Dictámenes negativos


Dictámenes

De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 25 Bis y 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 Bis y 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por el diputado Alfonso Inzunza Montoya del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 80, numeral 1, fracción II; 82, numeral 1; 84, 85, 157, numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la H. Asamblea, el presente dictamen, de conformidad, con los siguientes:

Antecedentes

1. En la sesión del 18 de octubre de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al Pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 Bis y 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor que presentó el diputado Alfonso Inzunza Montoya del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, determinando turnarla a la Comisión de Economía

2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3887-IV, de fecha 17 de octubre de 2013.

3. La iniciativa fue recibida en la Comisión de Economía el día 21 de Octubre de 2013.

4. Con fecha del 15 de Enero de 2014, la Mesa Directiva otorgó prórroga de 90 días para elaboración del dictamen por parte de la Comisión.

Objeto de la iniciativa

Reformar la ley a efecto de dotar a la Procuraduría Federal del Consumidor de las facultades jurídicas suficientes para actuar cuando se presenten situaciones de especulación de precios en situaciones de desastre ocasionados por fenómenos naturales.

Consideraciones

1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. La iniciativa del diputado Alfonso Inzunza Montoya es tendente a incorporar en la Ley Federal de Protección al Consumidor las facultades expresas que le permitan a la Procuraduría Federal del Consumidor intervenir inmediatamente cuando las empresas y comerciantes incurran en la especulación de precios en los productos de la canasta básica y productos y servicios de primera necesidad, como consecuencia de desastres señalados en la Ley General de Protección Civil o cualquier otra causa que haya puesto en peligro o perturbado el desarrollo de la vida cotidiana, como lo fueron las recientes tormentas, Ingrid y Manuel, que se presentaron en el mes de septiembre del año dos mil trece en el estado de Guerrero, fenómenos meteorológicos que al decir del diputado generaron especulación de precios en artículos de primera necesidad.

3. La especulación debe entenderse como la compra y acumulación de ciertos productos para venderlo posteriormente con la intención de obtener un beneficio monetario adicional a los contemplados, apoyándose en las variaciones de los precios en el tiempo. De igual manera se considera a la especulación Como un acto premeditado y deliberado de los empresarios y comerciantes que se finca en los conocimientos sobre el comportamiento de los mercados y los movimientos de la oferta y la demanda de las mercancías.

4. La situación que el diputado proponente describe en su exposición de motivos, tiene que ver más con escasez de productos, principalmente los conocidos, como él señala, de primera necesidad, cuando en determinadas regiones geográficas se presentan situaciones catastróficas, en su mayoría por la presencia de fenómenos naturales, en donde empresarios y comerciantes de manera abusiva incrementan los precios de los productos, empeorando aún más la situación de la población que padece en esos momentos los embates de la naturaleza.

5. Actualmente, existe el marco regulatorio suficiente para que la autoridad pueda actuar cuando malos empresarios y comerciantes cometen actos de abuso frente al consumidor, como los que el diputado Alfonso Inzunza Montoya ha planteado en su iniciativa.

6. Es facultad de la Secretaría de Economía regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios; establecer la política de precios, y con el auxilio y participación de las autoridades locales vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular.

7. Dentro de las atribuciones de la Procuraduría Federal del Consumidor está el de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones identifique aumentos de precios, restricciones en la cantidad ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios derivados de posibles prácticas monopólicas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica, la Procuraduría, en representación de los consumidores, podrá presentar ante la Comisión Federal de Competencia la denuncia que corresponda.

8. Para el caso de que haya abusos por parte del proveedor hacia el consumidor por el incremento de precios no autorizado, la misma Ley Federal de Protección al Consumidor señala los procedimientos para que cualquier persona pueda denunciar ante la Procuraduría las violaciones a las disposiciones que ésta establece, así como a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

9. Esta Comisión dictaminadora considera de gran interés las opiniones que sobre los asuntos que le corresponden abordar le formulan distintas instituciones, ya sean públicas o privadas, en su afán de emitir decisiones más certeras que equilibren los intereses sociales. En esta tesitura, la Secretaría de Economía, al emitir su opinión, se manifiesta en contra de la iniciativa al señalar, entre otras consideraciones lo siguiente:

“A juicio de esta Secretaría, la especulación de precios, per se, no es una práctica comercial abusiva, ya que sólo podría ser considerada como tal, en la medida de que transgreda los principios básicos de las relaciones de consumo. El artículo 1 de la LFPC establece que el objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procura la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

El tercer párrafo de dicho artículo 1 establece los principios básicos en las relaciones de consumo. De los principios ahí numerados, se desprenden en la LFPC las conductas específicamente determinadas como prohibidas, tales como el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa.

Uno de esos principios básicos procura que exista equidad en las relaciones entre consumidores y proveedores, lo cual si bien es cierto implica un concepto jurídico indeterminado, atendiendo a las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se desarrolla una conducta por parte de un proveedor se podría determinar si se atenta contra dicha equidad y en consecuencia dicha conducta pudiera ser sujeta de sanción.

En el caso concreto no es viable considerar a la especulación de precios en los productos de la canasta básica o en productos y servicios de primera necesidad como una conducta o práctica abusiva, como se plantea en la iniciativa al pretender reformar el segundo párrafo del artículo 25 de la LFPC.

Lo anterior toda vez que la especulación de precios no es una práctica que en si misma pudiera generar inequidad en las relaciones entre consumidores y proveedores, salvo que la práctica se lleve a cabo sobre precios o tarifas fijas previamente determinadas por autoridad competente o en circunstancias que coloquen al consumidor en situaciones de desventajas por acontecimientos ajenos a él o al proveedor.

Por otra parte, las definiciones de -canasta básica, productos y servicios de primera necesidad- son conceptos que no se encuentran contemplados en la LFPC ni en ninguna otra ley, por lo que dejar un concepto tan relevante para interpretación traería como consecuencia discrecionalidades que se podrían traducir en barreras para la comercialización de bienes y servicios con la consecuente afectación a consumidores y proveedores.

El concepto de canasta básica es utilizado por el Banco de México para determinar un subconjunto de la canasta de bienes y servicios del índice nacional de precios al consumidor (INPC). El INPC es un indicador económico global cuya finalidad es la de medir, a través del tiempo, la variación de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares mexicanos urbanos. El INPC es el instrumento estadístico por medio del cual se mide el fenómeno económico que se conoce como inflación.

El concepto de canasta básica es utilizado como indicador del Banco de México (Banxico) no como un término jurídico para poder realizar el cálculo de inflación. En este sentido, Banxico agrupa a 80 productos de la canasta básica y los compara con el ingreso-gasto de las familias promedio del país, por lo que su terminología es más bien como el indicador que como concepto jurídico y su aplicación se encuentra fuera de la legislación vigente.

Si derivado de un entorno de desastre, de origen natural o humano, el proveedor lleva a cabo conductas en perjuicio de un grupo de consumidores aprovechándose de dicho entorno, que comúnmente conlleva escasez o dificultad para abastecerse de bienes o de prestación de servicios, dicha conducta ya es considerada por particularmente graves, para efecto de la LFPC, lo cual ya provoca una sanción pecuniaria, por lo cual se estima que la ley vigente ya contempla lo que el legislador pretende con la iniciativa.”

10. Del estudio y análisis de la iniciativa para reformar la Ley Federal de Protección al Consumidor, materia del presente dictamen, se concluye que lo expuesto por el diputado Alfonso Inzunza Montoya en su propuesta, carece de elementos que determinen que hay especulación de precios a los productos de primera necesidad con motivo de las catástrofes originadas por fenómenos naturales que se presentan en el país.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Economía de la Sexagésima Segunda Legislatura de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, proponemos a la consideración del Pleno de esta Asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 Bis y 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor que presentó el diputado Alfonso Inzunza Montoya del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Economía, en su reunión ordinaria de fecha 25 de febrero del 2014.

La Comisión de Economía

Diputados: Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), presidente; Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Salvador Romero Valencia (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Patricia Elena Retamoza Vega (rúbrica), Juan Carlos Uribe Padilla (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica), Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), secretarios; Fernando Salgado Delgado, Eloy Cantú Segovia, José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernando Zamora Morales (rúbrica), Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), José Arturo Salinas Garza (rúbrica), José Ángel González Serna (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Víctor Manuel Jorrín Lozano (rúbrica en abstención), Adolfo Orive Bellinger, Rubén Benjamín Félix Hays, Edilberto Algredo Jaramillo, Carlos Augusto Morales López (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., 86 Ter y 90 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., 86 Ter y 90 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que presentaron los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 80, numeral 1, fracción II; 82, numeral 1; 84, 85, 157, numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la honorable asamblea, el presente dictamen, de conformidad, con los siguientes:

Antecedentes:

1. En la sesión del 8 de octubre de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., 86 y 90 de la Ley Federal de Protección al Consumidor que presentaron los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, determinando turnarla a la Comisión de Economía, para efectos de dictamen.

