Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3759-V, lunes 29 de abril de 2013
De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., 4o., 9o., 37, 65 y 66, y adiciona el 12 y 13 de la Ley General de Educación
Honorable Asamblea
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 85, 176 y 95, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen:
I. Antecedentes
1. El 15 de noviembre de 2012, los senadores Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz (PRI), Daniel Amador Gaxiola (PRI), Fidel Demédicis Hidalgo (PRD), Juan Gerardo Flores Ramírez (PVEM), Víctor Hermosillo y Celada (PAN), Ismael Hernández Deras (PRI), Raúl Morón Orozco (PRD), Martha Palafox Gutiérrez (PT), Claudia Artemiza Pavlovich Arellano (PRI), Raúl Aarón Pozos Lanz (PRI), Mely Romero Celis (PRI), Juan Carlos Romero Hicks (PAN) y María Marcela Torres Peimbert (PAN) presentaron ante el pleno de la Cámara de Senadores en la LXII Legislatura iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación.
2. El dictamen correspondiente a la iniciativa señalada en el punto anterior fue presentado por las Comisiones de Educación y de Estudios Legislativos al pleno de la Cámara de Senadores el 20 de diciembre de 2012. El proyecto de decreto se aprobó por unanimidad de 90 votos y en esa misma fecha se pasó a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. El 21 de diciembre de 2012 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades legales, turnó la minuta a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
4. En esa misma fecha, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio acuse de recibo e inició el análisis de la minuta en cuestión.
II. Contenido de la minuta
La Minuta tiene el propósito de adecuar la Ley General de Educación a la reforma del artículo 30 constitucional que establece el carácter obligatorio de la educación media superior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2012. Señalan los senadores que en la citada reforma se especifica la obligación del Congreso de la Unión y las legislaturas estatales, de realizar las adecuaciones correspondientes a la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia dentro de los 180 días siguientes a la publicación del decreto.
La colegisladora hace hincapié en que durante la última década la matrícula en educación media superior ha crecido a una tasa media anual de 3.3 por ciento, y en el ciclo escolar 2011-2012 la matrícula alcanzó los 4.3 millones de jóvenes en la modalidad escolarizada; no obstante, aún existe el reto de aumentar el porcentaje de estudiantes que concluyen este nivel puesto que en el 2007 sólo lo logró el 47 por ciento de los inscritos.1
Los senadores realizan un exhaustivo recuento de las modalidades en que se ofrece este nivel educativo en nuestro país y señalan la falta de compatibilidad entre opciones y la ausencia de coordinación entre instancias que las ofrecen, aunque existen similitudes entre las categorías y opciones administradas por el gobierno federal y las que ofrecen las entidades federativas, lo cierto es que cada institución tiene disposiciones normativas propias y opera, al menos, un plan de estudios distinto; además, no hay vínculos y comunicación entre instituciones.
De esta manera se concluye en la necesidad de establecer el marco curricular común. Citan un estudio de Aaron Benavot:2
en el que se afirma que en la mayoría de las regiones ha decrecido el porcentaje de países que ofertan programas vocacionales, técnicos o tecnológicos. Y aunque muchas naciones siguen ofreciendo alternativas orientadas al trabajo, éstas han dejado de estar asociadas directamente con un oficio en particular y ahora incorporan elementos de educación general. La discusión no se centra más en cómo impartir la educación vocacional, sino en incorporar elementos vocacionales básicos en la educación general, de manera que ofrezca una formación relevante, independientemente del destino de los egresados.
En este sentido, la colegisladora establece que el proyecto de decreto presentado por las dictaminadoras no pretende crear una plataforma curricular única aplicable a todas las instituciones de educación media superior, sino un mecanismo que posibilite un marco curricular común que defina un perfil de egreso de quien concluye exitosamente este tipo educativo y que, de manera transversal, permee los sistemas de bachillerato tecnológico, bachillerato general y bachillerato profesional técnico, con pleno respeto a sus características, modalidades y localidad.
El proyecto de decreto se formula en los siguientes términos:
Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente ley.
Artículo 4o. ...
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado promoverá y atenderá directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial y superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. a IX. ...
IX Bis. Coordinar un sistema de educación media superior a nivel nacional que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto al federalismo, la autonomía universitaria y la diversidad educativa;
X. a XIV. ...
Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. a VI. ...
VI Bis. Participar en la integración y operación de un sistema nacional de educación media superior que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;
VII. a IX. ...
Artículo 37. ...
El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes. Se organizará, bajo el principio de respeto a la diversidad, a través de un sistema que establezca un marco curricular común a nivel nacional y la revalidación y reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo.
...
Artículo 65.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
...
II. a VII. ...
Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior;
II. a V. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior se realizará conforme lo disponen los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se declara reformado el párrafo primero; el inciso e) de la fracción II y la fracción V del artículo 30, y la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
III. Consideraciones
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, comparte con los Senadores promoventes de las iniciativas que dieron origen a la minuta en análisis las preocupaciones acerca de la cobertura y la calidad de la educación media superior (EMS) que actualmente se brinda en el sistema educativo nacional.
Además de atender la obligación del Congreso respecto a las modificaciones que armonicen las leyes secundarias con la citada reforma constitucional, los miembros de esta comisión consideramos impostergable el establecimiento de legislación específica para ese nivel educativo, definiendo de manera clara las competencias de cada ámbito de gobierno, las finalidades de la educación media superior y las pautas para normar su funcionamiento más eficiente y de mayor calidad, entre otros elementos.
Con base en estas consideraciones, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos manifiesta su acuerdo, en lo general y lo particular, con el propósito del Proyecto de Decreto de la presente minuta.
Las instituciones que ofrecen EMS en nuestro país dependen de la federación, los estados, los municipios, de particulares o bien de universidades autónomas. Salvo el último caso -las escuelas de educación media superior que dependen de universidades autónomas, con legislación específica- todas las demás están reguladas por la Ley General de Educación, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 10 del mismo instrumento jurídico.
En este sentido, la EMS no está al margen de los fines establecidos en la CPEUM y la LGE para toda la educación impartida por las escuelas que forman parte del sistema educativo nacional, es decir, las públicas y las particulares con autorización. En el marco de los propósitos ya establecidos, se considera adecuado el establecimiento del llamado marco curricular común (MCC) puesto que aporta especificidad a los propósitos educativos de la EMS.
Se considera que el MCC resulta pertinente para establecer los elementos formativos básicos de los servicios de educación media superior; constituiría una parte del perfil de egreso de las diferentes modalidades y su complemento sería la formación específica en función de si se trata de bachillerato propedéutico, bivalente o de formación profesional técnica. Queda claro que no se espera un perfil de egreso único en las diferentes modalidades, pero se busca abrir las posibilidades de formación para los jóvenes al ofrecer una visión más integral, lo cual se espera repercuta en la competitividad individual y colectiva en el mundo actual.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación sea remitido al Ejecutivo para efecto de que, si no tuviere observaciones que hacer, lo publique inmediatamente.
Por lo anterior, y una vez analizada la minuta materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto que reforma los artículos 3o., 4o., 9o., 37, 65 y 66; y adiciona los artículos 12 y 13 de la Ley General de Educación
Artículo Único. Se reforman los artículos 3o.; 4o., segundo párrafo; 9o.; 37, segundo párrafo; 65, primer párrafo de la fracción I; y 66, fracción I; y se adicionan la fracción IX Bis al artículo 12; y la fracción VI Bis al artículo 13, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente ley.
Artículo 4o. ...
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado promoverá y atenderá directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial y superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. a IX. ...
IX Bis. Coordinar un sistema de educación media superior a nivel nacional que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto al federalismo, la autonomía universitaria y la diversidad educativa;
X. a XIV. ...
Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. a VI. ...
VI Bis. Participar en la integración y operación de un sistema nacional de educación media superior que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;
VII. a IX. ...
Artículo 37. ...
El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes. Se organizará, bajo el principio de respeto a la diversidad, a través de un sistema que establezca un marco curricular común a nivel nacional y la revalidación y reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo.
...
Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
...
II. a VII. ...
Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior;
II. a V. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior se realizará conforme lo disponen los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se declara reformado el párrafo primero; el inciso c) de la fracción II y la fracción V del artículo 3o., y la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
Notas
1 OCDE (2012). Panorama de la educación 2012. México. OCDE.
2 Benavot, Aaron (2006). La diversificación en la educación secundaria: Currículos escolares desde la perspectiva comparada, Profesorado: Revista de currículum y formación del profesorado 10 (1): 129. http://www.ugr.es/-recfpro/Revl01.htmI
Palacio Legislativo de San Lázaro, 17 de abril de 2013.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola (rúbrica), Leticia López Landero (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Jorge Herrera Delgado, Harvey Gutiérrez Álvarez (rúbrica), Mónica García de la Fuente, Alberto Días Trujillo (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica).
De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 7o., 12 y 14 de la Ley General de Educación, en materia de uso y regulación de tecnologías en el sistema educativo nacional
Honorable Asamblea:
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82 numeral 1, 85, 176 Y 95 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.
I. Antecedentes
1. El 13 de noviembre de 2008 el senador Renán Cleominio Zoreda Novelo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción VII del artículo 7 de la Ley General de Educación. La propuesta tiene el propósito de incluir, entre los fines de la educación impartida por el estado, el compromiso de fomentar el desarrollo de capacidades para la comprensión y aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).
2. El 27 de mayo de 2009 el senador Antonio Mejía Haro, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el pleno de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 7o.; y se adicionan la fracción V Bis al artículo 14, y un segundo párrafo al artículo 42 de la Ley General de Educación. El objeto de la propuesta consiste en fomentar el uso responsable de las innovaciones científicas y tecnológicas.
3. El 14 de julio de 2010, el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVI del artículo 7 de la Ley General de Educación. El texto normativo propuesto tiene el propósito de establecer que la educación que imparta el estado tenga como objetivos, además de los previstos actualmente en la Constitución y la ley en la materia, los de promover una cultura tecnológica y una educación globalizada.
4. El 7 de diciembre de 2010 la senadora Martha Leticia Sosa Govea, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan una fracción VII Bis al artículo 7o., y los artículos 53 Bis y 53 Ter a la Ley General de Educación. La iniciativa propone incluir, entre los fines de la educación impartida por el estado, el compromiso de documentar y difundir el uso seguro de Internet y las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en tanto auxiliares en la investigación y el desarrollo de los contenidos educativos.
5. Con fecha 18 de octubre de 2011 fue aprobado por el Senado de la República, con 78 votos, el proyecto de decreto que reforma los artículos 7o., 12 y 14 de la Ley General de Educación.
6. En esa misma fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó remitir la minuta aprobada a la Cámara de Diputados para los efectos de la fracción A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7. Con fecha 20 de octubre de 2011, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la minuta con proyecto de decreto y ordenó su turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos mediante el expediente número 4961.
8. Con fecha 23 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, aprobó el acuerdo relativo a los asuntos que no llegaron a resolver las Comisiones de la LXI Legislatura, por el cual se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 7o., 12 y 14 de la Ley General de Educación, en materia de uso y regulación de tecnologías en el sistema educativo nacional.
9. El 20 de diciembre de 2013 la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados solicitó y obtuvo de la Mesa Directiva extensión de prórroga para atender el asunto turnado, por lo cual se encuentra en plazo vigente para su dictamen.
II. Descripción de la minuta
En las consideraciones votadas favorablemente por el Senado de la República se hace referencia a aspectos generales sobre la Ley General de Educación, tales como sus objetivos, alcances y el establecimiento que realiza de la concurrencia de los distintos órdenes de gobierno, los organismos descentralizados y los particulares involucrados en el servicio educativo.
En seguida es abordado el tema de las tecnologías de la información y la comunicación, al referir que su uso responsable y seguro constituye uno de los recientes desafíos de los sistemas jurídicos y judiciales en el mundo. Y añaden que el marco legal que regula la Sociedad de la Información y Conocimiento -en particular Internet y las redes sociales digitales- avanza lentamente en comparación con el desarrollo de nuevas aplicaciones y contenidos, tiene una serie de vacíos y contiene tensiones importantes en los valores que le inspira y en la forma de proteger los distintos derechos.
Los senadores aseguran que es prioritario el establecimiento de dispositivos legales -desde los enfoques normativo y de políticas públicas- para enfrentar los aspectos relacionados con la Sociedad de la Información y Conocimiento, en especial del Internet y las redes sociales digitales, fundamentalmente por medio de la educación, considerando la participación activa de los menores, de los padres u otras personas a cargo de su cuidado, y de las autoridades educativas, tomando en consideración como principio fundamental el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Con base en ese argumento, los legisladores sostienen que es necesario adicionar la fracción VII del artículo 70 de la Ley General de Educación, a efecto de que, entre los fines de la educación impartida por el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial, se incluya el desarrollo de capacidades para la comprensión y aplicación responsable de las tecnologías de la información y la comunicación.
En el mismo sentido, señalan que la norma debe involucrar a las autoridades educativas en la promoción del uso responsable y seguro de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Por lo que el proyecto de decreto aprobado por el Senado contiene la adición de una fracción V Bis al artículo 12 y una fracción X Bis al artículo 14 de la Ley General de Educación, con el propósito de establecer como atribución de las autoridades educativas fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación.
Respecto de las reformas aprobadas por la Cámara de Senadores, mencionan brevemente que éstas retoman los trabajos que dieron pie al Memorándum de Montevideo, que dedica un capítulo de sugerencias a los poderes legislativos de los países latinoamericanos en materia de TIC.
Finalmente y de acuerdo con las consideraciones votadas favorablemente por el Senado de la República, la minuta contiene el proyecto de decreto que reforma los artículos 7o., 12 y 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7o. La educación que impartan el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. a VI. ...
VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas, así como el desarrollo de capacidades para la comprensión y aplicación responsable de las tecnologías de la información y la comunicación.
VIII. a la XVI. ...
Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. a V. ...
V Bis. Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento;
VI. ... a XIV. ...
Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. a la X. ...
X Bis. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento ;
XI. a la XIII. ...
III. Consideraciones generales
Las diputadas y los diputados que integramos la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos damos cuenta de las reformas votadas favorablemente por el Senado de la República, así como de las consideraciones e inquietudes que exponen en el dictamen aprobado.
Como lo hemos hecho en análisis previos, esta comisión sostiene y reconoce que, en el ámbito educativo, el uso adecuado de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) puede contribuir al acceso universal a la educación, a la equidad, a la labor y el desarrollo profesional de los educadores y a una dirección y administración eficiente del sistema educativo.
De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (Unesco), las TIC pueden contribuir al fortalecimiento y la gestión de la planificación educativa, ampliando el acceso al aprendizaje, mejorando la calidad y garantizando la integración, y señala que, por ejemplo, donde los recursos son escasos, la utilización prudente de materiales de fuente abierta por medio de las TIC puede contribuir a superar los atascos que genera la tarea de producir, distribuir y actualizar manuales escolares.
En otro orden de ideas, creemos que el creciente acceso que niñas, niños y jóvenes tienen a los distintos sistemas de comunicación les permite gozar de grandes beneficios, pero al mismo tiempo, debe reconocerse que también puede acercarles a diversos riesgos de los que pueden ser víctimas, tales como la discriminación, violencia, explotación sexual, pornografía, entre otros.
En el caso particular del Internet y las redes sociales digitales a que hacen referencia los senadores, es de reconocerse que niños, jóvenes y adultos somos susceptibles de riesgos para la privacidad y otros no virtuales como el fraude y el robo de identidad. Respecto de estos riesgos, Carlos G. Gregorio, doctor en derecho y profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, señala que los niños, niñas y adolescentes tienen más altos riesgos por su doble condición de nativos digitales y grupo vulnerable.1
El autor añade que para niños y adolescentes los riesgos son muy angustiantes, ya que en un instante pueden pasar de un ambiente de juego y comunicación a estar siendo molestados o acosados por contenidos o personas que tratan de aprovecharse de ellos. Como nativos digitales, niños y jóvenes han incorporado formas de socialización de las que les es muy difícil prescindir, pero las fallas que rodea la intervención en Internet genera la situación en que niños y adolescentes son tanto víctimas como victimarios.
En la Comisión de Educación reconocemos las contribuciones que, a través de un adecuado uso, pueden las TIC traer a la educación, y que el acceso a las herramientas propias de estas tecnologías no pueden ser retiradas a niñas, niños y jóvenes, sin embargo, comprendemos que para que exista una evolución armoniosa de su uso, debe generarse el marco normativo que lo regule y poner a disposición de los usuarios información al respecto.
Acerca de la mención que el Senado hace al Memorándum de Montevideo sobre la protección de datos personales y la vida privada en las redes sociales en Internet, en particular de niños, niñas y adolescentes (en lo sucesivo: Memorándum de Montevideo), cabe señalar que este documento fue la consecuencia del Informe de Investigación de la Comisión de Protección de Datos Personales de Canadá sobre Facebook (julio de 2009). En nuestro país, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos presentó el Memorándum de Montevideo el 3 de diciembre de 2009, con el objetivo de promover el respeto a la privacidad y datos personales de los menores de edad en las redes sociales en Internet.
Durante la presentación se expresó el interés de colocar el tema en la agenda de discusión nacional, y que todos los actores involucrados retomen la responsabilidad que les corresponde a fin de promover la adopción de políticas y estrategias de protección de los derechos de la niñez frente a las nuevas tecnologías.
Respecto del tema que nos ocupa, durante la presentación del Memorándum de Montevideo se llegó a acuerdos que involucran a la educación por considerarla el proceso más importante de socialización y movilización de la cultura de protección de datos personales. Asimismo, se hizo evidente la falta de políticas públicas estructuradas que prevengan el mal uso de las tecnologías de la información, sobre todo en menores.2
El Memorándum de Montevideo consta de 32 recomendaciones para que los diversos actores involucrados en el tema de redes sociales en Internet, en América Latina y el Caribe se comprometan con la materia; entre las recomendaciones relacionadas con la educación se encuentran las siguientes:
Los estados y las entidades educativas deben tener en cuenta el rol de los progenitores, o cualquier otra persona que tenga bajo su responsabilidad el cuidado de las niñas, niños y adolescentes, en la formación personal de ellos, que incluye el uso responsable y seguro del Internet y las redes sociales digitales.
Es tarea del estado y de las entidades educativas proveer información y fortalecer capacidades de los progenitores y personas responsables, sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan las niñas, niños y adolescentes en los ambientes digitales.
Transmitir claramente a las niñas, niños y adolescentes que Internet no es un espacio sin norma, impune o sin responsabilidades. Deben ser educados en su uso responsable y seguro y el de las redes sociales.
Las autoridades competentes deben establecer mecanismos para que los centros educativos resuelvan los conflictos que se generen como consecuencia del uso de Internet y las redes sociales digitales por parte de las niñas, niños y adolescente, con un sentido didáctico.
Respecto de las recomendaciones relacionadas con la educación y concientización sobre el adecuado uso del internet y las redes sociales, consideramos necesario resaltar que para que los objetivos sean alcanzados, debe existir participación de todos los actores involucrados: los propios niños, niñas y jóvenes, sus padres o tutores, las autoridades educativas, el estado y aún los sectores sociales en que los educandos se desenvuelven.
IV. Consideraciones particulares
En virtud de la relevancia y globalidad de la problemática ya planteada, los integrantes de esta comisión consideramos necesario analizar brevemente, de manera separada, las tres propuestas de reforma y adición aprobadas por la Cámara de Senadores.
En los tres preceptos normativos, los senadores aprobaron reformas a la ley que regulan de manera detallada aspectos de las TIC. En el caso del artículo 7o. la minuta integra como uno de los fines educativos fomentar el desarrollo de capacidades para comprender y aplicar responsablemente las TIC; en el caso del artículo 12 los senadores aprobaron establecer como una de las atribuciones exclusivas de la autoridad educativa federal emitir lineamientos para el uso responsable y seguro de las TIC en el sistema educativo, con el objetivo de apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento; y en el artículo 14 agregan, con el mismo objetivo, una fracción que establece como facultad concurrente de las autoridades educativas federal y locales fomentar el uso responsable y seguro de las TIC en el sistema educativo.
Respecto de las tres propuestas, consideramos que no es pertinente establecer especificidades dentro de una ley general que emana directamente de nuestra Carta Magna, en este caso del artículo 3o. constitucional, ya que con la intención de brindar una atención especial a ciertos criterios se excluyen otros que bien pudieran tener la misma relevancia. En el caso particular que se analiza, al mencionarse específicamente las TIC se dejan fuera, por ejemplo, la tecnología industrial, la electrónica, etcétera.
De esta manera, consideramos que las inquietudes y propuestas de los senadores deben ser atendidas y respaldadas por esta Cámara revisora, pero que la redacción debe ser adecuada al texto de una norma general, para efecto de atender la jerarquía normativa establecida en el artículo 133 constitucional y permitir al Ejecutivo normar los aspectos reglamentarios que en la materia corresponda.
A continuación se presentan cuadros comparativos con el proyecto de decreto aprobado por el Senado de la República y con el texto que la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone:
En el caso particular del artículo 12, se considera que las herramientas propias de las tecnologías, al ser utilizadas en el sistema educativo, son también materiales, por lo que resulta pertinente y favorable a la técnica legislativa, integrar la propuesta en la fracción V vigente, que ya hace referencia a los lineamientos que deben ser fijados por las autoridades respecto del uso de materiales educativos.
Respecto de la redacción, consideramos innecesario señalar cómo debe ser el uso de las tecnologías, ya que como se observa en la redacción vigente de la fracción V, ni estas características, ni los objetivos de los lineamientos se establecen en una ley general, sino que el precepto da sólo la pauta para la regulación, en el caso particular, el fomento del uso de tecnologías de manera segura y responsable se regula a través del artículo 14 como se verá más adelante.
En el artículo 14, los senadores proponen una nueva fracción X Bis, en los términos siguientes:
Finalmente, esta comisión considera necesaria la adición de un artículo transitorio en el que se establezca el plazo que se otorga a la autoridad educativa federal para emitir los lineamientos correspondientes al uso responsable y seguro de las tecnologías aplicables al sistema educativo.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación sea devuelto a la Cámara de Senadores, para efecto de que las modificaciones aprobadas por esta Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara de origen.
Por lo anterior, y una vez analizada la minuta materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente
Proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 7o., 12 y 14 de la Ley General de Educación, en materia de uso y regulación de tecnologías en el Sistema Educativo Nacional
Único. Se reforman las fracciones VII, del artículo 7o.; y V, del artículo 12; se adiciona una nueva fracción XIII al artículo 14 y se recorre la actual XIII para convertirse en XIV; todas de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7o.
I. a VI. ...
VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas, así como su comprensión y aplicación responsables .
VIII. a la XVI. ...
Artículo 12. ...
I. a IV. ...
V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y la secundaria, así como los necesarios para el uso de las tecnologías aplicables al sistema educativo;
VI. a XIV. ...
Artículo 14. ...
I. a X. ...
X Bis. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento;
XI. a XIII. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la autoridad educativa federal emitirá los lineamientos a que se hace referencia en la fracción VII del artículo 7o. de la presente ley.
Notas
1. Cfr. Gregorio, Carlos (2011). Impacto y evolución de las redes sociales digitales: libertades y derechos. En Protección de datos personales en las Redes Sociales Digitales: en particular de niños y adolescentes. México, Argentina, IFAI, IIJ, p. 42.
2. Cfr. Séptimo informe de labores al H. Congreso de la Unión (2009). México, Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, pp. 49-50.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2013.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola (rúbrica), Leticia López Landero (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Jorge Herrera Delgado, Harvey Gutiérrez Álvarez (rúbrica), Mónica García de la Fuente, Alberto Días Trujillo (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica).
De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva
Honorable Asamblea:
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 85, 176 y 95, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente
Dictamen
I. Antecedentes
1. El 13 de noviembre de 2008 los senadores Silvano Aureoles Conejo, José Luis Máximo García Zalvidea, Rubén Fernando Velázquez López, Antonio Mejía Haro y Lázaro Mazón Alonso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura, presentaron Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la ley General de Educación.
2. El 12 de mayo de 2010 el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
3. El 5 de octubre de 2010 la senadora María del Socorro García Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
4. El 13 de julio de 2011 el senador Guillermo Tamborrel Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
5. En la Cámara de Senadores, el senador Rubén Camarillo Ortega, presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Organizaciones no Gubernamentales, remitió las Recomendaciones No Vinculatorias al Senado de la República de Organizaciones de la Sociedad Civil de y para Personas con Discapacidad, tituladas: Propuestas de reformas legislativas para armonizar la Ley Federal del Trabajo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y Propuestas de Reformas Legislativas para Armonizar la Ley General de Educación con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 08 de noviembre de 2011. (LXI Legislatura).
6. El 10 de noviembre de 2011 el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
7. El dictamen correspondiente a las Iniciativas enumeradas en los puntos anteriores se presentó a discusión en la Cámara de Senadores el 14 de diciembre de 2011. El Proyecto de Decreto se aprobó por unanimidad de 72 votos y en esa misma fecha se pasó a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (LXI Legislatura)
8. El 1 de febrero de 2012 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades legales, turnó la Minuta a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
9. Con fecha 20 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, aprobó el Acuerdo relativo a los Dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el Pleno de la LXI Legislatura, por el cual se devuelve a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos el dictamen con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva.
10. El 20 de diciembre de 2013 la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados solicitó y obtuvo de la Mesa Directiva extensión de prórroga para atender el asunto turnado, por lo cual se encuentra en plazo vigente para su dictamen.
II. Contenido de la minuta
Se busca armonizar la Ley General de Educación con diversos Tratados Internacionales de los que México forma parte en materia de educación inclusiva, precisando los derechos en materia educativa de los niños y jóvenes que requieren educación especial.
El proyecto de decreto se formula en los siguientes términos:
Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación en condiciones de equidad; por tanto, los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.
Artículo 6o. Bis. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios asegurará la inclusión de los educandos en el sistema educativo nacional, en un marco de respeto, igualdad y equidad.
...
...
Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. a IV ....
IV Bis. Promover y fomentar el respeto de los grupos vulnerables para contribuir en su proceso de desarrollo e integración social;
V. ...
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la no discriminación , de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto de los mismos;
VII. a XVI. ...
Artículo 10. ...
...
I. a VII. ...
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.
Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. y II. ...
III. Elaborar y mantener actualizados, y en formatos accesibles, los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;
IV. a XIV. ...
Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, que tendrá las finalidades siguientes:
I. a III. ...
IV. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa inclusiva.
...
Artículo 23. ...
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
...
...
Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las actividades siguientes:
I. y II. ...
II Bis. Desarrollarán programas de asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, en términos de lo dispuesto en el artículo 41.
III. a XV. ...
...
Artículo 41. La educación especial está destinada a las personas con discapacidad transitoria o definitiva, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación , así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus condiciones, con base en los principios de respeto, inclusión, equidad y no discriminación , y con perspectiva de género.
Tratándose de personas con discapacidad, esta educación propiciará su atención educativa en los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos.
Para los alumnos con discapacidad que no logren la inclusión en estos planteles, la educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para su autónoma integración a la vida social y productiva, con base en la aplicación de métodos, programas y materiales de apoyo didácticos necesarios. En cualquier caso, las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de estudios en los niveles de educación media superior y superior.
La formación y capacitación de maestros de educación especial promoverán el trato digno de las personas con discapacidad por parte de los educadores; asimismo, desarrollará las habilidades necesarias para sensibilizar al resto de la comunidad educativa sobre esta condición y las aptitudes para comunicarse en lenguaje de señas mexicano, en el sistema de escritura braille, o cualquier otro sistema que garantice el adecuado aprovechamiento de los educandos.
Para la identificación y atención educativa de los alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, así como con aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamentos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
...
...
Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.
Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.
...
...
...
...
...
Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten
I. ...
II . Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento; y
III. ...
Artículo 59. ...
En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Artículo 70. ...
Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local
a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
b) a m) ...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y los Presupuestos de Egresos de las entidades federativas y el Distrito Federal.
III. Consideraciones generales
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados comparte con los senadores promoventes de las Iniciativas que dieron origen a la Minuta en análisis, la preocupación por la atención educativa que reciben los niños y jóvenes con discapacidad, así como por las limitaciones de nuestro sistema educativo para implementar una política de auténtica inclusión. Sin duda éste es un terreno en el que a nuestro país le resta un largo trecho por recorrer.
Nuestro país, junto con 91 naciones más, se adhirió en 1994 a la Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales, promovida por la UNESCO. Los compromisos que México asumió al adherirse a dicha Declaración son los siguientes:
Todos los niños de ambos sexos tienen un derecho fundamental a la educación y debe dárseles la oportunidad de alcanzar y mantener un nivel aceptable de conocimientos,
-cada niño tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje que le son propios,
Los sistemas educativos deben ser diseñados y los programas aplicados de modo que tengan en cuenta toda la gama de esas diferentes características y necesidades,
Las personas con necesidades educativas especiales deben tener acceso a las escuelas ordinarias, que deberán integrarlos en una pedagogía centrada en el niño, capaz de satisfacer esas necesidades,
Las escuelas ordinarias con esta orientación integradora representan el medio más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias, crear comunidades de acogida, construir una sociedad integradora y lograr la educación para todos; además, proporcionan una educación efectiva a la mayoría de los niños y mejoran la eficiencia y, en definitiva, la relación costo-eficacia de todo el sistema educativo.1
La UNESCO establece que la educación inclusiva y de calidad se basa en el derecho de todos los alumnos a recibir una educación de calidad que satisfaga sus necesidades básicas de aprendizaje y enriquezca sus vidas. Al prestar especial atención a los grupos marginados y vulnerables, la educación integradora y de calidad procura desarrollar todo el potencial de cada persona. Su objetivo final es terminar con todas las modalidades de discriminación y fomentar la cohesión social.2
La educación inclusiva se refiere a todos los niveles y modalidades educativas, por lo cual los criterios y principios deben ser atendidos también por la educación especial.
En este marco, durante las dos últimas décadas en nuestro país se han impulsado algunos programas que se proponen una educación integradora o inclusiva, aunque aún se enfrentan severos rezagos. Uno de los terrenos en los que se aprecia rezago es el legislativo, por lo cual la Dictaminadora coincide con la Minuta en la necesidad de armonizar la Ley General de Educación con la conceptualización utilizada en el medio de la educación especial y en los Tratados Internacionales de los que México forma parte, de manera que se contribuya desde este ámbito a la creación de una auténtica cultura de la inclusión.
Con base en las consideraciones expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos manifiesta su acuerdo en lo general con las reformas a la Ley General de Educación materia de este dictamen.
IV. Consideraciones Particulares
En diciembre de 2011 la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos aprobó el dictamen correspondiente a tres Iniciativas sobre el tema de educación inclusiva. El Proyecto de Decreto es el siguiente:
Artículo Único. Se reforman los artículos 12, fracción III; 38 y 41; y se adicionan los artículos 2o., con un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes en su orden; 7o. con una fracción VII Bis; 54 Bis; 55, con una fracción IV y 75, con una fracción XVII a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
Las personas con discapacidad tienen derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo nacional en todos sus niveles y modalidades, sin discriminación, con equidad y en igualdad de oportunidades.
...
...
Artículo 7o. ...
I. a VII. ...
VII Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión, como condiciones para el enriquecimiento social y cultural.
VIII. a XVI. ...
Artículo 12. ...
I. y II. ...
III. Elaborar, mantener actualizados y editar en formatos accesibles para las personas con discapacidad los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.
IV. a XIV. ...
Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la comunidad sorda, de la población rural dispersa y grupos migratorios.
Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con y sin discapacidad, incluyendo a las personas con aptitudes sobresalientes, que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, manteniendo como prioridad la protección del interés superior del educando.
Tratándose de menores de edad con discapacidad, se favorecerá su inclusión en los planteles de educación regular mediante la realización de ajustes razonables y la aplicación de métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias.
A quienes tomando en cuenta las recomendaciones de la autoridad educativa correspondiente opten por los servicios escolarizados de educación especial, se les garantizará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje y el máximo desarrollo del potencial del educando para la autónoma convivencia social y productiva, elaborando los materiales de apoyo didáctico necesarios.
En los niveles y modalidades de la educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia, la autoridad educativa federal establecerá criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad. En el caso de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, establecerá los lineamientos para la evaluación psicopedagógica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación; las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación de este tipo de alumnos .
La educación inclusiva presupone el fortalecimiento de la educación especial. Considera la capacitación y orientación a los maestros y personal de las escuelas de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, así como a los padres de familia o tutores, propiciando su participación. Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que tengan como objeto prestar servicios educativos de nivel preescolar sin fines de lucro, podrán impartir educación en términos de la presente ley y de conformidad con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública. Las autoridades competentes podrán otorgar apoyo para la formación y actualización del personal de dichas organizaciones, así como otros recursos conforme a los programas y modalidades que se determinen, en el marco de lo establecido en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
Artículo 55. Las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I. ...
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento;
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica, y
IV. Con la acreditación legal como asociaciones civiles, instituciones de asistencia privada u otras formas legales de asociación no lucrativa, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. a XIV. ...
XV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XVI. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos, y
XVII. Negar la inscripción, aislar, segregar o discriminar a las personas con discapacidad, u omitir llevar a cabo los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar su inclusión.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La implementación de las medidas establecidas en el presente decreto se realizará con la concurrencia presupuestal de la federación y de las entidades federativas y en atención a los recursos disponibles, para garantizar de manera progresiva el pleno ejercicio de los derechos establecidos en la legislación vigente para las personas con discapacidad.
Tercero. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, garantizando procesos de capacitación y conocimiento para los docentes de las instituciones educativas que participen en el programa.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
De esta manera, prácticamente de forma simultánea en cada Cámara se cantó con una Minuta sobre el mismo tema. En un esfuerzo de colaboración entre los integrantes de las comisiones de Educación de las dos Cámaras durante la LXI Legislatura, las Minutas se analizaron de manera conjunta para obtener un nuevo Proyecto de Decreto, en el que se recuperan las aportaciones más importantes de las dos propuestas y que se presenta al final del presente Dictamen.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta Honorable Asamblea que el presente Proyecto de Decreto que reforma la Ley General de Educación sea devuelto a la Cámara de Senadores, para efecto de que las modificaciones aprobadas por esta Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara de Origen.
Por lo anterior, y una vez analizada la Minuta materia de este Dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva
Artículo Único. Se reforman los artículos 2, párrafo primero; 7, fracción VI; l0, último párrafo; 12, fracción III; 23, segundo párrafo; 41, párrafos primero, segundo, tercero ahora cuarto párrafo, cuarto ahora quinto, y quinto ahora sexto párrafo; 45, primer párrafo; 55, fracción II; 59, segundo párrafo; 70, párrafo segundo, inciso a); y 75, fracción XVI; y se adicionan la fracción VI Bis al artículo 7°; la fracción II Bis al artículo 33; un tercer párrafo al artículo 41, recorriéndose los subsecuentes, y un último párrafo al mismo artículo para quedar como séptimo; el artículo 54 Bis, y un último párrafo al artículo 55, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación en condiciones de equidad, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.
...
...
Artículo 7o. ...
I. a V. ...
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;
VI Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;
VII. a XVI. ...
Artículo 10. ...
...
I. a VII. ...
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.
Artículo 12. ...
I. y II. ...
III. Elaborar, mantener actualizados y editar en formatos accesibles, los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;
IV. a XIV. ...
Artículo 23. ...
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
...
...
Artículo 33. ...
I. y II.. ...
II Bis. Desarrollarán programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41.
III. a XV. ...
...
Artículo 41. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que impidan la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con base en los principios de respeto, inclusión, equidad, no discriminación, y con perspectiva de género.
Tratándose de estas personas, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica regular sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las escuelas de educación especial; en ambas modalidades se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de estudios en los niveles de educación media superior y superior.
La formación y capacitación de maestros de educación especial y de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, promoverá el trato digno hacia estas personas por parte de los educadores; asimismo, desarrollará las habilidades necesarias para sensibilizar a la comunidad educativa sobre esta condición.
Para la identificación y atención educativa de los alumnos con aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesario en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con aptitudes sobresalientes.
La educación inclusiva supone el fortalecimiento de la educación especial. Ésta abarca la capacitación y orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que atiendan alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.
Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.
Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.
...
...
...
...
...
Artículo 54 bis. Las organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro legalmente constituidas conforme a la legislación nacional, que tengan como objeto la promoción y el fomento educativo, podrán impartir educación en los términos de la presente ley y con base en los lineamientos establecidos por la autoridad educativa. La Secretaría podrá otorgar apoyo para la capacitación de las personas que integren o colaboren con dichas organizaciones, conforme a los programas y modalidades que dicha autoridad determine.
Artículo 55. ...
I. ...
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y
III. ...
Las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la promoción y el fomento educativo que soliciten la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán estar legalmente constituidas conforme a la legislación nacional.
Artículo 59. ...
En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Artículo 70. ...
...
a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
b) a m) ...
...
...
Artículo 75. ...
I. a XV. ...
XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas y el Distrito Federal.
Tercero. En los niveles de educación básica, normal, media superior y superior, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán en un plazo no mayor a 180 días criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad.
Notas
1 UNESCO (1994). Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales. Aprobada por la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad. Salamanca, España, 7-10 de junio de 1994. Consultado el 23 de mayo de 20 I1 en www.unesco.org/education/pdf/SALAMA_S.PDF
2 Extraído el 13 de septiembre de 2011 de:
http://www.unesco.org/new/es/education/themes/strengthen ing-education-systems/inclusive-education/
Palacio Legislativo de San Lázaro, 17 de abril de 2013.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola (rúbrica), Leticia López Landero (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Jorge Herrera Delgado, Harvey Gutiérrez Álvarez (rúbrica), Mónica García de la Fuente, Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica).
De la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que adiciona el inciso c) a la fracción II del artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética
Honorable Asamblea:
La Comisión de Energía, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, numeral 1, fracción I; 85 y 157, numeral 1, fracción I, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 16 de abril de 2013, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta soberanía de la minuta proyecto de decreto que adiciona el inciso c) a la fracción II del artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.
2. El presidente de la Mesa Directiva determinó dictar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Energía.
II. Contenido y objeto de la minuta:
A través de la minuta proyecto de decreto se pretende reformar el artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, con la finalidad de establecer un criterio adicional para distinguir a la energía hidráulica como fuente renovable de energía. Así, se plantea considerar como nuevo criterio la densidad de potencia, entendida como la relación entre capacidad de generación y superficie del embalse lleno, cuando aquella sea superior a 10 watts/metro cuadrado.
De esa forma se propone adicionar un inciso c) a la fracción II del artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, para quedar como sigue:
Artículo 1o . ...
...
I. ...
II. ...
a). ...
b). ...
c). Su densidad de potencia, definida como la relación entre capacidad de generación y superficie del embalse, sea superior a 10 watts/m2 .
III. a IV. ...
Los argumentos tanto de las comisiones de Energía y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores para sustentar el dictamen respectivo, así como los incluidos en la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la minuta que se dictamina, coincidieron en los aspectos siguientes:
Se debe aprovechar al máximo el potencial de energías renovables con que cuenta nuestro país.
Se debe disminuir y evitar el impacto ambiental, económico y social en el desarrollo de proyectos de generación de energía eléctrica.
Los actuales indicadores previstos en el artículo 1 de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética no son suficientes para determinar el beneficio potencial de un proyecto de generación de energía eléctrica.
Se debe incluir en nuestra legislación indicadores que ya se permiten en instrumentos internacionales.
Se debe incluir en nuestra legislación el indicador de densidad de potencia , el cual se refiere al flujo de energía que puede aprovecharse de una determinada unidad de volumen, superficie o masa. Indicador que ya es referente en la evaluación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuente eólica, solar o hidroeléctrica.
Una vez planteados los antecedentes, contenido y objeto de la minuta, los integrantes de esta Comisión de Energía fundan el presente dictamen en las siguientes:
III. Consideraciones:
Primera. Los integrantes de esta Comisión de Energía coinciden con colegisladora, en el sentido de incrementar el aprovechamiento de nuestras fuentes renovables de energía. Para ello, se estima conveniente mejorar constantemente la estructura jurídica que regula dichas fuentes renovables a fin de aprovechar al máximo el potencial que tiene nuestro país en esa materia.
Segunda. La minuta que se dictamina, como se ha indicado más arriba, pretende modificar el ámbito de aplicación de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, al adicionar un criterio para distinguir a la energía hidráulica como fuente renovable de energía; y así, considerar también la densidad de potencia, entendida como la relación entre capacidad de generación y superficie del embalse.
Tercera. Actualmente, la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008, reconoce y regula el aprovechamiento de fuentes de energía renovables y las tecnologías limpias para generar la electricidad con fines distintos a la prestación del servicio público de energía eléctrica. Para el efecto, considera, como fuente de energía renovable, entre otras, el movimiento del agua en cauces naturales o artificiales.
A partir de la reciente reforma al artículo 1o. de la referida ley, publicada el 12 de enero de 2012, se excluye de su objeto algunas fuentes para generar electricidad, entre las cuales se encuentra la regulación de la energía hidráulica de fuentes con capacidad de generar más de 30 megawatts, excepto en dos casos, a saber:
a) Cuando se utilice un almacenamiento menor a 50 mil m3 de agua o se trate de un embalse con superficie menor a 1 hectárea y no se rebase dicha capacidad de almacenamiento de agua; y,
b) Cuando se trate de un embalse ya existente, aún de capacidad mayor, que sea apto para generar electricidad.
Es decir, conforme a la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, se tienen previstos como criterios para distinguir a la energía hidráulica como fuente de generación de electricidad renovables, la capacidad de generación no mayor a 30 megawatts; el volumen de almacenamiento menor a 50 mil m3; la superficie del embalse menor a 1 hectárea sin rebasar el volumen de almacenamiento- y la preexistencia del embalse no obstante que rebase la capacidad de generación-.
Cuarta. Se considera que el volumen de almacenamiento de una represa o el área de embalse no son suficientes para definir el beneficio potencial de un proyecto de generación hidráulca. Esto es así, ya que si la capacidad de generación es reducida, la afectación provocada por la superficie inundada es muy grande.
El factor que se introduce en la reforma de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética que aquí se dictamina, es un criterio utilizado en las metodologías aplicadas en la certificación de proyectos de generación de energía hidráulica como proyectos de desarrollo limpio, en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Se trata de la densidad de potencia. Este factor es una mejor referencia, pues refleja el uso óptimo de los recursos y permite distinguir los proyectos que pueden tener un menor impacto ambiental, comparado con los beneficios por la generación de energía eléctrica.
El factor densidad de potencia, entonces, se define como el resultado de dividir la capacidad de generación instalada entre el área del embalse lleno.
Quinta. Los integrantes de esta Comisión de Energía estiman necesario precisar que nuestro país es parte de ese instrumento jurídico internacional, ya que ha firmado y ratificado la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático así como el Protocolo de Kyoto. Estos documentos se encuentran publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1993 y el 24 de noviembre de 2000, respectivamente.
El Protocolo de Kyoto, que entró en vigor el 16 de febrero de 2005, en su artículo 12 establece el llamado Mecanismo para un Desarrollo Limpio con el objetivo de ayudar a los países en desarrollo a lograr un desarrollo sostenible, así como ayudar a los países desarrollados a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.
En el marco del Mecanismo para un Desarrollo Limpio se han establecido determinados criterios1 para considerar como proyectos de desarrollo limpio a los basados en la generación de energía eléctrica hidráulica, a partir de considerar los límites de densidad de potencia de esos proyectos; es decir, se evalúan los límites de su capacidad de generación instalada dividida por la superficie inundada para ser estimados como proyectos de desarrollo limpio.
En los límites de densidad de potencia (watts/metro cuadrado) indicados en la referida metodología se establecen tres hipótesis:
a) Hidroeléctricas con densidad de potencia inferior o igual a 4 watts/metro cuadrado, no se estima como viable para ser proyecto de desarrollo limpio.
b) Hidroeléctricas con densidad de potencia superior a 4 watts/metro cuadrado e inferior a 10 watts/metro cuadrado con un factor de emisión condicionado, puede ser estimado como viable para ser proyecto de desarrollo limpio.
c) Hidroeléctricas con densidad de potencia superior a 10 watts/metro cuadrado, se estima como viable para ser proyecto de desarrollo limpio.
Este último criterio, es el que se ha considerado para ser inserto en el artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, a fin de permitir que la energía eléctrica producida a partir de recursos hídricos con una densidad de potencia superior a 10 watts/metro cuadrado sea considerada como fuente renovable de energía y, por lo tanto, se considere del ámbito de aplicación de la citada ley y acorde con los criterios utilizado a partir de la implementación de los instrumentos jurídicos internacionales de los que nuestro país forma parte.
El beneficio de la reforma aquí dictaminada es indudable. Como antes se mencionó, se aprovechan mejor los recursos utilizados en la generación de energía limpia, con lo cual se contribuye a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera.
Así las cosas y en atención a las consideraciones anteriormente vertidas, los integrantes de esta Comisión de Energía estiman viable el planteamiento previsto en la minuta y, por tanto, la aprueban en sus términos.
Por lo anteriormente expuesto, es que los diputados integrantes de esta Comisión de Energía sometemos al pleno de esta honorable asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso c) a la fracción II del artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética
Único. Se adiciona el inciso c) a la fracción II del artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
...
I. ...
II. ...
a) ...
b) ...
c) Su densidad de potencia, definida como la relación entre capacidad de generación y superficie del embalse, sea superior a 10 watts/m 2.
III. a IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1Thresholds and criteria for the elegibility of hydroelectric power plants with reservoirs as CDM project activities. UNFCCC/CCNUCC. CDM-Executive Board. Report EB23. Annex 5. Disponible en la siguiente dirección electrónica: http://cdm.unfccc.int/EB/023/eb23_repan5.pdf.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 24 de abril de 2013.
La Comisión de Energía
Diputados: Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), presidente; Juan Bueno Torio, Homero Ricardo Niño de Rivera Vela (rúbrica), Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto, Javier Treviño Cantú (rúbrica), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos (rúbrica), José Alberto Benavides Castañeda, Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica), Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica), Claudia Elizabeth Bojórquez Javier (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), Érick Marte Rivera Villanueva (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Ricardo Villarreal García, Verónica Sada Pérez (rúbrica), Irazema González Martínez Olivares (rúbrica), Jorge del Ángel Acosta, Noé Hernández González (rúbrica), Alfredo Anaya Gudiño (rúbrica), Blanca María Villaseñor Gudiño (rúbrica), Samuel Gurrión Matías (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña, Dora María Guadalupe Talamante Lemas, Alberto Anaya Gutiérrez, Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Mario Alejandro Cuevas Mena, Javier Orihuela García, Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica).