Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3886-I, miércoles 16 de octubre de 2013
De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que adiciona los artículos 45 Bis, 45 Bis 1, 55 Bis, 55 Bis 1 y 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Honorable Asamblea:
La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente
Metodología
I. En el capítulo de Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo para su resolución de la comisión dictaminadora.
II. En el capítulo referido al Contenido de la iniciativa , se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de Consideraciones , se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.
I. Antecedentes
1. En sesión ordinaria de fecha 20 de agosto de 2013, el diputado Fernando Alfredo Maldonado Hernández, del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración del pleno de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa mencionada a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante oficio CP2R1A-2623, expediente 2366.
II. Contenido de la iniciativa
Las reformas que se plantean tienen el propósito de facilitar el procedimiento para que la autoridad competente pueda disponer de los vehículos que no son reclamados por quienes tienen derecho a los mismos y lograr así la consideración legal y expedita del abandono de los vehículos y poder realizar la puesta a disposición para enajenación o destrucción de los vehículos.
En ese sentido, la presente iniciativa propone establecer el mecanismo de notificación que la autoridad debe de llevar frente a los particulares propietarios o poseedores de vehículos en los supuestos en que se haya determinado por las diferentes autoridades federales la remisión de vehículos para el servicio de depósito de guarda y custodia a locales permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
El diputado promovente argumenta que los vehículos que son retenidos por las diferentes autoridades federales a lo largo del país y que no son reclamados por sus propietarios, ha provocado la acumulación de miles de vehículos en los patios de los permisionarios federales que cuentan con la autorización por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , así como los vehículos provenientes de procesos penales federales y aquellos que hayan sufrido accidentes o cometido violaciones administrativas en los caminos y puentes federales.
El diputado destaca que esta acumulación excesiva de vehículos no reclamados está provocando un gran daño ecológico en las áreas urbanas y rurales, pues afecta no sólo el suelo sobre el cual están depositados y abandonados dichos vehículos, sino también el entorno circundante mediante la dispersión de los subproductos originados en el mismo.
El diputado que suscribe la iniciativa considera pertinente reformar la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para resolver el grave problema de hacinamiento de vehículos abandonados en los recintos de permisionarios, lo cual permitirá acabar con la acumulación de costos por guarda y custodia que llevan a una situación insostenible y eventualmente irresoluble, pues no hay quien cubra los costos y los vehículos no pueden salir pues tienen adeudos, por la larga estancia de los mismo en los recintos.
III. Consideraciones de la comisión
Primera. La comisión dictaminadora expresa su interés en reformar la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para plasmar nuevas realidades que faciliten los procedimientos para que la autoridad disponga de los vehículos que no son reclamados y son abandonados por particulares en los patios de permisionarios, provocando así el desordenado hacinamiento de vehículos, con graves consecuencias en el medio ambiente.
Esta comisión que dictamina reconoce que la presente problemática del abandono de vehículos inicia por cuestiones legales, pero se agrava por cuestiones financieras, derivadas de la estadía en las pensiones o corralones que generan un costo diario, el cual en la mayoría de los casos en poco tiempo sobrepasa el valor del vehículo, provocando que el propietario decida no reclamar y obtener su recuperación, ya que le cuesta más pagar el arrastre y la pensión, que lo que vale el bien.
Segundo. La comisión que dictamina considera procedente reformar la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, ya que la falta de normatividad al respecto ha provocado que gran cantidad de vehículos sean abandonados sistemáticamente por las autoridades y por sus propietarios, sin que se cubra pago alguno a los permisionarios de grúas por los servicios proporcionados, constituyéndose así en un factor de gran descapitalización y empobrecimiento del sector y, generándole además graves problemas adicionales como son, por ejemplo: a) el crecimiento constante de los gastos de arrendamiento, mantenimiento, administración, vigilancia, re acomodo, etcétera, que genera la constante acumulación de vehículos; b) el costo financiero creciente y no recuperado por los gastos inherentes a los depósitos de vehículos; c) el constante ataque de delincuentes y hasta de organizaciones criminales, para el robo de autopartes y, en los últimos años también de unidades completas; d) el abuso de usuarios y autoridades que presionan a los permisionarios para eludir el pago de sus servicios; e) el riesgo de incendios y siniestros catastróficos por fenómenos.
Tercera. La comisión que dictamina está consciente que los depósitos de vehículos se convierten en focos de contaminación ambiental derivada de los óxidos ferrosos, y de los escurrimientos de aceites, ácidos y combustibles que inevitablemente emanan constantemente de los vehículos, y que se acentúan con las lluvias, los vientos intensos y otros eventos climáticos y meteorológicos, comprometiendo la integridad de los mantos freáticos, así como el suelo y el subsuelo, de las extensas áreas que estos depósitos ocupan y sus inmediaciones.
Como consecuencia de lo anterior, esta contaminación ambiental trae el peligro de afectaciones corporales, como pudieran ser epidemias e infecciones y criaderos potenciales de larva de moscos; roedores; plagas de diversa índole y en general fauna nociva, mismas que permiten que se produzcan enfermedades por la acumulación de agua y de fierros.
Además, consideramos que es importante destacar el alto potencial de reciclaje y reaprovechamiento en los procesos productivos de algunos de sus componentes, que pueden significar una reducción de la carga ambiental sobre los ecosistemas globales, así como disminución de costos.
Cuarta. La comisión que dictamina concuerda con la iniciativa en relación a la saturación de los depósitos, pues en el año 2005 el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes publicó los lineamientos para la transferencia y enajenación de vehículos acumulados en los depósitos de los permisionarios federales, en el que estimó en aproximadamente 1 millón el número de vehículos en dichos depósitos.
Han transcurrido más de 7 años sin que se registren avances significativos en el proceso de desalojo de los depósitos y, por el contrario, desde entonces han continuado acumulándose vehículos en los depósitos agravándose mayormente la problemática, a tal extremo que se estima que ahora deben ser no menos de 1 millón 250 mil los vehículos existentes en los depósitos de los permisionarios federales.
Quinta. La comisión dictaminadora está en el entendido de que en el año 2005 en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto de Reformas a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público se ordenó la atención de este problema y que fueran emitidos los Lineamientos que permitieran la enajenación de los vehículos materia del presente.
Lo anterior, dio como resultado que se publicaran en Octubre de 2005 en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos para la Transferencia y Enajenación de los vehículos que se indican. En ese tenor a partir del año 2006, se recibieron en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes solicitudes de 208 permisionarios federales para la transferencia a nivel nacional en términos de los Lineamientos y un total de 37,794 vehículos fueron puestos a disposición de las diversas entidades transferentes (SAT, PGR, SCT), por los permisionarios federales. Sin embargo, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes pudo acreditar jurídicamente la posibilidad de disponer solamente de 2,785 vehículos.
Sexta. La comisión dictaminadora concuerda con el diputado promovente en adicionar un artículo 45 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, con el objeto de establecer el mecanismo de notificación que la autoridad tiene que llevar a cabo frente a los particulares, así cuando la Autoridad Federal determine la remisión de vehículos para el servicio de depósito de guarda y custodia a locales permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, aquélla deberá notificarlo al interesado o a su representante legal dentro de los siguientes 15 días a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta correspondiente, para que ejerza su derecho de audiencia.
En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene, disponga o grave el vehículo. Asimismo, en la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal que, de no manifestar lo que a su derecho convenga en los plazos a que se refiere la misma Ley, los bienes causarán abandono en favor del gobierno federal.
Esta comisión adecua la redacción de la iniciativa a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para que la Autoridad Federal que corresponda determine la remisión de los vehículos y no sólo la Policía Federal como venía estipulado en la iniciativa.
Séptima. La comisión que dictamina está de acuerdo con la propuesta del diputado para adicionar un artículo 45 Bis 1, para especificar cómo se llevarán a cabo las notificaciones y los plazos a las que se refiere la presente Ley.
Por ello, el mecanismo establece que la notificación se practicará personalmente en el domicilio del interesado. De no encontrarse la persona por notificar en la primera búsqueda, se le dejará citatorio en el domicilio designado para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, y si no espera, o se niega a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio y la notificación se practicará mediante edictos en términos de la fracción II de este mismo artículo.
Por edictos, será cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado. Los edictos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de mayor circulación a nivel nacional y uno de mayor circulación en el lugar donde la resolución se haya expedido, por dos veces con intervalo de tres días.
Octava . Esta comisión está de acuerdo en las adiciones de los artículos 55 Bis y 55 Bis 1 a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, pues establece que los vehículos respecto de los cuales el interesado no manifieste lo que a su derecho convenga, por disposición legal causarán abandono a favor del Gobierno Federal transcurridos 90 días naturales, contados a partir de la notificación, llevada a cabo al momento de retirarlos de la circulación.
Por su parte la adición al artículo 55 Bis 1, establece que la Autoridad Federal, notificará al interesado los plazos para que a partir de ello manifieste lo que a su derecho convenga, y bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, entonces los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.
Esta comisión adecúa al marco normativo y al sentido de la iniciativa que presenta el diputado, la redacción de estos dos artículos, por ello, sustituye los términos de Policía Federal que contenía la iniciativa por Autoridad Federal, de la misma manera sustituye el término Federación por Gobierno Federal.
Novena. La comisión dictaminadora considera conveniente derogar el artículo 55 quater de la propuesta del diputado que establecía que la Dirección General de Autotransporte Federal, notificará al interesado, tratándose de vehículos que se encuentren en custodia de los permisionarios de servicios auxiliares del autotransporte, del vencimiento de los plazos para que después de dos meses a partir de la notificación y bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, los bienes causarán abandono.
Lo anterior, porque esta redacción se incluye en el siguiente artículo del decreto reformado. Con la eliminación del artículo 55 quater de la propuesta del diputado, entonces se recorrerían los subsiguientes artículos de la propuesta de dictamen.
La comisión considera necesario modificar la redacción del artículo 55 quinquies de la propuesta del diputado, que ahora es el 55 Bis 2 de la propuesta de dictamen, esto con el objeto de simplificar las notificaciones que el permisionario debe informar a la Dirección General de Autotransporte Federal como lo es el listado de unidades que cumplan con los requisitos para que por disposición legal se consideren abandonados, de aquéllos que no estén sujetos a procedimientos administrativos, jurisdiccionales o cualquier acción de reclamación, bajo protesta de decir verdad por parte del permisionario, a efecto de que se realice la supervisión de la solicitud y con los datos proporcionados se haga la publicación correspondiente, por el medio que se estime más eficaz.
De esta manera, una vez transcurrido el plazo de 90 días naturales a partir de la publicación, se considerarán abandonados por disposición legal en favor de Gobierno Federal y el permisionario tendrá 30 días naturales para poner a disposición los vehículos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Décima . La comisión que dictamina adiciona seis artículos transitorios. El segundo, para que los permisionarios informen de acuerdo al reglamento a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el listado de unidades que reciban, así como las que sean susceptibles de causar abandono en favor de Gobierno Federal. En el tercero transitorio se propone que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes automatice los sistemas de control e información de los permisionarios del autotransporte federal en un plazo máximo de 18 meses.
Esta comisión también propone un cuarto transitorio para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emita los lineamientos que regulen lo establecido en el artículo 55 Bis 2, dentro de los 30 días siguientes, en tanto se expide el Reglamento de los Servicios de Arrastre, Arrastre y Salvamento y Depósito de Vehículos Auxiliares del Autotransporte Federal en un plazo máximo de 18 meses.
Por otra parte, la comisión que dictamina propone un quinto transitorio con el objeto de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes gestione ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los recursos necesarios para el adecuado desarrollo del Programa de Reordenamiento General del Autotransporte Federal.
Finalmente, esta comisión considera relevante dejar claramente establecido, en un sexto transitorio, que los ingresos provenientes de la venta de vehículos que actualmente existen en los depósitos de guarda y custodia y sean estimados en la hipótesis de abandono después de haber permanecido menos de cinco años, en los patios de permisionarios, se estará a lo dispuesto al artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, incluyendo los gastos realizados por la Dirección General de Autotransporte Federal, en el marco del presente Decreto; en este supuesto, a los permisionarios se les cubrirán los adeudos generados con un porcentaje del remanente de los ingresos y el resto se destinará a la modernización del autotransporte federal de carga.
En el caso de los vehículos que causen abandono con más de cinco años en depósito de guarda y custodia en locales permisionados, serán adjudicados en forma directa al permisionario federal correspondiente, quien cubrirá los gastos administrativos en que incurra la Dirección General de Autotransporte Federal y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Por lo anterior, la comisión dictaminadora considera que con los cambios propuestos, la presente iniciativa busca terminar con un grave problema económico que cada día se agrava más, con el ingreso de más vehículos a los recintos de los permisionarios, sin tener alguna alternativa para su desalojo expedito. Además, resuelve también un problema ecológico y de imagen de las regiones donde se encuentran acumulados los miles de vehículos abandonados.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta comisión dictaminadora, tiene a bien emitir el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Único. Se adicionan los artículos 45 Bis, 45 Bis 1, 55 Bis, 55 Bis 1 y 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Artículo 45 Bis. Toda Autoridad Federal cuando determine la remisión de vehículos para el servicio de depósito de guarda y custodia a locales permisionados por la Secretaría, deberán notificarlo al interesado o a su representante legal dentro de los 15 días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta correspondiente, para que ejerza su derecho de audiencia.
En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene, disponga o grave el vehículo, si lo hiciere será nula de pleno derecho.
En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal que, de no manifestar lo que a su derecho convenga en los plazos a que se refiere el artículo 55 Bis 1 de esta Ley, los bienes causarán abandono en favor del Gobierno Federal.
Artículo 45 Bis 1. Las notificaciones a que se refiere esta Ley se practicarán como sigue:
I. Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con las reglas siguientes:
a) La notificación se practicará en el domicilio del interesado. En caso de que el interesado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido;
b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de lo que se notifique y recabar nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia; asentando los datos del documento oficial con el que se identifique;
c) De no encontrarse la persona por notificar en la primera búsqueda, se le dejará citatorio en el domicilio designado para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, y si no espera, o se niega a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio y la notificación se practicará mediante edictos en términos de la fracción II de este artículo, y
d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.
II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, así como en los casos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior, de conformidad con las reglas siguientes:
a) Los edictos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de mayor circulación a nivel nacional y uno de mayor circulación en el lugar donde la resolución se haya expedido, por dos veces con intervalo de tres días, y
b) Los edictos deberán contener un resumen de la resolución por notificar.
Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de la última publicación.
Los plazos establecidos en esta Ley empezarán a correr el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación respectiva.
Artículo 55 Bis. Los vehículos respecto de los cuales el interesado o su representante legal no manifiesten lo que a su derecho convenga, causarán abandono a favor del Gobierno Federal transcurridos 90 días naturales, contados a partir de la notificación, que en su caso haya llevado a cabo la Autoridad Federal, al momento de retirarlos de la circulación.
Artículo 55 Bis 1. La Autoridad Federal, notificará al interesado o a su representante legal los plazos previstos en el artículo anterior, para que en el plazo de 90 días naturales a partir de la notificación manifieste lo que a su derecho convenga, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal, en los términos de esta Ley.
Artículo 55 Bis 2. El permisionario deberá notificar a la Dirección General de Autotransporte Federal el listado de unidades que cumplan con los requisitos para considerarse en el supuesto de abandono, con excepción de los que estén sujetos a procedimientos administrativos, jurisdiccionales o cualquier acción de reclamación, bajo protesta de decir verdad y que estén o hayan estado a disposición de autoridades federales, a efecto de que se realice la supervisión de la solicitud y con los datos proporcionados se haga la publicación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 Bis1 de esta Ley.
Una vez transcurrido el plazo de 90 días naturales a partir de la publicación, se considerarán abandonados por disposición legal en favor de Gobierno Federal y el permisionario tendrá 30 días naturales para poner a disposición los vehículos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables.
El otorgamiento de datos falsos por parte del permisionario lo hará responsable de las acciones penales, civiles o administrativas que pudiesen surgir y será causa de revocación del permiso.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los permisionarios deberán informar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad al Reglamento de los Servicios de Arrastre, Arrastre y Salvamento y Depósito de Vehículos Auxiliares del Autotransporte Federal el listado de unidades que reciban, así como las que sean susceptibles de considerarse en abandono en favor del gobierno federal.
Tercero. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá automatizar los sistemas de control e información de los permisionarios del autotransporte federal en un plazo máximo de 18 meses, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
Cuarto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitirá los lineamientos que regularán lo establecido en el artículo 55 Bis 2, dentro de los 30 días naturales siguientes, en tanto se expide el Reglamento de los Servicios de Arrastre, Arrastre y Salvamento y Depósito de Vehículos Auxiliares del Autotransporte Federal, el cual buscará salvaguardar el interés de los usuarios y evitar abusos de los prestadores de servicios, en un plazo máximo de 18 meses.
Quinto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes gestionará ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para el adecuado desarrollo del Programa de Reordenamiento General del Autotransporte Federal.
Sexto. Los ingresos provenientes de la venta de vehículos que causaron abandono, con menos de cinco años en depósito de guarda y custodia en locales permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, se destinarán de conformidad con el artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, incluyendo los gastos realizados por la Dirección General de Autotransporte Federal en el marco del presente Decreto y los lineamientos que al afecto se emitan. En este supuesto, a los permisionarios se les cubrirán los adeudos generados con el treinta por ciento de los remanentes de los ingresos y el resto se destinará a la modernización del autotransporte federal de carga.
En el caso de los vehículos que causen abandono con más de cinco años en depósito de guarda y custodia, en locales permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, serán adjudicados en forma directa al permisionario federal correspondiente, quien cubrirá los gastos administrativos en que incurra la Dirección General de Autotransporte Federal y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. Asimismo, el permisionario federal aportará a la Dirección General de Autotransporte Federal, el uno por ciento de los ingresos que obtenga por este concepto, descontados los gastos administrativos mencionados en el presente párrafo, para el desarrollo de un sistema automatizado de control e información de los permisionarios del autotransporte federal.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de octubre de 2013.
La Comisión de Transportes
Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), Valentín González Bautista (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño (rúbrica), Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez (rúbrica).
De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma el artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Honorable Asamblea:
La Comisión de Seguridad Pública de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente:
Dictamen
I. Antecedentes
1. Con fecha 29 de abril de 2013, el diputado Fernando Bribiesca Sahagún, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
2. Con misma fecha la Mesa Directiva turnó a esta comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa en estudio tiene como finalidad reformar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para incorporar a tres representantes de la sociedad civil a la integración del Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Por lo anterior, propone reformar el artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
III Consideraciones
Primera . De manera mayoritaria, tratadistas y especialistas en la materia reconocen que, en un entorno democrático, se requiere el fortalecimiento de la sociedad civil respecto a las instituciones; y sobre todo, frente a aquéllas que históricamente se alejaron más de un esquema colaborativo con la sociedad, como lo fueron hasta hace poco tiempo las encargadas de la seguridad pública.
Segunda. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos eleva al rango constitucional la importancia de la participación de la comunidad en las tareas relacionadas con la seguridad pública, previendo la posibilidad de que la misma coadyuve en diversos procesos en dicho particular.
Tercera. La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública adopta en su artículo 6 el principio constitucional, exigiendo de las instituciones de seguridad pública el fomento a la participación ciudadana y la rendición de cuentas; así como también reconoce en su numeral 16 la existencia de una Comisión Permanente del Consejo Nacional, avocada a la Prevención del Delito y Participación Ciudadana.
Asimismo, dentro del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, órgano operativo del Sistema, se prevé la existencia de un Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana.
Cuarta . El Consejo Nacional de Seguridad Pública es la instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas sobre la materia, y dentro de sus atribuciones cuenta con la de establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la Seguridad Pública; y el promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las Instituciones de Seguridad Pública.
Quinta . Por ello, el propósito de la iniciativa que nos ocupa es altamente encomiable, ya que la incorporación de la sociedad civil organizada al órgano máximo del Sistema Nacional de Seguridad Pública representa un cambio de paradigma desde el más alto nivel en esta esfera.
Sexta . El Consejo Nacional de Seguridad Pública, en su XXXIII Sesión, celebrada el 31 de agosto de 2012, en su Acuerdo 10/XXX11l/12, resolvió la invitación a cinco representantes de la sociedad civil, por medio de una comisión mixta integrada por los Gobernadores de los estados de Chihuahua, Oaxaca y Sonora, así como el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y a partir de las propuestas realizadas por rectores universitarios; comprendiendo una más amplia participación de la sociedad civil que la prevista por la iniciativa.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública sometemos a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Único. Se reforma el tercer párrafo, y se adiciona un cuarto y quinto párrafos al artículo 12 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 12. El Consejo Nacional estará integrado por:
I. al IX. ...
...
El Consejo Nacional contará con cinco invitados permanentes, representantes de la sociedad civil. El nombramiento se hará a propuesta de rectores de universidades, misma que tomará en cuenta una comisión transitoria del Consejo Nacional para tales efectos, integrada por el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y tres gobernadores de los Estados, procurando la pluralidad de los mismos.
El nombramiento de los representantes de la Sociedad Civil durará dos años, renovándose de manera escalonada anualmente.
El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos será también invitado permanente de este Consejo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo Nacional, una vez entrada en vigor la presente reforma, emitirá la convocatoria a las instituciones universitarias, de suerte tal que el nombramiento de los cinco invitados permanentes representantes de la sociedad civil se celebre dentro de los 180 días naturales siguientes.
Tercero. Para dar cumplimiento a la periodicidad en la renovación de los cinco invitados permanentes representantes de la sociedad civil, la comisión que prevé el artículo 12 determinará en la primer convocatoria emitida que dos de las cinco organizaciones de la sociedad civil electas contarán con un período de solamente un año, quedando todas las posteriores con el período normal de dos años.
La Comisión de Seguridad Pública
Diputados: José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), presidente; José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), secretarios; María Elena Cano Ayala (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez, Enrique Cárdenas del Avellano, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), José Valentín Maldonado Salgado, Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica), Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Sonia Rincón Chanona, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Víctor Serralde Martínez (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago, Regina Vázquez Saut (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica).
De la Comisión de Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración
Honorable Asamblea:
La Comisión de Asuntos Migratorios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.
Antecedentes
A la comisión que suscribe, de Asuntos Migratorios, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente número 3749, que contiene iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 48 Bis, a la Ley de Migración, presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 27 de marzo de 2012, al pleno de la Cámara de Diputados, en sesión ordinaria correspondiente al segundo periodo del tercer año de ejercicio legislativo de la LXI Legislatura.
Para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, la iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3479-VI, martes 27 de marzo de 2012.
En ese mismo acto la Mesa Directiva le dictó turno a para estudio y dictamen a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, quedando en reserva para ser dictaminada en la LXII Legislatura.
El 20 de noviembre de 2012, con oficio número D.G.P.L. 62-Ii-2-131, la Mesa Directiva de la Cámara de los Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, remitió el expediente relativo para su estudio y dictamen, a la Comisión de Asuntos Migratorios.
En la parte expositiva de las razones que motivan la iniciativa y el proyecto de decreto, la diputada proponente destaca que el objetivo de la misma es impedir que los nacionales que se encuentren en mora en el pago de alimentos salgan del país hasta en tanto no cubran el total de su adeudo.
Sustenta su propuesta en el hecho de que la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, sino que está limitado por la aplicación de un mandato judicial o aplicación de leyes en cada país, en los términos del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el hecho de que todas las personas tienen el derecho de emigrar o visitar otro país cuando no haya causa razonable para impedirlo, como estar siendo procesados, en cuyo caso la medida habrá de ser decidida por la autoridad competente.
Recuerda que el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona para entrar en el país, salir de él, viajar por su territorio y mudar de residencia, subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la república, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
De la misma manera recuerda que el artículo 4o. constitucional establece la obligación del estado de velar y cumplir el principio del interés superior de la niñez; el derecho de niños y niñas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento y la obligación de los ascendientes, tutores y custodios de preservar estos derechos y la del estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto de la dignidad de la niñez y adolescencia, y el ejercicio pleno de sus derechos.
Al respecto, señala la proponente con razón, que como derecho proporcional al de tránsito, el de los niños y adolescentes a la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, y prioritario éste en función del principio del interés superior de la infancia establecido en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, firmado y ratificado por México, como garantía de la vigencia de los demás derechos que consagra e identifica el interés superior con la satisfacción de ellos.
Indica a continuación la proponente que, a pesar de todo, alrededor de 67 por ciento de los deudores alimentarios no cumplen sus obligaciones y 67.5 de madres solteras no recibe pensión alimenticia, lo cual estaría indicando que las medidas legislativas, judiciales y administrativas para evitar este problema han sido insuficientes, en virtud de lo cual considera que la restricción a la libertad de tránsito de los deudores alimentarios nacionales en mora, para salir del país hasta en tanto no cubran el total de su adeudo, lo cual la proponente sustenta en la idea de que ...quien se encuentra económicamente imposibilitado para proporcionar el pago de alimentos también debe estarlo para viajar, por el costo que esto último representa, sobre todo tratándose de un viaje internacional... (que) quienes tienen la necesidad de viajar por motivos de negocios o de trabajo... implica que tienen un ingreso con el cual pueden pagar alimentos....
Indica también que este derecho a la alimentación se define como la facultad jurídica que tiene el acreedor alimentista para exigir al deudor alimentario lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y del concubinato; que el artículo 303 del Código Civil federal establece la obligación de los padres de dar alimentos a los hijos; el 165 que este derecho es preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos; que en los términos del 308, alimentos comprende la habitación, la comida, el vestido, la asistencia médica en caso de enfermedad y, además, respecto de los infantes y adolescentes, también comprenden los gastos de educación para proporcionarles un oficio o profesión honestos conforme a sus circunstancias personales, destacando que la obligación alimentaria es un deber de interés social y orden público, por lo que esa obligación jurídica, de no cumplirse, tendrá una sanción, en los términos de la tesis jurisprudencial de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sexta época, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LX, cuarta parte, página 20.
En razón de lo anterior, propone un proyecto para agregar un artículo, que sería 48 Bis, a la Ley de Migración, como sigue:
Consideraciones
Esta comisión dictaminadora coincide ampliamente con las razones y preocupaciones expuestas como motivos de la misma, así como con el fondo del contenido del proyecto.
Luego de un estudio de la Ley de Migración referido al artículo 48 y de los elementos procedimentales de carácter civil que están íntimamente relacionados con el tema con el fin de dilucidar la pertinencia de la iniciativa, así como la contraposición evidente entre dos derechos sustantivos: la libertad de tránsito y a recibir alimentos por parte de descendientes y/o cónyuges; ambos consagrados en nuestra Carta Magna y en tratados internacionales de los cuales nuestro país es signatario, esta comisión dictaminadora considera, con la proponente, que Esta medida funcionaría como un instrumento de apoyo en los procedimientos jurídicos por alimentos, además de ser un mecanismo de presión social y civil para responsabilizar a los padres que incumplen sus obligaciones y violentan los derechos de niños y de adolescentes... cumple el requisito de proporcionalidad y el de ser adecuada de acuerdo con su función protectora, señalados por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas... cumple lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que protege derechos de terceros, y es absolutamente compatible con otros derechos... se sujeta a lo establecido en el artículo 11 constitucional.. (y) ha sido adoptada con éxito en otros países de la región, como Costa Rica y Argentina.
Con relación a la suspensión del derecho al libre tránsito que recaería sobre un deudor alimentario, se expresó que para llegar a tal situación tendrían que cumplirse varios supuestos: que quien pretende viajar es deudor alimentario; que ha sido moroso por más de 60 días; que ha sido denunciado por el acreedor alimentario; que un juez ha conocido su caso; que ha sido vencido en juicio; que a pesar de ello, continúa incumpliendo y desea ausentarse del país. Dándose todos y cada uno de los supuestos anteriores, de manera indiscutible el que debe prevalecer es el derecho a recibir alimentos, en los términos que lo expresan las leyes, y que ya ha sido comentado supra.
La comisión considera que, por técnica legislativa y con el fin de hacer más clara la disposición en el cuerpo de la ley que se modifica, antes que agregar un artículo bis, convine agregar la disposición como fracción VI del artículo 48, y resulta conveniente modificar algunos elementos sintácticos de la propuesta y agregar algunos conceptos pertinentes para cumplir adecuadamente lo que demanda una norma legal y un mejor uso del lenguaje, como sigue:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, la comisión somete a la esta honorable asamblea, el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración
Artículo Único. Se adiciona una fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 48. ...
I. a III. ...
IV. Por razones de seguridad nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Tratándose de niñas, niños y adolescentes sujetos a un procedimiento de restitución internacional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, y
VI. Las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos por un periodo mayor de sesenta días, previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las excepciones previstas por la legislación civil aplicable, así como de aquellas conductas consideradas como delitos por las leyes penales correspondientes. Para efectos de esta fracción y tratándose de extranjeros, el Instituto definirá su situación migratoria y resolverá con base en lo que se establezca en otros ordenamientos y en el reglamento de esta ley.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión de Asuntos Migratorios, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2013.
La Comisión de Asuntos Migratorios
Diputados: Amalia Dolores García Medina, presidenta; Raúl Gómez Ramírez, Martha Berenice Álvarez Tovar, José Everardo Nava Gómez, Javier Filiberto Guevara González, Petra Barrera Barrera, Lorenia Iveth Valles Sampedro, Pedro Gómez Gómez, secretarios; Néstor Octavio Gordillo Castillo, Luis Alberto Villarreal García, Antonio de Jesús Díaz Athié, Julio César Flemate Ramírez, Noé Barrueta Barón, Salvador Ortiz García, Érika Yolanda Funes Velázquez, Loretta Ortiz Ahlf, María del Socorro Ceseñas Chapa, Marino Miranda Salgado, Lorena Méndez Denis (rúbricas).
De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
A la Comisión de Gobernación fue turnada, para su estudio y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción XL y se adiciona una nueva fracción XLI, recorriendo la actual, al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Esta comisión, con fundamento en los artículos 71, 72, inciso a), y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 80, 81, numeral 1, 82, 84, 85, 86, 87, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes
Antecedentes
1. En sesión ordinaria celebrada el veinte de diciembre de dos mil doce, la senadora Silvia Guadalupe Garza Galván, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XLII y se reforma la fracción XLI del artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con el objeto de armonizar las funciones con la Ley General de Cambio Climático de promulgación reciente.
2. En esa misma fecha, veinte de diciembre de dos mil doce, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que la iniciativa referida fuera turnada a la Comisión de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen correspondiente.
3. En sesión del veinticuatro de abril de dos mil trece, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen correspondiente, instruyéndose la remisión de la minuta a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72, inciso A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. En sesión del veintinueve de abril de dos mil trece, el Pleno de la Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta de la Cámara de Senadores, instruyéndose el turno correspondiente a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen.
5. El doce de septiembre de dos mil trece, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.
Contenido de la minuta
La minuta proyecto de decreto tiene como antecedente la iniciativa de la senadora Silvia Guadalupe Garza Galván, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, por el que reforma la fracción XL y se adiciona una nueva fracción XLI, recorriendo la actual, al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
De acuerdo con la iniciadora, los estudios de distintos especialistas han informado de la alta vulnerabilidad de nuestro país por los efectos derivados del cambio climático. Afirma que la Estrategia Nacional del Cambio Climático prevé estos impactos como factores que hacen retroceder el desarrollo socioeconómico en las regiones afectadas, además de la degradación de los suelos y el incremento de la severidad de las sequías por lo que hay efectos ya sensibles sobre distintas poblaciones de nuestro país imperando la incertidumbre sobre la frecuencia, intensidad y distribución del impacto de los efectos del cambio climático.
Debido a estos efectos nacionales y mundiales, la proponente señala que en nuestro país se dieron los pasos para la creación de un marco normativo para regular las acciones tendientes a la mitigación de los efectos del cambio climático. Señala que en 2009 se iniciaron los trabajos para la expedición de la Ley General de Cambio Climático; no obstante, quedaron pendientes las acciones que hagan posible la congruencia de un buen número de leyes federales para hacer cumplir los preceptos de este nuevo ordenamiento.
En este sentido, propone la reforma ya mencionada al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a fin de elaborar y aplicar en coordinación con las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público; y de Relaciones Exteriores, las políticas encaminadas al cumplimiento de las acciones de mitigación y adaptación que señala la Ley General de Cambio Climático.
Expuestos los antecedentes y el contenido de la minuta, los legisladores integrantes de la Comisión de Gobernación fundan el presente dictamen a tenor de las siguientes
Consideraciones
a) En lo general
1. Esta comisión coincide con los argumentos esgrimidos por la colegisladora al afirmar que la iniciativa que dio origen al dictamen reconoció la necesidad de dar congruencia y sistematización entre la Ley General de Cambio Climático con otros ordenamientos a fin de otorgar, en este caso, facultades explícitas para la participación de diversas dependencias en las acciones directas y de coordinación entre las mismas.
Con la aprobación de esta reforma se garantiza el principio de legalidad previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se cumplimenta el objeto de la ley mencionada.
Se coincide con la proponente en la necesidad de dar congruencia y sistematización al orden jurídico nacional tanto en este tema como en otros en los que son necesarias las reformas y adecuaciones a los distintos ordenamientos relacionados con la mitigación de los efectos del cambio climático.
Por último estas codictaminadoras en uso de sus facultades adecuaron la propuesta de la iniciante a fin de adecuarla a la redacción del segundo párrafo del artículo 45 de la Ley General de Cambio Climático.
2. En este sentido, la Cámara revisora señala otras consideraciones que sirven para la fundamentación y motivación necesarias en el proceso legislativo a fin de conocer la problemática derivada del fenómeno del cambio climático y cómo, en nuestro país, se siguen trazando las políticas derivadas con el fin de dar cumplimiento a la legislación nacional y a los compromisos adquiridos en diversos tratados internacionales de los que México es parte.
b) En lo particular
Los efectos del cambio climático han despertado la preocupación de Estados nacionales y los organismos internacionales durante los últimos años. La investigación científica ha llegado a la conclusión de que las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera; tal aumento incrementó el efecto invernadero natural de nuestro planeta dando como resultado un calentamiento adicional de la superficie y de la atmósfera que afecten, de manera adversa, a los ecosistemas naturales y a la humanidad entera.
Efectivamente, de acuerdo con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, éste es definido como un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables.
El aumento de los gases de efecto invernadero han provocado la aparición de nuevas epidemias, de enfermedades infecciosas, inundaciones en zonas costeras, deshielo de los casquetes polares, extinción de especies animales y vegetales, aumento de las sequías, la formación de súper huracanes con efectos sumamente destructivos para la población y el incremento de la temperatura de la Tierra, de entre 3 a 5 grados.
La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático estima que los países más vulnerables ante el fenómeno son aquéllos de baja altitud y otras naciones insulares pequeñas, los que tienes zonas costeras bajas, áridas y semiáridas; los países expuestos a inundaciones, sequía y desertificación y los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles.
Si bien los especialistas estiman que los efectos del cambio climático son irreversibles, se mantiene la esperanza de que cada nación de la Tierra adopte medidas urgentes que sean un paliativo antes estos eventos que podrían resultar catastróficos para el futuro de la humanidad.
Las evidencias sobre los efectos del cambio climático han hecho que nuestro país haya tomado medidas urgentes para contrarrestar los efectos del fenómeno en el territorio nacional. En este sentido, dado que México firmó y ratificó la Convención Marco de las Naciones Unidas y el Protocolo de Kyoto, publicados el 7 de mayo de 1993 y el 24 de noviembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, se conformó la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático cuyo decreto de creación se publicó el 25 de abril de 2005 en el Diario Oficial de la Federación.
Efectivamente, la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, de carácter permanente, tiene por objeto coordinar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal, relativas a la formulación e instrumentación de las políticas nacionales para la prevención y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, la adaptación a los efectos del cambio climático y, en general, para promover el desarrollo de programas y estrategias de acción climática relativos al cumplimiento de los compromisos suscritos por México en la Convención Marco en la materia y demás instrumentos derivados de la misma. La Comisión Intersecretarial se integró por los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía, Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y Comunicaciones y Transportes.
8. Por otro lado, y con el fin de que México cumpla con las obligaciones contraídas por la firma de los Tratados y Convenios Internacionales en la materia, se ha advertido sobre la degradación del medio ambiente, estableciendo la política específica para prevenir y combatir los efectos del cambio climático y la depredación de los recursos naturales, como lo establece el Plan Nacional del Desarrollo 2013-2018:
Durante la última década, los efectos del cambio climático y la degradación ambiental se han intensificado. Las sequías, inundaciones y ciclones entre 2000 y 2010 han ocasionado alrededor de 5,000 muertes, 13 millones de afectados y pérdidas económicas por 250,000 millones de pesos.
El mundo comienza a reducir la dependencia que tiene de los combustibles fósiles con el impulso del uso de fuentes de energía alternativas, lo que ha fomentado la innovación y el mercado de tecnologías, tanto en el campo de la energía como en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. Hoy, existe un reconocimiento por parte de la sociedad acerca de que la conservación del capital natural y sus bienes y servicios ambientales, son un elemento clave para el desarrollo de los países y el nivel de bienestar de la población.
En este sentido, México ha demostrado un gran compromiso con la agenda internacional de medio ambiente y desarrollo sustentable, y participa en más de 90 acuerdos y protocolos vigentes, siendo líder en temas como cambio climático y biodiversidad. No obstante, el crecimiento económico del país sigue estrechamente vinculado a la emisión de compuestos de efecto invernadero, generación excesiva de residuos sólidos, contaminantes a la atmósfera, aguas residuales no tratadas y pérdida de bosques y selvas. El costo económico del agotamiento y la degradación ambiental en México en 2011 representó 6.9 por ciento del PIB, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).
Ello implica retos importantes para propiciar el crecimiento y el desarrollo económicos, a la vez asegurar que los recursos naturales continúen proporcionando los servicios ambientales de los cuales depende nuestro bienestar: i) el 12 por ciento de la superficie nacional está designada como área protegida, sin embargo 62 por ciento de estas áreas no cuentan con programas de administración; ii) cerca de 60 millones de personas viven en localidades que se abastecen en alguno de los 101 acuíferos sobreexplotados del país; iii) se debe incrementar el tratamiento del agua residual colectada en México más allá del 47.5 por ciento actual; iv) la producción forestal maderable del país es menor al 1 por ciento del PIB; v) para proteger los ecosistemas marinos se debe promover el desarrollo turístico y la pesca de manera sustentable; y vi) se debe incentivar la separación de residuos para facilitar su aprovechamiento (Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 IV. México Próspero, IV.1 Diagnóstico: existe la oportunidad de que seamos productivos, Desarrollo Sustentable, p. 77)
8. Por otro lado, nuestro sistema jurídico cuenta con las disposiciones legales específicas para el cuidado del medio ambiente en la República, como la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada el 28 de enero de 1988 en el Diario Oficial de la Federación, la cual es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.
9. A mayor abundamiento, el artículo 1o. de la Ley en comento determina los objetivos de la misma con el fin de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, la preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente y la prevención y el control de las acciones que propicien la degradación de los ecosistemas del país, como señala a continuación:
Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:
I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
II. ...
III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;
IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;
V. a VI. ...
VII. a X. ...
10. El artículo 2o del mismo ordenamiento considera como utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de áreas naturales mismas que, de acuerdo al artículo 44 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente son aquéllas consideradas como:
Artículo 44. Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
9. El 6 de junio de 2012 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Cambio Climático siendo de observancia en todo el territorio, distribuyendo las competencias a la federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal distintas acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático con el fin de que los habitantes de la República le sean garantizados sus derechos a un medio ambiente sano y establecer la concurrencia de facultades de la federación, las entidades federativas y los municipios en la elaboración y aplicación de políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero.
10. Esta misma legislación, además, creó al Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, sectorizado en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Como tal, el INECC coordina y realiza los estudios y proyectos de investigación científica o tecnológica con instituciones académicas, de investigación, públicas o privadas, nacionales o extranjeras en materia de cambio climático, protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico, además realizar análisis de prospectiva sectorial, y colaborar en la elaboración de estrategias, planes, programas, instrumentos y acciones relacionadas con el desarrollo sustentable, el medio ambiente y el cambio climático, incluyendo la estimación de los costos futuros asociados al cambio climático, y los beneficios derivados de las acciones para enfrentarlo, entre otras competencias.
11. De igual forma, el artículo 45 de este ordenamiento establece a la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático como el órgano de carácter permanente integrado por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público, y de Relaciones Exteriores; los titulares de dichos organismos de la Administración Pública Federal, de acuerdo con el segundo párrafo del mencionado precepto, deberá designar a una de sus unidades administrativas, por lo menos a nivel de dirección general, como la encargada de coordinar y dar seguimiento permanente a los trabajos de la Comisión, lo que es coincidente con los propósitos del proyecto de decreto remitido a esta Colegisladora, por lo que es viable aprobar la adición de una fracción XLII al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Por lo anterior expuesto, y para los efectos del artículo 72, fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente Decreto que adiciona una fracción XLI al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo Único. Se adiciona una fracción XLI, recorriendo la actual en su orden al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 32 Bis. ...
I. a XXXIX. ...
XL. Diseñar y operar, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades, la adopción de instrumentos económicos para la protección, restauración y conservación del medio ambiente;
XLI. Elaborar y aplicar en coordinación con las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público; y de Relaciones Exteriores, las políticas públicas encaminadas al cumplimiento de las acciones de mitigación y adaptación que señala la Ley General de Cambio Climático; y
XLII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil trece.
La Comisión de Gobernación
Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica en abstención), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica en abstención), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Rodrigo González Barrios, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Fernando González de las Fuentes Hernández (rúbrica), Julio César Moreno Rivera (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), José Arturo Salinas Garza, Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).
De la Comisión de Cambio Climático, con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático
Dictamen que presenta la Comisión de Cambio Climático de la honorable Cámara de Diputados perteneciente a la LXII Legislatura respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Cambio Climático con fundamento en artículo 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 80 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de los siguientes
Antecedentes
Qué en fecha 3 de julio de 2013, se presentó a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Cambio Climático.
Qué en la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión dictó el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Cambio Climático de la Cámara de Diputados para su dictamen.
Contenido de la Iniciativa
La diputada Rosa Elba Pérez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, propone modificar la Ley General de Cambio Climático en el artículo 7o., para concientizar a la población sobre las causas que originan el cambio climático.
La presente iniciativa hacer referencia a la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la fracción XI del artículo 7o. de la Ley General de Educación y en los propósitos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiental.
Argumenta que la Educación Ambiental es fundamental para sensibilizar a la población no sólo sobre los efectos del cambio climático sino también por las causas que lo originan y que son ocasionadas por la actividad humana. Es por ello que propone la modificación del artículo 7o., en la fracción XI, de la Ley General de Cambio Climático (LGCC).
Consideraciones de la comisión
Honorable asamblea, esta Comisión de Cambio Climático coincide que debe de implementarse un enfoque preventivo para encarara las causas que dan origen a la alteración de la naturaleza por parte del hombre y que sirva de complemento a las disposiciones legales existentes así como a los esfuerzos de la población civil en la materia.
México es un actor con alto sentido de responsabilidad en temas de cambio climático, así lo demuestran sus compromisos adquiridos en el plano internacional con la firma de:
Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (1985)
Protocolo de Montreal para la Protección de la Capa de Ozono (1988)
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (1992)
Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (1997)
Actualmente la sociedad demanda un mayor compromiso en la defensa de los recursos naturales así como contundentes acciones de los gobiernos para encarar las consecuencias negativas del cambio climático. Resulta imperativo no solo conocer los fenómenos actuales y las secuelas de la alteración ambiental provocada por la humanidad, además se deben de entender las razones que dan origen a tan funesta situación.
Para afrontar con efectividad al cambio climático, es necesario entender las razones que le dan origen y enfocarnos en medidas preventiva que involucren una colaboración conjunta entre sociedad y el gobierno, como lo son el desarrollo sustentable, hábitos de consumo responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente.
El tema del cambio climático es tópico central dentro de la cultura ambiental, el cual debe de ser inculcado a la niñez y juventud durante su instrucción académica. Es sembrar en los más jóvenes de la casa la semilla de la conciencia y el enfoque preventivo para que, al pasar de los años, sean ellos los encargados de liderar los esfuerzos de la defensa del medioambiente, valiéndose de las herramientas que en la escuela aprendieron y en el hogar aplicaron.
La introducción de la educación ambiental (EA) en la educación básica responde en lo establecido en el artículo 7o. de la Ley General de Educación (LGE) que determina:
XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;
La ea debe de ser fomentada en la enseñanza básica, en especial en nivel primaria y secundaria, para que los más jóvenes del hogar trasmitan sus conocimientos académicos a los integrantes de su familia. Asignaturas como Ciencias Naturales y Biología resultan idóneas para insertar en los planes de estudio las consecuencias y, especialmente, las causas que generan el cambio climático asegurándose así de cumplir con el mandato de la LGE.
La Ley General de Cambio Climático LGCC, confirma el esfuerzo y compromiso del Estado mexicano para encarar las negativas consecuencias del cambio climático. Dicho ordenamiento jurídico es motivo orgullo para todos los mexicanos y como toda normatividad, debe de ser objeto de constante análisis para adecuarla al contexto histórico-social donde se sitúe.
Al modificar el artículo 7o. de la LGCC, dicho ordenamientos se armonizará y otorgará apropiado respaldo jurídico a las disposiciones que de la Estrategia Nacional de Cambio Climático ENCC emanen. Es actuar en conjunto con los diferentes órdenes de gobierno junto con la sociedad civil en aras encausar los diversos esfuerzos para obtener resultados contundentes.
La presente iniciativa está en concordancia con la ENCC, presentada por el Ejecutivo federal, que establece como uno de de los criterios de adaptación:
La medida fomenta la adaptación planeada a partir de un enfoque preventivo y apuesta por la prevención más que por la reacción.
Es fundamental establecer un frente unido para encarar las consecuencias del cambio climático donde todos los esfuerzos actúen coordinadamente, no menos importante son las medidas preventivas . Conocer los efectos es vital para entender la realidad, pero realizar acciones para atacar las causas resulta más enriquecedor y certero.
Concebir las consecuencias del cambio climático es fácil, pues solo empeorará las condiciones de vida en el planeta, sin embargo diseñar estrategias viables en contra de dicha realidad es un arduo quehacer que exige conocer sus orígenes. Con este conocimiento, los esfuerzos en la materia rendirán mejores frutos.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta comisión dictaminadora de cambio climático, sometemos a consideración de la asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma la fracción XI del artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático
Artículo Único. Se reforma la fracción XI del artículo 7o., de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:
Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:
I. a X. ...
XI. Promover la educación y difusión de la cultura en materia de cambio climático en todos los niveles educativos, así como realizar campañas de educación e información para sensibilizar a la población sobre las causas y los efectos de la variación del clima;
XII. a XXVIII. ...
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 11 días del mes de septiembre del año 2013.
La Comisión de Cambio Climático
Diputados: Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica), presidente; Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto (rúbrica), Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), secretaria; Verónica Carreón Cervantes, Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica), Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), Javier Orihuela García, Graciela Saldaña Fraire (rúbrica), Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica).
De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXII Legislatura, le fue turnado por la Mesa Directiva para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente la minuta que reforma la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, presentada por la senadora Angélica de la Peña Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, de conformidad con lo que establecen los artículos 39, numeral 2, fracción XLIX; 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción I; 157, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó a elaborar el dictamen de la minuta antes referida, al tenor de los siguientes
I. Antecedentes
Primero. El 13 de noviembre de 2012, en sesión del pleno del Senado de la República, la senadora Angélica de la Peña Gómez presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Segundo. En la fecha antes referida la Mesa Directiva del Senado de la República turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis y dictamen, y a la Comisión de Derechos Humanos para opinión.
Tercero. El pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen el martes 12 de febrero de 2013 con 85 votos a favor. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República instruyó se turnara el proyecto a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional.
Cuarto. El 14 de febrero de 2013, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta objeto del presente análisis, a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente.
II. Contenido de la minuta
Único. Se propone adicionar la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; el cual contiene un catálogo de hipótesis relativas a obligaciones de los servidores públicos; estableciendo que:
Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones (...)
XXI Bis. Las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 1
(...).
III. Consideraciones
Primera. En el dictamen aprobado por la colegisladora, se esgrimieron, entre otras, esencialmente las siguientes consideraciones:
Estas comisiones unidas coinciden con la iniciativa en estudio, toda vez que se considera necesario e indispensable que los citados ordenamientos estén homologados a la reforma constitucional, publicada el 11 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación en el cual quedó establecido en el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 constitucional que todo servidor púbico está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa (...)
Cabe mencionar que las recomendaciones que emiten los organismos mencionados, si bien no son (como su nombre lo indica) vinculantes, eso no quiere decir que se puedan dejar de atender sin más. Por ello, estas (sic) importante obligar a todo servidor público a responder a las recomendaciones que les presenten estos organismos.
Asimismo, establecer que todo servidor público que no acepte una recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá la obligación de fundar, motivar y hacer pública su negativa.
Con esto se ensancha la fuerza de dichas recomendaciones y se fortalece el vínculo establecido en la constitución, entre el Senado de la República y la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Segunda. Con el objeto de elaborar un dictamen puntual, debe tomarse en cuenta lo que al respecto se establece en nuestro sistema jurídico mexicano, tanto a nivel constitucional como en el marco de la legislación secundaria.
El artículo 102 Apartado B de la Carta Magna establece:
(... )B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.
El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.
Por su parte, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, establece en su artículo 46 lo siguiente:
Artículo 46. La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.
En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha Recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la Recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la Recomendación así lo amerite.
Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, se procederá conforme a lo siguiente:
a) La autoridad o servidor público de que se trate deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa, y atender los llamados de la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
b) La Comisión Nacional determinará, previa consulta con los órganos legislativos referidos en el inciso anterior, en su caso, si la fundamentación y motivación presentadas por la autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas, son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus superiores jerárquicos, para los efectos del siguiente inciso.
c) Las autoridades o servidores públicos, a quienes se les hubiese notificado la insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa, informarán dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del escrito referido en el inciso que antecede, si persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir la recomendación.
d) Si persiste la negativa, la Comisión Nacional podrá denunciar ante el Ministerio Público o la autoridad administrativa que corresponda a los servidores públicos señalados en la recomendación como responsables.
Tercera. De la lectura de los anteriores artículos y para efectos del presente análisis destaca lo siguiente:
a) Que tanto el Congreso de la Unión, como las legislaturas locales poseen facultad para que en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. Por ende, a nivel federal existe la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a nivel local sus homólogos, mientras que en la Ciudad de México se creó la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, a través de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
b) Los organismos de protección de los derechos humanos, tienen la facultad de formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; asimismo, los servidores públicos está obligados a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos y en caso de que las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.
c) Las Constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal deben establecer y garantizar la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.
Cuarta. Esta comisión dictaminadora coincide con los argumentos esgrimidos por la colegisladora y pondera de suma trascendencia el acato a lo ordenado por nuestra norma suprema en su artículo 102 apartado B; adecuando al efecto el marco legal en pro de la transparencia en el actuar de los servidores públicos que no se constriñan a una recomendación emitida por un órgano tutor de los derechos humanos. Pues con lo anterior no sólo se homologaría el marco normativo secundario al de la Carta Magna; sino que representaría un avance en materia del régimen jurídico tutelar de los derechos humanos.
Asimismo, la publicidad de la negativa a acatar recomendaciones de un órgano defensor de derechos fundamentales, representa un apego al derecho a la información pública y al de legalidad, en beneficio de la seguridad y certeza jurídica de los gobernados.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la federación, cuyo rubro se intitula Fundamentación y motivación. el aspecto formal de la garantía y su finalidad se traducen en explicar, justificar, posibilitar la defensa y comunicar la decisión2 ; donde esencialmente se refiere que el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el para qué de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados resolvió en su sesión realizada el 11 de septiembre de 2013, aprobar en sus términos la minuta de mérito remitida por el Senado de la República y para los efectos de la fracción A del artículo 72 constitucional, por lo que se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
Artículo Único. Se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:
I. a XXI. ...
XXI Bis. Las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
XXII. a XXIV. ...
...
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Lo resaltado es propio, para indicar el texto que se propone en la minuta de mérito.
2. Tesis Jurisprudencial I.4o.A. J/43 emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Mayo 2006, Página 1531; cuyo rubro refiere: Fundamentación y motivación. El aspecto formal de la garantía y su finalidad se traducen en explicar, justificar, posibilitar la defensa y comunicar la decisión.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2013.
La Comisión de Transparencia y Anticorrupción
Diputados: Areli Madrid Tovilla (rúbrica), presidenta; Lizbeth Loy Gamboa Song, María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Juan Isidro del Bosque Márquez (rúbrica), Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), Verónica García Reyes, Omar Antonio Borboa Becerra, Alberto Coronado Quintanilla (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), Rodimiro Barrera Estrada, Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Benjamín Castillo Valdez (rúbrica), Jorge Terán Juárez (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Javier Salinas Narváez, Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Alejandro Carbajal González (rúbrica).
De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada, para su análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por la diputada María de la Paloma Villaseñor Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración del Pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. Con fecha 19 de junio de 2013, la diputada María de la Paloma Villaseñor Vargas, de Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, para su análisis y dictamen.
Contenido de la iniciativa
La diputada iniciadora, expone que, a finales del siglo XX se consolidó la concepción del niño como sujeto de derecho por sí mismo como individuo de plenos derechos con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño. En el siglo XXI se ha emprendido una lucha global por el respeto a los derechos humanos en un plano incluyente. Estos cambios están generando el reconocimiento pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, situación que implica que el niño no sólo es destinatario de derechos ligados a la supervivencia y a la protección, sino al disfrute por tener una mejor calidad de vida.
Menciona que la Convención sobre los Derechos del Niño estableció los derechos que asisten a todos los niños y jóvenes menores de 18 años de todos los países que suscribieron la Convención e incluye cuatro principios básicos en que deben sustentar cualquier consideración al tomar una decisión o bien, al iniciar una acción que afecte a los menores de 18 años:
Principio de no discriminación . Los derechos recogidos en la Convención conciernen de igual forma a todos los niños, independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento, la discapacidad y/o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (Artículo 2).
Principio del Derecho al desarrollo del niño . Los Estados Parte tienen la obligación de garantizar, en la mejor medida posible, la supervivencia y desarrollo del niño (Artículo 6).
Principio del interés superior del niño . Cuando los adultos o las organizaciones tomen decisiones que afecten a los niños, en todas las medidas concernientes a los mismos que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 3).
Principio del punto de vista del niño . Los niños tienen derecho a decir lo que piensan sobre todo aquello que les afecte. Lo que digan ha de ser escuchado con atención. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio; el derecho a expresar su opinión libremente en todos los aspectos que lo afecten, teniéndose en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. (Artículo 12).
Señala, refiriéndose a la Convención, que, en esté documento-base, también se toman en consideración a los niños que tienen alguna discapacidad. Baste citar el artículo 23 que se refiere específicamente a los niños con discapacidad.
El niño con discapacidad tiene, además de todos los derechos que recoge la Convención sobre los Derechos del niño, algunos derechos más para que pueda desarrollarse en condiciones óptimas.
Consecuentemente menciona que nuestra Constitución en su artículo 1 especifica que: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
...
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Así mismo, hace referencia a que la Reforma Constitucional del 10 de junio del 2011, sobre los Derechos Humanos, trajo como consecuencia la reforma al artículo 4º. Constitucional realizada el 8 de febrero del 2012, en donde se privilegia el Interés Superior la Niñez en el marco jurídico.
Artículo 4o... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez...
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Considera que la legislación actual está en constante cambio, cuestión que debe servir para que quienes tengan alguna discapacidad puedan tener una vida plena.
La proponente destaca que el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, se refiere solo a las Niñas, Niños y Adolescentes que tienen discapacidades físicas. Cabe aclarar que la discapacidad física, se refiere a la limitación para desarrollar determinadas tareas, no una limitación para la ejecución de las mismas o de otras. Es así que vemos discapacitados físicos que pueden realizar actividades comunes y hasta realizar trabajos de alta precisión, para lo que cuentan con habilidades especiales en algunos casos.
Por su parte, la discapacidad mental consiste en una disminución en las habilidades intelectuales del individuo. Entre las más conocidas discapacidades cognitivas están: El autismo, el síndrome Down, síndrome de Asperger y el retraso mental.
Por otra parte señala que, la discapacidad intelectual , caracterizada por las limitaciones significativas tanto en funcionamiento intelectual (razonamiento, planificación, solución de problemas, pensamiento abstracto, comprensión de ideas complejas, aprender con rapidez y aprender de la experiencia), como en conducta adaptativa (conceptuales, sociales y prácticas), que se han aprendido y practican las personas en su vida cotidiana, restringiendo la participación comunitaria y estrecha relación con las condiciones de los diferentes contextos en que se desenvuelve la persona. Esta discapacidad aparece antes de los 18 años y su diagnóstico, pronóstico e intervención son diferentes de los que se realizan para la discapacidad mental y la discapacidad psicosocial.
Ahora se habla también de la Discapacidad psicosocial , que se define como la restricción causada por el entorno social y está centrada en una deficiencia temporal o permanente de la psique debido a la falta de diagnóstico oportuno y tratamiento adecuado de las siguientes disfunciones mentales: depresión mayor, trastorno bipolar, trastorno de pánico con estrés post-traumático, esquizofrenia, trastorno esquizoafectivo, trastornos alimentarios (anorexia y bulimia), etcétera.
Razón por la que la Iniciativa que presenta, modifica el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de garantizarles a todas y todos las Niñas, Niños y Adolescentes con discapacidades sus derechos, y no solo a los que tienen discapacidades físicas, porque resultaría discriminatorio para quienes tienen una discapacidad mental, intelectual o psicosocial.
Contenido de la propuesta
Decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Consideraciones
Primera. La reciente reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, ha proporcionado una mayor protección a los derechos reconocidos por la ley y a sus garantías, ya que se precisa en el artículo primero de nuestra Ley Fundamental que: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos...
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades , la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
De esta forma, el Estado, a través de los poderes de la Unión, está obligado a brindar y garantizar dicha protección a los derechos de las personas, y en sus actuaciones velar por el principio de Interés Superior de la Niñez, mismo que está previsto tanto en nuestro Derecho local, como en el Derecho Internacional de aplicación local, es decir, dicho principio se encuentra expreso en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en Instrumentos Internacionales referentes a la materia de Derechos de la Niñez, que son vinculantes para nuestra nación, de los cuales, el principal es la Convención sobre los Derechos del Niño.
El fundamento de lo anterior señalado, se encuentra en el párrafo octavo del artículo 4° de la Carta Magna a su letra se lee: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez , garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades (...) para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Segunda. Las y los diputados integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez coinciden en que es necesario adecuar las normas de Derecho local, conforme a la serie de principios precisados en los instrumentos internacionales de los que México es parte, en materia de protección de derechos de las niñas, niños y adolecentes y que persiguen el principio de Interés Superior de la Niñez, con el fin de garantizar el pleno desarrollo de este sector de la población.
La Convención sobre los Derechos del Niño, la cual refiere un marco amplio de garantías efectivas hacia las niñas y los niños, a saber, el interés superior del niño, el derecho a la supervivencia, al desarrollo y a la participación en todos aquellos aspectos de la vida que les conciernen sin ser víctimas de ningún tipo de discriminación.
De ahí que la Convención de los Derechos del Niño, establece en sus artículos 2, 3, 4, 6 y 19 lo siguiente:
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción , sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos , el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo 4
Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 6
2. Los Estados parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 19
1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Tercera. La Comisión de Derechos de la Niñez, considera de suma importancia llevar a cabo la reforma propuesta, ya que, por una parte, es necesario ampliar la protección sobre la no discriminación de la población con discapacidades distintas, quitando las limitantes que fija la ley, por la forma en la que está redactado el artículo referente a discriminación, refiriéndose solo a personas con discapacidades físicas y dar un alcance más amplio a la interpretación de este articulo, el cual debe referirse a los distintos tipos de discapacidad que existen, tales como la discapacidad mental, intelectual, psicosocial, entre otras.
Para brindar pleno goce de derechos a la población de niñas, niños y adolescentes, es necesario eliminar cualquier tipo de discriminación, derivada de cualquier tipo de discapacidad, de este modo se podrá garantizar que la niñez y la adolescencia en condiciones diferentes puedan desarrollar el máximo de sus capacidades y elevar su calidad de vida.
Por todo lo anterior, las y los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez someten a consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 16 . Niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad , circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista en este artículo.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, agosto de 2013.
La Comisión de Derechos de la Niñez
Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García, María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda, Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Alberto Anaya Gutiérrez, Mirna Velázquez López.