Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3864-II, miércoles 18 de septiembre de 2013
De la Comisión de Radio y Televisión, con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de Radio y Televisión
Honorable Asamblea:
Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 84, 157 numeral 1 fracción I, 158 numeral 1 fracción IV y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Radio y Televisión somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen por el que se aprueba parcialmente la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por la Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Antecedentes
I. En sesión celebrada el 1 de agosto de 2012, por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión.
II. Con fecha 1 de agosto de 2012, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, mediante oficio CP2R3A.-2139 turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
III. La Mesa Directiva de la LXII Legislatura mediante oficio D.G.P.L. 62-II-8-0194 de fecha 23 de octubre del 2012, informó que por Acuerdo de la misma los asuntos que no llegaron a conocer las Comisiones de la LXI Legislatura, se encontrarán vigentes y los plazos reglamentarios para ser dictaminados correrán a partir del 29 de octubre de 2012, turnando a esta Comisión de Radio y Televisión la Iniciativa en estudio.
Contenido de la iniciativa
I. La iniciativa presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena plantea que deben reformarse las fracciones I y II del artículo 5, I del artículo 10, IV del artículo 11, así como el artículo 63 y se adicionan dos fracciones al artículo 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
II. La iniciativa que se analiza tiene como objetivo evitar que sigan reproduciéndose estereotipos que generen desigualdad, discriminación y violencia hacia las mujeres en los medios de comunicación masiva, como son la radio y la televisión; y que en cumplimiento de la función social que estos medios tienen, generen en sus radioescuchas o televidentes una cultura de respecto a la diversidad y a la promoción de los derechos humanos.
III. Actualmente, los artículos señalados rezan de la siguiente manera:
Artículo 5o. ...
I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;
II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;
III. a IV. ...
Artículo 10. ...
I. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos;
II. a VI. ...
Artículo 11. ...
I. a III. ...
IV. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil.
V. a IX. ...
Artículo 63. Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.
Artículo 67. ...
I. a IV. ...
Con las reformas y adiciones planteadas, quedarían los artículos de la siguiente forma:
Artículo 5o. ...
I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la no discriminación, la dignidad humana y los vínculos familiares;
II. Evitar la promoción de estereotipos de género e influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;
III. a IV. ...
Artículo 10. ...
I. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de terceros, cometan o inciten a cometer actos discriminatorios, promuevan estereotipos de género, ni provoquen la comisión de algún delito, inciten a la violencia o perturben el orden y la paz públicos;
II. a VI. ...
Artículo 11. ...
I. a III. ...
IV. Elaborar y difundir programas de carácter formativo, educativo y recreativo, que promuevan el respeto a la diversidad y a los derechos humanos, para la población infantil;
V. a IX. ...
Artículo 63. Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio en términos de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos, así como aquellos que promuevan estereotipos de género.
Artículo 67. ...
I. a IV. ...
V. No transmitirá propaganda o anuncios de servicios que tengan por objeto explotar o comerciar sexualmente con el cuerpo de las personas.
VI. El contenido del anuncio no contendrá imágenes o diálogos que promuevan estereotipos de género o discriminación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Una vez establecidos los antecedentes y analizadas las iniciativas que nos ocupan, se llega a las siguientes:
Consideraciones
Primera. El derecho a presentar las Iniciativas que se dictaminan, encuentran su fundamento en la fracción II, del artículo 71 constitucional, ya que dicho precepto establece que: El derecho de iniciar leyes o decretos compete: A los diputados y senadores al Congreso de la Unión....
Segunda. El primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado
El riesgo de limitar la libertad de expresión se incrementa cuando se pretende concentrar la facultad de vigilar los contenidos de los medios en una autoridad unipersonal como la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.
No debemos dejar de considerar que la facultad de vigilar estas conductas perjudiciales para la sociedad se encuentra a cargo de un organismo público descentralizado, con autonomía técnica y de gestión de la propia Secretaría de Gobernación: el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, creado por la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación. Por lo que es imprescindible garantizar que no exista sobrerregulación, censura previa, ni duplicidad de atribuciones.
Es necesario comentar que para el análisis de la Iniciativa en estudio, en la reunión plenaria celebrada por los diputados integrantes de esta dictaminadora con fecha 27 de febrero del presente año, se acordó y aprobó la conformación de una Subcomisión de Trabajo para el análisis y formulación del proyecto de dictamen de la iniciativa materia del presente dictamen.
Derivado de los trabajos de dicha subcomisión se acordó que en relación con la modificación que se propone, es de considerar que un tema de interés público es el combate a discriminación en su más amplia acepción, determinando el papel que todos los actores deben desempeñar, acorde a su propia naturaleza y previo análisis exhaustivo de lo que la normatividad ya sanciona.
Adicionalmente, la desigualdad entre los géneros tema inmerso en la discriminación- ha inspirado la creación de varios instrumentos internacionales con el objetivo común de prevenir y eliminar los estereotipos de género, destacando los siguientes: La Carta de San Francisco (1945), donde se reconoció explícitamente la desigualdad de los hombres y las mujeres; La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer (1946), donde se promovieron los derechos y la condiciones de las mujeres en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural; La Carta Internacional de los Derechos Humanos, constituida por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) en lo referente a la igualdad y a la no discriminación, y los convenios vinculantes, al normar la discriminación de género a partir de la Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer, en la cual se reconoció que las mujeres poseen entre otros el derecho a ser elegidas para todas las funciones públicas y el derecho a ocupar cargos públicos; El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) en el que se reconoció la igualdad entre hombres y mujeres en relación con las condiciones de trabajo y de salario, así como la obligación del Estado de proteger a las trabajadoras durante y después del embarazo; En la Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer (1975), celebrada en México, fue cuando las Naciones Unidas pusieron en el centro del debate la equidad entre los géneros.
A pesar de los logros obtenidos, hablar de perspectiva de género en México era, hasta 1995, asunto sólo de la academia. Fue a partir de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing, China, cuando se planteó el concepto de transversalidad de la perspectiva de género en los procesos de planificación que lleva a cabo la administración pública de los Estados parte, a fin de concretar la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres.
Tercera. En primer lugar, el planteamiento de la Iniciativa propone reformar el artículo 5 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la no discriminación, la dignidad humana y los vínculos familiares;
II. Evitar la promoción de estereotipos de género e influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;
III. a IV. ...
La comisión dictaminadora, en el afán de transversalizar los derechos humanos y de plasmarlos con claridad promueve en sentido positivo la modificación a la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en concordancia con la realidad social y la afirmación de otros derechos.
La modificación no deja abierta la interpretación de los contenidos discriminatorios al arbitrio de la autoridad, puesto que la definición de discriminación está contemplada con amplitud en la Ley Federal para prevenir y erradicar la Discriminación:
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.
Se trata de velar por una adecuada función social de la radio y la televisión, por tal motivo se propone la reforma a la fracción del artículo en comento, cuya misión en el texto actual es velar por el fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, por tal motivo se propone que los medios procurarán no transmitir contenidos discriminatorios.
Reconocemos el derecho a la libertad de expresión como fundamental y una condición irreductible para la vida democrática del Estado, esta prerrogativa se encuentra reconocida no sólo en nuestra Constitución Política, sino también en diversos tratados internacionales de derechos humanos.
En este sentido coincidimos con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia de amparo directo 2806/2012 en la que señala que: ...el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones ultrajantes, ofensivas u oprobiosas por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada que se encuentran fuera del ámbito de protección constitucional, para lo cual es necesario analizar el contexto y si tienen o no relación con las ideas u opiniones expresadas, pues en caso contrario se considerarán innecesarias o impertinente.
La libertad de expresión conlleva una responsabilidad de protección de la dignidad humana como valor supremo y por ende los medios deberán ser férreos defensores y procurarán evitar la eliminación de todo contenido que discrimine o injurie sin fines informativos o provechosos para el bienestar social.
En virtud de todo lo expuesto y al estar claramente delimitados los campos de acción del Estado, los instrumentos que regulan y definen con claridad la discriminación, se estima la pertinencia de la modificación y se reconoce su utilidad y valor humanista, en los términos que más adelante se señalan.
Durante el análisis de la presente iniciativa, ha sido preocupación continua de esta comisión que la modificación propuesta no se traduzca en una vulneración o control velado o indirecto del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 6º de nuestra Ley Suprema. En tal sentido, esta Comisión considera que en el texto propuesto se conjugan de manera satisfactoria elementos que incentivarán los medios de comunicación a procurar evitar la inserción de contenidos que sin razón ni provecho alguno, sean discriminatorios junto con aquéllos que garantizan el pleno respeto a la libertad de expresión de cada estación de radio y televisión.
En resumen, para esta comisión no debe evitarse el tratamiento de la discriminación sino de aquello que es discriminatorio, lo que la enaltece o la incentiva como un valor social. No se trata de crear prohibiciones en materia de contenidos sino de crear una mejor cultura comunicacional que identifique aquello que sin razón, sentido, ni provecho alguno resulte discriminatorio.
En este sentido, es viable y oportuno aprobar parcialmente la propuesta de la promovente, atendiendo a los acuerdos vertidos en los trabajos de la Subcomisión antes mencionada, por lo que hace a este precepto, quedando en los siguientes términos:
Artículo 5o. ...
I. ...
II. Evitar la transmisión de influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud, así como la difusión de contenidos discriminatorios.
III. a IV. ...
Cuarta. La propuesta de reforma concerniente a otorgar la facultad especifica a la Secretaría de Gobernación de vigilar que en las transmisiones de radio y televisión no se cometan o inciten a cometer actos discriminatorios, promuevan estereotipos de género o inciten a la violencia; es una atribución que actualmente ya ejerce la Secretaría de Gobernación a través de un organismo descentralizado sectorizado a ella, que es el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y no una unidad administrativa, el cual dentro de sus atribuciones tiene facultades precisas y específicas que permiten erradicar la discriminación y violencia de género, y van más allá de la propuesta de reforma a la Ley Federal de Radio y Televisión.
Quinta. En lo que se refiere a modificar la fracción IV del artículo 11, esta dictaminadora considera que la atribución que se pretende otorgar a la SEP con dicha modificación, ya se encuentra en la Ley General de Educación, e incluso de manera más completa que la propuesta, pues aparte de las obligaciones de la SEP; se establecen obligaciones específicas en la materia a cargo de los medios de comunicación masiva, dentro de los cuales está la radio y televisión, específicamente su artículo 74 que establece:
Artículo 74. Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o.
Por su parte, los artículos 7 y 8 de la Ley General de Educación establecen lo siguiente:
Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. a IV. ...
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como promover el desarrollo de una cultura por la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones y propiciar el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;
Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.
Como se observa, los dispositivos legales transcritos ya tutelan las conductas contra la discriminación desde el ámbito de la educación. Además, el catálogo de actitudes o conductas discriminatorias es mucho más amplio en la regulación específica que la reprime (Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación) y que la previene (Ley General de Educación).
Asimismo, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, también establece disposiciones que van más allá de lo propuesto en la iniciativa, dentro de las más importantes se citan las siguientes:
Capítulo Primero
Sobre los Medios de
Comunicación Masiva
Artículo 43. Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los medios de comunicación masiva, las autoridades federales, en el ámbito de sus competencias, procurarán verificar que éstos:
A. ...
B. Eviten la emisión de información contraria a los objetivos señalados y que sea perjudicial para su bienestar o contraria con los principios de paz, no discriminación y de respeto a todas las personas.
C. a D. ...
E. Además, las autoridades vigilarán que se clasifiquen los espectáculos públicos, las películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra forma de comunicación o información que sea perjudicial para su bienestar o que atente contra su dignidad.
Sexta. Para la reforma que se pretende al artículo 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se estima que su redacción requiere de una actualización, ya que data de 1960 y contempla supuestos que no son acordes con la realidad del país.
En este sentido, aun cuando la ley vigente ya prevé que están prohibidas las transmisiones discriminatorio para las razas, el texto se considera inadecuado y ambiguo. Por lo que es necesario analizar sus efectos y alcances en las transmisiones de radio y televisión, así como el verdadero propósito de una iniciativa de esta naturaleza, para evitar incurrir en actos prohibitivos que se traduzcan en censura o que no brinden suficiente certeza tanto al sujeto regulador, como al sujeto regulado.
Séptima. Finalmente, respecto a la reforma del artículo 67, esta dictaminadora señala que la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012 establece en su artículo 4, fracciones XV y XVI, lo siguiente:
Artículo 4o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. a XIV. ...
XV. Publicidad ilícita: Para los fines de esta ley, se considerará ilícita la publicidad que, por cualquier medio, se utilice para propiciar de manera directa o indirecta la comisión de los delitos en materia de trata de personas que se prevén.
XVI. Publicidad engañosa: Para los fines de esta ley, se considerará engañosa la publicidad que por cualquier medio induzca al error como consecuencia de la presentación del mensaje publicitario, como consecuencia de la información que transmite o como consecuencia de omisión de información en el propio mensaje, con objeto de captar o reclutar personas con el fin de someterlas a cualquier tipo de explotación o de inducir la comisión de cualquier delito en materia de trata de personas.
XVII. ...
En relación con el artículo 32 de la misma ley que establece
Artículo 32. Se impondrá pena de 2 a 7 años de prisión y de 500 a 2 mil días multa al que, en cualquier medio impreso, electrónico o cibernético contrate, de manera directa o indirecta, espacios para la publicación de anuncios que encuadren en los supuestos de publicidad ilícita o engañosa, con el fin de facilitar, promover o procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la presente Ley.
Por lo que la conducta que refiere la promovente, no sólo está prevista sino constituye un tipo penal.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de la Comisión de Radio y Televisión, sometemos a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 5 de Ley Federal de Radio y Televisión
Único. Se reforma la fracción II del artículo 5 de Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
I. ...
II. Evitar la transmisión de influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud, así como la difusión de contenidos discriminatorios.
III. a IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2013.
La Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía
Diputados: Federico José González Luna Bueno (rúbrica), presidente; Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), Gerardo Maximiliano Cortázar Lara (rúbrica), María Beatriz Zavala Peniche, Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), Purificación Carpinteyro Calderón, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Simón Valanci Buzali, secretarios; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Isaías Cortés Berumen (rúbrica), Jorge Federico de la Vega Membrillo, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Adriana González Carrillo, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Felipe de Jesús Muñoz Kapamas (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), Maricela Velázquez Sánchez (rúbrica), Blanca María Villaseñor Gudiño (rúbrica), Lilia Aguilar Gil, Alejandro Carbajakl González.
De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 45 de la Ley General de Educación, en materia de apoyos económicos destinados a jóvenes que cursan formación para el trabajo
Honorable Asamblea:
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 85, 176 y 182 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. Con fecha 20 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, aprobó el acuerdo relativo a los dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el pleno de la LXI Legislatura, por el cual se devuelve a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 45 de la Ley General de Educación, en materia de apoyos económicos para jóvenes que cursan formación para el trabajo.
2. El 20 de diciembre de 2013 la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados solicitó y obtuvo de la Mesa Directiva extensión de prórroga para atender el asunto turnado, por lo cual se encuentra en plazo vigente para su dictamen.
3. Con fecha 11 de enero de 2012, la diputada Lorena Corona Valdés, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXI Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 45 de la Ley General de Educación en materia de apoyos económicos para jóvenes que cursan educación para el trabajo.
4. En esa misma fecha la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la iniciativa con proyecto de decreto y ordenó su turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados.
5. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo correspondiente y acordó iniciar la discusión de la Iniciativa de referencia.
II. Descripción de la Iniciativa
La Diputada Corona sustenta su propuesta en los enormes retos que, afirma, la educación media superior enfrenta en nuestro país. Uno de ellos es la cobertura, pues mientras 64 de cada 100 jóvenes de entre 16 y 18 años se encuentran inscritos en alguna opción del nivel, el 36 por ciento restante se encuentra fuera del sistema educativo. En opinión de la promovente, la educación media superior es el nivel educativo que mayor porcentaje de deserción presenta y los esfuerzos de las autoridades educativas son insuficientes ante la magnitud de esta problemática; y en este sentido, los efectos que se manifiestan en el corto plazo son aún más preocupantes, pues a este porcentaje de jóvenes que desertan se suman aquellos que se encuentran fuera del sistema educativo nacional, es decir, se trata de una población juvenil que sin estudios y con el transcurso del tiempo se verán imposibilitados a incorporarse dignamente al mercado laboral.
La diputada Corona expone la necesidad de que las acciones implementadas por las autoridades educativas abran oportunidades para los jóvenes que se encuentran en riesgo de desertar y para quienes ya se encuentran fuera del sistema educativo. Un instrumento que ha probado efectividad en este sentido señala son los programas de becas, ya que con ellos la probabilidad de que un joven deserte es prácticamente nula.
Esta situación lleva a la diputada Corona a proponer que los programas de becas incluyan a los jóvenes que estudian alguna opción de formación para el trabajo. El proyecto de decreto está formulado en los siguientes términos:
Artículo 45. ...
...
...
...
...
La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, pondrán en marcha programas de apoyo económico para favorecer el acceso y la permanencia de los jóvenes interesados en esta modalidad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que deban realizarse para cumplir al presente decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.
Tercero. La autoridad educativa federal establecerá los criterios y mecanismos para la asignación y control de los apoyos, así como los requisitos que las escuelas receptoras deberán cumplir a fin de asegurar que los jóvenes reciban servicios de calidad.
III. Consideraciones
De manera general, la dictaminadora coincide con la promovente en el reconocimiento de las limitaciones de la oferta educativa para los jóvenes del grupo de edad entre 16 y 18 años. Además del rezago en cuanto a cobertura de la educación media superior que señala la diputada Corona, es indispensable considerar que -al igual que en los otros niveles educativos- en éste se enfrenta el reto de la baja calidad. Los resultados de la prueba PISA 2009 reflejan esta situación en las áreas de Ciencias, Lectura, y Matemáticas:
PISA 2009Porcentaje de alumnos por nivel de desempeño Educación media superior1
Los niveles bajos indican un nivel elemental de las habilidades intelectuales esperadas en los jóvenes que cursan el nivel medio superior. Como puede apreciarse, más del 36 por ciento de los estudiantes muestra este nivel en el área de matemáticas y poco más del 24 por ciento en lectura.
Como puede comprenderse, la situación de los jóvenes de entre 16 y 18 años que no están incorporados al sistema escolar es todavía más crítica respecto a las habilidades y competencias para la vida y el trabajo que logran desarrollar; los integrantes de esta comisión dan cuenta de que la preocupación expresada por la diputada Corona en la iniciativa bajo análisis busca justamente alternativas para la atención de este sector de la población.
Es importante mencionar que, en nuestro país, la formación para el trabajo se ofrece por medio de los Centros de Capacitación para el Trabajo Industrial (Cecati). Existen 198 centros que actualmente ofrecen un total de 207 cursos con los que se busca responder con mayor pertinencia a las necesidades de formación de recursos humanos que demanda el mercado laboral.2
Los cursos tienen una duración variable y corresponden a distintos campos formativos; sólo como ejemplos se pueden mencionar: Producción industrial de alimentos, Electrónica, Electricidad, Mecatrónica, Mantenimiento industrial, Mantenimiento de equipos y sistemas computacionales, Dibujo industrial y arquitectónico, Idiomas (Inglés, francés, japonés e italiano) e Informática. Para inscribirse en estos cursos no es requisito haber concluido la educación secundaria, sino simplemente saber leer y escribir.
No omitimos mencionar que la Secretaría de Educación Pública, a través de la Subsecretaría de Educación Media Superior, inició en 2011 dos programas mediante los cuales se otorgan apoyos a estudiantes de formación para el trabajo.
Uno de ellos es el Programa Piloto de Becas para Capacitación y Estancias en el Sector Productivo, que tiene la finalidad de coadyuvar a ampliar las oportunidades para los jóvenes de entre 15 y 26 años de edad de los Estados de Chihuahua, Guerrero y Morelos, a través de capacitación y estancias en el sector productivo que fortalezcan los mecanismos de su inserción al mundo laboral, con el fin de mejorar su perspectiva de vida y que paralelamente reciban apoyo económico hasta por 6 meses.3
El otro es el Programa Nacional Becas de Pasantía, cuyo objetivo es que los estudiantes complementen su formación profesional, adquieran experiencia laboral y que paralelamente reciban apoyo económico durante los meses que durará la pasantía (seis meses máximo).4 Mediante los dos programas pueden beneficiarse entre otros alumnos de las opciones formativas ofrecidas en los Cecati.
En este sentido y en atención a que la iniciativa se orienta al fortalecimiento de los servicios educativos para un grupo de edad en expansión y con serias limitaciones en cuanto a opciones formativas, esta comisión considera posible y viable aprobar la propuesta de reforma al artículo 45.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.
Por lo anterior, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 45 de la Ley General de Educación, en materia de apoyos económicos para jóvenes que cursan formación para el trabajo
Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 45 de la: Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 45. ...
...
...
...
...
La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las autoridades educativas, en el ámbito de su c ompetencia, pondrán en marcha programas de apoyo económico para favorecer el acceso y la permanencia de los jóvenes interesados en esta modalidad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que deban realizarse para cumplir al presente Decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.
Tercero. La autoridad educativa federal establecerá los criterios y mecanismos para la asignación y control de los apoyos, así como los requisitos que los beneficiarios deberán cumplir.
Notas
1 Elaborado con base en datos de Díaz G., María Antonieta y Gustavo Flores (2010). México en PISA 2009. México, INEE.
2 DGCFT (2012). Modelo educativo. Consultado el 26 de enero de 2012 en: http://www.dgcft.sems.gob.mx/oferta_educativa.php ?idcont=menu ofe211
3 Consultada el 26 de enero de 2012 en http://www.dgcft.sems.gob.mx/convocatorias.php
4 Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 17 de abril de 2013.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola (rúbrica), Leticia López Landero (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Jorge Herrera Delgado, Harvey Gutiérrez Álvarez (rúbrica), Mónica García de la Fuente, Alberto Días Trujillo (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica).
De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo y el inciso c) del artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados fue turnada para su análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por el diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Avila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. Con fecha 29 de abril de 2013, el diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, para su análisis y dictamen.
Contenido de la iniciativa
El diputado proponente expone que la pobreza y falta de oportunidades en distintas regiones del país, unida a la ola de sangre que ha dejado a su paso la fallida estrategia del Estado en materia de seguridad, han invisibilizado a miles de niñas, niños y adolescentes que viven día a día esquivando las constantes amenazas y extorsiones de organizaciones del crimen organizado, que acuden a todo tipo y grado de actos de violencia para forzar y así ingresar a sus actividades delictivas a éste sector de la población tan vulnerable.
Afirma que, se estima que actualmente en México, la delincuencia organizada mantiene esclavizados a más de 25 mil menores de edad. Asimismo los cárteles están integrando equipos operativos, armados con esquemas militares y paramilitares, para el control del territorio que se disputan entre los grupos rivales, se estima, que sólo en Morelos, Puebla, el DF, y Guerrero existen 450 puntos de distribución de droga al mayoreo para abastecer las narcotienditas, que son custodiadas por jóvenes y adolescentes en equipos de diez integrantes, de los cuales seis están armados, lo que nos da un total de 4 mil 500 menores involucrados en labores de seguridad, de los que 2 mil 700, aproximadamente, manejan armamento, y esto ocurre sólo en cuatro de las 32 entidades del país.
Añade que, la organización Save the Children argumenta que los niños, adolescentes y jóvenes que son absorbidos por la delincuencia organizada entran en el rango de víctimas por el solo hecho de ser niños y adolescentes; y las bandas criminales han encontrado el medio para obligar a menores de edad a realizar trabajos forzados, ser esclavos del narco, ya sea vía rapto, engaño o coerción; acompañados en gran parte con violencia física y emocional.
Manifiesta que, los menores de edad implicados en delitos graves, como homicidio, secuestro, violación, entre otros, reciben penas como un efecto ejemplificador; sin embargo lo que realmente se necesita es la prevención y erradicación del fenómeno reclutamiento forzoso de las niñas, niños y adolescentes.
Afirma también, la protección integral es un derecho que corresponde a todos los niños, niñas y adolescentes, sin distinción alguna, y reitera que debe recibir del Estado las condiciones necesarias para la procuración de sus derechos.
Considera que, la elaboración e implementación de políticas eficaces en materia de protección integral de la infancia en el contexto de la delincuencia organizada, requiere no sólo medidas normativas y prácticas por parte de cada estado involucrado, sea de norte, centro y sur. También demanda la articulación de esas respuestas y la adopción de mecanismos internacionales adecuados.
Por otro lado, manifiesta que, ello incluye la modificación urgente del artículo 21, inciso C, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para garantizar la protección de los infantes y adolescentes en reclutamientos forzados en la delincuencia organizada.
Contenido de la propuesta
Decreto por el que se reforma el artículo 21, inciso C, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo 21, inciso C, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 2l. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra actos u omisiones dolosas que puedan afectar su salud física, mental, emocional y sexual, su normal desarrollo o su derecho a la educación, en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional. Las normas establecerán las formas de prevenir y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá que se vean afectados por
A...
B....
C. Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio o desplazamiento y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados y de delincuencia organizada.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4o., precisa que en todas las decisiones y actuaciones del Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
En este mismo sentido, hoy contamos con la reforma constitucional, relativa a los derechos humanos, la cual fue publicada el 10 de junio de 2011. Dicha reforma dio un cambio radical en el tradicional paradigma en la tutela de los derechos inherentes a la persona. De manera que en su artículo 1o., se determina el principio de convencionalidad, en el sentido de que los convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano están en el mismo parámetro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal es caso de la Convención de los Derechos del Niño.
Segunda. Las suscritas y los suscritos integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez coinciden en que es necesario adecuar el marco vigente en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, con el propósito de adecuarlo a los instrumentos y convenios internacionales que nuestro país ha suscrito y ratificado, mediante los cuales se establecen un marco de principios y obligaciones relativos a la garantía de los derechos de los niños y de las niñas. Entre los instrumentos internacionales encontramos la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual refiere un marco amplio de diversas garantías efectivas hacia las niñas y los niños, a saber, el interés superior del niño, la no discriminación, el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección y a la participación en todos aquellos aspectos de la vida que les conciernen.
De ahí que la Convención de los Derechos del Niño establece en los artículos 3, 4, 19, 32, 33, 38 y 39 lo siguiente:
Artículo 3
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo 4
Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados parte adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 19
1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 32
Los Estados parte reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
Los Estados parte adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados parte, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 38
Los Estados parte se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
Los Estados parte adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
Los Estados parte se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados parte procurarán dar prioridad a los de más edad.
De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados parte adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Tercera. La Comisión de Derechos de la Niñez, considera de suma importancia llevar a cabo la reforma propuesta, ya que datos públicos indican que las organizaciones de protección a la infancia estiman que de 30 mil a 50 mil menores están involucrados con el crimen organizado, y que niñas y niños de entre 9 y 17 años, son explotados por los grupos criminales de diversas formas, y están involucrados en unos 22 tipos de delitos, que van desde el tráfico de droga, hasta secuestro y trata de personas, extorsiones, contrabando y piratería.
A partir de los 9-10 años, los niños y las niñas se involucran en delitos, sobre todo en la trata de personas. Más adelante, a partir de los 12 años, se les utiliza para cuidar las casas de seguridad y controlar que no se escapen las víctimas de secuestros y de levantones. Los más grandes, a partir de los 16 años, trabajan en ejercicios más violentos, como los secuestros, asesinatos, y todos portan armas.
Otras cifras de la organización Cauce Ciudadano son más alarmantes, pues indican que habría unos 24 mil menores incorporados a diferentes grupos de delincuencia organizada, teniendo la siguiente distribución; Cártel de Sinaloa, más de 17 mil, Los Zetas unos 7 mil 500, La Familia Michoacana, casi 50 mil niños y adolescentes.1
Así también, y según las estadísticas de la Fiscalía Especializada en Delincuencia Organizada, el empleo de menores de edad en labores de vigilancia, monitoreo, custodia y sicariato ha sido una práctica sistemática y progresiva durante los últimos años, ya que mientras en 2006 sólo se tomó conocimiento de un caso, esta cifra pasó a 20 en 2007; luego a 21, en 2008; a 25 para 2009; a 29 en 2010 y, entre enero y octubre de 2011, la PGR contabilizó 46 menores más laborando para cárteles, lo mismo en Aguascalientes que en Baja California, Coahuila, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Sonora, Tamaulipas, Veracruz o Zacatecas.
Para 2012, el conteo no se detiene: en abril pasado, una célula de 13 sicarios responsable de al menos 21 ejecuciones fue desmembrada en Nuevo León; siete de los detenidos son menores de edad. Al ser capturados, portaban seis rifles de asalto, cinco AR-15 y un AK-47, un millar de cartuchos y dos tablas de tortura, empleadas para castigar a víctimas de extorsión que no cumplen con sus pagos.2
Lo cierto y otro problema que se señala, es el que es probable que en la actualidad existan muchos jóvenes dentro de los grupos criminales, aun sicarios, que desean salir, pero que no pueden hacerlo porque lo primero que hacen estas organizaciones es recabar información sobre la persona y sobre su familia, contra quienes pesa una amenaza real hacia su vida en caso de deserción.
Lo anterior es muestra más que palpable del terrible daño al que se enfrentan y las fuertes repercusiones del mismo en los aspectos físicos, morales y psicológicos para estas niñas, niños y adolescentes víctimas de la delincuencia organizada.
Cuarta. Es de suma importancia esta propuesta, ya que en el año 2011, una década después de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, de la ONU, el Estado mexicano presentó su primer informe sobre la situación de los niños soldados, con la conclusión de que México no se encuentra involucrado en conflictos armados (internos o internacionales) y por tanto no se presenta el reclutamiento o utilización de niños por parte de grupos armados.
Ante esta optimista afirmación, el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas externo su preocupación ante lo que consideró falta de información sobre el uso de niños por grupos armados no estatales y que, por consiguiente, el Estado mexicano no tome ninguna medida para prevenirlo.
Por lo cual, el organismo de la ONU recomendó al Estado mexicano tomar todas las medidas necesarias para asegurarse de que los niños no sean reclutados por grupos armados no estatales, identificando y monitoreando los diferentes grupos armados en el país, incluso los grupos paramilitares y los grupos de la delincuencia organizada.3
Quinta. Con la aprobación de la iniciativa en comento, se da cumplimiento a lo señalado en la consideración cuarta, ya que en el 7 de febrero el Senado de la República retiró la objeción que México mantenía desde el año 2000 contra el artículo 4° del Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados, de la ONU, en el cual se establece la obligación de las autoridades nacionales de poner en marcha todas las medidas posibles para impedir el reclutamiento y utilización (de infantes) por parte de grupos distintos a las fuerzas armadas.
Este protocolo internacional, prohíbe el reclutamiento de menores de edad no sólo en ejércitos regulares, sino también en todo tipo de fuerzas armadas no estatales, entre las que deben considerarse, en el caso mexicano, los grupos paramilitares, los grupos de delincuencia organizada y las compañías de seguridad, tal como recomendó el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, en su 56 periodo de sesiones, de 2011.4
Por todo lo anterior, las y los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez someten a consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se reforman el primer párrafo y el inciso C del artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 2l. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones dolosas que puedan afectar su salud física, mental, emocional y sexual, su normal desarrollo o su derecho a la educación, en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional. Las normas establecerán las formas de prevenir y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá que se vean afectados por
A...
B....
C. Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio o desplazamiento, y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados y de delincuencia organizada.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Notas
1 Entre 30 y 50 mil niños atrapados por la delincuencia organizada, El Universal, abril 30, 2012.
2 Martínez Alcaraz, Paris, Los Niños del hampa, 15,04 2013. Animal Político.
3 Ídem.
4 Después de 12 años, México acata norma sobre niños sicarios, Contacto Latino.com, 25 de febrero del 2013.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de mayo de 2013.
La Comisión de Derechos de la Niñez
Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Marina Garay Cabada, María Angélica Magaña Zepeda, Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Alberto Anaya Gutiérrez, Mirna Velázquez López.
De la Comisión de Desarrollo Social, con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social
Honorable Asamblea:
La Comisión de Desarrollo Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:
A. Antecedentes
I. En sesión ordinaria de la LXI Legislatura la Cámara de Diputados de fecha 19 de octubre de 2010, el diputado José Francisco Yunes Zorrilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en nombre propio presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social.
II. En la sesión citada, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura turnó, mediante el oficio número DGPL 61-II-4-650, el expediente número 3027, que contiene la mencionada iniciativa, a la Comisión de Desarrollo Social de esa legislatura.
III. En sesión de fecha 14 de febrero de 2012 fue aprobado por el pleno de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, en lo general y en lo particular, el proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social. El proyecto fue turnado al Senado de la República para sus efectos constitucionales.
IV. En sesión de fecha 16 de febrero de 2012, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Senadores turnó a las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, y de Estudios Legislativos, Primera; la minuta con proyecto de decreto mencionado en el numeral anterior, para su dictamen.
V. Con fecha 7 de marzo de 2013 fue aprobado con modificaciones el dictamen de la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, presentado por las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, y de Estudios Legislativos, Primera. En esa fecha fue devuelto a la Cámara de Diputados, para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. En fecha 12 de marzo del 2013, mediante oficio DGPL 62-II-4-528, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados turnó el expediente número 1490, que contiene la minuta proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, a la Comisión de Desarrollo Social, para dictamen.
B. Contenido de la minuta con proyecto de decreto
I. La minuta plantea incluir el grado de accesibilidad, dentro de los indicadores que ayudan a establecer los lineamientos y criterios que debe seguir el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para definir, identificar y medir la pobreza. Dichos indicadores están consagrados en el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social.
II. Al incluir tal elemento como indicador para la medición multidimensional de la pobreza, se está en posibilidades de considerar el acceso físico a las comunidades y localidades para caracterizar de manera más eficiente a las dificultades a las que se enfrenta la mayor parte de la población vulnerable que habita en el territorio nacional. De manera particular, se podrá contar como una herramienta que pueda determinar el aislamiento geográfico, el cual mantiene al margen de beneficios económicos, de competitividad y de desarrollo humano a la población vulnerable.
III. La colegisladora propone modificar el término grado de accesibilidad a grado de accesibilidad a carretera pavimentada, pues el primero resulta ambiguo. Es de gran importancia resaltar que el nivel de accesibilidad de la población está condicionado por su posibilidad de allegarse a bienes y servicios que le permitan el pleno desarrollo. Con esta adecuación, se mejora el grado de accesibilidad en el territorio nacional, sobre todo en las comunidades y localidades que se encuentran marginadas, y de esta manera se tendrán las condiciones para acceder a mejores servicios. Al contar con este grado de accesibilidad a carretera pavimentada se enriquece la base de información para la medición de la pobreza multidimensional.
C. Consideraciones de la comisión dictaminadora
Primera. La comisión dictaminadora coincide totalmente con la argumentación y fundamentación que la colegisladora menciona en la minuta de referencia, pues uno de los objetivos primordiales de la política de desarrollo social, es precisamente dotar de las herramientas necesarias e indispensables a la población vulnerable, a fin de alcanzar mejores condiciones de vida y desarrollo.
Segunda. Quienes suscribimos el presente dictamen estamos conscientes de que la atención para reducir los niveles de pobreza en el territorio nacional se ha vuelto en los últimos años una medida prioritaria para el gobierno. Por ello se tiene que dotar a quien está encargado de realizar las evaluaciones a las políticas de desarrollo social, en este caso, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, de las bases elementales para poder fortalecer sus actividades y obtener los mejores resultados.
Tercera. Tomando como base el indicador utilizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el grado de accesibilidad a carretera pavimentada, se contaría con un indicador más eficiente para poder entender y conocer el nivel de accesibilidad de la población, se elimina la ambigüedad de la primera propuesta grado de accesibilidad. Con este término nos estamos refiriendo al ámbito territorial en relación con la infraestructura básica terrestre, donde exista conexión entre núcleos poblacionales, y de esta manera se enriquece la información para medición de la pobreza.
Cuarta. Por los argumentos anteriormente expuestos, y bajo el análisis y discusión de la minuta en cuestión, el pleno de la Comisión de Desarrollo Social de la LXII Legislatura ha determinado aprobar en sus términos la minuta de referencia.
En virtud de lo expuesto y con base en el análisis y las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, los legisladores que forman la Comisión de Desarrollo Social de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, en términos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente
D. Proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social
Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 36. ...
I. a VI. ...
VII. Acceso a la alimentación;
VIII. Grado de cohesión social; y
IX. Grado de accesibilidad a carretera pavimentada.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal, a 29 de mayo de 2013.
La Comisión de Desarrollo Social
Diputados: Fernando Charleston Hernández (rúbrica), presidente; Francisca Elena Corrales Corrales, Gerardo Xavier Hernández Tapia (rúbrica), José Luis Flores Méndez, Blanca María Villaseñor Gudiño (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Alejandra López Noriega (rúbrica), Raúl Paz Alonzo, Uriel Flores Aguayo (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), José Arturo López Candido (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano, Cristina Olvera Barrios (rúbrica), secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), Laura Barrera Fortuol (rúbrica), Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán, Isaías Cortés Berumen (rúbrica), Rosalba de la Cruz Requena, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Marco Antonio González Valdez, Judit Magdalena Guerrero López, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, Alejandro Llanas Alba, Josefina Salinas Pérez, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Marco Alonso Vela Reyes, Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), María Beatriz Zavala Peniche.
De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Honorable Asamblea:
La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 69, numeral 2, 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen:
I. Antecedentes
1. El 20 de noviembre de 2012, el senador Pablo Escudero Morales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
2. En la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República turnó dicha iniciativa con proyecto de decreto a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Estudios Legislativos, Primera, ambas de la Cámara de Senadores, para estudio y dictamen.
3. El 24 de abril de 2013 se aprobó por el pleno de la Cámara de Senadores el dictamen a la iniciativa de mérito.
En esa fecha, mediante el oficio número DGPL-2P1A.-4411, el vicepresidente del Senado, José Rosas Aispuro Torres, remitió a la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
4. El 29 de abril de 2013, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta en comento a la Comisión de Derechos Humanos para dictamen.
II. Contenido del expediente con minuta
1 . La minuta con proyecto de decreto que se analiza propone la adición de un último párrafo al artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a efecto de que se regule en tal precepto lo relativo a la ratificación de los integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) para un segundo periodo, bastando para ello la manifestación de la voluntad de dichos consejeros mediante escrito dirigido al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, a fin de que puedan ser considerados en los mismos términos frente a los demás candidatos. Asimismo, la minuta precisa que dicha manifestación deberá ser presentada antes que concluya el periodo de inscripción de candidaturas establecido en la convocatoria que se emita al respecto.
La colegisladora sustenta su minuta en lo siguiente:
1. La importancia que representa dotar de mayor certeza jurídica al proceso ratificación para un segundo periodo de quienes ya forman parte del Consejo Consultivo de la CNDH.
2. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 102, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley de la CNDH, existe la posibilidad de que una persona que ya ocupa el cargo de integrante del Consejo Consultivo por primera vez, pueda ser ratificada para un segundo periodo siempre y cuando sea uno de los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo y, a la vez, sea propuesta.
Agrega también: [...] la norma constitucional no establece más criterios, requisitos o procedimientos para regular el ejercicio del derecho que asiste a quienes siendo parte del Consejo Consultivo de la CNDH deseen legítimamente ser ratificados para un segundo periodo [...]
3. En concordancia con el senador iniciante, la colegisladora señala que la legislación vigente no regula con claridad qué persona, organismo u órgano del Estado ha de proponer la ratificación para un segundo periodo d un integrante que ya forme parte del Consejo Consultivo de la CNDH ni contempla qué procedimiento se ha de seguir para que tal integrante pueda ser tomado en cuenta, ni [...] los tiempos a los que deben estar sujetos sus actos en términos de lo establecido en la convocatoria que para tales efectos se debe expedir año con año [...]
4. En ese orden de ideas, los senadores integrantes de las comisiones dictaminadoras estimaron que deben establecerse en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos los lineamientos a que habrán de sujetarse los miembros del Consejo Consultivo de la CNDH que deseen ser ratificados para un segundo periodo. Lo anterior, con el propósito de dotar de certidumbre jurídica al proceso de selección de integrantes de dicho Consejo Consultivo, así como para garantizar el ejercicio del derecho que asiste a los consejeros que deseen ser ratificados.
III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos
1. La ratificación de los miembros del Consejo Consultivo
Como bien lo expresa la colegisladora, la Carta Magna, en el artículo 102, Apartado B, párrafo sexto, reconoce la posibilidad de que los miembros del Consejo Consultivo de la CNDH que deban ser sustituidos, en razón de contar con la mayor antigüedad en su cargo, puedan ser propuestos y ratificados para un segundo periodo. Asimismo, la norma en cita señala que la ley secundaria habrá de determinar los procedimientos por seguir para la presentación de las propuestas de sustitución o ratificación de consejeros por parte de la Cámara de Senadores.
Adicionalmente, como bien se expone en el dictamen de la colegisladora, la legislación vigente particularmente la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no regula de manera precisa qué persona organismo u órgano del Estado ha de proponer la ratificación para un segundo periodo de un miembro que ya forme parte del Consejo Consultivo de la CNDH, ni el procedimiento que se deberá seguir para que tal(es) miembro(s) pueda(n) ser tomado(s) en cuenta, así como los tiempos a que se deba(n) sujetar tal(es) consejero(s) conforme a la convocatoria que se expida anualmente.
Derivado de lo anterior, esta dictaminadora coincide en que existe una laguna en la ley que deviene falta de certidumbre jurídica para los miembros del Consejo Consultivo de la CNDH que deseen ser tomados en cuenta para una eventual ratificación de su cargo por parte de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente y, ante tal circunstancia, se estima procedente y viable que se incluya en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos los requisitos y términos para que quienes siendo miembros del Consejo Consultivo y se encuentren en tal supuesto puedan manifestar su interés ante el Senado de la República o, en su caso, ante la Comisión Permanente, a efecto de ser considerados en el proceso de selección, en los mismos términos que los demás candidatos.
En virtud de lo anterior, se estima oportuno aprobar el proyecto de decreto contenido en la minuta remitida por el Senado de la República, ya que con ello se establecerán de manera precisa la forma y el plazo en que los consejeros que deseen ser ratificados puedan inscribirse en el procedimiento de renovación o ratificación de miembros del Consejo Consultivo y, a la vez, se estará reglamentando el multicitado párrafo sexto del Apartado B del artículo 102 constitucional que posibilita dicha ratificación.
2. El contenido de la minuta. Su análisis y viabilidad
Una vez que se ha hecho mención de que esta dictaminadora coincide con los argumentos vertidos por sus homólogas en el Senado, se estima pertinente realizar las siguientes observaciones, en cuanto al contenido del párrafo inserto en la minuta con proyecto de decreto, en los términos siguientes:
Texto propuesto
Artículo 17. ...
...
Quienes en su calidad de integrantes del Consejo Consultivo deseen ser ratificados para un segundo periodo deberán manifestar su interés por escrito al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, a efecto de ser considerados en los mismos términos de los demás participantes. Dicha manifestación de interés deberá presentarse antes que concluya el periodo de inscripción de candidaturas que haya determinado la convocatoria respectiva.
Comentario
Se estima viable la propuesta de adición, ya que con la misma se establecerá de manera clara que corresponderá a los mismos consejeros manifestar por escrito al Senado o, en su caso, la Comisión Permanente su interés de participar en el proceso de selección o ratificación de miembros del Consejo Consultivo. Asimismo, se incluye el plazo para que realicen la manifestación de dicho interés.
Adicionalmente, el párrafo precisa que la presentación de dicha manifestación posibilitará a los consejeros que estén próximos a concluir su periodo que puedan ser considerados en los mismos términos que los demás participantes, encontrándose así la norma en armonía con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18 de la propia Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ya que en todo caso la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores Derechos Humanos será la que propondrá ante el pleno del Senado o, en sus recesos, a la Comisión Permanente los candidatos para ocupar el cargo o, en su caso, la ratificación de los consejeros.
3. El desempeño de un cargo con base en la experiencia adquirida
Aunada a las consideraciones que anteceden, los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos estiman que la adición propuesta fortalece un esquema de desarrollo profesional en beneficio de las actividades a cargo del Consejo Consultivo de la CNDH y del propio organismo, toda vez que, al precisarse en la ley sobre el mecanismo a partir del cual podrá operar la ratificación del cargo de consejero, se adopta una postura que permitirá ponderar la experiencia y el desempeño en ese cargo.
Por lo expuesto, esta dictaminadora estima procedente la aprobación del presente dictamen de la minuta con proyecto de de reto aprobada por el Senado en los términos que propone.
Por los argumentos señalados, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Artículo Único . Se adiciona un último párrafo al artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 17. ...
...
Quienes en su calidad de integrantes del Consejo Consultivo deseen ser ratificados para un segundo periodo deberán manifestar su interés por escrito al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, a efecto de ser considerados en los mismos términos de los demás participantes. Dicha manifestación de interés deberá presentarse antes que concluya el periodo de inscripción de candidaturas que haya determinado la convocatoria respectiva.
Transitorio
Artículo Único . El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de junio de 2013.
La Comisión de Derechos Humanos
Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez, María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo, María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel, Roxana Luna Porquillo, Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez, Elvia María Pérez Escalante, Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).
De la Comisión de Juventud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVI, con lo cual se recorre la actual a XVII, del artículo 4 y el inciso c), fracción II, del artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Juventud de la LXII Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.
I. Antecedentes
1. En sesión de la Comisión Permanente celebrada el 29 de mayo de 2013, el diputado José Luis Oliveros Usabiaga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, presentó ante el pleno una iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.
2. El presidente de la Mesa Directiva determinó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Juventud para dictamen, mediante número de oficio CP2R1A.383.
3. A partir del día 4 de junio de 2013, con fundamento en el artículo 182 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, inició el término de cuarenta y cinco días hábiles para que la iniciativa fuera dictaminada por la Comisión de Juventud.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa del diputado promovente busca encontrar mecanismos que fomenten la participación de los jóvenes en la evaluación y seguimiento de las políticas públicas y programas en la materia de juventud. Así mismo se busca que los jóvenes tengan un espacio en el que emitan su opinión y sean escuchados por los actores responsables de las políticas públicas en materia de juventud en nuestro país a nivel local.
El diputado prevé la adición a la fracción XVI recorriéndose la actual a la XVII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud para que en la XVI se establezca la atribución del Instituto para celebrar acuerdos y convenios con las autoridades de las entidades federativas y los municipios para promover la integración de Consejos de Seguimiento de Políticas Públicas en materia de juventud a nivel local.
III. Proceso de análisis
De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, el número de jóvenes en México equivale a 36.2 millones, lo que representa a más de un tercio de la población total del país, es innegable que la juventud representa para nuestro país una gran área de oportunidad por la que tenemos que trabajar como legisladores.
En la actualidad son pocos los jóvenes que tienen interés de participar en las organizaciones juveniles, en involucrase en temas de participación ciudadana, lo anterior según datos de la Encuesta Nacional de Valores en Juventud 2012 (ENV2012), misma que señala que cerca del 93% de los jóvenes afirma no participar actualmente en ningún grupo organizado o asociación; y al 89.6% de los jóvenes les interesa poco o nada la política.
Las anteriores evidencias nos muestran que la presencia de los jóvenes en los espacios públicos de participación es baja, y que tenemos que emprender acciones para promover una mayor cercanía de este sector de la población a las políticas que van dirigidas a favorecerlos.
Fuentes Bibliográficas
Censo de Población y Vivienda 2010
Encuesta Nacional de Valores en Juventud 2012
IV. Consideraciones
Los Consejos Ciudadanos de Seguimiento de Políticas Públicas en Materia de Juventud, tanto a nivel federal como estatal, son espacios adecuados para que los jóvenes participen en el monitoreo de los programas y conozcan sus efectos. Su participación y propuestas pueden contribuir para hacer ajustes, mejorar los diagnósticos y operación de los programas, incorporar su percepción y diseñar metas realistas y estrategias adecuadas.
La creación de estos Consejos Ciudadanos data de 1999, año en que fue aprobada la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Esta figura de participación llevaba por nombre Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas y básicamente se integraba por ciudadano en edad juvenil. Con las reformas a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud del año 2011, el número de consejeros integrantes pasó de diez a veinte jóvenes, y el nombre del Consejo se modificó para quedar como el actual, finalmente se dio por desaparecida la existencia de suplencias.
A nivel federal la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve) establece la existencia, objeto y las características generales del Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en Materia de Juventud (Consepp) en su artículo 15 y 15 Bis, que a la letra dicen:
Artículo 15. El Consejo ciudadano de seguimiento de políticas públicas en materia de juventud es un órgano que tendrá por objeto conocer el cumplimiento dado a los programas dirigidos a los jóvenes tanto del Instituto como de las demás Secretarías y Entidades, opinar sobre los mismos, recabar la opinión de los ciudadanos interesados en políticas públicas en materia de juventud y presentar sus resultados y opiniones al Director General del Instituto, formulando, en su caso, las propuestas correspondientes.
Artículo 15 Bis. El Consejo ciudadano se integrará con 20 jóvenes mayores de edad y de manera equitativa en cuanto a su género, los cuales serán seleccionados por la Junta Directiva de conformidad con la convocatoria pública difundida previamente entre las instituciones de educación superior, las organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunitario, político o social, los sectores público y privado, y los pueblos y comunidades indígenas.
Los cargos de consejero son honoríficos y se desempeñarán por un período de dos años. El Consejo ciudadano se renovará por mitad cada año.
Los demás requisitos para la integración y renovación del Consejo ciudadano, así como las atribuciones y funcionamiento de éste, se establecerán en el Estatuto Orgánico del Instituto y la convocatoria pública correspondiente aprobada por la Junta Directiva.
El Consejo Ciudadano tiene por objetivo estar al tanto del cumplimiento de los programas dirigidos al sector joven de la población, ya sea desde el Instituto de la Juventud, Secretarías de Estado y Entidades, así mismo tiene la atribución de opinar sobre los mismos, recabar la opinión de los ciudadanos interesados y presentar sus resultados y opiniones al Director General del Instituto, formulando, en su caso, las propuestas correspondientes.
Le es permitido emitir opiniones sobre los proyectos y programas que realiza el Instituto, así como coadyuvar al desarrollo de los mismos, presentar iniciativas de nuevos proyectos y programas para incrementar el impacto de las acciones del Instituto en la población juvenil, tanto a nivel federal, como estatal y municipal, de este modo, si en su caso lo cree pertinente, puede recomendar criterios para la aplicación y el óptimo aprovechamiento de los fondos de la institución destinados a proyectos que, en beneficio de la juventud, esté desarrollando el Instituto.
De acuerdo con la opinión emitida por parte de la Presidencia del Consepp nacional con fecha 7 de junio del presente año, según la cual establecen la importancia de fomentar la creación de Consejos Ciudadanos a nivel estatal, la creación y consolidación de los consejos de participación ciudadana juvenil en las entidades federativas puede coadyuvar a mejorar el funcionamiento y los alcances de las instancias de juventud, puesto que no hay mejor conocedor de las problemáticas del área que los mismos jóvenes. De igual modo, destacan que con estas figuras de participación, se incentiva su compromiso social.
Asimismo, se establece que no existe normatividad alguna que regule la creación de Consejos Ciudadanos a nivel estatal, razón por la cual en los Estados existen diversas formas y características de los Consejos, y sus alcances son muy diversos con respecto a la atención a la juventud. De acuerdo con el análisis, existen nueve entidades que no cuentan con ningún tipo de figura de participación juvenil a través de Consejos legalmente constituidos. Existen once Estados que cuentan con un Consejo que se califica como de poca representatividad ciudadana.
Con relación a estas últimas Entidades Federativas, si bien en la legislación local se contempla la existencia de áreas de seguimiento a proyectos y/o programas o de Sistemas Estatales de Juventud, cabe destacar que la integración del área o consejo involucra a una minoría de jóvenes frente a una mayoría de funcionarios públicos, pareciéndose más a una Junta Directiva que a un Consejo Ciudadano.
Deben destacarse casos de entidades que si cuentan con una legislación que contempla la existencia de un Consejo Ciudadano con características de funcionalidad y representatividad similares a las del Consepp federal, este es el caso de Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tamaulipas y Veracruz. En los referidos estados la integración de los Consejos es diversa, sin embargo, todos coinciden en que la mayoría de sus miembros son ciudadanos ajenos al sector gobierno.
Esta comisión considera que para la correcta evaluación y seguimiento de las políticas públicas en materia de juventud es indispensable que estos Consejos Ciudadanos existan a nivel local. Los Consejos Ciudadanos locales generan un monitoreo que abona a la transparencia de los procesos gubernamentales locales y a la rendición de cuentas hacia la sociedad y su población objetivo, los jóvenes. Los multicitados consejos observarían el buen funcionamiento de los programas de su competencia e interés, y colaborarían con las instituciones y Secretarías correspondientes, ayudando así a construir una visión compartida entre el gobierno y la sociedad sobre el desarrollo de los jóvenes mexicanos. Los Consejos Ciudadanos son un complemento necesario a los quehaceres del gobierno, encaminados a incrementar la eficacia del mismo y centrados al interés común de la sociedad. Los Consejos son una adecuada manera de aprovechar conocimientos y recursos de la ciudadanía en favor del interés público aplicando soluciones eficientes a problemáticas sociales.
Derivado del análisis y consideraciones esgrimidas, se estima viable que se adicione el artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud para que sea atribución de dicha Institución el celebrar convenios y acuerdos con entidades locales con el fin de promover la integración de Consejos Ciudadanos de Seguimiento de Políticas Públicas en Materia de Juventud a nivel local. Además, con el fin de armonizar dicha ley en tanto a la correcta denominación del multicitado Consejo Ciudadano, se reforma el artículo 8 fracción II inciso c, en relación a los integrantes de la Junta Directiva; y se modifica la denominación del capítulo III, lo anterior en congruencia con la reforma al artículo 15 y 15 Bis de la misma ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 2011.
Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Juventud someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.
Artículo Único. Se reforman el artículo 8, fracción II, inciso c), y la denominación del Capítulo III para quedar como Del Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en Materia de Juventud y se adiciona una fracción XVI recorriéndose la actual para pasar a ser XVII al artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XIV...
XV. Difundir en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como en los gobiernos de los estados y municipios, la información y los compromisos asumidos por el Estado Mexicano en los Tratados Internacionales en materia de juventud;
XVI. Celebrar acuerdos y convenios con las autoridades de las entidades federativas y los municipios para promover la integración de Consejos Ciudadanos de Seguimiento de Políticas Públicas en Materia de Juventud a nivel local, y
XVII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.
Artículo 8. ...
I. ...
a) a j) ...
Por cada Miembro Propietario, el titular podrá nombrar a un suplente, y
II. ...
a) y b) ...
c) Dos jóvenes, integrantes del Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en Materia de Juventud.
...
...
...
Capítulo III
Del Consejo Ciudadano de Seguimiento de
Políticas Públicas en Materia de Juventud
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Mexicano de la Juventud deberá iniciar la celebración de los acuerdos y convenios mencionados en el presente Decreto, a más tardar 60 días después de la entrada en vigor del mismo.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de junio de 2013.
La Comisión de Juventud
Diputados: José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica), presidente; Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Laura Guadalupe Vargas Vargas (rúbrica), María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete, Humberto Armando Prieto Herrera, Crystal Tovar Aragón, secretarios; Juan Pablo Adame Alemán, Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), Gerardo Gaudiano Rovirosa, Zuleyma Huidrobo González (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel, Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Heberto Neblina Vega, Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), Carla Guadalupe Reyes Montiel (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández, Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Jorge Salgado Parra, Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos, Francisco Alberto Zepeda González.
De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente: Minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor , recibida por esta Cámara de Diputados de la Cámara colegisladora, en fecha 1 de febrero de 2012.
La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la Minuta mencionada al tenor de los siguientes:
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 1 de febrero de 2012, los ciudadanos secretarios integrantes de la LXI Legislatura dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.
Segundo. El presidente de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura, acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía.
Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia es el siguiente:
1. En fecha 14 de septiembre de 2011, el senador Luis Walton Aburto, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial; y de Estudios Legislativos, Segunda.
2. Seguido su trámite legislativo, en fecha 14 de diciembre de 2011, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó la iniciativa referida por votación nominal, enviándose la minuta a esta Cámara de Diputados para continuar con el trámite legislativo.
3. En fecha 1 de febrero de 2012, el pleno de la Cámara de Diputados recibió la minuta mencionada, turnándose para su estudio y dictamen a la Comisión de Economía.
4. Con fecha 20 de abril de 2012, mediante el oficio CE/LXI/1839/12 la Comisión de Economía de la LXI Legislatura, remitió a la Mesa Directiva, el dictamen aprobado por el pleno, para seguir con su trámite legislativo.
5. El 20 de noviembre de 2012, la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, aprobó el acuerdo relativo a los dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no alcanzó a resolver la LXI Legislatura, en el cual se resuelve la devolución a la Comisión de Economía del dictamen con Proyecto de Decreto que hoy se estudia, para ser resuelto por ésta.
6. El 10 de enero de 2013, la junta directiva de la Comisión de Economía, solicitó mediante el oficio CE/LXII/130/2012 con fundamento en el artículo 183, numeral dos, la prórroga correspondiente para el dictamen de la minuta que hoy nos ocupa.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer la minuta con proyecto de decreto mencionada en el exordio del presente dictamen.
Segunda. Que la materia de la minuta de referencia trata de lo siguiente:
Establecer como principio básico de las relaciones de consumo, a la libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores que sean garantes de los derechos del consumidor, sin contravenir las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Tercera. Que el dictamen favorable a la minuta en referencia realizado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial; y de Estudios Legislativos, Segunda, de la LXI Legislatura, establece como fundamento de su posición las siguientes consideraciones:
Consideraciones:
De conformidad con la exposición de motivos del Senador promovente, se destaca que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 16 de abril de 1985, la Resolución 39/248 en donde estableció la libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores como una de las directrices para la protección del consumidor.
En este sentido, la iniciativa tiene por objeto adicionar la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (en adelante LFPC) el que los ciudadanos mexicanos tengan la garantía de constituir grupos para la defensa de sus derechos, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.
El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
Son principios básicos en las relaciones de consumo:
I. a X. ...
XI. La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores que, sin contravenir las disposiciones de esta ley, sean garantes de los derechos del consumidor.
...
Al respecto, estas comisiones dictaminadoras coinciden con el sentido de la iniciativa, toda vez que se fortalece el derecho de los consumidores para constituir grupos u organizaciones. Asimismo, se actualiza la LFPC, estableciendo de manera expresa en la Ley la formación de organizaciones de consumidores para defender sus derechos y participen en los procesos que les podrían afectar.
Igualmente, se considera que la propuesta no se contrapone a lo previsto en la fracción XVIII, del artículo 24 de la LFPC, con la que se faculta a la Procuraduría para promover y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores, proporcionándoles capacitación y asesoría, así como procurar mecanismos para su autogestión.
De la misma forma, el artículo 31 de la LFPC, prevé que para la elaboración de sus planes y programas de trabajo, la procuraduría llevará a cabo consultas, entre otros, con organizaciones de consumidores.
Por otro lado, el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, complementa la reforma propuesta, en virtud de que establece se fomentará la prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley, como lo es la promoción y defensa de los derechos de los consumidores.
Finalmente, esta propuesta fortalece y es congruente con las reformas aprobadas a la LFPC por esta Comisión el pasado 10 de noviembre de 2010, con el propósito de reglamentar la presentación de quejas en forma grupal por parte de asociaciones u organizaciones de consumidores así como regular en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil que las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son, además de las que ya se mencionan en la ley que se reforma, las que tienen como objeto la prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento de esa ley; y las de promoción y defensa de los derechos de los consumidores.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, estas comisiones dictaminadoras consideran viable la reforma propuesta al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en virtud de que la misma fortalece el marco jurídico de protección a los derechos de los consumidores y fomenta la creación de grupos u organizaciones que promocionen y defiendan estos derechos.
Cuarta. Que los diputados que integran la Comisión de Economía, estiman legítimo el espíritu de la iniciativa y coinciden con los argumentos planteados por los senadores, así como los argumentos que se esgrimieron para tal efecto; por lo que los hacen suyos para los efectos del presente dictamen.
Quinta. En virtud de lo anterior, la Comisión de Economía se manifiesta por aprobar la minuta que nos ocupa en los términos precisados en el presente dictamen, y remitir en su momento al Ejecutivo, para los efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente
Decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Único. Se adiciona la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
...
Son principios básicos en las relaciones de consumo:
I. a VIII. ...
IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento;
X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, y
XI. La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores que, sin contravenir las disposiciones de esta ley, sean garantes de los derechos del consumidor.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de junio de 2013.
La Comisión de Economía
Diputados: Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), presidente; Juan Carlos Uribe Padilla (rúbrica), Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica), Amira Griselda Gómez Tueme, Noé Hernández González (rúbrica), Salvador Romero Valencia, Jesús Antonio Valdés Palazuelos, Maricela Velázquez Sánchez (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica en abstención), secretarios; Edilberto Algredo Jaramillo (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), José Ignacio Duarte Murillo, Eloy Cantú Segovia, Rubén Benjamín Félix Hays, Carlos Alberto García González, Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), José Ángel González Serna (rúbrica), Víctor Manuel Jorrín Lozano, Carlos Augusto Morales López, Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Adolfo Orive Bellinger (rúbrica en abstención), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernando Salgado Delgado, José Arturo Salinas Garza (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), Fernando Zamora Morales (rúbrica en contra).
De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XI a XIII al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Honorable Asamblea:
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen:
I. Antecedentes
A. En la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el 3 de abril de 2013, la diputada Mónica García de la Fuente, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.
B. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
C. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.
D. Por acuerdo de la Mesa Directiva y con fundamento en el artículo 183, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, mediante el oficio número DGPL 62-II-3-714, expediente 1681, de fecha 23 de abril de 2013, signado por el diputado Xavier Azuara Zúñiga, secretario de la Mesa Directiva, se autorizó a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, prórroga para dictaminar la iniciativa que reforma el artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, presentada por la diputada Mónica García de la Fuente, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, turnada el 3 de abril de 2013 a esta comisión dictaminadora.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa presentada por la diputada Mónica García de la Fuente plantea:
Que la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, publicada el 27 de julio de 2008, establece que el Consejo de Fomento para el Libro y la Lectura, es una instancia conformada con el objeto de ser un órgano consultivo de la Secretaría de Educación Pública y un espacio de concertación y asesoría entre todas las instancias públicas, sociales y privadas vinculadas al libro y la lectura.
En este contexto, señala que el consejo se forma por actores clave, instituciones públicas, sociales y privadas con injerencia y participación en el desarrollo de la cadena del libro. La presidencia del mismo recae en la Secretaría de Educación Pública; con la Secretaría Ejecutiva en el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana, la Asociación de Libreros de México, la Asociación Nacional de Bibliotecarios, la Sociedad General de Escritores de México, la Dirección General de Materiales Educativos de la Secretaría de Educación Pública, y las Direcciones Generales de Publicaciones y de Bibliotecas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, como integrantes con carácter permanente dentro del mismo.
Adicionalmente, el consejo, de acuerdo con las atribuciones que la ley le otorga, ha integrado como invitados con carácter no permanente, a cuatro instituciones fundamentales en el fomento del libro y la lectura en nuestro país, el Fondo de Cultura Económica, el Instituto Nacional del Derecho de Autor, a la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos y Educal, SA de CV .
Estas instituciones, además de participar directamente en el cumplimiento de los objetos de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, se destacan por contribuir sustancialmente en el cumplimiento de las funciones que la ley establece para el consejo.
Tomando en cuenta lo anterior, es que presenta la Iniciativa de Ley que busca reconocer la importancia que tiene la participación del Fondo de Cultura Económica, del Instituto Nacional del Derecho de Autor, de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos y de Educal, SA de CV, dentro del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, formalizando su colaboración al incorporarles como integrantes con carácter permanente .
Para ello argumenta:
El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura se creó con el fin de articular y potenciar los esfuerzos y los logros que los actores vinculados con la cadena del libro habían venido realizando de forma aislada. En el consejo se trató de agrupar a los principales actores públicos, sociales y privados relacionados con el tema, conformando un órgano asesor que oriente las políticas públicas, y al mismo tiempo, un espacio de discusión, análisis y consenso sobre los diversos intereses y necesidades que se generan en torno al libro y la lectura.
Sin embargo, al momento de su creación, por falta de visión y claridad en los alcances y exigencias de las labores propias del consejo, se omitió integrar a cuatro instituciones fundamentales en el afianzamiento del papel del libro como vehículo cultural y del fomento de la lectura como motor del avance de la sociedad y su ciudadanía: El Fondo de Cultura Económica, el Instituto Nacional del Derecho de Autor, la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos y Educal, SA de CV.
De esta forma, el consejo se instaló formalmente el 1 de agosto de 2008. Empero, casi desde el inicio de sus labores, en su segunda sesión ordinaria de 2008, mediante acuerdo correspondiente, sus integrantes, de acuerdo con las facultades que les otorga la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, trataron de subsanar esta omisión legislativa incorporando al Fondo de Cultura Económica, al Instituto Nacional del Derecho de Autor y a la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos, como invitados con carácter no permanente . Por su parte, la presencia de Educal, SA de CV, se ha incluido de forma irregular, ya que desde el 2010 ha asistido como invitado no permanente sin aprobación previa de acuerdo alguno. Desde entonces, la participación de estos organismos ha sido constante tanto en las sesiones del Consejo, como en los grupos de trabajo, comisiones y acuerdos tomados por éste.
Por esto, la proponente considera que debe formalizarse la participación de estas instituciones, mediante un acto legislativo que les integre de forma permanente dentro del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, bajo las siguientes consideraciones:
Que en cada uno de los casos se trata de instituciones de interés público que objetos contribuyen directamente en el cumplimiento de los de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro señalados en su artículo 4 , así como de las funciones que dicha Ley establece para el Consejo, indicadas en el artículo 15.
Por otra parte, reflexiona que la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en el artículo 14, condiciona la participación de personas o instituciones públicas o privadas al acuerdo previo de los integrantes del consejo.
Y que a su vez, el artículo 10 del manual de operación del mismo consejo, limita las funciones de los invitados permanentes a participar en el análisis de los asuntos por los cuáles se les extiende invitación; a emitir opiniones de carácter técnico que permitan aclarar dudas en relación a los puntos a tratar; y, a firmar las actas de las sesiones, a diferencia de los consejeros, quienes de acuerdo con el artículo 9 del manual, pueden proponer temas a tratar en las sesiones del consejo; ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos tomados por el mismo; atender tareas y comisiones por encomienda del consejo; y participar en la propuesta de temas para integrar el programa de trabajo anual de esta instancia. Situación que ha caído en incumplimiento, toda vez que pese a su calidad de invitados no permanentes, han participado de los trabajos del consejo sin atender la distinción que señalan los artículos citados.
De igual forma, menciona que el artículo 2 del decreto de creación del Fondo de Cultura Económica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1994, señala claramente que el Fondo de Cultura Económica tendrá por objeto la promoción, fomento, edición, publicación, exhibición y comercialización de obras escritas o registradas en toda clase de medios tradicionales o electrónicos, con la finalidad de difundirlas y facilitar su acceso a todos los sectores de la población.
Además, el Fondo de Cultura Económica, es la editorial más importante de México en su género y una de las más significativas de Iberoamérica, cuenta con filiales en Argentina, Colombia, Brasil, Perú, Venezuela, Guatemala, Chile, Estados Unidos y España; así como con una red de 35 librerías propias, 24 en México y 11 en el resto del mundo hispanoparlante.
Por otra parte, comenta que, de acuerdo con los artículos 208 y 209 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el Instituto Nacional del Derecho de Autor, es la autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos, con carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, y dentro de sus funciones encontramos el proteger y fomentar el derecho de autor; promover la creación de obras literarias y artísticas; llevar el Registro Público del Derecho de Autor; mantener actualizado su acervo histórico, y; promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos.
A su vez, la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos, con fundamento en la gratuidad de la educación establecida en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una institución dependiente de la Secretaría de Educación Pública, creada con el objetivo de romper con las barreras económicas y garantizar condiciones educativas equitativas, a partir de la unificación de contenidos temáticos auspiciada por el Estado, con la visión de que el libro de texto gratuito, además de un derecho social, es un vehículo que faculta el diálogo y la equidad en la escuela.
Por último, menciona que Educal, SA de CV, destaca que como parte de su objeto social se encuentra diseñar material didáctico para apoyar al Sistema Educativo Nacional. En la actualidad distribuye los fondos editoriales del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, del Subsistema de Preparatoria Abierta de la Secretaría de Educación Pública y de una centena de instituciones culturales estatales, universidades, centros de investigación, etc. Gracias a la labor de Educal estas publicaciones llegan a canales adecuados de comercialización, ya que al ser en su mayoría altamente especializadas, su distribución no resulta interesante para las empresas privadas.
Con base en los anteriores argumentos, la diputada propone la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XI, XII, XIII y XIV al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Artículo 14. El consejo estará conformado por
I. a X. ...
XI. El director general del Fondo de Cultura Económica;
XII. El director general del Instituto Nacional del Derecho de Autor;
XIII. El director general de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos;
XIV. El director general de Educal, SA de CV.
III. Consideraciones de la comisión
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, en su calidad de comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la iniciativa referida, con el objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.
Esta comisión dictaminadora, una vez realizado el análisis de la presente iniciativa se observa en primera instancia que algunos de los objetivos que tiene la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, entre otros son
Artículo 4.
I. Propiciar la generación de políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas al fomento y promoción de la lectura;
II. Fomentar y estimular la edición, distribución y comercialización del libro y las publicaciones periódicas;
III. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional con los distintos órdenes de gobierno y la vinculación con los sectores social y privado, para impulsar las actividades relacionadas con la función educativa y cultural del fomento a la lectura y el libro;
IV. Hacer accesible el libro en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector;
V. Fortalecer la cadena del libro con el fin de promover la producción editorial mexicana para cumplir los requerimientos culturales y educativos del país;
VI. Estimular la competitividad del libro mexicano y de las publicaciones periódicas en el terreno internacional; y
Y para alcanzar estos objetivos crea el Consejo Nacional para el Libro y la Lectura, de acuerdo con la citada ley:
Artículo 12. Se crea el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura como un órgano consultivo de la Secretaría de Educación Pública y espacio de concertación y asesoría entre todas las instancias públicas, sociales y privadas vinculadas al libro y la lectura.
Cabe señalar que entre sus integrantes se encuentran representantes cabezas de sector de gremios representativos en la materia; es decir, actores clave de instituciones públicas, sociales y privadas con injerencia y participación en el desarrollo de la cadena del libro, como los presidentes de la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana, de la Asociación de Libreros de México, de la Asociación Nacional de Bibliotecarios y de la Sociedad General de Escritores de México, de tal forma que en representación de sus agremiados estén expresadas sus propuestas y se propicien condiciones para la generación de políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas al fomento y promoción de la lectura, dentro de un marco ejecutivo de decisiones.
De igual manera y formando parte integrante del consejo en carácter de presidente, lo integran, el titular de la Secretaría de Educación Pública, así como en carácter de Secretario ejecutivo, el titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, como cabezas de sector de la representación del sector público, quienes a su vez en los términos del artículo 5 de la ley en la materia son los responsables de la aplicación de dicha ley, como se estable a continuación:
Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de sus respectivas competencias:
A. La Secretaría de Educación Pública;
B. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;
C. El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura; y
Asimismo, incluso es importante señalar que el artículo 6 de la ley en cuestión establece que corresponde a la Secretaría de Educación Pública y al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, de manera concurrente y considerando la opinión y propuestas del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura
I. Elaborar el Programa de Fomento para el Libro y la Lectura;
II. Poner en práctica las políticas y estrategias contenidas en el Programa, estableciendo la coordinación interinstitucional con las instancias de los diferentes órdenes de gobierno, así como con los distintos sectores de la sociedad civil.
Como se establece en el segundo párrafo, estas dependencias establecerán la coordinación interinstitucional con las instancias de los diferentes órdenes de gobierno, luego entonces Educal, es una dependencia coordinada por la propia Secretaria de Educación Pública, que en términos administrativos, su opinión y directriz política está alineada a su cabeza de sector, en caso de que se requiriera alguna opinión especializada, la propia ley establece la posibilidad, por acuerdo del consejo, de poder convocar para participar con carácter de invitado no permanente a los titulares de las secretarías, consejos e institutos de cultura de las entidades federativas y el Distrito Federal, o a cualquier persona o institución pública o privada que se considere necesario para el cumplimiento pleno de sus funciones.
Asimismo, el artículo 19 establece:
La Secretaría de Educación Pública y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, son las instancias responsables de incentivar y promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno, con base en los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de fomento a la lectura y el libro.
En la hipótesis de que fuera necesaria la incentivación y promoción de alguna política para alcanzar el objeto de la ley en cuestión, como cita el artículo anterior, la SEP y el CNCA son las instancias responsables de coordinar los esfuerzos para tal fin, además y a partir de la facultad administrativa con Educal, por ser dependencias del subsector cultura y ser ascendentemente coordinadas por éstas, tienen la posibilidad y facultad como reza el
Artículo 20.
Impulsar la coordinación interinstitucional e intergubernamental en la aplicación de la presente ley, la Secretaría de Educación Pública y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, deberán
I. Establecer mecanismos e instrumentos de coordinación, cooperación y vinculación, así como promover la celebración de convenios y acuerdos con dependencias de las distintas ramas y órdenes de gobierno y los órganos autónomos del Estado, para diseñar, planear, coordinar, aplicar y fortalecer políticas, programas, proyectos y acciones de fomento a la lectura y el libro;
II. Establecer compromisos con las instancias y organismos internacionales que, mediante convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales, incentiven el desarrollo integral de las políticas públicas en la materia facilitando a autores, editores, promotores, lectores, espacios y alternativas de promoción y difusión que favorezcan el conocimiento de nuestra obra editorial y literaria en el exterior; y
III. Establecer programas que involucren a individuos, instituciones de asistencia privada, instituciones académicas, asociaciones civiles y fideicomisos, cooperativas y colectivos, cuya labor a favor del fomento a la lectura y el libro han sido fundamentales para el desarrollo cultural en el país.
Por lo anterior se desprende que el objetivo de la integración del Consejo Nacional para el Libro y la Lectura es conformar un cuerpo consultivo de nivel, con integrantes cabezas de sector a efecto de alcanzar los objetivos de la ley y cumplir su fin principal, lograr la mayor cobertura en materia de Lectura a través de los mecanismos que considere necesarios, pero dentro de un marco ejecutivo, resolutivo, de propuesta, etcétera, la propia ley no limita el alcance, considera la posibilidad de establecer el marco de los convenios de colaboración, que abarque individuos, instituciones públicas y privadas, luego entonces, tiene todas las posibilidades de invitar e involucrar en la elaboración del programa o acciones, a quien o quienes considere necesario, pero sobre todo encaminados al cumplimiento y objeto del mandato establecido en el artículo 8, que reza:
Las autoridades responsables, de manera concurrente o separada, deberán impulsar la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación del libro mexicano y de las coediciones mexicanas, en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad, asegurando su presencia nacional e internacional.
Respecto a la afirmación vertida en los argumentos de iniciativa presentada, en el sentido de que en su creación, por falta de visión y claridad en los alcances y exigencias de las labores propias del consejo, se omitió integrar a cuatro instituciones fundamentales en el afianzamiento del papel del libro como vehículo cultural y del fomento de la lectura como motor del avance de la sociedad y su ciudadanía: El Fondo de Cultura Económica, el Instituto Nacional del Derecho de Autor, la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos y Educal, SA de CV .
Sobre el particular, es menester comentar que una vez revisada y analizada tanto el dictamen de la iniciativa, emitido el 16 de marzo de 2006, que contiene proyecto de Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, así como la iniciativa original presentada en el 2005, en ambas propuestas no se contemplo o considero integrar a las instituciones antes citadas, por tal motivo no podemos considerar que fue una omisión del legislador, si no hasta en tanto quedo instalado el consejo es que se considero importante sumarlos, como invitados con carácter no permanente, hipótesis posible y prevista en el propio ordenamiento legal.
Por lo que hace al comentario de que la presencia de Educal, SA de CV, se ha incluido de forma irregular, ya que desde el 2010 ha asistido como invitado no permanente sin aprobación previa de acuerdo alguno y que desde entonces, su participación ha sido constante tanto en las sesiones del consejo, como en los grupos de trabajo, comisiones y acuerdos tomados por este y por esto la proponente considera que debe formalizarse la participación de estas instituciones, mediante un acto legislativo, esta comisión tomando en cuenta lo que reza el Artículo 13:
El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura se regirá por el manual de operación que emita, por las disposiciones contenidas en esta ley y por lo que quede establecido en su reglamento .
Por otra parte, reflexiona que la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en el artículo 14, condiciona la participación de personas o instituciones públicas o privadas al acuerdo previo de los integrantes del Consejo.
Se considera que en consecuencia no es necesario un acto legislativo para regularizar la participación de Educal en el consejo nacional , bastaría que se realice un acuerdo por el pleno del consejo para regularizarse su intervención.
Por todo lo expuesto, la Ley y el Reglamento de Fomento para la Lectura y el Libro establece claramente las funciones de las instituciones intervinientes y proporciona instrumentos para la coordinación con los diversos ordenes de gobierno e instancias privadas, evitando la generación de duplicidades en la actuación del consejo por parte de las instituciones y buscando la creación de un órgano ejecutivo, de otra forma bajo el argumento de que deben participar todos los involucrados con injerencia y participación en el desarrollo de la cadena del libro, entonces tendrían que involucrarse todas las editoriales del país, todos los integrantes de la asociación de libreros, los bibliotecarios y los escritores, por estas razones y considerando que Educal está sectorizado al sector cultural, bajo la coordinación del CNCA, y es una editorial mas, no se considera por ello relevante legislar para integrarlo como miembro permanente del consejo.
Incluso como citan en los argumentos de la iniciativa presentada, destaca que una de sus actividades principales es distribuir los fondos editoriales del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y del subsistema de preparatoria abierta de la Secretaría de Educación Pública, además que especifica literalmente, promover y apoyar la cultura a través de la comercialización de libros y productos culturales del Conaculta; es decir, es una institución coordinada y vinculada sus decisiones directamente con el CNCA.
Por lo que hace al director general de la Comisión de Libros de Texto Gratuitos, esta institución tiene como
Misión
La Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos es un Organismo Público Descentralizado del gobierno de México, responsable de producir y distribuir los libros de texto gratuitos y materiales educativos en términos de eficiencia, oportunidad, suficiencia, actualidad y calidad, que faciliten el acceso equitativo a las y los niños y jóvenes mexicanos a una educación básica gratuita y obligatoria, como lo demanda la sociedad
Y como
Visión
Ser un organismo público descentralizado permanentemente a la vanguardia, que cumple integralmente las expectativas y necesidades de la demanda educativa, que
Produce y distribuye libros de texto gratuitos y materiales educativos de clase mundial, con oportunidad y eficiencia a los educandos que cursan la educación básica.
Por tanto, es parte integrante sustantiva en las asesorías que pueda brindar al consejo, por la cantidad y la importancia del sector en donde participa, además que por su naturaleza, pertenece a la cadena productiva del libro: conjunto de industrias que participan en los diversos procesos de producción del libro, y está conformada por la de la celulosa y el papel, la de las artes gráficas y la editorial, considerando que en la de artes gráficas se incluye la participación de los que brindan servicios editoriales, los impresores y los encuadernadores que reciban sus ingresos en más de un ochenta por ciento de los trabajos relacionados con el libro y la revista, en términos de las propias definiciones de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.
Cadena del libro: Conjunto de personas físicas o morales que inciden en la creación, producción, distribución, promoción, venta y lectura del libro.
En consecuencia, por ser su actividad principal la distribución y producción de los libros y considerando que el objeto carácter del consejo es de consulta y asesoría, la participación de la Dirección General de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos es considerada viable.
Asimismo, respecto al Fondo de Cultura Económica, éste tiene como
Misión
El Fondo de Cultura Económica es una institución editorial del Estado mexicano, que edita, produce, comercializa y promueve obras de la cultura nacional, iberoamericana y universal, a través de redes de distribución propias y ajenas, dentro y fuera de nuestras fronteras.
Además, como se señaló, el Fondo de Cultura Económica, es la editorial más importante de México en su género y una de las más significativas de Iberoamérica, cuenta con filiales en Argentina, Colombia, Brasil, Perú, Venezuela, Guatemala, Chile, Estados Unidos y España, así como con una red de 35 librerías propias, 24 en México y 11 en el resto del mundo hispanoparlante, en consecuencia su nivel de influencia al interior y exterior de México es sumamente importante y por ende su opinión en el seno del consejo.
Por otra parte, el Instituto Nacional del Derecho de Autor tiene como
Misión
Salvaguardar los derechos autorales, promover su conocimiento en los diversos sectores de la sociedad, fomentar la creatividad y el desarrollo cultural e impulsar la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos.
Por ende, es la autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos , con carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, y entre sus funciones encontramos proteger y fomentar el derecho de autor; promover la creación de obras literarias y artísticas; llevar el Registro Público del Derecho de Autor; mantener actualizado su acervo histórico, y; promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos , por ello la participación de la opinión legal en materia de normatividad y regulación en materia de derechos de autor, es sustantiva dentro de las opiniones vertidas en el consejo.
En resumen, esta comisión considera viable legislar proporcionando a los actores institucionales que participan en la cadena del libro, los instrumentos necesarios para orientar políticas que fortalezcan el sector, así como para que el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, fortalezca sus funciones de la mejor forma, concertando los esfuerzos e intereses de los sectores público y privado, para el desarrollo sostenido de las políticas nacionales del libro y la lectura, y fomentar la cultura de respeto a los derechos de autor.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto que adiciona las fracciones XI, XII y XIII del artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora .
Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan las fracciones XI, XII y XIII al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Único. Se adicionan las fracciones XI, XII y XIII del artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:
Artículo 14. El Consejo estará conformado por
I. a VIII. ...
IX. El director general de Publicaciones del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;
X. El director general de Bibliotecas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;
XI. El director general del Fondo de Cultura Económica;
XII. El director general del Instituto Nacional del Derecho de Autor; y
XIII. El director general de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos.
...
...
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de a julio de 2013.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Roy Argel Gómez Olguín, Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Jorge Herrera Delgado (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica).
De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que adiciona un tercero y cuarto párrafos al artículo 10 y reforma el primero del artículo 27 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Honorable Asamblea:
La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes:
Antecedentes
1. En sesión celebrada el 15 de septiembre de 2009 el diputado Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (LCNDH). En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
2. El 23 de febrero de 2011 la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la LCNDH, mismo que fue aprobado por el pleno de la citada Cámara en sesión del 15 de marzo de 2011.
3. En esa misma fecha el diputado Carlos Samuel Moreno Terán, secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, remitió al Senado la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 10 de la LCNDH.
4. El 17 de marzo de 2011 el senador Ricardo García Cervantes, vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, turnó a las Comisiones de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos Primera, la minuta enviada por esta soberanía.
5. El 29 de abril de 2011 la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 25 y el primer párrafo del artículo 27 de la referida LCNDH, misma que fue turnada a esta Comisión de Derechos Humanos para su dictamen correspondiente.
6. El 22 de junio de 2011 la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen a la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 27 de la LCNDH, mismo que fue aprobado por el pleno de la citada cámara el 17 de noviembre de 2011.
7. En esa misma fecha la diputada Guadalupe Pérez Domínguez, secretaria de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, remitió al Senado la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 27 de la LCNDH, la cual el 22 de noviembre de 2011 fue turnada a las Comisiones de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos Primera.
8. El 11 de abril de 2012 el senador Ricardo Francisco García Cervantes, Vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, devolvió a esta Cámara de Diputados el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer, un cuarto y un quinto párrafos al artículo 10; y se reforma el primer párrafo del artículo 27, ambos de la LCNDH.
9. El 12 de abril de 2012 la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la devolución del expediente con la minuta e comento a la Comisión de Derechos Humanos, para su dictamen.
Contenido del expediente con minuta
Refieren los senadores que el contenido de la primer minuta enviada por esta soberanía, respecto al procedimiento que habrá de seguirse en caso de que la Cámara de Senadores no haya realizado el nombramiento correspondiente al concluir el periodo del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se encuentra resuelto en la propuesta de esta Cámara de Diputados.
Por lo que corresponde a la minuta del artículo 27 de la LCNDH, se determina que contiene un medio para garantizar la máxima accesibilidad de los quejosa los servicios que presta ese organismo autónomo toda vez que señala la utilización de los medios de comunicación idóneos para el inicio de una instancia procedimental; razón por la que estiman que en casos urgentes, es de aprobarse la vía telefónica para la presentación de quejas.
Consideraciones
El expediente devuelto por la Colegisladora respecto a las minutas enviadas por esta Cámara de Diputados, relativas a las iniciativas con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 10; y se reforma el primer párrafo del artículo 27 de la LCNDH, señala dentro del dictamen elaborado por las Comisiones de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos Primera, en el resolutivo único de la cuestión preliminar, apartado de Consideraciones de orden general y especifico que motivan el sentido del dictamen:
Único. Los suscritos senadores coinciden tanto con la finalidad tuteladora que para los derechos fundamentales busca el contenido de las minutas que se dictaminan como con la contribución que realizan para el mantenimiento de la constitucionalidad y legalidad de los actos de los órganos públicos, por lo que estiman que las mismas son de aprobar se en sus términos...
En ese contexto, de conformidad con el oficio número DGPL-2P3A.- 617, del 11 de abril de 2012, suscrito por el senador Ricardo Francisco García Cervantes, vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, se aprecia la minuta con proyecto de decreto en la que, en comparación con el proyecto remitido por esta soberanía los artículos objeto de la misma quedan de la siguiente manera:
Cámara de Diputados
Artículo 10 . ...
En el supuesto de que concluya el período para el que fue designado el saliente Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y no haya sido designado por los siguientes supuestos:
a) No se obtenga la votación calificada para la elección del Presidente a que se refiere el presente artículo;
b) No sea presentada la terna al pleno del Senado de la República por la comisión o comisiones correspondientes, o
c) Que por cualquier otra causa no haya sido designado.
Se procederá a lo siguiente: el primer visitador general, sin perder su carácter y responsabilidades, se hará cargo de atender los asuntos urgentes correspondientes del despacho de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, en ausencia de éste, se hará cargo el segundo visitador general o, en su caso, el tercero, cuarto o quinto visitadores generales, en su orden, hasta en tanto se elija y designe al Presidente de dicho organismo.
En este caso, el plazo para realizar el proceso de designación del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no deberá exceder de 90 días, contados a partir de la conclusión del período para el que fue designado el saliente titular de ese organismo autónomo.
Artículo 27. La instancia respectiva deberá presentarse por escrito; en casos urgentes podrá formularse por cualquier medio de comunicación electrónica o telefónica. No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Cámara de Senadores
Artículo 10. ...
En el supuesto de que concluya el período para el que fue designado el saliente Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y no haya sido designado por los siguientes supuestos: Sin cambio
a) No se obtenga la votación calificada para la elección del Presidente a que se refiere el presente artículo; Sin cambio
b) No sea presentada la terna al pleno del Senado de la República por la comisión o comisiones correspondientes, o Sin cambio
c) Que por cualquier otra causa no haya sido designado. Sin cambio
Se procederá a lo siguiente: el primer visitador general, sin perder su carácter y responsabilidades, se hará cargo de atender los asuntos urgentes correspondientes del despacho de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, en ausencia de éste, se hará cargo el segundo visitador general o, en su caso, el tercero, cuarto o quinto visitadores generales, en su orden, hasta en tanto se elija y designe al Presidente de dicho organismo.
En este caso, el plazo para realizar el proceso de designación del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no deberá exceder de 90 días, contados a partir de la conclusión del período para el que fue designado el saliente titular de ese organismo autónomo. Sin cambio
Artículo 27. La instancia respectiva deberá presentarse por escrito; en casos urgentes podrá formularse por cualquier medio de comunicación electrónica o telefónica. No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento. Sin cambio
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Esta dictaminadora destaca que no existe en el proyecto de decreto que remite la colegisladora, ningún tipo de modificación que cambie los proyectos de decretos aprobados por esta Cámara de Diputados.
Sin embargo, esa determinación dejó de ser operante el 15 d junio de 2012, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron diversos preceptos de la Ley de la Comisión Nacional de los ,Derechos Humanos, que dotaron a la institución de mayores facultades para el desempeño de sus funciones. Así, en esa fecha se adicionó e artículo 5o. del citado ordenamiento jurídico para crear la Sexta Visitaduría General.
Es decir, el resolutivo del dictamen se tendría que ajustar a dichos cambios y los subsecuentes, por lo que esta comisión considera que sería conveniente una redacción general que pudiera prever incluso nuevas visitadurías, al referir que se seguirá la prelación conforme al número de visitadurías que existan. Con ello se evitaría continuas reformas por una cuestión que desde ahora puede anticiparse.
En lo relativo al artículo 10 para incluir al Sexto Visitador como candidato a hacerse cargo del Despacho de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el supuesto de que concluya el período para el que fue designado el saliente Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y no haya sido designado.
Por lo que se propone modificar la redacción de dicho artículo a efecto de evitar que el titular de esta Visitaduría u otra en caso de que se aprobara su creación, queden marginados de esta posibilidad, señalando que en caso de que no se encuentre el primero, podrán hacerse cargo del despacho de la Presidencia los titulares de las otras visitadurías en orden progresivo.
Otra modificación propuesta por esta colegisladora es la referente insertar en el texto del tercer párrafo del artículo 10 del proyecto de decreto, que el primer visitador o, en su caso, los subsecuentes, en el supuesto previsto por tal precepto, asumirán las funciones que corresponden a la Presidencia. Lo anterior a efecto de no limitar el ejercicio de dicha suplencia temporal las cuestiones urgentes y permitir así a quien temporalmente supla al Presidente de este órgano tener un mayor margen de acción que le permita cumplir a cabal dad los asuntos propios del Presidente, sin limitarlo a los de carácter urgente. Asimismo, se propone eliminar de este tercer párrafo la expresión despacho de la Presidencia, ya que la misma implicaría realizar un acto de entrega-recepción como ya se ha señalado, lo que pretende esta dictaminadora es posibilitar a quien supla la Presidencia el oportuno ejercicio de las atribuciones sin dilación alguna.
Por lo que para efectos de evitar retraso en las actividades del organismo nacional de derechos humanos, por conducto de su titular, así como señalar la vía telefónica como mecanismo para presentar quejas, en casos urgentes, esta dictaminadora estima necesario y urgente la aprobación del presente dictamen, toda vez que el proyecto de decreto devuelto por la colegisladora, coincide con la aprobación emitida por esta soberanía y sólo una modificación en la LCNDH, con la salvedad citada anteriormente en lo relativo al artículo 10.
Por lo expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto que por el que se adiciona un tercer y un cuarto párrafos al artículo 10 y se reforma el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Artículo Único. Se adicionan un tercer párrafo y cuarto párrafos al artículo 10 y, se reforma el primer párrafo del artículo 27, ambos d la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como siguen:
Artículo 10. ...
...
En el supuesto de que concluya el periodo para el que fue designado el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y no haya sido designado, provisionalmente y por un período que no exceda de noventa días, asumirá las funciones que corresponden a la Presidencia, el primer visitador general, y en ausencia de éste, se hará cargo el siguiente, de acuerdo al número que corresponda en orden progresivo, hasta en tanto se elija y designe al Presidente de dicho organismo.
En este caso, el plazo para realizar el proceso de designación del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no deberá exceder de 90 días, contados a partir de la conclusión del período para el que fue designado el saliente titular de ese organismo autónomo.
Artículo 27 . La instancia respectiva deberá presentarse por escrito; en casos urgentes podrá formularse por cualquier medio de comunicación electrónica o telefónica. No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2012.
La Comisión de Derechos Humanos
Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo, María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez, María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica), Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela.
De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Aviación Civil, y de Aeropuertos
Honorable Asamblea :
La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con lo siguiente:
Metodología
I. En el capítulo de Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Iniciativa y del trabajo previo para su resolución de la comisión dictaminadora.
II. En el capítulo referido al Contenido de la iniciativa , se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de Consideraciones , se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.
I. Antecedentes
1. En sesión ordinaria de fecha 30 de abril de 2013, el diputado Juan Manuel Carbajal Hernández del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración del pleno de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil y de la Ley de Aeropuertos.
2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la Iniciativa mencionada a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante oficio D.G.P.L. 62-II-7-707, de fecha 30 de abril de 2013, expediente 1941.
II. Contenido de la iniciativa
El objetivo de la Iniciativa es evitar el que existan permisionarios extranjeros que prestan servicios de transporte aéreo privado comercial en territorio mexicano y ofreciendo servicio a terceros por el cual reciben una compensación, en un escenario de competencia sin tratamiento regulatorio uniforme dado que en México, es relativamente más costoso operar el servicio de taxi aéreo debido todavía a la sobre regulación que existe en el sector y la carga administrativa de que exigen las autoridades correspondientes. La información pública indica que no existe una certificación para vigilar a los permisionarios extranjeros que ofrezcan el servicio de transporte aéreo no regular o taxi aéreo que realizan cabotaje en México, por lo que se compromete la seguridad de sus usuarios potenciales.
Por lo anterior, el que suscribe la Iniciativa considera que dicha práctica también se tiene que regular a través de la Ley de Aviación Civil, estableciendo claramente la prohibición de las prácticas de cabotaje por parte de permisionarios extranjeros que prestan servicios de transporte aéreo privado comercial en territorio nacional, imponiendo sanciones como la revocación del permiso, así como multas ejemplares y hasta la inmovilización de la aeronave como garantía del pago de la multa.
En este sentido, las principales reformas que propone el diputado para los permisionarios extranjeros de servicios de transporte aéreo privado comercial que realicen prácticas de cabotaje en territorio nacional son: la revocación inmediata de su permiso; poner su prohibición expresa en la ley; establecer una multa ejemplar para quienes realicen estas prácticas y la inmovilización de la aeronave.
Aunado a las reformas anteriores, el diputado que promueve la Iniciativa está preocupado por proponer reformas que simplifiquen los trámites en la aviación general, con el objeto de abatir la corrupción por parte de las autoridades, evitar la doble tramitación y homologar las regulaciones con nuestro principal socio comercial que es Estados Unidos.
Dentro de estas reformas, se propone que el Certificado de Aeronavegabilidad sea permanente, mismo documento que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo y que al día de hoy se tiene que tramitar cada año y que bastaría con que fuera revisada en la inspección técnica anual que hacen las autoridades a las aeronaves que se encuentran en servicio, de acuerdo a los estándares internacionales.
Asimismo, la referida Iniciativa establece la necesidad de que los talleres aeronáuticos y los centros de capacitación que estén ubicados en el extranjero, sean reconocidos por la autoridad aeronáutica mexicana con el objetivo de no causar más costos a la aviación general, esto porque cuando las tripulaciones mexicanas reciben una capacitación en el extranjero un inspector no calificado de la autoridad mexicana tiene que asistir a dar Fe de que ha sido concluida y aprobada dicha capacitación, lo que genera costos extraordinarios a la industria de la aviación general estimados en más de 50 millones de pesos al año.
Con el mismo sentido de simplificación y eficiencia en el sector, el diputado propone que las licencias del personal técnico aeronáutico sean permanentes; además, que el aterrizaje de la aeronave en la estación se considere como cierre de vuelo, pues se considera un trámite innecesario, ya que la autoridad tiene la información en el sistema, como sucede en los países desarrollados.
Por último, las reformas a la Ley de Aeropuertos son con el objeto de facilitar la tramitación de los permisos para obtener aeródromos civiles en zonas alejadas; y, disminución de trámites para los aeródromos o helipuertos alejados al menos a una distancia de 10 millas náuticas del punto de referencia del aeropuerto más cercano, y así disminuir el alto nivel de corrupción al solicitar trámites innecesarios e inútiles.
III. Consideraciones de la comisión
Primera. La comisión dictaminadora expresa su interés en actualizar la Ley de Aviación Civil y la Ley de Aeropuertos, para plasmar nuevas realidades que faciliten este medio de transporte, fundamental para la movilidad. La aviación es un medio de transporte cuyo uso se ha democratizado con el paso de los años, pues de ser un medio de un alto costo y complejidad técnica, ha pasado al uso para la movilización masiva en aviones de gran capacidad como de uso más limitado en tamaño y usuarios.
Esta realidad demanda que la legislación sea modificada para facilitar la expansión y desarrollo de este medio de transporte.
Segunda. Esta comisión está de acuerdo en establecer en el artículo 11 de la Ley de Aviación Civil, el reconocimiento de los talleres aeronáuticos y de centros de capacitación cuando ambos se encuentren en el extranjero. Por ello, considera que los certificados, o documentación equivalente, expedidos por centros de capacitación y talleres aeronáuticos extranjeros, serán convalidados por la Secretaría, siempre y cuando esos talleres y centros estén acreditados por la autoridad aeronáutica de su país y obtengan su registro ante la propia Secretaría.
Considerando la relevancia en la preparación y actualización del personal que opera las naves de este medio de transporte, esta comisión acepta la propuesta de que los Centros de Capacitación ubicados en el extranjero puedan brindar este servicio a los connacionales, para lo cual deberán contar con la autorización y registro de la autoridad de su país como de la autoridad mexicana respectiva.
En este mismo sentido, la comisión dictaminadora reforma el artículo 39 de la ley para darle sentido a la propuesta del diputado, para que los instructores que impartan la capacitación y el adiestramiento deban contar con registro ante la Secretaría o ante el centro de capacitación extranjero para el cual presten sus servicios.
Las modificaciones que propone la comisión en este artículo fueron de redacción y de técnica legislativa para su mejor entendimiento en la Ley de Aviación Civil.
Tercera. La comisión que dictamina está de acuerdo en regular a través de la Ley de Aviación Civil, la prohibición de las prácticas de cabotaje por parte de permisionarios extranjeros que prestan servicios de transporte aéreo privado comercial en territorio nacional, imponiendo sanciones como la revocación del permiso, así como multas ejemplares y hasta la inmovilización de la aeronave como garantía del pago de la multa.
En este sentido, la comisión está de acuerdo en que las reformas a la ley para regular a los permisionarios extranjeros de servicios de transporte aéreo privado comercial que realicen prácticas de cabotaje en territorio nacional sean: la revocación inmediata de su permiso; poner la prohibición expresa en la ley; y, establecer una multa ejemplar para quienes realicen estas prácticas, hasta la inmovilización de la aeronave.
La comisión propone reformar la Iniciativa del diputado, en el penúltimo párrafo al artículo 86, en donde se establece que cuando el cabotaje sea detectado por la autoridad aeronáutica en el momento en que se esté cometiendo o inmediatamente después de haberse cometido, la mencionada autoridad podrá decretar el aseguramiento de la aeronave. Asimismo, la reforma del diputado establece que el aseguramiento quedará sin efectos si la autoridad aeronáutica no emite la resolución correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se levante el acta a que se refiere el párrafo anterior, o si el infractor garantiza por cualquier forma establecida en la legislación aplicable, su sujeción al procedimiento que se instaure en su contra.
De esta manera, la propuesta de la comisión es que el aseguramiento quede sin efectos si la autoridad aeronáutica no emite la resolución correspondiente dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se levante el acta, pues parece excesivo el tiempo para emitir una resolución por parte de la autoridad.
Cuarta. La comisión dictaminadora no concuerda con la propuesta del diputado promovente para que la vigencia del Certificado de Aeronavegabilidad sea permanente, ya que se corre el riesgo de no llevar a cabo las facultades de la DGAC respecto a inspeccionar y controlar el mantenimiento de las aeronaves, lo anterior toda vez que la expedición del certificado de aeronavegabilidad es el instrumento por el cual esta autoridad vigila que se cumplan con las condiciones de seguridad
Sin embargo, considera conveniente extender la vigencia de dicho Certificado a 2 años, sujeto a que la aeronave cumpla plenamente los requerimientos de mantenimiento, así como las especificaciones para mantener a la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad.
De la misma manera, la comisión dictaminadora no está de acuerdo en que la vigencia de la licencia del personal técnico aeronáutico sea permanente, pues la revalidación periódica de la licencia es el principal medio de que dispone actualmente la autoridad aeronáutica mexicana para asegurarse del mantenimiento, de la competencia y del cumplimiento de los requisitos relativos a la experiencia reciente del titular de una licencia de piloto. Por ello, esta comisión dictaminadora considera conveniente extender la vigencia de la licencia del personal técnico aeronáutico a 2 años.
Esta comisión concuerda con el diputado promovente, en donde establece para que el personal técnico aeronáutico pueda dedicarse al ejercicio de su actividad deberá acreditar ante la Autoridad Aeronáutica, ser titular de una licencia vigente expedida por la Autoridad, contar con la constancia de aptitud psicofísica vigente correspondiente a su actividad.
Por lo anterior, terminada la vigencia de la constancia de aptitud psicofísica, el interesado tendrá hasta 30 días posteriores para su renovación, periodo en el cual no podrá ejercer su actividad como personal técnico aeronáutico, sin que esto implique el vencimiento de su licencia.
Por último, en el mismo sentido que las dos anteriores propuestas, la comisión que dictamina está de acuerdo en instrumentar a través de la ley, para que el aterrizaje de la aeronave sea considerado como el Cierre de Plan de Vuelo.
En las tres propuestas, la del Certificado de Aeronavegabilidad con vigencia de 2 años, las licencias del personal técnico aeronáutico con vigencia de 2 años, y el cierre del plan de vuelo, la comisión considera que son en beneficio de los usuarios de la Aviación General pues disminuyen trámites innecesarios, hacen eficiente al sector y disminuye las posibilidades de corrupción por parte de la autoridad.
Los cambios que propuso la comisión en el texto del artículo 38 fueron de redacción y de técnica legislativa para su mejor entendimiento en la Ley de Aviación Civil.
Por último, la comisión dictaminadora considera necesario reformar el artículo 16 de este mismo ordenamiento con la finalidad de que la Secretaría no pueda suspender las operaciones de las aeronaves por contraprestaciones pendientes de cumplimientos de los propietarios de las mismas, con concesionarios y/o permisionarios, esto porque en muchos casos la autoridad detiene las operaciones de las aeronaves provocando grandes pérdidas a los usuarios y afectando así operaciones de comercio, carga y turismo.
Quinta. Esta comisión dictaminadora considera que en concordancia con lo reformado, resulta jurídicamente procedente adicionar un Capítulo XV Bis con el objeto de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, establezca un Programa Estatal de Seguridad Operacional (SSP), a fin de alcanzar un nivel óptimo de rendimiento en materia de seguridad operacional en la aviación civil.
La adición propuesta es acorde a lo publicado en el Plan Nacional de Desarrollo 2013 - 2018, que establece como parte de la estrategia 4.9.1. sobre la modernización, ampliación y conservación de la infraestructura de los diferentes modos de transporte y el mejoramiento de su conectividad bajo criterios estratégicos y de eficiencia, por lo que respecta al sector aeroportuario: la supervisión del desempeño de las aerolíneas nacionales para garantizar altos estándares de seguridad, eficiencia y calidad en sus servicios, así como la continuación en la elaboración de normas básicas de seguridad y actualización de la reglamentación en temas de seguridad.
Asimismo, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece en sus fracciones I y VI, que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la formulación y conducción de las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones de acuerdo a las necesidades del país, así como la administración de la operación de los servicios de seguridad de la navegación aérea.
De la misma manera, la adición va conforme a lo dispuesto en el artículo 6, fracciones I y V, 7, fracción V, 7 Bis, fracción IV, y 84 de la Ley de Aviación Civil, en el que se establece que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en materia de aviación civil y aeroportuaria, planear, formular y conducir las políticas y programas para la regulación y el desarrollo de los servicios de transporte aéreo; expedir y aplicar las medidas y normas de seguridad e higiene que deben observarse en los servicios de transporte aéreo, así como verificar su cumplimiento, vigilar la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas y verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y eficiencia en los servicios de transporte aéreo.
Además, el artículo 17 de esa ley establece que en la prestación de los servicios de transporte aéreo se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros.
El inciso l) del Artículo 54 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, promulgado en México el 12 de septiembre de 1946, establece que, dentro de las funciones obligatorias del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), está la de adoptar, normas y métodos recomendados internacionales, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo VI del referido Convenio, designándolos, por razones de conveniencia, como Anexos a ese Convenio, así como la de notificar a todos los Estados contratantes las medidas adoptadas.
La adopción por el Consejo de los Anexos antes señalados, fue votada por el Consejo y, posteriormente sometida a México, por lo que los anexos y enmiendas a uno de ellos, surtió efectos a los tres meses de serle transmitido o a la expiración del periodo mayor establecido por el propio Consejo.
Como efecto de lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Convenio, México se comprometió a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativas a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea, para cuyo fin, la Organización de Aviación Civil Internacional ha adoptado y enmendado, en su oportunidad, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales que tratan, entre otros temas, de cuestiones relacionadas con la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.
En particular, en la cuarta sesión de su 198º período de sesiones, celebrada el 25 de febrero de 2013, el Consejo adoptó las Normas y métodos recomendados internacionales sobre gestión de la seguridad operacional, que conforman el Anexo 19 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Al adoptar el Anexo 19, el Consejo fijó el 15 de julio de 2013, como fecha en que surtirá efecto, salvo en lo que se refiere a aquellas partes de la misma respecto a las cuales la mayoría de los Estados contratantes hiciera constar su desaprobación antes de dicha fecha. Además, el Consejo resolvió que el Anexo 19, en la medida en que surta efecto, sea aplicable a partir del 14 de noviembre de 2013.
Dentro de los beneficios del Anexo 19 se destaca el fortalecimiento de la gestión de la seguridad operacional a nivel estatal al consolidar en un solo Anexo las disposiciones sobre la misma que se aplican a múltiples campos de la aviación. Asimismo, se facilita la futura evolución de la regulación en la materia, se promueve la implantación armonizada de las del Sistema de Gestión de Seguridad Operacional, en inglés: Safety Management System (SMS) y del Programa estatal de seguridad operacional, en inglés: State Safety Programme (SSP), y se crea un proceso de recopilación y análisis de comentarios para la evaluación del SMS y el SSP.
El Anexo 19 lleva a cada Estado a facilitar y promover la notificación voluntaria de acontecimientos que podrían afectar a la seguridad operacional de la aviación, armonizando sus leyes, reglamentos y políticas aplicables, según sea necesario. Asimismo, orienta sobre los sistemas de notificación de incidentes, tanto obligatoria como voluntaria estableciendo como recomendación que los Estados no proporcionen o utilicen los datos sobre seguridad operacional para fines distintos de aquellos que se relacionan con la misma, a menos de que, en casos excepcionales, la autoridad competente determine que, de acuerdo con su legislación nacional, la ventaja de su divulgación o uso, en cualquier circunstancia particular, supera las repercusiones negativas que dicha acción pueda tener en la seguridad operacional de la aviación.
Lo anterior se basa en que la protección de la información sobre seguridad operacional es esencial para garantizar su continua disponibilidad, ya que el uso de la mencionada información para fines que no se relacionan con ésta puede impedir la disponibilidad futura de esa información y afectar en forma adversa dicha seguridad.
Sexta. La comisión que dictamina concuerda con la propuesta del diputado promovente en su reforma a la Ley de Aeropuertos, para que los interesados en obtener un permiso para tener un aeródromo, no requieran estudio operacional de trayectorias, cuando se trate de helipuertos, ni estudio de espacio aéreo, cuando se trate de aeródromos, ambos no controlados y de operación bajo reglas visuales de vuelo (VFR), siempre y cuando su punto de referencia de aeródromo o helipuerto esté alejado al menos a una distancia de 10 millas náuticas del punto de referencia del aeropuerto más cercano.
Lo anterior, con el objeto de eliminar trámites innecesarios a los aeródromos que se encuentran en zonas alejadas a la ciudad, como ranchos y zonas rurales, que por su condición y naturaleza no necesitan estudios de trayectorias, ni estudios de espacios aéreos ya que se encuentran alejados de otros aeropuertos.
Séptima. La comisión que dictamina no está de acuerdo con la propuesta del diputado promovente en su adición de un artículo 18 bis a la Ley de Aeropuertos que establecía que un aeródromo de servicio particular que requiera emplazarse en un sitio de manera temporal, podrá obtener permiso expedido por la Secretaría, siempre y cuando se utilice por menos de 30 días, con no más de 10 operaciones por día.
El mismo artículo establecía que para obtener el referido permiso para el emplazamiento de estos aeródromos, únicamente deberá notificarse previamente por escrito a la autoridad aeroportuaria del aeropuerto más cercano. Se establecía que dicho permiso podría solicitarse hasta por tres ocasiones en el transcurso de un año, que no podrán ser consecutivas.
La opinión de la comisión es eliminar la propuesta, toda vez que con las pistas temporales se generaría una proliferación de pistas aéreas que no cumplan con los requerimientos de seguridad en cuanto a su construcción, equipamiento y operación; es decir, no habría un acreditamiento de las Capacidades Técnica, Jurídica, Administrativa y Financiera, para ostentar un Permiso de operación, en detrimento de la seguridad operacional de las aeronaves y personas que utilicen dichas pistas. Lo anterior generaría un aumento en el registro de accidentes e incidentes de aviación.
Octava. La comisión dictaminadora en un esfuerzo por regular eficientemente el sector aeroportuario y con el objeto de hacer más completo e integral el presente dictamen, considera necesario hacer modificaciones a tres artículos de la Ley de Aeropuertos. Las adiciones al artículo 27 de la ley, introducen como causas de revocación que el concesionario limite el número de prestadores de servicios complementarios o les niegue su operación mediante actos de simulación, por razones distintas a disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad, lo que permite la libre concurrencia en tales servicios.
La reforma al artículo 48, amplía la definición de los servicios complementarios que ofrecen los aeropuertos. Además también se traslada la modificación del artículo 27 al artículo 57, a efecto de generar congruencia en el cuerpo normativo de que se trata, por lo que el concesionario, además de proveer lo necesario para que el aeropuerto cuente con opciones competitivas de servicios complementarios, éste jamás podrá limitar, restringir y bloquear el número de empresas que quieran ofrecer estos servicios salvo por razones de disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad. Por ello, en el caso de que el grupo aeroportuario simule la no disponibilidad del espacio por razones de eficiencia y seguridad, será sancionado con la revocación de la concesión, como se establece en el artículo 27 de la misma ley.
En caso de que se niegue la entrada a una empresa que provee servicios complementarios por parte de un concesionario, esta puede inconformarse ante la autoridad, quien tendrá un plazo de 30 días para determinar si se autoriza la entrada de la empresa proveedora de servicios complementarios.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta comisión dictaminadora, tiene a bien emitir el siguiente proyecto de decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil y de la Ley de Aeropuertos
Artículo Primero . Se reforman los artículos 15, segundo y tercer párrafos; 39, segundo párrafo; y se adicionan los artículos 2, con las fracciones V, IX, X, XIII y XVII, recorriéndose en su orden las subsecuentes; 11, con un quinto párrafo; 15, con una fracción XIV, recorriéndose la actual en su orden; 16, con un último párrafo; 27, con un último párrafo; 32, con un cuarto, quinto y sexto párrafos; 38, con un tercer, cuarto y quinto párrafos; 41, con un segundo párrafo, un Capítulo XV Bis denominado Seguridad Operacional, que comprende los artículos 78 Bis a 78 Bis 10; 86, con una fracción VIII y 88 Bis a la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a IV. ...
V. Cabotaje: el transporte aéreo mediante remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación onerosa, de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, entre dos o más puntos en territorio nacional;
VI. a VIII. ...
IX. Programa Estatal de Seguridad Operacional: el programa establecido por la Secretaría mediante un sistema de gestión de seguridad operacional, a fin de alcanzar un nivel óptimo de seguridad operacional en la Aviación Civil;
X. Proveedores de servicio: Los concesionarios y permisionarios del transporte aéreo de servicio al público y los aeroportuarios, el organismo descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares, el órgano administrativo desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, los permisionarios de talleres aeronáuticos, las organizaciones responsables del diseño de tipo y las responsables de la fabricación de aeronaves, los prestadores de servicios de tránsito aéreo, los centros de formación o de capacitación y adiestramiento y los operadores aéreos de aeronaves de Estado distintas de las militares.
XI. y XII. ...
XIII. Seguridad operacional: es el estado en que el riesgo en la prestación del servicio de transporte aéreo, de lesiones a las personas o daños a los bienes, se reduce y se mantiene en un nivel óptimo, o por debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de peligros y gestión de riesgos;
XIV . y XV. ...
XVI. Servicio de transporte aéreo nacional: el que se presta entre dos o más puntos dentro del territorio nacional;
XVII. Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional: es un enfoque sistemático para la gestión de la seguridad operacional que se establece como un proceso documentado de manejo del riesgo que es parte de un Sistema de Recopilación y Procesamiento de Datos sobre Seguridad Operacional, con el fin de minimizar los riesgos y realizar mejoras continuas de la seguridad operacional de la aviación para proteger el interés público, el cual integra operaciones y sistemas técnicos relacionados con la administración de los recursos humanos y financieros, inclusive las estructuras orgánicas, la obligación de rendición de cuentas, las políticas y los procedimientos necesarios para la obtención de ese fin, y
XVIII. ...
Artículo 11. Los servicios de transporte aéreo sujetos a permiso serán:
I. a IV. ...
...
...
...
Los certificados, o documentación equivalente, expedidos por centros de capacitación y talleres aeronáuticos extranjeros, serán convalidados por la Secretaría, siempre y cuando esos talleres y centros estén acreditados por la autoridad aeronáutica de su país y obtengan su registro ante la propia Secretaría.
...
...
Artículo 15. Las concesiones o los permisos se podrán revocar por:
I. a XII. ...
XIII. Infringir las medidas y normas de higiene y de protección al ambiente;
XIV. Realizar prácticas de cabotaje en territorio nacional, tratándose de permisionarios extranjeros de servicios de transporte aéreo privado comercial, y
XV. ...
La Secretaría revocará las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones I a V, VII y XIV anteriores. De igual forma procederá en el caso de la fracción X, cuando a su juicio sea grave la infracción para la seguridad de la operación.
En los casos de las fracciones VI , VIII, IX, XI, XII y XIII la Secretaría sólo revocará la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.
...
Artículo 16. ...
...
La Secretaría no podrá suspender las operaciones de las aeronaves por contraprestaciones pendientes de cumplimientos de los propietarios de las mismas, con concesionarios y/o permisionarios.
Artículo 27. ...
...
...
Los permisionarios extranjeros que presten el servicio de transporte aéreo privado comercial no podrán realizar prácticas de cabotaje en territorio nacional. Esta disposición no aplicara para personas que operen aeronaves de transporte aéreo privado no comercial.
Artículo 32. ...
...
...
La vigencia del certificado de aeronavegabilidad será de dos años, para lo cual la aeronave deberá cumplir plenamente los requerimientos y especificaciones establecidas en el reglamento de esta Ley y demás las disposiciones administrativas correspondientes.
Se otorgará el permiso de licencia de estación de la aeronave, que tendrá una vigencia indefinida, excepto cuando hayan cambiado las características del equipo o la matrícula de la aeronave.
La Secretaría podrá suspender o cancelar el certificado, ante el incumplimiento de los requerimientos y especificaciones mencionados en el párrafo anterior.
Artículo 38. ...
...
La vigencia de las licencias del personal técnico aeronáutico será de dos años, salvo que:
I. Se solicite la obtención de una licencia cuando previamente haya sido suspendida o cancelada una anterior, caso en el que su vigencia será de un año, transcurrido el cual, de mediar una nueva solicitud, la Secretaría determinará, si conforme al cumplimiento del interesado en el uso de la licencia, se le otorga por dos años o nuevamente por un año; o
II. Se trate de la convalidación de licencia, cuya vigencia no podrá exceder de aquella autoridad de aviación civil del país de que se trate haya otorgado a la misma.
Para que el personal técnico aeronáutico pueda dedicarse al ejercicio de su actividad deberá acreditar ante la Autoridad Aeronáutica ser titular de una licencia vigente expedida por la Autoridad, contar con la constancia de aptitud psicofísica vigente correspondiente a su actividad.
Terminada la vigencia de la constancia de aptitud psicofísica, el interesado tendrá hasta 30 días naturales posteriores para su renovación, sin que esto implique el vencimiento de la respectiva licencia, periodo en el cual no podrá ejercer su actividad como personal técnico aeronáutico.
Artículo 39. ...
Los instructores que impartan la capacitación y el adiestramiento deberán contar con registro ante la Secretaría o ante el centro de capacitación extranjero para el cual presten sus servicios .
...
Artículo 41. ...
El aterrizaje de la aeronave en la estación se considerará como cierre de plan de vuelo.
Capítulo XV Bis
Seguridad operacional
Artículo 78 Bis. La Secretaría establecerá un Programa Estatal de Seguridad Operacional destinado a la gestión de la seguridad operacional por los Estados Unidos Mexicanos, a fin de alcanzar un nivel óptimo de rendimiento en materia de seguridad operacional en la aviación civil, el cual incluirá como mínimo los siguientes componentes:
I. Política y objetivos estatales de seguridad operacional;
II. Gestión estatal de los riesgos de seguridad operacional;
III . Aseguramiento estatal de la seguridad operacional;
IV . Promoción estatal de la seguridad operacional, y
V. Un sistema de supervisión de la seguridad operacional.
La Secretaría determinará el nivel óptimo de rendimiento en materia de seguridad operacional, de conformidad con los Tratados, lineamientos internacionales y las disposiciones administrativas aplicables.
Artículo 78 Bis 1. En materia de seguridad operacional, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Manejar y mantener un sistema eficaz de supervisión de la seguridad operacional;
II. Implantar, administrar y mantener el Programa Estatal de Seguridad Operacional eficaz para garantizar los niveles óptimos de seguridad operacional;
III. Requerir a los proveedores de servicio que implementen y mantengan un Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional eficaz, certificado de conformidad con las disposiciones de reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables;
IV. Coordinar las actividades de las diversas organizaciones que participen en el Programa de Seguridad Operacional del Estado;
V. Establecer un sistema de notificación de incidentes obligatoria y otro de notificación voluntaria, para facilitar la recopilación de información sobre las deficiencias de seguridad operacional reales o posibles, así como para promover las instalaciones y los servicios para recopilar, publicar y difundir la información de seguridad operacional y alcanzar acuerdos con individuos o entidades gubernamentales para el ejercicio de esos servicios, con la finalidad de que exista un flujo continuo e intercambio de datos sobre seguridad operacional entre la Secretaría y los proveedores de servicio;
VI. Conducir inspecciones, verificaciones y evaluaciones de las actividades aeronáuticas de los Proveedores de servicio;
VII. Requerir que los proveedores de servicio mejoren, enmienden o tomen acciones en su sistema de gestión de seguridad operacional, cuando se identifiquen deficiencias o carencias que representan un riesgo que podría comprometer la seguridad operacional de sus actividades;
VIII. Hacer uso de un procedimiento documentado para adoptar las medidas correctivas apropiadas las cuales eliminen las causas que generaron los hallazgos de seguridad operacional, incluyendo medidas para el cumplimiento, que permitan resolver los problemas de seguridad operacional detectados;
IX . Asegurarse de que los hallazgos de seguridad operacional detectados se resuelvan de manera oportuna por medio de un sistema que permita observar y registrar el progreso, así como las medidas adoptadas por los proveedores de servicios, para solucionar los mismos.
X. Incluir los recursos financieros necesarios para la implementación del Programa Estatal de Seguridad Operacional en su presupuesto.
Artículo 78 Bis 2. Los proveedores de servicio que a continuación se señalan deberán implementar y mantener un Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, como parte del Programa Estatal de Seguridad Operacional que establezca la Secretaría:
I. Concesionarios y permisionarios de transporte aéreo de servicio al público;
II . Los concesionarios y permisionarios aeroportuarios;
III . El organismo descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares;
IV . El órgano administrativo desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano;
V. Los permisionarios de talleres aeronáuticos;
VI. Las organizaciones responsables de diseño de tipo y las organizaciones responsables de la fabricación de aeronaves;
VII. Los prestadores de servicio de tránsito aéreo;
VIII. Los centros de formación o de capacitación y adiestramiento con aeronaves, y
IX . Los operadores aéreos de aeronaves de estado distintas de las militares.
Artículo 78 Bis 3 . El Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional deberá incluir, por lo menos:
I. Un proceso para identificar los peligros reales o potenciales para la seguridad operacional y evaluar los riesgos conexos;
II. Un proceso para definir y aplicar las acciones necesarias para mantener un nivel óptimo de seguridad operacional;
III . Disposiciones para observar continuamente y evaluar en forma regular la idoneidad y eficacia de las actividades de gestión de la seguridad operacional;
IV . Prever la supervisión continua y evaluación periódica del nivel de seguridad operacional logrado, y
V . Mantener como la mejora continua del nivel global de seguridad operacional de la organización.
Artículo 78 Bis 4. La Secretaría expedirá, a petición de los proveedores de servicios, el certificado del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, el cual está sujeto a ser evaluado respecto de su conformidad con la norma oficial mexicana o disposición administrativa correspondiente, mediante la verificación de su funcionamiento, la cual tendrá como objetivo la revisión del manual y de su plan de implementación, políticas y objetivos de seguridad operacional.
Una vez que la Secretaría haya verificado la implementación del total de las fases del plan de implementación referido en el párrafo anterior, emitirá su aprobación, cuya vigencia estará sujeta a la conservación de las condiciones que la motivaron, asegurándose de su cumplimiento por medio de visitas de vigilancia estando, entonces, en posibilidad de expedir el certificado respectivo.
Los certificados, o documentación equivalente al establecido en este artículo, expedidos por instituciones de gobierno o particulares extranjeras, serán convalidados por la Secretaría, siempre y cuando estén reconocidos por la autoridad aeronáutica de su país y las instituciones señaladas obtengan su registro ante la propia Secretaría.
Artículo 78 Bis 5 . La información sobre seguridad operacional contenida en el Sistema de Gestión de Seguridad Operacional y demás sistemas de procesamiento y notificación, bases de datos, esquemas para intercambio de información e información registrada, comprende:
I. Registros pertenecientes a las investigaciones de accidentes e incidentes de aviación;
II . Sistemas de notificación obligatoria de incidentes;
III. Sistemas de notificación voluntaria de incidentes, y
IV. Sistemas de autonotificación, incluidos los sistemas automáticos o manuales de captura de datos.
Artículo 78 Bis 6. La información sobre seguridad operacional precisada en el artículo anterior tiene carácter de reservada.
Artículo 78 Bis 7. La información sobre seguridad operacional que provenga de las fuentes señaladas en el artículo 78 Bis 4, así como los datos de las personas involucradas en los eventos relacionados con esa información, no se proporcionará para fines diferentes para los que fue recopilada, por lo que nadie puede ser requerido, en conexión con un proceso judicial, administrativo o disciplinario, a aportar evidencias concernientes a información de seguridad operacional proporcionada de manera voluntaria a la Secretaria, excepto en las siguientes circunstancias:
I. Por requerimiento expreso de una autoridad judicial o administrativa competente, que haya determinado que la autoridad aeronáutica tiene información que podría ser necesaria para la administración de justicia, para lo cual la autoridad requirente deberá proteger la información como reservada dentro del proceso correspondiente, y
II. Que una autoridad competente considere que, de acuerdo con las evidencias suficientes y las circunstancias que indiquen de manera razonable que un evento determinado pudo haber sido causado por una conducta dolosa o gravemente negligente.
Artículo 78 Bis 8. Los sujetos obligados a implementar y mantener un Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional no pueden utilizar la información contenida en el mismo para efectos distintos a procurar la seguridad operacional, ni en particular como base para tomar medidas que pudieran afectar las condiciones de trabajo de sus empleados o utilizarlas con carácter disciplinario en su contra, o como represalia por revelar información sobre posibles acciones u omisiones que cometa el empleador u otra persona.
Artículo 78 Bis 9. Con el fin de promover la seguridad operacional, la Secretaría tiene la facultad de concertar acuerdos con el explotador aéreo, el proveedor de servicios aeronáuticos, o el fabricante de equipo aeronáutico, respecto de los sistemas que se implementarán para llevar a cabo la recopilación, análisis, uso y difusión de información de seguridad operacional.
Artículo 78 Bis 10. Con el fin de promover la seguridad operacional, la Secretaría tiene la facultad de concertar acuerdos con los proveedores de servicio respecto a la recopilación, análisis, uso y difusión de información de seguridad operacional.
Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por el concesionario o permisionario, según se trate, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:
I. a V. ...
VI. Impedir el tránsito o la circulación en los aeródromos, aeropuertos y helipuertos por causas imputables a él, con multa de un mil a cinco mil salarios mínimos;
VII. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a cinco mil salarios mínimos, y
VIII . Practicar el cabotaje en territorio nacional, siendo permisionario extranjero de servicios de transporte aéreo privado comercial, con una multa de diez mil a veinticinco mil salarios mínimos .
Cuando el cabotaje sea detectado por la autoridad aeronáutica en el momento en que se esté cometiendo o dentro de las siguientes veinticuatro horas de haberse cometido, la mencionada autoridad podrá decretar el aseguramiento de la aeronave, ante el riesgo inminente de que el permisionario extranjero realice cualquier maniobra tendente a evadir la imposición de la sanción, para lo cual, el comandante del aeropuerto, deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para efectuarlo.
Dicho aseguramiento quedará sin efectos si la autoridad aeronáutica no emite la resolución correspondiente dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que se levante el acta a que se refiere el párrafo anterior, o si el infractor garantiza por cualquier forma establecida en la legislación aplicable, su sujeción al procedimiento que se instaure en su contra.
Los gastos que genere el aseguramiento de la aeronave correrán a cargo del permisionario extranjero infractor, salvo que la autoridad resuelva que no cometió el cabotaje.
Artículo 88 Bis. Por el incumplimiento con lo establecido en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables en relación con la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional por parte de los proveedores de servicios, les será suspendido o revocado el certificado correspondiente, atendiendo a la gravedad de la infracción.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 27, segundo y tercer párrafos; 48, fracción II; y 57 y se adicionan los artículos 18, con un último párrafo; 27, con una fracción VII, recorriéndose en su orden las subsecuentes a la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:
Artículo 18...
I. y II. ...
...
...
Los interesados en obtener un permiso, no requerirán estudio operacional de trayectorias, ni estudio de espacio aéreo, cuando se trate de aeródromos o helipuertos, ambos no controlados y de operación bajo reglas visuales de vuelo, siempre y cuando su punto de referencia de aeródromo o helipuerto esté alejado al menos a una distancia de 10 millas náuticas del punto de referencia del aeropuerto más cercano.
Artículo 27. Serán causas de revocación de las concesiones y permisos, las siguientes:
I. a VI. ...
VII. Limitar el número de prestadores de servicios complementarios o negar su operación mediante actos de simulación, por razones distintas a las contempladas por el artículo 57 de esta Ley;
VIII. a XVI. ...
La Secretaría podrá revocar las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones I a VII anteriores.
En los casos de las fracciones VIII a XVI , la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.
Artículo 48. ...
I. ...
II. Servicios complementarios: los que pueden ser prestados por los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo, para sí mismos o para otros usuarios, o por terceros que aquéllos designen. Estos servicios incluyen, entre otros, los de rampa, tráfico, suministro de combustible a las aeronaves, avituallamiento, operadores de base fija, recintos fiscales, almacenamiento de carga y guarda, mantenimiento y reparación de aeronaves.
Para la prestación de estos servicios deberá suscribirse contrato con el concesionario o permisionario del aeródromo civil de que se trate, y
III. ...
Artículo 57. El concesionario proveerá lo necesario para que el aeropuerto cuente con opciones competitivas de servicios complementarios, el número de estos no podrá ser limitado, salvo por razones de disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad. En caso de que se niegue la entrada a una empresa que provee servicios complementarios por parte de un concesionario, esta puede inconformarse ante la autoridad.
La autoridad determinará en un plazo de 30 días si se autoriza la entrada de la empresa proveedora de servicios complementarios.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, contarán con un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar en el ámbito de su competencia, las adecuaciones y modificaciones a los reglamentos y a las demás disposiciones administrativas que posibiliten el cumplimiento del mismo.
Tercero. La vigencia de las licencias del personal técnico aeronáutico será de dos años y la Secretaría podrá ampliar la vigencia de las mismas, una vez que realice las adecuaciones y modificaciones necesarias que posibiliten su cumplimiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2013.
La Comisión de Transportes
Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), Valentín González Bautista, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García (rúbrica), Jesús Morales Flores, Mario Francisco Guillén Guillén (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera, Germán Pacheco Díaz, Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez (rúbrica).