Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

A la Comisión de Gobernación fue turnada, para su estudio y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción XL y se adiciona una nueva fracción XLI, recorriendo la actual, al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71, 72, inciso a), y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 80, 81, numeral 1, 82, 84, 85, 86, 87, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada el veinte de diciembre de dos mil doce, la senadora Silvia Guadalupe Garza Galván, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XLII y se reforma la fracción XLI del artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con el objeto de armonizar las funciones con la Ley General de Cambio Climático de promulgación reciente.

2. En esa misma fecha, veinte de diciembre de dos mil doce, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que la iniciativa referida fuera turnada a la Comisión de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. En sesión del veinticuatro de abril de dos mil trece, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen correspondiente, instruyéndose la remisión de la minuta a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72, inciso A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. En sesión del veintinueve de abril de dos mil trece, el Pleno de la Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta de la Cámara de Senadores, instruyéndose el turno correspondiente a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen.

5. El doce de septiembre de dos mil trece, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta proyecto de decreto tiene como antecedente la iniciativa de la senadora Silvia Guadalupe Garza Galván, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, por el que reforma la fracción XL y se adiciona una nueva fracción XLI, recorriendo la actual, al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

De acuerdo con la iniciadora, los estudios de distintos especialistas han informado de la alta vulnerabilidad de nuestro país por los efectos derivados del cambio climático. Afirma que la Estrategia Nacional del Cambio Climático prevé estos impactos como factores que hacen retroceder el desarrollo socioeconómico en las regiones afectadas, además de la degradación de los suelos y el incremento de la severidad de las sequías por lo que hay efectos ya sensibles sobre distintas poblaciones de nuestro país imperando la incertidumbre sobre la frecuencia, intensidad y distribución del impacto de los efectos del cambio climático.

Debido a estos efectos nacionales y mundiales, la proponente señala que en nuestro país se dieron los pasos para la creación de un marco normativo para regular las acciones tendientes a la mitigación de los efectos del cambio climático. Señala que en 2009 se iniciaron los trabajos para la expedición de la Ley General de Cambio Climático; no obstante, quedaron pendientes las acciones que hagan posible la congruencia de un “buen número de leyes federales” para hacer cumplir los preceptos de este nuevo ordenamiento.

En este sentido, propone la reforma ya mencionada al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a fin de elaborar y aplicar en coordinación con las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público; y de Relaciones Exteriores, las políticas encaminadas al cumplimiento de las acciones de mitigación y adaptación que señala la Ley General de Cambio Climático.

Expuestos los antecedentes y el contenido de la minuta, los legisladores integrantes de la Comisión de Gobernación fundan el presente dictamen a tenor de las siguientes

Consideraciones

a) En lo general

1. Esta comisión coincide con los argumentos esgrimidos por la colegisladora al afirmar que la iniciativa que dio origen al dictamen reconoció “la necesidad de dar congruencia y sistematización entre la Ley General de Cambio Climático con otros ordenamientos a fin de otorgar, en este caso, facultades explícitas para la participación de diversas dependencias en las acciones directas y de coordinación entre las mismas.

Con la aprobación de esta reforma se garantiza el principio de legalidad previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se cumplimenta el objeto de la ley mencionada.

Se coincide con la proponente en la necesidad de dar congruencia y sistematización al orden jurídico nacional tanto en este tema como en otros en los que son necesarias las reformas y adecuaciones a los distintos ordenamientos relacionados con la mitigación de los efectos del cambio climático.

Por último estas codictaminadoras en uso de sus facultades adecuaron la propuesta de la iniciante a fin de adecuarla a la redacción del segundo párrafo del artículo 45 de la Ley General de Cambio Climático”.

2. En este sentido, la Cámara revisora señala otras consideraciones que sirven para la fundamentación y motivación necesarias en el proceso legislativo a fin de conocer la problemática derivada del fenómeno del cambio climático y cómo, en nuestro país, se siguen trazando las políticas derivadas con el fin de dar cumplimiento a la legislación nacional y a los compromisos adquiridos en diversos tratados internacionales de los que México es parte.

b) En lo particular

Los efectos del cambio climático han despertado la preocupación de Estados nacionales y los organismos internacionales durante los últimos años. La investigación científica ha llegado a la conclusión de que las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera; tal aumento incrementó el efecto invernadero natural de nuestro planeta dando como resultado un calentamiento adicional de la superficie y de la atmósfera que afecten, de manera adversa, a los ecosistemas naturales y a la humanidad entera.

Efectivamente, de acuerdo con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, éste es definido como un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables.

El aumento de los gases de efecto invernadero han provocado la aparición de nuevas epidemias, de enfermedades infecciosas, inundaciones en zonas costeras, deshielo de los casquetes polares, extinción de especies animales y vegetales, aumento de las sequías, la formación de súper huracanes con efectos sumamente destructivos para la población y el incremento de la temperatura de la Tierra, de entre 3 a 5 grados.

La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático estima que los países más vulnerables ante el fenómeno son aquéllos de baja altitud y otras naciones insulares pequeñas, los que tienes zonas costeras bajas, áridas y semiáridas; los países expuestos a inundaciones, sequía y desertificación y los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles.

Si bien los especialistas estiman que los efectos del cambio climático son irreversibles, se mantiene la esperanza de que cada nación de la Tierra adopte medidas urgentes que sean un paliativo antes estos eventos que podrían resultar catastróficos para el futuro de la humanidad.

Las evidencias sobre los efectos del cambio climático han hecho que nuestro país haya tomado medidas urgentes para contrarrestar los efectos del fenómeno en el territorio nacional. En este sentido, dado que México firmó y ratificó la Convención Marco de las Naciones Unidas y el Protocolo de Kyoto, publicados el 7 de mayo de 1993 y el 24 de noviembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, se conformó la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático cuyo decreto de creación se publicó el 25 de abril de 2005 en el Diario Oficial de la Federación.

Efectivamente, la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, de carácter permanente, tiene por objeto coordinar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal, relativas a la formulación e instrumentación de las políticas nacionales para la prevención y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, la adaptación a los efectos del cambio climático y, en general, para promover el desarrollo de programas y estrategias de acción climática relativos al cumplimiento de los compromisos suscritos por México en la Convención Marco en la materia y demás instrumentos derivados de la misma. La Comisión Intersecretarial se integró por los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía, Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y Comunicaciones y Transportes.

8. Por otro lado, y con el fin de que México cumpla con las obligaciones contraídas por la firma de los Tratados y Convenios Internacionales en la materia, se ha advertido sobre la degradación del medio ambiente, estableciendo la política específica para prevenir y combatir los efectos del cambio climático y la depredación de los recursos naturales, como lo establece el Plan Nacional del Desarrollo 2013-2018:

Durante la última década, los efectos del cambio climático y la degradación ambiental se han intensificado. Las sequías, inundaciones y ciclones entre 2000 y 2010 han ocasionado alrededor de 5,000 muertes, 13 millones de afectados y pérdidas económicas por 250,000 millones de pesos.

El mundo comienza a reducir la dependencia que tiene de los combustibles fósiles con el impulso del uso de fuentes de energía alternativas, lo que ha fomentado la innovación y el mercado de tecnologías, tanto en el campo de la energía como en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. Hoy, existe un reconocimiento por parte de la sociedad acerca de que la conservación del capital natural y sus bienes y servicios ambientales, son un elemento clave para el desarrollo de los países y el nivel de bienestar de la población.

En este sentido, México ha demostrado un gran compromiso con la agenda internacional de medio ambiente y desarrollo sustentable, y participa en más de 90 acuerdos y protocolos vigentes, siendo líder en temas como cambio climático y biodiversidad. No obstante, el crecimiento económico del país sigue estrechamente vinculado a la emisión de compuestos de efecto invernadero, generación excesiva de residuos sólidos, contaminantes a la atmósfera, aguas residuales no tratadas y pérdida de bosques y selvas. El costo económico del agotamiento y la degradación ambiental en México en 2011 representó 6.9 por ciento del PIB, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

Ello implica retos importantes para propiciar el crecimiento y el desarrollo económicos, a la vez asegurar que los recursos naturales continúen proporcionando los servicios ambientales de los cuales depende nuestro bienestar: i) el 12 por ciento de la superficie nacional está designada como área protegida, sin embargo 62 por ciento de estas áreas no cuentan con programas de administración; ii) cerca de 60 millones de personas viven en localidades que se abastecen en alguno de los 101 acuíferos sobreexplotados del país; iii) se debe incrementar el tratamiento del agua residual colectada en México más allá del 47.5 por ciento actual; iv) la producción forestal maderable del país es menor al 1 por ciento del PIB; v) para proteger los ecosistemas marinos se debe promover el desarrollo turístico y la pesca de manera sustentable; y vi) se debe incentivar la separación de residuos para facilitar su aprovechamiento (Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 IV. México Próspero, IV.1 Diagnóstico: existe la oportunidad de que seamos productivos, Desarrollo Sustentable, p. 77)

8. Por otro lado, nuestro sistema jurídico cuenta con las disposiciones legales específicas para el cuidado del medio ambiente en la República, como la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada el 28 de enero de 1988 en el Diario Oficial de la Federación, la cual es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.

9. A mayor abundamiento, el artículo 1o. de la Ley en comento determina los objetivos de la misma con el fin de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, la preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente y la prevención y el control de las acciones que propicien la degradación de los ecosistemas del país, como señala a continuación:

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

II. ...

III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

V. a VI. ...

VII. a X. ...

10. El artículo 2o del mismo ordenamiento considera como utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de áreas naturales mismas que, de acuerdo al artículo 44 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente son aquéllas consideradas como:

Artículo 44. Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

9. El 6 de junio de 2012 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Cambio Climático siendo de observancia en todo el territorio, distribuyendo las competencias a la federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal distintas acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático con el fin de que los habitantes de la República le sean garantizados sus derechos a un medio ambiente sano y establecer la concurrencia de facultades de la federación, las entidades federativas y los municipios en la elaboración y aplicación de políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero.

10. Esta misma legislación, además, creó al Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, sectorizado en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Como tal, el INECC coordina y realiza los estudios y proyectos de investigación científica o tecnológica con instituciones académicas, de investigación, públicas o privadas, nacionales o extranjeras en materia de cambio climático, protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico, además realizar análisis de prospectiva sectorial, y colaborar en la elaboración de estrategias, planes, programas, instrumentos y acciones relacionadas con el desarrollo sustentable, el medio ambiente y el cambio climático, incluyendo la estimación de los costos futuros asociados al cambio climático, y los beneficios derivados de las acciones para enfrentarlo, entre otras competencias.

11. De igual forma, el artículo 45 de este ordenamiento establece a la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático como el órgano de carácter permanente integrado por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público, y de Relaciones Exteriores; los titulares de dichos organismos de la Administración Pública Federal, de acuerdo con el segundo párrafo del mencionado precepto, deberá designar a una de sus unidades administrativas, por lo menos a nivel de dirección general, como la encargada de coordinar y dar seguimiento permanente a los trabajos de la Comisión, lo que es coincidente con los propósitos del proyecto de decreto remitido a esta Colegisladora, por lo que es viable aprobar la adición de una fracción XLII al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Por lo anterior expuesto, y para los efectos del artículo 72, fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente Decreto que adiciona una fracción XLI al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se adiciona una fracción XLI, recorriendo la actual en su orden al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 32 Bis. ...

I. a XXXIX. ...

XL. Diseñar y operar, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades, la adopción de instrumentos económicos para la protección, restauración y conservación del medio ambiente;

XLI. Elaborar y aplicar en coordinación con las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público; y de Relaciones Exteriores, las políticas públicas encaminadas al cumplimiento de las acciones de mitigación y adaptación que señala la Ley General de Cambio Climático; y

XLII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil trece.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica en abstención), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica en abstención), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Rodrigo González Barrios, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Fernando González de las Fuentes Hernández (rúbrica), Julio César Moreno Rivera (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), José Arturo Salinas Garza, Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Cambio Climático, con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático

Dictamen que presenta la Comisión de Cambio Climático de la honorable Cámara de Diputados perteneciente a la LXII Legislatura respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Cambio Climático con fundamento en artículo 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 80 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de los siguientes

Antecedentes

– Qué en fecha 3 de julio de 2013, se presentó a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Cambio Climático.

– Qué en la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión dictó el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Cambio Climático de la Cámara de Diputados para su dictamen.

Contenido de la Iniciativa

La diputada Rosa Elba Pérez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, propone modificar la Ley General de Cambio Climático en el artículo 7o., para concientizar a la población sobre las causas que originan el cambio climático.

La presente iniciativa hacer referencia a la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la fracción XI del artículo 7o. de la Ley General de Educación y en los propósitos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiental.

Argumenta que la Educación Ambiental es fundamental para sensibilizar a la población no sólo sobre los efectos del cambio climático sino también por las causas que lo originan y que son ocasionadas por la actividad humana. Es por ello que propone la modificación del artículo 7o., en la fracción XI, de la Ley General de Cambio Climático (LGCC).

Consideraciones de la comisión

Honorable asamblea, esta Comisión de Cambio Climático coincide que debe de implementarse un enfoque preventivo para encarara las causas que dan origen a la alteración de la naturaleza por parte del hombre y que sirva de complemento a las disposiciones legales existentes así como a los esfuerzos de la población civil en la materia.

México es un actor con alto sentido de responsabilidad en temas de cambio climático, así lo demuestran sus compromisos adquiridos en el plano internacional con la firma de:

• Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (1985)

Protocolo de Montreal para la Protección de la Capa de Ozono (1988)

• Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (1992)

• Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (1997)

Actualmente la sociedad demanda un mayor compromiso en la defensa de los recursos naturales así como contundentes acciones de los gobiernos para encarar las consecuencias negativas del cambio climático. Resulta imperativo no solo conocer los fenómenos actuales y las secuelas de la alteración ambiental provocada por la humanidad, además se deben de entender las razones que dan origen a tan funesta situación.

Para afrontar con efectividad al cambio climático, es necesario entender las razones que le dan origen y enfocarnos en medidas preventiva que involucren una colaboración conjunta entre sociedad y el gobierno, como lo son el desarrollo sustentable, hábitos de consumo responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente.

El tema del cambio climático es tópico central dentro de la cultura ambiental, el cual debe de ser inculcado a la niñez y juventud durante su instrucción académica. Es sembrar en los más jóvenes de la casa la semilla de la conciencia y el enfoque preventivo para que, al pasar de los años, sean ellos los encargados de liderar los esfuerzos de la defensa del medioambiente, valiéndose de las herramientas que en la escuela aprendieron y en el hogar aplicaron.

La introducción de la educación ambiental (EA) en la educación básica responde en lo establecido en el artículo 7o. de la Ley General de Educación (LGE) que determina:

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;

La ea debe de ser fomentada en la enseñanza básica, en especial en nivel primaria y secundaria, para que los más jóvenes del hogar trasmitan sus conocimientos académicos a los integrantes de su familia. Asignaturas como Ciencias Naturales y Biología resultan idóneas para insertar en los planes de estudio las consecuencias y, especialmente, las causas que generan el cambio climático asegurándose así de cumplir con el mandato de la LGE.

La Ley General de Cambio Climático LGCC, confirma el esfuerzo y compromiso del Estado mexicano para encarar las negativas consecuencias del cambio climático. Dicho ordenamiento jurídico es motivo orgullo para todos los mexicanos y como toda normatividad, debe de ser objeto de constante análisis para adecuarla al contexto histórico-social donde se sitúe.

Al modificar el artículo 7o. de la LGCC, dicho ordenamientos se armonizará y otorgará apropiado respaldo jurídico a las disposiciones que de la Estrategia Nacional de Cambio Climático ENCC emanen. Es actuar en conjunto con los diferentes órdenes de gobierno junto con la sociedad civil en aras encausar los diversos esfuerzos para obtener resultados contundentes.

La presente iniciativa está en concordancia con la ENCC, presentada por el Ejecutivo federal, que establece como uno de de los criterios de adaptación:

• La medida fomenta la adaptación planeada a partir de un enfoque preventivo y apuesta por la prevención más que por la reacción.

Es fundamental establecer un frente unido para encarar las consecuencias del cambio climático donde todos los esfuerzos actúen coordinadamente, no menos importante son las medidas preventivas . Conocer los efectos es vital para entender la realidad, pero realizar acciones para atacar las causas resulta más enriquecedor y certero.

Concebir las consecuencias del cambio climático es fácil, pues solo empeorará las condiciones de vida en el planeta, sin embargo diseñar estrategias viables en contra de dicha realidad es un arduo quehacer que exige conocer sus orígenes. Con este conocimiento, los esfuerzos en la materia rendirán mejores frutos.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta comisión dictaminadora de cambio climático, sometemos a consideración de la asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción XI del artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático

Artículo Único. Se reforma la fracción XI del artículo 7o., de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:

I. a X. ...

XI. Promover la educación y difusión de la cultura en materia de cambio climático en todos los niveles educativos, así como realizar campañas de educación e información para sensibilizar a la población sobre las causas y los efectos de la variación del clima;

XII. a XXVIII. ...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 11 días del mes de septiembre del año 2013.

La Comisión de Cambio Climático

Diputados: Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica), presidente; Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto (rúbrica), Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), secretaria; Verónica Carreón Cervantes, Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica), Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), Javier Orihuela García, Graciela Saldaña Fraire (rúbrica), Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica).

De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXII Legislatura, le fue turnado por la Mesa Directiva para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente la minuta que reforma la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, presentada por la senadora Angélica de la Peña Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, de conformidad con lo que establecen los artículos 39, numeral 2, fracción XLIX; 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción I; 157, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó a elaborar el dictamen de la minuta antes referida, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

Primero. El 13 de noviembre de 2012, en sesión del pleno del Senado de la República, la senadora Angélica de la Peña Gómez presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Segundo. En la fecha antes referida la Mesa Directiva del Senado de la República turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis y dictamen, y a la Comisión de Derechos Humanos para opinión.

Tercero. El pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen el martes 12 de febrero de 2013 con 85 votos a favor. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República instruyó se turnara el proyecto a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional.

Cuarto. El 14 de febrero de 2013, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta objeto del presente análisis, a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente.

II. Contenido de la minuta

Único. Se propone adicionar la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; el cual contiene un catálogo de hipótesis relativas a obligaciones de los servidores públicos; estableciendo que:

“Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones (...)

XXI Bis. Las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 1

(...)”.

III. Consideraciones

Primera. En el dictamen aprobado por la colegisladora, se esgrimieron, entre otras, esencialmente las siguientes consideraciones:

“Estas comisiones unidas coinciden con la iniciativa en estudio, toda vez que se considera necesario e indispensable que los citados ordenamientos estén homologados a la reforma constitucional, publicada el 11 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación en el cual quedó establecido en el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 constitucional que todo servidor púbico está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa (...)”

“Cabe mencionar que las recomendaciones que emiten los organismos mencionados, si bien no son (como su nombre lo indica) vinculantes, eso no quiere decir que se puedan dejar de atender sin más. Por ello, estas (sic) importante obligar a todo servidor público a responder a las recomendaciones que les presenten estos organismos.”

“Asimismo, establecer que todo servidor público que no acepte una recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá la obligación de fundar, motivar y hacer pública su negativa.”

“Con esto se ensancha la fuerza de dichas recomendaciones y se fortalece el vínculo establecido en la constitución, entre el Senado de la República y la Comisión Nacional de Derechos Humanos.”

Segunda. Con el objeto de elaborar un dictamen puntual, debe tomarse en cuenta lo que al respecto se establece en nuestro sistema jurídico mexicano, tanto a nivel constitucional como en el marco de la legislación secundaria.

El artículo 102 Apartado B de la Carta Magna establece:

“(... )B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.”

Por su parte, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, establece en su artículo 46 lo siguiente:

Artículo 46. La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.

En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha Recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la Recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la Recomendación así lo amerite.

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, se procederá conforme a lo siguiente:

a) La autoridad o servidor público de que se trate deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa, y atender los llamados de la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

b) La Comisión Nacional determinará, previa consulta con los órganos legislativos referidos en el inciso anterior, en su caso, si la fundamentación y motivación presentadas por la autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas, son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus superiores jerárquicos, para los efectos del siguiente inciso.

c) Las autoridades o servidores públicos, a quienes se les hubiese notificado la insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa, informarán dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del escrito referido en el inciso que antecede, si persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir la recomendación.

d) Si persiste la negativa, la Comisión Nacional podrá denunciar ante el Ministerio Público o la autoridad administrativa que corresponda a los servidores públicos señalados en la recomendación como responsables.”

Tercera. De la lectura de los anteriores artículos y para efectos del presente análisis destaca lo siguiente:

a) Que tanto el Congreso de la Unión, como las legislaturas locales poseen facultad para que en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. Por ende, a nivel federal existe la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a nivel local sus homólogos, mientras que en la Ciudad de México se creó la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, a través de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

b) Los organismos de protección de los derechos humanos, tienen la facultad de formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; asimismo, los servidores públicos está obligados a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos y en caso de que las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.

c) Las Constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal deben establecer y garantizar la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

Cuarta. Esta comisión dictaminadora coincide con los argumentos esgrimidos por la colegisladora y pondera de suma trascendencia el acato a lo ordenado por nuestra norma suprema en su artículo 102 apartado B; adecuando al efecto el marco legal en pro de la transparencia en el actuar de los servidores públicos que no se constriñan a una recomendación emitida por un órgano tutor de los derechos humanos. Pues con lo anterior no sólo se homologaría el marco normativo secundario al de la Carta Magna; sino que representaría un avance en materia del régimen jurídico tutelar de los derechos humanos.

Asimismo, la publicidad de la negativa a acatar recomendaciones de un órgano defensor de derechos fundamentales, representa un apego al derecho a la información pública y al de legalidad, en beneficio de la seguridad y certeza jurídica de los gobernados.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la federación, cuyo rubro se intitula “Fundamentación y motivación. el aspecto formal de la garantía y su finalidad se traducen en explicar, justificar, posibilitar la defensa y comunicar la decisión”2 ; donde esencialmente se refiere que el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados resolvió en su sesión realizada el 11 de septiembre de 2013, aprobar en sus términos la minuta de mérito remitida por el Senado de la República y para los efectos de la fracción A del artículo 72 constitucional, por lo que se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:

I. a XXI. ...

XXI Bis. Las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

XXII. a XXIV. ...

...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Lo resaltado es propio, para indicar el texto que se propone en la minuta de mérito.

2. Tesis Jurisprudencial I.4o.A. J/43 emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Mayo 2006, Página 1531; cuyo rubro refiere: Fundamentación y motivación. El aspecto formal de la garantía y su finalidad se traducen en explicar, justificar, posibilitar la defensa y comunicar la decisión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2013.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción

Diputados: Areli Madrid Tovilla (rúbrica), presidenta; Lizbeth Loy Gamboa Song, María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Juan Isidro del Bosque Márquez (rúbrica), Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), Verónica García Reyes, Omar Antonio Borboa Becerra, Alberto Coronado Quintanilla (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), Rodimiro Barrera Estrada, Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Benjamín Castillo Valdez (rúbrica), Jorge Terán Juárez (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Javier Salinas Narváez, Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Alejandro Carbajal González (rúbrica).

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada, para su análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por la diputada María de la Paloma Villaseñor Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración del Pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 19 de junio de 2013, la diputada María de la Paloma Villaseñor Vargas, de Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, para su análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

La diputada iniciadora, expone que, a finales del siglo XX se consolidó la concepción del niño como sujeto de derecho por sí mismo como individuo de plenos derechos con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño. En el siglo XXI se ha emprendido una lucha global por el respeto a los derechos humanos en un plano incluyente. Estos cambios están generando el reconocimiento pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, situación que implica que el niño no sólo es destinatario de derechos ligados a la supervivencia y a la protección, sino al disfrute por tener una mejor calidad de vida.

Menciona que la Convención sobre los Derechos del Niño estableció los derechos que asisten a todos los niños y jóvenes menores de 18 años de todos los países que suscribieron la Convención e incluye cuatro principios básicos en que deben sustentar cualquier consideración al tomar una decisión o bien, al iniciar una acción que afecte a los menores de 18 años:

Principio de no discriminación . Los derechos recogidos en la Convención conciernen de igual forma a todos los niños, independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento, la discapacidad y/o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (Artículo 2).

Principio del Derecho al desarrollo del niño . Los Estados Parte tienen la obligación de garantizar, en la mejor medida posible, la supervivencia y desarrollo del niño (Artículo 6).

Principio del interés superior del niño . Cuando los adultos o las organizaciones tomen decisiones que afecten a los niños, en todas las medidas concernientes a los mismos que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 3).

Principio del punto de vista del niño . Los niños tienen derecho a decir lo que piensan sobre todo aquello que les afecte. Lo que digan ha de ser escuchado con atención. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio; el derecho a expresar su opinión libremente en todos los aspectos que lo afecten, teniéndose en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. (Artículo 12).

Señala, refiriéndose a la Convención, que, en esté documento-base, también se toman en consideración a los niños que tienen alguna discapacidad. Baste citar el artículo 23 que se refiere específicamente a los niños con discapacidad.

El niño con discapacidad tiene, además de todos los derechos que recoge la Convención sobre los Derechos del niño, algunos derechos más para que pueda desarrollarse en condiciones óptimas.

Consecuentemente menciona que nuestra Constitución en su artículo 1 especifica que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Así mismo, hace referencia a que la Reforma Constitucional del 10 de junio del 2011, sobre los Derechos Humanos, trajo como consecuencia la reforma al artículo 4º. Constitucional realizada el 8 de febrero del 2012, en donde se privilegia el Interés Superior la Niñez en el marco jurídico.

Artículo 4o... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez...

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Considera que la legislación actual está en constante cambio, cuestión que debe servir para que quienes tengan alguna discapacidad puedan tener una vida plena.

La proponente destaca que el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, se refiere solo a las Niñas, Niños y Adolescentes que tienen discapacidades físicas. Cabe aclarar que la discapacidad física, se refiere a la limitación para desarrollar determinadas tareas, no una limitación para la ejecución de las mismas o de otras. Es así que vemos discapacitados físicos que pueden realizar actividades comunes y hasta realizar trabajos de alta precisión, para lo que cuentan con habilidades especiales en algunos casos.

Por su parte, la discapacidad mental consiste en una disminución en las habilidades intelectuales del individuo. Entre las más conocidas discapacidades cognitivas están: El autismo, el síndrome Down, síndrome de Asperger y el retraso mental.

Por otra parte señala que, la discapacidad intelectual , caracterizada por las limitaciones significativas tanto en funcionamiento intelectual (razonamiento, planificación, solución de problemas, pensamiento abstracto, comprensión de ideas complejas, aprender con rapidez y aprender de la experiencia), como en conducta adaptativa (conceptuales, sociales y prácticas), que se han aprendido y practican las personas en su vida cotidiana, restringiendo la participación comunitaria y estrecha relación con las condiciones de los diferentes contextos en que se desenvuelve la persona. Esta discapacidad aparece antes de los 18 años y su diagnóstico, pronóstico e intervención son diferentes de los que se realizan para la discapacidad mental y la discapacidad psicosocial.

Ahora se habla también de la Discapacidad psicosocial , que se define como la restricción causada por el entorno social y está centrada en una deficiencia temporal o permanente de la psique debido a la falta de diagnóstico oportuno y tratamiento adecuado de las siguientes disfunciones mentales: depresión mayor, trastorno bipolar, trastorno de pánico con estrés post-traumático, esquizofrenia, trastorno esquizoafectivo, trastornos alimentarios (anorexia y bulimia), etcétera.

Razón por la que la Iniciativa que presenta, modifica el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de garantizarles a todas y todos las Niñas, Niños y Adolescentes con discapacidades sus derechos, y no solo a los que tienen discapacidades físicas, porque resultaría discriminatorio para quienes tienen una discapacidad mental, intelectual o psicosocial.

Contenido de la propuesta

Decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Consideraciones

Primera. La reciente reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, ha proporcionado una mayor protección a los derechos reconocidos por la ley y a sus garantías, ya que se precisa en el artículo primero de nuestra Ley Fundamental que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades , la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

De esta forma, el Estado, a través de los poderes de la Unión, está obligado a brindar y garantizar dicha protección a los derechos de las personas, y en sus actuaciones velar por el principio de Interés Superior de la Niñez, mismo que está previsto tanto en nuestro Derecho local, como en el Derecho Internacional de aplicación local, es decir, dicho principio se encuentra expreso en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en Instrumentos Internacionales referentes a la materia de Derechos de la Niñez, que son vinculantes para nuestra nación, de los cuales, el principal es la Convención sobre los Derechos del Niño.

El fundamento de lo anterior señalado, se encuentra en el párrafo octavo del artículo 4° de la Carta Magna a su letra se lee: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez , garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades (...) para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Segunda. Las y los diputados integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez coinciden en que es necesario adecuar las normas de Derecho local, conforme a la serie de principios precisados en los instrumentos internacionales de los que México es parte, en materia de protección de derechos de las niñas, niños y adolecentes y que persiguen el principio de Interés Superior de la Niñez, con el fin de garantizar el pleno desarrollo de este sector de la población.

La Convención sobre los Derechos del Niño, la cual refiere un marco amplio de garantías efectivas hacia las niñas y los niños, a saber, el interés superior del niño, el derecho a la supervivencia, al desarrollo y a la participación en todos aquellos aspectos de la vida que les conciernen sin ser víctimas de ningún tipo de discriminación.

De ahí que la Convención de los Derechos del Niño, establece en sus artículos 2, 3, 4, 6 y 19 lo siguiente:

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción , sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos , el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 4

Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 6

2. Los Estados parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 19

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Tercera. La Comisión de Derechos de la Niñez, considera de suma importancia llevar a cabo la reforma propuesta, ya que, por una parte, es necesario ampliar la protección sobre la no discriminación de la población con discapacidades distintas, quitando las limitantes que fija la ley, por la forma en la que está redactado el artículo referente a discriminación, refiriéndose solo a personas con discapacidades físicas y dar un alcance más amplio a la interpretación de este articulo, el cual debe referirse a los distintos tipos de discapacidad que existen, tales como la discapacidad mental, intelectual, psicosocial, entre otras.

Para brindar pleno goce de derechos a la población de niñas, niños y adolescentes, es necesario eliminar cualquier tipo de discriminación, derivada de cualquier tipo de discapacidad, de este modo se podrá garantizar que la niñez y la adolescencia en condiciones diferentes puedan desarrollar el máximo de sus capacidades y elevar su calidad de vida.

Por todo lo anterior, las y los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez someten a consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 16 . Niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad , circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista en este artículo.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, agosto de 2013.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García, María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda, Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Alberto Anaya Gutiérrez, Mirna Velázquez López.

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 7 de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen:

I. Antecedentes

1 . El 29 de abril de 2013 el diputado Mauricio Sahui Rivero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto .por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

2 . En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos para su dictamen correspondiente, recibiéndose en la Comisión el 14 de mayo de 2013.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa bajo estudio tiene por objeto que se adicionen dos artículos, el 4 Bis y el 4 Ter, así como que se reforme el artículo 7o. de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura.

Con el supuesto previsto en el artículo 4 Bis que se propone adicionar a la referida ley, se pretende desvincular a los servidores públicos que presumiblemente han cometido un acto de tortura, de toda función que se encuentre relacionada con la detención o vigilancia de personas. El texto propuesto por el iniciante refiere que:

Cuando se inicie una investigación sobre hechos constitutivos del delito de tortura y exista el riesgo de que el hecho se repita o se obstruya la investigación, se procurará que los funcionarios públicos probablemente involucrados en esos hechos, se les comisione realizar funciones que no estén relacionadas con la detención o vigilancia de personas.

Por su parte, el contenido del artículo 4 Ter propuesto delinea el ámbito de aplicación espacial y personal de la ley al señalar que:

Para efectos de la aplicación de la presente ley, se considera que los tribunales de los Estados Unidos Mexicanos tienen jurisdicción para conocer en los siguientes casos:

I. Cuando los delitos se cometan en cualquier parte de su territorio o a bordo de una aeronave o buque matriculado por éste;

II. Cuando el presunto delincuente sea de nacionalidad mexicana;

III. Cuando la víctima sea de nacionalidad mexicana; y

IV. Cuando el presunto delincuente sea extranjero y se encuentre en territorio nacional, siempre y cuando se niegue a éste su extradición.

Lo anterior, siempre y cuando el probable responsable no haya sido juzgado definitivamente en el país en que se cometió el delito.

Finalmente, la reforma al artículo 7o. busca que en los reconocimientos efectuados por peritos a los reos, se apliquen formularios ajustados al anexo IV del Protocolo de Estambul de manera que se propone:

En el momento en que lo solicite, cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El perito deberá realizar el reconocimiento del reo en base a formularios ajustados al contenido del anexo IV del Protocolo de Estambul, quedando obligado a asentar en sus dictamen los signos físicos y psicológicos de tortura y malos tratos observados, debiendo expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o., deberá comunicarlo a la autoridad competente.

Dicho reconocimiento médico deberá realizarse en un área en la que tanto el examinado como el perito tengan privacidad.

El diputado iniciante, para sustentar su propuesta argumenta lo siguiente:

– La existencia de diversos tratados internacionales de los que México es Estado parte y por virtud de los cuales tiene la obligación de emprender medidas para combatir y erradicar la tortura.

– La insuficiencia de los actuales instrumentos jurídicos nacionales para erradicarla.

– Las recomendaciones hechas por diversos órganos internacionales en la materia, en especial, el Comité Contra la Tortura (CAT) de las Naciones Unidas, el cual ha observado con preocupación que “la información proporcionada por el Estado Mexicano, según la cual se habrían dictado únicamente seis sentencias por tortura desde 2005, además de 143 sentencias por abuso de autoridad, 60 por ejercicio abusivo de funciones y 305 por uso indebido de atribuciones”.

– La reciente reforma constitucional en materia – de derechos humanos (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011) que obliga a todas las autoridades a velar por la máxima protección de los–derechos humanos:

Ahora bien, en cuanto a su propuesta concreta de modificación al marco legal correspondiente, el iniciante presenta los siguientes argumentos:

– Con respecto a su propuesta de adicionar un artículo cuarto bis, señala que “responde a la necesidad de establecer qué ocurrirá con los funcionarios públicos probablemente involucrados en hechos constitutivos de tortura, durante la investigación de tales hechos; ello con la intención de procurar que dichos funcionarios públicos no interfieran en la investigación y evitar que realicen actividades en las cuales se pudieran dar nuevos hechos de ese tipo; sin que ello implique la pérdida del trabajo”.

– Respecto de la adición del artículo cuarto ter, señala que “se pretende que la jurisdicción de los Tribunales de los Estados Unidos Mexicanos para conocer del ilícito de tortura, sea en su aspecto más amplio; ello con la intención de que no importando el lugar donde se cometieron dichos actos, éstos se puedan castigar y que no queden impunes con la restricción de que si dichos actos ya fueron juzgados definitivamente en otro país, no se podrán volver a analizar pues se estaría juzgando dos veces por los mismos hechos.

–En cuanto a la reforma del artículo 7o para incluir en el mismo ciertos lineamientos señalados en el Protocolo de Estambul, el iniciante señala: “...por lo que hace a las personas sujetas a un procedimiento penal, los actos de tortura generalmente se presentan en la etapa de investigación, por lo que es de especial importancia que el reconocimiento médico que el perito haga del reo sea en esa etapa, mismo que deberá cubrir determinados requisitos tendientes a verificar si éste sufrió actos de tortura, requisitos que ya se encuentran establecidos en el Protocolo de Estambul...”.

III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

Los derechos humanos se constituyen hoy por hoy en la piedra angular en que debe sustentarse el quehacer de todo el aparato estatal.

El nuevo paradigma inaugurado con la reciente reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, refuerza la máxima ya señalada desde la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789:

La meta de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre (artículo 2).

En este sentido, el Estado democrático, social y de derecho debe prevenir, proteger y garantizar todos los derechos humanos para todas las personas.

Como órgano representante de la voluntad popular y en un ejercicio de coherencia con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, es evidente que para hacer de los derechos humanos tutelados en nuestra Constitución una realidad, es necesario rearticular el aparato estatal, a fin de estar en aptitud de proteger y garantizar de una mejor manera los derechos que reconoce la Constitución.

Como bien lo ha referido en otras ocasiones esta Comisión de Derechos Humanos, la tortura constituye uno de los crímenes más aberrantes que, aún hoy día, sujeta a su yugo a miles de personas y frente al cual debemos de tomar medidas contundentes.

Si bien es cierto que aún existen muchos retos y obstáculos por superar, tanto en el campo normativo como en el de la aplicación fáctica de las disposiciones legales en la materia, también es cierto que en los últimos años el Estado Mexicano ha mostrado cada vez mayor voluntad política para combatir ese flagelo.

En este sentido, el Congreso de la Unión ha reconocido la urgente necesidad de actualizar la legislación en comento y ha dado claras muestras de consenso y voluntad política de los grupos parlamentarios para hacerlo. Tan es así que el pasado 13 de diciembre de 2012 la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad un dictamen de la Comisión de Derechos Humanos recaído a una Minuta del Senado en materia de tortura, mismo que el pasado 24 de abril de 2013 fue aprobado por la colegisladora –con modificaciones– y que versa precisamente sobre la necesidad de actualizar la ley en cuestión a los estándares internacionales en materia de tortura.

La iniciativa que en esta ocasión motiva el presente dictamen sigue precisamente este hilo conductor para que nuestra legislación sea acorde a las obligaciones que soberanamente ha asumido el Estado mexicano ante el concierto general de las naciones.

La propuesta del diputado iniciante versa sobre tres artículos, uno vigente que se pretende reformar y dos más que propone adicionar.

En orden cronológico en este dictamen se analizarán las propuestas planteadas por el diputado iniciante utilizando como métodos interpretativos el sistemático y el funcional,1 de manera que ello permita determinar sobre la viabilidad o inviabilidad de cada una de las mismas.

1. La adición de un artículo 4 bis

La primera propuesta, que consiste en la adición de un artículo 4 bis a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, pretende ser, sin lugar a dudas, una medida dirigida a resguardar la integridad de la presunta víctima, así como la debida realización de las investigaciones y aspectos concomitantes derivados del proceso jurisdiccional. Sin embargo, presenta múltiples complicaciones que, de suyo, podrían vulnerar el contenido material de los derechos y garantías del debido proceso penal.

En primera instancia, el principio de presunción de inocencia se vería socavado pues si bien es cierto que a los presuntos sujetos activos de la comisión del delito de tortura, no se les estaría relevando de su cargo, también lo es que, por una medida de seguridad, se les desvincularía de aquellas funciones relacionadas con la detención o vigilancia de personas. Esta medida, per se, implica una presuposición al menos fundada que pone en tela de juicio el principio de presunción de inocencia. Con esta acción, la autoridad estaría prejuzgando dentro del proceso penal y asumiendo una posición contraria al garantismo penal pues lejos de admitir el principio de “máxima protección a la persona” se estaría aplicando una medida propia del conocido modelo de “derecho penal del enemigo” que en lugar de centrarse en la presunción de inocencia toma como eje central la presunta peligrosidad de los sujetos, posición ésta que no puede ser compartida en un Estado democrático y de derecho como el nuestro.

En efecto, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 1, 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consonancia con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte,2 esta concluye que “[...] nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como “derecho penal del acto” y rechaza a su opuesto, el ‘derecho de autor’ [...]”

Esto es así porque el derecho penal garantista asumido por nuestro Estado, está limitado a trabajar sobre actos y no sobre la peligrosidad supuesta de los sujetos, característica propia de los Estados no democráticos que asumen el modelo de “derecho penal del enemigo”. De acuerdo con el insigne jurista y Ministro de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, Eugenio Raúl Zaffaroni:

La esencia del trato diferencial que se depara al enemigo consiste en que el derecho le niega su condición de persona. Sólo es considerado bajo el aspecto de ente peligroso o dañino... En la medida en que se trate a un ser humano como al o meramente peligroso y, por tanto, necesitando de pura contención, se le quita o niega su carácter de persona... el trato a un ser humano como cosa peligrosa que amenaza la seguridad o certeza acerca del futuro, no se limita a despersonalizar sólo al así tratado, sino que, reparando más detenidamente en esta cuestión, es conveniente advertir que la priorización del valor seguridad como certeza acerca de la conducta futura de alguien, y más aun su absolutización, acabaría en la despersonalización de toda la sociedad”. (negritas nuestras)3

Como se ha señalado líneas arriba, sería contrario en un Estado garantista una disposición como la que plantea el diputado iniciante, en el sentido de que se procure que a los funcionarios públicos probablemente involucrados en esos hechos, se les comisiones a realizar otras funciones, no relacionadas con la detención o vigilancia de personas, con el propósito “de procurar que dichos funcionarios no interfieran en la investigación y evitar que realicen actividades en las cuales se pudieran dar nuevos hechos de ese tipo...”.

De asumirse el planteamiento propuesto por el diputado, se estaría violentando claramente el principio de presunción de inocencia puesto que se estaría tomando como eje conductor la presunta peligrosidad de los sujetos, implementándose para ello una medida de contención (la de desvincularlo de su función) fundada en una razón de hechos o situaciones que no han ocurrido y cuya certeza de ocurrir tampoco se encuentra racionalmente fundada en un criterio que no apele a la supuesta peligrosidad.

El anterior argumento es bastante para considerar la inviabilidad de la propuesta planteada, no obstante, aún cuando pudiera argumentarse que tal pretensión no es contraria al garantismo penal, existen otros tantos argumentos para justificar su inviabilidad.

Allende lo anterior, justificando la falta de adecuación con los principios garantistas en materia penal, es de señalar que esta medida conlleva un profundo carácter de subjetividad al incluirse la expresión “...se procurará que los funcionarios públicos probablemente involucrados en esos hechos, se les comisione a realizar funciones que no estén relacionadas con la detención o vigilancia de personas”. Toda vez que la misma no proporciona criterios racionalmente objetivos que permitan saber en qué casos si y en cuáles no se comisionará en funciones distintas a los servidores públicos. La única regla que nos proporciona la propuesta es la existencia de un riesgo de que el hecho se repita o se obstruya la investigación, la cual como es de advertirse, es profundamente amplia.

Así, el riesgo que se toma frente a clausulas tan abiertas como la presente es que en vez de ser aplicada con una finalidad garantista, la misma pueda ser empleada más bien con un propósito político/ideológico para evitar que ciertas personas conozcan (o que otras más sean las que conozcan) del caso en cuestión.

Cabe precisar además que en la propuesta planteada por el iniciante, no se señala cuál sería la autoridad encargada en funciones distintas a los servidores públicos involucrados, como tampoco se distingue al órgano del que dependen dichos servidores ya que puede tratarse de servidores pertenecientes al poder judicial como a la administración pública, y en uno u otro caso, si no señala quién sería la autoridad competente para ordenar la realización de funciones distintas a las de detención o vigilancia, podrían derivarse problemas de competencia.

Ahora bien, si lo que se busca con la medida propuesta por el iniciante es resguardar la integridad de la víctima, así como las investigaciones correspondientes, en caso de existir indicios razonables fundados de que podrían verse éstos afectados, la autoridad judicial puede dictar las medidas y providencias que considere necesarias para protegerlos.

Finalmente, en un examen realizado a diversos ordenamientos jurídicos, así como a la jurisprudencia internacional en la materia, esta Comisión de Derechos Humanos no ha encontrado lineamientos que permitan justificar racionalmente –sin vulnerar el principio de presunción de inocencia y demás características de un Estado constitucional y democrático de derecho– la propuesta presentada en este rubro. Por todas estas razones, se considera inviable la inclusión del artículo 4 bis.

2. La adición del artículo 4 Ter

Con relación a la propuesta de adicionar el artículo 4 Ter, se advierte que el diputado iniciante toma como parámetro para la inclusión de este artículo lo dispuesto en los dos instrumentos internacionales más importantes en materia de protección contra la tortura. Por una parte, del sistema universal de protección de los derechos humanos, la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, de la que México es parte4 y cuyo artículo 5 dispone:

Artículo 5

1. Todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:

a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;

c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

2. Todo Estado parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se hallé en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

Por otro lado, del sistema regional de protección de derechos humanos, el diputado toma como marco de referencia la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, de la que México es estado parte,5 y cuyo artículo 12 dispone:

Artículo 12

Todo Estado parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención en los siguientes casos:

a. cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su jurisdicción;

b. cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o

c. cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

Todo Estado parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditar lo de conformidad con el artículo 11.

La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de conformidad con ‘el derecho interno.

Ciertamente, tales disposiciones son derecho válido en nuestro régimen interior y, a la vez obligaciones contraídas ante la comunidad internacional por lo que deben de ser cumplidas.

Allende, ambos instrumentos internacionales contienen el mandato de que los Estados parte tomarán las medidas necesarias para impedir los actos de tortura.

En este tenor, no se desconoce la obligación anterior, misma que es planteada por el iniciante, sin embargo debe hacerse un análisis sistemático de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura con el ordenamiento jurídico nacional del cual es parte, para determinar si la misma se encuentra ya prevista o no.

Ante ello, es pertinente la siguiente cita:

Cualquiera que sea el caso, el derecho no sólo es un conjunto de normas aisladas, sino que dichas normas constituyen un ordenamiento o un sistema con cierta estructura. Esta estructura consiste en que las normas de un ordenamiento no están recíprocamente desconectadas y son entre sí independientes sino que, por el contrario, hay relaciones entre las unas con las otras.6

Ahora bien, la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura dispone en su artículo 1o. lo siguiente:

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio nacional en materia de fuero federal y en el Distrito Federal en materia de fuero común.

El elemento a interpretar en el presente artículo es el de la competencia espacial, o mejor dicho el “ámbito espacial de validez” de la ley en cuestión. En este sentido, habrá que analizarse sistemáticamente el sentido y alcance de dicha competencia.

En primer lugar, el iniciante hace referencia a lo siguiente: Para efectos de la aplicación de la presente ley, se considera que los Tribunales de los Estados Unidos Mexicanos tienen jurisdicción para conocer...”

Al ser una “Ley Federal” la que se pretende modificar, consecuentemente son los “Tribunales Federales” los competentes para su conocimiento. La competencia de los jueces federales se encuentran determinada por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, misma que en su artículo 50 dispone lo siguiente:

Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a i) de esta fracción;

b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;

c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;

d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

e) a m)...

II. a IV...

En este artículo se advierte que al menos una de las propuestas del iniciante se encuentra ya prevista en el inciso d) de la fracción I. Pero también, una interpretación sistemático/analítica, el inciso b) de la fracción I, nos remite al Código Penal Federal.

Cabe precisar, además, que la propia Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura dispone que se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la república en materia de fuero federal;7 el Código Federal de Procedimientos Penales; el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y la Ley Reglamentaria del Artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, el Código Penal Federal, al cual remite la propia Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, dispone el ámbito de aplicación material y espacial en el que se aplicará para los delitos del orden federal:

Artículo 1o. Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.

Artículo 2o. Se aplicará, asimismo:

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengas efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido; y

II. Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.

Artículo 3o. Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.

La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.

Artículo 4o. Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

I. Que el acusado se encuentre en la República;

disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal”.

II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió; y

III. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.

Artículo 5. Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:

I. Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;

II. Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;

III1. Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;

IV. Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que se señalan para buques las fracciones anteriores; y

V. Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.

Como puede advertirse la propuesta presentada por el diputado iniciante se encuentra contenida tanto en el Código Penal Federal como en otras disposiciones normativas.

Si bien la intención del iniciante es la armonización legislativa acorde a los parámetros internacionales y cabe señalar que la misma ya existe al estar prevista en otros dispositivos normativos que conforman el sistema u ordenamiento jurídico nacional.

A mayor abundamiento es de mencionarse que la armonización legislativa es una tarea que se debe comprender al sistema jurídico, entendido éste como un conjunto pleno de normativas legales interrelacionadas y no como un conjunto de normas sin relación o vínculos concomitantes.

En concreto, se advierte que las propuestas del iniciante se encuentran ya previstas en el Código Penal Federal, y para ilustrar lo anterior se presenta el siguiente cuadro esquemático:

Como puede advertirse, el Código Penal Federal prevé hipótesis generales a aplicarse tratándose de la competencia espacial y personal para los delitos, hipótesis en las que se ubican cada uno de los planteamientos elaborados por el incidente.

Ahora bien, en cuanto al último párrafo que se pretende adicionar y que señala: “Lo anterior, siempre y cuando el probable responsable no haya sido juzgado definitivamente en el país en que se cometió el delito. Cabe señalar que existe un principio general de derecho que indica que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito”. Este principio está previsto en el artículo 23 Constitucional, así como el artículo 118 del Código Penal Federal.

En este sentido, es dable concluir que cada una de las presentadas por el iniciante, se encuentran ya previstas sistema jurídico nacional.

3. La reforma del artículo 7o.

Finalmente, en cuanto a la última propuesta del diputado consistente en reformar el vigente artículo 7o. de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura, la misma, al igual que las otras dos propuestas señaladas con antelación, se orienta a brindar mayores elementos que permitan la tutela de los derechos fundamentales.

Esto es así porque para identificar con certeza, en los reconocimientos médicos, los casos en los que el detenido o reo pudiera haber sido objeto de tortura, se propone que en las inspecciones o reconocimientos hechos por los médicos legistas se apliquen los parámetros señalados en el anexo IV del Protocolo de Estambul.

Analizando la naturaleza jurídica del Protocolo de Estambul se tiene que:

a. Su nombre oficial es Manual de Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

b. Se trata de un conjunto de reglas elaboradas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en las que precisamente se señalan los procedimientos que deben seguir los Estados para documentar la tortura y sus consecuencias.

Entonces, el diputado iniciante refiere en su propuesta que se aplicará el Anexo IV del Protocolo, sin embargo, se observa que no existe tal anexo en dicho documento porque el mismo está dividido en capítulos. En todo caso, considerando el planteamiento presentado en su iniciativa y del contenido del artículo de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura que pretende reformar, se entiende claramente que se refiere al capítulo IV de dicho Protocolo, denominado “Consideraciones generales relativas a las entrevistas”. Dicho capítulo comienza señalando:

Cuando se entreviste a una persona que afirme haber sido torturada, se tendrá en cuenta una serie de cuestiones y factores prácticos. Las presentes consideraciones valen para todas las personas que realicen entrevistas, sean juristas, médicos, psicólogos, psiquiatras, defensores de los derechos humanos o miembros de cualquier otra profesión. A continuación se describe este “terreno común” y se trata de ponerlo en los distintos contextos que pueden hallarse cuando se investiga la tortura y se entrevista a sus víctimas.8

En este capítulo, el Protocolo de Estambul detalla una serie de reglas que deben seguirse durante las entrevistas, tales como su finalidad, técnicas de interrogación, historia psicosocial y previa al arresto, resumen de la detención y los malos tratos (si los hubiera), circunstancias de la detención, lugar y condiciones de detención, utilización de intérpretes, cuestiones a considerarse por género, interpretación de hallazgos y conclusiones, entre otras.

Como se advierte, el capítulo del Protocolo que se pretende sea aplicado durante los reconocimientos médicos es idóneo para la prevención del delito de tortura. Se trata de una norma que vendría a maximizar el contenido material del derecho fundamental a no ser objeto de la tortura.

Si bien es cierto, el Protocolo de Estambul no es un tratado jurídicamente vinculante, la obligatoriedad del mismo puede defenderse argumentativamente, atento al control de convencionalidad que recientemente ha sido asumido por vía jurisprudencial.

Ciertamente, el Protocolo de Estambul es un manual sobre el tratamiento de la tortura elaborado por las Naciones Unidas, a través de diversos órganos especializados. En este sentido, constituye una interpretación auténtica9 sobre el deber de prevenir y garantizar la prohibición de la, tortura, así como también, de investigar y sancionar la comisión de esta conducta.

La jurisprudencia nacional e internacional (así como la interpretación maximizadora de los derechos humanos contenida en el artículo 1o. constitucional) ha defendido la posición de la obligatoriedad de las interpretaciones que realicen los órganos internacionales autorizados, respecto de los tratados de los que un Estado es parte.10 Al ser México parte de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, dicho Protocolo es obligatorio.

Sustenta este argumento, la siguiente cita del ex juez presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quién refiriéndose al ámbito americano señala:

Sustento mi punto de vista en la consideración de que los Estados parte en la Convención Americana –y otras– han acogido este instrumento soberanamente, como parte de la preceptiva nacional, asumiendo los deberes que asigna y afrontando los derechos personales que reconoce. Y esos mismos Estados han aceptado –también soberanamente, al constituirse en partes de la CADH que la Corte IDH, tribunal suprenacional, es el órgano judicial llamado a interpretar las disposiciones convencionales. Por lo tanto, la interpretación de la Corte establece formal y oficialmente el alcance de tales disposiciones y, en consecuencia la medida de los deberes de los Estados y los derechos de los particulares. Así, no es posible sostener que las interpretaciones establecidas por la Corte IDH constituyan un punto de vista atendible o desatendible, y no un acto de necesaria observancia... Implican, como prefiero decir, una interpretación vinculan te de textos normativos asimismo vinculantes para los Estados, que deben ser entendidos y aplicados interiormente en los términos de la interpretación formal y final dispuesta por la Convención y ejercida por la Corte.11

Se reafirma lo anterior con la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federación:

Control de convencionalidad en sede interna. Los tribunales mexicanos están obligados a ejercerlo. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen.12

(negritas nuestras)

Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, señaló:

Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contraria a su objetivo y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (negritas nuestro).13

En consecuencia, para reforzar el contenido material del Protocolo en cita, sería conveniente la inclusión propuesta por el diputado iniciante, toda vez que la misma implica un contenido maximizador de los derechos humanos y no resulta contraria a ninguna disposición del ordenamiento jurídico nacional. Sólo cabría hacer dos ligeros cambios en la redacción propuesta por el iniciante; en primer lugar y toda vez que el legislador en su redacción propone: “El perito deberá realizar el reconocimiento del reo en base a formularios ajustados al contenido del anexo IV del Protocolo de Estambul...”; y el artículo 7o. se dirige no sólo al reo sino también a “cualquier detenido”, en este sentido se propone ampliar la redacción presentada por el iniciante a efecto de que también se maneje esa hipótesis. Adicionalmente, quienes integran este órgano legislativo, estiman oportuno que la referencia que se hace al Protocolo de Estambul sea ampliada a todos los instrumentos internacionales en la materia, a fin de que se contemplen, dentro de la norma, todos aquellos instrumentos supranacionales ya existentes o que sean creados en el futuro.

Por todos los argumentos antes expuestos, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura

Artículo Único. Se reforma el artículo 70 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, para quedar como sigue:

Artículo 7o. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El perito deberá realizar el reconocimiento del detenido o reo con base en formularios ajustados a los instrumentos internacionales en la materia, quedando obligado a asentar en su dictamen los signos físicos y psicológicos de tortura y malos tratos observados, debiendo expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberá comunicarlo a la autoridad competente.

Dicho reconocimiento médico deberá realizarse en un área en la que tanto el examinado como el perito tengan privacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El método sistemático parte de considerar al derecho como un sistema de nomas relacionadas y/o conectadas entre sí y no como un simple conjunto de nomas aisladas. Ver: VÁZQUEZ, Rodolfo. Teoría del derecho. Oxford University Press. México, 2007. Páginas 66-67; Por su parte, el método funcional interpreta a la noma en razón del servicio o función que cumple dentro del subsistema social que es el derecho. Ver: VIGO, Rodolfo Luis. Interpretación constitucional. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. 1993. Pág. 215–217.

2 Tesis Aislada: 18. CCXXXVII/2011 (9”); Décima Época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, noviembre de 2011 Tomo 1; p. 198; materia constitucional.

3 Zaffaroni, Eugenio Raúl. El enemigo en el derecho penal. Ed. Dykinson. Madrid, 2006. Pág. 18–20.

4 México la firmó el 18 de marzo de 1985, fue aprobada por el Senado el 9 de diciembre de 1985, aprobada mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 1986, vinculante para México a partir del 23 de enero de 1986 (vía ratificación) y, en vigor para nuestro país desde el 26 de junio de 1987.

5 Fue firmado por México el 10 de febrero de 1986; aprobado por el Senado el 16 de Diciembre de 1986; vinculante para México a partir del 22 de junio de 1987 (ratificación); entrada en vigor para nuestro país el 22 de julio de 1987.

6 Vázquez, Rodolfo. Ob. Cit. Pág. 66.

7 Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999, se modificó la denominación del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Conforme al segundo transitorio del decreto: “Las menciones que en otras

8 Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. “Protocolo de Estambul”. Serie de capacitación profesional número 8. Naciones Unidas. Nueva York. 2004. Página 47. Consultado en la página oficial de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 3 de junio de 2013, 15:32 horas. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/training8Rev1sp.pdf

9 Por interpretación auténtica se entiende “aquella realizada por el autor mismo del documento interpretado, independientemente de la identidad del autor y la naturaleza del documento.” VAZOUEZ, Rodolfo. Teoría del derecho. Oxford University Press. México, 2007. Pág. 202–203.

10 Véase: García Ramírez, Sergio. “El control judicial interno de convencionalidad”. Ob. Cit.; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera y Montiel Flores Vs. México. Párrafo 225; Tesis: 1.4o.A.91 K, “Control de Convencionalidad. Debe ser ejercido por los jueces del Estado mexicano en los asuntos sometidos a su consideración, a fin de verificar que la legislación interna no contravenga el objeto y finalidad de’ la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer circuito, Tomo XXXI, Marzo de 2010. Página 2927.

11 García Ramírez, Sergio. “El control judicial interno de convencionalidad”. En: Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla. México, Año V, No. 29, Julio–Diciembre de 2011. Pág. 138–139.

12 Tesis XI.1o.A.T.47 K. Aislada. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito. Número de registro 164611. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, mayo de 2010. Página 1932.

13 Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párrafo 225.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de junio de 2013.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez, María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel, Roxana Luna Porquillo, Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez, Elvia María Pérez Escalante, Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. y adiciona un párrafo al 8o. de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o, fracción VI, y adiciona un sexto párrafo al artículo 8o de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71 y 73, fracción XXIX-O, y a la luz de lo dispuesto por los artículos 6o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157 numeral 1 , fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1 . El veintinueve de abril de dos mil trece, la diputada Arely Madrid Tovilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o, fracción VI, y adiciona un sexto párrafo al artículo 80 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, misma que fue suscrita por el diputado Manuel Añorve Baños, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2 . En esa misma fecha, veintinueve de abril de dos mil trece, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y análisis correspondiente.

3 . Con fecha doce de septiembre de dos mil trece, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

Señala la iniciadora que la vertiginosa evolución tecnológica ha desarrollado diversas formas de identificar a una persona por sus características biométricas y que generan una gran cantidad de datos personales.

Esa evolución tecnológica ha desarrollado las técnicas de recopilación de información biométrica para la obtención de los datos personales a través a través del reconocimiento de las características fisiológicas de la persona, es decir, el reconocimiento facial, su huella dactilar, el análisis de la imagen del dedo, el reconocimiento del iris, el análisis de la retina, la geometría de la mano, el reconocimiento de la forma y tamaño del oído, el reconocimiento vocal, el análisis de los poros de la piel. Una segunda forma se fija en las formas de comportamiento como la comprobación de la firma manuscrita, el análisis del tecleado, del andar, etcétera.

La iniciadora argumenta que los datos biométricos no han sido incluidos en el marco jurídico vigente. Diversas empresas solicitan al usuario datos como los dactilares que les permiten tener una amplia base de datos biométricos cuyo tratamiento debe ser regulado. Además -continúa- las personas difunden un volumen cada vez mayor de información personal a escala mundial. La tecnología ha transformado tanto a la economía como a la vida social y requiere que se facilite aun más la libre circulación de datos y su transferencia entre instituciones, tanto nacionales como internacionales, por lo que se debe garantizar al mismo tiempo un elevado nivel de protección de datos personales.

La exposición de motivos argumenta, a través de un estudio comparado, que países con amplia tradición en la protección de los datos personales están tomando en cuenta los grandes avances científicos y tecnológicos por lo que proponen incorporar a su marco jurídico la ampliación para el tratamiento de este tipo de datos. Claro ejemplo de ello se encuentra en la Unión Europea en el documento denominado Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en el que en los incisos 10 y 11 del artículo 4 del primer capítulo relativo a las “Definiciones”, establece una clara diferenciación entre información genética y datos biométricos, que a la letra dice:

10) Datos gen éticos, todos los datos, con independencia de su tipo, relativo a las características de una persona que sean hereditarias o adquiridas durante el desarrollo prenatal temprano.

11) Datos biométricos, cualesquiera datos relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan su identificación única, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos.

Por su parte en la 34 Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad llevada a cabo el 23 y 24 de octubre de 2012 en Punta del Este, Uruguay, denominada Privacidad y Tecnología en Equilibrio, los expertos del mundo se pronunciaron por reforzar la seguridad de los datos biométricos en sus legislaciones; ya que existe una creciente recolección y conformación de base de datos con base en la biometría del individuo.

Dado que en México se están conformando bases de datos donde se almacena y tratan datos sensibles a través de la información biométrica, la iniciadora considera oportuno actualizar el actual marco normativo para garantizar la protección de los datos personales del individuo en todas sus manifestaciones, incluyendo los de los menores de edad quienes también sus datos sensibles son tratados. De esta forma, la iniciadora concluye que la iniciativa tiene como objeto fortalecer el marco jurídico de la protección de los datos personales en posesión de los particulares en dos aspectos fundamentales: los datos biométricos de las personas y la protección de los menores de edad en sus datos personales, por lo que propone la reforma del artículo 3o, fracción VI, y la adición de un sexto párrafo al artículo 8o de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes:

Consideraciones

1. Si bien la legislación sobre la protección de datos personales, en México, tiene un reconocimiento reciente, los orígenes del derecho a la protección de los datos personales, en cuanto a derecho autónomo respecto de la privacidad y la intimidad, se encuentran en Europa. En 1967 se constituyó en el seno del Consejo de Europa una Comisión Consultiva para estudiar las tecnologías de información y su potencial agresividad hacia los derechos, de las personas, especialmente en relación con su derecho a la intimidad. De esta comisión surgió la Resolución número 509 de la Asamblea del Consejo de Europa sobre los “derechos humanos y nuevos logros científicos y técnicos”.

2. Posteriormente, otros estados nacionales legislaron en materia de protección de datos; en 1977, la República Federal Alemana aprobó la Ley de Protección de Datos de la República Federal Alemana; en 1978, Francia publicó la Ley de Informática, Ficheros y Libertades. Otros países que legislaron en la materia fueron: Dinamarca, la Ley sobre ficheros públicos y privados (1978); Austria, la Ley de Protección de Datos (1978) y Luxemburgo por Ley sobre la utilización de datos en tratamientos informáticos (1979).

3. Hacia la década de los años ochenta el Consejo de Europa respaldó la protección de la intimidad frente a las nuevas tecnologías. Fue determinante el Convenio 108 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, en vigor el 1 de octubre de 1985, para garantizar a los ciudadanos el respeto de sus derechos y libertades, el derecho a la vida privada frente a los tratamientos de datos personales conciliando el respeto a ese derecho y la libre circulación de la información entre los estados.

4. En nuestro país, el 20 de julio de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reforma el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a los principios a la transparencia de la información pública gubernamental y las bases de la legislación relativa sobre esta materia. En estos principios, la mencionada disposición constitucional refiere a la protección en los términos establecidos por la Constitución y las leyes secundarias, de la vida privada y los datos personales.

5. Efectivamente, el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de la Función Pública de la Cámara de Diputados, publicado el jueves 1 de marzo de 2007 en la Gaceta Parlamentaria, señaló que la reforma del artículo 6o constitucional “Establece una segunda limitación al derecho de acceso a la información, misma que se refiere a la protección de la vida privada y de los datos personales. Esta información no puede estar sujeta al principio de publicidad, pues pondría en grave riesgo otro derecho fundamental, que es el de la intimidad y la vida privada.

Es fundamental esclarecer que aunque íntimamente vinculados, no debe confundirse la vida privada con los datos personales...

La fracción segunda establece también una reserva de ley en el sentido que corresponderá a ésta, determinar los términos de la protección y las excepciones a este derecho” ; de esta forma tiene protección constitucional de los datos personales y los derechos con los que cuentan los titulares de los mismos a través del acceso, rectificación, cancelación y oposición (derechos ARCO).

6. Así el artículo 6, fracción II, reconoce el derecho a la protección de datos personales señalando que:

Artículo 6o . La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. ...

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. a VII. ...

7. Posteriormente, la reforma a los artículos 16 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2009 y 30 de abril de 2009, respectivamente, fortalecieron el régimen de protección de datos personales en posesión de los particulares. La modificación constitucional adicionó al artículo 16 un párrafo segundo para reconocer el derecho a la protección de los Datos Personales, para quedar en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros”.

8. Con la reforma al artículo 16 constitucional se reconoce y da contenido al derecho a la protección de datos personales. En ese sentido, se plasman los derechos con los que cuentan los titulares de los datos personales como lo son los de acceso, rectificación, cancelación y oposición (denominados por su acrónimo como derechos ARCO).

9. La adición al artículo 73 de una fracción XXIX-O estableció la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de datos personales en posesión de los particulares, haciendo posible que los ordenamientos sobre la materia tengan un ámbito de aplicación nacional unificando la tutela de los datos personales en todo el país en cuanto a sus principios y procedimientos de protección en todas las entidades federativas; por otro lado, el desarrollo de las nuevas tecnologías y el comercio internacional deben ser regidos por legislaciones donde se traten los datos personales y, en segundo término, la materia de comercio es de ámbito federal conforme a las disposiciones así establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

10. La protección de los datos personales está regulada por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada el 5 de julio de 2010 en el Diario Oficial de la Federación; dicho ordenamiento tiene por objeto la protección de los datos personales para regular su tratamiento legítimo, controlado e informado a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

11. En este ordenamiento se señalan cuáles son los datos personales indicando que son los que afectan la esfera más íntima de las personas cuyo uso indebido pueda perjudicar o traer graves riesgos a sus titulares:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a V. ...

VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

VII. a XIX. ...

12. Si bien nuestro país ha dado pasos fundamentales en el acceso a la información pública gubernamental y la protección de datos en posesión de particulares, así como su debido tratamiento, es importante destacar que en esta materia el avance de las tecnologías hace posible el almacenamiento y tratamiento de datos sensibles que pueden revelar la personalidad y aspectos íntimos de sus titulares, entre los que se encuentran los recabados por los sistemas biométricos que permiten la identificación automática de la identidad de las personas.

13. Efectivamente, las técnicas biométricas usadas en las nuevas tecnologías permiten recabar aspectos físicos y fisiológicos de una persona que pueden ser transformados en datos sensibles personales imprimiéndole efectos para ser operativos en cualquier legislación al vincular datos con personas específicas lo que requiere de un tratamiento y protección debidos.

14. La biometría se refiere a sistemas que utilizan características físicas, fisiológicas o elementos de conducta mensurables con el fin de determinar o verificar la identidad supuesta de una persona para ser conservados en soportes y almacenajes que permitan el registro correspondiente.

15. Los datos biométricos implican la información de cualquier persona que lo hace identificables y único del resto de la población relacionándose con aspectos más íntimos de su titular. Algunos ejemplos de datos biométricos son los siguientes:

1. Las huellas dactilares;

2. Análisis de iris y de retina;

3. Geometría de la mano;

4. Venas del dorso de la mano;

5. Patrones de voz;

6. Análisis del ADN;

7. Forma o cadencia al caminar;

8. Análisis de los gestos del rostro;

9. Forma e impresión de la firma o de la escritura.

16. A juicio de los integrantes de esta comisión, la reforma propuesta al artículo 3o, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares representa una ampliación sobre el tratamiento y tutela de los datos de identificación de la persona mismo que, en un primer aspecto, implica la defensa de los derechos humanos, la dignidad de la persona, el respeto al derecho a la vida privada, al cuerpo humano y a aspectos más particulares e íntimos como la pertenencia a una raza de la especie humana y que pueden ser almacenados en sistemas gubernamentales y privados.

17. De igual forma, si bien los datos biométricos implican altas probabilidades de identidad correcta de las personas titulares, su debido tratamiento implica evitar cualquier clase de uso indebido y de falsificaciones e impedir el robo de identidad. El almacenamiento y uso de los datos biométricos deben, por lo tanto, evitar toda captura excesiva para cumplir con las finalidades de identidad conforme a los propósitos para los cuales fueron recabados.

18. En este sentido, la Comisión de Gobernación considera viable la reforma al artículo 30, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares para incluir en la definición de datos sensibles a los obtenidos por las técnicas biométricas, susceptibles de tratamiento.

19. No obstante, esta comisión realiza modificaciones a la reforma propuesta al artículo 3o, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos. Si bien esta modificación quiere consignar el catálogo de datos biométricos, la comisión considera suficiente señalar como datos sensibles sólo los “datos biométricos” entendiéndose todos los que ahí describe la iniciadora, a saber: reconocimiento facial, huellas dactilares, análisis de las imágenes de los dedos, reconocimiento de iris, el análisis de la retina, geometría de la mano, reconocimiento de la forma del oído u oreja, reconocimientos vocales, análisis de los poros de la piel y todas las demás que permitan los avances tecnológicos. Así no se estará limitando esta reforma para ser abierta a la posibilidad de otras técnicas biométricas no mencionadas en el proyecto de decreto.

20. De esta forma, la modificación al proyecto de reforma del artículo 3o, fracción VI, de la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de Particulares se propone para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a V. ...

VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, identificación biométrica , creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

VII. a XIX. ...

21. Por lo que hace a la reforma del artículo 8o con el fin de incorporar un párrafo relativo al consentimiento para el tratamiento de datos personales de menores, esta comisión advierte que, desde la pasada administración, se inició la captura y almacenamiento de los datos personales y sensibles de menores de edad a través de la llamada Cédula de Identidad para Menores. Efectivamente, el 19 de enero de 2011 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman los artículos 47, 52, 54, 59, 62 y 63 del Reglamento de la Ley General de Población con el fin ampliar los datos del Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad.

22. A mayor abundamiento, el artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Población señala cuáles son los datos de los menores mexicanos en el Registro de Menores de Edad, estableciendo los siguientes:

Artículo 52. El Registro de Menores de Edad se conforma con los datos de los mexicanos y mexicanas menores de dieciocho años que se recaben a través de los registros civiles, los cuales deberán ser, cuando menos, los siguientes:

a) Nombre completo;

b) Sexo del o la menor;

c) Lugar y fecha de nacimiento;

d) Lugar y fecha en donde se llevó a cabo el registro;

e) Nombres, apellidos y nacionalidad del padre y la madre del menor;

f) Datos de localización del acta de nacimiento en el Registro Civil, y

g) Clave Única de Registro de Población.

Además, dicho registro contendrá la fotografía, las huellas dactilares y la imagen del iris, que para tal efecto recabe el Registro Nacional de Población.

23. Los artículos 53 y 54 del mismo reglamento establecen la expedición y conformación de la Cédula de Identidad Personal. Dicha cédula de identidad sólo podrá ser otorgada siempre y cuando los padres o los tutores de los menores soliciten dicho documento. Así, el artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Población establece:

Artículo 55 . La Cédula de Identidad Personal podrá ser solicitada por los padres o tutores del menor. Cuando éste haya cumplido los catorce años podrá solicitarla personalmente.

24. De acuerdo con lo anterior, esta comisión estima viable la reforma al artículo 8o de la Ley Federal de Protección de Datos Personales, en razón de que las disposiciones secundarias, en el caso de la Cédula de Identidad Personal, requieren del consentimiento de los padres y tutores para la realización de un acto jurídico con efectos plenos en el que intervienen menores conforme a lo establecido en el artículo 23 del Código Civil Federal que advierte que la minoría de edad incapacita jurídicamente por lo que sólo los padres o tutores pueden intervenir legalmente en los actos y que, en el tema que nos compete, conciernen sobre la protección y tratamiento de los datos personales de los menores de edad según lo dispuesto, de igual forma, en el artículo 89 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que reforma el artículo 3 y adiciona un párrafo al artículo 8 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Artículo Único . Se reforma el artículo 3, fracción VI y se adiciona un párrafo sexto al artículo 8 de la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 3 . ...

I. a V. ...

VI . Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, identificación biométrica, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

VII . a XIX . ...

Artículo 8 . ...

...

...

...

Si el titular de los datos es un menor de edad, el consentimiento nunca se presumirá tácito. Siempre deberá constar la autorización del padre, madre o tutor cuya validez será verificada por el responsable del tratamiento los datos conforme a las reglas de representación dispuestas en el Código Civil Federal.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil trece.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Rodrigo González Barrios, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes (rúbrica), Julio César Moreno Rivera (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), José Arturo Salinas Garza, Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XIX al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Honorable Asamblea:

La Comisión de Seguridad Pública de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 15 de mayo de 2013, el diputado Víctor Hugo Velasco Orozco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVIII bis al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión turnó a esta comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa en estudio tiene como finalidad el adicionar una fracción XVIII bis al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, esto con el propósito de incorporar a la atención, búsqueda y localización de menores de edad sustraídos o extraviados y de personas mayores de edad desaparecidas como objeto de fomento en los términos de dicha legislación.

En el cuerpo de la misma, a manera de exposición de motivos hace un recuento del objeto de la Legislación en comento, así como los derechos a los que acceden las organizaciones de la sociedad civil, y enlista a las que, de acuerdo al Legislador, son aquéllas actividades que pueden ser objeto de fomento, que así mismo son las enumeradas por su artículo 5.

A continuación, reconoce el importante rol que ha tenido este cuerpo normativo, siendo un ejemplo claro de ello el incremento gradual en los recursos públicos destinados para que las organizaciones de la sociedad civil cuyas actividades están soportadas por el mismo cumplan con su objeto social.

En razón de ello, el autor expone el recrudecimiento en la problemática particular de la sustracción o extravío de menores y de las personas desaparecidas; haciendo hincapié en el caso de menores de edad que caen en situaciones que atentan a la dignidad, como la pornografía, tráfico de órganos o adopción ilegal, y de las cifras preocupantes en materia de desaparecidos.

Culminando, la exposición de motivos redondea su propósito al señalar que las instituciones públicas pudieran resultar insuficientes por la saturación de casos, por lo cual la participación ciudadana es invaluable, y por ende debe ser auxiliada y reconocida; cuantimás dado el hecho de que quienes conforman las agrupaciones que persiguen la búsqueda, atención y localización de personas extraviadas, sustraídas o desaparecidas sacrifican su patrimonio y, en muchas ocasiones, quedan en alta vulnerabilidad para recuperar a sus seres queridos.

Por lo anterior, la iniciativa pretende la modificación que se ilustra en el siguiente cuadro

Artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

III. Consideraciones

Primera . Que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la opinión predominante de los especialistas en la materia, reconoce dentro de las bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública el rol de la participación de la comunidad para coadyuvar en los fines de la seguridad pública, revistiéndola de la importancia que implica elevarla a rango constitucional; lo cual es replicado en el artículo 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Segunda . Que la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, publicada el nueve de febrero de 2004, tiene por objeto que se fomenten específicamente las actividades enumeradas en la misma ley, otorgándoles derechos, obligaciones y sentando las bases para una acción coordinada del Estado mexicano en favor del fortalecimiento del tercer sector; y que se hace en razón de que la sociedad civil organizada apoya la acción del Estado, en ocasiones coordinándose y en otras por iniciativa propia.

Tercera . Que la participación de la comunidad es vital en apoyo a la autoridad para la atención, búsqueda y localización de personas extraviadas, sustraídas o desaparecidas, y que este hecho es reconocido incluso en el marco de instrumentos internacionales, como la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, ratificada el 18 de marzo de 2008 por nuestro país, y que en su artículo 24 reconoce a todo aquel que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición como víctima de la misma, y por ende reconociéndole los derechos a la verdad, a la reparación, y a que los Estados Parte garanticen su derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones cuyo objeto persiga el esclarecimiento de las desapariciones forzadas.

Cuarta . Que esta comisión ha tenido contacto con organizaciones cuyo objeto social se encuentra dentro de las actividades que pretende incorporar el autor de la iniciativa, y que en razón de ello se cuenta con una fuente directa de la problemática particular que sufren los integrantes de las mismas, dado que principalmente se conforman por familiares y personas cercanas a las personas desaparecidas, que en efecto sacrifican sus empleos, propiedades, posesiones, derechos y la misma integridad en perseguir un fin que a la par de ser social, es muy propio.

Quinta . Que, en consonancia con el marco internacional de los Derechos Humanos, consideramos apropiado el ampliar el objeto que propone la iniciativa, con la finalidad de que no solamente se limite el fomento a las actividades consistentes en la atención, búsqueda y localización de los menores de edad sustraídos o extraviados y a las personas mayores de edad desaparecidas, sino que también pueda resguardar a aquellas agrupaciones que prestan su apoyo a las víctimas indirectas de estos actos lesivos distintas al sustraído, extraviado o desaparecido, que desde luego reciben un impacto serio y que cuyo fin es igualmente noble y digno de tutela al que atinada mente pretende proteger el autor.

Sexta. Que por razones de técnica legislativa y para una adecuada armonización de cada una de las fracciones que componen el artículo 5, los integrantes de esta Comisión estimamos necesario reformar la fracción XVIII del artículo materia de la iniciativa, únicamente para remover la conjunción al final de la misma y sin alterar su sentido; así como proponemos que la propuesta de adición quede en una fracción XIX, y el contenido actual de la fracción XIX pase a ser XX, con lo cual se evitará tener una fracción Bis.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública sometemos a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XIX al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo Único . Se adiciona una fracción XIX, recorriéndose la actual en su orden, al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 5 . ...

I . a XVII . ...

XVIII . Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana;

XIX. Apoyo a las autoridades competentes en la atención, búsqueda y localización de menores de edad sustraídos o extraviados y de personas mayores de edad desaparecidas, y asistencia a las víctimas indirectas de dichos actos que hayan sufrido un perjuicio directo derivado de tales situaciones; y

XX . Las que determinen otras leyes.

Transitorio

Único . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio, Legislativo de San Lázaro a 19 de septiembre de 2013.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), presidente; José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica en abstención), secretarios; María Elena Cano Ayala (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica en abstención), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), José Valentín Maldonado Salgado, Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica), Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Sonia Rincón Chanona, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Víctor Serralde Martínez (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago, Regina Vázquez Saut (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica).