Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 29 Bis a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado Ossiel Omar Niaves López, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados Ossiel Omar Niaves López y Patricio Flores Sandoval, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 29 Bis a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La utilización de los servicios de trabajadores subcontratados ha sido una práctica cada vez más recurrente por parte de empresas que necesitan contar trabajo especializado en los procesos de producción. En consecuencia de ello, en los últimos años han proliferado las personas morales dedicadas a los servicios especializados la cuales son denominadas “outsourcing”. Estas sociedades representan una posibilidad real para hacer más eficientes los gastos de empresas que requieren contratar los servicios externos especializados.

A partir de esta realidad, el tema de regular este tipo de figura de contratación cobró importancia relevante para la reforma laboral, en la cual se le reconoció la calidad de ser una forma accesible para que empresas pudieran tener mayor productividad a partir de la utilización de servicios especializados ofrecidos por una empresa contratista.

En el derecho laboral, el vínculo de trabajo puede surgir de diversas formas, así lo establece el primer párrafo del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo vigente “...cualquiera que sea el acto que se le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario”.

En el derecho civil se sigue la norma en general de que los contratos son los actos jurídicos que a través del acuerdo de voluntades, crean o trasmiten derechos y obligaciones, llamando convenios, a los que, los modifican o extinguen.

Tomando como base lo antes referido, podemos ver que la Ley Federal del Trabajo vigente ha adoptado también la idea del contrato, ya que lo define en el segundo párrafo de su artículo 20 como “cualquiera que sea su forma denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga aprestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario”.

Ahora bien, en la actualidad el proceso de contratación laboral ha adoptado, distintas formas y denominaciones, entre ella encontramos a la subcontratación, la cual antes de la reforma laboral era atípica.

En esta tesitura, vemos que en esencia el “outsourcing” surge como una tendencia de contratación que facilita la disminución de costos de producción, en virtud de que para la empresa contratante resulta más benéfico implementar este esquema para elevar su productividad, debido a que en la mayoría de las ocasiones se aduce a una especialidad de servicios que se contratan por medio de un contratista para hacer el desempeño de la empresa más eficaz.

Ahora bien, dada la trascendente reforma laboral, es imperioso que el Poder Legislativo genere las reformas legales necesarias para hacer efectivo el control de esta creciente modalidad de contratación laboral.

Recientemente esta soberanía analizó, discutió y aprobó en el pasado proceso de legislativo de la reforma laboral la regulación de la figura de la subcontratación, atendiendo a la necesidad de proteger los derechos laborales de los trabajadores.

No se omite mencionar que ante la situación que imperaba en las relaciones laborales de este tipo, ya en la LX Legislatura, el suscrito, diputado Patricio Flores Sandoval, presentó una iniciativa para establecer la obligación solidaria en la Ley del Seguro Social a los beneficiarios de los servicios de las empresas de tercerización.

El resultado final fue que en 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 15 de la Ley del Seguro Social, la cual estableció que cuando una persona física o moral, ocupa los servicios subordinados de otra persona bajo su dirección, le obliga entonces a registrarse ante el IMSS como patrón y al mismo tiempo a esa persona subordinada, como su trabajador. Esta reforma vino a dar una sistematización del artículo 123 de la Constitución Política así como de su ley reglamentaria, ya que en ella se ampara el derecho a la seguridad social.

En esta reforma a la Ley del Seguro Social, se adicionó el supuesto de responsabilidad solidaria que involucra a la empresa beneficiaria de la ejecución de las obras o los servicios, que también dispone la Ley Federal del Trabajo. Por medio de estos cambios a la Ley del Seguro Social, el espíritu reformador radicaba en que era insoslayable, que el incumplimiento, la evasión y la elusión por parte de algunos patrones en el pago de las cuotas obrero-patronales.

No obstante de este avance, el acceso al derecho de un vivienda digna no fue retomado en esta reforma, por lo cual quedó pendiente la sistematización de los derechos fundamentales en lo que corresponde a la vivienda, ya que si bien la Ley del Seguro Social reconoce la obligación solidaria de los intermediarios y los usuarios de la tercerización de servicios, esta obligación no está presente en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en el artículo 25, “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...”

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo cuarto, séptimo párrafo establece que “toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

De la misma forma, el Código Fundamental en el artículo 123, apartado A, fracción XII, indica la obligación de que las empresas agrícolas, industriales, mineras o de cualquier otra clase de trabajo tendrán la obligación, según lo determinen las leyes, a proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a los trabajadores, cumpliéndose mediante el pago de aportaciones que hagan las empresas a un Fondo Nacional de la Vivienda.

Asimismo, la Ley Federal del Trabajo establece en su capítulo III del título cuarto denominado “obligaciones previsionales para los patrones”, dentro de estas se encuentra el pago de aportaciones al Fondo Nacional de Vivienda para garantizar el acceso de los trabajadores a una vivienda digna.

El artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo nos indica qué se entiende por empresa y qué por establecimiento, para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por “empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa”.

En este orden, podemos entender que el Constituyente Permanente determinó que las empresas de cualquier clase de trabajo tendrán la obligación de dar vivienda a los trabajadores, mediante la constitución de un Fondo Nacional de Vivienda.

Es en consecuencia de ello y haciendo justicia a todos los trabajadores que de una u otra forma realizan un servicio subordinado, los patrones que se beneficien de la contratación de servicios de un intermediario o una empresa “outsourcing”, deben cumplir con las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda, toda vez que en muchas ocasiones no reportan dichas aportaciones y, en gran parte no lo hacen porque en la Ley del Infonavit no se establece la obligación solidaria, ni ningún planteamiento sobre la subcontratación, como sí ocurre en la Ley del Seguro Social.

Actualmente vemos cómo miles de jóvenes acceden al empleo mediante esta forma de contratación, y que derivada de la naturaleza de su relación laboral no cuentan con sus cuentas individuales de vivienda, lo cual menoscaba su derecho a acceder a una vivienda digna.

Se insiste en que esta soberanía aprobó regularizar la modalidad de la subcontratación, tema que fue motivo de álgidas discusiones dentro de este órgano legislativo. Entre ellas se expuso el problema de que algunos patrones se encargan de retener el importe de cuotas de los trabajadores y son por tanto los responsables de realizar esos pagos, sucediendo que muchas veces los patrones retienen indebidamente y no las enteran al IMSS y al Infonavit o reportan cantidades menores.

La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 12, 13, 14, 15 y 15-A regulan el trabajo prestado por los intermediarios y contratistas, señalando que estos responderán de las obligaciones con sus trabajadores. No obstante, también se señala que las empresas que se beneficien de los servicios prestados y que utilicen intermediarios serán responsables solidarios de las obligaciones contraídas con los trabajadores, además de que de no cumplirse con las condiciones para validar la subcontratación, los beneficiarios de los servicios asumirán todas las obligaciones contraídas con los trabajadores generadas de la relación laboral.

De esta manera en el proceso de la reforma laboral se adicionaron los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D para regular la subcontratación. Del dictamen de dicha reforma se establece lo siguiente:

Regular la subcontratación de personal u outsourcing, con el propósito de evitar la evasión y elusión del cumplimiento de obligaciones a cargo del patrón. Para tal efecto, se define la figura de “subcontratación”; se determina que el contrato de prestación de servicios deba constar por escrito; se prevé que la beneficiaria de los servicios tendrá la obligación de cerciorarse de la solvencia económica de la contratista y que ésta cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad y salud. Se señala expresamente que en todo caso los patrones y los intermediarios serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas con los trabajadores.1

En este tenor, a las empresas subcontratistas o contratistas se les dio la calidad de patrón, por lo tanto estarán obligadas a proporcionar habitaciones a sus trabajadores de conformidad a lo que establece el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.

Siguiendo el orden de la interpretación sistemática de los artículos señalados, de igual forma la obligación solidaria abarca todos los derechos de los trabajadores, incluidos sus derechos fundamentales como lo es el derecho a una vivienda.

El Infonavit, en su carácter de órgano fiscal autónomo, enfrenta las actitudes dolosas consistentes en estas omisiones como las que inducen los esquemas de la subcontratación y la intermediación laboral.

Por ello es menester precisar el carácter de sujeto obligado y, en su caso, de responsable solidario a los patrones que se benefician con los trabajos y servicios contratados, e imponerles igualmente las obligaciones que permitan al Infonavit contar con elementos de registro y control que proporcionen una eficaz actuación recaudadora.

Esta iniciativa pretende acabar con las prácticas de simulación que facilitan el incumplimiento en la recaudación de las aportaciones al fondo nacional de la vivienda por las empresas que desarrollan y los que utilizan los esquemas de subcontratación e intermediación laboral que, en su mayoría, se consolidan como actividades empresariales donde los trabajadores no disfrutan de los beneficios que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores concede, afectando fehacientemente su derecho fundamental de acceso a una vivienda.

Se intenta pues, establecer la obligación solidaria de la persona o empresa que se beneficie de los trabajos o servicios prestados, la cual será fijada por el Infonavit ante el incumplimiento del patrón de los trabajadores, en tales condiciones, las omisiones totales o parciales relativas a las aportaciones de vivienda deberán ser determinadas en cantidad líquida por el Instituto y notificar al responsable solidario las cédulas de liquidación respectivas.

También, se pretende dotar al Infonavit de elementos informativos para hacer efectivas sus facultades fiscales de comprobación, obligando a los intermediarios y patrones subcontratistas o contratistas a enterar de los contratos de servicios prestados a otras empresas.

Ahora bien, el carácter de responsable solidario y sujeto obligado que se intenta establecer en la ley del Infonavit garantizaría a los trabajadores el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los sujetos obligados y además coadyuvaría a la mejora recaudatoria del Instituto; actualmente, la omisión de dichas obligaciones por parte del patrón (empresa prestadora de los servicios contratados) no causa mayores perjuicios a la persona que se beneficia del trabajo, por el contrario, su responsabilidad es sumamente limitada; por lo anterior, se considera indispensable que ante el incumplimiento del patrón de los trabajadores que ejecuten los trabajos o presten los servicios de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley del Infonavit, sea determinada la obligación solidaria a cargo de la persona que se beneficia de los servicios contratados y, tratándose de la omisión total o parcial del importe de las cuotas obrero patronales.

De igual forma, se intenta resolver la necesidad de imponer al patrón o intermediario laboral, las obligaciones relativas al pago de aportaciones al Fondo Nacional de Vivienda de los trabajadores que ejecuten los trabajos o presten los servicios a otra persona. En este caso, el patrón o intermediario deberá informar al Infonavit, respecto de la persona que se beneficia con los trabajos ejecutados o de la prestación de los servicios contratados, el nombre, denominación o razón social, el Registro Federal de Contribuyentes, el número de registro patronal ante el IMSS y el Infonavit, en su caso, el domicilio fiscal y domicilio de los centros de trabajo donde se ejecutaron los trabajos o prestaron los servicios. En lo que se refiere a los trabajadores que ejecuten los trabajos o presten los servicios, el patrón deberá informar al instituto, el nombre y número de seguridad social de los trabajadores que ejecutaron los trabajos o prestaron los servicios para cada una de las personas que se hayan beneficiado de ellos en el mes anterior.

Es así que esta propuesta viene a completar la sistematización de los derechos de los trabajadores, incluyendo el del acceso a la adquisición de una vivienda digna y decorosa. Por ello se pretende establecer el mismo imperativo que se establece en el artículo 15-A de la Ley del Seguro Social para la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, adicionando un artículo 29 Bis, el cual permitirá al Infonavit realizar su función recaudadora y fiscalizadora mediante instrumentos que faciliten la confrontación de datos e intercambio de información, verificando que los sujetos obligados al pago de las aportaciones al fondo de vivienda han cumplido con sus obligaciones, evitando problemas y costos tanto al ente fiscal como al sujeto obligado a presentar información.

Es importante precisar que el texto propuesto regularía al intermediario y contratista como patrón, y al empleador o beneficiario como responsable solidario ante el incumplimiento de las condiciones que establece la ley laboral, estimando que hay empresas “outsourcing” que no cuentan ordinariamente con medios suficientes para cubrir las obligaciones derivadas del vínculo laboral y que las condiciones de los trabajadores son precarias, por lo que para satisfacer adecuadamente el pago de las aportaciones al fondo de vivienda y, con ello, que tengan un acceso pleno a las prestaciones que confiere la ley relativa, siendo necesario imponer la responsabilidad solidaria a las empresas beneficiadas con la prestación de los servicios, porque conocen la identidad del patrón y de los trabajadores, el lugar donde se ejecuta el trabajo, el número de días laborados, el horario, y están bajo su dirección tales trabajadores, aunque no exista una subordinación, que hace que tengan un nexo directo con la relación de trabajo.

Tal y como lo ha señalado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el amparo en revisión 419/2010, en relación a las aportaciones de seguridad social “la responsabilidad solidaria busca facilitar y asegurar el pago del acreedor, ante incumplimientos constantes, dificultades fiscales o económicas, fraudes o simulaciones que afectan principalmente a la dignidad de los trabajadores, porque a través de la celebración de contratos de tipo comercial, permitidos por la ley, determinados derechos de los trabajadores pueden verse en peligro constante ante la necesidad de la empresa de reducir costos financieros. La responsabilidad solidaria en este ámbito, tiene como propósito la protección amplia del trabajador, es decir, se trata de una garantía extendida que puede implementarse para que sus derechos no se alteren ante prácticas malintencionadas o viciadas”.

Y al respecto de las medida proteccionistas sobre las obligaciones sociales la Segunda Sala menciona “la constitucionalidad de una medida de garantía no depende del carácter del sujeto obligado, sino de la razonabilidad para que sea llamado a compartir el cumplimiento de las obligaciones que originalmente corresponden a otra persona, por contar con un nexo directo en la situación de hecho que se pretende salvaguardar”; y continua: “la responsabilidad solidaria en materia de seguridad social, por antonomasia, no se reduce a las partes que intervienen en la relación de trabajo, ya que conforme a la ley relativa, en principio, el patrón es el sujeto obligado principal, pero es insuficiente para asegurar que dará cumplimiento a las obligaciones pertinentes y, por consiguiente, que el trabajador podrá disfrutar de los beneficios sociales a que tiene derecho, por lo cual no es indispensable que el sujeto solidario tenga la calidad de patrón ni exista subordinación con los trabajadores del contratista independiente, pues se insiste, basta que la persona tenga una intervención directa en la relación de trabajo y sea idónea para satisfacer las obligaciones relativas”.

Con estos argumentos, el órgano del máximo tribunal del país estimó que el legislador responsabiliza solidariamente para garantizar, entre otros deberes, el pago de las aportaciones de seguridad social, pues estas cuotas son esenciales para conceder prestaciones sociales a los sujetos de aseguramiento y sus familiares. El propósito de recoger estas posiciones de este órgano jurisdiccional, no es otro que el de ilustrar la importancia que tienen en nuestro orden jurídico el cumplimiento de los derechos sociales, siendo el derecho a la vivienda uno de ellos.

Ya por último, se debe dejar claro que el Congreso de la Unión bajo la potestad que le confiere nuestra Código Fundamental, puede expedir disposiciones reglamentarias al derecho de vivienda de los trabajadores, pues como se ha señalado, este derecho deriva de dos artículos constitucionales, el cuarto y el 123, fracción XII. Dichas disposiciones reglamentarias deben encaminarse a la protección y bienestar de la clase trabajadora, siendo inconcuso que la responsabilidad solidaria trata de hacer efectivo este derecho porque busca el cumplimiento de las obligaciones por ministerio de ley que se asignan a los patrones y a los intermediarios laborales, a fin de no desamparar a los trabajadores en su derecho al acceso a una vivienda digna y decorosa.

En virtud de que nuestra Constitución no exige ninguna calidad específica para que el beneficiario de la prestación de servicios pueda ser llamado a responder de las obligaciones que el patrón o intermediario haya dejado de cumplir, pues con este mecanismo propuesto se trata de asegurar el acceso y disfrute del derecho social de acceso a una vivienda.

Con esta reforma se pretende expedir las disposiciones reglamentarias del artículo 123 de la Constitución Federal, pues tiene la intención de resguardar, de forma razonable, las prerrogativas de los trabajadores, incluso, la responsabilidad solidaria en el pago de las aportaciones al fondo nacional de vivienda tiende al aseguramiento de la recaudación de ese tributo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.

A modo de corolario tenemos que la premisa mayor compuesta por el derecho fundamental a la vivienda consagrado en el artículo cuarto y el derecho social al otorgamiento de créditos para adquisición de vivienda que establece el artículo 123, apartado A, fracción XII, de nuestro máximo cuerpo normativo, y que con la premisa menor de que la realidad indica que miles de trabajadores subcontratados no tienen su cuenta individual en el Fondo Nacional de la Vivienda, en virtud de que no figura un mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones de los intermediarios y los beneficiarios, así que debe concluirse que los trabajadores subcontratados deben acceder al derecho de créditos para la adquisición de vivienda, mediante los supuestos normativos que contenga la Ley del Infonavit, mismos que deben estar sistematizados y armonizados con los principios constitucionales de la materia.

Máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto como constitucional la responsabilidad solidaria de las empresas que se benefician de los servicios prestados por un intermediario laboral en el cumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores.

A partir de este razonamiento lógico-jurídico vemos que la propuesta sometida a esta Honorable Asamblea coadyuvará razonablemente a atender la demanda de los trabajadores a una vivienda digna y decorosa. Con ello se podrán constituir las cuentas individuales de cientos de miles de trabajadores en el Fondo Nacional de la Vivienda por medio del Infonavit, haciendo realidad el acceso al derecho de obtener una vivienda de conformidad con las disposiciones legales. Asimismo se mejorarán las finanzas del instituto al obtener mayor recaudación derivadas de las aportaciones de los sujetos obligados.

Por todo lo anterior, someto el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 29 Bis a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Único. Se adiciona el artículo 29 Bis a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue:

Artículo 29 Bis. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral o contratista, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley.

No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas contratistas establecidas que presten servicios con sus trabajadores a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14, 15, 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros prestadores para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón contratista omita el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón contratista el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.

Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.

Las empresas contratantes y contratistas deberán comunicar trimestralmente ante la delegación de recaudación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, en los mismos términos de los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:

I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.

II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional, la justificación de su trabajo especializado y el número estimado mensual de trabajadores de que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.

El patrón contratista incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto.

Cuando el patrón contratista se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una delegación recaudadora del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la delegación de recaudación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

1 Dictamen Publicado en la Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3613, viernes 28 de septiembre de 2012. Página 4.

UNAM, La subcontratación y el incumplimiento de los artículos 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo , Tesis de licenciatura presentada por Tomasa Idalia Tepalcapa Téllez, Ciudad Universitaria, México, DF, 2008.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de diciembre 2012.

Diputado Ossiel Omar Niaves López (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Kamel Athié Flores, del Grupo Parlamentario del PRI

Kamel Athié Flores, en mi carácter de diputado a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar una iniciativa con carácter de decreto, a efecto de reformar los artículos 27, párrafo sexto, y 73, fracción XVII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de sentar las bases en el marco constitucional para una eficaz distribución de competencias y coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios para realizar una gestión integral del agua.

Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 8 de febrero fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, quedó garantizado el derecho de toda persona “al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.” En contraparte, se dispuso que sería el estado quien “garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.”

En el mismo decreto, específicamente en el artículo transitorio tercero, también se dispuso que el Congreso de la Unión contaría con un plazo de trescientos sesenta días para emitir una Ley General de Aguas, esto es, hasta el 8 de febrero próximo.

Sobremanera llama la atención que al garantizar el derecho universal de acceso, disposición y saneamiento del agua, el constituyente permanente ordenará transitoriamente la expedición de una Ley General de Aguas –y no simplemente una reglamentaria–, de lo que surgen una serie de interrogantes que no quedan claras de la lectura de la minuta ni de sus antecedentes legislativos, tales como: ¿cuál debe ser el objeto de dicha ley y su contenido normativo?, ¿se debe abrogar la Ley de Aguas Nacionales?, ¿la participación concurrente de los tres órdenes de gobierno se limita al tema del agua para consumo personal y doméstico?, entre otras.

Lo que se puede inferir inmediatamente es que del decreto de reformas aludido no se desprende una verdadera concurrencia entre los tres órdenes de gobierno en materia de aguas, pues permanecen intocados los artículos 27 y 115 de la Carta Magna, salvedad hecha para el cumplimiento de ciertas responsabilidades frente al derecho humano que recientemente consagra el artículo 4o. de dotar de agua a la población. En los términos del precitado artículo 27 constitucional, la federación se sigue apuntando como única representante y administradora de la nación para todo lo relacionado con el aprovechamiento, uso y explotación de las aguas que le pertenecen a esta última, dejando a los estados únicamente las aguas de jurisdicción estatal por exclusión. En cuanto a la atribución que se consagra en el 115 de la norma fundamental, el servicio público de agua potable sigue siendo –por lo menos a nivel constitucional– una atribución exclusiva de los municipios y que sólo ejercen las entidades federativas de manera subsidiaria.

Ahora bien, el decreto de reformas señalado tampoco comprende una distribución integral de competencias entre las diferentes autoridades, pues al devenir exclusivamente del artículo 4o. la expedición de la referida ley general, su contenido normativo debe circunscribirse exclusivamente al consumo personal y doméstico del agua, dejando fuera el resto de los usos de las aguas nacionales, como el agrícola o el industrial, entre otros, lo que implica la necesaria subsistencia en el orden jurídico de la vigente Ley de Aguas Nacionales.

La Ley de Aguas Nacionales establece un marco jurídico para las aguas nacionales referidas en el consabido artículo 27 constitucional, cuya jurisdicción se reserva a la autoridad del Ejecutivo federal, por conducto de la Comisión Nacional del Agua (Conagua) –recordemos que dicho precepto sólo deja participación a los estados para el aprovechamiento de cualesquier otras aguas diferentes a la enumeración del párrafo quinto, que se localicen en dos o más previos, las que quedarán sujetas a las disposiciones que aquellos dicten–.

Específicamente, los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Aguas Nacionales disponen:

1. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.

4. La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo federal, quien la ejercerá directamente o a través de la comisión ”.

No son pocos los especialistas en el tema los que consideran que lo dispuesto en el artículo 27 constitucional y en su Ley de Aguas Nacionales que lo reglamenta, no permite la consecución de una gestión integral del agua, pues establece competencia exclusiva a la federación y limita la posibilidad de intervención en esta gestión a las autoridades estatales y municipales, lo que resulta contrario a la definición que ofrece la Asociación Mundial para el Agua (GWP) sobre Gestión Integral de Recursos Hídricos (GIRH) y al Principio Número 2 de la Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible.

La definición que da la Asociación Mundial para el Agua de la GIRH es hoy la más aceptada: “La GIRH es un proceso que promueve la gestión y el desarrollo coordinados del agua, el suelo y los otros recursos relacionados, con el fin de maximizar los resultados económicos y el bienestar social de forma equitativa sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas vitales.”

En tanto, la Declaración de Dublín en la parte señalada reza:

“Principio número 2. El aprovechamiento y la gestión del agua debe inspirarse en un planteamiento basado en la participación de los usuarios, los planificadores y los responsables de las decisiones a todos los niveles.”

En consecuencia, el planteamiento que se formula en la presente iniciativa es el de dotar al Congreso de la Unión de la atribución de expedir una Ley General de Aguas que establezca con amplitud y sin restricciones la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios para realizar una gestión integral del agua, que se ocupe, como mínimo, de su explotación, uso –en todas sus modalidades– y aprovechamiento, así como del cumplimiento del derecho reconocido en el artículo 4o., párrafo sexto, dando paso hacia una mejor calidad de vida de los habitantes de México.

Además, mediante una adecuada gestión coordinada de todos los ámbitos del gobierno, se evitará la dispersión de recursos a favor de una mejor administración del agua, en pro del acceso al agua para la vida, como derecho fundamental.

En este ámbito de mayor participación, se plantea en el artículo 27, sexto párrafo, de la Carta Magna, la posibilidad de participación de los ejecutivos de las entidades federativas en el otorgamiento de las concesiones, pero limitándose a las aguas nacionales continentales y excluyendo de esto a las aguas marinas, lo que podrán hacer siempre y cuando cumplan con los términos y condiciones de la Ley General a que se ha hecho referencia. En este caso, algunas de las condiciones pueden ser la de sujetarse en estos procedimientos a las políticas públicas y rectoría del gobierno central, y siempre que dichas aguas continentales, superficiales o subterráneas, no se encuentren depositadas o crucen entre dos o más entidades federativas o con otro país, entre otros requisitos similares que den certeza jurídica a tales procesos.

Por último, se propone la derogación del Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se Declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012, mismo que ordenaba la expedición de una Ley General de Aguas exclusiva para dar cumplimiento al derecho fundamental ahí consagrado, a efecto de que, en los términos de la nueva reforma propuesta, el contenido de esa Ley General de Aguas se ocupe integralmente de la gestión del recurso hídrico.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto con el carácter de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 27, párrafo sexto, y 73, fracción XVII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 27. ...

...

...

...

...

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal o, en los casos de las aguas continentales, por los poderes ejecutivos de las entidades federativas, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezca la Ley General en la materia y demás leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

...

...

...

I. a XX. ...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XVI. ...

XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y correos, así como para expedir la Ley General de Aguas que establezca la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios para realizar una gestión integral del agua, que se ocupe, como mínimo, de su explotación, uso y aprovechamiento, así como del cumplimiento del derecho reconocido en el artículo 4o., párrafo sexto;

Artículo Segundo. Se deroga el artículo tercero transitorio del decreto por el que se declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 365 días naturales para expedir la Ley General de Aguas, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de diciembre de 2012.

Diputado Kamel Athié Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 282 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, diputado de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y se adiciona una fracción III al artículo 282 del Código Penal Federal al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Este trabajo parlamentario presenta una iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan una fracción III al artículo 282 del Código Penal Federal, con la finalidad de brindar protección a la seguridad humana de las personas al establecer con claridad que todo tipo de agresiones psicológicas o bien busquen atacar la dignidad de las personas, se equipara al delito de amenazas toda acción consiente en la que se utilicen medios de difusión de la amenaza constitutiva del delito ya sea por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o reproducción, incluidos los medios electrónicos, los carteles, mantas y cualquier medio de comunicación o publicidad.

Cualquier manifestación que implique un riesgo en la seguridad de las personas, o bien difundan información falsa con dolo serán puestas a la vista del Ministerio Público por medio de una querella y se podrá imponer una sanción de que va de los 6 meses a un año de cárcel, así como una sanción que va de los 180 días de salario a los 360 días y una pena inconmutable de 400 jornadas de servicio a la comunidad.

Para dar la adecuada motivación a este trabajo parlamentario me permito presentar la siguiente

Exposición de Motivos

Las personas no sólo se hallan en situación de riesgo cuando son hostilizadas, ya sea con agresiones físicas, psicológicas o bien por todo tipo de arma, material o psicológica.

Indudablemente lo están también en aquellas ocasiones en que padecen por diversas circunstancias y vicisitudes cuando por alguna situación provocada con dolo peligran aspectos primordiales de su vida cotidiana y su espacio vital.

Entre las contingencias que pueden poner en riesgo tanto la vida diaria como el espacio vital, pueden mencionarse la falta de reconocimiento de los derechos humanos y de los principios democráticos, la violencia, los conflictos, el terrorismo y el deterioro ambiental del aire, agua y las tierras.

La seguridad humana es entendida, en términos amplios, como una condición o situación que supone un cambio de perspectivas u orientación, y en la que se avizora al mundo tomando como núcleo de referencia a las personas, más allá de las consideraciones acerca de la seguridad territorial o gubernamental. En México no existe una definición de seguridad humana como tal, pero, tanto la Constitución Política, diferentes disposiciones jurídicas y el Plan Nacional de Desarrollo contienen principios claros que reflejan el interés por el desarrollo del individuo como ente principal de la actividad del Estado. Nuestra Constitución en el apartado de garantías individuales hace una vasta enumeración de derechos civiles, políticos, sociales y culturales orientados al bienestar y desarrollo humano.

Se trata de una idea-fuerza multiforme, aplicable en diversos contextos sociales, que asocia e incluye las diferentes condiciones para el pleno desarrollo humano y regional.

Este importante concepto, visualiza como la seguridad se fundamenta primordialmente en la promoción y protección de los derechos humanos, los derechos de la ciudadanía que garantizan el bienestar y la satisfacción de las personas en el marco de la propia sociedad, más que en el esquema convencional del fortalecimiento del Estado y la defensa armada de sus instituciones ante posibles amenazas, intimidaciones o asechanzas del exterior.

La seguridad humana se preocupa mayormente por la seguridad de los individuos y las comunidades, con temas como la violencia y todas aquellas situaciones que rompen con la vida cotidiana. Por eso, la seguridad humana implica dar a las personas seguridad contra amenazas u obstáculos tanto no violentos como violentos.

Este noble concepto es muy amplio, resulta complejo y si no se precisa puede ser no muy específico.

La seguridad humana tiene su objetivo primordial en salvaguardar las vidas humanas de las amenazas críticas dominantes y es consistente, en cierto modo, con la realización de las personas en el largo plazo. Es la seguridad centrada en las personas resaltando aspectos comunes y relaciones entre los derechos humanos y el desarrollo de la sociedad.

La seguridad humana es un aspecto que se relaciona directamente con el desarrollo social y con la esencia de lo que significa vivir en sociedad.

La Organización de Naciones Unidas ha establecido, a partir de 2004, una unidad de seguridad humana en su Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios, en donde se contemplan hechos como hambrunas, desastres naturales, pérdida de viviendas, afectaciones en la salud, epidemias, el desempleo, la pobreza, etcétera.

De acuerdo con los informes del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la seguridad humana implica la protección de las personas de las amenazas a sus derechos, su seguridad y su vida; ello engloba procurar la seguridad del individuo en distintas dimensiones como la económica, alimentaria, de salud, ambiental, personal, comunitaria y política, para alcanzar una estabilidad duradera. El responsable de proporcionar o propiciar la seguridad humana es el Estado, sin duda es un tema apasionante y el cual se manifiesta todos los días en nuestra vida cotidiana.

Dentro de todo ese concepto podemos considerar como una afectación grave el desarrollo de las personas aquellas amenazas ante las que se queda completamente indefenso, como son aquellas acciones dolosas que con toda la convicción e intención en contra de la víctima, sobre todo en los casos de falsa o de mala fe, el abuso de poder, aquellas que imponen una la dictadura basada en mentiras destinadas a lastimar el buen nombre de una persona o bien afectar el patrimonio o la vida cotidiana de las personas por intolerancia a su forma de vida, creencia religiosa, ideología política o con la finalidad de impedir una justa acción.

Hoy vengo a plantear ante esta Soberanía el primero de varios temas que impulsaré en la materia de la seguridad humana, por ello es necesario estudiar el Código Penal que en el título decimoctavo establece los delitos contra la paz y seguridad de las personas y en su artículo 282 establece lo que debe de entenderse por amenazas.

Es por ello que en una acción directa contra ese tipo de cobardías, resulta necesario modificar el Código Penal Federal para permitir a todo aquel que reciba cualquiera de las agresiones que hemos descrito la posibilidad de acudir ante los representantes del Estado para salvaguardar su seguridad humana.

Por ello en este trabajo parlamentario, se propone adicionar una fracción III al artículo 282 del Código Penal Federal, en la que se equipara al delito de amenazas toda acción consiente en la que se utilicen medios de difusión de la amenazas, agresiones psicológicas o morales constitutivas del delito ya sea por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o reproducción, incluidos los medios electrónicos, los carteles, mantas y cualquier medio de comunicación o publicidad que sea utilizado para afectar la seguridad humana.

Cualquier manifestación que implique un riesgo en la seguridad de las personas, o bien difundan información falsa con dolo serán puestas a la vista del Ministerio Público por medio de una querella.

En donde a los que se les compruebe su culpabilidad se les aplicará una sanción que va de seis meses a un año de prisión o bien de 180 a 360 días multa y además 400 jornadas inconmutables de servicio a la comunidad.

Por lo antes expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona una fracción III al artículo 282 del Código Penal Federal

Único. Se reforma y se adiciona una fracción III al artículo 282 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Título decimoctavo
Delitos contra la paz y seguridad de las personas

Capítulo I
Amenazas

Artículo 282. Se aplicará sanción de seis meses a un año de prisión o de 180 a 360 días multa y 400 jornadas de servicio a la comunidad:

I. Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo; y

II. Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.

III. Se equipara al delito de amenazas, toda acción consiente en la que se utilicen medios de difusión de la amenaza, ya sea por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o reproducción, incluidos los medios electrónicos, los carteles, mantas y cualquier medio de comunicación o publicidad que sea utilizado para afectar la seguridad humana.

Cualquier manifestación que implique un riesgo en la seguridad de las personas será puesta a la vista del Ministerio Público por medio de una querella.

Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 Bis y 343 Ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.

Si el ofendido por la amenaza fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo anterior que se perseguirá de oficio.

Transitorio

Único. Las reformas contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de diciembre de 2012.

Diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela

(rúbrica)

Que reforma el artículo 118 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo del diputado Juan Manuel Gastélum Buenrostro, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado a la LXII Legislatura, Juan Manuel Gastélum Buenrostro, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se adiciona un segundo párrafo al artículo 118 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El edicto proviene de la palabra edicere que significa publicar, asimismo era el bando que dirigían al pueblo en general, los magistrados superiores, los cónsules, pretores, censores, y gobernantes de provincias.

Se consideraba como fuente del derecho, ya que tenía autoridad como la ley. Estos se dan al adquirir el magistrado el poder para establecer las normas que se aplicarían para la resolución de litigios.

En el derecho actual encontramos que el edicto corresponde a una publicación de notificación, citación, emplazamiento o convocatoria, emitida por autoridad jurisdiccional competente, para que los involucrados conozcan el extracto de una resolución sobre un proceso; misma publicación que obedece a que la autoridad, previa investigación correspondiente, ignora el quienes son las personas interesadas, su paradero o su domicilio.

Los edictos son emitidos por un juez, autoridad administrativa o notario, en lugar de las notificaciones personales, cuando se tiene por desconocido el paradero de la persona, ya sea porque se encuentre desaparecido o bien no cuente con un domicilio fijo.

En el caso de las publicaciones, se determina el número de veces que ha de publicarse un edicto, lo cual varía, en lo general, de una a tres veces. Cuando se deba publicar un edicto varias veces, se realizará por intervalos iguales dentro de un periodo que va de nueve días a 6 meses, dicha publicación del edicto se tendrá que realizar en un periódico como parte de un trámite jurisdiccional, que basado en ley, ordena la publicación y produce efectos de conocimiento y deber de cumplimiento.

En virtud de que los edictos corresponden a una jurisdicción, en México la publicación de edictos es de carácter federal, y se realizan a través del Diario Oficial de la Federación y periódicos de circulación nacional. Las publicaciones de edictos de carácter estatal, se realiza a través del periódico estatal o local y periódicos de circulación regional.

De igual manera, las jurisdicciones estatales cuentan con una estructura jurídica de ordenamientos y contenidos similares a los de los edictos de jurisdicción federal. Los costos de publicación de un edicto corren a cargo del promovente, lo que provoca, en muchos de los casos, que esta publicaciones sean infructuosas o bien que se eleve el costo de un juicio.

Cabe destacar la importancia de la figura de los edictos, ya que en ocasiones resulta costosa la publicación de éstos y prolongan un juicio, razón por la cual, se propone poner un emplazamiento de edicto utilizando los medios de comunicación con los que contamos en la actualidad, haciendo la publicación en diversos periódicos de circulación nacional, con lo que se lograría bajar los costos de los juicios de manera significativa.

Con antelación, el 30 de octubre del año en curso propuse, ante este pleno en el mismo sentido, una iniciativa que reforma el artículo 1070 del Código de Comercio, con la finalidad que los emplazamientos por edictos en materia mercantil, se publiquen en un diario de circulación amplia en la región donde se lleve a cabo el litigio, dando como resultado que las publicaciones por edictos y en su caso los juicio en materia civil y mercantil no se prolonguen y resulten onerosos, teniendo como sustento la siguiente jurisprudencia.

Dicho fundamento se encuentra publicado en la tesis asilada civil 1.4o. C. 201 C. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se establece la idea del emplazamiento por edictos es difundir en el seno del conglomerado social en el que se presume que vive y se desarrolla la persona buscada, las publicaciones conducentes, en aras del cumplimiento de la finalidad primordial, consistente en lograr el conocimiento de la parte demandada por sí, o con la colaboración y solidaridad social, todo esto con la finalidad de producir certeza en que el demandado ha sido puesto en conocimiento de la existencia de juicio en su contra seguido por persona determinada y ante juez claramente identificado y localizable. [TA]; Novena época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, enero de 2010; página 2115.

Razón por la cual, la presente iniciativa propone, la reforma de redacción del artículo 118 del Código Federal de Procedimientos Civiles, consistente el agregado de un párrafo que refiere al caso en donde se hace procedente la aplicación supletoria del código en comento.

Como ejemplo de lo anterior, tenemos que en materia comercial, el código de comercio no es claro en la regla para el desahogo de la prueba confesional, de tal suerte que, es de explorado derecho, ante la falta de claridad de la norma y a efecto de no dejar en estado de indefensión a quien deba de ser citado, es obligatorio recurrir a la figura jurídica de la supletoriedad.

En el caso en comento, el legislador debe generar los instrumentos jurídicos suficientes y necesarios para que el justiciable se encuentre en cabal aptitud de ejercer su derecho.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a nombre propio me permito presentar ante esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se la adiciona el Código Federal de Procedimientos Civiles

Único. Se reforma vía adición de un segundo párrafo al artículo 118 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 118. Cuando el juicio se siga en rebeldía.

En los casos en que el presente código se aplique supletoriamente, la citación para absolver posiciones se hará publicando la determinación por tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia de la entidad federativa donde se ventile el juicio.

Transitorio

Único . Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de diciembre de 2012.

Diputado Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Rubén Camarillo Ortega, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Rubén Camarillo Ortega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, 76 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestra Carta Magna consagra el derecho de petición como parte de las garantías individuales de libertad y en la práctica, son los diputados quienes han sido abanderados de los justos reclamos de los habitantes de un distrito electoral por el cual fueron elegidos gracias al voto ciudadano.

Podemos decir que la función representativa es el vínculo que existe entre los votantes y los integrantes del cuerpo legislativo. Esta función engloba a la formación de leyes en dos sentidos: por un lado se tiene el campo social donde se generan las demandas (proceso legislativo) y es resuelto por las decisiones jurídicas tomadas en el congreso; y por el otro se manifiesta en el campo formal orgánico en el que concurre la secuencia legislativa a través del procedimiento legislativo.

Respecto al primero (proceso legislativo), una de las tareas atribuidas al papel de la asamblea es su capacidad de recibir nuevas demandas. Aquí es responsabilidad de los legisladores considerar que dichas demandas estén expresadas en forma adecuada para ser admitidas y reconocidas como un factor de bienestar para la sociedad, siendo presentadas ante el pleno como propuestas de modificaciones a la ley o leyes correspondientes.

En este sentido, la funcionalidad del sistema político desde el momento en el que se formulan las demandas, sean de individuos o grupos, se articulan los distintos intereses y se combinan todos ellos con la finalidad de obtener lo que persiguen. Podemos observar diferentes formas de planteamiento de las demandas o solicitudes, cuyos medios empleados pueden ser muy diversos, por ejemplo, es práctica común la relación directa entre representante-representado a través de la “gestión” como una actividad que los legisladores utilizan para atender a la ciudadanía que se acerca a ellos. Se trata de una actividad mediadora a cargo de los representantes para facilitar el enlace entre las agencias de la administración pública y la ciudadanía, con el propósito de agilizar la resolución de los problemas concretos en favor de personas o grupos particulares, surgidos en el transcurso de la acción gubernativa por obstrucciones de diversa índole.

Así, la actuación del diputado ya no es la de un representante en la agregación de intereses, sino la de un gestor al que se le encomienda canalizar o hasta resolver las problemáticas concretas de los ciudadanos.

De tal suerte y hablando en forma positiva, el enlace a través de la gestión social mantiene parte de la naturaleza representativa, asegurado a los electores que sus problemas serán transmitidos al gobierno y trabajarán para resolverlos; además de ejercer presión hacia las autoridades en favor del electorado como partícipe de los programas distributivos, fungiendo el legislador como intermediario de la representación y como canal de acceso institucional que comunica las demandas planteadas por los grupos de interés, controlando los intereses en beneficio de su mercado electoral y considerado como la instancia especializada que desempeña la combinación de intereses a través del grupo parlamentario representado en el Congreso, teniendo siempre como prioridad el bien común de la ciudadana, llevando a cabo estas tareas de gestión siempre apegadas a la legalidad y dentro de lo permitido en cuanto a las funciones como representante federal.

Sin embargo, y lamentablemente, la figura de la gestión en nuestro país hoy en día pareciera se confunde y se utiliza de manera diversa.

Tal es así que existen aseveraciones y documentos periodísticos asegurando que diputados federales utilizan su cargo para aceptar comisiones por gestionar a favor o en contra de determinados intereses, no estando exenta la Cámara de escándalos por sobornos y presiones que realizaban algunos cabilderos.

Uno de estos casos ocurrió en 2001, cuando la bancada del Partido Verde Ecologista de México (PVEM) promovía una propuesta para reducir a 10 años el derecho a las patentes de medicinas, siendo que ese instituto político fue creado por Jorge González Torres, hermano de Víctor González Torres, dueño de farmacias que venden medicamentos similares. Luego de un escándalo en la prensa, finalmente la iniciativa fue rechazada en el pleno.

En 2004, algunos legisladores hicieron señalamientos sobre la presión que ejercían sobre ellos cabilderos para aprobar la instalación de casinos en México con los cambios a la Ley de Juegos y Sorteos. Se difundió en medios nacionales que a los diputados les fueron ofrecidos viajes a Las Vegas, Bahamas y Montecarlo para comprobar el bien que los casinos hacían a esos lugares. Finalmente, la entrada de casinos a México fue aprobada por ambas Cámaras del Congreso.

Un escándalo más fue el ocurrido en noviembre de 2005, cuando el diputado por el Partido Acción Nacional (PAN), Miguel Ángel Toscano, denunció que un grupo de diputados, un senador y un funcionario de la Secretaría de Gobernación fueron invitados a presenciar una carrera de la Fórmula Uno en Montecarlo. La “invitación” corrió a cargo de la empresa British American Tobacco, quien supuestamente llevó a los legisladores a cambio de no aumentar el impuesto a los cigarrillos en la Ley de Ingresos de 2006.

Y así podríamos recordar el efecto en las discusiones y presiones ejercidas sobre el impuesto al tabaco; el impuesto a bebidas, el impuesto a los alcoholes; la libre importación del papel para periódicos; el impuesto al oro de exportación, etcétera. Donde la influencia de intereses privados en el sentido del voto de los legisladores a través de obsequios, presiones o amenazas pareciera ser una práctica cotidiana para inducir la aprobación de una ley o en su caso frenarla.

Tal es así que por situaciones como éstas surgió la necesidad de regular la actividad que realizan los cabilderos en el Congreso, con la entrada en vigor de un nuevo reglamento de la Cámara, donde se establecieron nuevas reglas para los cabilderos, quienes podrán realizar labores de cabildeo (lobbying ) político en la Cámara de Diputados siempre que estén inscritos en el Padrón de Registro de Cabilderos para transparentar su presencia en la Cámara baja y con lo que perderán la condición de anonimato.

Sin embargo, hasta el momento, lo que se encuentra regulado es solamente la exigencia de pertenecer al padrón; pero la regulación de sus actividades y la forma en que deben tratar con los legisladores no está considerada hasta el momento.

Este no es un tema menor y como legisladores debemos poner atención, pues en la opinión pública se asegura que la entrega de comisiones a diputados por gestionar recursos de la federación a los estados, a los municipios o a las asociaciones civiles, es una práctica común, aunque no generalizada, en la Cámara de Diputados.

Esto máxime en el periodo de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, donde se asegura, representantes de gobiernos estatales, municipales y asociaciones civiles hacen contacto con diputados federales pidiendo promover la etiquetación de recursos hacia proyectos específicos, como la construcción de bibliotecas, centros recreativos o carreteras, entre otros y en muchos de los casos ofrecen devolver, a manera de comisión, un porcentaje del monto etiquetado.

Aquí cabe mencionar lo recién ocurrido con la anterior administración de Aguascalientes y algunos diputados de la antepasada legislatura, donde según la declaración ministerial de quien fuera subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas de Aguascalientes, Uriel de Santos Velasco, en la pasada administración simuló la compra de un tomógrafo computarizado por 13 millones 800 mil pesos, dinero que en realidad fue destinado para pagar comisiones a diputados federales.

El dinero, dijo Uriel de Santos, fue entregado a los diputados por instrucciones del entonces gobernador, Luis Armando Reynoso Femat, como gratificación por gestionar recursos para concluir la construcción del hospital Miguel Hidalgo. Con base en lo declarado, Reynoso Femat y Cuadra García, dieron la orden a Ventura Vilchis, entonces director del Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes, de pagar dicha “comisión” a los legisladores.

Según el periódico, aunque en un momento, Ventura Vilchis intentó disfrazar el desvío de los recursos a través de la reparación de un tomógrafo, ya existente en el hospital Miguel Hidalgo, esta posibilidad fue desechada y se regresó a la idea de simular la compra de uno nuevo por 13 millones 800 mil pesos. El pasado 7 de noviembre, Vilchis quedó libre tras pagar una fianza.

Al respecto, el exsecretario de Finanzas estatal, Raúl Cuadra García, rechazó haber dado o recibido instrucciones para facturar apócrifamente un tomógrafo con valor cercano a los 14 millones de pesos para dar su “comisión” a diputados federales a cambio de gestionar recursos para un hospital.

En cuanto a los diputados federales de Aguascalientes de la legislatura en mención, jamás insinuaron que se les diera recurso a cambio de tener recursos para el estado, afirmando que siempre apoyaron de una manera profesional de todos los partidos, deslindándose de cualquier imputación y negando que hayan sido beneficiarios del pago de ningún tipo de comisión.

Situaciones como las anteriormente descritas resultan de gravedad, ya que involucra a toda la Cámara, poniendo en duda la honorabilidad de los trabajos que en ella se realizan, más aún cuando en las declaraciones se afirma que el dinero es sacado del erario para pagar las comisiones a los legisladores, comentarios que no deben tomarse a la ligera ni en Aguascalientes ni en ningún estado de nuestro país, mucho menos dejarlos pasar sin hacer las investigaciones correspondientes.

Por lo tanto, la importancia de este proyecto de iniciativa radica en que como sabemos en este momento la LXII Legislatura se encuentra en la antesala de la discusión y aprobación del presupuesto para el año entrante. Por lo que es imperante establecer reglas que garanticen el buen desempeño y sobre todo, transparenten el proceso de la aprobación del presupuesto con la finalidad de eliminar cualquier duda en el proceso de asignación de los recursos o que descarte cualquier acto de corrupción que apunte a que diputados federales de todos los partidos negocian a otro nivel la etiquetación de partidas grandes o pequeñas a favor de uno o varios sectores a cambio del pago de comisiones a diputados, así como eliminar cualquier conflicto de intereses que pudiera surgir por la etiquetación de recursos para asociaciones que pudieran ser propias de diputados.

No debemos olvidar que tenemos el mandato constitucional de aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal. Establecer los límites del gasto, así como de las políticas macro, a partir de la situación económica y fiscal del país, materializar los proyectos gubernamentales, así como tener certeza de la incidencia de la programación presupuestal de la inversión pública con su correspondiente gasto de operación y mantenimiento para los ejercicios fiscales subsecuentes.

Es válido pues, otorgar presupuesto para proyectos, escuchar a los cabilderos pues no debe satanizarse los acercamientos de diversos sectores o empresas a los legisladores, esto claro siempre que se haga de forma transparente y de acuerdo a los lineamientos establecidos, ya que reconocemos a los cabilderos ejercen un derecho de quienes tienen una representación de un interés legítimo para poder hacer sus planteamientos, y eso pasa en todo el mundo. Sin embargo y ahí la importancia, en estos acercamientos no es válido, mucho menos aceptable, pedir comisiones o sacar ventaja económica a la luz del proceso de la asignación del presupuesto para la nación.

Lo anterior por tanto, implica una gran responsabilidad para nosotros, lo cual debemos llevar a cabo con total apego a la ley, obteniéndonos de cualquier conducta que menoscabe el trabajo legislativo, por lo que resultan inaceptables cualquier tipo de conductas que pongan en duda la honorabilidad de la Cámara. Más aún cuando todo servidor público debe salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

Por todo lo anteriormente expuesto, se inscribe el presente proyecto de iniciativa de ley con el objeto de buscar y establecer las medidas necesarias para aclarar y que no quede duda alguna respecto al trabajo y calidad con la que los integrantes de esta Cámara deben conducirse al instante de votar el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por lo antes mencionado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XIII Bis al numeral 1 del artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo 8.

1. Serán obligaciones de los diputados y diputadas:

I. a XIII. ...

XIII Bis. Durante el proceso de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, conducirse con transparencia en la gestión de los recursos para el apoyo de proyectos o partidas presupuestales no contenidas en el proyecto de presupuesto presentado previamente por el Ejecutivo federal; quedando estrictamente prohibido solicitar, aceptar o recibir por sí o por interpósita persona dinero, objetos o cualquier donación, cargo o comisión para sí o para cualquiera de las personas referidas en la fracción XIII del presente artículo y en términos de lo dispuesto en el artículo 5, numeral 2, del presente ordenamiento. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y, en su caso, se dará vista al Ministerio Público de la federación para que realice las investigaciones correspondientes a afecto que determine el ejercicio de la acción penal.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de diciembre de 2012.

Diputado Rubén Camarillo Ortega (rúbrica)

Que reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Adriana González Carrillo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Adriana González Carrillo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

Por décadas, y como herencia de la Constitución de Cádiz que establecía una disposición similar, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció la obligación del Presidente de solicitar permiso a ambas Cámaras del Congreso, o en su defecto a la Comisión Permanente, para ausentarse del territorio nacional. Esta obligación surgía de la necesidad de controlar las ausencias del Ejecutivo y resguardar la gobernabilidad del país. Por supuesto que la dinámica de transformaciones mundiales en consonancia con la globalización cambió dramáticamente esta necesidad. Los crecientes vínculos internacionales de México y los avances tecnológicos y en materia de comunicaciones volvieron impráctico este dispositivo. El presidente de México, como los jefes de Estado de prácticamente todos los países del mundo, mantiene una amplia agenda de compromisos internacionales que supone viajes frecuentes al exterior. Algunos de ellos responden a una coyuntura específica y, por lo tanto, su necesidad se presenta con poca antelación. Esto, sin embargo, no impide que esté oportuna y sistemáticamente informado del acontecer nacional y, en consecuencia, que incluso tome decisiones aún desde el extranjero. En la búsqueda de instrumentos que flexibilizaran este anquilosado procedimiento y que ubicara una nueva modalidad de cooperación entre Poderes, quienes integramos la LX y LXI Legislatura tuvimos el honor de participar de la reforma constitucional al artículo 88.

Modificamos, por tanto, el trámite constitucional respectivo a fin de que el presidente de la República pudiera ausentarse del territorio nacional hasta por siete días sin permiso, informando previamente de la ausencia y posteriormente de los resultados de las actividades realizadas a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente. No cabe duda que esta reforma constitucional, en vigor desde finales del 2008, ha permitido una conducción más eficaz de la política exterior mexicana – a fin de que el Presidente de la República desahogue sus compromisos internacionales sin restricciones- y un análisis puntual de la misma por parte del Senado de la República, órgano al cual la Constitución le señala esa facultad exclusiva.

Sin embargo, la naturaleza de la agenda que el Ejecutivo federal desahoga durante estos eventos internacionales abarca temas globales de toda índole por lo que resulta importante que no sólo el Senado sino también la Cámara de Diputados reciba la información a la que hace referencia el artículo 88. Esta agenda se compone no sólo de los temas clásicos de las relaciones internacionales sino cada vez más de tópicos transversales como la migración, el desarrollo sustentable, los derechos humanos, el tráfico de armas y las crisis financieras por mencionar solo algunos. Por supuesto que estos temas componen una nueva agenda de política exterior pero son también de gran importancia para el análisis, el seguimiento y el debate sobre políticas domésticas de toda índole. La importancia de lo acordado durante la pasada reunión del Grupo de los Veinte, cuya Presidencia recayó en nuestro país, trasciende las fronteras, cada vez más difusas, entre política exterior y política interna. Lo mismo puede decirse de los temas ambientales, de la agenda de seguridad y desarme internacional, de la promoción del turismo y de la cooperación en materia de ciencia y tecnología por solo hacer referencia a algunos ejemplos.

Todos ellos son asuntos cuyo tratamiento en la agenda internacional del Ejecutivo exige que el Congreso en su conjunto, y no solamente el Senado de la República, esté plenamente informado. No se trata, de ninguna manera, de restringir o mermar las facultades exclusivas que la Constitución establece para el Senado de la República en relación con el análisis de la política exterior, la aprobación de nombramientos diplomáticos y Convenciones Internacionales. De lo que se trata es de fortalecer las facultades de información y rendición de cuentas que el Congreso en su conjunto ejerce vis a vis las actividades del Ejecutivo Federal. En definitiva, si bien sólo el Senado está facultado para autorizar viajes internacionales que supongan una ausencia del Ejecutivo por más de siete días, los motivos y objetivos de cada uno de ellos así como sus resultados deberían ser comunicados por igual a la Cámara de Diputados como a la Cámara de Senadores. No sólo este debiera ser el caso por la ausencia de argumentos en contrario, en el sentido de que sólo el Senado reciba esta información, sino porque fortalecería las facultades para requerir información que tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Congreso General le otorgan al Poder Legislativo federal en su conjunto.

Más aún, los compromisos y las posiciones que el Ejecutivo federal adopta durante estas actividades internacionales debieran inspirar esfuerzos serios de armonización legislativa para la que ambas Cámaras están facultadas y en relación con los cuales, el Congreso en su conjunto tiene una responsabilidad toral. Desde luego que los reportes que envía el Ejecutivo luego de estos viajes pueden y deben ser fuente de inspiración para reformas legislativas que formalicen, consoliden y construyan políticas de Estado en las distintas materias abordadas. Debieran ser también un material de primera mano para la discusión legislativa sobre temas de interés nacional y una reserva informativa y política útil para las tareas de Diplomacia Parlamentaria que ejercen igualmente tanto la Cámara de Diputados como la Cámara de Senadores.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 88. El presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia al Congreso o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de diciembre de 2012.

Diputada Adriana González Carrillo (rúbrica)

Que expide la Ley Federal de Desarrollo Ixtlero, a cargo del diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado José Everardo Nava Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal para el Desarrollo Ixtlero, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

El 22 de junio de 2005, los diputados Ulises Adame de León y Alfonso Nava Díaz del Grupo Parlamentario del PRI, presentaron ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal para el Desarrollo Ixtlero.

En la misma fecha, la Mesa Directiva, turnó para su estudio y dictamen a la Comisión de Agricultura y Ganadería de ésta honorable Cámara de Diputados, la iniciativa en comento.

La Comisión de Agricultura y Ganadería realizó el análisis del documento, así como un proceso de consulta con el Ejecutivo federal, los diversos actores de la sociedad rural, así como los productores de ixtle, encaminado a mejorar la Iniciativa y obtener el consenso de los grupos involucrados en el tema. Derivado de ello, dicha comisión, voto a favor del dictamen.

El jueves 27 de abril de 2006, se presentó el dictamen de primera lectura ante el pleno de la Cámara de Diputados. Sin embargo, no fue posible continuar con el proceso legislativo, puesto que el periodo de sesiones de la LIX legislatura, concluyó ese día. Aunado a ello, las subsecuentes Legislaturas, no incorporaron a sus trabajos de dictamen la propuesta para expedir dicha ley.

El 13 de octubre de 2011, la Junta de Coordinación Política estableció el acuerdo para declarar asuntos totalmente concluidos, las iniciativas que no fueron seleccionadas por los grupos parlamentarios y comisiones en el plazo establecido.

Por tal motivo y sin existir impedimento legal alguno, es de suma importancia, reactivar la propuesta para expedir la Ley Federal para el Desarrollo Ixtlero.

En razón de los antecedentes expuestos, se retoma la propuesta original y el respectivo dictamen anunciado de primera lectura, a los cuales se les han realizado diversas modificaciones y adecuaciones acordes a los nuevos tiempos y sobre todo, a las necesidades del sector, tanto en la argumentación como en el cuerpo del decreto.

Argumentación

La situación actual del campo mexicano ha creado en el consciente colectivo, un referente de miseria y explotación, debido a que la condición permanente de pobreza, parece haberse enquistado en este sector. A diferencia de lo que ocurre en otros países, donde el proceso de emigración ha ocasionado que el mayor número de personas pobres habiten en las ciudades, en México todavía la mayor parte de la población en condiciones de pobreza y vulnerabilidad vive en el campo. Actualmente, existen más de 38 millones de personas en un medio rural (37 por ciento del total nacional).

En 2008, de los 19.5 millones de personas en pobreza alimentaria, 7.2 millones se ubicaban en las ciudades y 12.2 millones en las zonas rurales. Es decir, seis de cada diez habitantes en situación de pobreza alimentaria residen en el medio rural. La incidencia de la pobreza entre los habitantes del campo es mucho mayor que en las ciudades. De ahí que el imperativo –ético, económico y político– de reducir la pobreza en el país implica la atención al desarrollo agrícola y rural.1 Se sugiere ofrecer datos más actuales.

Esta situación ha puesto en crisis a prácticamente todo el sector agroalimentario, heredando las dramáticas consecuencias como son la emigración, pobreza, sobreexplotación de los recursos naturales e insuficiencia alimentaria a los casi 40 millones de habitantes del territorio nacional.

Particularmente, los habitantes de las comunidades de las regiones ixtleras del país, dedicados a la producción de la fibra de ixtle (fibra del maguey, también conocida como penca de lechuguilla) y que conforman un área del semidesierto mexicano de 155 mil kilómetros cuadrados que comprende San Luis Potosí, Zacatecas, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas e Hidalgo, hoy en día se enfrentan a una grave crisis que está a punto de hacer desaparecer ésta ancestral actividad entre sus habitantes y entre quienes conforman éste sector productivo de la agricultura mexicana.

Actualmente, cientos de talladores de lechuguilla de estas regiones y sus familias encaran la peor de sus crisis, pues son precisamente los habitantes del área rural del semidesierto mexicano los que experimentan mayor rezago en su desarrollo social. Este grupo de mexicanos comparten como parte de su cotidianeidad la poca disponibilidad de agua; que aunado a los largos períodos de sequía, ha provocado la imposibilidad de sembrar algún otro producto como lo es el maíz, frijol, chile etc., que sirva tanto para el autoconsumo como para generar otra fuente de ingresos para estas familias.

En la década de los setentas, se promovió un proyecto nacional para atender a los habitantes del semidesierto a partir de un proyecto de desarrollo forestal de productos no maderables o madereros,2 en donde la Comisión Nacional de Zonas Áridas jugó un papel importante, este proyecto, permitió descubrir a la fibra de lechuguilla como el milagro mexicano por quienes conocieron sus bondades de resistencia y suavidad, llegó a ser la actividad cotidiana más importante de los estados de la región del semidesierto y fue la forma de subsistencia de más de 100 mil familias; paradójicamente, aunque fue el origen de grandes fortunas para algunos comercializadores, significó también la pobreza recurrente para la mayoría de los productores que han envejecido, emigrado o fallecido sin haber disfrutado de las bondades de su aprovechamiento. En nuestros días, a pesar de algunos esfuerzos aislados, no ha existido otro proyecto de gran alcance para el desarrollo social del semidesierto.

Los productos forestales no madereros, entre los que se encuentra el agave de lechuguilla, son a nivel mundial una fuente de la cual dependen varios millones de hogares para subsistir. Alrededor del 80 por ciento de la población del mundo en desarrollo, utiliza los productos forestales no madereros para satisfacer necesidades nutricionales y de salud. Las mujeres de los hogares pobres son en general las que más dependen de los productos forestales no madereros, debido a que éstos son usados a nivel familiar y como fuente de ingresos. A nivel local, los productos forestales no madereros también se utilizan como materia prima para la elaboración industrial a gran escala. Varios productos forestales no madereros son objeto de comercio internacional. Actualmente, hay al menos 150 productos forestales no madereros que tienen importancia en el comercio internacional, entre ellos la miel, la goma arábiga, el rotén y el bambú, el corcho, las nueces y hongos, las resinas, los aceites esenciales, y partes de plantas y animales para obtener productos farmacéuticos. En los últimos años, los productos forestales no madereros han suscitado un interés considerable en todo el mundo, ya que se está reconociendo cada vez más su importancia para la consecución de objetivos ambientales como la conservación de la diversidad biológica.3

La Ley Federal para el Desarrollo Ixtlero pretende reconocer la importancia tiene la producción de la fibra de ixtle como potencial Pfnm y el papel que juegan los productores ixtleros en nuestro país, para que ésta actividad vuelva a ser rentable y sostenible,4 proporcionando el marco jurídico para su desarrollo.

Según información de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el Estado de San Luis Potosí, es el primer productor de fibra de ixtle a nivel nacional, con un volumen anual de más de 44 mil toneladas de fibra; igualmente, se tiene conocimiento de un promedio de 30 mil ixtleros que aun existen y se agrupan para producir en poco más de 600 cooperativas o unidades de producción, aunque no existe padrón ni registro actualizado. Esto significa que miles de personas dedicadas a esta actividad, permanecen en la opacidad, motivo por el cual no pueden acceder a mejores condiciones de vida y a diversas prerrogativas, como lo es el acceso total al seguro popular, educación básica, programas de vivienda rural, programas de agua potable así como recursos y fondos de las dependencias estatales y federales para financiar sus proyectos de producción, transformación y comercialización del ixtle de lechuguilla, entre otros.

Para contrarrestar los efectos que la emigración y el abandono del campo han traído a esta región, se deben realizar acciones concretas para incidir en el cambio de los hábitos de consumo, impulsando una nueva apertura de los mercados y hacer de la fibra de ixtle un producto sostenible, resaltando su importancia utilitaria para los pueblos campesinos de la región, entendiendo su aprovechamiento para la contribución a la mejora económica de las poblaciones locales y visualizando el potencial de conservación de los recursos naturales a partir de su adecuado manejo. Esto requiere de un programa de comercialización y transformación de la fibra de lechuguilla que la ubique en el mercado mundial, pues los campesinos ixtleros no entienden por qué si la fibra es un producto de exportación a Europa, Japón, Brasil y otras latitudes, ellos, sus hijos y los talladores más viejos de los ejidos, siguen siendo los más pobres entre los pobres del campo mexicano.5

Desde el año 2000 la Comisión Nacional de Zonas Áridas, Conaza, dejo de elaborar o trabajar proyectos de investigación con el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola de la ONU.6 Esto, permitía hasta ese entonces, impulsar y dar seguimiento a una serie de proyectos sustentables, entre los que se encontraba lo relativo a la producción de la fibra de ixtle. En el año 2004, se estableció que todos los proyectos pasaran a manos de cada uno de los Estados encargados o interesados, lo que debilito aun más las acciones de la Conaza. En el año 2009, se comenzaron a realizar proyectos de infraestructura en zonas de alta marginación, más no se reactivaron los proyectos de apoyo a los productores de ixtle. Fue hasta 2011 que se implementaron acciones dentro del Proyecto Transversal de Desarrollo de las Zonas Áridas de la Sagarpa en algunos estados del país, capacitando a productores para establecer centros de tallado, reforestando áreas naturales, aunque básicamente se trabajo a nivel familiar, y sin obtener el éxito esperado.

La situación actual de crisis por la que atraviesan los ixtleros hace que su subsistencia se enmarque a un tipo de “trueque” en pleno siglo XXI en donde la fibra de lechuguilla es intercambiada por productos básicos como la leche y el huevo, lo que les impide acceder a un nivel de vida digno.

Derivado de lo anterior, se rescata la iniciativa que expide la Ley de Desarrollo Ixtlero, propuesta por los diputados de la LIX Legislatura, y se adecua, con la finalidad de contar con un marco jurídico que permita el impulso de políticas públicas de largo alcance, la etiquetación permanente de recursos, la reactivación del sector ixtlero y en suma la sostenibilidad del producto.

Por otro lado, se pretende posibilitar, desde la ley, que el gobierno federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, propongan los proyectos y las reglas que surjan de la aplicación de esta ley, cuyo propósito fundamental es coadyuvar en el combate de la pobreza extrema de los desfibradores o talladores de la fibra de lechuguilla a partir del fomento y el desarrollo de la cadena productiva, el aprovechamiento y su uso racional sostenible; y la ampliación de los programas sociales que atiendan las necesidades de los ixtleros, dado que el aprovechamiento del ixtle puede convertirse en un eje para la conservación y el desarrollo de las comunidades en algunas zonas, puede llegar a ser modelo ecológico para calcular la cosecha sostenible máxima, logrando ser más valorado y más protegido.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de Decreto que expide la Ley Federal para el Desarrollo Ixtlero

Artículo Único: Se expide la Ley Federal de Desarrollo Ixtlero.

Ley Federal de Desarrollo Ixtlero

Título Primero

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1o. Esta Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto fomentar la producción, uso racional, comercialización e industrialización de la fibra de ixtle de lechuguilla y sus derivados, a través de políticas públicas focalizadas que tengan como finalidad potenciar a este sector productivo, en el marco de los principios del desarrollo sostenible, y a través, de la optimización del esfuerzo de quienes participan en la cadena productiva, la mejora del rendimiento, la calidad y la participación en el valor agregado, con criterios de competitividad técnica, factibilidad económica, desarrollo social y sustentabilidad.

Promoverá la capitalización de este sector; la regulación de las relaciones entre los agentes participantes en la cadena productiva, el procesamiento y la comercialización de la fibra de ixtle, proclives a generar oportunidades equitativas en el mercado y un desarrollo integral de las regiones ixtleras.

Artículo 2o. Son sujetos de esta ley los agentes participantes de la cadena productiva en cualquiera de sus modalidades, los talladores, los industriales, los comercializadores y los exportadores de fibras de ixtle y sus derivados.

Artículo 3o. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Apoyo: Acciones gubernamentales de cualquier índole que incidan directamente en el proceso de producción de la fibra de ixtle;

II. Ixtle: La fibra derivada del despulpado del agave de lechuguilla;

III. Centro de Acopio: Establecimiento de las instalaciones pertinentes en las regiones ixtleras encargadas de la entrega, recepción y la compra-venta de ixtle;

IV. Comercializador: Persona física o moral que se dedique a la compraventa de fibras de ixtle, en cualquier parte de la cadena productiva;

V. Comité: Comité Sistema-Producto Ixtle;

VI. Incentivos: Medidas económicas, administrativas, fiscales y financieras que apliquen las entidades federales, estatales o municipales que beneficien al sector ixtlero;

VII. Industrializador: Persona física o moral dedicada al procesamiento del ixtle;

VIII. Ley: Ley Federal de Desarrollo Ixtlero;

IX. Tallador: Campesino encargado de la extracción de la fibra;

X. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XI. Programa: Programa Integral del Ixtle; y

XII. Fondo: Fondo de Estabilización y Fomento del Ixtle.

Título Segundo

Capítulo I
Del fomento y desarrollo ixtlero

Artículo 4o. La secretaría, formulará la política y establecerá el Programa Integral del Ixtle, considerando previamente la opinión del comité.

Artículo 5o. La secretaría procurará:

I. Fomentar y desarrollar la producción, explotación, tallado, industrialización y comercialización del ixtle, optimizando el esfuerzo para mejorar el rendimiento, la calidad y la participación en el agregado de valor, con criterios de competitividad técnica, factibilidad económica, desarrollo social y sostenibilidad

II. Coordinarse con las entidades públicas de los tres órdenes de gobierno, con los sectores social y privado, así como con los organismos nacionales para el desarrollo sostenible del ixtle;

III. Promover la prestación de los servicios institucionales de fomento y desarrollo previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en especial la investigación, la asistencia técnica, la capitalización y especialmente promover la organización y la creación de figuras asociativas del sector social y privado, en los términos de la Ley de la materia para el desarrollo de tecnologías de alta productividad y de las capacidades de los talladores.

IV. Desarrollar la infraestructura necesaria para el procesamiento industrial y comercialización del ixtle;

V. Propiciar la inversión de capitales en la cadena productiva del ixtle, propiciando el otorgamiento de créditos refaccionarios, prendarios y de avío, fomentando la formación de instrumentos financieros especializados;

VI. Impulsar el uso de las fibras naturales duras en sustitución de las sintéticas, remarcando su alto valor ecológico y para la salud humana, y

VII. Difundir un programa nacional de uso de las fibras naturales en instituciones oficiales y ante la sociedad en general, destacando los beneficios en el uso de las mismas.

Artículo 6o. El uso de fibras sintéticas en la industria que sustituyan al ixtle, así como los permisos de importación de estos materiales, se llevarán a cabo, una vez que la Secretaría, previa consulta con el Comité, establezca que la producción nacional de ixtle es deficitaria.

Artículo 7o. El Comité podrá celebrar convenios con la Secretaría de Educación Pública, Instituciones de Educación Superior y Tecnológicas del País y los Estados para establecer programas educativos de conocimientos básicos y desarrollo tecnológico asociado con el sistema-producto ixtle.

Título Tercero

Capítulo I
Del Programa Integral para el Desarrollo Ixtlero

Artículo 8o. La secretaría en coordinación con el Comité Sistema-Producto Ixtle, establecerá y aplicará el Programa Integral para el Desarrollo del Ixtle. Dicho programa se elaborará a partir del diagnóstico integral actualizado del sector ixtlero, atendiendo los objetivos y prioridades, los mecanismos y procedimientos más adecuados para el desarrollo del sector, poniendo especial énfasis en las regiones marginadas.

Artículo 9o. El Programa Integral para el Desarrollo del Ixtle, contendrá, cuando menos:

I. Los mecanismos para el otorgamiento de créditos a la cadena productiva en condiciones preferenciales y dentro de parámetros de competitividad. Para esto, el Comité podrá celebrar convenios con la Financiera Rural con los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura y con el Fondo de Capitalización e Inversión Rural y establecer esquemas que permitan acceder a ellos;

II. Lo relativo a la transferencia de tecnología, así como las formas de adquisición de maquinaria y equipo que contribuyan a la adopción de nuevas tecnologías para la producción en campo, la industrialización y comercialización de la fibra de ixtle;

III. Los Instrumentos necesarios para la coordinación entre industriales y productores que permitan el desarrollo y operación de los centros de selección y el tallado del ixtle en las regiones productoras;

IV. Los Mecanismos de coordinación entre la industria cepillera nacional, los productores organizados, así como con la producción y comercialización de productos hechos con fibra de ixtle;

V. Los mecanismos que la Secretaría mediante campañas de difusión, emita para mostrar las bondades económicas y ecológicas del uso de artículos confeccionados con fibra de ixtle.

Artículo 10. La secretaría informará mensualmente al comité los avances físicos y financieros del programa en los formatos que se establezcan para tal efecto.

Artículo 11. El programa deberá considerar los siguientes criterios en su elaboración:

I. El reconocimiento e integración de organizaciones de talladores;

II. La capacitación permanente de los integrantes de la cadena productiva;

III. La investigación, desarrollo científico, así como el uso y mejora de tecnologías;

IV. La búsqueda de nuevas oportunidades de mercado para los productos tradicionales y alternativos de la cadena productiva, y

V. Garantizar el acceso de los talladores a los beneficios de los programas gubernamentales tanto federales, estatales y municipales.

Capítulo II
Del Fondo de Estabilización y Fomento del Ixtle

Artículo 12. El Ejecutivo federal, deberá prever en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año fiscal correspondiente, y considerarse en el decreto respectivo, la previsión necesaria que tendrá como objeto la operación del Fondo de Estabilización y Fomento del Ixtle.

Artículo 13. Para ser beneficiario del Fondo el productor ixtlero deberá encontrarse inscrito en el Padrón Nacional de Productores de Ixtle que deberá estar a cargo de la Secretaría y actualizado anualmente a través del Comité.

Artículo 14. La secretaría, con opinión del comité, emitirá las Reglas de Operación del Fondo, en las cuales se especificarán los lineamientos para la entrega de los apoyos a los productores.

Artículo 15. El Fondo será operado por la Secretaría en los términos que marquen las Reglas de Operación, informando al comité sobre los tiempos, plazos y formas de otorgar el apoyo del fondo, siguiendo los criterios de transparencia y eficacia.

Artículo 16. La secretaría al operar el fondo, actuará como agente técnico, sin perjuicio de las facultades conferidas a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y a la de la Función Pública, siendo la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación la responsable de supervisar, controlar y dar seguimiento al fondo.

Artículo 17. El fondo podrá incrementarse por las aportaciones que libremente realicen las entidades federativas, municipios, organizaciones, personas privadas, físicas o morales, mismas que serán registradas en una cuenta distinta de la gubernamental.

Título IV

Capítulo I
De los centros de tallado, mecanizado y comercialización

Artículo 18. El Comité promoverá, junto con la Secretaría, un sistema general de acopio, certificación y comercialización del ixtle para apoyar a los ixtleros en la comercialización del producto.

Artículo 19. En las comunidades rurales que lo soliciten, el Comité promoverá y coadyuvará al establecimiento de centros de tallado mecanizado y comercialización que se encarguen de la operación de entrega-recepción en la compra-venta de materia prima para el tallado, los cuales serán administrados por los propios productores.

Articulo 20. El comité promoverá y gestionará recursos en los tres niveles de gobierno, así como con las organizaciones públicas y privadas que contribuyan a la instalación, operación y comercialización de los centros de tallado mecanizado, para su establecimiento en las regiones ixtleras.

Artículo 21. Los centros de tallado mecanizado y comercialización recibirán la materia prima de los ixtleros y la procesarán de acuerdo a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana que para tal efecto expida la secretaría conjuntamente con la Secretaría de Economía, la cual indicará cuando menos:

I. El corte en campo, II. Transporte, III. Selección por tamaños, IV. Tallado mecánico, y V. Obtención y conservación de los subproductos.

Articulo 22. Los centros de tallado mecanizado y comercialización celebrarán contratos con la industria, en los cuales se estipulen las cantidades de entrega-recepción de materia prima y las condiciones de pago.

Artículo 23. Para poder recibir los beneficios y apoyos del acopio y comercialización de su producto, los ixtleros, deberán estar debidamente registrados ante la secretaría.

Articulo 24. Los Centros de Tallado Mecanizado y Comercialización se encargarán de promover mercados para los productos y optimizar los mejores precios y condiciones para su venta.

Artículo 25. El comité promoverá y apoyara la integración y operación de la asociación y organización de los productores.

Título Quinto

Capítulo I
De las sanciones

Artículo 26. Se sancionará sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan con la pérdida del registro y la exclusión permanente del Fondo de Estabilización a quien:

I. Dolosamente con el propósito de ser incluido dentro del Fondo de Estabilización, se ostente como productor de ixtle sin serlo, o falsifique documentos;

II. Siembre en su terreno cultivos ilícitos o diferentes al ixtle, y III.- Aún habiendo sido capacitado, reincida en la sobreexplotación del recurso, dañe perentoria o permanentemente el ecosistema.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría deberá emitir el Reglamento de la presente Ley en un plazo de 60 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Economía, deberá publicar la Norma Oficial Mexicana para la operación de los centros de tallado, mecanización y comercialización a los 45 días naturales de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. La secretaría deberá, en un plazo de 90 días naturales a la entrada en vigor de la presente ley, elaborar el padrón nacional de Ixtleros.

Quinto. La secretaría deberá remitir en su proyecto de presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente que envía a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los recursos suficientes para la creación del Fondo de Estabilización.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Representación, FAO-México. http://coin.fao.org/cms/world/mexico/InformaccionSobreElPais/agricultur a_y_des_rural.html

2 Productos Forestales No Madereros son bienes de origen biológico, distintos de la madera, derivados del bosque, de otras áreas forestales y de los árboles fuera de los bosques. Los PFNM pueden recolectarse en forma silvestre o producirse en plantaciones forestales o sistemas agroforestales. Ejemplos de PFNM son productos utilizados como alimentos y aditivos alimentarios (semillas comestibles, hongos, frutos, fibras, especies y condimentos, aromatizantes, fauna silvestre, (utilizadas para construcciones, muebles, indumentos o utensilios), resinas, gomas, productos vegetales y animales utilizados con fines medicinales, cosméticos o culturales. http://www.fao.org/forestry/nwfp/6388/es/

3 http://www.fao.org/forestry/nwfp/6388/es/

4 El desarrollo sostenible desde la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (2002), se entiende como el proceso mediante el cual se satisfacen las necesidades económicas, sociales, de diversidad cultural y de un medio ambiente sano de la actual generación, sin poner en riesgo la satisfacción de las mismas a las generaciones futuras.

5 http://www.vanguardia.com.mx/ixtlerosdecoahuilaenfaseterminal-740396.ht ml

6 El objetivo el FIDA consiste en combatir el hambre y la pobreza rurales en los países en desarrollo a través del mejoramiento de la producción alimentaria y de la nutrición de los grupos de bajos ingresos de los países en desarrollo. Fue establecido en 1977, basado en una decisión adoptada por la Conferencia Mundial de la Alimentación de 1974.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de diciembre de 2012.

Diputado José Everardo Nava Gómez (rúbrica)

Que reforma el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Juan Manuel Gastélum Buenrostro, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Juan Manuel Gastélum Buenrostro con el carácter de diputado de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso a) del artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de este proyecto legislativo es que los candidatos a puestos de elección popular sean reconocidos por su sobrenombre o apelativo (apodo) en los procesos electorales, ya que los ciudadanos electores los reconocen de forma más plena a través de dichos sobrenombres, lo que se traduce en una mejor identificación de los candidatos a puestos de elección popular.

Hablar de la democracia en el país, requiere el conocimiento de la historia de la vida democrática, que se ha desarrollado al margen de un sistema pluripartidista, en el cual los ciudadanos han depositado la representación de sus derechos políticos, de igual manera, es necesario saber los orígenes de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos que se enmarcan en la Carta Magna.

En toda democracia el derecho al voto y ser votado es ineludible y es uno de los principios básicos que se tienen para la consolidación de ésta, ya que en las democracias modernas, los ciudadanos participan de manera activa en la elección de quienes deciden ser representantes populares, de igual manera, se tiene la libertad y el derecho para ser votado en garantía del principio de elegibilidad. En este sentido el artículo 35 constitucional, establece al calce que:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

III. a VIII. ...

En la legislación secundaria se establecen los mecanismos y lineamientos para hacer efectivo este derecho, dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estipulan las características de registro de partidos y candidatos, sin embargo, carece de actualización en materia de sobrenombres, apodos o expresiones por las que llegan a ser conocidos los candidatos entre la ciudadanía.

Como todos sabemos, los usos y costumbres de nuestro País son extensos, entre ellas existen variantes en el lenguaje, mejor conocido como modismos, así como el uso frecuente de sobrenombres, apodos o alias, mismos que sirven para identificar de mejor manera a la persona.

Según el diccionario de la real academia de la lengua española, también se entiende por alias a los “otros nombres” y dicho de “otro modo”, a su vez, la definición brindada en la red por la enciclopedia libre, establece que el vocablo alias proviene del latín y equivale al término español otro. Mismo que está relacionado con la frase latina alia nomine cognitu, que significa conocido por otro nombre como... Una acepción de la palabra se refiere específicamente a un nombre falso, empleado para encubrir la personalidad de una persona. Un alias, por otro lado, puede acompañar o reemplazar el nombre de una persona por fines estéticos, afectivos, o de otro tipo (también se le denomina seudónimo). Puede aplicarse genéricamente a un nombre de pila propio, o ser particular de una persona.

A lo largo de la historia, los seudónimos, alias o sobre nombres se han utilizado en diversos momentos; medios de comunicación, periodistas, empresarios, deportistas y últimamente políticos dan cuenta del uso frecuente de los mismos. De igual manera, los sobrenombres se han utilizado en la guerra ya que en la Segunda Guerra Mundial, miembros de la Legión Extranjera Francesa y de la Resistencia Francesa adoptaron alias o seudónimos como una forma de desprendimiento de sus vidas pasadas, a su vez estas prácticas, son utilizadas por tropas irregulares y sus principales representantes, tales como líderes del Ejército Zapatista de Liberación Nacional, en el caso mexicano y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.

Actualmente es frecuente el uso de sobrenombres en diferentes ámbitos, cada vez es más común el uso de los mismos dentro del ámbito político electoral, tal es el caso que para el registro de las pasadas candidaturas, del 7 de octubre del 2011, en el proceso electoral federal 2011-2012 el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió una resolución para modificar el registro de candidatos a senadores y diputados por ambos principios, siendo que en la Sala Superior determinó que es admisible que en las boletas electorales se incluya la expresión con la cual son conocidos los candidatos o su sobrenombre, después del nombre y apellidos de los candidatos.

Luego entonces, que en esa resolución se estipula que en las boletas electorales se debe asentar el nombre y posteriormente, la expresión con la que son conocidos públicamente, al margen de potenciar el derecho de ser votado de los candidatos solicitantes y al no advertirse que los nombres solicitados contengan elementos que transgredan los principios de la materia electoral, se consideró procedente autorizar que se incorpore en las correspondientes boletas electorales posterior al nombre y apellidos de los candidatos el nombre o expresión como son conocidos, todo esto dentro de la sentencia del Tribunal Electoral en el juicio SUP-RAP-188/2012, cuyas consideraciones se reproducen a continuación:

Quinto. Estudio de fondo.

Esta Sala Superior estima que, de los agravios antes transcritos puede advertirse que la litis se centra en la impugnación que realiza el partido político actor, respecto del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que dicha autoridad administrativa electoral federal autorizó que siete ciudadanos, todos candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa; dos del Partido Revolucionario Institucional; dos de la coalición “Compromiso por México”; dos de la coalición “Movimiento Progresista”; y uno del Partido Acción Nacional, aparezcan en las boletas electorales con el nombre como son conocidos públicamente, ya que estima que ello resulta contrario a la normativa electoral, y por ende, violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica, además de afectar el principio de certeza, que rige en la materia electoral.

Al respecto, los agravios hechos valer por el impetrante, se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Violación al principio de legalidad. El Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de competencia para autorizar modificaciones a los nombres de los candidatos que habrán de aparecer en las boletas electorales. La autoridad incorpora en la boleta electoral, de manera incorrecta, un elemento no previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. Violación al principio de certeza y características del nombre. El nombre es un atributo de la persona, al que tiene derecho, además de que le permite identificarse y distinguirse de otras, y tiene características reconocidas en normas nacionales e internacionales, que se ven vulneradas con el acuerdo del Consejo General.

3. Indebida fundamentación y motivación. No existe disposición que autorice al Consejo General del Instituto Federal Electoral a modificar los elementos de la boleta electoral que enuncia el artículo 252, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esta Sala Superior estima que los agravios hechos valer por el partido Nueva Alianza, son parcialmente fundados, de conformidad con los razonamientos que a continuación se exponen.

En primer término, cabe precisar que el nombre, como concepto jurídico, es la palabra o conjunto de palabras con que se designa a las personas para individualizarlas y distinguirlas unas de otras. Cuando se trata de una persona moral, se usa el término de razón social como sinónimo de nombre, en tanto que, tratándose de una persona física, el nombre cumple una doble función, pues además de individualizarla, respecto otras, también conlleva la identificación de una filiación determinada

En la doctrina jurídica, son diversas las corrientes en torno al nombre. Un sector de la misma, reconoce que el nombre es un atributo de las personas, entendiendo como atributo una característica que existe como elemento constante de algo; en este caso, de las personas en derecho.

Asimismo, la doctrina considera al nombre como un derecho subjetivo, en el sentido de que los sujetos tienen derecho a tener un nombre, su propio nombre, y a defenderlo contra el uso indebido del mismo por parte de terceros.

También se ha sostenido que el derecho al nombre, es un derecho personal no patrimonial, y que tiene como características ser inalienable, imprescriptible e intransmisible.

De igual forma, una corriente de la doctrina, califica el derecho al nombre como un derecho de la personalidad, o sea, un derecho inherente a la calidad de persona humana. Otra corriente de opinión, sostiene que la naturaleza jurídica del nombre es más un deber que un derecho. En este sentido, se sostiene que los sujetos tienen el deber de ostentarse con su propio nombre en sus relaciones civiles en razón del valor de la seguridad jurídica. Asimismo, este sector de la doctrina sostiene que las personas no deben ocultar su identificación con un nombre falso ni cambiar el mismo sin autorización judicial.

En este sentido, se estima que el único ocultamiento lícito es a través del uso del seudónimo, pero solamente en razón de ciertas actividades profesionales (periodismo, literatura, arte, etc.).

Cabe señalar que incluso, el uso indebido de un nombre diferente al propio puede constituir el delito de falsedad, cuando se realiza al declarar ante la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249, fracción I, del Código Penal Federal.

Ahora bien, el nombre de las personas físicas se compone de dos elementos esenciales: el nombre propio o de pila y uno o más apellidos. Existen otros elementos del nombre que se consideran no esenciales, sino circunstanciales, como son el seudónimo, el apodo o sobrenombre y, en algunos otros sistemas jurídicos, los títulos nobiliarios.

El seudónimo es un falso nombre que la persona se da a sí misma. Su uso está permitido con la única limitación de que no lesione los intereses de terceros. El seudónimo no sustituye al nombre, el que sigue siendo obligatorio en todos los actos jurídicos de la persona.

El sobrenombre, o alias o apodo, es la designación que otros sujetos dan a una persona, tratando de ridiculizarla o de caracterizar algún defecto o cualidad de la misma. Es una práctica que se da en algunos estratos de la sociedad, y tiene un relativo interés en materia penal, pues sirven frecuentemente como medio de identificación de delincuentes.

De lo anterior, cabe advertir que, si bien es cierto que el legislador estableció el contenido de las boletas electorales, en ningún momento estableció restricción o prohibición alguna, que constituya un impedimento para potenciar y hacer efectivo el derecho a ser votado de los ciudadanos, siempre y cuando ello no se traduzca en una afectación a alguno de los principios que rigen en la materia electoral.

En efecto, la correcta lectura del precepto antes transcrito, lleva a la conclusión de que el legislador federal estableció cuál debía ser el contenido de las boletas electorales, pero no fijó restricciones o limitaciones al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que éste pudiera aprobar la inclusión de elementos adicionales a los establecidos en el precepto bajó análisis, que permitan la mejor identificación de los electores, respecto de los candidatos de entre los cuales deberá seleccionar para emitir su sufragio a favor del mismo.

Cabe precisar que, si bien es cierto que el partido político actor impugna un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionado las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadores y diputados por ambos principios presentadas por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de abril de dos mil doce, el objeto de controversia en el presente recurso de apelación se centra en el hecho de dicha autoridad administrativa electoral federal autorizó que siete ciudadanos, todos candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, aparezcan en las boletas electorales con el nombre como son conocidos públicamente.

...

En efecto, debe insistirse que la inclusión del nombre con el que es conocido el candidato, en los casos bajo análisis, no se advierte que atente en contra del sistema legal, si se toma en consideración que su inclusión en las boletas, no configura propaganda a favor de los mismos, ni tampoco se trata de expresiones que puedan considerarse que creen confusión en el electorado, pues por el contrario, como se ha señalado, contribuyen a identificar al candidato., con lo cual se da cumplimiento al principio de certeza previsto en el artículo 41 constitucional, ya que los electores los conocen con determinado sobrenombre, y así tendrán pleno conocimiento de que la persona que aparece con determinado nombre en la boleta electoral es aquella a la cual identifican con el referido sobrenombre.

Lo anterior, motiva a que en lo sucesivo el registro de candidatos se pueda realizar de la forma en la que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aludiendo al acuerdo previamente mencionado.

Por lo expuesto y fundado en los puntos anteriores, se somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforma el inciso a) del artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se reforma el inciso a) del artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 224

1. ...

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, en su caso el sobrenombre, alias o expresión como es comúnmente conocido y que se desea aparezca en la boleta electoral;

b) a f) ...

2. a 6. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de diciembre de 2012.

Diputado Juan Manuel Gastelum Buenrostro (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, Empresarial a Tasa Única, y al Valor Agregado, a cargo de Salomón Juan Marcos Issa y suscrita por Lourdes Eulalia Quiñones Canales, diputados del Grupo Parlamentario del PRI

Diputado Salomón Juan Marcos Issa y diputada Lourdes Eulalia Quiñones Canales, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican y adicionan los artículos mencionados, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en años anteriores, ha pretendido suprimir procedimientos para pagar el Impuesto sobre la Renta por medio de los considerados regímenes especiales; es decir, aquellos que tienen una forma diferente para cubrir el impuesto al señalado por la Ley del Impuesto sobre la Renta. Pero siempre ha encontrado sectores de contribuyentes, que por su capacidad administrativa y/o contributiva, justifican un régimen diferente al general de ley.

Se tiene por ejemplo en la ley mencionada, el régimen de Contribuyentes Menores, diseñado para personas físicas que obtienen ingresos derivados de actividades empresariales, pero con baja capacidad administrativa e ingresos acumulables reducidos.

Así tenemos que, para los años de 1985 a 1987, el límite de ingresos obtenido en el ejercicio anterior (Contribuyentes Menores), se fijó en cantidades de $7’250.00 a $23’000.00; luego de 1988 a 1989, se fijó en 32 veces el Salario Mínimo General del Distrito Federal elevado al año ($117,734.40 para el último ejercicio citado), para reducirse a 10 salarios mínimos de 1990 a 1997 ($96,452.50 para éste último año).

A partir de 1998, desaparece del ordenamiento legal citado, el régimen de Contribuyentes Menores, al contemplar el “Régimen de Pequeños Contribuyentes”, que debe aplicarse a personas físicas que realizaban operaciones con público en general y que hubieran obtenido ingresos en el año anterior, hasta $2’233,824.00.

Y esa partir de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente desde el año de 2002, que se encuentra en su texto, el “Régimen de Pequeños Contribuyentes”, limitado también para quienes realizan actividades empresariales con público en general, que hubieran obtenido ingresos en el ejercicio anterior hasta $1’500,000.00 (fijado para el año 2012, en $2’000,000.00).

Otro ejemplo que se tiene en la mencionada ley, es el de personas físicas que realizan actividades del Sector Primario (agricultura, silvicultura, ganadería y pesca) y de autotransporte terrestre de carga y de pasaje, para quienes, en cada ejercicio fiscal (desde antes de 1998) se emite la “Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan”, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de enero de 2012, vigente para éste ejercicio fiscal. Desde luego que se justifica la emisión por parte del Servicio de Administración Tributaria, para el cumplimiento de obligaciones para estos sectores de contribuyentes, ya que en sus consideraciones quedó expuesto que: “..., con el fin de considerar las características propias de operar de dichos sectores, se estima conveniente dar continuidad en la presente Resolución a determinadas facilidades administrativas que la autoridad fiscal otorgó en ejercicios fiscales anteriores. Por ello, este Órgano expide la...” resolución mencionada.

A pesar de los esfuerzos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para incluir a todos los contribuyentes al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre se encontrarán razones o justificaciones para que grupos o sectores de contribuyentes cuenten con ciertas facilidades para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales, que se debe reflejar principalmente, en el pago de sus impuestos.

Así tenemos a las personas físicas que hasta el 2007, cumplieron sus obligaciones tributarias con el procedimiento denominado de “Auto-facturación”, en el que las autoridades fiscales incluyeron en la Resolución Miscelánea Fiscal a recolectores de desperdicios industrializables, como son: papel y cartón, vidrio, plástico y metales; aplicable a personas físicas que enajenaban estos materiales a las industrias, para su utilización como materia prima.

El reciclaje, es una de las historias ambientales más exitosas de finales del siglo 20; según datos del documento “Hacia una Economía Verde” elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), la industria del reciclaje da trabajo actualmente a 12 millones de personas únicamente en tres países (Brasil, China y Estados Unidos) y a nivel mundial representa un mercado estimado en 410,000 millones de dólares anuales.

El reciclaje torna los materiales que se hubiesen convertido en residuo, en recursos valiosos. De hecho, el recolectar los materiales reciclables es tan sólo un paso en una serie de acciones que generan ganancias desde el punto de vista financiero, ambiental y social, entre los que se encuentran:

• Protege y expande los empleos del sector manufacturero y aumenta la competitividad mexicana en el mercado global;

• Reduce la necesidad de los vertederos y la incineración;

• Ahorra energía y evita la contaminación causada por la extracción y procesamiento de materiales vírgenes;

• Disminuye las emisiones de gases de invernadero que contribuyen al cambio climatológico global;

• Conserva los recursos naturales como la energía, madera, el agua y los minerales entre otros;

• Ayuda a sostener el medioambiente para generaciones futuras.

Derivada de la crisis económica mundial recientemente vivida y ante las circunstancias actuales de deterioro de los recursos naturales así como de la extrema pobreza en que se encuentran muchísimas personas, nace una nueva iniciativa desde la Organización de las Naciones Unidas que promueve la transición de las economías hacia una economía verde. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), considera que una economía verde debe “mejorar el bienestar del ser humano y la equidad social, a la vez que reduce significativamente los riesgos ambientales de escasez”.

Esta economía verde, tiene por objeto contribuir al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, específicamente en lo que se refiere a medio ambiente y los recursos naturales, pobreza y empleos verdes (sostenidos ) así como a propiciar un mejor bienestar para la sociedad en general y las futuras generaciones.

El PNUMA establece una serie de condiciones favorables que deben existir a nivel nacional para lograr una verdadera economía verde, estas condiciones incluyen: cambios en la política fiscal, reforma y reducción de subsidios con efectos perjudiciales para el ambiente y mejora y ejecución de normas y regulaciones que favorezcan el medio ambiente, entre otras.

México no es la excepción de las circunstancias mundiales. Sin embargo, la transición a una economía verde requiere de diversos instrumentos que faciliten su implementación y coadyuven a un trabajo conjunto de empresas, sociedad y gobierno, para beneficio de todos.

Aunado a lo anterior, la propia Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales reconoce en el documento “El Medio Ambiente en México, 2009” que en el año 2008, a pesar de tener una tasa de recolección de RSU de 90.1 por ciento, únicamente se reciclaba el 3.6 por ciento de los mismos, por lo tanto, aún existe un gran potencial en este sector. Del total reciclado durante 2008, 42.1 por ciento correspondió a Papel y cartón, 28.7 por ciento a Vidrios, 27.8 por ciento a Metales, 1.3 por ciento a Plásticos y 0.2 por ciento a Textiles.

De seguir por este camino el panorama es desolador, el PNUMA calcula que hoy en día se recicla únicamente el 25 por ciento de los residuos generados a nivel mundial y bajo las condiciones actuales, para el año 2050 se estarían generando en el mundo más de 13,000 millones de toneladas anuales de residuos, 20 por ciento más que en 2009.

A continuación se exponen algunos datos relevantes sobre la utilización de materiales reciclables o secundarios:

Carbon Foot Print (Huella de Carbón) de la producción primaria (con mineral ó material virgen) vs producción secundaria (con materiales reciclados) medido en emisiones de ton CO2eq / ton producto:

Requerimientos de energía en la producción primaria (con mineral ó material virgen) vs producción secundaria (con materiales reciclados) medido en megajoules / tonelada producto:

Hoy en día, pese a los grandes beneficios que aporta el reciclaje de los residuos y de los instrumentos que prevé la Ley General de Prevención y Gestión Integral de Residuos que promueve la aplicación de las 3 R´s (Reutilizar, Reducir y Reciclar), los planes de manejo entre otros, no ha sido suficiente para mejorar el manejo integral de los residuos en el país.

Se requiere adicionalmente, que el aspecto tributario del país establezca medidas que se complementen con instrumentos adicionales para mejorar el manejo de los residuos reciclables.

Por lo tanto, uno de los primeros pasos a instrumentar para la transición hacia una economía verde, es incentivar el acopio selectivo de los residuos para propiciar un mercado de reciclaje, dado que un mercado de ésta naturaleza coadyuvaría a la reducción de emisiones atmosféricas al utilizar la energía contenida dentro de los residuos y por otro, un coadyuvante adicional a la preservación de nuestros recursos naturales, potenciando los recursos ya extraídos y disminuyendo el consumo de nuevos recursos.

Las facilidades fiscales que se otorgaron en años anteriores para la deducción de desperdicios industrializables, para determinar la base del Impuesto sobre la Renta, contribuyeron a facilitar el proceso de compraventa de los mismos, propiciando así el reciclaje en el país, la conservación de recursos naturales y el ahorro de energía. Es importante mencionar que quienes ejercían la deducción de “Auto-facturación” son contribuyentes a los que la autoridad tiene plenamente identificados, en su mayoría obligados a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales. En tanto que no se tenía un adecuado control sobre las personas físicas que vendían por primera vez este tipo de productos.

Cabe señalar que por su propia naturaleza, el acopio y compra de estos materiales reciclables se realiza en la mayoría de los casos con quienes de manera directa llevan a cabo la tarea de separar los desechos para identificar aquellos susceptibles de volver a industrializar, por lo que resulta difícil que estos “pequeños proveedores” cuenten con capacidad administrativa ya que su carga tributaria es reducida, y por ello se les dificulta cumplir con las obligaciones fiscales, por lo que los adquirentes de los productos pueden llevar a cabo procedimientos de retención de los impuestos Sobre la Renta, Empresarial a Tasa Única, así como del Impuesto al Valor Agregado.

No obstante, como se mencionó anteriormente, el Servicio de Administración Tributaria en 2008, eliminó este esquema de auto facturación para los desechos industrializables en las Reglas de Carácter General; para imponer un procedimiento en el que el adquirente del producto o del servicio, es el responsable de inscribir ante el Registro Federal de Contribuyentes a su proveedor de bienes o servicios; y además, aprovechando que éste ya tiene contacto con el “pequeño proveedor”, captura sus datos en un programa de cómputo proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria y solicita la inscripción del recolector. El mismo adquirente, contrata los servicios de un Proveedor Autorizado de comprobantes fiscales digitales o facturación electrónica y con el RFC del productor, al momento de adquirir sus productos solicita la emisión de una factura electrónica. Sin embargo, dicho esquema está habilitado por las ventas realizadas y servicios prestados en el sector primario, arrendadores a adquirentes de sus bienes o servicios.

Actualmente no existe tratamiento alguno para el sector industrial en la adquisición de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje.

De 2008 a la fecha, ha sido muy complicado que el mercado pueda seguir creciendo, actualmente por ejemplo, en el 2005 se exportaron 63,665 toneladas de fibra de papel, en el 2010 se exportaron 177,858 y en el primer semestre de 2011 ya se exportaron 187,740. La principal razón, es que para exportar dicho material reciclable, no se requiere factura y no se pagan impuestos. Pero contrario a ello, los consumidores nacionales de fibra requieren factura, y pagan los impuestos al Valor Agregado y el Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Por lo anterior, se considera importante aprobar un esquema alternativo para esta actividad, que permita estimular la formalidad del mercado del reciclaje con el beneficio que aportaría:

• La protección y preservación de recursos naturales, resultado del retiro de materiales reutilizables que a falta de esta actividad terminarían contaminando el medio o saturando los rellenos sanitarios; y obligando a la extracción de nuevas materias primas;

• El estímulo de una actividad económica que incluye a la cadena de acopiadores de materiales reutilizables – industrialización – reutilización; y por ende

• Incremento en el padrón de contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales, por medio de retención y entero de impuestos, por parte de los adquirentes.

La propuesta que se realiza por medio de ésta Iniciativa, es utilizada hoy en día en el sistema tributario mexicano para las ventas de primera mano del sector primario y tiene por objeto, incrementar el reciclaje y en consecuencia la captación de impuestos y la generación de empleos lícitos, facilitando a los enajenantes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Otro aspecto donde esta iniciativa busca influir de manera positiva es el que se refiere a las tasas de informalidad y desempleo que existen en el país. El PNUMA establece que el empleo en el sector de la gestión de residuos y el reciclaje crecerá de manera notable en los próximos años como respuesta al crecimiento demográfico y económico que se está dando a nivel global así como la inserción de cambios de política promovido a través de la Economía Verde.

En materia de informalidad, hoy en día el INEG calcula que el porcentaje de la población ocupada en el sector informal alcanza el 28.8% del total de la población ocupada, cifra superior al 27.9% y 27.1% registrados durante el tercer y cuarto trimestre de 2010, respectivamente. Si a lo anterior se añade que a Junio de 2011 el número de trabajadores en el sector informal rebasó al número de los trabajadores permanentes asegurados por el IMSS; esto es, 13 millones 385 mil 674 trabajadores en el sector informal contra 13 millones 81 mil 753 trabajadores permanentes asegurados ante el IMSS según datos del INEG, el panorama resulta poco alentador.

De acuerdo a los datos más recientes publicados por la Organización Internacional del Trabajo, México ocupa el 4º lugar de los países analizados por este organismo en cuanto al tamaño de la población ocupada en el sector informal de la economía, superado únicamente por India (134.3 millones), Brasil (18.6 millones) y Pakistán (16.6 millones).

Según el estudio “Economía Informal: Evolución reciente y perspectivas” realizado por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados, anualmente el sector informal de México absorbe en promedio el 31.5% del aumento que se registra en la población ocupada total.

Si a estos argumentos en materia de empleo e informalidad se añade el hecho que la clasificación y el procesamiento de materiales reciclables ocupa diez veces más personas por tonelada métrica que las empleadas en un proceso de incineración o en los rellenos sanitarios, estamos ante un sector con un alto potencial para la generación de empleo.

De adoptarse el mecanismo que se propone, se incorporarán al sistema formal miles de trabajadores del sector de la recolección de residuos que a la fecha no tienen ningún incentivo para formar parte del sector formal de la economía.

Por si resultaran insuficientes los argumentos expuestos hasta el momento, existe un elemento de vital importancia que, dadas las circunstancias actuales del país en materia de inseguridad, representa un serio riesgo para algunos sectores específicos de la población así como para la economía nacional: el crimen organizado.

Como ya se mencionó, para quienes se dedican a la recolección y comercialización de materiales para reutilizar les es muy difícil cumplir con toda la serie de requisitos que les exige la autoridad en materia fiscal, lo que al mismo tiempo ocasiona un serio predicamento para los adquirientes de dichos materiales ya que estos no cuentan con una forma legalmente válida para comprobar sus erogaciones por la compra de estos insumos.

Es decir, los recolectores de materiales reciclables como son cartón y papel, vidrio, plástico y metales, que fueron excluidos a partir del año 2008 de la “Auto-facturación” para efectos fiscales, significó que dichas actividades de recolección perdieron interés para la industria por falta del régimen fiscal adecuado; por lo que éstos recolectores fueron o han sido presa fácil del crimen organizado, al ingresarlo a sus filas, por falta de ingresos de la actividad que realizaban.

Con la implementación de mecanismos como el contenido en esta iniciativa, otorga legalidad y transparencia a la operación de todo el sector del reciclaje, que además de incrementar la eficiencia, coadyuvará a mejorar la recaudación de contribuciones federales, como son los impuestos Sobre la Renta, Empresarial a Tasa Única y al Valor Agregado, que serán retenidos al final de la cadena de reciclaje por las empresas consumidoras de estas materias primas, quienes son normalmente grandes contribuyentes; con lo que se reduce la necesidad de verificar la recaudación de miles de pequeños negocios difíciles hasta de localizar, dado que estos pueden cambiar su nombre y localización con gran facilidad, ya que no cuentan con establecimiento fijo.

Impuesto sobre la renta

Se propone modificar esta Ley, mediante adición, en el Título II de las Personas Morales, Capítulo II de las Deducciones, Sección Tercera del Costo de lo Vendido, del artículo 45-C-Bis y en el caso de personas físicas con actividades empresariales del Título IV, Capítulo II, Sección I, la adición de un segundo párrafo a la fracción II del artículo 123, pasando los párrafos segundo y tercero actuales a tercero y cuarto, para establecer el procedimiento aplicable a los adquirentes de desperdicios industrializables, a efecto que los adquirentes puedan considerar como deducción la compra de dichos productos con el procedimiento de “Auto-facturación”, es decir, que éstos emitan facturas por cada operación en la que adquieran las mercancías que se indican en la Iniciativa, anotando los datos del proveedor y procediendo a retener el Impuesto sobre la Renta a una tasa del 1.5 por ciento del importe de la operación.

Se excluye de esta propuesta al Sector Primario, toda vez que para ellos el Servicio de Administración Tributaria emite anualmente una Resolución que contiene facilidades administrativas.

Se propone que cada adquirente que industrialice los materiales reciclables, no exceda del 70% de estas compras, del total de materias primas que efectúen durante el ejercicio fiscal y para el caso de comercialización, podrá ser hasta el 100 por ciento.

Se propone que el Servicio de Administración Tributaria autorice a los adquirentes de desperdicios industrializables, la emisión de comprobantes, que serán utilizados únicamente para la adquisición de materiales reciclables, una vez que dicho adquirente presente aviso ante la autoridad fiscal competente, a principio de cada ejercicio fiscal, mencionando que durante dicho año adquirirá desperdicios industrializables. La emisión de comprobantes deberá estar impresa y contendrá requisitos que señale la ley, de la forma que indica el texto propuesto, anotando por separado la retención de cada contribución. El original del comprobante lo conservará el adquirente de las mercancías y entregará copia a su proveedor.

Se propone liberar el requisito de que se emitan cheques que contengan el texto “Para abono en cuenta del Beneficiario” en los pagos por la adquisición de materiales reciclables, considerando que todas estas compras se realizarán a personas físicas con bajo nivel de ingresos sin capacidad para abrir cuentas en el sistema financiero.

Impuesto empresarial a tasa única

Respecto al Impuesto Empresarial a Tasa Única, desde el inicio de vigencia de la Ley, quedó precisado que las compras de mercancía realizadas por medio del sistema de “Auto-facturación”, no sería deducible para el adquirente; y la razón es que la persona física recolector de materiales reciclables no paga dicha contribución. Por lo que se propone adecuar el primer párrafo de la fracción IV del artículo 6 de la ley, a efecto de permitir la deducción a los adquirentes que emitan comprobantes al adquirir materiales reciclables.

Por lo mencionado, se propone que los contribuyentes personas físicas que enajenen los materiales reciclables, cumplan con el pago del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a efecto que los adquirentes puedan llevar a cabo su deducción, en beneficio que un mayor de la recaudación tributaria; por tanto, es necesario adecuar el texto legal para establecer el procedimiento de retención por parte de los adquirentes y el enajenante cumpla en forma integral sus obligaciones fiscales federales; con la consecuente deducción para determinar la base de esta contribución para las empresas que adquieran los bienes reciclables.

En la presente Iniciativa se plantea el procedimiento de retención de impuestos que realice el adquirente al proveedor, en relación al Impuesto Empresarial a Tasa Única, dejando constancia de dicha acción en el comprobante de la operación de compra venta que se emita. Dicha retención se propone al 1.5% del importe de la operación, toda vez que se complementará ésta contribución, con el 1.5 por ciento del Impuesto sobre la Renta que también se retenga; la retención del Impuesto Empresarial a Tasa Única en el porciento mencionado, se propone en razón que el “pequeño proveedor” al incurrir en gastos por su actividad, no contarán con documentación comprobatoria que lo demuestre; procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria ha diseñado en facilidades administrativas concedidas a diversos sectores de contribuyentes.

El adquirente tendrá obligación de emitir constancia de retención y presentar declaración anual de retenciones realizadas, en los formatos que autorice el Servicio de Administración Tributaria para tal efecto. En consecuencia se propone liberar a las personas físicas que enajenen las mercancías reciclables, de presentar declaraciones provisionales y anual de esta contribución, así como de llevar contabilidad.

Impuesto al valor agregado

Con relación al procedimiento de adquisición de mercancías reciclables que se propone, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de retenciones no es necesario adecuarla, toda vez que tanto el texto de dicha ley en su artículo 1-A, fracción II, inciso b) y cuarto párrafo, como su Reglamento en su artículo 2, establecen con toda exactitud, los supuestos para que el adquirente de las mercancías a que se refiere la presente Iniciativa, realice retención y entero de la totalidad del impuesto causado por el enajenante; solamente se propone adicionar el procedimiento de retención de las personas físicas que adquieran las referidas mercancías reciclables a personas físicas, adicionando la fracción V al artículo 1-A.

Con los procedimientos de retención de impuestos por parte del adquirente al “pequeño proveedor”, respecto de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, el enajenante cumplirá íntegramente con sus obligaciones fiscales; sin embargo, por tratarse de personas físicas con reducida capacidad administrativa, se propone liberarlos llevar contabilidad y de presentar declaraciones, considerando el impuesto retenido como pago definitivo, ya que no contarán con comprobantes con requisitos fiscales para determinar impuesto acreditable.

Únicamente se propone modificar la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para liberar a las personas físicas que enajenen las mercancías reciclables, de presentar declaraciones de esta contribución, así como de llevar contabilidad, visto el procedimiento de retención y entero de esta contribución por parte del adquirente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se propone a esta Soberanía, la modificación de las leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto Empresarial a Tasa Única y del Impuesto al Valor Agregado, con el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 45-C-Bis y un segundo párrafo a la fracción II del artículo 123, pasando los párrafos segundo y tercero actuales a tercero y cuarto párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 45-C-Bis. Los contribuyentes del presente Título, adicionalmente podrán adquirir los siguientes bienes, que se podrán comprobar sin la documentación que reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por personas físicas sin establecimiento fijo, respecto de desperdicios industrializables.

Únicamente podrán optar por lo establecido en este artículo, aquellos contribuyentes cuya actividad preponderante sea la comercialización o industrialización de los productos adquiridos. Y en ningún caso la aplicación de lo previsto en este artículo, podrá exceder del 70% del total de compras que efectúen los adquirentes que industrialicen los productos.

A fin de poder comprobar las adquisiciones a que se refiere este artículo, las personas morales adquirentes emitirán comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad con numeración consecutiva por duplicado, como una serie diferente a los comprobantes que emitan por sus otras actividades, en los términos del artículo 29-C fracción II del Código Fiscal de la Federación, con los siguientes datos:

a) Impresos con el nombre, denominación o razón social del adquirente, domicilio fiscal, clave del Registro Federal de Contribuyentes, régimen fiscal y número de folio.

b) Nombre del vendedor, ubicación de su negocio o domicilio, la firma del mismo o de quien reciba el pago y, la clave del Registro Federal de Contribuyentes en caso de contar con ésta.

c) Descripción del bien objeto de la venta, número de unidades, precio unitario, precio total, lugar y fecha de expedición.

d) En su caso, número del cheque con el que se efectúa el pago y nombre del banco contra el cual se libra.

e) El Impuesto sobre la Renta retenido al enajenante con motivo de la operación realizada.

Los adquirentes de los bienes a que se refiere el presente artículo que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $1´000,000.00, en su caso cumplirán lo establecido en los artículos 31, fracción III, con excepción del quinto párrafo de dicha fracción y 125, último párrafo de la presente Ley, según se trate de personas morales o físicas, respectivamente, respecto al pago que efectúen en las adquisiciones realizadas.

Los originales de los comprobantes, se deberán empastar y conservar, debiendo registrarse en la contabilidad del adquirente y se entregará copia del comprobante fiscal impreso con dispositivo de seguridad, a quien reciba el pago.

Presentar a más tardar el 30 de abril de cada ejercicio fiscal, aviso ante la Autoridad fiscal de Servicios al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, indicando que adquirirá mercancías por el procedimiento a que se refiere este artículo.

Presentar durante el mes de junio del ejercicio fiscal siguiente, ante la Autoridad fiscal de Servicios al Contribuyente competente, escrito libre acompañando medios magnéticos en los que se proporcione la información sobre las operaciones realizadas adquiridas por el procedimiento a que se refiere este artículo, durante el ejercicio fiscal anterior, conforme al programa elaborado por el Servicio de Administración Tributaria, para tales efectos.

En el caso de no presentar el aviso, así como la información en los términos y plazos antes señalados, esta facilidad no surtirá efectos, excepto que el programa que debe emitir el Servicio de Administración Tributaria, no se encuentre liberado para el ejercicio fiscal.

Quienes hayan optado por adquirir mercancías en términos de lo previsto en este artículo, deberán retener el 1.5% del monto total de la operación realizada, por concepto de Impuesto sobre la Renta, el cual deberán enterar conjuntamente con su declaración de pago provisional de retenciones, correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación, en el concepto identificado como “ISR otras retenciones”, en la aplicación electrónica correspondiente. Igualmente, deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada.

Los proveedores de los bienes a que se refiere este artículo, no estarán obligados a presentar declaraciones de pago provisional y anual del Impuesto sobre la Renta por los ingresos propios de las operaciones a que se refiere este artículo, incluyendo las declaraciones de información por las cuales no se realiza el pago, ni a llevar contabilidad.

Artículo 123. ...

I. ...

II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos.

Podrán adquirir desperdicios industrializables, siempre que cumplan con los plazos y requisitos establecidos en el artículo 45-C-Bis de la presente Ley.

...

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 6 fracción IV, primer párrafo, y se adicionan los artículos 1-A y 18, fracciones V y VI de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, para quedar como sigue:

Artículo 1.A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto a la tasa del 1.5% del total de la operación, las personas físicas y morales que adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.

Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante en la obligación de pago y entero del impuesto.

El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en que se realice el pago.

Artículo 6. Las deducciones autorizadas en esta Ley, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. a III. ...

IV. Que las erogaciones efectuadas por el contribuyente cumplan con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se considera que cumplan con dichos requisitos las erogaciones cuya deducción proceda por un determinado por ciento del total de los ingresos o erogaciones del contribuyente que las efectúe o en cantidades fijas con base en unidades de medida, autorizadas mediante reglas o resoluciones administrativas.

...

Artículo 18. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. a IV. ...

V. En el caso de las personas físicas que enajenen desperdicios industrializables a que se refiere el artículo 45-C-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedan liberados de llevar contabilidad y el comprobante de sus operaciones deberá ser expedido por el adquirente, en términos de lo establecido en la Ley mencionada, dicho adquirente entregará una copia del comprobante al enajenante, la que deberá conservar a disposición de las autoridades fiscales. Los proveedores a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a presentar declaraciones de pago provisional y anual del este impuesto por los ingresos derivados de estas operaciones, incluyendo las declaraciones de información por las cuales no se realiza el pago.

El comprobante deberá indicar el importe total de la operación y el monto equivalente al impuesto que se retiene. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante que se expida por el acto o actividad de que se trate, se deberá indicar además el importe total de la parcialidad que se cubre en ese momento, y el monto equivalente al impuesto que se retiene.

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, por el pago que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en la que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, así como anotar el importe de la parcialidad que ampare y el monto del impuesto retenido, en su caso, y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior amparando la enajenación de bienes.

Los contribuyentes que ejerzan la opción de anotar el importe de las parcialidades que se paguen, en el reverso del comprobante en los términos del artículo 134, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán anotar la fecha de pago, el monto del impuesto trasladado y, en su caso, el monto del impuesto retenido. En este supuesto, los contribuyentes no estarán obligados a expedir los comprobantes por cada una de las parcialidades.

VI. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen. y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley, dicha información se presentará, a más tardar dentro del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.”

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción V al artículo 1-A y al artículo 32 fracción III, un párrafo 10o. y el 10o.actual pasará a ser 11o., todos de la Ley del Impuesto al valor agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1-A. ...

...

V. Personas físicas que adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.

...

Artículo 32.

I a II. ...

III. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

Las personas físicas a que se refiere el artículo 1-A, fracción II, inciso b) y fracción V de la presente ley, a quienes el adquirente de los desperdicios industrializables les realice retención, no estarán obligados a presentar declaraciones mensuales de este impuesto por los ingresos que quedaron sujetos a retención, ni a llevar contabilidad, ya que el impuesto retenido tendrá el carácter de definitivo.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de diciembre de 2012.

Diputados: Salomón Juan Marcos Issa; Lourdes Eulalia Quiñones Canales (rúbricas).

Que expide la Ley General que regula la Utilización de Colores y Símbolos en Bienes destinados al Servicio Público, a cargo del diputado Marcos Aguilar Vega, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Marcos Aguilar Vega, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y en uso de las facultades que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley General que regula la Utilización de Colores y Símbolos en Bienes destinados al Servicio Público, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de la nueva ley surge de la necesidad y urgencia de que el Congreso de la Unión expida normas jurídicas que regulen de manera adecuada y puntual la utilización de colores y símbolos en los bienes muebles e inmuebles utilizados por las entidades públicas de los tres órdenes de gobierno, esto es, federal, estatal y municipal, a fin de que dichos colores no puedan ser utilizados de manera abusiva y excesiva para la promoción, la propaganda o el beneficio de algún partido político o servidor público en particular.

En muchas ocasiones, el uso y abuso de los colores en los bienes muebles e inmuebles se ha presentado como una manera de inducir a los ciudadanos con el partido de origen de los gobiernos, administraciones y servidores públicos, violentando así, los principios constitucionales de equidad e imparcialidad en las contiendas electorales y en el ejercicio de los recursos públicos que tienen a su cargo, incluidos los recursos materiales, humanos y financieros.

Este proyecto de ley está cimentado en los principios contenidos en el artículo 134 constitucional, sustancialmente por lo que atañe a que los recursos públicos deben ser administrados con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, por lo que se reprocha que se haga uso de recursos públicos para promover colores o símbolos partidistas.

A continuación se reproduce el numeral constitucional invocado y se enfatiza en las porciones conducentes:

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación , los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la federación, los estados y el Distrito Federal, con objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI, y 79.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del título cuarto de esta Constitución.

Los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Por tanto, se aprecia que la voluntad constitucional es que el dinero público sea destinado conforme a lo programado y evitar que éste pueda ser utilizado indebidamente, para influir en la equidad de la competencia electoral favoreciendo o perjudicando a un partido político o sus candidatos, en el mismo sentido, se proscribe la promoción personalizada de los servidores públicos valiéndose de los recursos que tengan a su cargo.

Es muy importante hacer notar que la democracia implica no sólo la competencia electoral sino el ejercicio de los recursos públicos de manera responsable, austera y ajustada a la ley, por lo que es indispensable e impostergable que una ley prohíba el uso del erario público para cambiar la imagen de los bienes muebles e inmuebles haciendo referencia a algún partido político o fuerza política del cual emanó el gobierno en turno.

En tal tesitura, es procedente y se justifica constitucionalmente, la existencia de una ley como la que se propone. Incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los contenidos sobre propaganda se desarrollen y perfeccionen en el ámbito de la legislación secundaria, tal como se puede observar en el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial:

Novena época

Registro: 166863

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, julio de 2009

Materia: Constitucional

Tesis: P./J. 61/2009

Página: 1451

Propaganda electoral. Es válido que las Constituciones y leyes locales desarrollen los principios previstos sobre dicha materia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es válido el desarrollo normativo, tanto federal como local, de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, en la parte dirigida a la racionalización de la propaganda electoral, estableciendo un balance entre libertad de expresión y principios de equidad y certeza en dicha materia, de ahí que sea inexacto que toda nueva regulación y desarrollo de la propaganda electoral sea inconstitucional por el mero hecho de ser diversa o novedosa respecto al contenido de la ley suprema. Esto es, una de las funciones principales de las Constituciones y leyes locales es desarrollar y pormenorizar los contenidos ordenados sintéticamente en la Constitución de la República, generando normas de mayor densidad regulativa que lo previsto en el texto básico. En ese sentido, si se tiene en cuenta que tanto las Constituciones locales como las leyes están válidamente autorizadas para establecer requisitos más puntuales sobre la propaganda electoral, en caso de que ello tienda a regular de una manera más completa, cierta y clara las finalidades perseguidas a través de la reforma constitucional indicada, es indudable que no transgreden lo establecido en la propia Constitución las normas locales que en la materia no se encuentren reflejadas y contenidas en ésta.

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas 102/2008 y 103/2008. Procurador general de la República y Partido de la Revolución Democrática, 28 de octubre de 2008. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala.

El tribunal pleno, el 20 de mayo en curso, aprobó, con el número 61/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 20 de mayo de 2009.

Incluso, hay un principio similar en materia electoral, donde el uso de colores y símbolos no debe ser el mismo entre los partidos políticos, por lo que existe, por mayoría de razón, la incompatibilidad con las instituciones gubernamentales. Dicha consideración se ha formado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de acuerdo con el siguiente criterio:

Novena época

Registro: 181307

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, junio de 2004

Materia: Constitucional

Tesis: P./J. 42/2004

Página: 869

Partidos políticos. El artículo 38, numeral 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que sus emblemas, denominación y colores que utilice no deben ser iguales o semejantes a los de los partidos políticos nacionales ya existentes, no transgrede el principio de equidad en materia electoral consignado en el artículo 41 de la Constitución federal.

El mencionado precepto constitucional persigue, entre otros fines, que exista un equilibrio en la intervención de los partidos políticos y que se garantice el principio de certeza en materia electoral, lo cual comprende la plena identificación de los partidos políticos. Para lograr lo anterior es primordial que cada uno tenga características internas propias y distinguibles en cuanto al emblema, denominación y colores que utilicen, a fin de que el ciudadano pueda identificarlos plenamente. Por consiguiente, el artículo 38, numeral 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no viola dicho precepto constitucional al establecer que es obligación de los partidos políticos nacionales “ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos nacionales ya existentes”, pues si tales elementos, al formar una unidad o conjunto, son iguales o semejantes a otros registrados por partidos políticos ya existentes, podrían ocasionar confusión entre los ciudadanos, lo cual se reflejaría en la votación.

Acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004. Partido del Trabajo y la agrupación política nacional denominada “Movimiento Nacional de Organización Ciudadana”, 16 de marzo de 2004. Mayoría de ocho votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura García Velasco.

El tribunal pleno, en su sesión privada celebrada hoy, 24 de mayo en curso, aprobó, con el número 42/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 24 de mayo de 2004.

Efectivamente, es común que ante el cambio de gobierno, principalmente cuando los propios ciudadanos optan por la alternancia en el ejercicio gubernamental, se proceda a rediseñar totalmente la imagen institucional no sólo en inmuebles que albergan las oficinas públicas como, sino también de la papelería, mobiliario, y demás enseres de las oficinas públicas, lo que evidentemente conlleva un costo económico en muchos casos excesivo, innecesario y superfluo, que en nada aporta o beneficia en la buena marcha de un gobierno.

Se trata de cambios “cosméticos” o visuales de la imagen institucional y gubernamental, cuyo único objeto termina siendo la promoción del partido político o del gobernante en el poder; por lo que esta práctica, que resulta ofensiva a la luz de los ojos de la sociedad, que es a la que finalmente debemos rendirle cuentas, debe ser desterrada de las costumbres y de evitar que los gobernantes en turno, pretendan imprimirle un sello personalizado a todas luces partidista. Estas prácticas también generan un costo económico, que en muchos casos resulta excesivo, provocando perjuicio en el uso de los recursos públicos, pudiendo ser aplicados en programas verdaderamente de carácter social.

Ante tal situación, es impostergable contar con una ley como la que se propone, cuya regularidad, generalidad y permanencia dote de directrices a los gobiernos a fin de que no malgasten el dinero público, y hagan un uso eficiente y honrado de las contribuciones de los mexicanos.

Se propone que esta ley aplique para todos los entes públicos de los tres órdenes de gobierno: federal, estatal y municipal, y que se trate de una norma que se aplique sin excepción, buscando cubrir todos los recovecos que permitan a las autoridades su inobservancia e inaplicación.

El proyecto de ley refiere expresamente que el uso de imágenes institucionales deberá ser austero, utilizando colores neutros como el blanco, negro y sus diversas escalas, y estando estrictamente prohibido que haya símbolos o signos que aludan o se vinculen a partido político o funcionario alguno.

Se pretende establecer el mismo rasero en la difusión de programas de carácter gubernamental e institucional, reforzando el señalamiento constitucional de que dichos programas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

Este proyecto sopesa la existencia de una crisis económica en el país (y mundial) como un criterio rector para lograr una más eficiente utilización de los recursos públicos, por lo que el proyecto de ley que se propone, tiene como finalidad evitar que se generen gastos innecesarios para los contribuyentes, y que la implementación de la ley no genere costos, por lo que se propone en los artículos transitorios, una norma cuyo fin es reducir el impacto presupuestal, que para mejor referencia se transcribe:

Tercero. Todos aquellos bienes y objetos, como sellos oficiales, papelería oficial, avisos, anuncios entre otros; que se utilicen actualmente por entidades de los poderes públicos federales, estatales o municipales que contengan un color o símbolo contrario a las disposiciones de esta ley, se seguirán utilizando válidamente hasta que se agoten o se acabe su vida útil, y no podrán sustituirse por la sola razón de adecuarse a las disposiciones de la ley.

Este proyecto de ley tiene como antecedente una iniciativa semejante que fuera presentada por el suscrito ante la Legislatura de Querétaro y que fue aprobada.

Por lo expuesto someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se expide la Ley General que regula la Utilización de Colores y Símbolos en Bienes destinados al Servicio Público, de acuerdo con lo siguiente:

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de aplicación general en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto regular la utilización de colores en los bienes muebles e inmuebles destinados al servicio públicos, así como a la utilización y difusión de la imagen institucional de los poderes públicos de la unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal central o paraestatal, así como para cualquier ente público de las entidades federativas y los municipios, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. Colores institucionales: al blanco y el negro en sus gamas y escalas de gris, así como a aquellos que directamente o indirectamente no sean alusivos o vinculados a los colores que identifican a los partidos políticos con registro nacional o estatal.

II. Eslogan: Frase breve utilizada para publicidad o propaganda política;

III. Imagen Institucional: Apariencia de los bienes muebles e inmuebles de carácter público que se apeguen al contenido de la presente ley en cuanto a la utilización de colores y símbolos institucionales.

Artículo 3. En la construcción, constitución, ampliación, adecuación, remodelación, conservación, mantenimiento o modificación de las obras e inmuebles públicos, así como en la planeación y el diseño de un proyecto urbano o arquitectónico, deberán atenderse las disposiciones señaladas en la presente ley en cuanto a la elaboración de la imagen institucional.

Artículo 4. En la adquisición, adecuación, mantenimiento y uso de bienes muebles de carácter público deberán utilizarse colores institucionales.

Artículo 5. Queda prohibida la utilización de cualquier eslogan o frase publicitaria que pueda ser vinculada con cualquier partido político en los bienes muebles e inmuebles de carácter público.

Artículo 6. Queda prohibido el uso de colores, escudos, símbolos, signos o frases que directa o indirectamente puedan vincularse con algún partido político en la difusión de programas de carácter gubernamental.

Artículo 7. Se exceptúan de lo dispuesto en la presente ley los bienes que cuestiones de ubicación, seguridad o por su propia naturaleza y uso requieran la utilización de colores específicos.

Artículo 8. Los órganos administrativos, encargados de la vigilancia en el ejercicio del gasto público en el ámbito federal, y sus equivalentes en las entidades federativas y el Distrito Federal velarán por el estricto cumplimiento y observancia de esta ley.

Artículo 9. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley será sancionado por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en las respectivas leyes y reglamentos en los ámbitos de competencia estatal y municipales, sin perjuicio de que puedan ser sometidos a la jurisdicción y competencias de otras instancias previstas en otros ordenamientos jurídicos.

Transitorios

Primero. El presente decreto de ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá expedir el reglamento correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Todos los bienes y objetos, como sellos oficiales, papelería oficial, avisos o anuncios, que se utilicen actualmente por entidades de los poderes públicos federales, estatales o municipales que contengan un color o símbolo contrario a las disposiciones de esta ley se seguirán utilizando válidamente hasta que se agoten o se acabe su vida útil, y no podrán sustituirse por la sola razón de adecuarse a las disposiciones de la ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de diciembre de 2012.

Diputado Marcos Aguilar Vega (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y General de Salud, a cargo del diputado Gabriel Gómez Michel, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Gabriel Gómez Michel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados a la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad constitucional conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; y 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de México, y General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Internacional del Trabajo señala que la seguridad social implica el acceso a la asistencia médica y garantía de ingresos, en especial en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, maternidad o pérdida del principal generador de ingresos de una familia. Por esa razón, la seguridad social se considera derecho humano que debe ser protegido y garantizado por el Estado.

La Constitución Política establece en el artículo 4o., párrafo cuarto, que “toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud”. El artículo 123, Apartado A, señala que la Ley del Seguro Social es de utilidad pública, por lo que instaurará seguros encaminados a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares.

El tema que nos ocupa en esta iniciativa tiene que ver con diversas reformas a la Ley General de Salud, a la Ley del Seguro social y a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, respecto del tratamiento que les otorgan a los hijos o hijas de los padres o madres que no sean derechohabientes de ninguna institución de seguridad social; hijos o hijas de los trabajadores o trabajadoras que hayan alcanzado la mayoría de edad, pero que por alguna discapacidad se encuentren impedidos o imposibilitados para trabajar.

Es importante mencionar durante la LXI Legislatura se aprobaron reformas a las leyes del Seguro Social en sus artículos y del Instituto de Seguridad Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que se modificó la frase defectos físicos o psíquicos por discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, en razón de que se consideraba discriminatoria e iba contra los derechos humanos.

Si bien esta iniciativa modificó varios artículos a efecto de cambiar algunas palabras, también lo es que la reforma no contempló algunos otros, como se observa de la lectura de los artículos 134 y 138 de la Ley del Seguro Social, que a la letra señalan:

Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.

...

El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico , en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.

Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes:

I. a V. ...

...

...

Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.

...

Es importante adecuar el marco normativo que regula el otorgamiento de un derecho que garantiza la prestación de un servicio de salud, a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien es el organismo encargo de otorgar estas prestaciones. No se trata sólo cambiar unas palabras por otras, tenemos como legisladores, la responsabilidad de emitir ordenamientos legales que tengan un alto grado de aplicación y eficacia.

La propuesta de reforma de los artículos 134 y 138 de la Ley del Seguro Social tiene por objeto establecer de manera precisa que se podrá seguir pagando las asignaciones familiares a los hijos de los pensionados cuando estos no puedan mantenerse por sí mismos por encontrarse inhabilitados para trabajar debido enfermedad crónica o una discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, hasta en tanto no desaparezca, aún y cuando ya hayan alcanzado la mayoría de edad.

La forma en que se regula actualmente esta prestación es excluyente y discriminatoria al señalar únicamente aquellas que se están consideradas como enfermedad física o psíquica o, en el peor de los casos, como defecto físico o psíquico.

A fin de sustentar la propuesta, me permito hacer referencia a lo que establece la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad,1 en el artículo 2, fracción XXI, que a la letra dice:

Persona con discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

La definición engloba cuatro tipos de deficiencias que hacen que una persona sea considerada con discapacidad: las de carácter físico, mental, intelectual o sensorial.

La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad define discapacidad como la “deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico u social”.2

De igual forma, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala en el artículo 1o. que “las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.3

Es necesario modificar los artículos 134 y 138 de la Ley del Seguro Social, en los términos propuestos en el proyecto de decreto.

Por lo que hace a la iniciativa de reforma de los artículos 38, 52 y 142 de la Ley del Instituto de Seguridad para las Fuerzas Armadas de México, la propuesta va en el sentido de homologar los conceptos, evitando con ello que exista disparidad entre las leyes, ya que al existir, lo único que generan son vicios jurídicos y criterios contradictorios, que a la letra señalan:

Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión o compensación:

I. ...

Los hijos mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que el padecimiento o enfermedad que lo coloque en dicha situación, sea de origen congénito o se haya contraído dentro del período de la vigencia de sus derechos;

II. a V. ...

VI. Los hermanos menores de edad que dependan económicamente del militar hasta los 25 años de edad siempre y cuando acrediten los requisitos que se establecen para los hijos en la fracción I del presente artículo; así como los hermanos incapacitados e imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, que dependan económicamente del militar, siempre que la enfermedad o el padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de vigencia de sus derechos.

Artículo 52. Los derechos a percibir compensación o pensión se pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas:

I. y II. ...

III. Llegar a la mayoría de edad los hijos pensionados, siempre que no estén incapacitados, legalmente imposibilitados de una manera permanente y total para ganarse la vida o estudiando; en este último caso, se amplía hasta los 25 años, en los términos señalados en el artículo 38 de esta ley;

IV. a VII. ...

Artículo 54. Los términos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 52 de esta ley no proceden para los menores de edad o incapacitados.

Artículo 142. La atención médica quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar y preservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo el bienestar físico y mental, sino también la ausencia de enfermedad.

...

...

Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son

I. a III. ...

IV. Los hijos incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que la enfermedad o padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de la vigencia de sus derechos.

Artículo 147. Tratándose de menores de edad, discapacitados mental o sensorialmente, incapacitados y personas adultas mayores con alguna discapacidad mental, sensorial o alguna incapacidad física, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres o quienes legalmente los representen.

El Diccionario de la Real Academia Española, define incapacidad como

1. f. Der. Situación de enfermedad o de padecimiento físico o psíquico que impide a una persona, de manera transitoria o definitiva, realizar una actividad profesional y que normalmente da derecho a una prestación de la seguridad social.

Y el concepto de imposibilitado, del participio de imposibilitar, lo define como

1. tr. Quitar la posibilidad de ejecutar o conseguir algo.

Si bien de la lectura de la definición de estos conceptos incapacidad o imposibilidad, podemos utilizarlos como sinónimos del concepto de discapacidad, también lo es, que estos conceptos van relacionados más con un asunto de relación laboral (trabajo-empleador), supuesto que no coincide con lo que su busca regular, que es básicamente una dependencia económica entre el padre o madre e hijo o hija que tiene una discapacidad que le imposibilita trabajar. Por tanto, es importante modificar dichos conceptos.

Aunado a lo anterior, a esta propuesta se le agrega una variante que encontramos tanto en la Ley del Seguro Social como en la del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que tiene que ver con el reconocimiento de las enfermedades crónicas.

Hay cada vez más enfermedades que limitan o evitan que las personas sigan trabajando como son la diabetes, cáncer, enfermedades articulares degenerativas, alteraciones visuales o auditivas, insuficiencias renales, las cuales llega un momento en que las imposibilita para que trabajen. Que ocasionan, sin lugar a dudas, dependencia económica y, por tanto, merman el poder adquisitivo de los trabajadores militares.

De la lectura de los artículos 38, 52, 54, 142 y 147 consideramos que la redacción resulta desafortunada, debido a que se excluye a todas las personas que por alguna enfermedad crónica o con discapacidad pueda seguir disfrutando de los derechos que la ley establece.

La ley en estudio fue reformada en 2006 y 2008, modificaciones que tuvieron como objetivo, entre otros, erradicar el sentido discriminatorio que en ese momento prevalecía, contra los grupos más vulnerables, así como mejorar las condiciones de vida de los militares, a través de la inclusión de varios conceptos y disposiciones. Sin embargo, como bien se sustentó en ese momento, es necesario llevar a cabo reformas en razón de que algunos conceptos han sufrido modificaciones en beneficio de los distintos sectores de la sociedad, en particular de los grupos más vulnerables.

La propuesta que se presenta tiene como objetivo principal adecuar la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a fin de beneficiar a todos los derechohabientes que tengan alguna enfermedad crónica, enfermedad congénita o discapacidad que les impida trabajar, y aun cuando hayan alcanzado la mayoría de edad puedan seguir accediendo a los servicios de salud que otorga el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Finalmente, respecto a la reforma de la Ley General de Salud se propone modificar el artículo 74 Bis 4, párrafo segundo, que señala:

Artículo 77 Bis 4. La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta Ley se puede integrar de cualquiera de las siguientes maneras:

I. a IV. ...

Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, discapacitados dependientes.

...

...

El objetivo de reformar este párrafo es garantizar que todas las personas que por alguna discapacidad física, mental, sensorial o intelectual, sea ésta congénita o adquirida y que se encuentre impedida para trabajar aún y cuando haya cumplido la mayoría de edad, podrá seguir siendo considerado como un integrante del núcleo familiar que tendrá derecho a la protección.

Las reformas que se proponen deben servir para establecer igualdad de condiciones.

Por todo lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 134, párrafo tercero, y 138, párrafo cuarto, de la Ley del Seguro Social, para queda como sigue:

Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.

...

El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica o si presenta algún tipo de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, hasta en tanto no desaparezca.

Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes:

I. a V. ...

...

...

Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica o congénita, discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca.

...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 38, fracciones I, párrafo segundo, y VI; 52, fracción II; 54; 142, párrafo cuarto; y 147 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión o compensación

I. ...

Los hijos mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total o permanente debido a una enfermedad crónica o congénita, discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, hasta en tanto no desaparezca.

II. a V. ...

VI. Los hermanos menores de edad que dependan económicamente del militar hasta los 25 años de edad siempre y cuando acrediten los requisitos que se establecen para los hijos en la fracción I del presente artículo; así como los hermanos que dependan económicamente del militar que presenten algún tipo de enfermedad crónica o congénita, discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, que les incapacite o les impida trabajar en forma total y permanente.

Artículo 52. Los derechos a percibir compensación o pensión se pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas:

I. y II. ...

III. Llegar a la mayoría de edad los hijos pensionados, siempre que no presenten alguna enfermedad crónica o congénita, discapacidad física, mental, intelectual o sensorial que le incapacite para trabajar de una manera permanente y total para ganarse la vida o estudiando; en este último caso, se amplía hasta los 25 años, en los términos señalados en el artículo 38 de esta ley;

IV. a VII. ...

Artículo 54. Los términos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 52 de esta ley no proceden para los menores de edad que se encuentren incapacitados por alguna enfermedad crónica o congénita, discapacidad física, mental, intelectual o sensorial.

Artículo 142. La atención médica quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar y preservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo el bienestar físico y mental, sino también la ausencia de enfermedad.

...

...

Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son

I. a III. ...

IV. Los hijos incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente que tengan alguna enfermedad crónica o discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, que les incapacite o les impida trabajar en forma total y permanente;

Artículo 147. Tratándose de menores de edad con discapacidad mental, sensorial, física o intelectual que se encuentren incapacitados y personas adultas mayores con alguna discapacidad mental, sensorial, física o intelectual, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres o quienes legalmente los representen.

Artículo Tercero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 77 Bis 4 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis 4. La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta Ley se puede integrar de cualquiera de las siguientes maneras:

I. a IV. ...

Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, tengan alguna discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, que le incapacite o le impida trabajar en forma total y permanente.

...

...

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan este decreto.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

2 Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, artículo I, numeral 1. http://www.dgri.sep.gob.mx/formatos/4_oea_11.pdf

3 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de diciembre de 2012.

Diputado Gabriel Gómez Michel (rúbrica)

Que reforma los artículos 112 y 113 de la Ley General de Salud y 19 de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Humberto Armando Prieto Herrera, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Humberto Armando Prieto Herrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que, reforma la fracción III del artículo 112 y el párrafo primero del artículo 113, ambos de la Ley General de Salud y, reforma la fracción XVI del artículo 19 de la Ley General de Protección Civil con base en la siguiente,

Exposición de Motivos

Por primeros auxilios se entienden las técnicas y procedimientos de carácter inmediato, limitado, temporal, profesional o de personas capacitadas o con conocimiento técnico que es brindado a quien lo necesite, víctima de un accidente o enfermedad repentina.

Son acciones terapéuticas de carácter urgente dirigidas a impedir el desencadenamiento negativo del accidente o enfermedad súbita e inesperada. En casos extremos son necesarios para evitar la muerte hasta que se consigue asistencia médica.

Los primeros auxilios varían según el estado de salud de la víctima, la causa del accidente o la enfermedad y, principalmente, los conocimientos de quien los proporciona. Saber lo que no se debe hacer es tan importante como saber qué hacer, porque una medida terapéutica mal aplicada puede producir complicaciones graves.

De acuerdo con el artículo 162 de la Ley General de salud, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.

En el mundo mueren diariamente alrededor de 16 000 personas por accidentarse. De acuerdo a la Organización Mundial de salud (OMS), México se ubica en la quinta posición en relación con países de América, en cuanto a la proporción de defunción por accidentes.

Representan la cuarta causa de muerte en México. Generan un gran impacto económico a los servicio de urgencia del Sistema Nacional de Salud y lo más importante a considerar es que 9 de cada 10 accidentes son prevenibles. Los accidentes son la principal causa de muerte entre los escolares, son la segunda causa de orfandad y la tercera de hospitalización.1

La tasa de fallecimientos por accidentes en niños de seis a diez años es cuatro veces superior a la provocada por todas las enfermedades infantiles. Entre los seis y los diez años de edad el niño afronta una de las etapas de desarrollo personal más exigente, tanto, que será determinante para consolidar su personalidad y su capacidad emocional y social.

La prevención, es la principal herramienta para hacerle frente a la incidencia de accidentes. El artículo 3º, fracción II de la Ley General de Salud establece que la prevención y el control de accidentes se deben considerar materia de salubridad general. Asimismo la ley señala que son servicios básicos de salud los referentes a esa materia.

El programa de Acción: Accidentes de la Secretaría de Salud, establece que es necesario capacitar al personal de salud de la comunidad o a ciertos personajes claves de la comunidad (maestros, líderes, jefes comunales) para ampliar los servicios de urgencias a municipios y comunidades aislada, que es indispensable contar con los recursos humanos para operar adecuadamente el sistema. Se requiere de personal capacitado en los siguientes rubros:

• Primeros auxilios.

• Atención médica integral del paciente accidentado.

• Apoyo vital avanzado en trauma.

• Apoyo vital cardiaco avanzado.

• Apoyo vital avanzado en pediatría.

• Apoyo vital prehospitalario.

La presente iniciativa pretende generar las condiciones jurídicas para que los profesores del nivel de educación básica se conviertan en actores principales de la prevención de accidentes y de la procuración de los primeros auxilios en beneficio de los menores que por lo menos cinco días a la semana, sus padres dejan bajo su cuidado durante varias horas o durante el día entero en el caso de internados.

El artículo 42 de la Ley General de Educación a la letra dice: “En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad”.

Este precepto impone a los maestros y directivos la responsabilidad desde el horario de entrada hasta la salida de clase, o durante cualquier otra actividad que sea convocada por las dichas autoridades educativas. Por esta razón resulta indispensable e idóneo que en caso de algún accidente sepan actuar de la manera adecuada para auxiliar al alumno.

Es importante promover la cultura de la prevención de los accidentes y proporcionar a los profesores las herramientas de primeros auxilios para garantizar la seguridad de nuestros hijos y la preservación de la salud de los menores que asisten a los centros educativos, pues a través del sector educativo se pueden organizar de manera eficiente las acciones necesarias para la atención oportuna de los accidentes que sufran los menores.

En opinión de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura, es necesario que tanto maestros como directores estén capacitados para responder eficientemente ante un problema de salud, pues, será necesaria su intervención ante una situación presentada. Pues, no siempre contarán con apoyo de personal del área médica para su curación.

Resulta evidente que el niño lesionado recurre inmediatamente a pedir primeros auxilios de preferencia con el maestro responsable de su educación, pues sabe que le brindará ayuda atendiéndolo en su accidente con la finalidad de mejorar el problema de salud presentado.

Al ocurrir un accidente, las personas que tienen contacto con el accidentado deberían brindar primeros auxilios interviniendo así en el cuadro clínico, por lo tanto es necesario que conozcan lo básico para poder intervenir.

1. Tiene que proteger el área, al afectado y a uno mismo;

2. Valorar al afectado.

3. Solicitar la presencia de los servicios médicos de la localidad.

4. Atender al afectado.

5. Limpiar las vías respiratorias.

6. Si no respira, por obstrucción, expulsar cualquier objeto atorado.

7. Cuando sangre, presionar la herida, no usar torniquete.

8. En caso de fractura, entablillar la extremidad.

9. Cubrir al afectado con una frazada.

Todas las indicaciones descritas anteriormente, son las que deberían conocer y aplicar los directores y maestros de educación primaria en la atención de accidentes escolares.

Con base en los motivos aquí expuesto, pongo a consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de,

Decreto que reforma la fracción III del artículo 112 y el párrafo primero del artículo 113, ambos de la Ley General de Salud, y reforma la fracción XVI del artículo 19 de la Ley General de Protección Civil.

Primero. Se reforma la fracción III del artículo 112 y el párrafo primero del artículo 113, ambos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 112. ...

I. a la II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de fármacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes y primeros auxilios , prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades educativas y del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población, con especial énfasis en la capacitación obligatoria de los docentes, de educación preescolar y primaria, en primeros auxilios.

...

Segundo.- Se reforma la fracción XVI del artículo 19 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

I. a la XV. ...

XVI. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la incorporación y ampliación de contenidos de protección civil con un enfoque de Gestión Integral de Riesgos en el Sistema Educativo Nacional en todos los niveles, desde educación preescolar, primaria, en los que se pondrá un especial énfasis en la capacitación obligatoria de los docentes en primeros auxilios y, secundaria, hasta los niveles superiores;

XVII. a la XXX. ...

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Jara Rodríguez, Jessica Isabel. Diagnóstico y propuesta sobre las competencias para la atención de accidentes escolares por parte de docentes y directores de educación primaria. Universidad Pedagógica Nacional. México 2010. http://uva.ifodes.edu.mx/ensh/posgrado/TesisJessica.pdf

Dado en el Palacio de Legislativo de San Lázaro, a 20 de diciembre de 2012.

Diputado Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica)

Que reforma el artículo 15 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Mario Alberto Dávila Delgado, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito Mario Alberto Dávila Delgado, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional e integrante de la LXI Legislatura, con fundamento en las fracciones II del artículo 71 y III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa por la que se reforma la fracción VI del artículo 15 de la Ley del Seguro Social al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “con base en cifras desestacionalizadas, el valor de producción generado por las empresas constructoras creció 0.79% en el noveno mes de 2012 respecto al mes inmediato anterior, el personal ocupado creció 0.49% y las horas trabajadas aumentaron 0.24%, en el mismo lapso”.1

En la Asamblea General de las Naciones Unidas, celebrada el 10 de diciembre de 1948, se adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 22, recomienda: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

La Seguridad Social en México es un derecho de carácter social relacionado intrínsecamente con el Derecho al trabajo digno y socialmente útil, así como al derecho a la protección de la salud amparados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde 1917.

Por mandato constitucional, las bases mínimas para efectos de la organización de la seguridad social se componen de tres ejes o vertientes fundamentales: protección de la salud, protección para la conservación del empleo y bien estar del trabajador extensivo a su familia.2

Entre las bases de protección de la salud se encuentran:

• La cobertura de los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte, teniendo como beneficiario directo al trabajador.

Entre las bases de protección para la conservación del empleo se encuentran:

• Conservar el derecho al trabajo en caso de accidente o enfermedad.

• Durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

• En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

Entre las bases de bien estar del trabajador que se hace extensivo a su familia se encuentran:

• Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

• Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

• Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Derivado de ello, la finalidad de la seguridad social es garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, previo cumplimiento de los requisitos legales, es garantizada por el Estado.3

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el año de 1952 mediante el convenio 102 señala que “La seguridad social constituye un sistema de conjunto que comprende una serie de medidas oficiales, cuya finalidad es proteger a la población, o a gran parte de esta, contra consecuencias de los diversos riesgos sociales como la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas de familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento del sostén de la familia”, esto es, del trabajador.

Se estima que a nivel mundial, los obreros de la construcción engloban del 5 al 10 por ciento de la población activa (Tajman y Jan Veen, 1999). En México los trabajadores de la construcción representan el 1.5 por ciento de la población ocupada. El número de trabajadores de la construcción es de aproximadamente 704 640 en México (INEGI, 2012).

Es importante destacar que, aunque la gran mayoría de los trabajadores afiliados a las instituciones de seguridad social se encuentran ligados laboral y formalmente a un patrón, los obreros de la construcción regularmente son contratados mediante un acuerdo entre partes cuya vigencia se extiende solamente a la duración de la obra en ejecución, lo cual solamente les permite gozar del seguro de salud por un tiempo proporcional al que hayan cotizado.

Algunos trabajadores de la construcción cuya mano de obra es especializada, suelen pasar solamente unas cuantas semanas o unos días en la obra y no existe un mecanismo efectivo para dar seguimiento e identificación a las cotizaciones realizadas por algunos de estos trabajadores itinerantes, por incumplimiento del patrón quién debería identificar plenamente a los trabajadores a quienes les retiene cada cotización. Es por ello que considero que es nuestro deber como legisladores, procurar que se perfeccione el sistema jurídico para garantizarles la identificación de los recursos que se les retienen a estos trabajadores por concepto de cotización al seguro social y, garantizarles así el acceso a la seguridad social.

Los trabajadores de obra prestan sus servicios a varios patrones y en varios proyectos durante un año; es común que durante varias semanas se encuentren desocupados, razón por la cual se dedican a otros oficios en los que no dejan de estar expuestos a las enfermedades propias de su labor, por ello es muy importante que se generen las condiciones para que reciban los beneficios de ley, proporcionales al tiempo en que trabajaron, lo que en algunos casos podría servirles para proteger sus salud sin importar la actividad productiva a la que se estén dedicando en el momento en que requirieran el servicio, puesto que las prestaciones se le pueden proporcionar de manera diferida.

Debemos considerar que el trabajo de la construcción es uno de los que producen una mayor cantidad de riesgos, dada la diversidad de las actividades que un solo obrero debe realizar y las condiciones mismas en las que se realizan, que frecuentemente los expone a instrumentos punzo cortantes, fuentes de energía, sustancias solventes o abrasivas y a la combinación de la realización de varias de estas actividades en un espacio limitado, por lo que frecuentemente se encuentran expuestos como actores o como espectadores.

Actualmente la fracción VI del artículo 15 de la Ley del Seguro Social establece lo siguiente:

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

I. a V. ...

VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos.

Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero-patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV, de esta ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan;

VII. a IX. ...

...

...

En efecto, la ley establece que si un trabajador de obra acredita las semanas que trabajó y que de dichas semanas fueron depositadas las cuotas obrero-patronales correspondientes, acreditado el derecho, se le deberán otorgar las prestaciones diferidas, en su beneficio y en el de su familia.

No obstante, es muy probable que las cuotas-obrero patronales que no se encuentran relacionadas o identificadas con un trabajador específico se destinen al gran fondo de la Reserva General Financiera y Actuarial con la cual el instituto hace frente a sus múltiples obligaciones cuando es requerido el apoyo algún área distinta a la de las prestaciones de los trabajadores de obra. Por ello, la presente iniciativa propone la creación de un fondo especial para trabajadores de obra, contemplado dentro del Fondo de la Reserva General Financiera y Actuarial mencionado, a fin de facilitar su identificación. Asimismo se propone que el instituto este obligado a crear un padrón actualizado de dichos trabajadores y los mecanismos para su identificación.

Es importante mencionar que durante la Legislatura LXI el diputado Gastón Luken Garza, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presento una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley del Seguro Social, en materia de trabajadores de obra, cuyo decreto se retoma en sus términos, en virtud de que fue desechada con base en el artículo 89 al haber precluido el derecho de la comisión para emitir el dictamen.

El decreto de esta iniciativa presentada por el Diputado de la LXI legislatura, Gastón Luken Garza, se retoma en la presenta iniciativa en sus términos, en virtud de considerarla valiosa, rescatable y benéfica para los trabajadores de obra. Los transitorios de esta iniciativa establecen una protección de diez años para estos recursos a fin de garantizar que el instituto cuenta con los suficientes para atender a estos trabajadores.

Por todo lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción vi del artículo 15 de la Ley del Seguro Social

Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 15 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

I. a V. ...

VI. ...

Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero-patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará, para su inmediata identificación, a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV, de esta ley, en un fondo especial para trabajadores de obra, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan, para lo cual el instituto deberá establecer un padrón actualizado de dichos trabajadores y los mecanismos para su identificación;

VII. a IX. ...

...

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social deberá emitir las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente decreto.

Tercero. Las cuotas obrero patronales que sean destinadas al fondo especial para trabajadores de obra, que no puedan ser identificados, después de ser agotados los mecanismos estipulados por el Instituto Mexicano del Seguro Social para la identificación del trabajador al que corresponden, pasado un periodo de diez años podrá utilizarse para los otros fines de la Reserva General Financiera y Actuarial, que establece la presente ley; sin perjuicio de que si fueran reclamados por algún trabajador deberán ser restituidos para que se les otorguen las prestaciones a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 15 de la misma ley.

Notas

1 Encuesta Nacional de Empresas Constructoras. Inegi. Cifras durante septiembre de 2012.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 123, apartado B, fracción XI.

3 Ley del Seguro Social artículo 2º. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lss.htm tomado en enero de 2012

Dado en la Cámara de Diputados, a 20 de diciembre de 2012.

Diputado Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, a cargo de José Enrique Reyna Lizárraga y suscrita por Alejandra López Noriega y Mario Sánchez Ruiz, diputados del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, José Enrique Reina Lizárraga, Alejandra López Noriega y Mario Sánchez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y en el inciso h) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, que adiciona la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, a efecto de promover el establecimiento de un sistema que permita que los adultos mayores con necesidades financieras convertir una parte de su patrimonio inmobiliario en ingresos complementarios mediante hipotecas inversas, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema. Hay en el país una evidente preocupación colectiva por el cada vez más grande sector de la población de edad avanzada que no tiene resuelta la situación de lo que hará en el futuro para allegarse de los recursos necesarios para conservar un nivel de vida digno. Esta propuesta presenta una solución para ese fenómeno recurrente, por lo que a continuación se detallan los argumentos que la sustentan:

Contexto internacional

El proceso de envejecimiento demográfico en el mundo, es un tema que ha llamado la atención de la sociedad en los últimos años, toda vez que se ha generalizado e incide en casi todas las naciones del planeta, al marcarse una clara tendencia al aumento de la población de edad más avanzada en la clasificación de estructura por edades.

Al respecto, destacan como algunas de las principales razones que se esgrimen para que se puedan generar este tipo de resultados, el crecimiento de la población de mayor edad, al mejorar las políticas públicas de salud y educación; que inevitablemente vienen acompañadas del mejoramiento de mejores prácticas de alimentación y de la manera como se aborda la vida cotidiana de manera más informada y con una mayor conciencia de la atención y de los cuidados personales básicos para llegar a la edad adulta. Esta situación preponderantemente más favorable, tiene una relación directa con el aumento general de la calidad de vida, entendiendo ésta como el conjunto de indicadores que determinan las condiciones de bienestar social de un individuo, como la vida familiar y comunitaria, la estabilidad económica y política de su entorno, el clima, la geografía y la seguridad del empleo.

Otro factor que puede estar influyendo en las cada vez más altas cifras de personas de mayor edad y la proporcional disminución de los niños y jóvenes en un espacio determinado, son los índices de menor natalidad que se observan en algunos países, producida por la prolongación de la espera para procrear hijos, esto debido muy probablemente al incremento en las aspiraciones de desarrollo profesional o de esparcimiento que algunas parejas han adoptado, o la contención de la fecundidad; es decir, a la decisión de no tener descendencia.

De manera paralela a estas aseveraciones, podemos observar la tendencia prácticamente irreversible de estos resultados en los trabajos realizados por la División de Población de Naciones Unidas, en el Informe del envejecimiento de la población 1959-2050, presentados en enero de 2010, donde se destaca que dicha tendencia llevará en los primeros 50 años del siglo XXI a triplicar la población de personas de más de 60 años.

Como parte de las consecuencias por sectores, el informe de la ONU, afirma que en el plano político, esta nueva composición por edades, altera los padrones de voto y la representación política, en el ámbito social, influye en la composición familiar y vital, que guarda una relación muy directa con la demanda de vivienda, para finalmente acotar que el aspecto económico, las consecuencias circundan en aspectos sumamente relevantes en el desarrollo de las naciones, como el crecimiento económico, el ahorro, la inversión, el consumo, los impuestos, los mercados de trabajo y las pensiones.

En relación con todos los aspectos detallados encontramos también una medición que resulta muy útil para esquematizar la importancia de esta propuesta, que se ha denominado “esperanza de vida” que no es más que la media de la cantidad de años que vive una población, en cierto periodo de tiempo. Al respecto, acudiremos también a la definición de la ONU, que nos dice que “son los años que un recién nacido puede esperar vivir, si los patrones de mortalidad por edades imperantes en el momento de su nacimiento, siguen siendo los mismos a lo largo de su vida”.

Así, los países con menor esperanza de vida actualmente son, con un total de 37 años, la República Centroafricana y Malawi con 39, y Sierra Leona con solo 40 años. Y los que mayor esperanza de vida tienen son el Principado de Andorra, que se encuentra geográficamente entre España y Francia, con 83 años, encontrándose enseguida Japón con 82, siguiendo de manera descendente España y China con 81 años, para concluir la lista con Islandia y Suiza, que tienen como promesa de vida para sus ciudadanos poder llegar a 80.

Si revisamos estas mediciones por continentes, nos encontramos con que en Europa, se tendrá como esperanza de vida el llegar a los 78 años, los pobladores de América del Norte, puede hacer estimaciones de llegar a vivir 77 años, en Oceanía podría llegar a los 74 años. Para América Latina, la media es de 71 años, para continuar con la población asiática que estaría apuntando a llegar a los 67 años, para llegar al final de cuentas al continente que cuenta con la edad más baja en este tipo de mediciones con solo 49 años de edad: África.

Situación en México

Según el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, en las últimas décadas la esperanza de vida de los mexicanos, se duplicó de 34 años en 1930 a 75 años en 2010, sobreviviendo más las mujeres que los hombres.

Actualmente y según las últimas cifras proporcionadas por el propio Instituto en el mes de Noviembre del 2012, los años que puede esperar vivir una mujer nacida en este país, en las circunstancias actuales, es de 77.8 años y en las estadísticas para los varones, se aprecia un descenso considerable para pasar a 73.1 la posibilidad de subsistencia.

Los estados que tienen numerales más reducidos como en el caso de Guerrero, que en promedio estaría reportando 73.8 años, Veracruz con 74.3, y Chiapas con 74.4.

Las cifras más optimistas se localizan en Quintana Roo, con 76.5 años; Distrito Federal, que refiere 76.3; y Baja California, Tlaxcala y Baja California Sur, con 76.2 respectivamente.

Para complementar esta información, tenemos que también se refleja un descenso en la mortalidad infantil en los últimos años. Así se tiene que los menores de 1 año que nacieron entre 2000-2002, dan como resultado una tasa de 19.2 pequeños que no lograron sobrevivir, por cada mil nacidos vivos, cifra que se reduce a 14.1 para el trienio 2006-2008.

Por otro lado, si se toman en cuenta las cifras proporcionadas por el conteo de población 2010, de un total de 112 millones 322 mil 757 habitantes en México, 6 millones, 890 mil son personas mayores de 65 años.

De manera complementaria, tenemos que según los datos del Instituto Nacional para los Adultos Mayores, en México, entre 1990 y 2010 la tasa de incremento de la población total fue de 1.61 por ciento; mientras que la de las personas adultas mayores fue de 3.52 por ciento.

Menciona el propio instituto que respecto al rubro económico, los adultos mayores tienen ahora mayor participación en la vida económica. En este orden de ideas, las cifras que se manejan indican que 3 millones, 193 mil 579 personas con económicamente activas, y de ellas 638 mil 149 son mujeres.

En materia de salud, 3 millones 904 mil 66 mujeres cuentan con algún servicio de salud, siendo principalmente derechohabientes del IMSS (2 millones 53 mil 576) y el seguro popular (1 millón 89 mil 976).

También destaca que 3.5 millones de personas de 65 años, se encuentran en pobreza multidimensional.

De forma general se aprecia que este ritmo de crecimiento generalizado en los países de desarrollo, ha sido calificado en su oportunidad como de explosión demográfica, motivándose por este aspecto importantes políticas de control de la natalidad, tendencia que afortunadamente se ha reducido; sin embargo, ha traído aparejadas otros problemas que hacen urgente promover una mayor cultura del envejecimiento.

Por todo lo anterior, el espíritu que anima esta iniciativa tiene como unas de las causas más importantes para su promoción llamar la atención sobre la necesidad de que a nivel normativo nacional se emprendan los cambios necesarios, de manera tal que se enfrenten los retos que presenta el futuro con base en las estimaciones señaladas, procurando anticiparse a las consecuencias, abriendo las puertas a nuevas posibilidades de mayor desarrollo económico, realizando a largo alcance los ajustes necesarios.

Esta percepción queda totalmente reforzada si se revisan los acuerdos de la tercera Conferencia regional intergubernamental sobre envejecimiento, realizada en San José Costa Rica en mayo de este mismo año, donde los países, después de intensos debates, tuvieron como uno de sus acuerdos más importantes, mejorar los sistemas de protección social para que respondan efectivamente a las necesidades de las personas mayores, por medio de la universalización del derecho a la seguridad social y a la salud, así como a la creación de los servicios sociales necesarios para brindarles cuidados, promoviendo a la vez su independencia, autonomía y dignidad.

En esta última parte de los acuerdos se coincide plenamente con esta propuesta, como una alternativa al crecimiento de la población con características de vulnerabilidad, en donde no se vislumbra un panorama fácil para los adultos mayores, toda vez que muchos de ellos no poseen los ingresos económicos suficientes para cubrir sus necesidades o para el mayor disfrute de un mejor nivel de vida, gracias a los bienes que posee por todo el esfuerzo de trabajo acumulado durante muchos años.

Otra de las bondades de esta iniciativa radica en la contribución que se puede lograr mediante la implementación de las hipotecas inversas o reversibles en el ahorro anual en gasto social, toda vez que las personas en edad avanzada con necesidades financieras, podrán encontrar una solución, que si bien es cierto se generaría como un contrato entra particulares, es decir, entre una entidad financiera y el propio adulto mayor no implicaría que el gobierno tenga que subvencionar también a esta capa de la población, considerando que se estaría enfocando la conversión de una parte de su patrimonio inmobiliario en ingresos que bien podrían equipararse a una autojubilación.

Hipoteca inversa o reversible

Para entender mejor lo que se propone, es necesario analizar con un mayor grado de detalle, en qué consiste el término de hipoteca inversa. A. rasgos generales podemos decir que se refiere básicamente a contratar una hipoteca sobre la vivienda, percibiendo el propietario pagos periódicos durante un plazo de tiempo determinado o hasta su fallecimiento, que puede incluir o no, a petición del propio contratante una cuantía global para cubrir gastos al inicio de la operación.

Se considera pues como un crédito que tiene como garantía el propio inmueble, conservando la titularidad del mismo.

Una de las opciones más utilizadas en los países que han implantado este tipo de instrumentos es que al fallecimiento de la persona, los herederos pueden decidir, si la entidad financiera vende la vivienda considerándose esto finalmente como una compra a plazos, o si ellos mismos pueden recuperar la hipoteca que contrató su antecesor, liquidando la cantidad que resulte para heredar el inmueble, o inclusive pueden contar con la posibilidad de realizar una renegociación de la propia deuda, mediante una hipoteca clásica que les permita conservar el inmueble.

Responde a las características de una operación o contrato en sentido contrario a la hipoteca clásica donde se pretende pagar el crédito aun dando como garantía el propio inmueble. En sentido contrario, en la hipoteca inversa, los pagos no pretenden amortizar el préstamo, sino que más bien, son disposiciones sucesivas cuyo límite financiero viene fijado por el límite de crédito, que a su vez se determina como un porcentaje del valor de la vivienda.

Una de las grandes ventajas de la hipoteca inversa consiste, en que se rentabiliza el patrimonio inmobiliario de los adultos mayores, conservando el disfrute de la misma si es su deseo, a la vez que aumentan sus ingresos mensuales, asegurándole al adulto mayor, una especie de sueldo o pensión vitalicia para lo que le reste de vida.

Este tipo de instrumentos puede tener tantas modalidades como la regulación la permita, teniendo como premisa principal que permite la transformación de los activos inmobiliarios en una suerte de rentas.

También puede generare la situación de que el adulto mayor acuerde con la entidad financiera la posibilidad de que se rente su vivienda y que pueda trasladarse a una residencia de cuidados de adultos mayores, si su situación se acerca más a una dependencia con cierto grado de discapacidad. También se puede dar el caso, de que desee trasladarse a vivir con algunos de sus familiares, ayudando con el ingreso mensual adicional a costear los gastos que genere su estancia.

Para celebrar este tipo de contrataciones, es necesario ser propietario de la vivienda, contratar un seguro adicional que garantice la operación de largo plazo, cubriendo la posibilidad que la deuda total no sobrepase el valor de la vivienda, así como que el valor de la misma sea suficiente para que a la entidad financiera le sea rentable.

En la misma tónica de que se pueden generar múltiples posibilidades contractuales, se puede contar también con la gran variedad de servicios que le pueden ofertar las entidades financieras, como la teleasistencia domiciliaria, la asistencia médica o el asesoramiento financiero.

Funcionamiento de hipotecas inversas en el mundo

Para este tipo de iniciativas resulta de suma utilidad conocer cómo funcionan en otras latitudes las herramientas propuestas. Esto se contempla como un referente, conservando siempre la premisa de que los parámetros internacionales vigentes, no siempre aplican a la realidad mexicana, sin embargo, contribuyen en ciertas medidas a dimensionar su funcionamiento.

Así, tenemos un ejemplo clásico en Reino Unido, donde la edad mínima de contratación es muy corta, siendo esta desde los 55 años de edad. Los productos que ofrecen las entidades financieras, pueden ser clasificados en dos grandes vertientes.

La primera destaca porque la hipoteca inversa se da en el sentido de que la entidad financiera otorga un préstamo que se abona mediante un pago único o una renta periódica, cuyo importe está asociado directamente a la edad del prestatario, considerándose normalmente un tipo de interés fijo o de determinado rango.

También cuentan con la posibilidad de la venta total o parcial de la vivienda. Esto significa que el prestatario puede vender la vivienda, o incluso un porcentaje de ella a una entidad financiera que le permite vivir, o incluso a su cónyuge, por lo que le quede de vida en el inmueble. A cambio puede recibir un pago único, una renta vitalicia o, si es de su interés, una combinación de ambas posibilidades.

En Reino Unido hay una regulación desde 2004, con el propósito de ayudar a los adultos mayores a visualizar las opciones que se le presentan, detallando diversas reglas que brinden a los habitantes mayor seguridad jurídica, así como una limitación en las cargas que imponen las entidades financieras.

En Estados Unidos de América, desde 1989 el Congreso autorizó al Department of Housing and Urban Development, la principal agencia federal, responsable de los programas relacionados con las necesidades de vivienda, la mejora y el desarrollo de la comunidad estadounidense un programa piloto inicial con 2500 hipotecas inversas.

En realidad, el despunte real de este instrumento se da a partir de 2002, incentivado por la favorable coyuntura del tipo de interés y los precios de la vivienda.

En Australia se ha tenido una fuerte evolución a partir de 2004, contando este país con más de 15 productos de esta naturaleza. Tienen aparte la gran ventaja que este tipo de hipotecas se pueden contratar inclusive desde los 55 años. La cuantía de lo prestado va de 20 a 40 por ciento del valor de la vivienda, y permiten aumentar la financiación a partir de que el adulto mayor va aumentando de edad. Además de los productos considerados de carácter privado por nevarse a cabo entre la entidad financiera y el adulto mayor, este país cuenta también con la facilidad de que los sindicatos y otros proveedores especializados, ofrecen un programa en el que aquellos que no alcancen la pensión máxima debido a sus ingresos o activos, pueden contratar también este tipo de préstamos.

Una de sus principales características es que la mayor parte de las veces la propiedad pasa a manos de la entidad financiera en el momento que se celebra el contrato, y el consumidor alquila el inmueble por el resto de su vida a cambio de la renta establecida.

En Japón, una de las más grandes entidades financieras, ofrece una atractiva hipoteca que puede durar hasta los 80 años, combinada con una pensión vitalicia voluntaria a partir de esa edad. Hay que recordar que la esperanza de vida para ese país es de 82 años, por lo que resulta atractivo para los japoneses contratar la hipoteca inversa, ya que seguramente muchas personas pueden llegar a ocuparla en su totalidad.

En el caso de Nueva Zelanda, se observa un rápido crecimiento del instrumento a partir del 2004. En este país se estila una especie de combinación de hipoteca inversa con otro producto considerado de liquidez inmobiliaria, denominado Buy Back, porque cuenta con la opción de recompra posterior.

En esta tesitura, el consumidor acuerda con la entidad financiera la venta de su vivienda, pero con la firme intención de volver a comprarla, toda vez que solamente la contrata para resolver problemáticas de liquidez financiera.

Los españoles han evolucionado en el sentido de que el importe máximo del que se puede disponer, se determina de manera prioritaria en función de la edad que tiene el adulto mayor, así como de la valuación de la propia vivienda. Al respecto, tienen las salvedades de que los plazos iniciales de la renta, son directamente proporcionales a la esperanza de vida que se estima para el prestatario. En España, la esperanza de vida general es de 81 años.

También cuentan con la posibilidad de contratar la hipoteca inversa de manera temporal, es decir, fijando un plazo, o también de que sea vitalicia.

En el caso de Canadá, su puesta en marcha está en pleno desarrollo, no existiendo hasta el momento una edad legal de referencia que se pueda tomar como base para iniciar con una contratación de este tipo, aunque se toma como referente la edad de 60 años.

No puede dejar de mencionarse en esta argumentación el caso de mayor avance en América Latina, que es el de Chile, que cuenta ya con un proyecto de ley, que pretende crear los espacios normativos necesarios, para lograr que en ese país, se ponga en marcha este instrumento de vanguardia.

En ese país, igual que en México, es ampliamente conocido que las pensiones de los adultos mayores son muy bajas, y que en la mayoría de los casos resultan insuficientes para subsistir y mantener un buen nivel de vida.

De manera adicional, cuentan con un número muy alto de adultos mayores mismos que son propietarios de las viviendas que habitan, las cuales muchas veces son el único capital del que disponen.

Detalle de la propuesta

La Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal concentra su direccionalidad en regular la organización y el funcionamiento de la propia Sociedad Hipotecaria Federal, que tendrá por objeto impulsar el desarrollo de los mercados de crédito a la vivienda.

La propuesta pretende adicionar de entre las acciones que la SHF puede llevar a cabo, la de promover, coordinar y supervisar el establecimiento de un sistema nacional de hipotecas inversas, con objeto de que una institución tenga a su cargo el adecuado control y protección de los adultos mayores que teniendo necesidades financieras para conservar su nivel de vida en la etapa que más lo necesitan, por las condiciones de vulnerabilidad que trae consigo el paso de los años, así como la adecuada regulación de las entidades financieras que tengan a bien participar en el propio sistema, con el nivel de certeza jurídica necesario.

Por lo expuesto, y a fin de impulsar las mejoras necesarias en la legislación que permitan a la población en edad avanzada contar con nuevos instrumentos que abran la posibilidad de disponer de los recursos requeridos para tener un nivel de vida digno, acorde con el esfuerzo realizado a lo largo de su vida, para crear un patrimonio inmobiliario, solicito de la manera más atenta que se privilegie la presentación de esta iniciativa ante la honorable asamblea:

Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Nacional

Artículo Único. Se adiciona el artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Nacional, con la fracción XI, recorriendo la numeración de la subsecuente, para quedar como XII, en los términos siguientes:

Artículo 4o. ...

I. a X Ter. ...

XI. Promover, coordinar y supervisar el establecimiento de un sistema nacional de hipotecas inversas, tendiente a brindar las facilidades necesarias a los adultos mayores para poder contratar con las entidades financieras autorizadas, los instrumentos reconocidos legalmente para este fin; que les permitan convertir su vivienda en dinero en efectivo, el cual podrá ser entregado en pagos periódicos durante un plazo determinado, o durante toda la vida, bajo las condiciones mínimas siguientes:

a) El prestatario, deberá ser dueño de un bien inmueble libre de gravámenes. Y tener una edad mínima de 60 años para que pueda solicitar una hipoteca inversa.

b) Las entidades financieras, deberán informar ampliamente a los adultos mayores interesados en obtener una hipoteca inversa, sobre las características de los instrumentos con los que cuentan.

c) La vivienda, deberá ser tasada a valor comercial al inicio y al término de la operación.

d) En caso de contratar la hipoteca inversa para todo lo que le reste de vida al prestatario, deberá existir la posibilidad de que sus herederos decidan, de acuerdo al tiempo y las condiciones en que deje de pagarse la cantidad estipulada, si negocian con la entidad financiera para poder quedarse con la vivienda, el pago de la cantidad que ya se haya entregado al prestatario al momento de su fallecimiento, incluyendo comisiones, intereses, seguros, así como los impuestos que se generen.

e) El prestador no podrá embargar ni rematar otros bienes del prestatario, ni de sus herederos.

f) El prestatario estará obligado, a conservar la vivienda totalmente habitable y en las mejores condiciones posibles. Para esto, deberá considerarse un porcentaje de los recursos pactados, para el pago de mantenimiento del inmueble.

g) También podrán instrumentarse hipotecas inversas sobre cualquier otro bien inmueble, distinto al de la vivienda habitual del solicitante.

XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

México, Distrito Federal, a 20 de diciembre de 2012.

Diputados: José Enrique Reina Lizárraga, Alejandra López Noriega, Mario Sánchez Ruiz (rúbricas).