Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3480-IV, miércoles 28 de marzo de 2012


Iniciativas
Proposiciones

Iniciativas

Que reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Nancy González Ulloa, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Nancy González Ulloa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el párrafo primero del artículo 4 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La lucha en México contra la discriminación ha pasado por varias etapas, cada una igual de importante, y atendiendo a un proceso histórico determinado, de esta forma podemos distinguir cuatro etapas en forma muy clara.

1. La lucha por la no diferenciación en castas y etnias.

2. La no distinción por motivos religiosos.

3. La no segregación por cuestiones de clase y estamento.

4. La igualdad civil entre hombres y mujeres.

Cuando ocurrió la separación Iglesia-Estado, la fe de bautismo era el único documento de existencia y éste distinguía entre los hijos naturales, legítimos e ilegítimos y otra serie de menor frecuencia. Ya con la reforma liberal subsistieron algunas de estas clasificaciones claramente discriminatorias, en el pasado reciente todavía se podía observar en las actas del registro civil las inscripciones de hijos, en la llamada filiación, a saber:

Adoptivo

Legitimo

Natural

Ilegitimo

Adulterino

Incestuoso

Sacrílego

Y aún más cuando se agregaban inscripciones tales como “de padre desconocido”. Así como también inscripciones como “raza indígena mezclada con blanca”.

Hoy en algunos centros laborales subsiste la arcaica costumbre de exigir a las mujeres la “prueba de ingravidez”.

En otros lugares de la república mexicana aún se exige la carta de “no antecedentes penales” cuando es a todas luces discriminatorio e ilegal. Las empresas y compañías contratantes no deben, y legalmente no pueden, exigir la carta de no antecedentes penales, para no fomentar la discriminación.

El espíritu de esta determinación es que los que salen de los reclusorios ya se han readaptado y por ello es discriminatorio exigirles este documento para poder emplearlos y que laboren legal y decentemente.

¿Cómo reinsertar a un ciudadano a la vida común si el haber sido encarcelado es como un estigma que lo perseguirá toda la vida? Si bien es claro que existen limitados puestos en que los no antecedentes penales graves va con la naturaleza del trabajo a desempeñar, esto es la excepción.

La exigencia de la carta de no antecedentes penales en escuelas o centros de trabajo es violatoria del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por ende ilegal.

La discriminación con motivo de antecedentes penales puede ser usada como propaganda negativa contra algún ciudadano que se postule para puestos de representación popular, es decir usarse como arma política.

La discriminación con motivo de opiniones políticas, se ha dado en algunas dependencias públicas y aunque ha disminuido sensiblemente todavía la Fepade recibe una gran cantidad de consultas sobre el caso.

En el caso de ciertos organismos gremiales es de público conocimiento que para obtener puestos en el organismo cúpula es necesario –cuando no estatutario—pertenecer a un partido político determinado, esto atenta directamente contra las garantías constitucionales y debe ser tipificado como una clara conducta discriminatoria y por tanto desterrada como práctica.

La discriminación con motivo de preferencias históricas se da en especial en los ámbitos educativos y académicos. Esto es negando la posibilidad de difusión de versiones contrarias a ciertas verdades llamadas oficialistas o políticamente correctas, el añadir esta nueva tipología en la ley en comento cerrará las tendencias totalitarias o patrimonialistas de grupos de poder al interior de nuestros centros de estudio e investigación, en plena concordancia con lo expresado en el artículo séptimo constitucional referente a la libertad de imprenta:

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, “papeleros”, operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

Por este motivo los llamados delitos de opinión, no deben de figurar ni remotamente en nuestra legislación, el negar o hablar determinado hecho histórico debe ser únicamente un debate académico pero no objeto de censura.

Un ejemplo de debate histórico lo constituye el llamado “holodomor”, he aquí la secuencia de este acontecimiento:

“Holodomor (en ucraniano: Ãîëîäîìîð, ‘matar de hambre’), también llamado Genocidio Ucraniano u Holocausto Ucraniano, es el nombre atribuido a la hambruna provocada que asoló el territorio de la República Socialista Soviética de Ucrania, durante los años de 1932-1933, en la cual perecieron millones de personas.”

“Teniendo como referencia la definición jurídica de genocidio y numerosas evidencias, se verificaría la naturaleza genocida del Holodomor al haber fuertes indicios de haber sido una hambruna artificial creada por el régimen soviético, comandado por Stalin. Si bien otras hambrunas también fueron provocadas en otras regiones de la URSS, el término Holodomor es aplicado específicamente a los sucesos ocurridos en Ucrania.”

“Hacia marzo de 2008, el Parlamento de Ucrania y diecinueve gobiernos de otros países han reconocido las acciones del gobierno soviético como un acto de genocidio. La declaración conjunta de las Naciones Unidas de 2003 ha definido la hambruna como el resultado de políticas y acciones ‘crueles’ del régimen totalitario que causaron la muerte de millones de personas de etnias como la ucraniana, rusa, kazaja y otras. El 23 de octubre de 2008, el Parlamento Europeo adoptó una resolución en la que se reconocía el Holodomor como un crimen contra la humanidad. Además de la condena de estos países, el Parlamento Europeo, la Asamblea General de las Naciones Unida, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en su Resolución 1481, la Organización para la Seguridad y la Cooperación Europea y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura han expresado su repulsa por los hechos, aunque sin utilizar la expresión ‘genocidio’ en sus declaraciones. El Parlamento Europeo revocó su denominación de ‘genocidio’ en el 2010, a pedido del propio gobierno ucraniano, que remarcó que fue una tragedia de todos los pueblos soviéticos y no una política deliberada de exterminio de ucranianos.” 1

El último punto es muy importante porque de no haberse permitido la libre discusión y aportación de pruebas de un hecho histórico –la determinación– hubiera sufrido un cambio de trascendencia.

“La opinión es el hecho de tener una cosa por verdadera con la conciencia de una insuficiencia tanto subjetiva como objetiva de ese juicio.”

E. Kant (Crítica de la razón pura )

La ley mexicana no tipifica delitos de opinión. Uno puede creer que la guerrilla es la salvación de México, o también suponer que la Monarquía es la mejor forma de gobierno y decirlo: en ese caso la opinión pública debe saberlo y quizá censure y rechace tales opiniones, pero no puede meter a la cárcel a los que lo crean o lo digan.

En el siglo XX hubo al menos cuatro intentos de establecer delitos de opinión y todos dejaron un triste antecedente. La tradición jurídica mexicana es que no existen delitos de opinión, y no debe romperse. Si los acusados cometieron delitos, deben responder por ellos, pero no tienen que responder por sus opiniones. De lo contrario se caería en el absurdo jurídico de que tres personas acusadas de “delito de opinión” formarían entonces una asociación delictuosa. La libertad de opinión debe prevalecer y como consecuencia lógica la no discriminación por motivos de opinión histórica debe plasmarse en la reglamentación secundaria.

En atención a lo expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias políticas e históricas, antecedentes penales, preferencias sexuales, estado civil, o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 http://celaforum.nuevamayoria.com/DATA/es/noticia.051125.php

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2012.

Diputada Nancy González Ulloa (rúbrica)

Que reforma el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente

Exposición de Motivos

Resulta preocupante que en nuestro derecho constitucional y parlamentario muchos servidores públicos que debieran estar sujetos a las inelegibilidades no lo estén, entre ellos, los legisladores federales y locales, a quienes ni el artículo 55 de la Constitución ni el 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, comprenden dentro de sus supuestos normativos. Así por ejemplo, un diputado federal, senador, diputado local o asambleísta del Distrito Federal, pueden seguir en el cargo de elección popular que ostentan y aspirar a otro, sin pedir licencia con tres meses de anterioridad al día de la elección. Esta circunstancia constituye un privilegio indebido que significa inequidad respecto a otros candidatos en las contiendas electorales federales, debido a la posición de privilegio que entraña el mantenerse en el encargo de legislador federal o local al mismo tiempo que se contiende por un nuevo cargo de elección federal.

En esta iniciativa proponemos que los legisladores federales y locales para aspirar al cargo de diputado federal o de senador se separen del encargo noventa días antes al día de la elección. Pretendemos con ello eliminar situaciones privilegiadas, por eso, queremos impedir el derecho de voto pasivo de los legisladores que aspiran a un cargo de elección popular federal y que no se separen del que ostentan al menos tres meses antes del inicio de la elección. Se quiere en esta iniciativa no seguir manteniendo la discriminación que prevalece hoy en día entre los contendientes con cargo de elección popular respecto a otros ciudadanos sin esa posición de privilegio en los procesos electorales federales.

Las inelegibilidades son requisitos negativos y, son condiciones para el ejercicio del derecho del voto pasivo. Las causas de inelegibilidad constituyen impedimentos para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que se fundamentan en la necesidad de garantizar tanto la libertad del elector para resguardarlo de toda coacción, directa o indirecta, como la igualdad de oportunidades de los candidatos contendientes en la elección. Según Eloy García, las características de las inelegibilidades son: 1) Desde la óptica de su razón de ser, la inelegibilidad se concibe como un instituto jurídico surgido al único propósito de proteger el libre y democrático uso del derecho de sufragio activo de la generalidad de la ciudadanía, evitando que eventualmente pudiera verse perturbado, bien por la parcialidad de los sujetos llamados a actuar como árbitros en el proceso electoral, bien por la presión que desde el estado y en beneficio propio circunstancialmente pretendieran efectuar determinados sujetos investidos de la condición de titulares de órganos de poder. Para conjurar estos peligros se desposee a determinados sujetos del derecho al sufragio pasivo, con el propósito de proteger el libre y correcto ejercicio del derecho a la elección del representante; 2) Por lo que hace a su naturaleza, la inelegibilidad se presenta, desde la óptica de los sujetos desprovistos del derecho de sufragio pasivo, como la destrucción de raíz de un derecho recogido en la Constitución para el resto de la ciudadanía y, desde la óptica de los ciudadanos la inelegibilidad se define como un instituto de garantía, un instrumento de defensa del voto activo. La inelegibilidad tiene dos consecuencias de orden práctico, la primera señala que las causas de inelegibilidad deben estar previstas en la Constitución y cuando mucho en la ley, éstas no podrían preverse en normas administrativas y/o reglamentarias, pues se trata de la restricción de un derecho fundamental; y, la segunda, indica, que las causas de inelegibilidad deben interpretarse en principio de manera restrictiva a menos que el caso concreto amerite que la faz de la figura como instituto de garantía o instrumento de defensa del voto activo sea potenciada; 3) La inelegibilidad se diferencia de la incapacidad, en que mientras la inelegibilidad consiste en una destrucción en sí del derecho al sufragio pasivo que, por obra y gracia de la propia Constitución, lisa y llanamente deja de existir, desaparece para ciertas categorías de sujetos, la incapacidad no sólo no ataca ni afecta al derecho al sufragio pasivo, sino que, presuponiendo su existencia, incide justamente sobre el ejercicio que de él pretenda hacerse impidiéndolo 1 .

Las capacidades se refieren a los requisitos positivos que son necesarios para ser elegible. En el derecho mexicano se encuentran previstos en las fracciones I, II, III del artículo 55 constitucional y en el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Su falta origina una incapacidad, y en tal sentido, son condiciones subjetivas imprescindibles para el nacimiento del propio derecho, a diferencia de lo que significan en el mismo sufragio pasivo los requisitos negativos, o más técnicamente “inelegibilidades”, que son condiciones para el ejercicio de un derecho preexistente. Las condiciones de capacidad son creadas por el ordenamiento y en este sentido son indisponibles, esto es, no pueden ser eludidas mediante la renuncia al cargo o impedimento que las origina como ocurre con las inelegibilidades 2 .

Las capacidades tienen que ver con la cualidad de elector, la ciudadanía, la edad y, la residencia. Así, las tres primeras fracciones del artículo 55 de la Constitución determinan que para ser diputado se requieren los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos; II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección –en el caso de los senadores 25 años según lo estipula el artículo 58 de la Constitución–; y III. Ser originario del estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. En el artículo 7 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las capacidades tienen relación con las obligaciones de estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.

De manera incorrecta el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha estimado la falta de credencial para votar con fotografía como requisito de elegibilidad y no de capacidad. En la tesis jurisprudencial que se cita a continuación, ese tribunal señaló:

“Credencial para votar con fotografía vigente. Constituye un requisito para obtener registro como candidato y ser votado, cuyo incumplimiento acarrea inelegibilidad (Legislación del estado de México y similares).- De acuerdo con la interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 16, fracción I, y 148, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, así como la sistemática y funcional de ambos preceptos en relación con el 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, al igual que el 7 párrafo 1, inciso a); 140, párrafo 2; 144, párrafo 5; 146, párrafo 3, incisos a) y c); 150, párrafo 2; 155, párrafo 1, y 163, párrafos 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato a un cargo de elección popular estatal o municipal en la mencionada entidad federativa, entre otros requisitos, debe contar con credencial para votar con fotografía vigente. Dicho requisito, por disposición legal, está asociado con el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electo. Por ello, para cumplir con la exigencia legal no basta que un ciudadano presente una credencial para votar con fotografía correspondiente a algún domicilio anterior, sino que ésta debe estar vigente, esto es, debe corresponder al registro que de la misma se generó en el padrón electoral con el domicilio actual, puesto que no puede cumplirse un requisito electoral con un documento no válido para esos efectos. Lo anterior es así, por una parte, porque los invocados artículos 16 y 148 del Código Electoral textualmente establecen que: “...los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a gobernador, diputado o miembro de ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:..Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva y la solicitud (de registro de candidaturas) de propietarios y suplentes deberá acompañarse de...copia...de la credencial para votar”. Al respecto, desde una perspectiva sistemática, debe tenerse presente que el referido artículo 16 forma parte del Capítulo Primero, denominado: De los Requisitos de Elegibilidad, correspondiente al Título Tercero del Libro Primero del propio código electoral local, lo cual indica que el mencionado requisito de elegibilidad, mismo que fue establecido por el legislador ordinario en ejercicio de la facultad y competencia democrática que le confieren tanto el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal como el 29, fracción II, de la Constitución local para fijar, a través de una ley, las calidades (requisitos, circunstancias o condiciones) necesarias para que un ciudadano pueda ser votado, sin que el mencionado requisito resulte irrazonable o desproporcionado ni, en forma alguna, haga nugatorio el derecho político-electoral fundamental a ser votado sino, más bien, atienda al principio constitucional rector de certeza electoral. Ahora bien, en aquellos casos en que, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, el Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral suscriban el convenio respectivo para que en dicha entidad federativa se utilicen los instrumentos y productos técnicos del Registro Federal de Electores para el correspondiente proceso electoral local, es importante destacar que, según una interpretación funcional de los invocados preceptos del Código Electoral Federal, si un ciudadano no cuenta con su credencial para votar con la fotografía vigente y su respectiva inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, no podrá ejercer su derecho de votar ni de ser votado...” 3 .

También es importante no confundir la inelegibilidades con las incompatibilidades. Las primeras pretenden eliminar situaciones privilegiadas, por eso se impide el derecho de voto pasivo, que podrían producir una discriminación en el proceso electoral entre los contendientes. Las causas de inelegibilidad son aplicables desde que comienza y hasta que termina el proceso electoral, con la consecuencia de producir la nulidad de la elección de las personas afectadas por las mismas. En cambio, incompatibilidades no persiguen afectar la validez de las elecciones sino salvaguardar la independencia y autonomía del legislador, por tanto se producen durante el desempeño del cargo y en ocasiones después de él 4 .

La Constitución mexicana señala como causas de inelegibilidad las previstas en las fracciones IV a VII del artículo 55 y que son: “IV. No estar en servicio activo en el Ejército federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella; V. No ser secretario o subsecretario de estado, ni ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros, y dos años, en el caso de los ministros. Los gobernadores de los estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los secretarios de gobierno de los estados, los magistrados y jueces federales o del estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección; VI. No ser ministro de algún culto religioso; y VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59”. El artículo 59 de la Constitución indica: “Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes”.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 7 párrafo 1 incisos del b) al f), establece como causas de inelegibilidad las siguientes: “b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos general, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección”.

En el artículo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se señalan también como causas de inelegibilidad las siguientes: “1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo. 2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales”.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado los momentos para hacer valer una causal de inelegibilidad. El citado tribunal dice:

“Elegibilidad de candidatos. Oportunidad para su análisis e impugnación. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial” 5 .

En el derecho mexicano, la acreditación de alguna causa de inelegibilidad, puede dar lugar a la nulidad de la elección. El artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral señala en el párrafo 1 inciso c) que son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles. El artículo 77 párrafo 1 inciso c) de la citada ley, dice para el caso de los senadores de mayoría, que la elección puede ser anulada cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles y, que en este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles. Por su parte el artículo 73 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral determina que: “Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente, y en el supuesto de que éste último también sea inelegible, el que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido”.

En el supuesto de que la inelegibilidad de un candidato se acredite antes de la jornada electoral, el Tribunal Electoral ha establecido: “Inelegibilidad. Cuando se acredita respecto de un candidato, debe otorgarse un plazo razonable para sustituirlo antes de la jornada electoral. Cuando en un medio impugnativo jurisdiccional queda demostrada la inelegibilidad de un candidato con posterioridad al registro, y el plazo para que el partido lleve a cabo sustituciones libremente ya concluyó, lo procedente es ordenar que la autoridad administrativa electoral conceda al partido o coalición postulante un plazo razonable y específico, para que sustituya al candidato que resultó inelegible, siempre y cuando sea antes de la jornada electoral. Lo anterior deriva de la interpretación analógica del artículo 181, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que permite la sustitución en caso de fallecimiento o incapacidad total o permanente, pues estas circunstancias impiden que el candidato pueda contender en el proceso electoral, sin que tal hecho sea imputable al ente político que lo postula, situación que también se presenta cuando después de registrado surge o se constata su inelegibilidad, con lo cual se actualiza el principio jurídico de la analogía, que consiste en que, cuando se presentan dos situaciones jurídicas que obedecen a la misma razón, de las cuales una se encuentra regulada por la ley y la otra no, para la solución de la segunda debe aplicarse el mismo criterio que a la primera, lo cual se enuncia como: Cuando hay la misma razón, debe haber la misma disposición” 6 .

Para evitar privilegios indebidos de los legisladores federales y locales respecto a otros contendientes en los procesos electorales federales proponemos adicionar una fracción VIII al artículo 55 de la Constitución para que la hipótesis normativa propuesta señale que para ser diputado federal se requiere: “No ser legislador federal o local a menos que solicite licencia 90 días antes del día de la elección” . Se quiere, como ya se ha dicho a lo largo de esta exposición de motivos, evitar privilegios indebidos a los legisladores que contienden nuevamente por el cargo de diputado o de senador.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción VIII al artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer como supuesto de elegibilidad para aspirar al cargo de diputado o senador, en caso de ocupar el encargo de legislador federal o local, separarse de éste al menos 90 días antes del día de la elección.

Artículo Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 55 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. ...

II. ...

III. ...

...

...

IV. ...

V. ...

...

...

...

VI. ...

VII. ...

VIII. No ser legislador federal o local a menos que solicite licencia 90 días antes del día de la elección.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. García, Eloy, “Inelegibilidad política e incompatibilidad parlamentaria. Algunas consideraciones acerca de su significación actual desde la lógica de la representación democrática”, revista Sistema , Madrid, número 118-119, marzo de 1994, pp. 108-111.

2. Aragón Reyes, Manuel, “Derecho electoral: sufragio activo y pasivo”, en Tratado de derecho electoral comparado de América Latina , México, compilado por Dieter Nohlen, Sonia Picado y Daniel Zovatto, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, Fondo de Cultura Económica, 1998, pp. 112 y ss.

3. Revista Justicia Electoral 2004 , suplemento 7, páginas 12-14, Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2003.

4. Santaolalla, Fernando, Derecho parlamentario español , Madrid, Espasa Calpe, 1990, pp. 113-115.

5. Revista Justicia Electoral 1997 , suplemento 1, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 11/97.

6. Revista Justicia Electoral 2003 , Tercera Época, suplemento 6, páginas 150-151, Sala Superior, tesis S3EL 085/2002.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2012.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica).

Que expide la Ley Federal de Juegos y Sorteos; y deroga la Ley Federal de Juegos y Sorteos, publicada en el DOF el 31 diciembre de 1947, a cargo de la diputada Nancy González Ulloa, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la nueva Ley Federal de Juegos y Sorteos y se deroga la anterior Ley Federal de Juegos y Sorteos de diciembre de 1947, misma que se sustenta bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Es urgente regular integralmente el marco jurídico de los juegos y sorteos en nuestro país, modernizándolo para que se establezcan las bases para poder combatir la corrupción, la simulación y la discrecionalidad, para que con ello que exista una industria del juego que goce de certidumbre jurídica actualizada.

Una nueva Ley Federal de Juegos y Sorteos, debe fomentar el desarrollo económico de los Estados y de los municipios de México, generar mayores oportunidades de empleo y estimular la inversión nacional y extranjera, pero principalmente debe regular las diversas modalidades de juegos y sorteos que se llevan a cabo en nuestro país, un marco jurídico moderno y sin trámites engorrosos, propicia así una mayor captación de impuestos que generen recursos para mejores programas de desarrollo económico y social en las comunidades donde se lleven a cabo dichos eventos de entretenimiento en base a juegos y sorteos.

Inclusive, todos los permisionarios regulados por esta ley se sujetarán en todo momento a las disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como a las disposiciones que en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita emitan la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades competentes.

Se establecen reglas claras y precisas para la operación de hipódromos, galgódromos y palenques, así como salas de juegos de números y centros de apuestas remotas, obligando a quienes ahora tienen dicho negocio, regularizarse con requisitos estrictos y trámites en igualdad de condiciones con quienes deseen abrir nuevos establecimientos similares, lo anterior con la finalidad de fomentar la libre competencia entre los inversionistas y lograr un mercado competitivo.

Así someto a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea un ordenamiento normativo que sustituye de manera integral, abrogando la Ley Federal de Juegos y Sorteos en vigor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1947, el largo periodo de vigencia de la Ley citada, ha originado una notoria falta de actualización de las disposiciones aplicables de manera contraria a la evolución de la Industria del Juego, de ahí la necesidad urgente de proceder a la actualización legislativa en la materia.

Se ha constatado que los avances tecnológicos y la diversificación de los servicios prestados en la industria del juego y el entretenimiento hacen indispensable y urgente la actualización legislativa mencionada

La denominación de este ordenamiento es: Ley Federal de Juegos y Sorteos que consta de 7 títulos, 185 artículos y transitorios. Los títulos regulan los siguientes aspectos específicos relacionados con los juegos con apuestas y sorteos: disposiciones generales; variables y modalidades de los establecimientos correspondientes; permisos; juegos con apuestas; sorteos; control y vigilancia; funcionamiento, verificación e inspección de establecimientos; medios de impugnación; sanciones administrativas.

Titulo Primero. Disposiciones Generales, en el capítulo primero se define la naturaleza, el ámbito territorial y el orden de gobierno encargado de la aplicación de la Ley, siendo éste el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Gobernación. Se mantiene la actual prevención respecto de los sorteos que realicen la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y los Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública. Consecuentemente, se precisan los sujetos a los cuales comprende la aplicación de la Ley, Los cuales se sujetarán en todo momento a las disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como a las disposiciones que en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita emitan la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades competentes, definiciones útiles para la exacta comprensión y aplicación de la Ley, así como los ordenamientos de aplicación supletoria.

Titulo Segundo. Del Consejo, Se crea el Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos con objeto de coadyuvar con la Dirección en el cumplimiento de las políticas públicas de transparencia y rendición de cuentas conforme a este ordenamiento, se establecen sus facultades y su estructura. Asimismo se establece que la Dirección General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, deberá tener una Base de Datos sobre Juegos y Sorteos, y se establece los lineamientos sobre la información que contendrá.

En el Titulo Tercero, De los Permisos, regula lo relativo a los permisos, los cuales deberán contener la descripción de las actividades reguladas por la presente Ley, que hayan sido autorizadas, los derechos y obligaciones del permisionario, que incluirán los aprovechamientos que deba pagar de conformidad con esta Ley, la vigencia del mismo, las causas de revocación, entre otros requisitos.

En el Titulo Cuarto, dedicado a las variables y modalidades de los juegos con apuestas, se señalan y regulan en cuatro capítulos los juegos con apuestas permitidos. Asimismo, se incluye en la definición de juegos en los que pueden cruzarse apuestas: eventos deportivos y competencias transmitidos en tiempo real captados en centros de apuestas remotas; carreras de caballos realizadas en hipódromos o carriles; carreras de galgos realizadas en galgódromos; peleas de gallos realizadas en palenques; así como frontón y cesta punta o jai alai realizados en frontones y jai alai.

En el Titulo Quinto, De los Sorteos, considero oportuno introducir en un título específico toda la regulación relativa a los sorteos. Al efecto, en nueve capítulos se precisan, respectivamente, las disposiciones generales en materia de sorteos; boletos; permisionarios y permisos; realización de los sorteos; premios; sorteos en concursos. Asimismo se establece una definición de sorteos y de sus diferentes modalidades; el carácter nominativo de los boletos de los sorteos; las personas físicas y morales autorizadas para organizar sorteos; las prohibiciones en esta materia; los casos de revocación de los permisos; la presencia obligatoria de los interventores autorizados; la publicidad de los resultados del sorteo; los principios y procedimientos aplicables para la entrega de premios; la situación práctica que se presenta, donde concurren en un solo evento, sorteo y concurso, por lo que se establece su diferencia y campo de acción de cada uno, los que por lo regular se difundan a través de cualquier medio masivo de comunicación.

Titulo Sexto, Del Control y Vigilancia. Este título establece que la Secretaria a través de la Dirección de Juegos y Sorteos, designará a los inspectores encargados de realizar la supervisión de medidas de seguridad y establecerá los procedimientos y controles idóneos para prevenir y detectar la operación con recursos de procedencia ilícita con motivo de las actividades reguladas por esta Ley, y se establecen los requisitos que se deberán cumplir para poder ser nombrado inspector. Asimismo se definen y sancionan las infracciones administrativas en las que puede incurrir el permisionario; las prohibiciones a los empleados y trabajadores de los establecimientos así como la sanción respectiva.

Titulo Séptimo. De La Conciliación y Del Recurso de Revisión. Se faculta a la Secretaría de Gobernación para actuar como conciliador entre los permisionarios y los usuarios, con el objeto de proteger los intereses de estos últimos, pudiendo rechazar de oficio aquellas reclamaciones que sean notoriamente improcedentes. En caso de que el procedimiento de conciliación no prospere, será procedente el recurso administrativo de revisión previsto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En merito de lo expuesto, someto a la Consideración del Honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que crea la nueva Ley de Federal de Juegos y Sorteos, y deroga la Ley de Juegos y Sorteos del 31 de diciembre de 1947, y que tiene como finalidad modernizar el marco jurídico de los juegos y sorteos en nuestro país

Artículo Primero. Se expide la Ley Federal de Juegos y Sorteos en los siguientes términos:

Ley Federal de Juegos y Sorteos

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta ley es de orden público y de observancia general en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, en la forma y términos que la misma establece. Sus disposiciones tienen por objeto regular por causa de interés público los juegos y sorteos en todas sus modalidades, con excepción de los sorteos que celebre la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Artículo 2. Los sorteos que realicen la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y los Pronósticos para la Asistencia Pública, se regirán por sus respectivos ordenamientos.

Artículo 3. Corresponde a la Secretaría de Gobernación la interpretación administrativa y la aplicación de las disposiciones de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, así como su Reglamento.

La Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos tiene a su cargo la atención, trámite y despacho de los asuntos relacionados con la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la Ley y el Reglamento; la expedición de permisos, la supervisión y vigilancia del cumplimiento de los términos y condiciones consignados en éstos; el finiquito de los permisos para sorteos; el desahogo de las quejas, reclamaciones y procedimientos administrativos provenientes del desarrollo y resultado de juegos con apuestas y sorteos; imponer sanciones por infracciones a la Ley y el presente Reglamento, así como las que le confieran las demás disposiciones aplicables.

La Unidad de Gobierno tiene a su cargo la atención y despacho de los asuntos en los que sea necesaria la coordinación y colaboración de la Secretaría de Gobernación con otras autoridades en materia de juegos con apuestas y sorteos, así como el combate a actividades prohibidas por la Ley.

La Unidad de Asuntos Jurídicos, en el ámbito de su competencia, coadyuvará en coordinación con la Unidad de Gobierno y la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos, en el trámite y despacho de los asuntos relacionados con la imposición de las sanciones administrativas que establece la Ley.

Las autoridades federales, cooperarán en sus respectivos ámbitos de competencia para hacer cumplir las determinaciones que dicten las autoridades de la Secretaría de Gobernación de conformidad con las leyes y este Reglamento, cuando para ello fueren requeridas.

Las autoridades de las entidades federativas, de los municipios y de las delegaciones del Distrito Federal cooperarán con la Secretaría de Gobernación,

Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, en lo sucesivo se entenderá por:

I. Apuesta: Monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego contemplado por la Ley y regulado por el presente Reglamento con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá de ser superior a ésta;

II. Beneficiario: Persona física que sin tener necesariamente el carácter de titular de una acción o parte social de la sociedad permisionaria, recibe a través de cualquier figura jurídica, los frutos producidos por la explotación de un permiso otorgado en los términos de la Ley y este Reglamento y ejerce finalmente, directa o indirectamente, el control de la permisionaria, además de los derechos corporativos de accionista o titular de parte social, a través de quienes son los titulares, y tiene en los hechos la posibilidad de influir o tomar decisiones de la permisionaria o, en su caso, de recibir los beneficios;

III. Boleto: Documento o registro electrónico autorizado que acredita al portador o titular el derecho de participar en un juego con apuesta o sorteo y garantiza sus derechos, según sea el caso, los cuales deberán estar impresos en el mismo documento o bien contenidos en el sistema en donde se resguarden los registros;

IV. Concentración: Procedimiento auxiliar de seguridad para los participantes, a cargo del organizador, que consiste en reunir previamente a la celebración de un sorteo los talones de los boletos participantes, en los términos fijados en el permiso correspondiente;

V. Dirección: Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación;

VI. Establecimiento: Lugar abierto o cerrado en el que se llevan a cabo juegos con apuestas o sorteos con permiso vigente, otorgado por la Secretaría en los términos de la Ley y el presente Reglamento;

VII. Espectáculos en vivo: Actividades realizadas en hipódromos, galgódromos, frontones, carreras de caballos en escenarios temporales, peleas de gallos y ferias, que cuenten con permiso vigente otorgado por la Secretaría para el cruce de apuestas;

VIII. Espectáculos en ferias: Juegos con apuestas y sorteos realizados con autorización de la Secretaría, dentro de las ferias;

IX. Evento: Acontecimiento en el que se llevan a cabo actividades relativas a la materia de juegos con apuestas y sorteos;

X. Inspectores: Servidores públicos a través de quienes la Secretaría ejerce sus facultades, en los términos de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

XI. Juego con apuesta: Juegos de todo orden en que se apuesta, previstos en la Ley y Reglamento, autorizados por la Secretaría;

XII. Ley: Ley Federal de Juegos y Sorteos;

XIII. Operador: Sociedad mercantil con la cual el permisionario puede contratar o asociarse para explotar su permiso, en términos de lo dispuesto en el Reglamento;

XIV. Órgano Técnico de Consulta: Asociaciones civiles legalmente constituidas, que por su especialización y experiencia en materia de hipódromos, galgódromos, frontones o carreras de caballos en escenarios temporales son consultados por la Secretaría para el otorgamiento de los permisos correspondientes a su especialidad. Los órganos técnicos de consulta deberán registrarse ante la Secretaría de conformidad con los criterios y normas de carácter general emitidos por la misma;

XV. Parimutuo: Modalidad de apuesta en juegos o participación en sorteos de símbolos o números en que las posturas de los apostadores o participantes se acumulan en un fondo para repartir su monto entre los ganadores, una vez descontado un porcentaje que retiene el permisionario y que ha sido establecido previamente en el reglamento interno del permisionario;

XVI. Permisionario: Persona física o moral a quien la Secretaría otorga un permiso para llevar a cabo alguna actividad en materia de juegos con apuestas y sorteos permitida por la Ley y el Reglamento;

XVII. Permiso : Acto administrativo emitido por la Secretaría, que permite a una persona física o moral realizar sorteos o juegos con apuestas, durante un periodo determinado y limitado en sus alcances a los términos y condiciones que determine la Secretaría, conforme a lo dispuesto por la Ley

XVIII. Premio: Retribución en efectivo o en especie que obtiene el ganador de un juego con apuestas o sorteo;

XIX. Salario mínimo: Salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

XX. Secretaría: Secretaría de Gobernación;

XXI. Sembrado: Distribución aleatoria de los números que serán premiados o de los premios que serán otorgados, establecida en el momento de elaboración de los comprobantes de participación de los sorteos instantáneos;

XXII. Sistema Central Apuestas: de Sistema central de cómputo que registra y totaliza las transacciones generadas con motivo de la apuesta y permite su interconexión segura a través de telecomunicaciones;

XXIII. Sorteo: Actividad en la que los poseedores o titulares de un boleto mediante la selección previa de un número, combinación de números o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar, ya sea de manera gratuita o mediante un pago, en un procedimiento previamente estipulado y aprobado por la Secretaría, conforme al cual se determina al azar un número, combinación de números, símbolo o símbolos que generan uno o varios ganadores de un premio;

XXIV. Sorteo con fines de propaganda comercial: Modalidad de sorteo cuyo fin sea únicamente el de incentivar o promover un producto, servicio, una actividad comercial o empresa en particular y en el cual el permisionario ofrezca la posibilidad de participar en el sorteo sin condicionarla a un pago o a la adquisición de otro producto o servicio. Los boletos o comprobantes emitidos bajo esta modalidad deberán contener la leyenda “boleto gratuito sin condición de compra”;

XXV. Sorteo con venta de boletos: Modalidad de sorteo en la que el concursante, mediante el pago de una cantidad determinada de dinero, adquiere un boleto que sirve de comprobante de participación en un sorteo;

XXVI. Sorteo instantáneo: Modalidad de sorteo en la que se ofertan boletos con el número o símbolo oculto y que al ser adquiridos permiten al poseedor conocer de inmediato el resultado del sorteo con sólo retirar, raspar o descubrir el boleto o parte de éste. El ganador de esta clase de sorteos, también denominados ‘Raspadito’ o ‘Lotería Instantánea’, reclama los premios obtenidos mediante un procedimiento previamente estipulado e impreso en el boleto o comprobante;

XXVII. Sorteo sin venta de boletos: Modalidad de sorteo en la que el carácter de participante se obtiene a título gratuito por el sólo hecho de adquirir un bien, contratar un servicio o incluso por recibir sin contraprestación un boleto o comprobante de participación;

XXVIII. Trampa : Ardid, estratagema, maquinación o truco con el que una o varias personas engañan, inducen o pretenden engañar a los participantes, al permisionario o al público en general, en el desarrollo o resultado de un juego con apuesta o sorteo;

XXIX. Unidad de Gobierno : Unidad administrativa de la Secretaría de Gobernación, y

XXX. Valor de la emisión: Monto total cuantificado en dinero, del valor nominativo de los comprobantes de participación en un sorteo

Artículo 5.La investigación de la probable comisión de los delitos y la aplicación de este ordenamiento en el ámbito penal, corresponderá a la Procuraduría General de la República y a los Tribunales Federales, respectivamente.

Artículo 6. Se clausurará, por la Secretaría de Gobernación, todo local abierto o cerrado en el que se efectúen juegos prohibidos o juegos con apuestas y sorteos, que no cuenten con autorización legal, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan.

Artículo 7. Se prohíbe el acceso o permanencia a las áreas de juegos con apuestas de los establecimientos, a aquellas personas que:

Sean menores de edad, excepto cuando en compañía de un adulto ingresen a espectáculos en vivo. En ningún caso los menores de edad podrán participar en el cruce de apuestas;

I. Se encuentren en posesión o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas o prohibidas, o en estado de ebriedad;

II. Porten armas de cualquier tipo;

III. Sean miembros de instituciones policiales o militares uniformados en servicio, salvo cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones públicas;

IV. Con su conducta alteren la tranquilidad o el orden en el establecimiento;

V. Sean o hayan sido sorprendidas haciendo trampa, y

VI. No cumplan con el reglamento interno del establecimiento, previamente aprobado por la Secretaría.

Artículo 8. El permisionario es responsable de las infracciones que se cometan con motivo de la realización de un evento autorizado en los términos de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 9. Sólo podrán realizarse, operarse u organizarse juegos con apuestas y sorteos previo permiso por escrito expedido por la Secretaría, en los términos de la Ley

Artículo 10. No serán objeto de autorización las máquinas tragamonedas en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 11. La publicidad y propaganda de los juegos con apuestas y sorteos autorizados de conformidad con la Ley y este Reglamento, así como la de los establecimientos en los que se efectúen, se realizará en los términos de las disposiciones aplicables.

La publicidad y propaganda de los juegos con apuestas y sorteos por cualquier medio, únicamente podrá efectuarse y difundirse una vez que se cuente con el permiso de la Secretaría para realizarlos en los términos de este ordenamiento

Artículo 12. Los permisionarios no podrán otorgar crédito, directa o indirectamente, a los apostadores en juegos con apuestas o participantes de sorteos en el desarrollo de las actividades emanadas del permiso.

Artículo 13. Los sorteos que celebren los partidos políticos, con motivo de obtener recursos económicos destinados al cumplimiento de sus fines, se sujetarán a esta ley con apego al Código Electoral Federal o local, que corresponda.

Artículo 14. Los juegos con apuestas y sorteos privados que no tuvieren fines preponderantemente económicos estarán exentos del cumplimiento de esta Ley,

Artículo 15. Están sujetos a la aplicación de este ordenamiento todas las personas y establecimientos que realicen actividades relacionadas con juegos con apuestas y sorteos, cualesquiera que sean sus variables o modalidades.

Artículo 16. Las ganancias en juegos con apuestas o premios de sorteos que no sean reclamados al permisionario o a su legal representación dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha del evento en que el jugador o participante resultó ganador, serán entregadas a la Secretaría para ser destinados a la asistencia pública dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su recepción, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 17. Los establecimientos y permisionarios regulados en la presente Ley, se sujetarán en todo momento a las disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como a las disposiciones que en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita emitan la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades competentes en la materia.

La Dirección consultará la normatividad internacional para la lucha contra las operaciones con recursos de procedencia ilícita y otros tratados de colaboración internacional en la materia, a efecto de incorporarla, en lo conducente, a la normatividad administrativa, así como formular las propuestas de reforma legal y reglamentaria, cuando sea el caso.

Artículo 18. A falta de disposición expresa en esta Ley y su Reglamento, se aplicarán supletoriamente:

I. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

II. El Código Civil Federal;

III. El Código Federal de Procedimientos Civiles;

IV. El Código de Comercio;

V. El Código Fiscal de la Federación;

VI. La Ley Federal de Competencia Económica;

VII. El Código Penal Federal; y

VIII. La Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 19. La publicidad y propaganda de los juegos con apuestas y sorteos autorizados de conformidad con esta Ley, así como la de los establecimientos en los que se efectúen, se realizará en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 20. La innovación o cambios tecnológicos en materia de juegos y sorteos no serán obstáculo para que las modalidades que surjan con dicho motivo sean reguladas por esta Ley, de conformidad a los principios contenidos en este ordenamiento.

Artículo 21. Todas las operaciones que se realicen en las actividades materia de esta Ley serán en moneda de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 22. Los permisionarios no podrán otorgar crédito, directa o indirectamente, a los apostadores en juegos con apuestas o participantes de sorteos en el desarrollo de las actividades emanadas del permiso.

Artículo 23. Están excluidos los juegos con apuestas que, sin tener fines de lucro, se celebren en un domicilio particular con el único propósito de diversión o pasatiempo ocasional, que no se realicen habitualmente y siempre que sólo se admita en los mismos a personas que tengan parentesco, trato social o afectivo con los propietarios, poseedores o moradores del lugar en que se lleven a cabo.

Título Segundo

Del Consejo

Capítulo I

Del Consejo

Artículo 24. Se crea el Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos con objeto de coadyuvar con la Dirección en el cumplimiento de las políticas públicas de transparencia y rendición de cuentas conforme a este ordenamiento.

Artículo 25. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades:

I. Fungir como órgano de consulta de la Secretaría respecto del ejercicio de las facultades de la Dirección;

II. Recomendar las medidas que estime convenientes para el buen funcionamiento de la Dirección, así como las mejoras regulatorias a los procesos de operación e innovación de servicios, en particular por lo que hace al establecimiento de plazos y al cumplimiento de los requisitos señalados por el presente Reglamento para la realización de los trámites respectivos;

III. Emitir, en su caso, opinión a la Dirección respecto de la expedición de los permisos en materia de juegos con apuestas y sorteos;

IV. Realizar los estudios, investigaciones y análisis que estime necesarios sobre la materia de juegos con apuestas y sorteos;

V. Coadyuvar en la determinación de las personas que cuenten con los conocimientos técnicos y profesionales para prestar sus servicios vinculados al corretaje, cruce de apuestas o intendencia de frontón en un establecimiento autorizado;

VI. Organizar comités, foros o grupos de trabajo en que participen personas u organizaciones ajenas al mismo, pero que por su actividad relacionada con la materia de juegos con apuestas y sorteos puedan aportar elementos útiles para el ejercicio de sus facultades, y

VII. Formular las disposiciones relativas a su organización y funcionamiento.

Artículo 26. El Consejo Consultivo estará integrado por los siguientes miembros e invitados permanentes:

A. Miembros:

I. El Subsecretario de Gobierno, quien lo presidirá;

II. El Titular de la Unidad de Gobierno, quien suplirá al presidente en caso de ausencia. En este supuesto, el Subsecretario designará al suplente del Titular de la Unidad de Gobierno, y

III. Un miembro del Comité Jurídico de la Secretaría, designado por el Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos.

B. Invitados permanentes:

I. El Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría, y

II. Tres miembros de la sociedad civil que se hayan destacado en el ámbito empresarial, educativo o de investigación económica, designados por el Titular de la Secretaría.

Capítulo II

De la Base De Datos

Artículo 27. La Dirección integrará y mantendrá actualizada una Base de Datos sobre Juegos con Apuestas y Sorteos, que contendrá, al menos, la siguiente información:

I. Los permisos otorgados y sus modificaciones;

II. Las sanciones que imponga la Secretaría con motivo de la aplicación de la Ley y este Reglamento;

III. La identidad de los permisionarios y de los operadores que contraten, incluyendo, en su caso, la de las personas físicas o morales que los conformen hasta el último accionista o beneficiario;

IV. La identidad de los funcionarios y empleados de primer nivel de cada permisionario y de su operador u operadores;

V. La identidad de las personas que presten servicios profesionales vinculados al corretaje y cruce de apuestas en los establecimientos autorizados;

VI. Nombre y fotografía de los inspectores de la Secretaría y, en su caso, las sanciones definitivas que se les hayan impuesto, así como de aquéllos que hubieren causado baja;

VII. Datos y estadísticas sobre la actividad nacional de juegos con apuestas y sorteos;

VIII. Los estados financieros trimestrales y anuales de los permisionarios de juegos con apuestas, cuando corresponda;

IX. Los procedimientos de sanción administrativa en curso en materia de juegos con apuestas y sorteos, incluidos aquellos que se encuentren en litigio judicial, así como cualquier procedimiento legal ejercido en contra del permisionario, sus operadores, accionistas o beneficiarios;

X. Las resoluciones que adopte el Consejo Consultivo;

XI. La relativa a los Órganos Técnicos de Consulta en materia de Hipódromos, Galgódromos y Frontones, y

XII. La que determine la Secretaría.

Artículo 28. La Dirección podrá difundir la información contenida en la Base de Datos en el sitio de Internet de la Secretaría desarrollado para tal efecto, con estricto apego a las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento.

Artículo 29. La Dirección mantendrá debidamente actualizada la Base de Datos y señalará claramente la fecha de la última actualización, la que nunca podrá ser mayor a diez días hábiles anteriores a la fecha en curso.

Título III

De los Establecimientos

Capítulo I

De los Establecimientos

Artículo 30. Para los efectos de la presente Ley se considera como establecimiento al local que cuente con un permiso vigente expedido por la Secretaria para realizar los juegos con apuestas que la misma regula.

Artículo 31. En los establecimientos se podrán prestar servicios complementarios tales como restaurante, bar, espectáculos, convenciones, tiendas comerciales y los demás que autorice la Secretaria y que cumplan con las disposiciones locales aplicables.

Artículo 32. Los establecimientos deberán cumplir con las disposiciones aplicables en materia de uso de suelo, protección civil y funcionamiento de establecimientos mercantiles, que establezcan las leyes y reglamentos de las entidades federativas y municipales en donde se ubiquen.

Artículo 33. Los establecimientos deberán estar ubicados exactamente en los lugares en que se autorice para su funcionamiento. Los accesos a dichos establecimientos no deberán instalarse a menos de doscientos metros de los accesos a instituciones de educación básica y media superior, hospitales y lugares de culto religioso debidamente registrados ante la Secretaría.

Artículo 34. El acceso o permanencia a las áreas de juegos con apuesta de los establecimientos, se prohíbe a las siguientes personas:

I. Los menores de edad no podrán bajo ninguna circunstancia cruzar apuestas.

II. Personas que se encuentren bajo la influencia de sustancias prohibidas o en estado de ebriedad;

III. Personas que porten armas de cualquier tipo;

IV. Miembros de cuerpos policíacos o militares uniformados, salvo cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones públicas;

V. Las personas que con su conducta alteren o puedan alterar la tranquilidad o el orden en el Establecimiento;

VI. Las personas que anteriormente hayan sido sorprendidas haciendo trampa; y

VII. Las personas que no cumplan con el Reglamento Interno del Establecimiento.

Con excepción de lo dispuesto en el presente artículo, para el ingreso a los establecimientos, no podrá hacerse discriminación alguna.

Artículo 35. La Secretaria realizará supervisiones a los establecimientos sin necesidad de aviso previo, a fin de cerciorarse que se está dando debido cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia. Para tal efecto, podrán ordenarse las visitas de verificación e inspección que se juzguen pertinentes, debiendo observarse las disposiciones del Capítulo Decimoprimero, del Título Tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Los permisionarios están obligados a permitir a los representantes de la Secretaria el acceso a sus instalaciones, así como otorgarles todas las facilidades para que realicen la verificación en términos de esta Ley

Artículo 36. En los establecimientos siempre estarán presentes uno o varios representantes de la Secretaria, quienes se encargarán de vigilar y verificar la legalidad y correcta celebración de los juegos con apuestas, de conformidad con el permiso respectivo y con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 37. Los equipos destinados a juegos con apuestas que se utilicen en los establecimientos autorizados, requerirán de la aprobación previa y registro por parte de la Secretaria.

Título Cuarto

De los Permisos

Capítulo I

De los Permisos

Artículo 38. La Secretaría podrá otorgar permisos para celebrar los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere esta Ley, a los solicitantes conforme a lo siguiente:

I. Para la apertura y operación del cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la instalación de centros de apuestas remotas y de salas de sorteos de números, sólo a sociedades mercantiles que estén debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Para la apertura y operación del cruce de apuestas en ferias, a personas morales mexicanas;

III. Para la apertura y operación del cruce de apuestas en carreras de caballos en escenarios temporales y en peleas de gallos, a sociedades mercantiles que estén debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y a personas físicas, y

IV. Para organizar sorteos, a personas físicas y morales constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 39. Para la obtención de un permiso el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Tratándose de personas físicas:

a) Presentar solicitud por Internet en el formato que aparece en la página de la Secretaría;

b) Recabar el número de folio con que se registro, y enviar copia escaneada de la constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o Cédula de Identificación Fiscal;

c) Señalar nombre, nacionalidad, domicilio y adjuntar copia de identificación oficial con fotografía del solicitante, y

d) Declarar, bajo protesta de decir verdad, que no ha sido procesado ni condenado por delito doloso de índole patrimonial, fiscal ni relacionado con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Tratándose de personas morales:

a) Exhibir testimonio o copia certificada de su acta constitutiva debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda o del instrumento jurídico de su creación, por el que se acredite que se encuentra debidamente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, y

b) Acreditar la representación legal de la solicitante, mediante poder otorgado ante fedatario público o el instrumento jurídico en que consten las facultades de representación.

c) Exhibir a la Secretaría una fianza que garantice el cumplimiento del pago de los premios, así como su base de cálculo, salvo que se trate de instituciones públicas o de aquellas que se encuentren eximidas conforme a las leyes respectivas, y

d) Los demás requisitos específicos que para cada permiso establece el Reglamento.

e) Los formatos y demás información necesaria para tramitar los permisos correspondientes, estarán a disposición de los interesados en las oficinas de la Dirección, en las de la Secretaría en los estados de la República y a través de Internet en la página correspondiente.

Artículo 40. Para efecto de los permisos previstos en la fracción I del artículo 38, en adición a los requisitos que señala el artículo anterior, el solicitante deberá enviar copia de la documentación siguiente:

I. Testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad que pretenda obtener el permiso, el cual deberá prever en su objeto social, como actividad preponderante, aquélla para la cual se solicita el permiso.

II. Respecto de cada persona física que participe como socio o accionista en la sociedad solicitante y, en su caso, en personas morales que a su vez sean socias o accionistas de la sociedad solicitante:

a) Nombre, nacionalidad y domicilio;

b) Estado de situación patrimonial, precisando el origen del capital aportado a la sociedad, así como los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los bienes inmuebles de su propiedad y, en su caso, de las declaraciones de pago de las contribuciones federales a su cargo correspondientes a los últimos cinco años;

c) Currículum vitae;

d) Nexos patrimoniales o profesionales existentes con otras sociedades permisionarias o con los socios, accionistas, consejeros, beneficiarios o funcionarios de éstas;

e) Declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que no ha sido procesado ni condenado por delito doloso de índole patrimonial, fiscal, ni relacionado con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, ni declarado en concurso, y

f) Copia del reporte de crédito emitido por una sociedad de información crediticia debidamente autorizada por la autoridad federal competente, del que se desprenda que no tiene registros de antecedentes negativos o créditos vencidos.

La información anterior también deberá presentarse respecto del beneficiario de la sociedad solicitante y, en su caso, de los beneficiarios de las personas morales que participen en ésta.

III. Respecto de cada persona moral que participe como socio o accionista en la sociedad solicitante y, en su caso, en personas morales que a su vez sean socias o accionistas de la sociedad solicitante, se deberá entregar copia de la documentación siguiente:

a) Testimonio de la escritura constitutiva y de todas las modificaciones hechas a la misma, señalando los respectivos datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda;

b) Balances generales, estados de resultados, de origen y aplicación de recursos y de variaciones en el capital contable por los últimos cinco años y notas respectivas de estos documentos, debidamente auditados y dictaminados por contador público independiente registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

c) Copia certificada ante fedatario público del acta en la que el órgano facultado de la persona moral haya autorizado la inversión en la sociedad solicitante del permiso;

d) Lista de nombres, nacionalidad y domicilio de las personas integrantes del consejo de administración y de los comisarios;

e) Lista de los socios o accionistas que a la fecha de la solicitud detenten 10% o más de las acciones o partes sociales representativas del capital social, indicando nombres, nacionalidad, domicilio, cantidad de acciones o partes sociales, valor nominal de la participación y derechos de voto correspondientes a cada uno, y

f) La identidad de los beneficiarios.

IV. Respecto de personas que tengan el carácter de consejeros, comisarios y funcionarios con nivel de director general e inmediato siguiente a éste en la sociedad solicitante:

a) Nombre, nacionalidad y domicilio;

b) Currículum vitae;

c) Nexos patrimoniales o profesionales existentes con otras sociedades permisionarias o con los socios, accionistas, consejeros, beneficiarios o funcionarios de éstas;

d) Declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que no ha sido procesado ni condenado por delito doloso de índole patrimonial, fiscal, ni relacionado con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, ni declarado en concurso, y

e) Reporte de crédito emitido por una sociedad de información crediticia debidamente autorizada por la autoridad federal competente, del que se desprenda que no tiene registros de antecedentes negativos o créditos vencidos.

f) Balances generales, estados de resultados, de origen y aplicación de recursos y de variaciones en el capital contable por los últimos cinco años o desde la fecha de constitución de la sociedad solicitante, y notas respectivas de estos documentos, debidamente auditados y dictaminados por contador público independiente registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

g) Estudio que justifique la ubicación geográfica y viabilidad financiera del establecimiento que se pretende instalar y explotar. El estudio de viabilidad financiera deberá efectuarse por los primeros diez años de operación del negocio y deberá respaldar todas las cifras y proyecciones con los supuestos de trabajo considerados en dicho período de análisis y especificar el número de empleos a generar;

h) Manifestar por escrito la ubicación exacta del lugar en que se pretenda instalar el establecimiento;

Señalar la modalidad jurídica conforme a la cual la sociedad solicitante tenga o pretenda obtener la legítima posesión o propiedad del inmueble en que se instale el establecimiento;

V. Documentación que acredite que el solicitante cuenta con la opinión favorable de la entidad federativa, ayuntamiento o autoridad delegacional que corresponda para la instalación del establecimiento cuyo permiso se solicita;

a) Programa general de operación y funcionamiento del establecimiento, que deberá incluir por lo menos el plan de operación, programa de controles y cronograma de actividades, desde el punto de vista técnico y de las apuestas;

b) Programa de inversiones que se llevará a cabo precisando el origen de los recursos aplicados;

c) Manual de organización de la sociedad solicitante, el cual deberá incluir estructura organizacional, así como un análisis y descripción de los principales niveles de puestos;

d) Mecánica de operación del sistema de apuestas, mecanismos de control de las mismas y reglas del juego con apuestas que se ofrezca al público, especificados en forma detallada. Deberá precisarse la infraestructura informática, el sistema de seguridad tecnológica e informática, así como las políticas de soporte técnico a utilizar;

e) Acreditar experiencia en la operación del cruce de apuestas u organización del sorteo de que se trate o, en su defecto, identificar y acreditar la experiencia del operador que, en su caso, tendría a su cargo el funcionamiento u organización del establecimiento.

f) Proyecto de programa de divulgación de las actividades a realizar en el establecimiento, así como de aquéllas tendentes al fomento de la actividad para la que se solicita el permiso, y

g) Proyecto del reglamento de operación del establecimiento.

Artículo 41. Las personas interesadas en obtener el permiso, antes de presentar su solicitud, podrán realizar las consultas que estimen necesarias a la Secretaría, la cual deberá orientarlos respecto del cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Artículo 42. La Secretaría podrá verificar la veracidad de la información, documentación y demás datos proporcionados por el solicitante y, para tal efecto, hasta antes de emitir la resolución correspondiente, podrá requerir a éste que precise aquella información que resulte necesaria.

Artículo 43. La Secretaría otorgará los permisos una vez que haya valorado los requisitos. En el caso de permisos para la instalación de centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números, así como para hipódromos, galgódromos y frontones, deberá tomar en consideración la opinión del Consejo Consultivo.

Artículo 44. Los permisionarios para la organización de juegos con cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la operación de centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Obtener autorización de la Secretaría para efectuar cambios de ubicación de los establecimientos donde se celebren las actividades autorizadas en el permiso otorgado, así como informar a la Secretaría del cambio de domicilio social del permisionario;

b) Entregar a la Secretaría estados financieros trimestrales y anuales, dentro de los 20 días hábiles posteriores al cierre del trimestre y dentro de los seis meses posteriores al cierre del año fiscal a reportar, respectivamente. Los estados financieros trimestrales deberán presentarse firmados por el director general de la empresa y los anuales deberán estar auditados y dictaminados por contador público independiente registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

c) Entregar a la Secretaría anualmente, dentro de los primeros 30 días hábiles de cada año, copia de la póliza de seguro vigente sobre los equipos e instalaciones destinados a las actividades propias del permiso y copia de la póliza de responsabilidad civil para el año que se inicie;

d) Denunciar ante las autoridades competentes y notificar a la Secretaría cualquier conducta o práctica de los usuarios que pueda considerarse probablemente constitutiva de delitos relacionados con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

e) Implementar e informar a la Secretaría acerca de las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores;

f) Entregar mensualmente a la Secretaría un informe de los ingresos y del pago de las participaciones correspondientes al erario federal. En reporte por separado, en el caso de los hipódromos, galgódromos o frontones, deberá de informarse sobre los espectáculos en vivo que se hayan celebrado en las instalaciones autorizadas y las actividades de fomento realizadas;

g) Informar a la Secretaría sobre la enajenación de las acciones o partes sociales representativas de su capital social o la modificación del porcentaje de participación de sus socios o accionistas personas físicas o morales o los accionistas de éstas hasta el último beneficiario, así como cualquier modificación a sus estatutos sociales.

h) Mantener y, en su caso, incrementar el capital fijo de la sociedad, conforme a los lineamientos que establezca periódicamente la Secretaría, previa opinión del Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos;

i) Impedir que los accionistas o socios de la sociedad permisionaria y los accionistas de los accionistas de ésta, y así sucesivamente hasta el último beneficiario, puedan ser personas físicas o morales radicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de baja imposición fiscal, según la determinación que periódicamente haga la autoridad federal competente.

j) Únicamente se excluyen de lo anterior aquellas sociedades que coticen sus acciones en bolsas de valores de países que obliguen al cumplimiento de cuando menos los mismos estándares establecidos para las empresas listadas en la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V., o bien estén registradas y sometidas a control ante las autoridades de los mercados de valores cuando se trate de fondos de pensiones, de inversión o similares;

k) Impedir la tenencia de acciones de sociedades permisionarias, directa o indirectamente, a través de fideicomisos en los que el fideicomitente sea distinto del fideicomisario;

l) Incorporar en los estatutos de la sociedad permisionaria todas las disposiciones necesarias para apegarse al Código de Mejores Prácticas Corporativas adoptado por la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V., para las sociedades que coticen sus valores en ésta, o bien, las reglas de gobierno corporativo que en su caso lo sustituyan;

m) Establecer que la administración de la sociedad permisionaria se realizará de acuerdo con las prácticas aceptadas en materia financiera, por un consejo de administración en el cual al menos el 25% de sus miembros deberán ser consejeros independientes;

n) Mantener vigente durante el periodo del permiso una fianza emitida por institución autorizada por un monto que garantice el pago de los premios no pagados durante un período de 60 días de operación promedio anual. Dicha fianza deberá exhibirse ante la Secretaría dentro de los primeros tres días de su vigencia, acompañada del estudio que haya servido de base para realizar el cálculo de las apuestas o sorteos y, en su caso, deberá considerar el monto de los premios no pagados reportados en los estados financieros auditados del ejercicio inmediato anterior, y

o) Las demás que establezca la Ley

Artículo 45. El permisionario deberá solicitar autorización a la Secretaría para explotar su permiso en unión de un operador mediante algún tipo de asociación en participación, prestación de servicios o convenio de cualquier otra naturaleza.

La Secretaría no autorizará el convenio o instrumento a que se refiere el presente artículo, cuando por virtud del mismo el operador asuma el control corporativo o administrativo de la sociedad permisionaria o se constituya en beneficiario último de ésta.

La Secretaría inscribirá en la Base de Datos de Juegos y Sorteos a los operadores que hayan sido autorizados para actuar como tales, debiendo expedir las constancias respectivas a los operadores que lo soliciten.

Artículo 46. Los permisos son intransferibles y no podrán ser objeto de gravamen, cesión, enajenación o comercialización alguna.

Artículo 47. El permiso que en su caso otorgue la Secretaría deberá contener lo siguiente:

a) El nombre, denominación o razón social y domicilio del permisionario. En el caso de sociedades mercantiles, el nombre de las personas físicas que tengan el control de la sociedad permisionaria, sea como accionistas, socios o como último beneficiario de los accionistas de ésta, cuando corresponda;

b) El domicilio en el que se autoriza la instalación del o de los establecimientos o, en su caso, la realización del juego con apuestas o sorteo;

c) La descripción pormenorizada de los juegos con apuestas o sorteos autorizados;

d) Las obligaciones del permisionario;

e) Las participaciones correspondientes al permiso de que se trate;

f) La vigencia del permiso;

g) El monto de la fianza que deberá otorgar el permisionario para asegurar las obligaciones derivadas del permiso, la cual deberá ser actualizada de acuerdo con la modalidad del juego con apuestas o sorteo de que se trate;

h) Las causas de revocación del permiso, y

i) Los demás elementos contemplados en las leyes aplicables, este Reglamento y los que determine la Dirección para asegurar su cabal cumplimiento.

Artículo 48. La vigencia de los permisos que otorgue la Secretaría para los juegos con apuestas y sorteos a que se refieren la Ley se ajustará a lo siguiente:

I. Los permisos para la apertura y operación del cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números tendrán una vigencia máxima de 25 años;

II. Los permisos para la apertura y operación del cruce de apuestas en ferias regionales, en peleas de gallos y en carreras de caballos en escenarios temporales, tendrán una vigencia máxima de 28 días o el equivalente a la duración de la temporada autorizada;

III. Los permisos para la operación de sorteos en sistemas de comercialización, tendrán una vigencia igual al periodo de tiempo suficiente para asegurar la adjudicación del bien o la prestación del servicio de que se trate, y

IV. Los permisos para la operación de sorteos con venta de boletos, sorteos sin venta de boletos y sorteos instantáneos, tendrán una vigencia máxima de un año.

Los permisos señalados en la fracción I podrán ser prorrogados por periodos subsecuentes de hasta 15 años, siempre que los permisionarios se encuentren al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones.

Artículo 49. Los permisos se extinguirán por:

I. Terminación de la vigencia;

II. Realización del evento;

III. Revocación, y

IV. Concurso mercantil, disolución, liquidación o extinción del permisionario y, tratándose de personas físicas, por concurso o fallecimiento del permisionario.

Artículo 50. El permisionario que pretenda cancelar o de cualquier manera suspender el juego con apuestas o sorteo de que se trate, deberá primero obtener autorización expresa de la Secretaría.

Artículo 51. No podrán participar en sorteos las personas que sean los organizadores o empleados de los permisionarios, que se encuentren involucrados en la producción de los boletos o en la celebración del evento en el que se determinen los boletos premiados.

Artículo 52. Se considera ganador a la persona que por haber acertado o logrado el objeto materia del evento, obtenga el derecho a recibir el premio correspondiente y pueda acreditar esta circunstancia:

I. Por ser el poseedor del boleto o del comprobante de participación, o

II. Por estar en la posibilidad de acreditar su condición de ganador, valiéndose de los medios de prueba idóneos.

Quien se considere ganador y no reciba el premio por parte del permisionario podrá presentar reclamación ante la Secretaría. En estos supuestos, la Dirección determinará lo conducente y, en su caso, sancionará al permisionario en los términos de esta Ley, y le requerirá para que entregue el premio al ganador.

Artículo 53. Los establecimientos deberán estar ubicados exactamente en los lugares que la Secretaría autorice para su funcionamiento.

Los establecimientos no podrán instalarse a menos de doscientos metros de distancia de los inmuebles en que se ubique alguna de las instituciones u organizaciones siguientes:

I. Instituciones de educación básica, media superior y superior, y

II. Lugares de culto público debidamente registrados ante la Secretaría.

Cuando un sorteo sea organizado por una institución contemplada en las fracciones anteriores, la Secretaría podrá autorizar que dicho evento se lleve a cabo en las propias instalaciones de la permisionaria.

Artículo 54. El permisionario tendrá la obligación de contar en el mismo lugar en donde se desarrollen los eventos, con la documentación vigente que demuestre el permiso por parte de la Secretaría, misma que deberá ser exhibida al servidor público debidamente autorizado que lo solicite.

Capítulo II

Del Finiquito

Artículo 55. El finiquito del permiso en sorteos es la manera de formalizar la conclusión del proceso de supervisión y vigilancia, a efecto de tener por cumplidas las obligaciones establecidas en el permiso.

Artículo 56. El permisionario, dentro de los 30 días hábiles siguientes al término del plazo para la entrega de los premios o del término de la vigencia del permiso, deberá acreditar el cumplimiento de sus obligaciones ante la Secretaría, en los términos que ésta haya determinado en el permiso correspondiente.

La Secretaría, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrega de la documentación comprobatoria, resolverá lo conducente y, en su caso, notificará al permisionario el finiquito del permiso.

Artículo 57. En caso de incumplimiento de sus obligaciones, la Secretaría negará a los permisionarios nuevos permisos, requerirá la entrega de los premios a los ganadores o el entero al patrimonio de la Federación del monto o bienes que por cualquier causa adeude el permisionario y, en su caso, hará efectiva la fianza correspondiente.

Título Cuarto

De los Juegos con Apuestas

Capítulo I

Disposiciones Comunes

Artículo 58. El sistema de apuestas utilizado deberá asegurar un adecuado manejo de la información y evitar la inducción al error y su manipulación.

Artículo 59. Para que una persona física pueda prestar sus servicios profesionales vinculados al corretaje, cruce de apuestas o intendencia de frontón en un establecimiento autorizado, deberá cumplir con los requisitos:

I. Ser mayor de edad;

II. Acreditar la nacionalidad mexicana y, en caso de ser extranjero, su legal estancia en el país y el permiso de las autoridades migratorias para desempeñar las actividades para las que sea contratado;

III. Comprobar con medios documentales o técnicos que cuenta con los conocimientos técnicos o profesionales suficientes para realizar la actividad respectiva de manera eficiente;

IV. No haber sido condenado por delito intencional de índole patrimonial, fiscal o relacionado con el crimen organizado o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

V. Los supervisores de apuestas, jefes de sala e intendentes de frontón deberán otorgar al permisionario una fianza para asegurar el debido cumplimiento de su función, y

VI. Aportar y actualizar la información que sea necesaria para integrar la Base de Datos.

Artículo 60. Respecto a los corredores de apuestas, intendentes de frontón y sus supervisores el permisionario deberá:

I. Recabar la información y abrir un expediente por corredor, con una copia de la documentación e información requerida en el artículo anterior;

II. Instrumentar los medios necesarios para asegurar que el corredor de apuestas se encuentre debidamente identificado ante el público asistente, mediante el uso adecuado y visible de un gafete, credencial o distintivo similar, y

III. Informar a la Secretaría, por conducto del inspector, cualquier irregularidad o falta en que hubiere incurrido un corredor de apuestas o supervisor de éste.

Artículo 61. A excepción de su actividad como representante de la empresa en la concertación de apuestas entre el público, a los corredores de apuestas, intendentes de frontón, supervisores de éstos y demás personas vinculadas con el cruce de apuestas, así como a los encargados de dar atención al público, les está prohibido participar a título personal, directamente o a través de interpósita persona, y recibir de los apostadores algún tipo de contraprestación por sus servicios de corretaje o cruce de apuestas, salvo que se trate de propinas.

Capítulo II

De los Hipódromos, Galgódromos y Frontones

Sección I

Disposiciones Comunes

Artículo 62. En los permisos que otorgue la Secretaría se fijarán los términos y condiciones a que se sujetará la operación y explotación del cruce de apuestas en los establecimientos materia de este Capítulo.

Cuando un establecimiento de los regulados por el presente Capítulo se encuentre en un inmueble del patrimonio federal, serán aplicables las disposiciones relativas a la concesión correspondiente, sin perjuicio de lo que establezcan la Ley, el Reglamento y el permiso en lo que hace a la materia de juegos con apuestas y sorteos.

Artículo 63. Una vez recibida la solicitud de permiso, la Dirección remitirá un tanto de la misma al Órgano Técnico de Consulta correspondiente y otro tanto al Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos, a efecto de que, dentro de un plazo de 60 días hábiles, emitan su opinión al respecto.

Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría, con la colaboración del órgano técnico de consulta, verificará que el solicitante cumple las condiciones técnicas para la realización del espectáculo de que se trate.

La Secretaría podrá otorgar o negar el permiso atendiendo al cumplimiento de los requisitos, así como al resultado de la verificación técnica a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración la opinión del Consejo Consultivo y del Órgano Técnico de Consulta.

Artículo 64.En el permiso se señalará un plazo razonable para el inicio de operaciones del hipódromo, galgódromo o frontón. El incumplimiento de los plazos y condiciones establecidos en el permiso dará lugar a la revocación del mismo.

Sección II

De los Hipódromos

Artículo 65. Hipódromo es el escenario o lugar en el que de manera permanente o temporal se realizan carreras de caballos. Comprende la pista, gradas y todas las demás instalaciones que, directa o indirectamente, integran la unidad física mediante la cual se proporcionan los elementos muebles e inmuebles para la preparación, desarrollo y evaluación de las carreras así como las áreas donde se realicen actividades complementarias del espectáculo.

Artículo 66. El permisionario está obligado a solicitar a la Secretaría la autorización para celebrar su temporada anual. En la solicitud de autorización deberá incluirse el número y modalidad de las carreras a celebrar por temporada, los mecanismos de apoyo y fomento a la industria hípica, así como la enumeración de los elementos técnicos necesarios, para dar certeza al público de los resultados de las competencias.

Artículo 67. El permisionario requerirá de la autorización de la Secretaría para la celebración de carreras fuera de temporada o que no hayan sido incluidas en la autorización de la temporada. Para la autorización, la Secretaría considerará la opinión y, en su caso, la información que resulte de la verificación técnica que realice el órgano técnico de consulta correspondiente.

Sección III

De los Galgódromos

Artículo 68. Galgódromo es el escenario en el que de manera permanente o temporal se realizan carreras de galgos. Comprende la pista, gradas y todas las demás instalaciones que, directa o indirectamente, integran la unidad física mediante la cual se proporcionan los elementos muebles e inmuebles para la preparación, desarrollo y evaluación de las carreras, así como las áreas donde se realicen actividades complementarias del espectáculo.

Artículo 69. El permisionario autorizado para organizar y realizar el cruce de apuestas en un galgódromo estará sujeto, en lo conducente, a las obligaciones señaladas en las Secciones I y II de este Capítulo.

Sección IV

De los Frontones

Artículo 70. Frontón es el local abierto o cerrado en donde habitualmente y de manera formal tiene lugar el juego de frontón en cualquiera de sus modalidades, practicado por pelotaris o jugadores profesionales; comprende también las instalaciones que se requieren para las actividades y servicios complementarios del espectáculo.

Artículo 71. El permisionario notificará a la Secretaría, con al menos 20 días hábiles de anticipación, acerca del inicio de cada temporada que lleve a cabo. En dicha notificación señalará detalladamente el número de juegos a celebrar y la duración de la misma.

Artículo 72. El permisionario en todo momento deberá:

I. Contar con un sistema continuo de grabación de video y voz durante la celebración de todos los juegos con apuestas incluidas en el programa;

II. Conservar dichas grabaciones por lo menos noventa días hábiles después de celebrada la competencia, a fin de que constituyan un soporte adicional para aquellos casos en los que se dé una reclamación;

III. Contar con los lineamientos de operación del cruce de apuestas, que incluya la descripción de los sistemas de apuestas aceptadas en el establecimiento, los nombres de los corredores de apuestas y los supervisores de éstos, así como el nombre del juez y del intendente responsable del local;

IV. Publicar el programa de partidos a jugar en el cual se incluya el nombre de los jugadores y la hora aproximada de juego, así como el récord de juegos de cada

V. Contar con un libro de reclamaciones abierto al público que deberá hacer del conocimiento de la Secretaría a través del inspector, y

VI. Contar con un juez calificado que sancione los juegos con imparcialidad y apego a la reglamentación aplicable, y solucione cualquier conflicto que se presente durante la realización de éstos.

Capítulo III

De las Ferias, Carreras de Caballos en Escenarios Temporales y Peleas de Gallos

Sección I

De las Ferias

Artículo 73. Las ferias son eventos regionales temporales que tienen como objetivo la promoción de la actividad económica, turística, agropecuaria o de otra naturaleza, autorizados expresamente por el gobierno de la entidad federativa y por la autoridad municipal o delegacional correspondiente, realizados una sola vez al año con duración mínima de 21 y máxima de 28 días naturales.

Artículo 74. La Secretaría otorgará permiso para la operación del cruce de apuestas en ferias, considerando la opinión del titular del poder u órgano ejecutivo de la entidad federativa de que se trate, así como de la autoridad municipal o delegacional que corresponda, para que el solicitante pueda operar el cruce de apuestas.

Artículo 75. Para que la Secretaría otorgue un permiso para realizar juegos con apuestas, será necesario que el número mínimo de visitantes certificados a la feria haya sido de al menos 250,000 durante el año inmediato anterior a la fecha de la solicitud. Si en la celebración de la feria del año inmediato anterior a la fecha de la solicitud, ésta no registró un ingreso de 250,000 visitantes anuales, la Secretaría no otorgará el permiso.

Artículo 76. En un año calendario, la Secretaría podrá autorizar permisos para la operación del cruce de apuestas en un máximo de cuatro ferias por entidad federativa.

Artículo 77. La Secretaría podrá permitir el cruce de apuestas en ferias, únicamente en los siguientes espectáculos:

I. Carreras de caballos en escenarios temporales;

II. Peleas de gallos;

III. Juegos de naipes y dados;

IV. Ruleta, y

V. Sorteos de símbolos y números

En las ferias está prohibida la realización de cualquier otro espectáculo con cruce de apuestas.

Artículo 78. Para que en una feria se lleve a cabo el cruce de apuestas a que se refiere el artículo anterior, deberá contarse con las instalaciones adecuadas para el correcto funcionamiento y conducción de los juegos correspondientes.

Artículo 79. Las presentes disposiciones no menoscaban ni relevan las atribuciones de las autoridades estatales, locales y municipales o delegacionales, en materia de seguridad pública, por lo que hace al desarrollo de las ferias.

Sección II

De las Carreras de Caballos

Artículo 80. Los permisos para organizar el cruce de apuestas en carreras de caballos en escenarios temporales serán otorgados por un plazo igual o menor a 20 días.

Artículo 81. Las instalaciones de los carriles y la realización de las carreras a que se refiere esta Sección, deberán sujetarse a lo dispuesto en el reglamento de operación del establecimiento y a los lineamientos de operación del cruce de apuestas.

Artículo 82. El permiso otorgado para realizar apuestas deberá establecer con precisión el número de carreras autorizado.

Artículo 83. La Secretaría podrá otorgar el permiso para operar el cruce de apuestas en carreras de caballos en escenarios temporales, cuando el solicitante cumpla los requisitos establecidos de manera reglamentaria, así como que se presente el programa de carreras que se pretenda celebrar, y

Sección III

De las Peleas de Gallos

Artículo 84. La Secretaría podrá otorgar permiso para operar el cruce de apuestas en peleas de gallos, cuando el solicitante cumpla los requisitos establecidos de manera reglamentaria, así como los siguientes:

I. Presentar el programa de peleas que se pretenda celebrar, y

II. Señalar el nombre e identidad de las personas que fungirán como jueces durante la celebración de las peleas de gallos.

Artículo 85. Los lineamientos de operación del cruce de apuestas deberán incluir las modalidades de apuesta.

Las personas que funjan como jueces en el palenque deberán contar con reconocimiento y amplia experiencia en la materia, así como actuar de manera imparcial y en estricto apego a los usos y costumbres a nivel nacional y aceptados por los partidos participantes, los cuales deberán ser divulgados al público asistente. Al final de las peleas programadas por día, los jueces del palenque deberán suscribir un acta en la que especifiquen la existencia o inexistencia de irregularidades a lo largo de aquéllas.

Los permisionarios deberán conservar el acta señalada al menos por un periodo de noventa días hábiles posteriores a la celebración del evento. El permisionario deberá revelar al público asistente la información que permita mantener la equidad en el cruce de apuestas y que, a juicio del juez que corresponda, sea conveniente hacer del conocimiento del público asistente.

Artículo 86- El permisionario deberá exhibir en el sitio autorizado para efectuar las peleas una copia del permiso, así como del reglamento de operación del establecimiento y de los lineamientos de operación del cruce de apuestas, para ser consultados por el inspector, el juez correspondiente y el público asistente.

Artículo 87. Las apuestas que se crucen en el escenario temporal autorizado por el permiso correspondiente deberán ser concertadas exclusivamente por los corredores de apuestas autorizados por el permisionario. Ninguna otra persona, sea o no empleado del permisionario, estará facultada para concertar o ayudar al corretaje de apuestas dentro del establecimiento. El pago de las apuestas concertadas por los corredores entre el público asistente será responsabilidad del permisionario, quien deberá asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ello.

Artículo 88. Para el caso de los palenques en cuyas instalaciones tenga cabida un público asistente superior a 300 personas, los permisionarios tendrán la obligación de contar con un sistema continuo de grabación de sonido y video durante la celebración de todas las peleas. Las grabaciones deberán ser resguardadas por el permisionario los siguientes 90 días hábiles posteriores al día del evento, a fin de que se constituyan en un soporte adicional para los casos de reclamación.

Artículo 89. En los palenques podrá organizarse el cruce de apuestas en juegos de números y símbolos, siempre que se autorice expresamente en el permiso otorgado por la Secretaría.

Capítulo IV

De los Centros de Apuestas Remotas

Artículo 90. Se entiende por centro de apuestas remotas, también conocidos como libros foráneos, el establecimiento autorizado por la Secretaría para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video y audio, así como para la práctica del sorteo de números.

Artículo 91. Los centros de apuestas remotas podrán instalarse en la misma ubicación en que se localicen las salas de sorteos de números.

Artículo 92. El permisionario deberá solicitar autorización a la Secretaría, al menos con 45 días de antelación, para la realización de eventos especiales o promocionales por verificarse en los centros de apuestas remotas.

Artículo 93. Para aquellos eventos deportivos cuya imagen televisiva no esté disponible para su transmisión, se deberá cumplir con lo dispuesto de manera reglamentaria.

Artículo 94. El permisionario deberá informar a la Secretaría cualquier contrato respecto a la captación de señales que adquiera adicionalmente a las que hayan sido motivo del permiso original, a efecto de que pueda transmitir los eventos de que se trate en tiempo real.

Artículo 95. Los centros de apuestas remotas que operen los permisionarios podrán transmitir y deberán tomar las apuestas de todos los eventos que se verifiquen y cuenten con la señal correspondiente, en hipódromos, galgódromos y frontones ubicados en el territorio nacional, en cuyo caso deberán estar intercomunicados con los sistemas centrales de apuestas de estos establecimientos.

Artículo 96. En los centros de apuestas remotas se podrán captar y cruzar apuestas y se pagarán los premios respectivos de acuerdo a la descripción de las reglas y límites que el permisionario tenga autorizados por la Secretaría. Dicha información deberá estar disponible y a la vista del público. No se permitirá captar o cruzar apuestas que se acumulen en sistemas parimutuales o de centros de apuestas remotas ubicados fuera del territorio nacional.

Artículo 97. En los centros de apuestas remotas podrán captarse apuestas de acuerdo con los permisos emitidos por la Secretaría respecto de los cuales ésta pueda corroborar fecha, hora y resultado de la misma. Los registros de resultados oficiales deberán estar disponibles en el centro de apuestas remotas para que dicha autoridad los pueda verificar. No se captarán ni cruzarán apuestas sobre carreras, deportes o eventos después del cierre para el cruce de apuestas en el sistema central de apuestas.

El permisionario deberá conservar la información correspondiente al menos durante los noventa días hábiles posteriores a la realización del evento correspondiente.

Artículo 98. No se podrán cruzar o captar apuestas sobre eventos nacionales no profesionales o diferentes a los que se realicen en la liga de mayor nivel profesional del deporte de que se trate.

Artículo 99. Los establecimientos podrán captar apuestas vía Internet, telefónica o electrónica. Para ello, deberán establecer un sistema de control interno para las transacciones que se efectúen por estas vías, elaborando por escrito la descripción de los procedimientos y reglas que aseguren la inviolabilidad e impidan la manipulación de los sistemas de apuestas. En dicho sistema deberá quedar registrado, al menos:

I. El número de la cuenta e identidad del apostador, y

II. La fecha, hora, número de la transacción, cantidad apostada y selección solicitada.

La mecánica de captación de apuestas deberá ser aprobada previamente por la Secretaría.

Artículo 100. Sólo se captarán o cruzarán apuestas en efectivo, salvo aquellas que se ejecuten vía Internet, telefónica o electrónica, las cuales se entenderán como pagadas cuando por esta misma vía se realice la confirmación de pago por la institución bancaria correspondiente, ya sea al apostador o al permisionario.

Artículo 101. Los permisionarios a que se refiere este Capítulo deberán cumplir con los procedimientos establecidos de manera reglamentaria para la expedición de los comprobantes de apuesta, así como con el procedimiento para el pago de premios:

Artículo 102. El permisionario deberá resguardar el registro de los comprobantes ganadores cobrados durante 90 días hábiles.

Artículo 103. El permisionario deberá poner toda la información a disposición en el momento y cuando le sea requerida por un representante autorizado de la Secretaría,

Título Quinto

De los Sorteos

Capítulo I

De las Modalidades

Artículo 104. Los sorteos tendrán las modalidades siguientes:

I. Sorteos con venta de boletos;

II. Sorteos sin venta de boletos;

III. Sorteos instantáneos;

IV. Sorteos en sistemas de comercialización;

V. Sorteos de símbolos o números, y

VI. Sorteos transmitidos por medios de comunicación masiva.

Artículo 105. Se podrán otorgar permisos para la celebración de sorteos a:

I. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los Estados, del Distrito Federal, de los municipios y de los órganos político administrativos del Distrito Federal;

II. Partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas nacionales, observando para ello, lo previsto en la legislación electoral federal. Tratándose de partidos políticos y agrupaciones políticas que cuenten con registro únicamente ante autoridades de las entidades federativas, deberán sujetarse, además, a lo dispuesto en las leyes electorales locales, y

III. Asociaciones civiles y religiosas, instituciones educativas, instituciones de investigación e instituciones de beneficencia.

Artículo 106. Los permisos que se otorguen para la organización de sorteos deberán contener los siguientes datos:

I. La descripción y el valor de los premios, así como el precio y la cantidad de los boletos emitidos;

II. El procedimiento y la mecánica bajo los cuales se realizará el sorteo;

III. El área geográfica que abarcará la promoción del sorteo, en su caso;

IV. Los medios de comunicación y fechas en los que se publicarán los resultados del sorteo, y

V. Los medios publicitarios que propongan utilizar los permisionarios.

Artículo 107. Una vez autorizado el sorteo o, en su caso la prórroga correspondiente, el permisionario podrá solicitar el incremento del número de boletos, siempre y cuando el monto de los premios se modifique proporcionalmente a dicho incremento y se haga la publicidad respectiva en los medios de difusión aprobados en el permiso. En ningún caso se permitirá el incremento o reducción en el valor de los boletos, ni la reducción del monto de los premios.

Artículo 108. Al inicio de la realización del evento en que se obtengan los boletos ganadores de un sorteo, el permisionario deberá precisar y hacer del conocimiento del público asistente la siguiente información:

I. El número del permiso otorgado por la Secretaría;

II. El nombre del inspector;

III. El número de boletos emitidos y su precio unitario;

IV. El número de premios a entregar, y

V. El procedimiento para realizar el sorteo.

Artículo 109. Los boletos y sus talones para los sorteos serán nominativos.

Artículo 110. Los talones de los boletos vendidos deberán estar concentrados en el sitio en que vaya a tener lugar la celebración del sorteo.

Artículo 111.En caso de que un premio recaiga en un boleto cuyo talón no haya sido concentrado durante la celebración del sorteo, el permisionario deberá hacer del conocimiento del Inspector, en el mismo acto de la celebración del sorteo, la situación que guarde el talón no concentrado. Para tal efecto, el permisionario podrá acreditar que el boleto se encontraba vendido antes de la celebración del sorteo, mediante la exhibición de copia facsimilar del talón, acta notarial, o cualquier otro documento que resulte idóneo para demostrar la causa por la cual no fue concentrado a tiempo. Todo lo anterior deberá constar en el acta correspondiente.

Si no fuera posible acreditar el estatus del talón del boleto ganador durante la celebración del sorteo, la Secretaría, con base en la información proporcionada por el permisionario, el vendedor o el ganador, resolverá lo conducente y, en su caso, procederá conforme al artículo 42 de este Reglamento. Si en función de la información recabada se determina que el boleto no fue vendido antes de la celebración del sorteo, el premio deberá ser considerado como un boleto no vendido.

Artículo 112. Los números premiados podrán obtenerse mediante alguna de las siguientes mecánicas de sorteos:

I. Por tómbola;

II. Por formación de números;

III. De acuerdo a la terminación de los números premiados en un sorteo de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, o

IV. Mediante sistemas informáticos que, con su adecuada aplicación, determinen al azar los números premiados.

El sistema señalado en la fracción IV anterior podrá ser utilizado exclusivamente cuando el permisionario dé a conocer a la Secretaría, junto con la solicitud del permiso correspondiente, el programa informático mediante el cual se determinarán al azar los números ganadores.

Artículo 113. En todos los sorteos a que se refiere este Título, excepto en los sorteos instantáneos, se aplicará la mecánica de rifar en el orden del mayor al menor los premios a entregar.

Artículo 114. Excepto por lo que se refiere a los sorteos instantáneos, el resultado de los sorteos se deberá difundir a costa del permisionario y dentro de los tres días naturales siguientes a su realización, a través de los medios de comunicación que establezca el permiso, dando a conocer en orden progresivo los números premiados, las personas ganadoras y los premios a que se hayan hecho acreedores, así como el número del permiso correspondiente. En dicha difusión deberá expresarse la forma, lugar y plazo en donde se reclamará el premio, así como los datos de la autoridad a quien deberá dirigirse el ganador en caso de queja.

Articulo 115.Para el caso de los sorteos instantáneos, durante el plazo que se mantenga vigente el permiso extendido por la Secretaría, el permisionario estará obligado a informar adecuadamente al público, con una periodicidad de 15 días naturales, los premios cobrados y entregados a los tenedores de los boletos premiados.

Artículo 116. No se autorizarán sorteos en los que se promueva el consumo de:

I. Tabaco;

II. Bebidas alcohólicas;

III. Medicamentos, o

IV. Productos o artículos que atenten contra la salud, en los términos previstos por la Ley General de Salud.

Artículo 123 - En todos los sorteos deberá estar presente un inspector que la Secretaría designe, quien certificará la realización del evento. Si por causas de fuerza mayor no acudiera al evento el inspector designado por la Secretaría, el permisionario podrá llevar a cabo el sorteo en presencia de un fedatario público, en cuyo caso entregará a la Dirección el acta circunstanciada del evento que con tal motivo se haya elaborado.

La Secretaría asegurará la transparencia en la asignación de los inspectores a cargo de la supervisión de un sorteo.

Artículo 124. El inspector y el permisionario o su representante suscribirán en presencia de dos testigos de asistencia, el acta que se elabore y en la cual se hará constar la relación de boletos ganadores, así como de aquellos números premiados que en el proceso de determinación como tales, hayan presentado una incidencia al momento de la celebración del sorteo. En el acta de referencia se anotarán todas las declaraciones que formule el permisionario.

Artículo 125. En los sorteos que se celebren en territorio nacional y cuyos participantes sean captados a través de Internet o de la red telefónica, se deberá otorgar un número de folio de participante. En ambos casos, después de haber adquirido la participación, los participantes deberán tener acceso vía Internet, para consulta e impresión, a una constancia de su número de folio y de los derechos que les correspondan en el sorteo.

Artículo 126. El valor mínimo de cada uno de los premios que deberán ser entregados bajo la presencia del inspector será el equivalente a 1,500 días de salario mínimo.

Artículo 127. Con excepción de los sorteos instantáneos, al evento en el que haya de determinarse al ganador o ganadores del sorteo deberá tener acceso libre y gratuito el público en general. Dicha información deberá estar especificada en los boletos de participación.

Artículo 128. La Secretaría autorizará la celebración de sorteos con venta de boletos, siempre y cuando en los premios que se entreguen se incluyan los impuestos, derechos y gastos de entrega.

Artículo 129. Los boletos de sorteos, así como toda clase de difusión o publicidad impresa que realice el permisionario, deberán contener la siguiente información:

I. El número de boletos emitidos;

II. El valor nominal del boleto;

III. El valor total de la emisión;

IV. El número de premios a entregar;

V. El valor del premio mayor;

VI. El número y la vigencia del permiso;

VII. La fecha, lugar y mecánica del sorteo, y

VIII. Los medios de difusión y fechas en que aparecerán publicados los resultados del sorteo.

Artículo 130. Las personas físicas con actividad empresarial y las sociedades mercantiles podrán organizar sorteos sin venta de boletos exclusivamente para promocionar sus actividades.

Artículo 131. Para que sea autorizado un sorteo sin venta de boletos, se requiere que se establezca en la solicitud y el permiso el número máximo de boletos a distribuir.

Esta información deberá ser hecha del conocimiento del público en el texto del comprobante de participación, en su caso, así como en la publicidad o difusión de la promoción comercial o del evento que corresponda.

Artículo 132. La Secretaría deberá señalar en el permiso que expida al permisionario la cantidad de boletos que participarán en un sorteo sin venta de boletos, así como el periodo permitido para su distribución, y ello se señalará en el texto de los comprobantes entregados a los participantes. Una vez agotado dicho periodo, deberá suspenderse la distribución de boletos.

Capítulo II

De los Sorteos Instantáneos

Artículo 133. Para obtener permiso para organizar sorteos instantáneos con venta de boletos, se deberá:

I. Señalar el nombre, domicilio y teléfono de los representantes autorizados por el permisionario ante quienes se pueda exigir el pago de premios que no puedan cubrir los distribuidores en el Distrito Federal o en los estados donde se pretendan distribuir los boletos del sorteo. Esta información deberá imprimirse en el boleto o comprobante de participación, así como el domicilio en que se ubica la Dirección, y

II. Cumplir con los requerimientos que de manera general determine la Secretaría, previa opinión del Consejo Consultivo, sobre los mecanismos de elaboración, control de venta y validación de boletos, para asegurar la total confidencialidad de la información y la posibilidad real de verificación.

Capítulo III

De los Sorteos en los Sistemas de Comercialización

Artículo 134. Para la realización de sorteos en cualquier sistema de comercialización de bienes o servicios legalmente autorizado será necesario solicitar y obtener el permiso de la Secretaría, para lo cual, además de los requisitos respectivos del Capítulo I del Título Segundo de este Reglamento, deberá presentarse copia de la autorización expedida por la autoridad federal competente para la operación de sistemas de comercialización.

Artículo 135. En los permisos que en su caso otorgue la Secretaría, se deberá especificar una vigencia igual al plazo que comprenda el periodo de tiempo suficiente para asegurar la adjudicación del bien o la prestación del servicio emanado del sistema de comercialización a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, deberá indicarse el número de grupos de consumidores y de sorteos. En este caso, el permisionario deberá notificar a la Secretaría en los plazos que ésta determine la celebración de cada sorteo por cada grupo de consumidores.

Artículo 136. La mecánica de los sorteos en sistemas de comercialización será mediante tómbola, en la cual se depositarán las esferas u objetos semejantes que permitan identificar los números con los cuales participen las personas integrantes del grupo de consumidores, de modo que las esferas o sus equivalentes sean extraídas hasta la determinación del ganador.

Artículo 137. El permisionario se sujetará a lo siguiente:

I. No podrá modificar las condiciones del sorteo establecidas en el permiso sin previa autorización por escrito de la Secretaría, y

II. Antes de la celebración del primer sorteo de cada grupo de consumidores deberá enviar a la Secretaría la integración del grupo, dentro de los 5 días hábiles previos a la fecha en que éste se verifique.

Capítulo IV

De los Sorteos Transmitidos

Artículo 138. Los programas comerciales de concursos, los de preguntas y respuestas y otros semejantes en que se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar, que se transmitan o únicamente se promocionen por medios de comunicación masiva, tales como la radio, la televisión abierta o restringida u otros, sólo podrán llevarse a cabo con autorización y supervisión de la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y, en lo que no se oponga a ésta. La autorización antes referida, únicamente podrá otorgarse una vez que la Unidad de Gobierno emita opinión favorable al respecto.

Capítulo V

De los Boletos no Vendidos, no Distribuidos, Extraviados o Robados

Artículo 139. Los premios que recaigan en boletos que no hubiesen sido vendidos o distribuidos antes de la realización del evento, deberán ser sorteados de nueva cuenta, en el momento en que se conozca este hecho durante el sorteo o bien, si se conoce después de celebrado éste, antes del término del plazo que la Secretaría fije para la entrega de los premios. La Secretaría deberá autorizar el procedimiento conforme al cual sean sorteados de nueva cuenta los números ganadores o permitirá que durante la celebración del sorteo, se obtenga una cantidad excedente de números para la reposición de aquellos que no hayan sido vendidos.

En el caso de que un premio recaiga en un boleto no vendido y posteriormente, como resultado de su reasignación dicho premio recaiga en un boleto que durante el sorteo ya haya obtenido un premio, al titular del boleto premiado se le otorgará el premio de mayor valor y se sorteará de nuevo el premio de menor valor.

Artículo 140. En el caso de los boletos que no sean vendidos o distribuidos antes de la realización del evento, se procederá de la siguiente manera:

I. Si el sorteo se realiza mediante tómbola, los boletos referidos no participarán en el sorteo;

II. Si el resultado se obtiene conforme a los números premiados en el sorteo de la

III. Lotería Nacional, el boleto premiado se obtendrá de los resultados del sorteo inmediato siguiente de la propia Lotería Nacional, difundiendo en los medios autorizados la nueva fecha del sorteo. Esta mecánica se verificará tantas veces como sea necesario;

IV. Si el sorteo se realiza a través de la formación de números, se deberá obtener un nuevo número conforme a este procedimiento hasta que resulte ganador un número cuyo boleto haya sido vendido o distribuido, y

V. En todo caso, los boletos ganadores deberán ser rotulados a nombre del ganador antes de la entrega de los premios.

Artículo 141. Tratándose de los boletos para sorteos instantáneos que hayan sido utilizados o vendidos total o parcialmente, se deberá comprobar a la Secretaría la entrega de premios.

Capítulo VI

De los Premios

Artículo 142. Sólo se entregarán los premios cuando los boletos ganadores reúnan las características siguientes:

I. Carezcan de tachaduras, enmendaduras o alguna otra alteración grave que genere duda sobre la identificación del ganador o la autenticidad del boleto, y

II. Hayan sido llenados adecuadamente por el participante mediante inscripciones que generen certeza sobre los datos de identificación que individualicen al tenedor.

Artículo 143. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior aquellos casos en que haya errores insustanciales respecto del nombre y apellidos del participante, siempre que sea susceptible de identificarse plenamente mediante documento oficial con fotografía.

Artículo 144. Se considera premio no reclamado cualquier bien, servicio, dinero en efectivo o derecho de uso, cuya entrega no haya sido exigida por quien legítimamente pueda acreditar su derecho al mismo, dentro de un plazo improrrogable de veinte días hábiles contados a partir de la fecha del sorteo.

Capítulo VII

De los Sorteos de Símbolos o Números

Artículo 145. Los sorteos de símbolos o números son aquellos en los que los participantes adquieren una dotación de algunos de dichos caracteres y resulta ganador aquél o aquellos participantes que sean los primeros en integrar o completar la secuencia de los símbolos o números sorteados, de acuerdo con la mecánica particular del sorteo.

Los sorteos a que se refiere el presente artículo podrán ser los siguientes:

I. Sorteo de símbolos tipo la lotería mexicana tradicional. Consiste en el sorteo de diferentes símbolos o figuras que tradicionalmente han sido definidas y determinadas, en el que se participa a través de la compra de un cartón u objeto similar que contiene impreso una dotación de algunos de dichos símbolos o figuras, donde resulta ganador aquél o aquellos participantes que cumplen o completan primero que los demás

II. Sorteo de números tradicionalmente conocido como rifas de números. Consiste en sortear y extraer un número ganador de entre el total de los números participantes en el sorteo, los cuales son generalmente 14. El ganador en este sorteo será la persona que posea el boleto o comprobante con el número agraciado o, en su caso, con la terminación del mismo. Este sorteo exclusivamente podrá practicarse, previo permiso de la Secretaría, en las ferias y en los escenarios temporales destinados a palenques para peleas de gallos;

III. Sorteo de números en tarjetas con números preimpresos. Consiste en el sorteo que se lleva a cabo mediante la venta al público de tarjetas preimpresas en papel o soporte electrónico con números seleccionados en forma aleatoria. El participante señala los números que aparecen en ésta y que son a la vez obtenidos mediante la extracción al azar de esferas numeradas. El ganador del sorteo será la primera o primeras personas que completen su tarjeta con los números publicados en el tablero. Asimismo, reciben un premio la o las personas que bajo el mismo procedimiento sean el primero o primeros en completar los números que aparecen en una de las líneas de la tarjeta adquirida y lo hagan del conocimiento público, según se haya establecido.

Cabe igualmente la distribución de premios a otras combinaciones ganadoras siempre que lo establezca el reglamento del permisionario aprobado por la Secretaría. Los ganadores obtienen un premio en efectivo si coinciden los números necesarios, el cual podrá ser variable con relación al costo de las tarjetas y al número vendido de éstas, y

IV. Sorteo de números predeterminados por el participante. Consiste en el sorteo que se lleva a cabo en centros de apuestas remotas, mediante la venta de tarjetas o soporte electrónico bajo el mismo principio que la modalidad descrita en la fracción anterior, con la diferencia de que el participante selecciona y anota voluntariamente una combinación de números, y su selección se compara con el resultado del sorteo para determinar si es o no el ganador.

La modalidad de sorteo señalada en la fracción III de este artículo, exclusivamente podrá practicarse, previa autorización de la Secretaría, en Salas de Sorteos de Números.

Artículo 146. Los permisionarios deberán asegurar la transparencia operativa y el correcto funcionamiento de los sorteos de símbolos y números, así como la correcta difusión entre los participantes de la información sobre los símbolos y números sorteados, el monto y proporción del o los premios y demás operaciones pertinentes.

Artículo147. En todos los eventos en donde se celebren los sorteos de símbolos y números en los establecimientos autorizados, podrá estar presente un inspector de la Secretaría y un representante responsable por el permisionario, cuya identidad deberá hacerse del conocimiento previo de la Secretaría. El representante deberá asegurar que el evento sea realizado con estricto apego al permiso otorgado y a las prácticas que garanticen la imparcialidad e igualdad de oportunidades e información a los participantes. Asimismo, será responsable de mantener el orden dentro del establecimiento autorizado durante la celebración de los sorteos.

Artículo 148. La Secretaría tendrá la facultad de enviar en cualquier momento durante la vigencia del permiso correspondiente a uno o varios inspectores que verifiquen la correcta evolución de los eventos.

Artículo 149. Los participantes de los sorteos de símbolos y números deberán cubrir su participación con dinero en efectivo y previamente al inicio de éste.

Artículo 150. Al finalizar cada sorteo, los cartones, tarjetas o comprobantes que hayan sido utilizados, en su caso, deberán quedar a disposición del permisionario.

Artículo 151. El ganador o ganadores de los sorteos de símbolos y números serán aquellos que primero anuncien o ‘canten’ la o las frases que los identifiquen como tales.

El hecho de que se anuncie, ‘cante’ o aparezca al mismo tiempo más de una combinación ganadora, determinará la distribución proporcional de los premios ofrecidos.

Artículo 152. Si de la comprobación efectuada de los ganadores resultasen fallas, errores o inexactitudes en algunos de los símbolos o números del cartón, tarjeta o comprobante correspondiente, el sorteo se reanudará hasta que se produzca un ganador.

Artículo 153. Los premios se pagarán a la terminación y cierre de cada sorteo, previa la oportuna comprobación y entrega de los correspondientes cartones, tarjetas o comprobantes que habrán de presentarse íntegros y sin manipulaciones que puedan inducir a error. Los cartones, tarjetas o comprobantes o participantes premiados deberán anunciarse o ‘cantarse’ antes de que se cierre el sorteo y que el jefe de la esa lo dé por finalizado para otorgar cualquier premio. En caso contrario no habrá lugar a reclamaciones posteriores.

Artículo 154. Si durante la realización de un sorteo se producen fallas en las instalaciones o incidentes que impidan la continuación del mismo, será suspendido provisionalmente. Si al cabo de 25 minutos no hubiese podido ser resuelta la falla, se procederá a devolver a los participantes el importe íntegro del precio de los cartones, tarjetas o comprobantes de forma simultánea a que éstos sean devueltos a la mesa.

El retiro voluntario del participante en el curso del sorteo no dará lugar a la devolución del precio de los cartones, tarjetas o comprobantes que hubiere adquirido, aunque éstos podrán ser transferidos a otros participantes si aquél lo desea.

Artículo 155. En caso de disputas entre el organizador y los participantes, el representante del permisionario deberá tomar conocimiento de la situación y proveer al quejoso la información disponible, incluyendo la contenida en el texto del permiso otorgado por la Secretaría, a efecto de que, en su caso, haga valer las acciones que estime conducentes.

Artículo 156. Las irregularidades que llegaren a ocurrir durante la realización de los eventos, deberán ser informadas a la Secretaría por el permisionario o el inspector si estuviere presente, en un plazo máximo de 5 días naturales posteriores a la fecha en que hayan ocurrido.

Capítulo VIII

Sorteo de Símbolos

Artículo 157. El sorteo de símbolos tipo lotería mexicana tradicional podrá ser autorizado para llevarse a cabo en las instalaciones de una feria o en una celebración local. No será necesario el permiso de la Secretaría cuando el costo de participación por persona y por juego no exceda la cantidad equivalente al 50% del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Capítulo IX

Sorteo de Números

Artículo 158. El sorteo de números tradicionalmente conocido como rifas de números podrá practicarse exclusivamente en los palenques donde se celebren peleas de gallos con apuestas autorizados por la Secretaría, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el capítulo correspondiente a peleas de gallos y se obtenga el permiso de la Secretaría.

Título Sexto

Del Control y Vigilancia

Capítulo I

De los Inspectores

Artículo 159. Los actos de control y vigilancia deberán sujetarse a lo establecido en la Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 160. Para el control y vigilancia en los juegos con apuestas y los sorteos, la Secretaría designará el número de inspectores que considere necesarios, mediante oficio que contendrá, entre otros elementos, el nombramiento y la comisión que se deba desempeñar.

Artículo 161. Para ser designado inspector se deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, mayor de edad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles;

II. No estar sujeto a proceso penal ni haber sido condenado por delito doloso de índole patrimonial, fiscal o relacionada con el crimen organizado o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

III. Contar con la experiencia y conocimientos necesarios para desempeñar la función;

IV. Haber asistido y aprobado el curso que para el efecto imparta la Secretaría, y

V. Aprobar los exámenes que garanticen su buen desempeño.

Los inspectores, una vez designados, deberán asistir a los cursos y actividades necesarios para mantener actualizados sus conocimientos técnicos sobre la materia.

Artículo 162. Durante el desempeño de sus funciones los inspectores deberán identificarse con su credencial vigente expedida por la Secretaría y el oficio de comisión correspondiente.

Artículo 163. Son facultades y obligaciones de los inspectores:

I. Exhibir su identificación y el oficio de comisión que los acredite como inspectores en funciones;

II. Cumplir y hacer cumplir la Ley, el Reglamento, los términos y condiciones del permiso y demás disposiciones que correspondan, a todos los concurrentes al evento de que se trate;

III. Formular y notificar citatorios para que los permisionarios o sus representantes legales concurran ante la Secretaría a efecto de realizar los actos que correspondan;

IV. Cuando corresponda, intervenir en el sembrado de premios tanto de los boletos ganadores como de las fichas, tapones o cualquier otro medio representativo en el universo de aquellos que para el efecto se utilicen;

V. Asistir con la anticipación debida al lugar donde se deberá verificar un evento, a efecto de recabar la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

VI. Solicitar a los permisionarios o a las personas responsables del establecimiento o desarrollo del evento, la documentación que demuestre la autorización correspondiente para realizar la actividad que en cada caso se trate;

VII. Comprobar oportunamente la reunión de todos los elementos materiales para efectuar el evento;

VIII. Exigir al permisionario o al responsable del establecimiento o evento que impida la presencia de personas armadas dentro del recinto donde se llevará o lleve a cabo el evento y, en su caso, solicitar el auxilio de la fuerza pública, así como advertir al permisionario sobre las prohibiciones que establecen la Ley y el Reglamento;

IX. Verificar que el representante del permisionario tenga acreditada su personalidad para dirigir el evento;

X. Encauzar convenientemente el desarrollo del evento para que se realice con transparencia y legalidad;

XI. Verificar que los eventos para los que sean comisionados se desarrollen de conformidad con las condiciones establecidas en el permiso y, en su caso, reorientar legalmente su curso si advierten que no se han satisfecho los lineamientos autorizados, debiendo tomar en cuenta las protestas de los participantes formuladas con anterioridad al mismo, durante su celebración y posteriormente a su realización;

XII. Permanecer en el lugar del evento durante todo el tiempo que dure y hasta su conclusión, vigilando que los organizadores cumplan en todo momento con los términos y condiciones del permiso;

XIII. Suspender de inmediato el evento si se confrontan anomalías que imposibiliten su realización conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dejando asentadas dichas anomalías en el acta respectiva para dar cuenta de ellas a la Secretaría;

XIV. Señalar al organizador los riesgos y desórdenes que puedan presentarse en el sitio del evento, y formular las observaciones pertinentes para evitarlos;

XV. Firmar los boletos, contraseñas, cupones o cualquier otro comprobante que permita identificar al ganador y mediante el cual pueda reclamar el premio;

XVI. Para los premios superiores a 1,500 salarios mínimos, anotar el número de factura que ampare la propiedad de cada uno de los premios si se trata de bienes muebles y, si es el caso de inmuebles, el número de la escritura, nombre, número y domicilio del notario público o, en su caso, precisar estos datos respecto de la notaría en donde se llevará a cabo el trámite;

XVII. Evitar la entrega de premios a menores de edad, debiendo hacerlo únicamente a sus padres o tutores, previa comprobación de su personalidad mediante los documentos idóneos con los que acrediten esa calidad, así como a través de las identificaciones respectivas. En los casos en que se requiera facturación o escrituración, ésta deberá hacerse a nombre del menor;

XVIII. Constatar que los premios hayan sido entregados a los ganadores una vez que haya concluido el plazo para la entrega de los mismos;

XIX. Precisar en las actas de los sorteos en sistemas de comercialización, el nombre del grupo, número secuencial, nombre del suscriptor, clave, cantidad y bien o servicio adjudicado;

XX. Dar fe de los juegos con cruce de apuestas y sorteos que se desarrollen en su presencia;

XXI. Evitar que se realicen actos que tengan como finalidad el incumplimiento del permiso o la modificación de sus condiciones sin la autorización respectiva;

XXII. Evitar que se cometan irregularidades que propicien la manipulación de resultados del evento en perjuicio de los participantes;

XXIII. Informar a la Secretaría de las anomalías que haya notado personalmente o de aquéllas que le hayan sido indicadas por el permisionario o los participantes;

XXIV. Ejecutar, en los términos y condiciones que prevé este ordenamiento, la clausura del establecimiento o lugar en el que se realicen eventos;

XXV. Presentar denuncia ante las autoridades competentes, en aquellos casos en los que exista la presunción de un hecho previsto como ilícito;

XXVI. Levantar un acta circunstanciada del evento en términos de las disposiciones aplicables, a la que agregue en caso de entrega de premios los recibos de conformidad, copia de identificación de los ganadores, los boletos agraciados y las contingencias que en este último proceso se hubiesen presentado;

XXVII. Asentar en el acta, en caso de que algún evento o sorteo no se celebre, las causas que motivaron la suspensión;

XXVIII. Cumplir con las instrucciones recibidas y no excederse en el ejercicio de sus facultades para el desempeño de sus funciones;

XXIX. Hacer respetar sus determinaciones mediante el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

XXX. Denunciar cualquier intento de soborno o amenaza de que fuese objeto por parte del permisionario, de alguno de los colaboradores o subordinados de éste o de cualquier miembro del público en general;

XXXI. Remitir a la Secretaría dentro de un plazo máximo de 72 horas, toda la documentación que recabe del evento, integrando el expediente del mismo, haciendo constar que corresponde efectivamente a los actos y a las personas que concurrieron al mismo;

XXXII. Elaborar una relación de boletos premiados, no vendidos, no distribuidos y, en su caso, extraviados o robados, así como de talones con estas dos últimas características, por cada evento en que intervenga;

XXXIII. Recibir información para transmitirla a la Secretaría acerca de aquellos lugares donde se practiquen juegos con cruce de apuestas o sorteos sin permiso de la misma dependencia, y

XXXIV. Las demás que señalen las disposiciones aplicables y la Secretaría para un mejor desarrollo de sus actividades.

Artículo 164. Los inspectores estarán impedidos y deberán abstenerse de intervenir en los siguientes casos:

I. Cuando tengan parentesco, relación de amistad o subordinación con el permisionario;

II. Cuando participen por sí o por conducto de terceros en los juegos con apuestas o sorteos en los que hayan sido comisionados por la Secretaría;

III. Cuando tengan conocimiento de que familiares, amigos o conocidos vayan a tomar parte en juegos con apuestas o sorteos para los que hayan sido comisionados por la Secretaría;

IV. Cuando tengan interés personal en los eventos a que asistan con carácter oficial, y

V. Cuando así lo establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo.165. A los inspectores les está prohibido:

I. Hacer ostentación de su cargo para conseguir tratamientos especiales en relación con sus funciones;

II. Favorecer deliberadamente a algún participante en detrimento de otro;

III. Exigir o sugerir al permisionario o a sus representantes cualquier clase de compensación, beneficio o remuneración por los servicios prestados;

IV. Permanecer en el lugar del evento más tiempo que el necesario para cumplir con la comisión conferida;

V. Acudir a los eventos bajo el influjo del alcohol o de alguna sustancia enervante;

VI. Representar a cualquier concursante o actuar como depositario del bien obtenido por un ganador;

VII. Suministrar información a personas distintas a las que comprenda el permiso, salvo el caso de aclaraciones a los concurrentes;

VIII. Adoptar actitudes que denoten prepotencia, desprecio o intolerancia para con el permisionario, los participantes o los ganadores;

IX. Ejercer violencia física o moral para conseguir algún bien o servicio con motivo de su intervención;

X. Realizar actos que vayan en contra de la moral, las buenas costumbres o que afecten la imagen de la autoridad federal;

XI. Sugerir o permitir a los permisionarios la realización de eventos, la fijación de fechas o el señalamiento de horarios distintos a los autorizados en el permiso respectivo;

XII. Asistir a los domicilios de los ganadores para llevar a cabo cualesquiera entrega de premios;

XIII. Hacer constar en las actas hechos que no ocurrieron, o dejar de hacer constar en las mismas los que efectivamente sucedieron, y

XIV. Las demás que les impongan las disposiciones aplicables y la Secretaría para el debido cumplimiento de sus funciones.

Artículo 166. Los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, se sujetarán, en lo conducente, a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En todo caso, el oficio de comisión respectivo deberá expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la inspección; el lugar que debe inspeccionarse, así como el periodo, vigencia y el fin que se persiga con ella.

Artículo 167. La Secretaría ejercerá la vigilancia de los eventos que se celebren bajo el patrocinio de las entidades paraestatales destinadas a la asistencia pública, mediante la designación de los inspectores correspondientes, a excepción de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Capítulo II

De las Sanciones Administrativas

Artículo 168. De conformidad con esta Ley, las violaciones a la misma, o a los permisos que expida la Secretaría, serán sancionadas con:

I. Multa;

II. Arresto;

III. Suspensión de funciones, y

IV. Revocación del permiso y clausura.

Las sanciones anteriores se aplicarán en forma separada o conjunta, atendiendo a la naturaleza, gravedad y frecuencia de la infracción cometida.

La Secretaría individualizará las sanciones administrativas de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones aplicables, considerando las circunstancias particulares de cada caso.

Artículo 169. Las infracciones a las condiciones y términos del permiso por parte del permisionario, que no sean consideradas como graves o frecuentes, se sancionarán con multa de hasta quinientos mil pesos.

Artículo 170. Serán sancionadas con revocación del permiso y, en su caso, clausura del establecimiento, las infracciones a los términos y condiciones del permiso que sean graves o se cometan de manera frecuente o reiterada.

Para efectos del presente artículo, se considera que las infracciones son frecuentes cuando se cometen en dos o más ocasiones en un periodo de un año.

Artículo 171. Se sancionará con la suspensión hasta por un año para desempeñar la actividad o función respectiva, a los jugadores, árbitros, corredores de apuestas o cualquier otra persona que desempeñe funciones en el espectáculo, juego, establecimiento o sorteo, cuando incurran en infracciones

Artículo 172. Se consideran infracciones graves del permisionario y serán sancionadas con revocación del permiso y, en su caso, clausura del establecimiento, los casos siguientes:

I. Cuando incumpla con el objeto o con cualesquiera otro de los términos y condiciones establecidos en el permiso;

II. Tratándose de permisionarios para la organización de juegos con apuesta en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la operación de centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números, cuando incurran en incumplimiento de las obligaciones que les impone la presente ley, así como por el incumplimiento de las condiciones de la autorización.

III. Cuando la información proporcionada a la Secretaría para la obtención del permiso resulte falsa;

IV. Cuando el permisionario, o bien, alguno de sus accionistas o beneficiarios sean condenados por delitos dolosos de índole patrimonial, fiscal o relacionados con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia lícita;

V. Cuando el permisionario, o bien, alguno de sus accionistas o beneficiarios sean declarados en concurso;

VI. Cuando ceda, pignore o transfiera, en cualquier forma, el permiso o los derechos en él conferidos;

VII. Cuando no ejerza la autorización contenida en el permiso dentro del plazo que este señale;

VIII. Cuando interrumpa por segunda ocasión en un período de doce meses la operación o prestación de servicios al público, total o parcialmente, sin causa justificada;

IX. Cuando modifique o altere sustancialmente la naturaleza o las condiciones de los juegos con apuestas o sorteos autorizados, y

X. Cuando no entere oportunamente las participaciones respectivas.

Artículo 173. Para imponer una sanción de las referidas en los artículos anteriores, la Secretaría deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento administrativo, para que éste aporte las pruebas que considere conducentes y exponga lo que a su derecho convenga, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 174. La facultad de la Secretaría para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se haya cometido la falta o infracción administrativa si fuera consumada o desde que cesó si fuese continúa.

Capítulo III

Medidas de Seguridad

Artículo 175. Se consideran medidas de seguridad:

I. Retirar y asegurar cualquier equipo o suministro de los establecimientos donde se realicen juegos con apuestas o sorteos, cualesquier equipos o suministros con el fin de examinarlos e inspeccionarlos, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; y

II. La suspensión de la realización de sorteos, rifas y juegos de números.

Las medidas de seguridad tendrán como finalidad corregir las irregularidades que la Secretaria hubiere detectado en ejercicio de sus facultades de verificación e inspección,

Artículo 176. Para la imposición de las sanciones y medidas de seguridad, deberá seguirse el procedimiento respectivo que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Al imponer tales sanciones o medidas de seguridad, la Secretaria deberá fundar y motivar su respectiva resolución, considerando:

I. La gravedad de la infracción;

II. La situación particular del infractor;

III. Los daños causados o que hubieran podido producirse;

IV. El carácter intencional o no de la acción u omisión; y

V. Si el infractor es reincidente.

En caso de reincidencia se podrá imponer multa hasta por el doble de las cantidades que en cada caso correspondan. Se entiende que si existe reincidencia, cuando el mismo infractor haya incurrido dos o más veces en la misma infracción durante el lapso de un año.

Artículo 177. La Secretaria establecerá los procedimientos y controles idóneos para prevenir y detectar la operación con recursos de procedencia ilícita con motivo de las actividades reguladas por esta Ley.

Artículo 178. Las sanciones administrativas que se señalan, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso pudiese llegar a resultar cuando la comisión de la infracción implique a su vez una conducta delictiva, caso en el cual la Secretaria está obligada a hacerla del conocimiento del Ministerio Público.

Título Séptimo

De la Conciliación, y del Recurso de Revisión

Capítulo I

De la Conciliación

Artículo 179. Las reclamaciones deberán presentarse por escrito, en el domicilio de la Secretaria con los requisitos que se establezcan de manera reglamentaria.

Artículo180. La Secretaria correrá traslado al permisionario acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos de prueba que el usuario haya aportado, señalando fecha para la audiencia conciliatoria, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir. La sanción pecuniaria podrá ser de quinientos a mil días de salario mínimo, la cual se duplicara en caso de reincidencia.

Artículo 181. Se notificará al usuario, por lo menos con tres días hábiles de anticipación, la fecha y la hora en que se celebrará la audiencia conciliatoria, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en la que se le corrió traslado de la reclamación al permisionario. En caso de que el usuario no acuda a la audiencia conciliatoria, se le tendrá como desistido de la reclamación.

Artículo 182. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante.

Capítulo II

Del Recurso de Revisión

Artículo 183. En contra de cualquiera de las resoluciones emitidas por la Secretaria, procederá el recurso administrativo de revisión previsto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 184. Se exceptúan de lo anterior, las resoluciones emitidas por la Secretaria cuando actúe con el carácter de conciliador o árbitro, designado de común acuerdo por las partes, en los términos de las disposiciones aplicables de la Ley.

Artículo 185. Los Tribunales Federales serán competentes para conocer y resolver sobre cualquier controversia que se suscite con motivo de la aplicación e interpretación de esta ley, sin perjuicio de que las partes puedan someterse, antes, durante y después del juicio, al procedimiento arbitral determinado por éste ordenamiento.

Transitorios

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se derogan todas las disposiciones que se le opongan, con excepción de los casos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley Federal de Juegos y Sorteos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1947. Las disposiciones administrativas en vigor continuarán aplicándose en lo conducente hasta en tanto se expidan los ordenamientos que las sustituyan. Los procedimientos en curso deberán tramitarse conforme a la Ley Vigente al momento de realizarse la solicitud respectiva.

Artículo Tercero. Los permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se respetarán en los términos consignados en los respectivos títulos en que fueron concedidos.

Los permisionarios deberán cumplir las disposiciones previstas en esta Ley y las demás aplicables en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la instalación de la Comisión, en caso contrario la autoridad administrativa procederá a revocarles el permiso.

Artículo Cuarto. Las obligaciones fiscales previstas en el presente ordenamiento serán aplicables a los titulares de los permisos señalados en el artículo tercero transitorio, desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

Las demás obligaciones a cargo de los permisionarios previstas en esta Ley, en lo conducente, les serán aplicables desde el momento de la entrada en vigor de este ordenamiento. Cuando el cumplimiento de dichas obligaciones implique la observancia de procedimientos previstos en la Ley que se expide, la Comisión establecerá los plazos que estime necesarios y que en ningún caso podrán exceder de ciento ochenta días hábiles, previa solicitud de los interesados y examen de la misma, a efecto de que se realicen la modificaciones y actualizaciones previstas por la Ley. El incumplimiento de estas disposiciones transitorias será sancionado en los términos de la Ley que se expide.

Artículo Quinto. La Comisión a que se refiere esta Ley, deberá quedar integrada a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de su publicación.

Artículo Sexto. El Reglamento respectivo deberá ser expedido por el titular del Ejecutivo Federal

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo del año 2012.

Diputada Nancy González Ulloa (rúbrica)

Que reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y deroga el 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y deroga el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

I. Planteamiento del problema

México es uno de los países que tiene uno de los más elevados índices de desigualdad y pobreza en el mundo. Este vergonzoso rango es el resultado del modelo de desarrollo que han aplicado los gobiernos neoliberales en los últimos 25 años, resultado que se refleja en el clima de injusticia e inseguridad que permea de manera cada vez más visible en la sociedad. Esta lacerante situación ha llevado al reconocimiento generalizado de que el principal problema que enfrenta nuestro país es el concerniente a los niveles de pobreza y marginación en que viven más de 50 millones de mexicanos.

De acuerdo con el Informe de evaluación de la política social 2011 elaborado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), entre 2008 y 2010 aumentó 3.2 millones el número de mexicanos en pobreza multidimensional, por lo que se llegó a 52 millones de mexicanos que viven en condiciones de pobreza (46.2 por ciento de la población).

Por su parte, la OCDE señala en el estudio Perspectivas OCDE: México, reformas para el cambio , publicado en enero de 2012, que de los 52 millones de mexicanos que viven en la pobreza, casi la mitad son niños. También sostiene este documento que el gasto público destinado a atender necesidades sociales en México es una tercera parte del gasto promedio entre los países que pertenecen a ese organismo.

Según la OCDE el alto nivel de pobreza absoluta se refleja también en otros indicadores relativos a las condiciones de vida: por ejemplo, la mortalidad infantil, que en México es tres veces superior al promedio de la OCDE, y la tasa de analfabetismo, que supera a la media del conjunto de la organización.

En lo que respecta a la disparidad de ingresos, en el informe mencionado, la OCDE señala que el 10 por ciento más pobre de la población de México percibe alrededor del 1.3 por ciento del ingreso total disponible mientras que el 10 por ciento más rico recibe el 36 por ciento. En el mismo sentido, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo para el primer trimestre de 2010 indica que el 75 por ciento de la población económicamente activa percibe menos de 5 salarios mínimos al mes ($7,500 aproximadamente).

Un dato que revela con toda crudeza el nivel salarial en México, es el que aporta la OCDE de que nuestro país ocupa el último sitio dentro de los países miembros en materia del ingreso mínimo por hora que reciben los trabajadores, lo que lleva al investigador José Luis de la Cruz, director del Centro de Investigación y Negocios del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey a expresar que “la precariedad laboral y los bajos salarios que prevalecen en el país, provocarán que al final de este sexenio haya más de 60 millones de pobres por ingreso”.

Los datos mencionados permiten concluir que, antes que cualquier otra reforma estructural, la más apremiante para los mexicanos es una reforma social de largo alcance que permita crear las instituciones necesarias y destinar un mayor porcentaje del gasto público para revertir estos inaceptables niveles de marginación, pobreza y desigualdad que incluso instituciones tan conservadoras como la OCDE y el Banco Mundial señalan como los verdaderos obstáculos para el crecimiento y el desarrollo de México.

En este panorama de marginación, pobreza y desigualdad que presenta la situación económica general de nuestro país, resulta totalmente incongruente que los ingresos que perciben los servidores públicos que forman parte de la alta burocracia estén brutalmente desproporcionados en relación con los que perciben la gran mayoría de los trabajadores mexicanos.

De acuerdo con el estudio de Laura Carrillo y Juan Pablo Guerrero Los salarios de los altos funcionarios en México desde una perspectiva comparativa (2002), a partir de director de área, todos los funcionarios de mandos medios y superiores forman parte del 10 por ciento de mexicanos que perciben los mayores ingresos. Puesto en otros términos, cada uno de los altos funcionarios mexicanos, de director de área hacia arriba, percibe un ingreso mensual superior al que percibe más del 90 por ciento de los hogares mexicanos, incrementándose la diferencia en tanto mayor es el nivel del cargo.

Este nivel de percepciones de los servidores públicos en México, inequitativo y profundamente injusto, acentúa su carácter elitista todavía más cuando se consideran otras prestaciones complementarias de que disfruta esta burocracia dorada, como los seguros médicos privados y los fondos de retiro.

Con todo y lo inaceptable que resultan las percepciones de los mandos medios y superiores de la burocracia, no es en el ámbito del Poder Ejecutivo en donde se presenta el mayor atentado contra la equidad y la racionalidad que deben regir las retribuciones a los servidores públicos en un Estado democrático, sino en el seno del Poder Judicial de la Federación. En efecto, es en el órgano máximo del Poder Judicial, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se observa la máxima aberración en esta materia, con un régimen de percepciones que permite otorgar un salario mensual acumulable a cada uno de los ministros superior a 200 veces el salario mínimo mensual, mismo que pueden mantener de manera vitalicia bajo el concepto de “haber de retiro”, no solamente los ministros sino, incluso, su cónyuge o hijos.

II. Exposición de Motivos

El nivel de percepciones del que gozan los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al amparo de la reforma judicial de 1994 y su secuela el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es notoriamente injusto e inequitativo en el contexto de las condiciones en las que viven el 90 por ciento de los mexicanos y sólo pueden explicarse, que no justificarse, por la añeja tradición de sometimiento al Ejecutivo que ha acompañado históricamente a nuestro máximo tribunal como parte del engranaje institucional de un Estado autoritario y corrupto. Es en este pesado lastre en donde pueden encontrarse las causas reales de este régimen de privilegio del que disfrutan los ministros de la Corte y no en los valores democráticos de un verdadero Estado de derecho.

El contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es claramente contrario al sentido del párrafo octavo del artículo 94 constitucional, al llevar a extremos de un elitismo inaceptable los privilegios de los Ministros, otorgándoles el derecho a una pensión vitalicia por el 100 por ciento (los 2 primeros años posteriores a su retiro) y el 80 por ciento (después de los 2 primeros años) de sus percepciones ordinarias o, en caso de fallecimiento, del 50 por ciento a su cónyuge o hijos. Además, este precepto vulnera de manera flagrante los principios democráticos que sustentan nuestro orden constitucional y el desarrollo nacional, como son los de igualdad, libertad, dignidad y justa distribución del ingreso y la riqueza.

A nadie se le ocurriría poner en duda la trascendencia que tiene el poder judicial en el estado democrático de derecho. En el estado democrático moderno, el poder judicial ha dejado de ser el poder olvidado entre los poderes para convertirse en un poder fundamental dentro del esquema del Estado. La función judicial ha llegado a convertirse en la garantía fundamental de la prevalencia del estado de derecho en los países democráticos. Más aún, el papel decisivo que desempeña el sistema judicial en las sociedades contemporáneas es valorado como uno de los indicadores más importantes en la medición de los niveles de crecimiento y competitividad de los países.

Es irrefutable que un sistema judicial independiente, funcional y accesible a la sociedad, es un garante de las libertades republicanas y parte esencial del avance democrático de una sociedad. De ahí que todo poder judicial debe brindar a los jueces un estatuto personal de protección a su labor, principalmente de su independencia. A estos derechos o privilegios judiciales se les ha denominado garantías judiciales. Los principales son selección justa e imparcial, inamovilidad, remuneración suficiente y no reducción de las percepciones durante el encargo, la carrera judicial, inmunidades y el derecho a procedimientos imparciales, orales y públicos en caso de imposición de sanciones.

La pregunta inevitable es si para que el poder judicial cumpla de manera óptima con sus funciones, además de contar con las garantías mencionadas, se requiere dotar a los integrantes de su máximo órgano de un régimen desmesurado de prestaciones laborales como el que establece el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no solamente desproporcionado con el que se aplica al resto de la sociedad sino, incluso, con el que se aplica a los demás integrantes del propio poder judicial. Es evidente que la respuesta necesariamente debe ser negativa. No hay razones jurídica ni éticamente válidas para sostener lo contrario.

La propia exposición de motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aprobada en mayo de 1995 adolece de argumentos convincentes para justificar el carácter vitalicio del haber de retiro para los ministros, al exponer que:

“Debido a que en la reforma constitucional se estableció que el período máximo de desempeño del cargo de los ministros será de 15 años, es necesario establecer un sistema de jubilación que garantice su independencia. A fin de reglamentar adecuadamente el penúltimo párrafo del Artículo 94 de la Constitución, esta iniciativa propone que el haber por retiro que debe corresponder a los ministros que hayan concluido su encargo tenga carácter vitalicio y sea equivalente, durante los dos años siguientes a su separación, al 100 por ciento de la remuneración que debe corresponder a los ministros en activo, con lo que se conservará su estabilidad económica dentro del periodo de impedimento a que se refiere el Artículo 101 constitucional, mientras que para los años subsecuentes la pensión mensual sería equivalente al 80 por ciento del ingreso que estuvieren percibiendo los propios ministros en activo”.

“De aceptarse esta propuesta se cumplirá el objetivo contemplado en la reforma constitucional de permitir que los miembros del máximo tribunal del país roten conforme al tiempo de los cambios generacionales y, simultáneamente, se les garantice una remuneración digna tanto durante el encargo como al concluir este que contribuya a fortalecer la plena independencia en el ejercicio de la función judicial”.

Resulta difícil aceptar que bajo estos argumentos se aprobó un artículo que atenta no solamente contra el precepto constitucional que pretende reglamentar sino, además, contra todo el esquema normativo que regula el régimen de pensiones vigente en el país para instaurar uno claramente elitista, injusto y ofensivo para la sociedad.

De lo apuntado en la exposición de motivos se puede deducir que la condición para que los ministros de la Corte desempeñen sus funciones con la independencia y la imparcialidad a que los obliga la Constitución es la percepción de un salario “digno” con carácter vitalicio. Se trata de un argumento falaz y equivocado, dado que la independencia y la imparcialidad en el servicio público presuponen una calidad ética en el servidor público que se sustenta en valores que tienen poco que ver con el salario, por más “digno” que éste sea. A contrario sensu, no hay salario ni prestaciones que vacunen a un servidor público de incurrir en actos de corrupción si carece de valores éticos.

Al margen de consideraciones morales, subjetivas por naturaleza, los investigadores del CIDE Laura Carrillo y Juan Pablo Guerrero analizaron en su ensayo de 2002, con el rigor propio de la academia, la relación entre nivel de percepciones y corrupción, su conclusión es la siguiente:

“Se ha sostenido con frecuencia que es necesario pagar bastante a los funcionarios públicos para reducir la corrupción. Algunos estudios elaborados o encargados por el Banco Mundial sobre algunos países en desarrollo han mostrado empíricamente que no puede probarse la correlación entre altos ingresos de la función pública y la reducción de la corrupción. Al contrario, muestran que los altos ingresos de funcionarios en entornos propicios para la corrupción terminan por encarecer el costo de la colusión.”

Si ya es tarea complicada sustentar con argumentos racionales la conveniencia de que un ministro de la Corte devengue un salario de 300 mil pesos mensuales cuando el 98 por ciento de los mexicanos ganan un promedio de cinco mil pesos, ¿cómo justificar que puede conservar sus ingresos de manera vitalicia cuando el 90 por ciento de mexicanos no tiene asegurada una pensión ni siquiera por el salario mínimo? El argumento de que se trata de un incentivo para evitar que se corrompan en el desempeño de sus funciones resulta ofensivo para los beneficiados, es tanto como insinuar que de no contar con esas elevadas prestaciones su desempeño no sería honesto, imparcial e independiente.

Además, si se vincula el buen desempeño con la cuantía de las percepciones y del haber de retiro, cabe plantearse entonces si es menor el compromiso con la probidad de los magistrados y jueces por el hecho de que no cuentan con el haber de retiro otorgado a los Ministros. Este tipo de consideraciones surgen de manera inevitable cuando se manejan argumentos tan desafortunados como los que se expresan en la exposición de motivos para justificar el régimen pensionario otorgado en al artículo 183 a los ministros de la Corte.

El vicio de origen del contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación deriva de que es contrario al texto y al sentido del penúltimo párrafo del artículo 94 constitucional, que sólo establece el derecho de los ministros a un “haber por retiro” al vencimiento de su periodo de 15 años. El precepto constitucional no menciona que el “haber por retiro” deba ser vitalicio, ni mucho menos que incluya al cónyuge o hijos, por lo que resulta claro que el artículo183 va más allá del texto constitucional, es decir, es inconstitucional.

Ante la evidencia de su inconstitucionalidad, es imperativo que este órgano legislativo asuma la responsabilidad que le corresponde para corregir esta anomalía jurídica que constituye el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Considerando que el derecho que otorga el penúltimo párrafo del artículo 94 de la Constitución a los Ministros de la Suprema Corte a percibir un “haber de retiro” al concluir el periodo para el que fueron designados, constituye el soporte jurídico de un régimen de pensiones elitista y privilegiado, muy superior al que se aplica a todos los servidores públicos, lo procedente es reformar este artículo constitucional para eliminar el “haber de retiro” que establece, de tal manera que la pensión de retiro que disfrutarán los Ministros será la que les corresponda como servidores públicos en los términos que establezca la Ley del ISSSTE. Esta reforma implica necesariamente la derogación del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En virtud de lo expuesto someto al pleno de esta Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y deroga el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo Primero. Se reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se deroga el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 94. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del título cuarto de esta Constitución.

...

Artículo 183. (Se deroga).

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Lo dispuesto en este decreto no será aplicable a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hubieren concluido el periodo para el que fueron electos antes de su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2012.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma los artículos 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Ovidio Cortazar Ramos, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe diputado Ovidio Cortazar Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción II del artículo 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo.

Exposición de Motivos

Como es sabido el derecho al trabajo es un derecho fundamental, pudiendo ser individual o colectivo así como también es una obligación protegida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 5 y 123 y por la Ley Federal del Trabajo, estableciéndose en los artículos 2 y 3 de este último ordenamiento, que el trabajo es un derecho y deber social cuyas normas tienen por objeto el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones; sin embargo, en éste último ordenamiento no se ha actualizado en el sentido de establecer un problema recurrente, el cual es conocido como acoso laboral o “mobbing ”, acción que es contraria al artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que el trabajo exige el respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta.

El Comité Consultivo para la Seguridad, la Higiene y la Protección de la Salud en el Centro de Trabajo, en su Opinión Sobre la Violencia en el Lugar de Trabajo llevada a cabo el 29 de noviembre de 2001, se refería al mobbing como “un comportamiento negativo, entre compañeros o entre superiores jerárquicos y subordinados, a causa del cual la persona afectada es reiteradamente humillada y atacada directa o indirectamente, por una o más personas, con el objetivo o con el efecto de alienarla”.

El Código de Trabajo Francés en su artículo 122-49 establece que: “Ningún trabajador puede sufrir las conductas repetidas de acoso moral que tengan por objeto o por efecto una degradación de las condiciones de trabajo susceptible de afectar sus derechos y su dignidad, de alterar su salud física o mental o de comprometer su futuro profesional”.

En México no existen criterios unánimes, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, para configurar las características que determinen la existencia de conductas hostigadoras en las relaciones laborales. Sin embargo, considero que deben de existir por lo menos dos elementos para que se actualice esta causal:

a) La acción debe ser sistemática y persistente (quedando así excluidos los conflictos laborales de forma pasajera que son consecuencia de las relaciones humanas en los lugares de trabajo); y

b) La existencia de una subordinación del quien la padece.

No considero que se haga un listado de forma enunciativa sobre las actitudes que podrían configurar el mobbing ya que la misma fracción engloba términos y conceptos de forma genérica como la falta de probidad u honradez, las cuales el legislador no encasilló en un listado de manera limitativa determinadas acciones.

La inexistencia de una regulación específica, actualmente, no significa la existencia de un vacío legal de regulación, al contrario, lo que hay es una deficiencia de carácter técnico legislativo en la formulación de ciertas normas, o, en el peor de los casos, de una laguna legislativa, ya que en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo que a la letra establece: Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos, se podría encuadrar esta actividad (mobbing ).

El Código Penal Federal no tipifica expresamente como delito el acoso laboral. En consecuencia, las actitudes hostigantes sufridas por el trabajador pueden encuadrarse en los siguientes delitos: omisión de impedir un delito que atente contra el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana o la integridad física o mental; intimidación; amenazas; y, privación ilegal de la libertad y de otras garantías; señalados en los artículos 208, 209, 219, 282, 364 y 365; sin embargo, el acoso sexual si se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 259 Bis del Código Penal Federal que a la letra precisa: “Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo. Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño. Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida” 1 ; la diferencia fundamental entre estos dos conceptos radica, que en el acoso laboral se busca la autoeliminación laboral a través de un hostigamiento denigrante planificado, mientras que en el acoso sexual se busca un fin de naturaleza carnal, puesto que busca simplemente el acercamiento sexual prevaliéndose de la subordinación.

Por lo anterior, es necesaria establecer como causal de rescisión de la relación del trabajo, sin responsabilidad para el trabajador, incluir al acoso laboral, para así obtener una legislación actualizada y completa, con el fin de proteger de forma sistemática y eficaz las distintas conductas de violencia moral en el trabajo que afecta al que lo sufre.

Por lo antes expuesto, me permito someter a su consideración lo siguiente.

Texto normativo propuesto

Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

I. ...

II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos. Cuando estas causas sean reiteradas, se entenderán como acoso laboral.

III. - IX. ...

Artículo 52. El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50. Cuando se trate de acoso laboral el trabajador tendrá derecho al doble de la indemnización referida, y en este caso, el plazo para la separación correrá a partir de la última ocasión en que se hayan dado las causas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Código Penal Federal. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ley Federal del Trabajo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2012.

Diputado Ovidio Cortázar Ramos (rúbrica)



Proposiciones

Con punto de acuerdo, a fin de exhortar al titular de la SEP y a sus homólogos estatales a realizar acciones que eviten la deserción escolar, mediante el fortalecimiento de la educación secundaria, suscrita por los diputados Óscar Saúl Castillo Andrade y María Joann Novoa Mossberger, del Grupo Parlamentario del PAN

Quienes suscriben, Óscar Saúl Castillo Andrade y María Joann Novoa Mossberger, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 79, numeral 2, fracciones I, III, IV y V, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes

Consideraciones

En México se denomina “educación secundaria” el nivel que atiende a los alumnos de entre 12 y 15 años, una etapa difícil donde se asienta el carácter, se desarrolla el físico y se encauzan las emociones.

La adolescencia es un continuo crecimiento de la existencia de los jóvenes, donde se realiza la transición entre el infante o niño de edad escolar y el adulto. Esta transición de cuerpo y mente proviene no solamente de sí mismo sino que se conjuga con su entorno, el cual es trascendental para que los grandes cambios psicológicos que se producen en el individuo lo hagan llegar a la edad adulta. La adolescencia es un fenómeno biológico, cultural y social; por tanto, sus límites no se asocian solamente a características físicas. 1

La experta en educación Margarita Zorrilla dice:

La educación secundaria, comprendida como el puente entre la educación elemental y la preparatoria, tiene apenas 80 años y se fue constituyendo de peculiar manera en México. Durante mucho tiempo se denominó la secundaria como “educación media básica” para distinguirla del bachillerato, al cual se llama también “educación media superior”. En la actualidad, la educación secundaria se define como el último nivel de la básica obligatoria.

En otros países, la educación secundaria es la denominación que tiene la escolar posprimaria y preuniversitaria y se distingue entre el “ciclo básico de la educación secundaria” o “la educación secundaria obligatoria”.

Bastantes lustros han pasado donde el terreno educativo era escenario de crudas confrontaciones ideológicas y escenario de experimento de teorías pedagógicas exóticas.

Hasta antes de 1958 hubo sólo un tipo o modalidad de educación secundaria, la que posteriormente se denominó general para distinguirla de la secundaria técnica. Esta última, además de ofrecer una educación en ciencias y humanidades, incluyó actividades tecnológicas para promover en el educando una preparación para el trabajo.

De 1964 a 1970, Agustín Yánez, secretario de Educación Pública, introdujo la telesecundaria, motivado por la necesidad de aumentar la capacidad en el servicio educativo de este nivel; asimismo, dar atención a una demanda cada vez mayor derivada del acelerado crecimiento de la población en esos años y de una expansión considerable de la educación primaria, cuyos egresados empezaron a convertirse en una importante presión social para continuar estudiando. Con esta medida se daba instrucción a personas que vivían en lugares donde no se encontraba un plantel establecido. En 1968, la telesecundaria comenzó de manera experimental y, un año más tarde, se integró de manera ya formal al sistema educativo nacional. 2

El presidente Luis Echeverría (1970-1976) intentó realizar una reforma educativa, argumentando que el problema central era que la educación no estaba respondiendo a las demandas sociales. Los cambios fueron radicales (áreas en lugar de asignaturas, cambios de nombre como “español”, en lugar de “lengua nacional”, etcétera) y finalmente no resultaron ser la mejor solución.

En 1992, la reorganización del sistema educativo se diseñó e implantó mediante lo que se conoce en México como “federalización descentralizadora”.

A través de este proceso, el gobierno federal transfirió a los 31 estados los recursos y la responsabilidad de operar sus sistemas de educación básica (preescolar, primaria y secundaria), así como los de formación y actualización de maestros para este tipo de educación.

“La reformulación de contenidos y materiales educativos implicó una reforma curricular y pedagógica. Se renuevan los contenidos y se organizan de nuevo, como antes de la reforma de 1973, por asignaturas.

La educación secundaria se comprende ahora como un nivel de la educación básica obligatoria y, de manera semejante a lo que acontece en otros países, hoy se encuentra cuestionada. La educación de los adolescentes reclama nuevos contenidos y formas de realizarla, de manera tal que sea pertinente a su circunstancia presente, y significado para el futuro.

Se menciona que la educación para los alumnos de entre 12 y 15 años deberá atender necesidades vitales de la formación del carácter y del desarrollo físico.

De una educación con calidad, en esta etapa, dependerá en gran parte el futuro profesional de los alumnos. Podemos mencionar que entre las reformas necesarias se encuentra establecer la enseñanza por niveles –en el mismo grado– de las matemáticas y el español, como ocurre en algunas escuelas con la enseñanza de la lengua extranjera.

De igual forma será necesario fortalecer la materia denominada “taller” a fin de que sea una auténtica capacitación para el trabajo.

En esta etapa, el joven adquiere elementos para fortalecer su carácter y no ser presa fácil de los fanatismos, de cualquier índole, y de los vicios ligados a los estupefacientes y el alcohol. La dignidad humana demanda fortalecer los cursos de ética y civismo. La época moderna demanda que los padres de familia se involucren de manera proactiva con la comunidad escolar.

Sin embargo, un número no determinado de estudiantes no asistió a la secundaria o la abandonó en el trayecto y constituirá parte del rezago educativo, que afecta aproximadamente a 30 millones de mayores de 15 años.

Al inicio del ciclo escolar 2011-2012, cerca de 1 millón de menores de entre 12 y 14 años ingresaron en la secundaria.

El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación indica en el informe Derecho a la educación en México (2008) que 550 mil adolescentes de entre 12 y 14 años no asistieron a la secundaria.

Datos del tercer Informe de Gobierno señalan que la tasa de terminación de secundaria fue de 81.4 por ciento y la deserción se redujo de 7.1 a 6.8 en el periodo 2006-2009.

Es notable que el índice de deserción disminuyera en la última década y hay un aumento significativo de las tasas de cobertura.

De acuerdo con proyecciones del Consejo Nacional de Población, habrá en México alrededor de 6 millones de adolescentes de entre 15 y 17 años, la edad normativa para estudiar preparatoria para 2012.

La falta de espacios educativos públicos es uno de los primeros procesos de exclusión social que sufrirán los adolescentes, pues muchos de ellos se ven en la necesidad de un trabajo –por precario que sea–. Del mismo modo, muchos de los que logran acceder a un espacio en ese nivel de enseñanza terminan desertando.

Se calcula que 40 por ciento de los jóvenes de 15 a 19 años prefiere trabajar en lugar de estudiar, por ganar dinero o porque no les gustó la escuela; la variable tiene su origen en la educación secundaria.

Más allá de las tasas de cobertura y demás indicadores cualitativos, es urgente reforzar la educación secundaria en las áreas de formación del carácter, de lengua nacional y extranjera y de las matemáticas.

Para Acción Nacional, “la educación del pueblo mexicano es tarea de todos los miembros de la nación...” (Margarita Zorrilla, http://www.ice.deusto.es/rinace/reice/vol2n1/Zorrilla.pdf).

Por todo lo anterior consideramos de suma importancia fortalecer la educación secundaria en el país, en una acción conjunta de autoridades y padres de familia. Por ello sometemos a su consideración la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados exhorta respetuosamente al secretario de Educación Pública y a los de las entidades federativas a fortalecer con los trabajadores de la educación y los padres de familia la enseñanza secundaria, específicamente por lo que se refiere a formación del carácter, lengua nacional y talleres, así como las matemáticas, y con esto garantizar la igualdad de oportunidades y la calidad de la educación para los adolescentes.

Notas

1 http://www.monografias.com/trabajos82/emancipacion-judicial-materia-pen al-propuesta/emancipacion-judicial-materia-penal-propuesta.shtml

2 REICE, Revista Electrónica Iberoamericana sobre Calidad, Eficacia y Cambio en Educación, 2004, volumen 2, número 1 http://www.ice.deusto.es/rinace/reice/vol2n1/Zorrilla.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2012.

Diputados: Óscar Saúl Castillo Andrade, María Joann Novoa Mossberger (rúbricas).

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a emitir un acuerdo que amplíe los beneficios del “que tiene por objeto establecer las reglas conforme a las cuales se otorgarán facilidades migratorias a los visitantes locales guatemaltecos”, publicado el 12 de marzo de 2008 en el DOF, a cargo del diputado Ariel Gómez León, del Grupo Parlamentario del PRD

Los suscritos, diputados federales en la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 79, numerales 1, fracción II, y 2, fracciones I y II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Infonavit, y al Fondo de la Vivienda del ISSSTE, Fovissste, a abstenerse de realizar o promover desalojos y acciones penales contra acreditados a sus respectivos institutos hasta en tanto no se encuentre una solución a los casos de cartera vencida y “créditos en demasía”, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. El derecho de los trabajadores a una vivienda digna y decorosa es una garantía constitucional que se realiza mediante un organismo tripartita, como lo son Infonavit y Fovissste. Estas instituciones deben diseñar sistemas de financiamiento para otorgar crédito barato y suficiente para los trabajadores. Es su deber y su razón de ser.

Sin embargo, estos organismos ha operado con base en procedimientos opuestos a los trabajadores y han favorecido al capital financiero y a una ineficiente industria inmobiliaria: los cofinanciamientos con la banca privada, la venta de cartera y emisión de títulos de deuda, son prácticas que incluso se han contrapuesto a la ley pero han sido avaladas por sus órganos de gobierno.

En el caso de Infonavit ha dado lugar a prácticas persecutorias e intimidatorias que llegan incluso al desalojo de los acreditados. La política de cobranza del Instituto ha llegado a vender cartera incluso a agentes extranjeros, por lo que la situación de la vivienda para los trabajadores nos presenta un panorama desalentador y contradictorio de un organismo que por ley se define como “de servicio social”.

La privatización de facto del instituto, la poca calidad de las viviendas que oferta a través de un mercado inmobiliario ineficiente y especulador, la falta de transparencia en el manejo del fondo, créditos caros e inaccesibles para los trabajadores de menores ingresos, insensibilidad ante los problemas de pago de un número cada vez mayor de acreditados y la ausencia de una política nacional de desarrollo urbano son los problemas que presenta Infonavit.

Frente a este contexto, las posibilidades de que los acreditados de Infonavit, sometidos al desempleo o a la falta de ingresos decorosos, se ven imposibilitados de cumplir sus obligaciones frente a créditos que resultan onerosos en el tiempo.

Si bien el instituto ha establecido esquemas de negociación, algunos de éstos acompañados por representantes de esta soberanía, esta política es incompatible con acciones judiciales y extrajudiciales que llevan a la intimidación y al desalojo de los acreditados. Es importante que se mantengan los esquemas de negociación emprendidos hasta ahora, sin la presión hacia quienes han resultado afectados por estas políticas y en consecuencia se detengan desalojos y acciones penales contra estos acreditados mientras existan estas mesas y mecanismos de negociación para una solución pronta y justa a esta problemática.

2. A partir de la realización de una auditoría, la administración de Fovissste detectó la existencia de créditos otorgados que exceden los montos a los que los trabajadores y trabajadoras tenían derecho, considerando su capacidad de pago.

Esto ocasionó la intervención de la Secretaría de la Función Pública y la Procuraduría General de la República a iniciar averiguaciones previas en contra de más de cuatro mil trabajadoras y trabajadores, llegando incluso a la detención de algunos de los acreditados por supuestos delitos patrimoniales, como el de fraude y la alteración de documentos, para incrementar el monto de sus salarios y así poder acceder a créditos con montos superiores.

En las acciones contra los afectados, en ningún momento se consideró que esto no tienen posibilidades de modificar los documentos ni intervenir en el procedimiento para la autorización de sus créditos; los acreditados solamente realizaron el trámite indicado por las empresas constructoras y financieras que tenían interés en vender sus inmuebles, mismas que convencieron a los afectados de que sus créditos serían autorizados.

Con la intervención de representantes de la Cámara de Diputados se estableció un proceso de negociación que hasta el momento tiene un grado de avance en el sentido de que los “créditos en demasía” se paguen en esquemas flexibles sin que pongan en juego la supervivencia de los acreditados y sus familias, pues el cobro total del crédito dejaría prácticamente sin ingresos a los afectados.

En la mesa de negociación se mantienen avances de solución que pueden, al mismo tiempo, preservar el fondo de vivienda de los trabajadores al servicio del Estado y los ingresos de los asegurados que se encuentran en esta situación.

En ese sentido, para mantener la negociación mencionada e incluso estudiar otras opciones, como parte que ha coadyuvado a resolver esta problemática, los suscritos consideramos que debe mantenerse el estado de la negociación y no emprender acciones intimidatorias y mantener en suspenso las acciones penales ya en marcha.

Por lo expuesto y fundado, el suscrito diputado federal somete a consideración de esta honorable asamblea la presente

Proposición con

Puntos de acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta al director general del Infonavit, contador público Víctor Manuel Borrás Setién, a que en el marco de sus atribuciones se abstenga de realizar o promover desalojos contra los acreditados del instituto que se encuentren en mora o cartera vencida, hasta en tanto se mantengan mesas de trabajo o negociaciones con los afectados.

Segundo. Asimismo, exhorta al vocal ejecutivo de Fovissste, licenciado Manuel Pérez Cárdenas, a que en el marco de sus atribuciones, se abstenga de realizar o promover acciones penales contra los acreditados que hayan sido objeto de “créditos en demasía”, hasta en tanto se mantengan mesas de trabajo o negociaciones con los afectados.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2012.

Diputados: Laura Itzel Castillo, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), David Hernández Pérez.