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De la Comisión de Vivienda, que adiciona el artículo 71 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Vivienda de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 51 Bis 7 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para incluir en la ley el concepto de cobranza social, a cargo de la diputada Sue Ellen Bernal Bolnik, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

En virtud del análisis y estudio de las propuesta mencionada, esta comisión legislativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 así como los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 82, numeral 1, 85, 157, fracción I, 158, fracción IV, 162 y 174 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de este ordenamiento, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Metodología

1. En el capítulo de “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

2. En el capítulo correspondiente a “Contenido de la iniciativa”, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

3. En el capítulo de “Consideraciones”, la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

1. Antecedentes

Primero. En la sesión plenaria celebrada por la Cámara de Diputados el 19 de diciembre de 2012, la diputada Sue Ellen Bernal Bolnik, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, perteneciente a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 51 Bis 7 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para incluir en la ley el concepto de cobranza social.

Segundo. En la sesión plenaria celebrada por la Cámara de Diputados el 7 de febrero de 2013, la diputada Sue Ellen Bernal Bolnik, perteneciente a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, volvió a presentar en sus términos la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 51 Bis 7 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, con el propósito de incluir en la ley el concepto de cobranza social.

Tercero. En las respectivas fechas, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó las iniciativas para su estudio y dictamen correspondiente a la Comisión de Vivienda.

De acuerdo a los antecedentes mencionados la diputada Sue Ellen Bernal Bolnik, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, fundó la iniciativa en comento en los motivos que se describen a continuación.

2. Contenido

La iniciativa que origina el presente dictamen tiene como propósito modernizar la estructura operativa del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (en adelante Infonavit), con la finalidad de satisfacer las necesidades de vivienda y los créditos de ésta, a favor de los trabajadores. Busca dejar en la Ley del Instituto el modelo de cobranza social que ya existe en la práctica y que con la reforma, se garantizará a los trabajadores esquemas justos y dignos cuando se vean en la necesidad de replantear sus créditos de vivienda, logrando con ello, alcanzar el precepto constitucional que establece el concepto de tener una vivienda digna y decorosa.

Asimismo, define a la cobranza social, como el modelo de acciones, productos y servicios que ofrece el Infonavit, para mantener un proceso de cobranza más sano y revertir la tendencia del índice de cartera vencida, en caso de que el acreditado vea una afectación en sus ingresos.

De acuerdo con lo anterior es que ésta honorable Comisión de Vivienda, hace las siguientes:

3. Consideraciones

Primera. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es un organismo de carácter social, que por medio de un mandato constitucional tiene por objeto la administración del Fondo Nacional de Vivienda con la finalidad de que se puedan otorgar crédito a los trabajadores derechohabientes.

Desde su origen, el Infonavit ha apoyado a más de seis millones de trabajadores a generar su patrimonio a través de la adquisición de vivienda, siendo el actor más importante del mercado, con 76 por ciento de participación en cuanto a la cartera de crédito se refiere. Por medio de la labor que realiza como hipotecaria social, se ha consolidado como uno de los principales fondos complementarios para el retiro de los trabajadores en el país, con 24 por ciento de participación del mercado de los fondos de retiro.

En la última década para satisfacer la demanda de vivienda que tiene el país, se han implementado una serie de acciones, productos y servicios por parte del Infonavit, que requieren establecerse en la legislación en la materia para hacerlas valer, con el propósito de que tengan permanencia, garantía y seguridad jurídica en beneficio de la solidez financiera del Infonavit y por ende, de cada trabajador que se vea en la necesidad de replantear su crédito hipotecario.

Segunda. A este conjunto de acciones y servicios que el Infonavit ofrece, se le ha dado el nombre de “Modelo de Cobranza Social”, con el objetivo de apoyar a los trabajadores que en algún momento de la historia de su crédito, se ven imposibilitados de seguir pagando con puntualidad las hipotecas contratadas, ya sea por pérdida involuntaria de su empleo, paro técnico o simplemente por la disminución de sus ingresos.

Al definir a la cobranza social, como el modelo de acciones, productos y servicios que ofrece el Infonavit, para mantener un proceso de cobranza más sano y revertir la tendencia del índice de cartera vencida, en caso de que el acreditado vea una afectación en sus ingresos al proponer su introducción dentro del marco normativo, se regula por un lado los intereses del mercado, y por otra parte, se garantizan las razones del Estado, que tiene como propósito generar condiciones de bienestar para los trabajadores. Asimismo, se reforzaría el carácter social del Infonavit, en una economía de mercado en el que se debe garantizar un equilibrio entre los acreditados y sus distintas problemáticas de pago, con los intereses de quienes facilitan la adquisición de una vivienda con un plan hipotecario.

Tercera. Tomando en cuenta que este modelo ya existe en la práctica y es empleado por el Infonavit, y se ha demostrado que al mantener una cartera rentable, se pueden ofrecer más oportunidades de vivienda para sus trabajadores derechohabientes, adherir el artículo en estudio garantiza la aplicación constante y segura del modelo de cobranza social, dotando la certeza jurídica que implica formar parte de algún cuerpo normativo; significa también, poner a la vanguardia la Ley del Infonavit en el modelo económico que impera en el país.

El nuevo modelo de cobranza social, en pocas palabras, se traduce en una alternativa para administrar de mejor forma la cartera de créditos hipotecarios, manteniendo la viabilidad financiera del ahorro del trabajador y atendiendo su capacidad de pago al mismo tiempo.

Cuarta. Si bien, a lo largo del presente dictamen, esta Comisión de Vivienda ha compartido la idea de la diputada Sue Ellen Bernal Bolnik de elevar a rango de ley una práctica común en el Infonavit, debemos establecer que es pertinente modificar la redacción del artículo en estudio para que el Consejo de Administración del Instituto sea quien apruebe los esquemas de cobranza social e incentivos a los acreditados cumplidos así como los esquemas de apoyo a los acreditados con voluntad de pago, por tratarse de políticas de crédito, lo anterior con fundamento en el artículo 16, fracciones II y IX, de la Ley del Infonavit, que a la letra establecen:

Artículo 16. El Consejo de Administración, tendrá las atribuciones y facultades siguientes:

II. Resolver sobre las operaciones del instituto, excepto aquéllas que por su importancia, a juicio de alguno de los sectores o del director general, ameriten acuerdo expreso de la asamblea general;....

IX. Proponer para su aprobación a la asamblea general las políticas de crédito y aprobar las reglas para su otorgamiento, así como la normatividad en materia de control interno;

A propuesta del director general, aprobar los castigos y quebrantos derivados de los créditos, las políticas de riesgos, así como las de adquisición de bienes y prestación de servicios, y cualquiera otra que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;

Con base en las fracciones plasmadas en las líneas que anteceden del artículo 16 de la Ley del Instituto es necesario establecer que dicho órgano de gobierno tenga la facultad de decisión sobre la implementación de este nuevo modelo para poder garantizar la viabilidad de las políticas de aplicación sin menoscabar el patrimonio de los trabajadores derechohabientes ya que una buena administración del Fondo Nacional de la Vivienda se traduce en más y mejores oportunidades para la adquisición de créditos para los trabajadores.

Quinta. Asimismo esta comisión dictaminadora por técnica legislativa estima necesario ubicar el precepto legal en un artículo 71, en lugar de colocarlo en un artículo 51 Bis 7 como señala la propuesta de la legisladora.

En el ordenamiento jurídico mexicano el contenido de cada ley tiene un orden lógico que otorga claridad al texto de la misma y facilita la identificación de cada una de sus normas dentro de la estructura del texto normativo. Este orden presenta coherencia entre el texto y su título, así como entre la estructura del texto normativo y cada una de sus divisiones. Así es que las leyes se organizan sobre la base de un orden metodológico que facilita el entendimiento de la norma.

A la organización que adquiere el conjunto de ideas o pensamientos que constituyen el contenido se le llama estructura. El objeto de la estructura es hacer fácilmente accesible el conocimiento del contenido de la ley y de las normas en ellas contenidas. Una buena estructura permite construir un índice de la ley, mediante el cual el lector, puede encontrar rápidamente la norma o el grupo de normas que necesita.

Si bien, la Ley del Infonavit en su estructura no cuenta con un capitulado como tal, es fácilmente perceptible su estructura de acuerdo a la ubicación del articulado de la ley, el cual en un principio contiene todas las disposiciones generales en cuanto al carácter del Instituto; enseguida, cuenta con la composición de sus órganos de gobierno y las facultades de los mismos; le siguen todas las normas relativas a las obligaciones patronales y las aportaciones, así como la administración de las mismas, y los mecanismos de otorgamiento de créditos para los derechohabientes y la administración de los recursos.

Al buscar incorporar un artículo relativo a la “cobranza social” como un mecanismo que garantiza el patrimonio de los trabajadores, ofreciéndoles todas las alternativas para que cubran su crédito de vivienda bajo condiciones que tomen en consideración su situación económica que realiza el Infonavit, en un artículo 71, tiene como consecuencia buscar la armonización con el texto vigente de la Ley, ya que, los últimos artículos de esta versan sobre la administración y naturaleza de los recursos con los que cuenta el Infonavit.

En cambio, el artículo 51 Bis y sus subsecuentes regulan el procedimiento para llevar a cabo las subastas de adjudicación de viviendas, por lo que consideramos que la posición más indicada para incorporar al Modelo de Cobranza Social en el texto de la Ley tendrá que ser en un artículo 71.

Sexta. Que se suprime el texto final del artículo que se propone adicionar, referente a que el esquema de cobranza social: “deberá contribuir a fomentar una cultura de pago, reconocimiento a acreditados cumplidos y esquemas de apoyo a los acreditados con voluntad de pago, entre otros”, en virtud de que el término “voluntad de pago” es subjetivo y, por lo tanto, genera incertidumbre jurídica. Porque puede haber voluntad de liquidar el monto adeudado, pero ello no necesariamente conduce a la materialización del mismo y esto puede ser aprovechado dolosamente, lo cual afectaría los recursos del fondo.

Por otra parte, se estima que el citado texto es innecesario ya que “fomentar una cultura de pago, reconocimiento a acreditados cumplidos y esquemas de apoyo a los acreditados con voluntad de pago”, son, justamente, los elementos que debe tomar en cuenta el consejo de administración del Instituto, para emitir los lineamientos en materia de cobranza social.

Séptima. El impacto del beneficio social que busca esta propuesta, es hoy en día muy amplio y además tiende a crecer, por lo que es de vital importancia impulsar y aprobar la propuesta planteada en el presente dictamen para garantizar una mejor ley que ayude a los financiamientos de vivienda para los trabajadores mexicanos.

Según cifras plasmadas en el Plan Financiero 2013-2017 del Infonavit se estima que 21 de cada 100 mexicanos vive en una casa financiada por el Infonavit, siendo esta cifra la más alta en la historia del instituto. También debemos considerar que según datos de la Comisión Nacional de Vivienda, el sector de la construcción en México muestra una dinámica de crecimiento, superior a la de la economía nacional, creciendo en promedio un 5 por ciento anual. Siendo el Infonavit quien otorga el mayor número de créditos en México para la adquisición de estas nuevas casas, 69 de cada 100 créditos son otorgados por el Infonavit sin coparticipación financiera de otra institución.

De ese 69 por ciento, resultan con mayor beneficio los trabajadores con menores recursos, ya que el 63 por ciento de los créditos otorgados, aproximadamente, se han destinado a derechohabientes que ganan menos de siete mil doscientos ochenta y cuatro pesos mensuales, es decir, ingresos por debajo de los 4 salarios mínimos.

Otra estadística relevante a considerar es el hecho de que, el tipo de producción de vivienda relacionado con el acceso a créditos y capacidad de pago de la población se distribuye de la siguiente manera: 10 por ciento con capacidad de pago y 30 por ciento es población derechohabiente; entre 10 y 20 por ciento no es derechohabiente aunque tiene capacidad de pago; el resto de la población no es derechohabiente y tampoco cuenta con capacidad de pago.

Por otra parte, debido al cambio demográfico que ha experimentado nuestro país en recientes años, se estima que se requieren al año, cerca de quinientos cincuenta y dos mil créditos para satisfacer la demanda de vivienda. Si cruzamos datos, el Infonavit puede cubrir hasta el 90 por ciento de esa demanda, fortaleciéndose, y garantizando a los trabajadores mejores condiciones crediticias vía un modelo de cobranza social implementado en la ley.

Octava. La prioridad del Infonavit es el bienestar de los trabajadores y sus familias; con su quehacer cotidiano busca incrementar su patrimonio ya sea resolviendo una necesidad habitacional o generando un ahorro para el retiro teniendo en cuenta que la cobranza social: gestión de la cobranza en Infonavit se basa en el principio de “siempre que exista voluntad de pago, habrá una solución”.

En conclusión, la Comisión de Vivienda tiene como propósito dejar plasmado en el cuerpo normativo del Infonavit el modelo de cobranza social, el cual ya existía en la práctica y que, con su implementación, tendremos la posibilidad de garantizar a los trabajadores esquemas justos y dignos cuando se vean en la necesidad de replantear sus créditos de vivienda, logrando con ello, alcanzar el precepto constitucional de bienestar social.

Por lo expuesto y fundado, ésta Comisión de Vivienda de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión somete a la aprobación del pleno, el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 71 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores

Artículo Único. Se adiciona un artículo 71 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 71. Con el objeto de preservar y fortalecer el ahorro de los derechohabientes depositado en su subcuenta de vivienda y atendiendo los balances necesarios que su naturaleza social exige, el Instituto promoverá la búsqueda de soluciones que ayuden a los acreditados a conservar su patrimonio, por lo que el Instituto llevará a cabo la recuperación de los créditos que hubiera otorgado partiendo de un esquema de cobranza social aprobado por el Consejo de Administración.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2013.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Carlos Humberto Aceves del Olmo (rúbrica), Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica en abstención), José Alejandro Llanas Alba, Mirna Esmeralda Hernández Morales (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Tomás López Landeros, Abel Guerra Garza (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), David Pérez Tejada Padilla (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Karen Quiroga Anguiano, Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica en abstención), Lazara Nelly González Aguilar, José Enrique Reina Lizárraga (rúbrica en abstención), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica en abstención), Diego Sinhué Rodríguez Vallejo (rúbrica en abstención), Noé Barrueta Barón, Celia Isabel Gauna Ruiz de León (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), María del Carmen García de la Cadena Romero (rúbrica), Cesario Padilla Navarro (rúbrica), Norma Ponce Orozco (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Brasil Alberto Acosta Peña, Josefina Salinas Pérez, Edilberto Algredo Jaramillo (rúbrica), Pedro Porras Pérez, Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbrica).



Dictámenes

De la Comisión de Relaciones Exteriores, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4 y 6 de la Ley sobre la Celebración de Tratados

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, le fue turnada una iniciativa que reforma los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre la Celebración de Tratados, presentada por los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, para su análisis y elaboración del dictamen respectivo.

Con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto por los artículos 80, fracción II, 81, numeral 1, 85, 157, fracción I, 176, 182 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión y, una vez analizado el contenido del proyecto en comento, la Comisión de Relaciones Exteriores, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el dictamen con los siguientes apartados:

Antecedentes

1. El 12 de marzo de 2013, los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, presentaron una iniciativa para reformar los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre la Celebración de Tratados.

2. En la misma fecha fue turnada a la Comisión de Relaciones Exteriores para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido

Los iniciantes proponen reformar los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre la Celebración de Tratados para incluir en la redacción el concepto de “acuerdos interinstitucionales” en el segundo párrafo del artículo 40, con el propósito de que los mismos sean aprobados por el Senado de la República y deban ser publicados en el Diario Oficial de la Federación para ser obligatorios.

Metodología

La Comisión realiza el análisis y valoración de la iniciativa en comento mediante la valoración de los argumentos planteados en la exposición de motivos, asimismo, tuvo en cuenta el proceso legislativo actual por el que se expide una nueva Ley General sobre Celebración y Aprobación de Tratados y que abroga la Ley sobre la Celebración de Tratados y la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, aprobada por el pleno del Senado de la República el 13 de abril de 2010 y por el pleno de la honorable Cámara de Diputados el 26 de abril de 2012 y devuelto en la misma fecha a la Cámara de Senadores para los efectos del Apartado E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (aprobación de las modificaciones).

Consideraciones

Primera. La Comisión de Relaciones Exteriores es competente para emitir el presente dictamen, de conformidad con la fundamentación legal expuesta en el proemio de este dictamen.

Segunda. Entre las consideraciones planteadas por los iniciantes en la exposición de motivos, destacan las siguientes:

Mencionan que la iniciativa tiene como fin lograr una mayor participación del Senado en el control de la política exterior, desarrollada por el Ejecutivo federal.

Asimismo, que la propuesta consiste en que los acuerdos interinstitucionales sean aprobados por parte del Senado de la misma forma que ocurre para los tratados conforme a lo dispuesto por el artículo 76, fracción I de la Constitución y, que esta iniciativa se encuentra correlacionada con otra que modifica dicha fracción de la Constitución Política para tal efecto.

Por consiguiente, se pretende reformar dichos dispositivos, para incluir en la redacción el concepto de acuerdos interinstitucionales.

Tercera. La Comisión considera que la propuesta objeto del presente dictamen resultaría jurídicamente inviable, toda vez que el párrafo segundo de la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos no ha sido reformado y actualmente sólo hace alusión a: “los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba” y no a los referidos acuerdos interinstitucionales.

Por otra parte, se destaca que actualmente se encuentra en proceso legislativo, una nueva Ley General sobre Celebración y Aprobación de Tratados que abroga la Ley sobre la Celebración de Tratados y la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, aprobada por el pleno del Senado de la República el 13 de abril de 2010 y por el pleno de la honorable Cámara de Diputados el 26 de abril de 2012 y devuelto en la misma fecha a la Cámara de Senadores para los efectos del Apartado E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (aprobación de las reservas).

Por lo anterior, resultaría improcedente la reforma contenida en esta iniciativa al no haberse realizado previamente la constitucional. Además, resultaría nugatorio dictaminar favorablemente esta iniciativa al estar por concluirse el proceso legislativo de una nueva Ley que abroga la que ahora se pretende modificar.

Conclusiones

En virtud de lo anterior, los integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores con base en las argumentaciones y reflexiones anteriormente expuestas, someten a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados los siguientes:

Resolutivos

Primero. Se desecha la iniciativa por la que se reforman los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre la Celebración de Tratados.

Segundo. Archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 17 días del mes de abril de 2013.

La Comisión de Relaciones Exteriores

Diputados: Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones (rúbrica), Adriana González Carrillo (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica), María del Carmen García de la Cadena (rúbrica), Glafiro Salinas Mendiola (rúbrica), Roberto López Rosado (rúbrica), Fernando Zarate Salgado, Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf, Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica), Agustín Barrios Gómez Segués (rúbrica),, Angelina Carreño Mijares (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), David Cuauhtémoc Galindo Delgado (rúbrica), Amalia Dolores García Medina (rúbrica), Luis Antonio González Roldán (rúbrica), José Ángel González Serna (rúbrica), Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), maría Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Luis Olvera Correa (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), José Rangel Espinoza, Alejandro Rangel Segovia (rúbrica), Carla Guadalupe Reyes Montiel (rúbrica), Diego Sinhué Rodríguez Vallejo (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz, Crystal Tovar Aragón (rúbrica), Martin de Jesús Vásquez Villanueva (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 23, 28 y 28 Bis, y adiciona los párrafos VIII al 27 y VII al 96 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

En sesión celebrada el 7 de febrero de 2013, el diputado Vicario Portillo Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para el análisis y dictamen correspondientes.

III. Contenido de la iniciativa

Mejorar las condiciones de salud de la población Indígena, implica ofrecer servicios efectivos, seguros, sensibles a la multiculturalidad nacional y que respondan a las expectativas de los usuarios.

La interculturalidad es una de las innovaciones más trascendentes en el área de salud, toda vez que incorpora en la planeación y oferta de los servicios, el concepto y las implicaciones de la diversidad cultural y en el caso de los pueblos indígenas, el reconocimiento de elementos sustantivos de su identidad, como el idioma y la medicina tradicional, incorporando el conocimiento de ésta última como un objetivo del sistema nacional de salud y a la nutrición indígena como materia de salubridad general.

La salud intercultural significa el ejercicio activo de valores compartidos de respeto, comprensión, paciencia y adecuación de los actores sociales involucrados en las actividades médicas y sanitarias. Significa el reconocimiento y la aceptación de la legitimidad del modelo de salud y enfermedad del paciente, considerando el contexto cultural del cual este modelo emerge, el cual a su vez es congruente con las explicaciones aprendidas en su grupo social.

Tan sólo, por citar algunos ejemplos, para los indígenas el tema de la salud va ligada al concepto de comunidad y como tal, se les ha solicitado añadir el concepto comunidad en el artículo 23 debido a que en las comunidades indígenas, la salud del individuo está vinculada a la salud de su comunidad, por lo que el concepto de Comunidad presenta una visión de colectividad.

Es la plena discriminación por ser indio, por no hablar el español, por no saber de medicina científica, por emplear su medicina ritual y herbolaria, por no saber comportarse en los centros de salud y hospitales. Es que en ese sentido la ha añadido al artículo 27 un párrafo VIII donde se incluyan las prácticas medicinales de la medicina intercultural, es decir su medicina ritual y herbolaria que por años han practicado.

En el mismo sentido se ha solicitado ser incorporado dentro del cuadro básico y el catálogo de insumos, las plantas tradicionales así como otros conocimientos de la medicina tradicional, esto en el artículo 28 de la ley en comento.

Se hace necesario erradicar el desencuentro y la asimetría entre enfermos y doctores, para ello solicitamos mediante esta iniciativa la incorporación de los médicos tradicionales o interculturales, que una vez comprobados sus conocimientos mediante cursos de capacitación reconocidos por centros legalmente expedidos y registrados por las autoridades competentes.

Por tanto, se promueven reformas de los artículos de la Ley General de Salud siguientes:

Artículo 23. Para los efectos de esta ley, se entiende por servicios de salud todas las acciones realizadas en beneficio del individuo, la comunidad, y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a

I. a VII. ...

VIII La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud incluyendo los de la medicina intercultural.

Artículo 28. Para los efectos del artículo anterior, habrá un cuadro básico de insumos, que incluirán elementos curativos de la medicina intercultural para el primer nivel de atención médica y un catálogo de insumos para el segundo y tercer nivel, que contendrán elementos curativos de la medicina intercultural, elaborados por el Consejo de Salubridad General y los representantes de las comunidades indígenas, a los cuales se ajustarán las instituciones públicas del sistema nacional de salud, y en los que se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud. Para esos efectos, participarán en su elaboración: La Secretaría de Salud, las instituciones públicas de seguridad social y las demás que señale el Ejecutivo federal.

Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son

1. Médicos;

2. Homeópatas;

3. Cirujanos dentistas;

4. Médicos veterinarios, en el área de su competencia; y

5. Licenciados en enfermería, quienes únicamente podrán prescribir cuando no se cuente con los servicios de un médico, aquellos medicamentos del cuadro básico que determine la Secretaría de Salud.

6. Médicos tradicionales o interculturales.

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la secretaría.

Para el caso de los médicos interculturales cursos de capacitación legalmente expedidos y registrados por las autoridades competentes.

Artículo 96. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan

I. a VI. ...

VII. Investigación en medicina intercultural.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Según la OMS, la medicina intercultural o también llamada tradicional es la suma completa de conocimientos, técnicas y prácticas fundamentadas en las teorías, creencias y experiencias propias de diferentes culturas y que se utilizan para mantener la salud y prevenir, diagnosticar, mejorar o tratar trastornos físicos o mentales.

La medicina tradicional que ha sido adoptada por otras poblaciones (distintas de su cultura de origen) suele denominarse medicina alternativa o complementaria.

Tercera. Según análisis realizado por la OMS, referente a la medicina intercultural o tradicional:

1. Problemas

Algunas comunidades llevan miles de años utilizando la medicina tradicional. Cuando las prácticas de la medicina tradicional son adoptadas por nuevas poblaciones, pueden producirse problemas.

2. Diversidad internacional. Las prácticas propias de la medicina tradicional han sido traspuestas a distintas culturas y regiones sin que al mismo tiempo se elaboraran normas y métodos internacionales para evaluarlas.

3. Políticas y reglamentación nacionales. No hay muchos países que cuenten con una política nacional en la materia. La heterogeneidad en las definiciones y clasificaciones de las terapias de la medicina tradicional hace que resulte difícil regular los productos procedentes de esta medicina. Según el país de que se trate, un producto herbario podría ser definido como alimento, suplemento alimentario o medicamento herbario. Esta disparidad en la reglamentación que los distintos países aplican influye en el acceso a los productos y su distribución a escala internacional.

4. Seguridad, eficacia y calidad. Son escasos los datos resultantes de ensayos científicos destinados a evaluar la seguridad y eficacia de los productos y las prácticas de la medicina tradicional. Aunque hay datos demostrativos de que la acupuntura, algunos medicamentos herbarios y ciertas terapias manuales (por ejemplo, el masaje) son eficaces para tratar determinadas enfermedades, se precisan más estudios de productos y prácticas. Los requisitos y métodos para esas investigaciones y evaluaciones son complejos. Por ejemplo, puede resultar difícil evaluar la calidad de productos herbarios acabados. Su seguridad, eficacia y calidad depende de la calidad de las materias de origen (que pueden ser centenares) y del modo en que esos elementos son manipulados en los procesos de producción.

5. Saber y sostenibilidad. Las materias para elaborar productos herbarios se obtienen a partir de poblaciones vegetales silvestres o de plantas medicinales cultivadas. El creciente mercado de productos herbarios podría conducir a un exceso de recolección de plantas y amenazar así la diversidad biológica. Una praxis deficiente de cultivo y recolección podría saldarse con la extinción de especies vegetales amenazadas y la destrucción de recursos naturales. Para perpetuar la medicina tradicional se requiere un esfuerzo para preservar tanto las poblaciones de plantas como el conocimiento sobre sus usos con fines medicinales.

6. Seguridad del paciente y utilización. Mucha gente piensa que los medicamentos son seguros (o inofensivos) porque son herbarios (naturales) o tradicionales. Sin embargo, las medicinas y prácticas tradicionales pueden provocar reacciones dañinas o adversas cuando el producto o tratamiento en cuestión es de mala calidad, se toma de forma inadecuada o se simultánea con otros medicamentos. Es importante que los pacientes conozcan mejor los procedimientos de utilización segura y que los dispensadores de medicinas tradicionales o de otra índole estén más formados y haya más colaboración y comunicación entre ellos.

Cuarta. La Dirección de Medicina Tradicional y Desarrollo Intercultural nació en agosto de 2002 en el contexto al reconocimiento a la diversidad cultural de nuestras poblaciones mestizas e indígenas y ante la emergencia de nuevos paradigmas en la definición de los programas de atención a la salud; ha venido impulsando un modelo intercultural para posicionar en la oferta de servicios institucionales, una visión acorde con las expectativas de la sociedad y de los pueblos indígenas en un marco de respeto y promoción de los derechos humanos, la perspectiva de género y una visión innovadora y ampliada respecto al tema de interculturalidad en salud, con el fin de incidir en la resolución institucional de las problemáticas en estos temas y la definición de una política respecto a la medicina tradicional mexicana, las denominadas medicinas complementarias, presentes en las preferencias de la sociedad y la oferta de servicios.

Con el apoyo de las unidades administrativas de nivel central y los Servicios Estatales de Salud, se ha concretado, no sin dificultad, la incorporación del enfoque intercultural en el marco normativo, la operación de los programas de salud, la capacitación del personal directivo, operativo y en formación en las escuelas de ciencias de la salud, la adecuación en la infraestructura física de las unidades de salud con la inclusión de las cartillas de acupuntura humana, medicina tradicional y homeopatía para el Sistema Nacional de Salud y en los programas de promoción de la salud, vete sano y regresa sano, enfermedades transmitidas pro vector, adicciones y salud reproductiva.

Con una apertura cautelosa, ética y profesional, se han elaborado y definido los programas de Medicina Tradicional Indígena, Salud Intercultural, Medicinas Complementarias, Atención a la Salud de los Pueblos Indígenas, además de diferentes documentos y modelos de carácter teórico, normativo y de difusión, con los aportes y experiencias de instituciones como el CDI y el IMSS Oportunidades, además de contar con la experiencia de un amplio grupo de connotados expertos e investigadores de diferentes centros de educación superior en el país y de representantes de organizaciones de sociedad civil, con los que se ha venido fortaleciendo la relación institucional. Cabe mencionar que esta apertura respetuosa se manifestó con los aportes y participación civil en el foro nacional de consulta ciudadana realizado el 26 de abril de 2007 en la Ciudad de México, siendo uno de los más numerosos y representativos de ésta participación social

Quinta. Actualmente, conforme al marco jurídico sanitario vigente en la Ley General de Salud en su artículo 6o. contempla que “el sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

VI Bis. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y su práctica en condiciones adecuadas;

Sexta. Así como en el artículo 93. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, promoverá el establecimiento de un sistema de enseñanza continua en materia de salud.

De la misma manera reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de la medicina tradicional indígena. Los programas de prestación de la salud, de atención primaria que se desarrollan en comunidades indígenas, deberán adaptarse a su estructura social y administrativa, así como su concepción de la salud y de la relación del paciente con el médico, respetando siempre sus derechos humanos.

Séptima. La presente iniciativa duplica disposiciones que actualmente se encuentran contenidas en la Ley General de Salud, así como en diversos instrumentos normativos.

Por ello es procedente señalar que la iniciativa que nos ocupa, pretende adicionar disposiciones que ya se encuentran contenidas de manera genérica en la Ley General de Salud, resultando innecesaria, desde una perspectiva estrictamente jurídica, la implantación de la misma, así como en diversos instrumentos normativos.

1. La presente iniciativa duplica reformas que ya se encuentran contenidas en la Ley General de Salud.

* En el artículo 6o. contempla que Sistema Nacional de Salud tendrá como uno de sus objetivos “promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y su práctica en condiciones adecuadas”.

* En el artículo 93 establece que la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de la medicina tradicional indígena. Los programas de prestación de la Salud de atención primaria que se desarrollan en comunidades indígenas, deberán adaptarse a su estructura social y administrativa, así como su concepción de la salud.

2. La heterogeneidad en las definiciones y clasificaciones de las terapias de la medicina tradicional o intercultural hace que resulte difícil regular los productos procedentes de esta medicina (cuadro básico de insumos). Además según la región de que se trate, un producto herbario podría ser definido como alimento, suplemento alimentario o medicamento herbario.

3. Por otra parte, el artículo 28 Bis de la Ley General de Salud establece que sólo están facultados para prescribir medicamentos los profesionales que cuenten con cédula profesional expedida por las autoridades competentes. Actualmente dichas autoridades no cuentan con planes de estudio para la formación de este tipo de profesionales, ni con un registro autorizado.

Conforme a estas consideraciones, la Comisión de Salud da cuenta que los objetivos de la reforma y adición propuestas en la iniciativa analizada no son viables.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 23, 28 y 28 Bis, y adiciona un párrafo VIII al 27 y uno VII al 96 de la Ley General de Salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García, Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Acción Social para la Promoción y Prevención contra el Sobrepeso y la Obesidad Poblacional

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 primer párrafo, 85, 157, fracción I, 158, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente:

Dictamen

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 18 de diciembre de 2012, los diputados Alejandra López Noriega, Isaías Cortés Berumen y José Enrique Reina Lizárraga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Acción Social para la Promoción y Prevención contra el Sobrepeso y la Obesidad Poblacional.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y Dictamen correspondiente.

3. Con fecha 3 de enero de 2013 por Acuerdo de la Mesa Directiva, se autoriza prorroga para que se dictamine dicha iniciativa.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto crear un ordenamiento jurídico que tenga por objeto promover la construcción de acciones de política pública integral y sistemática, en concordancia con las finalidades del derecho a la protección de la salud, en materia de acción social para la promoción y prevención contra el sobrepeso y la obesidad de la población mexicana. Establecer que corresponderá al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, entre otros puntos, presidir el Consejo Nacional para la Coordinación de la Acción Social para la Promoción y Prevención contra el Sobrepeso y la Obesidad Poblacional, así como incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio que corresponda, el uno por ciento del presupuesto del ramo de salud, para la instrumentación de los programas y estrategias que determine el Consejo. El Consejo estará integrado por los Secretarios de Salud y de Educación Pública, los titulares de los servicios de salud, el Presidente del Consejo Coordinador Empresarial Nacional, el Comisionado Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, el Director del Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición, los presidentes nacionales de las principales empresas productoras de alimentos, y por tres ciudadanos designados por el Consejo de Salubridad General. Establecer que el Consejo, en coordinación con los gobiernos estatales y del Distrito Federal, promoverá que las acciones contra el sobrepeso y la obesidad no generen discriminación ni estigmatización de las personas afectadas por la obesidad o sobrepeso.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La OMS define el sobrepeso y la obesidad como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud.1

Según el mismo organismo mundial, el índice de masa corporal (IMC) es un indicador simple de la relación entre el peso y la talla que se utiliza frecuentemente para identificar el sobrepeso y la obesidad en los adultos. Se calcula dividiendo el peso de una persona en kilos por el cuadrado de su talla en metros (kg/m2).

La definición de la OMS es la siguiente:

• Un IMC igual o superior a 25 determina sobrepeso.

• Un IMC igual o superior a 30 determina obesidad.

El IMC proporciona la medida más útil del sobrepeso y la obesidad en la población, puesto que es la misma para ambos sexos y para los adultos de todas las edades. Sin embargo, hay que considerarla a título indicativo porque es posible que no se corresponda con el mismo nivel de grosor en diferentes personas.

La OMS en su página de Internet,2 presenta los siguientes datos sobre el sobrepeso y la obesidad:

• El sobrepeso y la obesidad son el quinto factor principal de riesgo de defunción en el mundo. Cada año fallecen por lo menos 2,8 millones de personas adultas como consecuencia del sobrepeso o la obesidad. Además, el 44% de la carga de diabetes, el 23% de la carga de cardiopatías isquémicas y entre el 7% y el 41% de la carga de algunos cánceres son atribuibles al sobrepeso y la obesidad.

• En 2008 se estimaban 1400 millones de adultos de 20 y más años tenían sobrepeso. De esta cifra, más de 200 millones de hombres y cerca de 300 millones de mujeres eran obesos.

• En general, más de una de cada 10 personas de la población adulta mundial eran obesas.

• En 2010, alrededor de 40 millones de niños menores de cinco años de edad tenían sobrepeso. Si bien el sobrepeso y la obesidad tiempo atrás eran considerados un problema propio de los países de ingresos altos, actualmente ambos trastornos están aumentando en los países de ingresos bajos y medianos, en particular en los entornos urbanos. En los países en desarrollo están viviendo cerca de 35 millones de niños con sobrepeso, mientras que en los países desarrollados esa cifra es de 8 millones.

• En el plano mundial, el sobrepeso y la obesidad están relacionados con un mayor número de defunciones que la insuficiencia ponderal. Por ejemplo, el 65% de la población mundial vive en países donde el sobrepeso y la obesidad se cobran más vidas que la insuficiencia ponderal (estos países incluyen a todos los de ingresos altos y la mayoría de los de ingresos medianos).

Tercera . La iniciativa en comento, duplica preceptos que actualmente se encuentran previstos en las siguientes leyes generales o federales:

Ley General de Desarrollo Social en los artículos :

Artículo 6 . Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 19 . Son prioritarios y de interés público:

...

V. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación y nutrición materno-infantil;

Artículo 21 . La distribución de los fondos de aportaciones federales y de los ramos generales relativos a los programas sociales de educación, salud, alimentación, infraestructura social y generación de empleos productivos y mejoramiento del ingreso se hará con criterios de equidad y transparencia, conforme a la normatividad aplicable.

Ley de Asistencia Social :

Artículo 4 . Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) Desnutrición;

...

Ley General de Salud :

Artículo 2o . El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

Artículo 3o . En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

...

II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

...

XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;

...

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;

...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;

...

VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección;

...

IX. Promover el desarrollo de los servicios de salud con base en la integración de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ampliar la cobertura y mejorar la calidad de atención a la salud.

Artículo 114 . Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud participará, de manera permanente, en los programas de alimentación del Gobierno Federal.

La Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como de los sectores sociales y privado.

Artículo 115 . La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.

III. Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud;

IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas.

V. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población;

VI. Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo;

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

Por otra parte se han emitido las siguientes Normas Oficiales Mexicanas sobre el tema:

NOM-008-SSA2-1993 , Control de la nutrición, crecimiento y desarrollo del niño y del adolescente. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio. La cual tiene por objetivo: Establecer los criterios para vigilar el estado de nutrición, crecimiento y desarrollo de la población de menores de un año, uno a cuatro años, cinco a nueve años y diez a diecinueve años.

NOM-008-SSA3-2010 , Para el tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad. Cuyo objetivo es: establecer los criterios sanitarios para regular el tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad.

NOM-043-SSA2-2012 , Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación. Con el siguiente objetivo: establece los criterios que deben seguirse para orientar a la población en materia de alimentación.

Adicional a lo anterior se suscribió el Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria, Estrategi a para el Sobrepeso y la Obesidad , el cuál fue convocado por el Gobierno Federal y firmado por 15 dependencias públicas y organismos cupulares nacionales empresariales que tienen que ver con los alimentos o bebidas no alcohólicas, la producción agrícola, industrialización, comercialización, venta y consumo de alimentos; las instituciones académicas nacionales de mayor desarrollo en el tema de nutrición, actividad física, aspectos sociales y económicos del tema; la representación municipal nacional en salud, así como organismos sociales representantes nacionales de las profesiones de la salud, sindicatos y a la sociedad civil organizada para el tema.

Cuarta. De igual forma, resulta importante destacar la coordinación interinstitucional existente entre la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación Pública y los Gobiernos de las Entidades Federativas, con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, a efecto de formular, proponer y desarrollar programas de educación para la salud, que prevengan la obesidad y promuevan el deporte.

Por lo cual es procedente señalar que la iniciativa que nos ocupa, pretende adicionar disposiciones que ya se encuentran contenidas de manera genérica en las Leyes antes expuestas, así como en diversos instrumentos normativos.

Bajo estas consideraciones, la Comisión de Salud da cuenta que los objetivos de la presente iniciativa analizada no son viables.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Resolutivo

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Acción Social para la Promoción y Prevención contra el Sobrepeso y la Obesidad Poblacional, presentada por los diputados Alejandra López Noriega, Isaías Cortés Berumen y José Enrique Reina Lizárraga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido

Notas

1 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs311/es/

2 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs311/es/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de Abril de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García, Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jéssica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 77 Bis 32 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 primer párrafo, 85, 157 fracción I y 158 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente:

Dictamen

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 16 de enero de 2013, el Diputado Trinidad Morales Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 77 bis 32 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa, se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

3. Con fecha 21 de febrero de 2013 por Acuerdo de la Mesa Directiva, se autoriza prorroga para que se dictamine dicha Iniciativa.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto crear en los estados y en el Distrito Federal, un comité que vigile la debida aplicación de los recursos que reciben, facultado para pedir información en la materia a las autoridades de control y supervisión interna, transparentar la información que consideren necesaria conforme a las disposiciones legales y proponer al titular de estos gobiernos los correctivos. Las autoridades deberán entregar la información solicitada por este comité en un plazo máximo de tres días hábiles, salvo que la autoridad respectiva solicite y justifique un término mayor. Dicho comité se integrará con dos representantes del gobierno de la entidad federativa, que deberán ser el secretario de salud y desarrollo social o equivalentes, dos diputados del poder legislativo local, dos especialistas en la materia, tres beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud y dos representantes sindicales de los trabajadores pertenecientes a este sistema. Los cargos en el comité serán honoríficos y durarán cuatro años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato siguiente y será presidido de manera rotativa por periodos semestrales por un representante correspondiente a cada uno de los sectores, con excepción de los especialistas. Establecer que el comité se reunirá mínimamente una vez al mes.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El monto presupuestado para el Seguro Popular en el PEF 2013 es de $66,791,938,639, lo presupuestado en el PEF 2012 fue $64,402,458,192, un incremento en términos nominales de $2,389,480,447 (4%).

Transferencias por estado

La última cifra publicada de transferencias por estado es el Ejercicio 2011.

La siguiente tabla muestra el número de afiliados por entidad federativa al cierre del ejercicio 2012.

Estado                        Beneficiarios

Aguascalientes                 505,235
Baja California             1,150,023
Baja California Sur          205,226
Campeche                       477,046
Coahuila                          686,263
Colima                             299,036
Chiapas                        3,414,767
Chihuahua                     1,235,429
Distrito Federal             2,480,090
Durango                           731,202
Guanajuato                    3,113,394
Guerrero                       2,223,470
Hidalgo                         1,580,326
Jalisco                           2,772,886
México                          6,612,349
Michoacán                     2,357,439
Morelos                            961,830
Nayarit                             639,166
Nuevo León                  1,153,896
Oaxaca                          2,634,749
Puebla                           3,141,164
Querétaro                         850,437
Quintana Roo                    604,751
San Luis Potosí              1,433,095
Sinaloa                           1,101,119
Sonora                              858,320
Tabasco                         1,555,838
Tamaulipas                     1,384,364
Tlaxcala                             855,136
Veracruz                        4,113,017
Yucatán                             931,743
Zacatecas                          845,205

Total Nacional            52,908,011

Fuente: Tabla construida con datos de fichas de filiación cierre 2012. (http://seguro-popular.gob.mx/index.php?option=com_content&view=art icle&id=552&Itemid=481)

Tercera. En su argumentación el promovente de la presente iniciativa señala:

“El Seguro Popular, desde su origen ha sido cuestionado por sus costos, sin que haya incidido de manera profunda en la disminución de las desigualdades y un efectivo disfrute del derecho humano a la salud, consagrado en el artículo 4o. constitucional. Son insistentes las denuncias sobre el desvío de los recursos asignados a las entidades federativas, la falta de personal y equipo médico, así como de medicamentos; igualmente se ha argumentado sobre la dilución de las responsabilidades, fragmentación y privatización del sistema nacional de salud, carencia de un sistema confiable para su valuación, carencias en infraestructura, entre otros.

Sin embargo, el propósito de la presente iniciativa no es cuestionar la existencia misma del Seguro Popular, sino procurar la consecución de sus fines, con todas las limitaciones de éstos, mediante la transparente y eficiente aplicación de los recursos que se le destinan. De manera que hasta el último peso se aplique a este servicio de salud que tiene como sujetos de beneficio a las personas de más bajos recursos. Es inadmisible, que se omita una legal aplicación de recursos destinados a los sectores más pobres.

A este respecto en los últimos meses, ha habido denuncias sobre el desvío de los recursos que reciben las entidades federativas para el Seguro Popular, se habla de estados como Tabasco y Guerrero, de algo que indudablemente es sólo la punta del iceberg; esto nos debe llevar a considerar que los mecanismos de control de estos dineros no son suficientes. La vigilancia a cargo del mismo gobierno local en turno carece de imparcialidad, como demuestran los desvíos de cita; por lo que hace a la Auditoría Superior de la Federación (ASF), sus mecanismos de control son insuficientes y tardados, las nuevas facultades en la materia de parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y la futura Comisión Nacional Anticorrupción, están aún en ciernes y son a todas luces limitadas.

Por tanto, urge crear otros mecanismos adicionales, que con simultaneidad a la aplicación de los recursos, estén verificando su aplicación, bajo el principio de inmediatez y transparencia.”

Cuarta. El artículo que se pretende reformar, en su redacción actual señala lo siguiente:

Artículo 77 Bis 32 .- El control y supervisión del manejo de los recursos federales a que se refiere este Título quedará a cargo de las autoridades siguientes, en las etapas que se indican:

I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a los estados y al Distrito Federal, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;

II. Recibidos los recursos federales por los estados y el Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de los estados.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos recursos.

III. La fiscalización de las cuentas públicas de los estados y el Distrito Federal, será efectuada por el Congreso Local que corresponda, por conducto de su órgano de fiscalización conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias y entidades del Ejecutivo Local aplicaron dichos recursos para los fines previstos en esta Ley, y

IV. La Auditoría Superior de la Federación al fiscalizar la Cuenta Pública Federal, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos a que se refiere este Título, la misma se realizará en términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Cuando las autoridades estatales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos federales señalados no han sido aplicados a los fines que señala la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.

Por su parte, cuando el órgano de fiscalización de un Congreso Local detecte que los recursos federales señalados no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal, a las aportaciones estatales y del núcleo familiar en que, en su caso, incurran las autoridades locales exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos para fines distintos a los previstos en esta Ley, serán sancionadas en los términos de la legislación federal, por las autoridades federales, en tanto que en los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus propias leyes.

En la iniciativa que se presenta, se pretende la creación de comités que vigilen la aplicación de los recursos del Sistema de Protección Social de Salud, sin embargo, en el texto vigente del artículo 77 Bis 32, ya se contemplan disposiciones en materia de transparencia, control y supervisión del manejo de los recursos del Sistema de Protección Social de Salud, por lo tanto, en caso de aprobarse la iniciativa, se daría origen a duplicidad de funciones con otras instancias encargadas de auditar el manejo de los recursos, así mismo la creación de los comités, no garantiza necesariamente los resultados esperados, aunado a que en la integración de los mismos se contempla la inclusión de actores relacionados directamente con el ejercicio de los recursos del Sistema, lo que podría originar conflicto de interés.

Ante estas consideraciones, la Comisión de Salud toma a bien que esta Iniciativa no sea viable, ya que la reforma propuesta, duplicaría normas que ya se contemplan en la redacción actual.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Resolutivo

Primero. Se desecha Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 77 bis 32 de la Ley General de Salud, presentada por el Diputado Trinidad Morales Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Segundo.- Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2013

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García, Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jéssica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 6o., 23, 51 Bis 1 y 58 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, primer párrafo, 85, 157, fracción I, y 158, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 28 de febrero de 2013, la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos los artículos 6o., 23, 51 Bis 1 y 58 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto incorporar la perspectiva de género en la programación y planificación de los servicios médicos y de salud. Considerar dentro de los objetivos del sistema nacional de salud, proporcionar servicios de salud a toda la población sin discriminación alguna, incorporando el enfoque de género y el acceso en igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres bajo un esquema de universalidad, eficiencia, confidencialidad, privacidad y solidaridad, así como brindar servicios de asistencia social a las mujeres en condición de vulnerabilidad y discapacitados. Considerar como servicio básico de salud el referente a la salud sexual y reproductiva, asimismo, establecer que los usuarios tendrán derecho a recibir información y orientación en la materia. Se establece la facultad de la comunidad de participar en los servicios de salud de los sectores público, social y privado, en la incorporación de la transversalidad del enfoque integral de la igualdad de género, para erradicar todas las inequidades que se presenten en la atención a la salud.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Con relación a la reforma propuesta al artículo 6 fracción I, en el texto vigente se puede leer lo siguiente:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;

La propuesta pretende incorporar “sin discriminación alguna” e “incorporando el enfoque de género y el acceso en igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres bajo un esquema de universalidad, eficiencia, confidencialidad, privacidad y solidaridad”.

En la frase toda la población se incluyen todos y cada uno de los mexicanos e incluir la frase sin discriminación alguna, resulta innecesario, por otro lado, incluir el concepto de enfoque de género en una ley general es inapropiado, además en la redacción actual del artículo se incluyen tanto hombres como mujeres. No se debe perder de vista que el espíritu del artículo es enumerar los objetivos del sistema nacional de salud y en la redacción actual no hace distinción alguna.

Por su parte, la reforma de la fracción III del mismo artículo pretende incluir a los servicios de asistencia social, a mujeres en condición de vulnerabilidad y cambiar la palabra minusválidos por discapacitados, con relación a la primera adición es de señalar que el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social en su Fracción II señala lo siguiente:

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. ...

II. Las mujeres:

a) En estado de gestación o lactancia y las madres adolescentes;

b) En situación de maltrato o abandono; y

c) En situación de explotación, incluyendo la sexual.

Como se observa la asistencia social a mujeres vulnerables, ya se encuentra contemplada en la Ley respectiva (asistencia social), por lo que se considera innecesaria su inclusión en el artículo 6 de la Ley General de Salud. Por lo que hace a la segunda parte de la reforma a esta fracción, es importante señalar que esta reforma ya está publicada en el Diario Oficial de la Federación y forma parte de la ley vigente.

Tercera. La reforma que se pretende realizar del artículo 23 de la Ley General de Salud pretende que el texto vigente el cual señala:

Para los efectos de esta ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.

Sea sustituido por el siguiente:

Para los efectos de esta ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo sin distinción de género con respeto y tolerancia a sus preferencias y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.

Consideramos que la redacción actual no hace ninguna distinción de género ni preferencias, por lo que incluir la reforma propuesta no modificaría en lo absoluto el sentido actual del artículo ya que al hacer mención de “acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general”, incluye a todos los mexicanos sin distinción alguna.

Cuarta. La adición de una fracción XII al artículo 27 de la Ley General de Salud que pretende incluir a la salud reproductiva y sexual, sin embargo esta ya está contemplada en las fracciones I, II, IV y V, las cuales se enumeran a continuación:

I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

IV. La atención materno-infantil;

V. La planificación familiar;

Quinta . Por otra parte, la reforma del artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud que pretende agregar la salud sexual y salud reproductiva, a la actual redacción que señala lo siguiente:

Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

Los miembros de esta comisión, consideramos que el texto vigente es lo bastante general y entendible, y creemos innecesario particularizarlo con la adición propuesta, ya que el actualmente contempla la salud en general, de la cual forma parte la salud reproductiva y sexual.

Sexta . Por último, la reforma de adición de una fracción VIII al Artículo 58 de la misma Ley, que se pretende diga lo siguiente:

VIII. En la incorporación de la transversalidad del enfoque integral de la igualdad de género, para erradicar todas las inequidades que se presenten en la atención a la salud.

Con relación a esta adición se debe señalar que las fracciones V, VI y VII que señalan lo siguiente:

V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;

VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud; y

VII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.

Ya contemplan lo que se pretende incorporar, sin perder de vista la Generalidad de la Ley, ya que ésta no excluye a ninguno de los géneros en los preceptos en ella vertidos.

Ante estas consideraciones, la Comisión de Salud toma a bien que esta Iniciativa no sea viable, ya que la reforma propuesta, se enfoca en temas particulares y las leyes no se emiten para regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos determinados.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes

Resolutivos

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos los artículos 6o., 23, 51 Bis 1 y 58 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García, Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 218, capítulo III, título décimo segundo, de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 58, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 26 de febrero de 2013, Yesenia Nolasco Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el primer párrafo del artículo 218 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para el análisis y dictamen correspondientes.

III. Contenido de la iniciativa

El alcoholismo es un problema social fuertemente arraigado en el país y en un universo amplio a escala mundial.

Los problemas causados por el abuso en el consumo de bebidas embriagantes se manifiestan en la pérdida de capacidades, en la degradación del estado de salud, en conductas antisociales y en el incremento de los índices de accidentes y muertes.

Existe una preocupación permanente y creciente por el incremento en el uso de sustancias adictivas, como el caso del alcohol, convirtiéndose ya en materia de salud pública.

En términos generales es importante señalar que en nuestro país se estima que existen más de 2 millones 600 mil personas, en el rango de edad de 12 a 45 años, que no cuentan con medios para acceder a un tratamiento médico contra la adicción al alcohol.

Estas cifras alarmantes han generado que se tomen medidas preventivas contra el abuso en el consumo de alcohol y así resarcir sus efectos.

Las medidas que se han adoptado consisten en la aplicación de leyes más duras y normas más acordes con la realidad actual. Nuestro país, siendo una nación vulnerable al consumo de bebidas alcohólicas, tiene el deber moral de perfeccionar la legislación vigente como medida precautoria.

México a través de su legislación debe ajustarse a la resolución de 2010 de la Asamblea Mundial de la Salud, aplicando estrategias que reduzcan el uso en exceso del alcohol y así fortalecer el sistema de salud, como respuesta a los problemas generados por esta adicción.

Por tanto y en atención de lo anterior, la presente iniciativa pretende reformar el primer párrafo del artículo 218 capítulo III, título décimo segundo, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 218. Toda bebida alcohólica deberá ostentar en los envases alguna de las siguientes leyendas: “bebe con moderación”, “el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud”, “si tomas, no manejes”, “prohibida su venta a menores de edad”, escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.

La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El alcoholismo es una enfermedad crónica, progresiva y, en muchos casos, mortal. La combinación de diversos factores, fisiológicos, psicológicos y genéticos, provoca que ésta se haga presente. Se caracteriza por una dependencia emocional y a veces orgánica del alcohol, y produce un daño cerebral progresivo que deviene en la muerte de quien la padece.

Esta enfermedad es un problema de salud pública, de acuerdo con cifras del Consejo Nacional Para las Adicciones, pues el abuso y la dependencia del alcohol son los principales problemas de adicción en México.

El alcohol es un depresivo que hace más lento el funcionamiento del sistema nervioso central y bloquea algunos de los mensajes que intentan llegar al cerebro. Esto altera las percepciones, las emociones, los movimientos, la vista y el oído de una persona.

Tercera. La carga atribuible al alcohol es en gran medida evitable, y existen abundantes datos demostrativos de la eficacia, e incluso de la rentabilidad, de diferentes estrategias e intervenciones para reducir los daños relacionados con su consumo.

Cuarta. Las leyendas que se pretenden adicionar como “bebe con moderación” y “si tomas, no manejes” ya se encuentran contempladas actualmente en el marco normativo regulado en el artículo. 218 de la Ley General de Salud con la leyenda: “el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud”.

Quinta. Según la Organización Mundial de la Salud, el concepto de uso nocivo del alcohol abarca diversos aspectos del fenómeno de la bebida . Uno es el volumen ingerido a lo largo del tiempo: de todos los factores pronóstico de muchas enfermedades crónicas que guardan relación con la bebida, el más directo es la cantidad total de alcohol consumida a lo largo de varios años. Entre otros factores del mismo tipo están las características del consumo, en particular: el hecho de beber, ocasional o regularmente, hasta la intoxicación; el contexto en el que se bebe, que puede elevar el riesgo de traumatismos intencionados o no intencionados y de transmisión de ciertas enfermedades infecciosas; y la calidad de la bebida alcohólica o su contaminación con sustancias tóxicas como el metanol.

Sexta. Las leyendas precautorias que se pretenden adicionar perderían el objetivo principal que es el de señalar los riesgos al consumo de estos productos con el objetivo de que se modifique y se empiece a considerar la posibilidad de dejar de consumir bebidas alcohólicas, como lo sería la leyenda que se pretende adicionar “prohibida su venta a menores de edad” (ya que ésta no es una medida precautoria).

La Comisión de Salud reconoce la importante necesidad de legislar en dicha materia, apoyando la creación de mecanismos de atención y prevención para la reducción del problema del consumo del alcohol en México.

Por lo expuesto es procedente señalar que la iniciativa que nos ocupa desde una perspectiva estrictamente jurídica es inviable.

Los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes

Resolutivos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 218 capítulo III, título décimo segundo, de la Ley General de Salud.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García, Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea :

A la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados le fue turnada para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente, la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal, presentada por la diputada María del Roció Corona Nakamura del Partido Revolucionario Institucional, expediente número1289.

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; y 85; del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. El 21 de febrero de 2013, la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de esta honorable Cámara de Diputados, iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta honorable Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Transportes, para su dictamen correspondiente, la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

3. Durante las dos primeras semanas de marzo de 2013, se llevó a cabo la investigación documental para allegarse de los elementos necesarios a efecto de elaborar el dictamen respectivo.

4. Durante las dos últimas semanas de marzo de 2013, se convocó a quienes estuvieran interesados en esta iniciativa, a enviar los comentarios respectivos.

5. El 16 de abril de 2013 se presentó, por parte de la Subcomisión de Transporte Carretero de Carga, el proyecto de dictamen al pleno de la Comisión de Transportes para su análisis y aprobación en su caso.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa plantea una reforma a los artículos 17, 35, 36 y una adición de los artículos 50A, 50B, 50C, 50D y 50E a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo Primero. Se adiciona una fracción X al artículo 17 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:

Artículo 17. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. a IX.

X. El titular de la concesión o permiso omita cumplir o permita a sus conductores el incumplimiento ya sea de manera intencional o no intencional con los máximos de velocidad, peso, capacidad y dimensiones establecidos por la secretaría.

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo segundo del artículo 35 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:

Artículo 35. Todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de su condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que la secretaría establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

Las empresas que cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial mexicana respectiva, podrán ellas mismas realizar la verificación técnica de sus vehículos; solicitando de manera inmediata y obligatoria, la posterior aprobación de la secretaria.

Artículo Tercero. Se reforma el párrafo quinto del artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:

Artículo 36. Los conductores de vehículos de autotransporte federal, deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la secretaría, en los términos que establezca el reglamento respectivo. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos a los que se refieren los artículos 40 y 44.

El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos con vehículos o simuladores que se establezcan en el reglamento respectivo.

Los permisionarios están obligados a vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos cuentan con la licencia federal vigente.

La secretaría llevará un registro de las licencias que otorgue.

Los conductores de vehículos que transitan en los caminos y puentes, deberán portar la licencia vigente que exijan las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo se abstendrán de conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso o rebasar los máximos de velocidad, de peso, capacidad y dimensiones establecidos por la secretaría.

El reglamento respectivo establecerá las causas de suspensión o cancelación de las licencias federales, así como las disposiciones relativas al tránsito.

Artículo Cuarto. Se adicionan los artículos 50A, 50B, 50C, 50D y 50E a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:

Artículo 50 A. Queda estrictamente prohibida la circulación de unidades de autotransporte de carga de dos o más articulaciones, remolques, semirremolques o ejes de carga y arrastre.

Artículo 50 B. Queda estrictamente prohibida la circulación de las unidades de autotransporte con un peso de carga mayor a 30 toneladas, con o sin elemento de arrastre.

Artículo 50 C. No habrá ninguna expedición, reconocimiento, aval o aprobación por parte de la secretaría de permisos que autorizan llevar temporalmente peso adicional al máximo permitido conforme a lo establecido en esta ley.

Artículo 50 D. Los conductores de unidades de autotransporte de carga están obligados a detener su circulación si las condiciones de visibilidad son mínimas y si las condiciones climáticas son desfavorables y reducen la capacidad de operación y control de las unidades; deteniendo su marcha y estacionándose en un lugar seguro hasta que las condiciones mejoren.

Artículo 50 E. Es obligación de todas las unidades de autotransporte de carga, contar con su comprobante-ticket de peso para poder circular.

La secretaría será la única responsable y facultada de verificar y emitir comprobantes-tickets de peso y dimensiones de las unidades de autotransporte de carga.

La emisión de los comprobantes-tickets de verificación de peso y dimensiones que emita la secretaría será únicamente en las básculas de verificación que ella opere y en ellos se detallará: fecha, hora, matrícula de la unidad, nombre del operador, tipo de carga, origen-destino y nombre del verificador responsable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones

1. Con relación a la propuesta del artículo 17, se precisa que esta conducta debe sancionarse solamente cuando la conducta tenga carácter doloso, dada la severidad de la consecuencia, de no ser así, se estarían revocando los permisos correspondientes en todos los casos.

Asimismo, no es viable referir a la “concesión”, dado que el contenido se refiere al servicio de autotransporte federal o de transporte privado, y éstos requieren de permiso, más no de concesión.

2. El Reglamento de Peso y Dimensiones ya describe las sanciones económicas por el incumplimiento a las disposiciones del mismo.

3. Respecto al proyecto de reforma al párrafo segundo del artículo 35, se considera que ésta no es clara en su redacción ni en sus alcances, toda vez que se tendrá que considerar lo que establece la Ley Federal de Metrología y Normalización y su Reglamento, que señala la forma de verificación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas.

4. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes ha autorizado unidades de verificación a diversas empresas para que se autorregulen, mismas que al realizar sus verificaciones están obligadas a informar a la secretaría sobre el resultado de este proceso a través de un sistema informático diseñado para este efecto.

5. Respecto de la reforma al artículo 36, la propuesta pretende hacer imputable la responsabilidad al conductor por hechos relacionados con el peso, capacidad y dimensiones; no obstante que el artículo 10 del Reglamento de Peso y Dimensiones contempla que el usuario del autotransporte de carga y el autotransportista serán corresponsables en esta materia.

6. Por lo que hace a la propuesta de adicionar el artículo 50 A, se considera que la adición contiene inconsistencias, porque omite considerar lo siguiente:

• El Reglamento y Norma de Peso y Dimensiones vigentes, permite la circulación de los camiones doblemente articulados en carretas tipo ET, A y B y restringe su circulación por caminos C y D.

• Existen configuraciones vehiculares de carga que tiene 2 o más ejes que están conformadas así desde su fabricación, su uso es práctica internacional. Sin considerar los vehículos utilizados para cargas extraordinarias, que pueden tener 3 o más ejes.

7. Respecto del artículo 50 B, lo adecuado es establecer un peso bruto vehicular máximo por tipo de vehículo y camino, en lugar de establecer un límite a la carga. Toda vez que las descargas y esfuerzos que soporta la infraestructura son consecuencia de la suma del peso vehicular y el peso de lo que se transporta.

8. Por lo que hace a la propuesta del artículo 50 C, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal vigente, en su artículo 50, establece que tratándose de objetos voluminosos o de gran peso, se requiere de permiso especial por cada viaje que otorgue la secretaría.

9. Asimismo se considera que los términos propuestos en el artículo 50 D, son bastantes subjetivos. Adicionalmente el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal ya contempla disposiciones por visibilidad durante el tránsito.

10. Por lo que hace a la propuesta de adición del artículo 50 E, se hace notar que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) no tiene facultades para realizar esta función, toda vez que le corresponde la verificación y no el pesaje, por lo que la propuesta implicaría reformar artículos de diversas disposiciones normativas.

Conclusiones

Estimamos que las disposiciones que se pretenden adicionar, ya están reguladas en el Reglamento de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte federal y en la norma NOM-012-SCT-2-2008, la cual establece los pesos y dimensiones permitidos, las combinaciones vehiculares y la forma en que se evaluará el peso de las unidades, a través de centros fijos autorizados tomando en consideración que la secretaría actualmente cuenta con centros fijos sólo en algunos tramos carreteros, lo que propició que este servicio de pesaje se concesionara a particulares para aumentar la cobertura de que los vehículos al circular en carreteras se adapten a los pesos establecidos mismo que también se determina a través del peso que se señala en la carta de porte, por lo cual está superado el hecho de que sea la propia secretaría la que realice esta labor.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de Transportes de esta Cámara de Diputados correspondiente a la LXII Legislatura, someten a la consideración del pleno de esta asamblea, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, presentada por la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2013.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), Valentín González Bautista (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda, José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Nabor Ochoa López (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez, Jorge Terán Juárez.

De la Comisión de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 7 y 17 de la Ley de Aviación Civil

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6, 7 y 17 de la Ley de Aviación Civil, presentado por el diputado Gerardo del Mazo Morales del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, Expediente 0003.

La Comisión de Transportes, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1, y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de fecha 9 de noviembre de 2010, el diputado Gerardo del Mazo Morales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, sometió a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 7 y 17 de la Ley de Aviación Civil.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 61-II-1-0778.

3. El 30 de marzo de 2011, la Comisión de Transportes de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, aprobó dictamen con proyecto de decreto que adiciona y reforma los artículos 6, 7 y 17 de la Ley de Aviación Civil.

4. El 27 de abril de 2011, la Comisión de Transportes presentó al pleno de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, el dictamen correspondiente, mismo que fue aprobado por 349 votos en pro, 15 en contra y 8 abstenciones.

5. El 28 de abril de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales, el expediente con la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 7 y 17 de la Ley de Aviación Civil.

6. En sesión de fecha 29 de abril de 2011, la Mesa Directiva del Senado de la República dio cuenta de la Minuta correspondiente, turnándola a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, Segunda para su estudio y dictamen.

7. Con fecha 13 de julio de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, emitió excitativa a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos, Segunda para que se dictamine la iniciativa.

8. Con fecha (sic) de abril de 2012, las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos, Segunda, de la LXI Legislatura, aprobaron el acuerdo por el que se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 7 y 17 de la Ley de Aviación Civil y devolviéndose a la Cámara de Diputados en términos de lo dispuesto por la fracción D del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. Con fecha 24 de abril de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, remitió a la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, Dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, Segunda, que desecha Proyecto de Decreto por el que se reformaba y adicionaba los artículos 6, 7 y 17 de la Ley de Aviación Civil, por lo que devolvió el expediente respectivo.

10. Con fecha 4 de septiembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores, con el que devuelve la Minuta Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6, 7 y 17 de la Ley de Aviación Civil, para los efectos de la fracción d) del artículo 72 constitucional, dictando trámite “Túrnese a la Comisión de Transportes, para dictamen”.

11. En reunión de la Comisión de Transportes, celebrada el 11 de diciembre de 2012, se aprobó el programa para desahogar los asuntos en cartera.

12. Durante las dos primeras semanas de enero de 2013, se llevó a cabo la investigación documental para allegarse de los elementos necesarios a efecto de elaborar el dictamen respectivo.

13. Durante las dos últimas semanas de enero de 2013, se convocó a quienes estuvieran interesados en esta iniciativa, a enviar los comentarios respectivos.

14. Con fecha 19 de febrero de 2013, el pleno de la Comisión de Transportes acordó turnar a la Subcomisión de Transporte Aéreo, para la elaboración del predictamen correspondiente, la presente iniciativa.

15. Con fecha 26 de febrero de 2013, se solicitó prórroga a la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados.

16. Con fecha 1 de marzo de 2013, la Mesa Directiva, autorizó prórroga.

Descripción de la iniciativa

Artículo Único. Se reforman las fracciones I y V del artículo 7, así como el primer párrafo del artículo 17 y se adiciona una fracción VI al artículo 6, recorriéndose las demás fracciones en su orden a la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a V. ...

VI. Elaborar un plan semestral de verificación de cumplimiento estricto de los mecanismos de seguridad de los aeropuertos;

...

Artículo 7. ...

...

...

I. Vigilar y verificar permanentemente que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y prestadores de servicios a la navegación aérea, cumplan de manera precisa con lo dispuesto en esta ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

II. a IV. ...

V. Vigilar que con estricto cumplimiento se cumplan los protocolos de seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas;

VI. y VII. ...

Artículo 17. En la prestación de los servicios de transporte aéreo se deberán adoptar medidas necesarias de acuerdo a las leyes y normas correspondientes para garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones

La Ley de Aviación Civil y la Ley de Aeropuertos tienen objetos diferentes, toda vez que mientras la primera de ellas tiene por objeto regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, respecto de la prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y de Estado, la Ley de Aeropuertos tiene por objeto regular la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles.

En ese sentido, partiendo del fin que persigue la minuta al adicionar una fracción VI al artículo 6 de la Ley de Aviación Civil –elaborar un plan semestral de verificación de cumplimiento estricto de los mecanismos de seguridad en los aeropuertos– se considera que dicho ordenamiento legal no representa ser el instrumento idóneo para ello, dado que su objeto no es regular la operación de los aeropuertos. No obstante lo anterior, aún en el supuesto de considerar viable el proyecto legislativo, existen otras razones de derecho que hacen a la minuta en estudio improcedente, como a continuación se expone:

1. Invade el ámbito de competencia del Ejecutivo federal, ya que en los términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le corresponde proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes federales, por lo que es en el ámbito administrativo y no en el legislativo, donde se debe determinar la periodicidad con que se programarán y realizarán las verificaciones a los aeropuertos.

2. La autoridad aeroportuaria ya tiene prevista la atribución de llevar a cabo verificaciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 6, 78 y 79 de la Ley de Aeropuertos. En efecto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene la atribución de otorgar concesiones y permisos, así como autorizaciones en los términos de dicho ordenamiento legal y verificar su cumplimiento de conformidad con los programas que para tal efecto se establezcan.

En efecto, el artículo 6 del citado ordenamiento dispone, de manera textual, que la Secretaría, como “autoridad aeroportuaria, tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal:

• Planear, formular y establecer las políticas y programas para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional, de acuerdo a las necesidades del país, así como propiciar la adecuada operación de la aviación civil;

• Otorgar concesiones y permisos, así como autorizaciones en los términos de esta Ley, verificar su cumplimiento y resolver, en su caso, su modificación, terminación o revocación;

• Establecer las normas básicas de seguridad en los aeródromos civiles;

• Vigilar, supervisar, inspeccionar y verificar aeródromos civiles;

• Imponer las sanciones que correspondan por el incumplimiento a lo previsto en esta ley.

Asimismo, el artículo 78 de la citada Ley de Aeropuertos prevé que la Secretaría verificará el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables de conformidad con los programas que para tal efecto se establezcan y que los concesionarios o permisionarios y, en su caso los prestadores de servicios, estarán obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría a sus instalaciones, a transportarlos en sus equipos para que realicen la verificación en términos de la presente Ley y, en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines, así como a proporcionar a la misma los informes con los datos que permitan conocer la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles, y demás servicios relacionados.

Por otra parte, el proyecto legislativo propone reformar la fracción I del artículo 7 de la Ley de Aviación Civil, en los términos siguientes:

Artículo 7. ...

I. Vigilar y verificar permanentemente que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y los prestadores de servicios a la navegación aérea, cumplan de manera precisa con lo dispuesto en esta ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables”.

A este respecto, también se considera que la referida reforma es innecesaria y redundante, porque el cumplimiento de las leyes o de cualquier disposición jurídica, implica que sea de manera precisa, de lo contrario no habría tal cumplimiento.

3, En cuanto a la modificación a la fracción V del artículo 7 de la Ley de Aviación Civil, el proyecto propone:

Artículo 7. ...

Los comandantes regionales tendrán a su cargo las comandancias de aeropuerto, que expresamente les sean determinadas por la propia Dirección General de Aeronáutica Civil, los cuales ejercerán las atribuciones que a continuación se mencionan:

V. Vigilar que con estricto cumplimiento se cumplan los protocolos de seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas:

Sobre el particular, se advierte que la mencionada reforma es improcedente, debido a que no precisa a qué “protocolos de seguridad y eficiencia” se refiere y tampoco señala en que disposición de nuestro orden jurídico se sustenta la exigibilidad de cumplimiento de dichos “protocolos”.

Además, la referida reforma es innecesaria, porque la fracción I del citado artículo 7 de la Ley de Aviación Civil, ya dispone que los comandantes regionales vigilarán y verificarán permanentemente que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y los prestadores de servicios a la navegación aérea, cumplan con lo dispuesto en la Ley de Aviación Civil, el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Finalmente, el proyecto legislativo propone la modificación al párrafo primero del artículo 17 de la Ley de Aviación Civil:

Artículo 17. En la prestación de los servicios de transporte aéreo se deberán adoptar las medidas necesarias de acuerdo a las leyes y normas correspondientes para garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros.

Dicha modificación también se considera innecesaria, en razón de que la fracción I del artículo 7 de la Ley de Aviación Civil ya dispone que los concesionarios y permisionarios, operadores de aeronaves y los prestadores de servicios a la navegación aérea, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley de Aviación Civil, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Por otra parte, la Comisión de Transportes que suscribe comparte totalmente los criterios con los que la Cámara de Senadores elaboró la minuta en estudio, por lo que los transcribe en sus términos.

La adición de una nueva fracción VI al artículo 6 de la Ley de Aviación materia de la minuta a estudio, de aprobarse en esos términos por esta Soberanía, invadiría el ámbito competencial de la Ley de Aeropuertos, además de que derivado del análisis del enunciado normativo que se contiene en la fracción que se pretende adicionar, se aprecia que la misma es una disposición administrativa, ya que señala la obligación para la autoridad aeronáutica de que en una periodicidad determinada, realice un plan de verificación de cumplimiento “estricto” de los mecanismos de seguridad de los aeropuertos, sin que se definan los alcances de lo “estricto” que será el cumplimiento.

De acuerdo a lo argumentado en el párrafo que antecede, las comisiones dictaminadoras del Senado de la República estiman que dicha adición no tiene cabida en la Ley de Aviación Civil, ya que de aprobarse dicha modificación a esa ley, se estaría cometiendo una invasión competencial de leyes y de atribuciones de los Poderes de la Unión, ya que constitucionalmente, el Poder que tiene conferida la prerrogativa y obligación de emitir normas de carácter administrativo, para hacer posible la observancia y materialización de los efectos jurídicos de las leyes federales, es el Poder Ejecutivo federal, de conformidad a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otro lado, se hace hincapié en el hecho de que las Leyes de Aviación Civil y de Aeropuertos, así como en sus respectivos Reglamentos, así como en la Ley del Procedimientos Administrativo y en la Ley de Vías Generales de Comunicación, estás dos últimas, de aplicación supletoria a dichas leyes, prevén en diversos de sus artículos, disposiciones relacionadas con la seguridad que debe imperar en la prestación del servicio de transporte aéreo, así como con el funcionamiento de las instalaciones o áreas y la operación de los servicios relacionados con los mismos o de aquellos que son conexos y que se prestan en los aeródromos civiles, incluyendo la periodicidad y las modalidades de sus verificaciones, por lo que se estima que no resulta necesaria ni procedente, la reiteración contenida en una nueva fracción VI que se pretende incluir en el artículo 6 de la Ley de Aviación Civil, por lo que se desecha dicha reforma, por ser improcedente.

La minuta con proyecto de decreto a estudio, plantea en segundo término, reformar las fracciones I y V del artículo 7 de la Ley de Aviación Civil, haciendo notar que actualmente la fracción I, que se pretende reformar, señala que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ejercerá la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por conducto de los comandantes regionales y de los comandantes de aeropuerto.

A los comandantes regionales les corresponde en primer término, vigilar y verificar permanentemente que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y los prestadores de servicios a la navegación aérea, cumplan con lo dispuesto en la Ley de Aviación Civil, en su Reglamento, en las normas oficiales mexicanas y en las demás disposiciones aplicables.

La modificación que se propone aplicar al enunciado normativo contenido en la fracción I del artículo 7, consiste en insertar a la mitad del citado enunciado, la frase “de manera precisa”

A este respecto, los integrantes de las comisiones dictaminadoras del Senado, consideran que la frase que se pretende insertar a dicho enunciado, es redundante, toda vez que todas las disposiciones que se contienen en las leyes, son normas impero-atributivas, es decir imponen deberes y derechos, por lo que el enunciado normativo de la fracción actual que se pretende reformar, prevé una disposición sustancial relacionada con las atribuciones de los comandantes regionales, por lo que se entiende que la ley obliga a un determinado hacer, en este caso, a que se vigile y se verifique que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y prestadores de servicios relacionados con el servicio de transporte aéreo, cumplan con lo dispuesto en la ley de la materia y demás ordenamientos relacionados con la misma y el cumplimiento a cabalidad de las leyes por parte de los sujetos obligados, por ende, resulta obligatorio para todos los destinatarios de la norma y no está sujeta a condición o a cumplimiento parcial, por lo que se estima que la reforma que se propone aplicar a la fracción I del artículo 7, no enriquece la disposición normativa, ni ayuda a clarificar su contenido, ni lo actualiza, por lo que no resulta procedente reformar la fracción I del artículo 7 de la Ley de Aviación Civil.

Por lo que hace a la pretensión de reformar la fracción V del artículo 7 de la Ley de Aviación Civil, cabe primero mencionar que actualmente el enunciado normativo que se contiene en la mencionada fracción, señala que les corresponde a los Comandantes Regionales vigilar la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas, dicha disposición resulta clara y concisa, pero en la Minuta con proyecto a estudio, modifican dicho enunciado y le insertan la frase “que con estricto cumplimiento se cumplan (sic) los protocolos de” para que quede de la siguiente manera “V. Vigilar que con estricto cumplimiento se cumplan los protocolos de seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas”, con dicha redacción se genera una demasía o redundancia viciosa de palabras, por lo que la reforma que se propone aplicar a la fracción V del artículo 7 de la Ley de Aviación Civil resulta improcedente.

La minuta con proyecto de decreto a estudio, plantea aplicar una reforma al primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Aviación Civil, actualmente dicho precepto se encuentra contenido en la Sección Primera, referente a las generalidades del Capítulo IV denominado “Del Servicio de Transporte Aéreo” y señala que en la prestación de los servicios de transporte aéreo se deben de adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros, por lo que dichos servicios deben de prestarse de manera permanente y uniforme, en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a calidad, oportunidad y precio.

La modificación que se plantea consiste en insertar en el primer párrafo del artículo 17, la frase “de acuerdo a las leyes y normas correspondientes”, para que dicho párrafo quede en los siguientes términos: “Artículo 17. En la prestación de los servicios de transporte aéreo se deberán adoptar medidas necesarias de acuerdo a las leyes y normas correspondientes para garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros.”

Sobre dicha reforma, los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras del Senado de la República consideran que la misma resulta innecesaria, ya que dicha fracción pertenece a una ley que cuenta con una estructura formal integra, por lo que se entiende que todas las disposiciones que la misma prevé, deben de estar de acuerdo a la misma ley y a las normas que correspondan que también deben ser acordes con la ley de la materia.

De igual forma, con la inserción de la frase que ha quedado señalada, se genera una reiteración con los artículos 4 y 7 de la misma Ley de Aviación Civil, ya que el citado artículo 4, señala que la navegación civil en el espacio aéreo sobre territorio nacional, se rige por lo previsto en la Ley de la materia (Aviación Civil), por los tratados y, a falta de disposición expresa, se aplicarán la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y los Códigos de Comercio, Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y Federal de Procedimientos Civiles.

Asimismo, la fracción I del artículo 7 de la Ley de Aviación Civil, señala que a los Comandantes Regionales les corresponde vigilar y verificar permanentemente que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y los prestadores de servicios a la navegación aérea, cumplan con lo dispuesto en la Ley de la materia, el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, las normas oficiales mexicanas y con las demás disposiciones aplicables.

De acuerdo a lo expuesto en los párrafos que anteceden del presente considerando, los Integrantes de las Comisiones Dictaminadoras del Senado de la República consideran que no es procedente reformar el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Aviación Civil en los términos de la minuta con proyecto de decreto a estudio.

Por último, estas comisiones dictaminadoras del Senado de la República, no coinciden con las consideraciones vertidas por la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por lo que se resuelve desechar en su totalidad, la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 7 y 17 de la Ley de Aviación Civil y que fue remitida a esta soberanía el 28 de abril de 2011, como ha quedado detallado y justificado en los considerandos vertidos por las Comisiones Dictaminadoras del Senado de la República que se contienen en el presente dictamen.

Conclusiones

La reforma propuesta al artículo 6 de la Ley de Aviación Civil, carece de una adecuada ubicación legal, pues existe la Ley de Aeropuertos, que en su caso, es donde se ubicaría la regulación normativa que nos ocupa; sin embargo y apegado al dictamen del Senado, la materia de verificación semestral de los mecanismos de seguridad, constituyen un plano de regulación que debe ser abordada en una Reglamentación y no necesariamente en la Ley, pues la verificación si bien debe consignarse en una ley, la periodicidad de su verificación es materia reglamentaria.

La adición de la frase “de manera precisa” a la fracción III, del artículo 7 de la Ley de Aviación Civil, efectivamente resulta innecesaria, pues la atribución de vigilar y verificar que los concesionarios, permisionarios, operadores y prestadores de servicios a la navegación aérea, cumplan con lo dispuesto (–de manera precisa– es la frase que pretende adicionarse) en esta ley, su reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, es suficiente, pues independientemente de que la adición que se pretende incluya la frase “de manera precisa”, no implica de forma alguna que el cumplimiento sea impreciso, incompleto o parcial, pues en todo caso la verificación debe hacerse con la intención de establecer el acatamiento cabal, completo, preciso de las disposiciones legales y reglamentarias de la materia.

La misma suerte corre la adición que se pretende efectuar a la fracción V del artículo 7, de la Ley de Aviación Civil, pues la adición propone incluir en la descripción normativa la frase “que con estricto cumplimiento se cumplan los protocolos” de seguridad, sobre el particular vierto los siguientes comentarios:

Independientemente que la redacción no es adecuada, ya que la frase “vigilar que con estricto cumplimiento se cumplan...” es un pleonasmo, la frase anterior no produce un cambio significativo o de aplicación distinto, por lo que al reforma es innecesaria.

Finalmente, por lo que hace a la propuesta de reforma al artículo 17 mediante la adición de la frase “de acuerdo a las leyes y normas correspondiente” la inserción resulta innecesaria, pues en la prestación del servicio, las medidas de seguridad que se adoptan tanto en la aeronave como en la prestación del servicio, necesariamente derivan o de una ley o de una norma, independientemente que el dispositivo legal lo señale o no.

En mérito de lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Transportes de la LXII Legislatura, somete a la consideración de la honorable asamblea, los siguientes:

Acuerdos

Primero. Se desecha la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 7 y 17 de la Ley de Aviación Civil, remitida por la Cámara de Senadores el 24 de abril de 2012.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2013.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), Valentín González Bautista (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda, José Angelino Caamal Mena (rúbrica en abstención), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Nabor Ochoa López (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez, Jorge Terán Juárez.

De las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Justicia, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de las Leyes Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y Orgánica de la Procuraduría General de la República

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Justicia les fue turnada, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con fundamento en los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, estas Comisiones someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Metodología

Las Comisiones de Defensa Nacional y de Justicia, encargadas del análisis y dictamen de la minuta citada, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes” , se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta ”, se hace una descripción de la misma y se resumen los objetivos, motivos y alcances de las propuestas.

En las “Consideraciones”, los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las reformas y adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

Antecedentes:

LXI Legislatura

En sesión del Senado de la República de fecha 27 de abril de 2010, los Senadores Eugenio Govea Arcos y Luis Maldonado Venegas del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, presentaron Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (LGSP) y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, dicha Iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública y Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República, para su estudio y dictamen.

En sesión de fecha 26 de abril del 2011, el Senado de la República aprobó el Proyecto de decreto correspondiente, por 74 votos a favor, 20 en contra y 3 abstenciones. En esa misma fecha la Mesa Directiva acordó remitir la minuta correspondiente a la Cámara de Diputados para efectos del Apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En sesión de fecha 27 de abril del 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó turnar la minuta correspondiente a las Comisiones de Defensa Nacional y de Justicia, para su estudio y dictamen.

LXII Legislatura

Con fecha 23 de octubre de 2012 la Mesa Directiva turnó la minuta a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Justicia para su estudio y dictamen.

Estas Comisiones realizaron diversos trabajos para el análisis de la minuta de mérito con el fin de estar en condiciones de elaborar un proyecto de dictamen y discutirlo, mismo que en este acto se somete a consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan.

Contenido de la minuta:

La minuta en estudio corresponde a la Iniciativa presentada durante la LXI Legislatura del Senado de la República, por los Senadores Eugenio Govea Arcos y Luis Maldonado Venegas del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, en fecha 28 de abril de 2010 y aprobada por la Colegisladora en abril de 2011, con diversas modificaciones respecto a la propuesta original.

Las reformas aprobadas por la Colegisladora pretenden establecer expresamente la posibilidad jurídica para que los Agentes del Ministerio Público puedan portar un arma, conforme a la licencia oficial colectiva que le sea otorgada a la institución de procuración de justicia.

Los legisladores fundamentan su propuesta en el crecimiento de los índices delictivos y de violencia que se vive en el país, incluyéndose entre sus víctimas a Agentes del Ministerio Publico de los órdenes federal y estatal, funcionarios municipales, jueces e integrantes de instituciones policiales de los tres ámbitos de gobierno.

Se sostiene en la minuta que México es uno de los pocos países en el que los servidores públicos del ámbito de la procuración de justicia no pueden portar armas, no obstante que el artículo 162 del Código Penal Federal con relación al delito de “portación de armas prohibidas” señala en su parte final que “Los funcionarios y Agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo.”, siendo claro que los Agentes del Ministerio Público de la Federación, como del Fuero Común son servidores públicos ó funcionarios y “Agentes de la autoridad”, y por mandato Constitucional están al mando de las fuerzas policiales.

En este sentido, se señala en la minuta que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento señalan de manera general que podrá otorgarse la licencia para portación de armas a los “servidores públicos” que así la requieran para el ejercicio de sus funciones.

Al respecto, la Colegisladora expresa que no es sostenible que los servidores públicos del ámbito de procuración de justicia, encargados de la persecución de los delitos, no cuenten con autorización para portar armas en el ejercicio de sus funciones, encontrándose vulnerables ante cualquier agresión por parte de los delincuentes.

Por los razonamientos expresados, la Colegisladora concluyó que es viable que los Agentes del Ministerio Público de la Federación y del Fuero Común puedan ser sujetos de autorización para portar un arma de fuego ya que por sus atribuciones, facultades y obligaciones se encuentran expuestos a una agresión física, en virtud de lo cual el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó reformas y adiciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Objetivos de las reformas aprobadas por la Colegisladora a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:

Establecer expresamente en la Ley la posibilidad jurídica para que los Agentes del Ministerio Público puedan portar un arma, conforme a la licencia oficial colectiva que le sea otorgada a la institución de procuración de justicia (artículos 24, tercer párrafo y 29, fracción I, inciso B).

• Facultar a la Secretaría de Seguridad Pública Federal1 para ser el conducto para solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición de licencia oficial colectiva (artículo 29, fracción I, Inciso B, subinciso b).

• Dar atribución a los titulares de las instituciones de procuración de justicia, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para expedir las credenciales las cuales durante su vigencia se asimilarán a licencias individuales (artículo 29, fracción I, Inciso B, subinciso c).

• Autorizar a la Secretaría de Seguridad Pública Federal para recibir, conjuntamente con la Secretaría de la Defensa Nacional, por parte de los titulares de las licencias colectivas un informe de las armas en su poder (artículo 29, fracción I, Inciso C).

• Facultar a la Secretaría de Seguridad Pública, para la expedición, suspensión y cancelación de licencias oficiales individuales de portación a los Empleados Federales, así como para la suspensión y cancelación de credenciales de identificación que expidan los responsables de las instituciones de procuración de justicia, al amparo de una licencia colectiva (artículo 32).

Otras que serán tratadas puntualmente en el apartado de consideraciones.

Objetivo de la adición de una fracción XVII a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Establecer como una obligación de los Agentes del Ministerio Público de la Federación, los Agentes de la Policía Federal Ministerial y, en lo conducente de los oficiales ministeriales y peritos, el mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, así como hacer uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio (Artículo 63, fracción XVII).

Consideraciones

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 fracción III, 37 y 40 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, corresponde su aplicación a la Secretaría de la Defensa Nacional, entre otras autoridades.

En virtud de lo anterior, las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Justicia, como instancias legislativas de la Cámara de Diputados son competentes para atender la minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 39 numeral 3, establece que las comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación.

En ejercicio de dichas facultades, las Comisiones Dictaminadoras emiten las siguientes Consideraciones

Primera. Estas Comisiones comparten la preocupación de la Colegisladora, respecto a las condiciones de inseguridad que se viven en diversas entidades federativas, que afectan tanto a la sociedad, así como a diversas autoridades vinculadas de manera directa o indirecta a la seguridad y procuración de justicia.

Sin embargo, sin demeritar la propuesta de la Colegisladora, en el presente dictamen se hacen diversos razonamientos que se expondrán más adelante, por los cuales se determina que las reformas en los términos propuestos son inviables e innecesarias, entre éstos destaca que con la redacción propuesta se abre la posibilidad de armar a un número importante de funcionarios públicos federales y estatales adscritos a las instituciones de procuración de justicia, incluyendo a quienes no tienen funciones operativas en materia de seguridad pública; además de que en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos vigente, existe la posibilidad jurídica para la portación de arma a los Agentes del Ministerio Público, mediante licencias oficiales individuales, que se expedirán mediante la opinión de las autoridades competentes y para el cumplimiento de las funciones encomendadas que ameriten su uso.

Segunda. Estas Comisiones Dictaminadoras identifican diversas limitaciones a la propuesta, que de aprobarse la minuta la podrían hacer inoperante, entre otros aspectos se estima que establecer que las licencias colectivas podrán expedirse a las instituciones de procuración de justicia y policiales, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (LGSNSP) puede generar interpretaciones contrarias al objetivo de la minuta.

Al respecto, es de observarse que la Ley General citada determina que se entenderá por Instituciones de Procuración de Justicia, a las Instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél; con lo cual se abre la posibilidad de que no sólo los Agentes del Ministerio Público puedan contar con licencia de portación, sino que también el personal de servicios periciales y demás auxiliares, tendrían la posibilidad de portar armas.

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá:

I. a VIII. ...

IX. Instituciones de Procuración de Justicia: a las Instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél;

X. a XVI. ...

Con lo anterior, el universo de funcionarios a quienes pudiera autorizarse la portación de armas se incrementaría de manera importante, lo cual limitaría la observancia de los procedimientos y mecanismos de control de armas, lo cual pudiera vulnerar las condiciones de seguridad en diversas entidades federativas

Cabe señalar, que la remisión al concepto de instituciones de procuración de justicia y policiales, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, no formaba parte de la Iniciativa original.

Para tener una idea respecto del universo de funcionarios a los cuales pudiera otorgarse la portación de arma, se consultó el “Informe de Rendición de Cuentas, Segunda Etapa, 1º de enero al 30 de junio de 2012”, publicado de la Procuraduría General de la República2, en donde en el numeral 5.3 Plantilla de Personal, se establece que el número de elementos ministeriales a esa fecha es de 2,988 y de personal pericial 1,433.

Complementariamente, en el “Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal 2012, Conjunto de Agencias del Ministerio Público”, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía3, se señala que el total de Agentes del Ministerio Público Local, asciende a 7, 095, el número de peritos a 1,782 y el personal de apoyo a 6,048.

A partir de lo anterior podemos afirmar que la aprobación, en los términos de la minuta, pudiera dar posibilidad a un número aproximado de 19,346 personas armadas en las calles, lo cual no necesariamente podría contribuir al mejoramiento de la seguridad.

Asimismo, debe valorarse que de aprobarse la minuta podría generar una escalada de solicitudes de licencias y la consecuente proliferación de armas en manos de otros funcionarios y autoridades federales y estatales, vinculadas directa o indirectamente a los ámbitos de procuración y administración de justicia, o incluso funcionarios de áreas administrativas que crean justificada la necesidad de portación de las mismas, lo cual además del peligro que implicaría para ellos mismos e incluso para la sociedad, podría limitar las funciones de control y supervisión de la Secretaría de la Defensa Nacional, además de que esto no generaría ningún impacto en el mejoramiento de las condiciones de seguridad.

Al respecto, estudios estadísticos muestran consistentemente que los países con mayor laxitud en el porte de armas, tienen mayores índices de homicidio y, por el contrario, tienen una baja tasa de homicidios, si hay pocas armas de fuego.

Tercera. Estas Comisiones tienen presente que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es el instrumento jurídico que regula en el territorio nacional la posesión y portación de armas de fuego, las actividades comerciales e industriales que se realizan con armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas, incluyendo la importación, exportación, transportación y almacenamiento de todo tipo de material regulado.

En su artículo 29, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se refiere a las licencias oficiales de portación de armas, las cuales podrán ser colectivas o individuales.

La fracción I del artículo 29, dispone que las licencias colectivas podrán expedirse a las dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país, a partir de lo cual los titulares de las mismas expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente.

La fracción II del mismo artículo señala que las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las Entidades Federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran en opinión de la autoridad competente, la portación de arma.

Como puede observarse, conforme a la fracción II del artículo 29, las autoridades federales y estatales, tienen la posibilidad jurídica de incorporar a los funcionarios que por sus actividades requieran la portación de arma.

Por otra parte, cabe destacar que la fracción III del referido artículo 29, dispone que los servidores públicos a que se refiere este artículo deberán cumplir, además, con los requisitos establecidos en los cinco primeros incisos de la fracción I del artículo 26 para el trámite de la licencia, los cuales a la letra señalan:

Artículo 26. Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. En el caso de personas físicas:

A. Tener un modo honesto de vivir;

B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;

C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;

D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;

E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y

F. Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por:

[...]

Dicha posibilidad, se materializa conforme a lo establecido en los artículos 23 y 28 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que a la letra expresan:

Artículo 23 . Las licencias oficiales individuales serán expedidas exclusivamente por la Secretaría de Gobernación, a quienes desempeñen cargos o empleos de la Federación o del Distrito y Territorios Federales y que requieran portar armas para el ejercicio de sus funciones. Las peticiones serán formuladas por los Oficiales Mayores de las Secretarías, Departamentos de Estado, de los Gobiernos de los Territorios y, en su caso, por los Subprocuradores de la República y del Distrito y Territorios Federales, respectivamente.

En estas licencias se asentarán los datos que fije la Secretaría de Gobernación.

Artículo 28 . Las licencias oficiales y las que se gestionen para empleos o cargos de los Estados o de los Municipios, se expedirán previa petición de la autoridad de quien dependa el interesado; en las colectivas, se acompañará, además, constancia o certificado de que el personal para el que se pretende la licencia, figura en nóminas de pago.

Asimismo, deberán cumplir los mecanismos de control y supervisión que disponga la Secretaría de la Defensa Nacional, como es el caso de la inspección del armamento.

Adicionalmente, cabe señalar también que el último párrafo del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos dispone que las armas de uso exclusivo, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, respecto de lo cual el Poder Judicial de la Federación se manifestó, a través de la siguiente tesis:

Delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea por agente del Ministerio Público Federal en funciones, cuando no se configura.

El delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por la fracción I del artículo 83, en relación con el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no se configura si al momento de la detención, el quejoso traía consigo un arma calibre nueve milímetros que le fue asegurada, atento el cargo que ostentaba, como agente del Ministerio Público Federal en funciones, en virtud de que siendo éste un delito de peligro y el bien jurídicamente tutelado la seguridad pública, ésta no se ve amenazada porque el arma que portaba era para lograr el desempeño de su encargo; razón suficiente para concluir que no se actualiza el peligro en contra del conglomerado social con la portación del arma referida y menos se lesiona el bien jurídico tutelado por el tipo penal en estudio, atento las funciones que desempeña como persecutor de los delitos; revistiendo especial importancia el que no se encontró al agraviado en posesión de otras armas de alto poder, para estar en aptitud de establecer que la finalidad, al traer consigo el armamento, hubiese sido invalidar las facultades del Ejército o de las Fuerzas Armadas, amén de que según la propia credencial que lo identifica como agente del Ministerio Público Federal, se le permite la portación de armas.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.

Tesis: XIX. 2o. 29 P. Registro No. 198023. Novena Época.

En razón de lo anterior, se puede concluir que la portación de armas a los Agentes del Ministerio Público de la Federación, de las Entidades Federativas y el Distrito Federal es legalmente posible, atendiendo exclusivamente a sus funciones operativas, lo cual deberá ser definido a través de los titulares de las Procuradurías de la Federación, de los Estados y el Distrito Federal, conforme al marco jurídico vigente y a través de los procedimientos y mecanismos de control dispuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, en virtud de lo cual resultan innecesarias las reformas y adición planteados en la minuta.

Cuarta . El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que al Ministerio Público le corresponde la investigación de los delitos, con el auxilio de las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de Ministerio Público, en el ejercicio de esta función. Asimismo se atribuye al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal ante los tribunales.

Por su parte, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública define la conformación de las Instituciones de Procuración de Justicia y de las Instituciones Policiales de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá:

...

IX. Instituciones de Procuración de Justicia: a las Instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél;

X. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares;

Conforme a lo anterior, se puede observar la diferenciación jurídica establecida en la (LGSNSP), donde los Agentes del Ministerio Público no realizan funciones policiales, además de que cuentan con el apoyo del personal operativo de las respectivas procuradurías para su seguridad e incluso pueden solicitar el apoyo de otras instituciones policiales.

El Ministerio Público del Fuero Federal o Común tiene, entre otras atribuciones, la persecución de los delitos, en la averiguación previa y, durante el proceso, la representación judicial, la vigilancia de la legalidad, la promoción de una sana administración de justicia, la denuncia inmediata de las leyes contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, de las Constituciones de las Entidades Federativas, así como la intervención en materia civil, mercantil y amparo.

En suma, podemos concluir que no todos los Agentes del Ministerio Público tienen funciones operativas que pudieran poner en riesgo su seguridad, por lo que la posible autorización para la portación de un arma debe ser estrictamente valorada por los titulares de la Procuraduría General de la República, de las Procuradurías General de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, así como por la Secretaría de la Defensa Nacional, lo cual es jurídicamente viable en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Como se desprende de las atribuciones antes señaladas los Agentes del Ministerio Público tienen funciones sustantivas dentro de los procedimientos legales, siendo los elementos policiales quienes realizan propiamente las tareas operativas.

En relación con lo expuesto, en el análisis y resolución del presente dictamen es fundamental tener presente la naturaleza de la ocupación y función sustantiva del Ministerio Público, claramente definida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes citado, así como en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y las correlativas de los Estados y el Distrito Federal, y diferenciarla de las instituciones policiales, que actuarán bajo su mando y conducción en la investigación de los delitos, cuya función es eminentemente operativa.

Si bien, conforme a los argumentos de la Consideración Tercera, estas Comisiones valoran que los Agentes del Ministerio Público ya tienen la posibilidad jurídica para obtener una licencia de portación de arma, esto no debe entenderse como un derecho inherente a su cargo, pues la posible autorización debe quedar sujeta a las funciones operativas de los mismos, conforme a los acuerdos y disposiciones de los titulares de las Procuradurías, así como a los procedimientos y mecanismos de control que disponga la Secretaría de la Defensa Nacional.

Asimismo, estas Comisiones estiman importante el contar con procedimientos e instrumentos eficaces, por parte de las Procuradurías y la Secretaría de la Defensa Nacional para vigilar y controlar el uso responsable de las armas, antes de avanzar en la posible flexibilización para la portación y uso de las mismas.

Aunado a lo anterior, estas Comisiones hacen notar que el Código Federal de Procedimientos Penales establece en su artículo 2, fracción V, como competencia del Ministerio Público Federal, el solicitar el apoyo de la policía para brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, Agentes del Ministerio Público y de la policía y, en general, de todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal.

La medida descrita en dicha disposición constituye un mecanismo adicional para garantizar la seguridad de los Agentes del Ministerio Público, de otras autoridades, así como particulares que intervienen en algún procedimiento legal, a través de las instituciones policiales que cuentan con la preparación y capacitación en materia de seguridad y, como parte de esta, en el manejo de las armas.

Asimismo, es importante tener en cuenta que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de naturaleza especial, contiene el marco regulatorio en materia de portación de armas de fuego por lo que es elemental hacer una interpretación sistemática de las normas jurídicas aplicables en dicha materia, a partir de ésta.

Quinta. Con fecha 2 de enero de 2013 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Las cuales son punto de referencia para el análisis de la presente Minuta debido a que desaparece la Secretaría de Seguridad Pública Federal, transfiriendo sus funciones a la Secretaría de Gobernación.

En este sentido, las reformas a la estructura de la Administración Pública Federal impactan directamente a los propósitos de la minuta en estudio, toda vez que en ésta se pretende a través de diversas disposiciones otorgar facultades a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, tales como:

• En el inciso b), apartado B, fracción I del artículo 29, se señala que la Secretaría de Seguridad Pública será el conducto para solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional, la expedición de la licencia oficial colectiva a las instituciones de procuración de justicia y policiales.

• En el artículo 32, se señala que corresponderá a la Secretaría de Seguridad Pública, la suspensión y cancelación de licencias oficiales individuales de portación de armas a los empleados federales.

Asimismo, en el párrafo segundo de este artículo se expresa que la Secretaría de Seguridad Pública suspenderá y cancelará las credenciales de identificación que expidan los responsables de las instituciones de procuración de justicia.

Conforme a lo anterior, las propuestas de la minuta son inviables y pierden validez.

Sexta. Otra limitante para la aprobación de la minuta se ubica en la reforma al párrafo tercero del artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, donde se propone precisar la portación de armas a los Agentes del Ministerio Público Federal y de las entidades federativas y las instituciones policiales.

Al respecto, estas Comisiones valoran que, en sentido estricto, dicha redacción no contempla la naturaleza política del Distrito Federal, toda vez que conforme a los artículos 43, 44 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Distrito Federal mantiene una condición político administrativa diferente a la de un Estado.

Esta diferenciación política se puede observar en diversos ordenamientos que le otorgan atribuciones al Distrito Federal en materia de seguridad, tales como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, penúltimo párrafo del artículo 21 que dispone que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios.

Asimismo, en el artículo 3o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se señala que las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios , en sus ámbitos de competencia, tendrán la intervención que esta Ley y su Reglamento señalan.

En congruencia con las disposiciones citadas, el artículo 1º de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que la misma es reglamentaría del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia.

Conclusiones

La aprobación de las reformas abre la posibilidad de autorizar la portación a un número importante de funcionarios, incluyendo a quienes no tienen funciones operativas en materia de seguridad pública.

La fracción II del artículo 29 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ya establece la posibilidad jurídica para autorizar la licencia oficial individual de portación de arma, a quiénes desempeñen cargos o empleos en la Federación, en las entidades federativas y el Distrito Federal, que para el cumplimiento de sus obligaciones la requieran, en opinión de la autoridad competente.

La minuta contempla dar atribuciones a la Secretaría de Seguridad Pública, la cual desapareció recientemente.

La minuta no toma en cuenta la naturaleza jurídica del Distrito Federal, pues se refiere solo a los Agentes del Ministerio Público de la Federación y de las entidades federativas.

La portación de arma no constituye una garantía de seguridad ni para las personas ni las autoridades.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los diputados y las diputadas integrantes de las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Justicia:

Acuerdan

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, recibida por esta Cámara de Diputados en sesión de fecha 27 de abril de 2011.

Segundo. Devuélvase a la Cámara de Senadores, para los efectos a que se refiere el artículo 72, inciso D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Jorge Mendoza Garza (rúbrica), presidente; Manuel Añorve Baños (rúbrica), José Raúl Macías Sandoval (rúbrica), Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Adriana González Carrillo (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Enrique Aubry de Castro Palomino (rúbrica), Ricardo Monreal Ávila, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Víctor Manuel Manríquez González, secretarios; Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López (rúbrica), Genaro Ruiz Arriaga, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica), José Alejandro Llanas Alba (rúbrica), Heberto Neblina Vega (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero, Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jaime Bonilla Valdez (rúbrica).

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón, Karina Labastida Sotelo (rúbrica), Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica), secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Armando Córdova Díaz (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales, Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba, Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño, Tomás Torres Mercado (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), Damián Zepeda Vidales, Fernando Zárate Salgado.