2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3878-VI, de fecha 8 de octubre de 2013.

3. La iniciativa fue recibida en la Comisión de Economía el día 9 de octubre de 2013.

4. Con fecha del 15 de enero de 2014, la Mesa Directiva otorgó prórroga de 90 días para elaboración del dictamen por parte de la comisión.

Objeto de la iniciativa

Adicionar la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de que en una situación de incumplimiento por alguna de las partes en los contratos de adhesión, el consumidor pueda rescindir el mismo sin tener que estar obligado a pagar una penalización, o cuando lo amerite, recibir una indemnización.

Consideraciones

1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. De la propuesta que plantean los iniciantes de adicionar una fracción IV, y la actual recorrerla subsecuentemente, al artículo 2o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor para dejar establecido el termino de Clausula Abusiva señalando: Clausulas Abusivas: son todas las condiciones, requisitos o consecuencias que el proveedor puede establecer en un contrato, que coloquen al consumidor en una situación de desventaja, desigualdad o anulen sus derechos, es decir, vayan contra la buena fe, causándole un perjuicio, podemos destacar que en ella hay una falta de claridad, en cuanto a que no se precisa a qué tipo de contrato se refiere; ello generaría situaciones de obscuridad en la ley.

3. La propuesta, en los términos en que ha sido planteada para modificar el artículo 2o. de la ley, materia del presente dictamen, repetiría dos veces el término Secretaría, al dejarlo en la fracción III y señalarla nuevamente en la fracción V; de igual forma se considera que la definición que se está proponiendo para los términos Clausulas Abusivas no debe de ir en este artículo.

4. En cuanto a la adición de la palabra básicos en la fracción III del artículo 86 de la ley Federal de Protección al Consumidor, esta es improcedente en virtud de que dicho artículo se refiere de manera exclusiva a los servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico, y que al incluir la adición se estaría generando una contradicción, ya que por una parte establece “Dar por terminada la prestación de los servicios básicos y adicionales, especiales o conexos al servicio básico, situación que generaría confusiones al consumidor. Por cuanto a la adición de un segundo párrafo en esta fracción la Secretaría de Economía ha formulado su opinión al respecto señalando: “incluir condiciones tales como la interrupción del servicio de manera continua, total o permanente, implicaría que toda prestación de servicios en el país requiera de una regulación específica en ley, reglamento o en alguna norma oficial mexicana a fin de fijar las condiciones de calidad en la que se prestan, a fin de poder determinar cuándo se está en la presencia de interrupciones total o permanente.

En el caso de ciertos servicios, como por ejemplo telecomunicaciones, si existe regulación específica que obliga a proveedores de servicios a cumplir con determinados estándares de calidad, sin embargo existe un sinnúmero de servicios que no existe regulación específica sobre estándares de calidad.

También es pertinente resaltar que el hecho de dar por terminado de manera inmediata la prestación del servicio que deviene de un contrato de adhesión no es lo óptimo, toda vez que se debe de dar un finiquito adecuado en el cual se haga referencia a las obligaciones pendientes entre .las partes, si las hubiera, por medio de un instrumento idóneo, de preferencia, como pudiera ser un contrato de terminación o de transacción, a fin de dejar en claro las consecuencias precisas de dicha terminación”.

5. Con respecto a las adiciones de las fracciones VI, VII y VIII al primer párrafo del artículo 90 de la ley materia del presente dictamen que se han propuesto, esta comisión ha considerado pertinente retomar la opinión que sobre este asunto a emitido la Secretaría de Economía, misma que se ha planteado en contra de la iniciativa:

“con relación a la adición de la fracción VI, consistente en las cláusulas que –establezcan incrementos de precio por servicios, accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén consignadas por separado en forma específica–, se contrapone con lo establecido en el artículo 86 de la LFPC el cual dispone lo siguiente:

Artículo 86. La secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la Procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento.

Las normas podrán referirse a cualesquiera términos condiciones excepto precio.

Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la Procuraduría.

En este sentido, la Profeco en congruencia con el marco jurídico vigente, no puede pronunciarse sobre incrementos de precio en las cláusulas de los contratos de adhesión, en razón de que las normas oficiales mexicanas que los sujetan no pueden hacer referencia a los precios, además de que no tiene facultad para establecer un control de precios, en virtud de que es el propio consumidor, con base en sus necesidades y requerimientos el que puede decidir en la negociación con el proveedor o aceptación del precio en el contrato.

No omitimos mencionar que para poder fijar precios en México, en adición a ciertas industrias reguladas, ya existe un marco jurídico de referencia para dicha fijación. La Ley Federal de Competencia Económica establece la forma y términos en que la fijación de precios deberá hacerse, la cual involucra tanto a la Comisión Federal de Competencia Económica, para poder determinar si existen o no condiciones de competencia efectiva, así como a la secretaría, quien participa en dicho procedimiento administrativo para dar la opinión que corresponda.

Respecto de la adición de la fracción VII, consistente en las cláusulas que –pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos sean imputables al oferente–, que la adición es inconducente, en virtud de que la redacción es ambigua, ya que la frase –pongan de cargo del consumidor–, no proporciona una idea clara de cuál es la intención del legislador.

También resulta imprecisa, en razón, de que habla de -efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos-, pues no se puede determinar cuáles son los efectos que se pueden producir. Además, de que emplea la palabra -oferente-, sin embargo, dicho término no es utilizado por la LFPC.

De igual forma, la adición de la fracción VIII, consistente en las cláusulas que ­incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el contrato-, no es la idónea, pues el hecho de que aparezca un espacio en blanco en una cláusula no necesariamente implica que el mismo debe ser llenado, pues en muchos casos los procesadores de textos automáticamente dan los espacios, por lo que la adición citada pudiera causar dificultades prácticas en su aplicación.

Por último, el articulado propuesto en la Iniciativa, no corresponde al expresado en la exposición de motivos, pues no justifica la propuesta de reforma y adición, ni es congruente con el planteamiento expuesto por los diputados cuando señalan que –la iniciativa propone adicionar (sic) la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de que en una situación de incumplimiento por alguna de las partes en los contratos de adhesión, el consumidor pueda rescindir el mismo sin tener que estar obligado a pagar una penalización, o cuando lo amerite, recibir una indemnización–; sin embargo, en ningún momento se hizo alusión a alguna penalización o indemnización.

6. Esta comisión dictaminadora coincide, de los análisis realizados a la propuesta legislativa, en considerar que la iniciativa de reformas propuesta por los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, es improcedente por los argumentos ya formulados.

Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Economía de la Sexagésima Segunda Legislatura de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, proponemos a la consideración del Pleno de esta Asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma los artículos 2o., 86, Ter y 90 de la Ley Federal de Protección al Consumidor que presentaron los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, ambos del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Economía, en su reunión ordinaria de fecha 25 de Febrero del 2014.

La Comisión de Economía

Diputados: Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), presidente; Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Salvador Romero Valencia (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Patricia Elena Retamoza Vega (rúbrica), Juan Carlos Uribe Padilla (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica), Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), secretarios; Fernando Salgado Delgado, Eloy Cantú Segovia, José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernando Zamora Morales (rúbrica), Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), José Arturo Salinas Garza (rúbrica), José Ángel González Serna (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Víctor Manuel Jorrín Lozano (rúbrica en abstención), Adolfo Orive Bellinger, Rubén Benjamín Félix Hays, Edilberto Algredo Jaramillo, Carlos Augusto Morales López (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 46 de la Ley Minera

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 46 de la Ley Minera, que presentaron los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 80, numeral 1, fracción II; 82, numeral 1; 84, 85, 157, numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la honorable asamblea, el presente dictamen, de conformidad, con los siguientes:

Antecedentes:

1. En la sesión del 10 de octubre de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al Pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 46 de la Ley Minera que presentaron los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, determinando turnarla a la Comisión de Economía, para efectos de dictamen.

2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3880-VI,’ de fecha 10 de octubre de 2013.

3. La iniciativa fue recibida en la Comisión de Economía el día 11 de octubre de 2013.

4. Con fecha del 16 de Enero de 2014, la Mesa Directiva otorgó prórroga de 90 días para elaboración del dictamen por parte de la comisión.

Objeto de la iniciativa

Incorporar a la Ley Minera la obligación que deban tener los concesionarios de informar, a la Dirección General de Regulación Minera, sobre cualquier movimiento corporativo que realicen, a efecto de que la señalada dirección pueda conocer de los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes u obligaciones contractuales que constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten.

Consideraciones

1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer Y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Dentro el despacho de los asuntos que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal le ha encomendado a la Secretaría de Economía se encuentran precisamente las de formular Y conducir la política nacional minera –fracción XXVII– del artículo 34.

3. En el ejercicio de sus atribuciones, el Secretario de Economía se auxilia de diversas instancias administrativas, entre las que se encuentran la Coordinación General de Minería, la que conjuntamente con la Dirección General de Regulación Minera, ejecutan las acciones relacionadas al Registro Público de Minería, incluso esta dirección general se auxilia, a su vez, de la Dirección del Registro Público de Minería y Derechos Mineros, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del artículo 27 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

4. En su iniciativa, los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja reconocen expresamente que “actualmente, la Secretaría de Economía, a través del Registro Público de Minería, lleva a cabo la inscripción de los títulos de concesión y asignación minera, los actos administrativos que le afecten, así como dar fe de los otros actos y contratos sujetos a inscripción para que surtan efectos legales ante terceros y también ante la propia dependencia, situaciones que se encuentran desarrolladas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Economía

5. Esta comisión dictaminadora coincide, de los análisis realizados a la propuesta legislativa, en considerar que la iniciativa de reformas propuesta por los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, es improcedente en razón de formular situaciones de carácter estrictamente reglamentario en la Ley Minera, mismas que ya se encuentran consideradas en el reglamento Interior de la Secretaría de Economía. “Únicamente debe ser materia de ley lo que en estricto sentido corresponde fijar al legislador, y dejar al reglamento las disposiciones que desarrollan lo que de manera general se estableció en la ley”.1

La Secretaría de Economía al expresar su opinión sobre este asunto, coincide con esta comisión al señalar que:

“es innecesaria la reforma del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley Minera, recorriendo el actual segundo párrafo para convertirlo en un tercer o último párrafo de dicho artículo, toda vez que la obligación .de registrar los actos ante la Secretaría ya existe y de acuerdo a su reglamento interno, dicha Dirección General de Regulación Minera ya cuenta con la atribución.

La Dirección General de Regulación Minera no es en sí mismo un ente administrativo autónomo, sino que depende de la Coordinación General de Minería, quien como unidad administrativa depende directamente del Secretario de Economía.

Por tanto, si la Secretaría de Economía ya cuenta con la facultad de administrar el Registro Público de Minería y ya delega dicha facultad a la Coordinación General de Minería y en última instancia a la Dirección General de Regulación Minera, resulta ocioso modificar la Ley Minera para otorgarle la facultad expresa a dicha dirección general, sobre todo porque al día de hoy no existe una problemática específica que atender y resolver respecto a la labor que se realiza en dicho registro público.

Por lo anterior, la Secretaría emite opinión en contra por las consideraciones expuestas.”

Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Economía de la Sexagésima Segunda Legislatura de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, proponemos a la consideración del pleno de esta asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 46 de la Ley Minera que presentaron, los diputados Diputado Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, ambos del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Nota

1 Carlos Sempé Minvielle; Técnica legislativa y desregulación. Editorial Porrúa, SA. 1a. edición, México, 1997, pág. 40.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Economía, en su reunión ordinaria de fecha 25 de Febrero del 2014.

La Comisión de Economía

Diputados: Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), presidente; Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Salvador Romero Valencia (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Patricia Elena Retamoza Vega (rúbrica), Juan Carlos Uribe Padilla (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica), Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), secretarios; Fernando Salgado Delgado, Eloy Cantú Segovia, José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernando Zamora Morales (rúbrica), Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), José Arturo Salinas Garza (rúbrica), José Ángel González Serna (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Víctor Manuel Jorrín Lozano (rúbrica en abstención), Adolfo Orive Bellinger, Rubén Benjamín Félix Hays, Edilberto Algredo Jaramillo, Carlos Augusto Morales López (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 62, 63 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo para la resolución de la Comisión Dictaminadora.

II. En el capítulo referido al “Contenido de la iniciativa”, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “Consideraciones”, se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

I. Antecedentes

I.1. En sesión de la Cámara de Diputados, celebrada el día 26 de noviembre de 2013, la diputada Leslie Pantoja Hernández,-integrante del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforman los artículos 62, 63 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

I.2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Transportes, para dictamen”, mediante oficio número DGPL 62-II-1-1392, expediente 3289.

I.3. Durante las dos siguientes semanas, se llevó a cabo la investigación documental para allegarse de los elementos necesarios a efecto de elaborar el dictamen respectivo.

I.4. Del 9 al 20 de diciembre de 2013, se convocó a quienes estuvieran interesados en esta iniciativa a enviar los comentarios respectivos.

I.5. Con fecha 29 de noviembre de 2013, la Comisión de Transportes solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Publicas de la honorable Cámara de Diputados, realice los estudios de impacto presupuestario que resulten de esta iniciativa.

I.6. Con fecha 12 de diciembre de 2013, el pleno de la Comisión de Transportes acordó turnar a las Subcomisión de Transporte Carretero de Pasaje, para la elaboración del predictamen correspondiente, a la presente iniciativa.

I.7. Con fecha 28 de enero de 2014, mediante oficio Número CTr/LXII-2/0486/14, la Junta Directiva de esta comisión solicitó autorización de prórroga a la Mesa Directiva.

1.8. Con fecha 31 de enero de 2014, la Mesa Directiva mediante oficio número DGPL 62-II-1-1587, autorizó prórroga de 45 días para dictaminar dicha iniciativa.

II. Contenido de la iniciativa

La diputada promovente, señala en su exposición de motivos respecto de la preocupación de propiciar que se den mayores condiciones de seguridad a fin de salvaguardar el patrimonio, la integridad física y sobre todo la vida de todos y de cada uno de los mexicanos.

La Legisladora argumenta que está convencida de la importancia de fortalecer la seguridad y sabiendo que en el servicio de autotransporte federal de pasajeros es propicio para que la delincuencia cometa fechorías, puesto que los trayectos largos y en caminos prácticamente poco transitados o bien aprovechando la poca vigilancia, abordan los camiones para llevar a cabo robos, que en la mayoría de los casos los efectúan con violencia poniéndose en riesgo no solo los bienes de los pasajeros sino hasta su vida.

Para avalar lo anterior, se desprende que los delitos cometidos en el transporte y ocurridos en carreteras no son menores y que estos desafortunadamente se cometen con agresión física, y en la mayoría de los casos, con portación de armas; de manera que, es imperativo tomar medidas de prevención para evitar que siga ascendiendo el índice delictivo en cuestión y en lo posible no sólo disminuir dicha tasa delictiva sino que se debe procurar erradicar el delito.

Además, señala que el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que le corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal, el planear, y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los servicios de autotransporte federal; otorgar los permisos a que se refiere dicha Ley, y vigilar, verificar e inspeccionar que los servicios de autotransporte cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes.

Así también argumenta, que el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que a la Secretaría de Gobernación le corresponde proponer políticas, acciones y estrategias de coordinación, en materia de prevención de delito.

Asimismo, estima que los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo no solo deben proteger a los viajeros sino que debe ser su responsabilidad asegurar la seguridad de los usuarios, y por ende que quienes ponen su confianza en sus servicios, tengan la tranquilidad de que llegarán con bien a su destino.

Propone la siguiente redacción a los artículos:

“Artículo Único. Se reforman los artículos 62, 63 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como siguen:

Artículo 62. Los concesionarios a que se refiere esta Ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo serán responsables de la seguridad de los viajeros y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio, para ello, estarán obligados a tomar medidas de seguridad y preventivas para asegurar dicho fin.

...

...

Artículo 63. Las personas físicas y morales autorizadas por los gobiernos de los estados y del distrito federal para poder operar autotransporte público de pasajeros, y que utilicen tramos de la vías de jurisdicción federal, serán responsables de implementar medidas de seguridad y preventivas que permitan el traslado seguro de los viajeros, desde el abordaje hasta la llegada a su destino final. Asimismo, garantizarán su responsabilidad, en los términos de este capítulo, por los daños que puedan sufrir los pasajeros que transporten, sin perjuicio de que satisfagan los requisitos y las condiciones para operar en carreteras de jurisdicción federal.

Artículo 70 Bis. La Secretaría y la Secretaría de Gobernación, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinaran en la vigilancia, verificación e inspección de los servicios del autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado. Además, implementaran en coordinación, medidas de seguridad y preventivas que fortalezcan la seguridad de los usuarios de dichos servicios.”

III. Consideraciones

Esta comisión dictaminadora concuerda con la diputada promovente respecto de la importancia de la seguridad de las personas que utilizan el transporte público en carreteras federales, salvaguardando su patrimonio, integridad física y sobre todo su vida, sin embargo se considera que el tema de seguridad por el uso del autotransporte de pasajeros se encuentra regulado por el artículo 62 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, el cual a la letra manifiesta:

“Artículo 62. Los concesionarios a que se refiere esta Ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir eón motivo de su uso. Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegerán a los viajeros y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio.

La garantía que al efecto se establezca deberá ser suficiente para que el concesionario ampare al usuario de la vía durante el trayecto de la misma, y el permisionario a los viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.

Los concesionarios y permisionarios deberán otorgar esta garantía en los términos que establezca el reglamento respectivo.”

Con lo anterior, tanto el concesionario como el permisionario están obligados a proteger a los usuarios por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio.

La legisladora promovente propone obligar y hacer responsable a los permisionarios de los tres órdenes de gobierno para tomar medidas de seguridad para garantizar el traslado de los usuarios, lo cual obligaría a los transportistas a contratar a cuerpos de seguridad para tal hecho, mismo que redundaría en modificar la logística y por ende, aumentar el precio del pasaje, además de que en varios de los casos de seguridad escapan totalmente a la naturaleza del servicio prestado, como es el caso de vandalismo.

Asimismo, respecto a la propuesta de que la SCT y la Secretaría de Gobernación (Segob), en su conjunto implementen medidas de seguridad y preventivas que fortalezcan la seguridad de los usuarios de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, se considera que conforme lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde sólo a la Segob el proponer políticas, acciones y estrategias de coordinación, en materia de prevención de delito, por lo que se considera improcedente dicha propuesta.

Por otro lado, La Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que estipula que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la propia Constitución señala. Con lo anterior, se demuestra que es materia de otra normatividad lo propuesta por la promovente.

Derivado de todo lo anterior, esta comisión considera improcedente las reformas propuestas a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal que propone la Legisladora promovente.

Por lo antes expuesto, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Transportes, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, los siguientes:

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 62, 63 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, presentada por la diputada Leslie Pantoja Hernández del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, expediente 3289.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 26 de febrero de 2014.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu, Luis Manuel Arias Pallares, Valentín González Bautista (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva, Víctor Rafael González Manríquez, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García, Jesús Morales Flores, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz, Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Asueto (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.

De la Comisión de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 23 de la Ley de Puertos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo para la resolución de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo Contenido de la iniciativa se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo Consideraciones se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

I. Antecedentes

I.1. En sesión de la Cámara de Diputados, celebrada el 26 de noviembre de 2013, el diputado Rodimiro Barrera Estrada, integrante del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa por la que se reforma el artículo 23 de la Ley de Puertos.

I.2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dictó trámite “Túrnese a la Comisión de Transportes para dictamen”, mediante oficio número DGPL 62-II-5-1234, expediente 3306.

I.3. Durante las dos siguientes semanas, se llevó a cabo la investigación documental para allegarse de los elementos necesarios a efecto de elaborar el dictamen respectivo.

I.4. Con fecha 29 de noviembre de 2013, la Comisión de Transportes solicita al Centro de Estudios de las Finanzas Publicas de la honorable Cámara de Diputado realice los estudios de impacto presupuestario que resulten de esta iniciativa.

I.5. Del 9 al 20 de diciembre de 2013, se solicitó a quienes estuvieran interesados en esta Iniciativa a enviar los comentarios respectivos.

I.6. Con fecha 12 de diciembre de 2013, el pleno de la Comisión de Transportes acordó turnar a las Subcomisión de Transporte Marítimo para la elaboración del predictamen correspondiente, a la presente iniciativa.

I.7. Con fecha 28 de enero de 2014, mediante oficio número CTr/LXII-2/0486/14, la junta directiva de esta comisión solicitó autorización de prorroga a la Mesa Directiva.

I.8. Con fecha 7 de enero de 2014, el Centro de Estudios de las Finanzas Publicas, mediante oficio número CEFP/DG/0015/14, envió “valoración de impacto presupuestario” CEFP/IPP/328.3/2013, mediante el que informa que la iniciativa no tiene impacto presupuestario.

I.9. Con fecha 31 de enero de 2014, la Mesa Directiva, mediante oficio número DGPL 62-II-5-1419, autorizó prorroga de 45 días para dictaminar la iniciativa.

II. Contenido de la iniciativa

El promovente menciona que al otorgarse las concesiones para la administración portuaria integral de forma directa a sociedades mercantiles de participación estatal mayoritaria, resulta de interés público saber a quién o a quienes se les está otorgando, más allá de que el ciudadano de manera particular pueda solicitar la información, está por encima a dicho interés personal, el interés de la colectividad, el saber a qué organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, se les ha encargado la concesión directa de cuya titularidad corresponde originalmente al estado.

Asimismo, la disminución del periodo de concesión dado a los operadores de los puertos en materia de construcción y prestación de servicios, es sólo una pequeña contribución, pero contribución al fin, para evitar algún tipo de monopolio que pudiera darse en estas actividades portuarias.

Asegura el promovente que de seguirse otorgando concesiones por cincuenta años, y con la oportunidad de que pueda prorrogarse este tiempo, es un factor que pudiera desorientar la competitividad de diversos actores que desean participar en las áreas estratégicas del gobierno, mediante la figura de la concesión.

En su exposición de motivos, el promovente refiere que de acuerdo con lo previsto por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la nación mexicana tiene la propiedad de las tierras y aguas que se encuentran dentro de los límites del territorio de nuestro estado, en consecuencia tiene la facultad de decidir la forma en que pueden ser aprovechados los elementos naturales susceptibles de apropiación, con el único objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.

De ahí, la trascendencia que tiene las concesiones y los permisos que otorgue el Estado mexicano a los particulares para poder explotar, usar y aprovechar los bienes del dominio público en los puertos y terminales marinas, para la construcción de obras, y para la prestación de servicios portuarios. Concesiones que por cierto únicamente podrán ser otorgadas a sociedades mercantiles mexicanas.

El desarrollo portuario de nuestro país, es vital para el crecimiento económico y comercial de nuestra nación y por consecuencia en el bienestar social y económico de nuestra sociedad.

Acorde a su naturaleza jurídica, forma parte de la administración pública federal paraestatal, por lo que su atención y vigilancia es necesaria a efecto de lograr modelos de eficiencia, eficacia y productividad que la modernización reclama, y es precisamente que resulta importante observar la figura de la concesión para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio público en los puertos, terminales y marinas.

Se entiende por concesión “acto de la administración en virtud del cual se otorga, mediante determinadas condiciones, a un servicio de interés general realizado por un particular, carácter de servicio público como si fuera realizado por la administración”.

Actualmente las condiciones que otorga el Estado, a través en este caso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, acorde a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Puertos, son hasta por cincuenta años, pudiéndose prorrogar por un periodo igual, lo cual hoy en día, ante el contexto actual de competitividad y transparencia, el tiempo de concesión resulta un exceso, en razón de que si bien es cierto que más de un concesionario cumple en tiempo y forma con los requerimientos que exige la normatividad aplicable al caso concreto, lo cierto es también que en la búsqueda de una mayor transparencia y competitividad debería de transparentarse en los portales de internet de todos y cada uno de los puertos del país, de todos y cada uno de los concesionarios que están vigentes y durante cuánto tiempo han permanecido con dicha concesión y con ello evitar la especulación y suspicacias de cómo, cuándo y de qué forma es que muchos concesionarios han seguido manteniendo sus concesiones.

Claro está, de que a pesar que dichas concesiones son otorgadas previo concurso público, es hoy día por demás necesario que la información sea pública, en atención a que estas obedecen a la facultad de la nación para imponer a la propiedad las modalidades que dicte el interés público y para concesionar el uso, explotación y aprovechamiento de los bienes y recursos del dominio público, así como la prestación de servicios de este carácter, que se contempla en los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al otorgarse los concesiones para la administración portuaria integral de forma directa a sociedades mercantiles de participación estatal mayoritaria, resulta de interés público de todos los que integramos el estado, saber quien o quienes se les están otorgando, más allá de que el ciudadano de manera particular pueda solicitar la información, está por encima a dicho interés personal, el interés de la colectividad, el saber a qué organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, se les ha encargado la concesión directa de cuya titularidad corresponde originalmente al estado.

Es menester que la rectoría del desarrollo económico nacional que ejerce el Estado, y en el cual convergen el sector público, el sector social y el sector privado, debe de ser atendido, revisando la normatividad vigente para el efecto de evitar posibles actos monopólicos por parte de algunas entidades en este caso del orden paraestatal.

Finalmente, es de señalarse que seguir otorgando concesiones por cincuenta años, y con la oportunidad de que puede prorrogarse este tiempo, es un factor que pudiera desorientar la competitividad de diversos actores que desean participar en las diversas áreas estratégicas del gobierno, mediante la figura de la concesión.

El promovente propone la siguiente redacción para el artículo a reformar:

“Único. Se adiciona un párrafo segundo, recorriendo el actual segundo en el mismo orden para quedar como tercero y se adiciona un último párrafo al artículo 23 de la Ley de Puertos, para quedar de la siguiente manera:

Articulo 23. La Secretaría podrá otorgar las concesiones hasta por un plazo de treinta años , tomando en cuenta las características de los proyectos y los montos de inversión. Las concesiones podrán ser prorrogadas hasta por un plazo igual al señalado originalmente. Para tales efectos, el concesionario deberá presentar la solicitud correspondiente durante la última quinta parte del periodo original de vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión. La Secretaría fijará los requisitos que deberán de cumplirse.

Las únicas concesiones que pueden ser prorrogadas son las referentes a la prestación de servicios portuarios, referidos en el artículo 44 de esta ley.

La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 120 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la misma.

Una vez otorgadas las concesiones deberán de ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en los medios electrónicos conducentes, a efecto de que la ciudadanía tenga conocimiento a qué tipo de empresas fue concesionada la obra.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, las dieciséis administraciones portuarias vigentes en el país, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, para publicar en los medios electrónicos conducentes las concesiones que actualmente están vigentes.

Tercero. En cumplimiento del principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, las nuevas prorrogas o concesiones que se otorguen a partir de la entrada en vigor del presente decreto, estarán sujetas a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley.”

III. Consideraciones

La Comisión de Transportes, de acuerdo a la normatividad vigente procedió a la consulta de diversos actores del transporte marítimo a fin de conocer su opinión respecto a la reforma de ley propuesta por el diputado Rodimiro Barrera Estrada, obteniendo las siguientes consideraciones:

1. El plazo de otorgamiento y prórroga de las concesiones previstas en el artículo 23 de la Ley de Puertos vigente, considera el monto de la inversión y la amortización para el fomento de la inversión para el desarrollo de grandes proyectos, por lo que su disminución a 30 años según el texto propuesto, impactaría el desarrollo del sector.

2. Por lo que respecta a la adición del segundo párrafo del citado artículo, relativo a que las únicas concesiones que pueden ser prorrogadas son las referentes a la prestación de servicios portuarios, también es improcedente, en razón de que en términos del artículo 20 de la Ley de Puertos, los servicios portuarios se otorgan a través de la figura de permisos.

3. Por lo que se refiere a que las concesiones se publiquen en el Diario Oficial de la Federación con la finalidad de difundir su otorgamiento, dicha obligación ya se encuentra establecida en los títulos de la concesión, mismas que corre a costa del concesionario y quien cuenta con noventa días naturales para su cumplimiento, contados a partir de la fecha del otorgamiento del respectivo título de concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 fracción I de la Ley General de Bienes Nacionales.

Esta comisión dictaminadora, considera improcedente la Iniciativa en estudio, en virtud de que el plazo de otorgamiento y prórroga de las concesiones previstas en el artículo 23 de la Ley de Puertos vigente, se establece en razón del monto de la inversión y la disminución del plazo a 30 años impactaría en el desarrollo del sector; además de que la prestación de servicios portuarios aplica el otorgamiento de permisos no de concesiones y por último, los títulos de concesión prevén la obligación para los concesionarios de publicar el título correspondiente, dentro de los 90 días naturales para su cumplimiento, contados a partir de la fecha del otorgamiento del respectivo título de concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, fracción I, de la Ley General de Bienes Nacionales.

Por lo anteriormente expuesto, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Transportes someten a la consideración de la honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Ley de Puertos, presentada por el diputado Rodimiro Barrera Estrada, del Partido Revolucionario Institucional, expediente 3306.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 26 de febrero de 2014.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu, Luis Manuel Arias Pallares, Valentín González Bautista (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García, Jesús Morales Flores, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz, Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Anzueto (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.

De la Comisión de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157, 158 y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, de acuerdo con la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo para la resolución de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo referido al “Contenido de la iniciativa”, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “Consideraciones”, se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

I. Antecedentes

I.1. En sesión de la Cámara de Diputados, celebrada el 15 de junio de 2011, el diputado Alejandro del Mazo Maza integrante del Grupo Parlamentario Verde Ecologista de México, presentó iniciativa que reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria de Servicio Ferroviario, en esta misma sesión la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Transportes.

I.2. En la decimoctava reunión ordinaria de la Comisión de Transportes celebrada el 29 de noviembre de 2011, se aprobó el dictamen a favor de la iniciativa antes mencionada.

I.3. En sesión de la Cámara de Diputados, celebrada el 15 de diciembre de 2011, fue aprobado en lo general y en lo particular el dictamen de la iniciativa y se envió al Senado para sus efectos constitucionales.

I.4. En sesión celebrada el 1 de febrero de 2012, la Cámara de Senadores recibió minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley de Reglamentaria de Servicio Ferroviario y el 10 de marzo de 2012, la Mesa Directiva de dicha Cámara turnó la minuta a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y Estudios Legislativos, Segunda para el dictamen de ésta.

I.5. En sesión de la Cámara de Senadores, celebrada el 14 de noviembre de 2013, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos, Segunda por el que no se aprueba el proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria de Servicio Ferroviario y se regresó a la Cámara de Diputados, para sus efectos constitucionales.

I.6. En sesión de la Cámara de Diputados, celebrada el 20 de noviembre del 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta y la turnó a la Comisión de Transportes para su dictamen, con oficio número D.G.P.L. 62-II-6-1014.

1.7. Con fecha 5 de diciembre de 2013, en reunión ordinaria, la comisión dictaminadora turno la presente minuta a la Subcomisión de Transporte Ferroviario, a fin de que elabore el predictamen correspondiente.

1.8. Del 9 al 20 de diciembre, se llevó a cabo la investigación documental para allegarse de los elementos necesarios a efecto de elaborar el dictamen respectivo.

1.9. En las dos primeras semanas de enero de 2014, se solicitó a quienes estuvieran interesados en esta minuta, a enviar los comentarios respectivos.

1.10. Las dos últimas semanas de enero pasado, se realizaron los trabajos de investigación y análisis por parte de la Subcomisión de Transporte Aéreo, para definir el dictamen que a su juicio corresponde a la minuta en estudio.

II. Contenido de la minuta

La minuta con proyecto de decreto se basa en la iniciativa del diputado Alejandro del Mazo Maza, en donde se expone una falta de adecuado ordenamiento territorial, aunado a que un acelerado crecimiento ha propiciado que asentamientos irregulares invadan el derecho de vía del sistema ferroviario, el cual es una actividad económica prioritaria. Agrega que a pesar que el ferrocarril es un sistema de transporte seguro en sus operaciones y con niveles reducidos de accidentes, no está exento de ellos, por lo que es indispensable que el derecho de vía se encuentre totalmente libre, en caso de que se presente un descarrilamiento.

El promovente señala sobre el derecho de vía, que la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario lo considera como la franja de terreno que se requiere para construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características son fijadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, SCT.

Por lo anterior, el promovente plantea incluir dentro de la jurisdicción federal el derecho de vía como parte integral de las vías generales de comunicación ferroviaria para que por medio de la SCT se verifiquen y se cumplan las disposiciones aplicables.

Por otro lado, la SCT cuenta con el trámite “aviso de invasiones que realicen en el derecho de vía ferroviaria” cuya homoclave es SCT-04-027, misma que contempla el mecanismo para informar a la dependencia sobre invasiones que ocurran en el derecho de vía ferroviario. A saber cuándo los concesionarios se percaten de la invasión al derecho de vía ferroviario, deberán presentar un escrito dirigido al director general del Transporte Ferroviario.

La Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados de la LXI, consideró pertinente la reforma a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario para que la SCT tenga a su cargo la verificación del derecho de vía, que el servicio ferroviario cumpla con las disposiciones aplicables, a fin de otorgar certeza y seguridad continua a los usuarios del servicio de transporte ferroviario, toda vez que, el aviso al que están obligados los concesionarios, sólo tiene ese carácter, por lo que en caso de una invasión a esa área que represente un peligro para la prestación del servicio, los concesionarios no pueden proceder de manera alguna, al ser una zona de jurisdicción federal.

Por lo anterior, la Comisión de Transportes sometió a la consideración del pleno la reforma a la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

Las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativo, Segunda del Senado de la Republica de la LXII Legislatura difieren de las consideraciones con las que la Cámara de Diputados aprobó la reforma a la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, por lo que la colegisladora consideran que debe desecharse el proyecto al tenor de los siguientes argumentos:

La Ley Reglamentaria de Servicio Ferroviario, objeto del presente Dictamen establece en su artículo 5 que a la falta de disposición expresa en esta Ley o en los tratados internacionales vigentes, se aplicarán:

I. La Ley de Vías Generales de Comunicación

...

La aplicación supletoria de una ley respecto de otra, procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes, la colegisladora manifestó que la Ley de Vías Generales de Comunicación contempla de manera clara la propuesta por el diputado promovente y por lo tanto acordaron desechar la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV al artículo 6 de la Ley de Servicio Ferroviario devolviendo a esta Cámara en términos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Consideraciones

El último párrafo del artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario establece que son parte integrante de la vía general de comunicación ferroviaria “el derecho de vía”, los centros de control de tráfico y las señales para la operación ferroviaria, y el artículo 4 de dicho ordenamiento, señala que son de la jurisdicción federal las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y sus servicios auxiliares.

Asimismo, es oportuno mencionar que el artículo 3o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, señala que las vías generales de comunicación quedan sujetas exclusivamente a los Poderes federales.

Se concluye que si el derecho de vía es parte integrante de la vía general de comunicación y esta es de jurisdicción federal, entonces el derecho de vía adquiere también, un carácter federal, de tal suerte que con ello, se tiene cubierta la inquietud del legislador proponente.

En cuanto a la reforma del artículo 6 de la Ley Reglamentaria de Servicio Ferroviario, se estima innecesaria, debido a que los concesionarios están obligados a vigilar el derecho de vía, de conformidad con el artículo 31 segundo párrafo del Reglamento del Servicio Ferroviario, mismo que a la letra dice:

“los concesionarios deberán dar aviso inmediato a la Secretaría y demás autoridades competentes, de las invasiones que se realicen al derecho de vía”.

Lo anterior, tiene sustento en las obligaciones contraídas en los títulos de concesiones correspondientes, los cuales establecen que se sujetaran a las disposiciones aplicables entre las que se encuentra el reglamento en comento.

El artículo 31 del Reglamento del Servicio Ferroviario y Multimodal, tiene entre sus atribuciones la de recibir el aviso de invasiones que se realicen en el derecho de vía ferroviario con el propósito principal de que se preserve y conserve ese derecho de vía que es propiedad del Gobierno Federal, así mismo, garantizar que los servicios ferroviarios se realicen en condiciones de calidad, competitividad, seguridad y permanencia coadyuvando a elevar la seguridad y eficiencia en el transporte ferroviario, buscando con ello tanto la protección para el usuario como la satisfacción de interés público.

En virtud de lo anterior, después del análisis de la minuta con proyecto de decreto por el cual se pretende reformar el artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, se estima que resulta improcedente la propuesta legislativa, en virtud de que el derecho de vía forma parte integrante de las vías generales de comunicación, las cuales son de jurisdicción federal, según lo dispuesto en la Ley de Vías Generales de Comunicación y Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto por el artículo 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Transportes de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, remitida el 20 de noviembre de 2013.

Segundo. Archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 26 de febrero de 2014.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu, Luis Manuel Arias Pallares, Valentín González Bautista (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva, Víctor Rafael González Manríquez, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García, Jesús Morales Flores, Jesús Morales Flores, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz, Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Anzueto (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.

De la Comisión de Gobernación, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que declara 2013 como Año de Belisario Domínguez, de la Libertad y de la República

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la minuta con proyecto de decreto por el que se declara 2013 como Año de Belisario Domínguez, de la Libertad y de la República.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71 y 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

1. El 6 de febrero de 2013, en sesión celebrada por la Cámara de Diputados, Manlio Fabio Beltrones Rivera, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Luis Alberto Villarreal García, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Silvano Aureoles Conejo, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Arturo Escobar y Vega, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Ricardo Monreal Ávila, coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; y Lucila Garfias Gutiérrez, coordinadora del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto a fin de declarar 2013 como Año de la Libertad y de la República, conmemorativo del centenario de las muertes del presidente Francisco I Madero, del vicepresidente José María Pino Suárez, del senador Belisario Domínguez Palencia y de los diputados Serapio Rendón, Gustavo A Madero y Adolfo C. Gurrión quienes, con miles de mexicanos más, ofrendaron la vida por los ideales de una república libre, justa, democrática, constitucional, y con ese motivo se realicen actividades cívicas, culturales y académicas en su honor.

2. En la misma fecha, el pleno de la Cámara de Diputados dispensó los trámites al proyecto de decreto al que se ha hecho mención, aprobándose con 411 votos y remitiéndose la minuta al Senado para los efectos constitucionales correspondientes.

3. El 7 de febrero de 2013, el pleno del Senado de la República dio cuenta de la minuta de referencia turnándose a las Comisiones Unidas de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, y de Estudios Legislativos para estudio y dictamen correspondiente.

4. El dictamen de las comisiones unidas del Senado sobre la minuta materia de este documento fue aprobado el 20 de marzo de 2013, ordenándose su remisión a la Cámara de Diputados para los efectos precisados en el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. La minuta correspondiente fue recibida por el pleno de la Cámara de Diputados en sesión del 15 de octubre de 2013, siendo turnado a la Comisión de Gobernación para estudio y dictamen.

6. El 19 de febrero de 2014, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Establecidos los antecedentes, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados exponen el contenido de la minuta, al tenor de las siguientes

Consideraciones

A) En lo general

1. Las consideraciones del dictamen de la colegisladora estiman de especial relevancia el significado histórico de 2013 en virtud de del centenario de hechos fundamentales para el desarrollo institucional al conmemorarse los hechos de la Decena Trágica y los magnicidios del presidente Madero, del vicepresidente Pino Suárez, de los diputados Serapio Rendón, Gustavo A Madero, Adolfo C. Gurrión y del senador Belisario Domínguez.

2. La colegisladora señala que no se puede ignorar la declaratoria del Senado de la República para considerar 2013 como Año de Belisario Domínguez, a propósito del sesquicentenario de su nacimiento y del centenario de su sacrificio. La colegisladora considera que a un siglo de las muertes descritas, es necesario los mexicanos recuerden a estos ilustres próceres de nuestra historia como hombres que forjaron con su sangre una nación de instituciones y de leyes al servicio de la patria y del pueblo.

3. Esta comisión considera loables los propósitos de la iniciativa y las consideraciones de la colegisladora con el fin de rendir el tributo debido a los próceres quienes, un siglo atrás en 1913, ofrendaron su vida por los ideales de la libertad para una república fundada en instituciones democráticas.

4. No obstante, esta comisión, al haber recibido la minuta en octubre de 2013 para estudio y dictamen, así como el inicio de un año distinto del correspondiente al proyecto decreto, estima que su propósito ha caducado, por lo que no sería posible cumplir cabalmente la serie de homenajes y de las inscripciones de la leyenda señalada en la correspondencia oficial, además de que, a lo largo de 2013, se realizaron actos cívicos conmemorativos, particularmente en el Congreso de la Unión, que recordaron el centenario de los hechos que nos ocupan.

5. De igual forma, el 29 de marzo de 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto del Congreso de la Unión que estableció las características de una moneda conmemorativa del 150 aniversario del natalicio y 100 aniversario luctuoso de Belisario Domínguez Palencia.

6. Si bien la moneda, con un valor de 20 pesos, se dedicó al legislador mártir, esta comisión la considera coincidente con el propósito de la que se dictamina en el presente documento, por lo que al ser dedicada a los próceres, especialmente al senador Belisario Domínguez, queda satisfecha además de haber sido superada en el tiempo para ser acuñada durante 2013 dedicado a la libertad y a la república.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura someten a consideración del pleno de esta asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la minuta proyecto de decreto por el que se declara 2013 como Año de Belisario Domínguez, de la Libertad y de la República.

Segundo. Devuélvase a la Cámara de Senadores para los efectos precisados en el artículo 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 19 de febrero de 2014.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica en abstención), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica en abstención), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica en abstención), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica en abstención), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Luis Manuel Arias Pallares, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica en abstención), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Rodrigo González Barrios (rúbrica en abstención), Luis Antonio González Roldán, Francisco González Vargas (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández (rúbrica), Julio César Moreno Rivera, Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Simón Valanci Buzali, José Arturo Salinas Garza (rúbrica), Víctor Hugo Velasco Orozco, Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que adiciona el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Minuta con proyecto de decreto que adiciona la fecha 5 de junio “Aniversario del nacimiento, en 1878, del General Francisco Villa, prócer de la Revolución” al artículo 18, inciso a) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157 numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada por el pleno del Senado de la República, el 11 de septiembre de 2012, se dio cuenta del oficio por el que el Congreso de Chihuahua por el que se propone la adición al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, la fecha y conmemoración del nacimiento del general Francisco Villa.

2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que la iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y dictamen correspondiente.

3. El Senado de la República, en sesión del ocho de octubre de dos mil trece, aprobó el dictamen correspondiente, instruyéndose la remisión de la minuta correspondiente a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. La minuta correspondiente fue recibida por el pleno de la Cámara de Diputados en sesión del diez de octubre de dos mil trece, siendo turnado a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

5. El diecinueve de febrero de dos mil catorce, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Establecidos los antecedentes, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen el contenido de la minuta al tenor de las siguientes:

Consideraciones

A) En lo general

1. La identidad nacional ha sido el resultado del tránsito de México por la historia común, legando al país un conjunto de valores referidos al fomento y cuidado de nuestra independencia y soberanía; de la libertad y justicia; de la democracia y del amor a la patria.

2. Esta identidad y valores quedan representados en los símbolos patrios cuyo respeto y veneración refrenda la unidad y afianza la identidad del pueblo de México en afirmación de su conciencia histórica, misma que festeja y conmemora los acontecimientos realizados por los hombres y mujeres que dieron su talento y vida con el fin de formar nuestra identidad como mexicanos.

3. El objeto de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales es regular las características, uso y ejecución de cada uno de los símbolos patrios, fomentando su respeto y veneración por las cuales se sustenta la unidad y los valores más importantes de la república. Uno de esos símbolos es nuestra Bandera Nacional que refleja las características culturales y sociales del pueblo mexicano y que es un motivo de unidad y de cohesión social de nuestra nacionalidad.

4. Las valoraciones históricas realizadas por la colegisladora relativa a la adición al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales de la fecha “5 de junio: Aniversario del nacimiento, en 1878, del general Francisco Villa, prócer de la Revolución Mexicana, señalan la importancia de este proyecto de decreto a fin de rendir homenaje al general Francisco Villa, uno de los pilares de nuestra patria como afirma en el capítulo de consideraciones y que se transcribe a continuación:

Estas comisiones dictaminadoras comparten el sentido y alcance de la propuesta objeto del presente dictamen, toda vez que estiman necesario hacer una merecida distinción al general Francisco Villa con la reforma a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, que determina las formas en que, mediante el uso de la Bandera Nacional, se rinda homenaje a las personas que con sus acciones le brindaron los pilares a nuestra patria

5. Esta comisión coincide con la legisladora y afirma el gran legado de Francisco Villa como uno de los grandes líderes revolucionarios, lo que deriva en la adición propuesta a la Ley del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; sin embargo, los integrantes de esta comisión advierten del lamentable evento ocurrido en esta fecha, el 5 de junio de 2009, cuando un incendio en la guardería ABC de Hermosillo, en Sonora, cobró la vida de 49 niñas y niños y 75 infantes resultaron lesionados

6. En efecto, el movimiento de la sociedad civil, particularmente de los padres de familia quienes fueron afectados de forma directa por esta tragedia lamentable, obligó al Ejecutivo federal a expedir un decreto publicado el tres de junio de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación por el que se decreta como un día de luto nacional al 5 de junio, “ consciente de que lo acontecido constituye una herida profunda y una pena que embarga no sólo al pueblo de Sonora, sino a todos los mexicanos”. En este sentido, el decreto determina:

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 15 y 19 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

Considerando

Que el 5 de junio de 2009, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, se registró un incendio en las instalaciones de la “Guardería ABC, Sociedad Civil”, a raíz del cual fallecieron 49 niñas y niños y 75 infantes resultaron lesionados;

Que la magnitud de la tragedia conmueve y une al pueblo de México, refrendando la solidaridad para con los padres y familiares de los menores que perdieron la vida y que resultaron heridos;

Que el gobierno de México, al tiempo que reitera que se continúa trabajando para evitar que tragedias tan lamentables se repitan en nuestro país, está consciente de que lo acontecido constituye una herida profunda y una pena que embarga no sólo al pueblo de Sonora, sino a todos los mexicanos, y

Que en testimonio a dicha tragedia, he tenido a bien expedir el siguiente

Acuerdo

Artículo Primero. Se declara día de duelo nacional el 5 de junio, por la tragedia ocurrida en la “Guardería ABC, Sociedad Civil” en Hermosillo, Sonora, el 5 de junio de 2009.

Artículo Segundo. En señal de duelo nacional, se acuerda el izamiento de la bandera nacional a media asta el día 5 de junio de cada año.

Transitorio

Único. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

7. De acuerdo con la anterior, esta comisión, si bien resalta la gran herencia dada al México de hoy legada por el prócer Francisco Villa, es también de destacar que la tragedia de la guardería ABC de Hermosillo, Sonora, marcó la historia de nuestro país, especialmente por la pérdida de vidas inocentes y las consecuencias que, a partir de la desgracia, expusieron fallas graves en los servicios de las estancias y guarderías, revelando insuficiencias y carencias que deben ser remediadas a fin de que estos hechos jamás vuelvan a ocurrir, especialmente sobre los niños y niñas quienes, desde su tierna edad, deben ser protegidos en el goce de sus derechos obedeciendo al principio del interés superior de la niñez consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la minuta proyecto de decreto no se considera viable.

8. Sin embargo, los integrantes de esta comisión estiman que, a través de una nueva iniciativa con proyecto de decreto que adicione el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, pueda proponerse la adición de una fecha conmemorativa distinta que rinda homenaje al héroe revolucionario, el general Francisco Villa, especialmente al cumplirse el centenario de diversos hechos que dieron paso al orden constitucional que nos rige actualmente.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la minuta proyecto de decreto que adiciona la fecha 5 de junio: Aniversario del nacimiento, en 1878, del general Francisco Villa, prócer de la Revolución Mexicana al artículo 18, inciso a) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Segundo. Se devuelve a la Cámara de Senadores para los efectos precisados en el artículo 72, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 19 de febrero de 2014.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica a favor y en contra), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Luis Manuel Arias Pallares, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Rodrigo González Barrios (rúbrica), Luis Antonio González Roldán, Francisco González Vargas (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández (rúbrica), Julio César Moreno Guzmán (rúbrica), Amoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Simón Valancini Buzali, José Arturo Salinas Garza (rúbrica), Víctor Hugo Velasco Orozco, Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para dictamen la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

La Comisión de Asuntos Indígenas, con las atribuciones que le confieren el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, y 45, numerales 6, incisos e), y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 80, numeral 1 fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 84, 85, 95, numerales 1 y 2, incisos c), d) y e) 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numerales 1, 2 y 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. El 30 de abril del 2012, el Diputado Edgardo Chaire Chavero del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Segundo. El 27 de febrero de 2013, la Comisión de Asuntos Indígenas, en su Primera Reunión Extraordinaria, aprobó por mayoría absoluta el Dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Tercero. El 14 de marzo de 2013, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados se aprobó con 431 votos a favor, el Dictamen con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, turnándolo a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Cuarto. El 19 de marzo de 2013, fue recibida en la Cámara de Senadores la Minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, turnándola a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Primera, para dictamen.

Quinto. El 8 de octubre del 2013, la Cámara de Senadores aprobó con 101 votos a favor, la Minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, devolviéndola a la Cámara de Diputados para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sexto. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 10 de octubre de 2013, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Asuntos Indígenas el expediente y la Minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para dictamen.

Séptimo . El 18 de febrero de 2014, mediante oficio No. D.G.P.L. 62-II-6-1263, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, concedió prorroga para emitir el dictamen de la Minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Consideraciones

Con fecha 8 de octubre de 2013, la H. Cámara de Senadores devolvió a esta Cámara de Diputados para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, planteando adicionar un segundo supuesto a la fracción XI del artículo 13 de la Ley en comento.

Esta comisión dictaminadora antes de iniciar el análisis de la Minuta considera pertinente transcribir lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional que a la letra dice:

“Artículo 72. ...

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.”

En relación con lo anterior, la minuta remitida por esta Cámara de Origen a la Cámara Revisora para reformar la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, quedó aprobada en sus términos, por lo tanto, esta ya no puede ser alterada de manera alguna, de conformidad con lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional. En consecuencia, la reforma a la fracción XI del artículo 13, quedó aprobada en los términos siguientes.

Artículo 13. ...

I. a X. ...

XI. Apoyar la formación y acreditación profesional de defensores públicos , intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español;

XII. a XV. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 60 días para hacer las adecuaciones reglamentarias necesarias, de acuerdo a lo previsto en el decreto.

Con esta reforma a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, le corresponderá al Estado en sus distintos órdenes de gobierno apoyar en la formación y acreditación profesional de defensores públicos en lenguas indígenas nacionales y español.

Esta comisión dictaminadora reconoce a la colegisladora por la aprobación de la Minuta, ya que esta ayudara a zanjar la brecha de desigualdad que aún siguen sufriendo los indígenas de México al momento de acceder a la jurisdicción del Estado, ya que comúnmente se les viola y discrimina en su perjuicio el derecho constitucional a una defensa adecuada y sobre todo a un debido proceso legal.

Con base en lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional, esta Comisión dictaminadora sólo se avocará al análisis y discusión sobre la propuesta de adicionar un segundo supuesto a la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la cual fue aprobada por la colegisladora el pasado 8 de octubre del 2013. La modificación que propone la colegisladora es la siguiente:

Artículo 13. ...

I. a X. ...

XI. Apoyar la formación y acreditación profesional de defensores públicos, intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español. Para ello, propiciara(SIC) la formación en Derecho para acceder a cargos de Ministerio Público, Jueces y Magistrados en la procuración y administración de justicia.

XII. a XV. ...

Los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas reconociendo el trabajo de la colegisladora procedimos a analizar puntualmente la propuesta de adición de un segundo supuesto a la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

En este contexto y en ejercicio pleno de nuestras atribuciones constitucionales deseamos manifestar lo siguiente respecto a la propuesta de adición remitida por la colegisladora:

I. Es importante mencionar que las Comisiones dictaminadoras del Senado de la República solamente emitieron dictamen respecto a la Minuta remitida por esta Cámara de Origen, el cual fue aprobado en los términos en que fue enviada a la colegisladora, pero en la discusión ante el pleno de la Cámara de Senadores, celebrada el 8 de octubre del 2013, dicho dictamen fue modificado a propuesta del senador Fidel Demédicis Hidalgo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, adicionándose con ello un segundo supuesto a la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, lo cual implica que dicha adición no fue analizada y discutida por las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Primera, sino sometida inmediatamente a discusión ante el pleno del Senado para su aprobación. Ello no significa que se haya violentado el proceso legislativo, pero sí que no hubo un análisis real al momento de votar la propuesta de adición hecha por el senador Fidel Demédicis Hidalgo, lo cual motivó que la Minuta fuera devuelta a esta Cámara para los efectos de la fracción E del artículo 72 de nuestra Carta Magna.

II. Los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas, después de haber hecho un análisis exhaustivo de la Minuta, consideramos que la propuesta de modificación hecha por la colegisladora es sin lugar a dudas loable, pero no compartimos que la adición que se propone en la Minuta para “propiciar la formacion(sic) en Derecho para acceder a cargos de Ministerio Público, Jueces y Magistrados en la procuración y administración de justicia,” deba mandatarse en la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, derivado de que esta Ley, tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas, como se dispone en su artículo 1°:

“Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.

Así también, el artículo 5, de la Ley, dispone que el Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, Federación, Entidades Federativas y municipios, en los ámbitos que sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.

De igual manera, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, dispone en su artículo 14 lo siguiente:

“Artículo 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:

a) Diseñar estrategias e instrumentos para el desarrollo de las lenguas indígenas nacionales, en coordinación con los tres órdenes de gobierno y los pueblos y comunidades indígenas.

b) Promover programas, proyectos y acciones para vigorizar el conocimiento de las culturas y lenguas indígenas nacionales.

c) Ampliar el ámbito social de uso de las lenguas indígenas nacionales y promover el acceso a su conocimiento; estimular la preservación, conocimiento y aprecio de las lenguas indígenas en los espacios públicos y los medios de comunicación, de acuerdo a la normatividad en la materia.

d) Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos, intérpretes, traductores y profesionales bilingües. Impulsar la formación de especialistas en la materia, que asimismo sean conocedores de la cultura de que se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y postgrado, así como a diplomados y cursos de especialización, actualización y capacitación.”

...

En esta tesitura, la Minuta devuelta por la colegisladora busca adicionar un segundo supuesto a la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente Ley , y en particular las siguientes:

XI. Apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español;”

De lo anterior se desprende que el espíritu de lo que se mandata en el artículo 13, es que los tres órdenes de gobierno, deberán generan políticas públicas para dar cumplimiento al objetivo de la Ley que es el de regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas. En consecuencia, la propuesta de adición que remite la colegisladora no encuentra cabida y sustento legal para reformar la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, ya que de ser así, esta contravendría el objeto por el cual fue creada la Ley, es decir, no es el ordenamiento legal adecuado para establecer que el Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, además de apoyar la formación y acreditación de defensores públicos, interpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español, tenga que propiciar la formación en Derecho para acceder a cargos de Ministerio Público, Jueces y Magistrados en la procuración y administración de justicia.

En conclusión, esta Comisión dictaminadora considera que aun cuando la propuesta hecha por la colegisladora es valiosa en el sentido de que su finalidad es buscar que las y los indígenas puedan formarse como Licenciados en Derecho para acceder a cargos de Ministerio Público, Jueces y Magistrados en la procuración y administración de justicia, consideramos que esta debe ser formulada y planteada en otros ordenamientos jurídicos, para así darle certeza y certidumbre jurídica a su implementación en la vida práctica, así también, coincidimos que para darle aplicabilidad a la modificación que plantea la colegisladora, se deben de generar políticas públicas tendientes a incentivar que los nuevos Ministerios Públicos, Jueces y Magistrados, salgan de las mismas comunidades indígenas. En consecuencia, los integrantes de esta Comisión de Asuntos Indígenas coincidimos en el sentido de desechar la Minuta remitida por la colegisladora para adicionar un segundo supuesto a la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, y con ello sea devuelta a la Cámara de Senadores para su revisión, y en dado caso que el dictamen de la colegisladora sea en el mismo sentido, se remita al Ejecutivo Federal el proyecto de decreto que fue aprobado por ambas Cámaras , para reformar la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, lo anterior para los efectos de la fracción A del artículo 72 constitucional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Asuntos Indígenas, y para los efectos de lo dispuesto en las fracciones D y E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha La Minuta con Proyecto de Decreto, que reforma la Fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, remitida por la Cámara de Senadores el 8 de octubre del 2013.

Segundo. Devuélvase el expediente a la Cámara de Senadores, de conformidad con lo dispuesto por las fracciones D y E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Salón de sesiones de la Comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F., a 27 de febrero de 2014.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), presidenta; Josefina García Hernández (rúbrica), Samuel Gurrión Matías (rúbrica), Luis Gómez Gómez (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), Fernando Zamora Morales (rúbrica), Margarita Licea González, Vicario Portillo Martínez, Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Carlos de Jesús Alejandro (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), secretarios; Petra Barrera Barrera, Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Tomás López Landero, Roberto López Rosado (rúbrica), Emilse Miranda Munive (rúbrica), Marco Alonso Vela Reyes (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Néstor Octavio Gordillo Castillo, Othón Zayas Máximo, Erick Marte Rivera Villanueva (rúbrica), Leonor Romero Sevilla, Cinthya Noemí Valladares Couoh, Teresita de Jesús Borges Pasos, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Martha Edith Vital Vera.