Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 55, 82, 91 y 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del PAN

Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, diputado de la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se reforma los artículos 55, 82, 91, 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de hacer obligatorio el requisito de la prueba de antidoping para cargos de elección popular, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece en su artículo 39 que: “la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.

La soberanía etimológicamente significa lo que está por encima o sobre todas las cosas, de super-sobre y omnia-todo, esto es, el poder que esta sobre todos los demás poderes.1

La soberanía en razón de su naturaleza debe ser depositada en una persona o en un grupo de personas, para la cual, previamente y para ser designados depositarios de la misma, se hace necesario recurrir al sufragio o elecciones.2

El pueblo delega ese poder soberano en sus representantes-diputados y senadores- ante la imposibilidad práctica de que él mismo lo realice para beneficio de sus integrantes, a estos representantes se les debe de exigir toda la responsabilidad que adquieren.

Por lo que entonces si el país está a cargo de estos depositarios de la soberanía para llevar a cabo las riendas del país, y que por tanto deciden el futuro de México, por ende, no puede recaer en personas que no cuenten con las aptitudes necesarias para asumir el cargo que ocupan, que padezcan de una adicción que les imposibilite cumplir de manera adecuada con esta gran responsabilidad.

Es por esta razón, que se hace imperativa la necesidad de supervisar el estado mental de quienes ocupen estos cargos, debe de existir compromiso y responsabilidad en su actuar, situación que no se logra cuando una persona padece de una adicción a las drogas.

Según datos de la Comisión Nacional contra las Adicciones, la enfermedad de la adicción representa un problema cuyo control va mas allá de la simple voluntad de dejar de consumir, modifica el comportamiento de los enfermos y los predispone a la inadecuada toma de decisiones en diferentes áreas de su vida.+++3+++

Desde la perspectiva psicológica y neurológica, la adicción es un trastorno de una cognición alterada. Las regiones y los procesos cerebrales que se involucran en el consumo de sustancias, se traslapan de forma extensiva con aquellos que se encuentran involucrados con las funciones cognitivas esenciales como son el aprendizaje, la memoria, atención, razonamiento y el control de impulsos

Por lo tanto, no es posible que una persona que padezca este tipo de consecuencias físicas y cognoscitivas y que aspira a un cargo de elección popular, pueda llevar a cabo la responsabilidad que le fue asignada en el desempeño del cargo que ocupa, con el compromiso, comportamiento, y capacidad de decisión adecuada para la comunidad que desea representar.

A nivel nacional, Baja California y Sonora han incluido en su legislación esta medida preventiva:

En Baja California, el artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, establece en su Apartado A en el párrafo sexto lo siguiente: “los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, deberán presentar ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, los resultados del examen para la detección de drogas de abuso, que deberán practicarse dentro de los treinta días anteriores a su presentación; para efectos de su posterior consulta por cualquier interesado”.

En Sonora, en su Código Electoral del Estado de Sonora, en su artículo 201, fracción VIII, establece lo siguiente: “Examen toxicológico que certifique que no es adicto al consumo de drogas prohibidas”.

Asimismo, en el artículo 202 del citado Código, establece en su fracción V, lo siguiente: “el requisito establecido en la fracción VIII del artículo anterior, deberá acreditarse con resultados recientes de exámenes toxicológico”.

Por lo que resulta necesario que la legislación se actualice y regule este aspecto referente al poder público, para restringir que este tipo de candidatos a contender a un cargo de elección popular no se encuentre bajo los efectos nocivos de las drogas.

Asimismo de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los tratados internacionales suscritos por el presidente y ratificados por el Senado, forman parte del sistema jurídico nacional, por lo que me permito mencionar lo que establece el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a los derechos políticos, dispone lo siguiente:

Artículo 23. Convención Americana sobre Derechos Humanos:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

De acuerdo al artículo 133 constitucional, la Constitución y las leyes federales así como los tratados internacionales son ley suprema de la Unión, lo cual implica que tiene validez en todo el territorio del país y deben ser acatados por todas las autoridades, sin importar si son federales, estatales, o municipales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano encargado de la aplicación e interpretación de la Convención Americana, ha estimado que:4

“La aplicación y previsión de requisitos para ejercitar los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana no constituyen, perse, una restricción indebida a los derechos políticos. Estos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones.

Las restricciones deben encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo”.

En consecuencia, se propone un nuevo requisito de elegibilidad que consiste en evitar el acceso a aspirantes a los cargos de elección popular que estén sujetos algún tipo de adicción, al inicio del proceso electoral federal correspondiente.

La implantación de estas medidas como requisito obligatorio, contribuiría a dar mayor certeza que quienes ocupen estos cargos de elección popular, lo hagan atendiendo a su compromiso con la ciudadanía y no ha grupos delictivos.

Ya que como sabemos, en muchas ocasiones al ser, estos candidatos, adictos a las drogas llegan a tener vínculos con la delincuencia organizada, quienes son los que los proveen de estas sustancias, estos grupos de delincuencia organizada han aprovechado y han utilizado la corrupción en este sector como instrumento para transgredir nuestras instituciones y quebrantar nuestro estado de derecho.

La infiltración de la delincuencia organizada en estos sectores públicos se produce cuando los órganos de delincuencia organizada logran participar en precampañas o en campañas políticas financiando ó apoyando a través de los medios de comunicación o comprando votos y corrompiendo los procesos electorales democráticos. También logran influir coaccionando (mediante sobornos, amenazas o chantajes) a los políticos para obtener su apoyo gracias a los lazos familiares de estos o a la existencia de “deudas” con algunos miembros de la delincuencia organizada. Las alianzas con estas figuras políticas tienden a legitimar las actividades del grupo delictivo.5

La infiltración de este nivel puede llegar a tal grado que la delincuencia organizada controle al Estado en sus decisiones más importantes, lo que equivale a comprar sus políticas públicas.6

Luchar contra este tipo de prácticas es una condición necesaria si en verdad se pretende alcanzar un desarrollo político y económico que permita combatir este sector de corrupción y combatir la pobreza y las marcadas diferencias sociales.

Los candidatos a estos puestos de elección popular deben de recaer en personas que puedan desempeñar su labor con eficiencia, compromiso, capacidad y con la salud mental suficiente para desempeñar el cargo.

Con esta iniciativa, se pretende dar mayor certeza a los ciudadanos que la persona por la que están votando va a representar adecuadamente sus intereses.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, propongo iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 55, se adiciona una fracción VIII al artículo 82, se reforma el párrafo primero del artículo 91, se adiciona una fracción VIII al artículo 95, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 55. ...

I. a VII. ...

VIII. No tener adicción sobre drogas u otras sustancias prohibidas por la ley, para acreditarlo deberá presentar los resultados de un examen practicado por una institución pública de salud ante el Instituto Federal Electoral.

...

Artículo 82. ...

I. a VII. ...

VIII. No tener adicción sobre drogas u otras sustancias prohibidas por la ley, para acreditarlo deberá presentar los resultados de un examen practicado por una institución pública de salud ante el Instituto Federal Electoral.

...

Artículo 91. Para ser secretario del despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos y no tener adicción sobre drogas u otras sustancias prohibidas por la Ley, para acreditarlo deberá presentar los resultados de un examen practicado por una institución pública de salud.

Artículo 95. ...

I. a VI. ...

VII. No tener adicción sobre drogas u otras sustancias prohibidas por la ley, para acreditarlo deberá presentar los resultados de un examen practicado por una institución pública de salud.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en tres meses a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1. Guerrero González, Joel, El concepto de soberanía en nuestra historia constitucional, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

2 Ibídem.

3 Actualidades en Adicciones 2012, Avances en la comprensión del fenómeno de las adicciones, Libro 1, Comisión Nacional contra las Adicciones, de la Secretaria de Salud.

4 Restricciones al ejercicio de los derechos político-electorales: los estándares internacionales de derechos humanos como criterios para su interpretación, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

5. Buscaglia, Edgardo, González Ruiz Samuel y Prieto Palma, Cesar, Causas y Consecuencias del vínculo entre la delincuencia organizada y la corrupción a altos niveles del Estado: Mejores prácticas para su combate, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

6. Ibídem.

Palacio Legislativo, en la Ciudad de México, DF, a 17 de octubre del 2013.

Diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica)

Que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 Constitucional, en materia de Suspensión y Restricción de Derechos, suscrita por los diputados Arturo Escobar y Vega y Carlos Octavio Castellanos Mijares, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Arturo Escobar y Vega, y Carlos Octavio Castellanos Mijares, con el carácter de diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura, someten a consideración de la Cámara de Diputados, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29, en Materia de Suspensión y Restricción de Derechos al siguiente tenor

Planteamiento del problema

Desde la instauración de la figura de suspensión de derechos, en la Constitución de 1857, no ha existido una disposición reguladora de la institución, dejando de este modo latente la aplicación de imposiciones en perjuicio de los ciudadanos.

Con lo anterior se deja ver la situación de incumplimiento en la cual se halla el Congreso mexicano, circunstancia que se agravó más a partir del 10 de junio de 2011, fecha en la cual se expidió un relevante decreto de modificación constitucional.

En aquél acto se determinó, en el artículo cuarto transitorio, la obligación del Congreso de la Unión de emitir una ley reglamentaria en el tema de la suspensión y restricción de derechos, circunstancia sin cumplir hasta el momento.

Por estas razones se presenta la siguiente iniciativa de ley con base en la siguiente

Argumentación

La limitación de los derechos de las personas dentro de un contexto de la legalidad se empezó a regular constitucionalmente a razón de 1857 continuando, posteriormente en la norma suprema de 1917.

El texto de la constitución de 1857 se hallaba, al igual que ahora, en el artículo 29. La redacción era la siguiente:

Constitución de 1857:Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualesquiera otros que pongan a la sociedad en grande peligro o conflicto, solamente el presidente de la República, de acuerdo con el consejo de ministros y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la diputación permanente, puede suspender las garantías otorgadas en esta constitución, con excepción de las que aseguran la vida del hombre; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales, y sin que la supresión pueda contraerse a determinado individuo.

Si la suspensión tuviere lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación.

Si la suspensión se verificare en tiempo de receso, la diputación permanente convocará sin demora al Congreso para que las acuerde. ”

Por su parte, la redacción original del artículo 29, del texto supremo del orden jurídico mexicano de 1917 se plasmó de la siguiente manera:

“En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto, solamente el presidente de la República mexicana, de acuerdo con el consejo de ministros, y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrán suspender en todo el país, o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente, a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación. Si la suspensión se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

En resumen, un análisis comparativo demuestra diferencias considerables entre una postura y otra

En ambos supuestos, incluso con los cambios sufridos antes del decreto de 10 de junio de 2011, se plasmaron siempre dos características comunes en ambas constituciones, a) el carácter de acto discrecional y, b) naturaleza política.

Al ser un acto discrecional, la autoridad encargada de llevar a cabo la suspensión no obedecía regla alguna para efectuarla, de esta manera solamente se conducía con base a su buen criterio; es decir, en una subjetividad que no propiciaba garantía alguna.

Por otro lado, la suspensión de derechos fue sin duda un acto político derivado de su falta de control judicial, en este sentido, nadie podría revisar el acto de autoridad imperante hacia la sociedad, dejando con ello la puerta abierta para poder cometerse una serie de improperios en perjuicio de la población.

Lo anterior siempre generó una molestia trascendental entre los estudiosos del tema, pero más grave resultaba la posible utilización de la institución sin la posibilidad de la revisión judicial, de este modo siempre quedó latente el peligro de vulnerar la esfera de los gobernados.

Otro aspecto controversial generador de molestia y angustia jurídica radicaba en los límites de la suspensión o restricción a los derechos, ya que los antecedentes en México dejaban mucho qué desear, por ejemplo, cuando se emitió la Ley de Prevenciones Generales Relativa a la Suspensión de Garantías Establecidas por el decreto del primero de junio de 1942, se apreciaron las garantías –Derechos fundamentales- que se suspendían, pero era tan amplía su descripción que no puede decirse de modo determinante cuáles eran sus límites2 .

Sin embargo, todo cambio drásticamente a razón del decreto de reforma constitucional publicado el 10 de junio de 2011. Dicho cambio fue radical para el constitucionalismo del país por las siguientes razones:

Primero, se estableció un régimen de protección hacia los derechos humanos, esto quiere decir que la defensa no se constriñe solamente sobre las prerrogativas positivadas en el orden jurídico mexicano, sino también sobre los derechos hallados en dispositivos internacionales;

Segundo, se reconoció, que a nivel internacional, los tratados cuyo objeto central de desarrollo fueran los derechos humanos, serían ley suprema, colocándolos al mismo nivel que la Constitución.

Tercero, se estableció la figura de restricción de derechos humanos y se precisó la suspensión sobre la misma materia, pero además, se legisló para que dejara de ser discrecional la instauración de la suspensión y/o restricción; asimismo, se fundó, sobre la materia, un control constitucional para que durante el tiempo de la restricción o suspensión, todo decreto del ejecutivo sea revisado de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez. De esta manera se fundó un nuevo medio de control de la constitucionalidad en nuestro país;

Cuarto. Como resultado directo, se fundó en el sistema judicial mexicano la décima época, reconociéndose con el decreto que estamos comentando, un cambio de paradigma consistente en la ampliación de las esferas de protección de derechos humanos.

En este sentido, es indudable la exigencia de contar con una norma reguladora de la suspensión de derechos, para ello es imperioso tener en cuenta las obligaciones nacientes de la convencionalidad, pues la legislación y la práctica internacional obligan a respetar todo aquello suscrito por el Estado mexicano, en este sentido, los artículos 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se ocupan del tema, los cuales respectivamente están redactados del siguiente modo:

Convención Americana de Derechos Humanos

Artículo 27

Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás estados partes en la presente convención, por conducto del secretario general de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 4

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los estados partes en el presente pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 183 .

3. Todo estado parte del presente pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás estados parte en el presente pacto, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión. Observación general sobre su aplicación.

En resumen, la suspensión o restricción de Derechos es un tema preponderante, la sociedad exige la vigencia de una norma de este tipo y precisamente para proveerles la seguridad jurídica deseada es que se presenta esta iniciativa reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por consiguiente, la iniciativa pretende regular retos derivados de la actual redacción de la Constitución, como por ejemplo, dar la cara por primera ocasión a Derechos Humanos, los cuales tradicionalmente en la historia del artículo 29 fueron asimilados a garantías, siendo ello algo impropio, pues esta última idea está más enfocada a los medios de protección de los Derechos Humanos; en este mismo tenor, bajo el cariz ideológico creemos propio referirnos a Derechos Fundamentales para el caso de los Derechos Humanos positivados en el orden constitucional y Derechos Humanos para el caso de las prerrogativas humanas reconocidas a través de los tratados internacionales.

De esta manera abordamos los tópicos aludidos como causas generadoras de la suspensión, como son la invasión, la perturbación grave de la paz pública y otros que pongan en peligro a la sociedad, reconociendo a todos los supuestos como una situación de emergencia, propiciatorias del llamado estado de excepción.

Caso de suspensión o restricción: Invasión.

En qué consiste: Invasión de un estado extranjero.

Caso de suspensión o restricción: Perturbación grave de la paz pública.

En qué consiste: Revuelta interna, cuartelazo, revolución.

Caso de suspensión o restricción: Cualquier otro que ponga en peligro a la sociedad (conflicto). En qué consiste: Terremoto, inundaciones, epidemias, hambruna, entre otras.

En la iniciativa se consideran los principios establecidos en la Constitución, como el de la proporcionalidad al peligro, legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación; pero de igual manera se toman en consideración algunas máximas como:

• La declaración de excepción será un acto administrativo generador del estado de suspensión o restricción de derechos;

• La suspensión no deberá proceder y será calificada de ilegal si atenta en contra del estado democrático;

• La labor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de llevar a cabo un control constitucional ex officio;

• En ningún caso, después de concluir el estado de excepción, podrán extinguirse los derechos suspendidos o restringidos;

• Las medidas impuestas en un estado de excepción serán notificadas, en términos de la convencionalidad, a la comunidad internacional;

• Por ningún motivo, las disposiciones nacionales estarán en contra de las disposiciones internacionales aprobadas por el Estado mexicano;

• No podrá aplicarse tortura.

Por último, el texto de la iniciativa se relaciona sistemáticamente con los artículos 49 y 131 constitucionales, los cuales son las facultades extraordinarias para legislar que en este tipo de lapsos se le concede al presidente de acuerdo al texto constitucional.

Contenido y explicación de la ley

La propuesta estipula cuatro objetivos a la disposición, entre los cuales se halla regular los supuestos para la procedencia de una suspensión o restricción de derechos fundamentales o humanos; especificar el modo competencial de los órganos de poder público para la suspensión o restricción de derechos, pues reconocemos, en estos casos, un régimen de excepción a las operaciones normales de los órganos públicos; asimismo, se describe, de un modo sistemático, todos los procesos para asegurar el cumplimiento de todas las condiciones legales impuestas por los artículos constitucionales en la materia; y por último, se proveen reglas indecidibles, las cuales serán observadas por el estado con la única finalidad asegurar un estado de cosas similar al acontecido antes de la causa generadora del estado de excepción.

Para poder cumplir con todos y cada uno de los objetivos se desarrolla en la pretensión del articulado un aparato crítico, es decir definiciones sobre las cuales versa el contenido sustancial de la norma reglamentaria, en este caso se alude a expresiones discursivas del tema como lo son:

El acuerdo facultativo, referido a las facultades extraordinarias del presidente de la República para legislar respecto al aumento, disminución, creación o supresión de cuotas arancelarias, con la única finalidad de apoyar al comercio. Este acuerdo deberá emitirlo el Congreso de la Unión, el cual deberá contar por lo menos con la aprobación de las dos terceras partes de los individuos presentes de cada Cámara. Dicho acuerdo facultativo será distinto la autorización legislativa de suspensión o restricción de derechos.

El acuerdo secretarial de suspensión o restricción: será el medio por virtud del cual la mayoría de los secretarios de estado, incluido el procurador general de la República dan a conocer su autorización, por mayoría simple y de modo razonado, a la suspensión o restricción de derechos. En este sentido se pensó en una mayoría simple pues, aunque lo conveniente sin duda sería la aprobación unánime de todos los involucrados, también es cierto que las circunstancias extraordinarias del hecho pudieran contribuir a que nunca pudieran reunirse la totalidad de los Secretarios, en consecuencia y previendo una pronta respuesta del Estado, es que se propone, como un medio de pronta respuesta ante los conflictos, sesionar y autorizar con la mayoría de los involucrados.

La autorización legislativa será el documento legislativo por el cual el Congreso de la Unión, o la Comisión Permanente, si aquél no estuviera reunido, aprueba el decreto de suspensión o restricción de derechos del presidente.

Se especifican las causas generadoras del estado de excepción y a su vez se define como una declaración del Ejecutivo, proveniente por una invasión, perturbación grave a la paz pública o cualquiera otra que ponga a la sociedad en grave peligro, y las mismas a su vez debe atentar contra: el orden público, entendiendo a éste como el conjunto de los servicios y funciones públicas siguientes: la educación pública, la alimentación integral del pueblo, la demografía nacional, la seguridad pública y la planeación nacional; los derechos y libertades de los mexicanos; los servicios públicos esenciales para la comunidad; el ejercicio de las potestades ordinarias del presidente de la República y su administración, los órganos legislativos y judiciales.

La definición de garantía atiende a considerar esta voz como todos los medios procesales, por virtud del cual se puedan proteger específicamente, en los órganos jurisdiccionales, los derechos humanos y fundamentales, basándonos para obtener la presente definición en la siguiente jurisprudencia.

No. Registro: 199,492; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época

Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; V, Enero de 1997; Tesis: P./J. 2/97; Página: 5; Genealogía: Novena Época, Tomo V, febrero 1, 1997, página 30.

Agravios inoperantes. lo son los que sostienen que los juzgadores de amparo violan garantias individuales, solamente en ese aspecto.

Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. ...

Contradicción de tesis 14/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, entre otros. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios, en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 2/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

La invasión se cataloga como algún acto proveniente de algún sujeto de derecho internacional público cuya finalidad sea amenazar, generar cualquier modo de insurrección, o fuerza, contra la soberanía o independencia del país, así como contra su integridad territorial.

Por peligro se atiende a la definición dada por la fracción XXXVI del artículo 2, de la Ley General de Protección Civil, es decir, la probabilidad de ocurrencia de un agente perturbador potencialmente dañino de cierta intensidad, durante un cierto periodo y en un sitio determinado.

En este mismo tenor, esta exposición debe dejar en claro que la presente ley reglamentaria del artículo 29 solamente será utilizada si no es posible hacer frente a la circunstancia generadora del estado de excepción por las vías normales del estado, entendiéndose esta como las leyes de protección civil de la federación y de las entidades federativas.

Se define a la perturbación grave de la paz pública, catalogándola como todo acto de insurrección derivado de congregaciones de nacionales o grupos de extranjeros, teniendo como consecuencia el impedimento del orden constitucional en condiciones de normalidad.

Las prevenciones generales son catalogadas como el acto emitido por el presidente de la República, en términos de los artículos 29 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A través de las prevenciones generales se proveerán las disposiciones aplicables a todo o sólo parte del territorio nacional, por un lapso determinado de vigencia para poder concretizar una suspensión o restricción de derechos. Las prevenciones indicarán los límites de operación de los órganos de poder público y el modo de cómo asegurará el estado los derechos insuspendibles.

Asimismo, se clarifican los principios de no discriminación, proporcionalidad al peligro, racionalidad, publicidad, publicidad internacional.

Se contempla en la ley el término restricción para especificar que los derechos no solamente pueden suspenderse sino también restringirse. La diferencia entre la suspensión y la restricción radica, en que en la primera, existe una veda total sobre los derechos (a excepción de aquellos que no pueden suspenderse por enunciación constitucional); en cambio, la restricción se cataloga como la limitación parcial de los derechos, en este sentido, no puede existir la suspensión total de los mismos.

El Sistema Nacional de Protección Civil se encuentra en el capítulo de las definiciones, aclarando que éste es el mismo aludido en la Ley General de Protección Civil. Se incluye en la ley porque se reconoce a este sistema como la institución con experiencia en el procesamiento de los sucesos considerados como peligrosos.

Se establece que los decretos suspensivos o restrictivos de derechos podrán ser controvertidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por vulneración a los principios de proporcionalidad al peligro, racionalidad y publicidad, teniendo derecho a ejercer la acción respectiva todo ciudadano mexicano. En este sentido, es evidente que solamente podrá incoar lo correspondiente quien demuestre un interés jurídico sobre su persona, su familia, posesiones y propiedades y jamás por la restricción de los Derechos difusos o por Derechos derivados del funcionamiento de cualquier autoridad pública en virtud de que se entiende que los mismos no operarán con normalidad en los términos de las prevenciones generales, bajo esta lógica, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado recibe de inmediato una inaplicación bajo estas circunstancias.

Por otra parte, se recuerda que por regla general y de acuerdo al proyecto de articulado presentado los actos suspensivos o restrictivos de derechos no afectarán el fondo de ningún procedimiento legislativo, administrativo, judicial, o cualquiera llevado a cabo por organismos autónomos constitucionales.

Asimismo se prevé, en caso de que tenga que alterarse por cuestiones del estado de excepción los términos de los asuntos judiciales, que el Poder Judicial de la Federación, a través del Consejo de la Judicatura Federal emitirá un acuerdo para establecer todas las reglas pertinentes del caso.

Se estipula como máxima que la suspensión o restricción de derechos; así como la duración de los mismos, serán las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias. Todo lo anterior es consecuencia de la existencia de un proceso anormal, y por ende la lógica de restringir o suspender solamente lo indispensable. Todo lo anterior será objeto de valoración constitucional de modo oficioso por los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para asegurar el cumplimiento constitucional y en ningún instante se permita o dilucide un uso faccioso de la institución consignada en el artículo 29 constitucional.

Para seguridad de los gobernados, se prevé que los actos y disposiciones de la administración pública adoptados durante la vigencia de la suspensión o restricción de derechos serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes

En atención a los compromisos internacionales y en concreto a los interamericanos se contempla que el presidente de la República, una vez aprobado el estado de excepción, instruya a la Secretaría de Relaciones Exteriores para cumplir con el objetivo de informar, a la comunidad internacional, en términos de los compromisos internacionales suscritos por México, así como las condiciones generadoras del estado de excepción.

Se detallan en el articulado todos los elementos mínimos con los cuales debe de contar todo decreto suspensivo, los cuales debe ser establecidos con toda precisión, pues estos actos administrativos serán la base de análisis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decretar la constitucionalidad o no de la suspensión o restricción de derechos.

En el tema del decreto suspensivo, la iniciativa aborda un caso singular, parecido al supuesto de la aprobación de los secretarios de estado para decretar la autorización a la suspensión o restricción. En este supuesto, creemos que la ley presentada solamente será utilizada ante un evento de consideraciones desproporcionadas, que desborde los causes establecidos por la protección civil, siendo así no es ajeno pensar que el evento generador del estado de excepción pueda impedir la reunión del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en consecuencia, se deben de buscar fórmulas que sin minar la calidad de órgano colegiado del máximo tribunal hagan un pronto y detallado análisis de todas las determinaciones emitidas administrativa y legislativamente, por lo cual se propone la fórmula de reunir al pleno con al menos nueve de sus once integrantes, sólo en caso de no poderse integrar de modo completo. En el supuesto de que no puedan reunirse nueve ministros podrá dispensarse su presencia sin que el número de éstos sea inferior a siete.

Por las consideraciones vertidas presentamos a esta asamblea el siguiente

Decreto por el cual se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 Constitucional en Materia de Suspensión de Derechos Humanos

Título Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta ley es reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Suspensión y Restricción de Derechos Humanos, es de orden público e interés general, sus objetivos son, primero, regular los supuestos para la procedencia de una suspensión o restricción de Derechos Fundamentales o Humanos; segundo, especificar el modo competencial de los órganos de poder público para la suspensión o restricción de Derechos; tercero, establecer las disposiciones suficientes para configurar el pleno ejercicio de todos los Derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales suscritos por México y; cuarto, asegurar, una vez concluido el estado de excepción, la restauración de la normalidad de la actuación de todas las instituciones del Estado y Derechos de las personas previos a la suspensión o restricción.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Acuerdo facultativo: Autorización emitida por el Congreso de la Unión el cual deberá contar por lo menos con la aprobación de las dos terceras partes de los individuos presentes de cada Cámara, por virtud del cual le autoriza al presidente de la República hacer uso de las facultad descrita en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional.

II. Acuerdo secretarial de suspensión o restricción: Acto formal y materialmente administrativo, por virtud del cual, los titulares de las secretarías de estado y el de la Procuraduría General de la República emiten, por mayoría simple, de modo razonado, la conformidad o no a la suspensión o restricción de derechos propuesta por el presidente de la República.

III. Autorización legislativa. Acto formalmente legislativo, pero materialmente ejecutivo, por el cual, el Congreso de la Unión, o la Comisión Permanente, si aquél no estuviera reunido, aprueba, de modo fundado y motivado el decreto de suspensión o restricción de derechos dado por el presidente de la República.

IV. Derechos Asociados: Los derechos fundamentales que los ciudadanos tendrán limitados como consecuencia lógica de la suspensión o restricción de derechos fundamentales o humanos.

V. Derechos Fundamentales: Todos los derechos humanos reconocidos en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes del orden jurídico mexicano.

VI. Derechos Humanos: Todos los derechos de protección al género humano reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México.

VII. Estado de excepción: Declaración del Ejecutivo, proveniente por una invasión, perturbación grave a la paz pública o cualquier otra circunstancia que ponga a la sociedad en grave peligro, y las mismas, a su vez deben ser atentatorias en contra de:

a) El orden público;

b) Los derechos y libertades de los mexicanos;

c) Los servicios públicos esenciales para la comunidad; o

d) El ejercicio de las potestades ordinarias de los poderes públicos.

VIII. Garantía: Medio procesal nacional, a través del cual se protegerán, por los órganos jurisdiccionales, los derechos humanos y fundamentales.

IX. Invasión: Actos provenientes de algún estado, confederación o sujetos de derecho internacional público cuya finalidad sea amenazar, generar cualquier modo de insurrección, o fuerza, contra la soberanía o independencia del país, así como contra su integridad territorial.

X. Peligro: Probabilidad de ocurrencia de un agente perturbador potencialmente dañino de cierta intensidad durante un cierto período y en un sitio bien determinado.

XI. Perturbación grave de la paz pública: Todo acto de insurrección derivado de congregaciones de nacionales o grupos de extranjeros teniendo como consecuencia el impedimento del orden constitucional en condiciones de normalidad.

XII. Prevenciones Generales: Acto formal y materialmente ejecutivo emitido en términos de los artículos 29 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de los cuales se provén disposiciones aplicables a todo o sólo parte del territorio nacional, por un lapso determinado de vigencia para poder concretizar una suspensión o restricción de Derechos. Las prevenciones indicarán los límites de operación de los órganos de poder público y el modo de cómo asegurará el estado los derechos insuspendibles.

XIII. Principio de No Discriminación: Atención al pleno respeto de los derechos humanos para evitar y suprimir cualquier distinción en trato motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra acontecida contra la dignidad humana cuyo objeto sea anular o menoscabar las prerrogativas o libertades de las personas en la aplicación de la suspensión o restricción de derechos.

XIV. Principio de Proporcionalidad al Peligro: Estipulación plasmada siempre en el decreto suspensivo o restrictivo de derechos, por virtud del cual, la Constitución Política obliga al Presidente de la República, a optar sólo por aquellas medidas cualitativa y cuantitativamente adecuadas al fin.

XV. Principio de Racionalidad: Con base a datos objetivos y medibles emitir las determinaciones adecuadas para hacer frente a los supuestos del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre en la inteligencia de generar el menor de los agravios y restricción de Derechos.

XVI. Publicidad: La obligación del gobierno y de los órganos legislativos, de dar a conocer a través de sus medios de difusión, tales como el Diario Oficial de la Federación, y sus sitios electrónicos, los avisos y disposiciones legales vinculados con la suspensión o restricción de derechos, así como la conclusión del periodo de suspensión de los mismos.

XVII. Publicidad Internacional: La obligación del Estado mexicano de dar a conocer a la comunidad internacional, en términos de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la declaración del estado de excepción, así como los motivos que hayan suscitado el mismo.

XVIII. Restricción: Acto por virtud del cual, el presidente de la República, previo alguno de los supuestos reconocidos en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, limite parcialmente el ejercicio de todos o algunos de los derechos fundamentales o humanos suscritos por México. Los derechos que no podrán limitarse en ningún caso son, los de no discriminación; al reconocimiento de la personalidad jurídica; a la vida; a la integridad personal; a la protección a la familia; al nombre; a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento; conciencia y de profesar cualquier creencia religiosa; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

XIX. Sistema Nacional de Protección Civil: A la institución llamada Sistema Nacional de Protección Civil a la que hace referencia la Ley General de Protección Civil.

XX. Suspensión: Acto por virtud del cual, el presidente de la República, previo alguno de los supuestos reconocidos en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con base al correspondiente acuerdo secretarial, los titulares de las secretarías de estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, a través de la correspondiente autorización legislativa, interrumpa de pleno, los derechos fundamentales o humanos. En ningún caso podrán suspenderse los derechos de no discriminación; al reconocimiento de la personalidad jurídica; a la vida; a la integridad personal; a la protección a la familia; al nombre; a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento; conciencia y de profesar cualquier creencia religiosa; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Artículo 3. Los decretos suspensivos o restrictivos de derechos podrán ser controvertidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por vulneración a los principios de proporcionalidad al peligro, racionalidad y publicidad, teniendo derecho al ejercicio de la acción respectiva todo ciudadano mexicano.

Solamente podrá incoar lo correspondiente quien demuestre un interés jurídico sobre su persona, su familia, posesiones y propiedades y jamás por la restricción de los Derechos difusos.

Artículo 4. Los actos suspensivos o restrictivos de derechos no afectarán el contenido de ningún procedimiento legislativo, administrativo, judicial, o cualquiera llevado a cabo por organismos autónomos constitucionales.

Artículo 5. Los actos suspensivos o restrictivos de derechos no afectarán trámite, términos o plazo alguno dentro de los procedimientos enunciados en el artículo anterior, salvo que así se determine en las prevenciones generales, derivado de la naturaleza propia del supuesto del artículo 29 constitucional enfrentado.

En caso de que tenga que alterarse por razones del estado de excepción los términos de los asuntos judiciales, el Poder Judicial de la Federación, a través del Consejo de la Judicatura Federal, emitirá un acuerdo para establecer las reglas pertinentes del caso.

Artículo 6. La suspensión o restricción de derechos solamente procederá si las condiciones propias del peligro de que se trate hagan imposible enfrentarlas a través de las disposiciones contenidas en las leyes federales relativas a la protección civil.

La situación de viabilidad o no, del párrafo anterior, deberá plasmarse y razonarse en el correspondiente acuerdo secretarial y en el suspensivo o restrictivo hecho por el presidente; así como en las prevenciones generales.

Título Segundo
Limitación de Derechos

Artículo 7. Los derechos podrán ser, en términos del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suspendidos o restringidos.

La correspondiente suspensión o restricción podrá ser ejercida en todo el territorio nacional o en lugar específico, determinado ello en las prevenciones generales.

Artículo 8. Procederá decretar el estado de excepción y en consecuencia la suspensión o restricción de derechos solamente ante los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otra circunstancia que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

Artículo 9. Las medidas a adoptar para la suspensión o restricción de derechos; así como la duración de los mismos, serán las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias.

Las circunstancias del párrafo anterior serán objeto de valoración constitucional de modo oficioso por los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 10. La declaración de la suspensión o restricción de derechos, no suspenderán, el funcionamiento de los poderes constitucionales del estado, excepto si las condiciones propias al estado de excepción no permitieran su desempeño fáctico.

Artículo 11. Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de la suspensión o restricción de derechos sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados, para ello, todo acto vulnerador de derechos podrá controvertirse, de modo directo, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Los plazos para controvertir lo aludido en el párrafo anterior serán desde la aplicación del acto y hasta un año natural, después de haber sido restituido el normal funcionamiento de las instituciones del estado.

Todas las indemnizaciones derivadas por el aprovechamiento de bienes fungibles por parte de las fuerzas armadas adquirirán el carácter de requisa por ello, previa comprobación de que los hechos efectivamente acontecieron, el estado deberá restituirlos en la misma cantidad, especie y calidad.

Artículo 12. Los actos y disposiciones de la administración pública adoptados durante la vigencia de la suspensión o restricción de derechos serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes, siempre y cuando no lesionen algunos de los derechos mencionados en el artículo anterior.

Título Tercero Las condiciones previas a la suspensión o restricción de derechos fundamentales

Artículo 13. El presidente de la República considerará procedente la suspensión o restricción de derechos cuando se actualicen algunos de los siguientes supuestos, de modo generalizado en el país o en una localidad específica:

a) Una alteración grave al orden público que impida a los ciudadanos ejercer su derecho a la salud, o a la educación;

b) La limitación, independientemente de su hecho generador, del libre ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes del país;

c) El impedimento del normal funcionamiento de las instituciones democráticas;

d) El de la limitación de los servicios públicos indispensables para el normal funcionamiento de la sociedad;

e) Ausencia de seguridad pública; El estado de cosas por virtud de las cuales las autoridades de la federación o de alguna entidad federativa demuestre, de modo constante, indubitable y general su incapacidad para prevenir delitos y llevar a cabo la seguridad de las personas en la vía pública.

Artículo 14. El acuerdo secretarial de suspensión o restricción deberá estar firmado por la mayoría de los correspondientes indicados en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo, de modo indubitable, aprobación o no a la suspensión o restricción de derechos, basando su razonamiento en criterios de oportunidad, eficacia, disposiciones constitucionales y de esta ley.

Artículo 15. Las facultades de los involucrados para firmar el acuerdo secretarial de suspensión o restricción de derechos no podrá ser delegado, ni los inferiores podrán asumirla por ausencia.

Título Cuarto
La Suspensión de Derechos

Artículo 16. Para que proceda la suspensión o restricción de derechos el presidente de la República fundamentará y motivará, de acuerdo a la Constitución y a esta ley reglamentaria, las circunstancias que considere extraordinarias y por las cuales hicieran imposible el mantenimiento de la normalidad constitucional mediante las instituciones ordinarias de las autoridades competentes.

Artículo 17. La suspensión o restricción de derechos solamente surtirá efectos previa emisión de los acuerdos secretariales; de autorización legislativa; declaración de excepción; y prevenciones generales; todos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 18. Una vez superados los hechos generadores del estado de excepción, o en caso de decretarse la inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de un decreto revocatorio, dejarán de tener efectos, en su eficacia, todas las competencias en materia sancionadora y de actuación preventiva de cualquier autoridad facultada por el Sistema Nacional de Protección Civil correspondiente; así como también las medidas adoptadas en base a la suspensión o restricción.

En caso de no acatarse las disposiciones del párrafo anterior, los tribunales federales destituirán de su encargo al servidor o funcionario público renuente y se estará a lo dispuesto por las leyes administrativas y penales.

En caso de ser militares quienes incurran en la falta descrita en los dos párrafos anteriores, su actuación será juzgada bajo las leyes de dicho fuero.

Artículo 19. La suspensión y/o restricción solamente será aplicada en la parte del territorio a la cual se le aqueje el estado de excepción o en su defecto, a las extensiones determinadas por la mayoría del pleno del Consejo Nacional de Protección Civil, para evitar la propagación del peligro.

Artículo 20. El presidente de la República, una vez aprobado el estado de excepción, instruirá a la Secretaría de Relaciones Exteriores para cumplir con el objetivo de informar a la comunidad internacional, en términos de los compromisos internacionales suscritos por México, de la declaratoria del estado de excepción, así como las condiciones generadoras del mismo.

Capítulo Primero
De los Decretos

Artículo 21. El acuerdo secretarial; la autorización legislativa; así como las prevenciones generales deberán ser difundidos sin demora en el Diario Oficial de la Federación, así como en los demás medios de comunicación públicos del estado, escritos o electrónicos, entrando éstos en vigor desde el instante mismo de su publicación en el primero de los medios aludidos.

Asimismo, también serán de difusión obligatoria todas las otras disposiciones que la autoridad competente dicte durante la vigencia de la restricción o suspensión de derechos.

Artículo 22. Los decretos deben tener:

I. La mención de ser un acto suspensivo o restrictivo de derechos.

II. La especificación territorial en donde surtirá efectos la suspensión o restricción de derechos

III. La especificación de duración del acto administrativo de suspensión o restricción de derechos.

IV. Las circunstancias extraordinarias por las cuales devenga el decreto suspensivo o restrictivo de derechos.

V. Los artículos constitucionales y legales en los cuales se funde la determinación de suspensión y/o restricción.

VI . Las razones de la proporcionalidad al peligro y cómo las medidas asumidas en la suspensión de derechos colaborarán a eliminarlo.

VII . El principio de racionalidad por el cual se expresará cómo se asegurará generar el mínimo de limitaciones de derechos a las personas dependiendo del caso concreto sin hacer ninguna distinción en contra de grupo determinado o cualquier otro elemento que pudiera catalogarse como discriminatorio.

VIII. Un razonamiento completo, fundado y motivado por el cual se explique constitucionalmente por qué no pudo combatirse el peligro a través de las leyes federales relativas a la protección civil u otras de carácter ordinario.

Título Quinto
De la Actuación del Poder Judicial

Artículo 23. Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

Artículo 24. La Corte, para los efectos del artículo anterior, deberá reunirse en pleno con al menos nueve de sus once integrantes, en caso de no poderse integrar de ese modo en segunda convocatoria podrá dispensarse la presencia de los ministros sin que el número de éstos sea inferior a siete.

Artículo 25. Los integrantes del pleno de la Corte deberán reunirse a más tardar en un lapso de doce horas posteriores a la emisión del decreto correspondiente constituyéndose en sesión permanente para dictaminar la constitucionalidad o no del decreto de suspensión.

Artículo 26. La labor de análisis de la Corte respecto de los decretos se constreñirá exclusivamente a la declaración de su constitucionalidad, sin adentrarse en el estudio de premisas legales, salvo que la aplicación de las normas alternas afecte la propia constitucionalidad del acto o hagan sujeto de nulidad la actuación del presidente de la República.

Artículo 27. En caso de decretarse inconstitucional el decreto en estudio, dejará de tener efectos éste, así como todas sus implicaciones. Para tal efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá un acuerdo revocatorio judicial, el cual deberá darse a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, en donde podrán consultarse las razones de constitucionalidad y la restauración al orden, así como las medidas que en su caso deberán asumirse por el presidente de la República.

Artículo 28. Si una vez emitido el decreto de revocación judicial de la suspensión o revocación de derechos, éste no fuera acatado por el presidente de la República será labor del Poder Judicial de la Federación cumplir con lo establecido en su propio decreto, atendiendo a lo expresado en el artículo 18 de esta ley.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Poderes Legislativo y Judicial de la federación deberán sistematizar, al presente decreto, todas sus disposiciones orgánicas e internas.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deberán sistematizar su legislación para hacer coherente el presente decreto con la normatividad local.

Notas

1. Existió un antecedente indebido, el cual aconteció cuando Benito Juárez era presidente, y ministro de Gobernación Ignacio L. Vallarta, en aquella ocasión el gobernador, en su entidad suspendió derechos. Confere, Peniche López, Vicente, Garantías y Amparo, Poder Judicial de la Federación, SCJN, México, 2006, Pág. 98.

2. http://www2.scjn.gob.mx/Leyes/ArchivosLeyes/00643087.pdf

3. 6 (La vida); 7 (prohibición de la tortura o tratos crueles); 8 (prohibición de la esclavitud); 11 (prohibición de ser encarcelado por el incumplimiento de obligaciones contractuales); 15 (prohibición de imponer condenas por actos no considerados como delictivos); 16 (personalidad jurídica); 17 (libertad de pensamiento, religión y conciencia).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2013.

Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes Generales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, y del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM, y suscrita por integrantes de la Comisión de Desarrollo Municipal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, 73, fracción XXIX F, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, integrantes de la Comisión de Desarrollo Municipal en la honorable LXII Legislatura del Congreso de la Unión, someten a consideración de esta Comisión Permanente para que sea remitido a las comisiones respectivas de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las Leyes Generales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente presenta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los municipios son el orden de gobierno más próximo a las demandas de la ciudadanía y a pesar de que desde 1999 el poder reformador de la Unión estableció la más profunda transformación en su orden jurídico para dotarlos de una mayor fortaleza en sus atribuciones y en sus capacidades financieras, muchos de los problemas que enfrentan no sólo permanecen en su falta de atención, sino que algunos otros, se han agravado.

La obligación que hoy tienen los gobiernos municipales para ejecutar una gestión integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en la recolección, traslado, tratamiento y su disposición final se ve acompañada de una serie de problemas de falta de infraestructura, equipo, mecanismos de recolección y tratamiento en su disposición final congruente con las diferentes normas técnicas aplicables en la materia, algunas de ellas resultado de las características propias de los municipios, como la falta de espacios físicos o la debilidad financiera de las propias administraciones municipales.

De acuerdo con información dada a conocer en el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales en nuestro país operan 238 rellenos sanitarios y 1,645 tiraderos a cielo abierto, si consideramos que en el país existen 2 mil 457 municipios, esto implica que los espacios para la disposición final de residuos deben recibir desechos de más de una municipalidad.

Adicionalmente a esta problemática y a pesar de que desde el 20 de octubre de 2004 fue publicada la Norma Oficial Mexicana NOM-083-SEMARNAT-2003, “Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial” y que a través de los diferentes programas para la prevención y gestión integral de los residuos y el de remediación de sitios contaminados, así como de las diversas normas técnicas estatales que al respecto se han emitido, los resultados en materia de recolección separada de los residuos sigue siendo muy limitada.

La lenta adopción de los sistemas de recolección separada y sus consecuencias en la disposición y tratamiento final de los residuos sólidos provoca la pérdida de oportunidades relacionadas con el aprovechamiento de los mismos, de los efectos contaminantes en el medio ambiente e, incluso, en el caso de los municipios que han concesionado el servicio de disposición final, el incremento en el costo por el tratamiento de los altos volúmenes sin los beneficios de la separación.

En nuestro país, apenas el 11 por ciento del total de los 86 mil 357 toneladas de residuos sólidos que diariamente se recolectan en el país corresponden a una recolección separada y 76 mil 985 toneladas se recolectan sin ser seleccionados al respecto.

No está por demás señalar que la alternancia en los gobiernos de los municipios ha provocado, en más de una ocasión, que los sistemas de recolección separados que se han incorporado innovadoramente en algunas administraciones municipales no siempre se conserven en los siguientes periodos de gobierno, lo que provoca que infraestructura como plantas de separación, vehículos con contenedores para su recolección selectiva y maquinaria para tal efecto sean sub utilizados o no empleados para su correcto fin.

Mientras prevalezca el actual diseño constitucional en la materia, las diferencias políticas, la ausencia de medidas de largo plazo y el cálculo inmediato se impondrán provocando que las inversiones públicas que se realizan en la materia, y que no son pocas, se desaprovechen en detrimento de la calidad de vida de la población, pero además que perdamos tiempo que difícilmente podremos recuperar en esta constante lucha por hacer efectivo el derecho humano a vivir en un ambiente sano.

La propuesta que se somete a su consideración pretende advertir que la respuesta integral y de fondo al problema generado por las deficiencias en el tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos, requiere políticas de estado, con visiones regionales y metropolitanas, de largo plazo, integrales, sistemáticas, con recursos económicos suficientes, que aprovechen el uso de tecnología de punta y la incorporación de procedimientos amables con el medio ambiente y respondan a los compromisos internacionales que nuestro país ha suscrito.

Acciones que los municipios, en el contexto actual de diversidad en sus fortalezas jurídicas, financieras y de capacidades, no pueden enfrentar sino reproduciendo las acciones deficitarias en la calidad de la prestación del servicio de disposición final y tratamiento de los residuos sólidos.

Por lo que se considera oportuno proponer las siguientes reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las Leyes Generales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con la finalidad de establecer un modelo de responsabilidades complementarias para que sean los gobiernos estatales quienes brinden los servicios de tratamiento y disposición final de residuos sólidos y para que partir de las facultades legales que ya les son propias, muchas de las cuales se han contenido en las normas técnicas estatales pero cuya aplicación es de nula o muy bajo cumplimiento, determinen los criterios y características que los municipios deberán observar en la prestación de los servicios de limpia, recolección y traslado de residuos.

Cumplir con dichos estándares en la prestación del servicio público efectivamente exigirá más responsabilidad a las autoridades municipales pero dicha obligación es, a todas luces, indispensable para preservar el derecho de las futuras generaciones a un ambiente sano que debe pasar de la declaración formal del texto constitucional a un realidad objetiva y alcanzable con acciones diarias y verdaderas.

Sobre todo si consideramos que responder con mejores niveles de gestión en el servicio público incorporando mecanismos de recolección de residuos con métodos de selección, si bien es cierto que requiere de la adopción de medidas sustantivas como, por ejemplo, la adquisición de vehículos con características muy específicas, también lo es que la participación social, el ingenio y la creatividad de no pocas administraciones municipales ha permitido que con éxito y corresponsabilidad se adopten medidas alternativas como la recolección diferencia por origen de los residuos en diferentes días, entre otros mecanismos alternativos que demuestran que con eficiencia y eficacia pueden revertirse las grandes debilidades que las administraciones municipales enfrentan.

Pero además, la adopción de las reformas que se someten a la consideración de esta Asamblea, aliviará cargas económicas, técnicas y hasta políticas, que afectan sobre todo a gobiernos municipales que no cuentan en su territorio con lugares para el confinamiento final de los residuos, provocando controversias con los municipios circunvecinos, y que no siempre están preparados para la adopción de métodos sustentables en el tratamiento de los residuos, o que en ocasiones propician el desperdicio y mal uso de inversiones públicas pasadas por la falta de continuidad en la prestación de este servicios público.

No está por demás señalar que esperamos que la asignación de esta atribución a las autoridades estatales permita la adopción de las alternativas tecnológicas de vanguardia que incluso propicien la paulatina sustitución de los rellenos sanitarios y el mayor aprovechamiento de los residuos.

Decreto por el que se reforma el inciso c y adiciona un párrafo segundo al inciso i, ambos de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman los artículos 9 en su fracción XX, 10 en su primer párrafo y sus fracciones III a la V, IX y X, 99 en su primer párrafo y en sus fracciones II y III; se adicionan a los artículos 9 las fracciones XXI a la XXVI recorriéndose la actual XXI para pasar a ser la XXVII, al 99 una fracción IV los anteriores de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y se adiciona una fracción II Bis al artículo 7 y se reforma la fracción IV del artículo 8 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Primero. Se reforma el inciso c) y se adiciona un párrafo segundo al inciso i), ambos de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

...

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

...

c) Limpia, recolección y traslado de residuos;

...

i) ...

Los estados podrán transferir a los municipios la prestación del servicio público de tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos siempre y cuando cuenten con un plan de largo plazo autorizado por las legislaturas locales en los términos que las leyes aplicables determinen, los que deberán garantizar la calidad y nivel en la prestación del mismo de tal forma que no resulte regresivo.

Articulo Segundo. Se reforman los artículos 9 en su fracción XX, 10 en su primer párrafo y sus fracciones III a la V, IX y X, 99 en su primer párrafo y en sus fracciones II y III; se adicionan a los artículos 9 las fracciones XXI a la XXVI recorriéndose la actual XXI para pasar a ser la XXVII, al 99 una fracción IV los anteriores de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para quedar como sigue:

Artículo 9. Son facultades de las entidades federativas:

...

XX. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente ordenamiento, e integrar los resultados al Sistema de Información Ambiental y de Recursos Naturales,

XXI. Controlar, en su tratamiento y disposición final, los residuos sólidos urbanos;

XXII. Prestar, por sí o a través de gestores, el servicio público dentro del manejo integral de residuos sólidos urbanos y en lo que corresponde a las fases de su tratamiento y disposición final, observando lo dispuesto por esta Ley y la legislación estatal en la materia;

XXIII. Otorgar las autorizaciones y concesiones para la prestación del servicio de tratamiento y disposición de los residuos sólidos urbanos;

XXIV. Participar en el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable, de conformidad con lo establecido en esta ley;

XXV. Prevenir la contaminación de sitios con materiales y residuos peligrosos y su remediación;

X. Efectuar el cobro por el pago de los servicios de tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos y destinar los ingresos a la operación y el fortalecimiento de los mismos, y

XXVI. Las demás que se establezcan en esta ley, las normas oficiales mexicanas y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

...

Artículo 10. Los municipios tienen a su cargo las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en la recolección y traslado, conforme a las siguientes facultades:

...

III. Controlar los residuos sólidos urbanos, en las fases de limpia, recolección y traslado;

IV. Prestar, por sí o a través de gestores, el servicio público de limpia, recolección y traslado de residuos sólidos urbanos, observando lo dispuesto por esta ley y la legislación estatal en la materia;

V. Otorgar las autorizaciones y concesiones de los servicios de limpia, recolección y traslado de los residuos sólidos urbanos;

...

IX. Contribuir en la prevención de la contaminación de sitios con materiales y residuos peligrosos y su remediación, observando las normas técnicas que al efecto se emitan y sean aplicables en materia de limpia, recolección y traslado de residuos sólidos urbanos;

X. Efectuar el cobro por el pago de los servicios de limpia, recolección y traslado de residuos sólidos urbanos y destinar los ingresos a la operación y el fortalecimiento de los mismos,

...

Artículo 99. Los municipios, de conformidad con sus atribuciones constitucionales en la materia, las establecidas en las leyes estatales y, de ser el caso, con las que asuma como resultado de los convenios que al efecto suscriban con las entidades federativas llevarán a cabo las acciones necesarias para la prevención de la generación, valorización y la gestión integral de los residuos sólidos urbanos considerando:

I. Las obligaciones a las que se sujetarán los generadores de residuos sólidos urbanos;

II. Los requisitos para la prestación de los servicios de limpia, recolección y traslado; y

III. Los ingresos que deberán obtener por brindar los servicios de limpia, recolección y traslado .

IV. De ser el caso, los requisitos e ingresos por la prestación de los servicios que asuman como resultado de los convenios de asunción de funciones que para tal efecto suscriban con las entidades federativas.

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción II bis al artículo 7 y se reforma la fracción IV del artículo 8 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7o. Corresponden a los estados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

...

II Bis. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por el almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente ley;

...

Artículo 8o. Corresponden a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

...

IV. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación y transporte, de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente ley;

...

Artículos Transitorios

Artículo Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Los estados adecuarán sus disposiciones legales en un plazo no mayor a los sesenta días desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Cuarto. Los municipios que administren y operen rellenos sanitarios y tiraderos a cielo abierto adoptarán las disposiciones administrativas correspondientes para transferir a los estados el servicio público de tratamiento y disposición final, de los residuos sólidos urbanos.

Artículo Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 17 de octubre de 2013.

Diputados: Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Víctor Manuel Bautista López (rúbrica), Tanya Rellstab Carreto (rúbrica), Abraham Montes Alvarado (rúbrica), María Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Lorena Méndez Denis, Tomás Brito Lara, Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Antonio De Jesús Díaz Athié, Arturo Escobar y Vega, Josefina García Hernández, Verónica García Reyes (rúbrica), Noé Hernández González, Adriana Hernández Íñiguez, Teresa de Jesús Mojica Morga, Graciela Saldaña Fraire.

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM, y suscrita por integrantes de la Comisión de Desarrollo Municipal

Quien suscribe, Ernesto Núñez Aguilar, diputado integrante de la LXII Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el politólogo Dieter Nohlen, la reelección se entiende como el “derecho de un ciudadano (y no de un partido) que ha sido elegido y ha ejercido una función pública con renovación periódica de postular y de ser elegido una segunda vez o indefinidamente para el mismo cargo (ejecutivo) o mandato (parlamentario).2 Es la posibilidad jurídica de un individuo que haya desempeñado algún cargo de elección popular, para contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el período de su ejercicio.2

Se puede hablar de reelección inmediata o mediata, la primera basada: Del latín immediatus ; de in, priv ., y medium , medio, adjetivo, contiguo o muy cercano a otra cosa, lo que sucede en seguida sin tardanza para el mismo cargo y la segunda basada: Del latín medi?tus , part. pas. de medi?re , adjetivo, que en tiempo, lugar o grado está próximo a una cosa, mediando otra entre las dos,3 es decir, deberán trascurrir uno o más periodos para postularse al mismo puesto de elección.

En México la reelección en sus diferentes modalidades y significados, es parte de un proceso que ha evolucionado desde los primeros textos jurídicos de los siglos XIX y XX principalmente. Desde la Constitución de Cádiz hasta las reformas de 1933 se ha definido su concepción e interpretación, así como las diversas corrientes interpretativas y doctrinarias derivadas de su contenido esencial, que a la fecha siguen desarrollando esquemas de viabilidad y argumentos en contra.

Al respecto, no se debe soslayar que el “contexto histórico” ha sido muy importante para su evolución. No es lo mismo, la discusión de la no reelección y reelección en los primeros textos históricos como la Constitución de Cádiz o la Constitución de Apatzingán en 1814, que en la Constitución Política de los Estos Unidos Mexicanos de 1917 o en su caso en el procedimiento legislativo de las reformas de 1933 antireeleccionistas, impulsadas por el Partido Nacional Revolucionario, bajo la figura del D. Plutarco Elías Calles después de la muerte D. Álvaro Obregón.

En algunas fases históricas, se previó la reelección y en otras se prohibió, de tal manera que en la actualidad prevalece el principio de no reelección inmediata para legisladores, presidentes municipales e integrantes de los ayuntamientos, así como la prohibición expresa y absoluta, en el texto constitucional vigente, de la no reelección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para Gobernador de las entidades de la República Mexicana, a la par de una concepción que alienta la reelección como porte del proceso de democratización mexicana del siglo XXI,

En ese orden de ideas, es importante considerar que el producto histórico de la lucha revolucionaria que se inició en los albores de 1910 con las demandas político-sociales, encabezadas por Francisco I. Madero, basadas en el principio de la no reelección como un nuevo paradigma para la integración política del Estado mexicano fue la expresión que prevaleció en todos los textos político y jurídicos, posteriores a la Revolución Mexicana.

“Antes de la Constitución de 1917, todas nuestras leyes fundamentales admitieron el principio de la reelegibilidad del presidente de la República, ya sea de forma inmediata o mediata. Algunas establecieron la posibilidad de la reelección de manera explícita y otras de forma implícita, al no prohibirla. De esta forma, D. Antonio López de Santa Anna ocupo once veces la presidencia de la República; aun cuando el tiempo total en que ocupó el cargo son poco menos de seis años: D. Benito Juárez se reeligió en tres ocasiones, y ocupó el cargo de 1858 a 1872, o sea catorce años, habiendo fallecido en el ejercicio pleno de su funciones presidenciales; D. Porfirio Díaz, se reeligió en ocho ocasiones, y gobernó de 1876 a 1911, con excepción de cuatro años (1880-1884) en que ocupó la presidencia el Gral. Manuel González, o sea treinta y un años [...]”4

Los resabios de la era porfirista principalmente, los anhelos democráticos de los mexicanos en el siglo XX y los intereses para pasar de un gobierno de caudillos al de uno instituciones en la etapa posrevolucionaria, originaron una lucha y una cultura política en contra de todo acto de reeleccionista de las autoridades públicas, situación que a la fecha prevalece en varios sectores de la población, no obstante de las resistencias de doctrinarios y convencidos de la necesidad de una reelección moderada como instrumento para hacer eficiente, liberar y a su vez controlar el ejercicio del poder político.

Uno de los documentos que se pueden considerar fundamentales con los que consolidó y a su vez “finiquitó” el principio de la no reelección en México en el constitucionalismo mexicano, fue el discutido por la Convención Nacional Extraordinaria en Aguascalientes el 30 y 31 de octubre de de1932, promovido por el entonces presidente del Partido Nacional Revolucionario (PNR), Carlos Riva Palacio y el Presidente de la República Plutarco Elías Calles.

El documento fue motivado por el contexto histórico en que el Presidente Álvaro Obregón con sus afanes políticos logró reelegirse en 1928 y ser el primero en hacerlo después de la Revolución Mexicana de 1810. No obstante que no tomó protesta debido a que fue asesinado en 17 de julio del mismo año, fue electo presidente al periodo inmediato y puso en entredicho una de las demandas más sentidas del proceso revolucionario en los albores del siglo XX.

Una vez presentado y aprobado dicho acuerdo por la Convención Nacional Extraordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del PNR, lo presentó al Congreso una reforma constitucional de siete puntos en fecha 10 de noviembre de 1932 sobre las siguientes bases, el cual fue aprobado el 29 de abril de 1933 en casi todos sus contenido impactando a varios artículos constitucionales.5

1. Imposibilidad absoluta de reelección presidencial;

2. Imposibilidad de reelección para los gobernadores de los estados;

3. Prohibición de los gobernadores para presentarse como candidatos a diputados y senadores;

4. La extensión de dos a tres años en el mandato de los diputados al Congreso de la Unión;

5. La no-reelección inmediata para de los diputados o senadores al Congreso de la Unión;

6. La extensión del mandato de cuatro a seis años de los senadores, y

7. La renovación total de la Cámara de Senadores cada seis años.

También se incluyó que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato al igual que los miembros de los consejos municipales o de las juntas de administración civil.6

En el recuento histórico, la lucha por suprimir la reelección del Sistema Jurídico Mexicano, se ha tornado importante en la medida en que se busca controlar los anhelos desmedidos por la continuación en el ejercicio del poder político. Los casos de D. Antonio López de Santa Anna y en mayor medida de D. Porfirio Díaz, son prototipitos y se encuentran en el pensamiento de los mexicanos como los detonadores principales.

El caso de la reelección de D. Álvaro Obregón y posteriormente su asesinato antes de tomar el cargo de presidente reelecto, fue paradigmático, fundó una gran reflexión para la clase política mexicana de lo que podía o no ser un retroceso de una de las demandadas y contenidos más importantes de la Revolución Mexicana de 1910, el regreso al pasado con la antítesis del Sufragio Efectivo y No reelección , enarbolado por D. Francisco Indalecio Madero.

Desde otra mirada, a pesar de que D. Benito Juárez también se reeligió en diversas ocasiones no provocó la imagen de un mal gobernante aunque su ímpetu reeleccionista privó hasta el final de sus días, con lo que se hace pertinente analizar el contexto en que se dieron los procesos de cambio histórico, en los que la idea reeleccionista o antireeleccionista en ocasiones se arraiga o deforma en la conducta de quien gobierna y no en una fórmula para controlar o liberar el poder político para su mejoramiento.

Al respecto, no es recomendable generalizar en que los contextos en los que prevaleció el reeleccionismo o antireeleccionismo son iguales, porque con seguridad se corre el riesgo de que su similitud logre persuadirnos, aunque es necesario reconocer que en varios contextos prevalece la idea de establecer incentivos positivos o negativos al presidente de la República para el ejercicio del poder, lo que trascendió injustamente en las mismas situaciones para la integración de poder legislativo y de los ayuntamientos.

Es importante considerar que el poder legislativo y los poderes de los municipios no se encuentran en las mismas condiciones que el poder presidencial, el proceso de aprendizaje en las labores del encargo son de diferentes tipos y en ambos se necesitan de habilidades obtenidas en la experiencia e incentivos en condiciones completamente diferentes.

Un ejemplo de ello, es en el perfil de los diferentes candidatos a los puestos de elección popular. En el caso presidencial prevalece la figura de líder carismático y/o profesionalizado, entre otros, y en los de presidentes municipales, regidores y legisladores, predomina el liderazgo territorial y no necesariamente el liderazgo administrativo o en su caso legislativo. Sin embargo, en la cultura política, la idea de reelección es a rajatabla lo mismo en todos lo ordenes de gobierno, por la percepción que se tiene de los gobernantes o de las ambiciones políticas desmedidas.

La imposibilidad de la reelección presidencial, es un tema que aun pareciera antidemocrático y que se encuentra profundamente arraigado en el pensamiento y la cultura política de los mexicanos, aun con la limitante de que fuera por única vez, como en el caso más cercano, el de los Estados Unidos de América. Sin embargo en el caso de la reelección de legisladores y presidente municipales las opiniones son diversas, algunas de ellas, se inclinan a la reelección para el periodo inmediato.

A mediados del siglo pasado, comenzó nuevamente a evolucionar la discusión a favor del principio de la reelección inmediata, ésta solamente en el ámbito legislativo. Fue D. Vicente Lombardo Toledano del Partido Popular Socialista quien presentó el 13 de octubre de 2013, la primera Iniciativa de Decreto en la Cámara de Diputados con la finalidad de adicionar una fracción V al artículo 59 constitucional para permitir la reelección de los diputados.7

No obstante que el proyecto legislativo tuvo éxito en la Cámara de Diputados con el apoyo de los diputados Christlieb Ibarrola del Partido Acción Nacional y Alfonso Martínez Domínguez del Partido Revolucionario Institucional8 “en la Cámara de Senadores, en las Comisiones Unidas, Primera de Gobernación y Segunda de Puntos Constitucionales presentaron un dictamen en que se proponía no aprobar la iniciativa de la colegisladora por lo que el proyecto fue desechado.”9

Con la misma orientación de promover la reelección de merito, en 1976 el Diputado Héctor Ramírez Cuellar presentó una Iniciativa a los artículos 55 y 59 de la Constitución para permitir la elección inmediata e indefinida de los legisladores. Posteriormente en 1982, el Diputado Sergio Ruiz Pérez del Partido Popular Socialista presentó otra reforma al artículo 59 constitucional.20

A partir de esas fechas, la discusión sobre la reelección legislativa tomo nuevos aires en la polémica doctrinaria a favor y en contra. Se presentaron diversas iniciativas de decreto con argumentos a favor de la reelección inmediata legislativa, en las que también se incluyó la reelección inmediata de autoridades de los ayuntamientos (presidentes municipales, síndicos y regidores), lo que significó un avance en la discusión y encontró nuevo argumentos en la célula madre del régimen jurídico mexicano, el “Municipio libre”.

Los argumentos para la defensa de este tipo de reelección en los órdenes de gobierno municipal y legisladores, tanto de los congreso locales como general de los Estados Unidos Mexicanos se basan principalmente en la profesionalización y especialización, la rendición de cuentas, la democratización así como el fomento de relaciones políticas democracia.

En el derecho comparado destacan principalmente en el Continente Americano los casos de Paraguay, Colombia y México, en los que se permite la reelección de los ayuntamientos. Brasil aprobó la reelección por una ocasión de sus autoridades locales sólo por una ocasión.22

De acuerdo a los centros de investigaciones legislativas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se han presentado, de la LVIII a la LXII legislatura, 37 propuestas de reforma y adición a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para permitir la reelección inmediata legislativa y en algunos casos de autoridades municipales.

• LVIII Legislatura 9 iniciativas (PAN, PRI, PRD, Congreso del Estado de Baja California)

• LIX Legislatura 10 iniciativas (Congreso de Jalisco, Congreso de Nuevo León, PAN y PRI)

• LX Legislatura 9 iniciativas (PAN, PRI, PRD y Congreso del Estado de Baja California)

• LXI Legislatura 7 iniciativas (PAN, PRI, PT y Movimiento Ciudadano)

• LXII Legislatura 2 iniciativas (PAN y PVEM)

Los estudios que se han realizado sobre el tema son bastos, tanto de instituciones académicas, como centros de investigación legislativa, públicos y privados. En el mismo sentido, las agendas de varios partidos políticos han aceptado la reelección como parte de la democratización en México, principalmente en el ámbito legislativo y municipal

Por su parte, distinguidos constitucionalistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, también han realizado aportaciones importantes al tema de reelección, tanto en el ámbito legislativo como municipal, destacan Diego Valadés y Miguel Carbonell Miguel, entre otros, al considerar que:

“... se vuelve muy urgente y necesaria la reforma a los artículos 59 y 116 fracción II párrafo segundo constitucionales, de tal manera que se haga posible la reelección inmediata de los legisladores federales y locales. Y lo mismo vale para el caso de los dispuesto en la fracción I del artículo 115 constitucional en lo que respecta a las autoridades municipales.” 22

En el universo de la polémica sobre la reelección inmediata legislativa, ha surgido el tema de la reelección del mismo tipo de autoridades municipales, el cual es relativamente reciente. Se ha presentado en algunas iniciativas que proponen esta reelección en la Cámara de Diputados Federal y el Senado de la República, aunque su limitación nace también con la reforma constitucional de 1933.

La reelección inmediata de autoridades, objeto de la presente Iniciativa, ha sido una demanda de diversos sectores de la sociedad mexicana que han propuesto también reformas al artículo 115 en materia de ampliación de los periodos de gobierno, formación municipalista, fiscal, política, entre otros temas, así como una reforma integral en materia de municipal, para establecer la autonomía de los ayuntamientos y fortalecer sus facultades constitucionales.

Destacan organismos que han tenido una labor constante para avizorar cambios y un nuevo rumbo de los gobiernos y administraciones municipales, como los son principalmente los siguientes:

- La Federación Nacional de Municipios de México.

- La Asociación de Autoridades Locales de México.

- La Federación de Desarrollo Municipal.

- La Asociación Nacional de Alcaldes.

- El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

- El Programa Nacional de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos.

El tema también ha sido parte de las agendas pública de diversas entidades federativas del la República Mexicana, así como de polémicas en los órdenes jurisdiccionales del Estado mexicanos, como en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vale la pena recordar que:

“Durante la década de los noventa del siglo pasado los estados de Coahuila, Chihuahua, Durango Guanajuato y Querétaro permitieron la reelección para las autoridades del ayuntamiento, mientras se tratase de un cargo distinto al que se ocupaba. Es decir, un síndico o un regidor podían postularse en el periodo inmediato para el cargo de Presidente Municipal. Este mecanismo fue cancelado con dos resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [...] al dictaminarse que la posibilidad contemplada en esas legislaciones violan lo establecido en el artículo 115 constitucional.”23

La reelección inmediata de autoridades municipales, es parte de una polémica de contenidos genuinos, no es lo mismo plantear, la reelección presidencial, legislativa o municipal en el mismo orden, ambos tienen consecuencias e implicaciones diferentes, son ámbitos de gobierno diferenciados que merecen un análisis por separado.

La reelección de autoridades municipales es compleja, por lo que es recomendable que se acompañe de una reforma integral al artículo 115, para resolver las diferentes problemáticas. El hecho de que las autoridades, en un futuro puedan reelegirse al periodo inmediato, no resolverá del todo el problema, pero si contribuirá gradualmente a fortalecer la esfera de la administración pública local.

La prohibición constitucional de 1933, se estableció para sucumbir a los gobiernos de caudillos y fortalecer al de las instituciones , preocupación, en su momento legítima. No obstante, la nueva visión del diseño de las instituciones se orienta a consolidar el trabajo entre el gobierno y los gobernados, la calidad de vida del Municipio y el perfeccionamiento de la administración. Todo ello, con la búsqueda e innovación de controles del ejercicio del poder político, el respeto a los derechos humanos y ambientales.

Al respecto, la reelección municipalista inmediata se encuentra con dos incentivos importantes, uno fincado en el interés de los gobernantes para continuar en el encargo y la posibilidad de que la ciudadanía, a través del sufragio decida en la continuación o no de las autoridades y contar con la posibilidad de aprovechar o desechar al buen o mal gobernante, respectivamente.

Todo proyecto de cambio tiene riesgos, muchos de ellos por la implantación de las reglas no escritas que violentan el estricto apego a la ley y el respeto a las instituciones, conductas que subordinan la cultura de la legalidad por actos unilaterales. Al respecto será recomendable combatir lo invocado por varios especialistas en la materia.

[...] la reelección provocaría nuevas prácticas perversas para que los funcionarios se mantengan en sus encargos, con la posibilidad del surgimiento de nuevas formas de cacicazgo; que se provocarían problemas entre los partidos políticos y sus miembros debido a la falta de movilidad de los encargos derivada de la permanencia de los funcionarios en los mismos; que lo funcionarios descuidaran las tareas de su cargo para buscar la reelección y, sobre todo, que se perdería la expectativa cambio obligado en los ayuntamientos”24

Al respecto, el estudioso Fernando Dowark, establece como argumentos a favor y en contra, los siguientes: la redición de cuentas y responsabilidad de los cuadros políticos, la profesionalización de los cuadros públicos y capacidad institucional, así como la continuidad en la planeación y los programas de gobierno, y por otra parte, reaparición o fortalecimiento de cacicazgos, los partidos políticos y el control de los gobernadores y la filtración del narcotráfico y el crimen organizado en los gobierno locales.25

Es pertinente mencionar que los riesgos se tendrán prever en una reforma integral municipalista, que acompañe la reelección en éste ámbito de gobierno, para lo cual, se está trabajando desde la presidencia de la Comisión de Desarrollo Municipal y al seno del Partido Verde Ecologista de México. Se trata principalmente, de agotar las posibilidades de que prevalezca el caciquismo local que persiste, aún con reelección o sin reelección de autoridades municipales.

Para avanzar en el camino del desarrollo integral municipalista, es recomendable comenzar con la reelección inmediata de los ayuntamientos, de manera gradual, suprimiendo del texto constitucional de México los obstáculos, con la finalidad de que los Estados de la República Mexicana, congresos locales, con plena convicción federalista, juzguen lo conveniente, lo permitan o en consecuencia lo prohíban: serán ellos quienes lo decidan con pleno respeto a su soberanía.

Para lograr avanzar en la consolidación de los ayuntamientos, es necesario dotarlos de nuevas facultades, así como diseñar nuevas formas de integración política, con pleno respeto a la diversidad, la pluriculturalidad, disminuyendo la brecha entre municipios ricos y pobres, rurales, y metropolitanos, dotarlos de instrumentos para la formación de cuadros administrativos.

Para ello, se debe tomar en cuenta que no obstante a los avances logrados en los ámbitos locales, el Municipio arrastra problemas de origen que a la fecha no han sido resueltos. La complejidad es basta por el diseño normativo propio del Sistema Jurídico Mexicano.

“En la doctrina mexicana ha sido criticada la formulación original del artículo 115. En su momento clásico el maestro Tena Ramírez, señaló que el municipio libre ingresó a la Constitución con dos defectos sustanciales: no señalar específicamente las fuentes impositivas que corresponde al municipio y la forma de resolver los conflictos de éste con las autoridades estatales. Por su parte el distinguido jurista Jorge Carpizo, señaló que al municipio `se le quería fuerte y sano, pero se le estructuró indeleble y enfermo; se le deseaba base de la división territorial y la base política y administrativa del estado pero no se le dotó de instrumentos para lograrlo.”26

También se deben considerar que desde 1917 a la fecha se han realizado reformas constitucionales representativas, esfuerzos que buscan fortalecer la actividad de Municipio desde diferentes perspectivas, tanto en sus ámbitos de organización política, administrativa y jurídica, principalmente.

Según la base documental de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXII Legislatura, el 20 de agosto de 1928 se realizó la primera reforma constitucional al artículo 115; seguido de ello, se han llevado a cabo 12 cambios más a la misma disposición jurídica. El último fue el 24 de agosto de 2009.

A la par de la reelección inmediata de las autoridades de los ayuntamientos, la reforma municipal en México es un gran desafío por resolver, debido a que el Municipio representa “una forma de descentralización [y] se debe ante todo, a que constituye una forma espontánea y primaria de organización comunal que el Estado autocrático puede pretender ahogar, pero que al Estado democrático sólo corresponde reconocerla e incorporarla a su estructura.”27

En ese orden de ideas, es importante dejar claro que la presente iniciativa, al proponer la reelección inmediata de autoridades municipales, no pretende agotar la problemática y soluciones que aquejan a los ayuntamientos, solamente busca incentivar el mejor desempeño de las autoridades, fortalecer la relación entre gobernantes y gobernados, así como dar cauce a las demandas sociales en pro de la mejora de la administración y planeación del Ayuntamiento.

La presente iniciativa con la reelección municipal inmediata busca fortalecer a la célula madre de la división política y territorial de México que se halla en la estructura y formación del Municipio, a su organización e impacto en el ejercicio del poder político que se encuentran en la base de los pequeños territorios, en comunidades asentadas a lo largo y ancho del país, caracterizadas por la diversidad de población, formas primigenias, modernas y genuinas de desarrollo.

Se pretende contribuir a la mejora de Municipio que es parte de la estructura del Estado Federal Mexicano, concebido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, como base de la división territorial y administrativa de los estados, al cual, el propio precepto constitucional le reconoce la calidad de libre.28

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. (...)

I. (...)

(...)

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, elección indirecta, nombramiento o designación, podrán ser reelectos exclusivamente por elección directa, sólo en una ocasión.

(...)

(...)

(...)

II. (...) a X. (...)

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en del Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dieter Nohlen, Diccionario de Ciencia Política , México, Editorial Porrúa, El Colegio de Veracruz, 2006 p. 1167. Ver : La reelección , México, Fundación de Estudios Sociopolíticos y Económicos Autogestión y Poder Popular, AC, – Partido del Trabajo, 2002, p. 1.

2 Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, volumen I, tomo I, México Instituto de Investigaciones Legislativas, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, 1997, p. 816.

3 Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, Madrid, Real Academia de la Lengua Española, en línea, dirección URL: http://lema.rae.es/drae/ [consulta: 12 de septiembre de 2013].

4 Raúl González Schmal, Programa de derecho constitucional , México, Limusa, Universidad Iberoamericana, segunda edición, 2007, p. 340.

5 Derechos del Pueblo Mexicano, a través de sus constituciones , T. IV, México, Cámara de Diputados y Senadores LIX Legislatura, Poder Judicial de la Federación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral y Editorial Porrúa, 2006 p. 939

6 Citlallin Batilde de Dios Calles, “¡Sufragio efectivo! ¿No reelección?”, México Instituto de Investigaciones Jurídicas, documentos en línea, PDF, dirección URL: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/238/18.pdf [consulta: 07 de septiembre de 2013], p. 156.

7 Ibídem, p. 158.

8 Amalia Mena Mora, “¿Tiempo de reelección?”, México, Bien Común y Gobierno , publicación mensual de la Fundación Rafael Preciado Hernández A. C., año 8, número 90, Junio de 2020, pp.45 y 46.

9 David Alberto Jaimes Delgado, “¿Cómo fortalecer el Poder Legislativo en México?: el caso de la reelección inmediata de los miembros del Congreso”, México, Cuestiones Constitucionales , Revista Mexicana de Derecho Constitucional, Núm 25, Instituto de Investigaciones Jurídica UNAM, Julio-Diciembre de 2011, p. 65.

10 Consuelo Sirvent Gutiérrez, “Reelección de los legisladores en los Estados Unidos Mexicanos”, México, Quórum 96, Centro de Estudio de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LX Legislatura. Enero-Marzo de 2009, pp. 44-45

11 Ibídem, p. 132.

12 Miguel, Carbonell, Reforma del Estado y cambio constitucional en México, México, documento de trabajo, IIJ, UNAM, 2000, pp. 3-4.

13 Fernando Dowark, “Un acercamiento a la reelección inmediata de las autoridades municipales”, en Fernando Pérez Noriega y Lucero Ramírez León (coordinadores), La reforma política desde la investigación legislativa...Op. Cit ., p. 146.

14 Crf . José Ramón Cossío Díaz y Fernando Franco, “Reelección a debate”, México, Voz y Voto , número 80, 0ctubre de 1999. Ver: José Ángel Nuño Sepúlveda, “La reelección Inmediata de los ayuntamientos, como instrumento para fortalecer los ingresos Municipales en México”, México, Revista Hacienda Municipal , número 87, Instituto para el Desarrollo el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas

15 Fernando Dowark, “Un acercamiento a la reelección inmediata de las autoridades municipales”, en Fernando Pérez Noriega y Lucero Ramírez León (coordinadores), La reforma política desde la investigación legislativa, México, Instituto de Investigaciones Legislativas “Belisario Domínguez, Senado de la República, LXI Legislatura, 2010, p.133 a 143.

16 Cfr . Salvador Valencia Carmona, “Constitución, Municipio y reforma”, en Salvador Valencia Carmona (coordinador), El Municipio en México y en el mundo, Primer Congreso Internacional Municipal , México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2005, p. 526.

17 Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, México, Editorial Porrúa, vigésima segunda edición, 1987, p. 147.

18 Cfr . Álvarez Montero, José Lorenzo, “La justicia municipal en el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Valle” en Valencia Carmona, Salvador, El Municipio en México y en el mundo , México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2005, p. 3.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 17 días del mes de octubre de 2013.

Diputados: Ernesto Núñez Aguilar, Tanya Rellstab Carreto, Abraham Montes Alvarado (rúbrica), María Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica) Enrique Alejandro Flores (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez, Víctor Manuel Bautista López (rúbrica), Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Lorena Méndez Denis (rúbrica), Tomás Brito Lara (rúbrica), Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Ahité (rúbrica), Arturo Escobar y Vega, Josefina García Hernández (rúbrica), Verónica García Reyes (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez, Teresa de Jesús Mojica Morga (rúbrica), Graciela Saldaña Fraire (rúbrica).


Anexo

Texto vigente

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

(...)

(...)

(...)

II. (...) a X. (...)

Texto propuesto

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, elección indirecta, nombramiento o designación, podrán ser reelectos de manera inmediata, exclusivamente por elección directa, sólo en una ocasión.

(...)

(...)

(...)

II. (...) a X. (...)

Que reforma el artículo 16 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo de la diputada Dulce María Muñiz Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Dulce María Muñiz Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 16 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es reconocido como uno de los principales países de América Latina que cuenta con una amplia lista de bienes culturales y naturales, avalados por la UNESCO y declarados como patrimonio de la humanidad,1 además de ello, a nivel nacional existen elementos de excepcional valor cultural y que forman parte de nuestro legado histórico, identidad y costumbres.

Los espacios y expresiones culturales declarados como patrimonio incluyen en su interior un cúmulo de significados y símbolos que dan identidad a nuestro ser como nación.

En México hay manifestaciones de distintos grupos humanos. Minorías étnicas y sus conocimientos reconstruidos son parte de ese bagaje que hoy requieren de revalorizaciones e incluso de esfuerzos que den firmeza al reconocimiento de lo que hemos sido en distintas épocas de la historia en el mundo.

Hoy, nos encontramos insertos en procesos de globalización indetenibles y parece que culturas y pueblos tendieran a su desaparición. La denominada aldea global que pretende unificar idea y perspectiva de la vida en el mundo. En paralelo a estas consideraciones catastrofistas se presentan enfoques alternos que plantean la pervivencia y ascenso de los pueblos que, con sus costumbres, su lengua, su territorio, sus maneras de ser y vivir tienen las potencialidades necesarias para coexistir en forma relevante en las dinámicas de la globalización económica mundial.

En el concepto cultura hay distinciones valiosas. Hay espacios híbridos que se construyen con la esperanza de entrar a escenarios de coexistencia con equidad y respeto a los diferentes pueblos garantizando, así, su propia preservación y redimensionamiento entre expresiones culturales que configuran al mundo.

Hoy, tan sólo pensemos que existen más de 184 estados independientes culturalmente diversos y éstos contienen cerca de 600 grupos de lenguas vivas y 5 mil grupos étnicos. El resguardo de sus expresiones culturales es complicado y constantemente se encuentran bajo acecho por agentes que pretenden, o bien usufructuar sus producciones, o bien desaparecer sus cosmovisiones de culturas que se han originado hace miles o cientos de años.

Debemos reconocer que en el caso particular del patrimonio de zonas arqueológicas, con valor histórico y artístico, el panorama es grave.

En estos bienes hay una acción de deterioro causado por factores naturales, sociales o económicos. A ello se suma una problemática derivada del robo, excavación y tráfico ilícito de bienes que trasciende las fronteras nacionales.

Cabe citar a la directora general de la UNESCO, Irina Bokova, que se ha pronunciado en contra de los daños causados al patrimonio cultural de los pueblos que son el legado de la humanidad. Por eso, la UNESCO alienta tanto a los estados involucrados como a la comunidad internacional para ampliar la comprensión de postulados que promueven principios de conservación de la paz mundial respetando diferenciaciones sociales y culturales. Esto es que “el poder del patrimonio mundial radica en la creación de un mundo más pacífico”.2

En México, la importancia del patrimonio cultural radica no sólo en una cuestión de identidad nacional, sino tal como lo señala el Plan Nacional de Desarrollo 2013: el patrimonio cultural es un medio para “consolidar la red de representaciones de México en el exterior, como un instrumento eficaz de difusión y promoción económica, turística y cultural coordinada y eficiente, que derive en beneficios cuantificables para el país”.3

Por eso, hablamos de una diplomacia específica que deben realizar los pueblos, naciones y gobiernos en el ámbito mundial para preservar sus patrimonios. Así, a la vez que promovemos nuestra cultura promovemos la imagen del país en el exterior.

Hay una línea que hemos venido construyendo al respecto.

En los últimos años, nuestro país ha puesto énfasis en su participación en contra de las amenazas al patrimonio cultural y ha colaborado con la UNESCO para frenar este hecho lamentable.

En Puebla, recientemente se organizó la Reunión Internacional de Expertos sobre el Primer Poblamiento de las Américas y la Convención del Patrimonio Mundial, donde se acordó crear conciencia en la comunidad internacional para preservar y resguardar los sitios prehistóricos en las Américas.4

Por eso, vale la pena insistir e ir reforzando algunas políticas imperativas de preservación.

Debemos fortalecer la cooperación internacional, no hay duda pues evitar el tráfico ilícito y robo de bienes culturales no puede ser función de un solo país por más poder que éste tenga en el universo.

De ahí, que se plantee insistir en esta estrategia prioritaria para conservar identidades de la cultura del país. México ha colaborado estrechamente con esta labor, pues desde 1970, en un contexto de tráfico internacional de bienes culturales participó en la Convención para la lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales de la UNESCO.

Este tratado internacional, sentó las bases para que los Estados se integraran en programas de cooperación específicos de protección de sus bienes culturales al interior de sus propios territorios. Asimismo planteó el compromiso internacional para luchar contra la transferencia ilegal de estos bienes.

De igual modo, en 1995 se firmó el Convenio de Instituto Internacional para la Uni?cación del Derecho Privado (UNIDROIT) acuerdo en el que no se incorporó México.

UNIDROIT,5 se ha consolidado actualmente como una organización intergubernamental situada en Roma. Su labor es armonizar instrumentos jurídicos de diferentes naciones en cuanto a la restitución de objetos culturales robados o ilícitamente exportados, todo ello en el marco de la Convención de 1970 de la UNESCO.6

De este modo, aunque México no forma parte del Convenio se ha comprometido arduamente con el tema, y ha contribuido jurídicamente al interior de su legislación.

De hecho, en el artículo 49 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, se señala que “al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o comercie con él y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa de mil a quince mil pesos”.

Además en la misma ley se puede leer en el artículo 53 que “al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del instituto competente, se le impondrá prisión de dos a doce años y multa de cien a cincuenta mil pesos”.

Sin embargo, dentro del marco de la propia ley aún se puede actuar de un modo más profundo y comprometerse de tal manera, que México reafirme su compromiso a nivel internacional. De hecho, a principios de julio de 2013, nuestro país se comprometió a presidir el Comité contra el Tráfico de Bienes Culturales de la UNESCO, donde se revitaliza y se da actualidad a la Convención de 1970, con el objetivo fundamental de alentar la cooperación internacional para facilitar la restitución y devolución de bienes culturales.

México así, se alinea con disposiciones emanadas de la UNESCO que reconoce el imperativo para impedir el tráfico de bienes culturales en dos vertientes; la nacional y la internacional. De ahí que se recomiende a los estados “organizar reuniones regionales o nacionales de información, incluir un componente jurídico, un componente operativo, y un programa educativo y de sensibilización”.7

En el caso particular de nuestro país, debe impulsarse el componente jurídico, el cual podría situarse en la modificación del artículo 16 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para participar en todas las organizaciones que combatan el tráfico ilegal de bienes culturales.

En tal sentido, las modificaciones jurídicas propuestas armonizarían los compromisos internacionales que México ha adquirido durante décadas, además de que se reconocería la importancia y la pérdida que representa, no sólo para nuestro país sino para todo el mundo la transferencia ilegal de los bienes culturales.

Fortaleceríamos de este modo la comprensión de la problemática a la que se enfrenta el mundo y en particular nuestro país. El referente mayor es la UNESCO que en 2011,8 nos alerta de la magnitud del problema en el país que es víctima del tráfico ilegal sin conocer el grado de esta situación. Se cita que un avión procedente de México que transportaba 150 kilos de marihuana de Chiapas y antigüedades precolombinas, fue descubierto y detenido en Estados Unidos.

En ese mismo año, nuestro país informó a la UNESCO, la adopción de reglamentos especiales en materia de protección del patrimonio cultural, así como la gestión de planes de riesgos, seguridad y prevención de daños a los bienes culturales en los museos, yacimientos arqueológicos y monumentos.9

Honorable Asamblea:

Lo aquí descrito demuestra por una parte la necesidad de los acuerdos internacionales de cooperación, y por la otra, el imperativo de incrementar los instrumentos en materia de protección de bienes, para evitar múltiples riesgos relacionados con el tráfico ilícito, las excavaciones arqueológicas ilegales y el robo, fortaleciendo así los mecanismos de retorno y la difusión pública sobre el tema.10

Es un exhorto a readecuar la normatividad en la materia e impedir el deterioro, robo y tráfico del patrimonio nacional; todo en armonía con el marco de cooperación internacional.

El pronunciamiento de la UNESCO a nivel mundial resume la importancia del tema para todos los Estados miembros: El Patrimonio Mundial es un legado de monumentos y sitios de una gran riqueza natural y cultural que pertenece a toda la humanidad.

El exhorto a apoyar esta propuesta atiende a los sitios inscritos en la lista de patrimonio mundial que cumplen una función de “hitos en el planeta, de símbolos de la toma de conciencia de los Estados y de los pueblos acerca del sentido de esos lugares y emblemas de su apego a la propiedad colectiva, así como de la transmisión de ese patrimonio a las generaciones futuras.11

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona al artículo 16 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Único. Se reforma el artículo 16 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos para quedar como sigue:

Artículo 16

Los monumentos históricos...

Se prohíbe la exportación de...

El Instituto Nacional de Antropología e Historia...

Asimismo impulsara la participación de México en los mecanismos internacionales, establecidos para frenar la transferencia ilegal de los bienes culturales de los pueblos en el mundo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://whc.unesco.org/en/statesparties/mx

2 www.unesco.org/.../stop-the-destruction-urges-unesco-director-gen eral/?

3 http://pnd.gob.mx/wp-content/uploads/2013/05/PND.pdf

4 www.unesco.org/.../expertos_internacionales_reunidos_en_puebla_subra-06 /09/2013

5 www.unesco.org/new/es/culture/themes/.../1995-unidroit-convention

6 www.unesco.org/new/es/culture/themes/illicit...of.../1970-convention

7 www.mcu.es/patrimonio/.../PN_CONSERVACION_PREVENTIVA.pdf

8 http://unesdoc.unesco.org/images/0019/001916/191606F.pdf

9 www.mcu.es/patrimonio/.../PN_CONSERVACION_PREVENTIVA.pdf

10 http://www.unesco.org/new/es/culture/themes/illicit-traffic-of-cultural -property/legal-and-practical-instruments/

11 Oficina de la UNESCO en México. http://www.unesco.org/new/es/mexico/work-areas/culture/world-heritage/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2013.

Diputada Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica)

Que reforma los artículos 81 y 82 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo de Ramón Antonio Sampayo Ortiz y suscrita por Sergio Augusto Chan Lugo, diputados del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, Ramón Antonio Sampayo Ortiz y Sergio Augusto Chan Lugo, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Cambio Climático, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático es un fenómeno que día con día provoca grandes desastres naturales, en muchas ocasiones por la alta generación de gases de efecto invernadero, así como por el deterioro del medio ambiente, lo cual trae consigo una modificación al clima, dando como resultado la alteración a los ecosistemas.

Con la publicación, en junio de 2012, de la Ley General de Cambio Climático y a tres meses de la entrada en vigor (artículo primero transitorio de ésta), el país se ha colocado a la vanguardia en la atención a este problema de gran relevancia y los efectos que ocasiona.

Si bien tenemos una ley que da respuesta a las demandas sociales y a los compromisos que el país ha firmado en diversos foros internacionales, debemos considerar el otorgar un apoyo mínimo a las entidades federativas y municipios, para que estos puedan enfrentar inicialmente sus encomiendas. No podemos establecer más compromisos u obligaciones sin dotar de recursos mínimos a los niveles estatales y municipales.

Sobre todo tenemos una ley que fija objetivos y metas, y muestra su compromiso con el medio ambiente, y de la forma en que podemos contribuir a mitigar los efectos del cambio climático, consideramos que si inicialmente, afectamos al medio ambiente como tal, porque no ser nosotros quienes asignemos y garanticemos recursos para las actividades a desarrollar en los diversos ordenes de gobierno, sin estar sometidos al apoyo de recursos del exterior, para atender esta problemática.

Para garantizar la puesta en marcha de las estructuras requeridas para iniciar con sus obligaciones y de esta manera dar cumplimiento a los objetivos de la Ley General de Cambio Climático.

Como establecen el inciso j) y fracción VIII del artículo 8 de la Ley General de Cambio Climático, y que entre otras facultades determina lo siguiente:

Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas las siguientes atribuciones:

j) Prevención y atención de enfermedades derivadas de los efectos del cambio climático;

VIII. Fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y despliegue de tecnologías, equipos y procesos para la mitigación y adaptación al cambio climático;

Podemos observar que entre las diversas acciones que se asignan a las entidades federativas, se considera la de atender aquellas enfermedades ocasionadas por este fenómeno del cambio climático, así como el fomento y despliegue de tecnologías. Por esto, si no tomamos en cuenta esta situación, las entidades federativas, se verán imposibilitadas a dar cumplimiento a estas obligaciones, al carecer de los recursos económicos y materiales necesarios para ello.

A lo anterior debemos añadir que si bien no se asigna mayor presupuesto a las entidades federativas para cumplir sus obligaciones, el artículo 16 de dicha ley establece lo siguiente:

Artículo 16. El patrimonio del INECC estará integrado por

VI. Los ingresos que obtenga por

a) Los recursos que las entidades federativas, y municipios les destinen;

Como se observa, adicionalmente a algunas de las obligaciones mencionadas en el artículo 8 de la ley, en el 16 establece que las entidades federativas y municipios podrán aportar recursos para el INECC.

Por ello, el objetivo de la presente reforma es asignar recursos al Fondo para el Cambio Climático, para que las entidades federativas y municipios no vean muy reducidos sus presupuestos y finanzas públicas.

Uno de los principales problemas que actualmente enfrentan las entidades federativas, resultado de algunas fallas en el modelo de descentralización, es que se asignan más compromisos y obligaciones, pero los recursos o son escasos o nulos para las nuevas actividades por desarrollar.

Esta situación debe revertirse para que independientemente de que se busque financiamiento del exterior para los proyectos de cambio climático, las entidades federativas tengan un mínimo de recursos iniciales para sus nuevas encomiendas. Como legisladores debemos impulsar el apoyo a los distintos niveles de gobierno, considerando que la ley establece plazos o mínimos de reducción de gases de efecto invernadero en determinados años, mientras que sólo podrán cumplirse con recursos suficientes.

Como resultado de lo anterior se propone la adición de un párrafo segundo a la fracción I del artículo 81 de la Ley General de Cambio Climático, para garantizar que el Fondo para el Cambio Climático, cuente con un mínimo de recursos presupuestales, del total asignado para las acciones contra el cambio climático, teniendo como destino la implementación de las acciones establecidas en la Ley en comento, y sirvan como monto mínimo para las acciones que tienen que llevar a cabo las entidades federativas y sus municipios.

Para fortalecer lo anterior se propone la adición de una fracción VIII, del artículo 82 y dotar de recursos necesarios a los diversos órdenes de gobierno, para lo cual, de los recursos asignados al Fondo, se destinaría por lo menos el 50 por ciento a las acciones para combatir el cambio climático.

Por los argumentos planteados, sometemos a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Cambio Climático

Único. Se adicionan un párrafo segundo a la fracción I del artículo 81 y una fracción VIII, recorriéndose el actual VIII para pasar a ser IX, al artículo 82, para quedar como sigue:

Artículo 81. ...

I. ...

El monto de los recursos del fondo no podrá ser menor de 10 por ciento de los recursos asignados a las dependencias de la administración pública federal para acciones de Mitigación de los Efectos del Cambio Climático y en ningún caso podrán ser menores a lo asignado para el ejercicio fiscal anterior.

II. a VI. ...

Artículo 82. Los recursos del fondo se destinarán a

I. a VII. ...

VIII. Para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, se destinará por lo menos 50 por ciento de los recursos del fondo a las entidades federativas, municipios, Distrito Federal y delegaciones, con el objetivo de que puedan iniciar sus actividades, compromisos y dar cumplimiento a lo establecido en esta ley.

IX. Otros proyectos y acciones en materia de cambio climático que la comisión considere estratégicos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2013.

Diputados: Ramón Antonio Sampayo Ortiz, Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado José Luis Muñoz Soria, del Grupo Parlamentario del PRD

El proponente, diputado federal José Luis Muñoz Soria, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 29, fracción VI, 113 y 177; y se adiciona el articulo 154 Quater de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pago de los tributos en cualquiera de sus formas (tasa o tarifa) es un deber inherente a la ciudadanía, es su esencia misma; con la finalidad de contribuir al gasto público de la nación, del Distrito Federal o la entidad federativa y de la delegación o municipio en el que resida.

De igual manera, el artículo constitucional en mención, mandata que dicha contribución será realizada bajo los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad.

La justificación constitucional de la contribución no solamente recae en la retribución que pagamos los ciudadanos por los bienes públicos y servicios que nos provee el Estado a través de su gestión presupuestaria, sino también en función de la solidaridad con el resto de la ciudadanía, estando consiente el contribuyente de que sus aportaciones al erario público redundarán en beneficio de la sociedad.

Es así que el tema del fundamento constitucional, político y ético del impuestos se vuelve recurrente cada vez que se comienza a gestar una propuesta de reforma hacendaria, generalmente con la intención de aumentar las tasas o tarifas impositivas, con la exigencias de nuevas formalidades, buscando ocultar las deficiencias de la gestión tributaria o de dar solución legislativa a problemas de interpretación o aplicación de la normativa tributaria.

La fundamentación del pago del tributo no es de estricta naturaleza técnica ni académica, sino que se encuentra estrictamente legitimada por la exigencia de creación del Estado de conformidad con la viabilidad económica, recaudatoria y a la capacidad de la administración tributaria de gestionar su cumplimiento, definiendo una política de reducción de los márgenes de evasión fiscal.

Consideraciones

I. Conforme a las estadísticas arrojadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México es de los países con menor recaudación tributaria de entre los miembros de la organización.

La recaudación tributaria en México es una de las más débiles del mundo, se encuentra por debajo de los niveles que, en promedio, se observan en América Latina y entre economías emergentes con niveles de ingreso per cápita similares a los de nuestro país. A tal grado de resultar claramente insuficiente cuando se compara con las necesidades de inversión en educación, salud e infraestructura y con los recursos requeridos para garantizar un financiamiento más adecuado de los pasivos públicos.

En México, la acción recaudatoria del Estado es precaria, dependiente casi en su totalidad de los derechos sobre hidrocarburos que arroja Pemex; cuando se establece un tributo y el gasto de este no se traduce en inversión social, bienestar común y desarrollo económico para todos los sectores de la población, el deber de contribuir se distorsiona, se alienta el incumplimiento y el contribuyente siente una animadversión al punto tal de percibir la legitimación impositiva del Estado en una forma de confiscación, en lugar de una efectiva expresión de elemental solidaridad ciudadana, que es el segundo aspecto que el contribuyente observa de sus contribución, además del beneficio directo que deben obtener de ellas.

El inadecuado ejercicio del gasto público del Estado mexicano, en nada abona a la sutura contra la corrupción e informalidad comercial, pues solamente a través de la adecuada transparencia en la elaboración, aprobación y ejecución del gasto público, resultará posible construir un sistema tributario justo.

Es por tal razón que toda propuesta de reforma tributaria que se presente, debe estar en función del gasto público, de su calidad y destino.

II. Actualmente, el sistema tributario mexicano adolece por faltas graves a los principios de proporcionalidad y equidad planteados en la Constitución en la materia. En lo que al Impuesto Sobre la Renta se refiere, por ejemplo, contribuyentes con un mismo nivel de ingreso deberían aportar una contribución similar y en la misma época de pago, sin embargo el denominado régimen de consolidación fiscal permite a los grupos de empresas, absorber sus pérdidas y en caso de obtener un impuesto sobre la renta a cargo, pueden diferir el pago del mismo por plazo mínimo de cinco años; lo cual resulta inequitativo con el resto de las personas morales. Encontrándose beneficiados por este esquema los sectores: tiendas de autoservicio, cementeras, televisoras, cerveceras, automotrices, telecomunicaciones, cosméticos, procesadoras de alimentos, refresqueras, constructoras, operadoras financieras, hoteleros, cigarreras, etcétera.

El régimen de consolidación fiscal actual es contrario al artículo 28 constitucional, respecto a la prohibición de monopolios y regresivo en relación al resto de personas morales que no consolidan, por no tener acciones de otras empresas o por no formar parte de un grupo de sociedades con socios o accionistas en común; amén de representar una competencia desleal en lo que a calidad y precios de bienes y servicios se refiere.

Por lo anterior, resulta indispensable eliminar los beneficios fiscales de las grandes empresa (grandes contribuyentes), a fin de lograr una mayor recaudación a través de ellas y no solo a través de los contribuyentes cautivos (clase media, clase trabajadora sujeta a sueldos y salarios) sobre quienes siempre se busca recargar la carga tributaria de cada reforma hacendaria planteada.

III. En lo que a personas físicas se refiere, se debe encausar la progresividad del impuesto, generando una adecuada escala impositiva de conformidad a los ingresos reales de los deciles poblacionales, a efecto de que los deciles de menor ingreso cuenten con una carga fiscal acorde a su ingreso, pero también que la progresión del impuesto se refleje en el decil de mayor ingreso, sin dejar una tasa generalizada a partir de determinado monto de ingreso anual (actualmente a partir de 392 mil 841.97 pesos en adelante), lo que hace necesario ajustar la progresividad en la escala impositiva de las personas físicas.

Por lo que se propone una nueva escala de tasa de ISR para personas físicas que va desde 1.92 hasta 35 por ciento, a través de 11 diferentes escenarios contributivos, reduciendo la tasa actual a partir del segundo rango contributivo; por lo que se dejará de afectar con la excesiva tasa del 6.40 por ciento a 90 millones de personas (el 73 por ciento de los mexicanos) asalariadas que perciben ingresos anuales de promedio de 50,000 pesos, ajustando su contribución a una tasa de 5.25%; por lo que el Estado dejará de recaudar 3,300 millones de pesos; los cuales se verán recuperados por el incremento de la tasa a 160,700 millones de personas (el 14% de los mexicanos) que perciben ingresos superiores a los 500,000 pesos anuales, al ajustarse la tasa de los últimos 3 escenarios contributivos de 25.56, 31.89 y 35 por ciento a ingresos anuales de hasta 1 millón 839 mil 624.32, 3 millones 958 mil 436.26 y superiores a 3 millones 958 mil 436.26 pesos, respectivamente. Atendiendo la progresión del impuesto y estableciendo los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad en materia tributaria.

IV. De igual forma, dentro del sector financiero se presenta un grave problema en lo que a enajenación de acciones en bolsa de valores se refiere, ya que actualmente no genera la obligación de pago de impuesto sobre la renta; si bien es cierto que las personas que obtienen ganancias por este tipo de enajenación tienen que absorber la comisión y el IVA que el intermediario financiero autorizado les cobre, también lo es que, como resultado de esa operación (a la que no cualquier persona con ingresos promedio tiene acceso), puede generarse una utilidad que actualmente se encuentra sin sujeción al pago de ISR; razón por la que se debe incluir en el articulado de la Ley del impuesto en comento la aplicación de una tasa del 15% a las ganancias derivadas de la enajenación de acciones.

V. El marco tributario vigente impide a la sociedad alcanzar su potencial máximo de generación de bienestar al alentar arbitrariamente determinadas actividades de un grupo importante de empresas, afectando en sobremanera al sector de la población que difícilmente levanta la voz en contra de las reformas hacendarias

Las preferencias sectoriales al ingreso proveniente de determinadas actividades han operado en este sentido, prestándose a abusos y prácticas de elusión.

Por lo que se propone la modificación del ordenamiento planteada en el siguiente cuadro comparativo:

Por estas razones, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se reforman los artículos 29 fracción VI, 113 y 177; y se adiciona el artículo 154 Quater de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Sección I
De las deducciones en general

Artículo 29. ...

I. a V. ...

VI. El 50 por ciento de los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo.

...

Articulo 113. ...

...

Capítulo IV
De los ingresos por enajenación de bienes

Sección I
Del régimen general

Articulo 146. a 154 Ter. ...

Sección II
De la enajenación de acciones en bolsa de valores

Articulo 154 Quater. Las personas físicas que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas, cuando su enajenación se realice en las bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores, incluidas las enajenaciones que se realicen mediante operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas en términos de la citada ley o a índices accionarios que representen a las citadas acciones, así como la enajenación en las citadas bolsas de títulos que representen índices accionarios, estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa del 15 por ciento a la ganancia obtenida en el ejercicio derivada de la enajenación de acciones. El impuesto pagado se considerará como definitivo.

La ganancia o pérdida obtenida en el ejercicio se determinará, sumando o disminuyendo, según corresponda, las ganancias o pérdidas que deriven por la enajenación de acciones de cada sociedad emisora realizadas por el contribuyente, a través de cada uno de los intermediarios del mercado de valores con los que opere o entidades financieras extranjeras con los que tenga un contrato de intermediación.

Las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones de cada sociedad emisora se determinará disminuyendo al precio de venta de las acciones, considerando el precio de cotización en el que se llevó a cabo la enajenación en la bolsa de valores, el precio promedio en el que se adquirieron en la bolsa de valores concesionada durante el periodo de tenencia. Cuando el precio de adquisición sea mayor al precio de venta, la diferencia será el monto de la pérdida en la operación de que se trate.

En los casos en que la enajenación de acciones se efectúe con valores obtenidos en préstamo, la ganancia se determinará considerando la diferencia entre el precio asignado a las acciones en el momento en que se toman en préstamo y el precio que tengan al momento de enajenar dichas acciones. Si el precio de las acciones al momento de enajenarlas es menor al precio en que se tomaron las acciones en préstamo, la diferencia será la pérdida en la operación de que se trate.

En el caso de ventas en corto de acciones realizadas conforme a las disposiciones jurídicas que regulan el mercado de valores, cuando se efectúe una recompra de acciones, la ganancia se determinará considerando la diferencia entre el precio al que se tomaron las acciones en préstamo y el precio en que se adquirieron las acciones para efectos de la recompra. Si el precio de adquisición de las acciones al momento de efectuar la recompra es mayor al precio en que se tomaron las acciones en préstamo, la diferencia será la pérdida en la operación de que se trate.

Las personas físicas que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades de inversión cuyo objeto sea la adquisición y venta de activos objeto de inversión con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público inversionista, previstas en la Ley de Sociedades de Inversión, determinarán sumando o disminuyendo, según corresponda, la ganancia o pérdida obtenida en el ejercicio que derive de la enajenación de acciones de cada sociedad de inversión realizadas por el contribuyente.

Las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones de cada sociedad de inversión se determinarán disminuyendo al precio de venta de las acciones, considerando el precio promedio de cotización en el que se llevó a cabo la enajenación, el precio en el que se adquirieron. Cuando el precio de adquisición sea mayor al precio de venta, la diferencia será el monto de la pérdida en la operación de que se trate. En el caso de sociedades de inversión, que emitan acciones que representen además de los valores a que se refiere el primer párrafo de este artículo, otros activos objeto de inversión distintos a éstos referidos a divisas, tasas, créditos, bienes objeto de comercio, entre otros, tanto el precio de adquisición como el de enajenación no deberán contener la proporción correspondiente a dichos bienes.

En la enajenación de acciones de la sociedad de inversión de que se trate, deberá considerarse, en su caso, el precio de enajenación y de adquisición de los activos objeto de inversión, para tal efecto, la sociedad de inversión deberá proporcionar a la persona física que enajena las acciones de la sociedad de inversión, una constancia en la que se especifiquen los precios antes referidos, así como la ganancia obtenida por dicha enajenación. Para efectos de lo dispuesto en el presente párrafo y el anterior, el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general establecerá los mecanismos que faciliten el cálculo, pago y entero del impuesto a que se refiere este artículo.

Por activos objeto de inversión debe entenderse los valores, títulos y documentos a los que les resulte aplicable el régimen de la Ley del Mercado de Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores o listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones, otros valores, índices bursátiles, los recursos en efectivo, bienes, derechos y créditos, documentados en contratos e instrumentos, incluyendo aquellos referidos a operaciones financieras derivadas, así como los demás bienes objeto de comercio que de conformidad con el régimen de inversión previsto en la Ley de Sociedades de Inversión y en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para cada tipo de sociedad de inversión, sean susceptibles de formar parte integrante de su patrimonio.

Las entidades financieras autorizadas conforme a la Ley del Mercado de Valores para actuar como intermediarios del mercado de valores que intervengan en la enajenación de acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán hacer el cálculo de la ganancia o pérdida del ejercicio. La información referente a dicho cálculo, deberá entregarse al contribuyente para efectos del pago del impuesto sobre la renta a que se refiere este artículo. En caso de que se genere una pérdida fiscal en el ejercicio, los intermediarios del mercado de valores deberán emitir a las personas físicas enajenantes una constancia de dicha pérdida.

Cuando el contrato de intermediación bursátil celebrado entre el contribuyente y el intermediario del mercado de valores concluya antes de que finalice el ejercicio fiscal de que se trate, el intermediario deberá calcular la ganancia o pérdida generadas durante el periodo en que el contrato estuvo vigente en el ejercicio y entregar la información referida en el párrafo anterior. Cuando los contribuyentes cambien de intermediario del mercado de valores, deberán remitir al nuevo intermediario, toda la información relativa al contrato, incluyendo las enajenaciones de acciones que haya efectuado durante el ejercicio de que se trate.

Los contribuyentes que enajenen acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a través de contratos de intermediación que tengan con entidades financieras extranjeras que no estén autorizados conforme a la Ley del Mercado de Valores, deberán calcular la ganancia o pérdida fiscales del ejercicio y, en su caso, el impuesto que corresponda, así como tener a disposición de la autoridad fiscal los estados de cuenta en los que se observe la información necesaria para el cálculo de las ganancias o pérdidas derivadas de las enajenaciones realizadas en cada uno de los meses del ejercicio de que se trate.

En caso de que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior sustituyan a una entidad financiera extranjera por un intermediario del mercado de valores, deberán remitir al nuevo intermediario contratado toda la información relativa a su contrato, incluyendo las enajenaciones de acciones efectuadas por dichos contribuyentes, a fin de que dicho intermediario efectúe el cálculo de la ganancia o pérdida fiscal del ejercicio.

Cuando los contribuyentes generen pérdida en el ejercicio por la enajenación de acciones a que se refiere esta Sección, podrán disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la ganancia que en su caso obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes por la enajenación de acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo. El monto a disminuir por las pérdidas a que se refiere este párrafo no podrá exceder el monto de dichas ganancias.

Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se disminuyan en un ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se disminuirá.

Cuando el contribuyente no disminuya la pérdida fiscal durante un ejercicio pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. Los contribuyentes deberán presentar declaración por las ganancias obtenidas conforme a esta Sección y efectuar, en su caso, el pago del impuesto correspondiente al ejercicio, la cual deberá entregarse de manera conjunta a la declaración anual a que se refiere el artículo 177 de esta ley.

El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general podrá establecer mecanismos que faciliten el pago del impuesto a que se refiere este artículo.

Artículo 177. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2013.

Diputado José Luis Muñoz Soria (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM, y suscrita por integrantes de la Comisión de Desarrollo Municipal

Quien suscribe, Ernesto Núñez Aguilar, diputado integrante de la LXII Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo quinto al artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La descentralización en México, ha sido un proceso que se ha relacionado como una causa necesaria para fortalecer las finanzas públicas de las entidades federativas de la República Mexicana y de los municipios en el contexto de la democratización del país, lo cual consiste principalmente en la transferencia gradual de funciones propias de la coordinación fiscal a los ámbitos locales de la federación.

No obstante los avances en la descentralización, es recomendable revisar los momentos históricos del pasado reciente que desencadenaron la crisis del centralismo, principalmente las estrategias utilizadas, con la finalidad de analizar los detonadores, sin menoscabo de sus objetivos basados en formas de interrelación entre Estados, municipios y el Gobierno Federal, según estudiosos del tema.

La crisis del centralismo, fue ante todo un fenómeno de falta de eficiencia, del cual se derivó un endeudamiento externo creciente, lo que generó los déficits de empresas públicas y del gobierno central. Este endeudamiento tendía a que se provocara la necesidad de un crecimiento más acelerado del producto nacional, que por razones de un abaja capacidad instalada, casi nunca se conseguía.

La complejidad de la administración del Estado se fue multiplicando y se hizo menos accesible a cualquier forma de participación, lo que favoreció al clientelismo y la corrupción . Todo ello propició que las decisiones se tomaran en círculos cada vez más cerrados, de forma más excluyente y que los recursos provenientes del creciente endeudamiento fueran aplicados ineficientemente con efectos contrarios para solventar la crisis.

La centralización llegó al extremo en los años 60’s con el recrudecimiento de la política hacía los movimientos opositores y el autoritarismo. La década de máximo centralismo fue la de 1970, que coincidió con la crisis del petróleo y la abundancia de petrodólares, lo que permitió recurrir en mayor escala deuda. Pero finalmente el paulatino agotamiento de la capacidad de endeudamiento acrecentó los déficits públicos.

En el mismo orden de ideas, debido a la inflexibilidad del gasto-salarios de empresas públicas y organizaciones paraestatales, de servicios sociales y de empleados públicos, emergieron presiones inflacionarias que no pudieron ser frenadas por el control de precios, lo que según Iván Finot “la extrema exclusión política, por un lado, y la creciente inflación, por otro, condujeron finalmente al centralismo a una crisis de gobernabilidad”1

La crisis dejó desestabilización y el espacio a la política neoliberal que básicamente planteaba, devolver al libre mercado la función primordial de asignar recursos y reducir al aparato estatal para asegurar la estabilidad económica. Sin embargo, es recomendable considerar que para que el mercado funcione adecuadamente es indispensable un desarrollo institucional que garantice la competencia, de acuerdo con las características del desarrollo de la economía.

Al respecto, el avance de la democracia política buscó la recuperación de un funcionamiento distinto que planteaba la participación de las amplias mayorías de participar en las decisiones que pudieran afectar la vida colectiva. Esta práctica colocó al Estado Mexicano en una disyuntiva. Podría optar por convertirse en aparato represor o canalizar constructivamente este impulso participativo y convertirlo en un objetivo de gobernabilidad.

En esa disyuntiva la descentralización se propone como una condición para enfrentar la crisis, pero también para profundizar la democratización. Se plantea como la forma de organización más adecuada para implementar una nueva relación, no solo entre los tres sectores y ordenes de gobierno, sino que trasciende a los ámbitos privado, social y político de la sociedad.

La descentralización parece apropiada para facilitar la competitividad, porque las tendencias desconcentradoras permiten nuevas formas de producir. Asimismo, puede permitir un diseño institucional que incentive al Estado para desempeñar de forma más eficiente, la problemática fiscal y una mejor provisión de los servicios públicos, de acuerdo a la diversidad y pluralidad municipal y de las entidades federativas.

Dentro del ámbito político, la descentralización podría contribuir al logro de objetivos que son indispensables para la gobernabilidad democrática, como la promoción de la participación ciudadana como antídoto para combatir la corrupción. Incentivar a las autoridades municipales con mayores facultades para la obtención de recursos de la federación. Considerar una reforma integral municipal para el beneficio del país.

Bajo este contexto y con el objetivo de dar pasos hacía la eficiencia y el equilibrio fiscal encaminado al respeto irrestricto al municipio libre, principio establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como contribuir al fortalecimiento y desarrollo de los ayuntamientos del país, es que proponemos esta adición de un párrafo quinto al artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a los siguiente.

El proceso para que los municipios recuperen su saldo a favor del impuesto al valor agregado que les corresponde por Ley, se enfrenta al criterio de la Autoridad Fiscal, la que casi en todas las ocasiones niega al municipio la devolución del impuesto bajo el siguiente argumento:

“Aplicación estricta de la mecánica que establece el artículo 4o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se puede advertir que los municipios no cuentan con un monto de impuesto al valor agregado acreditable, porque este solo puede derivar de erogaciones que son deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así, los municipios no cuentan con dichas erogaciones o gastos deducibles”

Dicha opinión, que refleja el punto de vista del Servicio de Administración Tributaria, en lo sucesivo SAT, ha tenido un fundamento cuestionable, en virtud de que establece, que para las cantidades a favor del municipio derivadas del impuesto al valor agregado, que no sean sujetas de devolución se debe a que no tienen efectos deducibles para el Impuesto sobre la Renta, criterio que es contrario a la tesis jurisprudencial aislada de la Sala Regional Centro, que a continuación se transcribe:2

Impuesto al valor agregado. Devolución del saldo a favor de dicha contribución no debe de condicionarse a la calidad de los municipios de las diversas entidades federativas guardan respecto del impuesto sobre la renta. No es razón fundada para negar la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado solicitada por loa municipios, el hecho de que dichas entidades gubernamentales no sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, dado que tal extremo no se encuentra previsto en los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación y 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como causa legal y determinante para negar la devolución de los saldos a favor de esta contribución, ya que el dispositivo legal último citado sólo contempla como requisitos para efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente –entre otros más- el que las adquisiciones relativas al impuesto al valor agregado que se pretenda acreditar, sean deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mas no se refiere al sujeto, esto es, que quien pretenda acreditar el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado, sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta.

Derivado de esta Tesis podemos considerar lo siguiente:

a) El municipio es un no contribuyente del impuesto sobre la renta, sin embargo debe recabar, exigir, y obtener comprobantes con requisitos fiscales cuando realiza pagos a terceros.

b) El municipio es contribuyente del impuesto al valor agregado.

c) El impuesto al valor agregado debe determinarlo, pagarlo y trasladarlo de acuerdo con los preceptos de la ley de la materia.

d) Los municipios deben aceptar el traslado del impuesto al valor agregado que les hagan sus proveedores de bienes y servicios y en su caso, pagarlo por aquellos actos o actividades que no den lugar al pago de derechos.

e) El impuesto al valor agregado causado pueden restar o disminuir el impuesto acreditable determinado, aplicando como fundamento, las disposiciones contenidas en los artículos 4o., y 5o., de la Ley en comento, así como el artículo 15 de su Reglamento.

f) El municipio tiene derecho de solicitar la devolución de los saldos a favor que resulten del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo que establecen los artículos 6o., de la Ley en comento y 22 del Código Fiscal de la Federación.

g) Se desprende que, no es requisito indispensable para ejecutar los derechos del acreditamiento, traslado y solicitud de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado, que el interesado sea o no contribuyente del Impuesto sobre la Renta, y

h) Se concluye, que no es requisito indispensable, en todos los casos, que para aplicar el acreditamiento del impuesto al valor agregado, el que los comprobantes sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta; toda vez que en el caso específico de las personas morales no contribuyentes del impuesto sobre la renta, sería un requisito imposible de cumplir y bastará con que los comprobantes reúnas los requisitos fiscales establecidos en las leyes, que es justamente el espíritu y alcance que los legisladores desearon otorgarle a la norma.

A pesar de lo anterior, los municipios se han visto obligados a recurrir a juicios de substanciación longeva y costosa para exigir su derecho de devolución, y en muchos de los casos aún ganando procesos jurisdiccionales, el SAT no les hecho efectivo el fallo emitido por un juez, por lo que siguen ejercitando más recursos jurídicos para hacer efectiva la devolución.

Vale recordar el punto de acuerdo presentado el 22 de noviembre de 2005 por el senador Fernando Gómez Esparza, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en el que exhortó a las autoridades fiscales devolver las cantidades que un juez ya sentenció a favor del municipio de Aguascalientes. En este documento se resume como, aunque, se hayan recorrido todas las instancias jurisdiccionales y ganando el juicio, el SAT, se niega a devolverle el saldo a favor a que tiene derecho el municipio.

Cabe mencionar, que para el caso de los municipios, el SAT interpreta que el impuesto al valor agregado es un costo, lo cual contradice lo que el Legislador le asigna en el Presupuesto a los municipios, considerando que no le fija cierta cantidad, restándole a la misma impuesto al valor agregado, y por lo tanto, también está aplicando incorrectamente lo que señala el artículo 1o., de la Ley del IVA, que establece lo siguiente:

“El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.- A o 3o., tercer párrafo de la misma.

El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.

El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.”

Es decir, el impuesto al valor agregado es un impuesto indirecto, no se considera costo, por lo tanto los municipios como contribuyentes de este Impuesto, también son sujetos de la aplicación general de la norma, y por ende de la devolución. Al negarles su derecho en la recuperación de sus saldos a favor, se están vulnerando los contenidos establecidos en el artículo 1o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Los derechos que corresponden a los ayuntamientos, consagrados en el orden jurídico de mexicano, deben ser respetados en aras de fortalecer la descentralización y los recursos económico que mucha falta les hace, por lo que en materia de política tributaria es digno respetar la interpretación en beneficio o prejuicio de los ellos, y subsanar los agravios que durante las administraciones pasadas se han. Es un buen momento para ello ya que se prevé en el escenario político actual, voluntad para ello.

Es por estas razones, Compañeras y Compañeros legisladores, que los invito a perfeccionar la legislación de mérito, con la finalidad de hacer valer los derechos del municipio y permitamos que nuestros ayuntamientos reciban recursos que por ley les corresponde, y no dejar duda alguna de ello, a fin de que no se enfrenten más procesos jurisdiccionales innecesarios y erogar gastos que beneficiarían a millones de mexicanas y mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, con la pretensión dar un paso en el Fortalecimiento del Federalismo Fiscal en pro del desarrollo municipal, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Único. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 3o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- (...)

(...)

(...)

(...)

Los municipios podrán solicitar la devolución de este impuesto, por las cantidades que resulten de sus operaciones en cumplimiento de su encargo Institucional, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

Artículo Transitorio

Único. La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y tendrá el carácter de aplicación retroactiva de acuerdo con los plazos que señala el Código Fiscal de la Federación, en virtud de su carácter aclaratorio.

Notas

1 Finot, Iván, Descentralización en América Latina: Teoría y práctica, Naciones Unidas , CEPAL, serie gestión pública, 2005, p. 14.

2 Tesis Aislada, Juicio No. 1001/01-08-8 y su acumulado No. 496/02-08-01-7. Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de enero de 2003, por unanimidad de votos.-Magistrada Instructora: Ana María Mújica y Reyes.- Secretaria: Lic. Indiana Aceves Horn.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de octubre de 2013.

Diputados: Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Tanya Rellstab Carreto, Abraham Montes Alvarado (rúbrica), María Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica) Enrique Alejandro Flores (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez, Víctor Manuel Bautista López (rúbrica), Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Lorena Méndez Denis (rúbrica), Tomás Brito Lara (rúbrica), Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Ahité (rúbrica), Arturo Escobar y Vega, Josefina García Hernández (rúbrica), Verónica García Reyes (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez, Teresa de Jesús Mojica Morga (rúbrica), Graciela Saldaña Fraire (rúbrica).


Anexo

Texto vigente

Artículo 3o. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta ley.

La federación, el Distrito Federal, los estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta ley o les sea aplicable la tasa del 0 por ciento. Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta ley.

La federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en los que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos descentralizados no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo.

Para los efectos de este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o las morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que en los mismos realicen.

Texto propuesto

Artículo 3o. La federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

La federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0 por ciento. Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta ley.

La federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en los que la federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como sus organismos descentralizados no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo.

Para los efectos de este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o las morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que en los mismos realicen.

Los municipios podrán solicitar la devolución de este impuesto, por las cantidades que resulten de sus operaciones en cumplimiento de su encargo Institucional, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Que reforma el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violación a los derechos humanos es una práctica que se ha mantenido vigente durante muchos años en todo el mundo, no obstante, existe una gran cantidad de convenciones internacionales que la han prohibido sin lograr un avance importante en esta materia.

Las normas internacionales son instrumentos jurídicos preparados por distintas organizaciones a través de las cuales se establecen principios básicos en defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales del hombre.

Estas normas se dividen en convenios, que son tratados internacionales legalmente vinculantes, los cuales pueden ser ratificados por los Estados miembros, o recomendaciones, que actúan como directrices no vinculantes.

Durante muchos años y para garantizar la no repetición de las graves violaciones de derechos humanos el 11 de abril de 2005, el Senado de la República ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mismo que entró en vigor a partir del 22 de junio de 2006.

Cabe mencionar que diversas organizaciones nacionales como internacionales de derechos humanos, se han expresado en México y han otorgado recomendaciones a distintos órganos de gobierno.

Sin embargo muchas de estas recomendaciones no han sido aceptadas por las instituciones públicas pasando por alto las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en su artículo 102 apartado B que a la letra dice:

Artículo 102. ...

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la comisión permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

...

...

Las recomendaciones, no vinculatorias, son aquellos actos que no crean deberes u obligaciones, porque ello implicaría invadir los ámbitos de competencia de otras autoridades y servidores públicos, incluso las del poder judicial, y podría atentar contra los principios de legalidad y seguridad jurídica al permitir que dos órganos diferentes conocieran del mismo asunto y pudieran resolverlo en forma contradictoria.

Las recomendaciones son instrumentos, especie de fallos sui generis, por medio de los cuales la Comisión Nacional de los Derechos Humanos expresa su convicción de que se ha producido una violación; sugiere las medidas necesarias para subsanarla y, en su caso, solicita que se realice una investigación y que se apliquen sanciones a los servidores públicos que han incurrido en las conductas violatorias de derechos humanos.

Se dice que las recomendaciones constituyen fallos sui generis por que el procedimiento a que se apega su tramitación es especial, diferente del que debería aplicar una autoridad jurisdiccional, tanto en la apreciación de los hechos como en la valoración de la prueba en general, y porque para expedirlas no sólo se toman en consideración los hechos escuetos, sino, principalmente, principios de equidad, de justicia, de lógica y de experiencia.

Aunque, si bien las recomendaciones de los organismos nacionales como internacionales no son vinculatorias, y por lo tanto no obligan en estricto sentido jurídico a sus destinatarios, constituyen una importante llamada de atención para éstos, que debe ser atendida y cumplida.

La CNDH informó que desde el 30 de junio de 1990 al 31 de mayo de 2012 emitió 2 mil 257 recomendaciones dirigidas a 2 mil 739 autoridades, sin embargo sólo mil 668 autoridades han dado cumplimiento a las recomendaciones en su totalidad, 407 de ellas lo han hecho insatisfactoriamente y 293 no han aceptado recomendaciones.1

No obstante todo lo expuesto, en nuestro país pareciera que se privilegia y tolera la tortura como un método más para obtener información en el combate contra la delincuencia organizada.

Es así que, pese al incremento de quejas por tortura, tratos crueles y degradantes en el sexenio anterior y el presente, las dependencias gubernamentales han permanecido inmóviles ante las recomendaciones de la CNDH.

Ejemplo de ello es que en conjunto la Secretaría de Marina, de la Defensa y de Seguridad Pública han recibido un total de 127 recomendaciones, las cuales han sido sistemáticamente inobservadas, puesto que menos del 10% han merecido su atención.

Recordemos que hasta la fecha de todas las recomendaciones de la CNDH no atendidas por los titulares de los órganos de la Administración Pública Federal, sólo José Luis Luege Tamargo ex director general de la Conagua y Genaro García Luna ex secretario de Seguridad Pública, han sido citados por el Senado de la República para explicar la situación por la que no atendieron las recomendaciones emitidas por la comisión.

Vemos con tristeza como a pesar de que la CNDH ha enviado las recomendaciones pertinentes en caso de haber violación a los derechos de ciudadanos por parte de un órgano público, las dependencias deciden no acatarlas, a discreción de los altos funcionarios, libres de cualquier sanción.

Las recomendaciones no sólo tienen por finalidad enterar a una autoridad de que en un caso determinado se han violado los derechos humanos del quejoso y pedirle que repare el daño y sanciones a los culpables. El sentido de la recomendación va mucho más allá: se trata de un documento que por su esencia debe ser público y que como tal pone en evidencia ante la sociedad en su conjunto, a la autoridad que ha violado derechos fundamentales.

Por otro lado, el artículo antes mencionado faculta a la Cámara de Senadores para que en el caso de que una dependencia no acepte las recomendaciones emitidas por la CNDH, ésta pueda citar a comparecer a los titulares de dicha dependencia.

Sin embargo, no consideramos que sea función del Senado de la República encargarse de estos asuntos ya que este se fundó desde sus orígenes bajo el principio de la representación paritaria de las entidades que forman parte del pacto federal. No es mera casualidad que desde el 4 de octubre de 1824, fecha en que entró en vigor la primera Constitución Federal, el Poder Legislativo adoptara un sistema cameral bicéfalo en el que los diputados representaran a la población y los senadores a la federación.

Por lo anterior proponemos en esta iniciativa que sea la Cámara de Diputados la que tenga esta facultad de citar a comparecer a aquellos funcionarios que pasen por alto las recomendaciones de la CNDH por ser la instancia que expresa el poder del pueblo y su soberanía.

Desde sus orígenes la Cámara de Diputados se justifica por ser el órgano público que tiene como esencia política el principio de representación ciudadana, por lo que se justifica que ésta, como un órgano colegiado, pueda citar a comparecer a funcionarios irresponsables que hacen caso omiso a las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en correspondencia a los ciudadanos que emitieron su voto a favor de éstos.

Derivado de lo anterior someto a consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único.

Artículo 102. ...

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas de carácter vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Diputados o en sus recesos la comisión permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

...

...

Texto vigente

Artículo 102. ...

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, NO vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las Legislaturas de las Entidades Federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

...

...

Texto propuesto

Artículo 102. ...

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas DE CARÁCTER vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de DIPUTADOS o en sus recesos la Comisión Permanente, o las Legislaturas de las Entidades Federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 La CNDH emitió en 22 años más de dos mil 200 recomendaciones, Disponible en: http://www.cndh.org.mx/Comunicados

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2013.

Que reforma el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La inocencia, para efectos jurídicos, y de conformidad con el Diccionario de la Academia: “Estado del alma limpia de culpa”; y también: “Exención de culpa en un delito o en una mala acción”. Hay en esos conceptos, como se advierte, dos ideas muy diferentes: una que podríamos llamar sustancial y, otra de alcance puramente formal.

De acuerdo con la primera, la inocencia sólo se da cuando de verdad no existe culpa; y conforme a la segunda, el estado de inocencia se logra mediante una declaración de inculpabilidad pronunciada por quien corresponda, se sea o no verdaderamente inocente en sentido sustancial, ya que eximir significa “libertar, desembarazar de cargos, obligaciones, cuidados, culpas, etcétera”. Mantiene este criterio formalista la propia Academia cuando dice que inocente es quien está “exento de culpa”.

Ateniéndose a ese concepto estrictamente judicial, Joaquín Escriche, dice que es inocente:

El que está libre del delito que se le imputa. Todo hombre tiene derecho a ser considerado inocente mientras no se pruebe que es culpable. Mas cuando habiéndose cometido un delito se reúnen contra él algunos indicios de ser su autor, tiene que responder judicialmente de su conducta y sujetarse a ser procesado. En cualquier estado de la causa en que resulte su inocencia, se le debe poner inmediatamente en libertad sin costas algunas, si es que se hallaba arrestado o preso por ser el delito digno de pena corporal; y si por una parte no aparece bien justificada su inocencia, ni por otra está bien probada su criminalidad, se le debe absolver en la duda, porque es menos malo exponerse a salvar a un criminal que a condenar a un inocente.1

En definitiva, que existan delincuentes representa un hecho inevitable, como lo es –asimismo– que en ocasiones y aún frecuentemente no se encuentren los elementos suficientemente probatorios para establecer una responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.

En cambio la condena de un inocente subvierte el orden lógico de las cosas, porque la justicia se ha establecido para perseguir y penar a los criminales y no para condenar a los inocentes. El hecho de que resulten inevitables los errores judiciales en uno o en otro sentido, no afecta a la esencia del problema; pero cuando tal cosa sucede es natural que se valoren de distinto modo unas y otras equivocaciones.

Todo el derecho penal, de sentido liberal, está basado en esos principios, y lo que él ha significado en el progreso de la ciencia jurídica, únicamente se ha empezado a desconocer cuando los procedimientos dictatoriales y totalitarios han tratado y tratan de volver a imperar en el mundo, puesto que en esos reglamentos ni la libertad ni la dignidad individuales tienen la mínima importancia y so pretexto de una defensa social que se dice superior al Derecho de cada individuo, lo que se hace es proteger al interés del partido, del grupo o del hombre gobernantes.

La norma de absolver en cada caso de duda, representativa de un principio indiscutible dentro de un Estado liberal y democrático, no obedece a otra cosa sino a la exigencia de que vale más correr el riesgo de eximir a un culpable que castigar a un inocente.

Como obedece a ese mismo orden de ideas, los derechos de toda persona de no declarar contra sí misma, ni contra ciertos familiares, de no ser forzada a confesar un delito, aún cuando en efecto lo haya cometido, mediante el empleo de torturas, narcoanálisis o amenazas, ni siquiera de preguntas capciosas.

Quienes nieguen que la inocencia se presume en tanto no se pruebe la responsabilidad y que esa prueba por medios lícitos corresponde a quien acusa, y no a quien se defiende, tendrán que admitir la regresión a los tiempos bárbaros de aquellos procedimientos coactivos o de los métodos totalitarios que reducen a los individuos a meros juguetes del capricho de los detentadores del poder.

En ese contexto, el principio de presunción de inocencia ha sido reconocido en diversos instrumentos internacionales (de los que México es parte), como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según se desprende de la transcripción a las siguientes disposiciones:

Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 8. Garantías judiciales. ... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 14.

...2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley.

En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 20, apartado A, fracción V y apartado B, fracción I; 21 y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional, tal y como quedó definido en la tesis que a continuación se trascribe:

Décima Época
Registro: 2003692
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CLXXVII/2013 (10a.)
Página: 563

Presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal. Influencia de su violación en el proceso penal.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que como regla de trato, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que cualquier persona imputada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie, pues puede ser el caso de que ciertas actuaciones de los órganos del Estado -sin limitarlos a quienes intervienen en la función jurisdiccional propiamente dicha- incidan negativamente en dicho tratamiento. En este sentido, la violación a esta faceta de la presunción de inocencia puede afectar de una forma grave los derechos relativos a la defensa del acusado, ya que puede alterar la evolución del proceso al introducir elementos de hecho que no se correspondan con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos de la defensa.

Así, la presunción de inocencia como regla de trato, en sus vertientes procesal y extraprocesal, incide tanto en el proceder de las autoridades en su consideración a la condición de inocente de la persona, como con la respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en el juicio. Particularmente, la violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la actuación indebida de la policía que pretenda manipular la realidad, tienda a referirse a: (i) la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; (iv) cualquier opinión sobre la culpabilidad del detenido; y, (v) el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras.

Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.

En ese tenor, conforme al principio constitucional de presunción de inocencia, cuando se imputa al justiciable la comisión de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado a través del Ministerio Público quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imputado.

Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, constitucional previene que la justicia que imparte el Estado debe ser completa, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna.

Por su parte, el referido artículo 23, in fine, proscribe la absolución de la instancia, es decir, absolver temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultan suficientes para acreditar su culpabilidad; por lo que la absolución debe ser permanente y no provisoria, además de que el propio artículo 23 previene que no es lícito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito (principio de non bis in ídem).

En este orden, si en un juicio penal el Estado no logra demostrar la responsabilidad criminal, el juzgador está obligado a dictar una sentencia en la que se ocupe de todas las cuestiones planteadas (artículo 17, segundo párrafo), y como ante la insuficiencia probatoria le está vedado postergar la resolución definitiva absolviendo de la instancia, esto es, suspendiendo el juicio hasta un mejor momento, necesariamente tendrá que absolver al procesado, para que una vez precluidos los términos legales de impugnación o agotados los recursos procedentes, tal decisión adquiera la calidad de cosa juzgada.

En ese sentido, el principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares.

En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de ‘no autor o no partícipe’ en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia.

Bajo ese orden de ideas, la restricción establecida en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede ser interpretada de manera absoluta y literal, subsistiendo como una prohibición o restricción absoluta, es decir, restringiendo el ejercicio de los derechos políticos de manera lisa y llana, verbigracia, el derecho del ciudadano a votar y ser votado por el solo dictado del auto de formal prisión, sin distinguir ningún supuesto o condición, por lo que tal redacción es antinómica del artículo 1o. de la Constitución, así como los numerales que contemplan el principio de inocencia.

En ese contexto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia número 39/2013, que a continuación se transcribe:

Suspensión de los derechos político-electorales del ciudadano prevista en la fracción II del artículo 38 constitucional. Sólo procede cuando se prive de la libertad. - De la interpretación sistemática de los artículos 14, 16, 19, 21, 102 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica, ya que, las citadas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos. Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político-electoral de votar del ciudadano.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-85/2007.- Actor: José Gregorio Pedraza Longi.- Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de su vocalía en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla.- 20 de junio de 2007.- Unanimidad de votos.- Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.- Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2045/2007.- Actor: Juan Ignacio García Zalvidea.- Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su vocalía en la Junta Distrital Ejecutiva 03 en Quintana Roo.- 29 de noviembre de 2007.- Mayoría de seis votos.- Ponente: Manuel González Oropeza.- Disidente: Flavio Galván Rivera.- Secretario: Carlos Ortiz Martínez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-98/2010.- Actor: Martín Orozco Sandoval.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral del estado de Aguascalientes.- 13 de mayo de 2010.- Mayoría de cinco votos.—Engrose: José Alejandro Luna Ramos.- Disidente: Flavio Galván Rivera.- Secretario: Jorge Enrique Mata Gómez.

Por otra parte, debe advertirse que en materia penal ha existido tradicionalmente una distinción entre aquellos ilícitos cuya sanción permite la libertad provisional bajo caución o fianza, siendo un criterio muy generalizado entonces el de la duración de la pena para efectos de determinar si el indiciado puede o no disfrutar de un beneficio de esa naturaleza. Posteriormente, y por el incremento de la delincuencia, se ha distinguido entre delitos graves y no graves, como otro de los criterios para determinar si el sujeto tiene derecho o no a gozar de una libertad provisional bajo caución y, dada esta distinción, el texto Constitucional necesita ser reformado para ser redactado de manera diversa, para que una eventual suspensión de derechos no se prolongue indefinidamente y adquiera las características de una sanción.

En esa tesitura, si la norma constitucional contempla también la posibilidad de obtener una libertad provisional, distinguiendo si se trata o no de delitos graves, tal criterio debe hacerse extensivo también a lo dispuesto por el artículo 38, fracción II, de la Constitución federal y distinguir cuándo el dictado de un auto de formal prisión debe restringir también los derechos y prerrogativas del ciudadano, como lo es el derecho al voto y ser votado, pues si la misma Constitución distingue entre delitos graves o no graves y cuáles permiten, y cuáles no, el disfrute de una libertad provisional bajo caución, no hay razón válida alguna para no realizar esta distinción, tratándose del dictado de un auto de formal prisión, en relación con la suspensión del señalado derecho del ciudadano.

Es por ello que, en concordancia con los derechos humanos y garantías, el principio de inocencia, el objetivo de la presente iniciativa radica en reformar el artículo 38, fracción II, de la Constitución, en el sentido de que la restricción de los derechos o prerrogativas del ciudadano, por el dictado de un auto de formal prisión, sólo tenga lugar cuando el inculpado (procesado) esté efectivamente privado de su libertad, haciendo extensivo ese Derecho no sólo a la facultad de votar y ser votado sino a todos los derechos y prerrogativas del ciudadano, ello hasta que no medie sentencia penal condenatoria que haya adquirido la calidad de cosa juzgada.

Con base en lo expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 38, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar así:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. ...

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; siempre y cuando el inculpado esté efectivamente privado de la libertad.

III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En consecuencia, las legislaturas de los Estado y del Distrito Federal, dentro del plazo de noventa días, deberán de reformar sus ordenamientos legales que sean necesarios para cumplir con el presente decreto.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota

1 Escriche, Joaquín, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Norbajacaliforniana, México, 1974, página 881.

En México, Distrito Federal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece 2013.

Diputada María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica).

Que reforma el artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Cristina Olvera Barrios, diputada federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

a. Planteamiento del problema

El impacto ambiental en gran medida es consecuencia de diversos problemas sociales y económicos que afectan y trastocan los distintos ecosistemas que conforman nuestro hábitat. Dichas modificaciones a nuestro entorno natural obedecen en gran medida a la explotación irracional de la riqueza que se encuentra en las materias primas existentes en la biosfera, al privilegiar su uso indiscriminado con la finalidad de incrementar la producción de bienes de consumo masivo, generando a nivel mundial una crisis no solo ambiental, sino de distribución de la riqueza generada bajo este modelo consumista desechable.

A pesar de los avances logrados en la ciencia y la tecnología, la contaminación que se genera día con día, ya sea en el aire, suelo o agua, ha dado como resultado que el cambio climático global sea una realidad inobjetable. Las modificaciones y, sobre todo, las consecuencias por la alteración, destrucción y agotamiento de los recursos naturales, ha propiciado el adelgazamiento de la capa de ozono, la grave pérdida de la diversidad biológica, la deforestación y desertificación, así como la escasez en la disponibilidad del agua en ciertas regiones del planeta y el caso de nuestro país en la zona del norte.

En México, al día de hoy, se han logrado grandes avances en materia de legislación y normatividad, los cuales se encaminan a enfrentar los desafíos y retos en materia de restauración, protección y conservación del medio ambiente; sin embargo, el cumplimiento de la dicha legislación ambiental sigue siendo un reclamo de la sociedad mexicana que no se ha atendido de manera integral.

No podemos perder de vista, la información que contiene el Estudio de Evaluaciones de la OCDE sobre el desempeño ambiental de México, el cual tiene la finalidad de presentar un análisis sobre los avances y retos a los que se debe enfrentar el país, a manera de síntesis indica que “la degradación ambiental y el agotamiento de los recursos naturales disminuyeron de un estimado 10 por ciento del PIB en 2000 a 7 por ciento en 2010, donde la cifra continúa siendo muy elevada. México debe enfrentar compromisos difíciles en la consecución de sus objetivos económicos, sociales y ambientales”.1

Por lo que con esta propuesta se pretende, es que la modificación que se realiza a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, permee en las diversas disposiciones de la legislación federal, de los estados y de los municipios, donde se ubica el mayor rezago, para contribuir en la exacta observancia, aplicación y cumplimiento de la legislación ambiental.

b. Argumentación

No podemos omitir que México ha logrado grandes acciones para hacer frente a los retos que de materia ambiental se trata, consolidando políticas, estrategias, legislación y normatividad, así como la creación de instituciones ambientales.

Como ejemplo de lo anterior encontramos la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente promulgada en 1998, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, y recientemente la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y la Ley General de Cambio Climático, entre otras; aunado a la publicación en el ámbito administrativo de diversos reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas (NOM) y por último la regulación voluntaria conocida como Normas Mexicanas (NMX); aunado a estas, existen otra disposiciones como los permisos y licencias ambientales que se determinan dependiendo del proceso y de los productos químicos que son utilizados.2

Después de una lectura realizada a la legislación vigente, consistente en leyes federales, leyes estatales y reglamentos del sector emitidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), podemos precisar que son diversas las autoridades las que llevan a cabo la aplicación y el cumplimiento de lo estipulado. Entre las acciones de fondo para atender la grave problemática del deterioro ecológico en México, destaca la creación en 1992 y paulatino fortalecimiento de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), la cual al iniciar sus funciones, marcó un hito en la determinación de atender de fondo y profesionalmente las violaciones que afectaban al medio ambiente, pues sus facultades se circunscriben básicamente a “la observancia de la normatividad ambiental, a través de la aplicación y la verificación del cumplimiento de esta”, lo anterior con el firme propósito de contribuir al desarrollo sustentable, cubrir los requerimientos presentes sin comprometer a las próximas generaciones de satisfacer sus necesidades.

Además, la Profepa, también se auxilia para la realizar sus actividades del Programa Nacional de Auditoría Ambiental, esta responsabilidad tan loable, solo la ejecuta a nivel federal,3 ya que la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) establece el ejercicio de las atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en dicha legislación y en otros ordenamientos legales,4 es decir, que los estados de la república podrán establecer su normatividad ambiental, siempre y cuando esta no entre en conflicto con la LGEEPA o que la materia de lo que se busque regular sea facultad exclusiva de la Semarnat.

Al respecto, se cita en el documento de evaluaciones que “A nivel estatal, con excepción de dos estados, todas las entidades federativas tienen secretarías con funciones ambientales y algunas han desarrollado marcos legales ambientales. Pero, a pesar de que el Programa de Desarrollo de Instituciones Ambientales (PDIA) brinda asistencia útil en términos generales la capacidad de las instituciones ambientales estatales, esta continúa siendo débil. Desde una perspectiva global, existen obstáculos institucionales significativos para lograr la eficiencia y la coordinación. Estos incluyen la proliferación de leyes subsectoriales, la inflexibilidad presupuestal, la asignación exclusiva de recursos para programas y en específico, múltiples representaciones de los organismos federales a nivel estatal, así como programas ambientales cuyas reglas de operación entorpecen la explotación de las sinergias entre estos. Además los presidentes municipales tienen periodos de tres años sin posibilidad de reelección, lo cual contribuye a la débil planeación ambiental y al débil desempeño de los municipios”.5 Por lo anterior se puede considerar, que la aplicación y cumplimiento de la legislación ambiental continúa siendo un gran reto, como se plasma en que en la “Reciente evaluación de las regulaciones examinó aspectos sobre la ley como una de cuatro variables, de las 16 normas evaluadas, la mitad demostró un grado nulo o bajo de aplicación y cumplimiento, 25 por ciento mostró un grado medio y el 25 por ciento mostró un grado alto”.6

Los principales retos para la observancia, aplicación y cumplimiento de la legislación ambiental, consisten no sólo en una estrategia de difusión de la información, como de la explicación de su incorporación a la vida diaria de la entidad sino, de un mejor diseño de medidas de control, de la actualización de estrategias y mecanismos de inspección, por lo que es imperante la participación constante de la ciudadanía y del esfuerzo permanente de los estados y municipios, quienes son garantes de hacer valer la ley en la entidad.

Sin embargo, los logros alcanzados serán modestos comparados con lo que aún tenemos que enfrentarnos como sociedad. La degradación ambiental continua, por lo que la demanda con sentido de urgencia y alta prioridad política por una nueva estrategia comprometida para promover el cumplimiento de la legislación ambiental debe ser ya para resolver a favor de un desarrollo sustentable en México.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea el presente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la fracción V del artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública

Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 32 Bis. A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. ... IV.

V. Vigilar y estimular a través de un estricto mecanismo de control semestral , en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, el cumplimiento irrestricto de las leyes, normas oficiales mexicanas y programas relacionados con recursos naturales, medio ambiente, aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, y pesca; y demás materias competencia de la Secretaría, la falta de observancia y cumplimiento por parte de las autoridades competentes, los hará acreedores de sanciones correspondientes en la legislación de la materia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tercera edición de Evaluaciones de la OCDE sobre el desempeño ambiental: México 2013.

2 Leyes y Normas de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, información de la página electrónica: http://www.semarnat.gob.mx/leyesynormas/Pages/leyesfederales.aspx

3 Fracción I del artículo 118 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, página electrónica: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/R-279.pdf

4 Fracción VIII del artículo 1 y el artículo 4 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

5 Tercera edición de Evaluaciones de la OCDE sobre el desempeño ambiental: México 2013, página 41

6 Ibídem, página 53.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2013.

Diputado Cristina Olvera Barrios

Que reforma el artículo 381 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Javier Filiberto Guevara González, del Grupo Parlamentario del PRI

Javier Filiberto Guevara González, diputado de la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa de ley para que adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 368 del Código Penal Federal

Exposición de Motivos

El cobre –como otros metales– ha tenido escaladas en su precio que han alcanzado máximos históricos. Este fenómeno se encuentra apoyado por la inestabilidad del dólar y una sólida demanda de los mercados emergentes, adicional al incremento de importaciones de materias primas por parte de China.

China es responsable de casi 40 por ciento de la demanda global de cobre, estimada este año en 19 millones de toneladas. Estados Unidos representa 10 por ciento del consumo global. Actualmente, Chile mantiene su posición como el mayor productor de cobre en el mundo, aunque también destaca la fuerte participación de Perú y México en la región.

Aún cuando estas son buenas noticias para nuestro país la elevada demanda de cobre a nivel mundial, también ha tenido repercusiones negativas, principalmente reflejadas en el robo de conductores eléctricos de cobre, que sirven para prestar el servicio de alumbrado público, de conducción de energía eléctrica y todavía, de comunicaciones.

Una de las principales causas que motivan la comisión de ilícitos es precisamente la ausencia de alumbrado público; es decir que, al existir calles o avenidas obscuras se facilita la comisión de delitos.

El robo de líneas de conducción eléctrica representa pérdidas millonarias para el Gobierno Federal, y los gobiernos Estatales y Municipales, los cuales se ven obligados a reparar continuamente los daños, a fin de poder seguir brindando el servicio de alumbrado público a las comunidades.

De igual forma es un delito gravoso para los particulares, me refiero no sólo a quienes por su actividad comercial o industrial ocupan conductores eléctricos de cobre, sino también a los campesinos, a los comuneros y ejidatarios que utilizan en los terrenos destinados a la siembra con sistemas de riego mediante bombeo, extensiones considerables de cable para la alimentación de las bombas y que se han visto también afectados por el robo del cable, lo que representa pérdidas cuantiosas que perjudican su situación de por sí ya vulnerable.

El cobre encabezó la lista de metales no ferrosos que más se revalorizaron a nivel mundial. Esta situación hizo que no sólo el insumo pasara a representar el 30 por ciento del costo de fabricación de productos, cuando antes implicaba la mitad de ese monto, sino que multiplicó la modalidad delictiva del robo de cables de cobre.

Este es uno de esos delitos que, antes no existían. Pero las condiciones de mercado ya expresadas, y la multiplicación de gente dispuesta a participar de su mercado negro, hicieron que el robo de cables de cobre estallara. Hoy está en pleno auge, de la mano del alza mundial del precio de este metal y de las organizaciones delictivas que se dedican a su comercialización.

Por otra parte, es importante señalar que los delincuentes dedicados a esa actividad no sólo roban cobre, sino también otros materiales o aleaciones como el fierro, aluminio, acero, níquel y otros que por su valor comercial, también son robados de la vía pública, o bienes inmuebles públicos con el fin de ser comercializados y en perjuicio de particulares y del Estado mexicano.

Entre los factores principales que contribuyen a incrementar el hurto de metales se encuentran:

– Fácil comercialización y alta demanda en los puntos de compra, ya que el cobre y otros materiales son bien pagados en los establecimientos, y no se averigua cómo es que los obtienen.

– Es imposible saber si estos materiales son robados, ya que se venden en cable o en pedazos y se paga por kilo.

– Es un negocio creciente, ya que el robo de cableado o tubería de cobre y otros materiales deja altos dividendos a los delincuentes y a las personas que se los compran.

– La oferta es tentadora para los delincuentes que previamente estudian los lugares donde robarán y actúan de noche o de día, independientemente de si es propiedad privada o pública, ante la falta de vigilancia, por la naturaleza de los lugares en donde se encuentra el material.

Actualmente, el robo de cable o cualquier otro material mediante el cual se presta un servicio público se considera un robo simple, en razón de lo expuesto es necesario que esta actividad tan lastimosa se considere como delito de mayor magnitud, considerando necesario que al tratarse del Cobre en particular se contemple como un agravante de este delito. Al mismo tiempo que se modifica el tercer párrafo de este artículo correspondiente a la sanción del delito de robo de manera grave.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado Javier Filiberto Guevara González, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de esta soberanía para estudio y dictamen, la siguiente

Iniciativa de ley que adiciona una fracción XVIII y modifica el párrafo tercero del artículo 381 del Código Penal Federal

Artículo 381...

XVIII. Cuando el objeto del robo sea cable de cobre y a consecuencia de estos comportamientos se produjera la interrupción de ciertos servicios públicos y básicos.

Párrafo tercero:

En los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X, XVI, XVII y XVIII de dos a siete años de prisión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 17 de octubre de 2013.

Diputado Javier Filiberto Guevara González (rúbrica)

Que reforma el artículo 107 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo de Ramón Antonio Sampayo Ortiz y suscrita por Sergio Augusto Chan Lugo, diputados del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, Ramón Antonio Sampayo Ortiz y Sergio Augusto Chan Lugo, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 107 de la Ley General de Cambio Climático, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El país es ejemplo mundial en el tema del cambio climático, este poder legislativo así lo ha demostrado, al aprobar el ordenamiento en la materia: hoy contamos con la Ley General de Cambio Climático, somos de los pocos países que cuentan con una ley específica, con estas acciones afirmamos que México es partícipe del gran reto de la lucha contra el cambio climático a escala internacional.

El licenciado Enrique Peña Nieto, presidente de México, en cumplimiento de la ley en enero de este año encabezó la instalación de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático. En ella participan 13 secretarías de Estado, las cuales impulsan un crecimiento verde incluyente. El titular del Ejecutivo extendió una invitación a los tres niveles de gobierno, sociedad civil e intelectuales a crear el sistema nacional de cambio climático, que tiene como objetivo establecer una agenda común para contrarrestar los efectos de este fenómeno ambiental.

Para llevar a cabo las acciones en la materia, en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2013 se destinaron 34 mil 500 millones de pesos. Por primera vez, el Ejecutivo federal realzó la importancia del tema al incluir dentro de su propuesta de Presupuesto de Egresos un apartado para el cambio climático con el monto antes señalado.

La Carta Magna faculta al Congreso para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que orientan la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos políticos administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a escala nacional.

De esa manera se da respuesta a una prioridad compartida por los órdenes de gobierno que, comprometidos con la transparencia y rendición de cuentas, se busca superar la diversidad conceptual, normativa y técnica prevaleciente en los sistemas contables y mejorar la rendición de cuentas, y que la Comisión Intersecretarial no debe ser la excepción.

Pero más allá de la transparencia de los recursos a la cual están obligadas todas las secretarías integrantes de la comisión, es muy claro que sólo con información comparable y accesible, se podrán evaluar con certeza los resultados de los órganos gubernamentales. La Comisión Intersecretarial de Cambio Climático permite a los tomadores de decisiones la oportunidad de plantear dentro del ejercicio en su gasto público, acciones concretas para la adaptación y mitigación del cambio climático, lo cual deberá traer consigo una clara rendición de cuentas, y más cuando los recursos son escasos.

Proponemos que la comisión presente un informe anual de resultados e impacto. Contar con un informe exclusivo del ramo del cambio climático, nos dará un instrumento clave para la toma de decisiones, que permitan establecer estrategias en común de planeación y evaluación para contrarrestar los efectos de este fenómeno ambiental.

El objeto de la iniciativa que se presenta es adicionar un párrafo segundo al artículo 107 de la Ley General de Cambio Climático para establecer los criterios generales que permitan informar de las acciones realizadas a partir de los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación y acorde con la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera.

La presentación del informe por la comisión facilitaría el registro y la fiscalización de los recursos en el ramo de cambio climático, a fin de contar con información que permita medir la eficacia, y eficiencia del gasto público en la administración de los recursos presupuestarios destinados al tema del cambio climático. Esta información será la herramienta esencial de apoyo para la toma de decisiones sobre las acciones generales y específicas bajo los estándares nacionales e internacionales vigentes, propiciando su actualización a través del marco institucional.

Se pretende encontrar mecanismos que nos permitan cerrar la brecha entre el hombre y la naturaleza, lo que amenaza, la subsistencia misma de la civilización. Este problema debe unirnos para buscar estrategias integrales porque, de no resolverlo, está en juego la subsistencia de la humanidad. La lucha contra el cambio climático tiene que ser asumida por todos, para que el país contribuya con su granito de arena a esta cruzada mundial para detener el cambio climático.

Por lo expuesto se somete a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 107 de la Ley General de Cambio Climático

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 107 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 107. ...

La comisión, en coordinación y representación de las dependencias que la integran, rendirá a más tardar en el mes de agosto de cada año, un informe público anual detallado de las acciones que se llevaron a cabo con recursos del Fondo para el Cambio Climático, así como de los recursos asignados a las diferentes secretarías en el rubro de cambio climático contenidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Transitorios

Primero. Para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 107, el informe deberá contener indicadores de resultados y de impacto por programa financiado que sirvan de apoyo para comparar gasto-eficiencia, índices de consumo de energía, gases de efecto invernadero generados en comparación al año base y los mitigados a la fecha en que se entregue el informe, avance en el consumo de energías renovables, entre otros elementos, que sirvan de soporte para evaluar las políticas implantadas por el Ejecutivo.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2013.

Diputados: Ramón Antonio Sampayo Ortiz, Sergio Augusto Chan Lugo (rúbricas).

Que reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Nelly del Carmen Vargas Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Nelly del Carmen Vargas Pérez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero, octavo y décimo del artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda, una de las atribuciones constitucionales más importantes de la Cámara de Diputados se encuentra establecida en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se refiere a la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Así, a través de un ejercicio de revisión se analiza y decide cuáles deben ser los montos presupuestales destinados a dependencias, entidades, organismos autónomos y estados.

Se encuentra también entre las facultades de la Cámara revisar la Cuenta Pública anual a través de la entidad de fiscalización superior de la federación, con el fin de llevar a cabo el monitoreo de la aplicación del gasto público.

Por medio de ese análisis nos damos cuenta de que, a lo largo de los años, se ha dado un incumplimiento sistemático en la aplicación de los recursos aprobados. Este fenómeno se conoce como “subejercicios” y ha servido de manera recurrente para que autoridades hacendarias y servidores públicos ejerzan gasto con propósitos distintos a los establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

El artículo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria define subejercicio como “las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, del incumplimiento de las metas contenidas en los programas o de la falta del compromiso formal de su ejecución”.

La cantidad de recursos utilizados de esta manera es muy elevada; en 2008 representaba el 17.5 por ciento del presupuesto, mientras que en 2009 fue de 12.8.

Se considera 2011 el año con mayor número de subejercicios, resaltando las siguientes dependencias del gobierno federal: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con 7 mil 850.40 millones de pesos; la Sedesol, con 6 mil 703.50 millones; Salud, con 4 mil millones; la Sagarpa, con 721.40 millones; y Reforma Agraria, con 351.50 millones.

El año anterior, 11 secretarías de Estado registraron subejercicios por más de 28 mil 339 millones 400 mil pesos del Presupuesto de Egresos que les fue asignado para programas.

En cuanto al ejercicio fiscal en curso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de su primer informe trimestral de 2013, ha declarado la existencia de subejercicios por 44 mil 101 millones de pesos.

Aun cuando dicha secretaría ha declarado que al cierre del primer semestre de 2013, las dependencias federales habían ejercido 99.1 por ciento de su presupuesto,1 la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública2 de la Cámara de Diputados argumenta que el gobierno erogó, hasta el último día de julio, 42.7 por ciento del presupuesto autorizado para 2013.

Aunado a esto, debemos mencionar que a dicho subejercicio se suma una caída de la inversión pública de 1.6 por ciento en términos reales. Hasta julio, el gobierno federal presentaba un gasto total acumulado en inversión pública de 177 mil 281 millones de pesos, lo que representa una caída de 15 mil 537 millones respecto de lo gastado en el mismo periodo del año anterior.

El escenario se agrava al observar el último reporte de la situación financiera del gobierno federal para el periodo enero-julio de 2013, elaborado por la Secretaría de Hacienda, en el cual se evidencia que el gasto total acumulado asciende a un billón 692 mil millones de pesos, cifra que representa apenas 42.7 por ciento del presupuesto total autorizado para el presente ejercicio fiscal, aún cuando ya ha transcurrido casi 70 por ciento del año.

Entre las dependencias que presentan subejercicios en el primer trimestre de 2013 destacan la CFE, por 7 mil 157 millones de pesos, debido a menores compras de combustibles para electricidad; Pemex, por 5 mil 496 millones de pesos, por servicios generales, personales y suministros; el ISSSTE, por mil 776 millones de pesos, por menores pagos de arrendamiento de equipo y mobiliario; la Sagarpa, por 7 mil 26 millones de pesos, por menores gastos en programas; la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por 4 mil 41 millones de pesos, por retrasos en licitaciones para programas de infraestructura; la Sedesol, por 3 mil 703 millones de pesos, por la falta de ejercicio de programas debido a la poca difusión de las convocatorias; y Hacienda y Crédito Público, por 2 mil 41 millones de pesos, por subsidios no entregados por retrasos en la publicación y complicaciones con las reglas de operación.

El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados revela que hay un rezago en el gasto de los ramos administrativos preocupante. Lo preliminar se acentúa en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, donde asciende a 14 mil 827 millones de pesos; en la SEP, con 9 mil 588 millones, y en la Semarnat, con 7 mil 978 millones de pesos.

La Auditoría Superior de la Federación ha realizado observaciones respecto a las causas que originan la problemática en comento, entre las que destacan: el manejo discrecional de los recursos al margen del Congreso, la práctica reiterada de los subejercicios y la inadecuada administración de los recursos de algunos fondos que contribuyen a la reasignación discrecional del gasto público.

Resulta menester terminar con un vicio que afecta seriamente a la población y que disminuye las expectativas de crecimiento económico, de generación de empleos y de capacidad de inversión.

No podemos dejar de mencionar que, una de las principales causas de la disminución en la tendencia de PIB esperado para este año, la cual ha disminuido de 3.5 a 1.7 por ciento, corresponde a la estrategia de disminución de gasto público de la administración federal, la cual es de 10 por ciento aproximadamente.

Esta situación ha afectado la operación de aproximadamente 30 mil empresas que proveen productos y servicios a dependencias gubernamentales, mismas que han presentado un retraso, de al menos 60 días, en el cobro de sus facturas.

De esa forma, y considerando que tales negocios en su mayoría son micro, pequeñas y medianas empresas, las cuales generan siete de cada diez empleos formales, representando así el eje más importante dentro del sistema productivo nacional, resulta urgente que, a sabiendas de las dificultades que se presentan en el inicio de cada administración, se tomen las medidas necesarias para frenar el subejercicio en el gasto público y para detonar el crecimiento económico del país.

En Movimiento Ciudadano sostenemos que, mientras no exista una sanción para las dependencias y funcionarios que permiten que los subejercicios permanezcan, dicho fenómeno seguirá permeando en la administración pública federal. Establezcamos castigos para los responsables, de no hacerlo, los ciudadanos continuarán pagando las consecuencias.

Por lo anterior se somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los párrafos primero, octavo y décimo del artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforman los párrafos primero, octavo y décimo del artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 23. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los términos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de lo estipulado en los calendarios de presupuesto serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables en términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

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La secretaría cumplirá estrictamente los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias en los términos de las disposiciones aplicables e informará al respecto en los informes trimestrales, por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de lo anterior serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables en términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario, se sancionará a quien resulte responsable, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables en términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los recursos se reasignarán a los programas sociales y de inversión en infraestructura que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto oportunamente a la Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.

Texto vigente

Artículo 23. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los términos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas.

...

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La secretaría cumplirá estrictamente los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias en los términos de las disposiciones aplicables e informará al respecto en los informes trimestrales, por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa.

...

Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario, se sancionará a quien resulte responsable, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los recursos se reasignarán a los programas sociales y de inversión en infraestructura que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto oportunamente a la Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.

Reforma propuesta

Artículo 23. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los términos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de lo estipulado en los calendarios de presupuesto, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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La secretaría cumplirá estrictamente los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias en los términos de las disposiciones aplicables e informará al respecto en los informes trimestrales, por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de lo anterior, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario, se sancionará a quien resulte responsable, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los recursos se reasignarán a los programas sociales y de inversión en infraestructura que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto oportunamente a la Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comunicado del 8 de julio de 2013.

2 Declaraciones del secretario de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados Carol Altamirano.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2013.

Diputada Nelly del Carmen Vargas Pérez (rúbrica)

Que reforma el artículo 47 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Héctor Hugo Roblero Gordillo, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado Héctor Hugo Roblero Gordillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Educación para incluir la orientación vocacional en los programas de estudios de primarias, secundarias y preparatorias, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es menester de esta legislatura, a través de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, trabajar en los temas de mayor relevancia para la población como lo es la calidad de la educación, particularmente, el fortalecimiento a las medidas del estado que finquen las bases para arraigar en los educandos la concepción de continuar con sus estudios, basada en la propia vocación mostrada a través de sus aptitudes, conocimientos y habilidades.

Hoy en día estas medidas representan una herramienta importante para la disminución de la deserción y los gastos superfluos que se generan en el estado por la falta de medidas que la controlen.

Debemos recordar que en diciembre pasado, el titular del Ejecutivo federal presentó su propuesta de reforma educativa, donde en su punto relacionado al tema el imperativo de la calidad , contempla normas con las que pueda darse un avance importante en este rubro, no obstante hace falta también considerar el punto orientación vocacional como parte de un programa integral que asegure firmeza rumbo a una educación de calidad.

Muchos coinciden con lo planteado en esta propuesta de reforma educativa, pero de igual manera también coinciden con que hace falta aún más para complementarla. Con ello, la presente propuesta tiene esa finalidad, coadyuvar para su enriquecimiento.

Habitualmente en nuestro país nos encontramos con múltiples causas que provocan la deserción escolar a nivel universitario.

Dentro de estos factores, podemos considerar principalmente la necesidad de encontrar un empleo a más temprana edad y así poder ayudar al sostenimiento de sus familias.

Otro factor más es el relacionado con la falta de oferta educativa en la que se pueda dar la oportunidad para insertarse en las filas de alumnos inscritos en escuelas públicas, por ejemplo a nivel universitario, en una institución pública como lo es la Universidad Autónoma Metropolitana, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional, entre otras.

Un aspecto más se refiere a la inseguridad, ignorancia y confusión que prevalece en los alumnos, al no tomar en serio la opción educativa que escogieron al momento de realizar su inscripción a alguna escuela o para concursar y en su caso tomar una formación universitaria.

Bajo este criterio, es pertinente tomar en cuenta que tan sólo para el año 2005 por sólo hacer una referencia, el costo de la deserción y repetición universitaria para nuestro país era por un monto máximo de los 415 millones de pesos.

El costo percapita calculado hasta mediados de septiembre de 2011, se estimaba en los 6 mil 298 dólares y 2 mil 246 dólares, tanto para universitarios como para estudiantes de primaria respectivamente.

Por si fuera poco, los índices de deserción en los demás niveles educativos no han disminuido de la manera deseada, así entonces podemos observar cómo del año 2000 a 2012, para nivel primaria, secundaria y bachillerato, han logrado un avance prácticamente poco notorio, llegando a registrarse de 1.9 al 0.7; 8.3 a 5.6 y 17.5 a 14.9 por ciento respectivamente.

En este sentido, es necesario aclarar que uno de los objetivos centrales para el estado y de igual manera para las universidades públicas del país, así como escuelas de todos los niveles de educación pública, es sin duda que no sólo se hagan múltiples esfuerzos para aumentar la cobertura educativa, sino también que se disminuya la deserción y la repetición entre los jóvenes.

De forma reiterada debemos tener en claro que esta preocupación debe ser compartida en todos los niveles de educación pública que se imparten en el país, pues hoy en día se tiene muestra fehaciente de que los alumnos que terminan su educación universitaria aún se encuentran sin una suficiente formación académica para salir al campo laboral, lo que en todos los sentidos se hacen prácticamente obligados a repetir materias o bien se ven orillados a cursar una segunda carrera para reafirmar sus conocimientos en el área deseada. Si esto sucede con los alumnos universitarios, ¿qué no podrá pasar con los alumnos de algún otro grado escolar inferior a este?

Bajo este criterio, especialistas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) por ejemplo, han demostrado que nuestro país es un caso paradójico, pues mientras se lucha por alcanzar las metas en cuanto a mejorar la calidad de la educación y erradicar la deserción escolar, se lucha también en resolver el grave problema de la falta de oportunidades para quienes completan su educación.

A nivel nacional, para muchos especialistas en temas como la deserción y educación de calidad, nuestra realidad se encuentra alojada en un hábito en los educandos basado en la premisa de lograr que los alumnos permanezcan en las escuelas, pero sin tomar en cuenta que este principio sólo se pretende aplicar con mayor fuerza desde las propias escuelas y no se responsabiliza también a los alumnos para que conscientemente se pronuncien a favor de una carrera profesional o un oficio en su caso, de acuerdo a sus aptitudes, capacidades creativas y cognoscitivas y su vocación. En este caso el factor personal juega un papel muy importante ya que la falta de personalidad y la madurez intelectual de los estudiantes, son factores determinantes para la toma de decisiones importantes, como la de precisamente de continuar o dejar de ir a la escuela.

Sin duda alguna, el ambiente en el que se desarrolla cualquier alumno resulta crucial para conseguir esta meta, debido a que las características de madurez, crecimiento y socialización, desde el ambiente familiar por ejemplo, amplía esa perspectiva que tiene toda persona para discernir en lo que realmente se quiere dedicar en su preparación para continuar forjando su vida futura.

De manera general la falta de recursos económicos, la diferencia en los ingresos entre quienes abandonan el nivel medio superior y quienes lo concluyen, puede ser transmitida generacionalmente y agravar con ello la desigualdad social.

En cuanto a motivación, podemos afirmar que una causa principal es el bajo nivel de escolaridad de los padres de familia, pues este factor que incide en la trayectoria educativa por parte de ellos hacia los jóvenes. No está por demás decirlo, los jóvenes que tienen padres desertores, también tienden a abandonar la escuela.

Ante ello, coincidimos con la premisa de que es importante fomentar programas de apoyo para jóvenes en condición de deserción, para que arraiguen criterios de aspiraciones y de crecimiento profesional, que finalmente permitirán obtener mejores trabajos y mayores remuneraciones.

Por desinterés, debemos entender que principalmente la falta de una adecuada y pronta orientación educativa, es la causal de este. En otras palabras, los jóvenes suelen postergar la decisión para elegir qué carrera cursar para dar continuidad con su formación profesional, además de encontrarse con un sistema educativo que auspicia una metodología para la orientación vocacional prácticamente “paralizada” y “obsoleta”, frente a la evolución del mundo laboral y acorde a las necesidades del entorno social.

En este sentido, es preciso tomar en cuenta que, diversos estudios han dado cuenta de la situación actual por la que pasa nuestro sistema educativo universitario por ejemplo. Este tipo de estudios nos arrojan información importante sobre los principales aspectos del porqué los alumnos desertores toman esta decisión, aún a sabiendas de que retomar sus estudios les será difícil, además de considerar que si bien esta decisión es la de iniciar una nueva carrera universitaria, seguramente les será más costoso pues prácticamente lo invertido se tendrá que dar como perdido o bien considerar que les será mayor el tiempo para su graduación y pronta inserción al campo laboral.

Como muestra, tenemos los siguientes datos retomados del estudio efectuado por algunos especialistas en la materia en el país, mismos datos que fueron publicados a mediados del mes de agosto del año pasado por importantes medios de comunicación.

La Secretaría de Educación Pública (SEP) reconoce que de cada diez universitarios egresados, cinco son los que tienen trabajo distinto a lo que realmente se prepararon durante su formación universitaria, y da a conocer el listado del rol que juegan las universidades en cuanto a su demanda:

Las más demandadas:

1) Administración

2) Contaduría

3) Arquitectura

4) Ingeniería Eléctrica

5) Ingeniería en Computación

6) Informática

7) Derecho

8) Urbanismo

9) Comunicación

10) Ciencias Políticas

Estas carreras presentan un exceso de egresados, 135 mil alumnos año, que traen consigo salarios bajos y con un alto nivel de desempleo.

Las de mayor éxito:

1) Ingeniería en Biotecnología

2) Biomedicina

3) Nutrición

4) Medicina

5) Ingeniería en Desarrollo Sustentable

6) Diseño Automotriz

7) Mecatrónica

8) Ingeniería en Computación

9) Ingeniería en Electrónica

10) Tecnologías de la Información

Varias de estas ya son requeridas por las empresas a pesar de que no todas las universidades en el país cuentan con un plan de estudios específico para ellas.

Las de menor éxito:

1) Enfermería

2) Turismo

3) Ecología

4) Historia

5) Diseño Gráfico

Las carreras con más dificultades, laboral y económicamente hablando, según la SEP.

También es pertinente retomar las críticas que demás expertos en la materia señalan, cuando se comenta que de manera cotidiana los jóvenes estudiantes confunden el éxito con la obtención de dinero pronto, además de no dejarse llevar por las “costumbres” de estudiar un área en la que definitivamente sí exista posibilidad de insertarse en el mercado laboral, pero la realidad es que para ello sean mínimas las posibilidades o bien, que pueda ser manejada la toma de decisión bajo un criterio ajeno a las grandes directrices en las que los mismos especialistas coinciden, que son: en el área de la biotecnología y ciencias de la vida, la de tecnología de la información y la de comunicación y tecnologías verdes de desarrollo sustentable además de no procurar entender las necesidades existentes en el mercado y preparar a la gente para atender esas insuficiencias por parte del estado, todo ello sin olvidar que muchos de estos jóvenes e incluso de profesionistas ya de varias generaciones anteriores, suelen pensar en sólo estudiar algo para ser beneficiados con una base y percibir un sueldo fijo, olvidando de fondo inclusive la ética profesional en la que se comprometieron a respetar al cursar sus estudios.

Es importante señalar que a menudo en nuestro país así como en el mundo, los jóvenes principalmente al confundir el éxito con la obtención pronta de dinero, muchas veces lo ponen en marcha sin siquiera pensar un poco en la manera de lograrlo. Esto se convierte entonces en una vertiente más en la que hay que esmerarse por aclarar mediante técnicas de orientación vocacional, pues el tema es común y lamentablemente se refleja en muchos oficios y profesiones.

Considerando que la constante actualización de los programas de orientación vocacional puedan ser sujetos a su aplicabilidad a través de un ordenamiento legal, como lo es la propia Ley General de Educación, presentamos esta propuesta para incluir la obligación del estado para brindar orientación vocacional a los alumnos sin importar que cursen su educación primaria, secundaria o preparatoria, para así evitar la deserción y estimular el buen desempeño académico, además de incluir en estos mismos niveles de educación, programas de estudio con planes de entrenamiento y destrezas específicas relacionados a las capacitaciones técnicas y talleres, para que los egresados de escuelas con capacitaciones técnicas en su caso, no presenten tantas dificultades para incorporarse al campo laboral.

La idea principal en esta materia, es que con apoyo a la información obtenida referente a los compendios y programas vigentes de las carreras técnicas y licenciaturas, así como de los talleres de artes y oficios impartidos en escuelas primarias, secundarias y preparatorias, puedan ser fortalecidos los compendios para la impartición de orientación vocacional acorde a las necesidades existentes en el mercado laboral o bien, para que sirvan de soporte para la orientación de los alumnos en la mejor toma de decisiones sobre sus carreras técnicas o licenciaturas a cursar, de acuerdo a la vocación y formación del estudiante.

Por lo antes expuesto, sometemos a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona una fracción V y sus segundo, tercero y cuarto párrafos, al artículo 47 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 47. ...

De I. a IV. ...

V. Será obligatorio impartir talleres de orientación vocacional en todas las escuelas primarias, secundarias y preparatorias pertenecientes al estado, así como de aquellas que se encuentren certificadas por la Secretaría de Educación Públicas para impartir clases en estas modalidades.

Para ejercer la orientación vocacional, los docentes siempre deberán anteponer la vocación de servicio y la formación académica de los estudiantes.

Con el fin de mantener vigentes los compendios impartidos en los talleres de orientación vocacional, la secretaría convocará anualmente junto con la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, mesas de trabajo entre los docentes que impartan dichos talleres y los representantes de los consejos universitarios, rectores o de la dirección de gobierno respectivos, para actualizar y obtener información relevante a todas las carreras técnicas y licenciaturas consideradas como oferta educativa en el país, para generar las recomendaciones respectivas para incluir en sus programas de estudio un plan de entrenamiento y destrezas específicas sobre las profesiones enseñadas a sus egresados.

De igual manera y con el mismo fin, la secretaría impartirá de manera anual, talleres para sus propios docentes, para actualizar y obtener información relevante a todos los talleres de artes y oficios, impartidos en educación primaria, secundaria y preparatoria, con la finalidad de conocer los alcances y viabilidad de sus programas de estudio, acorde a las necesidades existentes en el mercado laboral.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2013.

Diputado Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y General de Salud, a cargo de la diputada Alma Marina Vitela Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Alma Marina Vitela Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley General de Salud; al tenor de la presente

Exposición de Motivos

El trabajo es una actividad que permite al ser humano desarrollarse integralmente e interaccionar con sus semejantes, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) define este concepto, como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos.

Es a través del trabajo como los individuos alcanzamos un estado de salud integral, por medio del equilibrio entre la actividad física y mental que realizamos, si adicionalmente encontramos en qué la labor que somos capaces de realizar, resulta en un beneficio a la sociedad, el trabajo nos dota de pertenencia a la comunidad y nos da satisfacciones a nivel emocional.

No obstante lo anterior, el trabajo realizado en condiciones adversas, sin los instrumentos o equipo necesarios para realizar determinadas actividades o el que nos requiere permanecer durante largo tiempo en una sola postura, representa riesgos importantes para nuestra salud. Un caso concreto de este supuesto lo observamos en las personas que laboran en establecimientos comerciales o de servicios, quienes deben permanecer de pie durante su jornada laboral.

Mantener la misma postura durante periodos prolongados de tiempo, la repetición continua de movimientos determinados y la manipulación de pesos que sobrepasan nuestras capacidades, puede causar diversas lesiones músculo-esqueléticas, que van desde dolores musculares, molestia en las zonas cervicales, mala circulación sanguínea, formación de várices, ciática, hernias, lumbalgias, artritis y en el caso de mujeres en estado de gestación, puede ser factor de partos prematuros o productos nacidos con bajo peso.

Otro factor causante de riesgo con respecto a este tipo de lesiones es la falta de información relativa a la forma correcta de realizar las tareas para prevenir este tipo de lesiones.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), establece que para la consecución de la salud laboral, es indispensable el máximo bienestar posible en el trabajo, tanto en su realización como en las consecuencias de éste, en los planos físico, mental y social. En este orden de ideas, la ergonomía, en tanto especialidad que tiene como propósito adecuar las condiciones del trabajo a las personas, de modo que se reduzcan los riesgos derivados del mismo, articula disciplinas como la ingeniería, la medicina, la psicología, la sociología y la enfermería, para la consecución de este objetivo.

La iniciativa que se somete a la consideración de esta honorable asamblea, reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo y Ley General de Salud, con objeto de que la prevención de enfermedades y riesgos laborales en los centros de trabajo, sea considerada como parte del derecho a la protección de la salud.

En tal sentido, se reforma la fracción V del artículo 132, de la Ley Federal del Trabajo, relativo a las obligaciones de los patrones, para que exista el número suficiente de asientos o sillas ergonómicas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes, supermercados y otros centros de trabajo análogos. Se consideró necesario eliminar la palabra asientos que contiene el texto vigente, con la finalidad de que sólo se cuente con sillas ergonómicas que protejan la salud de los trabajadores.

Asimismo, se adiciona un nuevo texto en el numeral 145, de la tabla de enfermedades de trabajo incluida en el artículo 513, de la ley en comento; recorriéndose el texto de los actuales numerales en orden subsecuente, ambos de la Ley Federal del Trabajo, para incluir en dicha tabla a las lesiones músculo-esqueléticas de espalda, columna vertebral y extremidades, que padecen las y los cajeros, vendedores, meseros, trabajadores que permanecen de pie por largos periodos.

En cuanto a la Ley General de Salud, se adiciona un nuevo texto en la fracción VI del artículo 2o., con la finalidad de considerar como propósito del derecho a la protección de la salud, la prevención de enfermedades y riesgos laborales en los centros de trabajo.

Se adiciona un nuevo texto a la fracción VII del artículo 6o., para establecer la promoción de hábitos de salud en los centros de trabajo, a efecto de prevenir enfermedades y riesgos laborales, como uno de los objetivos del sistema nacional de salud.

Asimismo se adiciona un nuevo texto en la fracción XIV del artículo 7o., a efecto de otorgar a la Secretaría de Salud, establecer lineamientos para evitar enfermedades y riesgos laborales en los centros de trabajo, como una atribución en materia de coordinación.

Se adiciona también como una atribución para la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, ejercer el control y la vigilancia en los centros de trabajo, a efecto de prevenir enfermedades y riesgos laborales derivados de las actividades que en ellos se desarrollan, la cual está contenida en el nuevo texto de la fracción IX del artículo 17 Bis, que se propone.

Con el nuevo texto propuesto en la fracción X del artículo 27, se pretende establecer la prevención y atención de enfermedades y riesgos laborales derivados de las actividades realizadas en los mismos, como servicio básico de salud.

Asimismo, se propone adicionar un nuevo texto a la fracción II del artículo 129, para que la Secretaría de Salud establezca los criterios y determine los factores de riesgo en relación a la prevención de enfermedades músculo-esqueléticas derivadas de actividades en las que se requiere de realizar movimientos que representen un riesgo para la estructura óseo muscular o estar en determinadas posturas por largos periodos de tiempo.

En todos los artículos anteriores se conserva el texto vigente del numeral tomado y se recorre ésta y las siguientes, en el orden subsecuente.

Finalmente, se adiciona un párrafo segundo al artículo 130, a efecto de que la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, realice inspecciones a efecto de que en los centros laborales, las y los trabajadores cuenten con los instrumentos y equipos de trabajos necesarios que les permitan la protección de su salud durante el desarrollo de sus actividades.

La salud en el ámbito laboral es sinónimo de progreso y desarrollo humano en todas las sociedades modernas, si bien es cierto que su cuidado es un asunto que compete a cada uno de nosotros, no es humano que las personas arriesguen la vida y su salud integral por ganarse la vida.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley General de Salud

Primero. Se reforma la fracción V del artículo 132 y se adiciona un nuevo texto relativo a las lesiones músculo-esqueléticas de espalda, columna vertebral y extremidades, en el numeral 145, de la tabla de enfermedades de trabajo incluida en el artículo 513, recorriéndose el texto de los actuales numerales en orden subsecuente, ambos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. ...

I. a IV. ...

V. Mantener el número suficiente de sillas ergonómicas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes, supermercados y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajo;

VI. a XXVIII. ...

Artículo 513. ...

Tabla de enfermedades de trabajo

1. a 144. ...

145. Lesiones músculo-esqueléticas de espalda, columna vertebral y extremidades.

Cajeros, vendedores, meseros, trabajadores que permanecen de pie por largos períodos de tiempo.

146. Rinitis atrófica, faringitis atrófica, laringitis atrófica y alergias por elevadas temperaturas.

Trabajadores de las fundiciones, hornos, fraguas, vidrio, calderas, laminación, etcétera.

146. Congeladuras.

Trabajadores expuestos en forma obligada a la acción de temperaturas glaciales, frigoríficos, fábricas de hielo, etcétera.

148. Enfermedades por descompresión brusca, intoxicación por oxígeno y aeroembolismo traumático. Osteoartrosis tardías del hombro y de la cadera.

Trabajadores que laboran respirando aire a presión mayor que la atmosférica: buzos, labores subacuáticas y otras similares.

149. Mal de los aviadores, aeroembolismo, otitis y sinusitis baro-traumáticas.

Aeronautas sometidos a atmósfera con aire enrarecido durante el vuelo a grandes altitudes.

150. Enfisema pulmonar.

Músicos de instrumentos de viento, sopladores de vidrio.

151. Complejo cutáneo-vascular de pierna por posición de pie prolongada y constante, o marcha prolongada llevando bultos pesados.

Tipógrafos, dentistas, enfermeras de quirófanos, peluqueros, carteros, vendedores, meseros, policías y otras actividades similares.

Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnéticas (excepto el cáncer)

152. Trabajadores de la industria atómica, minas de uranio y otros metales radioactivos (arsénico, níquel, cobalto, estroncio, asbesto, berilio, radium), tratamiento y metalurgia, reactores nucleares, utilización de radio-elementos (gamagrafía, gama y betaterapia, isótopos), utilización de generadores de radiaciones (trabajadores y técnicos de rayos X), radio, sonar, rayos láser, masser, etcétera; que presenten:

a) en piel, eritemas, quemaduras térmicas o necrosis;

b) en ojos, cataratas;

c) en sangre, alteraciones de los órganos hematopoyéticos, con leucopenia, trombocitopenia o anemia;

d) en tejido óseo, esclerosis o necrosis;

e) en glándulas sexuales, alteraciones testiculares con trastornos en la producción de los espermatozoides y esterilidad; alteraciones ováricas con modificaciones ovulares y disfunciones hormonales;

f) efectos genéticos debidos a mutaciones de los cromosomas o de los genes;

g) envejecimiento precoz con acortamiento de la duración media de la vida.

Cáncer

Enfermedades neoplásicas malignas debidas a la acción de cancerígenos, industriales de origen físico, o químico inorgánico u orgánico, o por radiaciones, de localización diversa.

153. Cáncer de la piel: trabajadores expuestos a la acción de rayos ultravioleta al aire libre (agricultores, marineros, pescadores, peones); a los rayos X, isótopos radiactivos, radium y demás radioelementos; arsénico y sus compuestos; pechblenda, productos derivados de la destilación de la hulla, alquitrán, brea, asfalto, benzopireno y dibenzoantraceno (cáncer del escroto de los deshollinadores), creosota; productos de la destilación de esquistos bituminosos (aceites de esquistos lubricantes, aceites de parafina), productos derivados del petróleo (aceites combustibles, de engrasado, de parafina, brea del petróleo).

154. Cáncer bronco-pulmonar.

Mineros (de las minas de uranio, níquel).

Trabajadores expuestos al asbesto (mesotelioma pleural); trabajadores que manipulan polvos de cromatos, arsénico, berilio.

155. Cáncer de etmoides, de las cavidades nasales;

Trabajadores empleados en la refinación del níquel.

156. Cánceres diversos.

Carcinomas (y papilomatosis) de la vejiga en los trabajadores de las aminas aromáticas; leucemias y osteosarcomas por exposición a las radiaciones; leucosis bencénica.

Enfermedades endógenas

Afecciones derivadas de la fatiga industrial.

157. Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones.

158. Calambres: trabajadores expuestos a repetición de movimientos, como telegrafistas, radio-telegrafistas, violinistas, pianistas, dactilógrafos, escribientes, secretarios, mecanógrafas, manejo de máquinas sumadoras, etcétera.

159. Laringitis crónica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores, actores de teatro, etcétera.

160. Tendo-sinovitis crepitante de la muñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores, torneros.

161. Nistagmo de los mineros (minas de carbón).

162. Neurosis:

Pilotos aviadores, telefonistas y otras actividades similares.

Segundo. Se adiciona un nuevo texto a las fracción VI del artículo 2o., VII del artículo 6o., XIV del artículo 7o., IX del artículo 17 Bis, X del artículo 27, II del 129; recorriéndose el texto de la actual y de las demás en el orden subsecuente y un párrafo segundo al artículo 130, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a V. ...

VI. La prevención de enfermedades y riesgos laborales en los centros de trabajo,

VII. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y

VIII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

Artículo 6o. ...

I. a VI Bis. ...

VII. Promover hábitos de salud en los centros de trabajo, a efecto de prevenir enfermedades y riesgos laborales.

VIII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección, y

IX. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud.

Artículo 7o. ...

I. a XIII. ...

XIV. Establecer lineamientos para evitar enfermedades y riesgos laborales en los centros de trabajo.

XIV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud, y

XV. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

Artículo 17 Bis. ...

...

I. a VIII. ...

IX. Ejercer el control y la vigilancia en los centros de trabajo, a efecto de prevenir enfermedades y riesgos laborales derivados de las actividades que en ellos se desarrollan;

IX. Ejercer las atribuciones que esta ley y sus reglamentos le confieren a la Secretaría de Salud en materia de sanidad internacional, con excepción de lo relativo a personas;

X. Imponer sanciones y aplicar medidas de seguridad en el ámbito de su competencia;

XI. Ejercer las atribuciones que la presente ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le confieren a la Secretaría de Salud en materia de efectos del ambiente en la salud, salud ocupacional, residuos peligrosos, saneamiento básico y accidentes que involucren sustancias tóxicas, peligrosas o radiaciones;

XII. Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Salud, en la instrumentación de las acciones de prevención y control de enfermedades, así como de vigilancia epidemiológica, especialmente cuando éstas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados de los productos, actividades o establecimientos materia de su competencia, y

XIII. Las demás facultades que otras disposiciones legales le confieren a la Secretaría de Salud en las materias que conforme a lo dispuesto en este artículo sean competencia de la Comisión.

Artículo 27. ...

I. a IX. ...

X. La prevención y atención de enfermedades y riesgos laborales derivados de las actividades realizadas en los mismos.

XI. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas, y

XII. La atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica.

Artículo 129. ...

I. ...

II. Establecer los criterios y determinar los factores de riesgo en relación a la prevención de enfermedades músculo-esqueléticas derivadas de actividades en las que se requiere de realizar actividades que representen un riesgo para la estructura óseo muscular o estar en determinadas posturas por largos períodos de tiempo.

III. Determinar los límites máximos permisibles de exposición de un trabajador a contaminantes, y coordinar y realizar estudios de toxicología al respecto, y

IV. Ejercer junto con los gobiernos de las entidades federativas, el control sanitario sobre los establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deban reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Artículo 130. ...

De igual forma inspeccionará a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios que en los centros laborales, las y los trabajadores cuenten con los instrumentos y equipos de trabajos necesarios que les permitan la protección de su salud durante el desarrollo de sus actividades.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2013.

Diputada Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo del diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 26, de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante las primeras décadas de la Conquista, los franciscanos ofrecieron educación en internados conventuales a los hijos de señores y principales mexicas, con el doble objetivo de enseñarles la lectura y la escritura del español y evangelizar a los indígenas.

En 1810 la Constitución de Cádiz estableció a través de su artículo 336 que “en todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir, contar y el catecismo de la religión católica”.1

En 1867 se promulgó la Ley Orgánica de Instrucción Pública, estableciendo la educación primaria gratuita y obligatoria para los pobres, se proponía la unificación educativa, se excluía del plan de estudios toda enseñanza religiosa y se incorporaba la enseñanza de moral. También contenía disposiciones para la educación secundaria, entre las cuales destaca la creación de la Escuela de Estudios Preparatorios, la cual habría de dar una base homogénea a la educación profesional. La ley sólo regía al DF y territorios federales.

Para 1888 se promulgó una Ley de Instrucción Obligatoria con alcance jurisdiccional para el DF y los territorios federales, con el objetivo de lograr que los ordenamientos se aplicaran en otros estados y conseguir la unificación educativa nacional.

El Congreso Constituyente de 1917 elevó por primera vez a rango constitucional el precepto de la educación laica, obligatoria y gratuita. La Constitución otorgó mayores facultades educativas al Estado, el cual debía vigilar las escuelas primarias oficiales y privadas. Es importante destacar que ese mismo año, la Universidad Nacional de México era la única institución que agrupaba diversas escuelas y colegios de educación superior y que en 1929 obtuvo su autonomía, conservando por su importancia para el Estado su financiamiento público y en 1933 su autonomía plena, es decir, se extendió también al plano financiero.

En 1921 es creada la Secretaría de Educación Pública (SEP), la cual paulatinamente tendería hacia la federalización.

En el periodo 1934-1940 se modificó el artículo tercero Constitucional obligando en lo sucesivo, a que las escuelas privadas ajustarán y acataran los programas oficiales dictados por la SEP.

La nueva orientación propuso ampliar las oportunidades educativas de los trabajadores urbanos y rurales. En esos años se crearon internados, comedores y becas; se impulsó la creación de escuelas vinculadas a centros de producción y se alentó la educación técnica. En este último aspecto, la realización más importante del periodo fue la fundación del Instituto Politécnico Nacional (IPN) y de otros establecimientos tecnológicos. Al mismo tiempo, se crearon escuelas regionales campesinas para formar maestros rurales y cuadros para la agricultura, se establecieron escuelas vocacionales de nivel medio superior y centros educativos indígenas. Por otra parte, fueron creados el Instituto de Antropología e Historia y El Colegio de México.

La gratuidad y la obligatoriedad del nivel básico (primaria) dio origen a la elaboración de los libros de texto gratuitos, los cuales beneficiaron a miles de estudiantes de bajos recursos y a los que por su ubicación geográfica dificultaba el acceso a materiales educativos. La propuesta fue ofrecer a los alumnos un mínimo de conocimientos y destrezas sin distinción de condiciones sociales. Para editar los libros se creó la Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuito (Conaliteg). La primera edición alcanzó casi 15 millones y medio de ejemplares y entre 1960 y 1964 se editaron más de 107 millones de libros y cuadernos de trabajo.

Por su parte, la Ley Federal de Educación de 1973, estableció que la educación se consideraba como un servicio de carácter público ejercido por el Estado y la iniciativa privada debía acatar las condiciones señaladas por éste.

En 1978 las autoridades educativas calculaban que existían seis millones de adultos analfabetos y 13 millones sin concluir la primaria. Ante ese panorama, en 1978 el Gobierno Federal puso en marcha el Programa Nacional de Educación a Grupos Marginados y en 1981 elaboró el Programa Nacional de Alfabetización y creó el Instituto Nacional de Educación para Adultos (INEA). En 1980 se atendieron poco más de millón y medio de adultos en alfabetización, primaria, secundaria y capacitación no formal para el trabajo. Dentro de éstos, 481 mil fueron atendidos por el servicio de alfabetización.2

En 1982 poco más de dos millones de adultos recibieron algún tipo de servicio educativo, de los cuales 687,216 correspondieron a servicios de alfabetización ofrecidos por el INEA a través de las Misiones Culturales y Salas Populares de Lectura. Esta última cifra representó el 10 por ciento de población mayor de 15 años que según el Censo de 1980 no sabían leer y escribir.3

Asimismo y a más de un siglo después de la Revolución Mexicana cuando el numero de analfabetos en el país ascendía a 6 millones de mexicanos mayores de 15 años; esta cifra no se ha reducido y por el contrario ha aumentado exponencialmente considerando que a los 5.4 millones de personas que no saben leer ni escribir (analfabetos absolutos), hay que agregarle los casi 3.4 millones mayores de 15 años que sólo cursaron los dos primeros años de educación primaria llamados analfabetos funcionales; se trata entonces de 8.8 millones de mexicanos que, en realidad, son analfabetos.

Porcentaje de la población analfabeta de 15 años y más (1970, 1990, 2000 y 2010)

Fuente: Inegi Censo General de Población 1970, XI Censo General de Población y Vivienda 1990, XII Censo General de Población y Vivienda 2000, Censo de Población y Vivienda 2010.

Como puede observarse en la tabla anterior, en 40 años el porcentaje de personas analfabetas de 15 y más años bajó del 25.8 al 6.9 por ciento, sin embargo el número de analfabetas se ha mantenido constante, cifra por demás desalentadora, al considerar los distintos presupuestos, programas y esfuerzos que los tres niveles de gobierno han realizado a lo largo de nuestra historia, como puede constarse en la siguiente gráfica:

En otro orden de ideas en el ciclo escolar 2010-2011 de nivel básico en nuestro país, se registró una matrícula de 25 millones 666 mil 451 a nivel nacional destacando el estado de México con 3 millones 345 mil 614 alumnos, seguido por el Distrito Federal con 1 millón 711 mil 739 y por Veracruz con 1 millón 680 mil 281, teniendo la menor el estado de Baja California Sur con 137 mil 825.

Fuente: Elaboración propia con datos de la Secretaría de Educación Pública

La distribución de la matricula nacional en este nivel puede apreciarse en la siguiente gráfica:

Fuente: Elaboración propia con datos de la Secretaría de Educación Pública

De conformidad con el Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos de la OCDE (PISA, por sus siglas en inglés), que tiene por objeto evaluar hasta qué punto los alumnos cercanos al final de la educación obligatoria (que para México era hasta el 2011 la educación primaria y secundaria), han adquirido algunos de los conocimientos y habilidades necesarios para la participación plena en la sociedad del saber. PISA saca a relucir aquellos países que han alcanzado un buen rendimiento y, al mismo tiempo, un reparto equitativo de oportunidades de aprendizaje, ayudando así a establecer metas ambiciosas para otros países.

Las pruebas de PISA son aplicadas cada tres años. Examinan el rendimiento de alumnos de 15 años en áreas temáticas clave y estudian igualmente una gama amplia de resultados educativos, entre los que se encuentran: la motivación de los alumnos por aprender, la concepción que éstos tienen sobre sí mismos y sus estrategias de aprendizaje. Cada una de las tres evaluaciones pasadas de PISA se centró en un área temática concreta: la lectura cuya primera etapa se efectúo en 2000 y la segunda en 2009).4

Asimismo, la aptitud para lectura, como se define en PISA, se enfoca en el conocimiento y capacidad que se requiere para aplicar el concepto de “leer para aprender” en lugar de tan sólo las destrezas técnicas requeridas para “aprender a leer”.5

Los resultados de la prueba PISA fueron por demás desalentadores, en su primera etapa para “Brasil y México muestran desempeños significativamente inferiores al de todos los demás países y de más de un nivel de dominio por debajo del promedio de la OCDE”.6

Por lo que respecta a los resultados de la segunda evaluación a través del PISA se detecto que “Algunos de los países donde la proporción de alumnos que leen por placer disminuyó entre 2000 y 2009”. En Finlandia, México, Portugal y el país asociado Letonia, el porcentaje de alumnos que leen por placer disminuyó en más de 10 puntos porcentuales desde los niveles relativamente elevados de más del 75 por ciento en 2000”.7

Asimismo, y consciente de la importancia que desde la época de la Conquista hasta nuestro tiempo han tenido los libros en la formación tanto intelectual, cultural y laboral de los mexicanos, el gobierno federal, a través de la Secretaría de Educación Pública ha impulsado diversos planes y programas con la finalidad de elevar los índices de lectura, entre ellos el Programa de Fomento para el Libro y la Lectura, mismo que tuvo origen en el artículo quinto transitorio de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio del 2008.

El Programa de Fomento para el Libro y la Lectura fue aprobado por unanimidad el 13 de noviembre de 2008 en el seno del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, en el que participaron:

• Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana.

• Sociedad General de Escritores de México.

• Asociación de Libreros Mexicanos.

• Asociación Mexicana de Bibliotecarios.

Todos ellos como representantes de la Sociedad Civil y de los actores de la cadena del libro, reconociendo entre otros que:

La lectura es motor para el desarrollo y condición para la equidad, factor de identidad e inclusión social.

El acceso al conocimiento y la información es un derecho de todo ciudadano.

• La lectura y el libro propicia la equidad y disminuye las desigualdades.

• El Estado Mexicano hace manifiesta su voluntad política para considerar al libro y la lectura como elementos estratégicos desde el punto de vista económico, social, cultural y educativo, indispensables para el desarrollo del país.

La disponibilidad y el acceso a una diversidad de materiales para la lectura y la escritura, así como el acceso a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en las bibliotecas escolares y públicas, son condiciones necesarias para formar usuarios plenos de la cultura escrita.

Es deber del Estado Mexicano generar las condiciones para el acceso a los servicios educativos y culturales, al libro y la lectura de sus ciudadanos.

• El Estado Mexicano reconoce al libro como un eje fundamental en la dimensión económica del país, así como trascendental para la presencia de la cultura mexicana en el mundo.

• La articulación de esfuerzos y políticas entre educación y cultura es indispensable y debe ser indisoluble en el fomento a la lectura y el acceso al libro de los mexicanos.

• El Estado Mexicano reconoce la existencia de múltiples formas de leer, diferentes propósitos para la lectura y una diversidad de materiales bibliográficos, por tanto considera necesario responder a esa diversidad con estrategias eficaces.

Conscientes de lo anteriormente descrito, el Congreso de la Unión aprobó la reforma al artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 9 de febrero del 2012, y de igual manera reformas a los artículos 3 y 4 de la Ley General de Educación, publicado en el DOF el 06 de junio de 2013, donde incluyen la obligatoriedad de la Educación Media Superior en nuestro país y por tanto incrementar sustancialmente los conocimientos del pueblo mexicano.

“La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, como ofrecer un lugar para cursarla a quien teniendo la edad típica hubiera concluido la educación básica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el país a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y de las entidades federativas, y en los términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional y los Sistemas Estatales de Planeación Democrática del Desarrollo”.8

Derivado de lo anterior se prevé se incremente la matrícula escolar del nivel medio superior que en el ciclo escolar 2010–2011, ascendió a 2 millones 773 mil 88 alumnos matriculados.

Por lo que la educación media superior enfrentará retos extraordinarios en los próximos años. Al establecer su obligatoriedad, el Estado precisa fomentar entre las instituciones educativas la cultura de la medición y evaluación con el propósito de llevar a cabo un seguimiento permanente de los indicadores de operación y de resultados tales como las competencias y práctica docente, equipos e instalaciones, aprovechamiento académico de los alumnos, desempeño laboral de los docentes, éxito de egresados e ingreso a la educación superior. Todo ello ha sido recogido en la reciente reforma educativa, sin embargo, ésta no contempló un aspecto muy importante y trascendente, “los libros”, ya que solo a través de ellos los alumnos y maestros pueden adquirir las herramientas cognoscitivas necesarias que demanda este nivel educativo.

Es bien sabido que cerca del 40 por ciento de la matricula inscrita en el nivel medio superior desertan, pese a la gratuidad de la educación por parte del Estado, la cual no está exenta de costos adicionales como son: libros, alimentación, traslados, útiles escolares, etcétera, que no son asequibles para todos los mexicanos, y en especial para las familias en situación de pobreza.

Tal es la preocupación del Estado ante la pobreza, que el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social obliga que a través del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo se emita un conjunto de lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, en los cuales se consideran al menos ocho indicadores:

• Ingreso corriente per cápita.

• Rezago educativo promedio en el hogar.

• Acceso a servicios de salud.

• Acceso a la seguridad social.

• Calidad y espacios de la vivienda.

• Acceso a los servicios básicos en la vivienda.

• Acceso a la alimentación.

• Grado de cohesión social.9

Por lo que este organismo clasificó la pobreza en tres estratos debidamente diferenciados:

Pobreza Alimentaria: Insuficiencia para obtener una canasta básica alimentaria (aun si se hiciera uso de todo el ingreso disponible en el hogar en comprar sólo los bienes de dicha canasta). Personas con ingresos mensuales insuficientes (menores a 809.87 pesos en zonas urbanas y 598.70 pesos en zonas rurales).

Pobreza de capacidades: Insuficiencia del ingreso disponible para adquirir el valor de la canasta alimentaria y efectuar los gastos necesarios en salud y educación (aun dedicando el ingreso total de los hogares exclusivamente para estos fines). Personas con ingresos mensuales insuficientes y menores a 993.31 pesos en zonas urbanas y 707.84 pesos en zonas rurales.

Pobreza de patrimonio: Insuficiencia del ingreso disponible para adquirir la canasta alimentaria, así como realizar los gastos necesarios en salud, vestido, vivienda, transporte y educación (aunque la totalidad del ingreso del hogar fuera utilizado exclusivamente para la adquisición de estos bienes y servicios). Personas con ingresos mensuales insuficientes y menores a mil 624.22 pesos en zonas urbanas y mil 86.40 en zonas rurales.

Esta clasificación permite inferir que al establecer la obligatoriedad del nivel medio superior, se generará mayor presión sobre las familias englobadas en las clasificaciones anteriores y que en la mayoría de los casos se verán obligadas a no enviar o retirar a sus hijos de manera permanente, temporal o bien, seleccionar a un miembro para que estudie, aún a sabiendas de las bondades y oportunidades de ese nivel educativo; lo anterior se constata al observar los indicadores de la pobreza en nuestro país.

Es por ello que los esfuerzos de los tres niveles de gobierno en cuanto a elevar e incrementar el nivel educativo de nuestro país, se verán sumamente limitados por las tendencias que presentan los tres tipos de pobreza; las cuales de revertirse, propiciarían una enorme presión en las políticas y presupuestos destinados a la educación, esto puede observarse en la siguiente tabla:

Es por ello que la iniciativa propuesta tiene como finalidad coadyuvar a que todos los mexicanos de manera gradual, sostenida y sin distinción alguna, tengan acceso a la educación a través de libros de enseñanza, investigación y formación técnica y profesional indispensables para el nivel medio superior y subsecuentes, y que estos sean asequibles y más aún para las familias en pobreza.

El tipo de libros propuestos no requieren tasas expeditas de recuperación de inversiones realizadas por los editores o escritores, dado que su demanda es constante en el tiempo y los conocimientos plasmados en ellos lejos de deteriorarse crea las bases para nuevo saber.

Para el Estado la producción, distribución, etcétera, a través de las distintas universidades e instituciones de enseñanza, investigación o promoción, no requiere de altos presupuestos como lo requeriría la creación de infraestructura física para la educación como: aulas, enseñanza a distancia, etcétera. Sin embargo los libros propuestos sí demandan un precio asequible para la población en general, por lo que cabe destacar que lo dispuesto en la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro si afecta a la educación, ya que el precio de los libros indispensables para ella, es fijado libremente por los editores con un fin de lucro que considera una tasa de retorno de su inversión que les permita dentro los primeros 18 meses de ser puesto a la venta, recobrar su inversión, sin distinción alguna.

El 22 de abril de 2013 la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaro que los artículos 22, 24, 25 y 26 (los cuales aluden a un precio único) de la referida Ley no son inconstitucionales, dado que los Ministros consideraron que garantizan su disponibilidad, propician una mayor distribución y sobre todo favorecen su baja de precio, situación que a la fecha no ha sido constatada y menos aún para los libros de enseñanza, investigación y formación técnica y profesional que tienen una característica que los diferencia de cualquier otro tipo de libro: son obligatorios (aún con la denominada libertad de cátedra) e inelásticos a la demanda, 10 es decir que se garantiza a los editores la adquisición de sus ediciones por parte de la comunidad estudiantil. No obstante, su precio no es asequible para la mayoría de los estudiantes quienes se ven obligados a fotocopiar los libros indispensables para su formación académica, lo que se deriva en detrimento de las propias editoriales y por tanto en el encarecimiento de los libros y bajo consumo de estos.

Por lo que puede inferirse que en los niveles de lectura en los libros de enseñanza, investigación y formación técnica y profesional, la situación empeora y más en las zonas con pobreza de nuestro país dadas las carencias económico-sociales que enfrentan, por lo que se hace indispensable el permitir su distribución y venta de este tipo de artículos con descuentos, con la finalidad de coadyuvar en los esfuerzos que vienen realizando los tres órdenes de gobierno para revertir y abatir dicha situación, al tiempo que se debe incentivar e incrementar la matricula al nivel medio superior, por lo que de no hacerlo así los estudiantes se verán frustrados al carecer de libros actualizados y asequibles.

Por lo tanto, al incrementar el nivel educativo de la población a partir de 2012, los tres niveles de gobierno, no solo deben prever y garantizar el acceso a la educación de la población, sino además el incorporar a aquellos que por necesidades laborales requerirán el obtener el Nivel Medio Superior para hacer frente a los requerimientos propios que esta nueva modalidad impondrá a los actuales trabajadores.

Al establecerse la obligatoriedad de la educación media superior se ha impactado a la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, dado que no contemplo a la población del Nivel Medio Superior que demanda y exigirá libros de enseñanza, investigación y formación técnica y profesional acordes a ese nivel, los cuales deberán ser competitivos y responder al entorno mundial actual y futuro.

Dentro de las características generales que contienen los libros de enseñanza, investigación y formación técnica y profesional destacan, sin ser limitativas, las siguientes:

• Tener un lenguaje científico y técnico definido como todo mecanismo utilizado para la comunicación, cuyo universo se sitúa en cualquier ámbito de la ciencia y la tecnología.

• Textos técnicos: Es un escrito que tiene como objetivo presentar, de una manera organizada y clara, el resultado de un principio científico, un instrumento y su aplicación.

• Por tipo de clasificación: Descriptivos: describen un instrumento, sin realizar interpretaciones, ni sacar conclusiones. Interpretativos: Enfatizan en la importancia de un elemento técnico determinado. Demostrativos: Establecen la relación entre elementos técnicos y principios científicos aplicables a algún tipo de problema.

• De acuerdo a su función, objetivo y aplicación.

• Enciclopédicos o referenciales que permitan hacer afirmaciones que sean universales, objetivas, verdaderas y técnicas.

• De divulgación científica: textos o escritos por especialistas o avaladas instituciones oficiales, universidades u organismos tanto nacionales como internacionales.

• De texto para los distintos niveles de enseñanza.

Por ello, no basta que estén disponibles sino que además sean asequibles de acuerdo al nivel salarial actual, no solo para los trabajadores sino para la población estudiantil en general que no está incorporada al sistema productivo nacional y que su único sustento proviene del ingreso familiar.

Fuente: Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Subsecretaría de Empleo y Productividad Nacional. Información Laboral. Mayo 2013.

En congruencia con lo anterior y tomando en cuenta que el nivel de educación media superior ya es obligatoria, es decir, que la población estudiantil que actualmente cursa en el nivel básico (considerado como la etapa formativa), pasará a la etapa inmediata siguiente (informativa) que requiere y demanda de textos cada vez más complejos y actualizados, que recaben y recopilen lo último del conocimiento humano o por lo menos contengan el conocimiento y herramientas mínimas indispensables para enfrentar con éxito los retos y oportunidades que ofrece nuestro país.

Cabe destacar que los libros utilizados tanto en el nivel medio superior como superior difieren en gran medida del nivel básico (preescolar, primaria y secundaria), dado que incorporan elementos de enseñanza, investigación y formación técnica y profesional.

Objetivo de la iniciativa

Al ser la lectura parte integral de la educación de los mexicanos y al estar protegido como un derecho inalienable, debe ser reforzado para lograr un óptimo desarrollo educativo y cultural del país, como se estipula en nuestra Constitución:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

...

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

Con la finalidad de hacer congruente el artículo 3 constitucional con el artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro y más aun cuando esta Ley prevé en su artículo 25 que el precio único establecido en el artículo 22, no se aplicara a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación, es necesario excluir también del régimen de precio único, para que sean vendidos en un precio inferior o se puedan otorgar descuentos a los libros de texto de enseñanza, investigación y formación técnica y profesional correspondientes a la currícula de la educación media superior obligatoria.

Por lo anterior, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar de la siguiente manera:

Articulo 26. Los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de venta al público mencionado en el artículo 22 de la presente Ley, cuando se trate de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como los libros antiguos, los usados, los descatalogados, los agotados, los artesanales.

Se excluyen también del régimen de precio único dispuesto en el artículo 22 y podrán ser vendidos a un precio inferior, los libros de texto necesarios para el desarrollo y aplicación de los currículos correspondientes a la educación media superior obligatoria.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1Página 6. Disponible en la siguiente dirección electrónica: http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledf/zarate_r_r/capitu lo2.pdf

2 Ibídem página 24.

3 Ibídem página 24.

4 OCDE. Programa Internacional de Evaluación de los Alumnos (PISA). Disponible en la siguiente dirección electrónica:

http://www.oecd.org/centrodemexico/medios/programaintern acionaldeevaluaciondelosalumnospisa.htm

5 OCDE. Conocimientos y aptitudes para la vida. Primeros resultados del Programa Internacional de Evaluación de Estudiantes (PISA) 2000 de la OCDE. Página 51.

6 Ibídem. Página 56.

7 OCDE. ¿Leen actualmente los estudiantes por placer? Página 3. Disponible en la siguiente dirección electrónica: http://www.oecd.org/pisa/pisaproducts/49184736.pdf

8 Diario Oficial de la Federación. Artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo segundo transitorio.

9 Metodología para la medición multidimensional de la pobreza en México, 2010, Coneval.

10 Inelasticidad: En la economía, la inelasticidad se aplica a la oferta y demanda. Por el lado de la demanda, se puede decir que esta es inelástica si el nivel de demanda de un bien no se ve afectado por cambios en los precios. La oferta es inelástica si los productores no realizan cambios en la cantidad ofrecida a pesar de los cambios en los precios. Fuente: Hall Shane. ¿Qué es la inelasticidad en materia económica? Disponible en la siguiente dirección electrónica http://www.ehowenespanol.com/inelasticidad-materia-economica-sobre_7375 0/

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 17 de octubre de 2013

Diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Aída Fabiola Valencia Ramírez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Agrupar en un solo documento los principios, valores, derechos y obligaciones que representan la fuente del sistema federal de una nación y la base de la organización política del Estado mexicano, no puede ser soslayada por quienes somos parte integrante y fundamental de la misma, es decir, su gobierno y su población. Una población que bien puede ser mujer u hombre, niño o anciano, joven o adulto, profesionista o empírico, artista o poeta, indígena o no indígena, pobre o rico, al final, el objetivo debe ser el mismo, aprender a respetar los dogmas y la organización de nuestro país, concretando en la práctica lo que se establece en los ordenamientos jurídicos; tal es el caso del respeto a todos y cada uno de los derechos contemplados en nuestra Constitución.

Nuestra también denominada Carta Magna, en el artículo 4o. ha contemplado desde su origen, que el varón y la mujer son iguales ante la ley , luego entonces, si el varón tiene en todo momento el derecho de votar y ser votado por uno u otro sistema de elección popular, ¿qué circunstancia impide que la mujer, tratándose del régimen de partidos políticos, lo haga tan solo en un 40 por ciento y no en su real dimensión, o que en el sistema de usos y costumbres participe en ocasiones solo votando para elegir si tener derecho a representar o representar en cargos menores sin derecho a elegir?

Este factor se repite en muchas comunidades de nuestro México, a pesar de que la historia de los pueblos indígenas es una historia de lucha constante, pues son estas culturas las que vieron llegar a los conquistadores españoles, son los que resistieron los embates de la conquista, los que se aferraron a no perder el espíritu de sus antepasados y en ellos se recargó el movimiento de independencia en 1810; en esta lucha, los pueblos indígenas aportaron una gran cuota de sangre; sin embargo, una vez establecida la nación independiente y el inicio de la organización política que habría de regir la patria naciente, fueron ignorados por las elites dominantes.

La igualdad de todos los habitantes de la Nueva España, sin distinción de europeos, africanos o indios, que establecía el Plan de Iguala era solo discurso, pues para nada eran iguales, y ¿cómo? si no tenían las condiciones lingüísticas, sociales, económicas y culturales para serlo.

La Constitución promulgada en 1824, no otorga ninguna concesión a los pueblos indígenas, como no fuera aquella facultad del Congreso de la Unión de arreglar el comercio con las naciones extranjeras entre los estados de la federación y los pueblos indios; como si los indígenas de aquella época, como la inmensa mayoría de los de hoy, tuviesen capital económico para la inversión de negocios; mientras que en la constitución de 1857, solo ideas importantes se discutieron que de ninguna manera fueron incluidas en aquel texto.

Es la revolución de 1910 una época decisiva en la vida de nuestro país, enmarcada por la gran participación de hombres y mujeres indígenas y nuevamente estos grupos, son quienes sacrifican caudales de sangre al movimiento que dio origen a la constitución de 1917; las propuesta políticas fueron tentadoras pero al final no respondieron a las expectativas de los pueblos indígenas, pues si bien es cierto que se estableció en el artículo 27 la propiedad de la tierra, también lo es que nunca en calidad de propiedad individual sino como ejido o comunidad, además de reservarse la nación, la propiedad originaria de ésta, justificando así una vez más la usurpación del feudo de los indígenas, de ahí que aún cuando se pretenda calificar a la constitución de 1917, como una constitución de avanzada en materia de derecho social, siguió ignorando a los pueblos y comunidades indígenas.

En 1992, hubo un intento del Congreso por reconocer a los pueblos indígenas, sin embargo, solo se trataba de una declaración de la pluriculturalidad de la nación mexicana; fue necesario un movimiento armado de los indígenas chiapanecos agrupados en el Ejército Zapatista y de Liberación Nacional y la firma de los Acuerdos de San Andrés Larrainzar o Acuerdos sobre Derechos y Cultura Indígena para que el gobierno accediera insertar en el texto constitucional el reconocimiento por primera vez, desde el surgimiento del estado mexicano, a los pueblos indígenas y sus derechos colectivos , entre los que destaca el derecho de elegir de acuerdo a sus normas y procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno, mismo que fue establecido hasta el catorce de agosto del 2001, casi 153 años después de que el entonces gobernador de Oaxaca, don Benito Juárez García hiciera patente ante el Congreso Oaxaqueño el reconocimiento de que “desde antes del Establecimiento del sistema federal, los pueblos del Estado han tenido la costumbre democrática de elegir por sí mismo a los funcionarios, que con el nombre de alcaldes y regidores cuidaban de la policía, de la conservación de la paz y de la administración de los fondos comunales”; sin embargo, no fueron una, dos o tres décadas las que tuvieron que transcurrir para que las palabras del insigne patriota fueran elevadas a rango constitucional y se devolviera a los indígenas la autonomía y la libre determinación; tuvieron para ello que pasar ciento cincuenta y tres años; no obstante ello, en la actualidad aún la patria está en deuda con casi trece millones de indígenas, cuya forma de elegir a sus autoridades se conduce bajo el sistema de usos y costumbres, violentando con ello el Pacto Federal que incluye la igualdad entre todos y cada uno de los individuos de esta nación, y que si bien es cierto que, la patria debe reivindicarse con los pueblos originarios, ello no implica que no pueda conducirlos a un esquema de igualdad y paridad en la elección de sus gobiernos internos, puesto que resulta innegable que dentro de las prácticas ancestrales lamentablemente, aún se observan conductas discriminatorias, por cuestiones de género, edad, discapacidades, salud, religión, estado civil y diversidad sexual.

El artículo uno de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establece:

Artículo 1:

A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Ahora bien, establece en su artículo dos que los estados parte en la Convención, condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, por lo que convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, el estado mexicano se comprometió al momento de ratificarla y consagrar en la constitución nacional la igualdad entre el hombre y la mujer, en los artículos 1 y 4; ahora, si bien es cierto que México ha adoptado medidas legislativas para erradicar la discriminación de género en materia de derechos políticos electorales en algunos aspectos ha sido insuficiente.

Desafortunadamente y a pesar de los esfuerzos realizados, a 32 años de la ratificación del Estado Mexicano de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, signada el 23 de marzo de 1981, no han cambiado en nada la vida política de muchas mujeres en las comunidades indígenas, recordemos que en nuestro país son vigentes dos métodos para la elección de las autoridades; el primero por el régimen de partidos políticos y el segundo por el sistema de usos y costumbres o sistemas normativos internos en algunas entidades federativas, tal es el caso del Estado de Oaxaca, este último método de elección vigente en las comunidades, en su gran mayoría indígenas distribuidos en las entidades federativas de Hidalgo, Campeche, Estado de México, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Yucatán, Veracruz, y mayoritariamente concentradas en Oaxaca, Guerrero y Chiapas, son prácticas de gobierno usocostumbrista con raíces prehispánicas, que representan una democracia por deliberación, en donde los problemas del pueblo se socializan, prevaleciendo el carácter público sobre el privado, cuestión que muy pocas veces se observa en el sistema de partidos políticos; sin embargo, debe resaltarse que precisamente por tratarse de asambleas cuyo factor predominante es el consenso, éste no puede reducirse únicamente a la participación de los varones, en virtud de que la población la conformamos hombres y mujeres, y que si bien es cierto, no es precisamente una competencia electoral, porque para ello en éste tipo de sistemas sobresale una carrera de servicio público basado esencialmente en un sistema escalafonario, que se asemeja a una profesionalización del servicio público a nivel municipal, también es cierto que ésta oportunidad debe atender a la equidad de género, en donde la única limitación deberá ser la constitución fisiológica de la mujer.

El justo reclamo de la paridad, (como acertadamente lo menciona la magistrada María del Carmen Alanís, integrante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), no debe lastimar el más elemental de los derechos ciudadanos de un estado democrático, como lo es el derecho a votar y ser votados, y por ende no debe caber el argumento irracional de que la mujer no debe participar por tratarse de un “uso y costumbre”, pues en ese caso el derecho de la mujer a participar en la elección de renovación de sus autoridades municipales, estaría siendo mutilado.

Esta práctica representa una incongruencia dentro de nuestro sistema político electoral, toda vez que las mismas mujeres que ejercen libremente su derecho al sufragio en un proceso electoral local o federal y que políticamente se encuentran activas, son las mismas a quienes en el sistema de usos y costumbres, en muchas ocasiones les es vejado tal derecho, restringiéndoles la participación, a tres supuestos:

a) Pueden asistir a las asambleas para votar, sin derecho a ocupar algún cargo.

b) Pueden nombrarlas para ocupar cargos menores, sin facultades ejecutivas, sin su consentimiento y sin derecho a votar.

c) No pueden asistir a las asambleas, no pueden votar y mucho menos ocupar algún cargo.

En ese orden de ideas, al estar contemplado el derecho a la igualdad en nuestra Constitución Federal, es trascendental que no quede en letra muerta y para ello el Estado tiene la obligación de establecer los mecanismos para la práctica de una justa participación en la elección de renovación de autoridades municipales en el régimen de usos y costumbres, y no escudarse en la explicación de que para ello existe un Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya instancia pueda ser motivada; cuestión que en ningún momento garantiza la participación de la mujer, si para ello consideramos que el inicio de un procedimiento ante los tribunales previamente establecidos, representa ya la violación a un derecho y no la protección del mismo; es decir, el hecho de que exista un tribunal electoral y que haya suscrito desde el 30 de agosto de 2010, con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PENUD), el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer, la Secretaría de Relaciones Exteriores del gobierno de México, el proyecto interinstitucional Igualdad de Género, Derechos Políticos y Justicia Electoral en México: Por el Fortalecimiento del Ejercicio de los Derechos Humanos de las Mujeres” y que tomó diversas acciones para incorporar en sus sentencias la perspectiva de género, no significa que ello se está garantizando o protegiendo el libre ejercicio del voto activo y pasivo, habida cuenta que en un país que presume de democracia, por contar con instituciones jurisdiccionales con facultad coercitiva para restituir el goce y disfrute de esa garantía, no es facultad de esta autoridad electoral vigilar de oficio el respeto al ejercicio de tal derecho, por el contrario funge como restaurador de un derecho violentado, siempre y cuando quien ha sido despojado de sendo derecho, ejercite la acción procesal como requisito sine cua non dentro de los plazos procesales, de lo contrario el propio Estado lo considera como un acto consentido, aún cuando a todas luces se trata de un acto altamente violatorio no solo a los derechos político – electorales, sino también a los derechos humanos; y a pesar de esta clara desigualdad, las autoridades correspondientes proceden a la validación de un acto discriminatorio y vejatorio en contra de la mujer, pero sobre todo de la mujer indígena que se rige bajo el sistema de usos y costumbres, quienes no solo enfrentan obstáculos de naturaleza educativa, lingüística, étnica, cultural, económica, social, de género, si no de marginación, lo que disminuye en gran porcentaje la posibilidad que ellas tienen de acudir ante el órgano jurisdiccional en la búsqueda de la restitución, el pleno goce y disfrute de sus garantías constitucionales, sin que el estado lo considere como la renuncia tacita al derecho.

De ahí la necesidad de reformar el texto constitucional en el sentido

de establecer como requisito de validez de la elección efectuada bajo el régimen de usos y costumbres, la participación paritaria hombre-mujer, en los procesos de renovación de las autoridades municipales establecido en el texto de la carta magna, evitando con ello, violación a los derechos políticos electorales de que son víctimas las mujeres de las comunidades, toda vez que la participación de la mujer debe actualizarse desde el momento en que esta exteriorice su voluntad para hacerlo y no hasta el momento de someterse a un juicio, bajo la incertidumbre de saber si el derecho le asiste o no, o en su caso estar supeditada al criterio del juzgador.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del apartado A del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción III del apartado A del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 2o.

(...)

III. Elegir a sus autoridades y representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, de acuerdo con sus normas, procedimientos, prácticas tradicionales y democráticas , incluyendo obligatoriamente la participación de las ciudadanas y ciudadanos, que en pleno uso de sus derechos político electorales decidan ejercerlos, buscando un esquema de paridad e incentivando dicha participación desde el inicio de los procedimientos de elección de renovación de autoridades hasta la ocupación y ejercicio del cargo , en un marco que respete el pacto federal; y

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las legislaturas locales deberán adecuar sus disposiciones constitucionales en los términos del presente decreto en un plazo de 180 días, contados a partir de su publicación, en el sentido de establecer como requisito de validez en las elecciones de renovación de las autoridades municipales, que se rigen bajo el sistema de usos y costumbres o sistemas normativos internos la participación de la mujer.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2013.

Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica)

Que reforma los artículos 25 Bis y 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Alfonso Inzunza Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican el penúltimo párrafo del artículo 25 Bis y la fracción III del artículo 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

A raíz del impacto de los huracanes Ingrid y Manuel sobre centenares de municipios de la geografía nacional, miles de personas enfrentaron además de la pérdida de sus bienes, el desabasto de productos básicos, siendo en muchos casos, víctimas de la especulación de precios en artículos de primera necesidad.

Habitantes de cientos de comunidades anegadas por las intensas lluvias que ocasionaron ambos fenómenos hidrometeorológicos y que por efecto de ellos quedaron incomunicados por deslaves, inundaciones y destrozos, tanto en la red carretera como caminera, sufrieron como triste realidad los estragos causados por el desabasto de productos, no obstante la ayuda humanitaria enviada por el pueblo de México y las instituciones gubernamentales. Situación que se vio agravada por el sobreprecio en artículos y bienes de consumo y demanda generalizada.

Se documentaron con amplitud las denuncias contra vendedores y ofertantes de servicios, quienes al amparo de los desastres ocasionados por las perturbaciones climáticas, aprovecharon a su favor la contingencia para especular de manera impune con las mercancías básicas necesarias para la subsistencia humana y de primera necesidad

Múltiples fueron las voces que denunciaron los abusos cometidos por comerciantes al amparo de la incertidumbre colectiva. La práctica voraz y abusiva de los especuladores fue en detrimento todavía más de la gastada economía de miles de familias que tras el paso de los huracanes, perdieron sus pertenencias y hasta sus viviendas.

Publicaciones diversas dieron cuenta amplia de las quejas y denuncias ciudadanas en las que se acusó que algunos comerciantes incrementaron arbitrariamente los precios de alimentos y medicamentos básicos, en un porcentaje desmedido con relación al valor de venta original de los mismos.

La manera a través de la cual algunos comerciantes irresponsables lucraron con las necesidades de los consumidores, ha merecido la reprobación y condena públicas. Especulación injusta, arbitraria y abusiva que no tiene justificación, menos aun considerando las consecuencias de la emergencia climática.

Cual si fuera un mecanismo organizado de manera premeditada, comerciantes abusivos sacaron ventaja de la escasez y en algunos casos inexistencia de artículos básicos en bodegas y almacenes para golpear la economía de amplios núcleos de población, entre quienes figuraban miles de personas damnificadas a consecuencia del desastre.

En tal virtud, según lo documentado, la Procuraduría Federal del Consumidor instrumentó operativos de inspección y vigilancia, buscando precisamente evitar prácticas abusivas de comerciantes contra los consumidores.

Se sabe sin embargo que para el caso de los considerandos que ocupan la presente exposición de motivos, algunas sanciones contra comerciantes oportunistas quedaron sólo en apercibimientos y decomiso de mercancías, quizá porque la Ley Federal de Protección al Consumidor no establece expresamente la actuación de la Procuraduría en la materia para actuar contra la especulación de precios que ocurre a partir de los desastres en sus diversas modalidades.

En razón de lo anterior, la presente Iniciativa busca precisamente adicionar la ley en referencia, de tal suerte que en la misma se establezca el término especulación de precios como un precepto que define a prácticas comerciales abusivas.

Asimismo, establecer en el mismo ordenamiento legal se considere además como caso particularmente grave aquellas infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios, derivadas a consecuencia de desastres y que por este hecho afecten los derechos de un grupo de consumidores.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifican el penúltimo párrafo del artículo 25 Bis y a la fracción III del artículo 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Primero. Se modifica el penúltimo párrafo del artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 25 Bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. a VI. ...

Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 Ter o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: la especulación de precios en los productos de la canasta básica, productos y servicios de primera necesidad, el incumplimiento de tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría aplicará la medida a que se refiere el artículo 25, fracción I, de esta ley, salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del artículo 1 de la presente ley. Tales medidas se levantarán una vez que se acredite el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto.

Artículo Segundo. Se modifica la fracción III del artículo 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:

I. a II. ...

III. Aquellas infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que por la temporada, por las circunstancias especiales del mercado o como consecuencia de desastres señalados en la Ley General de Protección Civil o cualquier otra causa que haya puesto en peligro o perturbado el desarrollo de la vida cotidiana, afecten los derechos de un grupo de consumidores;

IV. a VIIII. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de dos mil trece.

Diputado Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica)

Que reforma los artículos 429 del Código Penal Federal y 86 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente Ricardo Mejía Berdeja, y el suscrito Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 429 del Código Penal y se adiciona el artículo 86 Bis a la Ley Federal del Derecho de Autor, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La fotografía es una de las artes contemporáneas, que al igual que la pintura, la escultura o la música pretenden ser una forma de expresión del artista a fin de exteriorizar y plasmar emociones, sentimientos y pensamientos; consiste básicamente en captar un instante único e irrepetible en el tiempo.

La fotografía desde su intervención ha registrado la experiencia humana, creando finalmente su memoria visual. Sucesos, personajes, escenarios y objetos han sido suspendidos en el tiempo, sobre un papel sensible a la luz en el que se delimita un espacio y un momento con ciertas características.

Los temas más diversos se han plasmado en la fotografía, revistas, libros y exposiciones dan cuenta de esta variedad: fotografía, micro y macrofotografía, tecnologías, retratos cuerpo humano, naturaleza paisajes, ciudades, niños, guerra, violencia, deportes, familia, ciencias, son algunos de los múltiples tópicos que motivan y reinventan la fotografía.

En México, la fotografía ha generado múltiples vertientes a lo largo de la historia, ya sea desde el punto de vista individual (fotógrafo), del contenido visual (fotografía) o funcional, dentro de una sociedad determinada, con estructura y organismos sociales específicos.

Ahora bien, las tecnologías y los medios digitales que existen en la actualidad han propiciado la difusión masiva de fotografías, especialmente a través de internet. Esto ha ocasionado que los fotógrafos pierdan, en no pocas ocasiones, el crédito por su trabajo y la remuneración económica por la explotación comercial de sus obras.1

El arte de fijar, por medio de reacciones químicas y electrónicas, instantes sucesos, objetos o personas en términos tan exactos y claros que parecen estar presentes frente a la vista, se ha mantenido vigente y a la vanguardia a lo largo de años. Sin duda la magia de las fotografías nos envuelve a todos, ya sea en la forma de recuerdos que atesoramos, de objetos incluso de elementos probatorios en algunas cuestiones legales.2

“La fotografía, que puede ser interpretada como elemento de conocimiento y como obra de arte con frecuencia, a la vez que información y arte, es un instrumento de comunicación sujeto a muchos avatares y a toda clase de manipulaciones”3

Argumentación

La importancia de ésta no sólo reside en el hecho de ser una creación, sino sobre todo en el hecho de ser considerada uno de los medios más eficaces de moldear nuestras ideas y de influir en nuestro comportamiento.

Debido a los grandes avances que han traído consigo las tecnologías de la información, los fotógrafos deben tener especial cuidado en relación con la protección de sus derechos de autor, dada la facilidad de la reproducción no autorizada de sus trabajos.

El derecho de autor es la rama de la propiedad intelectual que tiene por objeto otorgar protección a los creadores literarios y artísticos, entre los que se encuentran los fotógrafos .

Dentro de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de México se pueden enunciar los derechos que dichos profesionales tienen en el ámbito jurídico. Si se toma en consideración que los periodistas son creadores de obras literarias, y los fotógrafos de obras artísticas , se infiere que dichos profesionales de la comunicación gozan de los derechos morales y patrimoniales que otorga la ley autoral mexicana.

El trabajo de los fotógrafos es fundamental para los medios de difusión, pues una noticia logra tener mayor impacto cuando se acompaña por imágenes del suceso sobre el cual se está informando. Entre las ramas de creación expresamente protegidas por la ley autoral se encuentra la obra fotográfica (artículo 13, fracción XII). Como creadores de obras artísticas, los fotógrafos tienen, respecto de sus obras, los derechos morales enunciados por los artículos 21 y 82 de la Ley Federal del Derecho de Autor, es decir los derechos de divulgación, paternidad, integridad, modificación, retracto, repudio y colección que ya se han explicado; así como los derechos patrimoniales, que se traducen en la facultad de explotar económicamente de manera exclusiva sus obras o permitir que terceros obtengan usufructo de ellas mediante licencias. El ejercicio de los derechos patrimoniales de los fotógrafos comprende las facultades y modalidades de explotación especificadas en el artículo 27 de la Ley.

Respecto a la obra y los negativos, es importante recordar que el derecho autoral nace desde el momento en que la obra es fijada en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión de la obra; en el caso de la fotografía, aquello ocurre cuando la imagen se fija en la película fotográfica. Sin embargo, aunque nuestra Ley no exige el registro de las obras para otorgar la protección autoral, es recomendable que los fotógrafos registren sus creaciones ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (Indautor) con la finalidad de que posean un elemento adicional probatorio de autoría, que pueda ayudar al resolver una posible confrontación con terceros (empresarios u otros fotógrafos), especialmente en estos tiempos en que las nuevas tecnologías de información permiten la difusión de fotografías a escala mundial.

El objeto de la protección del derecho de autor es la obra. Para el derecho de autor, obra es la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida.

En conclusión contamos con fotógrafos mexicanos muy talentosos y es lamentable que la legislación contemple tan escasos derechos de los artistas. Aun cuando se encuentran acogidos por diversas disposiciones, cono tratados internacionales, lo cierto es que la Ley deja la deriva y sin contemplaciones ciertas prerrogativas respecto de los fotógrafos y sus obras.

Se deben defender los derechos de los titulares que conforman la cadena de producción creativa del país.

Es importante señalar que no se está castigando o violando los derechos de cualquier persona que obtenga información, y que cuenten con material fotográfico de internet o algún otro medio electrónico. Aunado a esto los fotógrafos profesionales solo pueden exhibir las fotografías realizadas bajo encargo como muestra de su trabajo, previa autorización. Lo anterior no será necesario cuando los fines sean culturales, educativos, o de publicaciones sin fines de lucro.

Por lo tanto se propone que los delitos previstos en los artículos 424, fracción ll y 427 del Código Penal Federal sean perseguidos de oficio, así como también proponemos mecanismos digitales que existen para proteger dicha obra.

Es lamentable que en nuestro país contemos con talentosos fotógrafos y que la legislación vigente no contemple toda la protección necesaria de su obra.

Fundamento legal

La presente Iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 429 del Código Penal Federal, y se adiciona el artículo 86 Bis a la Ley Federal del Derecho de Autor

Al tenor de lo siguiente:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 429 del Código Penal Federal.

Artículo 429- Los delitos previstos en este Título se perseguirán de oficio. Excepto lo previsto en los artículos 424, fracción II y 427.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 86 Bis a la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo 86 Bis. Los fotógrafos profesionales al exhibir en internet sus fotografías tendrán la posibilidad de proteger sus obras con los programas “javascript” y “flash”, aunado a este primer candado se añadirá un mensaje llamado “pop alert”, en el cual se indique que la imagen cuenta con derechos de autor.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

Notas

1 Magaña Rodríguez Ana María, Los derechos de autor en la fotografía en el Mundo del Abogado. Septiembre 2013

2 Ídem.

3 Freund Gisele. La fotografía como documento social. Editorial: Gustavo Gili. España, 2011.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de Octubre de 2013.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma el artículo 52 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Maricela Velázquez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Maricela Velázquez Sánchez, diputada federal a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En México siempre ha existido la necesidad de sentar las bases de un gobierno eficaz y eficiente, reflejado en la respuesta a las necesidades de los ciudadanos, lo anterior a través de sus trabajadores, aquellos quienes tienen el deber de tener la capacidad y conocimientos suficientes para poder atender a las peticiones de quien lo solicite.

Por mucho tiempo se mantuvo la búsqueda para forjar una administración eficaz, aquella que pueda cumplir con las expectativas de la gente y que se viera satisfecha en la misma, pero no fue sino hasta el año 2003 que se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, la cual es aprobada por el voto unánime de, en ese entonces, los integrantes del Congreso de la Unión, enmarcada en una naturaleza de democracia, globalización, eficacia y modernización de la administración pública federal.1

Estos ejes claves en la estructuración de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal se encuentran basados en las políticas de recursos humanos, es decir, el crear personal capacitado, responsable, competentes frente a las diversas situaciones que se le presenten, rápidos y efectivos. Con esto se llevaría a la administración pública federal a un nivel más alto en la toma de decisiones y la solución de problemas, ya que se integraría por personal altamente funcional.

Actualmente la Secretaria de la Función Pública define al Servicio Profesional de Carrera como una política pública clave para la profesionalización de los servidores públicos, que fomenta la eficiencia y la eficacia de la gestión pública, lo que se traducirá en una mejora en los servicios que se ofrecen a la ciudadanía. Así también afirma que dicho sistema del servicio profesional de carrera permite administrar los recursos humanos de las instituciones sujetas a la ley anteriormente mencionada, permitiendo su ingreso, desarrollo y permanencia de la administración pública federal a través del mérito y la igualdad de oportunidades; en un marco de transparencia y legalidad.2

Es importante hacer énfasis en diversas características del Servicio Profesional de Carrera, tal es el caso de la igualdad de oportunidades, ya que la participación en el servicio profesional de carrera está sujeta a lo establecido por la misma ley, sin hacer ningún tipo de discriminación hacia ninguna persona, por lo que el ingreso, desarrollo y permanencia en el servicio dependen únicamente de los conocimientos y capacidades del trabador.

Por supuesto, el ingreso al Sistema del Servicio Profesional de Carrera será a través del reclutamiento de la Administración pública federal, conforme las bases que se establezcan. La Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal entiende por reclutamiento como el proceso que permite al sistema atraer aspirantes a ocupar un cargo en la Administración pública con los perfiles y requisitos necesarios (artículo 22). El reclutamiento se llevara a cabo a través de convocatorias públicas abiertas para ocupar las plazas del primer nivel de ingreso al sistema.3

Por otra parte el sistema permite que los trabajadores tengan un desarrollo de sus capacidades, de sus responsabilidades y su jerarquía. Esto resulta sumamente importante ya que se estimula al trabajador para que se desenvuelva profesional y personalmente. Conforme al artículo 35 de la ley en estudio entendemos por desarrollo profesional el proceso mediante el cual los servidores públicos de carrera con base en el mérito podrán ocupar plazas vacantes de igual o mayor jerarquía, en cualquier dependencia o en las entidades públicas y en las instituciones con las cuales exista convenio para tal propósito. La accesibilidad a una mayor jerarquía y con ello mayor responsabilidad genera en el trabajador un sentido de competencia a través de la mejora en sus conocimientos y capacidades, incentivándolo a trabajar mejor y mantenerse actualizado.

Dentro de las múltiples bondades de este sistema, el Servicio Profesional de Carrera brinda a sus trabajadores las herramientas necesarias para mantenerse al día en sus conocimientos y actividades, es decir, la propia administración mantiene a su recurso humano modernizado, esto a través de la capacitación y certificación de capacidades, entendiendo estas como los procesos mediante los cuales los servidores públicos de carrera son inducidos, preparados, actualizados y certificados para desempeñar un cargo en la Administración Pública.4 Estos incentivos son sumamente trascendentales, ya que son a través de ellos que la administración pública federal se mantiene al día de la evolución de los conocimientos y las practicas que se llevan a cabo, respondiendo de manera eficaz y eficiente a las necesidades ciudadanas.

Por su grado de importancia y las necesidades de la administración pública que día a día se van solicitando, es necesario no solo capacitar a sus trabajadores, sino que también se requiere establecer evaluaciones que conlleven a la certificaron de los conocimientos y aptitudes, permitiendo tomar las medidas que se requieran conforme a los resultados de dichas evaluaciones, entendiendo a estas como el método mediante el cual se miden, tanto en forma individual como colectiva, los aspectos cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de las funciones y metas asignadas a los servicios públicos en función de sus habilidades, capacidades y adecuación al puesto.5

Estas evaluaciones resultan de gran relevancia en el sistema del servicio profesional de carrera, ya que serán a través de ellas que se podrán observar las necesidades de capacitación, de reasignación de puesto o en cierto caso de separación del cargo, todo ello en reflejo de los resultados de las evaluaciones aplicadas y en beneficio de la Administración Pública Local, conforme al mejoramiento y necesidades de la misma.

Por supuesto la multicitada ley obliga a las dependencias a cubrir este rubro de evaluación cada cierto periodo de tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 52 que a la letra se afirma que los servidores profesionales de carrera deberán ser sometidos a una evaluación para certificar sus capacidades profesionales en los términos que determine la Secretaria por lo menos cada cinco años. Las evaluaciones deberán acreditar que el servidor público ha desarrollado y mantiene actualizado el perfil y aptitudes requeridos para el desempeño de su cargo. (...).

La evaluación y certificación de los trabajadores resulta fundamental en el sistema ya que conforme al mismo artículo anteriormente citado en su párrafo segundo se afirma que esta certificación será requisito indispensable para la permanencia de un Servidor Público de Carrera en el sistema y en su cargo. Lo anterior sienta las bases de un sistema fuerte, el cual se cimenta en el conocimiento y aptitudes del trabajador, con el simple objetivo de responder a las demandas ciudadanas.

Lo anterior tiene como principal objetivo establecer una depuración más firme, más eficaz, que dé a aquellos que tienen mejores capacidades y aptitudes la oportunidad de subir de puesto, de separar de su cargo a aquellos que no la tienen, y dar mayores oportunidades a aquellos que desean ingresar al sistema y tienen los conocimientos idóneas para obtener las responsabilidades que el Servicio Profesional de Carrera demanda.

Por supuesto como bien sebe las demandas ciudadanas y la necesidad de perfeccionar los trabajos de la Administración Pública Local cada día aumentan, y surge la exigencia de depurar y perfeccionar cada vez más rápido al recurso humano, quedándose e ingresando solamente los que mejores conocimientos y aptitudes posean.

Es por esto, que se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 52 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal

Único: Se reforma el artículo 52 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal para quedar en los siguientes términos:

Artículo 52. Los servidores profesionales de carrera deberán ser sometidos a una evaluación para certificar sus capacidades profesionales en los términos que determine la Secretaria por lo menos cada dos años . Las evaluaciones deberán acreditar que el servidor público ha desarrollado y mantiene actualizado el perfil y aptitudes requeridos para el desempeño de su cargo.

(...)

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.spc.gob.mx/antecedentes1.htm 14 de octubre de 2012 11:38 horas.

2 http://www.spc.gob.mx/ 14 de octubre de 2013 11:50 horas.

3 Artículo 23 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal.

4 Artículo 44 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal.

5 Artículo 54 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de octubre de 2013.

Diputada Maricela Velázquez Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El diputado José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una sección cuarta, al capítulo tercero, del Título Primero, del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la complejidad que vive actualmente nuestra sociedad, inundada por la globalización, el crecimiento galopante de las telecomunicaciones, los constantes cambios políticos y sociales, así como las intensas crisis económicas, la cuestión ética resulta ser un tema imprescindible y universal, más aún si se trata de aquella que debe regir las acciones de la clase política y de las personas que desde diferentes espacios son pieza fundamental en el aparato gubernamental del Estado.

Uno de los factores fundamentales para entender el rubro de la ética es el hecho de que los seres humanos nos distinguimos de los demás seres vivos animales y vegetales, por el raciocinio y la autodeterminación de su libertad.

La ética implica una constante coherencia y empatía entre el querer, el sentir y el hacer, que son los elementos necesarios para el pleno desarrollo del individuo en sociedad.

La complejidad del momento actual ha sido determinado en gran medida por dos factores: globalización e interdependencia, lo que ha devenido en una ciudadanía con mayor presencia y participación en el sistema político.

Estos acontecimientos han obligado a las estructuras gubernamentales a mejorar su desempeño y niveles de eficacia, debiendo comenzar por generar empatía y ganar credibilidad frente a la sociedad.

Con las nuevas tecnologías los ciudadanos están cada vez mejor informados y en constante comunicación, fenómeno que ha convertido a la sociedad actual en un ente más demandante en comparación con generaciones anteriores. Los mexicanos exigen, para el otorgamiento de su confianza, que la gestión de gobierno genere beneficios tangibles en su vida cotidiana, al mismo tiempo que la conducta de los gobernantes se dé bajo los principios de honestidad, respeto, honradez, responsabilidad, transparencia, justicia y tolerancia.

Lamentablemente, en nuestros días los antivalores y prácticas corruptas han invadido todos los ámbitos de la vida pública, el político, el social, el económico y el cultural. Es así que las sociedades contemporáneas viven sumergidas en una crisis de valores, lo que genera una enorme confusión y desorientación en los ciudadanos que la integran, tocando las fibras tanto de gobernantes como de gobernados. Esta situación genera mentes permisivas, que se reproducen en conductas nocivas y afectan el funcionamiento de las sociedades, al mismo tiempo que agravian los conflictos globales.

La ausencia de los más elementales valores de la ética y la moral, al afectar a las sociedades, inexorablemente afecta también a los Estados en sus diversos poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Cuando políticos, jueces, legisladores y demás funcionarios públicos pervierten los valores y principios éticos, se olvidan de cumplir con el objetivo más trascendente de todo gobierno, que es el de impartir justicia garantizando el bien común y preservando la fe y esperanza de la comunidad en un mejor porvenir.

Uno de los principios más valiosos y legítimos de una democracia, es precisamente el inalienable derecho que tiene la sociedad de exigir resultados tangibles a los servidores públicos, por ello, estos últimos no deben anteponer sus intereses particulares o familiares a los de la nación.

Por lo anterior, es menester contribuir al desarrollo de una nueva relación entre el gobierno y la sociedad, sustentada en los valores de la ética, la transparencia y rendición de cuentas, que inspire confianza y seguridad, para que los ciudadanos se sientan tranquilos del actuar de los funcionarios públicos.

En México, uno de los cuerpos colegiados de mayor importancia en la vida democrática de la nación, es la Cámara de Diputados, en la que convergemos 500 hombres y mujeres en representación de los intereses y anhelos de más de 114 millones de mexicanos, lo que representa una colosal responsabilidad ante la historia y rumbo de nuestra patria, y nos exige conducirnos bajo los más altos estándares de honorabilidad.

De acuerdo con una encuesta de Gabinete de Comunicación Estratégica realizada en 2012, la mayor parte de los mexicanos desconoce a sus legisladores, al partido político que pertenecen, desconfía de ellos como sus representantes populares, y aunque consideran que trabajan poco y ganan mucho, gran parte de ellos no quisiera llegar a ser legislador.

Esta encuesta reveló que cuatro de cada diez ciudadanos preferiría recurrir a los medios de comunicación antes que a un legislador para impulsar una ley. Además, ocho de cada diez desconoce el nombre de su diputado o senador, seis de cada diez desconoce a qué fuerza política pertenece legislador que lo representa, y cinco de cada diez ignora el partido en que milita su diputado.

De acuerdo con esta misma encuesta, las opiniones sobre el trabajo de los legisladores varían, 40 por ciento opina que diputados y senadores sólo buscan su beneficio personal, 30 por ciento cree que no son trabajadores, pues hacen poco y cobran mucho, y apenas 13 por ciento los considera representantes del pueblo o servidores públicos.1

Por lo anterior, resulta imprescindible que este órgano legislativo cuente con un instrumento jurídico encaminado a regular la disciplina y ética parlamentaria, con el propósito de que las sesiones del pleno y de comisiones transiten de manera pacífica y ordenada, transparentando los recursos y rindiendo cuentas claras, para lograr los acuerdos que la sociedad demanda, de tal forma que la ciudadanía perciba, en el corto plazo, un cambio positivo en su vida, y vuelva a respetar la figura y trabajo de los legisladores.

Si bien es cierto que en los últimos años se ha hecho un gran esfuerzo por crear un instrumento jurídico que valore y regula la conducta y desempeño de los legisladores, también lo es que ha hecho falta dar el último paso, aquel que permitirá incluir en el Reglamento de la Cámara de Diputados, una serie de preceptos que obliguen a las diputadas y diputados que integramos está Cámara, a comportarnos de manera respetuosa y digna dentro y fuera de este recinto.

La presente iniciativa pretende adicionar una Sección Cuarta, al Capítulo Tercero, del Título Primero, del Reglamento de la Cámara de Diputados. Esta propuesta se plantea ante la inminente necesidad de devolverle a esta Cámara el sentido ético que perdió hace muchos tiempo, la realidad es que la gente ha dejado de creer en la seriedad y capacidad de este órgano legislativo, y es nuestra obligación recuperar la credibilidad que en los últimos años ha sido puesto en duda.

Con ello, se busca hacer más eficiente el proceso legislativo, transparentar el uso de los recursos, mejorar la imagen que la sociedad tiene de los legisladores y ubicando a la ética como un valor central de nuestra tarea parlamentaria.

Tenemos ante nosotros la histórica posibilidad de sentar un precedente en materia de valores y ética parlamentaria, que enarbole los valores más puros y significativos de la dignidad humana, para cumplir y afrontar con responsabilidad la tarea que los ciudadanos nos han encomendado, y así, recordarnos a nosotros mismos el valioso arte de servir a través del buen gobernar, que es el fin último de la política.

De materializarse este iniciativa, habremos cumplido con una parte esencial de nuestra tarea como legisladores federales, que es la de crear los mejores escenarios para elaborar y reformas leyes de manera óptima y tomar decisiones de manera sensata, buscando siempre el bien común y el mejoramiento de la calidad de vida de los mexicanos.

La sociedad mexicana, en su legítimo derecho, nos exige desempeñar con mesura y responsabilidad el cargo que nos confirieron, ahí radica la urgencia de realizar esta adición a nuestro Reglamento, con el propósito de mejorar nuestra calidad como legisladores y lograr la reivindicación y dignificación del Poder Legislativo.

En virtud de lo expuesto, propongo a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una sección cuarta al capítulo tercero del Título Primero del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adiciona una sección cuarta al capítulo tercero del Título Primero del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones generales

Capítulo I y II ...

...

Capítulo III
De los diputados y las diputadas

Sección Primera a Tercera ...

...

Sección cuarta
De la disciplina y ética parlamentarias

Artículo 8 Bis. Las diputadas y diputados guardarán el debido respeto y compostura en el interior del recinto, en las sesiones del pleno, de comisiones y comités, así como en cualquier acto oficial.

Artículo 8 Bis 1. Las diputadas y los diputados, tanto en el recinto como fuera de él, observarán una conducta y comportamiento en congruencia con la dignidad que corresponde a su investidura.

Artículo 8 Bis 2. Las diputas y los diputados que hagan uso de la palabra en tribuna o desde su curul, no podrán hacerlo con palabras altisonantes o ademanes que infieran insultos o agravios a cualquier miembro del Congreso, funcionario o ciudadano.

Artículo 8 Bis 3. Las diputadas y los diputados, durante sus intervenciones en tribuna, en cualquier acto oficial dentro y fuera del recinto, por sus propios medios o a través de terceros, se abstendrán de afectar o lesionar moral o físicamente a cualquier miembro del Congreso, funcionario o ciudadano.

Artículo 8 Bis 4. Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse a las diputadas y diputados, son:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación, sin constancia en acta, ni en el Diario de los Debates;

III. Amonestación con constancia en el acta;

IV. Disminución de la dieta; y

V. Remoción de las comisiones de las que formen parte.

Artículo 8 Bis 5. Las diputadas y los diputados serán apercibidos por el presidente de la Mesa Directiva o de la comisión respectiva, por sí mismo o a moción de cualquiera de los diputados, cuando no se conduzcan con respeto o compostura en la sesión o reunión.

Artículo 8 Bis 6. Las diputadas y los diputados serán amonestados sin constancia en el acta ni en el Diario de los Debates, por el presidente de la Mesa Directiva cuando:

I. Sin justificación, interrumpan el desarrollo u orden de la sesión o reunión;

II. Agotado el tiempo y el número de sus intervenciones, pretendieren indebidamente y sin fundamento hacer uso de la tribuna.

Lo previsto en el presente artículo será aplicable a las comisiones, en lo conducente.

Artículo 8 Bis 7. Las diputadas y los diputados serán amonestados con constancia en el acta, por el Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión respectiva cuando:

I. En la misma sesión o reunión en la que se les aplicó una amonestación, reincidan en alguna de las faltas previstas en el artículo anterior;

II. Provoquen un disturbio en la sesión o reunión;

III. No respeten la confidencialidad de las pláticas, documentos electrónicos, fílmicos, de audio y escritos, correspondientes a los asuntos tratados en las sesiones secretas; y

IV. Intervengan en los asuntos referidos en la fracción III, inciso 1, del artículo 8 de la presente ley.

V. No cumplan con lo dispuesto en la fracción IX, inciso 1, del artículo 8 de la presente ley.

Artículo 8 Bis 8. La dieta de las diputadas y los diputados será disminuida cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. En un mismo periodo de sesiones, acumulen dos o más amonestaciones, con constancia en el acta;

II. Se hayan conducido con violencia en el desarrollo de una sesión;

III. Falten injustificadamente a cualquier sesión o reunión.

Artículo 8 Bis 9. La disminución de la dieta en los supuestos de las fracciones I y II del artículo anterior, será de un día.

La disminución de dieta en los supuestos de las fracciones I y II del artículo anterior será de cinco días y para la fracción III, de un día.

Para los efectos conducentes, por día de dieta se entenderá un día de la dieta total integrada mensual del diputado.

Las sanciones contempladas en las fracciones I a III del artículo anterior serán aplicadas por la Mesa Directiva y ejecutadas por el presidente, el que dará cuenta al pleno.

Artículo 8 Bis 10. La sanción prevista en la fracción V del artículo 8 Bis 4 de la presente ley, será decretada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión que corresponda, a propuesta de la Mesa Directiva.

Artículo 8 Bis 11. La diputada o diputado contra quien se inicie un procedimiento disciplinario tendrá derecho de audiencia.

Para tal efecto, tratándose de las sanciones contempladas en las fracciones IV y V del artículo 8 Bis 4 de la presente ley, la Mesa Directiva o la comisión, según sea el caso, observarán el siguiente procedimiento:

I. El presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión, según sea el caso, notificará por escrito a la diputada o diputado el inicio del procedimiento, informándole de la falta que se le imputa;

II. La diputada o el diputado, dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que fue informado, podrá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y aportar las pruebas que le correspondan;

III. Agotado el término establecido en la fracción anterior, la Mesa Directiva o la Comisión, resolverán en definitiva sobre la aplicación de la sanción.

Tratándose de la disminución de la dieta deberá instruir al área competente la ejecución de la misma. Tratándose de la remoción de comisiones, la Mesa Directiva propondrá la resolución y reemplazo correspondientes al pleno.

Para el efecto de las sanciones contempladas en las fracciones I a III del artículo 8 Bis 4 de la presente Ley, el derecho de audiencia se sustanciará de plano por la Mesa Directiva o la presidencia de la Comisión, según corresponda, en la misma sesión o reunión en que se solicita la sanción, concediéndose a la diputada o diputado en contra de quien se solicita, manifieste por sí o a través de otro diputado lo que a su interés convenga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 La muestra para la aplicación de dicha encuesta fue de 800 persona y se realizó vía telefónica.

Dado en el salón de sesiones, a 17 de octubre de 2013.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)