Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3465-II, martes 6 de marzo de 2012


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Comunicaciones, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 4 de la Ley del Servicio Postal Mexicano

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 67, 68, 78, 80, 82, 84, 85 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Comisión de Comunicaciones somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión ordinaria celebrada en fecha 2 de febrero de 2012, se dio cuenta a la asamblea de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, suscrita por el diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar.

II. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el oficio número D.G.P.L. 61-II-7-2231, instruyó el turno de la iniciativa de referencia a la Comisión de Comunicaciones para estudio y dictaminación.

III. Con base en lo anterior, la Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura procedió a la revisión del expediente, al análisis de la iniciativa y a la elaboración del presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

El diputado Vázquez Aguilar señala que el 20 de agosto de 1986, por decreto presidencial, se crea el Servicio Postal Mexicano (Sepomex), como órgano descentralizado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), para dar respuesta a la necesidad de modernizar las prácticas operativas y administrativas en busca de una mayor productividad en la prestación de los servicios de comunicación.

Refiere que Sepomex tiene a su cargo la recepción, transportación y entrega de la correspondencia, así como la planeación, establecimiento, conservación, operación, organización y administración de servicios diversos, distintos a la correspondencia. El objetivo es proporcionar a la población un servicio eficiente y confiable, que facilite la comunicación, favorezca el comercio y promueva el desarrollo socioeconómico en nuestro país.

El proponente indica que al mes de junio de 2011, la cobertura de Sepomex fue de 29 mil 166 puntos de servicio, con un total 2 mil 739 rutas y circuitos terrestres, manejando 727.5 millones de piezas (productos postales, estampillas filatélicas, franqueo y porte pagado, mensajería y paquetería, servicio internacional y franquicias), 210 mil 802 cajas de apartado, 20 mil 945 buzones (tradicionales, expreso y particulares), contando con 11 mil 267 vehículos y equipo de reparto en operación, con los cuales brindó el servicio postal a 16 mil 973 localidades en beneficio de 98.2 millones de habitantes, aproximadamente.

El autor de la iniciativa expone que el servicio público de correos es un área estratégica reservada al Estado, sin embargo, la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de su boletín electrónico “Brújula de Compra”, indica que a la fecha hay más de 2 mil 400 empresas de mensajería que ofrecen servicios de envío de documentos y paquetes, además de distribuir, importar, exportar, almacenar y gestionar todo tipo de mercancías, ya que cuentan con la infraestructura necesaria para llegar en un día al 68 por ciento de la población, en dos días al 75 por ciento y en tres días al 90 por ciento.

De la misma forma manifiesta que la incursión de empresas privadas de envíos de paquetería en un mercado que se estima con valor de mil 500 millones de dólares y con un crecimiento del 10 por ciento anual, que comenzó durante la segunda mitad de la década de los noventa, demostró que existen otras formas eficientes de entrega.

El proponente señala que en el Informe de la Cuenta Pública de 2008, la Auditoría Superior de la Federación (ASF) reprobó a Correos de México. En cuanto a la calidad del servicio señala que el tiempo de entrega se encuentra de debajo de las empresas privadas, debido a que tarda cinco días promedio cuando se trata de entregar en la misma zona y hasta 7 días en una distinta; asimismo, por incumplir con las metas de su Plan de Transformación, que llevó a la empresa gubernamental a incrementar su deuda y a perder mercado.

Aunado a lo anterior, el autor indica que según la información de la base de datos de la UPU, México registró 7.32 como valor promedio de paquetes recibidos anualmente por habitante. Esta cifra se encuentra muy por debajo del promedio de los 104 países que reportaron información en 2006, que es de 73.8 unidades, en incluso al 9.8 de la mediana de una distribución muy concentrada en menos de veinte países que tienen un promedio superior a 100 unidades.

Derivado de lo anterior, el diputado Vázquez Aguilar expresa la necesidad del uso de tecnologías de la información y comunicación para fomentar el comercio nacional e internacional, servicios financieros, pago de beneficios sociales y servicios de telecomunicaciones, transferencia de fondos y divisas, entre otros. Asimismo, señala la urgencia de consolidar la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes, buscando incrementar la competitividad de la pequeña y mediana empresa mediante un sistema de exportación simplificado, accesible y de bajo costo.

Ante tal problemática y con objeto de lograr su modernización y garantizar su continuidad como empresa líder del mercado nacional, el diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar propone el siguiente

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 4o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano para quedar como sigue:

Artículo 4o. El gobierno federal, por conducto del organismo, tendrá a su cargo la recepción, transportación y entrega de la correspondencia, así como la planeación, establecimiento, conservación, operación, organización y administración de los servicios diversos contenidos en esta ley.

El organismo garantizará la continuidad y modernización del Servicio Postal Mexicano a través del empleo de las tecnologías de la información y comunicación, gestionando nuevos productos y servicios que permitan, de acuerdo con los estándares de eficiencia y calidad del mercado nacional, agilizar la recepción, transportación y entrega de correspondencia.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones de la comisión

1. Los integrantes de esta Comisión de Comunicaciones consideramos que los servicios postales brindan una red de comunicación que fomenta el desarrollo nacional y el crecimiento económico.

A pesar del desarrollo de diversas formas de comunicación, el mercado de servicios postales se estima en más de 23 mil millones de pesos. Sepomex participa con 50 por ciento de la correspondencia ordinaria y sólo 2 por ciento de la paquetería exprés, sin embargo, sigue siendo la mayor fuerza de distribución en el país.

Actualmente, Sepomex cuenta con mil 410 oficinas de atención al público, 4 mil 841 agencias y 19 mil empleados a lo largo de todo el país; proporcionando su servicio a través de más 29 mil puntos. Mediante esta red, se atiende aproximadamente al 94 por ciento de la población en 16 mil 973 localidades. Según datos de Sepomex, durante 2011 se procesaron 885.6 millones de piezas postales, generando ingresos superiores a los 2 mil 466 millones de pesos.

De acuerdo a Sepomex, durante los dos últimos años se han realizado esfuerzos de modernización con el objeto de aumentar la eficiencia operativa y la calidad del servicio.

Dichas mejoras comprenden:

• Mejora de los procesos de recepción, clasificación y distribución del material postal.

• Optimización de la red de transporte, con base en un modelo radial que conecta con rutas troncales a los 32 centros estatales de donde se distribuye a puntos de servicio postal.

• Aplicación de un sistema informático de rastreo de la materia postal, con lo cual se mejora el control de la distribución.

• Control de la entrega en la última milla, mediante el uso de lectores ópticos de códigos de barras por parte de los carteros al momento de entregar las piezas.

2. Al igual que el legislador proponente, los integrantes de esta comisión dictaminadora consideramos que el Servicio Postal Mexicano debe adaptarse a las nuevas necesidades sociales y tecnológicas, que permitan mejorar la calidad del servicio, los tiempos de entrega y optimizar la utilización de los recursos disponibles.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora consideramos necesario garantizar la continuidad y modernización de Sepomex a través de la utilización de tecnologías de la información y las mejoras antes mencionadas, con el objeto de aumentar su competitividad y su potencial de generación de ingresos; a través de la modificación al ordenamiento jurídico vigente.

Esta dictaminadora concurre respecto a que la problemática tratada en la citada iniciativa, se encuentra plenamente identificada y sustentada en términos de una necesidad social y económica para un área estratégica del estado.

Aunado a lo anterior, consideramos que la modificación al texto jurídico no atenta la llamada “Reserva del Estado”, establecida por los artículos 25 y 28 de la Constitución, los cuales proporcionan al servicio público de correos el carácter de estratégico.

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 4 de la Ley del Servicio Postal Mexicano

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 4 de la Ley del Servicio Postal Mexicano para quedar como sigue:

Artículo 4o. El gobierno federal, por conducto del organismo, tendrá a su cargo la recepción, transportación y entrega de la correspondencia, así como la planeación, establecimiento, conservación, operación, organización y administración de los servicios diversos contenidos en esta ley.

El organismo garantizará la continuidad y modernización del Servicio Postal Mexicano a través del empleo de las tecnologías de la información y comunicación, gestionando nuevos productos y servicios que permitan, de acuerdo con los estándares de eficiencia y calidad del mercado nacional, agilizar la recepción, transportación y entrega de correspondencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Comunicaciones

Diputados: José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), presidente; Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Arturo García Portillo (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Fernando Ferreira Olivares (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, Adriana Fuentes Cortés (rúbrica), secretarios; Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Aránzazu Quintanilla Padilla, Mayra Lucila Valdés (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Adriana Sarur Torre, Martín García Avilés, Norberta Adamira Díaz Azuara (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza, Ricardo Ahued Bardahuil, Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Fermín Alvarado Arroyo (rúbrica), Ana Estela Durán Rico, Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Javier Corral Jurado.

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVII al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Asuntos Indígenas le fue turnado el oficio de la honorable Cámara de Senadores, con el que devuelve el expediente con la minuta proyecto de decreto que adiciona la fracción XVII al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, de conformidad con lo que establece la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión de Asuntos Indígenas es legalmente competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos, 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, motivo por el cual, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. Con fecha 2 de febrero de 2010, la diputada Gloria Trinidad Luna Ruíz, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

2. En esa misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó, para la referida iniciativa, el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Asuntos Indígenas.

3. En fecha 3 de marzo de 2010 con oficio número CAI/086/2010, la presidencia de la Comisión de Asuntos Indígenas remitió a los integrantes de la misma, la citada iniciativa, para efectos de estudio y opinión.

4. La Comisión de Asuntos Indígenas en su reunión ordinaria celebrada el 16 de febrero de 2011 aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

5. En la sesión ordinaria del 3 de marzo de 2011, el pleno de la Cámara de Diputados, el dictamen se sometió a discusión, siendo aprobado el proyecto de decreto por 378 votos en pro, 3 en contra y 13 abstenciones; con esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L.61-II-4-957, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió la minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción XVII, recorriéndose las demás fracciones en su orden al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a la Cámara de Senadores, para los efectos del inciso A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. En su sesión ordinaria realizada el 3 de marzo de 2011, la honorable Cámara de Senadores acusó de recibido la minuta referida en el numeral anterior, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Comisión de Estudios Legislativos, Primera.

7. Las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Comisión de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, con fundamento en los artículos 85, 86, 89, 90, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 117, 135, 177, 182, 188, 190 y demás relativos del Reglamento del Senado, estimaron la conveniencia de hacerle modificaciones a la minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción XVII, recorriéndose las demás fracciones en su orden al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por lo que emitieron el dictamen correspondiente.

8. El día 18 de octubre de 2011, la honorable Cámara de Senadores puso a discusión y aprobó por 81 votos en pro, el dictamen con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVII al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por lo que se resolvió devolver a la Cámara de Diputados de Congreso de la Unión, para los efectos de lo dispuesto por la fracción E del artículo 72 constitucional, el expediente correspondiente a la minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción XVII, recorriéndose las demás fracciones en su orden al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

9. Mediante oficio número D.G.P.L.61-II-4-1828, del 20 de octubre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados informó al diputado Jorge González Illescas, presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas, que se devuelve el expediente de la minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción XVII, recorriéndose las demás fracciones en su orden al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, de conformidad a lo que establece el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Descripción de la Minuta

La minuta que presenta la colegisladora realiza modificaciones a la similar que le envió esta Cámara de Diputados. Dichos cambios si bien respetan la intención de adicionar una fracción XVII al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), su contenido es diferente.

