Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3954-II, martes 4 de febrero de 2014
De la Cámara de Senadores, con la que devuelve el expediente de la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley sobre Controversias derivadas de la Atención Médica, para los efectos de la fracción d) del artículo 72 constitucional
México, DF, a 13 de diciembre de 2013.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, Primera, por el que no se aprueba el proyecto de decreto por el que se creaba la Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica.
En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto por la fracción d) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.
Atentamente
Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Vicepresidenta
De la Cámara de Senadores, con la que devuelve el expediente de la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, para los efectos de la fracción d) del artículo 72 constitucional
México, DF, a 13 de diciembre de 2013.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, Primera, por el que no se aprueba el proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud.
En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto por la fracción d) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.
Atentamente
Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Vicepresidenta
De la Cámara de Senadores, con la que devuelve el expediente de la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3 de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades bucodentales, para los efectos de la fracción d) del artículo 72 constitucional
México, DF, a 13 de diciembre de 2013.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, Primera, por el que no se aprueba el proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVIII Bis al artículo 3 de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades bucodentales.
En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto por la fracción d) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.
Atentamente
Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Vicepresidenta
De la Cámara de Senadores, con la que devuelve el expediente de la minuta con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero, pasando el actual a ser cuarto, al artículo 376 de la Ley General de Salud; y reforma los artículos transitorios primero y tercero, y adiciona los artículos cuarto y quinto del decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005, para los efectos de la fracción d) del artículo 72 constitucional
México, DF, a 13 de diciembre de 2013.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, Primera, por el que no se aprueba el proyecto de decreto por el que se adicionaba un párrafo tercero, pasando el actual a ser cuatro, al artículo 376 de la Ley General de Salud, se reformaban los artículos transitorios primero y tercero, y se adicionan los artículos cuarto y quinto del decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005.
En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto por la fracción d) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo
Atentamente
Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Vicepresidenta
Con proyecto de decreto, que expide la Ley General de Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera
México, DF, a 13 de diciembre de 2013.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera.
Atentamente
Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Vicepresidenta
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE CALIDAD DEL AIRE Y PROTECCIÓN A LA ATMÓSFERA.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley General de Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera para quedar como sigue:
LEY GENERAL DE CALIDAD DEL AIRE Y PROTECCION A LA ATMOSFERA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección al ambiente con el fin de preservar la calidad del aire y la protección de la atmósfera.
Son objetivos de esta Ley:
I. Contribuir a garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar;
II. Establecer las competencias de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en la gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Contribuir a la protección de la atmósfera, como bien común indispensable para la continuación de los procesos vitales;
IV. Promover y establecer las bases para la gestión de la calidad del aire a través de cuencas atmosféricas y sus respectivos organismos de cuenca, como mecanismo para garantizar la protección de la atmósfera y la calidad del aire;
V. Implementar políticas públicas preventivas y de control de contaminantes atmosféricos en las cuencas atmosféricas, e
VI. Identificar las fuentes de emisiones de contaminantes atmosféricos a la atmósfera con mayor aportación dentro de una cuenca atmosférica, priorizando su participación en los programas de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera.
Se exceptúan de la aplicación de esta Ley los gases y compuestos de efecto invernadero, mismos que están regulados por la Ley General de Cambio Climático.
Artículo 2. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y las demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 3. Se considera de interés público la formulación y ejecución de acciones para garantizar la preservación de la calidad del aire y la protección a la atmósfera conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Aire ambiente: Es la parte de la atmósfera externa a las construcciones al cual pueden estar expuestos personas, plantas o animales;
II. Atmósfera: Masa de aire que circunda la Tierra y que, en función del perfil de temperaturas, presiones, densidades y composición de gases, se divide en troposfera, estratosfera, mesosfera y termosfera;
III. Calidad del aire: Estado de la concentración de los contaminantes atmosféricos en un periodo de tiempo y lugar determinados, en referencia a los niveles máximos de concentración establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;
IV. Capacidad de asimilación de cuencas atmosféricas: Grado en que las emisiones de contaminantes atmosféricos, de origen natural o antropogénico son transformados y reincorporados por las condiciones biogeoquímicas y físicas de la cuenca atmosférica;
V. Combustible alterno: Combustible formulado o de recuperación, derivado de una corriente específica de residuos o una mezcla controlada de varias corrientes de residuos líquidos o sólidos, provenientes de residuos de manejo especial o de residuos sólidos urbanos, con poder calorífico susceptible de ser recuperado por una instalación autorizada por la Secretaría y que cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas en la materia;
VI. Consejo: Consejo Consultivo de Cuenca Atmosférica;
VII. Contaminación atmosférica: Presencia de uno o más contaminantes atmosféricos o la combinación de ellos, que al incorporarse o actuar en la atmósfera altera o modifica su composición y condición natural;
VIII. Contaminantes atmosféricos: Compuestos generados de manera natural o antropogénica que al incorporarse en la atmósfera alteran o modifican su composición y condición natural, a saber: los contaminantes criterio, precursores, los contaminantes tóxicos prioritarios y los contaminantes orgánicos persistentes.
Estos contaminantes serán materia de regulación de la presente Ley, únicamente cuando se encuentren establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
Las Secretarías competentes deberán expedir Normas Oficiales Mexicanas para aquellos contaminantes que no estén previstos en las mismas;
IX. Contingencia ambiental atmosférica: Incidente eventual y transitorio de contaminación atmosférica dentro de una cuenca atmosférica derivado de la elevada concentración de uno o más contaminantes atmosféricos decretado con base en el índice de calidad del aire y en los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas rebasados como consecuencia de las actividades humanas o de fenómenos naturales o una combinación de ellos;
X. Cuenca atmosférica: Espacio geográfico ocupado por una porción de la atmósfera con características similares, delimitado parcial o totalmente por elevaciones montañosas u otros atributos naturales, que influyen en la dispersión de los contaminantes atmosféricos, emitidos por fuentes antropogénicas y naturales, ya sean provenientes del interior de la cuenca atmosférica o de contaminantes exógenos;
XI. Fuente de emisión: Cualquier proceso, actividad o mecanismo que libera contaminantes a la atmósfera;
XII. Fuente de área: Aquellos establecimientos o actividades cuyas emisiones de contaminantes atmosféricos se estiman en forma colectiva para la integración de los inventarios de emisiones;
XIII. Fuente fija: Toda instalación establecida en un solo lugar que desarrolle operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones de contaminantes a la atmósfera;
XIV. Fuente natural: Son todos aquellos fenómenos o procesos naturales que emiten contaminantes a la atmósfera;
XV. Fuente móvil: Vehículo aéreo, terrestre o marítimo que utiliza un motor y requiere combustible para su desplazamiento y que emite contaminantes a la atmósfera;
XVI. Gestión de calidad del aire y protección a la atmósfera: Conjunto de programas, acciones y medidas administrativas federal, estatal o municipal, que tienen por objeto prevenir o controlar la contaminación atmosférica que afecta la calidad del aire, derivadas de esta Ley;
XVII. Instrumentos económicos: Cualquier mecanismo normativo y administrativo de carácter fiscal, financiero o sectorial voluntario de mercado, a través de los cuales las personas físicas o morales asumen costos y beneficios ambientales que generan sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan al ambiente;
XVIII. Índice de calidad del aire: Es la escala numérica y cromática empleada para informar a la población en general el estado de la calidad del aire de forma, sencilla, clara y oportuna, cuyos criterios y características son establecidos en la Norma Oficial Mexicana;
XIX. Inventario Nacional de Emisiones: Instrumento de gestión que identifica las fuentes emisoras, el tipo y cantidad de las emisiones a la atmósfera, incluyendo los contaminantes atmosféricos, así como las condiciones meteorológicas, que genere información estadística que guiará las políticas públicas en materia de calidad del aire y protección a la atmósfera. El Inventario estará integrado por la información de las emisiones a la atmósfera, incluyendo los contaminantes atmosféricos de fuentes fijas de jurisdicción federal reportadas para la Cédula de Operación Anual, fuentes móviles de jurisdicción federal y con información que generen las entidades federativas y municipios. Dicho instrumento formará parte del Sistema de Información Nacional de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera;
XX. Ley: Ley General de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera;
XXI Normas Oficiales Mexicanas de calidad del aire: Son aquellas emitidas conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que tienen la finalidad de establecer las características y/o especificaciones de los valores de concentración máxima permisibles de contaminantes atmosféricos así como los criterios y procedimientos para su evaluación;
XXII. Organismo: Organismo de Cuenca Atmosférica;
XXIII. Procuraduría: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XXIV. Programa de gestión de calidad del aire y protección a la atmósfera: Es el instrumento de gestión que establece los objetivos, metas y medidas y acciones concretas de control de emisiones para mejorar la calidad del aire en una cuenca atmosférica, tomando siempre en consideración las fuentes de mayor aportación y la meteorología;
XXV. Reglamento: El reglamento de la presente Ley;
XXVI. RETC: Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes; y
XXVII. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
TITULO SEGUNDO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO ÚNICO
La Federación, los Estados, el
Distrito Federal y los Municipios
Artículo 5. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmosfera, de conformidad con la distribución de competencias prevista en la presente Ley y en otros ordenamientos legales.
Artículo 6. Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación serán ejercidas por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, de conformidad con las facultades que les confieren esta Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Cuando debido a las características de las materias objeto de esta Ley y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales u otras disposiciones legales aplicables se requiera de la intervención de otras dependencias o entidades, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.
Artículo 7. Son facultades de la Federación:
I. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera, basada en un sistema de cuencas atmosféricas, considerando el equilibrio entre la calidad del aire y el desarrollo económico de la cuenca atmosférica;
II. Integrar, publicar y mantener actualizado el Inventario Nacional de Emisiones a partir de la información de los contaminantes atmosféricos de fuentes de jurisdicción federal reportadas en la Cédula de Operación Anual, de las fuentes móviles de jurisdicción federal y coordinarse con los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, para la integración de dicho Inventario;
III. Determinar los criterios y lineamientos para el monitoreo de la calidad del aire, la elaboración, la presentación y la actualización de los inventarios de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;
IV. Elaborar el Diagnóstico de la Calidad del Aire en coordinación con los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;
V. Elaborar, implementar, evaluar y actualizar el Programa Nacional de Gestión de Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera, con base en la Estrategia Nacional de Calidad del Aire, así como los instrumentos de política nacional en la materia y definir niveles máximos permisibles de contaminantes atmosféricos a la atmósfera por fuentes, a través de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;
VI. Expedir reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, acuerdos secretariales y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera, así como actualizar y verificar su cumplimiento;
VII. Elaborar y publicar los lineamientos y criterios para el diseño, integración, operación y difusión del índice de calidad del aire, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana correspondiente;
VIII. Expedir, en coordinación con la Secretaría de Economía, las Normas Oficiales Mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes atmosféricos, provenientes de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible determinados por la autoridad correspondiente;
IX. Expedir las Normas Oficiales Mexicanas que establezcan las previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas que emitan contaminantes atmosféricos, en casos de contingencias ambientales;
X. Regular las emisiones de contaminantes atmosféricos, así como regular, controlar y efectuar la gestión sobre las fuentes de jurisdicción federal;
XI. Otorgar, renovar o negar la autorización en materia de calidad del aire y la protección a la atmósfera para las fuentes fijas de jurisdicción federal;
XII. Determinar los criterios y procesos necesarios para delimitar las cuencas atmosféricas y determinar su capacidad de asimilación, a través de la o las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;
XIII. Aplicar y evaluar, en el ámbito de su competencia, programas de contingencias atmosféricas elaborados por los organismos de cuenca;
XIV. Elaborar, publicar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire;
XV. Integrar, publicar y mantener actualizado el RETC, con información de la Cédula de Operación Anual;
XVI. Participar en los organismos de cuenca de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
XVII. Celebrar convenios de coordinación para la prevención y control de la contaminación atmosférica por contaminantes atmosféricos, proveniente de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;
XVIII. Establecer políticas, programas y lineamientos que permitan controlar las emisiones de contaminantes atmosféricos provenientes de las fuentes móviles de jurisdicción federal;
XIX. Fomentar y promover procesos productivos, uso de equipo y tecnología que contribuyan a conservar, restaurar y mejorar la calidad del aire y la protección a la atmósfera;
XX. Elaborar e integrar las comunicaciones, informes o estudios nacionales que México está obligado a presentar como Estado Parte de los convenios internacionales en materia de esta Ley;
XXI. Fomentar, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, acciones que contribuyan a la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera, en el ámbito de competencia de ésta última;
XXII. Fomentar, en coordinación con la Secretaría de Energía, políticas, estrategias y medidas de eficiencia energética y de mejora de la calidad de los combustibles, así como la promoción del uso de energías alternativas y combustibles alternos que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas, con la finalidad de beneficiar la calidad del aire y la protección a la atmósfera;
XXIII. Recomendar a la Secretaría de Energía las características ecológicas que deberán reunir los combustibles que se produzcan para uso de los sectores industrial, comercial, de servicios, doméstico y el transporte;
XXIV. Fomentar, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes políticas, estrategias y mecanismos de incorporación, adopción de tecnologías limpias y programas de verificación vehicular para el transporte público federal;
XXV. Fomentar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y atendiendo a lo dispuesto en las normas jurídicas aplicables, la consideración de las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas en la determinación de usos de suelo que definan los programas de desarrollo urbano respectivos con el fin de asegurar la adecuada dispersión de contaminantes y mejorar la calidad del aire y protección a la atmósfera;
XXVI. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el presupuesto correspondiente para la ejecución de las actividades y programas que tengan como finalidad mejorar la calidad del aire y protección a la atmósfera;
XXVII. Incorporar el Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XXVIII. Promover y otorgar asesoría técnica a los gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en la aplicación de los instrumentos de política de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
XXIX. Diseñar, desarrollar y aplicar en su caso instrumentos económicos en el ámbito de su competencia, que promuevan la gestión de la calidad del aire, y la protección a la atmósfera;
XXX. Llevar a cabo acciones de inspección y vigilancia en fuentes de jurisdicción federal, e imponer las sanciones correspondientes, en términos de lo dispuesto por esta Ley;
XXXI. Promover la participación de los sectores sociales involucrados en la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera, y
XXXII. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
Artículo 8. Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales aplicables, compete a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
I. Autorizar el establecimiento de unidades de verificación vehicular del autotransporte federal y sus servicios auxiliares;
II. Establecer el programa para la verificación vehicular del autotransporte federal y sus servicios auxiliares;
III. Llevar el registro de las unidades de verificación vehicular del autotransporte federal y sus servicios auxiliares;
IV. Determinar las tarifas que regirán en la prestación de los servicios de verificación que lleven a cabo las unidades autorizadas, y
V. Expedir los dictámenes de verificación vehicular de control de emisiones correspondientes al autotransporte federal y sus servicios auxiliares.
Artículo 9. Son facultades de los Estados y del Distrito Federal las siguientes:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera;
II. Participar en los organismos de cuenca que le corresponda de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
III. Participar en la formulación, conducción y evaluación del Programa de Gestión de Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera que le corresponda, a partir del Programa Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera;
IV. Participar en la elaboración del Programa de Contingencias Atmosféricas que le corresponda, a partir del Programa Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera;
V. Aplicar los instrumentos de política ambiental correspondientes a fuentes fijas y móviles de su jurisdicción y, en su caso, solicitar asesoría técnica a la Secretaría para el cumplimiento de esta facultad;
VI. Expedir los ordenamientos jurídicos de competencia estatal para la gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera en términos de lo dispuesto en la presente Ley;
VII. Integrar, operar y difundir, el índice de calidad del aire con base en los lineamientos y criterios para el diseño, integración, operación y difusión del índice de calidad del aire que elabore y publique para tal efecto la Secretaría;
VIII. Regular las emisiones de contaminantes atmosféricos generadas por las fuentes móviles y fijas de jurisdicción estatal;
IX. Celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Federación para diseñar e implementar programas de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera, a fin de dar cumplimiento al objeto de esta Ley;
X. Elaborar, integrar y mantener actualizado el Inventario Estatal de Emisiones Contaminantes, conforme a los criterios emitidos por la Federación, y remitirlo a la Secretaría para su incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire;
XI. Elaborar, integrar y mantener actualizado el Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes de las fuentes fijas de jurisdicción estatal y municipal, conforme a los criterios emitidos por la Federación;
XII. Realizar acciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos jurídicos aplicables en materia de calidad del aire y la protección a la atmósfera, en el ámbito de su competencia, e imponer las medidas de seguridad y sanciones correspondientes por el incumplimiento de esta Ley;
XIII. Diseñar, desarrollar y aplicar, en su caso, instrumentos económicos en el ámbito de su competencia, que promuevan la gestión de la calidad del aire, y la protección a la atmósfera, para lo cual podrá solicitar asesoría a la Secretaría;
XIV. Promover la participación de todos los sectores de la sociedad, en la elaboración de los instrumentos de gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera;
XV. Establecer y operar programas de verificación vehicular dentro de su jurisdicción, establecer medidas de tránsito, y en casos graves de contaminación determinar la suspensión de la circulación;
XVI. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire conforme a los criterios establecidos por la federación, así como remitir los datos y reportes a la Secretaría, para su integración al Sistema Nacional de Información de Calidad del Aire, y
XVII. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.
Artículo 10. Corresponde a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes estatales, las siguientes facultades:
I. Conducir y evaluar la política municipal en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera en concordancia con la política nacional y estatal;
II. Participar en los organismos de cuenca que le corresponda de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
III. Participar en la formulación, conducción y evaluación del Programa de Gestión de Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera que le corresponda, a partir del Programa Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera;
IV. Participar en la elaboración del Programa de Contingencias Atmosféricas que le corresponda, a partir del Programa Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera;
V. Difundir el índice de calidad del aire;
VI. Aplicar, en el ámbito de su competencia, los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley y, en su caso, solicitar asesoría técnica a la Secretaría para el cumplimiento de esta facultad;
VII. Controlar las emisiones de contaminantes atmosféricos provenientes de fuentes de jurisdicción municipal;
VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos jurídicos en materia de calidad del aire y la protección a la atmósfera en el ámbito de su competencia;
IX. Elaborar, integrar y mantener actualizado el Inventario Municipal de Emisiones Contaminantes, conforme a los criterios emitidos por la Federación, y remitirlo a la autoridad estatal para su incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire;
X. Elaborar, integrar y mantener actualizado el Registro Municipal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes de las fuentes fijas de jurisdicción municipal, conforme a los criterios emitidos por la Federación para su incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire;
XI. Realizar acciones de inspección y vigilancia, en el ámbito de su competencia e imponer las medidas de seguridad y sanciones por el incumplimiento de esta Ley;
XII. Promover la participación de todos los sectores de la sociedad en la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera;
XIII. Coadyuvar con los Estados en la operación de programas de verificación vehicular y en la suspensión de la circulación de las fuentes móviles de jurisdicción estatal, en casos de contingencia ambiental atmosférica;
XIV. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire conforme a los criterios establecidos por la federación, así como remitir los datos y reportes a la Secretaría para su integración al Sistema Nacional de Información de Calidad del Aire, y
XV. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
Los ayuntamientos por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones se cumplan las disposiciones jurídicas de esta Ley.
Artículo 11. La Secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos de colaboración con los gobiernos de las entidades federativas en el desarrollo e implementación de medidas para la gestión de la calidad del aire.
Artículo 12. Los convenios o acuerdos que suscriba la Federación con los Estados y el Distrito Federal, con la participación, en su caso, de sus municipios, para el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo anterior, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente.
Dichos instrumentos deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de publicación oficial de la entidad federativa que corresponda, para que surtan sus efectos jurídicos.
TÍTULO TERCERO
DE LA GESTIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE
CAPITULO UNICO
Las Cuencas atmosféricas
Artículo 13. Para la formulación y conducción de la política de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera, las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno y los particulares observarán los siguientes principios generales:
I. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar;
II. En la gestión de la calidad del aire y protección a la atmosfera, se deben considerar responsabilidades comunes pero obligaciones diferenciadas;
III. La coordinación entre las dependencias de la Administración Pública y entre los distintos órdenes de gobierno, así como la concertación y corresponsabilidad con la sociedad son indispensables para la eficacia en la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera;
IV. Con el fin de proteger el medio ambiente, las autoridades deben aplicar las medidas preventivas conforme a sus capacidades y ámbitos de competencia, cuando la calidad del aire en una cuenca atmosférica pueda ocasionar peligro de daño grave o irreversible, y
V. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deben garantizar y promover el acceso adecuado a la información acerca de la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de políticas y programas de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera.
