Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3964-III, martes 18 de febrero de 2014
De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud; Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; del Seguro Social; del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados le fue turnada, para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional, la minuta procedente del Senado de la República con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Salud; Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B ) del Artículo 123 Constitucional; del Seguro Social; del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; y General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Comisión de Seguridad Social realizó reuniones en grupos de trabajo con la finalidad de revisar aquellas partes de la minuta que el Senado eliminó y reformó antes de regresarla, para revisión, a la Cámara de Diputados, de la similar que en su oportunidad se envió el año de 2010, y después de analizarlas debidamente, somete a la consideración de esta Asamblea el siguiente dictamen.
Antecedentes
La minuta corresponde a la enviada por la Cámara de Diputados a la de Senadores el 7 de diciembre de 2010, cuyo origen provino de iniciativa con proyecto de decreto presentada por el ciudadano diputado a la LXI Legislatura Heladio Gerardo Verver Vargas y Ramírez (PRD), en la sesión celebrada por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión el 04 de agosto de 2010, cuyo anteproyecto de dictamen fue aprobado por la Comisión de Seguridad Social de la misma LXI Legislatura, el 10 de noviembre de 2010, que fue aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados, también de la LXI Legislatura, el 07 de diciembre del mismo año, por 305 votos en pro, ninguno en contra y una abstención.
Consideraciones de la comisión
En fecha 23 de abril de 2013, un poco más de tres años y medio después de recibida la minuta de la Cámara de Diputados, el Senado de la República aprueba, el dictamen correspondiente, desechando la adición de una fracción II bis al artículo 64 de la Ley General de Salud; suprimiendo la reforma y adición al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo; suprimiendo la propuesta reforma al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, ya que su contenido ya está vigente en la ley recién reformada; reformando, sin cambio en el fondo, la redacción del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional; modificando la redacción, sin cambio en el fondo, del artículo 94 de la Ley del Seguro Social; reformando, sin cambio en el fondo, la redacción de la fracción II y de la adicionada fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; no se reforma el artículo 20 y se modifica la redacción, sin cambio en el fondo, del artículo 28 de la Ley para la protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Los cambios en la redacción solo ajustan la misma a aquellas disposiciones que entre el tiempo de presentación de la iniciativa y de su aprobación en el pleno de la Cámara de Diputados, con el de la aprobación de la minuta por parte del Senado de la República, se han ya modificado por separado, y se suprimen algunas frases que eran redundantes, como puede verse en el comparativo anexo al presente.
La Comisión que suscribe, no tiene impedimento para aceptar estas supresiones y reformas ya que el fondo de la minuta original está respetado y su intención es de utilidad para el mejoramiento colectivo de la población.
Conclusiones y proyecto de decreto
Con fundamento a las consideraciones expresadas y debidamente fundadas, la Comisión de Seguridad se allana a las supresiones, modificaciones y reformas hechas por el Senado de la República a la minuta enviada por la Cámara de Diputados, que resultaron como consecuencia del tiempo trascurrido entre los dictámenes de una y otra Cámaras, y somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente acuerdo:
Único: Se aprueba la minuta remitida por el Senado de la República en sus términos, y, en cumplimiento de la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B ) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo Primero. Se reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 64. ...
I. ...
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil.
II Bis a IV. ...
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 28. Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.
Artículo Tercero. Se reforma la fracción II, y se adiciona una fracción III, recorriéndose la actual en su orden, del artículo 94 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue.
Artículo 94. ...
I. ...
II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia y capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida;
III. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para efectuar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia, y
IV. Una canastilla al nacer el hijo cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.
Artículo Cuarto. Se reforma la fracción II, y se adiciona una fracción III, recorriéndose la actual en su orden, al artículo 39 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 39. ...
I. ...
II. A la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y ayuda para la lactancia, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de esta, a la persona encargada de alimentarlo.
III. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia, y
IV. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.
Artículo Quinto. Se reforma el artículo 28, numeral C, de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 28. Niñas, Niños y Adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, Estatales y Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:
A. ...
B. ...
C. Capacitar y fomentar la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.
D. a J. ...
Artículo Sexto.- Se reforma el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 11. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se concede un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que entren en vigor estas modificaciones, para que las empresas, instituciones, dependencias y, en general, todos los obligados conforme a este Decreto efectúen las adecuaciones físicas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la ley correspondiente.
Dado en la sala de juntas de la Comisión de Seguridad Social, a los 28 días del mes de noviembre de 2013.
La Comisión de Seguridad Social
Diputados: Javier Salinas Narváez (rúbrica), presidente; Víctor Rafael González Manríquez, María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica), Gloria Bautista Cuevas (rúbrica), María Sanjuana Cerda Franco, secretarios; Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Araceli Torres Flores, Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Rosendo Serrano Toledo (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares, Antonio Sansores Sastré, Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez, Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández, Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Fernando Salgado Delgado, María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), María Elena Cano Ayala (rúbrica).
De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Honorable Asamblea:
La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente:
Metodología
I. En el capítulo de Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo para la resolución de la comisión dictaminadora.
II. En el capítulo referido al Contenido de la iniciativa, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de Consideraciones, se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.
Antecedentes
1. En sesión de la Comisión Permanente de fecha 24 de julio de 2013, los diputados Williams Oswaldo Ochoa Gallegos y Leobardo Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 20 y 62 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa mencionada a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante oficio CP2R1A.-1810. Expediente 2285.
3. Con fecha 12 de septiembre de 2013, se solicitó prórroga para atender debidamente y dictaminar en tiempo y forma la presente iniciativa, que fue otorgada por la Mesa Directiva el 18 de septiembre de 2013.
4. Con fecha 5 de septiembre de 2013 la Comisión de Transportes solicitó al Centro de Estudio de las Finanzas Públicas de la honorable Cámara de Diputados, elabore los estudios de impacto presupuestario de la presente iniciativa.
5. Durante las dos primeras semanas de octubre de 2013, se llevó a cabo la investigación documental para allegarse de los elementos necesarios a efecto de elaborar el dictamen respectivo.
6. Durante las dos últimas semanas de octubre de 2013, se convocó a quienes estuvieran interesados en esta iniciativa, a enviar los comentarios respectivos.
II. Contenido de la iniciativa
El objetivo de la iniciativa presentada por los diputados Ochoa Gallegos y Alcalá Padilla, es establecer que las bases de regulación tarifaria de los servicios auxiliares de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, protejan el interés del usuario.
Además de considerar la obligación, para los permisionarios de los servicios auxiliares del autotransporte federal, de proteger a los viajeros, usuarios y sus bienes, por los daños que sufran con motivo de la prestación de esos servicios.
