Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3650-III, jueves 22 de noviembre de 2012
Que reforma los artículos 273 y 300 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I del articulo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud; al tenor de la presente
Exposición de Motivos
Cotidianamente, podemos ratificar que las adicciones son un fenómeno que afecta a toda la sociedad, independientemente de la edad, sexo, condición social, género o discapacidad.
Según la Encuesta Nacional de Adicciones 2008, en México, el 25.4 por ciento de los adolescentes, de entre 12 y 15 años, ha consumido drogas como marihuana, cocaína y estimulantes. Además, existen 14 millones de fumadores menores de edad, el 75 por ciento de los estudiantes de nivel medio superior ha utilizado sustancias adictivas, y uno de cada cinco de ellos cumple con los criterios médicos de adicción.
Los números anteriores, son sólo una muestra de cómo las adicciones afectan a la infancia y la adolescencia en nuestro país. En la actualidad, las sustancias tóxicas son cada vez más accesibles a este sector de la población, a pesar de los múltiples esfuerzos de la sociedad para preparar a niñas, niños y adolescentes ante los riesgos que implica el fenómeno.
El consumo de algunas sustancias tóxicas, transmite de forma transitoria la creencia de una sensación de bienestar, distrae temporalmente los sentidos y facilita la evasión de la realidad y la solución de los problemas, por lo que no resulta sencillo encontrar respuestas encaminadas a la resolución de un fenómeno tan complejo, reflejo fiel de la época en la que vivimos.
Entre la niñez y la adolescencia algunos factores de influencia en las adicciones son: la pobreza, la falta de condiciones que propicien una vida sana, ausencia de oportunidades laborales y desarrollo ante la necesidad de asumir responsabilidades a edades tempranas, o bien, sustituir con dinero o satisfactores materiales las carencias afectivas, la desintegración familiar y el abandono de los padres.
El Informe Mundial sobre las Drogas, publicado en octubre de 2011 por la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, establece que existe en Internet difusión sobre nuevos tipos de sustancias que crean adicción y que no están sometidos a controles internacionales y que, por su alta toxicidad, suponen serios perjuicios a la salud.
Ejemplo de lo anterior, son los productos químicos destinados a la limpieza de equipos electrónicos y de cómputo, concretamente el espray limpiador de computadoras en aerosol, el cual se ha convertido en una nueva forma de adicción cada vez más extendida entre adolescentes de 13 a 17 años.
En el año 2001 se conocieron en Centroamérica los primeros casos de jóvenes que aspiraban el aire comprimido contenido en un producto que se puede conseguir fácilmente en cualquier tienda de cómputo o papelería. En México, esta práctica se ha difundido desde hace cinco años y debido a que ellos no reconocen estos productos como una droga o adicción, el hecho tampoco se encuentra reportado en las encuestas de salud, por lo que quedó fuera de las preguntas de la Encuesta Nacional de Adicciones de 2008.
Aunque cada vez son más los jóvenes que experimentan con el aire comprimido, su detección es complicada porque su uso no deja rastros, como ocurre con otro tipo de drogas. Asimismo no existe investigación clínica ni experimental sobre el tema, tampoco se cuenta con información sobre daños que hayan sufrido los adolescentes, se sabe que actúa como depresor del sistema nervioso central y existen diversas reacciones, que van desde la irritación y compresión de músculos y nervios, confusión e hilaridad, alucinaciones, mareos, movimientos involuntarios del rostro y contracciones de brazos y piernas, suspensión de las funciones intelectuales y motoras debido al déficit de oxígeno en el cerebro hasta pérdida de la conciencia durante algunos minutos.
Con la presente iniciativa se busca proteger a la niñez y adolescencia, del fácil acceso a sustancias que representan un riesgo para su salud.
Se adiciona un nuevo texto en la fracción VIII, recorriéndose el texto de la actual y las siguientes en el orden subsecuente; así como un párrafo décimo tercero al artículo 273 de la Ley General de Salud, referente a los productos de aseo; con la finalidad de incluir en este rubro, los artículos destinados a la limpieza de equipo electrónico y cómputo y establecer la prohibición de venta de los mismos a menores de edad.
De igual manera, se reforma el artículo 300 de la ley en comento, a efecto de incluir al tratamiento y rehabilitación de las adicciones, en la publicidad que autoriza la Secretaría de Salud, que hasta el momento no se incluye.
Es inadmisible hablar de un proyecto de nación si se relega la búsqueda inteligente, participativa y sensible de las autoridades y de la sociedad a la resolución de estos fenómenos que aquejan nuestra cotidianeidad y que cada vez más adquieren visos de normalidad y deshumanidad.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud
Único. Se reforma el artículo 300 y se adiciona un nuevo texto a la fracción VIII del artículo 273 recorriéndose el texto de la actual y de las demás en el orden subsecuente y un párrafo decimotercero al artículo 273, ambos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 273. ...
I. a VII. ...
VIII. Productos químicos para limpieza de equipo electrónico y cómputo;
IX. Desodorantes y aromatizantes ambientales, y
X. Los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salud.
Queda prohibida la venta de los productos establecidos en la fracción VIII a menores de edad.
Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, al tratamiento y rehabilitación de las adicciones, a la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Comunicaciones y Trasportes y otras dependencias del Ejecutivo federal.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones, a 22 de noviembre de 2012.
Diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios (rúbrica)
Que reforma el artículo 343-A de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Mario Dávila Delgado y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Los que suscriben, José Guillermo Anaya Llamas, Mario Alberto Dávila Delgado, Esther Quintana Salinas y Marcelo de Jesús Torres Cofiño, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por Coahuila y en nombre de los diputados del GPPAN de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 343-A de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El pasado 4 de septiembre del presente año, el titular del Ejecutivo federal envió a consideración del Cámara de Diputados iniciativa con carácter de preferente por la cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
En el contenido de tan importantes reformas, destaca la incorporación de un nuevo capitulo en el Título Sexto de la Ley, para regular los trabajos que se realizan en las minas.
El Ejecutivo federal destaca la importancia de regular tan importante tema, considerando los trágicos accidentes que se han presentado en los últimos años en la industria minera y que han cobrado la vida de varios trabajadores, por lo cual considera indispensable establecer disposiciones específicas para regular dicha actividad.
En ese sentido, se destaca la prohibición expresa del trabajo en tiros verticales de carbón, también llamados pozos, en razón de que en esta modalidad de explotación es en donde se presentan los mayores riesgos.
Por ello, propone incluir las siguientes obligaciones específicas para los patrones, en favor de los trabajadores mineros, que en los términos de la exposición de motivos de la iniciativa, se mencionan a continuación:
Contar con planos, estudios y análisis apropiados para que las actividades se desarrollen en condiciones de seguridad.
Contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lo menos, desde cualquier lugar de trabajo, comunicadas entre sí.
Proporcionar a los trabajadores el equipo de protección personal necesario, a fin de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitarlos respecto de su utilización y funcionamiento.
Establecer un sistema que permita saber con precisión los nombres de todas las personas que se encuentran en la mina, así como su ubicación.
No contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años para realizar trabajos en las minas, así como la obligación de los titulares de las concesiones de los lotes mineros de cerciorarse que en los centros de trabajo el patrón cumpla con sus respectivas obligaciones y que en caso de incumplimiento de éstos, serán considerados como solidariamente responsables.
Por otra parte, se propone que los trabajadores puedan negarse a prestar sus servicios cuando no cuenten con la debida capacitación o adiestramiento que les permita identificar los riesgos a los que están expuestos, la forma de evitarlos y realizar sus labores en condiciones de seguridad, así como en aquellos casos en que el patrón no les entregue el equipo de protección personal o los capacite para su utilización. Estas acciones son consistentes con las disposiciones que prevé el Convenio 176 de la OIT, sobre la seguridad y salud en las minas, por lo que se avanzaría significativamente hacia su eventual ratificación, ya que la legislación nacional tendría disposiciones equivalentes, lo que favorecería la aplicación y cumplimiento de este instrumento internacional.
Destaca también la propuesta para fortalecer la coordinación interinstitucional para vigilar e inspeccionar este tipo de centros de trabajo, pues incluso se otorga a la Inspección del Trabajo la facultad de ordenar la suspensión de actividades y la restricción de acceso de los trabajadores a la mina, hasta en tanto se adopten las medidas de seguridad ante un riesgo inminente.
Finalmente, se incluyen sanciones y penas privativas de libertad, a los patrones que dolosamente o por culpa grave omitan implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, cuando la omisión produzca la muerte de uno o varios trabajadores, o bien, los fallecimientos ocurran en los tiros verticales de carbón, a pesar de la prohibición a que se ha hecho referencia anteriormente.
Ahora bien, debemos mencionar que durante los trabajos de discusión y análisis de esta iniciativa en la Comisión del Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados, se aprobaron dichas adiciones, sin embargo, también se aprobó la inclusión de un segundo párrafo al artículo 343-A, donde se establecen disposiciones complementarias para regular el trabajo en los tiros verticales para la extracción de carbón, mismo que a continuación se transcribe:
Queda prohibido el trabajo en tiros verticales para la extracción de carbón, a profundidades menores de 100 metros a mediante el empleo de botes, en este caso, la extracción de carbón, deberá realizarse mediante tajos a cielo abierto y tiros inclinados. Asimismo, queda prohibido, el trabajo en minas conocidas como cuevas y pozos carboneros, entendiéndose por esto, a los trabajos de extracción de carbón en tiros verticales en forma artesanal, en donde las actividades mineras, se llevan a cabo sin contar con las licencias, permisos y autorizaciones requeridas para este tipo de obras, no contando con las medidas de seguridad que correspondan de acuerdo a la normatividad vigente, para proteger la vida de los trabajadores.
No obstante, en el dictamen que fue aprobado por ésta soberanía, no se incluyó tan importante adición, lo cual motivó que en la minuta enviada al Senado no se discutiera, aunque la Mesa Directiva de ésta Cámara enviara una fe de erratas para solventar dicha omisión, cuestionando nuestra colegisladora severamente dicho procedimiento, al grado de que la adición aprobada dentro de la Comisión del Trabajo no fue discutida ni aprobada.
Por tanto, considerando la importancia de la adición mencionada, estimamos conveniente no permitir que quede en el olvido dada la ampliación de garantías a favor de los mineros que trabajen en tiros verticales, por lo que, en aras de rescatar dicha disposición se presenta esta iniciativa, para adicionar un segundo párrafo al artículo 343-A de la Ley Federal del Trabajo.
Es por lo anterior, que sometemos a la consideración de ésta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 343-A de la Ley Federal del Trabajo
Para quedar como sigue:
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 343-A de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 343-A. ...
Queda prohibido el trabajo en tiros verticales para la extracción de carbón, a profundidades menores de 100 metros a mediante el empleo de botes, en este caso, la extracción de carbón, deberá realizarse mediante tajos a cielo abierto y tiros inclinados. Asimismo, queda prohibido, el trabajo en minas conocidas como cuevas y pozos carboneros, entendiéndose por esto, a los trabajos de extracción de carbón en tiros verticales en forma artesanal, en donde las actividades mineras, se llevan a cabo sin contar con las licencias, permisos y autorizaciones requeridas para este tipo de obras, no contando con las medidas de seguridad que correspondan de acuerdo a la normatividad vigente, para proteger la vida de los trabajadores.
Transitorios
Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2012.
Diputados: José Guillermo Anaya Llamas, Mario Alberto Dávila Delgado, Esther Quintana Salinas y Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbricas).
Que reforma el artículo 350 Bis 6 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Carla Alicia Padilla Ramos, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Carla Alicia Padilla Ramos, diputada a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, me permito presentar iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona un párrafo al artículo 350 Bis-6 de la Ley General de Salud , al tenor del siguiente:
Planteamiento del problema
Se pretende que en nuestras leyes se encuentre reflejada la manera en la que un aborto de menos de 500 gramos o 12 semanas de gestación, pueda contar con un destino final ya que actualmente no se prevé esta situación.
Exposición de Motivos
Se denomina embarazo o gravidez (del latín gravitas), al período que transcurre entre la implantación en el útero del óvulo fecundado, y el momento del parto en cuanto a los significativos cambios fisiológicos, metabólicos e incluso morfológicos que se producen en la mujer encaminados a proteger, nutrir y permitir el desarrollo del feto, como la interrupción de los ciclos menstruales, o el aumento del tamaño de las mamas para preparar la lactancia. El término gestación hace referencia a los procesos fisiológicos de crecimiento y desarrollo del feto en el interior del útero materno.
El embarazo humano dura unas 40 semanas (aproximadamente unos 9 meses). El primer trimestre es el momento de mayor riesgo de aborto espontáneo; el inicio del tercer trimestre se considera el punto de viabilidad del feto (aquel a partir del cual puede sobrevivir extraútero sin soporte médico).
Esta iniciativa parte del problema que tienen muchos médicos y hospitales, para darles un destino último a los productos derivados del embarazo de menos de 12 semanas.
Al respecto, la Organización Mundial de la Salud define a la defunción fetal como la muerte de un producto de la concepción, antes de su expulsión o extracción completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo; la muerte está indicada por el hecho de que después de la separación, el feto no respira ni da ninguna otra señal de vida, como latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria. (http://files.sld.cu/dne/files/2012/03/vol1_definiciones.pdf)
En este sentido, el artículo 314 de la Ley General de Salud, menciona que: se entiende por embrión al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional, asimismo, señala que al feto se le entiende como al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno.
De igual forma, se define al destino final, como la conservación permanente, inhumación, incineración, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias permitidas por esta ley y demás disposiciones aplicables.
El Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, menciona en su artículo 6 fracción VIII:
Destino final, la conservación permanente, inhumación o desintegración, en condiciones sanitarias permitidas por la Ley y este Reglamento, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos.
La fracción XI del mismo artículo dice que:
Embrión es el producto de la concepción hasta la decimotercera semana de gestación,
Y la fracción XII señala que:
Feto es el producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de gestación.
El artículo 350 Bis-6 de la Ley General de Salud especifica que, solo podrá dársele destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal, más la autorización del Registro Civil.
Esta autorización del juez del Registro Civil no es una certificación de un acto del estado civil, y por lo tanto no se puede levantar un acta de defunción, sino una simple constatación de la existencia de un cadáver no nato, y la debida autorización para que pueda ser inhumado o incinerado. No puede haber inhumación o incineración sin la autorización del Registro Civil.
Es muy importante su registro estadístico para el estudio de las causas y los factores que intervienen en la mortalidad perinatal. Aún en la actualidad un gran número de ellas carece del certificado respectivo, lo que condiciona un elevado subregistro que impide conocer el comportamiento epidemiológico de este fenómeno. A menudo esto ocurre por desconocimiento de la importancia de la certificación y notificación de las muertes fetales.
Por lo tanto, si un feto se define como producto de la concepción a partir de la semana 13, entonces los embriones que tienen menos de estas semanas no tienen derecho a que les sean expedidos certificados de muerte, consecuentemente quedan sin posibilidad de inhumación.
Y desafortunadamente la ley no prevé esta situación, y ante una falta de reglamentación clara, los embriones tienen un destino incierto.
Asimismo, en su artículo 318 el referido ordenamiento señala que para el control sanitario de los productos y de la disposición del embrión y de las células germinales, se estará a lo dispuesto en la propia ley, en lo que resulte aplicable, y en las demás disposiciones generales que al efecto se expidan.
Desafortunadamente no podemos dejar de mencionar, que no existe una disposición final para el embrión en ninguna de las reglamentaciones federales.
Es por lo anterior que creemos necesario darle un destino final a los productos de menos de 12 semanas (embriones), y nos parece importante proporcionarle un destino final a estos productos previo a un certificado médico.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo al artículo 350 Bis-6 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 350 Bis-6. Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.
En el caso de que el cadáver del feto no sea reclamado dentro del término que señala el artículo 348 de esta ley, deberá dársele destino final. Salvo aquellos que sean destinados para el apoyo de la docencia e investigación por la autoridad de Salud conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables, quien procederá directamente o por medio de las instituciones autorizadas que lo soliciten mismas que deberán cumplir con los requisitos que señalen las disposiciones legales aplicables.
Para el caso de los embriones, sólo se le dará un destino final previo certificado médico.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud contará con 180 días para realizar las modificaciones pertinentes para que emita la normatividad necesaria.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes de noviembre de 2012.
Diputada Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica)
Que deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila y Zuleyma Huidobro González, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Los proponentes, diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila y la suscrita Zuleyma Huidrobro González, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se derogan los artículos 2, 133 Bis, 205, 256 del Código Federal de Procedimientos Penales y el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente.
Planteamiento del problema
La violencia en México se ha incrementado de manera considerable en los últimos cinco años, bajo el contexto de la llamada guerra contra la delincuencia organizada, emprendida por el gobierno federal, una de sus causas y manifestaciones más notorias es la militarización de la seguridad pública, lo que propicia la modificación de prácticamente la totalidad de los ordenamientos jurídicos vinculados con la prevención del delito, la investigación, la procuración e impartición de justicia y la ejecución de las penas en México.
De acuerdo con la Constitución la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, siempre que sea necesario para el éxito de una investigación, para la protección de personas y bienes, o cuando exista el riesgo de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
El arraigo tiene una duración de 40 días, pero puede extenderse a 80 días bajo una nueva orden judicial. Durante el arraigo, los fiscales imponen severas restricciones al acceso de los detenidos a sus familias, a abogados y a servicio médicos independientes, lo que agrava su aislamiento y acrecienta la dificultad de presentar denuncias de tortura u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.
La CNDH argumenta haber recibido más de 1,000 denuncias relacionadas con órdenes de arraigo ejecutadas por la PGR entre 2009 y 2011. Durante la administración de Felipe Calderón, el número de órdenes de arraigo concedidas por el ministerio público federal aumentó considerablemente: de 542 en 2006 a 1,896 en 2010.
Gerardo Torres Pérez fue detenido por la policía federal y la policía judicial y estatal de Guerrero, junto con más de 41 personas más, tras disparar y matar los agentes a dos manifestantes durante una protesta de alumnos de la Escuela Normal Rural de Ayotzinapa en Chilpancingo, Guerrero, el 12 de diciembre de 2011. De camino a la comisaría, él y otros 23 detenidos recibieron golpes y patadas. Tras vendarle los ojos, seis agentes de la policía judicial del estado lo llevaron a un lugar aislado, a las afueras de la ciudad. Lo amenazaron de muerte y le propinaron puñetazos en el estómago, las costillas y los brazos para obligarlo a apretar el gatillo de un arma automática y poner sus huellas dactilares en casquillos de bala usados, a fin de culparlo falsamente de los disparos efectuados previamente. Luego lo pusieron de nuevo bajo custodia y presentaron cargos contra él sobre la base de estas pruebas falsa.
A raíz de la preocupación suscitada dentro y fuera del país ante la evidencia de la responsabilidad policial de la muerte por disparos de manifestantes desarmados y de los malos tratos infligidos a detenidos, el 13 de diciembre de 2011 Gerardo Torres Pérez quedó en libertad, junto con los otros 23 manifestantes sometidos a malos tratos, como golpes y patadas, durante su detención. Las conclusiones de la CNDH, basadas en un examen médico y otros datos, confirmaron la tortura y la falsificación de pruebas por parte de la policía judicial (Informe de Amnistía Internacional, Tortura y Malos Tratos en México).
El arraigo ha sido cuestionado por diferentes organizaciones defensoras de derechos humanos, quienes argumentan que constituye una forma de detención arbitraria y que viola los derechos de libertad personal, legalidad, presunción de inocencia, así como las garantías del debido proceso y el derecho a un recurso efectivo.
Supuestamente, el arraigo es utilizado como un medio para investigar a presuntos delincuentes, pero que en la práctica permite la vigilancia permanente del ministerio público sobre personas sospechosas de cometer algún delito o que tengan información relacionada a éste con el fin de incrementar el tiempo con el que cuenta la autoridad para reunir pruebas contra la persona bajo arraigo. El objetivo del arraigo no es determinar si una persona es inocente o culpable, sino que se priva a la persona de su libertad con el fin de obtener información que pudiera ser utilizada con posterioridad para la etapa de juicio, la cual en muchas ocasiones es obtenida bajo tortura.
Ello se traduce en que la investigación no se lleva a cabo para detener a una persona, sino que la persona es detenida arbitrariamente para ser investigada y en la gran mayoría de los casos obtener una confesión inculpatoria, contraviniendo los principios básicos de justicia en una democracia. La persona afectada queda así sin garantías ni situación jurídica clara, ya que no es ni indiciada ni inculpada. Lo que es más, ni siquiera está vinculada a proceso penal alguno simplemente se le ha privado de la libertad para ponerla a plena disposición de la autoridad investigadora, negando con ello la presunción de inocencia y el derecho de toda persona a contar con un abogado defensor.
Según datos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre 2009 y 2010, los jueces de distrito especializados en cateos, arraigos e intervención de comunicaciones libraron alrededor de 8 mil 600 medidas cautelares, de las cuales más de mil 200 fueron arraigos.
Mayoritariamente, la duración de los arraigos es de 40 días 94 por ciento de estos tienen esa duración seguidos de los arraigos por 80, 30 y 19 días, que abarcan el restante 6 por ciento.
Michoacán, Chihuahua, Baja California, el estado de México, el Distrito Federal, Nuevo León y Tamaulipas, son las entidades que concentran los más altos porcentajes de arraigos de competencia federal.
De acuerdo con el párrafo octavo del artículo 16 constitucional, el arraigo en materia penal se da en los siguientes términos:
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Argumentación
El arraigo es considerado como una medida precautoria dictada por el juzgador, a petición de parte, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda. Tiene por objeto impedir que el arraigado abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado que pueda contestar la demanda, seguir el proceso y responder de la sentencia que se dicte.
Por lo tanto el uso de la figura del arraigo deja a los detenidos en una situación de vulnerabilidad sin un estatus jurídico definido para ejercer su derecho a la defensa, además que la poca vigilancia sobre la práctica del arraigo amplía las posibilidades de incidencia en casos de tortura.
En materia penal, el arraigo es la medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del inculpado en la investigación previa o durante el proceso.
Se ha cuestionado al arraigo señalando que opera como una prisión preventiva en donde la autoridad investigadora pese a no haber acreditado la probable responsabilidad de una persona en la comisión de un delito la priva de su libertad.
Uno de los aspectos que es el más cuestionado en el proceso de implantación de la figura del arraigo, es que puede llegar a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 20 Apartado B.
De acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Penales, es competencia del Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.
En la etapa de averiguación previa, corresponderá al Ministerio Público solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa.
En los casos de delitos graves, la autoridad judicial podrá a petición del Ministerio Público decretar el arraigo del indiciado siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes o cuando exista riesgo de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
La normatividad señalada establece en sus artículos 2, 133 bis, 205, 256, las modalidades procesales que reviste la figura del arraigo penal en el ámbito federal.
Según la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el Juez podrá dictar el arraigo a solicitud del Ministerio Público de la Federación, en los casos de delincuencia organizada tratándose de: a) terrorismo; b) terrorismo internacional; c) delitos contra la salud; d) falsificación de moneda; e) operaciones con recursos de procedencia ilícita; f) acopio y tráfico de armas; g) tráfico de indocumentados; h) tráfico de órganos; i) corrupción y pornografía de menores; j) turismo sexual y lenocinio; k) tráfico de menores; l) robo de vehículos; m) trata de personas; y k) secuestro.
Sin embargo, en la práctica, la autoridad investigadora solamente necesita sostener que existe la posibilidad o la probabilidad latente de que la persona que se pretende arraigar pertenece a la delincuencia organizada para que la orden se autorizada.
De acuerdo con esta ley, el arraigo será decretado: I. Siempre que sea necesario para el éxito de la investigación; II. Para la protección de las personas y de bienes jurídicos; III. Cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
El arraigo se realizará con la vigilancia del Ministerio Público de la Federación y la policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación.
La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen.
Uno de los argumentos más recurrentes que esgrimen las autoridades para justificar su fracaso en la prevención persecución del delito es que no cuentan con las herramientas legales para tener éxito, es decir las autoridades sostienen que necesitan más facultades, dado que las que tienen no son suficientes para enfrentar adecuadamente a la criminalidad. Parece que se trataría de una cuestión vinculada exclusivamente con un régimen eficiente a los encargados de aplicar la ley.
La constitucionalidad del arraigo, ha generado fuertes críticas. Se trata de uno de los aspectos más cuestionables o débiles de la figura de arraigo, ya que se lleva hasta la Carta Magna el principio de detener para investigar cuando en la mayoría de países democráticos del mundo sucede lo contrario: primero se investiga a una persona y, cuando se reúnen los elementos suficientes, se le detiene.
Cabe recalcar que, Amnistía Internacional ha documentado varios casos de presuntos delincuentes sometidos presuntamente a tortura y malos tratos durante el arraigo, particularmente estando recluidos en cuarteles militares. En otros casos, los presuntos delincuentes sufrieron tortura y malos tratos entre el momento de la detención y el momento en que fueron puestos oficialmente bajo custodia del Ministerio Público y sometidos luego a arraigo.
Por lo tanto se debe garantizar que en las reformas procesales del sistema de justicia penal salvaguardan los derechos humanos en la práctica, incluido el derecho a no ser objeto de detención ilegal.
El arraigo, el cateo y la prisión automática se han vuelto las técnicas e investigación criminal más recurridas en México. Su regularidad configura una mistificación de los sistemas de justicia penal y de seguridad pública, en que el primero se vuelve una mera herramienta del segundo.
Debe ponerse fin al arraigo en todas las jurisdicciones y reformarse la Constitución y demás leyes para prohibir su uso, conforme a las normas internacionales de derechos humanos, con ello disminuiría la tortura, los malos tratos o penas inhumanas y degradantes, así como el abuso de autoridad tanto en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.
El arraigo es una violación del derecho a la libertad personal.
Fundamento legal
La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto, por el que se reforma y deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se derogan los articulos 2, 133 Bis, 205, 256 del Código Federal de Procedimientos Penales y el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Artículo Único. Se reforma y deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se derogan los artículos 2, 133 Bis, 205 y 256 del Código Federal de Procedimientos Penales y el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Párrafo segundo al séptimo...
Párrafo 8 se deroga.
Párrafo noveno a decimoctavo...
Código Federal de Procedimientos Penales
Artículo 2o. Se deroga.
Artículo 133 Bis. Se deroga.
Artículo 205. Se deroga.
Artículo 256. Se deroga.
Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada
Artículo 12. Se deroga.
Transitorios
Primero. Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Salón Legislativo de San Lázaro a los 21 días del mes de noviembre de 2012
Diputados: Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica), Ricardo Monreal Ávila y Zuleyma Huidrobro González.
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Desarrollo Rural Sustentable, y Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 numeral I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un título quinto que contiene los artículos 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198 y 199 a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, así como reforma el tercer párrafo de la tercera fracción del artículo 9, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El incremento de urgencias veterinarias en todo el mundo está ligado al aumento de la movilidad de las personas, los bienes y el ganado, a los cambios en los sistemas agrícolas y en el clima, y al debilitamiento de muchos servicios de sanidad pecuaria.
Tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo, en ocasiones los brotes de enfermedades no han sido detectados por las autoridades veterinarias durante días o aún meses, lo que les ha permitido propagarse sin contención.
Los resultados han sido pérdidas innecesarias de la producción, y una dificultad cada vez mayor para realizar campañas eficaces de lucha contra las enfermedades y erradicación de las mismas. Estas tendencias indican que la advertencia oportuna es uno de los eslabones más débiles de los sistemas de vigilancia de las enfermedades, en los ámbitos nacional, regional e internacional.
Aunado a lo anterior, en el caso de México, una vez que se presentan enfermedades veterinarias, se tiene que recurrir a implementar medidas drásticas como el sacrificio del ganado, por ejemplo en la tuberculosis bovina, sin embargo, el problema al que se enfrentan la autoridades de la materia, radica en la negativa de los dueños, debido a las pérdidas económicas que se generan, sobre todo de aquellos en los que es el único patrimonio con que cuentan.
Lo mismo ha sucedido en nuestros campos y selvas, en los que desde tiempos prehispánicos ya existían enfermedades y plagas de las plantas, sin embargo, fue con la transformación del hombre en agricultor, al modificar las tierras y cultivarlas, cuando los agentes causantes de las mismas comenzaron a cobrar una notable importancia, incidiendo negativamente en la producción. El hombre, con su afán de obtener una gran variedad de productos vegetales con fines alimenticios, medicinales, industriales u ornamentales, así como con el aumento de la población, y con las facilidades del comercio mundial, ha introducido en sus lugares de asentamiento numerosas especies exóticas y, con ellas, sus plagas y enfermedades en muchos de los casos.
Al romperse los equilibrios naturales entre las plantas y sus enemigos, éstos han proliferado en ocasiones de forma alarmante, obligando al hombre a una continua lucha por medios diversos, caso dramático de ello puede ser el caso de la filoxera1 (Peritymbia vitifolii ), que se introdujo en Europa procedente de América a finales del siglo XIX y arrasó todos los viñedos, o el escarabajo de la patata (Leptinotarsa decemlineata ), que se ha extendido al mismo tiempo que lo hacía este cultivo en América y Europa.
Las pérdidas que ocasionan las plagas y enfermedades en los cultivos de los países desarrollados pueden cifrarse entre 10 y 20 por ciento del total de la producción, según los cultivos. Ello obliga a una constante lucha y al empleo de cantidades masivas de productos fitosanitarios, en ocasiones de efectos poco estudiados o controvertidos, tanto para la naturaleza como para el ser humano y los animales consumidores de las plantas tratadas.
Si bien es cierto, que el gobierno federal ha apoyado a las personas dedicadas a la actividades agropecuarias, dentro de las cuales se incluyen a la agricultura, ganadería (incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye pesca), en aquellos casos, en los que se han tenido que enfrentar los diversos riesgos, menos verdadero resulta el hecho de que los apoyos han sido insuficientes, y en algunas regiones nulos, motivo por el cual existe una fuerte oposición para que, llegado el momento, se tenga que sacrificar o destruir la producción agrícola.
Por lo que, ante la insuficiencia de fondos económicos para afrentar los diversos riesgos, el objetivo de la presente iniciativa propone adicionar un título en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, dentro de la cual se establezcan y contemplen los riesgos de todas y cada una de las actividades agropecuarias, pero sobre todo, la creación de un Fondo para Riesgos Agropecuarios, mismo que será propuesto por el Ejecutivo federal en la Ley de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de cada año.
Por lo que en ese sentido, se hará uso de la figura del fideicomiso para la creación del referido fondo, con la finalidad de que, al presentarse un riesgo agropecuario se pueda controlar y erradicar, ello atendiendo a la urgencia del riesgo y sobre todo se apoye de una manera adecuada y eficiente a los afectados, pagando hasta ochenta y cinco por ciento del valor de los productos.
Lo anterior, ayudará a solucionar el problema al que se enfrentan las dependencias de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), al momento de controlar y erradicar los riesgos, en el rubro de la negativa de los afectados para sacrificar o destruir su producción agropecuaria, por mínima que sea, lo que implica el detrimento de su nivel económico y social.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un título quinto que contiene los artículos 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198 y 199 a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, así como reforma el tercer párrafo de la tercera fracción del artículo 9 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria , para quedar como sigue:
Artículo Primero. Se adiciona un título quinto que contiene los artículos 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198 y 199, a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Título Quinto
De los riesgos
Artículo 191. Se entienden por riesgos, a los eventos exógenos producidos por enfermedades o plagas, que pongan en peligro la producción o comercialización de una o varias de las actividades agropecuarias a que se hacen referencia en la presente ley.
Artículo 192. Cuando el riesgo pueda ocasionar un problema a la salud o a la vida de los seres humanos, la Secretaría junto con la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, implementarán las medidas para su prevención, control y manejo.
Artículo 193. El Ejecutivo federal al momento de realizar el proyecto de Presupuesto de Egresos, contemplará una reserva económica que se denominará Fondo para Riesgos Agropecuarios, mismo que se creará a través de un fideicomiso, el cual será utilizado para controlar y erradicar los riesgos que se presenten, ello con la intervención que le corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 194. La Secretaría en términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y de la Ley en la materia, procurará incorporar en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda recursos para el Fondo para Riesgos Agropecuarios, tomando en consideración:
I. El saldo disponible en el Fideicomiso a que se hace mención en el artículo precedente;
II. Las recomendaciones que para tal efecto realice la Secretaría, con base en los pronósticos para el ejercicio fiscal que se presupuesta;
III. La evaluación de la suficiencia de los montos presupuestales asignados al Fondo en ejercicios anteriores; y
IV. Las disponibilidades presupuestarias para el ejercicio que se presupuesta derivadas de la situación de las finanzas públicas.
Artículo 195. Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación por la Cámara de Diputados, la disponibilidad de recursos para la atención de los riesgos agropecuarios, incluido el saldo disponible en el Fideicomiso, será comunicado a las dependencias de la Secretaría y entidades paraestatales que suelen participar en la atención de los riesgos, y a la Función Pública.
Artículo 196. Los fines del Fondo para Riesgos Agropecuarios, son los siguientes:
I. Destinar recursos para controlar y erradicar las urgencias veterinarias que se presenten en el área de ganadería.
II. Consignar recursos para controlar y exterminar las plagas y enfermedades de los cultivos agrícolas.
III. Canalizar recursos para controlar y eliminar los riesgos que se presenten en las actividades de la silvicultura y acuicultura.
Artículo 197. Cuando el riesgo se presente en alguna de las entidades federativas, la Secretaría a través de sus delegaciones, realizará un dictamen técnico de la situación y una vez efectuado, solicitará los recursos humanos, técnicos y económicos que sean necesarios para controlar o erradicar el riesgo; los cuales serán aportados con dinero del fondo al que alude el artículo 193.
Artículo 198. En caso de que, para el manejo, control y erradicación de alguno de los riesgos, se tenga que destruir la producción agrícola o selvas, o sacrificar el ganado o peces, la Secretaría procurará que en todo momento, los afectados reciban 85 por ciento del valor de los destruido o sacrificado; logrando así la colaboración de la sociedad civil para los fines mencionados.
Artículo 199. La Secretaría expedirá cada año las reglas de operación para acceder a los recursos del Fondo contemplado en el presente título, los cuales no podrán oponerse a lo establecido en el mismo.
Artículo Segundo. Se reforma el tercer párrafo de la tercera fracción del artículo 9, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 9. ...
I. ...
II. ...
...
...
Los fondos a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología, así como la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se constituirán y operarán conforme a lo previsto en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Insecto, parásito de la vid o uva.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2012.
Diputada María del Carmen Martínez Santillán
(rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo del diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Planteamiento del problema
Las mujeres son actores estratégicos indispensables para el desarrollo integral de nuestra sociedad, nosotros reconocemos con total admiración el esfuerzo, lucha y labor permanente en el desempeño de las diversas actividades en las que participan con entrega y valor. Las mujeres constituyen un pilar fundamental no sólo al interior del núcleo familiar, sino también en el largo camino que implica el desarrollo social.
La forma en que mujeres y hombres conciben el amor determina la manera en que se relacionan con su pareja, la cual en nuestra cultura, muchas veces se entiende como una combinación entre romanticismo y violencia; que incluye control, celos y en ocasiones diversos tipos de violencia enmascarados como amor.
La desigualdad de género como una práctica recurrente en nuestra sociedad ha tenido como consecuencia la violencia hacia las mujeres, que se manifiesta tanto en el ámbito público como en la vida privada.
Actualmente en México, la discriminación contra la mujer es incompatible con la dignidad humana, toda vez que la misma limita su participación en la vida política, social, económica y cultural, en la cual la desigualdad con relación al hombre constituye un obstáculo para su pleno desarrollo. Una de esas manifestaciones de discriminación, es la violencia hacia la mujer, manifestándose en la etapa del noviazgo.
En 2007, se publicó la Encuesta Nacional de Violencia en las Relaciones de Noviazgo , realizada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía (Inegi) a petición del Instituto Mexicano de la Juventud, cuyos objetivos fueron identificar el contexto, magnitud, así como los factores determinantes de los diferentes tipos de violencia que se presentan en una relación de noviazgo. El propósito fue conocer la percepción de las y los jóvenes respecto de la violencia y de su manejo para la resolución de conflictos? así como cuantificar la prevalencia de la violencia que se presenta entre jóvenes, mujeres y hombres, entre 15 y 24 años de edad.
Para el estudio de la violencia en el noviazgo, se consideró aquellos jóvenes de entre 15 y 24 años que estaban solteros (14 millones 61 mil 802). De este total, se seleccionó a aquellos que durante el 2007 tuvieron relaciones de noviazgo con su pareja (7 millones 278 mil 236). Esta población soltera representa 13.6 por ciento de la población total, y 73 por ciento de la población de 15 a 24 años.
De acuerdo con los datos que arroja esta encuesta, 51.8 por ciento de las personas de entre 15 y 24 años tuvo al menos una relación de noviazgo durante 2007. Los motivos que llevaron a estos jóvenes a relacionarse con su pareja son, en primer lugar, que la pareja les gustaba mucho (90 por ciento), en segundo lugar que le insistieron mucho (4.9 por ciento) y por último la presión social (2 por ciento).
El 68 por ciento de los jóvenes declaró haber tenido sólo una relación de noviazgo durante 2007 y como ha resultado en otros estudios, las mujeres constituyen la amplia mayoría de estas personas con una cifra de 74.4 por ciento, mientras que la cifra para los hombres que tuvieron sólo una relación fue de 62.7 por ciento. En cambio, si se habla de más de una relación, fueron los hombres la mayor proporción de los que tuvieron 3 o más relaciones durante 2007,15 por ciento, y las mujeres sólo 8.2 por ciento.
Este estudio señala que frecuentemente se asocia la violencia a las relaciones prolongadas de noviazgo. Asimismo, se estima que la violencia puede propiciarse entre aquellas personas que cambian frecuentemente de pareja. Situación que afecta particularmente a las mujeres (violencia de género), sobretodo cuando estas parejas se desenvuelven en un mismo ámbito escolar, de trabajo, vecindario o comunidad, pues aunque el cambio de parejas es una actitud que tiende a valorarse entre los hombres, todavía las tradiciones lo censuran de manera particular en el caso de las mujeres.
A partir de lo anterior, nuestra preocupación estriba en que el ambiente en el que se desempeña la mujer y el hombre en el noviazgo, debe desenvolverse en total armonía y con la cordialidad que merecemos todas y todos los seres humanos, en un marco de respeto mutuo.
La palabra relación implica algún tipo de comunicación verbal y/o no verbal entre personas. En el caso de una relación de pareja o noviazgo, entra en juego un intercambio de sentimientos y emociones que bien puede culminar en un noviazgo sólido y saludable o bien en una relación tormentosa y disfuncional.
La personalidad de cada individuo tiene características específicas que se manifiestan directa o indirectamente en cualquier tipo de relación. Para que exista una relación de respeto e igualdad es imprescindible que cada pareja respete y reconozca los derechos fundamentales del otro.
En la mayoría de las personas, la relación de noviazgo comienza a muy temprana edad, generalmente en la juventud. Etapa en la que las emociones pueden no estar controladas, lo cual puede generar inestabilidad, problemas, y hasta algún tipo de violencia, ya sea física, sexual o psicológica.
En el noviazgo se reafirman los sentimientos de autoestima, ayudan a la pareja a conocerse mutuamente y crean lazos de responsabilidad mutua.
En las relaciones de pareja, suelen existir problemas de diversa índole, por lo que puede darse una ruptura que puede no ser definitiva por lo que, para lograr la reconciliación, uno de los miembros de la pareja busque hacer obsequios y ofrecer halagos al otro. Este patrón de ruptura, petición de perdón y reconciliación es frecuente en una relación, una vez que se ha establecido un ciclo de violencia.
La expresión violencia de género proviene de la traducción del inglés gender-based violence o gender violence, difundida a partir de la Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en la ciudad de Beijing, China, en 1995, bajo el auspicio de la Organización de las Naciones Unidas.
La violencia de género se definió en la Convención de Belem Do Pará en 1995 como: todo acto de violencia sexista que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual, psíquico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la privada.
La violencia que se ejerce contra las mujeres está presente en todas las culturas, tanto en las llamadas culturas o sociedades tradicionales como en las llamadas sociedades avanzadas, occidentales o democráticas.
Para resolver el problema de la violencia en el noviazgo resulta necesario considerar los antecedentes de violencia en las y los jóvenes, lo que implica hacer un análisis respecto al comportamiento de la familia. Lo anterior obedece al hecho de que la familia es el principal medio por el cual se transmiten los valores, la cultura, las formas de ser, así como la forma de pensar y actuar. Este hecho es quizá el aspecto más importante que caracteriza a la violencia en las relaciones de noviazgo.
El maltrato hacia los niños y niñas, es la semilla que en la vida adulta genera diversas formas violentas, así como la incapacidad de resolución y negociación de conflictos en las relaciones interpersonales. Por esta razón es que se ve como algo natural el ejercicio de la violencia, por ello es importante conocer el ambiente familiar donde los jóvenes pasaron la infancia y vincular estos antecedentes con las conductas actuales.
La citada encuesta, aporta datos importantes para entender desde una perspectiva más amplia el problema de la violencia en el noviazgo:
En 21.3 por ciento de los hogares de las y los jóvenes que mantienen un noviazgo, había insultos teniendo una mayor incidencia en los hogares urbanos (55 por ciento) con respecto a los rurales (45 por ciento).
Aproximadamente en 9 por ciento de los hogares donde vivieron las y los jóvenes hasta los doce años había golpes, (55 por ciento eran hombres y 44 por ciento eran mujeres).
Las mujeres y hombres que se encuentran en una relación violenta están inmersos en un círculo de violencia, y salir de él se dificulta por varios motivos: creen que el agresor va a cambiar, sufren depresiones anímicas, disminución de su autoestima y de la capacidad para tomar decisiones, temen estar sin pareja, y además intervienen otros factores, como la dependencia afectiva y en ocasiones económica de la pareja.
En general, la violencia en el noviazgo tiende a pasar desapercibida, tanto por las instituciones como por los propios jóvenes. Sin embargo, la propia encuesta detectó que en las relaciones de noviazgo que establecen las y los jóvenes de entre 15 y 24 años hay expresiones de violencia de muy distinto tipo y en diferentes grados.
La primera etapa de la violencia se manifiesta en la forma de agresión psicológica contra la pareja. Consiste en atentados contra su autoestima, como por ejemplo: ridiculizarla, ignorar su presencia, no prestar atención a lo que dice, reírse de sus opiniones o iniciativas, compararla con otras personas, corregirla en público, etcétera.
Estas conductas no parecen en un primer momento violentas, pero igualmente ejercen un efecto devastador sobre la persona que enfrenta la violencia, provocando el progresivo debilitamiento de sus defensas psicológicas.
En un segundo momento, aparece la violencia verbal, que viene a reforzar la agresión psicológica. La persona agresora insulta y denigra a la otra persona, la ofende, comienza a amenazarla con agresión física, o con matarla o suicidarse. Va creando un clima de miedo constante. En muchos casos, quien es agredido, llega a un estado de debilitamiento, con muchos problemas emocionales y depresión.
La etapa final es cuando surge la violencia física, en la que los golpes hacia la pareja aparecen con frecuencia y sin consideración del daño que pueden provocar a la otra persona. Esta violencia se manifiesta desde que el hombre toma del brazo a la mujer y se lo aprieta; a veces finge estar jugando y la pellizca, le produce moretones, le tira de los cabellos o la empuja hasta propinar agresiones más fuertes como las golpizas. En medio de toda esa agresión, le exige tener contactos sexuales, llegando en la mayoría de los casos a la violación. 16.5 por ciento de las jóvenes entrevistadas señaló haber sufrido un evento de violencia sexual por parte de su pareja. La proporción es similar entre jóvenes de zonas urbanas y zonas rurales.
La violencia que se ejerce en el noviazgo daña la dignidad de las personas y atenta contra su propio bienestar físico y emocional, a tal grado que puede terminar en homicidio o el suicidio de la parte afectada. Lamentablemente la violencia de género en cualquier de sus modalidades se presenta en todas las clases sociales y en personas con distintos niveles educativos.
Argumentación
La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de los mismos. Necesitamos emplear acciones inmediatas para frenar este creciente problema social, con la implementación de modificaciones legales eficaces que garanticen a las mujeres el acceso a vivir libre de cualquier violencia en las relaciones de noviazgo.
Según las modalidades de violencia detectadas a través de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares , alrededor de 30 por ciento de mujeres mexicanas ocupadas de 15 años y más ha enfrentado algún episodio de violencia en el ámbito laboral, ya sea por discriminación o por hostigamiento; 16 por ciento ha sufrido algún tipo de violencia en la escuela; y en los espacios comunitarios (calle, mercado, transporte, cine, iglesia, tienda, hospital, etcétera.) 39.7 por ciento de las mujeres se ha enfrentado con algún tipo de violencia. En el ámbito privado 16 por ciento de las mujeres ha sufrido violencia por una persona distinta a su pareja dentro de su ámbito familiar; en cuanto a la violencia patrimonial (despojo de algún bien o propiedad), alrededor de 6 por ciento de las mujeres la ha padecido. A nivel nacional, 32 por ciento de las mujeres enfrenta violencia emocional, 23 por ciento económica, 10 por ciento física y 6 por ciento sexual. La violencia contra las mujeres es más frecuente en el ámbito urbano que en el rural, con 42 por ciento y 33 por ciento, respectivamente.
Además de estas modalidades, un aspecto de trascendencia que se está dejando con menor atención es la violencia que se genera con motivo de las relaciones entre las mujeres y hombres en la etapa del noviazgo.
Para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, resulta necesario contar con instrumentos legales que permitan resolver los problemas que limitan el pleno goce de los derechos humanos de las mujeres, como el combate a la violencia de género, garantizando una vida libre de violencia y contribuyendo a la consolidación de la democracia y a la justicia como un bien colectivo.
En el ámbito internacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, fue adoptada por el Estado mexicano desde el 18 de diciembre de 1979 en la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Es considerada como la Carta Internacional de los Derechos Humanos de las Mujeres y consta de un preámbulo y 30 artículos, en los que define el concepto de discriminación contra la mujer y establece una agenda para las medidas que nuestro país realice con el objetivo de poner fin a tal discriminación.
En la citada Conferencia Mundial sobre la Mujer que se celebró en Beijing, China, en septiembre de 1995, se dio como resultado, una declaración y una plataforma de acción (Plataforma de Acción de Beijing ) con 12 esferas de especial preocupación, centradas en los temas de pobreza, educación, salud, violencia , economía, toma de decisiones, mecanismos para el adelanto de las mujeres, medios de difusión, medio ambiente y la niña.
En este documento, dentro de sus resoluciones aprobadas por la conferencia, en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, en los puntos 8 y 29 se establece lo siguiente:
8. Defender los derechos y la dignidad humana intrínseca de las mujeres y los hombres, todos los demás propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer y la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo;
29. Prevenir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas;
Otro instrumento de relevancia en este tema, es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida también como la Convención de Belém do Pará, citada anteriormente. Esta convención tiene el propósito de proteger los derechos humanos de las mujeres y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas, ya que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Esta convención fue adoptada en Belem do Pará, en Brasil, el 6 de septiembre de 1994 y fue ratificada por el Estado mexicano el 19 de junio de 1998.
Esta convención establece la protección a las mujeres para ejercer una vida libre de violencia, entre sus artículos más destacados se encuentran los siguientes:
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los estados parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
En el ámbito nacional, nuestra legislación especial encargada de regular este tema es la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el artículo 5o. de la citada ley, se define a la violencia contra las mujeres como cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
Esta misma ley en comento, en el título II, señala las modalidades de la violencia, separando en 5 capítulos a estas. Estas modalidades son: I. De la Violencia en el Ámbito Familiar, II. De la Violencia Laboral y Docente, III. De la Violencia en la Comunidad, IV. De la Violencia Institucional y V. De la Violencia Feminicida y de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres.
En el capítulo VI se establecen las órdenes de protección para salvaguardar a las víctimas que sufren este grave problema de la violencia. Estas órdenes son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Estas deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres. Existen tres tipos de órdenes: de emergencia, preventivas y de naturaleza civil.
La ley materia de la presente iniciativa, constituye un instrumento jurídico esencial para hacer cumplir los derechos humanos y las libertades fundamentales adquiridos en los diversos tratados internacionales que el Estado mexicano ha suscrito y ratificado en beneficio de las mujeres.
En las modalidades de la violencia resulta necesario regular un apartado específico que establezca de manera expresa la violencia entre las mujeres y hombres en la etapa del noviazgo, para dotar a esta ley de un instrumento eficaz que defina concretamente este grave problema que padecen las mujeres adolescentes y jóvenes durante el desarrollo de su relación de pareja, ya que como se ha analizado, son frecuentemente quienes sufren de esta modalidad de violencia sin que actualmente se encuentre regulado por esta ley especial.
Con esta propuesta se pretenden dos objetivos: por un lado, que la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios puedan participar de manera transversal en la implementación de políticas públicas para prevenir, identificar, atender y resolver esta modalidad de violencia, realizando acciones y programas de prevención de la violencia en el noviazgo en adolescentes y jóvenes, a través de mecanismos de información y campañas para erradicar, los roles, estereotipos sexistas, las prácticas de resolución violenta de conflictos, la misoginia y la legitimación social al uso de la violencia.
Por otro lado, las mujeres que sufren esta modalidad de violencia podrán ejercer el beneficio de las órdenes de protección que se encuentran estipuladas en el capítulo que se recorrerá con esta reforma, de las órdenes de protección, mismas que coadyuvarán para protegerlas en función del interés superior de la víctima, cuando la autoridad competente conozca de hechos constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres en la etapa de noviazgo.
Tenemos que sumar todas las voluntades de las y los legisladores del Congreso de la Unión, para dotar a esta Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de un contenido normativo eficaz que permita defender los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres, especialmente en la atención de la violencia que sufren en la etapa del noviazgo, así como la ejecución eficiente de programas que se destinen para prevenir y coadyuvar en la resolución de este problema social.
En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza, asumimos la responsabilidad que tenemos con la sociedad, y es por ello que nuestros esfuerzos dentro del Congreso de la Unión serán enfocados en el bienestar social de las mujeres, aplicando políticas públicas eficaces y dotando al Estado mexicano de un marco jurídico que garantice los derechos humanos y las libertades fundamentales adquiridos en los tratados internacionales del que el Estado mexicano forma parte, esto con la finalidad de cumplir con las necesidades que la sociedad y específicamente, las mujeres de México nos demandan.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Único. Se adiciona la fracción XII del artículo 5, el capítulo VI de la Violencia entre las Mujeres y Hombres en la Etapa del Noviazgo conteniendo los artículos 26 Bis 1 y 26 Bis 2, recorriéndose el capítulo VI para ser el capítulo VII de las Órdenes de Protección, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. a XI. ...
XII. Noviazgo: Es el periodo durante el cual dos personas que se encuentran en pareja y no están en matrimonio, mantienen una relación sentimental con el objetivo de avanzar en el conocimiento mutuo.
Capítulo VI
De la violencia en el noviazgo
Artículo 26 Bis 1. Violencia en el noviazgo: son todos los actos realizados por una de las partes en contra de la otra, dentro de una relación afectiva, mediante los cuales, se presenten ataques intencionales de tipo sexual, físico o psicológico, de manera forzada en la relación de compromiso, amorío, romance, noviazgo o enamoramiento, con el objeto de controlar, someter y obligar a la persona a realizar diversos actos en contra de su voluntad.
Artículo 26 Bis 2. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios participarán de manera transversal en la implementación de políticas públicas para prevenir, identificar, atender y resolver esta modalidad de violencia, realizando acciones y programas de prevención de la violencia en el noviazgo en adolescentes y jóvenes, a través de mecanismos de información y campañas para erradicar los roles, estereotipos sexistas, las prácticas de resolución violenta de conflictos, la misoginia y la legitimación social al uso de la violencia.
Capítulo VII
De las órdenes de protección
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2012.
Diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica)
Que reforma el artículo 6o. de la Ley de Planeación, a cargo del diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares, del Grupo Parlamentario del PVEM
El suscrito, Carlos Octavio Castellanos Mijares, integrante de la LXII Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley de Planeación, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Actualmente no se tiene un rumbo claro del Plan Nacional de Desarrollo (PND); la Ley de Planeación es un conjunto de normas de orden público e interés social encaminadas a establecer los objetivos, las estrategias y prioridades nacionales que se llevarán a cabo dentro de un sexenio.
Es necesario que a las anteriores metas se dé seguimiento puntual y exhaustivo, para verificar que cada uno de los ejes se vaya cumpliendo de manera adecuada o si, en determinado momento existen retrasos, la Cámara de Diputados pueda señalarlos, de manera que no sólo sea un mero trámite de entrega de informes de avances de este ordenamiento.
Exposición de Motivos
El bienestar de una nación se basa en la adecuada aplicación de las políticas públicas en beneficio de todos los sectores. Por ello, la programación que todo gobernante realice respecto a las estrategias y programas del Estado mexicano, es por demás importante.
En este sentido, el contar con un sistema de planeación nacional correcto, permite incrementar el impacto de las políticas públicas, estableciendo mecanismos de coordinación de acciones y trabajo intersectoriales, en temas prioritarios para el desarrollo de la nación.
Así, el Plan Nacional de Desarrollo se convierte en el principal instrumento del quehacer público, pues de él depende en gran medida el porvenir de nuestro país. De nada sirven altos niveles de crecimiento, si no se tienen las estrategias adecuadas para transmitirlo en todos los ámbitos.
Durante décadas el Plan Nacional de Desarrollo, ha sido visto como un mero trámite burocrático del gobierno en turno, y no como una herramienta estratégica, de crecimiento y de consolidación de principios básicos para el desarrollo. Uno de los principales cambios por los que debe empezar nuestro país, es precisamente la transformación del sistema de planeación nacional.
Es por ello, que para el Grupo Parlamentario del Partido Verde, resulta de suma importancia el promover reformas que contribuyan al mejoramiento de la planeación nacional, de tal forma que también sea posible generar una mayor consistencia entre las políticas y los programas de las distintas dependencias, a fin de que las acciones de las entidades de la administración pública federal sean sinérgicas y busquen atender realmente las necesidades de la sociedad.
Frecuentemente observamos que los objetivos planteados en el PND no se cumplen con cabalidad, y al respecto, no existe repercusión alguna. Por ello, proponemos que sea la Cámara de Diputados a quien anualmente se entregue un informe sobre los avances en cuanto a los objetivos de los cinco ejes propuestos en éste, con la finalidad de que la Auditoría Superior de la Federación pueda realizar el análisis respectivo.
Al respecto, es de señalar que si bien cada mes de marzo el Ejecutivo remite a la Comisión Permanente del Congreso un informe de acciones y resultados de la ejecución del plan y los programas, ésta ha sido un práctica que se ha venido dando con poca estructuración y sustento legal para poder tener una mayor exigencia en cuanto a los resultados e informes presentados. Pareciera ser, tan sólo un trámite de cortesía política que tiene el Ejecutivo con el Congreso, y no un verdadero informe de rendición de cuentas.
Por todo esto, consideramos necesario hacer las enmiendas correspondientes para ofrecer una verdadera injerencia revisora a la Cámara de Diputados, y por ende, a la Auditoría Superior de la Federación.
En este sentido, vale la pena señalar que si bien el Congreso ya tiene ciertas facultades respecto al paquete económico anual, que de alguna manera rige los programas mediante los cuales se da cumplimiento al PND, es ilógico que éste instrumento que es de la mayor relevancia para la nación, no establezca mecanismo de control y verificación que a la larga ofrezcan mayor certidumbre y beneficios a la sociedad en general.
Si bien el artículo 5 de la Ley de Planeación establece que el Presidente de la República remitirá el Plan Nacional de Desarrollo al Congreso de la Unión para su examen y opinión, el resultado de lo anterior se reduce al cumplimiento de un mero trámite político, sin que exista una facultad expresa de seguimiento por parte del Congreso.
Con lo anterior, se pretende que el Ejecutivo federal efectivamente conforme un Plan de Desarrollo incluyente, que sea sujeto a una mayor transparencia y rendición de cuentas.
Por todo ello, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se modifica el artículo 6 de la Ley de Planeación
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 6 y se modifica el párrafo tercero del mismo artículo a la Ley de Planeación.
Ley de Planeación
Artículo 6. ...
En el mes de marzo de cada año, el Ejecutivo remitirá a la Cámara de Diputados el informe de las acciones y resultados de la ejecución del plan y los programas a que se refiere el párrafo anterior, incluyendo un apartado específico con todo lo concerniente al cumplimiento de las disposiciones del artículo 2 constitucional en materia de derechos y cultura indígena.
La Secretaría de Hacienda tendrá la obligación de proporcionar en el documento antes señalado, la información de las cuentas relacionadas y correspondientes a lo establecido en los dos párrafos que anteceden, a fin de permitir a la Cámara de Diputados a que a través de la Auditoría Superior de la Federación, se realice el análisis de las cuentas, con relación a los objetivos y prioridades de la planeación nacional.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2012.
Diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica)