa de Acción de Viena (1993), el Programa de Acción Regional para las Mujeres de América Latina y el Caribe (1994), la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing (1995), el Consenso de Lima (2000) y la Declaración del Milenio (2000).
2 Suplecy, Marta, Novos paradigmas nas esferas de poder, en Estudos feministas, vol. 4, núm. 1, 1996 p.131.
2 Suplecy, Marta, Novos paradigmas nas esferas de poder, en Estudos feministas, vol. 4, núm. 1, 1996 p.131.
3 Artículo 1° párrafo quinto, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4 Artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5 Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible en la siguiente dirección http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XXX/2013
6 Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible en la siguiente dirección http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=VII/2014
7 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. (CEDAW/C/MEX/CO/7-8). 7 de agosto de 2012.
8 http://www.cdi.gob.mx/indica_genero/indicadores_perspectiva_genero_2006 .pdf
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Julio César Moreno Rivera (rúbrica), presidente; Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Héctor García (rúbrica), Raymundo King de la Rosa (rúbrica), Luis Antonio González Roldán, Ricardo Mejía Berdeja, Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), Julisa Mejía Guardado (rúbrica), Carlos Angulo Parra (rúbrica), secretarios; José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Jorge Sotomayor Chávez (rúbrica), Ricardo Villarreal García, Damián Zepeda Vidales (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Míriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla, Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Amalia Dolores García Medina (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez, Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Fernando Zárate Salgado (rúbrica).
La Comisión de Igualdad de Género
Diputadas: Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), presidenta; Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Socorro de la Luz Quintana León (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas, secretarias; Maricruz Cruz Morales, Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez, María Esther Garza Moreno, Patricia Elena Retamoza Vega (rúbrica), Margarita Licea González (rúbrica), Leticia López Landero (rúbrica), Flor de María Pedraza Aguilera, María Eugenia de León Pérez (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Julisa Mejía Guardado (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica), Aida Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).
De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XII al artículo 3o. y el artículo 3o. Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Honorable Asamblea:
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente dictamen:
I. Antecedentes legislativos
1. Con fecha 22 de enero de 2014, Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XII y XIII al artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
2. En la misma fecha fue publicada la iniciativa en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, y el presidente de la Mesa Directiva ordenó remitirla a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.
3. Con fecha 27 de enero de 2014, la iniciativa fue recibida en la Subcomisión de Atención a Personas Adultas Mayores para la emisión del predictamen respectivo.
4. Con fecha 13 de marzo de 2014, la diputada Elvia María Pérez Escalante, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. y adiciona un artículo 3o. Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
5. En la misma fecha fue publicada la iniciativa en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados.
6. En el pleno de la Cámara de Diputados, 38 legisladores expresaron su adhesión a la iniciativa, solicitando a la iniciante permitiera suscribirla y así lo hicieron los siguientes.
6.1. Se adhieren a la presente propuesta diputados de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Revolucionario Democrático y Verde Ecologista de México.
7. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva ordenó remitir la iniciativa a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.
8. Con fecha 18 de marzo de 2014, la iniciativa fue recibida en la Subcomisión de Atención a Personas Adultas Mayores para la emisión del predictamen respectivo.
II. Contenido de las iniciativas
1. En la exposición de motivos, Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, exponen lo siguiente:
Que los adultos mayores hoy en día son considerados como reflejo y cúmulo de experiencias y sabiduría, al interior de la familia así como en la sociedad en general.
Afirman que si se considera al adulto mayor como una carga social, las acciones pueden estar orientadas a atender una necesidad determinada, a curar, a proteger, a aquellas personas que necesitan de la atención del estado o de instituciones privadas que complementan el accionar del estado y en cambio, si se considera al adulto mayor como un valor, entonces las tareas que se organicen en función del adulto mayor, tienen otro sentido.
Precisan que es importante considerar al adulto mayor en su dignidad de persona, la cual no merma con el pasar de los años, a pesar del deterioro de la salud física y psíquica, siendo esta una consideración positiva que solo puede encontrar terreno fecundo en una cultura capaz de superar los estereotipos sociales que basados en la juventud, la eficiencia, la vitalidad física y la plena salud.
Argumentan que las políticas públicas están diseñadas para atender necesidades específicas, pero es fundamental que al adulto mayor se le reconozcan y hagan valer sus derechos fundamentales al goce de independencia, autorrealización, participación, dignidad y cuidados.
Señalan que se estima que entre 4 y 6 por ciento de las personas adultas mayores en el mundo han sufrido alguna forma de abuso y maltrato. Que la intolerancia, la discriminación e incluso la violencia son flagelos presentes, por lo que se necesita reforzar la protección.
Consideran que el maltrato hacia las personas adultas mayores se puede definir como un acto único o repetido que causa daño o sufrimiento a una persona de edad, o la falta de medidas apropiadas para evitarlo, que se produce en una relación basada en la confianza.
Y señalan que el maltrato puede adoptar diversas formas, como el maltrato físico, psíquico, emocional o sexual, y el abuso de confianza en cuestiones económicas.
Por lo que se refiere a la violencia patrimonial, precisan que ésta es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima y que se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
Señalan que el respeto de sus derechos requiere de una nueva cultura humanista, incluyente y no discriminatoria, donde los familiares deben asumir el deber moral y la reciprocidad hacia quienes en su oportunidad dieron todo.
Proponen adecuar y perfeccionar el marco jurídico existente para reforzar los derechos de los adultos mayores y dotarlos de instrumentos efectivos para su protección, adicionando las fracciones XII y XIII al artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. a XI. ...
XII. Violencia: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, único o repetido, dirigido a dominar, someter, controlar, limitar o agredir de manera física, verbal, patrimonial, económica, sexual a las personas adultas mayores, que causa daño o angustia y que ocurre dentro de cualquier relación donde exista una expectativa de confianza.
XII. Violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima a través del uso legal o inapropiado de los fondos, propiedades o privilegios que realiza un familiar o persona en posición de confianza o autoridad a una persona adulta mayor; se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
2. En la exposición de motivos, la diputada Elvia María Pérez Escalante, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, expone lo siguiente:
Que las personas adultas mayores constituyen un gran sector de población que forma parte de los grupos vulnerables de toda sociedad contemporánea.
Afirma que grupos vulnerables son aquellos sectores de la población que por su edad, condición económica, características físicas, género, circunstancias culturales o políticas, se sitúan en condiciones de desventaja frente a los demás y que eso les impide o restringe el disfrute y ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y que también se trata de grupos de personas que son víctimas de maltrato y en general de la violencia que proviene de las relaciones interfamiliares y del ámbito externo que los rodea.
Señala que el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, precisa que es su objeto en materia de integridad y dignidad su derecho a una vida libre de violencia; pero, que en este ordenamiento, no existe disposición alguna que precise lo que debe entenderse por violencia y las modalidades con que se presenta en contra de las personas adultas mayores, siendo ese el propósito de la iniciativa, cuyo objeto es reformar el artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para establecer con precisión el concepto de violencia y sus modalidades contra este sector de población y adicionarla con el artículo 3o. Bis para conceptualizar los diversos tipos de violencia contra las personas adultas mayores.
Expresa la proponente que en los artículos 5 y 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo que debe entenderse por violencia contra las mujeres: cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
Y que, asimismo, se encuentra determinado con precisión que la violencia presenta modalidades entendidas como las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres.
