Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3875-II, jueves 3 de octubre de 2013
De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las fracciones X, XXVI y XLVII del artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión fue turnado para su estudio y dictamen el expediente número 1882, que contiene la minuta con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las fracciones X, XXVI y XLVII al artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre
Con fundamento en los artículos 39 numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 80 numeral 1 fracción I, 81 numeral 1, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes
I. Antecedentes
Primero. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 12 de febrero de 2013, la senadora Silvia Guadalupe Garza Galván, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, (LGEEPA) en materia de trato digno y respetuoso de los ejemplares de fauna silvestre.
Segundo. En esa misma fecha, la Mesa Directiva del Senado dictó trámite a la iniciativa, turnándola a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen.
Tercero. Con fechas 4 de marzo y 22 de marzo de 2013, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en el artículo 212, numerales 2 y 3 del Reglamento de la Cámara de Senadores, presentó a la Presidencia de la Mesa Directiva, sendas solicitudes de prórroga hasta por 30 y 60 días, respectivamente, para la elaboración del dictamen sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 87 Bis 2 de la LGEEPA.
Cuarto. Mediante oficios de fechas 5 de marzo y 2 de abril de 2013, la Mesa Directiva del Senado de la República, autorizó las prórrogas solicitadas, hasta por la mitad del plazo que marca el numeral 1 y lo permite el numeral 3, ambos del Artículo 212 del Reglamento del Senado, para la elaboración del dictamen sobre la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo segundo al Artículo 87 Bis 2 de la LGEEPA.
Quinto. En reunión de las Comisiones Unidas de medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Estudios Legislativos, celebrada el 19 de marzo de 2013, se aprobó el dictamen con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las fracciones X, XXVI y XLVII, al artículo 3, recorriéndose en su orden las subsecuentes, de la Ley General de Vida Silvestre.
Sexto. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 23 de abril de 2013, el pleno aprobó el proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y adiciona las fracciones X, XXVI y XLVII, al artículo 3, recorriéndose en su orden las subsecuentes, de la Ley General de Vida Silvestre, en votación nominal, y lo remitió a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.
Séptimo. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, efectuada el 25 de abril de 2013, se dio cuenta con la minuta proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las fracciones X, XXVI y XLVII, al Artículo 3, recorriéndose en su orden las subsecuentes, de la Ley General de Vida Silvestre.
Octavo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dictó el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen..
Una vez analizado el expediente de la minuta objeto del presente dictamen, las y los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, exponemos el siguiente:
II. Contenido de la minuta
La minuta proyecto de decreto que nos ocupa, tiene por objeto regular en nuestro país , dentro de la mega diversidad de especies que lo caracteriza, el trato digno y respetuoso que debe darse a los animales , sean éstos de compañía o se destinen al sacrificio para el consumo humano.
Se trata de entender y atender en el plano legislativo, la dignidad de los animales frente a la crueldad frecuente y tendente a la generalización, en el maltrato que les infieren quienes se responsabilizan formal o informalmente de su cuidado y atención.
El Senado señala que en México, por sus riquezas naturales, todas y todos tenemos la gran responsabilidad de cuidar nuestros recursos, incluida la fauna silvestre; además, nos indica que el Estado Mexicano está comprometido en el concierto internacional a asumir las medidas de control necesarias para la conservación de la fauna silvestre.
Afirman que no es ético lastimar a los animales silvestres por diversión, negligencia o ignorancia de quienes con sus acciones u omisiones provocan en muchas ocasiones un sufrimiento severo a los mismos. Atentar de esta manera contra la vida silvestre, es inaceptable y, en consecuencia, dicha conducta debe evitarse fomentando el trato digno y respetuoso hacia los animales y, así, no dar cabida al dolor ni al maltrato que se les inflige a los animales.
Aseguran que para promover una sociedad más responsable con la fauna silvestre, se debe impulsar un trato libre de violencia hacia los animales, con respeto y valoración por toda especie animal.
La colegisladora considera que la legislación que regula el trato digno y respetuoso hacia los animales ha resultado deficiente, condición aprovechada por traficantes o poseedores de fauna silvestre; por ello, estiman necesario contar con un instrumento jurídico moderno y acorde a los estándares internacionales. Una ley que precise las herramientas indispensables para su adecuada aplicación y que el trato hacia la fauna silvestre sea digno.
Refieren que en México se han suscitado hechos de crueldad y de trato indigno e irrespetuoso hacia los animales de cualquier clase, para cuya verificación nos remiten a un concentrado de la estadística sobre denuncias e inspecciones en materia de fauna, correspondientes a los años de 2009, 2010 y 2011, basado en los informes anuales de la Profepa relativos a dichos períodos.
Las Comisiones Unidas encargadas del dictamen sobre la iniciativa de la Senadora Silvia Guadalupe Garza Galván, en el Senado de la República, coinciden en que se debe garantizar un marco regulatorio que defina el trato digno y respetuoso a los animales; al respecto, señalan que la disposición contenida en el Artículo 87 Bis 2 de la LGEEPA, vigente, deja claro que los ciudadanos mexicanos tienen una obligación de proveer respeto y trato digno para con los animales..
Asimismo, expresan que la Ley General de Vida Silvestre, también prevé el trato digno y respetuoso a los animales, en sus Artículos 29 al 37, los cuales transcriben en el texto del dictamen, señalando que son claros en el mandato a los tres órdenes de gobierno, para que adopten medidas para contrarrestar los efectos nocivos que el trato indigno e irrespetuoso produce en la fauna silvestre.
Finalmente, la colegisladora advierte la inexistencia de disposición jurídica alguna que defina los términos: crueldad; maltrato, y trato digno y respetuoso, referidos a hechos y actitudes del ser humano en su relación con los animales. Ante la falta de los conceptos jurídicos referidos, la impartición de justicia se ve afectada en su ejercicio por las autoridades formal y/o materialmente competentes; por ello, el Senado ha considerado pertinente adicionar tres fracciones al artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, para establecer lo que para efectos de la propia Ley, debe entenderse por: crueldad; maltrato, y trato digno y respetuoso.
De tal manera, la Cámara de Senadores aprobó el dictamen con el siguiente
Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y se adicionan las fracciones X, XXVI y XLVII, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre
Primero. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 87 Bis 2. El gobierno federal, los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.
Corresponde al gobierno federal expedir las normas oficiales mexicanas que determinen los principios básicos de trato digno y respetuoso previsto por esta Ley, que incluyan condiciones de cautiverio, exhibición, transporte, alimentación , explotación, manutención y sacrificio de los animales, así como vigilar su cumplimiento.
Segundo. Se adicionan las fracciones X, XXVI y XLVII, recorriéndose las subsecuentes, al Artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Ley General de Vida Silvestre
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. a IX. ...
X. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia.
XI. Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones de especies silvestres en vida libre, que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito de distribución natural, dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats así como a incrementar sus tasas de sobrevivencia, de manera tal que se asegure la permanencia de la población bajo manejo.
XII. D erivados: Los materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso de transformación.
XIII. Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos, producto de una misma colecta científica.
XIV. Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados.
XV. Ejemplares o poblaciones ferales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.
XVI. Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural.
XVII. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control.
XVIII. Especie exótica invasora: Es aquella especie o población que no es nativa, que se encuentra fuera de su ámbito de distribución natural, que es capaz de sobrevivir, reproducirse y establecerse en hábitat y ecosistemas naturales y que amenaza la diversidad biológica nativa, la economía o la salud pública.
XIX. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.
XX. Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas identificadas por la Secretaría como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial, con arreglo a esta Ley.
XXI. Especies y poblaciones migratorias: Aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o altitudinalmente de manera periódica como parte de su ciclo biológico.
XXII. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado, así como la adición de cualquier otra información relevante.
XXIII. Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.
XXIV. Licencia de caza: El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional.
XXV. Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil Federal.
XXVI. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin.
XXVII. Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
XXVIII. Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se desarrollan en condiciones naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos.
XXIX. Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento.
XXX. Manejo de hábitat: Aquel que se realiza sobre la vegetación, el suelo y otros elementos o características fisiográficas en áreas definidas, con metas específicas de conservación, mantenimiento, mejoramiento o restauración.
XXXI. Manejo integral: Aquel que considera de manera relacionada aspectos biológicos, sociales, económicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat.
XXXII. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
XXXIII. Muestreo: El levantamiento sistemático de datos indicadores de las características generales, la magnitud, la estructura y las tendencias de una población o de su hábitat, con el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar los escenarios que podría enfrentar en el futuro.
XXXIV. Parte: La porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación.
XXXV. Plan de manejo: El documento técnico operativo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre sujeto a aprobación de la Secretaría, que describe y programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats y establece metas e indicadores de éxito en función del hábitat y las poblaciones.
XXXVI. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.
XXXVII. Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono que puede contener cuerpos de agua o ser parte de ellos.
XXXVIII. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos, demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado al iniciar las actividades de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo con la consecuente mejoría en la calidad del hábitat.
XXXIX. Recursos forestales maderables: Los constituidos por árboles.
XL. Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir una población desaparecida.
XLI. Repoblación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, con el objeto de reforzar una población disminuida.
XLII. Reproducción controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hábitats de la vida silvestre para asegurar el incremento en el número de individuos, que se realiza bajo condiciones de protección, de seguimiento sistemático permanente o de reproducción asistida.
Se entenderá por reproducción asistida, la forma de reproducción de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de técnicas encaminadas a la inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de sus procesos reproductivos.
XLIII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XLIV. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y su hábitat, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, la fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de carbono, el control de la erosión, la polinización de plantas, el control biológico de plagas o la degradación de desechos orgánicos.
XLV. Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden extraer dentro de un área y un período determinados, de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo.
XLVI. Traslocación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma especie, que se realiza para sustituir poblaciones desaparecidas de una subespecie silvestre distinta y de la cual ya no existen ejemplares en condiciones de ser liberados.
XLVII. Trato Digno y Respetuoso: Las medidas que esta Ley y su Reglamento, así como tratados internacionales, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor, deterioro físico o sufrimiento, durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o sacrificio.
XLVIII. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: Los predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen.
XLIX. Vida Silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría deberá expedir las normas oficiales mexicanas correspondientes en un plazo de dieciocho meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Una vez analizado el contenido del expediente relativo a la minuta, las y los legisladores integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, formulamos las siguientes:
Consideraciones
Esta comisión dictaminadora coincide con la colegisladora en que México es un país megadiverso, cuya riqueza natural exige de las y los mexicanos, asumir la responsabilidad de proteger nuestros recursos, incluidos los animales cualquiera que sea su especie, adoptando las medidas necesarias de control, incluso las legislativas, para asegurar la conservación de los recursos naturales en general y, particularmente, la fauna silvestre, sea doméstica o de consumo.
No obstante la existencia de legislación local y federal cuyas disposiciones pretenden regular el trato que debe darse a los animales, el trato inadecuado a la fauna en general, refleja que dicha normatividad carece de eficacia debido a su inobservancia por quienes en aras de la ignorancia, maldad o enfermedad, entre otras causales, cometen abusos recurrentes contra toda especie de animales; por otro lado, la falta de aplicación de las normas inherentes, por la autoridad competente, hace nugatorio el objetivo de la ley, alejándola de su reconocimiento como derecho positivo.
Coincidimos con el Senado, en el reconocimiento de que el daño que bajo cualquier pretexto se causa a los animales, provocándoles sufrimiento, es contrario a todo principio moral y a las obligaciones del ser humano; por ello, estimamos que el sufrimiento infligido a cualquier especie de la fauna silvestre debe evitarse mediante una regulación jurídica que fomente el trato digno y respetuoso hacia los animales, normativa que requerirá de eficiencia en su aplicación por la autoridad, y de observancia plena por los gobernados.
Consideramos que los hechos de crueldad y de trato indigno e irrespetuoso hacia los animales, si bien es cierto se presentan con frecuencia en el país, es difícil verificar el número de incidencias de esta naturaleza, a partir de los datos proporcionados por la Senadora Iniciadora, y retomados en la elaboración del dictamen por las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Estudios Legislativos del Senado, pues aún cuando la información referida corresponde a los informes de la Profepa relativos a los años de 2009, 2010 y 2011, en cuanto al número de denuncias presentadas, correspondientes a fauna silvestre, sólo se identifican 1,386 casos en 2009; 955 casos en 2010, y 707 casos en 2011.
Asimismo, estimamos que de dicha información se infiere que en el periodo comprendido entre 2009 y 2011, el total de denuncias ciudadanas recibidas por la Profepa, pasó de 8,154 a 6,734; el porcentaje de denuncias correspondientes a fauna silvestre disminuyó de 17% a 10.5% del total anual de denuncias ciudadanas presentadas; la cantidad de inspecciones en materia de fauna bajó de 2,680 a 2,230, y el número de inspecciones por denuncia en materia de fauna se redujo de 2,023 a 1,600.
A pesar de la información anterior, coincidimos con el Senado en cuanto a la gravedad del problema que representa la carencia de legislación que promueva y regule una cultura en la que se considere el deber de toda persona a dar con profusión un trato digno y respetuoso a toda clase de animales; una cultura de reconocimiento a la relación del ser humano con los animales, por cierto también seres vivos, en la que no haya cabida para el maltrato ni la crueldad hacia la fauna silvestre, doméstica o de consumo.
Reconocemos pertinente el planteamiento del Senado, en el sentido de establecer las disposiciones jurídicas que determinen los conceptos legales de los términos: crueldad; maltrato, y trato digno y respetuoso, los cuales son referidos a hechos y actitudes del ser humano en su relación con la fauna silvestre.
Por ello, quienes integramos la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estimamos procedente la propuesta de la Cámara de Origen, para adicionar un párrafo segundo al Artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para establecer la atribución del Gobierno Federal para expedir las normas oficiales mexicanas que determinen los principios básicos del trato digno y respetuoso, y que además incluyan las condiciones de cautiverio, exhibición, transporte, alimentación, explotación, manutención y sacrificio de los animales, así como vigilar su cumplimiento.
Asimismo, consideramos adecuada la propuesta senatorial de adicionar tres fracciones al Artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, para prever lo que para efectos de la propia Ley debe entenderse por crueldad; maltrato, y trato digno y respetuoso, términos referidos a los hechos y las actitudes de las personas en su relación con los animales.
Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción A del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a la consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados, dictamen con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y se adicionan las fracciones X, XXVI y XLVII del artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 87 Bis 2. El gobierno federal, los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.
Corresponde al gobierno federal expedir las normas oficiales mexicanas que determinen los principios básicos de trato digno y respetuoso previsto por esta Ley, que incluyan condiciones de cautiverio, exhibición, transporte, alimentación , explotación, manutención y sacrificio de los animales, así como vigilar su cumplimiento.
Artículo Segundo. Se adicionan las fracciones X, XXVI y XLVII, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a IX. ...
X. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia.
XI. Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones de especies silvestres en vida libre, que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito de distribución natural, dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats así como a incrementar sus tasas de sobrevivencia, de manera tal que se asegure la permanencia de la población bajo manejo.
XII. Derivados: Los materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso de transformación.
XIII. Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos, producto de una misma colecta científica.
XIV. Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados.
XV. Ejemplares o poblaciones ferales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.
XVI. Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural.
XVII. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control.
XVIII. Especie exótica invasora: Es aquella especie o población que no es nativa, que se encuentra fuera de su ámbito de distribución natural, que es capaz de sobrevivir, reproducirse y establecerse en hábitat y ecosistemas naturales y que amenaza la diversidad biológica nativa, la economía o la salud pública.
XIX. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.
XX. Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas identificadas por la Secretaría como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial, con arreglo a esta Ley.
XXI. Especies y poblaciones migratorias: Aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o altitudinalmente de manera periódica como parte de su ciclo biológico.
XXII. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado, así como la adición de cualquier otra información relevante.
XXIII. Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.
XXIV. Licencia de caza: El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional.
XXV. Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil Federal.
XXVI. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin.
XXVII. Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
XXVIII. Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se desarrollan en condiciones naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos.
XXIX. Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento.
XXX. Manejo de hábitat: Aquel que se realiza sobre la vegetación, el suelo y otros elementos o características fisiográficas en áreas definidas, con metas específicas de conservación, mantenimiento, mejoramiento o restauración.
XXXI. Manejo integral: Aquel que considera de manera relacionada aspectos biológicos, sociales, económicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat.
XXXII. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
XXXIII. Muestreo: El levantamiento sistemático de datos indicadores de las características generales, la magnitud, la estructura y las tendencias de una población o de su hábitat, con el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar los escenarios que podría enfrentar en el futuro.
XXXIV. Parte: La porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación.
XXXV. Plan de manejo: El documento técnico operativo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre sujeto a aprobación de la Secretaría, que describe y programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats y establece metas e indicadores de éxito en función del hábitat y las poblaciones.
XXXVI. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.
XXXVII. Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono que puede contener cuerpos de agua o ser parte de ellos.
XXXVIII. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos, demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado al iniciar las actividades de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo con la consecuente mejoría en la calidad del hábitat.
XXXIX. Recursos forestales maderables: Los constituidos por árboles.
XL. Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir una población desaparecida.
XLI. Repoblación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, con el objeto de reforzar una población disminuida.
XLII. Reproducción controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hábitats de la vida silvestre para asegurar el incremento en el número de individuos, que se realiza bajo condiciones de protección, de seguimiento sistemático permanente o de reproducción asistida.
Se entenderá por reproducción asistida, la forma de reproducción de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de técnicas encaminadas a la inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de sus procesos reproductivos.
XLIII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XLIV. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y su hábitat, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, la fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de carbono, el control de la erosión, la polinización de plantas, el control biológico de plagas o la degradación de desechos orgánicos.
XLV. Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden extraer dentro de un área y un período determinados, de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo.
XLVI. Traslocación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma especie, que se realiza para sustituir poblaciones desaparecidas de una subespecie silvestre distinta y de la cual ya no existen ejemplares en condiciones de ser liberados.
XLVII. Trato Digno y Respetuoso: Las medidas que esta Ley y su Reglamento, así como tratados internacionales, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor, deterioro físico o sufrimiento, durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o sacrificio.
XLVIII. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: Los predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen.
XLIX. Vida Silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría deberá expedir las normas oficiales mexicanas correspondientes en un plazo de dieciocho meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de mayo de 2013.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez, Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), María Isabel Ortiz Mantilla (rúbrica), Gerardo Peña Avilés (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Milkdret Marina Verde Avendaño (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica), Marina Garay Cabada, Rodrigo González Barrios (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica), Darío Badillo Ramírez, Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López, Ramón Antonio Sampayo Ortiz, Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Alfio Vega de la Peña (rúbrica).
De la Comisión de Igualdad de Género, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Honorable Asamblea:
La Comisión de Igualdad de Género, con fundamento en lo dispuesto en a los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:
Antecedentes
1. A la Comisión de Igualdad de Género fue turnado para su estudio y dictamen el expediente número 1572 que contiene minuta que reforma diversos artículos de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres, el 21 de marzo de 2013.
Fue recibida por la Comisión el 3 de abril para su análisis y dictamen.
2. La minuta materia del presente dictamen responde a la iniciativa presentada durante la LX legislatura (2007) por el Grupo Parlamentario del PVEM en la Cámara de Senadores. La iniciativa de origen proponía una serie de modificaciones a la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres con el propósito de ampliar el objetivo de la ley; precisar los conceptos y definiciones; favorecer su comprensión; promover la igualdad de trato y oportunidades; erradicar la violencia contra las mujeres y eliminar el lenguaje sexista y los estereotipos de género, entre otros.
3. La iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Equidad y Género, y de Estudios Legislativos, Segunda, quienes emitieron su dictamen a favor en todos sus términos, bajo el argumento de que las modificaciones propuestas ampliaba el objetivo de la ley, favorecía la igualdad de trato y de oportunidades y adoptaban medidas para la erradicación de la violencia familiar, el acoso sexual y el lenguaje sexista.
4. En sesión ordinaria del Senado de la República celebrada el 22 de abril de 2008, el pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, aprobó el dictamen de dicha iniciativa con proyecto de decreto presentado por las comisiones dictaminadoras.
En esa misma fecha la minuta fue turnada a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Con fecha 24 de abril de 2008 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta y fue turnada a la Comisión de Equidad y Género para su estudio, análisis y posterior dictamen.
6. En sesión ordinaria de 21 de abril de 2009 el pleno de la Cámara de Diputados aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto relativo a la minuta y fue devuelto a la Cámara de Senadores para los efectos del artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7. El 23 de abril la colegisladora recibió la minuta en referencia y dispuso turnarla a Comisiones Unidas de Equidad y Género y Estudios Legislativos Segunda para su estudio y dictamen.
8. Con fecha de 11 de octubre la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de la LXII legislatura, determinó revisar los asuntos pendientes y ratificó el turno de la minuta a las Comisiones Unidas de Equidad y Género y Estudios Legislativos.
9. Con fecha 3 de abril esta dictaminadora recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1; la fracción I y las actuales fracciones II y III que pasan a ser VII y VIII del artículo 5; las fracciones V y VI del artículo 17; las fracciones II y III del artículo 33; el primer párrafo y las fracciones X y XI del artículo 34; las fracciones II y III del artículo 37; las fracciones IX y X del artículo 40 y las fracciones II y III del artículo 42; y se adicionan las fracciones II; III, IV, V y VI al artículo 5, recorriéndose las subsecuentes; las fracciones VII, VIII, IX, X y XI del artículo 17; una fracción IV al artículo 33; una fracción XII al artículo 34; la fracción IV al artículo 37; una fracción XI al artículo 40 y las fracciones IV y V al artículo 42, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Consideraciones
Esta Comisión de Igualdad de Género coincide con la colegisladora en que el propósito de las reformas es incorporar en la ley la obligación del Estado de implementar medidas que favorezcan la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de mujeres y hombres, así como la corresponsabilidad en las tareas del hogar y en los cuidados familiares. Reconoce también que las reformas propuestas contribuyen al ejercicio de los derechos y las libertades de mujeres y hombres, así como al pleno respeto de los principios democráticos de igualdad y no discriminación.
Esta dictaminadora asume como propios los argumentos que la colegisladora expone en su mención del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como referencia y garante del principio de igualdad, así como de su capacidad constitucional de suplir las deficiencias y omisiones de la Ley materia de este dictamen y, de acuerdo con ello, desecha algunas de las modificaciones que resultan reiterativas.
En el apartado de consideraciones , la colegisladora realiza un oportuno ejercicio de armonización con los instrumentos internacionales de derechos humanos de las mujeres y de acuerdo a ello modifica algunos de los conceptos básicos que propone la minuta. Ello con el objetivo de homologar el lenguaje con los criterios establecidos y reconocidos en el ámbito internacional, mejorando la redacción de la propuesta original.
De la misma manera, la colegisladora realiza una lectura sistémica de los nuevos conceptos que se incorporan y propone modificaciones de redacción para hacerla congruente con las leyes específicas que abordan la discriminación y la violencia contra las mujeres.
Por ello, esta dictaminadora asume en sus términos los argumentos y planteamientos íntegros de la minuta, ya que las modificaciones que plantea son resultado de un análisis integral y de un oportuno ejercicio de armonización y homologación de los conceptos desde la perspectiva de género, con visión integral y de acuerdo a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.
Por todo lo anterior, esta dictaminadora se adhiere y aprueba en sus términos el proyecto de decreto de la minuta de la colegisladora por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Por lo anteriormente expuesto se propone aprobar en sus términos la minuta con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Artículo Único. Se reforman los artículos 1; la fracción I y las actuales fracciones II y III que pasan a ser VII y VIII del artículo 5; las fracciones V y VI del artículo 17; las fracciones II y III del artículo 33; el primer párrafo y las fracciones X y XI del artículo 34; las fracciones II y III del artículo 37; las fracciones IX y X del artículo 40 y las fracciones II y III del artículo 42; y se adicionan las fracciones II; III, IV, V y VI al artículo 5, recorriéndose las subsecuentes; las fracciones VII, VIII, IX, X y XI del artículo 17; una fracción IV al artículo 33; una fracción XII al artículo 34; la fracción IV al artículo 37; una fracción XI al artículo 40 y las fracciones IV y V al artículo 42, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.
Artículo 5. ...
I. Acciones afirmativas. Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
II. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
III. Discriminación contra la mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
IV. Igualdad de género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;
V. Igualdad sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
VI. Perspectiva de género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;
VII. Transversalidad. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;
VIII. Sistema Nacional. Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y
IX. Programa Nacional. Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 17. ...
...
I. a IV. ...
V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil;
VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo;
VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres;
VIII. El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres;
IX. La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales;
X. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre hombres y mujeres; y
XI. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud.
Artículo 33. ...
I...
II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica;
III. Impulsar liderazgos igualitarios; y
IV. Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.
Artículo 34. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones:
I. a IX. ...
X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género;
XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia; y
XII. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación.
Artículo 37 . ...
I. ...
II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad;
III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género; y
IV. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Artículo 40. ...
I. a VIII. ...
IX. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres;
X. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; y
XI. Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares reconociendo a los padres el derecho a un permiso y a una prestación por paternidad.
Artículo 42 . ...
I. ...
II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres;
III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas;
IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales; y
V. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de junio de 2013.
La Comisión de Igualdad de Género
Diputadas: Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), presidenta; Rosalba de la Cruz Requena, María del Rocío García Olmedo, María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Socorro de la Luz Quintana León, María Guadalupe Sánchez Santiago (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Carmen Lucía Pérez Camarena, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), secretarias; Maricruz Cruz Morales, Irma Elizondo Ramírez, Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez, Margarita Licea González (rúbrica), Leticia López Landero, Flor de María Pedraza Aguilera, María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Allieth Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Julisa Mejía Guardado (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica en abstención), Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).
De la Comisión de Juventud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 1 y 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Juventud de la LXII Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen:
I. Antecedentes
1. En sesión ordinaria celebrada el 21 de marzo de 2013, el diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presentó ante el pleno una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1 y 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.
2. El presidente de la Mesa Directiva determinó dictar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Juventud, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión de la Cámara de Diputados, mediante número de expediente 1582.
3. A partir del 1 de abril de 2013, con fundamento en el artículo 182 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, inició el término de cuarenta y cinco días hábiles para que la iniciativa fuera dictaminada por la Comisión de Juventud.
II. Contenido de la iniciativa
De acuerdo con argumentos del legislador que presenta la iniciativa, ésta tiene como objetivo trasformar al Instituto Mexicano de la Juventud en un organismo descentralizado de la administración pública federal paraestatal, no sectorizado, que sea de utilidad pública e interés social, con el fin de dotar a este organismo rector de la atención a la juventud de México, con la suficiente autonomía para ejercer con mayor eficacia los objetivos, políticas públicas, los programas y las acciones que el Instituto debe cumplir con lo establecido en su ley.
Se argumenta en la exposición de motivos que de ser aprobada la iniciativa, se implementaría una política de estado eficaz que dotaría al instituto de plena autonomía presupuestal para ejercer el gasto destinado dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación y se coinvertiría en una institución innovadora dentro del gobierno federal, con lo cual se garantizaría a la juventud en desarrollo integral y equidad en la atención de los diversos sectores de la población.
El promovente considera necesaria la reforma para que el papel que juega la juventud en la sociedad, reciba un impulso mayúsculo por parte de los legisladores, elaborando y aprobando políticas de estado eficaces que tengan un impacto positivo en el desarrollo de la educación, el empleo, la salud e inclusión de las y los jóvenes de la nación y con ello, mejorar su calidad de vida.
La iniciativa pretende reformar el artículo 1 y 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. En el artículo 1 busca establecer que el instituto sea un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía operativa, técnica, presupuestal, administrativa y con domicilio en el Distrito Federal. Además establece que la Ley Federal de las Entidades Paraestatales se aplicará al instituto en lo que no se oponga a la propia ley del instituto. El promovente establece además en el primer artículo la manera de elaborar el presupuesto del instituto y manifiesta que éste no podrá ser inferior al presupuesto que se le haya asignado en el ejercicio inmediato anterior.
En el artículo 8 establece criterios para las suplencias de la Junta Directiva del instituto, estableciendo que el suplente deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente, además en la fracción I establece que el presidente de la junta será determinado por el presidente de la República de entre los diez miembros propietarios. En la fracción II del artículo 8 establece que los siete miembros indefinidos de la junta, recibirán la invitación por parte del presidente de la República.
III. Proceso de análisis
Hoy en día, la población juvenil constituye un factor dinámico en el contexto social, económico y demográfico de las naciones, por lo que en el marco de las trasformaciones que caracterizan la época actual, los jóvenes se presentan como protagonistas de estos cambios. Entre los objetivos del gobierno federal para contribuir a la integración de los jóvenes al desarrollo, debe encontrarse el fortalecimiento a la coordinación interinstitucional de acciones dirigidas a la atención de los jóvenes.
De acuerdo a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, la población joven es toda aquella persona que esté comprendida entre los 12 y 29 años de edad, por lo que de acuerdo al Censo de Población y Vivienda del año 2010, en nuestro país, existen aproximadamente 36.2 millones de jóvenes, de los cuales 17.8 millones son hombres y 18.4 millones son mujeres. Así, los jóvenes de México conforman una tercera parte del total de la población mexicana.
En México, el organismo encargado de la política nacional en materia de juventud es el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve). El Imjuve es una dependencia del gobierno federal, creada en 1999, recientemente sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social (Diario Oficial de la Federación 29 de marzo de 2013), y cuyo objetivo es generar políticas públicas, programas, servicios y acciones a favor de los jóvenes, que den herramientas necesarias en temas de educación, salud, empleo y participación social, y que permitan incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del país y mejorar su calidad de vida.
La importancia que representa para nuestro país el sector de la juventud, se encuentra plasmada en el artículo 2o. de la Ley del Instituto Mexicano del Juventud, estableciendo que por su importancia estratégica para el desarrollo del país, la población juvenil, será objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que lleven a cabo el instituto, sin distinción alguna. Desde su creación el Imjuve ha tenido por objetivo el crecimiento de los jóvenes, y coadyuvar en la instrumentación de políticas públicas destinadas para que este sector de la población alcance las herramientas necesarias para satisfacer sus necesidades prioritarias.
Fuentes Bibliográficas
Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Censo Nacional de Población y Vivienda 2010, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)
IV. Consideraciones
Para la elaboración del presente dictamen se tomaron en consideración aquellas opiniones que fueron remitidas en tiempo por parte de las secretarías de estado, así como la notificación del Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve). La Secretaría de Educación Pública, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público remitieron opinión, siendo ésta última dependencia la que aportó mayores criterios técnicos con respecto a la propuesta del promovente. A continuación las consideraciones de mayor relevancia para el presente.
Por lo que refiere, a la reforma al artículo 1 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, la cual pretende establecer que el instituto sea un organismo público descentralizado, no sectorizado, esta comisión considera lo siguiente:
El artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) señala que: La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la federación que estarán a cargo de las secretarías de estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo federal en su operación.
En esa lógica, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF) establece que, a fin de que pueda llevarse a cabo la intervención que conforme a las leyes corresponda al Ejecutivo federal en la operación de las entidades que conforman la administración pública paraestatal, éste las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de aquéllas en relación con la esfera de competencias que el marco jurídico aplicable establezca para las secretarías de estado.
Por lo anterior, de acuerdo a los artículos 48 y 49 LOAPF, y al artículo 8 Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las secretarías de estado fungen como coordinadoras del sector respectivo y coordinan la programación y presupuestación, además de evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas.
Cabe destacar que en términos del artículo 26 constitucional, los programas de la administración pública federal se sujetan obligatoriamente al Plan Nacional de Desarrollo. Por lo anterior, corresponde a las dependencias coordinadoras sistematizar el desempeño de las actividades que, en materia de planeación, correspondan a las entidades paraestatales agrupadas en su sector, y la elaboración de los programas sectoriales tomando en cuenta las propuestas que éstas le presenten.
Asimismo, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH) establece en su artículo 7o. que:
Las dependencias coordinadoras de sector orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público de las entidades ubicadas bajo su coordinación. En el caso de las entidades no coordinadas, corresponderá a la secretaría orientar y coordinar las actividades a que se refiere este artículo.
Por otra parte, es importante señalar que el presupuesto de las entidades consideradas no coordinadas, se encuentra en el Ramo Administrativo 06 Hacienda y Crédito Público del Presupuesto de Egresos de la Federación, mismo que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Juventud considera oportuno que la dependencia del gobierno federal que atienda a los jóvenes mexicanos tenga el carácter de descentralizado, carácter con el que ya cuenta. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales se prevé la autonomía de gestión para las entidades paraestatales, entre ellas los organismos públicos descentralizados, aunque es una característica intrínseca, por lo que se ha convenido agregar al artículo 1o. de la Ley de Instituto Mexicano de la Juventud, el término de autonomía técnica, operativa y de gestión.
Respecto a la autonomía presupuestaria que pretende otorgarse al IMJUVE, se tiene el marco jurídico presupuestario que contempla disposiciones que rigen los procesos de programación, presupuesto, ejercicio, control y evaluación del gasto público federal, y permiten tener control y garantizar la transparencia, así como la eficacia en la programación y aplicación de los recursos públicos federales por parte de los ejecutores de gasto. Por lo que dicha iniciativa no argumenta ni incorpora justificación que incluya la base técnica en la cual se sustente la autonomía presupuestal.
Por lo que refiere a la propuesta de que en ningún caso el presupuesto que se asigne al IMJUVE podrá ser inferior al presupuesto que se le haya asignado en el ejercicio inmediato anterior, cabe destacar que el artículo 74 constitucional establece la facultad exclusiva a la Cámara de Diputados para aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como hacer las modificaciones que sean pertinentes. Por otro lado, se tiene que el 8 de mayo de 2008 entró en vigor la reforma al artículo 134 constitucional, en el cual se establece la obligación de evaluar el resultado del ejercicio del gasto, y de utilizar los resultados de las evaluaciones como una herramienta de retroalimentación para la presupuestación del gasto público. Por lo anterior, esta comisión, considera que la iniciativa no justifica la necesidad de la garantía de un determinado presupuesto.
Por otra parte, por lo que refiere a las modificaciones al artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Cabe señalar que desde la creación del Instituto Mexicano de la Juventud, dependió de la Secretaría de Educación Pública hasta el pasado 29 de marzo, donde de acuerdo al Diario Oficial de la Federación de la misma fecha, el Instituto Mexicano de la Juventud pasó a ser un organismo sectorizado de la Secretaría de Desarrollo Social y con ello deja de pertenecer a la Secretaría de Educación Pública. Con las recientes reformas, se considera oportuno que el presidente de la junta directiva del instituto sea el secretario de la cabeza de sector, en este caso el titular de la Secretaría de Desarrollo Social, dependencia que estaría encargada del envío de invitaciones para formar parte de la junta directiva en lo relativo a los miembros indefinidos establecidos en la fracción II del artículo 8 referido.
Asimismo, con la finalidad de elevar el nivel de jerarquía de los integrantes junta directiva del instituto, quienes en última instancia son quienes toman decisiones de alto nivel con respecto a la definición de la política de juventud en México, esta comisión considera que los suplentes de dicha junta, deben tener nivel de director general adjunto o equivalente, lo anterior, con la finalidad de que quienes toman las decisiones en materia de juventud sean personas con una alta responsabilidad en la administración pública, preparadas para tomar decisiones de alto nivel. Considerando que su agenda es menos complicada que la de un subsecretario, ello facilitaría asistir a las celebraciones de las reuniones por parte del instituto, que son al menos una reunión cada trimestre.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, la comisión, somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1 y 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Artículo Único. Se reforman los artículos 1 y 8, fracciones I, incisos a) y g) y II, inciso c), segundo párrafo, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 1. Se crea el Instituto Mexicano de la Juventud como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, operativa y de gestión y con domicilio en el Distrito Federal.
Cuando la presente Ley se refiera al Instituto, se entenderá por éste al Instituto Mexicano de la Juventud.
Artículo 8. La Junta Directiva se integrará por diecisiete miembros, de los cuales serán:
I. Diez Miembros Propietarios:
a) El secretario de Desarrollo Social, quien la presidirá;
b) a f)...
g) El secretario de Educación Pública;
h) a j) ...
Por cada miembro propietario, el titular podrá nombrar a un suplente, quien deberá tener el nivel de Director General Adjunto o equivalente , y
II. Siete miembros más que serán:
a) a c)...
Estos siete miembros formarán parte de la junta directiva a invitación del titular de la Secretaría de Desarrollo Social, durarán en su encargo un año y serán designados de acuerdo al procedimiento que se señale en el estatuto orgánico.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los treinta y un días del mes de mayo de 2013.
La Comisión de Juventud
Diputados: José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica), presidente; Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura, Laura Guadalupe Vargas Vargas (rúbrica), María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica), Crystal Tovar Aragón (rúbrica), secretarios; Juan Pablo Adame Alemán, Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, René Ricardo Fujiwara Montelongo, Gerardo Gaudiano Rovirosa (rúbrica), Zuleyma Huidobro González (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel, Ricardo Medina Fierro(rúbrica), Gisela Raquel Mota Ocampo, Dulce María Muñiz Martínez, Heberto Neblina Vega, Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), Carla Guadalupe Reyes Montiel, Alfredo Rivadeneyra Hernández, Jessica Salazar Trejo, Jorge Salgado Parra (rúbrica), Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos, Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica).
De la Comisión de Ganadería, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XV del artículo 5o. de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Ganadería de la LXII Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 5 de la Ley de Organizaciones Ganaderas.
Esta comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, basándose en los siguientes:
Antecedentes
En sesión celebrada por la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión el día doce de junio de dos mil trece, el diputado Raudel López López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 5 de la Ley de Organizaciones Ganaderas.
En esa misma fecha el presidente de la Comisión Permanente turno dicha iniciativa a la Comisión de Ganadería para su estudio y dictamen correspondiente.
Contenido de la iniciativa
El iniciante expone que la política agropecuaria en México, es y seguirá siendo un área particularmente trascendente, la importancia social, económica y política que guarda este sector, hace que sea objeto y uno de los ejes rectores en la economía nacional.
En los países en desarrollo, la política agrícola, pecuaria y pesquera toma una dimensión mayor si consideramos que sus efectos tienen una enorme trascendencia en las condiciones de empleo, ingreso, superación de pobreza y equidad social de importantes capas de la población. Todo esto, sin dejar de reconocer su importancia decisiva en la alimentación y de forma más reciente en la preservación del ambiente.
En México, una política agropecuaria es el conjunto de medidas e instrumentos que aplica el estado en materia agropecuaria con el fin de lograr el desarrollo socioeconómico del campo. Esta política se puede dividir en política agrícola, ganadera, silvícola y pesquera.
Cada una de las políticas aplica determinadas medidas con el objeto de fomentar la actividad a la que se dirige, de tal suerte que el conjunto de instrumentos y medidas aplicadas desde el Estado hacia el sector ganadero coadyuva a la política económica general de la que es una parte a lograr el desarrollo socioeconómico del país.
Por eso, las políticas públicas enfocadas a este sector tienen importantes retos sobre todo en lo que se refiere al desarrollo rural. Es decir, todos los apoyos que salgan del estado hacia el sector ganadero, son enfocadas a el avance de los enfoques tradicionales, para afrontar por lo menos la provisión no sólo de alimentos sino también de una gran cantidad de bienes y servicios, entre los que vale la pena destacar la oferta y cuidado de recursos alimenticios, los espacios para la organización de los sistemas de organización y los aportes de cada uno de sus asociados, este es el reto que enfrentan todo apoyo gubernamental.
El autor de la iniciativa plantea que en México, como en cualquier país, el estado debe garantizar estabilidad y crecimiento económico sustentable, mediante el uso adecuado de instrumentos jurídico.
En este sentido, la intervención que el poder legislativo debe de tener en las organizaciones de los sistemas ganaderos, debe de ser con fines progresistas y equitativos, pero ante el avance de la actividad económica y los diversos factores de índole climatológicos que la afectan, también debe ser promotor y vigilante del perfil del desarrollo económico por la vía de marcos normativos.
Pese a que en el artículo 5, fracción XII, de la propia ley de organizaciones ganaderas, considera la colaboración con la Sagarpa, cuando ésta lo solicite, en la elaboración, implementación y ejecución de programas de integración tanto horizontal como vertical en las actividades ganaderas, la presente iniciativa va mas allá al establecer que estos programas permeen a todos los integrantes de dichas organizaciones.
La intención de esta iniciativa es que se tenga la certeza jurídica de que a todos los integrantes de las asociaciones, conozcan los beneficios de dichos programas, esto es para que tengan la libre elección estando informados de su participación o declinación de éstos.
El que cada ganadero tenga la oportunidad de conocer por medio de su organización todos los apoyos gubernamentales encaminados a este sector, representa para nuestro país desde el punto de vista social, productivo y económico, una certeza de igualdad de oportunidades, y esto conllevara un mejor nivel de desarrollo rural sustentable.
El mismo desarrollo está considerado en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable: el artículo 143, fracción I, vislumbra la habilitación de organizaciones de la sociedad rural para la difusión de programas oficiales y otros instrumentos de política para el campo.
Este objetivo puede lograrse sólo mediante la conducción y promoción directa de las organizaciones a sus asociados, en coordinación con todos sus integrantes.
Por ello necesitamos que las asociaciones estén enteradas de los programas y planes de apoyo a fin de que sean aprovechables y sepan las técnicas y financieramente viables, pero también los programas de apoyo por el gobierno y éstas abarquen a todos los integrantes de cualquier nivel.
Los programas institucionales coadyuvan al cumplimiento de objetivos nacionales en la búsqueda del desarrollo integral y sustentable del país.
El autor de la iniciativa plantea que por lo anterior expuesto, considera pertinente que se modifique el artículo 5 de la Ley de Organizaciones Ganaderas a fin que se dote de información necesaria para conocer los programas gubernamentales de apoyo entre todos los integrantes de las asociaciones y en consecuencia sus impactos sean lo más equitativos y distributivo, lo anterior para el aprovechamiento y el crecimiento del sector ganadero entre los grandes, medianos y pequeños empresarios del ramo, ya que el único fin, es y será el incremento del nivel de vida de nuestros productores nacionales que cada día salen a dar la cara por México.
Consideraciones
Esta comisión dictaminadora comparte el sentir del diputado autor de la iniciativa al establecer la necesidad de dar la difusión de los programas y apoyos gubernamentales a los miembros de las asociaciones ganaderas, en ese mismo sentido el gobierno federal ha realizado grandes esfuerzos para activar la productividad del campo, y creo la cruzada contra el hambre la cual es una Estrategia de Inclusión y Bienestar Social de carácter nacional, que busca garantizar la seguridad alimentaria y la nutrición de los 7.4 millones de mexicanos que hoy viven en condición de pobreza extrema, y contribuir al ejercicio pleno de su derecho a la alimentación.
La Estrategia parte de los principios de la coordinación entre las diferentes dependencias de la Administración Pública Federal y de una alianza con la Sociedad Civil y el Sector Privado. Con un carácter multianual, tendrá objetivos de corto, mediano y largo plazo que permitan evaluar logros e identificar oportunidades, y adoptará preceptos de rendición de cuentas, transparencia y responsabilidad.
El Programa de Producción Pecuaria Sustentable y Ordenamiento Ganadero y Apícola o nuevo Progan, es la continuación del Programa de Estímulos a la Productividad Ganadera. En el nuevo Progan se tiene una nueva visión de impulso a la productividad y adopción de tecnología, así como de apoyo al cuidado y mejoramiento de los recursos naturales de áreas ganaderas.
En el nuevo Progan abre su cobertura para atender a la ganadería bovina productora de carne y doble propósito en sistema de pastoreo, a la producción de leche de bovino en sistemas familiares, a la producción ovina, caprina y apícola.
Asimismo, en búsqueda de una mayor equidad de los beneficios, se dan apoyos diferenciados para las diferentes escalas de productores.
La Cámara de Diputados designo 4350 millones de pesos a Progan para el apoyo del sector ganadero, sin embargo dichos apoyos muchas veces no son utilizados por el desconocimiento de los mismos ganaderos, por tal razón esta comisión dictaminadora coincide plenamente en la iniciativa objeto de este dictamen.
El objeto de la Ley de Organizaciones Ganadera está establecido en el artículo primero que dice:
Artículo 1o.- La presente Ley es de interés público y de observancia general en todo el país. Tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas en el país, que se integren para la protección de los intereses de sus miembros; así como los criterios que sustenten el desarrollo y mejoramiento de los procesos productivos y de comercialización de los productos ganaderos.
El artículo 4o. de la misma ley establece que las organizaciones ganaderas son las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en los términos de esta Ley;
El artículo 5o. de la Ley de Organizaciones Ganaderas establece el objeto de dichas organizaciones:
I. Promover y fomentar entre sus asociados la adopción de tecnologías adecuadas para el desarrollo sustentable y sostenible y la explotación racional de las diversas especies ganaderas;
II. Orientar la producción de acuerdo a las condiciones del mercado, ya sea intensificándola o limitándola;
III. Promover la integración de la cadena producción-proceso-comercialización para el abastecimiento de los mercados, y fomentar el consumo de los productos de origen animal de producción nacional, así como inducir la participación en el Comercio Exterior;
IV. Proponer la elaboración de proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas en las materias de producción ganadera y sanidad animal ante las autoridades competentes, y promover su aplicación para garantizar la oferta de productos ganaderos de calidad;
V. Propugnar por la estandarización de los productos ganaderos a fin de satisfacer las demandas del mercado, agilizar las operaciones mercantiles, intervenir como órgano de consulta en la autorización de cupos de importación del sector, y ante todo estimular a los que se preocupen por obtener productos de mejor calidad y poder alcanzar así, mejores ingresos para los asociados;
VI. Identificar y difundir las opciones financieras que beneficien a sus asociados, así como propugnar por la formación de figuras jurídicas de crédito. Las organizaciones ganaderas serán reconocidas, en términos de la ley correspondiente, como organizaciones auxiliares de crédito para el apoyo de sus miembros y la consecución de sus propios objetivos como entidades económicas;
VII. Propugnar por la instalación, en los lugares que crean convenientes, de plantas empacadoras, pasteurizadoras, refrigeradoras, cardadoras, lavadoras y todas aquellas que sean necesarias para la industrialización, conservación y comercialización de los productos ganaderos;
VIII. Coadyuvar con la Secretaría en la materia de sanidad animal en los términos de la Ley correspondiente;
IX. Propugnar por la formación de organizaciones cooperativas y en general, cualquier otro tipo de organizaciones que favorezcan la capitalización y la competitividad de la ganadería y contribuyan a la realización directa de las actividades económicas inherentes;
X. Intervenir como órgano de participación y consulta en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, así como en la formulación de propuestas de políticas de desarrollo y fomento a la actividad ganadera;
XI. Representar ante toda clase de autoridades, los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de los mismos;
XII. Coadyuvar con la Secretaría, cuando ésta lo solicite, en la elaboración, implementación y ejecución de programas de integración horizontal y vertical de las actividades ganaderas;
XIII. Apoyar a sus afiliados en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones de observancia general que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XIV. Establecer fideicomisos cuyo objeto sea el de promover el consumo de productos y subproductos pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector pecuario para mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional; y
XV. Las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.
Del análisis de los artículos anteriores se desprende que esta ley es la adecuada para establecer la propuesta señalada por el diputado iniciarte, igualmente la comisión dictaminadora coincide que la propuesta tiene que estar plasmada en el artículo 5o. para que quede como uno de los objetivos específicos de las organizaciones ganaderas, las cuales están detalladas en el artículo 4o. del mismo ordenamiento.
Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Ganadería de la LXII Legislatura, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XV del artículo 5o. de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Artículo Único. Se adiciona una fracción XV, recorriéndose la actual en su orden, al artículo 5o. de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:
Artículo 5o. Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta Ley tendrán por objeto:
I. a XIII. ...
XIV. Establecer fideicomisos cuyo objeto sea el de promover el consumo de productos y subproductos pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector pecuario para mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional;
XV. Difundir entre todos sus asociados, los programas de apoyos gubernamentales encaminados hacia su sector; y
XVI. Las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de agosto de 2013
La Comisión de Ganadería
Diputados: Salvador Barajas del Toro (rúbrica), presidente; Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, Leonor Romero Sevilla, Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez, Genaro Ruiz Arriaga (rúbrica), Raudel López López (rúbrica), Mario Alejandro Cuevas Mena (rúbrica), Tomás Brito Lara (rúbrica), Rodimiro Barrera Estrada, secretarios; Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Juan Francisco Cáceres de la Fuente (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez, Antonio García Conejo (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez, Gabriel Gómez Michel (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), J. Pilar Moreno Montoya, María Concepción Navarrete Vital, Marcelina Orta Coronado, Salvador Ortiz García (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), William Renán Sosa Altamira, María Fernanda Romero Lozano, José Everardo Nava Gómez.
De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 100 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se crea el reconocimiento Elvia Carrillo Puerto en el Senado
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias le fue turnada, para su análisis y dictamen, la Minuta con Proyecto de Decreto para reformar el artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40, numeral 2, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, expone a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen con base en los siguientes
Antecedentes
1. El 28 de febrero de 2013 se presentó al pleno de la Cámara de Senadores la Iniciativa de urgente resolución suscrita por senadoras integrantes de la Comisión para la Igualdad de Género de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto para adicionar el artículo 100 Bis, a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
2. El proyecto de decreto fue aprobado por 79 votos a favor y fue turando para continuar con su proceso legislativo a la Cámara de Diputados, para los efectos del Apartado a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. La minuta fue recibida formalmente por el presidente de la Cámara de Diputados en la sesión ordinaria del día 5 de marzo de 2013 y determinó turnarla a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
4. La minuta fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3721-I, el martes 5 de marzo de 2013.
Contenido de la minuta
1. La minuta referida propone crear en la Cámara de Senadores el reconocimiento Elvia Carrillo Puerto, en conmemoración al Día Internacional de la Mujer, para reconocer y premiar a las mujeres que hayan incidido y destacado en la lucha social, cultural, política y económica a favor de la promoción, defensa, ejercicio, protección e investigación de los derechos humanos de la mujer y la igualdad de género.
2. Se pretende que el Senado de la República celebre sesión solemne en marzo de cada año, para hacer entrega de dicho reconocimiento. A la sesión solemne se invitará a las y los titulares del Poder Ejecutivo federal, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Cámara de Diputados, titulares de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción, defensa e investigación de los derechos humanos de las mujeres, así como de las universidades e instituciones educativas del país.
3. El motivo principal de la iniciativa presentada en el Senado por legisladoras integrantes de la Comisión para la Igualdad de Género es reconocer que las mujeres comenzaron a participar activamente en áreas de desempeño laboral y profesional en las que no habían incursionado años atrás. Pero ni las leyes, ni las convenciones sociales, ni la sociedad en general han reconocido aun debidamente el papel fundamental que la mujer desempeña de forma destacada en la lucha por sus derechos humanos y la igualdad de género en México.
4. En el mismo sentido, las promoventes proponen que sea la propia Comisión para la Igualdad de Género quien delibere cual será la mujer acreedora al reconocimiento, derivado de su lucha y trabajo constante en favor de la igualdad de género.
Consideraciones
1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la minuta enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Actualmente no existen reconocimientos promovidos desde el Congreso mexicano, que se entreguen a mujeres cuya labor se distinga por su contribución nacional al desarrollo de nuestro país.
3. El apellido Carrillo Puerto ha destacado a través de nuestra historia por la contribución y trayectoria política de Felipe Carrillo en tiempos de la Revolución; sin embargo, poco se sabe y reconoce la labor de su hermana Elvia, quien dio importantes aportaciones en el ámbito de la protección a los derechos humanos, así como en la formación de indígenas mayas en Yucatán, y al mismo tiempo, constituyó un pilar dentro de la lucha antireeleccionista en la época maderista.
4. Elvia fue una de las primeras mujeres que, como bandera de lucha, adoptó la postura de solicitar a los supremos poderes de la nación el derecho de votar de las mujeres. Asimismo, ella fue la primera mujer en México electa como diputada.
5. A Elvia Carrillo Puerto se le puede reconocer entre otras cosas, por ser una mujer yucateca, socialista, a la altura de su tiempo y una de las mejores mentes del momento. Por su incansable lucha se le apodó La monja roja1 .
6. El trabajo destacado de Eliva fue perseguido y minimizado por los gobiernos posteriores al de Madero, que la sacaron de su propio estado y evitaron que continuara en el ejercicio de cargos públicos.
7. Antes de su muerte, en 1967, los presidentes Lázaro Cárdenas y Adolfo Ruiz Cortinez reconocieron la lucha de Elvia y le otorgaron premios como veterana de la Revolución2 .
8. En tal sentido, esta dictaminadora concuerda con la opinión de las promoventes respecto a reconocer el trabajo de las mujeres que han trabajado en el reconocimiento, fortalecimiento, defensa, ejercicio y protección de los derechos humanos de las mujeres y de la igualdad de género, en cualquier ámbito de la vida pública3 .
Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura proponemos aprobar en sus términos el contenido de la minuta que presentamos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea con el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un artículo 100 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un artículo 100 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 100 Bis.
1. De acuerdo con el decreto por el que se crea el reconocimiento Elvia Carrillo Puerto, en conmemoración al Día Internacional de la Mujer, que otorga el Senado, se deberá cumplir lo siguiente:
a) El Senado de la República celebrará sesión solemne en el mes de marzo de cada año, para hacer entrega del reconocimiento Elvia Carrillo Puerto a la mujer que haya sido acreedora al mismo por su destacada labor en el reconocimiento, defensa, protección, ejercicio e investigación de los derechos humanos de las mujeres y de la igualdad de género en nuestro país.
b) A la sesión solemne se invitará a las y los titulares del Poder Ejecutivo federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Cámara de Diputados, titulares de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción, defensa e investigación de los derechos humanos de las mujeres, así como de las universidades e instituciones educativas del país.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Elvia Carrillo Puerto, la Monja Roja del Mayab, http://www.cimacnoticias.com.mx/node/37937.
Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en el Recinto Legislativo de San Lázaro, en su Reunión ordinaria del día 20 de junio de 2013.
2 http://cernicalo-mispublicacionesrecientes.blogspot.mx/2012/05/elvia-ca rrillo-puerto-la-monja-roja.httml
3 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 100 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en la Gaceta del Senado de la República, el 28 de febrero de 2013.
La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Ricardo Monreal Ávila, Roberto López Suárez (rúbrica), Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Norma Ponce Orozco, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).
De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comisiones de investigación
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada para estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40, numeral 2, incisos a) y b), y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, 84, 85, 158, 167, 176 y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes
Antecedentes
1. En la sesión del 18 de diciembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Roberto López Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y determinó turnarla a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3659-IV, el martes 4 de diciembre de 2012.
3. El 7 de mayo de 2013, el diputado Roberto López hizo llegar a la comisión mayores argumentos para sustentar su propuesta, sobre todo en el tema de la integración de las juntas directivas de las comisiones de investigación.
Contenido de la iniciativa
1. La iniciativa referida en los antecedentes de este dictamen propone considerar en el marco jurídico que rige el funcionamiento interno de las Cámaras del Congreso de la Unión las especificidades para la constitución de comisiones de investigación.
2. La propuesta sugiere que en la Cámara de Diputados, la solicitud para integrar dichas comisiones se deberá realizar a través de la Junta de Coordinación Política, que verificará que se cumplan los requisitos que marca la constitución y el respaldo de la cuarta parte o más de los diputados que integran la Cámara.
3. En tanto, en el Senado de la República se establece que las Juntas de Coordinación Política de las dos Cámaras cuidarán en la integración de dichas comisiones los criterios de proporcionalidad y que para la integración de la junta directiva se dará prioridad a los legisladores proponentes de la comisión.
4. Por último, se propone que las solicitudes de información a los organismos descentralizados y empresas de participación estatal sean suscritas por el presidente de la comisión, con el aval de los integrantes de la junta directiva, el cual informará al pleno de ésta sobre los resultados obtenidos.
Consideraciones
1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa prevista, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Corresponde a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias conocer, analizar y dictaminar las iniciativas que le han sido turnadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, numeral 2, incisos a) y b), y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, 84, 85, 158, 167, 176 y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
3. Las comisiones de investigación son grupos de legisladores creados ex profeso cuyo objeto es llevar a cabo indagaciones de interés público y recabar información para que las cámaras puedan cumplir adecuadamente las funciones de control parlamentario que la Constitución les encomienda. Estas comisiones son de carácter especial y transitorio, en virtud de que una vez que cumplen con su objetivo se disuelven. Existen diferencias en las atribuciones que la legislación de cada país otorga a dichas comisiones.
4. En México se incorporó esta figura en la reforma constitucional de 1977, estableciendo que las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros en el caso de Diputados, y de la mitad en el Senado, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Asimismo, se establece que los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal. En la práctica parlamentaria, el pedido de los legisladores o grupos parlamentarios para crear una comisión de investigación es sometido a la votación del pleno,1 previa propuesta de la Junta de Coordinación Política.
5. Cabe apuntar que las comisiones de investigación, si bien son órganos que surgieron en los sistemas parlamentarios, en países con un régimen presidencial, como el nuestro, constituyen también una forma de examen y vigilancia al quehacer de la administración pública federal en el ámbito paraestatal o descentralizado, de acuerdo con el artículo 93, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6. Cecilia Mora explica que sólo si entendemos que las comisiones de investigación son auténticos (no los únicos) órganos de control parlamentario y concebimos éste como un control de tipo político, (distinto del jurídico) se podrán entender mejor sus resultados y la necesidad de concederles atribuciones especiales; se comprenderá, de manera más clara, que las mismas se constituyan a propuesta de la oposición (especialmente de las minorías) y se valorará más positivamente su función depuradora de responsabilidades políticas.2
7. Actualmente no existen requisitos en la Ley Orgánica del Congreso para crear las comisiones de investigación, salvo el tipo de votación.
8. Dada la importancia de los temas que se tratan en las comisiones de investigación, se considera indispensable establecer un procedimiento y requisitos mínimos para su integración y funcionamiento.
9. Asimismo, se estima conveniente establecer un plazo para que los funcionarios de los organismos descentralizados o de empresas paraestatales respondan a las solicitudes de información que les formulen los integrantes de estas comisiones, a fin de dar certeza al proceso de investigación del tema que se trate.
10. Por último, tomando en cuenta que desde su origen a las comisiones de investigación se les identifica como un derecho de las minorías, que contribuye a equilibrar el sistema de pesos y contrapesos entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, se propone que las juntas directivas de estas comisiones se conformen por los legisladores proponentes de su creación.
Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura ponemos a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman y adicionan los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41.
1. ...
2. La solicitud para integrar las comisiones de investigación deberá realizarse a través de la Junta de Coordinación Política, la cual verificará que se cumplan los requisitos que señala la Constitución y el respaldo de la cuarta parte o más de los diputados que integran la Cámara.
3. Para efectos de lo anterior, la Junta dará a conocer al pleno el acuerdo correspondiente.
4. En la integración de comisión de investigación, la Junta adoptará los mismos criterios de proporcionalidad que en la integración de las comisiones ordinarias. Para la integración de la junta directiva se dará prioridad a los legisladores proponentes de la comisión.
5. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal a que la comisión investigadora solicite información deberán atender la petición en el plazo improrrogable establecido de 15 días naturales, dando respuesta al requerimiento. Las solicitudes de información, de documentación o de ambas serán suscritas por el presidente de la comisión, con el aval de los integrantes de la junta directiva. El presidente informará del resultado al pleno de la comisión.
7. Los resultados parciales y finales de las investigaciones se remitirán al Ejecutivo para los efectos legales conducentes.
Artículo 85.
1. y 2. ...
3. Las comisiones de investigación se crearán a pedido de la mitad de los legisladores que integran la Cámara de Senadores.
a. En la integración de comisión de investigación, la junta adoptará los mismos criterios de proporcionalidad que en la integración de las comisiones ordinarias. Para la integración de la junta directiva se dará prioridad a los legisladores proponentes de la comisión; y
b. Los organismos de descentralizados y empresas de participación estatal a los que la comisión investigadora solicite información, deberán atender la petición en el plazo improrrogable establecido de 15 días naturales, dando respuesta al requerimiento. Las solicitudes de información, de documentación o de ambas serán suscritas por el presidente de la comisión, con el aval de los integrantes de la junta directiva. El presidente informará del resultado al pleno de la comisión.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en reunión ordinaria el 20 de junio de 2013.
Notas
1 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=39
2 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=904/Capítulo III, pp. 69.
La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Ricardo Monreal Ávila, Roberto López Suárez (rúbrica), Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Norma Ponce Orozco, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).
De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que adiciona los numerales 3 y 4 al artículo 264, y 2 y 3 al 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de restricciones para cabildeo de funcionarios
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo 2 del artículo 263 y se adicionan los párrafos 3 y 4 al artículo 264 y 2 y 3 al artículo 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentada por la diputada Merilyn Gómez Pozos en la LXII Legislatura.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, numeral 2, 82, 84, 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, es facultad de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias elaborar el dictamen correspondiente a la iniciativa presentada por la diputada Gómez Pozos a la LXII Legislatura, de acuerdo con los siguientes apartados: antecedentes, contenido de la iniciativa, consideraciones, conclusiones y proyecto.
Antecedentes
1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, celebrada el 29 de abril de 2013, la diputada Merilyn Gómez Pozos (Movimiento Ciudadano) presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo 2 del artículo 263 y se adicionan los párrafos 3 y 4 al artículo 264 y 2 y 3 al artículo 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
3. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, número 3757-IX, el jueves 25 de abril de 2013.
4. En la sexta reunión ordinaria de la comisión, la diputada Merilyn Gómez Pozos fue convocada para ampliar argumentos respecto a su iniciativa, con fundamento en el artículo 177, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Contenido de la iniciativa
1. La iniciativa propone eliminar de la definición que se hace de cabildero, que éste realice una actividad por el cual obtenga un beneficio material o económico. Prohibir a los servidores públicos de la Cámara de Diputados en ejercicio de sus funciones o hasta después de 2 años de haber sido cesados, así como a sus cónyuges y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, realizar actividades de cabildeo. Establecer que el número máximo de personas acreditadas para realizar actividades de cabildeo, será de veinte por cada comisión, y dos por cada persona moral inscrita. Prohibir a los diputados y al personal de apoyo de la Cámara, aceptar dádivas o pagos en efectivo o en especie por parte de un cabildero, con el propósito de influir ilícitamente en las decisiones de dicho órgano legislativo.
2. La diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, señala en su exposición de motivos que: Para fortalecer el régimen democrático de nuestro país resulta necesaria la implementación de diversos instrumentos que permitan que todas las voces sean escuchadas y que encuentren solución a sus demandas.
3. Aun cuando existe una restricción al número de cabilderos por Comisión, el Reglamento carece de un apartado que fije el límite de estos actores por el concepto de persona moral. Ante esta omisión es posible que un solo consorcio, empresa o trasnacional cuente con una gran cantidad de representantes.
Consideraciones
1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la minuta enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. La comisión que dictamina considera, en primer término, que el planteamiento fundamental de la iniciativa presentada por la diputada en la que se propone reformar el numeral 2 del artículo 263 y se adicionan los párrafos 3 y 4 al artículo 264 y los párrafos 2 y 3 al artículo 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados, es el de incrementar la regulación de la actividad en la Cámara de Diputados, de los llamados cabilderos.
3. Asimismo, es oportuno señalar que desde la LVII Legislatura, se han venido presentando diversas iniciativas para tratar de regular esta actividad. A través del servicio de información para la estadística parlamentaria de la Cámara de Diputados, se observó que fueron presentadas:
Por el diputado Cuauhtémoc Velasco Oliva, de Convergencia, el 27 de febrero de 2007, un proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley Federal del Cabildeo;
Por el diputado Rogelio Carbajal Tejada, del Partido Acción Nacional, el 4 de diciembre de 2007, presentó una iniciativa con proyecto de decreto para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Orgánica y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, en la que propone crear el servicio de registro y regulación del cabildeo, a cargo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios;
Por el diputado Cuauhtémoc Velasco Oliva, de Convergencia, el 4 de octubre de 2007, presentó una iniciativa con proyecto de decreto para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. En esta iniciativa se toca el tema del cabildeo, mediante la incorporación de los principios de transparencia en la ejecución y rendición de cuentas sobre los recursos asignados a los legisladores y a los grupos parlamentarios.
4. Como se observa, estas propuestas tienen que ver directamente con la Ley Orgánica y el Reglamento, pero se han presentado también algunas otras iniciativas que pretenden modificar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que este tema tiene que formar parte de nuestra norma fundamental y, en tal sentido, otorgar facultades específicas al Congreso de la Unión para legislar ampliamente en esta materia.
5. Los datos anteriores muestran una preocupación constante, así como la necesidad de regular una actividad que de manera cotidiana se desarrolla al interior del Congreso. De ahí que los reglamentos expedidos por cada una de las Cámaras reflejen actualmente muchas de las propuestas contenidas en las iniciativas arriba referidas. En igual sentido, la presente propuesta plantea en forma textual: ... que para transitar a una verdadera agenda colectiva, donde la toma de decisiones de los poderes públicos cuente con la mayor pluralidad posible, donde todos los ciudadanos tengan la posibilidad de ser cabilderos, donde existan mejores condiciones para transparentar las deliberaciones y donde las organizaciones y grupos representativos encuentren una plataforma para ser escuchados; es necesario establecer mejores lineamientos para el funcionamiento del cabildeo.
6. En tal perspectiva, debemos señalar que actualmente el Reglamento de la Cámara de Diputados, en su título octavo, capítulo III, regula lo concerniente a esta figura. Así, en el artículo 263, numeral 1, define cabildeo como toda actividad que se haga ante cualquier diputado, diputada, órgano o autoridad de la Cámara, en lo individual o en conjunto, para obtener una resolución o acuerdo favorable a los intereses propios o de terceros.1
7. Igualmente, en el numeral 2 del mismo artículo del Reglamento mencionado, establece como cabildero al individuo ajeno a esta Cámara que represente a una persona física, organismo privado o social, que realice actividades en los términos del numeral que antecede, por el cual obtenga un beneficio material o económico.2
Lo anterior nos permite establecer la efectiva existencia de la figura del cabildeo y de quien la ejerce, motivo por el cual es regulado en el Reglamento de la Cámara de Diputados.
8. Ahora bien, partiendo de la base que, quienes desempeñan la actividad legislativa son representantes populares de la sociedad, resulta ideal que los ciudadanos se sientan realmente representados en la toma de decisiones que son dirigidas hacia su entorno.
9. En este sentido, no se puede negar que en la actualidad existe, por parte de la sociedad, desconfianza hacia el ejercicio de los cargos públicos y de representación popular. Incluso podemos referir cifras respecto al grado de confianza que la población tiene, con respecto a diversas instituciones político representativas, correspondiéndole al gobierno 36 puntos, al Congreso 26 puntos y a los partidos políticos 16 puntos, en contraste por ejemplo con la Iglesia, cuyo grado de confianza de la población es de 71 puntos.3
10. Circunstancias las anteriores que evidencian la necesidad de contar con mecanismos que permitan una efectiva representación de la población y que ésta así lo sienta y se ha planteado como alternativa para ello la teoría del pluralismo,4 toda vez que precisamente da pauta al surgimiento de los grupos de interés, los cuales serán representados por los cabilderos,5 lo cual es acorde con el planteamiento de la propuesta en comento, por ello también resulta trascendente que la ley contemple esta figura como medio de representación democrática, pero que a su vez la regule en forma acertada y no se ponga en riesgo las prácticas ni las instituciones democráticas6 y realmente sea un factor que beneficie a la sociedad.
11. Por otra parte, es importante referir que el cabildeo profesional consiste en la utilización sistemática de mecanismos de vinculación de grupos sociales con quienes toman las decisiones públicas que buscan les sean acordes a sus intereses o necesidades, lo cual deja expuesto a que se incurran en prácticas deleznables y actos de corrupción. Por ello también es necesario contar con una regulación adecuada de esta figura, para que a través de su reglamentación se inhiban ese tipo de situaciones, Galaviz, en El cabildeo y su regulación , señala precisamente que la percepción de cabildeo es igual a corrupción, pero debe tomarse como el acceso que determinadas personas puedan tener con las personas que toman decisiones y el intercambio de información entre ellos y los grupos de interés,7 lo cual se traduciría en algo positivo.
12. Por lo anterior, esta dictaminadora estima conveniente avanzar en la regulación respecto al tema del cabildeo, pues si bien en la Cámara de Diputados existe una norma más específica que en la Cámara de Senadores, es una realidad que en la aplicación de dicha regulación pueden presentarse nuevos supuestos dignos de atenderse por la vía jurídica, por lo que se estima adecuado aprobar la propuesta en análisis, ya que aborda un tema relevante en la vida parlamentaria y contribuye a que la actividad se desarrolle con transparencia en el Congreso.
13. Se hace el señalamiento que aún cuando se considera viable la aprobación de la iniciativa, esta sólo será respecto a la adición planteada en los artículos 264 y 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados y no respecto a la del 263 numeral 2, en virtud de que es lógico considerar que quien realice la actividad de cabildero busca obtener algún tipo de beneficio y en caso de aprobar lo propuesto, debería entenderse como una práctica altruista, lo cual podría implicar que se dejara de realizar y lo que se pretende es contar con un cabildeo que genere acciones positivas.
14. Del mismo modo se modifica el proyecto de decreto original respecto a los artículos 264 y 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados, únicamente en cuanto a su forma, a efecto de que éste tenga la adecuada técnica legislativa y se agilice su aprobación, con la precisión de que lo adicionado a tales preceptos no son párrafos sino numerales.
Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura ponemos a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan los numerales 3 y 4 al artículo 264 y 2 y 3 al artículo 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados
Único. Se adicionan los numerales 3 y 4 al artículo 264 y 2 y 3 al artículo 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 264.
1. y 2. ...
3. No podrán llevar a cabo actividades de cabildeo los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones; así como sus cónyuges y sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.
4. El número máximo de personas acreditadas para realizar actividades de cabildeo en la Cámara de Diputados será de veinte por cada comisión y dos por cada persona moral inscrita; en caso de que exista un número mayor de solicitudes respecto a alguna comisión o persona moral, la Mesa Directiva acordará lo conducente.
Artículo 265.
1. ...
2. Las diputadas y los diputados o el personal de apoyo no podrán aceptar dádivas o pagos en efectivo o en especie por parte de persona alguna que realice cabildeo o participe de cualquier otro modo para influir ilícitamente en las decisiones de la Cámara de Diputados.
3. Toda infracción a esta norma será castigada en términos de las leyes de responsabilidades o la legislación penal, según corresponda.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Reglamento de la Cámara de Diputados, consultado en línea en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados.pdf
2 Ídem.
3 Informe de Latinobarómetro 2005, citado por Galaviz, Efrén Elías en El cabildeo legislativo y su regulación, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2006, página 11.
4 Galaviz, Efrén Elías, obra citada, página 27.
5 Tal y como lo previene el Reglamento de la Cámara de Diputados en el artículo 263, numerales 1 y 2, que fue citado en párrafos anteriores, consultado en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados.pdf
6 Galaviz, Efrén Elías, Obra citada, página 44.
7 Ibídem, página 45.
Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la reunión ordinaria del 20 de junio de 2013.
La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Ricardo Monreal Ávila, Roberto López Suárez (rúbrica), Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Norma Ponce Orozco, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).