De la Mesa Directiva
Honorable Asamblea:
Esta Presidencia comunica que se recibieron dictámenes de proposiciones con punto de acuerdo en sentido negativo, para su archivo, de conformidad con el artículo 180, numeral 2, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, mismos que fueron publicados en la Gaceta Parlamentaria, de las siguientes Comisiones:
Desarrollo Social
Dictamen por el que se desecha la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal a instruir a la Secretaría de Desarrollo Social para que modifique las reglas de operación del Programa 70 y Más.
Transportes
Dictamen por el que se desecha la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y al director general del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México a restituir a los miembros de Taxistas Agremiados para el Servicio de Transportación Terrestre Sitio 300 los espacios de trabajo y los derechos, y a cesar las hostilidades contra ellos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2012.
Diputado Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica)
Presidente
Del diputado Salvador Caro Cabrera
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2012.
Diputado Guadalupe Acosta Naranjo
Presidente de la Mesa Directiva
Cámara de Diputados
Presente
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 fracción XII del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito comunicarle mi separación del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con efectos a partir del lunes 26 de marzo del año en curso.
Asimismo, le notifico mi integración al Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
Por lo anterior y en mi calidad de representante de la nación que me confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicito asimismo, me sean salvaguardados los derechos que me otorga el artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados y conservar mi carácter de integrante de las comisiones legislativas que conformé en el momento previo a mi solicitud de licencia, la cual se aprobó con efectos a partir del 23 de febrero, y que concluye el 25 de marzo del presente año.
Lo anterior, para los efectos legales y administrativos a los que haya lugar.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Diputado Salvador Caro Cabrera (rúbrica)
Del coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de marzo de 2012.
Diputado Guadalupe Acosta Naranjo
Presidente de la Mesa Directiva
Cámara de Diputados
Presente
Con fundamento en el artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito informarle que, con esta fecha, el diputado Salvador Caro Cabrera, se ha incorporado a nuestro Grupo Parlamentario por lo que le solicito se realicen las adecuaciones administrativas y financieras que correspondan.
Sin más por el momento, le reitero la seguridad de mi atenta consideración.
Atentamente
Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario
del Partido del Trabajo
De la Secretaría de Cultura del Distrito Federal, por la que invita a la ceremonia cívica conmemorativa del 93 aniversario luctuoso del general Emiliano Zapata Salazar, que tendrá lugar el martes 10 de abril
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
La Secretaría de Cultura del gobierno del Distrito Federal ha programado la ceremonia cívica conmemorativa del 93 aniversario luctuoso del general Emiliano Zapata Salazar, el martes 10 de abril, a las 10:00 horas, en la Alameda del Sur, situada en avenida Miramontes y calzada de las Bombas, colonia Los Girasoles II, delegación Coyoacán.
Por lo anterior, me permito solicitar a ustedes, los nombres de los diputados de esa honorable Cámara que asistirán a la ceremonia de referencia.
Agradezco las atenciones que se sirvan prestar a la presente y les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Atentamente
Licenciada Elena Cepeda de León
Secretaria de Cultura
De la Secretaría de Gobernación, con las que remite contestaciones a puntos de acuerdo aprobados por la Cámara de Diputados
México, DF, a 23 de marzo de 2012.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Del Honorable Congreso de la Unión
Presentes
En respuesta al oficio número D.G.P.L. 61-II-8-2215, signado por el diputado Jesús María Rodríguez Hernández, vicepresidente de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, me permito remitir, para los fines procedentes, copia del similar número 112.2.-335/2012, suscrito por el licenciado Salvador Moreno Cerda, director general adjunto de Estudios Interinstitucionales de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como el anexo que en el mismo se menciona, mediante los cuales responde al punto de acuerdo relativo al pago anticipado a todos los productores de temporal en febrero, de los recursos para el ciclo primavera-verano asignados en el Programa de Apoyos Directos al Campo para el ejercicio fiscal de 2012.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo.
Atentamente
Maestro Antonio Hernández Legaspi (rúbrica)
Titular de la Unidad
México, DF, 21 de marzo de 2012.
Maestro Antonio Hernández Legaspi
Titular de la Unidad de Enlace Legislativo
De la Secretaría de Gobernación
Presente
En atención a su oficio número SEL/UEL/311/365/12 del 3 de febrero de 2012, mediante el cual nos remite punto de acuerdo aprobado por el honorable Congreso de la Unión, por el que se exhorta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, realice el pago anticipado a todos los productores de temporal en febrero, de los recursos para el ciclo primavera-verano asignados en el Programa de Apoyos Directos al Campo para el ejercicio fiscal de 2012, de los municipios de Pénjamo, Abasolo, Manuel Doblado, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Ocampo, San Felipe, etcétera, afectados por las contingencias climatológicas, me permito hacerle llegar la siguiente documentación:
Sobre el particular adjuntamos a la presente información con las observaciones y comentarios que sobre el tema nos hizo llegar Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria, con el oficio número FOO.5.2.00/0336/2012, del 12 de marzo de 2012, con el cual se da respuesta a la información requerida.
Sin más por el momento, le envió un cordial saludo.
Atentamente
Licenciado Salvador Moreno Cerda (rúbrica)
Director General Adjunto de
Estudios Interinstitucionales
México, DF, 12 de marzo del 2012.
Salvador Moreno Cerda
Director General Adjunto
de Estudios Interinstitucionales
Presente
Me refiero a su escrito número 112.2-021/2012, en el que remite el punto de Acuerdo No. SEL/UEL/311/365/12 de la Unidad de Enlace Legislativo, de la Secretaría de Gobernación, mediante la cual remite el Punto de Acuerdo aprobado con el siguiente resolutivo: Se exhorta al Ejecutivo Federal para que, a través de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, realice el pago anticipado a todos los productores de temporal de los recursos presupuestados para el ciclo primavera-verano asignados al Procampo para el ejercicio fiscal 2012, de los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Hidalgo, estado de México, Michoacán, Nuevo León, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas, afectados por las contingencias climatológicas. Al respecto, le comento lo siguiente:
En lo que se refiere a Procampo, informo a usted que, en las 20 entidades federativas señaladas en su punto de acuerdo, a la fecha, se ha entregado al 99.6 por ciento de los beneficiarios el apoyo correspondiente al ciclo agrícola primavera-verano 2011, quedando pendiente la entrega del apoyo a sólo 2,994 productores de un total de 1,118,839, mismos que se encuentran en proceso de atención, a continuación se muestra el desglose correspondiente a cada una de las 20 entidades federativas en comento:
Respecto a su planteamiento de que se agilice la entrega del apoyo para 2012, le comento que, en el marco del acuerdo para mitigar efectos de la sequía firmado por el presidente de la república el pasado 25 de enero, se están llevando a cabo las acciones necesarias para que los productores en las entidades federativas afectadas por la sequía en 2011, reciban el apoyo de Procampo antes de la siembra para que dispongan de los recursos que les permitan recuperar su capacidad productiva.
No omito comentarle que, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, previo a la recepción o autorización de éstos deberán solicitar a los sujetos de apoyo que presenten el formato vigente expedido por el Sistema de Administración Tributaria (SAT), denominado Opinión del Cumplimiento de Obligaciones Fiscales, en el que se emita la opinión positiva. En virtud de lo anterior, para recibir el apoyo del Procampo, los productores que estén en ese supuesto deberán presentar el dictamen positivo de cumplimiento de obligaciones fiscales emitido por el SAT.
Por último, se agradece su interés, ya que todas las acciones de Gobierno son susceptibles de mejorarse mediante la participación ciudadana y de sus representantes, lo que permitirá hacer más eficiente y oportuna la entrega de los apoyos al sector.
Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Médico Veterinario Zootecnista Antonio Acevedo Méndez (rúbrica)
Director General
México, DF, a 26 de marzo de 2012.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Del Honorable Congreso de la Unión
Presentes
En respuesta al oficio número D.G.P.L. 61-II-7-2225, signado por el diputado Bonifacio Herrera Rivera, vicepresidente de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, me permito remitir para los fines procedentes, copia del similar número DEP- 0425/12, suscrito por la licenciada Betina Chávez Soriano, directora general de Coordinación Política de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como el anexo que en el mismo se menciona, mediante los cuales responde el punto de acuerdo relativo a la expedición y adecuación de las leyes enunciadas en los artículos transitorios segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo del decreto publicado el 10 de junio de 2011, en materia de derechos humanos.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo.
Atentamente
Maestro Antonio Hernández Legaspi (rubrica)
Titular de la Unidad de Enlace Legislativo
México, DF, a 21 de marzo de 2012
Maestro Antonio Hernández Legaspi
Titular de la Unidad de Enlace Legislativo
Subsecretaría de Enlace Legislativo
Secretaría de Gobernación
Presente
Por instrucciones de la Secretaria de Relaciones Exteriores, embajadora Patricia Espinosa Cantellano, con fundamento en el artículo 16, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y en apego a las facultades de la Unidad de Enlace Legislativo, me permito hacer llegar la respuesta al punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en la sesión ordinaria del pasado 2 de febrero, el cual se hizo llegar para la atención de esta Secretaría de Relaciones Exteriores con oficio número SEL/UEL/311/387/12 (8 de febrero de 2012) y que a continuación se describe:
Primero. Con pleno respeto a la autonomía constitucional de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se exhorta a su titular a enviar sus propuestas y reflexiones relativas a la expedición y adecuación de los ordenamientos señalados en los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo del decreto publicado el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, en materia de derechos humanos. Segundo. Con fundamento y pleno respeto al acuerdo de cooperación del Estado mexicano con la Oficina en México de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, se le invita a participar con la Cámara de Diputados en los trabajos conducentes para la elaboración de la emisión y adecuación de las leyes establecidas en los artículos transitorios segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos humanos. Tercero. De conformidad con sus atribuciones, la Comisión de Derechos Humanos de esta Cámara, junto con las comisiones ordinarias y especiales que al efecto se consideren, deberán coordinar de manera conjunta los trabajos de consulta que permitan dar cumplimiento oportuno al mandato constitucional establecidos en los artículos transitorios segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos humanos.
Por lo antes expuesto, ruego a usted considerar la respuesta que me permito acompañar y, en su caso, ser el amable conducto para hacer llegar los comentarios e información anexa a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Sin otro particular, quedo de usted.
Atentamente
Licenciada Betina Chávez Soriano (rúbrica)
Directora General
Respuesta al punto de acuerdo relativo a las propuestas y reflexiones de la expedición y adecuación de los ordenamientos señalados en los artículos transitorios del segundo al quinto y octavo del decreto publicado el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, en materia de derechos humanos
Es menester hacer mención que el desarrollo de la ley secundaria que deriva del artículo 2o. transitorio de la reforma en comento es competencia de otras dependencias del Ejecutivo federal.
Sin embargo, la Secretaría de Relaciones Exteriores contribuyó con la elaboración de un estudio sobre los estándares internacionales que deberá contener una ley en materia de reparación del daño por violaciones a los derechos humanos, el cual fue transmitido a la Secretaría de Gobernación en mayo del 2011, a fin de que ésta lo discutiera con las instancias respectivas (se anexa estudio).
En dicho estudio se resalta lo imprescindible que resultará que la legislación nacional sea un mecanismo que se adecúe a los estándares internacionales, así como algunos comentarios relativos a la forma en que esta figura se regula en los sistemas jurídicos de los países de la región.
Iniciativa de Ley de Reparación del Daño por Violaciones a Derechos Humanos
Consideraciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores
1. Introducción
La reforma constitucional en materia de derechos humanos, aprobada por el Congreso de la Unión en marzo de 2011 y actualmente considerada por las legislaturas de los estados de la república, prevé en sus disposiciones transitorias que en el plazo de un año, contado a partir de su entrada en vigor, deberá promulgarse una ley reglamentaria del artículo 1o. en materia de reparación del daño por violaciones de derechos humanos.
La Secretaría de Gobernación y las dependencias de la administración pública federal involucradas estudian los pormenores que debe prever una ley en la materia y, con base en ello, estar en posibilidad de elaborar una iniciativa de ley que será presentada eventualmente al Congreso de la Unión.
En el presente documento, la Secretaría de Relaciones Exteriores contribuye con algunas consideraciones relativas a los estándares internacionales en materia de reparación del daño por violaciones a derechos humanos, ya lo imprescindible que resultará que la legislación nacional sea un mecanismo que se adecue a dichos estándares; así como, algunos comentarios relativos a la forma en que esta figura se regula en los sistemas jurídicos de los países de la región.
En el último apartado del documento se hacen breves consideraciones relacionadas con aspectos internos que, en opinión de la Cancillería, también deberán tomarse en consideración por el Ejecutivo Federal para la elaboración de la iniciativa de ley.
2. Criterios internacionales en materia de reparación del daño por violaciones a derechos humanos
Es imprescindible que la legislación nacional en materia de reparación del daño por violaciones a derechos humanos sea un mecanismo integral que se adecue a los estándares internacionales en la materia, particularmente aquellos establecidos por los órganos que conforman el sistema interamericano de derechos humanos.
Indudablemente, el grado real de efectividad de la legislación influirá directa y positivamente en el trámite de los casos que actualmente se litigan en el sistema interamericano y en la contención de eventuales demandas internacionales en contra del Estado mexicano.
En este apartado se expondrán las medidas de reparación que operan en el ámbito internacional y que deberá prever la legislación nacional para resultar efectiva y adecuada a los tratados y estándares internacionales en la materia. Sin embargo, es necesario hacer una explicación previa sobre la obligación principal que impone la Convención Americana a los Estados parte de garantizar el ejercicio de los derechos humanos a las personas, cuyo incumplimiento deriva en la obligación de reparar el daño a las víctimas.
2.1. Obligación general de garantía en el ejercicio de los derechos humanos
A diferencia del derecho internacional público clásico, el derecho internacional de los derechos humanos no rige exclusivamente la relación entre los Estados, sino dentro de estos. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puntualizado la naturaleza especial de los tratados internacionales de derechos humanos de la siguiente manera:
[ ... ] la Corte debe enfatizar, sin embargo que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y en particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objetivo y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones no en relación con otros Estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. 1
En ese contexto, los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) tienen la obligación primaria de garantizar a todas las personas sujetas a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades que se reconocen en ese instrumento internacional.
Esa obligación de garantía que impone la Convención Americana a los Estados deriva en dos obligaciones esenciales:
Adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la CADH; y
De conformidad con los sistemas jurídicos internos, investigar la existencia de posibles violaciones a derechos humanos, procesar y sancionar a los responsables y reparar a las víctimas.
En el sistema de protección de los derechos humanos establecidos por la CADH no existe una disposición general que fije las consecuencias de las violaciones a los derechos y libertades establecidos en su texto. Sólo en relación con las facultades de la Corte Interamericana nos encontramos con el artículo 63.1 que establece:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos o el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
La disposición antes referida es la base a partir de la cual la Corte Interamericana, intérprete última de la CADH, puede establecer los estándares en materia de reparación del daño.
Abundando más en el tema, la propia Corte Interamericana señaló lo siguiente en relación con el artículo 63.1 de la CADH:
Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación. 2
El cumplimiento efectivo de la obligación de garantía de los derechos y libertades reconocidos por la CADH es el fin primordial en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Esta obligación es de tal relevancia en el sistema que su obligatoriedad surge nuevamente ante su incumplimiento, como medida de reparación ordenada por la Comisión Interamericana en sus informes de fondo y por la Corte Interamericana en sus sentencias.
Las obligaciones de garantía son complementarias y no excluyentes. Por tanto, para que una ley nacional en materia de reparación del daño por violaciones a derechos humanos sea efectiva y se adecue a los estándares internacionales, deberá contemplar, además de todos los rubros que contempla una reparación integral del daño, también investigaciones y juicios (mediante los cuales se llegará a la obligación de reparar) garantes del debido proceso y apegados a los criterios establecidos por los órganos del sistema interamericano.
2.2. Obligación de reparar violaciones a derechos humanos
La mayoría de los tratados internacionales reconocen como principio básico que el incumplimiento de una obligación internacional que implique la responsabilidad internacional del Estado, generará a ese Estado la obligación de reparar los daños causados.
En el ámbito internacional, la reparación del daño a las víctimas de violaciones a derechos humanos es de gran trascendencia tanto en el ámbito universal como regional.
A continuación se explican los criterios reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2.2.1. Principios y directrices básicos sobre el derecho a obtener reparaciones (GNU)
El 16 de diciembre de 2005, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas emitió la resolución 60/147, mediante la cual aprobó los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (anexo).
Dicho instrumento internacional establece los mecanismos para interponer recursos y obtener reparaciones en casos de violaciones a los derechos humanos de manera sistemática y exhaustiva a nivel nacional e internacional.
De conformidad con este instrumento internacional, los Estados responsables de violaciones a las normas de derechos humanos y de derecho humanitario deberán repararán el daño a las víctimas con base en las disposiciones de derecho interno ya las obligaciones jurídicas internacionales.
Cuando se determine la responsabilidad de una persona física o moral, u otra entidad jurídica, ésta tendrá la obligación de otorgar reparaciones a las víctimas o de indemnizar al Estado si éste ya hubiera efectuado la reparación. Cuando el responsable del daño no pueda o no quiera cumplir con la obligación de reparar, los Estados deberán procurar el establecimiento de programas nacionales de reparación y otras asistencias a las víctimas.
Asimismo, el Estado deberá ejecutar, con base en el derecho interno, las sentencias emitidas por los tribunales nacionales e internacionales que ordene a las personas o entidades responsables de las violaciones, la obligación de reparar. Para ello, el Estado debe establecer en el marco jurídico interno mecanismos eficaces para la ejecución de sentencias en que se obligue a la reparación del daño.
La reparación del daño será efectiva cuando tenga por finalidad promover la justicia y remediar los perjuicios ocasionados por la acción u omisión atribuible a un Estado. Asimismo, deberá ser proporcional a las circunstancias especificas de cada caso y contemplar los rubros de: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Restitución
Se define como el restablecimiento del status quo ante o de la situación que existía antes de la comisión del hecho ilícito. Su propósito es colocar a la víctima, siempre que sea posible, en una situación igualo similar en que se encontraba antes de ocurrida la violación a sus derechos.
Esta medida comprende, según corresponda en cada caso: el restablecimiento de la libertad; el goce y disfrute de los derechos humanos, la identidad} la vida familiar y la ciudadanía; el regreso al lugar de residencia; la reintegración al empleo; la devolución de bienes; entre otros de la misma naturaleza.
Indemnización
La indemnización debe otorgarse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso. Esta medida de reparación contempla todos los perjuicios materiales y económicamente calculables que sean consecuencia de la violación de derechos:
a. El daño físico o mental;
b. La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;
c. Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;
d. Los perjuicios morales; y
e. Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos V servicios médicos, así como servicios psicológicos y sociales.
Rehabilitación
Esta medida de reparación comprende la atención médica y psicológica a las víctimas, así como servicios jurídicos y sociales.
Satisfacción
Cuando es pertinente y procedente, la satisfacción puede consistir en:
a. Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
b. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
c. conmemoraciones y homenajes en memoria de las víctimas;
d. La aplicación de sanciones judiciales y/o administrativas a los responsables de las violaciones;
e. La implementación de medidas eficaces para cesar las consecuencias de la violación;
f. La investigación adecuada de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, siempre y cuando no se afecten la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de las personas que han intervenido en su ayuda;
g. La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas. Asimismo, ayuda para recuperar, identificar e inhumarlos restos humanos, según el deseo de la víctima o las prácticas culturales de comunidad;
h. La inclusión de una exposición precisa de los hechos y de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
Garantías de no repetición
El propósito de la medidas de no repetición es garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos a las personas y prevenir sucesos violatorios de derechos humanos. Las medidas a implementar se determinan caso por caso; las más comunes en el ámbito internacional son las siguientes:
a. Control efectivo de las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;
b. Garantizar que todos los procedimientos civiles y militares se ajusten a las normas internacionales del debido proceso: garantías procesales, equidad e imparcialidad;
c. Fortalecer la independencia del Poder Judicial;
d. Protección de grupos específicos como: profesionales del derecho, de la salud y de la asistencia sanitaria, de la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos;
e. Educar, prioritaria y permanentemente, a todos los sectores de la sociedad en materia de derechos humanos y derecho internacional. De igual forma, capacitar a los servidores públicos;
f. Divulgar y hacer cumplir los códigos de conducta y de las normas de derecho internacional a los servidores públicos, en especial a las fuerzas armadas y de seguridad, personal penitenciario, profesionales de la información, personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, entre otros;
g. Fortalecer los mecanismos de prevención, vigilancia y resolución de conflictos sociales, y
h. Revisar y modificar las legislaciones nacionales para su adecuación a estándares internacionales.
2.2.2. Sistema Interamericano de derechos humanos.
Diversos instrumentos internacionales, 3 así como la jurisprudencia emitida por los mecanismos internacionales jurisdiccionales de protección de los derechos humanos, han subrayado el deber de los Estados, de reparar el daño a las víctimas de violaciones a los derechos humanos.
Con base el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a diferencia de otros tribunales internacionales especializados en la materia, ha establecido un innovador y amplio sistema de reparación integral del daño que no sólo contempla la reparación de los daños materiales (como en los sistemas jurídicos civilistas), sino también la reparación de los daños inmateriales y la ejecución de medidas de no repetición.
La Corte Interamericana ha señalado que las categorías jurídicas cristalizadas en el tiempo y que pasaron a ser utilizadas en un contexto distinto del ámbito del derecho internacional de los derechos humanos para regir la determinación de las reparaciones, se vieron fuertemente marcadas por algunas analogías de derecho privado. Por ejemplo, los conceptos de daño material y daño moral, y de los elementos de damnum emergens y lucrum cessans, indicando que dichos conceptos han estado fuertemente determinados por una contenido e interés patrimoniales lo que se explica por su origen marginando lo mas importante en la persona humana, como es su condición de ser espiritual. Al respecto, la Corte destaca que hasta el mismo daño moral es comúnmente equiparado, en la concepción clásica, al llamado daño patrimonial, y que el punto de referencia sigue siendo el patrimonio.
La Corte Interamericana ha sido enfática en señalar que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La reparación del daño consiste en la plena restitución, lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias jurídicas que la infracción produjo y el pago de una indemnización (forma más usual para reparar el daño) como compensación por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.
En el sistema interamericano las víctimas de violaciones a derechos humanos tienen derecho a recibir una reparación del daño adecuada, integral y proporcional a la naturaleza del acto violatorio y del derecho conculcado, la cual deberá contemplar, mediante una resolución judicial, una justa indemnización, rehabilitación, restitución, satisfacción y medidas de no repetición.
Por ello, las sentencias de la Corte Interamericana establecen medidas específicas para reparar los daños en todos los casos, como son: la adecuada investigación de los hechos, la restitución de derechos y de bienes, la rehabilitación física y mental, las medidas de satisfacción (actos públicos de reconocimiento de responsabilidad, divulgación de la sentencia, actos conmemorativos, becas de estudio, etcétera), la indemnización compensatoria y el pago de gastos y costas.
Es pertinente señalar que, novedosa mente, las reparaciones establecidas en las sentencias de la Corte Interamericana reconocen el proceso de las víctimas en la búsqueda de justicia. Por ello, para la mayoría de las víctimas (directas, indirectas y/o colectivas) y de sus familiares, la sentencia de la Corte es una reparación en la que se reconoce el dolor y la experiencia sufrida.
Por otra parte, y significativamente, algunas reparaciones contenidas en las sentencias han tomado un papel importante en los contextos de justicia transicional e implican el desarrollo de programas nacionales para atender problemáticas graves de violaciones sistemáticas a derechos humanos4 y evitar que hechos similares ocurran nuevamente. Este tipo de reparación (relacionada con la obligación de garantía), es una oportunidad para que el Estado remedie los daños ocasionados no solo a las víctimas de un caso que logró llegar a la Corte, sino también para las víctimas de violaciones similares cuyos casos no tuvieron la oportunidad de llegar a instancias internacionales (verbigracia la obtención de la verdad histórica de casos relacionados con un patrón sistemático de violaciones a derechos humanos, como desapariciones forzadas; la abrogación de leves de amnistía; los límites al fuero militar; entre muchas otras medidas de no repetición).
Por lo que respecta a la determinación de las indemnizaciones, al interpretar el artículo 63.1 de la CADH, la Corte Interamericana ha establecido que la expresión justa indemnización, por referirse a una porte de la reparación y dirigirse a la parte lesionada, es compensatoria y no sancionatoria, 5 por ello, las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores. 6
En cuanto a la reparación de carácter patrimonial, aunque es un tema bastante complejo, es indispensable determinar cómo se va a llevar a cabo la valoración económica de los derechos de la persona humana, y considerar que, en el caso de las sentencias de órganos jurisdiccionales internacionales, la reparación deberá realizarse en los términos que estos determinen.
En ese sentido, no existen parámetros específicos que indiquen el alcance y proporcionalidad de las indemnizaciones. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido constante en señalar que para que una indemnización sea adecuada, se debe tomar en cuenta:
Daño material. Este tipo de reparación toma en cuenta la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima (lucro cesante) y los gastos efectuados por ellos o por sus familiares con motivo de los hechos violatorios de los derechos humanos (daño emergente). 7
La indemnización que se fija buscará compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones a los derechos humanos.
Daño inmaterial. Considera aquellos efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y comprende tanto los sufrimientos como las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Se catalogan en daño moral, psicológico, físico, al proyecto de vida (cuando se obstaculiza la vocación y expectativas personales y profesionales) y daños colectivos. La Corte Interamericana ha determinado en diversos casos que debe ordenarse el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales, conforme a la equidad.
3. Regulación de la figura de reparación del daño en Latinoamérica
La idea de una ley en materia de reparación del daño por violaciones a derechos humanos que se piensa promulgar en México será innovadora en la región ya que si bien algunos de los Estados parte de la CADH reconocen constitucionalmente ese derecho, son muy pocos países los que de alguna u otra forma lo han regulado con mayor amplitud en su legislación interna.
A continuación se hace una breve referencia a la legislación nacional en materia de reparación del daño que opera en algunos de los países de la región. Si bien ningún país contempla una ley como la que se elaborará en México, para los efectos del presente documento, destaco a su atención la legislación argentina, colombiana y paraguaya. Posteriormente, se citan las disposiciones respectivas de los países latinoamericanos que reconocen constitucionalmente el derecho a la reparación del daño.
Argentina
Por medio de distintas leyes, el Estado argentino ha dispuesto la reparación de los daños sufridos como consecuencia de conductas represivas del Estado Nacional o grupos que invocaban la representación de éste en las décadas del 70 y del 80.
Al respecto, se han emitido las leyes 24.043, 25.985, 24.321, 24.411, 24.914 que atienden a diferentes hipótesis de daño indemnizable. Actualmente se encuentra en trámite parlamentario una Ley de Reparación del Exilio.
La reclamaciones de reparación prevista en dichas normas puede realizarse indistintamente en la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la República Argentina o en los Consulados argentinos que correspondan al domicilio de los interesados, exentos de arancel consular.
La Ley Número 24.043 prevé una reparación patrimonial para las personas que estuvieron detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o por orden emanada de tribunales militares dentro del período que va desde el 6 de noviembre de 1974, fecha en que se declaró el estado de sitio, hasta el 10 de diciembre de 1983. Asimismo, contempla un incremento para quienes hubieran muerto durante el cautiverio o sufrido lesiones gravísimas. La Ley Número 25.985 prorroga por dos años a partir del 7 de enero de 2005, el periodo dispuesto para solicitar la indemnización.
La Ley Número 24.321 crea la figura de ausente por desaparición forzada. La Secretaría de Derechos Humanos emite un certificado que deja constancia de la presentación de la denuncia sobre la desaparición de una persona. El Consejo Federal de Derechos Humanos y las ONG de derechos humanos actúan también como órganos receptores de las solicitudes, remitiéndolas a esa dependencia.
Por otra parte, la Ley Número 24.411 establece un beneficio para los causahabientes de personas desaparecidas o muertas como consecuencia del accionar represivo, con anterioridad al 10 de diciembre de 1983. Con base en la Ley 25.985 se prorroga por dos años, a partir del 7 de enero de 2005, el periodo dispuesto para solicitar la indemnización.
La Ley Número 25.914 establece beneficios para las personas que nacieron durante la privación de la libertad de sus madres, o que siendo menores hubiesen permanecido detenidos con relación a sus padres, siempre que cualquiera de éstos hubiera estado detenido y/o desaparecido por razones políticas, ya sea a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o tribunales militares; y para aquellos que por alguna de estas circunstancias, hayan sido víctimas de sustitución de identidad.
Actualmente, se encuentra un proyecto de ley en discusión en la Cámara de Diputados que contempla la indemnización por daños sufridos en el exilio. El exilio ha sido reconocido como daño indemnizable en algunos casos puntuales por la Corte Suprema de Justicia, ampliando los alcances de la Ley 24.043 (que contempla el caso de detenidos). Los fallos de la Corte sólo se aplican a casos concretos que sientan jurisprudencia.
Colombia
Los siguientes artículos de la Constitución colombiana reconocen el derecho a la reparación del daño:
Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que hayan sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Artículo 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que de la orden.
En ese sentido, la legislación colombiana vigente en materia de reparación a víctimas es (anexa):
i. Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz).
ii. Decreto 1290 de 2008. Mediante éste se crea el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley.
Adicionalmente, el gobierno del presidente Juan Manuel Santos presentó, en septiembre de 2010, un proyecto de ley de víctimas que actualmente se encuentra en los últimos debates en el Congreso de ese país (anexo).
El proyecto de Ley 213 de 2010 Senado-107 de 2010 Cámara, acumulado con el proyecto de Ley 085 de 2010 Cámara, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y se dictan otras disposiciones, busca propiciar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición en un contexto de justicia transicional.
El proyecto establece un catálogo de derechos de las víctimas sin distinción del victimario y prescribe medidas de ayuda humanitaria, reparación, restitución, indemnización y rehabilitación, así como garantías de no repetición. Asimismo, la iniciativa crea el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas, organismo que se encargará de la ejecución del Plan Nacional sobre la materia. De acuerdo con estimativos extraoficiales las indemnizaciones que serán entregadas a las víctimas o sus familiares en el marco de la ley ascienden a 40 billones de pesos colombianos (aproximadamente 20 mil millones de dólares).
Entre los principios que incluye esta nueva legislación se incluyen: i) el enfoque diferencial; ii) la participación de las víctimas dentro del cumplimiento de la ley; iii) el seguimiento a la situación de la población víctima y desplazada; iv) el ofrecimiento de un programa de indemnización por vía administrativa sin renunciar a la reparación por vía judicial; v) la restitución de tierras; vi) la integridad y especificidad de los servicios sociales; vii) la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes (el presidente de la República tendrá facultades extraordinarias para expedir una reglamentación que respete sus derechos y adecúe a las necesidades particulares, garantizando la consulta previa); y viii) las demás medidas que contempla la ley.
Paraguay
Los siguientes artículos de la Constitución paraguaya reconocen el derecho a la reparación del daño:
Artículo 39. Del derecho a la indemnización justa y adecuada. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho.
Artículo 106. De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto.
En 1996, el gobierno paraguayo publicó la Ley Número 838 que indemniza a víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989, como una medida para llevar a cabo la investigación de casos y reparación del daño a víctimas de violaciones de derechos durante la dictadura militar.
En 2003, se creó la Comisión de Verdad y Justicia (CVJ), encargada de investigar los hechos que constituyeron o pudieran constituir violaciones a los derechos humanos cometidos por agentes estatales o paraestatales en ese período y, con base en los resultados, elaborar recomendaciones para la adopción de medidas de no repetición. La Comisión de Verdad y Justicia funcionó con un presupuesto inicial de 199,381.00 dólares y los siguientes años con un presupuesto promedio de 515,463.00 dólares.
El Ministerio Público de Paraguay, el Ministerio del Interior y la Dirección General de Verdad, Justicia y Reparación, dependencias de la Defensoría del Pueblo, prosiguen con la labor de la CVJ, continúan con los trabajos de búsqueda de desaparecidos durante la dictadura y la toma de muestras sanguíneas de familiares con fines de identificación y resarcimiento.
Por su parte, para promover y rescatar la memoria histórica, el Poder Judicial de Paraguay sostiene el Museo de la Justicia y Centro de Documentación y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos, conocido como Archivo del Terror. En el museo se encuentran los documentos incautados en el procedimiento judicial realizado en 1992 al Departamento de Investigaciones de la Policía.
Para brindar asistencia médica y psicológica a familiares y víctimas del régimen militar, la Dirección General de Verdad, Justicia y Reparación (DGVJR) y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, suscribieron un acuerdo que dispone la creación de un banco genético de identificación de los detenidos-desaparecidos y de personas ejecutadas extrajudicialmente.
Se anexan al presente documento las disposiciones constitucionales, legislativas y administrativas que a continuación se indican y que contienen elementos relevantes para la elaboración del proyecto de ley:
Ley Número 838/96 que indemniza a víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989, del 26 de marzo de 1996. El artículo 1 de esta ley ha sido objeto de sucesivas modificaciones a fin de ampliar el plazo de presentación de los reclamos indemnizatorios. La última reforma en ese sentido fue mediante la Ley Número 3852/09 (anexo), del 28 de septiembre de 2009, por medio de la cual el plazo para presentación de reclamos se extendió hasta el 27 de diciembre de 2009;
Ley Número 3603, que modifica a la Ley 838/96. Entre otras modificaciones, agrega la privación ilegítima de la libertad menor a un año como una de las violaciones de derechos humanos susceptibles de indemnización y establece el modo de probar el parentesco para efectos del cobro de la indemnización;
Artículos 276 a 280 de la Constitución de la República de Paraguay, relativos a la Defensoría del Pueblo, instancia ante la cual se debe recurrir para substanciar dichos reclamos;
Decreto Número 3138, por medio del cual se declaran como prioridad nacional los objetivos del programa para la protección y reparación de violaciones de los derechos humanos, a cargo de la Dirección General de Verdad, Justicia y Reparación. Dicha Dirección General se estableció en marzo de 2009, a fin de continuar el trabajo iniciado por la Comisión de Verdad y Justicia, creada en 2003, y cuyo mandato terminó en agosto de 2008 con la entrega del informe final Anive Haguii Oiko (para que no vuelva a ocurrir, en guaraní), a los representantes de los tres Poderes del Estado; 8
Ley Número 2225/03. Con esta ley se creó la Comisión de Verdad y Justicia, encargada de investigar hechos que constituyen o pudieran constituir violaciones a los derechos humanos cometidos por agentes estatales o paraestatales en la dictadura de 1954 a 1989; y
Ley Número 2931/06. Esta ley sirvió de base para prorrogar la vigencia de la Comisión de Verdad y Justicia.
Costa Rica
Costa Rica no cuenta con mecanismos regulados por normativa nacional que contemple la reparación del daño a víctimas de violaciones de derechos humanos. Para ese propósito, únicamente se observa lo descrito en la CADH.
No obstante, la Constitución Política de la República de Costa Rica prevé:
Artículo 24. [...] Igualmente, la ley determinará en cuales casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo.
Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción.
Artículo 41. Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales.
Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación yen estricta conformidad con las leyes.
Artículo 50. [...] Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado]. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.
Artículo 166. En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.
Si bien estas disposiciones no son específicas para violaciones a los derechos humanos, es un marco general de referencia para las reparaciones a este tipo de daños.
Sobre un tema similar, se publicó en 2009 una ley sobre protección y reparación a víctimas de delitos con el título protección o víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal (anexo).
Asimismo, existe en el país un organismo conocido como Defensoría de los Habitantes, adscrito al Poder Legislativo pero independiente en sus funciones, en quien recae la defensa de los derechos humanos, (se anexa su ley orgánica-no hace ninguna alusión a reparaciones de víctimas).
Asimismo, la Ley de Jurisdicción Constitucional (anexa) concede a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la atribución de garantizar, mediante las figuras del hábeas corpus y del amparo, los derechos constitucionales y los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional. Cabe señalar que en este instrumento legal tampoco se hace referencia específica a mecanismos de reparación de víctimas de violaciones a derechos humanos.
Uruguay
El siguiente artículo de la Constitución uruguaya reconoce el derecho a la reparación del daño:
Artículo 23. Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.
Adicionalmente, el 19 de octubre de 2009, el gobierno uruguayo publicó en el Diario Oficial la Ley 18.596, titulada Actuación ilegítima del Estado entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985. Reconocimiento y Reparación a las Víctimas (anexa). 9
Dicha ley contempla el funcionamiento de una Comisión Especial que, por medio de la publicación de edictos, convoca a los familiares de las víctimas hasta segundo grado de consanguinidad a comparecer para deducir en forma sus derechos con base en las solicitudes de reparación referidas en la Ley 18.596. 10
Ecuador
El gobierno ecuatoriano contempla en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional del Ecuador (anexa), a partir de su artículo 18, normativa relativa a la reparación integral del daño por violaciones de derechos. La normatividad fue aprobada hace dos años y a la fecha no se han presentado casos de reparación integral de daños en ese país.
Cabe señalar que en su texto constitucional se señala lo siguiente:
Artículo 20. Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos.
Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios y empleados, será establecida por los jueces competentes.
Artículo 21. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada por efecto de recurso de revisión, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia, será rehabilitada e indemnizada por el Estado, de acuerdo con la ley.
Artículo 22. El Estado será civilmente responsable en los casos de error judicial, por inadecuada administración de justicia, por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos de violación de las normas establecidas en el Artículo 24. El Estado tendrá derecho de repetición contra el juez o funcionario responsable.
Artículo 23. Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:
2. [La integridad personal. Se prohíben las penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material genético humano. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad.] Las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, serán imprescriptibles. Estos delitos no serán susceptibles de indulto o amnistía. En estos casos, la obediencia a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad.
Bolivia
En Bolivia, la reparación del daño a víctimas de violaciones de derechos humanos se encuentra contemplada en las siguientes leyes: Ley 2640, promulgada el 11 de marzo de 2004; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo número 28015, el 22 de febrero de 2005 (anexos).
Cabe señalar que ambas normativas tienen el propósito de conceder un resarcimiento justo a las víctimas de la violencia política desatada por los gobiernos inconstitucionales, durante el período que comprende del 4 de noviembre de 1964 hasta ella de octubre de 1982.
No obstante, organizaciones defensoras de los derechos humanos en Bolivia argumentan que existen divergencias sobre la aplicación de estas normas relacionadas principalmente con el período que comprenden.
En su texto constitucional, el gobierno boliviano señala lo siguiente:
Artículo 13. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.
Artículo 15. Las autoridades, funcionarios o agentes públicos y los particulares que vulneren los derechos y garantías de la persona, están sujetos a la acción penal que corresponda y a la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios causados.
Artículo 18. [...] Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció el habeas corpus ante el juez en lo penal para su juzgamiento como reos de atentado .contra las garantías constitucionales.
La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción con arreglo al artículo 127, inciso 12, de esta Constitución.
Países que reconocen constitucionalmente el derecho a la reparación
Como se mencionó, no todos los países de la región regulan en una ley específica el tema de la reparación del daño a las víctimas de violaciones a derechos humanos. Por ello, a continuación se citan las disposiciones de los 10 países que, a diferencia de los 7 antes mencionados, sólo contemplan esta figura constitucionalmente.
Brasil
Artículo 5. Todos sao iguais perante a lei, sem distincáo de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito a vida, a liberdade, a igualdade, a seguranca e a propriedade, nos termos seguintes:
LXXV. O Estado indenizará o condenado por erro judiciario, assim como o que ficar preso além do tempo fixado na sentenca:
Artículo 37. A adrninistracáo pública direta e indireta de qualquer dos Poderes da Uniáo, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios obedecerá aos princípios de legalidade, impessoalidade, moralidade, publicidade e eficiencia e, também, ao seguinte: * [Redacáo dada pela Emenda Constitucional 19, de 1998 - D.O.U. 05.06.98)
§ 6o. As pessoas jurídicas de direito público e as de direito privado prestadoras de servicos públicos responderáo pelos danos que seus agentes, nessa qualidade, causarem a terceiros, assegurado o direito de regresso contra o responsável nos casos de dolo ou culpa.
Chile
Artículo 6o. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.
Artículo 9. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.
Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.
Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.
Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:
7. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: [...]
i. Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia.
Cuba
Artículo 26. Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley.
El Salvador
Artículo 17. [...] En caso de revisión en materia penal el Estado indemnizará conforme a la ley a las víctimas de los errores judiciales debidamente comprobados. Habrá lugar a la indemnización por retardación de justicia. La ley establecerá la responsabilidad directa del funcionario y subsidiariamente la del Estado
Artículo 235. Todo funcionario civil o militar; antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la república, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes.
Artículo 244. La violación, la infracción o la alteración de las disposiciones constitucionales serán especialmente penadas por la ley, y las responsabilidades civiles o penales en que incurran los funcionarios públicos, civiles o militares, con tal motivo, no admitirán amnistía, conmutación o indulto, durante el período presidencial dentro del cual se cometieron.
Artículo 245. Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución.
Guatemala
Artículo 155. Responsabilidad por infracción a la ley. Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren.
La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años. La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena.
Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podrán reclamar al Estado, indemnización por daños o perjuicios causados por movimientos armados o disturbios civiles.
Honduras
Artículo 182. [...] Los titulares de los órganos jurisdiccionales no podrán desechar la acción de hábeas corpus o exhibición personal e igualmente tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a la libertad y a la seguridad personal.
En ambos casos, los titulares de los órganos jurisdiccionales que dejaren de admitir estas acciones constitucionales, incurrirán en responsabilidad penal y administrativa.
Artículo 321. Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.
Artículo 322. Todo funcionario público al tomar posesión de su cargo prestará la siguiente promesa de ley: Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
Artículo 323. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de delito.
Artículo 324. Si el servidor público en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de particulares, será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción de repetición que éstos pueden ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo. La responsabilidad civil no excluye la deducción de las responsabilidades administrativa y penal contra el infractor.
Artículo 325. Las acciones para deducir responsabilidad civil a los servidores del Estado, prescriben en el término de diez años; y para deducir responsabilidad penal en el doble del tiempo señalado por la ley penal. En ambos casos, el término de prescripción comenzará a contarse desde la fecha ton que el servidor público haya cesado en el cargo en el cual incurrió en responsabilidad. No hay prescripción en los casos en que por acción u omisión dolosa y por motivos políticos se causare la muerte de una o más personas.
Artículo 326. Es pública la acción para perseguir a los infractores de los derechos y garantías establecidas en esta Constitución, y se ejercitará sin caución ni formalidad alguna y por simple denuncia.
Artículo 327. La ley regulará la responsabilidad civil del Estado, así como la responsabilidad civil solidaria, penal y administrativa de los servidores del Estado.
México
Artículo 113. [...] La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leves.
Nicaragua
Artículo 33. [...] Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en la autoridad que la ordene o ejecute.
Panamá
Artículo 34. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional o legal, en detrimento de laguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Se exceptúan los miembros de la fuerza pública cuando estén en servicio en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparte la orden.
Venezuela
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
4. Consideraciones finales de la Secretaría de Relaciones Exteriores
El incremento reciente de demandas en contra del Estado mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha influido directamente en los temas relativos a la reparación del daño, ya que el Estado mexicano no cuenta con los mecanismos internos que garanticen el efectivo cumplimiento de las distintas formas de reparación.
Si bien es un paso significativo establecer la obligación de reparar el daño a las víctimas de violaciones de derechos humanos a nivel constitucional, la eventual presentación al Congreso de la Unión de una iniciativa de ley en esa materia inevitablemente deberá adecuarse en su totalidad a los estándares internacionales ya que convendrá concebirla como un mecanismo integral de contención para el trámite de casos ante el sistema interamericano de derechos humanos.
La Corte Interamericana ha señalado que el carácter complementario de la jurisdicción internacional de los derechos humanos, posibilita que los Estados investiguen, juzguen y, en su caso, resuelvan y reparen, la existencia de posibles violaciones a derechos humanos de conformidad con sus sistemas jurídicos internos, antes de verse enfrentados a procesos contenciosos internacionales: 11
Corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares. No compete a este Tribunal sustituir a la jurisdicción interna estableciendo las modalidades específicas de investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
Asimismo, la Comisión Interamericana ha establecido que:
No puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de hecho o de derecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia, salvo que existiera evidencia inequívoca de vulneración de las garantías del debido proceso consagradas en la Convención Americana. 12
Las referencias de la Comisión y Corte Interamericana son trascendentes para las tareas que nos ocupan ya que se infiere que, para que una ley en materia de reparación del daño resulte efectiva, además de incluir todos y cada uno de los rubros de reparación por violaciones a derechos humanos reconocidos internacionalmente, los recursos por medio de los cuales se investiga, procesa y sanciona a los responsables de esas violaciones también deberán adecuarse a los criterios y estándares internacionales; es decir, aquellos desarrollados por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación a los artículos 8 (garantías del debido proceso) y 25 (recurso efectivo) de la CADH. 13
No debe perderse de vista que casi en la totalidad de los asuntos que se tramitan ante los órganos del sistema interamericano, las víctimas alegan violaciones a derechos humanos porque el Estado:
i) no les garantizó las garantías judiciales mínimas en las indagatorias ministeriales V/o procesos penales (verbigracia acceso a los expedientes de las indagatorias, coacción en la declaración, adecuada defensa legal, ofrecimiento de pruebas, etcétera); y
ii) porque los recursos legales internos son inadecuados, inefectivos o inexistentes para determinar la violación a un derecho humano (verbigracia jurisdicción militar, juicio de amparo, etcétera).
Lo anterior es de consideración debido a que, de resultar procedente la reparación del daño a una víctima (previa investigación, procesamiento y sanción a los responsables de las violaciones), en algunos casos, esta deberá contemplar la adecuada y efectiva investigación de los hechos que de forma independiente derivaron en la violación a los derechos humanos. Por ejemplo, un caso acreditado de tortura a una persona que cometió un delito flagrante; en este caso, independiente de investigar, procesar y sancionar al agente estatal que perpetró la tortura, el Estado deberá ordenar como medida de reparación que la comisión del delito flagrante se investigue, procese y sancione, por medio de recursos efectivos y garantes del debido proceso ..
Aunado a lo anterior, una de las obligaciones que tienen las autoridades de los distintos niveles de gobierno es reparar el daño a las víctimas por violaciones a los derechos humanos, tanto los contendidos en la norma fundamental y su ley reglamentaria como en los tratados internacionales.
Sin embargo, el contenido y el alcance de las medidas internas de reparación, que en teoría deben satisfacer una obligación de derecho internacional, tienen cierto grado de imprecisión, a pesar de la existencia de una abundante jurisprudencia internacional sobre la materia que se ha desarrollado a partir de analogías con soluciones del derecho civil en el marco de los sistemas nacionales.
A pesar de ello, actualmente podemos identificar distintas formas de reparación: la restitutio in integrum, la satisfacción, la indemnización, la rehabilitación de las víctimas, las garantías de no repetición de los hechos lesivos, entre otras. En ese sentido, el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, abre la puerta para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la interpretación del derecho internacional de los derechos humanos, establezca los mecanismos para la reparación que determine adecuados.
Como se ha visto a lo largo del documento, es necesario superar, internamente, la orientación civilista de reparación del daño, la cual es fundamentalmente de carácter económico, ya que no abarca otros tipos de resarcimiento previstos en el ámbito internacional.
Si bien la Constitución establece el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado, en el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución y en su respectiva ley reglamentaria, para la elaboración de la iniciativa se estima conveniente hacer una revisión exhaustiva de este marco legal ya que resulta insuficiente por las siguientes razones:
No cubre todos los aspectos relativos a la indemnización pecuniaria;
Su efectividad está sujeta a un complejo procedimiento administrativo;
Establece que la aceptación y cumplimiento de las recomendaciones y fallos jurisdiccionales de la Comisión y Corte interamericana deberá llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; y
Sólo prevé la responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales y deja en manos de las entidades federativas elaborar sus propias leyes en el ámbito de su respectiva competencia
Por ello, durante la elaboración del proyecto de ley en materia de reparación del daño se deberá tratar con cautela el establecimiento de competencias tanto en el ámbito de determinación como en el de cumplimiento ya que, de incorporarse disposiciones afines, la legislación resultaría no conforme con el derecho internacional.
En principio, se sugiere que la legislación sea de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana ya que en muchos de los casos la autoridad responsable podría resultar del ámbito local.
Al respecto, es pertinente recordar que los Estados en su conjunto son sujetos de derecho internacional público a quienes es vinculante toda obligación de un tratado internacional del que sean parte y toda decisión de órganos internacionales.
Esa situación se corrobora en diversas determinaciones de tribunales internacionales, como lo hizo la Corte Internacional de Justicia en una de sus determinaciones en el procedimiento de interpretación de sentencia en el caso Avena and other mexican nationals (Mexico vs. United States of America), en donde advirtió que la responsabilidad internacional de un Estado puede actualizarse por actos de sus oficiales a todos los niveles de su división política: 14
The Court further notes that the United States has recognized that it is responsible under international law for the actions of its political subdivisions, including federal, state, and local officials, and that its own international responsibility would be engaged if, as a result of acts or omissions by any of those political subdivisions, the United States was unable to respect its international obligations under the Avena Judgment. lt observes that, in particular, the Agent of the United States acknowledged before the Court that the United Stateswould be responsible, clearlv, under the principie of State responsibility for the internationallv wrongful actions of [state] officials.
De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:
El [entonces] artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que los Estados parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. Las obligaciones convencionales de los Estados parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 15
Adicionalmente, la Corte Interamericana ha señalado que la obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir con sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servando) y ... no pueden, por razones de orden interno, dejar de atender la responsabilidad internacional ya establecida. 16
Las referencias hechas con anterioridad son de suma importancia va que, de conformidad con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Estado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. 17
En ese sentido, el Estado mexicano deberá prever la responsabilidad de sus agentes en todos los niveles de gobierno a fin de que la ley que nos ocupa sea un mecanismo efectivo en la contención de casos ante instancias internacionales. En el caso de un Estado federal, como el mexicano, la distribución de competencias no puede ser un obstáculo insalvable para atender la obligación de reparar. Se deberá dar la máxima efectividad a la cláusula federal contemplada por la Convención Americana.
Asimismo, la ley deberá prever mecanismos accesibles, ágiles, sencillos, completos y definitivos para la determinación y ejecución de la reparación.
Se considera que el juicio de amaro podía resultar la vía idónea para la determinación de violaciones al debido proceso. Sin embargo, es indispensable establecer las competencias de investigación y juzgamiento de posibles violaciones a derechos humanos sustantivos (ejecuciones extrajudiciales, tortura, desapariciones forzadas, etcétera).
Este rubro se estima delicado ya que la autoridad investigadora de una violación podría resultar ser la misma autoridad que la perpetró y con ello presumir la parcialidad en la investigación. No obstante, esta situación podría resolverse mediante la creación de una Fiscalía Especializada en la Procuraduría General de la República y, de ser el caso, posteriormente en el proceso penal ante el Poder Judicial Federal.
Por lo que respecta a la ejecución de la reparación, sirve de referencia el caso Metalclad (2000), disputa en materia de inversión extranjera y derecho ambiental que fue resuelto por un panel arbitral constituido con base en el capítulo 11 del TLCAN, en cuyo laudo se condenó al Estado al pago de 16.7 millones de dólares e involucró a las autoridades mexicanas de los tres niveles de gobierno (federal, local y municipal).
Para prevenir este tipo de situaciones, se sugiere incluir en los trabajos para la elaboración de la iniciativa de ley sobre reparación del daño a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Procuraduría Fiscal, instituciones que podrán proponer mecanismos de coordinación fiscal para hacer frente a la ejecución de las reparaciones.
Notas
1 Corte lnteramericana de Derechos Humanos, opinión consultiva número 2.
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Trujillo Oroza vs. Bolivia. Sentencia 27 de febrero de 2002, párrafo 60.
3 Artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 63 de la Convención Americana.
4 Veristáin, Carlos Martín. Diálogos sobre la reparación. Experiencias en el sistema interamericano de derechos humanos. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Costa Rica, 2008, páginas 277, 278, 281 y 288 (tomo 1).
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989, párrafo 38.
6 Corte IDH, Caso Blake vs. Guatemala, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de 1999, párrafo 34; caso Castillo Páez vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, párrafo 53; caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998, párrafo 43.
7 Caso Juan Humberto Sánchez VS. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafo 162; caso Trujillo Oroza vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002, párrafo 65; y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002, párrafo 43. Anexo.
8 Se sugiere consultar el sitio en Internet de la DGVJ, http://www.verdadyjusticia-dp.gov.py/antecedentes.html en el que está disponible el citado informe y otros documentos que podrían ser de utilidad en este asunto.
9 http://www.parlamento.gub.uv/Ieyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18596& ;Anchor
10 Para mayor información, consultar: http://www.mec.gub.uy/innovaportal/v/3335/2/mecweb/edictos?3colid=421
11 Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006, párrafo 80.
12 Comisión interamericana de Derechos Humanos. Informe 38/05. Beatriz E. Pinzas de Chung. Caso 504/99. Decisión de inadmisibilidad. 9 de marzo de 2005.
13 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Voto razonado del juez ad-hoc Ferrer Mac-Gregor.
14 Corte Internacional de Justicia. Request for Interpretation of the Judgment of 31 March 2004 in the Case concerning Avena and Other Mexican Nationals (Mexico vs. United States of America). Order of 16 July 2008. Página 5.
15 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de 29 de junio de 2005. Supervisión de cumplimiento de sentencias (aplicabilidad del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Párrafo 3.
16 Corte Interamericana, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Competencia, sentencia de 23 de noviembre de 2003, serie C, número 104, párrafo 61; caso Bulacio vs. Argentina, sentencia de 28 de septiembre de 2003, serie C, número 100, párrafo 117.
17 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331.
Del diputado Luis Félix Rodríguez Sosa
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de marzo de 2012.
Diputado Guadalupe Acosta Naranjo
Presidente de la Mesa Directiva
Cámara de Diputados
Presente
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 3, numeral 1, fracción X; 6 numeral 1 fracción XVI; 9, numeral, fracción II; 12 numeral 1, fracción III; y 13, numerales 1, 2 y 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le solicito atentamente que ponga a consideración del pleno mi solicitud de licencia para separarme del cargo de diputado federal de la LXI Legislatura, con efectos a partir del 28 de marzo del presente año y por tiempo indefinido. Ello, ante mi propósito de postularme a otro cargo de elección popular.
Sin otro particular, expreso a usted la seguridad de mi consideración.
Atentamente
Diputado Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica)
Con proyecto de decreto, que expide la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía
México, DF, a 27 de marzo de 2012.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía.
Atentamente
Senador Ricardo Francisco García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se expide la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía
Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía
Título I Disposiciones Generales
Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo concerniente al sector social de la economía.
La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo federal y de las entidades federativas, así como municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 2o. La presente ley tiene por objeto:
I. Establecer mecanismos para facilitar la organización y la expansión de la actividad económica del sector social de la economía y la responsabilidad del fomento e impulso por parte del Estado.
II. Definir las reglas de organización, promoción, fomento, y fortalecimiento del sector social de la economía, como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico del país, a la generación de fuentes de trabajo digno, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución del ingreso y a la mayor generación de patrimonio social.
Artículo 3o. El sector social de la economía es el sector de la economía a que hace mención el párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se integra por el conjunto de organizaciones sociales en los términos que establece la presente ley.
Artículo 4o. El sector social de la economía estará integrado por las siguientes formas de organización social:
I. Ejidos;
II. Comunidades;
III. Organizaciones de trabajadores;
IV. Sociedades cooperativas;
V. Empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores; y
VI. En general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Sector, al sector social de la economía a que hace mención el párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Organismos del Sector, a las organizaciones, empresas y sociedades del sector social de la economía;
III. Secretaría, a la Secretaría de Economía;
IV. Instituto, al Instituto Nacional de la Economía Social;
V. Congreso Nacional, al Congreso Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;
VI. Consejo Nacional, al Consejo Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;
VII. Asociados, en singular o plural, a las personas que participan en el capital social de los organismos del sector;
VIII. Organismos de Integración, en singular o plural, a organismos de representación de segundo o grados superiores del sector;
IX. Programa, al Programa de Fomento a la Economía Social;
X. Registro, al Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;
XI. Actividad Económica, cualquier proceso mediante el cual se obtienen productos, bienes o servicios socialmente necesarios, en cualquiera de sus fases de producción, distribución o consumo, y en cualquier de los sectores primario, secundario o terciario.
XII. Organismo de segundo grado, en singular o plural a los organismos de integración en los que se integren los organismos del sector;
XIII. Organismo de tercer grado, en singular o plural, a los organismos de integración en los que se integren los organismos del sector de segundo grado; y
XIV. Organismo de cuarto grado, en singular o plural, a los organismos de integración en los que se integren los organismos del sector de tercer grado.
Artículo 6o. El Estado apoyará e impulsará a los Organismos del Sector bajo criterios de equidad social y productividad, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público, y conforme al uso, en beneficio general, de los recursos productivos que tendrán la obligación de proteger y conservar, preservando el medio ambiente.
Artículo 7o. Los Organismos del Sector legalmente constituidos podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, en estricta observancia de los valores, principios y prácticas señalados en los artículos 9, 10 y 11 de la misma.
Artículo 8o. Son fines del Sector Social de la Economía:
I. Promover el desarrollo integral del ser humano;
II. Contribuir al desarrollo socioeconómico del país, participando en la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios;
III. Fomentar la educación y formación impulsando prácticas que consoliden una cultura solidaria, creativa y emprendedora;
IV. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa;
V. Participar en el diseño de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social, en términos de la legislación aplicable;
VI. Facilitar a los Asociados de los Organismos del Sector la participación y acceso a la formación, el trabajo, la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa de beneficios sin discriminación alguna.
Artículo 9o. Los Organismos del Sector tomarán en cuenta en su organización interna, los siguientes principios:
I. Autonomía e independencia del ámbito político y religioso;
II. Régimen democrático participativo;
III. Forma autogestionaria de trabajo;
IV. Interés por la comunidad;
Artículo 10. Los Organismos del Sector orientarán su actuación en los siguientes valores:
I. Ayuda mutua;
II. Democracia;
III. Equidad;
IV. Honestidad;
V. Igualdad;
VI. Justicia;
VII. Pluralidad;
VIII. Responsabilidad compartida;
IX. Solidaridad;
X. Subsidiariedad; y
XI. Transparencia
Artículo 11. Los Organismos del Sector realizarán sus actividades conforme a las leyes que regulen su naturaleza jurídica específica, sus estatutos sociales y de acuerdo con las siguientes prácticas:
I. Preeminencia del ser humano y su trabajo sobre el capital;
II. Afiliación y retiro voluntario;
III. Administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora;
IV. Trabajo en beneficio mutuo y de la comunidad;
V. Propiedad social o paritaria de los medios de producción;
VI. Participación económica de los Asociados en justicia y equidad;
VII. Reconocimiento del derecho a afiliarse como Asociado a las personas que presten servicios personales en los Organismos del Sector, sobre la base de su capacitación en los principios y valores del Sector, y el cumplimiento de los requisitos que establezcan sus bases constitutivas;
VIII. Destino de excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus Asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo del Organismo del Sector;
IX. Educación, formación y capacitación técnico administrativa permanente y continua para los Asociados;
X. Promoción de la cultura solidaria y de la protección del medio ambiente entre sus Asociados y la comunidad;
XI. Información periódica de sus estados financieros y de resultados a todos y cada uno de sus Asociados, a través de los informes a sus órganos de dirección, administración y vigilancia, así como libre acceso a la información respectiva para los mismos;
XII. Integración y colaboración con otros Organismos del Sector; y
XIII. Compromiso solidario con las comunidades donde desarrollan su actividad.
Artículo 12. En lo no previsto por la presente Ley se aplicará supletoriamente:
I. La legislación específica de las distintas figuras en que se constituyan los Organismos del Sector;
II. En su caso la legislación civil federal; y
III. Los usos y prácticas imperantes entre los Organismos del Sector.
El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Economía, interpretará para efectos administrativos los preceptos de la presente ley.
Título II De la Estructura de Sector Social de la Economía
Capítulo I Del Instituto
Artículo 13. Se crea el Instituto Nacional de la Economía Social como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, el cual contará con autonomía técnica, operativa y de gestión en los términos establecidos en esta ley.
El Instituto tiene como objeto instrumentar políticas públicas de fomento al sector social de la economía, con el fin de fortalecer y consolidar al sector como uno de los pilares de desarrollo económico del país, a través de la participación, capacitación, investigación, difusión y apoyo a proyectos productivos del sector.
Artículo 14. El Instituto tendrá como funciones las siguientes:
I. Instrumentar la Política Nacional de Fomento y Desarrollo del Sector Social de la Economía;
II. Propiciar condiciones favorables para el crecimiento y consolidación del Sector, mediante el establecimiento del Programa de Fomento a la Economía Social;
III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley;
IV. Formular y ejecutar programas y proyectos de apoyo público a la promoción, fomento y desarrollo del Sector;
V. Participar en la elaboración, consecución y verificación del Plan Nacional de Desarrollo, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades económicas que desarrollen los Organismos del Sector;
VI. Ser órgano consultivo del Estado en la formulación de políticas relativas al Sector, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades económicas que desarrollen los Organismos del Sector;
VII. Establecer en colaboración con el Consejo Nacional un modelo de supervisión a los Organismos del Sector, salvo aquellos casos en los que las Leyes en sectores específicos dispongan algún tipo de supervisión especial a los Organismos del Sector, tomando en cuenta su propio balance social;
VIII. Llevar a cabo estudios e investigaciones y elaborar estadísticas que permitan el conocimiento de la realidad de los Organismos del Sector y de su entorno, para el mejor- cumplimiento de su objeto;
IX. Promover la consolidación empresarial y el desarrollo organizacional de las diversas formas asociativas que integran el Sector, para lo cual establecerá un Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Especializada, mediante la firma de convenios de coordinación con las dependencias de la administración pública federal, así como con dependencias de las entidades federativas y municipios;
X. Promover en el ámbito nacional e internacional los bienes y servicios producidos por los Organismos del Sector, siempre la legislación específica en la materia de cada Organismo del Sector se los permita;
XI. Promover la creación de Organismos de Integración del Sector de conformidad por lo dispuesto en las leyes específicas para cada una de las formas asociativas que los integran;
XII. Promover y apoyar la creación de Organismos del Sector que se constituyan y operen conforme a las Leyes que regulan sus materias específicas, para la prestación de servicios financieros al mismo Sector;
XIII. Difundir los valores, principios y fines del Sector, así como sus principales logros empresariales y asociativos;
XIV. Elaborar y mantener actualizado el catálogo de los diferentes tipos de Organismos del Sector, teniendo en cuenta los principios, valores y fines establecidos en la presente ley;
XV. Establecer y mantener actualizado el Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;
XVI. Establecer un Observatorio del Sector Social de la Economía, que sirva como herramienta para la sistematización de las experiencias nacionales del Sector;
XVII. Definir las distintas regiones geoeconómicas necesarias para el cumplimento de las disposiciones contenidas en la presente ley; y
XVIII. Las demás que señale su Reglamento Interno.
Artículo 15. El Instituto contará con los siguientes recursos para el cumplimiento de su objeto:
I. Los recursos que se -le asignen a través de la Secretaria en el Presupuesto de Egresos de la Federación; y
II. Los subsidios, donaciones y legados que reciba a través de la Secretaría de personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la ley.
Artículo 16. Para la consecución de su objeto y para el ejercicio de sus atribuciones el Instituto se integrará de los órganos siguientes:
I. Un Consejo Consultivo, integrado por el director general, seis consejeros electos con carácter honorifico por el Congreso Nacional y diez consejeros designados por el secretario de Economía;
II. Un director general, designado y removido libremente por el titular del Ejecutivo federal a propuesta del secretario de Economía; y
III. Las instancias, unidades administrativas y servidores públicos necesarios para la consecución de su objeto.
Artículo 17. El Consejo Consultivo sesionara por lo menos cada tres meses y tomará sus acuerdos, recomendaciones y resoluciones por voto de mayoría. Podrá sesionar de manera extraordinaria cuando la situación así lo amerite según lo establezca el Reglamento del Instituto. El Consejo Consultivo sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros.
Son atribuciones indelegables del Consejo Consultivo:
I. Opinar sobre el programa anual de actividades del Instituto;
II. Opinar y recomendar sobre el informe de labores anual que presente el director general del Instituto;
III. Opinar el anteproyecto de presupuesto que emitirá el Instituto a través de la Secretaría;
IV. Opinar y sugerir sobre los programas y acciones de fomento a la actividad económica del Sector que realizará el Instituto; y
V. Las demás que señale el Reglamento del Instituto.
Artículo 18. El director general tendrá las siguientes facultades:
I. Ejercer la representación legal del Instituto;
II. Elaborar el programa anual de actividades del Instituto;
III. Elaborar, proponer y someter a consideración del secretario de Economía, para su aprobación, los programas y acciones de fomento a la actividad económica del Sector;
IV. Presentar un informe anual de actividades; y
V. Las demás que señale el Reglamento del Instituto.
Artículo 19. El Instituto contará con delegaciones regionales en e términos del acuerdo que emita el secretario de Economía y, en su caso, atenderán a los Organismos del Sector de las distintas regiones geoeconómicas.
Los titulares de las delegaciones tendrán las atribuciones que determine el Estatuto Orgánico del mismo.
Artículo 20. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado 8 del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo II Del Congreso y Consejo Nacional
Artículo 21. El Congreso Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía es el máximo órgano de representación del Sector, y estará conformado de acuerdo a los siguientes criterios y su propio reglamento interno:
I. Dos congresistas de cada uno de los Organismos del Sector de segundo, tercer y cuarto grado, que estén dentro del Registro nacional.
II. Cien congresistas electos en asambleas regionales, convocadas y desarrolladas por el Instituto, con base a las distintas regiones geoeconómicas que establezca el Instituto con base a sus atribuciones; así como los respectivos Organismos de Integración registrados.
Artículo 22. Son funciones del Congreso Nacional:
I. Fomentar y difundir los principios, valores y fines del Sector;
II. Promover la integración de los componentes del Sector;
III. Emitir de manera conjunta y/o con la anuencia de los Organismos de Integración que, conforme al asunto, deban conocer del tema, posicionamientos con respecto a las problemáticas que afecten al Sector;
IV. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos internos;
V. Elegir a través de su pleno y en apego a su reglamento interno, a los representantes propietarios y suplentes, ante el Instituto, así como a los consejeros del Consejo Nacional; y
VI. Las demás que establezca su reglamento interno, que no contravengan las disposiciones de esta ley.
Artículo 23. El Congreso Nacional se convocará cada tres años de manera ordinaria, pudiendo realizarse convocatoria extraordinaria cuando exista acuerdo de dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva del Consejo Nacional.
Artículo 24. El Consejo Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía es un órgano operativo y de coordinación del Congreso Nacional y desarrollará las actividades de apoyo al Sector.
Artículo 25. Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional:
I. Convocar las sesiones del Congreso Nacional;
II. Servir como organismo de coordinación, discusión y exposición de todos los asuntos de interés para el Sector, debiendo para ello tomar en cuenta la opinión de aquellos Organismos de Integración que, conforme a su actividad, les corresponda conocer de dichos asuntos;
III. Apoyar en la gestoría a favor de los Organismos del Sector en trámites ante cualquier instancia pública o privada;
IV. Brindar en coordinación con el Instituto y las dependencias correspondientes de la administración pública federal, de los tres órdenes de gobierno, capacitación y asesoría a los Organismos del Sector en actividades agrícolas, ganaderas, silvícola, pecuarias, pesqueras y las demás de explotación y aprovechamiento de recursos naturales, así como para la transformación y comercialización de productos;
V. Participar en la elaboración, consecución y verificación del Plan Nacional de Desarrollo, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades económicas que desarrollen los Organismos de Sector;
VI. Promover la creación de Organismos de integración, considerando los lineamientos que señalen las leyes respectivas;
VII. Promover y apoyar la creación de Organismos del Sector que se constituyan y operen conforme a las Leyes que regulan sus materias especificas, para la prestación de servicios financieros al mismo Sector; y
VIII. Las demás que establezca su reglamento interno, que no contravengan las disposiciones de esta ley.
Artículo 26. El Consejo Nacional será conformado por 15 consejeros electos por un periodo de tres años por el pleno del Congreso Nacional, los cuales no podrán ser reelectos para el periodo inmediato y estando impedidos para ser representantes ante el Instituto al mismo tiempo de su encargo en el Consejo Nacional.
Artículo 27. El Consejo Nacional tendrá la estructura organizativa más conveniente para el cumplimiento de sus objetivos, pero deberá contar, al menos, con los siguientes órganos:
I. Junta Directiva;
II. Órgano de Vigilancia; y
III. Área especializada en educación y capacitación en economía social de acuerdo a lo que establezca su reglamento interno.
Artículo 28. La Junta Directiva será el órgano responsable de la dirección y coordinación de las actividades del Consejo Nacional, así como de su representante legal.
Se conformará como lo establezca el reglamento interno del Consejo Nacional y entre sus atribuciones estarán:
I. Designar al secretario ejecutivo;
II. Nombrar a sus representantes ante el Registro Nacional;
III. Ejecutar sus acuerdos y decisiones;
IV. Elaborar el presupuesto y los programas de trabajo; y
V. Presentar al Congreso Nacional los estados financieros y los informes de su actuación para su aprobación.
Artículo 29. El Órgano de Vigilancia tendrá las atribuciones de fiscalizar la adecuada administración de los recursos patrimoniales del Consejo.
Artículo 30. El Congreso Nacional y el Consejo Nacional se financiarán con las aportaciones económicas de los Organismos de Integración y de las cuotas por los servicios otorgados a los Organismos del Sector.
Además, estos órganos podrán recibir donaciones, subsidios, herencias, legados y recursos análogos que reciban de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales destinados a incrementar su patrimonio.
Capítulo III De los Organismos de Integración
Artículo 31. Los Organismos del Sector podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines, en Organismos de Integración de segundo, tercer o cuarto grado.
Aquellos de índole económica no necesariamente serán especializados en determinado ramo o actividad económica.
Los requisitos y procedimientos para constituir Organismos de Integración de cualquier grado serán los establecidos por las leyes específicas que corresponda a cada una de las formas asociativas de los Organismos del Sector y en las leyes de materia civil aplicables.
Artículo 32. Los Organismos de Integración de segundo grado podrán agruparse en Organismos de tercer grado y cuarto grado, de índole nacional o sectorial, con el propósito de orientar procesos de desarrollo del movimiento y unificar acciones de defensa y representación nacional o internacional.
Artículo 33. Los Organismos de Integración de tercer grado y cuarto grado deberán precisar claramente en sus estatutos su jurisdicción, así como los sectores económicos o las formas asociativas o solidarias que representan.
Artículo 34. Los Organismos de Integración ejercerán de pleno derecho la representación y defensa de los derechos e intereses de sus Asociados y de la rama de la actividad económica en que actúan, así como de los beneficios y preferencias que concede esta y demás leyes específicas a los Organismos del Sector.
Podrán prestar u obtener en común servicios profesionales y técnicos de asesoría, apoyo financiero, asistencia técnica, educación, capacitación e investigación científica y tecnológica
Artículo 35. Los Organismos de Integración de segundo, tercer y cuarto grado deberán inscribirse en el Registro, a fin de que le sea reconocida su representatividad.
Capítulo IV
Del Registro
Artículo 36. El Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía, es el instrumento público encargado de la sistematización de la información y registro de los Organismos del Sector.
Artículo 37. Los Organismos del Sector si desean acogerse a los beneficios y prerrogativas de los programas a que se refiere la presente ley, además de constituirse y realizar su registro conforme lo establezcan las leyes especificas que los regulan según su naturaleza, podrán solicitar su inscripción ante el Registro, conforme a las disposiciones marcadas en el Reglamento del mismo.
Artículo 38. El Registro dependerá del Instituto de conformidad con su reglamento y será el encargado de llevar las inscripciones de los Organismos del Sector legalmente constituidos.
La Secretaría de Economía, a través del Instituto constituirá el Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía, conformado por los asientos registrales siguientes:
I. La denominación social;
II. El domicilio social; y
III. Los Estatutos Sociales.
La información del Registro se integrara de manera económica, electrónica y simplificada; siendo el Instituto responsable de su elaboración, resguardado y actualización; pudiendo complementarse para reducir costos, con la información que la Secretaría de Relaciones Exteriores; el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el Registro Público del Comercio, así como las demás dependencias públicas que cuenten con información relativa a los organismos del sector, en estricto apego a sus atribuciones conferidas por su legislación específica le proporcione, para la integración del mismo.
Artículo 39. El Registro será público, por lo que cualquier ciudadano podrá solicitar información, en cumplimiento con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 40. El Instituto publicará anualmente un compendio de información básica sobre los Organismos del Sector registrados, así como su capacidad y cobertura de servicios.
Título III De los Organismos del Sector
Capítulo I Del Funcionamiento de los Organismos del Sector
Artículo 41. Se reconocerá el carácter de Organismo del Sector a todas aquellas organizaciones que hayan cumplido con los ordenamientos de la ley respectiva según su naturaleza para su constitución y registro, y además reúnan los siguientes requisitos:
I. La aceptación y respeto de los pnnopros, valores y prácticas enunciados en los artículos 9, 10 y 11 de la presente ley;
II. Estar considerado en alguna de las categorías del catalogo de Organismos del Sector, elaborado por el Instituto; y
III. Estar inscrito en el Registro en los términos de la presente ley y del reglamento respectivo.
Artículo 42. Los Organismos del Sector, siempre que la legislación específica en la materia de la actividad económica que desarrollen, su objeto social y su naturaleza legal se los permita, podrán desarrollar las siguientes actividades económicas:
I. Producción, prestación y comercialización de bienes y servicios;
II. Explotación de bienes propiedad de la nación, así como prestación de servicios públicos, siempre y cuando obtengan los permisos o concesiones respectivos;
III. De educación, salud, gremiales, deportivas, recreacionales, culturales y sociales en beneficio de los socios y la comunidad;
IV. De servicios financieros de seguros, crédito, ahorro y préstamo; y
V. Todas las actividades económicas relacionadas con la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
En el caso de las actividades de ahorro y préstamo a que se refiriere la fracción IV de este artículo, deberá observarse y dar estricto cumplimento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito. En cuanto a los servicios de seguro deberá obtenerse las autorizaciones o registros previstos en la ley de la materia.
Los Organismos del Sector les- estará prohibido realizar actividades de proselitismo partidista y político-electoral.
Artículo 43. Los Organismos del Sector adoptarán la estructura interna que señale la legislación específica de cada una de las formas asociativas y sus propios estatutos, y que más se adecue a sus necesidades, debiendo contar al menos con los siguientes:
I. Un Órgano de Dirección, Asamblea General, u otra figura similar;
II. Un Órgano o Consejo de Administración, Comisario, Gerente, Director General, o figura similar; y
III. Un Órgano o Consejo de Vigilancia y Control Interno;
Los miembros de los Órganos encargados de la administración, la vigilancia y el control interno serán designados y podrán ser removidos por decisión de la mayoría del Órgano de Dirección o Asamblea General, de conformidad con sus propios estatutos
Capítulo II De los Derechos y Obligaciones de los Organismos del Sector
Artículo 44. Sin perjuicio de los derechos y prerrogativas que establecen las leyes relativas a las distintas formas asociativas, se reconocen a los Organismos del Sector los siguientes derechos:
I. Ser sujetos de fomento y apoyo a sus actividades económicas por parte del Estado;
II. Gozar de autonomía en cuanto a su régimen interno;
III. Constituir sus órganos representativos;
IV. Realizar observaciones y propuestas al Instituto en relación con las políticas, programas y acciones de fomento y apoyo de sus actividades;
V. Solicitar y recibir información sobre el estado que guarden las gestiones que hubieren realizado ante las dependencias del gobierno;
VI. Recibir asesoría, asistencia técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes de acuerdo a la presente ley;
VII. Celebrar contratos, actos, operaciones y acuerdos entre sí o con empresas del sector privado y con el sector público, siempre que fueren necesarios o convenientes a sus fines y objeto social, y
VIII. Los organismos del sector de segundo, tercer y cuarto grado podrán elegir a los congresistas que participaran en el Congreso Nacional.
Artículo 45. Los Organismos del Sector tendrán las siguientes obligaciones:
I. Cumplir y hacer cumplir los principios, valores y prácticas consagrados en la presente Ley;
II. Constituir fondos y reservas colectivos e irrepartibles destinados a cubrir pérdidas eventuales y a financiar servicios sociales en beneficio de sus Asociados y de la comunidad, con porcentajes de los excedentes o beneficios percibidos en sus actividades económicas.
En todo caso los fondos mínimos obligatorios serán de reserva, de previsión social y de educación en economía social. Los reglamentos internos definirán los porcentajes, reglas de operación y montos requeridos, y sin detrimento de otros fondos que establezcan las leyes específicas;
III. Utilizar los beneficios que consagra la presente ley para los fines con que fueron autorizados;
IV. Conservar la documentación que demuestre el otorgamiento y uso de apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de para los fines de sus actividades económicas;
V. Informar al Instituto anualmente o en los casos que les sea requerido, sobre el ejercicio de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento;
VI. Proporcionar la información que les sea requerida por el Instituto y demás autoridades competentes sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, patrimonio, operación administrativa y financiera, estados financieros y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban;
VII. Cumplir en tiempo y forma con las normas de las recuperaciones financieras establecidas por el Instituto;
VIII. Acatar las disposiciones, recomendaciones y sanciones administrativas que emita o disponga el Instituto y demás autoridades competentes;
IX. Los Organismos del Sector deberán fomentar y difundir los principios, valores y prácticas de la economía social, formular y promover la implementación, en coordinación con las autoridades competentes, de estrategias, planes y programas que impulsen el desarrollo del Sector, así como ejercer cualquier actividad lícita en beneficio de sus Asociados y la comunidad;
X. Los Organismos del Sector realizarán programas de planeación estratégica para su desarrollo progresivo, elaborarán informes sobre servicios y beneficios económicos, educativos y sociales prestados en su ejercicio a sus Asociados y a la comunidad.
XI. Promover la profesionalización y capacitación de sus Asociados;
XII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios;
XIII. Cumplir con las obligaciones derivadas de los convenios suscritos con el Instituto;
XIV. Informar a sus Asociados a través de su Asamblea General u Órgano de Dirección sobre los servicios y beneficios económicos, educativos y sociales prestados en el respectivo ejercicio, así como de sus estados financieros;
XV. Inscribirse al Registro, así como notificar al mismo de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de dirección, administración y vigilancia en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;
XVI. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otros Organismos del Sector que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el Registro. El Organismo del Sector que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quién transmitirá dichos bienes;
XVII. Contribuir al desarrollo socioeconómico nacional;
XVIII. Las demás que señale la presente ley y leyes aplicables.
Capítulo III Del Fomento y Financiamiento de los Organismos del Sector
Artículo 46. La Secretaría creará el Programa de Fomento a la Economía Social, cuyo objeto será atender iniciativas productivas del Sector mediante el apoyo a proyectos productivos, la constitución, desarrollo, consolidación y expansión de Organismos del Sector y la participación en esquemas de financiamiento social.
El Programa operará con recursos públicos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los recursos derivados de los convenios que se establezcan con las Entidades Federativas y Municipios.
La operación del Programa se sujetará a las Reglas de Operación que al efecto emita 5 la Secretaría.
Artículo 47. Los Organismos del Sector no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos previstos en esta ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:
I. Exista entre sus administradores o representantes y los servidores públicos encargados de otorgar o autorizar los apoyos y estímulos públicos; relaciones de interés o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges; y
II. Contraten con recursos públicos a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea por consanguineidad o afinidad hasta en cuarto grado.
Artículo 48. Los Organismos del Sector que con fines de fomento reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia. Además, deberán llevar a cabo sus operaciones conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional.
Artículo 49. Tratándose de empresas de participación estatal mayoritaria, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y a las demás disposiciones legales que le resulten aplicables.
Cuando dichas empresas se encuentren en proceso de desincorporación, las autoridades competentes deberán tomar en cuenta a los trabajadores, a través de las organizaciones o empresas del sector ya existentes o las que sean constituidas para tal efecto, para ser considerados en la transferencia de los bienes de estas.
Artículo 50. En los casos en los cuales las empresas de carácter privado presenten conflictos obrero-patronales calificados como irreconciliables, las autoridades competentes deberán tomar en cuenta a los trabajadores, a través de las organizaciones o empresas del sector ya existentes o las que sean constituidas para tal efecto, para ser considerados en la transferencia de los bienes de la empresa en cuestión, a fin de que dichas empresas continúen operando con eficiencia y rentabilidad.
Lo anterior, de conformidad y con absoluto respeto a lo que dispongan las leyes laborales y mercantiles en la materia.
Artículo 51. A fin de dar cumplimento a las disposiciones previstas por los artículos 49 y 50, el Instituto, conforme a sus facultades, brindará asesoría, capacitación y financiamiento de acuerdo sus posibilidades presupuestarias.
Capítulo IV De la Evaluación de la Política de Economía Social y del Desempeño de sus Organismos del Sector
Artículo 52. La evaluación periódica del cumplimiento de las políticas públicas de fomento y apoyo a los Organismos del Sector estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, conforme la Ley General de Desarrollo Social.
Artículo 53. Para la evaluación se deberán incluir los indicadores de resultados, de gestión y servicios para medir su cobertura e impacto.
Artículo 54. El proceso de evaluación de la Política de Economía Social, se realizará cada tres años.
Artículo 55. Los resultados de las evaluaciones, serán entregados a la Secretaría de Economía, al Instituto, al Consejo Nacional, a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la Comisión de Fomento Económico de la Cámara de Senadores y puestos a la disposición del público en general a través de las páginas Web de esas instancias.
Artículo 56. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Instituto podrá emitir las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Ejecutivo Federal y hacerlas del conocimiento público.
Capítulo V Sanciones
Artículo 57. Los Organismos del Sector serán sancionados cuando a juicio del Instituto según disponga su reglamento, violen las disposiciones de la presente ley.
Artículo 58. El Instituto podrá imponer sanciones administrativas, en los términos previstos por el Reglamento que al efecto expida el Ejecutivo federal, a los Organismos y sus administradores que simulando estar constituidos como Organismos del Sector gocen o pretendan gozar de los beneficios y prerrogativas por esta ley.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La convocatoria y asuntos relativos a la celebración de las asambleas regionales de los Organismos del Sector, será efectuada por la Secretaría a través de sus delegaciones estatales en un plazo no mayor de seis meses después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de la Federación. Una vez realizadas las asambleas regionales, la Secretaría deberá convocar a la Instalación del Congreso Nacional.
El Congreso Nacional Constituyente deberá elegir tan pronto como se instituya, a sus Representantes permanentes ante el Consejo Consultivo del Instituto, así como elaborar su plan de trabajo y su reglamento interno en un plazo no mayor a seis meses después de haber quedado legalmente constituido.
El Congreso Nacional Constituyente tendrá treinta y seis meses a partir del momento de su constitución para convocar a la constitución y la elección democrática del Consejo Nacional.
Tercero. El Instituto deberá quedar constituido, instalado y reglamentado en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, asumiendo las funciones e integrándose con los recursos financieros, materiales y humanos que actualmente están asignados a la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad.
El personal que, en virtud de esta ley pase de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad al Instituto, de ninguna forma resultará afectado en las prerrogativas y derechos laborales que hayan adquirido conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley en la materia aplicable.
Los asuntos que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren pendientes de trámite por parte de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad seguirán a cargo del Instituto hasta su total conclusión.
En tanto se modifique el Reglamento Interior de la Secretaria de Economía para la reglamentación del Instituto, se continuará aplicando el Reglamento vigente y Acuerdo que regula la organización y funcionamiento interno de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2009, en lo que no se oponga a esta ley; y, en lo no previsto, se estará a lo que resuelva la Secretaría.
Las facultades, funciones y atribuciones que desempeña actualmente la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, deberán ser concedidas íntegramente al Instituto y reconocidas por el Reglamento Interior de la Secretaria de Economía, así como en todas las disposiciones legales que al efecto se emitan o modifiquen.
Cuarto. Las normas que regulen al Registro y al Programa, respectivamente, deberán ser expedidas por la Secretaria en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, posteriores a la fecha de su instalación.
Quinto. En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Sexto. Los apoyos cuyo trámite se haya iniciado conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes antes de la entrada en vigor de esta ley, se seguirán rigiendo por las mismas hasta su conclusión.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de marzo de 2012.
Senador Ricardo García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Arturo Herviz Reyes (rúbrica)
Secretario
Con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor
México, D F, a 27 de marzo de 2012.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Atentamente
Senador Ricardo Francisco García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo Único. Se reforman la fracción III del artículo 1, el primer párrafo del artículo 32 y el último párrafo del artículo 35; se adicionan un artículo 7 Ter, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
...
...
I. a II. ...
III. La información adecuada, clara y veraz sobre los diferentes productos, sus envases, empaques, envolturas, etiquetas o publicidad, y los servicios; ambos con especificación certera, correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;
IV. a X. ...
...
Artículo 7 Ter. Todo fabricante o productor está obligado a demostrar que los datos o la información de los bienes, productos y servicios que ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede en uso o disfrute, son ciertos y comprobados.
Artículo 32. La información, publicidad o datos que ostenten los productos, bienes o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, así como las de etiquetas, envases y empaques de productos y bienes serán veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.
...
...
...
Artículo 35. ...
I. a III. ...
...
Cuando la procuraduría instaure algún procedimiento administrativo relacionado con la veracidad de la información, podrá ordenar al fabricante, productor, importador o proveedor que retire la publicidad o información que se difunda, cuando ésta no sea veraz o su veracidad no haya sido comprobada ante la autoridad competente.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de marzo de 2012.
Senador Ricardo Francisco García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Arturo Hervis Reyes (rúbrica)
Secretario
Con proyecto de decreto, que reforma los artículos 65 Bis y 128; y adiciona los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional
México, DF, a 27 de marzo de 2012.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene el proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 65 Bis y 128; y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Atentamente
Senador Ricardo Francisco García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman los artículos 65 Bis y 128; y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Único. Se reforman los artículos 65 Bis y 128; y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 65 Bis. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, serán casas de empeño los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas y reguladas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.
La Procuraduría establecerá un registro público en el que se deberán inscribir las casas de empeño y los formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes.
Para organizarse y operar se requiere la inscripción en el Registro de Casas de Empeño, que compete otorgar a la Procuraduría. Por su naturaleza, los derechos derivados de la inscripción son intransmisibles.
La operación de una casa de empeño sin la inscripción en el Registro de Casas de Empeño se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis.
Artículo 65 Bis 1. Para obtener de la Procuraduría el registro para operar como casa de empeño se requiere, además de la documentación e información que la Procuraduría establezca mediante disposiciones de carácter general, los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito dirigida a la Procuraduría con los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social de la casa de empeño y, en su caso, del representante legal;
b) Registro Federal de Contribuyentes;
c) Domicilio del establecimiento matriz o de las oficinas en las que se asiente la administración de la casa de empeño;
d) En su caso, domicilio de las sucursales en las que se prestará el servicio de casa de empeño;
e) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
f) Fecha y lugar de la solicitud;
II. Presentar documento con el que se acredite la personalidad jurídica del promovente. Tratándose de personas morales, se deberán presentar los documentos con los que se acredite su constitución y la personalidad jurídica de su representante; y
III. Acompañar copia del formato de contrato de adhesión que se utilizará para las operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, el cual deberá cumplir, además de los requisitos que establece la presente ley, los que en su caso se encuentren establecidos por alguna norma oficial mexicana.
No podrán ser socios, accionistas, administradores, directivos o representantes de las casas de empeño quienes hayan sido condenados por delitos patrimoniales, financieros o de delincuencia organizada. La violación a esta disposición se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis y con la cancelación definitiva del registro.
La Procuraduría expedirá el resto de las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la operación del registro, procurando su agilidad y economía, y considerará también las causales de suspensión y cancelación del mismo.
Artículo 65 Bis 2. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Procuraduría inscribirá al solicitante en el registro público y emitirá la constancia que ampare dicho registro indicando un número único de identificación.
La Procuraduría, dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la recepción de la solicitud, deberá resolver sobre la inscripción en el registro y emitir la constancia correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la resolución es en sentido negativo al solicitante.
La Procuraduría deberá publicar cada año en el Diario Oficial de la Federación y de forma permanente en su sitio de Internet la lista de los proveedores inscritos en el registro.
Artículo 65 Bis 3. Las casas de empeño deberán informar a la Procuraduría de cualquier cambio o modificación en la información solicitada en el artículo 65 Bis 1 de la presente ley mediante la presentación de un aviso dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el cambio.
Artículo 65 Bis 4. Las casas de empeño deberán transparentar sus operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos.
Además, deberán informar el costo diario totalizado, así como el costo mensual totalizado, que se deberán expresar en tasas de interés porcentual sobre el monto prestado, los cuales, para fines informativos y de comparación, incorporaran la totalidad de los costos y gastos inherentes al contrato de mutuo durante ese periodo.
La información a la que se refiere el presente artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable y permitir su fácil comprensión y comparación por parte de los consumidores.
Artículo 65 Bis 5. Las casas de empeño deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, misma que determinará, entre otros, los elementos de información que se incluirán en el contrato de adhesión que se utilizará para formalizar las operaciones, las características de la información que se proporcionará al consumidor, y la metodología para determinar la información relativa a la totalidad de los costos asociados a la operación a que se refiere el artículo 65 Bis 4 de la presente ley.
Artículo 65 Bis 6. Las casas de empeño deberán establecer procedimientos que le garanticen al pignorante la restitución de la prenda. En caso de que el bien sobre el que se constituyó la prenda haya sido robado, extraviado o sufra algún daño o deterioro, el pignorante podrá optar por la entrega del valor del bien conforme al avalúo o la entrega de un bien del mismo tipo, valor y calidad.
Tratándose de metales preciosos, el valor de reposición del bien no podrá ser inferior al valor real que tenga el metal en el mercado al momento de la reposición.
La infracción a este artículo se considerará particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis de esta ley.
Artículo 65 Bis 7. La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración o concertación con las asociaciones, cámaras, confederaciones u organismos de representación de las casas de empeño, con el objeto de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Las Casas de Empeño deberán hacer del conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se establece a continuación:
I. Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño.
II. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permite suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos.
Para efectos de los supuestos contemplados en este artículo, las casas de empeño deberán proporcionar a la procuraduría estatal que corresponda los siguientes datos del cliente involucrado:
I. Nombre;
II. Domicilio;
III. Copia de la identificación oficial contra la cual se cotejó la firma del contrato respectivo; y
IV. Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de los montos empeñados.
En los casos en que se presuma la comisión de un delito, a solicitud del Ministerio Público las prendas empeñadas podrán quedar en calidad de depósito en la casa de empeño sin que se pueda disponer de ellas de forma alguna, hasta en tanto no se concluya la averiguación previa. Si concluida ésta el Ministerio Público determina que existen elementos para ejercer la acción penal, la custodia de las prendas quedará sujeta a lo que en su oportunidad dicte la autoridad competente. En caso de determinar que no existen elementos para ejercer la acción penal, el Ministerio Público competente notificará a la casa de empeño para liberar el mencionado depósito.
Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de $617.41 a $2414,759.14.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las casas de empeño contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Tercero. La Procuraduría Federal del Consumidor deberá ejecutar un programa de verificación de establecimientos y lugares en los que se ofertan al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.
Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de marzo de 2012.
Senador Ricardo Francisco García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
Con proyecto de decreto, que reforma diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional
México, DF, a 27 de marzo de 2012.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción E) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Atentamente.
Senador Ricardo Francisco García Cervantes
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo Primero. Se reforma el artículo 118 y se adiciona un artículo vigésimo noveno transitorio, de la Ley del Seguro Social, publicada el 12 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:
Ley del Seguro Social
Artículo 118. Los asegurados que obtengan una pensión definitiva por invalidez y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos que gocen de una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, podrán optar por que, con cargo a su pensión, se cubran los créditos que les hayan sido otorgados por las entidades financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
La Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán emitir reglas de carácter general que se requieran para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Dichas reglas deberán prever la forma y términos en que las entidades financieras, señaladas en el primer párrafo de este artículo, deberán comunicar al Consejo Técnico del Instituto y a las aseguradoras y administradoras de fondos para el retiro con las que celebren los convenios a que se refiere este precepto, las condiciones generales del crédito, incluyendo el costo anual total aplicable a los préstamos mencionados, con objeto de que éstos, de forma clara, precisa y trasparente los hagan del conocimiento de los pensionados, para fines de comparación en la elección de la entidad financiera a la que solicitarán el préstamo.
Transitorios
Vigésimo Noveno. Los pensionados que para el disfrute de cualquiera de las pensiones previstas en la ley que se deroga, opten por acogerse al beneficio de dicha ley en términos del artículo tercero transitorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la misma con respecto al otorgamiento de préstamos a cuenta de su pensión, podrán optar por solicitar préstamos con cualquiera de las entidades financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que tengan celebrado, para los efectos de este artículo, un convenio con el Instituto, debiendo el pensionado otorgar su consentimiento expreso para que dicho Instituto le descuente de su pensión los importes relativos al pago del préstamo y los entregue a la entidad financiera que lo otorgó.
El Instituto únicamente podrá celebrar los convenios a que se refiere el párrafo anterior, cuando en los mismos se estipule que el descuento mensual derivado de una o más transacciones, considerando otros descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes, en ningún caso excederá del treinta por ciento del monto de la pensión mensual, ni implique que la cuantía de la pensión se reduzca a una cantidad inferior a la pensión garantizada establecida en esta ley, y que el plazo para el pago del préstamo no exceda de sesenta meses. En la aplicación de los referidos descuentos se aplicará la prelación que corresponda en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Las entidades financieras deberán comunicar al instituto las condiciones generales del préstamo, incluyendo el costo anual total aplicable a los mismos, con objeto de que éste los haga del conocimiento de los pensionados, para fines de comparación en la elección de la entidad financiera a la que solicitarán el préstamo.
Los gastos que se generen con motivo del control, descuentos y entrega o transferencia de los importes relativos a los préstamos otorgados por las entidades financieras, serán cubiertos por éstas al Instituto en los términos que se estipule en los convenios respectivos.
El Consejo Técnico del Instituto podrá emitir las disposiciones de carácter administrativo necesarias para la debida observancia de lo dispuesto en este artículo.
Artículo Segundo. Se adicionan la sección VII Bis, De los créditos otorgados por entidades financieras con cargo a las pensiones, al capítulo VI del título segundo, que comprende el artículo 102 Bis; y los párrafos segundo a sexto del artículo cuadragésimo primero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Sección VII Bis
De los créditos otorgados por
entidades financieras con cargo a las pensiones
Artículo 102 Bis. Los pensionados por invalidez y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos que gocen de una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, podrán optar por que, con cargo a su pensión, se cubran los créditos, cuyo plazo para el pago no exceda de 60 meses, que les hayan sido otorgados por las entidades financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que tengan celebrado para los efectos de este artículo un convenio con la aseguradora que le pague la pensión o con el Pensionissste o la administradora de fondos para el retiro en el caso de que la pensión se cubra mediante retiros programados.
Los descuentos a la pensión que se realicen en los términos de este artículo, considerando otros descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes, no podrán exceder del 30 por ciento de la pensión ni implicar que la cuantía de la pensión se reduzca a una cantidad inferior a la pensión garantizada establecida en esta ley. En la aplicación de los referidos descuentos se aplicará la prelación que corresponda en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán emitir las reglas de carácter general que se requieran para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Dichas reglas deberán prever la J forma y términos en que las entidades financieras señaladas en el primer párrafo de este artículo deberán comunicar al Pensionissste y a las aseguradoras y administradoras de fondos para el retiro con las que celebren los convenios a que se refiere este precepto, las condiciones generales del crédito, incluyendo el costo anual total aplicable a los préstamos mencionados, con objeto de que éstos, de forma clara, precisa y trasparente los hagan del conocimiento de los pensionados, para fines de comparación en la elección de la entidad financiera a la que solicitarán el préstamo.
Los gastos que se generen con motivo del control, descuentos y entrega o transferencia de los importes relativos a los préstamos otorgados por las entidades financieras serán cubiertos por éstas al Pensionissste o la aseguradora o administradora de fondos para el retiro de que se trate, en los términos que se estipule en los convenios respectivos.
Transitorios
Cuadragésimo Primero...
Los pensionados que opten por el régimen establecido en el artículo décimo transitorio de este ordenamiento, podrán optar por solicitar préstamos a las entidades financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, dando su consentimiento expreso para que el Instituto les descuente de su pensión los importes relativos al pago del préstamo y los entregue a la institución financiera que lo otorgó, conforme al convenio que para tal efecto deberán tener celebrado ésta y el Instituto.
El Instituto únicamente podrá celebrar los convenios a que se refiere el párrafo anterior, cuando en los mismos se estipule que el descuento mensual derivado de una o más transacciones, considerando otros descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes, en ningún caso excederá del treinta por ciento del monto de la pensión mensual, ni implique que la cuantía de la pensión se reduzca a una cantidad inferior a la pensión garantizada establecida en esta ley, y que el plazo para el pago del préstamo no exceda de sesenta meses. En la aplicación de los referidos descuentos se aplicará la prelación que corresponda en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Las entidades financieras deberán comunicar al instituto el costo anual total aplicable a los préstamos mencionados, a fin de que éste los haga del conocimiento de los pensionados, para fines informativos y de comparación en la elección de la entidad financiera a la que solicitarán el préstamo.
Los gastos que se generen con motivo del control, descuentos y entrega o transferencia de los importes relativos a los préstamos otorgados por las entidades financieras serán cubiertos por éstas al instituto, en los términos que se estipule en los convenios respectivos.
La Junta Directiva del Instituto podrá emitir las disposiciones de carácter administrativo necesarias para la debida observancia de lo dispuesto en este artículo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de marzo de 2012.
Senador Ricardo García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
De la Junta de Coordinación Política, por el que se exhorta a la Secretaría de Gobernación y al Instituto Nacional de las Mujeres a reformar el Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de integrar elementos objetivos y técnicos para contar con un sistema de indicadores que permita dar seguimiento a la violencia feminicida en todo el país y perfeccionar la alerta de violencia de género con miras a su eficaz funcionamiento
La Junta de Coordinación Política, con fundamento en lo dispuesto en el inciso b), numeral 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes
Antecedentes
I. Que el 26 de marzo de 2012 fue presentada a la Junta de Coordinación Política la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal para que, a través de la Secretaría de Gobernación y del Instituto Nacional de las Mujeres, se reforme el Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de integrar elementos objetivos y técnicos para contar con un sistema de indicadores que permitan dar seguimiento a la violencia feminicida en todo el país y perfeccionen el mecanismo de la alerta de violencia de género para su eficaz funcionamiento, a cargo de la diputada Teresa del Carmen Incháustegui Romero y el diputado Alejandro Encinas Rodríguez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; la diputada Adriana Terrazas Porras y el diputado José Ramón Martel López del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; la diputada María Antonieta Pérez Reyes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la diputada Caritina Sáenz Vargas del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
II. Que las y los autores de la proposición exponen, entre otros argumentos relevantes, que de acuerdo con los datos de investigaciones realizadas por la propia Cámara de Diputados y organismos nacionales e internacionales, se ha producido un total de 36 mil 606 asesinatos de mujeres, equivalente al homicidio de 20 mujeres al día, en los últimos 25 años. Que sin embargo, el incremento de la violencia social que ha venido de la mano de la operación de organizaciones criminales y de la llamada guerra contra el narcotráfico se ha volcado en un crecimiento exponencial de los feminicidios en todo el país, haciendo que en sólo 5 años, de 2005 a 2010 se concentre una cuarta parte de todos estos homicidios.
III. Que el feminicidio ha crecido relativamente más que los homicidios femeninos.
Que hay once entidades donde los feminicidio han crecido de 90 a 483 por ciento en sólo dos años, los cuales se concentran en 24 localidades de 13 entidades del país, buena parte de los cuales se encuentran en situaciones de altísima violencia armada por la presencia de organizaciones del crimen organizado y fuerzas militares y policiales.
IV. Que, según dichas investigaciones, el crecimiento de feminicidios en las entidades donde se verifica trata de personas ha registrado un crecimiento de entre 300 y 450 por ciento. Y otro tanto hace a localidades conocidas como de turismo sexual, donde la tasa de los feminicidios ha crecido más que la tasa de los homicidios masculinos.
V. Que considerando la gravedad del fenómeno descrito, es impostergable definir un conjunto de indicadores y criterios técnicos que despoliticen el mecanismo de Alerta de Género, considerado en la Ley de General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De suerte que se establezca un monitoreo general y permanente en todas las entidades, a fin de dar seguimiento a la situación que guarda la violencia feminicida en el país y que se pueda evaluar lo que las autoridades locales, estatales y federales, hacen a favor de garantizar los derechos humanos de las mujeres, especialmente el derecho a una vida libre de violencia.
VI. Que para conseguir lo anterior es necesaria la modificación del reglamento de la ley antes citada en el que se incorporen elementos y criterios objetivos y estandarizados para establecer un Sistema Nacional de Indicadores de Monitoreo para la Alerta de Género. Que con ello, el gobierno federal y las instancias que conforman el sistema nacional contarán con elementos claros, pertinentes, objetivos y contundentes para llevar a cabo el procedimiento de la declaratoria de Alerta de Violencia de Género, que permita enfrentar y erradicar el contexto que impide el ejercicio pleno de los derechos humanos y, con ello, garantizar el derecho de las mujeres y las niñas a una vida libre de violencia.
VII. Que con base en sus atribuciones y por la importancia del tema expuesto, esta Junta de Coordinación Política decidió hacer suya la propuesta de las diputadas y los diputados de los diferentes grupos parlamentarios que la suscribieron.
Por lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, la Junta de Coordinación Política somete a consideración del pleno el siguiente
Acuerdo
Único. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión exhorta a la Secretaría de Gobernación y al Instituto Nacional de las Mujeres, para que se reforme el Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a fin de integrar elementos objetivos y técnicos para contar con un sistema de indicadores que permita dar seguimiento a la violencia feminicida en todo el país y perfeccionen el mecanismo de la Alerta de Violencia de Género para su eficaz funcionamiento.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de marzo de 2012.
Diputado Armando Ríos Piter (rúbrica)
Presidente de la Junta de Coordinación Política y
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática
Diputado Francisco Rojas Gutiérrez (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolucionario Institucional
Diputado Francisco Javier Ramírez Acuña (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México
Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo
Diputado Jorge Kahwagi (rúbrica p.a.)
Coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Diputado Pedro Jiménez León (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano