Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3755-III, martes 23 de abril de 2013
De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Honorable Asamblea:
La Comisión de Derechos Humanos de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, numeral 1, fracción VI; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen.
Al tenor de los siguientes
I. Antecedentes
1. El 9 de abril de 2013 la diputada Miriam Cárdenas Cantú, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos para su dictamen correspondiente.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa bajo estudio pretende reglamentar la nueva facultad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, derivada de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos, relativa a la investigación de violaciones graves a éstos, así como también el proceso relativo a la comparecencia, ante la Cámara de Senadores (o ante la Comisión Permanente en los recesos de aquélla) de los funcionarios que no acepten o se nieguen a cumplir las recomendaciones que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos les formule.
La diputada iniciante, para sustentar su propuesta, argumenta, entre otras cosas, que:
La reforma constitucional de junio de 2011 en materia de derechos humanos, por sus importantes alcances en beneficio de quienes habitamos este país, constituye sin duda, la reestructura más relevante que se haya realizado a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el México contemporáneo.
Con la modificación citada se fortaleció a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en diversos aspectos y, de entre ellos, resulta conveniente destacar dos: el traslado a este organismo nacional de la facultad de investigación de violaciones graves a los derechos humanos que, en origen, el constituyente de 1917 encomendó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la nueva facultad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) de solicitar la comparecencia ante el Senado de la República o, en sus recesos, ante la Comisión Permanente, de los servidores públicos que se nieguen a aceptar sus recomendaciones o bien, que se nieguen a cumplirlas.
Cabe mencionar que ambas facultades fueron ejercidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a escasos meses de la entrada en vigor de la citada reforma constitucional; esto nos lleva a considerar que su reglamentación legal sea una situación que resulta importante acometer, a fin de dar plena efectividad a dicha reforma.
III. Consideraciones generales de la Comisión de Derechos Humanos y análisis específico de las propuestas contenidas en la iniciativa
La necesidad de armonizar la ley secundaria con el texto de la Constitución General de la República, en materia de derechos humanos, en atención a la reforma constitucional vigente desde junio de 2011.
Los derechos humanos se constituyen en la piedra angular en que debe sustentarse el quehacer de todo el aparato estatal; son la razón o fundamento de cualquier Estado que se ostente como democrático y de derecho.
En este sentido, el Estado democrático, social y de derecho debe proteger y garantizar los derechos humanos para todas las personas, por lo que le es imperativo asumir (como diría Ronald Dworkin) los derechos en serio.1
Como órgano representante de la voluntad popular y en un ejercicio de coherencia con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, se estima que corresponde al Congreso de la Unión legislar sobre las normas secundarias que posibiliten garantizar el ejercicio y pleno goce de los derechos humanos tutelados en nuestra constitución y máxime cuando se está ante la presencia de nuevas bases fundamentales que re- articulan el quehacer de un organismo autónomo y fortalecen su actuación.
Esa re-articulación fue advertida por la anterior Legislatura, razón por la cual se trasladó a la CNDH la facultad originaria que se había concedido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para investigar las violaciones graves a derechos humanos (antes garantías individuales).
Además, para reforzar el papel de tutela de los derechos inherentes al ser humano y que se materializa a través de las recomendaciones que emite la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se otorgó a la misma una nueva facultad consistente en solicitar la comparecencia ante el Senado de la República o, en sus recesos, ante la Comisión Permanente, de los servidores públicos que se nieguen a aceptar sus recomendaciones o bien, que se nieguen a cumplirlas.
Esta nueva facultad respeta el principio de la división de poderes clásico y, al mismo tiempo, permite que las recomendaciones hechas por el ombudsman nacional no sean simples letras al viento, sino un recurso con capacidad instrumental para efectivizar la tutela de los derechos humanos; esto viene a fortalecer la actuación de la Comisión Nacional.
Es de destacar que existe ya una omisión legislativa de más de un año para desarrollar en la ley secundaria, la reforma constitucional que en junio de 2011 experimentó nuestra Constitución. En efecto, el Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, señaló en su artículo octavo transitorio lo siguiente:
Octavo. El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
En lo que respecta a la CNDH, el artículo 102, Apartado B, experimentó modificaciones, por un lado, reformas a los párrafos segundo y tercero y, por otro, la adición de un nuevo párrafo quinto, octavo y décimo primero, recorriéndose los anteriores en su orden.
Para efectos del presente dictamen, las nuevas competencias de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran previstas en el párrafo segundo y décimo primero del apartado B del artículo 102, Constitucional, mismos que a la letra indican:
Artículo 102.-
A. ...
...
...
...
...
...
B. ...
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligad o a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa
...
...
...
...
...
...
...
...
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.
En aras de no incurrir más en la omisión legislativa en la que ya nos encontramos inmersos, resulta apremiante adecuar la legislación secundaria (la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos) a la reforma constitucional en comento.
Análisis del contenido específico de la iniciativa
Una vez demostrada la necesidad de armonizar la ley secundaria con el texto constitucional, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados pasa el estudio de fondo de la iniciativa planteada por la diputada iniciante.
Así, la propuesta de modificación a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea: reformar la fracción X del artículo 15; derogar el párrafo tercero y sus incisos, del artículo 46; adicionar un título VII denominado Del ejercicio de la facultad de investigación de violaciones graves a derechos humanos, así como un título VIII, denominado Del procedimiento para la comparecencia de los servidores públicos que no acepten o se nieguen a cumplir las recomendaciones.
El primer artículo que se propone modificar es el 15, en su fracción X. Este artículo regula las facultades y obligaciones que le corresponden al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. La propuesta planteada por la diputada iniciante consiste en reformar la actual fracción X, para quedar de la siguiente manera:
Texto vigente
Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I a IX. ...
X. Solicitar, en los términos del artículo 46 de esta Ley, a la Cámara de Senadores o en sus recesos, a la Comisión Permanente, o a las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda se llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables, para explicar el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
XI a XII. ...
Propuesta planteada
Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I a IX. ...
X. Solicitar, en los términos previstos por esta ley, a la Cámara de Senadores o en sus recesos, a la Comisión Permanente, o a las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, se llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables para explicar el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
XI a XII. ...
Como se advierte, se suprime de este artículo el reenvío al artículo 46 de la misma ley, toda vez que, en el contexto general de la propuesta, se definen, en un nuevo título específico, las disposiciones que habrán de regular la comparecencia de servidores públicos en los casos señalados.
Para que la reforma constitucional de referencia tenga efectividad, es necesario determinar en la legislación secundaria la instancia que ha de ejercer la facultad para solicitar las comparecencias, siendo ésta una de las más importantes que se han otorgado a la CNDH y toda vez que implica relaciones de colaboración con el órgano legislativo nacional o local, según el caso-, resulta conveniente que sea el titular de tal dependencia quien se encuentre facultado para ejercer esta nueva facultad precisando claramente las normas que habrá de observar.
Se considera que la propuesta planteada es congruente con el marco general de reformas y adiciones contenido en la iniciativa, así como compatible con las funciones que ya realiza el titular de la CNDH y entre las que se encuentran funciones de índole netamente constitucional, como la de presentar acciones de inconstitucionalidad.
En este contexto, la facultad constitucional de la CNDH de solicitar al Senado (o a la Comisión Permanente en los recesos de aquél) o a las legislaturas de los Estados, la comparecencia de servidores públicos que no cumplan o se nieguen a aceptar las recomendaciones de la CNDH, debe de ser ejercida por el presidente de dicha dependencia, en los términos que claramente debe definir la propia ley que la rige.
La siguiente propuesta planteada por la diputada iniciante consiste en derogar el párrafo tercero, y sus incisos, del artículo 46. Este artículo regula las recomendaciones que puede hacer la CNDH, así como sus alcances, implicaciones, el procedimiento a seguirse para notificar de las mismas a las autoridades sobre las que verse la recomendación y, muy importante, el tramite a seguirse cuando dichas recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas (esto último, resultado de una reforma a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de junio de 2012).
La propuesta de la diputada es derogar el párrafo tercero, junto con sus incisos, que prevé el trámite a seguirse cuando las recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas. Cabe precisar que al mismo tiempo que deroga esta disposición, la diputada propone crear un Título VIII a la Ley de la CNDH, mismo que se denomina Del procedimiento para la comparecencia de los servidores públicos que no acepten o se nieguen a cumplir las recomendaciones.
En este Título VIII se traslada el trámite a seguirse para cuando los servidores públicos se nieguen a aceptar o a cumplir las recomendaciones de la CNDH y en dicho título, se desarrolla más ampliamente tal facultad del Ombudsman Nacional. Dado que la propuesta de derogar el párrafo tercero del artículo 46 y la creación de un título VIII a la Ley de la CNDH se encuentran estrechamente relacionados, se analizan conjuntamente.
El párrafo tercero del artículo 46, con sus incisos, que se propone derogar indica:
Artículo 46. ...
...
Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, se procederá conforme a lo siguiente:
a) La autoridad o servidor público de que se trate deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa, y atender los llamados de la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
b) La Comisión Nacional determinará, previa consulta con los órganos legislativos referidos en el inciso anterior, en su caso, si la fundamentación y motivación presentadas por la autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas, son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus superiores jerárquicos, para los efectos del siguiente inciso.
c) Las autoridades o servidores públicos, a quienes se les hubiese notificado la insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa, informarán dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del escrito referido en el inciso que antecede, si persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir la recomendación.
d) Si persiste la negativa, la Comisión Nacional podrá denunciar ante el Ministerio Público o la autoridad administrativa que corresponda a los servidores públicos señalados en la recomendación como responsables.
El título VIII propuesto por la diputada iniciante (Del procedimiento para la comparecencia de los servidores públicos que no acepten o se nieguen a cumplir las recomendaciones) se compone de un capítulo único con dos artículos, el 82 y el 83, mismos que se reproducen y se analizan párrafo por párrafo.
Después del análisis realizado, se considera pertinente la propuesta de derogar el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y sus incisos, trasladando sus contenidos a un nuevo Título VIII en el que son incluidos junto con otras disposiciones que regulan el procedimiento para la comparecencia de los servidores públicos que no acepten o se nieguen a cumplir las recomendaciones.
Finalmente, la diputada iniciante propone adicionar un Título VII denominado Del Ejercicio de la Facultad de Investigación de Violaciones Graves a Derechos Humanos. Dicho título consta de un capítulo único integrado por cinco artículos. Al igual que en el caso anterior se presenta un análisis de cada artículo.
Por los argumentos expuestos, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, coincide con las propuestas planteadas por la diputa iniciante, en este sentido, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 15; se deroga el párrafo tercero, y sus incisos, del artículo 46; se adiciona el Título VII denominado Del Ejercicio de la Facultad de Investigación de Violaciones Graves a Derechos Humanos, así como el Título VIII, denominado Del Procedimiento para la Comparecencia de los Servidores Públicos que no acepten o se nieguen a Cumplir las Recomendaciones; todos ellos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 15. El presidente de la comisión nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. a IX. ...
X. Solicitar, en los términos previstos por esta ley a la Cámara de Senadores o en sus recesos, a la Comisión Permanente, o a las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, se llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables para explicar el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
XI. a XII. ...
Artículo 46. La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.
En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.
Título VIIDel Ejercicio de la Facultad de Investigación de Violaciones Graves a Derechos Humanos
Capitulo Único
Artículo 77. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo solicite el Ejecutivo federal por conducto de la Consejería Jurídica de la Presidencia, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un estado, el jefe de gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.
Corresponde al presidente de la comisión nacional la facultad de decidir, mediante acuerdo fundado y motivado, si ha lugar o no a ejercer la facultad de investigación. La determinación será informada al Consejo Consultivo y, de inmediato, al ente legitimado que haya instado su ejercicio.
Artículo 78. Serán aplicables al ejercicio de la facultad de investigación a que se refiere este capítulo, en lo general, las reglas previstas en el Título III de esta ley, relativas al procedimiento ante la comisión nacional, así como, en lo conducente, las contenidas en su reglamento.
Artículo 79. Una vez acordado el inicio de la investigación, dicha determinación deberá ponerse en conocimiento de las autoridades presuntamente responsables a través del medio de comunicación más ágil posible.
En la misma comunicación, la comisión nacional les solicitará un informe respecto de los actos u omisiones que se hayan determinado en el acuerdo de inicio de la investigación o de aquellos hechos íntimamente relacionados con aquellos que motivaron su ejercicio. Dicho informe lo deberán presentar, por los medios que sean conveniente, en un plazo máximo de siete días naturales contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, considerando que se trata de una facultad extraordinaria. En situaciones urgentes, el presidente podrá reducir dicho término hasta por el plazo que estime conveniente en razón de la gravedad del asunto.
Artículo 80. Todas las autoridades están obligadas a enviar la información que les sea requerida en el curso de la investigación, aun la reservada o confidencial. Los servidores públicos de la Comisión Nacional están obligados a tratar la información que con tal carácter sea recibida guardando la más estricta confidencialidad.
El presidente de la comisión nacional estará facultado para citar a todos los servidores públicos que considere deban comparecer ante la misma, a fin de esclarecer los hechos que originaron el inicio de la investigación, incluyendo a Secretarios de Estado, a los gobernadores de las Entidades Federativas y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes estarán obligados a comparecer de manera personal, protestar decir verdad, y responder a todos los cuestionamientos que les sean realizados.
Artículo 81. En las recomendaciones que se emitan con motivo del ejercicio de la facultad de investigación, la comisión nacional podrá presentar denuncia de juicio político ante la Cámara de Diputados o ante las legislaturas de los estados, según corresponda. Las Cámaras de Diputados y de Senadores o las legislaturas estatales deberán dar curso de inmediato a la solicitud, y determinar a la brevedad, respecto de la sustanciación del procedimiento.
En caso de que una recomendación emitida en ejercicio de esta facultad no sea aceptada o cumplida, la comparecencia a que se refiere el Título VIII se hará invariablemente ante el pleno de la Cámara de Senadores.
Título VIIIDel Procedimiento para la Comparecencia de los Servidores Públicos que no acepten o se nieguen a Cumplir las Recomendaciones
Capitulo Único
Artículo 82. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, la autoridad o servidor público de que se trate deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa.
Asimismo, la autoridad o el servidor público quedará obligado a comparecer personalmente, en cuanto sea citado, ante la Cámara de Senadores o, en sus recesos, ante la Comisión Permanente, salvo el caso a que se refiere el artículo 81, a efecto de explicar el motivo de su negativa
La comparecencia versará única y exclusivamente sobre los motivos de la negativa de aceptar la recomendación o a dar cumplimiento a aquéllas aceptadas y se extenderá el tiempo que sea necesario para agotar el tema
Una vez concluida la sesión, se turnará al presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos copia de los documentos que hayan sido entregados por las autoridades.
Artículo 83. La comisión nacional determinará, previa consulta con la Cámara de Senadores, en su caso, si la fundamentación y motivación presentadas por la autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o a cumplir las recomendaciones emitidas, son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus superiores jerárquicos.
Las autoridades o servidores públicos a quienes se les hubiese notificado la insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa, informarán dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del escrito referido en el párrafo que antecede, si persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir la recomendación.
Si persiste la negativa, la comisión nacional hará del conocimiento público dicha circunstancia y podrá denunciar ante el Ministerio Público o ante la autoridad administrativa que corresponda a los servidores públicos señalados en la recomendación como responsables, procediendo conforme a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II de esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Dworkin, Ronald. Los derechos en serio. Editorial Ariel. Traducción de Marta Guastavino. Barcelona, 2009.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de abril de 2013.
La Comisión de Derechos Humanos
Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez, María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez, María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González, José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Arturo Escobar y Vega, Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).
De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo cuarto al artículo 1395 del Código de Comercio
Honorable Asamblea:
La Comisión de Economía correspondiente a la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de lo siguiente:
Antecedentes
1. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 18 de octubre de 2012, el diputado Jorge Francisco Sotomayor Chávez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1414 Bis 7 del Código de Comercio.
2. El ciudadano presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía.
Contenido y objeto de la iniciativa
La iniciativa pretende reformar el Código de Comercio con los objetivos siguientes:
Establecer la obligación del actor de demostrar fehacientemente que se realizó una consulta al Registro Único de Garantías Mobiliarias, y
Asentar el resultado de la misma en su escrito inicial de demanda a fin de garantizar el derecho de audiencia de un probable tercero perjudicado. Obligar al juez a realizar la notificación correspondiente.
Consideraciones
El 27 de agosto de 2009, se establece el Registro Único de Garantías Mobiliarias (RUG), siendo consecuencia de reformar el Código del Comercio. El RUG es una sección del Registro Público de Comercio, a cargo de la Secretaría de Economía (SE), en el cual las personas podrán inscribir todo tipo de Garantías Mobiliarias, privilegios especiales, derechos de retención sobre bienes muebles para garantizar cualquier crédito y su finalidad es potenciar el uso de bienes muebles como garantías para que las micro, pequeñas y medianas empresas obtengan financiamiento en mejores condiciones, estimulando la inversión, el crecimiento y la competitividad de la economía.
Las características del Registro Único de Garantías Mobiliarias son las siguientes:
Es una herramienta para el acceso al crédito, que estimula la penetración en sectores que hasta ahora no habían sido atendidos.
Brinda a los acreedores mayor certeza jurídica, permitiendo la identificación eficiente de los bienes otorgados en garantía y la prioridad entre acreedores.
Permite abonar a la transparencia de las transacciones, evitando asimetrías de información, y
Permite agilizar el procedimiento registral, convirtiéndolo en digital (antes en papel y en ventanilla), reduciendo tiempos (antes el promedio nacional ascendía a 17 días) y costos (antes el promedio nacional del monto de derechos ascendía a 2% sobre el monto del crédito).
En el RUG también están establecidas las diversas operaciones que pueden realizarse en el marco de la garantía mobiliaria, tales como:
Aviso preventivo
Inscripción de garantía mobiliaria
Modificación de registro
Transmisión de garantía mobiliaria
Rectificación por error
Renovación de vigencia
Cancelación de la Garantía Mobiliaria
Anotación de resoluciones de instancias de autoridad
Consulta y solicitud de certificación
En consecuencia presentar el RUG como un registro permite mayor seguridad y certeza jurídica de los derechos de crédito que recaían sobre los bienes muebles, facilitando una mayor publicidad de dichas garantías. Empero, en análisis de los preceptos que regulan el RUG, uno de los problemas que se presentan es cuando no existe un dispositivo legal que establezca la obligación de consultarlo tanto para los gobernados como las autoridades jurisdiccionales. Con ello, el principal momento de conflicto es en el momento en que se elabora una demanda donde se reclama el pago del crédito y se desconoce la existencia de los derechos de terceros. El conflicto se agrava cuando ya existe sentencia y comienza el pago del crédito, dicha situación llevará a futuros juicios de amparo donde además del objeto de la garantía, también se le podría exigir al juzgador el pago de daños y perjuicios por la omisión de su derecho en el proceso, ya que no se toma en cuenta el registro que un acreedor inscribió con el fin de hacerlo oponible a terceros.
Así, la importancia de la protección hace oponible frente a terceros las garantías mobiliarias desde el momento de su inscripción además de que permite definir la antelación entre acreedores: primero en registro primero en derecho.
Con lo anteriormente expuesto se puede decir que existe una necesidad de fortalecimiento del RUG, en cuanto a establecer de forma obligatoria el registro por parte de los acreedores, instituciones financieras de una garantía mueble en el RUG, para que dicha consulta esté disponible en el sitio y cuando se presente o exista otro acreedor él tenga la información de las posibles garantías muebles anteriormente ya registradas. Consecuentemente se evitarían posibles daños a terceros. En estos términos se plasmarían las características y funciones del RUG, como la disposición de información, identificación de los bienes muebles logrando así mayor transparencia de las transacciones y mayor certidumbre jurídica.
En conclusión, los integrantes de esta Comisión de economía coinciden con el promovente en la propuesta presentada la iniciativa, ya que la inscripción ayuda a saber si el bien está o no libre de gravámenes o anotaciones preventivas y ahora no se podrá saber si los tiene o no si no es obligatorio en un procedimiento.
De igual forma esta dictaminadora reconoce que la función principal del juzgador es procurar la administración de justicia y reducir el riesgo de los individuos de ser perjudicados en este caso en los procedimientos de ejecución de garantías mobiliarias y de la probable violación al derecho de audiencia de un tercer interesado.
Sin embargo, los integrantes de la Comisión de Economía consideramos que para que la reforma tenga mayores efectos en todos los procedimientos a que se refiere el Titulo Tercero de este ordenamiento y no solamente en el procedimiento de ejecución de prendas sin desplazamiento de posesión o en el fideicomiso de garantía; es decir que vaya al procedimiento ejecutivo mercantil que regula éste y otros mas, derivados de un derecho personal consignado en un título de crédito; por lo que el texto propuesto por el promovente se traslada al artículo 1395 del mismo ordenamiento.
Con el análisis descrito arriba, los integrantes de esta Comisión de Economía consideran que puede aprobarse la citada iniciativa, por lo que presenta lo siguiente:
Acuerdo
Se aprueba con modificaciones la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 1414 bis 7 del Código de Comercio, por lo que somete a la consideración del Pleno el siguiente:
Decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto al artículo 1395 del Código de Comercio
Único. Se adiciona al artículo 1395 con un párrafo cuarto recorriéndose los actuales párrafos cuarto y quinto a ser, quinto y sexto párrafos del Código de Comercio, para quedar como sigue:
Artículo 1395. ...
I. A V. ...
...
...
En caso de bienes muebles, el actor deberá demostrar fehacientemente que realizó una consulta al Registro Único de Garantías Mobiliarias, y establecer en su escrito inicial de demanda el resultado de la misma. Lo anterior a fin de garantizar el derecho de audiencia de un probable tercero perjudicado. En su caso, el juez deberá realizar la notificación correspondiente.
...
...
Transitorios
Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, abril de 2013.
La Comisión de Economía
Diputados: Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Salvador Romero Valencia (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Maricela Velázquez Sánchez (rúbrica), Juan Carlos Uribe Padilla (rúbrica), Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica en abstención), secretarios; Edilberto Algredo Jaramillo (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), Eloy Cantú Segovia (rúbrica), José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), José Ángel González Serna (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), Víctor Manuel Jorrín Lozano (rúbrica), Carlos Augusto Morales López (rúbrica), Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Adolfo Orive Bellinger (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), José Arturo Salinas Garza (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), Fernando Zamora Morales (rúbrica).
De las Comisiones Unidas de Marina, y de Transportes, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, y la fracción I del artículo 44 de la Ley de Puertos
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Marina y Transportes de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y la fracción I del artículo 44 de la Ley de Puertos.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados las Comisiones de Marina y Transportes someten a consideración de esta soberanía el siguiente dictamen:
Antecedentes
1. En sesión celebrada el 27 de abril de 2010 por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y la fracción I del artículo 44 de la Ley de Puertos, presentada por el senador Marco Tulio Munive Temoltzin.
2. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, turnó la Iniciativa mencionada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
3. En la sesión ordinaria del 5 de octubre de 2010, la Mesa Directiva del Senado de la República autorizó la petición de ampliación de turno, solicitada por la Comisión de Marina, para que el proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y la fracción I del artículo 44 de la Ley de Puertos, quedara en las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, de Marina y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.
4. El 22 de febrero de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión turnó a estas comisiones la minuta proyecto de decreto que reforma, diversas disposiciones de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y la fracción I del artículo 44 de la Ley de Puertos.
5. Las Comisiones de Marina y de Transportes valoraron la minuta presentada, y como resultado de los consensos alcanzados en las diversas reuniones celebradas, se formula el presente dictamen que recoge el espíritu del debate y las expresiones de los legisladores para perfeccionar la minuta, ratificando en sus términos la motivación y fundamentación de la Colegisladora.
Consideraciones
Primera. Las Comisiones que dictaminan, reconocen que las reformas que se pretenden realizar a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y a la Ley de Puertos, se encuentran enfocadas a describir con mas precisión, aspectos concernientes a la figura del Pilotaje o Practicaje, considerada como una de las instituciones más antiguas del derecho Marítimo y que actualmente se constituye como un servicio público de seguridad a la navegación en las jurisdicciones portuarias.
Asimismo, por su importancia, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos considera al pilotaje o practicaje como un servicio de interés público y coadyuvante en la preservación de la seguridad, soberanía e independencia nacionales, por lo que estas Comisiones recalcan la importancia de la prestación de dicho servicio, que el mismo se encuentra previsto en el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ese precepto se establece expresamente que para desempeñarse como capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y en general, todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana, lo mismo para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo, se requiere que sean mexicanos por nacimiento.
Segunda. Por la naturaleza del servicio que prestan, los pilotos o prácticos de puerto además de que deben ser mexicanos por nacimiento, deberán contar con título profesional sobre la materia, acreditar ante autoridad marítima su experiencia en años de navegación y mando en embarcaciones de más de cinco mil toneladas de registro bruto y obtener previas prácticas y exámenes respectivos, el certificado de competencia que otorga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Debido a la importancia que tiene el servicio de pilotaje o practicaje, se crea la necesidad de definir claramente dicho concepto y que éste quede previsto en las leyes correspondientes, no pasando por alto que en el reglamento respectivo, se desarrollen en forma clara los conceptos inherentes a esta actividad y a sus modalidades, como lo son las maniobras de pilotaje y zonas de pilotaje.
Tercera. En consecuencia de lo anterior, se deben promover reformas y adiciones a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y la Ley de Puertos que ajusten el marco jurídico a la realidad dominante, para contribuir al fortalecimiento de la actividad de pilotaje o practicaje, por lo que estas comisiones consideran que a efecto de realizar reformas que resulten congruentes y que no invadan las competencias entre los distintos Poderes de la Unión es necesario realizar modificaciones al Proyecto de Decreto a estudio y que se detallan en el siguiente apartado.
Cuarta. En la minuta se propone introducir en el artículo 2 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, los conceptos maniobras y zonas de pilotaje, manifestando que el artículo en comento debe contener conceptos de carácter general, y el pilotaje es uno de ellos y al desarrollar este concepto se utiliza la palabra maniobras en lugar de maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque en los puertos y zonas de pilotaje como concepto general que incluye los lugares en que el piloto de puerto presta su servicio, dando lugar a que en el reglamento respectivo se profundice en las definiciones de ambos términos, lo cual genera una laguna, así mismo se propone eliminar las palabras eminentemente intelectual y de forma directa y sin intermediarios debido a que el trabajo del Piloto de puerto además de utilizar la experiencia y los conocimientos, es un trabajo físico donde el piloto tiene que salir y de quedar el texto como tal no correspondería a la realidad que se desarrolla en los puertos; sin dejar de hacer notar que el práctico es un apoyo para el Capitán del barco al introducir las embarcaciones a puerto por otro lado estas Comisiones que dictaminan, consideran conveniente se agreguen las acciones de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque, porque son las propias del pilotaje y no deben quedar fuera de la definición de este servicio portuario, siendo importante señalar con toda precisión y claridad en qué consiste el realizar maniobras con las embarcaciones a fin de preservar la vida humana, el medio ambiente marino, la seguridad de las embarcaciones y de las instalaciones portuarias en las zonas de pilotaje. Además, se propone agregar la palabra practicaje, para que exista uniformidad en toda la Ley y esté acorde con lo que establece el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a XIII. ...
XIV. Pilotaje o practicaje es la actividad que realiza una persona física de nacionalidad mexicana por nacimiento, llamado práctico o piloto de puerto, consistente en realizar maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque con las embarcaciones, a fin de preservar la vida humana, el medio ambiente marino, la seguridad de las embarcaciones y de las instalaciones portuarias en las zonas de pilotaje.
Quinta . Respecto a la modificación del primer párrafo del artículo 55 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, las Comisiones que dictaminan, estamos de acuerdo con el contenido de la reforma, ya que está en el mismo tenor con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece los servicios de practicaje, sólo agregamos la palabra correspondiente para especificar o determinar el reglamento aplicable.
En el párrafo segundo del artículo en comento, se propone agregar las palabras arribe o zarpe, que son las acciones que realiza una embarcación cuando llega o sale de un puerto, y además de lo anterior establecer la obligación, de toda embarcación, de utilizar los servicios de los pilotos de puerto, que la reforma del Senado estaba dejando fuera.
Asimismo, en el párrafo cuarto del mismo artículo se propone agregar las áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables, ya que en este artículo se deben establecer todas las áreas que son idóneas para que se realice el servicio de pilotaje y no dejar ninguna fuera, como lo pretendía la colegisladora, además de eliminar la palabra operación y reglamento de operación para que sea expresado con claridad las reglas de pilotaje conocidas en todos los puertos.
Igualmente, en el párrafo quinto del precepto citado, estas comisiones proponen agregar en el aspecto de la seguridad, a la vida humana en el mar y la protección del medio ambiente marino, ya que es necesario establecer con toda precisión, la protección de estas materias que son prioritarias, como lo son la vida humana y el medio ambiente marino.
Con relación a la adición de un párrafo sexto en el artículo en mención, se considera que es adecuada la propuesta. Pero se propone se le agregue la palabra practicaje para que todo el texto de la reforma sea uniforme y coincidente con el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además de exceptuado los periodos en que el estado del tiempo, las marejadas o corrientes y la saturación del puerto impidan prestar ininterrumpidamente el servicio de pilotaje, y cuando el servicio sea alterado por causas de interés público o cuando así lo determine la autoridad competente lo anterior fundamentado en que por razones de seguridad es imposible meter un barco a puerto cuando existe un mal tiempo; por lo que este articulo se propone quedar como sigue:
Artículo 55. El servicio de pilotaje o practicaje es de interés público. La Secretaría determinará la asignación de pilotos de puerto, con base en el reglamento correspondiente, las reglas de pilotaje, las reglas de operación de cada puerto y de acuerdo con las necesidades del tráfico.
El servicio de practicaje o de pilotaje, se prestará a toda embarcación mayor que arribe o zarpe de un puerto o zona de pilotaje y que esté legalmente obligada a utilizarlo, así como a las demás que sin estar obligadas, lo soliciten.
...
La Secretaría determinará, con base en los criterios de seguridad, economía y eficiencia, los puertos, zonas de pilotaje, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables, en las cuales sea obligatoria la utilización del servicio de pilotaje, mismo que será prestado en la forma que prevenga el Reglamento correspondiente y las reglas de operación de pilotaje de cada puerto. Asimismo, la Secretaría estará facultada de acuerdo a dichos criterios, a establecer en el reglamento de operación de pilotaje de cada puerto, los supuestos mediante los cuales se exima de la obligatoriedad del servicio de pilotaje.
En el ámbito de sus atribuciones y responsabilidad, corresponderá sólo a los pilotos de puerto tomar decisiones técnicas tendientes a la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, así como la protección del ambiente marino.
El servicio público de pilotaje o practicaje se prestara en forma continua, permanente, uniforme, regular y por turnos durante todo el año, las veinticuatro horas del día, exceptuado los periodos en que el estado del tiempo, las marejadas o corrientes y la saturación del puerto impidan prestar ininterrumpidamente el servicio de pilotaje, y cuando el servicio sea alterado por causas de interés público o cuando así lo determine la autoridad competente.
Sexta . En lo referente al artículo 56 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, las Comisiones que dictaminan proponemos una adición en lo relativo a que el servicio de pilotaje debe estar regulado por ambas leyes (Ley de Navegación y Comercio Marítimos y Ley de Puertos); toda vez que el pilotaje principalmente se da o se presta a las embarcaciones en los puertos. Por otro lado, en relación a las consultas que realice la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, se debe contar no solo con la opinión de los pilotos sino de todas las demás partes involucradas en la operación de los puertos, puesto que con la participación únicamente de los pilotos sería una opinión incompleta, por lo que se propone quedar como sigue:
Artículo 56. En todo lo relativo al servicio de pilotaje, el reglamento correspondiente y las reglas de operación de pilotaje de cada puerto que expida la Secretaría, contendrán los elementos mínimos que establezcan el Reglamento de la presente Ley y la Ley de Puertos. El servicio público de pilotaje se considera como un servicio profesional. La Secretaría deberá valorar las consultas técnicas que le formulen a los pilotos o prácticos de puerto y a todas las partes interesadas en la operación de cada puerto.
Séptima. En cuanto al penúltimo párrafo del artículo 57, se propone que continúe como está en el texto vigente, y no el propuesto por el Senado ya que es apropiado que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes implemente programas de certificación, y por el contrario, la certificación de calidad de los programas compete a otro tipo de organismos, y no a dicha Secretaría.
Además, se considera que debe permanecer en el texto vigente el último párrafo de este artículo, ya que de su contenido se desprende que garantiza la imparcialidad de los pilotos de puerto, y la propuesta del Senado lo eliminaba.
Octava. Respecto a la fracción I del artículo 44 de la Ley de Puertos, que el Senado proponía reformar para eliminar el servicio de pilotaje, se propone permanezca como está en la ley vigente, en razón de que el pilotaje es un servicio público fundamental que debe estar señalado en la Ley de Puertos porque este servicio principalmente se da en los puertos, aún cuando su reglamentación se aplique en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. Además, estas Comisiones proponen que se agregue un segundo párrafo a la fracción I de este numeral, para confirmar el argumento anterior de que el pilotaje esté regulado por ambos ordenamientos, y que sea del tenor siguiente:
Artículo 44.
...
I. ...
El servicio de pilotaje se regirá por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y Reglamentos aplicables.
II. y III. ...
Novena . Por las razones expuestas y fundamentadas, y para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de estas Comisiones someten a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y la fracción I del artículo 44 de la Ley de Puertos
Artículo Primero. Se reforman los artículos 8, fracción VI; 55, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 56; 57, fracciones III y IV, y se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 2; un párrafo sexto al artículo 55 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
Artículo 2. ....
I. a XIII. ...
XIV. Pilotaje o practicaje: Es la actividad que realiza una persona física de nacionalidad mexicana por nacimiento, llamado práctico o piloto de puerto, consistente en realizar maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque con las embarcaciones, a fin de preservar la vida humana, el medio ambiente marino, la seguridad de las embarcaciones y de las instalaciones portuarias en las zonas de pilotaje.
XV. Zona de Pilotaje: Los puertos, terminales, terminales costa afuera, marinas, instalaciones portuarias, canales de navegación, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables, delimitadas y aquellas en que se determine como obligatorio el Pilotaje.
Artículo 8 . ...
I. a V. ...
VI. Otorgar permisos y autorizaciones de navegación para prestar servicios en vías generales de comunicación por agua, así como certificados de competencia , en los términos de esta Ley; vigilar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos en su caso;
VII. a XXII. ...
Artículo 55 . El servicio de pilotaje o practicaje es de interés público. La Secretaría determinará la asignación de pilotos de puerto, con base en el reglamento correspondiente , las reglas de pilotaje, las reglas de operación de cada puerto y de acuerdo con las necesidades del tráfico.
El servicio de practicaje o de pilotaje, se prestará a toda embarcación mayor que arribe o zarpe de un puerto o zona de pilotaje y que esté legalmente obligada a utilizarlo , así como a las demás que sin estar obligadas, lo soliciten.
...
La Secretaría determinará, con base en los criterios de seguridad, economía y eficiencia, los puertos, zonas de pilotaje, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables en las cuales sea obligatoria la utilización del servicio de pilotaje, mismo que será prestado en la forma que prevenga el Reglamento correspondiente y las reglas de pilotaje de cada puerto. Asimismo, la Secretaría estará facultada de acuerdo a dichos criterios, a establecer las reglas de pilotaje de cada puerto, los supuestos mediante los cuales se exima de la obligatoriedad del servicio de pilotaje.
En el ámbito de sus atribuciones y responsabilidad, corresponderá sólo a los pilotos de puerto tomar decisiones técnicas tendientes a la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, así como la protección del ambiente marino.
El servicio público de pilotaje o practicaje se prestará en forma continua, permanente, uniforme, regular y por turnos durante todo el año, las veinticuatro horas del día, exceptuado los periodos en que el estado del tiempo, las marejadas o corrientes y la saturación del puerto impidan prestar ininterrumpidamente el servicio de pilotaje, y cuando el servicio sea alterado por causas de interés público o cuando así lo determine la autoridad competente.
Artículo 56. En todo lo relativo al servicio de pilotaje, el Reglamento correspondiente y las reglas de pilotaje de cada puerto que expida la Secretaría, contendrán los elementos mínimos que establezcan el Reglamento de la presente ley y la Ley de Puertos . El servicio público de pilotaje se considera como un servicio profesional. La Secretaría deberá valorar las consultas técnicas que le formulen a los pilotos o prácticos de puerto y a todas las partes interesadas en la operación de cada puerto.
Artículo 57. ...
I. y II. ...
III. Contar con el certificado de competencia y la autorización para prestar el servicio de pilotaje para el puerto respectivo y zona de pilotaje, expedido por la Secretaría; y
IV. Realizar prácticas obligatorias en el puerto y zona de pilotaje donde se aspire a prestar el servicio.
...
...
Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 44, de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:
Artículo 44. ...
...
I. ...
El servicio de pilotaje se regirá por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y Reglamentos aplicables.
II. y III. ...
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto, se llevarán a cabo con base en la disponibilidad presupuestaria de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2013.
La Comisión de Marina
Diputados: José Soto Martínez (rúbrica), presidente; Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Germán Pacheco Díaz (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Jhonatan Jardines Fraire (rúbrica), Luis Gómez Gómez (rúbrica), Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), Salvador Arellano Guzmán (rúbrica), secretarios; Roy Argel Gómez Olguín, Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), Máximo Othón Zayas, Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Víctor Serralde Martínez, Rafael González R. (rúbrica), Uriel Flores Aguayo (rúbrica).
La Comisión de Transportes
Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), Valentín González Bautista (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda, José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Orrtuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Martín García, Jesús Morales Flores (rúbrica), Nabor Ochoa López (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.