El proyecto de decreto de la Cámara de Diputados establece:

Artículo 2. La comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:

I. a XVI. ...

XVII. Coadyuvar en la integración y actualización del Registro Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas, con las aportaciones de las entidades federativas y en coordinación con ellas. La información contenida en este registro deberá ser la base para la definición de las políticas públicas, normas y requisitos de los programas que operen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para la atención a los pueblos y comunidades indígenas;

XVIII. a XX. ...

Mientras que el proyecto de decreto de la Cámara de Senadores, se presenta de la siguiente manera:

Artículo 2 . La comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:

I. a XVI. ...

XVII. Desarrollar una base de datos que contenga información detallada sobre los pueblos y comunidades indígenas en el país, con las aportaciones de las entidades federativas e instituciones académicas, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía así como el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Dicha base de datos deberá actualizarse como mínimo cada año;

XVIII. a XX. ...

Consideraciones de la Comisión

I. Del estudio del dictamen de las comisiones de la Cámara de Senadores, que motivó la aprobación de la minuta en comento, se identifica que las observaciones de la colegisladora se sustentan en los siguientes argumentos:

1. “No existe un registro, ni tampoco legislación o normatividad que regule su creación o funcionamiento...”;

2. “... hablar de un registro en los términos en los que plantea la colegisladora, se estaría generando una limitante para los pueblos indígenas pues se estaría coartando su derecho a la auto identificación...

II. Sobre dichos razonamientos, esta comisión dictaminadora precisa que, en primer lugar, como se desprende de la lectura del contenido del proyecto de decreto que aprobó el pleno de esta Cámara, la intención es darle validez legal al Registro de Pueblos y Comunidades Indígenas, y esto se logra, consideramos, al expresar que “La información contenida en este registro deberá ser la base para la definición de las políticas públicas, normas y requisitos de los programas que operen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para la atención a los pueblos y comunidades indígenas”. En segundo lugar, sobre la afirmación de la colegisladora de que se correría el riesgo de coartar el derecho a la auto adscripción de algunos pueblos indígenas, esta comisión recuerda que, como también se expresa en el dictamen de la Cámara de Senadores, la facultad de reconocimiento de los pueblos indígenas según lo establecido en el artículo 2o. constitucional corresponde a las entidades federativas, observando las normas reglamentarias que deberá emitir el Congreso local correspondiente, por ello, en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados se considera como insumo del registro la información que proporcionen las entidades federativas.

III. Además de lo expresado, la minuta de la Cámara de Senadores pretende cambiar el “registro” por una “base de datos” sobre los pueblos indígenas. Independientemente del nombre que se le proporcione al instrumento, la redacción implica asignar a la CDI esta tarea como una de sus funciones, pero sin proporcionarle valor legal alguno; según la minuta que se dictamina, esa base de datos sólo contendría información detallada sobre los pueblos y comunidades indígenas en el país...” . En cambio, el proyecto de la Cámara de Diputados establece que el registro será “... base para la definición de las políticas públicas, normas y requisitos de los programas que operen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para la atención a los pueblos y comunidades indígenas”.

IV. Esta comisión dictaminadora considera que la formulación de una base de datos como la propone en su minuta la Cámara de Senadores, sin carácter vinculante para efectos de diseño y ejecución de políticas públicas, podrá realizarse sin un mandato expreso, haciendo uso de las funciones que la vigente Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, le asigna a esa entidad, concretamente a través de las fracciones VI y XIV, que a la letra dicen:

VI. Realizar investigaciones y estudios para promover el desarrollo integral de los pueblos indígenas;”

XIV. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación que corresponda a sus municipios, para llevar a cabo programas, proyectos y acciones conjuntas en favor de los pueblos y comunidades indígenas;”

V. Por lo anteriormente expresado, esta comisión dictaminadora considera que el proyecto legislativo presentado por esta Cámara de Diputados a la colegisladora, no fue valorado plenamente.

VI. La Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, en obvio de repeticiones hace suyas las consideraciones que realizó en su sesión celebrada del 3 de marzo de 2011, misma fecha en que fue remitida la minuta con proyecto de decreto que adiciona una fracción XVII, recorriéndose las demás fracciones en su orden al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a la Cámara de Senadores, para los efectos legislativos correspondientes, procediendo ahora, en caso de que este proyecto merezca la aprobación de esta honorable asamblea, remitir nuevamente la citada minuta con proyecto de decreto a la Cámara de Senadores, para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someten a consideración, el siguiente:

Proyecto de decreto que adiciona una fracción XVII al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVII, recorriéndose las demás fracciones en su orden del artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XVI. ...

XVII. Coadyuvar en la integración y actualización del Registro Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas, con las aportaciones de las entidades federativas y en coordinación con ellas. La información contenida en este registro deberá ser la base para la definición de las políticas públicas, normas y requisitos de los programas que operen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para la atención a los pueblos y comunidades indígenas;

XVIII. a XX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 2012.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Jorge González Illescas (rúbrica), presidente, José Óscar Aguilar González (rúbrica), Héctor Pedraza Olguín, María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez, María de Jesús Mendoza Sánchez (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra (rúbrica), Filemón Navarro Aguilar (rúbrica), secretarios; María Ester Alonzo Morales (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Norberta Adalmira Díaz Azuara (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica en abstención), Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, Rosa Adriana Díaz Lizama, Gloria Trinidad Luna Ruíz, Alba Leonila Méndez Herrera, Ma. Elena Pérez de Tejada Romero, Dora Evelyn Trigueras Durón, Luis Hernández Cruz (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña.

De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y análisis correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 84 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se avoca al examen de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 19 de febrero de 2012, los diputados José Luis Ovando Patrón, Bonifacio Herrera Rivera del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, así como la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado y los diputados Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez y Salvador Caro Cabrera del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

II. En la misma fecha, el presidente y demás integrantes que conforman la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispusieron que dicha iniciativa con proyecto de decreto fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública para su estudio y dictamen.

III. El 29 de febrero de 2012 en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido positivo por 18 votos a favor, 1 voto en contra y 2 abstenciones.

Contenido de la iniciativa

1. La pretensión de los proponentes encuentra fundamento en la reforma constitucional de 2008, que estableció que el Sistema Nacional de Seguridad Pública integrado por la federación, los estados y los municipios, garantizará una política coherente en la materia, incluyéndose la integración de un sistema nacional de información sobre delincuentes y cuerpos policiales, la coordinación de elementos humanos y materiales entre los distintos niveles de gobierno en la prevención y combate a la delincuencia y la profesionalización creciente de esas corporaciones y su vinculación de manera renovada con la comunidad para recuperar su prestigio y credibilidad a través del cumplimiento cabal y respetuoso de su deber. Por ello, se reformó el artículo 21 Constitucional a fin de establecer la obligación del Estado de velar por la seguridad de los gobernados, señalando el mandato para que todos los cuerpos de seguridad pública que pertenezcan a la federación, entidades federativas y municipios se organicen bajo los principios de legalidad

2. Así, expresan que al ser el federalismo un acuerdo de distribución del poder, de reconocimiento de espacios de autonomía y esferas de competencia, es un método democrático en el que comunidades autónomas tienen y conservan el control de los resortes de gobierno de los ámbitos de su competencia. Sin embargo, no debe confundirse una sana estratificación del poder con un sistema de fronteras que favorezcan la impunidad y la delincuencia.”

3. Derivado de la interpretación de la citada reforma constitucional y su exposición de motivos, se colige que en tanto exista la obligación de coordinar los esfuerzos de todas las instancias de gobierno en la consecución de un fin común como lo es el garantizar la seguridad y tranquilidad de la población, la Seguridad Pública necesariamente está ubicada dentro del federalismo cooperativo, mismo que integra el poder central con los poderes estatales en un único mecanismo de gobierno en el que todos actúan concertadamente para hacer frente a problemas que superan su estricta esfera individual.

Es así que la seguridad privada se encuentra comprendida dentro de la Seguridad Pública, por lo que los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus atribuciones tienen facultad para regular los servicios de seguridad privada que en ellos se presten.

4. Señalan que la seguridad pública y privada son dos expresiones que se refieren a una misma actividad que forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública, llevada a cabo mediante la colaboración entre instituciones públicas y empresas privadas, misma que no produce la delegación de la titularidad y ejercicio de la gestión de un servicio al ámbito privado, sino que se trata de un mecanismo de colaboración en el que las |empresas de seguridad privada coadyuvan con el Estado, sin subsumirse en sus funciones.

5. Manifiestan que la actual redacción del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, distribuye competencias determinando los casos en que será competencia de la autoridad administrativa Federal el otorgamiento de dicha autorización y los casos en los que será competencia de la autoridad administrativa local el otorgamiento de ésta para los mismos efectos. De esta manera, la distribución competencial en materia de seguridad privada se establece de la siguiente manera: La federación, a través de la Secretaría de Seguridad Pública federal, se encargará de autorizar los servicios de seguridad que se presten en dos o más entidades federativas, sin dejar de cumplir con la regulación local y, por otra lado, las entidades federativas, a través del órgano que establezcan las leyes locales, se encargarán de autorizar los servicios de seguridad que se presten en una sola entidad federativa.

6. Consideran que la Ley Federal de Seguridad Privada establece una serie de requisitos necesarios y suficientes para poder otorgar la autorización a la que refiere el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública sin dejar de enfatizar la necesidad de que las autoridades locales deberán a su vez otorgar la autorización a la que hace referencia el citado artículo cuando la prestación de servicios de seguridad privada los preste una empresa en dos o más entidades federativas.

7. Sin embargo, los proponentes se avocaron al análisis detallado de las legislaciones estatales que se encuentran vigentes en materia de prestación de servicios de seguridad privada, encontrando que en la actualidad existen además de los requisitos que establece la Ley Federal de Seguridad Privada, un sinnúmero de requisitos que exigen las entidades federativas, el Distrito Federal y en ocasiones los municipios para poder otorgar la autorización que requieren las citadas empresas para estar en posibilidad de prestar el servicio.

El resultado de dicho análisis arroja que de la totalidad de los requisitos que solicitan las entidades federativas, el Distrito Federal y algunos municipios (además de los ya establecidos en la ley en comento) es de 114 requisitos adicionales, siendo estos diferentes en cada una de las entidades federativas, Distrito Federal y municipios, esto es, no existe una homologación en cuanto a lo solicitado, lo cual impide su cabal cumplimiento, restando eficiencia en la prestación de los servicios de seguridad privada.

Es menester hacer notar que uno de los requisitos que exigen algunas Entidades Federativas, es que los prestadores de servicios deberán ser personas físicas de nacionalidad mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros tal y como se observa en el artículo 155 de la Ley Número 281 de Seguridad Pública del Estado de Guerrero; el artículo 20 del Reglamento de los Servicios de Seguridad del Estado de Jalisco; el artículo 11 del Reglamento de Seguridad Privada del Estado de Quintana Roo, así como el artículo 9 de la Ley que Regula los Servicios Privados de Seguridad en el Estado de Tlaxcala.

8. De la totalidad de los requisitos que establecen las entidades federativas, el Distrito Federal, existen algunos requisitos que hacen que la obtención del registro de las empresas que prestan servicios de seguridad privada ante autoridades sea de difícil cumplimentación o en su caso, impida que de manera ágil se observe lo establecido en la legislación estatal en la materia, sin dejar de considerar que en algunos casos, se pone en riesgo la seguridad de los inversionistas, al requerir documentación con la que ya cuenta la autoridad federal.

9. Señalan que la multiplicidad de requisitos diferentes que solicitan para que las empresas de seguridad privada presten sus servicios en dos o más entidades federativas o en municipios, genera este tipo de inconsistencias que dan como resultado la imposibilidad de cumplir con lo requerido por las autoridades estatales y municipales, al no haber homogeneidad en las disposiciones establecidas en las leyes locales en la materia.

10. Por las razones antes expuestas, los proponentes consideran necesario mantener la facultad de los estados y el Distrito Federal de regular y autorizar la prestación de servicios de seguridad privada aún cuando cuenten con la debida autorización federal tratándose de empresas que operan en dos o más entidades federativas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

11. Sin embargo, manifiestan la necesidad de homologar los requisitos que establecen las leyes estatales y del Distrito Federal a lo dispuesto en la Ley Federal de Seguridad Privada, a fin de observar lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley Federal de Seguridad Privada, a fin de que exista una verdadera regulación armónica entre las disposiciones federales, las estatales y del Distrito Federal, convergiendo y concurriendo la facultad legislativa en materia de seguridad privada.

Análisis y consideraciones de la iniciativa

Primero. Tal y como lo manifiestan los proponentes de la iniciativa objeto del presente dictamen, el artículo 21 párrafos noveno y décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

...La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

...

Como se observa, la Constitución no hace ninguna distinción entre actividades de seguridad pública y de seguridad privada, resultando fundamental el análisis de la Exposición de Motivos de la iniciativa de reforma Constitucional de la que emanó el texto vigente, como se observa a continuación:

Por otra parte, para alcanzar la seguridad que demandan los mexicanos es necesario sentar las bases legales para un sistema nacional de seguridad pública que facilite la coordinación de acciones entre los distintos niveles de gobierno.

Esta iniciativa de reformas a la Constitución, forma parte de un conjunto de acciones que fortalecen el orden público y la seguridad individual, familiar y patrimonial. Se trata de una reforma profunda que parte de la voluntad de los mexicanos de vivir en un Estado fundado en la soberanía nacional, la democracia, la división de poderes, el federalismo y el respeto de las garantías individuales. Su objeto último es el establecimiento del equilibrio de poderes y del estado de derecho.

La iniciativa plantea las bases de un Sistema Nacional de Seguridad Pública en el que la Federación, los Estados y los Municipios, deberán garantizar una política coherente en la materia, Esto debe incluir, entre otros elementos, la integración de un sistema nacional de información sobre delincuentes y cuerpos policiales, la coordinación de elementos humanos y materiales entre los distintos niveles de gobierno en la prevención y combate a la delincuencia y la profesionalización creciente de esas corporaciones y su vinculación de manera renovada con la comunidad para recuperar su prestigio y credibilidad a través del cumplimiento cabal y respetuoso de su deber.

Por ello, la iniciativa propone establecer en el artículo 21 constitucional la obligación del Estado de velar por la seguridad de los gobernados, señalando el mandato para que todos los cuerpos de seguridad pública que pertenezcan a la Federación, entidades federativas y municipios se organicen bajo los principios de legalidad, honestidad, eficiencia y eficacia. En este sentido, se contempla la obligación de la federación, de las entidades federativas, Distrito Federal y de los municipios para coordinarse en esta materia.

El federalismo es un acuerdo de distribución del poder, de reconocimiento de espacios de autonomía y esferas de competencia. El federalismo es un método democrático en el que comunidades autónomas tienen y conservan el control de los resortes de gobierno de los ámbitos de su competencia. Sin embargo, no debe confundirse una sana estratificación del poder con un sistema de fronteras que favorezcan la impunidad y la delincuencia.

Derivado de la interpretación del citado precepto constitucional y su exposición de motivos se colige que en tanto exista la obligación de coordinar los esfuerzos de todas las instancias de gobierno en la consecución de un fin común como lo es el garantizar la seguridad y tranquilidad de la población, la seguridad pública necesariamente está ubicada, tal y como señalan los iniciantes, dentro del federalismo cooperativo, que integra el poder central con los poderes estatales en un único mecanismo de gobierno en el que todos actúan concertadamente para hacer frente a problemas que superan su estricta esfera individual.

Es así que la seguridad privada se encuentra comprendida dentro de la Seguridad Pública, por lo que los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus atribuciones tienen facultad para regular los servicios de seguridad privada que en ellos se presten.

Segundo. La ley reglamentaria del artículo 21 constitucional, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establece en su artículo 2o. la definición de seguridad pública de la siguiente manera:

La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...

Así, la seguridad pública se entiende como la actividad dirigida a la protección de personas, bienes, la mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano, mismos que incluyen un conjunto de acciones orientadas a una misma finalidad: la custodia del bien jurídico, situándose dentro de este conjunto de actuaciones las específicas de las organizaciones destinadas a este fin y en especial, las que corresponden a las instituciones de seguridad pública a que se refiere el artículo 21 constitucional.

Tercero. Al tratarse la seguridad pública de una función inherente a la finalidad social del Estado, siendo este el encargado de garantizar su prestación regular, continua y eficiente, ésta se encuentra sometida al régimen jurídico fijado por la ley, lo cual incluye la posibilidad de que dicho servicio sea prestado por el Estado de manera directa o indirecta, es decir, por las autoridades públicas o los particulares, reservándose la competencia para regular, controlar, inspeccionar y vigilar su prestación sin que en ningún momento se deje de lado el cumplimiento de la legislación estatal en la materia.

Tomando en consideración la exposición de motivos de la iniciativa en comento, esta comisión coincide en que la seguridad pública y privada son dos expresiones que se refieren a una misma actividad que forma parte del Sistema de Seguridad Pública, llevada a cabo mediante la colaboración entre instituciones públicas y empresas privadas, misma que no produce la delegación de la titularidad y ejercicio de la gestión de un servicio al ámbito privado, sino que se trata de un mecanismo de colaboración en el que las empresas de seguridad privada coadyuvan con el Estado, sin subsumirse en sus funciones.

Cuarto. El artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala la distribución de competencias determinando los casos en que será competencia de la autoridad administrativa federal el otorgamiento de dicha autorización y los casos en los que será competencia de la autoridad administrativa local el otorgamiento de ésta para los mismos efectos.

De esta manera, la distribución competencial en materia de seguridad privada se establece de la siguiente manera:

1) La federación, a través de la Secretaría de Seguridad Pública federal, se encargará de autorizar los servicios de seguridad que se presten en dos o más entidades federativas, sin dejar de cumplir con la regulación local.

2) Las entidades federativas, a través del órgano que establezcan las leyes locales, se encargarán de autorizar los servicios de seguridad que se presten en una sola entidad federativa.

Quinto. Al respecto, la Ley Federal de Seguridad Privada establece los requisitos que las entidades federativas y el Distrito Federal, deberá cumplir a efecto de obtener la autorización que permita la operación de empresas de seguridad privada en dos o más entidades federativas, así el artículo 25 de la citada ley establece:

Artículo 25. Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección General, señalando la modalidad y ámbito territorial en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos:

I. Ser persona física o moral de nacionalidad mexicana

II. Tratándose de personas morales, deberán estar constituidas coniforme a la legislación mexicana

III. Exhibir original del comprobante de pago de derechos por el estudio y trámite de la solicitud de autorización

IV. Presentar copia simple, acompañada del original y comprobante del pago de derechos para su cotejo, o en su caso, copia certificada, de los siguientes documentos

a). Acta de nacimiento, para el caso de personas físicas

b). Escritura en la que se contenga el acta constitutiva y modificaciones, si las tuviere, para el caso de las personas morales, y

c). En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante.

V. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes.

VI. Acreditar en los términos que señale el Reglamento, que se cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la prestación de servicios de seguridad privada en forma adecuada, en las modalidades y ámbito territorial solicitados

VII. Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo, y Manual o Instructivo operativo, aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, que contenga la estructura jerárquica de la empresa y el nombre del responsable operativo.

VIII. Exhibir los Planes y programas de capacitación y adiestramiento vigentes, acordes a las modalidades en que se prestará el servicio, así como la constancia que acredite su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

IX. Constancia expedida por Institución competente o capacitadores internos o externos de la empresa, que acredite la capacitación y adiestramiento del personal operativo

X. Relación del personal directivo y administrativo, conteniendo nombre completo y domicilio

XI. Currícula del personal directivo, o en su caso, de quien ocupará los cargos relativos

XII. Relación de quienes se integrarán como personal operativo, para la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, debiendo acompañar el comprobante de pago de derechos correspondiente, además de señalar el nombre, Registro Federal de Contribuyente y en su caso Clave Única de Registro de Población de cada uno de ellos

XIII. Adjuntar el formato de credencial que se expedirá al personal

XIV. Fotografías del uniforme a utilizar, en las que se aprecien sus cuatro vistas, conteniendo colores, logotipos o emblemas, mismos que no podrán ser iguales o similares a los utilizados por las corporaciones policiales o por las fuerzas armadas

XV. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo de radiocomunicación, armamento, vehículos, equipo en general, así como los aditamentos complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la dirección general

XVI. Relación, en su caso, de perros, adjuntando copia certificada de los documentos que acrediten que el instructor se encuentra capacitado para desempeñar ese trabajo; asimismo se anexará listado que contenga los datos de identificación de cada animal, como son: raza, edad, color, peso, tamaño, nombre y documentos que acrediten el adiestramiento y su estado de salud, expedido por la autoridad correspondiente

XVII. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radiocomunicación o contrato celebrado con concesionaria autorizada

XVIII. Fotografías de los costados, frente, parte posterior y toldo del tipo de vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente los colores, logotipos o emblemas, y que no podrán ser iguales o similares a los oficiales utilizados por las corporaciones policiales o por las Fuerzas Armadas; además deberán presentar rotulada la denominación del prestador del servicio, y la leyenda “seguridad privada”; asimismo, deberán apreciarse las defensas reforzadas, torretas y otros aditamentos que tengan dichas unidades

XIX. Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el elemento

XX. En caso de que se utilicen vehículos blindados en la prestación del servicio, independientemente de la modalidad de que se trate, se deberá exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que acredite el nivel del mismo, y

XXI. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 15 de la presente Ley, y específicamente para el traslado de valores, será indispensable contar con vehículos blindados, y exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que se acredite el nivel del mismo.

A su vez, el artículo 26 de la ley en comento establece que de ser procedente la autorización, el solicitante deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de procedencia:

• Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado en la prestación de los servicios.

• Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, de cada uno de los elementos operativos de quienes la Dirección General haya efectuado la consulta previa de antecedentes policiales.

• Póliza de Fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor de la Tesorería de la Federación, por un monto equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, misma que deberá contener la siguiente leyenda:

Para garantizar por un monto equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal las condiciones a que se sujetará en su caso la autorización o revalidación para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas otorgada por la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, con vigencia de un año a partir de la fecha de autorización; la presente fianza no podrá cancelarse sin previa autorización de su beneficiaria, la Tesorería de la Federación.

• Original del comprobante de pago de derechos por la expedición de la autorización.

Sexto. Por lo que respecta al personal tanto directivo, como administrativo y operativo, el artículo 27 de la multicitada ley establece que para el desempeño de sus funciones, los directores, administradores, gerentes y personal administrativo de los prestadores de servicios deberán reunir los siguientes requisitos:

I. No haber sido sancionado por delito doloso

II. No haber sido separados o cesados de las fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad federal, estatal, municipal o privada, por alguno de los siguientes motivos:

a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes

b) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono del servicio

c) Por incurrir en faltas de honestidad o prepotencia

d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales substancias

e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo

f) Por presentar documentación falsa o apócrifa

g) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto

h) Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso.

III. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal, estatal o municipal o de las Fuerzas Armadas.

En cuanto al personal operativo, el artículo 28 establece que para el desempeño de sus funciones, el personal operativo de los prestadores de servicios deberá reunir y acreditar los siguientes requisitos:

I. Carecer de antecedentes penales

II. Ser mayor de edad

III. Estar inscritos en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública

IV. Estar debidamente capacitados en las modalidades en que prestarán el servicio

V. No haber sido separado de las Fuerzas Armadas o de instituciones de seguridad pública o privada por alguna de las causas previstas en la fracción II del artículo 27 de la presente ley,

VI. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal, estatal o municipal o de las Fuerzas Armadas.

Séptimo. Como se observa en el presente análisis la Ley Federal de Seguridad Privada establece una serie de requisitos que ésta comisión considera necesarios y suficientes para poder otorgar la autorización a la que refiere el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública sin dejar de considerar que las autoridades locales deberán a su vez otorgar la autorización a la que hace referencia el citado artículo cuando la prestación de servicios de seguridad privada los preste una empresa en dos o más entidades federativas.

Sin embargo, es de observarse que los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen lo siguiente:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal...”

Así, al ser libres y soberanos los estados en su régimen interior, de no observar el cumplimiento de lo establecido en materia de seguridad privada en los ordenamientos estatales que para el efecto existan, resultaría procedente la interposición de una controversia constitucional misma que se instauraría para el tema que nos ocupa a fin de demandar la reparación de un agravio producido por una norma general o un acto que en ejercicio excesivo de sus atribuciones constitucionales fue responsabilidad de la federación, estado, Distrito Federal o municipio, transgrediendo el reparto de competencias consagrado en la Constitución, dañando la soberanía. 1

Además, generaría un inminente estado de inseguridad al disminuir la regulación y supervisión efectiva de las empresas dedicadas a la prestación del servicio, sin dejar de mencionar que la federación se vería impedida para asumir las funciones y obligaciones que recaen en las Entidades Federativas, debiendo nuevamente enfatizar que al ser actividades auxiliares de la seguridad pública, son facultades concurrentes.

Octavo. Ahora bien, esta comisión se avocó al análisis detallado de las legislaciones estatales que se encuentran vigentes en materia de prestación de servicios de seguridad privada, encontrando que en la actualidad existen además de los requisitos que establece la Ley Federal de Seguridad Privada, un sinnúmero de requisitos que exigen las entidades federativas, el Distrito Federal y en ocasiones los municipios para poder otorgar la autorización que requieren las citadas empresas para estar en posibilidad de prestar el servicio.

El resultado de dicho análisis arroja que de la totalidad de los requisitos que solicitan las entidades federativas, el Distrito Federal y algunos municipios (además de los ya establecidos en la ley en comento) es de 114 requisitos adicionales, siendo estos diferentes en cada una de las entidades federativas, Distrito Federal y municipios, esto es, no existe una homologación en cuanto a lo solicitado, lo cual impide su cabal cumplimiento, restando eficiencia en el mercado que presta este servicio y mayor inseguridad para los ciudadanos.

Noveno. De la totalidad de los requisitos que establecen las Entidades Federativas, el Distrito Federal y en ocasiones municipios, se hace mención de algunos de ellos:

• Manifestar el lema de la empresa

• Relación de accionistas

• Relación de socios

• Relación de personal directivo y administrativo

• Balance de resultados auditado por contador con cédula profesional

• Dormitorio

• Exclusión de extranjeros

• Exhibir contrato con proveedores

• Exhibir documentos originales o certificados del personal administrativo que aparece en el acta constitutiva

• Exhibir libro de acta de asamblea

• Exhibir libro de registro de accionistas

• Exhibir registro de marca ante el IMPI

• Rotulación de vehículos con medidas específicas (centímetros por letra)

• Archivo fotográfico de socios

• Documentos personales de socios y accionistas

• Registro de Socios ante el C4 estatal

• Archivo fotográfico de accionistas.

Como se observa, existen algunos requisitos que hacen que la obtención del registro de las empresas que prestan servicios de Seguridad Privada ante autoridades sea de difícil cumplimentación o en su caso, impida que de manera ágil se observe lo establecido en la legislación Estatal en la materia, sin dejar de considerar que en algunos casos, se pone en riesgo la seguridad de los inversionistas, al requerir documentación con la que ya cuenta la autoridad Federal.

Décimo. Es menester hacer notar que uno de los requisitos que exigen algunas entidades federativas, es que los prestadores de servicios deberán ser personas físicas de nacionalidad mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros tal y como se observa a continuación:

Guerrero

Ley Número 281 de Seguridad Pública del estado de Guerrero

Artículo 155.- Los servicios de seguridad privada sólo podrán ser prestados por ciudadanos mexicanos y personas jurídicas colectivas, con cláusula de exclusión de extranjeros.

Jalisco

Reglamento de los Servicios Privados de Seguridad del estado de Jalisco

Artículo 20. Se prohíbe prestar servicios privados de seguridad en el Estado de Jalisco, si previamente no se obtiene la autorización correspondiente. Para obtener la autorización, los solicitantes deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser de nacionalidad mexicana, tratándose de personas jurídicas el acta constitutiva debe contener cláusula de exclusión de extranjeros; ...

Quintana Roo

Reglamento de los Servicios de Seguridad Privada del estado de Quintana Roo

Artículo 11. Para obtener la autorización, registro o revalidación, los interesados deberán solicitarlo a la Secretaría a través de la dirección, además de cumplir y acreditar los siguientes requisitos: ...II. Que las personas físicas o morales sean de nacionalidad mexicana, acreditándolo con documento idóneo. En caso que sea la segunda de las nombradas, deberá incluir en su acta constitutiva la cláusula de exclusión de extranjeros;

...

Tlaxcala

Ley que Regula los Servicios Privados de Seguridad en el estado de Tlaxcala

Artículo 9. La solicitud de autorización se presentará por escrito, y para su tramitación se sujetará al procedimiento de emisión de actos regulatorios que establece la Ley del Procedimiento Administrativo y cubrirán los requisitos siguientes: I. En cuanto a la acreditación general del solicitante: [...] d) Acreditará su nacionalidad mexicana. Para el caso de las personas jurídicas, además, acreditarán que sus acciones serán nominativas, que sus socios no sean extranjeros, y que dentro de sus estatutos existan las cláusulas relativas a la exclusión de extranjeros.

Al respecto, esta comisión observa que las citadas disposiciones estatales contravienen lo dispuesto en los artículos 73, fracciones XXIII y XXIX F y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra establecen:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

...XXIII Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución...

...XXIX F Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional...”

Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados.”

Derivado de los artículos constitucionales antes mencionados, al establecer las Entidades Federativas como obligatoria la cláusula de exclusión de extranjeros para las empresas encargadas de prestar el servicio de seguridad privada, transgrede la facultad de la Federación para legislar en materia de inversión extranjera, por lo que hace a las restricciones que deben observar los prestadores de estos servicios en la conformación de su capital social.

Así, la cláusula de exclusión de extranjeros que dichos estados establecen en la normatividad de la materia, vulnera el sistema de distribución de competencias que establece la Carta Magna al establecer restricciones a la inversión extranjera en la prestación de servicios de seguridad privada, siendo esta una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, cuya regulación se encuentra establecida en la Ley de Inversión Extranjera, misma que establece en el artículo 6o. de manera limitativa aquellas actividades económicas cuyo ejercicio está reservado exclusivamente a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión, siendo que del análisis sistemático de la legislación, así como de los tratados internacionales de los que México es parte, no se advierte disposición alguna que limite o restrinja la prestación de servicios de seguridad privada como actividad económica reservada de manera exclusiva a ciudadanos mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, en consecuencia, resulta evidente que al establecer esta disposición en la regulación estatal de dichas actividades, invaden la facultad exclusiva de la Federación para legislar en materia de inversión extranjera y para constituirse como rector en la materia.

Undécimo. Esta comisión considera necesario enfatizar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los estados y el Distrito Federal hacer cumplir las leyes federales, por lo que el régimen impuesto por la federación en materia de inversión extranjera es obligatorio para las entidades federativas, debiendo atender la regulación expedida por el Congreso de la Unión en materia de reservas impuestas a este tipo de inversión, siendo por tanto evidente la contravención del principio de distribución de competencias establecido en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Duodécimo. La comisión observa que además de la multiplicidad y diversidad de requisitos que la normatividad estatal y municipal establecen para poder prestar servicios las empresas de Seguridad Privada, existen requisitos que generan la posible interposición de controversias constitucionales ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación como lo es el establecimiento de cláusulas de exclusión de extranjeros.

Cabe señalar que ya existe precedente en la materia, la controversia constitucional número 77/2010 por parte del Poder Ejecutivo federal en contra del Poder Ejecutivo del estado de México, toda vez que en fecha 6 de septiembre del año 2010 se publicó en la Gaceta de Gobierno Estatal el decreto número 150 por el que se reforma el artículo 19 de la Ley de Seguridad Privada del Estado de México y establece que para prestar servicios de seguridad privada conforme a la modalidad que realicen deberá ser persona física de nacionalidad mexicana o jurídica colectiva constituida conforme a las leyes del país y con cláusula de exclusión de extranjeros.

En el escrito de demanda de controversia constitucional se observa la siguiente argumentación:

B) El artículo 19, fracción I de la Ley de Seguridad Privada del Estado de México, viola los principios de funcionalidad y congruencia previstos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo que se traduce en la vulneración de la facultad del Congreso General para legislar en materia de seguridad privada, como actividad auxiliar de la seguridad pública.

Lo anterior, porque se estima que el hecho de que la legislación del estado de México establezca como condición necesaria la cláusula de exclusión de extranjeros, produce la inoperancia de las autorizaciones otorgadas por la federación para la prestación del servicio de seguridad privada, pues aún cuando la Secretaría de Seguridad Pública Federal autorice a determinadas empresas, en cuyo capital haya participación extranjera, dicho acto no surtirá sus efectos en el Estado de México, vulnerándose así el mandato de homologación y congruencia que debe existir en ambos ordenamientos como lo ordena la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que rige como ley marco en materia de seguridad privada.

En esta tesitura, se menciona que si bien en los artículos 16 y 25, fracción I, de la Ley Federal de Seguridad Privada, la autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, requiere de manera genérica que el solicitante sea una persona física o moral de nacionalidad mexicana, la porción normativa en comento, adiciona como requisito, que en el caso de empresas que deseen prestar el servicio de seguridad privada en la entidad, deberán estar constituidas con capital nacional, es decir, deberán pactar en su conformación una cláusula de exclusión de extranjeros.

Tal disposición no resulta congruente, pues si en la ley general no existe restricción alguna respecto a la inversión extranjera, en consecuencia tal acotación resulta carente de sentido en una ley local que debe sujetarse a los principios de la ley general; pues de haber sido el caso que se hubiera considerado necesario sería el Congreso de la Unión quien hubiera establecido la restricción de manera clara o por lo menos indicar las directrices en tal sentido.

Es por ello que, se manifiesta en la demanda que el artículo 19, fracción I, de la Ley de Seguridad Privada del Estado de México transgrede lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, vulnerando los principios de funcionalidad y congruencia, pues el precepto tildado no es homogéneo con la normatividad en materia federal.

Por tanto, se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que conforme a sus atribuciones constitucionales resuelva lo conducente a efecto de salvaguardar la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, que analice la constitucionalidad de la porción normativa motivo de impugnación, a la luz de lo dispuesto por la Constitución Federal, la Ley de Inversión Extranjera y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública...”

Cabe señalar que dicha controversia constitucional se sobreseyó toda vez que el gobierno del estado de México reformó la fracción I del artículo 19 de la Ley de Seguridad Privada del Estado de México, suprimiendo la cláusula de exclusión de extranjeros en ella contenida, dejando de producir sus efectos, siendo publicada dicha modificación en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, mediante el decreto número 242 de diecisiete de diciembre de 2010.

Decimotercero. Como se observa, la multiplicidad de requisitos diferentes que solicitan para que las empresas de Seguridad Privada presten sus servicios en dos o más entidades federativas o en municipios, genera este tipo de inconsistencias que dan como resultado la imposibilidad de cumplir con lo requerido por las autoridades estatales y municipales, o ambos, al no haber homogeneidad en las disposiciones establecidas en las leyes locales en la materia.

Decimocuarto. Aunado a lo anterior, es de suma importancia hacer notar la diferencia existente entre los resultados de diversos censos y registros que contienen la relación de empresas de seguridad privada que operan en la república mexicana:

• Número de empresas de seguridad privada que opera en el país 2 : 2 mil 270

• Empresas de seguridad privada con autorización únicamente local: 1 mil 845

• Empresas de seguridad privada autorizadas por la SSPF: 750

Es de observarse que del total de las empresas que manifestaron al Inegi dedicarse a la prestación de servicios de Seguridad Privada en alguna de sus modalidades, no están debidamente registradas ante las autoridades correspondientes (ya sea Federal, Estatal o ambas), resultando imposible supervisar su adecuado funcionamiento y así garantizar la seguridad de los usuarios de dichos servicios.

Al existir la multiplicidad de requisitos planteada en el contenido del presente dictamen, genera que las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios lo otorguen de manera irregular, esto es, al margen de las leyes y reglamentos estatales aplicables, generando inclusive menores costos por la prestación del servicio de manera irregular, toda vez que las empresas que cumplen con todos los requisitos establecidos a nivel Federal y Estatal, realizan inversiones económicas adicionales, trasladando dicho costo al usuario final, el cual si tiene la solvencia económica suficiente hará uso del servicio que se preste de manera regular. Sin embargo, el usuario que no cuente con los recursos necesarios para sufragar el costo de los servicios que presten las empresas regulares, optará por contratar otra empresa que, en razón de no cumplir con los requisitos exigidos, no ha realizado una inversión de la magnitud de la empresa que sí cumple con los mismos, estando por tanto en posibilidad de hacer una mejor propuesta económica, fomentando así la irregularidad e inseguridad con la que operan.

Decimoquinto. Por lo expuesto, la comisión considera necesario mantener la facultad de los estados y el Distrito Federal de regular y autorizar la prestación de servicios de seguridad privada aún cuando cuenten con la debida autorización Federal tratándose de empresas que operan en dos o más Entidades Federativas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, se estima necesaria la homologación de los requisitos que establecen las leyes estatales y del Distrito Federal a lo dispuesto en la Ley Federal de Seguridad Privada, a fin de observar lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley Federal de Seguridad Privada, tomando en consideración que la fracción V del artículo 7o. establece que “La secretaría, con la intervención que corresponda al Sistema Nacional de Seguridad Pública, podrá suscribir convenios o acuerdos con las autoridades competentes en los estados, Distrito Federal y municipios, con el objeto de establecer lineamientos, acuerdos y mecanismos relacionados con los servicios de seguridad privada que faciliten la homologación de los criterios, requisitos, obligaciones y sanciones en esta materia, respetando la distribución de competencias que prevé la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre la federación, las entidades federativas y el Distrito Federal y los municipios, con el fin de garantizar que los servicios de seguridad privada se realicen en las mejores condiciones de eficiencia y certeza jurídica.

Finalmente esta comisión propone adicionar la modalidad de monitoreo electrónico a fin de armonizar la ley en comento con el dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 2, 15, 25 y 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada, aprobado por esta comisión y posteriormente en el pleno del la Cámara de Diputados por 403 a favor, 0 en contra y 11 abstenciones, el 8 de febrero del 2011, enviado el Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

Por lo expuesto y fundado los diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Publica reconocen y consideran que es procedente aprobar en sentido positivo la presente iniciativa con proyecto de decreto, por lo que se somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 150. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado y monitoreo electrónico; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local, que no excederá los requisitos establecidos en la Ley Federal de Seguridad Privada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo noveno, del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas y el Distrito Federal, deberán realizar las adecuaciones necesarias a las disposiciones aplicables en la materia de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Federal de Seguridad Privada.

Notas

1 Ferrer Mac- Gregor, Eduardo, Ensayos sobre Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa-Comisión Nacional de Derechos Humanos. 2004.

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de febrero de 2012.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica en abstención), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica en contra), Ernesto de Lucas Hopkins, Jorge Fernando Franco Vargas, Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica en abstención), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro, Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Reyna Araceli Tirado Gálvez (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica).

De la Comisión de Turismo, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 41 de la Ley General de Turismo

De la Comisión de Turismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada por la comisión permanente del honorable Congreso de la Unión, la diputada García Coronado presentó la iniciativa que reforma el artículo 41 de la Ley General de Turismo, la Presidencia dictó trámite para dictamen a esta Comisión de Turismo.

A esta comisión le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente número 6188, que contiene la iniciativa presentada por la diputada Lizbeth García Coronado , del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática el 21 de diciembre de 2011.

Materia de la iniciativa

La Ley General de Turismo, en el título V, correspondiente al tema de fomento y promoción turística, establece como se integra el patrimonio tanto del Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur), como del Consejo de Promoción Turística de México (CPTM) en los artículos 41 y 43, respectivamente. Respecto a los ingresos que percibe el Fonatur la ley está plenamente acorde a lo que señala la Ley Federal de Derechos.

El Consejo de Promoción Turística de México es el organismo facultado para la planeación y consolidación de los proyectos y estrategias de promoción turística, en busca de posicionar a México en el entorno competitivo tanto en el mercado nacional como en el internacional.

Una de sus tareas es la de posicionar la imagen de México, a través del desarrollo de programas y campañas de Promoción Turística consistentes y permanentes que a su vez fomenten esquemas de inducción y coordinación que multipliquen los esfuerzos de los diferentes actores y promuevan turísticamente a México en los mercados emisores, para generar economías de escala y ventajas competitivas para todos los agentes participantes.

Esto se logra básicamente efectuando campañas de publicidad en los mercados objetivo, con mensajes permanentes que posicionen la oferta turística mexicana como multidestino y multiproducto en las preferencias de consumo.

El título V de la Ley General de Turismo se establecen que las acciones de fomento y promoción de la actividad turística quedarán a cargo del Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur) y el Consejo de Promoción Turística de México (CPTM) respectivamente, a través del desarrollo de estrategias y políticas públicas por parte del Estado y en coordinación con todos los agentes involucrados en el ramo turístico.

Consideraciones

Primera. El turismo es uno de los sectores económicos más importantes y dinámicos en el mundo actual, tanto por su nivel de inversión, participación en el empleo, aportación de divisas, como por la contribución al desarrollo regional. Aporta alrededor del 11 por ciento de la producción mundial y genera uno de cada once empleos. Se estima que en los próximos 20 años viajarán por el mundo 1.6 millones de turistas que dejarán una derrama económica de dos millones de millones de dólares.

La importancia del turismo para la economía mexicana es indudable, sus beneficios no sólo se reflejan en ser una industria que genera empleos y detonador del desarrollo regional, sino que además es factor de difusión de atractivos culturales y naturales.

Segunda. El 19 de mayo de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Turismo; como consecuencia de estas modificaciones, la Secretaría de Turismo, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de promoción turística, nacional e internacional, sería auxiliada por la empresa de participación estatal mayoritaria de la administración pública federal denominada Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV.

En octubre del mismo año, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Contraloría y Desarrollo Administrativo dictaminaron favorablemente la propuesta por primera vez de la estructura orgánica del Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV, la cual tendría por objeto planear, diseñar y coordinar, en coadyuvancia con la Secretaría de Turismo, las políticas y estrategias de promoción turística a nivel nacional e internacional

El 22 de febrero se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se re sectoriza el Fondo Nacional de Fomento al Turismo y las empresas del sector público en que dicho fondo tiene como participación accionaria mayoritaria, en el sector coordinado por la Secretaría de Turismo.

En el mismo título se establece la conformación del patrimonio de ambos organismos para que puedan cumplir con sus respectivas funciones. En el caso de Fonatur el texto se encuentra homologado con el de la Ley Federal de Derechos, en concreto en la fracción IV, a partir de la reforma a la Ley General de Turismo, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 25 de mayo del 2011.

En el caso del Consejo de Promoción Turística de México se hace referencia a que tendrá el patrimonio, atribuciones, estructura orgánica, órganos de dirección e integrantes en los términos de su Estatuto Orgánico, por la propia Ley General de Turismo y la Ley Federal de Entidades Paraestatales, sin que exista vínculo con la Ley Federal de Derechos.

Tercera. El espíritu de la iniciativa de la diputada García Coronado propone homologar con las leyes concurrentes el destino que se otorgó al “derecho de no migrante” en la Ley Federal de Derechos, misma que señala lo siguiente:

“Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente ley, se destinarán en un 20 por ciento al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 80 por ciento al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país, el cual transferirá el 10 por ciento de la recaudación total del derecho al Fondo Nacional de Fomento al Turismo para los estudios, proyectos y la inversión en infraestructura que éste determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos del país.”

A razón del “derecho de no migrante”, esta comisión dictaminadora propone la sustitución del término a fin de que coincida con lo que señala la Ley Federal de Derechos en el artículo 8o. ....

Artículo 8o . Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de no inmigrante a extranjeros y por las prórrogas correspondientes, en las diversas características migratorias, se pagará el derecho por servicios migratorios , conforme a las siguientes cuotas...

La Ley General de Turismo es una ley sustantiva no debe contener una referencia de un monto previsto en un ordenamiento cuyo carácter es precisamente disponer montos o porcentajes de recursos o contraprestaciones a favor del Estado .

Es importante recordar que el monto del DNI (derecho por servicios migratorios) comenzó en 2004 en 50 por ciento, ahora está en 80 por ciento el próximo periodo podría cambiar a 85 por ciento y ello implicaría cambiar nuevamente la Ley General de Turismo, esto no es técnicamente correcto, por eso ninguna ley sustantiva contiene referencias similares.

De tal modo que el texto propuesto en la iniciativa, materia de este dictamen, se someterá a consideración del pleno de la manera como se presenta en el siguiente cuadro:

Texto vigente

Ley General de Turismo

Capítulo I

De la Promoción de la Actividad Turística

Artículo 41. El Consejo de Promoción tendrá el patrimonio, atribuciones, estructura orgánica, órganos de dirección e integrantes de los mismos que se establezcan en su estatuto orgánico y se regirá por esta ley, así como por la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

El Consejo estará sectorizado en el ámbito de la Secretaría. El titular del Consejo de Promoción será nombrado por el presidente de la República.

Texto propuesto

Ley General de Turismo

Capítulo I

De la Promoción de la Actividad Turística

Artículo 41.El Consejo de Promoción tendrá el patrimonio, atribuciones, estructura orgánica, órganos de dirección e integrantes de los mismos que se establezcan en su estatuto orgánico y se regirá por esta ley, así como por la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Al patrimonio del Consejo se integrarán los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho por servicios migratorios establecido en la ley de la materia, para los visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas, el cual se destinará a la promoción turística del país.

El Consejo estará sectorizado en el ámbito de la Secretaría. El titular del Consejo de Promoción será nombrado por el presidente de la República.

En cuanto a los recursos recibidos por el concepto de derecho de no inmigrante al término de 2010 se recibieron un total de $343, 823,176.00 mdp. De acuerdo a datos emitidos por el Banco de México en 2010, el turismo representó la tercera fuente de ingresos del país, con 9 por ciento del producto interno bruto y aproximadamente siete y medio millones de empleos directos e indirectos. La Cuenta Satélite del Turismo establece que el mercado interno explica más del 80 por ciento del consumo turístico. De acuerdo con estos datos, es relevante analizar la dinámica de crecimiento del “índice de los ingresos totales por la prestación de servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas” que elabora y difunde mensualmente el Inegi y que, en línea con los indicadores antes comentados, muestra un crecimiento favorable a partir de mayo de 2009, aunque aún no se ha llegado a los niveles de los primeros meses de 2008.

De acuerdo con los últimos datos disponibles en la Cuenta Satélite del Turismo, en 2008 el consumo doméstico participa con el 87 por ciento del consumo turístico total. Durante 2010 el número de turistas domésticos se estimó en 161 millones, mientras que los turistas internacionales fueron 22.4 millones.

Esta comisión dictaminadora considera que la precisión que incluye la diputada García Coronado, es adecuada, toda vez que no se contrapone con otras leyes y que de manera específica, procura homologar los términos de tan importante ingreso dentro de la Ley General de Turismo, así como establecer la procedencia de los mismos.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Turismo somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 41 de la Ley General de Turismo

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero al artículo 41 de la Ley General de Turismo para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

Asimismo, se integrará al patrimonio del consejo el porcentaje referido para la captación del derecho de no inmigrante establecido en la Ley Federal de Derechos. Este porcentaje se destinará para la promoción turística del país.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Turismo

Diputados: Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), presidente; Miguel Ángel García Granados (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, Gustavo Antonio Ortega Joaquín, Miguel Martínez Peñaloza, Lizbeth García Coronado (rúbrica), José Alfredo González Díaz (rúbrica), María Guadalupe García Almanza (rúbrica), secretarios; Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Cecilia Soledad Arévalo Sosa, Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Silvia Isabel Monge Villalobos (rúbrica), Martha Elena García Gómez (rúbrica), Iridia Salazar Blanco (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Mayra Lucila Valdés González (rúbrica).

De la Comisión de la Función Pública, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública, dictaminando con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 176, 177, 180, 182, 187, 188, 190, 191 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

De la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.

Antecedentes

I. El Titular del Ejecutivo Federal presentó el 3 de marzo de 2011 ante el Senado de la República del H. Congreso de la Unión, la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, la cual fue turnada por la Mesa Directiva de dicha Cámara, a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, para que procedieran a su revisión y a la elaboración del dictamen correspondiente.

II. Con fecha 5 de abril de 2011 las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, presentaron ante el Pleno del Senado de la República, el Dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, el cual fue aprobado en lo general con 86 votos a favor y turnado a la Cámara de Diputados para efectos del Apartado A), del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 7 de abril de 2011, la Mesa Directiva recibió la minuta, asignándole el número de expediente 4505, y dispuso que la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, fuera turnada a esta Comisión de la Función Pública en su calidad de dictaminadora.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de la Función Pública, es competente para conocer la minuta con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.

Segunda. Que la minuta de referencia propone contar con un marco jurídico que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73 fracción XXI y 134 Constitucionales, permita a las autoridades federales sancionar en el ámbito de administrativo, los actos de corrupción en que incurran los particulares en el desahogo de procedimientos de contratación pública, lo que constituirá una herramienta necesaria a efecto de garantizar que los citados procedimientos se lleven a cabo con estricto respeto a la legalidad y a los principios consagrados en el marco constitucional.

Tercera. Los aspectos contenidos en la minuta que se consideran más relevantes y que darían sustento a la expedición de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas son los siguientes:

• A través del ordenamiento que se expediría se establecerían las responsabilidades y sanciones a las que se harían acreedoras las personas físicas y morales, de nacionalidad mexicana y extranjeras, por las infracciones en que incurran con motivo de su participación en las contrataciones públicas de carácter federal, así como aquéllas que deban imponerse a las personas físicas y morales de nacionalidad mexicana, por las infracciones en que incurran en las transacciones comerciales internacionales que lleven a cabo.

• La Secretaría de la Función Pública sería en el ámbito de la Administración Pública Federal y en las contrataciones públicas que realicen las entidades federativas y municipios con cargo total o parcial a recursos públicos federales, la autoridad facultada para investigar y, en su caso, sancionar a los particulares que incurran en las infracciones que establece la Ley propuesta.

• Asimismo, también serían autoridades competentes para aplicar la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, en el ámbito de las contrataciones públicas que realicen las Cámaras de Diputados y senadores que integran el Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, los tribunales agrarios, la Auditoría Superior de la Federación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Banco de México.

• Para efectos de la Ley se asimilan a las contrataciones públicas de carácter federal, los actos y procedimientos relativos a concurso, convocatoria o licitación pública para el otorgamiento de permisos y concesiones de carácter federal o su prórroga, con lo cual también serían sancionables los actos de corrupción que se realicen por los particulares en esta clase de procedimientos.

• Se prevén una serie de infracciones en las que pueden incurrir los particulares en el desarrollo de los procedimientos de contratación pública, tales como el cohecho, la confabulación, la simulación, el tráfico de influencias, la presentación de información falsa, entre otras.

• Las sanciones a imponerse a los infractores de la Ley consistirían en multa equivalente a la cantidad de mil a cincuenta mil veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal e inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años para el caso de personas físicas, y multa equivalente a la cantidad de diez mil hasta dos millones de veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal, e inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años, para el caso de personas morales.

• Asimismo, el proyecto en estudio prevé en las contrataciones públicas federales realizadas en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una multa de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor, con lo cual se asegura la ejemplaridad y efectividad de la sanción económica que se imponga.

• En el mismo sentido el proyecto de referencia establece que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría no podrán otorgar a las personas que hubieren sido sancionadas en términos de la Ley y durante el plazo en que éstas se encuentren inhabilitadas, subsidios, donativos y otros beneficios previstos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y en los demás ordenamientos aplicables.

• Con el objeto de fomentar la formulación de denuncias y combatir la impunidad en este tipo de prácticas de corrupción, se prevén mecanismos de reducción de sanciones a las personas que confiesen su responsabilidad y cooperen en forma plena y continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, que en su caso, substancie el procedimiento administrativo respectivo.

• Finalmente, es de comentarse que con la expedición de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas se daría cumplimiento a diversas convenciones internacionales suscritas por el Estado Mexicano en materia de combate a la corrupción, tales como la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos, firmada por México el 26 de marzo de 1996 y ratificada por el Senado de la República el 2 de junio de 1997, la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, firmada por México el 21 de noviembre de 1997 y ratificada por la Cámara de Senadores el 27 de mayo de 1999 (Convención Anticohecho de la OCDE), y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, firmada por México el 9 de diciembre de 2003 y ratificada por el Senado de la República el 29 de abril de 2004.

Cuarta. Durante los trabajos de dictaminación de la minuta que nos ocupa, se considero necesario realizar algunas modificaciones al texto enviado por el Senado de la República para incorporar la facultad reglamentaria en el artículo segundo de la ley; también se incluyo a los servidores públicos como sujetos de la ley, los cuales tienen regulada su responsabilidad en términos del Titulo Cuarto de nuestra Carta Magna, por lo que se modificó la fracción IV del artículo segundo.

Se consideró la necesidad de modificar la fracción XII del artículo tercero, a efecto de mejorar la semántica sustituyendo la preposición “de” por “en”. Así también se modifico el artículo cuarto de la ley, en su fracción XI a la que se incluyo el termino de “autónomos” para definir la clase de los órganos públicos que también se consideran autoridad en lo relativo a las definiciones, en conjunto con las demás señaladas en el mismo numeral.

Se perfecciona la redacción del artículo séptimo, incluyéndole el término “sanciones” para diferenciarla de las responsabilidades. Se elimina de la fracción II del artículo octavo, y del primer párrafo del artículo noveno, ambos relativos al cohecho, las palabras “determinando por este” que seguían a “...un servidor público o a un tercero...” lo anterior para eliminar esta condicionante, la cual en un juicio tendría que acreditarse, retrasando o complicando el procedimiento de responsabilidad, y en atención a las recomendaciones del reporte relativo a la aplicación de la Convención anticorrupción en México de la OCDE de octubre de 2011.

Se modifican los artículos decimo cuarto y decimo quinto para establecer de forma precisa y clara el procedimiento de solicitud de información incluyendo al primero de ellos tres fracciones, logrando un texto más completo y se reacomodan los tres últimos párrafos del articulo decimo quinto, los cuales se integran a la redacción del artículo 14, y en el párrafo primero del artículo 15 se señala la facultad de la autoridad para realizar las diligencias necesarias para allegarse de la verdad.

Por su parte se modifica la parte final del primer párrafo del artículo decimo octavo para establecer el elemento de validez relativo a la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador de conformidad al procedimiento regulado en el articulo decimo noveno de la misma ley y para concluir se modifica el último párrafo del artículo vigésimo quinto de la ley para precisar que toda medida de apremio deberá estar “debidamente fundada y motivada”.

Quinta. Se coincide con la Colegisladora en que la aprobación de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas objeto de la minuta que se dictamina, fortalecerá los instrumentos legales con los que se cuenta para prevenir y combatir la corrupción.

Asimismo, debe tenerse presente que en las contrataciones públicas de carácter federal existe un importante ejercicio de recursos públicos, por lo que debe asegurarse que dichos procedimientos se encuentren en todo momento apegados a la legalidad y de que en los mismos se obtengan las mejores condiciones para el Estado, por lo que en las determinaciones de quien debe ser proveedor para el gobierno no deben influir factores externos que comprometan la imparcialidad de los servidores públicos involucrados.

Sexta. Por otro lado, con la aprobación de la minuta de mérito se vendría a llenar una laguna en el marco jurídico en virtud del cual actualmente no se puede sancionar desde el punto de vista administrativo a los particulares que cometan actos de corrupción en las contrataciones públicas, por lo que se considera inaplazable que quien lleve a cabo dichas conductas se les sancione con multas e inhabilitaciones que les impidan continuar manteniéndose como proveedores del gobierno.

En mérito de las razones y consideraciones expuestas, los Diputados integrantes de la Comisión de la Función Pública, tomando en cuenta las modificaciones formuladas por la Colegisladora a la iniciativa presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, se pronuncian a favor de la minuta que se analiza, por lo que someten a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas

Artículo Único. Se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.

Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés general y tiene por objeto:

I. Establecer las responsabilidades y sanciones que deban imponerse a las personas físicas y morales, de nacionalidad mexicana y extranjeras, por las infracciones en que incurran con motivo de su participación en las contrataciones públicas de carácter federal previstas en esta Ley, así como aquéllas que deban imponerse a las personas físicas y morales de nacionalidad mexicana, por las infracciones en que incurran en las transacciones comerciales internacionales previstas en esta Ley, y

II. Regular el procedimiento para determinar las responsabilidades y aplicar sanciones, y

III. Establecer las autoridades federales competentes para interpretar y aplicar esta Ley.

Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley:

I. Las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjeras, que participen en las contrataciones públicas de carácter federal, en su calidad de interesados, licitantes, invitados, proveedores, adjudicados, contratistas, permisionarios, concesionarios o análogos;

II. Las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjeras, que en su calidad de accionistas, socios, asociados, representantes, mandantes o mandatarios, apoderados, comisionistas, agentes, gestores, asesores, consultores, subcontratistas, empleados o que con cualquier otro carácter intervengan en las contrataciones públicas materia de la presente Ley a nombre, por cuenta o en interés de las personas a que se refiere la fracción anterior, y

III. Las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana que participen, de manera directa o indirecta, en el desarrollo de transacciones comerciales internacionales en los términos previstos en la presente Ley, y

IV. Los servidores públicos que participen, directa o indirectamente, en las contrataciones públicas de carácter federal, quienes estarán sujetos a responsabilidad en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Autoridades competentes: La Secretaría, los titulares de los Órganos Internos de Control y los titulares de sus respectivas áreas de quejas y de responsabilidades, así como los órganos que al efecto determinen las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, los tribunales agrarios, el Instituto Federal Electoral, la Auditoría Superior de la Federación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Banco de México y demás órganos públicos, en los términos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente Ley;

II. CompraNet: El sistema electrónico de información pública gubernamental a que se refieren la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

III. Contrataciones públicas de carácter federal: Los procedimientos de contratación, sus actos previos, y aquéllos que deriven de la celebración, ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma, que lleven a cabo las instituciones públicas contratantes a que se refiere la fracción VIII de este artículo, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas y con independencia del régimen especial de contratación o del esquema que se utilice para su realización. Se considerarán incluidos los actos y procedimientos relativos a concurso o convocatoria o licitación pública para el otorgamiento de permisos y concesiones de carácter federal o su prórroga, así como cualquier otra autorización o trámite relacionados con las contrataciones públicas;

IV. Convenciones internacionales para la prevención y el combate a la corrupción: La Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos, la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y las demás que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables sean suscritas por el Estado Mexicano en la materia;

V. Dependencias: Las secretarías de Estado y sus órganos desconcentrados, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

VI. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren los artículos 3o, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

VII. Fideicomisos públicos no paraestatales: Los fideicomisos públicos constituidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de fideicomitente único de la Administración Pública Federal Centralizada o de alguna entidad de la Administración Pública Paraestatal en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, y que no son considerados entidades paraestatales;

VIII. Instituciones públicas contratantes: Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; los fideicomisos públicos no paraestatales, los mandatos y contratos análogos; la Procuraduría; las entidades federativas y los municipios, incluidos los entes públicos de unas y otros, así como los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que realicen contrataciones públicas con cargo total o parcial a fondos federales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y las áreas u órganos competentes de las autoridades que refieren las fracciones II a XI del artículo 4 de esta Ley, encargadas de las contrataciones públicas de carácter federal;

IX. Intermediario: Las personas a que se refiere la fracción II del artículo 2 de esta Ley;

X. Mandatos y contratos análogos: Los mandatos y contratos análogos celebrados por las dependencias, entidades y, en su caso, la Procuraduría, en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables y que involucren recursos públicos federales;

XI. Ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas: La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Petróleos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos que establezcan un régimen, esquema o mecanismo especial de contratación pública;

XII. Órganos Internos de Control: Los órganos internos de control en las dependencias y entidades, así como de la Procuraduría;

XIII. Procuraduría: La Procuraduría General de la República;

XIV. Secretaría: La Secretaría de la Función Pública;

XV. Servidor público extranjero: Toda persona que ostente u ocupe un empleo, cargo o comisión público considerado así por la ley extranjera respectiva, en los órganos legislativo, ejecutivo o judicial de un Estado extranjero, incluyendo las agencias o empresas públicas, en cualquier orden o nivel de gobierno, así como en cualquier organismo u organización pública internacionales, y

XVI. Transacciones comerciales internacionales: Los actos y procedimientos relacionados con la contratación, ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma; los actos y procedimientos relativos al otorgamiento y prórroga de permisos o concesiones, así como cualquier otra autorización o trámite relacionados con dichas transacciones, que lleve a cabo cualquier organismo u organización públicos de un Estado extranjero o que involucre la participación de un servidor público extranjero y en cuyo desarrollo participen, de manera directa o indirecta, personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Artículo 4. En el ámbito de sus competencias, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley, dictar las disposiciones administrativas necesarias para el adecuado cumplimiento de la misma e interpretar sus disposiciones para efectos administrativos, en relación con las contrataciones públicas de carácter federal que realicen:

I. La Secretaría, en el ámbito de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría, así como de las entidades federativas, los municipios y los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que lleven a cabo contrataciones públicas de carácter federal;

II. La Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

III. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

IV. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;

V. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y los tribunales agrarios;

VI. El Instituto Federal Electoral;

VII. La Auditoría Superior de la Federación;

VIII. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

IX. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

X. El Banco de México y

XI. Los demás órganos públicos autónomos que determinen las leyes.

Las autoridades referidas en las fracciones II a XI de este artículo, de conformidad con las disposiciones que les resulten aplicables, determinarán las áreas u órganos encargados de investigar la posible comisión de las infracciones a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, determinar las responsabilidades que deriven de las mismas y aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 5. La Secretaría, así como los titulares de los Órganos Internos de Control y los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades de dichos Órganos, serán autoridades competentes para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, del procedimiento y recurso establecidos en esta Ley.

La Secretaría será la única autoridad competente encargada de investigar la posible comisión de la infracción a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, determinar las responsabilidades que deriven de la misma y aplicar las sanciones correspondientes.

La Secretaría podrá solicitar a un Estado Extranjero la información que requiera para la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo sancionador a que se refieren los Capítulos Tercero y Cuarto de esta Ley, en los términos previstos en los instrumentos internacionales de los que ambos Estados sean parte y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 6. Las disposiciones contenidas en los Capítulos Tercero, Cuarto, y Sexto de esta Ley, serán aplicables en todos los casos en que se investigue y, en su caso, sustancie el procedimiento administrativo sancionador que derive de la posible comisión de las infracciones previstas en el artículo 9 de esta Ley, con independencia de que para tales efectos se utilicen los mecanismos de asistencia y cooperación internacional previstos en las convenciones internacionales para la prevención y el combate a la corrupción, de las que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 7. Las responsabilidades y sanciones a que se refiere esta Ley se determinarán y aplicarán con independencia de las demás responsabilidades y sanciones previstas en los ordenamientos legales aplicables.

Capítulo Segundo

De las Infracciones

Artículo 8. Cualquiera de los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2 de esta Ley, incurrirá en responsabilidad cuando en las contrataciones públicas de carácter federal, directa o indirectamente, realice alguna o algunas de las infracciones siguientes:

I. Prometa, ofrezca o entregue dinero o cualquier otra dádiva a un servidor público o a un tercero, a cambio de que dicho servidor público realice o se abstenga de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, con el propósito de obtener o mantener un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del dinero o de la dádiva o del resultado obtenido.

Se incurrirá asimismo en responsabilidad, cuando la promesa u ofrecimiento de dinero o cualquier dádiva se haga a un tercero, que de cualquier forma intervenga en el diseño o elaboración de la convocatoria de licitación pública o de cualquier otro acto relacionado con el procedimiento de contratación pública de carácter federal;

II. Ejecute con uno o más sujetos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebida en las contrataciones públicas de carácter federal;

III. Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto participar en contrataciones públicas de carácter federal, no obstante que por disposición de ley o resolución administrativa se encuentre impedido para ello;

IV. Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto evadir los requisitos o reglas establecidos en las contrataciones públicas de carácter federal o simule el cumplimiento de éstos;

V. Intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas para participar en contrataciones públicas de carácter federal, con la finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de la contratación;

VI. Obligue sin tener derecho a ello, a un servidor público a dar, suscribir, otorgar, destruir o entregar un documento o algún bien, con el fin de obtener para sí o un tercero una ventaja o beneficio;

VII. Promueva o use su influencia, poder económico o político, reales o ficticios, sobre cualquier servidor público, con el propósito de obtener para sí o un tercero un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación del servidor o de los servidores públicos o del resultado obtenido, y

VIII. Presente documentación o información falsa o alterada con el propósito de lograr un beneficio o ventaja.

Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito de que la persona física o moral a que se refiere la fracción I del artículo 2 de esta Ley obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos serán sancionados previo procedimiento administrativo sancionador que se sustancie en términos de esta Ley.

Artículo 9. Incurrirán en responsabilidad los sujetos señalados en la fracción III del artículo 2 de esta Ley, cuando en alguna transacción comercial internacional, por sí o a través de un tercero, prometan, ofrezcan o entreguen dinero o cualquier otra dádiva indebida, a un servidor público extranjero o a un tercero, a cambio de que dicho servidor público realice o se abstenga de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público extranjero, con la finalidad de obtener o mantener un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o del resultado obtenido.

Cuando además del Estado mexicano otro o más Estados extranjeros tengan jurisdicción sobre la infracción a que hace referencia el presente artículo, las autoridades competentes de dichos Estados, a solicitud de una de ellas, deberán realizar consultas para coordinar las acciones y medidas para perseguirla y sancionarla.

Capítulo Tercero

De la Investigación

Artículo 10. La investigación que precede al procedimiento administrativo sancionador iniciará de oficio o por denuncia.

Las autoridades competentes podrán tomar conocimiento de las presuntas infracciones que cometan las personas sujetas a esta Ley, entre otros, a través de los siguientes medios:

I. CompraNet, por medio del apartado de denuncias establecido en dicho sistema;

II. Denuncia formulada por las instituciones públicas contratantes o cualquier otra autoridad, las cuales deberán remitirla a la Secretaría o, cuando corresponda, a las autoridades a que se refieren las fracciones II a la XI del artículo 4 de esta Ley, acompañada de la documentación o información en que aquélla se sustente y demás elementos probatorios con los que, en su caso, se cuente;

III. Denuncia de particulares en la que señalen, bajo protesta de decir verdad, las presuntas infracciones. La manifestación hecha con falsedad será sancionada en términos de la legislación penal aplicable;

IV. Denuncias anónimas que se reciban a través de los medios establecidos para tal efecto, y

V. Denuncia internacional formulada por un Estado extranjero u organismo u organización públicos internacionales, en la que se deberán precisar las presuntas infracciones y acompañar los elementos de prueba en que aquélla se sustente.

Las autoridades competentes mantendrán con carácter confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones previstas en esta Ley, así como la de aquéllas que pretendan acogerse al beneficio establecido en el artículo 31 de la misma.

Artículo 11. Todo servidor público tendrá la obligación de denunciar por escrito las acciones u omisiones que en ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento y que pudieren ser sancionadas en términos de esta Ley. El incumplimiento de dicha obligación será motivo de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o del ordenamiento legal aplicable de las entidades federativas, tratándose de contrataciones públicas federales que realicen dichas entidades federativas, los municipios, incluidos los entes públicos de unas y otros y los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Artículo 12. El escrito de denuncia deberá contener lo siguiente:

I. Los hechos y cualquier otra información que permitan advertir la comisión de presuntas infracciones;

II. Los datos de identificación del presunto infractor, y

III. El señalamiento de los elementos probatorios que acrediten las presuntas infracciones. En el caso de las denuncias a que se refieren las fracciones II y V del artículo 10 de esta Ley, las instituciones denunciantes deberán acompañar los elementos probatorios correspondientes.

Artículo 13. Una vez recibida la denuncia, si las autoridades competentes advierten la posible existencia de infracciones, iniciarán la etapa de investigación a que hace referencia esta Ley.

Artículo 14. Las solicitudes de información se sujetarán a las reglas siguientes:

I. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades cometidas en las contrataciones públicas de carácter federal, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las Autoridades competentes dentro de los plazos establecidos en esta ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Para los efectos de tales requerimientos la Autoridad competente fijará un plazo para la atención del requerimiento respectivo y no será inferior a 5 días hábiles ni mayor a 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del requerimiento respectivo, sin perjuicio de poder ampliarlo hasta 10 días hábiles más, cuando, por causas justificadas, así lo soliciten los interesados. En caso de no atender los requerimientos sin causa justificada, la Autoridad competente podrá imponerles una multa en términos del artículo 25 de esta Ley.

II. Las instituciones públicas contratantes a las que se les formulen requerimientos de información, tendrán la obligación de proporcionarla dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva.

Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados, las instituciones públicas contratantes requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar prórroga por escrito ante la autoridad competente, debidamente justificada. La ampliación del término que en su caso se otorgue será improrrogable y no podrá exceder de 20 días hábiles.

Cuando los servidores públicos no atiendan los requerimientos a que se refiere este artículo, se les impondrá una multa en términos de lo dispuesto por el artículo 25 de esta Ley, salvo que exista mandato legal o judicial o causa justificada a juicio de la autoridad competente que se los impida y con independencia de que se inicien las acciones para fincar a los servidores públicos la responsabilidad administrativa a que haya lugar.

III. La Autoridad competente tendrá acceso, en términos de las leyes en la materia, a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquella que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, cuando esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, hasta en tanto no se derive de su revisión la determinación de las sanciones correspondientes.

La información obtenida en los términos de este artículo tendrá valor probatorio en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

Para los efectos de las fracciones I y II del presente artículo, la reincidencia en el incumplimiento de requerimientos se sancionará con multa de hasta el doble de aquélla que se hubiera impuesto en términos de esas fracciones, sin perjuicio de que subsista la obligación de dar cumplimiento al requerimiento respectivo.

Artículo 15. Durante la etapa de investigación, las autoridades competentes podrán, además de requerir información en términos del artículo 14, llevar a cabo las demás diligencias que para mejor proveer se estimen necesarias, incluyendo la solicitud de documentación e información a cualquiera otra persona física o moral, tendiente a comprobar las presuntas infracciones.

Para la investigación de la infracción a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, la Secretaría podrá promover las acciones que deriven de los mecanismos de asistencia y cooperación internacional previstos en las convenciones internacionales para la prevención y el combate a la corrupción.

Artículo 16. Los servidores públicos de las autoridades competentes que con motivo de las investigaciones que lleven a cabo, tengan acceso a información clasificada como reservada o confidencial, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla indebidamente bajo cualquier medio; en caso contrario, serán sancionados en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 17. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades competentes procederán al análisis de la información recabada, a efecto de determinar la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del infractor, se emitirá acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios y no hubieren prescrito las facultades para sancionar.

Capítulo Cuarto

Del Procedimiento Administrativo Sancionador

Artículo 18. Si de la investigación realizada se advirtieren elementos suficientes que hagan presumir la existencia de las infracciones previstas en el Capítulo Segundo de la presente Ley, la autoridad competente dictará acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el cual deberá ser notificado en términos del artículo 19 de esta ley.

El acuerdo a que hace referencia el párrafo anterior deberá contener, por lo menos:

I. Nombre del presunto infractor o infractores;

II. Datos de identificación del expediente que se integre con motivo del inicio del procedimiento y lugar en donde podrá consultarse;

III. Señalamiento claro, objetivo y preciso de las infracciones que se le imputan y, en su caso, de quien haya actuado como intermediario;

IV. Las disposiciones de esta Ley en que se funde el procedimiento, señalando aquéllas que se estimen transgredidas;

V. El señalamiento de los beneficios establecidos en esta Ley para las personas que confiesen su responsabilidad sobre la imputación que se les formule, y

VI. Nombre y firma de la autoridad competente, así como fecha y lugar de su emisión.

Artículo 19. Las notificaciones se harán:

I. En forma personal, cuando se realicen a los sujetos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, y

II. Por oficio, cuando se realicen a las autoridades.

Para la práctica de notificaciones personales fuera del lugar de residencia de la autoridad competente, ésta podrá auxiliarse de cualquier autoridad federal, quien la llevará a cabo de acuerdo a la normativa aplicable y tendrá la obligación de remitirle las constancias respectivas, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se practicó la misma.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, la autoridad competente también podrá auxiliarse de autoridades estatales o municipales, conforme a los convenios o instrumentos de colaboración que se establezcan para tal efecto.

Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente a aquél en que se haya realizado.

Artículo 20. Dentro de los quince días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el presunto infractor podrá manifestar lo que a su derecho convenga, por escrito firmado bajo protesta de decir verdad o mediante comparecencia ante la autoridad competente, dando respuesta a todos y cada uno de los actos que se le imputan, ofreciendo y presentando las pruebas que estime pertinentes y, en su caso, reconociendo su responsabilidad en relación con la infracción de que se trate en los términos y para los efectos previstos en la presente Ley.

Si el presunto infractor confesara su responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar resolución, salvo que las autoridades competentes dispongan la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez de la confesión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.

Si el presunto infractor no manifestare por escrito lo que a su derecho convenga o no compareciere dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo o dejare de responder alguna de las conductas o hechos que se le imputan, éstos se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario.

Artículo 21. Transcurrido el plazo para que el presunto infractor manifieste lo que a su derecho convenga, la autoridad competente deberá proveer respecto de la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por éste, observando para tal efecto las reglas previstas en el Título Cuarto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Las autoridades competentes podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 22. Desahogadas las pruebas, se concederá al presunto infractor un plazo de cinco días hábiles para formular alegatos. Transcurrido dicho plazo, se cerrará la instrucción y se dictará la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de cuarenta días hábiles.

Artículo 23. La resolución que se dicte decidirá sobre la inexistencia de responsabilidad o sobre la imposición de las sanciones, debiendo notificarse al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo 24. Los sujetos sancionados en términos de esta Ley, podrán interponer el recurso de revisión previsto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 25. Dentro de la etapa de investigación o dentro del procedimiento administrativo sancionador, las autoridades competentes podrán imponer medidas de apremio, a efecto de hacer cumplir sus determinaciones.

Las medidas de apremio, serán las siguientes:

I. Apercibimiento, y

II. Multa, de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Toda medida de apremio deberá estar debidamente fundada y motivada.

Artículo 26. En todas las cuestiones relativas al procedimiento administrativo sancionador no previstas en esta Ley, se observarán las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo Quinto

De las Sanciones Administrativas

Artículo 27. Las sanciones administrativas que deban imponerse por la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos 8 y 9 de la presente Ley, consistirán en:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Multa equivalente a la cantidad de mil a cincuenta mil veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal.

Tratándose de permisos, concesiones, autorizaciones o trámites relacionados con contrataciones públicas federales o transacciones comerciales internacionales, la multa máxima prevista en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento, cuando existan elementos objetivos para determinar por parte de la autoridad competente que el beneficio obtenido por el infractor fue superior a la multa máxima.

Para el caso de contrataciones públicas federales realizadas, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer párrafo de este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una multa de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor, y

b) Inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal por un periodo que no será menor de 3 meses ni mayor de 8 años;

II. Cuando se trate de personas morales:

a) Multa equivalente a la cantidad de diez mil hasta dos millones de veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal.

Tratándose de permisos, concesiones, autorizaciones o trámites relacionados con contrataciones públicas federales o transacciones comerciales internacionales, la multa máxima prevista en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento, cuando existan elementos objetivos para determinar por parte de la autoridad competente que el beneficio obtenido por el infractor fue superior a la multa máxima.

Para el caso de contrataciones públicas federales realizadas, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer párrafo de este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una multa de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor, y

b) Inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal por un periodo que no será menor de 3 meses ni mayor de 10 años.

Las multas que se determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.

Tratándose de la infracción prevista en la fracción II del artículo 8 de esta Ley, sólo resultará aplicable la sanción de inhabilitación, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables.

El plazo de la sanción de inhabilitación se computará a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad competente publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación, salvo que la inhabilitación derive de la participación del infractor en contrataciones públicas de carácter federal cuyos actos deben difundirse en CompraNet en términos de las disposiciones aplicables, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir de la fecha de su difusión en ese sistema.

Cuando en términos de lo previsto por esta Ley, se impongan a una misma persona dos o más inhabilitaciones en diversas contrataciones públicas de carácter federal, dichas inhabilitaciones se aplicarán en forma sucesiva, de manera tal que una vez que se agote el plazo de la primera, comenzará la aplicación de la segunda inhabilitación y así sucesivamente. La misma regla se aplicará tratándose de transacciones comerciales internacionales.

En ningún caso podrá decretarse la suspensión de la inhabilitación, aún cuando el infractor opte por el juicio contencioso administrativo contra el acto de autoridad que la ordene o ejecute.

Artículo 28. Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley se tomarán en cuenta los elementos que a continuación se señalan:

I. La gravedad de la infracción en que se incurra;

II. Las circunstancias económicas del infractor.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, se podrá considerar la información de los contratos que el infractor tenga celebrados y estén registrados en CompraNet, o bien, si no se contara con esa información, se podrá considerar el monto del contrato, permiso, concesión o transacción comercial que dé origen al procedimiento administrativo sancionador de que se trate;

III. Los antecedentes del infractor, incluido su comportamiento en contrataciones públicas de carácter federal previas o, en su caso, en transacciones comerciales internacionales;

IV. El grado de participación del infractor;

V. Los medios de ejecución;

VI. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, y

VII. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado.

Para los efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones a que se refiere esta Ley, incurra nuevamente en una o varias de ellas, dentro de un lapso de diez años contados a partir de que surta efectos la notificación de la primera sanción.

Artículo 29. Las facultades de las autoridades competentes para imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribirán en un plazo de diez años, contados a partir del día siguiente de aquél en que se hubieren cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.

Para los efectos del presente artículo la prescripción se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador o con la impugnación de la resolución respectiva por el infractor.

Artículo 30. Las dependencias y entidades, así como la Procuraduría no podrán otorgar a las personas que hubieren sido sancionadas en términos de esta Ley, durante el plazo en que éstas se encuentren inhabilitadas, subsidios, donativos y otros beneficios previstos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y en los demás ordenamientos aplicables.

Capítulo Sexto

De la Reducción De Sanciones

Artículo 31. La persona que haya realizado alguna de las infracciones previstas en esta Ley, o bien, que se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones establecido en este artículo.

La aplicación del beneficio a que hace referencia el párrafo anterior, tendrá por efecto una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan al responsable. Para su procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento administrativo sancionador;

II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea entre los sujetos involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes y que a juicio de las autoridades competentes permitan comprobar la existencia de la infracción;

III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie el procedimiento administrativo sancionador conducente, y

IV. Que la persona interesada suspenda de inmediato su participación en la infracción.

Las personas que soliciten este beneficio serán sujetas del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere esta Ley, en el cual se constatará el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia este artículo, así como la veracidad y validez de la confesión realizada y se resolverá sobre la procedencia de dicho beneficio.

Artículo 32. Una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere esta Ley, si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan, se le aplicará una reducción del cincuenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan, siempre que lo haga dentro del plazo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.

Capítulo Séptimo

De la Prevención

Artículo 33. La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con las personas físicas o morales que participen en contrataciones públicas de carácter federal y en transacciones comerciales internacionales, así como con las cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de controles internos y un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización.

En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La implementación de esta Ley deberá realizarse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados a la Secretaría de la Función Pública, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a la Procuraduría General de la República, así como a las demás autoridades facultadas para aplicar dicho ordenamiento, por lo que no implicará erogaciones adicionales.

Salón de sesiones de la comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a 23 de noviembre de 2011.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández (rúbrica), secretarios; Janet Graciela González Tostado, Agustín Guerrero Castillo (rúbrica), Sergio Lobato García, Kenia López Rabadán (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Pedro Peralta Rivas, José Luis Soto Oseguera, Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral, Enrique Torres Delgado (rúbrica), Esthela Damián Peralta (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez (rúbrica), Héctor Pedroza Jiménez, Enrique Octavio Trejo Azuara, Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica).