Declaratoria de publicidad de dictámenes


Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma los artículos 416 del Código Civil Federal, y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen, iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma los artículos 416 del Código Civil Federal y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, presentada por la diputada Karina Labastida Sotelo, del Grupo Parlamentario del PAN.

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, fracción II, 81 numeral 2, 85, 157 numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y 167 numeral 4 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo de Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de tumo para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo para su resolución de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo referido al Contenido de la iniciativa se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de Consideraciones se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

I. Antecedentes

1. En la sesión de fecha dos de abril de dos mil trece, la diputada Karina Labastida Sotelo, del Grupo Parlamentario del PAN, presento la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma los artículos 416 del Código Civil Federal y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como a continuación se describe:

Decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 416 del Código Civil Federal, y el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo Primero. Se reforma el artículo 416 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 416 . En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores.

En caso de desacuerdo, el juez de la materia resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y con base en el resultado de las pruebas periciales en materia de trabajo social y de psicología familiar que oficiosamente habrán de practicárseles a ambos.

El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

Artículo Segundo . Se reforma el artículo 80 del Código Federal De Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 80 . Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.

Tratándose de procedimientos en materia de patria potestad, el juez ordenará de oficio la realización de las pruebas pericia les a que se refiere el artículo 146 del Código Civil Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el ejercicio fiscal siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada para su estudio y dictamen correspondiente a la Comisión de Justicia.

3. En la sesión plenaria de la Comisión de Justicia, celebrada el día 29 de octubre de dos mil trece, se aprobó en sentido positivo por mayoría de los presentes el proyecto de dictamen de la iniciativa en referencia.

II. Contenido de la iniciativa

Instruir al juez en materia familiar, a escuchar al Ministerio Público en caso de desacuerdo de quienes ejerzan la patria potestad en el supuesto de separación, respecto a la guarda y custodia de los menores, tomando como base el resultado de las pruebas periciales en materia de trabajo social y de psicología familiar que oficiosamente se practiquen a ambos.

III. Consideraciones

Primero. El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las facultades del Congreso de la Unión para legislar, por lo que de conformidad con el artículo 124 del texto constitucional, claramente observamos que la materia familiar es exclusiva de las entidades federativas su legislación, sin embargo, por ser los preceptos citados en el cuerpo de la presente iniciativa, contenidas en un ordenamiento jurídico vigente, forman parte del derecho positivo mexicano, además de constituir un referente para los Congresos locales que en muchas ocasiones reproducen lo establecido en las normas federales.

La iniciativa tiene como sustento que. nuestro país al haber suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, adquirió el compromiso de implementar una serie de medidas apropiadas para garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en la misma, la Convención fue ratificada por los Estados Unidos Mexicanos el 21 de septiembre de 1990, En el ámbito Federal, se dio ya la aprobación-de la reforma y adición al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de abril del 2000, en la que se establece que todas las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, promoviendo que sea el Estado el que proporcione lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

Segundo. La alienación parental se da principalmente en el contexto de conflictos de custodia entre los padres. Su manifestación primaria es la campaña de denigración y maltrato de sus hijos contra uno de los padres, campaña que no tiene justificación alguna o de exagerada denigración hacia el padre objetivo, esta conducta es caracterizada por el conjunto de actitudes que resultan del proceso por el cual, un progenitor transforma la conciencia de sus hijos mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor.

Por otra parte; para los conflictos familiares, donde se dirimen controversias respecto a los menores de edad y sus derechos como integrantes de la familia, es reconocida la regulación del interés superior del menor, consistente en la protección preferencial a favor del menor, al considerarse un interés jurídico relevante, que implica un deber a cargo del Estado y de los particulares incluyendo a los padres, quienes están en la obligación de salvaguardar el desarrollo del menor y el ejercicio pleno de sus derechos.

Como se advierte en la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:

Interés superior del menor. Su concepto . En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3 4 6 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas Niños Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: “la expresión ‘interés superior del niño ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.1

Es necesario identificar dicha conducta y subsanarla en la legislación federal, ya que existen casos severos en los que el padre rechazado, quien alguna vez fue amado y tuvo una buena relación con su hijo, ve destruido permanentemente el vínculo del afecto, aunado a que la idea de que un padre manipule y programe a sus hijos y los ponga en contra del otro progenitor, es un fenómeno cada vez más frecuente y acontece a la par de un juicio de divorcio. En México los niños, niñas, adolescentes, tienen derecho a tener sana convivencia con sus progenitores y familiares, independientemente de que habiten en domicilio distinto.

Tercero. La iniciativa, propone reformar la normatividad civil sustantiva y adjetiva, por falta de acuerdo para determinar quién de los padres ejercerá la guarda y custodia del menor, sea obligatoria la práctica de periciales de trabajo social y de psicología familiar, en los procedimientos de derecho familiar y sobre el estado civil de las personas, con el objetivo de proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes, frente a su padres y de todos aquellos que puedan ejercer la guarda y custodia en un determinado momento.

La prueba pericial en trabajo social, versa acerca de un estudio socioeconómico, sobre dos aspectos: Las condiciones materiales; evaluar las características físicas del hogar en donde se desarrollaría el menor y las condiciones ambientales, para evaluar las circunstancias de cómo se desarrolla el menor.

Las pruebas periciales antes descritas, son las idóneas y son las mínimas en el trabajo del juzgador pero no excluyen de algunas otras que se requieran de acuerdo al caso, para dilucidar el conflicto puesto en juicio, y en caso de ser permitente se realicen otras más.

Derivado de lo anterior, coincidimos con la proponente, en la conveniencia de llevar a cabo las adecuaciones correspondientes, ya que ello permitirá garantizar el pleno desarrollo afectivo y social, así como una vida digna de la niñez, garantizando que con la opinión de los menores y las periciales en materia de psicología familiar y de trabajo social, se permitan determinar de mejor forma la custodia de los menores.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia ponemos la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 416 del Código Civil Federal, y el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo Primero. Se reforma el artículo 416 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 416 . En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores.

En caso de desacuerdo, el juez de la materia, con base al interés superior del menor resolverá lo conducente oyendo a los menores y al Ministerio Público , sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y con base en el resultado de las pruebas periciales que oficiosamente habrán de practicárseles a ambos en materia de trabajo social y de psicología familiar, así como cualquiera otra probanza que le alleguen las partes y las que estime pertinente para resolver lo más favorable a los menores.

En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos . El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

Artículo Segundo . Se reforma el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 80 . Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.

En todos los asuntos del orden familiar, los jueces y tribunales estarán facultados para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar el interés superior de la niñez, otorgando al Ministerio Público la intervención que corresponda.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el ejercicio fiscal siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de octubre de 2013.

Nota

1 Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a:). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.

Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Roció Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo (rúbrica), Esther Quintana Salinas, Alejandro Carbajal González (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan, Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón, Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya, Tomás Torres Mercado, Cristina González Cruz (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales, Areli Madrid Tovilla (rúbrica), Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Jorge Francisco Sotomayor Chávez, Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Fernando Zárate Salgado, Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), Damián Zepeda Vidales, Claudia Delgadillo González (rúbrica), Crystal Tovar Aragón (rúbrica).