Artículo 14. La formulación, conducción y evaluación de la política nacional en materia de gestión de calidad del aire y protección a la atmósfera estará basada en un esquema de delimitación, caracterización y clasificación de cuencas atmosféricas del territorio nacional.
La Secretaría, a través de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, determinará el procedimiento para la delimitación, caracterización y capacidad de asimilación de éstas.
Artículo 15. En cada Cuenca atmosférica habrá un Organismo de Cuenca· que será la instancia de coordinación, colaboración y concertación para la gestión de la calidad del aire y la protección de la atmósfera entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.
El Organismo estará encargado de formular, administrar y evaluar la política de calidad del aire y protección a la atmósfera de la cuenca que se trate, con base en el Programa Nacional de Calidad del Aire y. Protección a la Atmósfera y a partir de la distribución de competencias previstas en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 16. Cada Organismo estará integrado por:
I. El o los Delegados de la Secretaría en las Entidades Federativas que abarquen la cuenca;
II. Un representante de la autoridad ambiental estatal por cada una de las Entidades Federativas que se encuentren comprendidas dentro de la cuenca;
III. Un representante de la autoridad estatal en materia de desarrollo económico por cada uno de los Estados, o en su caso el Distrito Federal, que se encuentren comprendidos dentro de la cuenca y,
IV. Un representante de las autoridades Municipales designado por la mayoría de los municipios que integran la cuenca.
La Presidencia del Organismo de Cuenca recaerá en el Delegado de la Secretaría en la Entidad Federativa de que se trate. En caso de que la cuenca abarque el territorio de dos o más Entidades Federativas, la Presidencia del Organismo será rotativa y designada por el titular de la Secretaría.
Los integrantes del Organismo de Cuenca tomarán sus decisiones por consenso, de conformidad con lo que establezca su reglamento interior.
Artículo 17. En las actividades del Organismo de Cuenca asistirán como invitados permanentes con voz, los principales emisores de contaminantes atmosféricos de la cuenca atmosférica de que se trate. Sus recomendaciones, acuerdos y opiniones, en lo conducente, deberán ser atendidas y debidamente incorporadas.
Artículo 18. Son facultades de los Organismos de Cuenca atmosférica:
I. Elaborar el Programa de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera, de conformidad con el Programa Nacional;
II. Elaborar el Programa de Contingencias Atmosféricas a partir del Programa Nacional, con base en los criterios de activación que se determinen;
III. Integrar y publicar bianualmente un informe de avances y resultados de los programas a que hacen referencia las fracciones I y II de este artículo;
IV. Promover el diseño, la instalación y la operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire, conforme a los criterios y especificaciones previstos en la Norma Oficial Mexicana respectiva;
V. Proponer las modificaciones necesarias a los programas para alcanzar las metas y objetivos de la cuenca, atendiendo al desarrollo económico de la misma, y
VI. Otras que su reglamento interior establezca.
El Organismo podrá solicitar la opinión del Consejo Consultivo de Cuenca para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 19. Todo Organismo de Cuenca contará con un Consejo Consultivo de Cuenca que será un órgano colegiado de apoyo, consulta y asesoría, el cual se integrará por representantes de los sectores académico, de investigación y de la sociedad civil organizada, especializados en materia de calidad del aire y la protección a la atmósfera, de la cuenca atmosférica a la que pertenezcan.
El Organismo de Cuenca emitirá la convocatoria y bases para la integración del Consejo Consultivo de Cuenca.
Los integrantes de dicho Consejo ejercerán su cargo de manera honorífica y a título personal con independencia de la institución, empresa u organización de la que formen parte o presten sus servicios.
Artículo 20. Para contribuir al cumplimiento de los objetivos de esta Ley e implementar los instrumentos de política correspondientes, la Secretaría evaluará individualmente la aportación de las distintas fuentes para cada contaminante, así como la asimilación de cada uno dentro de una misma cuenca atmosférica y dicha información será determinante para las acciones y medidas en cada programa de contingencia ambiental atmosférica, tomando siempre en consideración el principio de responsabilidades comunes pero obligaciones diferenciadas con base a la aportación por contaminante.
La Secretaría, los Estados y el Distrito Federal deberán diseñar programas para reconocer y estimular a las fuentes fijas de su jurisdicción, que acrediten la reducción de sus emisiones de contaminantes atmosféricos por unidad de producto, por debajo de los límites máximos determinados en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
Artículo 21. La Secretaría definirá los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes atmosféricos por fuente para las cuencas atmosféricas a través de una o más Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 22. Cuando la transferencia de contaminantes entre dos o más cuencas atmosféricas provoque excedencias en el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de calidad del aire, materia de esta Ley, la Secretaría promoverá conjuntamente con los Organismos correspondientes, la formulación y aplicación de programas de gestión de calidad del aire y protección a la atmósfera que contengan medidas específicas de control de emisiones para mitigar la transferencia de contaminantes. En todo caso se deberá tomar en consideración el principio de responsabilidades comunes pero obligaciones diferenciadas con base en la aportación que se haga de cada contaminante, a fin de que las acciones sean proporcionales a la emisión de contaminantes atmosféricos que hagan las fuentes de las cuencas atmosféricas.
TITULO CUARTO
INSTRUMENTOS DE POLÍTICA NACIONAL EN
MATERIA DE CALIDAD DEL AIRE
CAPÍTULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 23. En la elaboración y aplicación de la política nacional de gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera, la Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios promoverán dentro de sus jurisdicciones la aplicación de los instrumentos previstos en la presente Ley.
Artículo 24. Son instrumentos de política de gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera, los siguientes:
I. Programa Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera;
II. Programas de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera;
III. Programas de Contingencias Atmosféricas;
IV. Programas de Verificación Vehicular;
V. Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire y Emisiones;
VI. Sistemas de Monitoreo de la Calidad del Aire;
VII. Índice de Calidad del Aire;
VIII. Inventario Nacional de Emisiones;
IX. Instrumentos Económicos, y
X. Normas Oficiales Mexicanas en materia de calidad del aire.
Para su instrumentación, la Secretaría promoverá la participación de la sociedad en su planeación, aplicación y evaluación.
CAPÍTULO II
Programa Nacional de Gestión de la
Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera
Artículo 25. La Secretaría formulará e instrumentará el Programa Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera, con base en la Estrategia Nacional de Calidad del Aire. Dicho Programa establecerá los lineamientos generales para la elaboración de los Programas de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera y los Programas de Contingencias Atmosféricas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, el Plan Nacional de Desarrollo, el Diagnóstico de la calidad del aire y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Diagnóstico de la calidad del aire que elabore la Secretaría, proporcionará información básica de las emisiones y concentraciones históricas, actuales y tendencias de los contaminantes atmosféricos, en las Cuencas, el nivel de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de calidad del aire, así como el análisis de las fuentes y emisiones que generan la problemática en cada una de ellas, a fin de identificar las necesidades en la gestión de la calidad del aire.
CAPÍTULO III
Programas de Gestión de la Calidad de
Aire y Protección a la Atmósfera
Artículo 26. Los Programas de Gestión de la Calidad de Aire y Protección a la Atmosfera que elaboren e implementen las autoridades que integran los Organismos, son el instrumento de gestión que establece los objetivos, metas, medidas y acciones concretas de reducción de emisiones para mejorar la calidad del aire en la cuenca atmosférica y serán elaborados conforme a los lineamientos generales establecidos en el Programa Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera.
Dichos programas serán publicados en el periódico oficial de los Estados o en los medios oficiales correspondientes.
Artículo 27. Los Programas de Gestión de la Calidad de Aire y Protección a la Atmósfera deberán contener, al menos:
I. La delimitación de la cuenca o cuencas donde se aplicará el programa;
II. El diagnóstico de la calidad del aire, contaminantes atmosféricos de mayor concentración y su relación con las fuentes y causas que contribuyen a la contaminación;
III. Los objetivos, estrategias, medidas y acciones orientadas a las fuentes y/o contaminantes atmosféricos que ocasionen la problemática específica de la calidad del aire, a fin de dar cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
IV. Los mecanismos de implementación, seguimiento y evaluación;
V. La capacidad de asimilación de la cuenca atmosférica considerando sus ciclos biogeoquímicos, la química atmosférica, las condiciones naturales de la cuenca, así como aquellos que se determinen procedentes por entidades académicas especializadas en la materia, y
VI. Las demás que determine la Secretaría en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO IV
Programa de Contingencias Atmosféricas
Artículo 28. En caso de que en una cuenca atmosférica se sobrepasen los límites establecidos por la Norma Oficial Mexicana correspondiente y se reúnan los criterios de activación establecidos para tal efecto, se determinará que existe una contingencia atmosférica, la cual se deberá declarar oficialmente a través del mecanismo que para dichos efectos se determine.
Artículo 29. Los programas de contingencias atmosféricas deberán contener al menos:
I. Las etapas o fases de alerta y determinación de los niveles de activación y desactivación de cada una, en función de lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes o de la escala del índice de calidad del aire vigente;
II. Las funciones y responsabilidades de cada uno de los sectores involucrados en dichos programas;
III. Las acciones y medidas en cada una de las etapas o fases en función del contaminante o contaminantes atmosféricos;
IV. Las estrategias para informar oportunamente a la población los niveles de contaminación y las medidas aplicables por cada sector;
V. Las medidas de protección a grupos vulnerables;
VI. Los mecanismos de comunicación interna entre las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno y otros sectores involucrados;
VII. Los criterios para la evaluación ambiental y epidemiológica por cada evento ocurrido;
VIII. Los criterios de exclusión de participación de las fuentes de emisión de contaminantes cuando por su eficiencia tecnológica control de emisiones o por el tipo y cantidad de las emisiones contaminantes no contribuyan de manera significativa a las condiciones adversas por las cuales fue decretada la contingencia; o bien porque cumplan la Norma Oficial Mexicana respectiva al o los contaminantes atmosféricos responsables de la contingencia;
IX. Los instrumentos recursos y las bases de coordinación técnicas y legales de vigilancia y verificación del cumplimiento de las medidas y acciones adoptadas durante las etapas o fases de alerta de la contingencia y
X. Las demás que resulten aplicables en función del tipo y número de fuentes emisoras de contaminantes, meteorología y relieve del área zonal región o cuenca atmosférica.
Artículo 30. Las personas físicas o morales responsables de fuentes fijas y móviles que emitan o puedan emitir contaminantes atmosféricos deberán participar en las acciones y medidas del programa que les aplique.
Artículo 31. Al establecer los criterios para acceder al esquema de exención de participación en alguna de las fases iniciales del Programa de Contingencias Atmosféricas, el Organismo tomará en cuenta los logros demostrables de las fuentes en el uso de tecnologías, equipos procesos y combustibles alternos en la reducción de emisiones de contaminantes atmosféricos, así como los convenios y acuerdos ya existentes entre las autoridades ambientales y personas físicas o morales en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera.
Las fuentes fijas de competencia federal que cuenten con redes eficaces de monitoreo perimetral y siempre que acrediten ante la Procuraduría, mantenerse en cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, se encontrarán exentas de los programas de contingencias ambientales atmosféricas y contarán con estímulos para continuar con acciones preventivas que garanticen el debido cumplimiento.
CAPÍTULO V
Programas de Verificación Vehicular
Artículo 32. La Federación, los Estados y el Distrito Federal, elaborarán, implementarán y evaluarán los programas de verificación vehicular con objeto de promover la reducción de emisiones de fuentes móviles, a través de la renovación del parque vehicular, el mantenimiento preventivo y correctivo vehicular, el fomento del uso de tecnologías y la eficiencia energética.
La información generada a partir de la operación de los programas de verificación vehicular deberá ser reportada en tiempo real a la Secretaría con base en los lineamientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
No se aplicarán los programas de verificación vehicular, al menos por tres semestres a los vehículos que tengan un rendimiento de combustible acorde a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
Artículo 33. Los programas de verificación vehicular se deberán implementar obligatoriamente, salvo en aquellos casos en que las circunstancias geográficas o baja densidad vehicular lo impidan.
La Secretaría podrá otorgar asistencia técnica para la formulación, implementación y evaluación de los programas de verificación vehicular con el objeto de optimizar su funcionamiento y operación.
Asimismo determinará el procedimiento de acreditación de los equipos de verificación vehicular de conformidad con lo que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 34. Los programas de verificación vehicular deberán contener al menos:
I. El calendario y los lineamientos conforme a los cuales las fuentes móviles serán verificadas al menos en sus emisiones de contaminantes atmosféricos;
II. El alcance y las metas;
III. El tipo de vehículos sujetos al programa;
IV. La frecuencia de medición y criterios de exención;
V. Los criterios de evaluación, y
VI. Las demás que determine la Secretaría en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 35. La Secretaría participará en la elaboración, instrumentación y aplicación de los programas estatales de verificación vehicular cuando se afecte la calidad del aire de dos o más Estados, o bien, se afecten zonas transfronterizas.
CAPÍTULO VI
Sistema Nacional de Información de la
Calidad del Aire
Artículo 36. La Secretaría, a través del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, establecerá y publicará en su página de Internet, el Sistema Nacional de Información de Calidad del Aire. Éste deberá ser actualizado cuando menos cada tres años.
Artículo 37. El Sistema Nacional de Información de Calidad del Aire reúne y difunde los datos principales para la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera y deberá integrar la siguiente información:
I. Los datos de la calidad del aire generados por los sistemas de monitoreo que establezcan y operen las autoridades de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;
II. Los inventarios nacional, estatales y municipales de emisiones a la atmósfera;
III. La información relativa a la emisión de contaminantes atmosféricos que se presenta a través de la Cédula de Operación Anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en la materia;
IV. Los Programas implementados por los Organismos, así como los resultados de evaluación y seguimiento;
V. Las disposiciones jurídicas aplicables a la gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera;
VI. Los informes, investigaciones científicas y académicas a fin de dar difusión sobre temas prioritarios en la gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera; el diagnóstico de calidad del aire de las cuencas, así como los estudios de capacidad de asimilación, y
VII. Lo que establezca el Reglamento de esta Ley en la materia.
El Reglamento de la presente Ley determinará los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberán contener el Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire.
CAPÍTULO VII
Sistemas de Monitoreo de la Calidad del
Aire
Artículo 38. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios diseñarán, instalarán y operarán sistemas de monitoreo de la calidad del aire, conforme a los criterios y especificaciones previstos en la Norma Oficial Mexicana respectiva.
La Secretaría, a través del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático realizará las auditorías de desempeño técnico y operativo de los sistemas de monitoreo de calidad del aire en el país. Asimismo, verificará la calibración y transferencia de estándares, así como los estándares primarios para la medición de las emisiones a la atmósfera, incluidos los contaminantes atmosféricos.
Artículo 39. Los sistemas de monitoreo de la calidad del aire se establecerán en las cuencas atmosféricas, de conformidad con lo que establezca la Norma Oficial Mexicana en materia de establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire.
Artículo 40. Para garantizar la confiabilidad de los datos de calidad del aire, los responsables de la operación de los sistemas de monitoreo implementarán programas de gestión, aseguramiento y control de la calidad, conforme a los lineamientos y especificaciones establecidos en la Norma Oficial Mexicana en materia de establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire.
Artículo 41. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios remitirán a la Secretaría los reportes de monitoreo mediante transmisión electrónica, para su integración al Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire.
CAPÍTULO VIII
Índice de Calidad del Aire
Artículo 42. El Índice de Calidad del Aire se elaborará con base en las Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la Secretaría de Salud, y los criterios que para tal efecto elabore la Secretaría.
Artículo 43. El Índice de Calidad del Aire se difundirá de manera continua y permanente a través de los diferentes medios que determinen las dependencias u organismos de las entidades federativas encargados de los sistemas de monitoreo, asegurando que sea accesible a toda la población.
Este Índice servirá para definir los criterios de activación de los Programas de Contingencias Atmosféricas que se establezcan.
CAPÍTULO IX
Inventario Nacional de Emisiones
Artículo 44. El Inventario Nacional de Emisiones contendrá como mínimo los siguientes apartados:
I. Los alcances y el proceso;
II. Las emisiones de Fuentes fijas;
III. Las emisiones de Fuentes de área;
IV. Las emisiones de Fuentes móviles;
V. Las emisiones de Fuentes naturales;
VI. El análisis de resultados, y
VII. Otras que determine el Reglamento de esta Ley.
El Inventario Nacional de Emisiones será actualizado cuando menos cada tres años y publicado en la página electrónica del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático.
El Reglamento de esta Ley determinará los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización, actualización y monitoreo de datos que deberá contener el Inventario Nacional de Emisiones.
Artículo 45. La Secretaría brindará asistencia técnica a los Estados, el Distrito Federal y los Municipios para la integración de sus inventarios de emisiones al Inventario Nacional de Emisiones.
CAPITULO X
Instrumentos Económicos
Artículo 46. La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política nacional en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera.
Para los efectos de esta Ley se consideran como instrumentos económicos los instrumentos fiscales, los instrumentos financieros y los instrumentos voluntarios de mercado.
En el diseño, evaluación y aplicación de los instrumentos económicos deberán considerarse los principios, los programas y criterios en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera establecidos en la presente Ley.
La aplicación de estos instrumentos, deberá incidir favorablemente sobre las reducciones de las emisiones de contaminantes atmosféricos que provoquen impactos sobre poblaciones humanas y ecosistemas a nivel local, regional y global.
Artículo 47. La Secretaría, los Estados y el Distrito Federal, promoverán los instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, bajo los siguientes criterios:
I. Los instrumentos económicos podrán ser solicitados por cualquier persona física o moral interesada en la calidad del aire. La promoción de estos instrumentos deberá hacerse a través de la Secretaría, de los Estados o del Distrito Federal, según corresponda y deberá incluir un estudio técnico que justifique y oriente el uso de dicho instrumento;
II. Para facilitar la elaboración del estudio técnico, la Secretaría publicará el manual correspondiente, y
III. La validación o aprobación del instrumento económico estará a cargo de la Secretaría, los Estados o el Distrito Federal.
Artículo 48. Para garantizar la equidad y transparencia en la aplicación y administración de los instrumentos económicos enunciados con anterioridad la Secretaría, los Estados o el Distrito Federal deberán:
I. Convocar a los agentes involucrados para solicitar, discutir y consensuar la aplicación de los instrumentos económicos;
II. Mantener un registro de instrumentos vigentes y dar acceso a las personas interesadas a la información relacionada con los mismos, y
III. Promover la aplicación de estos instrumentos ante la autoridad hacendaria, las instituciones gubernamentales y de crédito, y demás organizaciones que correspondan en el ámbito nacional, estatal o municipal de acuerdo a los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 49. La Secretaría, los Estados o el Distrito Federal, promoverán la suspensión de los instrumentos económicos cuando se demuestre mediante un estudio técnico, que como resultado de la aplicación del instrumento, los niveles de contaminación atmosférica rebasan los límites máximos permisibles de emisión a la atmósfera establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas o dejen de cumplir sus objetivos por causas imputables a la fuente emisora.
Artículo 50. Los instrumentos fiscales podrán destinarse a actividades, bienes y servicios ambientales, en términos de lo dispuesto en las leyes fiscales aplicables y en congruencia con lo establecido por el artículo 22 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 51. Los instrumentos financieros podrán apoyar procesos tecnológicos, patrones de producción o esquemas de aprovechamiento que reduzcan las emisiones de contaminantes. Estos instrumentos pueden ser créditos, fianzas, seguros, esquemas de canje de deuda por naturaleza, creación de fondos específicos y fideicomisos, entre otros.
CAPÍTULO XI
Normas Oficiales Mexicanas en materia de
Calidad del Aire
Artículo 52. Para garantizar la eficaz y eficiente implementación de las políticas para la gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera, la Secretaría de manera conjunta o con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal, expedirán Normas Oficiales Mexicanas que tengan por objeto establecer límites máximos permisibles de emisión, lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 53. La aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas para la gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera, así como los actos de inspección y vigilancia corresponderán, según su jurisdicción y competencia a la Secretaría, los Estados, el Distrito Federal, y los Municipios en los términos de esta Ley. El cumplimiento de dichas normas podrá ser evaluado por los organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados por la Secretaría de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deriven del presente ordenamiento y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 54. Las Normas Oficiales Mexicanas en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera son de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional, señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.
La Secretaría deberá:
I. Expedir las Normas Oficiales Mexicanas que establezcan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes atmosféricos por fuentes o cuencas atmosféricas; de tal manera que no se rebase la capacidad de asimilación de las cuencas atmosféricas;
II. Expedir las Normas Oficiales Mexicanas· que establezcan por contaminante atmosférico a la atmósfera y por fuente de emisión, los niveles máximos permisibles de emisión a la atmosfera de gases así como de partículas sólidas suspendidas y líquidas a la atmósfera provenientes de fuentes fijas y móviles;
III. Expedir las Normas Oficiales Mexicanas que establezcan límites máximos permisibles de emisión de contaminantes de la operación de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal, estatal y municipal;
IV. Expedir las Normas Oficiales Mexicanas para el establecimiento y operación de los sistemas de monitoreo de la calidad del aire;
V. Expedir las Normas Oficiales Mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible, y
VI. Las demás que determine esta Ley y la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos de la misma, así como de su Reglamento y de otras disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO QUINTO
REGULACIÓN DE FUENTES DE JURISDICCIÓN
FEDERAL
CAPITULO I
Fuentes Fijas de Jurisdicción Federal
Artículo 55. Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal ya sea que utilicen combustibles convencionales o combustibles alternos, que emitan o puedan emitir contaminantes atmosféricos, se requerirá de la Licencia de Funcionamiento o Licencia Ambiental Única expedida por la Secretaría.
Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, se consideran fuentes fijas de jurisdicción federal, las industrias:
I. Química;
II. Del petróleo y petroquímica;
III. De pinturas y tintas;
IV. Automotriz;
V. De celulosa y papel;
VI. Metalúrgica, siderúrgica, así como los procesos de transformación, manufactura del acero y acopio y almacenamiento de su materia prima;
VII. Del vidrio;
VIII. De generación de energía eléctrica;
IX. Del asbesto;
X. Minera;
XI. Cementera y calera;
XII. De tratamiento de residuos peligrosos, y
XIII. Las que utilicen combustibles alternos en su proceso productivo, que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y que se encuentren listadas en las fracciones anteriores.
El Reglamento determinará los subsectores específicos pertenecientes a cada uno de los sectores industriales antes señalados, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 57. Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan contaminantes atmosféricos, están obligados a:
I. No exceder los niveles máximos permisibles de emisión establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas;
II. Canalizar a través de chimeneas o ductos de descarga, las emisiones contaminantes a la atmósfera generadas a través de sus equipos, procesos u operaciones cuando sea técnicamente posible y viable;
III. Efectuar los muestreos en los duetos o chimeneas correspondientes para determinar las concentraciones y emisiones de contaminantes atmosféricos, conforme a los métodos y frecuencia establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en concordancia con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
IV. Instalar puertos y plataformas de muestreo cuando así lo establezca el Reglamento de esta Ley conforme a las especificaciones técnicas y de seguridad establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, independientemente de los casos en los que voluntariamente las fuentes fijas de jurisdicción federal así lo decidan;
V. Llevar bitácoras de operación y mantenimiento de sus equipos de proceso, combustión y de control que involucren emisiones de contaminantes atmosféricos, así como las medidas a ser adoptadas en caso de presentarse una contingencia atmosférica;
VI. Reportar sus emisiones de contaminantes atmosféricos a través de la Cédula de Operación Anual;
VII. Estimar y reportar en la Cédula de Operación Anual, las emisiones, derivadas de accidentes, contingencias e inicio de operaciones y paros programados, y
VIII. Las demás que establezcan esta Ley, su Reglamento y Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Cuando por razones de índole técnica no pueda cumplirse con lo dispuesto en la fracción II del presente artículo, el responsable de la fuente deberá presentar a la Secretaría un estudio justificativo para que ésta determine lo conducente.
Artículo 58. La Licencia de Funcionamiento o la Licencia Ambiental Única para las fuentes fijas de jurisdicción federal, podrán ser transferidas, siempre y cuando se cuente con el aviso por escrito de la Secretaría, y se acredite la subsistencia de las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas.
Artículo 59. Las autorizaciones en materia de calidad del aire serán revocadas por cualquiera de las siguientes causas:
I. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la autorización, de manera reiterada;
II. Realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización expresa conforme a esta Ley y su Reglamento, y
III. Por resolución definitiva de autoridad judicial o jurisdiccional competente.
CAPÍTULO II
Fuentes Móviles de Jurisdicción Federal
Artículo 60. Para los efectos de esta Ley, las fuentes móviles de jurisdicción federal son:
I. Las que presten servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares conforme a las disposiciones legales aplicables;
II. Los vehículos automotores nuevos en planta de producción o importados;
III. Los vehículos automotores usados que se encuentren en proceso de importación definitiva;
IV. Las aeronaves, y embarcaciones en servicio, y
V. Locomotoras y tractocamiones de uso industrial, siempre que estos transiten en vías de comunicación de jurisdicción federal.
Artículo 61. Los responsables de las fuentes móviles de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir contaminantes atmosféricos, partículas, gases o vapores a la atmósfera, no deberán exceder los límites máximos permisibles de emisión que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 62. Los permisionarios de vehículos del autotransporte federal, y sus servicios auxiliares, y el transporte privado que utilizan diesel como combustible, o mezclas que incluyan diesel como combustible, gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, deberán someter dichos vehículos a la verificación obligatoria de emisiones contaminantes, o en su caso, la estimación de emisiones de la fuente móvil, para aquellos vehículos que sea imposible su traslado a una unidad de verificación vehicular, y que por sus dimensiones, peso o características especiales sea imposible su tránsito por vías de comunicación de jurisdicción federal.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes establecerá el procedimiento para la verificación de los vehículos de autotransporte federal y servicios auxiliares.
Artículo 63. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes establecerá el programa de verificación vehicular para el autotransporte federal y sus servicios auxiliares de conformidad con sus atribuciones. Éste deberá contener al menos:
I. El tipo de vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares sujetos al programa;
II. Los requerimientos para la prestación del servicio de verificación vehicular y la operación de las unidades de verificación;
III. Los requisitos para la expedición de dictámenes de verificación vehicular;
IV. Las obligaciones de los concesionarios o permisionarios de los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares sujetos al programa;
V. Las medidas para la exención de la verificación vehicular;
VI. Los vehículos automotores regulados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y
VII. Los mecanismos para la inspección y vigilancia de las unidades de verificación, así como las sanciones a las que éstas se hacen acreedoras ante una operación indebida del programa de verificación vehicular.
Artículo 64. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, evaluará el programa de verificación vehicular del autotransporte federal y servicios auxiliares con el objeto de comprobar su eficiencia y la reducción de emisiones.
Artículo 65. Los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares que circulen en caminos de jurisdicción local durante periodos de contingencias atmosféricas, deberán sujetarse a las disposiciones establecidas por el Programa de Contingencias Atmosféricas de que se trate.
Artículo 66. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y con la participación de los Estados correspondientes, definirán, mediante acuerdo las alternativas y los criterios de exención para que los vehículos del autotransporte federal puedan circular en caso de declaratoria de una contingencia atmosférica en una determinada zona o región.
Las fuentes móviles de jurisdicción federal podrán acceder al esquema de exención de participación en alguna de las fases iniciales del Programa de Contingencias Atmosféricas, cuando la Secretaría determine que cumplen dentro de su verificación con los límites especificados en la Norma Oficial correspondiente. Asimismo el Programa de Contingencias Atmosféricas determinará los criterios de exención a los vehículos que transporten materiales peligrosos, mercancía perecedera o vehículos de emergencia, durante los periodos de contingencia.
Artículo 67. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitirá la convocatoria para obtener la aprobación como unidades de verificación vehicular para verificar el cumplimiento de los límites máximos de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a los vehículos de autotransporte federal y servicios auxiliares, para lo cual podrá solicitar la opinión de la Secretaría.
El Reglamento establecerá los lineamientos a los que se sujetarán las unidades de verificación vehicular y los requisitos que deberá contener la convocatoria respectiva.
Artículo 68. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes aprobará a las unidades de verificación vehicular que verificarán el cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a los vehículos de autotransporte federal y servicios auxiliares, para lo cual podrá solicitar dictamen técnico a la Secretaría sobre el cumplimiento de los requerimientos respectivos.
Artículo 69. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes conforme al artículo 118 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización podrá suspender la aprobación de las unidades de verificación vehicular cuando:
I. No proporcione a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en forma oportuna y completa, los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación;
II. Impida u obstaculice las funciones de verificación y vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
III. No cuente con los recursos humanos, materiales o técnicos necesarios para realizar sus funciones;
IV. La entidad de acreditación suspenda en forma total o parcial la acreditación en términos de lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización y su Reglamento;
V. Deje de cumplir con las condicionantes conforme a las cuales se les otorgó la aprobación;
VI. Reincidan en el mal uso de alguna contraseña oficial, marca registrada o emblema;
VII. Incumpla más de dos veces, dentro del término de un año, con la obligación de informar sobre las verificaciones realizadas y los resultados obtenidos;
VIII. No aplique los procedimientos establecidos en la Norma Oficial Mexicana correspondiente a la verificación vehicular y las Normas Oficiales Mexicanas que establecen los límites máximos permisibles de contaminantes, y
VIII. Las demás previstas en la aprobación respectiva.
Artículo 70. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización podrá revocar la aprobación de las unidades de verificación vehicular cuando:
I. Se emitan constancias de cumplimiento a la Normas Oficiales Mexicanas, aún cuando los particulares no hayan cumplido con dicha normatividad;
II. El responsable proporcione información falsa respecto de los resultados de la verificación de los vehículos y aún así emita dictámenes de verificación vehicular aprobatorias en materia de emisiones;
III. Se niegue de manera injustificada y reiterada, a prestar el servicio que se le solicite;
IV. El responsable reincida en los supuestos a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior;
V. La entidad de acreditación cancele la acreditación en términos de lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización y su Reglamento;
VI. Se prolongue por más de tres meses consecutivos la suspensión de la aprobación, si ésta deriva de la causal prevista en la fracción III del artículo anterior;
VII. Se compruebe, mediante inspección, que las instalaciones, equipo o el personal involucrado en la operación de la unidad de verificación, no están autorizados;
VIII. Se compruebe que la unidad de verificación vehicular proporcionó documentación o información falsa para obtener la aprobación correspondiente;
IX. Interrumpa la prestación del servicio total o parcialmente, sin causa justificada;
X. Se cedan o transfieran los derechos conferidos, sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XI. No se inicien operaciones en el periodo señalado en la aprobación, salvo causas de fuerza mayor, que se deberán de comprobar;
XII. Se presten servicios distintos a los señalados en la aprobación correspondiente;
XIII. Se emitan dictámenes o algún otro documento que contenga información falsa, relativos a las actividades para las cuales fueron aprobadas;
XIV. Exigir mayores requisitos a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables vigentes y en la aprobación, en más de una ocasión;
XV. No realizar la verificación de los niveles de emisión de contaminantes, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables vigentes, y las Normas Mexicanas respectivas;
XVI. Incumplir con las obligaciones de la aprobación, en más de una ocasión;
XVII. Emitir, por una sola ocasión, dictamen de baja emisión de contaminantes o dictamen de rechazo, sin que se hubiere presentado la unidad vehicular en las instalaciones de la unidad de verificación;
XVIII. Cuando de la verificación de la información que haga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se determine que la unidad de verificación ha expedido dictámenes que no coinciden, en el período analizado, con la capacidad instalada y el personal conforme al cual le fue otorgada la aprobación;
XIX. Realizar la actividad de verificación en instalaciones, con equipo o con personal no autorizado o no acreditado ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la aprobación otorgada;
XX. Facilitar documentación oficial asignada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a otra unidad de verificación;
XXI. Realizar la venta, cesión o préstamo de formatos oficiales asignados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tales como dictámenes y calcomanías, entre otros, sin cumplir con las disposiciones legales y administrativas que regulen a las unidades de verificación de emisiones contaminantes que generan los vehículos, para verificar la evaluación de la conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas; y/o sin ingresar la información contenida en los certificados de verificación que emita la unidad de verificación, en el Sistema Informático que para tal efecto establezca la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XXII. Permitir o facilitar que terceras personas, ajenas a la unidad de verificación aprobada, ofrezcan el servicio de verificación de los niveles de emisión de contaminantes, sin el cumplimiento de los términos contenidos en la aprobación;
XXIII. No proporcionar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los plazos establecidos y de forma completa, los informes que le sean requeridos o los que tengan obligación de emitir por disposición legal o normativa de la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto a su funcionamiento y operación, en más de una ocasión;
XXIV. Reportar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes datos o información falsa, o que no corresponda a la realidad;
XXV. Comprobar a la autoridad con posterioridad, que la unidad de verificación proporcionó documentación o información falsa para obtener la aprobación;
XXVI. Aplicar tarifas superiores y/o inferiores a las autorizadas o bien, cobrar conceptos fuera de los estipulados en las tarifas, en más de una ocasión;
XXVII. No contar con los documentos de respaldo de los trabajos de verificación que se realicen;
XXVIII. No anexar el certificado de baja emisión de contaminantes original expedido en el período inmediato anterior, o en su defecto, el comprobante del pago de la multa por verificación extemporánea; en estos supuestos la unidad de verificación será corresponsable de la omisión en el pago de las multas por verificaciones extemporáneas o no realizadas;
XXIX. La utilización del membrete institucional de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría, en más de una ocasión;
XXX. Reincidir por más de dos ocasiones en la falta de captura de la información de las verificaciones realizadas el día en que ésta se realizó, o bien, a más tardar al día hábil siguiente, y
XXXI. Las demás previstas en la aprobación respectiva.
En caso de que se detecten anomalías en el funcionamiento de la unidad de verificación, dictámenes de baja emisión de contaminantes, u otros determinados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ésta se podrá reservar el derecho de revocar la aprobación y hacer efectiva la fianza que se encuentra a disposición de esa dependencia para tal fin.
En el supuesto de que la aprobación sea revocada, el titular de la unidad de verificación estará imposibilitado para obtener otra nueva dentro de un plazo de cinco años, contados a partir de que hubiera quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 71. La unidad de verificación vehicular emitirá una constancia de verificación vehicular de cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables para el periodo o plazo que establezca el programa de verificación vehicular.
En caso que el vehículo verificado no cumpla con los límites máximos permisibles establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, su propietario deberá efectuar las reparaciones que procedan para someterlo a una nueva verificación.
Artículo 72. La constancia de verificación vehicular de emisiones contaminantes deberá contener:
I. La fecha de verificación;
II. La identificación de la unidad de verificación vehicular y de la persona que efectuó la verificación;
III. El número de identificación vehicular o número de serie, así como el número de motor;
IV. El tipo, la marca, la submarca, el año-modelo y la placa del vehículo:
V. El nombre y el domicilio del propietario;
VI. La identificación de las Normas Oficiales Mexicanas aplicadas en la verificación;
VII. Los niveles de emisiones obtenidos en comparación con los límites máximos permisibles; de las normas oficiales mexicanas aplicables;
VIII. El resultado de la verificación, y
IX. Las demás que se determinen en el Reglamento de esta Ley y el programa de verificación vehicular.
TITULO SEXTO
REGULACIÓN DE FUENTES DE JURISDICCIÓN
ESTATAL Y MUNICIPAL
CAPÍTULO I
Fuentes de Jurisdicción Estatal y
Municipal
Artículo 73. La regulación de las fuentes de jurisdicción estatal y municipal en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera que realicen los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, se llevará a cabo conforme a lo que establezca la presente Ley, las disposiciones emitidas por las legislaturas locales y demás disposiciones aplicables.
Artículo 74. Para efectos de esta Ley se consideran fuentes fijas de jurisdicción estatal:
I. La industria alimentaria;
II. Las industrias de las bebidas y del tabaco;
III. La fabricación de productos textiles y prendas de vestir;
IV. El curtido y el acabado de cuero y piel;
V. La industria de la madera;
VI. La impresión e industrias conexas;
VII. La fabricación de productos de minerales no metálicos diferentes a los de jurisdicción federal;
VIII. La manufactura de productos metálicos finales que no pertenecen a un sector de jurisdicción federal;
IX. La fabricación de equipos de computación, comunicación, medición y de otros equipos y componentes de accesorios electrónicos;
X. La fabricación de accesorios, aparatos eléctricos y equipos de generación de energía eléctrica;
XI. La fabricación de muebles;
XII. Otras industrias manufactureras específicas;
XIII. Los talleres de hojalatería y pintura y agencias de automóviles que efectúen la actividad de pintado;
XIV. Los hoteles, centros recreativos y deportivos con equipo de combustión mayor a 100 Caballos Caldera;
XV. Hospitales y clínicas con equipo de combustión mayor a 100 Caballos Caldera;
XVI. Las estaciones de servicio o gasolineras;
XVII. Empresas que elaboren concreto, y
XVIII. Otras actividades o establecimientos industriales, comerciales o de servicios que no se consideren como fuentes fijas de jurisdicción federal o municipal por la presente Ley.
Artículo 75. Para los efectos de esta Ley se consideran fuentes móviles de jurisdicción estatal:
I. Las que presten servicios de autotransporte estatal y servicios auxiliares conforme a las disposiciones legales aplicables;
II. Las nuevas fuentes móviles de uso no industrial, en planta de producción;
III. Las fuentes móviles de uso no industrial en tránsito a la entrada en vigor de esta Ley;
IV. Las aeronaves y embarcaciones en servicio que no sean de jurisdicción federal, y
V. Las demás que determine el Reglamento.
Artículo 76. Para efectos de esta Ley se consideran fuentes fijas de jurisdicción municipal:
I. Los baños públicos;
II. Las panaderías;
III. Las tintorerías;
IV. Las lavanderías;
V. Los hoteles que cuenten con equipos mayores a 10 Caballos Caldera con un calor de entrada de 110,000 Kcal/ h, y
VI. Restaurantes que utilicen como combustible leña o carbón en la preparación de alimentos con un calor de entrada de 50,000 Kcal/ h.
CAPÍTULO II
Programas de Verificación Vehicular
Locales
Artículo 77. La Secretaría podrá convenir con los gobiernos de las Entidades Federativas, Distrito Federal y de los Municipios, asesoría técnica para la formulación, implementación y evaluación de los programas de verificación vehicular con el objeto de optimizar su funcionamiento y operación.
TÍTULO SÉPTIMO
INSPECCIÓN Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
Inspección y Vigilancia
Artículo 78. Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas que de ella deriven, la Secretaría, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar por conducto de personal debidamente autorizado, los actos de inspección y vigilancia que consideren necesarios, conforme a su jurisdicción y de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes, para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.
Las personas físicas o morales sujetas a reporte de emisiones, responsables de centros de verificación vehicular federal y local, y quienes realicen actividades relacionadas con las materias que regulan este ordenamiento, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección. En caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.
La Secretaría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección, las formalidades que para la materia señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO II
Sanciones Administrativas
Artículo 79. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas a fin de evitar un desequilibrio ecológico;
b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen desequilibrio ecológico al medio ambiente, o
c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad para evitar un desequilibrio ecológico al medio ambiente.
III. Arresto administrativo hasta por 36 horas, y
IV. El decomiso de los instrumentos directamente relacionados con infracciones a esta ley y demás normatividad aplicable.
Las responsabilidades administrativas a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil o penal que se puedan derivar de los mismos hechos.
En caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente· aplicación, subsane las irregularidades en que hubiere incurrido en los plazos ordenados o acordados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.
Artículo 80. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará actos de inspección y vigilancia a las personas físicas o morales sujetas a reporte de emisiones para validar la información proporcionada, así como su entrega en tiempo y forma, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que de esta Ley se deriven.
En caso de encontrarse falsedad en la información proporcionada, así como incumplir con los plazos y términos para su entrega, se aplicará una multa equivalente de trescientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de servidores públicos comisionados y la Secretaría de Gobernación, a través de la Policía Federal, deberán aplicar una multa por el equivalente de veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a los propietarios de vehículos automotores que estando incluidos en un programa de verificación vehicular obligatoria de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que no hayan sido presentados a verificación dentro del plazo establecido.
También será sujeto de multa, por veinte días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, el propietario que presente su vehículo a la unidad de verificación y no exhiba la verificación correspondiente al semestre anterior si así estaba obligado.
Esta multa será acumulable por aquellos periodos en que no se haya realizado la verificación, hasta por dos años.
Artículo 81. Los servidores públicos encargados de la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, serán acreedores a las sanciones administrativas aplicables en caso de incumplimiento de sus disposiciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y otras disposiciones legales que resulten aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.
CAPÍTULO III
Recurso de Revisión
Artículo 82. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos instaurados con motivo de la aplicación de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y las Normas Oficiales Mexicanas que de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación o ante las instancias jurisdiccionales competentes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y al Ambiente.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la unidad administrativa que emitió la resolución impugnada, la que resolverá sobre su admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y turnará posteriormente el recurso a su superior jerárquico para resolución definitiva.
La resolución del procedimiento administrativo y la que recaiga al recurso administrativo de revisión, podrán controvertirse en vía de juicio ante los juzgados de distrito en materia administrativa.
Artículo 83. Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 84. En caso de que se otorguen autorizaciones contraviniendo esta Ley o su Reglamento, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser recurrida por medio del recurso a que se refiere el presente Capítulo.
TÍTULO OCTAVO
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
Participación Corresponsable
Artículo 85. La Secretaría promoverá la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera.
Artículo 86. La Secretaría garantizará que la información del Sistema Nacional de la Información de la Calidad del Aire esté completa, actualizada y disponible al público para su consulta en su página de Internet, siempre que no sea considerada como información confidencial según la Ley Federal de Transparencia de Acceso a la Información, la Ley de la Propiedad Industrial, así como de las leyes aplicables en la materia.
La Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas o cualquier otro material de consulta.
Artículo 87. Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios pongan a su disposición información en cuanto al Programa Nacional de Gestión de Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera atendiendo lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones jurídicas aplicables. En caso de que se generen gastos, éstos correrán por cuenta del solicitante.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios, que deriven de lo previsto en esta Ley, estarán sujetas a la disponibilidad presupuestaria en términos de sus respectivos presupuestos para el ejercicio fiscal correspondiente.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a dieciocho meses, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de La Federación del presente Decreto.
TERCERO. En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente Ley, estará vigente el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.
CUARTO. El Ejecutivo Federal realizará las gestiones necesarias para adecuar y actualizar el marco jurídico, incluyendo las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas, que sean materia de la presente Ley.
QUINTO. Los gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, deberán expedir, y en su caso, adecuar sus leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo a las competencias que a cada uno corresponda.
SEXTO. Las autorizaciones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán vigentes hasta su vencimiento.
SÉPTIMO. A la entrada en vigor de la presente Ley, los programas de verificación vehicular a que hace referencia el artículo 32 de la presente Ley continuarán aplicándose hasta que concluya su vigencia.
OCTAVO. La Secretaría utilizará los instrumentos de reporte vigentes para la elaboración del Sistema Nacional de Información de Calidad del Aire y Emisiones.
NOVENO. La Secretaría establecerá un trámite único respecto de la autorización a que hace referencia la fracción XI del artículo 7o. del presente Decreto y lo dispuesto por el artículo 111 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
DÉCIMO. Los programas de verificación vehicular que establezcan los Estados que actualmente no cuenten con uno establecerán mecanismos para evitar que resulten onerosos a los propietarios de los vehículos.
DECIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, DF, a 13 de diciembre de 2013.
Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Vicepresidenta
Senadora Iris Vianey Mendoza Mendoza (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, por el que el Congreso de la Unión declara el 8 de noviembre Día del Urbanista Mexicano
México, DF, a 13 de diciembre de 2013.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se declara el 8 de noviembre de cada año, como el Día del Urbanista Mexicano.
Atentamente
Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Vicepresidenta
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE DECLARA EL 8 DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO, COMO EL DÍA DEL URBANISTA MEXICANO
UNICO. El Honorable Congreso de la Unión declara el 8 de noviembre de cada año, como el Día del Urbanista Mexicano.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 13 de diciembre de 2013.
Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Vicepresidenta
Senadora Iris Vianey Mendoza Mendoza (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, que reforma el artículo 213 de la Ley del Seguro Social
México, DF, a 13 de diciembre de 2013.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 213 de la Ley del Seguro Social.
Atentamente
Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Vicepresidenta
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 213 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 213 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 213. El Instituto podrá celebrar convenios de subrogación de los servicios de guardería infantil, con patrones u organizaciones de patrones, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del propio Instituto.
Los convenios fijarán el plazo de su vigencia, las características del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos, las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes, en los términos de las disposiciones que expida el Consejo Técnico. Los patrones u organizaciones de patrones estarán obligados a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto.
El Instituto podrá convenir la reversión de una parte de la cuota patronal, en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios proporcionados, conforme a las disposiciones que al efecto emita el Consejo Técnico.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 13 de diciembre de 2013.
Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Vicepresidenta
Senadora Iris Vianey Mendoza Mendoza (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, que reforma el artículo 4 y adiciona el 25 Bis de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
México, DF, a 13 de diciembre de 2013.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones del artículo 4 y se adiciona el artículo 25 Bis de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
Atentamente
Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Vicepresidenta
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 4 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 2S BIS DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones del artículo 4 y se adiciona el artículo 25 Bis de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. a II. ...
III. Acuacultura en aguas interiores: Es el término utilizado para diferenciar entre la actividad acuícola realizada en aguas sobre la superficie de los continentes, de las que se realizan fuera de estos;
IV. Acuacultura de fomento: ...
IV. Acuacultura didáctica: ...
VI. Aptitud Acuícola: Es el conjunto de características, físico-químicas, de infraestructura y socio-económicas, que debe reunir un polígono o área delimitada de un cuerpo de agua interior o marina, que le permitan ser determinada como área idónea para desarrollar la actividad acuícola;
VII. Arte de pesca: ...
VIII. Aviso de arribo: ...
IX. Aviso de cosecha: ...
X. Aviso de producción: ...
XI. Aviso de recolección: ...
XII. Aviso de siembra: ...
XIII. Barco-fábrica: ...
XIV. Bitácora de pesca: ...
XV. Captura incidental: ...
XVI. Centro de Aprovechamiento Integral Acuícola y Pesquero: Es la infraestructura local o regional que cuenta con equipamiento adecuado para el desembarque, acopio, conservación, transformación, comercialización y distribución de productos acuícolas y pesqueros;
XVII. Certificado de sanidad acuícola: ...
XVIII. Concesión: ...
XIX. Cuarentena: ...
XX. Embarcación menor: ...
XXI. Embarcación pesquera: ...
XXII. Esfuerzo pesquero: ...
XXIII. Guía de pesca: ...
XXIV. INAPESCA: Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, órgano público descentralizado sectorizado con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XXV. Inocuidad: ...
XXVI. Introducción de especies: ...
XXVII: Maricultura: Es la rama de la acuacultura que involucra el cultivo de especies de la fauna y flora desarrollado en cuerpos de agua marina y salobre, dentro de estructuras fijas o flotantes diseñadas para este medio;
XXVIII. Normas: ...
XXIX. Ordenamiento Acuícola: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es regular y administrar las actividades acuícolas, en áreas con aptitud para desarrollarla, considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales para generar una actividad competitiva y sustentable, en forma congruente con el ordenamiento ecológico del territorio;
XXX. Ordenamiento pesquero: ...
XXXI. Permiso: ...
XXXII. Pesca: ...
XXXIII. Pesca Comercial: ...
XXXIV. Pesca deportivo-recreativa: ...
XXXV. Pesca didáctica: ...
XXXVI. Pesca de consumo doméstico: ...
XXXVII. Pesca de fomento: ...
XXXVIII. Pesquería: ...
XXXIX. Pesquería basada en la acuacultura: Se refiere a la actividad pesquera que comprende la captura, el manejo y el procesamiento, que es sostenible o complementada por organismos provenientes de la producción acuícola, generalmente utilizados para repoblar o sembrar cuerpos de agua cerrados;
XL. Pesquería en recuperación: ...
XLI. Pesquería sobreexplotada: ...
XLII. Plan de manejo pesquero: ...
XLIII. Procesamiento Primario: ...
XLIV. Recursos Acuícolas: ...
XLV. Recursos Pesqueros: ...
XLVI. Registro: ...
XLVII. Repoblación: ...
XLVIII. Sanidad acuícola: ...
XLIX. Secretaría: ...
L. SEMARNAT: ...
LI. SENASlCA: ...
LII. Unidad de manejo acuícola: ...
LIII. Veda: ...
LIV. Zona de escasa prevalencia: ...
LV. Zona de Refugio: ...
Artículo 25 Bis. La Secretaría fomentará la práctica y desarrollo de la maricultura, para lo cual podrá identificar y determinar las zonas litorales que tengan áreas con aptitud para desarrollarla, en congruencia con los ordenamientos ecológicos del territorio y marino.
En coordinación con las dependencias y entidades federativas competentes y con los sectores interesados, la Federación podrá:
I. Fomentar la actividad en sus diferentes formas dentro de la columna de agua: superficial, media agua y fondo, así como cultivos itinerantes;
II. Promover la realización de planes de desarrollo de la maricultura a nivel regional, estatal o municipal, e
III. Impulsar el desarrollo de infraestructura vinculada a la cadena de valor, como centros de aprovechamiento integral acuícola y pesquero, laboratorios de producción de cría y áreas de capacitación.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
ARTICULO SEGUNDO. Las menciones obtenidas en otras leyes, decretos, reglamentos y, en general en cualquier disposición respecto al Instituto Nacional de Pesca, cuyo nombre se modifica por virtud de este Decreto, se entenderán referidas al Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura.
ARTÍCULO TERCERO. Con la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo Federal deberá revisar y modificar el Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en relación con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un término que no exceda los 60 días naturales.
ARTÍCULO CUARTO. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 13 de diciembre de 2013.
Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Vicepresidenta
Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, que reforma los artículos 48, 54 y cuarto transitorio de la Ley General de Turismo
México, DF, a 13 de diciembre de 2013.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 48, 54 y cuarto transitorio de la Ley General de Turismo.
Atentamente
Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Vicepresidenta
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 48, 54 Y CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE TURISMO
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 48, párrafo primero; 54 y Cuarto Transitorio, párrafo primero de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 48. La inscripción al Registro Nacional de Turismo será obligatoria para los prestadores de servicios turísticos, quienes deberán cumplir con la información que determine el Reglamento.
...
Artículo 54. Para operar, los prestadores de servicios turísticos, deberán cumplir con los elementos y requisitos que determinen el Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, sin perjuicio de las obligaciones que les sean impuestas por otras autoridades.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL DE TURISMO
Cuarto. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
...
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 13 de diciembre de 2013.
Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Vicepresidenta
Senadora Iris Vianey Mendoza Mendoza (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, que reforma los artículos 73, 107, 109, 113, 114 y 116, y adiciona el 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
México, DF, a 13 de diciembre de 2013.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 73, 107, 109, 113, 114 y 116 y se adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Atentamente
Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Vicepresidenta
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 73, 107, 109, 113, 114 Y 116 Y SE ADICIONA EL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTICULO UNICO. Se reforman los artículos 73, fracción XXIX-H; 107, fracción V, en su primer párrafo e inciso b); 109; 113; 114, tercer párrafo, y 116, fracción III, quinto párrafo, y se adiciona el artículo 73, con una fracción XXIX-V, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
I. a XXIX-G. ...
XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones, los cuales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para conocer de las impugnaciones en contra de sanciones a los servidores públicos de la Federación por responsabilidad administrativa, impuestas por autoridades distintas al órgano federal a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución;
XXIX-I. a XXIX-U. ...
XXIX-V. Para expedir la ley general en materia de responsabilidades de los servidores públicos y combate a la corrupción a que se refiere al artículo 109 de esta Constitución, aplicable a la Federación, las entidades federativas y los municipios, que establezca, entre otros aspectos, los tipos penales en materia de corrupción y sus sanciones, así como el funcionamiento y organización del órgano responsable de combatir la corrupción.
XXX. ...
Artículo 107. ...
I. a IV. ...
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos, o resoluciones que pongan fin al juicio, o al procedimiento administrativo sancionador del órgano a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución y de los órganos especializados de las entidades federativas, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
a) ...
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal, o resoluciones definitivas del procedimiento administrativo sancionador del órgano a que se refiere el artículo 113 y de los órganos especializados de las entidades federativas.
c) a d) ...
...
VI. a XVIII. ...
Artículo 109. Los servidores públicos que incurran en responsabilidad serán sancionados conforme a lo siguiente:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere la presente fracción.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable, y la ley general en materia de responsabilidades de los servidores públicos y combate a la corrupción.
La ley determinará las sanciones penales por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Dicha ley sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan, y
III. El Congreso de la Unión expedirá la ley general en materia de responsabilidades de los servidores públicos y combate a la corrupción, cuya aplicación corresponderá a la Federación, las entidades federativas y los municipios, en los términos que establezca la misma.
En dicha ley se determinarán las obligaciones de los servidores públicos a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus empleos, cargos y comisiones; las responsabilidades y sanciones administrativas que deriven de hechos calificados como de corrupción y de los cuales conocerán los órganos a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución; las demás responsabilidades y sanciones administrativas, de las cuales conocerán las autoridades competentes de los poderes y órganos públicos; así como los procedimientos y la competencia de los órganos y autoridades referidos.
Las sanciones administrativas consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas que deberán tomar en consideración los daños y perjuicios patrimoniales causados. En los casos de corrupción la sanción económica considerará además los beneficios obtenidos. En ningún caso las sanciones excederán de tres tantos los beneficios obtenidos o los daños y perjuicios causados.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
El Congreso de la Unión y las Legislaturas locales, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes relativas a las sanciones previstas en la fracción I de este artículo.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Artículo 113. El órgano responsable de combatir la corrupción estará a cargo de la prevención, investigación y sanción de las responsabilidades administrativas que deriven de los hechos de corrupción así calificados por la ley, cometidos por los servidores públicos de la Federación, así como por cualquier persona física o moral involucrada en tales hechos o que resulte beneficiada por los mismos y, en vía de atracción, conocerá de aquellos hechos competencia de las entidades federativas y los municipios, en los términos que establezca la ley.
Asimismo, podrá atraer investigaciones e imponer sanciones administrativas a servidores públicos de la Federación, por hechos diversos de los calificados como corrupción, siempre que en los términos que prevea la ley concurran razones suficientes que justifiquen su conocimiento directo. Para tal efecto, las unidades de auditoría interna de los poderes y órganos públicos deberán, en los términos y plazos que disponga la ley, informar al órgano responsable de combatir la corrupción, sobre los procedimientos de responsabilidades a su cargo, incluyendo las investigaciones que se encuentren realizando y las sanciones que hayan impuesto a los servidores públicos durante el periodo correspondiente, así como las acciones de prevención en materia de combate a la corrupción que hayan llevado a cabo.
El órgano responsable de combatir la corrupción es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El órgano será dirigido por un Titular nombrado por la Cámara de Senadores a propuesta de los Grupos Parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, siguiendo el proceso establecido en la ley.
El Titular del órgano responsable de combatir la corrupción deberá cumplir los mismos requisitos que se establecen en el Apartado A del artículo 102 de esta Constitución, excepto el de licenciado en derecho; desempeñará su encargo por un período de siete años improrrogable; sólo podrá ser removido en los términos del presente Título, y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
El cobro de las sanciones económicas que imponga el órgano responsable de combatir la corrupción lo realizará directamente a través del procedimiento administrativo de ejecución que señale la ley.
El órgano responsable de combatir la corrupción desarrollará programas y acciones para difundir y promover la ética y la honestidad en el servicio público, así como la cultura de la legalidad. Igualmente, podrá emitir recomendaciones particulares o de carácter general a los órganos públicos de los tres órdenes de gobierno, orientadas a mejorar los procedimientos administrativos y prevenir las prácticas de corrupción. Tendrá un Consejo Consultivo integrado por el Titular de dicho órgano, quien lo presidirá; tres ciudadanos nombrados por la Cámara de Senadores; un representante del Poder Ejecutivo; un representante de la entidad de fiscalización superior de la Federación, y un representante del organismo garante a que se refiere el artículo 6 de esta Constitución.
Las entidades federativas, en los términos de la ley general en materia de responsabilidades de los servidores públicos y combate a la corrupción, establecerán órganos especializados con plena autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio, que serán competentes para la aplicación de dicha ley en las entidades federativas y sus municipios. Dichos órganos serán dirigidos por un titular, quien desempeñará su encargo por un periodo improrrogable de siete años y estará sujeto a los requisitos que establezca dicha ley. Su nombramiento estará a cargo de las legislaturas de las entidades federativas, observando para ello el procedimiento señalado en el párrafo tercero de este artículo.
Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, incluyendo las unidades de auditoría interna, colaborarán y prestarán auxilio al órgano responsable de combatir la corrupción y a los órganos especializados señalados en el párrafo anterior, en los términos que fije la ley. En el cumplimiento de sus atribuciones los órganos responsables de combatir la corrupción no estarán limitados por los secretos bancario, fiduciario ni fiscal.
La ley fijará las bases del sistema nacional de combate a la corrupción, para la coordinación entre el órgano responsable de combatir la corrupción, las instancias de procuración de justicia, el organismo garante en materia de transparencia y acceso a la información, la entidad de fiscalización superior de la Federación, y los órganos equivalentes en las entidades federativas, para el mejor desempeño de sus respectivos mandatos.
Artículo 114. ...
...
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones sean calificados por la ley como de corrupción, los plazos de prescripción no serán inferiores a cinco años.
Artículo 116. ...
...
I. a II. ...
III ....
...
...
...
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y la ley general en materia de responsabilidades de los servidores públicos y combate a la corrupción.
...
IV. a VII. ...
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de ciento veinte días, contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, aprobará la legislación a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-V de esta Constitución, incluyendo:
I. Los requisitos para ser designado titular de las unidades de auditoría interna, competentes para investigar y sancionar responsabilidades distintas a los hechos calificados por la ley como de corrupción. Dichos titulares, de manera previa a su designación, deberán contar con la evaluación y certificación del órgano responsable de combatir la corrupción, salvo en los casos en que la Constitución establezca un procedimiento especial para su designación;
II. Las bases y los lineamientos que, en los tres órdenes de gobierno, deberán reunir los registros de servidores públicos de todos los poderes y órganos públicos que contengan, entre otra información, la relativa a la situación patrimonial, historial de servicio público y sanciones administrativas impuestas. Dicha información será recabada por los registros correspondientes de los organismos responsables de combatir la corrupción, y concentrada en una base de datos nacional, y
III. Los requisitos y condiciones para el nombramiento, por un periodo de 7 años y de forma escalonada, de los tres ciudadanos que formarán parte del Consejo Consultivo, conforme al artículo 113 de la Constitución y que se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.
TERCERO. La designación del Titular del órgano responsable de combatir la corrupción deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la legislación que regule el funcionamiento y organización de dicho órgano.
CUARTO. Las entidades federativas deberán establecer los órganos especializados en combatir la corrupción a que se refiere el presente decreto, en un plazo no mayor a noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de la ley general en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y combate a la corrupción.
QUINTO. La ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 constitucional, reformado en el presente Decreto, se entenderá en adelante referida al último párrafo del artículo 109 constitucional.
SEXTO. En tanto se expide la legislación a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto, se aplicará la relativa en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, en el ámbito federal y de las entidades federativas que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de dicha legislación.
SÉPTIMO. El Congreso de la Unión y los órganos legislativos en las entidades federativas, conforme a sus respectivas competencias aprobarán, en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las reformas legales que, en su caso, sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto a fin de prevenir y reducir los riesgos de corrupción en materia de contratación gubernamental; mejora regulatoria, a efecto de simplificar y transparentar los trámites y procesos gubernamentales; de servicio profesional de carrera y de administración de recursos humanos, para simplificar y transparentar los procesos de contratación, así como fortalecer la honestidad, la profesionalización, la especialización y la evaluación de los servidores públicos, así como a toda la legislación que sea necesaria para dar cumplimiento al presente Decreto.
OCTAVO. Si de la investigación de los hechos de corrupción a que se refiere el artículo 109, fracción III, de la Constitución, los órganos responsables de combatir la corrupción advirtieren la posible comisión de delitos, deberán presentar las denuncias penales y actuarán como coadyuvantes del Ministerio Público competente.
Las procuradurías de las entidades federativas crearán fiscalías especializadas en investigar y perseguir los delitos de corrupción.
NOVENO. La Federación y las entidades federativas realizarán los actos necesarios para que el órgano responsable corrupción en el respectivo orden de gobierno, cuente con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su integración e inicio de operación en los plazos previstos en los artículos transitorios Tercero y Cuarto de este Decreto
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 13 de diciembre de 2013.
Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Vicepresidenta
Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)
Secretaria