Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4162-III, martes 25 de noviembre de 2014
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma el artículo primero transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforma la Ley Federal de Defensoría Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012
Honorable Asamblea:
La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción I y IV, 81 numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente Dictamen al tenor de los siguientes
I. Antecedentes
A. En sesión ordinaria celebrada el 4 de noviembre de 2014, el diputado Héctor Gutiérrez de la Garza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el Artículo Primero Transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; y se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforma la Ley Federal de Defensoría Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de diciembre de 2012.
En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, turnó dicha iniciativa a la Comisión de Justicia para su dictamen correspondiente.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa sujeta a estudio propone modificar el Artículo Primero Transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; y se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforma la Ley de Defensoría Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012.
En la exposición de motivos que presenta el iniciante señala, en lo conducente, que ...el 18 de junio de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la implantación mexicana del sistema penal acusatorio y adversarial.
La envergadura de la reforma constitucional de 2008 en materia penal representa no sólo un parteaguas en los sistemas de procuración e impartición de justicia, sino un verdadero cambio de paradigma que todos los actores conforman un estado democrático de derecho debemos asumir con responsabilidad y compromiso. Mediante la reforma constitucional en cita, el procedimiento penal transita del procedimiento semi-inquisitivo al acusatorio y oral, cuyos principios (publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación), recoge el artículo 20 de la Ley Suprema (1).
Los Artículos Transitorios Segundo y Tercero del decreto mencionado establecieron los lineamientos temporales para la entrega en vigor en nuestro país del sistema procesal acusatorio, que ocurriría conforme a la legislación segundaria correspondiente. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están llamados a expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales necesarios a fin de incorporar el Sistema Penal multicitado.
Por lo anterior que, el 8 de octubre de 2013, se publicó el decreto por el que se reformó la fracción XII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para facultar al Congreso de la Unión para expedir la legislación procedimental única. En este orden de ideas y derivado de la reforma mencionada en fecha 5 de marzo de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se estableció en su Artículo Primero Transitorio que la entrada en vigor de dicho ordenamiento a nivel federal sería de forma gradual en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión, previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016, tal como se muestra a continuación:
Código Nacional de Procedimientos Penales
Transitorios
Artículo Segundo. Vigencia
Este Código entrará en vigor a nivel Federal gradualmente en los términos revistos en la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación la Secretaría de Gobernación de la Procuraduría General de la República sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
...
...
Adicionalmente a lo señalado, se estableció en su Artículo Octavo Transitorio del citado ordenamiento señala que la Federación Deberá realizar y publicar las reformas que resulten necesarias para la implementación de dicho ordenamiento en un plazo de doscientos setenta días naturales posteriores a la publicación del referido decreto, mismo que fenece el 30 de noviembre de 2014.
Es por lo anterior expuesto que el Congreso de la Unión está llamado a homologar los plazos contenidos en el régimen transitorio para la entrada en vigor de la legislación de justicia para adolescentes, respecto al Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que ambos pertenecen a un sistema esencialmente de corte acusatorio.
III. Consideraciones de la Comisión de Justicia
Esta dictaminadora reconoce la importancia del nuevo sistema penal de corte acusatorio, y la responsabilidad como órgano legislativo de realizar las reformas que resulten necesarias para la implementación del referido sistema en el plazo que mandata el artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo del 2014, el cual establece como plazo de doscientos setenta días naturales posteriores a la publicación del citado decreto, que fenece el 30 de noviembre de 2014, tal como lo señala el promovente.
En relación con lo señalado en el párrafo anterior, se coincide con lo manifestado por el iniciante, respecto a que siendo el sistema de Justicia para Adolescentes eminentemente de corte acusatorio, debe seguir la suerte de la normatividad aplicable para la implementación del mismo, y por lo tanto homologarse los plazos, para que en su oportunidad se pueda analizar también la armonización de los principios, garantías, procedimientos y demás elementos que forman parte sustancial del ADN del nuevo sistema penal acusatorio y adversarial.
Por las consideraciones señaladas, se reconoce la importancia del espíritu de la iniciativa, no obstante, luego de realizar un análisis exhaustivo y en un ejercicio de reflexión sistemático y funcional, se considera permitente realizar algunas modificaciones a la iniciativa sujeta a estudio, por las razones que se exponen a continuación:
Se presenta el siguiente cuadro comparativo del texto actualmente publicado en el Diario Oficial de la Federación aún sin vigencia en relación con la propuesta de reforma planteada al artículo transitorio del ya citado decreto que expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y reforma, deroga y adiciona diversas legislaciones en materia de Justicia para Adolescentes para mayor ilustración del presente análisis.
Tomando como base la propuesta, fundamentalmente se propone en la iniciativa cambiar-la entrada en vigor del Decreto de fecha 27 de diciembre de 2014, para que el mismo sea gradualmente en los términos previstos en la declaratoria a que se hace referencia el Artículo Segundo Transitorio del decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.... En esta tesitura, el artículo Segundo Transitorio referido establece a la letra lo que sigue:
Código Nacional de Procedimientos Penales. Régimen Transitorio
Este código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
En el caso de las entidades federativas y el Distrito Federal, el presente código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.
En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales.
Del contenido de dicho régimen transitorio se desprenden dos plazos distintos para la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales atendiendo al ámbito Federal, por un lado, y al ámbito de las Entidades Federativas y del Distrito Federal por otro; de tal suerte que, la propuesta al no especificar a cuál de los dos supuestos de entrada en vigor se refiere, pudiese dar lugar a incertezas respecto al inicio de vigencia del Sistema de Justicia para Adolescentes.
Consecuentemente, a la luz de la problemática planteada, este órgano dictaminador considera necesario realizar modificaciones al contenido de la iniciativa, para efectos de dar certeza al régimen transitorio multicitado. Por lo anterior que, se propone que la modificación del régimen transitorio del decreto sea en sentido de que la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y en las reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Federal de Defensoría Pública iniciarán una vez que haya finalizado el proceso de entrada en vigor en la federación, las entidades federativas y el Distrito Federal del Código Nacional de Procedimientos Penales en los términos que se hace referencia el Artículo Segundo Transitorio del decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el5 de marzo de 2014, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
Por todos los argumentos antes señalados la Comisión de Justicia somete a consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente
Decreto por el que se reforma el Artículo Primero Transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; y se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforma la Ley Federal de Defensoría Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012
Artículo Único: Se reforma el Artículo Primero Transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; y se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforma la Ley Federal de Defensoría Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012, para quedar como sigue:
Primero. El presente decreto entrará en vigor una vez que haya entrada en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en la Federación, en todas las entidades federativas y del Distrito Federal, en los términos previstos en la declaratoria que se hace referencia el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2014.
La Comisión de Justicia
Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil (rúbrica), secretarios; José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Miriam Cárdenas Cantú, Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya, Carlos Octavio Castellanos Minjares, Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla (rúbrica), Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Fernando Zárate Salgado, Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), Claudia Delgadillo González (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas, Carlos Fernando Angulo Parra.
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma la fracción VIII Bis del artículo 5 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.
I. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. En sesión celebrada el pasado 30 de abril de 2014, el diputado federal Genaro Carreño Muro Olvera de la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario de Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley de Institutos Nacionales de Salud, y suscrita por el diputado Mario Alberto Dávila Delgado, del Grupo Parlamentario de Partido Acción Nacional.
2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.
III. Contenido de la iniciativa
Reformar la fracción VIII Bis del artículo 5 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, a efecto de poner el nombre del doctor Luis Guillermo Ibarra Ibarra, al Instituto Nacional de Rehabilitación.
IV. Consideraciones
Primera. El 26 de mayo de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Institutos Nacionales de Salud.
El 20 de noviembre de 2000, el presidente Ernesto Zedillo inauguró el Centro Nacional de Rehabilitación, un centro que en la placa dedica como un centro para la atención de las personas con discapacidad, en el cual primeramente se incluye el Instituto Nacional de Ortopedia, Rehabilitación y posteriormente Comunicación Humana.
El 22 de junio de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se modifica el artículo 5 fracción VIII Bis, que modifica la denominación del Centro Nacional de Rehabilitación a Instituto Nacional de Rehabilitación (INR).
Segunda. El doctor Luis Guillermo Ibarra Ibarra, continuando al frente de Instituto Nacional de Rehabilitación en el marco de las competencias de la Ley de Institutos Nacionales de Salud, promueve la enseñanza para que la atención a las personas con discapacidad sea eficiente y profesional en México, logrando reconocimientos internacionales, aunado a esto se alcanza la Escuela Superior de Rehabilitación con las licenciaturas en terapia física, terapia ocupacional, terapia de lenguaje y órtesis y prótesis.
Asimismo el Instituto Nacional de Rehabilitación promueve la enseñanza de especializaciones médicas con duración de cuatro años en audiología, otoneurología, foniatría, medicina de la actividad física y deportiva, medicina de rehabilitación, ortopedia, genética médica, oftalmología, otorrinolaringología, reumatología y cirugía de cabeza y cuello. Diversos cursos de alta especialidad de un año, así como maestrías, posgrados y doctorados, por ejemplo el doctorado en investigación médica.
Actualmente el Instituto Nacional de Rehabilitación atiende a 7 mil 800 ingresos, 850 mil terapias, 260 mil 264 consultas para dar un universo de 1 millón 118 mil 64 mexicanos atendidos anualmente como pacientes, atendidos, la atención medica en: ortopedia pediátrica, deformidades neuromusculares, reconstrucción de cadera y rodilla, reconstrucción de hombro y codo, ortopedia del deporte y artroscopia, cirugía de columna vertebral, cirugía de mano y microcirugía, tumores músculo esqueléticos, infecciones óseas, traumatología y urgencias, sin dejar de -mencionar los diversos servicios de medicina de rehabilitación audiología otorrinolaringología, oftalmología, genética, reumatología, medicina del deporte y atención a quemados.
Tercera. El Instituto Nacional de Rehabilitación promueve la creación del Centro Nacional de Atención e Investigación de Quemados (Ceniaq), que en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2006 la Cámara de Diputados promovió su creación y con las destrezas del doctor Luis Guillermo Ibarra Ibarra crea dos comités, uno de ellos denominado Comité Técnico para la creación del Ceniaq en el cual, especialistas en atención de quemados, así dependencias de gubernamentales y privadas como Pemex, ISSSTE, IMSS, los Servicios Médicos del gobierno del Distrito Federal, entre otros, el segundo un comité social en el cual entre otros la Fundación (Michou y Mau, IAP) participó activamente para su conformación, en estos dos comités.
De igual forma derivado de las habilidades del doctor Luis Guillermo Ibarra Ibarra, se alcanzó la construcción en corto tiempo de un centro que sin duda se encuentra a la altura de los mejores del mundo y fue inaugurado por el ex presidente Felipe Calderón Hinojosa.
Cuarta. El doctor Luis Guillermo Ibarra Ibarra, nace el 23 de noviembre de 1932, se gradúa como médico cirujano en 1956 de la Facultad de Medicina de Universidad Nacional Autónoma de México, en 1959 termina la especialidad en medicina de rehabilitación en el Hospital Infantil de México, así como diversas certificaciones nacionales e internacionales.
Es importante resaltar que el doctor Luis Guillermo Ibarra Ibarra, en su carrera laboral, inicio como ayudante de laboratorio, posteriormente fue técnico en medicina física, jefe de servicio de rehabilitación, jefe de departamento, subjefe de división y jefe de división del Hospital Infantil de México, director general de Rehabilitación de la Ssa, coordinador del Programa Cree del DIF, director general de Instituto Nacional de Ortopedia y desde 1997 hasta 2005, Director General del Centro Nacional de Rehabilitación y desde entonces Director General del Instituto Nacional de Rehabilitación, electo para dos periodos.
El doctor Luis Guillermo Ibarra Ibarra en la actividad docente viene desenvolviéndose desde dirigir más de 100 tesis en medicina de rehabilitación, así como impartir cursos de electrodiagnóstico y electromiografía, así mismo ha sido profesor y director de la Escuela de Técnicos en Rehabilitación de la Secretaría de Salud, así como también profesor de posgrado de la facultad de medicina de la UNAM.
El doctor Luis Guillermo Ibarra Ibarra como profesor ha impartido más de 40 cursos en instituciones públicas y privadas, desde el Centro Nacional de Rehabilitación hasta la UNAM, en su gran mayoría la materia de Rehabilitación para las personas con discapacidad.
La participación del doctor Luis Guillermo Ibarra Ibarra desde 1957 en la Sociedad Mexicana de Medicina para el Trabajo no solo se centró en el territorio nacional, sino alcanzó a otras latitudes del mundo como miembro de The American Public Healt Association y The Royal Society of Health resaltado la participación en más de 20 asociaciones médicas en México.
Cabe citarse, que el doctor Luis Guillermo Ibarra Ibarra ha participado en más de 80 conferencias que ha dejado para quienes en su afán de aprender en materia de rehabilitación médica gran aprendizaje, así como de quienes como el gozan de un alto prestigio entre la comunidad médica, así mismo ha participado en 50 congresos nacionales e internacionales.
A lo largo de su carrera profesional el doctor Luis Guillermo Ibarra Ibarra ha dejado un gran legado para el pueblo de México, ya que ha escrito para todos aquellos médicos en rehabilitación, 78 obras.
Se resalta en el presente dictamen que el doctor Luis Guillermo Ibarra Ibarra posee y ha sido galardonado entre premios, reconocimientos, medallas y diplomas más de 80, muchos de ellos honoríficos y al mérito por su gran labor en pro de las personas con discapacidad en el país.
Quinta. La esencia de esta iniciativa, que tiene como objeto poner el nombre de doctor Luis Guillermo Ibarra Ibarra al Instituto Nacional de Rehabilitación; reconocimiento en vida y en funciones como director del mismo y como se ha hecho en otros institutos, por ejemplo:
a) Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán;
b) Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz; y
c) Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez.
A estos grandes y exitosos médicos mexicanos, que por excelencia, dedicación y profesional, promovieron todos sus esfuerzos de trabajo, preparación académica e investigación en beneficio de millones de mexicanos, nuevamente un reconocimiento por su loable labor al frente de estos institutos de salud.
Sexta. Derivado de las facultades del Instituto Nacional de Rehabilitación, se considera que debe modificarse la iniciativa, en virtud de que al incluir para la atención de las personas con discapacidad , representaría una limitante para la atención médica brindada en el Instituto Nacional de Rehabilitación, ya que atienden a pacientes con problemas de ortopedia pediátrica, deformidades neuromusculares, reconstrucción de cadera y rodilla, reconstrucción de hombro y codo, ortopedia del deporte y artroscopia, cirugía de columna vertebral, cirugía de mano y microcirugía, tumores músculo esqueléticos, infecciones óseas, traumatología y urgencias, sin dejar de mencionar los diversos servicios de medicina de rehabilitación audiología otorrinolaringología, oftalmología, genética, reumatología, medicina del deporte, así como atención a quemados.
Por lo expuesto, se estima conveniente aprobarse el presente proyecto de iniciativa con modificaciones.
Se somete a consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VIII Bis del artículo 5 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud
Artículo Único. Se reforma la fracción VIII Bis del artículo 5 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:
I. a VIII. ...
VIII Bis. Instituto Nacional de Rehabilitación Luis Guillermo Ibarra Ibarra;
IX. a XI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión de Salud
Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.
De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Honorable Asamblea:
La Comisión de Seguridad Pública de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39, numeral 1 y 2, fracción XXXV, y 45 numerales 6, incisos e) y f), 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 80, numeral 1, fracción I; 84; 85; 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 1, 2 y 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.
I. Metodología
Esta comisión, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentada por el diputado José Guillermo Anaya Llamas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, efectúa el presente dictamen conforme al procedimiento siguiente:
A. En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la iniciativa.
B. En el apartado Contenido de la Iniciativa, se exponen los motivos y alcances de la propuesta en estudio, y se hace una síntesis de los temas que la componen.
C. En el apartado Consideraciones, los integrantes de esta comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del dictamen.
II. Antecedentes
1. Con fecha 30 de abril de 2014, el diputado Guillermo Anaya Llamas del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó en sesión celebrada en la Cámara de Diputados, de la misma fecha, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
2. En la misma fecha, 30 de abril de 2014, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Seguridad Pública, la iniciativa de mérito para su estudio y dictamen correspondiente.
3. El 20 de mayo de 2014, mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-6-1500, fue recibida en esta comisión.
4. Con la finalidad del analizar a fondo la propuesta, la Junta Directiva de esta comisión solicitó a la Mesa Directiva prórroga para el análisis, la cual fue otorgada mediante oficio D.G.P.L 62-II-6-1560, suscrito por la Secretaría de la Mesa Directiva.
Contenido de la iniciativa
I. El autor de la iniciativa señala que la saturación que viven las cárceles en el país es un problema de todos ya bien conocido, problemática que viven cada día dentro de los reclusorios, generando con ello una incapacidad de los centros de rehabilitación de albergar a los procesados y sentenciados, lo que ocasiona que se establezca un gobierno al interior de dichos centros, lo que facilita a los delincuentes seguir realizando actos ilícitos dentro de los penales.
Además hace hincapié en que muchos reos continúan delinquiendo, siendo la extorsión telefónica la principal conducta; respecto a lo cual menciona que Se aprovechan del adelanto tecnológico para utilizarlo a su favor, y esto ha podido efectuarse ante la complicidad de algunos servidores públicos de los centros de reinserción social.
Los esfuerzos por erradicar dicha conducta se han visto reflejados en las reformas a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en noviembre de 2010 y abril de 2012, fecha esta última en que también se reformó la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, en esta autorizando el bloqueo de las señales para el uso de teléfono celular, con el fin de contener y evitar la extorsión telefónica o que los delincuentes se comuniquen con sus cómplices que se encuentran afuera.
Con fecha 3 de septiembre de 2012, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos de colaboración entre autoridades penitenciarias y los concesionarios de servicios de telecomunicaciones y bases técnicas para la instalación y operación de sistemas de inhibición, con la cual se buscó ayudar a la implementación de la reformas, pero no han sido suficientes para erradicar el problema
Como principal finalidad el autor señala:
Por esos motivos la presente iniciativa pretende establecer que los responsables de manejar los equipos, y que son autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios, presenten un informe semestral a la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, órgano previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, integrada por los titulares de los órganos de prevención y de reinserción social o sus equivalentes de la federación, los estados y el Distrito Federal, y que entre sus funciones tiene la de: impulsar la coordinación del Sistema Penitenciario Nacional; promover la homologación de los mecanismos, sistemas y procedimientos de seguridad en los centros penitenciarios de reinserción social; promover el intercambio, registro, sistematización y consulta de la información de seguridad pública en las bases de datos criminalísticos y de personal, entre otros.
Por lo que propone lo siguiente:
Vigente
Artículo 31. ...
I. a VIII...
IX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.
Propuesta
Artículo 31. ...
I. a VIII. ....
IX. Las autoridades que operen, en centros remotos, los equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de voz, datos o imagen en el perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación, a que se refiere la fracción anterior, así como los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, deberán entregar a la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, un informe semestral sobre los resultados de su trabajo. En caso de incumplir con esta obligación, la Conferencia dará vista al órgano interno de control y al ministerio público, según sea el caso.
X. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.
IV. Consideraciones
I. Desde la integración de esta comisión hemos velado por la integridad y la seguridad de las familias mexicanas, nuestro compromiso siempre será la búsqueda de un México más seguro, por lo que coincidimos con el proponente que debemos buscar la erradicación de la extorsión, tomando en cuenta que, según la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) relativa al año 2013, en México se cometieron 5´994,034 de extorciones en 2012.
II. Para apoyar el presente dictamen enriquecemos con un análisis profundo de la situación planteada por el proponente, gracias a la investigación exhaustiva realizada, logramos convencernos que la postura idónea debe ser a favor de la iniciativa, creemos que el índice delictivo en materia de extorsión disminuirá considerablemente en los centros de readaptación, ya que la mayoría de los presos siguen buscando formas de incrementar sus ingresos aun dentro de los centros de readaptación y eso provoca que su conducta no sea del todo favorable para la sociedad debido al contagio social que se tiene dentro de éstos, los delincuentes adquieren más conocimientos delictivos que perjudican a la sociedad y la convierten en una sociedad vulnerable, tomando cualquier persona el papel de víctima, rompiendo el tejido social y fomentando bajo una amenaza el miedo en la sociedad.
III. El nexo existente entre la delincuencia organizada y los internos de los penales es una situación que todos bien conocemos, misma situación que se ha convertido actualmente en un ejercicio cotidiano, con ello los internos buscan seguir delinquiendo dentro de los centros de readaptación obedeciendo ordenamientos de la delincuencia organizada, o dando órdenes dentro del dichos centros hacia una célula delictiva. Es fundamental que se lleve un control sobre el bloqueo de las comunicaciones dentro de penales para eliminar este enlace entre los internos y la delincuencia organizada, evitando fracturar a lo más importante de la sociedad que son las familias.
IV. Los integrantes de esta comisión consideramos que por cuestiones de técnica legislativa deben hacerse las siguientes precisiones:
a) No hay necesidad de adicionar una fracción X al artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, basta con agregar un párrafo tercero y uno cuarto a dicha fracción y recorrer el actual párrafo tercero, para que se agregue la propuesta del diputado José Guillermo Anaya Llamas.
b) Con la finalidad de que la disposición que se reforma se vea fortalecida, se considera necesario vincularla a lo ya dispuesto por el artículo 190, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, por lo que se hace alusión a dicha ley.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Seguridad Pública, resolvió en su sesión realizada el 10 de septiembre de 2014, aprobar la iniciativa de mérito con las modificaciones referidas; por lo que se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan un tercer y cuarto párrafos a la fracción VIII del artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo Único. Se adicionan un tercer y cuarto párrafos a la fracción VIII, recorriéndose el actual párrafo tercero para ser quinto, al artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 31. ...
I. a VII. ...
VIII. ...
...
Las autoridades responsables de la operación de los equipos, y los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, deberán entregar a la conferencia, semestralmente, un informe sobre la operación de los equipos, en concordancia con lo establecido en el artículo 190, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
En caso de incumplir con esta obligación, la conferencia dará vista a la autoridad competente, según sea el caso.
...
IX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El primer informe semestral a que se refiere el presente decreto deberá entregarse a la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, ocho meses después de entrada en vigor el mismo decreto y conteniendo todo lo realizado hasta ese momento.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2014.
La Comisión de Seguridad Pública
Diputados: José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), presidente; José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), secretarios; María Elena Cano Ayala (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), José Valentín Maldonado Salgado, Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica), Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Víctor Serralde Martínez (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago (rúbrica), Regina Vázquez Saut (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica).
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma el artículo 77 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Justicia de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Antonio Cuéllar Steffan, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Con fundamento en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 157, numeral I, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente
Metodología
I. En el apartado Antecedentes se indica la fecha de recepción ante el pleno de la Cámara de Diputados, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.
II. En el capítulo Contenido de la iniciativa se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. Por último, en el apartado Consideraciones, la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto.
I. Antecedentes
Primero. Con fecha 22 de septiembre de 2014, el diputado Antonio Cuéllar Steffan presentó ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo. En sesión plenaria de la Comisión de Justicia celebrada el 30 de octubre de 2014 se aprobó en sentido positivo por mayoría de los presentes el proyecto de dictamen de la iniciativa de referencia.
II. Contenido de la iniciativa
En la iniciativa presentada por el diputado Cuéllar Steffan se advierte y se busca combatir el riesgo que se presenta en la práctica del juicio de amparo con una regulación como la que subiste en el actual texto del artículo 77, fracción I, de la nueva Ley de Amparo, en tanto los efectos de las sentencias de amparo que se concedan por la acreditación de la acción del o de los quejosos sustentada en un interés legítimo, puedan trascender más allá de las peticiones específicas de la o las personas que acudieron a la justicia federal, generando con ello el que los procedimientos de ejecución de sentencias se tornen extensos, engorrosos e inoperantes por una posible intervención de sujetos ajenos al procedimiento que lleguen a entorpecer las acciones del juez y de la autoridad responsable para cumplir la sentencia.
El diputado proponente destaca que la existencia del interés legítimo, como otra nueva posibilidad y condición que ahora el sistema jurídico proporciona para acudir al amparo por parte personas que de forma objetiva se ubiquen en una posición desventajosa por una acción de una autoridad, no significa que exista una indeterminación en cuanto a los efectos de las sentencias que se concedan por la acreditación de los extremos de la demanda entablada por el o los quejosos que gozan de un interés legítimo, así como tampoco que se le dé carta abierta a cualquier sujeto que no tuvo intervención en el procedimiento principal para que pueda realizar acciones válidamente en los procedimientos de cumplimiento de la sentencia.
La trascendencia de la acreditación del interés que le asiste al impetrante para acudir a la vía de amparo, según recalca el diputado Cuéllar, radica en que, si bien es una cuestión previa al estudio de fondo, su complejidad e importancia entraña muchas veces un análisis preliminar de cuestiones que involucran aspectos de la litis principal.
Por ello, el diputado iniciante expresa que, dada la novedosa introducción del interés legítimo, como posibilidad para la procedencia del juicio de amparo, se demanda que no sólo que se definan parámetros legales y jurisprudenciales para esclarecer en qué casos se está ante un interés simple, jurídico o legítimo, sino que además es necesario especificar que los efectos de las sentencias deben admitir grados y formas diversas de acuerdo al tipo de afectación reclamada desde la demanda de amparo.
Por dichas razones, la iniciativa propone que sea desde la misma legislación de amparo en donde se especifique que, en las sentencias de amparo, cuando se concedan por la acreditación de una acción fundada en un interés legítimo, se beneficiará a la o las personas que figuraron en el procedimiento de amparo como quejoso o quejosos, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, y sólo el quejoso (o los quejosos), y no ningún otro miembro del grupo social al que pertenece, podrá promover o intervenir en los procedimientos tendentes al cumplimiento de la ejecutoria.
Consideraciones
Primera. Esta comisión comparte con el iniciante su preocupación por el hecho de que en la práctica del amparo, especialmente en la etapa de cumplimiento y ejecución de sentencias, puedan generarse situaciones procesales de disparidad entre las obligaciones específicas que tiene la autoridad responsable y los derechos que se ordenan restituir al quejoso derivados de la afectación indirecta que en su esfera jurídica resintió a causa del acto reclamado.
Como se sabe, con motivo de las trascendentes reformas en materia de amparo, tanto a rango constitucional como con la emisión de la nueva ley adjetiva, se puso a tono a éste medio de control constitucional con las nuevas obligaciones y responsabilidades que el Estado mexicano asume tanto en su calidad Estado constitucional de derecho, como al formar parte del sistema interamericano de derechos humanos, legitimándose así en la medida en que protege, garantiza, promueve y respeta los derechos humanos, tal y como ahora expresamente lo mandata el artículo 1o. constitucional.
El Constituyente y el legislador de amparo fueron conscientes de que, para proveerle a los gobernados de verdaderas garantías para reclamar jurisdiccionalmente la protección de sus derechos humanos violados por la acción de una autoridad, era necesario reforzar los mecanismos procesales de acceso al medio de control judicial de constitucionalidad por excelencia en el sistema jurídico mexicano.
Siendo el juicio de amparo dicha herramienta (caracterizada históricamente por su utilidad y eficacia para que las personas tiene para exigir judicialmente la restitución de sus derechos humanos) en la reconfiguración del amparo como verdadero juicio de derechos humanos, el Constituyente incorporó una nueva figura procesal: el interés legítimo, el cual, a la par de establecerse como un elemento más del agravio que necesariamente la persona debe acreditar para poder acudir a la justicia federal y obtener la calidad de quejoso, tiene además la función de ofrecer una alternativa más laxa y más benéfica para que el gobernado pueda reclamar afectaciones indirectas a su esfera jurídica, sin que medie un derecho subjetivo que le otorgue la facultad para exigir el cumplimiento o satisfacción de un derecho humano, como es el caso de la exigencia que se presenta en el caso del interés jurídico.
Por su especial naturaleza y por el lugar que ocupa en la extensión de las posibilidades de acceso a la justicia federal y del espectro de tutela que la persona tiene dentro de un sistema legitimado y garantizado por el respeto a los derechos humanos, como es el caso del sistema jurídico mexicano, el interés legítimo demanda una regulación, interpretación y aplicación lo más clara posible, para que, en sus distintas manifestaciones en el devenir del procedimiento no se tope con obstáculos que le impidan su despliegue a favor de las personas que recienten una afectación real así sea indirectamente en su esfera jurídica con motivo del acto reclamado emitido por la autoridad señalada como responsable.
Como bien advierte el iniciante, tal obstáculo puede actualizarse no sólo en el momento en que el juzgador de amparo tenga por acreditado o no el interés legítimo (lo cual es una cuestión de procedencia), sino de manera posterior, cuando se acredite dicho tipo de interés y el procedimiento transcurra y culmine con una sentencia favorable para el o los quejosos y se dé por iniciado el procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencia.
Esta comisión reconoce que la iniciativa tiene una finalidad práctica, consistente en evitar que el interés legítimo sea usado como estratagema para que cualquier persona, aunque no haya acreditado que resiente un principio de afectación, esto es, que no demuestre que el acto reclamado le causa un agravio en su esfera jurídica (así éste sea indirecto), pueda intervenir en el procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencia, extendiendo así los efectos de las sentencia de amparo más allá de la relación establecida entre quejoso (o quejosos) y autoridad responsable, misma que se limita a los efectos del acto reclamado y su incidencia en la esfera jurídica del quejoso, los cuales fueron identificados y acreditados por el juzgador de amparo a lo largo del procedimiento.
Por tanto, se comparten los términos de la propuesta, ya que en aras de un sano equilibrio procesal, la sentencia de amparo no puede ir más allá de las pretensiones del quejoso, esto es, de los alcances de la afectación que el acto reclamado efectivamente le provoca en su esfera jurídica. De manera correlativa, las actuaciones de la autoridad responsable para cumplimentar la sentencia de amparo no pueden ir más allá de lo que fije la sentencia, misma que, como se dijo, se debe limitar a ordenar restituir a la o las personas que desde un inicio se identificaron con la calidad de quejoso o quejosos, única y exclusivamente en los derechos que le fueron afectados con motivo del acto reclamado.
Segunda. En abono de la consideración precedente, cabe mencionar que para la funcionalidad práctica del juicio de amparo, se debe establecer necesariamente una relación entre las condiciones para instar el proceso (el principio de parte agraviada), el derecho objetivo y subjetivo a obtener una resolución que resuelva la situación efectivamente planteada, y los efectos y consecuencias para la restauración del derecho.
Dicho de otro modo, para que una persona pueda acudir al juicio de amparo y éste medio de control pueda ser procedente y efectivo, debe quedar establecida perfectamente la relación entre el derecho que tiene la persona en el orden jurídico para reclamar la restitución o satisfacción de un derecho, relación que puede ser tanto directa (por un derecho subjetivo), como indirecta (por la especial situación del quejoso frente al orden jurídico), es decir, contar con interés jurídico o legítimo, respectivamente, así como también quedar advertida la real posibilidad material y jurídica para que la sentencia pueda ser efectivamente cumplida.
Resulta pertinente que la propuesta del diputado Cuéllar busque que dichos elementos se interrelacionen con el fin de hacer efectivo el espectro de tutela que suministra el juicio de amparo, bajo la premisa básica de que, no obstante las reformas constitucionales y adjetivas en la materia, la naturaleza de éste medio de control de constitucionalidad conserva la plenitud de ciertos principios fundamentales del procedimiento, como es el principio de parte agraviada.
En efecto, el principio de parte agraviada, consagrado en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General, es un elemento esencial para configurar la acción de amparo, y por ende, para iniciar con el procedimiento, de ahí su importancia como el primer eslabón sin el cual no es posible entender el cauce y la funcionalidad de las demás figuras procesales.
El numeral constitucional de mérito dice a la letra:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Por ello, una vez que el juzgador de amparo ha tenido por acreditado el interés legítimo del quejoso, precisamente porque éste pudo justificar la existencia y la relación que hay entre el acto reclamado, la autoridad que lo emitió, y la incidencia (indirecta) de dicho acto en perjuicio de la esfera jurídica de la o las personas, es menester que la resolución de fondo que pudiera conceder el amparo mantenga la relación causal entre los anteriores elementos, descartando así el que otros sujetos ajenos al procedimiento puedan aducir un interés legítimo para verse beneficiados con los efectos de la sentencia federal.
Así, esta comisión se pronuncia por suministrar elementos normativos con reales aspiraciones de practicidad, como es el caso de la propuesta del diputado Cuéllar, en tanto ella va encaminada a no generar condiciones indeseables en la práctica del juicio de amparo, sobre todo en lo que ve a los efectos materiales para que la autoridad responsable pueda efectivamente restituir al quejoso en el goce de sus derechos violados, así éstos hayan sido afectados de manera indirecta.
Tercera. Adicionalmente a las consideraciones ofrecidas por el diputado iniciante, estimamos necesario incorporar un estudio más de constitucionalidad y legalidad que permita reforzar la idoneidad de la propuesta de reforma legal que hoy nos ocupa.
Por tanto, la dictaminadora propone comenzar por realizar una conexión entre la teleología de la disposición constitucional que establece el llamado principio de relatividad de las sentencias de amparo con la intención y finalidad que subyace a la iniciativa que se dictamina. Todo ello, en el entendimiento de que las argumentaciones que se incorporan en nada modifican la esencia de la propuesta, sino más bien buscan robustecer las razones que subyacen a ella.
El principio de relatividad de las sentencias, conocido en la teoría constitucional mexicana como fórmula Otero, se erige como principio fundamental del estudio y la práctica del juicio de amparo, no obstante su flexibilización con motivo de las recientes reformas en materia de amparo de 2011, en las cuales se creó la figura de las declaratorias generales de inconstitucionalidad para los amparos en que se reclame una norma de carácter general y ésta sea sometida a las formas y procedimiento judiciales que la misma ley establece.
Es importante subrayar que el principio de relatividad de las sentencias subsiste como regla general y categórica para definir los efectos personales de la protección de una sentencia de amparo; tan es así que, aunado a su actualización en la ejecución y el cumplimiento de la sentencia, persiste además la obligación del juzgador de amparo de realizar un estudio previo de procedencia de la demanda de amparo para advertir si la protección federal que pudiera otorgar pudiera vulnerar normas o principios rectores del juicio de amparo, caso en el cual la acción de amparo intentada resultaría improcedente.
La Constitución General establece expresamente en el artículo 107, fracción II:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(...)
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
La nueva Ley de Amparo, reglamentaria de dicho dispositivo constitucional, reitera en el artículo 73 los alcances del espectro de protección que otorga la sentencia de amparo:
Artículo 73.
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
(...)
Como se aprecia, el Constituyente y el legislador no tuvieron intención alguna de implementar los efectos generales de las sentencias de amparo como una nota distintiva de dicho medio de control sino, más bien, como la excepción, conservándose de esa manera íntegramente la redacción de las normas que establecen el mandato al juzgador de amparo para que las sentencias que pronuncien únicamente se ocupen del o los quejosos, protegiéndolos (en caso de una sentencia favorable) al caso especial sobre el que verse la demanda, esto es, al acto reclamado y a la afectación que éste último causó en la esfera jurídica del quejoso o los quejosos que acudieron a juicio.
Por ello subrayamos que no se advierte en ningún momento la intención del proponente por demeritar ni vaciar de contenido la loable regulación y alternativa que ofrece la figura de las declaratorias generales de constitucionalidad, pues su funcionalidad en nada se ve afectada por la regulación que se propone, en tanto dicha institución goza de autoridad propia para poder proceder en los casos y supuestos que la misma Constitución y la Ley de Amparo señalan.
Esta comisión se pronuncia en sentido positivo por la iniciativa que hoy se dictamina, en tanto es respetuosa de los principios constitucionales que rigen el juicio de amparo, a saber: del principio de parte agraviada y del principio de relatividad de las sentencias de amparo, reafirmando además un nexo causal que adjetivamente debe prevalecer en toda la secuela procesal del juicio de amparo, independientemente de las posibilidades de acceso y mayor protección que indudablemente provee la novedosa figura del interés legítimo.
Con fundamento en todo lo señalado, esta dictaminadora estima conveniente aprobar la propuesta del diputado Antonio Cuéllar Steffan en los términos propuestos en el presente dictamen.
Por lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados lo siguiente:
Texto vigente
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y
(...)
Texto propuesto
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En los casos en que el amparo se haya concedido por afectación a un interés legítimo, sólo el quejoso, y no otro u otros de los miembros del grupo social al que pertenece, podrá promover o intervenir en los procedimientos tendentes al cumplimiento de la ejecutoria; y
(...)
Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En los casos en que el amparo se haya concedido por afectación a un interés legítimo, sólo el quejoso, y no otro u otros de los miembros del grupo social al que pertenece, podrá promover o intervenir en los procedimientos tendentes al cumplimiento de la ejecutoria; y
II. ...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2014.
La Comisión de Justicia
Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Miriam Cárdenas Cantú, Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares, Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla (rúbrica), Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Fernando Zárate Salgado, Darío Zacarías Capuchino, Claudia Delgadillo González, Crystal Tovar Aragón (rúbrica), José Guillermo Anaya Llamas, Carlos Fernando Angulo Parra.
De la Comisión de Recursos Hidráulicos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su dictamen, la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del PRI.
Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numeral 1, fracción XLII, numeral 2 y 3; 45, numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, numeral 1, fracción II; 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, 162, 176, 177 y 182, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, de acuerdo con los siguientes
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada el 14 de octubre de 2014, el diputado Alfonso Inzunza Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del PRI, presentó una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Aguas Nacionales.
2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Recursos Hidráulicos dicha iniciativa para su dictamen, con número de expediente 5227.
3. Con fecha 27 de septiembre de 2014, la junta directiva de esta comisión se reunió y dentro de los asuntos del orden del día se abordó el análisis de la iniciativa en mención.
4. En tiempo y forma el diputado Alfonso Inzunza Montoya se presentó al pleno de la comisión hoy dictaminadora para ampliar sus argumentos.
Recibido el asunto, quienes integramos esta Comisión, procedimos al estudio del siguiente:
II. Contenido de la iniciativa
En principio, el diputado Alfonso Inzunza Montoya señala que el objetivo central de la presente iniciativa es homologar el uso del agua en la actividad acuícola, con el uso del agua en las actividades primarias. Para lo cual, en la exposición de motivos de su iniciativa argumenta esencialmente lo siguiente:
1. Que la acuacultura en México es una actividad que se desarrolla en todo el territorio nacional mediante el cultivo de especies como el camarón, tilapia, langostino, bagre, trucha arcoíris, ostión y peces de ornato.
2. Que dados los niveles de pobreza y desnutrición en diversos sectores de la población en nuestro país, la acuacultura representa una alternativa viable para coadyuvar en la seguridad alimentaria al ser una fuente importante de proteínas de origen animal para la población.
3. Que la acuacultura en las comunidades rurales es una actividad que ha contribuido de manera importante a su desarrollo sustentable al promover el cuidado del medio ambiente a través de campañas de reforestación y del cuidado del agua, además de detonar el desarrollo de capacidades y habilidades de sus pobladores. Además, ha contribuido en el combate de la pobreza en el medio rural, al ser generadora de empleos a nivel local e involucrar a las familias en las unidades de producción
4. Que a pesar de lo anterior, no se le han reconocido sus aportaciones a la seguridad alimentaria e incluso al ahorro de agua, ya que su proceso productivo, no consume agua.
5. Que actualmente en la Ley de Aguas Nacionales, la acuacultura está situada en el lugar número ocho en el orden de prelación, lo que significa que está clasificada con menor jerarquía entre los diferentes usuarios del agua.
6. Que las tarifas de pago para este uso son más altas que las demás actividades de producción primaria, generando a los productores acuícolas mayores costos de operación, a pesar que en recientes investigaciones, se ha reconocido a la acuacultura como una actividad preponderantemente primaria.
7. Que en consecuencia y por los argumentos antes expuestos, se requiere modificar el marco legal correspondiente al nivel actual de prelación que la acuacultura tiene frente a otras actividades productivas primarias como la agrícola o pecuaria para con ello, homologar los beneficios de los acuacultores con los otros sectores económicos primarios, entre otros: a) la misma tarifa por el pago del derecho por la extracción o derivación de aguas nacionales; b) dar las mismas oportunidades para regularizar su situación legal en el uso del agua; y c) incorporar a la acuacultura en las relaciones comerciales de carácter formal facilitándole al productor el acceso a los diversos programas de apoyo para el campo ante las diferentes instancias gubernamentales.
Con base en lo expuesto, el proponente somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con el siguiente
Decreto por el que se adiciona una fracción VII Bis y se modifica la fracción LVII del artículo 3o., así como los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo décimo quinto transitorio de la Ley de Aguas Nacionales.
Artículo Único. Se adiciona una fracción VII Bis y se modifica la fracción LVII del artículo 3o, así como los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo décimo quinto transitorio de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a VII. ...
VII Bis. Aprovechamiento de Paso aquel realizado en cualquier actividad que no implique consumo de volúmenes de agua, y sus alteraciones no excedan los parámetros que establezcan las normas oficiales mexicanas.
VIII. a LVI. ...
LVII. Uso en Acuacultura el aprovechamiento de paso de aguas nacionales en el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, pre engorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones en aguas nacionales, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa.
Transitorios
Primero a Décimo Cuarto. ...
Décimo Quinto. En tanto se cumple con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de esta Ley, se observará el siguiente orden de prelación de los usos del agua para la concesión y asignación de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, aplicable en situaciones normales:
1. Doméstico;
2. Público urbano;
3. Agrícola;
4. Pecuario;
5. Acuacultura;
6. Usos para la conservación ecológica o uso ambiental;
7. Generación de energía eléctrica para servicio público;
8. Industrial;
9. Generación de energía eléctrica para servicio privado;
10. Lavado y entarquinamiento de terrenos;
11. Usos para turismo, recreación y fines terapéuticos;
12. Uso múltiple, y
13. Otros.
Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 Bis y en el Título Quinto, de esta ley.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Después del análisis del contenido de la iniciativa, quienes integramos la Comisión de Recursos Hidráulicos, exponemos las siguientes
III. Consideraciones
Esta comisión dictaminadora coincide plenamente en los argumentos del proponente sobre la importancia y potencial que tiene la acuacultura en nuestro país como una alternativa alimenticia viable en el marco de la seguridad alimentaria y como actividad productiva generadora de empleos y oportunidades de negocio para amplios sectores de la población, incluidas las comunidades rurales.
La misma Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, ha precisado que el próximo decenio la producción de la pesca y acuacultura será mayor que la producción de carne de bovinos, porcinos y avícola en su totalidad; por lo que la acuacultura y la pesca serán la principal proveeduría de proteína en el mundo1 .
Asimismo, dentro de los ejes estratégicos de la política pública que el presidente de la República, Enrique Peña Nieto, ha propuesto e implantado para el sector, y en programas como la Cruzada Nacional Contra el Hambre, la acuacultura figura como una actividad importante, destacándose el amplio potencial de desarrollo que tiene en nuestro país para el mejoramiento de las condiciones de vida de los mexicanos.
El fortalecimiento de esta actividad productiva, favorecerá el desarrollo económico y de producción de alimentos en diversas regiones del país.
Al mismo tiempo, sus productos brindan a la población una fuente alimenticia de alta calidad nutricional y alto contenido proteínico a precios accesibles para todos los mexicanos. Es sabido que el consumo regular de alimentos acuícolas es de gran aporte a la salud, ya que representa uno de los grupos más saludables, completos y disponibles para un sano desarrollo. En el pescado se encuentran todos los nutrientes que están implicados en el crecimiento y desarrollo de nuestros niños y jóvenes, ya que contiene proteínas de alta calidad con aminoácidos esenciales, ácidos grasos Omega-3, minerales como el calcio, hierro, yodo, zinc y fósforo, así como vitaminas A, D y E, y las del grupo B. El patrimonio de aguas nacionales con que contamos los mexicanos, posiciona a nuestro país como un productor de abundantes especies y de elevada calidad.2
Por otro lado, en la Ley Federal de Derechos dentro de diversos artículos (artículos 192, 192-A, 192-B, 192-C, 192-D, 222 y 223) se establecen ciertas consideraciones para los usos del agua en los sectores agrícola y pecuario en conceptos como trámites administrativos (Títulos de Concesión, Permisos) así como las cuotas por concepto de pago de derechos por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, consideraciones que no benefician a los usuarios del agua en la acuacultura, a pesar de que como lo ha señalado el proponente, que se ha reconocido a la acuacultura como una actividad preponderantemente primaria, y que además, no consume agua, ya que el recurso sólo es empleado de paso, sin modificar los volúmenes de agua disponible, como el medio natural para la reproducción de sus productos.
Por lo expuesto, la Comisión de Recursos Hidráulicos somete a la consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales
Artículo Único. Se reforma la fracción LVII del artículo 3 y se adiciona una fracción VII Bis al artículo 3; y se reforman los numerales del Artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. a VII. ...
VII Bis. Aprovechamiento de Paso: Aquel realizado en cualquier actividad que no implique consumo de volúmenes de agua, y sus alteraciones no excedan los parámetros que establezcan las normas oficiales mexicanas;
VIII. a LVI. ...
LVII. Uso en Acuacultura: El aprovechamiento de paso de aguas nacionales en el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, pre engorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones en aguas nacionales, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa;
LVIII. a LXVI. ...
...
Transitorios
Primero. a Décimo Cuarto. ...
Décimo Quinto. ...
1. Doméstico;
2. Público urbano;
3. Pecuario;
4. Agrícola;
5. Acuacultura;
6. Usos para la conservación ecológica o uso ambiental;
7. Generación de energía eléctrica para servicio público;
8. Industrial;
9. Generación de energía eléctrica para servicio privado;
10. Lavado y entarquinamiento de terrenos;
11. Usos para turismo, recreación y fines terapéuticos;
12. Uso múltiple, y
13. Otros.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Boletín de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. Abril de 2014. Acuacultura, opción para contribuir al desarrollo y la alimentación de los mexicanos . Página 15.
2 Ídem. Página 17.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce.
La Comisión de Recursos Hidráulicos
Diputados: Gerardo Gaudiano Rovirosa (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera, Antonio García Conejo, Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), Jorge Terán Juárez (rúbrica), Nabor Ochoa López (rúbrica), Sergio Augusto Chan Lugo, Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, secretarios; Landy Margarita Berzunza Novelo, Claudia Elizabeth Bojórquez Javier (rúbrica), Benjamín Castillo Valdez, José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Saraí Larisa León Montero, Cecilia González Gómez (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica), Abraham Montes Alvarado (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Luis Olvera Correa, Gerardo Peña Avilés (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica).
De la Comisión de Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma el artículo 112 de la Ley de Migración
Honorable Asamblea:
La Comisión de Asuntos Migratorios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.
Antecedentes
Con fecha 13 de marzo de 2014, la diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó iniciativa con proyecto de decreto, para reformar el artículo 112 de la Ley de Migración, en materia de derechos humanos. En esa misma fecha, la Mesa Directiva le dictó turno para estudio y dictamen a la Comisión de Asuntos Migratorios.
Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la Iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3976-V, del jueves 6 de marzo de 2014.
Fundamento constitucional y legal para emitir el dictamen
La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión está facultada para legislar en la presente materia conforme a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra indica:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
La Comisión de Asuntos Migratorios, es instancia competente para el estudio y dictamen de esta iniciativa, con base en lo establecido por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos.
Metodología
La Comisión de Asuntos Migratorios elaboró el presente dictamen a partir de un método analítico del contenido y los diferentes aspectos de la iniciativa, verificando que sean acordes con la Constitución, los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte y demás ordenamientos legales del orden jurídico nacional.
En la primera parte del presente dictamen, se presentan las razones que motivan la presentación de la iniciativa, así como los términos del proyecto de decreto de que se acompaña.
En la segunda parte, se exponen los razonamientos de la comisión que dictamina, con el fin de sustentar el sentido del dictamen.
En la última parte, se expone el proyecto de decreto resultante del análisis.
Contenido de la iniciativa
El objeto de la Iniciativa, es garantizar el trato adecuado a los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados a disposición del Instituto Nacional de Migración, Inami.
En este sentido la diputada proponente señala, entre las razones que motivan la iniciativa y el proyecto de decreto:
Que México presenta un complejo problema migratorio como país de tránsito que lacera a la sociedad nacional e internacional.
La frontera entre México y Estados Unidos, con su dinamismo, es reflejo de contrastes sociales y económicos entre Estados Unidos y Latinoamérica.
Que según el Censo de Población y Vivienda 2010, un promedio de 609 mexicanos dejaron el país por día, durante los últimos 5 años; más del 50 por ciento de la migración de Chiapas, Oaxaca y Guerrero es de jóvenes y adolescentes.
Que las condiciones económicas y sociales del país producen importantes flujos migratorios hacia Estados Unidos, respecto a la cual la oficina de censo de Estados Unidos, señala que existe una población de alrededor de 33.7 millones de mexicanos, 11.4 millones que han emigrado de México y los 22.3 millones que nacieron en Estados Unidos. Por su parte, las autoridades de nuestro país señalan que actualmente los mexicanos representan el 65 por ciento de los cerca de 52 millones de hispanos en Estados Unidos, y el 11 por ciento de la población nacional.
Que como país de tránsito, México recibe el flujo migratorio de distintos países en busca de mejorar sus condiciones de vida a través del ingreso a Estados Unidos.
Que en 2012, se realizaron 369 mil 492 repatriaciones a territorio mexicano provenientes de Estados Unidos. Baja California es el estado de la república que más repatriados recibe: 125 mil 732 durante 2012, seguido por Tamaulipas y Sonora, y en 2013, tan sólo a Baja California, se realizaron 41.24 por ciento de las deportaciones, recibiendo en ese año un total de 74 mil 138 repatriados.
Que estos asuntos se agudizan cuando afectan a los sectores más débiles dentro de los grupos vulnerables, como mujeres, niñas, niños o adolescentes, que pone en mayor riesgo el respeto a sus derechos humanos, y en este sentido, el caso de las niñas, niños o adolescentes no acompañados, requiere atención especial, durante 2013, se realizaron 11 mil 710 repatriaciones de menores migrantes mexicanos, y este fenómeno tiende a agudizarse hasta alcanzar una cifra de 60 mil, según proyecciones de organismos internacionales.
Que la atención de esta población debe darse a partir de disposiciones normativas que regulan los procesos de repatriación o estancia de menores migrantes no acompañados, deben establecer de manera clara y precisa la actuación de las autoridades de migración, a efecto de preservar los derechos humanos de las personas en condición de vulnerabilidad.
Que el artículo 112 de la Ley de Migración establece el procedimiento al cual deben sujetarse las autoridades, cuando tengan a su disposición alguna niña, niño, o adolescente no acompañado. El párrafo primero y la fracción I, del artículo 112 señalan:
Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:
I. El instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.
En el primer párrafo de este artículo existe un problema de redacción que la hace imprecisa, cuando dice: Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea puesto a disposición del instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar.... Por lo que se propone sustituir el artículo la por el artículo su.
Por su parte, la fracción I presenta diversos problemas de fondo, que se propone subsanar de la siguiente manera:
En su parte inicial, la fracción I, señala: El instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado... Al respecto, la Constitución federal es precisa y puntual sobre los casos de restricción de garantías, en los cuales se pone en riesgo el reconocimiento y respeto de los derechos humanos por lo que se propone reformar para establecer como obligación del instituto, la canalización inmediata de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado sustituyendo el término procederá a canalizar por deberá canalizar:
También establece que el menor no acompañado deberá ser canalizado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, DIF, a los sistemas estatales DIF y del Distrito Federal, usando de manera errónea la conjunción y, cuya interpretación implicaría la canalización del menor a los tres niveles del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia; por lo que se propone sustituir la conjunción y por la disyuntiva o, agregando el término según sea el caso.
Igualmente dispone que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, privilegiará la estancia del menor no acompañado en lugares donde se les proporcione la atención adecuada...; dicha redacción deja abierta la posibilidad de canalizar al menor a cualquier lugar donde se le preste atención adecuada, por lo que, propone especificar la denominación del lugar al que debe ser canalizado.
En función de lo anterior la diputada proponente acompaña la iniciativa con un proyecto de decreto para reformar y adicionar el artículo 112 de la Ley de Migración, como sigue:
Texto vigente
Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del Instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:
I. El instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.
Proyecto
Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea puesto a disposición del instituto quedará bajo su responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:
I. El instituto deberá canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF o del Distrito Federal, según sea el caso, con objeto de privilegiar su estancia en algunos de los albergues de tránsito para la infancia migrante públicos o privados y autorizados para su salvaguarda, donde se les debe proporcionar la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y, en el caso de extranjeros, dará aviso al consulado de su país.
Consideraciones
Primera. El Congreso de la Unión tiene facultades constitucionales para legislar en materia migratoria, y esta comisión para emitir dictamen sobre la iniciativa en estudio.
Segunda. Esta comisión dictaminadora considera, luego de analizar la iniciativa en estudio, que las propuestas de reforma son procedentes, en virtud de que, efectivamente, se aprecian en la redacción del artículo 112 falencias en materia de redacción que es necesario corregir con el fin de dar seguridad jurídica y para garantizar mejor los derechos humanos de los menores migrantes no acompañados.
Tercera. No obstante lo anterior, la propuesta es insuficiente para los objetivos que se propone, en virtud de que es necesario, en ese mismo artículo, armonizar la redacción para adecuarla a los términos que especifica la Constitución, diversos pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte. En este sentido esta comisión dictaminadora considera que:
- Con respecto al primer párrafo, se está de acuerdo con las correcciones de redacción que se proponen, pero debe reformarse el resto del texto, en virtud de que bajo los principio de que la migración en sí misma no constituye delito y de que los menores no pueden ser imputados ni detenidos, no pueden ser entonces puestos a disposición, con la carga punitiva que en el derecho penal tiene este concepto.
Es el DIF en los diferentes órdenes de gobierno, la instancia responsable de dar atención a estos menores, así como de su guarda y custodia, no el Inami, que no cuenta ni con el personal, ni las instalaciones ni las capacidades suficientes para darles la atención que requieren por sus condiciones de vulnerabilidad. En este sentido, no pueden los menores migrantes ser puestos a disposición del INAMI por autoridad alguna para que este asuma responsabilidad sobre él, en los términos que establece el texto del artículo que se comenta.
- Con respecto a la fracción I, se está de acuerdo con el sentido de la propuesta. Sin embargo, es necesario hacer algunas correcciones de redacción para que sea más claro y se ajuste de mejor manera a los principios de su tratamiento.
No puede existir en la ley posibilidades de que los menores migrantes se encuentren en estado de detención en ninguna instancia, sino que deben estar siempre bajo la guarda y custodia de las autoridades del DIF con el fin de salvaguardar en todo momento su interés superior. En virtud de ello, en conveniente reformar el presente párrafo para armonizar con la legislación nacional e internacional vigente en la materia.
- Con respecto a las fracciones II y III que no se consideran para reformar en el proyecto de decreto que acompaña a la iniciativa, esta comisión dictaminadora sostiene la necesidad de adecuar su redacción a una visión de respeto a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes no acompañados bajo la protección del Estado mexicano, que se adecue a los instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte y a las mejores prácticas en la materia, desterrando en primer lugar el lenguaje punitivo y por otro sujetando todos los procedimientos y medidas a la valoración y determinación del Interés Superior del Niño, entendido como dar prioridad al bienestar de niñas, niños y adolescentes ante cualquier interés que vaya en su perjuicio, e implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados en los criterios para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.
En virtud de lo anterior, esta comisión dictaminadora considera necesarias las siguientes reformas al texto vigente y al proyecto de decreto en estudio:
Texto vigente
Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del Instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:
I. El instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.
Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicables, dándose aviso inmediato a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, así como al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.
II. Se le informará a la niña, niño y adolescente del motivo de su presentación, de sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a que tiene acceso y se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;
III. Se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, la ubicación de las instalaciones del Sistema Nacional o sistemas estatales para el Desarrollo Integral de la Familia o estación migratoria a la cual se le canalizó y las condiciones en las que se encuentre, salvo que a juicio del instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;
Iniciativa
Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del Instituto quedará bajo su responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:
I. El instituto deberá canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF o del Distrito Federal, según sea el caso, con objeto de privilegiar su estancia en algunos de los albergues de tránsito para la infancia migrante públicos o privados y autorizados para su salvaguarda, donde se les debe proporcionar la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y, en el caso de extranjeros, dará aviso al consulado de su país.
Sin correlativo en la iniciativa.
Sin correlativo en la iniciativa.
Texto propuesto
Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado o separado se encuentre a resguardo del instituto, éste deberá garantizar en todo momento el respeto a sus derechos humanos, sujetándose a lo siguiente:
I. Deberá canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF o del Distrito Federal, que corresponda, donde se les proporcionará la protección y asistencia adecuadas en algunos de los albergues para la infancia públicos o privados y autorizados por el DIF para su salvaguarda mientras se resuelve su situación migratoria, se determina su interés superior y las medidas que mejor le convengan.
Dará aviso de inmediato al consulado de su país.
Durante los lapsos que las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados se encuentren en una estación migratoria en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema DIF nacional, estatal, municipal o del Distrito Federal que corresponda, deberá asignárseles un espacio distinto al del alojamiento de los adultos.
En estos casos la autoridad migratoria deberá observar en todo momento el interés superior del niño, los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados o separados previstos en el presente ordenamiento y la demás legislación aplicable; dar aviso inmediato al Sistema DIF nacional, estatal o del Distrito Federal, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al organismo estatal de defensa de los derechos humanos y al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.
II. Se informará a la niña, niño y adolescente de sus derechos dentro del procedimiento migratorio; de los servicios a que tiene acceso; y se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a solicitud del niño, niña o adolescente, y protegiendo en todo caso su interés superior, pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;
III. Una vez en las instalaciones del DIF Nacional, Estatal o del Distrito Federal que corresponda, se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente la ubicación de la misma a la cual se le canalizó y las condiciones en las que se encuentre, salvo la evaluación de lo que convenga al interés superior del infante o que a solicitud del niño, niña o adolescente, pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;
Por las consideraciones expuestas, esta comisión dictaminadora somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 112 de la Ley de Migración.
Artículo Único. Se reforman el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 112 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado o separado se encuentre a resguardo del Instituto, éste deberá garantizar en todo momento el respeto a sus derechos humanos, sujetándose a lo siguiente:
I. Deberá canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF o del Distrito Federal, que corresponda, donde se les proporcionará la protección y asistencia adecuadas en algunos de los albergues para la infancia públicos o privados y autorizados por el DIF para su salvaguarda mientras se resuelve su situación migratoria, se determina su interés superior y las medidas que mejor le convengan.
Se dará aviso de inmediato al consulado de su país.
Durante los lapsos que las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados se encuentren en una estación migratoria en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema DIF Nacional, Estatal, municipal o del Distrito Federal que corresponda, deberá asignárseles un espacio distinto al del alojamiento de los adultos.
En estos casos la autoridad migratoria deberá observar en todo momento el interés superior del niño, los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados o separados previstos en el presente ordenamiento y la demás legislación aplicable; dar aviso inmediato al Sistema DIF Nacional, Estatal o del Distrito Federal, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al organismo estatal de defensa de los derechos humanos y al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos;
II. Se informará a la niña, niño y adolescente de sus derechos dentro del procedimiento migratorio; de los servicios a que tiene acceso; y se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a solicitud del niño, niña o adolescente, y protegiendo en todo caso su interés superior, pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;
III. Una vez en las instalaciones del DIF nacional, estatal o del Distrito Federal que corresponda, se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente la ubicación de la misma a la cual se le canalizó y las condiciones en las que se encuentre, salvo la evaluación de lo que convenga al interés superior del infante o que a solicitud del niño, niña o adolescente, pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;
IV. a VI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión de Asuntos Migratorios, Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México. 20 de mayo de 2014.
La Comisión de Asuntos Migratorios
Diputados: Amalia Dolores García Medina (rúbrica), presidenta; Raúl Gómez Ramírez, Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), José Everardo Nava Gómez (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), Petra Barrera Barrera (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), secretarios; Néstor Octavio Gordillo Castillo, Roberto Ruiz Moronatti (rúbrica), Noé Barrueta Barón (rúbrica), Gerardo Xavier Hernández Tapia (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez, Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica), Marino Miranda Salgado (rúbrica), Lorena Méndez Denis (rúbrica), María Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), Javier Treviño Cantú (rúbrica).
De la Comisión de Cultura y Cinematografía, con proyecto de decreto que adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Cultura y Cinematografía, le fue turnada la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, enviada por la Cámara de Senadores de conformidad con lo establecido en la fracción E del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que se dio cuenta en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 28 de abril de 2014.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los Artículos 80, 81, 82, 83, 84, 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, corresponde a la Comisión de Cultura y Cinematografía, elaborar el Dictamen a la Minuta turnada, lo cual se hace de acuerdo a los siguientes apartados: antecedentes, contenido de la minuta, consideraciones, conclusiones y acuerdo.
Antecedentes
1. En la sesión de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 27 de enero de 2010, el senador Guillermo Tamborrel Suárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXI Legislatura, presenta iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor. Con misma fecha, la Presidencia de la referida Comisión Permanente, dicta como trámite, su turno a las Comisiones Unidas de Cultura y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, para su correspondiente estudio y dictamen.
2. Al inicio de la Legislatura LXII, la iniciativa del entonces senador Tamborrel fue integrada al Acuerdo de la Mesa Directiva conforme al artículo 219 del Reglamento de la Cámara de Senadores, a fin de dar conclusión a los asuntos que no fueron objeto de dictamen en la LXI Legislatura. El 30 de noviembre de 2012, el senador José Rosas Aispuro Torres comunicó a la Presidencia de la Comisión de Cultura la vigencia de dicha iniciativa.
3. En oficio No. DGPL-2P1A, la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fecha 26 de febrero de 2013 remite expediente que contiene Proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción VIII al Artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, con la siguiente redacción:
Proyecto de Decreto
Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo Único. Se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, solo en los siguientes casos:
I. a la V. ...
VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial administrativo;
VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos, y
VIII. Publicación de obra artística y literaria sin fines de lucro para personas con discapacidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 26 de febrero de 2013.
4. En sesión celebrada el 28 de febrero del 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dio cuenta del oficio de referencia y turna el proyecto a la Comisión de Cultura y Cinematografía para dictamen.
5. Mediante oficio No. CCC/LXII/450 de fecha 4 de marzo de 2013, la Comisión de Cultura y Cinematografía, envió copia de la iniciativa turnada, a los Diputados integrantes de la Comisión, con el fin de que emitieran sus observaciones y comentarios a la misma.
6. Con fecha 12 de abril de 2013, la Diputada Aurora Denisse Ugalde Alegría, Secretaria de la Comisión dictaminadora, remitió una propuesta de modificación del Decreto contenido en la Minuta en estudio, que consiste en lo siguiente:
Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, solo en los siguientes casos:
I. a la VII.
VIII. Reproducción, adaptación y, en su caso, transformación de obras literarias o artísticas de manera total o parcial, sin fines de lucro, con el objeto de hacerlas accesibles en lenguajes, sistemas y otros modos, medios y formatos especiales a una persona con discapacidad auditiva, visual o ambas, siempre y cuando se realice a partir de una copia legalmente obtenida.
7. A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 84 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de la Comisión se reunieron el 24 de abril de 2013, para dictaminar la Minuta correspondiente, con el fin de someterla a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, en los siguientes términos:
Contenido de la minuta
La iniciativa propuesta por el entonces senador Guillermo Tamborrel Suárez, se centra principalmente en exentar de la solicitud de autorización de uso y del pago de los derechos patrimoniales o regalías a los autores por la publicación, sin fines de lucro de obras artísticas y literarias en soportes materiales dirigidos al adelanto de las personas con discapacidad, con la finalidad de acercarlas al mundo de las artes y la cultura.
De lo anterior, las comisiones dictaminadoras de la colegisladora señalan que:
En México no se ha constituido un mercado o un número relevante de empresas que se dediquen a publicar materiales especiales para personas con discapacidad, al contrario, en la actualidad es muy limitado el número de obras artísticas y literarias en soportes accesibles que atiendan el universo de discapacidades. Por ello, resaltan que esta circunstancia resulta del todo excluyente y discriminatoria, ya que aleja a las personas con discapacidad de los diferentes lenguajes de las artes, la cultura o la historia.
Incorporan al dictamen, información estadística derivada del Censo de Población y Vivienda de 2010 a cargo del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), donde se establece que en México existen 5.7 millones de personas con discapacidad, de las cuales 48 por ciento son adultos mayores de 59 años y 2 de cada 10 son menores de 30 años. Asimismo, de los 838 mil 212 mexicanos con discapacidad que se encuentran en edad escolar, solo 378 mil 838 asisten a la escuela; de entre las personas con más de 15 años, 2.8 por ciento no tienen instrucción escolar, 28 por ciento no terminó la primaria y 4 por ciento no concluyó la secundaria, el promedio de escolaridad de las personas con discapacidad en México es de 4.8 grados. La cifra se eleva a 7.2 grados en el Distrito Federal y a 5.9 en Baja California y Coahuila, en tanto, Chiapas y Oaxaca, los más bajos, tienen 3 grados.
Conforme a dicha información, razonan que el universo de personas con discapacidad constituye un sector de la población que requiere no solo de servicios educativos, sino de accesibilidad a las expresiones del arte y la cultura que les permita desarrollar, en lo posible y de manera armónica, sus cualidades cognitivas, a efecto de aspirar a una mejor calidad de vida. Por lo que concluyen que esta iniciativa adquiere una dimensión relevante en virtud de que sin fines de lucro, se podría contar con un mecanismo de accesibilidad, como lo establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que posibilite acercar obras artísticas y literarias en distintos formatos y soportes a un número estimado de un millón de personas que potencialmente demandarían de estos productos.
Por otra parte, sugieren modificar la propuesta normativa conforme a lo siguiente:
a) Respecto a la propuesta contenida en la iniciativa, de adicionar a la fracción II del artículo 16 las palabras y/o tecnologías de acceso a la información, las Comisiones dictaminadoras estiman innecesaria la redacción que incorpora los medios aumentativos o alternativos de comunicación, toda vez que la ley no establece limitaciones, sino que deja abierta la posibilidad a cualquier formato que la inventiva del autor o de la tecnología genere.
Asimismo, señalan que dicha propuesta no resulta apropiada, toda vez que ese conjunto de dispositivos normativos de ese capítulo, se refieren a las reglas generales del Derecho de Autor, en cuyo caso no caben las excepciones; las reglas generales tienen la virtud de establecer el marco normativo que, desde una perspectiva sistemática, con5tribuyen a entender el ámbito de aplicación de la materia de que se trata. De hecho en la ley existe un apartado especial en el que se establecen los dispositivos normativos que actúan como excepciones y limitaciones del derecho de autor.
b) Sobre la adición de un segundo párrafo al artículo 24, en opinión de los integrantes de las Comisiones dictaminadoras, dicho artículo es una norma que confiere un tratamiento especial o de exclusividad a los autores en relación con los derechos patrimoniales que derivan de uso y explotación de sus creaciones. De hecho, es el precepto que introduce el apartado de los derechos patrimoniales del autor en distinción con los derechos morales del mismo. Uno y otro tienen distintos tratamientos, pero forman parte de un mismo conjunto que los hace individuales, toda obra tiene un doble aspecto, un derecho moral y un derecho patrimonial. Es por esta razón que las Comisiones dictaminadoras consideran inconsistente jurídicamente la adición, pues se hace referencia a un derecho que, de inmediato es limitado y no por una causa de utilidad pública sino por un uso especial que deriva de otro universo de derechos, es por ello que razonan que esta adición es improcedente, sin embargo, su contenido y consecuencia jurídica es posible incorporarla en otro apartado de la ley.
c) Valoran llevar la regulación al Título VI de la ley, denominado De las Limitaciones del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, concretamente al Capítulo II que establece las limitaciones de los derechos patrimoniales y de los derechos conexos. Sin embargo no proponen tal y como lo hace la iniciativa en análisis, puesto que incorporar la referencia como parte de la fracción III tendría como consecuencia la publicación de un único ejemplar, pues se trata de un apartado sobre las obras para fines de la crítica o la ciencia, además de que el concepto utilizado es reproducción y no publicación. En este sentido, proponen adicionar una nueva fracción al artículo 148 específico para que el derecho patrimonial de autor sea limitado cundo se trata de la publicación de obras artísticas y literarias para personas con discapacidad de tipo sensorial, lo que limita el universo de obras y siempre que se cumpla con la disposición general del artículo, que es la no afectación de la explotación normal de la obra de que se trate.
Ahora bien, respecto a las consideraciones y razonamientos de las y los Diputados integrantes de la Comisión de Cultura y Cinematografía de la Cámara de Diputados, en su función de Dictaminadora de la Revisora, manifiestan que concuerdan con el proyecto de decreto de reforma contenido en la Minuta sujeta a dictamen, por las razones siguientes:
a) La inclusión de las personas con discapacidad en los diversos ámbitos de la vida social supone una exigencia del pleno respeto a los derechos humanos y que esto conlleva asumir que se han de disponer los medios para que todos los individuos, independientemente de los obstáculos y condiciones limitativas que les afecten, vean cubiertas sus necesidades en condiciones de igualdad.
b) Lograr el acceso a un bienestar generalizado, sustentable y equitativo, que fomente el desarrollo humano integral e incluyente de los individuos que se encuentran en condiciones de mayor desventaja y más vulnerables socialmente, constituye un compromiso social que debe materializarse en el diseño e implementación de programas y acciones corresponsables de los sectores público, social y privado.
c) Una prioridad en el campo del desarrollo humano integral, es brindar los mecanismos necesarios para que las personas con discapacidad, puedan ejercer plenamente sus derechos reconocidos ampliamente en la legislación nacional e internacional.
En derecho internacional, como ya lo ha señalado el proponente de la iniciativa, el 3 de mayo de 2008, entró en vigor para México, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual se basa en ocho principios generales: 1. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; 2. La no discriminación; 3. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; 4. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; 5. La igualdad de oportunidades; 6. La accesibilidad; 7. La igualdad entre el hombre y la mujer; 8. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Mediante estos principios de la Convención -argumenta la Dictaminadora-, es observable la búsqueda de igualdad de derechos para personas con discapacidad. También articula postulados relacionados con la identidad, diversidad y participación, conceptos muy discutidos e investigados por su pertinencia dentro de los estudios culturales, puesto que están relacionados al individuo como ser humano y colectivo, creador y consumidor de cultura. De esta manera, se busca la participación y accesibilidad de oportunidades y espacios en sus ámbitos de acción inmediatos.
d) Respecto a la legislación nacional, entre los derechos que el Estado garantiza, se encuentra el de la cultura, el cual está regulado por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad que es reglamentaria del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establecen las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
Para ello, en el artículo 26 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad señala que el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, diseñará y ejecutará políticas y programas orientados a:
I. Generar y difundir entre l sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas con discapacidad en el arte y la cultura:
II. Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales;
III. Promover las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para que tengan el acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural;
IV. Difundir las actividades culturales;
V. Impulsar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de los sordos;
VI. Establecer la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y tecnología con la finalidad de lograr su integración en las actividades culturales;
VII. Fomentar la elaboración de materiales de lectura, inclusive en sistema Braille u otros formatos accesibles...
Señala también la dictaminadora, que es de resaltar, que si bien el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes cuenta con las atribuciones para integrar en las actividades culturales a las personas con discapacidad, fomentando la elaboración de materiales para el ejercicio de su derecho, se considera que no es suficiente debido a que las instituciones educativas apenas empiezan a ser inclusivas y no cuentan con libros, cursos y evaluaciones pensados para este tipo de población, pero también la oferta de libros de entretenimiento no es tan amplia, ya que existen muy pocas editoriales que editan en braille, por lo que el recurso de más alcance para éstos, es la consulta en bibliotecas como la Sala Braille de la Vasconcelos, la sala para ciegos de la Ciudadela y la sección de tiflología en la Ciudad Universitaria, entre otras.
e) Por lo anterior, la comisión dictaminadora coincide con la preocupación del Senado de la República en la Minuta que se analiza, referente a que el universo de personas con discapacidad constituye un sector de la población que requiere no solo de servicios educativos, sino de accesibilidad a las expresiones del arte y la cultura que les permita desarrollar, en lo posible y de manera armónica, sus cualidades cognitivas, a efecto de aspirar a una mejor calidad de vida y que la iniciativa adquiere una dimensión relevante en virtud de que sin fines de lucro, se podría contar con un mecanismo de accesibilidad, como lo establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
f) Otra consideración de la dictaminadora, es que la participación en actividades culturales propicia un espacio enriquecedor para el ser humano. Esto lo demuestran diversos escritos que resaltan la capacidad participativa que representan las innumerables manifestaciones de la cultura en el individuo. Considerando que las personas con discapacidad componen la minoría más numerosas, y partiendo de que la población con impedimentos va en aumento, el desarrollo de las alternativas de inclusión para esta población no solo contribuyen a una mejor calidad de vida social, sino que constituyen un mercado que aporta al desarrollo económico de los países.
Que existen estudios que prueban la importancia de una cultura accesible para los componentes de una sociedad. A modo de ejemplo se presenta El efecto social de la cultura, una investigación realizada por Matarasso, quien demuestra que la participación en actividades culturales fomenta en las personas el desarrollo de un fuerte sentido de compromiso social. Asimismo, el impacto de una cultura beneficia a la sociedad potenciando el desarrollo personal, la cohesión social, la autodeterminación, la imagen e identidad. Todos son factores importantes para una sociedad que anhela y está consciente de la igualdad de oportunidades entre todos sus habitantes.1
El acceso a la cultura se contempla en diversos documentos internacionales que promueven la igualdad de derechos entre todos los seres humanos. Muchos países adoptan sus postulados y buscan compartir políticas que no descuidan las necesidades particulares de cada uno de ellos. Una de estas es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la que se expone que toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.2
De manera similar, la Declaración en la Diversidad Cultural de la UNESCO de 2001, en su artículo 5, expone el acceso a la cultura como parte de su contenido:
Los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. El desarrollo de una diversidad creativa exige la plena realización de los derechos culturales (...) Toda persona debe tener la posibilidad de expresarse, crear y difundir sus obras en la lengua que desee y en particular en su lengua materna; toda persona tiene derecho a una educación y un formación de calidad que respeten plenamente su identidad cultural; toda persona debe tener la posibilidad de participar en la vida cultural que elija y conformarse a las prácticas de su propia cultura, dentro de los límites que impone el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Esta declaración presenta abiertamente que la expresión cultural es derecho de todos.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por México el 23 de marzo de 1981, establece en su artículo 15 que Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por México el 24 de marzo de 1981, señala en su artículo 26 que los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
La Carta de la Organización de los Estados Americanos establece en el artículo 47 que los Estados miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso.
De igual forma, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador, aprobado por el Senado de la República el 12 de diciembre de 1995, prevé en el artículo 14 lo siguiente:
Derecho a los beneficios de la cultura
1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:
a. Participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
b. Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;
c. Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán ciencia, la cultura y el arte.
3. Los Estados parte en el presente protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.
Que de acuerdo a cifras del Censo de Población y Vivienda 2010 realizado por el INEGI, en la siguiente tabla se presenta el número de habitantes de la República Mexicana que requieren de servicio optométrico:
En términos mundiales los errores de refracción no corregidos (miopía, hipermetropía, astigmatismo y presbicia) constituyen la causa más importante de la discapacidad visual. En los países de ingresos medios y bajos las Cataratas siguen siendo la principal causa de ceguera.
De acuerdo a lo anterior, el INEGI reporta que la segunda discapacidad en el país es la visual, la primera es la motriz. En el 2010 había 112.3 millones de habitantes en la República Mexicana de los cuales 4.5 millones son discapacitados (4 por ciento) y 1.3 millones son de tipo visual (1.16 por ciento).
Para el año de 2011, la cifra de personas con discapacidad visual subió a millón y medio, donde el 3 por ciento de ellos cuenta con educación superior y únicamente el 6 por ciento consigue algún tipo de empleo, lo que impide concretar su inclusión socio-laboral y lograr su autosuficiencia, autonomía e independencia económica.
Que el número de personas con discapacidad van en aumento, por lo que se requiere que se articulen políticas que fomenten la inclusión de todos, me3diante actividades que promuevan la cultura, conducentes a leyes y normas que garanticen su implementación y cumplimiento.
Que la propuesta normativa contenida en la Minuta, beneficia a las personas con discapacidad visual, debido a que para éstas es difícil tener acceso a material impreso o auditivo de obras literarias, ya que existen muy pocas editoras que producen este tipo de materiales. Con base en esto, se considera que es procedente esta propuesta, en razón de que al establecer una excepción para divulgar obras artísticas y literarias sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, genera una disminución al costo de producción, de libros en braille y otros formatos, creando mayor apertura.
Que esta comisión dictaminadora estima procedente la propuesta contenida en la Minuta sobre la adición de una fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en razón de que el Capítulo II del Título VI, establece las limitaciones de los derechos patrimoniales y lo que se busca con dicha reforma es establecer una excepción para divulgar una obra literaria y artística, sin la autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra.
Que la propuesta que hace la diputada Aurora Denisse Ugalde Alegría, se estima procedente, ya que va de acuerdo con los razonamientos que esta Comisión expone en el presente dictamen.
De igual forma, se considera que esta propuesta es concordante con lo aprobado en el Senado, en el sentido de que la colegisladora establece entre los casos de excepción a que se refiere el artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor a las personas con discapacidad, así como el que la actividad sea sin fines de lucro. La modificación al dictamen del Senado que plantea la diputada Aurora Denisse Ugalde Alegría, mantiene esos contenidos, además los enriquece, al tratarse de un sector de la población con discapacidad visual, que es precisamente al que debe ir dirigida la excepción que se busca integrar a este numeral.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Cultura y Cinematografía, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente
Acuerdo
Primero. Se aprueba con modificaciones la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, aprobada por el Senado de la Republica el 26 de febrero de 2013.
Segundo. Se dictamina y se somete a la consideración del pleno de esta asamblea de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para su aprobación el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo Único. Se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, solo en los siguientes casos:
I. a la V.
VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo;
VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles de3sde lugares públicos; y
VIII. Reproducción, adaptación y, en su caso, transformación de obras literarias o artísticas de manera total o parcial, sin fines de lucro, con el objeto de hacerlas accesibles en lenguajes, sistemas y otros modos, medios y formatos especiales a una persona con discapacidad auditiva, visual o ambas, siempre y cuando se realice a partir de una copia legalmente obtenida.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, México, DF, a 24 de abril de 2013.
8. El dictamen con proyecto de decreto que adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, es sometido a discusión del pleno de la Cámara de Diputados el martes 30 de abril de 2013; y aprobado con 460 votos a favor, cero abstenciones y cero en contra. Aprobado por unanimidad en lo general y en lo particular, se devuelve al Senado para los efectos de la fracción E del artículo 72 Constitucional.
9. En sesión celebrada el 3 de septiembre de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dio cuenta del oficio de la Cámara de Diputados, por el que se devuelve el expediente con la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, con modificaciones, para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional.
10. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dictó como trámite a la Minuta de referencia regresada de la Cámara de Diputados, el turno a las Comisiones Unidas de Cultura y de Estudios Legislativos, para su estudio y elaboración del Dictamen correspondiente.
11. Mediante oficio de 22 de abril de 2014, la Cámara de Senadores devuelve a la Cámara de Diputados el expediente que contiene Proyecto de decreto que adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal, para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 Constitucional
12. En sesión ordinaria celebrada el 28 de abril de 2014, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores, con el que se devuelven para los efectos de la fracción E del artículo 72 Constitucional, el expediente con la Minuta Proyecto de decreto que adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
13. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó como trámite a la minuta de referencia regresada de la Cámara de Senadores, el turno a la Comisión de Cultura y Cinematografía para dictamen.
Contenido de la minuta
El dictamen correspondiente de la colegisladora, contiene dos partes en sus argumentaciones: una con las consideraciones y otra con las modificaciones propuestas.
Respecto a la primera de ellas:
Que la Cámara de Senadores considera que en uso de sus atribuciones constitucionales de Cámara Revisora, el pleno de la Cámara de Diputados devolvió con fundamento en la fracción E del Artículo 72 constitucional, el proyecto de decreto que adiciona la fracción VIII del artículo de la Ley Federal del Derecho de Autor. La modificación al enunciado jurídico propuesto por el Senado, amplía las hipótesis jurídicas contempladas originalmente en el texto y un mayor número de consecuencias jurídicas para las obras primigenias.
Que la Ley Federal del Derecho de Autor es una norma reglamentaria del artículo 28 Constitucional que tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación, la protección de los derechos de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como los derechos de los editores, productores y organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, interpretaciones o ejecuciones, ediciones, fonogramas o videogramas. Asimismo, establece los principios y bases de los derechos morales y patrimoniales de los autores, y establece como uno de los objetos clave de la legislación en la materia, la protección a las obras editadas a través de cualquier medio de reproducción.
Que, asimismo, la ley regula que, salvo los casos contemplados como limitación específica a los derechos patrimoniales; los titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos, podrán exigir remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia de las obras literarias o artísticas que se realicen sin su consentimiento, circunstancia que podrán hacer efectiva de manera directa o, bien, a través de sus representantes, causahabientes, apoderados o de las sociedades de gestión colectiva que los represente. Que de hecho, constituye una infracción a la ley la reproducción y comercialización de las obras literarias y artísticas protegidas sin la autorización del titular de los derechos de autor. Dicha falta es sancionada de cinco mil hasta diez mil días multa, además de que la propia ley considera otras sanciones por reincidencia, además de la aplicación de medidas precautorias.
Que no obstante lo anterior, la ley también cuenta con mecanismos que establecen límites al derecho de autor reconocido por el Estado, principio que también se fundamenta en el artículo 28 Constitucional, conforme a los cuales, bajo determinadas circunstancias y condiciones, es posible hacer uso sin fines de lucro de las obras artísticas y literarias, sin necesidad de tramitar la autorización o el pago de alguna regalía.
Que esta situación se da bajo diferentes hipótesis: para efectos de utilidad pública bajo un uso que se justifica en el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales; para efectos de limitar el derecho patrimonial, asociado a usos del derecho a la información y prácticas académicas, entre otras, y cuando se trata de reproducciones en aparatos similares a los domésticos, sin fines de lucro y en el contexto de microindustrias o de causantes menores, entre los más relevantes.
Que el enunciado jurídico aprobado en el Senado de la República, pretende poner al alcance de las personas con discapacidad, obras literarias y artísticas que usualmente no se publican en ediciones o formatos accesibles para ellos, sin más consecuencia jurídica que no alterar la explotación normal de la obra, sin fines de lucro, pero bajo uno de los supuestos fundamentales del derecho de autor, que es el respeto de los derechos morales de los autores. Para tal efecto, la propuesta se fundamenta en el artículo 16 de la propia Ley Federal del derecho de Autor, cuyo texto señala:
Artículo 16. La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:
I. Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita:
II. Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares , o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;
III. Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;
IV. Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes y espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;
V. Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y
VI. Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.
Que la elección del concepto publicación en vez del concepto reproducción se debe a que el primero implica la puesta a disposición del público y, el segundo, únicamente considera supuestos de fijación de la obra en algún tipo de soporte material en uno o varios ejemplares.
Que, asimismo, una lectura sistemática del artículo 148, lleva a la conclusión de que todos los enunciados se refieren a la reproducción de un único ejemplar o por una única ocasión, de ahí que se haya optado por la idea de publicar que supone, por una parte, varios ejemplares y, por la otra, su puesta a disposición del público, concepto este último que cada día cobra mayor relevancia en el ámbito internacional del derecho de autor conforme lo disponen los documentos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI.
Que las comisiones dictaminadoras del Senado de la República son de la opinión de que la utilización de los conceptos adaptación y transformación aplica específicamente a potestades de los titulares de los derechos patrimoniales respecto de la divulgación de sus obras, según lo establece el artículo 27 de la ley en su fracción VI., cuya consecuencia jurídica es que la divulgación de una obra adaptada o transformada requiere de la autorización expresa del titular de derechos. El texto es el siguiente:
Artículo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:
I. a la V. ...
VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y
VII. ...
Que en opinión de las dictaminadoras, la propuesta normativa en análisis incorpora más enunciados jurídicos de los que, eventualmente podrían considerarse suficientes para derivar la consecuencia jurídica esperada y, por otra parte, limita los alcances del enunciado originalmente aprobado por el Senado.
Que respecto de la primera observación, es de señalarse que cualquier persona física o moral que interprete la norma como una posibilidad de transformar la obra, podrá alterar su contenido y significado original, dañando los derechos morales del autor, toda vez que no existe una definición en la ley que limite la interpretación señalada.
Que respecto de la segunda afirmación, es de considerarse que la propuesta normativa aprobada por el Senado hace referencia a las personas con discapacidad y no únicamente a las personas que tienen discapacidad auditiva, visual o ambas , como lo propone el texto que proviene de la colegisladora.
Que en este sentido, la Ley General de las Personas con Discapacidad define a quienes se encuentran en esta circunstancia como la persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (fracción XI del artículo 2º). Las comisiones dictaminadoras que concurren al presente análisis, son de la opinión de que el carácter general del postulado original debe prevalecer sobre el particular, porque existen personas con discapacidad de naturaleza sensorial o motriz (no solo visual o auditiva) que presentan necesidades de conocimiento y accesibilidad a obras literarias o artísticas (formatos digitales para personas sin movilidad, por ejemplo).
Consideraciones
Primera. La comisión dictaminadora estima que lejos de ser incompatibles los contenidos de la minuta proyecto de decreto enviada por la Cámara de Origen, con los de la propuesta de la Revisora, son coincidentes, ya que el objetivo es el mismo: poner al alcance de las personas con discapacidad, obras literarias y artísticas que usualmente no son publicadas en ediciones o formatos accesibles para ellos, sin alterar la explotación normal de la obra, sin fines de lucro, pero bajo uno de los supuestos fundamentales del derecho de autor, consistente en respetar los derechos morales de los autores.
Segunda. Precisamente, enmarcada en la preocupación de que el número de personas con discapacidad van en aumento, por lo que se requiere que se articulen políticas que fomenten la inclusión de todos, mediante actividades que promuevan la cultura, conducentes a leyes y normas que garanticen su implementación y cumplimiento, es que la Cámara de Diputados en su función de Revisora planteó la modificación al dictamen del Senado como Cámara de Origen, consistente en la especificación de las personas con discapacidad visual o ambas.
Tercera. Al reiterar su propuesta el Senado de la República, para que el carácter general del postulado original prevalezca sobre el particular, porque existen personas con discapacidad de naturaleza sensorial o motriz (no solo visual o auditiva) que presentan necesidades de conocimiento y accesibilidad a obras literarias o artísticas (formatos digitales para personas sin movilidad, por ejemplo), continúa siendo acorde con los propósitos planteados también por la Cámara de Diputados en su propuesta.
Cuarto. Es corresponsabilidad de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, impulsar de una vez por todas, el acceso a la cultura para las personas con discapacidad, con reformas que prevean beneficios que contribuyan a la igualdad de derechos en su reconocimiento y en su ejercicio, que deben alcanzar todos los seres humanos. Por ello, con el propósito de no seguir postergando dicho acceso y además reconocer que la propuesta de la colegisladora mantiene los contenidos esenciales y objetivos de la que planteó esta Cámara de Diputados en su función de Cámara Revisora, es que se propone recoger aquélla en sus términos.
Por las razones expuestas y debidamente fundadas, las Comisión de Cultura y Cinematografía, aprueba el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo Único. Se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 148. ...
I. a V. ...
VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo;
VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos, y
VIII. Publicación de obra artística y literaria sin fines de lucro para personas con discapacidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Matarasso, F. Social Effects on culture: exploratory statistical evidence. Statistical Insights on the Artículos, 6, 4. Hill Strategies Research Inc, Ontario, Canadá, marzo 2008.
2 Artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los ocho días del mes de julio de dos mil catorce.
La Comisión de Cultura y Cinematografía
Diputados: Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Raquel Jiménez Cerillo, Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), Hugo Jarquín (rúbrica), Roberto López González (rúbrica), Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), secretarios; Alma Jeanny Arroyo Ruiz, Juana Bonilla Jaime, Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), José Martín López Cisneros, María Carmen López Segura, María Angélica Magaña Zepeda, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), Tanya Rellstab Carreto (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz, Rosa Elia Romero Guzmán, Martín de Jesús Vásquez Villanueva (rúbrica), María Beatriz Zavala Peniche, Alejandro Sánchez Camacho, Ana Paola López Birlain.
De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Honorable Asamblea
A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con expediente número 4018, fue turnada para su análisis y dictamen la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, enviada por el Senado de la República.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 85; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esa honorable asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes
I. Antecedentes
Primero. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 23 de abril de 2013, el senador Jesús Casillas Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Segundo. En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa, turnándola a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Estudios Legislativos, Segunda, para dictamen.
Tercero. En sesión ordinaria de las comisiones unidas dictaminadoras, celebrada el 11 de febrero de 2014, se aprobó el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Cuarto. En sesión ordinaria del Senado de la República, verificada el 4 de marzo de 2014, se dio cuenta al pleno con el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, quedando de primera lectura.
Quinto. En su reunión ordinaria de 11 de marzo de 2014, el pleno de la Cámara de Senadores, discutió y aprobó el proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y la Mesa Directiva remitió a la Cámara de Diputados el expediente con la minuta proyecto de decreto correspondiente.
Sexto. En reunión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 13 de marzo de 2014, se dio cuenta con la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Séptimo. En la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.
Los legisladores integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, encargados del dictamen sobre la minuta que nos ocupa, una vez analizado el asunto, procedemos a exponer el siguiente:
II. Contenido de la minuta
La colegisladora coincide con el autor de la iniciativa, en cuanto a que lo establecido en el artículo 18 de la Ley General de Desarrollo Rural Sustentable, relativo a establecer como sede de la Comisión Nacional Forestal, la zona metropolitana de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, limita la capacidad de operatividad y agilidad en la toma de decisiones de la junta de gobierno de la Conafor, considerando que los integrantes de dicho órgano de gobierno son principalmente los titulares de diversas dependencias del Ejecutivo federal, quienes se reúnen para deliberar en la sede de la Conafor.
No obstante, consideraron necesario hacer algunas modificaciones a la propuesta de la iniciativa, para puntualizar el nivel jerárquico mínimo que deberán tener los servidores públicos que suplirán a los titulares en la integración de la junta de gobierno.
Asimismo, señalan que tanto titulares como suplentes, podrán desempeñar sus encargos en la junta, considerando la disponibilidad del funcionario designado para cumplir tal cometido, además de considerar que el perfil técnico personal y del área a su cargo, tengan mayor cercanía con la materia que regula la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, particularmente las funciones a cargo de Conafor.
Por otro lado, están de acuerdo en actualizar la denominación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, sustituyendo la antes Secretaría de la Reforma Agraria, de conformidad con la Reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada el dos de enero de 2014, en el Diario Oficial de la Federación.
La minuta proyecto de decreto enviada por el Senado de la República, y objeto del presente dictamen, propone reformar el Artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Articulo 20. La comisión tendrá como órgano de gobierno a una junta de gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; y de Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua.
Los titulares a los que se refiere el párrafo anterior deberán nombrar un suplente quien deberá tener por lo menos el cargo de director general o su equivalente. La junta será presidida por el titular de la secretaría o el suplente.
Los nombramientos de suplentes podrán ser actualizados en el momento que el titular correspondiente lo estime necesario.
Los miembros de la junta de gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma; al designar a los suplentes, deberán considerar las demás obligaciones que éstos deban cumplir en función de su cargo, a efecto de que cuenten con la disponibilidad necesaria para atender con diligencia y oportunidad los asuntos inherentes a su suplencia.
Una vez analizado el contenido de la minuta objeto del presente dictamen, los diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales exponemos las siguientes:
III. Consideraciones
Reconocemos, con la colegisladora, que la ubicación de la Comisión Nacional Forestal en la zona metropolitana de la ciudad de Guadalajara, sede establecida primero en el artículo 2o. del decreto por el que se crea la Comisión Nacional Forestal y después en el artículo 18 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; puede dificultar la plena operatividad y prontitud en la toma de decisiones de la junta de gobierno, en la consideración de que la mayoría de sus integrantes tienen su actividad principal en dependencias del Ejecutivo federal, en la Ciudad de México, y deben trasladarse a la sede de la Conafor, para deliberar en su órgano de gobierno; sin embargo, debemos reconocer que la LGDFS, sólo retoma lo dispuesto en ese sentido por el decreto por el que se crea la Comisión Nacional Forestal.
Estimamos válida la preocupación del Senado, en cuanto a que la integración de la junta de gobierno no debiera imponerse exclusivamente a los secretarios y subsecretarios de la administración pública federal centralizada, cuyas sedes se ubican, generalmente, en el Distrito Federal; lo que aunado a las diversas responsabilidades inherentes a sus respectivos cargos, dificultan el cumplimiento de sus atribuciones en la junta de gobierno.
Sin embargo, estimamos prudente observar que desde el origen de la Conafor, el decreto por el que se crea la Comisión, en su artículo 6, establece:
Artículo 6o. La comisión tendrá como órgano de gobierno a una junta de gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de la Reforma Agraria, y de Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua.
Los miembros de la junta de gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma. Por cada integrante de este órgano colegiado deberá nombrarse un suplente con nivel jerárquico de Subsecretario; en el caso de la Comisión Nacional del Agua, deberá tener nivel de Subdirector General.
Por otro lado, en virtud de lo previsto en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 17 del Reglamento de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, estimamos improcedentes las modificaciones propuestas por el Senado, para puntualizar sobre el nivel jerárquico mínimo que deberían tener los servidores públicos que suplan a los titulares en la integración de la junta de gobierno, así como el señalamiento de que tanto titulares como suplentes, podrán desempeñar sus encargos en la junta, considerando la disponibilidad del funcionario designado para cumplir tal cometido, además de considerar que el perfil técnico personal y del área a su cargo, tengan mayor cercanía con la materia que regula la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, particularmente las funciones a cargo de Conafor.
Los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 17 del Reglamento de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, establecen:
Con el propósito de asegurar la adecuada toma de decisiones en las reuniones del órgano de gobierno, los representantes de las dependencias o entidades deberán tener reconocida capacidad o experiencia vinculada con la naturaleza y tipo de operaciones o servicios que realiza la entidad.
Quienes tengan la responsabilidad de designar a los miembros de los órganos de gobierno deberán considerar las demás obligaciones que éstos deban cumplir en función de su cargo, a efecto de que cuenten con la disponibilidad necesaria para atender con diligencia y oportunidad los asuntos inherentes a su representación.
El nivel jerárquico de los servidores públicos que integren el órgano de gobierno deberá corresponder, cuando menos, al de director general de la Administración Pública Centralizada o su equivalente en el caso de los miembros propietarios y al de Director de Área en tratándose de los suplentes.
De ahí, consideramos pertinente recordar que el artículo 3o. del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Forestal, prevé que la junta de gobierno de la Conafor, estará sujeta a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, su Reglamento, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y demás disposiciones aplicables.
Por último, coincidimos con la colegisladora en la necesidad de actualizar la denominación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, sustituyendo la anterior de Secretaría de la Reforma Agraria, de conformidad con la Reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada el dos de enero de 2014, en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales presenta a la consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo Único. Se reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 20. La Comisión tendrá como órgano de gobierno a una junta de gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano , y Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua. La junta será presidida por el titular de la Secretaría.
Los miembros de la junta de gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma. Por cada integrante de este órgano colegiado se deberá nombrar un suplente con nivel jerárquico de subsecretario; en el caso de la Comisión Nacional del Agua, deberá tener nivel de subdirector general.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de junio de 2014.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), María Isabel Ortiz Mantilla (rúbrica), Gerardo Peña Avilés (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Graciela Saldaña Fraire (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), secretarios; Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López (rúbrica), Ramón Antonio Sampayo Ortiz, Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Ángel Abel Mavil Soto, María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbrica).
De la Comisión de Juventud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 8o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Juventud de la LXII Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 85,157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen
I. Antecedentes
1. En sesión ordinaria celebrada el 24 de septiembre de 2013, el diputado José Luis Oliveros Usabiaga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presentó ante el pleno, una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 8o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.
2. El presidente de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Juventud de la Cámara de Diputados la iniciativa que reforma el artículo 8o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud mediante número de expediente 2624.
3. A partir del día 24 de septiembre de 2013, con fundamento en el Reglamento de la Cámara de Diputados, inició el término para que la iniciativa fuera dictaminada en la Comisión de Juventud, misma que se encuentra vigente a la fecha.
II. Contenido de la iniciativa
En este dictamen se aborda la iniciativa con número de expediente 2624 tal como ha sido mencionado en los antecedentes.
La iniciativa presentada por el diputado José Luis Oliveros Usabiaga con número de expediente 2624, busca la modificación al artículo 8o., párrafo segundo, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud en el cual se establece como invitado permanente, con voz, pero sin derecho al voto, al titular de la Presidencia de la Comisión de Juventud en la Cámara de Diputados en las reuniones de la Junta Directiva del Instituto Mexicano de la Juventud, que en lo subsecuente se denominará Imjuve, lo anterior, con fundamento en la reforma al artículo 8o. de la misma ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto del año 2011
Lo anterior pretende lograr una relación interinstitucional entre el Poder Legislativo y el Instituto Mexicano de la Juventud sectorizado a la Secretaria de Desarrollo Social para que los resultados que esperan los 37.4 millones de jóvenes en el país, se vuelvan una realidad en un menor tiempo.
III. Consideraciones
México, hoy en día, tiene el mayor número de jóvenes en su historia. La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud establece que la población joven es toda aquella persona que esté comprendida entre los 12 y 29 años de edad, de acuerdo con este rango, el número de jóvenes en México equivale a 37.4 millones lo que representa a más de un tercio de la población total del país. A este gran número de jóvenes es a lo que hoy se le conoce como bono demográfico.
La cifra que precede este análisis, es tan sólo un ejemplo que nos permite visualizar la compleja realidad de la juventud mexicana, así como la diversidad de problemáticas y necesidades que presentan y ante las cuales se requiere especial atención. En este orden de ideas es necesario que las instituciones ofrezcan los instrumentos, herramientas y oportunidades para atender las carencias de este sector y con ello no sólo mejorar la calidad de vida del joven, sino también mejorar al entorno social que les rodea.
De ahí que la intención de la Cámara de Diputados, a través del Presidente de la Comisión de Juventud, pretenda ser parte de esta realidad, no como un participante activo, pero si como un testigo solidario que está a favor del diálogo entre partidos políticos, sociedad civil, organismos de cooperación y medios de comunicación sobre el desarrollo integral de la juventud en México, ya que trabajar para incorporar el tema de la juventud y políticas en las estrategias nacionales y estatales para el desarrollo y la reducción de la pobreza en este tan importante sector de la población, es de vital importancia para trabajar unidos en la transformación del país.
Así pues, la integración del Presidente de la Comisión de Juventud como invitado permanente a la Junta Directiva del Imjuve, busca ser parte y convertirse en un contrapeso desde el Poder Legislativo, formando una alianza que a través de las diversas organizaciones, universidades, académicos y especialistas en los distintos temas que atañen a los jóvenes, genere en todos los ámbitos posibles una agenda de co-responsabilidad a favor de los jóvenes mexicanos.
Proceso de análisis
Con base en lo anterior esta Comisión reconoce que la juventud es un tema trasversal y ante la necesidad de dar respuesta de manera coordinada ante las demandas de esta generación de jóvenes, resulta imprescindible que la Comisión de Juventud trabaje de manera conjunta con el Imjuve. Es por ello que la presente iniciativa busca que el Poder Legislativo y Ejecutivo trabajen de manera interinstitucional, con la finalidad de generar una mayor cooperación y sinergia entre el Instituto Mexicano de la Juventud y la Comisión de Juventud desde el Congreso de la Unión. Además se busca que el Poder Legislativo, desde el marco de sus atribuciones, adecúe la norma adaptándose a la realidad del Instituto Mexicano de la Juventud, y por otro lado, que el Imjuve se mantenga actualizado sobre las nuevas atribuciones que se otorgan a través de la legislación para la planeación de políticas públicas innovadoras y apegadas a la ley.
México es una región con tantos jóvenes que es un campo fértil para trabajar en políticas públicas adecuadas a este sector pero además representa una oportunidad, en la que se puede trabajar a favor de mejores condiciones de equidad e igualdad juvenil y además reafirma la necesidad de redoblar esfuerzos para atender las demandas y necesidades de los jóvenes, así como la obligación de reconocer las capacidades y roles jugados por ellos en la promoción del cambio democrático y del desarrollo nacional.
Por lo anterior, ante el desafío que enfrenta el Instituto Mexicano de la Juventud, al ser el principal garante de los derechos de los jóvenes, la presente iniciativa busca modificar las disposiciones legales relativas a la integración del órgano de gobierno del Instituto, con el fin de incorporar al Poder Legislativo como invitado permanente, con el fin de propiciar una mayor colaboración entre poderes en el diseño de la política nacional para los jóvenes, así como también en programas a cargo del Instituto Mexicano de la Juventud, lo que podrá generar un trabajo conjunto y con un mismo objetivo: los jóvenes.
Cabe destacar que recientemente se aprobó la reforma al artículo 12 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2013:
IX. Remitir a la Mesas Directivas de ambas Cámaras del honorable Congreso de la Unión, al inicio de los periodos ordinarios de sesiones de cada año legislativo, los estudios e investigaciones relativos a la problemática y características juveniles previstos en la fracción V del artículo 4;
Con dicha reforma el Imjuve remitirá al Poder Legislativo los estudios e investigaciones que se generen dentro del Instituto, con el objetivo de que los legisladores cuenten con información actual de las realidades de la juventud, ello les permitirá prever acciones legislativas y presupuestarias en los periodos y momentos oportunos, así mismo coadyuvarán a la difusión de los proyectos de desarrollo de la juventud.
Por otra parte, el artículo 24, fracción VI, del Presupuesto de Egresos de la Federación 2013, (PEF2013) que señala:
VI. El Ejecutivo federal, por conducto del Instituto Mexicano de la Juventud y con el apoyo de la Secretaría, dará seguimiento a los recursos destinados a la atención de los jóvenes entre los 12 y 29 años de edad, así como de las acciones que garanticen las condiciones necesarias para su desarrollo integral, con base en los mecanismos específicos correspondientes.
Las dependencias y entidades responsables de los programas incluidos en el Anexo 16 de este decreto, procurarán que en el diseño y ejecución de sus programas y en sus reglas de operación se considere específicamente la atención a los jóvenes, tomando en consideración sus características y necesidades, así como generar la información estadística desagregada para el grupo de edad referido en el párrafo anterior.
Asimismo, dichas dependencias y entidades deberán informar trimestralmente al Instituto Mexicano de la Juventud, a la Secretaría y a la Comisión de Juventud de la Cámara de Diputados, sobre los recursos ejercidos y las acciones, servicios y/o apoyos realizados, en beneficio de personas jóvenes, de conformidad con la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y demás disposiciones aplicables.
Dicho artículo enuncia que las dependencias y entidades expresas en el Anexo 16 PEF2013, deberán informar de manera trimestral a la Comisión de Juventud de la Cámara de Diputados, sobre los recursos ejercidos y las acciones, servicios y/o apoyos en beneficio de personas jóvenes, con la finalidad de dar seguimiento a los recursos destinados a la atención de los jóvenes, así como las acciones que garanticen las condiciones necesarias para el desarrollo integral de la juventud mexicana.
Las reformas recientemente aprobadas son ejemplo de un esfuerzo conjunto para que ambas instancias trabajen de manera coordinada, evitando la negociación estéril que finalmente deriva en una legislación y el desarrollo de políticas públicas disfuncionales.
Es preciso señalar que el que suscribe es consciente de que el Instituto Mexicano de la Juventud es una entidad de la administración pública paraestatal, y que, con base en lo expreso en el artículo 17 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se establece que La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno que podrá ser una Junta de Gobierno o su equivalente y un director general, así mismo y de acuerdo con el artículo 19, fracción V, del mismo ordenamiento, se señala que en ningún caso podrá el Poder Legislativo ser miembro del órgano de gobierno en los términos del artículo 62 constitucional. De igual modo se ha considerado la división de poderes, específicamente en lo expreso en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Considerando todo lo anterior, ha de señalarse que la presente iniciativa no pretende que el Poder Legislativo ocupe un lugar como propietario dentro de la junta directiva del Imjuve, sino que únicamente busca su inclusión como invitado, tomando en cuenta que la misma ley ya considera a la figura de invitados con la reforma del 2011. También se propone incorporar a la Cámara de Diputados como invitado permanente, sin derecho a voto, en las reuniones de la junta directiva del Imjuve, con el objetivo de fortalecer a la institución y al ya existente método de rendición de cuentas interinstitucional. Es necesario que el Poder Legislativo, representado en la Comisión de Juventud, sea considerado como un aliado para trabajar de manera coordinada en la promoción de un ambiente de inclusión para los jóvenes, un ambiente de seguridad integral y de pleno goce de derechos en condiciones de igualdad de oportunidades, no discriminación, y también para darle seguimiento a los recursos destinados a la atención de los jóvenes, que desde la Cámara de Diputados se otorga a esta institución.
Finalmente, como líderes políticos, el Congreso de la Unión y a través de la Comisión de Juventud está comprometido a coordinar acciones para establecer una agenda común para promover los temas de juventud en sus partidos y entre los diferentes actores involucrados en el desarrollo de las personas jóvenes.
Fuentes Bibliográficas
Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010
Censo Nacional de Población y Vivienda 2010, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)
Encuesta Nacional de Juventud 2010, del Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve)
Encuesta Nacional de Valores en Juventud 2012, del Instituto Mexicano de la Juventud
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Reglamento de la Cámara de Diputados
Burgoa Ignacio, Las Garantías individuales, México, Porrúa edición 39ª
Letras Jurídicas número 10, primavera 2010, ISSN 1870-2155, Los derechos humanos en el ámbito carcelario mexicano.
IV. Acuerdo
Artículo Único. Se reforma el artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 8. La Junta Directiva se integrará por diecisiete miembros, de los cuales serán:
I. Diez Miembros Propietarios:
a) a j)...
Por cada Miembro Propietario, el titular podrá nombrar a un suplente, y
II. Siete miembros más que serán:
a) a c). ...
...
La Junta Directiva podrá invitar a los representantes de otras dependencias e instituciones públicas, privadas y sociales, quienes tendrán derecho a voz, pero sin voto.
Las presidencias de las Comisiones de Juventud de la Cámara de Diputados, así como de la Comisión de Juventud y Deporte de la Cámara de Senadores, serán invitados permanentes con derecho a voz pero sin voto.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de marzo del año 2014.
La Comisión de Juventud
Diputados: José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica), presidente; Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica en contra), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica en contra), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica en contra), Laura Guadalupe Vargas Vargas (rúbrica en contra), María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbrica en contra), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica), Crystal Tovar Aragón (rúbrica), secretarios; Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica), Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), Gerardo Gaudiano Rovirosa (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica en contra), Zuleyma Huidrobo González, María Teresa Jiménez Esquivel, Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica en contra), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez, Carla Guadalupe Reyes Montiel (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos, Heriberto Neblina Vega, Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica en contra), Gisela Raquel Mota Ocampo, Jéssica Salazar Trejo, Jorge Salgado Parra, Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández.