Declaratoria de publicidad de dictámenes


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De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 7 de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen:

I. Antecedentes

1 . El 29 de abril de 2013 el diputado Mauricio Sahui Rivero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto .por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

2 . En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos para su dictamen correspondiente, recibiéndose en la Comisión el 14 de mayo de 2013.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa bajo estudio tiene por objeto que se adicionen dos artículos, el 4 Bis y el 4 Ter, así como que se reforme el artículo 7o. de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura.

Con el supuesto previsto en el artículo 4 Bis que se propone adicionar a la referida ley, se pretende desvincular a los servidores públicos que presumiblemente han cometido un acto de tortura, de toda función que se encuentre relacionada con la detención o vigilancia de personas. El texto propuesto por el iniciante refiere que:

Cuando se inicie una investigación sobre hechos constitutivos del delito de tortura y exista el riesgo de que el hecho se repita o se obstruya la investigación, se procurará que los funcionarios públicos probablemente involucrados en esos hechos, se les comisione realizar funciones que no estén relacionadas con la detención o vigilancia de personas.

Por su parte, el contenido del artículo 4 Ter propuesto delinea el ámbito de aplicación espacial y personal de la ley al señalar que:

Para efectos de la aplicación de la presente ley, se considera que los tribunales de los Estados Unidos Mexicanos tienen jurisdicción para conocer en los siguientes casos:

I. Cuando los delitos se cometan en cualquier parte de su territorio o a bordo de una aeronave o buque matriculado por éste;

II. Cuando el presunto delincuente sea de nacionalidad mexicana;

III. Cuando la víctima sea de nacionalidad mexicana; y

IV. Cuando el presunto delincuente sea extranjero y se encuentre en territorio nacional, siempre y cuando se niegue a éste su extradición.

Lo anterior, siempre y cuando el probable responsable no haya sido juzgado definitivamente en el país en que se cometió el delito.

Finalmente, la reforma al artículo 7o. busca que en los reconocimientos efectuados por peritos a los reos, se apliquen formularios ajustados al anexo IV del Protocolo de Estambul de manera que se propone:

En el momento en que lo solicite, cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El perito deberá realizar el reconocimiento del reo en base a formularios ajustados al contenido del anexo IV del Protocolo de Estambul, quedando obligado a asentar en sus dictamen los signos físicos y psicológicos de tortura y malos tratos observados, debiendo expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o., deberá comunicarlo a la autoridad competente.

Dicho reconocimiento médico deberá realizarse en un área en la que tanto el examinado como el perito tengan privacidad.

El diputado iniciante, para sustentar su propuesta argumenta lo siguiente:

– La existencia de diversos tratados internacionales de los que México es Estado parte y por virtud de los cuales tiene la obligación de emprender medidas para combatir y erradicar la tortura.

– La insuficiencia de los actuales instrumentos jurídicos nacionales para erradicarla.

– Las recomendaciones hechas por diversos órganos internacionales en la materia, en especial, el Comité Contra la Tortura (CAT) de las Naciones Unidas, el cual ha observado con preocupación que “la información proporcionada por el Estado Mexicano, según la cual se habrían dictado únicamente seis sentencias por tortura desde 2005, además de 143 sentencias por abuso de autoridad, 60 por ejercicio abusivo de funciones y 305 por uso indebido de atribuciones”.

– La reciente reforma constitucional en materia – de derechos humanos (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011) que obliga a todas las autoridades a velar por la máxima protección de los–derechos humanos:

Ahora bien, en cuanto a su propuesta concreta de modificación al marco legal correspondiente, el iniciante presenta los siguientes argumentos:

– Con respecto a su propuesta de adicionar un artículo cuarto bis, señala que “responde a la necesidad de establecer qué ocurrirá con los funcionarios públicos probablemente involucrados en hechos constitutivos de tortura, durante la investigación de tales hechos; ello con la intención de procurar que dichos funcionarios públicos no interfieran en la investigación y evitar que realicen actividades en las cuales se pudieran dar nuevos hechos de ese tipo; sin que ello implique la pérdida del trabajo”.

– Respecto de la adición del artículo cuarto ter, señala que “se pretende que la jurisdicción de los Tribunales de los Estados Unidos Mexicanos para conocer del ilícito de tortura, sea en su aspecto más amplio; ello con la intención de que no importando el lugar donde se cometieron dichos actos, éstos se puedan castigar y que no queden impunes con la restricción de que si dichos actos ya fueron juzgados definitivamente en otro país, no se podrán volver a analizar pues se estaría juzgando dos veces por los mismos hechos.

–En cuanto a la reforma del artículo 7o para incluir en el mismo ciertos lineamientos señalados en el Protocolo de Estambul, el iniciante señala: “...por lo que hace a las personas sujetas a un procedimiento penal, los actos de tortura generalmente se presentan en la etapa de investigación, por lo que es de especial importancia que el reconocimiento médico que el perito haga del reo sea en esa etapa, mismo que deberá cubrir determinados requisitos tendientes a verificar si éste sufrió actos de tortura, requisitos que ya se encuentran establecidos en el Protocolo de Estambul...”.

III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

Los derechos humanos se constituyen hoy por hoy en la piedra angular en que debe sustentarse el quehacer de todo el aparato estatal.

El nuevo paradigma inaugurado con la reciente reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, refuerza la máxima ya señalada desde la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789:

La meta de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre (artículo 2).

En este sentido, el Estado democrático, social y de derecho debe prevenir, proteger y garantizar todos los derechos humanos para todas las personas.

Como órgano representante de la voluntad popular y en un ejercicio de coherencia con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, es evidente que para hacer de los derechos humanos tutelados en nuestra Constitución una realidad, es necesario rearticular el aparato estatal, a fin de estar en aptitud de proteger y garantizar de una mejor manera los derechos que reconoce la Constitución.

Como bien lo ha referido en otras ocasiones esta Comisión de Derechos Humanos, la tortura constituye uno de los crímenes más aberrantes que, aún hoy día, sujeta a su yugo a miles de personas y frente al cual debemos de tomar medidas contundentes.

Si bien es cierto que aún existen muchos retos y obstáculos por superar, tanto en el campo normativo como en el de la aplicación fáctica de las disposiciones legales en la materia, también es cierto que en los últimos años el Estado Mexicano ha mostrado cada vez mayor voluntad política para combatir ese flagelo.

En este sentido, el Congreso de la Unión ha reconocido la urgente necesidad de actualizar la legislación en comento y ha dado claras muestras de consenso y voluntad política de los grupos parlamentarios para hacerlo. Tan es así que el pasado 13 de diciembre de 2012 la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad un dictamen de la Comisión de Derechos Humanos recaído a una Minuta del Senado en materia de tortura, mismo que el pasado 24 de abril de 2013 fue aprobado por la colegisladora –con modificaciones– y que versa precisamente sobre la necesidad de actualizar la ley en cuestión a los estándares internacionales en materia de tortura.

La iniciativa que en esta ocasión motiva el presente dictamen sigue precisamente este hilo conductor para que nuestra legislación sea acorde a las obligaciones que soberanamente ha asumido el Estado mexicano ante el concierto general de las naciones.

La propuesta del diputado iniciante versa sobre tres artículos, uno vigente que se pretende reformar y dos más que propone adicionar.

En orden cronológico en este dictamen se analizarán las propuestas planteadas por el diputado iniciante utilizando como métodos interpretativos el sistemático y el funcional,1 de manera que ello permita determinar sobre la viabilidad o inviabilidad de cada una de las mismas.

1. La adición de un artículo 4 bis

La primera propuesta, que consiste en la adición de un artículo 4 bis a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, pretende ser, sin lugar a dudas, una medida dirigida a resguardar la integridad de la presunta víctima, así como la debida realización de las investigaciones y aspectos concomitantes derivados del proceso jurisdiccional. Sin embargo, presenta múltiples complicaciones que, de suyo, podrían vulnerar el contenido material de los derechos y garantías del debido proceso penal.

En primera instancia, el principio de presunción de inocencia se vería socavado pues si bien es cierto que a los presuntos sujetos activos de la comisión del delito de tortura, no se les estaría relevando de su cargo, también lo es que, por una medida de seguridad, se les desvincularía de aquellas funciones relacionadas con la detención o vigilancia de personas. Esta medida, per se, implica una presuposición al menos fundada que pone en tela de juicio el principio de presunción de inocencia. Con esta acción, la autoridad estaría prejuzgando dentro del proceso penal y asumiendo una posición contraria al garantismo penal pues lejos de admitir el principio de “máxima protección a la persona” se estaría aplicando una medida propia del conocido modelo de “derecho penal del enemigo” que en lugar de centrarse en la presunción de inocencia toma como eje central la presunta peligrosidad de los sujetos, posición ésta que no puede ser compartida en un Estado democrático y de derecho como el nuestro.

En efecto, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 1, 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consonancia con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte,2 esta concluye que “[...] nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como “derecho penal del acto” y rechaza a su opuesto, el ‘derecho de autor’ [...]”

Esto es así porque el derecho penal garantista asumido por nuestro Estado, está limitado a trabajar sobre actos y no sobre la peligrosidad supuesta de los sujetos, característica propia de los Estados no democráticos que asumen el modelo de “derecho penal del enemigo”. De acuerdo con el insigne jurista y Ministro de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, Eugenio Raúl Zaffaroni:

La esencia del trato diferencial que se depara al enemigo consiste en que el derecho le niega su condición de persona. Sólo es considerado bajo el aspecto de ente peligroso o dañino... En la medida en que se trate a un ser humano como al o meramente peligroso y, por tanto, necesitando de pura contención, se le quita o niega su carácter de persona... el trato a un ser humano como cosa peligrosa que amenaza la seguridad o certeza acerca del futuro, no se limita a despersonalizar sólo al así tratado, sino que, reparando más detenidamente en esta cuestión, es conveniente advertir que la priorización del valor seguridad como certeza acerca de la conducta futura de alguien, y más aun su absolutización, acabaría en la despersonalización de toda la sociedad”. (negritas nuestras)3

Como se ha señalado líneas arriba, sería contrario en un Estado garantista una disposición como la que plantea el diputado iniciante, en el sentido de que se procure que a los funcionarios públicos probablemente involucrados en esos hechos, se les comisiones a realizar otras funciones, no relacionadas con la detención o vigilancia de personas, con el propósito “de procurar que dichos funcionarios no interfieran en la investigación y evitar que realicen actividades en las cuales se pudieran dar nuevos hechos de ese tipo...”.

De asumirse el planteamiento propuesto por el diputado, se estaría violentando claramente el principio de presunción de inocencia puesto que se estaría tomando como eje conductor la presunta peligrosidad de los sujetos, implementándose para ello una medida de contención (la de desvincularlo de su función) fundada en una razón de hechos o situaciones que no han ocurrido y cuya certeza de ocurrir tampoco se encuentra racionalmente fundada en un criterio que no apele a la supuesta peligrosidad.

El anterior argumento es bastante para considerar la inviabilidad de la propuesta planteada, no obstante, aún cuando pudiera argumentarse que tal pretensión no es contraria al garantismo penal, existen otros tantos argumentos para justificar su inviabilidad.

Allende lo anterior, justificando la falta de adecuación con los principios garantistas en materia penal, es de señalar que esta medida conlleva un profundo carácter de subjetividad al incluirse la expresión “...se procurará que los funcionarios públicos probablemente involucrados en esos hechos, se les comisione a realizar funciones que no estén relacionadas con la detención o vigilancia de personas”. Toda vez que la misma no proporciona criterios racionalmente objetivos que permitan saber en qué casos si y en cuáles no se comisionará en funciones distintas a los servidores públicos. La única regla que nos proporciona la propuesta es la existencia de un riesgo de que el hecho se repita o se obstruya la investigación, la cual como es de advertirse, es profundamente amplia.

Así, el riesgo que se toma frente a clausulas tan abiertas como la presente es que en vez de ser aplicada con una finalidad garantista, la misma pueda ser empleada más bien con un propósito político/ideológico para evitar que ciertas personas conozcan (o que otras más sean las que conozcan) del caso en cuestión.

Cabe precisar además que en la propuesta planteada por el iniciante, no se señala cuál sería la autoridad encargada en funciones distintas a los servidores públicos involucrados, como tampoco se distingue al órgano del que dependen dichos servidores ya que puede tratarse de servidores pertenecientes al poder judicial como a la administración pública, y en uno u otro caso, si no señala quién sería la autoridad competente para ordenar la realización de funciones distintas a las de detención o vigilancia, podrían derivarse problemas de competencia.

Ahora bien, si lo que se busca con la medida propuesta por el iniciante es resguardar la integridad de la víctima, así como las investigaciones correspondientes, en caso de existir indicios razonables fundados de que podrían verse éstos afectados, la autoridad judicial puede dictar las medidas y providencias que considere necesarias para protegerlos.

Finalmente, en un examen realizado a diversos ordenamientos jurídicos, así como a la jurisprudencia internacional en la materia, esta Comisión de Derechos Humanos no ha encontrado lineamientos que permitan justificar racionalmente –sin vulnerar el principio de presunción de inocencia y demás características de un Estado constitucional y democrático de derecho– la propuesta presentada en este rubro. Por todas estas razones, se considera inviable la inclusión del artículo 4 bis.

2. La adición del artículo 4 Ter

Con relación a la propuesta de adicionar el artículo 4 Ter, se advierte que el diputado iniciante toma como parámetro para la inclusión de este artículo lo dispuesto en los dos instrumentos internacionales más importantes en materia de protección contra la tortura. Por una parte, del sistema universal de protección de los derechos humanos, la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, de la que México es parte4 y cuyo artículo 5 dispone:

Artículo 5

1. Todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:

a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;

c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

2. Todo Estado parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se hallé en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

Por otro lado, del sistema regional de protección de derechos humanos, el diputado toma como marco de referencia la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, de la que México es estado parte,5 y cuyo artículo 12 dispone:

Artículo 12

Todo Estado parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención en los siguientes casos:

a. cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su jurisdicción;

b. cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o

c. cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

Todo Estado parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditar lo de conformidad con el artículo 11.

La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de conformidad con ‘el derecho interno.

Ciertamente, tales disposiciones son derecho válido en nuestro régimen interior y, a la vez obligaciones contraídas ante la comunidad internacional por lo que deben de ser cumplidas.

Allende, ambos instrumentos internacionales contienen el mandato de que los Estados parte tomarán las medidas necesarias para impedir los actos de tortura.

En este tenor, no se desconoce la obligación anterior, misma que es planteada por el iniciante, sin embargo debe hacerse un análisis sistemático de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura con el ordenamiento jurídico nacional del cual es parte, para determinar si la misma se encuentra ya prevista o no.

Ante ello, es pertinente la siguiente cita:

Cualquiera que sea el caso, el derecho no sólo es un conjunto de normas aisladas, sino que dichas normas constituyen un ordenamiento o un sistema con cierta estructura. Esta estructura consiste en que las normas de un ordenamiento no están recíprocamente desconectadas y son entre sí independientes sino que, por el contrario, hay relaciones entre las unas con las otras.6

Ahora bien, la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura dispone en su artículo 1o. lo siguiente:

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio nacional en materia de fuero federal y en el Distrito Federal en materia de fuero común.

El elemento a interpretar en el presente artículo es el de la competencia espacial, o mejor dicho el “ámbito espacial de validez” de la ley en cuestión. En este sentido, habrá que analizarse sistemáticamente el sentido y alcance de dicha competencia.

En primer lugar, el iniciante hace referencia a lo siguiente: Para efectos de la aplicación de la presente ley, se considera que los Tribunales de los Estados Unidos Mexicanos tienen jurisdicción para conocer...”

Al ser una “Ley Federal” la que se pretende modificar, consecuentemente son los “Tribunales Federales” los competentes para su conocimiento. La competencia de los jueces federales se encuentran determinada por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, misma que en su artículo 50 dispone lo siguiente:

Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a i) de esta fracción;

b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;

c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;

d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

e) a m)...

II. a IV...

En este artículo se advierte que al menos una de las propuestas del iniciante se encuentra ya prevista en el inciso d) de la fracción I. Pero también, una interpretación sistemático/analítica, el inciso b) de la fracción I, nos remite al Código Penal Federal.

Cabe precisar, además, que la propia Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura dispone que se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la república en materia de fuero federal;7 el Código Federal de Procedimientos Penales; el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y la Ley Reglamentaria del Artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, el Código Penal Federal, al cual remite la propia Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, dispone el ámbito de aplicación material y espacial en el que se aplicará para los delitos del orden federal:

Artículo 1o. Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.

Artículo 2o. Se aplicará, asimismo:

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengas efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido; y

II. Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.

Artículo 3o. Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.

La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.

Artículo 4o. Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

I. Que el acusado se encuentre en la República;

disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal”.

II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió; y

III. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.

Artículo 5. Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:

I. Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;

II. Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;

III1. Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;

IV. Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que se señalan para buques las fracciones anteriores; y

V. Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.

Como puede advertirse la propuesta presentada por el diputado iniciante se encuentra contenida tanto en el Código Penal Federal como en otras disposiciones normativas.

Si bien la intención del iniciante es la armonización legislativa acorde a los parámetros internacionales y cabe señalar que la misma ya existe al estar prevista en otros dispositivos normativos que conforman el sistema u ordenamiento jurídico nacional.

A mayor abundamiento es de mencionarse que la armonización legislativa es una tarea que se debe comprender al sistema jurídico, entendido éste como un conjunto pleno de normativas legales interrelacionadas y no como un conjunto de normas sin relación o vínculos concomitantes.

En concreto, se advierte que las propuestas del iniciante se encuentran ya previstas en el Código Penal Federal, y para ilustrar lo anterior se presenta el siguiente cuadro esquemático:

Como puede advertirse, el Código Penal Federal prevé hipótesis generales a aplicarse tratándose de la competencia espacial y personal para los delitos, hipótesis en las que se ubican cada uno de los planteamientos elaborados por el incidente.

Ahora bien, en cuanto al último párrafo que se pretende adicionar y que señala: “Lo anterior, siempre y cuando el probable responsable no haya sido juzgado definitivamente en el país en que se cometió el delito. Cabe señalar que existe un principio general de derecho que indica que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito”. Este principio está previsto en el artículo 23 Constitucional, así como el artículo 118 del Código Penal Federal.

En este sentido, es dable concluir que cada una de las presentadas por el iniciante, se encuentran ya previstas sistema jurídico nacional.

3. La reforma del artículo 7o.

Finalmente, en cuanto a la última propuesta del diputado consistente en reformar el vigente artículo 7o. de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura, la misma, al igual que las otras dos propuestas señaladas con antelación, se orienta a brindar mayores elementos que permitan la tutela de los derechos fundamentales.

Esto es así porque para identificar con certeza, en los reconocimientos médicos, los casos en los que el detenido o reo pudiera haber sido objeto de tortura, se propone que en las inspecciones o reconocimientos hechos por los médicos legistas se apliquen los parámetros señalados en el anexo IV del Protocolo de Estambul.

Analizando la naturaleza jurídica del Protocolo de Estambul se tiene que:

a. Su nombre oficial es Manual de Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

b. Se trata de un conjunto de reglas elaboradas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en las que precisamente se señalan los procedimientos que deben seguir los Estados para documentar la tortura y sus consecuencias.

Entonces, el diputado iniciante refiere en su propuesta que se aplicará el Anexo IV del Protocolo, sin embargo, se observa que no existe tal anexo en dicho documento porque el mismo está dividido en capítulos. En todo caso, considerando el planteamiento presentado en su iniciativa y del contenido del artículo de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura que pretende reformar, se entiende claramente que se refiere al capítulo IV de dicho Protocolo, denominado “Consideraciones generales relativas a las entrevistas”. Dicho capítulo comienza señalando:

Cuando se entreviste a una persona que afirme haber sido torturada, se tendrá en cuenta una serie de cuestiones y factores prácticos. Las presentes consideraciones valen para todas las personas que realicen entrevistas, sean juristas, médicos, psicólogos, psiquiatras, defensores de los derechos humanos o miembros de cualquier otra profesión. A continuación se describe este “terreno común” y se trata de ponerlo en los distintos contextos que pueden hallarse cuando se investiga la tortura y se entrevista a sus víctimas.8

En este capítulo, el Protocolo de Estambul detalla una serie de reglas que deben seguirse durante las entrevistas, tales como su finalidad, técnicas de interrogación, historia psicosocial y previa al arresto, resumen de la detención y los malos tratos (si los hubiera), circunstancias de la detención, lugar y condiciones de detención, utilización de intérpretes, cuestiones a considerarse por género, interpretación de hallazgos y conclusiones, entre otras.

Como se advierte, el capítulo del Protocolo que se pretende sea aplicado durante los reconocimientos médicos es idóneo para la prevención del delito de tortura. Se trata de una norma que vendría a maximizar el contenido material del derecho fundamental a no ser objeto de la tortura.

Si bien es cierto, el Protocolo de Estambul no es un tratado jurídicamente vinculante, la obligatoriedad del mismo puede defenderse argumentativamente, atento al control de convencionalidad que recientemente ha sido asumido por vía jurisprudencial.

Ciertamente, el Protocolo de Estambul es un manual sobre el tratamiento de la tortura elaborado por las Naciones Unidas, a través de diversos órganos especializados. En este sentido, constituye una interpretación auténtica9 sobre el deber de prevenir y garantizar la prohibición de la, tortura, así como también, de investigar y sancionar la comisión de esta conducta.

La jurisprudencia nacional e internacional (así como la interpretación maximizadora de los derechos humanos contenida en el artículo 1o. constitucional) ha defendido la posición de la obligatoriedad de las interpretaciones que realicen los órganos internacionales autorizados, respecto de los tratados de los que un Estado es parte.10 Al ser México parte de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, dicho Protocolo es obligatorio.

Sustenta este argumento, la siguiente cita del ex juez presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quién refiriéndose al ámbito americano señala:

Sustento mi punto de vista en la consideración de que los Estados parte en la Convención Americana –y otras– han acogido este instrumento soberanamente, como parte de la preceptiva nacional, asumiendo los deberes que asigna y afrontando los derechos personales que reconoce. Y esos mismos Estados han aceptado –también soberanamente, al constituirse en partes de la CADH que la Corte IDH, tribunal suprenacional, es el órgano judicial llamado a interpretar las disposiciones convencionales. Por lo tanto, la interpretación de la Corte establece formal y oficialmente el alcance de tales disposiciones y, en consecuencia la medida de los deberes de los Estados y los derechos de los particulares. Así, no es posible sostener que las interpretaciones establecidas por la Corte IDH constituyan un punto de vista atendible o desatendible, y no un acto de necesaria observancia... Implican, como prefiero decir, una interpretación vinculan te de textos normativos asimismo vinculantes para los Estados, que deben ser entendidos y aplicados interiormente en los términos de la interpretación formal y final dispuesta por la Convención y ejercida por la Corte.11

Se reafirma lo anterior con la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federación:

Control de convencionalidad en sede interna. Los tribunales mexicanos están obligados a ejercerlo. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen.12

(negritas nuestras)

Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, señaló:

Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contraria a su objetivo y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (negritas nuestro).13

En consecuencia, para reforzar el contenido material del Protocolo en cita, sería conveniente la inclusión propuesta por el diputado iniciante, toda vez que la misma implica un contenido maximizador de los derechos humanos y no resulta contraria a ninguna disposición del ordenamiento jurídico nacional. Sólo cabría hacer dos ligeros cambios en la redacción propuesta por el iniciante; en primer lugar y toda vez que el legislador en su redacción propone: “El perito deberá realizar el reconocimiento del reo en base a formularios ajustados al contenido del anexo IV del Protocolo de Estambul...”; y el artículo 7o. se dirige no sólo al reo sino también a “cualquier detenido”, en este sentido se propone ampliar la redacción presentada por el iniciante a efecto de que también se maneje esa hipótesis. Adicionalmente, quienes integran este órgano legislativo, estiman oportuno que la referencia que se hace al Protocolo de Estambul sea ampliada a todos los instrumentos internacionales en la materia, a fin de que se contemplen, dentro de la norma, todos aquellos instrumentos supranacionales ya existentes o que sean creados en el futuro.

Por todos los argumentos antes expuestos, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura

Artículo Único. Se reforma el artículo 70 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, para quedar como sigue:

Artículo 7o. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El perito deberá realizar el reconocimiento del detenido o reo con base en formularios ajustados a los instrumentos internacionales en la materia, quedando obligado a asentar en su dictamen los signos físicos y psicológicos de tortura y malos tratos observados, debiendo expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberá comunicarlo a la autoridad competente.

Dicho reconocimiento médico deberá realizarse en un área en la que tanto el examinado como el perito tengan privacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El método sistemático parte de considerar al derecho como un sistema de nomas relacionadas y/o conectadas entre sí y no como un simple conjunto de nomas aisladas. Ver: VÁZQUEZ, Rodolfo. Teoría del derecho. Oxford University Press. México, 2007. Páginas 66-67; Por su parte, el método funcional interpreta a la noma en razón del servicio o función que cumple dentro del subsistema social que es el derecho. Ver: VIGO, Rodolfo Luis. Interpretación constitucional. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. 1993. Pág. 215–217.

2 Tesis Aislada: 18. CCXXXVII/2011 (9”); Décima Época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, noviembre de 2011 Tomo 1; p. 198; materia constitucional.

3 Zaffaroni, Eugenio Raúl. El enemigo en el derecho penal. Ed. Dykinson. Madrid, 2006. Pág. 18–20.

4 México la firmó el 18 de marzo de 1985, fue aprobada por el Senado el 9 de diciembre de 1985, aprobada mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 1986, vinculante para México a partir del 23 de enero de 1986 (vía ratificación) y, en vigor para nuestro país desde el 26 de junio de 1987.

5 Fue firmado por México el 10 de febrero de 1986; aprobado por el Senado el 16 de Diciembre de 1986; vinculante para México a partir del 22 de junio de 1987 (ratificación); entrada en vigor para nuestro país el 22 de julio de 1987.

6 Vázquez, Rodolfo. Ob. Cit. Pág. 66.

7 Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999, se modificó la denominación del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Conforme al segundo transitorio del decreto: “Las menciones que en otras

8 Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. “Protocolo de Estambul”. Serie de capacitación profesional número 8. Naciones Unidas. Nueva York. 2004. Página 47. Consultado en la página oficial de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 3 de junio de 2013, 15:32 horas. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/training8Rev1sp.pdf

9 Por interpretación auténtica se entiende “aquella realizada por el autor mismo del documento interpretado, independientemente de la identidad del autor y la naturaleza del documento.” VAZOUEZ, Rodolfo. Teoría del derecho. Oxford University Press. México, 2007. Pág. 202–203.

10 Véase: García Ramírez, Sergio. “El control judicial interno de convencionalidad”. Ob. Cit.; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera y Montiel Flores Vs. México. Párrafo 225; Tesis: 1.4o.A.91 K, “Control de Convencionalidad. Debe ser ejercido por los jueces del Estado mexicano en los asuntos sometidos a su consideración, a fin de verificar que la legislación interna no contravenga el objeto y finalidad de’ la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer circuito, Tomo XXXI, Marzo de 2010. Página 2927.

11 García Ramírez, Sergio. “El control judicial interno de convencionalidad”. En: Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla. México, Año V, No. 29, Julio–Diciembre de 2011. Pág. 138–139.

12 Tesis XI.1o.A.T.47 K. Aislada. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito. Número de registro 164611. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, mayo de 2010. Página 1932.

13 Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párrafo 225.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de junio de 2013.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez, María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel, Roxana Luna Porquillo, Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez, Elvia María Pérez Escalante, Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. y adiciona un párrafo al 8o. de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o, fracción VI, y adiciona un sexto párrafo al artículo 8o de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71 y 73, fracción XXIX-O, y a la luz de lo dispuesto por los artículos 6o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157 numeral 1 , fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1 . El veintinueve de abril de dos mil trece, la diputada Arely Madrid Tovilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o, fracción VI, y adiciona un sexto párrafo al artículo 80 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, misma que fue suscrita por el diputado Manuel Añorve Baños, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2 . En esa misma fecha, veintinueve de abril de dos mil trece, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y análisis correspondiente.

3 . Con fecha doce de septiembre de dos mil trece, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

Señala la iniciadora que la vertiginosa evolución tecnológica ha desarrollado diversas formas de identificar a una persona por sus características biométricas y que generan una gran cantidad de datos personales.

Esa evolución tecnológica ha desarrollado las técnicas de recopilación de información biométrica para la obtención de los datos personales a través a través del reconocimiento de las características fisiológicas de la persona, es decir, el reconocimiento facial, su huella dactilar, el análisis de la imagen del dedo, el reconocimiento del iris, el análisis de la retina, la geometría de la mano, el reconocimiento de la forma y tamaño del oído, el reconocimiento vocal, el análisis de los poros de la piel. Una segunda forma se fija en las formas de comportamiento como la comprobación de la firma manuscrita, el análisis del tecleado, del andar, etcétera.

La iniciadora argumenta que los datos biométricos no han sido incluidos en el marco jurídico vigente. Diversas empresas solicitan al usuario datos como los dactilares que les permiten tener una amplia base de datos biométricos cuyo tratamiento debe ser regulado. Además -continúa- las personas difunden un volumen cada vez mayor de información personal a escala mundial. La tecnología ha transformado tanto a la economía como a la vida social y requiere que se facilite aun más la libre circulación de datos y su transferencia entre instituciones, tanto nacionales como internacionales, por lo que se debe garantizar al mismo tiempo un elevado nivel de protección de datos personales.

La exposición de motivos argumenta, a través de un estudio comparado, que países con amplia tradición en la protección de los datos personales están tomando en cuenta los grandes avances científicos y tecnológicos por lo que proponen incorporar a su marco jurídico la ampliación para el tratamiento de este tipo de datos. Claro ejemplo de ello se encuentra en la Unión Europea en el documento denominado Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en el que en los incisos 10 y 11 del artículo 4 del primer capítulo relativo a las “Definiciones”, establece una clara diferenciación entre información genética y datos biométricos, que a la letra dice:

10) Datos gen éticos, todos los datos, con independencia de su tipo, relativo a las características de una persona que sean hereditarias o adquiridas durante el desarrollo prenatal temprano.

11) Datos biométricos, cualesquiera datos relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan su identificación única, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos.

Por su parte en la 34 Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad llevada a cabo el 23 y 24 de octubre de 2012 en Punta del Este, Uruguay, denominada Privacidad y Tecnología en Equilibrio, los expertos del mundo se pronunciaron por reforzar la seguridad de los datos biométricos en sus legislaciones; ya que existe una creciente recolección y conformación de base de datos con base en la biometría del individuo.

Dado que en México se están conformando bases de datos donde se almacena y tratan datos sensibles a través de la información biométrica, la iniciadora considera oportuno actualizar el actual marco normativo para garantizar la protección de los datos personales del individuo en todas sus manifestaciones, incluyendo los de los menores de edad quienes también sus datos sensibles son tratados. De esta forma, la iniciadora concluye que la iniciativa tiene como objeto fortalecer el marco jurídico de la protección de los datos personales en posesión de los particulares en dos aspectos fundamentales: los datos biométricos de las personas y la protección de los menores de edad en sus datos personales, por lo que propone la reforma del artículo 3o, fracción VI, y la adición de un sexto párrafo al artículo 8o de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes:

Consideraciones

1. Si bien la legislación sobre la protección de datos personales, en México, tiene un reconocimiento reciente, los orígenes del derecho a la protección de los datos personales, en cuanto a derecho autónomo respecto de la privacidad y la intimidad, se encuentran en Europa. En 1967 se constituyó en el seno del Consejo de Europa una Comisión Consultiva para estudiar las tecnologías de información y su potencial agresividad hacia los derechos, de las personas, especialmente en relación con su derecho a la intimidad. De esta comisión surgió la Resolución número 509 de la Asamblea del Consejo de Europa sobre los “derechos humanos y nuevos logros científicos y técnicos”.

2. Posteriormente, otros estados nacionales legislaron en materia de protección de datos; en 1977, la República Federal Alemana aprobó la Ley de Protección de Datos de la República Federal Alemana; en 1978, Francia publicó la Ley de Informática, Ficheros y Libertades. Otros países que legislaron en la materia fueron: Dinamarca, la Ley sobre ficheros públicos y privados (1978); Austria, la Ley de Protección de Datos (1978) y Luxemburgo por Ley sobre la utilización de datos en tratamientos informáticos (1979).

3. Hacia la década de los años ochenta el Consejo de Europa respaldó la protección de la intimidad frente a las nuevas tecnologías. Fue determinante el Convenio 108 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, en vigor el 1 de octubre de 1985, para garantizar a los ciudadanos el respeto de sus derechos y libertades, el derecho a la vida privada frente a los tratamientos de datos personales conciliando el respeto a ese derecho y la libre circulación de la información entre los estados.

4. En nuestro país, el 20 de julio de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reforma el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a los principios a la transparencia de la información pública gubernamental y las bases de la legislación relativa sobre esta materia. En estos principios, la mencionada disposición constitucional refiere a la protección en los términos establecidos por la Constitución y las leyes secundarias, de la vida privada y los datos personales.

5. Efectivamente, el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de la Función Pública de la Cámara de Diputados, publicado el jueves 1 de marzo de 2007 en la Gaceta Parlamentaria, señaló que la reforma del artículo 6o constitucional “Establece una segunda limitación al derecho de acceso a la información, misma que se refiere a la protección de la vida privada y de los datos personales. Esta información no puede estar sujeta al principio de publicidad, pues pondría en grave riesgo otro derecho fundamental, que es el de la intimidad y la vida privada.

Es fundamental esclarecer que aunque íntimamente vinculados, no debe confundirse la vida privada con los datos personales...

La fracción segunda establece también una reserva de ley en el sentido que corresponderá a ésta, determinar los términos de la protección y las excepciones a este derecho” ; de esta forma tiene protección constitucional de los datos personales y los derechos con los que cuentan los titulares de los mismos a través del acceso, rectificación, cancelación y oposición (derechos ARCO).

6. Así el artículo 6, fracción II, reconoce el derecho a la protección de datos personales señalando que:

Artículo 6o . La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. ...

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. a VII. ...

7. Posteriormente, la reforma a los artículos 16 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2009 y 30 de abril de 2009, respectivamente, fortalecieron el régimen de protección de datos personales en posesión de los particulares. La modificación constitucional adicionó al artículo 16 un párrafo segundo para reconocer el derecho a la protección de los Datos Personales, para quedar en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros”.

8. Con la reforma al artículo 16 constitucional se reconoce y da contenido al derecho a la protección de datos personales. En ese sentido, se plasman los derechos con los que cuentan los titulares de los datos personales como lo son los de acceso, rectificación, cancelación y oposición (denominados por su acrónimo como derechos ARCO).

9. La adición al artículo 73 de una fracción XXIX-O estableció la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de datos personales en posesión de los particulares, haciendo posible que los ordenamientos sobre la materia tengan un ámbito de aplicación nacional unificando la tutela de los datos personales en todo el país en cuanto a sus principios y procedimientos de protección en todas las entidades federativas; por otro lado, el desarrollo de las nuevas tecnologías y el comercio internacional deben ser regidos por legislaciones donde se traten los datos personales y, en segundo término, la materia de comercio es de ámbito federal conforme a las disposiciones así establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

10. La protección de los datos personales está regulada por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada el 5 de julio de 2010 en el Diario Oficial de la Federación; dicho ordenamiento tiene por objeto la protección de los datos personales para regular su tratamiento legítimo, controlado e informado a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

11. En este ordenamiento se señalan cuáles son los datos personales indicando que son los que afectan la esfera más íntima de las personas cuyo uso indebido pueda perjudicar o traer graves riesgos a sus titulares:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a V. ...

VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

VII. a XIX. ...

12. Si bien nuestro país ha dado pasos fundamentales en el acceso a la información pública gubernamental y la protección de datos en posesión de particulares, así como su debido tratamiento, es importante destacar que en esta materia el avance de las tecnologías hace posible el almacenamiento y tratamiento de datos sensibles que pueden revelar la personalidad y aspectos íntimos de sus titulares, entre los que se encuentran los recabados por los sistemas biométricos que permiten la identificación automática de la identidad de las personas.

13. Efectivamente, las técnicas biométricas usadas en las nuevas tecnologías permiten recabar aspectos físicos y fisiológicos de una persona que pueden ser transformados en datos sensibles personales imprimiéndole efectos para ser operativos en cualquier legislación al vincular datos con personas específicas lo que requiere de un tratamiento y protección debidos.

14. La biometría se refiere a sistemas que utilizan características físicas, fisiológicas o elementos de conducta mensurables con el fin de determinar o verificar la identidad supuesta de una persona para ser conservados en soportes y almacenajes que permitan el registro correspondiente.

15. Los datos biométricos implican la información de cualquier persona que lo hace identificables y único del resto de la población relacionándose con aspectos más íntimos de su titular. Algunos ejemplos de datos biométricos son los siguientes:

1. Las huellas dactilares;

2. Análisis de iris y de retina;

3. Geometría de la mano;

4. Venas del dorso de la mano;

5. Patrones de voz;

6. Análisis del ADN;

7. Forma o cadencia al caminar;

8. Análisis de los gestos del rostro;

9. Forma e impresión de la firma o de la escritura.

16. A juicio de los integrantes de esta comisión, la reforma propuesta al artículo 3o, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares representa una ampliación sobre el tratamiento y tutela de los datos de identificación de la persona mismo que, en un primer aspecto, implica la defensa de los derechos humanos, la dignidad de la persona, el respeto al derecho a la vida privada, al cuerpo humano y a aspectos más particulares e íntimos como la pertenencia a una raza de la especie humana y que pueden ser almacenados en sistemas gubernamentales y privados.

17. De igual forma, si bien los datos biométricos implican altas probabilidades de identidad correcta de las personas titulares, su debido tratamiento implica evitar cualquier clase de uso indebido y de falsificaciones e impedir el robo de identidad. El almacenamiento y uso de los datos biométricos deben, por lo tanto, evitar toda captura excesiva para cumplir con las finalidades de identidad conforme a los propósitos para los cuales fueron recabados.

18. En este sentido, la Comisión de Gobernación considera viable la reforma al artículo 30, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares para incluir en la definición de datos sensibles a los obtenidos por las técnicas biométricas, susceptibles de tratamiento.

19. No obstante, esta comisión realiza modificaciones a la reforma propuesta al artículo 3o, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos. Si bien esta modificación quiere consignar el catálogo de datos biométricos, la comisión considera suficiente señalar como datos sensibles sólo los “datos biométricos” entendiéndose todos los que ahí describe la iniciadora, a saber: reconocimiento facial, huellas dactilares, análisis de las imágenes de los dedos, reconocimiento de iris, el análisis de la retina, geometría de la mano, reconocimiento de la forma del oído u oreja, reconocimientos vocales, análisis de los poros de la piel y todas las demás que permitan los avances tecnológicos. Así no se estará limitando esta reforma para ser abierta a la posibilidad de otras técnicas biométricas no mencionadas en el proyecto de decreto.

20. De esta forma, la modificación al proyecto de reforma del artículo 3o, fracción VI, de la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de Particulares se propone para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a V. ...

VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, identificación biométrica , creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

VII. a XIX. ...

21. Por lo que hace a la reforma del artículo 8o con el fin de incorporar un párrafo relativo al consentimiento para el tratamiento de datos personales de menores, esta comisión advierte que, desde la pasada administración, se inició la captura y almacenamiento de los datos personales y sensibles de menores de edad a través de la llamada Cédula de Identidad para Menores. Efectivamente, el 19 de enero de 2011 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman los artículos 47, 52, 54, 59, 62 y 63 del Reglamento de la Ley General de Población con el fin ampliar los datos del Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad.

22. A mayor abundamiento, el artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Población señala cuáles son los datos de los menores mexicanos en el Registro de Menores de Edad, estableciendo los siguientes:

Artículo 52. El Registro de Menores de Edad se conforma con los datos de los mexicanos y mexicanas menores de dieciocho años que se recaben a través de los registros civiles, los cuales deberán ser, cuando menos, los siguientes:

a) Nombre completo;

b) Sexo del o la menor;

c) Lugar y fecha de nacimiento;

d) Lugar y fecha en donde se llevó a cabo el registro;

e) Nombres, apellidos y nacionalidad del padre y la madre del menor;

f) Datos de localización del acta de nacimiento en el Registro Civil, y

g) Clave Única de Registro de Población.

Además, dicho registro contendrá la fotografía, las huellas dactilares y la imagen del iris, que para tal efecto recabe el Registro Nacional de Población.

23. Los artículos 53 y 54 del mismo reglamento establecen la expedición y conformación de la Cédula de Identidad Personal. Dicha cédula de identidad sólo podrá ser otorgada siempre y cuando los padres o los tutores de los menores soliciten dicho documento. Así, el artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Población establece:

Artículo 55 . La Cédula de Identidad Personal podrá ser solicitada por los padres o tutores del menor. Cuando éste haya cumplido los catorce años podrá solicitarla personalmente.

24. De acuerdo con lo anterior, esta comisión estima viable la reforma al artículo 8o de la Ley Federal de Protección de Datos Personales, en razón de que las disposiciones secundarias, en el caso de la Cédula de Identidad Personal, requieren del consentimiento de los padres y tutores para la realización de un acto jurídico con efectos plenos en el que intervienen menores conforme a lo establecido en el artículo 23 del Código Civil Federal que advierte que la minoría de edad incapacita jurídicamente por lo que sólo los padres o tutores pueden intervenir legalmente en los actos y que, en el tema que nos compete, conciernen sobre la protección y tratamiento de los datos personales de los menores de edad según lo dispuesto, de igual forma, en el artículo 89 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que reforma el artículo 3 y adiciona un párrafo al artículo 8 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Artículo Único . Se reforma el artículo 3, fracción VI y se adiciona un párrafo sexto al artículo 8 de la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 3 . ...

I. a V. ...

VI . Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, identificación biométrica, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

VII . a XIX . ...

Artículo 8 . ...

...

...

...

Si el titular de los datos es un menor de edad, el consentimiento nunca se presumirá tácito. Siempre deberá constar la autorización del padre, madre o tutor cuya validez será verificada por el responsable del tratamiento los datos conforme a las reglas de representación dispuestas en el Código Civil Federal.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil trece.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Rodrigo González Barrios, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes (rúbrica), Julio César Moreno Rivera (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), José Arturo Salinas Garza, Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XIX al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Honorable Asamblea:

La Comisión de Seguridad Pública de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 15 de mayo de 2013, el diputado Víctor Hugo Velasco Orozco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVIII bis al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión turnó a esta comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa en estudio tiene como finalidad el adicionar una fracción XVIII bis al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, esto con el propósito de incorporar a la atención, búsqueda y localización de menores de edad sustraídos o extraviados y de personas mayores de edad desaparecidas como objeto de fomento en los términos de dicha legislación.

En el cuerpo de la misma, a manera de exposición de motivos hace un recuento del objeto de la Legislación en comento, así como los derechos a los que acceden las organizaciones de la sociedad civil, y enlista a las que, de acuerdo al Legislador, son aquéllas actividades que pueden ser objeto de fomento, que así mismo son las enumeradas por su artículo 5.

A continuación, reconoce el importante rol que ha tenido este cuerpo normativo, siendo un ejemplo claro de ello el incremento gradual en los recursos públicos destinados para que las organizaciones de la sociedad civil cuyas actividades están soportadas por el mismo cumplan con su objeto social.

En razón de ello, el autor expone el recrudecimiento en la problemática particular de la sustracción o extravío de menores y de las personas desaparecidas; haciendo hincapié en el caso de menores de edad que caen en situaciones que atentan a la dignidad, como la pornografía, tráfico de órganos o adopción ilegal, y de las cifras preocupantes en materia de desaparecidos.

Culminando, la exposición de motivos redondea su propósito al señalar que las instituciones públicas pudieran resultar insuficientes por la saturación de casos, por lo cual la participación ciudadana es invaluable, y por ende debe ser auxiliada y reconocida; cuantimás dado el hecho de que quienes conforman las agrupaciones que persiguen la búsqueda, atención y localización de personas extraviadas, sustraídas o desaparecidas sacrifican su patrimonio y, en muchas ocasiones, quedan en alta vulnerabilidad para recuperar a sus seres queridos.

Por lo anterior, la iniciativa pretende la modificación que se ilustra en el siguiente cuadro

Artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

III. Consideraciones

Primera . Que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la opinión predominante de los especialistas en la materia, reconoce dentro de las bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública el rol de la participación de la comunidad para coadyuvar en los fines de la seguridad pública, revistiéndola de la importancia que implica elevarla a rango constitucional; lo cual es replicado en el artículo 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Segunda . Que la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, publicada el nueve de febrero de 2004, tiene por objeto que se fomenten específicamente las actividades enumeradas en la misma ley, otorgándoles derechos, obligaciones y sentando las bases para una acción coordinada del Estado mexicano en favor del fortalecimiento del tercer sector; y que se hace en razón de que la sociedad civil organizada apoya la acción del Estado, en ocasiones coordinándose y en otras por iniciativa propia.

Tercera . Que la participación de la comunidad es vital en apoyo a la autoridad para la atención, búsqueda y localización de personas extraviadas, sustraídas o desaparecidas, y que este hecho es reconocido incluso en el marco de instrumentos internacionales, como la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, ratificada el 18 de marzo de 2008 por nuestro país, y que en su artículo 24 reconoce a todo aquel que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición como víctima de la misma, y por ende reconociéndole los derechos a la verdad, a la reparación, y a que los Estados Parte garanticen su derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones cuyo objeto persiga el esclarecimiento de las desapariciones forzadas.

Cuarta . Que esta comisión ha tenido contacto con organizaciones cuyo objeto social se encuentra dentro de las actividades que pretende incorporar el autor de la iniciativa, y que en razón de ello se cuenta con una fuente directa de la problemática particular que sufren los integrantes de las mismas, dado que principalmente se conforman por familiares y personas cercanas a las personas desaparecidas, que en efecto sacrifican sus empleos, propiedades, posesiones, derechos y la misma integridad en perseguir un fin que a la par de ser social, es muy propio.

Quinta . Que, en consonancia con el marco internacional de los Derechos Humanos, consideramos apropiado el ampliar el objeto que propone la iniciativa, con la finalidad de que no solamente se limite el fomento a las actividades consistentes en la atención, búsqueda y localización de los menores de edad sustraídos o extraviados y a las personas mayores de edad desaparecidas, sino que también pueda resguardar a aquellas agrupaciones que prestan su apoyo a las víctimas indirectas de estos actos lesivos distintas al sustraído, extraviado o desaparecido, que desde luego reciben un impacto serio y que cuyo fin es igualmente noble y digno de tutela al que atinada mente pretende proteger el autor.

Sexta. Que por razones de técnica legislativa y para una adecuada armonización de cada una de las fracciones que componen el artículo 5, los integrantes de esta Comisión estimamos necesario reformar la fracción XVIII del artículo materia de la iniciativa, únicamente para remover la conjunción al final de la misma y sin alterar su sentido; así como proponemos que la propuesta de adición quede en una fracción XIX, y el contenido actual de la fracción XIX pase a ser XX, con lo cual se evitará tener una fracción Bis.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública sometemos a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XIX al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo Único . Se adiciona una fracción XIX, recorriéndose la actual en su orden, al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 5 . ...

I . a XVII . ...

XVIII . Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana;

XIX. Apoyo a las autoridades competentes en la atención, búsqueda y localización de menores de edad sustraídos o extraviados y de personas mayores de edad desaparecidas, y asistencia a las víctimas indirectas de dichos actos que hayan sufrido un perjuicio directo derivado de tales situaciones; y

XX . Las que determinen otras leyes.

Transitorio

Único . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio, Legislativo de San Lázaro a 19 de septiembre de 2013.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), presidente; José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica en abstención), secretarios; María Elena Cano Ayala (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica en abstención), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), José Valentín Maldonado Salgado, Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica), Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Sonia Rincón Chanona, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Víctor Serralde Martínez (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago, Regina Vázquez Saut (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica).