Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto que reforma los artículos 12, 17, primer párrafo, y 18, fracción III, de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción 1, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. Con fecha 3 de octubre de 2013, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante el oficio número DGPL 62-II-3-1008, turnó para dictamen a la Comisión de Reforma Agraria, el expediente número 2706, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 12, 17 y 18 de la Ley Agraria, a cargo del diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2. La Comisión de Reforma Agraria integra a través de su secretaría técnica las opiniones de sus integrantes y entra en el estudio de la iniciativa, con fundamento en el cual formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las diputadas y los diputados integrantes de esta comisión, para su estudio y aprobación, en su caso.

3. Con fecha 20 de noviembre de 2013 se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y, en su caso, aprobarlo. Al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:

I. Antecedentes, exposición de motivos e iniciativa. Históricamente, la mujer rural mexicana ha desempeñado un papel importante en los principales movimientos sociales de la consolidación del Estado, tanto en la guerra de independencia y más tarde en la Revolución lucharon junto a los hombres con el objetivo de obtener el reconocimiento e igualdad de sus derechos humanos, específicamente el derecho sobre las tierras que la colonización española les había despojado.

Como resultado de ambos movimientos sociales, se promulgó la Constitución de 1917, y con ello la declaración de igualdad de todos los habitantes del naciente país, que el autor Francisco López Bárcenas calificó para ese momento “una forma soterrada de negar nuestros derechos pues no todos éramos iguales y no podíamos aspirar a serlo si no se creaban las condiciones para ello, lo cual hubiera implicado reconocer las múltiples diferencias culturales existentes”.1 En este sentido, el reconocimiento de los derechos para la mujer pasó inadvertido en dicho texto constitucional.

Sin embargo, esta situación no detuvo a las mujeres a seguir luchando por el reconocimiento de sus derechos humanos dentro del sistema normativo mexicano, y los primeros esfuerzos para alcanzar la igualdad jurídica obtuvo sus primeros frutos “el 17 de octubre de 1953, cuando se reformó el artículo 34 constitucional para reconocer la ciudadanía de las mujeres, más tarde en febrero de 1965, se reformó el artículo 18 constitucional que reconoció las necesidades específicas de las mujeres en prisión al permitir que éstas cumplieran sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres, y la más importante reforma constitucional en beneficio de las mujeres tuvo lugar en 1974 con las reformas de los artículos 4, 5, 30 y 123 que promovió la igualdad jurídica de la mujer”.2

A la par de estas reformas constitucionales, también hubo modificaciones a leyes secundarias entre ellas principalmente en materia agraria, las reformas a los “Códigos Agrarios de 1934, de 1940 y al Código Agrario de 1942”,3 que por primera vez consideraron ciertos derechos para la mujer al acceder a la tierra con limitaciones y condiciones que la mujer rural tenía que cumplir entre ellas ser viuda y tener hijos menores bajo su cuidado.

Con la entrada en vigor de la Ley Federal de la Reforma Agraria en 1971,4 se dio a la mujer campesina la posibilidad aparente de ser titular de derechos agrarios de manera igual que los hombres; sin embargo, y a pesar de ello, la mujer se siguió desempeñando como depositaria de los derechos agrarios hasta que su menor hijo alcanzara la mayoría de edad, y la aportación más importante para la mujer que ofreció este ordenamiento fue el establecimiento de la unidad agrícola industrial.

En el mismo sentido, con la reforma del artículo 27 constitucional y la Ley Agraria de 1992 se llevaron a cabo nuevos cambios pretendiendo mejorar las condiciones jurídicas de la mujer, cuya intención quedó plasmada textualmente en el artículo 12 de la Ley Agraria “ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos agrarios”.5 Empero, y pese a estos importantes avances por lograr el reconocimiento jurídico de la mujer rural, en la práctica actual estos derechos que se suponen se deben ejercer con igualdad, siguen siendo inoperantes, como consecuencia de los valores culturales que aún predominan en nuestro sociedad y sólo un mínimo de mujeres son las que gozan del acceso a la posesión de las tierras ejidales y a la representatividad de los ejidos.

II. La mujer rural en el derecho internacional

El marco jurídico internacional representa el mejor aliado para que en nuestro país y el mundo, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos sirvan de base para hacer exigible el reconocimiento verdadero de los derechos agrarios de las mujeres.

En este sentido, con la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 2011, que elevó a rango constitucional los derechos humanos, estableció la obligación del Estado mexicano para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos en beneficio de los Mexicanos, además de otorgar a los tratados internacionales la validez jurídica para interpretar las normas en la materia para su protección más amplia, lo que viene a brindar la posibilidad de generar las condiciones que permitan a la mujer rural garantizar el pleno ejercicio de sus derechos humanos.

Luego entonces, de acuerdo con el estudio legislativo sobre el marco jurídico en materia agraria desde la perspectiva de género, realizado por el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la honorable Cámara de Diputados, los instrumentos internacionales vinculados con los derechos de la mujer rural mexicana son el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado en noviembre de 1988; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el Convenio Internacional del Trabajo Numero 189 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la OIT en 1989; la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en 2007; y el informe de la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer Beijing, 1995.6

Todos estos instrumentos tienen el objetivo fundamental de reconocer y proteger los derechos humanos de las mujeres rurales principalmente la salud, alimentación, educación gratuita, vivienda, al abastecimiento del agua, el derecho a la herencia, la propiedad y posesión de la tierra, su participación en la toma de decisiones, el derecho al crédito, a los recursos naturales, tecnología, así como establecer la obligación del Estado mexicano para emprender las reformas legislativas que permitan a la mujer rural el acceso pleno en “condiciones de igualdad” sobre la tierra y que además busquen en todo momento erradicar la discriminación y violencia que históricamente siguen padeciendo.

III. La situación actual de la mujer rural mexicana

En la última década, el papel de la mujer rural mexicana ha venido creciendo al grado de convertirse en el motor fundamental para el desarrollo de las principales actividades agrícolas del país. Pese a su productividad, las mujeres del campo siguen siendo objeto de discriminación y desigualdad en la posesión y propiedad de la tierra, como lo reflejan los datos del Instituto Nacional de la Mujer que estiman que de los 13 millones de mujeres que viven en las comunidades rurales,7 lamentablemente, sólo 610 mil del total se encuentran reconocidas como propietarias y en lo que corresponde a unidades de producción en el país del 30 por ciento que está a cargo de una mujer, sólo el 2 por ciento están registradas a su nombre, destacando su presencia principalmente en Veracruz, estado de México, Guerrero, Oaxaca y Chiapas.

De acuerdo con datos de la Confederación Nacional Campesina (CNC), más de 1 millón 200 mil mujeres campesinas de nuestro país, se han convertido en el principal sustento familiar como consecuencia generada por el fenómeno migratorio tanto de sus esposos como el de sus hijos.

Estimaciones de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, determinaron que el trabajo que realiza una mujer mexicana que vive en zonas rurales es 53 por ciento más que el desempeñado por los hombres y 4 horas más que las mujeres que viven en zonas urbanas, al que hay que sumar la falta de seguridad social, la ausencia de un salario y cuando lo hay, éste suele ser incongruente con el trabajo desempeñado.

Pese a las condiciones de desigualdad, discriminación y violencia que enfrenta la mujer del campo mexicano, siguen mostrando su fortaleza para enfrentar la marginación y extrema pobreza que prevaleciente en sus hogares, y siempre buscan brindar la mejor atención a sus hijos, enfermos y adultos mayores, con el objetivo de lograr el equilibrio y el mejor progreso de sus familias.

En los diferentes pronunciamientos, el líder de la CNC, senador Gerardo Sánchez, ha expresado la necesidad de impulsar una nueva cultura de género que no segregue, y mucho menos demerite el género femenino, al cual manifestamos nuestra coincidencia y respaldo.

En el mismo sentido, miles de mujeres campesinas de diferentes asociaciones y organizaciones de todo el país, también han manifestando la necesidad de dejar atrás los perjuicios sexistas para transformarlos a una nueva visión de hacia la mujer que se construya bajo los principios del respeto, la igualdad y equidad. Como ejemplo de estas organizaciones encontramos la Unión Nacional de Organizaciones Regionales Campesinas Autónomas, integrada por 23 estados de la República, la Unión Nacional de Mujeres Indígenas y Campesinas, así como la propia Secretaria de la Acción Femenil de la CNC, mismas que están demandando la participación igualitaria de la mujer al acceso al financiamiento, al equipamiento agrícola, el derecho a la información, y sobre todo a que la mujer pueda hacer una realidad el derecho fundamental al acceso a la tierra.

IV. Objetivo de la iniciativa

Con la iniciativa se pretende solucionar la problemática actual de desventaja que se encuentran padeciendo las mujeres en el campo (niñas, jóvenes, madres o adultas) específicamente en los ejidos, mediante la revaloración y el reconocimiento de debe tener la mujer en “condiciones de igualdad” respecto al hombre en la posesión de la tierra ejidal, así como a sus derechos a la herencia, al considerar que es la única forma que nos permitirá lograr la verdadera inclusión de la mujer rural a la protección de nuestro sistema jurídico.

El texto actual del artículo 12 de la Ley Agraria establece que “son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales”. Tal redacción resulta incongruente, pues frecuentemente nos enteramos por medios de comunicación, talleres, foros públicos y declaraciones de organizaciones civiles nacionales e internacionales, cómo las mujeres rurales mexicanas continúan sufriendo vulneraciones a sus derechos humanos, discriminación, violencia y exclusión referente al tema de la posesión de la tierra. A lo anterior se suma la inexistencia de resolución presidencial en materia agraria a nombre de una mujer.

Lamentablemente, las dificultades que enfrenta la mujer campesina para tener la oportunidad de ser titulares de derechos ejidales nos motiva para proponer a la Cámara de Diputados, realizar una adecuación al texto vigente del artículo 12 de la Ley Agraria, nuestra propuesta va encaminada a plasmar el concepto de igualdad de condiciones, al texto vigente, con lo que considero se fortalecerá y ampliará la protección jurídica para la mujer rural, haciendo posible el ejercicio efectivo de los derechos ejidales que están demandando históricamente y lograremos una nueva cultura de género incluyente.

En el mismo sentido, la redacción actualmente del primer párrafo del artículo 17 del mismo ordenamiento establece que “el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona”, esta disposición establece la facultad que tiene el ejidatario para decidir a quién puede suceder los derechos hereditarios en caso de llegar a fallecer, no obstante y de acuerdo con la redacción actual, la lista de posibles beneficiarios resulta omisa en virtud de que solamente contempla el término hijos y no el de “hijas”, al referirnos al término hijos podríamos deducir que se trata de hijo (varón) o hija (mujer). Sin embargo, para dar un mejor enfoque de género que permita salvaguardar con igualdad los derechos hereditarios de las hijas del ejidatario, juzgamos conveniente llevar el término “hijas” en la redacción del primer párrafo del artículo 17 y de igual forma a la redacción de la fracción III, del artículo 18 ambos de la Ley Agraria.

Finalmente, para resolver la problemática actual de desamparo que enfrentan todas aquellas personas que dependieron económicamente del ejidatario fallecido (hijas e hijos menores de 18 años no emancipados, impedidos para trabajar por alguna discapacidad, cónyuge, concubina, concubinario, padre y la madre), consideramos fundamental garantizar desde la ley en la materia, la obligación de los beneficiados de la herencia, para que brinden alimentación y educación a los dependientes del ejidatario fallecido.

Estamos en el mejor momento para examinar y armonizar la ley con miras a garantizar la igualdad de género, por lo que resulta urgente continuar con el impulso de reformas y políticas públicas que permitan la participación activa de las mujeres y pero que sobre todo contribuyan a lograr garantizar esa igualdad que ellas históricamente vienen demandando.

Por lo expuesto presento a la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 12, 17 y 18 de la Ley Agraria

Único. Se reforman los artículos 12, 17 y 18 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales en igualdad de condiciones.

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos o hijas, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

Al sucesor o sucesores que reciban los derechos del ejidatario fallecido, corresponderá la obligación de proporcionar educación y alimentos a los hijos e hijas menores de 18 años no emancipados, hasta en tanto no cumplan la mayoría de edad, así como a los impedidos para trabajar por alguna discapacidad total, al padre o a la madre que dependan económicamente del fallecido y a la cónyuge, concubina o concubinario hasta no contraer nuevo matrimonio o concubinato.

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario:

III. A uno de los hijos o hijas del ejidatario;

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 López Bárcenas, Francisco. Legislación y derechos indígenas de México, CEDRSSA, Cámara de Diputados, México, 2009, página 60.

2 Montaño V., Sonia. “Reformas constitucionales y equidad de género”, informe final sobre Seminario internacional Santa Cruz de la Sierra, Naciones Unidas, Santiago de Chile, 2006, página 168.

3 De León Aldaba, Marnay. Situación de la mujer campesina, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en http://www.juridicas.unam.mx

4 Almeida, Elsa. Informe de investigación Ejidatarias, posesión, avecindadas, mujeres frente a sus derechos de propiedad en tierras ejidales de México, Procuraduría Agraria, página 12, en http://www.pa.gob.mx

5 Artículo 12, decreto de la Ley Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992.

6 Salgado Martínez, María de Lourdes. Estudio legislativo sobre el marco jurídico agrario desde la perspectiva de género, Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, Cámara de Diputados, México, 2012, página 9.

7 Comunicado FAO México número 4/2013, Organización de las Naciones Unidad para la Alimentación y la Agricultura por un Mundo sin Hambre, marzo de 2013, en http://coin.fao.org

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de septiembre de 2013.

Diputado José Everardo Nava Gómez (rúbrica)

Considerando

Primero. Del estudio pormenorizado de la iniciativa del diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y turnada a esta comisión el 3 de octubre de 2013 se advierte que la iniciativa en comento no contraviene ninguna disposición constitucional y que el objeto y motivaciones que la impulsan no se encuentran regulados en alguna otra ley secundaria, por lo que cumple los requisitos de fondo para su aprobación.

Segundo. La situación y predominancia de la mujer en la vida de los ejidos y comunidades requiere de una reforma profunda para asegurar su participación dentro del ámbito agrario. El último censo ejidal del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática realizado en 2007 arroja que la participación activa de la mujer en el ejido es mínima, pues 20 por ciento de los ejidatarios corresponde a mujeres; 23 por ciento de los posesionarios, a mujeres; y de los avecindados, 43 por ciento, al sexo femenino.

Tercero. La reforma planteada no resuelve de fondo la problemática de la mujer en el ámbito agrario mexicano. Sin embargo representa un avance significativo en el reconocimiento de los derechos de las mujeres como sujetos agrarios y en igualdad de condiciones con el género opuesto.

Cuarto. Referente al artículo 17 propuesto, a cargo del diputado José Everardo Nava Gómez, esta secretaría da cuenta que se pretende eliminar la obligación de depositar la lista de sucesores en el Registro Agrario Nacional o su formalización ante fedatario público, lo cual representa dejar en la indefensión jurídica al o los sucesores del ejidatario que ha fallecido.

Por otra parte, la materia relacionada con el párrafo que expone el proponente en relación con la obligación de proporcionar educación y alimentos a los hijos menores de 18 años no emancipados del ejidatario tiene que ver con una rama del derecho privado, concretamente con el derecho familiar, materia regulada en las legislaciones civiles y familiares de las entidades federativas, la legislación civil federal y la propia del Distrito Federal, por lo que normar estos asuntos en una legislación del derecho social, como lo es el caso, resulta innecesario y contraproducente.

En efecto, el derecho hereditario en materia agraria no responde únicamente a los intereses particulares o propios de los ejidatarios; tampoco se refiere a las dotaciones de tierra con que cuenta cada una de ellos, sino que, por su propia y especial naturaleza, tiene que ver con un interés social y económico del ejido y que a la muerte de un sujeto agrario no se afecte la estructura socio-económica del núcleo de que se trate, ni que cesen las relaciones de aquél con los núcleos ejidales, ya que las interrupción de tales relaciones repercutiría perjudicialmente en la economía general del ejido.

Quinto. En relación con el considerando anterior, se propone hacer una modificación al texto propuesto en lo referente al artículo 17, a fin de otorgar certeza a la declaración de la voluntad del ejidatario, proporcionar seguridad jurídica a los sucesores y que se cumplan con los requisitos de forma que actualmente exige la ley agraria para las sucesiones, con lo que el segundo párrafo se conserva tal y como existe en la ley vigente y se elimina de la propuesta final el párrafo que obliga a los sucesores de los derechos ejidales a proporcionar alimentos y educación a los hijos menores de edad del ejidatario.

Por lo expuesto, la Comisión de la Reforma Agraria somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 12; 17, primer párrafo; y 18, fracción III, de la Ley Agraria

Único. Se reforman los artículos 12; 17, primer párrafo; y 18, fracción III, de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales en igualdad de condiciones.

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos o hijas , a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

...

Artículo 18. ...

I. y II. ...

III. A uno de los hijos o hijas del ejidatario;

IV. y V. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Raquel Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Omar Antonio Borboa Becerra, José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas, José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil, Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña, Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica).

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada por la diputada María Sanjuana Cerda Franco, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, fracción II, 157 numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y 167 numeral 4 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Trabajo y Previsión Social, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante el pleno de la Cámara de Diputados, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

En el apartado de “Análisis de la iniciativa”, se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

Por último, en el apartado de “Consideraciones”, la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión con fecha 8 de octubre de 2013, la diputada María Sanjuana Cerda Franco, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

2. La Mesa Directiva, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio numero D.G.P.L. 62-II-2-793, acordó se turnara para su dictamen a esta Comisión de Trabajo y Previsión Social, para su análisis y dictamen correspondiente, asignándole el expediente número 2791.

II. Análisis de la iniciativa

1. La iniciativa materia del presente dictamen, plantea el siguiente proyecto de

“Decreto que reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo Único. Se reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 25. En caso de que alguna dependencia o entidad incumpla por más de seis meses en el entero de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos por esta ley, el instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente.

En ningún caso el instituto podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que está obligado a prestar.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

2. En su exposición de motivos, la iniciativa de referencia plantea lo siguiente:

a) La diputada proponente, alude que la seguridad social es el principal instrumento que las sociedades han desarrollado para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y sus familias. El estado es el responsable de garantizar los derechos de seguridad social e incorporar en su organización y financiamiento a los distintos actores sociales involucrados.

Menciona que la seguridad social se realiza a través de diversos mecanismos como seguros, servicios de salud, que permiten al trabajador y a sus familiares contar con una red de protección social que los protege en situaciones de enfermedad, accidentes, vejez, retiro o muerte. En el caso de los trabajadores al servicio del estado, los derechos de seguridad social adquieren una connotación especial, dado que los patrones son directamente entidades y dependencias públicas, que forman parte de la estructura administrativa estatal.

b) Manifiesta que la reforma que sufrió la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en 2007, suscitó reacciones importantes entre distintos sectores involucrados o interesados en el tema.

Una de las disposiciones introducidas en la reforma, establecida en el artículo 25 de la Ley del ISSSTE, señala que en caso de que una dependencia o entidad incumpla por más de 12 meses en el entero de las cuotas, aportaciones y descuentos, el instituto podrá suspender a los trabajadores los seguros, prestaciones y servicios que corresponda al adeudo, por lo cual esta disposición es claramente violatoria de los derecho laborales contenidos en el artículo 123 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su aplicación causa perjuicios económicos, sociales y personales a los trabajadores.

Es evidente que el trabajador queda en un estado de indefensión, dado que el instituto puede suspender los servicios y seguros que conforman su red de protección en materia de seguridad social, no sólo vulnera los derecho laborables, sino que constituye una injusticia, debido a que en la hipótesis que plantea dicho artículo la suspensión de los seguros y servicios tendrían como causal el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrón.

La proponente plasma en su iniciativa que la seguridad social conforme a la Organización Internacional del Trabajo es “La protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían, la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a la familia con hijos”, es por ello que el estado tiene la obligación de garantizar la plena vigencia de los derechos de seguridad social de los trabajadores y sus familias con hijos.

El propósito de la iniciativa de la proponente se basa en la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por medio de la cual declaró inconstitucionales cinco artículos de la Ley del ISSSTE, entre ellos el artículo 25 derivada de la reforma de este ordenamiento realizada en el 2007. De este modo, queda del todo claro que el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es violatorio de los derechos sociales del quejoso, al facultar sin fundamento alguno al ISSSTE para suspender total o parcialmente los seguros, prestaciones o servicios de sus derechohabientes, en los casos de incumplimiento de sus respectivos patrones del entero de las aportaciones, descuentos y cuotas al instituto.

c) La indicadora concluye que es impostergable realizar una reforma al artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), con el objeto de establecer con toda claridad que en ningún caso el ISSSTE podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que está obligado a prestar, pues ello vulnera la seguridad social de los trabajadores.

III. Consideraciones

1. Esta dictaminadora con base en los antecedentes expuestos y con las facultades conferidas en la normatividad vigente, se abocó a dictaminar la iniciativa con proyecto de decreto de referencia.

2. Que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su artículo 25, conforme a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), vulnera los artículos constitucionales que alude la proponente, ya que al implementar dicho artículo en un caso concreto, deja en indefensión a todo aquel trabajador que labora para el estado al tenor del mismo transgrede a la familia, ya que los dejarán sin servicio de salud, por incumplimiento por parte del patrón, derecho que les otorga la constitución a todo mexicano.

Los que dictaminamos concretamente y con base en lo que alude la proponente de esta iniciativa es de señalarse y añadir al cuerpo del presente, la tesis de la Suprema Corte de Justicia, en la cual argumenta que el párrafo segundo y tercero del artículo 25 de la ley ya antes citada es violatorio de los artículos 40 y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra dice:

ISSSTE. El artículo 25, párrafos segundo y tercero , de la ley relativa, al permitir la suspensión de los seguros obligatorios, es violatorio de los artículos 4o. y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Legislación vigente a partir del 1 de abril de 2007).

El derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 4o. constitucional , consiste en la obligación del estado de establecer los mecanismos necesarios a fin de que todos los mexicanos tengan acceso a los servicios de salud, que comprenden la asistencia médica y entre los que se encuentran los servicios que brindan a sus derechohabientes las instituciones públicas de seguridad social, supuesto en el que se ubica el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto a los sujetos incorporados a su régimen. Asimismo, el artículo 123. Apartado B, fracción XI, de la propia Constitución, precisa que la seguridad social de los trabajadores al servicio del estado, cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales, la maternidad y la invalidez, entre otras contingencias. En ese orden, si se toma en consideración que el segundo párrafo del artículo 25 de la ley del instituto, dispone que en los casos en que las dependencias o entidades incumplan con el deber de enterar total o parcialmente las cuotas, aportaciones y descuentos por más de 12 meses o dentro de un periodo de 18 meses, el Instituto podrá ordenar la suspensión de los beneficios de seguridad social que correspondan al adeudo, es evidente que se restringe o menoscaba el derecho de los trabajadores a la protección de la salud, al existir la posibilidad de que se les niegue el otorgamiento de los beneficios inherentes al seguro de salud, como lo es la atención médica y hospitalaria, asistencia obstétrica y suministro de medicamentos, aun cuando hayan cubierto sus cuotas oportunamente, lo que además contraviene la garantía de seguridad social , sin que obste a lo anterior que el último párrafo del referido artículo 25, establezca que la dependencia o entidad morosa asumirá su responsabilidad y las consecuencias legales que deriven por la suspensión de los beneficios de seguridad social que corresponden a los trabajadores, pues dicha previsión legal no garantiza de ninguna forma que se otorgarán esos beneficios cuando aquéllos los requieran, ya que es evidente que ello estará condicionado a que se acredite algún tipo de responsabilidad de la dependencia o entidad de que se trate, imponiéndole al trabajador una carga que no le corresponde.

Pleno

Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Oiga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagravíados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en Revisión 229/2008 . Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de nueve votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

El tribunal pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 188/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

3. Entendiendo la naturaleza jurídica del artículo es de considerarse que al párrafo primero debería incluirse que al momento de que alguna dependencia o entidad incumpla por más de seis meses en el entero de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos por esta ley, se sujeta a lo establecido en el artículo 22 de dicho ordenamiento, a efecto de que estipular con claridad el procedimiento a seguir para el cobro de dichas cuotas, aportaciones o descuentos correspondientes, velando porque el ISSSTE no quede en un estado de indefensión, que aunque ya está plasmado en la ley, es necesario estipular dicho artículo para no dejar a la interpretación.

4. Asimismo, el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece lo siguiente:

Artículo 22. Cuando las dependencias y entidades sujetas a los regímenes de esta ley no enteren las cuotas, aportaciones y descuentos dentro del plazo establecido, deberán cubrir a partir de la fecha en que éstas se hicieren exigibles en favor del instituto o, tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en favor del trabajador, intereses moratorios a razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a veintiocho días. Asimismo, deberán cubrir la actualización de dichas cuotas, aportaciones y descuentos, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

Los titulares de las dependencias y entidades, sus oficiales mayores o equivalentes, y los servidores públicos encargados de realizar las retenciones y descuentos serán responsables en los términos de ley, de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la dependencia o entidad para la que laboren, del instituto, de los trabajadores o pensionados, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.

Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el instituto las notificará a las dependencias y entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario, deberán pagar la actualización y recargos a que se refiere este artículo.

Las dependencias y entidades mencionadas en este artículo tendrán un plazo de diez días hábiles a partir del requerimiento formulado por el instituto, para realizar ante el instituto las aclaraciones correspondientes.

Posteriormente, el instituto requerirá a la Tesorería de la Federación, los pagos correspondientes por los adeudos vencidos que tengan las dependencias y entidades con cargo a su presupuesto. La señalada tesorería deberá comprobar la procedencia del adeudo y, en su caso, hacer el entero correspondiente al instituto en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

En el caso de los adeudos de las entidades federativas, de los municipios, o de sus dependencias o entidades, se podrá hacer el cargo directamente a las participaciones y transferencias federales de dichas entidades federativas.

En ningún caso se autorizará la condonación de adeudos por concepto de cuotas, aportaciones y descuentos, su actualización y recargos.”

5. Bajo esta tesitura, se propone la siguiente redacción:

Decreto que reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Único. Se reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 25. En caso de que alguna dependencia o entidad incumpla por más de seis meses en el entero de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos por esta ley, el instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente, así como a lo previsto en el artículo 22 de esta ley.

En ningún caso el instituto podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que está obligado a prestar.

6. Abonando a lo anterior, esta comisión recibió de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social opinión respecto de la presente iniciativa bajo lo siguiente:

a) Se considera necesaria su aprobación, puesto que permitiría el cumplimiento de mandatos constitucionales y/o legales, que no se han regulado; o bien, mejoraría los mecanismos existentes para cumplir con dichos mandatos; o de acuerdo con su criterio hay otra razón que permita afirmar dicha necesidad.

b) Con dicha propuesta se garantizará el acceso a la seguridad social a la cual el trabajador tiene derecho.

c) La reforma no implica problemática operativa.

d) Se señala que la redacción actual del citado artículo restringe y menoscaba el derecho de los trabajadores a la protección de la salud, como lo es la atención médica y hospitalaria, asistencia obstétrica y medicamentos, además de contravenir la garantía de seguridad social a la cual también tienen derecho.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social someten a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto que reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Único. Se reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:

Artículo 25. En caso de que alguna dependencia o entidad incumpla por más de seis meses en el entero de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en esta ley, el instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente, así como a lo previsto en el artículo 22 de esta ley.

En ningún caso el instituto podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que está obligado a prestar.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1. [J] Novena época; pleno; S.J.F. y su Gaceta; tomo XXVIII, octubre de 2008; página 14.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días de diciembre de dos mil trece.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Claudia Delgadillo González (rúbrica), presidenta; Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Rafael Alejandro Micalco Méndez, Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), José Arturo López Candido (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Carlos Humberto Aceves y del Olmo (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto, Elsa Patricia Araujo de la Torre (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal, Silvano Blanco Deaquino (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa, Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Esther Quintana Salinas (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño, Alfredo Zamora García (rúbrica).

De la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones y un capítulo a la Ley General de Asentamientos Humanos, para prevenir riesgos en éstos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos y un capítulo a la Ley General de Asentamientos Humanos, a fin de prevenir riesgos en los asentamientos humanos.

En uso de las facultades que le confieren los artículos 39, 40 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 80, 81, 82, 84 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial se abocó al análisis, la discusión y la valoración de las proposiciones, y conforme a las deliberaciones que realizaron sus integrantes, somete a consideración de esta soberanía el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada el 26 de noviembre de 2013, la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos y un capítulo a la Ley General de Asentamientos Humanos para prevenir riesgos en los asentamientos humanos, que fue firmada por el diputado Leobardo Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2. Con el oficio número DGPL 62-II-2-916, del 26 de noviembre de 2013, y con número de expediente 3296, la Mesa Directiva turnó para dictamen la iniciativa en comento a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, el oficio fue recibido el 27 de noviembre del mismo año.

II. Objeto y descripción de la iniciativa

La proponente considera que el cambio climático impacta a “millones de personas en condición de riesgo, afectando aún más aquellas en situación de pobreza y vulnerabilidad”. En el caso de México, calcula que cerca de 22 millones de personas están expuestas a “ciclones tropicales, lluvias extremas, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo, polvo y descargas eléctricas; heladas; sequías; ondas cálidas y gélidas; y tornados”.

Señala asimismo que en México hay “74 centros de población expuestos a riegos por los fenómenos hidrometeorológicos”. Además, “las ciudades están creciendo con graves problemas de desorden, carencias y deterioro. La dispersión y en muchos casos, la no existencia de reservas territoriales que orienten el crecimiento, propicia que se ocupen tierras vulnerables a riesgos naturales [...] por lo que la previsión de incidencia de estos eventos en las zonas de mayor vulnerabilidad del país, requiere atención inmediata, esencialmente ante los efectos negativos crecientes del cambio climático.

“Adicionalmente, considera que los fenómenos meteorológicos que tuvieron lugar en septiembre 15 y 16 de 2013 en nuestro país “pusieron al descubierto las debilidades institucionales y, en más un caso [sic], la corrupción de autoridades, propietarios y empresas que propiciaron la ocupación de asentamientos humanos o instalación de infraestructura estratégica en zonas de alto riesgo, sin precaución ni medida de protección alguna”.

De ahí que concluya en su diagnóstico que “falta normatividad específica que atienda a una mejor planeación para la reducción de la vulnerabilidad ante los desastres naturales y el cambio climático”, además de que no se cuenta “con instrumentos de planeación y ordenación del territorio como planes o programas de desarrollo urbano e incluso con atlas de riesgo ni con un esquema normativo eficaz para la protección de sus habitantes y sus bienes y servicios”.

La proponente sostiene que a pesar de que la Ley General de Asentamientos Humanos vigente “contempla diversas normas o regulaciones específicas en materia de riesgos y protección civil”, y “se carece de un instrumento normativo rector a nivel nacional, que fije los criterios generales para la ocupación del territorio en zonas de riesgo”.

En consecuencia, plantea como propósito de su Iniciativa “atender con medidas preventivas los riesgos que se generan en los asentamientos humanos por los fenómenos hidrometeorológicos que han quedado referidos”. Para ello propone reformas de la ley en comento con el fin de “crear un instrumento normativo que contribuya a evitar situaciones críticas, “así como sus costos sociales y económicos en el desarrollo de los centros urbanos del país, mediante la aplicación y cumplimiento de lineamientos en materia de planeación urbana, que permitan disminuir riesgos para toda la población”.

En primer lugar, la proponente plantea actualizar la denominación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, con base en la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal del 2 de enero de 2013. Así se reforman el artículo 2o. en su fracción XVII y el artículo 7o. en su primer párrafo. Esta modificación de forma es acorde con la reforma en comento.

Sin duda, el elemento central de la Iniciativa objeto del presente dictamen es la prevención del riesgo en los asentamientos humanos, de ahí que se propongan adiciones y modificaciones a la Ley vigente, que cabe clasificar en tres tipos: modificaciones junto con adiciones, adiciones de texto a artículos vigentes, y adiciones de nuevos párrafos, artículos y fracciones.

En lo relativo a modificaciones y adiciones, hay que señalar la que se propone para el artículo 57, cuya redacción cambia de forma sustantiva en su primer párrafo, además de que se adicionan las fracciones I a III, quedando el último párrafo en sus términos, tal como se puede constatar en el siguiente cuadro:

En lo que respecta a las adiciones a textos de artículos vigentes, se deben señalar las siguientes:

1. En la fracción II, del artículo 1o., se adiciona un texto para establecer que entre los objetos de la Ley están la garantía de seguridad y protección civil de los habitantes, previniendo los riesgos naturales y antropogénicos derivados de los asentamientos humanos.

2. En la fracción XII del artículo 3o., sobre los medios para que el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población mejore el nivel y calidad de vida de la población, se adiciona que se debe prevenir la ocupación de zonas de riesgo natural y antropogénico y la reubicación de la población en zonas de riesgo.

3. En el artículo 7o., fracción VIII, se agrega, como atribución de la Secretaría en lo relativo a la coordinación con las entidades federativas, la realización de acciones e inversiones para la prevención de riesgos en los asentamientos humanos.

4. Se prevé adicionar en la fracción IX del artículo 7o., como atribución de la secretaría, coordinarse con la de Gobernación para apoyar a los gobiernos estatales y municipales en la formulación del atlas de riesgo y en la capacitación técnica del personal.

5. En el artículo 8o., sobre las atribuciones de las entidades federativas, se propone adicionar un texto a la fracción VI para establecer la coordinación con la Federación, otras entidades federativas y los municipios para prevenir riesgos y las contingencias que se deriven de ellos.

6. En el artículo 9o., sobre las atribuciones de los municipios, se adiciona texto a la fracción X, para establecer la evaluación y prevención de la ocupación de zonas de riesgo, natural o antropogénico que pueda poner en peligro a la población y sus bienes.

7. En el artículo 13, que versa acerca del Programa Nacional de Desarrollo Urbano se adiciona texto en la fracción IV para prever que además de la estrategia aplicable al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población, deberá incluir medidas para prevenir y mitigar los riesgos en los asentamientos humanos.

8. En el citado artículo 13 se adiciona la fracción VII para prever que las estrategias generales también deben incluir la mitigación de riesgos en asentamientos humanos.

9. En el artículo 28 primer párrafo se adiciona texto para introducir la noción de prevención de riesgo con respecto a áreas y predios de los centros de población.

10. En el artículo 31 sobre los planes o programas municipales de desarrollo urbano se agrega que “Entre los elementos de zonificación se incluirán las determinaciones de las zonas de alto riesgo y sus normas de prevención federales y locales aplicables”.

11. Finalmente, en el artículo 40 sobre las acciones coordinadas entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, se adiciona texto a la fracción III, para establecer que en materia de reservas territoriales se deberán reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, en especial en zonas de riesgo.

Las adiciones de nuevas fracciones, párrafos y artículos conforman una parte medular de la Iniciativa objeto del presente dictamen. Así, con respecto a la adición de nuevas fracciones, además de las ya señaladas al artículo 57 modificado, tenemos que se adiciona una fracción al artículo 5o.., que versa sobre lo que debe considerarse de utilidad pública para incluir la ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a prevenir y atender las condiciones de riesgo en los asentamientos humanos, y entre ellas la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de población en riesgo y el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento.

Respecto a la adición de nuevos párrafos en el artículo 28 se adicionan los párrafos tercero y cuarto, para establecer, en el tercer párrafo que las zonas que se determinen como de alto riesgo en los planes o programas de desarrollo urbano solo podrán tener un uso, destino o aprovechamiento compatible con tal determinación y conforme a los estudios de riesgo correspondientes, estableciendo además de que en ningún caso se permitirá alojar o construir infraestructura o equipamientos estratégicos, o vivienda de cualquier tipo; en lo que respecta al nuevo cuarto párrafo se prevé que se considera como causa de utilidad pública la ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a la seguridad de los asentamientos humanos, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de población en riesgo y el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento.

En lo tocante a adiciones de nuevos artículos, la proponente adiciona un nuevo capítulo noveno a la ley vigente que se titula “Prevención de riesgos en los asentamientos humanos”. La proponente señala que el nuevo capítulo “se integraría por cinco nuevos artículos para determinar las normas básicas, obligatorias y de carácter nacional, relacionadas con los procesos de ocupación del territorio en zonas sujetas a riesgos geológicos e hidrometeorológicos, a fin de prevenir riesgos a la población y evitar daños irreversibles en sus personas o sus bienes, así como para mitigar los impactos y costos económicos y sociales en los centros de población”.

El artículo 52 Bis establece la obligatoriedad de las normas del capítulo para todas las personas físicas y morales, públicas o privadas y establece las especificaciones a que estarán sujetos los procesos de ocupación del territorio.

El artículo 52 Bis 1 prevé que las autoridades deberán solicitar un estudio de prevención de Riesgo cuando se trate de acciones, proyectos u obras que se encuentren ubicados en zonas de alto riesgo.

El artículo 52 Bis 2 establece las obras que deberán contar con estudios de Prevención de riesgo, esto es, las obras de infraestructura y las vías generales de comunicación; los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria o básicas; las instalaciones que involucren residuos peligrosos en los municipios; los equipamientos públicos de salud, educación, seguridad, transporte y abasto; las instalaciones que contengan combustibles; y los fraccionamientos o conjuntos habitacionales. Así mismo prevé el contenido de los estudios de prevención de riesgo geológicos e hidrometeorológicos y que las autorizaciones para el crecimiento urbano deberán ajustarse a los estudios. Finalmente, establece que las autoridades estatales y municipales ajustarán los planes y programas de desarrollo urbano para zonas de riesgo no mitigable.

El artículo 52 Bis 3 determina que no se permitirá el desarrollo urbano en terrenos inestables o con características de intensificación de ondas sísmicas, estableciendo además los tipos de terrenos que esto comprende, además de que restringe las acciones de fundación o crecimiento de centros de población a un radio de 60 kilómetros de cualquier cráter.

El artículo 52 Bis 4 prohíbe la ocupación del territorio, con obras permanentes, que permiten el asentamiento humano en: áreas por debajo del nivel máximo de mareas; la primera duna de playa; el interior u orilla de los lechos de lagos, lagunas y presas, o en cauces de ríos, arroyos y canales; terrenos localizados por debajo de la cota de máximo crecimiento hidráulico; aguas abajo o al píe de la cortina de una presa o en terrenos localizados por debajo del nivel hidráulico máximo; terrenos sobre depresiones de relieve, altamente inundables o terrenos pantanosos; y zonas ubicadas al borde superior o en la parte baja de depresiones, montículos o barrancos con inclinación de paredones en riesgo de aludes. Además prevé que la franja costera de restricción de cualquier tipo de aprovechamiento urbano tendrá como mínimo 20 metros a partir de la cota máxima de distancia de marea o pleamar alcanzada en 20 años. Así mismo, se determina que los planes o programas de desarrollo urbano deberán identificar zonas de alto riesgo y medidas de mitigación y que en la legislación estatal se deberán establecer medidas de seguridad y sanciones para quienes trasgredan las disposiciones del artículo.

Se adicionan también cuatro nuevos artículos en el capítulo noveno de la Ley vigente que versa sobre el control del desarrollo urbano. Estos nuevos artículos son

Artículo 55 Bis, establece la obligación de las autoridades federales, estatales o municipales del cumplimiento de las leyes estatales y federales en materia de prevención de riesgos, además de que la legislación estatal contendrá normas para garantizar la seguridad y protección de la población y sus bienes por contingencias y riesgos en los asentamientos humanos. También se prevé que en todas las acciones que impliquen la expansión del área urbana, las autoridades deberán asegurarse que no se ocupen áreas de riesgo, sino que se tomen las medidas de prevención correspondientes.

Artículo 55 Bis 1, determina la obligación de las autoridades federales, estatales o municipales de cumplir con las normas sobre prevención de riesgos en los asentamientos humanos, con respecto a las obras, acciones o inversiones en que intervengan o que autoricen.

Artículo 55 Bis 2, establece que las autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como los particulares, comuneros o ejidatarios que propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios o autoricen asentamientos humanos o construcción en zonas de riesgo en polígonos de protección y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad nacional o de protección en derechos de vía o zonas federales.

Artículo 55 Bis 3, prevé que las entidades federativas deberán promover la actualización de sus códigos penales para prohibir y sancionar a quienes propicien, permitan o se beneficien de la ocupación, el fraccionamiento, parcelación o la lotificación irregular u otras formas ilegales de aprovechamiento urbano de áreas o predios.

En los artículos transitorios se prevé uno, el inicio de vigencia del decreto; dos, la derogación de las disposiciones contrarias al mismo; y tres, un plazo no mayor de seis meses para que las entidades federativas adecuen la legislación en materia de desarrollo urbano y prevención de riesgos, conforme a las disposiciones del decreto con asistencia del gobierno federal en caso de ser solicitada, se establece también que transcurrido el plazo de seis meses las entidades federativas que hayan actualizado su legislación son las que podrán acceder a recursos federales en las materias a que alude el decreto.

III. Consideraciones

La comisión dictaminadora valora y hace suyo el espíritu que anima la iniciativa presentada por la proponente. Para valorar y dictaminar la iniciativa motivo del presente dictamen se procederá a considerar, artículo por artículo, en el orden en el que deben quedar plasmados en la Ley General de Asentamientos Humanos vigente, para considerar la conveniencia de aprobar las adiciones o modificaciones, argumentando en todo momento, cada uno de los cambios propuestos por la comisión.

Artículo 1o.

En este artículo, que prevé los objetos de la ley, se adiciona texto a la fracción II para establecer que, además de “fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población”, se agregue el siguiente texto: “así como para garantizar la seguridad y protección civil de sus habitantes, previniendo los riesgos naturales y antropogénicos derivados de los asentamientos humanos”. Esta comisión considera positiva la inclusión, dentro de los objetivos de la ley que se pretende modificar, de la prevención de los riesgos, no obstante, se considera que la materia de protección civil cae fuera del ámbito de aplicación de la Ley General de Asentamientos Humanos, siendo regulada por la Ley General de Protección Civil publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012, que en el artículo 1 prevé lo siguiente:

La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno en materia de protección civil. Los sectores privado y social participarán en la consecución de los objetivos de esta ley, en los términos y condiciones que la misma establece.

Adicionalmente, es conveniente incorporar los elementos de prevención y corrección de riesgos, que son parte de la nueva cultura de la protección civil.

De ahí que esta comisión proponga modificar la fracción II, del artículo 12 de la Ley General de Asentamientos Humanos en el siguiente sentido:

Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I. ...

II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, así como para garantizar la seguridad de sus habitantes, a través de la gestión preventiva y correctiva de los riesgos de origen natural y antropogénicos derivados de los asentamientos humanos;

Artículo 2o.

La proponente armoniza la fracción XVII del artículo 22, en función de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 2 de enero de 2013. En este mismo caso se encuentra el primer párrafo del artículo 72. Es importante señalar que la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial aprobó, el 21 de marzo de 2013, el dictamen de la iniciativa del diputado Abel Guerra Garza, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

En la iniciativa del diputado Abel Guerra Garza, que fue presentada el 7 de febrero de 2013, se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos. Además de los artículos propuestos por la diputada proponente se consideran reformas a los siguientes: 23 primer párrafo y 52 segundo párrafo. La minuta enviada a la colegisladora fue turnada al Ejecutivo el 13 de diciembre de 2013, por lo que las propuestas de la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León de reformar los artículos 2o. y 7o. ya han sido debidamente incorporadas.

Artículo 3o.

La proponente adiciona a la fracción XII un texto en los siguientes términos:

XII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos, previniendo la ocupación de zonas de riesgo, natural o antropogénico, así como la reubicación de población asentada en zonas de alto riesgo ;

En vista de que el artículo 3o. de la Ley General de Asentamientos Humanos considera los medios a través de los cuales el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, y que cada fracción comienza con un verbo en infinitivo, esta comisión propone armonizar el texto agregado, con el espíritu de las fracciones I a XIX del artículo en cuestión, para quedar de la siguiente manera:

XII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos, así como la prevención de la ocupación de zonas de riesgo, natural o antropogénico y la reubicación de la población asentada en zonas de alto riesgo ;

Artículo 5o.

La diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León propone adicionar una fracción IX en los siguientes términos:

Artículo 5o. Se considera de utilidad pública

I. a VIII. ...

IX. La ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a prevenir y atender las condiciones de riesgo en los asentamientos humanos, entre ellas pero sin ser limitativo, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de población en riesgo y el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento.

Ahora bien, para efecto de técnica legislativa es importante considerar que toda adición de una fracción debe acompañarse de la modificación de las fracciones inmediatas anteriores, toda vez que se debe prever la parte antecedente. Adicionalmente, la frase “entre ellas pero sin ser limitativo” es a todas luces redundante, ya que la expresión “entre ellas” implica de por sí una enumeración no exhaustiva ni limitativa. Por otro, lado, en concordancia con la introducción del parámetro “alto riesgo” que ha realizado la proponente en el artículo 3, fracción XII, se considera conveniente su inclusión en la propuesta de adición a la fracción IX. Es en razón de las consideraciones anteriores que esta Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial propone, además de adicionar una fracción IX, reformar las fracciones VII y VIII para quedar en los siguientes términos:

Artículo 5o. ...

I. a VI. ...

VII. La protección del patrimonio cultural de los centros de población;

VIII. La preservación del equilibrio eco lógico y la protección al ambiente de los centros de población; y

IX. La ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a prevenir y atender las condiciones de riesgo en los asentamientos humanos, entre ellas, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de la población en situación de alto riesgo y el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento.

Artículo 7o.

La diputada propone modificar el primer párrafo del artículo en cuestión, adición que como se mencionó al referirnos al artículo 2o. ya ha sido debidamente atendida. Adicionalmente, propone reformar las fracciones VIII y IX, en los siguientes términos:

VIII. Coordinarse con las entidades federativas y los municipios, con la participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial, la prevención de riesgos en los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, mediante la celebración de convenios y acuerdos;

IX. Asesorar a los gobiernos estatales y municipales que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus planes o programas de desarrollo urbano, así como, en coordinación con la Secretaria de Gobernación, apoyar en la formulación de sus Atlas de Riesgo y en la capacitación técnica de su personal;

Respecto a la adición de texto a la fracción VIII, la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial no tiene observación alguna. Sin embargo, se considera que la inclusión en la fracción IX de la coordinación con la Secretaría de Gobernación, para apoyar en la formulación de los Atlas de Riesgo de los gobiernos estatales y municipales no debe ser plasmada en la Ley ya que la formulación del Atlas de riesgo es una función especializada a cargo del Centro Nacional de Prevención de Desastres, que es la instancia con capacidad técnica y operativa para realizar esta función, tal como lo establece el artículo 19, fracción XXII, de la Ley General de Protección Civil, que a la letra dice:

Artículo 19. La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la secretaría por conducto de la Coordinación Nacional, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:

I. a XXI. ...

XXII . Supervisar, a través del Cenapred que se realice y se mantenga actualizado el atlas nacional de riesgos, así como los correspondientes a las entidades federativas, municipios y delegaciones;

XXIII. a XXX. ...

En consideración de las valoraciones previas esta Comisión solamente propone reformar la fracción VIII al artículo en comento para quedar en los siguientes términos:

Artículo 7o. ...

I. a VII. ...

VIII. Coordinarse con las entidades federativas y los municipios, con la participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial, la prevención de riesgos en los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, mediante la celebración de convenios y acuerdos;

IX. a XVI. ...

Artículo 8º.

La proponente adiciona texto a las fracciones VI y X, en los siguientes términos:

Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. a V. ...

VI. Coordinarse con la federación, con otras entidades federativas y con sus municipios, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, así como para prevenir riesgos y contingencias en los mismos ;

VII. a IX. ...

X. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la planeación y prevención de riesgos del desarrollo urbano;

La comisión observa que la frase “contingencias en los mismos” es equívoca ya que tiene una relación de implicación, por lo que para resolver el equívoco propone una nueva redacción. También con respecto a la fracción X se podría precisar más el sentido de la adición para establecer con claridad que la planeación y la prevención de riesgos son dos categorías y no una categoría subsumida a otra. Adicionalmente, es importante abordar de forma explícita en la ley los reglamentos de construcción, figura que no ha sido prevista en la ley vigente y que es de primera importancia incluir, en vista de que la mayor parte de los municipios no cuentan con reglamentos actualizados y en otros no existen. En congruencia con lo anterior se propone la siguiente redacción:

Artículo 8o. ...

I. a V. ...

VI. Coordinarse con la federación, con otras entidades federativas y con sus municipios, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, así como para prevenir riesgos y contingencias asociadas a los mismos ;

VII. a IX. ...

X. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la planeación del desarrollo urbano, así como en la prevención de riesgos en los asentamientos humanos, mediante la actualización o desarrollo de sus reglamentos de construcción ;

XI. a XV. ...

Artículo 9o.

En la iniciativa se propone reformar la fracción X en el siguiente sentido:

Artículo 9o. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. a VIII. ...

X. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales y locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios; evaluando y previniendo, entre otros elementos, la ocupación de zonas de riesgo, natural o antropogénico que pudieran poner en peligro a la población o a sus bienes ;

Esta comisión considera que el texto propuesto por la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León es pertinente y que es necesario precisar dicha inclusión teniendo a la vista dos consideraciones: que la frase “entre otros elementos” es ambigua por lo que no aporta nada al texto de la ley; por otro lado, la evaluación es una acción que no tiene su fin en sí misma, sino que está ordenada a la realización de algo,* de ahí que sea conveniente determinar que la evaluación debe orientarse a la prevención, tal como la define la Ley General de Protección Civil en el artículo 2:

XXXVIII. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción de los mismos;

Asimismo, en armonía con la adición propuesta al artículo 3, fracción XII se sugiere agregar el adjetivo “alto”; además, en concordancia con las consideraciones vertidas para el artículo 8, fracción X antes expuestas, la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial propone adicionar una nueva fracción, de tal forma que la actual fracción XV pase a ser la fracción XVI. Teniendo a la vista estas consideraciones se propone la siguiente redacción para la fracción X y la inclusión de una nueva fracción XV:

Artículo 9o. ...

I. a IX. ...

X. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales y locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios; y realizar las evaluaciones que sean necesarias para prevenir la ocupación de zonas de alto riesgo, natural o antropogénico que pudieran poner en peligro a la población o a sus bienes ;

XI. a XIII. ...

XIV. Informar y difundir permanentemente sobre la aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano;

XV. Desarrollar y mantener actualizados sus reglamentos de construcción y normas técnicas; y

XVI. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Artículo 13

Se propone modificar el primer párrafo, así como adicionar texto a las fracciones IV y VII en el siguiente sentido:

Artículo 13. El P rograma N acional de D esarrollo Urbano, en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, y contendrá:

I. a III. ...

IV. La estrategia general aplicable al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población, incluyendo las medidas para prevenir y mitigar los riesgos en los asentamientos humanos ;

V. y VI. ...

VII. Las estrategias generales para prevenir y mitigar riesgos en los asentamientos humanos, así como los impactos negativos en el ambiente urbano y rural originados por la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

VIII. a XIII. ...

La comisión considera que las adiciones son necesarias y sólo propone modificar el texto de la fracción IV, con lo que ésta quedaría de la siguiente manera:

IV. La estrategia general aplicable al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población, incluyendo las medidas que sean necesarias para prevenir y mitigar los riesgos en los asentamientos humanos ;

Artículo 28

La diputada propone la adición de texto al primer párrafo, así como dos nuevos párrafos, que serían el tercero y el cuarto, en el siguiente sentido:

Artículo 28. Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana y prevención de riesgos dicten las autoridades conforme a esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

...

Las zonas que se determinen como de alto riesgo en los planes o programas de desarrollo urbano solo podrán tener un uso, destino o aprovechamiento compatible con tal determinación y conforme a los estudios de riesgo correspondientes; en ningún caso se permitirá alojar o construir infraestructura o equipamientos estratégicos, o vivienda de cualquier tipo.

En los términos del artículo 5o. de esta ley, se considera como causa de utilidad pública la ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a la seguridad de los asentamientos humanos, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de población en riesgo y el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento, por lo que las autoridades de los tres órdenes de gobierno realizarán las acciones necesarias para el cumplimiento de los planes de desarrollo urbano, mediante la conformación de polígonos de protección y amortiguamiento de dichas zonas.

La Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial considera conveniente modificar el párrafo tercero adicionado, en primer lugar para homologar la terminología con respecto a los “análisis de riesgo” y para clarificar explícitamente la limitación a la construcción de infraestructura, equipa miento estratégico o vivienda, ya que el sentido final del párrafo no es claro en la Iniciativa, de esta forma, la propuesta de artículo 28 quedaría de la siguiente manera:

Artículo 28. Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana y prevención de riesgos dicten las autoridades conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

...

Las zonas que se determinen como de alto riesgo en los planes o programas de desarrollo urbano, solo podrán tener un uso, destino o aprovechamiento compatible con tal determinación y conforme a los análisis de riesgo correspondientes; no se permitirá alojar o construir infraestructura o equipamientos estratégicos, o vivienda de cualquier tipo, salvo que se consideren en su diseño y construcción medidas de mitigación que garanticen niveles de seguridad aceptables de conformidad con los análisis de riesgo y demás normas aplicables.

En los términos del artículo 5o. de esta ley, se considera como causa de utilidad pública la ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a la seguridad de los asentamientos humanos, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de población en riesgo y el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento, por lo que las autoridades de los tres órdenes de gobierno realizarán las acciones necesarias para el cumplimiento de los planes de desarrollo urbano, mediante la conformación de polígonos de protección y amortiguamiento de dichas zonas.

Artículo 31

Para este artículo, la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León propone adicionar texto en el primer párrafo en el siguiente sentido:

Artículo 31. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerán la zonificación correspondiente. Entre los elementos de zonificación se incluirán las determinaciones de las zonas de alto riesgo y sus normas de prevención federales y locales aplicables. En caso de que el ayuntamiento expida el programa de desarrollo urbano del centro de población respectivo, dichas acciones específicas y la zonificación aplicable se contendrán en este programa.

La comisión considera pertinente cambiar el posesivo “sus” por el artículo “las”. Quedando sin modificaciones el resto de la propuesta.

Artículo 40

La diputada propone adicionar la fracción III para quedar de la siguiente forma:

Artículo 40. La federación, las entidades federativas y los municipios llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con objeto de

I. y II. ...

III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, en especial en zonas de riesgo , mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos;

IV. y V. ...

Esta comisión aprueba la adición en sus términos y considera que, con base en las propuestas de adiciones a los artículos 8, 9 y 28, es pertinente incluir en la fracción V los reglamentos de construcción y la prevención de riesgos, de tal forma que el artículo modificado quedaría así:

Artículo 40. ...

I. y II. ...

III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, en especial en zonas de riesgo , mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos;

V. Garantizar el cumplimiento de 10s planes o programas de desarrollo urbano, así como de la normatividad aplicable en materia de construcción y prevención de riesgos .

Adición de un capítulo noveno, “Prevención de Riesgos en Asentamientos Humanos”

La proponente incorpora este capítulo conformado por cinco artículos, que van del 52 Bis al 52 Bis 4. La inclusión de este capítulo es parte medular de la Iniciativa, ya que el eje en torno al cual giran las adiciones y modificaciones es precisamente la prevención de riesgos derivados de los asentamientos humanos.

La Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial considera pertinente modificar la propuesta original de la diputada para efecto de que, en caso de que alguna disposición normativa remita al capítulo noveno vigente, se mantenga la consistencia en la remisión. En consecuencia, se ajusta la propuesta de la diputada para adicionar un capítulo octavo Bis, en lugar de uno noveno.

Artículo 52 Bis

Para este nuevo artículo se propone el siguiente texto:

Artículo 52 Bis. Las normas del presente capítulo son obligatorias para todas las personas, físicas y morales, públicas o privadas y tienen por objeto establecer las especificaciones a que estarán sujetos los procesos de ocupación del territorio, tales como aprovechamientos urbanos, edificación de obras de infraestructura, equipamiento urbano y viviendas, en zonas sujetas a riesgos geológicos e hidrometeorológicos, a fin de prevenir riesgos a la población y evitar daños irreversibles en sus personas o sus bienes, así como para mitigar los impactos y costos económicos y sociales en los centros de población.

La comisión no propone modificación alguna al texto, por lo que lo acepta en sus términos.

Artículo 52 Bis 1

Para este artículo se propone:

Artículo 52 Bis 1. Tratándose de acciones, proyectos u obras que se encuentren ubicados en zonas de alto riesgo, conforme a los planes o programas de desarrollo urbano o Atlas de Riesgo aplicables, las autoridades, antes de otorgar licencias relativas a usos del suelo y edificaciones, construcciones, así como factibilidades y demás autorizaciones urbanísticas, deberán solicitar un estudio de prevención de riesgo que identifique las medidas de mitigación aplicables, en los términos de las disposiciones de esta ley y las normas oficiales mexicanas que se expidan.

La Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial sugiere modificaciones al texto propuesto para armonizarlo con diversos preceptos de la Ley General de Protección Civil, y en específico con el artículo 4, fracción I, que a la letra dice:

Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:

I. La identificación y análisis de riesgos como sustento para la implementación de medidas de prevención y mitigación;

II. a VII. ...

De esta forma, el artículo 52 Bis 1 quedaría de la siguiente manera:

Artículo 52 Bis 1. Tratándose de acciones, proyectos u obras que se encuentren ubicados en zonas de alto riesgo, conforme a los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, las autoridades, antes de otorgar licencias relativas a usos del suelo y edificaciones, construcciones, así como factibilidades y demás autorizaciones urbanísticas, deberán solicitar un análisis de riesgos que identifique las medidas de mitigación aplicables, en los términos de las disposiciones de esta ley y las normas oficiales mexicanas que se expidan.

Artículo 52 Bis 2

Para este nuevo artículo se propone:

Artículo 52 Bis 2. Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior, por su escala y efecto, las siguientes obras e instalaciones deberán contar con estudios de prevención de riesgo:

I. Las obras de infraestructura portuaria, aeroportuaria y las vías generales de comunicación;

II. Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria o básicas;

III. Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de residuos peligrosos y municipales;

IV. Los equipamientos públicos de salud, educación, seguridad, transporte y abasto;

V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o transformación de combustibles;

VI. Los fraccionamientos o conjuntos habitacionales.

Los estudios de prevención de riesgo geológicos e hidrometeorológicos contendrán las especificaciones, responsables técnicos, requisitos y alcances que determine el acuerdo que para tales efectos publique la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Las autorizaciones para el crecimiento urbano deberán ajustarse a dichos estudios; y en ningún caso podrán asignarse usos o aprovechamientos urbanos o asentamientos humanos en zonas de alto riesgo. En tales zonas estará estrictamente prohibido realizar cualquier obra o edificación de carácter permanente.

Las autoridades estatales y municipales competentes realizarán las modificaciones necesarias a los planes y programas de desarrollo urbano para que las zonas consideradas como de riesgo no mitigable se clasifiquen como no urbanizables o con usos compatibles con dicha condición.

La Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial propone sustituir el término “estudios de prevención de riesgo” por “estudios de análisis de riesgos”, en concordancia con las consideraciones expuestas al analizar el artículo 52 Bis 1. Adicionalmente, es fundamental considerar, en el segundo párrafo del artículo, al Centro Nacional de Prevención de Desastres que de acuerdo al artículo 23 de la Ley General de Protección Civil: es la “institución técnica-científica de la Coordinación Nacional de Protección Civil encargada de crear, gestionar y promover políticas públicas en materia de prevención de desastres y reducción de riesgos a través de la investigación, el monitoreo, la capacitación y la difusión. Tiene entre sus atribuciones, el apoyo técnico al Sistema Nacional, así como la integración del Atlas Nacional de Riesgos, la conducción de la Escuela Nacional de Protección Civil, la coordinación del monitoreo y alertamiento de fenómenos perturbadores y promover el fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad en su conjunto”.

De esta forma, el artículo quedaría de la siguiente manera:

Artículo 52 Bis 2. Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior, por su escala y efecto, las siguientes obras e instalaciones deberán contar con estudios de análisis de riesgos:

I. Las obras de infraestructura portuaria, aeroportuaria y las vías generales de comunicación;

II. Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria o básicas;

III. Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de residuos peligrosos y municipales;

IV. Los equipamientos públicos de salud, educación, seguridad, transporte y abasto;

V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o transformación de combustibles;

VI. Los fraccionamientos o conjuntos habitacionales.

Los estudios de prevención de riesgos geológicos e hidrometeorológicos contendrán las especificaciones, responsables técnicos, requisitos y alcances que determine el acuerdo que para tales efectos publique la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, así como la opinión del Centro Nacional de Prevención de Desastres.

Las autorizaciones para el crecimiento urbano deberán ajustarse a dichos estudios y opinión; y en ningún caso podrán asignarse usos o aprovechamientos urbanos o asentamientos humanos en zonas de alto riesgo. En tales zonas estará estrictamente prohibido realizar cualquier obra o edificación de carácter permanente.

Las autoridades estatales y municipales competentes realizarán las modificaciones necesarias a los planes y programas de desarrollo urbano para que las zonas consideradas como de riesgo no mitigable se clasifiquen como no urbanizables o con usos compatibles con dicha condición.

Artículo 52 Bis 3

En este nuevo artículo se propone el siguiente texto:

Artículo 52 Bis 3. No se permitirá el desarrollo urbano en terrenos inestables o con características de intensificación de ondas sísmicas, tales como

I. Aluviones naturales recientes, profundos o superficiales, o todo tipo de relleno artificial, en barrancos, lagos, lagunas, bahías marítimas y terraplenes en general, no con-solidados y. sensibles en muchos casos, a efectos de resonancia;

II. Antiguos brazos o lechos secos de ríos o lagos;

III. Terrenos sobre hidratados que al licuar y abatir su nivel freático, pierden su capacidad de carga; o terrenos inestables, con serios agrietamientos y sensibles asentamientos diferenciales;

IV. Faldas de cerros, en particular las que presentan sus estratos y fracturas orientadas en la misma dirección de sus pendientes, observando además en su material, una frágil cohesión susceptible al deslizamiento o derrumbe;

V. Gravas sobre estratos de arcilla inestable (marga y arcillas) y los mantos de ceniza volcánica (piedra pómez), aún en los casos en que se localice lejos de áreas volcánicas activas o inactivas, y de los epicentros sísmicos;

VI. Sobre o cercano a fallas y fracturas activas, por lo menos a una distancia mínima de 30 metros de su eje y según la magnitud de su actividad;

VII. En zonas con pozos naturales o artificiales, cuevas, cavernas o minas, o con problemas de hundimiento o alta comprensibilidad;

VIII. Arcas susceptibles a derrumbes o deslizamientos, sobre o al pié de laderas, cuyo material sea poco coherente y de adherencia frágil, con tendencia al desprendimiento por intensas lluvias, sobresaturación hidráulica, sobre peso, o movimientos vibratorios o sísmicos, dejando una franja mínima de seguridad de 25 metros entre las bases de éstas y el desarrollo urbano;

IX. Al pie de taludes artificiales, en el margen mínimo de seguridad señalado anteriormente;

X. Terrenos arenosos (dunas), por sus características de expansión, colapso, granulación suelta, dispersión de material, corrosión o alto contenido orgánico.

XI. En zonas con relieve muy accidentado o con pendientes mayores de 35 por ciento, sin realizar las obras de prevención, conforme al estudio de riesgo correspondiente.

Todas las acciones de fundación o crecimiento de centros de población deberán ubicarse fuera de un radio de 60 kilómetros de cualquier cráter potencialmente peligroso o en plena actividad volcánica.

Después de un análisis de la viabilidad, la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial observa que, de permanecer la redacción propuesta por la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León, sería necesario reubicar a centros de población, como los que ocupan la zona metropolitana de la Ciudad de México. Cabe observar también que en la fracción III, la frase “sobre hidratados” debe formar un solo término. Además, respecto el párrafo final sobre las acciones de fundación o crecimiento que establecen un radio de 60 kilómetros el Centro Nacional de Prevención de Desastres reconoce cuando menos 65 volcanes o campos volcánicos potencialmente activos, que en su mayoría están situados en las regiones más pobladas del país o en las cercanías de centros de población importantes como las ciudades de México, Puebla, Toluca, Colima u Orizaba, de ahí que bajo el principio general del derecho “Nadie está obligado a lo imposible”, este párrafo final no sea aplicable. Adicionalmente se propone sustituir la frase “estudio de riesgo” por la frase “análisis de riesgo”. También se propone modificar el último párrafo para darle mayor claridad.

En consecuencia con las anteriores consideraciones se propone modificar la propuesta inicial para quedar en los siguientes términos:

Artículo 52 Bis 3. Para el desarrollo urbano en terrenos inestables o con características de intensificación de ondas sísmicas, se deberán observar los reglamentos y normas que consideren las técnicas y tecnologías de construcción, las alturas máximas, tipos de materiales y otras características que disminuyan el riesgo de colapso o hundimiento de estructuras, en tipos de suelo como

I. Aluviones naturales recientes, profundos o superficiales, o todo tipo de relleno artificial, en barrancos, lagos, lagunas, bahías marítimas y terraplenes en general, no consolidados y sensibles en muchos casos, a efectos de resonancia;

II. Antiguos brazos o lechos secos de ríos o lagos;

III. Terrenos sobrehidratados que al licuar y abatir su nivel freático, pierden su capacidad de carga; o terrenos inestables, con serios agrietamientos y sensibles asentamientos diferenciales;

IV. Faldas de cerros, en particular las que presentan sus estratos y fracturas orientadas en la misma dirección de sus pendientes, observando además en su material, una frágil cohesión susceptible al deslizamiento o derrumbe;

V. Gravas sobre estratos de arcilla inestable (marga y arcillas) y los mantos de ceniza volcánica (piedra pómez), aún en los casos en que se localice lejos de áreas volcánicas activas o inactivas, y de los epicentros sísmicos;

VI. Sobre o cercano a fallas y fracturas activas, por lo menos a una distancia mínima de 30 metros de su eje y según la magnitud de su actividad;

VII. En zonas con pozos naturales o artificiales, cuevas, cavernas o minas, o con problemas de hundimiento o alta comprensibilidad;

VIII. Arcas susceptibles a derrumbes o deslizamientos, sobre o al pié de laderas, cuyo material sea poco coherente y de adherencia frágil, con tendencia al desprendimiento por intensas lluvias, sobresaturación hidráulica, sobre peso, o movimientos vibratorios o sísmicos, dejando una franja mínima de seguridad de 25 metros entre las bases de éstas y el desarrollo urbano;

IX. Al pie de taludes artificiales, en el margen mínimo de seguridad señalado anteriormente;

X. Terrenos arenosos (dunas), por sus características de expansión, colapso, granulación suelta, dispersión de material, corrosión o alto contenido orgánico.

XI. En zonas con relieve muy accidentado o con pendientes mayores de 35 por ciento, sin realizar las obras de prevención, conforme al análisis de riesgo correspondiente.

Artículo 52 Bis 4

Para este nuevo artículo, la diputada propone la siguiente redacción:

Artículo 52 Bis 4. No se permitirá ningún proceso de ocupación del territorio, con obras permanentes, que permitan el asentamiento humano en

I. Áreas por debajo del nivel máximo de mareas, sobre zonas inundables periódicamente como esteros, canales marítimos o lagunas;

II. La primera duna de playa a lo largo del litoral;

III. El interior u orillas de los lechos de los lagos, lagunas y presas, o en los cauces de ríos, arroyos y canales. La prohibición incluye el estricto respeto a la franja de protección, determinada por el registro máximo de caudal o de inundación en sus superficies o secciones en los últimos 20 años, más una franja de amortiguamiento que cubrirá una distancia mínima de 15 metros a partir de la cota de máximo caudal;

IV. Terrenos localizados por debajo de la cota de máximo crecimiento hidráulico indicado anteriormente, en el caso de ríos que desarrollen más de 20 metros de sección, o cuerpos hidráulicos estáticos con un radio promedio mayor a los 40 metros, dados en sus periodos de estabilización promedio;

V. Aguas abajo o al pie de la cortina de una presa, o en terrenos localizados por debajo del nivel hidráulico máximo señalado en los puntos anteriores y susceptibles a constantes y prolongadas inundaciones;

VI. Terrenos sobre depresiones del relieve, altamente inundables por la impermeabilización de suelo durante períodos intensos o constantes de lluvias, o terrenos pantanosos; y

VII. La franja costera de restricción de cualquier tipo de aprovechamiento urbano tendrá como mínimo 20 metros a partir de la cota máxima de distancia de marea o pleamar alcanzada en 20 años; y

VIII. Zonas ubicadas al borde superior o en la parte baja de depresiones, montículos o barrancos con inclinación de paredones en riesgo de aludes.

Los planes o programas de desarrollo urbano deberán identificar las zonas de alto riesgo y sus medidas de mitigación.

En la legislación que expidan los estados se establecerán las medidas de seguridad y las sanciones a quienes transgredan lo dispuesto en este artículo.

Esta comisión considera que las fracciones III, IV y VII, contemplan aspectos que están fuera del ámbito competencial de la Ley General de Asentamientos Humanos y que se contemplan, de forma principal, en la Ley de Aguas Nacionales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 1992, y en el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, así como en las disposiciones de la autoridad competente en la materia tal como se prevé en el artículo 3o., fracción XLVII, de la Ley de Aguas Nacionales que a la letra dice: “[...] El nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la creciente máxima ordinaria que será determinada por “la Comisión [Nacional del Agua]” o por el organismo de cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta ley”.

De ahí que se propongan modificaciones de las fracciones III y IV, con lo que la propuesta de esta comisión sería la siguiente:

Artículo 52 Bis 4. No se permitirá ningún proceso de ocupación del territorio, con obras permanentes, que permitan el asentamiento humano en

I. Áreas por debajo del nivel máximo de mareas, sobre zonas inundables periódicamente como esteros, canales marítimos o lagunas;

II. La primera duna de playa a lo largo del litoral;

III. El interior u orillas de los lechos de los lagos, lagunas y presas, o en los cauces de ríos, arroyos y canales. La prohibición incluye el estricto respeto a la franja de protección, establecida por la ley y las autoridades en la materia;

IV. Terrenos localizados por debajo de la cota de máximo crecimiento hidráulico, que determinen las autoridades competentes, en el caso de los ríos o cuerpos hidráulicos estáticos;

V. Aguas abajo o al pie de la cortina de una presa, o en terrenos localizados por debajo del nivel hidráulico máximo señalado en los puntos anteriores y susceptibles a constantes y prolongadas inundaciones;

VI. Terrenos sobre depresiones del relieve, altamente inundables por la impermeabilización de suelo durante períodos intensos o constantes de lluvias, o terrenos pantanosos;

VII. La franja costera de restricción de cualquier tipo de aprovechamiento urbano tal como lo determinen las autoridades competentes; y

VIII. Zonas ubicadas al borde superior o en la parte baja de depresiones, montículos o barrancos con inclinación de paredones en riesgo de aludes.

Los planes o programas de desarrollo urbano deberán identificar las zonas de alto riesgo y sus medidas de mitigación.

En la legislación que expidan los estados se establecerán las medidas de seguridad y las sanciones quienes transgredan lo dispuesto en este artículo.

Adiciones de nuevos artículos 55 Bis, 55 Bis 1, 55 Bis 2 y 55 Bis 3.

Artículo 55 Bis

La diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León propone el siguiente nuevo artículo:

Artículo 55 Bis. Es obligación de las autoridades federales, estatales o municipales asegurarse, previamente a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano o habitacional, cambio de uso del suelo o impactos ambientales del cumplimiento de las leyes estatales y federales en materia de prevención de riesgos en los asentamientos humanos.

La legislación estatal contendrá las normas a fin de garantizar la seguridad y protección de la población y sus bienes por contingencias y riesgos en los asentamientos humanos.

Todas las acciones que impliquen la expansión del área urbana, para el fraccionamiento de terrenos o conjuntos habitacionales, para la subdivisión o parcelación de la tierra, para el cambio de uso del suelo o en autorizaciones de impacto ambiental, las autoridades federales, estatales o municipales deberán asegurarse que no se ocupen áreas de alto riesgo, sin que se tomen las medidas de prevención correspondientes.

Esta comisión se acoge al espíritu del primer párrafo y último párrafos y sólo propone modificarlos para dar mayor claridad a la redacción, además, se propone que el párrafo segundo pase a ser el párrafo tercero, con lo que el nuevo artículo 55 Bis quedaría de la siguiente manera:

Artículo 55 Bis. Es obligación de las autoridades federales, estatales y municipales asegurar el cumplimiento de las leyes estatales y federales en materia de prevención de riesgos en los asentamientos humanos, previamente a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano o habitacional, cambio de uso del suelo o impactos ambientales.

Las autoridades federales, estatales y municipales deberán asegurarse que no se ocupen áreas de alto riesgo, sin que se tomen las medidas de prevención correspondientes, en todas las acciones que impliquen la expansión del área urbana, para el fraccionamiento de terrenos o conjuntos habitacionales, para la subdivisión o parcelación de la tierra, para el cambio de uso del suelo o en autorizaciones de impacto ambiental.

La legislación estatal contendrá las normas a fin de garantizar la seguridad y protección de la población y sus bienes por contingencias y riesgos en los asentamientos humanos.

Artículo 55 Bis 1

Se propone la siguiente inclusión:

Artículo 55 Bis 1. Es obligación de las autoridades federales y estatales asegurarse que en las obras, acciones o inversiones en que intervengan o autoricen se cumplan las normas sobre prevención de riesgos en los asentamientos humanos que esta ley y la Ley General de Protección Civil establecen.

La comisión aprueba la propuesta en sus términos.

Artículo 55 Bis 2

Artículo 55 Bis 2. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, particulares, comuneros o ejidatarios que propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios o autoricen el asentamiento humano o construcción en zonas de riesgo, en polígonos de protección y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad nacional o de protección en derechos de vía o zonas federales, se harán acreedores a las sanciones administrativas, civiles y penales aplicables.

La Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial considera que es conveniente, en el cuerpo de este artículo, mencionar explícitamente el artículo 84 de la Ley General de Protección Civil, que a la letra dice:

Artículo 84. Se consideran como delito grave la construcción, edificación, realización de obras de infraestructura y los asentamientos humanos que se lleven a cabo en una zona determinada sin elaborar un análisis de riesgos y, en su caso, definir las medidas para su reducción, tomando en consideración la normatividad aplicable y los atlas municipales, estatales y el nacional y no cuenten con la autorización de la autoridad correspondiente.

En congruencia con lo anterior, se propone para el nuevo artículo 55 Bis 2 la siguiente redacción:

Artículo 55 Bis 2. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, particulares, comuneros o ejidatarios que propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios o autoricen el asentamiento humano o construcción en zonas de riesgo, en polígonos de protección y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad nacional o de protección en derechos de vía o zonas federales, se atendrán a lo previsto en el artículo 84 de la Ley General de Protección Civil y se harán acreedores a las sanciones administrativas, civiles y penales aplicables.

Artículo 55 Bis 3

Para este nuevo artículo se propone lo siguiente:

Artículo 55 Bis 3. Las entidades federativas deberán promover la actualización de sus códigos penales para prohibir y sancionar a quienes propicien, permitan o se beneficien de la ocupación, el fraccionamiento, parcelación o la lotificación irregular u otras formas ilegales de aprovechamiento urbano de áreas o predios, cualquiera que sea su régimen de propiedad.

Esta comisión considera que para efecto de respetar los ámbitos competenciales del orden de gobierno estatal, la actualización de los códigos penales debe ser facultativa y no potestativa. En consonancia con lo anterior se propone la siguiente redacción:

Artículo 55 Bis 3. Las entidades federativas actualizarán sus códigos penales para prohibir y sancionar a quienes propicien, permitan o se beneficien de la ocupación, el fraccionamiento, parcelación o la lotificación irregular u otras formas ilegales de aprovechamiento urbano de áreas o predios, cualquiera que sea su régimen de propiedad.

Artículo 57

Este artículo se reforma en su primer párrafo y se adicionan tres fracciones, de acuerdo con la siguiente propuesta:

Artículo 57. Todas las personas físicas y morales, en el ejercicio de sus derechos, tienen interés jurídico para exigir, mediante denuncia del caso, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas establecidas en la presente ley, así como para que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes:

I. Cuando se estén llevando a cabo procesos de formulación o se hayan expedido programas de desarrollo urbano violando u omitiendo las disposiciones y formalidades establecidas en esta ley;

II. Cuando se lleven a cabo o se hayan ejecutado construcciones, fraccionamientos, condominios, parcelaciones, lotificaciones, conjuntos urbanos, cambios de uso o destino del suelo, obras o instalaciones públicas o privadas y otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas aplicables;

III. Cuando se realicen actos u omisiones violatorias de las disposiciones en materia de prevención de riesgo, patrimonio cultural o edificado, imagen urbana, movilidad urbana, accesibilidad, cambio climático y las demás materias reguladas en esta ley.

Dicho derecho se ejercerá ante las autoridades competentes, quienes oirán previamente a los interesados y en su caso a los afectados, y deberán resolver lo conducente en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.

Respecto a las modificaciones y adiciones, esta comisión considera que cambiar la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, a un interés simple para llevar a juicio a la autoridad competente es poco conveniente y puede ser oneroso para los tres órdenes de gobierno. En todo caso, el artículo 57 vigente garantiza que el particular con un interés simple, tiene el derecho de acudir al Ministerio Público en caso de que se percate que se esté cometiendo un ilícito. En razón de estas consideraciones se desecha la propuesta de la diputada.

Régimen transitorio

Se proponen tres artículos transitorios, con la siguiente redacción:

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Tercero. Las entidades federativas, en un plazo no mayor de seis meses, deberán adecuar su legislación en materia de desarrollo urbano y prevención de: riesgos, conforme a las disposiciones de este decreto. El gobierno federal asistirá a las entidades federativas que lo soliciten para la reforma de sus leyes en la materia.

Transcurrido el plazo a que alude el párrafo anterior, para que una entidad federativa pueda acceder a recursos federales en las materias a que alude este decreto, deberá haber actualizado su legislación acorde con lo dispuesto en este ordenamiento.

Respecto a las propuestas de régimen transitorio, esta comisión no tiene observaciones, por lo que se aceptan en sus términos.

En consideración de las anteriores valoraciones, la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, habiendo explicado las propuestas de modificación que se pretende realizar a la iniciativa presentada por la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León, propone a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o. fracción II; 3o. fracción XII; 7o. fracción VIII; 8o. fracciones VI y X; 9o. fracciones X, XIV y XV; 13 primer párrafo y fracciones IV y VII; 28; 31 primer párrafo; 40 fracciones III y V; se adicionan una nueva fracción IX al artículo 5o.; una nueva fracción XV al artículo 9o. recorriéndose la fracción actual para quedar como fracción XVI; un nuevo capítulo octavo Bis, “Prevención de Riesgos en los Asentamientos Humanos”, que comprende los artículos 52 Bis, 52 Bis 1, 52 Bis 2, 52 Bis 3 y 52 Bis 4; los artículos 55 Bis, 55 Bis 1, 55 Bis 2 y 55 Bis 3 a la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. ...

II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, así como para garantizar la seguridad de sus habitantes, a través de la gestión preventiva y correctiva de los riesgos de origen natural y antropogénicos derivados de los asentamientos humanos;

III. y IV. ...

Artículo 3o. ...

I. a XI. ...

XII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos, así como la prevención de la ocupación de zonas de riesgo, natural o antropogénico y la reubicación de la población asentada en zonas de alto riesgo ;

XIII. a XIX. ...

Artículo 5o. ...

I. a VI. ...

VII. La protección del patrimonio cultural de los centros de población;

VIII. La preservación del equilibrio eco lógico y la protección al ambiente de los centros de población; y

IX. La ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a prevenir y atender las condiciones de riesgo en los asentamientos humanos, entre ellas, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de la población en situación de alto riesgo y el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento.

Artículo 7o. ...

I. a VII. ...

VIII. Coordinarse con las entidades federativas y los municipios, con la participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial, la prevención de riesgos en los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, mediante la celebración de convenios y acuerdos;

IX. a XVI. ...

Artículo 8o. ...

I. a V....

VI. Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus municipios, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, así como para prevenir riesgos y contingencias asociadas a los mismos ;

II. a IX. ...

X. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la planeación del desarrollo urbano, así como en la prevención de riesgos en los asentamientos humanos, mediante la actualización o desarrollo de sus reglamentos de construcción;

XI. a XIII. ...

Artículo 9o. ...

I. a IX. ...

X. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales y locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios; y realizar las evaluaciones que sean necesarias para prevenir la ocupación de zonas de alto riesgo, natural o antropogénico que pudieran poner en peligro a la población o a sus bienes;

XI. a XIII. ...

XIV. Informar y difundir permanentemente sobre la aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano;

XV. Desarrollar y mantener actualizados sus reglamentos de construcción y normas técnicas; y

XVI. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

...

Artículo 13. El P rograma N acional de D esarrollo Urbano, en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, y contendrá

I. a III. ...

IV. La estrategia general aplicable al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población, incluyendo las medidas que sean necesarias para prevenir y mitigar los riesgos en los asentamientos humanos ;

V. y VI....

VII. Las estrategias generales para prevenir y mitigar riesgos en los asentamientos humanos, así como los impactos negativos en el ambiente urbano y rural originados por la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

VIII. a XII. ...

Artículo 28. Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana y prevención de riesgos dicten las autoridades conforme a esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las tierras agrícolas y forestales, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines.

Las zonas que se determinen como de alto riesgo en los planes o programas de desarrollo urbano solo podrán tener un uso, destino o aprovechamiento compatible con tal determinación y conforme a los estudios de riesgo correspondientes; en ningún caso se permitirá alojar o construir infraestructura o equipamientos estratégicos, o vivienda de cualquier tipo.

En los términos del artículo 5o. de esta ley, se considera como causa de utilidad pública la ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a la seguridad de los asentamientos humanos, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de población en riesgo y el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento, por lo que las autoridades de los tres órdenes de gobierno realizarán las acciones necesarias para el cumplimiento de los planes de desarrollo urbano, mediante la conformación de polígonos de protección y amortiguamiento de dichas zonas.

Artículo 31. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerán la zonificación correspondiente. Entre los elementos de zonificación se incluirán las determinaciones de las zonas de alto riesgo y las normas de prevención federales y locales aplicables. En caso de que el ayuntamiento expida el programa de desarrollo urbano del centro de población respectivo, dichas acciones específicas y la zonificación aplicable se contendrán en este programa.

Artículo 40. ...

I. y II. ...

III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, en especial en zonas de riesgo, mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos;

IV. ...

V. Garantizar el cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano, así como de la normatividad aplicable en materia de construcción y prevención de riesgos.

Capítulo Octavo Bis
Prevención de Riesgos en los Asentamientos Humanos

Artículo 52 Bis. Las normas del presente capítulo son obligatorias para todas las personas, físicas y morales, públicas o privadas y tienen por objeto establecer las especificaciones a que estarán sujetos los procesos de ocupación del territorio, tales como aprovechamientos urbanos, edificación de obras de infraestructura, equipamiento urbano y viviendas, en zonas sujetas a riesgos geológicos e hidrometeorológicos, a fin de prevenir riesgos a la población y evitar daños irreversibles en sus personas o sus bienes, así como para mitigar los impactos y costos económicos y sociales en los centros de población.

Artículo 52 Bis 1. Tratándose de acciones, proyectos u obras que se encuentren ubicados en zonas de alto riesgo, conforme a los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, las autoridades antes de otorgar licencias relativas a usos del suelo y edificaciones, construcciones, así como factibilidades y demás autorizaciones urbanísticas, deberán solicitar un análisis de riesgos que identifique las medidas de mitigación aplicables, en los términos de las disposiciones de esta ley y las normas oficiales mexicanas que se expidan.

Artículo 52 Bis 2. Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior, por su escala y efecto, las siguientes obras e instalaciones deberán contar con estudios de análisis de riesgos:

I. Las obras de infraestructura portuaria, aeroportuaria y las vías generales de comunicación;

II. Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria o básicas;

III. Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de residuos peligrosos y municipales;

IV. Los equipamientos públicos de salud, educación, seguridad, transporte y abasto;

V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o transformación de combustibles;

VI. Los fraccionamientos o conjuntos habitacionales.

Los estudios de prevención de riesgos geológicos e hidrometeorológicos contendrán las especificaciones, responsables técnicos, requisitos y alcances que determine el acuerdo que para tales efectos publique la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, así como la opinión del Centro Nacional de Prevención de Desastres.

Las autorizaciones para el crecimiento urbano deberán ajustarse a dichos estudios y opinión; y en ningún caso podrán asignarse usos o aprovechamientos urbanos o asentamientos humanos en zonas de alto riesgo. En tales zonas estará estrictamente prohibido realizar cualquier obra o edificación de carácter permanente.

Las autoridades estatales y municipales competentes realizarán las modificaciones necesarias a los planes y programas de desarrollo urbano para que las zonas consideradas como de riesgo no mitigable se clasifiquen como no urbanizables o con usos compatibles con dicha condición.

Artículo 52 Bis 3. Para el desarrollo urbano en terrenos inestables o con características de intensificación de ondas sísmicas, se deberán observar los reglamentos y normas que consideren las técnicas y tecnologías de construcción, las alturas máximas, tipos de materiales y otras características que disminuyan el riesgo de colapso o hundimiento de estructuras, en tipos de suelo como

I. Aluviones naturales recientes, profundos o superficiales, o todo tipo de relleno artificial, en barrancos, lagos, lagunas, bahías marítimas y terraplenes en general, no con-solidados y. sensibles en muchos casos, a efectos de resonancia;

II. Antiguos brazos o lechos secos de ríos o lagos;

III. Terrenos sobrehidratados que al licuar y abatir su nivel freático, pierden su capacidad de carga; o terrenos inestables, con serios agrietamientos y sensibles asentamientos diferenciales;

IV. Faldas de cerros, en particular las que presentan sus estratos y fracturas orientadas en la misma dirección de sus pendientes, observando además en su material, una frágil cohesión susceptible al deslizamiento o derrumbe;

V. Gravas sobre estratos de arcilla inestable (marga y arcillas) y los mantos de ceniza volcánica (piedra pómez), aún en los casos en que se localice lejos de áreas volcánicas activas o inactivas, y de los epicentros sísmicos;

VI. Sobre o cercano a fallas y fracturas activas, por lo menos a una distancia mínima de 30 metros de su eje y según la magnitud de su actividad;

VII. En zonas con pozos naturales o artificiales, cuevas, cavernas o minas, o con problemas de hundimiento o alta comprensibilidad;

VIII. Arcas susceptibles a derrumbes o deslizamientos, sobre o al pié de laderas, cuyo material sea poco coherente y de adherencia frágil, con tendencia al desprendimiento por intensas lluvias, sobresaturación hidráulica, sobrepeso, o movimientos vibratorios o sísmicos, dejando una franja mínima de seguridad de 25 metros entre las bases de éstas y el desarrollo urbano;

IX. Al pie de taludes artificiales, en el margen mínimo de seguridad señalado anteriormente;

X. Terrenos arenosos (dunas), por sus características de expansión, colapso, granulación suelta, dispersión de material, corrosión o alto contenido orgánico.

XI. En zonas con relieve muy accidentado o con pendientes mayores a 35%, sin realizar las obras de prevención, conforme al análisis de riesgo correspondiente.

Artículo 52 Bis 4. No se permitirá ningún proceso de ocupación del territorio, con obras permanentes, que permitan el asentamiento humano en

I. Áreas por debajo del nivel máximo de mareas, sobre zonas inundables periódicamente como esteros, canales marítimos o lagunas;

II. La primera duna de playa a lo largo del litoral;

III. El interior u orillas de los lechos de los lagos, lagunas y presas, o en los cauces de ríos, arroyos y canales. La prohibición incluye el estricto respeto a la franja de protección, establecida por la ley y las autoridades en la materia;

IV. Terrenos localizados por debajo de la cota de máximo crecimiento hidráulico, que determinen las autoridades competentes, en el caso de los ríos o cuerpos hidráulicos estáticos;

V. Aguas abajo o al pié de la cortina de una presa, o en terrenos localizados por debajo del nivel hidráulico máximo señalado en los puntos anteriores y susceptibles a constantes y prolongadas inundaciones;

VI. Terrenos sobre depresiones del relieve, altamente inundables por la impermeabilización de suelo durante períodos intensos o constantes de lluvias, o terrenos pantanosos;

VII. La franja costera de restricción de cualquier tipo de aprovechamiento urbano tal como lo determinen las autoridades competentes; y

VIII. Zonas ubicadas al borde superior o en la parte baja de depresiones, montículos o barrancos con inclinación de paredones en riesgo de aludes.

Los planes o programas de desarrollo urbano deberán identificar las zonas de alto riesgo y sus medidas de mitigación.

En la legislación que expidan los estados se establecerán las medidas de seguridad y las sanciones a quienes transgredan lo dispuesto en este artículo.

Artículo 55 Bis. Es obligación de las autoridades federales, estatales y municipales asegurar el cumplimiento de las leyes estatales y federales en materia de prevención de riesgos en los asentamientos humanos, previamente a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano o habitacional, cambio de uso del suelo o impactos ambientales.

Las autoridades federales, estatales y municipales deberán asegurarse que no se ocupen áreas de alto riesgo, sin que se tomen las medidas de prevención correspondientes, en todas las acciones que impliquen la expansión del área urbana, para el fraccionamiento de terrenos o conjuntos habitacionales, para la subdivisión o parcelación de la tierra, para el cambio de uso del suelo o en autorizaciones de impacto ambiental.

La legislación estatal contendrá las normas a fin de garantizar la seguridad y protección de la población y sus bienes por contingencias y riesgos en los asentamientos humanos.

Artículo 55 Bis 1. Es obligación de las autoridades federales y estatales asegurarse que en las obras, acciones o inversiones en que intervengan o autoricen se cumplan las normas sobre prevención de riesgos en los asentamientos humanos que esta ley y la Ley General de Protección Civil establecen.

Artículo 55 Bis 2. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, particulares, comuneros o ejidatarios que propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios o autoricen el asentamiento humano o construcción en zonas de riesgo, en polígonos de protección y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad nacional o de protección en derechos de .vía o zonas federales, se atendrán a lo previsto en el artículo 84 de la Ley General de Protección Civil y se harán acreedores a las sanciones administrativas, civiles y penales aplicables.

Artículo 55 Bis 3. las entidades federativas actualizarán sus códigos penales para prohibir y sancionar a quienes propicien, permitan o se beneficien de la ocupación, el fraccionamiento, parcelación o la lotificación irregular u otras formas ilegales de aprovechamiento urbano de áreas o predios, cualquiera que sea su régimen de propiedad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Tercero. Las entidades federativas, en un plazo no mayor de seis meses, deberán adecuar su legislación en materia de desarrollo urbano y prevención de riesgos, conforme a las disposiciones de este decreto. El gobierno federal asistirá a las entidades federativas que lo soliciten para la reforma de sus leyes en la materia.

Transcurrido el plazo a que alude el párrafo anterior, para que una entidad federativa pueda acceder a recursos federales en las materias a que alude el presente decreto, deberá haber actualizado su legislación acorde con lo dispuesto en este ordenamiento.

Nota

* Tal como se define en el Diccionario de lengua de la Real Academia Española: evaluar (Del fr. évaluer). 1. tr. Señalar el valor de algo. 2. tr. Estimar, apreciar, calcular el valor de algo. Evaluó los daños de la inundación en varios millones. U. t. c. prnl. En http://lema.rae.es/drae/?val=evaluar

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 29 de enero de 2014.

La Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial

Diputados: Jorge Herrera Delgado (rúbrica), presidente; María Elena Cano Ayala (rúbrica), Celia Isabel Gauna Ruiz de León (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbrica), Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Israel Moreno Rivera, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, secretarios; Brenda María Izontli Alvarado Sánchez, Leticia Calderón Ramírez (rúbrica), Julio César Lorenzini Rangel (rúbrica), Ramón Montalvo Hernández, Gisela Raquel Mota Ocampo, Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Silvia Márquez Velasco, Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica), Eduardo Roman Quian Alcocer, Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Carlos Sánchez Romero, Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares.

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma el artículo 30 del Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri y Legisladores de 1913”

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se turnó la iniciativa enunciada en el encabezado de este documento, por conducto del presidente de la Cámara de Diputados.

La comisión se abocó a su estudio y análisis para formular el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:

I. Antecedentes

1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados realizada el jueves 21 de noviembre de 2013, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. del decreto que crea la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”. El presidente determinó que se turnase a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, presentada por Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número 3910-VI, el miércoles 20 de noviembre de 2013.

II. Contenido

La iniciativa propone modificar el artículo 3o. del decreto que crea la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, que a la letra dice: “Durante el mes de septiembre de cada año de ejercicio, la Mesa Directiva encargará a la Casa de Moneda de la Nación la elaboración de dos ejemplares de la medalla que vaya a entregarse. Uno de los ejemplares será el que se entregue a la persona galardonada y el otro será entregado al Museo Legislativo para su exhibición al público en general, en un plazo no mayor de 30 días posteriores a la celebración de la sesión solemne”.

III. Los argumentos

De acuerdo con su contenido, la iniciativa expresa en un recuento histórico que el 9 de octubre de 1913, al iniciar la sesión en la Cámara de Diputados, el legislador guerrerense Eduardo Neri, fue contundente al llamar a combatir al presidente de México en turno, haciendo uso de la tribuna de la nación, señalando: “Creí que al renunciar don Aurelio Urrutia a la cartera de Gobernación, el procedimiento Cepeda habríase extinguido, pero desgraciadamente, señores, el asesinato y el tormento siguen en pie y a la lista de nuestros infortunados compañeros Gurrión y Rendón, tenemos que agregar el nombre del valiente senador Belisario Domínguez, a quien no parece que lo mataron hombres sino chacales que, no contentos con quitarle la vida, devoraron sus restos, pues su cadáver no aparece”.

(...)

“El Ejecutivo ha enarbolado frente a nosotros su bandera negra de restauración, de terror y de infamia. Enarbolemos nosotros frente a él nuestra bandera roja de abnegación, de valor y de fe.

(...)

“Todos hablamos de patria, todos hablamos de ideales, todos hablamos de dignidad y si realmente, señores, amamos a la patria, hoy más entristecida que nunca (dijo el orador en otro de sus párrafos candentes), si realmente somos dignos, formemos un Congreso de valientes y sigamos tras nuestros ideales de libertad, no importa que no encontremos con nuestras termópilas, en este camino de peligros en que nos amenaza constantemente la espada de Victoriano Huerta.”

Este hecho motivó la molestia de Victoriano Huerta, y al salir del recinto, Eduardo Neri y otros 82 diputados fueron aprendidos, siendo objeto de maltratos y la constante amenaza de ser fusilados. A partir de estos hechos, el presidente ordenó la disolución del Congreso.

Por esto, a partir del discurso pronunciado por el diputado Eduardo Neri, en el que denuncia la tiranía de Victoriano Huerta, la congruencia de sus actos, su valor y arrojo, sean reconocidos a través del otorgamiento de una presea instituida con el nombre del diputado “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”.

En el transcurso de la vida parlamentaria de la Cámara de Diputados federal, diversas legislaturas consideraron instituir los mecanismos para conceder dicha presea.

Sin embargo, dice la iniciativa, en la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados se aprobó, el 25 de abril de 2001, el decreto que crea la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913” y publicado en el Diario de la Federación (DOF) el 2 de mayo del mismo año; posteriormente en 2002 se expediría su normatividad complementaria para la entrega de la medalla.

Dicho decreto se ha modificado en dos ocasiones, siendo una de éstas la que instituye el otorgamiento de esta presea, no sólo al final de la legislatura, como menciona esta iniciativa, sino cada año, propuesta señalada en la iniciativa que presentara el diputado Heriberto Galindo Quiñones (PRI), en la actual legislatura, el 27 de noviembre de 2012.

Entre los galardonados con la Medalla al Mérito Cívico se encuentran el mismo diputado Eduardo Neri Reynoso (XLVII Legislatura), Jesús Silva Herzog (XLVIII Legislatura), Enrique Corona Morfin (XLIX Legislatura), Salvador Azuela Rivera (LI Legislatura), Francisco de la Vega Martínez (LII Legislatura), Andrés Henestrosa (LVIII Legislatura), Raúl Anguiano Valadez (LIX Legislatura), Miguel Luis León y Portilla (LX Legislatura), José Aristeo Sarukhán Kermez (LXI Legislatura) y, recientemente, Jacobo Zabludovsky Kraveski, así como Fernando Landeros Verdugo (LXII Legislatura).

El motivo central de esta iniciativa es enriquecer el procedimiento para la difusión de la entrega de la medalla, modificando el texto del artículo 3o. del decreto por el que se crea la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, otorgando un carácter al Museo Legislativo de resguardante histórico ya que, según señalan los iniciantes, éste en la práctica opera como un auténtico acervo histórico del Poder Legislativo, toda vez que ahí se exhiben artículos de gran valor para la Cámara, lo que le ha servido para consolidar el vínculo entre el pueblo de México y el Poder Legislativo.

Señala esta iniciativa que actualmente el museo no se encuentra facultado para solicitar a la Mesa Directiva en turno un ejemplar de esta presea para su acervo, por lo que existe un vacío legal, y tampoco se establece el plazo para que ésta sea remitida.

Así, la propuesta pretende facultar al Museo Legislativo para que pueda solicitar a la Mesa Directiva en turno un ejemplar de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri y Legisladores de 1913”, para que sea exhibido al público en general que nos visite; así como el establecimiento de un plazo de entrega después de haberse celebrado la sesión solemne. Se da con ello paso para que el Museo Legislativo se convierta en un espacio de reflexión sobre el quehacer legislativo y el legado histórico que representa.

IV. Consideraciones y análisis

1. La iniciativa que en este dictamen se analiza cumple los requisitos formales que señala el artículo 78 del Reglamento. Se formuló por escrito y se presentó con un título por quien está facultado para iniciar el proceso legislativo, con su nombre y firma; contiene un apartado expositivo de los motivos que la animan; presenta el texto legal que propone; señala la vigencia del decreto; establece la fecha de presentación ante el pleno, y fue difundida con oportunidad.

2. La Cámara de Diputados está facultada y tiene competencia para conocer y resolver la iniciativa arriba señalada, de conformidad con lo que establece el primer párrafo del artículo 70 constitucional, así como la fracción I del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias es competente para emitir un dictamen de la propuesta, conforme a lo que dispone el artículo 40, párrafo 2, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Sin embargo, es importante señalar que en el texto de esta iniciativa, la propuesta de los iniciantes sugiere la reforma del artículo 30 del decreto que crea la medalla “Eduardo Neri y Legisladores de 1913”, pero el artículo que se pretende reformar corresponde al 30 del Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico, “Eduardo Neri y Legisladores de 1913”, por lo que, aun con el error en el señalamiento de la normativa, esta comisión considera que la sugerencia para modificar el decreto aplica correctamente al Reglamento, por lo que se procedió a emitir el dictamen con esta consideración.

5. El 3 de diciembre de 2013, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias solicitó la opinión que para este órgano implicaba la propuesta contenida en la iniciativa, mediante el oficio número CRRPP/ 634-LXII/ 13, al maestro Elías Robles Andrade, director general del Museo Legislativo Sentimientos de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y a fin de contar con los elementos necesarios para dictaminar la iniciativa en comento.

6. El 9 de diciembre de 2013, este órgano legislativo remitió mediante oficio la opinión respecto de esta iniciativa. En términos generales, expresa que esta propuesta promueve de manera dinámica y reflexiva el conocimiento de la vida legislativa de México y su historia para fortalecer la participación cívica y democrática de los ciudadanos.

7. Se considera también que reglamentar una práctica parlamentaria como es el caso de la entrega de la medalla “Eduardo Neri y Legisladores de 1913”, fortalecerá al Museo Legislativo como un espacio de reflexión sobre el quehacer legislativo y el legado que significa. Contribuirá al incremento del acervo histórico de la Cámara de Diputados y podrá mostrar al público que día con día visita este lugar el compendio de medallas al mérito cívico de manera cronológica.

8. Señala además que el Museo Legislativo cuenta con medios para conservar, preservar y garantizar el adecuado trato a las preseas.

9. Considera que, de aprobase la propuesta de la iniciativa, se abriría un espacio de difusión, y contribuiría al fomento del conocimiento del devenir histórico del país, fortaleciendo las funciones y características del Poder Legislativo federal.

10. Señala que sería importante agregar un artículo transitorio en el que se establezca que el presidente de la Mesa Directiva solicitará a la Casa de Moneda la elaboración de las preseas con las cuales no cuenta el museo, para su debida difusión.

11. Menciona que la aprobación de esta iniciativa contribuye también al cumplimiento del objetivo para el que fue creado el Museo Legislativo, señalado en el Manual General de Organización de la Cámara de Diputados.

12. Asimismo, el museo manifiesta que en el acervo correspondiente a la Medalla Eduardo Neri no cuenta con las preseas correspondientes a 1969, 1972, 1975, 1981, 1984 y 2003, en los cuales se llevó a cabo la entrega de la medalla por la Cámara de Diputados.

V. Conclusiones y propuestas

A partir del concepto del vocablo acervo, que deriva del latín acervus, y que significa “conjunto de bienes o de un haber común para un grupo social”, concluimos que todas las manifestaciones, los hechos culturales y sociales, pasados y presentes, nos llevan a construir una identidad como sociedad, con la sucesión de valores de generación en generación.

Así, el patrimonio legislativo debe entenderse como el conjunto de bienes, sin un valor de uso y de cambio sino, más bien, con valor excepcional desde el punto de vista histórico e historiográfico y en consecuencia, dichos bienes deberán ser difundidos para el conocimiento de la población y preservarse para las siguientes generaciones.

De ser el Museo Legislativo Sentimientos de la Nación un depositario del acervo histórico de la Cámara de Diputados federal, deberá pensarse en un futuro inmediato crear auténticamente un archivo con diversos fondos como el documental, bibliográfico, fototeca, hemeroteca, videoteca, audioteca, para que de esta manera, el quehacer legislativo se exponga al servicio de la sociedad y su desarrollo.

En concordancia con la opinión del Museo Legislativo, esta comisión estima procedente la iniciativa que aquí se dictamina, a fin de ampliar la difusión de un reconocimiento que está dirigido a la sociedad mexicana, como es la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri y Legisladores de 1913”. Para ello, se propone modificar el Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, en el artículo 30, cuyo contenido corresponde a la propuesta original de la iniciativa.

Por lo expuesto, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias propone a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 30 del Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”

Artículo Único. Se reforma el artículo 30 del Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, para quedar como sigue:

Artículo 30. Durante el mes de septiembre de cada año de ejercicio, la Mesa Directiva encargará a la Casa de Moneda de la Nación la elaboración de dos ejemplares de la medalla que vaya a entregarse. Uno de los ejemplares será el que se entregue a la persona galardonada y el otro será entregado al Museo Legislativo para su exhibición al público en general, en un plazo no mayor de 30 días naturales posteriores a la celebración de la sesión solemne.

Transitorios

Primero. EI presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados solicitará, a más tardar en septiembre de 2014, a la Casa de Moneda los ejemplares de las medallas correspondientes a 1969, 1972, 1975, 1981, 1984 y 2003, a fin de que el acervo histórico de este reconocimiento esté completo y se exhiba en el Museo Legislativo.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la reunión ordinaria celebrada el 13 de febrero de 2014.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme, Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Roberto López Suárez, Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz, Norma Ponce Orozco (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que nombra la plaza central del Palacio Legislativo de San Lázaro como “Eduardo Neri Reynoso”, y se coloca un busto con su efigie

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se turnó la iniciativa enunciada en el encabezado de este documento, de acuerdo al trámite que dictó el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

La Comisión recibió, analizó y resolvió, a través de la formulación del presente dictamen a dicha iniciativa, de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, realizada el jueves 6 de febrero de 2014, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la iniciativa con proyecto de decreto para realizar un inscripción de honor en la plaza central del recinto legislativo de San Lázaro, con el nombre de “Eduardo Neri Reynoso”, así como para colocar un busto con su efigie. El documento fue signado por los diputados Silvano Aureoles Conejo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Manilo Fabio Beltrones Rivera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Luis Alberto Villarreal García y Marcos Aguilar Vega, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Además, a la iniciativa se sumaron con su rúbrica las diputadas Elvia María Pérez Escalante y María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2. El presidente determinó que se turnara a esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

3. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, año XVII, número 3956-III, el jueves 6 de febrero de 2014.

Contenido y argumentos de la iniciativa

La iniciativa propone reconocer el nombre y la obra del guerrerense Eduardo Neri Reynoso, a través de la inscripción de su nombre en la plaza central del Recinto Legislativo de San Lázaro y colocar en el mismo sitio un busto con su efigie.

Entre los argumentos que los proponentes exponen para sustentar su propuesta se encuentran los siguientes:

Desde la inauguración del llamado Palacio Legislativo de San Lázaro, el 1 de septiembre de 1981, obra de los arquitectos Pedro Ramírez Vázquez, Jorge Campuzano y David Suárez, ha existido esta plaza central, sin que sea ubicada con algún nombre en específico, salvo la referencia que existe en el artículo 9 de en los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados, donde se llama Plaza Legislativa1 .

Lo anterior, con el fin de que los legisladores, trabajadores y visitantes de este Recinto conozcan y mantengan viva la memoria de quien contribuyó, a través de su obra, al engrandecimiento de este Poder Legislativo, actuando y defendiendo con honor su razón de ser.

Además de lo anterior, la iniciativa enfatiza la importancia de realizar la primera inscripción de honor, con el consenso de diversas fuerzas políticas representadas en la Cámara de Diputados, cuya base jurídica se encuentra en los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados, vigentes desde el 3 de octubre de 2011.

Los diputados iniciantes argumentan también que Eduardo Neri Reynoso fue un mexicano cuyos méritos cívicos y políticos no están a discusión y son incuestionables. Sin embargo, hasta hoy no se le ha dado el lugar que merece en la historia de nuestro país, especialmente por el Poder Legislativo a quien defendió decididamente.

Hechos ocurridos durante la historia de su vida como:

A) Ser miembro del Bloque Renovador de la XXVI Legislatura, con apenas 26 años de edad;

B) Haber sido invitado por el General Ambrosio Figueroa, para dar la bienvenida en la ciudad de Iguala, en junio de 1911, a don Francisco I. Madero en su visita a Guerrero y con motivo del cual pronunció un discurso, que motivó la felicitación personal del señor Madero;

C) Ser acreedor al grado de coronel por su labor revolucionaria en Oaxaca, Guerrero y Colima; grado que le fue ratificado por el general Pascual Morales y Molina; grado militar que nunca ostentó;

D) Pronunciar una determinante arenga, en la tribuna de la Cámara de Diputados, en donde entre otras cosas, dijo que no parecían hombres los que habían asesinado al senador Belisario Domínguez, sino “chacales”, pues “no contentos con quitarle la vida devoraron sus restos”. Ello motivó la disolución, por parte de Huerta, del Congreso Mexicano y de la aprensión de los diputados, incluyendo a Neri, y

E) Recibir por parte de la Cámara de Diputados, el 21 de octubre de 1969, una medalla conmemorativa con la leyenda “Al valor cívico y defensor de la dignidad del Poder Legislativo”, a partir de la cual surgió la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri y Legisladores de 1913”, que actualmente es el máximo reconocimiento otorgado por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, al ciudadano o ciudadana que por sus méritos se haya distinguido relevantemente sirviendo a la colectividad nacional y a la República, por sus hechos cívicos o políticos.

Son algunos de los acontecimientos por los que los diputados proponentes estiman conveniente realizar el homenaje antes descrito y al mismo tiempo, otorgar un nombre a la plaza central del recinto Legislativo de San Lázaro.

Consideraciones y análisis

1. La iniciativa que en este dictamen se analiza cumple con los requisitos formales que señala el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Se formuló por escrito y se presentó con un título por quienes están facultados para iniciar el proceso legislativo, con su nombre y firma; contiene un apartado expositivo del problema que pretende resolver, así como de los motivos y argumentos que la animan; presenta el texto legal que propone; señala la vigencia del decreto; establece la fecha de presentación ante el Pleno, y fue difundida ante el Pleno con oportunidad.

2. La Cámara de Diputados está facultada y tiene competencia para conocer y resolver la iniciativa arriba señalada, de conformidad con lo que establece el primer párrafo del artículo 70 constitucional, así como la fracción I del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias es competente para emitir un dictamen a la propuesta, conforme a lo que dispone el artículo 40, párrafo 2, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados, el artículo 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como los artículos 3, 5, 7 y 9 de los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados.

4. El 24 de diciembre de 2010 se publicó el Reglamento de la Cámara de diputados, cuya vigencia comenzó a partir del 1 de enero de 2011.

El artículo 262 del Reglamento establece que:

1. La Cámara podrá realizar inscripciones dentro del recinto, en los espacios adecuados para tal fin, conforme a los criterios para las inscripciones de honor en el recinto de la Cámara de diputados que emita la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Para ello, deberá presentarse iniciativa en los términos de este Reglamento.

5. El lunes 3 de octubre de 2011, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de diputados.

6. En la norma antes señalada se expresa la posibilidad para que los reconocimientos u homenajes inscritos, se realicen no sólo en el Salón de Sesiones, en el lugar que hasta ahora se ha considerado como único para este tipo de tributos, sino también en otros espacios del Recinto, como el patio central o en los salones donde habitualmente se reúnen las comisiones.

7. Otro elemento a considerar por esta dictaminadora es el contenido de los artículos 3 y 5 de los criterios, que a la letra señalan:

Artículo 3. Las inscripciones de honor en la Cámara de diputados serán procedentes cuando tengan el acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno, previo dictamen que la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias presente debidamente fundado y motivado.

Artículo 5. La comisión resolverá sobre las propuestas de Inscripción presentadas valorando los méritos, virtudes, grado de eminencia, aportaciones y servicios a la patria o a la humanidad; sujetándose a los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia, atendiendo a criterios de validez universal.

8. Estas disposiciones forman la columna vertebral de la regulación citada, porque en ellas se incorporan requisitos elementales para dictaminar las propuestas presentadas en esta materia, sea en sentido positivo o negativo, como son: una votación de dos tercios en el Pleno, es decir, 333 diputados y diputadas de un universo de 500; así como los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia que ahora deben caracterizar este tipo de decisiones, por parte de la Cámara de Diputados, a fin de evitar cualquier duda o controversia, respecto a las resoluciones que emita.

9. Como bien lo señalan los diputados proponentes en el texto de su iniciativa, desde la creación del conjunto físico en el que se encuentran las instalaciones de la Cámara de Diputados, la plaza central no ha sido ubicada con algún nombre en específico. Baste citar al autor de esta obra arquitectónica –Pedro Ramírez Vázquez– para comprobar tal afirmación:

El edificio del Congreso de la Unión fue planeado para integrar las Cámaras de Diputados y Senadores unidas por un patio. La Cámara de Diputados consta de un cuerpo central, donde se reúne el Congreso en pleno, y dos alas –hacia el norte y hacia el sur–, para alojar servicios generales, las oficinas de los diputados y las áreas para las comisiones plenarias. La disposición es muy clara y sencilla2 .

El gran patio central se ha resuelto en sus cuatro fachadas con una celosía de aluminio. El diseño es muy semejante al del Museo Nacional de Antropología de la Ciudad de México (una celosía de madera que recuerda los diseños mayas de Uxmal).

En este patio se montan exposiciones sobre temas de actualidad en las discusiones, las costumbres y tradiciones de una entidad o un personaje histórico. Aún más: se pensó que pudiera haber exposiciones de planteamientos ciudadanos sobre problemas nacionales o regionales. Estas exposiciones suelen hacerse en otros sitios, pero consideramos que es mucho mejor montarlas en el lugar donde habitualmente trabajan los legisladores3 .

10. No obstante el planteamiento original con el que fue planeado este espacio legislativo (ser sede del Congreso), lo cierto es que hasta hoy, las dos Cámaras que conforman el Congreso de la Unión, se han mantenido en sedes distintas y reconocidas por la ciudadanía.

11. En el patio central, en la parte posterior del edificio A, se encuentran los bustos de Miguel Ramos Arizpe, José María Morelos, Francisco Zarco, Benito Juárez, Venustiano Carranza y Alfonso Cravioto. En la parte central de este pabellón, se localiza una placa conmemorativa de los “Constituyentes de Querétaro 1917-1918”, en la que se enlistan todos los delegados constituyentes4 .

12. El pasado 17 de octubre de 2013, se llevó a cabo en la plaza central la develación de una placa conmemorativa del 60 aniversario del sufragio femenino, con nombres de diputadas de la pasada y actual Legislatura, como un reconocimiento a la lucha por la igualdad y la equidad de género5 .

13. Por lo anterior, esta dictaminadora considera que darle un nombre oficial a la plaza central ubicada al interior de la Cámara de Diputados, permitirá, además de convertirla en un espacio adecuado para ceremonias oficiales, que sea conocida con el nombre de uno de los personajes más representativos y destacados del Poder Legislativo mexicano, en particular de la Cámara de Diputados y quien fuera un actor fundamental para el respeto de su autonomía.

14. Actualmente la plaza central se ha convertido en un lugar de paso para acudir a reuniones, sesiones y demás actividades cívicas y parlamentarias que a diario se llevan a cabo en este recinto. La plaza, también es hoy una referencia y ejemplo multicultural, pues en ella se desarrollan exposiciones, muestras, ceremonias y reuniones, en donde conviven legisladores, trabajadores, expositores y público en general de todo el país que visita con frecuencia esta institución.

15. Con una acción como la propuesta por legisladores de diversos grupos parlamentarios, estaremos reafirmando el origen de este espacio lleno de historia, de una forma sencilla pero clara, como su creador lo ideó:

En el conjunto se presenta una serie de simbolismos. Se eligieron materiales utilizados desde la época prehispánica, si bien se adaptaron a nuestro tiempo. Materiales sencillos, naturales, como el tezontle, pero trabajados con herramientas modernas y sistemas constructivos contemporáneos. Predominan la madera y la cantera. Lo que se busca es que sean de fácil mantenimiento y adecuados al servicio que habrán de prestar.

Nuestros colores nacionales se muestran también con estos materiales: el verde, a través del bronce, con el que se forjaron el escudo y el gran mural que realizó Chávez Morado a la entrada; el blanco, por medio de franjas de mármol; y el rojo, con el cálido tezontle de los muros6 .

16. Así, en concordancia con la propuesta contenida en la iniciativa, consideramos adecuado otorgarle el nombre de “Eduardo Neri Reynoso”, a la plaza central del Recinto Legislativo de San Lázaro, así como colocar un busto con su efigie, para lo cual será indispensable realizar una sesión solemne con el protocolo habitual.

17. Cabe decir que durante la reunión ordinaria en la que se discutió el presente dictamen, el Dip. Marcos Rosendo Medina Filigrana expuso una propuesta para que como parte de este merecido reconocimiento que habrá de realizarse a la memoria de Eduardo Neri Reynoso, también se incluyeran los nombres de todos los legisladores que junto con Neri conformaron la XXVI Legislatura en la que fueron aprendidos por instrucciones de Victoriano Huerta. La propuesta fue aceptada por todos los integrantes de la Comisión para que los nombres de los 82 diputados se inscriban en una placa en el busto que será colocado con la efigie de Neri.

Por lo expuesto, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias propone a esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se nombra la plaza central del Recinto Legislativo de San Lázaro, “Eduardo Neri Reynoso” y se coloca un busto con su efigie

Artículo Primero. Realícese una inscripción de honor para nombrar la plaza central del recinto legislativo de San Lázaro, con el nombre de “Eduardo Neri Reynoso”.

Artículo Segundo. Ubíquese en la plaza central del recinto legislativo de San Lázaro, un busto con la efigie de Eduardo Neri Reynoso, así como una placa con los nombres de los 82 diputados que junto con Neri pertenecieron a la XXVI Legislatura.

Artículo Tercero. La Cámara de Diputados convocará a una sesión solemne para realizar la inscripción referida, así como para la develación del busto y la placa, referidos en los artículos anteriores.

Artículo Cuarto. El protocolo que rija dicha sesión solemne será definido conjuntamente por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y por la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

Artículo Quinto. El presente decreto será publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados y la Mesa Directiva deberá expedir el bando correspondiente.

Transitorio

Único. EI presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Decreto por el que se expiden los criterios para las inscripciones de honor de la Cámara de Diputados.

2 El Palacio Legislativo de San Lázaro. Sede de la Cámara de Diputados. Pedro Ramírez Vázquez. Cámara de Diputados. Página 7.

3 Ibíd. Página 28.

4 Consulta en línea: http://www3.diputados.gob.mx/camara/004_transparencia/22_capacitacion /12_guia_de_induccion_7a_edicion/11_cultura_arte_y_arquitectura_del_placio_legislativo_de_san_lazaro/03_ arte_escultorico

5 Consulta en línea: http://www3.diputados.gob.mx/camara/005_comunicacion/b_agencia_de_noticias/009_2013/10_octubre/ 17_17/4678_con_sufragio_de_la_mujer_se_corrigio_atropello_a_dignidad_de_la_persona_afirma_anaya_cortes_al_develar _una_placa_para_conmemorar_el_60_aniversario_del_voto_femenino

6 El Palacio Legislativo de San Lázaro. Sede de la Cámara de Diputados. Pedro Ramírez Vázquez. Cámara de Diputados. Páginas. 11 y 12.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en el Recinto Legislativo de San Lázaro, en su reunión ordinaria celebrada el 13 de febrero de 2014.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), presidente; Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Izontli Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Griselda Gómez Tueme, Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Roberto López Suárez, Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz, Norma Ponce Orozco (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Luis Armando Cordova Díaz (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).