Señalan los promoventes que una de las quejas más recurrentes de los usuarios de los servicios auxiliares de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, es que no se respetan sus derechos como consumidores y menos sus garantías como usuarios de este servicio.
Refieren que la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal no establece con precisión la defensa de estos derechos, dejando prácticamente a discreción de los prestadores de dichos servicios, los modos y formas de la prestación del servicio, lo cual constituye una desventaja para el usuario, creando una afectación de sus intereses.
Que estas denuncias por abusos de los operadores de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos son muy recurrentes en relación a las tarifas que aplican, las cuales llegan a ser desproporcionadas y elevadas con relación a las garantías del servicio ofrecido.
Mencionan que otro aspecto que no atiende la ley antes referida, es que no ofrece certeza y respaldo de los bienes que se le confían a los prestadores de servicios, con los consecuentes casos de perjuicio, ultraje y sustracción de los que son objeto los vehículos que utilizan estos servicios.
Señalan que en el artículo 62 de la referida Ley establece la responsabilidad de concesionarios y permisionarios en general, resulta necesaria una precisión de los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo que permita habilitar la mención de los prestadores de servicios auxiliares.
Afirman que de aprobarse la presente iniciativa, se beneficiará e incrementará la calidad de los diversos servicios auxiliares del autotransporte federal, en virtud que al darle una garantía suficiente al usuario, los prestadores de servicios realizarán un trabajo más eficiente.
El proyecto de reforma a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal se plantea en los siguientes términos:
Artículo 20. La Secretaría podrá establecer las tarifas aplicables para la operación de las Unidades de Verificación, así como las bases de regulación tarifaria de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos.
En los supuestos a que se refieren este artículo y el anterior en los que se fijen tarifas, éstas deberán ser máximas e incluir mecanismos de ajuste que permitan la prestación de servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia, protegiendo en todo momento el interés del usuario.
Titulo Sexto
De la Responsabilidad
Capítulo I
De la responsabilidad en los caminos,
puentes y autotransporte de pasajeros y turismo
Artículo 62. Los concesionarios a que se refiere esta Ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo, además de aquellos que presten los servicios auxiliares referidos en el artículo 52 de esta ley, protegerán a los viajeros, usuarios y sus bienes por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio.
La garantía que al efecto se establezca deberá ser suficiente para que el concesionario ampare al usuario de la vía durante el trayecto de la misma, y el permisionario a los viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo y en el uso de cualquiera de los referidos servicios auxiliares.
III. Consideraciones de la comisión
Primera. La comisión dictaminadora expresa su interés en reformar la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para establecer un marco jurídico adecuado que garantice la seguridad de los usuarios de las vías generales de comunicación.
Segunda. La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes, los cuales constituyen vías generales de comunicación; así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías.
Tercera. Define los servicios auxiliares como aquéllos que, sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación.
Cuarta. Establece que la explotación y operación de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, requiere de permisos otorgados por la Secretaría.
Quinta. El Título Cuarto de la ley, que trata lo relacionado a los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal, contempla como uno de ellos, los de arrastre, salvamento y depósito de vehículos. Estableciendo que los mismos se sujetarán a las condiciones y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos.
Sexta. El Título Sexto, De la Responsabilidad, sólo la establece para los concesionarios de los caminos y puentes, así como para los permisionarios del autotransporte federal de pasajeros, turismo y carga.
Séptima. En materia de responsabilidad, esta comisión dictaminadora considera que la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal tiene una laguna que debe ser subsanada, por lo que comparte la propuesta de los diputados Ochoa Gallegos y Alcalá Padilla, en el sentido de incorporar, en la ley, este elemento que es fundamental para dar certidumbre a los usuarios del servicio auxiliar de grúas de arrastre, salvamento y depósito de vehículos.
Octava. Otro servicio que la ley define como auxiliar, que transporta bienes de terceros, es el de los servicios de paquetería y mensajería, en los que también es omisa en materia de responsabilidad.
Novena. Para atender la preocupación de los ciudadanos diputados y subsanar la omisión planteada en la consideración anterior, la comisión dictaminadora propone reformar el enunciado del Capítulo II, Título Sexto; así como el primer párrafo del artículo 66 y adicionar una fracción VI al mismo artículo.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Comisión Dictaminadora somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Artículo Único. Se reforman la denominación del Capítulo II del Título Sexto, el primer párrafo del artículo 66 y se adiciona la fracción VI al artículo 66 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Título Sexto
De la Responsabilidad
Capítulo II
De la responsabilidad en el
autotransporte de carga, en los servicios de paquetería y mensajería y
en los de arrastre, salvamento y depósito de vehículos
Artículo 66. Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga, de paquetería y mensajería, así como los de los servicios de arrastre, salvamento y depósito de vehículos, son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:
I. a III. ...
IV. Falsas declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes o del titular de la carta de porte;
V. Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso, y
VI. Tratándose de los servicios de arrastre, salvamento y depósito de vehículos, no aplican las excepciones anteriores, y los límites de responsabilidad se establecerán en el reglamento respectivo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de 90 días, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para adecuar las disposiciones reglamentarias y normativas que se deriven del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2013.
La Comisión de Transportes
Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta, María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares, Valentín González Bautista, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva, Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera, Germán Pacheco Díaz (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Asueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.
De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma los artículos 3, 4, 62, 64 y 68 de la Ley de Aviación Civil
Honorable Asamblea:
La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente
Metodología
I. En el capítulo de Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo para su resolución de la Comisión Dictaminadora.
II. En el capítulo referido al Contenido de la iniciativa, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de Consideraciones, se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.
I. Antecedentes
1. En sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada el lunes 29 de abril de 2013, el diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil.
2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa mencionada a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL62-II-1-0952. Expediente 2038.
3. En la novena reunión ordinaria de la Comisión de Transportes, celebrada el 26 de junio de 2013, se aprobó el informe de Asuntos pendientes de resolver. En el punto de asuntos generales, se acordó solicitar a la Mesa Directiva, prórroga para atender debidamente y dictaminar en tiempo y forma la presente iniciativa.
4. Con fecha primero de julio de 2013 la Comisión de Transportes solicitó al Centro de Estudio de las Finanzas Públicas de la honorable Cámara de Diputados, elabore los estudios de impacto presupuestario de la presente iniciativa.
5. La Mesa Directiva de la LXII Legislatura, con fecha primero de julio de 2013, autoriza prórroga por 90 días para dictaminar la presente iniciativa.
