Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3716-II, martes 26 de febrero de 2013
De la Comisión de Cultura y Cinematografía, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor
Honorable Asamblea:
La Comisión de Cultura y Cinematografía de la LXII Legislatura, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes:
Antecedentes
Primero. En sesión de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fecha 10 de diciembre de 2009, el diputado Armando Jesús Báez Pinal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó al pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Segundo. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Cultura para su estudio y dictamen.
Tercero. El 14 de diciembre de 2011, en sesión plenaria, se emite dictamen aprobado en sentido positivo por el pleno de la Comisión de Cultura de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Cuarto. Con la culminación de los trabajos correspondientes de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el dictamen en cuestión queda en poder de la Mesa Directiva al no poder ser resuelto por el pleno de la citada legislatura.
Quinto. La Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mediante acuerdo aprobado en lo relativo a los dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llego a resolver el pleno de la LXI Legislatura, remitió copia del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor, a la Comisión de Cultura y Cinematografía, con oficio número D.G.P.L. 62-II-8-0380 EXP. 2ª/956, de fecha 20 de noviembre de 2012, a efecto de ser nuevamente presentado para su discusión y en su caso, aprobación.
Sexto. La Comisión de Cultura y Cinematografía a través de su Junta Directiva, en los términos de lo dispuesto por el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados, solicitó al Presidente de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, mediante oficio número CCC/LXII/ con fecha 14 de diciembre del 2012, prorrogar la decisión del asunto turnado.
La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-4-263 Exp. 639, resuelve y autoriza la prorroga, encontrándonos a la fecha, en plazo vigente para la resolución del asunto
Séptimo. A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 84 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de la Comisión de Cultura y Cinematografía, se reunieron el 13 de febrero de dos mil trece, para dictaminar la iniciativa señalada con anterioridad, con el fin de someterla a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, al tenor de los siguientes:
Considerandos
Contenido de la iniciativa:
I. El proponente establece en su exposición de motivos que las manifestaciones artísticas de la humanidad, así como parte de la cultura, se materializan en términos prácticos en las industrias protegidas por el derecho de autor (IPDA), por tanto, las IPDA, tales como trabajos literarios, obras musicales, entre muchos otros trabajos artísticos, tienen una doble naturaleza: la cultural y la económica, ya que contribuyen con una parte importante al PIB, además de tener un valor que reside en su aportación artística, cultural y social.
Señala el diputado que en el ámbito del derecho internacional hay antecedentes desde 1948, que establecen el derecho a la cultura y el derecho de autor, documentos que han sido suscritos por nuestro país, lo que nos compromete a proteger los derechos de autor, con lo que a su vez, se salvaguardan los bienes culturales que se derivan, y se protege a quienes lícitamente producen y explotan las obras, creando incentivos que promueven la creación y producción de ese tipo de bienes, lo que refuerza la identidad cultural de los pueblos. Así, el derecho de autor se concibe como un elemento fundamental para el desarrollo cultural nacional.
Cuando los derechos de autor no están adecuadamente protegidos, se corre el riesgo de frenar o inhibir la creación y la producción de las manifestaciones correspondientes, pues no sólo se dan afectaciones económicas, sino también de índole moral. La falta de protección y de mecanismos ágiles para hacer cumplir la ley, contribuye a generar un desánimo en la creación y en la inversión de nuevas obras, razón por la cual es de gran relevancia estimular mediante una adecuada regulación la protección de los productos de la creación artística.
II. El Legislador expone que la industria cultural en México se enfrenta a retos relacionados con la falta de una adecuada y oportuna protección de los derechos de autor, tales como la llamada piratería. Por ello, resulta necesario dotar a la producción cultural en México de mecanismos efectivos que protejan la creación y la innovación.
La Ley Federal del Derecho de Autor vigente no contempla mecanismos ágiles y expeditos a favor de los titulares de los derechos de autor y conexos para hacerlos valer frente a los usuarios, específicamente, ante quienes los violan, lo que deja a la Ley como una disposición que no cumple con los objetivos que se perseguían cuando se expidió y que se limita a reconocer una serie de derechos, mientras que los medios para protegerlos son prácticamente nulos.
III. El diputado Báez manifiesta que la ley vigente adolece de precisión y carece de disposiciones esenciales que no se han incluido en la ley pero sí en su Reglamento, lo que la hace jurídicamente improcedente.
Como ejemplos señala:
La definición del concepto de regalías, el cual se halla en el artículo 8o. del Reglamento de la Ley, y no se define en el cuerpo de la Ley, razón por la cual propone adicionar un segundo párrafo al artículo 24 de la Ley en el que se señale expresamente que se considera parte del derecho patrimonial la percepción de regalías o cualquier remuneración, añadiendo además, la definición de regalías.
En la ley, el Instituto Nacional del Derecho de Autor no tiene las facultades necesarias para llevar a cabo visitas de inspección y requerir informes y datos. Sin embargo, el Reglamento de la Ley le confiere dichas facultades en los artículos 161 y 163. Para evitar las impugnaciones ante los actos de autoridad, la Iniciativa propone integrar dichas facultades en la fracción I del artículo 210 de la ley.
IV. La misma exposición de motivos señala con precisión que existen contradicciones dentro de Ley Federal del Derecho de Autor. Caso concreto la contradicción que se suscita entre los artículos 131 Bis y 151, ya que mientras el artículo 131 Bis reconoce el derecho de los productores a percibir una remuneración por el uso o comunicación pública de sus fonogramas, cuando se persiga un fin de lucro directo e indirecto, el artículo 151 señala que no constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones, únicamente cuando no se persiga un beneficio económico directo.
El Legislador proponente señala acertadamente que el artículo 131 Bis fue adicionado a la Ley el 23 de julio de 2003, mientras que el texto del 151 corresponde al texto original cuando la Ley fue Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996, razón por la cual debe prevalecer el texto del primero.
Añade que esta contradicción debe evitarse ya que el artículo 151 en su fracción I no refleja fielmente la disposición contenida en el artículo 15, numeral 1, inciso a), de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, la cual nuestro país ratificó en 1964 y cuyo texto, a la letra dice: 1. Cada uno de los Estados contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la protección concedida por la presente convención en los casos siguientes: (a) cuando se trate de una utilización para uso privado. Por ello, el diputado Báez considera necesario reformar la fracción I del artículo 151 de la ley que nos ocupa, para ajustar su texto a lo plasmado en la citada convención y hacerlo a su vez congruente con el texto del artículo 131 Bis de la propia ley.
V. La iniciativa enfatiza sobre algunas contradicciones que existen entre la ley que se pretende modificar y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como sucede cuando una persona afectada tiene que iniciar procedimientos administrativos de infracción, ya sea ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, Indautor, o bien ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, según el caso, debiendo cubrir derechos por iniciar tales acciones, lo cual contraviene lo señalado en el artículo 17 constitucional, en el que se señala que la impartición de justicia será gratuita, pronta y expedita.
Lo mismo sucede cuando un titular de derechos de autor pretende hacerlos valer y respetar, pues actualmente, cuando se pretende iniciar una acción jurisdiccional en contra de los infractores, es necesario agotar previamente los procedimientos respectivos ante las autoridades administrativas. Esta acción implica someterse a un largo proceso administrativo que puede tardar meses, e inclusive años para que una autoridad administrativa declare que existe una infracción sujeta a multa. Sólo entonces se podrían ejercer las acciones correspondientes a daños y perjuicios ante el Poder Judicial. Evidentemente, este proceso es contrario al precepto Constitucional de justicia y es contrario al criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ya se ha pronunciado en el sentido que los procedimientos en materia de derechos de autor, en particular cuando se trata de infracciones en materia de comercio, requieren un tratamiento especializado, ágil y expedito.
VI. Derivado de lo anterior, en la Iniciativa se plantea que los conflictos entre particulares sean, en todos los estados, competencia del Poder Judicial, de manera que no sería necesario agotar un procedimiento previo para que el afectado inicie cualquier acción en defensa de sus derechos, razón por la cual, esta modificación propone que se establezca un juicio especial en materia de derechos de autor con características más específicas, tales como que los asuntos se ventilen y resuelvan a través de una vía especial en materia de derechos de autor y no por la vía civil o mercantil; que el procedimiento sea sumario; que tanto la demanda como la contestación incluyan todas las pruebas bajo el principio de preclusión; que la única excepción sea la de legitimación pudiendo interponer, por única vez, un escrito cada parte hasta la resolución en definitiva del asunto; que sólo se permitirían las pruebas confesional y testimonial para refrendar, ratificar o negar documentos; que la prueba superveniente se mantiene como una posibilidad; el resultado de visitas de inspección llevadas a cabo por el Indautor para constatar infracciones tendrán el carácter de prueba plena; que las asociaciones o sociedades de gestión colectiva se considerarán legítimas cuando la organización presente en juicio la certificación de la lista de socios inscritos ante el Registro Público del Derecho de Autor y el certificado de registro de sus catálogos; que la sentencia definitiva sólo puede impugnarse a través del juicio de amparo directo.
La iniciativa plantea que el objetivo de incluir una nueva vía especial es eliminar los procedimientos administrativos vinculados a las infracciones, pero manteniendo la posibilidad de imponer sanciones administrativas a través de los procedimientos usuales ante las autoridades fiscales correspondientes. Es importante señalar que la Iniciativa no plantea la eliminación de los procedimientos administrativos relativos a la negativa de un registro, de una reserva o la caducidad o nulidad de oficio de ésta, considerando que en esos casos se trata de un conflicto entre un particular y el Estado a través del Indautor.
Para hacer posible lo anterior, el legislador propone mediante la Iniciativa una reforma al artículo 213 de la Ley, para señalar que los tribunales federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, para lo cual existirá la vía especial de derecho de autor. La aplicación de esta vía no requiere agotar ningún procedimiento previo como condición para el ejercicio de dichas acciones.
En consecuencia, se hace preciso otorgar competencia a los Tribunales Federales para conocer las controversias que se susciten por la impugnación y cancelación de constancias, anotaciones o inscripciones en el Registro, así como las derivadas de la nulidad y cancelación de las reservas de derechos al uso exclusivo, lo que se incluye en la reforma propuesta al artículo 214, en el cual también se establece que el Indautor será parte en esas controversias.
El establecimiento de la vía especial implica que las bases queden señaladas de manera general en el cuerpo de la Ley, lo cual sentará las bases para que el Ejecutivo realice los cambios a las disposiciones que emanan de este ordenamiento. El establecimiento de estas bases es lo que conforma la adición de los artículos 214 Bis a 214 Bis 9.
VII. Hace mención el diputado Báez, que de acuerdo con la ley, el Indautor aplica una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quienes, habiendo sido citados a una junta de avenencia, no se presentan. Al respecto, la Iniciativa propone establecer un rango para la multa señalada, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado porque el establecimiento de multas fijas en la legislación contraviene la Constitución, pues con ello se propician excesos autoritarios y un tratamiento desproporcionado a los particulares. Por ello propone reformar la fracción III del artículo 218 de la Ley para establecer un rango con límites mínimo y máximo para la aplicación de la multa dependiendo de cada caso en particular.
VIII. También con relación a las infracciones, la Iniciativa establece una diferencia entre las que serán sancionadas por el Indautor de aquellas que propone que sancionen los Tribunales Federales, lo cual quedaría establecido claramente con la propuesta en el artículo 230. El legislador propone un cambio para que las infracciones consideradas en las fracciones III, IV, V, VII, XI y XIII del artículo 229 de la ley, sean sancionadas por el instituto de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y por un monto igual el resto de las infracciones señaladas en el artículo 229, pero en este caso, el monto lo determinaría el juez de distrito al momento de emitir sentencia condenatoria, cuando la acción ejercitada por el actor cae dentro de esos supuestos de infracción, con posibilidad a aplicar una multa adicional diaria a quien persista en la infracción.
IX. Con base en la experiencia, y que en lo sucesivo se evite la interpretación de la ley, el diputado plantea especificar con claridad lo que constituyen infracciones en materia de comercio, para lo cual propone la modificación de las fracciones I y X de artículo 231 de la ley. Para puntualizar expresamente a los fonogramas, videogramas, ediciones o emisiones de radiodifusión, y especifica todos los casos en que puede haber titulares de derechos patrimoniales en la fracción I. Asimismo, considera necesario agregar el concepto de escala comercial o industrial en la fracción X, en virtud de que no se menciona en la ley con anterioridad y que corresponde a lo que establece el Código de Comercio como actos de comercio en el artículo 75, fracciones I y II.
X. En la Iniciativa se proponen las reformas a los artículos 232 y 235 a efecto de que las infracciones sean ahora sancionadas por el juez de distrito, y no por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, IMPI. En el primer caso, cuando se trate de infracciones en materia de comercio, puntualizando sobre las que se señalan en el artículo 231 del mismo ordenamiento; en el segundo, para que el juez quede facultado para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera.
XI. Como consecuencia de la adición de los artículos 214 Bis a 214 Bis 9, la iniciativa considera que el artículo 187 debe derogarse, al tiempo que el 234, al eliminar la competencia del IMPI para sancionar infracciones en materia de comercio.
XII. Finalmente, la iniciativa propone insertar cuatro artículos transitorios al decreto: la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; la derogación de una serie de artículos del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor; la instrucción al Ejecutivo federal para que modifique en lo conducente el Reglamento de la ley; y por último, que las controversias en trámite ante el Indautor o el IMPI, continuarán hasta su conclusión, excepto en aquellos casos en que el promovente decida reponerlos ante los tribunales federales.
Consideraciones
Primera. Que con base en los antecedentes indicados y con los elementos de información disponibles, la comisión se abocó a dictaminar la Iniciativa con proyecto de decreto de referencia.
Se consideraron los antecedentes sobre derechos de autor en México. El primer ordenamiento mexicano en la materia del 3 de diciembre de 1846, decreto sobre propiedad literaria, es cuando la publicación de las obras se consideró un privilegio, que era extensivo a los herederos hasta por 30 años. Casi cuarenta años después, en el Código Civil de 1884 se reconocieron en nuestro país las reservas de derechos exclusivos, reconociéndose además la propiedad industrial del derecho de autor.
Ya en el texto original de la Constitución Política de 1917, el artículo 28 establece con claridad que no habrá prohibiciones a la protección a la industria, a excepción de ...los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la reproducción de sus obras, y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora....
En el Código Civil de 1928, promulgado por Plutarco Elías Calles, quedó plasmada la regulación del derecho de autor, a través de sus disposiciones. Derivado de ello, surge la primera Ley Federal sobre el Derecho de Autor en 1947.
Con la firma del Convenio de Berna, México adopta la regulación para la presunción de autoría y se reconocen los derechos de autor sin necesidad de registrar una obra. Éste y otros documentos internacionales como la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma), el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus fonogramas, o el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales, dan sustento a una Nueva Ley Federal del Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996, en cuyo Artículo Segundo transitorio se abroga la Ley Federal sobre el Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1956, sus reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1963 y sus posteriores reformas y adiciones.
La reforma constitucional del 29 de abril de 2009, en la que se faculta al Congreso para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas, da pleno sustento constitucional a la iniciativa presentada por el diputado Armando Báez Pinal el 10 de diciembre de 2009.
Segunda. La iniciativa propone una adición al artículo 24 de la Ley Federal del Derecho de Autor porque se argumenta que el texto vigente adolece de precisión y considera relevante que se especifique que parte del derecho patrimonial es la percepción de regalías o cualesquier remuneración y que se requiere definir el concepto que, hasta la fecha, se contempla únicamente en el Reglamento.
El legislador propone un segundo párrafo al artículo 24 que señale:
Artículo 24. ...
Se considera parte del derecho patrimonial la percepción de regalías o cualquier remuneración económica. Para efectos de esta ley, se entiende por regalías a la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o modo.
La Comisión de Cultura y Cinematografía considera que no es procedente la precisión, ya que el concepto de derecho patrimonial a que se refiere el Capítulo III del Titulo Segundo de la Ley Federal del Derecho de Autor es más amplio y definirlo puede perjudicar a los autores intelectuales de las obras que protege este ordenamiento;
Tercera. Propone el legislador una reforma al artículo 210 en virtud de que en el Reglamento de la Ley, el Indautor está facultado para realizar visitas de inspección pero la ley no las otorga, lo cual, señala el diputado, hace fácilmente impugnable los actos de autoridad. Además, si el mismo artículo faculta al instituto para realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas, no puede realizarlas si no lo faculta en la ley para llevar a cabo visitas de inspección y requerir informes y datos.
Por lo anterior, la Comisión de Cultura y Cinematografía considera procedente la propuesta para reformar la fracción primera del artículo 210 de la Ley Federal del Derecho de Autor en los términos propuestos para quedar como sigue:
Artículo 210. El instituto tiene facultades para:
I. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas, llevar a cabo visitas de inspección y requerir informes y datos;
II. Solicitar a las autoridades competentes la práctica de visitas de inspección;
III. Ordenar y ejecutar los actos provisionales para prevenir o terminar con la violación al derecho de autor y derechos conexos;
IV. Imponer las sanciones administrativas que sean procedentes, y
V. Las demás que le correspondan en los términos de la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Cuarta. La Iniciativa propone la modificación del artículo 151 porque, según se argumenta, existe una contradicción entre éste, asentado en el texto original de la Ley de 1996, y el 131 bis adicionado en el 2003. La Comisión analizó esta reforma y considera que, no existe tal contradicción toda vez que el artículo 131 bis se refiere a los derechos que el autor puede ejercer con respecto a una obra propia, lo cual puede reclamar si él considera que se trata de un uso con fines de lucro directo o indirecto, y el artículo 151 se refiere a la interpretación que tiene la autoridad competente para no sancionar cuando no se persiga un beneficio económico directo.
Por lo expuesto, esta comisión considera que no es procedente la propuesta del diputado Báez.
Quinta. A partir de una reflexión que hace el diputado sobre el mandato constitucional, en el que se señala que la impartición de justicia será gratuita, pronta y expedita, la Iniciativa plantea reformar sustancialmente el Título XI de la ley, materia del presente dictamen.
El diputado Báez propone reformar los dos párrafos del artículo 213. Sin embargo, considerando el dictamen que en su momento dio sustento a la modificación de este artículo en la minuta que se recibió del Senado de la República en abril de 2003, esta comisión considera prudente conservar el sentido del artículo vigente que establece la jurisdicción concurrente; es decir, que sean los tribunales locales o los federales los que conozcan de los asuntos en los que se ventilen controversias entre particulares, manteniendo la facultad de decisión del titular del derecho a elegir qué acción tomar en defensa de sus intereses, pero eximiéndolo de agotar dichos procedimientos para poder acceder a otras alternativas de procedimiento que la legislación contempla, por ejemplo, acudir ante los juzgados civiles.
En virtud de lo anterior, esta comisión considera que es procedente la precisión para que en las acciones derivadas de la presente ley y su Reglamento no sea necesario agotar ningún procedimiento previo, a fin de cumplir con el mandato constitucional en su artículo 17. Sin embargo, la Comisión de Cultura y Cinematografía propone que los dos párrafos del artículo 213 de la Ley Federal del Derecho de Autor queden tal como está el artículo reformado en el 2003, y se haga la precisión que plantea el legislador promovente adicionando un tercer párrafo al mismo artículo para quedar de la siguiente manera:
Artículo 213. Los Tribunales Federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales de los estados y del Distrito Federal.
Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta Ley y en sus reglamentos, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles ante tribunales federales y la legislación común ante los tribunales del orden común.
Para el ejercicio de las acciones derivadas de la presente Ley y su Reglamento no será necesario agotar ningún procedimiento ni acción previa como condición para el ejercicio de dichas acciones.
Sexta. Consecuencia de lo anterior y para precisar la competencia de los tribunales federales, la iniciativa propone una reforma al artículo 214 quedando en dos párrafos, el segundo de los cuales estaba contenido en el texto original. La Comisión de Cultura y Cinematografía considera que la reforma no procede en los términos que propone el legislador, toda vez que el párrafo adicionado se aplicaría tanto en el artículo 213, como en cualquier otro supuesto, como es el caso del artículo 214.
Séptima. Derivado de lo anterior, y considerando que el autor o el titular de los derechos tiene la libertad de acudir directamente a la autoridad judicial sin la obligación de agotar previamente un procedimiento administrativo, esta Comisión considera que no procede la adición de diez artículos al Título XI de la ley, señalados por el proponente como 214 Bis al 214 Bis 9.
Octava. En cuanto a las sanciones, el diputado Báez propone en la iniciativa que para el procedimiento administrativo de avenencia señalado en el artículo 218, se modifique la fracción segunda para no establecer un solo monto en caso de que las partes o alguna de ellas no asistan, sino que se establezca un rango para que la autoridad determine una cantidad específica dependiendo de las circunstancias. Al respecto, la comisión considera que la reforma a la fracción segunda mencionada procede para quedar de la siguiente manera:
Artículo 218. ...
I. y II. ...
III. Se citará a las partes a una junta de avenencia, apercibiéndolas que de no asistir, se les impondrá una multa de cien a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Dicha junta se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la queja;
IV. a VI. ...
Novena. Con relación a la propuesta para señalar los montos de las infracciones en el artículo 230, propuesto por el diputado Armando Jesús Báez Pinal, la comisión consideró que la redacción de la ley vigente es adecuada, por lo que se estima innecesaria la modificación señalada en la iniciativa.
Décima. Al estudiar la propuesta del legislador para definir con claridad en qué casos se constituyen infracciones en materia de comercio, se evaluó la redacción y la comisión optó por desechar la propuesta para modificar la redacción de la fracción I del artículo 231 considerando que hace referencias a conceptos que se prevén en otras fracciones del mismo artículo, por lo que ante el riesgo de duplicidad en las fracciones, esta Comisión de Cultura y Cinematografía considera. Dejar la fracción del artículo 231 tal como se encuentra en la ley vigente.
En el caso de la reforma a la fracción X del mismo artículo, la Comisión consideró que no es procedente la propuesta el Diputado, por tanto el artículo 231 queda sin modificaciones.
Undécima. El legislador propone en su iniciativa que las infracciones sean ahora sancionadas por el juez de distrito y no por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Sin embargo, la comisión considera que esta medida puede crear controversia con la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que se dictamina que el primer párrafo del artículo 232 no se modifique y quede tal y como está en la ley vigente, para que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial conserve las facultades que le confiere la ley.
Duodécima. Al hacer el análisis respectivo se consideró que las multas aplicables en las fracciones I y II del artículo 232 sí deben incrementarse debido a la diversificación de los recursos tecnológicos y el daño patrimonial que le causa a los autores y titulares de los derechos conexos. Sin embargo, la propuesta para la modificación de este artículo queda sin materia toda vez que el 27 de enero de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Reforma a este artículo estableciendo ya un incremento a las infracciones en materia de comercio.
Decimotercera. La iniciativa que presenta el diputado Armando Báez Pinal propone una reforma al artículo 235 señalando que en materia de comercio, un juez de distrito queda facultado para emitir resoluciones. Esta comisión determinó que, no es procedente establecer en la Ley Federal del Derecho de Autor la vía especial para atender los procedimientos que violen los derechos autorales, no se puede soslayar la competencia del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) en lo que se refiere a las infracciones en materia de comercio, por lo que a fin de que se contemple la competencia del Juez, pero se respete la que tiene el IMPI de acuerdo con la Ley de la Propiedad Industrial, esta comisión determinó que el artículo 235 quede en delante de la siguiente manera:
Artículo 235. Los tribunales federales en cualquier caso y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tratándose de infracciones en materia de comercio, quedan facultados para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.
Esta redacción, en donde se presume la competencia de dos instancias, implica que en el Artículo 234 especifique que el IMPI, además de aplicar las medidas precautorias establecidas en la Ley de la Propiedad Industrial, podría adoptar las provistas en la Ley Federal del Derecho de Autor. Por esa razón no procede la propuesta del Legislador para derogar el Artículo como lo propone, por lo que, esta Comisión considera que no se reforme el Artículo 234.
Decimocuarta. El análisis de la iniciativa del diputado toma en cuenta que, como consecuencia de la adición de los artículos 214 Bis a 214 Bis 9, la Iniciativa planteaba derogar el artículo 187 de la Ley, lo cual esta Comisión considera improcedente, pues los procedimientos que señala el artículo aún vigente no serán suplidos toda vez que no se consideró la pertinencia por el procedimiento especial en derecho de autor que el Diputado propuso.
Decimoquinta. Para concluir las consideraciones que esta Comisión de Cultura hace sobre la Iniciativa de Ley que presentó el Diputado Báez, se consideran los transitorios.
El primer transitorio procede en los términos propuestos.
El artículo segundo transitorio no procede porque es facultad del Ejecutivo federal emitir, reformar o derogar artículos de los reglamentos. Asimismo no procede el artículo tercero, pues la reforma no contempla modificaciones a procedimiento alguno que impliquen la adecuación reglamentaria.
En cuanto al artículo cuarto transitorio, en el presente dictamen queda como segundo, incluyendo sólo al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y se mantiene el sentido del Transitorio segundo del Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 2009 cuando se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,. En el que se señala que Todos los actos jurídicos emitidos y fundamentados en las leyes anteriores y en la Ley Federal del Derecho de Autor vigente, tales como registros de obras y contratos, reservas de derechos otorgadas, resoluciones a procedimientos entre otros, así como los celebrados entre particulares, contratos, convenios, sucesiones testamentarias, conservarán su validez, y se considera procedente añadir el derecho del promoverte para señalar la excepción en aquellos casos en que él mismo decida reponer los procedimientos ante los tribunales federales.
Por lo que con base en lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, la Comisión de Cultura y Cinematografía, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo Único. Se reforman los artículos 210, fracción I; 218, fracción III; y 235; se adiciona un último párrafo al artículo 213 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 210. El instituto tiene facultades para:
I. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas, llevar a cabo visitas de inspección y requerir informes y datos;
II. a V. ...
Artículo 213. ...
...
Para el ejercicio de las acciones derivadas de la presente ley y su Reglamento no será necesario agotar ningún procedimiento ni acción previa como condición para el ejercicio de dichas acciones.
Artículo 218. El procedimiento administrativo de avenencia lo llevará a cabo el instituto conforme a lo siguiente:
I. y II. ...
III. Se citará a las partes a una junta de avenencia, apercibiéndolas que de no asistir, se les impondrá una multa de cien a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Dicha junta se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la queja;
IV. a VI. ...
...
Artículo 235. Los tribunales federales en cualquier caso y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tratándose de infracciones en materia de comercio, quedan facultados para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las controversias que se encuentren en trámite ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y o ante el instituto Nacional del Derecho de Autor al momento de la entrada en vigor de este decreto, continuarán hasta su conclusión conforme a los ordenamientos en vigor existentes al momento de su inicio.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de febrero de 2013.
La Comisión de Cultura y Cinematografía
Diputados: Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), presidenta; Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz, Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Sonia Rincón Chanona, Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), Hugo Jarquín, Roberto López González (rúbrica), secretarios; Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, José Martín López Cisneros, Luis Alberto Villarreal García, María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga, Angelina Carreño Mijares (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz, Frine Soraya Córdova Morán, Martín de Jesús Vásquez Villanueva (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), Rosa Elia Romero Guzmán, Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Juana Bonilla Jaime (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), Hugo Sandoval Martínez (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 1o. Bis a la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente
Dictamen
I. Antecedentes
1. Con fecha 22 de marzo del 2012, los diputados Rodrigo Reina Liceaga (PRI), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (PRD), Miguel Antonio Osuna Millán (PAN), María Cristina Díaz Salazar (PRI), Marco Antonio García Ayala (PRI), Antonio Benítez Lucho (PRI), Perla López Loyo (PRI), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (PVEM), Jorge Kahwagi Macari (Nueva Alianza) y María del Pilar Torre Canales (Nueva Alianza), presentan iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un artículo 1o. Bis, reforma el artículo 3o. fracción XII, artículo 27, fracción IX, artículo 111, fracción II; reforma el Capítulo III del Título Séptimo, los artículos 114 y 115 fracciones IV y V; adiciona un inciso a), b), c), d) a la fracción IV del artículo 115 de la Ley General de Salud, en materia de la inserción de Definiciones Necesarias.
2. Con la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.
3. Según establece el acuerdo relativo a los dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el pleno de la LXI Legislatura, con fecha del 20 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva turna el asunto a la Comisión de Salud para emitir dictamen.
II. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En el apartado de Proceso de análisis, se da constancia de reuniones realizadas por la junta directiva de la comisión, referentes al contenidos de la iniciativa.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
III. Contenido de la iniciativa
La presente iniciativa tiene la finalidad de homogeneizar las diferentes definiciones que se encuentran estipuladas en las normas oficiales mexicanas, las cuales en varias ocasiones se encuentran desiguales a lo determinado en la Organización Mundial de la Salud. La iniciativa en comento, intenta colocar en la Ley General de Salud términos correctos, homogéneos, concretos y entendibles para los mexicanos.
Vigente: no existe.
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. XI. ...
XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;
XIII. XXXI. ...
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. VIII. ...
IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición:
X XI. ...
Artículo 111. La promoción de la salud comprende:
I. Educación para la salud;
II. Nutrición;
III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV. Salud ocupacional, y
V. Fomento sanitario.
Capítulo III: Nutrición
Artículo 114. Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud participará, de manera permanente, en los programas de alimentación del gobierno federal.
La Secretaría de Salud ...
Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
I. III. ...
IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas.
V. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población;
VI. VIII. ...
Decreto iniciativa
Artículo 1° Bis. Se entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. XI. ...
XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición y actividad física, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;
XIII. XXXI. ...
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. VIII. ...
IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición y actividad física, y
X. XI. ...
Artículo 111. La promoción de la salud comprende:
I. Educación para la salud;
II. Nutrición y actividad física;
III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV. Salud ocupacional, y
V. Fomento sanitario
Capítulo III: Nutrición y Actividad Física
Artículo 114. Se entiende por nutrición a los procesos mediante los cuales se obtienen, aprovechan y excretan los nutrimentos en el organismo, éste concepto incluye los Trastornos de la Conducta Alimentaria (Bajo Peso, Peso Adecuado, Sobrepeso y Obesidad).
Para la atención y mejoramiento de la nutrición en la población, la Secretaría de Salud participará, de manera permanente, en los programas de alimentación del gobierno federal y entidades federativas. De la misma manera, se entiende como actividad física al movimiento corporal generado por la contracción de los músculos esqueléticos y que resulta en un gasto de energía adicional a la actividad habitual.
La Secretaría de Salud ...
Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
I. III. ...
IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas. Para efectos de lo anterior, se tomarán en cuenta los siguientes conceptos:
a) Índice de Masa Corporal (I.M.C.) o Índice de Quetelet: es el peso corporal en kilogramos (kg) dividido entre la estatura en metros (m2) elevada al cuadrado. Se describe con la siguiente fórmula: I.M.C.= (kg/m2).
b) Bajo Peso y Peso Adecuado: Se conoce con Bajo Peso a una persona que presenta un Índice de Masa Corporal menor a 18 kilogramos por metro cuadrado (I.M.C. < a 18 kg/m2) y el peso adecuado es aquel con un Índice de Masa Corporal que va de 18 a 24.99 kilogramos por metro cuadrado (I.M.C. 18 24.99 kg/m2).
c) Sobrepeso y Obesidad: El sobrepeso se define con un Índice de Masa Corporal de 25.0 a 29.9 kilogramos por metro cuadrado (I.M.C.>25 29.9 kg/m2) y la obesidad como un Índice de Masa Corporal igual o mayor de 30 kilogramos por metro cuadrado (I.M.C. = 30 kg/m2), siendo de 30 a 34.99 obesidad tipo I, 35 a 39.99 obesidad tipo II y mayor de 40 obesidad tipo III o mórbida.
d) En el caso de las personas en crecimiento y desarrollo, se aplicarán las Normas Oficiales Mexicanas vigentes del peso para la talla y edad, así como el Índice de Masa Corporal según su edad y sexo, para determinar Bajo Peso, Peso Adecuado, Sobrepeso y Obesidad infantil.
V. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de nutrimentos, sustancia contenida en los alimentos que participa activamente en las reacciones metabólicas para mantener adecuadamente las funciones del organismo, y que favorece la salud de la población.
VI. VIII. ...
IV. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. El sobrepeso y la obesidad son enfermedades crónicas de etiología multifactorial que se desarrollan a partir de la interacción de la influencia de factores sociales, conductuales, psicológicos, metabólicos, celulares y moleculares. Se define como el exceso de grasa (tejido adiposo) en relación con el peso.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), menciona los 10 datos más relevantes sobre la problemática del sobrepeso y la obesidad mundial actual:
1. El sobrepeso y la obesidad se definen como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud: El índice de masa corporal (I.M.C.) peso en kilogramos dividido por el cuadrado de la talla en metros (kg/m2) es un índice utilizado frecuentemente para clasificar el sobrepeso y la obesidad en adultos. La OMS define el sobrepeso como un I.M.C. igual o superior a 25, y la obesidad como un I.M.C. igual o superior a 30.
2. Mil millones de adultos tienen sobrepeso: Si no se actúa, esta cifra superará los mil 500 millones en 2015: Mil millones de adultos tienen sobrepeso, y más de 300 millones son obesos. Cada año mueren, como mínimo, 2,6 millones de personas a causa de la obesidad o sobrepeso. Aunque anteriormente se consideraba un problema limitado a los países de altos ingresos, en la actualidad la obesidad también es prevalente en los países de ingresos bajos y medianos
3. En el mundo hay más de 42 millones de menores de cinco años con sobrepeso: La obesidad infantil es uno de los problemas de salud pública más graves del siglo XXI. Los niños con sobrepeso tienen muchas probabilidades de convertirse en adultos obesos y, en comparación con los niños sin sobrepeso, tienen más probabilidades de sufrir a edades más tempranas diabetes y enfermedades cardiovasculares, que a su vez se asocian a un aumento de la probabilidad de muerte prematura y discapacidad.
4. A nivel mundial, el sobrepeso y la obesidad causan más muertes que la insuficiencia ponderal: 65 por ciento de la población mundial vive en países donde el sobrepeso y la obesidad causan más muertes que la insuficiencia ponderal. Entre esos países se incluyen todos los de ingresos altos y medianos. 44 por ciento de los casos mundiales de diabetes, 23 por ciento de cardiopatía isquémica y 741 por ciento de determinados cánceres son atribuibles al sobrepeso y la obesidad.
5. La obesidad suele ser el resultado de un desequilibrio entre las calorías ingeridas y las calorías gastadas: El aumento del consumo de alimentos muy ricos en calorías sin un aumento proporcional de la actividad física produce un aumento de peso. La disminución de la actividad física produce igualmente un desequilibrio energético que desemboca en el aumento de peso.
6. El apoyo de la comunidad y del entorno son fundamentales para influir en las elecciones personales y evitar la obesidad: La responsabilidad individual solo puede ejercer plenamente sus efectos cuando las personas tienen acceso a un modo de vida saludable y reciben apoyo para elegir opciones saludables. La OMS moviliza a todas las partes interesadas que tienen una función crucial en la creación de entornos saludables y en la asequibilidad y accesibilidad de opciones dietéticas más saludables.
7. Las elecciones de los niños, su dieta y el hábito de realizar actividades físicas dependen del entorno que les rodea: El desarrollo socioeconómico y las políticas agrícolas, de transporte, de planificación urbana, medioambientales, educativas, y de procesamiento, distribución y comercialización de los alimentos influyen en los hábitos y las preferencias dietéticas de los niños, así como en su actividad física. Estas influencias están fomentando cada vez más un aumento de peso que está provocando un aumento continuo de la prevalencia de la obesidad infantil.
8. Una dieta saludable puede contribuir a prevenir la obesidad: Se puede:
1) mantener un peso saludable
2) reducir la ingesta total de grasas y sustituir las grasas saturadas por las insaturadas
3) aumentar el consumo de frutas, hortalizas, legumbres, cereales integrales y frutos secos
4) reducir la ingesta de azúcar y sal.
9. La actividad física regular ayuda a mantener un cuerpo sano : Hay que realizar una actividad física suficiente a lo largo de toda la vida. La realización de actividades físicas de intensidad moderada durante 30 minutos al día la mayoría de los días de la semana reduce el riesgo de enfermedades cardiovasculares, diabetes y cáncer de colon y mama. El fortalecimiento muscular y los ejercicios de equilibrio pueden reducir las caídas y mejorar la movilidad de los ancianos. Para reducir el peso puede ser necesaria una actividad más intensa.
10. Para frenar la epidemia mundial de obesidad es necesaria una estrategia poblacional, multisectorial, multidisciplinaria y adaptada al entorno cultural: El Plan de Acción de la Estrategia Mundial para la Prevención y el Control de las Enfermedades no Transmisibles constituye una hoja de ruta para el establecimiento y fortalecimiento de iniciativas de vigilancia, prevención y tratamiento de las enfermedades no transmisibles, entre ellas la obesidad
Tercera. Se adiciona un artículo 1o. Bis a la Ley General de Salud para quedar de la siguiente manera:
Artículo 1o. Bis: Se entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
En la Ley General de Salud no se encuentra la definición de salud, por lo tanto se considera de vital importancia colocar en la misma, un concepto que sea homogéneo y acorde a la Organización Mundial de la Salud.
Cuarta. Se propone reformar los artículos 3, 27, 111 en sus fracciones XII, IX y II respectivamente; asimismo el Capítulo III del Título Séptimo: Promoción de la Salud, que incluye la actividad física como materia de salubridad general
El mismo artículo 3 contempla en la fracción XI en referencia a la prevención de la salud, donde se incluye fomento a estilo de vida saludable, reducción de hábitos dañinos. De esta manera, vislumbra este artículo lo referente a actividad física como parte de educación para la salud y medidas preventivas en materia de nutrición.
Respecto a las adiciones a los artículos 27 y 111, en las fracciones I y II, se contemplan también las medidas necesarias para el fomento al estilo de vida saludable, las medidas de prevención de la salud, la educación de la salud y la promoción del mejoramiento de la nutrición.
La actividad física es una de tantas medidas que se deben realizar en torno a los trastornos nutricionales.
Quinta. Se intenta reformar los artículos 114 y 115 fracciones IV y V, de la Ley General de Salud, en los cuales se incluyen los conceptos de nutrición, actividad física, nutrimento, índice de masa corporal; así como los criterios para definir sobrepeso y obesidad.
El concepto de actividad física se confronta con el de la Ley General de Cultura Física y Deporte. El artículo 4, fracción III define la actividad física como: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte de sus actividades cotidianas. Esta definición no establece la relación de actividad física con esfuerzos para gastar energía adicional. Al contrario, la define como las actividades habituales, incluyendo el estado de reposo. Por lo tanto, no homogeniza los conceptos incluidos en las leyes.
Las ciencias médicas se encuentran en constante cambio. Evidentemente, los conceptos de sobrepeso, obesidad, nutrición, etcétera, son vigentes desde hace décadas. Es posible que estas definiciones cambien en el futuro, o los parámetros para definir una o varias enfermedades o condiciones ya no sean vigentes en cierto tiempo. Por ello, las guías de práctica clínica se renuevan cada año, son revisadas por consejos o colegios de expertos en materia de salud para su actualización. Por todo ello, no parece viable la introducción de conceptos de enfermedades y criterios diagnósticos en una ley que su fin es la durabilidad o perpetuidad.
De la misma manera, si aplicamos esta terminología, entonces, ¿debemos de incluir todas las definiciones básicas para la atención de todos los padecimientos comunes en los mexicanos? Diabetes: índice glucémico, resistencia a la insulina, control de la glucemia, hemoglobina glucosilada; Hipertensión Arterial: estados de pre-hipertensión, cifras de control de hipertensión. Cáncer; definiciones, etapas clínicas, quimioterapias, etcétera.
Para estos conceptos se deberán considerar las guías de práctica clínica, las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Internacionales (por ejemplo, GINA, para asma). También hay que reconocer los programas que la Secretaría de Salud tiene implementados para este caso, como lo son: el Acuerdo Nacional de Salud Alimentaria (ANSA), Centro Nacional de Vigilancia Epidemiológica y Control de Enfermedades (Cenavece), entre otros.
Sexta. Entendemos la magnitud del problema que representan el sobrepeso y la obesidad. Sin embargo, por las consideraciones antes mencionadas, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno dictamen a favor con modificaciones del siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan el artículo 1o Bis a la Ley General de Salud.
Artículo Único. Se adiciona un artículo 1o. Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 1o. Bis. Se entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a los 12 días del mes de diciembre de 2012.
La Comisión de Salud
Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 464 Ter de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.
I. Antecedentes
1. Con fecha 8 de marzo de 2012, el diputado Carlos Alberto Ezeta Salcedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.
3. Según establece el acuerdo relativo a los dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el pleno de la LXI Legislatura, con fecha del 20 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva turna el asunto a la Comisión de Salud para emitir dictamen.
II. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
III. Contenido de la iniciativa
Aplicar una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, a quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados, adulterados o caducos, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contengan o números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados.
IV. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Al igual que los alimentos industrializados, las medicinas cuentan con una fecha de caducidad que, después de rebasarla, se recomienda el desecho y la suspensión del consumo. La vida útil de los medicamentos es establecida en pruebas que permiten a la industria y a las autoridades determinar por cuánto tiempo y en condiciones normales (o específicas, cuando, por ejemplo, requieren refrigeración) el producto sigue garantizando las mejores condiciones de calidad y no hay riesgo de que el consumidor sufra algún daño en su salud.
Se asegura que una vez pasada la fecha de vencimiento de la caducidad, la mayoría de las preparaciones farmacéuticas pierden eficacia y algunas pueden desarrollar un perfil de reacción diferente y adversa en el organismo. En el mejor de los casos, un producto terapéutico ya caduco no tendrá efecto alguno para restablecer la salud. Desafortunadamente también se corre el riesgo de que la sustancia activa haya modificado su composición por desnaturalización, oxidación o cualquier otro proceso y entonces hay el peligro latente de que provoque daños colaterales que se añadan al mal original que motivó su uso.
Tercera. Dentro de la exposición de motivos, el promovente hace mención a que los medicamentos caducos no deben ser utilizados para combatir una enfermedad, porque se juega con la vida de quien los consume, especialmente de mexicanos de escasos recursos, que no cuentan con seguridad social y que los han comprado en el mercado negro o en las mismas farmacias. Más aún, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) precisó que en el mercado se venden muestras médicas que los laboratorios reparten para que sean entregadas de manera gratuita a los pacientes, medicamentos caducos, fármacos del sector salud y medicinas piratas o falsificadas.
Cabe mencionar que no hace mucho se aprobaron cambios en el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, con lo que se aumentaron las penas para quien adultere, falsifique, contamine o altere medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos de sus envases finales para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones o los venda. Este fue un gran avance contra la piratería de medicamentos, pero sobre todo lo fue en beneficio de la salud de los mexicanos.
En este sentido, es importante que las mismas penas se establezcan para quienes vendan medicamentos caducos, porque además de que su venta es un acto fraudulento, pone en riesgo la salud de quien los consuma.
Cuarta. Con respecto a la reforma de la fracción III del artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, es necesario mencionar que la Ley General de Salud hace referencia a los medicamentos caducos en su artículo 233:
Artículo 233. Quedan prohibidos la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida.
Sin embargo, a pesar de que se prevé sanción en el artículo 421 de la misma ley con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate este castigo no es suficiente dada la gravedad del tema en cuestión.
Quinta. En el artículo 464 Ter, el que se pretende reformar, y al que se hace referencia en la exposición de motivos, se establece lo siguiente:
Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:
I. y II. ...
III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Por lo tanto, como se mencionó en la exposición de motivos, es necesario que se aplique la misma sanción a quienes vendan o comercien con medicamentos caducos.
Sexta. Los integrantes de esta Comisión consideran que la iniciativa en cuestión es viable debido a que su objetivo es proteger a la población de los riesgos a la salud que representa la exposición y uso inadecuado de medicamentos caducos, además de proveer a la autoridad de más herramientas para atacar el mercado negro de medicamentos que existe en el país.
Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto que reforma la fracción III del artículo 464 Ter de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:
I. y II. ...
III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados, adulterados o caducos, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a los 12 días del mes de diciembre del 2012.
La Comisión de Salud
Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 210 de la Ley General de Salud, en materia de etiquetado
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente
Dictamen
I. Antecedentes
1. Con fecha 22 de marzo del 2012, los diputados Miguel Antonio Osuna Millán (PAN), Rodrigo Reina Liceaga (PRI), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (PRD), María Cristina Díaz Salazar (PRI), Marco Antonio García Ayala (PRI), Antonio Benítez Lucho (PRI), Perla López Loyo (PRI), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (PVEM), Jorge Kahwagi Macari (Nueva Alianza) y María del Pilar Torre Canales (Nueva Alianza), presentan iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 210 de la Ley General de Salud, en materia de etiquetado.
2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y Dictamen correspondiente.
3. Según establece el Acuerdo relativo a los dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el Pleno de la LXI Legislatura, con fecha del 20 de Noviembre de 2012, la Mesa Directiva turna el asunto a la Comisión de Salud para emitir dictamen.
II. Metodología
La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En el apartado de Proceso de análisis, se da constancia de reuniones realizadas por la Junta Directiva de la Comisión, referentes al contenidos de la iniciativa.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
III. Contenido de la iniciativa
La iniciativa plantea plasmar en la Ley General de Salud, el cumplimiento obligatorio de las disposiciones implementadas por la Secretaría de Salud en materia de etiquetado de alimentos y bebidas pre envasadas para que de este modo se evite el sesgo en su aplicación y se logre estandarizar el mismo, de manera que constituya un verdadero apoyo a la población en general para realizar una adecuada toma de decisiones al seleccionar alimentos que posean un adecuado valor nutricional que coadyuve a una dieta saludable, promueva el óptimo desempeño intelectual, el sano desarrollo en niños y jóvenes y apoye la lucha contra la obesidad.
Ley General de Salud
Texto vigente
Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.
Presente iniciativa
Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.
Se establece con carácter de obligatoriedad la declaración nutrimental obligatoria y la declaración nutrimental complementaria de la Norma Oficial Mexicana que se refiere al etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasados, destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasada.
IV. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Debido a que la presente Iniciativa busca hacer obligatoria la parte complementaria de la NOM que se basa en la Norma Oficial Mexicana que se refiere al etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasados, destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasadas, a continuación señalamos la parte de la NOM indicada de la Información obligatoria y complementaria:
3.22 Información nutrimental
Toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasado. Comprende dos aspectos:
a) La declaración nutrimental obligatoria.
b) La declaración nutrimental complementaria.
...
4.2.8 Información nutrimental
4.2.8.1 La declaración nutrimental en la etiqueta de los productos preenvasados es obligatoria.
4.2.8.2 Nutrimentos que deben ser declarados.
4.2.8.2.1 Es obligatorio declarar lo siguiente, con excepción de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados regulados por otros ordenamientos jurídicos aplicables:
a) Contenido energético;
b) La cantidad de proteínas;
c) La cantidad de hidratos de carbono o carbohidratos disponibles, indicando la cantidad correspondiente a azúcares;
d) La cantidad de grasas o lípidos, especificando la cantidad que corresponda a grasa saturada;
e) La cantidad de fibra dietética;
f) La cantidad de sodio;
g) La cantidad de cualquier otro nutrimento acerca del cual se haga una declaración de propiedades;
h) La cantidad de cualquier otro nutrimento que se considere importante, regulado por los ordenamientos jurídicos aplicables.
4.2.8.2.2 Cuando se haga una declaración específica de propiedades referente a la cantidad o tipo de hidrato de carbono o carbohidrato, podrán indicarse también las cantidades de almidón y/u otros constituyentes de hidratos de carbono.
4.2.8.2.3 Cuando se haga una declaración de propiedades con respecto a la cantidad o el tipo de ácidos grasos o la cantidad de colesterol deben declararse las cantidades de: ácidos grasos trans, ácidos grasos monoinsaturados, ácidos grasos poliinsaturados y colesterol.
4.2.8.2.4 Independientemente de lo establecido en el numeral 4.2.8.1, quedan exceptuados de incluir la información nutrimental los siguientes productos siempre y cuando no incluyan alguna declaración de propiedades:
i. Productos que incluyan un solo ingrediente,
ii. Hierbas, especias o mezcla de ellas,
iii. Extractos de café, granos de café enteros o molidos descafeinados o no,
iv. Infusiones de hierbas, té descafeinado o no, instantáneo y/o soluble que no contengan ingredientes añadidos,
v. Vinagres fermentados y sucedáneos,
vi. Aguas purificadas embotelladas, aguas minerales naturales.
4.2.8.3 Presentación de la información nutrimental
4.2.8.3.1 La declaración nutrimental debe hacerse en las unidades que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida NOM-008-SCFI-2002, citada en el capítulo de referencias. Adicionalmente, se pueden emplear otras unidades de medidas. Tratándose de fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales), éstos se deben sujetar a lo establecido en el inciso 4.2.8.3.5
4.2.8.3.2 La declaración sobre el contenido energético debe expresarse ya sea en kJ (kcal) por 100 g, o por 100 ml, o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.
4.2.8.3.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, hidratos de carbono (carbohidratos), lípidos (grasas), y sodio que contienen los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción.
4.2.8.3.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia, o en ambos por 100 g, o por 100 mL, o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.
4.2.8.3.5 Para estos casos, se debe emplear la siguiente tabla de ingestión diaria sugerida e ingestión diaria recomendada, para la población mexicana según corresponda.
4.2.8.3.6. La información nutrimental puede presentarse de la siguiente manera o análogas conforme lo indicado en la tabla 3:
4.2.8.3.7 Tolerancias y cumplimiento
La Secretaría de Salud puede establecer límites de tolerancia en relación con las exigencias de salud pública, en materia de la información nutrimental. La estabilidad en almacén, la precisión de los análisis, el diverso grado de elaboración y la inestabilidad y variabilidad propias del nutrimento en el producto, dependiendo de si el nutrimento ha sido añadido al producto o se encuentra naturalmente presente en él, se regularán a través de normas oficiales mexicanas.
4.2.8.3.8 Los valores de composición bromatológica que figuren en la declaración de nutrimentos del alimento o bebida no alcohólica preenvasado, deben ser valores medios ponderados derivados por análisis, bases de datos o tablas reconocidas internacionalmente.
4.2.9 Declaración de propiedades nutrimentales
4.2.9.1 No obstante lo establecido en la presente norma, toda declaración respecto de las propiedades nutrimentales debe sujetarse a lo dispuesto en la NOM-086-SSA1 (ver referencias).
4.2.10 Presentación de los requisitos obligatorios
4.2.10.1 Generalidades
4.2.10.1.1 Las etiquetas que ostenten los productos preenvasados deben fijarse de manera tal que permanezcan disponibles hasta el momento del consumo en condiciones normales, y deben aplicarse por cada unidad, envase múltiple o colectivo.
4.2.10.1.2 Cuando la información comercial obligatoria de los alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que van destinados al consumidor final se encuentre en un envase múltiple o colectivo, no será necesario que dicha información aparezca en la superficie del producto individual. Sin embargo, la indicación del lote y la fecha de caducidad o de consumo preferente deben aparecer en los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados individuales. Además, en los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados se debe indicar siempre en lo individual la leyenda No etiquetado para su venta individual, cuando éstos no tengan toda la información obligatoria o una frase equivalente.
4.2.10.1.3 Los datos que deben aparecer en la etiqueta deben indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y en colores contrastantes, fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.
El dato relativo al lote, fecha de caducidad o de consumo preferente puede ser colocado en cualquier parte del envase.
4.2.10.1.4 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, debe figurar en ésta toda la información aplicable, a menos de que la etiqueta del envase pueda leerse fácilmente a través de la envoltura exterior.
4.2.10.1.5 Deben aparecer en la superficie principal de exhibición del producto cuando menos la marca, la declaración de cantidad y la denominación del alimento o bebida no alcohólica preenvasado y aquella cuya ubicación se haya especificado. El resto de la información a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana, puede incorporarse en cualquier otra parte del envase.
4.2.11 Idioma
4.2.11.1 Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados deben ostentar la información obligatoria a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español, cuando menos con el mismo tamaño y de manera igualmente ostensible.
4.2.11.2 La presentación de información o representación gráfica adicional en la etiqueta a la señalada en esta Norma Oficial Mexicana, que puede estar presente en otro idioma, es facultativa y, en su caso, no debe sustituir, sino añadirse a los requisitos de etiquetado de la presente Norma, siempre y cuando dicha información resulte necesaria para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor.
4.3 Requisitos opcionales de información
4.3.1 Información nutrimental complementaria
El uso de información nutrimental complementaria, escrita o gráfica, en las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados es opcional y en ningún caso debe sustituir la declaración de los nutrimentos, excepto en los alimentos y bebidas no alcohólicas modificados en su composición, debiendo cumplir con la NOM 086 SSA1 (Ver referencias).
4.3.1.1 Cuando se presente la declaración nutrimental complementaria, debe aplicarse cualquiera de los siguientes criterios:
a) La inclusión de uno de los siguientes nutrimentos no obliga a incluir uno de los otros y sólo se realiza si se tiene asignado un VNR y el contenido de la porción esté por arriba del 5% de la VNR referido (ya sea IDR o IDS):
Vitamina A (% VNR), Vitamina E (%VNR), Vitamina C (% VNR), Vitamina B1 (Tiamina) (% VNR), Vitamina B2 (Riboflavina) (%VNR), Vitamina B6 (Piridoxina) (%VNR), Vitamina B12 (%VNR), Vitamina D (%VNR), Vitamina K (%VNR), Acido pantoténico (%VNR), (Cobalamina) (%VNR), Acido fólico (Folacina) (%VNR), Niacina (Acido nicotínico) (%VNR), Calcio (%VNR), Fósforo (% VNR), Magnesio (%VNR), Hierro (%VNR), Zinc (%VNR), Yodo (%VNR). Cobre (%VNR), Cromo (%VNR), Flúor (%VNR), Selenio (%VNR).
b) Todos o ninguno de los siguientes:
Grasa poliinsaturada ___ g; grasa monoinsaturada __ g; ácidos grasos trans __ g; colesterol ___ mg.
c) La inclusión de uno de los siguientes no obliga a incluir a los otros:
Almidones ___ g; polialcoholes ___ g; polidextrosas ___ g.
d) Al expresar los tipos de constituyentes de hidratos de carbono (carbohidratos) y de grasas (lípidos) referidos en 4.2.8.2.1, incisos c) y d) se debe anteponer el texto del cual o de los cuales u otros análogos
e) Número de porciones por presentación.
4.3.1.2 La información nutrimental complementaria puede presentarse conforme a lo indicado en la tabla 4.
Tabla 4-Presentación de la declaración nutrimental complementaria
Nutrimentos/ Porcentaje del VNR (IDR o IDS)
Vitamina A______ %
Vitamina B1 (Tiamina)______ %
Vitamina B2 (Riboflavina)______ %
Vitamina B6 (Piridoxina)______ %
Vitamina B12 (Cobalamina)______ %
Vitamina C (Acido ascórbico)______ %
Niacina (Acido nicotínico)______ %
Acido fólico (Folacina)______ %
Hierro______ %
4.3.2 Instrucciones para el uso.
La etiqueta debe contener las instrucciones de uso cuando sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta utilización del alimento o bebida no alcohólica preenvasado.
4.4 Información adicional
En la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades establecidos en el apartado 4.1.1.
4.4.1 Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deben ser fácilmente comprensibles, evitando ser equívocas o engañosas en forma alguna para el consumidor.
4.4.2 Asimismo, en la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica que indique que el envase que contiene el alimento o bebida no alcohólica preenvasado no afecta al ambiente, evitando que sea falsa o equívoca para el consumidor.
Tercera. Se reforman el artículo 210 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.
Se establece con carácter de obligatoriedad la declaración nutrimental obligatoria y la declaración nutrimental complementaria de la Norma Oficial Mexicana que se refiere al etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasados, destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasada.
De lo anterior se advierte que las NOMS están en un permanente cambio, por un constante avance tecnológico, por lo que pueden ser inaplicables por alguna NOM emitida ulteriormente que trate sobre un tema de similar objeto; por lo anterior, es menester dispensar o modificar el texto adicionado por lo que se refiere al número de NOM específico, con la única y exclusiva finalidad de no reformar ni adicionar el párrafo segundo del precepto en comento de forma constante, ya que toda Ley, por naturaleza, pretende ser perpetua y permanente.
No obstante se sugiere no indicar de forma expresa la NOM en específico, en caso de que se pretenda que algún concepto, supuesto o hipótesis normativa contenida en las NOMS, se incluya en la Ley General de Salud, entonces se considera incorporar dicha hipótesis normativa, mas no la NOM de referencia, por los razonamientos antes precisados. Dicho lo anterior se sugiere que quede como sigue:
Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.
Se establece con carácter de obligatoriedad incluir la declaración nutrimental obligatoria del etiquetado y cuando el producto reclame poseer propiedades agregadas, deberá también acatarse el etiquetado complementario.
Cuarta. La Iniciativa es viable con las siguientes modificaciones:
Propuesta
Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.
Se establece con carácter de obligatoriedad la declaración nutrimental obligatoria y la declaración nutrimental complementaria de la Norma Oficial Mexicana que se refiere al etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasados, destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasada.
Modificación de propuesta
Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.
Se establece con carácter de obligatoriedad incluir la declaración nutrimental obligatoria del etiquetado y cuando el producto reclame poseer propiedades agregadas, deberá también acatarse el etiquetado complementario.
Quinta.- Debido a la magnitud del problema actual con respecto a la falta de educación con respecto al grave problema de sobrepeso y obesidad en México, y a la necesidad imperante de colocar términos nuevos, innovadores, prácticos y útiles para los mexicanos, los integrantes de esta comisión concuerdan profundamente con el espíritu de la Iniciativa en comento, y la consideran viable con modificaciones.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 210 de la Ley General de Salud, en materia de etiquetado
Artículo Único: Se adiciona un párrafo segundo al artículo 210 de la Ley General de Salud, en materia de etiquetado, para quedar como sigue:
Artículo 210. ...
Se establece con carácter de obligatoriedad incluir la declaración nutrimental obligatoria del etiquetado y cuando el producto reclame poseer propiedades agregadas, deberá también acatarse al etiquetado complementario.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a los 12 días del mes de diciembre del 2012
La Comisión de Salud
Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 61, 64 y 79 de la Ley General de Salud, en materia de profesionalización de parteras
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 61, 64 y 79 de la Ley General de Salud.
Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, 84, 85, 94 y 95 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Comisión de Comunicaciones somete a consideración de esta soberanía el presente
Dictamen
I. Antecedentes
1. Con fecha 22 de abril de 2010, los senadores Luis Alberto Villareal García, Ernesto Saro Boardman, María Elena Orantes López, Judith Díaz Delgado, Martha Sosa Govea, Lázaro Mazón Alonso, Adriana González Carrillo, Ángel Alonso Díaz Caneja, Hugo Laviada Molina y Claudia Corichi García, integrantes de diversos grupos parlamentarios, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 61, 64 y 79 de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, la iniciativa señalada fue remitida a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos para su estudio y posterior dictamen.
3. Con fecha 28 de abril de 2011, se presentó el Dictamen de la misma en Primera Lectura.
4. Con fecha 6 de septiembre de 2011, en acuerdo de la Mesa Directiva, se devolvió a las comisiones correspondientes el Dictamen original con la petición para que éstas procuren presentarlo con las modificaciones que, en su caso, se hubiesen aplicado.
5. Con fecha 8 de septiembre de 2011, se presentó el dictamen de primera lectura con las propuestas de modificación, en votación económica.
6. Con fecha 13 de septiembre de 2011, se presentó el Dictamen de la minuta en Segunda Lectura, se discutió y fue aprobado en lo general por 97 votos en pro y en lo particular por 99 votos en pro.
Con la misma fecha, el Proyecto de Decreto se remitió a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7. Con fecha 14 de septiembre de 2011, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 61, 64 y 79 de la Ley General de Salud, a la Comisión de Salud para su dictamen.
8. Con la misma fecha, la minuta fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.
9. Según establece el acuerdo relativo a los dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el Pleno de la LXI Legislatura, con fecha del 20 de Noviembre de 2012, la Mesa Directiva turna el asunto a la Comisión de Salud para emitir dictamen.
II. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.
En el apartado Contenido de la minuta, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
III. Contenido de la minuta
La minuta que motiva el presente dictamen pretende que a las parteras tradicionales y técnicos de la salud, se les capacite para prestar una mejor atención materno-infantil; además para lograr una legislación que incorpore a las parteras técnicas y se contemple su práctica en el Sistema Nacional de Salud, para que puedan acceder a plazas laborales y compensaciones dignas; de igual forma para fomentar la apertura de nuevas escuelas de partería técnica.
En este sentido, señala que las autoridades responsables de planificar la capacitación y actualización permanente del personal de salud, estarán obligadas a un seguimiento estrecho e ineludible de este ejercicio, donde dicha capacitación y actualización asegure una atención materna de calidad.
IV. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. La minuta que se analiza plantea que la mortalidad materna e infantil ha desencadenado un grave problema no sólo en México, sino en todo el mundo. Por esa razón indica que no se han logrado dos de los objetivos para el Desarrollo del Milenio, los cuales pretenden que para el año 2015, se disminuya en tres cuartas partes y dos terceras partes la mortalidad materna e infantil, respectivamente.
Tercera. Es por ello que la actualización de los profesionales y técnicos de la salud, y de las parteras tradicionales para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio tiene una gran relevancia social, porque se refiere a un tema con un impacto social extendido y trascendente con efectos a todos los plazos para la convivencia y evolución en México
Cuarta. Si bien es cierto que el Congreso de la Unión dio un enorme paso al reconocer a la partera tradicional mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2009, en el cual se dispone que en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias deban establecer acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, también es cierto que se dejó de lado a las parteras técnicas del país, las cuales también deben ser reconocidas y capacitadas para la atención del embarazo, parto y puerperio que señala la Ley General de Salud, para que se logre un mayor avance en la disminución de la mortalidad materna e infantil.
Quinta. En este sentido, la Organización Mundial de la Salud señala que además de los profesionales de la salud y las parteras tradicionales, existe otro tipo de personal que puede atender durante el embarazo, parto y puerperio. Por ello, se vuelve indispensable el reconocimiento y capacitación dentro de la legislación sanitaria de otros profesionales de salud, considerando que existe una insuficiente cobertura de los servicios de salud a nivel nacional, aparejados de la falta de accesibilidad geográfica, acentuado además por la precaria economía y cultura de las regiones en nuestro país, debiendo en ese sentido, reconocer a las parteras técnicas para que a su vez sean capacitadas para la atención materno-infantil, toda vez que al estar habilitadas se coadyuvará a que llegue un servicio de salud y se logre disminuir la mortalidad materna e infantil, dentro de las comunidades más marginadas y desprotegidas del país o en donde es complicado que exista un médico facultado para atender el embarazo, parto y puerperio.
Sexta. Respecto de la mortalidad materna en México, se tiene estimado que el 75 por ciento del total de las defunciones maternas se concentra en 12 entidades federativas, concentrándose en el centro y sureste mexicano, con población mayoritariamente indígena. En ese tenor, datos oficiales señalan que en Guerrero la tasa de muerte materna es de 70, sin embargo, en las zonas indígenas es de 283. A su vez, en Chiapas, su tasa de muerte materna es de 70, y en las zonas indígenas de la entidad es de 110, y en Oaxaca, la tasa estatal es de 58, que contrasta con la de 120 en sus zonas indígenas. Esto significa que las mujeres que habitan en municipios predominantemente indígenas tienen poco más del doble de riesgo de morir por una causa materna.
Séptima. Se debe tomar en cuenta que cada partera atiende por lo menos seis partos anuales. Así, considerando que en 2005, la Secretaría de Salud reportó que existen alrededor de 22 mil parteras que atienden cada año a 370 mil mujeres aproximadamente, pero que además curan a las familias y aconsejan sobre planificación familiar en lugares donde ningún médico llega, y estimando también, que existen comunidades menores de 2 mil 500 habitantes, donde el 44.5 por ciento de los partos son atendidos por parteras y donde en poblados de 2 mil 500 a 20 mil habitantes la atención que ofrecen es del 23.7 por ciento, es de suma importancia que a nivel nacional, los técnicos en partería sean capacitados y reconocidos, para que sean precisamente ellos quienes sean las que con base en su experiencia y conocimiento, y de acuerdo con los lineamientos que establezca la Secretaría de Salud en la materia, atiendan a la mujer durante el periodo del embarazo, pero que además, sean estas los que con la intención de salvaguardar la salud, puedan vincular a la mujer a los servicios de salud adecuados cuando se requiera, para que en todo momento se proteja la salud y se disminuya la mortalidad materna e infantil de los mexicanos.
Octava. Con respecto a la reforma de la fracción I del artículo 61; la reforma de las fracciones III y IV y adición de una fracción V al artículo 64; y la reforma del segundo párrafo del artículo 79; todos ellos de la Ley General de Salud, que se plantean en la minuta que aquí se dictamina, es necesario mencionar que son necesarias, importantes y procedentes ya que:
1. Existe un elevado índice de mujeres que mueren en nuestro país por asistir con personas que no están calificadas o que no tienen la capacidad para atender a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio.
2. Es por ello que se pretende que las autoridades sanitarias reconozcan y tengan por Ley el establecimiento de mecanismos para la educación, atención, certificación, capacitación y actualización de las parteras técnicas, quienes auxiliarán a otras mujeres en localidades donde la muerte materna sea un fenómeno persistente.
Novena. La minuta en comento se considera viable con las siguientes modificaciones:
1. Con respecto a la reforma de fracción I del artículo 61, es importante señalar que el pasado 9 de febrero, fue aprobado por esta soberanía, un dictamen en materia de mortalidad infantil, el cual modifica la fracción I del articulo en comento, por lo que se considera necesario que la reforma que plantea la presente minuta, sea realizada como un párrafo segundo a dicha fracción.
2. Con respecto a la adición al segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud, se considera incongruente con el texto de dicho párrafo, ya que el mismo tiene por objeto regular las actividades técnicas y auxiliares en diversos campos relacionados con la salud, como serían la medicina, la odontolgía, la veterinaria y la partería, razón por la cual adicionar la frase técnicos en partería, haría confuso el alcance de dicha disposición, por lo cual se estima pertinente impulsar la siguiente modificación:
Dice:
Artículo 79. ...
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, técnicos en partería, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Debe decir:
Artículo 79. ...
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, partería, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Con respecto al mismo artículo 79, es importante hacer notar que para que el proyecto de decreto sea viable, es necesario adicionar un párrafo a dicho artículo referente al caso de la partera tradicional , en virtud de que de no incluirse a las parteras tradicionales se limitarían las acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las mismas, para la atención del embarazo, parto y puerperio. Dicha adición queda de la siguiente manera:
Dice:
Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, partería, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Debe decir:
Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, partería, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Para el caso de la partera tradicional deberá observarse únicamente lo dispuesto por la presente Ley, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica y demás disposiciones jurídicas que al efecto emita la Secretaría de Salud.
Décima. Los integrantes de esta comisión consideran que el dictamen es viable con las modificaciones mencionadas debido a que tiene un fin mayor, como lo es preservar la integridad y la vida de la mujer y su hijo, mediante el reconocimiento de las parteras técnicas y tradicionales, aunado al de la capacitación de las parteras en general. De esta manera, se busca que la legislación sanitaria sea acorde con las recomendaciones internacionales para cumplir con dos de los objetivos para el Desarrollo del Milenio, mismos que se deben cumplir para el año 2015.
Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de profesionalización de parteras
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 79 y se adicionan un segundo párrafo a la fracción I del artículo 61; una fracción V al artículo 64 y un tercer párrafo al artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 61. ...
...
I. ...
Para Cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud conforme lo previsto en el artículo 79 de esta Ley, lo harán considerando lo dispuesto en el artículo 64, fracción IV de la misma ;
II. a V. ...
Artículo 64. ...
I. y II. ...
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años;
IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales para la atención del embarazo, parto y puerperio, y
V. Acciones de capacitación y de actualización para los técnicos en partería, para la atención del embarazo, parto y puerperio.
Artículo 79. ...
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, partería, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Para el caso de la partera tradicional deberá observarse únicamente lo dispuesto por la presente Ley, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica y demás disposiciones jurídicas que al efecto emita la Secretaría de Salud.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a los 12 días del mes de diciembre del 2012.
La Comisión de Salud
Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.