Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3959-II, martes 11 de febrero de 2014
De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma los artículos 13 y 14 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Honorable Asamblea:
La Comisión de Seguridad Pública de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. Con fecha 31 de julio de 2013, el diputado Humberto Armando Prieto Herrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 13 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Con la misma fecha, 31 de julio de 2013, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó a esta comisión dicha iniciativa para estudio y dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa señala que nuestra sociedad ha ido evolucionando en todos los aspectos, tanto positivos como negativos y por ende también la delincuencia ha ido sofisticándose hasta encontrar la manera más práctica, eficaz y asertiva de lograr a través de dañar al prójimo un beneficio económico mayor con menos riesgo, siendo el secuestro un golpe social perfecto a favor de la delincuencia, floreciendo imperios de crimen organizados aprovechándose de la falta de medidas de protección, atención y sanciones dentro del régimen legal mexicano.
Menciona el autor de la iniciativa que las consecuencias sobre las víctimas de un secuestro son colectivas, ya que el secuestro no sólo conlleva a la privación de la libertad de una persona, si no al desenvolvimiento de una serie de daños físicos, psicológicos, económicos y emocionales no sólo sobre la persona en cautiverio si no también expandiéndose hacia los familiares y amigos que indirectamente son víctimas de este secuestro. Resultan secuelas permanentes y muy graves, por lo que este delito se convierte en uno de los más crueles y devastadores.
Ante esa problemática, describe el iniciador, en 2010 fue necesario crear la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de esta manera brindar a la ciudadanía mayor protección y seguridad frente al delito de secuestro.
Pero no sólo los delincuentes son autores de este delito, en ocasiones, señala el diputado Humberto Armando Prieto Herrera, para la obtención de un beneficio económico, social/emocional, existen personas que simulan por sí mismos su propia privación de la libertad, engañando a familiares, amigos y a la misma autoridad.
Expresado lo anterior, en la parte medular de su iniciativa el proponente dice, que si bien es cierto que actualmente el artículo 13 de la ley que nos ocupa ya señala una pena de cien a trescientas cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunicad al que simule por sí o por interpósita persona la privación de la libertad. Dicha sanción no es suficiente, pues al manejarse sólo trabajo a favor de la comunidad como pena, estamos prácticamente invitando a la sociedad ha que lleve a cabo este tipo de conductas, cuando la misión de los legisladores debe ser prevenir la delincuencia, haciendo conciencia en la ciudadanía sobre las consecuencias que pueden haber cuando se daña a otra persona, mediante sanciones que tengan un peso significativo que reflejen un riesgo elevado al considerarse llevar a cabo este delito. Por todo lo anterior se propone en la iniciativa una modificación sobre la sanción que se encuentra ya establecida, para que se castigue con prisión de dos a ocho años al que simule por sí o por interpósita persona la privación de su libertad.
La iniciativa de mérito propone la modificación que se ilustra en el siguiente cuadro:
Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Texto vigente
Artículo 13. Se impondrá pena de cien a trescientas cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente ley.
Iniciativa
Artículo 13. Se impondrá, de dos a ocho años de prisión, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente ley.
III. Consideraciones
Primera. El de secuestro en sus distintas modalidades es un delito que indigna a la sociedad, daña irreversiblemente a la víctima y a sus familiares. Su incremento ha llevado a modificar las sanciones para castigarlo, dándole a la autoridad mecanismos para su persecución. Sin embargo, hemos sido testigos a través de los medios de comunicación y de testimonios directos de las víctimas, de diversos casos que alarman a la ciudadanía. Por lo anterior, toda propuesta de reforma para incrementar las sanciones a quienes lo realizan debe ser atendida, revisada con prontitud y seriedad para contribuir a eliminar tan deleznable ilícito.
Segunda. La sociedad ha sido testigo de diversos casos, como señala el autor de la iniciativa, donde algunas personas, en ocasiones sin reflexionar su actuar, han simulado el delito de secuestro con la finalidad de obtener recursos económicos por sus familiares o amigos, siendo la consecuencia para esos familiares la misma angustia y desesperación por conseguir los rescates que deben entregar a los supuestos secuestradores. En ese sentido, tiene razón el iniciador al proponer una sanción mayor para quienes comentan dicha simulación, pues de esa manera se evita que la repetición y la facilidad con que pudieran llevarse a cabo esos actos de simulación, continúen efectuándose sin tener un freno en la legislación que disuada a quienes piensan cometerlo.
Tercera. Que, con la finalidad de que la imposición de la sanción corporal sea suficientemente disuasiva, los integrantes de la comisión dictaminadora consideramos prudente establecer la penalidad para la conducta en comento con un mínimo de tres y un máximo de seis años de prisión.
Cuarta. Si bien por simular su propio secuestro una persona debe ser castigada, con pena privativa, consideramos que ésta no puede ser igual a las conductas previstas en el actual artículo 14, pues se trata de una conducta que se realiza en la propia persona y no hacia un tercero. Por tanto, la sanción del artículo 14 debe ser mayor.
Que dado el reconocimiento que se hace de la gravedad de la conducta relativa a la simulación del secuestro perpetrada por la misma persona que sería sujeto pasivo de él, reflejada en el aumento a la pena propuesto por esta Comisión, se considera realizar una armonización legislativa que recae en el artículo 14 de la misma ley, cuyo supuesto en la actualidad es el siguiente:
Artículo 14. Se impondrán de dos a ocho años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta ley.
La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente ley.
En este artículo se establece sancionar dos conductas:
Una, la de simular la privación de la libertad de alguna persona distinta a los que perpetran el ilícito; y
Dos, la de amenazar de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo.
Ambas conductas delictivas, que sin duda representan mayor gravedad que la hipótesis prevista en el artículo 13, por tratarse de la afectación a la esfera jurídica de un tercero, son penadas por la legislación vigente con la privación de la libertad de los sujetos activos entre dos y ocho años. Dado que los integrantes de la comisión estimamos un mínimo de tres años de reclusión para quien simula su propio secuestro, concluimos que en consecuencia debe partirse del mismo mínimo para los tipos penales previstos en el artículo 14.
Se considera elevar la pena de jornadas de trabajo a favor de la comunidad, pasando de un mínimo de cien a doscientas a setecientas horas de trabajo a favor de la comunidad y el máximo de trescientas cincuenta a setecientas horas a favor de la comunidad.
Por lo expuesto, la comisión coincide con la propuesta contenida en la iniciativa de mérito, haciendo las adecuaciones que consideró pertinentes. En consecuencia, somete a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 13 y 14 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman los artículos 13 y 14, primer párrafo, de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 13. Se impondrán de doscientas a setecientas jornadas de trabajo o de tres a seis años de prisión al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente ley.
Artículo 14. Se impondrán de tres a ocho años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta ley.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entraré en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de septiembre de 2013.
La Comisión de Seguridad Pública
Diputados: José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), presidente; José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica en abstención), secretarios; María Elena Cano Ayala (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica en abstención), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), José Valentín Maldonado Salgado, Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica en lo general), Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Sonia Rincón Chanona, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Víctor Serralde Martínez (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago, Regina Vázquez Saut (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica).
De la Comisión de Vivienda, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 29 Bis a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Vivienda de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 29 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.
En virtud del análisis y estudio de la propuesta mencionada, esta comisión legislativa, con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta soberanía el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente:
Metodología
1. En el capítulo de Antecedentes , se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.
2. En el capítulo correspondiente a Contenido de la iniciativa, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
3. En el capítulo de Consideraciones, la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.
1. Antecedentes
Primero. En sesión celebrada por la Comisión Permanente el 7 de agosto de 2013, los secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 29 Bis a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, suscrita por los diputados Ossiel Omar Niaves López, Patricio Flores Sandoval y Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez del Grupo Parlamentario de Partido Revolucionario Institucional.
Segundo . Esa misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Vivienda.
2. Contenido de la iniciativa
La iniciativa señala que en la reciente reforma laboral se reconoció a la tercerización de servicios la calidad de ser una forma accesible para que empresas pudieran tener mayor productividad a partir de la utilización de servicios especializados ofrecidos por una empresa contratista.
En este proceso legislativo que culminó con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se atendió la necesidad de regular a las empresas conocidas como outsourcing, las cuales tienen como objeto ofrecer servicios técnicos especializados por medio de la subcontratación a otras empresas.
El propósito de regularizar estas empresas es la protección de los derechos laborales de los trabajadores que prestan sus servicios bajo este esquema. Por ello esta soberanía analizó, discutió y aprobó la regulación de la figura de la subcontratación.
En la LX Legislatura, el suscrito, diputado Patricio Flores Sandoval, presentó una iniciativa para establecer la obligación solidaria en la Ley del Seguro Social para efecto de que las empresas que contrataran los servicios de las empresas outsourcing, respondieran ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, para cobijar a los trabajadores subcontratados con los derechos de la seguridad social.
Gracias a esta iniciativa, se reformó al artículo 15 de la Ley del Seguro Social, por la cual quedó instituida la obligación solidaria de los patrones que utilizan los servicios subordinados de otra persona bajo su dirección, obligándolos además a registrarse ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) como su patrón y al mismo tiempo registrarlo como su trabajador.
Pero no ha sido el mismo caso en el derecho a una vivienda digna, ya que si bien la Ley del Seguro Social reconoce ya la obligación solidaria de los beneficiarios de la tercerización de servicios, este vínculo no está presente en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Actualmente, subrayan los diputados proponentes, se observa cómo miles de jóvenes acceden al empleo mediante esta forma de contratación, no disponen de sus cuentas individuales de vivienda, lo cual menoscaba su derecho a acceder a una vivienda digna.
Hay que recordar que esta soberanía aprobó regularizar la modalidad de la subcontratación, tema que fue motivo de álgidas discusiones. Entre ellas se expuso el problema de que algunos patrones se encargan de retener el importe de cuotas de los trabajadores y son por tanto los responsables de realizar esos pagos, sucediendo que muchas veces los patrones retienen indebidamente y no las enteran al IMSS y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) o reportan cantidades menores.
En el proceso de la reforma laboral se adicionaron los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D para regular la subcontratación. Del dictamen de dicha reforma se establece lo siguiente:
Regular la subcontratación de personal u outsourcing, con el propósito de evitar la evasión y elusión del cumplimiento de obligaciones a cargo del patrón. Para tal efecto, se define la figura de subcontratación; se determina que el contrato de prestación de servicios deba constar por escrito; se prevé que la beneficiaria de los servicios tendrá la obligación de cerciorarse de la solvencia económica de la contratista y que ésta cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad y salud. Se señala expresamente que en todo caso los patrones y los intermediarios serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas con los trabajadores.
Al realizar una interpretación extensiva de los artículos señalados, se desprende que las empresas subcontratistas o contratistas se les dio la calidad de patrón, por lo tanto estarán obligadas a proporcionar habitaciones a sus trabajadores de conformidad a lo que establece el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.
Es decir, se pretende establecer la obligación solidaria de la persona o empresa que se beneficie de los trabajos o servicios prestados, la cual será fijada por el Infonavit ante el incumplimiento del patrón hacia los trabajadores que se encuentren en tales condiciones. Las omisiones totales o parciales relativas a las aportaciones de vivienda deberán ser determinadas en cantidad líquida por el Instituto y notificar al responsable solidario las cédulas de liquidación respectivas.
Asimismo, los proponentes pretenden dotar al Infonavit de elementos informativos para hacer efectivas sus facultades fiscales de comprobación, obligando a los intermediarios y patrones subcontratistas o contratistas a enterar de los contratos de servicios prestados a otras empresas.
El carácter de responsable solidario y sujeto obligado que se intenta establecer en la Ley del Infonavit, garantizaría a los trabajadores el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los sujetos obligados y además coadyuvaría a la mejora recaudatoria del Instituto. Actualmente, la omisión de dichas obligaciones por parte del patrón (empresa prestadora de los servicios contratados) no causa mayores perjuicios a la persona que se beneficia del trabajo.
De igual forma, se intenta imponer al patrón o intermediario laboral las obligaciones relativas al pago de aportaciones al Fondo Nacional de Vivienda de los Trabajadores. En este caso, deberán informar al Infonavit, respecto de la persona física o moral que se beneficia con los trabajos ejecutados o de la prestación de los servicios contratados. En lo que se refiere a los trabajadores que ejecuten los trabajos o presten los servicios, el patrón deberá informar al Instituto, el nombre y número de seguridad social de los trabajadores que ejecutaron los trabajos o prestaron los servicios para cada una de las personas que se hayan beneficiado de ellos en el mes anterior.
Al establecer el mismo imperativo previsto en el artículo 15-A de la Ley del Seguro Social para la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Infonavit podrá realizar su función recaudadora y fiscalizadora mediante instrumentos que faciliten la confrontación de datos e intercambio de información, verificando que los sujetos obligados al pago de las aportaciones al fondo de vivienda han cumplido con sus obligaciones, evitando problemas y costos tanto al ente fiscal como al sujeto obligado a presentar información.
Dado que hay empresas outsourcing que no cuentan con los medios suficientes para cubrir las obligaciones derivadas del vínculo laboral para satisfacer el pago de las aportaciones al fondo de vivienda, la iniciativa estima necesario imponer la responsabilidad solidaria a las empresas beneficiadas con la prestación de los servicios, porque conocen la identidad del patrón y de los trabajadores, el lugar donde se ejecuta el trabajo, el número de días laborados y el horario de trabajo.
La iniciativa refiere que la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a las aportaciones de seguridad social ha señalado que:
la responsabilidad solidaria busca facilitar y asegurar el pago del acreedor, ante incumplimientos constantes, dificultades fiscales o económicas, fraudes o simulaciones que afectan principalmente a la dignidad de los trabajadores, porque a través de la celebración de contratos de tipo comercial, permitidos por la ley, determinados derechos de los trabajadores pueden verse en peligro constante ante la necesidad de la empresa de reducir costos financieros. La responsabilidad solidaria en este ámbito, tiene como propósito la protección amplia del trabajador, es decir, se trata de una garantía extendida que puede implementarse para que sus derechos no se alteren ante prácticas malintencionadas o viciadas.
En tal virtud, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto como constitucional la responsabilidad solidaria de las empresas que se benefician de los servicios prestados por un intermediario laboral en el cumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores.
A modo de corolario, los proponentes argumentan que de aprobarse la iniciativa se coadyuvará razonablemente a atender la demanda de los trabajadores a una vivienda digna y decorosa. Con ello se podrán constituir las cuentas individuales de cientos de miles de trabajadores en el Fondo Nacional de la Vivienda por medio del Infonavit. Asimismo se mejorarán las finanzas del instituto al obtener mayor recaudación derivadas de las aportaciones de los sujetos obligados.
3. Consideraciones
Primera. Que esta comisión dictaminadora valora la relevancia de los objetivos planteados en la iniciativa de los diputados Ossiel Omar Niaves López, Patricio Flores Sandoval y Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, dado que precisaría el carácter de sujeto obligado a los patrones que se benefician con los trabajos y servicios contratados por un intermediario laboral y les impondrían las obligaciones que le permitan al Infonavit contar con elementos de registro y control.
Segunda . Que la adición de un artículo 29 Bis a la Ley del Infonavit, le permitiría al Instituto dotarse de la información indispensable para hacer efectivas sus facultades fiscales de comprobación, obligando a los intermediarios y patrones subcontratistas o contratistas a enterar sobre los contratos de servicios prestados a otras empresas.
Tercera. En términos del artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución, toda empresa está obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, aludiendo a que se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones.
Cuarta. Que un antecedente de la propuesta, lo constituyen las reformas a la Ley del Seguro Social publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 2009, en las cuales se amplían el concepto de obligado solidario a fin de incluir a los intermediarios y establece una serie de condiciones a los sujetos que reciben los servicios subcontratados, a fin de allegarse de toda la información necesaria para fiscalizarlos.
Quinta. Que otro elemento jurídico importante, es la reciente reforma a la Ley Federal del Trabajo, en la cual se establecieron los requisitos condicionantes para que se dé la figura jurídica de la subcontratación así como las obligaciones a cargo del contratante, con la penalidad de que ante su incumplimiento, el contratante será considerado como patrón con todas las obligaciones que derivan, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
Sexta. Que en virtud de que los preceptos vigentes que regulan las aportaciones al Infonavit no prevén expresamente los elementos esenciales de toda contribución, en el sentido de que la responsabilidad solidaria no se encuentra plasmada en el supuesto normativo que consigna el sujeto a que obliga la ley que regula al citado instituto.
Séptima. Que los principios de equidad y legalidad tributarias, deben ser observados por el legislador ordinario para reglamentar cualquier disposición impositiva, hecho que atiende la proposición al establecer los elementos del tributo como lo hace al definir que sujetos y bajo qué circunstancias están obligados a enterar las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Octava . Que debido a estos precedentes, es imperativo armonizar los criterios entre Leyes del Seguro Social, Federal del Trabajo y del Infonavit, para evitar lagunas legales o vacios que impidan la actuación del Infonavit dentro de los parámetros legales, lo cual se resolvería con la adición de un artículo 29 Bis a la Ley del Infonavit.
Novena. Que como expone la iniciativa materia del presente dictamen, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto como constitucional la responsabilidad solidaria de las empresas que se benefician de los servicios prestados por un intermediario laboral en el cumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores, por lo tanto la adición del artículo 29 Bis a la Ley del Infonavit que pretende normar esta situación laboral para que dichos trabajadores accedan a créditos para la vivienda, es jurídica y legítimamente viable.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Vivienda somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 29 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
Único. Se adiciona el artículo 29 Bis a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue:
Artículo 29 Bis. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral o contratista, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley.
No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas contratistas establecidas que presten servicios con sus trabajadores a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14, 15, 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros prestadores para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón contratista omita el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón contratista el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.
Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.
Las empresas contratantes y contratistas deberán comunicar trimestralmente ante la delegación de recaudación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, en los mismos términos de los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:
I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.
II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional, la justificación de su trabajo especializado y el número estimado mensual de trabajadores de que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.
El patrón contratista incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto.
Cuando el patrón contratista se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una delegación recaudadora del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la delegación de recaudación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F. a 29 de octubre de 2013.
La Comisión de Vivienda
Diputados: Carlos Humberto Aceves del Olmo (rúbrica), Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), José Alejandro Llanas Alba (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Tomás López Landeros, Abel Guerra Garza (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), David Pérez Tejada Padilla (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Karen Quiroga Anguiano (rúbrica), Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Lázara Nelly González Aguilar, José Enrique Reina Lizárraga (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, Noé Barrueta Barón (rúbrica), Celia Isabel Gauna Ruiz de León (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), María del Carmen García de la Cadena Romero (rúbrica), Cesario Padilla Navarro, Norma Ponce Orozco (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), Amilcar Augusto Villafuerte Trujillo, Brasil Alberto Acosta Pena, Josefina Salinas Pérez (rubrica), Edilberto Algredo Jaramillo, Pedro Porras Pérez (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos, María Eugenia de León Pérez (rúbrica).
De la Comisión de Vivienda, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 43 Ter a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Vivienda de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 43 Ter de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.
En virtud del análisis y estudio de la propuesta mencionada, esta comisión legislativa, con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 157, fracción I, 158, fracción IV, 162 y 174 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de este ordenamiento, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente:
Metodología
1. En el capítulo de Antecedentes , se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras.
2. En el capítulo correspondiente a Contenido de la minuta , se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
3. En el capítulo de Consideraciones , la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.
1. Antecedentes
Primero. En sesión de la Comisión Permanente celebrada en el Senado de la República el 27 de julio de 2011, el senador Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; y el senador Jaime Rafael Díaz Ochoa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona el artículo 43 Ter, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores.
Segundo. En sesión ordinaria celebrada en el Senado de la República el 29 de septiembre de 2011, el senador Ángel Alonso Díaz Caneja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona un octavo y noveno párrafo, al artículo 43 Bis, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Tercero. En las respectivas fechas, la Mesa Directiva dispuso su turno a las Comisiones Unidas de Vivienda, y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen correspondiente.
Cuarto. Las Comisiones Unidas, consideraron adecuado acumular las iniciativas de referencia en un dictamen, en virtud de que versan sobre la misma materia y reforman el mismo ordenamiento jurídico.
Quinto. En sesión ordinaria celebrada el 19 de abril de 2012 fue aprobada la minuta de las Comisiones Unidas de Vivienda, y de Estudios Legislativos Segunda, que contiene el proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 43 Ter a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Sexto. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva, remitió la minuta correspondiente a esta Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.
Séptimo. En sesión ordinaria de esta Cámara de Diputados del 24 de abril de 2012, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Vivienda la minuta en comento, para su estudio y dictamen.
De acuerdo a los antecedentes mencionados nuestra colegisladora fundó el dictamen de la minuta en los motivos que se describen a continuación:
2. Contenido de la minuta
La minuta de referencia propone que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) pueda celebrar convenios con las instituciones de seguridad social para definir los procedimientos de transferencia de las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda de los trabajadores que por cuestiones laborales o de contratación cambien de sistema.
También se señala que los trabajadores que obtengan un crédito de vivienda bajo el régimen de otros institutos de seguridad social o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que tengan recursos acumulados por concepto de vivienda en su cuenta individual conforme al régimen de los mismos, podrán solicitar que se acumulen para aplicarse como pago inicial de su crédito y que las aportaciones sucesivas a cualquiera de los institutos sean destinadas a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.
Adicionalmente, se contempla que en caso de que los trabajadores se encuentren amortizando un crédito de vivienda otorgado por el Infonavit o por algún instituto de seguridad social y que por establecer una nueva relación laboral cambien de régimen de seguridad social, deberán seguir utilizando sus aportaciones de vivienda para el pago del crédito correspondiente.
Igualmente, en la minuta se propone implementar la figura de la portabilidad de derechos en la Ley del Infonavit, dando solución a la transferencia de derechos entre regímenes distintos y de esta manera el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) pueda convenir con el Infonavit el reconocimiento de los derechos generados en un régimen de seguridad social en el otro.
Se pretende establecer que los trabajadores que habiendo cotizado en otros institutos de seguridad social y que por iniciar una relación laboral queden inscritos al instituto o viceversa, podrán solicitar la transferencia indistintamente de los recursos acumulados en la subcuenta de Vivienda.
En paralelo, en el caso de que el trabajador así lo decida, también podrá solicitar la transferencia de estos recursos, mismos que podrán ser aplicados como pago inicial de un crédito contratado y que las aportaciones sucesivas a cualquiera de los institutos o ambos, sean destinadas a reducir saldos insolutos a cargo del propio trabajador.
Finalmente, la minuta en comento busca garantizar a los trabajadores mexicanos el derecho a aplicar sus aportaciones como les sea más conveniente, toda vez que podrán utilizarse sin objeción del sistema social al que pertenezcan, al momento de utilizar su crédito de vivienda.
De acuerdo con lo anterior es que esta Comisión de Vivienda, hace las siguientes:
3. Consideraciones
Primera. La Comisión de Vivienda considera conveniente aprobar en sus términos la minuta en análisis dado que plantea dar certidumbre jurídica al hecho de que los trabajadores al cambiar de régimen de seguridad social, no cuentan con el mecanismo o medio jurídico para utilizar sus fondos de vivienda al momento de querer adquirir un crédito.
Se plantea específicamente que actualmente la rotación laboral es más constante, dando la pauta para valorar como necesaria una reforma en este sentido. Si bien se reconoce que los institutos de seguridad social son independientes, también es cierto que hay trabajadores que se encuentran en activo por algún tiempo en un sistema y posteriormente en otro, dando pequeñas aportaciones que en su conjunto coadyuvarían para que los mencionados trabajadores tuvieran el acceso a una mejor vivienda al momento del otorgamiento de crédito.
En datos duros según el Infonavit, la aprobación de este dictamen incentivaría un incremento de 7 por ciento dentro del periodo de administración de 20112015, lo que implicaría un incremento real de 10 por ciento en el monto de créditos otorgados.
Segunda. El dictamen de la minuta cita acertadamente que en materia de vivienda, el artículo 149, sección III, Capítulo VIII de la Ley del ISSSTE, señala:
los trabajadores podrán transferir los recursos acumulados de una subcuenta de vivienda a otra al comenzar una relación laboral diferente al régimen en el cual cotizaban, es decir, establece que al dejar de cotizar en el sistema de seguridad social operado por el ISSSTE los fondos ahorrados en la subcuenta de vivienda serán transferidos a la cuenta del Infonavit para su administración si es que el trabajador cambia de empleo y comienza a cotizar en el sistema de seguridad social operado por el IMSS, y viceversa
Esta disposición permite que los recursos del trabajador se sumen y se administren en una sola cuenta para que pueda disponer de manera total de los recursos que integran esta subcuenta para su crédito de vivienda o, en su caso, para el pago del crédito ya otorgado.
Tercera. Esta comisión legislativa estima pertinente que con fundamento en las consideraciones jurídicas esgrimidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se enfatice que uno de los componentes esenciales del derecho a la vivienda consiste en que los trabajadores durante su vida productiva puedan obtener créditos baratos para adquirir en propiedad habitaciones higiénicas, así como disfrutar de dichos fondos para la construcción, reparación o mejoras de sus viviendas, y el pago de sus pasivos asumidos por estos conceptos, lo que resulta congruente a través de la portabilidad de derechos entre regímenes de seguridad social distintos planteada en la minuta.
Cuarta. En virtud de los argumentos expuestos la Comisión de Vivienda concuerda con la postura de la colegisladora al considerar que la portabilidad o transferencia de los recursos acumulados es un derecho que debe garantizarse a todo trabajador, para facilitar su movilidad laboral sin afectar o perder su antigüedad y cotizaciones, independientemente del régimen de seguridad social al que pertenezca.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Vivienda se permite someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona el artículo 43 Ter de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
Único. Se adiciona el artículo 43 Ter de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, para quedar como sigue:
Artículo 43 Ter: El Instituto podrá celebrar convenios con las instituciones de seguridad social para definir los procedimientos de transferencia de las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda de los trabajadores que por cuestiones laborales o de contratación cambien de sistema.
Los trabajadores que obtengan un crédito de vivienda bajo el régimen de otros institutos de seguridad social o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que tengan recursos acumulados por concepto de vivienda en su cuenta individual conforme al régimen de los mismos, podrán solicitar que se acumulen para aplicarse como pago inicial de su crédito y que las aportaciones sucesivas a cualquiera de los institutos sean destinadas a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.
En caso de que los trabajadores se encuentren amortizando un crédito de vivienda otorgado por el Instituto o por algún instituto de seguridad social, y que por establecer una nueva relación laboral cambien de régimen de seguridad social, deberán seguir utilizando sus aportaciones de vivienda para el pago del crédito correspondiente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la publicación de este ordenamiento, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores contará con 8 meses para la creación de las reglas y convenios necesarios para dar cumplimiento a este ordenamiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F. a 29 de octubre de 2013.
La Comisión de Vivienda
Diputados: Carlos Humberto Aceves del Olmo (rúbrica), Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), José Alejandro Llanas Alba (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Tomás López Landeros, Abel Guerra Garza (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), David Pérez Tejada Padilla (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Karen Quiroga Anguiano (rúbrica), Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Lázara Nelly González Aguilar, José Enrique Reina Lizárraga (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, Noé Barrueta Barón (rúbrica), Celia Isabel Gauna Ruiz de León (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), María del Carmen García de la Cadena Romero (rúbrica), Cesario Padilla Navarro, Norma Ponce Orozco (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Brasil Alberto Acosta Pena, Josefina Salinas Pérez (rubrica), Edilberto Algredo Jaramillo, Pedro Porras Pérez (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos, María Eugenia de León Pérez (rúbrica).
De la Comisión de Deporte, con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Deporte de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la iniciativa que reforma el artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por el diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 39 y 45 numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos del mencionado ordenamiento, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.
I. Antecedentes
En sesión celebrada el 2 de octubre de 2013, el diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.
En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó turno a la Comisión de Deporte de esta Cámara de Diputados, y fue recibida al siguiente día 3 de octubre de 2013.
II. Contenido de la iniciativa
El objetivo de la iniciativa planteada por el diputado Larrazábal Bretón consiste en modificar la fracción XI del artículo 2o. de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para que en el texto de la ley vigente se adicionen los términos origen étnico , el plural de la palabra discapacidad (discapacidades ), y también la de salud .
Refiere en el planteamiento del problema, que la discriminación es uno de los temas pendientes de la agenda pública de nuestro país, ésta persiste como lo muestra la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010.
Refiere que el artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, establece como obligación de cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales, adoptar medidas a su alcance para tal fin, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para que toda persona goce sin discriminación alguna, de los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política y en leyes y tratados internacionales de los que México sea parte.
Y, por lo que se refiere a lo establecido en la Ley General de Cultura Física y Deporte, menciona que el Artículo 2, Fracción XI, que garantiza a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, hace hincapié que resulta omisa en su contenido, al no garantizar a las personas la igualdad de oportunidades por origen étnico, discapacidades, condiciones de salud y preferencias sexuales, para tener acceso a los programas, configurándose con ello un criterio excluyente y por ende discriminatorio para las personas que integran alguno de los grupos considerados como los más discriminados en México.
III. Consideraciones
La promoción de una cultura de respeto, del derecho a la igualdad, así como la denuncia de prácticas discriminatorias, debe ser apoyada no sólo desde los órganos públicos, sino por todas las instituciones, incluida la sociedad misma, es por ello que los diputados integrantes de la Comisión de Deporte, no obstante que en la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, establece claramente que los deportistas con algún tipo de discapacidad, no serán objeto de discriminación alguna, están de acuerdo con los argumentos del diputado proponente.
Si se trata de proteger al ser humano por cualquier situación que lastime su dignidad o implique la exclusión de una persona y para ello se deben tomar medidas para su inclusión, y para ello es necesario que quede señalado explícitamente en el contenido de la ley, la comisión se suma a todas las iniciativas que fortalezcan la protección de los derechos humanos, en concordancia con reformas que amplíen medidas en contra de la discriminación que, como el diputado Larrazábal lo refiere, deben establecerse para prevenir y sancionar este tipo de prácticas.
En otro orden de ideas, el propio diputado promovente, Fernando Larrazábal, está de acuerdo en retirar la palabra salud de su iniciativa, considerando que, efectivamente no puede considerarse discriminación o exclusión, el hecho de que una persona que presente transitoriamente una enfermedad infecciosa transmisible, le sea impedido, en su caso, la práctica de deporte, puesto que podría propagarse a los demás deportistas saludables.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Deporte de la LXII Legislatura proponemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Único. Se reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a X. ...
XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de origen étnico , género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, y
XII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de noviembre de 2013.
La Comisión de Deporte
Diputados: Felipe Muñoz Kapamas (rúbrica), presidente; William Renán Sosa Altamira (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), Mayra Karina Robles Aguirre (rúbrica), Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, Flor de María Pedraza Aguilera, Regina Vázquez Saut, Juana Bonilla Jaime (rúbrica), José Valentín Maldonado Salgado, Gabriela Medrano Galindo, Francisco Alberto Zepeda González, Eligio Cuitláhuac González Farías, Brasil Alberto Acosta Peña (rúbrica), Roberto Ruiz Moronatti (rúbrica), Aurora Denisse Ugalde Alegría, Rafael González Reséndiz (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Alejandra López Noriega, María Isabel Ortiz Mantilla, Ponciano Vázquez Parissi, Tomás Brito Lara (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), Jorge Salgado Parra, Rosa Elia Romero Guzmán, Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica).
De la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de decreto que reforma el artículo 118 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
Honorable Asamblea:
A la Comisión del Distrito Federal le fue turnada para su análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 118 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 70 y 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66, 67, fracción I, 68, 80, 82 numeral 1, 84, 85, 176 y 180 del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta comisión es competente para conocer y dictaminar el asunto en cuestión, por lo que somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el presente dictamen en sentido positivo, al tenor de los siguientes
Antecedentes
1. El 12 de septiembre de 2013 se presentó ante la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados de parte del diputado Jorge Francisco Sotomayor Chávez, la Iniciativa con Proyecto de decreto que reforma el artículo 118 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Publicada en el número 3861 en la Gaceta Parlamentaria.
2. La Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión del Distrito Federal como comisión única para su dictamen, el 24 de septiembre de 2013.
3. El 12 de Noviembre de 2013, en sesión extraordinaria de la Comisión del Distrito Federal, este dictamen fue aprobado en sentido positivo.
Contenido de la iniciativa
1. Se propone: Incluir las materias de transporte público movilidad y accesibilidad para el desarrollo social en la Ciudad de México reformando el inciso VII del artículo 118 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
2. El Artículo 118 referido, define: Para el desarrollo y bienestar social en la Ciudad deberán tomarse en cuenta las siguientes materias: I. Seguridad Pública; II. Planeación del desarrollo; III. Reservas territoriales, uso de suelo y vivienda; IV. Preservación del medio ambiente y equilibrio ecológico; V. Infraestructura y servicios de salud; VI. Infraestructura y servicio social educativo; VII. Transporte público; y VIII. Agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales.
3. En ese sentido la Iniciativa propone agregar en el inciso VII a la materia de: Transporte Público los conceptos de movilidad y accesibilidad.
4. La exposición de motivos aborda temas muy diversos sobre los problemas del transporte, la contaminación, el crecimiento urbano, el presupuesto y la población en forma abundante y muy amplia.
5. En forma particular, la Iniciativa llama a implementar un programa de movilidad y accesibilidad acorde con las necesidades de la capital; y que al decir del proponente:
Los problemas de movilidad que actualmente presentan en el Distrito Federal son la consecuencia progresivamente agravada de dos procesos:
El primero es el consumo de suelo urbano para el transporte público y privado: la gran cantidad de espacio urbano que requiere el transporte se obtiene del que necesitan otras actividades, las cuales se ven obligadas a expandirse por el territorio.
Con el aumento de las distancias entre actividades se requiere cada vez de más desplazamientos motorizados que reclaman a su vez más espacio que invadir.
El segundo proceso es la especialización de los usos del suelo. Nos referimos a la tendencia de que cada vez más espacios sirven para un único tipo de servicio u actividad: oficinas, vivienda, universidad, centros comerciales y otros. Es decir que el crecimiento mal organizado y desproporcionado del Distrito Federal ha contribuido de manera importante a la complejidad de implementar un programa de movilidad y accesibilidad acorde con las necesidades de la capital.
6. La iniciativa menciona que por movilidad se entiende: El conjunto de desplazamientos, de personas y mercancías, que se producen en un entorno físico. Cuando hablamos de movilidad urbana nos referimos a la totalidad de desplazamientos que se realizan en la ciudad. Asimismo señala que:
Debemos entender como: Las cualidades y características del entorno transformado que es lo que facilita condiciones de vida adecuadas/adversas que son ejes fundamentales de lo que se llama calidad de vida de todas las personas.
El objetivo de la accesibilidad es que todas y cada una de las personas tengan las mismas oportunidades para escoger un trabajo, actividad, residencia o estilo de vida, para ello es imprescindible que todos, independientemente de nuestras: capacidades físicas, psíquicas, sensoriales, económicas o culturales, puedan acceder al entorno físico, al transporte y a la formación e información necesarias para llegar a ser individuos competitivos en el área de las actividades, laborales o de ocio, que hayamos escogido.
Considerando que
1. El gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, los partidos políticos y en muchas noticias en los medios, se han referido al concepto de Movilidad, siempre como un complemento o sustituto al concepto del transporte.
2. En distintas legislaturas de algunos estados el concepto de movilidad es utilizado sustituyendo o acompañando el concepto de transporte. Ejemplos: León Guanajuato, Jalisco y Morelos.
3. A nivel internacional proliferan estudios y leyes amparadas en el concepto de movilidad.
4. Existe actualmente en la Asamblea Legislativa una Comisión de Movilidad, Transporte y Vialidad de la ALDF.
5. La Asamblea Legislativa aprobó el 30 de abril de 2013 el cambio del nombre de la SETRAVI por Secretaria de Movilidad. Acuerdo que ya fue remitido al Jefe de Gobierno para ser publicada en la Gaceta de Gobierno del DF. Bajo los siguientes 4 objetivos: Empujar al peatón como el centro de la toma de decisiones; hacer de la movilidad un derecho para todos; tomar al transporte público como eje de movilidad del DF; y considerar el transporte alternativo como la caminata, bicicleta y motocicleta.
6. También el 30 de abril, cuando se aprobó la Ley de Participación Ciudadana se incluyó el término de movilidad.
7. En la Asamblea Legislativa está presentada una Ley de Movilidad y se están desarrollando foros de consulta de ciudadanos y expertos.
8. Asimismo, la accesibilidad es un concepto no restrictivo, incluyente y que trata de impedir la discriminación en todas sus formas. Sin embargo, durante la discusión del dictamen, el diputado Arnoldo Ochoa manifestó que el término correcto era el de Accesibilidad universal por ser éste el término reconocido por la Organización de Naciones Unidas y que comprende la accesibilidad de forma más integral. Situación, con la que los integrantes de la Comisión dictaminadora coincidieron e hicieron suya; aprobando su adición al dictamen.
9. De igual forma, en cuanto hace al objetivo de la accesibilidad, la Diputada Paloma Villaseñor propuso se agregara al entorno físico, al transporte como un agregado en la parte de consideraciones para quedar de la siguiente manera:
El objetivo de la accesibilidad es que todas y cada una de las personas tengan las mismas oportunidades para escoger un trabajo, actividad, residencia o estilo de vida, para ello es imprescindible que todos, independientemente de nuestras: capacidades físicas, psíquicas, sensoriales, económicas o culturales, puedan acceder al entorno físico, al transporte y a la formación e información necesarias para llegar a ser individuos competitivos en el área de las actividades, laborales o de ocio, que hayamos escogido.
Por todo lo anterior, y con las consideraciones realizadas, los integrantes de la Comisión del Distrito Federal resuelven: Es de aprobarse la iniciativa que se reforma la fracción VII el artículo 118 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal presentadas en la del diputado Jorge Francisco Sotomayor Chávez con las modificaciones realizadas. Por lo que se somete a la consideración de esta soberanía, el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 118 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 118 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 118. ...
I. a VI. ...
VII. Transporte público, movilidad, accesibilidad universal; y
VIII. ...
...
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de noviembre de 2013
La Comisión del Distrito Federal
Diputados: Laura Barrera Fortoul (rúbrica), presidenta; Arnoldo Ochoa González (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Karen Quiroga Anguiano, Hugo Sandoval Martínez (rúbrica), José Antonio Hurtado Gallegos (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Carlos Humberto Aceves y del Olmo (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), José Luis Cruz Flores Gómez (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), José Isidro Moreno Árcega, Felipe de Jesús Muñoz Kapamas (rúbrica), Gerardo Maximiliano Cortázar Lara (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Flor de María Pedraza Aguilera (rúbrica), Israel Moreno Rivera (rúbrica), Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Carlos Augusto Morales López (rúbrica), José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Adolfo Orive Bellinger.