Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Manuel Añorve Baños, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás relativos, presento a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 7 de mayo de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se realizó una reforma a la fracción IV del Artículo 74, para incorporar la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados de autorizar dentro del presupuesto de Egresos de la Federación, las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura, en donde las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

Con la disposición anterior, se garantizó la disponibilidad de recursos para la inversión en infraestructura que trasciendan un ejercicio fiscal sin poner en riesgo su autorización anual debido a los cambios de legislatura o la coyuntura política, lo cual sin duda, se ha traducido en una mayor certidumbre del ejercicio de la inversión pública.

El Presupuesto de Egresos de la Federación, es un instrumento fundamental de la política fiscal, a través del cual el Estado cubre una de sus funciones más importantes, así como cumplimentar con las metas trazadas en el Plan Nacional de Desarrollo.

Apenas hace unos años, en México ha comenzado a entenderse el Presupuesto desde una perspectiva multianual, particularmente, a partir de la concreción de importantes reformas al andamiaje legal en la materia, cuyo énfasis se encuentra en la responsabilidad hacendaria, los criterios de equidad, la transparencia, la rendición de cuentas y la fiscalización.

Bajo el anterior orden de ideas, los criterios para destinar el gasto público se han investido de un enfoque, en donde la gestión por resultados y la evaluación al desempeño, se vinculan directamente con el cumplimiento de objetivos de políticas públicas de mediano y largo plazo, que contribuyan al desarrollo nacional y regional de manera significativa, estratégica y prioritaria.

Expertos en la materia, coinciden en que la perspectiva multianual del presupuesto, permite establecer los límites del gasto, así como de las políticas macro, a partir de la situación económica y fiscal del país, materializar los proyectos gubernamentales, así como tener certeza de la incidencia de la programación presupuestal de la inversión pública con su correspondiente gasto de operación y mantenimiento para los ejercicios fiscales subsecuentes.

Continuando con esta tendencia, en donde la planeación resulta un pilar fundamental para el desarrollo y el crecimiento económico del país, es menester dar el siguiente paso, adecuando a la Ley Fundamental a las exigencias que la nueva realidad plantea. De ahí, que se considera fundamental, que las erogaciones plurianuales puedan ser proyectadas también en función de diversos Programas y no sólo de proyectos de inversión en infraestructura, con el objeto de avanzar en la gestión por resultados, asignar mejor los recursos atendiendo las prioridades nacionales, regionales y sectoriales, focalizar de mejor manera las política públicas y programas conforme a metas de mediano y largo plazo.

En suma, posiblitar la orientación del gasto en áreas prioritarias desde una perspectiva predecible y de crecimiento económico sostenido, nos permitirá contar con un México más competitivo, que esté a la altura de los retos que la globalización plantea, lo cual se traducirá en un beneficio concreto para el desarrollo del país, la reducción significativa de la desigualdad y una mejor calidad de vida para todos los mexicanos, particularmente de aquellos que viven en condiciones de pobreza y vulnerabilidad.

Es oportuno recordar que diversos sectores de la sociedad tales como la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Educación Superior, la Conferencia Nacional de Gobernadores, la Confederación Nacional Campesina, y organismos internacionales como la OCDE, han señalado la necesidad de adecuar la ley suprema, como lo han hecho diferentes naciones en el mundo para incorporar erogaciones multianuales que permitan la continuidad de las políticas públicas.

Resulta conocido que el concepto de gasto público, desde un punto de vista financiero, ha cambiado, toda vez que ante las nuevas necesidades económicas y sociales, así como el necesario replanteamiento de los objetivos gubernamentales de un Estado en expansión y la ineludible rectoría del mismo, el presupuesto se ha ratificado como un poderoso instrumento de política económica y de administración, tal y como Jacinto Faya acertadamente lo señala una frase: “la política presupuestaria es la expresión más acabada en lo formal y material de la política económica y social del Estado.”

En razón de lo antes señalado, me permito poner a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I a III. ...

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura y programas de educación, salud, agricultura, ganadería, pesca y acuacultura considerados como estratégicos y prioritarios para el desarrollo nacional, los cuales se determinarán conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria y tendrán garantizadas las asignaciones fiscales durante su desarrollo. Las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

...

...

...

...

...

...

...

V a VIII. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2012

Diputado Manuel Añorve Baños (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo del diputado Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Omar Antonio Borboa Becerra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El envejecimiento de la población en México se ha hecho evidente a partir de la última década del siglo XX e inevitablemente será el cambio demográfico más notorio del siglo XXI. En este sentido, no debemos dejar de lado los retos a los que nos enfrentaremos todos, la sociedad, los individuos, las familias y las instituciones públicas por la participación cada vez más relevante de esta parte de la población.

Una visión de conjunto invita a reflexionar sobre los desafíos que trae consigo el envejecimiento demográfico y obliga a desarrollar políticas públicas que mejoren la calidad de vida de las personas que transitan o transitarán por esta etapa de vida. En la Conferencia Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento se plantea la necesidad de mejorar la atención e infraestructura de la seguridad social, tanto en el ámbito de las pensiones como de salud; combatir la pobreza y la desigualdad; velar porque ningún adulto mayor experimente discriminación en el trabajo; que no padezcan de violencia y que sus redes familiares provean los satisfactores necesarios para que no padezcan de carencia alguna; en general, se debe mejorar la capacidad institucional para garantizar los derechos de los adultos mayores.1

Un monto mayor de personas en edad de retiro representa una dificultad para los sistemas destinados a proveer seguridad económica en la vejez; los sistemas de jubilación van desde un esquema de reparto hasta un sistema de capitalización individual y en México el sistema de pensiones se encuentra actualmente en una transición: de uno de carácter social a uno totalmente privado.2 Habría que señalar que el conjunto de todas las instituciones de seguridad social en nuestro país protege principalmente a la población asalariada en el sector formal y, por consiguiente, olvida a la que trabaja en el campo, el sector informal, la subempleada y la desempleada; por lo que la proporción de personas de 60 años y más que tienen una pensión es muy reducida.3

Datos censales de 2010 indican que en el país hay 28.2 millones de hogares y en uno de cada cuatro (26.1 por ciento) cohabita al menos una persona de 60 años y más. La mayor parte de los adultos mayores (88.8 por ciento) forma parte de un hogar familiar y la estructura de parentesco en los hogares nucleares indica que dos de cada tres (64.2 por ciento) son jefes del hogar mientras que 34.6 por ciento son cónyuges, sólo 1.2 por ciento son hija o hijo. En los hogares ampliados4 y compuestos5 la configuración del parentesco cambia y surgen otras figuras asociadas a las personas en edad avanzada, como es el caso de los abuelos o de la suegra o suegro, entre otras.

En este contexto, es frecuente que los adultos mayores vivan, voluntariamente o no, con alguno de sus hijos, lo que constituye en la mayoría de los casos una estrategia de supervivencia y bienestar, sobre todo, en etapas más avanzadas de envejecimiento.

Cabe señalar que una parte considerable de los adultos mayores subsiste de contribuciones suministradas por el Estado, de recursos provenientes de sus hogares y redes sociales y familiares. Sin embargo, es más frecuente que los adultos mayores que viven solos reciban estos apoyos económicos, a diferencia de aquellos que se integran a un hogar familiar; en particular, disminuyen los apoyos de amigos o familiares que residen fuera o dentro de nuestra frontera, en este último caso la proporción (7.3 por ciento) representa la mitad con respecto a los adultos mayores que viven solos (15.2 por ciento).

Otro aspecto que es necesario destacar en relación a la situación que vive este sector vulnerable de la población es la pobreza a la que se enfrentan. “En México, la pobreza multidimensional se define como la situación de una persona cuando no tiene garantizado el ejercicio de al menos uno de sus derechos para el desarrollo social, y si sus ingresos son insuficientes para adquirir los bienes y servicios que requiere para satisfacer sus necesidades. De acuerdo con la medición multidimensional de la pobreza en México realizada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), en 2010 se estimó que 5.2 millones de adultos de 60 y más años se encontraban en situación de vulnerabilidad respecto a algún factor de pobreza, lo que equivale al 46.7 por ciento de este grupo poblacional.”6

“Tres millones eran vulnerables por carencia social, es decir, son parte de la población que presenta una o más carencias sociales, pero cuyo ingreso es superior a la línea de bienestar7 Entre ellas sobresalen 60.5 por ciento que presenta rezago educativo y 20.9% que muestra carencias por acceso a la alimentación. Poco más de 700 mil personas de 60 años y más, son vulnerables por ingresos, dado que su ingreso es inferior o igual a la línea de bienestar pero no presenta carencias sociales. Sólo 2.1 millones de adultos mayores (19 por ciento) son considerados “no pobres multidimensionales ni vulnerables por ingresos o por carencias sociales y de ingresos”.

“Según la intensidad y profundidad de la pobreza multidimensional, el Coneval estimó que en 2010, 11.3% de los adultos de 60 años y más se encuentra en pobreza multidimensional extrema, es decir, 1.3 millones de adultos mayores, pertenecen a hogares que aun al hacer uso de todo su ingreso en la compra de alimentos, no puede adquirir lo indispensable para tener una nutrición adecuada y presentan al menos tres carencias sociales de las seis incluidas en el cálculo del Índice de privación social.”8

La mayor vulnerabilidad en los adultos mayores se relaciona con la salud, cuando se genera dependencia debido a enfermedades crónicas y discapacidades motrices o mentales, requiriendo prevención, atención médica, medicamentos y cuidados personales de modo permanente. Esta situación significa cargas económicas y emocionales para los mismos adultos mayores, sus familias y su entorno social. Tenemos que tomar en cuenta que esto era poco problemático en las familias de antaño, cuando los abuelos eran pocos y de poca esperanza de vida, mientras que hijos y nietos eran numerosos. Tampoco eran mayor problema social y económico por su poca participación demográfica.9

En contraste ahora y sobre todo a futuro, la población adulta mayor será creciente y de problemático cambio epidemiológico. En esa etapa de la vida es cuando la ayuda y el cuidado pasan a ser de largo plazo y de todos los días, en tareas desempeñadas por algunos integrantes de la familia o de las redes sociales, generalmente con alguna persona como cuidadora principal, que usualmente es alguna de las hijas o la esposa. Además de esta tendencia de género hacia la mujer y la especí?ca relación de parentesco con la persona adulta mayor, se ha encontrado que estas cuidadoras no son jóvenes y en su mayor parte están en el rango de edad de 45 a 59 años.10

Sin embargo, las proyecciones realizadas indican que después del año 2020 habrá un mayor número de personas que potencialmente requieran atención de posibles cuidadoras disponibles. Esta situación revela la necesidad de prever institucional y familiarmente los cuidados a largo plazo de las personas adultas mayores.

El envejecimiento demográfico no es sólo el cambio de estructuras por edad y sexo de los individuos, sino que también tiene expresiones en las unidades familiares. Es el caso de las nuevas responsabilidades familiares, que surgen como consecuencia del escaso desarrollo de los sistemas de seguridad social y de sistemas especí?cos de protección para personas adultas mayores que se vuelven dependientes por razones económicas o de salud.

A todo ello se suma que son las personas adultas mayores que viven en familia las que reciben menores apoyos públicos, y que de acuerdo al Coneval, un porcentaje considerable de adultos mayores pertenecen a hogares que se encuentran en pobreza multidimensional extrema. Esto provoca que en las familias con estas condiciones, en las que uno de los miembros se tiene que dedicar a los cuidados y atención de la persona adulta mayor, se presenten problemas económicos, debido a los gastos que ello implica y a que ese integrante de la familia se ve en la necesidad de dejar de realizar sus actividades productivas.

Esta situación no permite que las familias puedan contar con todos los elementos necesarios para proporcionarles a sus adultos mayores una vida digna. Es por todo esto que vengo a presentar esta iniciativa, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, con el principal objetivo de conferirle al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam), la atribución de establecer estancias breves de día para las personas adultas mayores. Con ello, se busca beneficiar a las familias de bajos recursos que tengan entre sus miembros a alguna persona adulta mayor, para que puedan contar con espacios donde les brinden servicios para su atención, cuidado y desarrollo integral, durante el tiempo que su principal cuidador, acude a cubrir su jornada laboral, de estudios o está en busca de una oportunidad de trabajo.

Actualmente el Inapam cuenta con albergues y residencias diurnas en funcionamiento, a través de las cuales se proporciona asistencia integral a los adultos mayores que no cuentan con apoyo familiar o recursos económicos que les permitan cubrir sus necesidades básicas y ser independientes. En este sentido, se observa que en estos albergues y residencias diurnas se atienden ya sea a los adultos mayores que no tienen el apoyo de una familia, o a los que tienen bajos recursos.

No obstante, con esta propuesta, además de contribuir a la atención y cuidado de las personas adultas mayores, también se apoya a los principales familiares cuidadores que laboran o estudian, impulsando así mejores condiciones de la familia y una vida más digna para las personas adultas mayores. Con este apoyo se busca que los miembros de las familias encargados del cuidado de los adultos mayores, trasladen a éstos a las estancias antes de que inicie su jornada de actividades, y acudan por ellos al termino de dichas actividades, lo que permitirá que la persona adulta mayor no permanezca sola y reciba los cuidados necesarios, y al mismo tiempo que el responsable de su cuidado, y la familia tengan la oportunidad de buscar los ingresos necesarios para mejorar sus condiciones.

Lo anterior queda plasmado en las adecuaciones que se proponen para el artículo 5 de la ley, en donde se prevé que las familias tendrán derecho a recibir el apoyo de las estancias breves de día para el cuidado y atención de las personas adultas mayores; además, se especifica lo referente a los servicios que se deben prestar en esas residencias.

Por último, resulta necesario que el fomento de la creación de estancias breves de día para el cuidado y atención de las personas adultas mayores, sea considerado como uno de los objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores, es por ello que se incorpora la fracción XXI al artículo 10 de la Ley para que sea previsto por ésta.

Con base en lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo único. Se reforman la fracción XI del artículo 3, el segundo párrafo del inciso c) fracción III del artículo 5, y la fracción XX del artículo 10; y se adicionan la fracción XII del artículo 3, un tercer párrafo al inciso c) fracción III del artículo 5, la fracción XXI al artículo 10, y la fracción XXXI al artículo 28, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 3...

I. a IX. ...

X. Calidad del servicio. Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales;

XI. Instituto. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, y

XII. Estancias breves de día para las personas adultas mayores. Espacios donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral de las personas adultas mayores en un marco de ejercicio pleno de sus derechos.

Artículo 5...

I a II...

III...

a) a b)...

c)...

Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las instituciones públicas y de estancias breves de día para el cuidado y atención de las personas adultas mayores.

Los servicios que se presten en las estancias breves de día para las personas adultas mayores, cubrirán el cuidado y la atención que no pueden proporcionarles sus principales cuidadores que trabajan, buscan trabajo o estudian, y cuyo ingreso de los integrantes del hogar no rebasa la línea de bienestar económico, y no tienen acceso al servicio de cuidado de adultos mayores a través de instituciones públicas de seguridad social u otros medios.

IV a IX...

Artículo 10. ...

I. a XVIII. ...

XIX. Llevar a cabo programas compensatorios orientados a beneficiar a las personas adultas mayores en situación de rezago y poner a su alcance los servicios sociales y asistenciales así como la información sobre los mismos;

XX. Fomentar la creación de espacios de expresión para las personas adultas mayores, y

XXI. Fomentar la creación de estancias breves de día para el cuidado y atención de las personas adultas mayores.

Artículo 28...

I. a XXX. ...

XXXI. Establecer estancias breves de día para las personas adultas mayores.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social, definirán y emitirán los lineamientos y mecanismos para el establecimiento de las estancias breves de día para las personas adultas mayores y los servicios que prestaran, previstos en dicho decreto.

Tercero. Las acciones que deba realizar el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, para el establecimiento de las estancias breves de día para las personas adultas mayores y sus servicios, deberán solventarse de manera progresiva y sujeta a la disponibilidad del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal que corresponda.

Notas

1 CEPAL. Estrategia regional de implementación para América Latina y el Caribe del plan de acción internacional de Madrid sobre el envejecimiento.http://www.eclac.org/cgibin/getProd.asp?xml=/publicacion es/xml/8/19608/P19608.xml&xsl=/celade/tpl/p9f.xsl&base=/celade/ tpl/top-bottom.xsl. , en: INEGI. “Estadísticas a Propósito del Día Internacional de las Personas de Edad”. Datos Nacionales, octubre de 2012.

2 Consejo Nacional de Población. La población de adultos mayores se multiplicará por cinco hacia el año 2050. http://www.conapo.gob.mx/prensa/2004/742004.pdf. , en: INEGI, Op. Cit.

3 Chande Ham (1999). Relaciones entre envejecimiento demográfico y condiciones laborales. Ponencia para el taller de expertos en envejecimiento y políticas de empleo para grupos vulnerables. México, Secretaria de Trabajo y Previsión Social.http://envejecimiento.sociales.unam.mx/archivos/Ham_Chande.pdf?P HPSESSID=67de9ad189f0dbd5079854c1a8c449ce ; en: Op. Cit.

4 Hogar familiar conformado por un hogar nuclear y al menos otro pariente, o por una jefe(a) y al menos otro pariente.

5 Hogar familiar conformado por un hogar nuclear o ampliado y al menos un integrante sin parentesco.

6 Inegi; Op. Cit.

7 Línea de bienestar: Valor monetario de una canasta de alimentos, bienes y servicios básicos. Permite identificar a la población que no cuenta con los recursos suficientes para adquirir los bienes y servicios que requiere para satisfacer sus necesidades (alimentarias y no alimentarias).

8 El índice de privación social es construido para cada persona a partir de la suma de los seis indicadores asociados a las carencias sociales. Es decir, es el número de carencias que tiene una persona (rezago educativo, acceso a los servicios de salud, acceso a la seguridad social, calidad y espacios de la vivienda, acceso a los servicios básicos de la vivienda, y acceso a la alimentación).

9 Roberto Ham Chande. Diagnóstico socio-demográ?co del envejecimiento en México; en Conapo. La situación demográfica de México 2011.

10 Robles Silva, Leticia (2001), “El fenómeno de las cuidadores: un efecto invisible en el envejecimiento”, en Estudios Demográ?cos y Urbanos 48. Vol. 16, Núm. 3. Septiembre-diciembre.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2012.

Diputado Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica)

Que reforma los artículos 61 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a cargo del diputado Pedro Porras Pérez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En la Reforma del primero de julio del año dos mil ocho, se facultó a las Salas Regionales del Tribunal Electoral de conocer en única instancia del juicio de revisión constitucional electoral, en el caso de las elecciones de las autoridades municipales, establecido en la fracción 2 del artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el resultado de esta facultad, después de cuatro años de su aplicación, es de diversas contradicciones de criterios entre las cinco salas regionales y la propia Sala Superior del Tribunal Electoral, en donde el único perjudicado es la ciudadanía que ejerce su derecho al voto en las elecciones del ámbito correspondiente.

Argumentos

El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona que

“El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación”.

Por lo que no existe ninguna otra instancia para resolver los conflictos post –electorales de las elecciones efectuadas, siendo la Sala superior la última instancia determinadora en los asuntos de su competencia.

En la actual disposición contenida en la fracción 2 del artículo 87 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas regionales conocerán en única instancia de las elecciones de autoridades municipales, la propuesta busca que sea la Sala superior la que conozca como última instancia de los juicios de revisión electoral, en las elecciones municipales, en los casos de que se hubiera revocado la Constancia de Mayoría Relativa otorgada como resultado del computo municipal realizado o que se hubiera declarado la nulidad de la elección en el municipio correspondiente, en este caso confirmada o determinada por la Sala regional correspondiente.

La Sala superior ante los diversos criterios de las Salas regionales, en casos parecidos, debe tener la facultad de revisar y modificar las sentencias que revoquen la Constancia de Mayoría Relativa obtenida del cómputo municipal o que anulen la elección realizada.

Un municipio es un orden de gobierno consagrado en el artículo 115 constitucional, el cual es la base de la división territorial y de la organización político-administrativa de las localidades que lo integran, así como de los Estados y la Federación.

Tiene una personalidad jurídica propia; es libre para ejercer su gobierno y ejerce la administración pública dentro del marco jurídico correspondiente; es gobernado por un ayuntamiento, que es el máximo órgano de gobierno, representado ejecutivamente por el Presidente Municipal.

Asimismo, es la entidad que actúa como la base de la organización social para constituirse en comunidad política, y se integra por una población plural y diversa, pero que comparte identidades culturales, históricas y simbólicas. Como entidad gubernamental, el Municipio forma parte de las redes de gobierno, por lo que no puede actuar separado de los estados y la Federación, pero en cuanto a la aplicación de políticas y programas tendientes a mejorar la administración pública, el Municipio ejerce directamente la descentralización, ya que constituye una organización comunal espontánea que el Estado reconoce e incorpora a su estructura.

El municipio, no puede ser tratado como una instancia de menor jerarquía e importancia por la legislación aplicable en medios de impugnación, es la base social y política con la que se conforman el Estado y la Federación, los conflictos que se derivan de las resoluciones de las Salas regionales afectan a la población que es parte de un municipio.

Dotando a la Sala Superior como última instancia determinadora en los casos que hemos establecido, con lo anterior obligaremos a las Salas regionales a unificar sus criterios jurídicos con los que ha establecido la propia Sala superior, dando como resultado un menor número de conflictos postelectorales y mayor certidumbre jurídica en las resoluciones emitidas por las instancias jurisdiccionales.

Este proyecto de decreto plantea adicionar el inciso c) del artículo 61, reforma y adición de los incisos b) y c) del artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Con la presente iniciativa señoras y señores legisladores, la máxima instancia en materia electoral, debe conocer como última instancia de los recursos de juicio de revisión constitucional electoral de la elección de las autoridades municipales de donde se derive la revocación de la Constancia de Mayoría Relativa otorgada en el computo realizado o anule la elección respectiva, el municipio reitero, es la base social y política que conforman el Estado y la Federación.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Proyecto de Decreto

Único. Se adiciona el inciso c) del artículo 61, se reforma y adiciona el inciso b) y c) del artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 61

1. (...)

a) (...)

b) (...)

c) En los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de ayuntamientos, en los casos en que se hubiera revocado la Constancia de Mayoría Relativa otorgada del resultado del computo municipal realizado de la elección respectiva o que se hubiera declarado la nulidad de la elección en el municipio correspondiente.

...

Artículo 87

1. (...)

a) (...)

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

c) En las elecciones de autoridades municipales en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones en que se haya cometido la violación reclamada, salvo lo previsto en el inciso c) del artículo 61 de este ordenamiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2012.

Diputado Pedro Porras Pérez (rúbrica)

Que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Tomás Torres Mercado y suscrita por Carlos Octavio Castellanos Mijares, diputados del Grupo Parlamentario del PVEM

Los suscritos, Tomás Torres Mercado y Carlos Octavio Castellanos Mijares, diputados a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, presentan iniciativa con proyecto de decreto por la cual se adiciona un nuevo párrafo cuarto al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema

La iniciativa preferente, reconocida en el párrafo cuarto del artículo 71 constitucional, es sin duda un logro significativo para propiciar las disposiciones normativas generadoras de los cambios exigidos por México.

Empero, la iniciativa preferente, en el último año de gobierno del Ejecutivo federal, fecha en la cual coincide con el próximo ingreso de otro presidente y posiblemente con la representación política en ese puesto de otra fuerza política puede en vez de generar beneficios, perjuicios, pues con las iniciativas de este tipo se podría pretender imponerle a un gobierno entrante compromisos no contemplados en los planes de una nueva gestión, limitando con ello no solo un actuar adecuado, sino también ir en contra de la voluntad de quienes expresaron en las urnas, el cariz pretendido para México.

Exposición de Motivos

La reforma constitucional en materia política, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012, incluyó mecanismos destinados a incentivar el diálogo entre poderes, intentando evitar la inmovilidad de asuntos relevantes en la agenda nacional. La inclusión buscó proporcionar respuestas a los desafíos asociados con la pluralidad política, conocidos en la ciencia política como gobiernos divididos.

Una de las inclusiones fue la iniciativa preferente. De conformidad con el texto vigente, en el párrafo tercero del artículo 71 de la Constitución Política, el presidente de la República puede presentar el día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos presentadas previamente.

Cada iniciativa deberá discutirse y votarse por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto discutido y votado en la siguiente sesión del pleno.

Si el respectivo proyecto de ley o decreto, en caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la Cámara revisora, quien la discutirá y votará en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

De acuerdo con el texto constitucional, no podrán tener el carácter de preferente aquellas que busquen adicionar o modificar la Constitución.

Como sabemos, el actual titular del Poder Ejecutivo federal hizo uso de esta nueva atribución constitucional. Como muestra está el antecedente del anterior 01 de septiembre cuando se remitió, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores extensas iniciativas con el carácter de preferente.

Ambas iniciativas han sido aprobadas por las Cámaras a las que fueron turnadas originalmente, ahora están en proceso de análisis y dictamen en las asambleas revisoras.

A pesar de ello, queda claro el uso de esta facultad, al término del periodo de gobierno para el que fue electo el presidente de la República, al coincidir con el inicio de una nueva legislatura, diluye los aspectos positivos de la iniciativa preferente, distorsionando la lógica para la cual se instauró.

En este contexto cabe cuestionarnos sobre la utilidad institucional de la iniciativa preferente en el contexto de una presidencia saliente; es decir, a caso eso no podría trastocar, o en su caso limitar los programas de gobierno del Ejecutivo federal entrante. ¿En qué beneficia al país que un presidente qué ha tenido más de cinco años para impulsar sus prioridades tenga la capacidad de fijar temas preferentes, estableciéndole obligaciones específicas al nuevo gobierno?

No debemos perder de vista que en estos momentos, mientras las iniciativas de trámite preferente están siendo analizadas por el Congreso, sigue su curso el proceso de entrega recepción en la administración pública federal y la elaboración del paquete económico por parte del equipo que conformará al gobierno entrante.

Tengamos presente, las reformas aprobadas al término del sexenio bajo la modalidad de iniciativa preferente tendrán un impacto financiero que sólo podrá ser afrontado en el ejercicio fiscal del año siguiente, cuando el presidente actual haya dejado de serlo.

Por otra parte, el impulso de temas preferentes dentro de la agenda de gobierno requiere del consenso y ambientación política que sólo puede dar una amplia base social la cual, después de un proceso lectoral altamente competido, puede ser contraria a los puntos programáticos o intereses del gobierno saliente. ¿Por qué entonces otorgar esta facultad a un presidente que concluye su administración y por ende estar mermado en su capacidad de negociación?

En los periodos de transición gubernamental debe reconocerse el derecho del nuevo gobierno a delinear e implementar su programa. Sólo así podrán evitarse confrontaciones estériles y generar las condiciones necesarias para la creación de nuevos bienes públicos.

Frente a este panorama, consideramos necesario retomar el tema de la iniciativa preferente y plantear una reforma que regule algunos aspectos de la misma.

De forma concreta, proponemos adicionar un nuevo párrafo cuarto al artículo 71 de nuestra Constitución para señalarle al presidente de la República saliente su imposibilidad de ejercer la facultad prevista en el párrafo anterior durante el último año de su encargo constitucional, en la apertura del periodo ordinario de sesiones de la legislatura que inicie.

Este caso, la facultad de iniciativa para trámite preferente debe corresponder a los diputados o Senadores pertenecientes al partido político del presidente electo, una vez que se realice el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un nuevo párrafo cuarto al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los demás en su mismo orden.

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete

I. a IV. ...

...

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones, el presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

En el último año del ejercicio constitucional del Poder Ejecutivo y en la apertura del primer periodo ordinario de sesiones de la legislatura que coincida con la elección presidencial, la facultad de iniciativa para trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, sólo podrá ejercerla el grupo parlamentario con mayor representación en la Cámara de Diputados o en el Senado de la República que haya postulado al candidato triunfador. En este caso, la presentación o señalamiento de las iniciativas se hará dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de la calificación definitiva de la elección presidencial.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 25 de octubre de 2012.

Diputados: Tomás Torres Mercado, Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, diputado Ricardo Mejía Berdeja, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan los artículos 171, numeral 1; 173, numeral 1, 180, numeral 1; 182, numeral 2; 184, numeral 2, inciso a); 187, numeral 4, y 190, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La globalización de la vida política, económica, personal y profesional, la expansión de la democracia en el mundo y el incremento en la migración internacional han contribuido a despertar un creciente interés en el derecho al voto de aquellos ciudadanos que se encuentran ausentes de su país de origen.

En el caso de México, es innegable que ante la necesidad de contar con mejores condiciones de vida, los ciudadanos mexicanos traten de buscar nuevas oportunidades para su bienestar, desplazándose hacia otros países; por lo anterior, se ha ido incrementando en los últimos años, de forma considerada dicha migración; no obstante, a pesar de las circunstancias económicas que imperan en la actualidad, los mexicanos residentes en el extranjero, forman parte de las principales fuentes de remesas de nuestro país.

Por lo anterior, es que resulta necesario adecuar al marco legal, los derechos y prerrogativas de los mexicanos residentes en el extranjero, en una homogeneidad en la ley, que permita lograr un equilibrio entre lo dispuesto en las normas aplicables y la impetuosa necesidad de dotar a nuestros connacionales, de los instrumentos necesarios para que puedan tomar parte en las decisiones trascendentales del país.

Debe señalarse, que la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero para ejercer su derecho al voto, ha sido desde hace mucho tiempo tema de discusión no solo entre las autoridades electorales y jurisdiccionales, sino también en el ámbito legislativo.

Así, en la primera reforma llevada a cabo, se logro que los mexicanos residentes en el extranjero, pudieran votar en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, la misma no fue suficiente, puesto que aún existen lagunas en la ley, que no permiten el derecho pleno y absoluto del ejercicio al sufragio como prerrogativa de rango constitucional, para nuestros compatriotas que viven fuera del país.

Por lo anterior, en Movimiento Ciudadano estamos convencidos que el ejercicio de este derecho debe darse en condiciones de igualdad, equidad y certeza para todos. Por ello, el derecho al voto de las y los mexicanos en el extranjero, desde nuestra perspectiva, va más allá de la revisión de la parte logística es un tema de derechos humanos y políticos.

Movimiento Ciudadano, tiene la convicción de impulsar una reforma electoral integral y profunda, es decir, la reforma que se necesita para consolidar nuestra democracia, no sólo la que los partidos queremos.

En el transcurso del tiempo, las reformas coyunturales no han resuelto los problemas de fondo, y en cada elección se profundizan las deficiencias de nuestro sistema, poniendo en riesgo la viabilidad de nuestra democracia.

Es urgente poner un alto, al recurso excesivo del dinero en las campañas, para comprar y coaccionar el voto, pues ello sólo profundiza las desigualdades sociales y la exclusión de la que han sido víctimas precisamente muchos de los ciudadanos mexicanos, quienes han tenido que migrar para buscar mejores condiciones de vida.

No solamente es el hecho de que un gran número de ciudadanos está viajando y trabajando por todo el mundo; sino que en los hechos, es un reclamo legitimo por parte de los mexicanos que radican en el extranjero, el que se establezcan mecanismos idóneos, que les permitan el ejercicio pleno a su derecho al voto; por lo que, es nuestra obligación garantizar a las personas que viven fuera del país participar en la construcción y toma de decisiones del mismo, y en consecuencia de su futuro.

¿Exactamente quién tiene el derecho a ser representado, y de qué manera?

Si bien, la constitución de muchos países garantiza el derecho al voto de todos sus ciudadanos, lo cierto es, que es muy común que los electores que se encuentran fuera de su país de origen cuando se llevan a cabo las elecciones, se vean privados de su derecho al voto.

Cabe recordar que detrás de la migración subyacen causas sociales, políticas, culturales o étnicas y son varias las razones por las que los electores en el extranjero no se registran ni votan, entre las que destacan el temor por su situación migratoria o por razones políticas o laborales; aunado a que muchas veces las personas consideran muy complejas o costosas las gestiones que tienen que llevar a cabo para poder registrarse y votar.

Así las cosas, debe decirse que el derecho al voto de los mexicanos radicados en el exterior fue una conquista tardía; comparado con otras naciones que cuentan con mecanismos de sufragio a distancia desde hace décadas, como lo son por mencionar algunas: Nueva Zelanda quien introdujo la primera modalidad de voto desde el exterior en 1890; Canadá en 1915; Indonesia en 1953; España en 1978.

En México, es en 2005, que el Congreso aprobó la reforma electoral que permite a los connacionales fuera de nuestro territorio ejercer su derecho al voto.

Según organizaciones de migrantes en Estados Unidos y legisladores, cuatro millones de mexicanos estuvieron en condiciones de sufragar en las elecciones presidenciales de 2006. En realidad lo hicieron apenas 33,111 personas, muy lejos de la cifra ideal que los promotores de la iniciativa se habían marcado como meta: 500 mil sufragios desde el extranjero. No obstante a ello, el primer paso estaba dado, en el ejercicio al derecho al sufragio en esta modalidad.

En 2012, el crecimiento del voto en el exterior no fue significativo en términos absolutos, aunque sí hubo algunos avances: 40,737 ciudadanos mexicanos, 23% más que la elección de 2006, votaron desde 92 países distintos por las opciones políticas de su preferencia. El sistema actual de voto en el extranjero es aún insuficiente para lograr el objetivo establecido en la Constitución y en la ley.

Con las cifras reportadas por el Instituto Federal Electoral aún no es posible establecer una tipología clara del votante mexicano en el exterior.

Conforme el voto desde el exterior se incremente y su importancia para marcar el resultado de una elección sea más grande, veremos un renovado interés por estudiar el fenómeno.

Paralelamente, será fundamental que las autoridades electorales y las organizaciones de migrantes profundicen sus campañas de información y actualicen sus mecanismos para registro y voto a distancia.

En un mundo interconectado y altamente digitalizado, seguir apostando por el voto vía correo postal quizá no sea la mejor elección, es un mecanismo anacrónico.

Cabe señalar en principio, que la mayor parte de los mexicanos en el extranjero difícilmente están en condiciones de cumplir con los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para ejercer su voto. Hay que recordar que, según se establece en el artículo 314 del Código Electoral Federal, quienes deseen ejercer este derecho, (el cual está restringido únicamente a la elección de Presidente de la República), deberán solicitar por escrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores su inscripción en el listado nominal de electores residentes en el extranjero, amén de indicar el domicilio en el extranjero al que se le hará llegar la boleta electoral.

Por si esto fuera poco, se encuentran sujetos a los tiempos establecidos en el artículo 315 del mismo ordenamiento electoral, puesto que deberán enviar la solicitud entre el periodo comprendido, del 1º de octubre del año previo y hasta el 15 de enero del año de la elección presidencial.

Argumentación

Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta sencillo ejercer el voto en el extranjero como se pretendiera.

Además de que resulta innegable, el hecho de que la mayoría de los mexicanos en el extranjero se encuentran en Estados Unidos y en situación migratoria irregular, lo cual dificulta, como ya se mencionó, cumplir con los requisitos exigidos en la ley.

Resulta relevante mencionar, la importancia que en diversos países le han dado al voto en el extranjero, puesto que mientras en algunos, existen varias formas para emitir dicho voto, y se ofrecen métodos alternativos; en otros, ya sea por razones logísticas o financieras, sólo cuentan con una modalidad.

La mayoría de los países que cuentan con disposiciones legales relacionadas con el voto en el extranjero, lo organizan a través de sus servicios administrativos, con el apoyo de servicios de mensajería, el Ministerio de Asuntos Exteriores, entre otros.

Para nuestro país, se deben examinar distintos procedimientos de voto en el extranjero, en el contexto del principio fundamental relativo al voto libre, igualitario, secreto y seguro.

Pero también es prioritario impulsar una reforma que establezca mayores bases para la justicia electoral y legitimidad a nuestro sistema democrático. Por ello, es que Movimiento Ciudadano ya ha presentado iniciativas para establecer como causales de nulidad el rebase de topes de campaña y la fiscalización previa a la calificación electoral pues consideramos que si no se garantizan condiciones de equidad y se permite que sea el dinero el que determine una elección, la democracia en México no será legítima.

Coincidimos con quienes afirman que el voto universal en el extranjero es parte de los derechos de los ciudadanos en un mundo, donde vivir o residir en el extranjero, forma parte de la vida de millones de personas y donde el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las leyes son cada vez más trascendentales.

Por ello, en Movimiento Ciudadano, manifestamos lo dicho en la Cumbre Mundial de las Naciones Unidas, en 2005, en relación a que la democracia es un valor universal basado en la voluntad libremente expresada de los pueblos de determinar su propio sistema político, económico, social y cultural y su participación plena en todos los aspectos de su vida.

Puesto que si bien, las democracias comparten características comunes, no existe un modelo único de democracia, el cual pueda pertenecer de manera exclusiva a un país o región; por lo anterior, reafirmamos la necesidad de respetar debidamente la soberanía y el derecho a la libre determinación. Enfatizando que la democracia, el desarrollo y el respeto de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, son interdependientes y se refuerzan mutuamente.

Lo anterior encuentra sustento, en lo establecido en el artículo 133 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; siendo el Estado Mexicano el encargado de garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos establecidos en diversos instrumentos internacionales firmados y ratificados por nuestro gobierno.

Por ello, Movimiento Ciudadano, manifiesta su preocupación por la libertad al sufragio, de cada uno de los mexicanos que residen en diversas partes del mundo, ya sea de forma temporal o definitiva; puesto que el hecho, de que nuestros compatriotas se encuentren fuera de nuestro País, no significa que no puedan tener una participación directa o indirecta en las decisiones sobre las políticas públicas de la nación.

En dicho sentido, Movimiento Ciudadano, ha enfatizado en la Mesa de la Comisión del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero, la necesidad de implementar reformas a la Constitución y a la ley, que permitan a todos los mexicanos en cualquier parte del mundo, obtener su credencial de elector a través de campañas de credencialización en las embajadas y consulados de nuestro país, esto no solo con el objeto de que cuenten con el principal instrumento para poder ejercer el derecho al voto, sino además, porque constituye una demanda legítima de nuestros connacionales, contar con un medio de identificación universal, que les permita además, ser reconocidos en sus derechos como ciudadanos mexicanos, en los demás países, tutelando el respeto a sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, Movimiento Ciudadano, considera que deben ser reformados los artículos: 171 numeral 1; 173 numeral 1; 180 numeral 1; 182 numeral 2; 184 numeral 2 inciso a); 187 numeral 4; y 190 numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para poder así incorporar en la normatividad electoral, que en las embajadas y consulados mexicanos o en sitios habilitados para tal efecto, se cuente con módulos especiales para llevar a cabo la credencialización a través de personal del Instituto Federal Electoral; con la finalidad de que les sea proporcionada información suficiente, veraz y oportuna, en relación a la documentación que deberán presentar para la debida inscripción y actualización en el padrón electoral; a efecto de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, esté en condiciones de implementar el registro correspondiente, y así poder expedir la credencial para votar con fotografía a los ciudadanos que se encuentran en dicha condición, y con ello garantizar el ejercicio pleno de los derecho cívicos de los mexicanos residentes en el extranjero, preservando la confidencialidad de dichos datos.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de diputados el siguiente proyecto de

Decreto, por el que se reforma y adicionan los artículos los artículos 171, numeral 1; 173, numeral 1; 180, numeral 1; 182, numeral 2; 184, numeral 2, inciso a); 187, numeral 4, y 190, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 171.

1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electorales en el ámbito nacional, así como en los módulos instalados para estos fines en el extranjero.

Artículo 173.

1. En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total, y de electores residentes en el extranjero.

Artículo 180.

1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía, y los ciudadanos residentes en el extranjero deberán acudir a las oficinas o módulos del instituto federal electoral que se encuentren ubicados en las embajadas y consulados mexicanos o en cualquier otro sitio en el extranjero dispuesto por el instituto.

Artículo 182.

1. ...

2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, así como embajadas y consulados mexicanos o cualquier otro sitio en el extranjero que determine el instituto federal electoral para ser incorporados al catálogo general de electores, todos aquellos ciudadanos:

...

Artículo 184.

1. La solicitud de incorporación al catálogo general de electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:

a)-g) ...

2. El personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos:

a) Cuando se incorpore en el padrón electoral a los mexicanos residentes en el extranjero.

b) y c)

d) Fecha de la solicitud de inscripción

Entidad federativa, municipio, localidad, donde se realice la inscripción;

b) y c)...

Artículo 187.

1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:

a)-c) ...

2. ...

3. ...

4. En las oficinas o módulos del Registro Federal de Electores, dentro y fuera del territorio nacional existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.

Artículo 190.

1. Las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el presente Capítulo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos dentro y fuera del territorio nacional que determine el instituto hasta el 31 de marzo del año de la elección, así como en las oficinas o módulos especiales para mexicanos residentes en el extranjero.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de octubre de 2012.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno la presente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el Artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Michoacán ha sido pródigo en el aporte de personalidades que, con esfuerzo constante, han contribuido a crear y fortalecer la nación mexicana. Baste mencionar los nombres de Elvira Vargas Ribera, Josefina Cano de Silva, Gertrudis Bocanegra, Rafaela López Aguado de Rayón, José María Morelos y Pavón, Ignacio López Rayón, Francisco J. Múgica, Lázaro Cárdenas del Río y el insigne jurista Antonio Martínez Báez, entre otros.

Por supuesto, no podemos olvidar a uno de los michoacanos más ilustres: don Melchor Ocampo, ideólogo de la Reforma y firme creyente de la independencia y el progreso de México en la segunda mitad del siglo XIX.

Don Melchor Ocampo sintetizó en su persona un amplio bagaje de conocimientos en todas las disciplinas de su época. Pudo bien dedicarse a sus negocios y a la vida privada; sin embargo, las grandes desigualdades sociales de su época lo hicieron incursionar en la política, en la política en la más noble de sus acepciones como mecanismo para ayudar a los que menos tenían para salir de la pobreza material y erradicar creencias religiosas que esclavizaban aún más la mente de los ciudadanos.

Para lograr este propósito expidió disposiciones de vital importancia, como la Ley de Obvenciones Parroquiales, que tuvo el propósito de reducir, y en algunos casos suprimir, las cuotas por los servicios eclesiásticos, igual que la supresión de diezmos a la iglesia.

En dos ocasiones fue gobernador de Michoacán, secretario de despacho con Juan Álvarez y en el gabinete del presidente Juárez. De igual forma, se distinguió como diputado a los Congresos Constituyentes de 1842 y de 1856-57, donde formó parte de la Comisión de Constitución.

Don Melchor Ocampo fue víctima de las embestidas del clero y de Antonio López de Santa Anna, lo cual lo obligó a exiliarse en Nueva Orleans, donde trabó amistad con otros ilustres mexicanos, como Ponciano Arriaga y Benito Juárez.

Al regresar a México, se sumó a la revolución de Ayutla y ocupó los encargos públicos en el gabinete de Juan Álvarez que ya se comentaron. En congruencia con sus ideas políticas, renunció al de secretario de despacho que ocupó.

Durante la Guerra de Reforma permaneció al lado del presidente Juárez y al triunfar la República, en diciembre de 1860, regresó a sus actividades privadas.

El 31 de mayo de 1861 fue aprehendido por una partida de conservadores, y murió asesinado el 3 de junio de 1861.

Pocos días después de su asesinato, el 17 de junio de 1861, el Congreso de Michoacán determinó que el nombre del estado fuera “Michoacán de Ocampo”.

Para efectos de la Constitución local, el nombre oficial de la entidad es “Michoacán de Ocampo”. Sin embargo, en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde la redacción original del artículo 43, el nombre es “Michoacán”.

La presente iniciativa con proyecto de decreto propone la reforma del artículo 43 constitucional, a efecto de que en la lista de los estados de la federación el nombre oficial de éste sea “Michoacán de Ocampo”.

Para efectos de Coahuila, en la LXI Legislatura, se reformó el artículo 43 constitucional, a fin de retomar la denominación que en la Constitución local se tiene, “Coahuila de Zaragoza”. Este decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2011 y entró en vigor al día siguiente al de su publicación.

En consecuencia, a partir de 14 de abril de 2011, el nombre oficial es “Coahuila de Zaragoza”, como justo homenaje al general Ignacio Zaragoza, quien nació en Texas cuando ese territorio pertenecía a Coahuila.

Si hay un hombre en el que se sintetizan los ideales de la Reforma y de la transformación que la sociedad debe observar en beneficio de los que menos tienen, no con actitudes paternalistas sino de verdadera transformación social, ese hombre es don Melchor Ocampo.

Por tal razón no habría obstáculo jurídico ni de otra índole para que esta iniciativa sea dictaminada favorablemente. Al contrario, es una medida que rinde honor a uno de los más ilustres michoacanos y mexicanos de todas las épocas, don Melchor Ocampo.

El nombre de don Melchor Ocampo, igual que el de los mejores exponentes de la generación de la Reforma, como Benito Juárez, Ponciano Arriaga, Santos Degollado, Francisco Zarco, Valentín Gómez Farías y Juan Álvarez, engalana los muros de honor de este recinto legislativo, como justo homenaje a lo que ofreció a la patria.

Compañeras y compañeros legisladores: por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 43. Las partes integrantes de la federación son los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo , Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2012.

Diputada María del Carmen Martínez Santillán

(rúbrica)

Que reforma los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública y 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

El marco constitucional en materia eléctrica no permite la inversión privada en dicho sector, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo prohíbe en sus artículos 25 y 28. Sin embargo, desde 1992 la modificación a la Ley secundaria ha permitido la participación del sector privado, lo que para algunos es contraria a la Constitución.

Para evadir los cambios constitucionales, varios especialistas señalan que la solución del problema es disminuir la carga fiscal de la Comisión Federal de Electricidad (CFE); es decir, encontrar otros sectores en quienes descargar el problema o simplemente que los inversionistas asuman un riesgo compartido. En el caso de CFE, se habla de que el aprovechamiento que debería pagar es confiscatorio, haciendo caso omiso de que dicho cargo es virtual y nunca es pagado. Asimismo, ignora que más de la mitad de la carga fiscal corresponde a impuestos (IEPS el IVA) que son pagados por los consumidores y no por la paraestatal.

El artículo 3o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica de 1992 señala que la generación de un productor externo no constituye servicio público, lo cual resulta obvio. El problema radica en que su uso por parte de CFE vulnera el artículo 27 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, ya que aún cuando dicha energía fuese regalada, es usada para servicio público y no es generada por la “Nación”. Por esta razón, las compras de CFE a los productores independientes de energía o a cualquier otro generador privado violan nuestra norma fundamental. De tal guisa, y siguiendo dicho artículo, la CFE ha venido violando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde 1961 con las importaciones y compras de energía a terceros que realiza y utiliza para el servicio público.

Con objeto de contar con la infraestructura necesaria para asegurar un abasto oportuno y suficiente de los bienes y servicios que produce el Estado de manera exclusiva, el H. Congreso de la Unión reformó, en diciembre de 1995, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y la Ley General de Deuda Pública en sus artículos 30 y 18, respectivamente. Estas reformas dieron lugar a los Proyectos de Infraestructura Productiva de Largo Plazo, también conocidos como Pidiregas.

El esquema de los Pidiregas consiste en que la ejecución de las obras se encomienda a empresas privadas, estas empresas llevan a cabo las inversiones respectivas por cuenta y orden de las entidades públicas y con frecuencia obtienen el financiamiento con el cual se cubre el costo de los proyectos durante el periodo de construcción. La finalidad es atraer capital del sector privado y financiamiento de largo plazo para desarrollar proyectos estratégicos y altamente rentables mediante un instrumento presupuestal más flexible para financiar proyectos evitando estar sujetos a los recortes y retrasos presupuestales.

El nuevo esquema contractual –distinto y complementario a los utilizados hasta entonces– fue diseñado para que el sector privado aportara capacidades operativas, tecnológicas y financieras adicionales a las que CFE utiliza normalmente.

Para que un proyecto pueda ser realizado bajo el esquema Pidiregas, es necesario que los recursos que genere por la venta de bienes y servicios, sean suficientes para cubrir las obligaciones financieras contraídas. Así, solo aquellos proyectos en que el análisis de prefactibilidad que realizan las entidades tengan una rentabilidad demostrada y que correspondan a actividades prioritarias o estratégicas, en los términos que señala la Constitución, podrán calificar para que su financiamiento y registro de gasto se realice conforme a esta modalidad.

El esquema financiero considerado originalmente para los Pidiregas fue el conocido como CAT (Construir, Arrendar y Transferir), conforme al cual, el financiamiento y la ejecución de las obras se encomienda a empresas privadas a cambio de recibir un flujo de ingresos en el tiempo. Una vez concluida la construcción del activo, la entidad lo renta a la empresa por un periodo previamente establecido y la propiedad del mismo se transfiere a la entidad cuando se hayan cubierto todos los pagos pactados. Sin embargo, por la complejidad y magnitud de algunas inversiones o por las condiciones que en su momento prevalecieron en los mercados financieros, las entidades han tenido que recurrir a los mercados nacionales e internacionales para la ejecución de algunos proyectos.

A este esquema se le ha denominado Obra Pública Financiada (OPF), desde el cual el contratista privado consigue el financiamiento únicamente durante la etapa de construcción, y la entidad pública contratante del proyecto es responsable de obtener el financiamiento de largo plazo, una vez que recibe las obras a su satisfacción.

Los proyectos se pagan con los ingresos de su propia operación, y para ser financiables requieren la firma de un contrato en el que está de por medio el producto o la obra. El Estado asume el riesgo de la inversión porque CFE firma el contrato como aval, mientras que los inversionistas recuperarán su inversión en el plazo pactado.

A partir de 1998, los Pidiregas de inversión directa de Pemex y CFE se ejecutaron al amparo de esta figura. No obstante, con las reformas a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del 13 de noviembre de 2008, a partir de 2009, Petróleos Mexicanos ya no puede desarrollar los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refieren el artículo 32 y el artículo 18, tercer párrafo, de la Ley General de Deuda Pública.

Los Pidiregas se dividen en dos categorías:

1. Inversión directa

Incluye aquellos proyectos en los que, por la naturaleza de los contratos, las entidades públicas asumen una obligación directa y firme de adquirir ciertos activos productivos construidos a su satisfacción por empresas privadas. Conforme a esta modalidad, las entidades suscriben contratos por virtud de los cuales, al recibir a satisfacción los activos y estando éstos en condiciones de generar los ingresos que cubran su costo, se obligan a efectuar los pagos para su adquisición conforme a la estructura financiera acordada y autorizada.

2. Inversión condicionada

Incluye proyectos en los que la adquisición de los activos que son de propiedad privada, es producto de la materialización de alguna eventualidad contemplada en un contrato de suministro de bienes o servicios.

Las obligaciones derivadas de la contratación de las obras para ambos tipos de proyectos de inversión se registran en cuentas de orden durante el periodo de construcción. Para el caso de los proyectos de inversión financiada directa, al concluir el periodo de construcción, y una vez que los activos son recibidos a satisfacción de las entidades, las obligaciones de pago (amortización e intereses) correspondientes al vencimiento del ejercicio corriente y el que le sigue, se consideran como pasivo directo del sector público, en tanto que el resto se registra como pasivo contingente. Para el caso de los proyectos de inversión condicionada, al término de las obras materia de los contratos a satisfacción de la entidad, las cuentas de orden se disminuirán por el importe de los cargos fijos.

Argumentación

La problemática de los Pidiregas ha sido reconocida en la Propuesta de Reforma Estructural del Sector Eléctrico impulsada por el Presidente Vicente Fox en 2002. Durante ese período, la Comisión Reguladora de Energía (CRE) estableció las razones para corregir el esquema de financiamiento vía Pidiregas:

a. Transfieren el riesgo al Estado. Estos esquemas no representan una verdadera inversión de capital por parte de este sector, ya que el Estado es quien asume el riesgo de la inversión. El capital privado ha fluido gracias a las garantías gubernamentales.

b. Compiten con el gasto social. Por el tamaño de los recursos que anualmente se está asignado para el financiamiento de los Pidiregas, el Gobierno Federal enfrenta una disyuntiva, si se asigna más gasto para ampliar la infraestructura del sector eléctrico, se reduce el presupuesto para gasto social.

c. Desestabilizan los equilibrios macroeconómicos. Los compromisos de pago asociados a este esquema generan presiones de corto plazo sobre el gasto y el déficit público.

d. Debilitan la viabilidad financiera de las empresas. Dicho esquema no puede utilizarse de forma indefinida, pues la deuda crecería exponencialmente hasta llegar a un punto insostenible para las entidades y el presupuesto público, ya que la relación pasivo/capital no soportaría el nivel de endeudamiento.

e. Reducen la capacidad de endeudamiento del Estado. Aunque la mayor parte del monto de los Pidiregas se contabiliza como deuda contingente, los mercados internacionales de capital lo consideran de muy alto riesgo, tal calificación se adhiere a la abultada deuda del gobierno federal, ambos factores inciden en la menor capacidad de endeudamiento federal.

En Nueva Alianza tenemos presente que es urgente que CFE modifique la estructura altamente descentralizada del sector eléctrico y controle los requisitos normalizados. Debe también luchar contra las licitaciones fraudulentas mediante la preparación de un conjunto común de datos e indicadores para facilitar la compatibilidad y la posibilidad de evaluarlas en el orden federal, en cooperación con la Comisión Federal de Competencia.

Mientras CFE no cuente con mayores recursos que los que tiene a su alcance actualmente, los Pidiregas seguirán siendo un instrumento de inversión contemplados por un largo periodo, ya que son la fuente de financiamiento para los grandes proyectos de infraestructura de CFE en los años venideros. Si CFE llegara a contar con un régimen fiscal menos oneroso que el que ha operado hasta ahora, entonces la empresa probablemente no necesitará utilizar de manera tan importante el endeudamiento Pidiregas.

Como explicamos anteriormente, los Pidiregas fueron una alternativa para el desarrollo de infraestructura que empleó Pemex desde diciembre de 1994 hasta 2009, año en que se reformó la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Gobierno decidió incluirlo como parte de la deuda pública.

Este factor detonó modificaciones a la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para eliminar el esquema de financiamiento Pidiregas para Pemex. En la primera modificación se reforma el Artículo 32, Sexto párrafo.

Mediante esta modificación se eliminó la utilización del esquema Pidiregas para Pemex, por lo que, en adelante, los proyectos de infraestructura productiva de Pemex se financian en todas sus etapas con recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, eliminando la posibilidad de que los agentes económicos privados le financien infraestructura a Pemex.

Con esta modificación, Pemex deja de financiar sus necesidades de infraestructura con inversión privada, eliminando las erogaciones asociadas al pago de los costos de los servicios privados en cuanto al financiamiento, gestión y desarrollo de los proyectos.

Aunque en su momento fue anunciado como un simple cambio en la contabilidad, dado que los Pidiregas ya formaban parte del Saldo Histórico de Requerimientos Financieros del Gobierno, representan una deuda que todavía deberán pagar futuras generaciones.

Para no llegar a esos supuestos, necesitamos una mayor participación del Congreso de la Unión para que una vez que CFE solicite recursos para generar sus proyectos vía Pidiregas y la Secretaría de Hacienda los autorice, el Congreso y la Auditoría Superior de la Federación los analice y les dé seguimiento sin tener que esperar hasta la revisión de las Cuentas Públicas, donde de manera tardía notamos que las licitaciones no se hicieron conforme a derecho, o que no fue la mejor opción desarrollar los proyectos mediante este esquema.

Para ello armonizaremos al artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública con el artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con la finalidad de que los proyectos solicitados por la CFE tengan un seguimiento más efectivo. De igual forma, modificaremos la disposición legal, ya que la estrecha relación entre los artículos citados, refiere aún al artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, abrogada en 2006.

En Nueva Alianza reconocemos que en los últimos años, México ha fortalecido considerablemente sus procesos de adquisiciones públicas. Las reformas de los procesos de adquisiciones, tales como la mayor flexibilidad y eficiencia en el marco jurídico, o la modernización de las plataformas de adquisiciones por vía electrónica, brindan al sector eléctrico instrumentos muy útiles para mejorar los efectos de sus adquisiciones. Sin embargo, la puesta en práctica de estas reformas sigue siendo un reto constante.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, Los suscritos, Diputada Lucila Garfias Gutiérrez, Diputado René Fujiwara Montelongo, Diputado Fernando Bribiesca Sahagún, Diputada María Sanjuana Cerda Franco, Diputada Cristina Olvera Barrios, Diputada Sonia Rincón Chanona, Diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas, Diputado José Angelino Caamal Mena, Diputado Rubén Benjamín Félix Hays, y Diputado Luis Antonio González Roldán, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública y se adiciona un tercer párrafo, recorriendo los subsecuentes al artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Primero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

...

Tratándose de obligaciones derivadas de financiamientos de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, referidos a actividades prioritarias y mediante los cuales las entidades adquieran bienes o servicios bajo cualquier modalidad, cuya fuente de pago sea el suficiente flujo de recursos que el mismo proyecto genere, y en los que se cuente con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sólo se considerará, para efectos de la presente Ley, como pasivo directo, a los montos de financiamiento a pagar durante el ejercicio anual corriente y el ejercicio siguiente y el resto del financiamiento se considerará como pasivo contingente hasta el pago total del mismo. La Comisión Federal de Electricidad deberá presentar en su cartera de necesidades de inversión los proyectos a desarrollar; en caso de que solicite los recursos por la vía proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, deberá estar a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Segundo. Se adiciona un tercer párrafo, recorriendo los subsecuentes al artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 32. ...

...

La Comisión Federal de Electricidad deberá presentar en su cartera de necesidades de inversión los proyectos a desarrollar; en caso de que solicite los recursos por la vía proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, deberá presentarlo al Congreso de la Unión para su aprobación y supervisión, y a la Auditoria Superior de la Federación su fiscalización externa.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 25 de octubre de 2012.

Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de José Guadalupe Posada, a cargo del diputado J. Pilar Moreno Montoya, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, J. Pilar Moreno Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 262 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta ante el pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone inscribir con letras de oro en el Muro de Honor el nombre de José Guadalupe Posada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En muchas ocasiones, los pueblos y los gobiernos actúan injustamente con personajes que a través de su trayectoria, que a través de su intensa vida, brillaron hasta el infinito, y solamente después de muertos a algunos se ha hecho justicia.

Éste es el caso de un personaje que nació en una cuna pobre, pero con un corazón de oro, como ahora les pido que apoyen mi propuesta, para que su nombre quede grabado con letras de oro en los muros de la más alta tribuna de la nación, la Cámara de Diputados.

Este personaje, cuyo fruto de su ingenio, habilidad y cualidades en el grabado lo hicieron ser conocido y reconocido mundialmente, es al que quiero, igual que muchísima gente lo desea que ustedes compañeras y compañeros diputados apoyen al estado de Aguascalientes para que logremos que nacionalmente se le rinda el espacio que merece. La cúspide de José Guadalupe Posada se inició muchos años después de muerto. En vida sufrió vicisitudes y sin darse cuenta de la magnitud de su obra, legó un patrimonio tan fidedigno, que fue capaz de hacer un cambio cultural, que lo ha convertido en un icono del nacionalismo cultural mexicano.

Hoy no se concibe una de las tradiciones más arraigadas en la vida popular como es el Día de Muertos sin la participación avasalladora de los dibujos y grabados de este célebre personaje. Para ejemplo, La Catrina.

José Guadalupe Posada Aguilar nació en la ciudad de Aguascalientes el 2 de febrero de 1852, en el legendario Barrio de San Marcos; falleció el 20 de enero de 1913. El próximo año se conmemorará el 100 aniversario de su deceso, ocurrido en la Ciudad de México.

Fue el cuarto de seis hijos. Sus padres fueron don Germán Posada Serna y Petra Aguilar Portillo; su padre tenía el oficio de panadero. El segundo de sus hermanos, José Cirilo, lo enseñó a leer y escribir. Posteriormente pudo vencer una empecinada oposición familiar a estudiar dibujo, logrando convencer a su padre para que le permitiera ingresar a los 16 años en la Academia Municipal de Dibujo de Aguascalientes, donde dio las primeras muestras de su talento innato para el dibujo y la caricatura.

En esos primeros años de aprendizaje, ingresó en 1868 en el taller profesional de Trinidad Pedroza, reputado maestro de quien aprendió los principios, métodos y secretos del arte litográfico. Su mentor lo introdujo en el ámbito del periodismo y de la prensa gráfica como dibujante. Las primeras caricaturas las publicó en el periódico El Jicote, en 1871, cuando apenas contaba con 19 años.

En 1872 se trasladó en compañía de su maestro Trinidad Pedroza a León, Guanajuato. Consiguió posteriormente una plaza de profesor en la escuela preparatoria de León, labor que desempeñó durante cinco años, aunque compartió la actividad didáctica con lo que le gustaba en realidad: la litografía comercial, que consistía en elaborar textos de anuncios y carteles y la estampación de imágenes religiosas.

Posada creía en la universalidad del grabado, no en el grabado como expresión de una determinada causa. Hizo del grabado la representación de un país y una cultura gráfica nacional. Contó como nadie la trágica historia de la condición humana. Sufrió los ataques del gobierno porfirista, que vio en su obra las huellas de lo pisoteado por él y sus colaboradores, pagando muy caro oficiar con su arte en los altares de la cultura pre y revolucionaria. Su arte era para las masas y no apto para los intereses gubernamentales, lo que le acarreó grandes sinsabores; clausuraron en varias ocasiones sus lugares de trabajo.

Aparte de la enorme cantidad de grabados que hacía para anunciar productos varios, sus grabados calavéricos eran dirigidos a hacer una crítica magistral de la gente adinerada, del maltrato al pueblo, y retrataban los aconteceres cotidianos.

A través de sus grabados se le puede considerar como un juglar de su tiempo. Hasta hoy, la obra de José Guadalupe Posada no ha sido suficientemente valorada; sólo el tiempo y la historia lo han convertido en un mito de la cultura popular mexicana.

Sus grabados van más allá de lo caricaturesco: tienen un valor estético y filosófico, pues tienen significado y dieron vida a acontecimientos. Tuvieron un realismo mágico y en muchas ocasiones más intangibles que reales, pero su obra no deja de ser maravillosa, no por poder hacer un grabado sino por el contenido sustancioso con que los dotó.

Posada fue un grabador imposible. Lo asevero con la convicción de que la mayoría de los grabadores son posibles, se repiten, graban por oficio: él grabó con arte, con sentido, con la idea de la creación. El arte creado por José Guadalupe no se perdió en un laberinto; vive en muchos corazones que fueron como puertas abiertas donde entró para quedarse, y esto ha sucedido desde hace más de un siglo y hoy lo vemos reflejado en su obra cumbre: La Catrina.

En apoyo de mi solicitud, siento que no faltan méritos para justificar la petición. Algunos de los más notables muralistas mexicanos reconocieron en su tiempo la influencia de Posada en su vida y obra, como José Clemente Orozco, David Alfaro Siqueiros y Diego Rivera, este último, creador del cuerpo de La Catrina, plasmada en su mural Sueño de una tarde dominical en la Alameda Central.

Creo que a 100 años de su muerte debemos hacer justicia a quien acabó en una fosa común, al que nunca disfrutó con la magnitud de su obra.

Conocer, querer y respetar su arte es como tener una amistad lejana en el tiempo. Rescatemos de la fosa común a José Guadalupe Posada y reconozcámoslo poniendo su nombre con letras de oro en los muros de la casa del pueblo, su pueblo, la más alta tribuna de la nación, la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de José Guadalupe Posada

Artículo Primero. Inscríbase con letras de oro en el muro de honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de José Guadalupe Posada.

Artículo Segundo. Celébrese una sesión solemne de la Cámara de Diputados en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la que se devele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se coordinarán para establecer la fecha en que se realice la sesión solemne y la inscripción en letras de oro a que se refiere el artículo primero de este decreto, así como para las demás actividades que se requieran.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2012.

Diputado J. Pilar Moreno Montoya (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Enrique Reina Lizárraga, del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, José Enrique Reina Lizárraga y Damián Zepeda Vidales, diputados federales, pertenecientes a esta LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes párrafos, del artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para Acción Nacional los derechos humanos alientan la vida de una autentica democracia, es la expresión concreta de la dignidad humana y su pleno reconocimiento y protección jurídica depende de la existencia de un estado democrático de derecho.1

Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.

Por lo antes expuesto, los derechos humanos son universales y están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional.

En el derecho internacional, los derechos humanos establecen las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger dichos derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.

Es por eso que el principio de la universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del derecho internacional que observa los derechos humanos. Este principio, tal como se destacara inicialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha reiterado en numerosos convenios, declaraciones y resoluciones internacionales de derechos humanos. En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, por ejemplo, se dispuso que todos los Estados tuvieran el deber, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Por lo anterior, todos los Estados han ratificado al menos uno, y el ochenta por ciento de ellos cuatro o más, de los principales tratados de derechos humanos, reflejando así el consentimiento de los Estados para establecer obligaciones jurídicas que se comprometen a cumplir, y confiriéndole al concepto de la universalidad una expresión concreta. Algunas normas fundamentales de derechos humanos gozan de protección universal en virtud del derecho internacional consuetudinario a través de todas las fronteras y civilizaciones.

De tal suerte que todos los derechos humanos como son: los derechos civiles y políticos, el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y la libertad de expresión, el acceso a redes digitales (Internet), los derechos económicos, sociales y culturales, el derecho al trabajo, la seguridad social y la educación, los derechos colectivos, los derechos al desarrollo y la libre determinación, todos son derechos indivisibles, interrelacionados e interdependientes. El avance de uno facilita el avance de los demás.

Por lo antes expuesto, los derechos humanos incluyen tanto derechos como obligaciones, los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos. La obligación de respetarlos significa que el Estado debe abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que el Estado impida los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de realizarlos significa que el Estado debe adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos. En el plano individual, así como debemos hacer respetar nuestros derechos humanos, también debemos respetar los derechos humanos de los demás.2

Por todo lo anterior, el ser humano es evolutivo y siempre ésta a la vanguardia del medio que lo rodea por lo cual grandes cambios se están produciendo en el ámbito mundial, el avance de las tecnologías está marcando un verdadero hito en la historia del hombre; a inicios del siglo XXI, el desarrollo de las tecnologías en información y comunicación vinculadas a la revolución de las telecomunicaciones ha planteado nuevos desafíos en diversas áreas, entre ellas el Derecho.

El hombre ha conseguido el establecimiento de los Derechos Humanos, luego de haber librado duras batallas para conseguir su objetivo. Actualmente, surge un nuevo escenario compuesto por elementos como el ciberespacio, la tecnología, los medios, entre otros; de los cuales se debe hacer la regulación que corresponda como derechos humanos que son.

El avance en las tecnologías no sólo ha tenido repercusiones en áreas relacionadas a la salud, o ingenierías; sino también en la educación y en el proceso de comunicación del hombre, desde un nivel interpersonal hasta lo masivo.

Cuando una nueva tecnología emerge con el potencial de cambiar la forma en que la gente vive y trabaja, también genera un vivo debate acerca de su impacto en nuestro mundo, y preocupación sobre la forma en que debe ser adoptada.

Por lo anterior hoy contamos con autopistas informáticas que han impactado en nuestras formas de aprender, a la luz de estos cambios, la educación, la economía, la política de los países, el derecho, entre otros aspectos, se encuentran frente a una serie de modificaciones en su estructura interna. Frente a estos avances tecnológicos y del conocimiento, presentes en la vida del ser humano, han surgido diversas revoluciones que plantean un proceso de re significación de la manera de ver y vivir.

La vida contemporánea del hombre está siendo transformada por la presencia de la tecnología de la información y la comunicación; es decir, la tecnología digital. Con el surgimiento de las redes (Internet), en diversos medios se ha empezado a hablar de Inclusión Digital, ya que no mucha gente se ha visto beneficiada por esta transformación; motivo por el cual se hace necesario la búsqueda de diversas formas y estrategias para integrarlas al espacio de información y tecnología.

De tal forma que la información es un paradigma que está produciendo profundos cambios en nuestro mundo. Los flujos de información, las comunicaciones y los mecanismos de coordinación se están digitalizando en muchos sectores de la población, proceso que se traduce en la aparición progresiva de nuevas formas de organización social. Este esfuerzo de integración social, que ha sido adoptado por varios gobiernos, es lo que se denomina Inclusión Digital, misma que busca hacer que la tecnología esté físicamente al alcance y el libre acceso de tanta gente como sea posible y que dicha tecnología sea tan fácil de usar como sea posible.

La tecnología puede tender los puentes para que las sociedades sean más democráticas. He ahí la razón para la inclusión digital como derecho de todos lo que implica la reafirmación del ser humano en este medio, así como su derecho a vivir dignamente y participar de la vida activa de su país con el fin de que todos tengan el derecho a acceder al uso de tecnologías de comunicación e información digital para su desarrollo personal, social y económico.

Es tal la importancia del tema que el 16 de mayo de 2011,3 la Organización de las Naciones Unidas emitió una declaración en la que predomina el establecimiento del derecho de todo ser humano al acceso de redes digitales de comunicación tales como el internet, en el marco de la implementación de los mecanismos necesarios para la promoción y protección de los derecho humanos en el ámbito, civil, político, económico, social y cultural.4

Si bien la Internet ha estado en existencia desde la década de 1960, su uso actual en todo el mundo a través de diferentes grupos de edad, y la incorporación en prácticamente todos los aspectos de la vida humana moderna, no tiene precedentes. Según la Organización Internacional Unión Internacional de Telecomunicaciones, el número total de usuarios de Internet en todo el mundo es ahora más de 1.407.724.920 millones,5 tan sólo para ejemplificar una plataforma de redes sociales en línea (Facebook), creció de 150 millones a 600 millones entre 2009 y 2011. El internet es uno de los instrumentos más poderosos del siglo XXI para aumentar transparencia en la conducta de los poderosos, el acceso a la información, así como para facilitar participación activa de los ciudadanos en la construcción de sociedades democráticas.

Por otra parte es de subrayar que el acceso al Internet tiene dos dimensiones: el acceso a contenidos en línea, sin ninguna restricción, excepto en un algunos casos limitados autorizados por el derecho internacional de los derechos humanos, y la disponibilidad de la de infraestructura necesarias y la información y la comunicación, tales como cables, módems, computadoras y software, para acceder a Internet.

En la Organización de las Naciones Unidas se ha propuesto que el Internet, sea un medio por el cual el derecho a la libertad de expresión puede ejercerse y puede servir a su propósito si los Estados asumen el compromiso de desarrollar políticas efectivas para lograr el acceso universal a Internet. Sin políticas concretas y planes de acción, la Internet se convertirá en una herramienta tecnológica que sólo se puede acceder a una cierta élite mientras abre la “brecha digital”.

El término “brecha digital” se refiere a la brecha entre las personas con acceso efectivo a la digitalización y tecnologías de la información, en particular Internet, y los que tienen muy limitado o ningún acceso en absoluto.

Las estadísticas nos indican que el setenta por ciento de usuarios de Internet en los Estados desarrollados, y sólo el veinte por ciento de usuarios de Internet en Estados en desarrollo. Esta disparidad es más marcada en la región africana, con un nueve por ciento de usuarios.6 La digitalización demuestra la riqueza, el género, las líneas geográficas y sociales de los Estados; la riqueza es uno de los factores importantes en la determinación de quién puede acceder a la comunicación tecnológica. Por ello los habitantes de las zonas rurales a menudo se enfrentan con obstáculos para el acceso a Internet, como la falta de disponibilidad tecnológica, más lenta conexión a Internet o mayores costos. Además, incluso donde la conexión a Internet está disponible, los grupos desfavorecidos, como las personas con discapacidad y las personas pertenecientes a grupos minoritarios, a menudo se enfrentan a barreras para el acceso a la Internet de una manera que sea significativa, relevante y útil para ellos en su vida diaria.

Dado que la Internet se ha convertido en una herramienta indispensable para la realización de los derechos humanos, el desarrollo de la lucha contra la desigualdad y la aceleración y el progreso humanos, garantizar el acceso universal a Internet debería ser una prioridad para todos los Estados. Cada Estado así debe desarrollar una política concreta y efectiva, en consulta con individuos de todos los sectores de la sociedad, incluido el sector privado y las organizaciones para hacer de Internet ampliamente disponible y accesible para todos los segmentos de la población. A nivel internacional, el llamado a los Estados es integrar programas eficaces para facilitar el acceso universal a Internet en sus políticas de desarrollo y asistencia.

Cuando la infraestructura de acceso a Internet está presente, alienta a los Estados a apoyar iniciativas para asegurar que la información en línea se pueda acceder de una manera significativa en todos los sectores de la población, incluidas las personas con discapacidad y las personas pertenecientes a minorías lingüísticas.

Los estados deben incluir conocimientos de Internet y de alfabetización en los planes de estudio, y el apoyo de módulos similares de aprendizaje fuera de las escuelas. Además de la capacitación en habilidades básicas, deben de haber módulos para aclarar los beneficios del acceso a la información en línea y de forma responsable de aportar la información. La capacitación también puede ayudar a las personas a aprender cómo protegerse a sí mismo contra los contenidos nocivos, y explicar las posibles consecuencias de revelar información privada en Internet.

Por lo antes mencionado en relación a los países desarrollados, en México la penetración de banda ancha es muy baja, las capacidades son muy bajas y los precios muy altos. Así que los gobiernos federal, estatales y municipales tienen un papel fundamental en impulsar las Tecnologías de Información (TIC).

Para aprovechar los beneficios que ofrece la banda ancha, es necesario extender su penetración a toda la población, según datos estadísticos de México, se encuentra en los países más bajos en el aprovechamiento de los beneficios de la banda. Para lograr mejoras inmediatas, debe establecerse un acceso universal para que cada ciudadano del territorio nacional tenga el uso y disfrute de los benéficos de las Tecnologías de Información (TIC).

La Secretaría de Comunicaciones y Trasportes (SCT) del gobierno federal, a través de la Coordinación del Sistema Nacional e-México instrumenta una “Agenda de Conectividad” la cual consiste en la puesta en marcha de dos políticas públicas que tienen como elemento central abatir la brecha digital de los Sistemas Nacionales de Educación y Salud.

Los objetivos de la “Agenda de Conectividad”, consisten en: Integrar un plan de acción ejecutable que conecte en los próximos 4 años, a una red de banda ancha, al 80 por ciento del Sistema Nacional de Educación y al 100 por ciento del Sistema Nacional de Salud; desarrollar un mecanismo de integración efectivo que permita agregar la demanda por estos servicios en los tres niveles de gobierno, con el fin de obtener beneficios por economías de escala y el máximo aprovechamiento de inversiones existentes; potenciar los recursos del estado a favor del desarrollo social, tales como la infraestructura de fibra óptica de la CFE-Telecom y la frecuencia de 3.3 Ghz. de uso oficial a nivel nacional; e impulsar el apropiamiento tecnológico de las TIC a nivel regional.7

En México existen solo dos grandes redes de fibra óptica con alcance nacional: Telmex y CFE Telecom. La SCT tiene un contrato con CFE Telecom, con lo cual cuenta con la red privada punto a punto de fibra óptica más grande del país, la Red Privada de la SCT se constituiría como la base sobre la cual se escalaría a la Red de la Corporación Universitaria para el Desarrollo de Internet A.C. (CUDI) a referentes internacionales. Al ser la SCT y CFE-Telecom instancias públicas del Gobierno Federal, el financiamiento de capacidad adicional no representaría la erogación de recursos nuevos, esta red estará coadyuvando con la propuesta de Redes Nacionales para la Educación y la Investigación, la cual constaría en que la SCT mediante la asignación a la CSN e-México de la frecuencia en la banda 3.3 Ghz, establezca un mecanismo efectivo de coordinación para el desarrollo de redes privadas de uso oficial en todo el país.

Estas redes se implementarán una por cada estado del país, con lo cual el Gobierno Federal y los Gobiernos Estatales sumaran recursos e infraestructura para habilitar la cobertura regional de servicios de banda ancha con fines sociales. Las Redes Estatales a su vez se interconectaran con la Red Nacional con lo cual obtendrán acceso a Internet de manera gratuita.

La participación del Gobierno Federal y Estatal se realizará por medio de un convenio y la implementación de un fideicomiso en el Estado con lo cual se dará transparencia al manejo de los recursos a la vez que permite la participación en este esfuerzo del sector privado y empresas de telecomunicaciones como parte de sus obligaciones de cobertura social.

De tal suerte que se genere un modelo de agregación de infraestructura entre los tres órdenes de Gobierno, para el desarrollo de “redes abiertas” para aumentar la cobertura de servicios en forma ordenada, sobre reglas de operación de redes inalámbricas para: Generar economías de escala (compras conjuntas interinstitucionales); compartir infraestructuras (evitar duplicidad de equipos); trabajar con estándares abiertos; y hacer un uso del espectro radioeléctrico eficiente.

Así pues la operación y mantenimiento de la red sería sobre la base de recuperación de costos esto es cobrar los anuncios comerciales de productos que se emitan por esta red gratuita.

Por todo lo anterior ya expuesto, en nuestra legislación no contempla en la parte dogmática de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que sea un derecho el acceso de redes digitales de comunicación tales como el internet.

De tal suerte que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo primero establece sólo a la letra lo siguiente:

“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.”8

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi carácter de integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes, al Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Articulo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. ...

II. Toda persona tiene derecho al acceso universal a la conectividad de redes digitales. La Ley establecerá la forma para garantizar el ejercicio de éste derecho.

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas legales para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto en un plazo de 180 días contados a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 Principios de doctrina de Acción Nacional 2002, pág. 3.

2 Información extraída del sitio web de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Naciones Unidas Derechos Humanos http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx

3 Información extraída del sitio web de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Naciones Unidas Derechos Humanos http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/132/01/PDF/G1113201.pdf? OpenElement A/HRC/17/27 16 de mayo de 2011

4 Consejo de Derechos Humanos Resolución 7/36, párr. 4 (f).

5 Unión Internacional de Telecomunicaciones, StatShot N º 5, enero de 2011 Disponible en:

http://www.itu.int/net/pressoffice/stats/2011/01/index.a spx.

6 “Principales Indicadores Mundiales de Telecomunicaciones para el Sector de Servicio Mundial de las Telecomunicaciones,” International Unión Internacional de Telecomunicaciones, 21 de octubre de 2010.

7 Agenda de Conectividad

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, página 1, última Reforma DOF 09-08-2012.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, a 25 de octubre de 2012.

Diputados: José Enrique Reina Lizárraga, Alejandra López Noriega, Damián Zepeda Vidales (rúbricas).

Que reforma el artículo 6o. y adiciona el 99 Bis a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Roberto Carlos Reyes Gámiz, del Grupo Parlamentario del PRD

Roberto Carlos Reyes Gámiz, diputado federal a la LXII Legislatura con fundamento en la fracción II del artículo 71 y fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración del honorable Congreso de la Unión, teniendo como Cámara de Origen a la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto por el que se expide la reforma constitucional en materia de acceso a la información pública y transparencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

En el desarrollo del derecho de acceso a la información pública gubernamental los órganos garantes juegan un papel fundamental. En el año del 2002 se dio un avance significativo en el derecho de acceso a la información pública al aprobarse la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, dejando que las entidades federativas, los poderes de la Unión y los órganos constitucionales autónomos tuvieran un mayor margen para crear sus propios instrumentos normativos en la materia, como lo apunta la doctora Issa Luna Pla1 y lo analizan con acuciosidad distintos expertos2 . Del 2003 al 2007 hubo un crecimiento normativo desigual a lo largo y a lo ancho del país, según lo apunta el doctor Ernesto Villanueva3 . Se aprobaron órganos garantes con distintos niveles de autonomía y grados distintos de independencia por cuanto a su diseño institucional para la designación de sus comisionados o consejeros. Este periodo muestra un desarrollo desigual de la transparencia en México. En algunas entidades hubo circunstancias y voluntad política para traducir en acto el derecho a saber. En otras, por el contrario, los órganos garantes jugaron un papel con grandes oportunidades de mejora para la defensa de este derecho humano fundamental. De esta suerte, la reforma constitucional del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 2007 fue un significativo avance en la protección del derecho a saber al generar, entre otros aspectos de mejora, mínimos básicos como común denominador, especialización en los órganos encargados de resolver controversias y ampliación de sujetos obligados a informar, como se observa líneas más adelante. Si bien es verdad que la reforma constitucional del 2007 no fue observada en sus términos ni en los plazos previstos en sus artículos transitorios, también lo es que fue la razón para que diversas entidades federativas dieran vida a órganos garantes con elementos apreciables de autonomía.

II. Reforma constitucional de 2007

Como una acción inédita en materia legislativa, ante la divergencia de contenidos derivados de la regulación en leyes locales y de los poderes y órganos federales se determinó reformar la constitución para adicionar una serie de principios al artículo 6o. constitucional para quedar de la siguiente manera:

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo con VII fracciones al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La federación, los estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. La federación, los estados y el Distrito Federal deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este decreto, a más tardar en dos años a partir de la entrada en vigor del mismo. Las leyes locales establecerán lo necesario para que los municipios con población superior a setenta mil habitantes y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten en el mismo plazo con los sistemas electrónicos respectivos.

Se destaca el apartado correspondiente al órgano garante que es el que impacta directamente a la naturaleza actual del IFAI, pero antes de ver el alcance de crear: “organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión”, entraremos a la revisión del espíritu de la ley, que se concentra en la exposición de motivos para la aprobación de la reforma constitucional por parte de la Cámara de Diputados y Senadores.

A. Dictámenes de las Cámaras de Diputados y de Senadores 4

Análisis del dictamen de la Cámara de Diputados

En la exposición de motivos del dictamen elaborado por la Cámara de Diputados destaca el punto 4.1. en donde se revisa los alcances en materia de órganos garantes.

4.1. Los órganos garantes. 5 La fracción IV dispone también el establecimiento de procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales que gocen de autonomía operativa, presupuestaria y de decisión. La experiencia nacional e internacional en materia de acceso a la información muestra que existen múltiples razones por las cuales un sujeto obligado puede negar el acceso a la información solicitada, o bien el acceso o la modificación de registros con datos personales...

Aunque existen varios modelos para lograrlo en otras partes del mundo, si nos atenemos a la experiencia mexicana y sus resultados de los últimos años, puede afirmarse que resulta absolutamente crucial la existencia de organismos especializados en la materia y cuyas resoluciones sean vinculantes para los sujetos obligados.

Después de valorar la experiencia de cinco años de vigencia de diversas legislaciones en materia de transparencia y acceso a la información se llega a la conclusión por la Cámara de Diputados de que “resulta absolutamente crucial la existencia de organismos especializados”, “cuyas resoluciones sean vinculantes para los sujetos obligados”. Respecto a la naturaleza e integración actual del IFAI, no cabe duda que los perfiles de selección reúnen la pluralidad de profesiones y trayectorias que siendo de los primeros órganos en crearse ha sido en la práctica la mayor prueba de especialización de los actuales integrantes; no obstante el “perro guardián” nació sin dientes, al dársele solamente la facultad de dar vista al órgano de control interno y no la coacción gradual ante el incumplimiento de sus resoluciones por parte de los sujetos obligados.

Estos órganos u organismos deben de reunir ciertas características. Una primera es la especialización, que garantiza que los tomadores de decisión tendrán el conocimiento especializado necesario para valorar adecuadamente los casos que se presenten. El segundo elemento, no menos importante, es la imparcialidad, que busca asegurar que tanto en la integración como en la operación, los órganos u organismos no responderán a consignas directas o indirectas de los órganos de autoridad y que actuarán de manera profesional y objetiva.

Dos aspectos fundamentales en cuanto a las características que deben tener los órganos es la de especialización y la imparcialidad, de ahí la importancia de fijar reglas claras en la forma de selección de sus integrantes así como sus facultades para la operación de las mismas. En el siguiente párrafo se determina como se logrará tener los referidos aspectos.

Para lograrlo, la reforma establece que los órganos gozarán de tres autonomías, orientadas a garantizar estas cualidades: operativa que consiste en la administración responsable con criterios propios; de gestión presupuestaria que se refiere a la aprobación de sus proyectos de presupuesto, ejercer su presupuesto con base en los principios de eficacia, eficiencia y transparencia sujetándose a la normatividad, la evaluación y el control de los órganos correspondientes, autorizar adecuaciones y determinar los ajustes que correspondan en su presupuesto, en caso de disminución de ingresos, atendiendo a sus competencia conforme a la ley, y finalmente la de decisión, que supone una actuación basada en la ley y en la capacidad de un juicio independiente debidamente fundado y motivado, al margen de las autoridades en turno.

La especialización y sobre todo la imparcialidad se logrará a través de tres tipos de autonomía: la operativa, de gestión presupuestaria y de decisión, que se definen en el párrafo anterior. Además, se precisa el porqué del uso de órgano u organismo en los siguientes términos:

Es importante precisar que la iniciativa utiliza los conceptos de órgano u organismo. Esto no fue casual: responde a una distinción técnicamente importante. Los organismos son entes públicos que administran asuntos específicos y que cuentan con determinados grados de autonomía e independencia. El organismo, además de ser un principio de organización, constituye un reparto de competencias públicas, integrándose una persona de derecho público, con personalidad jurídica, recursos propios y a la cual se le han delegado poderes de decisión; como ejemplo, tenemos a los denominados organismos constitucionales, así como a los organismos descentralizados, constituidos en el ámbito de la administración pública.

Por el otro lado, el órgano materializa un reparto de atribuciones dentro de la misma persona pública, no ya la creación de un ente diverso y ajeno ella, pero que se le dota de facultades para su actuación y decisión, asimismo imparcial.

Como se aprecia establece la diferencia entre uno u otro concepto que podemos esquematizar en la siguiente tabla:

Organismo:

Entes públicos que administran asuntos específicos y que cuentan con determinados grados de autonomía e independencia.

Es un principio de organización, que constituye un reparto de competencias públicas, integrándose una persona de derecho público, con personalidad jurídica, recursos propios y a la cual se le han delegado poderes de decisión.

Órgano

Materializa un reparto de atribuciones dentro de la misma persona pública.

Omite la creación de un ente diverso y ajeno a ella, pero que se le dota de facultades para su actuación y decisión, asimismo imparcial.

En este sentido, la Constitución otorga a las legislaturas una flexibilidad suficiente para que creen un diseño institucional que puede adoptar diversas modalidades, sea a través de la creación de organismos autónomos que tengan competencia sobre todos los poderes y autoridades (situación que ya existe en algunas entidades federativas) o bien dejar que algunos de los Poderes en la federación creen sus propios órganos para sustanciar los recursos de revisión. La condición crucial es que estos órganos u organismos reúnan las características señaladas en la iniciativa: especialización, imparcialidad y autonomía operativa, de gestión presupuestal y de decisión.

Destaca el reconocimiento de que en nuestro sistema jurídico ya existen ambas figuras vigentes en diversas Entidades Federativa, lo relevante como se señala en el párrafo anterior es que sin importar la naturaleza jurídica de órgano u organismo se deberán cumplir con los mismos principios que se señalan en cuanto al tipo de autonomía.

La intención de colocar el imperativo de imparcialidad como característica absolutamente obligada de los órganos u organismos que resuelvan las controversias y garanticen el derecho de acceso a la información, es doble: por una parte, se trata de que la integración de dichas instancias tenga lugar a través de un procedimiento abierto y transparente, mediante el cual la institución alcance la mayor independencia en relación con los sujetos obligados y el gobierno de que se trate.

La imparcialidad se convierte en el preámbulo necesario para la legitimidad del órgano u organismo de transparencia, de ahí que en el dictamen se señale que un elemento necesario para lograr la referida imparcialidad dependerá de la forma en que se lleve el procedimiento de selección de los integrantes del mismo que deberá ser abierto y transparente.

Imparcialidad también en su funcionamiento, a través del compromiso inequívoco con la apertura de las acciones gubernamentales y de la aplicación constante del principio de máxima publicidad en la resolución de diferendos. En todo caso, la objetividad en su trabajo, la autonomía de sus decisiones y la aplicación constante de los principios de apertura, han de configurar la acción de las instancias que se crearán al amparo del artículo sexto.

Se relaciona la imparcialidad con el principio de máxima apertura lo cual será un factor de interpretación importante en caso de conflicto.

En todo caso, se trata de contar con instrumentos jurídicos, institucionales, humanos y materiales, para poner en el centro de la vida pública, lo mismo en la Federación que en los Estados, al tema de la transparencia en la vida pública... Dichas instituciones se crean no sólo para hacer especialmente expedito el uso del derecho a la información sino también para crear la atención entre la ciudadanía en torno a sus resoluciones y con su empeño en generar una pedagogía social que construya una cultura de la transparencia entre ciudadanos y funcionarios con la aplicación cabal del principio constitucional de máxima publicidad de la información pública gubernamental.

Se destaca el concepto de “pedagogía social” en función de la atención entre la ciudadanía y las resoluciones que construya una “cultura de la transparencia” que permita proyectar este derecho con la consolidación cotidiana sobre todo a través de la confianza que se genere a través de las decisiones a favor de la transparencia de los órganos u organismos autónomos en esta materia.

...

Asimismo, no debe olvidarse que, por diseño constitucional, el garante último del ejercicio de los derechos fundamentales es el Poder Judicial de la federación.

Quedó un pendiente en materia de la definitividad que deben tener los órganos u organismos al momento de emitir sus resoluciones que se puede inferir al destacar que el último garante es el Poder Judicial de la Federación con lo cual será el juicio de garantías (amparo) el único mecanismo para revisar las decisiones de estos órganos u organismos para evitar retrasos innecesarios en procedimientos interminables que retrase el acceso a la información, ya que no hay que olvidar que “información que no llega a tiempo no sirve”.

Análisis del dictamen de la Cámara de Senadores

En lo que respecta al dictamen emitido por la Cámara de Senadores, se reconoce y destaca los argumentos que se esgrimen en el de la Cámara de Diputados como se aprecia en los siguientes párrafos:

La minuta de mérito establece mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos; dichos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales. La especialización garantizará que los tomadores de decisiones tengan el conocimiento necesario para valorar adecuadamente los casos que se presenten; con la imparcialidad se pretende asegurar que tanto en la integración como en la operación, los órganos u organismos no responderán a consignas directas o indirectas de los órganos de autoridad y que actuarán de manera profesional y objetiva.

Un elemento importante de esta reforma es que dota a estos organismos de autonomía operativa, de gestión presupuestaria y de decisión.

Los senadores destacan precisamente los aspectos torales del órgano u organismo garante resaltando la especialización, la imparcialidad y la autonomía operativa, de gestión presupuestaria y de decisión.

Dicho de una forma resumida, el decreto que propone la Colegisladora tiene los siguientes objetivos esenciales:

...

11. Obligar al establecimiento de órganos u organismos especializados e imparciales, con autonomía operativa, de gestión y de decisión. Esto es así porque la experiencia mexicana ha demostrado que el derecho requiere ser apoyado por una autoridad independiente que no sea juez y parte, que sea capaz de resolver las controversias en plazos perentorios y que promueva consistentemente el derecho entre la sociedad y los funcionarios de gobierno.

Destaca en diversos objetivos los alcances de la propuesta destacando el punto 11 antes citado que resume la importancia del órgano u organismo garante en función de evitar que ante una controversia se presente la dualidad de juez y parte.

Una de las acotaciones que se precisan en el dictamen de la Cámara de Senadores y que no se encuentra en la de Diputados es la referente a los municipios:

3.2. La cuestión municipal. La iniciativa de reforma al artículo 6o. constitucional aprobada por la colegisladora, reconoce al propio Congreso de la Unión y a las legislaturas estatales y la Asamblea del Distrito Federal, como los ámbitos habilitados para legislar en materia de derecho de acceso a la información. Esto no quiere decir que los municipios no puedan establecer sus propios reglamentos de transparencia acordes con sus realidades administrativas y financieras, quiere decir que la garantía de un derecho convertido en derecho fundamental, queda bajo la tutela y jurisdicción de los órganos señalados por las leyes estatales. Asimismo, la reforma al artículo 6o. supone que los reglamentos municipales no podrán contradecir ni estar por debajo de los estándares que definen las leyes estatales y por supuesto, de los principios y bases que establece la propia Constitución.

Se da el reconocimiento que en otro artículo de la constitución (115) tienen los Municipios, en el aspecto de su facultad reglamentaria en la esfera de su competencia, sin poder contradecir lo prescrito por el artículo 6o. constitucional y las leyes estatales.

Son dos razones poderosas las que han impulsado a la colegisladora a delimitar esa jerarquía: por una parte evitar una perniciosa e impracticable proliferación de autoridades de transparencia en 2 mil 443 demarcaciones municipales y 16 delegaciones en el caso del Distrito Federal; por otra parte, propiciar una mayor coherencia de criterios y de resoluciones de apertura en los territorios estatal y nacional, mediante la existencia de sólo 32 órganos estatales y uno federal.

Se establece como una forma de evitar la proliferación de autoridades de transparencia que los órganos serán los 32 estatales y uno federal a fin de evitar la discrepancia en los criterios en las resoluciones, es de destacarse que al referirse a órgano, conforme a lo que se analiza por la Cámara de Diputados, se refiere a “entes públicos que administran asuntos específicos y que cuentan con determinados grados de autonomía e independencia. Es un principio de organización, que constituye un reparto de competencias públicas, integrándose una persona de derecho público, con personalidad jurídica, recursos propios y a la cual se le han delegado poderes de decisión.” De tal suerte que de haber organismos en los demás poderes será en función de los principios que establece el artículo 6 constitucional y siempre respetando el que esos mecanismos de acceso y revisión sean “expeditos”.

Es de capital importancia subrayar que serán los Poderes Legislativos estatales los encargados de promulgar leyes y/o reformas legales que establezcan órganos u organismos especializados, y con la necesaria autonomía –operativa, de gestión y de decisión– para arbitrar las controversias en materia de acceso a la información. Se desprende de ahí que serán estos organismos los encargados de garantizar el derecho de acceso a la información en el nivel subnacional.

Queda claramente establecido el poder facultado para llevar a cabo la optimización de las leyes en materia de transparencia y acceso a la información, acorde a lo que dispone el artículo 6 constitucional.

Como se ve, la lógica de la reforma no es la homologación que ignora diferencias propias de las entidades ni la merma de atribuciones para los estados: se trata de la construcción de un edificio que permita al país avanzar efectivamente en la consolidación de las instituciones y leyes de la transparencia y el acceso a la información.

Se hace una acotación importante en el sentido de que al dejar los principios y bases establecidas en la Constitución se respetan los avances existentes en la materia, se respeta la divergencia siempre que sea acorde a lo que establece la constitución y sobre todo en el ánimo de una república federalista se respetan las facultades propias de la entidades federativas.

II. Revisión de la naturaleza jurídica del órgano federal

El ámbito federal presenta matices particulares desde el momento que el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) ni es federal ni revisa las impugnaciones que en los otros poderes y órganos garantes se presentan. Su función principal reside en revisar la actuación que en el acceso a la información pública gubernamental presente el Ejecutivo federal.

A. Naturaleza jurídica del IFAI 6

El Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) como se establece desde el Artículo 33 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), es un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades. Como se aprecia su nacimiento no aparece en la constitución federal, de ahí su imposibilidad de conocer de las impugnaciones de los otros poderes y entes federales.

Como parte de toda conformación que haga viable la operación del órgano garante la integración del IFAI, la forma de selección de los Comisionados, las hipótesis para su remoción y la duración de su encargo la encontramos en el artículo 34 de la LFTAIPG:

Artículo 34. El Instituto estará integrado por cinco comisionados, quienes serán nombrados por el Ejecutivo federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo Federal.

Es de destacarse que en la forma de designación el grado de participación del Senado se limita a la objeción del nombramiento que el Ejecutivo federal realiza, a diferencia de otros órganos en donde el ejecutivo envía una terna para que sobre ella se escoja el mejor perfil, de igual manera llama a atención que ante la falta de objeción se presuma una “no objeción” cuando por lo menos el órgano legislativo debiera sustentar los motivos de la no objeción con lo cual su intervención en la designación que en un grado de participación casi nulo. Es paradójico que al ser un órgano de transparencia la forma de designación resulte omisa en procesos plurales, abiertos, incluyentes que permitan una revisión exhaustiva de los perfiles que tendrán tan delicada responsabilidad.

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal.

La redacción resulta general con aspectos que se acercan a lo ambiguo al dejar de precisar legislativamente los casos de incompatibilidad y/o conflicto de intereses que por sí mismo dota de imparcialidad al órgano. Al no contar con la configuración de órgano constitucional autónomo el grado de responsabilidad es menor de los que si cuentan con esa naturaleza.

Durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

El instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

Del artículo antes trascrito destaca el último párrafo en donde se establece que para efecto de sus resoluciones no estará subordinado a autoridad alguna, que es coincidente con lo que establece el artículo 59 de la referida ley en el sentido que:

“Las resoluciones del Instituto serán definitivas para las dependencias y entidades: Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la federación...”

Por lo que como se aprecia, va tomando especial relevancia el evaluar la calidad jurídica de las decisiones del IFAI, en este caso lo referente a las emitidas como resolución a los recursos de revisión.

Siguiendo con la determinación de la naturaleza jurídica del IFAI se puede ver que el Decreto emitido por el Ejecutivo Federal aporta otros argumentos sobre el tipo de órgano que es el referido Instituto. En el Decreto del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental específicamente en los Considerandos se establece:

“Que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de junio de 2002, se promulgó y publicó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental...

Se destaca el antecedente del decreto, en este caso la promulgación y publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública7 que es lo que origina la expedición del referido Decreto.

Que en el ordenamiento legal citado se creó el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, como un órgano de la administración pública federal...

Que la propia ley prevé expresamente que para efectos de sus resoluciones el Instituto no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales para el desempeño de sus funciones;

En el aparatado antes trascrito se determina que el IFAI es un órgano de la administración pública federal, de ahí se desprende la necesidad del decreto que emite el Poder Ejecutivo para complementar la forma en que se va a integrar en la estructura administrativa del Estado.

Que la administración pública federal comprende muy diversas formas de organización administrativa, las cuales varían no sólo en cuanto a su naturaleza jurídica sino en lo que se refiere al grado de autonomía, reglas de organización, estructuras, y tratamiento presupuestario, entre otros elementos;

Destaca la aclaración de las diversas formas de organización que existen en la Administración Pública con miras a encontrar aquella que permita, por su naturaleza jurídica, contar con un grado de autonomía mayor.

Que es necesario clasificar que la naturaleza jurídica del órgano es aquella que le permita ejercer con toda plenitud la autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, indispensables para asegurar su independencia en relación con otros órganos o dependencias de la propia administración pública, en particular por las funciones cuasi-jurisdiccionales que realiza el instituto en lo relativo a la resolución de las negativas a las solicitudes de acceso a la información y de datos personales, así como su facultad de tener en todo momento acceso a información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso;

Del párrafo antes citado es de resaltar la búsqueda de un organismo cuya naturaleza jurídica permita el desempeñar con la autonomía operativa, presupuestaria y de decisión las atribuciones que se le conceden en la ley de la materia al IFAI.

Que la descentralización administrativa, bajo su modalidad de organismo no sectorizado, tiene entre otras ventajas, la de suprimir el vínculo jerárquico que caracteriza a las unidades administrativas centralizadas y desconcentradas, además de otorgar la autonomía de gestión y patrimonial;”

Así la naturaleza jurídica del órgano se establece en el artículo 1 del Decreto:

El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonios propios, con domicilio legal en la Ciudad de México.

El instituto contará con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, en términos de la ley que lo crea y este decreto; sin perjuicio de que en materia de gasto, presupuesto y contabilidad, se regirá por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio y las disposiciones que de estos dos últimos emanen.

Con lo anterior se puede ver que la naturaleza jurídica del IFAI es la de un organismo descentralizado, no sectorizado, de la administración pública federal, por lo que entra en la estructura del Poder Ejecutivo federal. Derivada de su inserción dentro de la estructura del Poder Ejecutivo es que no cuenta con facultades de fiscalización de los otros poderes y de los organismos autónomos constitucionales.

III. De la definitividad de las resoluciones

Uno de las instituciones que han permitido proteger de la mejor forma el bien jurídico protegido de este derecho humano reside en la definitividad de las resoluciones para los servidores públicos. La innovación prevista en el artículo 59 de la LFTAIPG sobre la definitividad de las resoluciones para las entidades y dependencias, que ha sido además apoyada en forma reiterada por resoluciones de jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación. Por esta razón, se propone darle mayor peso institucional a esta figura jurídica para elevarla a rango constitucional sin taxativa ni excepción alguna.

Admitir excepciones a este rasgo distintivo del diseño institucional de la transparencia abriría amplias posibilidades de regresión en perjuicio del derecho a saber, además de romper el principio básico de que “información que no llega a tiempo, información que no sirve” al generar procesos largos y complicados que inhiben el ejercicio y eficacia del derecho a saber que garantiza el acceso a la información pública.

IV. Propuesta de Tribunal de Transparencia como órgano garante federal

El IFAI ha tenido avances plausibles en estos años. No obstante, su diseño institucional que admite juzgadores ajenos al derecho ha generado polémica en algunos sectores que impulsan restringir el principio de definitividad bajo el argumento de que el IFAI tiene frente a sí oportunidades de mejora por cuanto hace a la calidad jurídica de sus decisiones como lo apunta y documenta la doctora Perla Gómez Gallardo.8 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la importancia del derecho de acceso a la información como una institución jurídica que debe ser tutelada por su impacto social. En efecto, nuestro máximo tribunal ha sostenido que:

El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Controversia constitucional 61/2005. Municipio de Torreón, estado de Coahuila. 24 de enero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

El tribunal pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 54/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.

Así también es de citarse la siguiente resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se inscribe en la misma tesitura:

El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Controversia constitucional 61/2005. Municipio de Torreón, estado de Coahuila. 24 de enero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

El tribunal pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 54/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.

Una de las inquietudes, con razón o sin ella, que se genera en el ánimo de la sociedad es que las reformas es que las iniciativas estén animadas por criterios políticos que, en ocasiones, son inversamente proporcionales a los requerimientos de los electores. Como legislador estoy convencido de que debemos legislar de cara a los mejores intereses de México cerrando toda posibilidad de que se pueda creer o percibir de que con esta iniciativa se anima la injerencia del Presidente de la República, de los partidos políticos o de los grupos parlamentarios al margen del interés de la República. Es por esta razón que con esta iniciativa se propone un nuevo diseño institucional que se aleja de la zona de confort del control presidencial, pero también de generar un espacio de cuotas de los partidos políticos. Ello es más necesario que nunca para regenerar los tejidos de credibilidad entre los electores y sus representantes. De este modo, se propone aquí crear el Tribunal de Transparencia del Poder Judicial de la federación, cuyas ventajas son las siguientes:

a) Se mantiene la especialización e imparcialidad que el artículo 6o. constitucional establece para el órgano garante;

b) Se garantizan perfiles idóneos para el cargo de magistrados del Tribunal de Transparencia del Poder Judicial de la federación;

c) Se elimina la posibilidad de que haya tres instancias, evitando que el derecho a saber se restrinja en perjuicio del escrutinio riguroso de la sociedad sobre los asuntos públicos, habida cuenta que el Tribunal por su propia naturaleza de especialidad tendría definitividad en sus resoluciones;

d) Se reducen los plazos de resolución de controversias en beneficio del derecho a saber de la sociedad al contar con un tribunal especializado como última instancia.

e) Se reduce el espacio de la amplísima negociación más política que jurídica para la integración de los Magistrados del Tribunal de Transparencia del Poder Judicial de la federación, sujetando estrictamente los criterios a los que establece el Poder Judicial de la federación. Con lo anterior se disminuye la injerencia del Presidente de la República y de los Partidos Políticos y se amplía el espacio de decisión de nuestro máximo órgano jurisdiccional del país.

f) Se garantiza mayor independencia real y calidad técnica de los fallos del órgano que resuelve;

g) Se mantienen los principios de sencillez del derecho a saber, privilegiando la amigabilidad del derecho como fue previsto desde el año 2002, fecha de su creación normativa; y

h) Se fortalece la seguridad jurídica, la idoneidad de competencia y la certeza de sus decisiones en materia de protección de datos personales.

A. Redacción reforma artículo 6o. constitucional.

Para garantizar un órgano federal se propone:

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 6o., y se adiciona un artículo 99 Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

...

I. a III. ...

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. En el ámbito federal las controversias se sustanciarán ante el Tribunal de Transparencia del Poder Judicial de la Federación. De la misma forma las resoluciones de los órganos garantes de las entidades federativas se resolverán ante dicho Tribunal de Transparencia, que observará el principio de la suplencia de la deficiencia de la queja de los solicitantes y sus resoluciones serán definitivas e inapelables.

V. a VII. ...

Artículo 99. Bis. El Tribunal de Transparencia será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

La Sala Superior se integrará por siete magistrados. El presidente del tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años no renovables.

Al Tribunal de la Transparencia le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Resoluciones de los Poderes de la Unión y órganos autónomos constitucionales en la materia y aquellos actos o resoluciones que violen normas constitucionales o legales;

II. Las impugnaciones de actos y resoluciones de las entidades federativas en la materia que violen normas constitucionales o legales;

III. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas;

IV. Los casos de violación al derecho previsto en el artículo 16, párrafo segundo de esta Constitución.

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones de los Poderes de la Unión, órganos autónomos constitucionales y entidades federativas que violen el derecho de acceso a la información previsto en el artículo 6o. constitucional;

VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores; y

VII. Las demás que señale la ley.

Las salas del Tribunal de la Transparencia harán uso de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal de la Transparencia podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Cuando una sala del Tribunal de la Transparencia sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

La organización del tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal de la Transparencia corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el presidente del Tribunal de la Transparencia, quien la presidirá; un magistrado de la Transparencia de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El tribunal propondrá su presupuesto al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la federación. Asimismo, el tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

Los magistrados de la Transparencia que integren las Salas Superior y Regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.

Los magistrados electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados de la Transparencia de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.

Los magistrados de la Transparencia que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.

El personal del tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El honorable Congreso de la Unión deberá proceder a realizar las reformas pertinentes a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares y expedir la Ley General de Procedimiento en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La federación, los estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este decreto.

Cuarto. Los comisionados y comisionadas del Instituto Federal Electoral de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales concluirán su encargo en cuanto se designen los magistrados del tribunal. Por terminación de la materia de trabajo se les liquidará en los términos que prevé la ley para estos casos. No obstante, los comisionados y comisionadas del IFAI tendrán preferencia para ocupar los cargos de magistrados del Tribunal de la Transparencia, en igualdad de circunstancias, satisfaciendo sólo los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 99 Bis.

Notas

1 Cfr. Issa Luna Pla, Issa. Movilización del derecho de acceso a la información en México. México. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2009.

2 Hugo Concha Cantú, Sergio López Ayllón y Lucy Tacher Coords. Transparentar al Estado: la experiencia mexicana de acceso a la información. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2004.

3 Ernesto Villanueva et. al . El ejercicio del acceso a la información pública en México. Una Investigación empírica . Dos tomos. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2009.

4 Gómez Gallardo, Perla y Ernesto Villanueva. Indicadores de Transparencia y Reforma del Artículo 6o. Constitucional , Trust de las Américas, México, 2007.

5 Gaceta Parlamentaria, año X, número 2204, jueves 1 de marzo de 2007.

6 Gómez Gallardo, Perla. El IFAI y la Calidad Jurídica de sus Decisiones , Miguel Ángel Porrúa, México, 2007.

7 La ley Federal de las Entidades Paraestatales establece en su artículo 15 los requisitos de los decretos de organismos descentralizados. Artículo 15. En las leyes o decretos relativos que se expidan por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo federal para la creación de un organismo descentralizado, se establecerán, entre otros elementos:

La denominación del organismo;

I. El domicilio legal;

II. El objeto del organismo conforme a lo señalado en el artículo 14 de esta ley;

III. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio, así como aquéllas que se determinen para su incremento;

IV. La manera de integrar el órgano de gobierno y de designar al director general, así como a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste;

V. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno, señalando cuáles de dichas facultades son indelegables;

VI. Las facultades y obligaciones del director general, quien tendrá la representación legal del organismo;

VII. Sus órganos de vigilancia, así como sus facultades, y

VIII. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.

El órgano de gobierno deberá expedir el Estatuto Orgánico en el que se establezcan las bases de organización, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.

El Estatuto Orgánico deberá inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados.

En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.

8 Gómez Gallardo, Perla. IFAI: Avances y Retrocesos . Universidad de Guadalajara, Editorial e, México, 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2012.

Diputado Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Es muy difícil que los padres puedan identificar cuando un niño padece de una enfermedad mental. Cuidar de su salud es responder a sus necesidades de desarrollo, así como es vital entender el papel que desempeñan el pediatra o el maestro para diagnosticar a tiempo una enfermedad psicológica infantil.

Una de las principales razones de que los niños no sean diagnosticados a tiempo cuando padecen de trastornos mentales se debe a que los padres tienden a confundir las señales de problemas mentales en los menores con el comportamiento infantil, y asumen que algunas de estas actitudes son normales durante las etapas de su desarrollo.

Otra razón es porque los padres no identifican a tiempo y buscan ayuda médica cuando creen que sus niños exhiben comportamientos inusuales; esto se debe al estigma que rodea las enfermedades mentales. En el caso de las minorías también influyen la pobreza y, en algunas partes del país, la falta del dominio del idioma.

Esta propuesta de iniciativa pretende incluir un inciso K en el artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se establezca el derecho a prevenir, detectar y ser tratados en caso de padecer algún trastorno mental.

Argumentación

Las enfermedades mentales o trastornos psicológicos son alteraciones de los procesos cognitivos y afectivos del desarrollo, consideradas anormales respecto al grupo social de referencia de que proviene el individuo. Puede tratarse de alteraciones del razonamiento, el comportamiento, la facultad de reconocer la realidad o de adaptarse a las condiciones de la vida.

Para los niños y los jóvenes, que se encuentran en una etapa de transición y llena de cambios, la protección del derecho a la salud, y en particular la mental, resulta un aspecto clave para asegurar su integración y participación efectiva en la sociedad.

Hay programas y estrategias centrados en la prevención de adicciones y conductas de riesgo, pero se necesita poner mayor énfasis en la detección, la atención, el asesoramiento, la terapia y la medicación de los jóvenes con trastornos del comportamiento, ansiedad, depresión y cualquier otro problema de salud mental.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) asegura que gran parte de los problemas de salud mental tiene su origen justamente al término de la infancia y al principio de la adolescencia. Se dice que al menos 20 por ciento de los jóvenes1 sufren en esta etapa de alguna enfermedad, entre ellas depresión, trastornos del estado de ánimo, abuso de sustancias, comportamientos suicidas o algún trastorno de índole alimentario.

El desarrollo normal del ser humano puede ser valorado en cinco áreas principales: motor (movimiento), del pensamiento, psicosexual, emocional y psicosocial. Éstos permiten al individuo adquirir las habilidades necesarias para interactuar con su entorno.

Las primeras alteraciones que se presentan en el infante corresponden al desarrollo psicomotor, como sucede con los niños que no controlan sus esfínteres a la edad en que deberían hacerlo, o que no aprenden a hablar o a caminar en el momento adecuado.

Estas desviaciones son las primeras, pero también las más importantes y frecuentes, pues se correlacionarán más adelante con el rendimiento escolar. Después de estas anomalías es necesario considerar los trastornos de conducta, condiciones más incisivas y delicadas que deterioran el funcionamiento escolar y social de los niños.

En tercer lugar se encuentra el trastorno por déficit de atención, que es la incapacidad para prestar atención a una tarea concreta durante un periodo prolongado, inquieto, impulsivo y desorganizado, y luego los casos de ansiedad y depresión infantiles, que hasta la década de 1960 empezaron a ser considerados por los especialistas como entidades propias, con manifestaciones diferentes de las de los adultos. Muchas veces hay un trastorno principal que generalmente viene acompañado de otra manifestación, como un trastorno depresivo o ansioso.

Muchas enfermedades psiquiátricas se deben a alteraciones de los neurotransmisores, sustancias químicas que sirven para regular funciones mentales, por lo que el ambiente es únicamente parte del problema. Los trastornos emocionales o psiquiátricos son producto de muchos factores que confluyen, y algunos agentes del medio socioeconómico o familiar servirán como detonantes o precipitantes de un problema.

Por lo anterior es necesario dar la debida importancia al desarrollo de los menores, y reflexionar sobre la salud mental de la familia.

Se calcula que en Latinoamérica y el Caribe 17 millones de adolescentes de 14 a 16 años sufren de algún trastorno psiquiátrico que amerita atención. En el primer nivel, la frecuencia de trastornos mentales en la infancia es entre 12 y el 20 por ciento. Estudios en México reportan cerca de 15 por ciento de prevalencia de trastornos psiquiátricos infantiles, lo que indica que 5 millones de niños sufren de algún problema de salud mental. De este total, la mitad requiere atención especializada e integral.

La legislación internacional en derechos humanos considera la salud mental como parte integral del derecho a la salud.

La salud mental también debe conceptuarse no sólo como la ausencia de trastornos mentales sino, también, en términos de un estado integral y positivo de bienestar personal y social.

De forma más específica, el derecho a la salud y la protección de la salud mental de niños y de jóvenes forma parte de un marco de protección que propone cuidados especiales para este sector.

La Convención sobre los Derechos del Niño (1989) especifica en el artículo 24 que los niños tienen derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de la salud”.

De igual forma, la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes (2005) reconoce que los jóvenes requieren un tratamiento especial debido a las características psicosociales, físicas y de identidad que presentan las personas durante esta etapa de vida. En el artículo 25 especifica que los Estados parte deben adoptar y aplicar políticas y programas de salud integral para los jóvenes, dirigidas específicamente a la prevención de enfermedades, y la promoción de la salud y de estilos de vida saludables.

En México, la política nacional de salud mental para los jóvenes se considera en el Plan Nacional de Juventud 2008-2010. Este documento incorpora los objetivos que establecen otros instrumentos normativos importantes relacionados al derecho a la protección de la salud, como el Plan Nacional de Desarrollo, la Ley General de Salud, y la Estrategia Nacional de Promoción y Prevención para una Mejor Salud. En general, todos estos documentos comparten una visión integral de la salud de los jóvenes, entendida como un estado de bienestar físico, mental y social, a través del cual se puede alcanzar el ejercicio pleno de las capacidades, y el mejoramiento de la calidad de vida.

Al respecto, una de las estrategias específicas de salud para los jóvenes indica que las políticas de atención de la salud mental de este grupo son realmente limitadas.

La OMS recomienda que la atención, la detección y el tratamiento de los problemas de salud mental corran por parte de profesionales capacitados, que puedan trabajar con niños y con jóvenes, y que cuenten con habilidades para detectar los síntomas tempranamente y dar un seguimiento oportuno a los que lo requieran.

Ese organismo internacional establece que los problemas de salud mental deben tratarse de forma integral e incorporar asesoramiento, terapia cognitiva conceptual e, incluso, medicación psicotrópica cuando sea conveniente.

Sin embargo, en el país las posibilidades de prevención y atención de enfermedades mentales de la población en general y de los niños y los jóvenes en particular son limitadas, pues hay un déficit de servicios específicos para la atención de estos problemas, el número de especialistas en las instituciones públicas es insuficiente, y los recursos destinados a programas específicos de promoción de la salud mental y atención de los psicotrastornos son mínimos.

Es indispensable poner mayor énfasis en la detección y el tratamiento de las enfermedades mentales por especialistas preparados para atender a la población joven.2

Fundamento legal

Por lo expuesto, y fundado en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se adiciona la fracción K del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinadas a fin de

A. a J. ...

K. Atender, detectar y dar el debido tratamiento a los trastornos mentales.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs345/es/index.html

2 http://observatoriopoliticasocial.org/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 25 de octubre de 2012.

Diputado Óscar Eduardo Ramírez Aguilar (rúbrica)

Que reforma el artículo 74 de la Ley General de Protección Civil, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Francisco Alfonso Durazo Montaño, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Francisco Alfonso Durazo Montaño, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Protección Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Estamos planteando la modificación al artículo 74, de la Ley de Protección Civil, para disminuir los tiempos con que cuenta en una primera instancia la autoridad para emitir la declaratoria de emergencia y desastre natural, y en un segundo párrafo recortar también los tiempos para la transferencia de recursos por parte de la Federación a los estados y municipios.

Recordemos que en un país, donde se viene construyendo de manera reciente una cultura de la protección civil, es necesario adoptar medidas que se orienten a dar una pronta y eficaz atención a fenómenos cada vez más recurrentes en el territorio nacional, debido a las zonas sísmicas que cruzan el país, además de la vulnerabilidad ante los efectos de fenómenos climatológicos.

El escepticismo ciudadano con respecto al manejo gubernamental de estos temas, tiene un sólido asidero, pues la percepción popular es que no se actúa con la prontitud debida.

Es oportuno recordar como ejemplo lo acontecido en relación con fenómenos como las heladas que afectaron grandes extensiones de cultivos en distintas zonas del país, al principio del presente año, generándose, en los hechos, una controversia entre Cámara de Diputados y el gobierno federal que evitó la asignación oportuna de los recursos destinados a beneficiar a los productores agrícolas afectados.

Es inaceptable que la protección civil se conduzca por objetivos políticos o cálculos electorales, como ha ocurrido en no pocas veces.

Acciones como la declaratoria oportuna de desastre natural y la entrega en un plazo oportuno de los recursos presupuestales para su atención, no merece mezquindades, pues sus efectos nocivos pueden ser cuantificables tanto en la pérdida de vidas humanas, así como en daños patrimoniales.

Conforme a la actual legislación, una vez presentada la solicitud de declaratoria de desastre natural por parte de un municipio o entidad federativa, la autoridad, en este caso la Unidad de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, cuenta con 5 días naturales para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Como podemos ver, se podría llegar al absurdo de que una Entidad en pleno desastre natural, tenga que esperar un extenso plazo para recibir recursos y poder atender las necesidades que se generan por una emergencia de desastre natural.

Aunque en la práctica, normalmente, se atienden estos problemas con cierta rapidez y rara vez se ocupan los plazos perentorios previstos en la ley, no deja de ser trascendental que se disminuyan estos tiempos, para así garantizar el auxilio de las entidades federativas y municipios que así lo requieran en momentos de emergencia.

La combinación de una disponibilidad presupuestal que pueda ser aplicada cuanto antes, vinculada a la declaratoria oportuna de desastre natural, derivada de la magnitud de éste, sin dar lugar a interpretaciones, dará como resultado la ejecución oportuna de una política pública que por sus objetivos no debe ni puede dar lugar a su postergación.

Es por ello que se promueve en esta iniciativa, disminuir de 5 días naturales a 3, la obligación de la autoridad competente para publicar la declaratoria de emergencia en el Diario Oficial de la Federación; y de 10 días naturales a 5, el plazo para que los gobiernos de las Entidades Federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos tendientes a la atención de desastres, una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación la Declaratoria de Emergencia.

Derivado de lo anterior, nos permitimos someter a consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 74 de la Ley General de Protección Civil

Único. Se reforman los párrafos 2 y 3 del artículo 74 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 74. Esta ley, su Reglamento, así como las disposiciones administrativas en la materia, regularán los medios, formalidades y demás requisitos para acceder y hacer uso de los recursos financieros tendientes a la prevención y atención de desastres naturales, atendiendo al principio de inmediatez.

Una vez presentada la solicitud de declaratoria de desastre natural, la autoridad tendrá un plazo de hasta 3 días naturales para su emisión, en términos de las disposiciones administrativas en la materia.

El plazo para que gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos tendentes a la atención de desastres naturales, será de hasta 5 días naturales, contados a partir del día en que se emita la declaratoria de desastre natural respectiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados, a 25 de octubre de 2012.

Diputados: Ricardo Monreal Ávila (rúbrica) y Francisco Alfonso Durazo Montaño.

Que reforma el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, del Grupo Parlamentario del PT

Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, diputado federal de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas fracciones al artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el ámbito del derecho internacional y dentro de las acciones que en diversos Estados se han impulsado en las últimas décadas para fortalecer la democracia como forma de gobierno, destaca la propuesta de una ética política que tiene como objeto la probidad pública, la transparencia en la gestión del Estado y el combate a la corrupción, a través de la creación de instituciones públicas autónomas y especializadas; la promulgación de leyes y la adopción de convenciones internacionales sobre la materia; así como la implementación de políticas públicas que promueven valores con el objeto de afirmar y proteger la transparencia y rendición de cuentas.

El Estado mexicano ha suscrito diversos tratados los temas de anticorrupción y conflictos de intereses como la Convención Interamericana contra la Corrupción;1 la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)2 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.3

En esta última convención, el Estado mexicano como Estado Parte y observando los principios de la Constitución, se compromete a implementar medidas preventivas, a través de la formulación y aplicación de políticas contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.

También asume el compromiso para prevenir conflictos de intereses, esto es, aquellas situaciones en las que el juicio del individuo -concerniente a su interés primario- y la integridad de una acción, tienden a estar indebidamente influenciado por un interés secundario, de tipo generalmente económico o personal. Sobre el tema se subraya el artículo 7, numeral 4, de la misma Convención, que establece el compromiso de los Estados parte de procurar adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas; El artículo 8, sobre el Código de Conducta para los Funcionarios Públicos, el numeral 5, determina que Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos; el artículo 12, sobre el Sector Privado, contiene, en su numeral 2 inciso b), una mención general a que las normas que regulan la actividad privada deben apuntar, entre otros fines, a la prevención de conflictos de intereses; en el mismo artículo, en su numeral 2, inciso e), el prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un período razonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo.

En el sistema jurídico nacional, en el marco del artículo 108 Constitucional, se señala que los representantes de elección popular son servidores públicos, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. En ese sentido la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en su artículo 2, precisa que los representantes de elección popular, esto es Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, son sujetos de dicha Ley. Aunado a ello, el artículo 7 de la misma ley, prescribe que será responsabilidad de los sujetos de la ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en la misma, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.

En esta tesitura, el artículo 8 del ordenamiento que se comenta, establece en la fracción XI que todo servidor público debe excusarse de intervenir, por motivo de su encargo en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. En la fracción XII se precisa que “habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión; que una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto”, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley; en la fracción XIV, señala la obligación para abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI.

Con el objeto de eliminar el conflicto de intereses en la integración de las cámara del Congreso de la Unión, y atendiendo a los compromisos del Estado mexicano al suscribir diversos Tratados Internacionales para combatir la corrupción, y en particular atender el problema de “conflicto de intereses”, que puedan generarse en la integración de las cámaras de Diputados y Senadores y acorde con el objeto del artículo 108 Constitucional y 2, 7 y 8 de la Ley de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos y de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas y con el objeto de garantizar una representación popular en la que se combata el denominado “conflicto de intereses” y de cumplir con las obligaciones del Estado mexicano que derivan de la suscripción de Tratados Internacionales, es pertinente proponer las siguientes reformas constitucionales:

1. Se propone modificar los requisitos que deben cubrir quienes pretendan ocupar un cargo de elección popular para evitar posibles “conflictos de intereses”, así como blindar las condiciones para la libre emisión del sufragio y la equidad en la competencia electoral, para lo cual se reforman las fracciones IV y V, párrafos primero y cuarto, del artículo 55 Constitucional con la finalidad de homologar la renuncia con un año de anticipación de los servidores públicos que se señalan en cada una de éstas fracciones. También se propone la reforma a la fracción V, párrafo tercero, para establecer la imposibilidad de postularse dentro del año siguiente a la conclusión del encargo a los Gobernadores y el Jefe del Distrito Federal, con lo que se pretende evitar cualquier influencia que rompa las condiciones de igualdad en la contienda electoral, así como el de pretender evadir cualquier responsabilidad administrativa en la administración que concluye.

Se adicionan las fracciones VI al mismo artículo 55 para establecer que no podrán ser Diputados o Senadores los miembros de los órganos de dirección de asociaciones de trabajadores o patronales con registro oficial, o miembros de los órganos de dirección de asociaciones o partido políticos nacionales, a menos que se separe de su cargo en forma definitiva un año antes de la elección.

Con el afán de evitar conflictos de interés, también se propone la adición de la fracción VII al mismo precepto constitucional para establecer que no podrán ser diputados o senadores las personas físicas o quienes tengan la calidad de accionistas, socios, asociados, representantes, mandantes o mandatarios, apoderados, comisionistas, agentes, gestores, asesores, consultores, subcontratistas, empleados o que con cualquier otro carácter intervengan en las contrataciones públicas o concesión de bienes y servicios en los ámbitos federal o estatal a menos que rescinda o renuncie al cargo o empleo que corresponda un año antes de la elección.

Debe destacarse que en las restricciones para acceder al cargo de Diputados o Senadores se considera a las personas físicas o morales que cuentan con concesiones de bienes y servicios públicos, toda vez que la concesión pública es un acto administrativo por medio del cual la autoridad administrativa faculta a los particulares la utilización, explotación de bienes y servicios del Estado, resulta necesario establecer restricciones a las personas físicas o integrantes de personas morales que se benefician de estas concesiones de bienes y servicios públicos y que pretenden acceder a cargos de elección popular. Por lo que se determina que no podrá ser Diputado o Senador la persona física, socio o miembro de los órganos de dirección y administración de personas morales de los sectores privado o social que cuenten con concesiones del Estado para la explotación de bienes o prestación de servicios públicos, a menos que renuncie a éstas o deje de formar parte de la sociedad, dirección o administración de la persona moral, según corresponda, un año antes de la elección.

En consecuencia de la adición de las fracciones VI y VII, se recorren las actuales a los numerales VIII y IX en el mismo artículo 55 Constitucional.

Las reformas y adiciones que se proponen tienen por objeto fortalecer los principios de igualdad y equidad en los procesos electorales, atendiendo a la distancia de las actividades o funciones en las que se puede hacer uso de recursos humanos o materiales por el ejercicio de un cargo público o disposición de bienes del Estado, que pueden producir inequidad en la competencia electoral, por la separación de la función pública o actividad empresarial privada, con un año antes de la jornada electoral, de quienes pretendan contender para ocupar el cargo de Diputado o Senador del Congreso de la Unión.

Por lo expuesto propongo reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente proyecto de

Decreto

Único: Se reforman las fracciones IV y V; se adicionan las fracciones VI y VII recorriéndose las subsecuentes; todas del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 55. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos un año antes de ella.

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones un año antes del día de la elección.

...

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos, ni dentro del año siguiente a la terminación de su encargo.

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos un año antes del día de la elección;

VI. No ser miembro de los órganos de dirección de asociaciones de trabajadores o patronales con registro oficial, o miembro de los órganos de dirección de asociaciones o partido políticos nacionales, a menos que se separe de su cargo en forma definitiva un año antes de la elección.

VII. No ser personas físicas o tener la calidad de accionistas, socios, asociados, representantes, mandantes o mandatarios, apoderados, comisionistas, agentes, gestores, asesores, consultores, subcontratistas, empleados o que con cualquier otro carácter intervengan en las contrataciones públicas o concesión de bienes y servicios en los ámbitos federal o estatal, a menos que rescinda o renuncie al cargo o empleo que corresponda un año antes de la elección.

VIII. No ser Ministro de algún culto religioso, y

IX. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Convención Interamericana contra la Corrupción. Entrada en vigor para México: 2 julio de 1997. Publicación DOF Promulgación: 9 de enero de 1998

2 Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales. Entrada en vigor para México: 26 de julio de 1999. Publicación DOF Promulgación: 27 de septiembre de 1999

3 Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción. Entrada en vigor para México: 14 de diciembre de 2005. Publicación DOF Promulgación: 14 de diciembre de 2005

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 25 de octubre de 2012.

Diputado Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica)

Que reforma los artículos 35, 37 y 38 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Problemática

De conformidad con un informe sobre mortalidad materna en México que emitió el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social (Coneval), los gobiernos de los últimos 12 años no lograron disminuir las cifras de mortalidad materna, situación que se ha convertido en un grave problema de salud pública, derechos humanos, desarrollo social, equidad de género y justicia social.

El reporte señala que las condiciones sociodemográficas en que se encontraban las mujeres que murieron en 2010 fue producto de las deficiencias en la atención de su embarazo, y resalta que los casos pudieron prevenirse, en virtud de que la mayoría de las complicaciones se habrían resuelto aprovechando el desarrollo tecnológico existente, pero además, si hubieran recibido atención de calidad y oportuna.

Las cifras muestran que la mortalidad materna es de 51.5 decesos por cada cien mil nacimientos vivos, cuando la meta alcanzar para el año 2015 se sitúa en el 22 por ciento. La inequidad social es una de las razones más importantes de muertes maternas; el 70 por ciento de los decesos ocurrió en municipios con población indígena.

Las causas asociadas a la muerte materna tienen también un comportamiento diferenciado por lugar de residencia. Mientras que en las comunidades rurales la principal causa de muerte materna es la hemorragia obstétrica, en las ciudades es la enfermedad hipertensiva del embarazo.

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 4o. de nuestra Norma Suprema, en el cual se reconoce a la salud como un derecho humano. Por lo tanto, corresponde al Estado mexicano ampararlo y protegerlo; es una obligación irrenunciable que se traduce en proporcionar todos los medios tendientes a procurar servicios de salud y atención médica suficientes y eficaces.

Con la presente iniciativa que adiciona a los artículos 35, 37 y 38, de la Ley General de Salud, se pretende que las instancias de seguridad social cumplan con los principios de universalidad y gratuidad de los servicios sanitarios y de atención medica; así como se proporcione atención pronta, efectiva y oportuna a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez y que por su estado de salud tengan riesgo de perder la vida, tanto la madre como el producto de la concepción.

Argumentación

Con las recientes reformas a nuestra Carta Magna en materia de derechos humanos, el Estado mexicano hoy más que nunca está comprometido a salvaguardarlos en forma plena y total.

La obligatoriedad es ambivalente, debido a que por un lado se cumple con un anhelo social y, por otro, armoniza con los diversos instrumentos internacionales de los que México es parte. Lo anterior atento al contenido del artículo 4o. constitucional y extensivamente a los correlativos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos1 que garantizan a todas las personas el acceso a la salud.

En la actualidad la mortalidad materna constituye un grave problema de salud pública, de derechos humanos, de desarrollo social, de equidad de género y de justicia social. Resulta tan delicado el asunto, que durante la última década no se ha logrado reducir esta dificultad, por lo que el Estado debe implementar mecanismo de orientación e información para poder detectar el problema a tiempo y así evaluar las políticas y técnicas de desarrollo social.

La defunción materna se define como la muerte de una mujer mientras está embarazada o dentro de los 42 días siguientes a la terminación del embarazo, independientemente de la duración y el sitio del embarazo, originada por cualquier causa relacionada con o agravada por el embarazo mismo o su atención, pero no por causas accidentales o incidentales.

A pesar de los grandes avances y del perfeccionamiento de la atención, programas y estructura en materia de salud, en nuestro país existen rezagos importantes en esta materia, principalmente en las comunidades rurales, donde la atención y cuidados sanitarios distan mucho de las establecidas en las zonas urbanas.

Si bien la mortalidad materna representa un gran desafío para las instituciones de salud, es lamentable que sus causas son evitables en muchos casos. Sin embargo, en países con menor desarrollo económico, como el nuestro, es donde se presenta con mayor incidencia los casos de muertes maternas. La injusticia social radica en que las mujeres pobres son las que sufren mayor riesgo de morir por embarazo, parto o puerperio.

Las complicaciones relacionadas con esa situación en términos generales, aparecen principalmente en tres momentos: durante el embarazo, al momento del parto o después de éste. No obstante, estos eventos son evitables si hubiera recursos y servicios disponibles. Si bien la atención que brindan los sistemas de salud se han vuelto más accesibles y de mejor calidad, las dificultades con frecuencia resultan fatales.

Cualquier mujer puede tener problemas durante el proceso. En ese sentido, la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud ha informado que la preclampsia es la principal causa de muerte en el país (dolor de cabeza, visión borrosa, zumbido de oídos, náuseas, vómito y dolor en la boca del estómago o en el abdomen, son algunos de los síntomas que podrían presentarse durante el último trimestre del embarazo). Cuarenta y siete de las 190 muertes fueron por preclampsia-eclamsia (24.7 por ciento), y 42, por hemorragia postparto (22.1 por ciento). Neoplasias, aborto, embolia pulmonar, neumonía y otras causas obstétricas directas tuvieron un porcentaje menor a 7.

En el medio rural prefieren dar a luz con la ayuda de una partera tradicional persona que no está capacitada, en su caso auxiliada por personas ocasionales que no cuentan con la experiencia ni los conocimientos que la urgencia requiere. Lo anterior no descarta que algunas veces el trabajo de parto lo realizan sin la ayuda de alguien. En cambio por lo que respecta a la zona urbana, cuando llegan a los hospitales a punto de parir, simplemente se les niega la atención médica, situación apremiante que obliga a que en muchas ocasiones el parto se presente en la vía pública, o en otras ocasiones, a bordo de un taxi. En ese sentido, las complicaciones se multiplican y la mayoría de esos casos terminan en un fatal desenlace.

No se omite mencionar que, también en estos casos se presenta la denominada “cifra negra” porque no todas las muertes se reportan. La Dirección General de Epidemiología (DGE) informa que las dependencias del Sector Salud, así como hospitales privados, no notificaron, al menos, 24 casos en los últimos tres meses.

Según el informe semanal de vigilancia epidemiológica de la DGE, publicado en la última semana de marzo pasado, la Secretaría de Salud (Ssa) reportó sólo 100 defunciones de 103 que tuvo registradas; el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), 20 de 26, y algunas instituciones privadas, que no detalla la dependencia mencionada, omitieron 13 de los 16 casos que atendieron.

En cantidades mínimas, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el IMSS con el Programa Oportunidades, la asistencia social de Petróleos Mexicanos y otras entidades tuvieron 15 muertes maternas. No obstante, 30 fueron de población abierta, por no haber tenido atención médica pronta y oportuna, a pesar de que, como ya se señaló, el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos garantizan el acceso a servicios de salud a toda persona.

Ahora bien, las entidades con mayor número de defunciones durante 2011 fueron el Estado de México, Veracruz, Guerrero, Distrito Federal, Chihuahua, Guanajuato, Oaxaca, Baja California, Puebla, San Luis Potosí, Coahuila, Michoacán, Tabasco y Chiapas. En conjunto, 77.4 por ciento (147 defunciones) del total.

De conformidad con datos de la ONU, cada año mueren 350 mil mujeres embarazadas por complicaciones evitables. En esa tesitura se propone que se resuelva el déficit financiero de cada país a través de inversiones, para que se destinen más recursos al sector salud y que se transparente cada movimiento; todo ello salvaría a cerca de 570 mil mujeres entre 2011 y 2015.

El gobierno mexicano espera reducir en 2015 el número de muertes a 417; empero, durante su gestión la cantidad se ha acrecentado: 1 mil 97 fallecimientos en 2007, 1 mil 119 en 2008 y 1 mil 207 en 2009. Al cierre preliminar de la DGE, en 2010 hubo 952 defunciones, lo que representa 49.7 de RMM; aunque el dato oficial está en proceso de validación.

Otros datos muestran que 167 mujeres muertas en 2009 eran menores de 19 años, 110 no tenían escolaridad y 375 sólo habían cursado la primaria. Tener seguridad social a través del Seguro Popular no fue garantía de sobrevivencia, pues 375 mujeres murieron, el mismo número de quienes no tenían acceso a servicios de salud. 2

Según estudios de los expertos, los mayores esfuerzos tendrán que hacerse en las poblaciones marginadas, que son las que presentan un aumento en las cifras de mortalidad materna. En 2005 se presentaron en el país 1,242 muertes maternas. De este total, 67.7 por ciento ocurrieron en mujeres sin seguridad social y 19 por ciento, fuera de una unidad médica (hogar, vía pública).

Por lo anterior, la presente iniciativa busca garantizar que toda mujer que presente una emergencia obstétrica sea atendida sin dilación alguna, en cualquier unidad médica de las instituciones de seguridad social, sin discriminación por razón de no estar afiliada, o no tener la calidad de derechohabiente de esas instituciones. De aprobarse este proyecto, el Estado mexicano estaría cumplimiento cabalmente con el texto constitucional y con la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Las muertes evitables son aquellas defunciones que, dado el nivel de desarrollo de la tecnología médica, no debieran producirse. Una apendicitis, por ejemplo, no debe terminar en defunción porque se cuenta con las herramientas médicas para hacer un diagnóstico oportuno e implementar un tratamiento efectivo.

Lo mismo sucede con las complicaciones de un embarazo: existen las medidas de promoción de la salud y atención prenatal y obstétrica para evitar que este tipo de complicaciones terminen en una muerte materna. La presencia de estas muertes, por lo tanto, nos hablan de un problema de acceso a los servicios de salud, pero también de un problema de calidad de los mismos.

La mortandad materna es un problema claramente prevenible, por ello se debe proporcionar protección efectiva a la madre antes, durante y después de su embarazo, es decir se debe velar por la seguridad integral de la mujer. La muerte materna, entonces, es el resultado de la desigualdad y la pobreza de las mujeres. En Nueva Alianza consideramos que es inadmisible que con los avances científicos y tecnológicos se presenten este tipo de decesos.

Por último cabe decir que, en la prestación de los servicios de salud intervienen el sector público y el sector privado, tal y como se lee en la Ley General de Salud. En ese sentido, con en esta propuesta legislativa promovemos también que los tres órdenes de gobierno podrán celebrar convenios con las instituciones de servicios de salud privados, para que presten los servicios sanitarios y atención médica urgente a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, cualquiera que sea la etapa de la gestación y que por su estado grave de salud se encuentre en riesgo su vida y la del producto de la concepción, y que dichos convenios a que se refiere el párrafo anterior podrán versar sobre estímulos fiscales que sean atractivos y favorezcan la prestación de ese servicio.

Para lo anterior, las dependencias mencionadas levantarán al efecto un padrón que contenga el número, razón social y domicilio de las instituciones que se incorporen a este programa.

Con esta propuesta se pretende dar cobertura amplia y suficiente, en cuanto los servicios de salud a las mujeres embarazadas, y cuyo estado de salud sea riesgoso para que oportunamente sean atendidas médicamente y con ello abatir el número de decesos por muerte maternal. Otro de los avances es la promoción económica a los hospitales dado que el Estado, dado el caso los incentiva fiscalmente.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, los suscritos, diputada Lucila Garfias Gutiérrez, diputado René Fujiwara Montelongo, diputado Fernando Bribiesca Sahagún, diputada María Sanjuana Cerda Franco, diputada Cristina Olvera Barrios, diputada Sonia Rincón Chanona, diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas, diputado José Angelino Caamal Mena, diputado Rubén Benjamín Félix Hays, y diputado Luis Antonio González Roldán, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 35, y adiciona un párrafo cuarto al correlativo 37 y se reforma el artículo 38, todos de la Ley General de Salud

Primero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 35, para quedar como sigue:

Artículo 35. Son...

Los...

En términos de los párrafos precedentes, las instituciones públicas de seguridad social en todo tiempo prestarán los servicios sanitarios y atención médica urgente a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, cualquiera que sea la etapa de la gestación y que por su estado grave de salud se encuentre en riesgo su vida y la del producto de la concepción, independientemente que sean o no beneficiarios o derecho habientes.

Cualquier omisión a lo anterior será sancionada en los términos que establezcan las leyes civiles, penales y administrativas

Segundo. Se adiciona un párrafo cuarto al correlativo 37, para quedar de la manera siguiente;

Artículo 37. Son...

...

...

Las instituciones públicas de seguridad social a que se refiere el párrafo primero de este artículo en ningún caso ni por motivo alguno podrán negar los servicios sanitarios y atención médica urgente a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, cualquiera que sea la etapa de la gestación y que por su estado grave de salud se encuentre en riesgo su vida y la del producto de la concepción, independientemente que sean o no beneficiarios o derecho habientes.

Cualquier omisión a lo anterior será sancionada en los términos que establezcan las leyes civiles, penales y administrativas

Tercero. Se reforma el artículo 38 para quedar la siguiente manera:

Artículo 38. Son...

En el caso del párrafo precedente el gobierno federal, de los estados, del distrito federal y los gobiernos municipales podrán celebrar convenios con las instituciones de servicios de salud privados, para que presten los servicios sanitarios y atención médica urgente a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, cualquiera que sea la etapa de la gestación y que por su estado grave de salud se encuentre en riesgo su vida y la del producto de la concepción.

Los convenios a que se refiere el párrafo anterior podrán versar sobre estímulos fiscales que sean atractivos y favorezcan la prestación de ese servicio.

En esos casos las instituciones privadas una vez celebrado el convenio a que se refiere este artículo en ningún caso ni por motivo alguno podrán negar o negarse a atender a las pacientes que lo requieran. Cualquier omisión a lo anterior será sancionada en los términos que establezcan las leyes civiles, penales y administrativas.

En este caso la Secretaría de Salud y sus equivalentes en los estados de la república, el distrito federal y en los gobiernos municipales levantarán al efecto un padrón que contenga el número, razón social y domicilio de las instituciones que se incorporen a este programa.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 22

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad

Artículo 25

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad

2 De acuerdo con el Observatorio de Mortalidad Materna, impulsado por el Comité Promotor por una Maternidad sin Riesgos.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 25 de octubre de 2012.

Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Héctor García García, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Héctor García García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante el pleno de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4, párrafo tercero, y el artículo 27, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar la seguridad alimentaria por parte del Estado, al tenor de los siguientes

Antecedentes

El derecho a la alimentación es un derecho humano fundamental. En México, a pesar de ser pioneros en el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales, en la Constitución Federal no existe hasta el momento una base sólida en la que el Estado contribuya a una consolidación de instrumentos necesarios para la protección alimentaria de la sociedad.

El derecho a los alimentos no es un concepto nuevo, se reconoció inicialmente en la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 de las Naciones Unidas. En 1996, la adopción formal del derecho a una alimentación adecuada marcó un hito en los resultados obtenidos por los delegados asistentes a la Cumbre Mundial sobre la Alimentación.

En cuanto a los tratados suscritos por México encontramos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que en el artículo 11, párrafo primero, dispone lo siguiente: “Los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, (....) y (...) deberán adoptarse medidas inmediatas y urgentes para garantizar el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre”.

En esta línea, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, encargado de dar seguimiento al cumplimiento del Pacto, en la observación número 12, párrafo 4, establece que “el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente a la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos”.

Un documento más, firmado por el Estado mexicano, que dentro de sus disposiciones regula el derecho a la alimentación, es la Convención sobre los Derechos de los Niños. En el párrafo primero de su artículo 24 establece que los Estados que han firmado la Convención deben asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios

En esa misma línea, el párrafo siguiente determina que “los Estados parte asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para (...) combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente”, así como para “asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos”.

Un último documento de derecho internacional que contempla dentro de sus disposiciones el derecho a la alimentación y que ha sido suscrito por el Estado mexicano es el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el artículo 12, denominado “Derecho a la Alimentación”, expresa “toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. Con objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados parte se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia”.

Exposición de Motivos

En México el nivel o incidencia de la pobreza suele medirse de acuerdo a la metodología del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) para la medición de la pobreza por ingreso, se definen tres niveles de pobreza alimentaria:

Pobreza alimentaria: incapacidad para obtener una canasta básica alimentaria, aun si se hiciera uso de todo el ingreso disponible en el hogar en comprar sólo los bienes de dicha canasta.

Pobreza de capacidades: insuficiencia del ingreso disponible para adquirir el valor de la canasta alimentaria y efectuar los gastos necesarios en salud y educación, aun dedicando el ingreso total de los hogares nada más que para estos fines.

Pobreza de patrimonio: insuficiencia del ingreso disponible para adquirir la canasta alimentaria, así como realizar los gastos necesarios en salud, vestido, vivienda, transporte y educación, aunque la totalidad del ingreso del hogar fuera utilizado exclusivamente para la adquisición de estos bienes y servicios.

En el año 2005, de acuerdo a este organismo, en pobreza alimentaria se encontraban 18.7 millones de mexicanos, que representaban el 18.2 por ciento de nuestra población mexicana. La mayoría de las personas que se encuentran en esta condición viven en los estados de Chiapas, México, Veracruz, Puebla, Oaxaca y Guerrero. La población en pobreza de capacidades ascendía a 25.9 millones de personas, que significaba el 24.7 por ciento de los habitantes de México. Las entidades con un mayor porcentaje de su población en esta condición eran: México, Veracruz, Chiapas, Puebla, Oaxaca y Guerrero. Por último, el número de personas con pobreza de patrimonio era de 49.7 millones de personas, poco menos de la mitad de la población nacional. Como en los casos anteriores este tipo de pobreza se concentra en las mismas entidades federativas.

En México la situación alimentaria presenta índices de subnutrición, deficiencia calórica de la población vulnerable y desnutrición en sus distintos niveles en infantes con niveles regulares en comparación con otros países de la región.

De acuerdo con cifras de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), el porcentaje de personas subnutridas en nuestro país corresponde a un 5 por ciento de manera sostenida en los últimos 15 años, éste no debe entenderse como un indicador favorable, ya que en términos reales el número de personas ha aumentado.

La FAO, a través de diversos foros e investigaciones sobre Seguridad Alimentaria, han logrado integrar el concepto del mismo, siendo este el más aceptado por los intelectuales en el tema y los países integrantes de la ONU.

En razón de lo anterior, el concepto de seguridad alimentaria es el que sigue: “Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana” (Cumbre Mundial sobre la Alimentación, 1996).

Esta definición, señala las siguientes dimensiones de la seguridad alimentaria:

Disponibilidad de alimentos: la existencia de cantidades suficientes de alimentos de calidad adecuada, suministrados a través de la producción del país o de importaciones, comprendiendo así, la ayuda alimentaria.

Acceso a los alimentos: acceso de las personas a los recursos adecuados (recursos a los que se tiene derecho) para adquirir alimentos apropiados y una alimentación nutritiva. Estos derechos se definen como el conjunto de todos los grupos de productos sobre los cuales una persona puede tener dominio en virtud de acuerdos jurídicos, políticos, económicos y sociales de la comunidad en que vive.

Utilización: Utilización biológica de los alimentos a través de una alimentación adecuada, agua potable, sanidad y atención médica, para lograr un estado de bienestar nutricional en el que se satisfagan todas las necesidades fisiológicas. Este concepto pone de relieve la importancia de los insumos no alimentarios en la seguridad alimentaria.

Estabilidad: Para tener seguridad alimentaria, una población, un hogar o una persona deben tener acceso a alimentos adecuados en todo momento. No deben correr el riesgo de quedarse sin acceso a los alimentos a consecuencia de crisis repentinas, como por ejemplo, una crisis económica o climática, ni de acontecimientos cíclicos, como la inseguridad alimentaria estacional. De esta manera, el concepto de estabilidad se refiere tanto a la dimensión de la disponibilidad como a la del acceso de la seguridad alimentaria.

En diciembre de 2009, el Coneval presentó la nueva “metodología multidimensional de medición de la pobreza”, que permite comprender mejor las diferentes aristas de este fenómeno al mostrar, de forma conjunta, indicadores a partir del enfoque de ingresos y de derechos sociales, dentro de los cuales se incluye el de acceso a la alimentación. Con base en esta metodología, nueve entidades federativas tienen porcentajes de población con carencia de acceso a la alimentación entre 25 y 35 por ciento en 2008.

La incorporación de este concepto a nuestro esquema constitucional exige al Estado no solamente ha impulsar las políticas públicas necesarias, sino, a realizar reformas trascendentales que impliquen una responsabilidad esencial, para garantizar la seguridad alimentaria en el país, así como el abasto suficiente, oportuno y a bajo costo de los alimentos básicos, incluyendo una distribución más equitativa y eficaz.

Debemos generar las condiciones como legisladores, para que nuestros electores puedan tener un acceso económico a los alimentos digno, es momento de sentar las bases necesarias, para influir en los factores que tienen que ver con los mercados de alimentos y con la capacidad de pago de los consumidores.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de la presente soberanía el siguiente

Decreto

Primero. Se reforma el párrafo tercero del artículo 4o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4o. ...

...

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente, adecuada y de calidad. El Estado garantizará la seguridad alimentaria.

Segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 27, facción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 27. ...

XX. ...

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente, oportuno y a bajo costo de los alimentos básicos que la ley establezca, así como una distribución más equitativa y eficaz.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2012.

Diputado Héctor García García (rúbrica)

Que reforma el artículo 122 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Érick Marte Rivera Villanueva, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Érik Marte Rivera Villanueva, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las garantías fundamentales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la seguridad pública, a cargo de los tres niveles de gobierno –federal, estatal y municipal–, cuya finalidad es salvaguardar la integridad y los derechos de los ciudadanos, así como preservar la libertad, el orden y la paz, de manera paralela a la prevención, investigación y persecución del delito que atenten contra la sociedad.

México atraviesa la ola de violencia más fuerte de los últimos 80 años. Gran parte de los estados acapara la atención de las fuerzas de seguridad a raíz de un recrudecimiento de la violencia vinculada al crimen organizado.

Uno de los indicadores principales ligado a la inseguridad pública nacional es la incorporación, el reclutamiento o el involucramiento de ex policías o personas que brindaron seguridad pública.

Hemos descubierto en diversas ocasiones vínculos de ex policías con grupos delictivos o cárteles dedicados al narcotráfico, que mantienen actividades en su propio municipio, o algún otro estado, proporcionado toda la información acerca de las operaciones policiales, personas involucradas, denuncias, logística criminal y espacios para delinquir, además de contar con adiestramiento y conocimiento en el manejo de las corporaciones. Todo ello es posible en un contexto institucional sin controles internos, de escasa transparencia y nulo desarrollo profesional.

La información disponible nos permite señalar que por ejemplo los secuestradores en el centro del país tienen un nivel considerable de integración social. Para quienes delinquieron en el DF y el estado de México, se trata de personas con una edad promedio de 31 años; en 81 por ciento de los casos con 3 hijos en promedio; también en 81 por ciento con un trabajo en el mes previo a su detención. El 22 por ciento prestó servicios en las fuerzas armadas o en la policía. Las bandas están integradas en su mayoría por entre 3 y 9 personas, entre las que es frecuente encontrar vínculos familiares. (Fuente: CESOP. Secuestro, impacto social y características del delito.)

Uno de los factores de crecimiento en el país respecto a secuestro, trata de personas, indocumentados, narcotráfico y delincuencia organizada, entre otros, es la participación de ex policías o personas que prestaron servicios en seguridad pública, que encabezan o son parte de las bandas.

Entre las características que muestran los ex policías durante su incorporación y estancia en las instituciones se encuentran la paulatina obediencia al mando y la adopción de requerimientos y procedimientos arbitrarios, la adaptación al ejercicio del abuso del poder y de sus beneficios y el encapsulamiento defensivo frente a una sociedad que los rechaza y los agrede.

Los bajos salarios y la corrupción generalizada aparecen como los argumentos más referidos para justificar sus actos ilegales; una de las sensaciones de haber sido traicionados y argumentan reiteradamente que los hechos por los cuales fueron acusados en realidad fueron fabricados por su corporación.

También se deduce que las habilidades adquiridas como policías –entre otras, destrezas técnicas, métodos delictivos e información sobre las víctimas– fueron utilizadas para planear y ejecutar el secuestro. En muchos casos su cercanía con grupos delictivos facilitó su incursión y el liderazgo de éstos.

El contexto de falta de controles internos y arbitrariedad reiterada se vuelve propicio para que los ex policías se contraten o lleven a cabo por iniciativa propia amenazas o extorsiones y, finalmente, se involucren en el crimen organizado.

El sexenio del presidente Felipe Calderón comenzó con una profunda transformación de las instituciones de seguridad pública y justicia penal. En 2008 se promulgó una reforma de 10 artículos constitucionales, con los objetivos principales de transformar el actual sistema, predominantemente inquisitivo y procedimental, en uno garantista y adversarial; establecer la oralidad en los juicios penales, y mejorar las competencias técnico-operativas de los operadores jurídicos (policías, agentes del MP, defensores de oficio y peritos).

Con base en esta reforma constitucional, y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (expedida en 2009), el Ejecutivo federal puso en marcha el sistema de desarrollo policial, el cual incluye un conjunto de reglas y procedimientos para normar el reclutamiento, la certificación, la disciplina, los estímulos y el servicio de carrera policial en todo el país. Con este método se ha evaluado a cerca de 50 mil policías y mandos de la Secretaría de Seguridad Pública federal y casi 20 mil integrantes de la Procuraduría General de la República, así como a la totalidad de los oficiales y los mandos de las Fuerzas Armadas.

En los estados se ha evaluado a casi 50 por ciento de las policías estatales y municipales que se encuentran en activo. Para ello, durante el sexenio se ha apoyado con más de 67 mil millones de pesos a las autoridades locales, destinados a capacitar, evaluar, depurar y armar sus cuerpos.

El incremento de la violencia y la falta de respuesta institucional expedita y eficaz explican en gran medida la impunidad con que opera la delincuencia y, por tanto, los amplios márgenes que tienen los delincuentes (organizados o no) para cometer actos ilícitos. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción de la Seguridad 2012, elaborada por el Inegi, 22 por ciento de los delitos cometidos en 2011 no fue denunciado.

Así, en ese año se perpetraron 22.3 millones de delitos, asociados a 18.6 millones de víctimas, de los cuales únicamente 8 por ciento derivó en una averiguación previa. Entre los motivos que explican la falta de denuncias, 63 por ciento de los entrevistados lo atribuyó a las deficiencias de la autoridad, que incluyen pérdida de tiempo y desconfianza.

Para ello, el presidente de la República continúa contrarrestando este fenómeno, con una de las herramientas constituidas para establecer sistemas de información y comunicaciones de alta tecnología para el combate de la delincuencia y así conocer las actividades que desempeñan policías o personal que brinda seguridad pública en cualquier parte del país como es el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública (RNPSP), creado por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, como instituye la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública vigente.

Dicha ley dispone en los artículos 122 y 123 que el registro

Contendrá la información actualizada relativa a los integrantes de las instituciones de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, el cual contendrá, por lo menos

I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público, sus huellas digitales, fotografía, escolaridad y antecedentes en el servicio, así como su trayectoria en la seguridad pública;

II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público; y

III. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las razones que lo motivaron.

En el sexto Informe de Gobierno del presidente Felipe Calderón Hinojosa, el RNPSP cuenta con 1 millón 457 mil 579 registros de personas, de los cuales 723 mil 536 se encuentran activos y el resto estuvo integrado alguna vez a instituciones de seguridad pública municipal, estatal, federal o de empresas de seguridad privada.

El registro concentra datos de identidad y referencias personales, huellas digitales, fotografías, escolaridad y antecedentes laborales. Se tiene registrado un estado de fuerza estatal y municipal de 521 mil 106 personas, y de seguridad privada de 124 mil 641; el resto corresponde a instituciones federales. A julio de 2012 se logró que 90 por ciento de personal estatal y federal activo contara con inscripción en el registro nacional.

Sin embargo, en el sexto Informe de Gobierno, el RNPSP contaba con 90 por ciento en la totalidad de su registro, sólo que aún no posee registros de personal municipal.

Si bien se cuenta con un avance sustancial en la integración del objeto del RNPSP, falta totalizar la inscripción del personal federal y estatal, además de contar con un porcentaje significativo del personal municipal.

Es sustancial este concepto tecnológico avanzado de telecomunicaciones y sistemas de información, que integra todas las bases de datos relativas a la seguridad pública, a fin de que se cuente con todos los elementos de información para que las instituciones policiales y de procuración de justicia del país lleven a cabo las actividades de prevención y combate del delito, con metodologías y sistemas homologados.

Sin embargo, propongo que el RNPSP sea extensivo a todos los ex policías o al personal que fue integrante de las instituciones de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios y que estén obligados a presentar información respecto a las actividades que realizan por los siguientes 5 años; de igual forma, la integración y sistematización de información continuará contribuyendo al combate de la delincuencia.

Por ello debemos seguir fortaleciendo el desarrollo de sistemas de información que nos optimicen el almacenamiento de datos, e intercambio de información delictiva que favorezca las acciones de inteligencia contra la delincuencia.

Por lo expuesto someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman las fracciones II y III, y se adiciona la IV al artículo 122 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 122. El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, conforme lo acuerden las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de secretarios de Seguridad Pública, contendrá la información actualizada relativa a los integrantes de las instituciones de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, el cual contendrá por lo menos

I. ...

II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público;

III. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las razones que lo motivaron; y

IV. La situación laboral del servidor público durante los cinco años posteriores a su separación del cargo, debiéndose mantener actualizada anualmente.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se realizarán las adecuaciones a que haya lugar una vez que entre en vigor el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2012.

Diputado Érik Marte Rivera Villanueva (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Minera, Federal de Derechos, y de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

México es un país de gran tradición y riqueza minera. Después de la crisis financiera y económica global que iniciara en el año 2008, el sector minero observó, desde el año 2010, una visible recuperación que no se ha detenido en diversos países del continente, siendo uno de los más destacados nuestro país.

La pujanza económica de este sector, en contraste, no encuentra referente equiparable en los beneficios sociales de los trabajadores y sus familias que representan el inicio del eslabón de los cuantiosos dividendos que produce, ni en la derrama económica y social que deja en las regiones y comunidades en donde se ha instalado, ni en la protección a los recursos naturales y el medio ambiente de éstas.

Argumentación

El boom minero que vive nuestro país se debe, en gran medida, al auge de los metales preciosos en los mercados financieros. Desde la crisis económica del 2008 en Estados Unidos y Europa, el precio del oro comenzó a aumentar, ante la alta especulación en los mercados financieros y su utilización como inversión de reserva o protección. Como resultado, durante la última década, su precio se incrementó un 428 por ciento. Pero no ha sido el único. El precio del cobre, a lo largo del mismo lapso, se incrementó un 406 por ciento, el del plomo un 344 por ciento, y el de la plata un 522 por ciento.

Ante tal demanda, nuestro país ha logrado consolidar su posición en el mundo, tanto en lo que se refiere a atracción de inversión en exploración minera, como en producción de minerales metálicos y no metálicos.

Específicamente en cuanto al primer aspecto, tan sólo el año pasado la inversión total aumentó 42.7 por ciento respecto al año previo, al pasar de 3,316 millones de dólares a 4,731 millones. Hoy, la cifra ya supera los 5 mil millones de dólares. La Cámara Minera de México (Camimex) estima una inversión total superior de 21 mil millones de dólares para el periodo 2007-2012.

En lo que respecta al segundo, México se ubica entre los primeros 15 lugares del mundo en la producción de 22 minerales diferentes, ocupando el primer lugar en producción de plata y encontrándose entre los 10 principales en la extracción de oro, bismuto y plomo.

Lo anterior, aunado al referido aumento en los precios de los minerales, se traduce en que en 2011, el valor de la producción minera fuera de 16 mil 761 millones de dólares, una cifra mayor en un 46 por ciento, respecto a 2010. Como porcentaje del PIB, en dicho año, la minería ampliada (excluyendo petróleo) representó el cinco por ciento, ubicándose como el tercer rubro productivo después de los sectores automotriz y del petróleo.

Ese mismo año, según cifras de la Camimex, las exportaciones tuvieron un valor de 22 mil 526 millones de dólares, un crecimiento de 45 por ciento con respecto a 2010, ubicándose como el cuarto generador de divisas netas al país con un monto de 22 mil 516 millones de dólares.

En este contexto, para diversas regiones de nuestro país, la minería constituye la principal actividad económica y la principal fuente de empleo de sus pobladores.

Sin embargo, lejos de la boyante rentabilidad económica de este sector, se encuentra la promoción y el respeto de los derechos sociales de los trabajadores mineros, el cuidado del medio ambiente, la salud de los habitantes de las comunidades y la conservación del patrimonio cultural.

La satisfacción de las necesidades futuras del país e, incluso su soberanía, quedan relegados frente al interés particular y el beneficio económico de un puñado de empresas, las cuales, de acuerdo con estadísticas de la Secretaría de Economía, aumentaron el territorio nacional en su poder en un 53 por ciento, en cinco años y medio del gobierno de Felipe Calderón, llegando a los 32 millones 573 mil hectáreas, lo que equivale al 16.6 por ciento del territorio nacional.

A este respecto, cabe destacar que por las concesiones otorgadas por el Gobierno Federal –que pueden tener una duración de hasta 50 años con la posibilidad de renovarse otro medio siglo–, las empresas tanto nacionales como extranjeras sólo están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece la Ley Federal de Derechos, los cuales, al contrastarlos con el volumen y la expansión de la producción y la inversión, las utilidades reportadas y lo vasto de nuestro territorio destinado a este fin, resultan ínfimos: entre 5.70 pesos por hectárea durante el primer y segundo año de vigencia de las concesiones o asignaciones,1 hasta 124.74 pesos, a partir del décimo año.2

Conforme al Informe del resultado de la fiscalización superior de la Cuenta Pública 2010 de la Auditoría Superior de la Federación, las cuotas que se pagan por las concesiones resultan simbólicas y contrastan con los volúmenes extraídos de recursos minerales no renovables. Cita como ejemplo el periodo 2005 a 2010, en el que el valor de la producción ascendió a 552,422,429.3 miles de pesos, mientras que el de los derechos cobrados equivalieron a 6,543,417.4 miles de pesos, es decir, al 1.2 por ciento de la primera.

A diferencia de lo que ocurre en otros países, donde las empresas pagan una regalía proporcional a la producción o ganancia obtenida, en México sólo pagan un “derecho” de explotación, que más que simbólico, resulta como se mencionaba, ínfimo, sobre todo si se considera la desigualdad, la pobreza y la marginación que priva en nuestro país.

Paradójicamente, estas condiciones lejos de verse atenuadas en las comunidades en donde se han instalado los grandes consorcios mineros, resultan agudizadas. Baste observar que algunos de los principales estados caracterizados por su vocación minera son también estados caracterizados por sus altos niveles de marginación y pobreza en el escenario nacional. Tal es el caso de Zacatecas y Guerrero.3

Por lo anteriormente expuesto, se hace necesario recuperar de facto la soberanía del territorio concesionado a empresas privadas, e instituir a la actividad minera como motor de la equidad social y de un crecimiento económico incluyente, en el que la balanza de las cargas y los beneficios esté equilibrada entre los sectores social y económico, así como entre los distintos órdenes de gobierno.

Fundamento legal

El suscrito, profesor Marino Miranda Salgado, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Minera, la Ley Federal de Derechos y la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Primero: Se reforman el artículo 27 y su fracción II, así como el artículo 55 y su fracción III, de la Ley Minera, para quedar como sigue:

Artículo 27. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras , independientemente de la fecha de su otorgamiento o expedición , están obligados a:

I. ...

II. Pagar el derecho ordinario sobre minería y el derecho sobre producción minera que establece la Ley de la materia;

III. a XIV ...

...

Artículo 55. Se sancionará con la cancelación de la concesión o asignación minera cualquiera de las infracciones siguientes:

I. a II.

III. No cubrir el derecho ordinario sobre minería o aquel sobre producción minera, en los tiempos establecidos en el artículo 264 de la Ley en la materia .

IV. ...

...

Artículo Segundo: Se reforma el artículo 263, se adiciona el artículo 263Bis y se reforman los artículos 264, 266 y 275, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho ordinario sobre minería, conforme a los siguientes criterios :

...

Artículo 263Bis. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente, a partir del segundo año de vigencia de la concesión o asignación, el derecho sobre producción minera.

Para el caso de las concesiones, la tasa a aplicar a los titulares pertenecientes a la pequeña y mediana industria, definidos conforme al Reglamento de la Ley Minera, será del 1 y 3 por ciento, respectivamente, sobre el valor nominal anual de su producción minera total, incluyendo los subproductos y/o derivados de la producción que sean objeto de aplicación de la Ley Minera.

Las tasas aplicables a los titulares de las asignaciones y al resto de los concesionarios ascenderán a 5 y 10 por ciento, respectivamente. La base de cálculo será el dato anual más reciente con el que cuente la Dirección General de Minas de la Secretaría de Economía.

El derecho a que se refiere el presente artículo podrá ser acreditado contra el derecho sobre la minería señalado en el artículo precedente. Dicho acreditamiento, sólo se efectuará en el ejercicio fiscal en el que se genere, por lo que bajo ninguna circunstancia podrá ser acreditado en ejercicios fiscales posteriores.

Artículo 264. El derecho ordinario sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, deberá pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año. Asimismo, el derecho sobre producción minera a que hace referencia el artículo 263BIS de esta misma Ley, deberá pagarse durante el mes de enero de cada año.

Las concesiones y asignaciones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre pagarán la parte proporcional de cada uno de los derechos descritos en el párrafo anterior, por el periodo que corresponda. En el caso de las concesiones mineras, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y, en el caso de asignaciones mineras, desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tales efectos, los derechos se deberán pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esas fechas.

...

Artículo 266. La cancelación de una concesión o asignación minera por el incumplimiento en el pago de los derechos ordinario y/o sobre producción minera, establecidos en esta Ley, o por cualquier otra de las causas previstas en la Ley Minera, no libera a su titular del pago de los derechos referidos que haya causado durante su vigencia, así como de los demás accesorios que se hubieren originado por el incumplimiento en el pago de éstos, de acuerdo con las disposiciones fiscales.

...

Artículo 275. Los Estados, el Distrito Federal y los municipios participarán en los ingresos de los derechos sobre minería, tanto ordinario como sobre la producción minera, a que se refiere este Capítulo, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo Tercero: Se reforma el párrafo segundo del artículo 2 y se adiciona el artículo 4-C de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones...

La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y el derecho ordinario sobre minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

...

...

...

...

...

...

Artículo 4-C. El 50 por ciento del monto recaudado por concepto del derecho sobre producción minera, se distribuirá entre las entidades federativas, de acuerdo con su participación en el valor nominal anual de la producción minera total, conforme a los datos anuales más recientes de que disponga la Dirección General de Minas de la Secretaría de Economía.

Los municipios recibirán, como mínimo, el 25 por ciento de la recaudación que le corresponda a la entidad federativa a la que pertenezcan. La distribución del porcentaje mencionado por parte de las entidades federativas a los municipios deberá realizarse atendiendo a criterios que incluyan, en el orden descrito a continuación: el daño ecológico propiciado por la actividad minera, los niveles de marginación y pobreza, la disponibilidad efectiva de agua potable con relación a su población, la cobertura de infraestructura social y el nivel de diversificación económica de sus localidades mineras.

Con pleno apego al principio de autonomía financiera de los gobiernos locales, se sugiere a las entidades federativas destinar los recursos descritos en el artículo anterior, a realizar programas o proyectos para la protección y conservación ambiental, así como para la promoción de la actividad económica en el estado y la construcción de infraestructura social, vial –sea rural o urbana– e hidráulica.

Transitorio: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Según el artículo 10 de la Ley Minera: “La exploración del territorio nacional con el objeto de identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la Nación se llevará a cabo por el Servicio Geológico Mexicano, por medio de asignaciones mineras que serán expedidas únicamente a favor de este organismo por la Secretaría y cuyo título deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.”

2 Artículo 263, Ley Federal de Derechos.

3 La Jornada, 18 de julio de 2009.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 25 de octubre de 2012.

Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o., 7o. y 8o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila, en nombre propio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, el flagelo del narcotráfico ha contaminado los diferentes ámbitos de la vida nacional.

El Estado mexicano se encuentra corroído hasta sus raíces por la delincuencia organizada, que con su poder corruptor, los inmensos recursos económicos que maneja y el envenenamiento de la sociedad ha logrado expandirse día con día para menoscabo del desarrollo soberano.

El narcotráfico es un cáncer que invade el cuerpo social y encuentra como sus víctimas más directas e indefensas a la niñez y a la juventud.

El país ha pasado de ser uno donde las ilícitas actividades de los narcotraficantes se orientaban fundamentalmente a la producción y el tráfico de drogas y enervantes para enviar los frutos de su actividad criminal al extranjero, para constituirse en uno consumidor de estas sustancias nocivas.

El consumo de drogas en el país ha crecido y crece en forma exponencial y alarmante. Según información de la Secretaría de Seguridad Pública federal, el consumo de estupefacientes se duplicó en los últimos cuatro años. Ésa es una de las explicaciones de lo cruento de los ajustes de cuentas entre los grupos que se disputan la hegemonía delictiva en algunos lugares. Ahora les interesa no sólo controlar las rutas del tráfico de las drogas para su exportación sino tener el control de la venta por su red de narcomenudeo.

Necesitamos en consecuencia construir un sólido blindaje social y educativo que nos permita generar una cultura de prevención del consumo de drogas y enervantes, una cultura de rechazo entre la población al consumo de estas sustancias que sólo generan problemas, padecimientos y males en el entorno. Al desalentar el consumo no sólo se combate esta ilícita actividad, con la merma del monto de sus perversas ganancias económicas, sino que protegemos a nuestro mayor activo como país, las nuevas generaciones.

Los jóvenes y los niños se encuentran a merced de la delincuencia organizada que, por el narcomenudeo, se ha colado hasta las escuelas, los barrios y lugares de uso común, como plazas, canchas deportivas y mercados, para inducirlos a consumir drogas y generar adicciones que alimenten el crecimiento de su industria criminal.

Además de las acciones de combate directo de la delincuencia organizada, se requiere un gran esfuerzo educativo para que los niños y los jóvenes conozcan las consecuencias terribles que entraña el consumo de drogas para desalentar éste y las adicciones, y formar así individuos con valores, con principios, más sanos, más comprometidos con su comunidad y más productivos para el país.

Para tal efecto es necesaria una reforma de la Ley General de Educación, a fin de establecer la obligatoriedad de que sea impartida en la enseñanza básica una materia que aborde las causas de las adicciones y sus repercusiones negativas en el cuerpo humano y aliente una cultura de prevención contra las drogas.

Es fundamental establecer en esa ley disposiciones que obliguen al Estado, a sus organismos descentralizados y a los particulares que prestan servicios educativos a que impartan en las aulas una asignatura que expresamente prepare a los educandos en una cultura de prevención del consumo de drogas, debe ser una materia establecida en los planes de estudio autorizados por la Secretaría de Educación Pública, para construir un valladar que limite el auge de esta criminal actividad.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforman los artículos 2o., 7o., fracción X, y 8o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo armónico del individuo en lo mental y en lo físico, libre de la influencia nociva de las drogas y sustancias psicotrópicas y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.

...

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a IX. ...

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias por medio de la impartición de una asignatura en forma obligatoria en la educación básica que contribuya a generar una cultura de prevención del consumo de drogas y enervantes ;

XI. a XIV. ...

Artículo 8o. El criterio que orientará la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan –así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan– se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos; las adicciones y el daño que provocan en las individuos y en la sociedad; las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos y la discriminación, especialmente la ejercida en contra de las mujeres.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 25 de octubre de 2012.

Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)

Que reforma los artículos 12 y 13 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado José Enrique Doger Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe José Enrique Doger Guerrero, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con las facultades que me conceden los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, 65, 76, 77, 78 y 104 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa que modifica la Ley General de Educación, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La educación en nuestro país es un derecho humano que el Estado garantiza a todos los individuos sin distinción alguna, esta afirmación se desprende de lo establecido en el artículo 3 de la Constitución General de la República que establece además las características de la educación.

De igual forma, determina la Constitución como interés supremo, el de la niñez, por lo que, establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el mismo, al tiempo de reconocer como derecho de las niñas y los niños, la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, por lo que el principio de interés superior de la niñez debe guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

El interés superior del menor es reconocido también por la legislación internacional, la cual se constituye como la ley suprema en nuestro país por así disponerlo la propia Constitución; en el caso específico, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece no solo el reconocimiento citado en su artículo 3, sino que también señala que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, deberá atenderse al interés superior del niño.

La Convención sobre los Derechos del Niño, firmada por México el 26 de enero de 1990 y ratificada el 21 de septiembre del mismo año, protege a los niños de cualquier discriminación en su artículo 2 y dispone la obligación de reconocer que los niños con discapacidad mental o física deberán disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad y faciliten su participación activa en la sociedad, reconociendo su derecho de recibir cuidados especiales gratuitos y asegurando que tengan un acceso efectivo a la educación, según lo dispuesto en sus artículos 23 y 28 respectivamente.

Por otra parte la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, de la cual también forma parte nuestro país al firmarla el 30 de marzo de 2001 y ratificarla en diciembre del mismo año , establece como una obligación de todos los Estados parte, tomar las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, de igual forma dispone el derecho a la educación con miras a que éste, se haga efectivo sin discriminación y sobre la base de igualdad de oportunidades asegurando un sistema inclusivo, estableciendo la obligación de facilitar el aprendizaje braille y de impartir la educación con los medios y modos más apropiados para que se les permita alcanzar su máximo desarrollo académico y social, lo que se desprende de la lectura de sus artículos 7 y 24.

El orden jurídico local contiene ordenamientos reglamentarios de estas disposiciones, entre ellos la Ley General para la protección de las niñas, niños y adolescentes, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Propia Ley General de Educación que determinan de forma coincidente el interés superior de los niños, el acceso a la educación y prohíben la discriminación pugnando por el acceso efectivo de los menores a la educación que les permita ampliar sus capacidades y desarrollarse para lograr su inclusión sin obstáculos a nuestra sociedad.

No obstante el marco jurídico vigente ya referido, en nuestro país, según las cifras del último censo de población y vivienda llevado a cabo por el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, existen más de 79 mil niños, que tienen una discapacidad visual, y que no tienen en los hechos, el acceso a la educación que las normas citadas prevén.

Si bien es cierto desde 1966 la Comisión Nacional de Libros de Texto gratuito extendió su oferta mediante la producción de libros en braille, también lo es que, el número de libros producidos, no es suficiente. Existen datos de la propia Secretaría de Educación Pública, que refieren la producción de solo 16 mil libros en sistema braille, que solo pueden beneficiar a 4 mil menores lo que deja en el abandono a más de 75 mil niños.

Por otra parte la actualización del contenido de los libros braille no es congruente con los planes de estudios para la educación primaria implementados a partir de 2011, que se encuentran orientados al desarrollo de competencias; ya que la última edición se llevo a cabo en 2008, de conformidad con los documentos curriculares anteriores, lo que genera que exista discriminación para un grupo vulnerable al que la ley según lo expuesto, ordena se brinden las mismas posibilidades y oportunidades que a los niños y niñas en general.

Por otra parte la Secretaría de Educación Pública no cuenta con la información fidedigna del número de niños con discapacidad visual, ya que en la mayoría de los casos no son aceptados en las escuelas de educación básica y aquellos que lo son, no son reportados, y en el mejor de los casos si son reportados no se cuenta con los instrumentos para su acceso a la educación.

Esta realidad ha sido incluso denunciada ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la que se ha pronunciado mediante la recomendación correspondiente en el sentido de solicitar al titular de la Secretaria de Educación Pública se tomen las medidas necesarias para que la Dirección General de Materiales Educativos realice la revisión, adecuación y actualización de los contenidos de los libros editados en braille y los envíe a la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos para que se produzcan y se proceda a distribuirlos.

En este contexto, la propuesta que someto a su consideración, adiciona la Ley General de Educación, para garantizar el acceso a la educación de los menores con discapacidad visual, y lograr que efectivamente la educación sea asequible a todos los niños y jóvenes especialmente a los discapacitados, para de esta forma concretar los postulados que caracterizan a la educación en el país, tal y como lo establece la Constitución.

De igual forma busca que se incluya como material educativo aquel que garantice a los niños y niñas discapacitadas el acceso a la educación, así como determinar de forma clara la obligación de producir y de actualizar los libros de texto en braille, así como la obligación de producir un número de ejemplares suficientes para los niños con discapacidad visual, para lo cual se señala también como una obligación de los centros escolares, la de especificar en los censos de educandos el número de niños con discapacidad, para que la Secretaría de Educación Pública, pueda en su momento determinar las políticas para lograr su educación efectivamente, y generar facilidades para su acceso y permanencia en las escuelas.

Esta propuesta sin duda requiere la conjunción de esfuerzos, y para llegar al resultado deseado hay que dar el primer paso, por lo que propongo que desde el Poder Legislativo abonemos a concretar las condiciones que la Ley vigente prevé para nuestros niños.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto

Único. Se reforman y adicionan los artículos 12 y de la Ley General de Educación Pública para quedar como siguen:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a II.

III. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, incluidos los editados en braille, mismos que deberán producirse en un número tal que atiendan suficientemente la demanda de la población discapacitada; lo anterior mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV. ...

V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo, para la educación preescolar, primaria y la secundaria; incluyendo el necesario para garantizar el acceso a la educación a las personas discapacitadas.

VI a IX.

X. Regular, coordinar y operar un padrón nacional de alumnos, en el que se especifique el número de alumnos discapacitados y el tipo de discapacidad, docentes, instituciones y centros escolares; un registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un Sistema Nacional de Información Educativa;

XI. ...

XII. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, en el que deberá preverse el acceso efectivo a la educación de los discapacitados visuales y de los discapacitados en general, evaluar a éste y fijar los lineamientos generales de la evaluación que las autoridades educativas locales deban realizar;

XIII. a XIV.

Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. a VI.

VII. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, en el que se especifique el número de alumnos discapacitados y el tipo de discapacidad, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un Sistema Estatal de Información Educativa coordinado con el Sistema Nacional de Información Educativa;

VIII. a IX.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 25 de octubre de 2012.

Diputado José Enrique Doger Guerrero (rúbrica)

Que reforma los artículos 29 y 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Elizabeth Vargas Martín del Campo, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Elizabeth Vargas Martín del Campo, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 29, Capítulo II, correspondiente al tema de deducciones y se deroga la fracción XX del artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta con base a la siguiente

Exposición de Motivos

El sector restaurantero ha sido uno de los pilares que continúa impulsando la dinámica económica de México. En 2011, de acuerdo con el Sistema de Cuentas Nacionales de México, el sector restaurantero (Servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas) contribuyó con el 2.5 por ciento del total del Producto Interno Bruto (PIB) del país.1

Los estados con mayor aportación al PIB nacional a través del sector terciario fueron el Distrito Federal, seguido del Estado de México, Nuevo León y Jalisco.

Respecto al año 2010, la participación del sector creció 3.3% reales en 2011, sin embargo éste podría lograr mejores condiciones para continuar con su crecimiento y evitar futuros problemas de estancamiento ante eventuales situaciones de crisis de consumo en el país por la variación de los precios de los productos.

En materia de generación de empleos durante el segundo trimestre de 2012, el sector restaurantero absorbió el 11 por ciento del personal ocupado del sector terciario. Es decir, de un total de 30.2 millones de empleos que se generan en el sector terciario, 3.3 millones de empleos son absorbidos por los restaurantes del país.

A finales de 2010, el sector de restaurantes generó 2.9 millones de empleos, lo que significa un crecimiento de más de 380 mil empleos adicionales en un periodo menor a dos años.

Para dimensionar la importancia de la industria restaurantera en el país, es importante conocer que en 2010 el sector de servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas:

Contaba con 392 mil 242 unidades económicas (establecimientos) superior en más de 127 establecimientos respecto al año 2003.

• Durante ese año, uno de cada diez establecimientos de preparación de alimentos y bebidas en el país correspondía al sector señalado.

• Además, es el segundo sector del país que genera una mayor cantidad de empleos y,

• 4 de cada 10 empleos en el sector turístico son aportados por restaurantes.

Es notable la forma en que el sector restaurantero en nuestro país crece de manera constante a pesar de las condiciones económicas que pueden prevalecer en el país. Es un sector importante en términos de aportación al PIB nacional y gran generador de empleos a lo largo de los últimos 10 años.

Sin embargo, a lo largo de los últimos años han aparecido condiciones externas al sector que han mermado su crecimiento como la crisis económica de 2009, la tan conocida contingencia epidemiológica del virus AH1N1 y por supuesto, la entrada en vigor del Reglamento a la Ley General de Control del Tabaco.

A pesar de los esfuerzos que realizan de manera constante las diferentes asociaciones restauranteras y de las modificaciones a la Ley propuestas por el Gobierno Federal, aún no es suficiente para colocar al sector en mejores posiciones.

Es por ello que con el objeto de continuar colocando al sector restaurantero como uno de los pilares generadores de empleo e impulsores de la dinámica interna de la economía, se ha planteado incrementar la deducibilidad al 100% del consumo en restaurantes siempre que los pagos se realicen a través de tarjetas de crédito, débito o monederos electrónicos como lo establece la ley vigente y eliminar, para el caso del consumo en México, los límites de montos de deducibilidad que existen hoy en día.

Según estudios de la Cámara Nacional de la Industria Restaurantera y Alimentos Condimentados (Canirac) actualmente el pago de consumos en restaurantes a través de tarjetas de crédito o débito representa el 33%, con lo que la deducibilidad estaría orientada a una parte proporcional de los ingresos total de la industria. La misma Canirac estima que con la medida fiscal, la demanda interna del sector se incrementará en más del 20%, generando una gran derrama económica del sector y para el país, más empleos.

Entre las ventajas de otorgar mayores beneficios fiscales al sector, encontramos las siguientes:

• Actualmente existe una fiscalización del sector demasiado estricta realizada a través de mecanismos de control por parte de las Dependencias de Gobierno que reduce de manera importante la evasión fiscal;

• Se generarían ventas de restaurantes por más de 40 mil millones de pesos anuales, adicional a los ingresos actuales;

• Se estima la generación de 240 mil nuevos empleos directos;

• Una facturación de 16 mil millones de pesos que generaría un IVA por 2 mil 500 millones de pesos y un ISR por 4 mil 400 millones de pesos;

• Más de 7 mil millones de pesos en compra a proveedores, lo que significaría dinamizar todo el clúster restaurantero.

Es importante señalar que en países de Latinoamérica como Brasil y Argentina, en países Europeos como Alemania, Holanda y Suiza, y en Australia, el porcentaje de deducibilidad en restaurantes aplica al 100%. Es decir, no se propone con la iniciativa un tema fuera del contexto internacional.

Por otro lado, es necesario dejar en claro dentro de mi propuesta de iniciativa que, si bien es cierto que de acuerdo con el Presupuesto de Gastos Fiscales 2012 las deducciones del 12.5 por ciento del consumo en restaurantes representarán un gasto al Erario Público Federal de 969 millones de pesos y de 1,022 millones de pesos en 2013 según estimaciones de la SHCP,2 el balance de recaudación en el sector con la medida que se propone es de más de 1 mil 900 millones de pesos, generando un recaudación sólo por Impuesto Sobre la Renta de 1 mil 250 millones de pesos, lo que significaría un retorno de recursos a la Federación por más de 800 millones de pesos para el ejercicio fiscal 2013.

Es decir, la iniciativa presenta diversas bondades. Por un lado, generaríamos una mayor dinámica al sector restaurantero en términos de ingresos, se potenciaría la generación de empleos, se facilitaría no sólo el proceso de deducción en el consumos sino su fiscalización por quedar condicionada a que el pago sólo se realice mediante tarjetas y finalmente, la Federación obtendría una mayor recaudación que los efectos de gasto que pudiera causar su deducibilidad.

Es momento de comprometernos como Legisladores a realizar propuestas en beneficio de aquellos sectores generadores constantes de una dinámica económica interna y en beneficio de contar con Leyes Fiscales acordes a los parámetros internacionales que ubiquen a México como un país de vanguardia y sólido en su política fiscal.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se adiciona la fracción XII al artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 29. ...

I a la XI...

XII. El 100% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos del segundo párrafo de la fracción V del artículo 32 de esta ley. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

La deducibilidad del 100% no incluye los gastos relacionados con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción V y se deroga la fracción XX del artículo 32.

Artículo 32. ...

I a la IV...

V....

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, serán deducibles al 100% por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y hasta por un monto que no exceda de $1,500.00 diarios por cada beneficiario cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

...

...

...

VI a la XIX...

XX. Se deroga.

XXI a la XXVII...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente ejercicio fiscal de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 En adelante, todas las cifras son retomadas del Inegi a partir de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, así como el Sistema Nacional de Cuentas Nacionales de México.

2 Incluyen deducciones por concepto del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto Especial a Tasa Única.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2012.

Diputada Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica)

Que reforma el artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Nelly del Carmen Vargas Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Nelly del Carmen Vargas Pérez, en nombre propio, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud , al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 24 de enero del 2007, en la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, el diputado José Antonio Muñoz Serrano, presentó en nombre propio y de los diputados Éctor Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán y Adriana Rebeca Vieyra Olivares, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 28 de la Ley General de Salud, en materia de prescripción de medicamentos.

2. La Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó en la citada fecha, la iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

3. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2007, fue aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados el dictamen de dicha iniciativa con 374 votos a favor, 5 en contra y 6 abstenciones.

4. Con la fecha 11 de septiembre de 2007, el Senado de la Republica recibió la minuta con proyecto de decreto que adiciona el artículo 28 Bis a la Ley General de Salud.

5. En esa fecha, la Mesa Directiva turnó a las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos, segunda, la minuta de mérito para su análisis y dictamen correspondiente.

6. Con fecha el 23 de abril de 2009, en la Cámara de Senadores se aprobó el dictamen de minuta, y lo remitió nuevamente a esta honorable Cámara de Diputados.

7. Con esa misma fecha, la Mesa Directiva turno la Minuta a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

8. El 7 de febrero de 2012 se discute y se aprueba en el pleno el proyecto de decreto que adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General de Salud.

9. En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del articulo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, el Poder Ejecutivo federal expidió el decreto por el que se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General de Salud, el 2 de marzo de 2012, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2012.

Justificación

Los legisladores que aprobaron la modificación al artículo 28 Bis de la Ley General de Salud excluyeron del análisis y del debate, más de un siglo de constante formación académica de los médicos homeópatas, atentando con esta omisión, en contra de generaciones que han sido formadas bajo los estándares más altos de calidad académica, demeritando con la denominación despectiva que le dieron “homeópatas”, a una comunidad de profesionistas de salud, que tienen el reconocimiento institucional por parte de la SEP.

En México, las Instituciones que han formado a los médicos y homeópatas, llevan en su historia, más de un siglo de lucha jurídica, política y social, cuyo objetivo ha sido poner al servicio de la población la homeopatía, a través de profesionales capacitados y con alto sentido de responsabilidad social, forjando una tradición que se puede observar a través de la alta aceptación que tienen entre la sociedad.

Por lo anterior, se debe abordar como elemento esencial de la discusión legislativa, la historia de la homeopatía en México, ya que su desconocimiento dio motivo para que los legisladores eliminaran en instantes, más de un siglo de trayectoria de esta profesión.

Es a la luz del análisis histórico, de la formación y de desarrollo de esta disciplina del conocimiento en nuestro país, que podremos entender la molestia existente entre este gremio de profesionistas. La homeopatía llega a México a través de los médicos de origen español, profesionistas reconocidos y con un acervo de conocimientos, a los cuales se les atribuye la iniciativa de difundir en nuestro país la obra de Samuel Cristiano Federico Hahnemann (1755-1843) considerado como padre de esta disciplina.

En 1879 se funda la Escuela de Medicina Homeopática, con lo que da inicio la educación formal en México, pero es hasta 1895 cuando Porfirio Díaz expide el decreto que daría origen a la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía (ENMH), cuyos egresados se les otorgo el título de médico cirujano homeópata. Un año después (1896) se inaugura oficialmente el Hospital Nacional Homeopático.

Sin embargo, es a partir de 1923 cuando se suscitaron los primeros problemas para los profesionales de la homeopatía, ya que siendo José Vasconcelos el secretario de Educación Pública, se ordenó que la ENMH pasara a formar parte Universidad Nacional de México, con la denominación de Facultad Nacional de Medicina Homeopática y por motivaciones políticas, la Secretaría de Educación Pública suprime la citada carrera de la universidad, quedando solamente como una especialidad a nivel de postgrado, siendo clausurada el año siguiente.

En 1926 el gobierno federal en atención al decreto presidencial que había creado la escuela, expidió otro decreto que fue publicado en el diario oficial el 12 de marzo de 1928, en el cual se estableció la existencia de la carrera de médico cirujano homeópata, y se autorizaba la creación de una escuela anexa para enfermeras y parteras; dicho decreto determinaba su vigencia a partir del 1 de marzo de 1928, y con él la escuela paso a depender de la Secretaría de Educación Pública.

Por este decreto, la Escuela Nacional de Medicina Homeopática quedó establecida en el edificio del Hospital Nacional Homeopático, siendo trasladada a varias sedes en la Ciudad de México.

Los problemas continuaron, ya que en 1934 las autoridades ordenaron el cierre de inscripciones y la suspensión definitiva de clases. Pero la lucha estudiantil y la movilización social, lograron que la ENMH perteneciera al Instituto Politécnico Nacional, siendo considerada una de sus fundadoras y que asumieron desde entonces, un gran compromiso frente a la sociedad mexicana, al fortalecer la calidad de la educación médica en el país.

En el año de 1933 se modificó el titulo que se experimenta en la ENMH, otorgándoseles a los citados profesionistas el de médico homeópata cirujano y partero, que estuvo vigente hasta el 1 de diciembre de 1973, en que por acuerdo del secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja, se modificó; otorgando el título que actualmente tiene y que es el de médico cirujano y homeópata.

Las adversidades no solamente fueron políticas, económicas y gubernamentales, sino de los permanentes cambios de sede que ha sufrido la escuela y por ende de los estudiosos de la referida disciplina, ocupando edificios en las calles de San Antonio Abad, en la avenida Chapultepec, en Gómez Farías y Sadi Carnot, hasta que en marzo de 1973 le fue asignada la sede que actualmente ocupa, ubicada en la calle Guillermo Massieu Helguera.

Es precisamente la Escuela Nacional de Medicina Homeopática del Instituto Politécnico nacional, la que describe las características con que forman a los médicos cirujanos y homeópatas “es una profesión innovadora ya que además de preparar al alumno como medico con conocimiento de ciencias básicas, salud publica y clínicas se le capacita en el manejo de la terapéutica homeopática lo cual hace que tengan una ventaja sobre la medicina tradicional, el plan de estudios tiene asignaturas que otras escuelas no tienen como medicina genómica, biomedicina molecular, pre hospitalaria I, pre hospitalaria II, reanimación cardiopulmonar, estas ultimas materias proporcionan la salida colateral de técnica en urgencias medicas, todo esto permite que se egrese gente con formación mas solida para atender las necesidades de salud pública de las poblaciones.”

En la actualidad, esta omisión atribuible a los legisladores de la LXI Legislatura, se debe interpretar como una adversidad más en la larga carrera contra el poder público y también contra los intereses económicos que están detrás de la medicina alópata, pero surgen como una oportunidad para unir a la comunidad y hacer un frente común, a fin de precisar en la Ley General de Salud, que los únicos profesionales reconocidos por la SEP para brindar un servicio optimo en el ramo de la homeopatía son precisamente los médicos Homeópatas, que aparte de tener la formación esencial de médico general, son instruidos en exclusiva, con los conocimientos de la terapéutica homeopática, de reconocido eficacia dentro del gremio y con alta demanda entre los mexicanos.

Por ello, es necesario que la Ley General de Salud, deposite la responsabilidad de prescribir las recetas en los profesionales de la homeopatía, que son los médicos homeópatas, ya que con ellos, se garantiza que los usuarios de los servicios de salud, en los ámbitos federal, estatal o municipal, o en la concurrencia de los sectores públicos privados y social, estén atendidos por recursos humanos que tienen formación profesional y que le asegura a la población, la calidad necesaria en el sistema de salud mexicano, toda vez la obligatoriedad constitucional que tiene el Estado mexicano (artículo cuarto) de dar la protección de la salud de la población, requiere de un sistema de salud mas apto, capaz y eficiente.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorables asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto para reformar la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamente son:

1. Médicos;

2. Médicos homéopatas;

3. Cirujanos dentistas;

4. Médicos veterinarios en el área de su competencia, y

5. Licenciados en enfermería, quienes únicamente podrán prescribir cuando no se cuenten con los servicios de un médico, aquellos medicamentos del cuadro básico que determine la Secretaria de Salud.

6. Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificadas que determine la secretaría.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de us publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2012.

Diputada Nelly del Carmen Vargas Pérez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 76 Ter a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos Alberto García González, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Carlos Alberto García González, con el carácter de diputado federal de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 76 ter a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Durante los últimos años resulta indiscutible que en nuestro país se ha adquirido una cultura de protección y atención hacia los derechos humanos de los individuos, misma que se ha ido reforzando con la creación de diversos organismos protectores de tales derechos que derivado de su propia actividad adquieren carta de legitimidad, así como por las diversas reformas realizadas tanto a nuestra carta magna como a diversas leyes secundarias.

No obstante lo anterior, México al ser un país que no tiene resueltos sus problemas de orden económico, político y social, lamentablemente siguen existiendo violaciones a los derechos humanos en particular aquellas que tienen relación con las minorías étnicas o grupos marginados, de ahí que encontremos desde el punto de vista jurídico derechos humanos que no se encuentran garantizados ni jurídicamente protegidos, o en su caso, un juicio constitucional al que sólo tienen acceso las clases económicamente poderosas para poder hacer preservar o sus derechos, en especial cuando se trata de cuestiones patrimoniales.

En esta sociedad, en la que aún se cuenta con serios problemas de marginación, pobreza, desempleo y falta de educación; el juicio de amparo juega un papel importantísimo ya que restituye en parte lo que nuestra Constitución garantiza como derecho, sin embargo, queda rezagado en la medida que la supremacía de un Poder Ejecutivo sobre un Poder Judicial y un Poder Legislativo determinan las líneas políticas y económicas del sistema social en el que vive México.

En ese entorno y en esas circunstancias, se vuelven si no constantes sí parte del sistema que no permite avanzar como un verdadero Estado de Derecho al restringir libertades que impiden que surta efectos de forma plena la institución del juicio de amparo, así como cualquier otra institución que tenga por objeto la reivindicación, el respeto y la preservación de un derecho; ante ello, si dentro del procedimiento implementado en el juicio de amparo y derivado de tecnicismos jurídicos, artimañas legales o en razón de que el mismo poder se desvanece, se aplaca o se disipa, el acto de autoridad debe quedar en la conciencia del juzgador, más allá de la posibilidad de la denuncia de la violación del derecho humano ante el órgano de protección instituido por la propia Constitución, a fin de que se actúe en consecuencia, en tanto se logra el perfeccionamiento de un juicio de amparo que esté libre de la presiones políticas, de la desviación forzosa en la procuración de la justicia y como un verdadero instrumento de protección a los derechos humanos de los gobernados.

Un claro ejemplo de estas irregularidades lo representa la sistemática violación que a los derechos humanos realiza el Ministerio Público Federal y locales en contra de las personas sujetas a alguna indagatoria, a través de la transgresión de las garantías individuales de debido proceso consagradas en la Constitución, que en todo momento deben ser respetadas por las autoridades de cualquier orden de gobierno, esta situación aunque puede ser combatida mediante el juicio de amparo para efectos de la restitución de la garantía individual violada, sin embargo, no debe pasar desapercibido que el derecho humano como tal, se encuentra vulnerado por lo que surge la necesidad de que los organismos encargados de la protección de los derechos humanos inicien los procedimientos que determinen la violación o no de dichos derechos, al tenor de las recomendaciones emitidas.

Otro ejemplo, lo representa la negativa por parte de los organismos públicos de brindar servicios de salud para atender a los ciudadanos, por causas distintas a las contempladas en las leyes respectivas, hecho que deviene en una franca violación al derecho a la salud contemplada en nuestra Constitución. Lo mismo puede acontecer cuando las autoridades educativas niegan la posibilidad a los menores de obtener la educación básica que les corresponde.

Un ejemplo más lo representa, en los juicios del orden familiar, cuando se le impide injustificadamente a alguno de los padres la convivencia con alguno de sus hijos, situación que violenta de igual forma el principio de interés superior del niñez consagrado en el artículo 4 constitucional, al no respetarse su derecho de convivencia con los padres, lo que contribuiría a un inadecuado desarrollo integral de la niña o niño.

En efecto, los derechos humanos significan una serie de privilegios de la “persona humana” . Privilegios que llevan el propósito de brindarle todo tipo de comodidades y satisfacciones; lo mismo en lo material como en lo espiritual, sin faltar los aspectos de paz, dicha y seguridad.

Cuando se habla de los “derechos humanos”, siempre se está refiriendo a los “derechos fundamentales” o “básicos” que reglamentan las distintas constitucionales de los Estados y a los instrumentos de carácter internacional.

La intención en toda reforma legal debe ser que los derechos humanos, dejen de ser un catálogo de buenas intenciones o un simple catálogo idealista, sino que haya instrumentos que los hagan efectivos en la vida real, un ejemplo de los derechos humanos que corresponden al individuo pueden ser: el Derecho a la salud, a la alimentación, a un ambiente sano, derecho a la identidad, a la personalidad, vivienda digna, todo esto no son ideales, sino que pueden ser una cuestión real y efectiva

Al respecto, podemos mencionar a manera de antecedente, que el pasado 6 y 10 de junio de 2011, se publicaron dos importantes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que impactan directamente en la administración de justicia federal.

La primera de ellas concierne fundamentalmente al juicio de amparo, institución protectora de los derechos fundamentales por excelencia, el cual se ve robustecido al ampliarse la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general, al preverse su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; con la introducción de figuras como el amparo adhesivo y los intereses legítimos individual y colectivo; la adopción de nuevos conceptos en torno a la violación de derechos por omisión de las autoridades; la declaratoria general de inconstitucionalidad cuyos alcances y condiciones se determinarán en la ley reglamentaria; la creación de los Plenos de Circuito; y una nueva forma de integrar jurisprudencia “por sustitución”; entre otras.

La segunda, en íntima relación con la anterior, evidencia el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas. Así, la ampliación de los derechos que significa la concreción de algunas cláusulas constitucionales, como aquella relativa a los migrantes o a la suspensión de garantías, aunada a la obligación expresa de observar los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano, miran hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos que, a la postre, tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual.

En consecuencia, se considera que con la reforma que ahora se propone, se actuaría en estrecha armonía y concordancia con la tendencia actual en aquellos Estados de Derecho con verdadera vocación democrática, así como los tratados internacionales suscritos por nuestro país, a fin de que todas las autoridades actúen bajo los principios rectores de protección a los derechos humanos, por tanto; se pretende prever que las autoridades judiciales que conozcan del juicio de amparo, sí advierten violación manifiesta y recurrente a los derechos humanos en un procedimiento donde se ventile la posible violación a una garantía de orden constitucional, deberá el tribunal de amparo comunicarlo al organismo encargado de la protección de los derechos humanos correspondiente, para que se inicie el procedimiento que las leyes respectivas determinen.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 76 Ter a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un artículo 76 ter a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76 Ter. En cualquier caso y etapa dentro de la tramitación del juicio, que el órgano judicial de amparo advierta que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta y recurrente a sus derechos humanos, deberá poner en inmediato conocimiento el expediente de que se trate a los organismos autónomos de protección de los derechos humanos, federales o locales, según corresponda, con el objeto de que se inicie el procedimiento que las leyes respectivas determinen.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2012.

Diputado Carlos Alberto García González (rúbrica)

Que reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Carmen Lucía Pérez Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputados Carmen Lucía Pérez Camarena e Isaías Cortes Berumen, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Hablar de los avances en medicina y como consecuencia en salud durante estos siglos es un tema muy amplio. Los grandes adelantos tanto científicos y tecnológicos han producido cambios radicales en cuanto al aumento de la esperanza y calidad de vida.

En la actualidad, la medicina a nivel mundial está orientada fundamentalmente a prolongar las expectativas de vida de la población, más que a velar por la calidad de ésta como objetivo en sí mismo. La enfermedad física en sus múltiples formas, benigna o grave, aguda o crónica, puede ocurrir en la vida de cualquier etapa del ser humano sea niña o niño, adolescente o adulto mayor y constituye una experiencia en la que toda la familia toma parte.

Diversos estudios en materia de salud, indican que las personas enfermas que cuentan con apoyo de personal altamente capacitado y con experiencia en acompañamiento emocional, a través de compañía continua, con­fort físico y asistencia, que obtienen información an­tes, durante y después de alguna enfermedad, tienen más rápida recuperación, menor tiempo de hospitalización, menor apego al medicamento y mayor vitalidad ante la vida.

Como sabemos, también la evidencia científica avala la urgente necesidad de reivindicar los mecanismos afectivos especializados en acompañamiento emocional, ya que, a través del control y manejo de las emociones de los enfermos está demostrado que les permite mejorar la calidad de vida de manera pronta, derivado de que en muchas ocasiones la enfermedad física es el resultado de un desequilibrio emocional que ha persistido a través del tiempo.

Está además comprobado que, en la forma en que cada persona enfrenta alguna enfermedad, influye considerablemente en los síntomas y en la respuesta al tratamiento. Los seres humanos que viven con sentimientos y pensamientos cotidianos de desesperanza, soledad, depresión, ansiedad, estrés ante cualquier enfermedad, tienen menos probabilidades de recuperación, incluso haciéndolo más problemático.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), señala que la salud no es sólo la ausencia de enfermedad, sino un estado de completo bienestar físico y mental, en un contexto ecológico-social propicio para su sustento y desarrollo. La salud descansa en la esfera de prácticamente todas las interacciones, sociales y culturales, y es, con ellas, un componente sinergético de bienestar social.

De acuerdo al documento Salud en las Américas 2012, realizado por Organización Panamericana de la Salud (OPS), y la Organización Mundial de la Salud (OMS), la expectativa de vida en América Latina y el Caribe pasó de 29 años en 1900 a 74 años en 2010. En el caso de nuestro país, la esperanza de vida pasó a 77.9 años. Sin embargo, a pesar de que hoy día la vida es más longeva, también trae consigo una transición en la salud, que se caracteriza por el aumento de las enfermedades no transmisibles y discapacidades.

Así pues, podemos ver que nuestro país enfrenta una transformación demográfica que implica el envejecimiento de su población, ante esta situación resulta fundamental en materia de salud, otro tipo de atenciones que van más allá del tratamiento, como lo es la parte emocional de cada ser humano.

Ahora bien, el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a la protección de la salud para toda persona, asimismo establece que la Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.

Es así y en cumplimiento a nuestra carta magna, que se desprende la Ley General de Salud (LGS), ordenamiento jurídico de observancia general, el cual, reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, teniendo como finalidad, la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud, entre otras más.

En su artículo 2o., se establecen las siguientes finalidades del derecho a la protección de la salud:

I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud; y

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud”.

La fracción I, del artículo 3o. de la LGS establece que es materia de salubridad general “la organización, control y vigilancia de la prestación de servicios proporcionados por establecimientos de salud de carácter público, los de carácter social y los privados, así como, los otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria.

Esto significa que se exige prioritariamente la intervención del Estado, la organización, control y vigilancia de la prestación de servicios de atención médica, conteniendo los requisitos establecidos para la atención de los usuarios, entre los que puede incluirse el acompañamiento emocional.

Además, el artículo 32 de la misma ley señala que se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud. Asimismo, su artículo 33 establece que las actividades de atención médica son preventivas, curativas, de rehabilitación y paliativas. Por ello, es menester como legisladores que el tema del acompañamiento emocional se proporcione a los usuarios sin distinción en cualquier enfermedad que requiera de atención médica.

Los artículos 51, 51 Bis 1 y 51 Bis 2 establecen algunos derechos en materia de prestación de servicios de atención médica que les asisten a los usuarios, entre los que se encuentran algunos relacionados con el acompañamiento emocional pero, no se incluye a éste de manera expresa entre tales derechos.

Algunos de los derechos relacionados con el acompañamiento emocional son los siguientes:

• Obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable.

• Recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

• Decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos.

• A los usuarios de los servicios públicos de salud en general, contar con facilidades para acceder a una segunda opinión.

Por otra parte, los artículo 46 y 48 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica establece como derechos de los usuarios:

• Que se establezcan procedimientos de orientación y asesoría a los demandantes y usuarios sobre el uso de los servicios que requieran.

• Obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Ambos derechos son un reflejo de los que se otorgan a los usuarios en el texto de la ley secundaria y que se encuentran relacionados con el tema del acompañamiento emocional, pero que no lo hacen expreso como un derecho y como parte de la calidad de la prestación de servicios de atención médica.

Como antecedente de la aplicación del tema sobre acompañamiento emocional, tenemos el establecimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011, “Para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama”, particularmente en los numerales 6.4, 6.4.1, 6.4.2, 6.4.3, 6.5, 6.5.1, 6.5.2, 6.5.2.1, 6.5.2.2, 6.5.2.3 y 6.5.2.4, en la cual se constituye los términos y el lugar en los que debe proporcionarse acompañamiento emocional a las mujeres en lo referente a la atención médica del cáncer de mama.

Sin embargo, el objetivo primordial de la presente propuesta es que este acompañamiento emocional sea un derecho para todos los usuarios de los servicios de salud, es decir, debe tener el propósito como lo especifica la Norma, el de orientar a la toma de decisiones informada, favorecer el apego al tratamiento, el empoderamiento de los pacientes y mejorar la calidad de vida, entre otras más a todos los usuarios de los servicios de salud.

De conformidad con el artículo 50 de la LGS, “se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan” en esa ley y demás disposiciones aplicables.

La misma ley en los artículo 23 y 24 señala que “se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad”, y que éstos se dividen en servicios de atención médica, de salud pública y de asistencia social.

Asimismo, como lo señala la NOM antes señalada, el acompañamiento emocional debe permitir la exploración y expresión de los sentimientos, tales como angustia, temor, ambivalencia, depresión, ira y negación, con objeto de disminuir éstos para facilitar la toma de decisiones y poner en práctica la acción a seguir.

Además de que dicha atención consideramos deberá ser brindada por personas capacitadas para el manejo y la facilitación de la expresión de sentimientos y emociones, antes, durante y después del diagnostico, en este caso de alguna enfermedad que lo requiera, con una visión de desarrollo humano, lo cual se deberá brindarse individualmente o se canalizará a grupos de apoyo dentro o fuera de la institución tratante.

Antes esta norma oficial, y para su cumplimiento se ha contado con el invaluable apoyo del voluntariado quienes realizan apoyo y acompañamiento emocional a personas enfermas, conformado por personas de la sociedad civil que de manera desinteresada y solidaria, dedican su tiempo y sus recursos económicos a los pacientes y familiares que lo requieren, mismos que podrá seguir su labor, al lado de personal altamente capacitado para el acompañamiento emocional de los usuarios de los servicios de salud, siendo estos últimos personal interdisciplinario con amplio conocimiento en este tema.

Por tanto que, consideramos que el acompañamiento emocional debe ser un deber ético y moral de los profesionales de la salud, y de la sociedad en su conjunto, así como un deber de las instituciones que prestan estos servicios, para todos los usuarios de salud.

Si bien es cierto, el control del dolor y de otros síntomas y de problemas psicológicos, sociales y espirituales es primordial, en estos casos, considero que lo es también la atención integral en todos los padecimientos.

La experiencia con personas enfermas y lo que hemos compartido con personas relacionadas con el tema del cuidado y/o promoción de la salud y áreas afines, es la gran necesidad de los pacientes enfermos en esos momentos de vulnerabilidad, de contar con el apoyo emocional, a fin de disminuir el sufrimiento de manera positiva con todo lo que ello conlleva.

El objetivo primordial de la presente propuesta, es abrir los horizontes en el proceso de humanización de la práctica médica, por ello hablamos del acompañamiento emocional, porque no podemos vivir en carne propia lo que a cada persona con alguna enfermedad le toca vivir y enfrentar, pero si podemos, estar, compartir, colaborar para que su proceso lo vivan con fortaleza, con dignidad, de manera lo más positiva posible, proactiva y por ende esperanzadora.

No existe en la Ley General de Salud la manifestación expresa del acompañamiento emocional, razón por la cual se presenta la presente iniciativa para incorporar como derecho de todos los usuarios, que lo requieran, el acompañamiento emocional.

Como sabemos, Acción Nacional reconoció e hizo el fundamento de su acción y de sus principios, la defensa y la plena realización de la persona humana. Por ello, proponemos que se humanice de forma integral la atención en la salud, a través del acompañamiento emocional al enfermo que así lo requiera, lo cual permitirá brindar una mejor atención médica en todo momento.

La iniciativa pretende beneficiar a todos los usuarios de los servicios de salud que se proporcionan a través del sistema nacional de salud; esto es, sin importar si se trata de servicios privados, públicos o de carácter social, pero principalmente pretende incidir en la calidad de los servicios de atención médica.

La calidad de los servicios de atención médica se debe enfocar en dos esferas de acción, la primera es la centrada en los actos y procedimientos técnicos, en la que las actividades de atención médica deben conducir al resultado técnicamente esperado, la segunda es la que se refiere a la satisfacción de las expectativas del paciente, que se apoya en los aspectos técnicos pero que desemboca en el aspecto humano de la atención, en la interacción personal de los sujetos de la atención conducida hacia un mismo objetivo (acompañamiento).

Resulta indispensable para la calidad de los servicios de salud que se reconozca la importancia del cuidado de los aspectos subjetivos del estado de salud del paciente en el proceso de atención médica, lo cual puede potenciar el proceso de restauración de la salud en el sentido más amplio y en correcta correspondencia con el concepto de salud emitido por la OMS. En este momento histórico en el que hemos logrado la cobertura universal en salud, es fundamental que comencemos a avanzar hacia la atención universal con calidad y calidez. Es precisamente en este ámbito en el que la presente iniciativa pretende hacer su principal aportación.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración del pleno de esta honorable soberanía la siguiente propuesta de

Decreto que reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 51 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, acompañamiento emocional, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá, en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor de este decreto, realizar las adecuaciones reglamentarias y normativas para su cumplimiento.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro ,a 25 de octubre de 2012

Diputados: Carmen Lucía Pérez Camarena, Isaías Cortés Berumen (rúbricas).

Que reforma el artículo 302 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Martí Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario del PRD.

El suscrito, diputado Martí Batres Guadarrama, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 2 y se adiciona el numeral 3 del artículo 302 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, para impedir que se destruyan las boletas electorales en un plazo menor a 12 años e impedir que se reserven como información pública.

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

Se propone reformar el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para impedir que se destruyan las boletas electorales en un plazo menor a 12 años e impedir que se reserve como información pública, con el fin de transparentar los procesos electorales presidenciales y garantizar que los ciudadanos puedan conocer directamente las actas y boletas electorales durante el lapso señalado.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

En los últimos 24 años, los mexicanos hemos padecido tres fraudes electorales en elecciones presidenciales: en la elección de 1988, en la elección de 2006 y en la elección de 2012.

La oscuridad tanto en el cómputo como en la disposición de la información electoral ha jugado un papel fundamental para hacer posibles dichos fraudes.

En la elección presidencial de 1988 fue famosa la caída del sistema y la posterior y precipitada quema de las boletas electorales.

En la elección de 2006 nunca se tuvo certeza del cómputo electoral realizado por el Instituto Federal Electoral, ya que no tuvo una secuencia lógica, y no se permitió el conteo voto por voto, casilla por casilla que exigía la gente y que hubiera podido transparentar la elección y aclarar cualquier duda subsistente sobre el proceso electoral.

En la elección de 2012, tampoco se tuvo la certeza del conteo de casillas y sólo fue aprobado el recuento de menos de la mitad de las casillas solicitadas por el Movimiento Progresista, principal impugnador del proceso electoral.

Por eso es que consideramos de elemental transparencia que las boletas electorales y la documentación relativa al escrutinio y cómputo de las elecciones presidenciales deben mantenerse disponibles por los menos mientras subsisten dudas de la elección y, obviamente, en tanto se encuentran impugnados los procesos electorales. Vale la acotar, en este sentido, que los procedimientos internacionales llevan años para desahogarse, como el que se interpuso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, actualmente aún en trámite respecto de la elección presidencial de 2006.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral 2 y se adiciona el numeral 3 del artículo 302 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, para impedir que se destruyan las boletas electorales en un plazo menor a 12 años e impedir que se reserve como información pública

Único. Se reforma el numeral 2 y se adiciona el numeral 3 del artículo 302 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 302.

1. Los presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.

2. Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 281 de este Código hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción.

3. Una vez concluido el proceso electoral, la documentación señalada en el numeral anterior quedará a disposición de lo que determine el Consejo General del Instituto con el fin de resguardarla durante los 12 años siguientes, siempre y cuando no se encuentre pendiente de resolución ningún tipo de procedimiento contencioso que la involucre. Dicha documentación estará disponible para cualquier consulta de transparencia y acceso a la información pública y no podrá ser reservada bajo ninguna circunstancia.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2012.

Atentamente
Diputado Martí Batres Guadarrama (rúbrica)