Dictámenes negativos


Dictámenes

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII, con lo que se recorren las subsecuentes, al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente la Iniciativa que adiciona la fracción VII, recorriéndose las subsecuentes del artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, el 1 de agosto de 2012

La Comisión de Asuntos Indígenas, con las atribuciones que le confieren los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1 fracción II, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV, y 167 numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. En la sesión de la Comisión Permanente del Congreso General, celebrada el día 1 de agosto de 2012, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, presentó Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VII, recorriéndose las subsecuentes del artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, CDI.

Segundo. Con fecha 1 de agosto de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite sobre dicha iniciativa, turnándola a la Comisión de Asuntos Indígenas, para su análisis y dictamen.

Tercero. Con fecha 23 de octubre de 2012 y mediante oficio numero D.G.P.L. 62-II-8-0194, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados informó a esta comisión que por acuerdo, los asuntos que no llegaron a resolver las comisiones de la LXI Legislatura, se encuentran vigentes y los plazos reglamentario para dictaminarlos correrán a partir del 29 de octubre de octubre de 2012.

Cuarto: Con fecha 15 de noviembre de 2012, la junta directiva de esta comisión, solicito a la Mesa Directa, prorroga para dictaminar la Iniciativa de cuenta, por lo cual, con fecha 14 de enero de 2013, mediante oficio numero D.G.P.L. 62-II-6-0306, la Mesa Directiva concedió prórroga para su dictamen.

Contenido de la iniciativa

En su exposición de motivos, el diputado proponente afirma:

La búsqueda del llamado desarrollo sostenible incluye a todos los sectores de la población, y en materia de medio ambiente es importante recordar que las comunidades indígenas son las que están mayormente en contacto con nuestros ecosistemas, por ello es indispensable brindarles el apoyo necesario para hacerlos participativos en la búsqueda de este desarrollo a nivel nacional.

Los pueblos indígenas son los agentes de la mayor parte de la diversidad cultural del mundo. Sus distintas modalidades de existencia varían considerablemente de un lugar a otro. De las seis mil culturas que existen en el mundo (cifra aproximada), de cuatro a cinco mil son culturas indígenas; y alrededor de los tres cuartos de las seis mil lenguas del mundo son habladas por pueblos indígenas.

El vínculo entre la cultura y el medio ambiente es evidente para los pueblos indígenas. Todos estos pueblos comparten una relación espiritual, cultural, social y económica con sus tierras tradicionales. Las leyes, costumbres y prácticas tradicionales reflejan tanto una adhesión a la tierra como la responsabilidad por la conservación de las mismas para uso de las generaciones futuras.

Es importante señalar que México tiene la obligación de fomentar y apoyar a las comunidades indígenas tal y como lo establece la Constitución Mexicana en su artículo segundo fracción V del Apartado A que a la letra dice:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

...

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución”.

La legislación mexicana reconoce el derecho de las comunidades indígenas a preservar la integridad de sus tierras, pero es necesario apoyarlas y realizar programas de fomento a estas actividades por medio de las instancias correspondientes.

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro, Brasil, en junio de 1992, fue un acontecimiento importante para los pueblos indígenas y sus derechos en relación con el medio ambiente Dentro de este tratado se estableció en el principio número 22 el reconocimiento y apoyo que deben brindar los estados parte a sus pueblos indígenas, que a la letra dice:

Principio 22

Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible.

Algunos países, entre ellos Canadá, Australia, Finlandia, Brasil y Filipinas, han adoptado medidas legislativas que reconocen los derechos indígenas sobre la tierra o han establecido procedimientos jurídicos para la participación indígena en los asuntos relacionados con el medio ambiente. Un número cada vez mayor de países ha modificado sus constituciones nacionales para reconocer los derechos ancestrales de los pueblos indígenas a ocupar, poseer y gestionar sus tierras y territorios tradicionales. Algunos países han creado ministerios del medio ambiente y han elaborado declaraciones y estrategias para la política nacional al respecto. Algunos otros estados no han puesto todavía en vigor leyes o políticas que reconozcan las reclamaciones indígenas sobre la tierra o promuevan la participación de estas comunidades.

La propuesta de decreto presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari plantea que se adicione una fracción VII al artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, con la finalidad de que la CDI, desarrolle programas de fomento a la participación efectiva en el logro del desarrollo sustentable, en los términos siguientes:

Se adiciona la fracción VII del artículo 2o. recorriéndose los subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a VI. ...

VII. Desarrollará programas de fomento a la participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible.

VIII. a XX. ...

En este sentido, el iniciador considera que el fomento a la participación de las comunidades indígenas de nuestro país en el desarrollo sostenible, podría representar un gran avance en materia de medio ambiente y de igualdad.

Considerandos

Los integrantes de esta comisión después de realizar un minucioso análisis del proyecto de decreto presentado por el iniciador no coincide con el proponente sobre la procedencia de su iniciativa de cuenta, que busca adicionar una fracción VII al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por lo cual se desecha el proyecto de decreto con fundamento en las siguientes consideraciones tomadas por esta dictaminadora:

1. En primer lugar, se tiene que precisar que no hay una diferencia entre los términos sostenible y sustentable, es decir se usan como sinónimo, esto puede suceder por una cuestión geográfica ya que en el Continente Europeo el termino preferido es sostenible, en cambio en el continente Americano el termino que se utiliza es sustentable, aunque hacen referencia a lo mismo.

En este sentido, si nos vamos a las definiciones de la Real Academia Española encontraremos que:

Sustentable: 1. adjetivo, que se puede sustentar o defender con razones.

Sostenible: 1. adjetivo, dicho de un proceso: Que puede mantenerse por sí mismo, como lo hace, p. ej., un desarrollo económico sin ayuda exterior ni merma de los recursos existentes.

En la misma tesitura, si uno busca la definición de la palabra Sustentar en la misma Real Academia Española, una de las acepciones es: Sostener algo para que no se caiga.1

El concepto de desarrollo sostenible, que comprende viabilidad ambiental, económico y social, surgió del informe llamado “Nuestro futuro común” (Our Common Future, en inglés), elaborado en 1987 para la ONU por la Comisión Mundial del Medio Ambiente y del Desarrollo.

Desde entonces el término ha ido ganando aceptación y se considera que todos los modelos de gestión tanto de empresas como de gobiernos deben estar alineados a él. No obstante, y reforzando el punto de la cuestión geográfica, en México hacemos leyes de desarrollo sustentable... pero es exactamente el mismo concepto. De hecho, Cemex, empresa mexicana, en México edita Informes de Desarrollo Sustentable y en España, Memorias de Sostenibilidad.

Nuestra legislación nacional en materia de derecho ambiental y el referente a los recursos naturales de los pueblos y comunidades indígenas, utiliza preferente el término sustentable.

En el informe de la Comisión Mundial del Medio Ambiente y del Desarrollo, conocido como Informe Brundtland (cmmad, 1988), contiene uno de los primeros intentos de introducir el concepto de sostenibilidad o sustentabilidad: El desarrollo sostenible es el desarrollo que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.

Ante la diferencia del uso del término sostenible en traducciones europeas, así como sudamericanas, esta Comisión Dictaminadora se avoco a investigar la similitud, sinonimia ó igualdad de ambos términos y determinar su uso en nuestra legislación referente al tema indígena y ambiental, encontrándose lo siguiente:

En el libro Desarrollo Sustentable y Cambio Global, Obras Escogidas de Víctor Luis Urquidi2 ” editado por el Colegio de México, en la cita a pie de página número 2 de la página 50, Víctor Urquidi explica que en ingles sustainable and equitable development es un término que se ha traducido de diversas maneras a otras lenguas. En español prevalecen los vocablos sostenible, que es utilizado en España y algunos países latino americanos, y sustentable, que es utilizado en México y Centroamérica.

Víctor Luis Urquidi3 menciona que “el concepto de desarrollo sustentable tiene su origen en los años sesenta y setenta cuando se empezó a alertar del peligro de los excesos de contaminación ya percibidos. Anteriormente se usó el término de ecodesarrollo (1982). El término desarrollo sustentable lo acuño el Director del programa de la Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente en los años setenta. En la constitución de la Comisión Mundial del Medio Ambiente y Desarrollo de Naciones Unidas, se amplió el concepto y se tomaron en cuenta de manera plena las interacciones sociales y económicas. Como los tres ejes que deben conformar el desarrollo (económico, social y ecológico).”

El desarrollo sustentable fungió como eje central en la cumbre der Rio de Janeiro de 1992 se proclamó mediante la declaración de Rio por 178 países miembros de la Naciones Unidas el compromiso de promover un desarrollo sustentable, Urquidi2 menciona que si bien no se ofreció una definición y el documento de recomendaciones generado llamado agenda 21 lleva a la conclusión de que el desarrollo futuro incorpore la protección al medio ambiente y atienda al objetivo de legar a las generaciones futuras el acceso a los recursos naturales.

Víctor Urquidi explica4 que mediante la definición proporcionada en 1987, por la Comisión Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo de Naciones Unidas, el desarrollo sustentable fue presentado formalmente como una alternativa al desarrollo socioeconómico tradicional de aquella época, causante de graves daños ambientales al planeta. La definición proporcionada es5 :

Desarrollo sustentable “(El desarrollo sustentable es aquel que se lleve a cabo) sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus necesidades propias.

En el glosario de términos en cambio climático, en el portal del Instituto Nacional de Ecología6 encontramos la definición siguiente:

Desarrollo sustentable: Desarrollo que resuelve las necesidades actuales sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para atender sus propias necesidades.

2. En esta misma tesitura, esta comisión dictaminadora realizó un análisis sobre el uso de los términos Sostenible y Sustentable en la legislación de nuestro país, derivado de lo anterior, esta Comisión concluyo que efectivamente nuestros máximos ordenamientos jurídicos nacionales utilizan el término Sustentable, como se citan a continuación:

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos:

2o., Apartado B, fracción VII.

Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización”.

4o. párrafo sexto.

25 párrafo primero.

Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable...

73, fracción XXIX-N.

• La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, utiliza el término sustentable para definir como deberá ser el aprovechamiento de recursos naturales y el desarrollo sustentable.

En el artículo 1o. establece como objeto de la ley propiciar el desarrollo sustentable.

Artículo 3o. fracción III y XI, dice. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

III. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;

XI. Desarrollo sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

En general, al referirse al desarrollo y a los aprovechamientos de recursos naturales la LGEEPA considera el término sustentable.

• La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (artículo 1o.)

- En el artículo 1o., menciona que la citada ley, tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, así como distribuir las competencias a fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable.

• Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, enuncia en su artículo 2o., el término desarrollo sustentable:

Artículo 2. La Comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:

XI. Instrumentar y operar programas y acciones para el desarrollo de los pueblos indígenas cuando no correspondan a las atribuciones de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o en colaboración, en su caso, con las dependencias y entidades correspondientes;

Artículo 3. La Comisión regirá sus acciones por los siguientes principios:

IV. Fomentar el desarrollo sustentable para el uso racional de los recursos naturales de las regiones indígenas sin arriesgar el patrimonio de las generaciones futuras;

• La Ley Orgánica de la Administración Pública establece, en el artículo 32 Bis, que “la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Fomentar la protección, restauración y conservación de los ecosistemas y recursos naturales y bienes y servicios ambientales, con el fin de propiciar su aprovechamiento y desarrollo sustentable.

XVII. Promover la participación social y de la comunidad científica en la formulación, aplicación y vigilancia de la política ambiental, y concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado para la protección y restauración del ambiente”.

De igual manera, en los tratados internacionales como es el caso del capítulo 26 la Agenda 21 y de los principios 4 y 22 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se ha reconocido la importancia que tienen los pueblos indígenas en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo integral y sustentable.

Derivado de lo anterior, esta comisión dictaminadora considera que la iniciativa del proponente debe ser desechada por las consideraciones antes expuestas, lo anterior derivado de que la iniciativa ya encuentra sustento legal en lo que actualmente mandata el artículo 2° de la Ley para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que a la letra dice:

Artículo 2. La Comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:

I. Ser instancia de consulta para la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal desarrollen en la materia;

XI. Instrumentar y operar programas y acciones para el desarrollo de los pueblos indígenas cuando no correspondan a las atribuciones de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o en colaboración, en su caso, con las dependencias y entidades correspondientes.

Artículo 3. La Comisión regirá sus acciones por los siguientes principios:

IV. Fomentar el desarrollo sustentable para el uso racional de los recursos naturales de las regiones indígenas sin arriesgar el patrimonio de las generaciones futuras;

En la misma tesitura, esta comisión dictaminadora en el ánimo de reforzar el sentido del dictamen, expresa lo siguiente:

La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas lleva a cabo acciones de Planeación y Gestión del Territorio para el Desarrollo con Identidad de los Pueblos Indígenas, la cual tiene por objeto orientar la acción pública para que la población indígena asuma el proceso de planeación de su desarrollo de manera activa y consciente, congruente con su propia identidad, en un horizonte de largo plazo, en el que se defina su visión de futuro y las acciones estratégicas en orden de prioridad, y que asuma la actitud para gestionar, participar en la ejecución y dar seguimiento a dichas acciones.

La Planeación contiene 5 ejes de desarrollo:

1. Sociodemográfico,

2. Económico,

3. Cultural,

4. Institucional y de derechos y

5. Físico ambiental.

El elemento central de la estrategia de planeación y gestión del territorio para el desarrollo con identidad de los pueblos indígenas es la participación activa de la población indígena en el proceso de planeación del desarrollo de su propio territorio en el que recrean y reproducen su cultura, por lo que resulta evidente que la iniciativa de cuenta es innecesaria, pues la estrategia se implementa desde el año 2010.

Por otro lado, la CDI cuenta con el Proyecto Manejo y Conservación de Recursos Naturales en Zonas Indígenas y el Programa Turismo Alternativo en Zonas Indígenas (, dichos programas vienen incluidos en el Anexo 9 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, denominado “Erogaciones para el Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas”.

• Proyecto Manejo y Conservación de Recursos Naturales en Zonas Indígenas. El objetivo del Proyecto es el que la población indígena conserve sus recursos naturales a través de la operación de iniciativas de manejo sustentable, apoyadas de manera conjunta por dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, las cuales contribuyan al desarrollo de las comunidades indígenas y al mantenimiento de la biodiversidad, del entorno natural y de los recursos naturales en sus territorios y regiones.

• Programa Turismo Alternativo en Zonas Indígenas. Este programa tiene como fin el contribuir al desarrollo de la población indígena, mediante la ejecución de acciones en materia de turismo alternativo, específicamente de ecoturismo y turismo rural, aprovechando el potencial existente en las regiones indígenas, otorgando apoyos para elaborar y ejecutar proyectos encaminados a la revaloración, conservación y aprovechamiento sustentable de sus recursos y atractivos naturales, y de su patrimonio cultural, así como para coadyuvar a mejorar sus ingresos.

En conclusión, esta comisión dictaminadora considera que ya existen políticas públicas y otros mecanismos gubernamentales que atienden la situación que se pretende resolver con la iniciativa del proponente.

Por lo expuesto, la Comisión de Asuntos Indígenas somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII, recorriéndose las subsecuentes del artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentaria Nueva Alianza, el 1 de agosto de 2012.

Notas

1 http://www.masr.com.mx/diferencia-entre-sustentable-y-sostenible/

2 Desarrollo Sustentable y Cambio Global, Obras Escogidas. Urquidi, Víctor Luis, Nadal Alejandro, capitulo Perspectivas de las cumbres de Río y de Johannesburgo. ¿Se harán realidad las estrategias de desarrollo sustentable y equitativo? Editorial del Colegio de México. 2007, México.

3 Ibídem, Urquidi, Víctor Luis, capítulo Dimensiones del desarrollo sustentable y el caso de México.

4 Ibídem, Urquidi, Víctor Luis capitulo Dimensiones del Desarrollo sustentable el caso de México, página104.

5 Ibídem, Urquidi, Víctor Luis, capitulo Economía, Política Ambiental y Desarrollo Sustentable, página 144.

6 Publicado en: http://cambio_climatico.ine.gob.mx/glosario.html

Salón de sesiones de la comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 27 de febrero de 2013.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), presidenta; Josefina García Hernández (rúbrica), Samuel Gurrión Matías, Luis Gómez Gómez (rúbrica), Pedro Gómez Gómez, Fernando Zamora Morales (rúbrica), Margarita Licea González (rúbrica), Vicario Portillo Martínez, Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo (rúbrica), Carlos de Jesús Alejandro (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), secretarios; Petra Barrera Barrera (rúbrica), Gilberto Antonio Hirata Chico, Tomás López Landero, Roberto López Rosado, Emilse Miranda Munive (rúbrica), Marco Alonso Vela Reyes, Román Alfredo Padilla Fierro, María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Néstor Octavio Gordillo Castillo, Máximo Othón Zayas, Érick Marte Rivera Villanueva, Leonor Romero Sevilla (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 72 y adiciona el 83 Bis a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39, numerales 1, 2, fracción XVI, 3, y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente

Dictamen

I. Antecedentes

1. El 1 de agosto de 2012, el diputado Agustín Castilla Marroquín del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 72 y se adiciona un artículo 83 Bis a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED). En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la cámara turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos para su dictamen.

2. El 23 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura acordó que los asuntos que no llegaron a resolver las Comisiones de la LXI Legislatura, se encuentran vigentes y los plazos reglamentarios para dictaminarlos empezarían a correr a partir del 29 de octubre de 2012. Entre esos asuntos se encuentra la iniciativa a que se refiere el inciso que antecede.

3. El 20 de diciembre de 2012, la Mesa Directiva de esta Soberanía, con fundamento en el artículo 183, numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, autorizó a este Órgano Legislativo la prórroga del plazo para dictaminar la iniciativa objeto del presente dictamen.

Con base en lo anterior, corresponde a esta Comisión de Derechos Humanos elaborar el dictamen respectivo, discutirlo y votarlo en los términos de las disposiciones aplicables.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa en comento propone reformar el artículo 72 de la LFPED, a fin de que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) cuente con la facultad de imponer sanciones a los servidores públicos que cometan actos de discriminación. Dicha atribución precisa sobre la posibilidad de imponer las sanciones que el iniciante plantea con la adición del artículo 83 Bis de su iniciativa que refiere las siguientes: amonestación pública, obligación del infractor de ofrecer disculpas públicas, multa de 30 a 300 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y trabajo comunitario.

El diputado iniciante sustenta su propuesta en lo siguiente:

1. Señala que [...] La discriminación es una forma de violencia pasiva que consiste en dar un trato desfavorable, humillante o de desprecio a determinada persona o grupo [...] agrega que ésta [...] ocurre cuando hay una conducta que demuestra distinción, exclusión o restricción, a causa de alguna característica propia de la persona, que tiene como consecuencia anular o impedir el ejercicio de un derecho [...] y añade [...] Los efectos de la discriminación en la vida de las personas son altamente negativos y tienen que ver con la pérdida de derechos y la desigualdad para acceder a ellos [...] por lo que puntualiza que [...] la no discriminación se ha constituido como un derecho fundamental [...]

2. Resalta que [...] México fue el primer país que propuso el respeto de los derechos indígenas ante el seno de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) [...] pero denota también, que diariamente en nuestro país se discrimina por diversas cuestiones [...] lo cual se debe de erradicar para lograr una sociedad libre de prejuicios, justa e igualitaria [...]

3. Menciona que de las leyes estatales contra la discriminación vigentes en las entidades federativas, sólo ocho estados contemplan sanciones administrativas, destacando que Baja California Sur incluye en su normatividad sanciones que van desde multas a servidores públicos o particulares de entre 10 y 1000 salarios mínimos, hasta trabajo comunitario.

4. Hace notar la problemática que representa que el Conapred no pueda sancionar directamente a quienes realizan conductas discriminatorias, particularmente, a servidores públicos, por lo que considera que respecto a estos últimos se [...] hace necesario sancionar ejemplarmente a quienes configuren alguno de los actos que prohíbe la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación [...]

Sustenta lo anterior argumentando que [...] actualmente si un servidor público comete un acto discriminatorio contra un ciudadano, las consecuencias de tal hecho son nulas, ya que si bien existe en la legislación un procedimiento específico a seguir denominado “de reclamación” [...] lo cierto es que simplemente se llega cuando mucho a una “conciliación”, que de no aceptarla el servidor público o de no haber acuerdo, el Consejo promoverá el fincamiento de las responsabilidades que resulten de la aplicación de otros ordenamientos, pero no lo puede hacer directamente con el marco jurídico actual [...]

Cita el artículo 72 de la LFPED y señala que en el mismo [...] existe un vacío legal al no establecer la norma ni la autoridad ni el término en que se debe promover el fincamiento de responsabilidades [...] agregando que tal precepto [...] refiere solamente de manera abstracta a “otros ordenamientos”, lo que hace nugatorio el derecho del ofendido a que se sancione un acto discriminatorio y elimina toda posibilidad de que el Conapred finque directamente las responsabilidades [...] . Añade que dicha norma [...] se vuelve imperfecta al no establecer sanciones claras, determinadas y expresas por las conductas que prohíbe, propiciando la impunidad y en consecuencia, en los hechos, no se logran los fines de la ley federal en comento, lo que la hace ineficaz [...]

Por lo anterior, concluye que la iniciativa busca [...] fortalecer al Conapred [...] dotándolo de herramientas jurídicas para poder sancionar a quienes en uso de sus atribuciones como servidores públicos discriminen a cualquier persona [...]

III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

1. La facultad sancionadora en los organismos descentralizados

El orden jurídico mexicano concede a diversos organismos descentralizados atribuciones para sancionar a servidores públicos o a los particulares. Tal es el caso, por citar algunos ejemplos, del Instituto Mexicano del Seguro Social, la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, entre otros.

El otorgamiento y ejercicio de facultades sancionadoras a los organismos descentralizados, está reconocido en el derecho mexicano, así lo ha señalado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:

Organismos públicos descentralizados. Es válido dotarlos de atribuciones de autoridad de naturaleza análoga a la de los entes que pertenecen a la administración centralizada. 1

Si se toma en consideración que de la interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se colige que los organismos descentralizados son parte integrante de la administración pública federal en su faceta paraestatal, es evidente que tales organismos pueden y deben ser dotados de facultades de imperio, típicas de las autoridades centralizadas, por las siguientes razones: a) porque los organismos descentralizados al pertenecer a la administración pública, actúan al lado de los centralizados y, por tanto, esa identidad de calidad les autoriza a desenvolverse de manera similar; y b) porque los fines de los organismos descentralizados, definidos en el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales (realización de actividades afines a las áreas prioritarias o estratégicas del Estado, prestación de servicios públicos o sociales y obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social), se identifican con los objetivos de la administración centralizada, lo que convierte a ambas formas de administración en centros de intereses que deben estar jurídicamente protegidos para beneficio del bien común y, por ello, deben funcionar paralelamente a los agentes de la administración activa, mediante el otorgamiento y ejercicio de facultades de consulta, decisión, ejecución e imperio; de lo contrario se rompería con el principio de “unidad de poder”, conforme al cual las facultades autoritarias del aparato central y de los organismos descentralizados, deben reputarse de igual calidad y del mismo origen. (Las cursivas y el subrayado son nuestros)

En ese tenor, esta dictaminadora coincide con la propuesta planteada por el iniciante de que se otorgue al Conapred la facultad de imponer sanciones a los servidores públicos que realicen actos de discriminación contra particulares y para establecer en la LFPED el catálogo de sanciones que se puedan imponer a los mismos. De esa manera se satisface el imperativo de que, por un lado, se determine qué conductas constituyen una infracción a la ley, precisando los sujetos que están obligados a observarla, en este caso, los servidores públicos y, por otra parte, se señalan puntualmente las sanciones que corresponde aplicar en caso de contravención.

2. Minuta remitida el 24 de abril de 2012 a la Cámara de Diputados por el Senado, mediante la cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LFPED

a. Una vez que se ha hecho mención de la viabilidad de otorgar atribuciones sancionadoras a un organismo descentralizado, como es el caso que nos ocupa, es menester señalar que el otorgamiento de tales facultades al Conapred ya se contempla en la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la LFPED que fue remitida por el Senado de la República a esta Soberanía el 24 de abril de 2012 y sobre la cual este Órgano Legislativo dictaminó en sentido positivo con modificaciones.

A mayor abundamiento, cabe señalar que en el dictamen recaído a la referida minuta, elaborado por esta Comisión, se contemplan una serie de modificaciones que, de aprobarse por la Cámara de Origen, ampliaran el sistema nacional de combate y prevención de la discriminación y fortalecerán las atribuciones del Conapred, a fin de hacer más eficiente su desempeño. Asimismo, se unificarán el procedimiento de queja y reclamación, con el propósito de facilitar el acceso a la justicia a las personas que consideren lesionado su derecho a la no discriminación y se establecerá un capítulo que contiene medidas de reparación, adicionales a las medidas administrativas que ya son contempladas por la LFPED vigente, facultándose así al Conapred para imponer dichas medidas administrativas y de reparación a servidoras o servidores públicos, y de manera novedosa, a particulares, en los casos en que se compruebe la comisión de conductas discriminatorias.

Entre las medidas de reparación previstas se encuentran las de: restitución del derecho violentado por el acto discriminatorio, compensación por el daño ocasionado por la conducta discriminatoria, amonestación pública, disculpa pública o privada y, garantía de no repetición del acto discriminatorio. Con lo anterior, se busca inhibir conductas o prácticas discriminatorias, así como restituir los daños causados por dichas actuaciones.

Una vez precisado lo anterior, puede corroborarse que la propuesta planteada por el legislador iniciante ya ha sido incluida en el dictamen recaído a la minuta en mención, por lo que, ante dicha circunstancia, su propuesta queda sin materia, ya que en el dictamen elaborado por este Órgano Legislativo fue aprobada la adición de un artículo 83 bis que incluye las medidas de reparación enunciadas en el párrafo anterior, salvo las correspondientes a la imposición de multas y trabajo comunitario, mismas que esta dictaminadora estima inviables aprobar en razón de que las mismas podrán ser impuestas como consecuencia de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar –artículo 83 Ter del dictamen aprobado a la minuta.

En otras palabras, las medidas administrativas y de reparación podrán ser aplicadas en conjunto con las multas o penas –trabajo comunitario- que establecen otros ordenamientos legales como consecuencia de la comisión de conductas, infracciones o delitos.

Adicionalmente, cabe precisar que el artículo 149 Ter del Código Penal Federal tipifica el delito de discriminación y establece que a quien cometa dicha conducta antijurídica se le aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa. En virtud de lo anterior, dichas sanciones contempladas por el código sustantivo penal son compatibles con las medidas de reparación que en su momento aplique el Conapred y la actuación de las instancias penales puede realizarse de manera paralela a la actuación del mismo e inclusive las actuaciones realizadas ante este último podrían se aportadas a la propia instancia jurisdiccional.

b. En lo tocante a la propuesta de reforma al artículo 72 contenida en la iniciativa, cabe precisar que dicho precepto también fue objeto de modificaciones en el dictamen citado y de aprobarse en los términos planteados por el iniciante, no se encontraría armonizada con las modificaciones contenidas en el dictamen recaído a la minuta, ya que en los cambios aprobados a la misma por esta dictaminadora, se contempla que en caso de que no se lograse la conciliación entre las partes, se abrirá la etapa de investigación dentro del procedimiento de queja, o en su caso, se determinará la misma de considerar el Consejo que cuenta con los elementos o pruebas necesarias para ello –artículo 72 aprobado en el dictamen.

Asimismo, los vicios contenidos en el artículo 72 vigente que refiere el legislador, quedan subsanados con la adición de otros artículos contenidos en el dictamen a la minuta en cuestión, como son el 77 Quáter que establece que [...] El Consejo puede dictar acuerdos de trámite en el curso del procedimiento de queja, los cuales serán obligatorios para las partes; su incumplimiento traerá aparejadas las medidas administrativas y responsabilidades señaladas en este ordenamiento [...] ; el primer párrafo del 79 que señala: [...] Si una vez finalizada la investigación, el Consejo comprueba los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las medidas administrativas y de reparación a que se refiere el capítulo correspondiente de esta Ley, así como los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del Consejo [...] y, de manera específica para el caso de los servidores públicos; el precepto 79 Ter que dispone: [...] Las personas servidoras públicas federales a quienes se les compruebe que cometieron actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, además de las medidas administrativas y de reparación que se les impongan, quedarán sujetas a las responsabilidades en que hayan incurrido, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. El Consejo enviará la resolución al órgano de Control de la Federación cualquiera que sea su denominación, al contralor interno o al titular del área de responsabilidades de la dependencia, entidad u órgano público federal al que se encuentre o se hubiese encontrado adscrita la persona servidora pública responsable. La resolución emitida por el Consejo constituirá prueba plena dentro del procedimiento respectivo. [...]

Por lo anteriormente expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, la Comisión de Derechos Humanos somete a consideración de esta Soberanía el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 72 y se adiciona un artículo 83 Bis a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, presentada por el diputado Agustín Castilla Marroquín, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura.

Segundo. Archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Nota

Tesis aislada. 9a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 372.

Amparo en revisión 198/2001. Banco Inbursa, SA, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Amparo en revisión 358/2001. Inversora Bursátil, SA de CV, Casa de Bolsa, Grupo Financiero Inbursa. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Amparo en revisión 47/2001. Seguros Inbursa, SA de CV, 23 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de marzo de 2013.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez, María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo, secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo, Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo, Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González, José Luis Muñoz Soria, Arturo Escobar y Vega, Vicario Portillo Martínez, Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruíz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VI; 157, numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente:

Dictamen

Al tenor de los siguientes:

I. Antecedentes

1. El 30 de abril de 2012 la Diputada Alba Leonila Méndez Herrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, misma que por resolución de la Mesa Directiva, publicada en la Gaceta Parlamentaria el 18 de julio de 2012, se turnó a la Comisión de Derechos Humanos, para dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa en cuestión propone la adición de una fracción I Bis al artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a efecto de que se considere como conducta discriminatoria impedir a los hablantes de lenguas indígenas el acceso a una educación bilingüe e intercultural en la educación preescolar, primaria y secundaria.

Sustenta la diputada iniciante su propuesta en lo siguiente:

1. Que el artículo 3º Constitucional establece que la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano, fomentando en él el amor a la patria, el respecto a sus derechos humanos, en la independencia y en la justicia, basada en los resultados del progreso científico, tales fines deben ser cumplidos a cabalidad en todos los niveles educativos y en todos los educandos sin ningún tipo de discriminación.

Añade que la Ley General de Educación en su artículo 3, prescribe la obligación de que toda la población tenga la posibilidad de recibir educación preescolar, primaria y secundaria.

Señala además que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 2, apartado B, fracción II, establece la obligación de la Federación, los Estados y los Municipios, de promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria; y para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización y la conclusión de la educación básica.

Cita también la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas en su artículo 5 [que] nos dice que el Estado reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales. El artículo 11 de la misma ley encierra la importancia del acceso a la educación obligatoria bilingüe e intercultural, señalando la obligación de las autoridades educativas estatales de garantizarla mediante la adopción de las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas independientemente de su lengua.

2. Precisa que la discriminación educativa se presenta de diversas formas y hacia diversos sectores como es el caso de falta de educación secundaria bilingüe e intercultural [...] que es obligatoria para los pueblos indígenas; pero que a la fecha no ha logrado su cobertura bajo esta modalidad para los niños indígenas que asisten a la escuela en sus comunidades Si bien en el nivel primaria la educación es impartida en su lengua y en español por maestros bilingües preparados [...] en el nivel secundaria no se exige a los maestros y maestras dominar la lengua de la comunidad a la que son asignados. Lo anterior se configura en una discriminación abierta para la población indígena que llega a la secundaria sin dominar el español [...]. La educación es [...] un instrumento poderoso que permite a los niños y adultos que se encuentran social y económicamente marginados salir de la pobreza por su propio esfuerzo y participar plenamente en la vida de la comunidad, autonomía que no se logra en los educandos indígenas de secundaria si ésta no es bilingüe e intercultural .

3. Menciona que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 13, establece que la educación secundaria debe hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados [...] Ante la interpretación de este derecho humano, podemos decir que el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar el acceso de la población indígena a la educación secundaria bilingüe e intercultural para que sea en las mismas condiciones que los demás.

Advierte que otro instrumento internacional ratificado por México que debemos observar es la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial que señala lo que debe entenderse por discriminación racial: “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier esfera de la vida pública.”

4. Precisa también la iniciante que el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, establece que los Estados deben adoptar medidas para garantizar a los miembros de los pueblos indígenas la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles. Asimismo en su artículo 28, numeral 2, señala que se deberán tomar medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional, en nuestro caso el español, sin embargo, al carecer de una educación bilingüe en el nivel secundaria este objetivo difícilmente se concreta.

5. Añade que a pesar de las garantías señaladas en nuestra Constitución y en los tratados internacionales mencionados, se observa que la educación secundaria no cumple con la obligación legal de ser bilingüe e intercultural, ante ello se propone insistir que la omisión de una educación secundaria bilingüe e intercultural a los pueblos indígenas crea una situación de desventaja para este sector de la población y representa una forma de discriminación porque menoscaba el ejercicio del derecho humano a la educación en condiciones de igualdad con el resto de la población .

6. Si la educación secundaria forma parte de la educación básica es indispensable respetar el derecho de la población indígena a la preservación de sus lenguas como elemento constitutivo de su cultura e identidad, y lo más importante es salvaguardar su derecho pleno a la educación [...] Cada lengua refleja una visión única del mundo y una cultura compleja que expresa la forma en la que una comunidad ha resuelto sus problemas en su relación con el mundo, y en la que ha formulado su pensamiento, por ello es importante preservarla desde la educación básica.

III. Consideraciones de la comisión de derechos humanos

1. México una nación de composición pluricultural

México se define a sí mismo como un estado de composición pluricultural sustentado en sus pueblos indígenas. Existen en nuestro territorio cuando menos 62 pueblos originarios que tienen sus propias lenguas, valores y tradiciones.1 También cuentan con sistemas sociales, políticos y normativos específicos, a partir de los cuales organizan los diferentes aspectos de su vida.

Sin embargo, a pesar de la inmensa riqueza cultural que proporcionan a nuestro país, los pueblos y las comunidades indígenas padecen desigualdades. Esto ha generado la adopción de normas jurídicas y políticas públicas que, en su conjunto, promueven el desarrollo de los mismos y el abatimiento de rezagos e inequidades.

En 1992, mediante la reforma al artículo 4o. de la Constitución General de la República, se reconoció a México como una nación pluricultural. Casi una década después, en 2001 se realizó una nueva reforma constitucional en materia indígena que reconoce a México como un estado cuya mayor riqueza es la diversidad de las culturas existentes a su interior, mismas que demandan el reconocimiento de su derecho a ser culturalmente diferentes para no verse diluidos en un modelo homogeneizador y refractario a todo intento de romper el falso paradigma (o mito) del Estado culturalmente homogéneo .2

En ese contexto, en nuestro país se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación que deberá ejercerse en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional .3 Así mismo, se establece en el texto constitucional la obligación a las autoridades federales, estatales y municipales de [...] garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior .4

Tenemos entonces que, para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, se debe favorecer la educación bilingüe e intercultural.

2. La educación como mecanismo de cohesión e identidad en los pueblos y comunidades indígenas.

Si bien el principal instrumento que fue utilizado por la mayoría de los Estados en cuyo territorio coexistían diversas minorías nacionales o pueblos indígenas, para lograr construir Estados culturalmente homogéneos bajo la tradicional expresión de un Estado, una nación, fue la educación.5 Ahora ésta, por el contrario, debe garantizar la existencia y continuidad de los pueblos indígenas como tales.

Así entonces, mientras antes la educación era un instrumento de asimilación, hoy día es considerada un mecanismo de liberación que afirma y reivindica el derecho a la diferencia cultural de los pueblos indígenas.6 Este cambio puede apreciarse en la siguiente cita del Relator Especial sobre la situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas, de Naciones Unidas:

La educación es un instrumento indispensable para que la humanidad pueda progresar hacia los ideales de paz, libertad y justicia social, que está al servicio de un desarrollo humano más armonioso, más genuino, para hacer retroceder la pobreza, la exclusión, las incomprensiones, las opresiones y las guerras. El derecho a la educación se revela clave para millones de indígenas en todo el mundo no sólo como un medio para salir de la exclusión y la discriminación que han sufrido históricamente sino también para el disfrute, mantenimiento y respeto de sus culturas, idiomas, tradiciones y conocimientos. 7

De ahí la importancia de que la educación que se imparta en los pueblos y comunidades indígenas tenga como finalidad la conservación de todos aquellos rubros que les dan identidad.

En ese contexto se inserta la iniciativa en estudio que refiere sobre el derecho de los habitantes de los pueblos indígenas a recibir educación bilingüe e intercultural, pero que, en el nivel de la educación secundaria no se imparte por lo que, a decir de la iniciante se [...] crea una situación de desventaja para este sector de la población y representa una forma de discriminación porque menoscaba el ejercicio del derecho humano a la educación en condiciones de igualdad con el resto de la población .

Al respecto, los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos estiman, en coincidencia con la iniciante, que toda forma de discriminación hacía las niñas, niños y adolescentes que pertenecen a un pueblo indígena se traduce en una forma de violencia hacía los mismos; situación que resulta más complicada dada la experiencia traumática de exclusión, segregación y pobreza de la que han sido objeto sus pueblos o comunidades que son los que les dan sentido de identidad.8

Es por esta razón que las niñas, niños y adolescentes indígenas se ven injustamente violentados cuando son forzados a asimilarse en una sociedad que les niega el derecho a reivindicar y dar acomodo a sus diferencias culturales, como señala Charles Taylor:

Una sociedad supuestamente justa y ciega a las diferencias no sólo es inhumana –en la medida en que suprime las identidades-, sino que también en una forma sutil e inconsciente, resulta sumamente discriminatoria 9

3. La regulación de la educación bilingüe e intercultural

Considerando lo anterior, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados advierte una total coincidencia con la intención que guarda la iniciativa en cuestión, sin embargo, emite un dictamen en sentido negativo no por el fondo de la propuesta, sino porque existen ya normas jurídicas vigentes que definen el marco legal a partir del cual se precisan derechos, obligaciones y responsabilidades en el tema que se analiza.

Al respecto, debe advertirse que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su párrafo quinto el principio de no discriminación por el origen étnico o nacional, el género, la edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil y cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Además, en su párrafo tercero contiene el mandato para las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos por nuestra Constitución y tratados internacionales de que el estado mexicano sea parte, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

También prevé nuestra constitución en los artículos 2o. y 3o., en conexión con el 1o., párrafo segundo, el derecho fundamental de los pueblos indígenas a recibir educación en su propia lengua. Además, es de señalarse que dicho derecho no se limita a la educación primaria como señala la diputada iniciante, sino que se extiende a toda la educación obligatoria por parte del Estado y que comprende, en términos del artículo 3o. constitucional, la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.10

Además, diversas disposiciones legales contemplan ya esta obligación, por consiguiente, su inobservancia genera responsabilidad para los servidores públicos que están obligados a observarlas, derivando de ello las acciones judiciales o administrativas que permitan fincar las sanciones correspondientes (debe de señalarse que no es una omisión legislativa porque jurídicamente ya existe la previsión legal).

Por otra parte, se incurre en una violación a un derecho humano, lo que per se es profundamente preocupante. En efecto, la omisión de brindar educación bilingüe e intercultural a los pueblos indígenas es una clara conducta discriminatoria que vulnera el referido artículo 1º Constitucional, además de derechos conexos como la educación y la libre determinación de los pueblos indígenas.

Los diversos ordenamientos legales que prevén el derecho de los pueblos indígenas y la correspondiente obligación de las autoridades para brindar educación preescolar, primaria, secundaria y media superior (lo que conforma la educación obligatoria) son, entre otros:

a. La Ley General de Educación, en su artículo 7º, fracción IV, párrafo segundo, que contiene la obligación del Estado de impartir educación a los hablantes de lenguas indígenas, en su lengua originaria. Dicha obligación se extiende a la educación obligatoria que comprende la preescolar, primaria, secundaria y medio superior. Al respecto, el aludido precepto indica:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes: [...]

IV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español. (Remarcado nuestro)

Como se advierte, en ese dispositivo se expresa de manera positiva la propuesta que la diputada iniciante presentó, misma que proponía considerar como conducta discriminatoria el [...] impedir a los hablantes de lenguas indígenas el acceso a una educación bilingüe e intercultural en la educación preescolar, primaria y secundaria. Dicha propuesta no sólo se encuentra contenida ya en el aludido artículo, sino que inclusive la disposición legal vigente es de mayor amplitud al incluir a la educación media superior como obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 3º constitucional en razón de la reforma del 9 de febrero de 2012.

La Ley General de Educación señala también, en su artículo 38, lo siguiente:

Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.

b. La Ley para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes dispone como principio rector el de la no discriminación por ninguna razón, ni circunstancia (artículo 3, inciso B). Tratándose de niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a un grupo indígena dispone que tendrán derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, religión, recursos y formas específicas de organización social. Además, establece que ello no deberá entenderse como limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución ni de ningún otro protegido por esa ley (artículo 37). Con ello queda claro que se busca una educación intercultural que respete su lengua, cultura, usos, costumbres, religión, recursos y formas específicas de organización social.

c. La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas dispone en su artículo 8º que [...] Ninguna persona podrá ser sujeto a cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua que hable . El mismo ordenamiento prevé en su artículo 11 la obligación de las autoridades federales y locales de garantizar a la población indígena el acceso a la educación obligatoria bilingüe e intercultural. Este artículo vinculado con el 8º antes señalado, orienta el criterio para considerar el no cumplimiento de la educación bilingüe e intercultural como una conducta discriminatoria. El artículo 11 indica:

Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural , y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos. (Remarcado nuestro).

La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas prevé además, la imputación de responsabilidades a las autoridades que vulneren los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas (como el de recibir educación en su lengua originaria). La Ley en comento señala:

Artículo 24. El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus correlativos estatales en su caso, promoverán que las autoridades correspondientes expidan las leyes que sancionen y penalicen la comisión de cualquier tipo de discriminación, exclusión y explotación de las personas hablantes de lenguas indígenas nacionales, o que transgredan las disposiciones que establecen derechos a favor de los hablantes de lenguas indígenas nacionales, consagrados en esta ley.

Artículo 25. Las autoridades, instituciones, servidores y funcionarios públicos que contravengan lo dispuesto en la presente ley serán sujetos de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referente a la responsabilidad de los servidores públicos y sus leyes reglamentarias.

Si bien es cierto que no hay disposición que señale expresamente que impedir a los hablantes de lenguas indígenas el acceso a una educación bilingüe e intercultural es un acto discriminatorio, dicha prevención carece de necesidad pues resulta claramente contenida dentro del artículo 1º constitucional en vinculación con los artículos 2º y 3º de nuestra Carta Magna.

4. Una consideración final.

El principio de no discriminación se encuentra plasmado en la Constitución General de la República en términos amplios para poder incluir dentro de la misma una gran diversidad de supuestos. De la misma forma, en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación se contienen, en su artículo 9º, una serie de supuestos genéricos que constituyen actos discriminatorios, pero el mismo artículo no pretende ser casuístico. De ser esa su intención, habría un serio problema pues la discriminación es una conducta transversal que puede afectar a la mayoría de los derechos humanos y, por tanto, los supuestos de actos discriminatorios serían inmensos.

Precisamente, para evitar ello, ha de recurrirse a la hermenéutica bajo las pautas y principios que desde nuestra propia constitución se incluyen y que han de tener por finalidad la mayor protección al ser humano.

Ahora bien, inclusive, ante la ausencia de disposiciones legales que previeran el derecho de las personas indígenas a recibir educación en su propia lengua, podría llegarse a la conclusión de que tal omisión (el no brindar educación en su propia lengua) constituye un acto de discriminación. Afortunadamente, no nos encontramos ante un panorama de ausencia de disposiciones, por el contrario, el estudio realizado en el presente dictamen deja constancia de la existencia de dicha previsión en diversas disposiciones legales.

Por lo anteriormente expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, la Comisión de Derechos Humanos somete a consideración de esta Soberanía el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, presentada por la diputada Alba Leonila Méndez Herrera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. Archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 05 días del mes de marzo de 2013.

Notas

1 Navarrete Linares, Federico. Los pueblos indígenas de México . Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, CDI, México. 2008. Pág. 69.

2 Maldonado Smith, Mario Eduardo. El derecho a la educación en la niñez y adolescencia indígena de México. Análisis de un proceso histórico. Avances y retos. Slideshare. México, 2011. Pág. 11-13. Consultado en línea el 4-01-2013, 14:18 horas. Disponible en: http://www.slideshare.net/Mariomaldonadosmith/educacion-indigena-en-mex ico

3 Ver artículo 2o., quinto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4 Ver artículo 2o., inciso B, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5 Miller, David. Sobre la nacionalidad. Autodeterminación y pluralismo cultural. Ed. Paidós. Serie Estado y Sociedad No. 53. Trad. Ángel Rivero. Barcelona, 1997. Pág. 176-177.

6 Maldonado Smith, Mario Eduardo. Ob. Cit. Pág. 13-14.

7 Informe anual a la Comisión de Derechos Humanos. “Los derechos humanos y las cuestiones indígenas”. Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, Rodolfo Stavenhaven. E/CN.2005/88, 6 de enero de 2005. Consultado en la Página Oficial del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 04-enero-2012, 20:28 horas. Disponible en:

http://www2.ohchr.org/spanish/issues/indigenous/rapporteur/reports.htm

8 Ídem. Pág. 4-5.

9 Taylor, Charles. El multiculturalismo y la política del reconocimiento. Fondo de Cultura Económica. 2ª Ed. Trad. Mónica Utrilla de Neira, Liliana Andrade Llanas y Gerard Vilar Roca. México, 2009 Pág. 77.

10 Señala el artículo 3º Constitucional en su párrafo primero: “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.”

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de marzo de 2013.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra, Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo, secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo, Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo, Roberto López Suárez (rúbrica en abstención), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González, José Luis Muñoz Soria, Arturo Escobar y Vega, Vicario Portillo Martínez, Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruíz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3 y 6, y la fracción XIX del 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39, numerales 1, 2, fracción XVI, 3, y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente

Dictamen

I. Antecedentes

1. El 25 de julio de 2012, el diputado Jorge Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, una iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3, 6 y 9, fracción XIX, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación –LFPED-. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos para su dictamen.

2. El 23 de octubre de 2012 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura acordó que los asuntos que no llegaron a resolver las Comisiones de la LXI Legislatura se encuentran vigentes y los plazos reglamentarios para dictaminarlos empezarían a correr a partir del 29 de octubre de 2012. Entre esos asuntos se encuentra la iniciativa a que se refiere el inciso que antecede.

3. El 20 de diciembre de 2012, la Mesa Directiva de esta Soberanía, con fundamento en el artículo 183, numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, autorizó a este Órgano Legislativo la prórroga del plazo para dictaminar la iniciativa objeto del presente dictamen.

Con base en lo anterior, corresponde a esta Comisión de Derechos Humanos elaborar el dictamen respectivo, discutirlo y votarlo en los términos de las disposiciones aplicables.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa en cuestión propone reformar los artículos 3, 6 y 9, fracción XIX, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a fin de que dichas disposiciones jurídicas se reformen conforme a lo siguiente:

1. Respecto del primer párrafo del artículo 3 propone que la expresión: [...] derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (sic) en las leyes y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte [...] sea reformada por la de [...] los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte.

2. En lo tocante al precepto 6 del ordenamiento en mención, el diputado iniciante plantea que la interpretación de dicha ley, así como la actuación de las autoridades federales deberá ser congruente con las normas relativas a los derechos humanos reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

3. Finalmente, propone que se reforme la fracción XIX del artículo 9 de la ley señalada, a efecto de que se reconozca como conducta discriminatoria la de [...] Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el desarrollo integral , (sic) especialmente de las niñas y los niños, acorde con el interés superior de la infancia.

El diputado iniciante sustenta su propuesta en lo siguiente:

1. Que nuestro país ha logrado avanzar en la construcción y consolidación de la cultura de los derechos humanos, así como [...] en la aplicación de medidas y estrategias para eliminar progresivamente la discriminación [...] .

Al respecto señala que el Estado Mexicano ha considerado la discriminación como un problema generador de exclusión, desigualdad y fragmentación social, por lo que en 2003 se emitió la LFPED y, en 2004 se creó el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación –Conapred-. Asimismo, menciona que México ha suscrito y ratificado los principales instrumentos internacionales y regionales de protección en la materia y ha reconocido la competencia de los órganos de supervisión contemplados en dichos tratados.

2. Señala qué se entiende por discriminación y los efectos negativos de la misma y al respecto añade que [...] Pese a los avances jurídicos y la creación de organismos encargados de velar por el respeto y la protección de los derechos humanos y de generar las condiciones necesarias para que la igualdad de trato y oportunidades sea real, en México las transformaciones siguen siendo insuficientes para garantizar la plena inclusión de los millones de personas que siguen viviendo en condiciones de marginación y vulnerabilidad. [...]

Adicionalmente, refiere de manera breve la situación prevaleciente en nuestro país en lo tocante a esta problemática y cita diversos indicadores publicados en la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México –ENADIS- 2010 elaborada por el Conapred y ante ello, plantea que [..] Asegurar el respeto, la protección y la aplicación de los derechos humanos es un arma crucial para combatir la discriminación existente en cualquiera de sus formas [...] por lo cual considera [...] necesario apoyar las reformas y acciones encaminadas a la armonización legislativa y transversalización de los derechos [...]

3. Resalta también el [...] avance sustantivo en favor del respeto y la garantía de los derechos humanos [...] que implica la reforma constitucional de 2011 y enuncia el texto establecido en el artículo primero constitucional reformado, especificando que en materia de discriminación [...] la reforma constitucional amplió la prohibición de discriminación a las preferencias específicamente sexuales, estableció el derecho de audiencia para extranjeros e hizo de la Convención Internacional de Todas las Formas de Discriminación Racial un instrumento jurídico de aplicación inmediata por jueces [...] . Asimismo, argumenta que [...] no obstante los esfuerzos realizados a nivel federal en materia legislativa con la reforma al artículo 1o. de la Constitución, es necesario continuar avanzando hacia la armonización a nivel federal y estatal para que todas las leyes en la materia puedan realmente ser efectivas . [...]

III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

1. Algunas obligaciones del Estado mexicano conforme a la Carta Magna

Nuestra Constitución establece en su artículo 1o, párrafos primero y segundo, que: [...] En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección [...] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia [...]

Asimismo, en su quinto párrafo prohíbe cualquier forma de discriminación [...] que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, el párrafo octavo del precepto 4o de la Ley Suprema consagra el interés superior de la niñez, por virtud del cual el Estado Mexicano, en todas sus decisiones y actuaciones, debe velar y cumplir con el mismo, garantizando de manera plena los derechos de los niños y las niñas, entre ellos la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. A la vez, la Constitución General de la República establece que este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Como se puede apreciar, nuestra Constitución concede a todas las personas el disfrute de los derechos humanos reconocidos por ella y aquellos determinados en los instrumentos internacionales de los que nuestro país sea parte. Asimismo, determina que dichas normas sean susceptibles de ampliarse e interpretarse de la manera más favorable a las personas, lo cual posibilita que las mismas puedan integrar sus contenidos mediante un sistema de reenvíos hacia otros ordenamientos.1

Asimismo, nuestra Ley Suprema enuncia diversos derechos fundamentales que el Estado tiene obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, como es el derecho a la igualdad y, por tanto, prohíbe la discriminación, de igual manera plantea la observancia del interés superior de la niñez.

En esa tesitura, en lo sustancial esta dictaminadora concuerda con las propuestas de reforma planteadas por el diputado iniciante. Sin embargo, como se puede apreciar, las mismas ya se encuentran contempladas en el orden jurídico nacional, por lo que su aprobación resultaría ociosa, como queda explicado a mayor abundamiento en el presente dictamen.

2. Tratados Internacionales en materia de discriminación

En adición a las normas constitucionales enunciadas, nuestro país ha suscrito y ratificado diversos instrumentos supranacionales en materia de discriminación, mismos que revisten una importancia toral ya que, como quedo asentado en el apartado anterior, nuestra Constitución reconoce también que la interpretación de los derechos humanos debe ser conforme con los mismos. Adicionalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación2 se ha pronunciado al respecto, reiterando la importancia de los tratados internacionales.

En materia de discriminación, nuestro país es Parte en los siguientes tratados:

– C100 Convenio sobre la Igualdad de Remuneración, Organización Internacional del Trabajo –OIT-, 1951;

– C111 Convenio sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), OIT, 1958;

– C169 Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, OIT, 1989;

– C182 Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, OIT, 1999;

– Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer –CEDAW-, Organización de las Naciones Unidas –ONU, 1979;

– Convención Americana sobre Derechos Humanos, Organización de Estados Americanos –OEA-, 1969;

– Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belem Do Para-, OEA, 1994;

– Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, OEA, 1999;

– Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, ONU, 1965;

– Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, ONU, 1990;

– Convención sobre Asilo Diplomático, OEA, 1954;

– Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, ONU, 1951;

– Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ONU, 2006;

– Convención Sobre los Derechos del Niño, ONU, 1989;

– Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y Trabajadores Domésticos, OIT, 2011;

– Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ONU, 2007;

– Declaración Universal de Derechos Humanos, ONU, 1948;

– Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ONU, 1966;

– Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, 1966;

– Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, OEA, 1988;

– Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ONU, 1999;

– Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ONU, 2006;

– Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de los Niños en los Conflictos Armados, ONU, 2000;

– Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, ONU, 2000;

– Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, 2008;

– Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ONU, 1966;

– Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, 2008, y

– Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, ONU, 1966.

Como puede observarse, las disposiciones enunciadas en el artículo primero de la Ley Suprema cobran plena vigencia no sólo en lo concerniente al fondo de las disposiciones internacionales de las que nuestro país es parte, sino también en la amplia cantidad de los instrumentos ratificados y que forman parte del andamiaje jurídico de la Unión.

Adicionalmente, en nuestro derecho interno existen diversos cuerpos jurídicos que contienen disposiciones antidiscriminatorias, entre ellos la Ley General de Educación, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la Ley de Migración, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Desarrollo Social, la Ley General de Víctimas, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la norma específica en materia discriminatoria: la LFPED.

3. Argumentos por los que se desecha la iniciativa

a. Considerando que la intención del diputado iniciante es armonizar el artículo 3 de la referida ley federal con el 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustituyendo los conceptos derechos y libertades por los términos derechos humanos, así como el de México por Estado Mexicano , es conveniente precisar, respecto a la primera propuesta, que la categoría derechos y libertades está ya reconocida en la parte final del quinto párrafo del propio artículo 1o de la Carta Magna, por lo cual el texto del artículo 3 se encuentra en concordancia con ella, de tal manera no es menester aprobar la primera de las dos reformas planteadas a dicho precepto.

En lo tocante al planteamiento de reformar el término México por el de Estado Mexicano , esta dictaminadora coincide con el proponente, tan es así que este Órgano Legislativo incluyó dicha modificación en el dictamen que formuló a la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la LFPED remitida por el Senado de la República en fecha 24 de abril de 2012 y que, a la fecha ya fue aprobado por esta dictaminadora.

b. En cuanto a la propuesta para reformar el artículo 6 de la LFPED, a fin de que se incluya en el mismo que la interpretación de dicha ley, así como la actuación de las autoridades federales deberá ser congruente con [...] las normas relativas a los derechos humanos reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.[...] esta dictaminadora estima ociosa la reforma en cuestión, ya que de acuerdo con lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 1o constitucional, dichos deberes a cargo de las autoridades son un mandato vigente para las mismas.

Asimismo, cabe señalar que esta dictaminadora aprobó con antelación –en el dictamen que recayó a la minuta remitida por el Senado el 24 de abril de 2012- modificaciones al precepto en mención, a fin de determinar que la interpretación de la LFPED y la actuación de las autoridades federales deberá ajustarse también a la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales. Adicionalmente, se dejó subsistente en dicho dictamen la disposición que establece que la interpretación y actuación de las autoridades federales se ajustará también a las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y la demás legislación aplicable. Por las razones anteriores, este órgano legislativo no coincide con la supresión que de esta última parte propone el iniciante y, en consecuencia, la considera inviable, ya que son innegables las contribuciones efectuadas por las instancias internacionales a través de sus recomendaciones y resoluciones, haciendo patentes, entre otras, diversas medidas y acciones que ha de realizar el Estado Mexicano para dar cabal cumplimiento a los compromisos que ha contraído internacionalmente.

c. Cabe mencionar que esta Comisión al dictaminar la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la LFPED remitida por el Senado de la República el 24 de abril de 2012, aprobó, por considerarla viable, la propuesta remitida por la Cámara Alta y que contenía, en términos similares a los planteados por el diputado Kahwagi Macari, modificaciones a la fracción XIX del artículo 9 de la LFPED, por lo cual, la propuesta del iniciante ha quedado sin materia.

Por lo anteriormente expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, la Comisión de Derechos Humanos somete a consideración de esta Soberanía el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3, 6 y la fracción XIX del 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, presentada por el diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza.

Segundo. Archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 05 días del mes de marzo de 2013.

Notas

1 Caballero Ochoa, José Luis, La Cláusula de Interpretación Conforme y El Principio Pro Persona (artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución , La Reforma Constitucional de Derechos Humanos Un Nuevo Paradigma , México, Editorial Porrúa, 2012, p. 109.

2 Véase Novena Época, Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, noviembre de 1999. Tesis P LXXVII/1999, bajo el rubro: “Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal”.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez, María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo, secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo, Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo, Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González, José Luis Muñoz Soria, Arturo Escobar y Vega, Vicario Portillo Martínez, Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruíz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XI y XII al artículo 13 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 numerales 1, 2 fracción XVI y 3, y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. El 15 de diciembre de 2011, el diputado Ariel Gómez de León, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentó ante el Pleno de la LXI Legislatura, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XI y XII al artículo 13 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación –LFPED-, misma que fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Soberanía, el 9 de febrero de 2012, a la Comisión de Derechos Humanos para su dictamen.

2. El 23 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura acordó que los asuntos que no llegaron a resolver las Comisiones de la LXI Legislatura se encuentran vigentes y los plazos reglamentarios para dictaminarlos empezarían a correr a partir del 29 de octubre de 2012. Entre esos asuntos se encuentra la iniciativa a que se refiere el inciso que antecede.

3. El 20 de diciembre de 2012, la Mesa Directiva de esta Soberanía, con fundamento en el artículo 183, numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, autorizó a este Órgano Legislativo la prórroga del plazo para dictaminar la iniciativa objeto del presente dictamen.

Con base en lo anterior, corresponde a esta Comisión de Derechos Humanos elaborar el dictamen respectivo, discutirlo y votarlo en los términos de las disposiciones aplicables.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa en comento propone adicionar las fracciones XI y XII al artículo 13 de la LFPED, a fin de que en tal precepto se establezcan como medidas positivas y compensatorias a favor de las personas con discapacidad, la creación de (...) un sistema de becas que fomente la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo (...); así como que se prefiera (...) en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo algún discapacitado el (sic) otorgamiento de créditos y otros beneficios.

El diputado iniciante sustenta su propuesta en lo siguiente:

1. Cita indicadores del año 2000 elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía –Inegi– y señala que en nuestro país las principales discapacidades presentes en la población son la motriz que afecta a 45.3 por ciento de la población; la visual, con un 26.0 por ciento; la mental, con 16.1 por ciento; la auditiva con 15.7 por ciento y las del lenguaje con 4.9 por ciento. Refiere también, que a pesar de que ese organismo ha tenido dificultades para estimar la cobertura educativa de las personas con discapacidad, considera que la misma (...) es todavía muy pequeña en relación con la demanda de miles de niños con discapacidad (...)

2. Señala que la Secretaría de Salud ha dado cuenta de que las personas con discapacidad (...) requieren de mayor apoyo para interactuar con su medio y desarrollar sus potencialidades. En México la discapacidad se asocia con otro factor de vulnerabilidad que es la pobreza. Si la población discapacitada no es atendida adecuadamente, padece desajustes psicosociales, problemas de desintegración familiar, analfabetismo, desempleo, mendicidad y problemas económicos graves (...)

Asimismo, en su opinión: (...) los discapacitados se encuentran en desventaja jurídica, ya que no cuentan con un documento oficial único que enumere sus derechos, sino que están dispersos en una serie de dictámenes judiciales, recomendaciones de la OIT e instrumentos jurídicos (...)

3. Hace mención de que en nuestro país todavía existe (...) discriminación, marginación y subvaloración (...) hacia este grupo social, agregando que continua prevaleciendo una (...) visión asistencialista de olvido, de falta de reconocimiento de sus capacidades, y sobre todo del desconocimiento de sus derechos –lo cual– ha ocasionado que permanezcan al margen del progreso como consecuencia de las graves exclusiones que enfrentan dentro del sistema educativo (...), no obstante menciona que la Secretaría de Educación ha evidenciado que en México (...) estudian 553 mil niños en 30 mil escuelas, con alguna discapacidad y la tendencia debe ser a que cada vez más infantes, adolescentes y jóvenes con esta condición lleguen y permanezcan en las aulas (...)

Por lo anterior, concluye que (...) es de suma importancia apoyar a las personas con algún tipo de discapacidad creando sistemas de becas que fomente (sic) la educación en todos los niveles, capacitándolos para ser en la medida de los (sic) posible autosuficientes con un empleo, impulsándolos a salir adelante brindando créditos a ellos y sus familias con beneficios que al final del día suman al crecimiento de este país (...)

III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

1. Tutela de los derechos de las personas con discapacidad en el orden jurídico mexicano

Contrario a lo que opina el diputado iniciante al afirmar que las personas con discapacidad se encuentran en situación jurídica desventajosa al no contar con un documento único que enumere sus derechos, ya que los mismos –en su opinión- se encuentran dispersos [...] en una serie de dictámenes judiciales, recomendaciones de la OIT e instrumentos jurídicos [...], esta dictaminadora considera necesario aclarar que en nuestro país existe una amplia gama de normas que establecen derechos a favor de las personas con discapacidad, y de manera específica, en México se encuentran vigentes la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad1 y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad –LGIPD.2

Una vez precisado lo anterior, es menester recordar que para la correcta interpretación y aplicación de los derechos consagrados en nuestro orden jurídico, es necesario realizar un análisis sistemático de los ordenamientos que lo conforman, por lo que esta dictaminadora estima conveniente hacer mención a algunas disposiciones contenidas en los documentos legales citados en el párrafo anterior:

a. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Este instrumento internacional vinculante para el Estado mexicano tiene como propósito (...) promover, proteger y garantizar el disfrute pleno y por igual del conjunto de los derechos humanos por las personas con discapacidad. Cubre una serie de ámbitos fundamentales tales como la accesibilidad, la libertad de movimiento, la salud, la educación, el empleo, la habilitación y rehabilitación, la participación en la vida política, la igualdad y la no discriminación.3

Asimismo, en virtud de la entrada en vigor de este instrumento, México, al igual que los demás Estados que lo suscriben, se comprometieron a elaborar y poner en práctica políticas, leyes y medidas administrativas que aseguren los derechos reconocidos en la convención, así como abolir las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyen discriminación –artículo 4–. De igual manera, deben reconocer que todas las personas son iguales ante la ley y, en virtud de ello, tienen derecho a igual protección legal; además se establece la prohibición de la discriminación basada en las discapacidades -artículo 5.

De manera específica, en lo tocante a las propuestas que nos ocupan, el artículo 12 de la convención establece que los Estados deben asegurar a las personas con discapacidad la igualdad de derechos a poseer y heredar propiedad, controlar los asuntos financieros y tener acceso, en igualdad de condiciones con las demás personas, a los préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero y, respecto a la educación, el precepto 24 indica que Los Estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación (...) sobre la base de la igualdad de oportunidades (...) y en su numeral 2, inciso c) señala que (...) al hacer efectivo este derecho, los Estados parte aseguraran que (...) se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales (...)

b. La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Esta ley –publicada el 30 de mayo de 2011– reconoce a los derechos humanos de las personas con discapacidad y mandata el establecimiento de políticas públicas para garantizar su ejercicio. En ese contexto, de acuerdo con el artículo 3, la observancia de la misma, corresponde a:

...las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, a los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad.

Aunado a lo anterior, el artículo 5 de la ley que se analiza señala que:

La administración pública, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad. Será prioridad de la Administración Pública adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural, o bien, no pueden representarse a sí mismas.

De tal forma, es claro que la citada ley determina, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como los organismos autónomos deben remover todos los obstáculos que limiten o imposibiliten a las personas, en este caso, a las discapacitadas, a disfrutar y ejercer sus derechos, para lo cual habrán adoptar las medidas y acciones afirmativas.

En ese contexto, es claro que nuestro país cuenta con un marco normativo que tutela los derechos de las personas con discapacidad y determina las bases a que se sujeta su protección y apoyo.

A mayor abundamiento, cabe señalar que en el título segundo de la LGIPD se enuncian diversas acciones a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que tienen como propósito garantizar a las personas con discapacidad su derecho al trabajo y al empleo en un marco de igualdad de oportunidades y equidad, a fin de que les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral.

Dentro de dichas medidas, se encuentra la correspondiente a la elaboración e instrumentación del programa nacional de trabajo y empleo para las personas con discapacidad, el cual deberá comprender el establecimiento de becas para estas personas en cualquiera de sus modalidades, –artículo 11, fracción III.

Por su parte, en materia de promoción del derecho a la educación, esta ley incluye un catálogo de acciones para que las personas con discapacidad puedan ejercer dicha prerrogativa. Entre las acciones enunciadas en la misma, se encuentra la correspondiente al establecimiento, por parte de la Secretaria de Educación Pública, de un programa nacional de becas educativas y becas de capacitación para personas con discapacidad en todos los niveles del sistema educativo nacional.

Cabe precisar que las citadas acciones no son limitativas y, por tanto, pueden ser complementadas con las establecidas en otros ordenamientos. En ese tenor, la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación –LFPED– dispone en su artículo 13, fracciones II y IV:

Artículo 13. Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad:

I. ...

II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

III. ...

IV. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral;

V. a X. ...

2. Inviabilidad de la propuesta contenida en la iniciativa. Los argumentos en que se sustenta el desechamiento

Del análisis anterior, se deduce que nuestro orden jurídico sí contempla las propuestas de adición que plantea el diputado Gómez de León en su iniciativa y, ante esta circunstancia, esta comisión procede a realizar las siguientes precisiones:

a. Preferencia para otorgar créditos a quienes tienen a su cargo a alguna persona con discapacidad

En lo tocante a la propuesta de incluir dicha preferencia como una medida positiva y compensatoria a favor de las personas con discapacidad, es pertinente resaltar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, va más allá de la medida propuesta, ya que la misma establece –artículo 12– que los Estados deben asegurar a las personas con discapacidad la posibilidad de tener acceso, en igualdad de condiciones, a los préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero.

De esta manera la convención en comento concede dicha prerrogativa a los discapacitados, quienes por su propia persona podrán acceder a tales créditos, consagrando así el derecho para que no sean discriminados al momento de solicitar un préstamo bancario o cualquier otra modalidad de crédito financiero, siempre y cuando se encuentren en igualdad de condiciones.

Con base en lo anterior, esta dictaminadora considera que la propuesta planteada por el diputado Gómez de León queda sin materia, ya que como se ha dicho, la convención en comento concede a los propios discapacitados la posibilidad de acceder directamente a los préstamos y créditos.

Adicionalmente, esta comisión considera oportuno precisar que si se incluyera en la LFPED la medida consistente en preferir a las personas que tengan a su cargo algún discapacitado en el otorgamiento de créditos, con ello se podría perjudicar a otras personas, que sin tener necesariamente alguna persona discapacitada a su cargo, padecen o viven otras situaciones que en su momento les hicieran requerir el otorgamiento de un préstamo con el mismo grado de importancia que quien tiene a su cargo una persona con discapacidad.

A manera de ejemplo, se podría citar a quienes tienen un amplio número de dependientes; a las madres solteras jefas de familia; a quienes padecen graves problemas de salud, ya sea en su persona o en la de sus dependientes; a quienes viven situaciones desventajosas y tienen la necesidad de contar con los recursos que en su momento les proveería el crédito; a quienes pertenecen a otros grupos en situación de vulnerabilidad como los indígenas, entre otra amplia infinidad de casos que en el plano factico se pudieran presentar.

Por las razones anteriores, esta dictaminadora estima inviable la propuesta planteada y considera que el criterio de igualdad de condiciones para el acceso a los préstamos y créditos establecido en el artículo 12 de la convención garantiza a las personas con discapacidad su acceso a los mismos, evitando así una medida que pudiera devenir en perjuicios para otras personas o grupos que requieran créditos y se encuentren en situaciones desventajosas distintas a las de quienes tienen bajo su custodia a una persona con discapacidad.

b. Creación de un sistema de becas que fomente la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo

Como ha quedado asentado en el punto 1 de este apartado de consideraciones, la LGIPD impone a las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Educación Pública, el mandato de establecer becas dentro del programa nacional de trabajo y empleo para las personas con discapacidad y el establecimiento de un programa nacional de becas educativas y becas de capacitación para personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, respectivamente.

De esta manera, la propuesta de adición queda sin materia, ya que la misma se encuentra contenida en la LGIPD y, en virtud de ello, las instancias públicas enunciadas en la misma deben implementar dichas acciones.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el inciso g) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Derechos Humanos somete a consideración de esta soberanía el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 72 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, presentada por el diputado Ariel Gómez de León, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura.

Segundo. Archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Notas

1 Aprobada por el Senado el 27 de septiembre de 2007 y entró en vigor en nuestro país a partir del 3 de mayo de 2008.

2 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011.

3 Consultado en el portal: http://www.un.org/spanish/disabilities/convention/qanda.html, el 25 de enero de 2013 a las 18:00 horas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2013.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo, secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo, Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González, José Luis Muñoz Soria, Arturo Escobar y Vega, Vicario Portillo Martínez, Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7 y 111, y adiciona el 8 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7 y 111 y adiciona el artículo 8 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 66, 68, 157 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 18 de julio de dos mil doce, el diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión y diputado sin partido, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7 y 111 y adiciona un el artículo 8 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

2. Con fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Comisión de Economía el acuerdo de Mesa Directiva, mediante el cual fueron turnados los asuntos que no llegaron a resolver las comisiones de la LXI Legislatura, dentro de los cuales se encontraba la iniciativa en comento.

4. Con fecha 9 de enero, la Mesa Directiva autorizó la prórroga solicitada por la Junta Directiva de la Comisión de Economía para poder dictaminar dicha iniciativa.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa presentada de acuerdo a la exposición de motivos propone lo siguiente:

Primero. Garantizar a los consumidores que sus quejas y denuncias sean resueltas en un plazo no mayor a 30 días. Con lo anterior se pretende contribuir a eliminar los abusos en las millones de transacciones comerciales que se dan el país, que van desde montos insignificantes a elevadas sumas de dinero. Es fundamental simplificar las denuncias y los procesos administrativos, canalizarlas a los tribunales e instancias de conciliación competentes, lograr que la denuncia no sea vista como una pérdida de tiempo y dinero.

Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) tenga la responsabilidad de impulsar y fomentar la cultura de la denuncia ante el abuso. Sólo con una sociedad informada, capaz de conocer sus derechos, de exigir la reparación de los daños, es como acabaremos con la impunidad e irresponsabilidad de las empresas.

Tercero. Crear la Guía de los Derechos del Consumidor y obligar a todos los establecimientos comerciales, mercantiles y de servicios para que pongan a la vista del público los derechos de los consumidores, y las instancias competentes mediante las cuales pueden establecer denuncias.

La presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor, tiene por objeto que la Profeco simplifique los trámites administrativos en la atención de quejas por violación o transgresión a los derechos de los consumidores, lo cual implica reducir los tiempos en los procesos de conciliación; asimismo impulsar la cultura de la denuncia y establecer la publicidad de los derechos del consumidor en todos los establecimientos comerciales, mercantiles y de servicios en toda la república mexicana.

En específico la presente iniciativa propone la adición de un párrafo al artículo 7, la reforma al artículo 111 y la adición de un el artículo 8 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

• Artículo 7. Todo proveedor está obligado a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes o servicios a persona alguna.

Los establecimientos que proveen bienes y servicios deberán exhibir de manera permanente y visible los derechos del consumidor. Además deberán resaltar en caracteres distintivos que la procuraduría es la instancia competente para la atención de quejas o reclamaciones de los consumidores.

• Artículo 111. La procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.

La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos. Para garantizar una pronta y expedita justicia para las partes, la duración del proceso conciliatorio, desde la presentación de la queja hasta el fin del procedimiento, no podrá exceder 30 días.

Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el consumidor sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

• Artículo 8 Ter. La procuraduría fomentará una cultura de la denuncia, a fin de que los consumidores adquieran los conocimientos y actitudes para establecer quejas, reclamaciones e inconformidades cuando se violen sus derechos. Para lo anterior, realizará campañas de información para sensibilizar a los consumidores sobre la importancia y trascendencia de la denuncia ante el abuso, así como informar sobre las medidas preventivas para evitarlo. También llevará acciones orientadas a promover y difundir información de carácter jurídico-legal para que los consumidores conozcan los procedimientos conciliatorios e instancias ante las cuales pueden denunciar abusos de proveedores.

Elaborará contenidos y materiales educativos que deberán ser puestos a disposición pública por todos los medios a su alcance, incluyendo su distribución en los establecimientos comerciales, mercantiles y de servicios, previo acuerdo con éstos. También establecerá módulos o sistemas de atención, de acuerdo a sus medios y posibilidades, para la orientación de los consumidores en materia de quejas, reclamaciones e inconformidades.

Consideraciones

Primera. De conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa objeto del presente dictamen.

Segunda. La iniciativa presentada propone la adición de un párrafo al artículo 7, reformar el artículo 111 y adicionar un el artículo 8 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Tercera. Los diputados que integran esta comisión estiman que la propuesta presentada por el diputado proponente contiene aspectos loables sin embargo, estas inquietudes se encuentran ya contempladas en diversos artículos de la ley.

En esta tesitura, la misión de la Profeco es promover y proteger los derechos del consumidor, fomentar el consumo inteligente y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Atendiendo específicamente a la adición que de un segundo párrafo al artículo 7 y la adición de un artículo 8 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), desde el punto de vista de esta comisión dictaminadora, la actual ley contemplada en artículo 1o. y específicamente en su tercer párrafo fracción VI un principio básico en las relaciones de consumo que es el otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos.

Así también el artículo 24 en su párrafo V de la LFPC, atribuye a la procuraduría la facultad de formular y realizar programas de educación para el consumo, así como la difusión y orientación respecto de las materias a que se refiere esta ley, lo que contempla los derechos del consumidor y facultades de la procuraduría para la atención de quejas o reclamaciones de los consumidores.

Con ello se considera que la adición del segundo párrafo al artículo 7 y la adición de un artículo 8 Ter, es una sobrerregulación a lo ya contemplado en la ley.

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la república. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.

El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

Son principios básicos en las relaciones de consumo:

...VI. El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos;...”

“Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

...V. Formular y realizar programas de educación para el consumo, así como de difusión y orientación respecto de las materias a que se refiere esta ley;...”

Cuarta. La conciliación es un procedimiento alterno e independiente a los procesos que se puedan realizar por vía judicial. Es el proceso mediante el cual la Profeco actúa como mediador para buscar la solución de una controversia entre consumidor y proveedor. El procedimiento abarca desde que el consumidor presenta formalmente su queja ante una oficina de Profeco o a través de Internet hasta que se llega a un acuerdo satisfactorio o se dejan a salvo los derechos de ambas partes para continuar la controversia por otra vía.

El “Porcentaje de Conciliación” es una medida útil para conocer el nivel de satisfacción de los consumidores, y de enero a junio de 2012, el porcentaje de conciliación alcanzado es de 83 por ciento.1

Porcentaje de conciliación

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio

94 % 91 % 88 % 87% 85 % 83 %

Concilianet ha hecho más eficiente la gestión pública al reducir el tiempo que tarda el consumidor en resolver su queja. Se ha logrado reducir en 73 por ciento la duración del procedimiento conciliatorio, pasando de un promedio de 92 días en la conciliación personal en las delegaciones de la Profeco, a sólo 25 días en promedio en Concilianet.2

Las cifras descritas anteriormente demuestran que la conciliación es un medio idóneo para resolver las quejas y si bien aún no llega al grado máximo de satisfacción, a través del programa Concilianet se demuestra una tendencia próxima a lograrse.

Es por ello, que esta comisión dictaminadora considera que establecer un plazo, restaría la en mucho la solución de conflictos que por esta vía se han resuelto en un plazo mayor al que se pretende establecer, y que a través de Concilianet en la mayoría de los casos incluso ha llegado a ser menor, por lo cual al no aprobarse dicha iniciativa no se vulnera la premisa que salvaguarda el principio de garantizar una pronta y expedita justicia para las partes.

Quinta. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta comisión determina el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 7 y 111 y adiciona el artículo 8 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada el 18 de julio de 2012.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Notas

1. http://www.profeco.gob.mx/transparencia/resol_comite/IRC_PROFECO_2.pdf

2. Informe de Rendición de Cuentas 2006-2012, procuraduría Federal del Consumidor

Palacio Legislativo de San Lázaro, marzo de 2013.

La Comisión de Economía

Diputados: Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), presidente; Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Salvador Romero Valencia (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Maricela Velázquez Sánchez (rúbrica), Juan Carlos Uribe Padilla (rúbrica), Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica), Mario Rafael Méndez (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Lilia Aguilar Gil, secretarios; Edilberto Algredo Jaramillo, Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Adolfo Bonilla Gómez, Eloy Cantú Segovia, José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), José Ángel González Serna (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), Víctor Manuel Jorrín Lozano (rúbrica), Carlos Augusto Morales López, Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Adolfo Orive Bellinger, Elvia María Pérez Escalante, Fernando Salgado Delgado, José Arturo Salinas Garza, Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), Fernando Zamora Morales (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción III del artículo 1132 del Código de Comercio

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa que deroga la fracción III del artículo 1132 del Código de Comercio a cargo del Congreso del estado de Jalisco presentada el 6 de noviembre de 2012.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 78, 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85 y 157 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados, 06 de noviembre de 2012, los ciudadanos secretarios dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se menciona en el exordio del presente dictamen.

Segundo. Con fecha 06 de noviembre de 2012, el presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. Con fecha siete de noviembre de 2012, se recibió en la Comisión de Economía el oficio numero D.G.P.L.62-II-1-0137, mediante el cual la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados remite la iniciativa en comento para su dictaminación.

Cuarto. Con fecha 19 de enero, la Mesa Directiva autorizó la prórroga solicitada por la Junta Directiva de la Comisión de Economía para poder dictaminar dicha iniciativa.

Contenido de la iniciativa

Primero. El Congreso de Jalisco propone en resumen lo siguiente:

Derogar del Código de Comercio, la causal de impedimento que se establece a los magistrados, jueces o secretarios, para conocer los casos cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate.

Artículo1132. Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

I. y II. ...

III. Cuando tenga pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate;

IV. ...

Consideraciones

Primera. De conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa objeto del presente dictamen.

Segunda. La iniciativa presentada, propone derogar la fracción III del artículo 1132 del Código de Comercio.

Tercera. Los diputados que integran esta comisión consideran legítimos los intereses que han movido al Congreso del estado de Jalisco para buscar reformar el Código en cuestión. Igualmente, le reconocen su importante labor para mejorar el marco normativo de nuestro país y su constante búsqueda del bienestar colectivo.

Cuarta. Los diputados que integran esta dictaminadora consideran que la propuesta, a pesar de sus nobles propósitos, traería potencialmente consigo mayores costos sociales, que los beneficios estimados.

Quinta. Se considera que en las razones vertidas por el Congreso del estado para eliminar dicha causal, no se exhiben los suficientes beneficios potenciales de dicha eliminación, por ende, justificación plena para aprobarla.

Sexta. En los argumentos que vierte la presente iniciativa no refiere criterio judicial alguno donde se analice la inoperancia de la fracción III del artículo 1132 del Código de Comercio.

Séptima. Esta comisión se dio a la tarea de analizar a detalle la naturaleza de la propuesta y advierte que de aprobarse podría vulnerarse el principio de imparcialidad del Juzgador al no garantizar la objetividad en la aplicación de la norma.

Octava. Esta comisión dictaminadora, considera que al derogar dicho precepto, el juzgador podría formular una resolución imparcial y sentar un precedente que serviría de referencia a otros juzgadores para dictar resolución en juicios que contengan una litis semejante en el que se encuentre involucrado él o sus parientes.

Novena. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta comisión determina

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción III del artículo 1132 del Código de Comercio a cargo del Congreso del estado de Jalisco presentada el 6 de noviembre de 2012.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, marzo de 2013.

La Comisión de Economía

Diputados: Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), presidente; Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Salvador Romero Valencia (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Maricela Velázquez Sánchez (rúbrica), Juan Carlos Uribe Padilla (rúbrica), Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica), Mario Rafael Méndez (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Lilia Aguilar Gil, secretarios; Edilberto Algredo Jaramillo, Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), Eloy Cantú Segovia, José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), José Ángel González Serna (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), Víctor Manuel Jorrín Lozano (rúbrica), Carlos Augusto Morales López, Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Adolfo Orive Bellinger, Elvia María Pérez Escalante, Fernando Salgado Delgado, José Arturo Salinas Garza, Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), Fernando Zamora Morales (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1401 del Código de Comercio

Honorable Asamblea:

La Comisión de Economía, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, numeral 1, fracción I, 85 y 157, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

1. El jueves 27 de septiembre de 2012, el diputado Ricardo Monreal Ávila, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1401, del Código de Comercio.

2. En la misma fecha el presidente de la Mesa Directiva determinó dictar el siguiente tramite “Túrnese a la Comisión de Economía”.

II. Contenido y objeto de la iniciativa

La iniciativa modifica el artículo 1401 del Código de Comercio, con la finalidad de hacer más expedito el procedimiento del juicio ejecutivo mercantil.

III. Consideraciones

Primera. El Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 de octubre al 13 de diciembre de 1889 contempla los supuestos en que se seguirá el procedimiento de los Juicios Ejecutivos Mercantiles, esto con el fin de hacer más pronta y expedita la impartición de justicia en el derecho mercantil mexicano.

Segunda. El Código de Comercio en su artículo 1391 a la letra nos dice lo siguiente:

Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;

II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos;

III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288;

IV. Los títulos de crédito;

V. (Se deroga)

VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;

VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;

VIII. Los convenios emitidos en los procedimientos conciliatorios que realiza la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los laudos arbitrales que la misma emite; y

IX. Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

Por lo anterior se deriva que el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución, es decir que el crédito en el documento consignado debe ser cierto, líquido y exigible.

Tercera. Esta comisión se manifiesta a favor de la intención del promovente de fortalecer la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, de igual manera los integrantes de esta comisión consideran que la administración de justicia debe de ser un servicio público que el Estado está obligado a prestar de forma eficaz y eficiente.

Cuarta. Los integrantes de esta comisión consideran que es innecesaria la propuesta de modificación para incluir en el párrafo tercero del artículo 1401 la frase “que no exceda” haciendo referencia al periodo de desahogo de pruebas el cual consta de quince días ya que las normas que regulan el juicio ejecutivo mercantil se rigen por los principios de interés general y obligatoriedad del proceso, de acuerdo con los cuales son disposiciones de orden público que deben cumplirse, salvo que la ley expresamente permita lo contrario.

Quinta. En lo que se refiere a la propuesta de la iniciativa en comento sobre la modificación de quince días a “quince días naturales” al considerar que el periodo de prueba señalado en la Ley se extiende innecesariamente, Se considera inviable ya que reduciría dicho plazo de manera importante e impediría al juzgador cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales garantizan la adecuada defensa de las partes ya que el periodo para realizar las objeciones necesarias sería muy reducido.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 157/2006-PS estableció que la objeción de documentos prevista en el artículo 1247 del Código de Comercio no puede plantearse como un acto procesalmente válido al contestar la demanda, sino que ello debe hacerse durante la apertura del periodo probatorio; lo cual se complicaría con la reducción del plazo que propone el legislador.

Sexta. De lo anterior esta Comisión de Economía considera que al no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento también se violaría la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos. Por lo anterior, el periodo de quince días hábiles, concedido a la parte deudora debe de cumplirse de conformidades a las formalidades esenciales del procedimiento, o sea en días hábiles, ya que este constituye un derecho de defensa que debe ser ejercido, cuando la autoridad judicial se encuentra en actividad, ya que es un acto externo de dicha autoridad judicial, que necesariamente debe realizarse en días y horas hábiles o habilitadas por la misma.

IV. Conclusiones

Por lo anterior, la Comisión de Economía, considera que no es de aprobarse la iniciativa que modifica el artículo 1401 del Código de Comercio, con la finalidad de hacer más expedito el procedimiento del Juicio Ejecutivo Mercantil; por lo cual se determina los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 1401 del Código de Comercio.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, marzo de 2013.

La Comisión de Economía

Diputados: Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), presidente; Amira Griselda Gómez Tueme (rúbrica), Salvador Romero Valencia (rúbrica), Juan Carlos Uribe Padilla (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Maricela Velázquez Sánchez (rúbrica), Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica en abstención), secretarios; Edilberto Algredo Jaramillo, Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), Eloy Cantú Segovia, José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), José Ángel González Serna (rúbrica en contra), Noé Hernández González (rúbrica), Víctor Manuel Jorrín Lozano (rúbrica), Carlos Augusto Morales López, Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Adolfo Oribe de Alba, Elvia María Pérez Escalante, Fernando Salgado Delgado, José Arturo Salinas Garza, Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), Fernando Zamora Morales (rúbrica).

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que adiciona el artículo 65 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito

Honorable Asamblea:

A la Comisión Hacienda y Crédito Público de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 65 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito, de conformidad con lo que establece la fracción D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta comisión que suscribe, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 82, 84, 85, 157, 182 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al análisis, discusión y valoración del Proyecto que se menciona.

Asimismo, conforme a las consideraciones de orden general y específico, como a la votación que del sentido del Proyecto contenido en la Minuta de referencia realizaron los integrantes de esta comisión legislativa, se somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. En la sesión de fecha 11 de diciembre de 2008, el Diputado Luis Xavier Maawad Robert del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó a nombre propio la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 66 de la Ley de instituciones de Crédito.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 60-II-1-2024 .

3. El 16 de abril de 2009, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen correspondiente por 251 votos a favor, turnándose a la Cámara de Senadores para los efectos del inciso A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. El 21 de abril de 2009, la Colegisladora dio cuenta de la Minuta con proyecto de decreto que adiciona el artículo 65 Bis a la Ley de instituciones de Crédito y la turnó a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.

5. El 20 de abril de 2010, la Cámara de Senadores aprobó por 91 votos el dictamen por el que se desecha la minuta con Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 65 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito y devolvió el expediente a la Cámara de Diputados, de conformidad con lo previsto por el artículo 72, inciso d) de la Constitución Política de os Estados Unidos Mexicanos.

6. Con fecha 22 de abril de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la Minuta correspondiente y la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio número DGPL 61-II-1-0518 .

7. Los ciudadanos diputados integrantes de la Comisión Legislativa, realizaron diversos trabajos, a efecto de que contaran con mayores elementos que les permitieran analizar y valorar el contenido de la citada Minuta, expresar sus consideraciones de orden general y específico a la misma, e integrar el presente dictamen.

Descripción de la minuta

El expediente con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 65 Bis a la Ley de instituciones de Crédito, tiene por objeto establecer que los contratos de crédito simple que celebren las instituciones de crédito se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como que podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos.

De igual forma, se establece que en los casos en que se establezca una garantía prendaria o hipotecaria, se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones o ante el encargado del Registro Público correspondiente.

Al respecto, la Colegisladora estima que para ello debe asegurarse que las leyes sean coherentes con el orden constitucional de nuestro país y que se refieran a materias sobre las cuales el Congreso de la Unión tenga facultad de legislar, pues en caso contrario, será imposible garantizar a los ciudadanos seguridad y certidumbre jurídica en los actos que realizan en ciertos ámbitos.

En ese sentido, la Colegisladora considera que el proyecto no toma en cuenta que el Congreso de la Unión está imposibilitado constitucionalmente para atribuir al Corredor Público la facultad para hacer constar garantías sobre inmuebles.

Lo anterior, ya que los artículos 121 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 13 del Código Civil Federal, establecen que lo relativo a los bienes inmuebles le corresponde legislar a las legislaturas locales y, en específico, lo relativo a la forma del contrato de hipoteca, que por tener naturaleza civil debe ser regulada por los ordenamientos emanados de los poderes legislativos locales.

En ese sentido, la Colegisladora no considera adecuada la aprobación del proyecto de decreto de mérito y devuelve de conformidad con lo que establece la fracción D del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 65 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito.

Consideraciones de la comisión

Primera. La Comisión Dictaminadora estima necesario realizar consideraciones en relación con el proyecto en cuestión y, en específico, con la naturaleza y relación de los créditos que ahí se señalan, así como sus garantías:

1. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito está estructurada en dos Títulos, el Primero correspondiente a los Títulos de Crédito, y el Segundo a las Operaciones de Crédito.

Dentro del Título II de dicho ordenamiento (De las Operaciones de Crédito) se ubica el Capítulo IV en el que se regula la Apertura de Crédito, que a su vez se divide en siete Secciones. En la primera de ellas, denominada “De la apertura de crédito”, se establecen las reglas y características generales de dicha operación, se refieren al Género (apertura de crédito), y en las siguientes secciones encontramos especies de dicha operación, como son el contrato en cuenta corriente (Sección II), el crédito confirmado (Sección IV), así como los créditos de habilitación o Avío y Refaccionarios (Sección V), cada uno con las reglas y elementos específicos que lo distinguen del género y que lo califican como una categoría especial.

2. El artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ubicado en la Sección Primera señala, que en virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma, términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo y, en todo caso, a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.

3. Por su parte, el artículo 321 (Sección V) de la Ley citada, especifica que “en virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas, materiales y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación, indispensables para los fines de su empresa”, mientras que el artículo 323 de la aludida Ley establece: “En virtud del contrato de crédito refaccionario, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganado, o animales de cría; en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinarias y en la construcción o realización de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado. También podrá pactarse en el contrato de crédito refaccionario que parte del importe del crédito se destine a cubrir las responsabilidades fiscales que pesen sobre la empresa del acreditado o sobre los bienes que éste use con motivo de la misma, al tiempo de celebrarse el contrato, y que parte asimismo de ese importe se aplique a pagar los adeudos en que hubiere incurrido el acreditado por gastos de explotación o por la compra de los bienes muebles o inmuebles o de la ejecución de las obras que antes se mencionan, siempre que los actos u operaciones de que procedan tales adeudos hayan tenido lugar dentro del año anterior a la fecha del contrato”.

4. Con base en estos elementos esenciales, y atendiendo precisamente a la distinción y categorización que hace la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley de Instituciones de Crédito al referirse a la celebración de créditos por las instituciones de crédito respeta el sentido original de la Ley que las regula, separa las reglas aplicables al crédito en general (artículo 65) y a sus distintas especies (artículo 66 y siguientes). Así, atendiendo a la especialidad de los créditos refaccionarios y de habilitación o avío y a sus características específicas, en el artículo 66 señala una serie de reglas que únicamente pueden aplicarse a esta categoría de créditos.

5. Una vez precisado lo anterior, se puede mencionar que en efecto una de las notas distintivas de los créditos refaccionarios y de habilitación o avío, como categoría especial, es el destino del importe del crédito (precisamente los objetos determinados en el contrato), pero por otro lado, como nota igualmente distintiva tenemos a su especial garantía, que tratándose de los de habilitación o avío serán las materias primas y materiales adquiridos, así como los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes; mientras que los créditos refaccionarios quedarán garantizados, simultánea o separadamente, con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles, así como con los frutos o productos, futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el préstamo.

Las garantías entonces distinguen a los créditos de habilitación o avío y refaccionarios de otro tipo de créditos, por los bienes en que recaen, pero adicionalmente, por la preferencia que les otorga la ley, conforme al artículo 328 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: “Los créditos de habilitación o avío, debidamente registrados, se pagarán con preferencia a los refaccionarios y ambos con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad...”

Ahora bien, estas garantías han sido denominadas por la doctrina como “naturales”, sin embargo, esto no atiende a que la garantía quede constituida automáticamente por efecto del contrato o por ministerio de ley, sino más bien porque se identifican los bienes objeto del contrato con los que constituirán la garantía. Así, al señalar en el contrato el destino, quedan señalados los bienes que serán objeto de la garantía (por tratarse de los mismos bienes), pero ello no es suficiente, hace falta fijarlos y formalizar su constitución.

En ese sentido, bajo ninguna circunstancia puede entenderse que los bienes queden gravados por simple efecto del contrato, es decir, se requiere de una manifestación de voluntad expresa del acreditado en el mismo contrato para fijar los bienes que se afectarán en garantía, pues no necesariamente serán todos los bienes objeto del contrato (así lo reconoce el artículo 326 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), pero además para que la garantía correspondiente pueda constar en la forma requerida por la ley que la regule (según se trate de bienes muebles o inmuebles) y de esa forma pueda inscribirse en el Registro Público correspondiente, solo así, surtirá efectos frente a terceros.

6. De una simple revisión de los preceptos contenidos en la Sección que regula los créditos refaccionarios y de habilitación o avío en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se pueden encontrar referencias a diversas garantías previstas para dichos créditos, desde los pagarés a que se refieren los artículos 325 y 327 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y naturalmente la prenda (329, 330, 331) e hipoteca (332, 333), y en ninguno de estos casos se puede considerar que alguna de estas garantías queda constituida automáticamente por virtud del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío.

En este punto, cabe recordar la distinción entre un Contrato Principal y uno Accesorio (como son en general los de Garantía). Esto es, tenemos que el artículo 326 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al señalar que los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío, se consignarán en contrato privado, que se firmará por triplicado, ante dos testigos conocidos y se ratificarán ante el encargado del Registro Público, mismo contrato en que se fijarán los bienes que se afecten en garantía, dicho precepto se refiere al Contrato de Crédito (contrato principal), sin embargo, para efectos de la constitución de la garantía respectiva, deberá estarse a la naturaleza de los bienes de que se trate, a efecto de ajustarse a los términos que la legislación común establezca en relación con la transmisión o afectación de tales cosas, pudiendo sin duda, hacerse constar en el mismo contrato principal, siempre que revista la forma que se requiera para el contrato y también para la garantía.

Cabe precisarse, que el precepto aludido no lo establece de forma expresa, sin embargo, se trata de principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 41, 42, 73 y 124, con relación a la fracción II del artículo 121, así como por el Código Civil Federal en sus artículos 12 y 13 del Código Civil Federal (principios de “lex rei sitae” y “locus regit actum”).

Adicionalmente, conforme a los artículos 78 y 79 del Código de Comercio, las convenciones mercantiles son fundamentalmente de carácter consensual, es decir, no requieren para su validez de formalidades determinadas, pero remite a la ley civil cuando tales convenciones deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.

Tratándose de inmuebles la ley aplicable en cuanto a la forma que para su validez requiera el acto, será la local, tomando en cuenta el lugar de su celebración o aquél en que se encuentre el bien materia del mismo.

En conclusión, se reconoce que el proyecto de decreto que nos ocupa, ha pasado por alto los principios constitucionales y legales expuestos con antelación y, que además, como se expondrá más adelante, han sido confirmados en diversas ocasiones por el máximo tribunal de nuestro país, por lo que la que dictamina coincide con la Colegisladora en desechar el proyecto de decreto de mérito.

Segunda. La Ley de Instituciones de Crédito, al referirse a la celebración de créditos por las instituciones de crédito, se apega al sentido original de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, sobre todo, atendiendo a la especialidad de los créditos refaccionarios y de habilitación o avío, como a sus características distintivas específicas, en el artículo 66 del primer ordenamiento citado, se establecen una serie de reglas que únicamente pueden aplicarse a esta categoría de créditos, como puede observarse de la transcripción del referido precepto:

Artículo 66.- Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes:

I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente;

II. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos, o sobre la unidad agrícola, ganadera o de otras actividades primarias, industrial, comercial o de servicios, con las características que se mencionan en el artículo siguiente;

III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder del deudor en los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte en el contrato, y

V. Podrá exceder del cincuenta por ciento la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo el artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo en los casos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorice a la institución de crédito para ello, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 65 de esta Ley.”

Dentro de dichas reglas, la señalada en la fracción I se ha convertido en fuente de confusiones y controversias que han puesto en peligro la seguridad jurídica de nuestro Estado de Derecho, toda vez que los destinatarios de dicha norma (instituciones de crédito y sus acreditados, así como también los corredores públicos) realizan una interpretación incorrecta y aislada de tal precepto, al pretender considerarlo como suficiente para regular la constitución de las garantías de los créditos refaccionarios y de habilitación o avío, aún cuando éstas recaen sobre inmuebles, siendo que esta última materia no puede ser regulada por el artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito, ni por ninguna otra disposición emanada del Congreso Federal, por tratarse de una materia respecto de la cual exclusivamente pueden legislar los Estados, a través del Poder Legislativo Local, contraviniéndose con dicha interpretación los artículos 41, 42, 73, 121 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (sobre los cuales se basa nuestro federalismo); así como los artículos 78 y 79 del Código de Comercio; y 12 y 13 del Código Civil Federal.

Aunado a la incertidumbre jurídica y el recargo innecesario que para nuestros tribunales esto representa, ello se traduce en un importante aumento en los tiempos de respuesta y costos para las instituciones de crédito y los usuarios de los servicios bancarios.

En dicho entendido, esta Comisión Dictaminadora coincide con la Colegisladora en que el proyecto que se dictamina fomenta la incertidumbre e inseguridad jurídicas, que en nada puede beneficiar a los particulares, ni a las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares del crédito.

Tercera. La que dictamina coincide con la Cámara de Senadores en la necesidad de atacar esta situación de inseguridad jurídica, originada por la incorrecta interpretación y aplicación de las normas, consideran necesario citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que ha resuelto categóricamente en contradicción de tesis (lo que por sí mismo implica la existencia de diversos litigios y resoluciones de una misma cuestión jurídica), lo siguiente:

Localización

Novena Época. Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Octubre de 1999 Tesis: 1a./J. 36/99 Página: 39 Materia: Civil Jurisprudencia.

Rubro

Contratos de crédito simple de habilitación o avío con garantía hipotecaria. Deben constar en escritura pública para demandarse su cumplimiento en la vía sumaria civil por instituciones de crédito (legislación del estado de Jalisco).

Texto

Las disposiciones generales contenidas en los artículos 2517, 2519, del Código Civil y 669 y 671 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco vigente, referente a que cuando la garantía hipotecaria recaiga sobre inmuebles debe constar en escritura pública, rige tratándose de contratos de crédito de habilitación o avío con garantía hipotecaria, como requisito para la procedencia de la vía, cuando las instituciones de crédito promuevan demanda en ejercicio de la acción real hipotecaria, toda vez, que la acción intentada debe ser acorde con lo que establece el Código Civil de la entidad federativa, que es similar con el código para el Distrito Federal y, dentro del mismo orden de regulación, de los preceptos que norman el procedimiento, que son los contemplados por el Código de Procedimientos Civiles para el propio Estado. No es obstáculo a ello, lo que disponen la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyos artículos 72 (de la primera legislación) y 326, fracciones III y IV (de la segunda), autorizan a las susodichas instituciones para ejercer sus acciones en la vía ejecutiva, en la vía ordinaria mercantil, o en la que en su caso corresponda (como la sumaria hipotecaria), pues ello no significa que la constitución de una garantía hipotecaria pueda otorgarse en contrato privado, ya que si bien este último es un contrato civil, requiere para la procedencia de una vía privilegiada, de su formalización en escritura pública toda vez que dichos preceptos de las citadas leyes se refieren a la forma en que pueden celebrarse los contratos mencionados y para ejercer la vía a seguir; pero de ninguna manera, esto implica que no se deban cumplir con las disposiciones adjetivas de acuerdo a la vía intentada y en este caso, como se trata de la vía sumaria civil, respecto a un contrato civil, la acción que se ejerza debe ser conforme al Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Precedentes

Contradicción de tesis 26/98. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 26 de mayo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Tesis de jurisprudencia 36/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ausente: Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

De lo anterior, se desprende que el proyecto en análisis desconoce la resolución del Máximo Tribunal, pero además los antecedentes de dicha resolución, es decir los litigios y controversias que han tenido que resolverse.

Cuarta. Es importante manifestar que la LIX Legislatura, en el año 2006 al aprobar diversas reformas a la Ley Federal de Correduría Pública, reformó la fracción V del artículo 6o., relativo a las facultades del corredor público, confirmando en primer lugar que dicho fedatario no puede hacer constar contratos, convenios y actos jurídicos tratándose de inmuebles, eliminando de dicha fracción lo relativo al otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío y precisando que tratándose de hipotecas, éstas únicamente podrán recaer sobre buques, navíos y aeronaves, pues lo relativo a la forma del contrato de hipoteca por tener naturaleza civil, debe ser regulada por los ordenamientos emanados de los poderes legislativos locales, tal y como lo ha reconocido el poder judicial. Lo anterior, tomando en cuenta que el otorgar facultades a los corredores públicos para formalizar la constitución de garantías sobre inmuebles, resulta violatorio de la distribución competencial que señala la Constitución Federal, por ser de competencia exclusiva de las Legislaturas de los Estados.

En ese entendido, la que dictamina considera que el proyecto que nos ocupa pasa por alto este antecedente legislativo, siendo que precisamente con base en esta reforma a la Ley Federal de Correduría Pública, y en el principio de Derecho consignado en el artículo 9o. del Código Civil Federal conforme al cual “la Ley solo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposición total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior”, resulta que el artículo 66, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito, en la parte que se pretende reformar dejó de estar vigente.

Quinta. En fechas más recientes, el Congreso de la Unión ha conocido de diversas iniciativas relacionadas con la misma materia, y haciendo similares consideraciones se ha concluido sobre la imposibilidad que tiene el Congreso para legislar sobre aquellas materias que están reservadas a las legislaturas locales, en congruencia con los principios establecidos por los artículos 41, 42, 73, 121 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ello, la Comisión que suscribe coincide con la colegisladora, y estima que una reforma como la contenida en la Minuta objeto de estudio, atenta contra la distribución de competencias legislativas que se consignan en nuestra Carta Magna, por lo que consideran que la propuesta en análisis, más que contribuir a dar certeza, y a fomentar la competitividad entre las instituciones de crédito y los particulares, propicia incertidumbre para los destinatarios de la norma, y consecuentemente una serie de controversias que eventualmente tendrán que resolver los tribunales, por lo que no se considera viable.

Sexta. En virtud de las razones expuestas en las consideraciones que anteceden, la Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide con la Colegisladora en que la Minuta de referencia, es una propuesta que atenta flagrantemente contra los principios fundamentales del federalismo mexicano contenidos en los artículos 41, 42, 73, 121 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que lo que no se considera viable aprobarla en su totalidad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscribimos, y para los efectos de la fracción D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha el Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 65 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito, contenido en la minuta devuelta por el Senado de la República el 20 de abril de 2010, de conformidad con lo que establece la fracción D del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 6 de marzo de 2013.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: José Isabel Trejo Reyes (rúbrica), presidente; Humberto Alonso Morelli (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Ricardo Villarreal García (rúbrica), Sergio Torres Félix (rúbrica), Elsa Patricia Araujo de la Torre (rúbrica), José Sergio Manzur Quiroga (rúbrica), Jorge Herrera Delgado (rúbrica), Salomón Juan Marcos Issa (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), Lourdes Eulalia Quiñones Canales (rúbrica), Lourdes Eulalia Quiñones Canales (rúbrica), María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Tomás Torres Mercado (rúbrica), Silvano Blanco Deaquino (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), Rosendo Serrano Toledo (rúbrica), secretarios; Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez (rúbrica), Ricardo Anaya Cortés Escárraga (rúbrica), Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), Víctor Oswaldo Fuentes Solís, Margarita Licea González (rúbrica), Glafiro Salinas Mendiola (rúbrica), Jorge Iván Villalobos Seáñez (rúbrica), Fernando Charleston Hernández (rúbrica), Jorge Mendoza Garza (rúbrica), Javier Treviño Cantú (rúbrica), José Ignacio Duarte Murillo, Nuvia Magdalena Mayorga Delgado (licencia), Fernando Jorge Castro Trenti, Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica), Alberto Curi Naime (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González, Regina Vázquez Saut, Carol Antonio Altamirano, Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Mario Alejandro Cuevas Mena (rúbrica), Jhonatan Jardines Fraire, Karen Quiroga Anguiano (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Federico José González Luna Bueno (rúbrica), David Pérez Tejada Padilla (rúbrica),

De la Comisión de Radio y Televisión, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V, con lo que se recorren en el mismo orden las subsecuentes, al artículo 11 de la Ley Federal de Radio y Televisión

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 84, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Radio y Televisión somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 11 de la Ley Federal de Radio y Televisión, recorriéndose en el mismo orden las subsecuentes, presentada por el diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza.

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 22 de agosto de 2012, por la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, el diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona una fracción V al artículo 11 de la Ley Federal de Radio y Televisión, recorriéndose en el mismo orden las subsecuentes.

II. Con fecha 22 de agosto de 2012, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, mediante oficio CP2R3A. 2625, turnó la Iniciativa en comento a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

III. La Mesa Directiva de la LXII Legislatura mediante oficio D.G.P.L. 62-II-8-0194 de fecha 23 de octubre del 2012, informó que por Acuerdo de la misma, los asuntos que no llegaron a conocer las Comisiones de la LXI Legislatura se encontrarán vigentes y los plazos reglamentarios para ser dictaminados correrán a partir del 29 de octubre de 2012, turnando a esta Comisión de Radio y Televisión la Iniciativa en estudio con esa fecha.

Contenido de la iniciativa

I. La Iniciativa plantea que se adicione una fracción V al artículo 11 de la Ley Federal de Radio y Televisión, recorriéndose en el mismo orden las subsecuentes.

II. Tiene por objeto conferir una atribución a la Secretaría de Educación Pública, en materia de radio y televisión, consistente en “Difundir información relativa a los derechos humanos”.

Actualmente, el artículo 11 de la Ley Federal de Radio y Televisión reza de la siguiente manera:

“Artículo 11. La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover y organizar la enseñanza a través de la radio y la televisión;

II. Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;

III. Promover el mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión;

IV. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil.

V. Intervenir dentro de la radio y la televisión para proteger los derechos de autor;

VI. Extender certificados de aptitud al personal de locutores que eventual o permanentemente participe en las transmisiones;

VII. Informar a la Secretaría de Gobernación los casos de infracción que se relacionen con lo preceptuado en este artículo, con excepción de la fracción IV, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, y

VIII. Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión pertenecientes al Gobierno Federal, con apego al artículo tercero constitucional cuando se trate de cuestiones educativas; y

IX. Las demás que le confiera la ley.”

IV. Con la adición planteada, quedaría de la siguiente forma:

Artículo 11. La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover y organizar la enseñanza a través de la radio y la televisión;

II. Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;

III. Promover el mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión;

IV. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil.

V. Difundir Información relativa a los derechos humanos

VI. Intervenir dentro de la radio y la televisión para proteger los derechos de autor;

VII. Extender certificados de aptitud al personal de locutores que eventual o permanentemente participe en las transmisiones;

VIII. Informar a la Secretaría de Gobernación los casos de infracción que se relacionen con lo preceptuado en este artículo, con excepción de la fracción IV, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, y

IX. Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión pertenecientes al Gobierno Federal, con apego al artículo tercero constitucional cuando se trate de cuestiones educativas; y

X. Las demás que le confiera la ley.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se realizarán las adecuaciones correspondientes al reglamento del Consejo Nacional de Radio y Televisión en un término no mayor de 180 días de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones

Primera. El derecho a presentar la Iniciativa que se dictamina, encuentra fundamento en la fracción II, del artículo 71 constitucional, que establece: “El derecho de iniciar leyes o decretos compete: A los diputados y senadores al Congreso de la Unión...”

Segunda. El promovente, en el apartado denominado “Planteamiento del problema”, entre otros aspectos manifiesta que “...el tema de la educación de los derechos humanos en nuestra sociedad, lo entendemos como primordial en la agenda pública mexicana, ya que es necesario que una sociedad que busca el perfeccionamiento de su democracia, centre sus esfuerzos, en gran medida, en la difusión y enseñanza de los derechos humanos. Por tanto, en la presente iniciativa se tiene como objetivo la difusión de información relacionada con los derechos humanos a manera educativa, impartida por la Secretaría de Estado encargada de dicha materia.” (énfasis añadido)

Tercera. Esta comisión comparte plenamente la necesidad de dar difusión a los Derechos Humanos, se trata de un tema que debe formar parte de la Agenda Pública. Esta preocupación por parte del poder legislativo, ha sido reflejada en la reforma al artículo primero de nuestra Carta Magna.

Cuarta. No obstante lo anterior, los efectos de la reforma que se propone no contribuyen al fin planteado por el promovente.

El tercer párrafo del artículo 1o. de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna:

“...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.”

En este sentido, la obligación de promoción de los Derechos Humanos, no es privativa de la Secretaría de Educación Pública. Un planteamiento de esta naturaleza, resulta inconstitucional, ya que nuestra Carta Magna obliga a todas las autoridades, desde su respectivo ámbito de competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El poder legislativo, tiene la obligación de armonizar las leyes y hacer efectiva su correcta aplicación. Con esta adición, se corre el riesgo de excluir a otras dependencias, entidades del Gobierno Federal, y a organismos públicos, a cumplir con una obligación de difusión en radio y televisión de temas de interés público, particularmente los Derechos Humanos.

Quinta. El promovente dejó de lado que existen una infinidad de temas que pueden ser difundidos por la Secretaría de Educación Pública en el marco de sus facultades, que están inmersos de forma genérica en las atribuciones existentes en el artículo 11 de la Ley Federal de Radio y Televisión. Resulta inconsistente con las labores de la Cámara de Diputados, empobrecer la agenda temática mencionando un tema aislado.

De ser así, se tendría que hacer un catálogo interminable de asuntos de interés público que deben de ser difundidos, de manera específica, por esa Dependencia Federal, lo que resulta ocioso y trae aparejado que exclusivamente algunos temas puedan ser difundidos excluyendo otros de la agenda, ya que es un Principio General de Derecho que las autoridades pueden hacer sólo lo que les está expresamente conferido.

La función de difusión de los valores plasmados en nuestra Constitución –además de los derechos humanos- ya se encuentra consagrada en la Ley Federal de Radio y Televisión y atribuida a la Secretaría de Educación Pública:

Artículo 11. La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover y organizar la enseñanza a través de la radio y la televisión;

II. Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;

Sexta. La iniciativa atenta en contra del principio de atribución de competencias ya que pretende asignar a la Secretaría de Educación Pública la facultad de difundir información relativa a los derechos humanos cuando dicha responsabilidad es obligación constitucional de todas las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos. Esta obligación atribuida por el texto constitucional al poder público se encuentra distribuida en diversas autoridades, como lo son la Comisión Nacional de Derechos Humanos, las comisiones estatales de Derechos Humanos, la Secretaría de Gobernación y las propias entidades federativas del país.

Incluso, en los términos propuestos, la iniciativa que se comenta es violatoria del orden jurídico vigente que rige al Poder Ejecutivo Federal ya que, la fracción XI del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que corresponde a la Secretaría de Gobernación:

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a X...

XI. Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país; coordinar en vinculación con las organizaciones de la sociedad civil, trabajos y tareas de promoción y defensa de los derechos humanos y dar seguimiento a la atención de las recomendaciones que emitan los organismos competentes en dicha materia; así como dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto;

Como se observa, además de que la Secretaría de Gobernación tiene el mandato legal de vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país entre los que encuentran todas las Secretarías del Despacho del Poder Ejecutivo Federal, incluida la Secretaría de Educación Pública, debe coordinar las tareas de promoción de los derechos humanos.

Séptima. Además de lo anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene la facultad de promoción de los Derechos Humanos en el ámbito nacional. Al ser el Poder Público el sujeto pasivo de los derechos humanos es correcto que la función específica de difusión de información en la materia se encuentre bajo la potestad de nuestro órgano constitucional autónomo responsable, sin menoscabo de lo planteado por el artículo Primero Constitucional y la obligación del resto de los entes públicos en los tres niveles de gobierno.

En efecto, atribuir la función específica de difusión relativa a los Derechos Humanos al sujeto pasivo de los mismos (aquel contra quien se pide la tutela de los mismos) introduce indefiniciones y confusiones en la atribución de facultades.

De conformidad con la fracción IX del artículo 6° de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a este órgano constitucional le corresponde la atribución de:

Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. a VIII....

IX. Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los derechos humanos en el ámbito nacional e internacional;

Para el cumplimiento de la función anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con áreas de Comunicación Social y de Comunicación y Proyectos de las que ha sido dotada por su Reglamento Interno.

Asimismo, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el presente ejercicio fiscal, dota a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como Organismo Constitucional Autónomo, de la prerrogativa de transmitir mensajes a través de los denominados “Tiempos Fiscales”, que constituyen el pago en especie (con tiempo en sus espacios) de un impuesto al que están obligados los concesionarios de estaciones de radio y televisión; es decir, ya existe un órgano dedicado a la difusión de temas relacionados con los Derechos Humanos en específico.

A mayor abundamiento, es pertinente hacer mención al tercer párrafo del artículo 17 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el presente ejercicio fiscal:

“...

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, observando lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, supervisará la administración y distribución de los tiempos fiscales cubiertos por las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal. Dicha distribución se realizará en la proporción siguiente: 40 por ciento al Poder Ejecutivo Federal; 30 por ciento al Poder Legislativo, tiempos que se distribuirán en partes iguales a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores; 10 por ciento al Poder Judicial, y 20 por ciento a los entes autónomos .

...” (énfasis añadido)

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Radio y Televisión, sometemos a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 11 de la Ley Federal de Radio y Televisión, recorriéndose en el mismo orden las subsecuentes, presentada por el diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días el mes de febrero de 2013.

La Comisión de Radio y Televisión

Diputados: Federico José González Luna Bueno (rúbrica), presidente; Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), Gerardo Maximiliano Cortázar Lara (rúbrica), María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján, Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Purificación Carpinteyro Calderón, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), secretarios; Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), Maricela Velázquez Sánchez, Blanca María Villaseñor Gudiño (rúbrica), Lilia Aguilar Gil, Alejandro Carbajal González (rúbrica), Rodolfo Dorador Pérez Gavilán (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Adriana González Carrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez (rúbrica), Felipe Muñoz Kapamas, Cristina Olvera Barrios, Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Sue Ellen Bernal Bonik (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano, Isaías Cortes Berumen, Jorge Federico de la Vega Membrillo.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI Ter del artículo 6 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y el turno para el dictamen de la iniciativa.

En “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa, en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 9 de octubre de 2012, las diputadas Lucila Garfias Gutiérrez y María Sanjuana Cerda Franco, y los integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentaron ante el pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI Bis al artículo 6o. de la Ley General de Salud.

2. El 9 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para el análisis y dictamen correspondientes.

3. Con fecha 25 de octubre de 2012, la Comisión de Salud recibió el expediente número 380, de la iniciativa que reforma el artículo 6o. de la Ley General de Salud para estudio y dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa considera como objetivo que debe ser obligación del sistema nacional de salud, promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y la medicina alternativa o complementaria, así como su práctica y a quienes la ejercen, con el objetivo de complementar la medicina convencional, garantizando la seguridad, calidad de los productos y las condiciones adecuadas en la atención de los pacientes.

Lo anterior, en virtud de adicionar la fracción VI Bis al artículo 6o. de la Ley General de Salud, con objeto de regular los métodos complementarios a la medicina convencional establecida en el sistema nacional de salud, para así coadyuvar en beneficio de la salud de los mexicanos.

Del rubro de la iniciativa se desprende de forma textual:

Decreto por el que se adiciona la fracción VI Bis al artículo 6o. de la Ley General de Salud

Sin embargo, es importante comentar que el artículo 6o. de la Ley General de Salud ya cuenta con una fracción VI Bis. Sin embargo, del texto de la iniciativa, en el apartado “Fundamento legal”, se desprende que la intención de los promoventes es adicionar la fracción VI Ter, como se transcribe del texto de la iniciativa:

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a jerarquía constitucional el derecho a la protección de la salud se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La medicina tradicional es la suma completa de conocimientos, técnicos y prácticos fundamentales en las teorías, creencias y experiencias propias de diferentes culturas y que se utilizan para mantener la salud y prevenir, diagnosticar, mejorar o tratar trastornos físicos o mentales, según la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Asimismo, refiere que abarca una amplia variedad de terapias y prácticas que varían entre países y entre regiones.

También hace mención de que se utiliza desde hace miles de años, y sus practicantes han contribuido enormemente a la salud humana, en particular como proveedores de atención primara de la salud al nivel de la comunidad. Sin embargo, los investigadores no conocen la seguridad de muchos tratamientos, ni saben si funciona bien, asimismo, se están realizando estudios para determinar la seguridad y la utilidad de muchas practicas de la medicina tradicional, también conocida como complementaria y alternativa.

La medicina alternativa significa el uso de tratamientos distintos de los estándares, que son los que practican los médicos, los osteópatas y los profesionales de la salud, auxiliares como enfermeras matriculadas y los fisioterapeutas. La medicina complementaria se refiere al uso de tratamientos alternativos, junto con los estándares.

Tercera. En la exposición de motivos, el promovente hace mención de que la Ley General de Salud considera el fomento de la medicina tradicional indígena del país, dejando de lado la medicina tradicional y los métodos alternativos.

Nueva Alianza considera de vital importancia regularizar la medicina tradicional y alternativa, aclarando que serán utilizados por los médicos como complemento de los tratamientos médicos convencionales, con el propósito de apoyar la mejora de los pacientes.

Sin embargo, no basta impulsar normas que apoyen o promuevan la medicina tradicional, ya que como bien es cierto que la OMS pretende apoyar, garantizar, reconocer y velar lo relativo a dicha práctica, también es cierto que se han suscitado problemas a causa de su mala aplicación o falta de conocimiento, que la OMS refiere como

• Diversidad internacional, entendiendo la medicina tradicional traspasada entre distintas culturas y regiones, sin normas o métodos internacionales para evaluar su calidad y seguridad.

• Políticas y reglamentación nacionales, la falta de reglamentación en la materia dentro de los países y culturas que adoptan la medicina tradicional, por lo tanto, se dificulta la regularización de los productos procedentes de esta práctica, así como el acceso y distribución de los mismos.

• Seguridad, eficacia y calidad, aunque hay datos o estadísticas que revelan que practicas alternativas son eficaces, resulta complejo la evaluación total de calidad de los productos, así como su seguridad y calidad, ya que son elementos de origen que pueden ser fácilmente manipulados en su producción a falta de normatividad.

• Saber y sostenibilidad, el fomento de prácticas o elaboración de productos alternativos, como pueden ser los herbarios, pueden conducir a un exceso de recolección de flora y amenazar la diversidad biológica, por lo que resulta importante una normatividad previa para preservar tanto las poblaciones de plantas como el conocimiento sobre sus usos con fines medicinales.

• Seguridad del paciente y utilización, la falta de información de la población, ya que consideran que al ser productos naturales son seguros e inofensivos. Sin embargo, la mala calidad, toma inadecuada o mezcla con otros medicamentos puede resultar dañina o adversa al resultado que se pretende.

Cuarta. En cuanto a la adición de la fracción VI Ter del artículo 6o. de la Ley General de Salud, la iniciativa propone lo siguiente:

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. a VI. ...

VI Ter. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y la medicina alternativa o complementaria, así como su práctica y a quienes la ejercen, con el objetivo de complementar la medicina convencional;

VII. a VIII. ...

En el estudio del texto, la comisión determina que el texto de la propuesta presenta dos problemas considerables. En primera instancia, el texto inicial de la iniciativa es repetitivo de la fracción que antecede, como se muestra en el siguiente cuadro comparativo:

Por otra parte, en el estudio del resto de la fracción, la comisión considera que el texto no es lo suficientemente claro, como para prever los alcances de fomentar la medicina tradicional, es decir, no se considera un texto limitativo, lo que repercutiría en algunos de los problemas mencionados en el punto que antecede al presente, como la diversidad internacional, políticas y reglamentación nacionales, seguridad eficacia y calidad, saber y sostenibilidad, seguridad del paciente y utilización, entre otros muchos que pudieran surgir.

Quinta. Para reforzar lo anterior, basta mencionar uno de los múltiples casos de la falta de limitaciones en la regulación mexicana en cuanto al tema de la medicina tradicional, los denominados “productos frontera” o “milagro” son aquellos que se destacan por promocionarse con propiedades medicinales, pero que realmente no encajan en la definición de un medicamento, pero tampoco de un alimento, de ahí la denominación de frontera. La mayoría de los productos milagro exaltan en su publicidad una o varias cualidades terapéuticas, preventivas, rehabilitadoras o curativas, que van desde cuestiones estéticas hasta solución de problemas graves de salud. De ser utilizados esos productos de manera irracional y sin control, confiando en la veracidad de su publicidad, se pueden presentar riesgos farmacológicos, de contaminación biológica, de alteración de condiciones físicas alteradas, entre otros.

Este tipo de productos se presenta como una alternativa más para subsanar posibles deficiencias nutricionales o proveer a quienes requieren de regímenes nutricionales especiales. Es por ello que evitar los problemas que pueden ser causados por uso irresponsable, los cuales gran parte de la sociedad los consume bajo engaño o falta de conocimiento con la creencia de que al ser elaborados con de forma natural no son dañinos para la salud.

La carencia de regulación sobre este tema y muchos más relacionados con productos o prácticas que puedan ser consideradas medicina alternativa o complementaria no permite cometer lagunas legales que puedan perjudicar la salud de la sociedad.

Sexta. Los integrantes de la comisión consideran que la iniciativa en estudio es inviable debido a que la propuesta de promovente no es suficientemente limitativa en el texto, así como en las leyes o normas aplicables al tema, para prevenir o reducir los problemas que pueda ocasionar promover el conocimiento de la medicina tradicional.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes

Resolutivos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI Ter del artículo 6o. de la Ley General de Salud, presentada por las diputadas Lucila Garfias Gutiérrez y María Sanjuana Cerda Franco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, el 9 de octubre de 2012.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo, a 13 de febrero de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4o. y 12 de la Ley de Asistencia Social y 168 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y el turno para el dictamen de la iniciativa.

En “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa, en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 11 de octubre de 2012, la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa que reforma los artículos 4o. y 12 de la Ley de Asistencia Social y 168 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para el análisis y dictamen correspondientes.

III. Contenido de la iniciativa

La iniciativa en estudio hace énfasis en que las madres solteras no son reconocidas como parte de los grupos vulnerables, porque estos sólo incluyen a los menores y adolescentes, a los discapacitados y a los adultos mayores. Sin embargo, es importante señalar que ellas comparten ciertas características con estos grupos, como la desigualdad en las oportunidades laborales, las bajas posibilidades de desarrollo social y económico, la falta de seguridad social, las casi nulas opciones de superación en la educación y un presupuesto reducido que no alcanza para sostener un hogar.

Por ello en la presente iniciativa considera pertinente e imprescindible incluir a las madres solteras tanto en la Ley de Asistencia Social, como en la Ley General de Salud; entendiendo por madres solteras a las jóvenes, las indígenas, las que viven en las zonas urbanas y en las rurales.

Por lo expuesto, la iniciativa pretende reformar y adicionar los artículos 4, fracción II, inciso a), y 12, fracción X, de la Ley de Asistencia Social así como el artículo 168, fracción II, de la Ley General de Salud para incluir entre los sujetos de la asistencia social a la madres solteras, para quedar como sigue:

Primero. Se reforman y adicionan los artículos 4, fracción II, inciso a) y 12, fracción X, de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a jerarquía constitucional el derecho a la protección de la salud se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Del análisis de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4 fracción II inciso a), y 12 fracción X de la Ley de Asistencia Social, así como el artículo 168 fracción II de la Ley General de Salud, cuya finalidad es incluir dentro de los sujetos de la asistencia social a las Madres adolescentes y Madres Solteras, se desprende que dichas reformas y adiciones duplican disposiciones que se encuentran contempladas de manera genérica en la Ley General de Salud y en la Ley de Asistencia Social con respecto a las personas que tienen derecho a ser beneficiarios de la asistencia social que el Estado proporciona en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior a las siguientes consideraciones:

Los artículos 3, fracción XVII; 23; 24, fracción III; 27, fracción X; 167; y 168, fracción I, de la Ley General de Salud a la letra establecen:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general

...

XVII. La asistencia social...

Artículo 23. Para los efectos de esta ley se entienden por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.

Artículo 24. Los servicios de salud se clasificarán en tres tipos:

...

III. De asistencia social...

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud se consideran servicios básicos de salud los referentes a

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas...

Artículo 167. Para los efectos de esta ley se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física, mental y Social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Artículo 168. Son actividades básicas de asistencia social

...

I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo...

Por otra parte, los artículos 4, fracción II, y 12, fracción I, inciso a), de la Ley de Asistencia Social establecen:

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

...

II. Las mujeres...

Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:

I. Los señalados en el artículo 168 de la Ley General de Salud:

a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo...

Tercera. Derivado de lo anterior, es conveniente señalar que las madres solteras, que cualquier otro grupo vulnerable, tienen derecho a recibir los beneficios de la asistencia social, sin que para ello sea necesario su señalamiento expreso, pues ello, además de ir en contra del principio de generalidad que deben tener las disposiciones de una ley, podría implicar un trato discriminatorio para otros grupos vulnerables, que de igual modo requieren acceso a la asistencia social, razón por lo cual estimamos innecesaria la aprobación de esta iniciativa.

Cuarta. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia opera el Programa de Atención a Familias y Población Vulnerable, subprograma Atención a Personas y Familias en Desamparo, que a través de su línea de acción “Protección de la familia con vulnerabilidad”, otorga apoyos temporales a Mujeres

I. Jefas de familia con hijos y adultos mayores que estén en proceso de demanda de pensión alimenticia;

II. Jefas de familia con enfermedad crónico-degenerativa y progresiva con tratamiento médico y economía en desequilibrio; y

III. Que sean madres menores hasta de 18 años, con apoyo familiar y que estén estudiando.

Mujer u hombre

I. Jefe de familia, que viva solo, que no cuente con un empleo formal, con pocas posibilidades de desempeño laboral por la atención de sus hijos menores a 12 años de edad o con alguna discapacidad.

II. Proveedores, cuya economía familiar se encuentra desequilibrada, por gastos destinados a la atención médica de algunos de sus integrantes; y

III. Sin ingresos propios a cargo de su pareja o cónyuge con una enfermedad crónica degenerativa o discapacidad permanente, agregados a su familia origen.

Por ello es procedente señalar que la iniciativa que nos ocupa pretende adicionar disposiciones que ya se encuentran contenidas de manera genérica en las Leyes de Asistencia Social, y General de Salud. Resulta innecesaria, desde una perspectiva estrictamente jurídica, la implantación de aquélla, así como en diversos instrumentos normativos.

Con estas consideraciones, la Comisión de Salud da cuenta de que los objetivos de la reforma y adición propuestas en la iniciativa analizada no son viables.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4, fracción II, inciso a), y 12, fracción X, de la Ley de Asistencia Social, así como 168, fracción II, de la Ley General de Salud, para incluir entre los sujetos de la asistencia social a las madres solteras.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y el turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa, en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 25 de octubre de 2012, Carmen Lucía Pérez Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud.

2. El 29 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para el análisis y dictamen correspondientes.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto reformar el primer párrafo del artículo 51 de la Ley General de Salud, a fin de abrir los horizontes en el proceso de humanización de la práctica médica. Por ello hablamos de “acompañamiento emocional”, pues no podemos vivir en carne propia lo que a cada persona con alguna enfermedad toca vivir y enfrentar, pero sí podemos estar, compartir, colaborar para que su proceso lo vivan con fortaleza, con dignidad, de manera lo más positiva posible, proactiva y, por ende, esperanzadora.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y las acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a jerarquía constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Está comprobado que en la forma en que cada persona enfrenta alguna enfermedad, influye considerablemente en los síntomas y la respuesta del tratamiento. Los seres humanos que viven con sentimientos y pensamientos cotidianos de desesperanza, soledad, depresión, ansiedad, estrés ante cualquier enfermedad, tienen menos probabilidad de recuperación, incluso haciéndolo más problemático.

Podemos ver que el país enfrenta una transformación demográfica que implica el envejecimiento de su población, ante esta situación resulta fundamental en materia de salud; otro tipo de atenciones que van más allá del tratamiento, como lo es la parte emocional.

Tercera. En la exposición de motivos, el promovente hace mención que en la actualidad, la medicina a nivel mundial está orientada fundamentalmente a prolongar las expectativas de vida de la población, más que a velar por la calidad de ésta como objetivo en sí mismo.

Diversos estudios en materia de salud, indican que las personas enfermas que cuentan con apoyo de personal altamente capacitado y con experiencia en acompañamiento emocional, a través de compañía continua, confort físico y asistencia, que obtienen información ates, durante y después de alguna enfermedad, tienen más rápida recuperación, menor tiempo de hospitalización, menor apego al medicamento y mayor vitalidad ante la vida.

También la evidencia científica avala la urgente necesidad de reivindicar los mecanismos afectivos especializados en acompañamiento emocional, ya que, a través del control y manejo de las emociones de los enfermos está demostrado que les permite mejorar la calidad de vida de manera pronta.

Se desprenden de la Ley General de Salud, artículo 2, las siguientes finalidades del derecho a la protección de salud:

I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud; y

VII El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

Esto significa que se exige prioritariamente la intervención del Estado, la organización, control y vigilancia de la prestación de servicios de atención médica, conteniendo los requisitos establecidos para la atención de los usuarios, entre los que puede incluirse el acompañamiento emocional.

La Norma Oficial Mexicana NOM-041SSA2-2011 señala que el acompañamiento emocional debe permitir la exploración y expresión de los sentimientos, tales como: angustia, temor, ambivalencia, depresión, ira y negación, con objeto de disminuir éstos para facilitar la toma de decisiones y poner en práctica la acción por seguir.

Por tanto, los promoventes consideran que el acompañamiento emocional debe ser un deber ético y moral de los profesionales de la salud, y de la sociedad en su conjunto, así como un deber de las instituciones que presten estos servicios, para todos los usuarios de salud, para que en su estabilidad emocional el paciente pueda tomar las mejores decisiones para su bienestar y mejora de calidad de vida.

Cuarta. En cuanto a la reforma del artículo 51 de la Ley General de Salud, resulta complejo incorporar un derecho de “acompañamiento emocional” dado que es un concepto que no se encuentra definido claramente, por lo que su interpretación es subjetiva.

El acompañamiento emocional no se encuentra contemplado en alguna de las ramas de la medicina o especialidades, por lo que complica aún más el hecho de derivar a los médicos la obligación de proporcionar un derecho al usuario de los servicios de salud, cuando no se encuentra definido quien es la persona capacitada y experta en el acompañamiento emocional.

Quinta. En la misma Ley General de Salud, diversos artículos consideran una atención emocional o psicológica al paciente que ayude a mejorar su expectativa de vida o calidad de vida, como son 32, 51, 51 Bis 1, 51 Bis 2, y 51 Bis 3:

Artículo 32.

Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud , la cual podrá apoyarse de medios electrónicos de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud.

Artículo 51.

Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución. En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.

Artículo 51 Bis 1.

Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas, estos tendrán derecho a obtener información necesaria en su lengua.

Artículo 51 Bis 2.

Los usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe o su representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico.

Los usuarios de los servicios públicos de salud en general, contarán con facilidades para acceder a una segunda opinión.

Artículo 51 Bis 3.

Las quejas que los usuarios presenten por la atención médica recibida, deberán ser atendidas y resueltas en forma oportuna y efectiva por los prestadores de servicios de salud o por las instancias que las instituciones de salud tengan definidas para tal fin, cuando la solución corresponda a su ámbito de competencia.

Sexta. Esta comisión considera que el siguiente dictamen es inviable debido a que la propuesta de los promoventes es innecesaria, toda vez que el término “acompañamiento emocional”, resulta subjetivo, además de que no es parte de una rama de la medicina o de una especialidad médica en particular. Asimismo, se hace notar que los derechos de los usuarios de servicios de salud que conforme a lo señalado en la exposición de motivos, derivan de este acompañamiento emocional, se encuentran contemplados en los artículos 32, 51, 51 Bis 1, 51 Bis 2 y 51 Bis 3 de la Ley General de Salud.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes

Resolutivos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud, presentada por los diputados Carmen Lucía Pérez Camarena e Isaías Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional , el 25 de octubre de 2012.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo, a 13 de febrero de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y el turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa, en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 30 de octubre de 2012, la diputada Carla Alicia Padilla Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud.

2. El 31 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para el análisis y dictamen correspondientes.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto reformar los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud, en materia de salud mental, con objeto de promover la detección temprana de enfermedades mentales en las personas para reducir el deterioro provocado por cualquier trastorno, que eviten en la medida de lo posible, crisis o reinserción a la sociedad en usuarios que no reciben tratamiento oportuno o que lo reciben tardíamente.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Por siglos, las enfermedades de la mente han sido tratadas como un problema social, separado de cualquier problema de salud física. Pero ahora la mayoría concuerda que los trastornos de salud mental no suceden en forma aislada; de hecho, suelen ocurrir en relación con otros problemas clínicos o junto con éstos, tales como enfermedades cardíacas, diabetes, cáncer, trastornos neurológicos y como respuesta a muchas situaciones de la vida. Los problemas médicos y las circunstancias de la vida de una persona no afectan solamente una parte del cuerpo sino a la totalidad del organismo, y cada una tiene su efecto sobre las otras.

En el Manual de Recursos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre Salud Mental, dice que definir “trastorno mental” es difícil, dado que no existe un diagnóstico o cuadro clínico unitario, sino un grupo de trastornos con algunos rasgos en común. Existe un intenso debate acerca de las condiciones que son o deberían ser incluidas en la definición de “trastorno mental”. Esto puede tener implicancias significativas cuando, por ejemplo, una sociedad debe decidir qué tipo y grado de trastorno mental es potencialmente merecedor de servicios y tratamiento involuntario.

Sin embargo, la normativa mexicana en la misma Ley General de Salud, artículo 72, segundo párrafo, establece:

Se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

Tercera. En la exposición de motivos, el promovente hace mención que los trastornos mentales representan actualmente un problema para la productividad del país, debido a que las personas afectadas por estos males se ven imposibilitadas de desempeñar una actividad laboral, o reducen significativamente su capacidad y disposición para realizarla.

Por lo anterior se necesita concienciar sobre la importancia de la detección temprana de enfermedades mentales en las personas, con el fin de reducir el deterioro provocado por cualquier trastorno, que eviten en la medida de lo posible, crisis o reinserción a la sociedad en usuarios que no reciben tratamiento oportuno o que lo reciben tardíamente.

El derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludable posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, de trabajo saludable y seguro, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano.

Según la OMS, la salud mental no sólo es la ausencia de trastornos mentales. Se define como un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de manera productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad.

Hoy, casi 70 por ciento de los gastos en salud mental se destinan a las instituciones psiquiátricas. Si los países gastaran más en el nivel de atención inicial, podrían detectar y atender tempranamente los problemas en los pacientes y con esto disminuir la necesidad de proporcionar una atención mucho más costosa en los hospitales.

Al respecto, la Ley General de Salud, en el capítulo VII, que habla sobre la salud mental, menciona el carácter prioritario de la prevención en los trastornos mentales y del comportamiento.

Sin embargo, es de igual importancia la detección y el tratamiento oportuno en esta ley, ya que las personas con cualquier trastorno mental pueden experimentar varias alteraciones de comportamiento que constituyen signos de alerta, mismo que serán indicativos de una evaluación inicial.

Cuarta. En cuanto a lo que se refiere a la reforma del primer párrafo del artículo 72, así como el caso de la reforma al primer párrafo del artículo 73, de ambos se desprende por parte del promovente la intención de en su texto, integrar la palabra detección, así como intercambiar el término de atención por tratamiento.

Al estudio de lo anterior, esta comisión observa que dicha reforma se contrapone a artículos de alguna u otra forma correlacionados al definir lo que implica la atención médica. Mismos artículos que solventarían la propuesta del promovente de integrar al texto la detección y tratamiento de los trastornos mentales, ya que preceptos legales de la misma ley ya lo consideran.

Quinta. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, prevenir significa “aparejar, disponer con anticipación lo necesario para un fin, prever, ver, conocer de antemano o con anticipación un daño o perjuicio, evitar estorbar o impedir algo”.

No obstante lo anterior, en la misma Ley General de Salud encontramos artículos que aportan una definición a lo que se entenderá en términos de Salud como atención médica, como es el artículo 33, así como en tema particular a trastornos mentales, se complementa o refuerza el tema de definir la atención, a través del artículo 74, artículos que se trascriben a continuación:

Artículo 33.

Las actividades de atención médica son

I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno;

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales; y

IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.

Artículo 74.

La atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende

I. La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;

II. La organización, operación y supervisión de establecimientos dedicados al estudio, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento; y

III. La reintegración de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su familia y comunidad, mediante la creación de programas sociales y asistenciales como residencias y talleres protegidos, en coordinación con otros sectores, para la debida atención de estos pacientes.

Sexta. Esta comisión considera que la iniciativa en estudio es inviable debido a que la propuesta de promovente es innecesaria, toda vez que ambos artículos dentro de su interpretación se desprende detección y atención de trastornos mentales, ya que en la misma Ley General de Salud se encuentran artículos que definen la atención médica para efectos de la ley.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes

Resolutivos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Carla Alicia Padilla Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 30 de octubre de 2012.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo, a 13 de febrero de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 18 de julio de 2012, los diputados María del Pilar Torre Canales y Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa, se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto que se considere al cáncer como gasto catastrófico y en específico el cáncer de pulmón y que el consejo de salubridad general deberá promover terapias dirigidas.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La Organización Mundial de la Salud en su portal (http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs297/es/) define al cáncer de la siguiente manera:

Cáncer, es un término genérico que designa un amplio grupo de enfermedades que pueden afectar a cualquier parte del organismo; también se habla de “tumores malignos” o “neoplasias malignas”. Una característica del cáncer es la multiplicación rápida de células anormales que se extienden más allá de sus límites habituales y pueden invadir partes adyacentes del cuerpo o propagarse a otros órganos, proceso conocido como metástasis. Las metástasis son la principal causa de muerte por cáncer.

Menciona además los siguientes datos:

• El cáncer es la principal causa de muerte a escala mundial. Se le atribuyen 7.6 millones de defunciones (aproximadamente el 13 por ciento del total) ocurridas en todo el mundo en 2008. Los principales tipos de cáncer son los siguientes:

- Pulmonar (1.37 millones de defunciones);

- Gástrico (736 mil defunciones);

- Hepático (695 mil defunciones);

- Colorrectal (608 mil defunciones);

- Mamario (458 mil defunciones);

- Cérvicouterino (275 mil defunciones).

• Más del 70 por ciento de las defunciones por cáncer se registraron en países de ingresos bajos y medianos. Se prevé que el número de defunciones por cáncer siga aumentando en todo el mundo y supere los 13,1 millones en 2030.

Tercera. En su argumentación los promoventes de la presente iniciativa señalan:

La Ley General de Salud señala en el artículo 77 Bis 1 el derecho de los mexicanos a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud, y en el 77 Bis 29 hace referencia al fondo de protección contra gastos catastróficos, mismos que son definidos por el Consejo de Salubridad General y que impliquen, entre otros, un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.

El cáncer de pulmón es una enfermedad catastrófica, de un alto costo y con aumento en frecuencia, misma que puede ser tratada con terapias nuevas que existen para tratar el cáncer de pulmón de células no pequeñas, destacando las denominadas de blanco molecular, que en estudios internacionales han demostrado una alta efectividad.

El párrafo que se pretende agregar al artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud, reza lo siguiente:

El cáncer será considerado gasto catastrófico y para el tratamiento del mismo, y en específico el cáncer de pulmón, el Consejo de Salubridad General, deberá promover terapias dirigidas, que promuevan la muerte específica de células cancerosas y estimulen el sistema inmunitario.

Cuarta. En el decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Salud, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2003, donde, entre otras reformas, se adiciona el Título Tercero Bis con los artículos 77 Bis 1 al 77 Bis 41; en el artículo decimocuarto transitorio, se señala que “En un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, la Federación deberá emitir las reglas a que se sujetará el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos a que se refiere el artículo 77 Bis 29.

Para los efectos de dicho artículo, el fondo incluirá a la entrada en vigor de este decreto, las siguientes categorías:

I. El diagnóstico y tratamiento del cáncer, problemas cardiovasculares, enfermedades cerebro- vasculares, lesiones graves, rehabilitación de largo plazo, VIH/sida, y

II. Cuidados intensivos neonatales, trasplantes y diálisis.

Por otra parte, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud en su artículo 99 que:

Las enfermedades cuyo tratamiento es de alto costo que generan gastos catastróficos para los prestadores de servicios del Sistema son aquellas que cumplen con lo establecido en el artículo 77 Bis 29 de la Ley. Para fines del presente capítulo dichas enfermedades se denominarán gastos catastróficos.

La definición de las enfermedades, los tratamientos, los medicamentos y los materiales asociados que generan gastos catastróficos será responsabilidad exclusiva del Consejo de Salubridad General, estará sujeta a revisión y actualización periódica y considerará los criterios señalados en el artículo 77 Bis 29 de la Ley, así como los siguientes criterios:

I. Efectividad y costo. Las intervenciones y los medicamentos propuestos para gastos catastróficos deben ser costo-efectivos;

II. Peso de la enfermedad. Este criterio mide las pérdidas de salud debidas tanto a mortalidad prematura como a discapacidad en sus diferentes grados. Para identificar el peso de la enfermedad asociada a los gastos catastróficos serán considerados los siguientes factores: la mortalidad por causas y por grupos de edad, la mortalidad hospitalaria del Sistema Nacional de Salud, las causas de egreso hospitalario, el número de casos registrados de la enfermedad y la discapacidad producida por la enfermedad;

III. Seguridad y eficacia. Todos los medicamentos e intervenciones propuestos para gastos catastróficos deben ser clínicamente probados. No se propondrán intervenciones o medicamentos en estudio o en proceso de investigación clínica;

IV. Aceptabilidad social. Para los gastos catastróficos se deben considerar el daño a la salud del beneficiario afectado, así como la repercusión social y familiar, especialmente cuando éstas afectan a grupos vulnerables. Los grupos vulnerables son los niños menores de cinco años, las mujeres en periodo de gestación o lactancia, los adultos mayores de sesenta y cuatro años y las personas con discapacidad;

V. Adherencia a normas éticas profesionales. Se considerarán los antecedentes éticos-médicos de las intervenciones propuestas para tratar enfermedades de alto costo que generan gastos catastróficos y no se incluirá ninguna intervención que se aparte de los códigos de ética de las profesiones de la salud, y

VI. Evolución de la enfermedad. En la definición de los gastos catastróficos, se deberán identificar las fases o etapas en que pueden encontrarse las enfermedades, así como los eventos que pueden producir altos costos en su atención.”

Quinta. Por otra parte para los efectos del artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud, por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2004, se crea la comisión para estudiar, analizar y definir los tratamientos y medicamentos asociados a enfermedades que ocasionan gastos catastróficos, con el objeto de someterlos a la aprobación y prioridad que determine el consejo.

Las atribuciones de la comisión para estudiar, analizar y definir los tratamientos y medicamentos asociados a enfermedades que ocasionan gastos catastróficos, se mencionan en el artículo cuarto del citado acuerdo y son las siguientes:

I. Definir los tratamientos y medicamentos asociados a enfermedades que ocasionan gastos catastróficos;

II. Revisar permanentemente los tratamientos y medicamentos asociados a enfermedades que ocasionan gastos catastróficos con el fin de efectuar su actualización, de conformidad con los requerimientos de la salud y de los avances de la ciencia médica y la tecnología a través de la revisión de las guías clínico-terapéuticas, tanto del acervo nacional como internacional, de la medicina basada en evidencias, protocolos, algoritmos y rutas críticas;

III. Someter a la aprobación del Consejo la permanente actualización de los tratamientos y medicamentos asociados a enfermedades que ocasionan gastos catastróficos, y

IV. Proponer al consejo la actualización de las categorías.

En la iniciativa que se presenta, se pretende incluir en específico una enfermedad y un tratamiento, sin embargo, como se puede observar, las reglas y mecanismos para la inclusión de enfermedades que ocasionan gastos catastróficos, tratamientos y medicamentos, ya han sido emitidas y están vigentes.

Ante estas consideraciones, la Comisión de Salud toma a bien que esta iniciativa no sea viable, ya que la reforma propuesta, se enfoca en una enfermedad en específico y las leyes no se emiten para regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos determinados, además, las reglas y mecanismos para la inclusión de enfermedades que ocasionan gastos catastróficos, tratamientos y medicamentos, ya han sido emitidas y están vigentes.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes

Resolutivos

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud, presentada por los diputados María del Pilar Torre Canales y Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica en contra), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción segunda del artículo 7 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

En sesión celebrada el 18 de julio de 2012, el diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción II del artículo 7o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como objeto que el Instituto Nacional de Salud Pública tenga entre sus funciones el estudio del funcionamiento de las células madre, así como su donación.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La mayoría de las células del cuerpo humano son diferenciadas. Esto quiere decir que se crearon para funcionar en un sistema particular para llevar a cabo una función específica. Por ejemplo, un eritrocito está diseñado para transportar oxígeno, mientras que un leucocito está diseñado para combatir infecciones. Estas células diferenciadas son resultado del proceso de división celular, el cual inicia a partir de una célula troncal no diferenciada.

Las células madre, también conocidas como células troncales o células tallo, tienen el potencial de desarrollarse en varios tipos celulares diferentes que llevan a cabo distintas funciones. Estas células pueden se pueden encontrar en el cuerpo humano.

Las células troncales se distinguen de otros tipos de células por dos características importantes. Primero, son células no especializadas capaces de renovarse a sí mismas a través de la división celular, a veces después de periodos prolongados de inactividad. Segundo, bajo ciertas condiciones fisiológicas o experimentales, pueden inducirse para convertirse en células específicas de tejido u órgano con funciones especiales. En algunos órganos, como el intestino y la médula ósea, las células troncales regularmente se dividen para reparar y reemplazar los tejidos dañados o desgastados. Sin embargo, en otros órganos como el páncreas y el corazón, las células troncales solo se dividen bajo condiciones especiales.

Las células pluripotenciales, las cuales se encuentran en embriones, pueden originar cualquier célula del cuerpo humano, ya sean cerebrales, de hueso, corazón o piel.

Las células multipotenciales, las cuales se encuentran en tejidos de adulto, o del cordón umbilical, tienen una capacidad más limitada. Su desarrollo se limita a las células que pueden ser parte del sistema del cual se originan. Por ejemplo, una célula multipotencial en la médula ósea puede desarrollarse a un eritrocito, leucocito o una plaqueta, pero no a una célula de la piel o cerebral.

Hasta épocas recientes, los científicos trabajaron primariamente con dos tipos de células troncales: las células troncales embrionarias y las células troncales “somáticas” o “adultas”. Hace 31 años, científicos descubrieron maneras de aislar células troncales embrionarias a partir de embriones de ratones. Este descubrimiento dio pie a múltiples estudios para la investigación de este tipo de células y sus alcances. Actualmente se están llevando a cabo estudios en todo el mundo en este tema.

Tercera. Los investigadores apoyan la idea que las células troncales guardan mucho potencial para usos terapéuticos y de investigación como:

- El crecimiento de células para reemplazo o el reemplazo completo de órganos. Las células troncales humanas pueden usarse para generar células especializadas en un laboratorio y así trasplantarse para reemplazar células dañadas en el cuerpo. Esto se puede usar para tratar una amplia gama de condiciones, como Enfermedad de Parkinson, o insuficiencia cardiaca o lesiones de columna vertebral.

- La “compostura” de órganos que no trabajan adecuadamente, como la ayuda al páncreas de una persona diabética para producir insulina.

- En el estudio del desarrollo humano, las células troncales pueden ayudar a los investigadores a determinar por qué, en las etapas tempranas del desarrollo, algunas células se convierten en cancerosas o cómo se desarrollan las enfermedades genéticas.

- Para propósitos de investigación, las células troncales pueden ser útiles como prueba para nuevos fármacos, antes que sean usados en humanos. Las células troncales pueden ser más adecuadas para investigación que usar sujetos animales, así como podría resolver los dilemas éticos del uso de animales para pruebas médicas.

Cuarta. La investigación en la cual se utilizan células multipotenciales (llamadas también células adultas) no es considerada generalmente como controvertida.

Aún falta mucho por hacer en los ambientes de laboratorio y clínico para entender cómo hacer uso de estas células para la aplicación de estas “terapias celulares” y tratar una enfermedad. A este tipo de terapias se les conoce como medicina regenerativa o de reparación.

Los recientes estudios permiten a los científicos aprender las propiedades esenciales de estas células y qué las hace tan diferentes de las células especializadas. En estos momentos se están usando células troncales en el laboratorio para investigar nuevos fármacos y desarrollar sistemas modelo para estudiar el crecimiento normal e identificar las causas de malformaciones congénitas. Además, las investigaciones continúan dando conocimiento de cómo un organismo se desarrolla a partir de una célula y cómo las células sanas reemplazan a las dañadas en los organismos adultos.

El estudio de las células troncales es una de las áreas más fascinantes de la biología contemporánea, pero, como con muchos de los campos en expansión de la investigación científica, la investigación de estas células origina nuevas preguntas científicas tan rápido como generan nuevos descubrimientos.

Quinta. La presente iniciativa circunscribe la investigación sobre células madre (progenitoras o troncales) al Instituto Nacional de Salud Pública, habiendo otros institutos que también hacen este tipo de investigaciones, incluyendo el Centro Nacional de Transfusión Sanguínea.

La investigación en general debe ser inherente de todos los institutos nacionales. De esta manera, limitaría a otros Institutos Nacionales de Salud, así como otras instituciones que se dedican a la investigación básica y clínica. En la fracción I del artículo 6, que trata de las facultades de todos los Institutos Nacionales de Salud, se establece:

“Realizar estudios e investigaciones clínicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básicas, en las áreas biomédicas y sociomédicas en el campo de sus especialidades, para la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, y rehabilitación de los afectados, así como para promover medidas de salud.”

Asimismo, trata sólo la investigación básica, cuando también podría incluir la investigación aplicada.

Esta propuesta limitaría al ámbito de investigación que podría realizar no sólo el Instituto Nacional de Salud Pública, sino en general todos los Institutos Nacionales de Salud, pues por un lado pareciera reservar sólo al Instituto Nacional de Salud Pública la investigación en esta materia, y por otra, se discriminaría a la investigación en otras materias que pueden tener el mismo nivel de importancia, lo que es producto de la falta de generalidad de esta propuesta, atributo que debe tener toda disposición legal.

Para fortalecer este argumento, referente a las funciones del Instituto Nacional de Salud Pública, la fracción I del artículo 7o. de la ley en comento, dicta de la siguiente manera:

“Realizar estudios e investigaciones clínicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básicas, en las áreas biomédicas y sociomédicas en el campo de sus especialidades, para la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, y rehabilitación de los afectados, así como para promover medidas de salud”

Ante estas consideraciones, la Comisión de Salud toma a bien que esta Iniciativa no sea viable, ya que limita un tema de investigación muy amplio a un Instituto Nacional de Salud, y, de la misma manera, excluiría otros temas de igual importancia para el Instituto Nacional de Salud Pública.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes

Resolutivos

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción II del artículo 7o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, presentada por el diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica en contra), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI Bis al artículo 3 y reforma el 104 y 112 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 18 de julio de 2012, el diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar, de la LXI Legislatura, perteneciente a ningún partido, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3, 104 y 122 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa pretende incluir en la Ley General de Salud la prevención del suicidio como un problema de salud pública prioritario para el Sistema Nacional de Salud.

Asimismo, la prevención clínica del suicidio debe contener al menos los siguientes elementos:

1. Impulsar una política nacional.

2. Brindar servicios especiales para el tratamiento y atención de las personas en crisis y sus familias.

3. Promover la investigación clínica y científica del suicidio.

4. Suscitar programas para promover tratamientos seguros y efectivos para las personas en riesgo por haber mostrado un comportamiento suicida.

5. Capacitación y profesionalización del personal médico.

6. Difusión social del problema.

7. Atención telefónica gratuita de asistencia para personas con riesgo suicida.

Por lo expuesto la iniciativa pretende adicionar una fracción VI Bis al artículo 3, y reformar los artículos 104 y 112 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La iniciativa analizada se sustenta en que la prevención del riesgo suicida constituye un problema importante de salud pública, pero en gran medida prevenibles con una atención oportuna y especializada; a la fecha no se ha clasificado al fenómeno del suicidio como un problema de salud pública y, lo más lamentable, carecemos de instrumentos eficaces para su detección y oportuna atención.

Tercera. Según la Organización Mundial de la Salud, OMS, el fenómeno del suicidio se relaciona a salud mental, la cual abarca una amplia gama de actividades directa o indirectamente relacionadas con el componente de bienestar mental incluido, en la definición de salud que da la OMS: “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. Está relacionada con la promoción del bienestar, la prevención de trastornos mentales y el tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por dichos trastornos, entre ellas, el “suicidio”.

Cuarta. Actualmente, conforme al marco jurídico sanitario vigente, la salud mental, concepto dentro del cual se encuentra la prevención y atención a los trastornos mentales y del comportamiento, los cuales comprenden entre otras cosas, la prevención del suicidio, se encuentra considerada como materia de salubridad general y como un servicio básico de salud (artículos 3, fracción VI; y 27, fracción VI de la Ley General de Salud), lo cual determina que dichos padecimientos sean atendidos de manera prioritaria por las autoridades sanitarias de nuestro país.

Quinta. Dentro del Programa de Acción Específico 2007-2012 de Atención en Salud Mental, actualmente se considera al suicidio como una entidad prioritaria para intervenciones y asignaciones de recursos, cuyo objetivo primordial es el establecimiento de una vigilancia epidemiológica y de investigaciones adecuadas a nivel local para la obtención de un mayor conocimiento de dicho problema de salud pública y por ende la formulación de políticas de prevención al respecto.

Sexta. La presente iniciativa duplica disposiciones que actualmente se encuentran contenidas en la Ley General de Salud, así como en diversos instrumentos normativos, en particular por lo que se refiere a la prevención, educación, investigación, y en su caso, tratamiento de las afecciones relacionadas con la salud mental de las personas, así como su comportamiento.

Por lo cual es procedente señalar que la iniciativa que nos ocupa, pretende adicionar disposiciones que ya se encuentran contenidas de manera genérica en la Ley General de Salud, resultando innecesaria, desde una perspectiva estrictamente jurídica, la implementación de ésta, así como en diversos instrumentos normativos, en particular por lo que se refiere a la prevención.

Bajo estas consideraciones, la Comisión de Salud da cuenta que los objetivos de la reforma y adición propuestas en la iniciativa analizada no son viables.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa que adiciona una fracción VI Bis al artículo 3, y reforma los artículos 104 y 112 de la Ley General de Salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2013

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud

Honorable asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha el 9 de enero de 2013, el diputado Uriel Flores Aguayo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma el artículo 3 de la Ley General de Salud, suscrita por Secundino Morales Vargas y Silvano Blanco de Aquino, del mismo grupo parlamentario.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como objetivo Incluir a la prevención y atención del suicidio e intento de suicidio, como materia de salubridad general.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Los trastornos mentales y conductuales se consideran padecimientos que se caracterizan por alteraciones de los procesos de pensamiento, de las emociones o del comportamiento, asociadas con angustia personal y con alteraciones del funcionamiento, es decir, no son sólo variaciones dentro de la “normalidad”.

La salud mental es un fenómeno complejo determinado por múltiples factores de índole social, ambiental, biológica y psicológica. La salud mental incluye: los síndromes depresivos y ansiosos, la epilepsia, la demencia, la esquizofrenia, las adicciones y los trastornos del desarrollo infantil, los cuales se han incrementado en México durante los últimos años.

La prevalencia de trastornos mentales es de 5-18 por ciento de la población general. La depresión es el trastorno más frecuente en uno y otro sexo (4.9 por ciento hombres y 9.7 por ciento, mujeres), por lo que se espera que 1 de cada 6 personas desarrolle eventualmente un trastorno mental que podría requerir atención especializada. Es decir, que en México padecen trastornos mentales casi 15 millones de personas. Cabe destacar que tales prevalencias son más bajas que las observadas en Estados Unidos, donde existen cifras de hasta 19.5 y 25 por ciento para cualquier trastorno afectivo y por ansiedad, respectivamente.

Según la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica los trastornos psiquiátricos se presentan en las primeras décadas de la vida; el 50 por ciento de los adultos que informaron haber sufrido un trastorno mental, lo padecieron antes de los 21 años de edad. Del mismo modo se estima que un 7 por ciento de la población infantil entre los 3 y los 12 años se encuentran afectados por uno o más problemas de salud mental y los más frecuentes son los problemas de aprendizaje, retraso mental, la angustia y los intentos de suicidio.

El suicidio también es uno de los problemas más preocupantes en nuestro país ya que su incidencia ha duplicado a partir de 1990 y el mayor crecimiento se observa en los adolescentes y adultos jóvenes. Aunque la muerte auto infligida es menos frecuente en las mujeres, en éstas ha crecido en un 95 por ciento a partir de 1990, mientras que en los hombres aumentó en un 67 por ciento.

La muerte por suicidio representa solo la parte más visible de una problemática más compleja. Si bien es cierto que la problemática suicida está directamente relacionada con enfermedades mentales como la esquizofrenia, la depresión mayor y el consumo de drogas; el suicidio suele ser el resultado de la interacción de múltiples factores entre los que destacan el desempleo, la desintegración, violencia familiar y la carencia de un diagnóstico oportuno de la ideación suicida

Según información obtenida del Sistema Nacional de Información en Salud (Sinais), el suicidio se encuentra en el lugar decimosexto dentro de las causas de muerte para los mexicanos, con una tasa de 4.4 fallecimientos por cada 100 mil habitantes, y corresponde el 0.9 por ciento las muertes en todos los mexicanos.

Tercera. La presente iniciativa pretende, mediante la modificación de la Ley General de Salud, incluir al tema del suicidio como materia de salubridad general.

Es necesario referir que actualmente, conforme al marco jurídico sanitario vigente, la salud mental, concepto dentro del cual se encuentra la prevención y atención a los trastornos mentales y del comportamiento, los cuales comprenden entre otras cosas, la prevención del suicidio, se encuentra considerada como materia de salubridad general y como un servicio básico de salud (Artículos 3, fracción VI; y 27, fracción VI de la Ley General de Salud), lo cual determina que dichos padecimientos sean atendidos de manera prioritaria por las autoridades sanitarias de nuestro país.

Asimismo, respecto a los programas de promoción, que se especifican en el artículo 73, se considera implícito el incluir las medidas de prevención del suicidio, dado que la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y del comportamiento abarca todos los trastornos mentales, dentro de los cuales están las conductas suicidas.

Prueba de lo anterior es el hecho de que dentro del Programa de Acción Específico 2007-2012 de Atención en Salud Mental, actualmente se considera al suicidio como una entidad prioritaria para intervenciones y asignaciones de recursos, cuyo objetivo primordial es el establecimiento de una vigilancia epidemiológica y de investigaciones adecuadas a nivel local para la obtención de un mayor conocimiento de dicho problema de salud pública y por ende la formulación de políticas de prevención al respecto.

Cuarta. Las disposiciones de la Ley General de Salud, contempladas en los numerales 2, fracciones I y II; 3, fracción VI y XVI; 6, fracción I; 27, fracciones I, II, III y VI; 96, fracción III; 104, fracción I; 110; 111, fracción I y 112, fracciones I y III, establecen disposiciones normativas generales que regulan criterios de prevención, tratamiento y cuidado por lo que respecta a padecimientos relacionados con el comportamiento humano y con la salud mental, por lo cual es procedente señalar que la iniciativa que nos ocupa, pretende adicionar disposiciones que ya se encuentran contenidas de manera genérica en la Ley General de Salud, resultando innecesaria, desde una perspectiva estrictamente jurídica, la implementación de la misma.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Resolutivo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 3 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Uriel Flores Aguayo, y suscrita por Secundino Morales Vargas y Silvano Blanco de Aquino, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica en contra), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 3o. de la Ley General de Salud

Honorable asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 25 de julio de 2012, el diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 3 de la Ley General de Salud

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como objeto que la ludopatía sea materia de salubridad general, enfermedad que debe ser prevenida y controlada por parte del Estado.

La iniciativa propone la adición de la fracción XXII al artículo 3 de la Ley General de Salud, recorriendo en su orden las subsecuentes, para quedar como sigue:

Ley de los Institutos Naciones de Salud

Texto vigente

Artículo 3. ...

I. a XXVIII...

Iniciativa

Artículo 3. ...

I. a XXI. ...

XXII. La prevención y el control de la ludopatía.

XXIII. a XXIX. ...

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El juego cumple funciones sociales básicas en el desarrollo y aprendizaje, al proporcionar entretenimiento, intercambio y socialización. Se constituye en una actividad que corresponde a los estratos más profundos de la naturaleza humana, y existe en todas las sociedades. El factor que condiciona la aparición de un trastorno mayor se llama azar, en donde la persona se incorpora a una actividad lúdica con la esperanza de cambiar mágicamente el futuro a su favor, a través de retar a la suerte. En los juegos de azar, nuestras habilidades no definen resultados, apenas se dibuja la interacción y sólo cabe esperar pasivamente la llegada de un premio.

Tercera. La ludopatía ha sido considerada como un trastorno en el control de los impulsos desde que fue reconocida como entidad nosológica en la clasificación americana de los trastornos mentales, DSM-III, en 19801. La versión revisada de dicha clasificación, así como la más reciente DSM-IV3 siguen clasificando la ludopatía dentro de un apartado denominado “Trastornos del control de los impulsos no clasificados en otros apartados”, en el que se incluyen también la piromanía, la cleptomanía, la tricotilomanía y el trastorno explosivo intermitente.

También la Organización Mundial de la Salud, que introdujo el juego patológico como entidad morbosa en la CIE-104, lo consideró como un trastorno en el control de los impulsos. Las únicas diferencias respecto a la clasificación DSM-IV son: En la CIE-10 los “Trastornos de los hábitos y del control de los impulsos” constituyen un apartado dentro del capítulo F60-F69 denominado “Trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto”, en el que se incluyen también subapartados dedicados a los trastornos de la personalidad y los trastornos de la identidad, inclinación y orientación sexuales. El trastorno explosivo intermitente no se recoge como tal entidad nosológica, sino que se incluye en el epígrafe genérico de “Otros trastornos de los hábitos y del control de los impulsos”.

Desde la Asociación Americana Psicológica (APA, por sus siglas en inglés) este trastorno se encuadraba en los trastornos del control de impulsos no clasificados en otras categorías y se describía como una conducta de juego inadaptada, persistente y recurrente, que alterase la continuidad de la vida personal, familiar o profesional.

La ludopatía es un trastorno del comportamiento que consiste en la pérdida de control en relación con un juego de apuestas o más, y estas dificultades siguen un modelo adictivo en la mayoría de los casos, tanto en la manera en cómo se adquiere o mantiene el trastorno, como en las distorsiones de pensamiento, emocionales y comunicacionales que provoca en los efectos desastrosos en las relaciones familiares y amorosas del jugador.

Se contenga mejor o peor, el ludópata fácilmente tendrá problemas con las apuestas, porque los aspectos motivacionales activarán memoria, vivencias, esquemas de acción y una estructura adictiva, aspectos que ya había desarrollado con el trastorno y que no puede borrar.

Cuarta. Lo cierto es que de conductas normales (incluso saludables) se pueden hacer usos anormales en función de la intensidad, de la frecuencia o de la cantidad de dinero invertida y, en último término, en función del grado de interferencia en las relaciones familiares, sociales y laborales de las personas implicadas

El sujeto seguirá jugando, a pesar de que su conducta distorsiona o lesiona objetivos personales, familiares o profesionales. Los criterios diagnósticos estarían dentro de cuatro categorías: Progresión, preocupación, intolerancia ante las pérdidas e indiferencia a las consecuencias.

Las complicaciones pueden abarcar: problemas de consumo de drogas y alcohol, ansiedad, depresión, problemas financieros, sociales y legales (incluyendo una bancarrota, divorcio, pérdida del trabajo, ir a prisión); ataques cardíacos (a raíz del estrés y la excitación del juego), o intentos de suicidio

Quinta. La presencia de salas de apuestas en nuestro país es reciente, sin embargo, a partir de 2005, es que podemos apreciar un despegue masivo de este tipo de establecimientos. Los efectos de una mayor oferta lúdica no se han hecho esperar y se estima que un 3 por ciento de los habitantes de zonas urbanas, estarían siendo afectados por el padecimiento.

La opacidad de la información relacionada con la operación de las salas de apuestas, la parcialidad en el otorgamiento de licencias que sugieren componendas o corrupción, la incompetencia de los órganos de gobierno para supervisar o regular los casinos y la inexistencia de una ley que norme los criterios de operación han provocado una sorprendente parálisis en la investigación del padecimiento en nuestro país.

Sexta. Es tarea prioritaria de los sectores académicos y de investigación, promover estudios regionalizados para conocer los efectos reales que esta sociopatía tiene en México y estimular la capacitación de terapeutas especializados en ludopatía.

Como se menciona en las consideraciones anteriores, la ludopatía es parte de una clasificación de trastornos mentales. Dicha clasificación está avalada por la Asociación Americana de Psiquiatría, órgano referente para la salud mental.

En este tenor, la salud mental está incluida como materia de salubridad general en la fracción VI del artículo 3 de la Ley General de Salud. De esta manera, la ludopatía, dentro de todos los trastornos mentales a los que se refiere la salud mental, se encuentra contemplada en la Ley General de Salud como materia de salubridad general. De igual manera, si se toma en consideración la ludopatía como materia de salubridad general, estarían excluyéndose los demás trastornos mentales, con igual o mayor importancia.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Resolutivo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 3 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2013

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica en contra), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 5o. y adiciona el 7 Quáter a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 25 de julio de 2012, el diputado Víctor Castro Cosío y el diputado José Luis Jaime Correa, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolución Democrática, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 5, y adiciona un artículo 7 Quáter de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto, cambiar el nombre al “Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los Reyes, para la salud reproductiva y perinatal”, así como ampliar las funciones de éste.

Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La perinatología es una rama de la ginecobstetricia, que se encarga del estudio y control de los embarazos de alto riesgo, durante todo el embarazo y hasta el nacimiento del bebé y el control posterior. El objeto de estudio de esta materia es el feto durante el periodo de gestación y posteriormente el recién nacido en su etapa de los primeros 7 hasta 28 días de nacido.

El Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los Reyes, para la salud reproductiva y perinatal (Inper), establece como misión “la resolución de los problemas nacionales de salud reproductiva y perinatal de alta complejidad, a través de la investigación científica básica, clínica, epidemiológica y médico social de alto nivel de excelencia, que permita el desarrollo de modelos de atención e innovación tecnológica para la salud. Su misión también es la formación académica y desarrollo de recursos humanos, con sólida preparación técnica, ética y humanística, basada en evidencias científicas y experiencias documentadas, acorde a las demandas del Sector Salud, así como la asistencia en salud, de alta especialidad y con calidad, que lo posicionen como un modelo institucional de atención.”

Tercera. Dentro de la exposición de motivos, los promoventes hacen mención que la modificación que proponen, permitiría al Instituto elevar la calidad de atención en materia reproductiva y perinatal, impulsando la suficiencia no sólo de infraestructura, sino de recursos humanos y materiales.

Asimismo, refieren que con el objeto de que la iniciativa no implique, en automático, mayores y amplios gastos presupuestales, se propone que el actual “Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los Reyes, para la Salud Reproductiva y Perinatal”, amplíe su objeto, para atender la salud integral de la mujer.

Además de la salud reproductiva y perinatal, refieren que actualmente la sociedad femenina representa un gran desafío que hace indispensable una atención específica, integral y sistemática para ellas, para prevenir, atender y reducir los padecimientos como:

• La diabetes mellitus, produce una de cada seis muertes de las mujeres del país.

• El cáncer de mama, causa más muertes que el cáncer cérvico-uterino, de acuerdo con algunos especialistas, es la segunda causa de muerte entre mujeres de 30 a 54 años.

• El cáncer cérvicouterino, en el 2008, más de 4 mil mujeres murieron a causa de este padecimiento.

• Las infecciones de transmisión sexual, son también uno de los problemas que afecta de manera importante la salud de las mujeres.

• Atención del climaterio o menopausia, uno de los elementos más importantes para la salud de las mujeres de entre 50 y 59 años.

Por lo anterior, los promoventes, consideran indispensable, entre otros aspectos, la creación de funciones urgentes, como son la investigación científica, la formación y capacitación de recursos humanos calificados, y a la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad y cuidados, todos en el área de salud propio de las mujeres.

Es por ello, que se propone adicionar un artículo 7 Quater, en la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en los siguientes términos:

Artículo 7 Quater. El Instituto Nacional Isidro Espinosa de los Reyes, para la Salud Reproductiva y Perinatal, y, en General para la Salud Integral de la Mujer, además de las funciones señaladas en el artículo 6 de esta ley, tendrá las siguientes:

I. Estudiar y diseñar métodos y técnicas de investigación científica relacionados con la salud integral de la mujer;

II. Contribuir al desarrollo de la tecnología diagnóstica apropiada a las necesidades nacionales, en materia de enfermedades que afecten a las mujeres;

III. Ser el centro nacional de referencia para asuntos relacionados con estudios para la salud integral de la mujer y sus aplicaciones;

IV. Crear una nueva conciencia individual y social, sobre las enfermedades que afectan a las mujeres.

Cuarta. En cuanto a lo que se refiere a la transformación del Instituto ampliando su objetivo, es decir, que pase a ser “Instituto Nacional de la Perinatología Isidro Espinosa de los Reyes, para la salud reproductiva y perinatal, y en general para la salud integral de la mujer”, si bien es cierto no requeriría una inversión presupuestal mayor como en su caso lo sería la creación de un Instituto nuevo especializado en la salud de la mujer. Sin embargo, no es un tema solo de presupuesto, ya que la solución que plantea el promovente se considera puede causar efectos tales como, al ampliar el objeto implicaría que el presupuesto que actualmente se le destina, se redistribuiría entre el total de las funciones actuales y las nuevas funciones, la reducción en las funciones actuales puede ocasionar una baja en los altos resultados que hoy tiene el INPer.

El Instituto Nacional de Perinatología fue inaugurado en 1977. Desde entonces, ofrece un elevado nivel de especialización en el tratamiento y prevención de todo el proceso reproductivo de la mujer mexicana y en la atención de niños recién nacidos. El Inper proporciona también apoyo psicológico para el tratamiento de problemas como esterilidad, pérdida perinatal, sexualidad, climaterio, malformaciones congénitas, embarazo y ansiedad, embarazo en adolescentes, enfermedades crónicas, cáncer y desarrollo infantil.

El Inper no es sólo un hospital, es un plantel hospitalario de atención integral que genera y difunde investigaciones en salud reproductiva y perinatal, forma médicos especializados y capacita personal involucrado en programas educativos de salud reproductiva, impartiendo más de 800 cursos por año. Asimismo, brinda educación a la población abierta en temas de gestación, posparto, salud sexual y reproductiva.

El Inper cuenta con especialistas en andrología, anestesiología, cardiología, dermatología, diagnóstico prenatal, dietética, endocrinología, estomatología, genética, hematología, infectología, medicina interna, neurología, nutrición, oftalmología, oncología, planificación familiar, psicología, reumatología y trabajo social.

Los nacidos en el Inper con factores de alto riesgo reciben atención que se apoya en especialidades como: antropometría, cardiología, comunicación humana, cirugía, endocrinología, estomatología, estimulación neuromotora, genética, hematología, infectología, neurología, neuropediatría, oftalmología y pediatría.

El Instituto Nacional de Perinatología, está destinado al estudio y tratamiento de diversos padecimientos de las mujeres y recién nacidos, entre los cuales se atienen los intereses que los promoventes puntualizan en la iniciativa, tales como atención a la diabetes, cáncer en mujeres, climaterio, entre otros.

Es por ello que esta comisión considera innecesaria la ampliación del objeto del Instituto ya que se encuentra considerado dentro de sus funciones que hoy atiende.

Quinta. Con respecto a la adición del artículo 7 Quáter, de la Ley de los Institutos Nacionales de la Salud, es necesario mencionar que dentro del numeral 6 de la ley se desprende de su interpretación la comprensión de las funciones que los promoventes pretenden adicionar en un nuevo artículo.

En cuanto a la fracción III del artículo 7 Quáter que se pretende adicionar, es importante comentar, que aunado a lo planteado en el punto anterior de las consideraciones del presente dictamen, no se considera equilibrado nombrar al Inper como “centro nacional de referencia para asuntos relacionados con estudios para la salud integral de la mujer”. Toda vez que no es un Instituto exclusivo a la atención de las mujeres y sus padecimientos, como anteriormente se ha explicado, el Inper se ocupa también de atención a los recién nacidos y en especial del estudio y control de los embarazos de alto riesgo, por lo que nombrarlo como centro de referencia de la salud integral de la mujer, estaría excluyendo funciones primordiales de dicho instituto.

Sexta. Los integrantes de esta Comisión, consideran que el siguiente dictamen es inviable debido a:

1. Que transformar al “Instituto Nacional de la Perinatología Isidro Espinosa de los Reyes, para la salud reproductiva y perinatal” no requiere una transformación en su nombre y objeto para atender a la atención integral de la mujer.

2. Que las funciones que se proponen adicionar a la ley para el instituto, son funciones ya contempladas en otros numerales.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Resolutivo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 5, y adiciona un artículo 7 Quáter a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, presentada por los diputados Víctor Castro Cosío y José Luis Jaime Correa, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolución Democrática, el 25 de julio de 2012.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo, a los 13 días del mes de febrero de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica en contra), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones IV del artículo 6 y II del 61 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 1 de agosto de 2012, el diputado Jorge Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 6o., y la fracción II del artículo 61 de la Ley General de Salud.

2. El 2 de agosto de 2012, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y Dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto, reformar la fracción IV del artículo 6º y la fracción II del artículo 61 de la Ley General de Salud, con el fin de garantizar el principio de interés superior a la niñez, comprendido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

IV. Consideraciones

Primera. la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Investigaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México definen que los derechos fundamentales son aquellos derechos subjetivos garantizados con jerarquía constitucional que se consideran esenciales en el sistema político, y que están especialmente vinculados a la dignidad de la persona humana. En algunos países pueden ser explícitos y en otros implícitos o tácitos. En nuestro país éstos derechos están de manera escrita en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los derechos fundamentales constituyen la garantía con que cuentan los ciudadanos de un estado de derecho, de que el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo en su conjunto respeten la condición humana; son pues una autolimitación al propio poder y abuso de éste ante las propias autoridades y garantía frente al gobernado.

La Carta Magna consagra, principalmente dentro de sus primeros 29 artículos, los derechos fundamentales, dentro de los cuales, en el artículo 4o., encontramos la protección al principio de interés superior de la niñez, considerado por la Comisión Internacional de los Derechos Humanos como uno de los principios rectores de los derechos humanos más importantes.

Algunos especialistas en la doctrina del derecho, definen el interés superior del niño como “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar”. La Convención sobre los Derechos del Niño y, específicamente, el principio del interés superior del niño plasmado en ella, viene a señalar expresamente el reconocimiento y la obligación de los Estados partes de garantizar el ejercicio de los derechos humanos de uno de los grupos más débiles o vulnerables de la sociedad, los niños.

Este principio goza de reconocimiento internacional universal y ha adquirido el carácter de norma de Derecho Internacional general, toda vez que es un principio reconocido por las naciones que firman la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual está firmada prácticamente por la mayoría de los países. El interés superior del niño deben ser consideraciones primordiales en todas las actividades que conciernan a la infancia, teniendo debidamente en cuenta la opinión de los propios interesados.

Nuestro país es uno de los países que no sólo reconoce el principio de interés superior de la niñez como norma internacional, sino que con la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 2011, se integró el interés superior de la niñez al propio texto constitucional, estableciéndose como obligación del Estado, la de velar y cumplir la observancia de tal principio en todas sus decisiones y actuaciones, garantizando de manera plena los derechos de los niños.

Tercera. Dentro de la exposición de motivos, el promovente hace mención que en México el derecho a la salud está reconocido en el artículo 4o. constitucional y no obstante a los logros y avances, en la actualidad las necesidades de salud de la población siguen siendo muy superiores a la capacidad de respuesta social existente, sobre todo para quieres debido a sus condiciones de vulnerabilidad requieren atención especial, como son las niñas, niños y adolescentes.

Con la firma y ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado mexicano está comprometido a garantizar la supervivencia y el desarrollo de las niñas y niños, los cuales tienen el derecho, según el artículo 24, de disfrutar del más alto nivel posible de salud y contar con los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de su salud.

La tasa de mortalidad infantil es uno de los principales indicadores de calidad de vida y del estado de salud de una población, ya que está directamente relacionada con las condiciones socioeconómicas de un país.

En el reporte Estado Mundial de la Infancia 2012, México ocupa el lugar 113 de 195 países, con una tasa de 17 fallecimientos por cada mil nacimientos de niños menores de cinco años.

Resultados del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), revelan que en el 2010 se registraron 41 mil defunciones de niños menores de 15 años, las principales causas de muerte son las afectaciones originadas en periodo perinatal, malformaciones congénitas, anomalías cromosómicas, neumonía, leucemia, accidentes de trasporte y desnutrición.

A pesar de que el Estado mexicano, tiene la obligación de asegurar el bienestar de la infancia y adolescencia, de crear normas, planes y programas para garantizarles su salud, los niños están todavía lejos de disfrutar de este derecho y continúan siendo uno de los sectores con mayor marginación y una de las manifestaciones más claras de la desigualdad que impera en nuestro país.

El promovente concuerda que al ser los niños un grupo vulnerable que depende de adultos para su cuidado y desarrollo, es indispensable priorizar el cuidado de de su salud, no solo incrementando el gasto público sino mejorando la prestación de servicios y fortalecimiento las políticas y estrategias encaminadas a su supervivencia.

Es por ello que el promovente, considera necesaria la reforma de la Ley General de Salud para incluir de forma clara y textual el principio del interés superior a la niñez. Sin embargo, esta Comisión considera que la propuesta del promovente, no es la solución adecuada, ni la forma correcta de abordar el problema planteado en la exposición de motivos.

Cuarta. En cuanto a lo que se refiere a la reforma de la fracción IV del artículo 6 de la Ley General de Salud, la iniciativa propone lo siguiente:

Artículo 6. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. a III. ...

IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como al desarrollo pleno e integral de la infancia y adolescencia, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez.

IV Bis. ...

Sin embargo, es una reforma innecesaria, ya que el Estado está obligado a velar por las garantías consagradas en la Constitución así como tratados internacionales. La reforma del texto para adicionar textualmente el principio de interés superior a la niñez, estaría excluyendo la atención a las demás garantías y principios por los que la nación se encuentra obligada a velar.

Quinta. Con respecto a la reforma de la fracción II del artículo 61 de la Ley General de Salud se propone:

Artículo 61. El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el periodo que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes:

I. ...

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y su salud visual, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez.

III. ...

En este supuesto, se repite el caso de la reforma a la fracción IV del artículo 6 de la Ley General de Salud, donde no se puede hacer exclusivo el beneficio para la niñez, cuando el Estado se encuentra obligado a preservar el interés superior de niño y los demás derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna y tratados internacionales.

Sexta. La jurisprudencia ha aportado al tema criterios que ayudan a reforzar el concepto del interés superior de la niñez, a continuación se citan algunos razonamientos que refuerzan lo anteriormente expuesto:

Tesis: I.5o.C. J/16

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

162562 14 de 74

Quinto Tribunal Colegiado en materia civil del primer circuito

Tomo XXXIII, Marzo de 2011

Página 2188

Jurisprudencia (Civil)

[J]; 9a. Época; TCC; SJF y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; página 2188

Interés superior del menor. Su concepto.

Por interés superior del menor se entiende el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social.

Quinto Tribunal Colegiado en materia civil del primer circuito

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.

Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Existen criterios que ayudan a la interpretación donde se reconoce que el interés superior de la niñez se encuentra protegido tanto en la Constitución como en tratados internacionales, en leyes federales e incluso en leyes locales, donde se desprende que toda acción o decisión debe ser considerada a beneficio de los menores.

Tesis: I.5o.C. J/14

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

162563 15 de 74

Quinto Tribunal Colegiado en materia civil del primer circuito

Tomo XXXIII, Marzo de 2011

Página 2187

Jurisprudencia (Civil)

[J]; 9a. Época; TCC; SJF y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; página 2187

Interés superior del menor. Alcances de este principio.

El sistema jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social en favor de los menores, lo que se refleja tanto a nivel constitucional como en los tratados internacionales y en las leyes federales y locales, de donde deriva que el interés superior del menor implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones vinculadas a esa etapa de la vida humana, se realicen de modo que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidos.

Quinto Tribunal Colegiado en materia civil del primer circuito

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Amparo en revisión 286/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.

Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.

Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Tesis: 1a. XLVII/2011

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

162354 11 de 74

Primera Sala

Tomo XXXIII, Abril de 2011

Página 310

Tesis Aislada (Constitucional)

[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; SJF y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; página 310

Interés superior del niño. Es un principio de rango constitucional implícito en la regulación de los derechos de los menores previstos en el artículo 4o. constitucional.

De acuerdo a una interpretación teleológica, el interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un principio rector de los derechos del niño.

Primera Sala

Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González.

Asimismo, jurisprudencias aportan en la materia, que los tratados internacionales se ubican en un nivel jerárquico constitucional, por lo que implican ser aplicados como ley suprema, y más en los momentos que entren en controversia con los derechos humanos.

Tesis: 1a./J. 80/2004

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

180240 6 de 8

Primera Sala

Tomo XX, Octubre de 2004

Página 264

Jurisprudencia (Constitucional)

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 264

Supremacía constitucional y orden jerárquico normativo, principios de. interpretación del artículo 133 constitucional que los contiene .

En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

Primera Sala

Amparo en revisión 2119/99. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

Amparo directo en revisión 1189/2003. Anabella Demonte Fonseca y otro. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Amparo directo en revisión 1390/2003. Gustavo José Gerardo García Gómez y otros. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jaime Salomón Hariz Piña.

Amparo directo en revisión 1391/2003. Anabella Demonte Fonseca. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, SA, Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan Nepomuceno Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 80/2004. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

Nota: Al resolver el veinticinco de octubre de dos mil once la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó: Único: Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: “Control judicial de la Constitución. Es atribución exclusiva del Poder Judicial de la federación.” y “Control difuso de la constitucionalidad de normas generales. No lo autoriza el artículo 133 de la Constitución”, conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

Tesis: XI.1o.A.T.45 K

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

164509 1 de 14

Primer Tribunal Colegiado en materias administrativa y de trabajo del decimo primer circuito

Tomo XXXI, Mayo de 2010

Página 2079

Tesis Aislada (Común)

[TA]; 9a. Época; TCC; SJF y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; página 2079

Tratados internacionales. Cuando los conflictos se susciten en relación con derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución

Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa ley fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.

Primer Tribunal Colegiado en materias administrativa y de trabajo del decimo primer circuito

Amparo directo 1060/2008.. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011, pendiente de resolverse por el pleno.

Séptima. México, ha participado en grandes compromisos en materia de derechos de la infancia que se han celebrado a escala mundial: La Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y La Convención sobre los Derechos del Niño en 1989, que si bien se encuentran vinculados no significan lo mismo.

En Declaración de los Derechos del Niño, considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, se establecieron los derechos concretos de la infancia, esfuerzo que se cristalizaría con la Convención sobre los Derechos del Niño.

En la declaración, encontramos en su principio 2, la protección al interés superior del niño, tal y como se cita a continuación:

Principio 2.

El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que atenderá será el interés superior del niño.

Respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado Mexicano, al igual que otros en el mundo, la suscribió en septiembre de 1989. El 19 de junio de 1990 el Senado de la República Mexicana ratificó este convenio mediante lo cual, y de acuerdo con el artículo 1 y 133 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se convirtió en ley suprema del país. La Convención es el primer tratado internacional de los derechos humanos que combina, en un instrumento único, una serie de normas universales relativas a la infancia y el primero en considerar los derechos de la niñez como una exigencia con fuerza jurídica.

En esta Convención, también se encuentra protegido el interés superior de la niñez, por lo que a continuación se cita el texto que lo contempla:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

...

Octava. En la Carta Magna de nuestro país, su primer numeral reconoce los derechos humanos contemplados en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte, así como la garantía de la protección de los mismos. A su vez, en el artículo 133 eleva a ley suprema lo pactado por nuestro país en los tratados internacionales.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.

En el 2000, México elevó a rango constitucional los derechos de los niños, a través de la reforma al artículo 4o. donde reconoce el derecho de las niñas, niños y adolescentes a satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como lo necesario para preservar este derecho. Reforzando entonces lo pactado en los tratados internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño.

El artículo 4o., en particular, consagra de forma expresa, lo referente a la protección al principio del interés superior del niño, tal y como se cita a continuación:

Artículo 4o. (Se deroga el anterior párrafo primero)

...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

...

No obstante del reconocimiento expreso constitucional de los derechos de los niños, en particular del principio del interés superior de la niñez, gracias a la reforma constitucional, pudo crearse la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual tiene por objeto preservar el ejercicio de los derechos humanos de los niños tanto en el ámbito público como privado.

Artículo 1. La presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

...

Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objeto asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. El del interés superior de la infancia

B. ...

...

Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo pleno dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:

A. Reducir la mortalidad infantil.

B. Asegurarles asistencia médica y sanitaria para la prevención, tratamiento y la rehabilitación de su salud.

C. Promover la lactancia materna.

D. Combatir la desnutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada.

E. Fomentar los programas de vacunación.

F. Ofrecer atención pre y post natal a las madres, de conformidad con lo establecido en esta ley.

G. Atender de manera especial las enfermedades endémicas, epidémicas, de transmisión sexual y del VIH/sida, impulsando programas de prevención e información sobre ellas.

H. Establecer las medidas tendientes a prevenir embarazos tempranos.

I. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad, reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, les mejore su calidad de vida, les reincorpore a la sociedad y los equipare a las demás personas en el ejercicio de sus derechos.

J. Establecer las medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de infantes y adolescentes víctimas o sujetos de violencia familiar.

Novena. Esta Comisión considera que es obligación del sistema nacional de salud, realizar sus objetivos en cuidado y protección de todas las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en de los pactados en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Por lo anterior, los integrantes de esta comisión, consideran que el siguiente dictamen es inviable debido a que la propuesta de promovente es innecesaria, toda vez que el principio del interés superior del la niñez, se encuentra consagrado en normas supremas como son los tratados internacionales y la Carta Magna de nuestro país, lo cual implica que debe despertarse y velar por este y las demás garantías y/o principios consagrados en los mismos, en todas las acciones que realice el Estado, sin importar la materia.

Asimismo se encuentra reforzado en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con lo cual se encuentra suficientemente amparado este principio.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Resolutivo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 6, y la fracción II del artículo 61 de la Ley General de Salud, presentada por el Diputado Jorge Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, el 01 de agosto de 2012.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo, a los 13 días del mes de febrero del 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 134 y 144 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 23 de octubre de 2012, el Diputado Francisco Javier Fernández Clamont, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa que reforma los artículos 134 y 144 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa, se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto incluir la varicela dentro de las actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control que realicen las autoridades de salud federales y locales, y dentro de las vacunaciones que se consideren obligatorias.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La varicela es una enfermedad exantemática muy común, y es causada por el virus varicella zoster. Este virus es uno de los ocho miembros de la familia herpesvirus. Es un virus ubicuo, patógeno exclusivo en humanos y tiene la capacidad de permanecer latente en el huésped por décadas La enfermedad primaria es una enfermedad exantemática de presentación principalmente en niños. Puede ocurrir una reactivación del virus, llamada herpes zoster.

Tercera. En su argumentación el promovente de la presente iniciativa señala:

La vacuna de la varicela es muy efectiva para proteger al niño sano frente a la infección y reducir la gravedad de la enfermedad en caso de contraerla puede proteger de 70 a 90 por ciento. La inmunidad persiste al menos 10 años después de la vacunación. En niños inmunodeprimidos la protección es inferior pero importante, de 85 por ciento.

Los objetivos de la inmunización en la población general están orientados a tres objetivos fundamentales:

• Disminuir en 78 por ciento la enfermedad.

• Disminuir la mortalidad en leucémicos.

• Proteger a los adultos de 30 años o más.

Se estima que si estos objetivos se logran y se incrementa la cobertura entre la población infantil hasta alcanzar 90 por ciento o más, se reducirá la circulación del virus silvestre, y con ello la probabilidad de que niños no expuestos a la infección natural y no inmunizados entren en la adolescencia y vida adulta sin inmunidad, lo que determinará que la mayor proporción de casos ocurra en estos grupos de edad, con el consecuente aumento del riesgo de complicaciones graves.

En cuanto a eficiencia, los beneficios económicos de la vacunación superan los costes derivados del diagnóstico y tratamiento de los enfermos y de sus complicaciones, así como los derivados del absentismo escolar y laboral que ocasiona la varicela. Es una vacuna segura y bien tolerada.

La edad idónea de aplicación es de entre 1 año y 18 meses. Sin embargo, a los 13 años también se puede aplicar si no hay antecedentes de varicela. Por lo expuesto es importante incorporar a la sección de vacunación de la cartilla nacional de salud niñas y niños de 12 a 18 meses de edad la dosis de la vacuna de varicela. La mejor forma de prevenir la varicela es vacunarse.

Cuarta. El artículo 3o. de la Ley General de Salud, en su primer párrafo señala:

“En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:”

Por otra parte la fracción XV del citado artículo menciona:

“La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

Por su parte, el artículo 27, del mismo ordenamiento dice:

Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

Por otro lado, la fracción II, del mismo artículo señala:

“La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;”

El artículo 135 del mismo ordenamiento dice:

La Secretaría de Salud elaborará y llevará a cabo, en coordinación con las instituciones del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la república.

Y por último, el artículo 144 de la misma ley, apunta:

“Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud , serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.”

Quinta. En la iniciativa que se presenta, se pretende incluir a la varicela de manera expresa como una de las enfermedades transmisibles, respecto de las cuales se deben realizar vigilancia epidemiológica, prevención y control, sin embargo, ésta ya se encuentra contemplada como denominación genérica “enfermedades transmisibles” a que se refieren los artículos 135 y 144 de la Ley General de Salud, antes citados, por lo que resulta innecesario el modificar la Ley General de Salud, solo por incluirla específicamente.

Ante estas consideraciones, la Comisión de Salud toma a bien que esta Iniciativa no sea viable, ya que la reforma propuesta, ya está contemplada en los ordenamientos jurídicos correspondientes.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Resolutivo

Primero. Se desecha iniciativa que reforma los artículos 134 y 144 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Francisco Javier Fernández Clamont, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jéssica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General para el Combate de la Obesidad y Trastornos en la Conducta Alimentaria de la Niñez y Juventud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y el turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa, en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 27 de noviembre de 2012, la diputada María del Rocío Corona Nakamura, de la LXI Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley General para el Combate de la Obesidad y Trastornos en la Conducta Alimentaria de la Niñez y Juventud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para el análisis y dictamen correspondientes.

3. Con fecha 10 de enero de 2013, por acuerdo de la Mesa Directiva, se autorizó prórroga para que se dictamine dicha iniciativa.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto expedir una ley para incidir en la prevención y control de la prevalencia de la obesidad y el sobrepeso, así como regular de manera integral su diagnóstico, atención, tratamiento, rehabilitación y las acciones necesarias procurantes a evitar su dispersión; esto en el marco de un asunto de salud pública de la niñez y juventud.

Por lo expuesto, la iniciativa pretende expedir la Ley General para el Combate de la Obesidad y Trastornos en la Conducta Alimentaria de la Niñez y Juventud.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a jerarquía constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La Comisión de Salud coincide en que un problema de salud pública que amenaza la expectativa de vida de los seres humanos sin importar su género y se gesta, en la mayoría de los casos, desde la etapa de niñez y juventud. La obesidad y el sobrepeso son un problema que tiene la particularidad de desarrollarse desde la edad infantil y juvenil; representan por ello un grave problema no sólo de coyuntura sino con amplia prospectiva de proyectarse a largo plazo afectando por igual tanto a hombres como mujeres.

Tercera. La iniciativa duplica preceptos que actualmente se encuentran previstos de manera genérica en las Leyes Generales de Salud, de Educación, y de Cultura Física y Deporte, así como la Ley de Asistencia Social, en virtud de que dichos cuerpos normativos prevén disposiciones cuya finalidad es regular la educación y la salud, el mejoramiento de la nutrición a través de programas instituidos para tal efecto, el estímulo a la educación física y las actividades físico-deportivas, el fomento de la cultura física y el deporte para la prevención de enfermedades y la preservación de la salud, así como de la prestación de servicios de atención médica, entre los cuales se encuentran la orientación a la nutrición y el sobrepeso.

Cuarta. De igual forma, resulta importante destacar la coordinación interinstitucional existente entre las Secretarías de Salud, y de Educación Pública, y los gobiernos de las entidades federativas, con la colaboración de las dependencias y las entidades del sector salud, a efecto de formular, proponer y desarrollar programas de educación para la salud que prevengan la obesidad y promuevan el deporte.

Por ello es procedente señalar que la iniciativa que nos ocupa pretende adicionar disposiciones que ya se encuentran contenidas de manera genérica en las leyes expuestas, así como en diversos instrumentos normativos.

Con estas consideraciones, la Comisión de Salud da cuenta de que los objetivos de la iniciativa analizada no son viables.

Los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa que expide la Ley General para el Combate de la Obesidad y Trastornos en la Conducta Alimentaria de la Niñez y Juventud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 73 Bis, 73 Bis 1 y 73 Bis 2 a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente

Dictamen

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha el 15 de Noviembre de 2012, la Diputada María Guadalupe Mondragón González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa que adiciona los artículos 73 Bis a 73 Bis 2 a la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como objeto facultar a la Secretaria de Salud en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas en materia de prevención de trastornos mentales y del comportamiento que desembocan en actos tentativos o consumados de suicidio; señalar las acciones que ambas instituciones deben realizar en atención y prevención del suicidio; señalar la obligación de la Secretaría de Salud para emitir disposiciones de carácter general para la detección, control y vigilancia epidemiológica de los trastornos mentales y del comportamiento que pueden derivar en intento de suicidio o suicidio consumado, entre los usuarios de los servicios de atención médica, así como, organizar y conservar la información que se genere, con base en indicadores epidemiológicos, para efectos de la construcción de instrumentos de política pública en la materia, así como establecer los criterios para la atención médica y de urgencia de las personas con tendencias suicidas, así como, para el acompañamiento y la orientación oportuna de sus familiares, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Los trastornos mentales y conductuales se consideran padecimientos que se caracterizan por alteraciones de los procesos de pensamiento, de las emociones o del comportamiento, asociadas con angustia personal y/o con alteraciones del funcionamiento, es decir, no son sólo variaciones dentro de la “normalidad”.

La salud mental es un fenómeno complejo determinado por múltiples factores de índole social, ambiental, biológica y psicológica. La salud mental incluye: los síndromes depresivos y ansiosos, la epilepsia, la demencia, la esquizofrenia, las adicciones y los trastornos del desarrollo infantil, los cuales se han incrementado en México durante los últimos años.

La prevalencia de trastornos mentales es de 5-18% de la población general. La depresión es el trastorno más frecuente en uno y otro sexo (4.9% hombres y 9.7%, mujeres), por lo que se espera que 1 de cada 6 personas desarrolle eventualmente un trastorno mental que podría requerir atención especializada. Es decir, que en México padecen trastornos mentales casi 15 millones de personas. Cabe destacar que tales prevalencias son más bajas que las observadas en Estados Unidos, donde existen cifras de hasta 19.5 y 25% para cualquier trastorno afectivo y por ansiedad, respectivamente.

Según la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica los trastornos psiquiátricos se presentan en las primeras décadas de la vida; el 50% de los adultos que informaron haber sufrido un trastorno mental, lo padecieron antes de los 21 años de edad. Del mismo modo se estima que un 7% de la población infantil entre los 3 y los 12 años se encuentran afectados por uno o más problemas de salud mental y los más frecuentes son los problemas de aprendizaje, retraso mental, la angustia y los intentos de suicidio.

El suicidio también es uno de los problemas más preocupantes en nuestro país ya que su incidencia ha duplicado a partir de 1990 y el mayor crecimiento se observa en los adolescentes y adultos jóvenes. Aunque la muerte auto infligida es menos frecuente en las mujeres, en éstas ha crecido en un 95% a partir de 1990, mientras que en los hombres aumentó en un 67%.

La muerte por suicidio representa solo la parte más visible de una problemática más compleja. Si bien es cierto que la problemática suicida está directamente relacionada con enfermedades mentales como la esquizofrenia, la depresión mayor y el consumo de drogas; el suicidio suele ser el resultado de la interacción de múltiples factores entre los que destacan el desempleo, la desintegración, violencia familiar y la carencia de un diagnóstico oportuno de la ideación suicida

Según información obtenida del Sistema Nacional de Información en Salud (SINAIS), el suicidio se encuentra en el lugar decimosexto dentro de las causas de muerte para los mexicanos, con una tasa de 4.4 fallecimientos por cada 100,000 habitantes, y corresponde el 0.9% las muertes en todos los mexicanos.

Tercera. La presente iniciativa pretende, mediante la modificación de la Ley General de Salud, fomentar y apoyar la realización de programas para la prevención del suicidio, así como para la prevención y atención de trastornos mentales que puedan alterar su sano desarrollo.

Es necesario referir que actualmente, conforme al marco jurídico sanitario vigente, la salud mental, concepto dentro del cual se encuentra la prevención y atención a los trastornos mentales y del comportamiento, los cuales comprenden entre otras cosas, la prevención del suicidio, se encuentra considerada como materia de salubridad general y como un servicio básico de salud (Artículos 3, fracción VI; y 27, fracción VI de la Ley General de Salud), lo cual determina que dichos padecimientos sean atendidos de manera prioritaria por las autoridades sanitarias de nuestro país.

Asimismo, respecto a los programas de promoción, que se especifican en el Artículo 73, se considera implícito el incluir las medidas de prevención del suicidio, dado que la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y del comportamiento abarca todos los trastornos mentales, dentro de los cuales están las conductas suicidas.

Cuarta. Las disposiciones de la Ley General de Salud, contempladas en los numerales 2, fracciones I y II; 3, fracciones VI y XVI; 6, fracción I; 27, fracciones I, II, III y VI; 96, fracción III; 104, fracción I; 110; 111, fracción I y 112, fracciones I y III, establecen disposiciones normativas generales que regulan criterios de prevención, tratamiento y cuidado por lo que respecta a padecimientos relacionados con el comportamiento humano y con la salud mental, por lo cual es procedente señalar que la iniciativa que nos ocupa, pretende adicionar disposiciones que ya se encuentran contenidas de manera genérica en la Ley General de Salud, resultando innecesaria, desde una perspectiva estrictamente jurídica, la implementación de la misma.

Prueba de lo anterior es el hecho de que dentro del Programa de Acción Específico 2007 – 2012 de Atención en Salud Mental, actualmente se considera al suicidio como una entidad prioritaria para intervenciones y asignaciones de recursos, cuyo objetivo primordial es el establecimiento de una vigilancia epidemiológica y de investigaciones adecuadas a nivel local para la obtención de un mayor conocimiento de dicho problema de salud pública y por ende la formulación de políticas de prevención al respecto.

Quinta. La presente iniciativa duplica disposiciones que actualmente se encuentran contenidas en la Ley General de Salud, así como en diversos instrumentos normativos, en particular por lo que se refiere a la prevención, educación, investigación, y en su caso, tratamiento de las afecciones relacionadas con la salud mental de las personas, así como su comportamiento.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Resolutivo

Primero. Se desecha la iniciativa que adiciona los artículos 73 Bis a 73 Bis 2 a la Ley General de Salud, presentada por la diputada María Guadalupe Mondragón González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

En sesión celebrada el pasado 18 de diciembre de 2012, el diputado José Arturo López Cándido, de la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo al artículo 272 Bis 1, de la Ley General de Salud, en materia de medicina estética.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

La medicina estética es una disciplina mínimamente invasiva que se diferencia claramente de la cirugía plástica o estética porque precisamente ésta última utiliza esquemas terapéuticos quirúrgicos e invasivos. Sin embargo, debemos decir que ambas son complementarias y de igual forma que lo son la medicina y la cirugía general, ellas no deben considerarse como una superposición, sino más bien como una colaboración entre especialidades afines.

Es por ello que la presente iniciativa pretende regular el adecuado desempeño de esta rama de la medicina, incluyendo su definición en la Ley General de Salud.

Para quedar como sigue:

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Los supuestos normativos que se pretende incorporar a través de la reforma en estudio, actualmente se encuentran incluidos en los artículos 272 Bis y 272 Bis 1de la Ley General de Salud, con un texto más claro, ordenado y específico para regular en lo general la práctica de la cirugía y en lo particular, de la cirugía plástica, estética y reconstructiva.

Tercera. Asimismo, el texto vigente de los artículos 272 Bis y 272 Bis 1, describe los requisitos académicos y documentales probatorios de la formación, capacidad técnica, y científica de los médicos especialistas, de acuerdo con la denominación que otorga y reconoce la autoridad educativa competente, así como las principales características de los establecimientos para su legal funcionamiento.

Cuarta. En este contexto resulta importante señalar que el texto propuesto es confuso y ambiguo, por lo que su aprobación pudiera generar que médicos generales dedicados a la práctica, o con experiencia en cualquier tipo de cirugía, sin que formalmente hayan cursado la residencia médica en cirugía plástica, la realicen de manera indiscriminada ante la falta de claridad en las disposiciones que regulan su ejercicio.

Bajo estas consideraciones, la Comisión de Salud da cuenta que los objetivos de reforma y adición propuestas en la iniciativa analizada no son viables.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo al artículo 272 Bis 1, de la Ley General de Salud, en materia de medicina estética.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.