En especial, la proponente señala que el artículo 6 de esa ley enumera los tipos de violencia y lo que por cada uno de ellos debe entenderse: la violencia psicológica; la violencia física; la violencia patrimonial; la violencia económica; la violencia sexual; y, cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
Por otra parte, argumenta la proponente que la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores define en el artículo 3o. los siguientes conceptos: personas adultas mayores, asistencia social, entidades federativas, la ley, género, geriatría, gerontología, integración social, atención integral, calidad del servicio e instituto, pero que no precisa lo que debe entenderse por violencia, las modalidades y los tipos de violencia que sufren los adultos mayores ni los conceptos de víctima y agresor.
Y que en este orden de ideas, considera muy importante proponer la reforma al artículo 3o. y la adición del artículo 3o. Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para conceptualizar la violencia, sus modalidades y los tipos de violencia de que son objeto las personas adultas mayores, adicionando las fracciones XII, XIII, XIV y XV al artículo 3o. y también adicionar el artículo 3o. Bis, con seis fracciones, para conceptualizar los tipos de violencia contra las personas adultas mayores, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. a XI. ...
XII. Violencia contra las personas adultas mayores: Cualquier acción u omisión que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;
XIII. Modalidades de violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;
XIV. Víctima: La persona adulta mayor a quien se inflige cualquier tipo de violencia;
XV. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las personas adultas mayores.
Artículo 3o. Bis. Los tipos de violencia contra las personas adultas mayores son
I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;
III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder; y
VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las personas adultas mayores.
III. Consideraciones
La comisión dictaminadora, después de hacer un análisis exhaustivo de las iniciativas en estudio, ha llegado a la convicción de emitir el presente dictamen en sentido positivo.
En efecto, se ha considerado procedente la propuesta de adicionar una fracción XII al artículo 3o. y el artículo 3o. Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para conceptualizar la violencia, sus modalidades y los tipos de violencia de que son objeto las personas adultas mayores, definir los conceptos de víctima y agresor, adicionando las fracciones XII, XIII, XIV y XV al artículo 3o. y también adicionar el artículo 3o. Bis, con seis fracciones, para conceptualizar los tipos de violencia contra las personas adultas mayores: la violencia psicológica; la violencia física; la violencia patrimonial; la Violencia económica; la violencia sexual; y, cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las personas adultas mayores.
Los integrantes de la comisión coincidimos con la diputada proponente en la pertinencia de que en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores se encuentre establecida la conceptualización de la todos esos conceptos relacionados con la violencia, como la violencia en primer término con sus modalidades, la víctima el agresor y los tipos de violencia de que es objeto es grupo vulnerable de la población.
No obstante lo señalado, se consideró pertinente excluir por innecesaria la celotipia y la propuesta de adicionar las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 3o., en razón de que en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores no existen numerales que hagan alusión a víctima, agresor ni a formas, manifestaciones ni ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia.
En el dictamen, los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables han considerado que estas iniciativas con proyecto de decreto no tienen impacto presupuestario, pues las reformas y adiciones propuestas no derivan en la realización de nuevas funciones, ni en la creación de nuevas estructuras orgánico administrativas, ni tampoco la ampliación de la oferta de bienes o servicios públicos, por lo que no requiere de recursos adicionales para su cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado, los miembros de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, que suscriben, someten a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan la fracción XII al artículo 3o. y el artículo 3o. Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Artículo Único. Se adicionan la fracción XII al artículo 3o. y el artículo 3o. Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. a XI. ...
XII. Violencia contra las personas adultas mayores: Cualquier acción u omisión que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
Artículo 3 Bis. Los tipos de violencia contra las personas adultas mayores son
I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;
III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; hecha excepción de que medie acto de autoridad fundado y motivado;
IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder; y
VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las personas adultas mayores.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2014.
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Roberto López Rosado, Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Aurora Denisse Ugalde Alegría, Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).
De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Honorable Asamblea:
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, el siguiente
Dictamen
I. Antecedentes legislativos
1. Con fecha 25 de febrero de 2014, la diputada Elvia María Pérez Escalante, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
2. Con fecha 27 de febrero la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-1-1658 turnó para dictamen a esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, el expediente número 3868, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores a cargo de la diputada Elvia María Pérez Escalante.
3. En el pleno de la Cámara de Diputados, ciento cuarenta y dos diputadas y diputados externaron su adhesión a la iniciativa, solicitando a la iniciante permitiera suscribirla y así lo hicieron los siguientes.
3.1. Del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional:
Abreu Artiñano Rocío Adriana; Aguayo López Miguel Ángel; Alcalá Padilla Leobardo; Arellano Guzmán Salvador; Arroyo Ruíz Alma Jeanny; Ayala Robles Linares Flor; Badillo Ramírez Darío; Bárcenas Nieves Delvim Fabiola; Barrera Petra; Barrera Fortoul Laura; Barrueta Barón Noé; Bautista Villegas Óscar; Bernal Bolnik Sue Ellen; Berzunza Novelo Landy Margarita; Caballero Garza Benito; Cabañas Aparicio María Elia; Calzada Arroyo Marco Antonio; Cano Ayala María Elena; Cantú Segovia Eloy; Carbajal Hernández Juan Manuel; Cárdenas Cantú Miriam; Carreón Cervantes Verónica; Carreño Mijares Angelina; Castillo Rodríguez Minerva; Corona Nakamura María del Rocío; Corrales Francisca Elena; Cruz Morales Maricruz; Curi Naime Alberto; De la Cruz Requena Rosalba; Del Bosque Márquez Juan Isidro; Duarte Murillo José Ignacio; Elizondo Ramírez Irma; Fernández Clamont Francisco Javier; Flemate Ramírez Julio César; Flores Méndez José Luis; Fuentes Téllez Adriana; Funes Velázquez Erika Yolanda; Galindo Quiñones Heriberto Manuel; Galván Villanueva Raúl Santos; Gamboa Song Lizbeth Loy; García de la Cadena Romero María del Carmen; García García Héctor; García Olmedo Rocío; Garza Moreno María Esther; Gómez Carmona Blanca Estela; Gómez Michel Gabriel; González Cruz Cristina; González Reséndiz Rafael; González Valdez Marco Antonio; González Vargas Francisco; González Martínez Olivares Irazema; Gualito Castañeda Rosalba; Gutiérrez Manrique Martha; Hernández Íñiguez Adriana; Hernández Morales Mirna Esmeralda; Herrera Delgado Jorge; Liceaga Arteaga Gerardo Francisco; López Alvarado Jaime Carlos; Magaña Zepeda María Angélica; Maldonado Hernández Fernando Alfredo; Márquez Velasco Silvia; Martínez Cárdenas Esther Angélica; Medina Fierro Ricardo; Mercado Gallegos Sonia Catalina; Miranda Munive Emilse; Montes Alvarado Abraham; Moreno Montoya José Pilar; Muñiz Martínez Dulce María; Murguía Lardizábal Luis Alfredo; Navarrete Vital María Concepción; Niaves López Ossiel Omar; Olvera Correa Luis; Ordaz Martínez María del Carmen; Ortega Pacheco Guadalupe del Socorro; Ortiz García Salvador; Pazzi Maza Zita Beatriz; Pérez Escalante Elvia María; Pérez de Alba José Noel; Ponce Orozco Norma; Quian Alcocer Eduardo Román; Quintana León Socorro de la Luz; Rubio Lara Blas Ramón; Ruíz Gutiérrez Alan David; Ruíz Moronatti Roberto; Ruíz Sandoval Cristina; Sahuí Rivero Mauricio; Sámano Peralta Miguel; Schroeder Verdugo María Fernanda; Treviño Cantú Javier; Treviño Villarreal Pedro Pablo; Ugalde Alegría Aurora Denisse; Vargas María Guadalupe; Vela Reyes Marco Antonio; Velasco Orozco Víctor Hugo; Velázquez Díaz María Guadalupe; Velázquez López Mirna; Vitela Rodríguez Alma Marina; Zamora Morales Fernando; Zepeda González Francisco Alberto.
3.2. Del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional:
Acosta Croda Rafael; Almaguer Torres Felipe de Jesús; Álvarez Tovar Martha Berenice; Aquino Calvo Juan Jesús; Argüelles Loya Consuelo; Borboa Becerra Omar Antonio; Botello Montes José Alfredo; Cáceres de la Fuente Juan Francisco; Chan Lugo Sergio Augusto; Dávila Delgado Mario Alberto; Flores Enrique Alejandro; Galindo Delgado David Cuauhtémoc; Oviedo Herrera José de Jesús; Pacheco Díaz Germán; Pantoja Hernández Leslie; Quintana Salinas Esther; Ramírez Diez Gutiérrez María Concepción; Reza Gallegos Rocío Esmeralda; Romero Sevilla Leonor; Rosiñol Abreu Jorge; Torres Cofiño Marcelo de Jesús; Urciel Castañeda María Celia; Vargas Martín del Campo Elizabeth; Yamamoto Cázares Beatriz Eugenia.
3.3. Del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática:
Belauzarán Méndez Fernando; Carrillo Huerta Mario Miguel; Garza Ruvalcaba Marcelo; Luna Porquillo Roxana; Medina Filigrana Marcos Rosendo; Mojica Morga Teresa de Jesús; Navarrete Contreras Joaquina; Rodríguez Montero Francisco Tomás; Salinas Pérez Josefina.
3.4. Del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México:
Guerrero López Judit Magdalena; Martel Cantú Laura Ximena; Medrano Galindo Gabriela; Núñez Aguilar Ernesto; Pariente Gavito María del Rosario de Fátima; Pérez Tejada Padilla David; Romo Fonseca Bárbara Gabriela; Vital Vera Martha Edith.
3.5. Del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza:
Bribiesca Sahagún Fernando.
4. Con fecha 27 de febrero de 2014 fue turnada la iniciativa en comento a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su dictaminación.
II. Contenido de la iniciativa
En su exposición de motivos, la diputada iniciante expone como planteamiento del problema, lo siguiente:
Que el maltrato y la violencia en cualquiera de sus manifestaciones hacia los sectores vulnerables de la población han estado y continúan presentes en la convivencia social.
Que una parte de esa población vulnerable lo constituyen las personas adultas mayores y que desafortunadamente han resentido y siguen resintiendo las consecuencias físicas y emocionales que generan esas conductas sociales.
Que no obstante los esfuerzos por reconocer en los ámbitos internacional y nacional los derechos de las personas adultas mayores y su calidad de grupo vulnerable, siguen siendo objeto de maltrato y violencia, no solamente en el seno de la familia sino también, como sujetos pasivos de esas conductas antisociales que existen en el entorno social que los rodea.
Que en nuestro país, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores está vigente y que constituye un avance muy importante, pero que es necesario garantizar a este sector de la población tan importante y tan vulnerable, una vida libre de maltrato y violencia, mediante la institucionalización de las disposiciones legales de protección necesarias para hacer realidad el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, con la intervención de los tres niveles de gobierno en sus respectivos ámbitos de competencia.
Argumentó la diputada iniciante que mucho tiempo ha pasado sin que se haya reconocido el esfuerzo y contribución de los adultos mayores a la familia y a la sociedad en su conjunto y sí, en cambio han sufrido maltrato e incluso prácticas discriminatorias del entorno que los rodea y que este sector de población ha padecido situaciones críticas de abandono, mendicidad, explotación, maltrato y violencia.
Distingue la también que la principal causa de todo tipo de violencia hacia ese sector parte de un falso estereotipo que los familiares y la sociedad conciben en el sentido de que las personas adultas mayores se encuentran en una etapa de la vida caracterizada por la enfermedad, la improductividad, la ineficiencia y la pérdida de algunas capacidades intelectuales y físicas, por lo que considera que se requiere seguir legislando e impulsando programas y políticas públicas que logren permear en la cultura social, a fin de erradicar las actitudes de discriminación y exclusión de este grupo social.
Precisa la iniciante que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación ha sostenido que en los últimos años se ha percibido un aumento en los casos de violencia física y psicológica hacia los grupos vulnerables, entre estos los adultos mayores. Que se sabe que muchos casos se atienden formalmente en el Ministerio Público especializado y otros más no llegan a integrar averiguaciones previas por diversas causas.
Sostiene también que los agresores son principalmente los hijos, los nietos, yernos o nueras, sobrinos, vecinos y otras personas de su entorno social y que las personas adultas mayores son sujetos pasivos de casos de abuso físico, emocional, sexual, financiero y por abandono.
Plantea que es un problema social conocido y reconocido que va más allá de nuestras fronteras, por lo que la Asamblea General de las Naciones Unidas designó el 15 de junio como Día Mundial de Toma de Conciencia de Abuso y Maltrato en la Vejez.
Precisa que el maltrato que sufren las personas adultas mayores podemos entenderlo como actos que causan daño o sufrimiento a las personas y que puede presentar muchas formas, como el maltrato físico, psíquico, emocional, sexual y el que sufren por abuso de confianza en cuestiones económicas, por citar unos ejemplos.
Advierte que las persona adultas mayores son víctimas de actitudes y conductas antisociales de muy diversa índole: de tipo físico, verbal, psicológico, económico, sexual, etcétera, con daños irreversibles que traen consecuencias como la baja autoestima, el aislamiento social, situaciones de estrés o de depresión, de preocupación, de miedo, de inseguridad, de angustia, de dolor, de sentimiento de culpa, de pérdida de autonomía, de entorpecimiento del funcionamiento interpersonal que impacta negativamente su calidad de vida.
Sostiene la iniciante que por mucho tiempo se consideró al maltrato y violencia en este sector de población como un problema de bienestar social y luego como un tema simplemente relacionado con el envejecimiento; pero que ahora, el maltrato a personas adultas mayores se ha convertido en un tema de salud y de justicia.
Continúa argumentando la proponente que con motivo del Día Mundial de Toma de Conciencia del Abuso a las Personas Mayores, se expuso la necesidad de promover reformas legales para la protección jurídica de las personas de la denominada tercera edad, a fin evitar el que sean objeto de delitos patrimoniales.
Que en general, el perfil de la víctima de maltrato es con frecuencia una mujer de más de 60 años de edad, pasiva, complaciente, impotente, dependiente y vulnerable que está sola o aislada y que tiene un bajo nivel de autoestima o carece de opciones de vivir en otro lado o de escapar de la situación y condiciones que la rodean.
Señala la proponente que las personas adultas mayores que sufren vejaciones y maltrato en general, no denuncian porque sienten que traicionan a sus seres queridos o porque consideran que pudiera resultar contraproducente.
Por otra parte, también señala que para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tres de cada cinco personas adultas mayores sufren maltrato o violencia, por lo que considera que es fundamental que las autoridades y la sociedad en general sumen esfuerzos para emprender acciones efectivas, a fin de erradicar todo tipo de maltrato, desigualdad, abuso y discriminación que padecen las personas adultas mayores, por lo que debe fomentarse una cultura de respeto y protección que facilite la inclusión de las personas adultas mayores, a fin de superar los desafíos de marginación laboral, familiar, política, económica y social, que enfrentan en nuestro país.
En este orden de ideas, expone la diputada Elvia María Pérez Escalante, que somete a la consideración de esta Soberanía, esta iniciativa para reformar y adicionar el título sexto de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Título Sexto
De la Protección contra el
Maltrato y de las Responsabilidades y Sanciones
Capítulos I. y II. ...
Capítulo III
De la Protección contra el Maltrato
Artículo 51. Las personas adultas mayores serán protegidas contra actos u omisiones que puedan afectar sus derechos y su salud física o mental.
La federación, los estados y el gobierno del Distrito Federal sancionarán el maltrato y la violencia contra las personas adultas mayores, los actos abusivos de poder u omisión intencional, dirigidos a dominar, someter o agredir de manera física, verbal, psicológica o económica dentro o fuera del domicilio familiar, por personas que tengan o hayan tenido o no relación de parentesco.
III. Consideraciones.
1. Esta comisión dictaminadora, después de hacer un análisis exhaustivo de la iniciativa en estudio, ha llegado a la convicción de emitir el presente dictamen en sentido positivo.
En efecto, se ha considerado procedente la propuesta de reformar y adicionar el Título Sexto de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores porque en efecto, resulta necesario garantizar a este segmento de población tan importante y tan vulnerable, una vida libre de maltrato y violencia, mediante la institucionalización de las disposiciones legales de protección necesarias para hacer realidad el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, como bien lo ha precisado la proponente, con la intervención de los tres niveles de gobierno en sus respectivos ámbitos de competencia.
Los integrantes de esta Comisión coincidimos con la diputada proponente en que las personas adultas mayores deben ser protegidas contra actos y omisiones que puedan afectar sus derechos y su salud física o mental.
De la misma manera, tenemos la convicción de que la federación, los estados y el gobierno del Distrito Federal deben sancionar el maltrato y la violencia contra las personas adultas mayores, los actos abusivos de poder u omisión intencional, dirigidos a dominar, someter o agredir de manera física, verbal, psicológica o económica dentro o fuera del domicilio familiar, por personas que tengan o hayan tenido o no una relación de parentesco y es en consecuencia por lo que la iniciativa con proyecto de decreto se dictamina en sentido positivo.
No menos importante es decir que los integrantes de esta Comisión, han tomado en consideración que esta iniciativa con proyecto de decreto, no tiene impacto presupuestario toda vez que no deriva en la realización de nuevas funciones, ni en la creación de nuevas estructuras orgánico administrativas, ni tampoco la ampliación de la oferta de bienes o servicios públicos, por lo que no requiere de recursos adicionales para su cumplimiento.
La viabilidad y trascendencia de la propuesta puede observarse con claridad en siguiente cuadro comparativo:
Texto vigente
Título Sexto
De las Responsabilidades y
Sanciones
Capítulo I, y II. ...
Texto propuesto
Título Sexto
De la Protección contra el
maltrato y de las responsabilidades y sanciones
Capítulos I. y II. ...
Capítulo III
De la Protección contra el Maltrato
Artículo 51. Las personas adultas mayores serán protegidas contra actos u omisiones que puedan afectar sus derechos y su salud física o mental.
La federación, los estados y el gobierno del Distrito Federal sancionarán el maltrato y la violencia contra las personas adultas mayores, los actos abusivos de poder u omisión intencional, dirigidos a dominar, someter o agredir de manera física, verbal, psicológica o económica dentro o fuera del domicilio familiar, por personas que tengan o hayan tenido o no relación de parentesco.
Por lo expuesto y fundado, los miembros de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables que suscriben, someten a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Artículo Único. Se modifica la denominación del Título Sexto De la Protección contra el Maltrato y de las Responsabilidades y Sanciones; y se adiciona un Capítulo III, denominado De la Protección contra el Maltrato, que comprende el artículo 51 a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Título Sexto
De la Protección contra el
Maltrato y de las Responsabilidades y Sanciones
Capítulos I. y II. ...
Capítulo III
De la Protección contra el Maltrato
Artículo 51. Las personas adultas mayores serán protegidas contra actos u omisiones que puedan afectar sus derechos y su salud física o mental.
La federación, los estados y el gobierno del Distrito Federal sancionarán el maltrato y la violencia contra las personas adultas mayores, los actos abusivos de poder u omisión intencional, dirigidos a dominar, someter o agredir de manera física, verbal, psicológica o económica dentro o fuera del domicilio familiar, por personas que tengan o hayan tenido o no relación de parentesco.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2014.
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Roberto López Rosado, Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Aurora Denisse Ugalde Alegría, Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).
De las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, con proyecto de decreto que reforma el artículo 101 de la Ley del Seguro Social
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, les fue turnada, para dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 101 de la Ley del Seguro Social, recorriéndose y reformándose el actual para quedar como tercero, presentada en ejercicio de facultades constitucionales por la diputada Luisa María Alcalde Luján, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 25 de febrero de 2014.
De conformidad y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, 180, numeral 1, 182, numeral 1, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social son competentes para elaborar el dictamen correspondiente a la iniciativa en mención.
Para ese propósito, las comisiones realizaron reuniones de grupos de trabajo con la finalidad de revisar los antecedentes relacionados con el tema motivo de la iniciativa y después de conocer las opiniones sobre el particular, elaboran este dictamen para ser puesto a consideración de esta asamblea.
Antecedentes
En la sesión de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión celebrada el 25 de febrero de 2014, se dio cuenta con la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 101 de la Ley del Seguro Social, recorriéndose y reformándose el segundo actual para quedar como tercero, presentada por la diputada Luisa María Alcalde Luján, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
En la misma sesión, el presidente de la comisión dispuso que fuera turnada a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social de la Cámara de Diputados, para la elaboración del dictamen correspondiente, asignándole el expediente número 3825.
Contenido de la iniciativa
La ciudadana diputada promovente expone que la Ley Federal del Trabajo vigente señala, en la fracción II del artículo 170, referente a las madres trabajadoras que disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá trasferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo.
Señala igualmente que esta disposición, aprobada en esta legislatura, en su primer año de ejercicio, tuvo como sustento jurídico diversos informes elaborados por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, en los que se reconoce la necesidad de que las trabajadoras gocen de licencias de maternidad suficientemente prolongadas después del parto, con el propósito de que recuperen las condiciones endócrinas y nutricionales que tenían antes del embarazo y que compartan más tiempo con el producto del embarazo, ya que la primera etapa del período postnatal es de extrema importancia en la relación afectiva con el recién nacido.
Además, se mencionan en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección de la maternidad números 3, 103 y 183, así como la Recomendación número 191, que obligan a los gobiernos a otorgar a las trabajadoras licencias de maternidad por un período mínimo de seis semanas con posterioridad al parto, y subrayan las ventajas de que las trabajadoras tengan derecho a elegir libremente cuando tomarán la parte no obligatoria de su licencia de maternidad, antes o después del parto, lo que permite cierta flexibilidad para que se establezcan acuerdos a nivel nacional sobre la distribución de las licencias de maternidad.
Expresa que la Ley del Seguro Social no tiene esa flexibilidad al establecer el derecho de la asegurada para tener un descanso de cuarenta y dos días antes del parto y otros cuarenta y dos después, así como el pago de un subsidio del cien por ciento de su salario base de cotización en esos mismos períodos fijos.
Por último, la ciudadana diputada Alcalde Luján refiere que lo que la iniciativa que presenta busca es armonizar la legislación del Seguro Social con las leyes laborales, a fin de que las trabajadoras embarazadas puedan ejercer su derecho a trasferir semanas de incapacidad de su período de preparto al de postparto y que el subsidio se ajuste a esa determinación.
La iniciativa que se dictamina se propone en los siguientes términos:
Ley del Seguro Social
Artículo 101. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo.
El instituto deberá ajustar el período de entrega del subsidio hasta por catorce días anteriores al parto y setenta días posteriores al mismo cuando la asegurada trasfiera sus días de descanso en los términos previstos en la Ley Federal del Trabajo.
En los casos en que la fecha fijada por los médicos del instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días, posteriores al mismo, o por el número total de días que resulten de la transferencia del período de preparto al de postparto, sin importar que el periodo anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.
Consideraciones de las comisiones
Las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, coinciden con el planteamiento de la diputada Luisa María Alcalde Luján en cuanto a que el descanso postparto es más importante que el de preparto, ya que la gran mayoría de las mujeres embarazadas, no requieren, salvo casos especiales, de un descanso prolongado previo al parto y pueden desempeñar su trabajo, con las limitaciones propias de su estado de gravidez pero sin perjuicio ni a su salud ni a la del producto, y, en contraparte, es preferible prolongar lo más posible el contacto afectivo entre la madre y el recién nacido para contribuir a su mejor desarrollo.
La reforma propuesta no tiene impacto presupuestario toda vez que el pago del subsidio durante el período de descanso seguirá siendo el mismo, 84 días o 12 semanas, y lo único que variará será el tiempo de descanso en relación con la fecha del parto, disminuyendo el de preparto y aumentando el de postparto.
Para tener la certeza de que este cambio no afectará la salud ni de la trabajadora embarazada ni del producto, esto solo se hará a solicitud expresa de ella y con la autorización del médico que ha mantenido el control del embarazo, tal y como lo señala la Ley Federal del Trabajo en su artículo 170, fracción II.
Modificaciones a la iniciativa
Las comisiones unidas que dictaminan consideran igualmente que, para una mejor precisión e interpretación de las reformas propuestas, es conveniente no mantener la redacción vigente del primer párrafo del artículo 101, que refiere el pago del subsidio por cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores, expresión rígida que no sería congruente con la reforma propuesta en la iniciativa para dejar a elección de la asegurada cuantos días del período de preparto desea transferir, con autorización médica, al período de postparto, por lo que se propone que dicho artículo quede con la siguiente redacción:
Artículo 101. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización, el que recibirá durante los períodos de descanso previo y posterior al parto, a que se refiere el artículo 170, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.
En los casos en que la fecha fijada por los médicos del instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes al período de descanso posterior al mismo, sin importar que el período de descanso anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el período de descanso anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.
Conclusiones y proyecto de decreto
Por las razones expuestas y debidamente fundadas, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social proponen a esta honorable asamblea la aprobación del siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 101 de la Ley del Seguro Social
Único. Se reforma el artículo 101 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 101. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización, el que recibirá durante los períodos de descanso previo y posterior al parto, a que se refiere el artículo 170, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.
En los casos en que la fecha fijada por los médicos del instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes al período de descanso posterior al mismo, sin importar que el período de descanso anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el período de descanso anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.
Transitorio Único: Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social.
La Comisión de Trabajo y Previsión Social
Diputados: Claudia Delgadillo González (rúbrica), presidenta; Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Karina Labastida Sotelo (rúbrica), Rafael Alejandro Micalco Méndez, Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), José Arturo López Candido (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), secretarios; Carlos Humberto Aceves del Olmo, Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Elsa Patricia Araujo de la Torre (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Silvano Blanco Deaquino (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alfredo Zamora García (rúbrica).
La Comisión de Seguridad Social
Diputados: Javier Salinas Narváez (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez, María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez (rúbrica), Patricio Flores Sandoval, María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica), Gloria Bautista Cuevas (rúbrica), María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Araceli Torres Flores, Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Rosendo Serrano Toledo (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares, Antonio Sansores Sastré, Agustín Miguel Alonso Raya, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez (rúbrica), Juan Carlos Muñoz Márquez, Margarita Saldaña Hernández, Rosalba Gualito Castañeda, Fernando Salgado Delgado, María Leticia Mendoza Curiel, Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), María Elena Cano Ayala (rúbrica).
De la Comisión de Igualdad de Género, con proyecto de decreto que reforma los artículos 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Honorable Asamblea:
La Comisión de Igualdad de Género, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 66, 79 numeral 2, 80; 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y 167, numeral 4, 176, fracción I, y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:
Antecedentes
Con fecha 18 de octubre de 2013, la senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 14 de la Ley de Adquisiciones y Servicios del Sector Público y el artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas Para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos.
En sesión de fecha 30 de abril de 2014, la Cámara de Senadores aprobó el dictamen en sentido positivo presentado por las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos Segunda.
En esa misma fecha, la minuta fue remitida a la Cámara de Diputados y por acuerdo de la mesa directiva turnada bajo el expediente 4425, a la Comisión de Igualdad de Género para su dictamen correspondiente.
La minuta materia de este dictamen tiene como objetivo principal incentivar la igualdad de género dentro de la actividad empresarial, otorgando beneficios al momento de licitar a través de compras de gobierno, estableciendo para ello un esquema similar al que está ya contemplado en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público dirigido a empresas que cuentan con personas trabajadoras con algún tipo de discapacidad.
En el presente proyecto, se contempla que las empresas sometan sus servicios o productos a un proceso de licitación, además de cumplir los requisitos ya establecidos en la legislación, puedan obtener una nueva puntuación si comprueban que su empresa promueve la inclusión y hace efectivo el desarrollo de las mujeres de forma permanente.
La minuta plantea que para dar cumplimiento a lo que se enuncia con anterioridad es necesario realizar también modificaciones a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres a fin de ser más específicos en la información que se refiere a los certificados de igualdad, los cuales se conceden anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia y que, derivado de esta reforma, permitirán elevar a rango de ley las características más representativas de certificaciones referentes a la igualdad de género.
Hace referencia a una serie de indicadores que demuestran que las brechas de género se reducen cuando los países avanzan hacía una mayor paridad entre mujeres y hombres en materia económica y participación política.
Destaca que la reforma no sólo beneficiará a las mujeres en sus empleos, también generará incentivos para que las empresas se decidan a aprovechar las capacidades de toda su plantilla laboral, sin importar su género. Los beneficios propuestos para las empresas que apuesten por la igualdad de género, deben de servir para acelerar su desarrollo y garantizarles mejores oportunidades, que se reflejen en un crecimiento sostenible y a corto, mediano y largo plazo.
Consideraciones
La comisión dictaminadora, al igual que la proponente, coincide con lo expresado en la minuta en cuanto a la innegable existencia de una profunda brecha de desigualdad en el acceso a oportunidades laborales entre mujeres y hombres, así como elevados niveles de exclusión laboral de las mujeres.
La exclusión laboral, tal como lo ha expresado la Organización de las Naciones Unidas, acentúa las brechas de género, entendidas éstas como aquellas diferencias que exhiben los sexos en cuanto a oportunidades, acceso, control y uso de los recursos que les permiten garantizar su bienestar y desarrollo humano.
Consideramos que la exclusión es también un forma de discriminación de género que impacta en las posibilidades de desarrollo de las mujeres y que impide el ejercicio pleno de sus derechos humanos, con lo cual México se distancia de alcanzar los Objetivos del Milenio de la Organización de las Naciones Unidas, particularmente el objetivo 3, que se refiere a promover la igualdad entre los sexos y el empoderamiento de las mujeres.
Destacamos algunas referencias de la minuta que sustentan la importancia y necesidad de que México incorpore acciones afirmativas en su legislación, que incentiven la inclusión laboral de las mujeres. De acuerdo con el estudio denominado Cerrando las Brechas de Género: es Hora de Actuar en nuestro país la tasa de participación laboral femenina es la más baja de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), después de Turquía con el 48 por ciento (2012); debido a que las mujeres mexicanas tienen un empleo comparado con el promedio de la OCDE de 62 por ciento (2011). Aunque modestamente en aumento, la participación laboral femenina en México es incluso menor que la de otras economías emergentes. Muchas mujeres mexicanas aún se enfrentan a importantes obstáculos que les impiden participar plenamente en el mercado laboral.
Asimismo, es importante considerar, como lo hace la proponente, que las tasas de desempleo de las mujeres son más altas que las de los hombres a escala mundial y no se prevé su disminución en los próximos años, de acuerdo a un informe hecho por la Organización Mundial del Trabajo (OIT). De igual manera, dicho informe señala que entre los años 2002 y 2007, la tasa de desempleo femenino se sitúo en un 5.8 por ciento, comparada con 5.3 por ciento para los hombres.
Consideramos también importante destacar que, según el reciente informe del Banco Mundial El efecto del poder económico de las mujeres en América Latina y el Caribe, en la última década que va del año 2000 al 2010, las mujeres han desempeñado un papel fundamental en la disminución de la pobreza, observando un aumento en las tasas de participación de las mujeres en el mercado laboral en un 15 por ciento, y una reducción del 30 por ciento en los índices de extrema pobreza.
Cabe precisar que en el ámbito nacional, la desigualdad de género en el mercado laboral es una realidad que constituye una afrenta; si se quiere lograr el desarrollo de nuestro país, resulta fundamental superar las diferencias existentes en el acceso a las oportunidades en el mercado laboral.
En ese sentido, esta comisión al igual que la proponente, estima que las adiciones normativas de la minuta contribuyen a que nuestro país avance en proveer a todos y cada uno de sus habitantes las garantías para acceder a los mismos derechos, sin importar su género.
Coincidimos con esta percepción evidente de que en México prevalecen las diferencias en cuanto al acceso y el trato de las mujeres respecto del mercado de trabajo (hablando de forma particular en las empresas privadas), por lo que las políticas públicas y acciones que se generen deben encaminarse hacia la promoción de la igualdad de género en el mercado laboral mexicano, objetivo principal de la presente iniciativa que pretende reformar el artículo 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y el artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que permita a nuestro país consolidarse como una nación en donde existe igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.
Nos parece importante destacar las referencias estadísticas que aporta la minuta, pues contribuyen a dibujar el panorama de la situación laboral de las mujeres en México y con ello aclaran la pertinencia de las reformas que contempla la minuta materia de este dictamen.
De acuerdo con estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la tercera parte de la población económicamente activa en México son mujeres. Asimismo, el 21 por ciento de los hogares tienen jefatura femenina y hasta el 52.1 por ciento recibe ingresos femeninos.
La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) de 2011, señala que de los 83.7 millones de personas mayores de 14 años, 9 de cada 10 participan en la producción de bienes y servicios, proporción que equivale a 80.3 millones de personas, de las cuales 42.9 millones son mujeres (53.5 por ciento) y 37.3 millones son hombres (46.5 por ciento).
Si bien lo anterior refleja mayor participación de las mujeres en el mercado del trabajo, esto no quiere decir que su inserción se dé en condiciones de igualdad, puesto que, por lo general, obtienen trabajos de menor jerarquía y menor sueldo en relación con los hombres. Lo que significa tener que enfrentarse a desigualdades de salario, jornadas laborales, etcétera; aunado a ello se suma también que existen cuestiones de acoso, hostigamiento sexual, restricciones de contratación por su situación conyugal, gravidez, entre otros.
Por tal motivo, consideramos prudente recordar que el comité de seguimiento de la CEDAW como resultado del 7o. y el 8o. informes consolidados de México, expresó lo siguiente:
28. El Comité observa con preocupación la persistencia de las prácticas discriminatorias contra la mujer en el ámbito del empleo, como el requisito de presentar certificados de ingravidez para acceder a un empleo o mantenerlo, la práctica de someter a las embarazadas a condiciones de trabajo difíciles o peligrosas para forzarlas a renunciar al empleo, y que la reforma de la Ley Federal del Trabajo esté pendiente desde hace varios años. Preocupan también al Comité los informes de que tres de cada 10 mujeres han sido víctimas de actos de violencia en el lugar de trabajo, incluido el abuso y el hostigamiento sexual. Otro motivo de preocupación son las enormes diferencias de salarios entre hombres y mujeres y que el 56.6 por ciento de la población trabajadora femenina se desempeñe en el sector de trabajo no estructurado y, por consiguiente, no tenga acceso a las prestaciones de seguridad social. Preocupan también las desigualdades en las condiciones laborales de los trabajadores domésticos, el 99 por ciento de los cuales son mujeres, ya que sufren discriminación en la remuneración, los horarios de trabajo y las prestaciones.
29. El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte armonice plenamente su legislación laboral con el artículo 11 del Convenio y acelere la adopción de la Ley Federal del Trabajo, pendiente desde hace varios años. Insta al Estado parte a que:
a) Adopte medidas para garantizar la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en el mercado laboral, inclusive recurriendo a medidas especiales de carácter temporal, con objetivos que hayan de alcanzarse en un plazo prefijado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, de la Convención y en la recomendación general 25 (2004) del Comité, y proporcionando a la Inspección General de Trabajo los recursos humanos y financieros que sean necesarios y efectivos para supervisar y sancionar las prácticas discriminatorias contra la mujer en el ámbito del empleo, como ocurre en la industria maquiladora;
b) Garantice la implementación efectiva del protocolo para la intervención en casos de hostigamiento sexual en la administración pública y adopte medidas semejantes para prevenir ese delito en el sector privado;
c) Adopte medidas que permitan mejorar la situación de la mujer en el sector no estructurado, supervisar sus efectos y asegurar la continuación del programa Seguro Popular, orientado a la prestación de servicios de salud a ese grupo de mujeres;
d) Revise el marco jurídico de protección social para formular una política integral que asegure a los trabajadores domésticos acceso en pie de igualdad a una remuneración y tratamiento iguales por trabajo de igual valor, con inclusión de prestaciones, así como acceso en pie de igualdad a la seguridad social y a condiciones de trabajo seguras;
e) Ratifique el Convenio número 156 de la OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, y el Convenio núm. 189 sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos.
La comisión dictaminadora considera que los datos reflejan un estado de las cosas muy apartado de los compromisos internacionales que México ha signado en materia de derechos humanos de las mujeres, que a continuación se citan:
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la cual enuncia al respecto lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 11
1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
a) [...]
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
e) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico.
El Convenio 111 de la Organización Mundial del Trabajo, relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación, mismo que señala lo siguiente:
Artículo 2. Todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condicionales y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), 1994, en la que el Estado mexicano convino en adoptar, por todos los medios apropiados, políticas y medidas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador, el cual establece que los Estados partes se comprometen a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Asimismo, en su Artículo 7 se reconoce que el derecho al trabajo supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual los Estados partes garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular una remuneración que asegure como mínimo a todas y todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias, así como un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción.
Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el párrafo segundo del artículo 1o., establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. El párrafo tercero del mismo Artículo establece que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. La propia Constitución prohíbe categóricamente toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, entre otras.
La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, en el artículo 2 obliga al Estado a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. De acuerdo con su artículo 9, son conductas discriminatorias: prohibir la libre elección de empleo o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, así como establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales; entre otras.
La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres establece en el artículo 12 que corresponde al gobierno federal garantizar la igualdad de oportunidades mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios, como acciones afirmativas; y establece, justamente, que en el marco de la política nacional de igualdad las autoridades y organismos públicos deberán desarrollar acciones para evitar la segregación de personas por razón de su sexo en el mercado de trabajo, además de establecer estímulos y certificados desigualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia.
Esta comisión dictaminadora considera que la minuta es congruente con el innovador Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2013-2018, que por vez primera colocó la perspectiva de género como eje transversal de todas y cada una de las metas de desarrollo. En este mismo orden de ideas, cabe precisar que el PND 2013-2018 estableció bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de las Mujeres, el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres (Proigualdad), el cual es de observancia obligatoria para todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Sus principales objetivos son: desarrollar, promover y adoptar políticas y acciones de conciliación trabajo-familia, que propicien la igualdad y equidad en las responsabilidades familiares, todo ello para que favorezcan el trabajo de las mujeres, mejoren sus condiciones de competencia laboral y eleven su calidad de vida.
Es también oportuno mencionar, como bien lo hace la proponente, respecto a la certificación que la Norma Mexicana NMX-R- 025-SCFI-2012 para la Igualdad Laboral entre Mujeres y Hombres, establece los lineamientos para la certificación de organizaciones públicas y privadas comprometidas con la igualdad de oportunidades en el trabajo y el desarrollo profesional y humano de su personal, reconociendo su aportación al desarrollo del país, como factor de motivación e impulsor de un mejor posicionamiento ante la sociedad, fortalecimiento del mercado laboral y del incremento de la calidad de los productos o servicios ofrecidos por las organizaciones.
En este sentido, compartimos la inquietud expresada en la minuta, respecto a la idoneidad de las reformas planteadas con la necesidad de regular los requisitos que deberán cumplir las empresas para obtener el certificado de igualdad, cuyo objetivo es fomentar la igualdad y la inclusión laboral, situación que permite la plena realización de mujeres y hombres dentro de la empresa, y lo más importante contribuir con el crecimiento de este gran país.
Asimismo, consideramos que la propuesta de adición al artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es también compatible con lo expresado en las recomendaciones emitidas a México y con los instrumentos internacionales de derechos humanos de las mujeres, ya que a través de acciones afirmativas se busca incentivar a las empresas para que favorezcan el acceso de las mujeres al empleo digno. Cabe destacar que las acciones afirmativas son estrategias destinadas a establecer la igualdad de oportunidades, por medio de medidas que compensen o corrijan las discriminaciones resultantes de prácticas o sistemas sociales. Tienen carácter temporal, están justificadas por la existencia de la discriminación secular contra grupos de personas y resultan de la voluntad política de superarla.
Para esta dictaminadora es un acierto que la minuta prevea en sus artículos transitorios una vacatio legis de 90 días a partir de la entrada en vigor del decreto, para que las dependencias de la administración pública federal y locales que se vean impactadas, realicen las adecuaciones normativas pertinentes para cumplir con la certificación.
Finalmente, reconocemos la generosidad de las medidas que plantea la minuta y estamos convencidas de que constituyen una herramienta más para favorecer el acceso de las mujeres al mercado laboral en condiciones dignas. Por ello estimamos que la propuesta es acertada, además de que abunda en referencias estadísticas y elementos contextuales, que proyectan la irreductible necesidad de mejorar las normas para garantizar a las mujeres su derecho al trabajo, tal como lo plantea la minuta en comento.
Por lo anterior, la comisión dictaminadora coincide en sus términos con las reformas que dan contenido la minuta en análisis.
Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Igualdad de Género somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Decreto por el que se reforman los artículos 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 14 . ...
En el caso de licitación pública para la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos en los términos de esta Ley a personas con discapacidad o a la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad en una proporción del cinco por ciento cuando menos de la totalidad de su planta de empleados, cuya antigüedad no sea inferior a seis meses, misma que se comprobará con el aviso de alta al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social. Asimismo, se otorgarán puntos a las micros, pequeñas o medianas empresas que produzcan bienes con innovación tecnológica, conforme a la constancia correspondiente emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la cual no podrá tener una vigencia mayor a cinco años. De igual manera, se otorgarán puntos a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas de igualdad de género, conforme a la certificación correspondiente emitida por las autoridades y organismos facultados para tal efecto.
Artículo Segundo . Se reforma la fracción XI del artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:
Artículo 34 . ...
I. a X. ...
XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo siguiente:
a) La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la discriminación de género y establezca sanciones internas por su incumplimiento.
b) La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al menos el cuarenta por ciento de un mismo género, y el diez por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos.
c) La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal, contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el ingreso del personal.
d) Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y prevención de la desigualdad en el ámbito laboral, y
XII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias de la administración pública federal y estatales, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Economía y el Instituto Nacional de las Mujeres deberán adecuar las normas oficiales mexicanas, modelos, procesos y manuales para la certificación existentes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en un plazo máximo de 90 días, contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto, atendiendo para su aplicabilidad al principio de progresividad
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de junio de 2014.
La Comisión de Igualdad de Género
Diputadas: Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), presidenta; Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Socorro de la Luz Quintana León, María Guadalupe Sánchez Santiago (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), secretarias; Maricruz Cruz Morales (rúbrica), Irma Elizondo Ramírez, Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), María Esther Garza Moreno, Patricia Elena Retamoza Vega (rúbrica), Margarita Licea González (rúbrica), Leticia López Landero, Flor de María Pedraza Aguilera (rúbrica), María Eugenia de León Pérez, Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Julisa Mejía Guardado (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica), Aida Fabiola Valencia Ramírez, Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).
De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto que reforma el artículo 71 y adiciona un párrafo octavo al artículo 108 de la Ley Agraria
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Reforma Agraria fue turnada para estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 113 Bis de la Ley Agraria.
La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, Apartado A, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 157, numeral 1, fracción 1, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes
I. Antecedentes
1. El 7 de noviembre de 2013, la diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, el proyecto de decreto que adiciona el artículo 113 Bis a la Ley Agraria.
2. Con esa fecha, mediante el oficio número DGPL 62-II-3-1124, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados turnó para estudio y análisis a la Comisión de Reforma Agraria el expediente número 3144, que contiene dicha iniciativa.
Establecidos los antecedentes, los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados exponen su contenido al tenor de las siguientes:
II. Consideraciones de la iniciativa
A) Materia
La iniciativa que el legislador propone establece un planteamiento normativo en el que se faculta a las mujeres que tengan el carácter de ejidatarias, comuneras, avecindadas, posesionarias y pobladoras dentro de los núcleos ejidales a asociarse para organizar y constituir las unidades agrícolas industriales de la mujer.
B) Contenido
La iniciativa en comento pretende adicionar el artículo 113 Bis a la Ley Agraria, con la finalidad de facilitar que las mujeres integrantes de cualquier núcleo de población ejidal puedan asociarse de manera libre, y organizarse para constituir una Unidad productiva que fomente su desarrollo productivo en el esquema de las sociedades rurales.
Derivado de la exposición de motivos y a fin de dilucidar el texto de la reforma que propone el iniciador, resulta de utilidad insertar el siguiente cuadro:
Texto vigente
Artículo 113. Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.
Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 108 de esta ley. Asimismo, los estatutos y su organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.
Propuesta
Artículo 113. ...
Artículo 113 Bis. Las mujeres mayores de edad o menores con familia a su cargo pertenecientes a un mismo núcleo agrario: ejidatarias, comuneras, avecindadas, posesionarias y pobladoras, podrán organizarse como unidad agrícola industrial de la mujer, la que tendrá personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de cinco socias. La denominación social irá seguida de las palabras unidad agrícola industrial de la mujer o de su abreviatura UAIM.
Su objeto será la realización y coordinación de actividades productivas, de asistencia mutua, aprovechamiento de recursos, comercialización u otras actividades no prohibidas por la ley que desarrollen las mujeres dentro del núcleo agrario.
El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unidad, deberá otorgarse ante un fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unidad tendrá personalidad jurídica. Para su constitución no se exigirá como requisito la aportación de tierras parcelarias por parte de las socias.
Dos o más de las unidades a que se refiere este artículo podrán constituirse como uniones de unidades agrícolas industriales de la mujer de carácter regional.
Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes consideraciones:
III. Análisis y valoración de la iniciativa
Primero. Referente a la exposición de motivos de la iniciativa presentada por la diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, señala que existe una legislación agraria insuficiente que no desarrolla de manera clara y precisa aspectos como el derecho patrimonial y el carácter productivo que debe tener la superficie de tierra destinada a la unidad agrícola industrial de la mujer (UAIM), observando que la ley debe responder a este proceso de transformación social, otorgando a la mujer rural posibilidades de desarrollo productivo a través de figuras jurídicas que posibiliten la comercialización de sus productos sin importar su condición dentro del medio rural a través de formas asociativas más claras y precisas que permitan fomentar y promover el desarrollo de la mujer.
A juicio de esta comisión, en principio pudiera parecer innecesaria la iniciativa, ya que esta figura se encuentra regulada en la Ley Agraria, toda vez que en su título cuarto de establecen una serie de disposiciones referentes a la organización, constitución y funcionamiento de las sociedades rurales para la coordinación en general de actividades productivas, en donde se contempla la participación de los diversos sectores que componen el núcleo agrario (ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados, pequeños productores, etcétera), esto último sin hacer ningún tipo de distinción o restricción de género.
Incluso, a la fecha se encuentra vigente el Reglamento de la Ley Agraria para fomentar la Organización y Desarrollo de la Mujer Campesina, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 1998, el que tiene por objeto fomentar la actividad organizada de las mujeres campesinas para su desarrollo económico y en donde se establece que las mujeres del núcleo de población ejidal o comunal podrán asociarse a través de cualquier forma que prevea la ley.
Segundo. No obstante lo anterior, esta comisión, en el análisis objetivo de la propuesta, considera que en la legislación agraria no está suficientemente claro y preciso el objeto de la unidad agrícola industrial de la mujer, relacionado con el esquema de sociedades productivas que señala en su propuesta la Legisladora proponente, por lo que se considera viable la propuesta, sin embargo, no en la forma y términos propuestos por la proponente, sin que esto signifique dejar de observar el espíritu de sus motivaciones, es decir, a juicio de esta comisión consideramos que dentro de la estructura normativa de la legislación agraria la propuesta debe ser considerada en distinta forma y términos.
Por un lado, el artículo 63 de la legislación agraria establece la figura de la unidad agrícola industrial de la mujer, que está vinculado con el artículo 71, y en donde se puede observar la falta de claridad y precisión respecto a su figura y objeto, por lo que se considera oportuno establecer lo conducente.
Por lo que corresponde a dar claridad al sector de las mujeres organizadas a través de una figura jurídica en específico que les permita mejorar las actividades productivas relacionadas con la unidad agrícola industrial de la mujer, a juicio de esta comisión se considera oportuno mencionar que de acuerdo al mismo criterio de estructura normativa de la Legislación Agraria, debe considerarse lo conducente en el numeral 108 de la multicitada ley, que es en esencia donde se generan las condiciones de forma en cuanto a la organización, constitución y funcionamiento de las sociedades rurales en sus actividades productivas y en donde se considera para estos fines la participación de los diversos sectores que componen el núcleo agrario.
Tercero. Esta comisión considera oportuno realizar algunas modificaciones de forma por cuanto al contenido de la propuesta de reforma, evitando la duplicidad de textos y eliminando algunas cuestiones que ya están consideradas en la propia legislación agraria, con objeto de proyectar mayor claridad y certidumbre jurídica en dicha normativa, al tiempo de dejar inalteradas las motivaciones y el espíritu que pretende el legislador proponente.
Para mayor comprensión entre la propuesta inicial y la modificación propuesta, a continuación se inserta en el dictamen el siguiente cuadro comparativo:
Propuesta de la diputada María Fernanda Schroeder Verdugo
Artículo 113 Bis. Las mujeres mayores de edad o menores con familia a su cargo pertenecientes a un mismo núcleo agrario: ejidatarias, comuneras, avecindadas, posesionarias y pobladoras, podrán organizarse como Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, la que tendrá personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de cinco socias. La denominación social irá seguida de las palabras Unidad Agrícola Industrial de la Mujer o de su abreviatura UAIM.
Su objeto será la realización y coordinación de actividades productivas, de asistencia mutua, aprovechamiento de recursos, comercialización u otras actividades no prohibidas por la ley que desarrollen las mujeres dentro del núcleo agrario.
El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unidad, deberá otorgarse ante un fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la Unidad tendrá personalidad jurídica. Para su constitución no se exigirá como requisito la aportación de tierras parcelarias por parte de las socias.
Dos o más de las unidades a que se refiere este artículo podrán constituirse como Uniones de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer de carácter regional.
Propuesta de la Comisión de Reforma Agraria
Artículo 71. La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de la unidad agrícola industrial de la mujer, la cual deberá ser aprovechada por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población.
En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina, su objeto será la realización y coordinación de actividades productivas, de asistencia mutua, aprovechamiento de recursos, comercialización o cualquier otra actividad que promueva el desarrollo económico y social de las mujeres dentro del núcleo agrario.
Artículo 108. ...
...
...
...
...
...
...
Las mujeres pertenecientes a un núcleo agrario sin importar el carácter que tengan dentro del mismo, podrán organizarse como Unidad Agrícola Industrial de la Mujer y estas a su vez en uniones, cumpliendo con los requisitos que señala el presente título. La denominación social irá seguida de las palabras Unidad Agrícola Industrial de la Mujer o su abreviatura UAIM.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados someten a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 71 y se adiciona un octavo párrafo al artículo 108 de la Ley Agraria
Artículo Único. Se reforma el artículo 71 y se adiciona un octavo párrafo al artículo 108 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 71. La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de la unidad agrícola industrial de la mujer , la cual deberá ser aprovechada por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población.
En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina, su objeto será la realización y coordinación de actividades productivas, de asistencia mutua, aprovechamiento de recursos, comercialización o cualquier otra actividad que promueva el desarrollo económico y social de las mujeres dentro del núcleo agrario.
Artículo 108. ...
...
...
...
...
...
...
Las mujeres pertenecientes a un núcleo agrario sin importar el carácter que tengan dentro del mismo, podrán organizarse como unidad agrícola industrial de la mujer y éstas, a su vez, en uniones, cumpliendo con los requisitos que señala el presente Título. La denominación social irá seguida de las palabras unidad agrícola industrial de la mujer o su abreviatura, UAIM.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2014.
La Comisión de Reforma Agraria
Diputados: Gisela Raquel Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez, Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital, Blas Ramón Rubio Lara, secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres, Darío Badillo Ramírez, Luis Gómez Gómez (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez, Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica), José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña.