Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 4011-VI, martes 29 de abril de 2014
Que reforma el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Juan Bueno Torio, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Juan Bueno Torio, con el carácter de diputado federal de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo tercero a la fracción segunda del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Antecedentes
El texto original de la Constitución de 1857 preveía, en su artículo 72, fracción X, la facultad del Congreso de la Unión para establecer las bases generales de la legislación mercantil, lo que significó una regulación nacional dispersa.
Posteriormente, atendiendo a una unificación nacional en la materia, el 14 de diciembre de 1883 se reformó la fracción X del artículo 72 de la Constitución de 1857, mediante el cual se trasladó de las legislaturas de las entidades federativas al Congreso de la Unión la facultad para legislar en materia comercial, lo que implicó que los jueces federales fueran los únicos competentes para conocer de los negocios mercantiles, pues conforme al artículo 97, fracción I, de la Constitución de 1857, correspondía a los tribunales de la federación conocer de todas las controversias que se suscitaran sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales.
Lo anterior, trajo como consecuencia que, de manera casi inmediata, los juzgados federales se vieran inundados por el enorme número de juicios mercantiles presentados; por lo que, el 29 de mayo de 1884, apenas cinco meses después de la reforma de la fracción X del artículo 72 de la Constitución de 1857, fue preciso adicionar la fracción I del diverso artículo 97, en el sentido de exceptuar de la competencia federal los asuntos en los que la aplicación sólo afecte intereses de particulares, pues entonces son competentes para conocer los jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorio de la Baja California.1
De manera que, si bien desde entonces las leyes mercantiles y procesales mercantiles son expedidas por el Congreso de la Unión y tienen vigencia en todo el territorio nacional, la competencia judicial para conocer y resolver los litigios mercantiles fue atribuida a los tribunales de las entidades federativas, en forma exclusiva, en los casos en que únicamente se afectara a particulares.
Planteamiento del problema
El texto actual de la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:
I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.
...
De la lectura del precepto transcrito, se advierte que, tratándose de materia civil, incluida en ésta la mercantil, los conflictos sobre la aplicación y cumplimiento de leyes federales, como son los de naturaleza comercial, si la controversia sólo atañe a intereses de particulares, el actor tiene la alternativa de promover el proceso ante los tribunales federales o ante los tribunales locales.
De lo anterior se advierte que la competencia para conocer y resolver los litigios mercantiles en los que sólo se viera afectado el interés particular fue atribuida a los tribunales de las entidades federativas, primero en forma exclusiva, en virtud de la reforma de 29 de mayo de 1884 al artículo 97, fracción I, de la Constitución de 1857; y, después, en forma concurrente con los tribunales federales, a partir de 1917.2
En efecto, el artículo 104, fracción I, de la Constitución de 1917 estableció lo que se conoce como jurisdicción concurrente,3 al prever que de las controversias sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales y tratados internacionales que sólo afectaran intereses particulares, el actor decide si el asunto lo somete al órgano judicial federal o estatal.
Es decir, que tanto los tribunales federales como los locales son competentes para resolver sobre conflictos en materia mercantil, porque la Carta Magna no reservó su conocimiento exclusivamente para las Entidades Federativas, ni las exceptuó de su conocimiento; sino que, expresamente facultó a ambos niveles jurisdiccionales para resolver los conflictos que, siendo del orden civil o criminal se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
De los antecedentes expuestos en párrafos precedentes, se advierte que a partir del momento en que el Derecho Mercantil Mexicano adquirió carácter federal, la competencia para conocer y resolver de las controversias mercantiles se fue transformando de la siguiente manera:
a) En principio correspondió exclusivamente a los órganos jurisdiccionales federales.
b) Posteriormente, ante la cantidad de asuntos presentados, que sobrepasaron la capacidad de los tribunales federales para su atención, se efectuó una reforma constitucional para exceptuar de la competencia federal a las contiendas mercantiles entre particulares. Es decir, en tales circunstancias se estableció la competencia exclusiva a favor de las entidades federativas.
c) Finalmente, se adoptó el principio de la jurisdicción concurrente, la que permite que, a elección del actor, se ventilen los procedimientos mercantiles ante los tribunales federales o locales, cuando en el conflicto se encuentran involucrados exclusivamente intereses particulares de los contendientes.
No obstante, a pesar de que no existe problema alguno en la interpretación de la norma, es pertinente destacar la problemática que la aplicación de la jurisdicción concurrente representa.
En primer término, la enorme cantidad de juicios que enfrentan los órganos jurisdiccionales, tanto del ámbito federal como local, sobrepasa considerablemente la capacidad de éstos para estar en posibilidad de resolver de manera pronta, eficaz y expedita los negocios de su conocimiento.
En razón de lo anterior, resulta un hecho innegable que en la búsqueda de opciones para reducir el cúmulo de expedientes en trámite tanto en los órganos jurisdiccionales federales como locales, éstos recurren a todo su ingenio para alejar de sus juzgados la mayor cantidad posible de asuntos.
En segundo lugar, se advierte que no obstante la unidad del órgano competente para expedir leyes en materia comercial, la legislación mercantil se encuentra dispersa en varios textos legales.
El Código de Comercio expedido por el presidente Porfirio Díaz el 15 de septiembre de 1889, y en vigor a partir del 1 de enero de 1890, es la fuente formal por excelencia del derecho mercantil. Sin embargo, es importante recordar que varios de sus capítulos originales han sido derogados para convertirse en leyes, algunas de ellas generales y otras especiales.4 A continuación se relacionan las más importantes: Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Sociedades Mercantiles, Ley Federal de Correduría Pública, Ley sobre el Contrato de Seguro, Ley de Vías Generales de Comunicación, Ley de Navegación y Comercio Marítimo, Ley de Instituciones de Crédito, Ley de Concursos Mercantiles y Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Pero hay otras muchas leyes mercantiles, generales y especiales, que regulan aspectos importantes del comercio que no conoció el Código de Comercio. Como en el caso anterior se relacionan las más importantes: Ley General de Sociedades Cooperativas, Ley de Aviación Civil, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de la Propiedad Industrial, Ley Federal del Derecho de Autor, Ley Federal de Competencia Económica, Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley de Comercio Exterior, Ley Federal sobre Metrología y Normalización y Ley del Mercado de Valores.
Ahora bien, en algunas de las leyes especiales mercantiles se establece una competencia jurisdiccional definida, como es el caso de la Ley de Concursos Mercantiles (artículo 17), que prevé como órgano competente para conocer y resolver de los conflictos que con motivo de su aplicación se susciten, a los tribunales federales.
De lo anterior se advierte que ha habido una tendencia a delimitar la competencia jurisdiccional en algunas materias específicas del derecho mercantil, estableciéndose de manera exclusiva la competencia federal. Lo cual se ha contrapuesto con el principio de jurisdicción concurrente establecido en el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El tema central reside en que el legislador ordinario ha logrado poner de manifiesto en diversas materias mercantiles, a través de la expedición de leyes especiales, el interés que tiene la sociedad y el Estado de que la competencia para conocer de las controversias que se susciten en éstas corresponda, de manera exclusiva, a los tribunales de la Federación.
Así, la reforma que se propone, además de reconocer el interés de la Federación expresado mediante la expedición de leyes especiales en la materia, lograría armonizar y dar congruencia a la delimitación de la competencia para conocer de las controversias en materia mercantil.
Finalmente, se advierte la importancia de establecer la competencia federal en los conflictos mercantiles en los que intervenga algún ente financiero como parte en el procedimiento.
El Código de Comercio establece en su artículo 75 cuáles son los actos mercantiles, de cuya controversia se generan los conflictos de igual naturaleza.
Ciertamente, en la generalidad de las controversias de esta clase se ventilan únicamente intereses particulares que no atañen directamente a los intereses de la sociedad y, por ende, pueden considerarse incluidos en la competencia federal o local, a elección del actor, según dispone el precepto 104, fracción I, constitucional.
Sin embargo, muchos de los procesos mercantiles se refieren a conflictos motivados por la aplicación de leyes referentes a intermediación y servicios financieros, es decir, a cuestiones referentes a la banca u otras instituciones crediticias.
En estos casos habría que analizar con mayor detenimiento si efectivamente la sociedad no está interesada directamente en el correcto manejo del crédito público, entendido esto como aquel que profesionalmente otorgan las instituciones bancarias del país.
Para tal efecto, se estima pertinente recordar el salvamento de la quiebra de que fue objeto la banca múltiple mexicana a través del conocido rescate bancario, merced al cual cantidades millonarias de adeudos, concedidos en forma irregular por las instituciones de crédito, pasaron a formar parte de la deuda pública interna que, finalmente, habrá de saldarse con recursos del erario federal y, por ende, de los contribuyentes.
En su momento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señaló que el costo del rescate bancario ascendería aproximadamente a los $70,000 millones de dólares,5 que pasaron a ser deuda pública a partir de la incobrabilidad de créditos originados por el incumplimiento de la legislación bancaria por parte de las instituciones de crédito en lo que hace al otorgamiento de créditos, además de una deficiente actuación por parte de los organismos responsables de la supervisión del sistema bancario, que para hacer frente a la responsabilidad de garantizar a los ahorradores la devolución de sus depósitos, aplicaron el Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa) que resultó del todo insuficiente.
El Fobaproa fue creado como un seguro de depósitos explícito, lo cual significa que tenía una cobertura limitada. Como el fondo (fideicomiso) fue creado para atender los problemas financieros de las instituciones en forma aislada o mediante programas generales, pero no para enfrentar una crisis de la magnitud de la de 1994 y 1995. A partir de 1994, se fueron presentando diversos casos de insolvencias de bancos, cuyos accionistas no tenían la capacidad de aportar los recursos necesarios para capitalizarlos y hacer frente a sus obligaciones con ahorradores... Así, en los casos donde la insolvencia proviniese de irregularidades graves y fraudulentas, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores intervendría directamente en la administración de los bancos...En los casos de insolvencia...la Comisión Nacional Bancaria y de Valores buscaba primeramente que los accionistas fueran los que aportaran más dinero, o en su defecto se buscaran nuevos socios, y cuando esto no era posible, el Fobaproa procedía al saneamiento...Ese saneamiento consistió en que, ante el incumplimiento de los deudores de la banca, el Fondo proporcionó a los bancos el dinero que necesitaban para cubrir sus obligaciones, representado en pagarés avalados por el gobierno federal... Estos pagares formaban parte del activo de los bancos...De acuerdo con la lógica del mercado, si los bancos han sido mal administrados por cualquier razón, y sus dueños argumentan y demuestran no tener los recursos para ponerlos de nuevo en pie, el gobierno tiene la responsabilidad de tomar el control temporal de los bancos con peligro de quiebra técnica, sanearlos y volver a venderlos...6
Lo anterior pone de manifiesto que el ejercicio de la función bancaria es de interés general, y que de esa naturaleza participa la recuperación de los depósitos monetarios de los ahorradores, entregados mediante el otorgamiento de créditos a los deudores de la banca.
Por ello, es igualmente indudable que en la operación de la función bancaria y de otros intermediarios financieros está directamente interesado el Estado, de ahí que se explique la rigurosa intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por sí y a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la autorización, organización y funcionamiento de tales entes crediticios, o la creación de entes protectores del ahorro bancario (v.g. Fobaproa-IPAB); ni puede dudarse que el de banca es un servicio público, puesto que se traduce en una actividad cuya finalidad consiste en satisfacer de una manera regular, continua y uniforme necesidades colectivas de ahorro y crédito en el mercado nacional, mediante prestaciones individuales, necesidades que de otra manera quedarían insatisfechas, con evidente demérito de la economía nacional.
Tales ideas se revelan en la propia definición legal de lo que se entiende por función bancaria. El artículo 2 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que el servicio de banca y crédito sólo puede prestarse por instituciones de crédito, y lo define como la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público mediante actas causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.
Todo juicio que se tramite con el objeto de obtener la recuperación de un crédito concedido por un banco interesa a la sociedad, pues tiende a evitar un mal a la colectividad como lo es privar a los ahorradores de un recurso que les pertenece y, por ende, se propone que todo procedimiento judicial de ésta clase deba ser sometido al conocimiento exclusivo de los tribunales federales.
Y es que los intereses particulares a que alude el precepto 104, fracción I, constitucional en examen, corresponden a un concepto opuesto o antagónico al de intereses públicos.
Al respecto la doctrina ha definido al interés privado como el conjunto de pretensiones tuteladas por el derecho que tiende a satisfacer las necesidades específicas de determinados individuos y grupos sociales.7
En contraposición a lo anterior, el interés público consiste en el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidos mediante la intervención directa y permanente del Estado.8
Con lo anterior, podemos afirmar que el interés particular se encuentra constituido por pretensiones que tienden a satisfacer las necesidades específicas de determinados individuos o grupos sociales y tienen la característica de que al ser satisfechas se obtienen beneficios solamente para determinadas personas. Por el contrario, en el interés público se encuentran las pretensiones que son compartidas por la sociedad en su conjunto y cuya satisfacción origina beneficios para todos los integrantes de una colectividad.
Luego, si el ahorro y crédito públicos, elementos indudablemente vinculados con la función bancaria, tienen por objeto satisfacer una necesidad colectiva, procurando beneficios o provechos e impidiendo daños o perjuicios a la sociedad, entonces no puede concluirse que dicha función atañe únicamente intereses particulares, toda vez que debe ser ejercida en orden al bien general.
Por ende, se propone que en todos los conflictos en que intervenga como parte una institución de crédito, el Estado debe estar interesado, porque los recursos bancarios no son propiedad de éstas, sino del gran público consumidor del servicio de banca y crédito, de suerte que en tales contiendas debe corresponder el conocimiento y solución del litigio precisamente a los tribunales federales, toda vez que no están involucrados exclusivamente intereses particulares. Por lo que es pertinente delimitar la competencia jurisdiccional para conocer de las controversias en materia mercantil.
Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo a la fracción primera del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Decreto
Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero a la fracción segunda del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 104. ...
I. ...
II. ...
...
En materia mercantil los tribunales federales conocerán de las controversias señaladas en el párrafo anterior, cuando intervenga una institución de crédito y cuando así lo dispongan expresamente las leyes especiales mercantiles.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cfr. Zamora Pierce, Jesús. Derecho procesal mercantil. Cuarta edición, Cárdenas Editor y Distribuidor, México 1986, pág. 51.
2 Cfr. Ovalle Fabela, José. Teoría general del proceso. Segunda edición, Editorial Harla, México 1994, pág. 57.
3 En opinión de diversos autores, interalia Ovalle Favela, la expresión jurisdicción concurrente no es muy apropiada, pues parecería indicar que en un litigio determinado concurren la jurisdicción federal y la jurisdicción local, lo cual no es cierto. No hay concurrencia porque no conocen del mismo caso ambas jurisdicciones, sino que se otorga a la parte actora la alternativa de promover el proceso ante los tribunales federales o ante los tribunales locales. Pero una vez ejercida la opción, la demandante no podrá acudir a los otros tribunales.
4 Cfr. Díaz Bravo, Arturo. Derecho mercantil. Iure Editores, México 2002, pág. 9.
5 El costo total del rescate sumó $552,300 millones de pesos. Esto es, $65,750 millones de dólares calculado a un tipo de cambio de $8.40 pesos por dólares. Cantidad que representó el 14% del PIB de 1997.
6 Quintana Adriano, Elvia. Aspectos legales y económicos del rescate bancario en México. Universidad Nacional Autónoma de México. México 2002. Pág. 79 a 82.
7 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, México, Porrúa-UNAM, 1994, tomo I-O, p.p. 1779.
8 Ibídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2014.
Diputado Federal Juan Bueno Torio (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, a cargo de la diputada Gabriela Medrano Galindo, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Gabriela Medrano Galindo, diputada integrante de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles; al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La casi nula participación por parte de la sociedad en los temas relacionados con la ecología y el cuidado al medio ambiente, desafortunadamente se debe a la falta de reconocimientos e incentivos otorgados por las autoridades para exaltar el mérito de una o varias personas que aún con la limitación de información, espacios e incluso recursos, realizan enormes esfuerzos para desarrollar proyectos a favor de la ecología.
Si bien, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha desarrollado diversos mecanismos a través de los cuales busca reconocer las acciones de ciudadanos ejemplares que desempeñen labores en materia de ecología, lo cierto es que éstos no han sido suficientes para alentarlos, pues ante la inexistencia de una legislación que los dote de certeza respecto de las diferentes especulaciones que provocan los programas y concursos en esta materia, lo que pondera es la deserción en la participación de la sociedad en asuntos que tengan relación al medio ambiente y ecología.
Dicho escenario deberá ser superado si se pretende avanzar en la erradicación del desinterés generalizado de la sociedad en los problemas de afectación al medio ambiente y en el desarrollo de investigaciones en materia de ecología, en primer lugar porque ya se han creado programas y reconocimientos al respecto sin que éstos sean aprovechados y en segundo lugar, porque ello impide que proyectos exitosos sean apoyados y llevados a la práctica a favor de nuestro medo ambiente.
Argumentación
El cuidado del ambiente requiere de la participación activa de una sociedad organizada, informada y consciente de los diferentes temas que afectan el medio ambiente como lo es calentamiento global, la disposición de agua, la deforestación, la disposición final de los residuos sólidos, entre otros.
Es necesario participar a partir de actividades cotidianas reflexionando en nuestros hábitos de consumo y actitudes hacia el cuidado y protección del ambiente; sin embargo, resulta inminente la participación de la ciudadanía en la creación y desarrollo de proyectos ecológicos que además de integrar el mérito de las labores propias en pro del medio ambiente, vaya encaminado a su aplicación generalizada como un medio para lograr la difusión de la educación ambiental que por mucho tiempo ha sido desvalorizada en los diversos programas educativos.
Con la educación ambiental además de generar conciencia, se busca desarrollar soluciones pertinentes a los problemas ambientales causados por actividades antropogénicas y los efectos de la relación entre el hombre y el medio ambiente, con miras a formar una cultura conservacionista a través de la aplicación de técnicas en caminadas al desarrollo sostenible.
Es precisamente el conjunto de la educación ambiental con la investigación ecológica, la comunicación ambiental y la participación de la sociedad, que se logrará un óptimo desarrollo del medio ambiente; para ello, algunos países han lanzado convocatorias para la participación de la ciudadanía en relación al mérito ecológico, cuya finalidad es incentivar, reconocer y premiar a aquellas personas que trabajan en la creación, implementación, impulso y difusión de mecanismos encaminados a la protección del medio ambiente.
Sirve de ejemplo el premio denominado Campeones de la Tierra que otorga la Agencia Ambiental de Naciones Unidas, a través del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, celebrado el pasado 18 de septiembre de 2013 en la Ciudad de Nueva York, en donde se reconocieron las labores de personas como Janez Potocnik, Comisario para el Medio Ambiente de la Unión Europea; Carlo Petrini, fundador del Movimiento Slow Food; Izabella Teixeira, Ministra del Medio Ambiente de Brasil y la mexicana Martha Isabel Ruiz Corzo, Directora del Grupo Ecológico Sierra Gorda, quien fue premiada en la categoría inspiración y acción.
Contradictoriamente, la Sociedad Alemana para la Conservación de la Naturaleza (NABU), socio oficial de la ONU, otorga anualmente desde 1993 una estatuilla a personajes que se hayan destacado negativamente en el ámbito ecológico, hecho que abona a que la sociedad esté informada y consciente de aquellas empresas o grupos nocivos para la preservación del medio ambiente.
Asimismo, en nuestro país, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través del Centro de Educación y Capacitación para el Desarrollo Sustentable (Cecadesu), año con año convoca a la participación de la sociedad para obtener el Premio al Mérito Ecológico, cuyo origen data del 8 de abril de 1993, que por acuerdo del licenciado Luis Donaldo Colosio, entonces Secretario de Desarrollo Social, estableció el Premio al Mérito Ecológico, con la finalidad de reconocer anualmente a la persona física o moral mexicana que realizara acciones u obras relevantes en beneficio de la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
No obstante lo anterior, dicho premio no ha sido difundido con la importancia debida, las razones son inciertas, si bien la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emite su convocatoria a través de su portal de internet, lo cierto es que la inquietud de las personas que pretenden participar es, como ya se ha dicho líneas arriba, la falta de una legislación que sustente tal concurso.
En atención a ello y considerando la importancia del premio que reconoce el mérito ecológico, elevándolo a categoría de Premio Nacional, es que propongo a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles
Artículo Primero. Se reforman la fracción XV del Artículo 6; y el Capítulo XX que contiene los artículos 113, 114 y 115 todos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 6. Se establecen los siguientes Premios, que se denominarán y tendrán el carácter de nacionales:
I. a XIV. ...
XV. Premio Nacional al Mérito Ecológico .
XVI. a XVII. ...
Capítulo XX
Premio Nacional al Mérito Ecológico
Artículo 113. El Premio Nacional al Mérito Ecológico es el reconocimiento que el Gobierno Federal hace a mujeres y hombres, instituciones y organizaciones públicas y privadas que realizan acciones en materia ambiental con un amplio impacto y trascendencia en el desarrollo sustentable de México.
El ganador o ganadora en cada categoría recibirá un diploma, una presea y $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N) que deberán destinarse al inicio o continuación de un proyecto en materia ambiental.
Artículo 114. El Premio Nacional al Mérito Ecológico se entregará en las siguientes categorías:
I. Investigación y desarrollo tecnológico;
II. Individual;
III. Social;
IV. Educación ambiental formal;
V. Educación ambiental no formal, y
VI. Comunicación Ambiental.
Artículo 115. Para la entrega del Premio Nacional al Mérito Ecológico, el Jurado de premiación se integrará por reconocidos representantes de cada una de las categorías, los cuales serán independientes de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
La entrega de los diplomas y preseas, se realizará el día 5 de junio de cada año, de manos del Presidente de la República en el marco de la celebración oficial del Día Mundial del Medio Ambiente.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá llevar a cabo los ajustes necesarios a la convocatoria del Premio al Mérito Ecológico, en un plazo no mayor a 30 días hábiles a partir de la fecha de la que entre en vigor el presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 29 días del mes de Abril de 2014.
Diputado Gabriela Medrano Galindo
Que reforma los artículos 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o. y 21 de la Ley de Planeación, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 74, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículo 5o. y 21o. de la Ley de Planeación al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
No hay viento favorable para el que no sabe dónde va.
Séneca
A finales del año pasado, en el contexto de la reforma política, fue otorgada a la Cámara de Diputados la facultad de aprobar el Plan Nacional de Desarrollo (PND). Sin embargo dentro de estas modificaciones, se dejaron vacíos que dificultan la correcta aplicación de dicho documento; y se mantuvieron fallas históricas en su implementación, como los tiempos en que debe ser elaborado y presentado, lo cual se complicará aún más con la necesidad de ser aprobado por la Cámara de Diputados. Es por ello que la presente iniciativa tiene como objetivo enmendar estos errores.
El primer PND presentado de manera oficial fue el de Miguel de la Madrid para el periodo 1983-1988, a partir de entonces, cada gobierno está obligado a publicar, al inicio del sexenio, el Plan Nacional de Desarrollo, a más tardar el último día de mayo de su primer año de gobierno. Cinco administraciones han pasado desde entonces y de todos los planes que se han presentado, no hay uno solo que haya trascendido.
El documento presentado por Enrique Peña Nieto en mayo pasado, parece continuar por el mismo camino, pues contiene sólo generalidades. Para muestra un botón: toda la estrategia económica del sexenio, denominada México próspero, se resume en 12 páginas. Aunado a ello, sólo unos cuantos de los planes sectoriales que le dan sustancia al PND se han publicado, el resto se empezarán a dar a conocer en los próximos meses, cuando el sexenio ya tiene más de un año cumplido.
Estas situaciones no ocurrirían si existieran mecanismos que dieran a la planeación del desarrollo verdadera capacidad de influencia en las acciones del estado.
El problema de fondo en todos ellos ha sido el marco normativo, el cual permite al Ejecutivo archivar en el olvido el documento y no saber de él durante los seis años de gobierno, pues no existen mecanismos de evaluación para su elaboración ni para su implementación.
La enorme complejidad inherente a las problemáticas económicas y sociales de nuestro país, requiere de directrices claras, medibles y alcanzables que guíen las políticas públicas que buscan atenderla, no retórica y objetivos demasiado generales.
Soslayar la planeación del progreso nacional como se ha hecho desde hace décadas, es un craso error para la administración pública. El Plan Nacional de Desarrollo debe dejar de ser una lista de buenas intenciones para convertirse en la carta de navegación del Estado mexicano; no puede seguir siendo un mero discurso político, sino que debe constituir una herramienta útil a los propósitos del gobierno.
No debe olvidarse que el PND es, al menos en la teoría, el documento rector del Ejecutivo federal mexicano, en el que se plantean sus objetivos de gobierno, las estrategias para lograrlos, así como las prioridades y programas a emprender durante la administración para el desarrollo integral y sustentable del país.
La Constitución asigna al estado la rectoría del desarrollo nacional. Por su parte, la Ley de Planeación además de las características ya mencionadas, establece que el plan debe buscar un desarrollo que fortalezca tanto la soberanía como la democracia; y que a través del fomento al crecimiento económico y al empleo, mejore la equidad social y el bienestar de los mexicanos.
Dicha ley estipula que el PND contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su ejecución, los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica, social y cultural, tomando siempre en cuenta las variables ambientales que se relacionen a éstas.
No obstante que la Ley de Planeación establece la observancia y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo al Congreso de la Unión, esto es en los hechos letra muerta, por lo que en Movimiento Ciudadano expresamos la necesidad de modificar la Constitución y la Ley de Planeación en los artículos 5o. y 21o. de dicha ley para que el presidente de la República remita el Plan Nacional de Desarrollo al Congreso de la Unión para su examen y su posterior aprobación, con el propósito de que en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en las diversas ocasiones previstas por esta ley, el Poder Legislativo formule, asimismo, las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del plan.
Con esto se busca ir más allá, para que el Congreso de la Unión dé seguimiento puntual a las metas que en él se planteen. Y es que resulta un disparate que sin haberse publicado el Plan Nacional de Desarrollo, se hayan aprobado reformas de hondo calado para nuestro país en diversas materias como la laboral, educativa, energética y de telecomunicaciones entre otras. No tiene sentido una legislación de la cual no se conocen los lineamientos que la guíen, por lo que se hace necesario reformar el proceso de planeación en nuestro país, para que ésta en verdad impacte en el desarrollo del país.
Es pertinente, señalar que el PND 2013-2018 publicado en el Diario Oficial de la Federación apenas en mayo del año pasado, presenta un desfase de seis meses de la toma de protesta del titular del Ejecutivo, y de nueve meses del inicio de la nueva legislatura del Congreso de la Unión, por lo que es necesario modificar el diseño constitucional del plan, partiendo de las etapas de construcción de este documento.
En el mismo sentido, este dislocación que en la realidad existe entre las líneas de acción del plan y las políticas públicas con presupuesto asignado que realiza la federación. Es decir que hay una separación entre el Presupuesto de Egresos de la Federación y el Plan Nacional de Desarrollo. Y éste transitar por caminos separados resulta costoso para el país.
Se requiere que el plan pase de ser un instrumento orientador, a un ordenamiento jurídico con fuerza legal y presupuestaria; para ello el Plan Nacional de Desarrollo debe ser aprobado y constantemente evaluado por el Congreso de la Unión.
Proponemos una reforma constitucional y a la Ley de Planeación, para modificar dichos plazos y hacerlos coincidentes con las fechas electorales. Además, la plataforma electoral que al registro de la candidatura a presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, presente el partido político o coalición que haya ganado la elección debe ser el documento base del Plan Nacional de Desarrollo.
La consulta ciudadana para la elaboración del plan debe iniciar dos días después de la fecha en la que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación califique de manera definitiva la elección de presidente, y deberá concluir a más tardar a los dos meses siguientes.
El Plan Nacional de Desarrollo deberá ser entregado, para su aprobación, al Congreso de la Unión, en la toma de protesta del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el primero de octubre del año de la elección, y el Congreso deberá aprobarlo o rechazarlo, a más tardar el 31 del mismo mes.
En el caso de las dependencias de la administración pública federal y los organismos independientes, su anteproyecto debe cumplir con los lineamientos específicos que publica tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como el Plan Nacional de Desarrollo.
El estado no puede por sí mismo generar las dinámicas para un mejor desarrollo del país, sin embargo, si asume su papel rector que le corresponde, propiciará más compromiso entre los demás actores para que abonen a dicho desarrollo.
Es por ello que resulta oportuno dar capacidad de aprobar el plan al Congreso de la Unión, sin embargo, la reforma se queda corta, pues establece que de no pronunciarse se dará por aprobado el documento.
Se requiere sujetar la aprobación del PND a su evaluación previa por el Congreso, así como permitirle dar seguimiento posterior al cumplimiento de los objetivos establecidos en el documento; esto servirá como un ejercicio de rendición de cuentas, de contrapesos entre los poderes de la Unión, y ayudará a que el gobierno mexicano deje de navegar a ciegas. No se puede llegar a buen destino si no se tiene claro cuál es.
Derivado de lo anterior, sometemos a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 74, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 5o. y 21o. de la Ley de Planeación
Primero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 74, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 74. ...
I. a VI. ...
VII. La Cámara de Diputados deberá aprobar, previa revisión, el Plan Nacional de Desarrollo, en el plazo que disponga la ley. Asimismo, deberá realizar evaluación y seguimiento constante al cumplimiento de los objetivos planteados en el plan.
El Plan Nacional de Desarrollo deberá ser entregado, para su aprobación, a la Cámara de Diputados en la toma de protesta del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el primero de octubre del año de la elección, y deberá aprobarlo o rechazarlo, a más tardar el 31 del mismo mes.
Texto vigente
Artículo 74.
I. a VI. ...
VII. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo en el plazo que disponga la ley. En caso de que la Cámara de Diputados no se pronuncie en dicho plazo, el Plan se entenderá aprobado;
Reforma propuesta
Artículo 74.
I. a VI. ...
VII. La Cámara de Diputados deberá aprobar previa revisión el Plan Nacional de Desarrollo, en el plazo que disponga la ley. Asimismo, deberá realizar evaluación y seguimiento constante al cumplimiento de los objetivos planteados en el plan.
El Plan Nacional de Desarrollo deberá ser entregado, para su aprobación, a la Cámara de Diputados en la toma de protesta del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el primero de octubre del año de la elección, y deberá aprobarlo o rechazarlo, a más tardar el 31 del mismo mes.
Segundo. Se reforman los artículos quinto y veintiuno de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
Artículo 5o. El presidente de la República remitirá el plan al Congreso de la Unión para su examen y aprobación . En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en las diversas ocasiones previstas por esta ley, el Poder Legislativo formulará, asimismo, las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio plan.
Artículo 21. El Plan Nacional de Desarrollo deberá elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que toma posesión el presidente de la República, y su vigencia no excederá del periodo constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de más largo plazo.
La plataforma electoral que al registro de la candidatura a presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, presente el partido político o coalición que haya ganado la elección debe ser el documento base del Plan Nacional de Desarrollo.
La consulta ciudadana para la elaboración del plan debe iniciar dos días después de la fecha en la que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación califique de manera definitiva la elección de presidente, y deberá concluir a más tardar a los dos meses siguientes.
Texto vigente
Artículo 5o.
El presidente de la República remitirá el Plan al Congreso de la Unión para su examen y opinión. En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en las diversas ocasiones previstas por esta ley, el Poder Legislativo formulará, asimismo, las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio plan.
Artículo 21
El Plan Nacional de Desarrollo deberá elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que toma posesión el presidente de la República, y su vigencia no excederá del periodo constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de más largo plazo.
Reforma propuesta
Artículo 5o.
El presidente de la República remitirá el plan al Congreso de la Unión para su examen y aprobación . En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en las diversas ocasiones previstas por esta ley, el Poder Legislativo formulará, asimismo, las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio plan.
Artículo 21
El Plan Nacional de Desarrollo deberá elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que toma posesión el presidente de la República, y su vigencia no excederá del periodo constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de más largo plazo.
La plataforma electoral que al registro de la candidatura a presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, presente el partido político o coalición que haya ganado la elección debe ser el documento base del Plan Nacional de Desarrollo.
La consulta ciudadana para la elaboración del plan, debe iniciar dos días después de la fecha en la que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación califique de manera definitiva la elección de presidente, y deberá concluir a más tardar a los dos meses siguientes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2014.
Diputados: Ricardo Monreal Ávila (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja.
Que reforma el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Glafiro Salinas Mendiola, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado federal en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto mediante la que se reforman y adicionan los artículos 27, numeral 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), con arreglo a la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
La historia de la política es tan antigua como la historia misma de la humanidad, y no se limita únicamente a instituciones democráticas o gubernamentales, sino a un gran entramado de elementos que la sustentan. Uno de los más importantes es la campaña política, la cual traza la directriz que habrían de seguir los actores políticos que buscan la preferencia social para llegar a un puesto de elección popular; y los ejemplos históricos se encuentran en el esfuerzo para ejecutar o desterrar de Atenas a Sócrates en el siglo V a.C., o el levantamiento de la nobleza contra Juan I de Inglaterra en el siglo XIII.
Sin embargo, este ejercicio se ha ido actualizando, de tal suerte que no existe una elección popular, en ninguna parte del mundo, que no cuente previamente con una campaña política.
Hoy día, la primera campaña política moderna se llevó a cabo por el primer ministro británico William Gladstone, entre 1876 y los 1880. Esta campaña (conocida como la Campaña de Midlothian, por la ciudad escocesa) consistió en una serie de discursos, algunos de más de cinco horas, sobre la política exterior británica en relación a las atrocidades que cometía el Imperio otomano contra los búlgaros.
El elemento político en México
Las campañas electorales son definidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) como las acciones que realizan los candidatos y partidos en la búsqueda del voto de los ciudadanos. Comprende todas las actividades de proselitismo y persuasión política orientadas a conquistar los mercados electorales. En toda sociedad democrática, las campañas tienen la finalidad de cortejar al elector, construir consensos sociales y lograr mayorías electorales estables.
Fundamentalmente, las campañas electorales son una forma de comunicación política persuasiva entre los candidatos y los electores: sus temas, mensajes e imágenes tratan de convencer a los electores de la factibilidad del proyecto, así como de la necesidad de que tal o cual candidato llegue al cargo por el cual se postula. Cada candidato se ve obligado a definirse a sí mismo frente a los ojos de los electores de manera consistente con sus propuestas, por lo que debe estructurar una imagen consistente y coherente con las mismas.
En México y por muchos años las campañas políticas se acostumbraron al régimen político propio de este país, por lo que pasaron de ser competencias leales para definir a los mejores proyectos y candidatos a transformarse en simulaciones democráticas para acceder al poder, ya que el régimen hegemónico por antonomasia en el otrora tiempo del Partido Revolucionario Institucional, así como la facilidad para elaborar proyectos sin sustento social o presupuestal real, las han hecho inicuas y desequilibradas.
Con el paso de los años, se han hecho algunos esfuerzos aislados para tratar de regular las campañas políticas, sin embargo, los resultados de las mismas siguen sobrepasando a la ley y a la confianza de los electores. Para muestra existen diversos elementos que demuestran cuán perjudiciales pueden ser estas promesas al no ser cumplidas, a saber: Fidel Herrera, ex gobernador de Veracruz, prometió convertir a Córdoba en un municipio de vanguardia, una ciudad pujante y centro del comercio internacional. Se hablaba de clústers industriales. Lamentablemente Córdoba es una ciudad que sigue siendo dependiente de la agroindustria azucarera y del café.
Y qué decir de todas aquellas obras y mega obras de infraestructura que son necesarias para mejorar la vida de la sociedad en un lugar determinado y que se mantienen inconclusas debido a las promesas de campaña elaboradas sin sustento alguno y con toda irresponsabilidad con el único fin de obtener la victoria electoral.
Existe además otra promesa que planeaba aumentar entre 10 y 20 por ciento el salario de las personas que ganaban menos de 9 mil pesos mensuales. El sacrificio presupuestal que eso significaría hubiera incrementado la demanda sin haber previsto que la satisfacción de la oferta desencadenaría una carrera inflacionaria; lo que desemboca en empobrecimiento social y desequilibrio económico.
De acuerdo con el análisis de los elementos que componen las campañas políticas, salta a la vista el que es más utilizado, y que ofrece a quien lo usa, excelentes resultados en su beneficio. Me refiero al atinente a las promesas electorales, que si bien es válido y necesario cuando éstas son reales y asequibles, se convierte en un arma poderosa cuando las utopías y metáforas son el sustento de dichas promesas.
Toda medida puede ser factible con tal de que se esté dispuesto a pagar el precio adecuado y de que se plantee en un plazo realista para llevarla a cabo. Más difícil es lograr la coherencia. Es decir, que en un programa electoral no se propongan al mismo tiempo medidas contradictorias.
II. Consideraciones
El Cofipe determina en su artículo 27, fracción IV, incisos e) y f), que es deber de los partidos políticos presentar la plataforma electoral para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y en su plan de acción, además de que es obligación de los candidatos sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen.
Como se observa, no se hace mención expresa del sustento que deben llevar las plataformas electorales, dejando al libre albedrío del candidato las futuras promesas electorales sin ningún tipo de control que permita filtrar al elector las promesas reales y benéficas para la comunidad determinada donde se llevará a cabo la elección.
Es perentorio que exista control referente a la elaboración de las plataformas electorales, es decir, que se exija un estudio previo que sustente totalmente el contenido de las plataformas electorales con el fin de enterar al elector de los impactos reales que tendrán las promesas realizadas por los candidatos de los diversos partidos políticos que se encuentren en disputa.
Otro ejemplo importante de la laguna existente en el mencionado cuerpo normativo se contempla en el artículo 42, numeral 2, inciso f); donde se menciona que las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto Federal Electoral se consideran como información pública de los partidos políticos. Nuevamente nos encontramos con la falta de sustento en la elaboración de las plataformas electorales, debido a que debería de ser un elemento importante la forma en la que se realizan dichas plataformas y la metodología a seguir para cumplir cada uno de los rubros esgrimidos en ella.
El estudio previo que se propone en la presente iniciativa con proyecto de decreto servirá al Consejo General del IFE para avalar con mejores herramientas las plataformas electorales presentadas para contender por puestos de elección popular, además de servir como un mecanismo eficiente para que la ciudadanía fortalezca la emisión de su sufragio sobre una base sólida y apegada en todo momento a la realidad del contexto social, económico, geográfico y político donde se contiende y donde se gestionará por el periodo que dure el mandato.
Si bien el IFE asume que el principal objetivo de los procesos de elección es promover la participación ciudadana en el ámbito público, como vía efectiva para mejorar sus condiciones de vida y hacer válidos sus derechos, la modificación a las diversas disposiciones del Cofipe que se proponen en este proyecto, materializa este objetivo en el momento en el cual pone en manos de la ciudadanía el estudio acerca del fundamento objetivo de las plataformas electorales de todos los partidos que contienden en un momento y lugar determinado por un puesto de elección popular.
El ejercicio de la razón pública es intransitable sin la participación activa y responsable de los ciudadanos. No hay debate de razones ni contraste de argumentos si las voces encargadas de operar el diálogo democrático lo hacen mediante retórica insulsa y sin los argumentos necesarios para defender un ideal de gobierno.
Existen virtudes de la participación que otorgan vida a una democracia. En primer lugar hay que subrayar que el involucramiento en el debate público ejerce una poderosa influencia aleccionadora en el ciudadano, lo cual se enriquece cuando el ciudadano cuenta con información verídica y objetiva de las propuestas del o los candidatos. A través de su participación fuera del ámbito privado la persona adquiere las herramientas conceptuales, conocimientos, valores y destrezas para discernir, actuar e intervenir en los asuntos de su comunidad; y es gracias a su participación cotidiana que éste adquiere madurez y solvencia para opinar, razonar y actuar políticamente con responsabilidad a fin de obtener como resultado el sufragio libre y consciente.
Sin igualdad de oportunidades para ejercer la ciudadanía, la estructura de la democracia se vuelve endeble y el resto de sus instituciones opera con niveles muy bajos de calidad. La ciudadanía, en todas sus expresiones: civil, política, social, económica y cultural, es una condición indispensable si lo que se busca es obtener votos conscientes y funcionarios capaces para gestionar en beneficio de una comunidad determinada.
El Estado puede desplegar políticas específicas, a través del IFE, para detonar la participación y el ejercicio pleno de las calidades democráticas. También influyen en este sentido las políticas destinadas a vincular directamente al ciudadano con el ejercicio público de gobierno a partir de su incorporación en los procesos de consulta, elaboración, concertación y evaluación de las plataformas electorales. Queda decir que todo mecanismo institucional y público que detone organización social y arreglo a la legalidad fortalecerá la acumulación de una cultura irreversiblemente democrática.
Por lo expuesto, someto a esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el inciso e) del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Único. Se reforma el inciso e) del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 27
1. ...
a) a d)...
e) La obligación de presentar una plataforma electoral para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción, privilegiando la incorporación de las propuestas que se fundamenten social y económicamente con la finalidad de calificar su viabilidad y asequibilidad para el beneficio directo de la población objetivo a la que se dirige la campaña política.
f) a g)...
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2014.
Diputado Glafiro Salinas Mendiola (rúbrica)
Que reforma el artículo 51 de la Ley General de Vida Silvestre, a cargo del diputado Ricardo Astudillo Suárez, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Ricardo Astudillo Suárez, diputado integrante de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se modifica el párrafo segundo del artículo 51 de la Ley General de Vida Silvestre; al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
El aumento acelerado y desmedido del tráfico ilegal de especies de la vida silvestre en nuestro país, ha propiciado que las autoridades ambientales implementen mecanismos de control y erradicación del mismo.
Dentro de las principales acciones implantadas por las autoridades, se encuentran los operativos de inspección y vigilancia del tráfico ilegal, como son extracción, transporte, acopio y comercialización.
La Ley General de Vida Silvestre ha establecido las directrices para la verificación de la legal procedencia de los ejemplares de vida silvestre, señalando que ésta se demostrará con la marca que muestre que han sido objeto de un aprovechamiento sustentable y la tasa de aprovechamiento autorizada, o la nota de remisión o factura correspondiente.
Es el caso que nos ocupa, la nota de remisión o factura, que deberá estar foliada y señalará el número de oficio de la autorización de aprovechamiento; los datos del predio en donde se realizó; la especie o género a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados; la tasa autorizada y el nombre de su titular, así como la proporción que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje.
En atención a dichos requerimientos, se observa una imprecisión técnica que afecta en la práctica de las acciones de verificación de dichos documentos, pues al referirse a la especie o género, éstos son tratados como excluyentes uno del otro pues son separados por una letra o-, hecho que no puede acontecer pues no pueden ser tratados de manera separada al ser componentes indispensables del nombre científico.
Con la distinción de la letra o entre género y especie se induce a que sólo sea necesario mencionar uno u otro elemento, provocando caer en imprecisiones respecto de la especie de la que se trate, es decir, trasladándolo al ámbito humano, el nombre de una persona lo identifica pero es el conjunto de éste con el apellido lo que lo hace único, es precisamente el género y especie, lo que hará que en el documento se especifique con exactitud el ejemplar de vida silvestre a que se hace mención.
Argumentación
México es reconocido como uno de los países más ricos en biodiversidad, con la presencia de una gran variedad de ecosistemas que van desde selvas tropicales hasta desiertos, arrecifes coralinos y selvas extensas, así como una gran diversidad de plantas y animales. Asimismo, ocupa el primer lugar en el mundo en riqueza de reptiles, el segundo en mamíferos y el cuarto en anfibios y plantas.
A pesar de ser una parte integral de la cultura en México desde la época prehispánica, prevalece el desconocimiento sobre el estatus de las diferentes especies y las amenazas que enfrentan, el marco legal al que están sujetas y los beneficios ecológicos y socioeconómicos que pueden proveer si se conservan y manejan de manera sostenible.
Además del aprovechamiento y comercio a nivel nacional, el comercio internacional de especies silvestres es un negocio enorme que mueve millones de dólares al año.
Nuestro país juega un papel trascendente en la extracción y comercio ilícito de vida silvestre debido a que, como ya se mencionó, es una de las naciones con mayor diversidad y a su vecindad y fácil comunicación con Estados Unidos, el cual es el principal exportador de estos ejemplares.
Por ello, México es parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, cuya función es la protección de especies de fauna y flora silvestres contra la explotación excesiva mediante la regulación del comercio internacional a través de un sistema de permisos para la importación, exportación y reexportación.
Es la Dirección General de Vida Silvestre de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la encargada de otorgar dichas autorizaciones para el aprovechamiento extractivo y no extractivo de la vida silvestre en Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre registradas; mientras que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, es quien cuenta con la atribución de verificación de éstas.
Como se mencionó, esta autoridad ambiental se encarga de la revisión de los documentos que acrediten la legal procedencia de los ejemplares de vida silvestre, la cual se hará a través de la presentación de una nota o factura que deberá cumplir con los requisitos enlistados en el artículo 51 de la Ley General de Vida Silvestre, entre los cuales se señala que deberá especificarse la especie o género, dejando a salvo la libertad del inspeccionado de demostrar uno u otro elemento; sin embargo, dicha situación genera un grave conflicto, pues al permitir esta ambigüedad se corre el riesgo de no especificar con exactitud el ejemplar de que se trata, pudiendo agravar o atenuar la conducta probablemente constitutiva de un delito.
Por ello, es necesario hacer referencia a lo se conoce como nombre científico, nombre que debe ser utilizado en todo el mundo, en cualquier lengua, para referirse a un único taxón, de tal forma que se evitan las ambigüedades y las circunscripciones poco claras de los nombres vulgares.
Los nombres científicos son en latín y son utilizados para nombrar a organismos vivos, a través de un sistema binominal de linneo, basado en dos nombres en latín escritos en cursiva.
El conjunto de ambos es el nombre científico que permite identificar a cada especie como si tuviera nombre y apellido; el nombre de género y el epíteto específico (especie).1
Dicha caracterización se basa en la normatividad respecto a los nombres científicos de las especies de fauna y flora, la cual se encuentra establecida en el Código Internacional de Nomenclatura Zoológica y Código Internacional de Nomenclatura Botánica.
De lo anterior, se desprende la necesidad de modificar la redacción del párrafo segundo del artículo 51 de la Ley General de Vida Silvestre, ya que si bien no es necesario especificar en las notas o facturas el nombre científico de los ejemplares de vida silvestre, lo cierto es que si debe cambiarse la letra o entre las palabras especie y género, para precisamente ser cambiada por una y, ya que esa simple modificación derivará en la certeza y exactitud al momento de señalar el ejemplar al que se hace referencia, sin dar la posibilidad de que se mencione uno u otro elemento.
Por lo expuesto; propongo a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que modifica el párrafo segundo del artículo 51 de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo Único. Se modifica el párrafo segundo del artículo 51 de la Ley General de Vida Silvestre para quede como sigue:
Artículo 51. ...
En este último caso, la nota de remisión o factura foliadas señalarán el número de oficio de la autorización de aprovechamiento; los datos del predio en donde se realizó; la especie y género a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados; la tasa autorizada y el nombre de su titular, así como la proporción que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Gabriel, O. 2012.Algunas orquídeas de México. Carteles editores. Oaxaca, México. 214 páginas.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2014.
Diputado Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica)
Que reforma el artículo 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El proponente Ricardo Mejía Berdeja y el suscrito Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se que se reforma la letra G del artículo 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
El panorama social de nuestro país es desolador en el contexto de la lucha contra la delincuencia organizada, la violencia que ésta deja a su paso son punto de ignición para una serie de delitos, que impregnan el ambiente con sentimientos de frustración, miedo, resentimiento e intolerancia entre los mexicanos.
Este contexto se agrava y se refleja en el fenómeno de polarización social, producida por la falta de oportunidades y alternativas, que intensifica el escenario de violencia y lacera la calidad de vida de los mexicanos.
La descomposición del tejido social en México ha originado que niños, niñas y adolescentes se vean enfrascados en un una espiral de rechazo, apatía y desencanto por la vida, y se conviertan en menores que infringen la ley penal, dónde el analfabetismo y marginación amenazan la paz social.
Por lo tanto si se estableciera un sistema integral de justicia orientado al establecimiento de formas alternativas de justicia tales como: garantía del debido proceso legal, independencia entre las autoridades que efectuarán la remisión y las que imponen la medida. Medidas proporcionales a la conducta realizada, con el fin de lograr la reintegración social y familiar, así como el peno desarrollo de su persona y capacidades, aplicación de medidas de orientación protección y tratamiento. Principios sustantivos de interés superior del niño/a protección y especificidad en la materia.
Estos puntos son de suma importancia para la atención de esta problemática tan sensible, sin embargo, la iniciativa va encaminada a la implementación de una figura específica a la intervención y solución de controversias, así como de un espacio para llevarlas de mejor manera.
Es justicia alternativa, con el fin de atender de manera especializada al menor de edad que infringe la ley penal, atendiendo los principios rectores del interés superior del niño, tales como: la orientación, protección y tratamiento. Todo esto se suma a la creación de un espacio físico y con personal calificado, el proceso al cual aclamamos hoy es definido como mediación en las instituciones de tratamiento interno para este grupo específico de población vulnerable, en donde las formas alternativas de justicia deben privilegiarse de manera puntual.
Por menor de edad que infringe la ley se entiende a toda aquella persona menor de 18 años que comete una conducta tipificada como delito y la cual como respuesta a esta, se le aplica una sanción.
El centro o institución debe reflejar un espacio educativo cuyo fin es potencializar el sano desarrollo del menor de edad buscando su reincorporación social y familiar. Partiendo de lo anterior en donde no solo la instrucción formal sea incorporada, sino también la cívica, artística, deportiva, cultural y todas aquellas posibilidades que permitan un desarrollo integral como la creación de bibliotecas, ludotecas y mediatecas.
¿Qué es la mediación? 1
Es un procedimiento voluntario y confidencial por medio del cual dos o más personas llamados mediados, involucrados en un conflicto buscan solucionarlo por ellas mismas de manera pacífica, con la intervención de un tercero neutral , llamado mediador, quien les ayuda a comunicarse constructivamente para que ellas mismas propongan soluciones y lleguen acuerdos mutuamente satisfactorios dentro de sus principales características se encuentra: Procedimiento no adversarial; creativo; cooperativo; económico, equitativo, y sobre el respeto mutuo.
La mediateca, debe ser considerada como un espacio de paz, su implantación y dinámica está basada en acuerdos por entre miembros de un grupo es el cese de hostilidades que implican reconciliación y bienestar. Así la educación para la paz tiene entre sus propósitos fundamentales el de contribuir a la consecución de una controversia justa y solidaria con todos los seres humanos, el objetivo es sensibilizar para conseguir mayor cooperación y solidaridad. Está basada en la educación con valores ya que debe facilitar un cambio de actitudes y comportamientos en relación con los problemas de los desequilibrios económicos, sociales y culturales y luchas de poder. Es también una educación orientada hacia el compromiso y la acción.
La educación para la paz, tiene como misión educar desde una visión integradora y trasformadora de la realidad. La mediateca es un espacio para la paz y va dirigido para todos los menores de edad que se encuentran sujetos a una medida de tratamiento en un centro especializado. 2
Se pretende que se dirigido por un mediador profesional que encamine los esfuerzos y prepare a los propios menores que practiquen la mediación entre pares, en virtud de que el tiempo de internamiento promedio en México es de ocho años y la convivencia resulta complicada en virtud de no encontrarse por su propio gusto en la institución, conviviendo con un gran número de personas con perfiles diferentes y con características afines como son la comisión de un delito, la farmacodependencia en un su gran mayoría y el abandono familiar.
El objeto de la implantación de esta iniciativa se encamina como su nombre lo indica para buscar un espacio de paz provocado por los mismos menores, en donde puedan ellos resolver sus conflictos, que en el cotidiano se presentan, partiendo así también preparárseles para su vida en libertad, cuando las herramientas necesarias que le permitan resolver vicisitudes futras a través de la prevención. El espacio debe ser un salón ex profeso para llevar a cabo estos trabajos y en donde su arribo produzca en encuentro motivacional de paz y confort.
Si la finalidad del sistema de atención para menores de edad que infringen a la ley penal es su pleno y sano desarrollo, así como su reincorporación tanto familiar como social, la mediación se convierte en la óptima posibilidad de desarrollar las habilidades de convivencia en paz, construyendo actitudes y fortaleciendo valores para la convivencia, sobre un entramado humano que permita superar las barreras de la incomprensión y la violencia.
La existencia de los centros especializados para el tratamiento de los menores de edad que infringen la ley penal deben de ser reconocidos como centros educativos en virtud de su origen y finalidad.
El fin de este sistema debe priorizarse buscando el pleno y sano desarrollo de las personas, así como su reincorporación familiar.
Derivado de lo anterior es necesario recalcar que la mediación escolar en estas instituciones se convierte en pilar importante para lograr superar las barreras de la incomprensión y la violencia, permitiendo una convivencia en paz, construyendo actitudes y fortaleciendo valores.
Incorporar este tema en la agenda de gobiernos poniendo atención al estrecho vínculo entre pobreza, desigualdad y violencia, a través de desarrollar programas educativos al interior de estos centros que garanticen el respeto a las diferencias y se fortalezca el sentido de la comunidad para propiciar la resolución pacífica de los conflictos, será de gran avance para evitar la reincidencia de una conducta delictiva entre los adolescentes y brindarles herramientas para una mejor convivencia social en un ambiente hostil.
Educar para la paz es un compromiso, compartido como un imperativo ético, profesional y personal para lograr una ciudadanía con mayor responsabilidad social, a través de una sana convivencia y la construcción de nuevos valores.
Por lo anterior, urge la imperiosa necesidad de crear las condiciones para la implantación de mediatecas en los centros de tratamiento de los menores de edad que infringen la ley penal, impulsando la profesionalización del personal y la optimización de sus espacios.
Fundamento legal
La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la letra G del artículo 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Primero. Se reforma la letra G del artículo 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes al tenor de la siguiente:
Artículo 45. A fin de dar cumplimiento...
A. a F. ...
G. Que entre las medidas de tratamiento que se apliquen a quienes infrinjan la ley penal, se encuentren las siguientes: El cuidado, orientación, supervisión, asesoramiento, libertad vigilada, colocación de hogares de guarda, mediatecas, programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que sean tratados de manera apropiada para su reintegración y adaptación social, en función de su bienestar, cuidando que la medida aplicada guarde proporción entre las circunstancias de su comisión y la sanción correspondiente.
H. a L. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Notas
1 Labastida, Magda. Mediatecas en Centros de Tratamiento para Menores de Edad que infringen la Lay Penal en Foro Jurídico Abril 2014.
2 Ídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2014.
Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)
Que reforma el artículo 27 de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Ricardo Astudillo Suárez, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Ricardo Astudillo Suárez, diputado a la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Ley General de Protección Civil, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección civil se define como un conjunto de acciones destinadas a proteger a la población de un país contra los peligros de las hostilidades o catástrofes, tanto de origen natural como aquellas causadas por el ser humano, y ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia.
En nuestro país los desastres naturales son sucesos que lamentablemente ocurren con mucha frecuencia, pero además estos se presentan cada vez con mayor intensidad y, en muchos casos, debido a fenómenos como el cambio climático, los desastres naturales tienen lugar en zonas del territorio nacional en las que antes era poco común que ocurrieran.
Actualmente, por ejemplo, la sequía afecta a los estados del sur de la república que antes se distinguían por la fertilidad de sus tierras, del mismo modo que lluvias torrenciales provocan severas inundaciones en entidades del norte del país caracterizadas tradicionalmente por climas secos y tierras áridas.
Las catástrofes tienen un gran impacto en la población puesto que ponen en riesgo la vida y el patrimonio de las personas, además de que alteran de modo significativo la marcha normal de la economía lo cual termina afectando la calidad de vida de millones de personas.
Por lo anterior, en nuestro país se han realizado grandes esfuerzos encaminados a constituir un sólido sistema de protección civil que permita prevenir la ocurrencia de catástrofes, o bien, si esto último no es posible, estar preparados para afrontar de manera oportuna los agentes perturbadores. Por este motivo, en junio de 2012 se expidió una nueva Ley General de Protección Civil.
La nueva ley, cuyo objeto es establecer las bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno en materia de protección civil tiene, sin embargo, una deficiencia que aunque no es grave sí puede obstaculizar el funcionamiento de un órgano fundamental para proteger a la población en nuestro país, nos referimos al Consejo Nacional de Protección Civil.
El artículo 27 de la ley en comento tiene en la actualidad la siguiente redacción:
El consejo nacional estará integrado por el presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las secretarías de estado, los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno del Distrito Federal, quienes podrán ser suplidos por servidores públicos que ostenten cargos con nivel inmediato inferior, y la mesa directiva de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Senadores y la de Diputados.
En el caso del presidente de la República, lo suplirá el secretario de Gobernación, quien a su vez será suplido por el coordinador nacional de Protección Civil.
El consejo nacional podrá asesorarse en la toma de decisiones en materia de protección civil del consejo consultivo, en los términos que se establezcan en el reglamento.
Los integrantes del consejo consultivo podrán ser convocados a las sesiones del consejo nacional, por invitación que formule el secretario ejecutivo.
Como se observa, el texto normativo está dando cabida a una posible confusión pues se habla indistintamente de la posibilidad de que funcionarios electos de manera popular puedan ser sustituidos, lo cual es indebido ya que para ello sería necesario primero una disposición normativa que autorice un régimen de suplencia y la inexistencia de las disposiciones constitucionales federales y locales quienes determinan para el caso de los ejecutivos la unipersonalidad del encargo; luego entonces estaríamos en el supuesto para el caso de los ejecutivos de la existencia de una obligación impuesta por una norma general de menor grado a la Constitución, lo cual a todas luces es indebido y puede generar la presentación de controversias y/o acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Lo expresado, hace patente la necesidad de establecer una redacción alterna a la que actualmente presenta el artículo 27, de manera tal que se solucione el conflicto de orden sistemático descrito.
Por lo anterior, ponemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 27 de la Ley General de Protección Civil
Artículo Único. Se reforma el artículo 27 de la Ley General de Protección Civil para quedar como sigue:
Texto Vigente
Artículo 27 de la Ley General de Protección Civil
El consejo nacional estará integrado por el presidente de la República, quien lo presidirá
y por los titulares de las secretarías de estado, los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno del Distrito Federal, quienes podrán ser suplidos por servidores públicos que ostenten cargos con nivel inmediato inferior, y la Mesa Directiva de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Senadores y la de Diputados. En el caso del presidente de la República, lo suplirá el secretario de Gobernación, quien a su vez será suplido por el coordinador nacional de Protección Civil.
El consejo nacional podrá asesorarse en la toma de decisiones en materia de protección civil del consejo consultivo, en los términos que se establezca en el reglamento.
Los integrantes del consejo consultivo podrán ser convocados a las sesiones del consejo nacional, por invitación que formule el secretario ejecutivo.
Propuesta
Artículo 27 de la Ley General de Protección Civil
El consejo nacional estará integrado por el presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las secretarías de estado, los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno del Distrito Federal, quienes podrán ser suplidos por los servidores públicos que ellos designen , y la Mesa Directiva de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Senadores y la de Diputados. En el caso del presidente de la República, lo suplirá el secretario de Gobernación, quien a su vez será suplido por el coordinador nacional de Protección Civil.
El Consejo Nacional podrá asesorarse en la toma de decisiones en materia de protección civil del consejo consultivo, en los términos que se establezca en el reglamento.
Los integrantes del consejo consultivo podrán ser convocados a las sesiones del consejo nacional, por invitación que formule el secretario ejecutivo.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2014.
Diputado Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica)
Que reforma el artículo 25 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, a cargo del diputado Ricardo Astudillo Suárez, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Ricardo Astudillo Suárez, diputado integrante de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo III del artículo 25 de la Ley de Economía Social y Solidaria, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El concepto de economía social engloba diversas tradiciones de organización económica surgidas en varios países de Europa desde finales del siglo XVIII, nos referimos al cooperativismo, asociativismo y mutualismo que han ido evolucionando desde formas incipientes hasta conformar entidades no pertenecientes al sector público que con funcionamiento y gestión democráticos e igualdad de derechos y deberes de los socios, practican un régimen especial de propiedad y distribución de las ganancias, empleando los excedentes del ejercicio para el crecimiento de la entidad y mejora de los servicios a la comunidad.
En los últimos tiempos, la economía internacional ha tenido que enfrentar un sinnúmero de dificultades como la crisis financiera del año 2008, cuyos efectos aún se siguen resintiendo en varias economías, por este motivo se han tenido que buscar prácticas económicas alternativas para mitigar el deterioro de la calidad de vida de amplios segmentos de la población.
La creación y fomento de empresas cooperativas y autogestionarias se ha constituido como una excelente opción para la generación de empleos y bienestar para la sociedad no sólo en tiempos difíciles sino también en momentos de estabilidad económica, pues se ha demostrado que este tipo de entidades poseen una mayor capacidad de respuesta ante los problemas contemporáneos de la economía, además, se caracterizan por un fuerte compromiso social que impulsa la construcción de una sociedad más justa, solidaria e igualitaria.
Dada la importancia de este tipo de formas de organización económicas, en nuestro país se creó recientemente la Ley de Economía Social y Solidaria con el propósito principal de establecer mecanismos para fomentar el desarrollo, fortalecimiento y visibilidad de la actividad económica del sector social de la economía.
No obstante el gran apoyo que la expedición de una legislación en la materia ha significado para el sector social de la economía, nos parece que esta, como toda ley, es perfectible y puede reformarse con la finalidad de impulsar más eficazmente el cumplimiento de sus fines.
La ley en comento determina el establecimiento de un Consejo Consultivo de Fomento de la Economía Social que es el órgano de participación ciudadana del Instituto Nacional de la Economía Social que tendrá por objeto analizar y proponer acciones que incidan en el cumplimiento del Programa de Fomento a la Economía Social.
El Consejo tiene la responsabilidad de llevar a cabo funciones tan importantes como las siguientes:
Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación del Programa de Fomento a la Economía Social;
Impulsar la participación ciudadana y de los organismos del sector en el seguimiento, operación y evaluación del Programa de Fomento de la Economía Social;
Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros, en el fomento y desarrollo para el Sector de la Economía Social;
Proponer la realización de estudios e investigaciones en la materia;
Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades federativas, municipios y organizaciones, para la instrumentación de los programas relacionados con el fomento y desarrollo para el Sector de la Economía Social;
Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos al Programa;
Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;
Elaborar el balance social de los Organismos del Sector.
Dicho Consejo estará integrado, según la redacción actual del artículo 25, por el titular del Instituto, quien designará un Secretario Ejecutivo, y; por consejeros invitados por el Instituto, que deberán ser personas reconocidas por sus aportaciones al Sector Social de la Economía pudiendo ser representantes de organismos del sector, del ámbito académico, científico, profesional, empresarial, del poder legislativo y/o de organismos internacionales vinculados con el tema.
Lo anterior, en virtud de que de acuerdo a la propia ley el Consejo es un órgano de participación ciudadana, nos parece una contradicción puesto que la integración del Consejo se encuentra controlada por el titular del Instituto sin que medie la aprobación de las organizaciones de trabajadores.
Así pues, estimamos necesario que exista un mecanismo a través del cual los organismos del sector puedan tener una mayor participación en la integración del Consejo, de manera tal que su conformación sea realmente plural. Es por este motivo que proponemos que se reforme el artículo 25 de la Ley de Economía Social y Solidaria a efectos de que los consejeros invitados a conformar el Consejo Consultivo de Fomento de la Economía Social sean ratificados por cada uno de los órganos de dirección o asamblea general de los organismos del sector.
Por las consideraciones expuestas anteriormente, someto a consideración de la Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley de Economía Social y Solidaria
Artículo Único.- Se reforma el párrafo III del artículo 25 de la Ley de Economía Social y Solidaria, para quedar como sigue:
Texto Vigente
Artículo 25. El Consejo estará integrado por:
I. a II. (...)
III. Los consejeros invitados por el Instituto, deberán ser personas reconocidas por sus aportaciones al Sector Social de la Economía, pudiendo ser representantes de organismos del sector, del ámbito académico, científico, profesional, empresarial, del poder legislativo y/o de organismos internacionales vinculados con el tema.
El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario Ejecutivo.
La participación de los Consejeros será con carácter honorario.
Su temporalidad será definida en el Reglamento Interno del Consejo.
Propuesta
Artículo 25. El Consejo estará integrado por:
I. a II. (...)
III. Los consejeros invitados por el Instituto, previa aprobación de los órganos de dirección o asamblea general de cada uno de los organismos del sector, deberán ser personas reconocidas por sus aportaciones al Sector Social de la Economía, pudiendo ser representantes de organismos del sector, del ámbito académico, científico, profesional, empresarial, del poder legislativo y/o de organismos internacionales vinculados con el tema.
El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario Ejecutivo.
La participación de los Consejeros será con carácter honorario.
Su temporalidad será definida en el Reglamento Interno del Consejo.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de abril del 2014.
Diputado Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica)