Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo del diputado Armando Ríos Piter, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, diputado Armando Ríos Piter, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Radio y Televisión, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
Desde su fundación, las Naciones Unidas, al buscar el modo de establecer una paz verdadera después de la Segunda Guerra Mundial, reconoció el papel que podía desempeñar la comunicación como factor determinante de compresión internacional y como instrumento de un mejor conocimiento recíproco. Este organismo internacional declaró que la libertad de información era la piedra de todas las libertades y un derecho humano fundamental.
En materia de libertad de opinión y de expresión, diversos debates y resoluciones se han referido a los derechos, obligaciones y prácticas de los medios de comunicación social y nadie pone en duda ya que lo que cabe esperar de los medios de comunicación va mucho más allá de una "libre circulación de las ideas". La información como elemento fundamental de la problemática moderna ha impulsado la preocupación del empleo de los medios de comunicación con fines educativos y en pro del desarrollo así como salvaguarda de la integridad cultural de los pueblos.
Para la lógica del mercado, decidida a imponer la idea de que el mercado equivale al bien general, existen terrenos de interés público como la educación, la sanidad, la ayuda al desarrollo, la protección al medio ambiente, la orientación nutricional, la promoción de los derechos humanos, la promoción de la diversidad ética entre otros, cuya difusión debe ser protegida y obligada.
Los medios de comunicación deben cumplir el objetivo fundamental de participar en la educación de los niños y jóvenes dentro de un espíritu de paz, de justicia, de respeto y comprensión, a fin de fomentar los derechos humanos y el progreso social y económico. La educación del ciudadano no puede ser responsabilidad exclusiva del sector educativo, sino que requiere la estrecha cooperación de la familia, los medios de comunicación y las distintas organizaciones sociales como el trabajo y la sociedad civil.
La democracia, como mecanismo para regular las relaciones entre ciudadanos, establece un nuevo paradigma donde la paz, el cuidado al medio ambiente y el respeto a los derechos humanos que requiere que su promoción se realice desde distintos frentes, especialmente del de los medios comunicación. Lo anterior, debido a que constituyen un ecosistema donde se desenvuelve nuestra vida donde se recrean y producen lenguajes, conocimientos, valores y orientaciones sociales 1 .
En este contexto, la radio ha sido un medio fundamental para los pueblos indígenas, para la vitalidad de las lenguas, y el ejercicio y defensa de sus derechos. Como reconoce la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 16 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.
La reflexión en torno a la transmisión en lenguas a través de las radiodifusoras lleva a la conceptuación del mismo proyecto, pues la lengua no es sólo un factor de entendimiento, sino la esencia de cada cultura y el rasgo principal de la diferencia. De ahí que la transmisión en lengua materia se vuelva condición prioritaria para el cumplimiento del derecho de todos los mexicanos de comunicarse en su lengua materna. Además, las radios, como de comunicación y difusión oral, son el ámbito idóneo para la práctica y memoria de lenguas y significados. A través de este uso cotidiano y público de las lenguas, se propicia el reconocimiento, apreciación y valoración de éstas por sus propios hablantes y se espera en los no hablantes se convierta en una costumbre el escuchar que no solamente hay una forma de comunicarse.
Pero no se trata de realizar todas esas acciones simplemente por realizarlas, sino de darles un sentido. La lengua es el vehículo principal para la transmisión de los saberes tradicionales, medicinales, históricos, educativos, jurídicos, de cosmovisión y de comportamiento; es un sistema estructurado con el que se nombre, jerarquiza, construye y explica el universo y la vida. Por todo ello, el sólo hecho de transmitir en las lenguas maternas contribuye a que un caudal de conocimientos y significados se mantengan vigentes, pero también, el que estos conocimientos y formas de ver la vida sean significativos, contribuye al uso y a la práctica de las lenguas.
En nuestro país, en un principio de manera discreta pero sobre todo a partir de 1994, cuando se hace visible la realidad y el mundo indígena y se descubre no sólo la diversidad, sino la cantidad de personas poco o nada atendidas o informadas de las campañas y acciones de gobierno por su diferencia lingüística, las dependencias consideran la inclusión de la población indígena dentro de sus planes de atención y difusión 2 .
No obstante, dicho papel fundamental, hasta ahora, las concesiones o permisos otorgados en la Ley Federal de Radio y Televisión no consideraba a las radios indígenas como un tipo de estación comercial, lo que constituye una discriminación respecto de los demás integrantes de esta nación democrática.
Por lo anteriormente expuesto, expongo a esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Radio y Televisión
Artículo Primero. Se reforma el inciso V del artículo 5, el inciso II del artículo 10, el inciso IV del artículo 11, el primero y segundo párrafo del artículo 13, la fracción I del artículo 20, se agrega el artículo 49 Bis, se adiciona una fracción VI al artículo 59 Ter, se reforma el primer párrafo del artículo 60 y se agrega el artículo 79-B a la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar conforme al tenor literal siguiente:
Artículo 5. La radio y la televisión tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:
...
V. Contribuir al respeto, promoción y difusión de los derechos humanos de las personas.
Artículo 10. Compete a la Secretaría de Gobernación
...
II. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional y promuevan la cultura de la no violencia, el respeto por los derechos humanos, la igualdad y la no discriminación. Promuevan el interés científico, artístico y social de los niños, al proporcionar diversión y coadyuvar a su proceso formativo.
Artículo 11. La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones:
...
IV. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil cuya base sea el respeto por los derechos humanos y la cultura de la no violencia.
Artículo 13. Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, indígenas, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.
Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, indígenas, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso.
Artículo 20. Los permisos a que se refiere la presente Ley se otorgarán conforme al siguiente procedimiento:
I. Los solicitantes deberán presentar, cuando menos, la información a que se refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 17-E de esta Ley, así como un programa de desarrollo y servicio de la estación.
Los solicitantes de permisos para estaciones indígenas deberán presentar una constancia de pueblo o comunidad indígena expedida para efectos de la solicitud de mérito por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en términos del artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Artículo 49 Bis. Dos o más estaciones podrán ser operadas bajo la figura de red o cadena, ya sea regional o nacional.
La figura de red o cadena, se refiere al enlace o a la retransmisión del contenido programático que se origine en la estación que para tal efecto sea designada como la estación de origen, mediante la notificación correspondiente a la Comisión.
En una misma red o cadena se podrán enlazar únicamente estaciones de la misma naturaleza y propósito, ya sean concesiones o permisos.
Artículo 59-TER. La programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y de televisión deberá
...
VI. Promover una alimentación nutritiva y equilibrada.
Artículo 60. Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales, indígenas y de experimentación, están obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia:....
Artículo 79-B. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 79-A de esta ley, así como lo relativo al cumplimiento de los tiempos que correspondan al Estado diariamente, en los casos de las estaciones que operen bajo la figura de red o cadena conforme a lo previsto en el artículo 49 Bis, se considerará cumplida la obligación de los concesionarios y permisionarios de dichas estaciones al transmitir las pautas, programación o propaganda que las autoridades correspondientes entreguen a la estación que haya sido designada como estación de origen conforme al artículo 49 Bis.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Derechos Humanos y medios de comunicación. José Tuvilla Almería. 1997.
2 El papel de la radiodifusora XEZV La voz de La Montaña en la revitalización de la lengua materna. Una visión crítica. México, 2009.
Palacio Legislativo, a 20 de marzo de 2012.
Diputado Armando Ríos Piter.