6. Durante las dos primeras semanas de julio de 2013, se llevó a cabo la investigación documental para allegarse de los elementos necesarios a efecto de elaborar el dictamen respectivo.
7. Durante las dos últimas semanas de julio de 2013, se convocó a quienes estuvieran interesados en esta iniciativa, a enviar los comentarios respectivos.
8. Con fecha 21 de noviembre de 2013, el diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela presentó propuesta de modificación a la Iniciativa originalmente presentada, en relación con el segundo párrafo del artículo 62 para quedar como sigue: La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta cuarenta salarios mínimos. Por la pérdida o avería del equipaje facturado la indemnización será equivalente a la suma de 200 salarios mínimos.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa tiene como objetivo actualizar los montos de cobertura de la indemnización por la destrucción, avería o pérdida de equipaje de mano o facturado. Por otro lado, pretende actualizar en la Ley de Aviación Civil, aquéllas referencias hechas al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República Mexicana en Materia Federal, en razón de las reformas del 29 de mayo de 2000, que modificó la denominación del citado Código, por el de Código Civil Federal.
El diputado Castaños Valenzuela expone que una de las quejas más comunes de los usuarios, es que los equipajes antes de que sean introducidos a los aviones, les son extraídas piezas de valor y es hasta que las maletas llegan a su destino, cuando los dueños se dan cuenta que han sido abiertas o que presentan rasgaduras o maltrato.
Señala que otra situación común que sufren los pasajeros es que su equipaje desaparezca en el camino, recibiendo la explicación por parte de los empleados de las aerolíneas de que los artículos perdidos serán recuperados, lo cual no sucede.
Refiere que pocos son los que denuncian estos abusos ante la Procuraduría Federal del Consumidor, sobre todo porque ante dicha instancia los requisitos a llenar en el acta correspondiente, son demasiado complicados y los afectados terminan por olvidarse del asunto.
Menciona que en la Ley de Aviación Civil se establecen los derechos que tiene el usuario de transporte aéreo al comprar un boleto de avión. Sin embargo, señala que es precisamente en el Ley de Aviación Civil donde se encuentra una laguna legal que perjudica el derecho de los pasajeros.
Adicionalmente, menciona que en la Ley de Aviación Civil se prevé el Capítulo XII De responsabilidad por daños, que comprende los daños a pasajeros, equipaje y carga y, puntualiza lo dispuesto en el artículo 62 el cual señala:
Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetará a lo dispuesto por el Artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, salvo por lo que se refiere al monto que será el triple de lo previsto en dicho artículo. Para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta 40 salarios mínimos. Por la pérdida o avería del equipaje facturado la indemnización será equivalente a la suma de setenta y cinco salarios mínimos.
Por lo anterior, el promovente considera que dicha disposición se debe ajustar al marco jurídico vigente y actualizar la denominación del citado Código:
Artículo único: Se reforman los artículos 3,4, 62, 64 y 68 de la Ley de Aviación Civil para quedar como sigue:
Artículo 3.
...
Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que, sobre nacimientos y defunciones a bordo de un buque con bandera mexicana, establece el Código Civil Federal.
Artículo 4.
...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Los códigos de Comercio; Civil Federal; y Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 62. Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetará a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil Federal, salvo por lo que se refiere al monto que será el triple de lo previsto en dicho artículo.
Para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
Por equipaje facturado se entenderá el equipaje del que asume el concesionario la custodia y para el cual emitirá un talón de equipaje.
Es responsabilidad del concesionario tomar todas las precauciones y medidas de seguridad necesarias para proteger el equipaje.
La indemnización por la destrucción, avería o pérdida del equipaje de mano será de hasta ochenta salarios mínimos y en el caso del equipaje facturado será de doscientos salarios mínimos; si el monto establecido en la factura fuere superior a ese techo, el concesionario cubrirá el 50% de la diferencia entre el monto establecido por la ley y el valor de la factura.
Cuando el valor del equipaje facturado sea mayor a 200 salarios mínimos el usuario podrá ser indemnizado por el valor total de su equipaje, para lo cual antes de abordar su vuelo el pasajero deberá informar y demostrar fehacientemente al concesionario que el valor de su equipaje es superior a los 200 salarios mínimos exhibiendo las facturas y documentos de propiedad que acrediten su dicho y se documentara de forma suficiente por el concesionario quien entregara una constancia de registro con la finalidad de acreditar y proteger dicho equipaje.
Artículo 64. En los casos de las indemnizaciones previstas en los artículos 62 y 63 anteriores, el concesionario o permisionario no gozará del beneficio de limitación de responsabilidad, y deberá cubrir los daños y perjuicios causados en términos del Código Civil Federal, si se comprueba que los daños se debieron a dolo o mala fe del propio concesionario o permisionario o de sus dependientes o empleados, o cuando no se expida el billete de pasaje o boleto, el talón de equipaje o la carta de porte o guía de carga aérea, según corresponda.
Para el pago de las indemnizaciones se tomará como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que ocurran los daños.
Artículo 68. Los daños que sufran las personas o carga trasportadas (sic) en aeronaves destinadas al servicio de trasporte (sic) aéreo privado comercial se sujetarán a las disposiciones del Código Civil Federal.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
III. Consideraciones de la comisión
Primera. La Comisión de Transportes estima atendible la propuesta de modificación que propone el diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela a fin de reformar el artículo 3, cuarto párrafo; así como el artículo 4, fracción IV; el primer párrafo de los artículos 62, 64 y 68 de la Ley de Aviación Civil, pues como sabemos, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, se modificó la denominación del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal por el de Código Civil Federal.
En este sentido, se considera conveniente la actualización de la Ley de Aviación Civil como lo propone el diputado Castaños Valenzuela, haciendo la sustitución del texto correspondiente, a fin de armonizar el marco jurídico vigente.
Segunda. De acuerdo al artículo 83 del Reglamento de la Cámara de Diputados, que faculta al promovente de una iniciativa, a ejercer su derecho a presentar por escrito ante la comisión, una reserva para modificarla antes del inicio de su discusión, aunque no forme parte de la dictaminadora; el pleno de la Comisión de Transportes, considera procedente y está de acuerdo en que el presente dictamen tome en cuenta la solicitud del diputado promovente, en relación con el monto de la indemnización por la pérdida o avería del equipaje facturado, sea el equivalente de doscientos salarios mínimos.
Tercera. Los integrantes de la Comisión de Transportes consideran adecuado aprobar la iniciativa materia de este Dictamen, respecto de las propuestas de reforma para el cuarto párrafo del artículo 3, fracción IV del artículo 4; primero y segundo párrafo del artículo 62; y primer párrafo de los artículos 64 y 68 de la Ley de Aviación Civil; toda vez que resulta conveniente la actualización de la referencia del Código Civil Federal, además de actualizar el monto de la indemnización previsto en el segundo párrafo del artículo 62 por la pérdida o avería del equipaje facturado.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Comisión Dictaminadora, tiene a bien emitir el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 3, 4, 62, 64 y 68 de la Ley de Aviación Civil
Artículo Único. Se reforman los artículos 3, cuarto párrafo; 4, fracción IV; 62; 64, primer párrafo y 68 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Articulo 3. ...
...
...
Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que, sobre nacimientos y defunciones a bordo de un buque con bandera mexicana, establece el Código Civil Federal.
Artículo 4. ...
I. a III. ...
IV. Los códigos de Comercio; Civil Federal; y Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 62. Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetará a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil Federal, salvo por lo que se refiere al monto que será el triple de lo previsto en dicho artículo.
Para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta cuarenta salarios mínimos. Por la pérdida o avería del equipaje facturado la indemnización será equivalente a la suma de doscientos salarios mínimos.
Artículo 64. En los casos de las indemnizaciones previstas en los artículos 62 y 63 anteriores, el concesionario o permisionario no gozará del beneficio de limitación de responsabilidad, y deberá cubrir los daños y perjuicios causados en términos del Código Civil Federal, si se comprueba que los daños se debieron a dolo o mala fe del propio concesionario o permisionario o de sus dependientes o empleados, o cuando no se expida el billete de pasaje o boleto, el talón de equipaje o la carta de porte o guía de carga aérea, según corresponda.
...
Artículo 68. Los daños que sufran las personas o carga transportadas en aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo privado comercial se sujetarán a las disposiciones del Código Civil Federal.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2013.
La Comisión de Transportes
Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu, Luis Manuel Arias Pallares, Valentín González Bautista, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva, Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera, Germán Pacheco Díaz (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Asueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.
De la Comisión de Vivienda, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Vivienda de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión le fue turnada, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman el tercer párrafo del artículo 1; la fracción III del Apartado A y la fracción VII del Apartado B del artículo 17; la fracción VII del artículo 22; la fracción XI del artículo 33 y el artículo 46; y se adicionan las fracciones X, XI y XII al artículo 6; dos nuevas fracciones XII y XIII al artículo 38, recorriéndose la actual XII para ser XIV, todos de la Ley de Vivienda.
En virtud del análisis y estudio del asunto mencionado, esta Comisión Legislativa, con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción 1, 158, numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta soberanía el presente dictamen.
Metodología
1. El capítulo de Antecedentes da cuenta del trámite del proceso legislativo, desde la presentación de la iniciativa, el estudio, discusión y dictaminación en comisiones hasta su aprobación por el pleno del Senado de la República.
2. El capítulo correspondiente a Contenido de la minuta, presenta una síntesis del alcance de la propuesta de reforma en estudio.
3. En el capítulo de Consideraciones, la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.
1. Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en el Senado de la República el 14 de febrero de 2013, el Senador René Juárez Cisneros integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona y reforma diversos artículos de la Ley de Vivienda
Segundo. Esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó la iniciativa a las Comisiones de Vivienda y de Estudios Legislativos Primera para su estudio y dictamen correspondientes.
Tercero. El 13 de marzo de 2013, las comisiones de Vivienda y de Estudios Legislativos Primera analizaron y aprobaron el proyecto de dictamen de la iniciativa
Cuarto. El 24 de abril de 2013, el citado proyecto de dictamen fue aprobado por Pleno de la Cámara de Senadores, mismo que fue remitido a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72 Constitucional.
Quinto. En sesión ordinaria de esta Cámara de Diputados del 29 de abril de 2013, la Mesa Directiva turnó el expediente con la minuta Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Vivienda, a la Comisión de Vivienda para su revisión y dictamen procedente.
De acuerdo a los antecedentes mencionados, nuestra colegisladora fundó el dictamen contenido en la citada minuta en los motivos que se describen a continuación:
2. Contenido de la minuta
La minuta tiene como propósito vincular la planeación del desarrollo urbano con los esfuerzos federales, estatales y municipales para impulsar el desarrollo regional, en materia de vivienda.
Fortalecer la vinculación entre los tres órdenes de gobierno es una tarea necesaria para evitar el crecimiento desordenado que han experimentado nuestras ciudades lo cual ha conducido a ~a conformación de centros urbanos disfuncionales e insustentables con grandes cinturones de miseria y marginación.
En tal sentido agrega la minuta, los programas de vivienda y las políticas públicas para el desarrollo habitacional no han contribuido suficientemente a elevar la calidad de vida de los ciudadanos, mucho menos, han permitido planear de manera adecuada la vivienda rural en las zonas más marginadas de nuestro país.
Refiere que la falta de una política integral de suelo urbano y reservas territoriales que eviten la especulación de inmuebles y los procesos de expansión anárquica de las ciudades, han ocasionado el incumplimiento de los planes y programas de desarrollo urbano.
La integración intergubernamental e interestatal en los asuntos del desarrollo urbano, es una condición para superar obstáculos y fortalecer el ordenamiento integral de nuestras ciudades, el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes y detonar el desarrollo regional.
Indica que es imperativo mejorar el diseño institucional de la organización administrativa encargada de la vivienda, a fin de sentar las bases para un desarrollo nacional más equitativo. De tal forma, que se posibilite la integración de los centros de población más desarrollados con los centros de desarrollo productivo, incluyendo los de menor desarrollo,
Añade que debe existir una estrecha vinculación de los programas de los tres órdenes de gobierno en materia de infraestructura básica para los centros de población, los cuales deben regirse bajo criterios de desarrollo regional, ordenamiento territorial, planeación urbana y vivienda sustentable, así como mediante el aprovechamiento y explotación racional de los recursos naturales. Para tal efecto, se requiere:
Fomentar sistemas de información y formulación de estudios sobre las necesidades, inventario, modalidades y características de la vivienda;
Impulsar una estrategia para incrementar el impacto social de los recursos fiscales que promueva programas de vivienda, a partir de la planeación para el desarrollo regional y la ordenación urbana y territorial, y
Promover mecanismos de coordinación y planeación que permitan identificar las prioridades comunes para cada región, al tiempo de conjuntar recursos para financiar proyectos que detonen los programas de vivienda.
Concluye la minuta, que de establecerse los vínculos intergubernamentales para el desarrollo urbano y la ordenación del territorio, se podrán institucionalizar los planes desarrollo urbano, de vivienda y de desarrollo regional.
De acuerdo con lo anterior es que esta honorable Comisión de Vivienda, hace las siguientes:
3. Consideraciones
Primera. Derivado del análisis de la minuta, los integrantes de la Comisión de Vivienda comparten el interés de la colegisladora por robustecer el marco jurídico relacionado con la planeación del desarrollo regional, urbano y de vivienda con los esfuerzos federales, estatales y municipales en estas materias.
Segunda. Que la propuesta de reforma es procedente, debido a que su finalidad es adecuar la Ley de Vivienda con las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, que otorgan facultades a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para que sea la instancia coordinadora de la política de vivienda en nuestro país.
Tercera. Que la minuta plantea fortalecer los vínculos intergubernamentales para mejorar el diseño de la organización administrativa de los órganos encargados de la vivienda y del desarrollo urbano. Lo cual a juicio de esta comisión dictaminadora es muy necesario para corregir las diferencias regionales que ha generado el crecimiento desordenado de las ciudades y lograr la institucionalización de los planes urbanos y de vivienda.
Cuarta. Que el objetivo de empatar los programas federales, estatales y municipales relacionado con la infraestructura básica para los centros de población, la planeación urbana y vivienda sustentable, procurando el aprovechamiento y explotación racional de los recursos naturales y el respeto al medio ambiente, representa beneficios fundamentales para la población.
Quinta. Que lo anterior resulta necesario, debido a que no es posible concebir el desarrollo nacional sin un desarrollo integral de vivienda y de la infraestructura adecuada, a través del diseño de proyectos integrales y productivos a nivel local o por región; de ahí la necesidad de fortalecer la presencia del Gobierno Federal en los temas cruciales de la construcción de la infraestructura básica de las ciudades.
Sexta. Que esta comisión dictaminadora coincide con las reformas planteadas por la minuta a la Ley de Vivienda, dado que se pretende crear un crecimiento ordenado de las ciudades bajo una visión regional y de sustentabilidad. Por lo que es conveniente articular la acción institucional en materia de vivienda con los sectores público y privado, para generar sinergias positivas que incentiven el desarrollo regional, la inversión en infraestructura y el impulso productivo que promueva la equidad territorial.
Por lo anteriormente expuesto y para los efectos de lo dispuesto en la fracción A del artículo 72 constitucional, esta Comisión de Vivienda se permite someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Vivienda
Artículo Único. Se reforman el tercer párrafo del artículo 1; la fracción III del Apartado A y la fracción VII del Apartado B del artículo 17; la fracción VII del artículo 22; la fracción XI del artículo 33 y el artículo 46; y se adicionan las fracciones X, XI y XII al artículo 6; dos nuevas fracciones XII y XIII al artículo 38, recorriéndose la actual XII para ser XIV, todos de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
La política nacional y los programas, así como el conjunto de instrumentos y apoyos que señala este ordenamiento, conducirán el desarrollo y promoción de las actividades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de vivienda, su coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, y la concertación con los sectores social y privado, a fin de sentar las bases para aspirar a un desarrollo nacional más equitativo, que integre entre sí a los centros de población más desarrollados con los centros de desarrollo productivo, considerando también a los de menor desarrollo, para corregir las disparidades regionales y las inequidades sociales derivadas de un desordenado crecimiento de las zonas urbanas.
Artículo 6. ...
I a VII. ...
VIII. Promover una distribución y atención equilibrada de las acciones de vivienda en todo el territorio nacional, considerando las necesidades y condiciones locales y regionales, así como los distintos tipos y modalidades del proceso habitacional;
IX. Promover medidas que proporcionen a la población información suficiente para la toma de decisiones sobre las tendencias del desarrollo urbano en su localidad y acerca de las opciones que ofrecen los programas institucionales y el mercado, de acuerdo con sus necesidades, posibilidades y preferencias;
X. Establecer esquemas y mecanismos institucionales de coordinación intergubernamental e interestatal en las zonas urbanas para hacer viable la convivencia en esos espacios que exhiben la diversidad social, política y cultural de la nación;
XI. Proveer esquemas que permitan la participación de las comunidades de las diversas regiones del país, principalmente las situadas en zonas en alta y muy alta marginación, de acuerdo con los indicadores del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, con la finalidad del mejoramiento continúo de sus viviendas e infraestructura pública, y
XII. Vigilar la correcta aplicación de los indicadores de marginación, que emite el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, para atender el direccionamiento de los programas federales, estatales y municipales en materia de vivienda.
Artículo 17. ...
A. ...
I. y II. ...
III. Convenir programas y acciones de suelo y vivienda con el Gobierno Federal, con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; bajo criterios de desarrollo regional, ordenamiento territorial, planeación urbana y vivienda sustentable, procurando el aprovechamiento y explotación racional de los recursos naturales y el respeto al medio ambiente;.
IV. a VI. ...
B. ...
I. a VI. ...
VII. Coordinar acciones en materia de suelo y vivienda con otros municipios, bajo criterios de desarrollo regional, ordenamiento territorial, planeación urbana y vivienda sustentable, procurando el aprovechamiento y explotación racional de los recursos naturales y el respeto al medio ambiente.
Artículo 22. ...
I. a VI. ...
VII. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y
VIII. ...
...
Artículo 33. ...
I. a X. ...
XI. Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
...
...
...
Artículo 38. ...
I. a X. ...
XI. Facilitar mecanismos de información y elaboración de estudios sobre las necesidades, inventario, modalidades y características de la vivienda;
XII. Impulsar estrategias incluyentes para incrementar el impacto social de los recursos fiscales, con el objetivo de promover programas de vivienda a partir de la planeación para el desarrollo regional y la ordenación urbana y territorial;
XIII. Promover mecanismos de coordinación y planeación que permitan identificar las prioridades comunes para la región y conjuntar recursos para financiar proyectos que detonen los programas de vivienda y del desarrollo regional, y
XIV. La realización de las demás acciones tendientes a cumplir con los fines previstos en esa Ley.
Artículo 46. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, las organizaciones de los sectores social y privado, así como las instituciones de educación superior y de investigación, proporcionarán la información correspondiente en el marco de los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la Comisión, en la que se deberá tomar en cuenta las prioridades comunes para la región y la conjunción de recursos para financiar proyectos que detonen el desarrollo de la vivienda.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 29 de octubre de 2013.
La Comisión de Vivienda:
Diputados: Carlos Humberto Aceves del Olmo (rúbrica), presidente; Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), José Alejandro Llanas Alba (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Tomás López Landeros, Abel Guerra Garza (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), David Pérez Tejada Padilla (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Karen Quiroga Anguiano (rúbrica), Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Lázara Nelly González Aguilar, José Enrique Reina Lizárraga (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, Noé Barrueta Barón (rúbrica), Celia Isabel Gauna Ruiz de León (rúbrica) Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), María del Carmen García de la Cadena Romero (rúbrica), Cesario Padilla Navarro, Norma Ponce Orozco (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), Amilcar Augusto Villafuerte Trujillo, Brasil Alberto Acosta Peña, Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Edilberto Algredo Jaramillo, Pedro Porras Pérez (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbrica), María Eugenia de León Pérez (rúbrica).
De la Comisión de Vivienda, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de accesibilidad a la vivienda
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Vivienda de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Vivienda para establecer que una vivienda digna y decorosa debe ser accesible para personas con alguna discapacidad, presentada por la diputada Paloma Villaseñor Vargas del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
En virtud del análisis y estudio de la propuesta mencionada, esta comisión legislativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 82, numeral 1, 85, 157, fracción I, 158, fracción IV, 162 y 174 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de este ordenamiento, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.
Metodología
1. En el capítulo de Antecedentes , se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.
2 . En el capítulo correspondiente a Fundamentación y contenido , se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
3 . En el capítulo de Consideraciones , la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.
1. Antecedentes
Primero . En la sesión plenaria celebrada por la Cámara de Diputados el 5 de septiembre de 2013, la diputada Paloma Villaseñor Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 2, se adiciona la fracción I, II y VIII, recorriéndose las subsecuentes y se reforma la fracción X del artículo 4, se adiciona la fracción X al artículo 6, se reforma la fracción XIV y adiciona la fracción XXIV al artículo 19 recorriendo las subsecuentes, se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 71, se reforma el párrafo segundo del artículo 72 y se reforma el párrafo segundo del artículo 78, todos ellos de la Ley de Vivienda.
Segundo . En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la iniciativa para su estudio y dictamen correspondiente a la Comisión de Vivienda.
2. Fundamentación y contenido
La iniciativa señala que el 30 de marzo de 2007, México suscribió la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el 17 de diciembre de ese mismo año, con el aval del Congreso de la Unión, ratificó su adhesión. Por tal motivo, este instrumento es ley suprema de toda la Unión, tal y como lo prevé el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este tenor, refiere que el 30 de mayo de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que expide la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y el 30 de noviembre de 2012 su reglamento. Con estos ordenamientos se dio un importante paso en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado mexicano con la firma y ratificación de la convención.
El artículo cuarto constitucional establece que: Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo En tal sentido, la Ley de Vivienda aduce que su objeto es establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa.
Por todo esto, se requiere establecer que una vivienda digna y decorosa debe ser accesible para todas las personas con alguna discapacidad; entendiendo la accesibilidad como la garantía de acceso a este tipo de personas al entorno físico, para que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Ello se logra eliminando en la medida de lo posible las barreras físicas que dificultan, entorpecen o impiden a las personas con discapacidad su libre desplazamiento.
La accesibilidad es un valor colectivo que la mayoría de hogares pueden reconocer y valorar, con independencia de las capacidades físicas de sus miembros. La vivienda sin un grado mínimo de accesibilidad también puede ser sinónimo de aislamiento, inseguridad o malestar, sobre todo para aquellas personas cuyos requerimientos son mayores: las personas con discapacidad.
Por otra parte, la iniciativa menciona que la accesibilidad depende más de la calidad y sensibilidad en el diseño que de la existencia de elementos auxiliares o de más metros cuadrados.
El principal beneficio tangible de la accesibilidad consiste en el ahorro de costos, tanto para los discapacitados y sus familias, como para los programas de asistencia social. Este ahorro se debe a que los discapacitados y ciertos enfermos podrían permanecer en sus casas en lugar de centros especializados y, además, con menores requerimientos asistencia les. Todo ello gracias a las posibilidades de autonomía y atención que se derivan de una mayor accesibilidad.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo noveno sobre la accesibilidad establece:
A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los estados parte adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas , instalaciones médicas y lugares de trabajo.
Añade la iniciativa, que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reporta, que para 2010 había en todo el territorio nacional más de 5 millones de personas que viven con algún tipo de discapacidad, donde los dos principales tipos de discapacidad son las relacionadas con la movilidad y la vista. Es decir, una de cada veinte personas se enfrenta diariamente vicisitudes de accesibilidad, lo que genera una condición de vida que en la mayoría de los casos los coloca en la marginalidad, la vulnerabilidad, la invisibilidad del mundo y en ocasiones discriminación.
Ante esta situación, concluye la iniciativa, el estado y la sociedad están obligados moral y jurídicamente a adoptar medidas para lograr el bienestar de todos y cada uno de sus miembros. De las políticas y programas de gobierno, radica en gran medida la deficiencia o efectividad del reconocimiento, protección y más aún, mejoramiento de la vida y de los derechos de las personas con discapacidad.
De acuerdo con lo anterior es que esta Comisión de Vivienda, hace las siguientes:
3. Consideraciones
Primera . Efectivamente, en los últimos años se han tomado distintas acciones para evitar la discriminación y mejorar las condiciones de vida de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, sin embargo aun hace falta una gran labor para garantizar accesibilidad en la vivienda no sólo para los más de 5 millones de personas que padecen alguna invalidez, sino también para todos los adultos que por su edad están más expuestos a tener un accidente que produzca una discapacidad.
Segunda . Esta comisión dictaminadora coincide que México como país firmante de convenios internacionales sobre los derechos de las personas con discapacidad se comprometió a adoptar entre otras medidas las de: a) eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y particulares en la prestación o suministro de bienes... vivienda..etcétera; b) medidas para que los edificios que se construyan faciliten el acceso a las personas con discapacidad; c) medidas para eliminar en lo posible los obstáculos arquitectónicos con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad.
Tercera . En un análisis de derecho comparado realizado por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados, se encuentra que Estados Unidos de América, Canadá, España, Argentina, Perú, Colombia y muchos otros países han adoptado en su legislación, normas y reglamentos para que tanto desde el punto de vista de los materiales empleados como del diseño arquitectónico se eliminen los obstáculos y barreras de acceso en edificios, viviendas y otros lugares, a fin de que las personas con discapacidad y adultos mayores cuenten con condiciones de accesibilidad.
Cuarta . En tal sentido, México incorporó en su orden jurídico la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. En el Capítulo IV de esta norma se plasman un conjunto de disposiciones en materia de accesibilidad y vivienda para las personas con discapacidad. Específicamente el artículo 16 dispone lo siguiente:
Artículo 16 . Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.
Las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, estatal y municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.
...
Adicionalmente, el artículo 18, señala que las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Asimismo ordena que los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las necesidades de accesibilidad de dichas personas. Igualmente prevé que las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o remodelación de vivienda.
Quinta. En virtud de lo anterior, esta comisión dictaminadora considera que las modificaciones jurídicas propuestas por la iniciativa en comento, vienen armonizar la Ley de Vivienda en materia de accesibilidad y vivienda digna con lo dispuesto por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Sexta. Asimismo, las reformas propuestas no sólo representan un avance importante para garantizar accesibilidad en la vivienda a más de 5 millones de personas que viven con algún tipo de incapacidad, sino también contribuyen a mejorar las condiciones de vida habitacional de los adultos mayores al reducir riesgos de accidentes en el hogar, que frecuentemente son el origen de padecimientos de invalidez de este grupo creciente de la población mexicana.
Séptima. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el artículo 85, fracción VIII del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta comisión dictaminadora recibió del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas la valoración del impacto presupuestario de la iniciativa en comento, cuya conclusión es que las modificaciones propuestas no tienen un impacto presupuestario ni recaudatorio, toda vez que son de carácter normativo ya que los deberes que se le pretenden adicionar a la Ley de Vivienda están contempladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, los miembros de la Comisión de Vivienda que suscriben, someten a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:
Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de accesibilidad a la vivienda
Artículo Único . Se reforman los artículos 2; 4, actual fracción VII; 19, fracción XIV; 71; 72, segundo párrafo y 78, segundo párrafo; se adicionan los artículos 4, con las fracciones I, II y VIII, recorriéndose las demás fracciones en su orden; 6, con una fracción X; 19, con una fracción XXIV, pasando la actual XXIV a ser XXV de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
Artículo 2 . Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos y, en su caso, cumpla con la normatividad vigente en materia de accesibilidad y diseño universal para personas con discapacidad.
Artículo 4 . ...
I. Accesibilidad: garantía de acceso a las personas con discapacidad al entorno físico, dentro de la vivienda y en su entorno, cuyo objetivo será que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida;
II. Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar una vivienda sin barreras físicas garantizando con ello la accesibilidad;
III . a VII . ...
VIII. Conadis: Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
IX . ...
X . Mejoramiento de vivienda: la acción tendiente a consolidar o renovar las viviendas deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de ampliación, reparación, ajustes razonables que garanticen la accesibilida d, reforzamiento estructural o rehabilitación que propicien una vivienda digna y decorosa;
XI . a XV . ...
Artículo 6 . ...
I . a VII . ...
VIII . Promover una distribución y atención equilibrada de las acciones de vivienda en todo el territorio nacional, considerando las necesidades y condiciones locales y regionales, así como los distintos tipos y modalidades del proceso habitacional;
IX . Promover medidas que proporcionen a la población información suficiente para la toma de decisiones sobre las tendencias del desarrollo urbano en su localidad y acerca de las opciones que ofrecen los programas institucionales y el mercado, de acuerdo con sus necesidades, posibilidades y preferencias, y
X. Promover que los programas de vivienda públicos y/o privados, incluyan criterios para la rehabilitación, y construcción de vivienda para personas con discapacidad que cumplan la norma en la materia sobre accesibilidad y diseño universal.
Artículo 19 . ...
I . a XIII . ...
XIV . Fomentar y apoyar medidas que promuevan la calidad de la vivienda y su accesibilidad;
XV . a XXII . ...
XXIII . Promover y apoyar la constitución y operación de organismos de carácter no lucrativo que proporcionen asesoría y acompañamiento a la población de bajos ingresos para desarrollar de mejor manera sus procesos productivos y de gestión del hábitat;
XXIV. Establecer, en coordinación con Conadis, un Programa Nacional de Vivienda accesible y con diseño universal, el cual tendrá como principio garantizar el derecho de las personas con discapacidad a adquirir una vivienda a través de los programas públicos y privados, que deberán incluir en sus proyectos los lineamientos y especificaciones que garanticen la accesibilidad y diseño universal, y
XXV . Las demás que le otorguen la presente ley u otros ordenamientos.
Artículo 71. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la comisión promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables, accesibles y de higiene suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.
Las autoridades del gobierno federal, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta ley en materia de calidad, accesibilidad y sustentabilidad de la vivienda, y a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 72. ....
Aquellas localidades que no cuenten con las disposiciones previstas en el párrafo anterior, tomarán como referente el modelo formulado por la comisión. Este modelo incluirá requisitos técnicos que garanticen la seguridad estructural, la habitabilidad, la accesibilidad, la eficiencia y sustentabilidad de la vivienda.
Artículo 78. ...
En este tipo de normas se deberán considerar las condiciones y características de habitabilidad, accesibilidad y seguridad para los diferentes tipos de vivienda y de sus etapas de construcción.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Nacional de Vivienda dispondrá de 180 días para hacer las adecuaciones en el modelo normativo donde adicione los elementos que garanticen la accesibilidad y diseño universal.
Palacio legislativo de San lázaro, México, DF, a 29 de octubre de 2013.
La Comisión de Vivienda
Diputados: Carlos Humberto Aceves del Olmo (rúbrica), Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), José Alejandro Llanas Alba (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Tomás López Landeros, Abel Guerra Garza (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), David Pérez Tejada Padilla (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Karen Quiroga Anguiano, Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Lázara Nelly González Aguilar, José Enrique Reina Lizárraga (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, Noé Barrueta Barón (rúbrica), Celia Isabel Gauna Ruiz de León (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), María del Carmen García de la Cadena Romero (rúbrica), Cesario Padilla Navarro, Norma Ponce Orozco (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Brasil Alberto Acosta Pena, Josefina Salinas Pérez (rubrica), Edilberto Algredo Jaramillo, Pedro Porras Pérez (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos, María Eugenia de León Pérez (rúbrica).
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma los artículos 416 del Código Civil Federal, y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Justicia de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen, iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma los artículos 416 del Código Civil Federal y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, presentada por la diputada Karina Labastida Sotelo, del Grupo Parlamentario del PAN.
Con fundamento en los artículos 39, numeral 1 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, fracción II, 81 numeral 2, 85, 157 numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y 167 numeral 4 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente
Metodología
I. En el capítulo de Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de tumo para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo para su resolución de la comisión dictaminadora.
II. En el capítulo referido al Contenido de la iniciativa se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de Consideraciones se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.
I. Antecedentes
1. En la sesión de fecha dos de abril de dos mil trece, la diputada Karina Labastida Sotelo, del Grupo Parlamentario del PAN, presento la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma los artículos 416 del Código Civil Federal y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como a continuación se describe:
Decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 416 del Código Civil Federal, y el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles
Artículo Primero. Se reforma el artículo 416 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 416 . En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores.
En caso de desacuerdo, el juez de la materia resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y con base en el resultado de las pruebas periciales en materia de trabajo social y de psicología familiar que oficiosamente habrán de practicárseles a ambos.
El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
Artículo Segundo . Se reforma el artículo 80 del Código Federal De Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 80 . Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.
Tratándose de procedimientos en materia de patria potestad, el juez ordenará de oficio la realización de las pruebas pericia les a que se refiere el artículo 146 del Código Civil Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el ejercicio fiscal siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada para su estudio y dictamen correspondiente a la Comisión de Justicia.
3. En la sesión plenaria de la Comisión de Justicia, celebrada el día 29 de octubre de dos mil trece, se aprobó en sentido positivo por mayoría de los presentes el proyecto de dictamen de la iniciativa en referencia.
II. Contenido de la iniciativa
Instruir al juez en materia familiar, a escuchar al Ministerio Público en caso de desacuerdo de quienes ejerzan la patria potestad en el supuesto de separación, respecto a la guarda y custodia de los menores, tomando como base el resultado de las pruebas periciales en materia de trabajo social y de psicología familiar que oficiosamente se practiquen a ambos.
III. Consideraciones
Primero. El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las facultades del Congreso de la Unión para legislar, por lo que de conformidad con el artículo 124 del texto constitucional, claramente observamos que la materia familiar es exclusiva de las entidades federativas su legislación, sin embargo, por ser los preceptos citados en el cuerpo de la presente iniciativa, contenidas en un ordenamiento jurídico vigente, forman parte del derecho positivo mexicano, además de constituir un referente para los Congresos locales que en muchas ocasiones reproducen lo establecido en las normas federales.
La iniciativa tiene como sustento que. nuestro país al haber suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, adquirió el compromiso de implementar una serie de medidas apropiadas para garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en la misma, la Convención fue ratificada por los Estados Unidos Mexicanos el 21 de septiembre de 1990, En el ámbito Federal, se dio ya la aprobación-de la reforma y adición al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de abril del 2000, en la que se establece que todas las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, promoviendo que sea el Estado el que proporcione lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
Segundo. La alienación parental se da principalmente en el contexto de conflictos de custodia entre los padres. Su manifestación primaria es la campaña de denigración y maltrato de sus hijos contra uno de los padres, campaña que no tiene justificación alguna o de exagerada denigración hacia el padre objetivo, esta conducta es caracterizada por el conjunto de actitudes que resultan del proceso por el cual, un progenitor transforma la conciencia de sus hijos mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor.
Por otra parte; para los conflictos familiares, donde se dirimen controversias respecto a los menores de edad y sus derechos como integrantes de la familia, es reconocida la regulación del interés superior del menor, consistente en la protección preferencial a favor del menor, al considerarse un interés jurídico relevante, que implica un deber a cargo del Estado y de los particulares incluyendo a los padres, quienes están en la obligación de salvaguardar el desarrollo del menor y el ejercicio pleno de sus derechos.
Como se advierte en la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:
Interés superior del menor. Su concepto . En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3 4 6 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas Niños Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: la expresión interés superior del niño ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.1
Es necesario identificar dicha conducta y subsanarla en la legislación federal, ya que existen casos severos en los que el padre rechazado, quien alguna vez fue amado y tuvo una buena relación con su hijo, ve destruido permanentemente el vínculo del afecto, aunado a que la idea de que un padre manipule y programe a sus hijos y los ponga en contra del otro progenitor, es un fenómeno cada vez más frecuente y acontece a la par de un juicio de divorcio. En México los niños, niñas, adolescentes, tienen derecho a tener sana convivencia con sus progenitores y familiares, independientemente de que habiten en domicilio distinto.
Tercero. La iniciativa, propone reformar la normatividad civil sustantiva y adjetiva, por falta de acuerdo para determinar quién de los padres ejercerá la guarda y custodia del menor, sea obligatoria la práctica de periciales de trabajo social y de psicología familiar, en los procedimientos de derecho familiar y sobre el estado civil de las personas, con el objetivo de proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes, frente a su padres y de todos aquellos que puedan ejercer la guarda y custodia en un determinado momento.
La prueba pericial en trabajo social, versa acerca de un estudio socioeconómico, sobre dos aspectos: Las condiciones materiales; evaluar las características físicas del hogar en donde se desarrollaría el menor y las condiciones ambientales, para evaluar las circunstancias de cómo se desarrolla el menor.
Las pruebas periciales antes descritas, son las idóneas y son las mínimas en el trabajo del juzgador pero no excluyen de algunas otras que se requieran de acuerdo al caso, para dilucidar el conflicto puesto en juicio, y en caso de ser permitente se realicen otras más.
Derivado de lo anterior, coincidimos con la proponente, en la conveniencia de llevar a cabo las adecuaciones correspondientes, ya que ello permitirá garantizar el pleno desarrollo afectivo y social, así como una vida digna de la niñez, garantizando que con la opinión de los menores y las periciales en materia de psicología familiar y de trabajo social, se permitan determinar de mejor forma la custodia de los menores.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia ponemos la consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 416 del Código Civil Federal, y el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles
Artículo Primero. Se reforma el artículo 416 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 416 . En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores.
En caso de desacuerdo, el juez de la materia, con base al interés superior del menor resolverá lo conducente oyendo a los menores y al Ministerio Público , sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y con base en el resultado de las pruebas periciales que oficiosamente habrán de practicárseles a ambos en materia de trabajo social y de psicología familiar, así como cualquiera otra probanza que le alleguen las partes y las que estime pertinente para resolver lo más favorable a los menores.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos . El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
Artículo Segundo . Se reforma el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 80 . Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.
En todos los asuntos del orden familiar, los jueces y tribunales estarán facultados para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar el interés superior de la niñez, otorgando al Ministerio Público la intervención que corresponda.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el ejercicio fiscal siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de octubre de 2013.
Nota
1 Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a:). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.
Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González.
La Comisión de Justicia
Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Roció Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo (rúbrica), Esther Quintana Salinas, Alejandro Carbajal González (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan, Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón, Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya, Tomás Torres Mercado, Cristina González Cruz (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales, Areli Madrid Tovilla (rúbrica), Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Jorge Francisco Sotomayor Chávez, Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Fernando Zárate Salgado, Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), Damián Zepeda Vidales, Claudia Delgadillo González (rúbrica), Crystal Tovar Aragón (rúbrica).